número de expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información...

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018. Página 1 de 59 Número de Expediente: 1452/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Enero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Abril de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo la actora con personalidad. SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que peticionóXXX en contra de XXX quien contestó la demanda y estuvo de acuerdo con el divorcio. TERCERO.- Se decreta la disolución matrimonial que une a XXX, con XXX, recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución. CUARTO.- No se aprueba la propuesta de convenio formulada y se dejan a salvo los derechos de las partes a fin de que en la vía incidental, se pongan de acuerdo en quien quedará a cargo de la guarda y custodia de sus infantes, el regimen de visitas con el progenitor ausente, el modo de subvenir las necesidades de los menores, el domicilio que habitaran cada uno de los promoventes o si existe compensación que reclamar. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, a fin de que proceda en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. Así lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Número de Expediente: 1850/2017 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Febrero de 2018 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Abril de 2018 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Febrero de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número 1850/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 07 siete de Diciembre del 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 08 ocho del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales que obran en el sumario. Por acuerdo de la última fecha, previo a admitir la demanda, se requirió al actor para que acompañara propuesta de convenio tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, lo que cumplimentado que fue, permitió que el 16 dieciséis de Enero de 2018 dos mil dieciocho, se le tuviera en vía de Tramitación Especial por promoviendo Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO , así como por acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr traslado a la enjuiciada, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón. En diligencia de 22 veintidós de Enero del año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados a la demandada, quien la desahogó, según acuerdo de 30 treinta de los en cita, que fijó fecha y hora para una Junta de Avenimiento que tuvo verificativo el 14 catorce de Febrero del presente año, en que las partes externaron su deseo en divorciarse sin causal alguna, y su acuerdo en las cláusulas Primera, Segunda, Cuarta y Sexta de la propuesta de convenio planteado por la parte actora, citándose para resolver al respecto; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza. TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”. Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación, considerando improcedente el divorcio; empero, en Junta de Avenimiento, manifestó su deseo en que se decrete sin causal alguna. Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre sus menores hijos, que indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de ELIMINADO , en no querer continuar unido en matrimonio con ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil; decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad, se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO . En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, la copia certificada del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 10 diez de Mayo de 2001 dos mil uno, ante la fe del Oficial 5° Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., inscrita en el Cuaderno de Matrimonios, con el número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, por ser un documento público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de su voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial 5° Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio, tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso. Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor hizo propuesta conformada de seis cláusulas: La primera, relativa a la guarda y custodia; la segunda, respecto al modo de proveer las necesidades alimenticias de sus menores hijos; la tercera concerniente a la regulación de visitas; la cuarta por uso del domicilio conyugal y menaje de la casa; la quinta, por autorización para salir del país a sus menores hijos, y en la sexta, contemplo lo relativo a mantener ambas partes una conducta adecuada, lo cual se da aquí por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra [F. 12]; cláusulas de las que la demandada en contrapropuesta manifestó conformidad con las marcadas como 1, 2 y 4, no así con la 3 y 5 [F. 20 y 21]; por lo que en esa tesitura, se aprueba la designación de ELIMINADO , como la persona que tendrá la guarda y custodia de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , minoría de edad de los hijos que el actor justifica con las actas de nacimiento que de ellos exhibió, asentadas ante la fe del Oficial 5° Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de cuyo contenido se desprende que sus fechas de alumbramiento datan del 1° primero de Marzo de 2002 dos mil dos, y 22 veintidós de Enero de 2008 dos mil ocho, y que el nombre de sus padres es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 6 y 7]; actas que por ser documentos públicos se valoran al tenor del numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, y tienen los alcances legales de tener por acreditado que ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por sus fechas de nacimiento, en relación a la en que se emite esta sentencia cuentan con 15 y 9 años, en las que acorde con el artículo 592 del Código Civil, por no contar aún con 18 años, son menores de edad, por lo que ambos cónyuges seguirán ejerciendo sobre ellos su patria potestad de manera conjunta, sin que

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Page 1: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

Página 1 de 59

Número de Expediente: 1452/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo la actora con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionóXXX en contra de XXX quien contestó la demanda y estuvo de acuerdo con

el divorcio.

TERCERO.- Se decreta la disolución matrimonial que une a XXX, con

XXX, recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- No se aprueba la propuesta de convenio formulada y se dejan

a salvo los derechos de las partes a fin de que en la vía incidental, se pongan de

acuerdo en quien quedará a cargo de la guarda y custodia de sus infantes, el regimen de

visitas con el progenitor ausente, el modo de subvenir las necesidades de los menores,

el domicilio que habitaran cada uno de los promoventes o si existe compensación que

reclamar.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, a fin de que

proceda en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

Así lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada

JULIETA LIMÓN CASTILLO.

Número de Expediente: 1850/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 02 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1850/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 07 siete de Diciembre

del 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 08 ocho del citado mes y año,

compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales que

obran en el sumario. Por acuerdo de la última fecha, previo a admitir la demanda, se

requirió al actor para que acompañara propuesta de convenio tendiente a regular las

consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo matrimonial, lo que

cumplimentado que fue, permitió que el 16 dieciséis de Enero de 2018 dos mil

dieciocho, se le tuviera en vía de Tramitación Especial por promoviendo Divorcio

Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO , así

como por acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr

traslado a la enjuiciada, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su

conformidad con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del

Ministerio Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para

que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber

la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la

sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando

que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o

destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón.

En diligencia de 22 veintidós de Enero del año en curso, se dio la vista y el traslado

ordenados a la demandada, quien la desahogó, según acuerdo de 30 treinta de los en

cita, que fijó fecha y hora para una Junta de Avenimiento que tuvo verificativo el 14

catorce de Febrero del presente año, en que las partes externaron su deseo en

divorciarse sin causal alguna, y su acuerdo en las cláusulas Primera, Segunda, Cuarta y

Sexta de la propuesta de convenio planteado por la parte actora, citándose para resolver

al respecto; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación, considerando

improcedente el divorcio; empero, en Junta de Avenimiento, manifestó su deseo en que

se decrete sin causal alguna.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre sus menores hijos, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO , en no querer continuar unido en matrimonio con

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, la copia certificada

del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 10 diez de

Mayo de 2001 dos mil uno, ante la fe del Oficial 5° Quinto del Registro Civil de San

Luis Potosí, S.L.P., inscrita en el Cuaderno de Matrimonios, con el número

ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, por ser un documento público

que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene valor probatorio pleno en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal

Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho

de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de su

voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial 5° Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor hizo

propuesta conformada de seis cláusulas: La primera, relativa a la guarda y custodia; la

segunda, respecto al modo de proveer las necesidades alimenticias de sus menores

hijos; la tercera concerniente a la regulación de visitas; la cuarta por uso del domicilio

conyugal y menaje de la casa; la quinta, por autorización para salir del país a sus

menores hijos, y en la sexta, contemplo lo relativo a mantener ambas partes una

conducta adecuada, lo cual se da aquí por reproducido por economía procesal como si

se insertase a la letra [F. 12]; cláusulas de las que la demandada en contrapropuesta

manifestó conformidad con las marcadas como 1, 2 y 4, no así con la 3 y 5 [F. 20 y

21]; por lo que en esa tesitura, se aprueba la designación de ELIMINADO , como la

persona que tendrá la guarda y custodia de sus menores hijos ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , minoría de edad de los hijos que el actor

justifica con las actas de nacimiento que de ellos exhibió, asentadas ante la fe del

Oficial 5° Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de cuyo contenido se

desprende que sus fechas de alumbramiento datan del 1° primero de Marzo de 2002

dos mil dos, y 22 veintidós de Enero de 2008 dos mil ocho, y que el nombre de sus

padres es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 6 y 7]; actas que por ser documentos

públicos se valoran al tenor del numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, y

tienen los alcances legales de tener por acreditado que ELIMINADO y ELIMINADO

de apellidos ELIMINADO , por sus fechas de nacimiento, en relación a la en que se

emite esta sentencia cuentan con 15 y 9 años, en las que acorde con el artículo 592 del

Código Civil, por no contar aún con 18 años, son menores de edad, por lo que ambos

cónyuges seguirán ejerciendo sobre ellos su patria potestad de manera conjunta, sin que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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sea impedimento el que se encuentren separados; de igual manera se aprueba que el

señor ELIMINADO , otorgará por concepto de pensión alimenticia para sus menores

hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , la cantidad de

$8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales, los cuales se entregaran a la

señora ELIMINADO , por conducto de este Tribunal mediante billete de depósito que

realice el actor, y en salvaguarda al principio básico del interés superior del niño, de

conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, a efecto de dar certeza y

seguridad al cumplimiento de la obligación alimenticia, se señalan como garantía los

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado en la actividad laboral

y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar, así también se aprueba el que el

uso del domicilio conyugal y el menaje de la casa, corresponda a favor de los menores

hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , y a la señora

ELIMINADO , siendo de aprobarse también el hecho de que ambas partes deben de

mantener una conducta adecuada, omitiendo realizar cualquier acto de molestia o

agravio hacia ellos y sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO Sin embargo, al no estar de acuerdo la demandada en los temas relativos

al régimen de convivencias y de autorización para salir del país de sus menores hijos

que propone el actor, esto temas no son de aprobarse.

En los términos asentados con antelación, se aprueban las cláusulas

Primera, Segunda, Cuarta y Sexta de la propuesta de convenio del actor, otorgándosele

el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO ,

obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su

contenido, esto conforme a los numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87 y 92 del Código

Familiar, en relación con el 1628, 1630 fracción I, 2774 y 2783 del Código Civil;

dejándoseles a salvo sus derechos para que en la vía y forma que corresponda,

promuevan los temas relativos al régimen de convivencias y de autorización para salir

del país de sus menores hijos.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación, considerando improcedente el divorcio;

empero, en Junta de Avenimiento, manifestó su deseo en que se decrete sin causal

alguna.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial 5° Quinto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- En los términos asentados se aprueban las cláusulas Primera,

Segunda, Cuarta y Sexta de la propuesta de convenio del actor, otorgándosele el

carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados

a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido;

dejándoseles a salvo sus derechos para que en la vía y forma que corresponda,

promuevan los temas relativos al régimen de convivencias y de autorización para salir

del país de sus menores hijos.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 1832/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1832/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y/o

ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 05 cinco de

Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 06 seis del citado

mes y año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO y/o ELIMINADO ,

narrando los hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las

documentales que obran en autos. Por acuerdo de la última fecha, se admitió a trámite

la demanda, teniéndose a la actora por promoviendo en vía de Tramitación Especial

Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de

ELIMINADO y/o ELIMINADO , así como por acompañando propuesta de Convenio,

con lo que se ordenó dar vista y correr traslado al enjuiciado, para que dentro del

término de 3 tres días manifestara su conformidad con el convenio o presentara

contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio Pública adscrita, quien fue

conforme, así como prevenir a las partes para que autorizaran cuenta de correo

electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta

controversia mediante métodos alternos; que la sentencia definitiva, ejecutoriada que

fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección

de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna, y

que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón. En diligencia de 11 once de Enero de 2018 dos mil

dieciocho, se dio la vista y el traslado ordenados al enjuiciado, teniéndosele en acuerdo

de 22 veintidós del mes y año en mención, por contestando la demanda entablada en su

contra con el nombre de ELIMINADO , por oponiéndose a la propuesta y ofertando

contrapropuesta, por lo que se fijó fecha y hora para una Junta de Avenimiento, no

teniendo al demandado por ofreciendo las pruebas que ofertaba, dado que el juicio se

tramitaba bajo reglas de tramitación especial. El 1° primero de Febrero del año actual,

tuvo verificativo la Junta de Avenimiento entre las partes, en la que ambas

manifestaron su deseo en que se decrete su divorcio sin causal alguna, y que respecto al

convenio y contrapropuesta no llegaron a algún acuerdo, proveyéndose escrito de la

ELIMINADO , en el sentido de no tenerla por exhibiendo el pliego de posiciones a que

hacía referencia, por lo que a petición de la actora, se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , compareció a juicio

con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales

44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , manifestó conformidad con dicho

divorcio.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hija, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de

estado civil; decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad

fue un elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo

matrimonio con ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta

para disolver ese vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento

de contraer matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se

corre el riesgo de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad,

reconocido a su favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define

como un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus

planes de vida, en lo que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria

elección de las personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de

incuantificable valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos,

según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011

dos mil once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de

ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de

esta Autoridad, se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de

ELIMINADO , en no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 20 del expediente, acta certificada de

inscripción de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , que celebraron en

Diciembre 15 quince de 2001 dos mil uno, en el Condado de Cook, Illinois, Estados

Unidos, y registrada ante la fe del Oficial 16° Décimo Sexto del Registro Civil de San

Luis Potosí, S.L.P., en el Libro No. 03 con el Acta número 00037, en fecha 30 treinta

de Marzo de 2017 dos mil diecisiete; certificado de matrimonio del que exhibe

apostilla legalizado por el Secretario del Estado de Illinois, y su correspondiente

traducción realizada por la ELIMINADO , Perito Dictaminador Traductor del

Gobierno del Estado de San Luis Potosí en los idiomas Inglés-Español, con el número

oficial ELIMINADO [F. 17 a 19], por ser documento público el primero y los restantes

procedentes del extranjero, presentados debidamente legalizados por las autoridades

diplomáticas del Estado de Illinois, los que por no haber sido redargüidos de falsos por

parte interesada, tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción

II, 323 fracción IV, 325 y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de

acreditar la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante,

por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de su

personalidad y a la autonomía de su voluntad, con fundamento en los artículos 86

fracción I y 89 del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO y/o ELIMINADO ,

recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del

invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado y al Oficial 16° Décimo Sexto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 51, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que la actora hizo

propuesta en cuanto a la patria potestad, custodia y modo de subvenir las necesidades

alimenticias de su menor hija ELIMINADO , así como convivencias y repartición de

bienes del menaje de la casa y otros muebles [F. 6 a 11], lo que aquí se da por

reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra, con el cual se opuso

el demandado y ofertó contrapropuesta [F. 38 a 39], lo cual también se da por

reproducido, no llegando a un acuerdo en la Junta de Avenimiento fijada por este

Juzgado.

En virtud de lo anterior, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio de

la actora y contrapropuesta del demandado, por lo que con fundamento en los

numerales 1628 y 1630 fracción I del Código Civil, en relación con el 86 Bis. del

Código Familiar, se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan al respecto conforme a sus intereses

legales convenga.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , manifestó conformidad con dicho divorcio.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO y/o ELIMINADO , recobrando ambos su entera

capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial 16° Décimo Sexto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.,

a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 51, 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio de la actora y

contrapropuesta del demandado, por lo que se dejan a salvo sus derechos a

ELIMINADO y ELIMINADO , para que en la vía y forma que corresponda,

promuevan al respecto conforme a sus intereses legales convenga.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 1844/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1844/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 07 siete de

diciembre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO , a promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario,

acompañando para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo

de la misma fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el

Libro de Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran

personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto,

ratificación que se llevó a cabo los días 15 quince y 18 dieciocho del mes y año en cita;

se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita,

quien inicialmente se reservó de emitir su conformidad, y posteriormente, en diligencia

de 19 diecinueve de febrero del actual, expresó su anuencia con el trámite del presente

juicio; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código

Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse,

citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es

personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de

divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto;….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre

tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges

convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir

además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las

hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos,

tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa

que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere

sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 20 veinte de julio de 2002 dos mil dos contrajeron matrimonio civil, bajo el régimen

de separación de bienes; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , ELIMINADO actualmente menores de

edad; que establecieron su última morada conyugal en ELIMINADO , y que han

acordado disolver el vínculo matrimonial que los une mediante el presente

procedimiento.

Al efecto, acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Segunda del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial

de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el día 20 veinte de julio de

2002 dos mil dos, bajo el régimen de separación de bienes.

*Actas certificadas de Nacimiento anotadas en la Oficialía Segunda del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, de las que se observan los natalicios

de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , los días 19 diecinueve de noviembre de

2002 dos mil dos y 26 veintiséis de junio de 2009 dos mil nueve y como nombres de

sus padres ELIMINADO y ELIMINADO .

*Actas certificadas de Nacimiento anotadas en las Oficialías Quinta y

Segunda del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, de las que se observan

los alumbramientos de ELIMINADO y ELIMINADO , ocurridos el 23 veintitrés de

junio de 1980 mil novecientos ochenta y 11 once de enero de 1978 mil novecientos

setenta y ocho, respectivamente.

* Copia certificada del instrumento en que se consignó el contrato de

compra venta celebrado el 03 tres de febrero de 2005 dos mil cinco, por los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , como adquirentes del ELIMINADO , de la superficie,

medidas y colindancias que en el mismo se contienen, ante la fe del Notario Público

número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad.

* Recibo de honorarios asimilados a salarios expedido por “ ELIMINADO

”, signado por ELIMINADO en el que hace constar que recibió de la citada moral la

suma de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 m.n.) por concepto de honorarios, de fecha

31 treinta y uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

* Dos recibos de nómina expedidos por el Instituto Potosino A.C., a favor

de ELIMINADO , de fecha 15 quince enero de 2018 dos mil dieciocho, en los que se

desglosan sus percepciones y deducciones.

* Recibo de remuneración expedido por el ELIMINADO a favor de

ELIMINADO , de fecha 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, en el que se

desglosan sus percepciones y deducciones.

Documentales públicas y privadas que hacen prueba plena, acorde a lo

establecido por los artículos 388 y 392 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de

tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la

mayoría de edad de éstos, que procrearon dos hijos, actualmente menores de edad, que

el compareciente es copropietario del inmueble que ampara el citado título de

propiedad y percibe ingresos por concepto de la actividad laboral que desempeña.

De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que la

guarda y custodia de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos

ELIMINADO , estará a cargo de su madre la señora ELIMINADO , conservando

ambos el ejercicio de la patria potestad; la forma de sufragar las necesidades

alimenticias de los referidos infantes, para lo cual acuerdan que el señor ELIMINADO

, otorgará por concepto de pensión alimenticia la cantidad de $ ELIMINADO 00.00 (

ELIMINADO pesos 00/100 m.n.) mensuales, que serán entregados a la señora

ELIMINADO , mediante transferencia interbancaria a la cuenta de ésta, a depositarse

en dos partes iguales de $ELIMINADO000 (ELIMINADO pesos 00/100 m.n.) cada

uno, a más tardar los días 15 quince y 30 treinta de cada mes, cantidad que se

incrementará en forma anual, en un 6% seis por ciento en el mes de enero; así también,

los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono y gas del domicilio que habitan la

compareciente y sus hijos será cubierto proporcionalmente (por mitad) por ambos; en

el rubro de educación, el solicitante cubrirá el 100% cien por ciento de las colegiaturas,

aportaciones, inscripciones, libros, cuadernos y uniformes, hasta que sus hijos

concluyan sus estudios profesionales, contraigan matrimonio o cumplan 25 veinticinco

años; en tanto que, el rubro de salud será cubierto por la señora ELIMINADO ,

contratando un seguro de gastos médicos hospitalarios y el señor ELIMINADO ,

contribuirá con el 100% cien por ciento del deducible, coaseguro que en su caso se

genere, así como los gastos médicos menores; así también los gastos de esparcimiento

y recreación, pago del ELIMINADO y vestido serán cubiertos por el señor

ELIMINADO , ELIMINADO obligación alimentaria que subsistirá hasta sus menores

hijos concluyan sus estudios mediante los cuales obtengan un oficio, arte o profesión,

contraigan matrimonio o cumplan 25 veinticinco años de edad, lo que ocurra primero;

señalando como garantía de su obligación alimentaria, el inmueble ELIMINADO , por

su parte la señora ELIMINADO , se obliga a satisfacer las necesidades alimentarias de

sus menores hijos, mediante su incorporación a su casa habitación; la casa que servirá

de habitación a cada uno de ellos tanto durante el procedimiento como una vez

ejecutoriado el divorcio; la manera en que se llevará a cabo la convivencia de los

menores en cita con su progenitor; que contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, por lo que no es el caso de establecer lo previsto en el artículo

101 fracción IV del Código Familiar y que la compareciente no se encuentra

embarazada.

Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial los

días 15 quince y 18 dieciocho de diciembre del año próximo pasado; en mérito a lo

cual, se determina que el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se

encuentra ajustado a derecho, toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo

101 del Código Familiar vigente en el Estado; en mérito a ello, se le otorga el carácter

de sentencia ejecutoria, debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y

lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien en diligencia de 19 diecinueve de febrero del año en curso, expresó

su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por

los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el

convenio que acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , y se aprueba el convenio por ellos

celebrado, recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio una vez que cause estado esta sentencia. ELIMINADO Una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC.

Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta

ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la

anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que

levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el

nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y,

además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las

tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar

del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los

mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de

concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Segundo del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que el primero de los

mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y

al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se

encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida

anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante

quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97

del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la

misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

Número de Expediente: 724/2004

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: INTESTAMENTARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 23 de Marzo de 2006

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1532/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1532/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 16 dieciséis de

octubre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los C.C. ELIMINADO a promover

en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto

los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha, se

admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se

mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a

ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo

el día 06 seis de noviembre del año en cita; se dio la intervención legal que le compete

a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien se reservó de emitir su conformidad,

solicitando se requiriera a los promoventes para que acreditaran documentalmente sus

ingresos, apreciándose del sumario la comparecencia por escrito recibido el 06 seis de

diciembre siguiente de la solicitante, con lo que se dio nuevamente vista a la fiscal

adscrita, quien emitió su anuencia con el presente trámite en diligencia del día 11 once

de enero del actual; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557

del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de

divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es

personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas

para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges

pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el

Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención

el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan

voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los

siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos

del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el

procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de

habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad

conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promotores comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 14 catorce de octubre de 1995 mil novecientos noventa y cinco contrajeron

matrimonio civil, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, bajo el

régimen de separación de bienes; que establecieron su domicilio conyugal en calle

ELIMINADO; que de dicha unión procrearon un hijo de nombre ELIMINADO

actualmente mayor de edad y que debido a las constantes desavenencias que existen

entre ellos, han decidido separarse y dar por concluida la relación matrimonial que los

une.

Al efecto, acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Quinta del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial

de los señores ELIMINADO celebrado el día 14 catorce de octubre de 1995 mil

novecientos noventa y cinco, bajo el régimen de separación de bienes.

*Acta certificada de Nacimiento anotada en la Oficialía Quinta del

Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, de la que se observa el natalicio de

ELIMINADO ocurrido el 15 quince de abril de 1996 mil novecientos noventa y seis y

como nombres de sus padres ELIMINADO.

*Actas certificadas de Nacimiento asentadas en la Oficialía Primera del

Registro Civil de Querétaro, Querétaro y en el Juzgado Vigésimo Segundo del Registro

Civil de la Ciudad de México, de las que se coligen los natalicios de ELIMINADO

ocurridos el 16 dieciséis de enero de 1971 mil novecientos setenta y uno y 12 doce de

enero de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, respectivamente.

* Recibo de nómina expedido por la Universidad Autónoma de San Luis

Potosí, a favor de ELIMINADO con categoría ELIMINADO, de fecha 15 quince de

noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en el que se desglosan sus percepciones y

deducciones.

Documentales públicas y privada que hacen prueba plena, acorde a lo

establecido por los artículos 388 y 392 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de

tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, su

mayoría de edad, que procrearon un hijo actualmente mayor de edad y que el

compareciente percibe ingresos por concepto de la actividad laboral que desempeña.

De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial el

domicilio que habitará cada uno de ellos tanto durante el procedimiento, como una vez

ejecutoriado el divorcio; que no es necesario pronunciarse en relación a la guarda y

custodia de su hijo ELIMINADO por ser mayor de edad; que el señor ELIMINADO se

compromete a proporcionar una pensión alimenticia a favor de su citado hijo del 25%

veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como

ELIMINADO, por lo que solicitan se gire oficio a dicha fuente de trabajo para que

realice los descuentos correspondientes y se depositen en la cuenta bancaria que

indican; que el señor ELIMINADO se compromete a seguir otorgando la prestación de

alimentos en lo que compete a seguridad social, de manera vitalicia a favor de la señora

ELIMINADO servicio que ésta recibe del ISSSTE como dependiente económico; que

no existe sociedad conyugal, y por tanto, no es necesario realizar liquidación alguna

ELIMINADO

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día

06 seis de noviembre del año próximo pasado; en mérito a lo cual, se determina que el

acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho,

toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar

vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria,

debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien en diligencia de 11 once de enero del año en curso, expresó su

conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los

artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO

ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que

acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO y se aprueba el convenio por ellos celebrado,

recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez

que cause estado esta sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y

ELIMINADO a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación

marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el

acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el

nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y,

además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las

tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar

del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- Se aprueba el convenio y su adición presentados por los

solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del

contenido de los mismos, en virtud de concedérseles el carácter de sentencia

ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. ELIMINADO a efecto de que el primero de los

mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y

al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se

encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida

anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante

quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97

del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la

misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

ELIMINADO.

Número de Expediente: 1595/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1595/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 24 veinticuatro de

octubre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 25 veinticinco del citado

mes y año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los

hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las

documentales que obran en autos. Por acuerdo de la última fecha, se tuvo a la actora en

vía de Tramitación Especial por promoviendo Divorcio Incausado con Disolución del

Vínculo Matrimonial en contra ELIMINADO , así como por acompañando propuesta

de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr traslado al enjuiciado, para que

dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el convenio o

presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio Pública adscrita,

quien fue conforme, así como prevenir a las partes para que autorizaran cuenta de

correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de

solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la sentencia definitiva,

ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para su

consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron

manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente,

una vez concluido el presente asunto por cualquier razón. En diligencia de 08 ocho de

diciembre del año pasado, se dio la vista y el traslado ordenados al demandado, quien

la desahogó, teniéndosele en acuerdo de 11 once de enero del año en curso, por

contestando la demanda, así como por exhibiendo contrapropuesta de convenio, con la

que se ordenó dar vista a la accionante para que dentro del término de 3 tres días

manifestara lo que a sus intereses legales conviniera, a quien se le tuvo por contestando

la vista que se le dio con las razones que expuso, por lo que se fijó el 08 ocho de

febrero del año en curso, para de que tuviera verificativo una junta entre las partes, la

cual no se llevó a cabo en virtud de la inasistencia de las partes, por lo que se citó para

dictar sentencia definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- La C. ELIMINADO , compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por sus propios derechos, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la demanda de

divorcio entablada en su contra, manifestando que se niega a aceptar el divorcio que se

le demanda.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de junio del 2011 dos mil once,

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el

promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el original del acta

de matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 28 veintiocho de marzo de 2003 dos

mil tres, ante la fe del Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, bajo

el régimen de separación de bienes, por ser un documento público que no fue

redargüido de falso por parte interesada, tiene valor probatorio pleno en términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances

legales de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la

solicitante, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre

desarrollo de su personalidad y a la autonomía de su voluntad, con fundamento en los

artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad

para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo

anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Oficial Décimo Tercero del Registro

Civil de esta Ciudad, a fin de que procedan conforme a su legislación en los casos de

divorcio, en relación al aquí decretado.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO por su orden

propuso: que la guarda y custodia de la menor ELIMINADO , la ejercerá su madre en

forma definitiva, que ELIMINADO , podría convivir con su menor hija los sábados y

domingos de cada semana, entre las 08:00 ocho horas de cada viernes hasta las 20:00

veinte horas de cada domingo, algún otro día entre semana previa solicitud que no

afecte sus actividades escolares y extra escolares, que para cubrir las necesidades de la

menor, ELIMINADO , proporcionará el 15 %quince por ciento de sus ingresos

ordinarios y extraordinarios que perciba por concepto de su actividad laboral, que

ELIMINADO , sea el cónyuge que le corresponderá el uso del domicilio conyugal y

menaje de la casa ubicada en esta Ciudad, y que no ha lugar en hacer manifestaciones

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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de la sociedad conyugal, en virtud de que resulta inoperante dado que se encuentran

casados bajo el régimen de bienes separados

Propuesta de convenio a la cual se opuso expresamente el demandado, por

lo que exhibió la contra propuesta consistente en que: ELIMINADO ejerza la guarda y

custodia definitiva de la menor ELIMINADO podrá ejercer su derecho de convivencia

en cualquier momento que así lo solicite, proponiendo visitas en forma libre y sin

restricciones, con periodos vacacionales repartidos y equitativos, que ELIMINADO se

haga cargo de las necesidades alimentistas de su acreedora, depositando al efecto la

cantidad de $2,000.00 dos mil pesos mensuales que percibe por concepto de su trabajo

como enfermera en el Hospital Nuestra Señora de Los Ángeles en esta Ciudad,

renunciando a cualquier pensión alimenticia que le pudiese corresponder al otro

cónyuge reclamar, y que no hace especial mención sobre la disolución de la sociedad

conyugal, en virtud de que contrajeron nupcias bajo el régimen de separación de

bienes; contrapropuesta a la que se le dio vista a la actora, quien se opuso expresamente

a la aceptación de la misma, por lo que se fijó fecha y hora para una Junta de

Avenimiento entre las partes para que llegaran a un acuerdo, constando en autos que no

tuvo verificativo en virtud de la inasistencia de las partes; por lo que con fundamento

en los numerales 1628 y 1630 fracción I del Código Civil, se dejan a salvo sus

derechos a ELIMINADO , para que en la vía y forma que corresponda, promuevan al

respecto conforme a sus intereses legales convenga, los temas previstos por el artículo

86 BIS del Código Familiar.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación a esa solicitud, manifestando que se opone al

divorcio.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Oficial Décimo Tercero

del Registro Civil de esta Ciudad, a fin de que procedan conforme a su legislación en

los casos de divorcio, en relación al aquí decretado.

QUINTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio del actor, ni la

contrapropuesta del demandado, por lo que se dejan a salvo sus derechos a

ELIMINADO , para que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus

intereses legales convenga los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código

Familiar.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 1085/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1085/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 03 tres de

agosto de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO , a promover

en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto

los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha se admitió

la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se mandó citar

a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su

solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo el día 11

once de septiembre del año en cita; se dio la intervención legal que le compete a la

Agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su anuencia con el trámite del

presente juicio en diligencia del día 13 trece del mismo mes y año; finalmente, tuvo

verificativo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la

que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el

procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es

personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de

divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá

intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges

convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir

además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las

hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos,

tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa

que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere

sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 19 diecinueve de diciembre de 2014 dos mil catorce contrajeron matrimonio civil;

que de dicha unión procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , actualmente menor

de edad y que han acordado por su bien y el de su hijo, disolver el vínculo matrimonial

que los une, mediante el procedimiento de divorcio voluntario.

Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Certificación del acta de matrimonio asentada en la Oficialía Primera del

Registro Civil del municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, que se refiere al

enlace matrimonial de los señores ELIMINADO , celebrado el día 19 diecinueve de

diciembre de 2014 dos mil catorce, bajo el régimen de separación de bienes.

*Certificación del acta de nacimiento anotada en la Oficialía Primera del

Registro Civil del municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, de la que se observa el

nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 23 veintitrés de septiembre de 2015 dos

mil quince y como nombre de sus padres ELIMINADO .

* Certificaciones de las actas de nacimiento de ELIMINADO , ocurridos

el 19 diecinueve de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete y 12 doce de junio de

1985 mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente.

Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo establecido

por el artículo 388 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de tener por acreditada la

existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la mayoría de edad de éstos

y que procrearon un hijo, actualmente menor de edad.

De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que la

guarda y custodia de su menor hijo ELIMINADO quedará a cargo de su madre la

señora ELIMINADO , tanto durante el procedimiento como una vez ejecutoriado el

divorcio, conservando ambos el ejercicio de la patria potestad; la manera en que se

llevará a cabo la convivencia del infante en cita con sus progenitores; la forma de

sufragar las necesidades alimenticias de su hijo, para lo cual el señor ELIMINADO

proporcionará el equivalente al 25% veinticinco por ciento de las percepciones

ordinarias y extraordinarias que recibe por el desempeño de su trabajo, manifestando

que actualmente labora en la empresa ELIMINADO, así como los gastos médicos y

escolares de manera independiente a la pensión fijada; la casa que servirá de habitación

a cada uno de ellos, tanto durante el procedimiento como una ejecutoriado el divorcio;

que no se proporcionarán alimentos entre sí y que en virtud de que contrajeron

matrimonio bajo el régimen de separación der bienes, no existe sociedad conyugal que

liquidar.

Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día

11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete; en mérito a lo cual, se determina que

el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho,

toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar

vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria,

debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien en diligencia de 13 trece de septiembre de la pasada anualidad,

expresó su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo

preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO ,

ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que

acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO , y se aprueba el convenio por ellos celebrado,

recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que

cause estado esta sentencia.

Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada

de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del

Registro Civil del municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, a efecto de que el

primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de

matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al

lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve

a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del

presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO .

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO .

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los

mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de

concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Primero del Registro Civil del municipio de Villa de Reyes, San Luis Potosí, a efecto

de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en

el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de

ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que

se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto

del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO. Doy fe.-

ELIMINADO.

Número de Expediente: 1645/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 26 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1861/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1861/2017,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 11 once de Diciembre

de 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos constitutivos de su acción,

acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo por

recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, y con

las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C. ELIMINADO así como

darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio adjunto, para que dentro del

término de 3 tres días manifestara su conformidad con el mismo o de lo contrario

presentara su contrapropuesta de convenio, en la inteligencia que de no contestar, se

dejará a salvo el derecho de las partes, para que lo hagan valer en la vía y forma

correspondientes; igualmente, se ordenó prevenir al antes aludido para que señalara

domicilio para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento; así

como a ambas partes para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir

notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante

métodos alternos; de igual forma, se les mandó hacer saber que la sentencia definitiva,

ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para su

consulta, con protección de oficio de sus datos personales, desprendiéndose de autos

que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o

destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón;

con fecha 30 treinta de Enero de 2018 dos mil dieciocho, se dio la vista y el traslado

ordenados al demandado, quien como se advierte no compareció a dar contestación a la

vista ordenada; se dio la intervención legal que le compete a la C. Agente del

Ministerio Público adscrita, misma que manifestó no oponerse al trámite de divorcio

única y exclusivamente; se acusó la correspondiente rebeldía al demandado

ELIMINADO y se citó para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- La C. ELIMINADO compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por su propio derecho, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y.…”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a esa solicitud,

por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127

y 532 del Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 06 seis del expediente, el acta de

matrimonio que ELIMINADO ELIMINADO , celebraron el 27 veintisiete de

Noviembre de 2008 dos mil ocho, ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil con

residencia en Urireo del municipio de Salvatierra Guanajuato, asentada en el Libro de

Matrimonios, bajo el régimen de separación de bienes, por ser un documento público

con valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV

y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la

existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante, por lo que

atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y

a la autonomía de la voluntad, con fundamento en el artículo 86 fracción I del Código

Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en

términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado de Guanajuato y al Oficial Décimo del Registro Civil con residencia en Urireo

del municipio de Salvatierra Guanajuato, para que procedan conforme a su legislación

en los casos de divorcio, en relación al aquí decretado.

Así también, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO propuso que la

guarda y custodia del menor ELIMINADO , quedará a cargo de la C. ELIMINADO

LÓPEZ, durante y después de concluido el presente juicio; y del cual exhibe acta

certificada de nacimiento, asentada en la Oficialía Décima del Registro Civil con

residencia en Urireo del municipio de Salvatierra Guanajuato, de la que se advierte

como fecha de su alumbramiento el 13 trece de Febrero de 2009 dos mil nueve, y como

nombre de sus padres ELIMINADO , documento que al tenor de lo dispuesto por los

artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, tiene el carácter de público, y por ende, valor probatorio pleno

según lo dispuesto por el artículo 388 del mismo Ordenamiento Legal, y del que se

colige que a la fecha ELIMINADO aún es menor de edad; asimismo, señala las

modalidades bajo las cuales el C. ELIMINADO convivirá con su menor hijo

ELIMINADO la forma como se atenderán las necesidades del citado menor, misma

que propone se siga cubriendo como se ha venido realizando en la forma, lugar y fecha

convenida a razón de la cantidad de $3,600.00 (Tres mil seiscientos pesos 00/100 m.n.)

mensuales los días 1 de cada mes a través de depósito bancario y/o en establecimientos

comerciales con servicio de envío de dinero a favor de la promovente, a partir del día 1

de Enero de 2018 dos mil dieciocho, acordando un incremento del 6% seis por ciento

anual tanto durante el procedimiento, así como después de decretado el divorcio; y por

lo que a ella corresponde, no requiere de alimentos y no se encuentra en estado de

gravidez; y por lo que respecta a los requisitos marcados como IV y V, refiere el

primero es inexistente en virtud de ya no existir el domicilio conyugal, y el segundo, no

solicita por el momento compensación alguna en su favor, toda vez que cuenta con

recursos económicos suficientes a cubrir sus necesidades básicas.

Propuesta de convenio exhibida por la actora, que no ha lugar a aprobar,

porque para ello se requiere acorde con los numerales 1628 y 1630 fracción I del

Código Civil, que conste en autos el acuerdo o manifestación de consentimiento del

demandado con ello, lo que en el caso no acontece, dado que el juicio se siguió en su

rebeldía, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO , para que en la vía y

forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas

previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado de Guanajuato y al Oficial Décimo del Registro Civil con residencia en

Urireo del municipio de Salvatierra Guanajuato, para que procedan conforme a su

legislación en los casos de divorcio, en relación al aquí decretado.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMON CASTILLO. DOY FE.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 1891/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 04 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1891/2017,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 19 diecinueve de

Diciembre de 2017 dos mil diecisiete, compareció el señor ELIMINADO , a promover

en vía de tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo

Matrimonial, en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos constitutivos de

su acción, acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los

fundamentos de derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha,

se tuvo por recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de

Gobierno, y con las copias simples que se anexan se mandó emplazar a la C.

ELIMINADO así como darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se

ordenó prevenir a la antes aludida para que señalara domicilio para oír y recibir

notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento legal; así como a ambas partes

para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles

saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; de igual

forma, se les mandó hacer saber que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se

publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio

de sus datos personales, desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación

alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón; con fecha 09 nueve de febrero de

2018 dos mil dieciocho, se dio la vista y el traslado ordenados a la demandada, quien

compareció por escrito presentado el 13 trece del mismo mes y año, a dar contestación

a la vista en mención, en la forma y términos de su escrito, presentando

contrapropuesta de convenio, con la cual se mandó dar vista a su contraria parte para

que dentro del término de 03 tres días manifestara lo que a su interés legal convenga,

quien por libelo recibido 23 veintitrés del mes y año en mención, manifestó no aceptar

la referida contrapropuesta; obra también constancia de que se dio la intervención legal

que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, la cual expresó su

conformidad con el trámite del presente juicio; finalmente, se citó para resolver el

divorcio que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO , comparecieron a juicio con

personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44,

46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y .…”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la solicitud en

mención, realizando una serie de manifestaciones, las cuales una vez analizadas se dan

por reproducidas por economía procesal, y entre las que se advierte que expresa no

oponerse a la prestación reclamada en el inciso a), misma que consiste en la disolución

del vínculo matrimonial que la une al hoy actor.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5, 6 y 8 del expediente, el acta certificada

de matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 20 veinte de Julio de 1991 mil

novecientos noventa y uno, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil de esta

ciudad, anotada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de separación de bienes, y

las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO anotadas en las Oficialías Primera y

Quinta del Registro Civil de esta ciudad, de las que se colige como fecha de sus

natalicios el 19 diecinueve de Marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, y siete de

Diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, así como el nombre de sus padres

ELIMINADO por ser documentos públicos con valor probatorio pleno en términos de

los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los

alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya

disolución requiere la solicitante y la procreación de dos hijos de esa unión, a la fecha

estos últimos mayores de edad; por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad

humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad, con

fundamento en el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO ,

recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que

cause ejecutoria esta resolución; ello en términos de lo dispuesto por el artículo 96 del

Código en mención.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Octavo del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que procedan en

términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el artículo 86 BIS del Código Familiar reformado, establece

que a la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor

ELIMINADO hizo propuesta (VF. 4), y por su parte la demandada compareció por

escrito recibido el 13 trece de Febrero del año en curso, exhibiendo su contrapropuesta

(VF. 16 a 18), las cuales se dan aquí por reproducidas por economía procesal como si

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya lugar; mandándose dar vista

con dicha contrapropuesta a su contraria parte para que dentro del término de 03 tres

días manifestara lo que a su interés legal convenga, quien por libelo recibido el 23

veintitrés del mes y año antes referido manifestó que le es imposible aceptar la misma.

En mérito a lo anterior, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio

exhibida por el actor, y se deja a salvo sus derechos a ELIMINADO , para que en la vía

y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas

previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien manifestó no oponerse a la disolución del vínculo matrimonial

solicitado.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Octavo del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por el

actor, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 17/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 17/2018,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 08 ocho de Enero de

2018 dos mil dieciocho, compareció la señora ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos constitutivos de su acción,

acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo por

recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, y con

las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C. ELIMINADO así como

darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio adjunto, para que dentro del

término de 3 tres días manifestara su conformidad con el mismo o de lo contrario

presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se ordenó prevenir al antes

aludido para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado,

bajo apercibimiento legal; así como a ambas partes para que autorizaran cuenta de

correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de

solucionar esta controversia mediante métodos alternos; de igual forma, se les mandó

hacer saber que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a

disposición del público para su consulta, con protección de oficio de sus datos

personales, desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación alguna, y que se

procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón; con fecha 31 treinta y uno de Enero del año en curso, se dio

la vista y el traslado ordenados al demandado, quien compareció por escrito presentado

el 06 seis de Febrero del mismo año, a dar contestación a la vista en mención, en la

forma y términos de su escrito, presentando propuesta de convenio, con la que se

mandó dar vista a la parte actora para que dentro del término de 03 tres días

manifestara lo que a su interés legal convenga; en tal virtud, se fijó fecha y hora para

que tuviera verificativo una junta entre las partes, la cual tuvo lugar el 06 seis de Marzo

del actual, con el resultado arrojado en autos, citándose para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO , comparecieron a juicio con

personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44,

46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y .…”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la solicitud en

mención, manifestando entre otras cosas, que no es su intención adherirse a la

pretensión del divorcio que interesa a la actora.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el acta certificada

de matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 28 veintiocho de Febrero de 2004 dos

mil cuatro, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, anotada en

el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de separación de bienes, por ser un

documento público con valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción

II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por

acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante,

por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la

personalidad y a la autonomía de la voluntad, con fundamento en el artículo 86

fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera

capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; ello en términos de lo dispuesto por el artículo 96 del Código en mención.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que procedan en

términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Sin que pase inadvertido para quien resuelve, lo expuesto por el señor

ELIMINADO al comparecer a dar contestación a la demanda en su contra,

ELIMINADO de que no es su intención adherirse a la pretensión del divorcio que

interesa a la actora; sin embargo, como ha quedado anteriormente señalado la

procedencia del mismo deriva del reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unida en matrimonio con el aludido.

Ahora bien, el artículo 86 BIS del Código Familiar reformado, establece

que a la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Requisitos de convenio precitados, respecto a los que la actora propuso 1.-

Que la guarda y custodia de su hijo ELIMINADO estará a cargo de la promovente, y

de quien se advierte exhibe acta certificada de nacimiento asentada en la Oficialía

Quinta del Registro Civil de esta ciudad, en la que consta el nacimiento de

ELIMINADO el día 18 dieciocho de mayo de 2005 dos mil cinco, así como el nombre

de sus padres ELIMINADO (f. 6), documento público con valor probatorio pleno de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos

Civiles, y del que se deduce que a la fecha es menor de edad; 2.- Que el padre de su

menor hijo podrá acudir a visitarlo a su domicilio de viernes a domingo en un horario

de diecisiete a veinte horas, cuando el menor así lo solicite y cuando por cuestiones

personales el padre de su hijo necesite que se haga cargo de su cuidado; 3.- Que dentro

del presente convenio solicita una pensión para su hijo por la cantidad de $10,000.00

(Diez mil pesos 00/100 m.n.) mensuales la cual deberá cubrir la parte demandada los

cinco primero días de cada mes, hasta la edad de veinticinco años siempre que continúe

con sus estudios su hijo de nombre ELIMINADO ; 4.- En cuanto al domicilio conyugal

manifiesta que se dejará de habitar por ambas partes y actualmente habitan distintos

domicilios; 5.- Por lo que respecta al menaje de casa permanecerán para el uso de ella y

de su menor hijo; por lo que corresponde a los puntos 6 y 7, señala que su matrimonio

fue bajo el régimen de separación de bienes, por lo tanto, no existe sociedad conyugal

ni bienes que administrar, igualmente tampoco hay bienes que repartir.

Asimismo, consta en el presente sumario, que una vez que se dio vista al

C. ELIMINADO con la propuesta de referencia, el aludido compareció por escrito

presentado el 06 seis de Febrero del año en curso, manifestando rechazar las cláusulas

segunda y tercera, realizando propuesta de las mismas; y por lo que corresponde a las

demás no expresó objeción (F. 13 y 14), las cuales se dan aquí por reproducidas por

economía procesal como si se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya

lugar; con lo que se mandó dar vista a su contraria parte para que dentro del término de

03 tres días manifestara lo que a su interés legal convenga.

En merito a lo anterior, en fecha 06 seis de Marzo de 2018 dos mil

dieciocho, tuvo verificativo una junta entre las partes, en la que se hizo constar la

asistencia de los CC. ELIMINADO quienes una vez exhortados y habiendo dialogado

con los mismos, manifestaron que para dar por terminado el presente procedimiento, se

tome en consideración la propuesta de la actora la señora ELIMINADO , con

excepción de las cláusulas segunda y tercera; con respecto a la cláusula segunda las

partes convienen “QUE EL SEÑOR ELIMINADO , CONVIVIRA CON SU MENOR

HIJO ELIMINADO , LOS DIAS Y HORAS QUE PREVIAMENTE ASI LO

PACTEN LA PARTES, YA QUE ACTUALMENTE ASI SE LLEVAN SIN NINGUN

PROBLEMA.- CON RESPECTIO A LA CLAUSULA TERCERA, ESTA SERA

MATERIA DE UN DIVERSO PROCEDIMIENTO YA QUE NO LLEGARON A UN

ARREGLO.”.

Por consiguiente, se aprueba el convenio propuesto por la parte actora, así

como lo convenido por ambas partes en la audiencia celebrada el 06 seis de Marzo del

año en curso, en relación a la cláusula segunda, no así por lo que respecta a lo

planteado inicialmente por la promovente en sus cláusulas segunda y tercera del

mismo; otorgándoseles el carácter de sentencia ejecutoriada, esto conforme al numeral

14, 86 bis., 90, 92 del Código Familiar, en relación con el 2774 y 2783 del Código

Civil; y se deja a salvo su derecho para que en la vía y forma que corresponda

promuevan lo que a sus intereses convenga, respecto a la cláusula tercera, pues como

puede advertirse de la citada audiencia, no llegaron a un arreglo por lo que a esta

cláusula se refiere.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien manifestó no ser su intención adherirse a la pretensión del

divorcio solicitada.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Con la salvedad indicada en la parte final del considerando

cuarto de la presente resolución, se aprueba el convenio propuesto por la actora, así

como lo convenido por ambas partes en la audiencia celebrada el 06 seis de Marzo del

año en curso, en relación a la cláusula segunda, no así por lo que respecta a lo

planteado inicialmente por la promovente en sus cláusulas segunda y tercera del

mismo, otorgándoles el carácter de sentencia ejecutoriada.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1767/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

asunto.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionó XXX en contra de XXX quien no estuvo conforme con el trámite.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

XXX con XXX recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Zaragoza a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el considerando

cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por el

actor, por lo que se dejan a salvo sus derechos de las partes para que en la vía y forma

que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas previstos

por el artículo 86 bis del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 615/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y REGULACION DE VISITAS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del juicio

principal y de la reconvención.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a ambos negocios con personalidad, en

tanto que las menores de edad involucradas fueron representadas por su tutor.

CUARTO.- Dentro del juicio de origen xxx probó su acción de divorcio

necesario con apoyo en la dignidad humana y en el libre derecho a la personalidad y

xxx no justificó sus excepciones y defensas. En consecuencia, se decreta la disolución

del vínculo matrimonial que une a las partes, quedando en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la presente resolución, al no

existir calificación de culpabilidad.

QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase

copia certificada de la misma, a la Directora del Registro Civil del Estado y Oficial

Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, perteneciente a ésta

Capital, a efecto de que procedan conforme a lo establecido en el artículo 97 del

Código Familiar y 110 de la Ley Estatal del Registro Civil.

SEXTO.- En la reconvención se estima justo y legal determinar que la

actora acreditó en parte su acción y el demandado, demostró parcialmente sus

excepciones y defensas, sin embargo, se le condena al pago de una pensión alimenticia

definitiva a favor de sus hijas G.R.F. y C.R.F., consistente en el 30% treinta por ciento

mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe

por concepto de la actividad que desempeña, siendo procedente que subsista el

embargo sobre los emolumentos que recibe, a efecto de garantizar las pensiones

alimenticias decretadas. Respecto al pago de las pensiones alimenticias acumuladas,

debe decirse a la promovente que se desconoce la fecha exacta a partir de la cual el

obligado incumplió con su deber alimenticio, además se presume que sino acudió a éste

organo judicial a reclamar los alimentos es porque no los requería, por lo que resulta

improcedente su solicitud.

SÉPTIMO.- También, se estima conveniente quexxx permanezcan bajo la

guarda y custodia de xxx pero ello no implica un poder absoluto e ilimitado, sino que el

otro progenitor debe intervenir necesariamente para que las infantes puedan

desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y

normal, debido a que las actividades de ambos padres son complementarias para la

atención y cuidado de la misma.

OCTAVO.- se regulan las visitas de xxx con las multicitadas infantes, las

cuales deberán llevarse a cabo los días sábados de cada semana en un horario

comprendido de las 11:00 once a las 16:00 dieciséis horas, en presencia de la

accionante, ello durante dos meses, ya que éstas no se encuentran acostumbradas a su

progenitor, apercibiendo legalmente a las partes de facilitar todo lo relacionado con las

convivencias, y dependiendo de los avances se estará en condiciones de ampliar el

regimen decretado, para lo cual se comisiona a la Trabajadora Social a fin de que

realice una visita en el domicilio que habitan en el primero y el segundo mes y lleve a

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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cabo un estudio pormenorizado de los mencionados progresos. Concluyéndose que el

actor acreditó su acción y la demandada no evidenció sus excepciones y defensas.

NOVENO.- No se hace especial condena ni en el juicio principal ni en la

reconvención.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO. Doy fe.

L´MQG

Número de Expediente: 1611/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1611/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 26 veintiséis

de octubre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los C.C. ELIMINADO a

promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando

para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma

fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de

Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a

este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que

se llevó a cabo el día 1º primero de diciembre del año en cita; se dio la intervención

legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien emitió su

anuencia con el presente trámite en diligencia del día 05 cinco del citado mes y año;

finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal

en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose

para resolver el procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es

personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas

para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges

pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el

Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención

el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan

voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los

siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos

del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el

procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de

habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad

conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 20 veinte de diciembre de 1980 mil novecientos ochenta contrajeron matrimonio

civil, ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, bajo el régimen de

separación de bienes; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres

ELIMINADO e ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , actualmente mayores de

edad y que han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une.

Al efecto, acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Tercera del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial

de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el día 20 veinte de diciembre

de 1980 mil novecientos ochenta, bajo el régimen de separación de bienes.

*Actas certificadas de Nacimiento anotadas en la Oficialía Segunda del

Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, de las que se observan los

nacimientos de ELIMINADO e ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , los días 11

once de mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno y 04 cuatro de septiembre de

1984 mil novecientos ochenta y cuatro y como nombres de sus padres ELIMINADO y

ELIMINADO .

*Actas certificadas de Nacimiento anotadas en las Oficialías Segunda y

Primera del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, de las que se observan

los nacimientos de ELIMINADO y ELIMINADO , los días 24 veinticuatro de mayo de

1962 mil novecientos sesenta y dos y 25 veinticinco de octubre de 1964 mil

novecientos sesenta y cuatro, respectivamente ELIMINADO Documentales públicas

que hacen prueba plena, acorde a lo establecido por el artículo 388 de la Ley Adjetiva

en cita, para el efecto de tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que

une a los promoventes, su mayoría de edad y que procrearon dos hijos, actualmente

mayores de edad.

De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial que no es

necesario fijar la situación de sus hijos, dado que son mayores de edad, profesionistas y

autosuficientes; el domicilio que habitará cada uno de ellos tanto durante el

procedimiento, como una vez ejecutoriado el divorcio; que ambos se harán cargo de

sus alimentos, pues cuentan con ingresos; que no obstante que su matrimonio se

verificó bajo el régimen de separación de bienes, en consideración al tiempo que duró

el mismo, una vez que cause ejecutoria la resolución que decrete el divorcio,

procederán a la venta del inmueble donde su ubicó el domicilio conyugal consistente

en ELIMINADO , de la superficie, medidas, colindancias y datos de inscripción que

precisan, en el precio que pactan, correspondiéndole a cada uno el 50% cincuenta por

ciento del importe de la venta, una vez liquidados los impuestos respectivos y que hasta

en tanto se verifique la venta del inmueble en cita, el señor ELIMINADO , podrá

seguir habitándolo.

Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día

1º primero de diciembre del año próximo pasado; en mérito a lo cual, se determina que

el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho,

toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar

vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria,

debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien en diligencia de 05 cinco de diciembre del año pasado, expresó su

conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los

artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el

convenio que acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , y se aprueba el convenio por ellos

celebrado, recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio una vez que cause estado esta sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y

ELIMINADO a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación

marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el

acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el

nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y,

además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las

tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar

del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes,

ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del

mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO a efecto de que

el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta

de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al

lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve

a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del

presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO. Doy fe.-

Número de Expediente: 1351/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: AUTORIZACION PARA VENTA DE BIENES DE MENOR

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 28 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1351/2017,

relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA OBTENER

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENTA DE BIENES DE MENOR, promovidas

por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares en esta Ciudad, el 12 doce de

Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, y recibido en este Juzgado el 13 trece del

mismo mes y año, comparecieron ELIMINADO , a promover Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria, tendientes a obtener Autorización Judicial para la Venta de

parte de un bien inmueble propiedad de su menor hijo ELIMINADO , narrando los

hechos e invocando los preceptos de derecho que consideraron aplicables al caso,

formulando petitorios de estilo y forma, y anexando las documentales que obran en

autos. Por acuerdo de la última fecha, se radicaron las presentes diligencias,

decretándose de plano el estado de minoridad de ELIMINADO , a quien se le designó

como su tutor al ELIMINADO , y como perito valuador al C. ELIMINADO , a quienes

se ordenó hacerles saber su nombramiento para los efectos de su aceptación y protesta

legal del cargo conferido, tal como así aconteció y lo aceptaron; de igual manera dar la

intervención legal que le corresponde a la Agente del Ministerio Público Adscrita,

quien inicialmente manifestó reserva, pero ante los motivos externados por la Abogada

Patrono de los solicitantes [F. 57 y 58], finalmente externó conformidad; fijándose

fecha y hora para recibir la Información Testimonial que ofrecían los promoventes y

hacerles saber que la sentencia definitiva, una vez que haya causado estado o

ejecutoria, se publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con

protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación

alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón. El 06 seis de Octubre del año pasado,

tuvo verificativo la Información Testimonial ofertada. Consta que el Tutor manifestó

conformidad con la tramitación de las presentes diligencias, y que el Perito nombrado

rindió su dictamen, con el que se ordenó dar vista a los promoventes para que se

impusieran de él. Por auto de 22 veintidós de Febrero de 2018 dos mil dieciocho, se

citaron para resolver las presentes diligencias; y,

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio

y lo es para resolverlo, dado que el domicilio de los promoventes y el bien raíz cuya

venta se pretende, se ubican dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, tal como lo

preceptúan los artículos 144 y 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles,

en relación con el 53 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el

presente negocio, es correcta, por así determinarlo los numerales 796, 797 y 799 del

Código Procesal Civil vigente en la Entidad.

TERCERO.- Los promoventes ELIMINADO , comparecieron a este

procedimiento en representación de su menor hijo ELIMINADO , de quien ejercen la

patria potestad, dado que todavía es menor de edad, virtud por la cual carece de la

facultad para disponer libremente de su persona y de sus bienes, y de ser sujeto de

derechos y obligaciones, así como de la imposibilidad para poder ejercitar esas

prerrogativas y cumplir sus obligaciones por sí mismo, tal como se acredita con la

copia certificada de su acta de nacimiento que los solicitantes adjuntaron al escrito

inicial, esto en cumplimiento a lo previsto por el numeral 92 del Código de

Procedimientos Civiles, la cual se describirá en párrafos que preceden, y con lo que

acreditan su legitimación para promover las presentes diligencias en su nombre y

representación, esto, atento a los numerales 44, 46 y 47 del Código en cita, en relación

con el 268 y 278 del Código Familiar; menor que consta fue representado en juicio por

su Tutor ELIMINADO , quien fue designado por parte de este Juzgado únicamente

para el trámite este procedimiento, conforme lo prevén los artículos 301 del Código

Familiar y 865 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de lo cual de manera

desvinculada a las partes en conflicto y en salvaguardara del interés superior de su

pupilo, vigiló cabalmente el respeto de sus garantías constitucionales de audiencia y

legítima defensa, así como sus derechos procesales, ello, con fundamento en los

numerales 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 apartado

1, 2 y 3, 9 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, 1 y 41 de

la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO.- Los CC. ELIMINADO , en su escrito inicial visible de fojas 2

a 4 del expediente, argumentaron en esencia: Que el diecisiete de diciembre de dos mil

diez, contrajeron matrimonio ante la Oficialía Cuarta del Registro Civil de este Estado,

el cual quedó asentado bajo el acta ELIMINADO; matrimonio del cual procrearon a su

menor hijo ELIMINADO , quien nació el veintidós de diciembre de dos mil diez; que

con fecha veintisiete de junio de dos mil trece, bajo el instrumento setenta y un mil

doscientos sesenta y uno del Tomo milésimo sexacentésimo primero, ante la fe del

Licenciado ELIMINADO , Notario Público Catorce en ejercicio en el primer distrito

judicial del Estado, fue protocolizado el Contrato de Donación a Título Gratuito, en el

cual fungió como Donante ELIMINADO , por su propio derecho, y de otra parte como

Donatario el menor ELIMINADO , representado por su padre ELIMINADO contrato

mediante ELIMINADO el cual adquirió la nuda propiedad el siguiente inmueble:

ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO , al que le corresponde una superficie de

ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; precisando que

el primer testimonio del indicado instrumento quedó inscrito en el Registro Público de

la Propiedad del Primer Distrito Judicial bajo el folio real ELIMINADO de fecha

ELIMINADO ; que bajo protesta de decir verdad manifiestan que para la terminación

de la construcción de la casa que servirá de habitación para el menor ELIMINADO y

los solicitantes, requieren vender la parte sur de dicha propiedad, en donde no existe

construcción alguna y tiene una superficie de ELIMINADO cuadrados, y las medidas y

colindancias que se describen en el croquis adjunto a su escrito inicial; que por ello

precisamente, y a fin de pagar la terminación de la construcción de la vivienda que

servirá de casa habitación de los suscribientes y su menor hijo, es que solicitan se les

otorgue autorización o licencia judicial para vender la parte sur de la nuda propiedad

del inmueble de su menor hijo, con lo cual son conformes los promoventes y solicitan

que el importe del precio les sea entregado, obligándose a demostrar que se aplicará a

la terminación de la construcción de la casa habitación en la ELIMINADO .

Consta de autos que el ELIMINADO , Tutor designado al menor

ELIMINADO , manifestó su consentimiento expreso con la solicitud planteada por los

promoventes; en tanto que la Representante Social Adscrita, inicialmente reserva, tal

como se constata de los oficios 1122/2017 y 20/01/2018 [F. 34 y 55], y el 19

diecinueve de Febrero del año 2018 dos mil dieciocho, conformidad [F. 59].

Ahora bien, en estudio de la solicitud planteada, se establece que el

artículo 268 del Código Familiar, dispone: “La patria potestad es el conjunto de

derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos

por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos,

protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos,

cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad.

La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”.

A su vez, el numeral 279 del mismo Código, contempla que: “Quien ejerce la patria

potestad es legítimo representante de quien esté bajo la misma, y tienen la

administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de

este Código”. Por su parte, el dispositivo legal 858 fracción I del Código de

Procedimientos Civiles, señala: “Será necesario obtener licencia judicial para disponer

de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores, incapacitados y ausentes, que

correspondan a las clases siguientes: I. Bienes raíces;...”. ELIMINADO Finalmente, los

artículos 859 y 865 de la Ley Procesal Civil, por su orden, prevén que: “Para decretar

la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el

objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta

necesidad o la evidente utilidad de la enajenación. ... Los peritos que se designen para

hacer el avalúo, serán nombrados por el juez”; y que “Para la venta de los bienes

inmuebles del hijo o de los bienes preciosos, requerirán los que ejerzan la patria

potestad autorización judicial en los términos señalados en el artículo... La autorización

se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la

cantidad que hubiera de servir de base para el remate”.

Al efecto, los promoventes exhibieron los siguientes documentos:

1.- Copia certificada por Notario del Acta Matrimonio de ELIMINADO ,

celebrado el 17 diecisiete de Diciembre de 2010 dos mil diez, ante la fe del Oficial 4°

Cuarto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., quedando asentada en el Libro de

Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO [F. 5 y 6];

2.- Copia certificada por Notario del acta de nacimiento de ELIMINADO ,

levantada ante la fe del Oficial 4° Cuarto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P.,

en el Libro de Nacimientos, con el número de acta número 2, en la que se asentó como

fecha de ese hecho, la del 22 veintidós de Diciembre de 2010 dos mil diez, y como

nombres de sus padres el de ELIMINADO [F. 7 y 8];

3.- Copia Certificada por Notario del Primer Testimonio del Instrumento

setenta y un mil doscientos sesenta y uno del Tomo milésimo sexacentésimo primero,

del protocolo a cargo de la Notario Público número 14 en ejercicio en esta Capital,

LICENCIADO ELIMINADO , de fecha 27 veintisiete de Junio de 2013 dos mil trece,

que contiene el Contrato de Donación a Título Gratuito que celebran por una parte

como Donante ELIMINADO , y como parte Donataria ELIMINADO , representado

por su padre ELIMINADO , respecto del ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO ,

con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO ; inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis

Potosí, bajo el folio real ELIMINADO de fecha ELIMINADO [F. 9 a15].

ELIMINADO

4.- Croquis de la parte sur del ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO ,

con una superficie de ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO [F. 16].

5.- Primer Testimonio de la Fe de Hechos contenida en el Instrumento

Cincuenta y Seis Mil Ochenta y Nueve del Libro Mil Seiscientos Noventa y Seis del

Protocolo a cargo del Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en el Primer

Distrito Judicial, LICENCIADO ELIMINADO , de fecha 01 uno de Agosto de 2017

dos mil diecisiete [F. 17 a 24], practicada en el inmueble ELIMINADO , en donde

dicho Notario dio fe que ese inmueble se encuentra en obra gris, sin acabados interiores

y exteriores, con piso firme de cemento, el cual cuenta con puerta y portón exteriores, y

una ventana interior colocada sin vidrios, que no hay cableado ni se observan

conexiones de gas, energía, acueductos o señales de que esté habitada, anexando 9

impresiones fotográficas al respecto.

6.- Avalúo pericial realizado por el ARQ. ELIMINADO , Perito Valuador

de Bienes Inmuebles con Registro Estatal de Peritos ELIMINADO, respecto de la parte

Sur del ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO , con una superficie de trescientos

treinta y ocho metros trece decímetros cuadrados, materia de las presentes diligencias

[F. 36 a 45], en base a cuyas características y ubicación, le otorgó un valor de

$ELIMINADO,000.00 (ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.).

Medios probatorios los anteriores que tienen pleno valor en juicio, de

acuerdo a lo previsto por los artículos 280 fracciones II y IV, 323 fracciones I y IV,

341, 351, 388 y 397 del Código Procesal Civil, y los alcances legales de tener por

acreditado con las actas de registro civil exhibidas, el vínculo de matrimonio civil que

une a ELIMINADO y ELIMINADO , y con la de nacimiento de ELIMINADO , se

justifica el vínculo de hijo que a ellos lo une, así como su menoría de edad, que atento a

su fecha de nacimiento del 22 veintidós de Diciembre de 2010 dos mil diez, en relación

a la en que se dicta sentencia, permite establecer que actualmente tiene 7 años, en la

que conforme al numeral 592 del Código Civil, es menor de edad, porque aún no

cuenta con 18 años; vínculo paterno-filial acreditado por los promoventes con el

menor, con el que en términos del artículo 268 del Código Familiar, justifican su

derecho a ejercer sobre él la patria potestad, dada su minoría de edad; probando la

existencia del Contrato de Donación a Título Gratuito que celebraron por una parte

como Donante ELIMINADO , y como parte Donataria ELIMINADO , representado

por su padre ELIMINADO , respecto del ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO ,

con una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO ; inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis

Potosí, bajo el folio real ELIMINADO de fecha ELIMINADO , del que solicitan

vender su parte sur con una superficie de ELIMINADO m2 ELIMINADO cuadrados,

con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; inmueble inscrito en el

Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, bajo el folio real

ELIMINADO de fecha ELIMINADO , que consta probado se encuentra libre de

construcción, no así su parte norte con número oficial doscientos sesenta y cinco de la

ELIMINADO , de la que el Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en el

Primer Distrito Judicial, LICENCIADO ELIMINADO , el 01 uno de Agosto de 2017

dos mil diecisiete, dio fe que se encuentra en obra gris, sin acabados interiores y

exteriores, con piso firme de cemento, contando con puerta y portón exteriores, y una

ventana interior colocada sin vidrios, que no hay cableado ni se observan conexiones

de gas, energía, acueductos o señales de que esté habitada, lo que se constata con las 9

impresiones fotográficas tomadas al respecto.

Por otra parte, se desahogó Prueba Testimonial a cargo de ELIMINADO ,

ELIMINADO e ELIMINADO , desahogada con las formalidades de Ley el 06 seis

Octubre de 2017 dos mil diecisiete, tal como se constata de fojas 27 a 30 del

expediente, quienes a las nueve preguntas que se les formularon y fueron calificadas de

procedentes, de manera coincidente informaron a este Juzgado que conocen a

ELIMINADO , ELIMINADO y al menor ELIMINADO , este último hijo de los dos

primeros, al igual que conocen el inmueble ubicado en ELIMINADO ELIMINADO ,

el cual es una casa que se construye en ese terreno y aún no está terminada; que saben y

les consta que ELIMINADO y ELIMINADO , venderán una parte de ese inmueble, ya

que la vivienda en la que actualmente habita el menor ELIMINADO con sus padres, es

en una zona de departamentos que tiene dos recámaras, un baño, una sala pequeña, una

cocina y unas escaleras, por lo que la venta de la parte sur del terreno ubicado en

ELIMINADO , representará un beneficio para el menor ELIMINADO , porque ahí

tendrá mejor espacio y comodidad que en el departamento que actualmente habita con

sus padres y hermano, ya que la casa que están construyendo sus papás será más amplia

y permitirá privacidad a los miembros de la familia; además de que tendrá un área de

jardín para juegos, y seguirá constituyendo patrimonio del menor, por lo que le

brindará mejores condiciones físicas de esparcimiento, desarrollo, crecimiento y

convivencia en esa vivienda que en la que actualmente habita. Testimonial que por

haber sido rendida por personas mayores de edad, sobre hechos que les constaron por sí

mismas, por ser susceptibles de ser conocidos a través de los sentidos y no por

referencias e inducciones de otras personas y dar razón fundada de su dicho, tiene valor

probatorio conforme al artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, y los alcances legales de

tener por justificada la evidente utilidad de la enajenación cuya autorización solicitan

ELIMINADO , en los términos del artículo 859 del Ordenamiento Legal en consulta,

pues acreditan que el motivo de la venta de la parte sur del inmueble ubicado en

ELIMINADO , materia de estas diligencias, es el de terminar de construir una casa en

la parte norte de ese mismo terreno propiedad del menor ELIMINADO , en donde éste

vivirá y seguirá siendo de su patrimonio, la cual tendrá mejores condiciones

habitacionales para el infante, que el departamento en donde actualmente vive con su

padres, ya que será más amplia, y tendrá un área de jardín para juegos, que le brindarán

mejores condiciones físicas de esparcimiento, desarrollo, crecimiento y convivencia.

En ese tenor, tenemos que ELIMINADO al haber acreditado que ejercitan

la patria potestad sobre su menor hijo ELIMINADO , por ser sus padres, y que la

utilidad de la venta de la parte sur del inmueble propiedad de su infante, cuya

autorización solicitan, lo es el terminar de construir en la parte norte la casa que le

servirá de vivienda digna y decorosa, a que tiene derecho conforme a lo previsto en el

artículo 4, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y que les permitirá garantizarle al niño un nivel de bienestar adecuado, que

es inherente a su dignidad como ser humano, y elemental para contar con el disfrute de

otros derechos fundamentales, pues los espacios con que ahí contará, le permitirán

mantener y fomentar su salud física y mental, que conllevarán a su correcto desarrollo

psicosocial, con lo cual de sobremanera actualiza las hipótesis contenidas en los

artículos 858 fracción I y 859 del Código de Procedimientos Civiles, que son acorde al

primero, el solicitar oportunamente autorización judicial para todo lo que legalmente

no puedan hacer sin ella, como lo es la venta de una parte de un bien inmueble

propiedad de su menor hijo ELIMINADO , cuya única finalidad es que este Órgano

Jurisdiccional se substituya en el consentimiento del menor, previa justificación de que

existe para él una causa de evidente utilidad, conforme al segundo numeral;

autorización que es necesaria, ya que existe prohibición expresa en el artículo 1637 del

Código Civil, de que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por

él o por la propia ley.

En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta lo establecido por los

artículos 268 y 279 del Código Familiar, así como el contenido de los numerales 858,

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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859 y 865 del Código Procesal Civil, y el del dispositivo 3° de la Convención Sobre los

Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 veinte de

Noviembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, que dispone: “En todas las

medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de

bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos

legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño…”; que por ser un instrumento internacional es de observancia obligatoria,

conforme a lo previsto por el artículo 133 de la Carga Magna, y además, en estricta

salvaguarda del interés superior del menor como principio rector del derecho de

familia, en base al cual la suscrita Juzgadora debe de proteger y salvaguardar los

derechos del menor ELIMINADO , por ser un principio de rango constitucional

conforme lo prevén los artículos 1° y 4° de nuestra Ley Suprema, atento lo cual, se

declara que resultaron procedentes las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

para Obtener Autorización Judicial para Venta de Bien de Menor; y consecuentemente,

se concede a los ciudadanos ELIMINADO , en su calidad de padres y quienes ejercen

la patria potestad del menor ELIMINADO , la autorización judicial de venta de la parte

sur del ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO , con una superficie de ELIMINADO

m2 ELIMINADO cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

; inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, bajo el

folio real ELIMINADO de fecha 17 diecisiete de diciembre del 2013 dos mil trece.

Debiendo observarse los requisitos y formalidades que para la compraventa establezca

el Código Civil y demás leyes de la materia; en la inteligencia de que dicha venta

deberá ser en una cantidad no menor a la señalada en el peritaje efectuado en autos,

quedando los promoventes obligados a comunicar a este Juzgado el uso que se dé a los

frutos obtenidos con esa venta, en términos de lo previsto por el artículo 863 del

Código de Procedimientos Civiles.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SEXTO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

asunto.

SEGUNDO.- Procedió la vía de Jurisdicción Voluntaria.

TERCERO.- Los promoventes ELIMINADO , ocurrieron a juicio como

representantes legítimos de su hijo ELIMINADO , en virtud de ejercer la patria

potestad sobre él, quien además fue representado por su Tutor en el trámite de este

procedimiento.

CUARTO.- Resultaron procedentes las presentes Diligencias de

Jurisdicción Voluntaria para Obtener Autorización Judicial para Venta de Bien de

Menor.

QUINTO.- Se concede a los ciudadanos ELIMINADO , en su calidad de

padres y quienes ejercen la patria potestad del menor ELIMINADO , la autorización

judicial de venta de la parte sur del ELIMINADO , ubicado en ELIMINADO , con una

superficie de ELIMINADO m2 ELIMINADO cuadrados, con las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO ; inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado

de San Luis Potosí, bajo el folio real ELIMINADO de fecha 17 diecisiete de diciembre

del 2013 dos mil trece. Debiendo observarse los requisitos y formalidades que para la

compraventa establezca el Código Civil y demás leyes de la materia; en la inteligencia

de que dicha venta deberá ser en una cantidad no menor a la señalada en el peritaje

efectuado en autos, quedando los promoventes obligados a comunicar a este Juzgado el

uso que se dé a los frutos obtenidos con esa venta.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección de oficio en relación a sus datos personales.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Distrito Judicial, quien

actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO. Doy fe.

Número de Expediente: 1417/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1417/2017,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 26 veintiséis de

septiembre de 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora ELIMINADO , a

promover en vía de tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del

Vínculo Matrimonial, en contra de ELIMINADO Al efecto, narró los hechos

constitutivos de su acción, acompañó los documentos que consideró necesarios e

invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables. Mediante proveído del día

26 veintiséis del mes y año en mención, se previno a la solicitante a efecto de que

proporcionara el último domicilio conyugal, y una vez que la actora dió cumplimiento

a la prevención que se le realizó, se admitió la demanda, ordenando su registro en el

Libro de Gobierno, y con las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C.

ELIMINADO así como darle vista y correrle traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se

ordenó prevenir al antes aludido para que señalara domicilio para oír y recibir

notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento; así como a ambas partes para

que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber

la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; de igual

forma, se les mandó hacer saber que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se

publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio

de sus datos personales, desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación

alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón; con fecha 18 dieciocho de febrero del

año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados al demandado, quien como se

advierte no compareció a dar contestación a la vista; se dio la intervención legal que le

compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, misma que manifestó su

conformidad con el trámite del presente juicio de divorcio única y exclusivamente; se

acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO y se citó para resolver el

presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- La C. ELIMINADO compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por su propio derecho, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del Código

Adjetivo Civil, y por lo que ve al demandado ELIMINADO se le acusó la

correspondiente rebeldía, declarándose perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y.…”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a esa solicitud,

por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127

y 532 del Código Procesal Civil. ELIMINADO Solicitud de divorcio incausado, que

nítidamente evidencia la manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en

no querer continuar unida en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no

atenta contra el matrimonio y la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar

enfrentamientos y desgastes innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es

necesario probar alguna causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre

desarrollo de la personalidad de ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha

decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y

cambiar de estado civil; decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque

su voluntad fue un elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que

contrajo matrimonio con ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en

cuenta para disolver ese vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al

momento de contraer matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con

ello, se corre el riesgo de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la

personalidad, reconocido a su favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado

tiene prohibido interferir por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la

persecución de sus planes de vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse

por ser un derecho fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el

solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos,

según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional que impone a todas las

autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el promover, respetar,

proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta clase de juicios de

divorcio, la intervención del Estado se limita solamente a declarar el reconocimiento de

la voluntad de ELIMINADO en no desear permanecer unido en matrimonio con

ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a foja 5 cinco del expediente, el acta de

matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 20 veinte de junio de 1993 mil

novecientos noventa y tres, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de

ELIMINADO S.L.P., asentada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de

separación de bienes, por ser un documento público con valor probatorio pleno en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal

Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho

de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la

voluntad, con fundamento en el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado,

se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con

ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Así también, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO por su orden

propuso: que no existe necesidad de establecer custodia y alimentos respecto de sus

hijos, toda vez que, los que procrearon de su matrimonio, son actualmente mayores de

edad, para demostrar lo cual acompañó, las certificaciones de las actas de nacimiento

de ELIMINADO de las que se advierten como fechas de sus natalicios el 21 veintiuno

de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve y 24 veinticuatro de noviembre de

1993 mil novecientos noventa y tres, y como nombre de sus padres ELIMINADO y/o

ELIMINADO documentos públicos que cuentan con pleno valor probatorio, al tenor de

lo dispuesto por el artículo 383 de la Ley Adjetiva Civil; que su matrimonio se llevó a

cabo bajo el régimen de separación de bienes, por lo que no existe sociedad conyugal

que liquidar.

Propuesta de convenio exhibida por la actora, que no ha lugar a aprobar,

porque para ello se requiere acorde con los numerales 1628 y 1630 fracción I del

Código Civil, que conste en autos el acuerdo o manifestación de consentimiento de la

parte demandada con ello, lo que en el caso no acontece, dado que el juicio se siguió en

su rebeldía, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO , para que en la

vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas

previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 1641/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1641/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 31 treinta y uno de

Octubre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 06 seis del citado mes y

año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales que

obran en autos. Por acuerdo de la última fecha, previo a admitir la demanda, se previno

a la actora para que aclarara la vía en que promovía y presentara propuesta de

convenio, lo que cumplimentó y permitió que el 23 veintitrés de Noviembre del año

pasado, se le tuviera por promoviendo en vía de Tramitación Especial Divorcio

Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO así

como por acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr

traslado al enjuiciado, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su

conformidad con el mismo o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del

Ministerio Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para

que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber

la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la

sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando

que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o

destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón.

En diligencia de 11 once de Enero de 2018 dos mil dieciocho, se dio la vista y el

traslado ordenados al demandado, a quien el 23 veintitrés siguiente, se le tuvo por

contestando la demanda entablada en su contra y por proponiendo contrapropuesta de

convenio, con la cual se ordenó dar vista y correr traslado a la actora, quien manifestó

parcial conformidad, por lo que se señaló fecha y hora para una Junta de Avenimiento,

que se verificó el 28 veintiocho de Febrero del año actual, quienes no se pusieron de

acuerdo en cuanto a custodia y alimentos de su menor hija, por lo que se citó para

resolver este procedimiento; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , al dar contestación manifestó estar

totalmente de acuerdo con el divorcio.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hija, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de

estado civil; decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad

fue un elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo

matrimonio con ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta

para disolver ese vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento

de contraer matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se

corre el riesgo de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad,

reconocido a su favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define

como un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus

planes de vida, en lo que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria

elección de las personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de

incuantificable valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos,

según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011

dos mil once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de

ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de

esta Autoridad, se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de

ELIMINADO , en no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 26 del expediente, la copia certificada del

acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 30 treinta de

Mayo de 1992 mil novecientos noventa y dos, ante la fe del Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, inscrita en el Libro ELIMINADO de

Matrimonios, con el número ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, por

ser un documento público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene

valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y

388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de acreditar la existencia del

vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante, por lo que atendiendo a su

derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía

de su voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado de Chiapas y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, a fin de que procedan en términos de su legislación en los casos de divorcio,

en relación al aquí decretado.

Como consecuencia del divorcio que se decreta, se declara la terminación

del régimen de sociedad conyugal bajo el cual contrajeron matrimonio las partes, lo

anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 51 fracción I del Código

Familiar.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que ELIMINADO , hizo

propuesta en cuanto a ostentar la custodia de su menor hija, las convivencias y

alimentos de la menor y de mayor hija con su padre, así como su garantía, no así para

ella; el uso del domicilio conyugal a su favor, liquidación de los bienes adquiridos

durante la sociedad conyugal; desocupación forzosa por parte del demandado de la

morada conyugal, el domicilio que cada uno de los cónyuges, lo cual se da aquí por

reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra [F. 136 a 140];

cláusulas con las que el demandado hizo contrapropuesta en cuanto a que la custodia de

su menor hija la ostentaría él y el lugar en donde la ejercería, las convivencias de la

menor con su madre, el otorgamiento de consentimiento y permiso para facilitar

trámites para que su menor hija pueda tener pasaporte y visa vigentes, la obligación de

ambas partes de darse aviso inmediato de cualquier enfermedad o accidente que pueda

sufrir su menor hija; el monto del porcentaje que ambos padres otorgaran como

pensión alimenticia a su menor hija; que la casa que servirá de habitación a la actora,

será la que ella manifieste, y que la casa habitación que él habitará junto con sus hijas

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , lo será la del domicilio

conyugal, proponiendo también que se le quede el menaje de la casa; que en razón de

que existe sociedad conyugal procede fijar las bases de liquidación del inmueble y

vehículo que indica mediante venta, de la que corresponderá un 50% cincuenta por

ciento a cada uno de los cónyuges; que tanto durante el procedimiento y después de

que exista sentencia ejecutoriada cada cónyuge sufragará sus propios gastos de

manutención y que ninguno se reserva acción legal alguna [F. 157 a 159], con la que la

actora manifestó conformidad en la liquidación de la sociedad, con la reserva de que si

aparecieran nuevos bienes que su esposo hubiere adquirido dentro de su matrimonio, se

tomarán en consideración, así como con las cláusulas cuarta, quinta, octava, novena y

décima de la contrapropuesta en cuanto a facilitar los trámites para que su hija cuente

con pasaporte y visa vigentes; que ambos se den aviso inmediato de cualquier

enfermedad o accidente que pudiera sufrir su hija; que cada cónyuge sufragará sus

propios gastos y que ninguno se reserva acción alguna en contra del otro, no así en

cuanto a la custodia, convivencia y alimentos de la menor hija, ni la designación de la

casa que cada uno habitará, así como el menaje de la misma [F. 175 y 176], respecto a

lo que tampoco llegaron a un acuerdo en la Junta de Avenimiento que para tal efecto

tuvo verificativo el 28 veintiocho de Febrero de 2018 dos mil dieciocho, por lo que en

esa tesitura, se aprueba de la contrapropuesta, la cláusula CUARTA, relativo a que la

señora ELIMINADO , otorga el más amplio consentimiento y permiso que se requiera

para facilitar todos los trámites, ante todas y cada una de las dependencias municipales,

estatales, federales e internacionales que sea necesario, con el objeto de que su hija

ELIMINADO , en todo momento y hasta que adquiera la mayoría de edad cuente con

pasaporte y visa vigentes. Además, las partes en forma recíproca otorgan el permiso o

consentimiento necesarios cada vez que el otro esté en posibilidades de trasladar a la

menor fuera de la ciudad o del país, conforme a lo aquí estipulado; minoría de edad de

la infante que la actora justifica con el acta de nacimiento que de ella exhibió, asentada

ante la fe del Oficial 10° Décimo del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de cuyo

contenido se desprende que su fecha de alumbramiento data del 23 veintitrés de Marzo

de 2001 dos mil uno, y que el nombre de sus padres es el de ELIMINADO y

ELIMINADO [F. 27]; acta que por ser documento público se valora al tenor del

numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, y tiene el alcance legal de acreditar

que ELIMINADO , por su fecha de nacimiento, en relación a la en que se emite esta

sentencia cuenta actualmente con 16 años, en la que acorde con el artículo 592 del

Código Civil, por no contar aún con 18 años, es menor de edad, por lo que ambos

cónyuges seguirán ejerciendo sobre ella su patria potestad de manera conjunta, sin que

sea impedimento el que se encuentren separados; de igual manera se aprueba la

cláusula QUINTA, en la que ambas partes se obligan el uno para el otro, a darse aviso

inmediato de cualquier enfermedad o accidente que pudiera sufrir su menor hija,

también se aprueba la cláusula OCTAVA, en la que ambos cónyuges están de acuerdo

en la manera de fijar las bases de liquidación de su sociedad conyugal, conformada por

dos bienes: El primero consistente en inmueble ubicado en calle ELIMINADO , el cual

consiste en: Lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO y casa

en el construida, con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, con las

siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO . Dicho inmueble se encuentra ante el

Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, bajo la inscripción número

ELIMINADO , a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas,

tal como se constata de la Escritura de Propiedad contenida en el Primer Testimonio

del Acta número doce del Tomo ELIMINADO celebrado en San Luis Potosí, S.L.P., el

23 veintitrés de Junio de 1992 mil novecientos noventa y dos, ante la fe del Licenciado

ELIMINADO , Notario Público número cinco en ejercicio en esta capital, que contiene

el contrato de compraventa que celebran por una parte ELIMINADO , la sociedad

ELIMINADO , como parte vendedora, y de otra el señor ELIMINADO , como parte

compradora [F. 69 a 80], el cual adquirió mediante Contrato de Apertura de Crédito

con Interés y Garantía Hipotecaria que en esa misma fecha celebró con ELIMINADO ,

el señor ELIMINADO y ELIMINADO [F. 53 a 65], cuya cancelación de ese contrato

de crédito se realizó el 05 cinco de Marzo de 2003 dos mil trece, debidamente

registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en esta Ciudad, con la

inscripción 21227 a fojas 8 del Tomo 279 de Hipotecas el 07 siete de Marzo de 2007

dos mil siete [F. 46 a 50]; documentales que tienen valor probatorio conforme al

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, inmueble del que solicitan la venta

y que su producto se divida el 50% cincuenta por ciento a favor de ELIMINADO , y el

otro 50% cincuenta por ciento a favor de ELIMINADO , descontando los gastos de

venta e impuestos que se generan; obligándose todos los que habitan el inmueble a

desocuparlo en caso de concretarse la venta. Y el segundo, consistente en

ELIMINADO , tipo ELIMINADO , color ELIMINADO , modelo ELIMINADO ,

ELIMINADO puertas, número de identificación vehicular ELIMINADO , placas de

circulación ELIMINADO ; del que el demandado propone su venta y que el producto

de la venta se divida el 50% cincuenta por ciento a favor de ELIMINADO , y el otro

50% cincuenta por ciento a favor de ELIMINADO , descontando los gastos de venta e

impuestos que se generen; la cláusula NOVENA, se aprueba, en que establecieron que

durante el procedimiento y después de que exista sentencia ejecutoriada cada cónyuge

sufragara sus propios gastos de manutención, así como la DECIMA, respecto a que

ninguno de los cónyuges se reserva acción alguna de carácter civil, penal o de

cualquier otra índole, en contra del otro, obligándose a respetarse tanto durante el

procedimiento, como después de concluido el mismo.

En los términos asentados en el párrafo que antecede, dado el acuerdo de

las partes, se aprueba parcialmente la contrapropuesta de convenio, otorgándosele el

carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados

a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido,

esto conforme a los numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87, 92, 93 y 97 del Código Familiar,

en relación con el 1628 y 1630 fracción I del Código Civil, y por no haber llegado a un

acuerdo, se les dejan a salvo sus derechos para que en la vía y forma que corresponda,

promuevan lo relativo a la custodia, convivencia y alimentos de la menor hija.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación manifestando estar totalmente de acuerdo con el

divorcio.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado de Chiapas y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Tuxtla

Gutiérrez, Chiapas, a fin de que procedan en términos de su legislación en los casos de

divorcio, en relación al aquí decretado.

QUINTO.- Como consecuencia del divorcio que se decreta, se declara la

terminación del régimen de sociedad conyugal bajo el cual contrajeron matrimonio las

partes.

SEXTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, dado el acuerdo de las partes, se aprueba parcialmente la contrapropuesta de

convenio, otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO

y ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar

cumplimiento con su contenido, y por no haber llegado a un acuerdo, se les dejan a

salvo sus derechos para que en la vía y forma que corresponda, promuevan lo relativo a

la custodia, convivencia y alimentos de su menor hija.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en costas.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1713/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1713/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 14 catorce de

Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 15 quince del citado

mes y año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los

hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las

documentales y la propuesta de convenio que obran en autos. Por acuerdo de la última

fecha, se tuvo a la actora por promoviendo en vía de Tramitación Especial Divorcio

Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO así

como por acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr

traslado al enjuiciado, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su

conformidad con el mismo o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del

Ministerio Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

Página 16 de 59

que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber

la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la

sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando

que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o

destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón.

En diligencia de 09 nueve de Febrero de 2018 dos mil dieciocho, se dio la vista y el

traslado ordenados al demandado, a quien el 19 diecinueve siguiente, se le tuvo por

contestando la demanda entablada en su contra y por proponiendo contrapropuesta de

convenio, con la cual se ordenó dar vista y correr traslado a la actora, quien manifestó

conformidad, tal como así la tuvo el auto de 27 veintisiete de Febrero del año en curso,

que citó para resolver este procedimiento; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , al dar contestación manifestó no

oponerse al divorcio.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hija, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de

estado civil; decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad

fue un elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo

matrimonio con ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta

para disolver ese vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento

de contraer matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se

corre el riesgo de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad,

reconocido a su favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define

como un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus

planes de vida, en lo que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria

elección de las personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de

incuantificable valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos,

según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011

dos mil once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de

ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de

esta Autoridad, se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de

ELIMINADO , en no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, la copia ceriticada

del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 08 ocho de

Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ante la fe del Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., inscrita en el Libro de Matrimonios, con el

número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, por ser un documento

público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene valor probatorio

pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley

Procesal Civil, y los alcances legales de acreditar la existencia del vínculo matrimonial,

cuya disolución requiere la solicitante, por lo que atendiendo a su derecho de la

dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía de su

voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que ELIMINADO , hizo

propuesta en cuanto a la custodia, convivencias y alimentos de la menor hija, así como

su garantía, y que como su matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de

bienes, no hay liquidación de sociedad conyugal, lo cual se da aquí por reproducido por

economía procesal como si se insertase a la letra [F. 3]; cláusulas con las que el

demandado hizo contrapropuesta en cuanto a custodia, uso del domicilio conyugal,

régimen de convivencias y pensión alimenticia de la menor [F. 18 y 19], con la que la

actora manifestó conformidad [F. 25], por lo que en esa tesitura, se aprueba la

designación de ELIMINADO , como la persona que tendrá la guarda y custodia de su

menor hija ELIMINADO , en el domicilio de la madre el ubicado en ELIMINADO ,

minoría de edad de la infante que la actora justifica con el acta de nacimiento que de

ella exhibió, asentada ante la fe del Oficial 10° Décimo del Registro Civil de San Luis

Potosí, S.L.P., de cuyo contenido se desprende que su fecha de alumbramiento data del

01 uno de Septiembre de 2005 dos mil cinco, y que el nombre de sus padres es el de

ELIMINADO y ELIMINADO [F. 8]; acta que por ser documento público se valora al

tenor del numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, y tiene el alcance legal de

acreditar que ELIMINADO , por su fecha de nacimiento, en relación a la en que se

emite esta sentencia cuenta actualmente con 12 años, en la que acorde con el artículo

592 del Código Civil, por no contar aún con 18 años, es menor de edad, por lo que

ambos cónyuges seguirán ejerciendo sobre ella su patria potestad de manera conjunta,

sin que sea impedimento el que se encuentren separados; de igual manera se aprueban

las modalidades bajo las cuales el señor ELIMINADO , convivirá con ELIMINADO ,

los días Sábados de las 15:00 horas a los días Domingo a las 15:00 horas, recogiéndola

en el domicilio en que la menor habita al lado de su señora Madre y reintegrándola en

la hora señalada en el mismo lugar, siempre y cuando sea el deseo de la niña el

convivir con su padre; esto ante la conformidad de ambos progenitores y atendiendo al

“interés superior de la menor”, principio contenido en el artículo 4° Constitucional, así

como 11, 14 y 269 del Código Familiar, teniendo en cuenta que con dicha convivencia

no existen elementos que patenticen que exista algún peligro en la integridad física o

emocional de la menor. Así también se aprueba que las necesidades de la menor hija

ELIMINADO , en concepto de pensión alimenticia, las cubrirá su padre ELIMINADO

, quien se compromete a proporcionarle el 15% quince por ciento de sus ingresos

ordinarios y extraordinarios que percibe en su empleo en la empresa “ ELIMINADO ”,

ubicado en ELIMINADO , por lo que en salvaguarda del principio básico del interés

superior del niño, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, a efecto de

dar certeza y seguridad al cumplimiento de la obligación alimenticia, se señalan como

garantía los sueldos, salario y/o ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el

actor en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar, así

también se aprueba que el uso del domicilio conyugal corresponda a la actora, sito en

ELIMINADO , en tanto que el señor ELIMINADO , habitará el domicilio de

ELIMINADO , estableciendo que en caso de que cualquiera de las partes cambie de

domicilio, deberá dar aviso a la otra con quince días de anticipación al cambio, siendo

correcto que no se señale la forma y términos de administrar los bienes de la sociedad

conyugal, dado que efectivamente el matrimonio se celebró bajo el régimen de

separación de bienes.

En los términos asentados, se aprueba la contrapropuesta de convenio,

otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO con

ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar

cumplimiento con su contenido, esto conforme a los numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87 y

92 del Código Familiar, en relación con el 1628 y 1630 fracción I del Código Civil.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación a esa solicitud, manifestando no oponerse.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, se aprueba la contrapropuesta de convenio, otorgándosele el carácter de sentencia

ejecutoriada, quedando ELIMINADO con ELIMINADO , obligados a estar y pasar por

él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

Page 17: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

Página 17 de 59

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1853/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1853/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 08 ocho de Diciembre

del 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 11 once del citado mes y año,

compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando propuesta de convenio y

las documentales que obran en autos. Por acuerdo de la última fecha, se admitió la

demanda, teniéndose al actor en vía de Tramitación Especial por promoviendo

Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de

ELIMINADO , así como por acompañando propuesta de Convenio, con lo que se

ordenó dar vista y correr traslado a la enjuiciada, para que dentro del término de 3 tres

días manifestara su conformidad con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar

vista a la Agente del Ministerio Pública adscrita, quien fue conforme, así como

prevenir a las partes para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir

notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante

métodos alternos; que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y

estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio de sus datos

personales, constando que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la

depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón. En diligencia de 31 treinta y uno de Enero del presente año, se dio la

vista y el traslado ordenados a la demandada, a quien en acuerdo de 12 doce de Febrero

del año actual, se le tuvo por contestando la demanda y estar de acuerdo con la

disolución del vínculo matrimonial, ofertando contrapropuesta de convenio con la que

se dio vista al actor, quien solicitó fecha y hora para una Junta de Avenimiento que

tuvo verificativo el 05 cinco de Marzo del año en curso, a la que sólo compareció él.

Finalmente, el 12 doce de Marzo de 2018 dos mil dieciocho, se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 BIS., 87 y 89 del Código Familiar.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil. ELIMINADO CUARTO.- El C.

ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó Divorcio Incausado con disolución

del vínculo matrimonial que lo une con ELIMINADO , sin señalar causa que genere su

petición, lo cual es acorde con lo previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del

Código Familiar reformado el 30 treinta de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que

disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno

o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: I. Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que

se señale la causa, razón o motivo que genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El

divorcio puede ser demandado cuando así lo considere la o el cónyuge que decida no

continuar unido en matrimonio, independientemente de la causa que le haya llevado a

tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la demanda

manifestando estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.

Solicitud de divorcio incausado de ELIMINADO , que nítidamente

evidencia su manifestación de voluntad como cónyuge, en no querer continuar unido

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre las menores hijas, que

indefectiblemente son parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar

alguna causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de

estado civil; decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad

fue un elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo

matrimonio con ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta

para disolver ese vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento

de contraer matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se

corre el riesgo de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad,

reconocido a su favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define

como un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus

planes de vida, en lo que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria

elección de las personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de

incuantificable valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos,

según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011

dos mil once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su

competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de

ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de

esta Autoridad, se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de

ELIMINADO , en no desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco y 11 once del expediente, la copia

certificada por Notario del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO ,

celebraron el 19 diecinueve de Septiembre de 2009 dos mil nueve, ante la fe del Oficial

8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., inscrita en el Cuaderno de

Matrimonios, con el número 00199, bajo el régimen de separación de bienes, por ser un

documento público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene valor

probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de

la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del

vínculo matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su

derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía

de su voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor hizo

propuesta [F. 12 a 14], a la que la demandada manifestó parcial conformidad, pues en

contrapropuesta se opuso a la cláusula quinta en lo relativo a que la guarda y custodia

de sus menores hijas fuera compartida, especificando que no se opone a que exista una

sana convivencia del actor con sus hijas en los términos que indica, externando

conformidad con el monto de la pensión alimenticia del 50% cincuenta por ciento de

los ingresos que percibe como trabajador del DIF (Desarrollo Integral de la Familia),

pero que solicita se requiera al actor para que manifieste las percepciones ordinarias y

extraordinarias que percibe en la tarimera de la que es dueño, y que se reserve la

garantía de los alimentos que el actor señala en la cláusula sexta, hasta en tanto acredite

la propiedad de dicho inmueble, no teniendo oposición en el resto de los puntos

expresados dentro del capítulo de cláusulas del citado convenio [F. 24], todo lo cual

aquí se da por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra;

desprendiéndose del sumario que a la Junta de Avenimiento que fijó este Juzgado para

que se pusieran de acuerdo en lo que no fue conforme la demandada, ésta no

compareció, por lo que en esa tesitura, se aprueba de la propuesta de convenio que

ambos cónyuges no se reclamarán ninguna prestación de alimentos, pues tienen las

posibilidades de obtener ingresos propios y suficientes para satisfacer sus necesidades;

que la casa que servirá de habitación a ELIMINADO , será el domicilio ubicado en

ELIMINADO ; y el de ELIMINADO , en ELIMINADO ; que por no existir sociedad

conyugal, no se estipula nada en ese sentido; ante la anuencia de ambos cónyuges, se

aprueba que el señor ELIMINADO , otorgará como pago de pensión alimenticia a

favor de sus tres menores hijas ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO , el 50% cincuenta por ciento de su sueldo, vacaciones,

aguinaldo y todas y cada una de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que

perciba como trabajador del DIF Desarrollo Integral de la Familia, en su modalidad de

chofer en la Delegación de Villa de Pozos, S.L.P.; minoría de edad de sus hijas que el

actor justifica con las copias certificadas por Notario de sus actas de nacimiento que

exhibió al escrito inicial, asentadas ante la fe del Oficial 8° Octavo del Registro Civil

de Villa de Pozos, S.L.P., de cuyo contenido se desprende que sus fechas de

alumbramiento datan del 22 veintidós de mayo de 2005 dos mil cinco, 21 veintiuno de

Junio de 2012 dos mil doce y 07 siete de Septiembre de 2013 dos mil trece,

respectivamente, y que el nombre de sus padres es el de ELIMINADO y ELIMINADO

[F. 9 a 7 y 11], actas que por ser documentos públicos se valoran al tenor del numeral

388 del Código de Procedimientos Civiles, y tienen el alcance legal de acreditar que

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por sus

fechas de nacimiento en relación a la en que se emite esta sentencia, cuentan con 12, 5

y 4 años, por lo que acorde con el artículo 592 del Código Civil, por no contar aún con

18 años, son menores de edad; al igual que resulta procedente el que ambas partes

tienen pleno conocimiento que el incumplimiento dado al presente convenio acarrea

una serie de acciones legales, respecto a las que se le dejan a salvo sus derechos a la

parte que se creyere afectada para ejercitar la acción que más le convenga,

comprometiéndose ambas partes a respetarse en su persona y en sus bienes, siendo

conforme con lo pactado y sobre lo que hubo mutuo acuerdo.

En los términos asentados en el párrafo que antecede, se aprueba

parcialmente la propuesta de convenio del actor, otorgándosele el carácter de sentencia

ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él

en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido, esto conforme a los

numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87, 92, 93 y 97 del Código Familiar, en relación con el

1628 y 1630 fracción I del Código Civil, y por no haber llegado a un acuerdo, se les

dejan a salvo sus derechos para que en la vía y forma que corresponda, promuevan lo

relativo a la custodia, convivencia, garantía y acreditación de una nueva fuente de

ingresos del actor en cuanto a los alimentos de sus menores hijas.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien en contestación a la demanda manifestó estar de acuerdo.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando

Cuarto de este fallo, se aprueba parcialmente la propuesta de convenio del actor,

otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y

ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar

cumplimiento con su contenido, y por no haber llegado a un acuerdo, se les dejan a

salvo sus derechos para que en la vía y forma que corresponda, promuevan lo relativo a

la custodia, convivencia, garantía y acreditación de una nueva fuente de ingresos del

actor en cuanto a los alimentos de sus menores hijas.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 133/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó XXX en contra de XXXX, quien no

dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

XXX con XXX recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a

sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a XXX, para que en la vía y forma que

corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas previstos por el

artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1766/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionó XXX en contra de XXX

TERCERO.- Atendiendo al derecho de la dignidad humana, al libre

desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad de la promovente, se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a XXX recobrando ambos su

entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y al Oficial Octavo del Registro Civil de ésta Ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1174/2004

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y DIV. PREST.

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Junio de 2005

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 127/2012

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 29 de Enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores XXX

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores XXX

QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes,

ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del

mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Décimo del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que procedan

conforme a los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110 y 111 de la Ley del

Registro Civil de la misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la

información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional

deberá hacerse de oficio en relación a las mismas.

NOVENO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO. Doy fe.

Número de Expediente: 1261/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad y los menores de

edad involucrados fueron representados por su madre en ejercicio de la patria potestad.

CUARTO.- La impetrante si acreditó su acción de divorcio necesario, con

apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar

vigente en el Estado y por su parte, el demandado no dio respuesta oportuna. En

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une a XXX y

XXX quedando en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad. También

resulta justo y legal otorgar la guarda y custodia definitiva de los menores de iniciales

XXX y XXX, a cargo de su madre debiendo forzosamente el otro ascendiente

intervenir necesariamente para que sus hijos puedan desarrollarse física, mental, moral,

espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que las actividades de

ambos padres son complementarias para su atención y cuidado. Quedando expedito su

derecho para ejercer el derecho de convivencia en la vía y forma que corresponda.

QUINTO.- De igual forma, se determina que XXX probó su acción y

XXX no justificó sus excepciones y defensas, de allí que se le condene al pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijos, consistente en el 40% cuarenta por

ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

percibe aquel por concepto de la actividad que desempeña, quedando subsistente el

embargo sobre dichos emolumentos que recibe, a efecto de garantizar las pensiones

alimenticias decretadas, en los términos del artículo 1025 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

SEXTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, gírese atento

oficio a la Directora del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo del Registro Civil

de ésta Capital, para que den cumplimiento a lo establecido por el numeral 97 del

Código Familiar en vigor y 110 de la Ley Estatal del Registro Civil.

SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos en

esta Instancia.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

NOVENO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por

ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO.

Número de Expediente: 1839/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 21 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionó XXX en contra de XXXX quien estuvo de acuerdo con la prestación

reclamada.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

XXX recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente

que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y al Oficial Sexto del Registro Civil del Municipio de Soledad de

Graciano Sánchez perteneciente a ésta Capital, a fin de que procedan en términos de

los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- No se aprueba la propuesta de convenio exhibido por el

solicitante, quedando a salvo los derechos de las partes a fin de que en la vía incidental

logren dirimir la controversia suscitada en relación al contenido del artículo 86 bis,

resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas ofertadas.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 15/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 15/2018,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 08 ocho de Enero de

2018 dos mil dieciocho, compareció la señora ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO y diversa prestación. Al efecto, narró los hechos

constitutivos de su acción, acompañó los documentos que consideró necesarios e

invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la

misma fecha, se tuvo por recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el

Libro de Gobierno, y con las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C.

ELIMINADO así como darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se

ordenó prevenir al antes aludido para que señalara domicilio para oír y recibir

notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento legal; así como a ambas partes

para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles

saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; de igual

forma, se les mandó hacer saber que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se

publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio

de sus datos personales, desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación

alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón; con fecha 1º primero de Febrero del

año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados al demandado, quien compareció

por escrito presentado el 07 siete del mismo mes y año, a dar contestación a la vista en

mención, en la forma y términos de su escrito, presentando contrapropuesta de

convenio, con la cual se mandó dar vista a la parte actora para que dentro del término

de 03 tres días manifestara lo que a su interés legal convenga, misma que compareció a

dar contestación a la vista en mención; en tal virtud, se fijó fecha y hora para que

tuviera verificativo una junta entre las partes, la cual tuvo verificativo el 06 seis de

Marzo del actual, con el resultado arrojado en autos, citándose para resolver el presente

juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO , comparecieron a juicio con

personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44,

46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y .…”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la solicitud en

mención, manifestando entre otras cosas, estar totalmente de acuerdo en que el vínculo

matrimonial se disuelva y se lleve a cabo todos los trámites inherentes al mismo.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 y 6 del expediente, el acta certificada de

matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 25 veinticinco de Mayo de 2013 dos mil

trece, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., anotada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de separación de

bienes, y la de nacimiento de su hijo de iniciales ELIMINADO anotada en la Oficialía

Décimo Tercera del Registro Civil de esta ciudad, de la que se colige como fecha de su

natalicio el 23 veintitrés de Enero de 2014 dos mil catorce, así como el nombre de sus

padres ELIMINADO por ser documentos públicos con valor probatorio pleno en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal

Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante y la procreación de un hijo de esa

unión, a la fecha menor de edad, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad

humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad, con

fundamento en el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO ,

recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que

cause ejecutoria esta resolución; ello en términos de lo dispuesto por el artículo 96 del

Código en mención.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el artículo 86 BIS del Código Familiar reformado, establece

que a la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que la actora hizo

propuesta (f.4), a la que el demandado manifestó al dar contestación a la vista que se le

dio, que la actora lo reconvino por la guarda y custodia provisional y en su momento

definitiva, en autos del expediente ELIMINADO del índice del Juzgado Quinto del

Ramo Familiar, que él promueve en contra de la antes aludida por la misma prestación,

y en la cual, funda su reclamo en los mismos hechos en que descansa la solicitud de

divorcio incausado; y al efecto exhibe contrapropuesta (f. 16 y 17), las cuales se dan

aquí por reproducidas por economía procesal como si se insertasen a la letra para los

efectos legales a que haya lugar, mandándose dar vista con dicha contrapropuesta a su

contraria parte para que dentro del término de 03 tres días manifestara lo que a su

interés legal convenga, quien compareció por libelo recibido el 19 diecinueve de

Febrero del presente año manifestando su oposición a las cláusulas primera y segunda,

parcialmente de acuerdo con la tercera, y por lo que respecta a la cuarta y quinta estar

de acuerdo con las mismas.

En merito a lo anterior, se fijo fecha y hora para que tuviera verificativo

una junta entre las partes, la cual tuvo verificativo el 06 seis de Marzo del actual,

haciéndose constar la asistencia de los CC. ELIMINADO , quienes una vez exhortados

y habiendo dialogado con los mismos, manifestaron que para dar por terminado el

presente procedimiento llegaron a convenio bajo las siguientes cláusulas: “PRIMERA.-

A.- EL SEÑOR ELIMINADO , SE OBLIGA Y COMPROMETE A

PROPORCIONAR COMO PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE

SU HIJO ELIMINADO ; LA CANTIDAD DE $800.00 (OCHOCIENTOS PESOS

00/100 M.N.) SEMANALES, QUE SERAN ENTREGADOS A LA C. ELIMINADO

EN REPRESENTACION DE SU MENOR HIIJO(SIC), LOS DIAS MARTES DE

CADA SEMANA, PERSONALMENTE, PREVIO RECIBIO(SIC).- EN EL

ENTENDIDO DE QUE DICHA CANTIDAD IRA AUMENTADO CADA AÑO

CONFORME AUMENTE EL SALARIO MINIMO VIGENTE EN LA REGION.

DEJANDO EN GARANTIA LOS INGRESOS QUE PERCIBA EL SEÑOR

ELIMINADO EN LA CTIVIDAD(SIC) QUE DESEMPEÑE.- SEGUNDA.- LAS

PARTES ACUERDAN QUE LA C. ELIMINADO TENDRA LA GUARDA Y

CUSTODIA DEFINTIVA DE SU MENOR HIJO ELIMINADO , QUIENES VIVEN

EN EL DOMICILIO UBICADO EN CALLE ELIMINADO .- TERCERA.-

CONVIENEN LAS PARTES EN QUE EL SEÑOR ELIMINADO , CONVIVIRA

CON SUS HIJO ELIMINADO , LOS DIAS MARTES Y JUEVES, EN HORARIO A

PARTIR DE LAS 18:00 DIECIOCHO HORAS A LAS 21:00 VEINTIUN HORAS;

ASI COMO TAMBIEN LOS FINES DE SEMANA, A PARTIR DE LAS 19:00

DIECINUEVE HORAS DEL VIERNES HASTA LAS 16:00 DICISEIS(SIC) HORAS

DEL DIA SABADO.- EN EL ENTENDIDO QUE EL SEÑOR ELIMINADO

PASARA A RECOGER AL MENOR EN EL DOMICILIO EN DONDE HABITA

CON SUPROGENITORA(SIC), PARA QUE AL TERMINO DE LA

CONVIVENCIA LOS REINTEGRARA EN EL MISMO DOMICILIO. ASI MISMO

REFIEREN LAS PARTES, QUE LOS MUEBLES DE MENAJE DE CASA QUE SE

COMPRARON DURANTE EL MATRIMONIO, SE QUEDARON CON EL SEÑOR

ELIMINADO , POR SER QUIEN LOS COMPRO.- DE IGUAL FORMA LAS

PARTES MANIFIESTAN QUE COMO EL MATRIMONIO FUE CELEBRADO

BAJO EL REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES, NO EXISTE BIENES QUE

LIQUIDAR…”.

Por consiguiente, se determina que dicho acuerdo de voluntades se

encuentra ajustado a derecho, toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo

86 BIS del Código Familiar reformado, con excepción del marcado como VI, pues

como puede advertirse las partes nada manifestaron al respecto.

Así las cosas, se aprueba el convenio celebrado por las partes el 06 seis de

marzo de 2018 dos mil dieciocho, otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada,

esto conforme al numeral 14, 86 BIS, 90, 92 del Código Familiar, en relación con el

2774 y 2783 del Código Civil, quedando las partes obligadas a estar y pasar por él en

todo tiempo y lugar; y se deja a salvo su derecho para que en la vía y forma que

corresponda promuevan lo que a sus intereses convenga, respecto al requisito marcado

como VI previsto por el segundo de los numerales, pues como puede advertirse del

citado convenio, nada dijeron al respecto.

No pasando inadvertido para quien resuelve, lo expuesto por el C.

ELIMINADO al dar contestación a la vista que se le dio, en relación a que la actora lo

reconvino por la guarda y custodia provisional y en su momento definitiva, en autos del

expediente ELIMINADO del índice del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, que él

promueve en contra de la antes aludida por la misma prestación, y en la cual, funda su

reclamo en los mismos hechos en que descansa la solicitud de divorcio incausado; y del

cual exhibe las copias fotostáticas simples que obra a fojas 18 a la 23 de los autos; en

tal virtud, gírese atento oficio al C. Juez Quinto de lo Familiar haciéndole de su

conocimiento lo aquí decretado, para los efectos legales a que haya lugar ELIMINADO

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien manifestó estar totalmente de acuerdo con la disolución de dicho

vínculo.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Con la salvedad indicada en la parte final del considerando

cuarto de la presente resolución, se aprueba el convenio celebrado por las partes en

fecha 06 seis de Marzo de 2018 dos mil dieciocho, y se le otorga el carácter de

sentencia ejecutoriada, quedando las partes obligadas a estar y pasar por él en todo

tiempo y lugar.

OCTAVO.- Por las razones asentadas en la parte final del considerando

cuarto del presente fallo, gírese atento oficio al C. Juez Quinto de lo Familiar

haciéndole de su conocimiento lo aquí decretado, para los efectos legales a que haya

lugar.

NOVENO.- No se hace especial condenación en costas.

DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO PRIMERO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 58/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 58/2018,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 15 quince de enero de

2018 dos mil dieciocho, compareció la señora ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos constitutivos de su acción,

acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo por

recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, y con

las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C. ELIMINADO ,

ELIMINADO así como darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio, en la inteligencia

que de no contestar, se dejará a salvo el derecho de las partes, para que lo hagan valer

en la vía y forma correspondientes; igualmente, se ordenó prevenir al antes aludido

para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado, bajo

apercibimiento; así como a ambas partes para que autorizaran cuenta de correo

electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta

controversia mediante métodos alternos; de igual forma, se les mandó hacer saber que

la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales,

desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a

la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón; con fecha 15 quince de febrero del año en curso, se dio la vista y el

traslado ordenados al demandado, quien como se advierte no compareció a dar

contestación a la vista ordenada; se dio la intervención legal que le compete a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita, misma que manifestó no oponerse al presente

trámite; se acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO ,

ELIMINADO y se citó para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- La C. ELIMINADO , ELIMINADO compareció a juicio con

personalidad, pues lo hizo por su propio derecho, conforme a los numerales 44, 46 y 47

del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

Page 21: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y.…”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a esa solicitud,

por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127

y 532 del Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco a la 8 ocho del expediente, el acta

de matrimonio que ELIMINADO ELIMINADO , celebraron el 13 trece de abril del

2000 dos mil, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de la localidad de La

Tapona, municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, asentada en el Libro de

Matrimonios, y las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de las que se colige

como fecha de sus natalicios el 26 veintiséis de julio de 2004 dos mil cuatro, 25

veinticinco de julio de 2006 dos mil seis y 14 catorce de marzo de 2014 dos mil catorce

y como nombres de sus padres ELIMINADO por ser documentos públicos con valor

probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de

la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del

vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante y la procreación de tres

hijos de esa unión, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre

desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad, con fundamento en el

artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su

entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de la localidad de La Tapona, municipio

de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los

artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, según corresponda a sus funciones.

Así también, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO propuso: I. Que

la guarda y custodia de sus menores hijos de iniciales ELIMINADO , quedará a su

cargo; II. Que no existe restricción alguna en cuanto a la convivencia de los citados

menores con su padre, ELIMINADO siempre y cuando no perjudique los horarios

escolares de los infantes, siendo los horarios normales los días sábados a partir de las

8.00 horas a las 19.00 diecinueve horas, debiendo ser reincorporados a su casa; III.

Propone que el señor ELIMINADO proporcione el 50% cincuenta por ciento de sus

ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba por concepto de trabajo, por concepto

de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ya citados, a descontarse vía

nómina o si se encuentra trabajando por su cuenta, mediante pago directo en el

domicilio de la actora el día primero de cada mes, solicitando se le requiera para que

señale garantía de la pensión alimenticia; por lo que respecta a los puntos IV, V y VI

del citado precepto legal, señala que no aplican porque no adquirieron bienes durante

su matrimonio y no solicita compensación.

Propuesta de convenio exhibida por la actora, que no ha lugar a aprobar,

porque para ello se requiere acorde con los numerales 1628 y 1630 fracción I del

Código Civil, que conste en autos el acuerdo o manifestación de consentimiento del

demandado con ello, lo que en el caso no acontece, dado que el juicio se siguió en su

rebeldía, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO ,

para que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses

convenga los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Segundo del Registro Civil de la localidad de La Tapona,

municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, a fin de que procedan en

términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy Fe

Número de Expediente: 1854/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionó XXX en contra de XXX

TERCERO.- Atendiendo al derecho de la dignidad humana, al libre

desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad de la promovente, se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a XXX recobrando ambos su

entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución.

CUARTO.- No se aprueban las cláusulas propuestas por el promovente y

se dejan a salvo los derechos de las partes a fin de que en la vía incidental resuelvan lo

concerniente a lo relacionado con los hijos habidos en matrimonio, entre otros

requisitos contenidos en el artículo 86 bis del Código Familiar.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y al Oficial Quinto del Registro Civil de ésta Ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 110/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

Página 22 de 59

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

110/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 23 veintitrés de Enero

de 2018 dos mil dieciocho, y turnado a este Juzgado el 24 veinticuatro del citado mes y

año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales que

obran en autos. Por acuerdo de la última fecha, previo a admitir la demanda, se previno

a la actora para que señalará el último domicilio del domicilio conyugal, indicando que

lo fue en esta Ciudad, lo que permitió que el 26 veintiséis del referido mes y año, se le

tuviera por promoviendo en vía de Tramitación Especial Divorcio Incausado con

Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO así como por

acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr traslado

al enjuiciado, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad

con el mismo o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio

Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para que

autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la

posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la sentencia

definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para

su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no

hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del

expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón. En diligencia de

28 veintiocho de Febrero del año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados al

demandado, a quien por no haber dado contestación a la demanda entablada en su

contra, el 09 nueve de marzo del año en curso, se le acusara la correspondiente rebeldía

y se citara para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- La C. ELIMINADO , compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por sus propios derechos, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación, por lo que se

siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127 y 532 del

Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, la copia certificada

del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 22 veintidós

de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ante la fe del Oficial ELIMINADO

del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., inscrita en el Cuaderno de Matrimonios,

con el número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, por ser un

documento público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene valor

probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de

la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante, por lo que atendiendo a su derecho

de la dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía de su

voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que ELIMINADO , hizo

propuesta en el sentido de que: El domicilio que habitará lo será en ELIMINADO , que

no se estipula una pensión alimenticia a favor de su hijo ELIMINADO , por ser mayor

de edad, tal como lo justifica con su acta de nacimiento, en donde consta como fecha

de su alumbramiento, la del 14 catorce de Enero de 1995 mil novecientos noventa y

cinco, y como nombre de sus padres, el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 6]; la

cual tiene valor probatorio conforme al numeral 388 del Código de Procedimientos

Civiles, y el alcance legal de justificar que ELIMINADO , por su fecha de nacimiento,

en relación a la en que se emite esta sentencia cuenta con 23 años de edad, en la que

acorde con los artículos 592 y 593 del Código Civil, por contar con más de 18 años, es

mayor de edad y dispone libremente de su persona y de sus bienes; que ambas partes

cuentan con los medios económicos para proveerse y suministrarse sus propias

necesidades, por lo que no se piden alimentos entre sí, y que como están casados bajo

el régimen de separación de bienes, no existen bienes que dividir.

En los términos antes precisados, se aprueba la propuesta de convenio de

la actora, otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, esto conforme a los

numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87, 92, 93 y 97 del Código Familiar, en relación con el

1628 y 1630 fracción I del Código Civil

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo la parte actora con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- Conforme se motivó y fundó en el Considerando Cuarto de

este fallo, se aprueba la propuesta de convenio de la actora, otorgándosele el carácter

de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Page 23: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Número de Expediente: 110/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

110/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 23 veintitrés de Enero

de 2018 dos mil dieciocho, y turnado a este Juzgado el 24 veinticuatro del citado mes y

año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales que

obran en autos. Por acuerdo de la última fecha, previo a admitir la demanda, se previno

a la actora para que señalará el último domicilio del domicilio conyugal, indicando que

lo fue en esta Ciudad, lo que permitió que el 26 veintiséis del referido mes y año, se le

tuviera por promoviendo en vía de Tramitación Especial Divorcio Incausado con

Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO así como por

acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr traslado

al enjuiciado, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad

con el mismo o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio

Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para que

autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la

posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la sentencia

definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para

su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no

hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del

expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón. En diligencia de

28 veintiocho de Febrero del año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados al

demandado, a quien por no haber dado contestación a la demanda entablada en su

contra, el 09 nueve de marzo del año en curso, se le acusara la correspondiente rebeldía

y se citara para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- La C. ELIMINADO , compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por sus propios derechos, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación, por lo que se

siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127 y 532 del

Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, la copia certificada

del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 22 veintidós

de Abril de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, ante la fe del Oficial ELIMINADO

del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., inscrita en el Cuaderno de Matrimonios,

con el número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, por ser un

documento público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene valor

probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de

la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de acreditar la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante, por lo que atendiendo a su derecho

de la dignidad humana, al libre desarrollo de su personalidad y a la autonomía de su

voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que ELIMINADO , hizo

propuesta en el sentido de que: El domicilio que habitará lo será en ELIMINADO , que

no se estipula una pensión alimenticia a favor de su hijo ELIMINADO , por ser mayor

de edad, tal como lo justifica con su acta de nacimiento, en donde consta como fecha

de su alumbramiento, la del 14 catorce de Enero de 1995 mil novecientos noventa y

cinco, y como nombre de sus padres, el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 6]; la

cual tiene valor probatorio conforme al numeral 388 del Código de Procedimientos

Civiles, y el alcance legal de justificar que ELIMINADO , por su fecha de nacimiento,

en relación a la en que se emite esta sentencia cuenta con 23 años de edad, en la que

acorde con los artículos 592 y 593 del Código Civil, por contar con más de 18 años, es

mayor de edad y dispone libremente de su persona y de sus bienes; que ambas partes

cuentan con los medios económicos para proveerse y suministrarse sus propias

necesidades, por lo que no se piden alimentos entre sí, y que como están casados bajo

el régimen de separación de bienes, no existen bienes que dividir.

En los términos antes precisados, se aprueba la propuesta de convenio de

la actora, otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, esto conforme a los

numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87, 92, 93 y 97 del Código Familiar, en relación con el

1628 y 1630 fracción I del Código Civil

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo la parte actora con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- Conforme se motivó y fundó en el Considerando Cuarto de

este fallo, se aprueba la propuesta de convenio de la actora, otorgándosele el carácter

de sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 1790/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1790/2017,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 29 veintinueve de

Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, compareció el señor ELIMINADO , a promover

en vía de tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo

Matrimonial, en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos constitutivos de

su acción, acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los

fundamentos de derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha,

se tuvo por recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de

Gobierno, y con las copias simples que se anexan se mandó emplazar a la C.

ELIMINADO así como darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se

ordenó prevenir a la antes aludida para que señalara domicilio para oír y recibir

notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento legal; así como a ambas partes

para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles

saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; de igual

forma, se les mandó hacer saber que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se

publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio

de sus datos personales, desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación

alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón; con fecha 08 ocho de Febrero de

2018 dos mil dieciocho, se dio la vista y el traslado ordenados a la demandada, quien

compareció por escrito presentado el 14 catorce del mismo mes y año, a dar

contestación a la vista en mención, en la forma y términos de su escrito, presentando

contrapropuesta de convenio, con la cual se mandó dar vista a su contraria parte para

que dentro del término de 03 tres días manifestara lo que a su interés legal convenga,

quien por libelo recibido el 26 veintiséis del mes y año en mención, manifestó no

aceptar la referida contrapropuesta; se dio la intervención legal que le compete a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita, misma que manifestó su conformidad con el

trámite del presente juicio; finalmente, se citó para resolver el divorcio que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO , comparecieron a juicio con

personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44,

46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y .…”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la solicitud en

mención, manifestando no oponerse a la disolución del vínculo matrimonial que la une

al hoy actor; por lo que corresponde a los puntos 1,2, y 3 son ciertos; en cuanto al

punto 4, señala que si bien es cierto que de manera incausada, por corresponder a sus

derechos humanos y garantizar el libre desarrollo de su personalidad, también lo cierto

es que, no le asiste al derecho de manera unilateral exigir tan aludida prestación, por lo

que se opone categórica y rotundamente al convenio presentado por el actor.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 3, 4 y 5 del expediente, el acta certificada

de matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 22 veintidós de Julio de 2005 dos mil

cinco, ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, anotada en el

Libro de Matrimonios, bajo el régimen de separación de bienes, y las actas de

nacimiento de sus hijos ELIMINADO anotadas en la misma Oficialía, de las que se

colige como fecha de sus natalicios el 20 veinte Marzo de 2010 dos mil diez y 12 doce

de Julio de 2016 dos mil dieciséis, y como nombres de sus padres ELIMINADO por

ser documentos públicos con valor probatorio pleno en términos de los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de

tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la

solicitante y la procreación de dos hijos de esa unión, por lo que atendiendo a su

derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía

de la voluntad, con fundamento en el artículo 86 fracción I del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; ello en términos de lo dispuesto

por el artículo 96 del Código en mención.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que procedan en

términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el artículo 86 BIS del Código Familiar reformado, establece

que a la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor

ELIMINADO hizo propuesta (VF. 6), a la que la demandada manifestó oponerse

categórica y rotundamente, exhibiendo al efecto contrapropuesta (VF. 14 a 16), las

cuales se dan aquí por reproducidas por economía procesal como si se insertasen a la

letra para los efectos legales a que haya lugar; mandándose dar vista con dicha

contrapropuesta a su contraria parte para que dentro del término de 03 tres días

manifestara lo que a su interés legal convenga, quien por libelo recibido el 26 veintiséis

de Febrero de 2018 dos mil dieciocho manifestó no aceptar la misma, por ser contraria

a derecho e in equitativa, existiendo ya sentencias de controversias por alimentos y

regulación de visitas en diversos juzgados.

En merito a lo anterior, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio

exhibida por el actor, y se deja a salvo sus derechos a ELIMINADO , para que en la vía

y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas

previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien manifestó no oponerse en relación al divorcio solicitado.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por el

actor, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

Page 25: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1775/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- La actora ocurrió con personalidad, el demandado no dio

respuesta oportuna y el menor de edad involucrado, se encontró asistido por su

progenitora en ejercicio de la patria potestad.

CUARTO.- XXX probó su acción de divorcio con base en la libre

personalidad y en la dignidad humana y XXX fue declarado rebelde. En consecuencia,

se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos en

aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la

presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad. También se concede la

guarda y custodia de XXX a favor de la progenitora, quedando obligada a procurar la

seguridad física, psicológica y sexual de aquel, fomentar hábitos adecuados de

alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de

desarrollo intelectual y escolares y determinar límites y normas de conducta

preservando el interés superior del ya mencionado, en el entendido que el demandado

continúa ejerciendo la patria potestad sobre él, así como la obligación de proporcionar

alimentos y quedando expedito su derecho para que pueda ejercitar un regimen de

convivencia filial, lo que podrá hacer valer en la vía y forma que corresponda, siempre

y cuando su hijo esté de acuerdo, ya que manifestó que no va a verlo y que nuca lo

visita.

QUINTO.- De igual forma, se estima justo y legal determinar que XXX

probó su diversa acción y XXX, no dio respuesta a la demanda instaurada en su contra,

de allí que se le condene al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su

menor hijo de iniciales XXX, consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe aquel por

concepto de la pensión jubilatoria que recibe, quedando subsistente el embargo sobre la

misma, a efecto de garantizar las pensiones alimenticias decretadas.

SEXTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase copia

certificada de la misma, a la Directora del Registro Civil del Estado y al Oficial

Segundo del Registro Civil de ésta Ciudad, a efecto de que procedan conforme a lo

establecido en el artículo 97 del Código Familiar y 110 de la Ley Estatal del Registro

Civil.

SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos en

esta instancia.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

NOVENO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por

ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien

actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO.

Número de Expediente: 672/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PÉRDIDA DE LA PATRIA

POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 672/2016,

relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Pérdida de la Patria

Potestad, Guarda y Custodia, así como diversas prestaciones promovido por

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por ocurso recibido en la Oficialía de Partes de este Juzgado el

16 dieciséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció la señora ELIMINADO a

demandar en la Vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por el divorcio necesario

con disolución del vínculo matrimonial que los une, por la pérdida de la patria potestad

que ejerce el demandado sobre su menor hijo ELIMINADO , por la guarda y custodia

provisional y en su momento definitiva del citado menor, por el pago del 50%

cincuenta por ciento del inmueble ubicado en ELIMINADO así como por el reembolso

de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Acompañó los documentos que consideró necesarios, invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables, y como causales de divorcio las previstas por el artículo

87 fracciones VIII y XIII del Código Familiar vigente al inicio del procedimiento.

Mediante proveído de la misma fecha, se admitió la demanda, se registró en el Libro de

Gobierno y se ordenó emplazar vía exhorto al C. ELIMINADO , para que dentro del

término de 9 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, si para ello

tuviere excepciones y defensas que hacer valer, así como para que señalara domicilio

para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento legal. Por otra

parte, por el momento no hubo lugar en decretar la medida que solicita consistente en

la Guarda y Custodia provisional del menor en cuestión, hasta en tanto su contraria

parte comparezca a juicio, respetando su derecho de audiencia; en mérito a lo cual, se

mandó de igual forma requerir al demandado en la señalada diligencia, para que

manifestara si está conforme o no en que la parte actora tenga dicha custodia; se

nombró como tutor del referido infante, al ELIMINADO a quien se mandó hacer saber

el cargo para efectos legales; se llevó a cabo el emplazamiento al demandado, con las

formalidades legales; se tuvo al C. ELIMINADO por contestando la demanda

instaurada en su contra, oponiendo excepciones y defensas, así como por oponiéndose

a que se otorgue la guarda y custodia de su menor hijo a la parte actora, por los motivos

que precisa; de igual forma, se le tuvo por reconviniendo a su contraria parte, por la

guarda y custodia del menor ELIMINADO , así como por la pérdida de la patria

potestad que ejerce la actora sobre dicho menor y diversas prestaciones que refiere; en

ese orden, con las copias simples de la demanda se mandó dar vista y correr traslado a

la actora reconvenida, emplazándola para que dentro del término de 6 seis días

contestara la contrademanda en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas

que hacer valer, bajo apercibimiento legal, diligencia que se llevó a cabo el 18

dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis, y por auto de fecha 06 seis de

septiembre del mismo año, se tuvo a la parte actora por contestando la reconvención; se

abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento,

dentro del cual ambas partes ofertaron las de su intención; se pasó a la etapa de

desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que fueron admitidas y ameritaron

desahogo especial, desprendiéndose del expediente en que se actúa las que fueron

desahogadas; en cuanto a la pericial en materia de psicología que ofrece la parte actora,

se mandó prevenir a las partes para que dentro del término de 03 tres días nombraran

perito que a su parte correspondiera, a no ser que se pusieran de acuerdo en el

nombramiento de uno solo, apercibidas legalmente; se mandó girar exhorto al C. Juez

Mixto de Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P., para que en auxilio de las

labores de este Juzgado comisionara a la Trabajadora Social adscrita a dicho Juzgado a

fin de que llevara a cabo una investigación de campo en el domicilio donde habita el

menor en cita; de igual manera, se instruyó a la Trabajadora Social Adscrita a este

Juzgado a fin de que realice una investigación de campo en el domicilio ubicado en

ELIMINADO ; se tuvo a la accionante por nombrando como perito de su parte a la

licenciada ELIMINADO quien aceptó el cargo protestando su fiel y legal desempeño;

asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento, nombrándose como perito en rebeldía del

demandado, a la ELIMINADO a quien se hizo saber dicho nombramiento para efectos

legales; con fecha 25 veinticinco de noviembre del referido año, se tramitó por cuerda

separada el incidente de tachas de los testigos ELIMINADO se tuvo a la promovente

por exhibiendo la documental a que hizo referencia en su escrito presentado el 15

quince de diciembre del año en mención, con la cual se mandó dar vista a la parte

contraria para que dentro del término de 03 tres días expusiera lo que su interés

conviniera; constan en el presente sumario el informe presentado por la Trabajadora

Social adscrita a este Juzgado, así como de la adscripción del Juzgado Mixto de

Primera Instancia de Salinas de Hidalgo, S.L.P.; asimismo, de autos se advierte que la

Representante Social de la adscripción no se opuso al trámite del presente juicio; se

revocó el nombramiento de tutor designado en autos, nombrándose en su lugar al

ELIMINADO mismo que aceptó el cargo protestando su fiel y legal desempeño; así

también, el de perito en rebeldía del demandado, nombrándose a la Licenciada

ELIMINADO ordenándose ELIMINADO hacer de su conocimiento dicha designación;

se mandó girar oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, para los

fines precisado en auto de 26 veintiséis de abril de 2017 dos mil diecisiete; se tuvo a la

parte actora por desistida en su perjuicio de la prueba pericial en psicología admitida en

autos; se llevó a cabo una audiencia en la que fue escuchado por esta autoridad el

menor ELIMINADO ; se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de

buena prueba, advirtiéndose que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho;

finalmente, se citó para resolver el juicio que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto,

de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente

Juicio, es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las partes, así

como el C. Licenciado ELIMINADO en su carácter de tutor del menor ELIMINADO

quedó acreditada en términos de los artículos 1º, 44, 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Al efecto, la C. ELIMINADO realizó una serie de

manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, las cuales,

una vez analizadas de forma pormenorizada, se tienen aquí por insertas por economía

procesal.

Por su parte, el señor ELIMINADO , compareció a dar contestación a la

demanda instaurada en su contra, mediante ocurso recibido en la Oficialía de Partes de

este Juzgado el día 30 treinta de Junio de 2016 dos mil dieciséis, en el que realizó una

serie de manifestaciones, las cuales, una vez analizadas de forma detallada, se tienen

aquí por insertas por economía procesal, advirtiéndose por parte del antes aludido, la

expresión de que ya no es su deseo conservar el vínculo matrimonial que lo une a la

actora.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, y la

ostentada por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de tutor del menor

ELIMINADO , quedó debidamente acreditada.

CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando

cuarto de este fallo, dentro del juicio principal se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , quedando ambos en aptitud

de contraer nuevas nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable.

QUINTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., tal como lo

disponen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil de ésta Entidad.

SEXTO.- Dentro del juicio principal, la promovente ELIMINADO no

probó su acción de Pérdida de la Patria Potestad que ejerce el demandado

ELIMINADO , sobre su menor hijo ELIMINADO ; por tanto, se absuelve al

demandado de este concepto.

SÉPTIMO.- Resulta improcedente condenar al C. ELIMINADO al pago

de la indemnización reclamada por la C. ELIMINADO , dadas las razones expuestas en

el considerando sexto del presente fallo, absolviéndosele de esta prestación.

OCTAVO.- En la Reconvención, el contrademandante ELIMINADO , no

probó su acción de Pérdida de la Patria Potestad que ejerce la C. ELIMINADO sobre

su menor hijo ELIMINADO ; por tanto, se absuelve a la parte reconvenida de éste

concepto.

NOVENO.- Por lo que corresponde a la acción que reclama la actora en el

juicio principal y el demandado en la reconvención, relativa a la guarda y custodia de

su menor hijo ELIMINADO ; en virtud de los razonamientos vertidos en considerando

octavo de la presente resolución, se decreta la guarda y custodia definitiva del menor

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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de edad ELIMINADO , a cargo de su señor padre ELIMINADO , lo anterior sin

perjuicio de los derechos y obligaciones que para con su hijo tiene su progenitora

ELIMINADO , derivados del derecho de la patria potestad. Asimismo, se autorizan de

forma definitiva las convivencias de la C. ELIMINADO con el menor ELIMINADO ,

las cuales dadas las manifestaciones del menor, deberán llevarse a cabo como se han

venido realizando.

DÉCIMO.- Por las razones expuestas en el considerando octavo de la

presente resolución, resultó improcedente el incidente de tachas promovido por la parte

actora, mandándose glosar el mismo a los presentes autos.

DÉCIMO PRIMERO.- En virtud de lo expuesto en el considerando

noveno de esta sentencia, no ha lugar a hacer condena alguna en costas en el juicio

principal y la reconvención.

DÉCIMO SEGUNDO.- Al no existir inconformidad de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de las mismas.

DÉCIMO TERCERO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 898/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 14 de Diciembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 898/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 15 quince de

junio de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO

, a promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando

para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma

fecha se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de

Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a

este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que

se llevó a cabo el día 16 dieciséis de agosto del año en curso; se dio la intervención

legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su

anuencia con el trámite del presente juicio en diligencia del día 16 dieciséis del mismo

mes y año; finalmente, tuvo verificativo la audiencia prevista por el artículo 557 del

Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de

divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es

personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de

divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá

intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges

convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir

además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las

hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos,

tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa

que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere

sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 08 ocho de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio

civil; que de dicha unión procrearon tres hijas de nombres ELIMINADO ,

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , mayor de edad la primera y

menores las restantes y que han acordado solicitar la disolución del vínculo

matrimonial que los une, por así convenir a sus intereses.

Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Certificación del acta de matrimonio asentada en la Oficialía Tercera del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que se refiere al

enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO celebrado el día 08

ocho de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, bajo el régimen de separación

de bienes.

*Certificaciones de las actas de nacimiento anotadas en la Oficialía

Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de las

que se observan los natalicios de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de

apellidos ELIMINADO ocurridos el 26 veintiséis de abril de 2001 dos mil uno, 20

veinte de febrero de 2012 dos mil doce y 22 veintidós de agosto de 1997 mil

novecientos noventa y siete, y como nombre de sus padres ELIMINADO y

ELIMINADO.

*Certificaciones de las actas de nacimiento de ELIMINADO y

ELIMINADO , asentadas en la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en las que se aprecia como fechas de sus

respectivos alumbramientos el 24 veinticuatro de junio de 1980 mil novecientos

ochenta y el 11 once de agosto de 1976 mil novecientos setenta y seis. ELIMINADO

*Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 25

veinticinco de diciembre de 2015 dos mil quince, de la que se advierte como nombre de

sus padres ELIMINADO y ELIMINADO .

*Recibos de nómina ELIMINADO expedidos por “ ELIMINADO ” y “

ELIMINADO ”, a favor de ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO en los que

se desglosan sus percepciones y deducciones.

Documentales públicas y privadas que hacen prueba plena, acorde a lo

establecido por los artículos 388 y 392 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de

tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la

mayoría de edad de éstos, que procrearon tres hijas, actualmente mayor de edad la

primera y menores las restantes y que los comparecientes cuentan con un empleo del

que obtienen ingresos.

De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que la

custodia de su menor hija ELIMINADO , será compartida, pues estará una semana con

su madre y otra semana con su padre, la convivencia será libre, ajustándose a horarios

prudentes; que el domicilio donde ejercerán esa custodia será para el señor

ELIMINADO , en calle ELIMINADO , y para la señora ELIMINADO , en calle

ELIMINADO ; que por lo que ve a su diversa hija menor de edad ELIMINADO , no es

necesario pronunciarse en cuanto a su guarda y custodia y alimentos, dado que ésta

vive con su pareja sentimental e inclusive han procreado un hijo; la forma de sufragar

las necesidades alimenticias de su hija menor de edad ya citada, para lo cual acuerdan

que corresponderá a cada uno durante la semana que la niña permanezca bajo su

custodia, en tanto que los gastos relativos a vestido, de educación y médicos serán

divididos equitativamente; que no se proporcionarán alimentos entre sí; el domicilio

que servirá de habitación a cada uno de ellos tanto durante el procedimiento, como una

vez ejecutoriado el divorcio y que contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes, por lo que no existe sociedad conyugal que liquidar.

Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día

16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete; en mérito a lo cual, se determina que

el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho,

toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar

vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria,

debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien en diligencia de 16 dieciséis de agosto de 2017 dos mil diecisiete

expresó su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo

preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , ELIMINADO ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio

voluntario y el convenio que acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , y se aprueba el convenio por ellos

celebrado, recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una

vez que cause estado esta sentencia.

Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada

de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Tercero del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a efecto de que el

primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de

matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al

lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve

a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del

presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los

mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de

concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Tercero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a efecto

de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en

el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de

ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que

se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto

del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

Número de Expediente: 1332/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 28 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo la actora con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionó XXX en contra de quien fue declarado rebelde.

TERCERO.- Atendiendo al derecho de la dignidad humana, al libre

desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad de la promovente, se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los antes mencionados,

recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que

cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Se aprueban las cláusulas quinta, sexta y séptima de la

propuesta de convenio exhibida en los términos precisados, sin embargo, se dejan a

salvo los derechos de las promoventes para que se pongan de acuerdo en cuanto a la

guarda y custodia de sus hijos, la manera de subvenir las necesidades de los mismos y

la regulación de visitas con el padre ausente, ello porque la sentencia que disuelve la

relación marital sin causa no puede ocuparse de dichas prestaciones por no ser materia

de esa figura jurídica; por lo que se sanciona el mismo y se eleva a la categoría de

sentencia ejecutoria, condenándose a las partes a estar o pasar por él en todo tiempo y

lugar, en virtud de ser equiparable a una sentencia definitiva.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y a la Oficial Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1250/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 522/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 522/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 03 tres de abril

de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , a

promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando

para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma

fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de

Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a

este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que

se llevó a cabo el día 18 dieciocho del mes y año en cita; se dio la intervención legal

que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien ser reservó de emitir

su conformidad con el presente trámite por oficio número 645/04/2017, hasta que los

promotores establecieran la garantía de la pensión alimenticia, apreciándose del

sumario que éstos dieron cumplimiento con el referido requerimiento por escrito

recibido el 11 once de mayo del mismo año, dándose nueva vista a la fiscal adscrita,

quien expresó su anuencia en oficio 800/05/2017; obra constancia además, de la

solicitud realizada por los promotores de modificar las cláusulas sexta, novena y

décima a décimo cuarta del convenio que acompañaron a su escrito inicial, voluntad

que ratificaron ante la presencia judicial el 24 veinticuatro de agosto siguiente, con lo

cual se dio vista a la representación social, quien emitió su anuencia en diligencia de 09

nueve de octubre de la referida anualidad; finalmente, el 12 doce de los corrientes, se

llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la

que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el

procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado a la fecha de presentación de la solicitud,

y por tanto, aplicables al caso concreto, literalmente establecen: “Artículo 86. El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en la

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial

son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo

caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los

juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101.

Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento

como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 13 trece de julio de 2005 dos mil cinco contrajeron matrimonio civil; que de dicha

unión procrearon una hija de nombre ELIMINADO , ELIMINADO actualmente menor

de edad y la compareciente no se encuentra embarazada; que por razones de

incompatibilidad de caracteres han acordado disolver el vínculo matrimonial que los

une.

Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Quinta del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial

de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el día 13 trece de julio de

2005 dos mil cinco, bajo el régimen de separación de bienes.

* Acta certificada de Nacimiento anotada en la Oficialía Quinta del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, de la que se observa el natalicio de

ELIMINADO , el día 20 veinte de marzo de 2006 dos mil seis y como nombres de sus

padres ELIMINADO y ELIMINADO .

Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo establecido

por el artículo 388 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de tener por acreditada la

existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la mayoría de edad de éstos

y que procrearon una hija, actualmente menor de edad.

De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que la

guarda y custodia de su menor hija ELIMINADO , quedará a cargo de la señora

ELIMINADO , conservando ambos el ejercicio de la patria potestad, custodia que se

ejercerá en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO ; la manera en que se llevará a

cabo la convivencia de la infante en cita con su progenitor; el modo de subvenir las

necesidades alimentarias de su hija, tanto durante el procedimiento como una vez

ejecutoriado el divorcio, obligación que será responsabilidad de ambos en la medida de

sus posibilidades, señalando como garantía de cumplimiento, los ingresos ordinarios y

extraordinarios que percibe el solicitante como técnico especialista en mantenimiento

en la empresa “ ELIMINADO ”; y el domicilio que habitarán tanto durante el

procedimiento, como una vez ejecutoriado el divorcio. Asimismo obra constancia, que

a solicitud de la fiscal adscrita, se requirió a los promotores para que garantizaran la

pensión alimenticia que establecieron, a lo que dieron cumplimiento por escrito

recibido el 11 once de mayo del año pasado, en el que manifiestan su conformidad de

que, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del señor ELIMINADO ,

ELIMINADO se garantice también con el inmueble de su propiedad, ubicado en calle

ELIMINADO , cuyos datos de inscripción proporcionan. Y por escrito recibido el 17

diecisiete de julio de la citada anualidad, los promoventes solicitaron se les tuviera por

modificando las cláusulas sexta, novena y décima a décima cuarta del convenio que

acompañaron a su escrito inicial, en las que acordaron en lo medular, que el señor

ELIMINADO , proporcionará una pensión alimenticia a favor de su menor hija

ELIMINADO , equivalente al 30% treinta por ciento de los ingresos ordinarios y

extraordinarios que perciba en la actividad que desempeñe, en el entendido de que en la

actualidad labora como supervisor de mantenimiento para la moral denominada “

ELIMINADO ”, siendo conforme en que se gire oficio a la citada empresa para que se

realicen los descuentos correspondientes y se entreguen las cantidades resultantes a la

señora ELIMINADO , pensión que se cubrirá hasta que la su menor hija contraiga

matrimonio o cumpla 25 veinticinco años de edad, en tanto que la compareciente se

compromete a otorgar una pensión alimenticia a favor de la niña en cita, acorde a sus

posibilidades, mediante la incorporación de su hija a su domicilio; que para el

cumplimiento de la obligación alimentaria de mérito, el señor ELIMINADO , señala el

inmueble de su propiedad ubicado en calle ELIMINADO , mismo que cuenta con los

datos de inscripción, medidas y colindancias que refieren; así también, que el

compareciente se obliga a tener un seguro médico vigente para su menor hija; el

domicilio que habitará cada uno de ellos tanto durante el presente trámite como una vez

ejecutoriado el divorcio; que no se proporcionarán alimentos entre sí y que se casaron

bajo el régimen de separación de bienes, por lo que no existe sociedad conyugal que

liquidar.

Convenio inicial que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial

el día 18 dieciocho de abril de 2017 dos mil diecisiete y su modificación el 24

veinticuatro de agosto del mismo año; en mérito a lo cual, se determina que el acuerdo

de voluntades celebrado por los solicitantes y su modificación, se encuentran ajustados

a derecho, toda vez que reúnen los requisitos que establece el artículo 101 del Código

Familiar vigente en el Estado, por lo que se les otorga el carácter de sentencia

ejecutoria, debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien inicialmente se reservó de emitir su conformidad con el presente

juicio, y posteriormente, expresó su anuencia por oficio 800/05/2017 y con la

modificación del convenio, en diligencia de 09 nueve de octubre del año pasado; dando

cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva

Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y

ELIMINADO , ELIMINADO ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio

voluntario y el convenio que acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , y se aprueba el convenio por ellos

celebrado, recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio una vez que cause estado esta sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Quinto del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero

de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de

matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al

lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve

a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del

presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO .

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio y la modificación al mismo, presentados por los

solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del

contenido de los mismos, en virtud de concedérseles el carácter de sentencia

ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Quinto del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero

de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de

matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al

lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve

a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del

presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

Número de Expediente: 576/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 08 de Enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores *********.

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ***********.

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los

mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de

concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Quinto del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero

de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de

matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al

lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve

a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del

presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

Número de Expediente: 701/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y PERDIDA DE LA PATRIA

POTESTAD

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 193/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 193/2018,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 09 nueve de febrero

de 2018 dos mil dieciocho, compareció la señora ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO Al efecto, narró los hechos constitutivos de su acción,

acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo por

recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, y con

las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C. ELIMINADO así como

darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio adjunto, para que dentro del

término de 3 tres días manifestara su conformidad con el mismo o de lo contrario

presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se ordenó prevenir al antes

aludido para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado,

bajo apercibimiento; así como a ambas partes para que autorizaran cuenta de correo

electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta

controversia mediante métodos alternos; de igual forma, se les mandó hacer saber que

la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales,

desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a

la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón; con fecha 02 dos de marzo del año en curso, se dio la vista y el

traslado ordenados al demandado, quien como se advierte no compareció a dar

contestación a la vista; se dio la intervención legal que le compete a la C. Agente del

Ministerio Público adscrita, misma que manifestó no oponerse al trámite del presente

juicio; se acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO y se citó para

resolver el presente asunto.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- La C. ELIMINADO compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por su propio derecho, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y.…”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a esa solicitud,

por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127

y 532 del Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO.

En ese tenor, al constar a fojas 6 seis del expediente, el acta de matrimonio

que ELIMINADO ELIMINADO , celebraron el 14 catorce de diciembre de 1970 mil

novecientos setenta, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil del municipio de

Ahualulco, San Luis Potosí, asentada en el Libro de Matrimonios, por ser un

documento público con valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción

II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por

acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante,

por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la

personalidad y a la autonomía de la voluntad, con fundamento en el artículo 86

fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera

capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco, San Luis Potosí, a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la

Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Así también, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO por su orden

propuso: Que no es necesario pronunciarse en relación a lo previsto por las fracciones

I, II y III del citado precepto legal, en razón de que sus hijos ELIMINADO son

actualmente mayores de edad, para demostrar lo cual acompañó, las certificaciones de

las actas de nacimiento de los citados, de las que se advierten como fechas de sus

natalicios el 23 veintitrés de julio de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, 18

dieciocho de junio de 1976 mil novecientos setenta y seis y 29 veintinueve de

septiembre de 1972 mil novecientos setenta y dos y como nombres de sus padres

ELIMINADO documentos públicos que cuentan con pleno valor probatorio, al tenor de

lo dispuesto por el artículo 383 de la Ley Adjetiva Civil; que en razón de que ambos

son solventes no se reclaman alimentos; que el uso del domicilio conyugal y menaje de

casa no aplica en virtud de que no existió domicilio conyugal; que no hay sociedad

conyugal en virtud de que casaron bajo el régimen de separación de bienes y que la

compensación tampoco aplica.

Propuesta de convenio exhibida por la actora, que no ha lugar a aprobar,

porque para ello se requiere acorde con los numerales 1628 y 1630 fracción I del

Código Civil, que conste en autos el acuerdo o manifestación de consentimiento del

demandado con ello, lo que en el caso no acontece, dado que el juicio se siguió en su

rebeldía, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO ,

para que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses

convenga los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Ahualulco, San Luis Potosí, a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 1030/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1030/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario promueve

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común a los

Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 15 quince de julio de 2016 dos

mil dieciséis, turnado a este Juzgado el 03 tres de agosto del mismo año, compareció

ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio

necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de las

costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio,

narrando los hechos que consideró pertinentes e invocando las disposiciones legales

que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por

acuerdo de 03 tres del mes y año en mención, se radicó la demanda, ordenando la

notificación y emplazamiento al demandado, para que dentro del término de 9 nueve

días produjera su contestación, bajo el apercibimiento legal que de no hacerlo se le

declararía rebelde y se le tendría por confeso de los hechos de la demanda; de igual

manera, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio

Público adscrita, quien manifestó conformidad; y finalmente, hacer saber a las partes

que la sentencia que en definitiva se dicte, una vez que haya causado estado o

ejecutoria, se publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere a su favor, constando que no

hicieron manifestación alguna. En diligencia de 13 trece de junio del año en cita, se

emplazó al enjuiciado, a quien en auto de 09 nueve de agosto siguiente, se le acusó la

correspondiente rebeldía, virtud a su omisión de dar contestación a la demanda

entablada en su contra, se abrió el juicio a prueba, ofreciendo las de su intención

únicamente la actora, mismas que se admitieron, fijándose fecha y hora para el

desahogo de las que así lo ameritaron; concluida la dilación probatoria se abrió el

período de alegatos, y finalmente, se citó para resolver en definitiva el presente juicio;

y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado, ello tomando en consideración, que el domicilio

conyugal de las partes se estableció dentro de la demarcación de este distrito judicial.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por ELIMINADO , es la

correcta, porque el presente juicio no tiene señalada tramitación especial, en términos

del numeral 252 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La C. ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios

derechos, conforme a los arábigos 44 y 46 del Código Adjetivo Civil; en tanto que el

demandado ELIMINADO , no se apersonó al procedimiento, por lo que éste se siguió

en su rebeldía.

CUARTO.- De una lectura de los hechos de la demanda visible de fojas 2

dos a 11 once del expediente, se tiene que ELIMINADO , hace valer la acción de

divorcio sin expresión de causa en contra de ELIMINADO , con quien contrajo

matrimonio civil con fecha 01 uno de julio de 2015 dos mil quince ELIMINADO

estableciendo su última morada conyugal en ELIMINADO ; agrega, que el 01 uno de

agosto de 2015 dos mil quince decidió separarse de su cónyuge y ésta se ha prolongado

hasta la actualidad, sin que tenga la intención de reanudar su vida marital, pues no es su

deseo seguir casada con el demandado.

Por su parte, el señor ELIMINADO , no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo que a petición de la actora, en acuerdo de 09 nueve de

agosto del año pasado, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido

el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado.

De los hechos de la demanda, tenemos que ELIMINADO , con base en su

derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, que constituye la expresión

jurídica de autonomía de la voluntad expresada libremente, ha tomado la decisión de

divorciarse, sin que tenga causa para ello, por lo que solicita el divorcio incausado con

disolución del vínculo matrimonial que contrajo con ELIMINADO , el 01 uno de julio

de 2015 dos mil quince, ante la fe del Oficial 2° Segundo del Registro Civil de esta

ciudad de San Luis Potosí, quedando asentado en el Libro de Matrimonios con el acta

número ELIMINADO , bajo el régimen de bienes separados, tal como lo acredita con

la copia certificada que de esa acta exhibió al escrito inicial [F. 12], la cual por ser una

documental pública, tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 280 fracción

II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil; decisión que nítidamente evidencia

que no existe una expresión de causa de divorcio para decretar la disolución del vínculo

matrimonial que ELIMINADO solicita ELIMINADO ; empero, esto no hace

improcedente su solicitud de divorcio, no obstante que la actora no cite alguna de las

causales de divorcio necesario previstas en el artículo 87 del Código Familiar vigente a

la fecha de presentación de la demanda, porque conforme al artículo 15 de ese Código,

el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, “libremente contraída”,

con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la

finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando

una familia; unión que acorde con el artículo 18 del invocado Código, solo se disuelve

por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por nulidad judicialmente

declarada, contemplando el artículo 86 del Código en consulta, que la acción de

divorcio es aquella que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro, estableciendo dos formas para disolverlo por vía judicial: La

primera, mediante el divorcio necesario que se da cuando uno de los cónyuges

considere tener alguna causa para ello de las previstas en el artículo 87 del invocado

Código; y la segunda, mediante el divorcio voluntario, que prevé el artículo 101 de esa

Codificación, cuando ambos cónyuges convienen en divorciarse; sin embargo, ninguno

de tales artículos a la fecha de presentación de la demanda, efectivamente no prevé la

disolución del vínculo matrimonial de manera unilateral, sin la expresión o acreditación

de alguna de las diversas causas de divorcio previstas por el invocado artículo 87, pero

el decretarle a ELIMINADO , la improcedencia de su acción de divorcio, ello resultaría

inconstitucional, en virtud de que el legislador local le restringiría ELIMINADO sin

justificación alguna su derecho relativo al desarrollo de la personalidad humana, que

está íntimamente relacionado con el de la autonomía de su voluntad o libre

modificación del estado civil de las personas, que deriva, a su vez, del derecho

fundamental de la dignidad humana consagrada en los tratados internacionales de los

que México es parte, y reconocido implícitamente en los artículos 1o. y 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual, todas las

personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se

comprende, precisamente, el estado civil en que deseen estar, como ocurre en este caso,

con ELIMINADO , al pretender colocarse en el estado civil de soltera, mediante su

solicitud unilateral de disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa o

incausado que la une a ELIMINADO , pues es innegable que, en el caso concreto, el

riesgo de lesión de la dignidad humana vinculado con el estado civil en que

ELIMINADO , desea proyectar y vivir su vida, y que sólo a ella corresponde decidir,

no puede estar supeditado al interés del Estado por preservar a toda costa la institución

de la familia, limitando la disolución del vínculo matrimonial únicamente cuando se

demuestre alguna de las causales de divorcio necesario previstas por el artículo 87 del

Código Familiar vigente a la fecha de presentación de la demanda, o al consentimiento

mutuo de los consortes, conforme lo prevé el artículo 101 del aludido Código, sin

atender a que la voluntad de uno de ellos es suficiente para que no se le obligue a

permanecer en un estado en que no desea estar, pues es preponderante la voluntad de

un individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, en virtud de que esa

voluntad no está supeditada a explicación alguna, ya que el divorcio es sólo el

reconocimiento del Estado de una situación de hecho respecto de la desvinculación de

los cónyuges, cuya voluntad de no permanecer unidos legalmente debe respetarse, pues

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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es de destacarse que "la voluntad de las partes” es un elemento esencial del matrimonio

y debe ser tomada en cuenta para decidir si éste seguirá existiendo o si se disolverá,

pues no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio y

soslayarse una vez tramitado el divorcio.

Consideraciones las anteriores que evidencian que el régimen de

disolución de matrimonio mediante divorcio necesario, que exige la acreditación de

una causal cuando se ejercita la acción de divorcio necesario, es una medida que incide

directamente en el ámbito protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad,

y que el ordenamiento mexicano define como un derecho fundamental que permite a

los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes.

En esa tesitura, a efecto de no vulnerar el derecho humano al libre

desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 1° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, como especie de la dignidad humana, y a fin de

respetar la autonomía de la libertad de la cónyuge ELIMINADO , de decidir

voluntariamente no seguir unida en matrimonio con ELIMINADO , porque el Estado

tiene prohibido interferir en la elección libre y voluntaria de las personas en la

persecución de esos planes de vida, ELIMINADO que es un derecho fundamental que

debe respetarse y salvaguardarse por parte de este Tribunal, por ser el incuantificable

valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de

los demás derechos humanos, según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional

que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el

velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al

cual debe de adoptarse la interpretación más favorable al derecho humano, que en la

doctrina se conoce como el principio pro persona, atento lo cual, éste Tribunal en el

presente juicio procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para

lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar vigente a la fecha de

presentación de la demanda que prevé, que para decretarse el divorcio es necesario que

se actualicen y prueben alguna de las causales que lo conforman, con el derecho

fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , ELIMINADO que por mandato

constitucional tiene reconocido a su favor en los artículos 1o., último párrafo; 2o.,

apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y traducido en la libre manifestación de su voluntad en

disolver el vínculo matrimonial que la une a ELIMINADO , arribando a la convicción

de que la citada norma legislativa estatal es inconstitucional porque restringe

injustificadamente a ELIMINADO su derecho fundamental a la dignidad humana en

disolver su vínculo matrimonial sino prueba alguna causal para el otorgamiento del

divorcio, pues basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar

causa alguna; razones las anteriores por las que este Juzgado inaplica lo previsto en el

artículo 87 del Código Familiar del Estado vigente a la fecha de presentación de la

demanda, y arriba a la convicción de que resulta procedente la acción de divorcio

ejercitada por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; por consiguiente, con base

en el derecho fundamental a la dignidad humana y del libre desarrollo de la

personalidad, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en

el caso no existe cónyuge culpable.

Sirven de apoyo a la anterior determinación, las Tesis que a continuación

se transcriben: “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA

FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud

unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete aun sin causa para

ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la

voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual

no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no

continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad de no querer continuar

con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de

ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar

casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea

proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y

autónoma su proyecto de vida”. Época: Décima Época. Registro: 2008492. Instancia:

Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II. Materia (s): Constitucional. Tesis: 1a.

LIX/2015 (10a.). Página: 1392. “DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LA

DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVADO DE AQUÉL, SÓLO

CONSTITUYE EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE UNA SITUACIÓN DE

HECHO RESPECTO DE LA DESVINCULACIÓN DE LOS CÓNYUGES.

Considerando que en el divorcio sin expresión de causa es suficiente la solicitud

unilateral de la disolución del matrimonio para que el juez la decrete, donde incluso no

importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no

seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, no está supeditada a explicación

alguna, sino exclusivamente a su deseo de ya no continuar casado. Así, la disolución

del vínculo matrimonial por parte del Estado constituye sólo el reconocimiento de éste

de una situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, donde la

voluntad de uno solo de ellos, de no permanecer en matrimonio atiende al derecho al

libre desarrollo de la personalidad”. Época: Décima Época. Registro: 2008495.

Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II. Materia (s): Civil. Tesis: 1a.

LX/2015 (10a.). Página: 1394.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio

con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que

realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al

ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO ,

en fecha 01 uno de julio de 2015 dos mil quince, asentada en el Libro de Matrimonios,

con el número de acta ELIMINADO , a fin de que asiente y extienda el acta de

divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución durante quince días, en

las tablas destinadas para tal fin, tal como lo previenen los artículos 97 del Código

Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado.

No pasa desapercibido para quien resuelve, que el demandado tiene la

nacionalidad argentina, según se desprende del acta del matrimonio celebrado por las

partes; por lo que en esa tesitura, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la

Ley de Migración, deberá comunicar al Instituto Nacional de Migración su cambio de

estado civil.

QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no

existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo

legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa

que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las

diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14,

15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del

presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la parte actora con

personalidad.

SEGUNDO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el

Considerando Cuarto de este fallo, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

une a ELIMINADO con ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer

nuevas nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable.

TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese

atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado,

para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así

como al Oficial 2° Segundo del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, ante

quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , a fin de que asiente

y extienda el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución

durante quince días, en las tablas destinadas para tal fin, tal como lo previenen los

artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado.

CUARTO.- Al desprenderse del sumario, que el demandado tiene la

nacionalidad argentina, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de

Migración, deberá comunicar su cambio de estado civil al Instituto Nacional de

Migración.

QUINTO.- No se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

SEXTO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 1162/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1162/2016,

relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, así como Guarda y

Custodia, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este juzgado el 23 veintitrés de Agosto de

2016 dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO , a demandar en la Vía

Ordinaria Civil a la señora ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del

vínculo matrimonial que los une, por la guarda y custodia provisional y en su momento

definitiva respecto de sus menores hijas ELIMINADO Acompañó los documentos que

consideró necesarios, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y

como causales de divorcio las previstas por el artículo 87 fracción VI, X y XIII del

Código Familiar vigente en el Estado. Mediante proveído de fecha 14 catorce de

Septiembre del año en mención, se admitió la demanda, se registró en el Libro de

Gobierno y se ordenó emplazar a la C. ELIMINADO , para que dentro del término de 9

nueve días, contestara la demanda entablada en su contra, si para ello tuviere

excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal, de igual forma, se le

mandó prevenir para que señalara domicilio para oír notificaciones en su nombre. Por

otra parte, se dijo al promovente que por el momento no había lugar a decretar la

medida que solicita consistente en la guarda y custodia provisional de sus menores

hijas, hasta en tanto su contraria parte comparezca a juicio, respetando su derecho de

audiencia; en tal virtud, se mandó requerir a la demandada para que manifestara si está

conforme o no en que el actor tenga la custodia de las pequeñas en mención; se nombró

como tutor de las menores al Licenciado ELIMINADO a quien se mandó hacer saber el

cargo para efectos legales; se llevó a cabo el emplazamiento de referencia; se dio la

intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, quien manifestó

su conformidad con la tramitación del presente juicio; se acusó la correspondiente

rebeldía a la demandada, declarándose perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; se abrió el juicio a prueba por el término común de diez días para su

ofrecimiento, dentro del cual únicamente el actor ofertó las de su intención, las cuales

le fueron admitidas, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo especial,

desprendiéndose de autos las que se llevaron a cabo; se giró atento oficio a la

Procuraduría de la Defensa del Menor, La Mujer, La Familia y el Adulto Mayor, a fin

de que designara tutor que represente los derechos de las menores en cita, constando en

autos el nombramiento de la Licenciada ELIMINADO quien aceptó el cargo

protestando su fiel y legal desempeño; tuvo lugar una audiencia en la que fueron

escuchadas las menores ELIMINADO Transcurrido el término probatorio, se pusieron

los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; por último, se citó

a las partes para oír sentencia en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en la que se tramitó el presente Juicio,

es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor y la

Licenciada ELIMINADO , ésta última en su carácter de tutora de las menores

ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1º, 44, 47 del Código

Adjetivo Civil; y por lo que corresponde a la demandada ELIMINADO no compareció

al presente juicio, siguiéndose éste en su rebeldía.

CUARTO.- Al efecto, el C. ELIMINADO hace valer su acción de divorcio

necesario en contra de ELIMINADO , manifestando en síntesis por lo que a esta acción

se refiere, que con fecha 26 veintiséis de Febrero de 2004 dos mil cuatro contrajo

matrimonio civil con la antes aludida, procreando de esa unión dos hijas de nombres

ELIMINADO , y que establecieron su domicilio conyugal en la calle de ELIMINADO;

asimismo, que a partir de que tenían tres años de casados empezaron a tener muchos

problemas, ya que a la parte demandada no le era suficiente y le exigía más y más

dinero, y mientras él trabajaba la C. ELIMINADO se la pasaba acostada en la casa sin

cuidar a sus menores hijas, manifestándole él que las niñas necesitaban de los cuidados

de su madre, y su aún esposa le respondía que sI tanto cuidaba les hacía falta que

entonces él las cuidara, lo cual no le importaba, por el contrario la demandada se

enojaba por todo y empezaba a gritarle e insultarlo hasta estar a punto de llegar a los

golpes, situación que empeoraba cada vez más, posteriormente, decidieron venirse a

vivir a San Luis Potosí en busca de progreso económico, pero al contrario esa decisión

no ayudó en nada a su relación, hasta que la demandada el 15 quince de Octubre de

2009 dos mil nueve abandonó el domicilio conyugal, dejándole a su cuidado a sus

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menores hijas, y ya no supo de ella hasta hace poco que la vio que se bajaba de un taxi,

y la siguió hasta el domicilio indicado en el proemio de la presente.

Por otra parte, cabe hacer notar que la señora ELIMINADO fue

debidamente notificada, en fecha 03 tres de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, obrando

en autos que no compareció al presente juicio a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo que se le tiene por reconociendo fictamente los hechos de

la misma.

En ese tenor, resulta pertinente señalar que conforme al artículo 15 del

Código Familiar vigente, el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer,

libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida

en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la

especie, formando una familia; unión que acorde con el artículo 18 del Código en

mención, se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, el divorcio o por nulidad

judicialmente declarada.

Por consiguiente, de las citadas formas de extinción del matrimonio, nos

interesa la de divorcio, que el Legislador Potosino en el artículo 86 del Código Familiar

vigente al inicio del procedimiento, define como la acción que disuelve el vínculo del

matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, la cual es personalísima,

y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges, siendo dos las formas de

disolver por vía judicial el vínculo matrimonial: La primera, mediante el divorcio

necesario que se da cuando uno de los cónyuges considere tener alguna causa para ello

de las previstas en el invocado Código; y la segunda, mediante el divorcio voluntario,

cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, mismas que se tramitan ante

el Juez Familiar; estableciendo el artículo 87 de la citada Codificación también vigente

en ese entonces, las causales de divorcio necesario para lograr la disolución del vínculo

matrimonial, y que son a saber: I Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con

persona distinta a su consorte; II El hecho de que la mujer dé a luz durante el

matrimonio a una hija o a un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que

judicialmente sea declarada procedente la acción de impugnación de la paternidad; III

El o los actos ejecutados por la o el cónyuge que pueda corromper a las hijas o hijos, ya

sean éstos de ambos o de uno solo de ellos; IV Padecer alguna enfermedad crónica

incurable que sea además infecto contagiosa; V Padecer enajenación mental incurable,

previa declaración del estado de interdicción; VI La separación del domicilio conyugal

por más de tres meses, sin causa justificada; VII La separación del domicilio conyugal

originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más

de un año sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; VIII

Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del

motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; IX Las

amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; X La negativa injustificada de la

o el cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; XI Los hábitos

de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando

amenacen causar la ruina de la familia, o constituyan un continuo motivo de

desavenencia conyugal; XII La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir

con el cuidado, dirección de alguno de ellos y trabajos en el hogar; XIII La o las

conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro, o hacia las

hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos; XIV El incumplimiento injustificado de las

determinaciones de las autoridades judiciales, tendientes a corregir los actos de

violencia familiar hacia la o el cónyuge, o las hijas o hijos, por la o el cónyuge

obligado a ello; XV El uso de métodos de fecundación artificial o asistida sin el

consentimiento de la o el cónyuge, y XVI El uso de métodos de esterilización

permanente sin el consentimiento de la o el cónyuge.

Ahora bien, previo al estudio de fondo de la acción planteada por el actor,

resulta procedente señalar, que no pasa desapercibido para quien resuelve, el hecho de

que en su ocurso inicial, concretamente en el Capítulo de Derecho, sustenta la

procedencia de su acción de divorcio necesario en el artículo 87 del Código Familiar

vigente al inicio del procedimiento fracción VI, X y XIII; sin embargo, del análisis del

Capítulo de Hechos de dicho ocurso, se puede apreciar que al hacer la narración de los

mismos, los encuadra sólo en las fracciones VI y XIII del numeral citado; en mérito a

lo anterior y con fundamento en lo previsto por el artículo 2º del Código de

Procedimientos Civiles, que previene en su parte conducente que, “La acción procede

en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal

de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el

título o causa de la acción.”, se procede a analizar la procedencia de éstas últimas dos

causales.

Así mismo, de las constancias de autos se desprende, que ELIMINADO ,

no acreditó la separación de la demandada del domicilio conyugal por más de tres

meses, sin causa justificada, así como la o las conductas de violencia familiar

cometidas por la cónyuge demandada contra el actor, o hacia las hijas o hijos de ambos

o de alguno de ellos; pues si bien es cierto, para acreditar lo anterior ofreció como

medios probatorios el Acta certificada de Matrimonio relativa al enlace entre

ELIMINADO y ELIMINADO , en la Oficialía Primera del Registro Civil de Loma

Bonita Tuxtepec Oaxaca, el día 26 veintiséis de Febrero de 2004 dos mil cuatro,

documento que al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción

IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tiene el carácter de

público, y por ende, valor probatorio pleno según lo dispuesto por el artículo 388 del

mismo Ordenamiento Legal; la confesional con cargo a la C. ELIMINADO la cual no

se llevó a cabo en virtud de la inasistencia de la antes aludida; así como la testimonial

presentando como testigos de su parte a ELIMINADO , quienes manifestaron conocer

a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO los cuales contrajeron matrimonio civil y

establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO saben y les consta que la señora

ELIMINADO no estaba al cuidado de sus menores hijos, agregando la primera de las

declarantes que en ocasiones se llegó a dar cuenta de que no estaba en la casa y las

niñas estaban solas; y la segunda de las atestes añadió que mientras el señor salía a

trabajar ella dejaba solas a las niñas; y que saben y les consta que los antes aludidos no

viven desde el 15 quince de Octubre de 2009 dos mil nueve, y a la fecha siguen

separados, ya que el actor solamente vive con sus hijas; testimonios a los que se

concede pleno valor probatorio, por reunir las exigencias previstas por el artículo 400

del Ordenamiento Legal en cita; también cierto es que, con la documental pública

consistente en el Acta certificada de Matrimonio ELIMINADO relativa al enlace entre

ELIMINADO y ELIMINADO , únicamente se acredita el elemento común de dichas

causales, es decir, ELIMINADO y por lo que se refiere al testimonio emitido por

ELIMINADO no obstante que señalaron saber y constarles el domicilio donde

establecieron su morada conyugal las partes de este juicio, así como el que se

encuentran separados desde el 15 quince de Octubre de 2009 dos mil nueve, y que a la

fecha siguen separados, dicho domicilio no fue el indicado por el actor como la morada

conyugal que estableció con la señora ELIMINADO pues ELIMINADO el mismo

manifestó como morada conyugal la situada en ELIMINADO, y refirió que

posteriormente decidieron venirse a vivir a San Luis Potosí, sin señalar algún

domicilio; ELIMINADO asimismo, tales atestes nada expresaron en relación a la o las

conductas de violencia familiar cometidas por la cónyuge demandada contra el actor, o

hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos; lo cual implica que tales

probanzas no son suficientes para acreditar los elementos característicos que de cada

una de las causales deben configurarse para su procedencia, como son: respecto a la

causal prevista en la fracción VI: a) la separación de la cónyuge demandada del

domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; y en cuanto a la

contemplada en la fracción XIII: a) la o las conductas de violencia familiar cometidas

por la cónyuge demandada contra el actor, o hacia las hijas o hijos de ambos o de

alguno de ellos; en mérito a lo cual resulta indiscutible la no actualización de las

hipótesis contempladas en el referido precepto legal; sin embargo, a pesar de que no se

demuestran las causales de divorcio antes previstas, quien resuelve advierte que no

existe ya la voluntad de los cónyuges de seguir unidos en matrimonio, lo que se debe

tener en cuenta, y no el hecho de que no se acreditaron en juicio las causales de

divorcio ejercitadas, pues tal exigencia es una medida legislativa que restringe

injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, porque contraviene la

libertad de los cónyuges para diseñar de manera autónoma su proyecto de vida, la cual

no puede condicionarse a la demostración de una causal de divorcio, pues esta

imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de su personalidad,

reconocidos actualmente en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción

II; 3o., fracción II, inciso c); y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues de decretar la improcedencia del divorcio por falta de acreditación de

tales causales, lejos de beneficiar la estabilidad de pareja, implicaría dejar de reconocer

una situación que es evidente que ha sido de desgaste entre los integrantes del

matrimonio; además de que, cuando se llega a promover un trámite judicial en contra

del cónyuge, es porque se ha llegado a un límite en que sólo se desea, bien afectar al

otro o evitar la vida y desarrollo comunes; por tanto, la única causa determinante que

puede considerarse como válida para decretar el divorcio, no es más que la libre

voluntad de los cónyuges expresada en su escrito de demanda y la omisión de

contestación a la misma.

Atento lo anterior, esta Autoridad Judicial para decretar la disolución del

vínculo matrimonial toma en cuenta la voluntad de los cónyuges ha no desear continuar

unidos en matrimonio, porque si ésta fue un elemento esencial para la celebración del

matrimonio, dicha voluntad también debe ser tomada en cuenta para decidir si éste

seguirá existiendo o si se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al

momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, con

la demostración de la concurrencia de alguna causal, pues es inadmisible que el Estado

se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan su disolución por el

rompimiento de los lazos afectivos de su relación matrimonial, que dejó de tener

alguna significación para ambos cónyuges; voluntad que es preponderante y no está

supeditada a explicación alguna, pues con la manifestación expresa y ficta de dicha

voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que el decidir no

continuar casados y cambiar de estado civil, constituye el modo en que los cónyuges

desean proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que han decidido de manera

libre y autónoma su proyecto de vida.

En ese tenor, la base para decretar el divorcio en el presente juicio, será la

autonomía de la voluntad expresada libremente por ELIMINADO y fictamente por

ELIMINADO , a no continuar con el vínculo matrimonial que los une, ya que si no

existe su voluntad para continuar con el matrimonio, el Estado a través de un acto

declarativo, no constitutivo de derechos, debe de facilitar el trámite de la disolución del

vínculo matrimonial por el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los

cónyuges, con lo que coadyuva a evitar desajustes emocionales e incluso, a veces,

violencia o enfrentamientos innecesarios entre los cónyuges, y primordialmente con los

menores hijos, que indefectiblemente son parte del conflicto, y en muchos casos los

más perjudicados.

Además, con ello no se restringe el derecho relativo al desarrollo de la

personalidad humana, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las

personas que deriva, a su vez, del derecho fundamental a la dignidad humana

consagrado en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos

implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los

cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de

vida, en el que se comprende precisamente el estado civil en que deseen estar, y que es

la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión

y ejecución, pues el derecho a que se respete la dignidad de todo ser humano, es

fundamental, porque salvaguarda el incuantificable valor que tiene toda persona por el

solo hecho de serlo, lo que condiciona el disfrute de los demás derechos.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que en el caso específico

existe la petición de ELIMINADO en divorciarse, y la aceptación ficta con ello por

parte de ELIMINADO , así como el hecho de que han sido catorce años el tiempo que

tienen de casados y más de un año y medio, el tiempo que ha durado el presente

conflicto jurisdiccional, lapso que se considera suficiente para que las partes hubieran

llegado a una conciliación, sin embargo, en autos no se hace patente la misma;

circunstancias que conllevan a determinar que de no decretarse el divorcio peticionado,

se estaría atentando contra la estabilidad individual y común de ambos litigantes, e

inaplicando la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se

publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once,

que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y,

particularmente, para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo

goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna, así como en los

numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1,

2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona

tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y

que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el

derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen

una superioridad de la dignidad humana; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo

gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse

ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que

queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; atento lo anterior,

se reitera que la base para resolver el presente asunto, lo es el derecho fundamental a la

dignidad humana que surge a partir del nuevo régimen constitucional en que se

privilegian los derechos humanos, que son de carácter superior y derivan de la garantía

ineludible a un libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras

expresiones, la libertad de contraer matrimonio o de no hacerlo, de separarse de la

pareja, de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos, etcétera, lo cual es parte

de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida, lo que le corresponde

decidir autónomamente.

En tal virtud, a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la

personalidad; y por tanto, a la dignidad humana, en aras de garantizar y procurar las

condiciones más favorables para que ELIMINADO y ELIMINADO , alcancen sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, se inaplica lo previsto en el artículo 87

fracciones VI y XIII del Código Familiar del Estado vigente al inicio del

procedimiento, el cual determina que, para decretar el divorcio, es necesario que se

actualicen y prueben la causales de la separación de la demandada del domicilio

conyugal por más de tres meses, sin causa justificada, así como las conductas de

violencia familiar cometidas por la cónyuge demandada contra la actora, o hacia las

hijas de ambos; y con base en la libre voluntad de los cónyuges en disolver su vínculo

matrimonial, como causa constitucionalmente válida para que el Estado reconozca una

situación de hecho respecto de la desvinculación de los cónyuges, atento el nuevo

régimen constitucional que en sus artículos 1° y 4° privilegian los derechos humanos,

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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que son de carácter superior, se determina que sí procede decretar la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , quedando ambos en

aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable.

Así las cosas, y dado que del acta de matrimonio de los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , se colige que se casaron bajo el régimen de sociedad

legal y como el divorcio origina la disolución del matrimonio, necesariamente debe

traer consigo una consecuencia de carácter patrimonial consistente en la terminación

del régimen bajo el cual se casaron, y al respecto, el artículo 51 del Código Familiar

vigente en el Estado establece que la sociedad conyugal termina: a).- Por disolución del

matrimonio; b).- Por la voluntad de los cónyuges; c).- Por sentencia que declare de

presunción de muerte del cónyuge ausente y d).- Por resolución judicial.

En tal virtud, a manera de premisa, resulta oportuno precisar, que el

régimen matrimonial se designa como el conjunto de reglas que fijan las relaciones

pecuniarias de los esposos durante el matrimonio, los derechos de los terceros que

contraten con ellos, o que, por una u otra causa, lleguen a ser sus acreedores, y,

finalmente, los derechos respectivos de cada esposo el día que se disuelva el

matrimonio, y la sociedad conyugal resulta ser, una comunidad de bienes que sólo

puede existir entre cónyuges, cuya finalidad es la protección del patrimonio familiar y

en la que éstos se conceden, mediante un acuerdo establecido, la intervención de uno

en la administración y disposición de los bienes del patrimonio del otro. ELIMINADO

Por tanto, como consecuencia de la procedencia de la acción de divorcio necesario,

resulta declarar la disolución de la sociedad legal mediante la cual contrajeron

matrimonio civil y la liquidación de la misma, en caso de existir bienes, deberá

efectuarse en ejecución de sentencia firme.

Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada

de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado de Oaxaca y Oficial

Primero del Registro Civil de Loma Bonita Tuxtepec Oaxaca, para que procedan

conforme a su legislación en los casos de divorcio, en relación al aquí decretado.

QUINTO.- Por lo que hace a la acción de Guarda y Custodia ejercitada por

el actor, respecto de sus menores hijas ELIMINADO , se destaca el contenido de los

preceptos 1137, 1138 y 1139 del Código Procesal Civil en vigor, que determinan:

“1137. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por

constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad. 1138. El juez de lo familiar

esta facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia,

especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con

violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la

familia y proteger a sus miembros. 1139. No se requieren formalidades especiales para

acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración preservación,

restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el

desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de

impedimentos o de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer

sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos,

padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares semejantes que reclamen la

intervención judicial.......".

A su vez el artículo 14 del Código Familiar vigente en el Estado indica:

“14. En la atención y resolución de conflictos familiares se procurará mantener la

armonía de la familia, considerando preferentemente el interés superior de las y los

menores, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.”

Así pues, quien resuelve considera la procedencia de la acción intentada

por el actor, toda vez que con las actas certificadas de nacimiento de las menores

ELIMINADO , asentadas respectivamente en la Oficialía Primera del Registro Civil de

Loma Bonita, Tuxtepec, Oaxaca, de las cuales se advierte el nacimiento de

ELIMINADO , los días 22 veintidós de Agosto de 2000 dos mil y 14 catorce de Enero

de 2004 dos mil cuatro, así como el nombre de sus padres ELIMINADO y

ELIMINADO ; documentos que al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción

II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tienen

el carácter de públicos, y por ende, valor probatorio pleno según lo dispuesto por el

artículo 388 del mismo Ordenamiento Legal; ha quedado debidamente acreditado el

vínculo filial que une al C. ELIMINADO con las citadas menores, en su carácter de

padre y como consecuencia le asiste la razón de convivir y velar por su formación; así

también de la audiencia llevada a cabo ante esta presencia judicial el día 22 veintidós

de Noviembre de 2017 dos mil diecisiete, en la que fueron presentadas por el C.

ELIMINADO , las menores ELIMINADO , quienes expresaron contar con diecisiete y

trece años de edad, vivir con su papá ELIMINADO el cual siempre ha estado con ellas,

las cuida, está al pendiente de lo que necesitan y les gusta vivir con él, además es quien

se hace cargo de sus gastos como son comida, vestido, educación; y por lo que respecta

a su mamá ELIMINADO no tienen una relación con ella y no la ven desde hace como

diez años; agregando la primera de las menores que sí le gustaría saber algo de ella,

aunque sólo que está bien; actuación judicial que hace prueba plena de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 391 del Código Procesal en cita; se deduce que las

menores de referencia se encuentra viviendo al lado de su progenitor, el cual las tiene

bajo su cuidado y es quien además se hace cargo de todo lo necesario para su

manutención, otorgándoles el cuidado, cariño y protección que éstas necesitan; por lo

que al tener la parte actora su posesión es quien tiene de hecho su guarda y custodia, la

cual no puede entenderse desvinculada de la posesión material, porque tal posesión es

un medio insustituible para protegerlas, cultivarlas física y espiritualmente y

procurarles la satisfacción de sus necesidades; ello aunado a que el entorno en el cual

se encuentra actualmente las menores, es el recomendable a efecto de llevar a cabo su

vigilancia, protección y cuidado.

Por consiguiente, se ultima que las menores ELIMINADO , queden bajo la

guarda y custodia definitiva de su progenitor el C. ELIMINADO , en el entendido de

que su madre ELIMINADO podrá seguir ejerciendo la patria potestad con los derechos

y obligaciones que de ella emanan, toda vez que la guarda y custodia del infante

decretada en favor de su padre no implica, la pérdida de la patria potestad, sino una

limitación en el ejercicio de ese derecho que aunque con efectos suspensivos no los

tiene definitivos, en razón de que el juzgador en todo tiempo podrá modificar su

determinación tomando en cuenta las nuevas circunstancias del caso, ya que si bien,

como ha quedado precedentemente advertido, el C. ELIMINADO , detenta

actualmente la posesión de las mismas, ello no implica un poder absoluto e ilimitado,

sino que ambos progenitores deben intervenir necesariamente para que su hijo pueda

desarrollarse moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, debido a que

las actividades de ambos padres son complementarias para su atención y cuidado.

ELIMINADO Así las cosas, se decreta la Guarda y Custodia definitiva de las menores

ELIMINADO , a favor de su señor padre ELIMINADO , en el entendido que la C.

ELIMINADO podrá seguir ejerciendo la patria potestad con los derechos y

obligaciones que de ella emanan.

SEXTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,

81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

asunto.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad, y por lo

que corresponde a la ostentada por la Licenciada ELIMINADO , ésta última en su

carácter de tutora de las menores ELIMINADO , quedó acreditada.

CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando

cuarto de este fallo, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas

nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable.

QUINTO.- Se declara la disolución de la sociedad legal mediante la cual

las partes de éste juicio contrajeron matrimonio civil y la liquidación de la misma, en

caso de existir bienes, deberá efectuarse en ejecución de sentencia firme.

SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado de Oaxaca y

Oficial Primero del Registro Civil de Loma Bonita Tuxtepec Oaxaca, para que

procedan conforme a su legislación en los casos de divorcio, en relación al aquí

decretado.

SÉPTIMO.- Por las razones asentadas en el considerando quinto de la

presente resolución, el actor ELIMINADO , probó su acción de Guarda y Custodia, y

la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio.

OCTAVO.- En consecuencia, se decreta a favor del accionante

ELIMINADO la Guarda y Custodia definitiva sobre sus hijas ELIMINADO , en el

entendido que la C. ELIMINADO , podrá seguir ejerciendo la patria potestad con los

derechos y obligaciones que de ella emanan.

NOVENO.- En virtud de lo expuesto en el considerando sexto de esta

sentencia, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de las mismas.

DÉCIMO PRIMERO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1314/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

1314/2016, relativos al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Acta de Matrimonio,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , OFICIAL DÉCIMO DEL

REGISTRO CIVIL DE ESTA CIUDAD y DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL

ESTADO; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante libelo recibido en la Oficialía de Partes de este

Juzgado, el día 21 veintiuno de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, compareció la

señora ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a la C. ELIMINADO , al

Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad y Director del Registro Civil del

Estado, por la Nulidad del Acta de Matrimonio celebrado entre el señor ELIMINADO

y ELIMINADO . Narró los hechos en que sustentó sus pretensiones, acompañó los

documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso concreto. Así las cosas, por proveído de la fecha

antes indicada, se admitió la demanda en la vía propuesta, ordenándose su registro en el

Libro de Gobierno, se admitió a trámite la presente demanda, se mandó emplazar a los

demandados en los domicilios señalados para tal efecto, para que dentro del término de

9 nueve días, contestaran la demanda en su contra, si para ello tuvieran excepciones y

defensas que hacer valer, así como para que señalaran domicilio para oír y recibir

notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento legal, diligencia que se llevó a

cabo con las formalidades legales; se dio la intervención legal que le compete a la

Representante Social Adscrita, quien expresó su conformidad con el presente trámite;

se tuvo a la C. Directora del Registro Civil del Estado, por dando contestación a la

demanda instaurada en su contra; y por lo que se refiere a los CC. ELIMINADO

ELIMINADO y Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad se les acusó la

correspondiente rebeldía, declarándoseles perdido el derecho que en tiempo pudieron

haber ejercitado; se abrió el juicio a prueba por el termino común de 10 días para su

ofrecimiento, sin que haya lugar a tener a la promovente por ofertando las que a su

parte corresponden, toda vez que la presentación de su escrito es de forma

extemporánea; se pasó a la etapa de desahogo de pruebas, decretándose el término de

30 treinta días hábiles para aquéllas que ameriten deshogo especial; en la inteligencia

que únicamente se admiten las ofertadas por la parte actora en su escrito de demanda,

consistentes en las documentales públicas; se pasó a la etapa de alegatos por el término

de ley, dentro del cual sólo la accionante hizo uso de ese derecho; por último, se citó

para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- La suscrita juzgadora es competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 155 fracción

XII del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente

juicio, es correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO y la diversa demandada

DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ocurrieron a Juicio con

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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personalidad, de conformidad con los artículos 1, 44 y 46 del Código Procesal Civil del

Estado; y por lo que respecta a los diversos demandados ELIMINADO y Oficial

Décimo del Registro Civil de esta ciudad, ELIMINADO no comparecieron a dar

contestación a la demanda en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Los artículos 22, 70, 71, 75 y 78 del Código Familiar vigente

en el Estado, en su parte conducente, a la letra dicen: “Artículo 22. Son impedimentos

para celebrar el matrimonio civil:...... VI Si el matrimonio subsiste por estar casado

alguno de los pretendientes. . . Artículo 70. Son causas de nulidad absoluta: ......II La

bigamia entendiendo por ésta la existencia de un vínculo matrimonial anterior;.....

Artículo 71. La acción para demandar la nulidad absoluta del matrimonio corresponde

a cualquier interesado o al Ministerio Público, no esta sujeta a prescripción, ni

confirmación, por lo que los cónyuges no pueden celebrar transacción o compromiso

en árbitros. Artículo 75. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad del

matrimonio, el Juzgado enviará de oficio, una copia certificada de la misma a la o el

Oficial del Registro Civil, ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del

acta ponga nota circunstanciada en que conste la fecha de la resolución, juzgado que la

pronunció y la parte relativa de la sentencia. Artículo 78. La buena fe se presume; para

destruir esta presunción se requiere prueba plena.”

Al efecto, manifiesta la C. ELIMINADO que con fecha 14 catorce de

Febrero de 2011 dos mil once, contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO ante

la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, haciendo la aclaración de

que su ahora esposo nunca le dijo que se encontraba unido en matrimonio con la C.

ELIMINADO al momento de contraer nupcias, por lo cual ella se acaba de enterar hace

medio año.

Por su parte, la C. Directora del Registro Civil del Estado, compareció a

contestar la demanda entablada en su contra, mediante oficio SGG/DRC/DJ-1607/2016

presentado el 08 ocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, en el que esencialmente

manifiesta que la Dirección a su cargo, acatará de estricto derecho el mandamiento de

la Autoridad judicial, para realizar cualquier tipo de rectificación, nulidad y/o

modificación del acta siempre y cuando cumpla con el requisito enmarcado de la Ley y

se haya cubierto el procedimiento legal correspondiente que así lo haya calificado; y

por lo que hace a los diversos demandados ELIMINADO y Oficial Décimo del

Registro Civil de esa ciudad, de autos se desprende que no comparecieron a juicio, no

obstante haber sido debidamente notificados y emplazados, por lo que el juicio se

siguió en su rebeldía.

Sentado lo anterior, resulta oportuno señalar que los actos jurídicos

viciados de nulidad son aquellos en que el acto se ha realizado de manera imperfecta,

aunque sus elementos esenciales se presenten completos, ya que al haber sido

celebrados sin observar las reglas imperativas establecidas en la ley, carecen de

perfección conforme a las normas previstas para garantizar la defensa del interés

general o de orden público; por ende, si el matrimonio es un contrato civil, es evidente

que las nulidades de los actos jurídicos pueden afectarlo, en ese contexto es válido

afirmar que la materia de este procedimiento es la violación a las reglas imperativas

establecidas por la ley para tal efecto.

En este orden de ideas cabe precisar, que se encuentra debidamente

acreditada la acción de nulidad de matrimonio ejercitada en la especie, habida cuenta

que, la accionante acompañó a su escrito inicial de demanda el Acta certificada de

Matrimonio, anotada bajo el número ELIMINADO en la Oficialía Segunda del

Registro Civil de esta Ciudad, relativa al enlace matrimonial celebrado por

ELIMINADO y ELIMINADO el día 03 tres de Noviembre de 1990 mil novecientos

noventa, así como el Acta certificada de Matrimonio, asentada bajo el número

ELIMINADO en la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, correspondiente

al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el día

14 catorce de febrero de 2011 dos mil once, documentales públicas con valor

probatorio pleno, al tenor de los dispuesto por el artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de las que se colige que efectivamente, al

contraer matrimonio el señor ELIMINADO con ELIMINADO , aún persistía el vínculo

del primer matrimonio efectuado por el contrayente ELIMINADO con la señora

ELIMINADO , ya que en la primera de las documentales en estudio, no aparece

anotación alguna de que el vínculo hubiera quedado insubsistente; lo anterior aunado a

la confesión ficta del C. ELIMINADO , al no comparecer a dar contestación a la

demanda en su contra, no obstante haber sido debidamente notificado y apercibido,

aceptando de esa manera que son ciertos los hechos narrados por la parte actora;

confesión que produce los efectos de presunción legal en los términos del artículo 382

del Código de Procedimientos Civiles; en tal virtud, es evidente la procedencia de la

acción de nulidad absoluta que ejercita la parte actora, en los términos de lo dispuesto

por el artículo 70 fracción II del Código Familiar vigente en el Estado,

precedentemente trascrito, mas aún si se toma en cuenta la circunstancia que la

accionante desconocía al momento de contraer matrimonio civil, que el señor

ELIMINADO se encontraba casado con otra persona; en mérito a lo cual, se evidencia

la mala fe con que actuó el antes aludido al contraer nupcias con la C. ELIMINADO

con la sola exhibición del Acta del Registro Civil relativa al primer matrimonio, en la

que no aparece ninguna anotación de que el primer vínculo hubiera quedado

insubsistente, puesto que con ello se manifiesta necesariamente el consentimiento que

tiene el cónyuge al contraer nuevas nupcias de que era casado con anterioridad con otra

persona; siendo procedente entonces declarar la nulidad del matrimonio celebrado por

los señores ELIMINADO y ELIMINADO .

Así las cosas, lo procedente es decretar la nulidad del contrato de

matrimonio celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO , ante la fe del Oficial

Décimo del Registro Civil de esta ciudad, con fecha 14 catorce de Febrero de 2011 dos

mil once, asentado en la Acta número ELIMINADO .

Tan luego se declare firme la presente resolución, envíese copia certificada

de la presente resolución, al citado Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad,

para que al margen del Acta ponga nota circunstanciada en que conste: la fecha de la

resolución, juzgado que la pronunció y la parte relativa de la sentencia, lo anterior para

dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 75 del Código Familiar del Estado.

QUINTO.- Son a cargo del C. ELIMINADO el pago de costas, al no haber

obtenido sentencia favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 135

fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,

81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su Acción de Nulidad de

Matrimonio; y la diversa demandada DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL DEL

ESTADO, contestó la demanda instaurada en su contra.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la nulidad del contrato de

matrimonio celebrado por ELIMINADO y ELIMINADO , ante la fe del Oficial

Décimo del Registro Civil de esta ciudad, de fecha 14 catorce de febrero de 2011 dos

mil once, asentado en la Acta número ELIMINADO de dicha Oficialía.

SEXTO.- Tan luego se declare firme la presente resolución, envíese copia

certificada de la misma al Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, para que dé

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 75 del Código Familiar del Estado.

SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando quinto del

presente fallo, se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas en el presente

juicio.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 60/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a ambos asuntos con personalidad.

CUARTO.-XXX probó su acción de divorcio con base en la libre

personalidad y en la dignidad humana y XXX estuvo de acuerdo con dicha

determinación. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que

les une, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de

que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad. Se

declara legalmente disuelta la sociedad legal, bajo la cual las partes contrajeron

nupcias, cuya liquidación procederá en ejecución de sentencia firme.

QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase

copia certificada de la misma, a través de un exhorto debidamente diligenciado al Juez

Familiar y/o Civil que corresponda, para que a su vez gire oficio al Director del

Registro Civil de la Ciudad de México y al Juez de la Oficina Central del Registro

Civil de dicha localidad a efecto de que procedan conforme a su legislación en los

casos de divorcio, en relación al aquí decretado.

SEXTO.- Se aprobó y se sancionó íntegramente el convenio celebrado por

los promoventes en cada una de sus cláusulas, el cual fue presentado el 30 treinta de

mayo del 2017 dos mil diecisiete, por lo cual fue elevado a la categoría de cosa

juzgada, condenándose a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos en

esta instancia.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

NOVENO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por

ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente a las partes.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien

actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO.

Número de Expediente: 1086/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 02 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1746/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo la parte actora con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó XXX en contra de XXX quien no dio

contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

XXXcon XXX recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial 2° Segundo del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, se aprueba el convenio propuesto por la actora, otorgándosele el carácter de

sentencia ejecutoriada.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse su devolución de los que

hayan aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 85/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 20 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

85/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 18 dieciocho de enero

de 2018 dos mil dieciocho, y turnado a este Juzgado el 19 diecinueve del citado mes y

año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales y la

propuesta de convenio que obran en el sumario. Por acuerdo de la última fecha, se tuvo

al actor por promoviendo en vía de Tramitación Especial Divorcio Incausado con

Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO , así como por

acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr traslado a

la enjuiciada, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad

con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio

Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para que

autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la

posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la sentencia

definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para

su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no

hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del

expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón. En diligencia de

01 uno de febrero del año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados a la

demandada, quien la desahogó, según acuerdo de 12 doce de los en cita, allanándose

por lo que ve al divorcio, ofertando contrapropuesta, con la que no estuvo de acuerdo el

actor y reconviniendo por alimentos, misma que no hubo lugar a admitir, toda vez que

no es un trámite autorizado por la ley; se fijó fecha y hora para llevar a cabo una junta

entre las partes, misma que no tuvo verificativo debido a la inasistencia de la

demandada, por lo que se citó para resolver el presente asunto en acuerdo de 15 quince

de los corrientes; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación, expresando

conformidad con el divorcio peticionado.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hijo, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO , en no querer continuar unido en matrimonio con

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el acta certificada

de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron ante la fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí,

inscrita en el Libro de Matrimonios con el número de acta ELIMINADO ; la cual por

ser un documento público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene

valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y

388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia

del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que atendiendo

a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la

autonomía de su voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del

Código Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en

términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 51, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según

corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor hizo

propuesta conformada de seis cláusulas: La primera, relativa a la guarda y custodia; la

segunda, concerniente a las convivencias con su menor hijo; la tercera, respecto al

modo de proveer las necesidades alimenticias de su menor hijo; la cuarta, la no

existencia de domicilio conyugal; la quinta, que no aplica la administración de bienes,

porque el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; y en la sexta,

que no aplica compensación, lo cual se da aquí por reproducido por economía procesal

como si se insertase a la letra [F. 5]; cláusulas con las que la demandada en

contrapropuesta manifestó conformidad, en cuanto a que ambos ejerzan la patria

potestad y que la custodia de su menor hijo de iniciales ELIMINADO la tenga ella,

proponiendo que el actor proporcione pensión alimenticia a su favor y de su menor

hijo, un régimen de regulación de visitas diferente al propuesto por el accionante, que

el menaje de casa quede a favor de su menor hijo y que el demandante le proporcione

la cantidad que refiere por concepto de pensiones alimenticias atrasadas [F. 15 y 16];

por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo una junta entre las partes con el objeto

de que dirimieran esas diferencias, a la que no asistió la demandada; por lo que en esa

tesitura, se aprueba la designación de ELIMINADO , como la persona que tendrá la

guarda y custodia de su menor hijo de iniciales ELIMINADO , minoría de edad que el

actor justifica con el acta de nacimiento que de él exhibió, asentada ante la fe del

Oficial 2° Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis

Potosí, de cuyo contenido se desprende que su fecha de alumbramiento data del 16

dieciséis de julio de 2016 dos mil dieciséis, y que el nombre de sus padres es el de

ELIMINADO y ELIMINADO [F. 7]; acta que por ser documento público se valora al

tenor del numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, y tiene el alcance legal de

acreditar que el niño de iniciales ELIMINADO , por su fecha de nacimiento, en

relación a la en que se emite esta sentencia cuenta actualmente con 1 un año, en la que

acorde con el artículo 592 del Código Civil, por no contar aún con 18 años, es menor

de edad, por lo que ambos cónyuges seguirán ejerciendo sobre él su patria potestad de

manera conjunta, sin que sea impedimento el que se encuentren separados, siendo

correcto además que no se señale la forma y términos de administrar los bienes de la

sociedad conyugal, dado que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de

bienes, siendo de aprobarse también que no se otorgarán compensación alguna los

cónyuges, porque nunca adquirieron bienes; sin embargo, al no estar de acuerdo la

demandada en lo relativo a la pensión alimenticia que propone el actor y en el régimen

de convivencia de éste con su menor hijo, estos temas no son de aprobarse.

En los términos asentados con antelación, se aprueban las cláusulas I, V y

VI de la propuesta de convenio del actor, otorgándosele el carácter de sentencia

ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él

en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido, esto conforme a los

numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87 y 92 del Código Familiar, en relación con el 1628 y

1630 fracción I del Código Civil; dejándoseles a salvo sus derechos para que en la vía y

forma que corresponda, promuevan los temas relativos a los alimentos y convivencia

del actor con su hijo.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación, expresando conformidad.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 51, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según

corresponda a sus funciones.

QUINTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, se aprueban las cláusulas I, V y VI de la propuesta de convenio del actor,

otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y

ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar

cumplimiento con su contenido; dejándoseles a salvo sus derechos para que en la vía y

forma que corresponda, promuevan los temas relativos a los alimentos y la convivencia

del actor con su menor hijos de iniciales ELIMINADO

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 119/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 22 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 119/2018,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 25 veinticinco de

enero de 2018 dos mil dieciocho, compareció la señora ELIMINADO , a promover en

vía de tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo

Matrimonial, en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos constitutivos de

su acción, acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los

fundamentos de derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha,

se tuvo por recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de

Gobierno, y con las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C.

ELIMINADO así como darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se

ordenó prevenir al antes aludido para que señalara domicilio para oír y recibir

notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento legal; así como a ambas partes

para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles

saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; de igual

forma, se les mandó hacer saber que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se

publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio

de sus datos personales, desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación

alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón; con fecha 16 dieciséis de febrero de

2018 dos mil dieciocho, se dio la vista y el traslado ordenados al demandado, quien

compareció por escrito recibido en este juzgado el 22 veintidós del mismo mes y año, a

dar contestación a la vista en mención, en la forma y términos de su escrito,

presentando contrapropuesta de convenio, con la cual se mandó dar vista a su contraria

parte para que dentro del término de 03 tres días manifestara lo que a su interés legal

convenga, quien por libelo presentado el 08 ocho de Marzo del actual, manifestó no

estar conforme con la referida contrapropuesta; obra también constancia de que se dio

la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, la

cual expresó no oponerse al trámite del presente juicio; finalmente, se citó para resolver

el divorcio que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO , comparecieron a juicio con

personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44,

46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y .…”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la solicitud en

mención, manifestando estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que lo une

a la C. ELIMINADO y por lo que se refiere a la contestación de los hechos, señala es

cierto lo expuesto por la parte actora, por lo que no merece objeción de su parte.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 6, 7, 8 y 9 del expediente, el acta certificada

de matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 15 quince de Septiembre de 1984 mil

novecientos ochenta y cuatro, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de

Charcas, S.L.P., anotada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de separación de

bienes, y las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO anotadas las dos primeras

en la Oficialía Primera del Registro Civil de Tultitlán México, y la tercera en la

Oficialía Primera del Registro Civil de Charcas, S.L.P., de las que se colige como fecha

de sus natalicios el 31 treinta y uno de Agosto de 1985 mil novecientos ochenta y

cinco, 02 dos de Enero de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, así como 25

veinticinco de Mayo de 1989 mil novecientos ochenta y nueve respectivamente, y

como el nombre de sus padres ELIMINADO por ser documentos públicos con valor

probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de

la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del

vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante y la procreación de tres

hijos de esa unión, a la fecha mayores de edad; por lo que atendiendo a su derecho de

la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la

voluntad, con fundamento en el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado,

se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con

ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; ello en términos de lo dispuesto

por el artículo 96 del Código en mención.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Charcas, S.L.P., a fin de que procedan

en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el artículo 86 BIS del Código Familiar reformado, establece

que a la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que la actora

ELIMINADO hizo propuesta (f. 5), y por su parte el demandado compareció por

escrito recibido en este juzgado el 22 veintidós de Febrero del año en curso, exhibiendo

su contrapropuesta (f. 17 y 18), las cuales se dan aquí por reproducidas por economía

procesal como si se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya lugar;

mandándose dar vista con dicha contrapropuesta a su contraria parte para que dentro

del término de 03 tres días manifestara lo que a su interés legal convenga, quien por

libelo presentado el 08 ocho de Marzo del año en curso manifestó no estar conforme

con dicha contrapropuesta.

En mérito a lo anterior, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio

exhibida por la actora, y se deja a salvo sus derechos a ELIMINADO , para que en la

vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas

previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien manifestó estar de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial

que lo une a la promovente.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Charcas, S.L.P., a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese Personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 39/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo la actora con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionóXXX en contra de XXX quien fue declarado rebelde.

TERCERO.- Atendiendo al derecho de la dignidad humana, al libre

desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad de la promovente, se

decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a XXX recobrando ambos su

entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución.

CUARTO.- Se aprueban las cláusulas de la propuesta de convenio

exhibido en los términos precisados, por lo que se sanciona el mismo y se eleva a la

categoría de cosa juzgada, condenándose a las partes a estar o pasar por él en todo

tiempo y lugar, en virtud de ser equiparable a una sentencia definitiva.

QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil del Municipio de Mexquitic

de Carmona perteneciente a esta Ciudad, a fin de que procedan en términos de los

artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del

Estado, según corresponda a sus funciones.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 165/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de marzo del año 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 165/2014,

relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO que

promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por escrito recepcionado en la Oficialía de Partes Común a los

Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, el 28 veintiocho de Enero de 2014 dos

mil catorce, y en este Juzgado el 29 veintinueve de los en cita, compareció

ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por divorcio

necesario y otra prestación, narrando los hechos e invocando el derecho que estimó

aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por acuerdo de

la última fecha, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a juicio a

ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación,

apercibida legalmente para el caso de no hacerlo; de igual forma, dar la intervención

legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó

conformidad, y hacer saber a las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que

sea, se publicaría y estaría a disposición del público para consulta, con protección de

oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna. En

diligencia de 05 cinco de Septiembre de 2017 dos mil diecisiete, se emplazó a la

enjuiciada, a quien en auto de 03 tres de Octubre de ese año, se le acusó la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado, abriéndose el juicio a prueba por el término común de 10 diez días,

haciendo uso de este derecho el actor, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron,

el acuerdo de 15 quince de Noviembre, del año en cita, se decretó un término de 30

treinta días. Posteriormente, se pasó al período de alegatos por el término de 05 cinco

días comunes; y finalmente, el 05 cinco de Marzo de 2018 dos mil dieciocho, se citó

para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente juicio de divorcio, porque el domicilio conyugal de las partes se estableció

dentro de la jurisdicción del Primer Distrito Judicial, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la

correcta, porque esta contienda no tiene señalada tramitación especial, lo que es

conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- El actor ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios

derechos, en términos de los arábigos 44 y 46 del Código Adjetivo Civil.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo que a petición del actor, en términos de los artículos 127

y 533 del Código Procesal Civil, se le acusó y siguió el juicio en su rebeldía.

CUARTO.- De una lectura íntegra de la demanda visible de fojas 2 a 6 del

expediente, que aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se

insertasen a la letra, se tiene que ELIMINADO , hace valer la acción de divorcio

necesario en contra de ELIMINADO , con quien narra contrajo matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes con fecha 12 doce de Febrero del año 2005 dos mil

cinco, bajo el régimen de separación de bienes, procreando dos hijos de nombre

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , estableciendo su domicilio

conyugal en ELIMINADO , cambiándose posteriormente a la ELIMINADO y

posteriormente el ubicado en ELIMINADO , que durante los primeros años su vida en

común fue en armonía con los problemas de todo matrimonio y que después de que se

cambiaron a su último domicilio conyugal empezaron a tener problemas, ya que a ella

no le gustaba su domicilio, por lo que los pleitos eran constantes hasta que el día 15

quince de Junio del 2012 dos mil doce, sin motivo y causa justificada su esposa

abandonó el domicilio conyugal, enterándose él al llegar de su trabajo en el

ELIMINADO, pues ya no estaba ni la ropa de sus menores hijos ni algunos aparatos

como televisión, horno de microondas, tanque de gas y otras cosas; encontrándose un

citatorio de la PRODEM, buscándola al día siguiente, encontrándola en casa de su

hermana ELIMINADO , en un domicilio del ELIMINADO , cuestionándola porque lo

había abandonado a lo que le contestó que no quería saber nada de él y no iba a

regresar y que el asunto lo trataría con su Licenciado, por lo que acudió al citatorio y

llegaron a un acuerdo en el sentido de darle una pensión alimenticia, pero que no se

reintegraría al domicilio conyugal; que posteriormente fue demandado en Controversia

Familiar por Alimentos ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar con el expediente

número 1970/2012, en donde celebraron un convenio sobre la guarda y custodia de sus

menores hijos y otorgando una pensión alimenticia por el 40% de sus salarios y

prestaciones ordinarais y extraordinarias, no reintegrándose su esposa y que hace 1 año

8 meses ya no cumple su esposa con el convenio, yéndose a vivir al domicilio de su

madre ELIMINADO , sin haberle avisado a él o al Juzgado; que de lo anterior se puede

establecer que su esposa abandonó el domicilio conyugal desde el 15 quince de Julio de

2012 dos mil doce a la fecha, ejercitando las causales de divorcio prevista por el

artículo 87 fracción VI y VII del Código Familiar.

Acción de divorcio que tiene su fundamento en el artículos 86 fracción I

del Código Familiar vigente a la fecha de presentación de la demanda, que a la letra

reza: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio

y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es

personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas

de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los

cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y...”. Por tanto, en

exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La

actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”; los elementos que la accionante se encuentra obligada a probar, son: 1°.-

La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; y, 2°.- La comprobación plena

de las causales invocadas.

El primer elemento, se acredita con la copia certificada de del acta de

matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , ante la fe del Oficial

ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., con fecha 12 doce de

Febrero de 2005 dos mil cinco, quedando registrada en el Cuaderno de Matrimonios

con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes;

documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con el cual se acredita la

existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución demanda la actora [F. 7].

Por lo que toca al segundo de los elementos, se tiene que ELIMINADO ,

hace valer como causales de divorcio, las contenidas en las fracciones VI y VII del

artículo 87 del Código Familiar, que dispone: “ARTICULO 87.- Son causas de

divorcio necesario: VI.-La separación del domicilio conyugal por más de tres meses,

sin causa justificada; VII.- La separación del domicilio conyugal originada por una

causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que

la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; …”.

Para acreditar estas causales, el actor ofertó Confesional ficta de

posiciones a cargo de la demandada ELIMINADO , a quien por auto dictado el 11 once

de Enero de 2018 dos mil dieciocho, se le declaró confesa de las 6 posiciones

calificadas de procedentes [F. 217], virtud a su inasistencia a su desahogo sin justa

causa, por lo que en términos de los artículos 317 y 382 del Código de Procedimientos

Civiles, se le tiene por reconociendo que conoce a ELIMINADO , con quien se

encuentra unida en matrimonio; que su último domicilio conyugal fue en la calle

ELIMINADO ; que dentro de su matrimonio procrearon dos hijos de nombres

ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO ; que desde el 15

quince de Junio de 2012 dos mil doce, vive separada de su aun esposo ELIMINADO ,

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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y desde entonces ha sido omisa en cumplir con los fines inherentes al matrimonio.

Probanza que por disposición expresa del artículo 387 del Código de Procedimientos

Civiles, es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que se fundan las

causales de divorcio ejercitado, pues por imperativo del dispositivo en cita, ésta debe

de encontrarse adminiculada con alguna otra probanza de las establecidas por la ley,

que valoradas en su conjunto, produzcan en el ánimo de la Juzgadora la firme

convicción de que se encuentran fehacientemente acreditados los hechos de las

causales de divorcio invocadas, pues no debe pasarse por alto lo consagrado en el

artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece

el interés superior de la ley en preservar la unidad familiar y, al ser el matrimonio su

base, constituye una institución de orden público, por lo que la sociedad está interesada

en que perdure y, sólo por excepción, la ley permite su disolución inter vivos, siendo

menester, en estos casos, que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones

sobre los hechos que integran la causal de divorcio invocada. De exacta aplicación al

caso resulta la Jurisprudencia encontrada bajo el epígrafe y contenido de: “DIVORCIO

NECESARIO. LA CONFESIÓN FICTA, POR SÍ MISMA, ES INSUFICIENTE

PARA TENER POR ACREDITADOS LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA

ACCIÓN. Por regla general, la presunción que produce la confesión ficta puede llevar

al juzgador a tener por acreditada la acción intentada, siempre y cuando no esté en

contradicción con otras pruebas o, estándolo, se encuentre adminiculada con otras que

la apoyen y produzcan en el juzgador convicción para acreditar los hechos relativos.

Sin embargo, tratándose de la acción de divorcio necesario, la confesión ficta, por sí

misma, es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que aquélla se funda,

aun cuando no esté en contradicción con otras pruebas o no se encuentre desvirtuada

por alguna otra. Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 4o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el interés superior de la ley en

preservar la unidad familiar y, al ser el matrimonio su base, constituye una institución

de orden público, por lo que la sociedad está interesada en que perdure y, sólo por

excepción, la ley permite su disolución inter vivos, siendo menester, en estos casos,

que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran

la causal de divorcio invocada, lo que favorece la preservación y unidad familiar. Por

ello, en estos casos, la confesión ficta forzosamente debe estar adminiculada con otras

pruebas que, valoradas en su conjunto, produzcan en el juzgador la convicción

necesaria para tener por acreditada la acción intentada, pues considerar lo contrario,

implicaría ir contra la preservación de la unidad familiar antes mencionada”. No.

Registro: 179317. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Materia (s):

Civil. Tesis: 1a./J. 92/2004. Página: 118.

Bajo esta tesitura, en términos de los artículos 81 y 273 del Código de

Procedimientos Civiles, se conlcuye que la acción de divorcio necesario con disolución

del vínculo matrimonial que hizo valer ELIMINADO , resultó improcedente, porque

no probó el segundo de los elementos de su acción; en tanto que ELIMINADO , no dio

contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía.

Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la

personalidad, consagrado en el artículo 1° Constitucional, que protege la dignidad

humana, y atendiendo a que ELIMINADO , manifestó su voluntad en ya no continuar

unido en matrimonio con ELIMINADO , cuyo vínculo acorde con el artículo 18 del

Código Familiar vigente a la fecha de presentación de la demanda, solo se disuelve por

la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por nulidad judicialmente

declarada; y que de las citadas formas de extinción del matrimonio ELIMINADO ,

ejercitó la de divorcio necesario, que el Legislador Potosino previó en el artículo 86

fracción I del Código Familiar, y que definió como la acción que disuelve el vínculo

del matrimonio cuando uno de los cónyuges considere tener alguna causa para ello de

las previstas en el artículo 87 del invocado Código, entre las que se contemplan las

fracciones VI y VII que aquí ejercitó el actor, y que dicho artículo imperativamente le

exige la determinación y acreditación de esas causales de divorcio en base a hechos y

pruebas idóneas, lo que en este juicio no aconteció y conllevó a la improcedencia de su

acción ejercitada, que impide decretarle la disolución de su vínculo matrimonial

mediante el divorcio que solicita; determinación ésta que lejos de beneficiarlo, le

restringiría injustificadamente su derecho fundamental a la dignidad humana y le

vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el que se comprende su

proyecto de vida y el estado civil en que desea estar, que es la base que edifica la

entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución, pues el

derecho a que se respete la dignidad de todo ser humano, es fundamental, porque

salvaguarda el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo.

Por lo que al existir en el presente juicio la petición de ELIMINADO , en

no seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , la única causa determinante que

puede considerarse como válida para decretar el divorcio, no es más que la libre

voluntad del cónyuge demandante expresada en su escrito inicial, la cual debe de

tenerse en cuenta por parte de esta Autoridad, a efecto de no vulnerarle su derecho al

libre desarrollo de la personalidad; y por tanto, a la dignidad humana, por lo que en

aras de garantizarle y procurarle las condiciones más favorables para que alcance sus

aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede

obligarlo a continuar unida en matrimonio, sino que debe de facilitarle el trámite de la

disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de

derechos, a fin de regularizar su situación jurídica, lo que en forma alguna implica

perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la

familia, conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, al no cumplirse ya con su

objeto, que es la vida en común y la ayuda mutua entre los cónyuges a que alude el

artículo 15 del Código Familiar, debe de decretarse la disolución del vínculo

matrimonial, mediante el divorcio, esto en salvaguarda y respeto al derecho del

desarrollo de su personalidad humana que tiene que ver con la libre modificación de su

estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana

consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y

reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, de

acuerdo a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su

proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un

elemento esencial que se tomó en consideración para que ELIMINADO , celebrara su

matrimonio con ELIMINADO , virtud por la cual, ahora también debe de tomarse en

cuenta para disolver el vínculo matrimonial que los une, pues esa voluntad no puede

ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez

tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró las causales de divorcio

invocadas, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el

matrimonio de quien solicita su disolución; voluntad de la cónyuge que es

preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con la simple

manifestación de su voluntad, ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad,

estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de

ciertas causales, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre

desarrollo de la personalidad de ELIMINADO , en el que se comprende precisamente

el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema

jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En esa tesitura, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser

humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable

valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de

los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a

todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los

Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual debe de

adoptarse la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro persona, atento lo cual, éste Tribunal en el presente juicio

procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera

el contenido del artículo 87 en sus fracciones VI y VII del Código Familiar, que prevé,

que para decretarse el divorcio es necesario que se actualicen y prueben las causales

invocadas, con el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , que

por mandato constitucional tiene reconocido a su favor en los artículos 1o., último

párrafo; 2o., apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y traducido en la libre manifestación de su

voluntad en disolver el vínculo matrimonial que lo une a ELIMINADO , arribando a la

convicción de que la citada norma legislativa estatal es inconstitucional, porque le

restringe injustificadamente su derecho a la dignidad humana que constituye un

derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, dentro de

los cuales se comprende precisamente el cambio de su estado civil, que constituye el

modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de

manera libre y autónoma su proyecto de vida.

En mérito de lo expuesto, y atendiendo a que el nuevo régimen

constitucional en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter

superior a la norma estatal que aquí se inaplica, éste Tribunal, en observancia al

derecho fundamental de la dignidad humana y del respeto al derecho al libre desarrollo

de la personalidad, decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso

no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis cuyo epígrafe y

contenido reza: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO

NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos legales y con

los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el Estado y

al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Atento a que esta resolución determinó la procedencia de la acción de

divorcio ejercitada por el actor, con fundamento en el dispositivo legal 92 del Código

Familiar, y al hecho de que dentro del presente juicio las partes litigantes procrearon 2

dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ,

consecuentemente, en acatamiento a lo preceptuado por el invocado artículo, que a la

letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual

la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones

inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la

custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante

todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para

ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar

conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad

de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá

y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para

la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad,

seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar,

las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el

artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí".

ELIMINADO La suscrita Juzgadora, teniendo en cuenta que en autos obra copia

certificada por la Directora del Archivo Judicial, respecto de la Controversia Familiar

por Alimentos y Guarda y Custodia con el número 1970/2012 del índice del Juzgado

Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, promovida por ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , de cuyo contenido se advierte que con fecha 21 veintiuno de Febrero

de 2013 dos mil trece, se celebró un convenio elevado a la categoría de cosa juzgada,

en el que las partes acordaron lo relativo a la guarda y custodia de los menores

ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de

convivencia de ELIMINADO , para lo cual fijaron un régimen de convivencia, los

alimentos para sus menores hijos; actuación judicial la anterior que tiene valor

probatorio pleno conforme al artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles, por lo

que estando regulada la guarda y custodia, convivencia y pensión alimenticia

definitiva, la que resuelve, procede a pronunciarse únicamente respecto de la patria

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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protestad de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , quienes

conforme a sus actas de nacimiento asentadas ante la fe del Oficial 4° Cuarto del

Registro Civil en esta Ciudad, se tiene que su alumbramiento data del 14 catorce de

Octubre de 2005 dos mil cinco y 05 cinco de Noviembre de 2008 dos mil ocho, y que

el nombre de sus padres es el de ELIMINADO y ELIMINADO , por lo que estas

documentales públicas ELIMINADO cuentan con pleno valor probatorio acorde con el

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles; consecuentemente, con fundamento

en los artículos 92, y 268 del Código Familiar, en relación con el 8° y 9° de la Ley

sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, y

principalmente en base al interés superior de los niños y niñas, consagrados en los

artículos 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de

nuestra Legislación Familiar, la Resolutora procede a pronunciarse únicamente en el

sentido de que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , seguirán ejerciendo

conjuntamente la PATRIA POTESTAD de sus menores hijos ELIMINADO y

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en

este procedimiento, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado se

decretó el divorcio de las partes del juicio con base en el derecho fundamental a la

dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, en que no hay cónyuge

culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", a criterio de la suscrita, no ha lugar a hacer especial condenación en

costas en esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- El actor ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- La acción de divorcio necesario con disolución del vínculo

matrimonial que hizo valer ELIMINADO, resultó improcedente, porque no probó el

segundo de los elementos de su acción; en tanto que ELIMINADO , no dio

contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía

QUINTO.- En respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la

dignidad humana, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso

no existe cónyuge culpable.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

legales y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de

la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en la parte final del

Considerando Cuarto de este fallo, se declara que tanto ELIMINADO como

ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD de sus

menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO .

OCTAVO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta

instancia.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 891/2008

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: POR ALIMENTOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Julio de 2010

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los numerales 78

fracción III, 81, 83, 87 y 1146 del cuerpo de leyes en consulta, es de resolverse y se

resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de Controversia del Orden Familiar.

TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a Juicio.

CUARTO.- La promotora ---, probó los elementos constitutivos de la

acción de alimentos intentada, y el demandado justificó en parte las defensas

planteadas.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta una pensión alimenticia definitiva

a favor la menor de edad ----, a razón del 25% veinticinco por ciento mensual de los

ingresos ordinarios, extraordinarios y demás prestaciones que perciba el deudor de

alimentos ---, por concepto de la actividad que desempeñe.

SEXTO.- Por los razonamientos vertidos en el penúltimo párrafo del

considerando quinto del presente fallo, se declara subsistente el embargo trabado sobre

los ingresos que obtiene el demandado en el ----.

SÉPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a la Secretaría de

Finanzas de Gobierno del Estado.

OCTAVO.- No se hace condenación especial en cuanto al pago de costas

en esta Instancia.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe,

Licenciado JUAN FERNANDO SALAZAR HERNÁNDEZ.

Número de Expediente: 1020/2009

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 24 de Junio de 2010

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo

Consentimiento, promovida por los señores -------- y -------------.

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ------------- y ----------------.

QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo

matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes,

ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del

mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a la Dirección del Registro Civil del ------ y al C. Oficial

------- del Registro Civil de ------, municipio de ---------, a efecto de que procedan

conforme a su legislación en los casos de divorcio, en relación al acta número 00069,

de fecha 03 tres de agosto de 2001 dos mil uno.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Juez Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que

autoriza, Licenciado JAVIER PÉREZ CONTRERAS. DOY FE.

Número de Expediente: 239/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de marzo del año 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 239/2016,

relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO Y

ALIMENTOS, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por escrito recepcionado en la Oficialía de Partes Común a los

Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, el 16 dieciséis de Febrero de 2016 dos

mil dieciséis, y en este Juzgado el 17 diecisiete del mismo mes y año, compareció

ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por divorcio

necesario, el pago de una pensión alimenticia definitiva a su favor y el de sus menores

hijos ELIMINADO y ELIMINADO , a quienes en lo subsecuente, en observancia al

Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas,

niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de la Nación, por condiciones de

seguridad y confidencialidad, se les identificará por sus iniciales ELIMINADO y

ELIMINADO , y otras prestaciones, narrando los hechos e invocando el derecho que

estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por

acuerdo de la última fecha, se radicó la demanda, decretándose una pensión alimenticia

provisional a favor de la actora y sus menores hijos a razón del 40% cuarenta por

ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que

perciba el demandado en la actividad que desempeñe, por cuyo pago o garantía se

ordenó requerirlo, así como notificarlo y emplazarlo a juicio para que dentro del

término de 9 nueve días produjera contestación, apercibido legalmente para el caso de

no hacerlo; de igual forma se ordenó dar la intervención legal que le compete a la

Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad, y hacer saber a

las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que sea, se publicaría y estaría a

disposición del público para consulta, con protección de oficio de sus datos personales,

constando que no hicieron manifestación alguna, así también que se procedería a la

destrucción o depuración del expediente, por lo que dentro de los 30 treinta días

naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento,

deberían de solicitar la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que hayan

aportado. En diligencia de19 diecinueve de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se

emplazó a ELIMINADO . El 05 cinco de Octubre del año en cita, se ordenó girar

atento oficio a la empresa en donde laboraba el demandado a efecto de que se sirviera

hacer los descuentos ordenados por concepto de pensión alimenticia, y se tuvo a

ELIMINADO , por dando contestación a la demanda entablada en su contra, fijándose

fecha y hora para la ratificación de su allanamiento, abriéndose el juicio a prueba por el

término de 10 diez días comunes para su ofrecimiento, ofertando solo el demandado,

para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, se decretó un término de 30 treinta

días, en que no desahogó la confesional a cargo de la actora, ni las testimoniales que

ofreció. El 09 nueve de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se aclaró que el nombre

correcto de la empresa donde labora el demandado, lo es ELIMINADO, a quien se giró

el oficio correspondiente para los descuentos por alimentos ordenados. Posteriormente,

se pasó al período de alegatos, haciendo uso de este derecho el demandado. El 16

dieciséis de Enero y 13 trece de Febrero del año 2018 dos mil dieciocho, se escuchó a

los menores hijos de las partes del juicio, a quienes se les nombró como tutor a la

Licenciada ELIMINADO , quien acepto el cargo conferido y manifestó conformidad.

Finalmente, el 1° primero de Marzo del año en curso, se citó para dictar sentencia

definitiva; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente juicio de divorcio, porque el domicilio conyugal se ubicó en el Primer Distrito

Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y

155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 49 fracción

I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la

correcta, porque esta contienda no tiene señalada tramitación especial, lo que es

conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil.

TERCERO.- La actora ELIMINADO y el demandado ELIMINADO ,

comparecieron a juicio por sus propios derechos, en términos de los arábigos 44 y 46

del Código Adjetivo Civil.

Por su parte, la menores de edad ELIMINADO y ELIMINADO , se

encontraron asistidos por su Tutora ELIMINADO , quien de manera desvinculada a las

partes en conflicto y en salvaguardara de su interés superior, vigiló cabalmente el

respeto de sus garantías constitucionales de audiencia y legítima defensa, así como sus

derechos procesales, ello, con fundamento en los numerales 301 del Código Familiar,

817 del Código de Procedimientos Civiles, 4o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 3 apartado 1, 2 y 3, 9 y 12 de la Convención Internacional

sobre los Derechos del Niño, 1 y 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes.

CUARTO.- De una lectura íntegra de los hechos de la demanda, que aquí

se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, se tiene

que ELIMINADO , primeramente hace valer la acción de divorcio necesario, narrando

en esencia que en la Ciudad de Cerritos, S.L.P., y con fecha 22 veintidós de Mayo de

1992 mil novecientos noventa y dos, contrajo matrimonio civil con su ahora

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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demandado ante la fe del oficial ELIMINADO del Registro Civil de esa Ciudad, bajo

el régimen de separación de bienes; que de su matrimonio procrearon 3 tres hijos de

nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , y

que su esposo le reconoció otra hija de nombre ELIMINADO , a quienes su padre no

se preocupa en darles nada para sus alimentos, a pesar de que obtiene buenos ingresos

en su trabajo como vendedor de automóviles ELIMINADO y/o ELIMINADO , así

como tampoco se ocupa del cuidado, dirección y trabajos del hogar, siendo el caso que

desde el día 23 veintitrés de Noviembre de 2013 dos mil trece, abandonó sin causa

justificada el domicilio familiar ubicado en calle ELIMINADO , por lo que tienen más

de dos años de no vivir juntos; refiriendo que inicialmente establecieron su domicilio

conyugal en el antes indicado, pero por dos años y medio vivieron en ELIMINADO ,

pero que se regresó en el 2007 por problemas que tenían por sus infidelidades y

agresiones hacia ella, regresando también él a esta ciudad el 23 veintitrés de

Noviembre de 2013 dos mil trece, que siempre hubo desavenencias entre ellos, malos

tratos y gritos a sus hijos, por lo que solicita el DIVORCIO NECESARIO por las

causales previstas en el artículo 87 fracciones VIII y XII del Código Familiar del

Estado, y que también en el criterio establecido por la H. Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación publicada el 10 de Junio de 2015 y que señala que es

inconstitucional la obligación de que se tenga que acreditar la causal de Divorcio para

obtenerlo y basta la solicitud de uno de los cónyuges.

Acción de divorcio ejercitada por ELIMINADO , que tiene su fundamento

en el artículo 86 fracción I del Código Familiar vigente a la fecha de presentación de la

demanda, que a la letra reza: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el

vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de

divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges.

Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando

uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y...”; Por

tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que

dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones”; los elementos que la accionante se encuentra obligada a probar, son:

1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; y 2°.- La comprobación

plena de las causales invocadas.

El primer elemento la actora lo acredita con la copia certificada del acta de

matrimonio que contrajo con ELIMINADO , en fecha 22 veintidós de Mayo de 1992

mil novecientos noventa y dos, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil

de ELIMINADO , S.L.P., bajo el régimen de bienes separados, asentada en el Libro de

Matrimonios con el número de acta ELIMINADO . Documento público que tiene

pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y

388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de justificar la existencia del

vínculo matrimonial, cuya disolución demanda.

Por lo que toca al segundo de los elementos, la accionante invocó como

causales de divorcio las previstas en el artículo 87 fracciones VIII y XII del Código

Familiar, que contemplan: “ARTÍCULO 87.- Son causas de divorcio necesario: ... VIII.

Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del

motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;… XII.

La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y

trabajos en el hogar;…”. Causales que no se encuentra acreditadas en autos, porque

ELIMINADO , no ofertó pruebas dentro del período de ofrecimiento concedido en

juicio.

Corolario a lo anterior, en términos del artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, es de concluirse que resultó improcedente la acción de

divorcio necesario que ejercitó ELIMINADO , porque no probó las causales de

divorcio que ejercitó; y por ello, es innecesario abordar el estudio de la contestación

que al respecto realizó el señor ELIMINADO .

Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la

personalidad, consagrado en el artículo 1° Constitucional, que protege la dignidad

humana, y atendiendo a que ELIMINADO , manifestó su voluntad en ya no continuar

unida en matrimonio con ELIMINADO , cuyo vínculo acorde con el artículo 18 del

Código Familiar vigente a la fecha de presentación de la demanda, solo se disuelve por

la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por nulidad judicialmente

declarada; y que de las citadas formas de extinción del matrimonio ELIMINADO ,

ejercitó la de divorcio necesario, que el Legislador Potosino previó en el artículo 86

fracción I del Código Familiar, y que definió como la acción que disuelve el vínculo

del matrimonio cuando uno de los cónyuges considere tener alguna causa para ello de

las previstas en el artículo 87 del invocado Código, entre las que se contemplan las

fracciones VIII y XII que aquí ejercitó la actora, y que dicho artículo imperativamente

le exige la determinación y acreditación de esas causales de divorcio en base a hechos

y pruebas idóneas, lo que en este juicio no aconteció y conllevó a la improcedencia de

su acción ejercitada, que impide decretarle la disolución de su vínculo matrimonial

mediante el divorcio que solicita; determinación ésta que lejos de beneficiarla, le

restringiría injustificadamente su derecho fundamental a la dignidad humana y le

vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el que se comprende su

proyecto de vida y el estado civil en que desea estar, que es la base que edifica la

entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución, pues el

derecho a que se respete la dignidad de todo ser humano, es fundamental, porque

salvaguarda el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo.

Por lo que al existir en el presente juicio la petición de ELIMINADO , en

no seguir unida en matrimonio con ELIMINADO , y el allanamiento del demandado

con esta prestación, no es más que la libre voluntad de los cónyuges, la que debe de

tenerse en cuenta por parte de esta Autoridad, a efecto de no vulnerarle su derecho al

libre desarrollo de la personalidad; y por tanto, a la dignidad humana, por lo que en

aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen

sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no

puede obligarlos a continuar unidos en matrimonio, sino que debe de facilitarles el

trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no

constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica, lo que en forma

alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por

excelencia y base de la familia, conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, al

no cumplirse ya con su objeto, que es la vida en común y la ayuda mutua entre los

cónyuges a que alude el artículo 15 del Código Familiar, debe de decretarse la

disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, esto en salvaguarda y respeto

al derecho del desarrollo de su personalidad humana que tiene que ver con la libre

modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su

dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que

México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la

Constitución Federal, de acuerdo a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en

forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por

el Estado, porque fue un elemento esencial que se tomó en consideración para que

ELIMINADO , celebrara su matrimonio con ELIMINADO , virtud por la cual, ahora

también debe de tomarse en cuenta para disolver el vínculo matrimonial que los une,

pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se

demostraron las causales de divorcio invocadas, pues es inadmisible que el Estado se

empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución; voluntad de

los cónyuges que es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con

la simple manifestación de su voluntad, ejercen el derecho al libre desarrollo de su

personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la

demostración de ciertas causales, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa

en el libre desarrollo de la personalidad de ELIMINADO y ELIMINADO , en el que se

comprende precisamente el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica

la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución.

En esa tesitura, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser

humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable

valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de

los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a

todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los

Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual debe de

adoptarse la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se

conoce como el principio pro persona, atento lo cual, éste Tribunal en el presente juicio

procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera

el contenido del artículo 87 en sus fracciones VIII y XII del Código Familiar, que

prevé, que para decretarse el divorcio es necesario que se actualicen y prueben las

causales invocadas, con el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO

y ELIMINADO , que por mandato constitucional tiene reconocido a su favor en los

artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c) y 25

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y traducido en la libre

manifestación de su voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, arribando

a la convicción de que la citada norma legislativa estatal es inconstitucional, porque les

restringe injustificadamente su derecho a la dignidad humana que constituye un

derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, dentro de

los cuales se comprende precisamente el cambio de su estado civil, que constituye el

modo en que desean proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que han decidido

de manera libre y autónoma su proyecto de vida.

En mérito de lo expuesto, y atendiendo a que el nuevo régimen

constitucional en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter

superior a la norma estatal que aquí se inaplica, éste Tribunal, en observancia al

derecho fundamental de la dignidad humana y del respeto al derecho al libre desarrollo

de la personalidad, decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso

no existe cónyuge culpable.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis cuyo epígrafe y

contenido reza: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO

NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN

CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD

HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,

diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE

LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la

dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la

personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer

matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de

escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre

opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una

persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde

decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de

divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos

una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para

determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho

fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el

desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la

Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba

mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so

pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o

instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos

humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su

conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al

consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos

pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber

expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del

divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación

de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus

integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender

que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia,

se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la

relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar,

según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil.

Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos legales y con

los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el Estado y

al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del

Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Dada su vinculación con la disolución del vínculo matrimonial, se procede

al estudio del concepto reclamado por ELIMINADO a ELIMINADO , en el inciso III,

relativo al 50% cincuenta por ciento del inmueble propiedad del demandado, ubicado

en calle ELIMINADO , ELIMINADO y del vehículo ELIMINADO , que el

demandado adquirió durante su matrimonio. ELIMINADO Prestación que si bien es

cierto que la actora no le da denominación, atendiendo a que conforme al artículo 2°

del Código de Procedimientos Civiles, la acción procede en juicio, aun cuando no se

exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con

claridad la clase de prestación que se exija del demandado, tenemos que dicha

prestación es relativa a la acción de indemnización, la cual se encuentra prevista en el

artículo 90 del Código Familiar, y que procede siempre que se pruebe: 1°.- Que las

partes se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes; 2.- Que la demandante

durante el tiempo que duró el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las

labores del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos; y 3.- Que durante el matrimonio

el demandante no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean

notoriamente menores a los de la contraparte. Cargas procesales que corresponden a la

actora, quien sólo acredita el primero de los requisitos, relativo a que se casó bajo el

régimen de bienes separados, según se constata de su acta de matrimonio descrita y

valorada en párrafos que anteceden; sin embargo, no demostró en términos que se lo

exige el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el segundo y tercero de los

requisitos, pues no ofreció prueba alguna al respecto.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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En razón de lo anterior, se concluye que resultó improcedente la acción de

indemnización del 50% cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el

matrimonio, que ELIMINADO , le demandó a ELIMINADO ; y consecuentemente, se

absuelve al enjuiciado de la indemnización que en el inciso III del capítulo de

conceptos le reclamó ELIMINADO .

Atento a que esta resolución determinó la procedencia de la acción del

divorcio, así como al hecho de que dentro del presente juicio existen dos hijos menores

de edad ELIMINADO y ELIMINADO , de cuyas actas de nacimiento exhibidas a fojas

5 y 6 del expediente, asentadas ante la fe del Oficial 1° y 5° del Registro Civil de San

Luis Potosí, S.L.P., tenemos que el primero nació el 14 catorce de Octubre de 2002 dos

mil dos, y la segunda el 25 veinticinco de Septiembre de 2009 dos mil nueve, y que el

nombre de sus padres es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 5 y 6]; actas que por

ser documentos públicos se valoran al tenor del numeral 388 del Código de

Procedimientos Civiles, y tienen los alcances legales de permitir establecer por las

fechas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO , que a la fecha en que se emite

esta sentencia, el primero tiene actualmente 15 años, y la segunda 8 años, por lo que

conforme al numeral 592 del Código Civil, son menores de edad, pues aún no cuentan

con 18 años; razón por la que se les escuchó en las Audiencias de Menor que tuvieron

verificativo el 16 dieciséis de Enero y 13 trece de Febrero de 2018 dos mil dieciocho,

estando presentes en esas diligencias la Juzgadora, quien actuó con Secretaria de

Acuerdos que autoriza, los menores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes

acudieron, el primero con su padre ELIMINADO y la segunda por su madre

ELIMINADO , haciéndose constar la asistencia de la Agente del Ministerio Público

adscrita a este Juzgado, la Tutor designada ELIMINADO , y de la Trabajadora Social

adscrita ELIMINADO ; audiencia que se llevó a cabo conforme al Protocolo de

Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y

adolescentes, en la cual de manera libre el adolescente manifestó llamarse

ELIMINADO , tener 15 años, vivir en ELIMINADO con su papá desde mediados de

Diciembre, porque tenía problemas con sus mamá, porque le pedía que le exigiera a su

papá más dinero para sus gastos y que la verdad a él le daba pena estarle pidiendo a

cada rato a su papá, por eso eran los problemas con su mamá y por eso decidió salirse

de con ella y quedarse con su papá, que si la veía, pero ahorita está enojada y no le

habla, es muy orgullosa y a él sí le gustaría verla y estar con ella conviviendo; que está

en el ELIMINADO ELIMINADO en segundo semestre; que su mamá se llama

ELIMINADO , que no tiene relación con ella porque está enojada con él; que su papá

se llama ELIMINADO , que su relación con él es buena, que siempre está al pendiente

de él y de lo que necesita y sí le gusta vivir con él; que quien se hace cargo de sus

gastos como son comida, vestido, educación es su papá y su mamá; y que sale a pasear

a la ELIMINADO y ELIMINADO ; en tanto que la menor ELIMINADO , externó

tener 8 años, vivir en calle ELIMINADO , y vivir con su mamá y hermano

ELIMINADO ; que está en la ELIMINADO y cursa el tercer año grupo ELIMINADO ,

que su mamá se llama ELIMINADO , que su trato con ella es bueno, la trata bien y le

da de comer, la lleva a la escuela y le ayuda con su tarea y le da lo que necesita; que su

papá se llama ELIMINADO , a quien no lo ve nunca y él no la busca y ella si quiere

verlo, pero su mamá le dice que lo que ella quiera, pero como él vive con otra mujer,

no la busca; que quien se hace cargo de sus gastos como son comida, vestido,

educación es su mamá y no sabe si su papá la apoya, y que sí sale a pasear con su

mamá a ELIMINADO y al ELIMINADO van al cine o a comer y también van al

centro. En uso de la voz que se le concede a la Tutor que manifiesta su conformidad

con la diligencia, en virtud de que las respuestas de sus pupilos fueron espontáneas y

expresaron su pensar y sentir dentro de su entorno familiar; en tanto que la Agente del

Ministerio Público, solicita se tome en cuenta lo manifestado por el adolescente y la

menor al momento de resolver. Actuaciones Judiciales que tiene valor probatorio al

tenor del numeral 391 del Código de Procedimientos Civiles.

En virtud de lo anterior, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 92

del Código Familiar, que en esencia dispone que la sentencia de divorcio fijará la

situación de los hijos, la suscrita Juzgadora atendiendo a lo que manifestaron en la

audiencia en que se les escuchó, a fin de tutelar sus derechos, determina que tanto

ELIMINADO como ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA

POTESTAD sobre sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO , con la especificación de

que el adolescente ELIMINADO , quedará bajo la custodia de su padre ELIMINADO ,

y la menor ELIMINADO , bajo la custodia de su madre ELIMINADO , por ser los

progenitores con quien cada uno vive, y con quien externaron estar a gusto por estar al

pendiente de ellos y de lo que necesitan; no advirtiéndose ninguna situación que

evidencie que se les cause algún daño que tenga influencia negativa en su sano

desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del

Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México

es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la

personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea

posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de ambos padres

y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un niño queda con uno solo

de sus progenitores, quienes les procuran cariño, comprensión, cuidado y las atenciones

necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que les

brinde un correcto desarrollo armónico e integral; ello, sin perjuicio de los derechos y

obligaciones que para con los mismo tienen como sus padres, derivados de la patria

potestad que ejercen; exhortándose a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , a que

procuren convivir de manera habitual con sus hijos, independientemente de los motivos

que ambas partes narran, porque ninguna culpa tienen ellos de sus desavenencias

conyugales; amén de que el derecho de convivencias acorde con los artículos 11 y 269

del Código Familiar, es un derecho de los menores, que les es necesario para crear una

vinculación afectiva con los progenitores, dado que la identificación de los padres

como figura parental, les es importante tanto a ELIMINADO como a ELIMINADO ,

por su minoría de edad, en la que son seres humanos vulnerables porque están en

formación, es decir, en pleno desarrollo físico, psíquico y emocional, a virtud de lo cual

requieren de la compañía, amor, comprensión, apoyo, supervisión, vigilancia, cariño,

consejo y buen ejemplo de ambos padres para tener un adecuado desarrollo de su

personalidad, lo que les es necesario para identificarse a sí mismos como individuos y

reforzar su autoestima, sentir seguridad y confianza en ellos mismos, y tener un

funcional desarrollo biopsicosocial tanto en su infancia como en su adolescencia que

conllevará a que sean buenos adultos en el futuro.

QUINTO.- En segundo término, se aborda el estudio de la acción de

alimentos que ELIMINADO , ejercita por sí y en nombre y representación de sus

menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ,

ELIMINADO la cual encuentra su fundamento en los artículos 93, 144 y 145 del

Código Familiar, que en lo conducente establecen: “ARTÍCULO 93.- En los casos de

divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga

nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente

con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar. La o el

cónyuge demandado tendrá derecho a los alimentos en el caso de la causal a que se

refiere la fracción V del artículo 87 de este Código”; y “ARTÍCULO 144.- Los

cónyuges, …, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta

obligación en los casos de divorcio…”; y “ARTÍCULO 145.- La madre y el padre

están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de

ambos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas

líneas, simultáneamente. …”. De lo anterior, tenemos que por exigencia de lo dispuesto

en el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, los elementos que la actora

debe de acreditar, son: 1°.- El derecho que ella y sus hijos ELIMINADO y

ELIMINADO , tienen a recibir alimentos por parte de ELIMINADO ; 2°.- La

necesidad que tienen de percibir alimentos; y, 3°.- La posibilidad económica del

demandado para proporcionárselos.

El primer elemento, lo acredita la actora con la copia certificada de acta de

matrimonio que celebró con ELIMINADO , y de nacimiento de ELIMINADO y

ELIMINADO , descritas y valoradas en párrafos que anteceden, lo que aquí se da por

reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra para los efectos

legales a que haya lugar, y con las cuales se acredita el matrimonio civil de la actora

con el demandado, cuya disolución se ha decretado en párrafos que anteceden, por lo

que tomando en consideración que el numeral 144 de del Código Familiar, establece

que la ley determinará cuando quede subsistente la obligación de dar alimentos en los

casos de divorcio, atendiendo al hecho de que en la presente sentencia se decretó

procedente la acción de divorcio con base en el derecho fundamental de la dignidad

humana y el respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, caso en el cual no

existe cónyuge culpable; razón por la que la actora en términos del dispositivo 93 del

Código en cita, es cónyuge inocente, y por ello conserva su derecho de pedir alimentos

al demandado, así también con las actas de nacimiento del adolescente ELIMINADO ,

y de la menor ELIMINADO , se acredita la calidad legal de hijos que les asiste

respecto del señor ELIMINADO ; consecuentemente, tanto la actora como sus menores

hijos justifican su titularidad como acreedores para hacer valer la acción de alimentos

que en este juicio ejercitan, tal como lo sostiene el criterio de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, Volumen 73, cuarta parte, Tercera Sala, página 13, que reza:

“ALIMENTOS. ACCIÓN DE. TITULARIDAD. ELIMINADO La petición de

alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y,

consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular

del derecho para que aquélla prospere”.

Tocante al segundo elemento, por cuestión de método se aborda

primeramente el estudio de la necesidad que tiene la acreedora ELIMINADO ,

ELIMINADO de que ELIMINADO , le proporcione alimentos, estableciéndose que

aún y cuando el artículo 144 del Código Familiar, dispone que los cónyuges deben

darse alimentos, este deber constituye una obligación de carácter general que no hace

distinción por razón de género, ya que no prevé que uno de los cónyuges en particular

esté obligado a proporcionarlos, lo cual obedece a la interpretación actual del Código

Familiar, que conduce al trato igualitario entre ellos, esto, tomando en cuenta lo

progresista de nuestra legislación y la tendencia general a la equidad de género, por lo

que los derechos y obligaciones entre los cónyuges serán siempre iguales, dada su

reciprocidad en términos del numeral 142 de ese Código. De ahí que aunque la actora

acredite tener el carácter de cónyuge del demandado, eso es insuficiente para presumir

que tiene necesidad de los alimentos, pues no basta estar en la hipótesis de tener

derecho a recibir los alimentos, sino que quién los demanda tiene la obligación procesal

de demostrar esa necesidad, lo que en términos del artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles, en este juicio no acontece, porque ELIMINADO , no ofreció

pruebas dentro del periodo concedido para tal efecto, lo que conlleva a tenerse por no

acreditado este elemento, y que sea innecesario abordar el estudio del tercero, así como

al de la contestación que al respecto realizó el demandado.

En ese tenor, se procede al estudio el segundo elemento de los alimentos

peticionados por ELIMINADO , ELIMINADO en ejercicio de la patria potestad y en

nombre y representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ; petición

que debe estar en concordancia con otras instituciones jurídicas y no sólo con el

acreditamiento de la filiación, sino que se inmiscuyen los aspectos relativos a la

custodia de los menores, tal como se infiere y puede correlacionarse del contenido de

los artículos 11, 268 y 269 del Código Familiar de la Entidad, mismos que por su orden

establecen:

ARTÍCULO 11. Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen

el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y

padre; en caso de separación o conflicto, a mantener la convivencia cotidiana con los

dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes

consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente tomará en

consideración las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 268. La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes

reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en

relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos,

debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y

condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce,

además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.

ARTÍCULO 269. Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán

derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus

ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad

judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de

convivencia.

De la transcripción de los dispositivos legales en cita, se desprende que la

obligación derivada de la patria potestad, referente a los alimentos de los menores

hijos, se vincula al aspecto relativo a su custodia, esto, obviamente porque la tenencia

física de un menor garantizar que los alimentos serán proporcionados a quien los

necesita y se tendrá la certeza de que les serán suministrados por quien en su nombre y

representación los pide, ya que de no ejercer su custodia, se desviaría el destino para el

que van enfocados.

En esa tesitura, si bien es cierto que ELIMINADO , solicita alimentos en

ejercicio de la patria potestad y en nombre y representación de sus menores hijos

ELIMINADO y ELIMINADO , acreditando con sus actas de nacimiento el parentesco

que los con el deudor, en el caso concreto tenemos que la actora no tiene la custodia del

adolescente ELIMINADO , ya que la tiene el deudor ELIMINADO , en virtud de la

decisión judicial establecida en párrafos que anteceden, de lo que es dable establecer,

sin prueba en contrario y en términos del artículo 152 del Código Familiar, que por

tenerlo incorporado a su familia, le proporciona directamente alimentos a su hijo; razón

por la que la actora no acredita tener legitimación para solicitar en su nombre

alimentos, porque el destino de éstos ya no es con el propósito de que los reciba y se

beneficie su hijo ELIMINADO , sino el de mermar la capacidad de deudor

ELIMINADO , ELIMINADO quien hasta el momento procesal que se analiza, consta

acreditado que lo tiene bajo su custodia, lo cual trae como consecuencia que resulte

improcedente la acción de alimentos que ELIMINADO , solicita en nombre y

representación de su menor hijo ELIMINADO .

Respecto de los alimentos que ELIMINADO , solicita para su menor hija

ELIMINADO , de quien consta que en este juicio se le concedió su custodia, tenemos

que es procedente el segundo elemento, relativo a la necesidad que tiene la infante de

que su padre le proporcione alimentos, pues ésta es una presunción legal que tiene en

su favor por estar registrada como su hija y dada su minoría de edad, pues se considera

que si la parte actora se vio precisada a acudir en su nombre y representación ante esta

autoridad a reclamar su pago, es porque los necesita; presunción que tiene valor

conforme con los arábigos 376 y 377 del Código de Procedimientos Civiles, ya que en

todo caso, se estima que el dejarle la carga de la prueba, sería obligarla a probar hechos

negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, puesto que ello corresponde en este caso al

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Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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deudor; tomando en cuenta además, que la pensión a que tiene derecho debe de cubrirle

sus necesidades de subsistencia, que es de naturaleza permanente y nace con el solo

hecho de vivir. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de Jurisprudencia

J/142, que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la

página 688, Tomo VIII, Agosto de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, bajo el rubro y contenido de: “ALIMENTOS. PRESUNCIÓN

DE NECESITARLOS. Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de exigir

suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos”.

Por su parte ELIMINADO , al contestar la demanda, sostuvo estar

cumpliendo con su obligación de dar alimentos desde Octubre de 2014 dos mil catorce,

desprendiéndose también los meses de Enero de 2015 dos mil quince a Mayo y

Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, en cantidad mensual de $2,400.00 (DOS MIL

CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), cada uno, mediante billetes de depósito

que consignó a nombre de ELIMINADO , ante el Juzgado Primero de lo Familiar bajo

el número de expediente 905/2014 [F. 27 a 48]; consignaciones que realizó porque

asevera que la actora ya no le permitió ir a la casa y no quiso recibirle el dinero, pero

que las ha estado recogiendo, y que también le realizó a la actora depósitos bancarios

por diversas cantidades en la Institución ELIMINADO [F. 49 a 51]; sin embargo,

dichos documentos carecen de valor probatorio pleno y sólo generan el indicio de las

aseveraciones del demandado, porque no se encuentran corroboradas con ninguna otra

probanza; empero, esa circunstancia no es suficiente para absolverlo del pago de una

pensión alimenticia a favor de su menor acreedora ELIMINADO , dado que los

alimentos por su naturaleza, son de tal importancia que no puede admitirse su

cumplimiento parcial por parte del obligado, porque se debe de cumplir en forma total

las necesidades de la acreedora alimentaria, por lo que debe fijarse una pensión

alimenticia por parte de esta autoridad, ya que la finalidad de la procedencia de la

acción de alimentos estriba en que sea una autoridad jurisdiccional la que establezca en

forma definitiva y obligatoria un porcentaje de los sueldos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que devengue el deudor alimentario en la o las actividades

que desempeña o llegue a desempeñar, así como su aseguramiento a favor de la

acreedora, la cual debe de ser constante y suficiente para cubrir los rubros de comida,

vestido, habitación, asistencia médica en caso de enfermedad, y los gastos necesarios

para su educación, que establecen los dispositivos legales 140, 141, 150 fracciones I y

II, así como 154 del Código Familiar, esto atendiendo a que ELIMINADO , a la fecha

en que se dicta la presente resolución tiene 8 años, edad que hace concluir que es su

dependiente económica, simple y sencillamente porque es menor de dieciocho años, y

atendiendo al hecho de que se encuentra viviendo bajo los cuidados de la actora y en

edad de cursar la educación básica obligatoria, necesaria para que continúe con los

estudios que le proporcionarán en el futuro algún oficio, arte o profesión honestos y

adecuados a sus circunstancias personales que le permitan subsistir por sí misma, por lo

que a efecto de salvaguardar y dar certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación

en tutela del derecho de las personas que están imposibilitadas para allegarse por sí

mismas de lo necesario para subsistir, conforme lo prevé el artículo 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra como uno de los

deberes del Estado, el asegurar que los menores de edad tengan un acceso completo y

eficaz a la impartición de la justicia; y de no dejarla en estado de indefensión,

sujetándola al arbitrio o buena voluntad del deudor de proporcionarle cualquier

cantidad por concepto de alimentos, por tratarse de una obligación que tiende a

satisfacer las necesidades de subsistencia de la acreedora alimentaria, que no pueden

quedar a la potestad del deudor alimentista para que los proporcione en el tiempo y por

la cantidad que estime necesaria. De exacta aplicación al caso, la tesis publicada en la

página 963 del Tomo XI, mayo de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo epígrafe y contenido dice: "PENSIÓN ALIMENTICIA.

AUNQUE EL DEUDOR ALIMENTARIO SE ENCUENTRE REALIZANDO

DEPÓSITOS, PROCEDE LA FIJACIÓN POR LA AUTORIDAD JUDICIAL DE LA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).- El análisis integral de los artículos

299, 304 y 305 del Código Civil para el estado de Tabasco, conduce a considerar que

los padres tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos con la

extensión propia de este concepto, que se traduce en habitación, escuela, servicio

médico, despensa alimentaria, etc., sin los cuales resulta imposible la subsistencia de

los menores. El cumplimiento de esa carga no está sujeta al arbitrio del deudor, sino

que debe ser fijada por el órgano jurisdiccional en que se tome en cuenta la necesidad

del acreedor y la posibilidad económica del obligado, máxime que el derecho a recibir

los alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción, sin que obste el

hecho de que el deudor acredite estar depositando determinada cantidad de dinero, pues

ello no hace improcedente la fijación por una autoridad judicial competente de la

pensión alimenticia definitiva a favor de los acreedores alimentarios”.

Tocante al tercer elemento, es de establecerse que no tiene una

connotación estrictamente pecuniaria, sino más bien está referido a la aptitud o

posibilidad de todo sujeto para trabajar y generar riqueza; por tanto, si en el caso

concreto no consta que ELIMINADO , esté imposibilitado física o mentalmente para

trabajar, tal como así se constata de las consignaciones que ha realizado a favor de la

actora mediante billetes de depósito que consignó ante el Juzgado Primero de lo

Familiar y diversos comprobantes de depósitos bancarios que realizó ante la Institución

ELIMINADO a nombre de ELIMINADO , ello, en términos del artículo 376 del

Código de Procedimientos Civiles, produce en la Juzgadora la presunción humana de

que ELIMINADO , sí puede allegarse de los medios económicos necesarios para poder

cumplir con su obligación alimentaria para con su menor hija ELIMINADO ,

ELIMINADO mediante una pensión alimenticia.

En este contexto, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de

Procedimientos Civiles, se concluye que la actora ELIMINADO , no acreditó la acción

de alimentos que por sí ejercitó, resultando improcedente la que ejercitó en nombre y

representación de su menor hijo ELIMINADO , y procedente únicamente la que hizo

valer en nombre y representación de su infante hija ELIMINADO , por haber

demostrado como se dijo con antelación, su derecho a percibir alimentos, su necesidad

de los alimentos y la capacidad económica del deudor alimentista; en tanto que

ELIMINADO , ELIMINADO justificó parcialmente los hechos de su contestación de

demanda.

No obstante que en el presente juicio no se demostró los ingresos

económicos que percibe el demandado, la pensión alimenticia que aquí se decrete

como definitiva, se deberá de fijar en un porcentaje de los ingresos que perciba

ELIMINADO , en la empresa “ ELIMINADO ”, con domicilio en ELIMINADO , y/o

en la actividad laboral o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar y suficiente a

juicio de la suscrita para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de su

menor hija acreedora alimenticia, ello con la finalidad de evitar que cada vez que se

incremente la capacidad económica del obligado a darlos, se promuevan nuevos juicios

encaminados al aumento o disminución de la pensión alimenticia; porcentaje que se

fijará con estricta observancia al principio de proporcionalidad que rige en materia de

alimentos, consagrado en el artículo 154 del Código Familiar, conforme al cual los

alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de

necesidad de la acreedora y las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, esto, en

salvaguarda de la certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación. Sirve de apoyo a

lo anterior, la tesis encontrada bajo el epígrafe: “ALIMENTOS. ES CORRECTA LA

FIJACIÓN CON BASE EN UN PORCENTAJE DE LOS. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE CHIAPAS). Es correcta la fijación con base en un porcentaje, en razón

de que a través de ello puede regularse la proporción debida entre las necesidades de

quienes deban recibirlos y la capacidad económica del deudor alimentario, en términos

de lo dispuesto por el artículo 307 del Código Civil del Estado de Chiapas, en la

inteligencia que, el sistema de fijar los alimentos señalando un porcentaje de las

percepciones económicas, se realiza en función de evitar nuevos juicios encaminados al

aumento o disminución de la pensión alimenticia, porque los acreedores una vez que

les fijaron un determinado porcentaje no tendrán que acudir a solicitar otro aumento

cada vez que se incremente la capacidad del obligado a darlos, ni éste tendrá que pedir

disminución de verse menguada su situación económica”. No. Registro: 209,672. Tesis

aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Diciembre de 1994. Tesis: XX. 392

C. Página: 334. Consecuentemente, atendiendo a que en tratándose de alimentos no

existe precepto alguno en nuestra legislación que especifique un método a seguir en

forma precisa, concreta y como regla general para determinar el monto que por

concepto de pensión alimenticia debe pagar el deudor alimentario, a criterio de la

suscrita, es procedente decretar a cargo del demandado ELIMINADO , el pago de una

pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija ELIMINADO , a razón de un

10% diez por ciento mensual de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones

ordinarias y extraordinarias que perciba en la empresa “ ELIMINADO ”, con domicilio

en ELIMINADO , y/o en la actividad laboral o comercial que desempeñe o llegue a

desempeñar; porcentaje que deberá de ser puesto a disposición de la actora

ELIMINADO , como madre y representante de la citada menor, previa identificación y

en la forma en que se acostumbre pagar, una vez hechos los descuentos que por ley se

le realicen al trabajador; monto del porcentaje que se considera justo, atendiendo a que

la actora no acreditó la acción de alimentos que por sí ejercitó, que resultó

improcedente la ejercitada en nombre y representación de su menor hijo ELIMINADO

, por lo que el porcentaje provisional inicialmente fijado de un 40% cuarenta por

ciento, se reduce a un 10% diez por ciento, dado que tiende a asegurar la subsistencia

de la menor hija que conforme a los dispositivos legales 140, 141, 142, 143, 146, 150

fracción I y II del Código Familiar, comprenden los rubros de comida, vestido,

habitación, asistencia médica que requiera en caso de enfermedad, y educación, esto

con el fin de lograr su normal desarrollo, ya que por su edad debe de cursar sus

estudios de educación básica obligatoria, que le es necesaria para continuar en lo futuro

seguir estudiando y contar con algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a

sus circunstancias personales, que le permitirán por sí misma satisfacer sus propias

necesidades alimenticias. Y si bien es cierto que conforme al artículo 145 del Código

en cita, la C. ELIMINADO , como madre de la menor, también le asiste la obligación

de darle alimentos, ya que en autos no consta que se encuentre incapacitada para

desempeñar alguna actividad laboral, por lo que no se encuentra imposibilitada para

ello; por lo que esta Resolutor considera también justo que la obligación de los padres

para el mantenimiento de su menor hija se reparta entre ellos en proporción de sus

haberes, por lo tanto la misma accionante se encuentra obligada a proporcionarle

alimentos dentro de sus posibilidades económicas, lo cual también hace teniéndola a su

cargo, dado que la tiene físicamente con ella, tan es así que en su representación

peticionó alimentos, con el fin de salvaguardarla y lograr su correcto desarrollo físico,

emocional e intelectual, pues tanto ella como el demandado, en su calidad de padres

legales, están obligados a darle alimentos; lo anterior, en estricto acatamiento a lo

dispuesto por los numerales 140, 141, 143, 154, 155 y 156 del Código Familiar.

Así las cosas, con fundamento en los artículos 1023 fracción VIII y 1025

del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 140 y 160 del Código

Familiar, se declara subsistente el embargo trabado en la Diligencia de 19 diecinueve

de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, sobre los sueldos del deudor ordinarios y

extraordinarios que perciba en la actividad laboral o comercial que desempeñe o llegue

a desempeñar como garantía del porcentaje fijado como pensión alimenticia definitiva

aquí decretada únicamente a favor de la menor ELIMINADO , no así el trabado sobre

el bien inmueble señalado y ubicado en ELIMINADO , ya que de subsistir, significaría

la imposición de un doble gravamen, sin que lo anterior signifique que ante el

incumplimiento del deudor con la obligación respecto de las pensiones

correspondientes, no pueda nuevamente trabarse ejecución en sus bienes. Sirve de

apoyo a esta consideración la Tesis cuyo epígrafe reza: “ALIMENTOS. NO

PROCEDE DECLARAR FIRME EL EMBARGO SOBRE BIENES DEL DEUDOR,

CUANDO AQUÉLLOS ESTÁN ASEGURADOS CON DESCUENTOS A SU

SALARIO”. Novena Época. Registro: 196020. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII,

Junio de 1998. Materia (s): Civil. Tesis: XI.3o.10 C. Página: 610.

SEXTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en este

procedimiento, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado se

decretó el divorcio de las partes del juicio con base en el derecho fundamental a la

dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad; que resultó improcedente la

acción de indemnización que la actora hizo valer, y que no acreditó la acción de

alimentos que por sí ejercitó, resultando improcedente la ejercitada en nombre y

representación de su menor hijo ELIMINADO , más no así la que ejercitó en nombre y

representación de su infante hija ELIMINADO , en donde ELIMINADO , justificó

parcialmente los hechos de su contestación de demanda de alimentos, siguiendo los

lineamientos de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles,

que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente

responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", a criterio de

la suscrita, no ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta instancia.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

sus datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, se les hace saber a las

partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el

presente juicio, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la

notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por

renunciando a ello.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del

presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Resultó improcedente la acción de divorcio necesario que

ejercitó ELIMINADO , porque no probó las causales de divorcio que ejercitó; y por

ello, fue innecesario abordar el estudio de la contestación que al respecto realizó el

señor ELIMINADO .

TERCERO.- En observancia al derecho fundamental de la dignidad

humana y el respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO ,

Page 42: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause

ejecutoria esta resolución, ya que en este caso no existe cónyuge culpable.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

legales y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- Resultó improcedente la acción de indemnización del 50%

cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, que ELIMINADO

, le demandó a ELIMINADO .

SEXTO.- Se absuelve al enjuiciado ELIMINADO de la indemnización

que en el inciso III del capítulo de conceptos le reclamó ELIMINADO .

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en la parte final del

Considerando Cuarto del presente fallo, se determina que tanto ELIMINADO como

ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus

hijos ELIMINADO y ELIMINADO , con la especificación de que el adolescente

ELIMINADO , ELIMINADO quedará bajo la custodia de su padre ELIMINADO , y la

menor ELIMINADO , bajo la custodia de su madre ELIMINADO ; exhortándose a

ambos progenitores a que procuren convivir de manera habitual con sus hijos.

OCTAVO.- La actora ELIMINADO , no acreditó la acción de alimentos

que por sí ejercitó, resultando improcedente la que ejercitó en nombre y representación

de su menor hijo ELIMINADO , y procedente únicamente la que hizo valer en nombre

y representación de su infante hija ELIMINADO ; en tanto que ELIMINADO ,

justificó parcialmente los hechos de su contestación de demanda.

NOVENO.- Se decreta a cargo del demandado ELIMINADO , el pago de

una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hija ELIMINADO , a razón de

un 10% diez por ciento mensual de todos y cada uno de los ingresos y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la empresa “ ELIMINADO ”,

con domicilio en ELIMINADO , y/o en la actividad laboral o comercial que desempeñe

o llegue a desempeñar; porcentaje que deberá de ser puesto a disposición de la actora

ELIMINADO , como madre y representante de la citada menor, previa identificación y

en la forma en que se acostumbre pagar, una vez hechos los descuentos que por ley se

le realicen al trabajador.

DÉCIMO.- ELIMINADO Conforme se motivó y fundó en la parte final

del Considerado Quinto de esta resolución, se declara subsistente el embargo trabado

en la Diligencia de 19 diecinueve de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, sobre los

sueldos del deudor ordinarios y extraordinarios que perciba en la actividad laboral o

comercial que desempeñe o llegue a desempeñar como garantía del porcentaje fijado

como pensión alimenticia definitiva aquí decretada únicamente a favor de la menor

ELIMINADO , no así el trabado sobre el bien inmueble señalado.

UNDÉCIMO.- No ha lugar a hacer especial condenación en costas en esta

instancia.

DÉCIMO SEGUNDO.- Al no existir inconformidad de las partes del

juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así

se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio

de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a

los datos personales de los mismos.

DÉCIMO TERCERO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste

para recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 1221/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 05 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó XXX en contra deXXX quien no dio

contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

XXXcon XXX recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por el

actor, por lo que se dejan a salvo sus derechos a XXX para que en la vía y forma que

corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas previstos por el

artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 138/2014

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 138/2014,

relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de

ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 24 veinticuatro de

enero de 2014 dos mil catorce, compareció la C. ELIMINADO , a denunciar Juicio

Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO ; al efecto, invocó los preceptos

legales que consideró aplicables, formuló sus puntos petitorios y acompañó diversos

documentos justificatorios. Por acuerdo de la misma fecha, se previno a la denunciante,

para que proporcionara el domicilio de los C.C. ELIMINADO en su defecto el acta de

defunción; y una vez que dio cumplimiento, se dio nueva cuenta con el escrito inicial,

admitiendo a trámite el intestado, se formó la primera sección, se mandaron publicar

edictos convocando a los interesados en la presente Sucesión, en el Periódico Oficial

del Estado y Pulso de esta Ciudad; se nombró Albacea Provisional a la denunciante

ELIMINADO , quien aceptó el cargo conferido a su favor; se giraron atentos oficios al

Director del Registro Público de la Propiedad, así como al Director del Notariado del

Estado, para que informaran si en las oficinas a su cargo, existe algún testamento

otorgado por el autor de la herencia, y en caso afirmativo lo remitieran a este Juzgado;

se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita,

quien inicialmente se reservó por los motivos indicados; por oficios números

DN/1229/2014 y DN/2207/2016, la Dirección del Notariado informó que no se localizó

registro de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a nombre de el autor de

la herencia; se agregó escrito de ELIMINADO a quien se le tuvo por aclarando que su

nombre correcto es ELIMINADO acompañando para acreditar lo anterior la

documental que refiere, misma que se anexó a los autos para los efectos legales a que

hubiere lugar, se agregó escrito de la albacea provisional ELIMINADO a quien se le

tuvo por aclarando que el nombre del autor de la sucesión resulta ser ELIMINADO se

señaló fecha y hora a efecto de recibir información testimonial que solicita a fin de

acreditar los extremos referidos, misma que tuvo verificativo el día 13 trece de agosto

de 2014 dos mil catorce; por proveído de 02 dos de febrero de 2016 dos mil dieciséis,

se agregó oficio número 1033/2016 de la Directora del Archivo Judicial del Estado, a

quien se le tuvo por devolviendo los autos originales del presente expediente, mismos

que se encontraban en el Archivo Judicial del Estado por inactividad procesal, se hizo

sabedor a los interesados la llegada del mismo; se tuvo por exhibiendo los ejemplares

de los periódicos en los que se publicaron edictos convocando a intensados a la

presente sucesión, los cuales se anexaron a los autos para que surtieran los efectos

legales a que hubiere lugar; en proveído de 04 cuatro de octubre del 2016 dos mil

dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por haciendo sus manifestaciones y atendiendo a las

mismas, se giró atento oficio al Director de la Policía Ministerial del Estado, a efecto

de que a la brevedad posible ordenara a quien correspondiera se abocara a la

localización del domicilio o paradero de la C. ELIMINADO que en caso de ser

afirmativo, se sirviera informar a este H. Juzgado, de igual forma se giró atento oficio a

la Vocalía Instituto Nacional Electoral, Instituto Mexicano del Seguro Social,

Teléfonos de México, Comisión Federal de Electricidad e Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) a fin de que informen si en sus

registros, libros y/o base de datos se encuentra registrado algún domicilio de la referida

ELIMINADO en caso de ser afirmativo, se sirviera informar a este Órgano

Jurisdiccional, quienes dieron contestación a lo solicitado; el 15 quince de marzo de

2017 dos mil diecisiete, se ordenó notificar mediante cédula por correo certificado con

acuse de recibo a la C. ELIMINADO , para que dentro del término de 30 treinta días

hábiles siguientes al en que quedara debidamente notificada, se presentara a deducir su

derecho a la herencia; por otra parte, se agregaron cédulas de notificación, con lo que

se dio nueva vista a la fiscal adscrita, quien no se opuso al tramite del presente juicio;

en ese tenor, se llevó a cabo la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y se citó para resolver la

Primera Sección del Intestado.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente Juicio

Sucesorio, de conformidad con los artículos 143 y 155 fracción V del Código de

Procedimientos Civiles, toda vez que, el dueño del acervo hereditario falleció y tuvo su

último domicilio, dentro de la demarcación de este distrito judicial.

SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se ventila este juicio

es correcta, por así establecerlo el Capítulo VI, Título Noveno del Ordenamiento Legal

en consulta.

TERCERO.- La personalidad con la que compareció la denunciante,

quedó acreditada en términos de los artículos 1º, 44, 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- Previo a entrar al estudio de fondo de la declaración de

herederos y nombramiento de albacea definitivo, es oportuno precisar, que la

denunciante ofreció y desahogó información testimonial con cargo a ELIMINADO , a

efecto de acreditar los diversos nombres con los que se conducía el autor de la

herencia, declarantes que coincidieron en referir que conocen a la señor ELIMINADO

así como al señor ELIMINADO quien fue la misma persona; dando razón de su dicho.

Testimonios rendidos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 359, 360, 362,

363, 365 y 367 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que por reunir las

exigencias previstas por el numeral 400 del mismo cuerpo de leyes en comento, se les

concede eficacia probatoria plena, con los que se acredita únicamente para efectos de la

presente Sucesión, que el de cujus ELIMINADO , era conocido indistintamente con

esos nombres, pero se trataba de la misma persona.

Ahora bien, quien resuelve estima que en la especie, se ha dado

cumplimiento a las exigencias legales contenidas en los artículos 1435 y 1438 del

Código Civil en el Estado, y a los numerales 640, 641, 644 y 645 de la Ley Adjetiva

Civil, que establecen: “ARTÍCULO 1435.- La herencia legítima se abre: I.- Cuando no

hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II.-Cuando el testador no

dispuso de todos sus bienes; III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al

heredero; IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es

incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto. ARTÍCULO 1438.- Tienen

derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes,

parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina y el

concubinario; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San

Luis Potosí. ARTÍCULO 640.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el

parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia;

además, bajo protesta de decir verdad, expresará los nombres y domicilios de los

parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, los de los colaterales

dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará

también certificado de las partidas del registro civil que demuestren su parentesco.

ARTÍCULO 641.- Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo

anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de

aseguramiento de los bienes como se disponen en este Capítulo, tendrá por radicado el

intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre

del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del

fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus

derechos a la herencia. En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se

dispone en el artículo 636 de este Código, haciéndose saber a los interesados la

radicación del intestado, y previniéndoles que deberán presentarse a deducir sus

derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior. ARTÍCULO 644.- Si

quien hace la denuncia justifica desde luego su derecho a la herencia, el juez nombrará

albacea provisional; si fueran varios los denunciantes y cumplen el anterior requisito,

en ella harán la designación de quien deba desempeñar este cargo; si no lo hacen, no se

ponen de acuerdo o no se justifica el derecho a la herencia, el juez nombrara

interventor en los términos de la Sección I de este Capítulo. ARTÍCULO 645.- Fijados

los edictos y hechas la publicaciones, lo cual certificará en los autos la secretaría,

transcurridos los veinte días concedidos a los herederos por el artículo 643 contados

desde el siguiente a aquél en que concluyó el término que establece el artículo 641, o

antes si la prueba rendida por quienes se presenten está concluida, los convocará el juez

a una junta que se celebrará dentro de cinco días y en la que discutirán su derecho a la

herencia.”

Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que de autos se desprende

que ha quedado debidamente acreditado el fallecimiento del autor de la herencia, con el

acta certificada de defunción, asentada bajo el número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO S.L.P.,

de la que se observa que ELIMINADO falleció el día 03 tres de agosto de 1993 mil

novecientos noventa y tres, apareciendo como nombre de su cónyuge ELIMINADO .

Obra constancia además, que la denunciante ELIMINADO , justificó el

lazo que la unía al autor de la herencia, y por ende, su derecho a la misma, con la

documental pública consistente en el acta certificada de nacimiento, registrada bajo el

número ELIMINADO , en la Oficialía del Registro Civil de ELIMINADO , de la que

se desprende el nacimiento de ELIMINADO , el día 03 tres de agosto de 1966 mil

novecientos sesenta y seis, y como nombre de sus padres ELIMINADO ; así también

acompañó, la certificación del acta de defunción asentada bajo el número

ELIMINADO , a fojas sin número, de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de

ELIMINADO , de la que se observa que ELIMINADO falleció el 22 veintidós de

octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete y como nombre de sus padres

ELIMINADO Obra constancia además, de la comparecencia de la señora

ELIMINADO por escrito recibido el 18 dieciocho de marzo de 2014 dos mil catorce,

quien refirió que por un error se asentó su nombre de manera equivocada en el acta de

defunción del autor de la herencia, ya que se le señala como su concubina a

ELIMINADO cuando lo correcto es ELIMINADO como lo acredita con la

certificación del acta de su nacimiento, registrada bajo el número ELIMINADO , en la

Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , de la que se desprende el

nacimiento de ELIMINADO , el día 14 catorce de marzo de 1941 mil novecientos

cuarenta y uno. Sin embargo, del sumario se aprecia que no dedujo su prerrogativa

hereditaria ni acreditó el carácter de concubina que señala tenía con el autor de la

herencia, por lo que se deja a salvo ese posible derecho, para que, de estimarlo

conveniente lo haga valer en la vía y forma pertinentes.

Obra constancia además, se ordenó notificar por cédula por corre

certificado con acuse de recibo a la C. ELIMINADO a quien se le notificó por medio

de cédula por correo certificado y acuse de recibo, quien no se apersonó a la presente

intestamentaria, por lo que se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en

la vía y forma correspondientes.

Así también, obran en autos los ejemplares del Periódico Oficial del

Estado y Pulso de esta Capital, en los que se hicieron las publicaciones de los edictos,

mediante los cuales se convocó a personas que se creyeran con derecho a heredar en la

presente Sucesión.

Igualmente aparece agregado a los autos, el oficio signado por la Agente

del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente Juicio

Sucesorio, por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y la Directora del

Notariado del Estado, mediante los cuales informaron respectivamente, que en las

oficinas a su cargo no se encontró depositado testamento a bienes del autor de la

herencia.

En ese orden de ideas cabe precisar, que el día 13 trece de marzo de 2018

dos mil dieciocho, se llevó a cabo la junta de herederos a la que compareció la

Representante Social adscrita así como que la interesada no compareció a la audiencia

en forma personal. Enseguida, la Secretaria dio cuenta con un escrito de ELIMINADO

quien solicitó se le declare única y universal heredera de los bienes que integran la

masa hereditaria de la presente sucesión, de igual forma, se le designe albacea

definitivo para todos los efectos legales a que hubiere lugar y se citó para resolver la

primera sección del presente intestado.

En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la denunciante

compareció a manifestar su interés en la presente sucesión, justificando el lazo que la

unía al autor de la herencia, y por ende su derecho a la misma, con la documental

pública que exhibió; que la Representante Social adscrita externo su conformidad con

el presente trámite; que obra en autos el oficio signado por la Subdirectora del Registro

Público de la Propiedad, así como de la Directora del Notariado del Estado, mediante

los cuales comunican respectivamente a esta Autoridad, que en las oficinas a su cargo

no se encontró depositado testamento a bienes del autor de la herencia; lo procedente es

declarar y se declara Única y Universal Heredera de los bienes de la presente Sucesión

a la C. ELIMINADO , en su carácter de hija del autor de la herencia, designándola

además Albacea Definitiva, cargo que se le deberá notificar para los efectos de su

aceptación, protesta legal y discernimiento.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

Sucesorio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- Se acreditó el fallecimiento del autor de la herencia, señor

ELIMINADO así como el derecho a heredarlo por parte de ELIMINADO

CUARTO.- En consecuencia, se declara Única y Universal Heredera de

los bienes de la presente Sucesión a la C. ELIMINADO

QUINTO.- Se nombra Albacea Definitivo de esta Sucesión a

ELIMINADO , cargo que deberá hacerse de su conocimiento, para los efectos de su

aceptación, protesta legal y discernimiento.

SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos hereditarios que les pudiesen

corresponder a ELIMINADO para que los hagan valer en la vía y forma

correspondientes.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de la denunciante del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.

A s í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 74/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 03 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

74/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 17 diecisiete de enero

de 2018 dos mil dieciocho, y turnado a este Juzgado el 18 dieciocho del citado mes y

año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales y la

propuesta de convenio que obran en el sumario. Por acuerdo de la última fecha, se tuvo

al actor por promoviendo en vía de Tramitación Especial Divorcio Incausado con

Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO , así como por

acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr traslado a

la enjuiciada, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad

con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio

Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para que

autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la

posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la sentencia

definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para

su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no

hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del

expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón. En diligencia de

26 veintiséis de febrero del año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados a la

demandada, quien la desahogó, según acuerdo de 07 siete de marzo del actual,

allanándose por lo que ve al divorcio, conducta procesal que ratificó ante la presencia

judicial el día 16 dieciséis del mes y año en mención, ofertando contrapropuesta de

convenio, con la que estuvo de acuerdo el actor, lo cual ratificó ante este Órgano de

Justicia el día 26 veintiséis siguiente; finalmente, en acuerdo de 02 dos de los

corrientes, se citó para resolver el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció el

procedimiento, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución

Federal, así como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa

naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación, allanándose al

divorcio peticionado, conducta procesal que ratificó ante la presencia judicial el 16

dieciséis de marzo del año en curso.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hijo, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO en no querer continuar unido en matrimonio con

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 8 ocho del expediente, el acta certificada de

matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 18 dieciocho de

septiembre de 2009 dos mil nueve, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro

Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, inscrita en el Libro de

Matrimonios con el número de acta ELIMINADO ; la cual por ser un documento

público que no fue redargüido de falso por parte interesada, tiene valor probatorio

pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley

Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho

de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de su

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voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y

ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 51, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según

corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor hizo

propuesta conformada de seis cláusulas: La primera, relativa a la guarda y custodia; la

segunda, concerniente a las convivencias con su menor hijo; la tercera, respecto al

modo de proveer las necesidades alimenticias de su menor hijo; la cuarta, relativa al

uso del domicilio conyugal y menaje de casa; la quinta, que no aplica porque en su

matrimonio no se adquirieron bienes; y la sexta, que tampoco aplica porque los bienes

adquiridos fueron antes de la celebración del matrimonio [F. 6 a 7]; cláusulas con las

que el demandado en contrapropuesta manifestó conformidad, en cuanto a que la actora

ejerza la custodia de su menor hijo de iniciales ELIMINADO proponiendo un régimen

de regulación de visitas diferente al propuesto por el accionante; que la cantidad que él

proporcione por concepto de pensión alimenticia sea de $ELIMINDO.00

(ELIMINADO pesos 00/100 m.n.) mensuales, a depositarse en la cuenta que indica;

que ella ocupará el domicilio ubicado en ELIMINADO, el que desocupará cuando

establezca relación formal con persona diversa y que la mayoría del menaje de casa es

de su propiedad, por lo que permanecerá en el mismo [F. 19 y 20]; con lo que estuvo de

acuerdo el actor, según ocurso recibido el 15 quince de marzo del actual, ratificado ante

este Órgano Jurisdiccional el 26 veintiséis siguiente; por lo que en esa tesitura, se

aprueba la designación de ELIMINADO , como la persona que tendrá la guarda y

custodia de su menor hijo de iniciales ELIMINADO , minoría de edad que el actor

justifica con el acta de nacimiento que del mismo exhibió, asentada ante la fe del

Oficial 10° Décimo del Registro Civil de esta ciudad, de cuyo contenido se desprende

que su fecha de alumbramiento data del 15 quince de septiembre de 2010 dos mil diez,

y que el nombre de sus padres es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F.9]; acta que

por ser documento público se valora al tenor del numeral 388 del Código de

Procedimientos Civiles, y tiene el alcance legal de acreditar que el niño de iniciales

ELIMINADO , por su fecha de nacimiento, en relación a la en que se emite esta

sentencia cuenta actualmente con 7 siete años, en la que acorde con el artículo 592 del

Código Civil, por no contar aún con 18 años, es menor de edad, por lo que ambos

cónyuges seguirán ejerciendo sobre él su patria potestad de manera conjunta, sin que

sea impedimento el que se encuentren separados, siendo correcto además, que se fije

por las partes la forma de subvenir a las necesidades alimentarias de su hijo, mediante

el pago de una pensión alimenticia por la cantidad que indican (no así lo relativo al

porcentaje que solicita la demandada se otorgue en el mes de diciembre y el incremento

de la pensión) y la convivencia del menor en cita con su progenitor, que el domicilio

conyugal y menaje de casa quedará a cargo de la demandada y que no se señale la

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal, dado que el

matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, siendo de aprobarse

también que no se otorgarán compensación alguna los cónyuges, porque nunca

adquirieron bienes; dejándoseles a salvo sus derechos para que en la vía y forma que

corresponda, promuevan lo relativo al incremento de la pensión y los diversos pagos

adicionales que por el mismo concepto peticiona la demandada, a favor de su menor

hijo de iniciales ELIMINADO

En los términos asentados con antelación, se aprueban las cláusulas

primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la contrapropuesta de convenio de

la demandada, otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando

ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar

para dar cumplimiento con su contenido, esto conforme a los numerales 2°, 11, 14, 86

bis., 87 y 92 del Código Familiar, en relación con el 1628 y 1630 fracción I del Código

Civil.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación, expresando su allanamiento al divorcio.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 51, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según

corresponda a sus funciones.

QUINTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, se aprueban las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la

contrapropuesta de convenio exhibida por la demandada, otorgándosele el carácter de

sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y

pasar por él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido;

dejándoseles a salvo sus derechos para que en la vía y forma que corresponda,

promuevan lo relativo al incremento de la pensión y los diversos pagos adicionales que

por el mismo concepto peticiona la demandada a favor de su menor hijo de iniciales

ELIMINADO

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 1892/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1892/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 18 dieciocho de

diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 19 diecinueve del

citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los

hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las

documentales y la propuesta de convenio que obran en el sumario. Por acuerdo de la

última fecha, se tuvo a la actora por promoviendo en vía de Tramitación Especial

Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de

ELIMINADO , así como por acompañando propuesta de Convenio, con lo que se

ordenó dar vista y correr traslado al enjuiciado, para que dentro del término de 3 tres

días manifestara su conformidad con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar

vista a la Agente del Ministerio Pública adscrita, quien fue conforme, así como

prevenir a las partes para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir

notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante

métodos alternos; que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y

estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio de sus datos

personales, constando que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la

depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón. En diligencia de 29 veintinueve de enero del año en curso, se dio la

vista y el traslado ordenados al demandado, quien la desahogó, según acuerdo de 19

diecinueve de febrero del actual, allanándose por lo que ve al divorcio, ofertando

contrapropuesta, con la que no estuvo de acuerdo la actora; se fijó fecha y hora para

llevar a cabo una junta entre las partes, misma que no tuvo verificativo debido a la

inasistencia del demandado, por lo que se citó para resolver el presente asunto en

acuerdo de 22 veintidós de los corrientes; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación, expresando

conformidad con el divorcio peticionado.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hijo, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO en no querer continuar unido en matrimonio con

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 9 nueve del expediente, el acta certificada

de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 21 veintiuno de

febrero de 2014 dos mil catorce, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil

de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, inscrita en el Libro de Matrimonios

con el número de acta ELIMINADO ; la cual por ser un documento público que no fue

redargüido de falso por parte interesada, tiene valor probatorio pleno en términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances

legales de tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución

requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al

libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de su voluntad, con fundamento en

los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado, se decreta la disolución

del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos

su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

San Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 51, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según

corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que la actora hizo

propuesta conformada de siete cláusulas: La primera, relativa a la guarda y custodia; la

segunda, concerniente a las convivencias con su menor hijo; la tercera, respecto al

modo de proveer las necesidades alimenticias de su menor hija; la tercera, relativa a la

forma y términos en que se cubrirán las necesidades alimentarias de su hija; la cuarta,

la no existencia de domicilio conyugal; la quinta, que no aplica la administración de

bienes, porque el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; la

sexta, que no aplica compensación; y en la séptima, que durante su matrimonio

adquirieron deudas, las cuales deberán liquidar de común acuerdo; lo cual se da aquí

por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra [F. 6 a 8];

cláusulas con las que el demandado en contrapropuesta manifestó conformidad, en

cuanto a que l actora ejerza la custodia de su menor hija de iniciales ELIMINADO

proponiendo un régimen de regulación de visitas diferente al propuesto por la

accionante; que la cantidad que él proporcione por concepto de pensión alimenticia sea

de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.) por semana y que está de acuerdo en el resto

de las cláusulas del convenio que propone su contraria parte [F. 18]; por lo que se fijó

fecha y hora para llevar a cabo una junta entre las partes con el objeto de que

dirimieran esas diferencias, a la que no asistió el demandado; por lo que en esa tesitura,

se aprueba la designación de ELIMINADO , como la persona que tendrá la guarda y

custodia de su menor hija de iniciales ELIMINADO , minoría de edad que la actora

justifica con el acta de nacimiento que de exhibió, asentada ante la fe del Oficial 1°

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de cuyo

contenido se desprende que su fecha de alumbramiento data del 04 cuatro de abril de

2014 dos mil catorce, y que el nombre de sus padres es el de ELIMINADO y

ELIMINADO [F.10]; acta que por ser documento público se valora al tenor del

numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, y tiene el alcance legal de acreditar

que la niña de iniciales ELIMINADO , por su fecha de nacimiento, en relación a la en

que se emite esta sentencia cuenta actualmente con 3 tres años, en la que acorde con el

artículo 592 del Código Civil, por no contar aún con 18 años, es menor de edad, por lo

que ambos cónyuges seguirán ejerciendo sobre él su patria potestad de manera

conjunta, sin que sea impedimento el que se encuentren separados, siendo correcto

además que no se señale la forma y términos de administrar los bienes de la sociedad

conyugal, dado que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes,

siendo de aprobarse también que no se otorgarán compensación alguna los cónyuges,

porque nunca adquirieron bienes; sin embargo, al no estar de acuerdo el demandado en

lo relativo a la pensión alimenticia que propone la actora y en el régimen de

convivencia con su menor hija, estos temas no son de aprobarse. ELIMINADO En los

términos asentados con antelación, se aprueban las cláusulas primera, cuarta, quinta,

sexta y séptima de la propuesta de convenio de la actora, otorgándosele el carácter de

sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y

pasar por él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido, esto

conforme a los numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87 y 92 del Código Familiar, en relación

con el 1628 y 1630 fracción I del Código Civil; dejándoseles a salvo sus derechos para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan los temas relativos a los alimentos y

convivencia del actor con su hija.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación, expresando su allanamiento al divorcio.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 51, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según

corresponda a sus funciones.

QUINTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, se aprueban las cláusulas primera, cuarta, quinta, sexta y séptima de la propuesta

de convenio exhibida por la actora, otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada,

quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo

tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido; dejándoseles a salvo sus

derechos para que en la vía y forma que corresponda, promuevan los temas relativos a

los alimentos y la convivencia del actor con su menor hija de iniciales ELIMINADO

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

Número de Expediente: 130/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 130/2018,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 26 veintiséis de enero

de 2018 dos mil dieciocho, compareció el señor ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO Al efecto, narró los hechos constitutivos de su acción,

acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo por

recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, y con

las copias simples que se anexan se mandó emplazar a la C. ELIMINADO así como

darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio adjunto, para que dentro del

término de 3 tres días manifestara su conformidad con el mismo o de lo contrario

presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se ordenó prevenir a la antes

aludida para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado,

bajo apercibimiento; así como a ambas partes para que autorizaran cuenta de correo

electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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controversia mediante métodos alternos; de igual forma, se les mandó hacer saber que

la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales,

desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a

la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón; con fecha 16 dieciséis de marzo del año en curso, se dio la vista y el

traslado ordenados a la demandada, quien como se advierte no compareció a dar

contestación a la vista ordenada; se dio la intervención legal que le compete a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita, misma que manifestó que no se opone al

trámite del presente juicio; se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada

ELIMINADO y se citó para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- El C. ELIMINADO compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por su propio derecho, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y.…”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a esa solicitud,

por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127

y 532 del Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el acta de

matrimonio que ELIMINADO celebraron el 28 veintiocho de julio de 1993 mil

novecientos noventa y tres, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Santa

María del Río, San Luis Potosí, asentada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen

de separación de bienes, por ser un documento público con valor probatorio pleno en

términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal

Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho

de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la

voluntad, con fundamento en el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado,

se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con

ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Santa María del Río, San Luis Potosí,

a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Así también, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO propuso: que

durante su matrimonio no procrearon hijos, que ninguno de los dos necesita alimentos,

ya que ambos laboran y que durante su matrimonio no adquirieron bienes, motivo por

el cual no es dable la indemnización.

Propuesta de convenio exhibida por el actor, que no ha lugar a aprobar,

porque para ello se requiere acorde con los numerales 1628 y 1630 fracción I del

Código Civil, que conste en autos el acuerdo o manifestación de consentimiento de la

demandada con ello, lo que en el caso no acontece, dado que el juicio se siguió en su

rebeldía, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO ,

para que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses

convenga los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Santa María del Río, San Luis

Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por el

actor, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 1795/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1795/2017, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 29 veintinueve de

Noviembre del 2017 dos mil diecisiete, y turnado a este Juzgado el 30 treinta del citado

mes y año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los

hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las

documentales y la propuesta de convenio que obran en el sumario. Por acuerdo de la

última fecha, se tuvo al actor por consignando billete de depósito por la cantidad de

$1,900.00 (UN MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de pensión

alimenticia a favor de su menor hijo, y por promoviendo en vía de Tramitación

Especial Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de

ELIMINADO , así como por acompañando propuesta de Convenio, con lo que se

ordenó dar vista y correr traslado a la enjuiciada, para que dentro del término de 3 tres

días manifestara su conformidad con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar

vista a la Agente del Ministerio Pública adscrita, quien fue conforme, así como

prevenir a las partes para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir

notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante

métodos alternos; que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio de sus datos

personales, constando que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la

depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón. En diligencia de 16 dieciséis de Enero del 2018 dos mil dieciocho, se

dio la vista y el traslado ordenados a la demandada, quien la desahogó, según acuerdo

de 23 veintitrés de los en cita, ofertando contrapropuesta en que manifestó conformidad

con las cláusulas del convenio, agregando una VII, con la que no fue conforme el actor

en la Junta de Avenimiento que tuvo verificativo el 1° primero de Marzo del presente

año, a cuyo término se citó para resolver; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación, expresando

conformidad.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hijo, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO , en no querer continuar unido en matrimonio con

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el acta certificada

de inscripción del matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron en

República de Cuba, Playa Provincia, La Habana en fecha 15 quince de Mayo de 2013

dos mil trece, ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí,

S.L.P., inscrita en el Libro 03 de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO ; la

cual por ser un documento público que no fue redargüida de falsa por parte interesada,

tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción

IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la

existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere el solicitante, por lo que

atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y

a la autonomía de su voluntad, con fundamento en los artículos 86 fracción I y 89 del

Código Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en

términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a fin de

que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 51, 110, 111 y 112

de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que el actor hizo

propuesta conformada de seis cláusulas: La primera, relativa a la guarda y custodia; la

segunda, concerniente a las convivencias con su menor hijo; la tercera, respecto al

modo de proveer las necesidades alimenticias de su menor hijo; la cuarta, el uso del

domicilio conyugal; la quinta, que no aplica la administración de bienes, porque el

matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; y en la sexta, que no

aplica compensación, lo cual se da aquí por reproducido por economía procesal como

si se insertase a la letra [F. 3 y 4]; cláusulas con las que la demandada en

contrapropuesta manifestó conformidad, proponiendo que se agregara una cláusula VII,

en la que el actor se comprometa a facilitarle apoyo ante las autoridades

correspondientes de este país para realizar los trámites necesarios para que su menor

hijo salga fuera del país [F. 18 a 20]; cláusula VII con la que en la Junta de

Avenimiento no estuvo conforme, por lo que en esa tesitura, se aprueba la designación

de ELIMINADO , como la persona que tendrá la guarda y custodia de su menor hijo

ELIMINADO , minoría de edad que el actor justifica con el acta de nacimiento que de

él exhibió, asentada ante la fe del Oficial 16° Décimo Sexto del Registro Civil de San

Luis Potosí, S.L.P., de cuyo contenido se desprende que su fecha de alumbramiento

data del 14 catorce de Junio de 2014 dos mil catorce, y que el nombre de sus padres es

el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 6]; acta que por ser documento público se

valora al tenor del numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, y tiene el

alcance legal de acreditar que ELIMINADO , por su fecha de nacimiento, en relación a

la en que se emite esta sentencia cuenta actualmente con 3 años, en la que acorde con el

artículo 592 del Código Civil, por no contar aún con 18 años, es menor de edad, por lo

que ambos cónyuges seguirán ejerciendo sobre él su patria potestad de manera

conjunta, sin que sea impedimento el que se encuentren separados; de igual manera se

aprueban las modalidades bajo las cuales el señor ELIMINADO , convivirá con su

menor hijo ELIMINADO , los fines de semana, en que recogerá al menor en un lugar

cercano al domicilio que habite con su madre los días Sábados a las 7:30 de la mañana

y a entregarlo los días Lunes en la Guardería a la que acude, y ahí su madre lo recogerá

a la hora de salida; esto ante la conformidad de ambos progenitores y atendiendo al

“interés superior del menor”, contenido en el artículo 4° Constitucional, así como 11,

14 y 269 del Código Familiar, teniendo en cuenta que con dicha convivencia no existen

elementos que patenticen que exista algún peligro en la integridad física o emocional

del menor. Así también se aprueba que las necesidades del menor hijo ELIMINADO ,

serán responsabilidad de ambos progenitores, obligándose el padre ELIMINADO , a

dar el 30% treinta por ciento de sus ingresos, que es la cantidad de $ ELIMINADO .00

( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) mensuales, desde ahora y a partir de la

aceptación del presente convenio, los cuales serán depositados en una cuenta o tarjeta

de las llamadas saldazo de ELIMINADO , tanto durante el procedimiento como

después de decretarse el divorcio, por lo que en salvaguarda del principio básico del

interés superior del niño, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, a

efecto de dar certeza y seguridad al cumplimiento de la obligación alimenticia, se

señalan como garantía los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el actor en

la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar, así también se

aprueba que el uso del domicilio conyugal corresponda al actor, siendo correcto que no

se señale la forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal, dado

que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, siendo de

aprobarse también que no se otorgarán compensación alguna los cónyuges, porque

ambos trabajaron durante la cohabitación y duración del matrimonio, y porque ninguno

se dedicó exclusivamente al hogar; además de que nunca adquirieron bienes.

Sin embargo, al no estar de acuerdo el actor en la cláusula VII en

comprometerse a facilitarle apoyo a la demandada ante las autoridades

correspondientes para autorizar salir del país a su menor hijo, este tema no es de

aprobarse.

En los términos asentados con antelación, se aprueban las cláusulas I, II,

III, IV, V y VI de la propuesta de convenio del actor, otorgándosele el carácter de

sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y

pasar por él en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido, esto

conforme a los numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87 y 92 del Código Familiar, en relación

con el 1628 y 1630 fracción I del Código Civil; dejándoseles a salvo sus derechos para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan el tema relativo a la autorización

para salir del país de su menor hijo.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación, expresando conformidad.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., a

fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 51, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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QUINTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, se aprueban las cláusulas I, II, III, IV, V y VI de la propuesta de convenio del

actor, otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y

ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar

cumplimiento con su contenido; dejándoseles a salvo sus derechos para que en la vía y

forma que corresponda, promuevan el tema relativo a la autorización para salir del país

de su menor hijo.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

NOVENO.- Notifíquese personalmente.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1847/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 28 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1847/2017,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 08 ocho de diciembre

de 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos constitutivos de su acción,

acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha, se admitió la

presente demanda, y con las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C.

ELIMINADO así como darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio, en la inteligencia

que de no contestar, se dejará a salvo el derecho de las partes, para que lo hagan valer

en la vía y forma correspondientes; igualmente, se ordenó prevenir al antes aludido

para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado, bajo

apercibimiento; así como a ambas partes para que autorizaran cuenta de correo

electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta

controversia mediante métodos alternos; de igual forma, se les mandó hacer saber que

la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales,

desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a

la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón; con fecha 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, se dio la

vista y el traslado ordenados al demandado, quien como se advierte no compareció a

dar contestación a la vista ordenada; se dio la intervención legal que le compete a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita, misma que manifestó su conformidad con el

trámite del divorcio que nos ocupa; se acusó la correspondiente rebeldía al demandado

ELIMINADO y se citó para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- La C. ELIMINADO compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por su propio derecho, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y.…”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a esa solicitud,

por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127

y 532 del Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el acta de

matrimonio que ELIMINADO ELIMINADO , celebraron el 10 diez de febrero de 2016

dos mil dieciséis, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P., asentada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de

separación de bienes, y las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de las que se

colige como fecha de sus natalicios el 18 dieciocho de junio de 2012 dos mil doce y 17

diecisiete de mayo de 2013 dos mil trece y como nombres de sus padres ELIMINADO

por ser documentos públicos con valor probatorio pleno en términos de los artículos

280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales

de tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere

la solicitante y la procreación de dos hijos de esa unión, por lo que atendiendo a su

derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía

de la voluntad, con fundamento en el artículo 86 fracción I del Código Familiar

reformado, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO

con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio

inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución; lo anterior, en términos que lo

prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.,

a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Así también, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO por su orden

propuso: I. Que la guarda y custodia de sus menores hijos ELIMINADO , quede a su

cargo; II. Que el señor ELIMINADO proporcione una pensión alimenticia provisional

y en su oportunidad definitiva a favor de sus menores hijos del 30% treinta por ciento

de sus salarios ordinarios y extraordinarios; III. Que el señor ELIMINADO podrá

convivir con sus hijos los viernes de cada semana de las 12.00 doce a las 13.00 trece

horas; IV. Que el domicilio conyugal y menaje de casa que tenían se quedó en posesión

del demandado, toda vez que el inmueble es propiedad de la abuela de éste; V. Que se

casaron bajo el régimen de separación de bienes, por lo que no ha sociedad conyugal

que liquidar; VI. Que renuncia expresamente a su derecho a reclamar compensación.

Propuesta de convenio exhibida por la actora, que no ha lugar a aprobar,

porque para ello se requiere acorde con los numerales 1628 y 1630 fracción I del

Código Civil, que conste en autos el acuerdo o manifestación de consentimiento del

demandado con ello, lo que en el caso no acontece, dado que el juicio se siguió en su

rebeldía, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO ,

para que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses

convenga los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMON

CASTILLO. Doy fe.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 183/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 183/2018,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 07 siete de febrero de

2018 dos mil dieciocho, compareció el señor ELIMINADO , a promover en vía de

tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del Vínculo Matrimonial,

en contra de ELIMINADO Al efecto, narró los hechos constitutivos de su acción,

acompañó los documentos que consideró necesarios e invocó los fundamentos de

derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la misma fecha, se tuvo por

recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, y con

las copias simples que se anexan se mandó emplazar a la C. ELIMINADO así como

darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio adjunto, para que dentro del

término de 3 tres días manifestara su conformidad con el mismo o de lo contrario

presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se ordenó prevenir a la antes

aludida para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones ante este Juzgado,

bajo apercibimiento; así como a ambas partes para que autorizaran cuenta de correo

electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la posibilidad de solucionar esta

controversia mediante métodos alternos; de igual forma, se les mandó hacer saber que

la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales,

desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a

la depuración o destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón; con fecha 02 dos de marzo del año en curso, se dio la vista y el

traslado ordenados a la demandada, quien como se advierte no compareció a dar

contestación a la vista ordenada; se dio la intervención legal que le compete a la C.

Agente del Ministerio Público adscrita, misma que manifestó que no se opone al

trámite del presente juicio; se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada

ELIMINADO y se citó para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- El C. ELIMINADO compareció a juicio con personalidad,

pues lo hizo por su propio derecho, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del Código

Adjetivo Civil.

CUARTO.- El C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que lo une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y.…”.

Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a esa solicitud,

por lo que se siguió el juicio en su rebeldía, términos en que lo prevén los artículos 127

y 532 del Código Procesal Civil.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad del cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unido en

matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y la

sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unido en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el acta de

matrimonio que ELIMINADO celebraron el 12 doce de julio de 2016 dos mil dieciséis,

ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis

Potosí, asentada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de separación de bienes,

por ser un documento público con valor probatorio pleno en términos de los artículos

280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales

de tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere

el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre

desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad, con fundamento en el

artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su

entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis

Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110,

111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Así también, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO propuso: que

durante su matrimonio no procrearon hijos, que el actor habitará el domicilio ubicado

en calle Miguel Hidalgo número 40 Corte Segundo, perteneciente a Mexquitic de

Carmona, San Luis Potosí y que durante su matrimonio no adquirieron bienes muebles

o inmuebles en común, motivo por el cual no es dable la compensación.

Propuesta de convenio exhibida por el actor, que no ha lugar a aprobar,

porque para ello se requiere acorde con los numerales 1628 y 1630 fracción I del

Código Civil, que conste en autos el acuerdo o manifestación de consentimiento de la

demandada con ello, lo que en el caso no acontece, dado que el juicio se siguió en su

rebeldía, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO ,

para que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses

convenga los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien no dio contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio

en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San

Page 50: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

Página 50 de 59

Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar,

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus

funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por el

actor, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 1706/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1706/2017,

relativo al JUICIO DE TRAMITACION ESPECIAL DE DIVORCIO INCAUSADO,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el día 15 quince de

noviembre de 2017 dos mil diecisiete, compareció la señora ELIMINADO , a

promover en vía de tramitación especial, el Divorcio Incausado con Disolución del

Vínculo Matrimonial, en contra de ELIMINADO . Al efecto, narró los hechos

constitutivos de su acción, acompañó los documentos que consideró necesarios e

invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables. Mediante proveído de la

misma fecha, se tuvo por recibida la presente demanda, ordenándose su registro en el

Libro de Gobierno, y con las copias simples que se anexan se mandó emplazar al C.

ELIMINADO así como darle vista y correr traslado con la propuesta de convenio

adjunto, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad con el

mismo o de lo contrario presentara su contrapropuesta de convenio; igualmente, se

ordenó prevenir al antes aludido para que señalara domicilio para oír y recibir

notificaciones ante este Juzgado, bajo apercibimiento legal; así como a ambas partes

para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles

saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; de igual

forma, se les mandó hacer saber que la sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se

publicaría y estaría a disposición del público para su consulta, con protección de oficio

de sus datos personales, desprendiéndose de autos que no hicieron manifestación

alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del expediente, una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón; con fecha 30 treinta de enero de 2018

dos mil dieciocho, se dio la vista y el traslado ordenados al demandado, quien

compareció por escrito presentado el 02 dos de febrero del mismo año, a dar

contestación a la vista en mención, en la forma y términos de su escrito, presentando

contrapropuesta de convenio, con la cual se mandó dar vista a su contraria parte para

que dentro del término de 03 tres días manifestara lo que a su interés legal conviniera,

quien por libelo recibido 22 veintidós del mes y año en mención, manifestó no aceptar

la referida contrapropuesta, por lo que se fijó fecha y hora para llevar a cabo una junta

entre las partes a efecto de que llegaran a un acuerdo, la que tuvo verificativo el 23

veintitrés de los corrientes; obra también constancia de que se dio la intervención legal

que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, la cual expresó su

conformidad con el trámite del presente juicio; finalmente, se citó para resolver el

divorcio que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO , comparecieron a juicio con

personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44,

46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado el 30 treinta de

Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición, y .…”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación a la solicitud en

mención, realizando una serie de manifestaciones, las cuales una vez analizadas se dan

por reproducidas por economía procesal, y entre las que se advierte que expresa no

oponerse a la prestación reclamada en el inciso a), misma que consiste en la disolución

del vínculo matrimonial que lo une a la hoy actora.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casado y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 6 seis, 7 siete y 8 ocho del expediente, el

acta certificada de matrimonio que ELIMINADO , celebraron el 27 veintisiete de

diciembre de 2001 dos mil uno, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta

ciudad, anotada en el Libro de Matrimonios, bajo el régimen de separación de bienes, y

las actas de nacimiento de sus hijos de iniciales ELIMINADO anotadas en las

Oficialías Tercera y Primera del Registro Civil de esta ciudad, de las que se colige

como fecha de sus natalicios el 21 veintiuno de mayo de 2002 dos mil dos y 06 seis de

diciembre de 2004 dos mil cuatro, así como el nombre de sus padres ELIMINADO por

ser documentos públicos con valor probatorio pleno en términos de los artículos 280

fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de

tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución requiere la

solicitante y la procreación de dos hijos de esa unión, a la fecha estos últimos menores

de edad; por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al libre desarrollo

de la personalidad y a la autonomía de la voluntad, con fundamento en el artículo 86

fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera

capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; ello en términos de lo dispuesto por el artículo 96 del Código en mención.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que procedan en

términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el artículo 86 BIS del Código Familiar reformado, establece

que a la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que la actora

ELIMINADO hizo propuesta (VF. 4), y por su parte, el demandado compareció por

escrito recibido el 02 dos de febrero del año en curso, exhibiendo su contrapropuesta

(VF. 23 a 24), las cuales se dan aquí por reproducidas por economía procesal como si

se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya lugar; mandándose dar vista

con dicha contrapropuesta a su contraria parte para que dentro del término de 03 tres

días manifestara lo que a su interés legal conviniera, quien por libelo recibido el 22

veintidós del mes y año antes referido manifestó que existe conformidad en lo atinente

a las cláusulas quinta, sexta y séptima de la propuesta de convenio, pero no es

conforme con la contrapropuesta en lo relativo a la pensión alimenticia, guarda y

custodia de sus menores hijos, en mérito a lo cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo

una junta entre las partes a efecto de que dirimieran sus diferencias, la que tuvo

verificativo el 23 veintitrés de los corrientes, en la que los señores ELIMINADO

manifestaron que son conformes en que se decrete el divorcio, pero no se han puesto de

acuerdo en ninguna cláusula del convenio exhibido por la actora ni en la

contrapropuesta planteada por el demandado.

En mérito a lo anterior, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio

exhibida por la actora, y se deja a salvo sus derechos a ELIMINADO , para que en la

vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas

previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la

acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se

estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del

juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción

XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

Page 51: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien manifestó no oponerse a la disolución del vínculo matrimonial

solicitado.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por el

actor, por lo que se dejan a salvo sus derechos a ELIMINADO y ELIMINADO , para

que en la vía y forma que corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga

los temas previstos por el artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

Número de Expediente: 1502/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Enero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , quien manifestó su conformidad en relación al divorcio solicitado.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de Fracción General Enrique

Estrada, perteneciente a Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a fin de que procedan en

términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

SÉPTIMO.- Con la salvedad indicada en la parte final del considerando

cuarto de la presente resolución, se aprueba el convenio propuesto por el actor, por lo

que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando las partes obligadas a

estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 142/2018

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR CONCUBINATO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 05 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente 142/2018, relativo a las

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria para acreditar Concubinato, que promueven

ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común a los

Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 29 veintinueve de enero de

2018 dos mil dieciocho, turnado a éste Juzgado el 30 treinta del mismo mes y año,

comparecieron ELIMINADO , promoviendo en la Vía de Jurisdicción Voluntaria,

Información Testimonial para acreditar que viven en Concubinato, narrando los hechos

que consideraron pertinentes e invocando el derecho que creyeron aplicable al caso,

terminando con los petitorios de estilo y forma, acompañando la documental que obra

en autos. Por acuerdo dictado el 30 treinta del mes y año en mención, se admitieron las

presentes diligencias, fijándose fecha y hora para la información testimonial solicitada,

se ordenó dar la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público

adscrita a este Juzgado, quien manifestó su conformidad y la publicación de edictos

para el llamamiento a oposición de posibles interesados. El 19 diecinueve de febrero

del año en curso, tuvo verificativo el desahogo de la información testimonial

peticionada, con el resultado que obra en autos; así también se agregaron las

publicaciones de los edictos ordenados, y finalmente, por acuerdo emitido el 02 dos de

los corrientes, se citó para resolver las presentes diligencias; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver de las

presentes diligencias, con base en lo dispuesto por los numerales 143 y 155 fracción

VIII del Código Adjetivo Civil, en relación con el 53 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitó el

presente negocio, es la correcta, por así determinarlo los artículos 796, 797, 799, 800 y

805 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Entidad.

TERCERO.- ELIMINADO comparecieron a promover las presentes

diligencias por sus propios derechos, acorde con los dispositivos legales 44, 46 y 47 de

la Ley Procesal Civil.

CUARTO.- De una lectura íntegra de los hechos del escrito inicial, los que

aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra

para los efectos legales a que haya lugar, se tiene que ELIMINADO toralmente

solicitan que se declare judicialmente que viven en concubinato; lo cual no reviste

controversia alguna, atento lo contemplado por el artículo 796 del Código de

Procedimientos Civiles, que dispone: ELIMINADO A manera de premisa, se establece

que conforme al artículo 105 del Código Familiar, el concubinato se define como la

unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos de parentesco

entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual,

el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o

sin descendencia. Precisándose que si una misma persona establece varias uniones del

tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.

Así también, es pertinente transcribir el contenido del artículo 106 del

Código Familiar, que señala los requisitos para que exista jurídicamente el

concubinato, en que es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de

manera pública y permanente: I. Durante tres años ininterrumpidos; II. Durante dos

años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público, o

III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos

anteriores.

Requisitos que en el caso concreto, los promoventes acreditan con la copia

certificada del pasaporte de ELIMINADO expedido por la República Bolivariana de

Venezuela, en el que se asienta como fecha de su nacimiento el 16 dieciséis de mayo

de 1979 mil novecientos setenta y nueve y su nacionalidad venezolana [F. 5]; con la

constancia expedida por ELIMINADO, en el que asienta que los maestros

ELIMINADO se encuentran inscritos como alumnos del ELIMINADO, que tuvieron la

misma dirección en la ciudad de Guadalajara, Jalisco y al mudarse a la ciudad de San

Luis Potosí; con la copia certificada de la solicitud de estancia realizada por

ELIMINADO ante la Secretaría de Gobernación, Instituto Nacional de Migración; con

el contrato de arrendamiento celebrado por los señores ELIMINADO como

arrendatarios, respecto del departamento ubicado en ELIMINADO, de fecha 20 veinte

de febrero de 2017 dos mil diecisiete, con vigencia de un año; con los recibos por

concepto de servicios de energía eléctrica y teléfono a nombre de ELIMINADO

respecto del domicilio ubicado en ELIMINADO y el contrato, orden de instalación,

celebrado por ELIMINADO con IZZI, en relación al mismo domicilio; documentos

públicos y privados que tiene valor probatorio pleno, al tenor de los numerales 388 y

392 del Código de Procedimientos Civiles; así como con la testimonial que ofrecieron

a cargo de ELIMINADO , desahogada el 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil

dieciocho, con las formalidades de Ley, testigos que refirieron conocer a los

promoventes, saber y constarles que viven en unión libre desde finales de 2014 dos mil

catorce, inicialmente en la ciudad de Guadalajara y aquí en San Luis en ELIMINADO;

probanza que adquiere el valor que le confiere el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles, por haber sido rendida por personas mayores de edad, sobre

hechos que les constaron por sí mismas, y no por referencias e inducciones de otras

personas, susceptibles de ser conocidos a través de los sentidos, dado razón fundada de

su dicho. Todo lo anterior, evidencia que ELIMINADO han estado unidos de hecho

desde el mes de octubre de 2014 dos mil catorce hasta la fecha, lo que implica la

existencia de un tiempo prolongado por más de tres años, lo cual se constata con la

comparecencia de ambos promoventes ante este Tribunal a solicitar de mutuo propio

que se les declare que viven en concubinato, porque están libres de impedimentos de

parentesco entre sí y vínculo matrimonial, pues no consta prueba que revele lo

contrario; que dicha unión ha sido a través de la cohabitación doméstica y sexual en su

domicilio que establecieron en ELIMINADO, cuya existencia acreditaron con el

contrato de arrendamiento y los recibos de servicios que acompañaron, lugar en donde

han vivido con respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una

familia; lo cual colma los requisitos exigidos por los artículos 105 y 106 fracción I del

Código Familiar del Estado, y permite arribar a la firme convicción de que

ELIMINADO , acreditan jurídicamente su relación de concubinato; solicitud a la cual

la Agente del Ministerio Público Adscrita, manifestó no oponerse en diligencia de 15

quince de febrero del año en curso [F. 24] y a la que no ocurrió persona alguna a

oponerse; máxime, que el concubinato es una cuestión de hecho de la que no se levanta

ninguna inscripción o acta ante el Registro Civil que la acredite. Sirve de apoyo a esta

consideración, la tesis: I.6o.C.201 C, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 754, del tomo XII, Julio de

2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el

rubro: "CONCUBINATO. PUEDE DEMOSTRARSE SU EXISTENCIA MEDIANTE

INFORMACIÓN TESTIMONIAL O CON CUALQUIER ELEMENTO QUE

PERMITA ACREDITARLO. La información testimonial a que alude el artículo 801

del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es eficaz para demostrar

la relación de concubinato que pueda existir entre dos personas, toda vez que si bien es

cierto que en tratándose del nexo de parentesco, éste se puede probar de manera idónea

con las actas del Registro Civil, por lo que los testigos sólo son aptos generalmente

para patentizar que no existen más herederos, distintos de los que pretenden ser

declarados en esos términos, no menos verdad es que la relación de concubinato,

precisamente por tratarse de una cuestión de hecho de la que no se levanta ninguna

inscripción o acta ante el Registro Civil que la acredite, puede y debe ser comprobada

con cualquier elemento que permita dejarla en claro conforme al artículo 801 del

ordenamiento legal referido".

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Bajo esta tesitura, atento a que el numeral 796 del Código de

Procedimientos Civiles, refiere que la Jurisdicción Voluntaria comprende todos los

actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiera la

intervención del Juez sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre

partes determinadas; y siendo que los promoventes con las probanzas analizadas,

valoradas y justipreciadas con antelación, acreditaron los hechos de su solicitud, con

fundamento además en los artículos 105 y 106 fracción I del Código Familiar, se

declara judicialmente acreditado que ELIMINADO viven en concubinato; declaración

que en forma alguna es constitutiva de derecho, y que se realiza sin perjuicio de

persona alguna que por Ley pudiera asistirle un interés contrario.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver de

las presentes Diligencias de Información Testimonial y correcta la Vía de Jurisdicción

Voluntaria, compareciendo los promoventes con personalidad.

SEGUNDO.- Los señores ELIMINADO sí acreditaron los hechos

constitutivos de su solicitud.

TERCERO.- Se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO ,

viven en concubinato; declaración que en forma alguna es constitutiva de derecho, y

que se realiza sin perjuicio de persona alguna que por Ley pudiera asistirle un interés

contrario.

CUARTO.- Notifíquese.

ASÍ, lo resolvió y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

ELIMINADO

Número de Expediente: 1263/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 14 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1263/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO , y;

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el

día 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los señores

ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio voluntario,

expresando los hechos de su solicitud, invocando los preceptos legales que

consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando los documentos que

estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada

y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la

adscripción, quien a foja 16 dieciséis de los autos, expresó su conformidad con el

trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su

comparecencia ante esta autoridad el 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete

(foja 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en

la junta que se celebró el 06 seis de marzo de esta anualidad (foja 25), citándose para

resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado de lo Familiar para conocer del

presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del

Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este

juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado en cita.

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes,

quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal

mencionado.

CUARTO.- Loa artículos 86, 100 y 101 del Código Familiar en vigor,

literalmente establecen: “Artículo 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo

del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de

uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo

matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en

divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o

Mixto;….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el

Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan

voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los

siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos

del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el

procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de

habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad

conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron a solicitar su divorcio voluntario, manifestando al efecto,

que el 24 veinticuatro de enero de 2005 dos mil cinco contrajeron matrimonio civil ante

la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Charcas, San Luis Potosí, que de su

unión procrearon una hija y que en su relación tuvieron grandes desavenencias, que no

han podido resolver e imposibilitan su convivencia, por lo que han decidido disolver el

vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio voluntario,

acompañando a los autos las documentales consistentes en:

Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrado ante la

fe del Oficial Primero del Registro Civil de Charcas, S.L.P., en la que se registró el

matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 21 veintiuno de diciembre de 1993 mil

novecientos noventa y tres, bajo el régimen de separación de bienes, quedando

acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva.

Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO ,

correspondientes a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO

S.L.P, en la que dio cuenta del nacimiento de ELIMINADO , ocurridos el 04 cuatro de

mayo de 1978 mil novecientos setenta y ocho y 1º primero de septiembre de 1973 mil

novecientos setenta y tres, respectivamente.

Acta Certificada de Nacimiento Número ELIMINADO , asentada ante la

fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se da cuenta del

natalicio de ELIMINADO , ocurrido el 06 seis de enero de 1994 mil novecientos

noventa y cuatro, y como nombre de sus padres ELIMINADO

Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor

probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la unión civil entre los solicitantes,

que de su matrimonio procrearon una hija, quien a la fecha es mayor de edad, así la

mayoría de edad de los comparecientes.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar,

procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad,

por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante

la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta

autoridad el día 11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose

firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta que se celebró el

día 06 seis del mes y año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo

101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud

lo siguiente: “PRIMERA.- Las partes manifiestan bajo protesta de decir verdad haber

procreado a una hija de nombre ELIMINADO y ser a la fecha mayor de edad, así como

no depender de ninguno de sus padres. SEGUNDA.- El señor ELIMINADO ubica su

domicilio en Domicilio en Calle ELIMINADO San Luis, y la Señora ELIMINADO lo

ubica en Calle ELIMINADO Numero 15 en la Colonia ELIMINADO ambos

domicilios en esta Ciudad de San Luis Potosí. TERCERA.- No procede hacer

señalamiento alguno en cuanto a Pensión Alimenticia, custodia ni regulación de visitas

en virtud de que nuestra hija actualmente es mayor de edad y no depende

económicamente de ninguno de sus padres. CUARTA.- No procede hacer señalamiento

alguno en cuanto a Pensión Alimenticia a favor de la Señora María de los

ELIMINADO , ya que actualmente ella cuenta con un trabajo estable que le permite

solventar todas y cada una de sus necesidades económicas, más aun es necesario

mencionar que el señor ELIMINADO se compromete a seguir proporcionando el

Servicio Médico del cual actualmente goza la señora ELIMINADO , siendo este el

Seguro Social así mismo manifestamos que no hay sociedad conyugal que disolver en

virtud de que nos encontramos casados bajo el régimen de separación de bienes.

QUINTA.- Nos sometemos a la aprobación de su señoría para estar y pasar en todo

tiempo y lugar rogándole que dada su anuencia se eleve a categoría de sentencia

ejecutoria.”.

Luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación

judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la

Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo

previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus

partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar.

Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha

11 once de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, manteniéndose firmes en su

propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta que se celebró el día 06 seis

del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales

dispuestos al efecto.

En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos

ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a

los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo

matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro

Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil

ELIMINADO S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del

Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio ELIMINADO del Libro de Matrimonios de fecha 21 veintiuno de

diciembre de 1993 mil novecientos noventa y tres, asimismo y una vez que cause

ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia

certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que

se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para

que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 quince días.

No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el

presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de

Procedimientos Civiles para tal efecto.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de

éste Juicio, no ofreció controversia alguna.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite

fue la correcta.

TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que

concurrieron a juicio.

CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en

consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio.

QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba

en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y

lugar.

SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del

Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil

ELIMINADO S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del

Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de

divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de

matrimonio ELIMINADO , del Libro de Matrimonios de fecha de registro 21 veintiuno

de diciembre de 1993 mil novecientos noventa y tres; asimismo y una vez que cause

ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia

certificada de la presente resolución y del auto que la declare ejecutoriada, a fin de que

se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el

nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561

del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para

que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal

efecto por el término legal de 15 quince días.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos.

OCTAVO.- Notifíquese.

Así lo resolvió y firma la Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del

Primer Distrito Judicial del Estado, LICENCIADA SARA HILDA GONZALEZ

CASTRO, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA

JULIETA LIMON CASTILLO. DOY FE.

ELIMINADO ELIMINADO

Número de Expediente: 680/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Noviembre de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores XXX

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores XXX

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los

mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de

concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

11º Décimo Primero del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, a efecto de

que procedan conforme a los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y

112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la

información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional

deberá hacerse de oficio en relación a las mismas.

NOVENO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

Número de Expediente: 770/2017

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 770/2017,

relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por ocurso recibido en la Oficialía de Partes de este Juzgado el

23 veintitrés de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, compareció el señor ELIMINADO , a

demandar en la vía ordinaria civil a la C. ELIMINADO , por el divorcio necesario con

disolución del vínculo matrimonial que los une. Acompañó los documentos que

consideró necesarios, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y

como causal de divorcio la prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar

vigente al inicio del procedimiento. Mediante proveído de la misma fecha, se admitió

la demanda, se registró en el Libro de Gobierno y se ordenó emplazar a la C.

ELIMINADO , para que dentro del término de 9 nueve días contestara la demanda

entablada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, así

como para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones ante este juzgado,

bajo apercibimiento legal, emplazamiento que se llevó con las formalidades legales; se

dio la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita,

quien manifestó su conformidad con el presente trámite; se acusó la correspondiente

rebeldía a la demandada, declarándose perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado; se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su

ofrecimiento, durante el cual únicamente el promovente ofertó las de su intención; se

pasó a la etapa de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo

ameritaron; tuvo lugar la prueba testimonial ofertada por el accionante, con el resultado

arrojado en autos; se certificó la inasistencia de la demandada al desahogo de la prueba

confesional a su cargo, procediéndose en consecuencia a la apertura del sobre de

posiciones, declarándose confesa de las que resultaron procedentes; por último, se citó

a las partes para oír sentencia en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de

Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en la que se tramitó el presente Juicio,

es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad, en los

términos de los artículos 1º, 44 y 47 de la Ley Procesal Civil; y por lo que corresponde

a la demandada ELIMINADO no compareció al presente juicio, siguiéndose éste en su

rebeldía.

CUARTO.- La parte actora hizo valer su acción de Divorcio Necesario,

fundándola en lo previsto por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar

vigente en ese entonces, que textualmente establece: “Artículo 87. Son causas de

divorcio necesario: . . . VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos

años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada

por cualquiera de ellos;....”

De conformidad con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe

probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; así las

cosas, resulta pertinente precisar que los elementos para la procedencia de la acción

ejercitada en la especie, son los siguientes:

a).- La existencia del matrimonio; y,

b).- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello.

Al efecto, el C. ELIMINADO realizó una serie de manifestaciones en el

capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, las cuales, una vez analizadas de

forma pormenorizada, se tienen aquí por insertas por economía procesal.

Así pues, quien resuelve considera que sí quedo acreditada en autos la

causal invocada por el actor, que se origina cuando no vivan juntos la y el cónyuge por

más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, toda vez que el

primero de los elementos que la integran, es decir, la existencia del matrimonio, se

acredita con el acta certificada de matrimonio asentada en la Oficialía Tercera del

Registro Civil de ésta Ciudad, de la que se advierte el enlace matrimonial celebrado por

los señores ELIMINADO , el día 11 once de Enero de 1993 mil novecientos noventa y

tres. Documento el antes descrito que al tenor de lo dispuesto por los artículos 280

fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, tiene el carácter de público, y por ende, valor probatorio pleno según lo

dispuesto por el numeral 388 del mismo Ordenamiento Legal.

En cuanto al segundo de los extremos en análisis, es decir, cuando no

vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que

tengan para ello, se acredita con el testimonio emitido ELIMINADO , quienes en lo

que nos interesa fueron coincidentes en manifestar que saben y les consta que

ELIMINADO se encuentran separados desde el 05 cinco de Enero de 2015 dos mil

quince, y a la fecha siguen separados; testimonios a los que se les otorga valor

probatorio pleno, por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 de la Ley

Procesal Civil, adminiculados a la confesión ficta de la señora ELIMINADO , al dejar

de producir su contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue

notificada y apercibida, aceptando de esa manera que son ciertos los hechos

manifestados por el accionante en su escrito de demanda, específicamente que desde el

05 cinco de Enero de 2015 dos mil quince que se separaron, el señor ELIMINADO no

ha vuelto a tener vida en común con ella; y al haber sido declarada confesa de las

posiciones que resultaron procedentes al no comparecer al desahogo de la prueba

confesional a su cargo, a pesar de estar apercibida para tal efecto, específicamente de

las marcadas con los números 6 y 7, que textualmente dicen “6.- QUE DIGA LA

ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE USTED SE ENCUENTRA

SEPARADA DEL SUSCRITO A PARTIR DEL 05 DE ENERO DEL 2015.” y “7.-

QUE DIGA LA ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE DESDE LA

FECHA SEÑALADA EN LA POSICON(SIC) ANTERIO(SIC) USTED HA DEJADO

DE TENER VIDA EN COMUN CON EL SUSCRITO.”, confesiones que producen los

efectos de presunción legal de conformidad con lo establecido por el artículo 382 de la

Ley Procesal en cita; lo anterior es así, toda vez que tales medios probatorios forman

convicción en la suscrita de que efectivamente las partes de éste juicio ya no viven

juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tengan para

ello, demostrándose así un profundo distanciamiento a la pareja, que impide que se

satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como

el débito carnal, la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, ya

que no obstante que éstos se encuentran casados, sólo mantienen el vínculo jurídico

formal, y del presente sumario se advierte que en la realidad éste ha quedado destruido

definitivamente, lo que nos lleva a concluir que en el caso concreto, decretar el

divorcio solicitado, es solamente autorizar formalmente la disolución de un vínculo

matrimonial que ya se había dado en la realidad, porque resulta evidente que las

relaciones maritales han dejado de tener significación para los cónyuges; por lo que así

las cosas y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier

medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los

consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por los Tribunales

Colegiados de Circuito, localizable en la página 742, del Tomo VII, Abril de 1998 mil

novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS.

BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA

QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El

espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII,

del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se de la causal de divorcio

por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del

motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de

ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de

la contestación como causas de separación fecha de la misma, basta que se justifique en

el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido

la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el

rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba

demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los

motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos

extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable

justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento."

En tales condiciones se determina que el actor ELIMINADO , acreditó su

acción de Divorcio Necesario, tomando en consideración la causal prevista por la

fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente al inicio del procedimiento, la

cual se origina cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, y por su parte, la señora

ELIMINADO , no compareció al presente juicio, por lo que se le declaró la

correspondiente rebeldía, perdiendo el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado;

por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo

matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, al no existir

calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por el promovente.

Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada

de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Tercero del Registro

Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo dispuesto por los artículos 97

del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la

misma Entidad.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral

92 del Código antes referido, al haber resultado procedente la acción de divorcio

necesario, esta Autoridad se encuentra obligada a pronunciarse respecto de la situación

de los hijos menores de edad; sin embargo, del escrito inicial se advierte, que el

promovente manifestó que durante el tiempo que duró su matrimonio, procrearon una

hija que lleva por nombre ELIMINADO quienes a la fecha es mayor de edad, lo que

efectivamente se acredita con la documental pública que obran a fojas siete, consistente

en el acta certificada de nacimiento de la antes aludida, a la que se le otorga valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 323 y 388 del Código

procesal en cita, y de la cual se desprende que actualmente es mayor de edad, lo cual

implica que ya no está sujeta a la patria potestad de sus padres, pues se encuentra en

pleno ejercicio de sus derechos civiles para tomar sus propias decisiones, y por ende,

resulta innecesario pronunciarse respecto a su situación una vez decretado el divorcio.

QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento que nos

ocupa y considerando que, como ha quedado precedentemente expresado, no existe

calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por el accionante, no procede

condenar en costas en esta Instancia.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81,

83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- La parte actora ocurrió al presente negocio con personalidad.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio

necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código

Familiar del Estado vigente al inicio del procedimiento; y la C. ELIMINADO , no

compareció al presente juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambas partes en entera

capacidad para contraer nuevo matrimonio.

SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, tal como lo disponen los artículos 97 del

Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma

Entidad.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en costas en esta Instancia,

atento a los razonamientos expresados en el considerando quinto de la presente

resolución.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, que

actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 1699/2016

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81,

83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio

Sucesorio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se acreditó el fallecimiento de la autora de la herencia xxxx

CUARTO.- Se declara Único y Universal Heredero de los bienes de la

presente Sucesión, al C. xx, nombrándolo además Albacea Definitivo de la misma, por

lo que deberá notificársele dicho cargo para los efectos de su aceptación, protesta legal

y discernimiento.

QUINTO.- Notifíquese personalmente.

A s í, lo resolvió y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada JULIETA LIMÓN

CASTILLO. Doy fe

Número de Expediente: 151/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

151/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

ÚNICO.- Por escrito turnado a este Juzgado el 31 treinta y uno de enero de

2018 dos mil dieciocho, compareció ELIMINADO , a promover en vía de tramitación

especial, el divorcio incausado en contra de ELIMINADO , narrando los hechos y

citando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales que obran

en autos. Por acuerdo de la última fecha, se le tuvo por promoviendo dicho trámite, así

como por acompañando propuesta de convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr

traslado a ELIMINADO , para que dentro del término de 3 tres días manifestara su

conformidad con el convenio o presentara contrapropuesta y dar vista a la Agente del

Ministerio Pública adscrita, quien expresó su anuencia, así como prevenir a las partes

para que autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles

saber la posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la

sentencia definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del

público para su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando

que no hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o

destrucción del expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón.

Se dio la vista y el traslado ordenados al demandado, quien desahogó la misma,

finalmente, se citó para resolver este juicio, por no requerir de acreditar causal alguna

de divorcio; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado fue es competente para conocer y resolver del

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó en el Primer

Distrito Judicial, jurisdicción de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por los

preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86, 86 bis y 87 del Código Familiar.

TERCERO.- ELIMINADO , comparecieron a juicio con personalidad,

pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los numerales 44, 46 y 47 del

Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó la disolución

del vínculo matrimonial que la une con ELIMINADO , sin señalar causa que genere su

petición, lo cual es acorde con lo previsto por el artículo 86 fracción I del Código

Familiar reformado el 30 treinta de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que dispone:

“ARTÍCULO 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La

acción de divorcio es personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos

cónyuges. Las dos formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Incausado, cuando cualquiera de los cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se

señale la causa, razón o motivo que genere la petición, y…”.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO , figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges, toda vez que ya no es necesario probar alguna causal

que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la personalidad de

ELIMINADO que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello, se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, y en la que el Estado tiene prohibido interferir

por ser la elección libre y voluntaria de las personas en la persecución de sus planes de

vida, ELIMINADO que debe respetarse y salvaguardarse por ser un derecho

fundamental de incuantificable valor que toda persona tiene por el solo hecho de serlo,

y que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha establecido el

nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del

ámbito de su competencia, el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos

humanos; de ahí que en esta clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado se

limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en no

desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 11once del expediente, el acta de

matrimonio que ELIMINADO ELIMINADO , celebraron el 12 doce de julio de 1997

mil novecientos noventa y siete, ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de esta

ciudad, inscrita en el libro de matrimonios, con el acta número 205, bajo el régimen de

separación de bienes y que procrearon dos hijos cuyas iniciales son ELIMINADO el

primero de los cuales es menor de edad, documentos públicos los anteriores que no

fueron redargüidos de falsos por parte interesada, por lo que tienen valor probatorio

pleno en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley

Procesal Civil, y los alcances legales de tener por acreditada la existencia del vínculo

matrimonial, cuya disolución requiere la solicitante y que se procrearon dos hijos

dentro de la relación, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al

libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad, con fundamento en

el artículo 86 fracción I del Código Familiar reformado, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su

entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro Civil en el

Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que procedan en

términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 bis del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio, respecto a los que ELIMINADO realizó una serie

de propuestas, sin embargo, al dar respuesta a la demanda instaurada en su contra, la

parte demandada no estuvo de acuerdo en ellas, por lo que llevó a cabo su

contrapropuesta, empero, no lograron ponerse de acuerdo, por lo que no se aprueba la

mencionada propuesta y se dejan a salvo los derechos de las partes para que en la vía

incidental resuelvan todo lo relacionado a la guarda y custodia de su menor hijo, la

manera de subvenir las necesidades alimenticias de éste, el régimen de convivencia con

el padre ausente, la designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio

conyugal y el menaje de casa y lo relativo a la compensación; ya que la figura jurídica

del divorcio incausado no tiene por objeto dirimir controversia alguna, resultando

ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas aportadas.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza del presente juicio, en observancia

de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código de

Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", ELIMINADO no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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SÉPTIMO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes; por ende,

deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya

aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio incausado que

peticionó ELIMINADO en contra de ELIMINADO , quien estuvo de acuerdo con la

prestación reclamada.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio a la Directora del Registro

Civil en el Estado y al Oficial Tercero del Registro Civil de esta ciudad, a fin de que

procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

QUINTO.- No se aprueba la propuesta de convenio exhibido por el

solicitante, quedando a salvo los derechos de las partes a fin de que en la vía incidental

logren dirimir la controversia suscitada en relación al contenido del artículo 86 bis,

resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de las pruebas ofertadas.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

OCTAVO.- Se hace saber a los promoventes que una vez concluido el

presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del

expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales

personales o de interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro

de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin

al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.-

L’ ELIMINADO .

Número de Expediente: 1691/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 27 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de marzo de 2018 dos mil

dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1691/2017,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 13 trece de

noviembre de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO , a

promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando

para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma

fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de

Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a

este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que

se llevó a cabo el día 11 once de diciembre del año en cita; se dio la intervención legal

que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien inicialmente se

reservó de manifestar su conformidad, y posteriormente, expresó su anuencia con el

presente trámite en diligencia de 09 nueve de marzo del año en curso; finalmente, se

llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la

que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el

procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El

divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es

personal, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de

divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos

cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial,

ante el Juez Familiar, o Mixto;….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre

tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges

convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir

además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las

hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos,

tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa

que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere

sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el

procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así

como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y

valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 29 veintinueve de julio de 2010 dos mil diez contrajeron matrimonio civil, ante la fe

del ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes; que establecieron su

domicilio conyugal en calle ELIMINADO ; que de dicha unión procrearon dos hijos de

nombres ELIMINADO actualmente menores de edad; y por diferencias han resuelto

libremente solicitar su divorcio voluntario.

Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Acta certificada de Matrimonio asentada en la ELIMINADO que se

refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO celebrado el día 29

veintinueve de julio de 2010 dos mil diez, bajo el régimen de separación de bienes.

*Actas certificadas de Nacimiento anotadas en las ELIMINADO , de las

que se observan los nacimientos de ELIMINADO los días 28 veintiocho de junio de

2009 dos mil nueve y 29 veintinueve de enero de 2013 dos mil trece y como nombres

de sus padres ELIMINADO .

* Dos avisos recibo expedidos por la Comisión Federal de Electricidad,

por concepto de energía eléctrica de los inmuebles ubicados en ELIMINADO , San

Luis Potosí.

* Constancia de trabajo expedida por el gerente de capital humano de la

empresa “Add Servicios, S.A. de C.V.”, en la que hace constar que el señor

ELIMINADO labora para dicha moral, desempeñando el puesto de preparador, con un

salario diario de $500.00 (quinientos pesos 00/100 m.n.)

Documentales públicas y privadas que hacen prueba plena, acorde a lo

establecido por el artículo 388 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de tener por

acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la mayoría de

edad de éstos, que procrearon dos hijos, actualmente menores de edad y que el

compareciente percibe ingresos por concepto de la actividad laboral que desempeña.

De igual forma cabe mencionar, que los solicitantes exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial que la

guarda y custodia de sus menores hijos ELIMINADO quedará confiada a su madre

ELIMINADO , conservando ambos el ejercicio de la patria potestad; la manera en que

se llevará a cabo la convivencia de los infantes en cita con su progenitor; la forma de

sufragar las necesidades de sus referidos hijos, para lo cual acuerdan que el señor

ELIMINADO otorgará por concepto de pensión alimenticia, el 30% treinta por ciento

quincenal de sus percepciones, a entregarse directamente a la señora ELIMINADO así

también se obliga a cubrir los gastos extras que se generen por concepto de salud y

educación, pensión que cubrirá hasta que sus hijos hayan concluido sus estudios

profesionales o contraigan matrimonio; el domicilio que habitarán tanto durante el

procedimiento, como una vez ejecutoriado el divorcio y que contrajeron matrimonio

bajo el régimen de separación de bienes, por lo que no existe sociedad conyugal que

liquidar.

Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día

11 once de diciembre del año próximo pasado; en mérito a lo cual, se determina que el

acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho,

toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar

vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria,

debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien inicialmente se reservó de manifestar su anuencia con el presente

trámite, y posteriormente, en diligencia de 09 nueve de marzo del año en curso,

expresó su conformidad con el mismo; dando cumplimiento así a lo preceptuado por

los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO

ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que

acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO y se aprueba el convenio por ellos celebrado,

recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez

que cause estado esta sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma a los CC. ELIMINADO a efecto de que procedan conforme a

sus atribuciones, en relación al divorcio aquí decretado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO CUARTO.- En consecuencia, se decreta la

disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los

mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de

concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. ELIMINADO a efecto de que procedan

conforme a sus atribuciones, en relación al divorcio aquí decretado.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

ELIMINADO

.

Número de Expediente: 111/2018

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 04 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

111/2018, relativo al JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL DE DIVORCIO

INCAUSADO, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

Page 56: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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ÚNICO.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles, Mercantiles y Familiares de esta Ciudad, el 23 veintitrés de enero

de 2018 dos mil dieciocho, y turnado a este Juzgado el 24 veinticuatro del citado mes y

año, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , narrando los hechos e

invocando el derecho que estimó aplicables al caso, anexando las documentales y la

propuesta de convenio que obran en el sumario. Por acuerdo de la última fecha, se tuvo

a la actora por promoviendo en vía de Tramitación Especial Divorcio Incausado con

Disolución del Vínculo Matrimonial en contra de ELIMINADO , así como por

acompañando propuesta de Convenio, con lo que se ordenó dar vista y correr traslado

al enjuiciado, para que dentro del término de 3 tres días manifestara su conformidad

con el convenio o presentara contrapropuesta, y dar vista a la Agente del Ministerio

Pública adscrita, quien fue conforme, así como prevenir a las partes para que

autorizaran cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones y hacerles saber la

posibilidad de solucionar esta controversia mediante métodos alternos; que la sentencia

definitiva, ejecutoriada que fuera, se publicaría y estaría a disposición del público para

su consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no

hicieron manifestación alguna, y que se procedería a la depuración o destrucción del

expediente, una vez concluido el presente asunto por cualquier razón. En diligencia de

23 veintitrés de febrero del año en curso, se dio la vista y el traslado ordenados al

demandado, quien la desahogó, según acuerdo de 06 seis de marzo del actual,

allanándose por lo que ve al divorcio, ofertando contrapropuesta, con la que estuvo de

acuerdo la actora; finalmente, se citó para resolver el presente asunto en acuerdo de 03

tres de los corrientes; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el

presente asunto, porque el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro de la

jurisdicción del Primer Distrito Judicial de este Tribunal, acorde con lo dispuesto por

los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación

con el 49 fracción I, 51 fracción I y 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este

asunto, tiene su fundamento en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, así

como 86 BIS. del Código Familiar, que prevé un procedimiento de esa naturaleza.

TERCERO.- Los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a

juicio con personalidad, pues lo hicieron por sus propios derechos, conforme a los

numerales 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil.

CUARTO.- La C. ELIMINADO , por sus propios derechos solicitó

Divorcio Incausado con disolución del vínculo matrimonial que la une con

ELIMINADO , sin señalar causa que genere su petición, lo cual es acorde con lo

previsto por los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado el 30 treinta

de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, que disponen: “ARTÍCULO 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio. La acción de divorcio es personal, y

sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las dos formas de divorcio

para disolver el vínculo matrimonial son: I. Incausado, cuando cualquiera de los

cónyuges lo solicite, sin que se requiera que se señale la causa, razón o motivo que

genere la petición,…”; y “ARTÍCULO 89. El divorcio puede ser demandado cuando

así lo considere la o el cónyuge que decida no continuar unido en matrimonio,

independientemente de la causa que le haya llevado a tomar tal determinación”.

Consta de autos que ELIMINADO , dio contestación, expresando

conformidad con el divorcio peticionado.

Solicitud de divorcio incausado, que nítidamente evidencia la

manifestación de voluntad de la cónyuge ELIMINADO , en no querer continuar unida

en matrimonio con ELIMINADO ; figura jurídica que no atenta contra el matrimonio y

la sociedad, ya que la beneficia, pues coadyuva a evitar enfrentamientos y desgastes

innecesarios entre los cónyuges y primordialmente sobre su menor hijo, que

indefectiblemente es parte del conflicto, toda vez que ya no es necesario probar alguna

causal que origine el divorcio. Por lo que en respeto al libre desarrollo de la

personalidad de ELIMINADO en no querer continuar unida en matrimonio con

ELIMINADO , que se traduce en el modo en que ha decidido de manera libre y

autónoma su proyecto de vida de no continuar casada y cambiar de estado civil;

decisión que no está supeditada a explicación alguna, porque su voluntad fue un

elemento esencial que se tomó en cuenta al momento en que contrajo matrimonio con

ELIMINADO , por lo cual ahora también debe ser tomada en cuenta para disolver ese

vínculo matrimonial, ya que no puede ser reconocida sólo al momento de contraer

matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, pues con ello se corre el riesgo

de vulnerarle su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, reconocido a su

favor en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

como especie de la dignidad humana, que ese ordenamiento define como un derecho

fundamental que permite a los individuos elegir y materializar sus planes de vida, en lo

que el Estado tiene prohibido interferir por ser la libre y voluntaria elección de las

personas; autonomía que debe respetarse y salvaguardarse por ser de incuantificable

valor, ya que condiciona el disfrute de los demás derechos humanos, según lo ha

establecido el nuevo régimen constitucional del 10 diez de Junio del 2011 dos mil

once, que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia,

el promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos humanos; de ahí que en esta

clase de juicios de divorcio, la intervención del Estado por conducto de esta Autoridad,

se limita solamente a declarar el reconocimiento de la voluntad de ELIMINADO , en

no desear permanecer unida en matrimonio con ELIMINADO .

En ese tenor, al constar a fojas 5 cinco del expediente, el acta certificada

de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraron el 17 diecisiete de abril

de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del Oficial ELIMINADO del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, inscrita en el Libro de Matrimonios

con el número de acta 00335; la cual por ser un documento público que no fue

redargüido de falso por parte interesada, tiene valor probatorio pleno en términos de los

artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances

legales de tener por acreditada la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución

requiere el solicitante, por lo que atendiendo a su derecho de la dignidad humana, al

libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de su voluntad, con fundamento en

los artículos 86 fracción I y 89 del Código Familiar reformado, se decreta la disolución

del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos

su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta

resolución; lo anterior, en términos que lo prevé el artículo 96 del invocado Código.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y

con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del

Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí,

a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 51, 110, 111

y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones.

Ahora bien, el precepto legal 86 BIS. del Código Familiar, establece que a

la solicitud de divorcio incausado debe acompañarse una propuesta de convenio,

tendiente a regular las consecuencias jurídicas de la disolución del vínculo

matrimonial, el cual debe contener los siguientes requisitos: I. La designación de la

persona que tendrá la guarda y custodia de las o los hijos menores, o incapaces; II. Las

modalidades bajo las cuales el padre o madre, que no tenga la guarda y custodia,

ejercerá el derecho de convivencia; III. La forma o términos bajo los cuales se

atenderán o cubrirán las necesidades de las hijas o hijos y, en su caso, de la o el

cónyuge a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después

de decretarse el divorcio, así como las medidas conducentes, en caso de que la mujer se

encuentre encinta; especificándose forma, lugar y fecha del pago, así como la garantía

para asegurar el debido cumplimiento; IV. La designación de la o el cónyuge al que

corresponderá, en su caso, el uso del domicilio conyugal y el menaje de casa; V. La

forma y términos de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el

procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo al

efecto, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de

participación. Para el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el

régimen de separación de bienes, deberá tomarse en consideración lo establecido en los

artículos siguientes, y VI. La compensación, en el caso de que los cónyuges hayan

celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, la que no podrá ser

superior al cincuenta por ciento del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que

tendrá derecho la o el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado

preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los

hijos. El Juez de lo Familiar o el Juez Mixto, en su caso, resolverá atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso.

Requisitos de convenio precitados, respecto a los que la actora hizo

propuesta conformada de seis cláusulas: La primera, relativa a la guarda y custodia de

sus menores hijas de iniciales ELIMINADO ; la segunda, concerniente a la patria

potestad de las mismas y la convivencia con su progenitor; la tercera, respecto al modo

de proveer las necesidades alimenticias de sus menores hijas ya citadas; la cuarta,

relativa a que quien seguirá habitando el domicilio conyugal será la accionante; la

quinta, que no aplica la administración de bienes, porque el matrimonio se celebró bajo

el régimen de separación de bienes; y la sexta, que no aplica compensación ya que

ninguno de ellos se dedicó preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar; lo

cual se da aquí por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra

[F. 8 a 9]; cláusulas con las que el demandado en contrapropuesta manifestó

conformidad, en cuanto a que la actora ejerza la custodia de sus hijas, con la aclaración

de que se le notificará cada que alguna de ellas tenga que salir del país ELIMINADO

que está de acuerdo en el porcentaje que por concepto de pensión alimenticia a favor de

sus hijas, propone la actora, solicitando se gire oficio a la empresa para la que labora

para que se realice el descuento adecuado y que es conforme en el resto de las cláusulas

del convenio que propone su contraria parte [F. 18 y 19]; con lo que se dio vista a la

actora, quien manifestó conformidad en relación a lo adicionado por el demandado; en

esa tesitura, se aprueba la designación de ELIMINADO , como la persona que tendrá la

guarda y custodia de su menor hija de iniciales ELIMINADO , minoría de edad que la

actora justifica con las actas de nacimiento que de sus hijas exhibió, asentadas ante la

fe del Oficial 5° Quinto del Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, de cuyo

contenido se desprende que ELIMINADO y la menor de iniciales ELIMINADO

nacieron el 30 treinta de marzo del 2000 dos mil y 10 diez de julio de 2003 dos mil

tres, y que el nombre de sus padres es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F.7]; actas

que por ser documentos públicos se valoran al tenor del numeral 388 del Código de

Procedimientos Civiles, y tienen el alcance legal de acreditar que las citadas

adolescentes, por su fecha de nacimiento, en relación a la en que se emite esta

sentencia cuentan actualmente con 18 dieciocho y 14 catorce años, por lo que la

segunda, acorde con el artículo 592 del Código Civil, por no contar aún con 18 años, es

menor de edad, por lo que ambos cónyuges seguirán ejerciendo sobre ella la patria

potestad de manera conjunta, sin que sea impedimento el que se encuentren separados,

siendo correcto además que se señale la forma y términos en que se llevará a cabo la

convivencia de la infante en cita con su progenitor y la manera en que se cubrirán las

necesidades alimenticias de las hijas procreadas del matrimonio, sin que sea necesario

establecer la forma de administrar los bienes de la sociedad conyugal, dado que el

matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, siendo de aprobarse

también que no se otorgarán compensación alguna los cónyuges, porque nunca

adquirieron bienes.

En los términos asentados con antelación, se aprueban las cláusulas

primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta de la propuesta de convenio de la

actora, con las adiciones realizadas por el demandado a la primera y tercera de ellas,

otorgándosele el carácter de sentencia ejecutoriada, quedando ELIMINADO y

ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar para dar

cumplimiento con su contenido, esto conforme a los numerales 2°, 11, 14, 86 bis., 87 y

92 del Código Familiar, en relación con el 1628 y 1630 fracción I del Código Civil.

QUINTO.- Atendiendo a la naturaleza declarativa de la presente sentencia,

en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código

de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será

inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que

promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio,

la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción

I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes;

por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse, se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio, siendo correcta la vía de tramitación especial, compareciendo las partes con

personalidad.

SEGUNDO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO , quien dio contestación, expresando su allanamiento al divorcio.

TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

ELIMINADO con ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer

matrimonio inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución.

CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

del Estado y al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad de San Luis

Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 51,

110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus

funciones.

QUINTO.- En los términos asentados en el Considerando Cuarto de este

fallo, se aprueban se aprueban las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y

sexta de la propuesta de convenio de la actora, con las adiciones realizadas por el

Page 57: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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demandado a la primera y tercera de ellas, otorgándosele el carácter de sentencia

ejecutoriada, quedando ELIMINADO y ELIMINADO , obligados a estar y pasar por él

en todo tiempo y lugar para dar cumplimiento con su contenido.

SEXTO.- No se hace especial condenación en costas.

SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

OCTAVO.- Se hace saber a las partes el derecho que les asiste para

recoger los documentos personales que obren en el presente juicio, en un plazo no

mayor a 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación, apercibidos que

de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.

NOVENO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA

LIMÓN CASTILLO. DOY FE.-

Número de Expediente: 1614/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO INCAUSADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 21 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad.

CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio Incausado con

disolución del vínculo matrimonial que peticionó XXX en contra de XXXquien no dio

contestación a esa solicitud, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a

XXX recobrando ambos su entera capacidad para contraer matrimonio inmediatamente

que cause ejecutoria esta resolución.

SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio al Director del Registro Civil

en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Santa María del

Río, San Luis Potosí, a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código

Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a

sus funciones.

SÉPTIMO.- Por los motivos y fundamentos asentados en el Considerando

Cuarto de este fallo, no ha lugar a aprobar la propuesta de convenio exhibida por la

actora, por lo que se dejan a salvo sus derechos a XXX para que en la vía y forma que

corresponda, promuevan conforme a sus intereses convenga los temas previstos por el

artículo 86 BIS del Código Familiar vigente.

OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas.

NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente,

según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de

interés para alguna de las partes; por ende, deberá solicitarse la devolución de sus

documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta

días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al

procedimiento, apercibido que de no realizarse, se procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese.

ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el

Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ. Doy Fe

Número de Expediente: 380/2016

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO VOLUNTARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Marzo de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 380/2016,

relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los

señores ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O :

Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 15 quince de

marzo de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los CC. ELIMINADO , a promover en

la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto

los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha, se realizó

una prevención a los promoventes, y una vez que dieron cumplimiento, se admitió la

tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se les mandó

citar para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de

divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo el día 27 veintisiete de

abril del año en cita; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del

Ministerio Público adscrita, quien expresó su anuencia con el trámite del presente

juicio en oficio número 614/2016; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por

el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su

voluntad de divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de

Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el

presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento

Legal invocado.

TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en

términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del

Ordenamiento Legal citado.

CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y

101 del Código Familiar vigente en el Estado al inicio del procedimiento, y por tanto,

aplicable al caso concreto, literalmente establecen: “Artículo 86. El divorcio es la

acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de

contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte

de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial

son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo

caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar;….” “Artículo 100. En los

juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101.

Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial,

deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a

quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento

como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de

las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el

divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el

procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes

de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de

ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se

presentará un inventario y valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la

sociedad, y V…”

Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los

promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación

especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que

el 29 veintinueve de junio de 2007 dos mil siete contrajeron matrimonio civil; que de

dicha unión procrearon dos hijas de iniciales ELIMINADO actualmente menores de

edad; que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO; que en su matrimonio

tuvieron conflictos fuertes y ya no era posible la convivencia y por así convenir a sus

intereses, han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une. ELIMINADO Al

efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen:

*Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Primera del

Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que se

refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO celebrado el día 29

veintinueve de junio de 2007 dos mil siete, bajo el régimen de separación de bienes.

*Actas certificadas de Nacimiento anotadas en la Oficialía Primera del

Registro Civil de esta ciudad de San Luis Potosí, de las que se observan los

nacimientos de las niñas de iniciales ELIMINADO los días 16 dieciséis de octubre de

2007 dos mil siete y 04 cuatro de noviembre de 2010 dos mil diez y como nombres de

sus padres ELIMINADO .

*Actas certificadas de Nacimiento asentadas en la Oficialía Primera del

Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí y Cuarta del Registro

Civil de esta Ciudad, de las que se advierten los natalicios de ELIMINADO ocurridos

el 07 siete de febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis y el 31 treinta y uno de

agosto de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro.

* Certificado médico de estado de salud expedido por la Cruz Roja

Mexicana, el 04 cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis, en la que asienta que la

señora ELIMINADO no se encuentra embarazada.

* Constancia de trabajo expedida por la Responsable de la Subjefatura de

Servicios al Personal, Prestaciones y Archivo de la Secretaría de Educación de

Gobierno del Estado, en la que hace constar que el ELIMINADO se desempeña

actualmente como ELIMINADO, con nombramiento de base y una percepción salarial

de $10,066.70 (diez mil sesenta y seis pesos 70/100 m.n.)

Documentales públicas y privadas que hacen prueba plena, acorde a lo

establecido por los artículos 388 y 392 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de

tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la

mayoría de edad de éstos, que procrearon dos hijas, actualmente menores de edad, que

la compareciente no se encuentra embarazada y que el solicitante cuenta con un empleo

del que obtiene ingresos.

De igual forma, cabe mencionar que los promotores exhibieron un

convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del

Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial que la

guarda y custodia de sus menores hijas de iniciales ELIMINADO será ejercida por su

progenitora, la señora ELIMINADO conservando ambos el ejercicio de la patria

potestad sobre las mismas; el domicilio que habitará cada uno de ellos tanto durante el

procedimiento como una vez ejecutoriado el divorcio; la forma de sufragar las

necesidades alimenticias de las referidas infantes, para lo cual el señor ELIMINADO

se compromete a otorgar por concepto de pensión alimenticia el 50% cincuenta por

ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe en forma mensual en su

fuente de trabajo, siendo actualmente la Secretaría de Educación de Gobierno del

Estado, en ELIMINADO, como ELIMINADO, por lo que solicitan se gire atento oficio

a la citada fuente de empleo para que se realice el descuento de referencia y la cantidad

resultante sea entregada a la señora ELIMINADO señalando como garantía de la

pensión alimenticia pactada, los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como

ELIMINADO en la Secretaría de mérito; la manera en que se llevará a cabo la

convivencia de las niñas en cita con su progenitor; que están casados bajo el régimen

de separación de bienes, por lo que no existe sociedad conyugal que liquidar.

Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día

27 veintisiete de abril de 2016 dos mil dieciséis; en mérito a lo cual, se determina que

el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho,

toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar

vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria,

debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar.

Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le

corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma

personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio

presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses

conviniera, quien en oficio número 614/2016 expresó su conformidad con el presente

trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la

Ley Adjetiva Civil.

Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere

el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO

ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que

acompañaron.

En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial

que une a los CC. ELIMINADO y se aprueba el convenio por ellos celebrado,

recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez

que cause estado esta sentencia.

Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia

certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial

Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a efecto

de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en

el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de

ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que

se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto

del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo

establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley

del Registro Civil de la misma Entidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente

juicio.

SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial.

Page 58: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario,

promovida por los señores ELIMINADO

CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

matrimonial que une a los señores ELIMINADO

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer

nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia.

SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de

este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los

mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de

concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada.

SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase

copia certificada de la misma a los CC. ELIMINADO a efecto de que el primero de los

mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y

al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se

encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida

anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante

quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97

del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la

misma Entidad.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- Notifíquese.

A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA

FLORES CRUZ. Doy fe.-

ELIMINADO

.

Número de Expediente: 888/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 28 de Febrero de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del juicio

principal y de la reconvención.

SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil.

TERCERO.- Las partes ocurrieron a ambos negocios con personalidad.

CUARTO.- XXX, probó su acción de divorcio necesario con apoyo en la

causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar y XXX estuvo

de acuerdo con dicha prestación; consecuentemente, se decreta la disolución del

vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer un

nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la resolución en comento,

al no existir calificación de culpabilidad en la causal procedente en la especie.

QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase

copia certificada de la misma, a la Directora del Registro Civil del Estado y Oficial

Primero del Registro Civil de ésta Ciudad, para que éste último dé cumplimiento a lo

preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar y 110 de la Ley Estatal del

Registro Civil.

SEXTO.- También, la señora XXX, demandó una indemnización

correspondiente al 50% cincuenta por ciento del valor de los bienes propiedad del

demandado, empero, no demostró su diversa prestación y en cuanto a XXX no justificó

sus excepciones y defensas, pero se le absuelve del pago de tal concepto.

SÉPTIMO.- Se estima justo y legal determinar que XXX acreditó en parte

su acción de alimentos y XXX no justificó estar cumpliendo con su obligación

alimenticia, de allí que se le condene al pago de una pensión alimenticia definitiva a

favor de la misma, consistente en el 10% diez por ciento mensual de los ingresos y

demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe por concepto de la

actividad que desempeña, siendo procedente que subsista el embargo trabado sobre

dichos emolumentos, así como los derechos del inmueble arriba señalado, únicamente

en cuanto bastó a garantizar lo reclamado.

OCTAVO.- En la reconvención resultó ocioso e innecesario entrar al

estudio de las acciones invocadas, por lo que se absuelve ala reconvenida del pago

correspondiente.

NOVENO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta

instancia.

DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de la promovente, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite,

conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la

protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los

datos personales de los mismos.

DÉCIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguno de los

interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y

muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no

realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las

partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta

cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública,

sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio

en relación a los datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto

por los artículos 3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII,

14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente.

Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de

Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.

Número de Expediente: 1738/2017

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 04 de Abril de 2018

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Abril de 2018

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 04 cuatro de abril de 2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente número

1738/2017, relativos a la Controversia Familiar por Alimentos que promueve la señora

ELIMINADO , por derecho propio, en contra del señor ELIMINADO y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía común de partes del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete y en este Juzgado el día 21 veintiuno del mismo mes y año, compareció

ELIMINADO , por derecho propio, a demandar en la Vía de Controversia Familiar al

C. ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su

oportunidad definitiva a su favor, así como el aseguramiento de dicha pensión.

Manifestando los hechos constitutivos de su acción. Por proveído de la misma fecha, se

radicó el juicio, se registró en el Libro de Gobierno, se decretó una pensión alimenticia

provisional a favor de la actora consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los

ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias percibidas por el

demandado en su trabajo, se ordenó requerirlo por el pago inmediato de la primera

pensión alimenticia provisional y por el aseguramiento de las subsecuentes y por el

señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizar la pensión determinada,

corriéndole traslado con las copias simples de ley para que dentro del término de 9

nueve días hábiles a partir del día siguiente en que fuera emplazado, ocurriera a este

Juzgado a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente,

notificación que se realizó conforme a la ley, sin que el citado hubiera comparecido a

juicio; se dio la intervención que le compete a la fiscal de la adscripción, quien no se

opuso al trámite de mérito; aparece de autos que en la audiencia de ley, se llevó a cabo

la exhortación en la que las partes no pudieron llegar a convenio para dirimir la

controversia, por lo que se continuó con el trámite, no tuvo verificativo la confesional

con cargo al demandado ni la testimonial ofertada por la actora, se pasó a la etapa de

relación de documentos presentados, se decretó la apertura de los alegatos, y

finalmente, se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Es competente este Juzgado de lo Familiar para conocer del

presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XIV y 158 del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, dado que dentro de esta

Demarcación Territorial se encuentra el domicilio de la actora y del demandado.

SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se ventiló el negocio

en estudio es correcta, por así disponerlo los artículos 1137, 1138, 1139, 1140 y demás

relativos del Ordenamiento Legal invocado.

TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad, de acuerdo

a lo establecido por los artículos 1º, 44, 45 y 47 de la Ley en consulta, en tanto que el

demandado no dio contestación a la demanda instaurada en su contra.

CUARTO.- La acción de alimentos ejercitada por ELIMINADO , se funda

en lo que establecen los artículos 144, 150, 154 y 164 del Código Familiar en vigor,

que literalmente disponen: “ARTÍCULO 145.- Los cónyuges, los concubinos deben

darse alimentos... 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I.- Los alimentos, el

vestido, la habitación y la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del

embarazo y parto; II.- Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios

para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle

algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias... ARTÍCULO

154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el

estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para

cumplirlas, además del entorno social en que se desenvuelven, sus costumbres y demás

particularidades de la familia a la que pertenecen. ARTÍCULO 164.- El derecho de

recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.”

Por su parte, el artículo 273 del Código Procesal de la Materia ordena: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”.

De donde se sigue, que los elementos para la procedencia de la acción

ejercitada por la actora son:

a).- El derecho a percibir alimentos;

b).- La necesidad de recibirlos; y,

c).- La posibilidad de quien debe proporcionarlos.

En el caso concreto, la demandante acompañó al sumario los siguientes

medios de convicción:

1).- Certificación del acta de matrimonio celebrado por los señores

ELIMINADO el 14 catorce de febrero de 2004 dos mil cuatro, bajo el régimen de

separación de bienes, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de Soledad de

Graciano Sánchez, San Luis Potosí.

2).- Resumen clínico expedido por el doctor ELIMINADO , Cardiólogo

adscrito al ELIMINADO, el 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete, en el

que asienta que la paciente ELIMINADO , cuenta con los siguientes antecedentes de

importancia: ELIMINADO .

3).- Solicitud de servicios expedida por el Instituto Mexicano del Seguro

Social, a nombre de ELIMINADO para ser atendida en el ELIMINADO. Enfermedad

de ELIMINADO , de fecha 02 dos de octubre de 2017 dos mil diecisiete.

Documentos públicos y privados que de acuerdo con lo dispuesto por los

artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Procesal

Civil, cuentan con eficacia probatoria plena, con los cuales se acredita que

ELIMINADO contrajeron matrimonio civil y que la actora presenta diversos

padecimientos.

Advirtiéndose del sumario, que no obstante que la actora también ofertó

confesional con cargo al demandado y testimonial, no las desahogó.

Por su parte ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada

en su contra, actualizándose la confesión ficta con efectos de presunción legal, de

acuerdo a lo establecido en los artículos 264, 382 y 532 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado.

Ahora bien, es oportuno establecer, que el derecho a los alimentos es la

facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a la otra lo

necesario para subsistir, en virtud del parentesco, del matrimonio o del divorcio en

determinados casos; en ese contexto, los alimentos comprenden de acuerdo con el

artículo 150 del Código Familiar vigente en el Estado, mismo que ya fue citado, la

comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad.

En ese tenor cabe precisar, que el primero de los elementos en mención, es

decir, el derecho que tiene la demandante, de recibir alimentos de su cónyuge, se

acredita fehacientemente con el acta de matrimonio que acompañó a su escrito inicial,

misma que ha sido precedentemente descrita y valorada, con la que se evidencia el

parentesco que le une al demandado, y como consecuencia, el derecho que tiene a

recibir alimentos por parte de éste.

En tanto que, por lo que ve al segundo de los elementos en estudio, es

decir, la necesidad que tiene la citada acreedora de que se le proporcionen alimentos,

debe decirse, que ésta acompañó el resumen clínico expedido por el doctor

ELIMINADO , Cardiólogo adscrito al ELIMINADO, el 24 veinticuatro de octubre de

2017 dos mil diecisiete, en el que asienta que la paciente ELIMINADO cuenta con los

siguientes antecedentes de importancia: ELIMINADO , documento privado al que se

concedió pleno valor probatorio, por lo que la carga de la prueba de que su esposa no

necesita los alimentos corresponde al deudor, quien como ha quedado precedentemente

Page 59: Número de Expediente: 1452/2017 · solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de ... Divorcio Incausado con disolución del vínculo

JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Abril de 2018, al Lunes, 30 de Abril de 2018.

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señalado, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, lo que trae como

consecuencia, que se le tenga por presuntamente confeso de los hechos que dejó de

contestar; de lo que se colige que se ha justificado el segundo de los elementos en

estudio.

Finalmente, por lo que se refiere al tercero de los elementos en cita, es

decir, la posibilidad del deudor alimentista de proporcionar alimentos a su acreedora, se

demuestra con el señalamiento expreso por parte de la accionante al indicar como

garantía para el pago de las pensiones alimenticias reclamadas los sueldos ordinarios y

extraordinarios que percibe el demandado como trabajador de la empresa “

ELIMINADO ”, adminiculada a la rebeldía por parte de éste, al no responder la

demanda instaurada en su contra, se colma el tercero de los elementos en estudio.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso, resulta justo y legal fijar

en favor de la señora ELIMINADO , una pensión alimenticia definitiva consistente en

el 20% veinte por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el

demandado, con motivo de la actividad que desempeña.

Subsiste el embargo trabado sobre los salarios y demás percepciones

ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado en la actividad laboral que

desempeña, para el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias subsecuentes.

QUINTO.- Tomando en consideración que el fallo decretado resultó

adverso al demandado ELIMINADO se le condena al pago de costas y gastos

originados por el trámite de este juicio, al tenor de lo dispuesto por los numerales 133 y

135 fracción I del Código Procesal Civil vigente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar.

TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó los hechos constitutivos de la

acción de alimentos que ejercitó y el demandado ELIMINADO , no contestó la

controversia entablada en su contra.

QUINTO.- Por tanto, SE DECRETA una pensión alimenticia definitiva a

favor de la actora ELIMINADO , consistente en el 20% veinte por ciento mensual del

total de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el

demandado ELIMINADO por concepto de la actividad que desempeña.

SEXTO.- Subsiste el embargo trabado sobre los salarios y demás

prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado por concepto de la

actividad laboral que desempeña, para el debido aseguramiento de las pensiones

alimenticias subsiguientes.

SÉPTIMO.- Por los motivos precisados en el considerando quinto de este

fallo, se condena al señor ELIMINADO al pago de costas en esta instancia.

OCTAVO.- Al no existir inconformidad de la promovente del juicio, la

presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se

solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus

datos personales.

NOVENO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del

Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que

haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese.

Así lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ

CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial,

quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA

HABANA FLORES CRUZ.