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!i MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHlClAYO 944 RESOLUCION DE ALCALDíA W - 2015-MPCHI A. Chiclayo, VISTO: Expediente administrativo N\!032441 de fecha 22 de agosto de 2014, el administrado José Eleazar Cornejo Elorreaga presenta Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia N Q 1973-2014-MPCH-GSCF., e Informe Legal N°603-MPCH-GAJ.; y CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por el artículo 194 de nuestra Carta Magna, modificado mediante Ley N" 27680, concordante con el articulo 11 del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades 27972; señala que los Gobiernos Locales gozan de Autonomía Política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política establece para .Ias Municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, de conformidad con el artículo 207 0 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábiles perentorios, contados a partir del día siguiente de su notificación. Que, el inciso 1) del articulo 18) de la Ordenanza Municipal N°011-2012-MPCH- Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas - RAS, señala al pago de multas como causal de extinción de las sanciones administrativas. Que, el principio "non bis in idern" o "ne bis in idem" constituye la prohibición de aplicar dos o más sanciones ante un sólo hecho. Podríamos afirmar, siguiendo al profesor Alejandro Nieto (A. NIETO, Derecho Administrativo Sancionador, 2° edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1993, pág. 398.) que, si bien inicialmente la regla se dio en el Derecho penal, hoy su aplicación es aceptada en todos los ámbitos del Derecho (incluyendo al "sancionador administrativo tributario"). Su alcance es. pues. evitar castigar a un mismo sujeto dos veces por un mismo hecho en forma simultánea o sucesiva. "Castigar dos veces o más veces por el mismo hecho equivale a imponer más de una penalidad, a considerar una agravante más de una vez o a hacer recaer sanción administrativa y penal sobre ese mismo hecho"( J. QUERAL T, El principio non bis in idem, Colección Jurisprudencia Práctica 42, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 9.) . Que, el principio como tal, no se encuentra establecido expresamente en la Constitución; sin embargo, como veremos seguidamente, nuestro Tribunal Constitucional le ha reconocido plena vigencia y aplicación práctica, a tal punto de convertirse en un derecho fundamental de los ciudadanos (contribuyentes). Sus características esenciales son las siguientes: - Es un principio general del Derecho que, si. bien no se encuentra recogido expresamente en la Constitución, tiene rango constitucional al encontrarse unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. - En caso de presentarse identidad de sujetos. hechos y fundamentos, el aforismo prohíbe: a) La duplicidad de sanciones administrativas y penales o, en general, la reiteración de sanciones de cualquier tipo; y, b) El desarrollo del procedimiento sancionador administrativo y judicial en forma simultánea, impidiendo impulsarse el primero con anterioridad al segundo. y cuando aquél se desarrolle ha posteriori", debe respetar el planteamiento fáctico efectuado por éste. Se trata, pues,

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!iMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHlClAYO

944RESOLUCION DE ALCALDíA W - 2015-MPCHI A.

Chiclayo,

VISTO:Expediente administrativo N\!032441 de fecha 22 de agosto de 2014, el administrado

José Eleazar Cornejo Elorreaga presenta Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia

NQ1973-2014-MPCH-GSCF., e Informe Legal N°603-MPCH-GAJ.; y

CONSIDERANDO:Que, de conformidad a lo establecido por el artículo 194 de nuestra Carta Magna,

modificado mediante Ley N" 27680, concordante con el articulo 11 del Título Preliminar de la LeyOrgánica de Municipalidades 27972; señala que los Gobiernos Locales gozan de Autonomía Política,económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la ConstituciónPolítica establece para .Ias Municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno,administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.

Que, de conformidad con el artículo 2070 de la Ley 27444 Ley del ProcedimientoAdministrativo General, el plazo para interponer recurso de apelación es de quince (15) días hábilesperentorios, contados a partir del día siguiente de su notificación.

Que, el inciso 1) del articulo 18) de la Ordenanza Municipal N°011-2012-MPCH-Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativas - RAS, señala al pago de multas comocausal de extinción de las sanciones administrativas.

Que, el principio "non bis in idern" o "ne bis in idem" constituye la prohibición deaplicar dos o más sanciones ante un sólo hecho. Podríamos afirmar, siguiendo al profesor AlejandroNieto (A. NIETO, Derecho Administrativo Sancionador, 2° edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1993,pág. 398.) que, si bien inicialmente la regla se dio en el Derecho penal, hoy su aplicación es aceptadaen todos los ámbitos del Derecho (incluyendo al "sancionador administrativo tributario"). Su alcancees. pues. evitar castigar a un mismo sujeto dos veces por un mismo hecho en forma simultánea osucesiva. "Castigar dos veces o más veces por el mismo hecho equivale a imponer más de unapenalidad, a considerar una agravante más de una vez o a hacer recaer sanción administrativa ypenal sobre ese mismo hecho"( J. QUERAL T, El principio non bis in idem, Colección JurisprudenciaPráctica 42, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 9.) .

Que, el principio como tal, no se encuentra establecido expresamente en laConstitución; sin embargo, como veremos seguidamente, nuestro Tribunal Constitucional le hareconocido plena vigencia y aplicación práctica, a tal punto de convertirse en un derechofundamental de los ciudadanos (contribuyentes). Sus características esenciales son las siguientes: -Es un principio general del Derecho que, si. bien no se encuentra recogido expresamente en laConstitución, tiene rango constitucional al encontrarse unido a los principios de legalidad y tipicidadde las infracciones. - En caso de presentarse identidad de sujetos. hechos y fundamentos, el aforismoprohíbe: a) La duplicidad de sanciones administrativas y penales o, en general, la reiteración desanciones de cualquier tipo; y, b) El desarrollo del procedimiento sancionador administrativo y judicialen forma simultánea, impidiendo impulsarse el primero con anterioridad al segundo. y cuando aquélse desarrolle ha posteriori", debe respetar el planteamiento fáctico efectuado por éste. Se trata, pues,

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de un principio general del Derecho derivado de los principios de legalidad y tipicidad que, en el casode presentarse identidad de sujetos, hechos y fundamentos, prohíbe la duplicidad de sanciones decualquier tipo, el desarrollo de dos o más procedimientos en forma simultánea. Como se puede notar,el non bis in idem tiene una doble vertiente: procesal y sustancial. Así, presentada la triple identidad,el principio prohibe, por un lado, la duplicidad de sanciones (vertiente sustancial), y por el otro, eldesarrollo de dos procesos o más (vertiente procesal).

Que, el principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al EstadoSocial y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 30 y 43°, Yplasmado expresamente en su artículo 2000

, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacerdistinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategiaspara resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que nosea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en lamedida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principiosconstitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En estesentido, el principio derazonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado delrazonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar aeste resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: deadecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

Que, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio deproporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con queinevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constantecambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interésgeneral o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmenteabiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de laspersonas. Como bien nos recuerda lópez González, "En la tensión permanente entre Poder ylibertad que protagoniza el desenvolvimiento del Derecho Público y por ello también el del DerechoAdministrativo, el Estado de Derecho a través de la consagración que formula el principio de legalidady de la garantía y protección de los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del.poder, a fin de satisfacer los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las

Que, el principio de proporcionalidad, como ya se adelantó, está estructurado por tresubprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto. "De la máximae proporcionalidad en sentido estricto se sigue que los principios son mandatos de optimización conelación a las posibilidades jurídicas. En cambio, las máximas de la necesidad y de la adecuación seiguen del carácter de los principios como mandatos de optimización con relación a las posibilidadesácticas". Esto supone que cuando el Tribunal se enfrenta a un caso donde existe conflicto entre dosprincipios constitucionales, deberá realizar no sólo un ejercicio argumentativo enjuiciando lasdisposiciones constitucionales en conflicto (ponderación), sino también deberá evaluar también todaslas posibilidades fácticas (necesidad, adecuación), a efectos de determinar si, efectivamente, en elplano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que ladecisión adoptada.

Que, esto implica un claro mandato a la administración municipal para que, en elmomento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánicode aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en

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relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos enabstracto, sino "en cada caso" y tomando en cuenta "los antecedentes del servidor". Por tanto, unadecisión razonable en estos casos supone, cuando menos: a) La elección adecuada de las normasaplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino elordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos querodean al caso, que implica no sólo una contemplación en "abstracto" de los hechos, sino suobservación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un "hecho" resultará menos omás tolerable, confrontándolo con los "antecedentes del servidor", como ordena la ley en este caso. c)Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamenteinterpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad,entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y demenor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

Que, el artículo 111 del Titulo Preliminar de la Ley N°27444 en su inciso 1.4., referenteal Principio de razonabilidad, señala que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creenobligaciones, califiquen· infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a losadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debidaproporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan alo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Que, mediante Papeleta de Infracción N°0042362 del 08 de septiembre del 2012 seaplicó a JOSE ELEZAR CORNEJO ELORREAGA la sanción con código ED-004,"Por utilizar la víapública para preparar mezcla de concreto obstaculizando el tránsito sin contar con autorizaciónmunicipal", conforme a lo dispuesto mediante Ordenanza Municipal N°011-2012-MPCH, cuyainfracción es equivalente a 2UIT(S/.7,300.00 soles). Iniciándose el procedimiento AdministrativoSancionador a través de la Resolución de Gerencia de Seguridad Ciudadana y Fiscalización N°2714-2015-MPCH-GSCF.

Que, con expediente de Registro N°40057 del 19 de octubre del 2012, el administradoJOSE ELEAZAR CORNEJO ELORREAGA, presenta sus descargos solicitando la anulación de lainfracción por ser injusta y desproporcionada, señalando haber cancelado la infracción a través delrecibo N°00003384821 del 12 de septiembre del 2012, por la suma de S/.2,920.00 soles.

Que, mediante INFORME N°206-2012-MPCH-SGF, del 13 de noviembre del 2012,rnitido por el Sub Gerente de Fiscalización, se indica que conforme a la disposición verbal delspacho de Alcaldía, con fecha 06 de noviembre del 2012 se realizó una inspección ocular a la

vi ienda de JOSE ELEZAR CORNEJO ELORREAGA, que conforme se detalla en el Informe TécnicoN0.90-2012-SGF-SC-MPCH/MAGY, informa que: "se puede apreciar que se a tarrajeado algunasparedes interiores y el techo para ser enlucidos con yeso"; así mismo informa que a la construcciónes antigua de 20 años y el 2° piso de 7 años"; concluyendo" que no ha realizado construcción algunasino a realizado refacciones". En el punto 5 del Informe el Sub Gerente de Fiscalización sostiene que,si bien la infracción es por construir sin autorización, sino más bien por utilizar la vía pública parapreparar mezcla de concreto obstaculizando el transito sin contar con autorización, se trata de unaobra menor (refacciones) la cual no amerita sanción pecuniaria alguna, por lo que la sanciónascendente a S/.7,300.00 resulta a todas luces irracional y desproporcionada, por cuanto se trata deuna vivienda que se encuentra ubicada en un pueblo joven. Finalmente indica: "En tal sentido al noresultar razonable y proporcional resulta viciada de nulidad".

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Que, mediante Carta N°06.4-004-0000000001-2013-AMAT, de fecha 06 de marzo del2013, el Jefe del área de Multas del SATCH comunicó al administrado JOSE ELEAZAR CORNEJOELORREAGA, que revisado su expediente se ha llegado a la conclusión de que se trata de un casode Devolución de Pagos Indebidos y por lo tanto debería de iniciar el referido procedimiento ante elDepartamento de Reclamos de la referida institución; lo cual trajo como consecuencia la emisión de laResolución Jefatural N°01-065-000002119 de fecha 12 de julio del 2013, mediante el cual, el Serviciode Administración Tributario de Chiclayo - SATCH, resolvió compensar de oficio a JOSE ELEAZARCORNEJO ELORREAGA, por la suma de S/.58.76 soles y devolverle la suma de S/.2,861.24.

Que, conforme lo señala el artículo 35° del Código Tributario, el pago es una de lasformas de extinción de la deuda Tributaria; en consecuencia al haber cancelado el administrado lamulta administrativa contenida en la Papeleta de Infracción N°0042362, está ya había sido extinguida.

Que, con expediente de Registro N°049789 del 23 de diciembre del 2013, eladministrado JOSE ELEAZAR CORNEJO ELORREAGA, interpone Recurso de Reconsideracióncontra la Resolución de Gerencia N°2714-2013-MPCH-GSCF, de fecha 22 de octubre del 2013,alegando que se ha vulnerado su derecho como ciudadano por pretender sancionarlo dos veces porel mismo hecho.

Que, mediante Resolución de Gerencia ND1973-2014-MPCH-GSCF, de fecha 21 dejulio del 2014, se declara improcedente el recurso administrativo de reconsideración interpuesto porJOSE ELEZAR CORNEJO ELORREAGA contra la Resolución de Inicio de ProcedimientoSancionador, Resolución de Gerencia de Seguridad Ciudadana y Fiscalización N°2714-2015-MPCH-

/"?'t-\; P P-?o GSCF. Del mismo modo se sanciona al administrado con multa económica de dos (2) UIT y se deja1,>· GE ENCIA ~ sin efecto legal el Informe N°206-2013-MPCH-SGF de fecha 13 de noviembre del 2012, emitido por la~~; AS SORIA ~ S b G . d F' l' ..;,;. JU iOIGA ~ u erencia e isca izacion.,-·~.,"n

.•t'f¡ Que, con expediente de Registro N°032441 del 22 de agosto del 2014, eladministrado JOSE ELEAZAR CORNEJO ELORREAGA, interpone Recurso de Apelación contra laResolución de Gerencia N°1973-2014-MPCH-GSCF, de fecha 21 de julio del 2014, alegando que seha vulnerado su derecho como ciudadano por pretender sancionarlo dos veces por el mismo hecho.

Que, en consecuencia en el caso de autos se puede apreciar que la Administración+rr--«__ t:'ha emitido pronunciamiento referente al caso a través del INFORME N°206-2012-MPCH-SGF, del 13

~ e noviembre del 2012, emitido por el Sub Gerente de Fiscalización, y es por tal motivo que despuésde haberse cancelada la infracción por el administrado, mediante Carta N°06.4-004-0000000001-2013-AMAT, el Jefe del área de Multas del SATCH comunicó a JOSEELEAZAR CORNEJOELORREAGA, que revisado su expediente se ha llegado a la conclusión de que se trata de un casode Devolución de Pagos Indebidos y posteriormente a través de la Resolución Jefatural N°01-065-000002119, el Servicio de Administración Tributario de Chiclayo - SATCH, resolvió compensar deoficio a JOSE ELEAZAR CORNEJO ELORREAGA, por la suma de S1.58.76 soles y devolverle lasuma de S/.2,861.24. Información que se corrobora mediante OFICIO N°01-013-0000000510-2015,de fecha 01 de junio del 2015, expedido por el Jefe del Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo en elcual señala que del Informe N°06.5-010-0000000164-2015 DE FECHA 29 DE MAYO DEL 2015,emitido por el Jefe del Departamento de Reclamos se explica el contenido de la Resolución JefaturalN°01-065-0000002119.

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Que, como resultado de dichos actos administrativos, el administrado JOSEELEAZAR CORNEJO ELORREAGA, tuvo la certeza de que se le había anulado la sanción al habercancelado la multa administrativa contenida en la Papeleta de Infracción N°0042362, inclusive, laadministración Tributaria Municipal procedió a su devolución al comprobar la veracidad del Informe deFiscalización por no corresponder la multa aplicada; pero posteriormente a través de la Resolución deGerencia N°1973-2014-MPCH-GSCF, se declara improcedente el recurso administrativo dereconsideración; se sanciona al administrado con multa económica de dos (2) UIT y se deja sinefecto legal el Informe N°206-2013-MPCH-SGF, emitido por la Sub Gerencia de Fiscalización.

Que, mediante INFORME LEGAL N°389-2015-MPCH-GAJ, del 09 de junio del 2015la gerencia de Asesoría Jurídica opinó por que se declare PROCEDENTE el recurso de apelaciónpresentado por el administrado José Eleazar Cornejo Elorreaga contra la Resolución de GerenciaN°1973-2014-MPCH-GSCF; sin embargo mediante MEMOARNDO N"630-2015-MPCH-GM, señalaque se debe de profundizar un análisis jurídico sobre el caso considerando la emisión de un Informede la Sub gerencia de Fiscalización que fue tomado en cuenta en la Resolución Jefatural N°01-065-000002119 del ex SATCH, pronunciándose en este tema sin tener competencia en el procedimientosancionador que lleva a cabo la Municipalidad Provincial de Chiclayo.

Que, si bien es cierto que la Resolución de Gerencia N°1973-2014-MPCH-GSCF., esla culminación del procedimiento sancionador; también es cierto que antes de su emisión se ha habíaextinguido la sanción administrativa contenida en la Papeleta de Infracción N°0042362; puesto queconforme lo señala el artículo 35° del Código Tributario, el pago es una de las formas de extinción dela deuda Tributaria; en consecuencia al haber cancelado el administrado la multa administrativacontenida en la Papeleta de Infracción N°0042362, está ya había sido extinguida, por lo que lareferida Resolución Gerencia ha incurrido en causal de nulidad insalvable.

Que, en cumplimiento a la observación formulada por la Gerencia Municipal, debedejarse establecido que el Centro de Gestión Tributaria, debe de proceder a la devolución de pagosindebidos en los casos de aplicación de multas; siempre y cuando exista el acto administrativocorrespondiente (Resolución) y no a mérito de un Informe Técnico municipal.

Que, en consecuencia y a mérito de lo anteriormente expuesto, se debe de declararprocedente el recurso de apelación presentado por el administrado José Eleazar Cornejo Elorreagacontra la Resolución de Gerencia N°1973-2014-MPCH-GSCF.

Con las facultades conferidas por el artículo 20° inciso 6) de la Ley Orgánica deMunicipalidades No. 27972 y demás normas vigentes.

SE RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: DECLARAR PROCEDENTE el recurso de apelaciónpresentado por el administrado José Eleazar Cornejo Elorreaga contra la Resolución de GerenciaN°1973-2014-MPCH-GSCF.

ARTICULO SEGUNDO: RECOMENDAR al Centro de Gestión Tributaria, solamentedebe de proceder a la devolución de pagos indebidos en los casos de aplicación de multas; siempre ycuando exista el acto administrativo municipal correspondiente (Resolución Gerencial o Alcaldía) y noa mérito de un Informe Técnico

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHICLAYO

ARTíCULO TERCERO: ENCARGAR El CUMPLIMIENTO de la presente resolución a laGerencia de Seguridad Ciudadana y Fiscalización.

ARTíCULO CUARTO: DECLARAR agotada la vía administrativa en el presente proceso.

REGíSTRESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.

-- ___ - ---r--···Inq" David Corn . Chinguel

ALCALDE DE HICLAYO