muerte por accidente laboral : responsabilidad penal...

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MUERTE POR ACCIDENTE BORAL Ik ,\!)()JI, \;¡/¡ilic/;¡c/l'ell;¡/ , \e g ríll/;¡ Le,l' () n¡;í lli C';¡ c/c I'rel ' cllci()II. COllcliciol/( .' ,\ ,1' , \h · (lio . \1II/¡icllIc c/c Tr;¡/¡;¡;o (lDI'CnJ.\,J] renzo Bustillos AII( )(; , \Il( ) 1 , 1': II ' .lI ('((' I () ( 1 \1 "1 ,\ 1 , C II '('1. \\ 1'1.' ,\1.1 ,\ Ill. L\ 1' ", I 1I\ 1I ), \1l C I ' I 11 \1 III \ ' 1 ' 1./ ,1 1 L\

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Page 1: Muerte por accidente laboral : responsabilidad penal …catalogo.mp.gob.ve/min-publico/bases/marc/texto/Revista/R_2007_n6... · el Código Penal, también se han descrito como delitos

MUERTE POR ACCIDENTE BORAL Ik,\!)()JI,\;¡/¡ilic/;¡c/l'ell;¡/ ,\eg ríll/;¡ Le,l' ()n¡;í lliC';¡ c/c I'rel 'cllci()II.

COllcliciol/(.',\ ,1' ,\h·(lio . \1II/¡icllIc c/c Tr;¡/¡;¡;o

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renzo Bustillos AII( )(; ,\Il( ) 1 , 1':II'.lI('((' I() I '~\I ' I ( 1 \1 "1 ,\ 1 , C II '('1.\\ 1'1. ' ,\1.1 ,\ Ill. L\ 1 '", I 1I\1I ) ,\1l

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MUERTE POR ACCIDENTE BORAL UespcJ/lsa/¡ilidad Pella I SL";:líll la LC.I· (Jr;:, ;lIiC"a de /'rcH·/lC"ic íll.

Co/u/iciolle.\ l ' ¡\lcc/io : \/II/¡ielllc c/c Tra/¡ajo • •

(f.()/'(TM.·\TJ

Lorenzo 811slillo.l"

• INTRODUCCION

En Venezuela, según cifras recogidas desde el año 2004 hasta finales del 2005 1,

cada día pierden la vida más de cuatro (04) personas como consecuencia de accidentes ocurridos en sus puestos de trabajo. La cifra de accidentes laborales asciende a más de un cuarto de millón a razón de treinta y tres (33) accidentes por hora ; los les ionados superan con creces tal número y la cifra de di scapacitados despunta en un 18.400% la cifra de muertes (27 .600) ". Tal s ituación realmente preocupa. Seguramente por ello. hoy en día, las normas que regulan la relación entre patrono y empleado proliferan con mucho dinamismo.

El derecho penal no está ajeno a tal situación. A nivel mundial se ha considerado necesaria la participación de los órganos de administración de justicia penal, para avocarse al conocimiento de asuntos concernientes a procurar la mayor seguridad en el medio ambiente laboral.

El legislador venezolano, mediante la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se ha preocupado por insertar auténticos tipos penales destinados a castigar toda aquella conducta que traiga como consecuencia la muerte o lesión de un trabajador, independientemente de la actividad que desempeñe cargo en la empresa, negocio o puesto de trabajo. A su vez, y hasta tanto no se reforme el Código Penal, también se han descrito como delitos todas aquellas conductas del patrono tendentes a entorpecer u obstaculizar la investigación, que busca aclarar los hechos y establecer responsabi 1 idades.

7. j

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MUERTE PO R ACCIDE TE LABORAL

De tal manera , nuestro leg islador, en e l artículo 11 6 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ha ordenado claramente, que en materia de seguridad y sa lud en e l trabajo, e l empleador re ponderá penal mente, de la siguiente forma :

ArtÍL'lIlo 1/6. El incllmp limiem o de 10.1' empleadores o empleadoras en ma /eria de seguridad y salud en e/ I/'abajo dará IlIgar a responsabilidades adminis /rmi vas. as í co mo. en S il caso. a responsabilidades p e na les y c iviles d eri vadas d e di cho incllmplimiel1lo,

Mediante el presente ensayo procuramos aportar para u di scusión , interesantes aspectos de doctrina penal que las leyes en materia laboral han adoptado en procura de prevenir y reprimir conductas antisociales, abusivas e incluso, arbitrarias, de aquellos patronos que ven en su empresa más que un negoc io luc rati vo, un medio para utilizar personas como obje tos de producc ión. abandonando las más elementales reg las de seguridad e higiene en e l ambiente de trabaj o, co locando a todos sus empleados en s ituac ión de constante ri esgo para su vi da e integridad fí s ica,

En nuestro intento de estudi o y aporte c ientífi co. no dejamos por fuera e l análisis de los princ ipios inquebrantab les que siempre deben ser respetados al patrono, que e vea in vo luc rado en una investi gac ión penal y sometido a un juicio público, con pos ible desmejo ra para su persona, su negoc io e incluso, su libe rtad ,

S irva así e l presente articulo, como un prefac io para futuras di scus iones, que enriquezcan el foro penal en mate ri a rel ac ionada con la seguridad e hig iene en la re lac iones de trabajo, y bi envenido sean todo los aportes que contribuya n a que en Venezuela. tanto e l empl eado como e l empleador. estén consc ientes de sus de rechos que el Estado debe ga ranti za r. en pro de un correc to enjuiciami ento y una ajustada so luc ión. a la que se arribe s in pe rjui c io del pa trono y s in vic timi zar a l empleado .

• Ambito de Estudio

El tipo más e mbl e máti co co rresponde a l desc rit o en e l a rti c ul o 13 1 de la LOPC YMAT. e l c ual. con e l ti\ld o "Sanc iolles p ena les por /l/ll erte O les ión del Irabajador o de la lrabajadora" estab lece lo s iguiente :

,

7 (i

A rtíclllo I JI. EII caso de mller/e de IIII/rahaiador o /rahajadora como cOl/secllel/cia de ,'iolaciol/es gr(ll 'es o mlly grm 'es de la I/orm(l/Íl'(/ legal en I//(//eria de segllridad .,· sallld en eI /raha/o el empleador () empleadora () SIlS represelllan /es, serón sancionado.\' con pena de prisión de ocho (8) (/ die:: (1 ()) miOS ,

La discapacidad lO/al permallC' lIIC' qlle l/en' asociada la imposihilidad del /rahaiador o de la /rah{/i(/(Iorll para rC'a!i=ar los ac/o\ ' ClIlIl/do el empleador o' empleadora o SI/S

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l. oYel/:" 1J1I.\/Ilh"

,

r el re elll IlIIe , (/C/II wtlo el/ lIs lII is lII 1.1' cir 'WIS/UI(, /(/S /¡ 1.1' 1 () , Isio//(ulll al/rahalllClor

o /r Ihaja loro: 1, La l isc II){/ 'i II 1 10/(/1 p er /l/ 11/1'1111' II/e I/e l 'c ISO 'hui 1 la i lllposihili la 1 del/m!>/I)u lur

o ele 1/ /r 1/ y' 1 lor // ara reoli= Ir los OCIOS ele/l/ el//ales ele la I'/da d/(/ri /, la / /el/ /I H'rú

d ' 'il/ 'o ( ) 1 I/l/el 'C (9) CIlIOS dc prisió l/ , _, L 1 tI/s(' //)(/ 'i l/el 10 /11 per/l/(/I/ellle para ('1/ dql/ier/ipo de /1 ' //1 '/dtlt 1, 1/1 /" ' I/U l • .,.'; de

cil/ o ( ) a o ,//{) (8) CIlIOS de prisiól/,

3, L 1 elis ' /pa itll / ((} I d perlll II/c l/le l' Ir / el Ir /h/I)II /¡uh/I /I/II, la pt'l/a ,H'rÚ de (' /I/ //m ( .¡ )

/1 siele ( ) CIlIOS ele prisiúl/, .¡, L 1 lisc /p / ,itll/ l' /r i ¡f l' 1'111 /l/el/le, la pel/a ,I erú d í! dll,l (!) /1 ('tl/l/m / /11 / /\ de

, " pf'lSlOl/ , -, La l i, cap /ci 1/ //ell// 01'/11 , la pel/asc'rú d.' dO,1 11/ , ',1'<',1 a dos 11/1/1.1 dI' /'1'/1/(;1/

6, La elisca/ / ,itl ulle/l//Jllral q l/c I/e l'e II.l'Od / 1/1 /0 1/1///0,1 /h¡f/(/(/(/ dd /ruh'I)(/(lor o .le lu

Irah y'm lora parl/ reoli=arlos a('IOS elelllel/talc,l de lu I'/du It /f'l a , 1/1 /"'1/ / ,H'r" de dril

(_) a CI/I/ro (4 ) tillOS ele prisiól/ ,

/(/1/10 l/O ,l e rc/orllle el ódigo PCI/I/I, el ,\ /Ul/ l lt 'I'/O I'úh// t'o (, I'eal'l; F/I ('ult ' l

E p da les ('0 1/ cOlI/pel cl/ 'i /1/ /('/0 1/1/1 el/ 11/(//('1'/ / ele "dI/el l ' I t'g I/ l'/eI<I< 1 1/1 ¡'o I'U 11',1

Los elelilO.\' ele " ,l/a Lt:\' ,10 1/ ele a('('/(;II/"ih//(,I/, 111/ pCI'¡/(/(, /() ele 'I/It' !tll I/I'T /uelo l o 11/1

ca l/ a/¡ /hiel/les p l/edal/ ''je/'Cer du'c(, /l/ lIIel/l,' 1. /\ "('(' 1011,' , I,. ,,,,¡f. ,, ( "''I'' ' I/IIIII' /¡' 'I/'' ' ' ,

sin i llte/Tel/ ' itÍ l/ del M inistel'io Púhli('o ,

imi m o, la L P YM T invo lu rn o t ro cas t igos pcnale s 11 0 mCll os e mble mático, rec gido e ll -u di po i ionc tran ' ito rin ' , c ' pecí licalllcn tc CII el

api tul o 1. la di p ic ió n tran ito ri a o ena D~c il11a . la ' cuale, tcnd rú l1 pi, 11. \ vigc l1l' ia ha ta tanto no e rCfOnlle nue Iro a lUal ódigo Pcnal. pero u a núl i~l~ qucdara dit\:ndn pa ra olra edic iones, pU l..' u aná li i upern con re e e l cspacio quc csta rc\'i sla

, no pennlle ,

De e la manera fijamo e l límite del e ludio 1..' 11 cl qul..' sc fUlldamcl1la el prcscntc aná li i ; no ob la nle, como e menc iC1n ó. dejamos para un futuro c l e ludi o dc los demá lipo pena le inc ulado con la materi a ,

1. Muerte o le ión de un trablljador con ocasión de un accidente 11Iborlll

El leg i lado r ha considerado ca liga r con pe na de pri . ió n de oc ho a diez ali o ' , a l e mpleado r que v io le g ra e o mu gra ve me nle la no rm ali a lega l cn malcria dc eguridad a lud e n e l trabajo, como con ec ue l1c ia de ta l io lac ió n, oca io ne la Illuerlede unlrab~ado~ ,

La fórmula lípica recogida en el a rtícul o liJe la Le O rgá ni ca dc Prcvc ll c ió n. Condicione y Medio mbie nlc de Trabajo. ini c ia e n lo s ig uienlc l ~r l11illo s:

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MUERTE POR A CC IDE TE LABORAL

Sanciones penales por muerte o lesión del trabajadoro de la trabajadora Artículo 131. En caso de muerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de v iolaciones graves o muy g raves de la normativa legal en mate ria de seguridad y salud en el trabajo e l e mpl eador o empleadora o sus representantes, se rán sancionados con pena de pri s ión de ocho (8) a diez ( 10) años.

1.1 Elementos normativos

Ahora bien, en la formulación de los tipos penales, el legis lador puede acudir a e le m e ntos desc ripti vos, no rmati vos o subj e ti vos··5

• Los e le mentos descripti vos "expresan una realidad naturalís tica aprehensible por los sentidos" 6 . En o tras palabras, tales cons ide raciones objetivas (descripti vas) de l tipo, son susceptibles de se r aprehendidas por los operarios del S is tema de Administración de Justicia, sobre la base de l uso corriente del lenguaje; dichos elementos se muestran eximidos de juicios va lorati vos ulte riores, y en consecue nc ia , no ex iste carga normati va alguna que predetermine su s ignificació n típica .

Pero adi cionalmente, en la configuración delic tiva (enti éndase: tipo penal ) pueden coexis tir e lem e ntos no rm a ti vo -valorativos l, los c ual es, aducen una realidad determinada por una normajurídica o social. El contenido va lorativo que los subyace, impone e l examen de un conjunto de normas jurídicas complementarias (y/o realidades sociales preexi s tentes) que coad y uva n e n la correcta apreciación de l contenido inmanente que los invaden .

El a rtíc ulo 13 1 de la LOPCYMAT, no escapa de la ante ri o r confi g uración. La no rma apuntada inicia con e l s ig ui ente tipo penal : "En caso de mllerte de un trabajador o trabajadora como consecuencia de violaciones grave o muy graves de la normativa legal en materia de seguridad y sallld en el trabajo el empleador o empleadora o us representantes. serón sancionados con pena de pris ión de ocho (8) a diez (10)

ai10S ". Por ta nto . ant e e l ev ide nte e nc ue ntro con un a uté nti co e lemen to no rmati vo del tipo. nos corresponde preci sar a qué alude e l legis lador c ua ndo hace referencia a dos té rminos re leva ntes : "I'iolaciones g rOl'es o mlly gra l'es de la I/ormativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo .. y a .. empleador ...

Las di se rtaciones que a nteceden. fun gen de preámbul o a l a ná li s is exegéti co y desmenuzado de l artíc ulo 13 1 de la LOPC YMAT. A ntes de dar re pue ta a lo a nte ri o r. se a na li za rá e l tipo penal menc ionado. a te ndi endo a l esquema típi co de a ná li ' is de c ua lquie r tipo penal. para luego e ntra r a l aná li s is, e n profundidad, de lo e le m ento normati vos ya re feridos.

• ,

7X

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Lvrell :o Blls/ i l/os

Así, volvemos a mencionar e l tipo penal en estudio, e l cual se estatu ye de la siguiente manera:

En caso de mllerte de 111/ trabajador o trabajadora como consecllencia de violaciol/es graves o mlly graves de la l/orl/1ativa legal el/ /l/oteria de seg llridad y sallld en el trabajo el empleador o empleadora o S IIS repre.l'entallle.l'.

Lo primero que resulta pertinente seiia lar, es que nuestro leg is lado r recoge e l mencionado hecho punible en una ley e pec ia l, enfocada a la eguridad y sa lud en e l medio ambiente de trabaj o (lo que se puede desprender de l artículo I )N , es dec ir. que lo primero que se debe tomar en cuenta es que ta l ilíc ito grav ita en torno a una se ri e de consideraciones pensadas en tomo a la seguridad que e l empleador debe a su empleado, y los deberes de este último con su patrono . De ta l escenario. podemos comenza r a ubicar e l bien jurídico tute lado por e l ya menc ionado tipo pena l.

1.2. Bien Jurídico

Necesitamos identificar el bien jurídico tute lado por e l delito prev isto en e l art ículo 131 de la LOPCYM AT'\ a los fines de prec isar c uándo la conducta a llí castigada ocas iona e l daiio que e l leg islador cons ideró reproc hable. o cuándo. s implemente. nos encontramos ante un hecho que no ll ega a impactar e l va lor que la soc iedad neces ita que se proteja en las re lac iones laborales .

Siguiendo a FERR AJOLl 9 , la idea de l bien j urídico se remite a l principio de la

o fens iv idad de los de litos como condi c ió n necesa ri a de la j us ti fi cac ión de las prohibiciones penales, que se configuran como límite ax iológico externo (con referencia a bienes cons iderados po líticamente primarios) o inte rno (con re fe renc ia a bienes estimados, constituc iona lmente proteg idos) de l Derec ho Penal.

WELZE L defini ó a l "bien j uríd ico" como todos aque llos inte reses y va lores éti cos soc ia les que protege una dete rminada soc iedad; JA KO BS, por su parte. lo explicó como una identifi cac ión normati va de la soc iedad, que constitu ye e l va lor que es protegido por e l derecho penal, e l cual podrá intervenir en los casos de ataques muy graves a la convivenc ia en soc iedad . MUÑOZ COND E explica que los bienes jurídicos son aquellos presupuestos que la persona neces ita para su auto rrea li zac ió n y e l desarrollo de su personalidad en la vida soc ia l, presupuestos que e l leg islador considera comunes de una soc iedad y por tanto los e leva a la categoría de bienes j urídi cos penalmente protegidos.

Bien expresa FERRAJOLl , en e l sentido de que e l bien j urídi co es una pa labra densamente valorati va, pues dec ir que un determinado objeto o interés es un bien

7( )

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MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL

jurídico, equivale a expresar sobre él un juicio de valor; decir que es un bien jurídico penal , equivale a expresar un juicio de valor penal , es decir una justificación de su tutela mediante prohibiciones y puniciones de su infracción. Se entiende así el s ignificado axiológico de "límite" o "garantía" del concepto de bien jurídico.

Nos interesa aquí el concepto dogmático ; el concepto que ha desarrollado la doctrina como bien jurídico penal , y lo tras ladaremos al tipo penal en estudio, aspecto que nos ayudará a delimitar entre el objeto jurídico y el objeto material u objeto de la acción, con la intención de poder apreciar con exactitud, cuál es el bien jurídico que se afecta y se protege en casos de muerte de un trabajador.

Una forma sencilla de precisar el bien jurídico tutelado , es acudiendo a la norma penal y observando su ubicación en la ley. En tal sentido, ya hemos mencionado que el tipo penal en estudio, se encuentra ubicado en una ley especial, creada, entre otras cosas, para propiciar condiciones seguras y sanas en el medio ambiente laboral. Por ello podemos considerar, como una aproximación válida, que el bien jurídico tutelado por el delito en estudio, es el "la vida o la integridadjis ica" entendida en un medio ambiente seguro y sano lO

, s iendo más precisos, el bien jurídico es "la vida de los trabajadores ". cuyo objeto de protección gira en torno a la seguridad en el trabajo o , más exactamente, a la seguridad de la vida o de la sa lud de los trabajadores concurrentes en un centro de trabajo, bien jurídico-penal de carácter supraindividual que deviene diferenciable de la concreta vida o sa lud del trabajador finalmente damnificado (Baylos­Terradillos" , 1997 : 116 y ss; De Vicente I~ , 200 1: 72; Aguado 13 ,200 1: 102 y ss; Martínez­Buján '• ,2002 : 626; Morillas ' 5 • 2000: 577; Tamarit '6 , 1999: 872).

Descartamos cualquier interpretac ión que considere el bien jurídico tutelado por el delito en estudio, elementos adicionales o aislados como "las condiciones sanas o seguras en el trabajo", o un "medio ambiente laboral s in peligro a la vida". O tal vez, un bien jurídico que protege la vida de las "violaciones graves o mI/y graves" en materia de seguridad laboral.

Todo ello corresponde, como ya se mencionó, a los elementos normativos del tipo. que , al parecer, limitan la protección del bien jurídico "vida". lejo de precisa rlo. como se verá más adelante .

Acción Típica

Hoy por hoy la di scus ión, en apariencias irreconciliable, que ocupó durante mucho tiempo a la doctrina. principa lmente a causali stas y finali s tas, re spec to al conceplo de acción. ha perdido fuerza y la encontramos reconducida a términos má general es y mucho más prác ticos. ' .

HO

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Lor(! //=o /Juslillos

La actual , difundida y muy discutida teoría de la imputación objeti va. plantea , entre otros, problemas que abarcan, por ejemplo, el replanteamiento de temas tan clásicos como la propia estructura del concepto de delito, o la funci ón y e fi cac ia del concepto de acción como elemento previo a la tipicidad.

Al parecer la di scusión actual está más interesada por un concepto de "acciólI (ípica" que supera aquella concepción de "comportamiento volulI(ario y fi lial" que conducía a la conclusión de que los delitos de omisión no precisan de comportamiento humano, ahora desbocando en la afirmación de que los tipo omi sivos requi eren un comportamineto humano, generalmente constituido por una actividad pos iti va. concluyendo que la no realización de la conducta exigida por la ley ti ene lugar cas i siempre mediante la ejecución de una acción positi va distinta a aquella establ ecida en la ley.

Pero no debemos obviar que la omisión no requiere una acción distinta. s ino de la omisión de un hacer activo ordenado y e igido. Ahora bien. del mi smo modo que no toda acción es jurídico penal mente relevante, toda omisión tampoco lo es. Só lo lo son aquellas omisiones que infringen el deber de actuar en un determinado sentido. Es decir, la omisión típica.

Desde este punto de vista debe estudiarse la acción en e l delito aquí analizado. Debemos también resaltar que el concepto general de acción no es un elemento previo y autónomo a la tipicidad, sino un conjunto de requi sitos típicos (por supues to humanos) y desde allí partirá todo análisis de cualquier norma penal.

Pero por supuesto, en este análisis no corresponde profundi za r las distintas teorías y di scusiones desarrolladas a través del ti empo sobre el tema de la "acciól/ pena/". pero al menos nos vimos obligados a mencionar que su importancia de radica en que la acción implica y se vincula al hecho real pasado. que debe tomarse en cuenta como premisa inicial lógica para el ejercic io del proceso de subsunci ón del hec ho probado en el supuesto de hecho de la norma.

El concepto general de acción en la tradicional definición del del ito como "acción (ípica. antijurídica y culpable" es la premisa inicial lógica -de descripción de lo acaecido en la realidad- que da lugar al juicio de subsunci ón en la prev isión típica. Su función entonces se ría describir un proceso ex terno no jurídico (el hecho reali zado) necesario para la existencia del delito.

A la par de la identificación del mencionado elemento previo. donde se analizarán con carácter general los requisitos esenciales del comportamiento para ser ca lificado como humano y propio de sujeto que lo reali za, luego se analizaría, dentro de la tipicidad.

XI

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MUERTE POR ACCIDENTE LABO RAL

la acc ión típica, que describiría el concreto comportamiento ex igido por los tipos de la parte espec ia l, que se relac ionaría con el resultado y sobre la que se fundamentarían los demás e lementos de l de lito.

En e l art ículo 13 1 de la LO PCYMAT, se castiga a l empleador o empleadora que vio le grave o muy g ravemente la normati va lega l en materia de seguridad y salud , y con ta l conducta, ocas ione la muerte de un trabaj ador o les ione su integridad fi sica. Como se puede observar, la acc ión típica de l empleador o empleadora no consiste en matar o les ionar; consiste en no tomar las medidas de seguridad necesarias para ga ranti zar una condición de trabaj o segura y sa ludable.

En caso de muerte o les ión del trabajador, entonces se deberá verificar dos aspectos esenc iales: e l primero, que e l empleador haya descuidado grave o muy gravemente la seguridad de l empleado; y la segunda, q ue como consecuencia directa de dicho descuido, e l empleado pierda su vida o sea lesionado. Como puede notarse fác ilmente, e l tipo penal no ex ige una acc ión d irecta por parte del empleador que ocas ione la muerte o la les ión, só lo se requiere que el empleador no haya procurado un ambiente seguro y sano, pero que en virtud de ta l omis ión, bien sea en materia de seguridad o salud , se ocas ione d irectamente una muerte.

No puede pensarse que la muerte sea ind irecta, es dec ir, si e l empleador no se preocupa en aseg urar las condi ciones de trabajo "sanas ". en el sentido de ofrecer a s us e mpl eados a lime nt os tóx icos, pe ro se produ ce una mue rte po r be bid as contaminadas, ante lo cual e l empleador sí verifi có las medidas necesari as, pero aún as í se produce la muerte, e l hecho no podrá imputarse al empleado r, puesto que é l incumpli ó con las med idas en materi a de sa lud d irec tamente re lacionadas con e l a limento, y éstos no ocas ionaron la muerte, mas s í la ocas ionó e l agua, ante la cua l se verifi ca ron las medidas necesari as para su consumo.

Si aún as í se produce la muerte o la les ión de l trabajador. entonces no se podrá rep rochar la consec uenc ia al empleado r. ya que en ese sentido sí se ve ri fica ron las medidas necesari as.

Siendo así, podemos conc lu ir q ue el ti po pena l en estudio. en cuanto a la acc ión típica, es un de lito de "infracción de deber de cuidado". y no de acc ión o de omis ión.

Hay quienes pueden ll egar a considerar que cuando el empleado r rea liza una acc ión diferente a la destinada a asegurar un ambiente de trabajo sano y seguro. comete un de lito de acción. Por ejemplo: cuando un empleador sabe que ti ene que o rdenar q ue su empleados u en e l casco de s~guri dad y no lo ordena, está cometiendo

una acc ión vo luntari a y conc iente de no o rde nar las medidas de seguridad debidas.

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Lorenzo BlIs /U/os •

por ello se podría llegar a considerar que el tipo penal en estudio es un delito de acción. Es un hacer contrario a lo debido.

Por el contrario, otros como Eusebio Gómez l 7 , sosti enen que estos tipos de

delitos, se caracterizan por la falta de acción, por la falta de un hacer debido por parte del que debe asegurar un medio ambiente de trabajo seguro, limitándose a no procurarlo .

En este sentido, se sostiene que el homicidio o la lesión puede llegar a considerarse como un delito de omisión, pues el empleador omite cumplir con la normati va legal en materia de seguridad y salud en el ambiente laboral. Independientemente que el sujeto cometa una conducta activa diferente a la ordenada, en realidad lo que está es omitiendo cumplir con su deber como encargado de la seguridad.

Ahora bien, nosotros consideramos que la muerte de un trabajador con ocasión de la inobservancia grave o muy grave de la normati va en materia de seguridad y salud, consiste en una infracción al deber objetivo de cuidado que ti ene el empleador con sus empleados

En cuanto a la infracción de deber, desde que Roxin empleara por primera vez en el Derecho penal tal categoría de delitos, la di scusión moderna en torno a este nuevo concepto ha fluctuado entre tomas de postura que la admiten y otras que levantan reparos en su contra.

Según el planteamiento de Roxin 's , el centro de los delitos de infracción de deber lo constituye el deber especial del autor. Este deber no se refiere al deber general de respetar la norma que afecta a todas las personas, s ino más bien a deberes ex trapenales que se encuentran como realidades previas al tipo y que son necesarios para su realización. Según Roxin , se trata siempre de deberes que están antepuestos en el plano lógico a la norma del Derecho Penal y que, por lo general , se originan en otros ámbitos del Derecho.

En el delito de infracción de deber, el autor tiene una relación institucional con e l bien jurídico, consistente en un haz de deberes para la protección y fomento de l bien jurídico a él encomendado, siendo irrelevante la forma de cómo ha de ejercitarse la

• • acclon.

Roxin cita como ejemplos de esta categoría a los deberes públicos de funcionarios, los deberes de ciertas profesiones que imponen un mandato de cuidado, las obligaciones jurídico-civiles de alimentos y de lealtad. En todos estos delitos el obligado tiene una especial relación con el contenido del injusto, el deber que porta lo convierte en figura central del suceso de la acción. Por su parte, Jakobs IY , en el marco de un

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MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL

pensamiento normativi sta del s istema del Derecho Penal , en los últimos veinte años ha orientado su potencia dogmática a una fundamentación ampliada de los delitos de infracción de deber.

Para Jakobs, la persona v ive inmersa en un mundo regido por normas donde debe sati s facer una diversidad de deberes que van dando forma a una competencia personal. La infracción de aquellos deberes mediante la incorrecta administración del ámbito de competencia per onal , fundamenta prec i amente su responsabilidad jurídico­penal.

C uando Jakobs habla de que el primer fundamento de la responsabilidad se relaciona con los deberes generales de actuación, se está refiriendo al hecho de que cada persona , po r se r persona , está obligada a cumplir deberes generales que incumben a todos en ig ualdad de condi c iones.

La ob erva ncia de este debe r general pe rmite a la pe rsona la configuración de un segmento de la soc iedad donde e lla v ive y se desarro lla en un espacio de libertad pos ibilitándose para s í, y para los demás, una convivenc ia pac ífica . La exi tencia de los de be res general es hace que la libe rtad gene ral de confi g urac ión que tiene cada pe rsona no sea ilimitada, y de hec ho ti ene que haber límites a la libe rtad .

Los límites a la libertad surgen de la pos ic ión jurídica que ocupa cada pe rsona en la soc iedad. es dec ir, de un haz de derechos y o bligac io nes a l que debe ajustar su conducta en un mundo soc ia lmente config urado -nadie que v iva e n soc iedad se comporta como un e rmita iio que só lo respeta las no rma de s u conc iencia-o

C uando la persona vulnera los debere de su status está hac iendo un u o arbitrario de su libe rtad. es tá confi gurando un estado de cosas que e l De recho desaprue ba. i la confi gurac ión del segmento pe rsona l se hace da iiando los bienes de los demá e ev idente que a l infrac to r se le atribu ye una re po nsabilidad jurídico-penal.

En de finiti va. y a pesar de que la les ión de l deber radi ca pa ra Jakobs e l fundamento de la imputac ión jurídico-penal, a diferenc ia de Rox in , para quien la les ión de l debe r es só lo un c rit eri o que dete rmina la autoría dd hecho, podemos no o tros concluir que los conceptos. someramente resumidos. pueden ser irnos para afi rmar que e l c umplimiento de la no rmati va lega l en materi a de seguridad o sa lud labora l. comporta una ob ligación de l empleador que de be indefec tibl emente c umplir. en bene fi c io o resgua rdo de l va lo r (s upra lega l) de seguridad y sa lud que impone e l ambi ente labo ral.

Es as í como creemos que . bien con s id e~ando a l sujeto como titular de un deber •

especia l de obedece r la o rden de la a utori dad. o como po eedor de un deber de cordura

X I

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e n e l ámbito de u ompete n ia per ona l, la ob ligac ión de e itur infra c iones graves o mu gra e. de lo normati n lega l en moteria de eguridad, e. vi ta como unn fnrma de ex igi rl e a l uj e to integra i ' n con lo o iedad a la rutina labora l, y pm ta nto, cn casn de no cumplir e, habrá repro hej urídi o-penal.

a j com con luimo que la ación t¡pi a, o n. iste e n que cl c mpl e 1 1m vio le u deber objeti de c uidado, re pe to a la eguridad o olud en mntcri n labmnl. que

dicha iolación debe er, por exigen ia del mi 1110 tipo pcnal. grwe n mu y gravc . y ade má , finalmente. que de di c ha vio la ión . e oca ione, directamentc , la mucrtc de un

e mpleado.

iempre debe exi tir una re lació n de co u 'a lidad , veri ticahle pcrfectamentc. iguiendo la vieja pero prácti a teoria de la upres ión mentll hipn té ti ca . e~ decir. si uprimimo me nta lme nte lo que no otrn. on idcrnmo. quc fuc la cau 'a del accidente

que produjo la muerte. a í no e produ c e l rcsultado. entonccs podrcm()~ ascgurar que dicha au a o asionó e l re ultado. Por supucs tn. la ca usa dcbc se r la omisiún g rave o mu grave en materia de seguridad y . a lud .

Un ejemplo c laro e e l iguiente : . i en una cons tru c ión un cmpleador omi te darle un casco de eguridad a un e mpleodo. pero sí le facilita g uantcs dc gn ll1a ai s lantes de e lectri cidad, podemo a firm ar rotundamcnte q ue e l empleador vio ló muy g ravcmente la medida de eguridad te nden te a proteger a l e mpicado dc go lpes en la ca boa. Si aún a í. e l empleado pierde la ida como consec uencia dc una dcsca rga eléctri ca por tocar un cable de a lto vo lt aje -in g ua nte, e ntonces. a pcsa r de quc podcmos atirmar quc el patrono o mitió una de la medidas de eguridad (no aportar casco). nn se le podrú imputar e l ho micidio. ya que í aporto guante. lo que nc urri ó e que el empleado no . c lo co locó.

o mo puede no tarse. e l empleador no c umplió cnn una de las medid as de eguridad. pero u inc umplimiento no fue el que dircctamc nte ocasinnú la muerte del

e mpleado. La mue rte la ocasionó e l propio hec ho de la víc tima. tnda e7 quc no se co locó lo g uante de goma ai la ntes que se le hahía n apn rt adn . i upriminws me nta lmente e l hecho o mitido por e l e mpl eador (no dar ca col. igualmente obtenernos e l re ult ado "muer/e ", po r tanto, podemos concluir que la mue rt c no la ocasionó la o mi sión en materia de seguridad del e mpl eador. y por ta nto, su conducta no sc aj usta a l tipo penal.

Otro eje mpl o se rí a e l e mpl eado r que le e ntrega un ve híc ul o con ca uc hos de ga tado a l empleado, pero le exige el uso de ci nturó n de seguridad . Podríamos afirm ar que e l e mpleado r e té incumpliendo con la no rmati va e n materi a de seguridad . Entonce ,si e l empleado ufre un acc ide nte y u mue rte es prod ucto del go lpc que se

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MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL

dio en el pavimento por salir disparado de la ventana (al no tener colocado el cinturón de seguridad), no podríamos imputar la muerte al empleador, ya que, a pesar de que incumplió con la normativa de seguridad al entregar un vehículo con cauchos desgastados, el empleado fue quien puso en peligro al bien jurídico "vida" al no colocarse el cinturón de seguridad. Si hacemos el ejercicio de supresión mental hipotética 20·21 , Y tendríamos como resultado cierto de que si el conductor hubiese tenido el cinturón de seguridad, no hubiese salido disparado del vehículo (a pesar de tener los cauchos desgastados), y por tanto, no hubiese muerto, entonces no se podría imputar objetivamente la muerte al empleador.

1.3. Sujeto Activo

En la comisión de los hechos punibles siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o un no hacer típico, da lugar a la relación jurídica material.

En el tipo penal que estudiamos, el sujeto activo es el empleador. Ahora bien ¿quién es el empleador?

Nosotros consideramos que en atención al principio de que la responsabilidad en el Derecho Penal es personalísima, quien debe responder es el "empleador" directamente responsable de la seguridad o salud del empleado, es decir, quien tenía la responsabilidad directa de velar por las normas de seguridad al momento de ocurrido el accidente.

Un ejemplo claro es el siguiente: Si un sujeto A es el responsable de la seguridad de la empresa X, que debe construir una carretera en una ciudad lejana, y dicho sujeto A responsabi I izara a un sujeto B para que se encargue de velar por la seguridad de los empleados en la zona de la construcción. En caso de accidente laboral , quien responderá es el encargado directo de la seguridad en dicha zona, es decir B.

Si tenemos el caso en que A le dice a B que se encargue de la construcción de la carretera pero no le aporta los implementos de seguridad necesarios, y le ordena a B de todas formas llevar adelante el trabajo, y ocurre un accidente laboral , si bien A fue quien no aportó las medidas de seguridad , es B quien debe responder penal mente, ya que B era el encargado directo de la seguridad en la zona, y debió evitar el peligro a los trabajadore , impidiendo que se reali za ran trabajos riesgosos.

Si B decide, en virtud de no contar con las medidas necesarias de seguridad en la zona , no efectuar el trabajo, y por tanto , no dar la orden a sus trabajadores para poner en riesgo su vida, y A asume personalmente la orden de continuar con las

• •

labores, entonces, responderá A penal mente por la muerte de cualquier trabajador.

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Lurl' l/:u !Jus tillos •

Lo que deseamos resaltar, e que la palabra utili zada por la ley para de finir a l sujeto acti vo "empleador" es sumamente amplia, y puede, inc lu o, ll ega r a abarca r hasta a l director o gerente de una empresa; pero lo fundamental aq uí , es inte rpre ta r restricti vamente e l tipo pena l (la interpretac ión de lo tipos pena les debe t:r só lo la restri cti va), y entender que e l leg is lador lo que bu sca es tut e la r la vida de los trabajadores, y por tanto, castigar a l encargado DI RECTO de d icho bien j ur ídi co.

Para dete rminar a l "encargado o empleado r dire to" ó lo tendría mos q ue hacer el ejercicio de ubicar a l sujeto que tenía la pos ición de ga ranti zar la vida de los empleados para e l momento del hecho, y además, que pod ía ev ita r e l resultado. A i. e l sujeto acti vo será quien, por una parte tenga pos ición de ga rante ante e l empleador, po r otra, además, tenga entre sus fac ultades e l poder evi tar e l resultado.

J.4. Sujeto Pasivo

El sujeto pas ivo será toda persona que sufra e l dai'io que ocas iona e l hecho punible, es dec ir, la consecuenc ia de la conducta de lic tiva , ya se trate de su pe rsona, de sus derechos o de sus bienes. No nos presenta mayo res problemas a l momento de ub ica r qui en es e l sujeto pas ivo en e l tipo pena l a na lizado . Pode mos afi rm ar rotundamente que es e l empleado que pie rde la vida .

J.5. Estructllra Típica

Uno muy complejo problema se nos presenta cuando ana lizamos con deta ll e la estructura típica de l de lito en estudio, y nos da mos cuenta que puede conside rarse, desde una primera vista, un delito culposo, en e l que e l daño a l bien j uríd ico es fundamenta l. Esto quiere dec ir, que estamos ante un delito de da ño, que requiere un resultado (muerte o les ión) para poder castiga rse .

Pero como vimos a l in icio de este anális is, y siendo congruentes con lo que se expuso respecto a la naturaleza del tipo penal estudiado (vio lac ión de un deber objeti vo de cuidado), podemos ll ega r a considerar que e l só lo hecho de que e l empleador vio le la normati va legal en materia de seguridad y sa lud, sería sufi c iente para que se configure e l delito pero en grado de tentati va.

Es dec ir, podría llegar a considerarse que por cuanto e l bien j urídico tute lado es e l derecho a la vida de los trabajadores y un med io ambiente labora l seguro, y por o tro lado se castiga a l empleador que no provea dicho ambiente con independencia de la muerte o les ión, podría deci rse que se ha rea l izado todo lo nece ario para consumar e l

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M UE RT E PO R A CC tDENTE LABO RAL

de lito (todo lo necesari o sería v io la r la no rmati va de eguridad), pe ro aún as í no se o bti e ne e l resultado (mue rte o les ión). e ntonces podría arg umentar e que e l de lito se de be imputa r en g rado de tentati va .

Ta l a firm ac ión de be ana li za rse con mayo r dete nimiento más ade lante (en lo re fe re nte a l momento consumati vo), pe ro ahora inte resa a borda r la pro ble máti ca en c uanto a que s i e ll ega a admitir la te ntati va en estos casos de acc ide ntes labo ral es po r vio lac ión a la no rmati va de seguridad , e ntonces podrí a ll ega r a cons ide ra rse como suj etos pas ivos, no só lo a l e mpl eado que pe rdió la v ida, s i no tambié n a todos aque llos tra bajado res que se e nco ntra ba n c umpli e ndo s u jo rn ada la bo ra l e n las mi s ma condi c iones de ri esgo que e l tra baj ado r que murió .

He a llí la importanc ia de prec isar e l bi en j urídi co tute lado. ya que de conside ra r qu e e l bi e n jurídi co es só lo "las cond ic iones labora les seg uras " podrí a mos perfec ta me nte conc luir que sujetos pas ivos se ría n todos los trabajado res de la e mpresa in segura ; de cons ide ra r e como bi e n j urídico la "v ida", só lo se ría e l sujeto pas ivo e l que la perdi ó o a l que se le puso en ri esgo.

/.6. D% o Culpa

Eltipo pena l pa rece se r c ulposo, es dec ir. la producc ión de una muerte pa rece no se r do losa. o a l me nos no que rida po r e l suje to ac ti vo. e incl uso. puede pensa rse que la estructura típi ca responde a la m isma estructura t ípica de lo de lito imprudentes. ya que se casti ga a l e mpl eado r q ue o mita cumplir con las medidas de seguridad y a lud necesa ri as pa ra dese nvo lve rse e n un a mbie nte de trabajo adec uado. y que en base a ta l o mi s ión, se ocas ione una mue rt e.

A hora bi e n. s i se a na li za con mayo r dete nimie nto e l tipo pe na l. y dejando a un lado e l hecho c ie rt o de que la mue rt e de l e mpl eado s iempre oc urr irá po r un acc idente labo ra l como consec ue nc ia de la fa lt a de seguridad. cons ide ra mo que lo re levante de l tipo pe na l es la v io laci ón g rave o mu y g rave a la no rma tiva pe na l. y e l resultado (mue rte o les ión) sería una consecuenc ia inhe rente a los tipos de da i'io como e l ana li zado .

os pregunta mos entonces: ¿qué sucede s i e l empleado r vio la las medidas de segu ridad. pe ro no se produce una mue rte o le s ión?

Podr ia cons ide ra r e q ue la so la v io lac ió n a la ' medidas de segur idad o n sufi c ientes pa ra cons ide ra r rea li zados los actos típi cos de l de lito . ie ndo cong rue ntes. vimos a ntes q ue la acc ión de l sujeto ac ti vo e n este de lito es la v io lac ión g ra e o mu g rave de las no rmati vas de seg urid ad. po r ta nto . una vez ve riti eada ta l vio lac ión .

pode mos aseg ura r q ue el ujeto ac tivo (e mpleador) rea lizó todo lo necesa rio pa ra

xx

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,

con umar e l delito, y e l resultado (mue rte o lesión) sería una con acción directa (má bien e entua l o accidenta l).

• • ec uencl8 aje na n su

Desde esta perspectiva. se puede afirmar in titubeo. que lo re a lt an te no es que la mue rte sen ocasionada por un accidente o por una acc ión directn del sujeto acti vo, es decir, no importa que la mue rte haya sido dolo a o c ulpo a, o como se ostu vo en línea anteri o re, por iolación del deber obje ti vo de c uidado, pues s i e

iene que la mue rte e dolo a, implemente se ap licará e l tipo penal de homi cidio intencional del Código Penal Venezolano, pero i e imprudente. e veri ti cará la categoría de la vio lacian ( le í ima, leve. g ra e o mu gra e). y a í se ap li cará. o bien e l Código Pena l, o la LOPCYMAT. Ante tal e upuestos, lo resa lt ante de la acción es In vio lación a la no rmati a de seguridad , por tanto, ta l vio lación podrá habe r ido ocasionada dolo o o culposamente.

La acc ión, como se afirmó antes . es la vio lación a la no rmativa de seguridad. y por tanto. lo doloso o c ulpo o será la conducta tendente a la vio lació n de dicha no rmati va, y no a la muerte o les ión, ya que ¿sta es una con ecuencia (no querida) ocasionada por la vio lación a la normati a lega l. A hora bien. tal vio lación a la normati va lega l e . necesaria mente dolo a. te ,,»10 requiere e l conoci miento de la normati va lega l en mate ri a de seguridad. y la vo luntad de vio lar di cha normati va lega l en materia de seguridad. Como bien sabemo . nue tro Código Penal ó lo casti ga cond uctas dolosas y excepcionalmente las c ulpo as. s iempre y c uando estas últimas se enc uentren expresamente seña ladas en la ley como delitos o falta s.

Así las cosas, e n la LOPCYMAT no e nco ntra mo e l cas ti go para quien c ulposamente vio le la no rmati va lega l en materia de seguridad y sa lud. por tanto. atendiendo a l principio de tipi cidad, só lo podemos entender que e l delito ca ti gado en e l a rtíc ulo 13 1 de la LOPCYMAT es un delito doloso. por cuanto la acción típi ca req uie re del conoc imiento y vo luntad de la normati va en materi a de seguridad .

Ello no trae e l problema, seguramente no querido por e l leg is lador patrio. de que só lo e castiga las conductas dolosas del empleador de vio lar la no rmati va de seguridad. es deci r, que se ti ene que ve rifi ca r que el empleador haya querido no prestar seguridad labora l. y no, por e l contrari o. que lo haya omitido por descuido o desconoci miento .

Ta l afirmación , nos aso ma y conduce nece a ri amente a la conc lusión de que el tipo pena l en e tudio, pertenece a aq ue ll as ca tegorías de los delitos ll amados como "delitos cualificados por e l resllltado". donde lo importante no es la conducta que rea li za e l suj eto acti vo y su intención fin a l; lo verdade ramente relevante para imponer una anción, e e l resultado obje ti va mente imputable. s in importar el dolo del agc nte .

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MUERTE POR ACCIDENTE LABORAL

Muñoz Conde22 al hacer referencia a los "delitos cualificados por el resultado" es categórico y tajante al afirmar que dichos tipos penales violan los principios de proporcionalidad y culpabilidad, y que la agravación por el resultado solamente podría imponerse en casos donde ocurriese el resultado al menos con imprudencia.

No es permitido en un Derecho penal de acto, el castigo de un sujeto por una conducta que no deseo. Atentaría contra la proporcionalidad el castigar un hecho no querido con una pena de un hecho querido por el autor; también atentaría en contra del principio de culpabilidad el castigar a un ciudadano por el delito que nunca quiso que se cometiese, a menos que se le castigue por su imprudencia.

Ahora bien, y como para no dejar mayores dudas respeto a la problemática supra mencionada, queremos resa ltar la gran arbitrariedad en este tipo penal: Con la misma acción, es decir, bajo el mi smo supuesto de hecho, se sanciona tanto la muerte como las lesiones.

Fíjense que en el Código Penal hay un supuesto de hecho totalmente distinto para el homicidio doloso y para las lesiones dolosas. Claro, ello es así pues el sujeto activo actúa con dolo totalmente distinto: matar o lesionar. Y por s i fuera poco, si el sujeto se propone lesionar, y ocasiona la muerte, entonces puede hablarse de una preterintención (pero ese es otro tema) . En todo caso, jamás podremos imputar un homicidio s i el dolo era de lesionar, o viceversa. Ello s irve como otro ejemplo para descartar la pos ibilidad de imputar, con un mismo hecho, dos resultados distintos y dependiendo só lo de la consecuencia (con presci ndencia de la intención)

Por otra parte, también encontramos en nuestro Código Penal , tipos penales di stintos para castigar el homicidio culposo o las les iones culposas, y a pesar de que se puede considerar que el sujeto activo, en estos delitos, comete una conducta imprudente, negligente o imperita, aquí el resultado sí puede se r indistinto, pues só lo será necesa rio comprobar la mencionada culpa.

Como vemos, el tipo penal de la LOPCYMAT, parece encuadrar más en un supuesto culposo que doloso, pero la gran omisión del legis lador son las necesarias palabras "negligencia. imprudencia o impericia" en la inobservancia grave o muy grave de la normativa legal en materia de seguridad y sa lud en el trabajo . Ello no se menciona por ningún lado, y por tanto, la conducta no se debe tomar como culposa, por razones ya anotadas supra.

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L o rt!l1! o 8,/,t l/lm -------

l . . Elemento Normativo del Tipo Penal

A erto mo lo anteriore podrán generar infinidad dI! re er as. in emb lrg . no erán a merced de razonamiento infundado capri ho • ino pr du t de la deleznable lab r dellegi lador. el ual iempre . c ha ara teri zad p r de entl!nde rse por completo de la má elementale lec ione de té ni Icgi lati o. pr pagando en on e uencia, tipo penole ada ez má. impre i o onfu o . propi io ' para

pri ilegiar e inmunizar el peor i io de ualquier Rl!públi a : la impunidad ,

Como ya menc ionamo al inic io del pre ente di tomen , en la formulación de lo ' tipo penale. el legi lador puede ocudir eleml!nto de riptivo. no rm Iti vo ' o ubjeti o , L elemento n rmoti o - olo rati o - , lo cua les, odu en una re lid ld

determinado por una normojurídi acial. I contenido olorati que I ' ub I I!. impone el examen -e entuol- de un njunto de norma juridico ' o mplementoria ( / o realidade o iole pree. i ten te ) que cood u n en la rre ta pre ia ión del contenido inmanente que lo in aden ,

Lo elemento nOlll1ati o que en ontramos en el orticulo I I dI! II L P Y M T. e pueden reflejar en lo iguiente do : "\'iola 'ioll ~r /1 ' ' () 111/1.1' gr ./I 'es le 1(/

normaliva legal en materia de segllrid l/ Y sal/ll n eltrab yo" o "t! fl/ple u /O,. ...

Re pecto al último. ya ab rdomo profundamente u interpretaci . n 01 e'xpli ar lo relacionado con el uj eto acti o del tipo penol en e tudi . Re pecto o lo iolocione graves o muy gra e de la normati lego l en materio de eguridad y olud en el trabojo. e un a pecto que p dría abarco rno mu ho má e po io del pertinente pora e te e tudio, pero lo que i debemo tomar mu en cuenta. e ' la imp rtancio de u interpretación re tricti o, en el entido de entender que ó l lo le co ti go a quiene oca ionen una muerte por hecho directamente inculodo ' o la iola ione graves muy grave, y nunco le e y le i imas, que ta les iolacione deben rel aciona r e SIEMPRE directamente con la muerte le ión. e de ir. han debido de er la cau 1

directa e inmediata de la muerte, y no una cualquiera .

Para determinar cuando una iolación e gra e o mu grave. debe remitir ' e el interprete, a la normativa laboral en u conjunto. y ubica r lo debere en materia de eguridad y alud que tiene el empleador. y ó lo cuando e refute gra e o mu g ra I!

por la propia ley. e que debe tener e en cuenta pa ra la aplicaci n de e te tipo penal.

Una violación leve o muy leve que ocasione la muerte de un trabajado r. ó lo podrá imputarse a titulo de homic idio culpo o, tipificado en el Código Penal , tomando en cuenta la po ición de garante del ujeto activo. y u e pec ial condic ión como obligado a cumplir on el deber objetivo que le impone la normativa lega l en u conjunto.

(" I

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MUERTE POR ACC IDE TE LABO RAL

Muy interesante resulta e l aporte que hace Luís Mendoza Pérez22 , en el sentido de presentar un cuadro ta ri fado de g radac ión de la sanción , pe ro claro, con la sa lvedad de que e l menc ionado autor só lo hace re ferencia a la materia administrativa. En materia pena l, e l juez de be rá ve rifi ca r, según las c irc un stanc ias de l caso, y con to tal independenc ia de l procedimiento admini trati vo, la g ravedad de la infracc ión.

/.8. Momento Consumativo

Como se afi rmó antes, po r encontra rnos ante un de lito cua lifi cado po r e l result ado, no só lo se rá sufi c iente que e l empleado r v io le la no rmati va lega l en mate ri a de seguridad , ya que resulta necesa ri a la producc ión de un resultado mate ri a l (muerte o les ión) a los fin es de pode r imputar e l de lito estab leci do en la LOPCYMAT.

El propio tipo pena l casti ga a quien con ocas ión de la vio lac ión de la no rmati va de seguridad cause la mue rte a un trabajador. pe ro como esa mue rte no es direc tamente imputab le a una acc ión humana directa "de matar o lesionar", se tendrá que ve rifi ca r, necesa ri amente, un hecho que ocas io ne la mue rte o I . le ió n, y hasta tanto di cho desenlace fatal no oc urra, jamás podrá ve rifi ca rse la re lac ión de causa lidad e ntre la vio lac ión de la normativa lega l en mate ri a de seguridad y e l re ultado materi a l "muerte".

/.9. Tentativa v Frustración ••

El art íc ul o 80 del Código Pena l menciona que :

Son p llnibles, adell/ás del delito consumado y de la fa lta. la tel/tativa de delito y del delito f nlslrado .. .1 Hay lenfativa cllando, con el objeto de comeler un delilo. ha eOll/el/::ado alguiel/ su ejecuciólI p or II/ edios apropiado y no ha reali::ado lodo lo que es I/ ecesario a la CO I1S/III /Ociól/ del miSil/O. por callsas il/dependiellte,\' de S il ' ·olllnfad. . .1 Hay delito fn lslrado cllando alg uiel/ ha realizodo, CO/1 el ohjeto de COII/ eter /11/ delilo. Iodo lo que es I/ecesario para cO l/ s //ll/ orlo .1', si l/ e ll/ hargo . 11 0 lo ha logrado por c irc IIl/ s tall c ias indepelldienfes de su Follllllad

Como resulta ev idente ele la propia le tra de la ley. e l legis lado r só lo consideró sa nciona r las forma s inacabadas e n los casos de conductas dirigidas a comete r delito.

~

a l hace r expresa refe renc ia a : " COII e l ohjelo de COII/ e ler //11 delito": por tanto. só lo podrá casti ga rse a l empl eador que con la intenc ión de causar la muerte o le iona r a un empleado. v iole la no rmativa de lega l en materia ele seguridad. y a pesa. de tal vio lación. no ca use la muerte o la le ión.

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L"rclI=" /J lIs l illo.\' -•

En cambio, todo empleador que vio le la normati a lega l en mate ri a de seguridad o sa lud, as í sean vio lac ione grave o muy g rave . no podrá er casti gado hasta tanto se produzca un re ultado mate ri a l, debido a que la tentati va o fru strac ión, e puni ble só lo cuando e l suj eto ac túa desde un inic io, con una reso luc ión c rimina l dir ig ida a un resultado penado por la ley. De er as í, e dec ir, de ac tua r e l sujeto ac tivo (empleado r) con una resoluc ión inic ia l de mata r o les ionar, y pa ra e llo e va le de la a mi ión que rida de aporta r las medidas de seguridad o sa lud necesa ri as en e l trabajo. y a pesa r de hace r todo lo pos ible no obtiene e l resultado deseado. entonce e l tipo pena l a imputa r e se rá e l de homic idio do loso (según e l código pena l), en g rado de tentati va. b ien sea acabada o inacabada.

Conclusión

A pesa r de la poca frecuenc ia de los procesos pena les inic iado con oca ión de un acc idente labora l, hoy en d ía podemos encont ra r di tintos cursos. ta ll e res. y cha rl as sobre la LO PC IMAT. y en e llos no tamos e l aumento de l ofrec im ie nto de te rn as vi nculados a l aspec to pena l.

Poco a poco se creará conc ienc ia en e l empl eador sobre e l debe r respec to a un medio ambiente de trabajo sano y seguro, y rnu y segura mente la expe riencia dc un pequeilo g rupo servirá para prevenir a o tros sobre la imper iosa n ec l'~ ida \ 'c ava nLa r en las re lac iones patrono-empl eado-seguridad, en bene li c io de todos .

Durante este pequeño ensayo pudimos ofrece r las bondades y deb il idades dd tema vinculado con la ex igenc ia de responsab ilidad pena l de l empl eado r. y só lo nos resta espe ra r que nazca en la mente de l lec to r. nuevas ideas que enriquezcan e l loro pena l-labora l, y que de a lguna manera contri buya n a mejo ra r la ca lidad de vida de los trabajadores .

Recorde mos q ue con la prevenc ión de acc idente no só lo se benefi c ian d empleado y e l empleador, ya que con la creac ión y e l convencimiento sobre la neces idad de implantar medidas seguras, nuestro país crece rá en ca lidad de vida . Por e ll o. nos resta esperar sus c ríti cas y opiniones, recoge rl as y multipli ca rl as en futuros ensayos.

( ¡ :-1

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MUERTE PO R ACCIDENTE LABORAL

FUENTES CONSULTADAS

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I , -. '. ,

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M UE RT E PO R ACC ID ENT E LABORAL --------------------------------.----------

NOTAS D E REFER E C IA

I IlIt p:// \\ \\ w.inpsasel. gov. ve/ pág in as/es tadi s t ieas .htm

2 M EN DOZA P E R EZ . Lui s. Ci fr as e x traid as del l ibro E l Procedimient o Admini s tr a t ivo Sa nc io nad o r. De ri va do de las infracc io nes a la Ley O rgá ni ca de Preven ción. o ndi cione y Medi o A mb ie nte de Trabaj o . Vadell He rma nos Edi to res . 2006 .

3 La re fe re nc ia a las I;:s io nes e n este tipo pena l es irre leva nte me nc io nar en cste a pa rtado . pues la acc ió n es exac ta mc nt e la m is m a . En ta l sent id o. só lo hare m os re fe ren c ia a la muertc . cntcnd iendo. po r aho ra. quc si se ca usa una lesión, la consec uenc ia se rá só lo la impos ic ió n de la pc na prcv ista c n e l mcnc io nado a rtic ul o 13 1 de la LO PC YMAT. pa ra cada tipo de les ión según la oesc r ipc ió n t ip ica. es occi r. que se es tud ia rá en es te a pa rt ad o lo rcfe rent e a la acció n d el sujeto acti vo. to ma ndo cn c uenta que di cha acción puede ca usar la mue rte o les io nes. po r tanto. va lorá n por igua l pa ra una u o tras lo que aqu i se me ncione . En todo caso. a l fin a liza r e l a ná li sis dc l prc>c ntc a pa rt ad o. \ endrá n un as cort as con s id eraCIOnes respecto a las les iones.

4 M IR P U IG. Sa nti ago . Dc rec ho Pen al. Pa rt e Gene ral. Sépt ima Ed ición . Espa ña . P. 235 .

5 A RT EAGA SA C H EZ . A lhe rt o co mpl e me n ta acerta d a men te : " . si hie ll e l h echo l ípico no rma /men te se CO lljif!. lI ra sO/JI'e la hose de elel1,enlos f undamen/almente descrip lil'os y objelil'os (el C{HO del hOlll ic ldlO . pur ejelllplo) . III l/ ehas l'eees '" lII i~ /I/O eXI> le llcia e~ / ci cOll dicio llada !,or ele t11e l1l()~ l1orma l i\'{) .~ . e \/o es. por los e/eliJen/o ' que r equier en l/na \'a/o rac ió n j urídica o

ci /l co-c l/ll l/r,,1 (COIIIU los cOll cep lus de coso IIIl/ ehle . du c l/lll e lllo . aj e ll idad de la cosa. hOIlO/: pl/dor. ''''"('1 /1 da''- hllello,' c(J" lI lII bre,) . u pu r e le lll elllu, psíql/leos o .whjelil ·o, (/ill de IlI cra. flll de ¡du!rtllulje y en general, fi ne ' e.\pec(ficofl ll"e \(! 1I1(" CO II en la ley COI1 la~ expres io nes CO l1

el uhjetu de. CUII el prop';.\I10 de e le ). \'011 e lemelllo.' IlIherellles ,,1 hecho líplca y. s ill el/as . •

,,1 hecho /1 1/'/1/0 ob/el" 'o Cl/rece de /l I/IJO l"/alle /{/ u lo.' efectu., pellole., ". A RTEAGA SANC H EZ. A lhe rto . Derechu Pellol Ve lle=olollo No \ ena EdiCión . Edi tOrial McGra \\ I-l i ll. Ca raca s. 2001. P. I 59 .

6 M IR P U ICi. San ti ago . Dcrecho Penal. .. P. 235 .

7 M IR P U IG. ad c lll á, ad ucc pe rt inen tcmen tc : "Seg ';lI es ta " e(¡1I IC 10 11 . cabe d" ' lIIglllr e lllre elem ento\ llor l11{/ ( I\ 'O \ /lIrú¡'clJ\" y elem e nto\ lIormo/n 'o\ \OClu/e.\ AII¡/u)\ p ue d e n a \11 ,'e.: . \I,hd,,' ,d,r, C! C!I! (' ¡ (' m e ll/u\ n~re,., d{), (/ tilIa \ '%roclolI fu ,·ulurc.I/I\ 'os) y elem entos referidos (J

11 1/ , e lll/do " Oh. e l!.

"[)eI ohjelo y ámbilo ,le aplicaeiólI de e~ /a Ley Ohjelo de e.\la Ley. Arlículo l . El ohjelo de la I're ,\{!I1( C> L ey e\ I F:,\ /ah/ecel' 10.\ IInfl I IlC!O ll(! \', IUJ"' l1 l1.\ y ¡"'(!l.u /llen/o.' ele la.\ políIICa~\ . ." 10.\

ri rgo 110 .\' ." ell /e ' lllle l'el'lIIl1l1l1 garollfl::ar ti 10\ 'raho) udore \ l ' 'rahl.lj(u/O/"{I\ . c o ndic l o lles de \{·g llrtducl. ,(l/lid .\' hll' II('\ /ar ell IIn {/mhl(~ Il((! ele 'ro h% (u /eCll(u/o y propiCIO pora el C!Jer c ic lu

ple llo de ,\11\ (oellll(1(/e\ -,¡"Ca,\ y "U! lI t o/e\', m eclian/ e la ¡ )/'OIl1 0 Cl(jll del trahaJo seguro y 'ollldahl€! , /a pre\ 'en c "í ll de I!n a c c u l ell!e.\ de IrahoJo y la\ ell !i' rllledade.' o c upac lo llales . la

re/Jl.l r{Jcirí " JllIe}!. ral d e l (/tUI o \l~r,.,d() .l ' la prol1lo(' /(jn e I/lc(' /lln 'o al de,arrullo de progral1la~

para la ,,('creaCIOII. lIul,:OCI() 1l del IIl! f1Ipo I,hr(' . d(!\(' (1I1S0 y lun.\lII o ~uclal 2. R egular l o

derec h ()\' y d eb e r (! \ d e ICH Irahajad ore\ y Iroh{yaclo rl1"1 . y de /rH elllpleod ore , ." t! l1lplead uras.

(' 11 r el(l ("lú" co n /0 \ (,}!. II1"u lat!. ,allld \ ' amh/{' Ille de Iraha/o . (/\1 COIJIO lo relal/l 'o a la recr(!Oc uj ll ,

111I11::(lCIÓ" del lI e",p o I,"re. de.\ C{1I1\O .,. IlI rI .\1II 0 \ oclal 3 0('\(11',.01/0,. lo dlspueslo en la

( '''''''l llIc" ;,, d" la R"/JI¡"" cI/ B"I"'(/I '/( /l1lI d" I (' IIC ';"''' l ' ,,1 R('!!/llIe" Pr(" 'l/cío llal de Sef!/lridod • • •

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Lorenzo Bus tillos

y Salud el/ el Trabajo es tablecido el/ la Ley Orgál/ica del Sistema de Seguridad Socia l. 4. Establecer las sanciones por el incumplimielllo de la normativa. 5. Normar las pres tac iones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. 6. Regular la responsabilidad del empleador)' de la empleadora. y sus represetllantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de S il parte"

8 FERRAJOLl, Luigi . "Derecho y razón . Teoría del garanti s mo penal" . Ed . T rolla, Madrid , 1997 (2a .ed.). Pág. 991 Y siguientes. Ci tado por RION ERO&BU STILLOS . En "El Desacato o Desobediencia a la Alltoridad en el Ordenamiento Jurídico Venezolano". Hermanos Vadell Editores. 2004, asi como toda la idea central de bienjuridico que se plasma cn esta obra.

9 Nosotros, en este estudio, nos limitamos al análisis de la protección del bien jurldico "vida" en las relaciones laborales.

10 BAYLOS Grau y Terradillos Basoco, J . MO . Derecho Penal del Trabajo. 20 ma . Ed . Edit , TrOlla. Madrid, 1997 .

• I I MARTINEl R, Vicente. Segllridad en el trabajo y Derecho Penal. Edil. Bosc h. Barce lona.

200 I .

• 12 AGUADO LOP El. S . El delito contra la segll ridad en el trabajo : artículos 3 16 y 3/7 del

Código Penal. Edil. Tirant lo Blanch . Valencia, 2002 .

• ••

13 MARTINEl-BUJAN PEREl. C. Derecho Penal Económico . Edil. Ti rant lo Blanch. Valencia. 2002 .

14 MORILLAS CUEVA. L. "Delitos cOl/tra los derechos de los trabajadores y delitos contra los derechos de los cil/dadonos extranjeros". En Cobo Del Rosa l, M. (Di recto r) . Compendi o de Derccho penal. Part e espec ia l. Edil. Marcial Pons. Madrid , 1000.

15 TAMARIT SUMALLA. J. MO . "Articulo 3 16". en Quintero O li va res . G.(Di recto r) .- Mo ra les Prats , F. (Coordinado r). COlllcntari os a la Parte Especia l de l Derecho po:nal. Edil. Aranzadi . Pampl o na. 1999 .

• 16 GOMEl. Eusebio. En: Tratado de Derecho Penal. Buenos A Ires. 1939 .

17 ROXIN. C lau s . Derecho Penal. Parte General. Tomo 1. Edito rial Civi tas . 199 7. P. 999 Y • •

s lgulcntes.

18 Citado por ROXIN . Ob. Cil. P. 1000 Y s iguientes.

19 Tal ejercicio tan solo como IIn ejemplo para verificar de una manera senc illa. pero no muy acertada. el res ultado. Sis temá ticamente la cons ta tac ión de una relac ión entre acc ión )1

resl/ltado debe situarse. en los delitos dolosos de resultado. en la tipicidad como presupues to previo a la atribución de la conducta a SIl autor mediante la aplicación de los criterios de la implltación objeli\la. La constatación de la relación de causalidad consis le en la aplicación a la aparición de 1m res ldlado de princ ipios explicativos lógicos que excluyen. antes de realizar una valoración jurídico-normati va. aquellos supues tos que no son en ning ún caso consecuencia de IIn actllar hlllllano. En sentido pos itivo. cons iste en la explicación -Iógica-

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M UE RT E PO R A CC ID E T E LAB O RAL

de cl/ándo l/n res l/ltado j l/e consecl/encia de l/1/a acción. Pero no s iempre la p roducción del resultado tiene carácter necesario. p ues se p l/ eden enunciar s up uestos donde la explicación de la relación entre acción y resl/ltado no es de natl/raleza cal/sal -al margen de los delitos de o mis ión impropia-o 5011 los s I/p I/estos de la denominada cal/solidad ps íq l/ica a aq l/éllos otros donde la explicación de la prodl/cción del res l/ltado se p uede j undamel1far en l/na explicación es tadís tica. (Pa= M. de la l/es ta Aguado)

20 PaL de la Cucs ta nos aclara que la doc trina que inten taba exp lica r des de un pun to de vista j ur ídi co pena l los c rit e r ios y req ui s ito pa ra la con ta tac ió n de la re lación ca usal e ntre acción y resul ta d o. ha s id o pr incipal m en te la de n omi na d a teoría d e la con d ición o teo r ía d e la eq u iva lencia d e la s cond icio ne s . o c reo necesa r io en tra r a d esc r ibi r la e r ias y ace rtadas c r ít icas que con tra d icha teo r ía. sobre tod o en s u e nunciación trad icional ba ad a en la fo rmula d .: la sup re sión hipotc tica (condi ll o s ine qua non ) se han realizado y que ha exigido a la doctrina una consta nte refo rmulación de la mi s ma . Aún asi. y pese a ello. e mayori ta r ia actual m ente la doc trin a que sustenta la cons ta tación de la relaci ón de ca u alidad entre acción y re u ltado como pa so pre\ 10 pa ra una po tc r ior imputación en la arriba enunciada teo r ia de la equ i\alencla de co ndi c iones . La ra7ó n de esta "fidelidad" doc tr inal es tr iba en que . en últ ima in tan ia. la teo r ia d.: la condició n lo que hace .:s e"lulr aq u.:lla s conductas que no han Inter.enido en la producc ión dd re 'tl ltado y aún ac tualmen te es aceptada con ca rác tcr gene ral en la medida en que ofrece la ró rmula má s básica y elemental : entre acción y res ultado tiene que exi t ir una relació n egún la cual la acción ha debido Inten enlr como com poncnte necesano de una condición sufici ente en la producción dcl re sultad o Por ello. actualmcnte la función prinCipal que cumpllria la teoria de la condi ción es la de se n ir de refe rente termll1ológlco pa ra de Ignar el pnmer pa o en e l procc,o de ;.e lecc lo n dc conduc tas que ha de rcali/ar el jue z . La fórmula hipo tética se rá aplicable aqui como m~t o d o de " falsaclón" o co mprobación postcrlor. pero no omo fundamentación lógica a la so lUCión . En to d o. para qUien gus te profundizar obre el tema. recomen dal1lo, cl e, tudlO dc la;. teon as dc la Equl \ alencla dc las Condi cione: Teoria dc la

Itl11l3 Cau,a : Teoria de la Causa Eficlcnte: Tcona de la ausalldad decuada : \ en el marco de •

la tcoria de la Imputac ió n obJ etl\ a : las tcoria s Exclu _ló n por la fal ta de Creación de un r ie go no penllltldo : F,clu<lón dc la imputación en los caso de nesgo pcrmitido: y. La exclusión de la Imputaclon '1 ralla la rcall/acló n dcl peligro .

-2 I M LJNO/ eo DF ) Garcla. ran Derecho Pen,,1 Parte E<pcclC1l . p , 6 . case tambicn sobre

1 1 - -

el m l,mo IClll a · Carhoncll 1a tcu . Juan Cario' " Dclllos contra cl orden púhllco " en Dcrecho rCll al Pa rl c "'pcclnl . 2:1 . cdlclon rc\ I,ada ) aC luall/llda conformc al Código Pen al de 199-

pr·, OI)"

MI' N I)O/i\ PI · R.I / . I UI' Oh ell. r 6'1 \ '1I!UIClltC . -

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