monografia de impuestos municipales

Upload: mayumimasnah

Post on 02-Jun-2018

223 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    1/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 1

    F CULT D DE CIENCI S DMINISTR TIV S Y CONT BLES

    C RRER DE DMINISTR CION Y SISTEM S

    PRESENTADO POR: - PAUCAR PUENTES MEYIN

    -CARDENAS GOMEZ LIBETH-ROMERO SAA MAYUMI-PIZARRO PALOMINO ELIZABETH

    CATEDRTICO: CPC LUIS ENRIQUE ESPINOZA

    CICL0: - III C - AI

    L MERCED CH NCH M YO

    Administ acin

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    2/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 2

    DEDICATORIA

    Primeramente a Dios por habernos permitido llegar hasta este punto y habernos

    dado salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante

    da a da para lograr nuestros objetivos, adems de su infinita bondad y amor.

    A nuestros padres, por habernos apoyado en todo momento, por sus consejos,

    sus valores, por la motivacin constante que nos ha permitido ser unas personasde bien, pero ms que nada, por su amor. a nuestros padres por los ejemplos de

    perseverancia y constancia que lo caracterizan y que me ha infundado siempre,

    por el valor mostrado para salir adelante y por su aciertos y de momentos difciles

    y a todos aquellos que ayudaron directa o indirectamente a realizar este trabajo.

    A nuestro CPCC ESPINOZA QUISPE LUIS ENRIQUE por su gran apoyo

    incondicional y motivacin para nuestra formacin profesional, por habernos

    transmitidos los conocimientos obtenidos y habernos llevado pas a paso en el

    aprendizaje.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    3/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 3

    INTRODUCCION

    El presente trabajo est elaborado con la finalidad de dar a conocer los tributos y

    medios de recaudacin de las Municipalidades.

    La Administracin Municipal es un tema tratado de modo ligero, que solamente

    interesa en el mbito acadmico, sin embargo, explican cuestiones de fondo

    relativas a la vida cotidiana y el desarrollo local.

    Los cambios sociales vienen madurando en el largo perodo de la crisis y son

    anunciadores de modificaciones profundas en la sociedad en su conjunto aunque

    de modo diferente en cada uno de los espacios y sectores de la desigual realidad

    del Pas.

    Es decir la marcha lenta y difcil de una nueva economa, un nuevo modelo de

    derecho, gobierno y administracin, est en desarrollo pero no puede ser escritoan, solo nos queda ayudar a que se construya y se defina, podemos sealar que

    los gobiernos locales sern en este sentido las clulas de la nueva estructura de

    la sociedad y el Estado peruano.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    4/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 4

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    5/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 5

    NDICEDEDICATORIA

    INTRODUCCION

    I.MARCO CONCEPTUAL7

    II. BASE LEGAL11.

    III.MARCO TEORICO.43

    1. IMPUESTOS MUNICIPALES ..441.1 IMPUESTO PREDIAL 44

    1.1.1. Qu es el Impuesto Predial?

    1.1.2 Quin Paga el impuesto Predial?

    1.1.3. Cmo se calcula el Impuesto Predial?

    1.1.4. Dnde y Cmo presento la declaracin jurada?

    1.1.5. Qu sucede si no cumple con presentar las

    Declaraciones juradas de inscripcin o descargo

    dentro de los plazos?

    1.1.6. Cul es el beneficio para pensionistas?

    1.1.7. Cul es el plazo para declarar un predio?

    1.1.8. Dnde puedo declarar y pagar el Impuesto?

    1.1.9. En caso de vender mi predio, qu debo hacer?1.1.11. Cmo se pagan los arbitrios?

    1.1.10. Cmo se adquiere la condicin de contribuyente para

    el pago de arbitrios?

    1.2.IMPUESTO VEHICULAR 49

    1.2.1. Qu es el impuesto vehicular?1.2.2. Quines estn obligados al pago del Impuesto

    Vehicular?

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    6/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 6

    1.2.3. A partir de cundo se debe pagar el impuesto?1.2.4. Cmo se calcula el impuesto vehicular?1.2.5. Cules son las formas de pago del impuesto?1.2.6. Cundo se debe Declarar?1.2.7. Qu sanciones existen si no se declara?

    1.2.8. Quines estn Inafectos al Pago de Impuesto?1.2.9. Cuntos aos se paga el impuesto Vehicular?1.2.10. Quin paga el impuesto vehicular?1.2.11. Cul es la tasa del impuesto vehicular?1.2.12. Cunto tiempo tiene el propietario para declarar

    el Vehculo?1.2.13. Qu requisitos debe presentar el propietario

    Para declarar el vehculo?1.2.14. En caso del robo de mi vehculo qu debo

    hacer?1.2.15. En caso de vender mi vehculo Qu debo hacer?

    1.3. IMPUESTO DE ALCAVALA ..55

    1.3.1. Qu es el Impuesto de Alcabala?1.3.2. Dnde debo pagar el Impuesto de Alcabala?

    1.3.3. Quin paga el Impuesto de Alcabala?

    1.3.4. Cunto se paga?

    1.3.5. Hasta cundo hay plazo para efectuar el pago?

    1.3.6. Qu requisitos debe cumplir para realizar la liquidacin delImpuesto de Alcabala?

    1.3.7Quienes estn infectas al pago impuesto?

    2. Qu SON LOS ARBITRIOS MUNICIPALES?................................58

    2.1. Limpieza publica

    2.2. reas verdes

    2.3. Seguridad ciudadana

    IV.CASOS PRACTICOS60

    V.CONCLUSIONES......68

    VI. RECOMENDACIONES...70

    VI.BIBLIOGRAFIAS..71

    VII.ANEXOS...72

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    7/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 7

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    8/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 8

    ARANCELES:

    Un arancel es el tributo que se aplica a los bienes, que son objeto de importacino exportacin. El ms extendido es el impuesto que se cobra sobre las

    importaciones, mientras los aranceles sobre las exportaciones son menos

    corrientes; tambin pueden existir aranceles de trnsito que gravan los productos

    que entran en un pas con destino a otro.

    FISCALIZACIN:

    es la accin y efecto de fiscalizar. El verbo indica el control y la crtica de lasacciones u obras de alguien, o el cumplimiento del oficio de fiscal (la persona que

    investiga y delata operaciones ajenas o el sujeto que representa y ejerce el

    ministerio pblico en tribunales.

    TASACION:

    Es un clculo realizado por el Tasador para obtener una aproximacin lo ms

    cercana a la realidad posible valor comercial de una propiedad.

    TASADOR:

    Es un profesional calificado, que mediante su conocimiento del mercado

    inmobiliario, del valor del tipo de construccin y otras apreciaciones, determina el

    valor comercial de una propiedad.

    CONDOMINO:

    Es un supuesto de comunidad de derechos reales. sta se produce por la

    existencia de una pluralidad de sujetos titulares de un derecho igual sobre la

    misma cosa, cuando el derecho real respecto del cual se establece tal comunidad

    tiene el carcter de exclusividad.

    COPROPIETARIO:

    Se aplica a la persona que tiene una cosa en copropiedad con otra u otras

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    9/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 9

    personas: los dueos de los pisos de un bloque son copropietarios del edificio.

    ALICUOTA:

    Es una parte que se toma de un volumen (alcuota lquida) o de una masa

    (alcuota slida) iniciales, para ser usada en una prueba de laboratorio, cuyas

    propiedades fsicas y qumicas, as como su composicin, representan las de la

    sustancia original. Normalmente las alcuotas son el resultado de repartir un

    volumen inicial en varias partes iguales. Se suele medir en mililitros (mL) o

    gramos (g).

    PERMUTA:

    Es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de

    propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.

    Esto se da cuando contrata a una persona para realizar un intercambio de

    propiedad sobre diferentes cosas.

    CONCECIONARIO:

    Persona o empresa que ha recibido de un organismo oficial el permiso para que

    explote una actividad o propiedad del gobierno.

    AUTOVALUO:

    Declaracin del valor de un inmueble, determinado por el propietario o la

    municipalidad correspondiente, segn los criterios de valuacin establecidos por

    esta ltima y la ley.

    RUSTICO:

    Relativo al campo y a las labores propias de la agricultura o la ganadera, rural.

    Que muestra gustos o costumbres propios de la vida en el campo. Que tiene

    malos modos o que es poco delicado. Silvestre.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    10/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 10

    PREDIO

    Es un trmino con origen etimolgico en el latn praedum. En el sentido msamplio, un predio es una pertenencia inmueble de una cierta extensin superficial.

    Puede decirse, por lo tanto, que los predios son tierras o terrenos delimitados.

    FUSION:

    Puesta en comn de todos los bienes o actividades de varias sociedades a fin de

    crear una sociedad nueva o la incorporacin.

    CTICOS:

    Es un rea geogrfica debidamente determinada dentro una Regin, territorio

    cerrado a donde puedes internar, fabricar, ensamblar y desde all comercializar

    para el pas o el extranjero, gozando de exoneracin tributaria solo en esa rea

    geogrfica.

    FEDATARIO

    Ejercen esencialmente labores de autenticacin bajoTres supuestos:

    1)Autenticacin a pedido de tercero para presentarDocumentos ante la Entidad.

    2)Autenticar documentos de la Entidad paraEntregarlos a otras entidades.

    3)Autenticar documentos de la Entidad paraEntregarlos a particulares.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    11/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 11

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    12/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 12

    DECRETO LEGISLATIVO N 776

    IMPUESTO PREDIAL: CAP. I ART. 8 AL 20.

    IMPUESTO DE ALCABALA CAP. II. ART. 21 AL 29.

    IMPUESTO VEHICULAR. CAP. III. ART. 30 AL 37.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    13/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 13

    Aprueban texto nico ordenadode la ley de tributacin Municipal

    Decreto Supremo N 156-2004-EF (15.11.04)

    TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIN MUNICIPAL

    TITULO I

    DISPOCICIONES GENERALE

    DECRETO SUPREMO N 1562004-EF

    TEXTO NICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACIN MUNICIPAL

    TTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- Declrese de inters nacional la racionalizacin del sistema

    tributario municipal, a fin de simplificar la administracin de los tributos queconstituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudacin.

    Artculo 2.-Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos endas, se entendern referidos a das calendario.

    Cuando se haga referencia a artculos sin especificar a qu norma legalpertenecen, se entendern referidos al presente Decreto Legislativo.

    Artculo 3.-Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes

    fuentes:

    a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del TtuloIl.

    b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en elmarco de los lmites establecidos por el Ttulo Ill.

    c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades yrecaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en elTtulo IV.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    14/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 14

    d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de CompensacinMunicipal.

    Artculo 4.- Las Municipalidades podrn celebrar convenios con una o msentidades del sistema financiero para la recaudacin de sus tributos.

    TTULO II

    DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES

    Artculo 5.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por elpresente Ttulo en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no originauna contraprestacin directa de la Municipalidad al contribuyente.

    La recaudacin y fiscalizacin de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos

    Locales.Artculo 6.-Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes:

    a) Impuesto Predial.

    b) Impuesto de Alcabala.

    c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.

    - Inciso sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3

    de febrero de 2004.d) Impuesto a las Apuestas.

    e) Impuesto a los Juegos.

    f) Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos.

    -Inciso sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3 de

    febrero de 2004.

    Artculo 7.- Los Registradores y Notarios Pblicos debern requerir que seacredite el pago de los impuestos sealados en los incisos a), b) y c) a que aludeel artculo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados condichos impuestos, para la inscripcin o formalizacin de actos jurdicos. Laexigencia de la acreditacin del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuel acto que se pretende inscribir o formalizar, an cuando los perodos devencimiento no se hubieran producido. (*) (3) Artculo sustituido por el Artculo 3del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    De conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 29208, publicada el 03 abril 2008,exceptase a los notarios pblicos, que cumplan funciones de acuerdo a la citada

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    15/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 15

    Ley, de la obligacin contenida en el presente artculo 7.

    Los registradores pblicos de las localidades afectadas por los sismos del 15 de

    agosto de 2007 y declaradas en emergencia, no exigirn para el correspondienteregistro la presentacin de los documentos detallados en las normas citadas en elprimer prrafo. El control del cumplimiento de las obligaciones tributariasdetalladas en las normas previstas en el primer prrafo se efectuar por laautoridad competente sin afectar la aplicacin de la citada Ley conforme a supropia normatividad.

    CAPTULO I

    DEL IMPUESTO PREDIAL

    Artculo 8.-El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de lospredios urbanos y rsticos. Para efectos del Impuesto se considera predios a losterrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ros y a otros espejos deagua, as como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes queconstituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadassin alterar, deteriorar o destruir la edificacin.

    La recaudacin, administracin y fiscalizacin del impuesto corresponde a laMunicipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.Artculo sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3

    de febrero de 2004.

    Artculo 9.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personasnaturales o jurdicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.Excepcionalmente, se considerar como sujetos pasivos del impuesto a lostitulares de concesiones otorgadas al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan laentrega en concesin al sector privado de las obras pblicas de infraestructura yde servicios pblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias,respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesin, durante eltiempo de vigencia del contrato.

    Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solodueo, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de loscondminos y la participacin que a cada uno corresponda. Los condminos sonresponsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio,pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total.Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetosobligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores otenedores, a cualquier ttulo, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho areclamar el pago a los respectivos contribuyentes.

    Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27305, publicada el 14 de julio

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    16/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 16

    de 2000.

    Artculo 10.- El carcter de sujeto del impuesto se atribuir con arreglo a lasituacin jurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponde la

    obligacin tributaria. Cuando se efecte cualquier transferencia, el adquirenteasumir la condicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente deproducido el hecho.

    Artculo 11.- La base imponible para la determinacin del impuesto estconstituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cadajurisdiccin distrital.A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicar los valoresarancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificacin vigentes al 31de octubre del ao anterior y las tablas de depreciacin por antigedad y estado

    de conservacin, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones CONATA yaprueba anualmente el Ministro de Vivienda, Construccin y Saneamientomediante Resolucin Ministerial.

    Las instalaciones fijas y permanentes sern valorizadas por el contribuyente deacuerdo a la metodologa aprobada en el Reglamento Nacional de Tasaciones yde acuerdo a lo que establezca el reglamento, y considerando una depreciacinde acuerdo a su antigedad y estado de conservacin. Dicha valorizacin estsujeta a fiscalizacin posterior por parte de la Municipalidad respectiva.

    En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos bsicos

    arancelarios oficiales, el valor de los mismos ser estimado por la MunicipalidadDistrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuentael valor arancelario ms prximo a un terreno de iguales caractersticas.

    CONCORDANCIAS:

    R.M. N 683-2008-VIVIENDA (Aprueban Planos Bsicos de ValoresOficiales que contienen los Valores Arancelarios de Terrenos)R.M. N 684-2008-VIVIENDA (Aprueban Planos Bsicos de Valores Oficiales quecontienen los Valores Arancelarios de Terrenos)R.M. N 685-2008-VIVIENDA (Aprueban Valores Unitarios Oficiales de Edificacin

    para las localidades de la Costa, Sierra y Selva)R.M. N 686-2008-VIVIENDA (Aprueban Listados de Valores Oficiales quecontienen los Valores Arancelarios de los Terrenos Rsticos ubicadosen el territorio de la Repblica)R.M. N 687-2008-VIVIENDA (Aprueban los Listados de Valores UnitariosOficiales que contienen los Valores Arancelarios de Terrenos Urbanos delos Centros Poblados Menores ubicados en el territorio de la Repblica)

    Artculo sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004.

    Artculo 12.-Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    17/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 17

    terrenos o los precios unitarios oficiales de construccin, por Decreto Supremo seactualizar el valor de la base imponible del ao anterior como mximo en elmismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT).Artculo 13.-El impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escalaprogresiva acumulativa siguiente:

    Tramo de autoavalo AlicuotaHasta 15 UIT 0.2%Ms de 15 UIT y hasta 60 UIT 0.6%Ms de 60 UIT 1.0%

    Las Municipalidades estn facultadas para establecer un monto mnimo a pagarpor concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 1 de enero delao al que corresponde el impuesto.

    Artculo 14.-Los contribuyentes estn obligados a presentar declaracinjurada:

    a) Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero, salvo que el Municipioestablezca una prrroga.

    b) Cuando se efecta cualquier transferencia de dominio de un predio o setransfieran a un concesionario la posesin de los predios integrantes de unaconcesin efectuada al amparo del Decreto Supremo N 059-96-PCM, Textonico Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega enconcesin al sector privado de las obras pblicas de infraestructura y de serviciospblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, o cuando la

    posesin de stos revierta al Estado, as como cuando el predio suframodificaciones en sus caractersticas que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT.En estos casos, la declaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbildel mes siguiente de producidos los hechos.Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27305, publicada el 14 de julio de2000.

    c) Cuando as lo determine la administracin tributaria para la generalidad decontribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualizacin delos valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligacincontemplada por el inciso a) del presente artculo, y se entender como vlida en

    caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago alcontado del impuesto.

    Artculo 15.-El impuesto podr cancelarse de acuerdo a las siguientesalternativas:a) Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao.

    b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, laprimera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberpagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero. Las cuotas restantes sernpagadas hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre,debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice de

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    18/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 18

    Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica eInformtica (INEI), por el perodo comprendido desde el mes de vencimiento depago de la primera cuota y el mes precedente al pago.Artculo 16.-Tratndose de las transferencias a que se refiere el inciso b) delartculo 14, el transferente deber cancelar el ntegro del impuesto adeudado

    hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida la transferencia.

    Artculo 17.-Estn inafectos al pago del impuesto los predios de propiedad de:

    a) El gobierno central, gobiernos regionales y gobiernos locales; excepto lospredios que hayan sido entregados en concesin al amparo del Decreto SupremoN 059-96-PCM, Texto nico Ordenado de las normas con rango de ley queregulan la entrega en concesin al sector privado de las obras pblicas deinfraestructura y de servicios pblicos, sus normas modificatorias, ampliatorias yreglamentarias, incluyendo las construcciones efectuadas por los concesionariossobre los mismos, durante el tiempo de vigencia del contrato.

    b) Los gobiernos extranjeros, en condicin de reciprocidad, siempre que el prediose destine a residencia de sus representantes diplomticos o al funcionamiento deoficinas dependientes de sus embajadas, legaciones o consulados, as como lospredios de propiedad de los organismos internacionales reconocidos por elGobierno que les sirvan de sede.

    c) Las sociedades de beneficencia, siempre que se destinen a sus finesespecficos y no se efecte actividad comercial en ellos.

    d) Las entidades religiosas, siempre que se destinen a templos, conventos,monasterios y museos.

    e) Las entidades pblicas destinadas a prestar servicios mdicos asistenciales.

    f) El Cuerpo General de Bomberos, siempre que el predio se destine a sus finesespecficos.g) Las Comunidades Campesinas y Nativas de la sierra y selva, con excepcin delas extensiones cedidas a terceros para su explotacin econmica.

    h) Las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de

    sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a laConstitucin.

    i) Las concesiones en predios forestales del Estado dedicados alaprovechamiento forestal y de fauna silvestre y en las plantaciones forestales.

    j) Los predios cuya titularidad correspondan a organizaciones polticas como:partidos, movimientos o alianzas polticas, reconocidos por el rgano electoralcorrespondiente.

    k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con

    discapacidad reconocidas por el CONADIS. I) Los predios cuya titularidad

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    19/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 19

    corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por elMinisterio de Trabajo y Promocin Social, siempre y cuando los predios sedestinen a los fines especficos de la organizacin.Los clubes departamentales, provinciales y distritales, constituidos conforme aLey, as como la asociacin que los representa, siempre que el predio se destine

    a sus fines institucionales especficos.Inciso incorporado por el Artculo 5 de la Ley N 29363, publicada el 22 mayo2009. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sidodeclarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nacin por elInstituto Nacional de Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitacin osean dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritaso sean declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva.

    Artculo 18.-Los predios a que alude el presente artculo efectuarn unadeduccin del 50% en su base imponible, para efectos de la determinacin delimpuesto:

    a) Predios rsticos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que nose encuentren comprendidos en los planos bsicos arancelarios de reasurbanas.b) Inciso derogado por el Artculo 2 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda ala Aeronavegacin, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.Inciso incluido por el Artculo 3 de la Ley N 26836, publicada el 9 de julio de1997.

    Artculo 19.-Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio ode la sociedad conyugal, que est destinado a vivienda de los mismos, y cuyoingreso bruto est constituido por la pensin que reciben y sta no exceda de 1UIT mensual, deducirn de la base imponible del Impuesto Predial, un montoequivalente a 50 UIT. Para efecto de este artculo el valor de la UIT ser elvigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.Prrafo sustituido por el Artculo 6 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004.Se considera que se cumple el requisito de la nica propiedad, cuando ademsde la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la

    cochera.El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales,conaprobacin de la Municipalidad respectiva, no afecta la deduccin que estableceeste artculo.Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 26952, publicada el 21 demayo de 1998.

    Artculo 20.-El rendimiento del impuesto constituye renta de la MunicipalidadDistrital respectiva en cuya jurisdiccin se encuentren ubicados los prediosmateria del impuesto estando a su cargo la administracin del mismo.El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    20/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 20

    a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, as como a lasacciones que realice la administracin tributaria, destinadas a reforzar su gestiny mejorar la recaudacin.Anualmente la Municipalidad Distrital deber aprobar su Plan de DesarrolloCatastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomar como base lo ejecutado

    en el ejercicio anterior.El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto ser transferido por laMunicipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimientode las funciones que le corresponde como organismo tcnico nacional encargadode la formulacin peridica de los aranceles de terrenos y valores unitariosoficiales de edificacin, de conformidad con lo establecido en el DecretoLegislativo N 294 o norma que lo sustituya o modifique.

    Artculo sustituido por el Artculo 7 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004.

    CONCORDANCIA:

    Directiva N 003-2007-EF-76.01, Art. 1, Nm. 1.2, Cap. I, Anexo 3

    CAPTULO IIDEL IMPUESTO DE ALCABALA

    Artculo 21.-El Impuesto de Alcabala es de realizacin inmediata y grava lastransferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rsticos a ttulooneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas conreserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.(13) Artculo sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.

    Artculo 22.-La primera venta de inmuebles que realizan las empresasconstructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la partecorrespondiente al valor del terreno.

    Artculo 23.-Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador oadquirente del inmueble.

    Artculo 24.-La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, elcual no podr ser menor al valor de autovalo del predio correspondiente alejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el ndice de Precios alpor Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina el Instituto Nacional deEstadstica e Informtica.(14) Prrafo sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrerode cada ao y para su determinacin, se tomar en cuenta el ndice acumuladodel ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.Artculo 25.-La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    21/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 21

    comprador, sin admitir pacto en contrario.

    No est afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el artculoprecedente.

    Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27963, publicada el 17 demayo de 2003.Artculo 26.-El pago del impuesto debe realizarse hasta el ltimo da hbil delmes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia. (16) Prrafosustituido por el Artculo 10 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004.El pago se efectuar al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pagodel precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes.

    Artculo 27.-Estn infectas del impuesto las siguientes transferencias:

    a) Los anticipos de legtima.b) Las que se produzcan por causa de muerte.c) La resolucin del contrato de transferencia que se produzca antes de lacancelacin del precio.d) Las transferencias de aeronaves y naves.e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmisin depropiedad.f) Las producidas por la divisin y particin de la masa hereditaria, de ganancialeso de condminos originarios.g) Las de alcuotas entre herederos o de condminos originarios.

    Artculo 28.-Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisicin depropiedad inmobiliaria que efecte las siguientes entidades:

    a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.c) Entidades religiosas.d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucin.

    Artculo 29.-El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuyajurisdiccin se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el

    caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos deInversin Municipal, stas sern las acreedoras del impuesto y transferirn, bajoresponsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) das hbilessiguientes al ltimo da del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a laMunicipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el50% restante al Fondo de Inversin que corresponda.(17) Artculo sustituido por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3de febrero de 2004.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    22/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 22

    CAPTULO IIIDEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR

    Artculo 30.-El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, gravala propiedad de los vehculos, automviles, camionetas, station wagons,camiones, buses y mnibuses, con una antigedad no mayor de tres (3) aos.Dicho plazo se computar a partir de la primera inscripcin en el Registro dePropiedad Vehicular.(18) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 011-2005-EF-15

    R.M. N 003-2006-EF-15 (Tabla de valores referenciales de vehculos paradeterminar la base imponible del impuesto al patrimonio vehicular correspondienteal ao 2006)R.M. N 012-2007-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehculospara efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicularpor el ejercicio del ao 2007)R.M. N 015-2008-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales de Vehculospara efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Patrimonio Vehicularcorrespondiente al ejercicio de 2008)

    Artculo 30-A.- La administracin del impuesto corresponde a lasMunicipalidades Provinciales, en cuya jurisdiccin tenga su domicilio el propietariodel vehculo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la MunicipalidadProvincial.(19) Artculo incluido por el Artculo 1 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.

    Artculo 31.-Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personasnaturales o jurdicas propietarias de los vehculos sealados en el artculoanterior. El carcter de sujeto del impuesto se atribuir con arreglo a la situacinjurdica configurada al 1 de enero del ao a que corresponda la obligacin

    tributaria. Cuando se efecte cualquier transferencia, el adquirente asumir lacondicin de contribuyente a partir del 1 de enero del ao siguiente de producidoel hecho.

    Artculo 32.-La base imponible del impuesto est constituida por el valororiginal de adquisicin, importacin o de ingreso al patrimonio, el que en ningncaso ser menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministeriode Economa y Finanzas, considerando unvalor de ajuste por antigedad delvehculo.(20) Artculo sustituido por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    23/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 23

    Artculo 33.-La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor delvehculo. En ningn caso, el monto a pagar ser inferior al 1.5% de la UIT vigenteal 1 de enero del ao al que corresponde el impuesto.

    Artculo 34.-Los contribuyentes estn obligados a presentar declaracinjurada:

    a) Anualmente, el ltimo da hbil del mes de febrero, salvo que la Municipalidadestablezca una prrroga.b) Cuando se efecte cualquier transferencia de dominio. En estos casos, ladeclaracin jurada debe presentarse hasta el ltimo da hbil del mes siguiente deproducidos los hechos.c) Cuando as lo determine la administracin tributaria para la generalidad decontribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.(21) La actualizacin de los valores de los vehculos por las Municipalidades,sustituye la obligacin contemplada por el inciso a) del presente artculo, y seentender como vlida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazoestablecido para el pago al contado del impuesto.(21) Prrafo incluido por el Artculo 13 del Decreto Legislativo N 952, publicado el3 de febrero de 2004.

    Artculo 35.-El impuesto podr cancelarse de acuerdo a las siguientesalternativas:

    a) Al contado, hasta el ltimo da hbil del mes de febrero de cada ao.b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, laprimera cuota ser equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberpagarse hasta el ltimo da hbil del mes de febrero. Las cuotas restantes sernpagadas hasta el ltimo da hbil de los meses de mayo, agosto y noviembre,debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacin acumulada del ndice dePrecios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadstica eInformtica (INEI), por el perodo comprendido desde el mes de vencimiento depago de la primera cuota y el mes precedente al pago.

    Artculo 36.-Tratndose de las transferencias a que se refiere el inciso b) delartculo 34, el transferente deber cancelar la integridad del impuesto adeudadoque le corresponde hasta el ltimo da hbil del mes siguiente de producida latransferencia.

    Artculo 37.-Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedadvehicular de las siguientes entidades:

    a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.c) Entidades religiosas.

    d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Per.e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucin.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    24/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 24

    f) Los vehculos de propiedad de las personas jurdicas que no formen parte de suactivo fijo.g) Los vehculos nuevos de pasajeros con antigedad no mayor de tres (3) aosde propiedad de las personas jurdicas o naturales, debidamente autorizados porla autoridad competente para prestar servicio de transporte pblico masivo. La

    inafectacin permanecer vigente por el tiempo de duracin de la autorizacincorrespondiente.(22) Inciso incluido por el Artculo 1 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.

    CAPTULO IVDEL IMPUESTO A LAS APUESTAS

    Artculo 38.-El Impuesto a las Apuestas grava los ingresos de las entidades

    organizadoras de eventos hpicos y similares, en las que se realice apuestas.(El segundo prrafo fue derogado por la Tercera Disposicin Complementaria yFinal de la Ley N 27153, publicada el 9 de julio de 1999.)

    Artculo 39.-Los entes organizadores determinarn libremente el monto de lospremios por cada tipo de apuesta, as como las sumas que destinarn a laorganizacin del espectculo y a su funcionamiento como persona jurdica.

    Artculo 40.-El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institucin querealiza las actividades gravadas.

    Artculo 41.-El Impuesto es de periodicidad mensual. Se calcula sobre ladiferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por concepto deapuestas y el monto total de los premios otorgados el mismo mes.(23) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27675, publicada el 21 defebrero de 2002.

    Artculo 42.-La Tasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas es de 20%. LaTasa Porcentual del Impuesto a las Apuestas Hpicas es de 12%.(24) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27924, publicada el 31 deenero de 2003.

    Artculo 43.-La administracin y recaudacin del impuesto corresponde a laMunicipalidad Provincial en donde se encuentre ubicada la sede de la entidadorganizadora.Artculo 44.-El monto que resulte de la aplicacin del impuesto se distribuirconforme a los siguientes criterios:

    a) 60% se destinar a la Municipalidad Provincial.b) 40% se destinar a la Municipalidad Distrital donde se desarrolle el evento.(25) Artculo sustituido por el Artculo 14 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    25/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 25

    Artculo 45.-Los contribuyentes presentarn mensualmente ante laMunicipalidad Provincial respectiva, una declaracin jurada en la que consignarel monto total de los ingresos percibidos en el mes por cada tipo de apuesta, y el

    total de los premios otorgados el mismo mes, segn el formato que para tal finapruebe la Municipalidad Provincial.

    Artculo 46.-El contribuyente deber presentar la declaracin a que alude elartculo precedente, as como cancelar el impuesto, dentro de los plazos previstosen el Cdigo Tributario.

    Artculo 47.-Las apuestas constarn en tickets o boletos cuyas caractersticassern aprobadas por la entidad promotora del espectculo, la que deberponerlas en conocimiento del pblico, por una nica vez, a travs del diario de

    mayor circulacin de la circunscripcin dentro de los quince (15) das siguientes asu aprobacin o modificacin.La emisin de tickets o boletos, ser puesta en conocimiento de la MunicipalidadProvincial respectiva.

    CAPTULO VDEL IMPUESTO A LOS JUEGOS

    Artculo 48.-El Impuesto a los Juegos grava la realizacin de actividadesrelacionadas con los juegos, tales como loteras, bingos y rifas, as como la

    obtencin de premios en juegos de azar.El Impuesto no se aplica a los eventos a que alude el Captulo precedente.

    Artculo 49.-El sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institucin querealiza las actividades gravadas, as como quienes obtienen los premios. (26) Encaso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personasorganizadoras actuarn como agentes retenedores.(26) Prrafo sustituido por el Artculo 15 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.Artculo 50.-La base imponible del Impuesto es la siguiente, segn el caso:

    a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, as como para el juego de

    pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos: el valor nominal de loscartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medioutilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, segn sea el caso.b) Para las Loteras y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. Encaso de premios en especie, se utilizarn como base imponible el valor delmercado del bien.Las modalidades de clculo del impuesto previstas en el presente artculo sonexcluyentes entre s.(27) Artculo sustituido por el Artculo 16 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.

    Artculo 51.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    26/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 26

    a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%.b) Pimball, juegos de video y dems juegos electrnicos: 10%.c) Loteras y otros juegos de azar: 10%.(28) Artculo sustituido por el Artculo 17 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.

    Artculo 52.-En los casos previstos en el inciso a) del Artculo 50, larecaudacin, administracin y fiscalizacin del impuesto es de competencia de laMunicipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice la actividad gravada o seinstale los juegos.En los casos previstos en el inciso b) del Artculo 50, la recaudacin,administracin y fiscalizacin del impuesto es de competencia de la MunicipalidadProvincial en cuya jurisdiccin se encuentre ubicada la sede social de lasempresas organizadoras de juegos de azar.(29) Artculo sustituido por el Artculo 18 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.Artculo 53.-El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes yagentes de retencin, de ser el caso, cancelarn el impuesto dentro de los doce(12) primeros das hbiles del mes siguiente, en la forma que establezca laAdministracin Tributaria.(30) Artculo sustituido por el Artculo 19 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.

    CAPTULO VIDEL IMPUESTO A LOS ESPECTCULOS PBLICOS NO

    DEPORTIVOS

    De conformidad con el Artculo 2 de la Ley N 28657, publicada el 29 Diciembre2005, se precisa que estn exonerados del impuesto a los espectculos pblicosno deportivos los espectculos taurinos calificados como culturales por parte delInstituto Nacional de Cultura desde la vigencia del Decreto Legislativo N 776 yhasta el 18 de agosto de 2005, fecha de publicacin de la sentencia del TribunalConstitucional (Expediente N 044- 2004/AI-TC).

    Artculo 54.- (32) El Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos gravael monto que se abona por concepto de ingreso a espectculos pblicos nodeportivos en locales y parques cerrados con excepcin de los espectculos en

    vivo de teatro, zarzuela, conciertos de msica clsica, pera, opereta, ballet, circoy folclore nacional, calificados como espectculos pblicos culturales por elInstituto Nacional de Cultura.

    (32) Prrafo sustituido por el Artculo 20 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004. La obligacin tributaria se origina al momento del pagodel derecho a presenciar el espectculo.

    (31) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre del 2004.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    27/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 27

    CONCORDANCIAS:Sentencia del Pleno Jurisdiccional del TribunalConstitucional Exp. N 0042-2004-AI-TC, Resolutivo 1(*) Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29168, publicada el 20diciembre 2007, la misma que de conformidad con su nica Disposicin Final

    entrar en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 54.-Hecho gravadoEl Impuesto a los Espectculos Pblicos no Deportivos grava el monto que seabona por presenciar o participar en espectculos pblicos no deportivos que serealicen en locales y parques cerrados.La obligacin tributaria se origina al momento del pago del derecho de ingresopara presenciar o participar en el espectculo.

    Artculo 55.-Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieranentradas para asistir a los espectculos. Son responsables tributarios, en calidadde agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectculo,siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde serealice el espectculo afecto.

    Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29168, publicada el 20 diciembre2007, la misma que de conformidad con su nica Disposicin Final entrar envigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 55.-Sujetos pasivos y obligacin de presentar declaracin juradaSon sujetos pasivos del Impuesto las personas que adquieren entradas para

    asistir a los espectculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentesperceptores del Impuesto, las personas que organizan los espectculos, siendoresponsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realiza elespectculo afecto.Los agentes perceptores estn obligados a presentar declaracin jurada paracomunicar el boletaje o similares a utilizarse, con una anticipacin de siete (7)das antes de su puesta a disposicin del pblico.En el caso de espectculos temporales y eventuales, el agente perceptor estobligado a depositar una garanta, equivalente al quince por ciento (15%) delImpuesto calculado sobre la capacidad o aforo del local en que se realizar elespectculo. Vencido el plazo para la cancelacin del Impuesto, el monto de la

    garanta se aplicar como pago a cuenta o cancelatorio del Impuesto, segn seael caso.

    Artculo 56.-La base imponible del impuesto est constituida por el valor deentrada para presenciar o participar en los espectculos.En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participacin en losespectculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la baseimponible, en ningn caso, ser inferior al 50% de dicho valor total.

    Artculo 57.-El impuesto se aplicar con las siguientes tasas:

    Texto modificado por el Artculo 1 de la Ley N 28657, publicada el 29 Diciembre2005, cuyo texto es el siguiente:

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    28/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 28

    Artculo 57.-El impuesto se aplicar con las tasas siguientes:

    a) Espectculos Taurinos: 15% Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N28657, publicada el 29 Diciembre 2005, cuyo texto es el siguiente:

    a) Espectculos Taurinos: 5% para aquellos espectculoscuyo valor promedioponderado de la entrada sea superior al 0.5% de la Unidad Impositiva Tributaria(UIT) y aquellos espectculos taurinos cuyo valor promedio ponderado sea inferioral 0.5% de la UIT no estarn afectos a este impuesto.

    b) Carreras de caballos: 15%c) Espectculos cinematogrficos: 10%d) Otros espectculos: 15%

    CONCORDANCIAS: Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal

    Constitucional Exp.N 0042-2004-AI-TC, Resolutivo 2

    Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29168, publicada el 20 diciembre2007, la misma que de conformidad con su nica Disposicin Final entrar envigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es el siguiente:

    Artculo 57.- Tasas del Impuesto

    El Impuesto se calcula aplicando sobre la base imponible las tasas siguientes:a) Espectculos taurinos: Diez por ciento (10%) para aquellos espectculos cuyovalor promedio ponderado de la entrada sea superior al 0,5% de la UnidadImpositiva Tributaria (UIT) y cinco por ciento (5%) para aquellos espectculoscuyo valor promedio ponderado de la entrada sea inferior al 0,5% de la UnidadImpositiva Tributaria (UIT).b) Carreras de caballos: Quince por ciento (15%).c) Espectculos cinematogrficos: Diez por ciento (10%).d) Conciertos de msica en general: Cero por ciento (0%).e) Espectculos de folclor nacional, teatro cultural, zarzuela, conciertos de msicaclsica, pera, opereta, ballet y circo: Cero por ciento (0%). f)

    Otros espectculos pblicos: Diez por ciento (10%).

    Artculo 58.-El impuesto se pagar en la forma siguiente:a) Tratndose de espectculos permanentes, el segundo da hbil de cadasemana, por los espectculos realizados en la semana anterior.b) En caso de espectculos temporales o eventuales, el segundo da hbilsiguiente a su realizacin.Inciso sustituido por el Artculo 21 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004. Artculo modificado por el Artculo 2 de la Ley N 29168,publicada el 20 diciembre 2007, la misma que de conformidad con su nicaDisposicin Final entrar en vigencia el 01 de enero de 2008, cuyo texto es elsiguiente:

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    29/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO 29

    Artculo 58.- Forma de pagoEl Impuesto se pagar de la forma siguiente:a) Tratndose de espectculos permanentes, el segundo da hbil de cadasemana, por los espectculos realizados en la semana anterior.b) En el caso de espectculos temporales o eventuales, el segundo da hbil

    siguiente a su realizacin.Excepcionalmente, en el caso de espectculos eventuales y temporales, y cuandoexistan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligacin tributaria,la Administracin Tributaria Municipal est facultada a determinar y exigir el pagodel Impuesto en la fecha y lugar de realizacin del evento.

    Artculo 59.- La recaudacin y administracin del impuesto corresponde a laMunicipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se realice el espectculo.

    TTULO III

    MARCO NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASASMUNICIPALES

    Artculo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artculo 195 y porel Artculo 74 de la Constitucin Poltica del Per, las Municipalidades crean,modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro delos lmites que fije la ley.En aplicacin de lo dispuesto por la Constitucin, se establece las siguientesnormas generales:a) La creacin y modificacin de tasas y contribuciones se aprueban porOrdenanza, con los lmites dispuestos por el presente Ttulo; as como por lodispuesto por la Ley Orgnica de Municipalidades.b) Para la supresin de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienenninguna limitacin legal.(35) Artculo sustituido por el Artculo 22 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004

    Artculo 61.- Las Municipalidades no podrn imponer ningn tipo de tasa ocontribucin que grave la entrada, salida o trnsito de personas, bienes,mercadera, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre

    acceso al mercado.En virtud de lo establecido por el prrafo precedente, no est permitido el cobropor pesaje; fumigacin; o el cargo al usuario por el uso de vas, puentes y obrasde infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a losmercados y la libre comercializacin en el territorio nacional.(36) El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artculo generaresponsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga susveces.(36) Prrafo sustituido por el Artculo 23 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que

    contravengan lo dispuesto en el presente artculo podrn recurrir al Instituto

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    30/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO30

    Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la PropiedadIntelectual (INDECOPI) y al Ministerio Pblico.

    Captulo IDe la Contribucin Especial de Obras Pblicas

    Artculo 62.-La Contribucin Especial de Obras Pblicas grava los beneficiosderivados de la ejecucin de obras pblicas por la Municipalidad.Las Municipalidades emitirn las normas procesales para la recaudacin,fiscalizacin y administracin de las contribuciones.Artculo 63.- En la determinacin de la contribucin especial por obras pblicas,las Municipalidades calcularn el monto teniendo en consideracin el mayor valorque adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal.

    Artculo 64.-En ningn caso las Municipalidades podrn establecer cobros porcontribucin especial por obras pblicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo

    de inversin total o un porcentaje de dicho costo, segn lo determine el ConcejoMunicipal.Para efectos de la valorizacin de las obras y del costo de mantenimiento, lasMunicipalidades contemplarn en sus normas reglamentarias, mecanismos quegaranticen la publicidad y la idoneidad tcnica de los procedimientos devalorizacin, as como la participacin de la poblacin.Artculo 65.-El cobro por contribucin especial por obras pblicas procederexclusivamente cuando la Municipalidad haya comunicado a los beneficiarios,previamente a la contratacin y ejecucin de la obra, el monto aproximado al queascender la contribucin.

    CAPTULO II DE LAS TASAS

    Artculo 66.-Las tasas municipales son los tributos creados por los ConcejosMunicipales cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectivapor la Municipalidad de un servicio pblico o administrativo, reservado a lasMunicipalidades de acuerdo con la Ley Orgnica de Municipalidades.No es tasa el pago que se recibe por un servicio de ndole contractual.Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 27180, publicada el 5 deoctubre de 1999.Artculo 67.-Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalizacin o

    control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuarde acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Orgnica de Municipalidades.Slo en los casos de actividades que requieran fiscalizacin o control distinto alordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasaespecfica por tal concepto.La prohibicin establecida en el presente artculo no afecta la potestad de lasmunicipalidades de establecer sanciones por infraccin a sus disposiciones.CONCORDANCIAS: R. N 0148-2008-CEB-INDECOPI, num. III (Actividades deFiscalizacin de parte de las Municipalidades) Artculo modificado por el Artculonico de la Ley N 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.Artculo 68.- Las Municipalidades podrn imponer las siguientes tasas:

    a) Tasas por servicios pblicos o arbitrios: son las tasas que se paga por laprestacin o mantenimiento de un servicio pblico individualizado en el

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    31/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO31

    contribuyente.b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagarel contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitacin de procedimientosadministrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de laMunicipalidad.

    CONCORDANCIAS: R. N 0148-2008-CEB-INDECOPI, num. 12 (Actividades deFiscalizacin de parte de las Municipalidades)c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debepagar todo contribuyente por nica vez para operar un establecimiento industrial,comercial o de servicios. Inciso modificado por el Artculo Unico de la Ley N27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

    d) Tasas por estacionamiento de vehculos: son las tasas que debe pagar todoaquel que estacione su vehculo en zonas comerciales de alta circulacin,conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los

    lmites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el marco de lasregulaciones sobre trnsito que dicte la autoridad competente del GobiernoCentral.(40) e) Tasa de Transporte Pblico: son las tasas que debe pagar todo aqul quepreste el servicio pblico de transporte en la jurisdiccin de la MunicipalidadProvincial, para la gestin del sistema de trnsito urbano.(40) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.(41) f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aqul que realiceactividades sujetas a fiscalizacin o control municipal extraordinario, siempre quemedie la autorizacin prevista en el

    Artculo 67.(41) Inciso modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.

    Artculo 69.- Las tasas por servicios pblicos o arbitrios, se calcularn dentrodel ltimotrimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin, en funcindel costo efectivo del servicio a prestar.La determinacin de las obligaciones referidas en el prrafo anterior debernsujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigidopor el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su

    mantenimiento, as como el beneficio individual prestado de manera real y/opotencial.Para la distribucin entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo delas tasas por servicios pblicos o arbitrios, se deber utilizar de manera vinculaday dependiendo del servicio pblico involucrado, entre otros criterios que resultenvlidos para la distribucin: el uso, tamao y ubicacin del predio delcontribuyente.Los reajustes que incrementen las tasas por servicios pblicos o arbitrios, duranteel ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningn caso pueden excederel porcentaje de variacin del ndice de Precios al Consumidor que al efectoprecise el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica, aplicndose de la

    siguiente manera:a) El ndice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana se aplica a las tasas

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    32/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO32

    por servicios pblicos o arbitrios, para el departamento de Lima, LimaMetropolitana y la Provincia Constitucional del Callao.b) El ndice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamentodel pas, se aplica a las tasas por servicios pblicos o arbitrios, para cadaDepartamento, segn corresponda.

    Los pagos en exceso de las tasas por servicios pblicos o arbitrios reajustadas encontravencin a lo establecido en el presente artculo, se consideran como pagosa cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme alprocedimiento establecido en el Cdigo Tributario.Artculo sustituido por el Artculo 24 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004.

    Artculo 69-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas porarbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio segn elnmero de contribuyentes de la localidad beneficiada, as como los criterios que

    justifiquen incrementos, de ser el caso, debern ser publicadas a ms tardar el 31de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicacin.La difusin de las Ordenanzas antes mencionadas se realizarn conforme a lodispuesto por la Ley Orgnica de Municipalidades.Artculo sustituido por el Artculo 25 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004.Artculo 69-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuestoen elArtculo 69-A, en el plazo establecido por dicha norma, slo podrn determinarel importe de las tasas por servicios pblicos o arbitrios, tomando como base el

    monto de las tasas cobradas por servicios pblicos o arbitrios al 1 de enero delao fiscal anterior reajustado con la aplicacin de la variacin acumulada delndice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en laProvincia Constitucional del Callao, correspondiente a dichoejercicio fiscal.(44) Artculo incluido por el Artculo 3 de la Ley N 26725, publicada el 29 dediciembre de 1996.Artculo 70.-Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederndel costo de prestacin del servicio y su rendimiento ser destinadoexclusivamente al financiamiento del mismo. En ningn caso el monto de lastasas por servicios administrativos o derechos podr ser superior a una (1) UIT,en caso que stas superen dicho monto se requiere acogerse al rgimen

    de excepcin que ser establecido por Decreto Supremo refrendado por elPresidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economa y Finanzasconforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lastasas que se cobre por la tramitacin de procedimientos administrativos, slosern exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Textonico de ProcedimientosAdministrativosTUPA.(45) Artculo sustituido por el Artculo 26 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.Artculo 71.-La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia

    indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de sujurisdiccin una declaracin jurada anual, simple y sin costo alguno, de

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    33/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO33

    permanencia en el giro autorizado al establecimiento. Los mercados de abastopueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en formacorporativa, la misma que debe tener el nombre de la razn social que losrepresenta.El otorgamiento de una licencia no obliga a la realizacin de la actividad

    econmica en un plazo determinado.(*)(46) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 27180, publicada el 5de octubre de 1999.(*) Artculo derogado por la Novena Disposicin Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma quede conformidad con su Primera Disposicin Final, Complementaria y Transitoriaentra en vigencia a los 180 das calendario, contados a partir del da siguiente desu publicacin.Artculo 72.-Las Municipalidades no podrn cobrar al solicitante de unalicencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares.(*) Artculo derogado por la Novena Disposicin Final, Transitoria y

    Complementaria de la Ley N 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma quede conformidad con su Primera Disposicin Final, Complementaria y Transitoriaentra en vigencia a los 180 das calendario, contados a partir del da siguiente desu publicacin.Artculo 73.-La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonadapor nica vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento deefectuar el pago.Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en funcin del costoadministrativo del servicio en concordancia con el Artculo 70 del presenteDecreto Legislativo.

    En el caso de contribuyentes que estn sujetos al rgimen del RUS la tasa porlicencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento)de la UIT.(*)(47) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 27180, publicada el 5de octubre de 1999.(*) Artculo derogado por la Novena Disposicin Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma quede conformidad con su Primera Disposicin Final, Complementaria y Transitoriaentra en vigencia a los 180 das calendario, contados a partir del da siguiente desu publicacin.Artculo 74.-La renovacin de la licencia de apertura de establecimiento slo

    procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificacin en el readonde se encuentre el establecimiento.El cambio de zonificacin no es oponible al titular de la licencia dentro de losprimeros 5 (cinco) aos de producido dicho cambio.(*)(48) Artculo modificado por el Artculo nico de la Ley N 27180, publicada el 5de octubre de 1999.(*) Artculo derogado por la Novena Disposicin Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma quede conformidad con su PrimeraDisposicin Final, Complementaria y Transitoria entra en vigencia a los 180 dascalendario, contados a partir del da siguiente de su publicacin.

    Artculo 75.-Para la renovacin de las licencias de funcionamiento, elMunicipio exigir al contribuyente que acredite haber cumplido con la

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    34/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO34

    presentacin de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos queadministra la Superintendencia de Administracin Tributaria, para locual no podr exigir que se entregue copias.(*)(*) Artculo derogado por la Novena Disposicin Final, Transitoria yComplementaria de la Ley N 28976, publicada el 05 febrero 2007, la misma que

    de conformidad con su Primera Disposicin Final, Complementaria y Transitoriaentra en vigencia a los 180 das calendario, contados a partir del da siguiente desu publicacin.

    TTULO IV

    DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LASMUNICIPALIDADES

    CAPTULO I

    DEL IMPUESTO DE PROMOCIN MUNICIPALArtculo 76.-El Impuesto de Promocin Municipal grava con una tasa del 2%las operaciones afectas al rgimen del Impuesto General a las Ventas y se rigepor sus mismas normas. (49) La devolucin de los pagos efectuados en exceso oindebidamente, se efectuarn de acuerdo a las normas que regulan al ImpuestoGeneral a las Ventas.Tratndose de devoluciones del Impuesto de Promocin Municipal que hayan sido

    ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad decosa juzgada, autorzase al Ministerio de Economa y Finanzas a detraer delFONCOMUN, el monto correspondiente a la devolucin, la cual se efectuar deacuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. MedianteDecreto Supremo se establecer, entre otros, el monto a detraer, plazos ascomo los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detraccin.(49) Segundo y Tercer prrafos incluidos por el Artculo 27 del Decreto LegislativoN 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 107-2008-EF (Normas Reglamentarias del Artculo76 del Texto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal aprobado por

    Decreto Supremo N 156-2004-EF yNormas Modificatorias) Ley N 29332, Art. 1, num. 1.2, y Art. 3 (Ley que crea elplan de incentivos a la mejora de la gestin municipal)

    Artculo 77.-El rendimiento del Impuesto se destinar al Fondo deCompensacin Municipal.

    CAPTULO IIDEL IMPUESTO AL RODAJE

    Artculo 78.-El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo N 8, elDecreto Supremo N 009-92-EF y dems dispositivos legales y reglamentarios,con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.Artculo 79.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinar al Fondo de

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    35/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO35

    Compensacin Municipal.

    CAPTULO IIIDE LA PARTICIPACIN EN RENTA DE ADUANAS

    (50) Captulo derogado por la Ley N 27613, publicada el 29 de diciembre de2001.

    CAPTULO IVDEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO

    (*) De conformidad con el Artculo 1 del Decreto Supremo N 035-2005-EF,publicado el 16

    Marzo 2005, ser de aplicacin al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, aque se refiere el Captulo IV del Ttulo IV del Texto nico Ordenado de la Ley deTributacin Municipal, aprobado por el presente Decreto Supremo, las

    disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N 001-96-EF, mediante el cualse dictan las normas reglamentarias del Impuesto a las Embarcaciones deRecreo, en lo que resulten aplicables, as como lo dispuesto en el citado DecretoSupremo.CONCORDANCIA: D.S. N 048-2005-EF (Plazo, declaracin jurada impuesto alas embarcaciones de recreo-2005)Artculo 81.-Crase un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, deperiodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones derecreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanas de Puerto que sedetermine por Decreto Supremo.(*) (51) Artculo sustituido por el Artculo 28 delDecreto Legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 057-2005-EF, Art. 2

    (*) De conformidad con la Primera Disposicin Transitoria y Final del DecretoSupremo N 057-2005-EF, publicado el 10 Mayo 2005, se entiende que el DecretoSupremo, al cual hace refrencia el presente artculo es el Reglamento de la Leyde Control y Vigilancia de las Actividades Martimas, Fluviales y Lacustres,aprobado por Decreto Supremo N 028- DE/MGP o norma que lo sustituya omodifique.

    Artculo 82.-La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original deadquisicin, importacin o ingreso al patrimonio, el que en ningn caso sermenor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio deEconoma y Finanzas, el cual considerar un valor de ajuste por antigedad.

    CONCORDANCIAS:

    D.S. N 057-2005-EF, Art. 7R.M. N 163-2005-EF-15R.M. N 064-2006-EF-15Art. nico (Tabla de Valores Referenciales a utilizarse para determinar la base

    imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, por el ao 2006)R.M. N 039-2007-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales a utilizarse

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    36/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO36

    para determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreopor el ao 2007)R.M. N 043-2008-EF-15 (Aprueban Tabla de Valores Referenciales a utilizarsepara determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones de Recreopor el ao 2008)

    R.M. N 040-2009-EF-15 (Aprobacin de la Tabla de Valores Referenciales paraefectos de determinar la base imponible del Impuesto a las Embarcaciones deRecreo correspondiente al ao 2009)(52) Artculo sustituido por el Artculo 29 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.Artculo 83.-El impuesto ser fiscalizado y recaudado por la SuperintendenciaNacional de Administracin TributariaSUNAT, y se cancelar dentro del plazoestablecido en el Cdigo Tributario.(53) Artculo sustituido por el Artculo 30 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.Artculo 84.-El rendimiento del impuesto ser destinado al Fondo deCompensacin Municipal.Artculo 85.-No estn afectas al impuesto las embarcaciones de recreo depersonas jurdicas, que no formen parte de su activo fijo.

    TTULO VDEL FONDO DE COMPENSACIN MUNICIPAL

    Artculo 86.-El Fondo de Compensacin Municipal a que alude el numeral 5del Artculo 196 de la Constitucin Poltica del Per, se constituye con lossiguientes recursos:a) El rendimiento del Impuesto de Promocin Municipal.b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje.c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.Artculo sustituido por el Artculo 31 del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3de febrero de 2004.

    CONCORDANCIAS: D.S. N 026-2006-EF (Disposiciones referidas a los ndicesde distribucin del Fondo de Compensacin Municipal para el ejercicio fiscal

    2006)Artculo 87.-El Fondo de Compensacin Municipal se distribuye entre todaslas municipalidades distritales y provinciales del pas con criterios de equidad ycompensacin. El Fondo tiene por finalidad asegurar el funcionamiento de todaslas municipalidades.El mencionado Fondo se distribuye considerando los criterios que se determinepor Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica delConsejo Nacional de Descentralizacin (CND); entre ellos, se considerar:a) Indicadores de pobreza, demografa y territorio.b) Incentivos por generacin de ingresos propios y priorizacin del gasto eninversin. Estos criterios se emplean para la construccin de los ndices deDistribucin entre las municipalidades.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    37/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO37

    El procedimiento de distribucin del fondo comprende, primero, una asignacingeogrfica por provincias y, sobre esta base, una distribucin entre todas lasmunicipalidades distritales y provincial de cada provincia, asignando:a) El veinte (20) por ciento del monto provincial a favor de la municipalidadprovincial.

    b) El ochenta (80) por ciento restante entre todas las municipalidades distritalesde la provincia, incluida la municipalidad provincial.(55) Artculo sustituido por el Artculo 32 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004. (*)

    CONCORDANCIAS: R.M. N 099-2007-EF-15

    Ley N 29332, Art. 4 (Ley que crea el plan de incentivos a la mejora de la gestinmunicipal) (*) De conformidad con la Sptima Disposicin Transitoria de la Ley N28562, publicada el 30 Junio 2005, se prorroga el plazo de aplicacin de loscriterios de distribucin del Fondo de Compensacin Municipal, sealado en elartculo 35 del Decreto Legislativo N 952, el cual entrar en vigencia a partir del 1de enero de 2007.Artculo 88.-Los ndices de Distribucin del Fondo sern determinados

    anualmente por el Ministerio de Economa y Finanzas mediante ResolucinMinisterial.Los recursos mensuales que perciban las municipalidades por concepto delFondo de Compensacin Municipal no podrn ser inferiores al monto equivalentea ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha deaprobacin de la Ley de Presupuesto del Sector Pblico de cada ao.(56) Artculo sustituido por el Artculo 33 del Decreto Legislativo N 952, publicadoel 3 de febrero de 2004.

    CONCORDANCIAS: R.M. N 064-2005-EF-15R.M. N 099-2007-EF-15

    Artculo 89.-Los recursos que perciban las Municipalidades por el Fondo deCompensacin Municipal (FONCOMUN) sern utilizados ntegramente para los

    fines que determinen los Gobiernos Locales por acuerdo de su Concejo Municipaly acorde a sus propias necesidades reales. El Concejo Municipal fijaranualmente la utilizacin de dichos recursos, en porcentajes para gasto corrientee inversiones, determinando los niveles de responsabilidad correspondientes.(57) Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 27630, publicada el 12 deenero de 2002.

    TTULO VIDE LOS CONVENIOS DE COOPERACIN

    Artculo 90.-La Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria(SUNAT), podr suscribir convenios con las Municipalidades orientados a mejorar

    la fiscalizacin tributaria del Impuesto General a las Ventas. Para el efecto, podracordarse que constituir ingreso de la Municipalidad respectiva un monto

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    38/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO38

    equivalente a un porcentaje sobre la mayor recaudacin que por aplicacin delconvenio se genere en la jurisdiccin correspondiente.Lo dispuesto en el prrafo precedente, es aplicable a la SuperintendenciaNacional de Aduanas (ADUANAS), en los convenios que celebren conMunicipalidades de frontera o en las que exista un puerto, aeropuerto

    internacional o cualquier otra va de ingreso de mercaderas del extranjero.Artculo 91.-Las Municipalidades Distritales podrn celebrar convenios decooperacin con la respectiva Municipalidad Provincial para la realizacin deobras o la prestacin de servicios interdistritales.Los convenios de cooperacin fijarn los recursos que para tales efectostransferirn las Municipalidades Distritales a las Municipalidades Provinciales.Artculo 92.-Las Municipalidades podrn requerir informacin a las distintasentidades encargadas de llevar registros de carcter pblico, con el objeto defiscalizar el cumplimiento delas obligaciones tributarias que resulten de la aplicacin del presente DecretoLegislativo.Artculo 93.-Las Municipalidades podrn entregar en concesin los serviciosde fiscalizacin de los tributos a su cargo, siempre que no se viole el secretotributario.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera.- Las Municipalidades Provinciales aprobarn mediante Edicto el Textonico Ordenado de Tasas que por concepto de la prestacin de servicios vienenaplicando, teniendo en consideracin lo dispuesto en el Ttulo III del presenteDecreto Legislativo, bajo responsabilidad del Director Administrativo.

    El plazo para el cumplimiento de lo establecido en el prrafo anterior, es denoventa (90) das calendario contados a partir de la fecha de publicacin delpresente Decreto Legislativo o de la modificacin de las tasas.Segunda.- En tanto subsista predios arrendados sujetos al rgimen de la Ley N21938, el propietario podr trasladar al inquilino el monto del impuesto a pagar, elmismo que en un dozavo formar parte de la merced conductiva mensual.Tercera.- Rgimen excepcional Autorzase de manera excepcional y hasta el 31de diciembre de 1999, a lasmunicipalidades provinciales y distritales ubicadas enlas zonas afectadas por el fenmeno de El Nio y que sean declaradas enemergencia mediante Decreto Supremo, a disponer del ntegro de los recursosque perciben por concepto de Fondo de Compensacin Municipal. En tal sentido

    quedan exceptuadas de lo establecido en el primer prrafo del Artculo 89 delDecreto LegislativoN 776.(Primera Disposicin Complementaria de la Ley N 27082, publicada el 1 de abrilde 1999.)Cuarta.- ProhibicionesLas municipalidades sealadas en la Disposicin Transitoria Primera no podrnaplicar dicha autorizacin para el pago de incrementos de remuneraciones y/odietas bajo responsabilidad del Alcalde y el Director Municipal o quien haga susveces.(Segunda Disposicin Complementaria de la Ley N 27082, publicada el 1 de abrilde 1999.)Quinta.- Disposicin derogatoriaDergase la Ley N 26891.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    39/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO39

    (Tercera Disposicin Complementaria de la Ley N 27082, publicada el 1 de abrilde 1999.)Sexta.- Vigencia de la LeyLa presente Ley entrar en vigencia el 1 de enero del 2000. (Primera DisposicinTransitoria y Final de la Ley N 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)

    Stima.- Licencias expedidas con anterioridad a la vigencia de la LeyPara efectos de la presente Ley, la licencia de funcionamiento expedida conanterioridad al 1 de enero del 2000 es considerada licencia de apertura deestablecimiento vlidamente expedida.(Segunda Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27180, publicada el 5 deoctubre de 1999.)Octava.- Disposicin derogatoria Djase sin efecto las disposiciones normativas yadministrativas que se opongan a la presente Ley. (Tercera DisposicinTransitoria y Final de la Ley N 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.)Novena.- La utilizacin de todos los recursos asignados que constituyen rentas delas Municipalidades provenientes del FONCOMUN, estarn sujetos a rendicin de

    cuenta, la misma que se realizar en acto pblico con participacin vecinal yanualmente.(Primera Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.)Dcima.- Los Concejos Municipales Provinciales y Distritales, a partir del ao2003, debern aprobar su Plan Integral de Desarrollo. Los recursos del Fondo deCompensacin MunicipalFONCOMUN que perciban se utilizarn para laimplementacin de dicho plan.(Segunda Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27616, publicada el 29 d ediciembre de 2001.)Dcimo Primera.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2002.(Tercera Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.)Dcimo Segunda.- Derganse o modifcanse las disposiciones que se opongan ala presente Ley o limiten su aplicacin.(Cuarta Disposicin Transitoria y Final de la Ley N 27616, publicada el 29 dediciembre de 2001.)Dcimo Tercera.- Lo dispuesto en la presente Ley regir a partir del ejerciciopresupuestal del ao 2003.Excepcionalmente, durante el ao 2002, las Municipalidades podrn utilizar losrecursos del FONCOMUN para el cumplimiento de los Convenios de

    Cofinanciamiento que suscriban con el Programa de Caminos Rurales.(Disposicin Transitoria nica de la Ley N 27630, publicada el 16 de enero de2002.)Dcimo Cuarta.- Dergase las siguientes normas:a) La Ley N 27298, el Decreto de Urgencia N 066-2000 y dems normas queregulan la Asignacin Adicional a favor de las municipalidades.b) Dergase o djanse sin efecto, segn corresponda, las normas que seopongan a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. (Primera DisposicinTransitoria y Final del Decreto Legislativo N 952, publicado el 3 de febrero de2004.)Dcimo Quinta.- Por un plazo de 2 aos consecutivos, contado a partir del 1 de

    enero del ao 2005, las municipalidades provinciales, en coordinacin con lasmunicipalidades distritales, desarrollarn actividades que permitan construir o

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    40/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO40

    actualizar el catastro distrital en los distritos de su jurisdiccin.Mediante normas reglamentarias se establecer, entre otros, las etapas yacciones que se debern considerar para la construccin y actualizacin delcatastro distrital.(Segunda Disposicin Transitoria y Final del Decreto Legislativo N 952, publicado

    el 3 de febrero de 2004.)Dcimo Sexta: Crase el Fondo de Apoyo al Plan Catastral Distrital en cadaMunicipalidad Provincial en cuya jurisdiccin exista al menos una municipalidaddistrital sin ningn plan catastral, el cual se destinar para desarrollar los planes aque se hace referencia en la disposicin anterior.Dicho Fondo se financiar con los recursos que la municipalidad distrital destinedel rendimiento del Impuesto Predial segn lo dispuesto en el segundo prrafo delArtculo 20 de la Ley de Tributacin Municipal, durante el ejercicio 2005 y 2006,respectivamente; y seradministrado por la Municipalidad Provincial a cuya circunscripcin pertenezca eldistrito para el cual se elaborar el plano catastral.

    En caso que al 31 de diciembre del 2006, existiera saldos en el Fondo que secrea por el presente Decreto Legislativo, los mismos sern transferidos a lasmunicipalidades de manera proporcional al monto que han contribuido a dichafecha. (Tercera Disposicin Transitoria y Final del Decreto Legislativo N 952,publicado el 3 de febrero de 2004.)Dcimo Stima.- Tratndose de devoluciones de impuestos establecidos por elDecreto LeyN 25980 y el Decreto Legislativo N 796, derogados a la fecha de vigencia delpresente Decreto Legislativo, que hayan sido ordenadas por mandatoadministrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa juzgada, autorzase alMinisterio de Economa y Finanzas a detraer del Fondo de CompensacinMunicipalFONCOMUN correspondiente a las municipalidades del departamentoen donde se ubique el domicilio fiscal del contribuyente, los montos necesariospara atender dichos requerimientos.Mediante Decreto Supremo se establecer, entre otros, el monto a detraer, plazosas como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detraccin.(Cuarta Disposicin Transitoria y Final del Decreto Legislativo N 952, publicado el3 de febrero de 2004.)Dcimo Octava.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa yFinanzas, en un plazo que no exceder de 90 (noventa) das contados a partir delda siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedir las normas

    reglamentarias correspondientes.Son de aplicacin las normas reglamentarias vigentes de los tributos de la Ley deTributacin Municipal, en tanto no se aprueben las normas reglamentarias a quehace referencia el prrafo anterior.(Quinta Disposicin Transitoria y Final del Decreto Legislativo N 952, publicado el3 de febrero de 2004.) Dcimo Novena.- Por Decreto Supremo refrendado por elMinistro de Economa y Finanzas,en un plazo que no exceder de 180 (ciento ochenta) das calendario contadospartir del da siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo, se expedir elTexto nico Ordenado de la Ley de Tributacin Municipal, aprobado por elDecreto Legislativo N 776 y normas modificatorias.

    (Sexta Disposicin Transitoria y Final del Decreto Legislativo N 952, publicado el3 de febrero de 2004.)

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    41/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO41

    DISPOSICIONES FINALESPrimera.- Dergase las siguientes disposiciones, as como sus ampliatorias ymodificatorias:a) La Ley N 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo defecha 26-5-62, referidos al Impuesto a los premios por propaganda comercial.

    b) El Decreto Ley N 21921 y el artculo 9 del Decreto Legislativo N 499, referidosal Impuesto a los premios de lotera y rifas.c) La Ley N 23552, que regula el Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.d) El Decreto Ley N 21980, referido al Impuesto a los terrenos sin construir.e) El Decreto Legislativo N 303, referido al Impuesto de Alcabala.f) El artculo 19 de la Ley N 23724, referida al Impuesto al Patrimonio Automotriz,as como sus normas reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo N 154-84-EFC, Decreto Supremo N 278-84-EFC y Decreto Supremo N 157-86-EF.g) El artculo 16 de la Ley N 25381, referida al Impuesto al Funcionamiento deEstablecimientos.h) El Decreto Ley N 21440, referido al Impuesto a los espectculos pblicos no

    deportivos, as como su reglamento aprobado por Decreto Supremo N 107-76-EF.i) El artculo 21 de la Ley N 23724, el artculo 155 de la Ley N 24030 y el artculo33 del Decreto Legislativo N 362, referidos al Impuesto al juego bingo y pimball.j) El Artculo 160 de la Ley N 24030 y sus normas reglamentarias, excepto elArtculo 39 de la Ley N 25160 y el Decreto Ley N 25980, referido al Impuesto dePromocin Municipal.k) El artculo 129 de la Ley N 24422, referido al Impuesto diferencia precio decombustibles.I) La Ley N 15224, la Ley N 16901, la Ley N 24088, la Ley N 25074, el DecretoLey N 21562, el Decreto Ley N 22165, el Decreto Ley N 22248, la Ley N24088, el DecretoLegislativo N 189, el Artculo 8 del Decreto Legislativo N 499, el Artculo 38 de laLey N 25160, que regulan el Impuesto a las apuestas y premios de carreras decaballos.m) El Artculo 23 de la Ley N 24047, sobre beneficios tributarios.n) El Decreto Ley N 25106, en lo que se refiere al impuesto adicional a la ventade cerveza en la provincia de Leoncio Prado.o) La Ley N 24331, sobre el Impuesto a los Cigarrillos y Tabacos.p) El artculo 15 del Decreto Legislativo N 499, referido al arbitrio por rellenosanitario.

    q) El artculo 39 de la Ley N 24971, sobre el arbitrio por disposicin final de labasura.r) El Decreto Ley N 22012 y el Decreto Legislativo N 57, referidos a los arbitriosde limpieza y alumbrado pblico.s) El Decreto Legislativo N 184, referido a la Contribucin de Mejoras, en la partecorrespondiente a los Gobiernos Locales.t) Las tasas de embarque municipal.u) Los Artculos 91 y 92 de la Ley N 23853, referidos a las potestades tributariasde las Municipalidades.v) Todas las disposiciones municipales que establezcan tasas por pesaje yfumigaciones, as como aquellas que impongan tasas por la prestacin de

    servicios obligatorios en cuya contratacin el contribuyente no pueda escogerentre diversos proveedores del servicio. x) Las dems disposiciones referidas a

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    42/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO42

    impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernoslocales no contemplados en el presente dispositivo, as como las demsdisposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.Segunda.- Derogada por la Tercera Disposicin Complementaria y Final de la LeyN 27153, publicada el 9 de julio de 1999.

    Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, lasMunicipalidades no cobrarn suma alguna por concepto de alumbrado pblico.La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de lasempresas concesionarias de distribucin de energa elctrica, a que se refiere elDecreto Ley N 25844.Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisin mecanizada deactualizacin de valores, determinacin de impuestos y de recibos de pagocorrespondientes, incluida su distribucin a domicilio, quedan facultadas a cobrarpor dichos servicios no ms del 0.4% de laUIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorizacinQuinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vigencia el 01 de enero de 1994.

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    43/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO43

  • 8/11/2019 Monografia de Impuestos Municipales

    44/79

    ADMINISTRACION TRIBUTARIA III CICLO44

    1.1 IMPUESTO PREDIAL

    1.1.1. Qu es el Impuesto Predial?

    El impue