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TOCA CIVIL 116/2015 ACUMULADO EL 117/2015 2015, Año de la Lucha contra el Cáncer1 Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (30) treinta de octubre de (2015) dos mil quince. V l S T O S para resolver el Toca Civil número 116/2015 y 117/2015, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el licenciado **********, en su carácter de abogado patrono de **********, y por el licenciado **********, Notario Público número Doce, contra la sentencia interlocutoria de **********, dictada por el Juez Interino de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Sabinas, en el incidente de liquidación de costas, tramitado por **********, en su carácter de abogado patrono de la parte actora, en el expediente **********, Juicio Ordinario Civil sobre nulidad o inexistencia de escritura, promovido por **********, contra la sucesión testamentaria a bienes de **********, y el segundo de los recurrentes, con el carácter indicado, y; R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Este Tercer Tribunal Distrital del Estado, es competente para conocer y resolver entre otros de los recursos de apelación y queja, interpuestos contra autos o SENTENCIA CIVIL N° 63/2015

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Page 1: Monclova, Coahuila, a de del (2002) dos mil dospjec.gob.mx/sentencias/5543SP632015.pdf · 2 sentencias interlocutorias, pronunciadas por los Jueces de Primera Instancia Civiles y

TOCA CIVIL 116/2015 ACUMULADO EL 117/2015

“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 1

Monclova, Coahuila de Zaragoza, a (30)

treinta de octubre de (2015) dos mil quince.

V l S T O S para resolver el Toca Civil

número 116/2015 y 117/2015, formados con motivo de los

recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el

licenciado **********, en su carácter de abogado

patrono de **********, y por el licenciado **********,

Notario Público número Doce, contra la sentencia

interlocutoria de **********, dictada por el Juez

Interino de Primera Instancia en Materia Civil del

Distrito Judicial de Sabinas, en el incidente de liquidación

de costas, tramitado por **********, en su carácter de

abogado patrono de la parte actora, en el expediente

**********, Juicio Ordinario Civil sobre nulidad o

inexistencia de escritura, promovido por **********, contra

la sucesión testamentaria a bienes de **********, y el

segundo de los recurrentes, con el carácter indicado, y;

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Este Tercer Tribunal Distrital del

Estado, es competente para conocer y resolver entre otros de

los recursos de apelación y queja, interpuestos contra autos o

SE

SENTENCIA CIVIL

N° 63/2015

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sentencias interlocutorias, pronunciadas por los Jueces de

Primera Instancia Civiles y Familiares de este Distrito Judicial y

de Sabinas, de conformidad con los artículos 26 Fracción III y

27 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- Que la sentencia interlocutoria

impugnada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Procedió la vía incidental propuesta y tramitada. SEGUNDO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución, se aprueba el incidente de liquidación de sentencia en lo concerniente a los gastos y costas procesales, en la cantidad de $1’361,061.00 (Un millón trescientos sesenta y un mil sesenta y un pesos pesos(sic) 00/100 M.N.). TERCERO. NOTIFÍQUESE Y LÍSTESE. Así interlocutoriamente juzgando lo resolvió y firmó el Licenciado LUIS GARCIA CAMPOS, Juez Interino de Primera Instancia en Materia Civil en el Distrito Judicial de Sabinas, por ante el Licenciado GERARDO ORZUA SEGURA, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza. Doy fe.”

TERCERO.- Inconformes los recurrentes, con la

sentencia interlocutoria parcialmente transcrita, interpusieron

recursos de apelación y formularon agravios, que el juez del

conocimiento admitió en el efecto devolutivo, según proveídos

de **********, de conformidad con los artículos 864, 866

fracción I, 867, 868 fracción III, 869, 870, 871, 872, 873, 876

fracción I, y 877 del Código Procesal Civil, se mandó formar

cuaderno de apelación por duplicado, correr traslado a la

contraria para que contesten los agravios, habiéndolo hecho

como se dice en los acuerdos de **********, respectivamente,

del año en curso, en los que se ordenó continuar la alzada.

Llegadas las actuaciones a este Tribunal se declararon ambos

recursos bien admitidos en autos de **********, ordenándose

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su acumulación y emitir una sola sentencia, la que hoy se

pronuncia.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: El artículo 865 del Código Procesal

Civil, establece:

“Facultades del tribunal de apelación. Al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios”.

A su vez el artículo 881, fracción I, del

mencionado código, previene:

"Sentencia de Segunda Instancia. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente: I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidas expresamente por las partes. En los asuntos de orden familiar y del estado y condición de las personas o cuando el afectado sea un menor o incapacitado, podrá suplirse la deficiencia de los agravios formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa".

SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad

formulados por el licenciado **********, en su carácter

de abogado patrono de **********, que constan en

autos a fojas de la (8) ocho a la (14) catorce del toca

116/2015, asimismo, los agravios expresados por el licenciado

**********, Notario Público número Doce, del Distrito

Notarial de Sabinas, obran de la foja (5) cinco a la (23)

veintitrés del toca 117/2015, no se considera necesario

reproducirlos, toda vez que no se infringe ninguna disposición

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jurídica, ya que no hay precepto legal que establezca la

obligación de transcribirlos, aunado a que dicha omisión no

deja en estado de indefensión a los recurrentes, dado que no

se les priva de la oportunidad para recurrir la resolución y

alegar lo que estime pertinente demostrar, en su caso, la

ilegalidad de la misma, lo anterior encuentra estricto apoyo en

la jurisprudencia, cuyo contenido es el siguiente:

“No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2o. J/129 Página: 599 IUS 2005 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca”.

TERCERO.- Se considera necesario para analizar

los agravios, dejar constancia de algunas actuaciones que

forman parte del testimonio del recurso de apelación en el

expediente **********, que en los términos de los artículos

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456 fracción IX y 514 del Código Procesal Civil, tienen valor

probatorio pleno, en la forma siguiente:

a) El **********, se dictó sentencia definitiva, dentro del **********, Juicio Ordinario Civil sobre nulidad o inexistencia de escritura, promovido por **********, contra la sucesión intestamentaria a bienes de **********, **********, y el licenciado **********, Notario Público número Doce, en la que se declaró la nulidad de la escritura pública número 774 (setecientos setenta y cuatro) de fecha ********** que contiene testamento público abierto otorgado por la señor ********** ante la fe del Licenciado ********** Notario Público número Doce con ejercicio en el Distrito de Sabinas, Coahuila; y en consecuencia la cancelación del protocolo de dicha escritura, y por tanto, válida la escritura número 181 (ciento ochenta y uno) de **********, que contiene testamento público abierto, otorgado por la misma testadora ante el mismo notario. Resolución que fue confirmada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el **********, condenando a ********** y a ********** al pago de costas en ambas instancias, (fojas 107 a la 113, 129 a la 173 del Toca Civil 116/2015).

b) En escrito recibido el **********, en su

carácter de abogado patrono de la parte actora, promovió incidente de liquidación de costas, al que acompañó diversas documentales dándole trámite el **********, (fojas 199 a la 214 del Toca Civil 116/2015).

c) En escritos recibidos el **********, Eloy

Terrazas Olvera, por conducto de su abogado patrono licenciado ********** y el licenciado **********, Notario Público número doce con ejercicio en el distrito de Sabinas, Coahuila, ocurrieron a desahogar la vista ordenada respecto al incidente planteado, los que fueron acordados el **********, (fojas 221 a la 232 del Toca Civil 116/2015).

d) En escrito recibido el **********, el licenciado **********, con el carácter indicado, desahogó la vista ordenada por auto que antecede, al que recayó el auto de **********, (fojas 233 a la 237 del Toca Civil 116/2015).

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e) En escrito recibido el **********, el

licenciado **********con el carácter indicado, desahogó la vista que se le dio por auto de ********** acordándose el **********, (fojas 238 a la 243 del Toca Civil 116/2015).

f) En escrito recibido el **********, el

licenciado ********** con el carácter referido, ocurrió a desahogar la vista que se le dio por auto de **********, el que se acordó mediante proveído de **********, en el que se le tuvo por desahogando la vista ordenada y en cuanto al co-demandado **********, al no manifestarse en relación con la vista que se le dio en auto de **********, se declaró precluido su derecho para hacerlo, (fojas 244 a la 246 del Toca Civil 116/2015).

d) El **********, tuvo verificativo la audiencia

de pruebas y alegatos, respecto del incidente de liquidación de costas, (foja 249 del Toca Civil 116/2015).

e) El **********, se pronunció sentencia

interlocutoria en la que se aprueba el incidente de liquidación de sentencia en lo concerniente a los gastos y costas procesales, en la cantidad de **********, (fojas 442 y 443 del Toca Civil 116/2015).

Referido el antecedente de la sentencia

impugnada se analizan los agravios.

El recurrente licenciado

**********compareciendo con el carácter señalado

anteriormente, en sus agravios esencialmente expresa que el

incidente de costas tiene un período probatorio y en el caso que

nos ocupa nunca se abrió un período de término probatorio, ni

hubo una audiencia de desahogo de pruebas, pues si se

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condenó al licenciado **********y a ********** al pago de

las costas causadas en ambas instancias y se tomó en cuenta

para determinar la cuantía del negocio, el valor de un bien

inmueble conocido como **********, ello carece de soporte

legal pues el importe del negocio está determinado

arbitrariamente y sin sustento jurídico y el hecho de que se

señale cantidad en la demanda se considera una estimación

subjetiva y unilateral del actor ya que la cuantía del negocio no

puede estar determinada si la autoridad judicial no ha dictado

sentencia o resolución firme en el que haya impuesto el

sentenciado el importe de lo sentenciado pues aún cuando la

sentencia es condenatoria está dejó sin determinación la

cuantificación económica del negocio, pues en ningún momento

durante el juicio se estableció el valor del inmueble conocido

como ********** y que sea precisamente la cantidad a que se

refiere la actora incidental, por lo que el juez se excede al

cuantificar de mutuo propio el valor del inmueble que según él

fue el motivo del juicio sobre nulidad o inexistencia de escritura

pero el proceso se refirió única y exclusivamente a la

declaración de nulidad de testamento, pero no sobre la

propiedad del inmueble, además debe tomarse en cuenta que

es improcedente lo que se manifiesta en el sentido de que

procede las costas por el hecho de que fuera condenado en

segunda instancia y no como lo establece la sentencia por

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conducirse con temeridad y además porque así lo determinó el

Tribunal de alzada, pero en ningún caso se estableció cantidad

líquida sin que exista la forma para que se determine sobre qué

cantidad se basa para establecer el pago de costas por lo tanto

la cuantía no se encuentra determinada y no existe cantidad

líquida, por lo que no es posible al arbitrio de una de las partes

una cantidad sin que el juez pueda otorgarle al particular la

facultad para determinar sobre qué cantidad va a ejercer una

demanda de pago de costas y gastos, pues coloca a una de las

partes en un plano de desigualdad y de indefensión total por lo

tanto el juez determinó a su libre arbitrio sin que esté

especificada la cantidad líquida, ya que en la sentencia

condenatoria no se estableció la cantidad que se consideró para

las costas, estableciendo cantidades y peritajes a libres albedrio

del actor incidental, sin otorgar tal derecho a los demandados

para revisar el monto y litigar sobre el costo sobre la supuesta

**********, además la acción promovida es una acción de

nulidad o de inexistencia de una escritura pública y no se

refiere a acciones pecuniarias, pues sólo tiene como fin una

situación de derecho y si se condena al pago de costas y gastos

sería una cantidad ilíquida pues no habría la manera de calcular

el monto de la validez del negocio.

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 9

Por su parte, el apelante licenciado **********

con el carácter reconocido en autos alega en esencia que el

juzgador en forma indebida aplica el artículo 139 del Código

Procesal Civil y no aplicó el diverso 925 de ese ordenamiento

pues debió previamente tramitarse incidente de liquidación de

sentencia en razón de que ésta, no contiene cantidad líquida,

por lo que debió necesariamente cuantificarse el importe del

juicio mediante resolución dictada en incidente de liquidación

de sentencia en el caso de que el negocio fuera de cuantía

determinada, tal y como se hizo ver al contestar el incidente de

costas; además la sentencia no invoca precepto alguno en que

apoye su determinación y el criterio de la Corte que invocó es

inaplicable porque el presente caso se ejercitó una acción

declarativa de nulidad de testamento sin que se involucraran

inmuebles en forma directa, pues no se deduce acción real

alguna y sin que se señalen razones motivos o circunstancias

especiales por las cuales se determinó que el negocio por ser

susceptible de evaluarse económicamente resulta de cuantía

determinada, siendo erróneo que haya determinado el juez que

el negocio es de cuantía determinada por encontrarse las

prestaciones determinadas en la demanda incidental al

señalarse una cantidad líquida como suerte principal, sin

embargo, el negocio es de cuantía indeterminable y además

porque no es dable al incidentista de manera unilateral imponer

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si el negocio es de cuantía determinada o indeterminable,

porque sólo es facultad del juzgador mediante sentencia

fundada e inmotivada dictada en el incidente de liquidación de

sentencia, reiterándose que el importe del negocio no es de

cuantía determinable en virtud de que la acción tiene por objeto

determinar la subsistencia, validez y existencia en su caso de

una escritura pública que es un testamento y no una acción real

en la que su objeto hayan sido bienes inmuebles o derechos

reales, entonces la nulidad de testamento no tiene un valor

económico al no ser susceptible de valorar económicamente por

lo que la cantidad señalada por el incidentista no debe tomarse

en cuenta como importe del negocio y menos aún para calcular

las costas reclamadas, además el licenciado ********** no

tiene derecho a cobrar honorarios en concepto de costas pues

no probó que haya patrocinado al accionante principal en la

elaboración de la demanda y presentación de alegatos en

primera y segunda instancia, finalmente argumenta en sus

agravios que el juzgador omitió resolver sobre las costas

reclamadas en el escrito incidental de contestación al incidente

de costas.

De los agravios expuestos por ambos recurrentes

se advierte principalmente que los inconformes coinciden en

alegar que si bien es cierto hay condena en costas en ambas

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 11

instancias, la cuantía del negocio principal es indeterminada e

indeterminable pues el objeto de la acción principal era la

declaración de nulidad y inexistencia de la escritura pública que

contiene un testamento que se le atribuyó a la señora

**********, sin que en ella se reclamaran pretensiones de tipo

económico, por lo tanto deberá analizarse en primer término si

la cuantía del negocio es determinada o determinable, como lo

sostuvo el juzgador de primera instancia, o bien indeterminada

o indeterminable, como lo sostienen los recurrentes.

Para ello, es necesario en primer término

destacar las pretensiones exigidas por la parte actora y los

hechos en que funda tales pretensiones:

Como pretensiones de la actora principal Rosa

********** solicita sustancialmente:

A. La nulidad del testamento público abierto que

consta en la escritura pública número 774 de fecha 23

veintitrés de diciembre de 2005.

B. La cancelación en el respectivo protocolo de

dicha escritura.

C. La vigencia o validez del testamento otorgado

mediante escritura público número 181 de **********.

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D. La abstención de la albacea de la sucesión de

trasmitir la posesión y propiedad de los bienes de la herencia o

los adquiridos con recursos de la misma.

E. El pago de daños y perjuicios.

Respecto de los hechos expuestos en la demanda

y en lo que aquí interesa la parte actora textualmente expresó:

… XI.- El **********, el problema de la

repartición de los bienes hereditarios se le volvió a presentar a

mi hermano **********. Esto ocurrió porque nuestra madre

********** otorgó un testamento mediante la escritura

pública número 181 de esa fecha, quien lo redactó literalmente

en los siguientes términos … 1.- A mis hijas Rosa ********** y

********** les heredo por partes iguales: El inmuebles

conocido como ********** y que se encuentra ubicado por el

**********.

… XII.- De cumplirse y ejecutarse conforme a la

voluntad de nuestra madre, este testamento mi hermano

********** dejaría de percibir aproximadamente **********

mensuales por concepto de renta del inmueble conocido como

**********, por tratarse de un inmueble de 24 locales

comerciales.

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 13

… XIII.- El problema de la repartición de los

bienes hereditarios constituyó siempre una amenaza contra su

seguridad económica y la de su familia. Lo había resuelto una

vez con insidias y engaños, ahora se propuso resolverlo una vez

más definitivamente y para siempre de la única forma que

podía hacerlo ilícitamente. Encontró la solución solicitando al

Notario Público número 12, C. Licenciado ********** la

elaboración de un documento no verdadero, la redacción de un

nuevo testamento a nombre de nuestra madre **********, en

el que rescatara de una vez por todas la posesión y propiedad

de la plaza Santa Elvira, del efectivo y de todos los demás

bienes inmuebles. Convocó a los mismos testigos y el Notario

Público redactó el nuevo testamento contraviniendo todas las

disposiciones legales que prevén la forma y contenido de este

tipo de instrumentos; literalmente de la manera siguiente.

… En este acto es mi voluntad nombrar como

único y universal heredero a mi hijo Lic. **********de todos

mis bienes muebles, inmuebles, acciones, cuentas bancarias y

todo lo que en la actualidad poseo y que en el futuro adquiera

a excepción de lo siguiente que será repartido de la siguiente

manera:

1.- A mi hija ********** le heredo.

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1.- Juego (anillo y aretes) de perlas en oro

amarillo.

2.- Juego (collar y aretes) de perlas.

3.- Reloj de brillantes.

4.- Cadena de oro amarillo con medalla del

sagrado corazón.

5.- Estola de piel color miel.

2.- A mi hija ********** le heredo.

1.- Juego (anillo y aretes) de esmeraldas.

2.- Juego (collar y aretes) de perlas de agua.

3.- Cadena de oro amarillo.

4.- Pulsera de oro amarillo

5.- Anillo de oro amarillo con brillantes. …

De lo anterior, se puede determinar que si bien es

cierto que el objeto de la acción intentada por la señora

********** fue, en primer término, la declaración de nulidad

del testamento público abierto que consta en la escritura

pública número 774 de fecha **********, pasada ante la fe

del titular de la Notaría Pública número Doce,

licenciado**********, también es cierto que entre las

pretensiones exigidas por la actora se encontraba la abstención

de la albacea de la sucesión de trasmitir la posesión y

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 15

propiedad de los bienes de la herencia o los adquiridos con

recursos de la misma, y que según los hechos de la demanda,

en un testamento contenido en la escritura pública número 181

pasada ante la fe del titular de la Notaría Pública número Doce,

licenciado **********, de fecha **********, las señoras

********** y ********** fueron instituidas como herederas

del inmueble conocido como **********ubicado en el

********** y que con posterioridad en un nuevo testamento,

del cual se demandó la declaración de nulidad, tal inmueble

sería para el señor **********como único y universal heredero

de la señora **********; es decir, en el caso que nos ocupa si

era materia de la litis la posesión y propiedad del inmueble de

referencia, ya que de acuerdo a un primer testamento otorgado

por la señora **********, las propietarias del mismo serían la

actora ********** y la señora **********, y de acuerdo al

testamento del que se solicitó y obtuvo la declaración de

nulidad, el propietario del inmueble de referencia sería el

demandado **********.

Luego entonces, si el juicio versó sobre la

posesión y propiedad de un bien inmueble aún y cuando en la

litis no se hubiese reclamado cantidad líquida alguna, sino

sobre la posesión y propiedad de dicho bien, el valor que

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deberá tomarse para cuantificar el monto por concepto de

costas será el valor del propio bien inmueble.

Esto es así, porque para determinar las costas en

un proceso, debe atenderse a la naturaleza del asunto, de lo

reclamado y sus propias características por eso cuando la litis

tiene como objeto la posesión y propiedad de un bien inmueble,

se debe tomar en cuenta su valor, ya que éste puede ser

determinado mediante un avalúo comercial, es decir, cuando se

intentan acciones relacionadas con la posesión o propiedad de

un inmueble se estará ante la presencia de un caso de cuantía

determinable, a pesar de que en la demanda no se haya

expuesto cantidad alguna como reclamo y el incidente de

liquidación de costas en su caso, deberá resolverse conforme a

la legislación vigente y que sea aplicable precisamente para los

casos en los cuáles la cuantía es determinable.

En efecto, es importante no perder de vista que

las costas constituyen una sanción impuesta por la ley respecto

de la conducta procesal de los litigantes, y las partes siempre

tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en la ley, a

pesar de que, en principio, en los negocios jurídicos cada parte

se hará responsable de los gastos y costas de las diligencias

que promueva, pero cuando acrediten haber sido asesorados

durante el juicio por licenciado en derecho, con cédula

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TOCA CIVIL 116/2015 ACUMULADO EL 117/2015

“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 17

profesional expedida por autoridad o institución legalmente

facultada para ello y exista una condena en costas a su favor,

podrá exigir las de su contra parte.

Sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que

en el capítulo de prestaciones de la demanda no se reclame

una cantidad líquida, sino que debe tomarse como hecho

relevante que la materia litigiosa sea susceptible de ser

evaluada pecuniariamente, esto es, determinable, atendiendo a

los hechos narrados como causa de pedir.

En esa tesitura, si en el capítulo correspondiente

a las prestaciones de una demanda no se reclama cantidad

líquida alguna, ello no es suficiente para considerar que el

asunto es de cuantía indeterminable para resolver el tema de

las costas, sino que debe atenderse a la causa de pedir, lo cual

implicará el análisis de la relación jurídica descrita por las partes

en los hechos, de modo que en cada caso se debe apreciar la

naturaleza de la prestación que se reclama y si ésta puede ser

estimada pecuniariamente y los datos para estimar si un juicio

es de cuantía determinable o indeterminable provienen

necesariamente del escrito de demanda, en el cual se hace el

reclamo correspondiente y se fija la litis, al ser en donde las

partes exponen sus pretensiones y los hechos en que las

fundan.

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De lo que debe concluirse que el carácter líquido

y en su caso determinable, o bien la imposibilidad de hacerlo

debe advertirse no sólo de las prestaciones que se reclaman,

sino también de aquellos elementos consignados en ella que

permitan establecer la posibilidad de evaluar pecuniariamente

las prestaciones. El anterior criterio tiene su apoyo en la

jurisprudencia que enseguida se transcribe.

COSTAS. PARA ESTABLECER SU MONTO CUANDO EN LA CONTIENDA SE RECLAMAN PRESTACIONES DE CUANTÍA INDETERMINADA E INDETERMINABLE, DEBE ATENDERSE,

ADEMÁS DEL VALOR DEL NEGOCIO, A TODAS LAS

CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL SUMARIO, AUN CUANDO LAS PRESTACIONES RECLAMADAS NO SEAN DE CARÁCTER

PREPONDERANTEMENTE ECONÓMICO. Cuando un juicio verse sobre prestaciones de cuantía indeterminada e indeterminable, el valor que debe tomarse para cuantificar el monto por concepto de costas será, además del de las prestaciones reclamadas, el de todas las constancias que integren el sumario, aun cuando aquéllas no sean de carácter preponderantemente económico, pues el hecho de que en las prestaciones de una demanda no se reclame cantidad líquida, no es suficiente para determinar que el asunto es de cuantía indeterminada para resolver el tema de las costas, sino por el contrario, debe atenderse a la relación jurídica narrada en los hechos de la demanda y todos los elementos consignados que permitan evaluar pecuniariamente las prestaciones. Esto es, para determinar las costas debe atenderse al monto del negocio, concepto en el cual se incluye el valor de las prestaciones reclamadas al constituir un dato relevante en la demanda, por lo cual, en cada caso debe atenderse a la naturaleza de la prestación reclamada y si ésta puede o no estimarse pecuniariamente; además, si es determinable o no, partiendo de si se ajusta o no a los parámetros establecidos en la ley procesal respectiva o a la naturaleza de lo resuelto. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Contradicción de tesis 181/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Tesis de jurisprudencia 119/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 550/2012, desechada por acuerdo de 4 de diciembre de 2012.

En esas condiciones, si como ya se dijo, la parte

actora reclamó entre otras prestaciones la nulidad del

testamento público abierto que consta en la escritura pública

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 19

número 774 de fecha **********, en donde se declaraba

como único y universal heredero de todos los bienes de la

señora ********** al demandado **********en virtud de

existir un anterior testamento en donde se declaraba como

herederas de la señora ********** a las señoras **********

y ********** del inmueble conocido como **********

ubicado en el **********, y por considerar que el referido

inmueble les pertenece a las mencionadas ********** y

**********, acción que fue declara procedente por el juez de

primera instancia y confirmada en la alzada, es inconcuso que

lo que fue materia de la controversia fue la posesión y

propiedad de ese bien, en consecuencia, al tratarse de la

posesión y propiedad de un inmueble, su valor debe tomarse

como base para realizar el cálculo de las costas causadas.

Por otra parte, considera quien resuelve que el

licenciado **********, contrario a lo sostenido por el

recurrente licenciado **********, sí tiene derecho a cobrar

honorarios en concepto de costas, pues como aparece del

escrito de demanda de fecha **********, el mencionado

profesionista fue autorizado por la señora ********** para

recibir notificaciones en su nombre y representación, además

con el escrito de********** mediante el cual el abogado

autorizado para oír y recibir notificaciones promovió el incidente

de costas, exhibió la cédula profesional que lo acredita como

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licenciado en derecho, así como constancia de registro de su

título profesional de licenciado en derecho ante el Tribunal

Superior de Justicia del Estado.

Por lo tanto, el licenciado ********** cumplió

con la exigencia prevista en el artículo 128 del Código Procesal

Civil del Estado, pues acreditó poseer título legalmente

expedido y debidamente registrado en el Tribunal superior de

Justicia y contar con cédula profesional expedida en los

términos de la Ley de Profesiones del Estado.

Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en

autos del juicio de origen no haya prueba directa de que el

licenciado ********** haya patrocinado a la accionante en la

elaboración de la demanda y presentación de alegatos en

primera y segunda instancia, pues basta la autorización de un

licenciado en derecho para oír y recibir notificaciones para que

se constituya una forma de probar que alguna de las partes fue

asesorada por profesional del derecho ya que esa autorización

no puede entenderse de otra forma, que la persona que lo

designó contó con asesoramiento técnico y legal de un

profesionista, máxime que con el escrito donde se promovió el

incidente de costas se exhibió su cédula profesional y el registro

de su título ante el Tribunal Superior de Justicia, además de

que el artículo 128 del Código Procesal Civil no exige que la

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 21

asesoría legal sólo pueda acreditarse con la intervención

material del licenciado en derecho en alguna audiencia,

comparecencia o actuación judicial. El anterior criterio tiene su

apoyo en la tesis aislada que enseguida se transcribe.

COSTAS. PARA SU LIQUIDACIÓN BASTA CON LA DESIGNACIÓN DEL PROFESIONISTA COMO AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES Y DOCUMENTOS, PUES ELLO CONSTITUYE LA

ACREDITACIÓN DE HABER SIDO ASESORADO EN JUICIO POR

UN LICENCIADO EN DERECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE DEMUESTRE EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, EL LEGAL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. El artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dispone que para tener derecho al cobro de costas, es indispensable acreditar haber recibido asesoría legal durante el juicio, por licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ese fin y establece como una forma para la acreditación, que el licenciado en derecho patrono, registre su cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos a la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; empero, no determina taxativamente que la asesoría legal sólo pueda acreditarse con la intervención material del licenciado en derecho en alguna audiencia, comparecencia o actuación judicial, ni que la acreditación de abogado titulado únicamente pueda ser con el registro de su cédula profesional ante la instancia citada. En consecuencia, la autorización del profesionista para oír y recibir notificaciones y documentos constituye una forma de probar que la parte vencedora fue asesorada por un licenciado en derecho, ya que esa autorización no puede entenderse de otra forma, que la persona que lo designó contó con asesoramiento técnico y legal de un profesionista; siempre y cuando, la acreditación de ese carácter mediante la exhibición de la cédula profesional se lleve a cabo en cualquier etapa del juicio, inclusive, en ejecución de sentencia, porque los incidentes de liquidación de sentencia son una extensión del juicio. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 70/2014. Rafael Mendoza Ventura. 4 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel. Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

En otro orden de ideas, argumentan los

recurrentes que el juez de primera instancia tomó como base

para la cuantificación de costas un avalúo presentado por el

licenciado **********dez, sin que el A quo haya dado

oportunidad a las partes de ofrecer y rendir pruebas.

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Ahora bien, de las constancias del juicio de origen

aparece que efectivamente el licenciado ********** en su

escrito de fecha **********, mediante el cual formó el

incidente de costas, exhibió un dictamen valuatorio suscrito por

el ingeniero ********** en el cual se determina el valor de un

terreno urbano con (24) locales comerciales y de oficinas

ubicado frente a la carretera a Piedras Negras actualmente

********** **********, dictamen que tomó en consideración

el juez de primera instancia para determinar la cuantía del

negocio.

Es el caso que para establecer el valor de un

inmueble materia de un litigio se requiere de la respectiva

prueba pericial de avalúo, probanza que debe ser recibida

dentro del juicio conforme a las reglas legales de la prueba

pericial, es decir en términos de los artículos 464 a 472 del

Código Procesal Civil, esto es, que el juzgador designe uno o

más peritos según lo considere necesario para que dictaminen

en relación con el objeto materia de la peritación, pudiendo las

partes proponer nuevos puntos o cuestiones sobre los que deba

versar la pericial, y si lo consideran pertinente nombrar peritos

de su intención.

Así las cosas al no existir prueba pericial con los

requisitos legales para producir efectos demostrativos en autos,

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“2015, Año de la Lucha contra el Cáncer” 23

en la que se establezca el valor actual del bien materia de la

controversia, no es factible analizar la procedencia de las

cantidades calculadas por concepto de costas en la forma

planteada por el incidentista.

En tales circunstancias se dejan a salvo los

derechos del licenciado José Jaime Romero Hernández para el

cobro de costas, el cual fue reconocido mediante sentencia

dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal

Superior de Justicia del Estado en fecha **********, para que

los haga valer en la vía y forma que en derecho corresponda,

tomando en consideración que el presente negocio es de

cuantía determinable.

En tal orden de ideas y al considerarse fundado

uno de los agravios interpuestos por los recurrentes, se revoca

la sentencia interlocutoria impugnada para quedar en los

siguientes términos.

“PRIMERO.- Procedió la vía incidental propuesta y

tramitada. SEGUNDO.- Por los motivos y

fundamentos expuestos en el considerando

tercero de la presente resolución, no se aprueba

la planilla de liquidación de costas presentada por

el licenciado ********** mediante escrito de

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********** TERCERO.- Se dejan a salvo los

derechos del licenciado ********** para que los

haga valer en la vía y forma que en derecho

corresponda. CUARTO.- NOTIFÍQUESE …”

CUARTO.- No estando el presente negocio en el

supuesto a que se refiere el artículo 138 del Código Procesal

Civil del Estado, no ha lugar a hacer especial condenación de

costas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado en lo dispuesto por los

artículos 135, 140 y 142 de la Constitución Política del Estado

de Coahuila de Zaragoza, 27 fracción I de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado y 865 del Código Procesal Civil, es de

resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- En los términos del considerando

tercero de esta resolución se revoca la sentencia

interlocutoria de ********** dictada por el Juez Interino

de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito

Judicial de Sabinas, en el incidente de liquidación de costas,

tramitado por **********, en su carácter de abogado

patrono de la parte actora, en el expediente **********,

Juicio Ordinario Civil sobre nulidad o inexistencia de

escritura, promovido por **********, contra la sucesión

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testamentaria a bienes de **********y el licenciado

**********Notario Público número Doce.

SEGUNDO.- No se hace especial condenación de

costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- De

conformidad con el artículo 211 fracción V del Código Procesal

Civil.

Mediante oficio remítase testimonio de la presente

resolución al juez de primer grado, para los efectos legales a

que haya lugar.

En su oportunidad archívese el toca como asunto

concluido, y remítase al Archivo Distrital para su resguardo, en

los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.

Así lo resolvió y firma el licenciado **********,

Magistrado del Tercer Tribunal Distrital del Estado, actuando

con la licenciada **********, Secretaria de Acuerdo y

Trámite, que autoriza y da fe. (DOS FIRMAS ILEGIBLES).

“La Licenciada ********** Secretaria de Acuerdo y Trámite del Tercer Tribunal Distrital del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.

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