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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA REPRESENTATIVIDAD EN LAS CAMARAS PARLAMENTARIAS NICARAGUENSES: Análisis de la Constitución Política de 1974 y 1987 Escrito Monográfico para la obtención del titulo de Licenciado en Derecho Autor: Juan Pablo Gómez Lacayo Tutor: Dr. Cairo Manuel López Año Académico 2005

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

REPRESENTATIVIDAD EN LAS CAMARAS PARLAMENTARIAS NICARAGUENSES:

Análisis de la Constitución Política de 1974 y 1987

Escrito Monográfico para la obtención del titulo de Licenciado en Derecho

Autor: Juan Pablo Gómez Lacayo

Tutor: Dr. Cairo Manuel López

Año Académico 2005

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INDICE GENERAL

INTRODUCCION CAPITULO I SECCION I EL PARLAMENTO SECCION II LA REPRESENTACION POLITICA

SECCION III ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL PARLAMENTO CAPITULO II CAMARAS PARLAMENTARIAS EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGUENSE

CAPITULO III ANÁLISIS SOBRE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARLAMENTARIA EN EL PODER LEGISLATIVO DE LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE 1974 Y 1987 CAPITULO IV ENCUESTA SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO NICARAGÜENSE CAPITULO V 5.1 Conclusiones 5.2 Recomendaciones 5.3 Abreviaturas utilizadas 5.4 Bibliografía 5.5 Anexos 5.6 Indice de Autores

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A Salvador y Auxiliadora

“hay muchas profesiones que han desaparecido, hoy nadie sabe para qué servían esas personas,

qué utilidad tenían…”

José Saramago La Caverna

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INTRODUCCION

El presente trabajo, titulado, Representatividad en las cámaras parlamentarias nicaragüenses: análisis de la Constitución Política de 1974 y de 1987, está enmarcado dentro del estudio que desde la ciencia jurídica se realiza de las instituciones políticas modernas, siendo en este caso objeto de estudio el poder legislativo, máximo órgano representativo de las democracias contemporáneas.

Este estudio retoma una interrogante fundamental dentro de la rama del derecho Constitucional y Parlamentario: para un conspicuo desempeño de la labor legislativa, ¿debe el parlamento estar organizado en una cámara o en varias? ¿Cuál de las dos estructuras parlamentarias propicia una mejor representación política?

El objetivo que persigue es realizar un análisis sobre la representatividad de las cámaras parlamentarias en la historia constitucional nicaragüense, particularmente en el sistema establecido en la Constitución Política de 1974 y en la Constitución Política de 1987, para así poder determinar, al menos en estos dos períodos, qué forma de organización procura una mejor representatividad. A su vez, el estudio se sustenta en la hipótesis de que la organización del Parlamento nicaragüense en una cámara única es símbolo de una idónea representatividad de la institución parlamentaria nacional, reforzando así la consolidación de la democracia nacional.

Para el desarrollo del trabajo, éste se ha dividido en cuatro partes o capítulos principales: el primer capítulo dividido en tres secciones. En la primera sección trata de introducirse al estudio del parlamento como institución política, creando un marco conceptual para definir y estudiar la institución parlamentaria. En la segunda sección se hace un estudio sobre la evolución de la representación política a través del desarrollo del Estado. En la tercera sección se expone la discusión que, a nivel doctrinario, se ha establecido acerca de las distintas formas de organización de un parlamento y las ventajas y desventajas con que cuenta cada una de ellas, así como los cambios que se han suscitado en ellas a través del tiempo.

En el segundo capítulo se realiza un recorrido a través de la historia constitucional nicaragüense, desde la Constitución de Bayona de 1808 hasta la Constitución Política vigente que data de 1987, estudiando en los catorce textos constitucionales que ha tenido Nicaragua las distintas formas en que se ha organizado el poder legislativo nacional y los momentos en que esta organización ha cambiado, aportando a su vez los factores y causas que pudieron haber propiciado la transformación.

Deseando determinar qué tipo de organización parlamentaria propicia una mejor representación política, en el capítulo tercero se realiza un análisis comparativo sobre la organización del poder legislativo en dos constituciones distintas, la Constitución Política de 1974, que estipulaba que el poder legislativo estaba depositado en un Congreso bicameral, y la Constitución de 1987, que instauraba una asamblea parlamento unicameral.

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Por último, se exponen los resultados de una encuesta efectuada a los estudiantes de los dos últimos años de la carrera de Derecho de tres universidades, Universidad Centroamericana (UCA), Universidad Politécnica de Nicaragua (UPOLI) y la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN-Managua), realizada con el objetivo de medir el nivel de conocimiento que tienen los estudiantes sobre la institución parlamentaria, las distintas formas en que se ha organizado, la forma de elección de sus miembros, la representación política de la que está dotada la institución y el proceso de formación de la ley.

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CAPITULO I

SECCION I

EL PARLAMENTO

Si el objetivo planteado es el estudio del parlamento, resulta imperativo saber de

qué se está hablando, lo que requiere construir a un marco conceptual, conceptualizar el parlamento, estudiando su naturaleza y composición. Es necesario preguntarse entonces, ¿qué es el parlamento? ¿Cuál es su naturaleza y de qué forma se compone?

A la primera pregunta se contesta fácilmente que es una institución, pero ¿qué se entiende por institución? Es meritorio entonces tener en cuenta la existencia de una teoría de la institución que crea un marco conceptual en base al cual se puede hablar y definir una institución. Si bien se reconoce la existencia de instituciones anteriores a la existencia y al tratamiento de la institución de forma especializada, se retoma el estudio principalmente desde esta etapa por resultar fundamental para el presente trabajo.

1.1 HACIA UNA DEFINICION DE LA INSTITUCION

Cuando Santi Romano se refería al concepto de derecho29 exponía los elementos esenciales del mismo, a saber,

a) el concepto de derecho debe ponerse en relación al concepto de sociedad, pues si el derecho no trasciende la esfera individual no es derecho e inversamente, no existe el concepto de sociedad si en ella no se produce el fenómeno jurídico, entendiéndose por sociedad “una entidad que constituya, incluso formal y extrínsecamente, una unidad concreta distinta de los individuos que en ella se comprenden”30, y que comprenda además una unidad constituida.

b) El segundo elemento es consecuencia del primero. El concepto de Derecho debe, como segundo elemento, contener la idea de un orden social, como manifestación ordenada de los integrantes del cuerpo social.

c) El cuerpo social del que se hace referencia no se determina únicamente por las normas que rigen las relaciones sociales, sino que el orden social no solamente se sirve de las normas, sino que las trasciende, lo que implica para Romano, que el derecho existe antes de la norma, que el Derecho no puede ni debe ser únicamente norma, ya que antes conlleva e implica una organización, una estructura en que la sociedad se desarrolla.

29 Cfr. S. ROMANO, El ordenamiento jurídico, 111-113. 30 Op., Cit., 111-112.

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Por lo anterior, plantea Romano, el concepto de derecho como ordenamiento jurídico, es el concepto de institución. “Cada ordenamiento jurídico es una institución e, inversamente, toda institución es un ordenamiento jurídico”31.

Para Santi Romano, el derecho en sentido objetivo puede tener un doble significado, a saber, por un lado, es “un ordenamiento en su totalidad y unidad, esto es, una institución”32, y por otro lado, “un precepto o un conjunto de preceptos, sean normas o disposiciones particulares, diversamente reagrupados y sistematizados que, para distinguirlos de aquellos otros no jurídicos, calificamos de institucionales”33. Similarmente, Llewellyn pensaba al Derecho como institución que actúa en la vida social, como algo más que la simple suma de normas jurídicas. Las normas creadas por el Derecho, en sí, significan muy poco, antes deben pasar por un filtro de lo que Llewellyn denomina staff jurídico, es decir, las personas que se ocupan de la aplicación del derecho. Empero, el staff jurídico no actúa únicamente influenciados por las normas, sino también por la incidencia de lo que Llewellyn llamaba, good-will y Know How, es decir, de la concepción de lo bueno y de cómo lograr eso bueno de los miembros del staff. Por lo tanto, el Derecho se suscita a partir de una interacción compuesta por las normas jurídicas y complementadas por las prácticas de aplicación del derecho. Surgido el derecho, este funge como un medio de control social, de manera organizativa y directiva, manteniendo la cohesión de los grupos, en sí mismo y en sus interacciones con otras instituciones, constituyendo así, un medio de interacción e integración34.

En lo que al estudio de la institución se refiere, ésta ha experimentado un cambio o más bien una amplitud en la visión en que ha sido estudiada. De una concepción muy limitada, sobre todo aplicada al campo del derecho privado, permaneciendo infructuosa en el campo del derecho público, en el que como se verá después, es de mayor utilidad, pasando, por lo tanto, a ser concebida por los tratadistas de una forma más amplia, en un inicio sobre todo en la doctrina alemana y francesa35.

La institución es una noción que ha sido tema central de la sociología y el derecho. Para inicios del siglo veinte, era tema central de la sociología, desarrollada sobre todo de manera empírica con las primeras teorías sociológicas36. Entre 1925 y 1930 Maurice Hauriou-en la teoría del derecho- es un ejemplo de la amplitud con que fue desarrollado el concepto de institución. Desarrolló una teoría de la institución, que si bien para algunos autores está superada, constituye un esfuerzo que como bien lo dice Burdeau, no se puede obviar al querer estudiar la institución.

31 Cfr. S. ROMANO, El ordenamiento jurídico, 113. 32 Ídem. 33 Ídem. 34 Cfr. R. MANFRED, Sociología del Derecho, 84. 35 Cfr. S. ROMANO, Op., Cit., 114. 36 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 325. En el estudio de la institución en la sociología se destacan autores como Lacombe, J.W. Powell, Fauconnet y Gauss. Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 6.

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Para Hauriou - quien incorpora al estudio de la institución el pluralismo social y la distingue como categoría conceptual forjada para comprender la estructura jurídico social37- institución es “una idea de obra o empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social; para la realización de esta idea, se organiza un poder que le de una serie de órganos; por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de tal idea, se producen manifestaciones de comunión, dirigidas por los órganos del poder y reglamentadas por procedimientos”38. Para Renard, discípulo de Hauriou y continuador del estudio de la institución, institución es “el sujeto de derecho formado por la incorporación de una idea a una economía de vías y medios propios para asegurarle una duración”39.

A saber de Prelot, institución es, en su acepción más tradicional, el conjunto de organismos y mecanismos existentes en una sociedad en una época determinada. Este sentido es el que, a su parecer, se encuentra en la obra de Fustel de Coulanges, que traducida al español se titularía, Las instituciones de la Francia antigua (1874) y cuya concepción es retomada para ser sistematizada por la escuela institucionalista francesa de M. Hauriou y Renard y la cual establece una distinción entre dos grandes categorías de instituciones:

1) Las instituciones cuerpo (instituciones de personas, por referencia a la personalidad jurídica o instituciones de organismos). Corresponden a una colectividad humana, unida por una ideología o una necesidad común y, subordinada a una autoridad reconocida y a reglas establecidas. La institución logra una existencia propia trascendiendo sus componentes individuales. Las instituciones cuerpo se explican por la existencia de instituciones-organismos, como el monarca, el presidente, las Asambleas o los Consejos.

2) Las instituciones mecanismos (instituciones-cosas, por oposición a las instituciones personales de la categoría precedente). Más que de un complejo humano jurídicamente estructurado, se trata de un sistema de reglas de derecho, formando un conjunto mecánico, susceptible de combinarse con otros40.

En la opinión de Santi Romano, la institución que concibe Hauriou, que demuestra amplitud y reviste de categoría del Derecho Público, es una organización social, distinguiendo así, dos clases de instituciones, la perteneciente a la categoría de cosas inertes y las que forman cuerpos sociales, las instituciones corporativas, dotadas de autonomía, lo que le propicia individualidad, personalidad propia. Para Romano, la importancia de la concepción de Hauriou radica en la amplitud en que desarrolló e introdujo el término en el mundo jurídico41. La categoría anterior, referente a las clases de instituciones, es abordada como la clasificación de los grupos en la sociología, a saber, los grupos no institucionalizados y los grupos institucionalizados. Explica Recasens que el grupo no institucionalizado “es el que se halla constituido por individuos en relación o acción recíproca, sin la explícita intermediación de normas externas obligatorias”42. No existe por lo tanto, en este caso, un ente regulador de las relaciones, un ejemplo de ello puede ser una clase social; en cambio, el grupo

37 Cfr. P. LUCAS VERDÚ, Introducción al derecho político, 19. 38 Citado por Duverger. Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 6. 39 Citado por Burdeau. Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 326. 40 Cfr. M. PRELOT, J. BOULOUIS, Institutions politiques et droit constitutionnel, 39-44. 41 Cfr. S. ROMANO, El ordenamiento jurídico, 118. 42 Cfr. L. RECASENS SICHES, Sociología, 431.

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institucionalizado es “el que resulta de la coexistencia de seres humanos que desenvuelven, además de relaciones no reguladas, relaciones reguladas por normas establecidas, y que posee, en cuanto a grupo, unidad funcional y estructural, o sólo la primera”43.

Para Romano, es injustificado el criterio utilizado por Hauriou para delimitar el concepto de institución, al limitarlo a las organizaciones sociales que tienen un cierto grado de desarrollo y perfeccionamiento44, por lo se puede esperar que la elaboración del término realizada por Romano sea aún más amplia. Para Lucas Verdú, la conceptualización de Hauriou refiere una especie de esteticismo permanente del orden social, una configuración muy estática del orden y de la actividad política, obviando el autor francés el dinamismo característico de la estructura social45.

Según Burdeau, “la institución es una empresa al servicio de una idea, organizada de tal suerte que la idea, estando incorporada a la empresa, dispone de un poder y de una duración superiores a la de los individuos para quienes ella actúa. Como es notable, Burdeau subraya y resalta la idea de empresa como base fundamental de la concepción-dígase técnica- de la institución46. Según Weber, “por empresa debe entenderse una acción que persigue fines de una determinada clase de un modo continuo. Y por asociación de empresa una sociedad con un cuadro administrativo continuamente activo en la prosecución de determinados fines”47.

Para Romano, institución es, en su sentido más amplio, “todo ente o cuerpo social”48. Esto último coincide con la “institución-cuerpo”, que expone Prelot, quien sostiene que la institución nace cuando se logra cierto grado de integración entre los individuos, de manera que se constituye un cuerpo, que trasciende a los individuos que se agrupan en ella49. A continuación se señala los elementos esenciales integrantes de este concepto50 que se acaba de exponer:

1. Existencia objetiva de la institución. El ente o cuerpo social al que hace referencia Romano, debe ser concebido con existencia objetiva y concreta.

2. La institución es un ente, un cuerpo social, manifestación de la naturaleza social, lo que de hecho trasciende la individualidad del hombre, producto-en términos weberianos-de una asociación, lo que conlleva per se, una regulación relativa al mantenimiento del orden51. La institución ‘penetra’ de forma positiva en una realidad social, “estructurándola y además encauzando efectivamente su acción de modo unitario”52. “Mas allá de los miembros individuales nace un elemento nuevo, una entidad autónoma, que no resulta de una

43 Idem. 44 Cfr. S. ROMANO, El ordenamiento jurídico, 119. 45 Cfr. P. LUCAS VERDÚ, Introducción al derecho político, 19. 46 Burdeau recoge la importancia de esta “incorporación” de Desqueyrat, a quien cita. Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 326. 47 Cfr. M. WEBER, Economía y sociedad, 42. 48 Cfr. S. ROMANO, Op. Cit., 122. 49 Cfr. M. PRELOT, La Ciencia Política, 77. 50 Los elementos son expuestos por Santi Romano, complementados con aportes de otros autores, como ya se verá referida en las citas. 51 Cfr. M. WEBER, Economía y sociedad, 39. 52 Cfr. L. RECASENS SICHES, Sociología, 432.

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simple suma”53. Para explicar esta realidad de la institución y los elementos integrantes se puede hacer referencia a un edificio, la gente no confunde el edificio con los materiales de los que está hecho, sino que, se diferencia simplemente entre ambos, lo mismo se debe realizar con la institución, no se debe confundir a la institución, con los elementos integrantes de la misma, teniendo ambos, diferentes dimensiones. En este sentido también el cuerpo social se diferencia de lo que se pueden llamar relaciones sociales54, debido al carácter de permanencia, de orden, a las ideas colectivas, que actúan a través de la empresa55 y a la necesidad que hay de instituirse. A la vez, la idea de poder está ligada a la institución, no obstante, el poder ya no es personalizado, sino institucionalizado, es el poder de la institución que valida su uso. Los seres que forman parte de la institución solamente prestan sus facultades humanas para el idóneo desempeño de la empresa o institución y de las ideas que la sustentan. Burdeau desarrolla la idea claramente, al referir que, en la institución, “los individuos, como agentes del gobierno de la empresa, no tienen voluntad propia, no son extraños en relación con ella; no hacen más que uno con ella; son la misma idea cuya energía constructiva exteriorizan”56. Interiorizada la idea de la institución en los individuos integrantes y constituido un poder organizador y regulador, estos desempeñan funciones relativas al fin de la idea o empresa57.

3. A su vez, la institución es concebida como un ente cerrado, con individualidad propia, lo que no significa que no pueda tener relaciones con otras instituciones e incluso, ser parte integrante de ellas. En este sentido, la institución tiene individualidad respecto a sus miembros y además, adquiere personalidad frente a los extraños58. Producto de ello, se realiza, por parte de la empresa-como lo expresa Weber- la realización de actividades políticas relacionadas al cumplimiento de los fines y objetivos de la institución59.

4. La institución tiene un carácter duradero60, es una unidad en tiempo y espacio, en cuanto al espacio, es delimitada y es de carácter permanente en el tiempo. Mantiene su identidad aunque sus elementos integrantes, como las personas, cambien61. “El tiempo no es solamente el medio inerte en el que se cuaja el acto; la duración buscada por ella misma toma cuerpo en la institución, se integra en su objeto y se vuelve un elemento substancial”62.

53 Cfr. M. PRELOT, La Ciencia Política, 78. 54 Para Weber, por relación social “debe entenderse una conducta plural –de varios- que, por el sentido que encierra, se presenta como recíprocamente referida, orientándose por esa reciprocidad. La relación social consiste, pues, plena y exclusivamente, en la probabilidad de que se actuará socialmente en una forma indicable” (Cfr. M. WEBER, Op., Cit., 21).Para Wiese, “relación social es la posición inestable de unión o de separación entre seres humanos, originada por un proceso social” (Cfr. L. RECASENS SICHES, Op., Cit., 354). En el caso de la institución, resulta adecuada la clasificación de las relaciones sociales en activas y pasivas, correspondiendo las relaciones afines a la institución a las relaciones activas, las que son producidas entre individuos vinculados o entrelazados a la realización de una idea en común. Cfr. L. RECASENS SICHES, Op., Cit., 382. 55 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 327. 56 Op., Cit., 328. 57 Cfr. L. RECASENS SICHES, Op. Cit., 432. 58 Cfr. M. PRELOT, Op., Cit., 79. 59 Cfr. M. WEBER, Op., Cit., 42. 60 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 327. 61 Cfr. S. ROMANO, El ordenamiento jurídico, 123-127. 62 P. HÉBRAUD, La notion de Temps dans l’oeuvre du doyen M. Hauriou; La pensée du doyen Maurice Hauriou et son influence, 179. Citado por Burdeau. Cfr. G. BURDEAU, Op., Cit., 327.

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Esta permanencia de las instituciones en el tiempo ya había sido abordada por los romanos (corpus, collegium, sodalitas), en las que los individuos integrantes del cuerpo social se sucedían en el tiempo, sin afectar por ello, la existencia y funcionamiento del cuerpo que integraban63. Como bien apunta Prelot, “la institución subsiste independientemente de los hombres que la componen”64. Sin embargo, la relación que tienen los individuos integrantes de la institución y ésta es esencial para la permanencia de la misma, y en ello recae una característica particular de la institución. De cierta manera, la vida de los individuos está ligada, en mayor o menor medida, a la existencia de la institución; “se trata de una manifestación de comunión que sobrevive a la fundación de la institución, de tal suerte que ésta vive y se desarrolla en proporción a la intensidad y profundidad de la aceptación que encuentra la idea de obra entre los miembros de la comunidad”65. Y es que en lo referente a la relación de los individuos con la institución es imperativo recordar que la institución nace del encuentro de ideas individuales, de similitudes que serán legitimadas, si y sólo si, encuentran eco en la comunidad en que se desea proyectar la idea y empresa, esto implica, un desprendimiento de la particularidad, es decir, una integración, conllevando a un acuerdo y a la institucionalización, tanto de la idea como de la empresa, que en si, forman un todo. La institucionalización trae ventajas en el sentido que se facilitan la implementación de órganos creadores de vías y medios para lograr su cometido, subsistiendo la empresa, mientras subsista el acuerdo66. Recasens explica esta característica en relación al medio social en que cae y germina la idea de empresa; la idea surge de uno o varios sujetos que se encuentran y desenvuelven en un medio social determinado, por lo tanto la idea es comunicada a los demás integrantes del medio social. De este acto comunicativo caben dos consecuencias, la primera, que el medio social en que se haya sembrado la idea sea estéril y no opere y, la segunda posibilidad, que sea depositada en un medio social fecundo, de tal forma que los integrantes del medio se sientan estimulados por la idea, la acojan y hagan propia, de tal manera que sea fructífera67. Si la idea es fructífera, “en virtud de la realización de esta idea se organiza un poder, que crea órganos; por otra parte, entre los miembros del grupo social interesado en la realización de esta idea, se producen manifestaciones de comunidad, dirigida por los órganos del poder y reguladas por determinados procedimientos”68. A estos órganos corresponden lo que Weber denomina orden administrativo y orden regulador, el primero regula la “acción de la asociación” mediante personas que ejercen la administración, y el segundo, regula el cumplimiento de los fines que se persiguen69.

63 Cfr. M. PRELOT, La Ciencia Política, 77. 64 Op., Cit., 78 65 Cfr. G. BURDEAU, Op., Cit., 329. Weber llama comunidad, “a una relación social cuando y en la medida en la actitud en la acción social se inspira en el sentimiento subjetivo (afectivo o tradicional) de los partícipes de constituir un todo” (Cfr. Cfr. M. WEBER, Economía y sociedad, 33). 66 Cfr. G. BURDEAU, Op. Cit., 330. 67 Cfr. L. RECASENS SICHES, Sociología, 432. 68 M. Hauriou, citado por Recasens. Sociología, 432. 69 Cfr. M. WEBER, Economía y sociedad, 41.

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Para Prelot, el fenómeno de la integración se presenta como un doble proceso. El primero, externo o de agregación, y el segundo, interno o de homogenización.

El primero consiste en la formación de unidades orgánicas por reunión de elementos hasta entonces independientes; el segundo, en el entrecruzamiento de la interdependencia de elementos constitutivos de un conjunto orgánico existente, por el refuerzo de la cohesión interna del mismo70.

A los elementos anteriores Romano añade, con especial énfasis, el de organización. No cabe duda, para el autor, que la institución es una organización, vista desde la perspectiva jurídica71, que crea un sentido de “responsabilidad colectiva”, surgida por la afinidad de los sujetos integrantes de acuerdo al fin de la empresa, constituyendo como decía Hauriou, una personalidad moral72.

La reunión de todos estos elementos hace considerar a la institución como equivalente al ordenamiento jurídico, como “la manifestación primaria, original y esencial del derecho, que a su vez no puede exteriorizarse sino en una institución, y ésta en tanto existe y puede decirse tal, en tanto en cuanto su vida es creada y mantenida por el derecho”73.

1.2 APROXIMACIONES SOCIOLÓGICAS A LA INSTITUCIÓN

Como ya se había apuntado con anterioridad, la institución también ha sido tema de estudio de la sociología, por lo que es de importancia la exposición de algunos puntos que pueden ser valiosos para este estudio.

Se han tomado dos autores que desde la ciencia social estudian la institución, Max Weber y Talcott Parsons. Ambos estudian y abordan la institución desde dos puntos de vista un tanto divergentes, Weber desde una perspectiva que valora el papel de los individuos dentro de las instituciones y como parte de las mismas, por lo tanto, como factor de cambio de la institución, y Parsons, quien percibe a la institución como una unidad parte de la estructura social, desligada de los individuos, de quienes solamente espera ciertas pautas o roles de comportamiento para la consolidación y permanencia de la institución, la cual además es reacia al cambio, concibiendo por lo tanto al individuo como factor de inestabilidad de la institución misma.

70 Cfr. M. PRELOT, J. BOULOUIS, Institutions politiques et droit constitutionnel, 39-44. 71 Cfr. S. ROMANO, El ordenamiento jurídico, 128. 72 Cfr. L. RECASENS SICHES, Op., Cit., 432. 73 Cfr. S. ROMANO, Op., Cit., 131.

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1.2.1 Dominación legítima

Weber, quien estudia los tipos de dominación social dentro de las asociaciones sociales74, es decir, las relaciones con “una regulación limitadora hacia fuera cuando el mantenimiento de su orden está garantizado por la conducta de determinados hombres destinada en especial a ese propósito”75, integra a la institución dentro de las formas de dominación dotadas de legitimidad. Lo anterior quiere decir, que una dominación no puede limitar su permanencia en fundamentos únicamente materiales, afectivos o racionales, sino que debe fomentar la creencia en su legitimidad. A esto Duverger lo denomina “poder”, concebido como una “forma de influencia (o dominación) establecida por las normas, las creencias y los valores de la sociedad donde se ejerce”76, proporcionando “la legitimidad de una institución-es decir, su conformidad con el sistema de valores de un grupo dado- es uno de los fundamentos de su existencia”77.

Weber distingue tres clases de dominación legítima en las asociaciones sociales: dominación de carácter racional, fundamentada en la legalidad de un orden estatuido creador de órganos de autoridad y regulación (autoridad legal); dominación de carácter tradicional, sustentada sobre todo en un orden tradicional y costumbrista, que lo dota de legitimidad; y por último, una dominación de carácter carismático, sustentada en la santidad, heroísmo o ejemplaridad de una personas y el orden derivado de ella.

Interesa abordar la dominación de carácter racional por que es, precisamente, la que corresponde al estudio de la institución que se ha venido desarrollando y que es tratada por la materia jurídica, como ya se ha tenido oportunidad de exponer. A saber de Duverger, la forma de dominación legal expuesta por Weber es propia de una legitimidad “legal-racional”, fundada en el derecho y que disfruta de un consenso. De igual manera, la autoridad, que forma una especie de pirámide administrativa constituyente de un aparato burocrático, tiene una competencia delimitada fuera de la cual no puede ser objeto de obediencia78.

Weber expone los elementos sobre los que se sustenta la dominación legal, a saber,

a) el derecho debe ser estatuido de manera racional, esto implica que debe ser respetado tanto por los miembros de la asociación como también por aquellas personas que dentro del marco de trascendencia y acción de la asociación (territorial generalmente) sostengan relaciones, ya sea con la asociación, o con sus integrantes. Este carácter guarda relación y semejanza con el elemento de orden social y la naturaleza objetiva expuesto por Romano y al cual se hizo alusión en las páginas anteriores.

b) Implica la existencia de una serie de reglas que guardan la prosecución de los fines de la asociación, cuyo cumplimiento debe ser regulado por ella misma.

74 Cfr. M. WEBER, Economía y sociedad, 170-180. 75 Op. Cit., 39. 76 Cfr. M. DUVERGER, Sociología de la política, 174. 77 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 32. 78 Cfr. M. DUVERGER, Sociología de la política, 192.

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c) La persona encargada de la prosecución de los fines de la institución, es decir, la persona a la cabeza de los órganos o del orden administrativo, debe obedecer a un orden impersonal y limitar su función a los fines de la empresa. Bien se puede afirmar que esta persona tiene un poder político, es decir, una “capacidad generalizada de obtener que las unidades pertenecientes a un sistema de organización colectiva se ajusten a sus obligaciones, siempre que éstas sean legítimas en relación con los fines colectivos”79.

d) Ahora bien, el miembro de la institución que obedece, lo hace solamente en relación a las obligaciones y derechos, es decir, a las normas surgidas y relativas al fin de la empresa. Lo fundamental de este argumento estriba-como expresa Duverger- en el reconocimiento por parte de los miembros de la institución del derecho de recibir órdenes de otros, estatutos y funciones definidas de antemano por la colectividad80.

e) El último aspecto expuesto por Weber, tiene relación con lo ya mencionado anteriormente de la obediencia al orden impersonal del inciso C, como una competencia limitada, racional y objetiva81.

Al carácter racional de la dominación legítima, Weber añade un elemento complementario, la existencia de un cuadro administrativo burocrático, encargado de regular las relaciones de obediencia dentro de la empresa o institución. Así, se asiste, gracias al mecanismo del aparato burocrático, a la ubicación en la cabeza de la institución, de un dirigente escogido ya sea por designación, apropiación, elección u otro mecanismo de designación, dotado de una competencia y autoridad legal, acompañado de un cuadro administrativo de funcionarios individuales quienes se deben a los objetivos del cargo y con una competencia igualmente fijada y delimitada.

1.2.2 La institución como unidad de la estructura social Para Parsons, la institucionalización resulta un fenómeno general en los sistemas

sociales, la institución es, “un complejo de interacciones de rol institucionalizadas que tienen significación estructural”82, “las instituciones son aquellas pautas que definen lo esencial de la conducta legítimamente esperada de las personas, en cuanto éstas desempeñan roles estructuralmente importantes en el sistema social”83. Hay, dentro de las instituciones, lo que Parsons llama “un sistema de acción”, es decir, una estructura integrada, “la integración de elementos motivacionales y culturales o simbólicos conjuntados en una cierta clase de sistema ordenado”84.

79 T. Parsons, Politics and social estructures, 364. Citado por Duverger en M. DUVERGER, Sociología de la política, 188. 80 Op. Cit., 188. 81 Cfr. M. WEBER, Economía y sociedad, 173-174. 82 Cfr. T. PARSONS, El sistema social, 46. 83 Cfr. T. PARSONS, Ensayos sobre teoría sociológica, 207. 84 Cfr. T. PARSONS, El sistema social, 43.

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Parsons concibe a la institución como una unidad parte de la estructura social, de un orden más alto que el rol y dentro de la cual se construyen una pluralidad de pautas o comportamientos que a la vez son interdependientes y componentes de la misma85.

Similarmente a la concepción jurídica, concibe imperativo hacer la distinción entre institución y colectividad. A su saber, una colectividad “es un sistema de roles específicos concretamente interactivos”86; en cambio, una institución “es un complejo de elementos pautados como expectativas de rol que puede aplicarse a un número indefinido de colectividades”87. Recasens nos puede ayudar a hacer una lectura comparativa de la concepción jurídica y la sociológica de Parsons, si evocamos lo apuntado por él en el sentido del terreno en que germinaba la idea de institución para cobrar validez. Cuando Parsons habla de elementos pautados se puede asemejar a que el terreno en que cayó la idea fue fértil, así la colectividad asumió la idea de la empresa. Cuando la idea sobrepasa la colectividad se institucionaliza y por ello hay un comportamiento esperado por la institución, porque es supuesto que los individuos acordaron y tomaron como propia la empresa; a esto Parsons llama “internalización de los valores institucionalizados”88, a partir de la cual surge una auténtica integración de la conducta dentro del sistema social de manera que se puedan llenar las expectativas del rol, acercándose a la coincidencia.

Las ‘pautas’ o comportamientos en base a las cuales Parsons mide la institucionalidad, se espera sean legítimos, es decir, que no contravengan al sistema estatuido, de lo contrario, el sistema debe aplicar sanciones o castigos. Esta es la manera en que los individuos se relacionan con la institución, a base de comportamientos que, o son legítimos o de lo contrario contravienen a la legitimidad, por lo que la institución castiga o sanciona. Los comportamientos o pautas institucionales constituyen para Parsons la “espina dorsal” del sistema social, suelen fungir como una especie de medida o parámetro de la legitimidad del sistema social, por lo que los elementos interacción e integración serán fundamentales para el equilibrio y legitimidad del sistema, procurando la no transformación ni cambio del sistema, lo que es visto como peligroso y dañino al mismo, como se puede ilustrar en su pensamiento, “las pautas institucionalizadas movilizan en los hechos una combinación de fuerzas con el objeto de asegurar su mantenimiento”89.

Este sistema regulativo de las pautas o comportamientos se realiza mediante una determinación del comportamiento humano. Hay, de manera predeterminada en las relaciones sociales, una ‘conducta esperada’, la que sirve de parámetro para medir la estabilidad de la estructura motivacional de los miembros de la sociedad. La institución se mantiene estable, si hay un permanente entrelazamiento de los elementos motivacionales que prestan apoyo a la prosecución de los objetivos y metas definidas por la institución90. En este sentido, cabe referirse a la interacción en la que Parsons insiste, en el sentido de que es una condición para la consecución de la misma, que los

85 Op., Cit., 46. 86 Op., Cit., 47. 87 Ídem. 88 Op., Cit., 49. 89 Cfr. T. PARSONS, Ensayos sobre teoría sociológica, 207. 90 Op., Cit., 208.

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actos particulares deben estar orientados en base a criterios comunes, de modo que se encuentren en concordancia al orden (institución)91.

A diferencia de la conceptualización de Weber, para quien las instituciones-semejante a la concepción jurídica-son formadas por los individuos, aunque ésta cobra autonomía e individualidad posteriormente, para Parsons, la institución es un sistema abstracto en sí dentro de la estructura social, en el sentido de que se encuentra aislado de los individuos quienes solamente juegan un rol-si bien concebido como “importante”-meramente pasivo, lo que es comprobado con el sistema de comportamientos esperados de los individuos. Para Parsons, la integración institucional es producto de la división del trabajo y de las incidencias que tiene la psicología moderna en la conducta del rol. En retrospectiva, las características de la institución expuestas por Romano y, el sustento de la validez de la dominación legal de Weber se encuentran íntimamente relacionadas entre sí, por lo que es de nuestro criterio que resulta más útil a la concepción de la ciencia jurídica, iniciada por Hauriou, y ya expuesta con anterioridad.

1.3 LA INSTITUCION ESTATAL

Si a la capacidad de integración se hace referencia, no cabe duda que la mayor institución, la que Hauriou llamó “la institución de instituciones”, o “la más densa, coherente y perfecta de todas las instituciones92”, es el Estado. Al respecto Prelot afirma que fuera del Estado no existen instituciones integrantes, sólo añadidas93. Para Burdeau, el Estado, “en primer lugar es el poder institucionalizado, después, por extensión, es la institución misma en la que se encarna el poder”94.

Prelot concibe al Estado como “un sistema articulado de instituciones”95, en el sentido de la existencia de instituciones que a su vez lo integran, de manera que se presenta como el resultado de una integración externa (proceso de agregación), no solamente por él mismo desde la medida donde él realiza la unidad orgánica de sus elementos (población, territorio, poder), pero también en tanto a su entorno de elementos desde el ambiente más vasto de fenómenos federativos, donde él es el punto de partida y el punto de llegada96.

El Estado, como ente institucional, posee las siguientes características:

“ a) se cultiva con carácter permanente una función o varias funciones que se reputan como un bien; b) independientemente de cuáles son los individuos que integren

91 Cfr. T. PARSONS, El sistema social, 44. 92 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 331. 93 Cfr. M. PRELOT, La Ciencia Política, 80. 94 Cfr. G. BURDEAU, Op., Cit., 331. 95 Cfr. M. PRELOT, Op., Cit., 80. 96 Cfr. M. PRELOT, J. BOULOUIS, Institutions politiques et droit constitutionnel, 39-44.

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en grupo en cada momento; c) por lo cual, su duración indefinida tiene pleno sentido; d) que, además, poseen una estructura organizada; y e) actúan unificadamente”97.

El Estado, al institucionalizarse- explica Burdeau98- incorpora en sí la idea de derecho, haciendo desaparecer de la idea de éste una prerrogativa personal, siendo sustituida por el Estado. Si bien el poder es un factor de cohesión, de dominación diría Weber, no es ya un poder personalizado en una persona, sino en la institución estatal, de manera que, al estar fundamentado el orden bajo cimientos legales racionales, es un poder de dominación que cuenta con legitimidad, hecho que contribuye a la consolidación de la institución estatal, a su fuerza cohesionadora y a su capacidad de organización social. Añádase a esto, que la consecución de este fin, se da gracias a una integración que Prelot llama integración estática, que desemboca en la constitución de entidades orgánicas complejas, en las que la institucionalización consagra la calidad de Estado99.

La idea de derecho a la que hace referencia Burdeau, y que evoca y sugiere la distinguida exposición de Romano, dota al Estado de los elementos institucionales fundamentales para su supervivencia: la sucesión en las personas (autoridades, dirigentes), dotadas de un poder de carácter impersonal y la persistencia y permanencia, debido a la transformación que le confiere la institucionalización, de la voluntad individualista, breve, mortal y además fanatizada, a la sustentación de una idea basada en la colectividad; la integración, la legitimidad, todos estos elementos al servicios de un orden impersonal y no determinado en el tiempo100. En esa dirección, Prelot afirma que es la concepción y la idea institucional la que dilucida, arma-como una especie de rompecabezas-la estructura bajo la que es ideado el Estado. En su visión, la figura del Estado tiene todos los caracteres de una institución, “el Estado es una forma calificada, perfeccionada, eminente de la vida colectiva; se origina en una creación de la voluntad y de la razón humanas que aplica sus esfuerzos y reflexiones al problema de la organización política, y logra asegurar su continuidad”101. Como se puede notar, están todos los elementos característicos de la teoría de la institución ya expuestos anteriormente: el carácter colectivo de la idea, Recasens diría que la idea del Estado cayó en un terreno fértil, germinando y originando como consecuencia de ello una organización política; el surgimiento de una persona, si bien conformada por individuos, distinta de ellos; constitución de una serie de órganos reguladores de manera tal que se asegura y cumple la continuidad y permanencia de la institución en el tiempo.

La capacidad de integración-como elemento de la institución-del Estado, es también percibida y abordada desde la escuela marxista, de la superestructura del Estado, en dos formas: la primera, como un ente que constituye un factor de cohesión de la unidad de una formación y por ello es un factor de orden y, segunda, como condensador de contradicciones de una formación. Así lo explica Poulantzas, “en el interior de la estructura de varios niveles separados por un desarrollo desigual, el Estado posee la función particular de constituir el factor de cohesión de los niveles de una formación social…en el sentido de cohesión del conjunto de los niveles de una unidad compleja, y como factor de regulación de su equilibrio global, en cuanto sistema”102. A

97 Cfr. L. RECASENS SICHES, Sociología, 460. 98 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 331. 99 Cfr. M. PRELOT, J. BOULOUIS, Op., Cit., 39-44. 100 Cfr. G. BURDEAU, Op., Cit., 332. 101 Cfr. M. PRELOT, La Ciencia Política, 83. 102 Cfr. N. POULANTZAS, Poder político y clases sociales en el Estado capitalista, 43.

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la segunda forma se refiere en la siguiente manera, “el Estado es también la estructura en la que se condensan las contradicciones de los diversos niveles de una formación. Es pues, el lugar en que se refleja el índice de predominio y de superdeterminación que caracteriza a una formación, en una de sus etapas o fases. El Estado se manifiesta también como el lugar que permite descifrar la unidad y la articulación de las estructuras de una formación”103. Prelot concibe el factor cohesión como un proceso relacionado al carácter integrador del Estado, pero concebido posterior a la institucionalización del mismo, desarrollándose a partir de la relación entre la población y el poder, donde su mayor expresión es un proceso de integración interna a la que llama democrática, en el que el ideal democrático es el motor y constituye a la vez el factor determinante de desarrollo político contemporáneo. A su vez, esta integración democrática, se descompone en dos procesos: uno de naturaleza propiamente política, conseguido cuando el poder es impuesto a la totalidad de los ciudadanos, y otro de naturaleza social, perseguida en el seno de la sociedad misma, en vistas de aumentar siempre la homogeneidad104.

La cohesión a la que hace alusión Poulantzas, es expuesta enfáticamente por Burdeau como un elemento parte de la fisonomía de la institución, utilizando el término en relación al apoyo que encuentra el cuerpo institucional en el medio social. Gracias-explica Burdeau-al poder legitimado en la idea del Derecho es que la institución logra aceptación en el medio social y es un medio a la vez para obtener la permanencia en el tiempo que la teoría de la institución le exige105, llegando a adquirir con el tiempo la habitualidad característica de un orden establecido, lo que implica per se una aceptación supuesta.

Sin las instituciones que conforman el Estado, éste no se encontraría realmente instituido, ya que entre los órganos gobernantes y los gobernados, se encuentran una serie de órganos que son necesarios para realizar la idea de la empresa106. Estas son las denominadas instituciones políticas o lo que Burdeau llama, “el gobierno de la institución estatal”107, que si bien son dependencias emanadas de un órgano central (Estado), toman frecuentemente, como instituciones, cierta autonomía108. Estos órganos están concebidos en una especie de comunión o concordancia con la institución estatal de manera que se encuentran unidas por una idea rectora y tienen s su servicio un grupo de individuos trabajando en el interés de la institución y no en el interés propio o particular109.

103 Op., Cit., 44. 104 Cfr. M. PRELOT, J. BOULOUIS, Institutions politiques et droit constitutionnel, 39-44. 105 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 339. 106 Cfr. M. PRELOT, La Ciencia Política, 85. 107 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 335. 108 Cfr. M. PRELOT, La Ciencia Política, 86. 109 Cfr. G. BURDEAU, Op. Cit., 335.

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1.3.1 Las instituciones110 políticas

Bien dice Prelot al hecho de que las instituciones constituyen la parte más sólida de las ciencias políticas, debido en parte a su fundamentación bibliográfica y las costumbres jurídicas, teniendo mayor precisión sobre las fuentes y logrando mayor definición en relación a otros fenómenos estudiados por la ciencia política. Además-continúa Prelot-constituyen la parte más elaborada de la politología, ya que el Derecho Constitucional se dedicó al trabajo y estudio de las instituciones por muchos años, dando origen a vastas e importantes obras111.

Se recurre a Andrés Hauriou para acercarse a una definición de institución política. Si las instituciones son entes establecidos por los hombres-razona Hauriou-las instituciones políticas serán entonces, las establecidas por los hombres en el campo de la vida política112. Debido a lo anterior, “las instituciones políticas comprenden las reglas de Derecho Constitucional que una vez establecidos por los hombres adquieren una especie de existencia autónoma y se hacen “cosas” que sirven para encuadrar la vida política”113. No obstante, las instituciones políticas no se delimitan al ámbito del Derecho, particularmente del Derecho Constitucional, sino que lo traspasa, lo trasciende, siendo elemento de estudio fundamental de la ciencia política. Así se puede notar, que el estudio de las instituciones, específicamente de las instituciones políticas, ha sido dejado un tanto aparte por la sociología, del cual fue objeto de estudio en un inicio, inclinándose ésta ciencia por el estudio de las organizaciones y, el estudio de la institución política ha sido retomado por la ciencia jurídica, que estudia la institución desde una perspectiva analítica y normativa y la ciencia política, que estudia el comportamiento, el ser en sí de la institución, de una manera descriptiva, habiendo claro está, numerosas afinidades entre ambas114.

Para Duverger, las instituciones políticas son las que “definen las funciones de autoridad, permiten a sus titulares ejercer un poder y someter a los miembros de la colectividad a ese poder”115. Esta conceptualización incluye el aparato jurídico y sus mecanismos de aplicación incluyendo la coerción y concierne al “poder, su organización, transmisión y ejercicio”116. Para Lucas Verdú, institución política es “toda entidad jurídico social que asegura permanentemente la realización del proceso de orientación política”117.

Las instituciones políticas también surgen o están relacionadas con la división de poderes en el sentido de que ellas misma, con su existencia, limitan los abusos de las otras instituciones, debiendo tener una relación armónica y de cooperación entre ellas. Además, deben de crear un clima de confianza y adhesión de sus miembros a las mismas, porque hay que recordar que deben procurar mantener no solamente la legalidad, sino también la legitimidad para lograr una estabilidad y permanencia en el

110 En este sentido apunta Duverger que la sociología ha estudiado a las instituciones políticas como subsistemas, siendo más empleado el concepto de institución por los juristas. Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 32. 111 Cfr. M. PRELOT, Op., Cit., 75. 112 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, 36. 113 Ídem. 114 Op., Cit., 38. 115 Cfr. M. DUVERGER, Sociología de la política, 374. 116 Cfr. F. BADÍA, Estructura interna de la Constitución, 72. 117 Cfr. P. LUCAS VERDÚ, Curso de Derecho Político, 424.

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tiempo, para así evitar el surgimiento de los antagonismos políticos entre las instituciones, sobre todo en el “marco de las contienda política”.

Al parecer de Prelot, La existencia y fusión de dos fenómenos expuestos líneas atrás, a saber, el fenómeno de la institución y el de la integración hacen posible la concepción de una teoría general de las instituciones políticas, a pesar de la existencia de una gran diversidad de ellas “en el tiempo y el espacio”. Desde una perspectiva dinámica- entendida a un largo plazo- de la integración, las instituciones políticas constituyen una ilustración del doble proceso integracionista (agregación-homogenización) en donde ellas constituyen el camino o las manifestaciones transitorias, de manera que se puede edificar una teoría general que se fundamente en el fenómeno de la integración, considerando, desde sus diferentes fases, el aspecto estático y el aspecto democrático. En lo referido a la institución, el autor francés aporta el hecho de la creación de una teoría de la institución muy aceptada, lo que permite la profundización, bajo un mismo marco conceptual, de las instituciones, particularmente de las instituciones políticas, lo que resulta asimismo una herramienta idónea para la ciencia política, al constituir su enfoque principal una realidad concreta, la correspondiente al proceso evolutivo de las instituciones. Las instituciones cuerpo y las instituciones cosa, ya explicadas anteriormente, forman un todo completo y se completan y conjugan a la vez para constituir los conjuntos institucionales complejos, en los cuales los sistemas políticos son la ilustración de un nivel superior del Estado. Por tanto, el fenómeno de la integración procura, en sus conjuntos institucionales complejos, las condiciones de su realización y la dinámica de su evolución, de forma tal que, propicie la existencia de un cierto número de organismos y mecanismos en los que el objeto es la sociedad y el gobierno de los hombres, donde el pensamiento político ha elaborado las justificaciones y los fundamentos en los que la historia describe la evolución y donde la ciencia constitucional ha sistematizado y clasificado los modelos118.

Derivado del análisis anterior, Prelot concibe tres instituciones políticas fundamentales:

1) Instituciones de gobierno: Son formas de gobierno o formas políticas; pueden a la vez conllevar en instituciones de fundación y revisión y en instituciones integrativas y agregativas porque hay unidad o pluralidad de aparatos políticos;

2) Instituciones constitutivas: Son estudiadas en segundo lugar pero en realidad las instituciones de gobierno son derivadas de estas, ya que son los elementos de un régimen de derecho, el que se sustituirá sistemáticamente por dos formas: la costumbre y las constituciones escritas;

3) Instituciones integrativas: Son a la vez instituciones gobernantes. Llamadas integrantes cuando aseguran por su acción directa y en su entorno la cohesión de la sociedad política. Son agregativas cuando disfrutan las instituciones gobernantes

118 Cfr. M. PRELOT, J. BOULOUIS, Institutions politiques et droit constitutionnel, 39-44.

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habituales de otras instituciones destinadas a asegurar la relación permanente de un conjunto de Estados más o menos complejos119.

1.3.1.1 La institución parlamentaria

Como se aludió en el inciso anterior, la fundamentación de las instituciones políticas descansa en la idea de la división de poderes, ya sea justificada ésta como mecanismo limitante del poder de los gobernantes o, bajo la argumentación de la existencia de funciones fundamentales dentro del Estado que por el hecho de ser distintas en su naturaleza deben ser realizadas de manera separada120. Ambos argumentos idean la existencia de una institución legislativa o parlamentaria, sustancialmente consistente en la elaboración y aprobación de leyes.

La mayor parte de los sistemas políticos contemporáneos tienen, en su composición, una institución, que si bien adquiere diversas denominaciones (parlamentos, asambleas, Congreso, Estados Generales, Cortes, etc.) se concibe generalmente como Parlamento121. El “fenómenos parlamentario”122 posee las características concernientes a la institución, tanto en el sentido estructural como en el funcional, no obstante, en este apartado solamente atañe lo correspondiente a la estructura del parlamento123.

Para Duverger, el parlamento es “una institución política formada por una o varias asambleas o “cámaras”, compuesta cada una de un número bastante elevado de miembros, cuyo conjunto dispone de poderes de decisión más o menos importantes”124. En este concepto destacan tres elementos integrantes de la institución: en primer lugar la existencia de órganos mediante los cuales la idea de la institución cobra cuerpo y puede desarrollarse; una serie de miembros integrantes de la institución destinados a trabajar en pro de las ideas y los fines de la institución, cabezas de un orden impersonal y, en tercer lugar, la disponibilidad de poderes de decisión que llevarán a la institución al cumplimiento de sus objetivos y función. Estructuralmente, una definición que logra satisfacer requisitos mínimos-pero esenciales- es la siguiente: “asamblea representativa, permanente y pluralista”125, de manera que, la ausencia de cualquiera de estos elementos cambia sustancialmente la naturaleza de la institución parlamentaria, no sólo estructuralmente sino también en la esfera funcional, al encontrarse ambas íntimamente relacionadas. Cotta atribuye al parlamento cuatro características fundamentales que se exponen a continuación126:

119 Cfr. M. PRELOT, J. BOULOUIS, Institutions politiques et droit constitutionnel, 39-44. 120 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 124. 121 Cfr. M. COTTA, “Parlamentos y representación”, en Manual de Ciencia Política, 265. 122 Ídem. 123 Importante resulta aclarar que la estructura que se estudia y expone es la resultante del proceso de consolidación de la institución parlamentaria, es decir, referida al ámbito de las democracias liberales occidentales. 124 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 125. 125 Cfr. M. COTTA, “Parlamentos y representación”, en Manual de Ciencia Política, 267. 126 Cfr. M. COTTA, Op., Cit., 266. Estas características son complementadas con ideas expuestas por otros autores señalas pertinentemente.

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1) La naturaleza de la institución parlamentaria es asamblearia. Posee una forma colegiada, bien se puede afirmar que es la institución política menos jerarquizada en el sentido vertical que posee el término en su praxis, los niveles potestativos son muy plurales; bien afirma Punset el carácter colegiado de las asambleas parlamentarias, agregando además el principio igualitario y no jerarquizado de su conformación127. El parlamento está integrado por un número alto de miembros, normalmente mayor que el de otras instituciones.

2) Posee un carácter permanente en el tiempo, no se limitan a decisiones particulares, sino que son generadores de lo que se llama flujo de decisiones continuo. La permanencia también se manifiesta en la autonomía de la que se encuentra investido el parlamento, no requiriendo de otras instituciones para su convocatoria y reunión. En este sentido es muy importante señalar la independencia que tienen los miembros del parlamento y, como consecuencia de ello, la independencia de la que goza la institución parlamentaria en lo que a su funcionamiento concierne, “la independencia funcional del parlamento”, como expone Loewenstein128. La incidencia del gobierno en el nombramiento de los parlamentarios - afirma Loewenstein - se habría iniciado con Napoleón I, quien nombró a todos los miembros de la asamblea legislativa, pero se habría dado con mayor auge en las cámaras altas o “primeras” compuesta por miembros con mando hereditario o nombrados por el gobierno129. En lo que a la independencia de los miembros se refiere, Duverger sostiene que se logra en base a dos mecanismos, a saber, lo que él llama, en un sentido afín al castrense, reclutamiento de los miembros y, a través del “estatuto personal de los parlamentarios”130. El hecho de que el parlamento sea una institución de carácter esencialmente representativo y que sus miembros sean elegidos a través de mecanismos de elección en su mayoría de veces directa, dota a la institución de independencia en relación a otras instituciones como el gobierno, ya que este mecanismo asegura la no dependencia de institución política alguna para ser investidos como parlamentarios, sino que su responsabilidad estriba ante sus electores, aunque este argumento no sea sostenible en su totalidad debido al grado de incidencia que tienen los partidos políticos en la función parlamentaria. Por ello, el carácter representativo y la confianza de la que puedan gozar los diputados de parte de los electores radica en gran parte en el sistema de elección utilizado y el grado de representación que este proporcione.

El estatuto de los parlamentarios es la llamada inmunidad parlamentaria que en su origen cumplía el objetivo de proteger al parlamentario del poder del rey y de la influencia que éste podía ejercer, a través de otras instituciones como la judicial para coaccionar y dañar al representante. Otra expresión del estatuto es el impedimento de tener otras atribuciones públicas al momento de ser

127 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 9. 128 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 255. 129 Ídem. 130 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 126-127.

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parlamentario, con el mismo fin de aminorar la incidencia que pueda tener el gobierno en la función legislativa y consolidar así, la función parlamentaria. Relacionado a esto es lo que Loewenstein llama el “patronaje”, que es una manera de influir, a través de ciertas dádivas, en beneficio del parlamentario, en su desempeño legislativo131. Un aporte ha sido también la eliminación de requisitos censitarios de tipo económico para poder optar a ser miembro del parlamento, ya que generalmente favorecía a un gobierno que se apoyara en clases económicamente acomodadas132.

Otra forma de afianzar la independencia, tanto de los miembros como de la institución, son las sesiones parlamentarias. Actualmente es la misma institución que convoca a través de sus miembros a sesiones de trabajo, a diferencia de otros momentos en que el gobierno guardaba para si la facultad de convocar al parlamento a sesionar. En algunos casos se han implementado sistemas elásticos en el sentido de que el parlamento tiene la potestad de convocatoria, no obstante, se establece un mínimo y un máximo de sesiones (ordinarias y extraordinarias) que se pueden realizar.

También propicia la independencia la existencia de una estructuración orgánica del parlamento, con miembros nombrados por el mismo y que deciden el orden del día, los temas a discutirse, de manera que no pueden recibir este orden de parte del gobierno ni ninguna otra institución, es el llamado self government. Asimismo, debe existir independencia en los debates y en los votos de los parlamentarios y que las decisiones tomadas por el parlamento realmente tengan efectos concretos, en esta caso, que el resultado sea una ley, y que no haya obstáculo mayor para su puesta en vigencia. Este elemento de independencia puede ser analizado en relación al poder de sanción o de veto que tenga el poder ejecutivo.

3) El parlamento es una institución de carácter plural en su estructura interna, coexisten en la institución una serie de “voces” que representan la sociedad de intereses pluralistas moderna. Existen herramientas a lo interno de la institución para asegurar ese pluralismo como lo son las reglamentaciones internas que debe permitir el respeto y consideración tanto de la oposición como de la minoría parlamentaria, de manera que también funge como un factor que asegura la no imposición de otras instituciones como el gobierno que puedan incidir de manera negativa en el principio pluralista del parlamento a través por ejemplo de una mayoría legislativa del partido gobernante. En este sentido guarda relación el grado de independencia que confiere la mesa directiva, debiendo reflejar ésta también el carácter pluralista del órgano, de manera que se encuentren representada la oposición y la minoría.

4) El parlamento es la institución política de mayor carácter representativo. Como afirma Cotta, a diferencia de otras instituciones, no se encuentra auto legitimado, contrario a ello, basa su existencia en un vínculo orgánico con la nación, particularmente con los electores. Excepciones a esto lo constituye los parlamentos cuyos miembros no son elegidos directamente por los ciudadanos con capacidad de elección, sino que el carácter representativo deviene de otras

131 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 258. 132 Op., Cit., 257.

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razones históricas. Vale señalar que en las Estados contemporáneos estas instituciones resultan menos democráticas.

1.3.1.1.1 Poderes del Parlamento

Para que el parlamento pueda consolidarse como institución debe poseer poderes concretos. Los poderes, además, deben de ser enmarcados siempre en la división de poderes. Básicamente son tres los poderes de los que se encuentra investida la institución: control, limitación e impulso133. Es importante señalar que, como se precisará en su momento, si bien el parlamento tiene una potestad máxima, que es legislar, los poderes del parlamento se encuentran, en cierta medida, en dependencia del régimen político en el que se conciba la institución, a saber, las facultades del poder legislativo variarán en cierta medida si el régimen político es presidencialista o parlamentarista, por dar un ejemplo.

1.3.1.1.1.1 Poder de delimitación

Se logra principalmente mediante dos facultades, la facultad legislativa, el poder de hacer las leyes y, la facultad de hacer el presupuesto.

Mediante la elaboración y aprobación de las leyes, el poder legislativo define la normativa a la que van a adecuarse las otras instituciones gubernamentales. No obstante, en sistemas como el presidencialista, el ejecutivo tiene iniciativa de ley y es el encargado de dirigir el plan estratégico idóneo para el país, en temas políticos y económicos, de manera que no se limita a ser un ejecutor de las leyes.

Lo mismo sucede con el poder presupuestario. A través de esta facultad, el parlamento define límites a los espacios de acción del gobierno. No obstante, el tema ha sido motivo de una larga discusión sobre la institución gubernamental que debe tener la potestad presupuestaria.

En el tema legislativo también viene a ser de importancia el control en temas de Derecho Internacional, específicamente a la ratificación de tratados de orden internacional, lo cual, en su mayoría, es potestad del poder legislativo, fijando así límites en el ámbito de las relaciones del gobierno con otros Estados.

133 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 130-133.

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1.3.1.1.1.2 Poder de control

La potestad presupuestaria también funciona como un mecanismo de control del parlamento, en el sentido de que es una forma de regular y juzgar la actuación del gobierno, castigándolo o premiándolo según sea el caso. No obstante, el medio emblemático del poder de control es la interpelación134, teniendo potestad el parlamento de interpelar no solamente al presidente o primer ministro, sino también a los miembros de su gabinete acerca de sus acciones y su desempeño. Los efectos de la interpelación varían según el régimen político, en regímenes parlamentarios existe la facultad de destituir al presidente o al ministro mediante un voto de desconfianza del parlamento, en cambio, en algunos regímenes presidencialistas la interpelación resulta muy tímida ya que no se puede destituir al presidente ni a sus colaboradores135.

Existen también las llamadas comisiones de control cuya función es investigar las actividades de la administración gubernamental, pueden ser estas regulares o excepcionales según sea el caso. Otra forma de control es el llamado “comisario parlamentario”, una persona nombrada por el parlamento para recepcionar todas las quejas del pueblo con respecto a los abusos realizados por el gobierno. El comisario también puede ser nombrado para vigilar una actividad específica136.

1.3.1.1.1.3 Poder de oposición

Es llamado también poder de reivindicación y se refiere al carácter de intermediario que ostenta el parlamento, entre el gobierno y sus electores, de manera que este poder es expresión y a la vez efecto del carácter pluralista de la institución. Este poder se puede expresar a dos niveles, en el individual y en el colectivo. En el individual, el parlamentario es una especie de representante que interviene en defensa de ciertos intereses en relación a las decisiones tomadas por el gobierno. En el plano colectivo, el parlamento se convierte en el rostro de una generalidad de reivindicaciones, entre las que se destacan las de la oposición y las minorías137.

134 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 132; Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 262. 135 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Op., Cit., 263. 136 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 132. 137 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 132-133.

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SECCION II

LA REPRESENTACION POLITICA

Como afirma Loewenstein, “la idea de la distribución del poder está esencialmente unida a la teoría y práctica de la representación” 1. No se puede desligar la idea de poder, ni la distribución de éste, a la idea de Estado y soberanía. Por ello, en este apartado se trata de realizar un breve recorrido por el desarrollo y evolución de las ideas políticas y la formación del Estado, así como el proceso de distribución del poder político para valorar de esta manera la representación política.

2.1. EL ESTADO PREMODERNO: DE LA BAJA EDAD MEDIA AL

ABSOLUTISMO MONARQUICO La baja edad media está señalada como un estadio fundamental dentro de la línea

evolutiva o el proceso de transformación del estado2, para poder tomar éste las características modernas con que hoy lo conocemos y estudiamos.

Para acercarnos al estudio del Estado es válido preguntarnos sobre la idea y

distribución de poder en la época, quién detentaba el poder político, cómo lo adquiría y ejercía, qué límites y controles tenía en la detentación del poder.

Lo que encontramos al querer dar respuesta a estas interrogantes es, un Estado de

orden feudal, con poder limitado y compartido, disgregado, carente por ello, de unidad política. Predominaba una pluralidad de fuerzas políticas interdependientes, no permitiendo la sumisión total de los súbditos a una sola fuerza política; existían poderes intermedios, lo cual les daba cierta inmunidad frente al poder del rey. El poder se detentaba y ejercía de manera personal y no a través de instituciones, los límites y controles de este poder político eran ejercidos por fuerzas intermedias y antagónicas al mismo.

Este Estado abarcaba todo el antiguo imperio franco, territorios rozados por él y

sucesorios, “un estado de privilegios políticos, de esferas y derechos singulares, en el cual el poder estatal aparece desgarrado, desintegrado, disuelto y repartido en numerosas casillas”3. La disgregación y limitación se daba en dos esferas, una infraestatal, correspondiente a los señores feudales y corporaciones, con instituciones políticas y sociales limitadas, y otra supraestatal, es decir, la iglesia y el sacro imperio universal, que no coincidía con un territorio delimitado4. Lo anterior suponía que, para que alguna acción política fuese efectiva, debía contar con la venia de más de un miembro con capacidad de poder y acción y ésta a su vez con reciprocidad, es decir,

1 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 57. 2 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 8. 3 Op., Cit., 45. 4 Op., Cit., 10.

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relaciones de poder con carácter interpersonal5. El rey no acumula en su persona toda la fuerza, en ambos, rey y señor feudal, la capacidad de poder está en dependencia de un factor primordial, la fidelidad de sus vasallos. Por ello se menciona que en muchos casos el rey no reencarnaba otra figura que la de un señor feudal. Como expresa Touchard, no se puede decir que el poder real fue abolido por el feudalismo, sino más bien, fue puesto “entre paréntesis por los grandes señores”6. Entre el que gobierna y el vasallo se han insertado poderes intermedios con capacidad de acción, con poder político, como el abad y el alcalde, los monasterios, municipios y gremios. En lo que se refiere al ámbito espiritual, el Estado tampoco ejerce acción sobre el individuo, ésta es responsabilidad de la iglesia, como también la funciones de beneficencia.

Era predominante una “visión negativa del estado”7. La principal función del estado

era limitar la naturaleza perversa del hombre; “el estado es visto sobre todo como una dura necesidad y es considerado preponderantemente en su aspecto represivo (cuyo símbolo es la espada)”8. En el mismo sentido, Bobbio agrega, “la tarea del estado no es promover el bien, sino únicamente tener alejado el desencadenamiento de las pasiones, que haría imposible cualquier tipo de convivencia pacífica, mediante el uso de la espada de la justicia. La salvación del hombre no es promovida por el estado sino por la iglesia”9.

La gran dicotomía de esta época es la relación Estado-iglesia. No era tarea de los

escritores de la época la salvación del ser humano, como lo será para la corriente del iusnaturalismo moderno, porque no era una tarea de la política, ni del estado, sino de una institución superior, la iglesia10.

Debido a esta conformación del orden político social, el carácter representativo de

los parlamentos medievales es una especie de fotografía de la articulación sociopolítica de esta época. Como anota Cotta, “una imagen que refleja el peso diversificado de los distintos estratos”11.

5 Este ejemplo dado por Naef es ilustrativo: “el rey ordena la movilización del ejército, los duques y condes ponen en pie de guerra a sus vasallos y servidores, y el ejército queda efectivamente constituido; Enrique el León niega a Federico Barbarroja la asistencia militar, porque así lo quiere y porque puede hacerlo, ya que sus órdenes y no las del rey son las que llegan a los que han de empuñar las armas” (W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 46). 6 Cfr. J. TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 135. 7 Cfr. N. BOBBIO, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, 58. 8 Ídem. 9 Ídem. 10 Bobbio hace referencia a un escrito de Lutero, Sobre la autoría secular (1523), que ilustra muy bien la dicotomía contemporánea: “Al reino de la tierra, es decir, bajo la ley, pertenecen todos aquellos que no son cristianos. En efecto, siendo pocos los verdaderos cristianos y menos aún los que se portan según el espíritu cristiano, Dios ha impuesto, por encima de la condición de cristianos y del reino de Dios, otro régimen, y los ha puesto bajo la espada, de manera que aunque lo harían con gusto, no puedan ejercer su maldad y, donde lo hagan, no estén sin temor, o con serenidad o despreocupación; precisamente como con lazos y cadenas se ata a una bestia salvaje y feroz, a fin de que no pueda morder ni atacar según su instinto, aunque lo haría de buena gana; mientras un animal manso y doméstico no tiene necesidad de ello, siendo apacible aun sin lazos ni cadenas”. En N. BOBBIO, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, 60. 11 Cfr. M. COTTA, “Parlamento y representación”, en Manual de ciencia política, 274.

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En un proceso no paralelo en todas las regiones europeas, se van propiciando cambios, no solamente en el ámbito político, sino también en las esferas económicas, sociales y fundamentalmente humanísticas, dando lugar a un contexto histórico que luego se conocería como renacimiento y que constituye hoy en día, una de las fases más importantes del devenir humano.

Poco a poco, se fueron suscitando en distintas regiones de Europa, poderes

centrales más fuertes, que se impusieron a las potencias del feudalismo, aumentando la concentración del poder en manos del rey; se profundiza la lucha entre la monarquía estatal y Roma, se empieza a dar contenido a la soberanía estatal, mediante la recuperación de tierras y eliminando los poderes intermedios. A saber de Guizot, la manera en que va interviniendo el rey, como señor feudal, es distinta a su papel anterior, ahora interviene en temas que anteriormente no eran precisamente de su competencia: protege el orden público, funge como árbitro, sobre todo como autoridad moral12. Es en este momento que inicia la estatalización13 de la vida, el Estado llega a influir hasta donde es posible en la esfera individual. Cuando el Estado logra imponerse sobre sus rivales, podrá al mismo tiempo extenderse en el ámbito de sus competencias. Cuando esto ocurra, el Estado irá progresivamente ocupándose de nuevos sectores de la vida y su contenido se irá ampliando hasta desplazar a sus anteriores gestores14. Así, surge el Estado mediante el logro de dos objetivos, por un lado, “aumentando el campo de sus actividades” y por otro, centralizando frente a sí, “la facultad de tomar decisiones y de imponerlas a sus súbditos”15. El proceso de este fenómeno, que dará pie a la conformación del Estado moderno16, se da de la siguiente forma:

a) Constitución de las iglesias nacionales (S XV y XVI). El Estado se

independiza del poder supraestatal, no solamente en el aspecto administrativo, judicial y financiero sino también en el dogmático. La tarea de beneficencia es asignada al Estado, así como las escuelas y la cultura.

b) El Estado dirige la economía (S XVII, XVIII), crea las áreas económicas, establece políticas económicas, propicia la fundación de industrias y fábricas.

c) El Estado se convierte en un medio a través del cual el individuo puede llegar a Dios.

Un acontecimiento importante es el nacimiento en Italia de los Estado-ciudad,

suscitándose una nueva forma de independencia y vida estatal. Al respecto nos dice Naef: “Las ciudades italianas se convierten en soportes de una economía que salta las fronteras locales y lleva una nueva y amplia vinculación económica, cuya consecuencia principal es la sustitución de la economía predominantemente agraria y natural por una economía mercantil y dineraria. Es este proceso el que las convierte en lo que habían de ser: grandes y ricas y aptas para conseguir el triunfo sobre las potencias feudales, mucho

12 Cfr. F. GUIZOT, Historia de la civilización europea, 222. 13 El término es de Naef, W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 11. 14 Cfr.I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Introducción al Derecho Constitucional, 68. 15 Op., Cit., 69. 16 A saber de Krebs, el Estado moderno tiene sus orígenes en la Italia renacentista del “stato”. R. KREBS, La monarquía absoluta en Europa, 11.

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más primitivas que ellas en el campo económico”17. De esta manera la producción propicia la existencia de mucho dinero en las ciudades italianas, sobre todo en Florencia, desarrollándose el comercio con el dinero, el negocio bancario, y éstos banqueros se convierten en prestatarios de la curia y los príncipes, haciéndolos dependientes económicamente de ellos.

Estamos frente a un nuevo cambio en las relaciones económicas, lo que propiciará

un nuevo orden político y social. De nuevo recurrimos a Naef para que nos ilustre este nuevo orden político social: “La clase superior económica de la ciudad absorbe en sí, por lo menos parcialmente, la antigua nobleza feudal; la clase de los pequeños burgueses, de los artesanos, se incorpora elementos campesinos, los cuales son recibidos muy pronto en las ciudades italianas”18. Si bien la naturaleza de la burguesía era heterogénea, existía un sentido común de ciudadanía, lo que se puede ver en los espacios públicos intervenidos por este orden social, edificios públicos y eclesiásticos, la catedral con el battistero, campanile y campo santo, de Pisa; el palazzo publico, de Siena, en fin plazas, edificios, los burgueses despiertan grandes inquietudes en este nuevo orden social19.

De esta manera nace, como nos explica Touchard, a finales del siglo XIII, en los

medios urbanos, “una nueva ideología en oposición al orden feudal y a todo lo que éste implicaba”, la que se caracterizó por una “libertad de espíritu, un cierto relativismo y escepticismo”20.

2.1.1 El nacimiento del Estado en Francia

En Francia, el nacimiento del Estado y la ciudad no se da de la misma forma que en Italia. Ya para 1300 la nobleza feudal agraria- relacionada en base a una red vinculación, ya fuese como resultado de servicios y protecciones o, como resultado de relaciones de parentesco21-ha sufrido la partición de los feudos y, a su vez crece progresivamente la ciudad, con una organización y economía semiestructurada, ya hay atisbos de industria, comercio de exportación e intercambio de mercancías, sin embargo, la figura del rey, que originariamente se concibe como un señor feudal es predominante22. Así, la monarquía francesa es vista como una instancia nacional, y luego, sobre todo debido a la guerra contra Inglaterra, es percibida-en el imaginario estatal- como el soporte del Estado francés23. Como se puede observar, el proceso evolutivo es distinto. La acción es dominada por un rey, titular de poderes feudales, quien vence a los demás poderes políticos disgregados, teniendo estos que convertirse en sus vasallos.

17 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 51. 18 Op., Cit., 52. 19 Op., Cit., 59-62. 20 Cfr. J. TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 149. 21 Duverger hace referencia a los valores y comportamientos de carácter paternalista de la nobleza feudal. Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 339. 22 Guizot lo concibe como una nueva forma de realeza: la “realeza feudal”, según él, confusa y difícil de definir (Cfr. F. GUIZOT, Historia de la civilización europea, 220). 23 Cfr. W. NAEF, Op., Cit., 63-64.

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Este proceso de aniquilamiento de las estructuras feudales24, durará desde la edad media hasta la revolución francesa, como un proceso de aniquilamiento gradual, pues la potencia feudal como actor social no desapareció por completo sino que en algunos casos se transformó socialmente, ocupando otras funciones sociales, como en algunos casos fue la de cortesanos, los que mantuvieron sus títulos, en algunos casos sus ingresos, su dignidad, sin embargo en la vida política fueron privados de una competencia real25. En contraste a lo anterior, un nuevo actor social ocupa un lugar preponderante, la floreciente y fuerte burguesía, aliada circunstancial de la monarquía y a la cual pertenecían muchos ministros de ésta última.

2.1.2 La monarquía limitada, primera forma de Estado moderno

En este complejo proceso de formación del Estado moderno, cuya característica principal es la concentración del poder en el Estado, la primera forma de Estado que se constituye es la estamental (S XV y XVI)26.

Duverger interpreta la figura del rey como la de un rey árbitro, que “ejerce poderes

reales e importantes, pero limitados por los de la aristocracia”27.Como mencionamos líneas atrás, los estamentos, aliado circunstancial de la monarquía, en un principio constituyente del auxilium y consilium del rey, es dotada de una fuerza mayor por parte del éste para eliminar los poderes feudales, infraestatales y el supraestatal, el papado romano. Así, estas dos fuerzas se alzan como representantes de la nación, bajo una forma de “monarquía limitada estamentalmente”28. El sistema estatal funcionaba de forma dual: ambas fuerzas tienen legítima representación, coexisten con derechos y poder propio; la administración, legislación y las finanzas también son dualista; es decir, que el Estado sólo caminaba por la acción conjunta de estas dos fuerzas, la primera, como sabemos, representada en un rey, la segunda, heterogénea, constituida por la nobleza, el clero, las ciudades y en algunas ocasiones el campesinado. Vale anotar un poco más sobre la función política tan importante que jugaban los estamentos en ese entonces, pues además de compartir el poder político, jugaban un papel fiscalizador y de control de la figura del rey, a saber, impedían por ejemplo, las cesiones y enajenaciones que caracterizaban a la figura monárquica a favor de sus descendientes29. Propia de esta época del Estado moderno es también la formación, 24 A pesar del desarrollo del comercio y de las transacciones, la agricultura continuó siendo la base de la economía; entre el 80 y 90% de la población vivía en el campo y debía sus medios de subsistencia a las actividades agrícolas. Ver R. KREBS, La monarquía absoluta en Europa, 13-15. 25 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 14. 26 Se estima que la cuarta parte de la población mundial se concentraba en Europa, propiciando así el recurso humano para el crecimiento y la expansión. Había un promedio de 20 habitantes por kilómetro cuadrado, pero aumentaba relativamente a 30 y 40 en Italia, Francia, Países bajos y algunas partes de Inglaterra. En Francia, para 1700 se estima que habían veinte millones de habitantes, constituyendo el país más poblado, base del poder económico y militar. Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 14; I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Introducción al Derecho Constitucional, 83; R. KREBS, La monarquía absoluta en Europa, 15-20. 27 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 342. 28 Cfr. W. NAEF, Op., Cit., 16; M. DUVERGER, Op., Cit., 342-343. 29 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 16.

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gracias a este sistema dualista, de las iglesias-todavía antes de la reforma-nacionales anglicana y galicana30.

En Francia, el Estado moderno se presenta en primera instancia como un Estado

estamental, es decir, un Estado estructurado en diversos órdenes o estratos, con una función política y social determinada. En este caso el Estado es dualista, monárquico-estamental. “La nobleza feudal supera su disolución y salva su existencia política convirtiéndose en estamento y a ella se unen asimismo el estamento del clero y el tercer estado, de núcleo esencialmente burgués. En las asambleas generales de las provincias y en los estados generales los tres estamentos se conquistan su posición política en el Estado al lado del rey”31.

En Inglaterra, el orden también será dualista-estamental. No obstante, la relación

corona-estamento es más laxa que en Francia, estructurándose de forma menos rígida32. El rey, y por tanto la corona, es más fuerte, éste crea una relación de dependencia económica y de subordinación de los vasallos hacia el rey sin la mediación de los señores feudales por medio de las imposiciones contributivas y el sistema catastral. No obstante, el emblema político de la Inglaterra estamental sería el nacimiento del parlamento en el siglo XIII, en la carta magna de 1215, organizado de la siguiente manera: los barones, la gran nobleza feudal y el alto clero forman la cámara alta y la cámara baja estaba constituida por el bajo clero, representantes de los terratenientes en los condados y representantes de las ciudades, que no eran - en parte - más que elementos originariamente feudales, pero de una procedencia más diversa y ahora con un solo cuerpo político33. Luego, esta institución sufrirá algunos cambios, la cámara alta se hará exclusivamente estamental, en cambio, la baja estará constituida por una heterogeneidad social, aquellos pertenecientes tanto al campo como a la ciudad y con una consolidación progresiva de su poder.34, representando a la misma vez al Estado y al pueblo por contar con el apoyo del rey. Por ello, podemos ver cómo desde este entonces la cámara alta ha ido progresiva y gradualmente perdiendo poderes, conllevando a su neutralización en el plano político. Contrario a ello, la cámara baja, representativa, adquiere derechos políticos en el plano económico y legislativo, convirtiéndose en expresión máxima de la nación.

Sin embargo, esta forma de funcionamiento del Estado no duraría más de dos

siglos, debido sobre todo, a la naturaleza antagónica de estas dos fuerzas, que las llevaría a una lucha por el predominio económico y militar, del que saldría triunfante la monarquía, debido principalmente a la estratificación y división que causaba la misma heterogeneidad de los estamentos, pues, en algunos casos, parte de ellos, como la nobleza y el clero, en su clase de estamentos privilegiados, apoyados económicamente en la propiedad inmueble, empezaron a velar más por intereses particulares que por los de los estamentos en general, dejando de representar en diferente medida, según la región , a los intereses de la mayoría estamental. Por ello, se visualiza en los estamentos, una representación fragmentada y limitada, no así en el monarca, que no

30 Ídem. Así también Krebs, quien expone la importancia de los movimientos protestantes y la escisión confesional en este proceso de desarrollo del Estado. R. KREBS, La monarquía absoluta en Europa, 62. 31 Cfr. W. NAEF, Op., Cit., 65. 32 Op., Cit., 68. 33 Op., Cit., 68-69. 34 Importante es señalar que la consolidación del poder de estos estratos estaba en dependencia de la actividad comercial y mercantil, y ya no determinada por el nacimiento.

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representa una parte, sino un todo, el Estado. Es en este momento cuando se levanta con mayor fuerza una clase social, que si bien carecía de privilegios heredados por el nacimiento, basaban su importancia en el poder económico y cultural, la burguesía mercantil e industrial35.

2.1.3 El Estado Absoluto Karl Loewenstein, ubica la monarquía absoluta como una subdivisión de la

autocracia36, entendida ésta como el sistema en que existe un “único detentador del poder cuya competencia abarca la función de tomar la decisión política fundamental, así como su ejecución, y que además está libre de cualquier control eficaz”37. Entendemos su competencia como la ausencia de dos factores, por un lado, distribución del poder y por otro, límites y controles constitucionales.

Loewenstein, quien distingue en la autocracia, el régimen autoritario del régimen

totalitario, nos brinda, en el primero de ellos, características claves para entender la naturaleza política del absolutismo.

El régimen autoritario-a su saber- es reflejo de una organización política con un

detentador único que monopoliza este poder sin que a los destinatarios del mismo les sea posible una participación real en la formación de la voluntad estatal e históricamente se ubica en el período entre el absolutismo monárquico de Europa al establecimiento de la monarquía constitucional38. El hecho que el poder fuese hereditario no lo hacía carecer de legitimidad, pues ésta se fundamentaba en el derecho hereditario de la época, aceptado por los que en ese entonces eran simplemente “destinatarios del poder”39, es decir, representantes de un papel pasivo en la esfera política, solamente subordinados al poder. Este representación legítima se fundamentaba también en la gracia y aceptación divina, con la frase, “por la gracia de Dios”40, lo cual lo excluía de la influencia41 y el 35 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 16-18. 36 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 81. 37 Op., Cit., 73; Guizot, en una exposición sobre la realeza como soberana de derecho escribe: “¿Cuáles son los caracteres del soberano de derecho, los caracteres que se derivan de su naturaleza misma? En primer lugar, es único; puesto que sólo hay una verdad, una justicia, no puede haber tampoco más que un soberano de derecho. Es, además, permanente, siempre el mismo: la verdad no cambia tampoco. Está situado en una situación superior, ajena a todas las vicisitudes, a todos los riesgos de este mundo. En cierto modo, no pertenece al mundo más que como espectador y como juez: es su papel” (Cfr. F. GUIZOT, Historia de la civilización europea, 212). 38 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Op., Cit., 76. 39 Op., Cit., 81. 40 Sírvanos este pasaje también como ejercicio ilustrativo de la idea del príncipe en el siglo VII, en el sistema de la realeza religiosa: “Dios, el Creador de todas las cosas, al disponer la estructura del cuerpo humano, ha elevado la cabeza en alto y ha querido que de ahí partiesen los nervios de todos los miembros. Ha colocado en la cabeza la antorcha de los ojos, a fin de que desde allí fueran vistas todas las cosas que podían dañar. Ha establecido el poder de la inteligencia, encargándole de gobernar todos los miembros y regular sabiamente su acción… es pues, preciso regular primero lo que concierne a los príncipes, velar por su seguridad, proteger su vida y ordenar, después, lo que toca a los pueblos, de tal suerte que, garantizando, como conviene, la seguridad de los reyes, se garantiza a la par y mejor la de los pueblos” (del Concilio de Toledo, Forum juridicum, Tit. I, citado en F. GUIZOT, Historia de la civilización europea, 217). 41 Loewenstein hace alusión a la frase de Luis XIV como un emblema de este sistema político: “l’Etat c’est moi” (el Estado soy yo), en K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 81.

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control de los seres humanos. Así se asentaba y legitimaba este poder, dejando de fuera la capacidad de control humano sobre él.

Sobre la clase estamental se impone el absolutismo monárquico, basado en la

personalización y concentración del poder, y estructurada a través de una burocracia dependiente del monarca y de un ejército que representa su fuerza. Se deja de convocar a las Asambleas de Estado y las de notables; no obstante, complemente lo anterior el planteamiento de Duverger, quien expresa que, a pesar de lo anterior, el monarca no es tan absoluto al verse limitado en su poder real por una serie de franquicias (nobiliarios, corporativos, provinciales).42

Durante el Estado absoluto, los Estados se dan a la tarea de demarcar y delimitar

radicalmente los territorios, a la delimitación recíproca, a constituir y consolidar su soberanía, absoluta, unitaria e indivisible. El Estado abarca y controla la vida jurídica, los derechos judiciales, financieros y administrativos. El Estado busca y lucha por la emancipación político-administrativa de Roma. Con la delimitación de las fronteras, las relaciones entre los Estados son ordenadas, haciendo incrementar la actividad diplomática, ya los fenómenos no pueden entenderse aisladamente.

El Estado absoluto se caracteriza por el surgimiento de una unidad social, la cual

se erige única y exclusivamente sobre la persona y autoridad del monarca, absorbiendo bajo su figura política, todos aquellos poderes disgregados del período de la baja edad media. Lo anterior fue acompañado de una secularización del poder, lo que permitió mayor autonomía en el individuo, la determinación territorial del poder y el nacimiento de una conciencia de nacionalidad. De igual forma se vuelve prioridad en ese entonces, debido no solamente a la anterior disgregación del poder, sino también, al gradual y floreciente crecimiento de la burguesía y el comercio, la unificación del Derecho y las reglas del fisco, para la seguridad del tráfico jurídico.

De esta forma, las facetas de la vida sobre las cuales estos estamentos ejercían

poder e influencia pasan a manos del rey, desplazando a la nobleza y al clero, y la relaciones señor feudal-vasallo, pasa a ser, con esta nueva detentación de poder, monarca-súbdito. El rey detenta competencia absoluta: legisla, ejecuta, juzga, no obstante, no es objeto de la ley, ésta es obligatoria para todos, menos para él. La economía también es dirigida por el Estado, así como otros sectores como la instrucción y la beneficencia, antiguamente reservados a la iglesia. “La esencia del absolutismo está en que el monarca absoluto, a diferencia del rey feudal goza de poder para alterar las leyes existentes y crear derecho nuevo”.43

Paralelamente, se desarrolla la doctrina mercantilista, que tenía los ejes principales

siguientes: desarrollar al máximo la producción nacional, protegiendo a las nuevas industrias de la concurrencia extranjera, de carácter nacionalista y proteccionista, favoreciendo el Estado el nacimiento de las compañías comerciales. A pesar de este desarrollo del comercio, nos encontramos aún frente a “sociedades agrarias 42 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 344. 43 Cfr. R. KREBS, La monarquía absoluta en Europa, 30.

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semidesarrolladas”44, de corte paternalista y conservador religioso45, y ésta economía de mercado proteccionista “sometida a reglas jurídicas que limitan la libertad de empresa, la competencia, la transmisión de la propiedad…dentro del marco de una sociedad jerarquizada, que tiende al inmovilismo”46, lo que sería criticado en su momento por Colbert, quien repetía que la libertad era la esencia del comercio47.

También abona a la consolidación e instauración del absolutismo causas religiosas.

El recuerdo aún fresco de las guerras religiosas, suscitando entre gran parte de la población víctima de estas guerras anhelos profundos de paz, la cual podía ser garantizada por el monarca. Esto último combinado con el sentimiento común de independencia respecto al papado tanto en Francia como en Inglaterra48. El tema de la “paz civil” es dominante en el pensamiento político, como veremos más adelante en Hobbes, y las guerras habían propiciado la necesidad del reforzamiento y centralización del poder49.

En esta nueva configuración sociopolítica, ya guarda un espacio la burguesía,

quien, como clase emergente, asumirá un rol importante, suplantando a la menos útil nobleza. Esto nos indica la instauración tanto real como en el imaginario social, de una neorelación completa y absolutamente vertical en el plano político social. Esto ayudaría a la construcción de un todo imaginario, en este caso el Estado, encarnado en una figura patriarcal de poder absoluto e indivisible, el rey.

2.1.3.1. Inglaterra como excepción En la instauración y consolidación del absolutismo monárquico, Inglaterra

constituye una excepción. La causa se encuentra en la vigencia y perduración de la clase estamental, representada en la cámara de los comunes, y erigida como legítima representación nacional. Contrario al comportamiento de las dos clases privilegiadas francesas, el clero y la nobleza, los gentry, soporte aristocrático de los comunes, son erigidos por las demás clases de relevancia social con una legitimidad representativa, por su incidencia e incorporación con las clases sociales relevantes50. La razón de la excepción parece radicar en las características del feudalismo en esta región, disímil - por no ser tan imperante - del resto del continente europeo, manteniendo vigente de esta manera las instituciones como el parlamento y el rey, entre quienes se da la confrontación política, consiguiendo ésta última, imponer sus prerrogativas51.

44 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 337. 45 Ídem. 46 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 338. 47 Cfr. J. TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 252. 48 Ídem. 49 Cfr. J. TOUCHARD, Op., Cit., 253. 50 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 19. 51 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 345; I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Introducción al Derecho Constitucional, 82-83.

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No obstante, ésta excepción no marca en ningún sentido una pauta a las demás naciones europeas, quienes fueron parte de la ola del absolutismo.

2.1.3.2 Teorías del absolutismo Dos teóricos emblemáticos del absolutismo monárquico son Juan Bodino y Tomás

Hobbes. Bodino, destacado por su concepción de la soberanía, “heredero de los viejos legistas reales, rechaza pretensiones históricas de toda especie a la división de la soberanía”52; Hobbes, teórico del absolutismo monárquico, “justifica racionalmente el poder absoluto a partir de una concepción puramente materialista de la naturaleza del hombre, egoísta y precavido”53, sobresale ante los demás por su originalidad, utilizando las escrituras bíblicas para la defensa de la monarquía absoluta hereditaria. En ambos, es perceptible el deseo de la constitución de un Estado nacional, desarrolladas en un principio por los juristas de Felipe el Hermoso54, quienes trabajaban por revivir el espíritu del derecho romano imperial55. Para Duverger, sin embargo, las teorías de esta época carecen de originalidad, al no revelar la alianza de la monarquía con la burguesía y los conflictos con la aristocracia56.

2.1.3.2.1 La concepción de soberanía de Bodino Bodino, profesor de derecho, diputado del Tercer Estado de Vermandois en los

Estados Generales de Blois, ataca mediante su pensamiento a los monarcómanos, especialmente a Hoftman, monarcómano protestante, autor de la Franco-Galia, libelo que escudriñaba los orígenes de la realeza francesa, argumentando que los antiguos reyes franceses eran elegidos mediante elecciones y dotados de un poder limitado.

Estuvo asociado con el partido político francés llamado Los Políticos, de quienes

fue su “robusto filósofo político”57. Los Políticos, trataban de colocar la figura del rey más allá de la discusión católica-protestante, deseaban proyectar la figura del rey como un protector supremo que representaba la autoridad soberana. De esta manera, podía ser lograda-para Los Políticos- la unidad de la nación y la paz58. Su obra es considerada como la “summa jurídico-política del siglo”59.

Bodino, en Los seis libros de la República (1576), definía la soberanía de la

siguiente manera: “se entiende por soberanía el poder absoluto y perpetuo de un Estado”60, “la facultad de dar y anular la ley”61, terminando con la fragmentación de la

52 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 3. 53 Ídem. 54 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 346. 55 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Op., Cit., 37. 56 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 346. 57 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Op., Cit., 38. 58 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 37-38. 59 Op., Cit., 39. 60 Cfr. N. BOBBIO, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, 81. 61 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Op., Cit., 42. “el primer signo del príncipe soberano es la potestad de dar ley a todos en general y cada uno en particular…sin el consentimiento de más grande ni de igual ni de menor que él: pues si el príncipe está obligado a no hacer ley sin el consentimiento de alguien más grande que él,

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autoridad característica del feudalismo. Así, como bien expresa Chevallier, “la soberanía, al mismo tiempo que rompía los anillos de la feudalidad, garantizaba la independencia nacional”62.

Aunque, según Bobbio, el concepto de soberanía ya había sido utilizado por los

juristas medievales, quienes distinguieron la “civitates superiores recognoscentes”, únicas que poseían el requisito de la soberanía y con capacidad de considerarse Estados en el sentido moderno del vocablo. A saber de Bobbio, al sobrevenir “la ruptura entre los regna particulares y el imperio universal, para afirmar la independencia de los regna, fue acuñada la fórmula ‘rex in regno suo imperator’”, indicando esto que el rey ahora era soberano, es decir, “superiorem non recognoscens”63; no obstante, el mismo Bodino habría señalado que antes de él nadie había podido destacar “los verdaderos signos de la soberanía”64.

En la interpretación que hace Chevallier sobre el pensamiento de Bodino, expresa

que para Bodino, la soberanía es una fuerza cohesionadora de la comunidad política. La soberanía es perpetua, al ser ejercida vitaliciamente por los príncipes soberanos; absoluta, al estar el príncipe exento del poder de la ley, tanto de las promulgadas por sus predecesores como las promulgadas por él mismo65; indivisible, al no poder dividirse en órganos, no ser compartida. Bajo este aspecto se puede interpretar la afinidad de Bodino con el sistema de gobierno monárquico y su crítica y desaprobación a la idea del gobierno mixto, pues la soberanía solamente podía radicar en una persona, no podía estar compartida66.

En los atributos o características de la soberanía podemos encontrar el argumento

de la afinidad de Bodino por la monarquía. Tres son las razones dadas en la interpretación y análisis de Chevallier, a saber:

1. Que la monarquía es un régimen “más conforme con la naturaleza”, la

familia, Dios, eran representados en una sola persona;

es verdadero súbdito; si de alguien igual a él, tendrá compañero; si de los súbditos, sea del senado o del pueblo, no es soberano”. 62 Op., Cit., 43. 63 N. BOBBIO, Op., Cit., 81. 64 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Op., Cit., 41. 65 Op., Cit., 41-42. En palabras de Bodino: “Quien es soberano de ninguna manera debe estar sujeto al mandato de otros, debe poder dar las leyes a los súbditos, y cancelar o anular las palabras inútiles en ella para sustituirlas por otras, cosa que no puede hacer quien está sujeto a las leyes o personas que ejercen poder sobre él”. (N. BOBBIO, Op., Cit., 81). 66 “Pues los signos de soberanía son indivisibles, ya que quien tenga la potestad de dar la ley para todos, es decir, de mandar o prohibir lo que quiera, sin que se pueda apelar, ni oponerse siquiera a sus mandates, ese prohibirá a los demás hacer la paz o la guerra, recaudar impuestos o prestar fe y homenaje sin su permiso…, de tal manera que será menester siempre llegar a las armas hasta que la soberanía quede en un príncipe, o en la menor parte del pueblo, o en el pueblo entero...por ejemplo…, el rey de Dinamarca y la nobleza han compartido la soberanía, pero también se puede decir que esa República no ha tenido reposo asegurado y que es más bien una corrupción de República que una República” (citado por J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos,44).

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2. La segunda razón era el atributo de la indivisibilidad de la soberanía, lo que se encontraba fácilmente en la monarquía67;

3. El tercer y último argumento estribaba en las competencias, las que estaban mejor aseguradas en la monarquía. El rey podría escoger como consejeros a los más sabios, y las decisiones no serían tomadas por personas con capacidades sui generis, lo que podría traer efectos negativos a la nación68. Este sistema de gobierno planteado por Bodino, tiene límites, aunque estos no

trascienden la esfera moral, es decir, los límites al poder soberano son únicamente morales, por encima de las leyes emitidas por el soberano, se encuentran las leyes naturales que son reflejo de la razón divina, a las cuales está sujeto y tiene obligación el soberano. Las leyes naturales no es más que la libertad y el derecho de propiedad de los individuos. La “monarquía real” como la llama Bodino, era “aquella en que los súbditos obedecen las leyes del monarca y el monarca las leyes de la naturaleza”69.

Es la exposición de una monarquía limitada moralmente, que admite órganos de

consejo para ejercer el gobierno, cuya existencia es intermediaria entre el Estado y los individuos, pero sin capacidad de existencia sin el aval y consentimiento del poder soberano, sólo existen en tanto pueden coexistir y apoyar la gestión del poder soberano, que es el único representante, no tienen poder de decisión.

Para Bodino, el ejercicio de la soberanía se manifestaba, ante todo, en la facultad de

hacer leyes, de legislar para los súbditos, de lo cual, se desligaban los siguientes derechos:

a) Decidir sobre la guerra y la paz; b) Nombrar a magistrados superiores; c) Administrar justicia; d) Acuñar moneda; e) Establecer impuestos; f) Decidir sobre el derecho de gracia70.

2.1.3.2.2 Pacto social en el absolutismo monárquico

El Leviatán de Hobbes sale a luz pública en 1651, durante el reino de Cromwell en

Inglaterra, convertida en República71. Un aspecto que sobresale de la obra y que a la vez, ilustra mucho el contenido del mismo es su portada, en la que emerge un “gigante

67 “el principal punto de la República, que es el derecho de soberanía, no puede ser ni subsistir, sino en la monarquía, pues nadie puede ser soberano en una República, a no ser uno solo. Si son dos, o tres, o varios, ninguno es soberano, por cuanto ninguno puede dar ni recibir ley de su compañero. Y no se puede imaginar que un cuerpo de varios señores, o de un pueblo entero, ostente la soberanía sin que tenga verdadero sujeto o apoyo, sin que tenga un jefe con poder soberano para unir a los unos con los otros” (citado por J.J. CHEVALLIER Op., Cit., 45). 68 “los prudentes y virtuosos son menos numerosos en todas partes…el monarca soberano se puede unir a la parte más sana y menor y elegir hombres sabios y entendidos en los negocios del Estado” (citado por J.J. CHEVALLIER, Op., Cit., 46). 69 Op., Cit., 46. 70 Cfr. I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Introducción al Derecho Constitucional, 78. 71 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 51.

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coronado” de entre los campos, siendo formado su cuerpo por “millares de pequeños individuos aglomerados” y sosteniendo en su mano derecha una espada y en la izquierda un báculo episcopal72.

Hobbes presenta, en su obra, un panorama de la condición del ser. En el principio

todo estaba en movimiento. Se concibe al hombre como un mecanismo, no hay, en este momento, noción del bien ni del mal. No obstante, el hombre se distingue por la razón, que para Hobbes es cálculo, concebido éste como la adición y sustracción de consecuencias. La pregunta del hombre ahora es, viendo que tiene compañía, de qué forma puede conciliar su individualidad con la colectividad. Para Hobbes, los hombres son, ante todo, competidores entre sí, lo que trae como resultado un estado de guerra de todos contra todos. Este estado de guerra, de desorden, de inestabilidad, evita y obstaculiza toda forma e iniciativa de organización, desarrollo, sociedad, progreso, propiedad, formando o constituyendo lo que es llamado estado de naturaleza. Será, por medio de las leyes naturales y algunas convenciones de paz, que conducen y tienen como fin la conservación de los hombres, la creación de un poder mayor, el Estado, el cual, será constituido por los hombres mediante un pacto voluntario73.

Hobbes funda en el contrato una soberanía aún más radical que la de Bodino,

haciendo según Chevallier- de los dos contratos anteriores uno solo; ahora, en un solo acto, que se da entre los hombres, estos se constituyen en sociedad política74.

Chevallier nos da una ilustración de la transmisión de derechos de parte de los

súbditos al rey. La transmisión de los derechos, que es absoluta e irrevocable, debe tener por lo justo la decisión del rey, quien es el único representante, sustituyendo la voluntad de ellos por la suya75.

Un aspecto de interesante relación entre Hobbes y Bodino es el asunto de la

propiedad, pues a diferencia de Bodino, Hobbes solamente visualiza en la propiedad una concesión del soberano, ya que no podía tener una propiedad una persona antes de existir poder común.76

En su obra Leviatán, Hobbes teoriza el surgimiento de un Estado, afirmando que

“el único camino para erigir semejante poder común, capaz de defenderlos contra la invasión de los extranjeros y contra las injurias ajenas…es conferir todo su poder y fortaleza a un hombre o a una asamblea de hombres, todos los cuales, por pluralidad de votos, puedan reducir sus voluntades a una voluntad”, y continúa, “ elegir un hombre o una asamblea de hombres que represente su personalidad; y que cada uno considere como propio y se reconozca a sí mismo como autor de cualquiera cosa que haga o promueva quien representa su persona…además, sometan sus voluntades cada uno a la voluntad de aquél, y sus juicios a su juicio”77. Y agrega el autor inglés, “es una unidad real de todo ello en una y la misma persona, instituida por pacto de cada hombre con los

72 Para ampliar Chevallier hace una descripción interesante y precisa de la portada, Op., Cit., 51. 73 Op., Cit., 53-56. 74 Op., Cit., 57. 75 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 59. 76 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 61. 77 Cfr. T. HOBBES, Leviatan, 140.

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demás, en forma tal como si cada uno dijera a todos: autorizo y transfiero a este hombre o asamblea de hombres mi derecho de gobernarme a mi mismo, con la condición de que vosotros transferiréis a él vuestro derecho, y autorizareis todos sus actos de la misma manera. Hecho esto, la multitud así unida en una persona se denomina Estado”78. Para Burdeau, la originalidad del contrato radica en que no es de carácter sinalagmático, sino que es realizado y aceptado por tres partes: un contratante individual; todos los miembros del grupo y el soberano, quien interviene en el contrato sólo para beneficiarse de él79. El soberano acepta las cláusulas del contrato pero sin comprometerse ante nadie, en ninguna forma.

Esta figura del soberano, del dios mortal o Leviatán, como le llamó Hobbes, era

capaz, debido al terror que inspiraba80, a conformar las voluntades de todos ellos con el fin de lograr la paz en su propio país, y para la ayuda en contra de los enemigos, en el extranjero. En ello consistía, al saber de Hobbes, la esencia del Estado, el cual se podía definir de la siguiente manera, “una persona de cuyos actos una gran multitud, por pactos mutuos, realizados entre sí, ha sido instituida por cada uno como autor, al objeto de que pueda utilizar la fortaleza y medios de todos, como lo juzgue oportuno, para asegurar la paz y defensa común. El titular de esta persona se denomina SOBERANO, y se dice que tiene poder soberano; cada uno de los que le rodean es SUBDITO suyo”81.

Encontramos en las ideas hobbesianas, aspectos que denotan el proceso de cambio

del Estado feudal al Estado absoluto. Si bien se refiere al soberano como una persona o una asamblea de personas, es explícita una afinidad mucho mayor por la figura singular que por la de asamblea. Relevante es también la característica de temor en la que está basado el poder del soberano, es decir, los seres humanos realizan un pacto social por temor no solamente a la figura, en este caso del rey, sino también por temor a su propia naturaleza, como bien apunta Burdeau, “es el Leviatán, cuyo imperio total aniquila toda la libertad individual. Es un Estado nacido del miedo, que disipa el temor imponiendo su orden”82.

Resalta también, la delimitación territorial en el pasaje anterior, así como la

concepción de la nacionalidad, ambos conceptos propios de la época, y bajo potestad del rey. Por lo que la teorización tiene un fin concreto: la paz. Respecto a esto dice Burdeau que, “a través del conocimiento de las causas de la guerra deduce la técnica para la paz: la ciudad. La ciudad es un instrumento de paz, un factor de seguridad; es engendrada por las representaciones y los cálculos del individuo que se ocupa en disciplinar, por medio de su inteligencia, el movimiento de sus pasiones. La inestabilidad natural, la guerra de cada uno contra todos, que son el producto inevitable del derecho de todos contra todos, obligan a que el medio para establecer la paz sea una renuncia a ese derecho del que procede la guerra”83.

78 Op., Cit., 141. 79 Cfr. G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 89. 80 A este respecto, Cavero y Zamora apuntan que, “la filosofía política de Hobbes, arranca de un pesimismo antropológico que se verá luego reflejado en su triple concepción del estado de naturaleza de poder político” (I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Introducción al Derecho Constitucional, 80). 81 Cfr.T. HOBBES, Op., Cit., 141. 82 Cfr. G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 82. 83 Op., Cit., 85.

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Así, para la dirección de la ciudad es necesario suprimir por completo las voluntades particulares. “La sumisión de todos a las exigencias de un fin común sólo puede obtenerse reemplazando las voluntades encontradas por una voluntad única, que será tomada como la voluntad de todos y que se impondrá a todos mediante el temor”84.

El resultado del contrato es, entonces, en palabras de Burdeau, “un orden perfecto

nacido de la misma obediencia engendrada por el miedo, en adelante puede ejercerse una sola voluntad, la del soberano. En cuanto a los individuos, si han renunciado a sus derechos, no pueden hacer otra cosa que someterse, y tienen que hacerlo porque quisieron lo que sólo la sumisión puede procurarles: la paz”.85

Se puede señalar que en la concepción hecha por Hobbes, hay una capacidad de

cada individuo-aunque pasiva, entiéndase, extremadamente sumisa posterior al contrato- a dar, a otorgar, si bien movidos por el miedo de su propia condición en el estado de naturaleza, en el que todos se hallan en la misma situación, todos tienen sobre sí los mismos derechos, es el individuo quien permite y suscita el nacimiento del Estado, “el elemento generador del Estado”86, que si bien no está conceptualizada como soberanía, sino hasta que está en la persona del representante, único soberano, sí está reconocida. Además también retomada como una capacidad individual, al decir, “una multitud de hombres convienen y pactan, cada uno con cada uno”87, y vista no sólo particularmente, sino desde el perspectiva de las mayorías, “se le otorgará, por mayoría, el derecho de representar a la persona de todos(es decir, de ser su representante)”88.

No obstante, como apuntamos líneas atrás la idea de la representación sólo surge

después de formado el Estado, en relación a la posición del soberano en cuanto al resto de los miembros del cuerpo político, pues en el contrato los individuos desisten de sus derechos en el estado de naturaleza otorgándolos por completo a un soberano, revestido como representante de todos y cada uno de ellos89, y quien se expresará como tal, en la figura del Estado, por medio de cada uno de sus actos, es decir, cada acto ejercido por el representante, es, no solamente aceptado por el individuo miembro del cuerpo político, sino, también acción de él mismo, resultado de su voluntad, lo cual, ipso facto, no conlleva limitación alguna al poder, como ya podremos ver adelante, como expresa Burdeau, “el individualismo de Hobbes, desemboca en el aniquilamiento del individuo”90.

2.1.3.2.2.1 Derechos del soberano Podemos visualizar los derechos que tenía el soberano en el absolutismo

monárquico si leemos las ideas de Hobbes al respecto:

84 Op., Cit., 87. 85 Op., Cit., 90. 86 Op., Cit., 83. 87 Cfr. T. HOBBES, Leviatan, 142. Importante es señalar que las cursivas no son mías sino del autor. 88 Op., Cit., 142. 89 Ver a este respecto G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 88. 90 Op., Cit., 92.

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a) Nadie podía protestar contra la institución del soberano, habiendo sido ésta declarada por mayoría.

b) El soberano no podía ser acusado de injusticia por el súbdito, ya que lo que hacía no lo realizaba por su voluntad sino por autorización de otro, “quien se queja de injuria por parte del soberano, protesta contra algo de que él mismo es autor, y de lo que en definitiva no debe acusar a nadie sino a sí mismo”91.

c) Nada de lo que hiciera el soberano podía ser castigado por el súbdito. d) El soberano es juez de lo que es necesario para la paz y la defensa de sus

súbditos, “corresponde de derecho a cualquier hombre o asamblea que tiene la soberanía, ser juez, a un mismo tiempo, de los medios de paz y de defensa, y juzgar también acerca de los obstáculos e impedimentos que se oponen a los mismos”92. Vemos pues, en las ideas de Hobbes, la acumulación de poder en el soberano, no solamente ejecuta sino también tiene la facultad de juzgar. En relación a la capacidad de juzgar, era también potestad ser juez de qué opiniones y doctrinas eran adversas, y de examinar las doctrinas de todos los libros antes de ser publicados.

e) El representante tenía la facultad de establecer normas, haciendo al súbdito saber lo que es propio, sabiendo el hombre “qué acciones puede llevar a cabo y qué bienes puede disfrutar”93. Esta tarea era la legislación. Para Hobbes, el único legislador era el soberano, fuera éste un solo hombre o una asamblea de hombres, “porque el legislador es el que hace la ley, y el estado sólo prescribe y ordena la observancia de aquellas reglas que llamamos leyes: por tanto, el estado es el legislador. Pero el estado no es nadie, ni tiene capacidad de hacer una cosa sino por su representante (soberano) y, por tanto, el soberano es el único legislador”94. Si bien el soberano legislaba, no estaba sujeto a esta ley que creaba, no estaba sujeto a las leyes civiles95, “ya que teniendo poder para hacer y revocar las leyes, puede, cuando guste, liberarse de esa ejecución, abrogando las leyes que le estorbaban y haciendo otras nuevas…tampoco es posible para nadie estar obligado a sí mismo”96.

f) Le correspondía el derecho de judicatura, “oír y decidir todas las controversias que puedan surgir respecto a la ley”97.

g) Hacer la guerra y la paz también eran facultades inherentes a la soberanía.

h) Era inherente a la soberanía “la elección de todos los consejeros, ministros, magistrados y funcionarios”98.

i) Era potestad del representante recompensar y castigar, en dependencia del caso, de acuerdo a la ley previamente establecida por él, o si la ley no existiese, de acuerdo a lo que el soberano creyese más justo y conveniente.

91 Cfr. T. HOBBES, Op., Cit., 145. 92 Ídem. 93 Cfr. T. HOBBES, Leviatán, 145. 94 Cfr. T. HOBBES, Leviatán, 218. 95 Las leyes existen, según esta concepción, hasta el momento en que un estado queda establecido, desde este momento son leyes civiles porque el soberano obliga a los hombres a su cumplimiento, antes de ello, eran principios de convivencia sin coacción alguna. Ambas, son partes distintas de una misma ley, la primera el principio moral y la segunda, la conversión de este principio en una norma, de obligatoria obediencia y sobre lo cual el estado tiene capacidad punitiva. 96 Cfr. T. HOBBES, Op., Cit., 218. 97 Op., Cit., 147. 98 Ídem.

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j) Por último, otorgaba honores y preeminencias; “corresponde, por tanto, al soberano dar títulos de honor, y señalar qué preeminencia y dignidad debe corresponder a cada hombre”99.

Así, Hobbes nos ilustra idóneamente sobre la concentración de poder en la persona del soberano o representante durante el Estado absoluto. Estos poderes como bien afirmaba Hobbes, eran “incomunicables e inseparables”100, por que a su parecer “un reino intrínsecamente dividido no puede subsistir”101; eran también, esenciales e inseparables, porque, “si el mismo poder soberano no los ha otorgado en términos directos, y el nombre del soberano no ha sido manifestado por los cedentes al cesionario, la cesión es nula: porque aunque el soberano haya cedido todo lo posible, si mantiene la soberanía, todo queda restaurado e inseparablemente unido a ella”102.

Su posición personal era también resultado de su experiencia personal. Hobbes

había vivido la guerra civil de Inglaterra, y aducía que una de sus causas había sido la división de poderes; así lo argumenta en la obra a la que nos referimos: “si no hubiese existido una opinión, admitida por la mayor parte de Inglaterra, de que estos poderes estaban divididos entre el rey, y los lores y la cámara de los comunes, el pueblo nunca hubiera estado dividido, ni hubiese sobrevenido esta guerra civil, primero entre los que discrepaban en política, y después entre quienes disentían acerca de la libertad en materia de religión; y ello ha instruido a los hombres de tal modo, en este punto de derecho soberano, que pocos hay, en Inglaterra, que no adviertan cómo estos derechos son inseparables, y como tales serán reconocidos generalmente cuando muy pronto retorne la paz;”103. Cavero y Zamora se refieren a la influencia de este criterio subjetivo y personal de Hobbes en su categorización de la soberanía y la representación, en la siguiente forma, “la vida de Hobbes está marcada por la sensación de miedo que le produjo la guerra civil en Inglaterra”104. En este sentido, Kart Lenk retoma la experiencia personal de Hobbes como justificación del mismo al carácter absoluto de la soberanía, “debe buscarse en sus experiencias durante la guerra civil en Inglaterra y las revueltas frondistas en Francia”105. Este aspecto es abordado también por Burdeau, quien expresa que a Hobbes le tocó vivir en “uno de los períodos más dramáticos de la historia de Inglaterra”106.

Por lo que podemos justificar la necesidad de la supremacía del orden en su

pensamiento; el fin que desea alcanzar con su elaboración de soberanía y representación, es la estabilidad, mediante la paz y la seguridad, lo que sólo se podían lograr por la obediencia, la sumisión y la subordinación de los súbditos hacia el soberano. A ello se puede deber la concentración de poderes en una sola persona, digna de honor como él mismo apuntaba, porque “en la soberanía está la fuente de todo

99 Op., Cit., 148. 100 Ídem. 101 Ídem. 102 Op., Cit., 149. 103 Cfr.T. HOBBES, Leviatán, 149. De este autor es la frase: “el miedo y yo somos hermanos gemelos”. 104 I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Introducción al Derecho Constitucional, 79. 105 Citado por I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Op., Cit., 80. 106 Cfr. G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 82.

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honor”107 y la visión proteccionista de la que también dota al representante, todo lo cual se lograba mediante el poder y el temor.

2.1.3.2.2.2 Límites a la soberanía del representante Burdeau apunta acertadamente sobre el repudio de Hobbes hacia un posible

contrato de carácter sinalagmático, que fuese realizado por la totalidad de los individuos y la figura que fuese - mediante el contrato- a representar al Estado, pues “tal compromiso equivaldría por parte del soberano, a una abdicación de la soberanía…no podría comprometerse aunque quisiera, ya que él es, en virtud del pacto mismo, el único detentador del derecho a todo, del cual todos excepto él se ha privado”108.

Realizado el contrato, y consecuentemente, beneficiado el soberano por la cesión de

derechos otorgados por los contratantes, trae como consecuencia la imposibilidad de limitación jurídica a su figura109.

En el Leviatán, Hobbes diserta sobre la naturaleza ilimitada de la representación.

Quien prescribe - dice él- los límites de la representación, es el soberano mismo, es decir, las limitaciones al poder soberano serán las que éste determine para sí. Encontramos las limitaciones advertidas en dos aspectos entonces; el primero, lo que Hobbes llama “escritos o cartas que tienen de sus soberanos”138 y la ley.

Los escritos y cartas pueden estar constituidos por la relación establecida entre el

soberano y los súbditos; “en los cuerpos subordinados precisan diversas limitaciones, respecto a sus negocios, tiempos y lugares, que no pueden ser recordadas sin cartas, ni ser tenidas en cuenta a menos que tales cartas sean exhibidas…con otros signos permanentes de la autoridad soberana”139. Estas cartas también podían referirse a la relación entre el soberano y sus funcionarios, y las tareas de estos últimos.

En este sentido no podemos hablar no una limitación eficaz o verdadera a la

representación. En lo que se refiere a la ley como limitante, de nuevo percibimos la ineficacia, pues era el mismo rey el que promulgaba la ley, era él quien personificaba la ley, por lo tanto, no sería común que la misma ley limitara la autoridad soberana. A juicio de Bobbio, la ley que limitaba al soberano eran las leyes naturales, es decir, las dictadas por Dios; si el soberano no respetaba las leyes positivas, nadie podía obligarlo ni castigarlo, al menos no en este mundo. Las leyes naturales eran simples reglas de prudencia que le sugerían comportarse de cierta forma para lograr el fin deseado140; “mientras el juez de la conducta del súbdito es el soberano, de la conducta del soberano,

107 Cfr. T. HOBBES, Op., Cit., 150. 108 Cfr. G.BURDEAU, Op., Cit., 89. 109 Burdeau hace referencia al pensamiento de Spinoza, quien en su Tractatus theologico-politicus (1678), razona que entre los derechos entregados por los “súbditos” se encuentra el derecho de defenderse. No hay límites a la representación del soberano. 138 Cfr.T. HOBBES, Leviatán, 184. 139 Ídem. 140 N. BOBBIO, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, 96.

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el único juez es él mismo”141. El monarca, según nos ilustra Krebs, “está sujeto a la religión y a la moral; el rey es absoluto sólo en cuanto no está sujeto a ningún control, salvo el control de su conciencia. El rey absoluto sólo es responsable ante Dios”142.

No obstante, en lo que si podríamos encontrar una división entre lo legítimo y lo

ilegítimo en la representación es cuando Hobbes dice, “en un cuerpo político, si el representante es un hombre, cualquier cosa que haga en la persona del cuerpo, que no esté acreditado en sus cartas, ni por las leyes, es un acto suyo propio, y no el acto de la corporación, ni el de otro miembro de la misma…porque más allá del límites de sus cartas y de sus leyes, a nadie representa más que a sí mismo”143. Esta rudimentaria visión de límite a la legitimidad, no era aplicable cuando la acción del rey, sea cual fuere, estuviese de acuerdo con la “corporación”, sería “el acto de cada uno de los representados: porque del acto del soberano cada uno de ellos es su autor, ya que el soberano es su representante ilimitado; y el acto del representante que no se aparta de las cartas del soberano, es el acto del soberano y, por consiguiente, cada miembro de la corporación es autor de él”144. Lo mismo ocurría cuando el representante era una asamblea, “cualquier cosa que la asamblea decrete, y no esté autorizada por sus cartas y por sus leyes, es el acto de la asamblea o cuerpo político… y si fue un delito la asamblea puede ser castigada…porque la asamblea no puede representar a nadie en cosas no autorizadas por sus cartas”145.

El cuestionamiento puede dirigirse hacia la efectividad de los límites. Verdaderos y

tangibles límites y controles a la representación y poder del soberano no existían más allá de los que él mismo dictaba, no obstante, se establecía un mecanismo de limitación a través de una costumbre, una forma de gobernar, un antecedente establecido en las cartas y las leyes, que además de las que dictaba el soberano, existían las leyes naturales.

Bodino nos da unos argumentos interesantes al respecto. Para él, no se debe

confundir poder absoluto con poder ilimitado; lo que por absoluto entendíamos la no obligación hacia el carácter coercitivo de las leyes porque “no es posible mandarse a sí mismo”, no significa que el soberano no esté sometido a las leyes que no dependen de la voluntad de los hombres (naturales y divinas, las cuales dependían de Dios, poder que estaba por encima del soberano). Esto constituía un límite a la representación del soberano y al ejercicio del mismo. Otro límite que establecía Bodino estaba dado por las leyes fundamentales del estado, es decir, las referidas a la estructura misma del reino, a la “unidad inescindible” como Bodino le llamó. Y todo cambio que el soberano hiciera a este respecto era vulnerable de cambio por su sucesor, porque había cambiado las bases en las cuales se fundía la unidad.

Otro límite estaba dado por las leyes que regulaban las relaciones de carácter

privado entre los súbditos, primordialmente las de propiedad. El rey no podía

141 Ídem. 142 R. KREBS, La monarquía absoluta en Europa, 28. 143 T. HOBBES, Op., Cit., 185. 144 T. HOBBES, Leviatán, 185. 145 Ídem.

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posesionarse de la propiedad ajena sin el consenso del propietario o solamente si el caso fuese justo y razonable146.

2.2 EL ESTADO MODERNO El proceso evolutivo del Estado se dirige hacia un Estado absoluto en el que el rey

junto con la nobleza y el clero detentan en la práctica la soberanía, empero, bajo una justificación ideológica contractual basada en la realización de un contrato entre la monarquía y los estamentos, en virtud del cual, ambas partes se vinculan: “el pueblo se obliga a la obediencia y a determinadas prestaciones, y el rey se obliga a respetar las barreras establecidas por el derecho, así como a reconocer la intervención en el gobierno del Estado de determinados cuerpos llamados a ellos por derecho propio. También el pueblo, por tanto, demanda como parte contratante una posición jurídicamente asegurada en el Estado. Si el príncipe viola las obligaciones derivadas del contrato, nace para el pueblo el derecho a la no obediencia, a la resistencia”147. Esto último fue denominado como la doctrina de la resistencia. A juicio de Naef, el ejercicio de la soberanía, en la concepción de los teóricos del derecho de resistencia148, no radicaba en el individuo como ser particular, ni en el ciudadano, negándoles a éstos competencia política alguna. Este derecho radicaba más bien, en las llamadas “autoridades inferiores”, o sea, las corporaciones municipales, autoridades políticas intermedias, resaltando en ellas la posición de privilegio, sea ésta por nacimiento o posición social149.

Si retomamos este argumento, se puede decir que en este período y el subsiguiente,

el poder o más bien, el detentador del poder, experimenta un proceso de transformación- visto desde una panorámica sencilla- de orden verticalmente descendente, a saber, del rey a las “autoridades inferiores” y de éstas al individuo, como ya veremos más adelante.

Eran dos las razones fundamentales que ahora condenaban el absolutismo: la

primera, de carácter político y la segunda de carácter religioso, pues solamente Dios podía ser obedecido sin límites ni condiciones, por ello, todos los regímenes se basan en el consentimiento popular, sin embargo el poder no proviene del pueblo, sino de Dios, es decir, el poder era transferido del rey al pueblo, pero siempre provenía de Dios150.

A la teoría de la resistencia se suma, complementando la visión ideológica a la que

aludimos anteriormente, la concepción del hombre como detentador de derechos, la que tiene lugar - para autores como Naef - en los Estados coloniales ingleses de

146 Cfr. N. BOBBIO, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político, 82; I. CAVERO, T. ZAMORA RODRÍGUEZ, Introducción al Derecho Constitucional, 79. 147 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 21. 148 Entre ellos podemos mencionar a Calvino y los monarcómanos hugonotes. Estos últimos afirmaban que “los magistrados han sido creados para el pueblo, y no el pueblo para los magistrados”. En J.TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 222. 149 Cfr. W. NAEF, La idea del estado en la edad moderna, 22. 150 Cfr. J.TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 223.

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Norteamérica, pero, cuyo germen procede de la vieja Europa151. Estas sociedades contractuales de base individualista se fundaron, efectivamente, en Norteamérica, ejemplo de ello es la fundación del Estado de New-Plymouth en el camarote de Myflower.

Ambas suscitan una nueva base del Estado moderno: la soberanía popular. El

individuo, ahora no solamente receptor de un poder estatal absoluto, ilimitado e indivisible, sino como fundamento y parte integrante de este poder, soberano y portador de derechos, con capacidad de participación política, sea ésta a través de representantes, por sí mismos, o en unión con la corona.

Ya el individuo dotado de poder político, el debate se centrará en el siguiente

cuestionamiento: ¿Cómo se ejerce y se practica este poder político?

2.3 LA DEMOCRACIA DIRECTA El sistema directo o, como es también llamado por algunos autores, la democracia

directa, encuentra, en lo concerniente a las ideas políticas, su exponente emblemático en Rousseau. A saber de Pelayo, la democracia directa es la unidad del objeto y el sujeto político, conformada en identidad152. Nos aclara Duverger que, “las democracias antiguas eran democracias directas que tendían a la participación de todos los ciudadanos en las decisiones gubernamentales”.153No obstante, estos sistemas solamente pueden funcionar en Estados muy pequeños, de pequeña superficie geográfica y escasa población, lo cual modernamente es casi imposible.

La democracia directa, expuesta por Rousseau, está fundamentada en un contrato

social. Anterior al contrato, según plantea Rousseau, no existieron más que incipientes formas de organización, que no trascendían más que de algunas convenciones generales, y fueron necesarios varios males para que se depositara a particulares la autoridad pública y a magistrados el cuidar de las deliberaciones del pueblo. Como observa Burdeau, este es el momento en que es concebible el contrato social, al haber sido rota la igualdad de los hombres debido a la propiedad privada y las invenciones de la mecánica, “sometiendo a todo el género humano al trabajo, a la servidumbre y a la miseria”.154

El contrato social es una forma de asociación que “defienda y proteja de toda la

fuerza común a la persona y a los bienes de cada asociado, y en virtud de la cual, al unirse cada uno a todos, no obedezca más que a si mismo y quede tan libre como antes”155. No obstante, la justificación al contrato de asociación política responde a criterios diversos en las ideas de Rousseau y Hobbes. Para Rousseau, el fin del contrato

151 Naef visualiza este “germen” en el calvinismo, donde encuentra elementos individualistas, “la idea de que el individuo aislado y cada una de las comunidades singulares se hallan bajo la ley de Dios y de Cristo, y que aquí el poder del Estado tiene sus límites” (Cfr. W. NAEF, Op., Cit., 23). 152 Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 175. 153 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 73. También M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 175. 154 Cfr. G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 99-100. 155 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 56.

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es la búsqueda de la libertad, en cambio en Hobbes, sobresalía la intimidación y la represión a las acciones y el carácter humano.

En Rousseau descubrimos el concepto de voluntad general mediante la asociación:

“cada uno pone en común su persona y todo su poder bajo la dirección suprema de la voluntad general, y recibimos además a cada miembro como parte indivisible del todo”156. Encontramos un aspecto muy importante que no existía en la concepción absolutista de Hobbes, la individualización del poder, es decir, el reconocimiento de que cada individuo está dotado de poder político, cada individuo representa una parte del poder político, pues todo el poder político recaía en el soberano, los demás eran solamente receptores y súbditos del mismo. De este poder político individual nace una persona moral, con base en cada miembro de la asamblea. De esta diferencia con Hobbes, dice Touchard, “el contrato de Rousseau no es ni un contrato entre individuos (como en Hobbes) ni un contrato entre los individuos y el soberano. Esta última forma de contrato es particularmente extraña al pensamiento de Rousseau, que rechaza cualquier forma de contrato de gobierno, bien se trate de fundamentar el absolutismo, bien de fundamentar la libertad”157.

Con este acto de asociación, si bien el hombre perdía su libertad natural, ganaba la

libertad civil y el derecho de propiedad.158 Producto del mismo acto es la constitución de un ser soberano, como un ser colectivo, ya no único como el monarca, que no podía ser representado más que por si mismo, “el poder - como bien decía Rousseau- muy bien puede transmitirse, pero no la voluntad”159; esto era lo que formaba y constituía la soberanía.

2.3.1 La concepción de soberanía Para Rousseau, en primer lugar, la soberanía era inalienable, pues no era delegable;

indivisible, ya que era la voluntad general, la cual, bien apuntaba Rousseau, “no siempre es necesario que sea unánime, pero es necesario que se tengan en cuenta todas las voces”160. En este caso, la voluntad general declarada constituía un acto de soberanía, suscitando el establecimiento de una ley. Rousseau era contrario a la división de poderes161, pues en su opinión, estos eran únicamente emanaciones del poder o de la soberanía; absoluta, poder conferido por el pacto social.

Hay en el Contrato social - como expresa Touchard- “una subordinación de los

intereses particulares a la voluntad general, soberanía absoluta e indisoluble de la voluntad general”.162 De este contrato, “nace un ser colectivo compuesto de tantos miembros como voces tiene la asamblea, y el cual recibe su unidad del acto de asociación, es decir, que recibe de ésta su yo común y su voluntad”163.

156 Op., Cit., 57. 157 Cfr. J.TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 330. 158 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 60. 159 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 65. 160 Op., Cit., 66. 161 Touchard recoge este aspecto con el término hostil. Cfr. J.TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 331. 162 Op., Cit., 330. 163 Cfr. G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 101.

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El tema de la democracia directa está sumamente ligado al sujeto en quien está depositada la soberanía, es decir, el soberano. Duverger anota que Rousseau pensaba que la soberanía estaba depositada en el pueblo de una manera fraccionada, es decir, cada individuo era soberano en sí, y su fracción de soberanía, sumada con la fracción de todos los demás individuos soberanos, formaba la soberanía del pueblo que constituía la voluntad general. Esta concepción es denominada soberanía fraccionada164.

Esta concepción de soberanía está presente en el siguiente pasaje que transcribimos:

“supongamos que el Estado esté compuesto de diez mil ciudadanos. El soberano no puede ser considerado más que colectivamente y como cuerpo, pero cada particular, en calidad de súbdito, es considerado como individuo: así, el soberano es al súbdito como diez mil es a uno: es decir, que cada miembro del Estado no tiene, por lo que a él se refiere, más que la diezmillonésima parte de la autoridad soberana, aunque esté sometida a ella por completo. Si el pueblo está compuesto por cien mil hombres, el estado de los súbditos no cambia, y cada uno de ellos lleva igualmente el imperio de las leyes, mientras que su sufragio, reducido a una cienmilésima, tiene diez veces menos influencia en su redacción. Entonces, al seguir el súbdito siendo siempre uno, la relación del soberano aumenta en razón del número de ciudadanos; de donde se sigue que cuanto más se crece el Estado, más disminuye la libertad”165.

Rousseau166 argumenta que el “principio de la vida política radica en la autoridad

soberana” e ilustra al poder legislativo como el corazón del Estado. Entonces el soberano sólo puede actuar cuando el pueblo está reunido, pero ya para el tiempo de Rousseau es visto como una quimera. El defiende el ejercicio de la democracia directa por parte del pueblo, siempre utilizando ejemplos de naciones antiguas, reluciendo su pensamiento conservador, ocupa al pueblo romano como ejemplo de reunión de sus ciudadanos, aduciendo que no solamente ejercía el pueblo facultades soberanas sino también un tanto del ejecutivo, dice él, “este pueblo era casi tan a menudo magistrado como ciudadano”.167

En realidad, el pensamiento de Rousseau es conservador, está en contra del

desarrollo de las artes y de las ciencias, así como el crecimiento de las naciones, lo cual justifica la postura que toma, como bien dice Touchard, “Rousseau contra el progreso, contra la propiedad, contra el teatro”.168 Todo lo contrario enaltece “la cultura sencilla de los primeros romanos, su desinterés, su gusto por la agricultura, su desprecio por el comercio y por el afán de lucro… ¿Dónde está el pueblo moderno en el que el ansia devoradora, el espíritu inquieto, la intriga, los cambios continuos, las perpetuas revoluciones de las fortunas puedan permitir que dure veinte años una organización así sin trastornar todo el Estado?”169. Muchos de los ejemplos con los que ilustra las ventajas de la democracia directa mediante las asambleas de todos los ciudadanos se encuentran las formas de asambleas de Roma, lo que resulta anacrónico. No obstante,

164 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 73. 165 Cfr. J.J. ROUSSEAU, Op., Cit., 93. 166 Capítulo XI, 118. 167 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 120. 168 Cfr. J.TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 328. 169 Cfr. J.J. ROUSSEAU, Op., Cit., 141-142.

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esto último es algo que no se podía evitar debido al desarrollo del comercio y el crecimiento paulatino de las naciones, creando la necesidad de nombrar representantes políticos para la tarea legislativa, como se estudiará posteriormente.

De manera que la representación que puede surgir de esta concepción de soberanía

es, igualmente, fraccionada, pues “cada ciudadano posee una parte del mandato que los electores otorgan a su elegido”170. Por pueblo se debe entender, una realidad “presente y actuante”171, de participación inmediata y expresándose por votaciones directas. La naturaleza de la soberanía surge del origen contractual y de la conceptualización de la figura soberana. Chevallier realiza un desglosamiento de las características de la soberanía construida por Rousseau en cuatro aspectos172:

a) Inalienable. La soberanía no se puede transmitir. Hay que diferenciar,

antes de todo, la soberanía del poder de ejecución, el cual si es transmisible. La voluntad general como expresión de la soberanía sólo puede ser ejercido por el sujeto detentador de la soberanía, es decir, el pueblo. La soberanía no puede - según Rousseau- ser representada, pues no es sujeto de alienación. Bien dice Chevallier, “Juan Jacobo, siente aversión por el régimen representativo”173.

b) Indivisible. O es una, o no existe. Tampoco puede ser dividida en poderes, solamente son emanaciones.

c) Infalible. No se equivoca porque siempre simboliza el interés público que compone la soberanía.

d) Absoluta. Se puede afirmar que el poder absoluto que descansaba en el representante del absolutismo monárquico, es trasladado aquí al cuerpo soberano, los individuos. Pero el carácter de absolutismo de la soberanía es necesario para disponer del poder necesario.

Si bien la idea contractual de Hobbes condujo a una concentración absoluta del poder del soberano, el contrato social para Rousseau, conduce a la concepción de la soberanía popular174, creando un cuerpo colectivo moral no ya en el soberano ni el los particulares, sino en la voluntad general.

Rousseau establecía diferencias en lo que era la voluntad de todos y la voluntad

general. La primera respondía al interés privado y no era “más que una suma de voluntades particulares”, pero “la suma de las diferencias” de los intereses particulares daba como resultado la voluntad general175. La voluntad general no se expresaba cuando se formaban asociaciones parciales, “la voluntad de cada una de estas asociaciones se convierte en general respecto a sus miembros, y en particular respecto al Estado”. Si esto da como resultado que “una de estas asociaciones es tan grande que se impone sobre todas las otras, ya no tenéis como resultado una suma de pequeñas diferencias, sino una diferencia única; entonces ya no hay voluntad general, y la opinión que domina

170 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 74. 171 Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 178. 172 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 153-157. 173 Op., Cit., 154. 174 Cfr. G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 97. 175 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 68.

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no es sino una opinión particular”176. Por ello, no cabía la posibilidad de nombrar representantes, pues éstos serían representantes de cada una de las asociaciones de las que fuesen elegidos, y ya no de la voluntad general, por ello, como señalaba Rousseau, no debía haber ninguna sociedad parcial en el Estado y cada ciudadano debía votar por sí mismo177.

Se puede hablar entonces, como efectivamente lo hace Burdeau, sobre una doble

faceta política del individuo, basado en lo cual, en la opinión del autor francés, “se puede conciliar la autoridad más absoluta con la libertad”: la dualidad del hombre, quien por un lado es natural y limitado y por otro lado, el ciudadano, razón y parte de la voluntad general, comportándose el primero como súbdito y el segundo como soberano, pero siendo físicamente, el mismo ser, por lo tanto, somete su voluntad particular a la voluntad general.178 Chevallier distingue también en las ideas de Rousseau el doble carácter del individuo: el individuo como ciudadano y como súbdito. Ciudadano, como miembro del poder soberano, y súbdito porque a la vez obedece a las leyes votadas en el cuerpo político soberano del que es miembro.179

A saber de Duverger, esta teoría tiene repercusiones muy democráticas en el

sistema, a saber:

1. Conduce al sufragio universal, todos los ciudadanos deben participar para ejercer su cuota de soberanía;

2. Conduce a la teoría del “electorado - derecho”, el voto es un derecho para todo ciudadano;

3. Conduce al mandato imperativo, es decir, a la teoría en la cual el elegido está atado al elector.

2.3.2 Mandato imperativo Es, en la visión de Rousseau, muy al contrario de Hobbes, para defender la libertad

y no para ser esclavizado, que se eligen los jefes, es decir, que se eligen delegados180. Ese es el equivalente que se concede a los hombres por haber cedido sus derechos. Vale preguntarnos de dónde toma su fuerza el poder; en Hobbes, el poder de formación del Estado se originaba por la fuerza que tomaba el soberano de la cesión de derechos de los individuos, sin embargo, en Rousseau, es la sociedad civil de donde el Estado extrae su fuerza fundamental, por ello, es en ella que radica el poder soberano. De esta forma, se abren cauces a la limitación de la delegación, y se hace cuando el contrato no obliga solamente a una de las partes, como en Hobbes, sino a las dos partes contratantes, por lo tanto, ambas quedan comprometidas, se obtienen derechos y también obligaciones, y

176 Op., Cit., 68-69. 177 Ídem. 178 Cfr. G.BURDEAU, Tratado de ciencia política, 102. 179 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 149. 180 Para Pelayo, Delegación es, delimitada al ámbito jurídico público, “el acto en virtud del cual el titular de una competencia la transfiere total o parcialmente a otro sujeto”. Se encuentra de por medio, una cesación del titular y una imputación de carácter voluntario. Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 174.

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como el delegado no solamente ha obtenido el poder, está ligado y comprometido a cumplir sola y únicamente el fin establecido en el contrato para con la sociedad civil.

El mandato imperativo, como bien apuntamos líneas atrás, surge por la idea de la

soberanía y la representación fraccionada. Básicamente consiste en el traslado, al derecho público, de la concepción del mandato del derecho privado. Los electores designan a sus representantes- en el término roussoniano sería delegado, pues él no acepta la representación - para actuar en lugar suyo y cumplir las funciones y tareas delegadas por los electores, las que poseen carácter imperativo.

2.3.2.1 Revocabilidad del mandato181 El pacto fundamental con el que se le da vida al cuerpo político, se realiza entre el

pueblo, quien escoge los delegados, obligándose ambas partes contractualmente. El pueblo reunido expresa su voluntad mediante leyes fundamentales que obligan a todos los miembros del Estado, una de estas leyes debe regular la forma de elección y el poder de los magistrados, cuya función es solamente la ejecución de las leyes, no obstante no puede modificar la constitución ni las leyes, no puede hacer nada más que la tarea delegada por el pueblo, anteponiendo siempre el interés general y la utilidad pública a su interés particular. El pueblo puede renunciar en cualquier momento a la dependencia de los magistrados182.

Existe la posibilidad de revocar el mandato si el representante no cumple lo

designado por el elector. Esto es conocido como el principio de revocabilidad del elegido. Para Duverger, este principio es muy difícil de poner en práctica, pues contemporáneamente, conlleva por lo general que, vía petición, un número considerado de electores haga que el elegido se presente de nuevo a elección universal. Además, este principio se transforma con la existencia y mediación de los partidos políticos, quienes disponen del representante, Duverger lo demuestra con el ejemplo de algunas constituciones africanas, en las que la revocación es decidida por el partido al que pertenece el elegido o el caso de algunos países europeos en los que partidos políticos obligan a los candidatos a firmar una dimisión con fecha en blanco por si éste no les es fiel183.

Si bien la concepción individualista de la representación en la democracia moderna

ha sido mediatizada por los partidos políticos, obligando a sus miembros a la disciplina partidaria, esta mediación tiende a ser disímil en los sistemas políticos occidentales, permitiendo diversos grados de autonomía de parte de los elegidos, aspecto de relevante importancia y digno de profundización184. 181 El mandato “significa el simple ejercicio de una competencia extraña”…el mandatario no recibe una nueva competencia, sino simplemente la orden o la comisión de actuar en nombre de otro”181, el mandatario es simplemente un sustituto. Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 174. 182 Cfr. J.J. ROUSSEAU, Discurso sobre el origen y los fundamentos sobre la desigualdad entre los hombres, 307-343. 183 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 76. 184 Un ejemplo actual muy interesante se puede encontrar en la política nicaragüense; en este sentido, H. GODOY Y C. SANDOVAL, “Diputados trabajan menos que ministros”, en El Nuevo Diario, 16 de abril de 2005, www.elnuevodiario.com.ni. Transcribo parte del texto: “el jefe de la bancada reiteró que Bonilla y su colega María Eugenia Sequeira podrían ser sancionadas durante la llamada Gran Convención del PLC, por votar distinto a como lo decide esa bancada”. A lo que una de las diputadas contesta: “¿Por qué voy a

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2.3.2.2 Delegación Política Como ideólogo de la democracia directa, Rousseau critica arduamente la

representación política, porque a su juicio, ésta confirmaba la pereza y despreocupación de los ciudadanos ante los problemas públicos que los aquejaban e interesaban, esto debido al progreso, al que él siempre estuvo adverso, “a fuerza de pereza y de dinero terminan teniendo soldados que sojuzguen a la patria y representantes que la vendan”.185

Hay que recordar que Rousseau era políticamente afín a los naciones pequeñas, por

lo que el crecimiento de los Estados y la necesidad de elegir representantes debido a ello, no era agradable a su visión política, por ello dice, “la gran extensión de los Estados, las conquistas, el abuso del gobierno, todo ello ha dado lugar a la existencia de diputados o representantes del pueblo en las asambleas de la nación”186.

Rousseau sostenía que la esencia de la soberanía era la voluntad general y que por

ello ésta no podía ser representada, “los diputados del pueblo no son, pues, ni pueden ser sus representantes, no son más que sus delegados”187. A su saber, solamente el pueblo estaba facultado para legislar, de manera directa y no a través de representantes, entonces, si el pueblo no había ratificado una ley, ésta era nula. Asimismo, critica el modelo representativo inglés, al decir que, “el pueblo inglés se cree libre y se equivoca…sólo lo es durante la elección de los miembros del parlamento; en cuanto los ha elegido, es esclavo, no es nada”188. Para Rousseau, nadie podía saber mejor las leyes que se necesitaban que el pueblo en su conjunto, él se pregunta, “¿qué mejor que ellos pueden saber bajo qué condiciones le conviene vivir juntos en una misma sociedad?189

Si bien Rousseau no acepta la representación política en el poder legislativo, por ser

la ley la declaración de la voluntad general, la cual es potestad del pueblo únicamente, sí acepta la representación en lo que respecta al poder ejecutivo, que es - según él -“la fuerza aplicada a la ley”.190 A saber de Burdeau, Hobbes demostró un “rigor de pensamiento muy superior al de Rousseau”191, pues mantiene rigor en su idea de la representación, en cambio, el argumento de Rousseau posee ambivalencias al negar la viabilidad y eficacia de la representación al momento del contrato y admitirla luego ya habiéndose formado el Estado, como una forma de expresión de la voluntad general;

caer en rebeldía?...estar en el liberalismo es lo que me faculta a tener disidencias. Yo soy bien disciplinada en sostener la democracia en Nicaragua…” 185 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 123. 186 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 123. 187 Op., Cit., 124. 188 Ídem. 189 Cfr. J.J. ROUSSEAU, Discurso sobre el origen y los fundamentos sobre la desigualdad entre los hombres, 215. 190 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 124. 191 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de ciencia política, 92.

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dice Burdeau, “Hobbes acepta distinguir entre el que ordena y el que obedece, sin intentar hacer de la obediencia no sé qué mística participación en la dirección”192.

Rousseau concibe la belleza del sistema social en su sencillez, algo que no

concordaba con el complejo desarrollo social que se ya experimentaba en su época, tanto social como económica y políticamente. Para él, cuanto más concreto y sencillo es el trabajo, las discusiones en la asamblea, están más cercas a la unanimidad, es cuando más sobresale la voluntad general. “Los largos debates, las disensiones, el tumulto, anuncian que ascienden los intereses privados”.193 Por ello podemos ver su animadversión al sistema de las asambleas generales francesas en la que estaban representados los tres órdenes que componían la sociedad.

La voluntad general es “la voluntad constante de todos los miembros del

Estado”.194 “Cuando se propone una ley en la asamblea del pueblo, lo que se les pregunta no es precisamente si aprueban o si rechazan la proposición, sino si es conforme o no con la voluntad general, que es la suya; al dar su voto, cada uno emite su opinión al respecto, y del cálculo de los votos se deduce la declaración de la voluntad general. Por tanto, cuando prevalece la opinión contraria a la mía, no se prueba otra cosa sino que yo estaba equivocado y que lo que consideraba como voluntad general no lo era. Si hubiera vencido mi opinión particular, hubiera hecho otra cosa distinta de lo que hubiera querido, y entonces es cuando no hubiese sido libre”.195

Para Touchard, la diferencia entre la voluntad general y la de los particulares es de

naturaleza y no de grado, viendo Rousseau en la voluntad general “el mejor refugio contra las obstaculizaciones de los particulares”196. Touchard explica de esta forma la voluntad general en Rousseau: “el soberano es esa voluntad general que es la voluntad de la comunidad y no la voluntad de los miembros que constituyen esa comunidad.

Respecto a los votos, dice, “la diferencia de un solo voto rompe la igualdad, uno

sólo que se oponga rompe la unanimidad; pero entre la unanimidad y la igualdad hay muchas divisiones desiguales, en cada una de las cuales puede fijarse el número según el estado y las necesidades del cuerpo político”.197 Esto es desarrollado de manera bien superficial, pues no establece mecanismo reales y concretos, dice al respecto: “dos máximas generales pueden servir para regular esas relaciones: una, que cuanto más importantes y graves son las deliberaciones, más debe acercarse a la unanimidad la opinión que prevalece; otra, que cuanta mayor rapidez exige el asunto debatido, más debe reducirse la diferencia prescrita en la división de opiniones; en las deliberaciones que hay que tener que terminar urgentemente debe bastar la mayoría de un solo voto. La primera de estas máximas puede convenir más a las leyes, y la segunda, a los asuntos públicos”.198

192 Ídem. 193 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 133. 194 Op., Cit., 135. 195 Cfr. J.J. ROUSSEAU, El contrato social, 133. 196 Cfr. J.TOUCHARD, Historia de las ideas políticas, 330. 197 Cfr. J.J. ROUSSEAU, Op., Cit., 135. 198 Ídem.

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2.4 EL SISTEMA POLITICO REPRESENTATIVO De cierta manera, las ideas planteadas por Rousseau conllevaban a lo que Bobbio

llama el ciudadano total199, es decir, el individuo es un todo político, la responsabilidad política que recae sobre él absorbe por completo su persona, la esfera pública absorbe la privada, porque debe hacerse responsable de toda la actividad de un Estado, lo cual no resulta viable con el crecimiento de los Estados, ni con el aumento en el ocio de los seres humanos a medida que avanza el tiempo, diferencia que ya es notable en los planteamientos de Rousseau en el ensayo sobre el origen de las desigualdades entre los hombres.

El sistema representativo o, como es llamado por algunos autores, la democracia

representativa, es la base que brinda legitimidad a la gran mayoría de los sistemas políticos contemporáneos. Autores contemporáneos200 ubican a la representación política como uno de los elementos fundamentales del modelo democrático, la cual se logra mediante la realización de elecciones que permiten a los ciudadanos y electores nombrar a sus gobernantes y asimismo, privarlos de este poder al expirar sus mandatos. Al respecto anota Duverger, al referirse a la representación popular y la elección que, ésta última ‘es la base del modelo democrático’, opuesta a otros sistemas de representación como la hereditaria, la cooptación o la conquista violenta, denominados medios autocráticos201. Esto último es lo que Pelayo denomina “concepto restringido y genuinamente democrático”202, reservando el concepto de representación “para aquellos que han sido designados por elección popular”203, quedando vinculada la representación, ipso facto, al sistema de elecciones204. La elección o el procedimiento de elección o formación de la cámara se constituye, como lo afirma Biscaretti, “en el fundamento jurídico de la representación política”205, aunque no siempre, como él mismo aclara, es suficiente e indispensable que exista una elección para que exista una representación206. No obstante, este aspecto constituye una excepción a la relación directa con los mecanismos de elección de los parlamentos democráticos actuales.

Cotta plantea el siguiente concepto de representación política: “una relación de

carácter estable entre ciudadanos y gobernantes por efecto de la cual los segundos están autorizados a gobernar en nombre y siguiendo los intereses de los primeros y están

199 Cfr. N. BOBBIO, El futuro de la democracia, 33. 200 En este sentido Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 71; M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 173; P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 289; G. JELLINEK, Teoría general del Estado, 352. 201 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 72; En lo que respecta a la autocracia, Cfr. K.LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 81. 202 Cfr. M. PELAYO, Op., Cit., 180. 203 Ídem. 204 “La organización electoral es el fundamento de toda la organización política en las democracias representativas”. Cfr. G. JELLINEK, Op., Cit., 352. 205 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 299. 206 Se refiere a los miembros de las cámaras cuya representación tiene un valor mucho más histórico que democrático. En ese sentido también M. COTTA, “Parlamento y representación”, en Manual de Ciencia Política, 266-267.

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sujetos a una responsabilidad política de sus propios comportamientos frente a los mismos ciudadanos por medio de mecanismos institucionales electorales”207. Se avala este concepto en el sentido de entender el seguimiento a los intereses de los electores en forma de un interés general, nacional, y no así, particular ni fraccionado. Es entonces, por medio de la representación y los órganos representativos que la voluntad popular hace parte del Estado, y el medio por el cual, éste reviste forma democrática208.

La naturaleza de la representación política, si bien es un concepto esencialmente

político, su composición reviste aspectos jurídico político209. En lo que se refiere al aspecto jurídico, su ámbito de acción se encuentra en el derecho público, no obstante, constantemente se recurre al derecho privado para relacionar el término de la representación al ámbito jurídico. García Pelayo afirma que existe una dualidad en relación al representante y al representado. Para Pelayo, la representación política que corresponde al ámbito del derecho público, se diferencia, de la representación del derecho privado, en la intrínseca relación de la representación con la función gubernativa, aspecto ausente de la representación de orden privado210. Al respecto Burdeau deja muy claro que “las relaciones de derecho público no pueden ser concebidas sobre el modelo de las relaciones de derecho privado”211.

Es con la revolución francesa que nace el sistema de representación política con

base en la idea de la soberanía ya no fraccionada, ni perteneciente a cada uno de los individuos, sino patrimonio de la nación, ente colectivo que, si bien se encuentra formado por los ciudadanos en su totalidad, es distinto de ellos en su naturaleza, es un cuerpo colectivo y abstracto; a esta concepción de soberanía Burdeau le ha otorgado un “carácter patrimonialista”212. Duverger encuentra en esta idea de soberanía justificaciones circunstanciales, al responder ésta a los deseos de la burguesía liberal francesa, la cual fundamentó la obtención del poder en la elección y representación, descartando al orden estamental preponderante y a la vez a las masas populares de la baja burguesía, evitando que estas últimas se aprovecharan del derecho al voto para obtener el poder213.

El contexto francés está adornado por la ilegitimidad de la corona francesa, la

división estamental de los Estados Generales y la usurpación de la soberanía - contrario a las ideas ya difundidas - por la monarquía a la nación; al respecto dice Chevallier, “todo el sistema de ideas elaborado durante el siglo, y alimentado no sólo por Rousseau, sino también por Locke, Voltaire, Montesquieu, sin olvidar a los enciclopedistas…todo ese sistema condenaba, por los años de 1789, la forma absoluta de monarquía”.214

La burguesía francesa - la alta sobre todo- no satisfecha con los privilegios de la

época, protagonizaría mediante el poder de las ideas de algunos de sus mayores exponentes, el factor externo de la crisis de la época que, sumado a los conflictos 207 Op., Cit., 272. 208 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 12. 209 En este sentido Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 174; R. PUNSET, Op., Cit., 10. 210 Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 174. 211 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 207. 212 Op., Cit., 282. 213 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 75; M. PELAYO, Op., Cit., 177. 214 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 178.

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internos derivados en parte por la crisis económica, traería transformaciones profundas al sistema político constitucional francés.

Pensadores liberales se unen a la alta burguesía y forman el “Partido Nacional o

Patriota”, dentro del cual conforman el “comité de los treinta”, figurando entre ellos, el abate Sieyés. En este contexto político social redacta sus obras, las que le valieron ser electo diputado del tercer estado por París a los Estados Generales215, en vista de que el alto Tercer Estado, “único bastante evolucionado”216 visualizó en el parlamento el espacio donde podrían proyectar la redacción de una Constitución, ya fuese al estilo inglés, ‘estilo Montesquieu’ o al americano, ‘combinando a Montesquieu y a Rousseau’217.Sin embargo, en las ideas de Sieyés lo que denotamos es la intención a priori de no imitar la constitución inglesa ni su cámara alta, sino conformar un cuerpo político resultado de la ‘razón social’.

Es, con las ideas de algunos pensadores, entre ellos Sieyés, contextualizadas en el

proceso revolucionario francés, que logra ubicar a la monarquía absoluta en el pretérito de los sistemas políticos, al menos, en el mundo de las ideas, porque, como dice Chevallier, “el gigante Leviatán podía conservar en los labios su extraña sonrisa”218.

2.4.1 Formación de las sociedades políticas Sieyés expone una clasificación de la formación de las sociedades políticas, que

ilustra la representación política como efecto del desarrollo y evolución de la razón social y política. En su exposición, distingue tres épocas en la formación de las sociedades políticas219:

a) En la primera etapa sólo se distingue la voluntad individual. Existe una

idea y disposición de asociarse. “la asociación es su obra y ellas son el origen de todo poder”220.

b) Entra en juego la voluntad común, el poder individual se fortalece por el poder común. El número de asociados es grande, el espacio físico en que conviven estos aumenta, ambos son tan grandes que hace muy difícil que las personas puedan “ejercer ellos mismos su voluntad común”221, por ello, “confían el ejercicio de esta porción de voluntad nacional y, como consecuencia de poder, a algunos de ellos”222, este es para Sieyés, el origen del gobierno, “ejercido por procuración”223. Ello no significa que los delegados tienen un poder absoluto, sino que han sido comisionados por la comunidad para un ejercicio común del cual ni siquiera tiene la plenitud, al no tener el poder absoluto, solamente una

215 Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 11. 216 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 188. 217 Op., Cit., 179. 218 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 189. 219 Cfr. E. SIEYÉS, Op., Cit., 106. 220 Ídem. 221 Op., Cit., 107. 222 Ídem. 223 Ídem.

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“porción necesaria para mantener el buen orden”224. Deducimos de inmediato, que por su naturaleza, el poder del cual son investidos los delegados, tiene límites y controles reales. Realzamos la gran diferencia con el pensamiento del absolutismo monárquico y en cierta parte también con el de Rousseau, quien preconizaba por la entrega absoluta de los derechos en la asociación política y el poder ilimitado del soberano; Sieyés hace referencia a los poderes ilimitados en términos de ‘monstruos’, y preconiza la no entrega de todos los derechos del individuo, ni el poder de “la masa total de individuos”.225 Se pone en común - decía Sieyés - bajo el poder político, lo menos posible, “tan sólo lo que es necesario para mantener a cada uno en sus derechos y sus deberes”.226

c) Nace la voluntad común representativa227. Sieyés le atribuye dos características fundamentales: una representación limitada e incompleta, es decir, es solamente “una porción de la voluntad común nacional”; la segunda característica se refiere a su ejercicio, el cual nos se ejerce como un derecho propio sino como el derecho de otro, es decir, Sieyés concibe y construye teóricamente a la representación como un mandato, del cual hay que tomar ciertas precauciones (límites) para que no se vuelva nocivo para sus representados.

2.4.2 Francia y el sistema de los privilegios Con el absolutismo agonizando, estalla La Fronda, lo que crea una gran

inestabilidad, a la cual la figura del rey de nuevo se presenta como conciliadora, esta vez junto con los estamentos privilegiados. Catorce años antes de 1789 había tomado el poder en Francia Luis XVI, de personalidad muy criticada dentro de la literatura sobre la revolución francesa por su ‘mediocridad’. No obstante, logra el control sobre diversas instancias intermedias como el parlamento y la centralización de las internas, como la policía y justicia. Al igual que otras monarquías contemporáneas, el sistema tributario francés era racionalmente incoherente: estamental (privilegiados o no privilegiados) y geográfica228.

La sociedad francesa de la época era una sociedad de órdenes, entendiendo por ello,

la división tripartita y la jerarquía organizada de estructura piramidal229. El parlamento francés o Estados Generales era un reflejo de este sistema estamental. Para entonces, se dividía en tres órdenes distintos, cada uno representado por un estamento social: la nobleza, el clero y el tercer estado230. Este estadio del parlamento es llamado por Cotta,

224 Ídem. 225 Cfr. E. SIEYÉS, Opinión de Sieyés sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de Constitución, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos políticos de Sieyés, 243. 226 Cfr. E. SIEYÉS, Opinión de Sieyés sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de Constitución, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos políticos de Sieyés, 243. 227 Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 107. 228 Cfr. M. VOVELLE, Introducción a la historia de la revolución francesa, 16. 229 Op., Cit., 14. 230 Vovelle nos comenta la procesión de los representantes de los tres órdenes de la sociedad francesa en la apertura de los Estados Generales, en mayo de 1789, “en primer lugar el clero, primer orden privilegiado, pero él mismo resultado de una heterogénea fusión de un clero alto y de un clero bajo; luego la nobleza, y por último, el Tercer Estado, modestamente vestido con uniforme negro” (Cfr. M. VOVELLE, Op., Cit., 14).

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“parlamentarismo premoderno”, y su naturaleza representativa es de carácter corporativo231. El sistema estamental se organizaba de la siguiente forma: el clero, primero de los tres órdenes, estaba repartido entre la nobleza y el pueblo, era el cuerpo más sólidamente unido; la nobleza, hereditaria, estamento a quien se rendía servidumbre y tributo, dominaba la tierra. “La aristocracia nobiliaria, poseía una parte importante de la tierra cultivable de Francia, talvez un 30%, mientras que el clero tenía del 6 al 10% de la tierra”232.

No obstante los privilegios de los cuales gozaban estos órdenes, hacía un par de

años se venían dando una serie de conflictos a lo interno de estos, sobre todo con los notables y en mucha medida debido a la crisis financiera. En la base de la organización se encontraba el Tercer Estado, constituido por las masas populares, encabezadas por la burguesía, de mayor capacidad económica e intelectual.

Bien expresaba Sieyés que era errónea la consideración de la que gozaban los

privilegiados del sistema francés al ser percibidos como una “necesidad de los pueblos”233, como un equilibrio entre el pueblo y la corona, y no como “funcionarios de la cosa pública”234; cada clase de ciudadano tenía para Sieyés una función particular dentro de la sociedad, formando, todo el conjunto, el movimiento general de la sociedad235. Los privilegios solamente podían tener efectos negativos, en este caso, la distorsión del bien común por el bien o interés particular, lo que sólo podía traer aires de dominación social y sentimiento despectivo hacia los demás. La concepción paradigmática anterior era consecuencia de lo que Sieyés denominaba “una larga servidumbre de las conciencias”, la que había sumido a los individuos en prejuicios que no les permitían emanciparse ni ideológica ni políticamente.

Para Sieyés existen dos tipos de superioridad, lo que, puede decirse también, de

diferencias entre los individuos, la primera, la “superioridad absurda”, consecuencia de los privilegios, y la “superioridad legal entre los gobernantes y los gobernados”, ésta última, “real y necesaria”236, la cual no estaba basada en las personas sino en la funciones desempeñadas por éstas. Este es el único nivel de jerarquía - según Sieyés- que debe de existir entre los hombres, lo cual no conlleva un privilegio, sino que constituye la única manera de hacer trabajar la maquinaria pública, entablando una relación de correspondencia entre ambas partes; “fuera de ello - apuntaba Sieyés - no hay más que ciudadanos iguales ante la ley, todos dependientes, no los unos de los otros, porque ello supondría una servidumbre inútil, sino de la autoridad que les protege”237.

Existía, en tanto, un desvirtuamiento en la representación política de entonces, al

no encontrarse el pueblo realmente representado en los privilegiados, clase detentadora del poder mediante la corona ya que, en tanto una persona adquiría privilegios, y dejaba

231 Cfr. M. COTTA, “Parlamentos y representación”, en Manual de Ciencia Política, 278. 232 Cfr. M. VOVELLE, Introducción a la historia de la revolución francesa, 12. 233 Cfr. E. SIEYÉS, Ensayo sobre los privilegios, 157. 234 Ídem. 235 Op., Cit., 160. 236 Op., Cit., 156. 237 Op., Cit., 158.

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de pertenecer al orden común, su interés era opuesto al interés general238, dejándoles fuera del orden común, al que correspondían la mayoría de la población. Por ello, el pueblo francés no podía haber tenido representantes verdaderos en los Estados Generales, al no responder éstos al interés común.

2.4.2.1 El tercer Estado Este orden se caracterizaba por su heterogeneidad como símbolo de una sociedad

más desarrollada debido a su crecimiento239 y por ello, mayormente diversa. Vovelle nos ilustra al respecto al comentar que en esta época, la población urbana de Francia es solamente del 5%, siendo la fuente de ingreso de los burgueses urbanos la renta de la tierra240, utilizando esto como una forma de obtener respeto y un lugar dentro del orden social imperante, asemejándose al estilo de vida de la nobleza. No obstante, nos recuerda Vovelle, la gran mayoría de la burguesía, en el sentido de amplitud y heterogeneidad del estamento, vive de las actividades productivas: pequeños productores independientes, agrupados en corporaciones, empresarios, comerciantes, muchos establecidos en los puertos, sirviéndose de la actividad comercial marítima, casi siempre fructífera; banqueros y financieros también conformaban la burguesía. También se suma el mundo de los profesionales liberales, procuradores, abogados, notarios y médicos, quienes jugaran un papel fundamental en la revolución. Los artesanos y los minoristas, a pesar de no ser muy afines a la burguesía ideológicamente, compartían objetivos en el proceso de transformación del régimen241. Este panorama de subordinación hacia los privilegiados no era del agrado de la alta burguesía, el sector más evolucionado intelectualmente, quienes miraban absurdos los fundamentos por los cuales el clero y la nobleza gozaban de privilegios242.

En el tercer estado estaba representada la mayoría de la población francesa y como

consecuencia de ello, la parte de la población que más aportaba al desarrollo económico del país. No obstante, políticamente no representaba - como bien lo decía Sieyés, en una rotunda palabra- nada243. Los puestos lucrativos estaban ocupados por miembros de la clase privilegiada, que no representaban los intereses de la mayoría del pueblo francés. Esta clase privilegiada correspondía a un orden aparte tanto en los derechos civiles como en los políticos; en los que respecta a los derechos políticos, tenía sus representantes, nada relacionados con los intereses de la mayoría de la población, sino con los intereses particulares244.

238 Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 65. 239 Según Vovelle, la población francesa aumenta sobre todo en la segunda mitad del siglo en seis millones de habitantes (26 millones), llegando a tener la mayor población de Europa, sólo después de Rusia. 240 Cfr. M. VOVELLE, Introducción a la historia de la revolución francesa, 20. El autor no indica la fuente de su afirmación. 241 Op., Cit., 20-21. 242 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 178. 243 Sieyés se pregunta y se contesta a sí mismo: “¿Qué es el tercer estado? Todo; ¿Qué representa en el orden político? Nada”. Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 55. 244 Op., Cit., 61.

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Estos estamentos constituían un obstáculo para el desarrollo del Estado moderno francés, sobre todo porque a la crisis político social se sumaba la crisis financiera que pasaba el reino de Luis XVI245, quien convocó a los Estados Generales para el 1 de marzo de 1789; la última vez que se habían reunido fue en 1614 y al igual que en esa fecha se estipuló que se organizarían en tres órdenes, cada uno con igual número de representantes, con derecho a veto frente a los otros órdenes, poseyendo el clero y la nobleza intereses afines y vetando los intereses del Tercer Estado.

Las relaciones de poder en la sociedad habían cambiado, el sistema feudal en el que

la burguesía no era más que servidumbre había colapsado y las relaciones sociales estaban cambiando, la burguesía logra obtener derechos, tanto civiles como políticos por medio del desarrollo del comercio y esos derechos se representaban ahora en el Tercer Estado, por lo que se buscaba una representación formal - bien podemos decir de derecho y no de hecho- dentro de los estados generales.

2.4.2.1.2 Peticiones del tercer Estado El pueblo francés anhelaba tener verdaderos representantes, “diputados sacados de

su clase”246, para que pudiesen velar por los intereses comunes. Sin embargo, se enfrentaban a otro problema, aunque el Tercer Estado tuviese verdaderos representantes, no tenía la cantidad igual a los representantes de las otras dos clases, la nobleza y el clero, quienes tenían intereses afines entre sí, al ser hasta ese momento los votos por clase, por estamento, y no por cabeza, esta era una de las peticiones del pueblo francés247.

Sieyés divide en tres las peticiones del Tercer Estado:

a) “Que los representantes del tercer estado no sean elegidos más que entre los ciudadanos que pertenezcan verdaderamente a él”

Esto quería decir, como ya hemos mencionado anteriormente, que los representantes tendrían que ser elegidos por los ciudadanos comunes, que no fuesen parte de ningún privilegio. Este planteamiento respondía al desbalance que existía entre los llamados representantes del tercer estado, que eran, según Sieyés, parte de la nobleza. El desbalance también se producía por el argumento esgrimido hasta entonces de que el tercer estado no tenía, entre sus miembros, ciudadanos de valor, que pudiesen representar los intereses de este estamento, a lo que Sieyés argumentaba que la disponibilidad de representación de este estamento estaba asegurada, pues pertenecían a él personas con capacidad económica que les había permitido recibir una educación liberal e interesarse en los “negocios públicos”248 , desarrollando un interés común al del resto del pueblo.

245 “En 1789 el mundo campesino representaba el 85% de la población francesa, y la coyuntura económica sufría el opresivo condicionamiento del ritmo de las escaceses y las crisis de subsistencia…los accidentes económicos más graves son la crisis de producción agrícola...” (Cfr. M. VOVELLE, Introducción a la historia de la revolución francesa, 11) 246 Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 69. 247 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFIA, Derecho Constitucional, 291-292. 248 Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 77.

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Hay que apuntar que la clase comerciante, si bien venía desde hace muchos años

ascendiendo socialmente debido a su desarrollo económico, todavía no lograba remover completamente los cimientos sociales de la sociedad contemporánea.

b) “Que sus diputados sean iguales en número a los de las dos clases

privilegiadas” En este apartado surge la pregunta, ¿quién tiene derecho a ser representado?, para

Sieyés todo ciudadano capaz de elegir tenía derecho a ser representado, en sus palabras, “todo ciudadano que reúna las condiciones determinadas para ser elector tiene derecho a hacerse representar, y su representación no puede ser una fracción de la representación del otro”.249 Al respecto es importante recordar que Sieyés realiza una clasificación de los ciudadanos, en activos y pasivos, todos los ciudadanos tenían derechos a la protección de sus personas y de sus bienes, estos son los pasivos, pero no todos tienen derecho a tomar parte de la función pública, estos son los activos. Eran pasivos las mujeres, los niños, los extranjeros, los que no contribuían en el sostenimiento de la nación. Solamente los ciudadanos activos tenían derecho al sufragio, a elegir, es decir, que era requisito no solamente dar una contribución al Estado sino también tener una propiedad inmueble250. La libertad y la propiedad juegan en el pensamiento de Sieyés un lugar preponderante, ambas relacionadas entre sí y existentes como derechos naturales anteriores al nacimiento de la sociedad, y siendo así, no constituyen una concesión del Estado como lo esgrimía Rousseau, sino que el poder que el Estado podía tener sobre ellas solamente se justificaba por la protección dada a las mismas.

Otro aspecto de importancia es el análisis sobre los principios para determinar la

proporción de los representantes, sea ésta por la contribución al estado o por el número de personas o población. El tercer estado era la gran mayoría de la población251 y pertenecía al sector del comercio, por lo que caía sobre sus hombros, más que en ningún otro estamento, la manutención y el progreso económico de la nación.

c) “Que los estados generales voten no por clases sino por cabezas”

La nobleza de entonces deseaba la construcción de una cámara alta, similar a la de

Inglaterra, como una forma de separación social del tercer estado o la generalidad de los ciudadanos, a lo que Sieyés se oponía ya que pensaba que significaba volver a la opresión y a la nulidad política. Sieyés visualizaba en el sistema parlamentario inglés, a las cámaras no como una clase diferenciada, como lo quería ver la nobleza francesa,

249 Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 78. Las cursivas son propias. 250 Esta idea se hace positiva en la Constitución de 1791, artículo 2, título III, capítulo I, sección II, se exigía para ser ciudadano, pagar una “contribución directa igual al menos a tres jornadas de trabajo y presentar el comprobante de pago…y no estar en estado de domesticidad, es decir, de servidor a jornal”. El artículo 7 del mismo capítulo y sección, exigía al elector “ser propietario o usufructuario de un bien valuado sobre los roles de contribución en un ingreso igual al valor local de doscientas jornadas de trabajo” (Op., Cit., 25). 251 Sieyés, calculaba un número de eclesiásticos de 80000; el de la nobleza en 110000, y en su totalidad la población era de 25 a 26 millones, formando la diferencia el tercer estado. Bien decía él, “los privilegiados son al gran cuerpo de ciudadanos lo que las excepciones son a la ley” (Op., Cit., 81).

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sino como una sola nación y el miembro de la cámara alta como un superior por mandato de la ley y no un privilegiado252. Para que en Francia se pudiesen reunir los tres estamentos en un solo, es decir, una voluntad general, se deberían abolir todos los privilegios; en palabras de Sieyés, “es preciso que el noble y el eclesiástico no tengan otro interés que el interés común, y que no gocen, por imperio de la ley, de otros derechos que los de simples ciudadanos”253.

Los efectos de estos planteamientos son los siguientes:

1. La teoría del “electorado - función”, el sufragio no tiene porqué ser universal ya que no es un derecho sino una función la que se está ejercitando al nombrar a los representantes, lo cual debe puede ser realizado por los mayormente dignos a ello254.

2. Carácter colectivo del representante, “un diputado no representa a sus electores y su circunscripción, sino que el conjunto de los diputados representa a toda la nación”255.

3. El mandato es representativo, pues los electos son la única representación de la nación, al tener esta un carácter abstracto, la colectividad en sí es abstracta256. 2.4.3 La idea de soberanía Es notable en el desarrollo de las ideas respecto a la soberanía en el pensamiento de

Sieyés, como atributo del pueblo, de la nación, todo aquel poder soberano que Bodino atribuía al monarca, como ya lo hemos descrito anteriormente. Así como en Bodino no existía poder alguno por encima del monarca, en Sieyés, no existe poder alguno por encima de la nación, la nación no puede estar sometida a nada, ni siquiera a una constitución. La nación es el origen de todo poder, es por encima de ella, ahora, que solamente está el derecho natural. En este nuevo orden, el poder de la nación se legitima a través de una serie de órganos surgidos de su misma voluntad, órganos establecidos en una constitución. Esta unidad, origen de todo poder, era tomada del pensamiento de Rousseau, pero reelaborada por Sieyés, “no ya en el pueblo en cuerpo, compuesto por el conjunto de los individuos vivientes, sino en la nación”257. La nación se convierte en el pensamiento de Sieyés, en la razón social de la que están impregnados sus ideas y planteamientos.

La nación, si bien es el pueblo, ya no se caracteriza por la inmediatez de su

participación, sino lo contrario, es una unidad indivisible, ausente, que actúa de manera mediata e incorpórea, aunque sí tiene realidad social, “dotado de conciencia de existencia histórica y cultural y dispuesto a afirmarse como unidad política independiente”258. Si bien se identifica con una pluralidad de individuos, no está

252 Ver la clasificación de los privilegios realizada por Sieyés al principio de esta parte. Para ampliar cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 97-98. 253 Op., Cit., 98. 254 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 75. 255 Ídem. 256 Ídem. 257 Cfr. J.J. CHEVALLIER, Los grandes textos políticos, 188. 258 Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 178.

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constituido por la suma de ellos, sino que los trasciende, llegando a ser la expresión de la nación, un concepto de mucha mayor trascendencia histórica y social que el de pueblo. Además, el concepto de nación es un elemento que viene a homogeneizar, de cierta forma, a los estamentos franceses de entonces, y a trasladar la soberanía, del rey a un ente colectivo, que necesita de la unidad y el consenso para realizar la función política.

La nación, como soberana, puede cambiar la constitución mediante el poder

constituyente, nombrando representantes extraordinarios, ésta es la mayor prueba de que es soberana, aunque delega parte de su potestad a los poderes constituidos, se reserva para ella el poder constituyente, la capacidad de transformar la constitución. Sieyés posee, en relación al tema en cuestión, un pensamiento político más estructurado que el de Rousseau; Rousseau solamente integra el poder soberano en el pueblo, en cambio Sieyés establece una visión mucho más individualista, no existe una enajenación total del individuo como en Rousseau, sino solamente una concesión parcial, no total, de la soberanía, reservándose para sí el poder constituyente, la capacidad de establecer límites al legislador ordinario, teniendo éste último normas superiores que no debe sobrepasar, erigiéndose como símbolo de garantía para el individuo como integrante del orden político. Bien decía Sieyés en su crítica a la idea de soberanía, “cuidaos de no vincular a la calidad de un representante único todos los derechos que tenéis; distinguid cuidadosamente vuestras diferentes procuraciones representativas y ved por que la Constitución no permita a ninguna clase de vuestros representantes salirse de los límites de su procuración especial”.259

Otra diferencia en el pensamiento de Rousseau y Sieyés, proviene del sentido de la

legitimidad para gobernar. En Rousseau, cada miembro es portador de la soberanía, cada miembro es soberano, tiene una partícula de soberanía, por lo tanto, es fuente de legitimidad. Sieyés solamente deposita la soberanía y legitimidad en toda la nación, como ser abstracto, indivisible; un individuo por sí mismo no tiene poder soberano, sino solamente cuando es parte de la voluntad común, de la nación.

La idea de soberanía entonces se transformaba, en cuanto a la figura que la

detentaba, del rey y la concepción teocrática, a la nación como origen de todo poder, y también frente a la concepción democrática proporcional directa Roussoniana, al implementar Sieyés la figura de la representación, formando los cimientos del sistema representativo contemporáneo.

2.4.4 Caracteres del sistema representativo La voluntad común es un concepto utilizado por ambos autores, pero Sieyés parece

servirse de la voluntad común solamente para la fundación de la sociedad, del contrato social, luego existe la imperiosa necesidad de convenir en la voluntad de las mayorías, que se forma por la suma de las voluntades particulares, y las minorías, junto con los disentimientos de la opinión o postura de las mayorías, son parte también de la voluntad

259 Cfr. E. SIEYÉS, Opinión de Sieyés sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de Constitución, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos políticos de Sieyés, 243.

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común porque han ayudado, han participado en su elaboración, reflejando así todos los componentes de la sociedad en una voluntad que tendrá luego efectos legislativos.

El método de la democracia directa planteado por Rousseau, al parecer de Sieyés

resulta de anacrónica aplicación en las sociedades modernas, debido al aumento en el número de ciudadanos, lo que impide la reunión de todas las voluntades particulares para conocer y conformar la voluntad común, como expresa Bobbio, “los Estados se han vuelto cada vez más grandes y populosos, en los que ningún ciudadano es capaz de conocer a todos los demás, las costumbres no son más simples, de manera que los negocios se han multiplicado y las discusiones no sólo no han disminuido sino que se han vuelto, en los Estados que se dicen democráticos, aunque no en el sentido roussoniano de la palabra, cada vez más grandes”.260 “Hay una imposibilidad técnica de la democracia directa”261…y una sustitución de la idea del pueblo por la de nación. Además, la mejor forma de resolver los problemas nacionales, que son de carácter complejo, es en una “asamblea deliberante”, en la que se puede encontrar solución mediante el equilibrio262.

Pero no solamente la democracia directa como medio de conciliar la voluntad fue

objeto de consideración de Sieyés, también lo fue el mandato imperativo como forma representativa, pues los representantes debían atenerse radicalmente a lo acordado con sus electores, lo que invalidaba cualquier entendimiento y diálogo que pudiese existir entre los representantes mismos, haciendo muy difícil la conformación de la voluntad común debido a la variedad de intereses, haciendo de la formación de la voluntad o de la ley una actividad no solamente tediosa sino también vacua.

Para García Pelayo, la representación se distingue en la esencia del concepto, la

representación no es tan limitada en el sentido del actuar en nombre de otro, la representación da presencia y vida a un ser “no operante”. Además, la representación, no se delimita únicamente en el orden de competencias, sino que la función de ella es, efectivamente, posibilitar y legitimar el orden de competencias, da forma tal que está por encima de ellas, las “trasciende”, como precisa el autor. La representación, a diferencia del mandato y la delegación, generalmente no es revocable, sobre todo en lo respectivo al modelo democrático. Otra distinción más es, que si la delegación y el mandato necesitan de la “legalidad”, la representación necesita de la “legitimidad”, lo cual no se encuentra dentro del orden jurídico positivo, sino que encuentra su asidero en el orden ideológico263.

Ante el método de Rousseau, basado en ejemplos antiguos y que al parecer de

Sieyés no resultan idóneos, éste último concibe una forma adecuada para las sociedades modernas: “la totalidad de los ciudadanos, no queriendo o no pudiendo reunirse en un mismo lugar, se divide en distritos y conviene en que cada distrito nombre un número proporcional de diputados. Todos los distritos se autorizan y se comprometen recíprocamente para hacer esta elección parcial, que ella misma considera lo obra de la comunidad entera. Así no habrá dificultades, el poder legislativo es siempre el producto 260 Cfr. N. BOBBIO, El futuro de la democracia, 32. 261 Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 177. 262 Ídem. 263 Cfr. M. PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 175.

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de la generalidad de las voluntades individuales. Un gran pueblo todavía puede, más o menos, ejercer su voluntad común o su legislatura. Se nombran pues representantes a quienes él encarga representarlo por su cuenta y no se puede decir que la voluntad común de sus representantes no sea la verdadera ley y que no haga ley para todo el mundo. En ello consiste el sistema representativo o como le llama Bobbio, democracia representativa, sistema en el que “las deliberaciones colectivas, es decir, que las deliberaciones que involucran a toda las colectividad, no son tomadas directamente por quienes forman parte de ella, sino por personas elegidas para este fin”264.

Está pues demostrado que toda nación puede, por medio de sus representantes,

“fundar una voluntad común que ejerza toda la extensión del poder legislativo”.265 La representación política cobra mayor relevancia en la organización del Estado, en el poder legislativo, tanto por factores históricos como sociológicos, al ser el órgano en que puede, por sus características (número de miembros y organización horizontal del poder) estar depositada una mayor confianza política y representatividad266. Cotta afirma que, los parlamentos democráticos están “situados en la cima de los procesos ‘representativos’”267, en su opinión, “no por su importancia, sino, por el contrario, porque entre todas las demás es la que posee un mayor poder de discriminación”, y legitimada por un “vínculo orgánico con la ciudadanía política”268. Ya expresaba Burdeau, desde su perspectiva del poder en la formación del Estado, retomando un tanto la posición de Bodino, que al ser la ley la “expresión perfecta de las prerrogativas del poder”, es por lo tanto, “en la organización del poder legislativo, donde el Estado halla su culminación”269.

El análisis respecto a la necesidad de representación, es realizado por Sieyés,

partiendo de constataciones sociológicas. Diferencia las sociedades antiguas europeas con las modernas, en el sentido de cómo el desarrollo del comercio y la producción han cambiado la mentalidad de los individuos, quienes piensan más en la acumulación de riquezas que en la felicidad; vemos en el desarrollo de las ideas de Sieyés la intención de rechazar las ideas iluministas de Rousseau, quien se apoyaba en el pasado, tomando de ejemplo a Atenas y Grecia como modelos de Estados, sustentaciones que no resultaban lógicas para la realidad contemporánea de mercado que se desarrollaba basada en una nueva escala de valores. Otro aspecto de carácter sociológico en su pensamiento político es la división del trabajo, en base a la cual construye el gobierno, de una manera estructurada y ya no general como lo hiciera Rousseau, de tal forma que se consiguiera un resultado mejor con menos esfuerzo.

Sieyés crea dos tipos de representantes, a saber, ordinarios y extraordinarios. Los

ordinarios son los delegados, dedicados a ejercer las tareas del gobierno dentro de lo dispuesto en la constitución, a sus personas se ha concedido una porción de la voluntad común. En cambio, los representantes extraordinarios serán los que la nación designe para casos especiales, son dotados de un poder especial por la nación, “no son diputados

264 Cfr. N. BOBBIO, El futuro de la democracia, 34. 265 Cfr. E. SIEYÉS, Consideraciones sobre los medios de ejecución de los cuales los representantes de Francia podrán disponer en 1789, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos Políticos de Sieyés, 68-69. 266 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 290. 267 Cfr. M. COTTA, “Parlamentos y representación”, en Manual de Ciencia Política, 265. 268 Ídem. 269 Cfr. G. BURDEAU, Tratado de Ciencia Política, 283.

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más que para un asunto y únicamente por un tiempo determinado”270. Estamos hablando del Poder Constituyente, regulador de la constitución, de vasta trascendencia en la construcción del sistema jurídico político representativo de Sieyés.

Propone entonces el autor francés, ante la situación política de Francia y la crisis de

representación, que el Tercer Estado forme una asamblea aparte de los estados generales, una asamblea nacional, debido - según él- a la diferencia de este estamento con las otras dos clases. Para él no era posible una unión entre los estamentos para votar en común, mucho menos por cabezas, porque si se seguía deliberando como hasta ahora, por votos emitidos por clases, “resultará que veinticinco millones de ciudadanos no podrán decidir nada a favor del interés general, si ello no agrada a doscientos mil individuos privilegiados”271; y si los votos son ahora, emitidos por cabezas, ocurrirá “que las voluntades de doscientas mil personas podrán anular las de veinticinco millones, puesto que ellas tendrán igual número de representantes”272. De ninguna de estas dos maneras se estaba legislando en base a la voluntad común o de la mayoría, sino, en base a intereses de una minoría; intereses que a través de la historia sólo había traído consecuencias negativas a la comunidad, como bien lo dijo Sieyés al hablar de las tres clases de intereses que distinguía en el corazón de los hombres.

Por ello, esgrimía la imperiosa necesidad de “la asamblea representativa”273,

mediante un proyecto en el que se obstaculizara y no se permitieran los cauces para la creación de una aristocracia274. La manera en que lo pensaba lograr era, renovando el cuerpo de representantes por tercios todos los años; así, los diputados que terminaran su mandato no podrían ser reelegidos “más que después de un intervalo suficiente”275, con el fin de permitirle al mayor número de ciudadanos fungir en la gestión pública, lo cual no se lograba con el sistema imperante al tener control sobre el poder legislativo la aristocracia. En este aspecto, hay otra diferencia sustancial entre Sieyés y Rousseau. Este último no gustaba en lo absoluto del sistema representativo, criticaba el sistema inglés y sólo aceptaba la delegación como un acto de ejecución; en cambio, en Sieyés el sistema representativo es la base de todo su ordenamiento político, el francés toma en cuenta una serie de factores sociológicos para tomar conciencia de la imposibilidad de ejercer la voluntad soberana de manera directa como lo propugnaba Rousseau, gustoso de las naciones pequeñas y antiguas. Pero ya no se podía hablar de naciones pequeñas con el desarrollo del comercio, los cambios de dirección en las clases sociales, sobre todo en la burguesía, y el surgimiento del Estado moderno. “En el Estado social todo es representación”, decía Sieyés en uno de sus discursos276, “se la encuentra por doquier tanto en el orden privado como en el orden público; es madre de la industria productiva y comercial, y también de los progresos liberales y políticos. Mas aún, se confunde con la esencia misma de la vida social”.277 270 Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 113. 271 Op., Cit., 127. 272 Ídem. 273 Op., Cit., 133. 274 Sieyés llamaba criticaba la aristocracia de los privilegiados, pero no así los aristocráticos de las luces. 275 Cfr. E. SIEYÉS, Op., Cit., 133. 276 Cfr. E. SIEYÉS, Opinión de Sieyés sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de Constitución, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos políticos de Sieyés, 242. 277 Cfr. E. SIEYÉS, Opinión de Sieyés sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de Constitución, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos políticos de Sieyés, 242.

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Veamos la distinción que hace Sieyés de la democracia directa y el sistema

representativo: “los ciudadanos pueden dar su confianza a algunos de entre ellos. Es por la utilidad común que nombran representantes mucho más capaces que ellos mismos para conocer el interés general e interpretar, con este punto de vista, su propia voluntad. La otra manera de ejercer su derecho a la formación de la ley es la de concurrir por sí mismo inmediatamente a hacerla. Este concurso inmediato es lo que caracteriza a la verdadera democracia. El concurso mediato designa al gobierno representativo. La diferencia entre estos dos sistemas políticos es enorme…entonces, los ciudadanos que nombran sus representantes renuncian y deben renunciar a hacer ellos mismo inmediatamente la ley: entonces no tiene voluntad particular a imponer. Toda influencia, todo poder les pertenece sobre la persona de sus mandatarios, pero es todo. Si ellos dictaran sus voluntades no sería más un estado representativo, sería un estado democrático”.278

Concibe, en el sistema representativo, el ideal para Francia ya que, la mayoría de

los ciudadanos franceses no tenía suficiente instrucción y por ello se debía escoger a los mejor capacitados para la función y el trabajo público. Además, de esta manera, el individuo se podía dedicar al bienestar privado, aspecto extremadamente detestado por Rousseau, en el cual visualizaba todo el deterioro, tanto político como humano del ser. La libertad ya no es vista como lo hacía Rousseau, quien pensaba que se era más libre en tanto se estaba más activo y se participaba más en la vida política. Ahora, se era más libre en cuanto el ejercicio de los derechos políticos dejaba más espacio al ocio y la realización de los intereses privados, hay de por medio una descarga de funciones políticas en el sistema representativo, funciones que la sociedad ya no desea, por diversos factores, realizar de manera directa. Reflejado está en Sieyés el pensamiento de la alta burguesía francesa, mejor instruida intelectualmente debido a su holgura económica, pero que quizá no aceptarían o promoverían al sector campesinado como potenciales representantes, dejando, en lo que a mi se refiere y como también lo deja entredicho Duverger, abierta la posibilidad de que la alta burguesía haya utilizado a la baja burguesía para sus intereses políticos y económicos, pero siendo éste un aspecto al que no cabe referirme en estas líneas.

No obstante, en el discurso de Sieyés al que ya hicimos mención, se expresa sobre

la compatibilidad entre el sistema representativo y la democracia. A su saber el pueblo saldría beneficiado al elegir el sistema de representación, reservándose el poder de elegir todos los años hombres idóneos para renovar a los representantes salientes. A su entender, la representación acrecentaba la libertad y lo comparaba al orden privado, al beneficiarse el hombre de que los demás trabajen para él, siempre que esta representación no se personificase en una sola persona, como en el absolutismo de Hobbes, pues esto constituiría una “alienación de si mismo si concentrase todos sus poderes en el mismo individuo”279. “La Constitución puramente democrática, deviene 278 El párrafo atribuido a Sieyés es citado en Carre de Malberg, Contribución a la teoría general del Estado, 255-257 (Cfr. E. SIEYÉS, ¿Qué es el tercer estado?, 46). 279 Cfr. E. SIEYÉS, Opinión de Sieyés sobre varios artículos de los títulos IV y V del proyecto de Constitución, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos políticos de Sieyés, 243.

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no solamente imposible en una gran sociedad, sino aun en el Estado menos extenso; ella es mucho menos apropiada a las necesidades de la sociedad, mucho menos conducente al fin de la unión política, que la Constitución representativa”.280

La acción política - como la llamaba Sieyés- en el sistema representativo, se

organizaba en dos partes o acciones: ascendente y descendente, constituyendo la primera “todos los actos por los cuales el pueblo nombra inmediata o mediatamente a sus diversas representaciones, a las que encarga simplemente su concurso para solicitar o hacer la ley, o bien para servirla en su ejecución una vez que ha sido promulgada”281. La acción descendente abarca “todos los actos mediante los cuales esos diversos representantes se dedican a forjar la ley o a servirla”282. Este movimiento iniciaba en el seno de la nación, en las asambleas primarias y terminaba en el pueblo, al recibir los beneficios de la ley.

2.4.4.1 Mandato representativo Expresa Jellineck, que Sieyés, como defensor de la autonomía de los representantes

de los ciudadanos, muestra los conflictos que surgen producto de la “constante consulta al cuerpo electoral por los diputados”283, concretizándose su pensamiento en las constituciones francesas de la época revolucionaria, revocando en ellas el mandato imperativo y limitación alguna producto de instrucciones, y postulando el principio de representación nacional de los diputados284.

Como ejemplo de lo moderno que resulta el trabajo de Sieyés, hago mención a la

clasificación de tipos de mandatos o representación que se encuentra en sus planteamientos y de la cual realiza una explicación muy madurada teóricamente. El tipo de mandato en que se basa el ejercicio de representación política en Sieyés es de carácter representativo y no imperativo, pues los diputados no son concebidos como ‘simples delegados’, sino como ‘verdaderos representantes’. Los ciudadanos organizados en distritos como se mencionó líneas atrás, otorgan su confianza y los derechos necesarios para que los representantes legislen en su nombre, en busca de la conformación de una ‘voluntad común’ que se expresara y tomara cuerpo en una ley.

En el mandato representativo, al estar depositada la soberanía en la nación, los

elegidos, ahora representantes de la nación, no están ligados a sus electores, sino a los intereses de la nación, constituyéndose, de ahora en adelante, por el tiempo que dure su mandato, en la mayor y legítima expresión de ese ser abstracta y colectivo denominado nación, negando, de esta forma, todo tipo de representación fraccionada. Bobbio plantea que, una vez elegido el representante, ya no es responsable ante sus electores y por lo tanto no es revocable. Al ser designado para tutelar los intereses de un ser colectivo

280 Op., Cit., 26. 281 Op., Cit., 241. 282 Ídem. 283 Cfr. G. JELLINEK, Teoría general del Estado, 346. 284 Ídem.

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abstracto, como la nación, como representante ya no es directamente responsable ante sus electores285.

Para Duverger, el mandato representativo constituía la segunda forma en que la alta

burguesía se aseguraba el poder, pues depositaba prácticamente la soberanía en el parlamento, dejando el poder político en una ‘oligarquía de diputados’.286

Autores modernos como Biscaretti conciben la naturaleza de la representación

política como una representación de intereses, pero no un interés fraccionado, sino general. Nos explica el autor italiano, “la representación política tiene en cuenta, en efecto, no las voluntades de personas particulares, o de determinados grupos de las mismas, sino más bien intereses generales de toda la colectividad popular tal como vienen a resultar de las fuerzas sociales y políticas que en ella se mueven, de las corrientes de pensamiento que en ella se determinan y de las variadas propuestas de gobierno que se formulan y sostienen”287. Esto último ya era visualizado y expuesto por Sieyés, quien explica el asunto del fraccionamiento de la representación concibiendo al representante electo, no como diputado de su distrito, sino de toda la nación, de un ser que trasciende lo individual y que no representa intereses particulares, sólo de esta manera se puede conformar una voluntad común, si todos los representantes dialogan sobre una realidad común, nacional, y no particular ni gremial. Carré de Malberg, aporta un aspecto interesante al respecto, al anotar, que lo anterior no debe significar que cada diputado representa a más electores que los que lo eligieron, que represente a otro distrito de la nación, restándole sentido jurídico288. Pero como la representación no se ve como un acto, ni jurídica ni políticamente individual ni distrital, sino nacional, los diputados no representan ciudadanos ni distritos electorales, sino a una universalidad simbolizada en la nación, distinta de los individuos que la conforman.

Una interesante ilustración puede ser un hermoso pasaje del discurso de Edmund

Burke dirigido a los electores de Bristol en 1774, al ser elegido este como representante de esta ciudad en el parlamento: “el parlamento no es congreso de embajadores que defienden intereses distintos y hostiles, intereses que cada uno de sus miembros, debe sostener, como agente y abogado, contra otros agentes y abogados, sino una asamblea deliberante de una nación, con un interés: el de la totalidad; donde deben guiar no los intereses y prejuicios locales, sino el bien general que resulta de la razón general del todo. Elegís un diputado; pero cuando le habéis escogido, no es el diputado por Bristol, sino un miembro del parlamento”.

2.4.4.2 Límites y controles a la representación El hecho de que se otorgue confianza políticas y derechos a los representantes no

significa que la voluntad y la capacidad de intervención de los representados cesa en ese momento, como bien se expresaba en las ideas de Hobbes y Bodino, la entrega total de los derechos del representado y el resultado de todo acto proveniente del representante 285 Cfr. N. BOBBIO, El futuro de la democracia, 37. 286 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 76. 287 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 299. 288 Citado por D. PANTOJA MORÁN, Escritos Políticos de Sieyés, 31.

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como suyo propio, aunque de por medio esté un mal funesto para su persona o la comunidad. Se da todo lo contrario a una enajenación, tanto de voluntad como de derechos, es decir, tanto política como jurídica, sino, lo que se ejercita es un mandato libre, pero limitado, tanto en el tiempo como en la función desempeñada.

García Pelayo, desarrolla el ámbito de acción y relevancia de la representación

política al ámbito del sistema democrático, el cual contiene varios elementos, entre ellos, el hecho de que la representación posea límites, es decir, que su actividad sea fiscalizada, sea de manera directa o indirecta, por diversos sectores de la sociedad; el sistema democrático debe procurar que el sufragio mediante el cual es elegido el representante sea lo más plural posible en lo relativo a las candidaturas; el representante en un sistema democrático, representa a la nación entera, y no únicamente a los electores que han votado por él.

Sieyés con su aporte teórico de la diferenciación entre poder constituyente y

poderes constituidos establece límites y controles, jurídicos y políticos, a la representación.

El primer control es la Constitución. La nación, soberana, crea una Constitución y

cediendo ciertos derechos, nombra representantes para que ejerzan la función pública, divididos en poderes, ligados a las normas establecidas en la Constitución, controlando de esta forma que sus propios representantes no se vuelvan peligrosos para la nación Sin embargo, la nación no puede estar subordinado a una Constitución, ni a sus representantes, la mayor ‘prueba’ de la soberanía de la nación es el Poder Constituyente, los derechos no cedidos a los representantes, reservados para sí, como unidad originaria de todo poder, se expresa en la facultad de cambiar la Constitución y a los representantes.

Sieyés crea diferencias entre una norma constitucional y una ordinaria, cosa no

hecha por Rousseau, pues veía en toda norma la expresión de la voluntad general. Sieyés, con el espíritu de la revolución francesa en sus actos, extiende los derechos individuales, protege jurídicamente los derechos políticos del individuo, limitando los del representante, estableciendo no solamente la Constitución como límite y control de la actividad representativa sino el Poder Constituyente como poder superior a todos los poderes constituidos, estableciendo mayores límites a las actuaciones de las autoridades representativas y al legislador; “la libertad, la propiedad y la seguridad de los ciudadanos deben descansar sobre una garantía social superior a todo menoscabo”289.

En este sistema que descansa en la elección de representantes, existen ciertos

límites como forma de limitación del poder de los elegidos, muchos de estos límites son tomados o tienen similitud con el modelo de la democracia directa, en el sentido de la intervención directa de los electores o ciudadanos290. 289 Cfr. E. SIEYÉS, Preliminar de la Constitución. Reconocimiento y exposición razonada de los derechos el hombre y del ciudadano, en D. PANTOJA MORÁN, Escritos Políticos de Sieyés, 157. 290 En este sentido Bobbio retoma una discusión sobre este tema en el sentido de que el hecho de que se estén retomando en el sistema representativo ciertas formas de participación directa de la población no significa que estemos de nuevo integrándonos a la democracia directa, la conducta no refiere un salto cualitativo, como refiere Bobbio que piensan algunos autores contemporáneos, sino que son dos sistemas que “pueden intergrarse recíprocamente”. Para ampliar este tema Cfr. N. BOBBIO, El futuro de la democracia, 38-40; El tema también es retomado por Jellineck, refiriéndose a las dificultades y críticas

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Autores contemporáneos abordan el tema de los límites a la representación.

Duverger establece esta concepción de los límites, abordándolo mediante dos formas de intervención, una directa, denominada, ‘procedimiento de democracia directa en el sentido tradicional del término’ y, el segundo, ‘procedimientos de democracia semidirecta’291. En este sentido, hay un consenso en la doctrina acerca de la utilización de métodos o mecanismos de la democracia directa en el sistema representativo, en el sentido de que los ciudadanos participan activamente en estos sistemas cuya finalidad es limitar el ejercicio de la representación política como forma de evitar los abusos que los representantes puedan realizar desde su posición superior, entendiendo esta superioridad como “necesaria”, como ya hemos señalado que hizo referencia Sieyés. Estos mecanismos de limitación también se pueden tratar desde la óptica de una colaboración mutua entre representados y representantes, tratando de que las cámaras se mantengan en un permanente contacto con sus electores292.

En lo que a los procedimientos directos se refiere, no es más que la ejecución del

ejercicio legislativo por parte de los ciudadanos, es decir, el ideal de Rousseau. No obstante, el autor reconoce la inviabilidad del sistema en los Estados modernos, tanto por el espacio físico como por la complejidad de los problemas a resolver. La desaparición de los estados ciudades por los Estados nación, como ya habremos mencionado con anterioridad, es un obstáculo a la misma.

Respecto a los procedimientos semidirectos, el ejercicio legislativo, en este caso, se

realiza mediante una colaboración entre ciudadanos y representantes, lo cual tiene como efecto un límite al poder del representante. Esta colaboración según el autor se da de dos formas, mediante la iniciativa popular de ley y mediante el referéndum, siendo el último de ellos el más empleado en la democracia semidirecta293.

La iniciativa de ley concedida a los ciudadanos es una herramienta que “consiste en

la transmisión de la potestad de iniciar el procedimiento de revisión constitucional o de formación de la ley formal a una determinada fracción del cuerpo electoral”294.

A diferencia de la iniciativa de ley, el referéndum es un mecanismo con mayor

similitud a la democracia directa, es “una manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo”295. Bobbio se refiere al referéndum como “la única institución de la democracia directa que se aplica concreta y efectivamente en la mayor parte de los

que ha recibido el sistema representativo, la exigencia en la renovación del mandato imperativo hecha por algunos sectores y el equilibrio propuesto por otros en la sanción de las decisiones parlamentarias por parte de los electores, en figuras como el referéndum. Para ampliar Cfr. G. JELLINECK, Teoría general del Estado, 346-347. 291 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 80-81. 292 En este sentido Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 420. 293 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 81; Las mismas instituciones de la democracia directa son apreciadas por Bobbio en. N. BOBBIO, El futuro de la democracia, 41; en este sentido también G. JELLINECK, Teoría general del Estado, 347. 294 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 421. 295 Op., Cit., 422.

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Estados de democracia avanzada”296. Justo es aclarar si, que el autor italiano califica esta figura como dotada de una naturaleza “extraordinaria”297, en el sentido de la aplicación de este instrumento jurídico en un determinado momento político, pues no es viable en la gran mayoría de los casos la realización de referéndum en todas las leyes que los representantes se dispongan a formar, sobre todo en los países menos desarrollados y por ende con menos recursos298.

Jellinek realiza un buen aporte en el sentido de los límites a la representación

moderna, desde su visión orgánica de la representación, es decir, la representación como órgano y el pueblo, como un subórgano de ésta. Expresa Jellinek que “el pueblo no es un puro órgano de creación cuya función y derecho concluyen con el nombramiento de sus representantes”299, sino que en dicho momento, “nace una relación permanente entre el representante y el pueblo en sus unidad…que por su naturaleza puede ser una relación jurídica”300. Por efecto de esta relación, el elegido está sometido a una permanente fiscalización, sobre todo por lo que Jellinek llama “fuerzas e instituciones políticas de consumo”301, que no permitirían que el parlamento trascienda sus funciones y competencias. Este tipo de límite tiene un marcado carácter político, y somete a la institución parlamentaria a los grupos de poder e intereses coyunturales que puedan encontrar cabida en una sociedad y en un momento determinado. El autor establece otras figuras limitantes del poder de carácter jurídico, entre ellos, la duración del período, la disolución de las cámaras y el sufragio.

2.5 PARTIDOS POLITICOS Y REPRESENTACION La concepción individualista del sistema representativo clásico se ha ido

transformando con la consolidación de los partidos políticos como instituciones garantes del ejercicio democrático en las sociedades contemporáneas, tanto así, que se ha medido en algunas ocasiones la democracia según el número de partidos que exista en una sociedad determinada.

Los partidos políticos302 se han consolidado como los mediadores del ejercicio de la

representación política, pues es por medio de ellos, que se eligen a los diputados o representantes de la nación y son la institución mediante la cual también se realiza el 296 Cfr. N. BOBBIO, El futuro de la democracia, 41. 297 Ídem. 298 Actualmente es en los países europeos y en Norteamérica, en su mayoría, que se utiliza. No obstante, en algunos países latinoamericanos se está visualizando como una herramienta jurídica capaz de consolidar y aportar legitimidad al proceso democrático. En el caso particular de Nicaragua, ha sido, en los últimos meses, la salida, de orden más político que jurídico, propuesto por el poder ejecutivo en relación a las reformas constitucionales que se realizan en el año 2005, frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Centroamericana de Justicia. 299 Cfr. G. JELLINEK, Teoría general del Estado, 351. 300 Ídem. 301 Ídem. 302 Hauriou considera que los partidos políticos “son organizaciones duraderas, agencias a nivel nacional y local, con vistas a obtener apoyo popular y local, teniendo como objetivo la conquista y el ejercicio del poder, para realizar una política determinada” (Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 306).

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ejercicio fundamental comunicativo entre electores y elegidos, lo que se conoce como representación comunitaria303. Esta mediación, a pesar de ser objeto de crítica es indispensable en los sistemas políticos contemporáneos, al ser los partidos la instancia clave para el ejercicio político. Hauriou compara la relación de los partidos políticos y el cuerpo electoral con la de una raíz a su árbol, resultando “irremplazables en el papel de intermediarios entre el individuo y el poder”304.

La faceta mediadora en la representación entre electores y elegidos es abordada por

Duverger de la siguiente manera: en relación a los elegidos, son los partidos políticos quienes agrupan actualmente a los representantes, ya no de una manera individual como en los orígenes del sistema liberal, sino que es bajo una institución partidaria que se conforman los representantes en forma de bloque, y que en el ejercicio de la representación formarán una bancada o grupo parlamentario con objetivos afines delimitados a su vez por los fines que persigue su organización partidaria. De esta manera, los partidos políticos distorsionan la concepción individualista del representante, en el sentido de que el trabajo legislativo de los diputados se limita a una visión legislativa predispuesta por una organización a la cual él debe responder y ante quien tiene una responsabilidad política.

Esta responsabilidad deriva en una obligación que el representante tiene hacia el

partido y que variará en dependencia del tipo de organización a la que pertenezca. Habrán partidos políticos que permitan una mayor o menor elasticidad en el ejercicio de la representación de sus miembros, lo que se reflejará en la forma de votación que ejecute el representante305. Lo anterior, que sucede sobre todo en los partidos de masa, puede llevar a la formación de una especie de mandato seudo imperativo de parte de los electores al dar el voto por los intereses reflejados en equis partido, intereses a los cuales debe estar apegado el parlamentario306.

2.6 LA ELECCION POLITICA Cuando se hablaba de la representación se hacía referencia a la participación del

cuerpo soberano - como fuente originaria de todo poder - en la elección de los representantes. Una de las formas en que esta participación se hace manifiesta es a través del derecho al sufragio, derecho de naturaleza política307, que se visualiza como “el procedimiento de derecho común en materia de designación y revocación de los gobernantes y sus censores hasta el punto de ser el medio de adornarse de legitimidad”308, siendo rechazados en su mayoría otros métodos utilizados para la elección de los representantes políticos. El sufragio tiene el objetivo de seleccionar y nominar las personas que estarán al frente de los órganos representativos, en ello radica

303 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 92. 304 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 296. 305 Duverger establece una distinción entre partidos “elásticos” y “rígidos”. El primero permite que cada miembro parlamentario vote de la manera que crea conveniente; en el segundo todos deben votar de la misma forma. 306 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 92; Sobre los tipos de partido, Op., Cit., 85-88. 307 Cfr. J. BADÍA, La estructura interna de la Constitución, 203. 308 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 280.

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el carácter representativo de las ‘autoridades’309. El derecho electoral es la rama del Derecho público que se encarga de la constitución de los órganos representativos de un Estado310.

El hecho de reconocer el método de la elección como el procedimiento legítimo

para elegir representantes lleva a pensar, a la manera que lo percibe Hauriou, que se acepta el carácter pluralista de una sociedad, lo que él llama, “el fenómeno de la sociedad pluralista”311, en la que existe libertad de opinión y las personas se pueden expresar de distintas formas respecto a un mismo asunto de carácter público. El pluralismo social conlleva a un pluralismo político, es decir, la existencia de diversas fuerzas políticas que representan a su vez las diversas formas en que su puede conformar el pensamiento social. A través de las elecciones, esta pluralidad de pensamiento y de instituciones políticas que representen estas formas de opinión se reflejará, mediante el procedimiento electoral, en los grupos parlamentarios que conformen los escaños de la asamblea.

No obstante, no basta con que una sociedad tenga un orden electoral para que pueda

tener representantes legítimos e idóneos que sean reflejo de la voluntad del electorado, sino que, el orden electoral debe tratar de ser lo más imparcial y objetivo posible312, el ordenamiento electoral debe surgir de una neutralidad legislativa, las restricciones al voto deben de ser eliminadas, asimismo los requisitos para ser candidato, en fin, debe ser un orden legislativo lo más incluyente y democrático posible.

Los métodos electorales están sumamente ligados al principio de representación

política de los parlamentarios, ya que existe una relación de carácter proporcional entre ellos: entre más universal sea el sufragio, más representativa y legítima será la función política del representante, y más confianza habrá de parte de los electores en el ejercicio del voto.

Si bien hoy el llamado sufragio universal es predominante en todo el mundo, los

métodos electorales han sufrido transformaciones debidas a diversos factores, sobre todo han respondido a circunstancias políticas e intereses determinados que han tenido diversos efectos en el procedimiento electoral y en la representación. Las transformaciones de los métodos también tienen relación con la naturaleza que es concebida el sufragio, sea esta una función o un derecho. Si se trata de una función, es concebido como facultad indispensables para el funcionamiento regular del Estado, por lo tanto, pueden ser estipulados requisitos para su desempeño, de lo cual resulta el sufragio censitario, como ya se estudiará posteriormente313. Un ejemplo es el método electoral de la representación nacional de la revolución francesa, como lo llamó Sieyés, el voto del ciudadano activo, por medio del cual la alta burguesía francesa de la época

309 Cfr. J. BADÍA, Op., Cit., 203. 310 Cfr. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 319. 311 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 284. 312 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 336. 313 Cfr. I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 236; J. BADÍA, La estructura interna de la Constitución, 204-205.

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estableció el voto censitario, reservándolo únicamente a las personas que tenían un bien inmueble, con la justificación de que ellas mantenían el sistema económico.

Por el contrario, si el sufragio es concebido como un derecho, el titular del derecho

del sufragio es el ciudadano, los hechos que puedan surgir de las decisiones políticas tomadas le afectan directamente, por lo tanto, tiene derecho a elegir en nombre propio y ser elegido en las instituciones representativas314.

En fin, los métodos electorales se han utilizado en su mayoría con fines políticos, y

cuando se ha universalizado un poco el sistema ha sido con fines similares. Pero veamos un poco cómo ha sido el desarrollo de los métodos, para valorar de qué manera pueden incidir en el sistema representativo.

2.6.1 EL VOTO OBLIGATORIO315 Este método, propio de la naturaleza del electorado- función, ha surgido en

distintos ordenamientos constitucionales como consecuencia de altos niveles de abstencionismo en el ejercicio del derecho electoral, disminuyendo estos niveles con la implementación de este método. El método consiste en aplicar multas a las personas que no voten, lo que en la práctica se vuelve muy complicado si los abstencionistas son muy numerosos. Es importante también agregar que la obligación consiste en la participación en la elección, es decir, el votante bien puede dejar la papeleta en blanco o anular de alguna manera su voto.

El voto obligatorio es más bien, característico de los sistemas autocráticos, donde el

Estado y quienes detentan el poder desean incidir en el proceso electoral con fines de obtener réditos electorales, identificando en este sentido a los no votantes o abstencionistas como adversarios u opositores políticos, ciudadanos que ponen en peligro la estabilidad del sistema político, coaccionando políticamente a los ciudadanos316.

2.6.2 Sufragio restringido317 Es también propio del electorado - función. En este caso, se permite el derecho al

voto únicamente a personas que cumplen ciertos requisitos de orden económico y personal, siendo la consideración, en su momento, ser requisitos indispensables para el idóneo ejercicio de la función electoral. El sufragio restringido se ha manifestado en los inicios de la época industrial de Europa. Entre ellos se puede mencionar los siguientes:

314 Cfr. I. CAVERO, T. ZAMORA, Op., Cit., 236; J. BADÍA, Op., Cit., 204-205. 315 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 84; Cfr. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 320; K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 336; J. BADÍA, Op., Cit., 205. 316 El tema del abstencionismo cobra validez contemporáneamente como una forma de participación activa y ya no como un comportamiento peyorativo y desinteresado del ciudadano. Este aspecto incluso ha sido recurso narrativo para el novelista portugués José Saramago en la novela Ensayo sobre la lucidez. 317 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 318; BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 324; I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 237.

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2.6.2.1 Sufragio censitario318 Fue la primera forma de sufragio restringido y más extendido. Surgido en el

sistema inglés, en donde por mucho tiempo la posesión de tierras daba el derecho al voto, íntimamente relacionado al origen y composición de las cámaras parlamentarias.

La restricción es de orden económico, se permite el voto a los individuos que

pagan una contribución denominada censo electoral. Similarmente se desarrolla en el sufragio de los contribuyentes que expresaba Sieyés, el voto de los ciudadanos activos, que eran los que verdaderamente estaban ligados a la nación, a los temas del Estado, eran quienes soportaban el peso de las decisiones del gobierno y por ello eran quienes debían opinar.

Otra forma en que se ha aplicado el sistema censitario ha sido por medio del

impuesto electoral, con la justificación de crear una responsabilidad en el voto, pero que en realidad tenía como trasfondo impedir el voto de la raza negra en países como Estados Unidos.

2.6.2.2 Sufragio capacitario Se puede interpretar como un relativo avance del sistema censitario, si bien ya no es

requisito tener una propiedad o cierta capacidad económica, la restricción concierne a la instrucción educativa de la persona. Algunos requisitos en este sentido han sido que los votantes puedan al menos leer la Constitución. Duverger explica que en los Estados del sur de los Estados Unidos estas disposiciones se aplicaron hasta 1965, de nuevo con un trasfondo político de discriminación racial319.

2.6.2.3 Limitaciones por causa de sexo Hauriou explica que en la edad media era admitido regularmente la participación de

las mujeres en las asambleas electorales, sin embrago, el derecho fue recobrado únicamente, y con muchas dificultades, con el desarrollo del Derecho Constitucional occidental moderno320.

La limitación al sufragio femenino se justifica bajo el fundamento de la desigualdad

funcional de los sexos, producto del desarrollo histórico. El hombre se ha dedicado a llevar el alimento al hogar, es decir, ha mantenido las relaciones con el sistema económico y por ende, es quien ha tenido relación con la vida política. En cambio, la mujer se ha dedicado a las labores del hogar y no ha tenido relación alguna con la vida política ni la función pública, por ello no es conveniente que tenga derecho al voto, no tendría conciencia de la responsabilidad que el acto conlleva.

318 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 95; BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 325; I. CAVERO, T. ZAMORA, Op., Cit., 237. 319 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 96. 320 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 323.

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Un efecto interesante- planteado por varios autores - del voto femenino es la inclinación de este por las opciones políticas de derecha, por el conservadurismo y la personalización del poder político321. Al parecer el voto femenino es muy poco arriesgado, más bien conservador. Tácitamente, esta concepción deriva de un sistema patriarcal en el que la mujer es más conservadora por madurar primero que el hombre, debido a una serie de responsabilidades que ha tenido que asumir primero que él, o en todo caso, se estaría recurriendo a determinismos biológicos, argumentando que la mujer goza de mayor madurez que el hombre por factores y causas biológicas. Ambas posibilidades no dejan de ser interesantes.

2.6.2.4 Limitaciones por edad Mayoritariamente la capacidad del voto por edad está ligada a la capacidad civil.

No obstante, este tema ha variado en diversos sistemas con fines políticos, de hecho, normalmente se alude al voto joven como un voto muy revolucionario, peligroso para los sistemas conservadores. La tendencia que esta limitación ha tenido en el tiempo ha sido disminuir la edad necesaria para votar, ejemplo de ello es que muchos sistemas que en el siglo XIX permitían el voto a los treinta años hoy en día lo hacen a los veintiuno o dieciocho322. Las razones de esta disminución parecen ser dos. La primera tiene relación con el poder adquisitivo que aumenta en los jóvenes en las sociedades capitalistas, lo que trae como efecto comportamientos adultos en la juventud; en segundo lugar, funciona como una especie de recompensación. Al crear un giro hacia la derecha el voto femenino, el voto “revolucionario”, “arriesgado” de la juventud, puede suscitar un aparente equilibrio en el sistema electoral323, aunque parezca un tanto absurdo hablar sobre equilibrios en el sistema electoral, ¿ a quién le puede interesar que el sistema electoral sea equilibrado y coherente? Además, lograr un equilibrio a través de recompensaciones tan subjetivas puede tener un trasfondo demagógico y utilitarista.

2.6.2.5 Limitaciones por indignidad Está referido a la negación del derecho al sufragio a las personas condenadas por

los tribunales de justicia por la comisión de delitos. En este sentido se plantea la posibilidad de la utilización de esta restricción en

indignidades que han tenido un origen político324.

321 En este sentido, Op., Cit., 323; M. DUVERGER, Op., Cit., 96; I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 243. 322 Para ampliar este aspecto Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 97. 323 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 325; K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 336; I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 244. 324 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 325; Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 97.

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2.6.2.6 Limitaciones por raza En muchas ocasiones se ha negado el derecho al voto a las minorías raciales, así

por ejemplo a los judíos, indígenas, a personas de raza negra. 2.6.2.7 Limitaciones con respecto a militares Esta limitación, en los países en que se ha practicado ha tenido dos motivaciones

principales. Primeramente, no permitir una coacción de parte de los altos mandos militares hacia los soldados y en segundo lugar, no politizar la institución militar325. No obstante, este sistema niega el reconocimiento del militar como un ciudadano al negarlo un derecho que en esta calidad le pertenece.

2.6.3 Sufragio desigual o reforzado326 Si por lo general cada ciudadano elector tiene derecho a un voto, es decir, la

capacidad de voto no puede trascender de la persona que tiene el derecho, en este método, no todos los ciudadanos disponen de la misma cantidad de votos. Determinados ciudadanos disponen de más de un voto, en cambio otros solamente disponen de uno. El método responde al principio de que los votos, más que contarse, deben ser pesados, principio antagónico al sistema democrático individualista (un elector = un voto). Se distingue dos modelos de este método: el voto múltiple y el voto plural.

2.6.3.1 Voto múltiple Un ciudadano elector tiene la capacidad de votar en más de un lugar, colegio o

recinto electoral. La capacidad se encuentra en el otorgamiento de títulos de carácter representativo. En Inglaterra fue utilizado hasta mediados del siglo veinte. Un elector podía votar por tres títulos: residencia, local comercial y en el colegio electoral de la Universidad. No obstante, el elector no podía ejecutar su voto por más de dos títulos o colegios.

2.6.3.2 Voto plural El elector dispone de más de un voto. Se ha ponderado de esta manera el derecho al

voto por razones diversas que nos llevarían a abordarlo casuísticamente, lo cual no es nuestro propósito327.

325 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 98. 326 Duverger utiliza el primer término; Biscaretti utiliza el segundo. Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 98; BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 324-325. 327 Biscaretti proporciona algunos ejemplos interesantes. Cfr. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 326.

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Un método muy similar al plural es el llamado “voto familiar”. En él, el miembro jefe de familia vota no solamente por sí, sino también por los miembros de la familia que no tienen la capacidad para ejercer el voto. En la práctica ha adoptado varias formas, el llamado “familiar integral”, atribuye al jefe de familia tantos sufragios como hijos menores tenga y, el “familiar mitigado”, atribuye un voto más después de cierto número de hijos.

El método ha sido sugerido recurrentemente por corrientes de pensamiento católico

y conservador, quienes han fundamentado el método en la responsabilidad que conlleva el padre de la familia en la conformación y desarrollo de la nación, papel y función muy desproporcionada en lo que a las personas solteras y sin descendencia atañe.

2.6.4 Voto indirecto328 Como bien lo indica su nombre, en este método los electores eligen a unos

delegados (“electores” o “compromisarios”329) para que, estos a su vez elijan a los representantes a través de una nueva elección, llevando a desigualdades en la representación política. El ejercicio indirecto puede ser de un grado o de grado múltiple, según las veces que se nombren delegados para el ejercicio del voto.

Este método puede funcionar como medio para ingresar medidas o factores

censitarios a la elección si, los electores de segundo grado deben cumplir con requisitos alusivos al censo. Tal es el caso de la elección basada en el mayor valor de juicio o en la elección, en algunos casos, de las segundas cámaras.

2.6.5 Sufragio universal330 No obstante las restricciones y limitaciones al voto, hay atisbos del sufragio

universal en los principios o inicios del sistema representativo, e incluso en las asambleas estamentales al nominar los integrantes de un estamento a sus representantes en los Estados generales. Es más, todo parece indicar que en los sistemas de democracia directa el sufragio no contenía tantas restricciones como en los sistemas electorales de las sociedades industriales.

El desarrollo del modelo democrático y los elementos que integran a éste, ha

conllevado a los Estados contemporáneos a engrandecer el cuerpo electoral en relación al electorado activo, suscitando una “extensión progresiva del derecho del sufragio”331, es decir, a la mayoría de las personas con derechos políticos y públicos que pueden ser electores con requisitos de carácter general para ello, considerándolo como una base más legítima del poder. Estos elementos o requisitos generales suelen ser: ciudadanía,

328 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 101-102; BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 326-327. 329 Cfr. J. BADÍA, La estructura interna de la Constitución, 206. 330 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 315-316; M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 94-95; BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 321-322; I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 237-238. 331 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 315.

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mayoría de edad (en la mayoría de las veces coincide con la capacidad civil) y ausencia de limitaciones o restricciones al voto, ya sea por sexo, capacidad económica o motivo racial.

El sufragio universal posee características fundamentales que lo identifican. Es un

sufragio igualitario, es decir, todos los votos tienen el mismo valor, un elector es un voto; es un voto libre, no es obligatorio, es concebido como un derecho. También hay libertad para la presentación de candidaturas; es directo, los electores designan mediante su voto directamente a quienes desean que sean sus representantes y por último, es un voto secreto, lo que libera al elector de cualquier tipo de presiones al momento de ejercer el voto332.

2.7 LOS COLEGIOS ELECTORALES333 Organizada la composición del cuerpo electoral, es necesario establecer su

organización en colegios o circunscripciones electorales, lo que consiste en la subdivisión del total del electorado en agrupaciones, las que eligen a los miembros del parlamento. Ordinariamente las agrupaciones se realizan en base al territorio del país334.

“Las circunscripciones electorales son distribuciones territoriales trazadas

racionalmente de suerte que dividen el territorio nacional en cuotas equilibradas de electores que no originen discriminaciones en el número de votos necesarios para la elección de los candidatos”335.

Los colegios electorales se configuran - si bien tomando como base el territorio - en

relación al número total de la población336 que reside en el territorio, determinando de antemano el número de ciudadanos al que debe corresponder cada escaño parlamentario, obteniendo el cociente de la representación.

Los colegios electorales y votaciones electorales337 pueden ser: uninominales y

plurinominales. En el caso de la votación uninominal, “cada papeleta de voto no puede llevar

escrito más que un solo nombre”338; “cada circunscripción elige un candidato”339.

332 Cfr. M. GARCÍA PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 184-185; I. CAVERO, T. ZAMORA, Op., Cit., 238. 333 Cfr. BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 327-330. 334 En otros casos, actualmente utilizados para las segundas cámaras parlamentarias, se crean colegios sobre una base profesional o sindical, constituyendo un sistema de elecciones indirectas. Cfr. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 327. 335 El concepto es de Vergottini, citado por Zamora y Cavero. Cfr. I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 246. 336 Cuando utilizamos la palabra población nos referimos a la población activa electoralmente. 337 Esta denominación es utilizada por Hauriou. Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 332. García Pelayo utiliza “sistemas de distritos”, Cfr. M. GARCÍA PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 185. 338 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 332. 339 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 109.

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Debido a ello, el colegio electoral debe es pequeño ya que estará representada por un solo miembro; el colegio o distrito elegirá y estará representado por un miembro340. Este colegio, por la simplicidad de su esquema, estrecha los lazos entre los electores y el elegido, no obstante, por lo mismo, propicia más la corrupción y el particularismo.

En la votación plurinominal, “cada elector vota por una serie de candidatos,

inscritos en una misma papeleta o lista”341; “cada circunscripción elige varios candidatos”342. Esto crea que los colegios o circunscripciones plurinominales sean de mayor amplitud o incluso que todo el país forme un solo colegio electoral343, y por lo general tengan un carácter nacional y se apeguen más a intereses y programas de partidos.

2.8 SISTEMAS ELECTORALES344 La idea de la nación como ser soberano y la expresión de ésta mediante el voto se

concretiza en el procedimiento de la elección de los candidatos que representarán los intereses de la nación. Del sistema y la técnica electoral dependerá que de este ejercicio soberano surja una representación parlamentaria que refleje realmente los deseos e intereses de la comunidad de votantes, o por el contrario, que su resultado sea el reflejo únicamente de intereses segmentados o parciales, como el de algunos partidos políticos que se encuentran en el poder circunstancialmente y posean la facultad de crear leyes electorales y sistemas electorales con fines particulares.

Cuando el sufragio tenía mayores limitaciones y se caracterizaba por ser censitario,

reservando el ejercicio del voto a las clases propietarias, el problema - como apunta acertadamente Loewenstein - del sistema era político, no técnico. Con la implementación de la ‘democracia de masas’, el sufragio universal, la abolición de la mayoría de las limitaciones al voto y la proliferación de los partidos políticos, el problema que surge en el sistema político es preponderantemente técnico345.

Los sistemas electorales son un aspecto de estudio y por lo tanto, forma parte, del

Derecho electoral, rama jurídica que estudia la elección de los órganos representativos en un sistema democrático. Constituye las técnicas mediante las que se realiza la repartición y distribución de escaños a partir de los votos obtenidos por los candidatos que compiten por llegar al poder346.

Abordamos este tema por ser la elección el método característico de la designación

de los representantes en un sistema democrático. Los sistemas electorales determinan

340 Cfr. M. GARCÍA PELAYO, Op., Cit., 185. 341 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 332. 342 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 109. 343 Cfr. M. GARCÍA PELAYO, Op., Cit., 185. 344 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas,331-346; M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 107-114; BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 331-345. 345 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 337-338. 346 Cfr. I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 246.

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cómo los votos de los electores se transforman en escaños parlamentarios y como esto puede modificar el comportamiento del elector347.

Existen varios métodos o sistemas electorales, cada uno de ellos tiene diferentes

repercusiones sobre todo para los partidos políticos y por ello, en la representación de los miembros electos.

Los antecedentes históricos de los sistemas electorales son tan antiguos como la

política misma. Los sistemas electorales mayoritarios los encontramos desde la Grecia antigua, hasta las teorías democráticas de Rousseau y Locke. El sistema de la representación proporcional se encuentra a la filosofía de la ilustración en el siglo XVIII; no obstante la primera forma de voto se da en 1855 en Dinamarca gracias a un ministro y matemático danés de nombre Cristoph Andrae348.

Al parecer, la distribución de los votos y su conversión en escaños puede responder

a un doble cuestionamiento, en el sentido de dilucidar si los electores votan por personas o partidos. El primero es, si el traslado de votos en escaños guarda proporcionalidad o no, con la representación de la fuerza política en el cuerpo electoral, bifurcándose la respuesta entre los sistemas electorales, entre la representación proporcional o mayoritaria. El segundo criterio versa sobre la dilucidación de quién controla la selección de los candidatos, encontrando respuesta entre, la persona al momento de ejercer el voto o alguien más349.

Sin entrar en especificidades de cada uno de los sistemas, podemos abordarlos en

su generalidad. En el sistema mayoritario, visto desde la perspectiva del candidato, el ganador, es decir, el candidato que ha obtenido mayor cantidad de votos, lo toma todo, gana todo y los otros candidatos pierden todo; en cambio, en el sistema proporcional la ganancia es compartida y solamente se requiere obtener generalmente el cociente electoral para obtener un escaño. Desde la perspectiva del elector, en el sistema mayoritario las opciones del elector son prácticamente limitadas en una alternativa, se ve forzado a inclinar su voto a una opción; contrario a ello, en el sistema proporcional los electores no son forzados a concentrar su voto en una opción y tiene mayor margen de opciones. Por otro lado, generalmente los sistemas mayoritarios, por sus características, proponen candidatos individuales y los sistemas proporcionales proponen candidatos en lista, pertenecientes a una maquinaria partidaria con una plataforma política350. Por ello, si se hace referencia a la manera en que los sistemas electorales inciden en cómo un parlamento refleja la distribución de los votos de los electores, se puede afirmar que los sistemas, el mayoritario y el proporcional, se excluyen el uno al otro recíprocamente, como sus negaciones351.

En efecto, los sistemas electorales tienen un doble efecto, uno sobre los votantes, el

otro sobre el número de partidos. En el número de partidos no se deriva únicamente del comportamiento de los electores sino también de cómo sus votos son transformados en

347 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 3. 348 Cfr. K. NAVARRO, La reforma al sistema electoral de Nicaragua, 35-36. 349 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 3. 350 Idem. 351 Op., Cit., 4.

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escaños parlamentarios. Los efectos en los votantes son generalmente de restringidos, manipuladores, a constreñir, o coercitivos, en un sentido escuálido de los términos352.

El determinar las razones por las que un país elige un determinado sistema electoral

sería objeto de otro estudio, pues a lo largo de la historia han respondido a circunstancias en unos casos particulares y, en otros, especiales. No obstante, el fin que debe seguir todo sistema electoral, a saber, una representación coherente y justa de la realidad de un sistema político, no siempre se refleja en el sistema electoral.

En lo que a la práctica se refiere, hasta finales del siglo XIX, el sistema más

extendido era el mayoritario a una sola vuelta, que funcionaba en Gran Bretaña y sus dominios, en América Latina y los países europeos nórdicos. El resto de Europa utilizaba el sistema francés, el escrutinio mayoritario a dos vueltas. Fue hasta 1900 cuando se desarrolló el sistema de representación proporcional, en adelante extendido y con vigencia actual.

Los dos sistemas más importantes son los que se han mencionado anteriormente, el

sistema de mayoría y la representación proporcional; de estos dos, se han originado una serie de sistemas mixtos que también se utilizan recurrentemente en la contemporaneidad.

2.8.1 Sistemas mayoritarios El sistema mayoritario corresponde a los inicios del sistema democrático que

propugnaba por que en cada circunscripción - contrario al antiguo sistema de votos corporativos y estamentales - la mayoría de la población votante decidiese de manera directa, debiéndose dividir el territorio nacional en distritos o circunscripciones electorales353.

Es mayoritario el sistema cuando “la totalidad de los escaños a proveer se asignan a

los electos que han obtenido un mayor número de votos”354. Por ello, el sistema mayoritario no aspira a formar un parlamento que refleje una distribución de los votos, sino que busca establecer un claro ganador; su pretensión no es únicamente ser ele sistema mediante el cual se forma un parlamento, sino, a la vez elegir y formar un gobierno355.

Se puede aseverar que los grupos políticos minoritarios, y que, seguramente

representan políticamente a sectores minoritarios de una sociedad son los afectados con este sistema electoral, ya que, el sistema asegura una representación indirecta por su naturaleza. No obstante, si se piensa, como en la realidad existe, que habrá circunscripciones en las que el partido minoritario sea mayoría, pues en éstas serán los partidos mayoritarios los afectados por el sistema.

352 Op., Cit., 36. 353 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 338. 354 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 333; “el ganador lo recibe todo, y el perdedor nada.” (Cfr. K. LOEWENSTEIN, Op., Cit., 340). 355 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 5.

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Si bien son sistemas no muy equitativos, tienden a formar una representación legislativa mayoritaria, que no tendrá muchos obstáculos en desarrollar su plan parlamentario.

2.8.1.1 Modalidades del sistema mayoritario La gran diferencia entre los sistemas mayoritarios radica en el requerimiento de una

absoluta mayoría, una relativa mayoría o sencillamente una mayoría de votos para designar un escaño356. Producto de esto, las modalidades son, sistema mayoritario puro y simple (sistema a una vuelta), o sistema mayoritario a dos vueltas.

2.8.1.1.1 Sistema puro El candidato que obtiene el mayor número de votos es el elegido,

independientemente del número de votos que hayan obtenido los otros contendientes. La mayoría puede ser únicamente relativa. Este sistema es utilizado en países como Gran Bretaña, Estados Unidos y Canadá. La mayoría de las veces se utiliza en los colegios uninominales, muy rara vez en los plurinominales.

Es muy utilizado en los países que son bipartidistas, para suscitar las mayorías

legislativas fuertes, y como consecuencia de ello, gobiernos con legislaturas fuertes357. 2.8.1.1.2 Sistema a dos vueltas En este sistema, para poder ser elegido se debe obtener una mayoría absoluta en la

primera vuelta, es decir, la mitad de los votos más uno. Si no ocurre esto, en la segunda vuelta (ballotage) ganará quien obtenga una mayoría relativa, es decir, el que obtenga el mayor número de votos, independientemente de la cifra de estos.

En la práctica, el sistema a una vuelta corresponde a panoramas políticas en que

existan pocos partidos, idóneamente dos partidos políticos. Si hay más de dos partidos, se justifica una segunda vuelta, con posibilidades de que se produzca una representación desordenada de no ser así. No obstante, el sistema electoral trabaja por sí mismo, en el sentido de que si el sistema es a una sola vuelta, habrá posiblemente una fusión de las fuerzas políticas en dos grandes fuerzas antagónicas.

Es un sistema que tiene interesantes repercusiones en la psicología del votante,

porque en la primera vuelta el votante desea, valga la redundancia, votar por un candidato o partido y, en la segunda vuelta lo que desea, más que apoyar un partido, es eliminar una opción, hay un sentido del voto más negativo en las segundas vueltas. Por ello, en la primera vuelta salen beneficiados los llamados, partidos de centro, y en las

356 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 5. 357 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 341.

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segundas vueltas agrupaciones con ideologías más amplias, como las uniones nacionales358.

A pesar de que el sistema mayoritario produce una representación

desproporcionada sociológica y democráticamente porque no quedan representadas las minorías, logra crear gobiernos mayoritarios o de un partido o coalición de partidos entrelazados en una mayoría parlamentaria359.

Navarro recoge y expone algunas de las ventajas del sistema mayoritario que

tradicionalmente han sido destacadas:

- Disminuye la atomización partidista; - Aumenta la concentración de partidos, apuntando a un

bipartidismo; - A través de las mayorías partidistas fomenta la estabilidad del

gobierno360.

2.8.2 Representación proporcional El sistema de representación proporcional surge con lo que Loewenstein llama,

“democracia de masas”, de manera que constituyera una especie de reflejo de la vida política del país y se reconociera la legitimidad y diversidad de los partidos políticos y su derecho de representación361, de manera que se asegura una representación de las minorías o de la pluralidad de opiniones en las circunscripciones electorales en proporción al número de votos obtenidos362.

Este sistema se caracteriza por reflejar en los escaños obtenidos por los partidos en

la asamblea, su importancia en el cuerpo electoral, siendo por ello muy equitativo. Por esta misma razón tiende a aumentar el pluripartidismo363, haciendo un tanto difícil la tarea de crear mayorías legislativas fuertes.

En cuanto a los distritos electorales, el sistema requiere distritos de multi

miembros. Generalmente son sistemas de lista que confrontan al elector con una lista candidatos. Estas listas pueden ser cerradas o abiertas. Que sean cerradas significa que los candidatos son electos en el orden determinado por los partidos (lo que sucede en muchos países latinoamericanos); las listas abiertas significan que no está predeterminado el orden y que los votantes tienen permitido expresar en su voto más de

358 Ídem. 359 Cfr. K. NAVARRO, La reforma al sistema electoral de Nicaragua, 46. 360 Cfr. K. NAVARRO, La reforma al sistema electoral de Nicaragua, 46-47. 361 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 340-341. 362 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 109; Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 334. 363 Aunque este efecto de los sistemas en los partidos es conocido como las leyes de Duverger, al parecer no hay consenso al respecto pues Sartori expresa que es una afirmación imprecisa de Duverger aseverar que un sistema causa bipartidismso y el otro pluripartidismo, porque debería determinar de qué forma está determinado el número de partidos. En el juicio de Sartori esta afirmación goza de inconsistencia. Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 29-31.

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una preferencia, permitiéndoseles variar el orden de candidatos en la lista del partido, estipulación denominada “panachage”364.

Con las listas cerradas hay un mayor control de parte de los partidos políticos sobre

la individualidad del representante, lo cual no puede ser alterado por ele elector. En este sentido, las listas abiertas otorgan más control de la votación y del elegido al elector, pues el proceso de selección de los candidatos es asumido por el votante365.

Mediante este sistema, en cada lista serán elegidos un número de representantes

proporcionales al número de sufragios. La distribución de los escaños en el sistema proporcional se realiza mediante dos

procedimientos: el cociente electoral y el número uniforme, encontrándose entre ambos el sistema del cociente nacional.

2.8.2.1 El cociente electoral Por este método, los votantes están llamados a elegir o votar por los candidatos de

su preferencia. Representa la cifra de votos expresados366 después del escrutinio en cada circunscripción o distrito electoral divididos entre el número de diputados a elegirse o dicho de otra forma, de escaños a asignarse. Representa “el título para conseguir un puesto”367, es decir, “una lista posee tantos candidatos elegidos cuantas veces este cociente electoral esté contenido en la cifra de los sufragios obtenidos”368.

Se Presenta un ejemplo para su mejor entendimiento369: Una circunscripción en que se presenten cinco listas: A, B, C, D, E, por 80,000

sufragios expresados y 5 escaños a cubrir. Cada lista obtiene la siguiente cantidad de votos:

A 27,000 B 23,000 C 15,000 D 7,600 E 7,400 En este caso el cociente electoral sería de 16,000 votos entonces, A y B obtendrían

un diputado y las últimas tres listas no obtendrían ninguno, no obstante queda pendiente la distribución de los restos porque aún hay escaños que asignar. Este aspecto, fundamental en el sistema proporcional, se tratará con posterioridad.

364 Op., Cit., 9. 365 Op., Cit., 17. 366Significa los votos válidos. 367 Cfr. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 337. 368 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 110. 369 Las cifras del ejemplo son tomadas de M. DUVERGER, Op., Cit., 110.

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2.8.2.2 El número uniforme En este sistema ya la ley norma anteriormente al sufragio, el número de votos que

son necesarios para tener derecho a un diputado en todo el país. Habrá tantos candidatos electos como veces esté contenido el número uniforme en el total de votos conseguidos por la lista370.

2.8.2.3 El cociente nacional371 Este sistema es una especie de fusión de los dos anteriores. Se dividen los votos

expresados a nivel nacional, es decir, en todas las circunscripciones del país entre la cantidad de diputados a elegirse. El producto de la división es utilizado como ‘número uniforme’.

2.8.2.4 Reparto de los restos Lógicamente, con el sistema de representación proporcional quedarán votos que no

alcanzarán el cociente electoral, y que constituyen restos. Una tarea un tanto compleja que pretende el sistema es la forma de distribución de los restos.

En principio existe una doble viabilidad para la repartición de los restos:

distribuirlos trasladándolos a nivel nacional o repartirlos en el distrito electoral al que corresponden.

En lo que se refiere al traslado al marco nacional se realiza de la siguiente manera.

Se suman todos los restos obtenidos en el país por cada una de las listas, obteniendo cada lista los diputados que se contenga en el número uniforme. La utilización de este sistema tiende a multiplicar el número de partidos políticos que obtengan diputaciones, porque incluso los partidos más minoritarios, al sumar todos sus votos a nivel nacional pueden obtener escaños en la asamblea.

Si se reparten los restos a nivel distrital, hay varios métodos para realizarlo, a saber:

el primero es llamado “de los restos mayores”, obteniendo los puestos restantes el partido que haya obtenido el mayor número de votos sin utilizar. Autores coinciden en que este sistema favorece a los pequeños partidos.

Tomando como ilustración a este respecto el ejemplo anterior, con este método, A

obtendría dos escaños, y los otros cuatro obtendrían un escaño cada uno. El segundo método, de la media más elevada o más fuerte, consiste en “dividir,

para cada partido, el número total de votos, por el número total de puestos que tendría si

370 Ídem; Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e instituciones políticas, 335. 371 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 110.

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se le asignase el puesto restante”372. Entonces, el partido que posea la media más elevada será el que obtenga el escaño. Este método tiende a ayudar más a los partidos mayoritarios - todo lo contrario al anterior - reflejando en los escaños obtenidos el mayor número de votos recibidos.

Retomando de nuevo el ejemplo anterior para ilustrar, el reparto de los retos por la

media más fuerte sería así373: A obtiene 2 escaños por 27,000 votos obtenidos, media: 13,500 B obtiene 2 escaños por 23,000 ” ” ” 11,500 C obtiene 1 escaño por 15,000 ” ” ” 15,000 B obtiene 1 escaño por 7,600 ” ” ” 7,600 B obtiene 1 escaño por 7,400 ” ” ” 7,400 2.8.2.5 Método D’ Hondt374 Se hace especial referencia a esta técnica del sistema proporcional por su amplia

aceptación y utilización. El procedimiento consiste en sumar los votos de cada lista y dividir los votos

obtenidos por cada lista, sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, así por tantas divisiones como número de escaños se ha asignado a la circunscripción. Los cocientes obtenidos de esta división se ordenan de mayor a menor, asignándose los escaños a las listas que hayan obtenido los mayores cocientes.

En esta técnica no se utilizan los restos, toda lista que haya obtenido un número

menor al denominador común no puede obtener escaños. La técnica favorece en la asignación, a los partidos que hayan obtenido mayor

cantidad de votos, y en caso de ser pocos escaños los disponibles actúa como una especie de sistema mayoritario, al repartir los puestos entre las listas que recibieron más votos.

2.8.2.6 Ventajas y debilidades del sistema proporcional Navarro expone las siguientes ventajas otorgadas a este sistema:

- Procura la representación de la diversidad de intereses con respecto a su fuerza en el electorado;

372 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 335-336. 373 La fuente del ejemplo no varía. 374 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 336; M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 112; I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 250; M. GARCÍA PELAYO, Derecho Constitucional comparado, 188.

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- Impide la formación de mayorías parlamentarias artificiales; - Fomenta la capacidad de diálogo y compromiso político entre la

pluralidad de intereses; - Refleja los cambios político sociológico de la representación

parlamentaria375. Aunque teóricamente el sistema proporcional parece gozar de equidad, en la

práctica ha presentado una serie de inconvenientes que lo ha dirigido hacia la desproporcionalidad en la representación política. Loewenstein menciona algunos inconvenientes que a continuación señalamos: “el alejamiento de los electores de la política en virtud del dominio de los partidos políticos sobre el proceso electoral, el monopolio de la oligarquía del partido en la selección de los candidatos y en la determinación del orden de la lista electoral, la mecanización del proceso político, la escisión de la voluntad del electorado por la aparición de la multitud de partidos y, finalmente, la dificultad de formar en una asamblea dividida por la existencia de muchos partidos un gobierno estable, ya que éste se ve obligado a buscar apoyo en grupos pequeños y más pequeños”376.

Debe estar claro que, la proporcionalidad o desproporcionalidad que propicia este

sistema estará dada por la variabilidad de la aplicación del mismo, es decir, por el sistema de representación proporcional que sea utilizado, ya sea de lista cerrada y bloqueada, o de lista cerrada pero no bloqueada, o de lista abierta. Además, como apunta Sartori, esta variabilidad a la que se hace mención estará no solamente determinada o en función de la transformación de votos en escaños sino más equitativa y decisivamente determinada por el tamaño del electorado377.

2.8.3 Sistemas mixtos378 Los sistemas mixtos son aquellos que conjugan los elementos del sistema

mayoritario y proporcional. Uno de los más importantes es el llamado “doble voto alemán”, que se utilizaba en la República Federal alemana, para la elección de los miembros de la cámara baja.

En este sistema cada elector tiene dos papeletas. En una elige diputados por

escrutinio uninominal de mayoría a una sola vuelta; en la otra papeleta, se vota por un partido, escogiendo proporcionalmente por el método de Hondt el total de escaños que cada partido obtenga.

375 Cfr. K. NAVARRO, La reforma al sistema electoral de Nicaragua, 47. 376 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 341. 377 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 8. 378 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 114; I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 251.

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SECCION III

ESTRUCTURA Y ORGANIZACION DEL PARLAMENTO

Cuando se decide hablar de organización o cámaras parlamentarias, todo indica

que, por causas eminentemente históricas, la organización del parlamento en dos cámaras es lo imperante, tanto que Biscaretti se refiere a él como un principio de técnica constitucional de los Estados de democracia clásica1 y Loewenstein como el control intraórgano del poder legislativo de mayor importancia y eficiencia funcional2.

Punset retoma una clasificación del parlamento que a la vez resulta sencilla e

idónea para acercarse a esta parte fundamental del presente estudio. Explica el autor español que los parlamentos son, en lo que a su estructura concierne, de dos formas, o simples o complejos3. Como se habrá de esperar, son parlamentos simples los organizados en una sola cámara y complejos los organizados en más de una cámara, generalmente en dos, llamados parlamentos bicamerales4. Visto desde la característica fundamental del parlamento- ya señalada con anterioridad-como órgano representativo, su estructura ha estado relacionada, es decir, debe suponerse que la estructura que ostente el parlamento debe responder a criterios representativos, por lo que llama la atención y propicia la curiosidad encontrar la motivación o el criterio de representación política en una segunda cámara legislativa.

La historia del bicameralismo- refiere Punset- ha girado en torno a una dualidad de

representación. Generalmente, mientras las llamadas cámaras bajas han devenido en una representación política, las cámaras altas han respondido a criterios representativos especiales5. Para Schmitt, esta consideración es concebida por Benjamín Constant, quien idea a la cámara alta como una representación especial y trata de dividir la representación en base al objeto que persigue la misma. En contraposición, la cámara de los diputados, electa a través del sufragio, es representante de la opinión pública. De tal forma que al lado de una cámara baja, reflejo de las mayorías, debe establecerse una representación especial que refleje una estabilidad y equilibrio, además de un elemento de calidad, propiciando el equilibrio en relación al elemento de cantidad mencionado anteriormente6.

1 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 305. 2 Ilustrativo y folklórico es el ejemplo que brinda Loewenstein cuando Washington y Jefferson se refieren al tema en el momento del desayuno: “el Senado es el plato en que se enfría el café de la taza de los Representantes”.Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 246. En este sentido es imperativo señalar que Loewenstein concibe este control intraórganico cuando existe un equilibrio funcional entre ambas cámaras, de manera que se limitan y controlan mutuamente. Por lo tanto se puede afirmar que en el supuesto de existir este equilibrio como en efecto es la tendencia contemporánea, el control resulta atenuado en el mejor de los casos, sino suprimido. 3 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 9. 4 Si bien generalmente se llama primera cámara a la cámara de mayor importancia política, el criterio no es unánime. En algunos países como los países bajos del continente europeo, se llama primera cámara a la cámara alta, por razones históricas. Cfr. K. LOEWENSTEIN, Op., Cit., 246. 5 Cfr. R. PUNSET, Op., Cit., 15. 6 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 285.

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Autores como Biscaretti afirman que el parlamento bicameral nace en la Inglaterra del siglo XIV, “con un desarrollo totalmente casual y contingente”7, en el cual, la estructura correspondía, según Loewenstein, a los siguientes motivos: la cámara de los Lores representaba a la aristocracia latifundista y al sector plutocrático parte de ella, mientras que la cámara de los comunes representaba a la efervescente burguesía media y alta8. Esto es sostenido también por Schmitt, para quien el sistema bicameral inglés, “ofrecía la posibilidad de proteger el poder social de ciertos estamentos y clases contra una democracia radical”, y a la vez, se podía hacer coincidir con el principio de la división de poderes9. No obstante, Punset aunque acepta la afirmación, sostiene que el bicameralismo como tal nace con la Constitución federal de Norteamérica de 1787, ya que es hasta esta constitución que “surge una auténtica representación especial como eje diferenciador de la estructura parlamentaria”10. La justificación de su argumento se basa en que en el parlamento de Westminster, tanto los lores como los comunes debían su lugar al orden de privilegios de la época, ya mencionado líneas atrás. Por ello, el parlamento inglés será realmente bicameral-a juicio del autor-hasta la Representation of the people Act de 1832. Esta organización respondía a una estratificación social que conllevó a que los Lores guardaran los cimientos conservadores de las clases sociales inglesas tradicionales y los Comunes a los sectores más progresistas del país. Este sistema, como sostiene Loewenstein, y comprobable sin necesidad de un gran espíritu acucioso, se convirtió en un arquetipo para las monarquías-ya constitucionales-europeas y por las repúblicas de naturaleza parlamentaria11, conllevando luego, con la implementación del sufragio universal para la cámara baja, a una simbología de representación nacional en esta cámara. Empero, esta adhesión es criticada por Loewenstein debido al poco carácter analítico y funcional del que fue objeto12.

Como se puede notar, la razón del bicameralismo descansa eminentemente en una

representación de carácter especial, adquiriendo una significación distinta si el Estado en el que se aplica es unitario o federal.

3.1 BICAMERALISMO EN LOS ESTADOS UNITARIOS Las razones de representación especial en los Estados unitarios en que han existido

parlamentos bicamerales han sido desde el siglo XIX de orden social. Se ha pretendido crear una especie de representación política particular para las clases sociales ‘superiores’ de estos Estados. Esta especie de representación ha vivido procesos de cambio, de guardar espacios de representación aristocrática, ha pasado a guardar espacios de representación ‘democráticos’, en el sentido que la tradicionalidad de las instituciones puedan aportar a la consolidación del proceso democrático, aspecto que en su esencia, es muy controvertido.

7 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 306. 8 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 246. 9 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 284. 10 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 10. En el mismo propósito Cfr. I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 358. 11 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 246. 12 Ídem.

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3.1.1 Segundas cámaras aristocráticas En un primer momento la división de las cámaras corresponde a la situación de

enfrentamiento entre la burguesía y la aristocracia, de manera que se trata de otorgar representación especial en el parlamento a elementos de la aristocracia y al alto clero, como sucedió en la cámara de los lores inglesa13. En esta fase la función política de la cámara alta es brindar apoyo al rey frente a la cámara baja, conllevando a una especie de gobierno mixto14.

Hay que recordar que la burguesía vivía una especie de reflujo histórico de modo la

consolidación burguesa provocó que las cámaras aristocráticas y hereditarias se vieran sustituidas en sus elementos por figuras de notables que procedían de la clase burguesa que iba en ascenso, de manera que, bien se puede afirmar que para el siglo XIX la élite económica lograba prescindir del concurso de la elite política - léase aristocrática - para acceder al control de la orientación política. No obstante la misma burguesía se protegía y monopolizaba la conformación de la cámara baja de una representación de todas las clases sociales con la implementación del sufragio censitario, traduciéndose en un conflicto entre los estratos burgueses15.

Stuart Mill expone un aspecto que merece la atención. Afirma que la utilidad de

una segunda cámara aristocrática dependerá “por completo del apoyo social que encuentra fuera de sí misma”16, de manera que una segunda cámara aristocrática debe, imperativamente, contar con una base social considerable que permita la permanencia y continuidad de la institución en el tiempo y el espacio. Como institución que es, debe contar aún con una tierra fértil - trayendo a colación a Recasens -en la que la idea continúe germinando en los miembros e impulsadores de la empresa, permitiendo, gracias a ello, la continuidad de la integración de sus elementos. Por lo que, como sostiene de manera enfática Mill, “una cámara aristocrática no será poderosa más que en una sociedad aristocrática”17.

3.1.2 Segundas cámaras democráticas Chantebout sostiene que en todos los casos la razón buscada con la creación de una

segunda cámara es crear un contrapié a la primera, elegida democráticamente y más vulnerable a las empresas demagógicas. No obstante refiere el autor, autores de la época esgrimían argumentos técnicos para legitimar el bicameralismo18. Uno de estos criterios técnicos se basa en factores de representación especial, concretizándose en argumentos como, la imperiosa necesidad de una segunda cámara como elemento indispensable para el sostenimiento y consolidación de la democracia mediante el equilibrio entre los poderes de un Estado19. A este planteamiento, Schmitt se interroga acerca de la o las

13 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 16-17. 14 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 134. 15 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 16-17. 16 Cfr. J. STUART MILL, Del gobierno representativo, 150. 17 Idem. 18 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 272. 19 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 135.

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singularidades organizativas que distinguen a la segunda cámara de la primera, porque no iría de acorde con los principios democráticos que ésta se estructurara en base a parámetros hereditarios o vitalicios, en lugar de los métodos electivos periódicos de escogencia mediante los que se eligen los miembros de la primera cámara20.

Bien expone el argumento anterior Punset en las siguientes afirmaciones que se

transcriben: “la panorámica de las fuerzas sociales en presencia explica, mejor que el gusto liberal por los frenos y contrapesos, el papel de control interno en el seno del poder legislativo atribuido a las cámaras altas. El temor al ‘despotismo’ de la asamblea única21-tan vivo, todavía hoy, en los bicameralistas, que evocan a cada paso el fantasma de la convención jacobina-inducía a los teóricos liberales a considerar la institución de las dos cámaras como un apéndice necesario del principio de división de poderes, máxima atendida la estructura dualista del ejecutivo”22. Empero, el autor español sostiene que han sido las cámaras bajas las preferidas por los revolucionarios poniendo como ejemplo las constituciones francesas de 1791, 1793, 1848 y el proyecto de 1946, y las constituciones españolas de 1812 y 1931, conllevando la superación del orden y espíritu revolucionario a la implementación de segundas cámaras de espíritu reflexivo o moderado, con el objetivo de prevenir los abusos de las cámaras bajas, siendo ejemplo de ello también el senado norteamericano23.

Según argumentos técnicos, los motivos que conllevan a la implementación de este

tipo de segundas cámaras son los siguientes:

a) Es una garantía de que el trabajo legislativo se hará con mayor cuidado y reflexión, evitando que los proyectos sean votados bajo el corte de un impulso pasajero24;

b) Se impide la ostentación de un papel demasiado preponderante de una cámara y coadyuva a la solución de conflictos con el poder ejecutivo, funcionando como una cámara de contrapeso, frenos y controles, permitiendo una mayor deliberación y discusión de las leyes25;

En vista de ello, el bicameralismo también facilitaría los informes

entre el ejecutivo y el legislativo permitiendo al gobierno apoyarse eventualmente sobre una asamblea para oponerse a los impulsos de la otra26. Sartori expone la esencia de este argumento al explicar que su consistencia se encuentra en afirmar que las dos cámaras brindan

20 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 288. 21 Cuando se refiere el autor al régimen de asamblea única es el régimen de asamblea o gobierno de asamblea, clasificado en la teoría dentro de los regímenes políticos basados en la confusión de poderes. El régimen se asamblea tiene las siguientes características: dependencia total del ejecutivo en relación al parlamento, debido a la ausencia del derecho de disolución, es decir, la capacidad del ejecutivo de disolver el parlamento y convocar nuevas elecciones legislativas. Carré de Malberg le llamó, “el parlamentarismo absoluto”. Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e Instituciones políticas, 278. 22 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 17. 23 Idem. 24 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 272. 25 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 288. 26 Cfr. B. CHANTEBOUT, Op., Cit., 272.

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seguridad, y que la concentración del poder legislativo en una sola cámara no es solamente peligrosa sino también desaconsejable (¡dos ojos son mejor que uno!)27. Loewenstein expone el bicameralismo como una institución, “pensada histórica y funcionalmente como un control intraórganico para la distribución del poder legislativo”28. Para Stuart Mill, en este tema reside el argumento más importante a favor del bicameralismo, de modo que evita la conformación de un ‘poder despótico y absorbente’ de una sola asamblea que cuente con mayoría29.

c) Se hace especial énfasis en dar oportunidad de ser parte del poder legislativo a personas de intereses particulares que difícilmente lograrían integrarse en una asamblea indiferenciada30.

De hecho, en el espíritu reflexivo descansa otra justificación de una cámara alta, la

cual, al poseer control sobre la cámara baja, evitaría que se legislara de manera precipitada asegurando un mejor trabajo y producto parlamentario. A este criterio se adhiere Hauriou, quien afirma que resulta útil con el objeto de que el parlamento no sea tan poderoso frente a un ejecutivo, que en los regímenes parlamentarios, se encuentra dividido en dos órganos, además- asevera el autor francés -“la existencia de una segunda cámara mejora la calidad del trabajo legislativo”31.

Sin embargo, Chantebout refiere la fragilidad de estos argumentos técnicos. El

doble examen de leyes - afirma el autor- que por efecto de romper la unidad de inspiración y de concepción que debía preceder a la elaboración de leyes, cuando los conflictos entre el gobierno y el parlamento corren el riesgo de multiplicarse si el gabinete debe satisfacer a dos cámaras en vez de una32.

En el mismo sentido, Duverger opina que, una lectura de la realidad parlamentaria

dice que el problema de los parlamentos en la actualidad es la lentitud con la que se trabaja, de manera que ésta se agravaría con la existencia de una segunda cámara. Además, un idóneo desempeño de la tarea de parte de los legisladores de una sola cámara debiese garantizar per se un conspicuo desenvolvimiento de la institución, sin necesidad de tener que enfrentar un mayor aparato burocrático, como sucede - en su opinión - en Escandinavia33. Loewenstein piensa de manera muy similar, cuando afirma enfáticamente, “no cabe negar que discutir dos veces el material legislativo a través de dos cámaras separadas no es, frecuentemente, sino un gasto inútil”34. También hace

27 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 184. Sartori no coincide con lo que él llama “la opinión generalizada” que piensa que la cámara alta es un cuerpo obsoleto y anacrónico en los Estados Unitarios. 28 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 249. 29 “ Es conveniente que haya dos cámaras, por la misma razón que había para nombrar dos cónsules entre los romanos, para que ni una ni la otra se exponga a la influencia corruptora del poder absoluto ni aun durante el espacio limitado de un solo año” (Cfr. J. STUART MILL, Del gobierno representativo, 149). 30 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 311. 31 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, 273. 32 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 272. 33 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 136. 34 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Op., Cit.,250. Montesquieu escribió en El Espíritu de las leyes, “el espíritu de la moderación debe ser el que inspire al legislador”. En relación a ello, este espíritu debería encontrarse en

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referencia a ello Stuart Mill, quien da poca importancia al argumento reflexivo, porque -a su parecer- las formalidades del trámite de las discusiones parlamentarias siempre exigen más de una deliberación respecto a un mismo tema, independientemente del número de cámaras de las que esté estructurado el parlamento35. Punset opina en este sentido refiriéndose a la forma negativa en que se empezó a concebir el papel de control de la cámara alta, de manera que impedía una idónea operatividad funcional de la institución, ya visto como lento en relación a las necesidades de una sociedad de carácter dinámico36, y bien se podría añadir cosmopolita, de manera que no se reflejaba en la naturaleza tradicionalista y conservadora de la cámara alta. Si bien Biscaretti no está a favor explícitamente de la utilidad de las dos cámaras, tampoco le parece decisiva la argumentación favorable al unicameralismo, debido a los siguientes puntos:

a) En relación a la duplicación inútil de la voluntad popular,

piensa que la existencia de una segunda cámara coadyuva a identificar la orientación de la opinión pública predominante37;

b) En relación al retraso que produce la existencia de dos cámaras en el trabajo legislativo contesta diciendo que “una democracia no necesita tanto numerosas leyes, o leyes elaboradas con rapidez inusitada, sino que se formulen particularmente bien, tanto en el contenido como en la forma”38.

Al parecer de Stuart Mill, una segunda cámara democrática resultaría propicia si un pueblo, por sus antecedentes históricos, puede mediante ésta tolerar los abusos de poder y propiciar un equilibrio democrático. Empero, si el bicameralismo democrático responde, en una de sus cámaras, a la representación democrática del pueblo, y en la otra, a la representación de una clase en particular o, no responde a ningún parámetro representativo, no resulta legítimo que en un sistema democrático, la segunda cámara no

cada legislador, y no únicamente en los legisladores de una cámara en particular. Cfr. CH. MONTESQUIEU, El espíritu de las leyes, 363. 35 Cfr. J. STUART MILL, Del gobierno representativo, 149. 36 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 18. 37 En este sentido también Cfr. I. CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 359. 38 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFIA, Derecho Constitucional, 311; I. CAVERO, T. ZAMORA, Op., Cit.,359. En este sentido resulta de muy interesante la consulta y lectura del ensayo de Andrés Boix Palop, La Macdonalización del ordenamiento jurídico, que versa sobre las consecuencias de una racionalización excesiva de las sociedades contemporáneas, incorporándose también en el ordenamiento jurídico a través de la actividad legislativa. En este sentido el autor advierte la transformación que ha sufrido la actividad legislativa, de manera que ya por 1946 Schmitt hablaba de “legislación motorizada”. Ha habido entonces, al parecer del autor, una excesiva producción legislativa, extendiendo cada vez más el ordenamiento jurídico positivo. Esta hipertrofia legislativa ha conllevado a transmutar términos tan distintos como calidad y cantidad, aduciendo-sobre todo los partidos políticos-que sus miembros en el parlamento han tenido una labor excelente porque han aprobado una gran cantidad de leyes, tomando como sinónimo de eficacia la mera cantidad, lo que resulta comparable con un restaurante de hamburguesas que produce una gran cantidad de hamburguesas a un ritmo envidiable, sin embargo-y es el peligro de la racionalización excesiva-la calidad de la comida deja mucho que desear. Esto lleva al autor a plantear la posibilidad de que el análisis de las leyes bajo parámetros de calidad ha pasado a un segundo plano, oculta tras una vorágine legislativa y una obsesión legislativa que acaba siendo un desastre si se recurre a un análisis cualitativo. Bajo el parecer del autor, la macdonalización no se limita al ordenamiento positivo sino que abarca otras facetas de la realidad jurídica como las universidades de Derecho, los tribunales de justicia, y los litigantes, por lo que debe ser ineludible reflexionar y redefinir el método empleado para legislar. Cfr. A. BOIX PALOP, “La mcdonalización del ordenamiento jurídico”, en Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana, nº 0, 61-71. http://www.uv.es/~aboixp/valencia/publica.htm

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posea un poder real, incluso contra los abusos de la primera cámara39. Lo que parece aún más interesante en su planteamiento es, la posibilidad que plantea Mill de permitir - a pesar de su inutilidad claramente establecida - la permanencia de la segunda cámara por “deferencia a los hábitos y recuerdos”40. Esta singular afirmación lleva a pensar cuánta consideración requieren las tradiciones, cuál es el precio que pagará una institución por mantener hábitos y recuerdos que pueden devenir en anacronismos institucionalizados que de hecho, deben estar condenados al rechazo de una sociedad de carácter y funcionamiento dinámico cuyas instituciones deben ir - en términos de desarrollo y renovación - paralelas a su dirección. Además, como él mismo plantea párrafos posteriores41 y con lo que se guarda particular acuerdo, el hecho de que se incluya a la oposición y a las minorías y se les permita ejercer el derecho que les pertenece en un sistema democrático, de obtener representación en proporción a su número, garantiza idóneamente la presencia en la cámara de un equilibrio y correlación de fuerzas y de ese ‘centro de resistencia’ tan necesario sin necesidad de la constitución de otra cámara.

En el proceso de transformación de la organización parlamentaria ha jugado un

papel preponderante la sustitución del sufragio censitario por el sufragio universal, entre finales del siglo diecinueve y el primer cuarto del siglo veinte, legitimando y haciendo más representativa a la cámara baja, de hecho, concentrando prácticamente el carácter representativo orgánico en ella, llevando a un largo proceso de revisión del bicameralismo que se extiende hasta el día de hoy.

Chantebout concibe este proceso de transformación estructural que ha conllevado al

decaimiento del bicameralismo como un fenómeno resultado de la integración, podría decirse masiva, de las personas en la escena política y a la evolución del rol del parlamento que se manifiesta a su parecer en todas partes al final del siglo XIX e inicios del XX. Estos dos acontecimientos no beneficiaron equitativamente a las dos cámaras que integran la institución parlamentaria. Una de ellas, la cámara electa directamente por los electores ha tendido en todas partes a adquirir preponderancia sobre la segunda cámara, debido a que la única razón de ser verdadera de las segundas cámaras era impedir que la voluntad popular se inscribiera directamente en términos de ley, de manera que, penetrando la gente en la arena política, las fuerzas políticas que se reclamaban de ella debieron abatir el obstáculo que el bicameralismo representaba a sus empresas e intereses42.

Loewenstein concibe el proceso transformador como consecuencia del desarrollo

de la teoría y práctica democrática, de manera que este desarrollo ha logrado que la legitimación de los ‘detentadores del poder’ descanse en la voluntad, directa o indirecta, del electorado, permitiendo una substitución de los métodos que proporcionan legitimidad política43. En un sentido muy similar lo expone Schmitt, para quien la ‘lógica política democrática’ contradice tácitamente el sistema bicameral, por estar fundamentado el sistema democrático en la unidad e indivisibilidad de la soberanía del

39 Cfr. J. STUART MILL, Del gobierno representativo, 150-151. 40 Op., Cit., 151. 41 Idem. 42 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 271-273. 43 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 247.

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pueblo, retomando en cierto sentido el pensamiento de Sieyés, quien también abogaba por la implementación de una cámara única reflejo de la unidad del Estado44.

De manera que, bajo estos supuestos, la existencia de una segunda cámara carente

de significación política, no refleja en sentido alguno la unidad soberana del pueblo, introduciendo dualidades y fragmentando los intereses de los componentes del sistema legislativo y, como consecuencia de ello, de la voluntad general. Como refiere Schmitt, “allí donde una Constitución quiera acentuar bien la soberanía de la Nación, una e indivisa, y dominen quizá todavía recelos políticos ante el poder social de una aristocracia, el sistema unicameral tendrá que ser practicado con rigor”45.

Difícilmente esta metamorfosis parlamentaria ha conllevado en las democracias

occidentales a una supresión pura y simple de las segundas cámaras46. En términos generales, este proceso - desarrollo ha tenido dos efectos en la estructura de la institución, o bien la segunda cámara va hacia su desaparición, o bien ella va hacia su democratización.

3.1.2.1 Eliminación de la segunda cámara La tendencia a la supresión de cámaras altas y la implementación de una

organización unicameral es principalmente manifestada en los países nórdicos europeos. La 2da Cámara ha desaparecido desde 1906 en Finlandia (entonces bajo el protectorado ruso), en 1953 en Dinamarca, Noruega, Suecia en 196947.

3.1.2.2 Democratización de la segunda cámara El segundo de los efectos se ha presentado generalmente de tres formas, mediante

una democratización lograda a través del voto universal para elegir a los miembros de la segunda cámara; a través de una redefinición de la representatividad de la cámara o, mediante la redefinición de la funcionalidad con que es concebida la cámara48.

3.1.2.2.1 Redefinición del esquema representativo La alteración del esquema representativo de valores de los sectores

representantados o, percibido también desde la perspectiva de intereses como lo ve Biscaretti49, permite que “otras personas puedan entrar y que otros intereses encuentren

44 Así se puede ver en las Constituciones francesas de 1791 a 1848. Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 285. 45 Ídem. 46 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 271-273. 47 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 133-134; B. CHANTEBOUT, Op., Cit., 271-273. 48 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 18; B. CHANTEBOUT, Op., Cit., 271-273. 49 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 312.

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cierta tutela”50. Schmitt lo concibe como una “alternativa” que posee el bicameralismo en una Constitución democrática, de forma que encuentran expresión en la segunda cámara “singularidades sustanciales, dignas de aprecio, dentro del pueblo”, lo que a la vez se puede percibir e interpretar como una “vulneración de la igualdad y homogeneidad democrática de todos los ciudadanos”51.

Se ha propugnado por representaciones de carácter profesional y territorial en unos casos. La implementación de términos como representación corporativa o neocorporativa y representación de intereses caben también en ello52, (por ejemplo la cámara corporativa de Portugal de la Constitución de 1933; en la Constitución de Yugoslavia de 1953 hay un consejo de los productores junto al Consejo Federal53) con la intención-como sugiere Punset-de lograr dos objetivos, resolver la crisis de legitimidad de la institución y de reorganizar las bases sobre las que se construye la relación entre representación especial y el ejercicio de las funciones parlamentarias54.

En este mismo sentido se puede interpretar la opinión de Loewenstein de que esta

redefinición de los valores y principios representativos, es propia del “pluralismo social”, si se toma en cuenta y se hace especial énfasis al carácter industrial de la sociedades contemporáneas, de manera que, como él afirma, se ha convertido “en un laboratorio útil para la integración de los intereses económicos y profesionales en el proceso político”55.

3.1.2.2.1.1 Segundas cámaras económicas56

En este sentido resulta útil exponer la existencia de las “segundas cámaras económicas”, productos de un sufragio de naturaleza corporativa o social, en el cual los electores se agrupan por parámetros profesionales o por categorizaciones sociales. Este sistema - como explica Duverger - se implementó en el régimen fascista, donde se desarrolló con el objetivo de desarticular la representación política y reemplazarla por una representación profesional, conllevando a una cámara de naturaleza económica en detrimento de una institución de naturaleza política.

50 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 312. También es percibido como un ‘reforzamiento’ a la representación democrática. Cfr. I.CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 359. 51 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 286. 52 En este sentido vale la pena si se quiere profundizar Cfr. G. PASQUINO, “Representación e intereses”, en Representación y Democracia, 1-27 y M. COTTA, “Parlamentos y representación”, en Manual de Ciencia Política, 265-308. 53 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 314. 54 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 18. Otras funciones que tienen las segundas cámaras son, por ejemplo al regimenes presidenciales controlan algunas funciones de carácter político desarrolladas por el ejecutivo, como es la ratificación de tratados internacionales. También poseen funciones de carácter jurisdiccional en los regimenes parlamentarios como el impeachment, concerniente a los delitos ministeriales y algunas veces también fungen como tribunales de apelación, como en Inglaterra. Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 316. 55 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 247. 56 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 136.

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Asimismo, ha sido utilizado en los regímenes socialistas en los que no se ha suprimido la representación política, sino que, a su lado se ha dado vida a una cámara económica con el fin de asegurar una especie de representación especial para los productores y sindicatos, sectores claves de esta clase de régimen político, en los que la economía generalmente es planificada. En vista de ello, esta cámara paralela puede contribuir a la participación de los distintos sectores productivos en la planificación económica y las políticas dirigidas al sector. Una posibilidad implícita a este modelo es la probabilidad de suscitar la conformación de más de dos cámaras en su estructura57.

No obstante, como aclara Chantebout, dar a cada organización profesional un pie

electoral profesional al número de sus miembros vino a meter enteramente el poder político entre las manos de los sindicatos obreros. Inicialmente bienvenida con favor del medio de izquierda, la idea de estas cámaras corporativas debía ser desacreditada por la utilización que hacían los regímenes fascistas de Musolinni y de Salazar58.

A la luz de estos precedentes, es hoy en día excluido de un régimen democrático

conferido a las asambleas de ese tipo un verdadero poder de decisión en materia legislativa. Empero, en los sistemas occidentales democráticos, existen los consejos económicos, a los que se les puede asociar a título puramente consultivo la elaboración de las leyes, y especialmente, de aquellas que interesan a la producción y las relaciones de trabajo. A eso es lo que tiende la instauración en diversos países de Asambleas consultivas que, situadas a menudo fuera del Parlamento para mejor subrayado el carácter accesorio de su función, representando los principales intereses socio económicos cerca de los poderes públicos. Participan emitiendo votos y opiniones pero que no tienen la facultad de tomar decisiones. Están conformadas por representantes de diversos sectores y grupos de presión. En esencia, sus opiniones técnicas pueden ayudar a formar una voluntad que sea producto del pluralismo y consenso social, y que además, respondan no únicamente a intereses fraccionados ni circunstanciales, como bien suele suceder en algunos momentos59.

Para Schmitt, en este caso se produce una contraposición entre la cámara alta y la

cámara baja, de manera que el sistema bicameral es únicamente propiciador de “una contraposición de clases”, porque se separa lo económico de lo político, lo que no resulta adecuado por la naturaleza política de la institución60.

Esta redefinición de los valores representativos es, para Stuart Mill, un principio que puede aportar a la moderación y regulación del sistema democrático. A su saber, una asamblea que responde en su totalidad a elementos democráticos tiene ciertos defectos derivados en el mismo pueblo, como la falta de educación e intelecto. Dichos defectos pueden ser remediados por la integración en el parlamento de un cuerpo especializado que posea el elemento de especialización y educación ausente hasta ese momento. “Si una cámara representa el sentimiento popular la otra deberá representar el mérito personal, probado y garantizado por servicios públicos reales y depurado por la experiencia práctica. Si una es la cámara del pueblo, la otra deberá ser la cámara de los hombres de Estado, un consejo compuesto de todos los que han desempeñado cargos o 57 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 137. 58 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 271-273. 59 Cfr. M. DUVERGER, Op., Cit., 137; Cfr. B. CHANTEBOUT, Op., Cit., 271-273. 60 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 288.

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funciones públicas importantes”61. Mill percibe en esta cámara, más que un freno o contrapeso, una cámara que impulsaría el progreso de la nación, de forma que “no hay constitución posible de una segunda cámara que dé tanto peso y eficacia a su acción moderadora”62 como ésta puede propiciarlo.

3.1.2.2.1.1.1 Sistemas de designación

Los sistemas de designación que se han utilizado para escoger a los miembros que respondan a estos neointereses, Biscaretti los agrupa en tres sistemas: a) nombrados por el jefe de Estado; b) nombrados por un sistema mixto; c) nombrado a través de un sistema de elección63.

A) NOMBRAMIENTO POR PARTE DEL JEFE DE ESTADO El nombramiento se puede dar de manera vitalicia o por un período

de tiempo que por lo general es bien extendido. Históricamente ha sido utilizado con el objetivo de proporcionar un equilibrio al poder supremo del rey junto con el principio que surgía de la soberanía popular, de manera que su independencia y su competencia específica representaban una contribución a la actividad legislativa. No obstante, guardaban un espíritu muy conservador, sobre todo en relación al surgimiento de las cámaras electivas.

B) NOMBRAMIENTO POR EL SISTEMA MIXTO El sistema mixto complementa el anterior sistema ubicando, junto a

los miembros nombrados por el jefe de Estado, otros miembros, unos elegidos y otros de derecho (ya sean de carácter hereditario y debido al cargo que ocupan). Así por ejemplo fue implementado este sistema en la cámara de los pares japonesa de 1885, hasta que en 1946 fue sustituida por la cámara electiva de los Consejeros; también, más recientemente en la Constitución irlandesa de 1937, que establecía que de los sesenta miembros del Senado, once eran nombrados por el primer ministro por el término de la legislatura y los restantes elegidos así: seis por las universidades y cuarenta y tres entre personas particularmente calificadas por un cuerpo electoral restringido.

Las desventajas que Biscaretti encuentra en este sistema es - aunque

parezca un poco contradictoria debido al carácter pluralista de las sociedades democráticas - la heterogeneidad de los miembros de la

61 Cfr. J. STUART MILL, Del gobierno representativo, 152. 62 Ídem. 63 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 312.

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cámara, lo que a su parecer propicia dificultad al momento de dosificar cuotas y encontrar una voluntad generalizada.

C) NOMBRAMIENTO POR SISTEMA ELECTIVO El sistema electivo es el más difundido en la actualidad, pero

adquiere modos diversos a los electivos de la primera cámara. Generalmente, esta diversidad es causa de los siguientes factores o, como les llama Schmitt, “pequeñas diferencias y matizaciones”64: el número menor de miembros de las segundas cámaras en relación a los miembros de la primera; a una extensión siempre mayor de los colegios electorales; a la edad exigida para ser elegido, siempre mayor que la requerida para los miembros de la primera cámara; a la duración del cargo, siempre más extendida; al mecanismo alterno de renovación de los miembros, mientras la cámara baja se renueva completamente, no sucede lo mismo con la segunda cámara; al uso de un distinto procedimiento electoral65.

3.1.2.2.2 Redefinición funcional: bicameralismo atenuado Se presenta mediante una disminución de las atribuciones de las cámaras altas a una

especie de segunda cámara con funciones de auxiliares y colaboradores de las primeras cámaras, también llamado atribución consultiva y para consultiva66. El caso emblemático es Inglaterra, donde ha habido - conforme la cámara baja ha ido concibiéndose con una representación nacional - una disminución gradual de las funciones de la cámara de los Lores67, llegando a carecer ésta casi en su totalidad de facultades políticas y las atribuciones constitucionales que han sido conservadas se ejercen mediante los conocidos Lords of Appeal, que –como indica Hauriou -“podrían subsistir muy bien aunque la cámara fuera suprimida”68, empero, esto ha conllevado a la vez un robustecimiento del poder del gobierno en detrimento del parlamento, al punto de que la mayoría de analistas concuerdan en que es esta institución la que tiene mayor control y esencia de la orientación política inglesa69.

Esta tendencia, denominada también, como “bicameralismo atenuado”70, deposita

la esencia del diálogo político entre el gabinete y la cámara baja, expresiones del

64 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 288. 65 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 314. 66 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, 274. En el mismo sentido Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 315. 67 La disminución se da ya antes de 1911, igualmente ocurrió en Francia, durante la Tercera República, con el Senado elegido en doble grado y en Italia, donde su Senado estatutario tuvo que ceder ante la cámara electiva. Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Op., Cit., 315. 68 Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 443. 69 Op. Cit., 470. En el mismo sentido Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 135. 70 Cfr. A. HAURIOU, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, 274. Ejemplos de lo que se ha llamado bicameralismo atenuado es el Consejo de la República francesa sufrió una reducción al papel de una cámara de reflexión en la Constitución de 1946. Igualmente, el Senado de la Quinta República.francesa. Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 315.

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ejercicio del sufragio universal71. Un aspecto que bien puede ilustrar este punto al que hacemos mención son las razones por la que se ha conservado la cámara de los Lores en Inglaterra. Al respecto Hauriou afirma que, además de razones como el tradicionalismo, la función jurisdiccional de la cámara, la factibilidad de ser un reflejo a profundidad de la opinión nacional o la de evitar la conformación de un régimen de asamblea, la razón principal de su conservación es de carácter más sutil, ya que contribuye a la formación y consolidación de la opinión al estar esta cámara conformada por personalidades “descargados de las esclavitudes de la vida parlamentaria”72, de manera que están desligados en cierta manera de la responsabilidad y presión que puedan tener los comunes, constituyendo un examen de mayor autoridad constitucional, política, ideológica e institucional73. Esto es afirmado también por Loewenstein, quien explica que la cámara alta tiene una menor preocupación política, de manera que esto puede contribuir a una mejor obra legislativa74. No obstante lo anterior, hay que señalar, como lo refiere Punset, el carácter aristocrático y hereditario que aún posee la cámara de los Lores75.

3.2 BICAMERALISMO EN LOS ESTADOS FEDERALES En este aspecto, la discusión acerca de la utilidad o no de una segunda cámara

parlamentaria se encuentra muy atenuada, debido a que, por un lado ha sido plenamente aceptado que los Estados Federales deben ser bicamerales en su organización parlamentaria76, por la unanimidad de aceptar la participación de los Estados miembros del Estado Federal en la conformación de la ley, lo que constituye un factor de carácter histórico; por otro lado, se debe también a un tradicionalismo, casi siempre los Estados Federales han organizado su parlamento bicameralmente, independientemente del régimen político. Así lo afirma Chantebout, quien afirma que el bicameralismo encuentra en los Estados federados una idea de representación, justificación suficiente para su existencia77. Este criterio es compartido también por Loewenstein, quien afirma que este tipo de organización resulta “imprescindible” en un Estado federado, “porque los Estados miembros tienen la posibilidad, a través de la segunda cámara, de participar en la decisión política del Estado central y en la ejecución de esta decisión”78.

71 En esencia, como lo plantea Hauriou, la discusión en un régimen parlamentario de índole democrático es la utilidad o inutilidad de la cámara alta. De manera que esta discusión no surge en un régimen parlamentarista no democrático, en el cual, la necesidad de una cámara alta resulta evidente, debido a que el sufragio es censitario, residiendo el poder en la aristocracia, fungiendo la cámara alta como guardián de los intereses de las clases más privilegiadas y conservadoras, dando un aparente equilibrio, no solamente del régimen, como apunta Hauriou, sino también del sistema a nuestro parecer, empero este equilibrio puede también constituir una especie de cortina de humo. Cfr. A. HAURIOU, Op., Cit., 443. 72 Op., Cit., 447. 73 Op. Cit., 446-447. 74 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 250. 75 Para ampliar Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 19. 76 El primer parlamento bicameral de un Estado Federal surge en la Constitución federal de Estados Unidos de Norteamérica de 1787. Cfr. I.CAVERO, T. ZAMORA, Introducción al Derecho Constitucional, 358. 77 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 273. 78 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 247. En el mismo sentido, para Sartori, “the unicameral option is not, here, an option” (la opción unicameral no es, aquí, una opción) (Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 188).

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Como explica Duverger, El Estado Federal es una unidad, una sola nación, y a la vez, está formado por Estados soberanos y con amplio carácter autónomo. El parlamento es un reflejo de esta naturaleza, una cámara representa la unidad del Estado federal, siendo elegidos sus miembros en proporción a la población de cada Estado miembro. La otra cámara representa a cada Estado miembro de la federación, siendo conformada por igual número de delegados de cada Estado parte, sin importar la cantidad de su población79, formándose, “junto a la cámara de diputados surgida por sufragio universal, una cámara especial de los Estados miembros, como Cámara de Estados”80.

El último aspecto no es unánime, siendo realizado a través de dos criterios, a saber,

a) corresponde al criterio señalado por Duverger, en el que se otorga a cada Estado el mismo número de escaños, independientemente de su extensión y población (EEUU y países de Latinoamérica);

b) Se reparten los escaños en proporción a la población (Austria, India). En este sentido se determinan niveles mínimos y máximos;

c) Se aplica también una fórmula mixta, cuando “hay entes

territoriales de distinta clase con derecho a proveer escaños” (URSS y en cierto modo Suiza)81.

En la forma de elección de sus miembros, los procedimientos también varían.

Predominantemente son escogidos por cuerpos electorales de los Estados federados por sufragio universal y directo, empero, hay otros procedimientos de designación. En algunos casos son designados por los gobiernos de los Estados federados (así se practicó en la RFA), en otros casos son sus asambleas las que tienen la facultad de designarlos (Austria y Estados Unidos hasta 1913), en Canadá es designado por el gobierno central o, puede responder a un procedimiento mixto, en parte son designados por las asambleas de los Estados miembros y, en parte por el presidente de la federación (India)82.

En cuanto al tema de la representatividad de las cámaras federales, la cámara baja,

cuyos escaños son, en su mayoría, escogidos mediante sufragio universal y directo por los ciudadanos, deviene en una representación política. La segunda cámara viene a responder a una representación especial por dos razones expuestas por Punset: primero, la representación especial se comporta como representación específica, el objetivo es guardar los intereses de los Estados particulares miembros de la federación, motivo esencial ideológico del Estado Federal; segundo, debido a que la escogencia de los miembros no se realiza por el cuerpo electoral de la federación sino por un órgano de los Estados federados. Además, otro aspecto importante es que la representación posee 79 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 134. 80 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 287. 81 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 20. 82 Ídem.

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un marcado carácter de índole territorial, al ser entes territoriales quienes reciben la Constitución federal y como consecuencia de ello, la facultad de designar a los miembros de esta asamblea83.

Similarmente, La representación territorial como representación especial, se

practica en algunos Estados unitarios en la composición de sus segundas cámaras cuando poseen, en su división político administrativa, territorios de carácter autónomo. Al respecto señala Duverger, que este tipo de representación no es justificable cuando los territorios no son autónomos, ya que puede conllevar a dos supuestos: dotar de un carácter conservador a la segunda cámara o, justificar de esta manera una desigualdad en la representación política parlamentaria84.

El federalismo ha constituido también una herencia político administrativa para los

países latinoamericanos, de manera que se ha visto reflejado en la estructura de los parlamentos latinoamericanos, quienes han adquirido una organización bicameral aun después de haberse convertido en Estados unitarios, lo que intuye falta de análisis en lo que a reformas en la institución concierne por parte de la clase política latinoamericana. En este mismo sentido, Tovar, estudioso del Derecho parlamentario venezolano, expone la necesidad de encontrar los motivos que llevaron a que Venezuela implementara una estructura bicameral, y afirma que el bicameralismo va relacionado con el federalismo, heredado por los constituyentes del año 1185, con el fin de preservar los privilegios provinciales y de igual manera impresionados por el desarrollo de la federación norteamericana86.

3.3 BICAMERALISMO Y FUNCIONES PARLAMENTARIAS87 Si bien el esquema original del bicameralismo, en el que ambas cámaras se guiaban

por el principio igualitario, tanto en el ejercicio de sus funciones como en el rango de sus competencias - aunque existía la posibilidad de un monopolio debido a alguna función en específico - existían algunas compensaciones que lograban una cierta igualdad, sobre todo en los controles gubernamentales. Eran instituciones en cierto sentido, como afirma Punset, de inspiración inglesa y norteamericana.

Como se ha mencionado y presentado, este esquema original ha variado

notablemente, sin embargo, la organización bicameral sentó una serie de principios esenciales para una estructura dual del parlamento y, como explica Biscaretti, para el Derecho Parlamentario88:

83 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 23. 84 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 135. 85 Tovar utiliza para su análisis la clasificación de Georges Vedel, quien clasifica a los sistemas bicamerales en dos grupos: los que se originan por la idea de representación de distintas clases sociales (Inglaterra); los originados por actos voluntarios del poder constituyente, sin estar fundamentados en factores históricos (bicameralismo sistemático) G. VEDEL, Cours de Droit Constitutionel, 684. Citado por O. TOVAR, Derecho Parlamentario, 17. 86 Cfr. O. TOVAR, Derecho Parlamentario, 16. Tovar expone los criterios por los que, a su parecer, se justifica el bicameralismo en Venezuela (17-19). 87 Cfr. R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 25. Este apartado corresponderá a esta cita a menos que se apunte lo contrario. 88 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 307.

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a) Independencia de cada una de las cámaras en su organización y funcionamiento, disponiendo de autonomía reglamentaria y presupuestaria;

b) Imposibilidad de los miembros de una cámara de ser miembros de otra cámara;

c) Independencia en la deliberación, salvo circunstancias especiales; d) Ninguna cámara sesiona o funciona si la otra ya ha concluido su

legislatura o período de sesiones, salvo en excepciones. Este principio se deriva de la consolidación de la cámara de los Lores como cámara del parlamento, y ya no como un Consejo Privado del rey, de manera que ninguna de las dos cámaras podía trabajar de manera válida sin la colaboración de la otra89.

En este sentido, una estructura bicameral será perfecta, cuando ambas cámaras se

encuentren en una posición paritaria e imperfecta (limitada o atenuada) cuando la cámara baja posea funciones preeminentes en relación a la cámara alta, de manera que su papel se vuelva auxiliar.

3.3.1 Función legislativa Las funciones legislativas varían en relación al tipo de bicameralismo que ostente el

parlamento en cuestión. Sartori clasifica el bicameralismo en dos distinciones: una referida al poder de las cámaras, sea esta símil o disímil; la otra distinción corresponde a la composición de las cámaras, ya sean similares o disímiles en su composición.

En cuanto a la primera distinción, será bicameralismo perfecto si tienen ambas

cámaras facultades y poderes similares o iguales y será bicameralismo asimétrico, si tiene facultades disímiles. En lo que concierne a la segunda distinción, serán similares en su composición, si ambas surgen de manera electiva, con una representación ciudadana y no territorial, y elegidas con el mismo sistema electoral. Lógicamente, cuando no se presenten estos requisitos, se estará frente a un bicameralismo diferenciado90.

3.3.1.1 Bicameralismo perfecto El bicameralismo perfecto corresponde a la primera distinción de bicameralismo

que expone Sartori, sus facultades son equitativas (bicameralismo simétrico), o los poderes de ambas cámaras son iguales en todo sentido (bicameralismo perfecto).

Bajo esta estructura, cada cámara tiene iniciativa legislativa autónoma, el gobierno

puede depositar proyectos de ley ante cualquiera de las dos cámaras y si las Constitución permite la iniciativa popular debe ocurrir lo mismo. Hay una diferencia, empero, en el tema presupuestario y financiero, siendo generalmente enviados en primera instancia a la cámara baja (Bélgica, Italia), teniendo preponderancia la cámara

89 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 308. 90 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 184.

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baja, como verdadera representación popular91. En un principio, la igualdad también valía para los impuestos, para el siglo catorce en Inglaterra se impuso la redacción de un plan de manera unitaria para la recaudación de impuestos, que debía ser aprobado en su totalidad. Para 1359, los subsidios fueron acordados por los Comunes (representaban a los contribuyentes) con el dictamen y consentimiento de los Lores92.

Para la aprobación de las leyes se requiere de la voluntad de ambas cámaras,

existiendo dos supuestos, o se llega a un acuerdo, o el proyecto legislativo no se concretiza. Como señala Schmitt, “la ley surge por acuerdo coincidente de ambas cámaras”93.

Por lo general, las cámaras al poseer similares facultades, tienen poder de veto

recíproco, lo que sucede en países como Australia, Bélgica, Italia y los Estados Unidos94. El problema deviene, como explica Sartori, si un bicameralismo fuerte (dos cámaras con poderes equivalentes), asumen una mayoría fuerte, que puede conllevar al extremo de dos cámaras con una misma o congruente mayoría que hipotéticamente sean entre sí hostiles e incompatibles. Este panorama puede traer supuestos de rigidez política que conlleven a crisis constitucionales95.

3.3.1.2 Bicameralismo imperfecto En este caso, las potestades son disímiles (bicameralismo asimétrico). Bajo esta

estructura no es imperativa la voluntad concorde de ambas cámaras para la aprobación de las leyes, sino que tiene preeminencia la cámara baja. Los conflictos intraorgánicos son resueltos en sesiones conjuntas y a través de la suma de los votos de sus integrantes, motivo que atenúa el bicameralismo debido al mayor número de integrantes de la cámara baja.

Asimismo no existe generalmente poder de veto de la cámara alta sobre la baja, lo

que puede conllevar en el supuesto extremo a un bicameralismo sumamente débil o atenuado, una segunda cámara ad hoc. En este sentido hay distintos niveles de poder de veto por los que se puede medir el poder y peso de la segunda cámara. Sartori explica al respecto: un poder de veto es mínimo cuando puede ser rechazado por mayoría simple de los miembros de la cámara baja (Austria); el poder de veto es mayor cuando es absoluto, de forma que no puede ser rechazado por la cámara baja (Irlanda). Entre estas dos posibilidades cabe una mixtura (la Bundesrat alemana) y también diferentes niveles de poder de rechazo del veto por parte de la cámara baja: mayoría calificada de 75%, o del 60%, entre otros96.

Otra forma en la que el bicameralismo resulta atenuado es en lo que respecta al

control interorgánico o control político del gabinete o gobierno, que sin duda es mucho

91 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 291. 92 Cfr. P. BISCARETTI DI RUFFIA, Derecho Constitucional, 307; Cfr. C. SCHMITT, Op., Cit., 291. 93 Cfr. C. SCHMITT, Op., Cit., 290. 94 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitutional Engineering, 185. 95 Op., Cit., 186-187. 96 Op., Cit., 187.

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menor y en algunos casos nulo, debido a que el gobierno, en las formas modernas parlamentarias es responsable ante la cámara baja (Bélgica e Italia constituyen excepciones). No obstante, las cámaras altas conservan algunos controles rutinarios como las interpelaciones y mociones simples y la potestad de crear comisiones investigativas, además de que por lo general no son susceptibles de disolución. En este sentido el Senado norteamericano es una excepción a la regla, pues conserva funciones de control político al gobierno, ejemplo de ello, en lo concerniente a la ratificación de tratados internacionales suscritos por el presidente de la nación. Esta excepción es atribuida a la extensa duración del mandato parlamentario, al reducido número de senadores, a las amplias prerrogativas constitucionales que los protegen y finalmente, al prestigio bien fundamentado de la institución senatorial97.

Como se puede notar, el bicameralismo se encuentra actualmente en “un proceso de

erosión”98, no obstante, mantiene su vigencia gracias a algunos elementos característicos de la institución que la dotan de valor y funcionalidad y, como sostiene Loewenstein, desde la perspectiva de control, aún posee valor como control intraórganico frente a la posibilidad de abusos de poder en la cámara baja99.

97 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 250. 98 Op., Cit., 249. 99 Op., Cit., 250.

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CAPITULO II

CAMARAS PARLAMENTARIAS EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGUENSE

En este acápite se hace un recorrido por la historia constitucional nicaragüense,

haciendo especial énfasis en la organización del poder legislativo para poder determinar, de esta forma, las diferentes maneras en que se ha organizado el parlamento nicaragüense, así como los factores a los que su estructura pueda responder.

El esquema que guía el acápite es el siguiente: se expone el texto constitucional en

relación al desarrollo histórico nacional, se hace una introducción al texto constitucional y se describe la organización del poder legislativo en cada Constitución, realizando un breve análisis sobre la misma en base a la oportunidad histórica y las disposiciones expuestas al respecto en la Constitución.

2.1 CÁMARAS PARLAMENTARIAS DE LAS CONSTITUCIONES

POLÍTICAS MONÁRQUICAS Las primeras constituciones que tuvo Nicaragua fueron de naturaleza monárquica y

surgieron durante la primera década del siglo diecinueve, poco más de trescientos años después de haber sido conquistada por los españoles. Así que, cuando Nicaragua tiene su primera Constitución Política escrita lo hace no como Estado soberano sino como Provincia española, miembro del Reino de Guatemala.

Gámez explica que el reino de Guatemala se dividía en seis provincias, Chiapas,

Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica y Nicaragua, cada una a cargo de un gobernador, con excepción de Guatemala por ser la residencia del capitán general, mayor autoridad política y militar del reino, nombrado por el rey de España y sujeto al Consejo Superior de Indias de Madrid. A su vez, las provincias se encontraban divididas en alcaldías mayores o corregimientos, siendo los funcionarios de estas dependencias nombrados también por la corona española1. Al respecto, Zelaya comenta que Nicaragua fue, desde 1566 de manera interrumpida, una gobernación dentro del reino o capitanía general de Guatemala. En 1786, Carlos III estableció tres nuevas intendencias en Centroamérica, Nicaragua, Chiapas y Comayagua. Por real cédula de 23 de diciembre de ese año se crea la intendencia de Nicaragua, designando a don Juan de Ayssa como gobernador intendente, quien ya fungía anteriormente como gobernador de Nicaragua2.

García Laguardia refiera acertadamente que los antecedentes de la organización

constitucional al nacimiento de la república, “hay que rastrearla, en el pensamiento político europeo de los siglos XVII y XVIII, en las modificaciones de la sociedad

1 Cfr. J. DOLORES GÁMEZ, Historia de Nicaragua, 137-138. 2 Cfr. CH. ZELAYA, Nicaragua en la independencia, 9.

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española del último de ellos, en el impacto de las revoluciones norteamericana, francesa y española, y en los propios fermentos económicos y culturales de todas las colonias españolas en América, y especialmente la capitanía general de Guatemala”3.

2.1.1 Constitución de Bayona (1808): representación estamental En España inicia con los borbones el período de despotismo ilustrado, como forma

de mantener el poder absoluto imbuido de ideas de la ilustración, propiciado por el desarrollo del capitalismo y la influencia del movimiento filosófico ilustrado4.

En el siglo dieciocho, España había vivido un período de cierta decadencia

ideológica que continúa vigente en los inicios del siglo diecinueve5, en el sentido de los ideales sociales, del espíritu creador, caracterizado según Martínez, por la ausencia generalizada de un proyecto de vida y de ideales por los que luchar, además de un abandono de la cultura nacional, por lo que se muestran dispuestos a adquirir otros ideales para si6. Este proceso, que se da sobre todo en las altas esferas sociales españolas, produce lo que ha sido llamado como afrancesamiento7, el español que se desvincula de los ideales nacionales, del amor a la patria.

Agesta explica cómo los contemporáneos de la época pensaron que la decadencia

tenía una causa económica, es decir, había decadencia porque había pobreza y desigual distribución de la tierra, por lo que las reformas que se implementaron se orientaron en estas materias. Ya en el siglo diecinueve, los españoles reinterpretan en su ideario las causas de la decadencia, concluyendo que el régimen político con que eran gobernados no era conveniente. Establecieron que la raíz de la decadencia era política, por lo tanto, las reformas debían ser orientadas en este sentido8.

Además, como explica Rodríguez, el reinado de Carlos IV (1788-1808) no había

sido nada fructífero para el pueblo español. Era percibido como un “despotismo escandaloso”. A ello se sumaba la ascensión de Napoleón, que aportaba al declive de España, empeorándose la economía de la nación ibérica, aumentando las rentas e impuestos, lo que contribuía a la imagen de despotismo ya generalizada. También el gobierno contaba con un personal que había hecho todo para adquirir una mala imagen, incluso en las provincias de América, entre los que sobresalía Godoy, llamado príncipe de la paz, quien había hecho desaparecer la sociedad económica de Guatemala en 1799 y había extendido a esta región los proyectos de la Caja de consolidación, un programa de restitución de fondos cuya finalidad era consolidar la deuda nacional, lo que causó la

3 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 17. 4 Op., Cit, 18. 5 Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, 28. 6 Cfr. H. TAGLE MARTÍNEZ, Curso de Historia del Derecho Constitucional, 291. 7 Las obras españolas en el siglo dieciocho son muy pocas. Las doctrinas políticas fuentes del pensamiento español de esta época son autores franceses como Bossuet. Luego influyen también los enciclopedistas. Cfr. H. TAGLE MARTÍNEZ, Op., Cit., 294. 8 Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Op., Cit, 28.

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disminución de capital en la región, provocando el rechazo de los mismos colonizadores9.

A la vez, las relaciones entre la familia real española estaban escindidas. Existían

desavenencias entre los miembros de la familia real. Fernando, príncipe de Asturias trata de destronar a su propio padre, pero es descubierto y perdonado junto con sus colaboradores, de manera que en octubre de 1807, Carlos IV escribe a Napoleón las siguientes palabras: “mi hijo primogénito, el heredero presuntivo de mi trono, había formado el horrible designio de destronarme y había llegado al extremo de atentar contra los día de su madre...crimen tan atroz debe ser castigado con el rigor de las leyes. La que le llama a sucederme debe ser revocada, uno de sus hermanos será más digno de reemplazarlo en mi corazón y en el trono”10.

Después de una serie de acontecimientos, entre los que destaca el motín de

Aranjuez, en el que una multitud de españoles atacó la casa de Godoy, obligando a que fuese sacado del gobierno, Carlos IV entrega el trono a su hijo, y luego acude a Napoleón para tratar de recuperarlo, diciendo que fue forzado a renunciar y prácticamente se entrega, junto con la reina, al emperador francés. Los franceses no reconocen la autoridad española de Fernando VII, de manera que éste se ve forzado a abdicar al trono, cediéndolo a Bonaparte11.

Efecto de los acontecimientos anteriores, fue la timidez y aceptación, en algunos

sectores de poder español, de la invasión napoleónica, que tuvo como consecuencia, primero, la instauración de José Bonaparte, hermano de Napoleón, como rey de España y las Indias, y segundo, la promulgación de la Constitución de Bayona reconociendo a éste como emperador de España y sus dominios, en el año de 1808. En ambos sucesos existió incidencia y permisividad de un sector de la clase política española, quienes expresaron sus deseos de una Constitución escrita.. En el mismo sentido, Clavero comenta que la sugerencia constitucional surgió de España, en el seno de un sector de la clase política nacional, aprovechando el momento de incertidumbre producido tras la cesión de la Corona12. De modo que, las abdicaciones sucesivas de la corona española a favor de Bonaparte y el nombramiento que éste hizo a favor de su hermano José, sumado a los intereses particulares de un sector político muy influyente, motivaron la existencia de un gobierno extranjero, propiciando el surgimiento de España a la vida constitucional13.

Estos hechos abonaron a la desarticulación del imperio hispánico, que llevaría a la

independencia de las poblaciones de Hispanoamérica. Los acontecimientos no sólo repercutieron en España sino como había de esperarse, generaron cierta incertidumbre en los pobladores de las colonias americanas, lo que tuvo repercusiones en las ideas independentistas que luego se concretizarían. Había un cierto vacío de autoridad para las colonias americanas. Como apunta Laguardia, ya en México, en junta de julio de 1808, se estudiaba la situación del reino español, y algunos defendían la nulidad de la

9 Cfr. M. RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 51. 10 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 102. 11 Op., Cit., 103. 12 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 15. 13 Cfr. E. ÁLVAREZ LEJARZA, Las Constituciones de Nicaragua, 61.

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renuncia de los reyes y la idea de la soberanía nacional, empero, otros llevaban la idea de la soberanía hasta el punto de pedir la independencia de España14.

Bonaparte basó su propaganda en la denuncia de la corrupción administrativa y en

la decadencia política, social y económica de la monarquía de entonces, retomando la retórica de la reforma y regeneración de la nación como bandera política. Así, en una proclama Napoleón decía, “vuestra monarquía es vieja, mi misión es rejuvenecerla. Mejoraré vuestras instituciones y os haré gozar de los beneficios de una reforma sin convulsiones”15.

Pero como comenta Clavero, esta Constitución sólo lo fue de manera relativa16. El

relativismo que le adjudica el autor se debe a que por sus cuatro años de vigencia no se pudo implementar totalmente, además, que su vigencia estuvo en medio de una guerra y resistencia continua del pueblo español quien se sublevó el dos de mayo del mismo año y la junta suprema de Sevilla declaró la guerra a Francia. El ayuntamiento de Guatemala reconoció la autoridad de esta junta, en comunicación del nueve de septiembre, sin embargo, no cabe duda de que fue la primera experiencia de España y sus dominios de entonces con una Constitución escrita. Como apunta Bauer, la Constitución de Bayona debe de estar considerada como “la primera expresión de un régimen constitucional monárquico”17 en la historia constitucional centroamericana, por lo que su vigencia - aunque relativa - debió repercutir en las estructuras coloniales tradicionales y conllevar a un orden distinto de relaciones entre gobernantes y gobernados, constituyéndose, por ello, en un antecedente de las constituciones que posteriormente surgirán con la independencia18.

Laguardia afirma que la primera vez que se hace mención de la idea de promulgar

una constitución es por Murat, quien en una carta escribe a Napoleón: “permitidme comunicaros una idea, que según yo producirá un gran efecto, fijaría las incertidumbres, reuniría las opiniones, halagaría el amor propio nacional y conduciría al objeto que vuestra majestad quiere alcanzar. Sería la convocatoria de una dieta española en Bayona o Burdeos, compuesta de clero, nobleza y estado llano”19. Es visible en las líneas anteriores, el interés político que conllevó a la creación del texto constitucional.

De esta manera, Napoleón decide convocar a una asamblea de diputados de todas

las provincias para hacer conocer que el Rey Carlos y el Príncipe de Asturias le habían cedido sus derechos y “consultar a la nación sobre la elección de nuevo soberano”20, de forma que, se creara la idea de que la población sería incluida en la toma de decisiones fundamentales con el objetivo de legitimar la invasión francesa, cuyo producto sería un texto que conciliara la santa autoridad del soberano con las libertades del pueblo, derechos que habían sido obtenidos en la revolución francesa y promulgados en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano.

14 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 112. 15 Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, 50. 16 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 15. 17 Cfr. J. GARCÍA BAUER, Digesto Constitucional Centroamericano, 8. 18 Op., Cit., 8-9. 19 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 113. 20 Cfr. B. CLAVERO, Op., Cit., 16.

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La Guardia explica el procedimiento que se implementó para la convocatoria: “en la convocatoria se siguió, en sus aspectos esenciales, el sistema tradicional español: integración en tres brazos, clero, nobleza y estado llano, pago de los procuradores por las ciudades que representaban, designaciones directas en los brazos de la nobleza y el clero. Las novedades en las que se incorporaba el espíritu napoleónico, se hacían sentir en la integración del brazo eclesiástico en alto y bajo clero, en la importante representación de las Universidades que vigorizaba el estado llano, así como en la de las cámaras de comercio”21.

Murat preside la junta de gobierno y designa a doscientos cincuenta españoles con

el nombre de diputados para que formasen en Bayona la Constitución. Sólo concurrieron las dos terceras partes, se les leyó un proyecto de carta fundamental aprobado en diez sesiones22. Al respecto, Lejarza sostiene que el propio emperador Napoleón junto con el gran duque de Berg hizo la designación de los diputados, además de que muchas de las personas llamadas no cumplieron con otro requisito más que vivir en Bayona. La representación fue cuestionable, pues de los ciento cincuenta llamados, solo sesenta y cinco estuvieron presentes el día de la apertura de la junta, llegando hasta noventa y uno en la última sesión23. La junta24, mediante la cual se realizaba la consulta de la entonces carta fundamental estuvo a punto de fracasar debido a la sublevación del pueblo español a las fuerzas napoleónicas25.

El resultado de la convocatoria, sería una asamblea de “arbitraria composición”26,

integrándose a base de nombramientos directos a personas afines y sin la representación equitativa al principio prevista, “celebrando sus sesiones apresuradamente, con escasas discusiones doctrinarias, cargadas de intervenciones de detalle, y sin la grandeza natural de un cuerpo constituyente”27.

El proyecto de Constitución fue elaborado por el mismo Napoleón, y deliberado en

asamblea entre el quince de junio y el siete de julio de 1808, en la que se produjeron algunas modificaciones, como la denominación de la norma, que de titularse “estatuto constitucional”, pasó a “Constitución”. Fue promulgada el ocho de julio del mismo año y publicada en la Gaceta de Madrid en los números de las fechas del veintisiete al treinta28.

En cuanto a la representación que las colonias tendrían en la junta que promulgaría

la Constitución, según Laguardia, no se hace mención alguna a representación de América ni en la convocatoria a la asamblea ni en las instrucciones para la integración de la misma. Empero, es anunciado más tarde en la Gaceta de Madrid de 14 de mayo de 1808 conceder una representación de seis diputados, que fueron nombrados directamente, es decir, sin elección alguna. Los nombrados fueron los siguientes: el Marqués de San Felipe y Santiago por la Habana, don José del Moral por la Nueva España, don Tadeo Bravo y Rivero, por el Perú, don León Altolaguirre por Buenos 21 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 115. 22 Cfr. E. ÁLVAREZ LEJARZA, Las Constituciones de Nicaragua, 61. 23 Op., Cit., 62. 24 La convocatoria a la junta fue publicada en la Gaceta de Madrid, de 24 de mayo. Cfr. J. CELDRÁN RUANO, Instituciones hispano filipinas del siglo XIX, 37. 25 Cfr. E. ÁLVAREZ LEJARZA, Las Constituciones de Nicaragua, 62. 26 Cfr. J. CELDRÁN RUANO, Op., Cit., 37. 27 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 115. 28 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 16-17.

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Aires, Don Ignacio Sánchez de Tejada por Santa Fe y don Francisco Antonio Cea por el Reyno de Guatemala, director del jardín botánico379. Ruano explica que, ya en el proyecto inicial de la Constitución “destaca el interés francés de que las colonias tengan representación”, lo cual se refleja en una nota marginal trazada a mano por el ministro imperial Maret referido a la composición de las futuras cortes, en la que cree conveniente dar sitio en las Cortes a diputados de las colonias30.

En el primer proyecto de constitución, en lo correspondiente a las cortes, se

afirmaba que los diputados de las colonias tendrían asiento en las cortes. Sin embargo, en el segundo proyecto no se contempla nada al respecto por lo que los diputados americanos insistieron en la representación, de manera que en el tercer proyecto se les atribuye todo un título estableciendo la igualdad de derechos de las colonias con la Metrópoli31.

Al parecer, los españoles no dieron mucha importancia a las peticiones de los

americanos, sin embargo, Napoleón las retomó, posiblemente como una forma de lograr la adhesión de las colonias americanas32.No obstante, para Ruano, resulta interesante constatar hasta qué punto tanto Napoleón como los afrancesados integrantes de la asamblea “tienden a evitar el peligro de una desmembración territorial y de la emancipación de América, a través de la integración de sus naturales en Cortes”33.La Constitución de Bayona no tuvo vigencia en América, sin embargo se vio en la junta una forma de “convivencia sobre bases nuevas”34, y Bonaparte, con el fin de lograr la adhesión de las colonias, les concedió representación en las cortes.

Las colonias españolas de Centroamérica estarían ahora, gracias a este texto

constitucional, imbuidas de ideas esencialmente francesas las cuales tomaban cuerpo en instituciones como el Senado, el Consejo de Estado, la Regencia, la sucesión de la corona, el principio de la reglamentación de las garantías individuales y el sistema de control35.

Interesante resulta que Francia, quien para ese entonces ya contaba con algunas

constituciones en su haber, de carácter monárquico y republicano, haya heredado a España una Constitución monárquica, lo que no se puede atribuir a otra causa que no sea la monarquía napoleónica del entonces. Por tanto, y sin duda alguna, la Constitución de Bayona es de naturaleza monárquica. La monarquía continúa teniendo un carácter marcadamente religioso, perceptible desde las primeras líneas del texto constitucional, por el hecho de que Dios es quien legitima - primero que el pueblo - al rey, “Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias”36, y su primer

379 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 117. 30 Cfr. J. CELDRÁN RUANO, Instituciones hispano filipinas del siglo XIX, 38. 31 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 117. 32 Op., Cit., 119. 33 Cfr. J. CELDRÁN RUANO, Op., Cit., 37. Cfr. E. ÁLVAREZ LEJARZA, Las Constituciones de Nicaragua, 62. 34 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 122. 35 Ídem. 36 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones Políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 27.

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artículo concierne a la religión, la cual será “católica, apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas”37.

A saber de Laguardia, para la época en que fue promulgado el texto, este

preámbulo resultaba evidentemente revolucionario, en el sentido que lograba una evolución respecto a los principios tradicionales del llamado antiguo régimen, en los que descansaba el poder de la corona, al estar establecida la idea de un pacto entre el rey y el pueblo, una especie de ligamiento, de “alianza”, conformando un incipiente sistema representativo38. Sin duda, el texto constitucional estaba influenciado por las ideas de la ilustración, lo que es apreciable por ser el texto una “ley fundamental” de los Estados, como base de una unión, de un pacto39 del cual ambas partes, el pueblo y el rey están sujetos. Si bien la monarquía dispone, también mediante la Constitución, se encuentra ligada al pueblo, de manera que ambos quedan comprometidos, descansando la legitimidad de la monarquía en el texto constitucional. Como afirma Clavero, “la monarquía dispone, pero de forma que resulta sujeta”40.

El régimen establecido por la constitución de Bayona, como acertadamente

describe Lejarza, es de naturaleza autocrática moderada, una moderación aparente, en el que no hay una división real de poderes y el rey es “el centro y el resorte de todo el sistema”41. La Constitución estatuye un sistema de gobierno de carácter absoluto, debido a que los órganos creados paralelamente y con atribuciones que pudiesen limitarlo, en realidad no cuentan con mecanismos suficientes y concretos para ello42.

La Constitución de Bayona, siguiendo el ideario de la Revolución Francesa, toma la

defensa de las libertades ciudadanas, como la inviolabilidad del domicilio, la libertad de movimientos, la igualdad jurídica y la supresión de privilegios y, a la vez, es garante de la religión católica, con lo que se pretende buscar la adhesión de la Iglesia y de las clases más conservadoras, al asegurar el control ideológico y moral sobre el pueblo.

Es un texto articulado en párrafos breves y enumerados, agrupados por títulos, con

un total de ciento cuarenta y seis artículos. Al parecer, el orden en que son expuestas las materias es de importancia, iniciando con la religión, lo concerniente a la corona, los ministros de la corona y luego, en orden, el Senado, el Consejo de Estado y las Cortes.

El rey gobierna con la asistencia de nueve ministros, responsables de la ejecución

de las leyes y de las órdenes del Rey, a saber, un Ministerio de Justicia; negocios

37 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones Políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 28. 38 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 123. 39 “Hemos decretado y decretamos la presente Constitución, para que se guarde como ley fundamental de nuestros Estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos, con nuestros pueblos” (Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Op., Cit., 27). 40 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 16-17. 41 Cfr. E. ÁLVAREZ LEJARZA, Las Constituciones de Nicaragua, 64. 42 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 123. Un ejemplo de lo planteado es el orden judicial, en el que no existe independencia de los miembros, pues aunque la Constitución afirma que “el orden judicial será independiente en sus funciones” (Art. 97), también dice que “la justicia se administrará en nombre del rey por Juzgados y Tribunales que él mismo establecerá” (Art.98); además el rey es quien nombra a todos los jueces (Art. 99)

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Eclesiásticos; otro de Negocios Extranjeros; otro del Interior; otro de Hacienda; otro de Guerra; otro de Marina; otro de Indias; otro de Policía General (Art. 27).

2.1.1.1 La facultad legislativa En el ramo legislativo, hay una limitante aparente al poder absoluto del rey. La

función legislativa empieza a desprenderse de la figura del rey, de manera que, si bien no recae aún en una sola institución, ya no proviene únicamente del rey, a pesar de que como se verá, hay gran incidencia de su persona en cada una de ellas. En esta Constitución hay tres instituciones con facultades legislativas: el Senado, el Consejo de Estado y las Cortes. Como apunta Clavero, el Senado y las Cortes quedaron inéditos, no hubo las condiciones mínimas para su convocatoria43. No obstante, resulta importante estudiar la composición y las funciones con que fueron ideadas estas instituciones si se quiere conocer la naturaleza del texto constitucional.

2.1.1.2 El Senado Para Clavero, el Senado “se proyectaba como un cuerpo reducido de alta

calificación política y militar, de miembros vitalicios en su mayor parte designados por el monarca. Sus funciones serían particularmente constitucionales”44. Según Lejarza, la naturaleza del Senado no es de colegislador, sino únicamente, velar por la libertad individual y la libertad de imprenta45.

El Senado se integraba por las siguientes personas: primero, de los infantes de

España que tengan dieciocho años cumplidos. Segundo, De veinticuatro individuos, nombrados por el Rey entre los ministros, los capitanes generales del Ejército y Armada, los embajadores, consejeros de Estado y los del Consejo Real (Art.32). La edad mínima para ser nombrado senador era de cuarenta años (Art.33).

El presidente del Senado era nombrado por el Rey por un año y debía ser elegido

entre los senadores (Art.36).

Las potestades constitucionales del Senado son: 1) Suspender el imperio de la Constitución, a propuesta del rey, si hay “inquietudes

que amenacen la seguridad del Estado” (Art.38). Asimismo, siempre a propuesta del rey y en casos de urgencia, tiene la potestad de tomar las “medidas extraordinarias que exija la conservación de la seguridad pública” (Art. 38);

43 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 18. 44 Ídem. 45 Cfr. E. ALVAREZ LEJARZA, Las Constituciones de Nicaragua, 66. Así lo establece el Art. 39; Si bien esta Constitución promulga la libertad de imprenta, ésta se establecería en realidad hasta dos años después de estar vigente y “haberse ejecutado enteramente esta Constitución” mediante una ley hecha en las Cortes (Art.145).

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2) Conservación de la libertad individual y la de imprenta (Art. 39, 40, 41,42, 43,

44, 45, 46, 47, 48); 3) Señalar la inconstitucionalidad, siempre a propuesta del rey, de las “operaciones

de las juntas de elección, para el nombramiento de diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de diputados de las ciudades” (Art. 51).

La institución Senatorial, más que una institución con funciones legislativas, fue

ideada con fines consultivos y protectores del poder monárquico y del régimen constitucional incipiente en que este se legitimaba, lo que deslegitima sustancialmente su función de conservador de la libertad individual y sobre todo la libertad de imprenta, por la ausencia de independencia de la figura monárquica. En todo caso - todo indica - que cada una de estas facultades serían realizadas y encaminadas a la protección del rey y no así, a los demás pobladores del reino.

2.1.1.3 El Consejo de Estado Explica Clavero que el Consejo de Estado “es un órgano poco más numeroso, de un

medio centenar de miembros46, y de composición análoga, aun con fuerte establecimiento técnico y funcionamiento más regular. Le corresponden precisas competencias en el orden tanto legislativo como judicial”47.

De nuevo, se encuentra en el ámbito institucional la figura del rey, en este caso es

quien preside el Consejo de Estado (Art.52). El Consejo está dividido en seis secciones, Sección de Justicia y de Negocios Eclesiásticos. Sección de lo Interior y Policía General. Sección de Hacienda. Sección de Guerra. Sección de Marina y Sección de Indias. Los colaboradores del rey, los ministros y el presidente del Consejo Real, también son parte del Consejo y asisten a sus sesiones cuando lo crean conveniente (Art. 54).

Entre sus facultades legislativas estaba examinar y extender los proyectos de leyes

civiles y criminales, y los reglamentos generales de administración pública (Art.57), aunque su voto es consultivo (Art.59). Así también el análisis de decisiones tomadas por las cortes que luego tomarían el carácter de decreto por parte del rey (Art.60). Como explica Clavero, lo anterior permite al rey legislar en la materia que compete a las Cortes, durante los amplios recesos de ésta, siempre y cuando tuviese el voto del Consejo de Estado48. También tiene facultades en el ramo administrativo judicial, al poder conocer “de las competencias de jurisdicción entre los cuerpos administrativos y judiciales, de la parte contenciosa, de la administración y de la citación a juicio de los agentes o empleados de la administración pública” (Art.58).

46 “treinta individuos a lo menos, y de setenta cuando más” (Art. 52) 47 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 19. 48 Ídem.

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El hecho de que esta institución sí pudiese - a diferencia de las otras dos - constituirse, permitió que ejerciera la competencia de mayor valor en el ejercicio de un poder legislativo49.

2.1.1.4 Las cortes Las cortes o juntas de la Nación, compuesta por ciento setenta y dos individuos,

está ideada estamentalmente: el clero, la nobleza y el pueblo50 (Art. 61). Esta institución carece también de independencia en relación al rey, pues no tenían convocatoria propia sino que se reunían en virtud de disposición del rey, quien además tenía la potestad de disolverla. Así, tenía un mínimo de sesiones, de una vez cada tres años (Art.76). Esto permitía que el rey pudiese legislar, junto con el Consejo de Estado en este período extremamente amplio. En lo que sí existe independencia de las Cortes es en el nombramiento de la directiva de la misma, lo que se debía hacer en la apertura de cada sesión (Art. 78). En lo concerniente a las sesiones, no eran de carácter público y las votaciones se realizaban en voz o por escrutinio y para una resolución era necesaria una mayoría absoluta (Art. 80). Además, las votaciones y opiniones de los diputados no debían de divulgarse ni imprimirse (Art. 81).

Cada estamento de las Cortes estará integrado de la siguiente manera: 1. El estamento del clero se compondrá de veinticinco arzobispos y obispos

(Art. 62), quienes eran elevados a la clase de individuos de Corte por una cédula con el sello del Estado (Art.65);

2. El estamento de la nobleza se compondrá de veinticinco nobles, que se

titularán Grandes de Cortes (Art. 63). Estos debían disponer o “disfrutar” de una renta anual de veinte mil “pesos fuertes” o “haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militar” (Art.66);

3. El estamento del pueblo se compondrá, de sesenta y dos diputados de las

provincias de España e Indias. De treinta diputados de las ciudades principales de España e islas adyacentes. Los

diputados de las provincias de Estado e islas adyacentes son nombrados por éstas a razón de un diputado por trescientos mil habitantes “poco más o menos”, para ello “se dividirán las provincias en partidos de elección, que compongan la población necesaria, para tener derecho a la elección de un diputado” (Art. 67). La junta electiva, de naturaleza no electiva de momento, pues se debería organizar por medio de una ley hecha en las Cortes51. En lo concerniente a las treinta ciudades principales del Reino, 49 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 19. 50 “El estamento del clero se colocará a la derecha del Trono, el de la nobleza a la izquierda y en frente el estamento del pueblo” (Art. 61). 51 estaría mientras tanto compuesta por: “el decano de los regidores de todo pueblo que tenga a lo menos cien habitantes, y si en algún partido no hay 20 pueblos, que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas, para dar un elector a razón de cien habitantes, sacándose éste por suerte, entre los regidores; y, “del decano de los curas de los pueblos principales del partido, los cuales se designarán de manera que el numero de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la junta de elección” (Art.68).

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sus diputados serían nombrados por al ayuntamiento de cada una de ellas (Art.71) Tanto para las provincias como para las ciudades, la capacidad para ser elegido era de carácter censitario, debía la persona ser propietario de bienes raíces (Art.72);

De quince negociantes o comerciantes. Eran elegidos “entre los individuos de las

Juntas de Comercio y entre los negociantes más ricos y más acreditados del Reino, y serán nombrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprendidos en una lista de 15 individuos, formada por cada uno de los Tribunales y Juntas de Comercio (Art.73);

De quince diputados de las Universidades, personas sabias o distinguidas por su

mérito personal en las ciencias o en las artes (Artículo 64), “nombrados por el Rey entre los comprendidos en una lista: De 15 candidatos presentados por el Consejo Real; De siete candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reino” (Art. 74).

Hay un punto importante en lo que respecta a las potestades presupuestarias. En

esta Constitución, las Cortes tienen incidencia en el presupuesto en el sentido de que está facultada a hacer “representaciones que juzguen convenientes” sobre los “abusos” introducidos en la administración en las cuentas de Hacienda (Art. 84). Se puede interpretar esto como una facultad consultiva por parte de la Corte en el tema presupuestario, aunque carece de toda facultad real. Laguardia anota que esta facultad se debió a factores políticos, particularmente a la presencia y observaciones de diputados españoles en la junta de la que surgió la Constitución, sumado al deseo de Napoleón de lograr una adhesión de parte de España y sus territorios, lo que lo hizo ceder en la atribución de las Cortes en la rama presupuestaria52.

Otro aspecto digno de subrayar es la facultad de las Cortes de presentar quejas

fundamentadas sobre el comportamiento de un Ministro, la que debía ser presentada al trono por una diputación, lo cual sería examinada por una comisión compuesta de seis consejeros de Estado y de seis individuos del Consejo Real (Art. 85).

2.1.1.5 Representación de las provincias españolas de América

Como se comentaba anteriormente, las colonias americanas - junto con las de Asia-

lograron obtener en el aspecto político, la representación de cada reino y provincia, mediante diputados en las Cortes (Art.91).

Los diputados a los que daba derecho el texto constitucional eran veintidós (Art.

92). Según lo establecido en el artículo 93, los diputados serían nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos que designen los virreyes o capitanes en sus respectivos territorios, y para poder ser elegido, la persona debía ser propietario de bienes raíces, y

52 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 123. Los presupuestos eran trianuales.

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además, naturales de las respectivas provincias (Art.93), lo que daba como resultado un sistema muy poco representativo.

El sistema electivo se realizaba de la siguiente forma: “cada Ayuntamiento elegirá,

a pluralidad de votos, un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o capitán general”, de manera que sería designado diputado, “el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos”. En caso de resultar con igual número de votos, lo decidiría la suerte (Art. 93).

El período de la diputación está estipulado en ocho años, con posibilidad de

continuar en el ejercicio de sus funciones de no ser reemplazados en este término, hasta la llegada de su sucesor (Art. 94).

Seis de los diputados también formarían parte del Consejo de Estado y en la

Sección de Indias, los cuales serían elegidos por el rey y tendrían voz consultiva en los negocios relativos a los reinos y provincias españolas de América y Asia (Art.95).

Como se puede apreciar, la incipiente distribución de facultades y poderes de la

Constitución de Bayona, son un reflejo del tenue resquebrajamiento que significa esta Constitución con respecto al antiguo régimen, al dotarla de una serie de facultades que con el tiempo desembocaría en la división de poderes moderna. Se está, aún, ante un régimen con instituciones ideadas y creadas para asegurar la permanencia de un poder absoluto. Pero no se puede señalar esta naturaleza como la causa de su fracaso y su falta de aplicación, sino que éste descansa en un problema de índole ideológica. El hecho de trasladar, por medio de instituciones políticas, la ideología de un régimen extranjero, si bien con un liberalismo moderado, no por ello menos espurio53, lo que se tradujo en una resistencia armada de parte del pueblo español. Al respecto es digno de señalar la explicación de Bauer quien piensa que “los españoles se encontraron con el problema de hacer una obra nacional, dado que el intelectualismo español de aquellos tiempos estaba infiltrado del espíritu filosófico político de Montesquieu y Rousseau, quienes aportaban un planteamiento francés en no pocas de sus estimativas y no correspondía a la vocación histórica ibérica, llegando a poder formular una Constitución con caracteres genuinos”54.

2.1.2 Constitución de Cádiz (1812): cortes unicamerales Villarroya comenta cómo el levantamiento del pueblo de Madrid, el dos de mayo

de 1808, contra las tropas de Napoleón que ocupaban España bajo pretexto de un tránsito hacia la frontera de Portugal55, rápidamente se extendió a toda la nación española, de manera que se constituyeron juntas con el fin de ordenar y articular la resistencia en un poder central, conformando una Junta Suprema Central gubernativa, cuya función principal era la dirección de la guerra. Esta junta no solamente se encargaba de dirigir la guerra, sino también de liderar y organizar ideológicamente la reconstrucción del Estado español. En este último sentido, había a lo interno de la junta 53 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 123. 54 Cfr. J. GARCÍA BAUER, Digesto Constitucional Centroamericano, 7. 55 Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, 48.

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posiciones encontradas, un sector de ella, pensaba que la reconstrucción del Estado español debía ser realizada a través de la restauración y renovación de las antiguas leyes del reino, suprimidas por el absolutismo, y que en otro momento habían asegurado las libertades del pueblo español. Este sector era liderado por Jovellanos56 y los llamados moderados, quienes pensaban que la soberanía pertenecía al monarca y que afirmar al pueblo como soberano era una especie de herejía política, no obstante, pensaban en la soberanía del monarca con características no absolutistas, sino limitada por los derechos de la nación, lo que tomaba cuerpo y forma en un régimen monárquico ilustrado como el de Carlos III tratando de evitar, ante todo, el abuso de poder57.

Otro sector, estaba más influido por las ideas francesas, y por lo tanto consideraba

que la reconstrucción debía ser realizada mediante una Constitución, que bien podía retomar instituciones nacionales, pero que ordenase la vida con un criterio más moderno y relativo a las necesidades contemporáneas. La Constitución, entonces, vendría a llenar un vacío institucional, y se caviló que la institución que podía asumir la redefinición de este vacío eran las Cortes, a pesar, curiosamente, de que la monarquía había anteriormente eliminado prácticamente toda referencia a Cortes tanto legal como funcionalmente58. Este último criterio fue el que prevaleció59 y del que, junto a la discusión de la libertad de imprenta, se formaron las dos corrientes ideológicas que darían vida a dos bandos políticos que prevalecieron a través de todo el siglo diecinueve en España, liberales y conservadores. Así, a la corriente reformista y progresista se les llamó liberales y a los más tradicionales se les llamó serviles, motas que luego llegarán al continente americano. Laguardia explica que el término liberal carecía de sustancia y significado político en la España de entonces, y su acepción era más bien referida con terminología coloquial a los seres generosos y desprendidos, amplios y como afirma Menéndez Pelayo a quienes llevaban en la boca la palabra libertad. A su vez, los conservadores fueron llamados serviles por un poema de Eugenio Tapia escribió la palabra separada de una raya, ser-vil60.

La Junta preparó la convocatoria de unas Cortes que analizaran la situación del país

y propusieran una manera de reorganizar el Estado políticamente. Así, se declaró que las Cortes debían ser convocadas el primero de enero de 1810, para comenzar sus labores el primero de marzo. La junta llamaba a los tres brazos que por tradición conformaban las Cortes españolas, con la diferencia que ahora ordenaba reunirlos en dos cámaras - similar al sistema inglés propugnado por Jovellanos y los moderados -, la de dignidades y la de procuradores, como se las llamó61.

56 Para ver más sobre Jovellanos Cfr. M. RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica; L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, 57. 57 Cfr. M. RODRÍGUEZ, Op., Cit., 57. 58 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 24. 59 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 11-12. 60 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 148-150. El poema también se encuentra en el texto. 61 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 143.

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La junta, inoperante por su cantidad de miembros decidió nombrar una Regencia, integrada por cinco personas, la que se encargaría de hacer la convocatoria. Las reuniones se posponían con frecuencia con la justificación del estado de guerra, no obstante, el anuncio de un posible casamiento de Fernando VII con una familiar de Napoleón, obligó al Consejo de España e Indias a la emisión de un informe afirmando la reunión de las Cortes como única salida a la crisis española62.

Reunidas las Cortes, en su mayoría quedaron conformadas por un pequeño número

de diputados, si se toma en cuenta la gran extensión del reino63. Quedó integrada en su mayoría por hombres de clero, algunos pertenecientes a la aristocracia, otros eran miembros de las fuerzas armadas, ex oficiales del gobierno, jueces, abogados, mercaderes y agricultores. Eran en su mayoría hombres de fortuna y de la ‘burguesía intelectual’64, nombrados por corporaciones autorizadas o electos en las recientes elecciones indirectas65. Se reunieron en León el 24 de septiembre de 1810 y proclamaron tres principios que serían las bases sobre las que descansará la Constitución, a saber, la soberanía nacional, la división de poderes y la nueva representación66. A saber de Laguardia, los diputados eran en su gran mayoría “jóvenes desconocidos, sin experiencia administrativa ni política”, no pasando la mayoría de los liberales, de los treinta años de edad67.

En el decreto de constitución, las Cortes se declaran legítimamente representantes

de la soberanía nacional, rechazan a José Bonaparte y reconocen la soberanía de la nación española y al rey Fernando VII. A la vez, declaran nula la cesión de la corona, no sólo por la violencia, sino por faltarle el consentimiento de la nación. Las Cortes se reservan el ejercicio del poder legislativo y se declaran “responsables de la nación” por la ausencia del poder ejecutivo. Habilitan al consejo de regencia para que ejerza el poder ejecutivo interinamente, siempre y cuando éste reconociera la soberanía de las Cortes y jurara obediencia a las leyes y decretos emanados de ellas. Confirman también las Cortes a los tribunales del reino para que continúen administrando justicia, así como a las autoridades civiles y militares. Por último, declaran la inviolabilidad de los diputados68.

2.1.2.1 El texto constitucional Como explica acertadamente Clavero, la Constitución de Cádiz, promulgada el 19

de marzo de 1812, es de naturaleza monárquica, pero basada en otros presupuestos y

62 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 146. 63 Op., Cit., 147. 64 Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, 86. 65 Cfr. M. RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 47-48. Agesta brinda los siguientes datos: 97 diputados eclesiásticos, 60 abogados, 55 funcionarios públicos, 37 militares, 16 catedráticos, los 43 restantes repartidos entre propietarios, comerciantes, escritores, médicos y títulos del reino. Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Op., Cit., 86. Sin embargo, otros autores como Laguardia, sostiene cifras diferentes, tomadas a la vez de otros autores que abordaron ese aspecto. Según su apreciación el 31% de la asamblea le correspondía al clero, 66% al estado llano y el 3% a la nobleza. Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 146. 66 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 12. La cursiva es nuestra. 67 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 150. 68 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 45-46.

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planteamientos, no solamente por la ausencia del rey sino también por la conformación de un cuerpo constituyente. No es, por lo tanto, “una monarquía que dispensa limitadamente un orden y retiene expansivamente un poder”69, sino que es “una norma que reparte juego”70. Laguardia afirma que, si hay algo que puede afirmarse, es que en el texto están reflejadas las dos tendencias de la asamblea, la progresista y la realista, contando también, con una importante participación de las provincias americanas71.

En lo que se refiere a las fuentes doctrinales de la Constitución de Cádiz, Villarroya

explica que el tema supone dos problemas ligados entre sí. Por un lado, algunos constituyentes seguían manejando el propósito de algunos miembros de la junta anterior a las Cortes, basado en la restauración del Estado en base a la organización y principios anteriores al despotismo ilustrado que había sido rota desde los Austria, de manera que sólo se consideraría el proceso codificador en base a los avances de la ciencia del gobierno, para crear un cuerpo jurídico con unidad y concordancia. Estas ideas toman cuerpo en el preámbulo de la Constitución que expresa el espíritu que movió a las Cortes- después de una madura deliberación- fue el de las antiguas leyes fundamentales de esta monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones72. Sin embargo, todo parece indicar que el verdadero espíritu es dotar al texto de una autoridad con una base histórica y nacional, retornar al principio, a la nación, como una manera de rechazar las olas ideológicas de afrancesamiento que habían infiltrado la sociedad española y adelantarse al rechazo que la inclusión de elementos de esta naturaleza pudieran inspirar el nuevo texto constitucional, de manera que se exponía con tenacidad y claridad el carácter profundamente nacional del nuevo texto desde el preámbulo.

Pero si se revisa la estructura de la constitución, con facilidad se puede percibir que

las instituciones que crea no son de inspiración ni de raíz medieval, sino que devenía de los movimientos ideológicos que habían tomado cuerpo en la revolución francesa, como lo evidencian los principios que inspiraron el espíritu del decreto de Constitución de las Cortes: la soberanía nacional, la división de poderes y la nueva base de la representación política. En este sentido Villarroya encuentra el segundo problema, qué tanto influyó en esta Constitución, la Constitución francesa de 1791. La posibilidad de influencia fue negada por las Cortes, no obstante, sería una de las causas en que se fundamentaría Fernando VII al derogarla en 1814. A este propósito se adhirieron algunos comentaristas del siglo XIX, no obstante, algunos autores más contemporáneos como Sevilla Andrés y Artola, consideran que algunas construcciones técnicas y sobre todo el carácter profundamente religioso hacen que ambos textos se mantengan un tanto al margen73. A saber de Laguardia, en el discurso de la Comisión de la Constitución es perceptible la intención de los constituyentes de dejar claro que su labor está enraizada en la tradición jurídica española, ejemplo de ello es el orden en el que se encuentran distribuidas las materias, con enlace, armonía y concordancia, extrayendo de su tradición política los elementos más saludables. No obstante, este mismo discurso no fue aceptado unánimemente74. Para Agesta, no cabe duda sobre la originalidad del texto ni de su vinculación a una tradición histórica española, no obstante, tampoco se puede

69 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 27. 70 Ídem. 71 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 153. 72 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 47. 73 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 17-18. 74 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 163-171.

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dudar de la influencia revolucionaria contemporánea que tuvo eco en toda la región europea75.

El texto constitucional tiene tres características que son de importante mención: 1. El origen popular: está marcado en el preámbulo que son las Cortes

generales y extraordinarias las que “han decretado y sancionado” la Constitución de la monarquía española, lo que implica una gran evolución constitucional, ya no es una Constitución redactada por un rey y dada al pueblo por éste para ser acatada, sino que el texto emana - si bien debido a circunstancias excepcionales- de unas Cortes representativas de la soberanía popular, las que, sin la colaboración de ningún otro poder del Estado redactan los principios que guiarán a los miembros de una nación.

2. El carácter profundamente religioso del texto: el texto expresa que la “la

religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra (Art. 12). En este sentido se puede señalar la incidencia que pudiesen haber tenido en el espíritu de este artículo los miembros del cuerpo constituyente pertenecientes al clero, quienes eran la mayoría76. En este sentido, si bien la Constitución de Bayona también expresaba que la religión de España será la católica77, este carácter está marcado de una forma mucho más acérrima e inquisidora en esta Constitución, al incorporarle al articulado, además del calificativo de perpetuidad, la protección del Estado a través de medios legales sabios y justos y no permitiendo la libertad de culto.

3. Texto extenso: Con 384 artículos, es la Constitución más extensa de la

historia española78. Como explica Villarroya, el afán detallista se debe a la finalidad de los constituyentes de crear un sistema “completo y bien ordenado”, no obstante, es demasiado minucioso y hay muchos aspectos que corresponden con leyes ordinarias y que fueron tratados con rango constitucional. Empero, a saber de Laguardia, esta característica no es atípica, todo lo contrario, se enmarca dentro de la corriente de racionalización de la época, que pretende abarcarlo y preverlo todo, muy a lo siglo XVIII79.

75 Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, 48. 76 Cfr. M. RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 47. 77 El hecho de que la religión se encuentre articulada en la Constitución de Bayona puede haber sido una decisión tomada a la luz de los beneficios políticos que pudiese traer a Napoleón de parte del pueblo de España, tomando en consideración el acentuado espíritu religioso de la población ibérica. La posibilidad es viable porque no corresponde al espíritu francés, la religión no está articulada en la declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, excepto por el preámbulo, en el que, al final de este-a diferencia de la de Bayona y Cádiz, en las que se encuentra al inicio-menciona que la declaración se realiza en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, pero nunca menciona una religión en particular. No cabe duda que hay un buen margen de diferencia. Para ver la declaración francesa, Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 23 78 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 13; Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 155. 79 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Op., Cit., 155.

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2.1.2.2 Principios del texto Los principios que fueron promulgados por los diputados en el decreto de

constitución de las Cortes son retomados en el texto constitucional, conformando la base del nuevo régimen, a saber:

La soberanía nacional: los constituyentes reconocen la soberanía de la nación,

expresando que “La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales” (Art. 3).

La división de poderes: la Constitución recoge la división de poderes- expresada

en la Constitución americana y la constitución francesa de 1791- muy claramente en sus artículos 15, 16 y 17. Esto permite pensar que la naturaleza de la monarquía española sería de una monarquía moderada80. No obstante, es tan clara y rígida la división que no crea un puente de comunicación entre ellos, sino que persigue el único fin de limitar al poder recíprocamente, careciendo el texto por ello, de medios y disposiciones técnicas para la solución de conflictos entre los poderes del Estado.

La representación política: Ya no se establece la representación estamental, los brazos, con mandato imperativo de la Constitución de Bayona, sino que recoge el principio de la representación nacional con mandato representativo surgido en la revolución francesa. Así, el texto expresa que “las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos” (Art. 27). Así mismo, dispone que los diputados escogidos les serán otorgados “poderes amplios…para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de las Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe” (Art.100). Laguardia explica que la evolución está basada en una idea individualista de la falta de existencia de grupos intermedios entre la nación y el individuo y que toma como referencia al ciudadano como la base de la organización política, cumpliendo de esta manera con el objetivo de destrucción del antiguo régimen81.

La representación y la equidad de la misma fue tema recurrente para los diputados americanos, quienes argumentaban que los territorios americanos eran mucho más extensos que el español, su población era superior y ya no cabía discusión en cuanto al tema de la capacidad intelectual de los provincianos, por lo que este aspecto ya no podía funcionar como excusa al derecho de representación política igualitaria. Posesionados de estas ideas, los diputados de las provincias pidieron en las Cortes el reconocimiento de la igualdad territorial de la nación española, y el establecimiento de la igualdad de derechos entre sus habitantes y los de la península, por lo que se proponía también la utilización del mismo sistema electoral en ambos hemisferios. Así, el 16 de diciembre los diputados de las provincias presentaron once proposiciones, cuatro de ellas relativas

80 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 15. 81 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 156.

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a la igualdad de representación y las otras referentes a temas económicos como la libertad de industria y comercio.

Es importante agregar que el tema de la representación no era unánime, sino que se discutía a qué habitantes de América se debía otorgar la igualdad. Una posición marginaba a los esclavos y otra sólo consideraba a los criollos82. Al respecto, Kinloch comenta cómo el tema de la representación política establecida por la Constitución de Cádiz “tensionó aún más” las relaciones entre las castas, “pues a la par que otorgaba nuevos derechos políticos a unos, excluía a otros según criterios raciales ajenos a la realidad del mundo americano”83. El texto constitucional otorgaba igualdad política y representación ante las Cortes para los americanos blancos e indios, así como a los descendientes puros o mezclados entre sí, pero no otorgaba la ciudadanía a los que, ya fuese por línea materna o paterna tuviese algún antepasado de origen africano. Para la época, como exponen varios autores, la población americana - Nicaragua es un ejemplo idóneo de ello - era heterogénea etnográficamente84, por lo que esta disposición constitucional “afectaba a dos quintas partes de la población total de Hispanoamérica”85.

Como consecuencia de ello, relata Kinloch, la diputación provincial de Nicaragua y Costa Rica envió a la corona un informe sobre las castas que habitaban el país, titulado “Informe de la diputación Provincial de Nicaragua y Costa Rica a su majestad Fernando VII sobre las razas y castas que habitan el país y su capacidad política en relación con las nuevas leyes constitucionales de la Monarquía”86, en el cual mencionaba que el artículo 22 de la Constitución excluía el derecho a la ciudadanía a las personas de origen africano, por lo que “por consiguiente quedan sin voz activa, ni pasiva para todos los empleos municipales dos quintas partes de la población total”, y siendo la base de la representación el artículo 29, debido a su redacción eran excluidos los comprendidos en el artículo 22, y aunque este comprendiera a los indios, “se puede asegurar sin aventurar la verdad y justicia que en su mayor parte se hallan comprendidos en las suspensiones del artículo 25 sobre la minoridad que le declaran las leyes, presentando el contraste de que el que no puede comparecer en juicio por sí opte a representar a otros. Por lo tanto no quedan ciudadanos para las votaciones o elecciones, destruyéndose enteramente la representación nacional, y los encargados de la ejecución experimentan todo el peso de las contradicciones y conflictos en que se les constituye, haciéndose delincuentes de infracción de Constitución”.

82 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 201-205. 83 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política (1821-1856), 27. 84 Op., Cit., 28; Zelaya describe las distintas etnias que conformaban el Estado nicaragüense: blancos, mestizos, mulatos, Zambos, nativos y negros Cfr. CH. ZELAYA, Nicaragua en la independencia, 16. 85 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Op., Cit., 28 86 El informe es reproducido en CH. ZELAYA, Op., Cit., 324-337.

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2.1.2.3 La organización de las cortes doceañistas

A continuación que el texto hace referencia a los principios de la Constitución, regula lo concerniente a los poderes y órganos constituyentes del Estado, entre los que se encuentra - con marcada atención, quizá por razones circunstanciales87- las Cortes.

Las Cortes “son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos” (Art. 27). Como se puede notar, las Cortes se organizaban en una sola cámara de diputados, pero con una representación política diferente, ya no estamental.

El tema de la organización y estructura de las Cortes al momento de preparar la Constitución, resultó “uno de los problemas más importantes”88. Había opiniones encontradas al respecto. Una de ellas propugnaba por una organización bicameral, en la que fuese creada, frente a una cámara popular electiva, una segunda cámara que funcionase como intermediaria entre la cámara popular y el rey, de manera que mantuviese el equilibrio y estabilidad política del régimen, constituyéndose en un “poder moral”89, una “balanza política”99 compuesta por sacerdotes y nobles, una especie de renovación o evolución de los brazos medievales; mostraban, como ejemplos, el sistema de Estados Unidos e Inglaterra en los que la dualidad de las cámaras era percibida como primordial y además como una garantía del idóneo funcionamiento de un sistema representativo como era el que ahora se anhelaba practicar en España.

Otra corriente apostaba por el unicameralismo - corriente que como ya se ha visto, prevaleció- cuya razón principal era la unidad del pueblo español, elemento muy frágil y al que la población con seguridad era muy susceptible en ese entonces, argumentando que una división en las Cortes aumentaría la división interna de toda la nación. Sin embargo, había otra preocupación - que fue manejada de forma un tanto sigilosa –fundamentada en el temor de ver en los bicameralistas la intención de crear una segunda cámara aristocrática (clero y nobleza) conformada por miembros más conservadores (una buena parte del clero, mayoría en el poder constituyente pudo haber propugnado por esta segunda cámara), reacios al espíritu reformista de entonces. Esta posición coincidía también con el movimiento reformador de la época, de manera que repercutió en la crítica de la nobleza y de los privilegios tradicionales, haciéndose por medio de la igualdad democrática. Hubo así, una resistencia a los privilegios de la nobleza y el clero que conllevó a una reforma de la estructura social que tendrá su expresión en las Cortes, a través de la igualdad de representación91. Así, atrincherándose y permaneciendo a través de una segunda cámara resabios de la representación y el sistema estamental, se obstaculizaría la renovación política, social y económica que se deseaba realizar desde

87 Por circunstanciales se hace referencia a la forma en que nació esta Constitución, promulgada únicamente por las Cortes, representantes de la soberanía nacional, sin la intervención del rey. 88 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 19; Ver también B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 25. 89 Jovellanos lideraba esta corriente de pensamiento y, según Rodríguez, “proponía incluir a la élite intelectual de la nación entre el rango de los nobles” (Cfr. M. RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 57). 99 Cfr. L. SÁNCHEZ AGESTA, Historia del constitucionalismo español, 87. 91 Op., Cit., 88.

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los borbones, como lo reflejan las propuestas de reforma agraria y económica expuestas por Jovellanos ya antes de la invasión napoleónica92.

Adoptado entonces, por decreto posterior a la Regencia de 20 de septiembre de 1810, el sistema de cámara única, en el que se explica su adopción de la siguiente manera: “...ha resuelto el que no obstante lo decretado por la junta central sobre la convocación de los brazos de nobleza y clero a las próximas cortes, deliberación que necesariamente había de causar considerables dilaciones, cuando por otra parte se hallan personas de uno y otro estado entre los procuradores nombrados en las provincias, que sin necesidad de especial convocatoria de los Estados, se haga la instalación de las Cortes, sin perjuicio de los derechos y prerrogativas de la nobleza y clero cuya declaración se reserva a las mismas”93.

2.1.2.4 Elección de los miembros de las cortes

La Constitución establece que la base de representación será igual en ambos hemisferios (Art.28) y que ésta base estará conformada por la población a su vez compuestas por los naturales y los ciudadanos (Art.29), de manera que, por cada setenta mil personas94 habrá un diputado.

Los diputados son elegidos mediante elecciones, a través de sufragio indirecto prácticamente a cuatro grados, de forma que se constituían cuatro juntas electorales distintas, de parroquia, de partido y de provincia. Esto provocaba que, como explica Villarroya, lo que era un sufragio casi universal95 en su base, se restringía en cada grado, “dejaba en cada etapa, una parte progresiva y creciente de su generosidad inicial”96, conllevando, como resultado, a desigualdades en la representación política y e ingresando factores censitarios al proceso electivo.

Afirma Villarroya, que de este mecanismo resultaba, según datos de Caballero, las siguientes cantidades de electores que a su vez designarían directamente a los diputados: 3, 000,000 de primer grado; 200,000 compromisarios, 16,000 de las juntas parroquiales y 460 de partido97. Este aspecto guarda relación con el requisito que la misma Constitución establece para ser diputado, que era tener una cuenta anual proporcionada, procedente de bienes propios (Art.92). También debe verse esto a la luz del crecimiento de la burguesía y su conquista de espacios políticos institucionales - en este caso en particular, de esta clase eran la gran mayoría de los miembros del cuerpo

92 Hace algunos años ya que en España se venía propugnando, ante la decadencia, por una serie de reformas integrales. Para ver más en este sentido Cfr. M. RODRÍGUEZ, El experimento de Cádiz en Centroamérica, 13-46. 93 Cfr. J. GARCÍA LAGUARDIA, Orígenes de la democracia constitucional en Centroamérica, 146. 94 Almas es el término empleado en el texto constitucional. 95 Clavero afirma que no puede, en ningún momento, decirse de este sufragio que era universal. Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 31. 96 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 20. 97 Op. Cit., 19-20.

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constituyente - a través de los cuales, en detrimento de los espacios e intereses de los privilegiados, realizarían las reformas para evitar el regreso de un absolutismo y con ello del sistema de privilegios. No obstante, permanece la incertidumbre de si este sector burgués alto fue o actuó como representante real de los intereses populares.

2.1.2.4.1 Las juntas parroquiales

Las juntas de las parroquias se compondrían por todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares (Art.35) y se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes (Art. 36) excepto las de provincias, las cuales se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias (Art. 37).

En estas juntas se nombran un elector cada doscientos vecinos (Art.38), a menos que se excediese de los doscientos, entonces se elegiría uno más (Art.39). Para poder ser nombrado elector debía ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia (Art.45).

Las juntas de parroquia debían ser precedidas por el jefe político o alcalde de la ciudad, con asistencia del cura o párroco para mayor solemnidad del acto (Art.46), hecho del que cabe la posibilidad de que deslegitimara o mejor dicho, perfilara la votación hacia un interés particular.

Con respecto a las juntas parroquiales en América, el informe de la diputación provincial de Nicaragua y Costa Rica ya antes mencionado exponía que, debido a que para la realización de juntas parroquiales eran llamados los ciudadanos por los artículos 2398 y 3599 de la Constitución se anulaba la posibilidad de representación debido a que “en algunas parroquias no los hay en las más tan pocos que no suelen alcanzar pero ni aún para el número de compromisarios. Por consiguiente se destruye por el pie la representación nacional; se monopolizan si se restringe el cortísimo número de ciudadanos, o se les priva el derecho fundamental”100.

98 Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

99 Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares. 100 Cfr. CH. ZELAYA, Nicaragua en la independencia, 324-337.

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2.1.2.4.2 Las juntas de partido

Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes (Art. 59), Su reunión sería un mes después de haberse efectuado las elecciones parroquiales y su número de electores sería. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir (Art. 63). Las juntas también serían precedidas por el jefe político o el alcalde, pero esta vez no con la presencia del párroco. Los electores serían elegidos por voto secreto, uninominalmente.

2.1.2.4.3 Las juntas de provincia

Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación (Art. 78). La junta se reunirá un mes después de la junta de partido. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección (Art. 81).

La votación se realizará uninominalmente, de uno en uno, y obtendrá la diputación el que obtenga la mayoría absoluta. De no obtener ninguno la mayoría absoluta, irán a asegunda vuelta y ganaría el que obtenga la mayoría de votos. Se sigue utilizando el sistema de recurrir a la suerte en caso de empate (Art. 89).

Para ser diputado es requisito, ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular (Art.91); además., tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios (Art. 92).

En lo que respecta al reino de Guatemala, la Constitución creaba dos diputaciones provinciales, la primera de ellas se formó en la capital del reino y la otra en la ciudad de León, la cual incluía, además de la provincia de Nicaragua, a la de Costa Rica. Ambas diputaciones debían estar compuestas de siete miembros, uno de León, otro de Granada, otro por Rivas, otro por Segovia, otro por Nicoya y dos por Cartago101.

Un aspecto muy interesante e ilustrativo es que, para la elección de electores de todos los grados, parroquias, partidos y provincias, la Constitución establece que al momento de la reunión, antes de iniciar la junta para nombrar a los electores, las cuales se realizaban en las casas consistoriales, pasarían los miembros a la parroquia en la que se celebraría una misa por el cura de la parroquia, quien haría un discurso correspondiente a las circunstancias (Art.47), seguido, luego de la elección de un “Te Deum”.

101 Cfr. CH. ZELAYA, Nicaragua en la independencia, 12.

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2.1.2.5 Celebración de las cortes

Un aspecto muy interesante de la naturaleza con que las Cortes son constituidas en este texto es el carácter autónomo respecto a la figura monárquica con que este órgano constitucional es concebido. Hay que recordar que es una Constitución no dada por el rey sino redactada por un cuerpo constituyente que se declara representante de España y de la soberanía de los ciudadanos españoles, por lo que en este espíritu se puede encontrar la raíz de esta autonomía. Además, si se retoma la forma de juzgar la importancia que tiene una institución política en una Constitución por el orden en que éstas son nombradas - como se expresó en la de Bayona, cuando se decía que todo indicaba que estaban nombradas y abordadas en orden de importancia - en esta Constitución las Cortes adquieren preponderancia con respecto a los demás órganos constitucionales. A diferencia de la de Bayona, en la que la Corona es la primera institución, ahora Las Cortes son la primera que el texto aborda y hasta después trata a la corona y lo respectivo al rey. Al respecto afirma Clavero que las Cortes “singulariza el conjunto nacional como la institución merecedora de primera consideración, antes incluso que la monarquía”102.

Las Cortes se reunirían todos los años en la capital del reino español y - algo muy importante - en un edificio destinado a ello (Art.104). Bien podían realizar sesiones fuera de este edificio, siempre y cuando este lugar no distase de más de doce leguas de la capital y además que fuesen las dos terceras partes de los diputados (Art.105). Las sesiones de cada año durarían tres meses consecutivos, iniciando un primero de marzo (Art.106). No obstante, las sesiones bien podían ser prorrogadas un mes más, por dos causas, o a petición del rey o si las Cortes mismas lo estimaren necesario, debiendo contar para ello de una resolución de las dos terceras partes de sus miembros (Art.107). Villarroya explica que la determinación de una fecha y duración específica para la reunión encontraba sentido histórico, en el sentido de que la libertad se había empezado a perder en España desde que los reyes se habían abrogado la convocatoria de las Cortes hasta llevarlo al punto de no reunirlas. Además, por una consideración coyuntural de que la anualidad era el medio y tiempo eficaz para la idónea observancia del texto constitucional y de las facultades cedidas al ejecutivo, para su debida contención103.

El cuerpo de diputados debía ser renovado cada dos años y solamente se podían reelegir a través de otra diputación (Art.108, 110). Las Cortes eran independientes en el nombramiento de su directiva (Art.118). El rey no tenía potestad de disolver las Cortes y únicamente se relacionaba con ellas en el día de su apertura, cuando asistía a su apertura y daba discurso inaugural (Art.121, 122, 123). Otro avance importante es el carácter público de las sesiones (Art.126). Asimismo se expresa la inviolabilidad de los diputados por sus opiniones (Art.128).

102 Cfr. B. CLAVERO, Manual de historia constitucional de España, 30. 103 Cfr. J. T. VILLARROYA, Breve historia del constitucionalismo español, 20.

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2.1.2.6 Funciones de las cortes

En las funciones que el texto le designa a las Cortes se puede ver las vastas facultades que los constituyentes le atribuyeron. Es realmente un órgano de gran peso en el funcionamiento político y económico del reino, además del legislativo como resulta lógico suponer.

Además de la función legislativa, hay tres funciones más de gran importancia que le son atribuibles (Art.131):

1. Funciones de carácter político y constitucional: Las Cortes reciben el juramento del rey, del príncipe de Asturias y de la Regencia. Resuelve cualquier duda, de hecho o de derecho, respecto a la sucesión de la corona. Elige al regente del reine en el momento en que la Constitución lo determine. Tiene potestades de política exterior y de orden militar, como la aprobación de tratados de alianza ofensiva, de subsidios y los especiales de comercio, concede o niega la admisión de tropas extranjeras en el reino, fija a propuesta del rey las fuerzas de tierra y mar, da ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional. Por último, no por ello menos importante, las Cortes son las facultadas para dar el consentimiento sobre todo acto que se realice a la luz de la Constitución.

2. Funciones de carácter presupuestario y económico: Fija los gastos de la administración pública, establece las contribuciones y los impuestos, aprueba el repartimiento de las contribuciones entre las provincias, establece las aduanas y aranceles de derecho. Determina el valor, tipo y peso, así como la denominación de las monedas, adopta el sistema de pesos y medidas.

3. Funciones de fomento y administración: Dispone lo conveniente para la administración y enajenación de los bienes nacionales. Establece el plan general de enseñanza pública de toda la monarquía. Aprueba los reglamentos generales de la policía y sanidad del reino, protege la libertad política de imprenta.

2.1.2.7 La formación de la ley

Todo diputado tiene iniciativa de ley (Art.132). Dos días después de presentado el proyecto de ley y leído por las Cortes, éstas deben deliberar acerca de su admisión (Art.133). En caso de que se admita la discusión del proyecto, las Cortes deben decidir si está lo suficientemente discutido para someterlo a votación (Art. 137). La votación se hará a pluralidad de votos y debe estar presentes al menos la mitad más uno del total de diputados (Art. 139).

Aprobado el texto será presentado al rey quien debe sancionarlo, para lo que tiene treinta días. Si en este período de tiempo no lo hace se entiende que lo hace tácitamente (Art. 141, 142, 145). En caso de que el rey niegue la sanción, no se puede tratar el mismo asunto sino hasta la siguiente legislatura (Art.147) y así por dos veces más consecutivas, entendiéndose en la tercera oportunidad, que el rey da la sanción (Art.148, 149).

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2.1.3 Independencia de Centroamérica

A pesar de algunos logros por la igualdad política, en lo general, los españoles rechazaron las demandas más importantes de las provincias lo que provocó una serie de levantamientos desde 1810 por parte de las élites criollas en diversas ciudades y provincias de América del Sur, donde fueron destituidos por la fuerza los funcionarios coloniales y se organizaron juntas de gobierno autónomas. No obstante la reacción violenta de los españoles, el descontento se extendió a México, donde el mismo año el párroco Miguel Hidalgo inició una masiva insurrección indígena, demandando la abolición del tributo y la esclavitud. Su bandera de lucha fue retomada por otro cura de nombre José Morelos, quien pidió, junto con los insurgentes, la independencia de España y la redistribución de las tierras.

Un año después, en 1811, la sublevación llegó a Centroamérica, en San Salvador, León, Granada, Rivas y Masaya, el pueblo pidió la destitución de las autoridades españolas, entre otras demandas. En Nicaragua, unas ocho mil personas rodearon la casa del gobernador, exigiendo su renuncia y creando su propia junta de gobierno. Empero, curiosamente ofrecieron la junta provincial al obispo Nicolás García Jerez y después, en correspondencia al capitán general, José Bustamante, aseguran seguir siendo fieles a Fernando VII, aún prisionero en Francia104.

En España se restablece la monarquía absoluta en 1814, aboliendo la Constitución de Cádiz y restaurando la inquisición, disolviéndose así las diputaciones provinciales creadas por la Constitución. No obstante el retorno del absolutismo, los americanos seguían su proceso emancipador y ya en 1811, Venezuela declaraba su independencia105.

En lo que respecta a Centroamérica, el resentimiento de propietarios criollos ante las políticas de la metrópoli y el progresivo desarrollo de un sentido de identidad americana frente a la discriminación política y los prejuicios raciales, sumado a las expectativas creadas en la intelectualidad criolla del pensamiento liberal y el ejemplo de éxito de los Estados de Norteamérica contribuyeron al estallido de una lucha por la independencia106.

Así, en 1820, el pueblo español se levanta ante el despotismo de Fernando VII, a quien obliga a restablecer la Constitución de Cádiz, así como al respeto de los derechos ciudadanos, ésta es publicada y juramentada ese mismo año en León, de forma que en agosto se vuelve a integrar la diputación provincial107.

Un aspecto muy importante del restablecimiento del texto constitucional es la rehabilitación de la libertad de prensa, hecho que fue aprovechado por los americanos para la promoción de las ideas independentistas. Así, nacieron en Guatemala dos

104 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 118. 105 Op., Cit., 23. 106 Op., Cit., 124. 107 Cfr. CH. ZELAYA, Nicaragua en la independencia, 13.

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periódicos, “El Editor Constitucional”, dirigido por Pedro Molina, llamado posteriormente “El genio de la libertad”, imbuido de las ideas liberales y, “El Amigo de la patria”108, un tanto más conservador. Ambos anhelaban la independencia y plasmarían este espíritu en sus líneas. No obstante, la manera en que proyectaban la independencia - en cuanto al régimen político- era distinta109. En ambos diarios se divulgarían y discutirían las ideas revolucionarias de los ilustrados y ayudaría que estas se popularizaran; asimismo, se criticaría el despotismo, las desigualdades sociales, los privilegios de la aristocracia y la intolerancia ideológica110.

Los diarios fueron a la vez un reflejo de las dos corrientes de pensamiento independentista que se encontraron. A la vez que Bolívar y el Dr. Pedro Molina deseaban el nacimiento de una república, San Martín en el sur, Iturbide en México y González Saravia en Nicaragua, deseaban el establecimiento de una monarquía constitucional, o moderada como también se le llamó. Esta última corriente, de la cual era partidaria la élite criolla mexicana111, guardaba su explicación en dos causas principales, por un lado, evitar una insurrección de carácter popular que no solamente se insubordinara al injusto sistema impuesto por la metrópoli, sino también a las desigualdades sociales internas, como había sido el espíritu de la insurrección liderada por Morelos, de manera que se trastocara el orden social tradicional; por otro lado, aunque se lograba la independencia también se conservaba la unión con la metrópoli y la continuación de la supremacía de la iglesia católica, de forma que, México se convirtiera en un imperio autónomo de España, pero gobernado por un miembro de la familia real, limitando toda intención o acto absolutista, a través de la promulgación de una Constitución. En base al cumplimiento de esta estrategia, llamada “Plan de Iguala”, Juan O’Donojú, máxima autoridad colonial en México, reconoció su independencia el 24 de agosto de 1821112.

En Centroamérica, llegada la noticia de lo ocurrido en Chiapas, se reunieron los independentistas para llamar a votar por la independencia, de lo que resultó la redacción del Acta de Independencia113, redactada por José Cecilio del Valle el 15 de septiembre de 1821, quien adheriría al espíritu del acta, a través de su pluma, sus ideas conservadoras, lo que es reflejado en la primera disposición del Acta, si bien la independencia es la voluntad del pueblo, ésta se declara sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse, no obstante debe ser publicada para prevenir las consecuencias que serían temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.

108 No cabe duda que los títulos son muy sugestivos de las ideas contemporáneas. 109 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 121; Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 11. Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política, 24-26. Cfr. CH. ZELAYA, Nicaragua en la independencia, 81. 110 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 122. Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política, 24-26. 111 Agustín de Iturbide era un rico terrateniente que había sido parte del ejército colonial que combatió a la rebelión popular de 1810-1815 por lo que su figura es representativa de la élite criolla de pensamiento europeizado. Cfr. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 122. 112 Op., Cit., 121-123. 113 El acta de independencia puede verse en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones políticas y sus reforma en la historia de Nicaragua, 110-112.

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Es perceptible en este preámbulo dos pueblos, uno que pide que se publique el Acta, que puede estar representado por los gascistas, conservadores y promonárquicos114, y el otro pueblo, que puede proclamarla de hecho, lo que hay que prevenir, del que se ganaron la simpatía los Cacos, progresistas y republicanos115. Este hecho era representativo también, de los grupos sociales predominantes en Centroamérica al momento de la independencia116. A la vez, era reflejo también de los dos proyectos políticos existentes, el de los liberales, quienes simpatizaban con la ilustración europea y el modelo político expresado en la Constitución de los Estados Unidos. Producto de estas ideas, pretendían formar un Estado moderno basado en la división de poderes, el establecimiento de garantías individuales, libertades públicas, libertad de culto y separación entre iglesia y Estado. En lo económico, propugnaban por la libertad de comercio y la protección de la propiedad privada. Contrario a ello, los conservadores eran continuadores del legado ibérico en la región, defendían el papel dominante de la iglesia católica en la vida de la nación, en la instauración de un régimen político muy centralizado, controlado por una oligarquía en su mayoría terrateniente. Basaban su apoyo en el poder local por lo que en el ámbito económico apoyaban más este sector117.

En el Acta se llama a la elección de diputados y representantes para formar el Congreso (disposición 2da), para lo cual se servirían de las mismas juntas electorales de Provincia de las últimas elecciones de diputados a Cortes (disposición 3). El número de diputados debía ser proporcional de uno por cada quince mil personas (disposición 4), para ello las juntas electorales se servirían de los últimos censos para determinar el número de diputados a elegir (disposición 5). Un aspecto interesante e ilustrativo lo constituye la disposición once del Acta, en la que se expresa la conservación pura e inalterable de la religión católica, lo que refleja la influencia de grupos promonárquicos en esta Acta, no obstante, según Esgueva, también se refleja-con preponderancia respecto a la anterior-, a través de otros planteamientos, la tendencia republicana118. No obstante, no sería éste el rumbo político que la región tomaría en ese momento.

El mismo autor explica que, cuando la noticia del Acta llega a la provincia nicaragüense, en lugar de actuar de acuerdo a lo dispuesto por ella, es decir, a la elección de representantes para el cuerpo constituyente, la provincia se dividió en cuanto al tema, Granada aceptó las disposiciones del Acta y continuó unida a Guatemala, no obstante, León - con autoridades promonárquicas - rechazaron el contenido del Acta y publicaron el “Acta de los nublados”119, en la que optaban por la independencia de Guatemala, de España hasta que “se aclaren los nublados del día y pueda obrar esta provincia con arreglo á lo que exigen sus empeños religiosos y verdaderos intereses”. Al parecer, sus verdaderos intereses guardaban afinidad con el rumbo que había tomado la corriente liderada por Iturbide en México, pues días después, ya pasados los nublados del día, declararon su independencia conforme al Plan

114 Liderados por José Cecilio del Valle. 115 Liderados por Pedro Molina. 116 Sobre los grupos sociales de la independencia se puede Cfr. J. PINTO, “La independencia y la Federación, 1810-1840”, en Historia General de Centroamérica, 73. 117 Cfr. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 130. 118 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 12. 119 El Acta de los nublados está reproducida en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 113.

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de Iguala, con la idea de gobernarse por una monarquía moderada garante de lo que se llamó las tres garantías120.

Iturbide invadió las provincias centroamericanas y fue sustituido luego por Vicente Filísola, quien dirigió la “División Protectora”, un ejército invasor, truncando de esta forma por un tiempo los anhelos republicanos de la región centroamericana121. En vista de ello, las autoridades guatemaltecas decretaron su anexión a México en 1822, no obstante, a la vez que esto pasaba se daban levantamientos en varios países centroamericanos, ejemplo de ello es Nicaragua con el levantamiento de Cleto Ordoñez, quien en 1823 se sublevó en Granada, rompió con México y León y proclamó el republicanismo.

Generales de Iturbide se sublevaron obligándolo a renunciar al trono, surgiendo la posibilidad para los centroamericanos de escoger el sistema de gobierno más conveniente a su parecer122 mediante la recomendación de Filísola- a la sazón Jefe político de Centroamérica-realizada mediante Decreto, de retomar la convocatoria de un cuerpo constituyente dispuesto en el Acta de independencia, instalándose éste el 24 de junio de 1823.

En el decreto consideraba que “estas provincias jamás tuvieron en el Congreso mexicano la representación que les corresponde: que era nula la que tendrían al restablecerse el extinguido Congreso…pues que no sólo se niegan á concurrir los diputados que aquí existen, sino que faltan fondos y se carece de arbitrios para sufragar el viático y dietas…” y agregaba que tomaba estas decisiones en aras de “evitar pronunciamientos simultáneos y divergentes que nos arrojen en una guerra intestina: cierto de que si estas provincias se unieron al Imperio, lo verificaron en otras circunstancias buscando un sistema seguro contra las divisiones, la anarquía y el desorden del que fueron amenazados”123.

Así, el 24 de junio se reunió el primer cuerpo legislativo de Centroamérica, bajo el nombre de Asamblea Nacional124. Antes de su instalación, los representantes de las provincias centroamericanas retomaron el procedimiento que expresaba la Constitución de Cádiz para las elecciones: “los representantes…se dirigieron a implorar el auxilio divino a la iglesia catedral, donde el muy reverendo arzobispo celebró a pontificial y se pronunció también un discurso análogo a las circunstancias, por el eclesiástico encargado de ello”. Luego de la misa, realizaron el juramento y “pasaron a tocar el libro de los evangelios, que se hallaba al intento colocado en una mesa en el presbiterio”.

Ya los representantes en el edificio del congreso, eligieron la directiva del cuerpo constituyente, del que salieron electos, como presidente José Matías Delgado, diputado 120 El texto es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 114. 121 En el sur de América se encontraron las mismas tendencias, no obstante, fue el monarquismo el que cedió al republicanismo. 122 Cfr. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 133. 123 El Decreto es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 119-122. 124 El Acta es reproducida en A. ESGUEVA GÓMEZ, Op., Cit., 124-126.

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por el Partido de San Salvador y Fernando Dávila, diputado por el de Sacatepéquez como vicepresidente. El señor Delgado, ya en sus primera palabras al frente del Congreso, exponía la corriente ideológica que a su parecer suscitaba los acontecimientos: “yo lo examino y observo en sus diversos aspectos; es propio del siglo de las luces y del sistema general de las Américas”125.

Esta “observación” evidencia las fuentes doctrinales y las ideas políticas que incidían en los líderes políticos centroamericanos y que luego tomarían cuerpo en el texto constitucional de la región y en las instituciones políticas surgidas del mismo: el régimen político estadounidense y las ideas europeas del movimiento de la ilustración que tuvieron efecto en la revolución francesa y los textos constitucionales posteriores. No obstante, cabe un aporte más, si se considera la “observación” de Delgado a la luz de la redacción de sus ideas, se puede permitir la interpretación de que, ambos sistemas influyentes en las ideas y propósitos centroamericanos, no lo eran en la misma medida, o mejor dicho, no de la misma forma. Al referirse al “siglo de las luces”, se percibe que su afirmación atañe a una corriente ideológica, como de hecho lo fue, pero no a un sistema político como si se percibe cuando hace referencia al “sistema general de las Américas”, es decir, al sistema político que fue implementado en esta región. Si bien las ideas de la ilustración serían influyentes en el sistema político que Centroamérica adoptaría, no sería de la misma manera en el régimen que adoptaría, es decir, en el plano institucional, en el que tendría mayor influencia el ideal norteamericano. Ya se verá, al momento de analizar el texto constitucional, la validez de esta interpretación.

El primero de julio, los diputados emitieron un decreto en el que las provincias pertenecientes al anterior reino de Guatemala declaran su independencia de España, de México y de cualquier otra potencia. Se declaran como nación soberana y disponen llamarse, “sin perjuicio de lo que resuelva en la Constitución que ha de firmarse”, “Provincias Unidas de Centroamérica”.

2.2 CÁMARAS PARLAMENTARIAS EN EL ESTADO REPUBLICANO FEDERAL

De nuevo se encontraron dos corrientes de pensamiento. Una deseaba la implementación de un federalismo centralista con un fuerte poder del ejecutivo federal, entre los que se encontraban los guatemaltecos, acostumbrados a poseer control de las anteriores provincias, y otros que propugnaban por un federalismo en el que tuviesen mayor poder los Estados miembros, como era el caso de El Salvador. Es significativo que El Salvador promulgó su Constitución en junio de 1824, antes de la promulgación de la Constitución Federal y expusieron la idea que luego recogerá la Constitución Federal de que cada Estado es libre, soberano e independiente en su gobierno interior.

125 Palabras de José Matías Delgado en la primera sesión del Congreso Centroamericano (29 de junio de 1823) Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 127-128.

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2.2.1 Constitución Política de la República Federal de Centroamérica (1824): Asambleas federales

Del cuerpo constituyente surgió la Constitución de la República Federal de Centro América, promulgada en el nombre del Ser Supremo, Autor de las sociedades y Legislador del Universo.

En su cuerpo es notoria la influencia de las ideas de la ilustración y la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como la declaración de Filadelfia y las Constituciones de Francia, Estados Unidos y Cádiz. Desde su inicio expone el interés de que la Constitución promueva la felicidad, el afianzamiento de los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad. En este sentido Kinloch comenta que los diputados “recurrieron a los instrumentos conceptuales de la modernidad política difundidos por la ilustración: el modelo de sociedad contractual y de gobierno republicano, la soberanía del pueblo como principio de toda legitimidad, y el sistema electoral como mecanismo de transferencia de la soberanía del pueblo a sus representantes”126. No obstante, la propagación de lo que se llamó “la ilustración centroamericana” fue muy distinta en esta región. Al respecto, Baltodano afirma que la ilustración centroamericana “fue un fenómeno de élites limitado a los principios centros urbanos de la región”127, que además estuvo cargado de inautenticidad, es decir, lo que Zea ha explicado como la tendencia de los pensadores latinoamericanos a tomar prestadas las cosas de occidente, en suma, como una ausencia de un pensamiento auténtico fundamentado en las particularidades de la región. Por ello - comenta el autor -“el conocimiento de las ideas de la ilustración de los pensadores centroamericanos se fundamentaron en interpretaciones textuales del pensamiento político europeo”128.

La Constitución expresa que el territorio de la Nación centroamericana es el mismo que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas (Art. 5) y que la federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala (Art. 6).

El texto dispone que el gobierno que los constituyentes creyeron más conveniente fue uno popular, representativo y federal (Art.8), contrapuesto al modelo monárquico constitucional anteriormente adoptado. Así, la República se denomina Federación de Centroamérica (Art.9) y cada uno de los estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior, y les corresponde todo el poder que por la constitución no estuviere conferido a las autoridades federales (Art. 10). Su religión es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra (Art.11), lo que resulta contradictorio la exaltación de la libertad expuesta en el preámbulo. 126 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política, 40. 127 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado Nación, 96. 128 Op., Cit., 101.

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Lamentablemente, esta no es la única contradicción del texto constitucional. La Constitución condiciona la ciudadanía a un estatus económico social, expone que son ciudadanos todos los habitantes de la República naturales del país, o naturalizados en él, que fueren casados o mayores de dieciocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil, o tengan medios conocidos de subsistencia (Art. 14). Con esta disposición limita el derecho a la ciudadanía, y como consecuencia de ella, limita el derecho político de las personas, contradiciendo el principio de igualdad expuesto en el preámbulo y la abolición de los privilegios expuesta en el artículo cuatro129. Además que, la ciudadanía limitaba también la posibilidad de obtener un oficio en la República, pues éste únicamente lo podía obtener los ciudadanos en ejercicio (Art.22).

La Constitución establece la división de poderes en ejecutivo, legislativo y judicial, introduciendo algunos puentes de comunicación y colaboración entre ellos. La federación tendría un presidente, nombrado por el pueblo (Art.106) y un vicepresidente, también nombrado por el pueblo (Art.107). El legislativo estaría a cargo de un Congreso electo popularmente (Art.55) y el poder judicial por la Suprema Corte de Justicia que también sería nombrada por el pueblo (Art.132)

Establecía que las autoridades federales serían nombradas por las juntas populares, de distritos y departamentos (Art.23) y que cada Estado debía nombrar las autoridades de los tres poderes.

2.2.1.1 Organización del poder legislativo

Para exponer de manera idónea la organización legislativa de la Constitución centroamericana debe hacerse referencia a las raíces parlamentarias de la región centroamericana. Ante ello, al hablar de la evolución del parlamento, se puede afirmar que con la Constitución de Bayona, los franceses heredaron a España y sus colonias una organización parlamentaria concorde con la época pre revolucionaria, es decir, una asamblea estamental. La Constitución de Cádiz no sigue la evolución del parlamento inglés, es decir, hacia la implementación del bicameralismo, debido a que tuvo mayor preponderancia el ímpetu renovador que el pensamiento sustentado en los privilegios.

No obstante, por los hechos se puede decir que influyó más en esta región la organización federalista norteamericana, justificada por razones político administrativas, es decir, por la conformación de una república federal, ejemplo que fue retomado por los centroamericanos. Algunos autores exponen esta similitud constitucional como uno de los factores que influirían en las debilidades que

129 Artículo 4.- Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

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conllevarían a la terminación del proyecto federal, debido a la realidad histórica centroamericana130.

Los constituyentes decidieron que el poder legislativo residiera en un Congreso compuesto de representantes popularmente elegidos en razón de uno por cada treinta mil habitantes (Art. 55). El Congreso se renovaría por mitad cada año, pudiéndose reelegir los representantes una vez más sin intervalo (Art.58).

Para poder ser representante se debía cumplir los siguientes requisitos: tener al menos veintitrés años, haber sido ciudadano al menos cinco años, ya fuese del estado seglar o del eclesiástico secular, debía hallarse en ejercicio de sus derechos (Art.61). Esto hacía imperativo que una persona de veintitrés años debía ya contar con alguna profesión útil, o tener medios conocidos de subsistencia (Art. 14). Disponía la inviolabilidad de los diputados (Art.63).

2.2.1.2 Elección de miembros

La elección de los miembros se realiza de forma indirecta a cuatro grados, conformándose para ello, juntas populares, integradas por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, juntas de distrito, integradas por los electores nombrados por las juntas populares y juntas de departamento, de los electores nombrados por las juntas de distrito (Art. 24)

Es interesante ver que ya no se estipula la realización de una misa con un sermón apropiado a las circunstancias antes de la elección en cada una de las juntas.

2.2.1.3 Reunión del Congreso

El Congreso se reuniría todos los años, el primero de marzo y sesionaría por tres meses, como lo dispuesto en la Constitución de Cádiz, sólo prorrogable por un mes (Art.67). Para una resolución efectiva se necesitaba de la concurrencia de la mayoría absoluta de los representantes, y el acuerdo de la mitad más uno de los presentes (Art.68).

130 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 108. Una de las críticas a las que se tiene acceso al sistema federal fue un panfleto escrito en 1833 por el guatemalteco José de Aycinena, titulado Reflexiones sobre reforma política en Centroamérica, conocido como El toro amarillo, en el cual exponía como los centroamericanos habían elegido el federalismo para seguir el ejemplo de los Estados Unidos. Al parecer de Baltodano, Aycinena no prestó atención en su escrito a las diferencias históricas y político culturales que separaban a Centroamérica de Estados Unidos. Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado Nación, 156.

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2.2.1.4 Funciones del Congreso

En sus atribuciones, el Congreso guarda ciertas similitudes con las Cortes creadas por la Constitución de Cádiz. Además de la función legislativa (Art.69), es una institución con amplias funciones de carácter político constitucional, presupuestario, económico, de educación y fomento.

1. Funciones político - constitucional: En este orden tiene atribuciones relativas a la armada nacional, al sostenimiento del ejército, y a formar la ordenanza de ambas instituciones. Da autorización al poder ejecutivo para el empleo de la milicia de los estados. Concede al poder ejecutivo las facultades extraordinarias por tiempo limitado en caso de guerra contra la independencia nacional. Es el órgano que tiene la potestad de declarar la guerra y hacer la paz, con presencia de los informes que le brinde el ejecutivo. Concede o niega la introducción de tropas extranjeras en la república. Ratifica los tratados negociados por el poder ejecutivo. Arregla el comercio con las naciones extranjeras y entre los Estados de la Federación, legisla en lo concerniente a la bancarrota. Concede amnistías e indultos, crea tribunales inferiores que conozcan asuntos de la Federación. Una función muy importante es que es el órgano observador del cumplimiento de las garantías individuales, la libertad de imprenta, de pensamiento, de palabra, la propiedad privada. Además, resuelve respecto a la formación y admisión de nuevos Estados.

2. Funciones electorales: Tiene atribuciones electorales, pues califica las elecciones populares de las autoridades federales, a excepción de las del Senado.

3. Funciones económicas y presupuestarias: Entre estas se encuentra la fijación de los gastos de la administración general, designando rentas para cubrirlos. Arreglar la administración de las rentas generales y tomar cuentas de ellas al poder ejecutivo. Decreta, si las circunstancias así lo requieren, la petición de préstamos e impuestos extraordinarios. Es la institución facultada para determinar la deuda nacional y destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos. Tiene la potestad de contraer deudas sobre el erario nacional, suministrar empréstitos a otras naciones. Determina el valor y peso de la moneda, dispone el sistema de medidas e incluso tiene atribuciones judiciales en este sentido pues puede determinar penas para los falsificadores. Determina los sueldos de los congresistas, del presidente y vicepresidente de los senadores, de los integrantes de la Suprema Corte y de los demás agentes de la federación.

4. Funciones de educación y fomento: Dirige la educación y se abroga la protección de los derechos de los inventores por el tiempo que crea necesario. Establece las aduanas y habilita los puertos. Es su función abrir caminos y canales de comunicación, establecer y dirigir los correos de la república.

2.2.1.5 El Senado

Es una institución también electa popularmente en razón de dos miembros por cada Estado, con renovación de dos tercios anualmente, pudiendo sus miembros reelegirse una vez sin intervalo (Art. 89). Es presidida por el vicepresidente de la República, quien

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sólo sufragará en caso de empate (Art. 94). En caso de falta, el Senado nombrará un individuo que cumpla los requisitos que la Constitución expresa para ser presidente de la República (Art.95). Es la institución encargada de dar consejo al poder ejecutivo131.

Para ser Senador es necesario tener al menos treinta años de edad, habiendo sido al menos siete años ciudadano, ser natural de la República, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular y estar en ejercicio de sus derechos (Art.90). Un aspecto muy importante es que los senadores deben cumplir los mismos requisitos necesarios para ser Presidente (Art.110).

La principal tarea del Senado es sancionar las resoluciones del Congreso (Art.98), pero además tiene otras atribuciones de carácter constitucional, consultivo, de convocatoria y atribuciones jurisdiccionales.

Atribuciones constitucionales: Es el órgano encargado de sostener la Constitución, de velar por el cumplimiento de las leyes generales y las conductas de los funcionarios federales (Art.99).

Funciones consultivas: Está facultado para dar consejo al poder ejecutivo acerca de las resoluciones del Congreso, en asuntos de política exterior, en los asuntos de gobierno internos y en lo concerniente a la guerra e insurrecciones (Art.100). Propone ternas al poder ejecutivo para el nombramiento de diplomáticos, ministros y altos miembros de las fuerzas armadas (Art.102).

Funciones de convocatoria: Tiene la facultad de convocar al Congreso en casos extraordinarios (Art.101).

Funciones jurisdiccionales: Declara cuando ha lugar a la formación de causa contra funcionarios federales (Art.103) También interviene en las controversias que se originen entre los límites constitucionales de cada Estado y nombrará el tribunal que verá la causa, así como las controversias entre los Estados (Art. 194 y 147).

Es claro, como resultado de sus atribuciones, la naturaleza del Senado. Una institución con fuertes vínculos con el poder ejecutivo, la normativa crea puentes de colaboración entre ambos órganos, no así con el Congreso de quien tiene una clara preponderancia.

2.2.1.6 La formación y sanción de la ley

Únicamente tienen iniciativa los representantes y los secretarios de despacho132, no obstante, estos últimos no tienen iniciativa en aspectos tributarios (Art.71).

131 Ver Art.100 y 114. 132 Los secretarios de despacho es un órgano dependiente del poder ejecutivo. Los miembros son nombrados por el Congreso a propuesta del poder ejecutivo. Además, el Congreso establecerá el número de miembros, organizará las secretarías y fijará los negocios que le corresponden. Para ser secretario es necesario ser mayor de veinticinco años y ciudadano en ejercicio de sus derechos (Art.129, 130, 131).

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Admitido el proyecto de ley, pasa a una comisión que lo examinará y rendirá un informe (Art.73). Si el proyecto no es admitido para discusión no podrá volver a proponerse hasta el año siguiente (Art.75). Si se adopta, se remitirá al Senado para su sanción (Art.76).

Para que las resoluciones del Congreso sean válidas deben ser sancionadas por el Senado, excepto algunas disposiciones de orden interno y otras relativamente menores133.

El Senado sancionará con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros (Art.78), y para ello tomará en consideración informes del poder ejecutivo (Art.79). Cuenta con diez días para dar o negar la sanción, pasado este término se entiende su aprobación de forma tácita (Art.80).

Conforme a las atribuciones y naturaleza del Senado ya antes mencionadas, esta institución está en la obligación de negar la sanción de una ley resuelta por el Congreso cuando juzgue que es contraria a la Constitución y que no es conveniente a la República. De vuelta al Congreso, éste la examinará y discutirá de nuevo la resolución. Si esta fuese ratificada por los dos terceras partes de los miembros la sanción se tendrá por dada y en efecto la dará el Senado, en caso contrario no se podrá proponer hasta después de un año (Art.81). Sancionada la ley, el ejecutivo se encargará de su promulgación (Art.87).

2.2.2 Conflictos en el Estado federado

El Federalismo no fue un sistema con el que los centroamericanos lograron convivir y la misma Constitución Federal fue motivo de varias interpretaciones por parte de los Jefes de Estado con respecto a sus constituciones nacionales.

Con apoyo de los liberales fue electo, como primer presidente de la Federación, Manuel José Arce, guatemalteco afín a la corriente de federalismo centralista, en vista de ello pretendió fortalecer las instituciones lo que fue motivo de resistencia de parte de los Jefes de Estado. Optó por hacer alianzas con los conservadores, lo que no fue bien visto por los liberales que estaban al frente del Estado de Guatemala.

Debido a ello, se generó un conflicto bélico en toda la región hasta que en 1829 Francisco Morazán venció a las tropas conservadoras, siendo electo Presidente Federal. Nicaragua no fue ajena a los conflictos.

Para Díaz Lacayo, si bien la Federación tuvo una fortaleza moral que le permitió imponerse como poder central, ya desarrollado este sistema durante todo el tiempo de la colonia, también estaba llena de contradicciones en su propia Constitución Política, al conceder extrema autonomía a los Estados, al nivel de permitirle tener su propia fuerza militar, lo que terminó “potenciando el sentimiento nacionalista de cada uno de ellos, 133 Ver Art. 77

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causando una contradicción mayor, a la postre insuperable”. No obstante, la contradicción mayor desde su punto de vista, es la de mestizo - criollo, concretizada en liberal - conservador, de la cual es un efecto el vacío institucional y el limbo jurídico político, actuando los conservadores con un pensamiento españolizado, no así los liberales134.

2.2.3 Constitución Política del Estado de Nicaragua de 1826 En Nicaragua estalló una guerra civil en 1824 lo que impidió la promulgación de

una Constitución Política nacional, a la vez que, por acta de veinticinco de julio de 1824, el Ayuntamiento de Nicoya proclamó la anexión de ese pueblo y el de Santa Cruz a la provincia de Costa Rica135. Producto de esta guerra llegaron a existir cuatro juntas de gobierno en el país, León, El Viejo, Managua y Granada. El gobierno federal mandó a varios funcionarios para poner el orden en el país y a inicios de 1825 se pudo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Federal, el coronel Manuel Arzú136 convocó a elecciones para la elección de las autoridades constituyentes del país137.

De las elecciones para jefe de Estado salió electo Manuel Antonio de la Cerda y Juan Arguello138, empero, rivalidades entre ellos y entre los intereses de los fiebres y serviles, liberales y conservadores, llevó a un golpe de estado realizado por el mismo Arguello, de manera que, como sostiene Esgueva, “la primera persona elegida constitucionalmente en Nicaragua para el poder ejecutivo recibió el primer golpe de estado de la historia de este país”139.

En abril de 1826, siendo jefe de Estado Arguello, se promulga la Constitución de Nicaragua en correspondencia a la Constitución Federal como lo mandaba el artículo 178140.

En esta Constitución se expresan los mismos principios y garantías que la Constitución federal. Delimitaba el Estado nicaragüense en ocho partidos (Art.2) y dividía el territorio por Departamentos (Art.3), para lo cual se arreglaría una ley particular.

El Estado es libre, soberano e independiente en su gobierno y administración interior (Art.4). Es significativo la disposición de que ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo, puede atribuirse la soberanía que reside en todo el Estado (Art.5) y que el funcionario está supeditado a la ley y al bien público, quedando establecido de esta forma el principio de legalidad. (Art. 6, 7, 8).

134 Cfr. A. DÍAZ LACAYO, Nicaragua, una reinterpretación, el inconsciente colectivo, 27-28. 135 Cfr. CH. ZELAYA, Nicaragua en la independencia, 252. 136 Sobre la misión del coronel Arzú puede verse CH. ZELAYA, Op., Cit., 275-279. 137 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 16-17. 138 Sobre sus personalidades puede verse CH. ZELAYA, Op., Cit., 307-313. 139 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 17-18. 140 Nicaragua fue la última República que promulgó su Constitución. Costa Rica lo hizo el 25 de enero de 1825, Guatemala el 11 de octubre de 1825, Honduras el 11 de noviembre de 1825.

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En lo respectivo a la ciudadanía prescribía los mismos requisitos ligados a la condición económica social que la Constitución Federal, además añadía el requisito de ser propietario, lo que resultaba contradictorio con los principios en los que se sustentaba el texto.

El gobierno es popular representativo y su objeto es la felicidad de los individuos (Art.40). Los representantes del pueblo componen el cuerpo legislativo y moderador (Art.41). El poder legislativo reside en una asamblea compuesta de diputados por elección popular cuyo ejercicio está sancionado por el cuerpo moderador (Art.42).

Las elecciones de los representantes se mantienen a cuatro grados, en juntas populares, de distrito y departamento (Art. 47).

2.2.3.1 El poder legislativo

El poder legislativo del Estado era de características similares al Congreso de la Federación.

El número de diputados de la asamblea no puede exceder de veintidós ni menos de once (Art.70). Es requisito para ser representante tener la edad de veintitrés años, haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular, y hallarse en actual ejercicio de sus derechos (Art. 72).

La institución debe renovarse por mitad cada año (Art.75) con posibilidad de reelección de sus miembros una vez sin que medie intervalo. Al igual que el Congreso, sesionará por tres meses, pudiendo la primera legislatura prorrogarse por cuatro más y las siguientes solamente por un mes (Art.78).

En los términos de los votos necesarios para resolución también concuerda con lo dispuesto para el Congreso, que es las dos terceras partes (Art. 80).

Asimismo, sus atribuciones son muy similares y en el mismo orden y materias que las del Congreso, sólo que relacionadas al ámbito interno del Estado (Art. 81).

2.2.3.2 El Consejo representativo

El Consejo está compuesto de un individuo por cada departamento del Estado, sus miembros se renovarán por mitad cada año, pudiendo ser reelectos una vez sin intervalo (Art.93). Básicamente es una imitación del Senado y la división política administrativa de un Estado federal en el Estado nicaragüense. También dispone lo mismo que la Constitución de El Salvador, primera de todos los Estados, en junio de 1824.

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Serán electos en Junta Departamental, contando con la mayoría absoluta de votos (Art. 94). Es requisito para ser nombrado, ser natural de la República, tener treinta años y ser ciudadano del estado seglar (Art.95), requisitos muy similares para ser senador.

Al igual que en el senado, donde el vicepresidente es quien preside el órgano, el vice jefe de estado es quien preside el Consejo representativo, no teniendo voto solamente en caso de empate (Art. 97). Sus sesiones durarán todo el año (Art.98).

En el mismo sentido, tiene las mismas atribuciones del Senado, sólo que adecuadas al orden interno del Estado (Art. 99).

2.3 CÁMARAS PARLAMENTARIAS DEL ESTADO REPUBLICANO UNITARIO

Al frente de la Federación Morazán, de pensamiento liberal, tenía ideas progresistas que concordaban a la época de avances tecnológicos de la revolución industrial que se desarrollaba en Europa occidental y los Estados Unidos.

En este sentido, se dieron una serie de reformas en distintos sectores de la vida centroamericana, las que fueron consideradas como de extrema radicalidad por los fuertes e influyentes sectores tradicionalistas de la región141.

Los liberales, en consonancia con las ideas de la época, pretendieron separar a la iglesia católica del Estado. Así, prohibieron el cobro del diezmo, ya que reducía la posibilidad de pagar impuestos al Estado, confiscaron propiedades de la iglesia, lo que perjudicó a miles de mestizos que vivían del cultivo de estas tierras a cambio de una renta moderada, y hasta los adornos de las iglesias fueron confiscados para financiar los gastos gubernamentales.

En el ámbito económico se emitieron decretos de libertad de comercio permitiendo la entrada de manufacturas inglesas. No obstante, esto debilitó a los talleres artesanales y textileros de Guatemala, dejando sin empleo a miles de personas. También procuraron traer a empresarios extranjeros para que invirtieran en la región y trajesen tecnología, empero, la mayoría de los extranjeros que vinieron se dedicaron a la explotación indiscriminada de madera preciosa y recursos naturales, lo que fue motivo de rechazo de parte de las autoridades estatales, creando conflicto con las autoridades federales.

En el aspecto fiscal, unificaron los impuestos, no obstante, esto afectó a la población campesina, sobre todo la implementación de la llamada “contribución directa”, el “impuesto de capacitación” y el establecimiento de un impuesto sobre el valor de toda propiedad inmueble.

141 Esta parte, a menos que se indique lo contrario, es tomado de F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 137-141.

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El Estado también dispuso privatizar sus tierras baldías, lo que incluyó todas las tierras que no se hallaban tituladas a nombre de ningún propietario individual, asentamiento urbano o propiedad indígena y que por ello pertenecía al Estado. Esto con el objetivo de la obtención de recursos económicos, lo que fue aprovechado por hacendados para despojar a los mestizos analfabetas de sus tierras.

En el ámbito jurídico, se centralizó el nombramiento de jueces en manos del poder ejecutivo. Se prohibió hacer entierros dentro de las iglesias, lo que era necesario para prevenir la propagación de enfermedades, no obstante significó un choque cultural en torno a las costumbres. Se estableció el matrimonio civil y el divorcio, lo que fue interpretado por la iglesia católica como una usurpación de funciones.

Estas disposiciones habían generado tensión política en la región, lo que fue agravado por una epidemia de cólera que se extendió en toda Centroamérica en 1836, lo que muchos curas rurales atribuyeron a un castigo divino, provocado por las acciones liberales en contra de la iglesia. En Guatemala, se levantaron los campesinos, los clérigos jugaron un papel fundamental de distintas formas, incluso como abastecedores de armamento a los insurgentes. La religión fungió como factor cohesionador de la ideología campesina, su himno de guerra era la oración “Salve Regina”142. Así, los liberales cayeron en 1838, quedando el poder en manos de los conservadores por más de treinta años.

En Nicaragua, ya en 1832 este Estado solicitaba mediante decreto emitido por la asamblea legislativa convocada extraordinariamente por el Consejo Representativo143, que se realizaran reformas a la Constitución, no obstante luego se rechazaron dos decretos relativos a la formación de un cuerpo constituyente144 y en 1835 mediante decreto se hacen reformas a la Constitución en aspectos relativos a la ciudadanía145 en el que aumentaba y detallaba los requisitos, estipulaba que también podían ser ciudadanos aquellas personas de catorce años que estuviesen casados y que además tuviesen una casa o un capital de cien córdobas, que ejerzan un oficio que les produzca una suma igual anualmente o una profesión de la que subsistan.

El cuatro de diciembre de 1837 el Jefe de Estado de Nicaragua promulga decreto de Asamblea sancionado por el Consejo Representativo en el que expone los “vicios y defectos de la Constitución que los pueblos todos del Estado jeneral i claramente han manifestado desde mucho tiempo sus deseos de que se reforme” y que la “demanda no es de algunos artículos, sino en su totalidad” y en vista de la facultad que le confiere el Art.167 de la Constitución estatal convoca una Asamblea Constituyente para que revise en su totalidad la Constitución del Estado, la cual debe instalarse el primero de marzo de 1838 en la villa de Chinandega. Instalada la asamblea constituyente mediante decreto de

142 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política (1821-1856), 53. 143 El Decreto es reproducido en Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones y sus reformas en la historia de Nicaragua, 216-217. 144 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 23. 145 El Decreto es reproducido en Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones y sus reformas en la historia de Nicaragua, 219-220.

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31 de marzo de 1838146 asume el poder legislativo (Decreto de 30 de abril de 1838)147, poder que ese mismo día decide separarse de la Federación íntimamente convencida de que los vicios de la actual Constitución Federativa de Centroamérica son los que han causado la miseria y desolación del Estado y de la República entera148. En el mismo texto decreta la libertad, soberanía e independencia del Estado nicaragüense, dejando abierta las puertas del espíritu integracionista centroamericano a través de un nuevo pacto conforme a los principios de un verdadero federalismo.

Fruto de la ruptura de la Federación, el Congreso Federal, mediante decreto de 30 de mayo de 1838 por unanimidad de votos decreta que los Estados son libres para constituirse del modo que tengan conveniente, conservando la forma republicana popular representativa y la división de poderes.

2.3.1 Constitución Política del primer Estado libre de Nicaragua (1838): Asamblea bicameral

El 12 de noviembre de 1838 es promulgada la primera Constitución Política de Nicaragua. A saber de Esgueva, esta Constitución “conserva una estructura bastante similar a la de 1826, aunque ideológicamente es más abierta”149. Esta afirmación anterior se sostiene quizá por la amplitud que tienen en el texto los deberes del Estado y los derechos que la carta fundamental les otorga a los nicaragüenses y ciudadanos. En lo relativo a las reformas que se hicieron, según Kinloch, “se orientaron a procurar el apoyo de los grandes propietarios de los diversos departamentos del país al proceso de construcción del incipiente Estado”150.

Un aspecto significativo es la finalidad con que los constituyentes conciben el texto constitucional. Debido a que la federación no logró el cumplimiento de su objetivo, la felicidad de los centroamericanos, con este texto se procura emitir una Constitución que asegure mejor su felicidad y prosperidad.

Sostiene el nombre de Estado de Nicaragua (Art.1) y su territorio comprende el mismo que comprendía la provincia de Nicaragua (Art.2). Su territorio se dividirá en departamentos y distritos (Art.3).

En cuanto a la ciudadanía, esta mantiene su carácter censitario, son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales o naturalizados mayores de veinte años, o los de dieciocho que tengan algún grado científico o sean casados, poseyendo, además, todos alguna propiedad, oficio o profesión de que subsisten, calificado conforme a la ley (Art. 18). Solamente los ciudadanos en ejercicio pueden ejercer oficios públicos en el Estado

146 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones y sus reformas en la historia de Nicaragua, 226. 147 Op., Cit., 227-228. 148 Op., Cit., 228. 149 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 24. 150 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y Cultura Política (1821-1856), 69.

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y además - esto es nuevo con respecto a la de 1826-únicamente los ciudadanos pueden sufragar en las elecciones populares. El hecho de que sea nuevo no quiere decir que antes no existía, es decir, en lo relativo a las juntas prescribía que sólo podían nombrar electores los ciudadanos, no obstante, no estaba normado en lo concerniente a la ciudadanía. Lo que hace esta vez es reconocer expresamente los derechos políticos de los ciudadanos.

El carácter censitario de la Constitución resulta contradictorio con algunas disposiciones del mismo texto, que dispone la inexistencia de desigualdades y distinciones sociales para los ciudadanos, más que la que proporcione las virtudes y los talentos (Art.46), empero la misma ciudadanía es una desigualdad y distinción. Es decir, el principio de igualdad está concebido de forma muy singular, hay igualdad para los ciudadanos, para las personas que cumplen con ciertos requisitos de índole económica y social, pero no hay igualdad para los demás habitantes que no cumplan esos requisitos. La igualdad está medida por la fortuna.

En el mismo sentido, la Constitución dispone todavía un Estado de privilegios, como una etapa de transición de la sociedad estamental a la aristocrática. Por un lado establece la anulación de privilegios para los habitantes del Estado y la obligación por igual, para todos los habitantes de obedecer y respetar la ley que es igual para todos; obedecer y respetar las autoridades establecidas; defender a la patria con las armas cuando sean llamados por la ley; contribuir en proporción a sus haberes para los gastos públicos legalmente decretados (Art.48). Si bien todos los habitantes contribuyen económicamente al Estado, no todos pueden ser ciudadanos del Estado y por ende establece privilegios, no tienen derecho a trabajar para el Estado ni a elegir a sus autoridades, menoscabando el principio de representatividad y popularidad que califica a su forma de gobierno heredada de la Constitución Federal y de la nacional de 1826 (Art.49).

Interesante resulta la concepción de soberanía que el texto tiene. Para los constituyentes, La soberanía es una, indivisible, inajenable e imprescriptible; pertenece al Estado. Ninguna porción de él, ni individuo alguno, puede arrogarse sus funciones (Art. 5). Si se hace una interpretación literal, el soberano es el Estado, no el pueblo, tema que da para un mayor estudio al respecto. En el mismo propósito, para el establecimiento de la división de poderes, retoma el planteamiento de Montesquieu, la concepción de soberanía como indivisible, potestad del Estado, quien para su ejercicio la distribuye en diferentes poderes, legislativo, ejecutivo y judicial (Art.50) como una forma de limitar el poder.

En cuanto al poder ejecutivo, es importante señalar la innovación nominal de la que es objeto. Ya no se denomina Jefe de Estado sino Supremo Director. Cabe al respecto un análisis a la luz de las ideas de la época y la cultura política regional de entonces. Habría que interpretar el contenido semántico del calificativo Supremo, además del significado castrense que la denominación Director puede contener. Este espacio no da para ello.

Siempre en lo relativo a la división de poderes, esta es una Constitución que aumenta los poderes del legislativo en detrimento del poder ejecutivo, puesto que no sólo de un cambio nominal fue objeto este, sino también vio reducido su período en dos años y se prohibió su reelección inmediata (Art.132). También se debilitó a este poder eliminando la figura del Vice Jefe de Estado, decisión probablemente tomada a la luz de los problemas surgidos entre Antonio de la Cerda y Juan Arguello, es decir, bajo

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argumentos estrictamente políticos y circunstanciales. Con esta Constitución, en ausencia del Director Supremo, su lugar sería ocupado por un miembro del Senado electo por la cámara de representantes (Art.126).

2.3.1.1 El poder legislativo

Nicaragua nace a la vida republicana unitaria con un poder legislativo organizado en dos cámaras, una cámara de diputados y otra de senadores (Art.51). La primera de ellas está integrada por diputados electos por las juntas de distrito y la segunda, de los senadores, nombrados por las juntas de departamento (Art.83).

En términos generales el parlamento nicaragüense o asamblea como le denomina el texto constitucional de 1838, es una institución política que posee los principios esenciales que caracterizan al parlamento moderno y que permanecerán, a partir de esta constitución, exceptuando variables mínimas, en la historia constitucional de Nicaragua.

El texto constitucional consagra la independencia del poder legislativo de los demás poderes del Estado. La naturaleza de la institución es asamblearia. El poder legislativo cuenta con una estructura orgánica, con miembros nombrados por la institución misma, que deciden el orden del día.

Se establece el principio de independencia de las cámaras (Art.84), tanto en su constitución como en la convocatoria, y en sus deliberaciones151. No obstante, en este sentido se estipula lo que la doctrina llama un sistema elástico, lo que significa que, si bien las cámaras tienen potestad de convocatoria, se establece un período de sesiones mínimo que pueden ser realizadas, lo que constituye una limitante a la independencia del poder legislativo. Las sesiones de las dos instituciones durarían tres meses y solamente se podrían prorrogar uno más siempre y cuando ambas cámaras lo acordasen (Art.85). Se establece también el principio de simultaneidad de apertura y cierra de las cámaras (Art. 86). La independencia del poder legislativo también es limitada por el poder de sanción o de veto que tiene el poder ejecutivo sobre los proyectos de ley y resoluciones del poder legislativo. Esta limitante estará vigente en toda la historia constitucional de Nicaragua.

Otra manera en la que se expresa la independencia de la institución es la independencia en los votos de los miembros del poder legislativo, teniendo sus resoluciones efectos concretos, que se reflejan a través de una ley (Art.113). Para cualquier resolución era necesaria la votación de las dos terceras partes o más de los miembros de los que se integraba cada cámara y el acuerdo de más de la mitad de los que se hallasen presentes, exceptuando los casos en que la Constitución exija mayor número. No obstante, una minoría podría obligar a los ausentes a concurrir del modo y bajo las penas que se designen en los reglamentos internos de cada institución (Art.87).

151 En vista de ello, la Constitución otorgaba ciertas facultades, sobre todo de organización y orden interno, para las cuales no era necesaria la intervención de ambas cámaras. Ver Art.106.

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La Constitución dotaba a los diputados y senadores de lo que la doctrina llama el estatuto de los parlamentarios, es decir, les aseguraba su inviolabilidad y les impedía la posibilidad de trabajar para el gobierno (Art.89 y 90). Ambos recibían el mismo salario y la misma designación de viáticos (Art.90).

2.3.1.2 Atribuciones del poder legislativo

Las atribuciones que la carta magna designa al poder legislativo son una fusión entre las facultades de la Asamblea de la Constitución de 1826-a su vez afín al poder legislativo de la Constitución de Cádiz y el poder legislativo de la federación - y las atribuciones del Senado, de quien el Consejo Representativo ajustaba sus facultades a lo interno de la nación.

Posee el poder de delimitación y de control de un parlamento moderno, las cuales se expresan a través de la potestad legislativa y presupuestaria, y a la vez es el órgano encargado de declarar lugar a la formación de causa contra el Director de Estado. Se pueden distinguir también funciones, además de la legislativa, de distintos órdenes, como son el orden político constitucional, en las que destaca la observancia de la Constitución, principal atribución de la institución anterior del Senado, el orden económico y presupuestario, educación, fomento y el orden judicial (Art.109).

1. Funciones político constitucional: Disponer lo conveniente para la administración, conservación o enajenamiento de toda propiedad del Estado. Crear y suprimir toda clase de empleos públicos, designar, aumentar o disminuir sus dotaciones. Conceder amnistías e indultos, Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratas de colonización, fijando las reglas generales a que deben ajustarse estas negociaciones. Designar y variar el lugar de su residencia y la de los otros Poderes del Estado. Velar sobre la observancia de la Constitución y leyes, haciendo que se lleve a efecto la responsabilidad de los funcionarios que las hayan violado. Funciones de orden militar: Fijar cada año la fuerza permanente que se necesitare en tiempo de paz, crear la milicia del Estado y mandar levantar toda la que a éste corresponda en tiempo de guerra. Formar la ordenanza general de la fuerza pública del Estado. Autorizar al Poder Ejecutivo para poner sobre las armas la milicia del Estado cuando lo exija la necesidad. Conceder o negar la entrada de tropas de otros Estados en el territorio de éste, o la salida de las del último fuera de sus límites territoriales.

2. Funciones económica y presupuestaria: Determinar anualmente los gastos de la administración del Estado y decretar las contribuciones necesarias para cubrirlos y para llenar el contingente que corresponda al mismo Estado en los gastos de la administración federal. Hacer el repartimiento de las contribuciones directas en proporción a la población y riqueza de cada uno de los Departamentos. Decretar, en casos extraordinarios, pedidos, préstamos, impuestos y contraer deudas sobre el crédito del Estado, previa garantización de su pago. Calificar y reconocer la deuda pública, y destinar los fondos necesarios para su amortización y réditos.

3. Funciones de educación y fomento: Abrir caminos y canales para la comunicación de ambos mares, o de lagos y ríos del Estado y, establecer las bases para contratar su apertura. Conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado a los

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inventores, introductores o empresarios de descubrimientos, establecimientos u obras útiles al progreso de las ciencias, agricultura, comercio y artes. Dirigir la educación, creando los establecimientos necesarios para toda clase de enseñanza, y proveerles de rentas suficientes para cubrir los gastos. Erigir los establecimientos y corporaciones que fueren necesarios para el mejor orden en justicia civil, económica, instruccional, caridad y beneficencia pública; señalarles fondos y arreglar su administración.

4. Funciones judicial: Arreglar la forma y solemnidades de los juicios, sistemando el de jurados del modo más análogo a las circunstancias del Estado.

También el poder legislativo tiene atribuciones comunes a las dos cámaras, de naturaleza no legislativa, entre las que destacan (Art.110): Calificar la elección del director del Estado, y nombrar a éste cuando no resulte popularmente electo. Declarar por los dos tercios de votos, cuando ha lugar a la formación de causa contra los representantes, senadores y director. Admitir por los dos mismos tercios la renuncia que el director haga de su destino. Examinar la cuenta de la distribución de los caudales públicos, que debe presentar anualmente al Poder Ejecutivo.

2.3.1.3 Elección de los miembros del poder legislativo

El sistema electoral es indirecto, tanto para la elección de diputados como para la de los senadores, pero difieren en el grado. Los senadores son electos con un grado más de elección indirecta.

La Constitución establece juntas electorales en concordancia con la organización política administrativa del Estado. Se crean tres tipos de juntas, populares, de distrito y de departamento.

Los integrantes de la cámara de representantes son nombrados por las juntas electorales de distrito a razón de uno por cada veinte mil habitantes (Art.91). Los electores de distrito son nombrados por los electores primarios (Art.55). Los electores primarios, a su vez, son nombrados en la junta popular.

Hay una junta popular cuando al menos cuente con trescientos treinta habitantes y tenga como máximo tres mil trescientos (Art.64). La base para esta representación es la población, el número total de los habitantes de todos sexos y edades (Art. 65). Así, cada junta nombra un elector primario por cada trescientos treinta habitantes y la población que tenga un residuo que exceda de la mitad de este número, nombrará un elector más (Art.67).

Los electores primarios conforman las juntas de distrito. Para formar una junta de distrito deben concurrir al menos las dos terceras partes de los electores primarios designados, quienes nombrarán un diputado por cada veinte mil habitantes, nombrando uno más si el distrito tiene un residuo de la mitad, es decir, diez mil (Art.69). Resulta electo el que obtenga las dos terceras partes de votos, en caso de empate decidirá la suerte (Art.76).

Las juntas de distrito también, en elección aparte, nombrarán a electores departamentales para que elijan senadores (Art.73), para lo que deben estar reunidos al

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menos las tres cuartas partes de los electores de distrito en la cabecera de departamento y elegirán a los senadores con mayoría absoluta los dos senadores propietarios y los dos suplentes que a cada departamento corresponden (Art.74).

En suma, el hecho de que los miembros de ambas cámaras del poder legislativo sean electos de forma indirecta disminuye el carácter representativo propio de la institución parlamentaria, deslegitimando el vínculo orgánico con la nación y en particular, con los electores. En todo caso el Senado será todavía menos representativo que la cámara de los representantes por existir entre ellos un grado de elección de diferencia, deviniendo su representatividad, de razones más históricas que de otra índole.

2.3.1.4 La cámara de los representantes

Está integrada por diputados nombrados por juntas electorales de distrito (Art.91). Se renovará por mitad cada año, pudiendo sus miembros ser reelegidos una vez sin intervalo (Art.93).

Los requisitos para ser diputado son: tener veintiún años cumplidos, haber sido cinco de ellos ciudadano, ya sea del estado seglar o del eclesiástico (Art.95). La cámara tiene independencia de organización interna (Art.97).

2.3.1.4.1 Atribuciones de la cámara de representantes

Las atribuciones exclusivas de los representantes son relativas a nombramientos de funcionarios de los poderes del Estado (Art.111):

1. Nombrar el senador que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en falta de director del Estado.

2. Nombrar a los magistrados de la Suprema Corte de Justicia.

3. Admitir por las dos terceras partes de votos las renuncias que hagan estos ministros fundadas en causas graves bastantemente comprobadas.

2.3.1.5 El Senado

Como se ha mencionado, el Senado se integra por senadores electos por las juntas departamentales (Art.98). La institución se renovará por cuartas partes cada año (Art.100) y podrán ser reelectos una vez sin intervalo (Art.101).

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Como explica Esgueva, los senadores “eran lo más selecto entre los miembros de los tres poderes del Estado”380 por los requisitos que debía cumplir un ciudadano para optar al cargo. Los requisitos para ser senador son: Natural de la República, Tener treinta años, habiendo sido siete ciudadano y poseer un capital libre de mil pesos (Art.103). Es importante mencionar que esta cantidad de dinero no era requerida ni para el Supremo Director del Estado. Estaban impedidos de ser senadores los eclesiásticos (Art.104). Igual que la cámara de representantes, nombraría a los directivos de su organización interna (Art.105).

2.3.1.5.1 Atribuciones del Senado

Las atribuciones exclusivas del Senado, tienen carácter jurisdiccional, consultivo y de nombramiento de funcionarios de importantes rangos (Art.112):

1. Confirmar o devolver los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo, de comandante de Armas del Estado, prefectos departamentales, intendente, tesorero y contador general.

2. Declarar cuándo ha lugar a la formación de causa contra los secretarios del Despacho e individuos de la Suprema Corte de Justicia en toda clase de delitos, y contra los empleados de que habla la fracción primera en los delitos oficiales.

3. Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y asuntos en que por la Constitución debe solicitarlo.

El Senado es, bajo una interpretación de sus atribuciones, una institución encargada de velar por la preservación del orden social, moral e ideológico de la nación, mantiene su naturaleza de consejero del poder ejecutivo, lo que con seguridad estableció fuertes lazos de comunicación y colaboración entre ambas instituciones. Además, posee gran poder sobre las instituciones y poderes del Estado y el gobierno, así como los miembros integrantes de ellas, tal es el ejemplo significativo del nombramiento del “comandante de armas del Estado” en una época cargada de militarismo, como dice Esgueva, era “de facto” el máximo poder153.

Con la institución del Senado, los departamentos obtienen un poder político, lo que de alguna manera logró un equilibrio entre el poder central, radicado en la capital y los ejes de poderes regionales, conformados por los ayuntamientos de las cabeceras departamentales154. No obstante, Baltodano afirma que la bicameralidad “contribuyó a reproducir el localismo que impedía la integración de la sociedad nicaragüense”155, debido a que el poder del Senado sobre el nombramiento de autoridades “otorgaba a las clases propietarias del país un amplio poder para controlar la vida social dentro de sus propios espacios territoriales”156.

Haciendo referencia a la independencia de la institución, un aspecto significativo que reduce el grado de independencia que la institución pueda tener lo constituye la

380 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 24. 153 Ídem. 154 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y Cultura Política (1821-1856), 70. 155 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado Nación, 160. 156 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado Nación, 161.

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existencia de requisitos de carácter censitario para poder optar al cargo de senador, lo que favorecía al gobierno porque le permitía apoyarse en las clases sociales económicamente más acomodadas, como en este caso era la clase terrateniente conservadora del país.

2.3.1.6 La formación y promulgación de la ley

Ambas cámaras y los secretarios de despacho, dependencia del poder ejecutivo, tienen iniciativa de ley, no obstante, únicamente la de representantes tiene iniciativa para iniciar las de contribuciones e impuestos (Art.114, 115).

Aprobado el proyecto de ley pasará a la otra cámara, para que le dé su aprobación, la reforme o la rechace. En caso se reforma, el proyecto se tendrá como iniciativa de la cámara revisora (Art. 116). Un aspecto importante a destacar es que, a diferencia de la facultad de veto o sanción que tenía el Consejo representativo en la Constitución de 1826 sobre el proyecto de ley que nacía en la asamblea, es decir, en el poder legislativo, en esta Constitución así como las dos cámaras tienen iniciativa de ley, ambas tienen poder de veto y sanción sobre la otra. Ambas cámaras deben aprobar el proyecto de ley para que sea enviado al ejecutivo. ¡O las dos, o no hay ley!

Cuando el proyecto obtenga la aprobación de ambas cámaras pasa al poder ejecutivo para su sanción, empero si el Director de Estado encuentra inconvenientes, devolverá el proyecto a la cámara de su origen, debiendo puntualizar su argumentación en término de diez días, los que son prorrogables si cuenta con el voto de las dos terceras partes de la cámara que tuvo la iniciativa. Si en el término de diez días y la prórroga- no delimita la Constitución el término de prórroga- se entiende el proyecto sancionado por el ejecutivo (Art.117).

Si el proyecto es vetado, será examinado por las dos cámaras siendo ratificable si se cuenta con los votos de los dos tercios de cada una de ellas, y pasará al ejecutivo para que sea publicado como ley (Art.118). Esta posibilidad en la práctica se puede tornar un tanto remota por los vínculos entre el Senado y el ejecutivo.

En caso de no ser aprobado el proyecto en ninguna instancia, no se podrá presentar hasta el año siguiente (Art.119).

Sancionado el proyecto de ley, debe ser promulgado por el Director de Estado (Art.122) en la forma que determina el Art.124.

2.3.1.7 1838: Bicameralismo aristocrático y simétrico157

157 El bicameralismo simétrico corresponde al bicameralismo perfecto, en el que las Facultades de las cámaras son equitativas. Bajo esta estructura, cada cámara tiene iniciativa legislativa autónoma, el gobierno puede depositar proyectos de ley ante cualquiera de las dos cámaras. Para la aprobación de las leyes se requiere de la voluntad de las dos cámaras, de manera que, o se llega a un acuerdo o el proyecto de ley no se concretiza. Ambas cámaras tienen poder de veto recíproco. Para ampliar, ver capítulo I sección III.

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A la luz de las disposiciones del texto constitucional y de los acertados comentarios realizados en las obras consultadas, el bicameralismo responde a dos posibles fuentes de inspiración.

La primera fuente encuentra su origen en el federalismo. Bajo esta perspectiva el bicameralismo es una herencia de naturaleza político administrativa, enmarcada en la región latinoamericana, en la que muchos países de la región, a pesar de organizar sus Estados como entidades unitarias organizaron sus parlamentos bicameralmente. Este es el criterio de Tovar, quien expone el caso de Venezuela y afirma que el bicameralismo venezolano va de la mano con el federalismo, ya que los constituyentes venezolanos vieron en esta institución una manera de preservar los privilegios provinciales y a la vez por la buena impresión causada en toda la región por el federalismo norteamericano158.

Esta interpretación tiene validez sobre todo porque como ya se ha hecho mención, el federalismo centroamericano está, en buena proporción, inspirado en el federalismo norteamericano, de manera que, el hecho de que Nicaragua, ahora como Estado unitario surja a la vida independiente con un parlamento bicameral, se explicaría como una institución heredada del federalismo centroamericano bicameral. Sumado a ello, el Senado tenía una especie de institución reflejo, con incidencia nacional, en el Consejo Representativo creado en la Constitución de 1826, de manera que, el Senado de 1838 se puede concebir como una continuación y permanencia de las instituciones ya establecidas en la Constitución anterior.

Sin embargo, la herencia político administrativa sólo debe ser concebida como una especie de sostén para circunstancias de carácter histórico y social mucho más preponderante que la primera.

Estas circunstancias a las que se hace referencia llevan a concebir una organización bicameral en la cual, frente a una cámara de representantes, se establece una segunda cámara de naturaleza aristocrática, lo que guardaría concordancia con la evolución organizativa parlamentaria europea159, lo que significa una segunda cámara no representativa de intereses populares sino de los valores y principios del alto clero y la nobleza, posesionados de un gran poder político y económico en la sociedad y afines al poder del Director de Estado.

Esta organización responde ante todo a factores históricos y sociales. Corresponde a la situación de enfrentamiento entre la clase política leonesa, más intelectual y con una burguesía comercial en ascenso, no obstante no tan consolidada como la aristocracia terrateniente y comerciante granadina - gracias también a factores geográficos -, sector más conservador y tradicionalista de la nación que propugnaba por que la iglesia católica mantuviera su hegemonía social. En este sentido creemos pertinente la afirmación de Kinloch al sostener que “la Carta Magna refleja la voluntad de armonizar los intereses de los dos sectores sociales más influyentes del país: por un lado, los grandes comerciantes y terratenientes conservadores; por otro, intelectuales, 158 Cfr. O. TOVAR, Derecho Parlamentario, 16; También es el criterio expresado en tesis monográfica por B. MIRANDA BENGOECHEA, Breve historia de las constituciones y regimenes políticos de Nicaragua (siglo XIX). 159 Ver al respecto Cap. I, Sección III.

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profesionales y medianos propietarios liberales, que defendían el principio de la igualdad ciudadana”160. Esta “armonización” de la que Kinloch habla funcionaría también como una herramienta de pacificación entre las dos vertientes, mismas que habían protagonizado la guerra civil iniciada en 1824, siendo el texto constitucional - como lo concibe el preámbulo - una forma de obtener la “felicidad” deseada- y aún no lograda- desde la instauración de la federación. Lo que resulta en suma interesante es notar que, si bien estas dos ideas encontradas y contrapuestas - que toman cuerpo en las dos corrientes, fiebres y serviles, liberales y conservadores - lograron la paz y la “armonía” a través de un texto constitucional - lo que debe suponer un proyecto o idea de Nación convergente - es perceptible la concesión de prerrogativas constitucionales en la búsqueda de espacios institucionales para cada una de las corrientes políticas, como interpreta Kinloch, de forma que a favor de los liberales se eliminó el requisito económico para optar a diputado y Supremo Director de la Nación y a favor de los conservadores se creó la cámara del Senado, “corporación exclusiva”, para candidatos que gozaran de un capital libre de mil pesos161.

No obstante la observación de Kinloch, los requisitos económicos no eran en su totalidad despojados de las figuras del Supremo Director y de los diputados, pues estos debían ser ciudadanos, calidad que en sí, para su ostentación era requerido tener una propiedad o profesión u oficio conforme a la ley, lo que de antemano presupone el goce de un capital y la pertenencia a una esfera social privilegiada. Manejaban los intelectuales liberales una concepción de la ciudadanía y del derecho de elegir y ser elegido, muy concordante o retomada a la esgrimida por Sieyés durante la revolución francesa, aderezado de la singular interpretación y adaptación que los ilustrados centroamericanos hicieron de las ideas. El desarrollo y espíritu crítico de las ideas que llevaron a la ruptura del sistema de privilegios del antiguo régimen en la mayor parte de Europa, careció en Centroamérica de su espíritu crítico, lo que profundizó, desde la federación centroamericana el sistema de desigualdades a lo interno de cada nación381.

En cuanto a su papel en el proceso de formación de la ley, el bicameralismo de la Constitución de 1838 es un bicameralismo simétrico. Cada cámara tiene iniciativa de ley de forma autónoma, el ejecutivo, a través de los secretarios de despacho puede depositar proyectos de ley en ambas cámaras. Empero, solamente la cámara de los representantes tiene iniciativa en temas de contribuciones y presupuestarios, lo que es propio de una cámara con mayor representación política. Asimismo, para la aprobación de las leyes se requiere de la aceptación de ambas cámaras, de forma que, como dice Schmitt, “la ley surge por acuerdo coincidente de ambas cámaras”. Como resultado de ello, ambas cámaras tienen poder de veto recíproco.

160 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 145. 161 Ídem. 381 Como afirma Kinloch, los gobernantes criollos se apropiaron del pensamiento antropológico ilustrado, “construyeron una imagen peyorativa de sus inevitables coterráneos, los indios, los negros y los mestizos. El hombre de la ciudad fue exaltado como portador del progreso, el hombre del campo desdeñado como expresión salvaje de la naturaleza” (Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y Cultura Política (1821-1856), 54); Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado Nación, 89-111.

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En cuanto a sus atribuciones, aunque tienen funciones similares, la cámara del Senado tiene preeminencia sobre la de los representantes porque tiene la potestad de nombramiento y ratificación de nombramiento sobre varios funcionarios de gobierno y del comandante de armas, un puesto muy significativo para la época como ya ha sido mencionado. Además, es significativo el carácter consultivo que tiene la cámara, lo que lleva a pensar que más que una segunda cámara de reflexión y enfriamiento es una cámara de contrapeso que resguarda los intereses comunes - de orden social y económico- entre el gobierno y los senadores, en detrimento del poder de la cámara de los representantes y de los intereses velados por ésta.

2.3.2 Constitución Política de 1858: Congreso bicameral Como acertadamente sostiene Esgueva, la consolidación del poder legislativo en la

Constitución de 1838 en detrimento del poder ejecutivo, así como las amplias garantías que concedía el texto constitucional, serían objeto de disentimiento163, no obstante, era a la vez la justificación de las divergencias de los poderes locales de leoneses y granadinos, Timbucos y Calandracas.

Debido a las pugnas, estalló una guerra civil en 1844, el caudillo salvadoreño Francisco Malespín atacó León, ciudad en la que se habían refugiado algunos partidarios y familiares de Francisco Morazán, los granadinos se sumaron a las fuerzas invasoras164.

Derrotado los leoneses, el poder ejecutivo pasó a manos del granadino José León Sandoval en 1845 y siempre en medio de pugnas localistas, los conservadores esgrimían la necesidad de reformar la Constitución con el fin de fortalecer al poder ejecutivo. Muchas de estas “necesidades” eran fruto de las “tertulias” o clubes políticos en que se daban cita los comerciantes y hacendados granadinos165. En 1847, los conservadores en el poder, convocaron a una asamblea constituyente para realizar las respectivas reformas166, las cuales perseguían además la centralización del poder político en manos de los propietarios167.

2.3.3 Constitución Non Nata de 1848

Lo que los conservadores concibieron no fueron reformas a la Constitución, sino la promulgación de una nueva Constitución, proyecto que fue redactado pero al momento de su ratificación, habiendo antes estallado una pugna entre los militares, el ejecutivo y la asamblea, no hubo quórum y la Constitución no pudo ser promulgada.

163 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 25. 164 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 148. 165 Para ver más al respecto se puede Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política (1821-1856), 107. 166 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Op., Cit., 26. 167 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política (1821-1856), 108.

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Un aspecto a resaltar es que la concepción de soberanía cambia en este proyecto en relación al de 1838 (Art.5 Cn 1838). Este texto expresa que la soberanía la ejerce la universalidad de los ciudadanos por la libre elección de sus autoridades (Art.2).

En lo que a la organización parlamentaria respecta, este proyecto de Constitución mantiene la misma organización, un poder legislativo que reside en una cámara de representantes y otra de senadores (Art.13, 36). La forma de elección de los miembros de ambas instituciones permanece intacta (Art.31, 33). Las atribuciones son similares, excepto que el Senado ya no tendría poder de nombramiento sobre el comandante de armas pues esta figura desaparecía de la Constitución ya que una de las innovaciones del proyecto constitucional era subordinar la jefatura militar al ejecutivo nombrando al Presidente - figura que también era objeto de cambios168- comandante en jefe de las fuerzas armadas (Art.62).

Empero, un aspecto distinto aunque sólo nominalmente, no de manera sustancial, es la denominación de las dos instituciones que conforman el poder legislativo en Congreso, es decir, el Congreso es la reunión de ambas instituciones. El Congreso, como institución no existe en la Constitución de 1838. Otro aspecto que no está en la Constitución anterior, ni en ninguna otra, son las restricciones del poder legislativo, sobresaliendo algunas disposiciones relativas a la no intromisión en las funciones ejecutivas (Art.43), lo que puede ser interpretado como una iniciativa de los conservadores como forma de disminuir el campo de acción del poder legislativo.

2.3.4 Constitución Non Nata de 1854

En 1853 se realizaron elecciones bajo el sistema electoral y la ley electoral de 1838. Los favoritos al cargo de Supremo Director de Estado eran el granadino Fruto Chamorro y el leonés Francisco Castellón169. Lo que pasó en la elección fue el reflejo de el débil y permisivo sistema electoral y de las juntas cantorales de la época170.

No contando con las dos terceras partes de los votos necesarios para ser elegido por los electores de distrito (Art.76 Cn 1838), Chamorro382 fue elegido, como lo disponía la Constitución de 1838, por las cámaras del poder legislativo.

168 Ahora el presidente podría ser reelecto siempre (Art.60) 169 Según Sequeira, “la lista electoral ofrecía la asombrosa cantidad de 26 candidatos” (Cfr. A. CRUZ SEQUEIRA, La República Conservadora de Nicaragua, 40). 170 En este sentido se puede Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 149-150. 382 Fruto Chamorro o Fruto Pérez como le llamaban sus detractores. La figura de Chamorro es emblemática y paradójica a la vez. Líder de los Timbucos-que luego fueron denominados legitimistas, por su preocupación por establecer una autoridad ejecutiva fuerte-era mestizo, hijo ilegítimo de Pedro Chamorro, quien mientras estudiaba en Guatemala tuvo relaciones con una indígena de apellido Pérez. El otro jefe de los Timbucos era Ponciano Corral, mulato, hijo de una negra descendiente de esclavos de las antillas. La “pragmática sociedad granadina” lo aceptó, de forma que se casó con Ricarda Arguello, hija del controversial Juan Arguello, primer vicejefe de Estado de Nicaragua. Cfr. A. CRUZ SEQUEIRA, La República Conservadora de Nicaragua, 41-43.

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A saber de Chamorro, la Constitución de 1838 era una “receta garantizada para la anarquía” y “una imitación de la Constitución de los Estados Unidos”172. Empeñado en la reforma, o mejor dicho, en la promulgación de una nueva Constitución con un poder ejecutivo fuerte, tomó decisiones extremas como la de sacar a sus opositores políticos de la asamblea legislativa, acusando a varios diputados liberales de conspirar contra su gobierno, condenándolos al exilio173.

Con el dominio del poder legislativo174, mandó a formar la asamblea constituyente que se encargaría de promulgar la nueva Constitución. Esta se instaló el 22 de enero de 1854 y la misma asamblea sin esperar a una nueva constitución, cambió el nombre de Estado de Nicaragua por el de República de Nicaragua y el de Supremo Director por el de Presidente. Además, también expresa en este mismo decreto que Nicaragua protesta volver a las demás secciones de Centroamérica…175 .

Esgueva explica que el 30 de abril de 1854 fue aprobada la Constitución con la firma de diputados democráticos suplentes de León y Chinandega y el gobierno la mandó a ejecutar el mismo día. No obstante, la nueva Constitución no fue aprobada por los dirigentes de la oposición176.

Significativamente, esta Constitución negaba la posibilidad de elección popular para el próximo presidente, al establecer que sería la Asamblea Constituyente quien elegiría para el primer período al Presidente de la República (Art.109), asegurando la elección de Fruto Chamorro en el poder ejecutivo.

En el proyecto de Constitución de 1854 el poder legislativo tiene la denominación de Congreso y está compuesto por igual número de senadores y representantes (Art.28).

Aumenta los requisitos para ser senador en el sentido económico, incrementando el capital necesario para optar al cargo de mil a dos mil pesos (Art.29). Para los representantes mantiene el requisito de ser ciudadano, empero, la concepción de la ciudadanía se había restringido aún más desde el proyecto de 1848, en la que era requisito ser varón (Art.8). Esta concepción permanecía en este proyecto (Art. 12).

Una diferencia en cuanto al proyecto anterior es que este no atribuye funciones separadas de los representantes y los senadores, sino que solamente habla de la reunión del Congreso, sus deberes y sus facultades (Art.33-37).

172 Cfr. A. CRUZ SEQUEIRA, Op., Cit., 48. 173 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 150. 174 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 35. 175 El Decreto es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 304. Para Kinloch, la decisión de cambiar el nombre de Estado al de República implicó “dar la espalda a los esfuerzos que se venían haciendo para reconstruir la Federación Centroamericana” (Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 150). 176 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Op., Cit., 35.

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2.3.5 La guerra civil de 1854 y el filibusterismo

Esta Constitución, que producía una pérdida de poder de León con respecto a Granada, ciudad que además estaba teniendo pérdidas comerciales, lo que a su vez significaba, por la correlación de fuerzas en las instituciones políticas, el fortalecimiento del poder ejecutivo en detrimento del poder legislativo, provocó el estallido de una guerra civil entre las ciudades. Los leoneses reconocieron, bajo la carta magna de 1838 a Francisco Castellón como supremo director y los granadinos, con el texto constitucional de 1854, a Fruto Chamorro como Presidente. De nuevo tuvo Nicaragua dos ciudades - estado.

Este enfrentamiento, como es sabido, tuvo consecuencias nefastas, Nicaragua como país subdesarrollado, estaba bajo la hegemonía de las potencias de entonces, Inglaterra y Estados Unidos, quienes ejercían conjuntamente una política de expansión y coincidían en la superioridad de la raza anglosajona. Los democráticos, mediante la firma del tratado Byron Cole - Castellón trajeron a los filibusteros al frente de quienes estaba William Walker, quien predicaba que la raza mestiza era una maldición y que había que reorganizar Nicaragua empezando por la destrucción de ese grupo social, culpable de la perdición del país177.

Los legitimistas y democráticos, al darse cuenta de los verdaderos intereses de Walker, autoproclamado presidente en 1856, suscribieron el pacto providencial, uniendo fuerzas contra Walker, recibiendo también el apoyo de los ejércitos de la región centroamericana, derrotando a Walker en Rivas en mayo de 1857.

2.3.6 El texto constitucional de 1858

En el pacto providencial178, para el cual era presidente provisorio Patricio Rivas, y Tomás Martínez, quedaba - mediante el mismo pacto - autorizado e investido de las facultades de gobierno durante la guerra, mandaba a que se convocara la constituyente de 1854 y emitiera las bases para la elección de otra nueva.

Terminada la guerra nacional se instauró el denominado gobierno Chachagua, una fórmula libero - conservadora integrada por Máximo Jerez y Tomás Martínez, gobierno que en agosto de 1857 mandó a elegir representantes para la asamblea constituyente, la cual quedó instalada el ocho de noviembre. La Constitución de 1854 fue declarada Non Nata y resultó de la asamblea una Constitución muy poco novedosa, pues al parecer de

177 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 165. 178 El pacto es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 328.

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Esgueva, como en efecto lo es, “es una copia, conciertas variaciones”179 de las dos Non Natas anteriores.

En la Constitución de 1858 quedaba concretizado el llamado pacto oligárquico, en lo relativo a la organización política y económica del Estado. En él se expresaba, como señala Baltodano, “la cosmovisión religiosa y providencialista, que dominaba el pensamiento político de las élites nicaragüenses”180.

Resulta interesante la transformación que se le da al inicio del preámbulo. A pesar de ser una Constitución eminentemente conservadora, únicamente expresa que el texto se promulga en presencia de Dios. No obstante, el texto expresa que la religión de la República es la católica y que el gobierno protege su culto (Art.6).

El poder ejecutivo incrementa su poder, aspecto deseado por los conservadores y buscado en los proyectos de 1848 y 1854. Así el poder ejecutivo toma preponderancia ante los demás poderes del Estado. En el capítulo noveno, destinado a la exposición de los requisitos para optar a ser miembro de los poderes del Estado, estos están dados al parecer, en orden de importancia, así primero se aborda lo relativo al poder ejecutivo, luego a los senadores, a los diputados y por último a los magistrados del poder judicial (Art. 28, 29, 30, 31).

Se restringe la capacidad de optar al cargo de presidente porque se incorpora como requisito para ello, poseer un capital en bienes raíces al menos de cuatro mil pesos (Art.28), el monto necesario más alto en la historia constitucional hasta entonces para optar a un cargo de gobierno. También se aumenta su período, siendo determinado en cuatro años. No permite la reelección inmediata (Art.32).

2.3.6.1 El poder legislativo

Bajo esta Constitución conservadora, el poder legislativo, en concordancia con el proyecto de Constitución abortado en 1854 tiene la denominación de Congreso (Art.36). Permanece organizado en dos cámaras, una de representantes y otra de senadores (Art.5). La institución se reúne cada dos años, el día primero de enero, aun sin necesidad de convocatoria para sesionar por noventa día prorrogables hasta por treinta más (Art.36).

Para que el Congreso se instale basta con que concurran dos tercios de los diputados y dos tercios de senadores. Sus disposiciones son acordadas por mayoría absoluta de votos, excepto los casos en que la Constitución estipule lo contrario (Art.37).

179 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 42. 180 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 247.

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Permanece el sistema de trabajo de la Constitución de 1838, se establece la simultaneidad de apertura y cierre entre las cámaras. Están ideadas para trabajar de manera armonizada (Art.38).

2.3.6.2 Elección de los miembros del poder legislativo En lo sustancial permanece el sistema de elección de los miembros de cada una de

las cámaras establecido en la Constitución de 1838. El sistema electoral se organiza de acuerdo a la división territorial del país (Art. 6). Los miembros del poder legislativo son electos mediante un sistema indirecto, con una diferencia de un grado entre ellos. Los representantes son nombrados por los electores de distrito (Art.19), que a la vez son elegidos como electores primarios en las juntas populares de cantón (Art.18). Los electores de distrito nombran a los miembros de las juntas de departamento quienes nombrarán a los senadores (Art.22, 23).

Este sistema de votación indirecto, carecía de representatividad al dejar el poder de elegir autoridades en unos 640 electores en una época en que la población del país está calculada en más de doscientas mil personas181.

2.3.6.3 Cámara de representantes

La cámara de representantes está conformada por diputados. Los requisitos para ser diputado con respecto a la Constitución de 1838 no cambian, siempre es necesario ser originario de la República, del estado seglar, por lo menos de veinticinco años, habiendo sido ciudadano cinco años antes de la elección. No obstante, cabe señalar que la concepción de ciudadanía cambió con esta Constitución, si bien no retoma el elemento misógino incorporado a los proyectos de 1848 y 1854 que utilizaban la palabra varón, la misma redacción de ciudadanía se vuelve más detallada, más restringida, e incorpora nuevos elementos censitarios y segregativos al concepto de ciudadanía: Es necesario tener una propiedad que no baje de cien pesos o una industria o profesión que al año produzca lo equivalente (Art.8), de lo contrario no tiene derecho la persona-entre otros importantes-a elegir a sus autoridades ni tampoco opción a sus destinos, ya que no reúnen las cualidades requeridas por la Constitución y la ley (Art.9).

Lo anterior a pesar de que el texto declaraba que en Nicaragua no había clase privilegiada, ni títulos, ni vinculaciones, ni destinos venales ni hereditarios (Art.14). Como bien explica Esgueva, esta medida impedía el derecho de que gran cantidad de personas eligieran a sus autoridades, manteniendo factores censitarios en la

181 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 203.

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Constitución, a pesar de que en Europa las revoluciones liberales desde 1848 planteaban la necesidad del sufragio universal182.

La Constitución aumenta el período de los representantes con respecto a la de 1838. El período del cargo es de cuatro años, pudiendo reelegirse aunque no están obligados a aceptar. La institución se renovará por mitad cada dos años (Art.33).

2.3.6.4 El Senado

La cámara del Senado está integrada por senadores nombrados por las juntas de departamento.

Esta Constitución retoma la transformación de que fueron objeto los requisitos para optar al cargo en el proyecto de Constitución de 1854, que corresponde a la necesidad de tener un capital en bienes raíces que no baje de los dos mil pesos. La edad, en concordancia a la Constitución de 1838 permanece en treinta años (Art.29).

El período de los senadores aumenta significativamente, se estipula ahora en seis años, dos más que los representantes y el presidente. La institución se renueva por terceras partes (Art.34).

2.3.6.5 Atribuciones del Congreso

Al parecer, la consolidación del poder de la figura presidencial y del poder ejecutivo no varió en lo sustancial los poderes de los que el legislativo tenía potestad en la Constitución de 1838 y que le otorgaba los poderes de delimitación y control de los que modernamente está legítimamente dotada la institución parlamentaria.

Así, sus atribuciones como poder legislativo, como Congreso como empezó a ser denominado desde el proyecto de Constitución de 1848, cubrían distintas y muy importantes facetas de la vida de la nación. Además de la función legislativa, concernientes a decretar leyes generales, interpretarlas, reformarlas y derogarlas, permanecía con potestades de índole política constitucional, presupuestaria, económica, judicial, de educación y fomento, que le permitían contar con poder de delimitación, al promulgar las leyes y el presupuesto con el que iba a trabajar las demás instituciones y el poder de control también mediante el presupuesto y la fiscalización de la conducta administrativa del presidente y ministros.

1. Funciones político constitucional: Examinar la conducta administrativa del presidente y ministros; dar reglas para la administración y enajenación de los bienes nacionales; Decretar cuando no basten los fondos públicos,

182 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 43.

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servicios personales y contribuciones locales, para construcción de templos, cárceles, cabildos, establecimientos de beneficencia pública y generales para apertura y composición de caminos; designar la bandera de la República, sus armas, escudos y sellos; conceder, previa iniciativa del Gobierno y cuando lo exija el bien público, amnistía e indultos. Tenía algunas atribuciones de orden militar como, Crear la fuerza pública y decretar la que se necesite en tiempo de paz; declarar la guerra y hacer la paz; permitir la entrada de tropas de otros Estados en la República, y la salida de las de ésta fuera de su territorio;

2. Funciones económica y presupuestaria: Fijar en cada período los gastos de la administración en vista de los presupuestos que el Ejecutivo presentare; resolver sobre la cuenta de inversión de los caudales públicos que el Ejecutivo le presente; establecer toda clase de impuestos y, en casos graves, empréstitos forzosos generales, haciendo su repartimiento con proporción a la riqueza de los departamentos electivos; contraer deudas sobre el crédito de la nación, calificar y reconocer las ya contraídas y destinar fondos para su amortización; fijar la ley, peso, tipo, valor y denominación de la moneda, permitir la introducción de la extranjera y arreglar el sistema de pesos y medidas.

3. Funciones de educación y fomento: Habilitar puertos y establecer aduanas; Promover la educación pública con leyes análogas al progreso de la moral, de las ciencias y de las artes; otorgar privilegios por tiempo determinado a los inventores y empresarios de obras útiles.

4. Funciones judicial: Establecer jurisdicciones, y en ellas tribunales y jueces para conocer, juzgar y sentenciar sobre toda clase de crímenes, delitos, faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier naturaleza que sean.

Se establecen ciertos aspectos que deben contar con el voto de los dos tercios del Congreso:

1. La designación o variación de la residencia de los supremos poderes; 2. La calificación de urgencia de la publicación de una ley; 3. Las leyes sobre líneas divisorias entre ésta y las otras Repúblicas; 4. La ratificación de las leyes que devuelva el Ejecutivo; 5. La ratificación de los tratados, convenios y contratos de canalización,

grandes caminos y empréstitos que el Gobierno celebre. En lo que sí se percibe un incremento de poder en el ejecutivo es en la delegación

de ciertas facultades al ejecutivo durante el período de receso: 1. La de levantar fuerzas cuando la necesidad lo exija; 2. Legislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra y marina; 3. Aprobar o decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o

establecimientos que deben tenerlos, y los proyectos sobre la creación de fondos que se le presentaren;

4. Conceder la entrada de tropas auxiliares y acordar la salida de las nacionales;

5. Crear establecimientos de instrucción, caridad y beneficencia pública; 6. Habilitar puertos y establecer aduanas; 7. Dar reglas para nacionalizar y matricular buques; 8. Decretar servicios personales y contribuciones locales;

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9. Hacer la paz, sujetándose a las bases que el Poder Legislativo debe darle; 10. Arreglar el sistema de pesos y medidas. Las cámaras también se ocuparán de lo relativo a los asuntos que componen la

memoria del gobierno (Art.43) y en lo que respecta a las sesiones extraordinarias, estas se dedicarán exclusivamente a los objetos de convocatoria, de las iniciativas del Gobierno que calificaren de urgentes, de las acusaciones y de lo perteneciente a su régimen interior (Art.44).

2.3.6.6 Atribuciones de las cámaras Hay ciertas atribuciones que corresponden al Congreso, de naturaleza no

legislativa, y que para desempeñarlas deben estar en cámaras unidas (Art.41):

1. Arreglar el orden de sus sesiones;

2. Regular los votos, calificar y declarar la elección del presidente de la República y elegir en los casos del Artículo 27;

3. Nombrar al senador que deba ejercer el Poder Ejecutivo, según lo prevenido en los Artículos 51 y 54;

4. Elegir por escrutinio cinco senadores propietarios o suplentes, cuyos nombres contenidos separadamente en pliegos cerrados serán insaculados para sacar tres que, marcados con números sucesivos, sean llamados al ejercicio del Poder Ejecutivo en su caso. Los pliegos numerados se pasarán al Gobierno y los restantes, cerrados, se quemarán durante la misma sesión;

5. Elegir a los magistrados de la Suprema Corte;

6. Conocer de la renuncia del presidente de la República y magistrados, pudiendo admitirla por dos tercios de votos;

7. Declarar también por dos tercios cuándo ha lugar a formación de causa al presidente, senadores diputados, magistrados, ministros del despacho y agentes diplomáticos de la República;

8. Conceder permiso a los nicaragüenses para obtener títulos, pensiones, empleos o condecoraciones de Gobierno extraño;

9. Conceder cartas de naturaleza;

10. Rehabilitar al que haya perdido los derechos de ciudadano;

11. Asignar la renta al obispo y cabildo eclesiástico y distribuir la masa decimal en objetos del culto y otros piadosos, con presencia del cuadrarte que deberá mandar la autoridad eclesiástica, a reserva del concordato que se celebre con la Santa Sede;

12. Prorrogar al Ejecutivo el término de quince días establecido en el Artículo 49 para la publicación de las leyes y demás disposiciones.

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Muy importante es en las atribuciones anteriores la facultad que tienen, las dos cámaras unidas, contando con el voto de los dos tercios de sus miembros, de declarar cuándo ha lugar a la formación de causa de los miembros de los tres poderes del Estado.

Esta Constitución retoma el diseño constitucional con que se exponían las atribuciones del poder legislativo en la Constitución de 1838 y el proyecto de 1848, no así el de 1854 que solamente daba atribuciones a la institución del Congreso y no a las cámaras por separado. Así, este texto expone atribuciones para cada una de las cámaras sin intervención de la otra, las cuales versan en su mayoría sobre el orden interno de cada una de las cámaras (Art. 39), empero expone en artículo a parte una atribución exclusiva del Senado, con la que se viene caracterizando desde la Constitución de 1838, que es la de actuar como consultor del gobierno y la designación de atribuciones de índole jurisdiccional para declarar con lugar a la formación de causa a algunos funcionarios del poder ejecutivo (Art.40). No obstante, ya no expone atribuciones exclusivas de cada cámara, como sí lo hacían la Constitución de 1838 y el proyecto de 1848, estas funciones, como la de formación de causa a los miembros de los poderes del Estado, antes tarea exclusiva del Senado, ahora en la Constitución de 1858 son funciones que corresponden al Congreso en cámaras unidas.

2.3.6.7 Formación y promulgación de la ley

Poseen iniciativa de ley únicamente los diputados, los senadores y ministros, los dos primeros en su respectiva cámara y el ministro en cualquiera de ellas (Art.45). En lo que respecta a la facultad de iniciativa de ley en proposiciones para nuevos impuestos y contribuciones que era exclusiva de la cámara de representantes en la Constitución de 1838 (Art.114 y 115 Cn 1838) no es tomada en consideración en esta Constitución, por lo que se interpreta que cualquiera de las dos cámaras tiene iniciativa en esta materia, lo que implica un retroceso en la evolución representativa de la institución parlamentaria.

Los proyectos de ley acordados en una cámara pasan a la otra, no hay superioridad en este sentido. Si el proyecto se reforma, vuelve a la cámara que tuvo la iniciativa. Si es aprobado pasa al ejecutivo para su debida sanción (Art.46).

El ejecutivo tiene un plazo de quince días-5 más que en la Constitución de 1838- más la prórroga si la ha pedido y le ha sido concedida, para regresar el proyecto a la cámara que tuvo la iniciativa. Si durante este período no regresa el proyecto éste es aprobado tácitamente. Si el proyecto regresa las dos cámaras lo pueden ratificar si cuentan con los dos tercios de los votos (Art.47).

La promulgación de la ley está a cargo del poder ejecutivo, para lo que tiene quince días más la prórroga si la pide (Art.49).

2.3.6.8 1858: Consolidación del bicameralismo aristocrático

La Constitución de 1858 fue un logro de la clase conservadora del país, pues desde la promulgación de la de 1838 expresó la necesidad de que fuese sustituida por una

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nueva, debido sobre todo - en su parecer- a la debilidad del poder ejecutivo y las amplias garantías que ésta le otorgaba.

Con la promulgación de esta nueva Constitución la clase conservadora se aseguraba, mediante los requisitos para optar al cargo, de que la persona que estuviese al frente del poder ejecutivo fuese alguien que representara sus intereses y estuviese más tiempo en el cargo183. Lo mismo sucedía con el Senado, mediante el mismo mecanismo, se aseguraban de que la institución siguiese velando por los intereses y sectores más tradicionales y selectos de la nación, y que lo hicieran por más tiempo. Este período de tiempo significaba que los senadores aún estaban en su cargo mientras debía ocupar un nuevo presidente el poder ejecutivo, lo que puede interpretarse como una institución que salvaguardaba los intereses de la clase conservadora en caso de que alguien de otro partido ocupara la presidencia. En este propósito es idónea la afirmación de Baltodano, quien explica que, gracias al pacto oligárquico, concretizado en el texto constitucional, los conservadores controlaban el ejecutivo y el legislativo, y los liberales obtenían un importante poder en el legislativo184. Se entiende que el poder que los conservadores habían obtenido en el legislativo, era particularmente en la cámara del Senado185.

Además, el Senado continuaba siendo una institución consejera del poder ejecutivo, con la cual compartía intereses de clase. Como afirma Esgueva, “era una Constitución defensora de la élite plutócrata granadina”186. El Senado sigue funcionando bajo el mismo diseño con el que nació en la Constitución de 1838, como una segunda cámara aristocrática. En este sentido encontramos los comentarios del jurista granadino de la época, rector de la Universidad de Oriente y editor del periódico el ojo del pueblo187, José Benito Rosales, quien argumentaba que “el proyecto de establecer requisitos económicos para optar a los cargos públicos era de espíritu aristocrático”188 y subordinaba “las luces al dinero”, pues en Granada no había para la época, sesenta personas cuyo capital alcanzara la suma de dos mil pesos. Estas dos instituciones - el legislativo y el ejecutivo - eran representantes de una clase social posesionada de un proyecto político particular y excluyente.

183 Con la Constitución de 1838, que solamente estipulaba como requisito ser ciudadano, hubieron directores supremos de extracción humilde como José Núñez. 184 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 257. 185 Cabe señalar que el poder político leonés no era tan preponderante institucionalmente como el de los granadinos, vivían-al igual que la burguesía europea-una especie de reflujo histórico. Además, como fuerza política, los liberales estaban debilitados moralmente porque todavía era causa de recriminación el hecho de haber sido ellos los que trajeron a Walker al país. Un aspecto significativo, resultado del mismo pacto oligárquico, fue la división del poder judicial en dos secciones, una funcionaba en León y otra en Granada. Cfr. Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Op., Cit., 257; Cfr. A. CRUZ SEQUEIRA, La República conservadora de Nicaragua, 185. 186 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 42. 187 Cfr. J. PÉREZ, Obras históricas completas, 822. 188 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 148; F. KINLOCH TIJERINO, Nicaragua: Identidad y cultura política (1821-1856), 110. La clase política conservadora se ha caracterizado por relacionar la capacidad económica a la capacidad para optar a cargos políticos. José Joaquín Cuadra, emblemático conservador, expresa que, “la necesidad de tener mil o dos mil córdobas para optar a ser senador era como una condición para seleccionar a un buen candidato que tuviese respaldo político y responsabilidad en sus acciones”. Entrevista exclusiva concedida al autor.

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Sin duda, con la consolidación del bicameralismo aristocrático, la institucionalidad e independencia parlamentaria se debilitaba aún más, ya que el Senado se fortalecía como una institución de apoyo al poder ejecutivo con quien compartía intereses políticos e ideológicos. El poder legislativo como institución no tiene un proyecto político - legislativo coincidente, y no vela no política no socialmente por intereses similares.

Algo que se intuye de la lectura de algunos autores es que fue tanto el empeño que los conservadores pusieron en el incremento de poder de la figura presidencial en esta Constitución que restaron importancia a otras instituciones políticas, fundamentalmente a la funcionalidad que estas debían tener. Ejemplo de ello puede ser el mismo poder legislativo. En lo general no fue trastocada la institución representativa, empero, el senado sí se vio trastocado en su composición, mejor dicho en la parafernalia ideológica que debían tener los miembros que la integrasen. La transformación se hizo vía requisitos para optar al cargo, así la institución respondía ideológica y humanamente a intereses sectoriales, similar a lo que se estaba constituyendo la figura del ejecutivo. Sin embargo, se carece de justificaciones técnicas para haber cambiado los requisitos para optar al cargo y lo que ello pudiese tener como efecto. En este sentido resulta muy interesante la afirmación de Sequeira al comentar en relación a la eliminación de la figura del vicepresidente en la Constitución de 1858, que la experiencia les demostró a los constituyentes conservadores189 que “este puesto no garantizaba una sucesión ordenada…sino una plataforma de sedición e intriga constante”190. Como se sabe, la experiencia es sólo un aspecto - si bien de mucha importancia- a tomar en cuenta para valorar una institución, en este caso, una institución política, no obstante, no puede ni debe ser el único parámetro de ponderación de la institución. Esta afirmación conduce intuitivamente a pensar que los constituyentes utilizaron parámetros muy superficiales para valorar las instituciones políticas de entonces, obviando recursos de índole técnica y funcional. Este parámetro de valoración que los conservadores – aparentemente - hicieron con la figura del vicepresidente, bien puede ser aplicada para la institución del Senado.

No obstante lo anterior, un punto que vale la pena subrayar, es la eliminación de las atribuciones exclusivas que la Constitución de 1838 daba a cada una de las cámaras integrantes del poder legislativo. La atribución relativa al nombramiento de miembros del poder ejecutivo y otros poderes del Estado, así como la declaración para la formación de causa, potestad únicamente del Senado, pasaba con esta nueva Constitución a ser potestad del Congreso, es decir, de ambas cámaras reunidas.

En lo que a sus atribuciones respecta, permanece un bicameralismo simétrico en lo general, ambas cámaras tienen iniciativa y poder de veto recíproco. No se menciona nada en lo que concierne a la iniciativa en el ramo de contribuciones e impuestos, por lo que se interpreta que ambas cámara podían tener iniciativa en el tema, lo que torna al 189 Sequeira afirma que este texto constitucional si bien carece de virtud constitucional, guarda una virtud pragmática. “los individuos que la redactaron no eran doctores en jurisprudencia ni teóricos constitucionales, sino hombres de negocios que dejaron de administrar sus casas comerciales y propiedades rurales para entrar en el torbellino de una guerra civil” (Cfr. A. CRUZ SEQUEIRA, La República conservadora de Nicaragua, 20). 190 Op., Cit., 20

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bicameralismo muy primitivo política y funcionalmente. Aunque ahora ambas cámaras declaran lugar a la formación de causa contra las autoridades, el Senado mantiene algunas potestades que le dan preeminencia sobre los representantes como son el carácter consultivo y el poder de declaración de causa a algunos funcionarios del ejecutivo.

No obstante la tenue simetría funcional, en su composición es un bicameralismo asimétrico ya que si bien ambas son instituciones electas en sufragio, carecen las dos de representatividad por ser el sistema electoral indirecto y el Senado es aún menos representativo por el grado de diferencia electoral entre ambas. Además, ambas representaciones no son nacionales, la cámara de representantes se abroga la representación de los ciudadanos y la del Senado una representación territorial, departamental, lo que en la época, como ya se ha señalado, era utilizado para el otorgamiento de cuotas de poder de las élites localistas de la nación. Cabe subrayar que el territorio, el departamento, como objeto de representación política no guarda razón ni funcionalidad alguna.

Esta Constitución duraría por treinta años, época que se ha llamado los treinta años conservadores, coyuntura en que - como Kinloch sintetiza -“la élite coincidía en torno a la idea de que era necesario fortalecer las instituciones estatales para garantizar el orden social y fomentar el desarrollo de la agro exportación”191, permitiendo una relativa estabilidad en la época. Resultado de ello sería la sucesión pacífica del poder ejecutivo de ocho miembros del partido conservador192, no obstante, bajo una “exclusión social que limitaba la participación política de las masas”193 constitucionalmente.

Esgueva comenta que hombres “avanzados” de la época consideraron esta Constitución obsoleta, anacrónica en relación a los tiempos republicanos, incluso más cerrada que algunas monarquías, lo que impidió que extranjeros inversionistas que no fuesen cristianos no vinieran al país194.

2.3.7 Constitución Política de 1893: Asamblea unicameral

Durante el período de los treinta años conservadores, la estabilidad política y la demanda de café nicaragüense en los mercados internacionales sentó las bases de la economía agro exportadora moderna de Nicaragua. Como explica Baltodano, vía exportación del café fue que Nicaragua se inserta al mercado mundial195.

Sin embargo, a finales del siglo diecinueve, el consenso alcanzado entre la élite política empezó a dar señales de ruptura, debido en parte, a la descentralización de los 191 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 202. 192 El primer presidente conservador de la época fue Tomás Martínez (1858-1863 y 1863-1867), seguido de Fernando Guzmán (1867-1871), Vicente Cuadra (1871-1875), Pedro Joaquín Chamorro Alfaro (1875-1879), Joaquín Zavala (1879-1883), Adán Cárdenas (1883-1887), Evaristo Carazo (1887-1889) y Roberto Sacasa (1889-1893). Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Op., Cit., 203. 193 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 254. 194 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 44. 195 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 278.

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actores políticos y económicos surgidos por el desarrollo del comercio y la actividad cafetalera, como lo fueron los cafetaleros de las regiones de Carazo y Managua, y a la incapacidad de los gobiernos conservadores de incluir a estos sectores de manera gradual en la toma de decisiones fundamentales de la vida nacional, permaneciendo éstas controladas por un reducido grupo de familias conservadoras196.

De la producción cafetalera León fue la ciudad que resultó más beneficiada, y Corinto, su puerto en el pacífico, se convirtió en la principal estación de línea férrea y punto de exportación del grano. Ya para inicios de la década de 1890, los cafetaleros de Managua y Carazo se habían acercado al partido liberal leonés197, de modo que la actividad cafetalera estaba dando lugar al surgimiento de un nuevo y descentralizado - gracias a la posición geográfica- sector social que, debido en parte al poder económico ascendente, estaba desarrollando un poder político capaz de competir con las facciones económico políticas del conservadurismo nicaragüense. Este nuevo sector social era un tanto más heterogéneo que las clases tradicionales, aglutinando entre sus miembros a latifundistas, productores, comerciantes, funcionarios, profesionales, intelectuales e inmigrantes que habían venido a Nicaragua a trabajar en la producción cafetalera198.

El factor ideológico también jugaría su papel. Desde 1870, todos los países centroamericanos, excepto Nicaragua, estaban gobernados por gobiernos liberales.

Un papel muy importante para la clase liberal jugaría en esta época, la difusión de ideas positivistas, posesionando a los líderes políticos de ideas relativas al progreso y la modernización de la sociedad erradicando todo lo que representara el pasado, el atraso y el tradicionalismo. Estas ideas tomaron fuerza en Nicaragua a inicios de la última década del siglo, mediante la fundación de periódicos relativos al sistema de ideas positivistas199.

Aprovechando una división del partido conservador, que sacó de la presidencia al último de los presidentes conservadores, Roberto Sacasa, quien se vio obligado a entregar el poder a un ministerio provisional bipartidista200y mediante una revolución, los liberales tomaron el poder encabezados por José Santos Zelaya, recién venido de Europa imbuido en las ideas progresistas.

La asamblea constituyente nombró a Zelaya como presidente de Nicaragua y se promulgó una Constitución el diez de diciembre de 1893, texto que significó una ruptura con el régimen anterior y con el cual Zelaya “intentó desmantelar la estructura social reproducida por el régimen conservador de los treinta años”201.

La libérrima es un texto progresista imbuido de las ideas liberales de la época. El mismo Zelaya, en un discurso dirigido a la asamblea constituyente luego de haber

196 Op., Cit., 282. 197 Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956, 29. 198 Para ver más al respecto Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Op., Cit., 278-280. 199 Cfr. F. KINLOCH TIJERINO, Historia de Nicaragua, 204-205. 200 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Op., Cit., 321. 201 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 326.

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terminado de elaborar el texto constitucional202, hacía referencia a sus “levantados principios” que serían la gloria de Nicaragua y el orgullo de Centroamérica. Zelaya veía en la Constitución la verdadera ruptura de la colonia que había iniciado en 1821 pero no había sido lograda durante todos los años anteriores, de esta forma, significaba “nuestra carta de introducción a la verdadera vida republicana y el símbolo del progreso de los pueblos cultos203”.

El presidente de la asamblea constituyente en un discurso hacía mención a las ideas que habían inspirado el texto204: “e inspirándonos en los principios modernos, en doctrinas republicanas y en el credo democrático, nuestra obra ha tenido que ser el triunfo de la libertad y el derecho”. Queda, en estas palabras, perceptible la interpretación que se tenía entonces, del Estado republicano nicaragüense de 1838 a 1893, prácticamente la de un Estado de principios no republicanos y antidemocráticos.

Así, es la primera Constitución que no lleva el elemento religioso en su preámbulo. Retoma el elemento de soberanía, no incluido en la Constitución de 1858 y expresa que ésta reside esencialmente en el pueblo (Art.3). En cuanto al poder ejecutivo, incluye de nuevo la figura del vicepresidente como parte del poder ejecutivo (Art.93). El gobierno es republicano, democrático y representativo (Art.68)

Elimina todos los requisitos de carácter censitario de la ciudadanía. En este texto son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años, y los mayores de dieciséis que sean casados o que sepan leer y escribir (Art. 20). De esta manera pueden sufragar, optar a cargos públicos y portar armas (Art.21).

Se elimina el sistema electoral indirecto anterior, se establece el voto obligatorio (Art.23) y el sufragio directo y secreto, lo que brinda verdadero carácter representativo a las instituciones elegidas en sufragio. Permite la representación de las minorías (Art.25), lo que resulta realmente progresista y propio del carácter y naturaleza pluralista de la institución parlamentaria moderna, de manera que permita la coexistencia institucional de voces representativas de la sociedad de intereses pluralista que Nicaragua aspiraba a ser. Esto aseguraba también, o al menos debería asegurar la no imposición de instituciones como el gobierno a través de una mayoría parlamentaria, como en efecto había pasado en las dos constituciones anteriores. Tienen derecho a ser elegidos todos los ciudadanos mayores de 21 años en ejercicio de sus derechos (Art.25).Establece amplias garantías y derechos.

2.3.7.1 El poder legislativo

202 El discurso es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 393. 203 La cursiva es nuestra. 204 El discurso es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Op., Cit., 394.

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Una gran transformación constituye el cambio en la organización del poder legislativo. Ahora, el poder legislativo se ejerce por una Asamblea o Congreso de diputados, que se reunirá en la capital de la República el 1 de agosto de cada año, sin necesidad de convocatoria (Art. 69).

La “estructura social” conservadora a la que hace mención Baltodano se expresaba rígidamente en la organización bicameral del Congreso de la República. El elemento conservador de esta ‘estructura social’ no le permitía a Zelaya realizar la modernización institucional que estaba dispuesto, junto con los constituyentes, a consumar.

Este hecho, como lo explican autores modernos205, debe ser analizado, no como un fenómeno solitario o aislado, sino como parte de la transformación que experimentó la institución parlamentaria desde finales del siglo diecinueve hasta inicios del siglo veinte a nivel mundial. Efecto o producto del proceso al que se hace mención, como ya se explicaba en el primer capítulo de esta obra, la institución senatorial nicaragüense experimentó el primero y más radical de ellos, la supresión o eliminación de su existencia. El Senado nicaragüense, antes de la Constitución de 1893, carecía de representatividad política, del vínculo orgánico con la nación, con los electores particularmente, por ello, la institución no logró la cohesión e integración en el tiempo y el espacio, al no contar con legitimidad suficiente, no logrando sobrevivir al desarrollo e implementación de ideas progresistas y positivistas en el ámbito político y en la institución estatal, como lo fueron la ampliación de la capacidad de elegir a los representantes, el voto directo y secreto - aunque no universal -, la eliminación de requisitos censitarios para ser ciudadano.

Debido a las características y a la naturaleza del Senado nicaragüense estipulado en las constituciones de 1838 y 1858, la institución no pudo adaptarse al desarrollo del proceso y práctica democrática ni a la implementación de instituciones democráticas en el sistema político, ni tener la posibilidad, debido a sus características y naturaleza, de convivir en el sistema con estas figuras.

En suma, en un régimen que procura la renovación del Estado nicaragüense - la relación con el contexto de la Constitución de Cádiz es inevitable -, el bicameralismo fue percibido como una institución que guardaba los intereses y el sistema ideológico - institucional más tradicionalista y conservador de la sociedad nicaragüense, obstaculizando la reforma política, social y económica de la nación.

2.3.7.2 Reunión del poder legislativo

La asamblea de diputados se reúne el primero de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria (Art.69). Sus sesiones durarán sesenta días prorrogables hasta por treinta más cuando lo exijan asuntos de interés actual (Art. 70).

205 Cfr. B. CHANTEBOUT, Droit Constitutionnel et Science Politique, 271-273; K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 247; C. Schmitt, Teoría de la Constitución, 285; R. PUNSET, Estudios parlamentarios, 18.

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Tiene independencia de convocatoria y de organización interna, no obstante, el poder ejecutivo tiene poder de convocatoria sobre la institución de forma extraordinaria. El Poder Legislativo tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en ese caso sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria (Art. 71); El 25 de diciembre de cada año se reunirán los diputados en Juntas Preparatorias y con concurrencia de cinco, por lo menos, organizará el directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación de la Asamblea (Art. 73). Para celebrar las sesiones se requiere de la mayoría absoluta de sus miembros (Art. 74).

Los diputados durarán en sus funciones cuatro años y se renovarán por mitad cada dos años (Art. 76).

Se mantiene la inviolabilidad de los diputados, mediante la inmunidad (Art.79 inc.1) y, como una disposición cuyo origen debe estar en la expulsión que hizo Fruto Chamorro de los diputados liberales antes de la guerra civil, establece que los diputados no pueden ser extrañados de la República ni confinados durante el período para que han sido electos (Art.79 inc.4).

Se mantiene la independencia del poder legislativo y de sus miembros, mediante la prohibición de obtener empleo en el poder ejecutivo (Art.80)

2.3.7.3 Elección de los miembros

Para elegir diputados al Congreso se dividirá el territorio de la República en distritos electorales, que constarán de diez mil habitantes o de una fracción que no baje de cinco mil (Art. 81). Para ser diputado se requiere ser del estado seglar y electo por el pueblo (Art. 77).

Es significativa la prohibición que establece para poder ser diputado a los deudos del presidente, dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad (Art.78 inc.3) y para los que hubiesen administrado o recaudado fondos públicos, mientras no hubiesen finiquitado sus cuentas (Art.78 inc.4). Es la primera Constitución en la que establece esa disposición.

2.3.7.4 Atribuciones del poder legislativo

El poder legislativo, ahora integrado por una cámara, mantiene similares atribuciones a las tres últimas constituciones. Además de la potestad legislativa, tiene atribuciones de naturaleza político constitucional, económicas y presupuestarias, de educación y fomento. Sus facultades son indelegables, excepto las que se refieren a dar la posesión a los altos funcionarios (Art. 84).

Además de las potestades relativas al orden interno del Congreso, le Corresponden las atribuciones siguientes (Art. 82):

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1. Atribuciones político constitucionales: Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores y conceder amnistías. Declarar con lugar a formación de causa al presidente, al vicepresidente, a los diputados, magistrados de la Corte de Justicia, secretarios de Estado, agentes diplomáticos, miembros del Tribunal de Cuentas y al fiscal de Hacienda. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo. Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las naciones extranjeras. Facultades de orden militar y de seguridad: Disponer de todo lo conveniente a la seguridad y defensa interior de la República. Proveer a la seguridad y defensa exterior del país. Declarar la guerra y hacer la paz. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas que han de mantenerse en pie. Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, conforme a la ley. Conferir los grados de general de brigada y de división. Decretar el escudo de armas y el pabellón de la República. Facultades de nombramiento de funcionarios públicos: Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y admitirles o no sus renuncias. Nombrar un fiscal de Hacienda para que represente los intereses de ésta ante la Contaduría Mayor y ante las Cortes. Recibir la protesta constitucional a los funcionarios que elija o declare electos y admitirles o no sus renuncias. Designar anualmente tres de sus miembros para ejercer por el orden de su elección el Poder Ejecutivo en los casos de falta del presidente y vicepresidente de la República, previstos por la Constitución.

2. Atribuciones económicas y presupuestarias: Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos. Fijar anualmente el presupuesto de gastos. Imponer contribuciones. Decretar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional. Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional

3. Atribuciones de educación y fomento: Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores, y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general. Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes. Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas.

4. Atribuciones de orden electoral: Hacer el escrutinio de votos para presidente, vicepresidente y magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y proclamar electos a los ciudadanos que hubiesen obtenido mayoría absoluta. En caso de no haber mayoría absoluta, declarar electos presidente, vicepresidente o magistrados, a los ciudadanos que hayan obtenido mayoría numérica de votos.

2.3.7.5 Formación y promulgación de la ley

En esta Constitución tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los diputados, el presidente de la República, por medio de los secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia (Art. 85).

Todo proyecto de ley debe, antes de pasar a votación, ser objeto de deliberación un par de veces efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia, calificada por dos tercios de votos (Art. 86). El argumento de la segunda cámara como de enfriamiento o reflexión no se sustenta en este sentido porque una misma cámara delibera el proyecto de ley más de una vez y en días distintos, lo que sugiere que las decisiones no se toman apresuradamente y que el proyecto puede muy bien ser reflexionado en una sola cámara.

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El poder ejecutivo siempre mantiene poder de sanción sobre los proyectos de ley y es el responsable de su promulgación (Art.87). De esta forma, si el presidente, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encuentra inconvenientes para la sanción o veto, lo devuelve al Congreso en un término de diez días exponiendo las razones respectivas. Si en ese término no ha sido objetado, se entiende la sanción de forma tácita. En caso de objeción, cuando el ejecutivo lo devuelva al Congreso, el proyecto será objeto de una nueva deliberación, y si es ratificado con los dos tercios de los votos, pasará al ejecutivo ratificándolo constitucionalmente, teniendo este último que publicarlo (Art.88).

En caso de que un proyecto de ley sea desechado, no podrá ser propuesto hasta la legislatura siguiente (Art.90).

Hay ciertos actos o resoluciones en los que no es necesaria la sanción del ejecutivo. Atañen a aspectos internos del poder legislativo y a los poderes de control y limitación propios de la institución parlamentaria moderna. De manera que permiten un control y equilibrio entre los poderes del Estado:

1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche.

2. En las declaraciones de haber lugar a la formación de causa.

3. En la ley de presupuesto.

4. En los decretos que se refieran a la conducta del Ejecutivo.

5. En los reglamentos que expida para su régimen interior.

6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente, para suspender sus sesiones o prorrogarlas.

2.3.8 Constitución Política de 1905: Asamblea unicameral Como es el criterio de la mayoría de historiadores, el espíritu de la libérrima estaba

muy alejado de las acciones que en la realidad expresaba el régimen liberal de Zelaya. Había una ruptura entre las prerrogativas constitucionales amplias y progresistas del texto, y la conducta y el comportamiento dictatorial de Zelaya, lo que daba como resultado, lo que Baltodano explica como la contradicción entre la “Nicaragua legal” y la Nicaragua real”206. Esta ‘contradicción’ fue resuelta por el mismo Zelaya, ya que la Constitución Política de 1893 fue reformada apenas tres años después, en 1896. Si bien, estas reformas no afectaron a la organización unicameral establecida en el poder legislativo, ni el proceso de formación de la ley, si reformaron algunas atribuciones de la asamblea, eliminando algunas facultades del Congreso, sobre todo las relativas al nombramiento de funcionarios del tribunal de cuentas y de hacienda. Además, esta reforma constitucional restringía algunas garantías como el recurso de exhibición personal, limitaba las libertades municipales e impulsaba la centralización del Estado en el poder ejecutivo.

206 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 330.

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Zelaya, concorde a la conducta de muchos líderes políticos de la historia de Nicaragua, decidió seguir adecuando la Constitución a sus intereses. En 1905 se promulga una nueva Constitución, denominada “autocrática”. En este texto, el poder legislativo está organizado de la misma forma que la Constitución de 1893, en una asamblea de diputados. No obstante, consolida en el texto su espíritu dictatorial al disminuir el período de reunión de la asamblea. En la Constitución anterior la reunión era cada año, en esta se establece cada dos años (Art.49).

Ahora ya no se establece un término de tiempo para sesionar, que en la Constitución anterior era de sesenta días prorrogables (Art.70 Cn 1893). En esta Constitución lo que se establece es un número de sesiones, determinado en cuarenta, con posibilidad de aumentar a sesenta, a juicio de la Asamblea (Art.50), lo que resta independencia y funcionalidad al poder legislativo y lo somete al control del gobierno.

Otro aspecto significativo es el incremento en dos años en el período de duración de los diputados en el ejercicio de su cargo. En la Constitución anterior estaba estipulado en cuatro años. En esta se estipula en seis años y la renovación ya nos será por mitad, sino por tercera parte, cada dos años (Art.56).

En lo que respecta a las atribuciones, sobresale el hecho que, con esta nueva Constitución, el poder legislativo delega la facultad de legislar en el poder ejecutivo durante el receso del primero, en los ramos de hacienda, policía, fomento y marina (Art.62 inc. 37). Esta delegación no es del todo saludable, vulnera el principio de la división de poderes debido al largo receso de los diputados, prácticamente el poder legislativo legislaba cada dos años por cuarenta sesiones, la demás parte del tiempo, que era mucho mayor, legislaba el poder ejecutivo. Todo lo contrario sucedía en la Constitución anterior, la que disponía que las facultades del poder legislativo eran indelegables, excepto las referidas a dar posesión a altos funcionarios (Art.84 Cn 1893), lo que en realidad no era de mayor importancia.

Esta concentración de poderes y facultades en el poder ejecutivo es reflejo de la naturaleza dictatorial en que se había transformado el régimen de Zelaya, lo que también es percibido en la conformación del mismo poder ejecutivo, que esta vez ya no cuenta con la figura del vicepresidente (Art. 72), la que sí estaba en la Constitución anterior.

2.3.9 Constitución Política de 1911: el regreso del bicameralismo Zelaya sería obligado a dejar el poder por medio de la célebre nota Knox emitida

por el gobierno de los Estados Unidos el primero de diciembre de 1909, en la que Washington aprovechaba el fusilamiento de dos norteamericanos, miembros de las fuerzas antagónicas a Zelaya, para acusar al gobierno de violar las convenciones de

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Washington. Zelaya renunció a la presidencia el veinte de diciembre del mismo mes y dejó el poder en manos de la asamblea legislativa.

A partir de este momento se iniciaba en el país un período de intervención estadounidense dentro del cual, Nicaragua estaría sujeta a la política del panamericanismo, que pretendía diseñar los Estados latinoamericanos de acorde con los intereses de los Estados Unidos, lo que a su vez estaba sustentado en la doctrina del destino manifiesto y la diplomacia del dólar207.

En esta época se firmaría el tratado Bryan-Chamorro, que aseguraba el control geopolítico de los Estados Unidos sobre Nicaragua, y además establecerían unos planes financieros basados en una serie de empréstitos a la nación que llevaron a la ocupación de las aduanas y del ferrocarril del país. En esta misma época sería tan inestable la vida política nicaragüense que el gobernante de turno, Adolfo Díaz, llamó en dos ocasiones a la intervención extranjera de los Estados Unidos, de forma que se estuvo a punto de convertir a Nicaragua en un protectorado estadounidense.

Esta reorganización del Estado para fines foráneos se concretizaba con la asistencia del representante de los Estados Unidos, Thomas Dawson, en la suscripción de los pactos Dawson, firmados por Adolfo Díaz, Juan José Estrada, Luis Mena y Emiliano Chamorro. En los pactos se establecían una serie de acuerdos entre los que estaba la instauración de una asamblea constituyente para elegir un presidente para un período de dos años. Se establecía también la eliminación del elemento zelayista del Estado y la convocatoria para la elección de un presidente y vicepresidente para el período siguiente a la presidencia por témpore.

Adolfo Díaz y Juan José Estrada fueron escogidos para el gobierno pro témpore. Se llamó a asamblea constituyente y la Constitución que se redactó fue producto de una preeminente ideología conservadora, buscaba la implementación del bicameralismo en la figura de un Congreso, no obstante, una pugna se originó al conceder la asamblea constituyente al Congreso poder de censura sobre los ministros, dándole potestad para retirarlos de su cargo, lo que no fue bien visto por el poder ejecutivo y por el ministro de gobernación José María Moncada y el entonces ministro de guerra, Luis Mena. Cabe recordar la importancia de las armas en la historia de Nicaragua, esta disposición dejaba a Mena, aunque tuviese el poder militar, subordinado a una institución civil, lo cual no era de su agrado. La asamblea no aceptó la petición de eliminación del párrafo de parte del ejecutivo y el presidente de entonces, Juan José Estrada, apoyado de Mena, disolvió, por decreto, la asamblea constituyente, quedando Non nata esta Constitución208.

Se conformó una nueva asamblea constituyente, la cual elaboró la Constitución de diciembre de 1911, que estaría vigente hasta 1939. Como en la Non Nata, estaba impregnada de las ideas e instituciones conservadoras, residiendo el poder legislativo en un Congreso, integrado por dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

207 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 367. 208 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 54-55.

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Esta Constitución es reflejo del inicio del período de la restauración conservadora209. En este texto, vuelven a nombrarse a Dios en el preámbulo. Se vuelve a establecer la religión católica, empero esta vez, permite el libre ejercicio de culto, siempre y cuando no se oponga a la moral cristiana y al orden público (Art.5). No obstante el elemento conservador de esta Constitución, permanecieron algunos avances democráticos logrados en la Constitución de 1893, como el derecho a ser ciudadanos sin requisitos más que el de la edad, aunque estipulado en veintiún años (Art.18), tres años más que en la Constitución de 1893.

2.3.9.1 El Congreso de la Constitución de 1911

Como se había hecho mención, el poder legislativo reside en un Congreso compuesto de dos cámaras: la de senadores y la de diputados (Art. 65).

2.3.9.2 Elección de los miembros

Permanece vigente el avance de la Constitución de 1893, para optar al cargo de diputado únicamente es requisito ser ciudadano, del estado seglar y mayor de veinticinco años (Art.76).

Los diputados responden a una representación nacional, son elegidos por sufragio popular, directo y público, en juntas distritales. La elección de los diputados es uninominal, para ello, los departamentos de la República se dividirán con ese fin en tantos distritos electorales como veces comprendan el número de 15.000 habitantes, agregándose un distrito por la fracción que pase de ocho mil. Cada distrito elegirá un diputado propietario y un suplente (Art. 69). El período de duración del cargo es de cuatro años (Art.74).

Para optar al cargo de senador es necesario ser ciudadano, del estado seglar y mayor de cuarenta años. Este último requisito es significativo, incrementa en diez años en relación a lo establecido en la última organización bicameral. Los senadores responden a criterios de representación especial. Son elegidos por cada departamento. Se elige un senador por cada dos diputados (Art.70). El período de los senadores en el cargo es de seis años (Art.75).

2.3.9.3 Reunión del Congreso

Retoma el período de reunión anual establecido en la Constitución de 1893, estableciendo también un número de sesiones que aumenta en cinco con respecto a la

209 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 378.

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Constitución anterior: El Congreso se reunirá en la capital de la República cada año, el 15 de diciembre, sin necesidad de convocatoria. Celebrará cuarenta y cinco sesiones ordinarias, prorrogables hasta por quince más (Art. 66). El ejecutivo mantiene poder de convocatoria extraordinario para el poder legislativo (Art.67).

Para que cada cámara este instalada, basta con la integración de la mitad más uno de los senadores y diputados en cada cámara (Art.73).

Permanece el principio de simultaneidad de apertura y cierre del Congreso entre las cámaras (Art.82).

2.3.9.4 Funciones

No tienen las cámaras, facultades exclusivas a cada una de ellas. Conservan atribuciones relativas a cada una de ellas, sin intervención de la otra, concernientes en su mayoría al orden interno de cada una (Art.83). Tienen atribuciones en cámaras unidas, referentes sobre todo a atribuciones no legislativas, entre las que destacan, atribuciones electorales y de nombramiento de funcionarios: la regulación de los votos, la calificación y declaración de la elección del Presidente y vicepresidente de la República, y su elección en los que casos que prevenga la Constitución. Otras relativas al nombramiento de funcionarios, como son los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las cortes de apelaciones. Está bajo la potestad del Congreso la declaración, con los dos tercios de los votos, de ha lugar a la formación de causa contra funcionarios del Estado (Art.84).

Asimismo, las cámaras tienen atribuciones que deben realizarse en forma separada, como lo son, además de la función legislativa, atribuciones de naturaleza política y constitucional, de educación y fomento, económicas y presupuestarias (Art. 85). En lo general, el poder legislativo conserva las mismas atribuciones que las constituciones pasadas, en ese sentido no hay cambio trascendente.

1. Atribuciones políticas y constitucionales: Crear y suprimir empleos, establecer pensiones, decretar honores y conceder amnistías. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República. Cambiar la residencia de los supremos poderes por causas graves. . Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo. Aprobar, modificar o desechar los tratados celebrados con las naciones extranjeras. Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes a la República. Las rentas públicas y los impuestos no podrán ser enajenados ni arrendados. Declarar la guerra y hacer la paz o autorizar al Ejecutivo para tales fines. Fijar en cada reunión ordinaria la fuerza de mar y tierra. Declarar el estado de sitio y aun suspender el orden constitucional en toda la República, o parte de ella, cuando se halle amenazado la tranquilidad pública, o en caso de agresión extranjera. Esta declaración o suspensión durará sesenta días, a lo más, según las circunstancias; siendo necesaria nueva declaración del Congreso para poder prolongarla. Conferir los grados de general de

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brigada y de división. Conceder indultos o conmutaciones de penas, a iniciativa del Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema de Justicia. Aprobar o desaprobar los contratos que celebre el Ejecutivo con particulares o compañías sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general, siempre que, permitiéndolo la Constitución, entrañen privilegios temporales o comprometan los bienes de la nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no vetarlas en el presupuesto. Decretar el escudo de armas y el pabellón de la República

2. Atribuciones económicas y presupuestarias: Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos. Fijar cada año el presupuesto. Imponer contribuciones. Decretar empréstitos y reglamentar el pago de la deuda nacional, o acordar las bases para que lo haga el Ejecutivo. , Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas nacionales, y arreglar el sistema de pesas y medidas. Permitir el establecimiento de montepíos y de bancos de emisión.

3. Atribuciones de educación y fomento: Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores de obras de utilidad general, y a los que hayan introducido industrias nuevas o perfeccionado las existentes. Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública, que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura. Habilitar puertos, crear, trasladar o suprimir aduanas, o dictar las reglar con que deba hacerlo el Ejecutivo.

2.3.9.5 La formación y promulgación de la ley

Las dos cámaras tienen iniciativa de ley, no obstante, está reservada a la cámara de diputados las iniciativas sobre contribución e impuestos (Art.90). También tienen iniciativa de ley, los ministros a nombre del Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia, en temas relativos a su ramo (Art.91).

Aprobado un proyecto en cualquiera de las dos cámaras, debe pasar a la otra cámara, la que debe aprobarlo, rechazarlo o reformarlo (Art.92). El proyecto entonces, debe ser aprobado por ambas cámaras de forma separada para que pueda pasar al ejecutivo, quien debe sancionar o rechazar el proyecto (Art.94). Si el presidente, en concordancia con el Consejo de Ministros, encuentra inconvenientes en el proyecto lo devuelve al Congreso en un término de cinco días, exponiendo sus razones. Si en este e término no se objeta se entiende su aprobación tácita. Cuando el proyecto sea devuelto, el Congreso lo sujeta a una nueva deliberación en cámaras unidas. Si es ratificado por los dos tercios de los votos, lo pasa de nuevo al ejecutivo para su promulgación.

2.3.9.6 1911: Una segunda cámara con representación territorial

La asamblea constituyente que redactó la Constitución de 1911, estuvo formada en su gran mayoría por la tendencia tradicionalista, expresándose en ella, como lo comenta Álvarez Lejarza, la intención de volver a la tradición católica, impregnando del elemento conservador esta nueva constituyente. Bajo el mismo profundo sentimiento conservador del que estuvo impregnado esta constituyente y por ende, la Constitución, se puede entender el retorno de un poder legislativo bicameralista. Además, el poder

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constituyente conservador, también se caracterizó por pretender una nueva ruptura, ahora enfocada al régimen político de Zelaya, eliminando las ideas y los elementos zelayistas que habían tomado vida en las instituciones políticas, siendo una de ellas, el unicameralismo.

El Senado, de la mano de la clase política conservadora criolla, regresa a la institucionalidad nicaragüense, empero ya no con una organización eminentemente aristocrática como en las dos constituciones de mediados del siglo diecinueve, sino, gracias a los avances democráticos logrados a través de la Constitución de 1893, como un bicameralismo de incipiente tendencia democrática, conformado por una cámara con representación nacional, y otra cámara sustentada en una representación especial, en este caso territorial, al ser electos por cada departamento, lo que provoca una representación política disímil, por el hecho de no ser electas ambas de la misma manera.

La segunda cámara no es más que un respaldar de los intereses del ejecutivo en el Congreso, no obstante, tomando en consideración que la institución va de la mano de un partido político en el gobierno, no se puede ignorar que uno de sus objetivos en la práctica es el resguardo de los intereses del partido de gobierno en el poder legislativo.

Es, teóricamente, ante todo una segunda cámara que tiende hacia su democratización, sustentada en el ejercicio reflexivo de la ley para obtener un mejor producto legislativo, lo que va de acorde al desarrollo de las ideas y al de la institución parlamentaria. La reideación del esquema representativo, como una representación territorial, es solamente una excusa para encontrar representatividad en la segunda cámara debido a la ausencia de atribuciones relativas a los departamentos, entidades territoriales en las que son electos. Con este propósito se interpreta la afirmación de Duverger al señalar que la representación territorial no es justificable cuando los territorios no son autónomos, y que detrás de ello pueden encontrarse dos supuestos o posibilidades: dotar a la segunda cámara de un carácter conservador o justificar de esta manera-dotando de representación a los departamentos-una desigualdad en la representación política parlamentaria383. Todo indica que ambas afirmaciones son logradas mediante esta segunda cámara, sobre todo por la ausencia de la correlación entre funcionalidad y representación.

Al no haber elementos censitarios en los que se encontraba el elemento conservador, este se reubica ahora en el requisito de la edad, aumentada a 40 años, la más alta para optar a un cargo público.

En cuanto a sus atribuciones, tiene los elementos necesarios para ser un bicameralismo de mayor simetría que los anteriores. Ambas cámaras de forma unida tienen la facultad de nombramiento de funcionarios y la declaración de formación de causa. No está concebido el Senado como una cámara consultiva, lo que le proporciona independencia del poder ejecutivo a la institución, a la vez que consolida el poder legislativo como unidad institucional.

383 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 135.

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En lo concerniente al proceso de formación de la ley, éste es el mismo que el de los parlamentos bicameralistas anteriores. Constituye un bicameralismo simétrico, en el que ambas tienen iniciativa, ambas poder de veto. La cámara de los diputados retoma la exclusividad en la iniciativa en los temas de contribución e impuestos.

Se convocó en el mismo año de 1912, después de la guerra de Mena, a una asamblea Constituyente que redactó un proyecto de Constitución, no obstante, Esgueva afirma que el poder ejecutivo ejerció presión sobre el legislativo para que solamente suprimiera dos artículos. Ante una inminente disolución, la asamblea aceptó, quedando en una simple reforma211. Ni en el proyecto de Constitución212 ni en las reformas a la Constitución del mismo año213 se alteraba la organización bicameral del Congreso.

2.3.10 Constitución Política de 1939: Congreso bicameral La política exterior de los Estados Unidos tomaría un rumbo distinto al de la

diplomacia del dólar y la doctrina del Gran Garrote. El gobierno estadounidense consideró, en medio de la Gran Depresión, que la intervención militar directa era muy costosa, tanto política como económicamente, por lo que resultaba preferible confiar en los ejércitos locales ya instaurados en la región centroamericana, además del establecimiento de alianzas con grupos políticos y económicos influyentes en cada país. De manera que, el presidente de entonces, Roosevelt, decidió aceptar los regímenes militares en Centroamérica y el Caribe, siempre y cuando estos mantuvieran cierta legitimidad214.

Los liberales salieron triunfantes de las elecciones “súper vigiladas” de 1928 y 1932. Sin embargo, Nicaragua seguía siendo territorio de la pugna entre liberales y conservadores, de forma que, ambos partidos políticos realizaron una serie de acuerdos en los que se repartían espacio en las instituciones políticas del país. Desde 1932, los debates entre ambas fuerzas políticas se centraban en la representación del partido minoritario, estando en la mesa de negociaciones el número de diputados y senadores que le correspondería a cada partido. Así también se discutiría los espacios en otras instituciones como los municipios y la Corte Suprema de Justicia. Incluso, la misma 211 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 59. Como respuesta a la sumisión del presidente Díaz a los intereses económicos y geopolíticos norteamericanos en Nicaragua, diferentes diarios del país empezaron a ensalzar el liderazgo y la figura de Luis Mena, entonces Ministro de Guerra. Mena fue identificado por los medios escritos como un “hijo del pueblo”, representante de la Nicaragua mestiza y mulata y opositor de la “oligarquía ciolla vendepatria” que tomaba de nuevo auge. A este contexto se sumó una crisis económica, provocada por una sequía que cundió toda Centroamérica, lo que provocó falta d granos básicos en la región y una serie de indemnizaciones secretas destinadas por Adolfo Díaz a los reclamos de las principales familias conservadoras de un millón de dólares y otro millón ochocientos mil dólares pagados d empresarios extranjeros. Díaz responsabilizó a Mena por las protestas contra su gobierno y lo destituyó de su cargo. Por su parte Mena convocó a los conservadores “progresistas” y a los liberales a derrocar al gobierno, organizándose el ejército aliado, integrado por artesanos, campesinos y estudiantes, liderados por Mena y Benjamín Zeledón. La guerra civil que estalló producto de lo anterior cobró cinco mil muertos o más, hasta que el gobierno, habiendo ya perdido el control de los centros urbanos del pacífico, solicitó la intervención militar norteamericana, desembarcando en el primer contingente de los primeros días de septiembre dos mil trescientos marines en Corinto. Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 243-245. 212 El proyecto es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 515-545. 213 Las reformas a la Constitución son reproducidas en A. ESGUEVA GÓMEZ, Op., Cit., 545-546. 214 Cfr. F. KINLOCH, Op. Cit., 276-277.

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guardia nacional fue objeto de negociación, al acordarse de que debía integrarse con el mismo número de conservadores y liberales215.

En este panorama en que coincidían la política exterior de los Estados Unidos y las negociaciones entre liberales y conservadores como una forma que repartirse el poder en las instituciones políticas del país, surge Anastasio Somoza, hasta 1936 Director de la Guardia Nacional, y elegido presidente en 1937 en unas votaciones en las que la mayoría de la población se abstuvo de votar.

En los primeros años de su gobierno, Somoza logró controlar las demás instituciones del Estado, además del partido liberal y el Congreso de la república, de manera que, para lograr cierto grado de legitimidad - debido a que su período terminaba en 1941-se promulgó una nueva Constitución en 1939, la que contenía una disposición transitoria, otorgándose la facultad de elegir a la persona que estaría a la cabeza del poder ejecutivo hasta 1947.

La nueva Constitución expresaba que el gobierno era republicano y democrático representativo (Art.9), y que dividía su territorio, para fines de organización política, en departamentos y un distrito nacional, Managua (Art.12). Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir (Art.28). El período presidencial se extendía de cuatro a seis años y prohibía la reelección (Art.204).

A pesar de que el texto constitucional parece establecer una verdadera representatividad en las instituciones políticas al hacer referencia al voto femenino, no lo hace de manera expresa y cierta sino que declara que la ley determinará cuando ha de ejercerlo para lo que se necesitaría de al menos el voto de las tres cuartas partes de los miembros del poder legislativo (Art.30). Baltodano explica que no obstante esta aparente apertura, los miembros del poder legislativo afines a Somoza se opusieron a la aprobación del voto femenino esgrimiendo causas políticas. Pensaron que el voto femenino- tal y como es manejado por la doctrina política - sería un voto de naturaleza conservadora y muy influenciado por la iglesia católica216. El voto seguía siendo obligatorio y directo a pesar de la ausencia del voto universal. la Constitución dota a las instituciones de representatividad, por lo que debe ésta ser entendida fragmentadamente.

Como explica Baltodano217, en esta época el país estuvo más susceptible que nunca a las influencias políticas internacionales. El mundo estaba políticamente polarizado, por un lado, la democracia liberal de los Estados Unidos, en otro bloque el socialismo marxista, al frente de él la Unión Soviética y el fascismo en otras naciones europeas. Cada una de ellas tendría su expresión organizacional en la política criolla.

La influencia del movimiento fascista se expresó no solamente en Nicaragua, sino en la región centroamericana. La mayoría de los presidentes centroamericanos sentía cierta atracción al fascismo, lo que se expresaba en sus acciones. El presidente salvadoreño y el presidente de Costa Rica fueron admiradores del régimen italiano, así

215 Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956, 57-59. 216 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 481. 217 Op., Cit., 457-458.

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como miembros de la élite cafetalera descendientes de Alemania. Somoza, en Nicaragua, no estaría al margen de las circunstancias. Incorporó en las filas de activistas de la campaña electoral de 1936 al grupo de “los camisas azules”. Al respecto Kinloch comenta que los camisas azules se disolvieron con prontitud, empero, su ideología incidió en los legisladores nicaragüenses218, lo que se evidencia en la Constitución de 1939, el texto expresaba que “el Jefe de Estado personifica a la nación” (Art.201), lo que era de eminente inspiración fascista, expuesto también en la Constitución de la Alemania Nazi219.

Además, Somoza se posesionó del discurso liberal de los Estados Unidos presentándose como su aliado en la región e insigne combatiente del comunismo internacional.

2.3.10.1 Organización del poder legislativo

Al igual que en la Constitución anterior, el poder legislativo descansa en un Congreso conformado por dos cámaras, la de diputados y la de senadores (Art.138). Sin embargo, es un Congreso cuyas cámaras poseen asimetría funcional, por lo que es el primer Congreso de la historia constitucional de Nicaragua en el que se puede hacer mención a las cámaras parlamentarias como cámara baja y cámara alta, fundamentándose esta división en el poder de veto que dispone la cámara del Senado.

Por primera vez en el texto constitucional se hace alusión al mandato representativo de los congresistas y al objeto de su representación. Se dispone que: los diputados y senadores representan a la nación entera y no están ligados por mandato alguno, y que su actuación debe responder a la justicia y al bien común (Art.157). Además, se declara el carácter público de las sesiones de las cámaras (Art.158).

2.3.10.2 Elección de los miembros

Los diputados responden a una representación nacional y directa, por medio del voto popular directo (Art.166). Será elegido un diputado por cada treinta mil habitantes en los departamentos (Art.167). Aunque el departamento no tenga la cantidad mínima de un diputado, siempre habrá un diputado por cada departamento (Art.168). Para ser elegido diputado se necesita ser ciudadano, del estado seglar y mayor de veinticinco años (Art.170). Se incrementa en dos años el período de la diputación con respecto a la Constitución anterior, se estipula en seis años (Art.171).

El senado de esta Constitución tiene algunas variantes con respecto al de las constituciones anteriores.

218 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 281. 219 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado nación, 480.

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Es un senado democratizado, con naturaleza representativa. Está integrado por quince senadores que responden a una elección directa del pueblo. Son electos en una sola circunscripción electoral. También está integrado por los ex presidentes de la República que hubiesen ejercido la presidencia por elección popular (Art.173).

Es requisito para optar al cargo de senador, ser ciudadano, del estado seglar y mayor de cuarenta años, al igual que en la Constitución anterior (Art.174). La duración del cargo es de seis años, empero, los ex presidentes son senadores vitalicios (Art.175).

2.3.10.3 Reunión del Congreso

El Congreso, al igual que en la Constitución anterior se reúne anualmente, no obstante, ya no se mide el período de trabajo en cantidad de sesiones sino en días, estableciéndose en sesenta días, prorrogable hasta por treinta días más, ya sea por resolución del Congreso o a solicitud del poder ejecutivo (Art.139). Asimismo, el ejecutivo mantiene la prerrogativa de convocatoria extraordinaria al legislativo (Art.140). En este aspecto, el legislativo mantiene cierta sujeción hacia el ejecutivo al estar predeterminado la duración y el término de sus sesiones y al seguir teniendo poder de convocatoria.

También permanece el principio de simultaneidad en la apertura y clausura de las sesiones de las cámaras (Art.142), así como el quórum necesario para que cada una de las cámaras celebre sesiones, estipulado en mayoría absoluta (Art.144). Para el Congreso en pleno estipula la mayoría absoluta.

Se mantiene también el principio de independencia de las cámaras, a través de la reglamentación interna de cada una de ellas (Art.148, 162).

2.3.10.4 Atribuciones del Congreso

En lo que respecta a las atribuciones de las cámaras de forma separada, permanecen en su mayoría atribuciones de la misma naturaleza, es decir, legislativas, políticas y constitucionales, económicas y presupuestarias, de educación y fomento (Art.163).

1. Atribuciones político constitucionales: Disponer todo lo conveniente a la independencia y seguridad de la República; Variar, en circunstancias extraordinarias por graves motivos de conveniencia pública, la residencia de los supremos poderes nacionales; Declarar por mayoría de dos tercios de votos del número total de sus miembros, fijando su duración, el estado de emergencia económica, cuando así lo exijan circunstancias anormales del país. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo; Conceder autorización al Poder Ejecutivo para celebrar contratos, negociar empréstitos y ejercer otras funciones dentro de la órbita constitucional; Aprobar o desechar los tratados celebrados con naciones extranjeras. Los tratados a que se refiere el Artículo 4 necesitarán para su aprobación de los dos tercios de votos de los miembros de cada una de las cámaras; Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para tal fin; Autorizar la

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salida de tropas nacionales fuera de Nicaragua. En caso de guerra tendrá esta facultad el Poder Ejecutivo; Aprobar o desaprobar los contratos que celebre el Ejecutivo con particulares o compañías sobre empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general, siempre que, permitiéndolo la Constitución, entrañen privilegios temporales o comprometan o dispongan de los bienes de la nación, o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el presupuesto; Conceder permiso al presidente de la República para salir del país en ejercicio de sus funciones por un tiempo que no exceda de tres meses; Decretar el escudo de armas, el pabellón de la República y el himno nacional; Aprobar o improbar los decretos - leyes emitidos por el Poder Ejecutivo; Conceder amnistía e indultos por delitos políticos. En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los particulares; Conceder la conmutación de la pena de muerte por la inmediata inferior.

2. Atribuciones económicas y presupuestarias: Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos y del tesoro; Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración. En cada legislatura se votará el presupuesto general de unas y de otras; Imponer contribuciones; Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas nacionales y el sistema de pesas y medidas; Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios acordados por el presidente de la República en Consejo de Ministros;

3. Atribuciones de educación y fomento: Autorizar la fundación de bancos de emisión y el establecimiento de Montepíos.

Estas atribuciones antes eran exclusivamente atribución de las cámaras del Congreso. Ahora se establece que se realizarán a iniciativa del poder ejecutivo (Art. 164):

1. Decretar gratificaciones, indemnizaciones o pensiones, premios o recompensas;

2. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores de obras de utilidad general, y a los que hayan introducido industrias nuevas y perfeccionado las existentes;

3. Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública que tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura;

4. Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre bases convenientes. Las rentas públicas y los impuestos no podrán ser enajenados;

5. Decretar empréstitos;

6. Habilitar puertos o cerrarlos; crear, trasladar o suprimir aduanas o dictar las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo;

7. Conferir el grado de general de división;

8. Conceder indultos, rebajas o conmutaciones de penas por delitos comunes, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.

Como en la Constitución anterior, si bien se estipula que las facultades del poder legislativo son indelegables, se disponen ciertas ramas, como fomento, policía, higiene,

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guerra, beneficencia, instrucción pública y hacienda, que pueden ser delegadas al poder ejecutivo en el período de receso del Congreso. No obstante, en el ramo de hacienda no se permite la legislación en lo que respecta a los impuestos, ni a la modificación del presupuesto de la República (Art.165).

2.3.10.5 Atribuciones de la cámara de diputados

Se retoma la estipulación de atribuciones exclusivas a cada una de las cámaras. Es atribución privativa de los diputados examinar las acusaciones que presenten sus propios miembros, el procurador general o particulares, contra el presidente de la República, diputados, senadores, magistrados de las Cortes de Justicia, procurador general, secretarios y subsecretarios de Estado, agentes diplomáticos y presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del Senado (Art. 172).

La cámara de los diputados tiene la facultad de acusar al Presidente de la República, siempre que cuente con el voto de los dos tercios de sus miembros.

2.3.10.6 Atribuciones de la cámara del Senado

El Senado tiene una atribución exclusiva de naturaleza jurisdiccional. Conoce de las acusaciones presentadas por la Cámara de diputados contra los altos funcionarios a que se refiere el Artículo 172, previa audiencia del acusado. Si éste no compareciere, la cámara procederá sin su defensa (Art. 177). La cámara del Senado tiene la potestad de imponer como pena, la destitución del empleo y la inhabilitación para obtener cargos públicos, en caso de que el delito sea cometido en el ejercicio de las funciones del funcionario. Si la acusación versa sobre delitos comunes, se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de causa, poniendo, en caso de ser afirmativo, el caso a disposición de la Corte Suprema de Justicia (Art.178). Ambas cámaras conocen del veto ejecutivo.

La cámara del Senado mantiene sus atribuciones jurisdiccionales, y reserva para la cámara baja la facultad de recibir acusaciones, y de considerar la oportunidad política de iniciar el procedimiento mediante la formulación de la acusación el la cámara del Senado.

2.3.10.7 Atribuciones del Congreso en cámaras unidas

El texto constitucional expresa funciones de carácter no legislativas del Congreso en cámaras unidas. Se refiere, como en la Constitución anterior, a facultades de nombramiento de funcionarios públicos, como el presidente, magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de apelaciones y a la vez, conocer de la renuncia de estos mismos funcionarios (Art.180).

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2.3.10.8 La formación y promulgación de la ley

A diferencia de la tradición bicameralista anterior a la Constitución de 1893 y de 1911, en esta Constitución el Senado carece de iniciativa de ley. Solamente tienen iniciativa de ley los diputados y el poder ejecutivo y en materia de su competencia, la Corte Suprema de Justicia (Art.181).

La cámara del Senado tiene poder de sanción en el proceso de formación de la ley en esta organización bicameral. Cuando el proyecto de ley es aprobado en la cámara de diputados, pasa inmediatamente a la del Senado para que sea discutido. Si el proyecto es aprobado en la cámara del Senado, pasa al ejecutivo, de no ser así, el proyecto se tiene como rechazado (Art.184).

El proyecto, adicionado o reformado por el Senado vuelve a la cámara de diputados para conocer sobre ello. De ser aprobadas, vuelve el proyecto a la cámara del Senado para ser enviadas al poder ejecutivo (Art.184).

En caso de que las adiciones hechas por el Senado no fuesen aprobadas por los diputados, el proyecto volverá a la cámara del Senado. Si el Senado insiste en mantener las reformas, mediante una mayoría de dos tercios de sus votos, el proyecto se tiene por rechazado. En caso de obtener esa cantidad de votos las reformas, el proyecto vuelve a la cámara de los diputados. Si los diputados confirman el proyecto original con dos tercios de sus votos, se tiene por aprobado, de no lograr esta cantidad de votos, se tiene por rechazado (Art.185).

La Constitución crea puentes de comunicación entre las dos cámaras, de manera que se puedan compartir criterios con relación a los proyectos de ley. Así, cualquiera de las dos cámaras puede nombrar una comisión para que intervenga en la discusión, claro que sin opción a voto (Art.186) o nombrar comisiones mixtas con el fin de establecer una retroalimentación entre las dos cámaras, en caso de que existan discrepancias alrededor de un mismo punto (Art.187).

El Presidente de la República es la autoridad facultada para promulgar la ley, no obstante, si éste, de acuerdo con el Consejo de Ministros, encuentra inconveniente en el proyecto de ley a sancionar, debe regresarlo al Congreso mediante la cámara del Senado en un término de diez días después de haberlo recibido, exponiendo las razones de su veto. Si en dicho término no lo ha devuelto, se entiende la sanción tácita y debe publicarlo (Art.191).

El proyecto vetado debe ser objeto de discusión en el Congreso en pleno. Si el Congreso ratifica el proyecto con dos tercios de sus votos, lo debe enviar de nuevo al ejecutivo para su publicación (Art.192). En caso de que el Presidente no promulgue el proyecto en un término de diez días, lo puede hacer el presidente del Congreso en cualquier periódico de la capital (Art.193).

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Hay ciertas materias en que no cabe la sanción del poder ejecutivo, como son (Art.199):

1. En la ley del presupuesto;

2. En las resoluciones o declaraciones que se refieran a la conducta del Ejecutivo;

3. En los decretos, resoluciones o declaraciones que emita en cámaras unidas;

4. En las resoluciones de las cámaras, en los casos de los Artículos 172 y 178;

5. En los reglamentos que expidan las cámaras para su régimen interior;

6. En las disposiciones para su instalación o clausura, para trasladar su residencia a otro lugar y para suspender sus sesiones o prorrogarlas.

2.3.10.9 1939: Bicameralismo seudo democrático y asimétrico220

El hecho de que la organización dual del Congreso nicaragüense no haya cambiado con la Constitución de 1939 debe ser analizado a la luz del comportamiento de los dos partidos políticos preponderantes de la historia del país.

Las instituciones políticas carecían de independencia y su funcionalidad estaba, en buena magnitud, medida por las ventajas que les podía significar a los partidos políticos el control de las mismas. Esto queda evidenciado con una lectura del comportamiento de los miembros de la élite política, quienes carecían de un espíritu reflexivo y crítico sobre la institucionalidad del país. Por ello, no son las instituciones motivo de reflexión política ni funcional, más allá del pragmatismo y la utilidad que las mismas les brindaban a los partidos políticos y a sus más altos líderes.

De esta visión pragmática y cortoplacista fue parte el partido liberal en la figura de Anastasio Somoza, quien no pensó en trastocar en lo sustancial, ni hacer reformas de contenido, a las instituciones del Estado, más allá que lo que podría obstaculizar su ascensión a la presidencia del país y su permanencia en el poder ejecutivo. El propósito-según se observa en su conducta-fue superponerse en la tenue institucionalidad para obtener el apoyo necesario de las instituciones y los miembros que con capacidad de tomar decisiones que eran parte de ellas, para lo cual se apoyó en un discurso incluyente, despojándose de las pugnas localistas tradicionales. Una manera en que se evidencia es la forma gradual en la que va obteniendo el apoyo del Senado y de la mayor parte de los miembros del Congreso. Además, es importante recordar que Somoza fue ungido electoralmente en el parque central de la ciudad de Granada, bastión del conservadurismo tradicionalista y los integrantes del tristemente célebre grupo de los camisas azules eran jóvenes hijos de familias conservadoras tradicionales y ligados a las artes y la literatura como Pablo Antonio Cuadra, José Coronel Urtecho y José Luis Cabrales.

220 El bicameralismo asimétrico se caracteriza porque las potestades de las cámaras son disímiles. En esta estructura no es imperativa la voluntad concorde de ambas cámaras para la aprobación de las leyes, sino que una de las cámaras tiene preeminencia. Para ampliar ver Capítulo I Sección III.

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Por ello, Somoza carecía del espíritu reformador liberal de Zelaya que lo había llevado a realizar reformas institucionales sustanciales. El contexto también era un tanto distinto, Somoza llegaba a la presidencia con la institucionalidad ya repartida, incluso con la representación de cada partido político en ambas cámaras del Congreso y otras instituciones estatales ya predispuesta, bajo la justificación de una representación minoritaria, que en la práctica no tuvo otra intención y efecto que circunscribir la participación política al partido liberal nacionalista y como una ‘oposición leal’221, al partido conservador, concediéndole personalidad jurídica al momento de realizar elecciones para tener contrincante político. Bajo estos criterios que pervertían la representación política se predisponía en el parlamento la distribución de los escaños parlamentarios, siendo el resultado preponderantemente reflejo de intereses segmentados de dos partidos políticos que comparten el poder circunstancialmente y poseen a la vez la facultad de crear leyes electorales y sistemas electorales con fines particulares, no respondiendo la selección de candidatos a la decisión y mandato de los electores. Así el panorama, Somoza perfilaría sus pretensiones no hacia la realización de reformas sustanciales en el Congreso, sino hacia el logro del control de la institución parlamentaria y la subordinación de ésta al poder ejecutivo, para lo que la organización bicameral del poder legislativo resultaba pragmáticamente propicia222.

La estructura dual del parlamento es objeto de algunas variaciones en la Constitución de 1939. Por un lado, se fortalece la naturaleza democrática de la segunda cámara, en lo que a su composición se refiere. Ambas cámaras encuentran carácter representativo en su forma de elección directa, aunque aún no universal. Ambas son electas con el mismo sistema electoral, no obstante, los diputados son electos en los departamentos y los senadores en una sola circunscripción nacional. Por lo tanto, bien se puede afirmar que es un bicameralismo simétrico en cuanto a su composición, constituyendo la única diferencia la edad necesaria para ser miembro de cada cámara.

Sin embargo, no posee simetría en cuanto a las funciones y al proceso de formación de la ley. El Senado tiene preeminencia sobre la cámara de los diputados en la potestad jurisdiccional. En lo que se refiere al proceso de formación de la ley, ésta se torna en un bicameralismo imperfecto debido a que se otorga poder de veto o sanción absoluto al Senado en el proceso de formación de la ley. Por otro lado, hay una asimetría funcional que debilita al Senado, al despojarle de la facultad de iniciativa de ley, como había sido la tradición en la historia constitucional del país. Así, el proceso legislativo se da más lentamente, debe pasar por una doble revisión con poder de veto, el Senado y el ejecutivo.

La raíz de esta transformación se encuentra en la comisión técnica que fue nombrada para la redacción de esta Constitución, específicamente en uno de sus miembros, Carlos Cuadra Pasos223, a quien se puede atribuir el espíritu de este nuevo

221 Este término, muy preciso y oportuno, es utilizado por Walter en su estudio sobre el régimen somocista. Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza (1939-1956). 222 Para Guzmán, la existencia del senado era también útil políticamente para la repartición de escaños parlamentarios entre las dos fuerzas políticas, liberal y conservadora, lo que resultaba propicio para la ingeniería política pragmática que caracterizó el comportamiento de las élites partidarias. Entrevista exclusiva concedida al autor por Luis H. Guzmán. 223 Exiliado Emiliano Chamorro, Cuadra Pasos se convirtió en el líder del partido conservador que dirigió la faceta ‘genuina’ o ‘civilista’ del partido conservador.

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bicameralismo224. El ‘ideólogo conservador’ en uno de sus escritos políticos se refiere al poder legislativo como un poder del Estado que necesita reformas sustanciales en cada una de las cámaras que lo conforman. Una de sus propuestas es cambiar “las relaciones mutuas de las dos cámaras…que en la actualidad son simplemente colegisladoras con iguales facultades de iniciativa y sanción de las leyes”225. Frente a ello, Cuadra Pasos sostiene que “es más conveniente el sistema que coloca el Senado como un mediador entre la cámara de diputados y el ejecutivo, dejando sólo la iniciativa de las leyes a la cámara de diputados, y concediéndole al Senado una sanción reguladora”226. En cuanto a la facultad jurisdiccional que era compartida por el Congreso en cámaras unidas, a su juicio “debían residir en el Senado cuerpo de mayor ponderación y circunspección”227, dejando al Congreso en pleno atribuciones de naturaleza no legislativa, referente sobre todo al nombramiento de funcionarios.

Otro punto al que hace referencia Cuadra Pasos y que de igual forma se concretiza en el cuerpo constitucional de 1939 es la integración como miembro del Senado de miembros especiales, que carecen de representatividad electoral, en este caso los ex presidentes de la República. En la misma obra mencionada, Cuadra Pasos hace referencia al proyecto de Constitución hecho por Ricardo Jiménez, quien pedía hacer senadores vitalicios a los ex presidentes de la República. Cuadra Pasos argumentaba algo similar al criterio generalmente esgrimido alrededor de esta especie de miembro: “con esto se logra llevar al Senado personas que han recogido conocimientos especializados de la cosa pública”228, y que además, en cierto sentido están desligados de ‘compromisos partidarios’, con los que sí coexisten y habitan los diputados. Empero, no era lo anterior la única motivación, lo era además un factor de cultura política: la posibilidad de dar “una estable posición a esos ex presidentes, que con los vínculos recogidos en su administración tienen fuerzas, casi siempre perturbadoras, porque no quitan la mira de la gozada presidencia”229.

224 El Decreto por medio del cual se crea la “comisión técnica para el estudio y preparación del anteproyecto de la nueva Constitución Política es reproducido en Cfr. A. ESGUEVA, Las Constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 584-585. En los considerandos del decreto se expresaba la necesidad de que se consultase en la elaboración del anteproyecto de la nueva Constitución ‘los diferentes pareceres de la opinión pública nacional, dando cabida a la representación de las minorías’. Para ello, se formaba una comisión con el objetivo del ‘estudio y preparación del anteproyecto de la futura Constitución de la República, con los abogados señores Manuel Cordero Reyes, Crisanto Sacasa, Carlos A. Morales, Mariano Arguello Vargas, Carlos Cuadra Pasos, Alfonso Ayón y Santos Flores López’. Este cargo - expresaba el decreto - no era compatible con el de representante en la asamblea constituyente. Este aspecto es también abordado por Walter, quien señala que “Somoza deseaba asegurarse la participación de todos los conservadores para que, en la medida de los posible, la nueva Constitución reflejara la opinión de todas las fuerzas políticas importantes” (Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza, 151). Cuatro de los miembros eran liberales y tres conservadores, siendo precisamente el líder de la facción conservadora Carlos C. Pasos. 225 Cfr. C. CUADRA PASOS, Obras, 399. 226 Ídem. 227 Ídem. José Joaquín Quadra recuerda que su hermano, Pablo Antonio Cuadra - ambos hijos de Cuadra Pasos - le explicaba la naturaleza reflexiva de la segunda cámara, diciéndole que “era como que el partido liberal iba manejando un carro, apretaba el acelerador hasta llevarlo al límite, y el partido conservador era el breque para disminuir la velocidad”. Se puede notar en los comentarios de Quadra la exclusividad de las fuerzas políticas en cada una de las cámaras aún vigente en el siglo veinte. Entrevista exclusiva concedida al autor. 228 Cfr. C. CUADRA PASOS, Op., Cit., 400. 229 Ídem.

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Un punto muy interesante que esgrime Cuadra Pasos y que vale la pena traer a colación a pesar de haber quedado sin concretizarse en el texto constitucional es el de instaurar dentro de la cámara de senadores una representación especial sustentada en intereses gremiales. Cuadra Pasos sugiere organizar cuatro gremios en la República: comerciantes, agricultores, artesanos, profesionales e intelectuales, concediendo un senador a cada gremio. De esta manera se lograría “estimular el espíritu gregario que es tan débil en nuestra sociedad y que es tan útil para el progreso del país”230.

2.3.11 De 1950 a 1979: crecimiento económico excluyente, constituyentes y reformas constitucionales

2.3.11.1 La Constitución Política de 1948 Las elecciones estaban programadas para 1947. Desde tres años antes, Somoza se

preparaba de manera muy natural para su reelección. Así, fueron surgiendo grupos liberales “espontáneos” en distintas partes del territorio nacional que pedían la reelección de Somoza en aras de continuar con el progreso económico y con la ayuda de los Estados Unidos. Sin embargo, paralelo a ello, surgieron también fuertes expresiones disidentes, tanto internas, dentro del mismo Partido Liberal Nacionalista (PLN), que conllevaron al surgimiento del Partido Liberal Independiente (PLI)231, como foráneas, entre las que se destacaron los estudiantes universitarios de León y de la Universidad Central de Managua, muchos de ellos miembros de familias de clase media y alta. Sin duda, y paradójicamente, la mayor oposición de carácter político al régimen de Somoza provenía de su propio partido, y no así de la oposición. Los miembros del PLI, liberales empresarios entre ellos, expresaban que a esas alturas era ya imposible empezar un negocio en Nicaragua sino se contaba con la aprobación (participación) de Somoza, cuya fortuna ya era estimada en diez millones de dólares y su utilidades anuales en un millón respectivamente232.

A ello se sumaba el derrocamiento de dictaduras militares en otros países de

Centroamérica, la nueva convivencia con la oposición política en esta región y la política de prudencia y presión que implementó los Estados Unidos para evitar la reelección de Somoza233. Todo ello produjo que Somoza cediera a sus aspiraciones reeleccionistas para las elecciones de 1947.

Después de la ligera crisis del 44, Somoza debía reorganizar su política de alianzas,

primero debía reunir a la familia liberal, luego limar asperezas con los medios de comunicación y por último con el movimiento obrero. Producto de este último sistema de alianzas fue la promulgación del código de trabajo en 1945.

230 Ídem. 231 Cfr. A. ESGUEVA, Historia Constitucional de Nicaragua, 69; K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956, 217. 232 Cfr. K. WALTER, Op., Cit., 218-219. 233 Sobre la actividad diplomática estadounidense encaminada a evitar la reelección de Somoza puede Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956,231-237.

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En la Convención del Partido Liberal Nacionalista, Somoza logró presentar a Leonardo Arguello, ex ministro de gobernación hasta los acontecimientos de 1944 y diputado liberal, como un candidato de consenso, de forma que los convencionales aceptaron su candidatura sobre la otra presentada en la persona de Idelfonso Palma Martínez. Por otro lado, el PLI y el Partido Conservador eligieron un candidato de consenso, en la persona de Enoc Aguado, liberal de avanzada. El panorama que se presentaba era más de un referéndum sobre el somocismo que de unas elecciones generales. Aunque Somoza, de regreso de una gira por los Estados Unidos, había indicado que, como “ciudadano activo” iba a permanecer alerta al peligro que el comunismo implicaba para la democracia nicaragüense, lo que se podía traducir en su continuismo en la jefatura de la Guardia Nacional234.

Arguello salió triunfador en unas elecciones que popularmente son conocidas como

las más fraudulentas de Nicaragua235. Sin embargo, en los meses entre su elección y la toma de la silla presidencial, se reunió con diversos grupos políticos y en su discurso presidencial hablaba con un lenguaje renovador, rechazando el continuismo, comportándose como la “antítesis de Somoza”236. En sus efímeros días de presidente, hizo cambios en algunas instituciones controladas por Somoza, y hasta envió una notificación a Somoza pidiendo su salida del país. El Congreso lo declaró incapaz para gobernar y nombró a Benjamín Lacayo Sacasa, liberal somocista, para sucederlo en el poder237.

Ante el desconocimiento del nuevo presidente por parte de la gran mayoría de los

gobiernos latinoamericanos y el descontento de los Estados Unidos, Somoza muy hábilmente decidió establecer un sistema de alianzas con los conservadores. Primero, rápidamente llamó por decreto a una asamblea Constituyente que eligió a Víctor Manuel Román y Reyes como presidente y prometió a los Estados Unidos redactar una Constitución que velara por sus intereses de defensa y militares en la región, así como de la propagación de organizaciones comunistas238. En 1948, antes de la promulgación de la nueva Constitución, firmó un acuerdo político con Carlos Cuadra Pasos, para simular estabilidad política en el país y el 22 de enero fue promulgada la nueva Constitución, muy similar a la de 1939.

En la Constitución de 1948 el poder legislativo está organizado de la misma forma, un Congreso bicameral (Art.112). Los períodos de reunión continúan siendo anuales, sesionando por sesenta días con posibilidad de prórroga hasta por treinta días (Art.113).Las atribuciones del Congreso, tanto en cámaras unidas como en separadas no se ve alterada. La cámara de los diputados no sufre alteración, la base de la representación es la misma. Los requisitos para optar al cargo también. Lo mismo sucede con la cámara del Senado.

234 Cfr. K. WALTER, Op., Cit., 244-245. 235 Para ver una explicación detallada sobre los resultados de las elecciones de 1947 Cfr. K. WALTER, Op., Cit., 245-250. 236 Cfr. A. PÉREZ BALTODANO, Entre el Estado conquistador y el Estado Nación, 490-491. Para Baltodano, Arguello, contrario a Somoza, era un “hombre de ideas y convicciones”, quien tenía además, una idea crítica del desarrollo político nicaragüense, la que había sido dominada por una cultura “imaginativa-instintiva”. 237 Para ver un recuento del golpe de Estado a Leonardo Arguello Cfr. R. MILLET, Guardianes de la dinastía, 208-211. 238 Cfr. K. WALTER, Op., Cit., 277.

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El bicameralismo tiene entonces en esta Constitución, la misma naturaleza que en la Constitución de 1939. Vale decir que, como se ha visto, la institución parlamentaria y en particular, la organización de la institución es concebida muy particularmente por cada partido político con mayoría en el parlamento.

En suma, la organización del Congreso no cambia en lo mínimo, y las instituciones

mantienen su vigencia inalterable. Se concretizan las promesas que Somoza le había hecho a los Estados Unidos, de impedir la propagación del comunismo y daba al Congreso la potestad de permitir la instalación de bases militares extranjeras en el territorio nacional en caso de una emergencia continental.

2.3.11.3 Constitución Política de 1950 La Constitución Política de 1948 es el texto constitucional cuya vida ha sido más

corta en la historia constitucional nacional, estuvo vigente únicamente dos años. En abril de 1950, Emiliano Chamorro desistió de realizar una lucha armada contra Somoza y decidió realizar un acuerdo con Somoza, llamado “pacto de los generales”239 , en el que se convocaba a una constituyente. Fallecido Román y Reyes, el Congreso eligió para su sucesión a Somoza, senador vitalicio. En las elecciones adelantadas por el pacto de los generales para 1950, Somoza salió electo, de forma que se sucedió a si mismo240, y en noviembre de ese mismo año se promulgó la nueva Constitución.

Es en esta Constitución política que por primera vez se otorga derecho a la ciudadanía a la mujer (Art.31), pero aún, al no haber sido normado, no tenía derecho al voto. Un aspecto significativo es que, debido a la coyuntura externa, con el avance del comunismo, los partidos nacionales mediante el pacto de los generales, prohíben en la Constitución, la organización de partidos políticos de organización internacional.

En esta Constitución tampoco se altera o cambia la organización del poder legislativo. Solamente hay algunos cambios en la cantidad de miembros que integran la cámara del Senado, de quince senadores que integraban la cámara en la Constitución de 1939 se incrementa en uno, a dieciséis senadores (Art.127).

Como resultado del pacto de los generales, en el que se establecía el derecho de los conservadores a lograr una representación, se estipula que de los cuarenta y dos miembros de la cámara de diputados, veintiocho corresponderían al partido de la mayoría y catorce a la minoría. En la cámara del Senado, doce senadores corresponderían al partido de la mayoría y cuatro al de la minoría. Además, se da un lugar en la cámara del Senado al candidato presidencial del partido político que hubiese obtenido el segundo lugar en las elecciones (Art.127). 239 Este pacto también estuvo precedido porque ambos eran bajo la nueva organización directiva de la Compañía Nacional de Productores de Leche S.A., presidente y vicepresidente respectivamente. Esta compañía se convirtió en la mayor productora de leche en el país. Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956, 324. 240 Cfr. A. ESGUEVA, Historia Constitucional de Nicaragua, 81.

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Otro aspecto que merece la pena su atención es que disminuye la edad estipulada para optar al cargo de senador. Se estipula en treinta y cinco años (Art.155), cinco años menos que lo estipulado en la Constitución anterior. Para optar a presidente también se disminuyó la edad en la misma cantidad de años, ahora se dispuso en veinticinco, la misma que para los diputados (Art.183).

2.3.11.4 Reformas a la Constitución Política de 1950

La Constitución de 1950 es las que más veces se ha reformado en la historia de Nicaragua. Así, fue reformado en 1955, en 1959, en 1964 y en 1966.

En 1955 se reforma de nuevo la Constitución. Por primera vez permite que la mujer tenga derecho al voto. Sucede algo interesante: La organización del poder legislativo no se altera, pero reforma el artículo 127 de la Constitución de 1950, el cual versa sobre la forma en que se conformaba el poder legislativo. La reforma si bien no altera la organización, ni el número de diputados y senadores, estipula que todos serán electos directamente por el pueblo en una sola circunscripción nacional (Art.1 Inc. E). Anteriormente se elegían a los diputados por departamentos y a los senadores en una sola circunscripción nacional.

Pero el mayor objetivo de esta Constitución es abolir la no reelección, como en efecto lo hizo, para permitir a Somoza un nuevo período presidencial, lo que muy probablemente hubiese sucedido si no hubiese sido víctima de un asesinato en la ciudad de León por parte del estudiante, poeta y periodista, Rigoberto López Pérez, recién haber terminado de bailar una pieza de fox trot con alguna joven de esa ciudad.

Luis Somoza Debayle, hijo de Somoza, diputado liberal, presidente de la cámara de diputados y del Congreso en cámaras unidas241, fue electo por el Congreso para suceder a su padre durante el resto del período presidencial. Gracias a la reforma de 1955 pudo presentarse a elecciones, de las cuales salió electo para el período presidencial 1957-1963. En 1959 se reformó la Constitución para no permitir la reelección. En ella no se altera nada concerniente a la organización del poder legislativo.

Elegido después de Luis Somoza en la presidencia, René Schick, se reformó la Constitución en 1964, pero únicamente en temas relacionados al presupuesto de la República, para entonces, presupuesto de ingresos y egresos de la República. En la reforma de 1964 se mantiene la organización bicameral. Se mantiene el número de diputados y la base de la representación y establece que los diputados serán electos en circunscripciones regionales, compuestas por departamentos y la segunda cámara estará integrada por tantos senadores propietarios y suplentes como departamentos haya en el país, electos en una sola circunscripción nacional (Art.1 inc. 3). La reforma disminuye el período de duración de la diputación de seis a cuatro años (Art.1 inc. 4). Al senador también le estipula la misma duración en el cargo (Art.1 inc. 5).

241 Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956, 368.

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En la reforma de 1966 no se estipula nada acerca del poder legislativo, sobre todo va encaminada a la eliminación del laicismo anhelada por la iglesia católica y grupos conservadores. En la reforma de 1966 no se altera la organización del poder legislativo, solamente se aumenta en un año, de cuatro a cinco, el período de los diputados (Art.1 inc. 6). Lo mismo se dispone para los senadores (Art.1 inc. 8). Se amplía la facultad de iniciativa de ley al e poder electoral, en el Tribunal Supremo Electoral (Art.1 inc. 10).

2.3.11.5 Desarrollo económico excluyente Desde la década de 1950 se producía en Nicaragua un crecimiento económico que

tuvo como efecto un desarrollo excluyente, lo que fue de la mano con una crisis política gradual y progresiva. En las décadas de 1950 y 1960 el cultivo de mayor expansión en el país fue el algodón, proviniendo, los algodoneros más importantes del país, de las antiguas familias ganaderas de la colonia. Las estadísticas del ciclo agrícola 1970-1971, nueve algodoneros sembraban más de mil manzanas cada uno, y en 1978-79 doce productores cultivaban un promedio de 1754 manzanas cada uno.

Para mediados de la década de los sesenta, el cultivó del café también se vio

desarrollado debido a la introducción de nuevas variedades, lo que produjo un incremento en la producción que fue, de 523, 308 quintales en 1963 a 1, 263, 100 quintales en 1979. Debido al bloqueo estadounidense en Cuba, su mayor suplidora de caña de azúcar, este rubro se vio estimulado en Nicaragua, pasando la superficie cultivada de treinta y dos mil manzanas en 1963 a cincuenta y cinco mil quinientas manzanas en 1976, lo que fue complementado por la introducción de tecnologías como el riego y la modernización de los ingenios. Otro rubro que tuvo crecimiento fue la ganadería. En 1957 se instaló en Managua la primera empacadora de carne y el mercado se perfiló hacia la exportación. No obstante, la riqueza proveniente de las exportaciones benefició en mayor parte a compañías transnacionales asociadas con un reducido grupo de grandes propietarios allegados al gobierno242. Esta bonanza económica, se tradujo en un aumento en los ingresos recaudados por el Estado, los ingresos del Estado se cuadruplicaron entre 1946 y 1956 en términos de dólares243.

Un aspecto de mucha importancia lo constituyó la firma, por parte de varios

gobiernos centroamericanos, de tratados bilaterales con el fin de facilitar el intercambio comercial entre sus naciones, lo que conllevó en 1960 a la firma de un tratado de integración económica entre los países de la región, lo que se concretizó en el denominado Mercado Común Centroamericano (MCCA). Paralelamente se crearon ciertas instituciones como el Banco de Integración Económica (BCIE), el Instituto de Investigación y Tecnología Industrial, la Cámara de Compensación Monetaria Centroamericana y la Secretaría de Integración Económica de Centroamérica (SIECA). Durante la década de 1960 se crearon industrias en todos los países de la región y el comercio de la región creció siete veces y la tasa de crecimiento económico promedio

242 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 296-298; K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956, 288-296. 243 Cfr. K. WALTER, El régimen de Anastasio Somoza 1936-1956, 290.

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de los países de la región fue de 6% anual. Para finales de la década, Nicaragua era el principal exportador regional de aceites vegetales, soda cáustica, insecticidas y resinas sintéticas.

El crecimiento industrial evidente permitió la creación del Instituto de Seguridad

Social (INSS). Para 1972 se hallaban afiliadas al INSS 730 empresas establecidas en Managua, con un personal de 17, 569 trabajadores que ganaban un promedio de treinta dólares a la semana. Empero, el INSS no cubría a miles de trabajadores no calificados que habían emigrado del campo.

El desarrollo industrial244 se vio acompañado del surgimiento de instituciones

financieras. En 1960 se promulgó la ley constitutiva del Banco Central de Nicaragua, lo que estimuló la ampliación del sistema financiero nacional. En 1950 este sector se componía por dos casas comerciales. Para 1970 ya existían siete bancos comerciales, cuatro compañías de inversión, un sistema nacional de ahorro y préstamo para la vivienda, la caja nacional de crédito popular, el instituto de fomento nacional y trece compañías nacionales y extranjeras de seguros.

No obstante, el crecimiento en la región no fue equilibrado, las riquezas se estaban

concentrando en Costa Rica, Guatemala y El Salvador, debido en parte a la carencia de capital y tecnología, las políticas de exoneración de los gobiernos beneficiaron más a compañías norteamericanas con subsidiarias en la región, la industrialización no generó los empleos suficientes debido a que la población centroamericana crecía rápidamente llegando a cinco millones de habitantes en 1972. Factores internacionales como el alza del petróleo y un proceso inflacionario mundial desde 1973 también incidieron negativamente. El efecto fue que toda Centroamérica experimentó un déficit creciente en la cuenta corriente de la balanza de pagos, de 283 millones de dólares en 1973, a 897 millones en 1974, hasta llegar a la suma de un billón 132 millones de dólares en 1978.

A la vez, Nicaragua experimentó un crecimiento demográfico. Durante la primera

mitad del siglo veinte la población de Nicaragua se duplicó, pasando de 506, 377 habitantes en 1906 a 1, 057, 023 en 1950 de acuerdo a los censos. Desde 1950 la tasa de crecimiento superó el 3% anual. Para 1963 la población era de 1, 535, 588 habitantes, en 1971 de 1, 877, 952 y en 1981 llegaría a 2, 823, 979 habitantes. De cuatro a siete habitantes que era la densidad por kilómetro cuadrado en la primera mitad del siglo veinte pasó, treinta años después a veintitrés habitantes por kilómetro cuadrado.

El crecimiento demográfico fue acompañado de un crecimiento urbano. En 1953,

Managua tenía el 14% de las industrias del país, en 1973 sería el 54% de las industrias. El problema radicaba en que la gran cantidad de personas que emigraban del campo no tenían conocimientos mínimos para emplearse en las fábricas, conformándose los llamados cinturones de miseria de la capital.

244 Esta parte, a menos que se mencione lo contrario, es tomado de Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 305-310.

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Otra forma en que se muestra el crecimiento desproporcionado es en la distribución de la tierra. Para 1978 el 36% del total del área de tierra cultivada era acaparado por mil novecientos cuarenta y seis propietarios latifundistas, cuyas fincas tenían una superficie mayor de quinientas manzanas. Del otro lado se encontraban 56, 667 campesinos pobres, cuyas fincan medían menos de diez manzanas, ocupando solamente el 2% del área total de fincas. Esto sin mencionar la falta de títulos de propiedad del que carecían dos tercios del campesinado.

Las reformas económicas implementadas en torno al modelo de desarrollo

adoptado, de carácter excluyente y concentrador de la época, fueron insuficientes para mejorar las graves condiciones de pobreza de la población nicaragüense. Para fines de la década de los setenta, la desigualdad social era aguda. El 50% de la población tenía un ingreso de $337, 000, 000, equivalente al 15% del total de ingresos de la nación. Del otro lado, el 5% de la población tenía un ingreso de $629, 000, 000, representante del 28% del total de ingresos. Solamente la fortuna de la familia Somoza ascendía a más de trescientos millones de dólares.

2.3.12 La Constitución Política de 1974 Anastasio Somoza Debayle fue electo presidente para el período 1967-1972 en unas

elecciones en que la mayoría de los historiadores opinan que fue fraudulenta y que el que en realidad obtuvo la mayoría de los votos de la población fue el candidato del partido conservador, Fernando Agüero.

Los dos partidos políticos hegemónicos, el liberal nacionalista y el partido

conservador, representados ambos en las figuras de los mismos contendientes de las pasadas elecciones y presidentes de sus respectivos partidos políticos, iniciaron una serie de negociaciones conllevando como resultado la firma de una declaración conjunta el 27 de noviembre de 1970, en el que los dos partidos coincidían en el fortalecimiento de la democracia representativa, en la revisión de los mecanismos electorales de manera que se convirtieran en genuinos instrumentos de voluntad popular; en proclamar el principio nacional de alternabilidad en el poder, considerando a la reelección contraria a la democracia; en que los municipios son la base de organización de los Estados y que la forma en que se elegían y organizaban no era representativa; coincidían en el fraccionamiento que producía en los dos partidos las tentaciones y amenazas del comunismo; coincidían en la concepción de la religión como factor de civilización y cultura y su carácter de complemento de los fines del Estado245.

Esta declaración conjunta sentaba las bases para el popularmente denominado pacto

kupia kumi dirigido por las mismas personas y firmado pocos meses después, el 28 de marzo de 1971. En él se exponían a los dos partidos políticos como una imagen histórica de la nación a partir de la independencia y rememoraban el acuerdo entre Máximo Jerez y Martínez que habían conformado un gobierno libero conservador después de la guerra nacional y de la invasión filibustera. Establecía la necesidad de la

245 La declaración es reproducida en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 859-860.

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alternabilidad en el poder y la justicia electoral, así como la convocatoria de una asamblea constituyente para la redacción y promulgación de una nueva Constitución.

También sentaba las bases de lo que sería la nueva Constitución, aunque ni siquiera

se hubiesen elegido los miembros de la asamblea constituyente, por ello, atribuyéndose la representación total de la nación y además de los pequeños grupos disidentes, el cuerpo de la próxima Constitución se empezaba a definir desde la firma misma de la “convención política”.

Se establecía la forma de gobierno que estaría estipulada en la próxima

Constitución, la forma en que se organizaría el poder legislativo y cuantos representantes y senadores lo conformarían, el quórum necesario para resoluciones, las facultades del poder legislativo, la organización interna de las cámaras, los derechos y garantías que se proclamarían en la Constitución, la no reelección inmediata, el período que duraría el presidente de la República, se repartían los cargos en los poderes del Estado y entes autónomos246.

Por decreto de agosto de 1971 se daba paso a la reforma parcial de la Constitución,

de la ley electoral y demás leyes constitucionales. Otro decreto de ese mismo mes, se daba paso a la reforma total de la Constitución y se establecía - en concordancia a lo acordado en el kupia kumi- que antes del mes de mayo del siguiente año, 1972, la asamblea constituyente nombraría a una junta de gobierno conformada por tres ciudadanos, dos pertenecientes al partido de la mayoría y el otro al partido que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación de febrero del 72247.

Salieron electos por la asamblea constituyente Roberto Martínez y Alfonso Lovo,

miembros ambos del partido liberal, y Fernando Agüero, por el partido conservador. A esta junta de gobierno se le apodó la “pata de gallina”, porque detrás de ella estaba la figura real de poder de Anastasio Somoza, lo que quedaría evidenciado con los acontecimientos posteriores al terremoto que destruyó prácticamente la capital del país el 23 de diciembre de 1972, al crearse un “comité de emergencia” que tenía el control del país, al frente del cual estaba Somoza248.

La familia Somoza utilizó el terremoto para lucrarse de contratos estatales para la

reconstrucción de la capital e incidió también en el sector financiero, lo que provocó denuncias de competencia desleal por parte de los grandes empresarios que hasta el momento habían sido sus mejores aliados.

Para marzo de 1974 varios gremios aglutinados alrededor del Consejo superior de

la iniciativa privada emitieron un pronunciamiento exigiendo al gobierno licitaciones públicas y garantizar el uso transparente de recursos del Estado. Los obreros de la construcción también realizaron huelgas lideradas por la Confederación General de Trabajadores. A la crítica se sumaba la iglesia católica, por medio de la Conferencia Episcopal emitió una declaración que denunciaba la represión militar y la corrupción del 246 La “convención política” es reproducida en A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 861-872. 247 El decreto es reproducido en A. ESGUEVA GÓMEZ, Op. Cit., 878-890. 248 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia constitucional de Nicaragua, 90.

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sistema judicial e insistía en la necesidad de cambios estructurales y autoridades gubernamentales249.

La nueva Constitución fue promulgada el 3 de abril de 1974 y se convocaba a

elecciones para el primero de septiembre de ese mismo año. Anastasio Somoza se presentó nuevamente como candidato, utilizando como lema de campaña la frase en inglés “Somoza forever”, obteniendo el triunfo en unas elecciones con un abstencionismo superior al cincuenta por ciento e imbuido de irregularidades250.

2.3.12.1 El texto constitucional Se evoca a Dios en el preámbulo. Se establece que Nicaragua es un Estado unitario,

libre, soberano e independiente (Art.1), además es laico (Art.7). El texto constitucional establece que el sistema político nicaragüense es una democracia representativa, deposita la soberanía en el pueblo, quien lo ejerce por medio de sus representantes (Art.2), el gobierno es republicano y democrático representativo (Art.9). Establece la división de poderes reconociendo cuatro poderes, el legislativo, judicial, ejecutivo y electoral (Art.10), así como la relación armónica en la que deben coexistir y funcionar (Art.12). A la vez, mantiene la estipulación del principio de representación de las minorías en los poderes e instituciones del Estado (Art.11).

El territorio está dividido políticamente en departamentos, éstos a su vez en

municipios. Hay además, un distrito nacional (Art.14). En lo relativo a la ciudadanía se establecen requisitos de carácter capacitario, lo que

implica un gran retroceso en los avances democráticos que se habían logrado en la Constitución de 1893. Si bien la ciudadanía no responde a requisitos de carácter censitario, si se establecen necesidades relativas a la instrucción educativa de la persona, lo que puede tener un trasfondo político. El texto estipula que son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sepan leer y escribir o sean casados y los menores de esa misma edad que hayan concluido sus estudios de educación media. El voto continúa siendo obligatorio (Art.34).

La Constitución garantiza la libertad de conciencia y la manifestación y práctica de

todas las creencias religiosas y cultos, siempre que no sean incompatibles con la integridad física de la persona humana, no sea opuesta a la moral, las buenas costumbres y el orden público (Art.120).

El poder ejecutivo es ejercido por un Presidente de la República (Art.179), electo

popular y directamente (Art.180), quien ejercerá el cargo por un período de seis años (Art.183). Se prohíbe la reelección continua (Art. 185).

249 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 315. 250 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia constitucional de Nicaragua, 91.

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2.3.12.2 El poder legislativo El poder legislativo se deposita en un Congreso organizado en dos cámaras, una de

diputados y otra de senadores. La cámara de diputados está integrada por no menos de setenta diputados, electos directamente por el pueblo con sus respectivos suplentes en circunscripciones departamentales, a razón de un diputado propietario y un suplente por cada 30, 000 habitantes o fracción mayor de 15, 000. Aunque el departamento no posea esta cantidad de habitantes tendrá un diputado. La segunda cámara está conformada por treinta senadores propietarios y sus suplentes, electos también directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional. El sistema electoral utilizado para distribuir los escaños en el Congreso es el de cociente electoral (Art.127).

También conforman la cámara del Senado, con carácter vitalicio, los expresidentes

de la República que hayan ejercido la presidencia por voto popular directo. Asimismo el candidato presidencial que haya obtenido el segundo lugar en la votación correspondiente.

Los representantes, así como el candidato que obtuvo el segundo lugar durarán en

su cargo, el mismo período de tiempo que el Presidente de la República, es decir, seis años.

El Congreso nicaragüense presenta las características generales de los parlamentos modernos. Posee independencia de convocatoria, se reúne anualmente, no obstante se establece al respecto un sistema elástico, de manera que el texto constitucional estipula el período de tiempo que sesionará, en este caso delimita el número de sesiones que la institución celebrará, en sesenta sesiones. Este período podrá prorrogarse en un número de treinta sesiones ya sea por resolución de ambas cámaras o a iniciativa del ejecutivo (Art.128). Además del sistema elástico, que resta independencia a la institución, presenta también sujeción al poder ejecutivo debido a que éste último tiene poder de convocatoria s extraordinaria obre el Congreso, estableciendo unilateralmente cuando se inicia la sesión y cuando clausura (Art.129).

Se establece el principio de simultaneidad en la apertura y cierra de las cámaras

(Art.129), estipulando como nulo todo lo actuado por las cámaras en contravención a ello. Asimismo, la publicidad de las sesiones parlamentarias (Art.143).

El quórum de cada cámara se logra por mayoría absoluta de sus miembros, así

mismo para el Congreso (Art.133). La misma cantidad de votos se requiere para que haya resolución en cada una de las cámaras y en el Congreso (Art.134).

Algo que resulta significativo es que en lo que respecta a los impedimentos para

optar a ser miembro del poder legislativo (Art.139), a diferencia de otras constituciones en las que se estipulaba que no podría optar a cargo los familiares del Presidente de la República, en este texto no se establece nada al respecto, solamente lo relativo a funcionarios de otros poderes del Estado y a la suspensión de los derechos ciudadanos.

Se establecen en el texto las prerrogativas sobre la autonomía parlamentaria

(Art.140, 141, 144). Resulta interesante, la incorporación de la obtención de cada representante de dos becas en centros de enseñanza media para ser otorgadas a alumnos calificados, las cuales serán costeadas por el Estado.

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Las cámaras del Congreso son independientes entre si, cada una de ellas debe encargarse por su organización interna y la realización de sus funciones (Art.147).

2.3.12.3 Atribuciones del Congreso El Congreso de la Constitución de 1974 no difiere mucho, en lo que a sus

atribuciones respecta, del Congreso de la Constitución de 1950. Por lo tanto, es un Congreso en el que está depositada la función legislativa, pero además, como es característico de los parlamentos occidentales y lo ha sido en de la historia constitucional nicaragüense, ejerce a través de sus facultades, poderes de delimitación y control sobre los demás poderes del Estado. Producto de ello, posee atribuciones de naturaleza político constitucional, económico y presupuestario, de fomento (Art.148). Estas últimas desde la Constitución de 1939, realizadas en conjunto o a iniciativa del poder ejecutivo.

1. Funciones político constitucionales: Disponer lo conveniente para

mantener la independencia y seguridad de la República; Declarar el Estado de emergencia económica; Aprobar los tratados de orden internacional público; Señalar las atribuciones de los funcionarios públicos y demarcar las jurisdicciones territoriales que deban ejercerlas; Declarar la guerra; Autorizar la salida de tropas de Nicaragua y permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República; Aprobar o modificar contratos que celebre el ejecutivo sobre empréstitos y otros de utilidad general; Conceder amnistías o indultos por delitos políticos y comunes conexos; Conocer las iniciativas de reformas a la Constitución.

2. Funciones económicas y presupuestarias: Establecer los ingresos

fiscales y fijar los gastos de la administración; Imponer contribuciones; Reconocer la deuda nacional; Fijar la unidad monetaria y las condiciones de la moneda nacional; Fijar el sistema de pesos y medidas.

3. Funciones de fomento: Autorizar la fundación de bancos de emisión; A

iniciativa del poder ejecutivo se deben decretar indemnizaciones, pensiones, premios, honores, y decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su aplicación a usos públicos (Art.149).

Otro de los aspectos en los que no se expresa de manera clara la división de poderes

en la delegación de sus atribuciones que se establece debe realizar el poder legislativo al poder ejecutivo, durante su receso, en los ramos de obras públicas, policía, asistencia social, salud pública, defensa, educación pública, agricultura y ganadería, trabajo, hacienda y economía, industria y comercio. La facultad delegada en el ramo de hacienda no incluye la creación de impuestos y contribuciones ni modificar el presupuesto general de gastos (Art.150). Esta delegación de facultades incrementa el poder del presidente de la República, porque le confiere además de sus atribuciones como presidente, amplias facultades de orden legislativo.

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2.3.12.4 Sesiones en cámaras unidas En lo referente a las sesiones del Congreso en cámaras unidas, se estipulan

atribuciones de carácter no legislativo, relacionadas sobre todo al nombramiento de autoridades y de funcionarios como magistrados de la Corte de justicia y del tribunal electoral, conocer del veto del poder ejecutivo, de las reformas a la Constitución, entre otras de similar índole (Art.160).

2.3.12.5 La cámara de diputados Para poder ser electo diputado es necesario ser natural del país, ciudadano, del

estado seglar y mayor de veinticinco años de edad (Art.151). Los poderes de control parlamentarios mediante facultades jurisdiccionales están

divididos en las cámaras. A la cámara de diputados, cámara baja se le reserva la facultad de recibir y examinar las acusaciones provenientes de sus propios miembros o particulares, contra funcionarios públicos de los poderes del Estado, entre los que destacan el Presidente de la República, diputados, senadores, magistrados de la Corte de Justicia, del tribunal electoral, del tribunal superior del trabajo y del tribunal de lo contencioso administrativo, ministros y vice ministros de Estado, agentes diplomáticos, presidente del tribunal de cuentas. En caso de que a su parecer presten mérito, tienen la facultad de considerar la oportunidad política y presentar la acusación ante la cámara de senadores (Art.153).

2.3.12.6 La cámara de senadores A diferencia de los diputados, los senadores deben ser mayores de cuarenta años de

edad (Art.154). Tiene la parte sucesiva de la facultad jurisdiccional del Congreso. Recibida la

acusación de parte de la cámara de diputados, deben conocer de ella y juzgar al acusado (Art.156).

2.3.12.7 El proceso de formación y promulgación de la ley

Permanece el mismo proceso de formación de la ley estipulado desde la

Constitución Política de 1939. Solamente tienen iniciativa de ley en la formación de las leyes, los diputados y el poder ejecutivo. El poder judicial y el poder electoral tienen iniciativa en los asuntos de su incumbencia (Art.161).

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Todo proyecto de ley debe ser presentado en la cámara de diputados, enviándolo ésta a una comisión dictaminadora en caso de que haya resuelto considerarlo, sometiéndolo a dos debates en sesiones distintas (Art.162).

Si el proyecto es aprobado en la cámara de diputados, debe pasar a la cámara del

senado, donde será enviado a una comisión dictaminadora, siendo sometido nuevamente el proyecto a dos sesiones de debate distintas251. En este sentido existen tres posibilidades: que el proyecto sea aprobado, que el proyecto sea rechazado, o que sea reformado.

Si el proyecto es aprobado por la cámara, pasa al poder ejecutivo para ser

promulgado (Art.163). En caso de que el proyecto no fuese aprobado en su totalidad por el senado y fuese

desechado por completo, debe volver a la cámara de diputados con el debido razonamiento del rechazo. La cámara de diputados, en un solo debate, debe pronunciarse al respecto. Si insiste, debe remitirlo de nuevo al senado. Si el senado mantiene su rechazo, éste será definitivo, no habrá ley. En caso de que lo apruebe, lo enviará al poder ejecutivo para su promulgación.

Si el proyecto fue reformado por la cámara del Senado, vuelve con sus reformas a

la cámara de diputados, para que en un solo debate, discuta las reformas o adiciones sin poder alterar los artículos que no fueron objeto de reformas. En caso de que las reformas del senado no hayan sido aprobadas por los diputados, el proyecto volverá a la cámara del senado, la que lo aprobará o desechará. En caso de acuerdo, pasará al ejecutivo. Si los diputados sencillamente aprueban las reformas de los senadores, regresará al senado para que ésta lo envíe al ejecutivo (Art.165).

En caso de ser aprobado por el Congreso, el proyecto pasará, a través del senado, al

poder ejecutivo. En el poder ejecutivo, el presidente, en consejo de ministros, debe vetar o sancionar el proyecto. En caso de sancionarlo, deberá promulgarlo y publicarlo. En caso de vetarlo, en un término de diez días debe reformar o vetar, y regresar al Congreso a través de la cámara del senado. Si en el término no lo veta, debe publicarlo (Art.171).

Al ser recibido el veto al proyecto por la cámara del senado debe proponer a lo

inmediato la reunión del Congreso en cámaras unidas para su consideración. Si el congreso ratifica el proyecto rechazado con dos tercios de los votos, lo debe enviar de nuevo al ejecutivo para que sea aprobado constitucionalmente (Art.172).

2.3.12.8 1974, “El cementerio de los elefantes”252: segunda cámara de

reflexión, bicameralismo seudo democrático y asimétrico

251 El proyecto no debe, necesariamente ser objeto de dos debates si las cámaras así lo deciden, bastará con un único debate (Art.164). 252 Mote con que-a saber de Guzmán-fue denominada ‘despectivamente’ para la década de 1970 la cámara del senado. Entrevista exclusiva brindada al autor por Luis H. Guzmán.

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El Congreso de la Constitución de 1974 está conformado - como en la Constitución de 1939- por dos cámaras asimétricas en sus facultades, por lo que bien se puede hablar, a diferencia del bicameralismo anterior a la Constitución de 1939, de un Congreso integrado por una cámara baja y otra cámara alta. A pesar de que ambas cámaras tienen un carácter representativo, únicamente la cámara baja posee iniciativa de ley. Sin embargo, eso no significa que es un bicameralismo atenuado y que la segunda cámara sea una especia de cámara ad hoc. La segunda cámara tiene potestad de veto absoluta sobre la primera cámara, ningún proyecto de ley que sea aprobado por los diputados puede ser promulgado sino pasa antes por el análisis y aprobación de la cámara de senadores.

En cuanto a los poderes de control y delimitación expresados en sus funciones,

existe una cierta simetría, ambas cámaras poseen facultades similares, excepto por la atribución jurisdiccional, que si bien es realizada en conjunto, y la cámara de diputados es la que considera la oportunidad de enviar la acusación recibida, una vez puesta la maquinaria judicial a trabajar, es el Senado quien tiene la potestad de juzgar.

En cuanto a su composición, la única diferencia la constituye la edad y la

circunscripción electoral donde son electos, ya que los miembros de ambas cámaras son electos de forma directa por lo que tienen carácter representativo. No obstante, la representación no es completamente democrática debido a la existencia de un sufragio capacitario253.

Sin duda, la segunda cámara es una cámara representativa de los electores, no con

representación territorial, está ideada como una cámara de reflexión, lo cual se sustenta también en la integración de los ex presidentes como senadores vitalicios y el candidato que obtuvo el segundo lugar en las elecciones presidenciales, dotados ambos de una representación especial sustentada en la experiencia, conocimiento y madurez política que deben poseer, y hasta cierto punto desligados ya de responsabilidades políticas como las podría tener un diputado, de forma que puedan aportar al desarrollo de la nación desde la función legislativa. Aunque no se puede desligar este objetivo, de naturaleza más técnica que política, del contexto político de entonces, en el que esta figura es parte del Senado desde la Constitución de 1939, habiendo sido parte de negociaciones políticas entre conservadores y liberales. Es pues, en su raíz, un elemento más político que técnico y reflexivo.

En la práctica parece haber sido preponderante la cámara de diputados a pesar del

poder de veto absoluto del que estaba dotada la institución senatorial. En este sentido se aprecian los comentarios de Guzmán, quien para referirse al senado esgrime el mote ‘despectivo’ - acuñado en la época - de ‘el cementerio de los elefantes’ y comenta que “aunque el senado tuviera un poder de veto constitucionalmente era improbable que lo ejerciera si el presidente de la República quería que una ley se aprobara, y dado que había una correlación de fuerzas similar en el senado y en la cámara de diputados, pues no había ningún problema, el partido votaba disciplinadamente”254. Las afirmaciones de Guzmán ilustran la subordinación del poder legislativo al poder ejecutivo y la vacuidad de significación política que pudo haber tenido en la práctica el senado, cámara ideada 253 Este aspecto es tratado a profundidad en el capítulo III de este estudio. 254 Entrevista exclusiva brindada al autor por Luis H. Guzmán.

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teóricamente como contrapeso. El mismo propósito se evidencia en las afirmaciones de Arguello, quien se expresa alrededor del control que para la época tenía Cornelio Hueck en la institución, quien era diputado y presidente del Congreso en cámara unidas255. Hueck, anteriormente senador, se convirtió en diputado para poder obtener el control del parlamento, aspecto que también ilustra la correlación de fuerza entre las dos cámaras y el desequilibrio entre los poderes del Estado.

2.3.13 LA CRISIS POLITICA Y EL DERROCAMIENTO DE LA

DICTADURA Desde 1961 había sido fundado por Carlos Fonseca Amador, un joven de

Matagalpa, el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), una organización de carácter político militar encaminada a retomar los ideales de Sandino y luchar para liberar al país de la dictadura somocista. A la vez que se creaban bases de apoyo en zonas rurales, el movimiento lograba eco y aceptación en los círculos estudiantiles y universitarios.

A pesar de estar prohibidas por la Constitución, se crearon al unísono de la

coyuntura internacional, organizaciones inspiradas en ideas marxistas que perseguían la reivindicación de los derechos de los trabajadores, como el partido socialista comunista, la Confederación General de Trabajadores Independiente (CGTI), el Comité de Acción y Unidad Sindical, la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), la Confederación de Maestros Democráticos de Nicaragua. La Iglesia Católica también daría un giro en su política desde la opción preferencial por los pobres proclamada en el Concilio Vaticano II de 1964. Producto de ello, los sacerdotes tomarían un discurso de compromiso con los demás para transformar las “estructuras de pecado” que oprimían a la gran mayoría de desposeídos256.

Después de las elecciones de 1974, se creó la Unión Democrática de Liberación

(UDEL), fundada por Pedro Joaquín Chamorro y que aglutinó a varios partidos políticos y sindicatos: el Partido Liberal Independiente (PLI), Partido Social Cristiano, Movimiento Liberal Constitucionalista, Acción Nacional Conservadora, Partido Socialista Nicaragüense, Central de Trabajadores de Nicaragua y la Confederación General de Trabajadores Independiente257.

Paralelamente, El FSLN llevaba a cabo sus acciones de carácter militar. Un

acontecimiento en diciembre de ese mismo año fue el asalto a la casa de José María Castillo, un ministro somocista en cuya residencia se realizaba una recepción en honor al embajador norteamericano. Somoza se vio obligado a dar una fuerte suma de dinero, difundir por prensa y radio un menaje del FSLN y liberar a un grupo de guerrilleros a cambio de la liberación de los rehenes.

255 Entrevista exclusiva brindada al autor por Alvaro Arguello. Hueck fue conocido como el brazo derecho de Anastasio Somoza. 256 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 312. 257 Op., Cit., 316.

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La crisis política se agudizaba. En 1976 el sacerdote Fernando Cardenal llevó al Congreso de los Estados Unidos un informe sobre la violación sistemática a los derechos humanos en Nicaragua y demandaba a la vez la eliminación de la ayuda norteamericana al régimen somocista. El presidente Richard Nixon continuó apoyando las políticas somocistas porque guardaban concordancia con su política exterior anticomunista.

El panorama cambiaría al suceder en la presidencia norteamericana, el candidato

demócrata, James Carter, en 1977, quien articuló su política exterior en torno a la promoción y defensa de los derechos humanos, suspendiendo la ayuda militar que el gobierno norteamericano había brindado al gobierno nicaragüense.

Por decreto 708 se reformó en 1978 parcialmente la Constitución de 1974, no

obstante, ninguna de las reformas cambiaba las instituciones políticas del Estado. Más bien el decreto de reforma iba encaminado a eliminar el Maccartismo constitucional que se había estipulado en la Constitución desde los primeros “pactos” libero conservadores. Así, se reformaba el artículo 74 que prohibía la conformación de partidos políticos y agrupaciones del partido comunista o agrupaciones similares, garantizando ahora el Estado la libre organización política, siempre que tendiese al mantenimiento del orden democrático y republicano como sistema de gobierno258.

A la vez que surgían otras organizaciones políticas en las que se aglomeraban

diversos sectores del país como el Frente Amplio Opositor (FAO) y el Movimiento Pueblo Unido (MPU), el Frente Sandinista continuaba liderando acciones militares en la capital y en los distintos departamentos del país. A ello se sumaría el apoyo y la presión de la mayoría de gobiernos latinoamericanos y de la misma administración Carter, hasta que finalmente el 17 de julio de 1979 Anastasio Somoza se vio obligado a renunciar.

En junio de 1979, un mes antes se había conformado una Junta de Gobierno de

Reconstrucción Nacional (JGRN), compuesta por líderes de las distintas organizaciones que lideraban la lucha contra Somoza. La Junta redactó un programa de gobierno que sentaba las bases del nuevo Estado. Se contemplaba la instauración de un régimen democrático, que garantizase la protección de los derechos humanos, garantizara el sufragio universal, la organización de partidos políticos y asociaciones de cualquier tendencia ideológica. En el área económica se contemplaba la implementación de un sistema mixto que incluiría las propiedades estatales y sociales, empresas capitalistas e inversiones del sector privado y público259.

La Junta de Gobierno derogó la Constitución Política de 1974 y todas las

instituciones políticas y estructuras estipuladas en la Constitución. Promulgó el Estatuto Fundamental de la República260 que definía el nuevo sistema de gobierno. El estatuto fundamental disolvía las cámaras de diputados y senadores, la Corte Suprema de Justicia y Corte de Apelaciones y todas las demás estructuras de poder somocista

258 El decreto de reforma es reproducido en A. ESGUEVA, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 959. 259 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 325-326. 260 El Estatuto es reproducido en A. ESGUEVA, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 967-973.

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(Art.4). Establecía que los poderes del Estado serían la Junta de Gobierno, el Consejo de Estado y los Tribunales de Justicia (Art.9).

La junta de gobierno asumía el poder ejecutivo hasta que se promulgara una nueva

Constitución y el poder legislativo lo compartiría con el Consejo de Estado (Art.10). De esta manera las facultades del poder legislativo que correspondiesen a la junta de gobierno se ejercerían por medio de leyes promulgadas de la forma que se acordase (Art.13). Las resoluciones de la junta de gobierno se tomaban por mayoría de voto de sus miembros y el quórum se formaba de la misma manera. Las leyes aprobadas por la junta de gobierno deben ser sometidas al conocimiento del Consejo de Estado, el cual, en un término de cinco días, puede vetarlas con el voto de los dos tercios de sus miembros. Si en ese término no se veta se entiende su aprobación tácita (Art.14).

El Consejo de Estado se integraba por treinta y tres miembros de distintas

organizaciones políticas sindicales y socio económicas del país (Art.16) y se regiría por un reglamento interno dictado por el mismo Consejo (Art.19). En él había seis miembros del frente sandinista, doce miembros del Frente Patriótico Nacional, siete miembros del Frente Amplio Opositor (FAO), seis miembros del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), un miembro de la Universidad Autónoma de Nicaragua (UNAN), un miembro de la Asociación Nacional del Clero. Cada uno de ellos debería ser designado con su respectivo suplente.

Por mayoría de votos de sus miembros, el Consejo de Estado tiene iniciativa de ley

que deben ser presentadas a la Junta de Gobierno. En caso de que la Junta de Gobierno realizara reformas a las iniciativas del Consejo de Estado, éstas debían ser sometidas al conocimiento del Consejo de Estado, quien en el término de quince días tiene la facultad de vetarlas, con el voto de los dos tercios de sus miembros (Art.17). El Consejo de Estado tenía la función exclusiva de redactar un proyecto de ley electoral y un anteproyecto de Constitución Política (Art.18).

El Estatuto Fundamental también estipulaba que en cuanto las condiciones lo

permitiesen se realizarían elecciones generales para la constitución de una Asamblea Nacional, por convocatoria que debiera realizar la Junta de Gobierno y bajo la nueva ley electoral que debería dictarse (Art.28).

En Agosto del 79 se promulgó el Estatuto sobre derechos y garantías de los

nicaragüenses, en el que se estipulaban los derechos del pueblo, derechos individuales, civiles y políticos, derechos económicos, derechos sociales, derechos culturales. Los dos estatutos promulgados por la Junta de Gobierno serían las dos cartas que normarían el sistema político nicaragüense por siete años en que Nicaragua no tuvo una Constitución Política, hasta 1987 que sería promulgada una nueva Constitución.

En la campaña presidencial de los Estados Unidos de 1980, un tema muy debatido

fue la política exterior hacia Nicaragua. Ronald Reagan, candidato del partido republicano recriminaba a Carter por haber eliminado la ayuda militar a Somoza, permitiendo de esta forma que Nicaragua cayera bajo la influencia de la Unión Soviética. El Departamento de Estado aseguraba, por su parte, que el cambio de

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régimen en Nicaragua generaría un efecto “dominó” arrastrando al mismo destino a los países del área centroamericana, de forma que los Estados Unidos tendrían al enemigo en su propio patio trasero, más bien, dormirían con el enemigo. Estos argumentos fueron utilizados por Reagan, quien basó su promesa de campaña en la pretensión de restablecer el dominio de su país a nivel mundial, siendo electo presidente ese mismo año.

En febrero de 1984 se reformaba parcialmente el Estatuto Fundamental de la

República. En el mismo se establecía la conformación de cuatro poderes del Estado: la Junta de Gobierno, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo electoral (Art.1). Se establecía también que en la fecha en que la Junta de Gobierno convocara a elecciones se elegirían por voto popular, directo y secreto a las siguientes autoridades: Presidente y Vicepresidente de la República, electos en una sola circunscripción nacional única para un período de seis años. El presidente electo tendría las mismas facultades de la Junta de Gobierno mientras no se promulgare la Constitución Política. También se elegiría una Asamblea Nacional compuesta por noventa representantes con sus respectivos suplentes en circunscripciones regionales, sub regionales y de zonas especiales, por un período de seis años. La Asamblea tendría el poder legislativo y sería la encargada de elaborar la nueva Constitución.

La Junta de Gobierno convocó a elecciones el cuatro de noviembre de 1984.

Participaron siete partidos políticos de diferentes ideologías, lo que sin duda significaba una apertura importante del sistema político nicaragüense. Sin embargo, la organización opositora más fuerte, la Coordinadora Democrática Nicaragüense (CDN) se retiró del proceso electoral en los últimos momentos aduciendo falta de garantías relativas al respeto al voto. Esto, sumado al clima de guerra que ya vivía el país, contribuyó a que el 31 por ciento de la población con capacidad de votar se abstuviera261.

El Frente Sandinista resultó ganador de las elecciones en las figuras de Daniel

Ortega Saavedra y Sergio Ramírez Mercado, electos presidente y vicepresidente de la República, obteniendo el 62.89% de los votos válidos.

En 1987, Mijail Gorbachov, secretario general del partido comunista de la Unión

Soviética, suscribió un acuerdo con los Estados Unidos para frenar la carrera armamentista. Un año después anunció, junto con el presidente George Bush una nueva era en las relaciones entre los dos países y la aceleración del desarme. Este ejemplo repercutió en otros países europeos, de forma progresiva los gobiernos comunistas de Europa del este fueron derribados por la presión popular262.

Este cambio de rumbo en la política mundial y los daños directos e indirectos

causados por la guerra interna, no favorecían el régimen político sandinista. La tasa de inflación pasó de 345% en 1984 a 747% en 1986, en 1987 subió a 1, 347% y en 1988 llegó hasta 3, 602%263.

261 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 331. 262 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 351. 263 Ídem.

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Bajo este panorama de crisis política y económica fue promulgada el nueve de enero de 1987 la nueva Constitución Política.

2.3.13 Constitución Política de 1987 El texto constitucional es un reflejo escrito de las ideas imperantes de la época. Se

ve en el Estado el principal instrumento para lograr la felicidad colectiva, eliminar toda forma de sujeción y explotación y proteger los derechos de las mayorías (Art.4). Se estipulaban ciertos principios heredados del modelo de la Junta de Gobierno y del Estatuto Fundamental, como el pluralismo político, la economía mixta y el principio de no alineamiento en las relaciones internacionales.

Se estipulaba que Nicaragua era un Estado independiente, libre, soberano, unitario e indivisible (Art.6), con un sistema político democrático, participativo y representativo. Establece la división de poderes, los cuales deben trabajar de manera armónica y subordinados a los intereses de la nación (Art.129). Permanecen los cuatro poderes de la Constitución de 1974: el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral (Art. 7).

Por primera vez se reconoce en una Constitución que el pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica (Art. 8). También expresa el texto que Nicaragua es integrante de la nación centroamericana y que defiende firmemente la unidad centroamericana, y a la vez aspira a la unión de los pueblos de América Latina y el Caribe (Art. 8, 9). Se expresa la naturaleza laica del Estado (Art.14).

Se eliminan los requisitos capacitarios referentes a la ciudadanía que estaban estipulados en la Constitución de 1974. El texto estipula que son ciudadanos los nicaragüenses que hubieran cumplido dieciséis años de edad. No hay más limitaciones que las que se establezcan por razones de edad (Art. 47). Es la edad más baja con la que se adquiere la ciudadanía en toda la historia constitucional del país.

Se les reconoce constitucionalmente a los ciudadanos el derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal (Art.50), a elegir y ser elegidos, eliminando de esta forma el voto obligatorio que había caracterizados las últimas constituciones.

Se reconoce constitucionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica como parte indisoluble del Estado nicaragüense, la igualdad de derechos y obligaciones (Art.89).

El poder ejecutivo es desempeñado por un presidente, quien es jefe de Estado, jefe de gobierno y jefe supremo de las fuerzas de defensa y seguridad de la Nación (Art.144). También forma parte del ejecutivo un vicepresidente, quien desempeña las funciones que el presidente le delega (Art.145). Ambos son electos por sufragio

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universal, igual, directo, libre y secreto, siendo electos con mayoría relativa de votos (Art.146).

La Constitución establece amplias facultades al poder ejecutivo, entre ellas atribuciones de naturaleza legislativa, como dictar decretos con fuerza de ley en materia de carácter fiscal y administrativo, en materia presupuestaria, tiene la potestad de elaborar el presupuesto de la República; asume las facultades legislativas en el receso parlamentario (Art.150). No estipulaba nada al respecto de la reelección, lo que dejaba las puertas abiertas a la continuidad del presidente en el poder ejecutivo. Además, como ha sido señalado por miembros del frente sandinista en algunas obras testimoniales, no estaba entre sus objetivos estipular límites a la permanencia del poder ejecutivo, pues si tanto les había costado llegar al poder, no lo iban a dejar fácilmente. Además posee facultad de nombramiento a los miembros de los poderes judicial y electoral.

2.3.13.1 El poder legislativo

El texto constitucional dispone que el poder legislativo esté depositado en una asamblea nacional, quien lo ejercerá por delegación y mandato del pueblo. La asamblea está integrada por noventa diputados con sus suplentes, elegidos por voto universal, directo, libre y secreto en circunscripciones regionales utilizando el sistema electoral de representación proporcional (Art.132).

Además de los noventa diputados, forman parte de la asamblea nacional los candidatos a presidente y vicepresidente de la República que hayan participado en las elecciones nacionales al cargo, y que cuenten en la circunscripción nacional con un número de votos igual o superior al promedio de los cocientes regionales electorales (Art.133).

El poder legislativo se consolida como institución independiente de los demás poderes del Estado, con permanencia en el tiempo y el espacio, ya que no se delimita - como se acostumbró en las anteriores constituciones - el período de sesiones del cuerpo legislativo, lo que, como ya había sido mencionado oportunamente, debilitaba la independencia del poder legislativo. Ya no se estipula tampoco el sistema elástico para convocar a sesionar, en el cual el poder legislativo tendía a estar sujeto en cierta forma al poder ejecutivo mediante el poder de convocatoria que éste tenía sobre el primero. No obstante, pierde muchas atribuciones que tenía en las constituciones anteriores, las que son depositadas en el poder ejecutivo, quizá como un vestigio del colegislador que fue la Junta de Gobierno por siete años.

Se estipula la imposibilidad de optar a cargos en el gobierno y la inmunidad de los diputados (Art.135, 139). El quórum para poder sesionar en la asamblea se estipula en mayoría absoluta (Art.141).

Para poder optar al cargo de representante se debe ser nacional de Nicaragua, gozar de derechos civiles y políticos consignados en la Constitución y ser mayor de veintiún

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años de edad (Art.134). No es suficiente ser ciudadano para optar a cargos públicos. El período del cargo es de seis años (Art.136).

Un hecho que puede iluminar la eliminación de la segunda cámara del parlamento y la implementación del unicameralismo en la Constitución de 1987-como sugiere Arguello264- es la toma del Palacio Nacional - edificio en que sesionaban los miembros del parlamento en la década de los setenta - por miembros guerrilleros del Frente Sandinista. La institución parlamentaria, popularmente apodada “La Chanchera”, era un icono, un emblema del desprestigio de la administración gubernamental somocista. ‘La dictadura de Cornelio Hueck’ - como la llama Arguello- facilitaba una dominación férrea de parte del somocismo en las dos cámaras, sobre todo en la de diputados, ejecutándose lo que los diputados mandaban, convirtiendo la representación especial del senado en una excusa y ridiculez institucional. Una vez instaurado en el poder el gobierno revolucionario existía la necesidad de crear una nueva institución que estuviese cargada del peso de lo popular, una institución que surgiera del fruto espontáneo de la unidad popular en una sola cámara, siguiendo el ejemplo de la revolución francesa, aunque nunca se haya mencionado esta similitud. En la revolución francesa hubo una reacción contra los nobles, que provocó la eliminación del cuerpo que representaba a los nobles y al régimen monárquico destronado; en la revolución sandinista hubo una ruptura con el orden social y político imperante que repercutió en las instituciones políticas nacionales.

Guzmán, constituyente de 1987, es más preciso al señalar sin ambages que el

espíritu que alentó a los constituyentes de ese año a tomar la decisión de eliminar el senado fue “…la convicción de que era una cámara inútil, que no tenía iniciativa de ley, no tenía unos criterios de representación distinta, entonces el país no necesitaba un senado, el país podía funcionar de una manera unicameral, lo que resultaba más moderno”265. Al abordarlo acerca de la incidencia que pudo haber tenido el desprestigio del parlamento respondió no creer que “haya incidido de manera especial el desprestigio que tenía la cámara de senadores del período somocista, porque igual desprestigio tenía la cámara de diputados…creo que la tendencia de los tiempos, la tendencia moderna era operar unicameralmente, no era una cosa que viniera solamente del campo de los países socialistas, toda Centroamérica para la época ya era unicameral”. Empero, también reconoce la tendencia histórica de los regímenes revolucionarios a la implementación de parlamentos unicamerales y se muestra de acorde a la afirmación de Schmitt ya referida oportunamente en este estudio acerca de la preeminencia de sistemas parlamentarios unicamerales en instituciones surgidas de una ruptura con un orden social imperante y cimentadas en la unidad indivisible y soberana del pueblo. Hay que subrayar además, que si bien como afirma Guzmán ambas cámaras gozaban de desprestigio, la ruptura política es provocada tradicionalmente hacia la segunda cámara por ser la más conservadora social y políticamente y sustentada en una representación especial vacía de representación política desde la perspectiva revolucionaria y por ello, representativa por excelencia del ‘sistema de privilegios’ - trayendo a colación a Sieyés - característico del orden político defenestrado.

264 Entrevista exclusiva concedida al autor por Alvaro Arguello. 265 Entrevista exclusiva concedida al autor por Luis H. Guzmán.

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2.3.13.2 Atribuciones de la asamblea nacional

La asamblea nacional tiene la función legislativa, empero, ejerce sus controles parlamentarios también mediante otras atribuciones, como son,

1. Atribuciones político constitucionales: Decretar amnistía e indultos, conmutaciones o reducciones de penas; la interpretación auténtica de la ley.

El poder de control político lo realiza mediante la aprobación o desaprobación de tratados internacionales; Determinar la división política y administrativa del país.

También es realizado a través de atribuciones jurisdiccionales y de interpelación: Solicitar informes por medio del Presidente de la República a los Ministros o Viceministros de Estado y Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales. De la misma manera podrá pedir su comparecencia personal e interpelación; Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación; Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los funcionarios que gozan de inmunidad.

Entre éstas atribuciones se encuentran otras referidas al nombramiento y renuncia de funcionarios de los poderes del Estado: Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Ministros propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de ternas propuestas por el Presidente de la República; Elegir al Contralor General de la República de terna propuesta por el Presidente de la República; Conocer, admitir y decidir sobre las renuncias o faltas definitivas de los Representantes ante la Asamblea Nacional; Conocer y admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República; Llenar las vacantes definitivas del Presidente o del Vicepresidente de la República; Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República, cuando su ausencia sea mayor de un mes.

2. Atribuciones económicas y presupuestarias: Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la República conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

3. También tiene otras atribuciones como, crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional; crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional; Recibir en sesión solemne al Presidente o al Vicepresidente de la República, para escuchar el informe anual; elegir su Junta Directiva; proponer pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos de la patria y de la humanidad; decretar su Estatuto General y Reglamento Interno; crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

Una atribución que se estipula en el texto constitucional que resulta significativa es que el poder legislativo debe delegar las facultades legislativas al Presidente de la República durante el período de receso de la Asamblea Nacional, de acuerdo al Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas. Se exceptúa lo relativo a los códigos de la República.

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En suma, los progresos logrados en la independencia de la institución son, en cierta manera, contrarrestados en la disminución de los poderes parlamentarios expresados en las atribuciones del poder legislativo. El poder legislativo se ve afectado en su poder de delimitación y control de dos maneras, primero, ya no es potestad suya la creación del presupuesto de la República, sino del ejecutivo, el legislativo solamente conoce y aprueba. Segundo, en la facultad legislativa misma, al delegar, durante el receso legislativo, el poder legislativo al poder ejecutivo, debilitando el principio de división y balance de poderes. Además, el sistema de legislación estipulado en la Constitución de 1987 es un vestigio del sistema legislativo paralelo implementado desde 1979 hasta 1987 entre la junta de gobierno y el Consejo de Estado. Empero, el ejecutivo legislaría no solamente de forma simultánea bajo esta nuevo texto constitucional, sino además - como bien señala Guzmán- ‘con ventaja’ con respecto al poder legislativo, ‘porque los decretos con fuerza de ley del presidente no requerían sanción posterior sino que tenía una validez inmediata y autónoma’266. Esta disminución de facultades en el poder legislativo también ocurrió en el poder electoral y judicial al poseer el ejecutivo facultad de nombramiento de los funcionarios de cada uno de esos poderes267, incrementando la concentración de poderes en la figura presidencial del poder ejecutivo y dándole participación e incidencia en cada uno de los poderes del Estado, resultando de ello un retroceso en materia constitucional y en el debido balance y equilibrio de poderes establecido en el mismo texto, guardando únicamente términos de comparación en nuestra historia constitucional con la Constitución de Bayona de 1808, en la que no existe una real división de poderes, sino que todo gira alrededor del rey, centro y resorte de todo el sistema político.

2.3.13.3 La formación y promulgación de la ley

El texto dispone que tienen iniciativa de ley los representantes ante la asamblea nacional y el presidente de la República, así como la Corte Suprema de Justicia y el Poder electoral en su materia (Art.140). Para ser aprobados en la asamblea nacional los proyectos de ley se requiere el voto de mayoría relativa de los representantes presentes (Art.141).

Una vez que el proyecto de ley es aprobado por los representantes, debe ser enviado al poder ejecutivo para su sanción y posterior promulgación. El presidente puede vetar el proyecto aprobado por la asamblea de forma total o parcial, para lo que tiene un término de quince días posterior al recibimiento. Si no veta ni sanciona en este término de tiempo, el presidente de la asamblea mandará a publicar la ley (Art.142).

Cuando el proyecto sea vetado o reformado por el ejecutivo, debe regresar a la asamblea con el debido razonamiento. La asamblea puede rechazarlo, para lo que

266 Entrevista exclusiva concedida al autor por Luis H. Guzmán. 267 Los magistrados del poder electoral son nombrados por la asamblea nacional de ternas enviadas por el presidente de la República y el presidente de la Corte Suprema de Justicia es electo por el Presidente de la República de los magistrados electos por la Asamblea (Art.163). Lo mismo sucede con los magistrados del poder electoral (Art.170).

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necesita mayoría absoluta de los representantes. En este supuesto, el presidente de la asamblea mandará a publicar la ley.

2.3.14 La reforma constitucional de 1990

Desde 1986 se había iniciado, frente a la guerra de desgaste económico emprendida por la Resistencia Nicaragüense, un proceso de pacificación a través de una serie de reuniones periódicas entre los gobernantes de Centroamérica, realizadas en el marco de las cumbres presidenciales del proceso de Esquipulas. En las mismas, los gobiernos se comprometieron a buscar la paz sobre la base de la reconciliación nacional y la democratización268.

En el mismo año de la promulgación de la Constitución circuló una propuesta de reformas a la Constitución269, texto muy criticado por el carácter “eminentemente presidencialista”270 que poseía. En este sentido es pertinente mencionar, como acertadamente lo hace Close, que la Constitución fue una obra sandinista para institucionalizar la revolución271. El poder ejecutivo, electoral y judicial formaban parte de las instituciones a ser objeto de reformas, no obstante, no hace referencia alguna al poder legislativo.

En primer lugar, se pedía la no reelección presidencial y la no sucesión familiar; la abolición del voto militar. Se pedía la independencia del poder judicial, ya que los magistrados eran nombrados por la asamblea de ternas enviadas por el presidente, y el presidente de la Corte Suprema era nombrado por el presidente entre los magistrados elegidos. En el mismo sentido se pedía reformar la forma de nombrar magistrados del poder electoral. Se pedía el nombramiento de un procurador de Derechos Humanos. Se pedía la limitación de algunas facultades del presidente de la República. Se pedía también reformar la naturaleza de la fuerzas armadas, de manera que tuvieran un carácter nacional y no partidario. La creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales; la supresión del preámbulo del texto constitucional por que en él se establecía “como doctrina fundamental del Estado la del partido Frente Sandinista”, violando el pluralismo político establecido en la misma Constitución. Las reformas se referían también a la autonomía universitaria, la autonomía municipal, la separación de ejército – partido - Estado y la definición de inmunidad en la Constitución.

En el marco de diálogo, se suscribió un acuerdo entre las partes, el gobierno y dieciocho partidos políticos, en el que convenían adelantar las elecciones a presidente, vicepresidente y miembros del poder legislativo para el 25 de febrero de 1990. Para ello

268 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 352. 269 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 1024-1032. 270 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 94. 271 Cfr. D. CLOSE, Los años de Doña Violeta, la historia de la transición política, 231.

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se hacía necesaria una reforma parcial a la Constitución Política la cual se realizó el 31 de enero de 1990272.

2.3.14 La reforma constitucional de 1995

De las elecciones realizadas en febrero de 1990 salieron electos Violeta Barrios y Virgilio Godoy, presidente y vicepresidente respectivamente, por la Unión Nacional Opositora (UNO). No pudiendo realizarse las reformas durante el gobierno sandinista, los diputados electos por la UNO insistieron en la necesidad de las reformas constitucionales. Se creó una Comisión Especial, nombrada por la asamblea, para proponer un dictamen de reformas al texto que fueron presentadas ante el entonces presidente del poder legislativo, Alfredo César Aguirre, el tres de noviembre de 1991273.

En lo que al poder legislativo concierne, la organización de la asamblea no fue objeto de reforma para los miembros de la comisión especial, empero, sí lo era las atribuciones de la asamblea, ya que pedía que la asamblea debiera elegir a los magistrados del Tribunal de Garantías Constitucionales, a los del Tribunal del Contencioso Administrativo, a los del Tribunal Superior del Trabajo, a los de la Corte de Apelaciones, del Consejo Supremo Electoral y al Procurador de Derechos Humanos.

Restringía los poderes legislativos que el presidente de la República tenía durante el receso del órgano legislativo, de forma que sólo pudiese legislar en materias de salud, educación, seguridad social, cultura y deporte. Además, estipulaba imperativo el conocimiento de la asamblea en las dos primeras sesiones de la legislatura, sobre los decretos dictados por el ejecutivo. Pedía también que fuesen indelegables las facultades del poder legislativo sobre la promulgación, reforma o derogación de los códigos, de las facultades presupuestarias y la de decretar leyes orgánicas.

Se regresaban al poder legislativo las facultades de control jurisdiccionales que había tenido en la mayor parte de la historia constitucional nicaragüense, así como la facultad de dictar su reglamento interno, la facultad de crear comisiones especiales investigativas y de interpelación, de forma que pudiese recomendar al poder ejecutivo la destitución de los ministros y directores de entes autónomos.

Otro punto que se pedía era la autorización del tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional.

A pesar de este dictamen, no había consenso entre las fuerzas y los partidos políticos en cuanto a las reformas constitucionales. En octubre de 1993, la Unión Demócrata Cristiana (UDC)-a saber de Close, un grupo político liderado por Luis Humberto Guzmán274- incluía las reformas parciales al texto constitucional como parte

272 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 1032-1034. 273 Op., Cit., 1034-1048. 274 Cfr. D. CLOSE, Los años de Doña Violeta, la historia de la transición política, 234.

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de su propuesta para un Acuerdo Nacional275. En esta propuesta el poder legislativo tampoco era objeto de cambio en cuanto a su organización en las reformas constitucionales. Las reformas que se pedían eran similares a las estipuladas por la comisión especial en 1991, también se agregaba la incorporación del proceso de formación de la ley a la Constitución Política y el establecimiento de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones frente a los ciudadanos y el establecimiento de atribuciones específicas para el vicepresidente de la República.

En noviembre de 1993, a la vez que un grupo de partidos pertenecientes a la UNO pedían una asamblea constituyente276 y con la crisis política en ascenso, se realizó un acta de acuerdos entre el Frente Sandinista y algunos partidos de la UNO para realizar reformas parciales a la Constitución277.

En estos acuerdos de reformas permanecía inalterable la organización unicameral del poder legislativo, así también el número de representantes que la conformaban (90), la forma de voto con el cual eran elegidos, empero, las circunscripciones ya no serían regionales como en la de 1987 sino que serían nacionales y departamentales. El sistema electoral de representación proporcional quedaba inalterable. En circunscripciones nacionales se estipulaba que serían elegidos veinte representantes y en las departamentales setenta representantes.

Se incluía en la reforma que era impedimento para optar a ser representante no haber residido en el país por lo menos tres años anteriores a la fecha de elección y los que en algún momento hubiesen renunciado en alguna oportunidad a la nacionalidad nicaragüense. Permanece la edad de veintiún años para poder optar al cargo de representante, empero disminuye el período del cargo de seis a cinco años.

Las reformas más sustanciales se referían al incremento de las atribuciones del poder legislativo, sobre todo en los nombramientos de funcionarios de los poderes del Estado. Así, se establecía en las reformas que serían atribuciones de la asamblea nacional la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, de listas propuestas por el Presidente de la República elaborada en base a listas enviadas por las Facultades de Derecho y las organizaciones de abogados con personalidad jurídica. Debía elegir también a los magistrados de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Superior del Trabajo de ternas propuestas por la Corte Suprema de Justicia. Elegir a los magistrados del Consejo Supremo Electoral, de ternas enviadas por los partidos políticos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en las últimas elecciones. Elegir el Procurador de Derechos Humanos de ternas presentadas por las organizaciones de Derechos Humanos con personería jurídica. Elegir al Procurador General de Justicia, de ternas propuestas por el Presidente de la República.

275 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 1048-1054. 276 Op., Cit., 1054-1056. 277 Op., Cit., 1056-1082.

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También se fortalecían las facultades presupuestarias y económicas de la asamblea. Esta debía conocer del plan de desarrollo económico y social del país; aprobar las iniciativas del ejecutivo en la materia fiscal y tributaria y ratificar los acuerdos y convenios financieros con los organismos multilaterales internacionales. Se incorporaba además, la facultad jurisdiccional del poder legislativo, así, debía conocer y resolver sobre las denuncias presentadas contra funcionarios que gozan de inmunidad.

Asimismo, la facultad de recomendar al presidente la destitución de los Ministros y Directores de entes autónomos cuando viese la oportunidad política idónea para hacerlo y como resultado de una investigación realizada por sus comisiones o interpelaciones.

El quórum para sesiones se estipulaba en mayoría absoluta, la mitad más uno de sus miembros. Los proyectos de ley requieren del voto favorable de la mayoría absoluta de los representantes presentes, salvo en las excepciones establecidas por el mismo texto. El Presidente mantiene su poder de sanción.

Se establecía la autonomía parlamentaria mediante la no necesidad de sanción del poder ejecutivo del Reglamento interno de la asamblea y de las disposiciones relativas a la instalación y clausura del órgano legislativo.

En cuanto al poder ejecutivo, prohibía la reelección presidencial y excluía a parientes cercanos del presidente en funciones.

En la Asamblea legislativa se contó con el sesenta por ciento de los votos necesarios para las reformas parciales hasta febrero de 1995278, no obstante, no contó con el visto bueno del poder ejecutivo, quien no las promulgó, a pesar de que la Constitución no daba poder de veto en lo que a reforma parcial de la Constitución se refiere, sino que mandaba al ejecutivo su promulgación (Art.194).

Según Close, para Tomás Delaney, jefe consejero de la presidencia en asuntos jurídicos, el poder ejecutivo disentía de las reformas porque propiciaba la pérdida de poderes financieros ostentados por el ejecutivo, lo que limitaba la capacidad de la administración gubernamental para elaborar políticas económicas. En el mismo propósito se oponían el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional al fortalecimiento de las atribuciones económicas del poder legislativo, al preferir ambos tratar con gobiernos cuyos funcionarios tenían la autoridad para concretizar políticas de austeridad279.

El presidente de la asamblea nacional, Luis Humberto Guzmán, reelegido como presidente de la asamblea nacional280, mandó a publicar las reformas constitucionales en los periódicos nacionales lo que provocó un conflicto institucional entre el poder ejecutivo y el legislativo, ya que cada poder reconocía una Constitución diferente.

278 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Historia Constitucional de Nicaragua, 97. 279 Cfr. D. CLOSE, Los años de Doña Violeta, la historia de la transición política, 240. 280 Cfr. D. CLOSE, Los años de Doña Violeta, la historia de la transición política, 241.

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Después de ciertas negociaciones, de la conformación de un Grupo de Apoyo conformado por cinco países y del ejercicio moderador del Cardenal Obando281, las partes encontraron la salida a la problemática constitucional en la implementación de una ley marco para la interpretación de las reformas constitucionales282, una ley doctrinariamente muy discutible pues una Constitución escrita no puede ser interpretada por una ley ordinaria. En fin, ésa fue la manera o la salida “jurídica” que se encontró para que las reformas fuesen promulgadas y aceptadas por el poder ejecutivo.

Las reformas son muy similares al proyecto de 1993, acordado entre el frente sandinista y la UNO. Lo más significativo es el aumento de atribuciones del poder legislativo en detrimento del poder ejecutivo, de forma que se logra un balance de poderes.

En las reformas realizadas a la Constitución283, la organización unicameral del poder legislativo continuaba inalterable, empero, se fortalecía la institución parlamentaria y sus poderes de control y delimitación al concederse fondos suficientes del presupuesto nacional (Art.132), y trasladarse algunas facultades que ostentaba el poder ejecutivo a los representantes de la asamblea nacional, en aras de lograr el necesario equilibrio entre los poderes del Estado, excedido a favor del poder ejecutivo en la Constitución de 1987.

La asamblea nacional podía - con las reformas - modificar el proyecto de presupuesto enviado por el presidente de la República. El proyecto de presupuesto debía ser sometido a discusión y aprobación en la asamblea. Correspondía únicamente a la asamblea y de forma indelegable la creación, aprobación, modificación y supresión de tributos.

Se cambiaba el calificativo de representante por el de diputado. Se mantenía, como en el acuerdo de 1993, el período del cargo de diputado por cinco años.

La asamblea posee atribuciones jurisdiccionales, la facultad de interpelación y tiene la oportunidad política de formación de causa si cuenta con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros despojando al funcionario de su inmunidad. Tiene facultades jurisdiccionales e investigativas, dentro de las que se encuentran la creación de comisiones permanentes, especiales y de investigación.

Fortalecía sus atribuciones políticas y constitucionales, obteniendo el poder de aprobar tratados y acuerdos económicos internacionales.

Se incrementaba su poder de control a través de la facultad de nombramiento de magistrados de los poderes del Estado. El Presidente perdía la facultad de organizar el Estado vía decreto y la facultad de aprobar el presupuesto unilateralmente.

281 Op., Cit., 249. 282 Cfr. A. ESGUEVA GÓMEZ, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 1118-1124. 283 Op., Cit., 1084-1118.

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2.3.15 La reforma constitucional del 2000 El gobierno electo para el período 1990-1996 logró finalizar su período electoral y

en las elecciones convocadas para noviembre de 1996, se presentaron veintitrés partidos políticos284, aunque la mayoría de los votos se concentraron en el partido sandinista y el partido liberal, éste último triunfante en la candidatura de Arnoldo Alemán Lacayo, alcalde de la ciudad de Managua durante el gobierno anterior.

La realidad nicaragüense estuvo imbuida en tensión, huelgas y protestas dirigidas por el partido de oposición lo que conllevó a el establecimiento de negociaciones que se concretizaron en un acuerdo no escrito que tuvo como resultado una reforma constitucional parcial promulgada el 18 de enero del 2000285.

Los miembros de los dos partidos políticos que conformaron las negociaciones que concluían en las reformas constitucionales coincidían en que la reforma parcial de 1995 había significado un avance en el proceso de estabilización e institucionalización del sistema político286 nicaragüense. Por lo tanto, las reformas que ahora se realizaban se perfilaban hacia la búsqueda del perfeccionamiento del sistema democrático.

Estas reformas han sido muy criticadas por los medios de comunicación y por algunos sectores de la población, fueron bautizadas como “el pacto”, porque el único interés que persiguen, a saber de estos sectores, es la repartición de espacios y poderes en las instituciones políticas para los dos partidos políticos negociantes y el cierre de espacios democráticos para otras fuerzas políticas mediante la implementación de una ley electoral excluyente.

La organización del poder legislativo permanece intacta con las reformas. Lo que sí es objeto de reforma lo que a la asamblea concierne es un aumento de sus miembros (Art.133) de manera que también formarán parte de la asamblea nacional como diputados, propietario y suplente respectivamente, el ex presidente de la República y el ex vicepresidente electos por el voto popular directo en el período inmediato anterior, y también, como diputados, propietario y suplente, los candidatos a presidente y vicepresidente de la República que hayan participado en la elección y hayan obtenido el segundo lugar.

Para los críticos de las reformas, este punto responde particularmente a la búsqueda de inmunidad de los dos principales líderes de los partidos que hicieron las reformas, Arnoldo Alemán y Daniel Ortega.

Se reformaba también el artículo 130 de la Constitución, de forma que ahora la asamblea puede, mediante resolución aprobada por los dos tercios de los votos de sus miembros declarar la privación de la inmunidad del presidente de la República. Con respecto a otros funcionarios, se debe contar únicamente con mayoría simple.

284 Cfr. F. KINLOCH, Historia de Nicaragua, 364. 285 Cfr. A ESGUEVA, Historia Constitucional de Nicaragua, 101. 286 El texto de las reformas es reproducido en A. ESGUEVA, Las constituciones políticas y sus reformas en la historia de Nicaragua, 1025-1034.

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Se añadía un requisito para optar a ser diputado (Art.134). Se debía haber residido en el país los cuatro años anteriores a la elección. Además, es necesario haber nacido o residido los últimos dos años en el departamento o región autónoma por la cual pretender ser electo. También se añadía que no podía ser diputado el ministro de cualquier culto religioso, a menos que hubiese renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

La asamblea, por la reformas, además de nombrar a los magistrados del poder judicial y electoral, deben nombrar a los conjueces con los mismos procedimientos que los magistrados de la Corte (Art.138 inc.7).

También era objeto de reforma el porcentaje de votos para ser elegido presidente y vicepresidente en las elecciones. Los candidatos deben obtener, por mayoría relativa, al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos, a menos que habiendo obtenido el treinta y cinco por ciento, superen al segundo lugar en cinco por ciento de los votos válidos. Si ninguno de los candidatos obtiene el porcentaje necesario se realiza una segunda vuelta entre los candidatos del primer y segundo lugar y será electo el que obtenga la mayoría de votos.

Las reformas giran también en torno al aumento de los miembros que conforman los poderes del Estado. Se reforma la Contraloría, de forma que se convierte en un órgano colegiado integrado por cinco miembros propietarios y tres suplentes (Art.154). Se reforma el número de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de siete a dieciséis magistrados (Art.163). Lo mismo pasa con el Consejo Supremo Electoral, se aumenta a siete el número de magistrados.

2.3.16 La reforma constitucional del 2005

El contexto político actual conllevó a la implementación de una reforma constitucional iniciada desde mediados del 2004, aprobada en dos legislaturas y promulgadas por el poder legislativo en el 2005, no obstante, aún no de regular aplicación en la vida política interinstitucional de nuestro país. Si bien con esta reforma constitucional no se altera la organización del poder legislativo, es decir, éste continúa siendo unicameral, sí se realizan algunos cambios sustanciales en la naturaleza de la institución.

Las reformas van encaminadas a la consolidación y fortalecimiento de la institución legislativa en el poder o función de control que ésta ejerce sobre los demás poderes del Estado, mediante la facultad de ratificación que se atribuye la institución sobre el nombramiento de los ministros y directores de entes autónomos dependientes del poder ejecutivo, quienes hasta antes de estas reformas eran nombrados, sin ningún tipo de control, por el poder ejecutivo. De igual forma se fortalece el poder de control por medio de la consolidación de la facultad de interpelación a funcionarios del Estado. Hasta antes de las reformas, esta facultad se caracterizaba por su timidez, al no tener los diputados mecanismos reales de control de interpelación, no obstante, las reformas permiten que producto de un proceso, el parlamento tenga la facultad de destituir a los ministros que no cumplen idóneamente su función.

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Estas reformas puede propiciar, además de un diálogo entre el gobierno y los parlamentarios, un mecanismo que controle y fiscalice la tecnicidad y los criterios profesionales que deben tener quienes están al frente de estos cargos, y que no sea su nombramiento, como regularmente suele suceder, producto de compromisos políticos.

No obstante, la institución que sale como “perjudicada”- el poder ejecutivo- ha alegado la inconstitucionalidad de las reformas, argumentando que introduce elementos de un sistema parlamentario al sistema presidencialista nicaragüense, lo que es propio de una reforma total y no parcial, lo que conllevó en su momento a una sentencia de la Corte Centroamericana de Justicia que no acepta las reformas.

Habrá que advertir la manera en que se va desarrollando la implementación de estas reformas que aún, como se mencionó anteriormente, su puesta en práctica se encuentra en dependencia del vaivén político criollo.

2.3.17 Conclusión: las cámaras parlamentarias en la historia constitucional nicaragüense

Sin duda, el poder legislativo en la historia constitucional nicaragüense ha sido organizado - desde sus distintas acepciones (Asamblea, Congreso) - tradicionalmente en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

En la historia de Nicaragua se pueden contar catorce constituciones políticas, dos de ellas de naturaleza monárquica y careciendo Nicaragua de independencia. En la primera de ellas, la Constitución de Bayona, se establecía una asamblea estamental. En la segunda, la Constitución de Cádiz, el poder legislativo residía en las Cortes, organizadas unicameralmente.

Con la independencia de Centroamérica y el nacimiento del Estado Federal centroamericano, en la Constitución de 1824 se estableció un Congreso Federal, cuyos miembros eran electos de forma indirecta. Dicha asamblea estaba unida a un Senado, integrado por miembros representantes de los Estados de la federación. La Constitución Política nacional de 1826 establecía que el poder legislativo estaba depositado en una asamblea.

Desde la ruptura con la federación y el nacimiento de Nicaragua a la vida republicana unitaria hasta la Constitución actual, en total, diez constituciones, siete de ellas han organizado el poder legislativo en dos cámaras. Asimismo, de las siete asambleas o congresos bicamerales, se pueden identificar dos bicameralismos tipos: el primero, de naturaleza aristocrática, correspondiente al establecido en las constituciones de 1838 y 1858, careciendo los miembros de las cámaras de representatividad al ser electos mediante sufragio indirecto. Es un bicameralismo perfecto, simétrico en el

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proceso de formación de la ley, ambas cámaras tienen iniciativa de ley287, por lo mismo ambas tienen poder de veto, o las dos aprueban el proyecto de ley o no hay ley. No es igual de simétrico en sus atribuciones pues el Senado tiene facultades de nombramiento de funcionarios y carácter consultivo para el poder ejecutivo. La cámara del Senado funciona como una cámara de contrapeso entre el poder legislativo y el ejecutivo. Posee intereses ideológico políticos comunes con el poder ejecutivo, lo que debilita al poder legislativo institucionalmente, además de que el poder ejecutivo ejerce control por el sistema “elástico” de convocatoria y por la falta de permanencia en el tiempo de la institución legislativa. En las dos constituciones los senadores son electos por juntas departamentales, lo que fue utilizado como una forma de repartir poder localmente y como objeto de una representación que no guardaba razón ni jurídica, ni política, mucho menos funcional.

El segundo tipo de bicameralismo se presenta constitucionalmente desde la Constitución Política de 1939 hasta la de 1974. Es un bicameralismo representativo, los miembros de ambas cámaras son electos por sufragio directo288, los diputados responden a una representación departamental, al ser electos en los departamentos, lo que resulta una excusa para mantener vigente la segunda cámara ante los avances democráticos en materia electoral y ciudadana, ya que no existe correspondencia funcional alguna con el objeto de su representación. Los senadores responden a una representación política nacional, al ser elegidos en una sola circunscripción nacional. Es un bicameralismo imperfecto en el proceso de formación de la ley y en sus atribuciones, por lo que bien se puede hablar de una cámara alta (senadores), preeminente ante una cámara baja (diputados): únicamente la cámara baja tiene iniciativa de ley, sin embargo, la cámara alta tiene poder de veto absoluto sobre los proyectos y resoluciones aprobados por la cámara de diputados. La potestad jurisdiccional es compartida, aunque con preeminencia de la cámara del Senado: la cámara baja está facultada para recibir acusaciones en contra de funcionarios de los poderes del Estado y pondera la oportunidad política para acusar ante el Senado; una vez recibida la acusación por los senadores, estos deciden si hay lugar a la formación de causa o no hay mérito suficiente. Por todo ello, la naturaleza de la segunda cámara es de una cámara de reflexión, de enfriamiento, pretende ser una especie de conciencia moral y política de la nación, para evitar que la ley sea producto de un ejercicio legislativo impulsivo y ligero, a lo que contribuye la inclusión de los ex presidentes como senadores vitalicios, quienes deberían estar desligados del “compromiso político”, lo que no sucede con la inclusión del candidato que obtuvo el segundo lugar en las elecciones presidenciales, hecho que responde a una prerrogativa obtenida por el partido político “colaboracionista” durante ese período de tiempo.

Entre los dos tipos de bicameralismos mencionados, se encuentra el establecido en la Constitución Política de 1911, correspondiente al período de la “restauración conservadora” en que el Senado regresa a la institucionalidad nicaragüense de la mano de la clase política conservadora. Es un bicameralismo que posee la simetría en el proceso de formación de la ley y en atribuciones expresadas en el primer tipo de

287 Cabe recordar que la cámara de diputados posee exclusivamente iniciativa en el ramo de las contribuciones en la Constitución de 1838, lo que no permanece en la Constitución de 1858. El carácter aristocrático también se consolidó en la Constitución de 1858 mediante el aumento de requisitos para optar a ser senador. 288 Es importante apuntar en este sentido que el voto en la Constitución de 1939 aún no es universal, ya que hay limitaciones de sexo.

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bicameralismo identificado289 (bicameralismo aristocrático 1838, 1858), no obstante, debido a la eliminación del sufragio indirecto y la eliminación de requisitos censitarios para ser ciudadano en la Constitución Política de 1893, no posee ya la naturaleza aristocrática, sino que es un Congreso que responde a una reideación del esquema representativo: la cámara de diputados responde a una representación política nacional y la cámara del senado a una representación política especial, territorial, lo que es una excusa para dotar de representación política a la segunda cámara, cuando en realidad continúa siendo una cámara de contrapeso (social y políticamente290), y parte de la estrategia política de un partido hegemónico determinado.

En las tres constituciones políticas que el poder legislativo ha estado depositado en una asamblea de cámara única ha sido en la Constitución de 1893, de 1905 y la de 1987. En la Constitución de 1893 las estructuras sociales que conformaban el Congreso bicameral, el lento proceso de formación de la ley, ambas expresión de un sistema político excluyente, no permitían realizar la modernización jurídica, estructural e ideológica que Zelaya pretendía y de la que serían objeto las instituciones políticas, incluyendo al poder legislativo.

El factor modernización del Estado, siempre visto desde la perspectiva ideológica y estructural, también es factible que haya conllevado a la eliminación de las ‘estructuras políticas somocistas’ en 1979, de las cuales las cámaras eran una valuable expresión, determinando en la Constitución Política de 1987 que el poder legislativo debía depositarse en una Asamblea Nacional. A ello se suma, que por siete años se legisló en el país mediante el Consejo de Estado y la Junta de Gobierno, de manera que probablemente se palpó que no era necesario para la adecuada formación de la ley, la existencia de una segunda cámara y que una cámara única bien podía realizar el trabajo de reflexión y discusión de los proyectos, de lo cual surgiera un buen producto legislativo, además de que los miembros del Consejo de Estado, quienes debían ser representantes de la pluralidad social y política nicaragüense, son en buena parte, diputados en la nueva asamblea legislativa electa en 1984, la cual, insólitamente, tuvo una doble naturaleza, de asamblea nacional y de asamblea constituyente; así, los diputados que en una semana fungían como representantes convencionales, la otra semana lo podían hacer en carácter de representantes extraordinarios o constituyentes.

El factor cantidad también es evidente, se necesitaban leyes para reformar el Estado, es decir, para ‘institucionalizar la revolución’, y el lento proceso de formación de la ley que propiciaba el bicameralismo no era idóneo para los fines revolucionarios.

Por último, ‘las cámaras’, como se les llamaba, eran una expresión del poder omnímodo de Somoza, y no de una división de poderes, de las cuales eran miembros los allegados y afines a Somoza, por lo que mantener esa estructura sería un vestigio no deseado por la nueva clase política hegemónica.

289 Es importante subrayar que ya no tiene carácter consultivo. 290 Debería contener también el elemento ideológico, sin embargo, por el contexto histórico, como precisan varios autores, el partido conservador perdió ideología y redució su praxis al total pragmatismo. Es muy difícil sabré cuál era el proyecto ideológico conservador en una época de intervencionismo norteamericano.

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Un aspecto de suma importancia a subrayar es que, en los dos momentos de la historia moderna nicaragüense, como Estado republicano unitario, en los que se realiza un cambio brusco en la institución legislativa, provocando una transmutación en su organización, se da cuando irrumpen en la escena nacional dos revoluciones (1893, 1979), si bien de carácter muy distinto, llevan intrínseca la búsqueda de una ruptura con el orden político y social imperante. Al obtener el poder político, la eliminación del senado en las dos revoluciones nicaragüenses ha respondido a la imposición de la visión de nación de los líderes revolucionarios triunfantes, quienes al momento de realizar un contrato escrito de naturaleza constitucional en el que se sientan las bases de un nuevo orden político han determinado que en el sistema político depuesto la segunda cámara carecía de significación política y no reflejaba en sentido alguno la unidad soberana del pueblo, introduciendo dualidades y fragmentando los intereses de los componentes del sistema legislativo y de la voluntad general, de manera que como bien expone Schmitt, en el momento en que por medio de una Constitución se trate de acentuar la soberanía nacional indivisa y existan recelos políticos con un orden social determinado, el sistema unicameral será puesto en práctica rigurosamente291, como sucedió en la revolución francesa, en la Constitución de Cádiz producto de la insurrección del pueblo español, y en la historia moderna nicaragüense en la Constitución Política de 1893 y la Constitución de 1987.

No obstante lo anterior, no es idóneo pensar en esta última ruptura con el bicameralismo-1987-únicamente como un paréntesis institucional como lo fue la transmutación de 1893. Si se toma en consideración el espíritu que animó a los constituyentes de 1987 a la eliminación del senado, se puede percibir su trascendencia más allá de una ruptura de orden político social, al haber sido tomados en cuenta criterios de variado carácter como la representación política, los roles de cada una de las cámaras en el proceso de formación de la ley, la tendencia contemporánea institucional a nivel regional y la evolución institucional en el hemisferio occidental. La ponderación de estos aspectos conlleva a pensar en una permanencia y estabilidad de la unicameralidad en el constitucionalismo nicaragüense contemporáneo.

291 Cfr. C. SCHMITT, Teoría de la Constitución, 285.

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CAPITULO III

ANÁLISIS SOBRE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARLAMENTARIA EN EL PODER LEGISLATIVO DE LAS

CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE 1974 Y 1987

3.1 PARÁMETROS DEL ANÁLISIS

Habiendo realizado un recorrido en la historia constitucional nicaragüense visualizando las formas en que la institución parlamentaria se ha organizado, se ha observado que han sido dos las formas de organización del poder legislativo en la historia constitucional del país, a saber, bicameral y unicameralmente.

Un principio intrínseco a los parlamentos occidentales modernos es la

representación política de la que están dotados la gran mayoría de ellos, de manera que, como refiere Cotta, “están situados en la cima de los procesos representativos”1. Esta representación se expresa en los miembros que conforman el poder legislativo de un Estado, a su vez organizados en las llamadas cámaras parlamentarias, sustentados en un vínculo orgánico con la ciudadanía política. Este principio representativo es un parámetro o indicador con el cual se puede medir la consolidación del proceso democrático en las instituciones políticas de un Estado, de forma que, entre más representativas sean políticamente las instituciones que conforman el aparato estatal, más consolidada estará una democracia, dotando de mayor cohesión y legitimación social a las instituciones políticas en una determinada estructura social.

Por ello, resulta interesante realizar un ejercicio comparativo en el que se compare

la representación política en el parlamento nicaragüense en ambas formas de organización, para así dilucidar, si un tipo de organización parlamentaria procura más eficazmente la representación política en el órgano legislativo. Para ello se han escogido dos constituciones en las que el poder legislativo se organiza de manera distinta: la Constitución Política de 1974, que deposita el poder legislativo en un Congreso conformado por dos cámaras, la de diputados y la de senadores, y la Constitución Política de 1987, que deposita el poder legislativo en una Asamblea Nacional unicameral.

El análisis responde a criterios muy sencillos y elementales, y a la vez eficaces:

primero, hay que saber quienes conforman el poder legislativo en cada uno de los órganos legislativos; segundo, hay que saber quiénes eligen a los miembros del poder legislativo y tercero, es necesario estudiar cómo se eligen los miembros del poder legislativo. Con las respuestas a estas tres sencillas preguntas tendremos los criterios necesarios y suficientes para saber cuál de las dos formas de organización del poder legislativo procura una mejor representatividad en las dos constituciones estudiadas.

1 Cfr. M. COTTA, “Parlamentos y representación”, en Manual de Ciencia Política, 266.

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3.2 ¿QUIÉNES CONFORMAN Y CÓMO SE ORGANIZA EL PODER LEGISLATIVO?

En la Constitución Política de 1974, no todos los miembros del poder legislativo

están dotados de representación política electoral, por ello bien se puede afirmar que el órgano legislativo está integrado por dos tipos de miembros.

El primer tipo de miembro son los diputados y senadores, ambos dotados de

representación política parlamentaria, ya que los miembros de ambas cámaras son electos por el pueblo en sufragio directo. Así, el Congreso se conforma por dos cámaras, una de diputados y otra de senadores. En total, el número de legisladores es de cien, el número de diputados no puede ser menor de setenta y el de senadores se estipula en treinta, cada uno de ellos con su respectivo suplente. Cada diputado es electo a razón de treinta mil habitantes o fracción mayor de quince mil; en todo caso, como son electos en los departamentos, cada departamento tiene derecho a un diputado. El período de duración de ambos cargos es de seis años.

El segundo tipo de miembro son los expresidentes de la República y el candidato

presidencial que obtuvo el segundo lugar en las elecciones. Ambos cargos carecen de representación política electoral, pues no son electos por el pueblo de manera directa como sí lo son los diputados y senadores. Los expresidentes de la República forman parte del poder legislativo como senadores vitalicios, y el candidato presidencial del partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones por el período al que fue postulado, (Art.127). La edad para ser diputado está estipulada en veinticinco años (Art.151) y para ser senador en cuarenta años (Art.154).

Trece años después, luego de siete años sin Constitución y con una realidad política

muy diferente, los constituyentes de 1987 pensaron que lo más adecuado era depositar el poder legislativo en una Asamblea Nacional organizada en una cámara única, integrada por noventa diputados con sus respectivos suplentes (Art.192), para lo cual se debía tener al menos veintiún años de edad (Art.134). A pesar de no contar con la misma forma de organización parlamentaria, el poder legislativo también cuenta con miembros que carecen de representación política, debido a que el texto constitucional expresa que también forman parte de la asamblea como representantes propietarios y suplentes, los candidatos a presidente y vicepresidente que hayan obtenido en las elecciones un número de votos igual o superior al promedio del cociente electoral (Art.133). El período por el que son electos al cargo es el mismo que la Constitución anterior, seis años (Art.136).

En la reforma constitucional de 1995 se eliminan los miembros de la asamblea que

carecen de representación política por no ser electos por el pueblo en sufragio universal, disponiendo que todos sus miembros (90) sean electos y tengan carácter representativo (Art.12 de la reforma, 132 de la Constitución). Sin embargo, con las reformas realizadas en el año dos mil se integran de nuevo este tipo de miembros, estipulando que además de los noventa diputados, también integran la asamblea nacional como en calidad de diputados, propietarios y suplentes respectivamente, el ex presidente de la República y el ex vicepresidente electos en el período inmediato anterior y, en la misma calidad, los

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candidatos a presidente y vicepresidente de la República que participaron en la elección obteniendo el segundo lugar (Art.3 de la reforma, 133 de la Constitución).

3.3 ¿QUIÉNES ELIGEN A LOS MIEMBROS QUE CONFORMAN

EL PODER LEGISLATIVO? El derecho de elección es un derecho político reservado a los ciudadanos en

ejercicio de sus derechos. Producto de los avances logrados en materia electoral en la Constitución Política de 1893, en la que se estableció el sufragio directo, esta forma de sufragio permaneció inalterable en las posteriores constituciones del país, de manera que, los miembros del poder legislativo son electos por sufragio directo por los ciudadanos del país.

No obstante, las dos constituciones no comparten esta visión de la elección. La

Constitución de 1974 no estipula el voto como un derecho ciudadano sino como una obligación ciudadana (Art.34), contrario a lo estipulado en la Constitución de 1987, la que visualiza el sufragio como un derecho ciudadano (Art.47, 50, 51; art.59 ley electoral de 1984), eliminando el voto obligatorio que había estado vigente en toda la historia constitucional nicaragüense. El voto obligatorio, como ya se ha mencionado en este trabajo, es un método del electorado - función, considerado característico de los sistemas políticos autocráticos que identifica a los abstencionistas como adversarios políticos.

Un aspecto a subrayar lo constituyen los impedimentos para ejercer el derecho al

voto estipulado en la Constitución de 1987, en los que se expresaba que no podrían inscribirse ni votar los ex oficiales de la extinta guardia nacional y ex miembros de la seguridad somocista que no hubiesen sido juzgados por los Tribunales de Justicia; los jefes o cabecillas contrarrevolucionarios que hubiesen pedido la intervención de una potencia extranjera o solicitado fondos para financiar acciones contrarrevolucionarias en el país y los jefes o cabecillas contrarrevolucionarios que hubiesen dirigido o planeado ataques terroristas en contra de la población nicaragüense, o de los recursos económicos del país(Art.61).

Véase como derecho o como obligación ciudadana, en lo que sí coinciden los dos

textos constitucionales es en quiénes eligen a los miembros del poder legislativo, siendo en ambos casos, los ciudadanos en ejercicio de sus derechos.

En el año de 1987 la Unión Nacional Opositora (UNO) propuso una serie de

reformas a la Constitución Política recién aprobada ese mismo año, en las que se incluía la eliminación del derecho al voto para los militares. Como se mencionó oportunamente, autores como Duverger opinan que en los países que han establecido limitaciones electorales a los militares, lo han hecho con el fin de no permitir que exista coacción por parte de los altos mandos militares hacia los soldados y tratando de no permitir la politización de la institución militar2. A pesar de que esta limitación niega el

2 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 98.

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reconocimiento ciudadano al militar, al negarle un derecho que como ciudadano le pertenece constitucionalmente, el contexto político del país en esa época y la existencia de una institución militar partidaria y no representativa de la nación, sino de un proyecto político particular conllevó a las organizaciones políticas integradas en la UNO a proponer una reforma de esta naturaleza.

3.3.1 ¿Quiénes son ciudadanos? La Constitución de 1974 estipula tres formas en las que se puede ser ciudadano

(Art.32): 1. Ser mayor de veintiún años de edad; 2. Ser mayor de dieciocho, siempre que sepa leer o escribir o sea casado; 3. Los menores de dieciocho años que hayan concluido sus estudios de

educación media. En cambio, en la Constitución de 1987 no hay más requisito que la edad para ser

ciudadano, y ésta se estipula en dieciséis años, la edad más baja en toda la historia constitucional nicaragüense (Art.47).

3.4 ¿CÓMO SE ELIGEN LOS MIEMBROS DEL PODER

LEGISLATIVO? Al hacer referencia al cómo, se trata de explicar los mecanismos bajo los cuales los

ciudadanos eligen a los futuros miembros que ocuparán los escaños del parlamento, lo que en materia constitucional y electoral se concibe como el tipo de sufragio, las circunscripciones donde se vota y el sistema electoral mediante el cual se distribuyen los escaños. Todas las disposiciones concernientes a los elementos antes mencionados se encuentran estipuladas en la ley electoral, por lo que el análisis de la Constitución de 1974 se regirá por lo dispuesto en la ley electoral de ese mismo año. Para el análisis de la Constitución de 1987 se tomarán en cuenta las disposiciones de la ley electoral de 1984, ya que con esta ley electoral fueron electos los representantes ante la asamblea que además formaron el cuerpo constituyente que redactó la Constitución de 1987; también se tomarán en cuenta las leyes electorales que han sido promulgadas en la vida de esta Constitución, a saber, la ley electoral promulgada en 1988, con rango constitucional3 que tenía el fin de regular los procesos electorales para la presidencia y vicepresidencia de la República, representantes de la asamblea nacional, diputados ante el Parlamento Centroamericano, miembros de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y miembros de los Consejos Municipales, así como la regulación de los plebiscitos y referendos que en su oportunidad se convocasen (Art.1). Su reforma de 1989, que reformaba la ley en su artículo 215 en el contexto de la reforma constitucional que se produjo adelantando las elecciones nacionales de 1990, de forma que se estipulaba en la reforma que la toma de posesión de los miembros de los consejos municipales electos el 25 de febrero de 1990 se llevaría a cabo en el período comprendido entre el primero y el quince de mayo de ese año4. La siguiente reforma se

3 Leyes No. 43 y 56, reproducida en A. ESGUEVA, Las leyes electorales en la historia de Nicaragua, 1754-1825. 4 Ley No. 73, reproducida en A. ESGUEVA, Las leyes electorales en la historia de Nicaragua, 1872-1873.

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dio en diciembre de 1991. Se adicionaban-por medio de la ley No. 138-unos párrafos a artículos de la ley electoral. Estas se refieren a la personalidad jurídica de los partidos políticos después de las elecciones. Asimismo, se tomará en cuenta la ley electoral del año 2000.

3.4.1 Tipo de sufragio En la Constitución de 1974 se estipula que ambos miembros del Congreso,

diputados y senadores, son electos directamente por el pueblo (Art.127). El voto es personal, indelegable, igual, directo y secreto (Art.63 ley electoral de 1974). En la Constitución de 1987 los representantes son electos por voto universal, igual, directo, libre y secreto por los ciudadanos del país (Art.132, art.31 ley electoral 1988).

Producto de los requisitos para ser ciudadano y tener derechos políticos que

estipula el texto constitucional de 1974 se establecen limitaciones al sufragio, derivándose un sufragio restringido, que al igual que el voto obligatorio es tratado por la doctrina como un método propio del electorado - función, de forma que se permita el voto únicamente a personas que cumplen ciertos requisitos de orden personal.

De las diversas formas que existen de sufragio restringido, la que se presenta en

esta Constitución es la de un sufragio capacitario. El sufragio capacitario es interpretado como un avance relativo del sistema censitario, en el que son estipulados requisitos de carácter económico para ser ciudadano y tener derecho al voto (Constitución Política de 1838 y 1858). En el sufragio capacitario, utilizado hasta 1965 en los Estados del sur de los Estados Unidos de América con un trasfondo político de discriminación racial5, si bien ya no es necesario poseer una propiedad o cierta capacidad económica, la restricción proviene de la instrucción educativa de la persona. En este caso, la edad no es el único requisito para ser ciudadano, también lo es saber leer y escribir, el estado civil y la educación media.

3.4.1.1 ¿Cómo repercute el sufragio capacitario en la representación política?

El establecimiento de un sufragio capacitario repercute de forma negativa en la

representación política de los parlamentarios, sobre todo en un país subdesarrollado como Nicaragua, con altos índices de pobreza y analfabetismo. Según cifras del censo nacional de población de 1971 realizado por la Oficina Ejecutiva de Encuestas y Censos (OEC)6, la población entre 18 y 21 años de edad de la época era de 142, 221 personas. De esta cantidad de jóvenes a nivel nacional, 90, 121 de ellos sabían leer y 50, 851 eran analfabetos, lo que quiere decir que un significativo 35.7% de jóvenes entre 18 y 21 años eran discriminados electoralmente y carecían de representación política por no saber leer ni escribir, en cambio, un 63.4% del total de jóvenes de esa edad resultaban privilegiados por este método de sufragio por saber leer y escribir.

5 Cfr. M. DUVERGER, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, 96. 6 Cfr. OFICINA EJECUTIVA DE ENCUESTAS Y CENSOS (OEC), Censo Nacional de Población.

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Resulta interesante estudiar cómo el sufragio capacitario afecta sobre todo a las zonas rurales del país y el sexo de las edades correspondientes. Del total de jóvenes cuyas edades oscilan entre los 18 y los 21 años, 71, 030 de ellos radicaban a la fecha en la zona urbana y 71, 191 en la zona rural, lo que dice que su distribución era equitativa. Sin embargo, solamente el 17.3% de las personas discriminadas corresponden a la zona urbana, a diferencia del 82.7% que corresponde a la zona rural, viéndose afectados por esta disposición en su mayoría los jóvenes de las zonas rurales del país.

Del total de analfabetos del país, 25, 182 son hombres (49.5%), 3,410 de la zona

urbana (13.5%) y 21, 772 de la zona rural (86.5%); 25, 669 (50.5%) del total de analfabetos son mujeres, de las cuales 5, 418 (21.1%) pertenecen a la zona urbana y 20, 251 (78.9%) a la zona rural.

Las cifras anteriores reflejan que no es el sexo lo que más afecta el sufragio

capacitario debido a que el porcentaje de hombres y mujeres analfabetas es bien equitativo, empero, sí afecta particularmente las zonas rurales del país, que son las que carecen de recursos básicos tanto materiales y de infraestructura.

La otra discriminación electoral que efectúa el sufragio capacitario para las edades

que oscilan entre los 18 y 21 años es el estado civil. El espíritu que sustenta esta discriminación ha sido que el estado civil es sinónimo de madurez política. Si bien las estadísticas que brinda el censo de 1971 relativas al estado civil no son tan específicas en los grupos de edades como lo son las relativas al analfabetismo, nos ayudan a acercarnos al tema de análisis.

Los grupos de edades trabajados por el censo concernientes al estado civil que son

de ayuda son los establecidos para las personas entre los 15 y 19 años de edad y de 20 a 24 años. Entre 15 y 19 años hay un total de 10, 970 personas casadas y entre 20 y 24 un total de 37, 113. Sumando ambos grupos de edades hacen un total de 48, 083 personas casadas, lo que refleja una cantidad promedio de personas favorecidas por el voto capacitario, que representan un 13.3% del total de personas que oscilan entre 15 y 24 años.

En lo que atañe al sexo, las mujeres son el sector más favorecido por el sufragio

capacitario: mientras los hombres entre 15 y 24 años casados son 13, 736 (28.6%), las mujeres casadas conforman un total de 34, 347 (71.4%) del total de las personas casadas.

No ocurre lo mismo con la zona afectada, pues los porcentajes de personas casadas

en los grupos de edades estudiados son equitativos. En la zona urbana del país hay un total de 24, 472 (50.9%) personas casadas entre los grupos de edades estudiados y en las zonas rurales hay el total es de 23, 611 (49%).

La tercer y última discriminación realizada por el sufragio capacitario es la

adquisición de la ciudadanía de parte de los menores de dieciocho años que hayan finalizado la educación media, es decir, la secundaria.

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Nuevamente, el grupo de edad del que el censo brinda cifras es el comprendido entre los 15 y 19 años, que muy bien se puede utilizar para obtener una cifra estimada. En ese grupo de edad hay un total de 10, 280 personas que han finalizado la educación secundaria, lo que significa únicamente el 5.2% del total de personas entre 15 y 19 años. Esta cifra se contrapone con las 78, 040 (38.1%) personas que dentro de la misma edad apenas lograban haber finalizado el tercer año de secundaria y los 38, 415 (18.8%) que a la misma edad no habían terminado la primaria, lo que da cuenta de la minúscula cantidad de jóvenes que se podrían beneficiar del voto capacitario y a la vez, la gran cantidad que son discriminados electoralmente.

De las 10, 280 personas discriminadas positivamente, 4, 809 (46.8%) son hombres

y 5, 471 (53.2%) mujeres, cifras que resultan equitativas. No son igual de equitativas las cifras relativas a las zonas urbanas y rurales: la gran

mayoría de personas del grupo de edad estudiado que finalizaron la secundaria, 9, 498 (92.4%) pertenecen a la zona urbana, de los que 4, 406 son hombres (46.4%) y 5, 092 (53.7%) mujeres, y únicamente 782 (7.7%) a la zona rural, 403 (51.5%) hombres y 379 (48.5%) mujeres. Las cifras anteriores constituyen una nueva forma de discriminación a la población de las regiones menos favorecidas materialmente.

En conclusión, la discriminación hecha a través del sufragio capacitario afecta

sobre todo a la población localizada en las zonas rurales del país, ya que en estas zonas existe la mayor cantidad de analfabetas y de personas que no han finalizado la educación media, lo que significa que afecta a la zona del país donde se concentra la mayoría de la población, ya que del total de habitantes de la República, 981, 574 (52.3%) pertenecen a las zonas rurales. A la vez, el sexo más afectado es el masculino porque en ellos se encuentra el mayor porcentaje de solteros a nivel nacional.

Como ya ha sido mencionado oportunamente, a diferencia del sufragio capacitario

establecido en la Constitución de 1974, la Constitución de 1987 no estipula más requisitos que la edad para ser ciudadano y tener derecho al voto, retomado en la ley electoral de 1984, 1988 y 2000.

3.4.2 Circunscripciones electorales Identificado y organizado la composición del cuerpo electoral, es necesario estudiar

su organización en colegios o circunscripciones electorales, es decir, la subdivisión del electorado en agrupaciones en las que se eligen a los miembros del parlamento, lo que generalmente se hace dividiendo el territorio del país.

La Constitución de 1974 divide al país para fines de organización política en

Departamentos y éstos a su vez se dividen en Municipios, existiendo además un Distrito Nacional (Art.14). La ley electoral de 19747 dispone que los departamentos, el distrito nacional y los municipios de la República se dividen en cantones electorales, en cada uno de los cuales habrá una mesa electoral. Cada cantón abarcará la porción de territorio

7 Cfr. A. ESGUEVA, Las leyes electorales en la historia de Nicaragua, 1535-1588.

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de un departamento en el cual residan alrededor de cuatrocientos ciudadanos hábiles para votar (Art.5).

En la Constitución de 1987 la división política cambia, estableciéndose que el

territorio nacional se divide en Regiones, Departamentos y Municipios (Art.175). Es necesario ver las reformas al Estatuto Fundamental realizadas en febrero de 1984, en las que se estipulaba que en las elecciones se elegiría una asamblea compuesta de noventa representantes, los que serían electos por circunscripciones regionales, sub regionales y de zonas especiales. En base a ello, la ley electoral de 1984 dispone que para la elección de la asamblea nacional, el país se dividirá en diez circunscripciones electorales: regionales, sub regionales y de zonas especiales, correspondiéndole a cada una de ellas la siguiente cantidad de representantes:

a) Región Uno (departamentos de Nueva Segovia, Madriz y

Estelí): 15 representantes; b) Región dos (departamentos de León y Chinandega): 15

representantes; c) Región tres (departamento de Managua): se divide en dos

sub regiones, la primera trece representantes y la segunda doce; d) Región cuatro (Granada, Masaya, Carazo y Rivas): 14

representantes; e) Región cinco (Chontales y Boaco): 10 representantes; f) Región seis (Jinotega y Matagalpa): 11 representantes; g) Zona especial I (desde Río Grande de Matagalpa hasta

Zelaya Norte): 3 representantes; h) Zona especial II (Desde el río Grande de Matagalpa hasta

Zelaya Sur): 2 representantes; i) Zona especial III (Río San Juan): 1 representante.

El 17 de julio de 1984 se promulgaron las primeras reformas a la ley electoral8.

Entre otros artículos de la ley, se reformaba el artículo 24, referente a las circunscripciones electorales, reduciéndolas a nueve circunscripciones, eliminando las circunscripciones sub regionales de Managua, de forma que la región tres (Managua) sigue contando con los mismos 25 representantes, pero electos en una sola circunscripción (Art.13 de la reforma).

Según lo dispuesto por la ley electoral de 1988, la elección de los representantes a

la asamblea nacional se realiza por circunscripciones regionales de acuerdo con la división territorial, y se distribuyen de la siguiente forma:

Región Uno: Nueve representantes Región dos: quince representantes Región tres: veinticinco representantes

8 Decreto No. 1472. Reproducido en A. ESGUEVA, Las leyes electorales en la historia de Nicaragua, 1704-1719.

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Región cuatro: catorce representantes Región cinco: diez representantes Región seis: once representantes Región siete: tres representantes Región ocho: dos representantes Región nueve: un representante El mismo artículo establece, en consonancia con el artículo 132 de la Constitución

Política, que la distribución de los representantes podrá variar conforme al censo general de la población, lo que es atribución de la asamblea nacional.

En 1995 fue reformada la Constitución Política de 1987, reformándose la división

política administrativa del país. Con la reforma, el territorio nacional se divide en departamentos, regiones autónomas de la Costa Atlántica y Municipios (Art.175). Producto de esta cambio, los noventa diputados que integran la asamblea ya no son electos en circunscripciones regionales, sino que el texto constitucional dispone que 20 de ellas serán de carácter nacional, y setenta departamentales (Art.132).

Retomando lo anterior, la ley electoral del 2000 establece que la elección de los

veinte diputados ante la asamblea nacional de carácter nacional se hará por circunscripción nacional (Art.140). La elección de los restantes setenta diputados ante la asamblea se hará por circunscripciones departamentales y de las regionales autónomas de acuerdo con la siguiente distribución (Art.141):

Departamento de Boaco: dos diputados, Carazo: tres diputados, Chinandega: seis

diputados, Chontales: tres diputados, Estelí: tres diputados, Granada: tres, Jinotega: tres, León: seis, Madriz: dos, Managua: diecinueve, Masaya: cuatro, Matagalpa: seis, Nueve Segovia: dos, Río San Juan: uno, Rivas: dos, Región Autónoma del Atlántico Sur: dos, Región Autónoma del Atlántico Norte: tres.

3.4.3 Sistema electoral El sistema electoral, como ha sido mencionado oportunamente en el trabajo,

constituye las técnicas mediante las que se realiza la distribución de escaños en el parlamento a partir de los votos obtenidos por los candidatos que compiten en el proceso electoral. Las dos constituciones analizadas utilizan el sistema de representación proporcional por cociente electoral para adjudicar los escaños de la asamblea nacional. Este sistema electoral nace con la democracia de masas, se caracteriza por reflejar en el parlamento los votos obtenidos por los partidos políticos y su importancia en el cuerpo electoral constituyendo una especie de reflejo de la vida política de un país, reconociendo la legitimidad y diversidad de los partidos políticos y su derecho de representación, asegurando una representación a las minorías y pluralidad de opiniones en las circunscripciones electorales en proporción a los votos obtenidos9.

9 Cfr. K. LOEWENSTEIN, Teoría de la Constitución, 340-341; M. DUVERGER, Instituciones políticas y Derecho Constitucional, 109; A. HAURIOU, Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, 334.

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El sistema electoral con el que son electos los miembros del Congreso estipulado en la Constitución de 1974 es el cociente electoral (Art.127). Es el mecanismo mediante el cual la ley electoral estipula y expresa que se hace efectiva la representación de las minorías en el poder legislativo (Art.107 ley electoral). El cociente electoral representa la cifra de votos expresados después del escrutinio en cada circunscripción electoral divididos entre el número de escaños a asignarse. En suma, representa el título para conseguir un escaño. La Constitución Política de 1987 estipula que el sistema electoral por el que se eligen los representantes es el sistema de representación proporcional (Art.132).

Utilizando ambas constituciones el mismo sistema electoral, la distribución de los

escaños se realiza en cada una de ellas de la manera siguiente, según lo estipulado en la ley electoral correspondiente:

La ley electoral de 1974 dispone el cociente electoral así: Para la cámara del senado se obtiene dividiendo el número total de votos

depositados en todo el país, por el número de senadores propietarios que corresponde elegir, es decir treinta, como lo dispone el texto constitucional.

Para la cámara de diputados el cociente se obtiene en cada departamento del país

dividiendo el número total de votos emitidos en el departamento, por el número de propietarios que corresponde elegir, que como reza la Constitución, no pueden ser menos de setenta.

Una vez obtenido el cociente electoral para cada uno de los miembros del poder

legislativo, se declaran electos, tantos senadores y diputados con sus respectivos suplentes, cuantas veces se contenga el cociente electoral correspondiente en el número de votos depositados por el partido respectivo, ya sea en la circunscripción nacional o departamental, según corresponda al miembro electo (Art.107).

Posiblemente, con el sistema de representación proporcional queden aún escaños

por asignar, lo que constituye restos. El mismo artículo de la ley electoral dispone la forma en que se reparten los restos. Expresa que ya sea por el hecho de presentarse a las elecciones más de dos partidos políticos, o por otra circunstancia, hubiere un residuo de votos y faltaren cargos por adjudicar, se adjudicarán a los diputados de los partidos que hubiesen completado el cociente electoral y los restantes al partido de minoría que haya obtenido mayor cantidad de votos. En caso de que ningún partido haya obtenido los votos necesarios para alcanzar el cociente electoral, los escaños se adjudicarán a los dos partidos que hubiesen obtenido mayor número de votos en base a un nuevo cociente electoral, el cual se obtiene de la división de la suma de votos de los dos partidos por el número de diputados a ser electos. Por último, en caso de empate o ante una imposibilidad de solución aritmética, se favorecerá al partido que haya obtenido más votos en los departamentos limítrofes.

A pesar de todo lo antes establecido, el mismo artículo dispone que siempre y

cuando concurran varios partidos a la elección, el partido o partidos minoritarios de la elección presidencial debe tener en cada cámara una representación, en conjunto, de

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menor del cuarenta por ciento, de acorde a los establecido en el artículo 127 constitucional.

Para la aplicación de la distribución de los escaños, cada partido político debe

formular una lista de candidatos, tanto a senadores como para diputados, cada uno de ellos en las circunscripciones respectivas, estableciendo un orden de prioridad en cada una de las listas, de manera que:

a) de la lista entregada para la elección de senadores, se

declaran electos los candidatos en el orden de precedencia de las listas, aplicando el sistema de cociente electoral. Si los partidos resultan con un número inferior al cuarenta por ciento de los miembros de la cámara del senado, se completará esta número aplicando entre los partidos minoritarios el sistema de cociente electoral, es decir, repartiendo entre ellos los escaños senatoriales proporcionalmente al número de votos obtenido por cada uno, siguiendo para ello el orden de las listas presentadas. En caso de existir un solo partido minoritario, le corresponderá el número complementario de senadores, tomando en consideración siempre el orden de la lista. Cuando queden puestos por asignar, se adjudicarán al partido minoritario que tenga el mayor número de votos.

b) En relación a los diputados, los electos se declaran en orden a la lista entregada por el partido. En los departamentos en que se elijan al menos dos y no más de cuatro diputados, al menos uno de ellos debe pertenecer a la minoría. En los departamentos que se elijan más de cinco diputados, al menos un cuarenta por ciento de ellos, sin tomar en cuenta las fracciones, debe ser de la minoría.

c) Si en caso de aplicar la disposición del inciso anterior, la minoría no obtenga el cuarenta por ciento de los escaños de la cámara de diputados, se completará delirando electos, en orden de lista, a los candidatos de la minoría en los departamentos en los que el partido de la mayoría obtuvo mayor número de diputados, no pudiendo ser afectado un departamento con más de un diputado. En caso de existir varios partidos minoritarios, se favorecerá en cada departamento al partido con mayor número de votos (Art.108).

En suma, de las disposiciones expuestas anteriormente se deduce que si bien el

sistema de representación proporcional es la forma que los legisladores pensaron que podía estar representada la minoría política en el parlamento, esta representación minoritario se encuentra tan predispuestas en la forma de distribuir los escaños, sobre todo lo relativo a la distribución de los restos, que resulta alta la posibilidad de que la voluntad de los electores se tergiverse y no surja una representación parlamentaria que refleje realmente los deseos de la comunidad votante, sino que el resultado puede tender a ser el reflejo de los intereses del partido liberal y el partido conservador, únicos dos partidos contendientes en el proceso electoral. Como explica Sartori, alguien más que los votantes puede controlar la selección de los candidatos10.

10 Cfr. G. SARTORI, Comparative Constitucional Engineering, 3.

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En la ley electoral de 198411, como lo estipularía luego la Constitución Política de 1987, disponía que el sistema electoral para distribuir los escaños en la asamblea para los representantes fuera el de representación proporcional (Art.122). Los electores elegirían sus candidatos de listas cerradas, no pudiendo introducir en ellas modificación alguna (Art.123).

La asignación de los escaños se realiza de la siguiente forma (Art.124): El cociente electoral se obtiene de la división del total de votos válidos de la

circunscripción por el número de escaños a elegir. Los partidos políticos o alianzas se ordenan de acuerdo al número de votos obtenidos de mayor a menor. Se divide el total de votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos o alianzas entre el cociente electoral. El resultado de la división es el número de escaños que será asignado a cada partido. Los nominados se declararán electos en el orden que figuren en la lista presentadas por los partidos políticos.

Si aún hay escaños sin asignar, se procede trasladando los restos a nivel nacional, lo

que en teoría tiende a aumentar el número de partidos políticos que obtienen escaños en la asamblea, debido a que incluso los partidos más minoritarios sumando sus votos a nivel nacional están en la posibilidad de obtener un escaño en el parlamento. La distribución se realiza de la siguiente forma (Art.125):

Se suman los votos sobrantes de cada partido en todas las circunscripciones. Se

suma el número de escaños sin asignar en todas las circunscripciones. Se obtiene el cociente electoral sumando el total de votos sobrantes de cada uno de los partidos y luego se divide entre la suma de representantes no asignados. Para asignar los escaños, se divide el total de votos sobrantes de cada partido entre el cociente electoral obtenido, indicando el resultado el número de representantes asignados a cada partido.

En caso de haber aún escaños sin asignar, serán asignados a los partidos que hayan

obtenido mayores restos en orden decreciente. En la ley electoral de 1988, para la elección de los representantes de la asamblea

nacional en cada región, el sistema electoral utilizado es el de representación proporcional por cociente electoral (Art.165). Cada partido tendrá escaños como la división del total de votos obtenidos por él entre el cociente electoral de la región se lo permita (Art.166), a excepción de las regiones siete y ocho, en las que el cociente electoral se obtiene dividiendo el total de votos válidos entre los escaños a distribuirse, más uno, y en la región nueve, en la que el cociente se obtiene de la misma división, más dos (Art.168).Las listas de candidatos son cerradas, pudiendo los electores únicamente dar su voto, sin introducir en ella modificación alguna (Art.171).

Si después de realizar este procedimiento, aún hay escaños sin asignar, estos se

adjudicarán a las listas de candidatos presentadas, de la siguiente forma: los partidos políticos o alianzas serán ordenados en base al número de votos obtenidos, de mayor a menor. En este orden se asigna a cada partido político un escaño. Este procedimiento se aplica sucesivamente en el orden de la lista a los que hubiesen resultado electos.

11 Cfr. A. ESGUEVA, Las leyes electorales en la historia de Nicaragua, 1659-1704.

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En la ley electoral del 2000 se estipula que para los diputados nacionales, electos en circunscripción nacional, se mantiene el sistema de representación proporcional por cociente electoral, obteniendo el cociente de la división de los votos válidos por el número de escaños a adjudicar, asignando a cada organización tantos escaños como resulten de la división de su número de votos válidos entre el cociente electoral. Los candidatos se declaran electos, de los primeros de cada lista emitida por las organizaciones políticas. Si hacen falta asignar escaños, se utiliza el método de repartición de los restos de la “media más fuerte”, método que por lo general tiende a ayudar más a los partidos mayoritarios reflejando en los escaños obtenidos el mayor número de votos recibidos. Según lo dispuestos en la ley, los escaños restantes se adjudicarán ordenando de nuevo los votos obtenidos por cada partido de mayor a menor, asignando el siguiente escaño al partido que obtenga la media mayor, dividiendo el número de votos obtenidos en la primera operación más uno. Si aún hay escaños a asignar, se repite la operación, pero solamente respecto al partido que obtuvo el escaño anterior, lo que se realiza dividiendo el número total de sus votos entre los escaños asignados más uno, asignando el siguiente escaño al partido que obtenga la media mayor. La operación se repite en caso de que aún hubiesen escaños sin asignar (Art.146).

3.5. LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARLAMENTARIA En ambas constituciones políticas el poder político reside en el pueblo. En la

Constitución de 1974 se estipula que el poder político reside en el pueblo, quien lo ejerce por medio de sus representantes (Art.2). Asimismo, la Constitución política de 1987 estipula que la soberanía nacional reside en el pueblo, fuente de todo poder y forjador de su propio destino…el poder lo ejerce el pueblo directamente y por medio de sus representantes libremente elegidos por sufragio universal, igual, directo, libre y secreto (Art.2).

La diferencia entre ambas estipulaciones radica en que en la Constitución de 1987

se estipula que además de ejercer el poder político por medio de representantes, se ejerce directamente, lo que encuentra sustento en el tipo de República, que ya no es únicamente democrática representativa (Art.9 Cn. 1974) como está expresado en la Constitución de 1974, sino además participativa (Art.7 Cn. 1987).

Derivado de ello, esta construcción político-democrática debe reflejarse en las

instituciones políticas correspondientes a cada una de las constituciones, siendo el poder legislativo una de ellas. Tomando en cuenta que los dos poderes legislativos son de naturaleza representativa, cabe preguntarse ¿a quiénes representan los representantes?

En la Constitución de 1974 si bien tanto los diputados como los senadores son

electos directamente por todos los ciudadanos, hay una especie de representación territorial en la cámara de los diputados, por tener cada departamento derecho a un diputado al menos; sin embargo, funcionalmente carecen de atribuciones delimitadas al ámbito territorial, lo que tergiversa la representación política. En cambio, los senadores responden a una representación política nacional, al ser electos en una sola circunscripción nacional.

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En la Constitución Política de 1987 el territorio se divide políticamente en circunscripciones regionales en las que a cada una de las regiones le corresponde un número exacto de representantes según la cantidad de su población, por lo que el objeto de representación continúa siendo el territorio y no la nación como una unidad. En todo caso, los representantes representan a la región en que se votó por ellos y no a la nación. Con la reforma de 1995, y el cambio en la división político administrativa, las circunscripciones se dividieron en nacionales y departamentales, adjudicando veinte escaños de la asamblea nacional a diputados con representación nacional y setenta a diputados con representación territorial departamental, algo que resulta infuncional y tergiversa la representación política, ya que no existe una correspondencia funcional ni política a la representación especial territorial dispuesta.

3.6. CONCLUSIÓN A primera vista la organización del poder legislativo en ambas constituciones es

representativa políticamente, al ser sus miembros electos por sufragio directo. Sin embargo, los miembros del Congreso establecido en la Constitución de 1974 resultan menos representativos debido a que su elección es producto de un sufragio capacitario que discrimina sobre todo a las personas que habitan en las zonas rurales del país, en la cual se encuentra el mayor porcentaje de habitantes. Son también los parlamentarios, senadores y diputados, producto de un sistema electoral que, sobretodo en la repartición de los restos, es utilizado a conveniencia de dos partidos políticos, propiciando la tergiversación de la voluntad ciudadana mediante un mecanismo electoral, desacreditando la distribución de los escaños parlamentarios y por ende los representantes en ellos asignados. El método nacional de repartición de restos establecido en la ley electoral de 1984 procura una representación parlamentaria más plural, lo que no ocurre con el método de la media más fuerte establecido en la ley electoral del 2000, el cual propicia la obtención de escaños a los partidos mayoritarios. El hecho de que en los procesos electorales se vota por los miembros de listas cerradas, de forma que el elector no puede realizar cambio alguno, disminuye también la representatividad de las autoridades parlamentarias electas en el proceso.

Ambas instituciones en las que está depositado el poder legislativo, Congreso o

Asamblea, poseen también miembros que carecen de representatividad debido a que, a diferencia de los demás, no son electos por sufragio directo, a excepción de las reformas constitucionales realizadas en 1995. El hecho de que en el Congreso de 1974 sean senadores vitalicios los expresidentes es justificado por que la segunda cámara es de carácter reflexivo, es la conciencia moral de la nación, de manera que una persona con trayectoria y experiencia política puede aportar al trabajo legislativo de enfriamiento. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la adquisición de un escaño por parte del candidato que obtuvo el segundo lugar en las elecciones presidenciales, careciendo de una funcionalidad y representación especial. El mismo vacío adorna las figuras en la Constitución de 1987 y las reformas del 2000, sólo que inmerso en una organización unicameral.

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Por otro lado, la organización de las circunscripciones electorales en que son electos los representantes tiende a tergiversar la representación política nacional de la que está dotado el poder legislativo, al introducir elementos que corresponden a una representación política especial territorial, no existiendo correspondencia funcional entre el objeto de representación y las atribuciones de los diputados. Ello se evidencia en las dos constituciones estudiadas.

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CAPITULO IV

ENCUESTA SOBRE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO NICARAGÜENSE

Como parte final del presente estudio monográfico se ha realizado una pequeña

encuesta sobre los aspectos del tema desarrollado en este estudio monográfico, para tomar en cuenta y conocer los conocimientos y opiniones que al respecto puedan tener los estudiantes de derecho sobre la materia tratada en el presente estudio. Para ello, se ha determinado realizar la encuesta a los estudiantes de los dos últimos años de la carrera de Derecho ya que ellos cuentan con el mínimo conocimiento de la materia aprendido en la clase de derecho constitucional. Además, se ha deseado tomar en cuenta no solamente los estudiantes de la universidad sede de este estudio (UCA), sino también, como forma de enriquecer la encuesta y la pluralidad de opiniones, a los estudiantes de los dos últimos años, de dos universidades más, en este caso han sido electas, la Universidad Politécnica (UPOLI) y la Universidad Nacional Autónoma de Managua (UNAN- Managua).

La encuesta está dirigida a medir el conocimiento que los estudiantes tienen sobre

la organización del poder legislativo nicaragüense, su evolución histórica, la forma en que sus miembros son escogidos, la representación política y el proceso de formación de la ley.

4.1 DATOS DE LA ENCUESTA El total de población estudiantil de los dos últimos años de la carrera de Derecho de

las tres universidades asciende a seiscientos veintiún estudiantes (621). De este universo estudiantil, el 41%, es decir, 257 estudiantes, pertenecen a la Universidad Centroamericana (UCA), 20%, ciento veinticinco estudiantes (125) a la Universidad Politécnica (UPOLI) y 38.4%, noventa y un estudiantes (91), a la Universidad Nacional Autónoma (UNAN - Managua).

De los seiscientos veintiún estudiantes (621) estudiantes, se ha tomado una muestra

representativa del 35.8%, que corresponde a doscientos veintidós estudiantes (222) distribuidos proporcionalmente en cada universidad, correspondiéndola a cada una de ellas, según su porcentaje estudiantil, la siguiente cantidad: UCA, 105 estudiantes, UPOLI, 26 estudiantes y UNAN 91 estudiantes.

En lo que se refiere al sexo de los encuestados, en la UCA se encuestaron cincuenta

y un (51) personas del sexo masculino y cincuenta y cuatro (54) del sexo femenino; en la UPOLI, dieciocho (18) fueron del sexo masculino y ocho (98) del sexo femenino y en la UNAN, cuarenta (40) del sexo masculino y cincuenta y uno (51) del sexo femenino, dando un total de ciento nueve personas (109) del sexo masculino y ciento trece (113) del sexo femenino.

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4.2 EL CONTENIDO DE LA ENCUESTA La encuesta contiene seis preguntas mediante las cuales se logra conocer el

conocimiento de los encuestados sobre los temas planteados. Las preguntas que conforman la encuesta son las siguientes:

1- ¿De qué manera se organiza el poder legislativo nicaragüense actualmente? 2- ¿Históricamente, de qué forma se ha organizado el parlamento nicaragüense? 3- ¿De todas las maneras de organizar un parlamento, cuál ha sido la más utilizada

históricamente en Nicaragua? 4- ¿De qué forma se escogen los miembros del poder legislativo? 5- Desde su punto de vista, ¿qué tipo de organización parlamentaria procura una

mejor representación política? ¿Por qué? 6- Desde su punto de vista, ¿en qué tipo de organización parlamentaria el proceso

de formación de la ley es más rápido? ¿Por qué? 4.3 FORMA DE ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO A la primera pregunta, ¿de qué manera se organiza el poder legislativo

nicaragüense actualmente?, se establecían las siguientes cuatro posibles respuestas: 1) en una cámara (unicameral); 2) en dos cámaras (bicameral); 3) en más de dos cámaras (multicameral) y 4) en comisiones parlamentarias y una junta directiva.

Según lo estipulado en la Constitución política vigente, que data de 1987, el poder

legislativo se encuentra depositado en una Asamblea Nacional organizada en una cámara de diputados. Únicamente el 20.3% de los estudiantes de los dos últimos años de la carrera de Derecho de las universidades UCA, UPOLI y UNAN Managua saben que el poder legislativo se organiza actualmente de esta manera.

Contrario a lo anterior, sobresale un alto porcentaje (73.4%) de los estudiantes que

afirma que el poder legislativo actualmente se organiza para su funcionamiento en comisiones parlamentarias y una junta directiva. Las comisiones parlamentarias y la junta directiva son formas o aparatos de organización interna de la cámara o cámaras que conforman el poder legislativo para llevar acabo de forma idónea el funcionamiento y las diferentes actividades que son propias de los parlamentos modernos y que como se sabe, no están limitadas únicamente al quehacer legislativo.

Una posible causa de este comportamiento puede encontrarse en la fuente más

generalizada mediante la que los estudiantes y la población en general logran relacionarse con la institución parlamentaria, los medios de comunicación, quienes hacen continua referencia a las comisiones que integran el poder legislativo, así como a los miembros de la junta directiva de dicho poder del Estado. Contrario a ello, los periodistas casi nunca hacen referencia a los diputados como miembros integrantes de una cámara, quizá porque es más usual en sistema de organización bicameral y por el poco conocimiento que poseen de la materia.

Page 243: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Sin embargo, no se puede afirmar que los estudiantes ignoran, de forma general, la forma de organización actual del poder legislativo, ya que son muy pocos los que optan por otras maneras de organización, como la bicameral (4.1%) o la multicameral (1.8%). Este dato es saludable porque de él se puede concluir que los estudiantes de derecho tienen al menos una idea sobre la organización, que si bien no es la más acertada, si denota un conocimiento de parte de los estudiantes, de la forma de estructurarse de la institución parlamentaria.

De qué manera se organiza el poder legislativo actualmente?

20.3

4.11.8

73.4

0.50.0

10.0

20.0

30.0

40.0

50.0

60.0

70.0

80.0

En una cámara(unicameral)

En dos cámaras(bicameral)

En más de doscámaras

(multicameral)

En comisionesparlamentarias y

una juntadirectiva

No responde

porc

enta

jes

La tendencia de las universidades y la forma en que se distribuyen las respuestas a

la primera pregunta en cada una de las tres universidades es similar. La tendencia compartida es alrededor del 20% y un poco más que optan por el unicameralismo como forma de organización, correspondiendo a la UPOLI el porcentaje más alto de estudiantes que respondieron adecuadamente (26.9%), luego los índices caen hasta 3.8% y 4.4% relativos al bicameralismo y del 0% hasta el 7% que opta por el multicameralismo. En este último acápite destaca que ningún estudiante de la UCA optó por el unicameralismo como método organizativo, a diferencia de los estudiantes de la UPOLI, los cuales en un 7% sostienen que existen más de dos cámaras en la asamblea nacional. Luego la tendencia compartida es a incrementar drásticamente el porcentaje con la opción de las comisiones parlamentarias y la junta directiva, estando a la cabeza la UCA (78.1%) y perteneciendo el porcentaje más bajo, producto de las respuestas acertadas, a los estudiantes de la UPOLI (61.5%). Son los estudiantes de la UPOLI los que conocen mejor la forma en la que se organiza actualmente el poder legislativo para su funcionamiento, lo que significa un mayor conocimiento de la institución legislativa nacional contemporánea, más allá del que puedan ofrecer los medios de comunicación social.

Page 244: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

La tendencia anterior también permanece en la relación entre cada uno de los sexos,

obteniendo ventaja el sexo masculino con un margen de diferencia de seis puntos aproximadamente, en relación a la respuesta correcta.

De qué manera se organiza el poder legislativo actualmente?

0.0

78.1

0.0

26.9

3.87.7

61.5

0.01.1

18.1

3.8 2.2

20.9

4.4

71.4

0.0

10.0

20.0

30.0

40.0

50.0

60.0

70.0

80.0

90.0

En

una

cám

ara

(uni

cam

eral

)

En

dos

cám

aras

(bic

amer

al)

En

más

de

dos

cám

aras

(mul

ticam

eral

)

En

com

isio

nes

parla

men

taria

sy

una

junt

adi

rect

iva

No

resp

onde

porc

enta

jes Universidad UCA

Universidad UPOLIUniversidad UNAN Managua

Page 245: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

De qué manera se organiza el poder legislativo actualmente?

23.9

6.40.9

68.8

0.0

16.8

1.8 2.7

77.9

0.90.0

10.0

20.0

30.0

40.0

50.0

60.0

70.0

80.0

90.0

En una cámara(unicameral)

En doscámaras

(bicameral)

En más de doscámaras

(multicameral)

En comisionesparlamentarias

y una juntadirectiva

No responde

porc

enta

jes

MasculinoFemenino

4.3.1 ¿Históricamente, de qué forma se ha organizado el

parlamento nicaragüense? La segunda pregunta relativa a la forma de organización del poder legislativo

nicaragüense desea medir el conocimiento de los estudiantes respecto a las formas en que dentro de la historia nacional ha sido organizado el parlamento. La pregunta es: ¿Históricamente, de qué forma se ha organizado el parlamento nicaragüense?, siendo presentada a los encuestados, como posibles respuestas las siguientes opciones: 1) en una cámara (unicameral); 2) en dos cámaras (bicameral); 3) en más de dos cámaras (multicameral); 4) en algunos momentos de la historia nacional en una cámara y en otros en dos cámaras (unicameral y bicameralmente); 5) Sistema mixto.

En la historia republicana, el poder legislativo ha estado organizado en algunos

momentos bicameralmente y en otros momentos unicameralmente, siendo la opción número cuatro la respuesta correcta. Casi la mitad de los estudiantes (41%) conoce que han existido dos formas en las que el poder legislativo se ha organizado en la historia constitucional nicaragüense.

No resulta extraño que un 16.2% afirme que en la historia nacional el poder

legislativo se ha organizado en una sola cámara debido a que es un dato que puede ser aseverado tomando en cuenta que es la forma actual de organización, que data desde 1987, lo que quiere decir, que de acuerdo a la edad de los estudiantes, que posiblemente oscile entre los 20 y los 25 años, sea la única forma de organización que ellos hayan conocido, lo que a su vez sería una señal de que el conocimiento que tienen los estudiantes de la institución política se sustenta únicamente en su experiencia de vida y no en el estudio que pueden haber realizado de la institución en los años que han cursado la carrera.

Page 246: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Lo que sí resulta extraño, dentro de las opciones que presentan una sola forma de

organización a lo largo de la historia nacional, es que un considerable 27.5% haya optado por responder que este método único era un sistema mixto, debido sobre todo en que no están estipuladas las singularidades de la mixtura del sistema organizativo, en realidad, los estudiantes no saben lo que están escogiendo, no se refieren a nada al optar por esta respuesta, lo que demuestra no solo poco conocimiento de la institución, sino que además es un síntoma de pereza intelectual.

Históricamente, de qué forma se ha organizado el poder legislativo nicaraguense?

16.2

9.55.4

41.0

27.5

0.50.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

45.0

En

una

cám

ara

(uni

cam

eral

)

En

dos

cám

aras

(bic

amer

al)

En

más

de

dos

cám

aras

(mul

ticam

eral

)

En

una

cám

ara

yen

dos

cám

aras

(uni

cam

eral

ybi

cam

eral

men

te)

Sis

tem

a m

ixto

No

resp

onde

porc

enta

jes

En la relación entre las universidades destaca que la UPOLI, contando con un buen

margen de ventaja sobre las otras dos universidades es la que, más de la mitad de sus estudiantes contestaron de forma acertada (57.7%) y se destaca a la vez por ser la universidad cuyos estudiantes menos optaron por el sistema mixto, únicamente en un 3.8%, lejos de los altos índices de las otras dos universidades (23% y 38% de la UCA y UNAN respectivamente), lo que demuestra que es la universidad cuyos estudiantes conocen más sobre la forma en que se ha organizado en la historia constitucional el poder legislativo nicaragüense.

Page 247: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Históricamente, de qué forma se ha organizado el poder legislativo nicaraguense?

21.0

6.73.8

43.8

23.8

1.0

15.4 15.4

7.7

57.7

3.80.0

11.0 11.0

6.6

33.0

38.5

0.00.0

10.0

20.0

30.0

40.0

50.0

60.0

70.0

En una cámara(unicameral)

En dos cámaras(bicameral)

En más de doscámaras

(multicameral)

En una cámara yen dos cámaras

(unicameral ybicameralmente)

Sistema mixto No responde

porc

enta

jes

UCAUPOLIUNAN Managua

Page 248: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Históricamente, de qué forma se ha organizado el parlamento nicaraguense?

18.3

10.1

6.4

44.0

21.1

0.0

14.2

8.8

4.4

38.1

33.6

0.90.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

45.0

50.0

En una cámara(unicameral)

En dos cámaras(bicameral)

En más de doscámaras

(multicameral)

En una cámara yen dos cámaras

(unicameral ybicameralmente)

Sistema mixto No responde

porc

enta

jes

MasculinoFemenino

4.3.2 De todas las maneras de organizar un parlamento, ¿cuál ha

sido la más utilizada históricamente en Nicaragua? Una vez contestada esta pregunta por los encuestados, se trataba de conocer qué

tipo de organización utilizada en la historia republicana nacional para organizar el poder legislativo había sido la más utilizada. Para ello se realizaba la siguiente pregunta: ¿De todas las maneras de organizar un parlamento, cuál ha sido la más utilizada históricamente en Nicaragua? , dando las siguientes opciones de respuesta a los encuestados: 1) una cámara (unicameral); 2) dos cámaras (bicameral); 3) más de dos cámaras (multicameral); 4) Sistema mixto.

De las dos maneras en que el poder legislativo ha sido organizado en Nicaragua, la

más utilizada, como se ha podido ver en el desarrollo del presente estudio, ha sido la organización bicameral, residiendo en un Congreso organizado en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

El siguiente cuadro nos muestra la forma en que los encuestados respondieron a

esta pregunta:

Page 249: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

De todas las maneras de organizar un parlamento, cuál ha sido la más utilizada en Nicaragua?

36.0

24.3

8.1

27.5

4.1

0.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

En una cámara(unicameral)

En dos cámaras(bicameral)

En más de doscámaras

(multicameral)

Sistema mixto No responde

porc

enta

jes

Como se hace mención en el desarrollo del presente estudio, de las diez constituciones políticas que han existido en la historia republicana unitaria de Nicaragua, siete de ellas han organizado al poder legislativo de forma bicameral y tres de forma unicameral; ninguna bajo algún sistema mixto ni en más de dos cámaras. Por lo tanto, la respuesta acertada es la opción número dos, correspondiente al bicameralismo, algo que es conocido por poco menos de un cuarto de la totalidad de los estudiantes (24.3%), lo que evidencia poco conocimiento constitucional e histórico de la institución. El conocimiento que se tiene de la institución es superficial, lo que aumenta en buen porcentaje la tendencia de la pregunta anterior de pensar que solamente de forma unicameral se ha organizado el poder legislativo. El hecho de que 36% de los estudiantes afirme que la forma más utilizada de organización sea la unicameral muestra el poco conocimiento que hay de la materia constitucional, de las instituciones políticas nacionales y de los cambios y transformaciones de las mismas en la historia moderna, esto a pesar de que nuestro Estado y su organización constitucional es relativamente reciente.

En la relación entre las universidades destaca de nuevo la UPOLI al tener, con buen

margen de diferencia, ventaja en la respuesta correcta por encima de las otras dos universidades. A la vez, es la que opta menos por el sistema mixto. Ambos aspectos demuestran que son los estudiantes de esta universidad los que más conocimiento tienen sobre la forma en que la institución parlamentaria se ha comportado a través del tiempo. No obstante lo anterior, cabe subrayar que los estudiantes de la UPOLI son a la vez los que más optaron por la opción del unicameralismo (46.2%), aunque con un margen de diferencia muy pequeño respecto a la UCA (41%).

Page 250: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

De todas las formas de organización, cuál ha sido la más utilizada en Nicaragua?

7.6

24.8

3.8

46.2

34.6

3.8

15.4

0.0

9.9

34.1

5.5

41.0

22.9

27.5

23.1

0.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

45.0

50.0

En unacámara

(unicameral)

En más dedos cámaras

(multicameral)

No responde

Porc

enta

jes UCA

UPOLIUNAN Managua

De todas las formas de organización, cuál ha sido la más utilizada en Nicaragua?

38.5

27.5

6.4

23.9

3.7

33.6

21.2

9.7

31.0

4.4

0.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

45.0

En una cámara(unicameral)

En doscámaras

(bicameral)

En más de doscámaras

(multicameral)

Sistema mixto No responde

Porc

enta

jes

MasculinoFemenino

Page 251: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

4.4. LA FORMA DE ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS La cuarta pregunta de la encuesta va dirigida a saber si los estudiantes electos para

ser encuestados conocían de manera general la forma en que se escogen los miembros que conforman el poder legislativo. Al hablar de la forma, se hacía referencia a los métodos de designación o elección a través de los que se escoge a los parlamentarios. La pregunta mediante la cual se deseaba obtener una respuesta era: ¿De qué forma se escogen los miembros del poder legislativo?, ofreciendo las siguientes opciones: 1) por sufragio universal y directo; 2) por sufragio indirecto; 3) por cooptación; 4) son designados por el poder ejecutivo.

Actualmente, los miembros que conforman el poder legislativo son electos por

sufragio universal y directo como está dispuesto en el texto constitucional vigente, siendo la opción número uno la respuesta correcta.

El hecho de que solamente poco más de la mitad de los estudiantes (66.2%)

conozcan que los miembros del poder legislativo son electos mediante sufragio directo y universal sugiere poco conocimiento de elementos mínimos del sistema democrático y constitucional vigente de parte de los estudiantes de la carrera de derecho, sobre todo si se hace referencia a personas que por su edad ya han tenido la oportunidad de ejercer su derecho al voto y elegir las autoridades de las instituciones políticas nicaragüenses. A la vez demuestra el poco conocimiento que puedan tener los estudiantes de la dimensionalidad del voto, es decir, qué y para qué vota y qué efectos conlleva.

No puede dejar de llamar la atención que casi un cuarto de los estudiantes (23.9%)

sostengan que es por sufragio indirecto que se eligen a los miembros del poder legislativo. Lo anterior puede sugerir que los estudiantes en realidad lo que sienten y expresan es que no son ellos quienes en realidad eligen a los miembros del poder legislativo, sino que estos puedan ser electos bajo designios no democráticos. Las listas cerradas, elementos del sistema electoral vigente, pueden crear confusiones entre los estudiantes, al pensar que como no pueden realizar cambios en las listas de votaciones, en realidad no son, en su totalidad, candidatos electos directamente por el pueblo.

Otro aspecto a subrayar es el pequeño, pero no por ello insignificante porcentaje

(6.3%) que sostiene que los miembros del poder legislativo no responden en su cargo a métodos electivos, sino más bien a métodos de designación, específicamente que son designados por el poder ejecutivo, algo que sí deja mucho que desear de parte de los estudiantes. No solamente muestra un gran desconocimiento de la materia constitucional, sino de un elemento fundamental del ciudadano dentro un sistema de democracia representativa. Esta respuesta nos traslada ipso facto al Estado absoluto, o a una asamblea premoderna, en el que los miembros del parlamento carecen de independencia y la institución está sometida al poder ejecutivo, que descansa en el rey. Esta respuesta desconoce también el sistema de democracia representativa, en que los ciudadanos soberanos que poseen el poder político, nombran a unos representantes para que realicen la actividad política y legislativa. Evoca a la vez un gran desconocimiento de los derechos políticos que como ciudadanos tienen los estudiantes que contestaron eligiendo esa opción.

Page 252: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

En lo que se refiere a la relación entre las universidades destaca nuevamente la UPOLI siendo la universidad cuyos estudiantes conocen más (73.1%) que los miembros del poder legislativo son electos por sufragio universal y directo; a la vez fue la universidad que menos optó por la elección del sufragio indirecto (15.4%). Sin embargo, es la universidad cuyos estudiantes más optaron por la última opción que se refería a que el poder ejecutivo designaba a los miembros del poder legislativo, siendo la UCA la universidad que menos optó por esta respuesta (4.8%). En cuanto a la relación entre sexos hay mucha equivalencia entre ambos, siendo los varones los que más aciertan al escoger el sufragio directo y universal y las mujeres las que en mayor medida sostienen que son designados por el poder ejecutivo.

De qué forma se escogen los miembros del poder legislativo?

66.2

23.9

3.6 6.3

0

10

20

30

40

50

60

70

Por sufragio universal ydirecto

Por sufragio indirecto Por cooptación Son designados por elpoder ejecutivo

porc

enta

jes

Page 253: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

De qué forma se escogen los miembros del poder legislativo

64.8

24.8

5.7 4.8

73.1

15.4

0.0

11.5

65.9

25.3

2.2

6.6

0.0

10.0

20.0

30.0

40.0

50.0

60.0

70.0

80.0

Por sufragiouniversal y directo

Por sufragioindirecto

Por cooptación Son designados porel poder ejecutivo

porc

enta

jes

UCAUPOLIUNAN Managua

De qué forma se escogen los miembros del poder legislativo?

69.7

22.0

3.7 4.6

62.8

25.7

3.58.0

0.0

10.0

20.0

30.0

40.0

50.0

60.0

70.0

80.0

Por sufragiouniversal y directo

Por sufragio indirecto Por cooptación Son designados porel poder ejecutivo

porc

enta

jes

MasculinoFemenino

Page 254: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

4.5 LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA La quinta pregunta de la encuesta está destinada a conocer el punto de vista de los

estudiantes sobre la representación política de la que está dotado el parlamento y la posibilidad de que ésta se altere según la organización implementada. La pregunta es la siguiente: Desde su punto de vista, ¿qué tipo de organización parlamentaria procura una mejor representación política?, proponiendo las cinco opciones siguientes:

1) Unicameral; 2) bicameral; 3) multicameral; 4) la representación política no se altera por el tipo de organización parlamentaria y 5) ninguna de ellas es representativa políticamente.

Es sumamente interesante que una forma de organización parlamentaria como es la

multicameral, que nunca se ha implementado en la historia constitucional nicaragüense y que es una verdadera excepción en la organización legislativa occidental, sea la que mayor porcentaje de respuesta haya obtenido de parte de los estudiantes (36.5%). Leyendo las argumentaciones alusivas a la opción multicameral, los estudiantes asocian la pluralidad política y social que deben encontrarse y ser parte de una institución legislativa moderna en una organización multicameral. Con este tipo de organización, a saber de los estudiantes, se logra una mayor y mejor representación de los distintos sectores del país, más sectores de la vida social y partidos políticos son tomados en cuenta. A la vez, con esta organización existe una mayor posibilidad de que los partidos políticos ocupen un lugar en el parlamento. Otra argumentación que vale la pena subrayar en este sentido es que este tipo de organización fomenta la independencia de los parlamentarios con respecto a los partidos políticos. Todos los aspectos anteriores reunidos en este tipo de organización procuran una mejor representación política.

La concentración del mayor porcentaje de respuestas se encuentra en el centro,

luego se distribuye positivamente hacia la izquierda y negativamente hacia la derecha. A la izquierda se encuentran las opciones bicameral y unicameral, ambas utilizadas en la historia institucional legislativa nicaragüense. De ambas posibilidades, el mayor porcentaje de respuestas se localiza en la opción bicameral (21.6%).

Los estudiantes piensan que con una organización bicameral se procura una mejor

representación política al existir un mayor consenso de las diferentes representaciones en el trabajo legislativo, porque existe un doble control político, una mayor legitimidad en el proceso de formación de la ley y en la repartición de funciones. Es una opción más representativa por que refleja en su conformación- a su saber- la diversidad social característica de la sociedad contemporánea.

A través de las argumentaciones pedidas a las opciones escogidas por los

estudiantes se ha logrado conocer que buena parte de ellos saben y distinguen el carácter de representación especial del que se encuentra dotada una organización bicameral. Así se evidencia cuando parte de ellos hace referencia a la elección por aptitudes que permite y propicia bicameralismo, así como el mejor manejo de opinión pública y social en esta organización, un aspecto que coincide con lo propugnado tradicionalmente en el sistema inglés. También es concebido por los estudiantes el carácter reflexivo del que está dotada la segunda cámara en un bicameralismo, de forma que parte de ellos propugna por este método como más representativo ya que entre las dos partes se toman

Page 255: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

mejores decisiones y se resuelven de mejor manera los puntos legislativos tan importantes de un país, de forma que el bicameralismo funja como un sistema que fusiona las ventajas y desventajas que caractericen a los miembros de cada una de las cámaras, como dice José Saramago en su novela, La Caverna, “ni los jóvenes saben lo que pueden, ni los viejos pueden lo que saben”.

Algo similar sucede con los que optan por el unicameralismo como el método

organizativo más representativo (18.9%). Los conceptos de representación directa hacia el pueblo, el fortalecimiento del poder legislativo y rapidez en el proceso de formación de la ley, característicos de los autores y sectores simpatizantes de este sistema se ven reflejados en las justificaciones de los estudiantes. Muy importante es que los estudiantes conciban al sistema unicameral como un sistema de representación directa, ya que de esta forma se esboza el conocimiento de que otra cámara pueda contemplar formas de representación indirecta, como en su momento lo ha sido, evidenciando un conocimiento de la institución en el tiempo.

Otro de los aspectos por el que los estudiantes optan por el unicameralismo y que

también es señalado por autores de la materia y ha quedado evidenciado en la práctica es la concentración de poder que se logra a través de una cámara producto de la voluntad indivisible de un pueblo. El unicameralismo, como bien ha sido señalado por Punset, ha sido muy utilizado después de que una élite política que cuenta con el apoyo popular ha llegado al poder a través de una revolución y una vez tomado el poder debe institucionalizarlo a través de un texto escrito que a su vez crea instituciones políticas. Elementos como la indivisibilidad de la soberanía, unidad del poder nacional o popular y la ruptura con un orden social y político imperante llevan a la élite política a conformar instituciones que se caractericen por estos elementos, siendo reflejo de ellos en el poder legislativo una organización unicameral, así lo fue en la revolución francesa, en la Constitución de Cádiz, en la Constitución Política de 1893 y en la de 1987. Sin embargo, algo muy interesante es que esta concentración de poder pueda crear una especie de dictadura legislativa o germen de dictadura legislativa, algo que no ocurriría si hubiese una organización bicameral, argumento en el que se sustenta el sistema de segundas cámaras democráticas, en el cual el equilibrio y estabilidad del sistema democrático de un Estado solamente es posible a través de la existencia de una segunda cámara.

El tamaño del país y la idiosincrasia política debe ser también un elemento a

ponderar, según los estudiantes, al momento de definir el tipo de organización parlamentaria, debido a que estos elementos tienen efectos en el sistema representativo. Esta opinión es muy valiosa si se toma en cuenta que una de las redefiniciones que tuvo la segunda cámara después de la incursión de las masas en la actividad política, fue el surgimiento de una representación especial basada en el territorio, algo que como ya ha sido mencionado fue utilizado como excusa para lograr la permanencia de la institución bicameral. En Nicaragua se implementó este sistema en la Constitución de 1911 al haber desaparecido los requisitos censitarios para ser ciudadano y establecer el voto directo, permitiendo que mayor número de personas fuesen ciudadanas y adquirieran derechos políticos.

Del centro hacia la derecha se encuentran las opciones que obtuvieron el menor

porcentaje de respuestas. La opción que sostiene que la representación política no se ve alterada por el tipo de organización que opte un parlamento y la opción que sugiere que

Page 256: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

ningún tipo de organización es representativa obtuvieron el mismo porcentaje de respuestas (8.6%).

Los estudiantes que opinan que el método organizativo no altera la representación

en parte lo fundamentan diciendo que si los miembros de ambas cámaras son electos mediante sufragio directo, el sistema es representativo, no se altera por ser unicameral o bicameral, sino que se altera en la medida en que los métodos de escogencia sean democráticos o dejen de serlo. Otros lo ven desde una perspectiva menos institucional y dirigida más hacia las personas que integran la institución. En este caso la representación no se ve alterada porque en cualquier tipo de organización los parlamentarios deben de realizar un trabajo eficaz y por ello será representativo. Otro bloque está constituido por los que opinan que la representación no se altera porque independientemente de la forma, siempre los parlamentarios representan a los partidos políticos y no a la nación.

Con respecto a los estudiantes que afirman que ninguna organización es

representativa se caracterizan por ser un sector que presenta una abulia frente al sistema. Lo justifican esgrimiendo que los parlamentarios, lejos de representar intereses colectivos y nacionales, representan intereses particulares y partidarios. El extremo de este sector se presenta en los estudiantes que conciben en el vínculo político del poder legislativo el factor de descrédito institucional, obviando que el parlamento es una institución política.

qué tipo de organización procura una mejor representación política?

18.9

21.6

36.5

8.6 8.6

5.9

0

5

10

15

20

25

30

35

40

unicameral bicameral multicameral La representaciónpolítica no se alterapor la organización

Ninguna de ellas esrepresentativapolíticamente

No responde

porc

enta

jes

Page 257: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

En lo referente a la relación entre las universidades, la tendencia de concentración del porcentaje es igual. En el centro se concentra la mayoría del porcentaje, hacia la izquierda se distribuye de manera positiva y hacia la izquierda de forma negativa. La opción unicameral goza de equivalencia porcentual entre las tres universidades al igual que la opción multicameral, lo que evidencia que los estudiantes de las tres universidades piensan que la organización multicameral es más representativa por ser más plural e integrar a más sectores de la sociedad. No ocurre así con la opción bicameral, la que fue más representativa para los estudiantes de la UPOLI que para los de la UCA y la UNAN. Un aspecto que destaca es que ningún estudiante de la UPOLI piensa que la representación se mantiene inalterable independientemente del método organizativo, lo que significa que piensan que la organización implementada para el funcionamiento de un poder legislativo es esencial para la idónea representatividad que debe emanar de la institución.

En cuanto a la relación entre sexos, son hombres los que en su mayoría eligen al

sistema bicameral y unicameral como los más representativos (22.6% y 22.9% respectivamente). En cambio, la relación en la opción multicameral es muy equitativa (35.8% y 37.2% respectivamente).

Qué tipo de representación parlamentaria procura una mejor representación política

19.021.0

10.5 9.5

4.8

19.2

38.5

34.6

0.0

3.8 3.8

18.717.6

38.5

8.8 8.87.7

35.2

0

5

10

15

20

25

30

35

40

45

unicameral bicameral multicameral La representaciónpolítica no se alterapor la organización

Ninguna de ellases representativa

políticamente

No responde

Universidad UCA Universidad UPOLI Universidad UNAN Managua

Page 258: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Qué tipo de organización parlamentaria procura una mejor representación política

22.9

26.6

35.8

6.47.3

0.9

15.016.8

37.2

10.6 9.7 10.6

0.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

unicameral bicameral multicameral La representaciónpolítica no sealtera por laorganización

Ninguna de ellases representativa

políticamente

No responde

MasculinoFemenino

4.6 EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY La última pregunta de la encuesta va encaminada a conocer si los estudiantes

manejan de forma básica el proceso de formación de la ley en cada forma de organización parlamentaria. La pregunta que se realizó es la siguiente: Desde su punto de vista, ¿en qué tipo de organización parlamentaria el proceso de formación de la ley es más rápido? Para su contestación se exponen las siguientes opciones: 1) en una organización unicameral; 2) en una organización bicameral; 3) en una organización multicameral, y 4) el proceso de formación de la ley es el mismo en cualquier tipo de organización parlamentaria.

En las respuestas de los estudiantes se evidencia que ni siquiera la mitad de los

encuestados (36%) conocen que en una organización unicameral el proceso de formación de la ley es más rápido que en otras formas de organización. Empero, la masa

Page 259: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

de estudiantes que sí lo saben conocen el porqué de ello, mencionando que el proceso de formación de la ley conlleva menos trámites, menos requisitos, menos instancias, menos desacuerdo, se evitan procesos engorrosos, existen menos discrepancias, menos revisiones, un solo órgano conoce de la aprobación del proceso por lo que se llega más rápido a acuerdos y no se requiere del consenso entre dos cámaras.

Un buen porcentaje de estudiantes (31.1%) piensan que no hay ninguna relación

entre el tipo de organización parlamentaria y el proceso de formación de la ley. Esta afirmación se sustenta en que - al parecer de los estudiantes que optaron por esta respuesta - el proceso de formación de la ley se encuentra estipulado en la Constitución Política y en leyes de la materia de carácter ordinario, por lo tanto, este procedimiento no puede ser alterado por la sencilla razón de que el parlamento decidió cambiar su forma de organización. Se obvia que al poder legislativo es al que le compete todo lo relativo a la creación, discusión, aprobación y promulgación de las leyes del país, por lo que, si bien es totalmente cierto que el proceso de formación de la ley está estipulado en la Constitución Política, este proceso se ve afectado significativamente por el tipo de organización que posea el poder legislativo.

Los estudiantes que optaron por afirmar que es en la organización bicameral

(10.8%) y multicameral (10.4%) en las que el proceso de formación de le ley es más rápido exponen argumentos muy similares para justificar su respuesta. El pensamiento se bifurca en dos argumentaciones, la primera se sustenta en la división del trabajo parlamentario, expresa que en el bicameralismo el proceso de formación de la ley es expedito porque una cámara se ocupa de discutir las leyes y la otra solamente de aprobarlas; lo mismo en el multicameralismo, en el que gracias a la existencia de varias cámaras el trabajo se divide de forma que las leyes se aprueban más rápidamente. El segundo argumento se basa en que como hay una buena cantidad de sectores representados, el trabajo de consenso se logra a lo interno y con mayor agilidad.

Los estudiantes de la UCA son los que destacan esta vez por ser los que, con buen

margen de diferencia, optaron más por la respuesta correcta (51.9%). Sin embargo, también son los que más piensan que es en la organización bicameral y multicameral en las que el proceso es más rápido.

Page 260: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

En qué tipo de organización el proceso de formación de la ley es más rápido?

35.6

10.8 10.4

31.1

12.2

0

5

10

15

20

25

30

35

40

En una organizaciónunicameral

En una organizaciónbicameral

En una organizaciónmulticameral

El proceso de formación dela ley es el mismo

No responde

porc

enta

jes

Page 261: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

En qué tipo de organización, el proceso de formación de la ley es más rápido?

51.9

66.7

56.5

36.2 37.0

19.0

4.2

13.0

7.2 7.4

29.1 29.2 30.4

56.5 55.6

0.0

10.0

20.0

30.0

40.0

50.0

60.0

70.0

En unaorganizaciónunicameral

En unaorganización

bicameral

En unaorganizaciónmulticameral

El proceso deformación de laley es el mismo

No responde

porc

enta

jes

UCAUPOLIUNAN Managua

Page 262: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

En qué tipo de organización, el proceso de formación de la ley es más rápido?

38.5

14.7

11.0

27.5

8.3

32.7

7.19.7

34.5

15.9

0.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

45.0

En unaorganizaciónunicameral

En unaorganización

bicameral

En unaorganizaciónmulticameral

El proceso deformación de laley es el mismo

No responde

porc

enta

jes

Sexo MasculinoSexo Femenino

4.7 EL NIVEL DE CONOCIMIENTO Como se ha mencionado, el objetivo de la encuesta es medir el conocimiento que

los estudiantes de los dos últimos años de la carrera de derecho de tres universidades (UCA, UPOLI, UNAN) tienen de la institución parlamentaria, específicamente en su forma de organización, la forma de escogencia de sus miembros, la representación política y el proceso de formación de la ley.

Para poder medir el nivel de conocimiento se ha establecido un índice de valores

para cinco de las seis preguntas de la encuesta1 de manera que cada pregunta valorada tenga un valor y que la suma de este valor permita conocer el conocimiento que el estudiante tiene de los aspectos anteriormente señalados. El índice de valores va de cero a diez, siendo cero el más bajo y diez el puntaje más alto. Que un estudiante obtenga diez significa que posee un conocimiento detallado de la institución parlamentaria y de los temas sobre los que es abordado; ocho significa un conocimiento muy bueno; seis significa que conoce las generalidades que envuelven a la institución; cuatro, que conoce poco de la institución; dos, que casi no conoce la institución y cero que no conoce la institución y los temas contemplados en la encuesta.

1 La pregunta que no se evalúa es la número cinco referida a la representación política, porque los factores para determinarlos no están totalmente definidos y pueden ser muy discutibles.

Page 263: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Un estudiante que tenga el mayor puntaje debe saber que actualmente, el poder legislativo está organizado en una cámara de diputados, empero, en la historia republicana unitaria el poder legislativo se ha organizado de dos formas, en unas constituciones de manera unicameral y en otras de manera bicameral, siendo de ellas la más utilizada la bicameral. Sus miembros son electos por sufragio universal y directo según lo estipulado en la Constitución Política y la ley electoral vigente. La organización en que el proceso de formación de la ley es más rápido es en una organización unicameral.

No obstante el supuesto anterior, el ejercicio dio como resultado que únicamente el

0.9% de los estudiantes conocen detalladamente la organización de la institución parlamentaria y que el mayor porcentaje de los estudiantes casi no conocen nada de la institución (36%), casi no conocen la forma en que la institución legislativa se organiza, ni la forma en que sus miembros son escogidos, ni conoce acerca del proceso de formación de la ley. 62.5% de los estudiantes lo único que conocen es la forma en que son electos los miembros del poder legislativo. Sólo 10% de ellos sabe que el proceso de formación de la ley es más rápido en una organización unicameral. Solamente 8.8% de estos estudiantes sabe que la forma de organización más utilizada ha sido la bicameral y 16.3% sabe que en la historia constitucional el parlamento ha sido organizado de forma bicameral y unicameral. Por último, únicamente 6.3% sabe que actualmente el poder legislativo se encuentra organizado en una cámara de diputados.

Un porcentaje un poco menor (29.3%) de los estudiantes conocen poco sobre la

institución, el 66.7% de ellos sabe al menos que se eligen los miembros por sufragio universal y directo; el 50.8% que históricamente se ha organizado en una cámara y en dos cámaras y el 20% sabe que actualmente se organiza en una cámara de diputados.

Casi el 15% de los estudiantes conoce al menos de forma general la institución

parlamentaria y un porcentaje un poco menor (10.4%) conoce muy bien la institución. Los estudiantes que mejor conocen la institución son los que en su mayoría saben la forma en que actualmente se organiza el poder legislativo (69%), a pesar de haber sido en esta pregunta donde hubo una gran tendencia a contestar que la organización se realizaba en comisiones y una junta directiva.

Page 264: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Nivel de conocimiento (NC 0-10)

8.6

36.0

29.3

14.9

10.4

0.9

0.0

5.0

10.0

15.0

20.0

25.0

30.0

35.0

40.0

NC0 NC2 NC4 NC6 NC8 NC10

porc

enta

jes

Page 265: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

CAPITULO V

5.1 CONCLUSIONES

1. La institución parlamentaria es una herramienta esencial - como factor de cohesión e integración institucional y de la unidad social - del proceso de integración democrática, sustentado en el ideal democrático como factor determinante del desarrollo político contemporáneo.

2. El parlamento nicaragüense aún se encuentra en una fase muy incipiente como parte del desarrollo del proceso democrático debido al papel subalterno que ha tenido a lo largo de la historia constitucional nicaragüense en el proceso de formación del Estado nacional y del modelo democrático circunscrito a este.

3. El parlamento nicaragüense refleja en su organización a lo largo de la

historia constitucional la evolución de la institución parlamentaria occidental: de un bicameralismo aristocrático (Constitución 1838, 1858) a la eliminación de la segunda cámara (Constitución 1893), seguido de una reinterpretación y reideación de la representación especial senatorial a través de una representación territorial (Constitución 1911), a un bicameralismo seudo democrático (Constitución 1939, 1974) y de nuevo hacia la eliminación de la segunda cámara como parte del proceso de erosión que experimenta ésta en la contemporaneidad (Constitución 1987).

4. Durante la mayor parte del siglo XIX (1838-1893), el sistema elástico de convocatoria parlamentaria, la elección indirecta de los miembros de las cámaras parlamentarias, la delegación de facultades y la breve y debilitada permanencia en el tiempo, disminuían la independencia de la institución parlamentaria con respecto al poder ejecutivo. La forma de organización bicameral del poder legislativo durante este período histórico es un factor que contribuyó a la fragmentación de la unidad institucional y al pobre desarrollo de la empresa parlamentaria debido a la manera en que está ideada y construida la segunda cámara, funcionando como una extensión del poder ejecutivo, con quien guarda una afinidad tanto de orden político como social.

5. Si bien el parlamento ve consolidada su unidad institucional con la transmutación organizativa realizada a través del texto constitucional de 1893, la delegación de facultades y el sistema elástico de convocatoria continuaron vigentes permaneciendo la naturaleza subalterna del poder legislativo hacia el poder ejecutivo, acrecentado por la particular naturaleza autocrática del poder ejecutivo, a pesar de los avances democráticos en materia ciudadana y electoral logrados en la época.

Page 266: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

6. En la mayor parte del siglo XX (1911-1974) la naturaleza subalterna del parlamento no varió y la organización bicameral siguió aunando a la carencia de independencia política. Con la Constitución Política de 1987 desaparece el sistema de convocatoria elástica, no obstante el parlamento perdió gran parte de sus facultades y de los poderes de control y delimitación característicos de los parlamentos occidentales modernos. Actualmente - con la reforma constitucional de 1995-recuperados esos poderes y facultades, la institución debe ir encaminada hacia su consolidación y el reconocimiento de su papel primario como herramienta fundamental del proceso democrático nicaragüense, como máximo órgano representativo de la sociedad. Para ello resulta imperativo una serie de reformas en la ley electoral vigente y en el sistema electoral que aumenten la legitimidad de los representantes y de esta forma se vea consolidado el vínculo orgánico entre la institución y los ciudadanos.

7. En la historia constitucional nicaragüense, en períodos de relativa estabilidad política el parlamento se ha organizado bicameralmente de forma paralela a un poder ejecutivo fuerte. En las dos épocas post revolución (1893, 1987), el poder ejecutivo ha consolidado su poder en detrimento de los demás poderes del Estado, contando con un parlamento unicameral. Actualmente, veintiséis años después del último período revolucionario coexiste un poder ejecutivo fuerte y preeminente a la par de un poder legislativo unicameral sustentado en dos criterios representativos, uno nacional y otro departamental, careciendo este último de una correspondencia funcional establecida en la ley, debido en parte al vacío teórico acerca del objeto de representación política en la Constitución vigente.

8. Los autores que se pronuncian a favor del bicameralismo exponen que los parlamentos unicamerales surgidos de procesos revolucionarios pueden conformarse en una especie de germen dictatorial legislativo al no existir el control intraórgano en el parlamento, por lo que resulta necesario para la estabilidad democrática del Estado la existencia de una segunda cámara. Hay autores que también desestiman este argumento y lo consideran superfluo porque no considera cómo se estructura el voto, cómo se eligen los miembros del parlamento, porque en la práctica termina habiendo una correlación de las fuerzas políticas en el parlamento que representa además la pluralidad social. Sin embargo, lo interesante puede devenir cuando la institución parlamentaria no represente esa pluralidad y correlación de fuerzas políticas de una nación sino que se imponga, a través de un sistema electoral y una ley electoral una sola visión política en el parlamento que a la vez cuente con el apoyo de un ejecutivo fuerte. Bajo estas circunstancias si podría hablarse de la concreta posibilidad de una dictadura. Para que este panorama no se presente en Nicaragua debe existir un régimen jurídico que propicie una distribución de los escaños parlamentarios reflejo de la pluralidad de fuerzas políticas que coexisten en la nación, que a su vez deben ser representativas de la pluralidad y dinámica social contemporánea.

Page 267: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

9. Si en algún momento de mayor estabilidad política y como producto de un análisis a la institución parlamentaria, nos encontramos frente a una mcdonalización del ordenamiento jurídico, sustentándose el producto legislativo en su mayor parte en parámetros cuantitativos y no cualitativos, una solución a ello es la instauración de una segunda cámara con el objetivo del mejoramiento del ordenamiento jurídico a través de una representación especial que debe de cumplir con ciertos parámetros mínimos: sus miembros, al igual que los miembros de la cámara de diputados, deberán ser electos por sufragio universal y directo; debe haber una asimetría en su composición establecida por el requisito de la edad, de manera que vaya encaminada a ser una cámara de mayor circunspección; debe estar cimentada en la reflexión de la ley y el mejoramiento en la calidad de la ley, por lo que deben encontrar lugar en sus escaños intelectuales, juristas de reconocida trayectoria, decanos de las universidades del país, entre otras figuras del ámbito académico; debe establecerse una representación especial vitalicia para el expresidente de la República del período anterior inmediato, de forma que pueda aportar su experiencia política, ya libre de todo compromiso partidario, al desarrollo del ordenamiento jurídico nacional; debe darse una representación especial territorial a las dos regiones autónomas del país (RAAN y RAAS).

10. Contrario al criterio anterior, si lo que se pondera es la consolidación de una representación política directa, el trabajo debe dirigirse hacia la implementación de mecanismos que fortalezcan el vínculo orgánico representativo entre los representantes y sus electores, de manera que los miembros del parlamento y la institución en si sea un reflejo de la correlación de fuerzas políticas e intereses nacionales en una organización unicameral.

Page 268: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

5.2 RECOMENDACIONES

1. Implementar acciones educativas encaminadas a la concientización a la población sobre la importancia de la institución parlamentaria en el proceso de desarrollo democrático institucional y la consolidación del Estado de Derecho nacional.

2. Establecer mecanismos que fortalezcan los poderes de delimitación, control y oposición del poder legislativo hacia los demás poderes del Estado.

3. Fortalecer el régimen jurídico electoral, de manera que se consolide el vínculo orgánico representativo.

4. Clarificar el objeto de representación política establecido en el artículo 132 de la Constitución Política vigente y en base a ello analizar los criterios de representación actuales. Producto de este análisis, en caso de que subsista el departamento como objeto de representación, se debe establecer una correspondencia funcional en la ley.

5. Realizar periódicos análisis a la funcionalidad del poder legislativo de manera que se mida y estudie la calidad del ordenamiento jurídico nacional.

Page 269: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

ANEXOS

Page 270: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

CÁMARAS PARLAMENTARIAS EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGÜENSE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

INSTITUCIÓN LEGISLATIVA

ORGANIZACIÓN DEL PODER

LEGISLATIVO

Constitución de Bayona (1808)

Asamblea estamental

Clero, nobleza y pueblo (Art.61)

Constitución de Cádiz (1812)

Cortes

Unicameral (Art.27)

Constitución Federal (1824)

Congreso Federal

Congreso de representantes (Art.55); Senado (Art.89)

Constitución de Nicaragua (1826)

Asamblea

Una cámara de diputados con la sanción del cuerpo moderador (Art.42)

Constitución Política de 1838

Asamblea

Bicameral: una cámara de diputados y otra de senadores (Art.51, 83 Cn)

Constitución Non Nata de 1848

Asamblea

Bicameral: una cámara de diputados y otra de

senadores (Art.13, 36 Cn)

Constitución Non Nata de 1854

Congreso

Bicameral: una cámara de diputados y otra de

senadores (Art.28 Cn)

Constitución Política de 1858

Congreso

Bicameral: una cámara de representantes y otra

de senadores (Art.5)

Page 271: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

CÁMARAS PARLAMENTARIAS EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGÜENSE

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

INSTITUCIÓN LEGISLATIVA

ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

Constitución Política de 1893

Asamblea o Congreso de diputados

Una cámara de diputados (Art.69 Cn)

Constitución Política de 1905

Asamblea de diputados

Una cámara de diputados

Constitución Política de 1911

Congreso

Bicameral: una cámara de senadores y una cámara de

diputados (Art.65)

Constitución Política de 1939

Congreso

Bicameral: una cámara de senadores y una cámara de

diputados (Art.138)

Constitución Política de 1948

Congreso

Bicameral: una cámara de senadores y una cámara de

diputados (Art.112)

Constitución Política de 1950

Congreso

Bicameral: una cámara de senadores y una cámara de

diputados (Art.127)

Constitución Política de 1974

Congreso

Bicameral: una cámara de senadores y una cámara de

diputados (Art.127)

Constitución Política de 1987

Asamblea Nacional

Una cámara de diputados (Art.132)

Page 272: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

DIPUTADOS Y SENADORES EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGUENSE

Cn

Política

Cargo

Requisitos para optar al

cargo

Forma en que son

electos

Circunscripción

electoral

Atribuciones

Proceso de

formación de la ley

Duración del cargo

D

25 años, haber sido cinco años ciudadano

Electos por juntas de distrito. (Art.91)

Juntas Distritales 1-Nombramiento del senador que ejerce el poder ejecutivo en caso de faltar el Director de Estado 2- Nombramiento de los magistrados de la Corte de Justicia

Iniciativa de ley y poder de veto. Exclusividad de iniciativa de contribuciones e impuestos. (Art.114, 115)

Se renueva por mitad cada año, pudiendo sus miembros ser reelegidos una vez sin intervalo (Art.93)

Page 273: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Cn 1838

S

Treinta años, habiendo sido siete ciudadano; tener un capital libre de mil pesos (Art.103)

Electos por juntas departamentales (Art.98)

Juntas departamentales

1-Facultad jurisdiccional 2-Carácter consultivo 3-Nombramiento de funcionarios: comandante de armas, prefectos departamentales, intendentes, tesoreros y contador general

Iniciativa de ley y poder de veto.

Se renueva por cuartas partes cada año, pueden ser reelectos una vez sin intervalo. (Art.101)

Page 274: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

DIPUTADOS Y SENADORES EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGUANSE

Cn

Política

Cargo

Requisitos para optar al cargo

Forma en que

son electos

Circunscripción

electoral

Atribuciones

Proceso de

formación de la ley

Duración del cargo

D

25 años y ser ciudadano

Nombrados por electores de distrito. (Art.19)

Juntas Distritales No tiene atribuciones exclusivas

Iniciativa de ley y poder de veto.

Cuatro años (Art.133)

Cn 1858

S 30 años Capital en bienes raíces que no baje de dos mil pesos .(Art.29)

Nombrados por electores de juntas departamentales. (Art.22, 23)

Juntas departamentales

Carácter consultivo

Iniciativa de ley y poder de veto.

Seis años. (Art.34)

Cn 1893

D

Ser ciudadano, del estado seglar y electo por el pueblo. (Art.77)

Voto obligatorio, directo y secreto (Art.23)

Iniciativa de ley

Cn 1905

D

Ser ciudadano, del estado seglar y electo por el pueblo

Voto obligatorio, directo y secreto

Iniciativa de ley

Page 275: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

D

Ser ciudadano, del estado seglar y mayor de Veinticinco.años (Art.76)

Sufragio popular, directo y público

Elección uninominal en juntas Distritales; cada distrito elige un representante, se forma 1 distrito cada 15, 000 habitantes.(Art.69)

No tiene facultades exclusivas

Iniciativa de ley. Potestad exclusiva de iniciativa sobre contribución e impuestos.(Art.90). Poder de veto (Art.91).

Cuatro años (Art.74)

Cn 1911 S

Ser ciudadano, del estado seglar y mayor de cuarenta años

Son electos por cada departamento. Se elige un senador por cada dos diputados (Art.75)

No tiene facultades exclusivas. La facultad jurisdiccional y de nombramiento es potestad del Congreso en cámaras unidas.

Iniciativa de ley. Poder de veto (Art.91)

Seis años (Art.75)

Page 276: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

DIPUTADOS Y SENADORES EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGUANSE

Cn

Política

Cargo

Requisitos para optar al cargo

Forma en que

son electos

Circunscripción

electoral

Atribuciones

Proceso de

formación de la ley

Duración del cargo

D

Ciudadano, del estado seglar y mayor de 25 años (Art.170)

Voto popular directo (Art.166)

Circunscripciones departamentales (un diputado cada treinta mil habitantes)(Art.168)

1-Examina acusaciones contra funcionarios 2-Oportunidad política de formular acusación ante el Senado (Art.172)

Tienen iniciativa de ley (Art.181)

Seis años. (Art.171)

Cn 1939, 1948

S Ciudadano, del estado seglar y mayor de 40 años (Art.174)

Voto popular directo (Art.166)

Circunscripción nacional

1-Conoce de las acusaciones presentadas por la cámara de diputados 2-Tiene facultad jurisdiccional

No tiene iniciativa de ley pero tiene poder de veto absoluto (Art.184)

Seis años; ex presidentes son senadores vitalicios (Art.175)

D

Ciudadano, del estado seglar y mayor de 25 años (Art.170)

Voto popular directo (Art.166)

Circunscripciones departamentales (un diputado cada treinta mil habitantes)(Art.168)

1-Examina acusaciones contra funcionarios 2-Oportunidad política de formular acusación ante el Senado (Art.172)

Tienen iniciativa de ley (Art.181)

Seis años (Art.171)

Page 277: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

Cn 1950

S

Ciudadano, del estado seglar y mayor de 35 años (Art.155)

Voto popular directo (Art.166)

Circunscripción nacional

1-Conoce de las acusaciones presentadas por la cámara de diputados 2-Tiene facultad jurisdiccional

No tiene iniciativa de ley pero tiene poder de veto absoluto (Art.184)

Seis años; ex presidentes son senadores vitalicios (Art.175)

Page 278: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

DIPUTADOS Y SENADORES EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL NICARAGUANSE

Cn

Política

Cargo

Requisitos para optar al cargo

Forma en que

son electos

Circunscripción

electoral

Atribuciones

Proceso de

formación de la ley

Duración del cargo

D

Ciudadano, del estado seglar y mayor de 25 años (Art.151)

Voto popular directo (Art.166)

Circunscripciones departamentales (un diputado cada treinta mil habitantes o fracción mayor de 15,000)

1-Examina acusaciones contra funcionarios 2-Oportunidad política de formular acusación ante el Senado (Art.153)

Tienen iniciativa de ley (Art.161)

Seis años (Art.171)

Cn 1974

S

Ciudadano, del estado seglar y mayor de 40 años (Art.154)

Voto popular directo (Art.166)

Circunscripción nacional

1-Conoce de las acusaciones presentadas por la cámara de diputados 2-Tiene facultad jurisdiccional (Art.156)

No tiene iniciativa de ley pero tiene poder de veto absoluto (Art.163)

Seis años; ex presidentes son senadores vitalicios

Cn 1987

D

Gozar de derechos civiles y políticos y ser mayor de 21 años (Art.134)

Voto universal, directo, libre y secreto (Art.132)

Circunscripciones regionales (Art.132)

Iniciativa de ley (Art.140)

Seis años (Art.136)

Page 279: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1974-1987)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ÓRGANO

LEGISLATIVO

MIEMBROS CON

REPRESENTACIÓN ELECTORAL

FORMA EN QUE SON ELECTOS

MIEMBROS SIN REPRESENTACIÓN

ELECTORAL

Constitución Política

de 1974

Congreso bicameral

Diputados y senadores (100) (70 diputados y

30 senadores)

Sufragio

capacitario directo

Ex presidente de la República (senador vitalicio);

candidato presidencial que obtuvo el segundo lugar en las elecciones (período al que fue postulado)

Constitución Política de 1987

Asamblea Nacional

90 diputados

Sufragio

universal y directo

Candidatos a presidente y vicepresidente que

obtuvieron en las elecciones un número de votos igual o superior al promedio del cociente electoral.

Reforma constitucional de

1995

Asamblea Nacional

90 diputados

Sufragio

universal y directo

Ya no es parte del poder legislativo el ex presidente de la República del período anterior inmediato, pero

sí los candidatos que obtuvieron el promedio del cociente electoral.

Reforma

constitucional de 2000

Asamblea Nacional

90 diputados

Sufragio

universal y directo

Ex presidente de la República en el período anterior inmediato; candidatos a presidente y vicepresidente de la República que obtuvieron el segundo lugar en

las elecciones.

Page 280: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

¿QUIÉN ELIGE A LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO? (CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1974 - 1987)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

¿QUIÉN ELIGE A LOS PARLAMENTARIOS?

NATURALEZA DEL VOTO

REQUISITOS PARA SER CIUDADANO

TIPO DE SUFRAGIO

Constitución Política

de 1974

Ciudadanos

Voto obligatorio

1- Ser mayor de 21 años de

edad 2- Ser mayor de 18, siempre quesepa leer o escribir o sea casado 3- Ser menor de 18 si ha

concluido la educación media

Sufragio restringido:

capacitario

Constitución Política

de 1987

Ciudadanos

Derecho ciudadano

Ser mayor de 16 años de edad

Sufragio universal

Page 281: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA Y CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA

CIRCUNSCRIPCIONES

ELECTORALES

Constitución Política de 1974

Departamento, Municipios y un Distrito

Nacional (Managua)

Un Cantón electoral por cada 400 electores

de un departamento

Constitución Política de 1987

Regiones, Departamentos y Municipios

Diez Circunscripciones regionales, sub

regionales y de zonas especiales

Reforma constitucional de 1995

Departamentos, regiones autónomas de la

Costa Atlántica y Municipios

20 circunscripciones de carácter nacional y

70 departamental

Page 282: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

¿CÓMO REPERCUTE EL SUFRAGIO CAPACITARIO EN LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA?

DISCRIMINACIÓN

ELECTORAL

TOTAL DE LA POBLACIÓN

ZONA URBANA

ZONA RURAL

SEXO

MASCULINO

SEXO FEMENINO

Analfabetismo (18-

21)

35.7%

17.3%

82.7%

49.5%

50.5%

Estado civil casado

(18-21)

13.3%

50.9%

49%

28.6%

71.4%

Educación media finalizada (16 y

menos)

5.2%

92.4%

7.7%

46.8%

53.2%

ZONA PORCENTAJE DEL TOTAL DE POBLACIÓNZona Urbana 52.3% Zona Rural 47.7%

Page 283: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

5.4 BIBLIOGRAFIA

ÁLVAREZ LEJARZA, E., Las Constituciones de Nicaragua, Madrid 1957. CHANTEBOUT, B., Droit Constitutionnel et Science Politique, Paris 1986. BADÍA, F., Estructura interna de la Constitución, Valencia 1988. BISCARETTI DI RUFFIA, P., Derecho Constitucional, Madrid 1973. BOBBIO, N., El futuro de la democracia, México 1991. -----, La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político,

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Page 285: Mon Juan Gomez Lacayo - Repositorio Institucional

5.6 INDICE DE AUTORES Agesta: 110, 112, 120, 121, 122, 124, 127 Badía: 17, 73, 74, 78 Baltodano: 138, 140, 154, 155, 157, 162, 168, 170, 171, 172, 176, 178, 179, 184, 194 Bauer: 112, 120 Bengoechea: 156 Biscaretti: 53, 59, 64, 68, 70, 73, 74, 77, 78, 85, 91, 92, 95, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 106 Bobbio: 26, 34, 35, 42, 44, 53, 62, 63, 64, 68, 71 Boulouis: 5, 9, 14, 17, 18 Burdeau: 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 38, 39, 42, 45, 48, 49, 51, 54, 64 Cavero: 27, 36, 38, 39, 45, 74, 75, 76, 78, 79, 81, 95, 99 Chantebout: 93, 94, 95, 97, 98, 100, 103, 173 Chevallier: 34, 35, 36, 37, 48, 49, 54, 55, 58, 61, Clavero: 111, 112, 113, 115, 116, 117, 118, 121, 123, 131 Close: 216, 218, 219, 220 Cotta: 18, 19, 53, 57, 64, 227 Duverger: 5, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 28, 29, 32, 33, 34, 45, 47, 48, 50, 53, 61, 68, 70, 72, 74, 75, 76 ,77, 78, 80, 84, 85, 86, 87, 88, 93, 98, 99, 100, 102, 104, 105, 182, 229, 231, 235 Esgueva: 114, 115, 122, 123, 124, 134, 135, 136, 137, 140, 144, 147, 148, 154 158, 160, 162, 164, 170, 172, 179, 183, 193, 195, 200, 201, 209, 216, 217, 218, 219, 220, 230, 231, 233, 234, 238 Gámez: 109 Guizot: 27, 28, 31, 32 Hauriou: 16, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 86, 87, 94, 95, 102, 103, 235 Hobbes: 37, 38, 39, 40, 41, 43 Jellinek: 53, 67, 70, 71 Kinloch: 126, 133, 134, 135, 136, 138, 146, 147, 148, 154, 157, 158, 159, 160, 161, 163, 165, 170, 183, 221, 184, 197, 198, 201, 207, 208, 210, 211, 216, 221 Krebs: 27, 29, 30, 32, 43 Lacayo: 144

Laguardia: 110, 111, 112, 113, 114, 115, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 128 Lejarza: 111, 113, 115, 116 Loewenstein: 19, 20, 22, 25, 31, 32, 73, 74, 80, 82, 84, 88, 91, 92, 95, 97, 103, 104, 108, 173, 235 Martínez: 110 Mill: 93, 95, 97, 101 Naef: 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 48, 49 Navarro: 81, 84, 88 Pantoja: 56, 62, 65, 66, 68, 69 Parsons: 11, 12, 13 Pasos: 193 Pelayo: 45, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 63, 79, 80, 87 Pérez: 168 Pinto: 135 Poulantzas: 15 Prelot: 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18 Punset: 19, 54, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 104, 105, 173 Recasens: 6, 7, 8, 9, 14 Rodríguez: 111, 121, 122, 124, 127, 128 Romano: 3, 5, 6, 8,9 Rousseau: 45, 46, 47, 50, 51, 52 Ruano: 113, 114 Sartori: 81, 82, 83, 88, 94, 104, 107, 237 Schmitt: 91, 92, 94, 98, 100, 102, 107, 173, 225 Sequeira: 159, 160, 168, 169 Sieyés: 55, 56, 57, 58, 59, 60, 62, 64, 65, 66 Touchard: 26, 28, 33, 45, 46, 47 Tovar: 105, 156 Verdú: 5, 6, 17 Villarroya: 121, 123, 125, 127, 128, 131 Vovelle: 56, 57, 58 Walter: 171, 184, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198 Weber: 6, 7, 9, 10, 11 Zamora: 27, 36, 38, 39, 45, 74, 75, 76, 78, 79, 81, 95, 99 Zelaya: 109, 126, 129, 130, 133, 134

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