momento colaborativo final. derecho de los indigenas
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SENTENCIA SU.383/03
MAESTRANTES
MARIA CECILIA DÍAZ RIOS
LUIS ANTONIO REYES VELÁSQUEZ
GUILLERMO ANGARITA ZAMBRANO
DOCENTE
CLAUDIA ALEXANDRA MUNÉVAR QUINTERO
FACULTAD DE CIENCIAS CONTABLES, ECONÓMICAS Y ADMINISTRATIVAS
MAESTRÍA EN DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE
UNIVERSIDAD DE MANIZALES
2016
DESCRIPCIÓN CASO
Las fumigaciones con
glifosato, están
generando una lucha de
trenes en los cuales
choca el Estado y
comunidad sobre todo
las etnias indígenas
localizadas en la
Amazonia colombiana y
en la Sierra Nevada de
Santa Marta.
La fumigación con glifosato resulta una amenaza latente para sus comunidades, en el sentido que se ve afectado todo su entorno, desde la misma extinción de la planta de la cocaína que lleva a cuestas el peso de su arraigo cultural y social.
LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO
FUMIGACIONES CON
GLIFOSATO.
AFECTACIONES A LAS
COMUNIDADES INDIGENAS Y
OTRAS POBLACIONES.
En febrero de 2001, el
Departamento
Administrativo de Salud
informó que en Putumayo,
que entre 2000 y 2001 hubo
un incremento por
enfermedades como fiebre,
dolor abdominal y diarrea.
Así mismo, dicho
Departamento de Salud
establece que existen
muchas afectaciones en
animales sobretodo en
peces y en aves de corral y
en cultivos de pan coger.
CON BASE A LO ANTERIOR:
• la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC):
Interpone acción de tutela en contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y la Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Consejo Nacional de Estupefacientes.
• La demanda se fundamenta en la vulneración de sus derechos a la vida, existencia comunitaria, medio ambiente sano y derecho a la participación de los pueblos.
• Obviar el artículo 6 de la
OIT, más exactamente el convenio 169 el cual reza lo
siguiente:
• ¨ (…) Los gobiernos
deberán a) consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos
apropiados y en particular a
través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles
directamente (…) ¨
INTERPRETACIÓN DE LA CORTE Y EL PARALELO CON EL
MARCO CONSTITUCIONAL El artículo 86 de la Carta Política
prevé la protección inmediata de los Derechos Fundamentales que resulten vulnerados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares i) mediante los mecanismos ordinarios con que cuentan las autoridades judiciales y administrativos para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en los términos del artículo 2° constitucional, o ii) mediante la intervención directa del juez constitucional, cuando dichos mecanismos no están previstos o no resultan eficaces, para que aquel de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
“Pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica,
social económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar por
ende su subsistencia como grupo social”
la Corte pone a consideración, el proyecto de Ley De Ordenamiento Territorial, y que para presentar sus propuestas -Simposio de la
Territorialidad Indígena, Leticia 1° y 2 de diciembre de 1998, en este proyecto de ley se organizaron tres grupos de diferentes etnias que
conforman el trapecio amazónico, eso con base en el fundamento de la convención 169 de OIT.
la delimitación geográfica de la región Amazónica debe ser también objeto de la consulta. En el caso, de
los pueblos indígenas y tribales tienen un ordenamiento territorial espacial con respecto al
resto de la nación Colombiana.
La Corte decide:
Hacer la consulta a los pueblos indígenas, con respecto a las fumigaciones de cultivos ilícitos.
Las consultas deben efectuarse a los tres meses de la notificación.
•Se debe considerar y ponderar la protección de los Derechos Fundamentales de los indígenas.
•Debe vincularse la Defensoría del Pueblo para que asesore y acompañe a los pueblos indígenas.
• la Procuraduría General de la Nación debe ejercer vigilancia ante lo ordenado y finalmente ordenar el cumplimiento del artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
OPINIÓN PERSONAL
El fallo fue disfrazado con
aparente consulta entre
las entidades del Estado
y la población indígena,
“con la finalidad de
llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento
acerca de las medidas
propuestas”, siguiendo los principios y reglas
contenidos en el
Convenio 169 de la OIT.
Una política ambiental
precautoria requiere
además que los recursos
naturales sean protegidos
y que las demandas
sobre los mismos se
manejen con cuidado¨. (VanderZwaag, 1994
citado por Artigas (2001),
p. 11
Nace el interrogante
¿Por qué no se aplicó
de una forma
transparente y
honesta el principio
de precaución? ¿Sera
que la corrupción
afectara también el
medio ambiente
siendo el lugar todos
vivimos?
Se hace necesario implementar
mecanismos efectivos y eficaces a
mediano y largo plazo para la
protección de los Derechos de
estas poblaciones; un mecanismo
en el cuál la opinión de la
población no sólo sea considerada,
sino que adquiera un carácter
vinculante y de cumplimiento.
BIBLIOGRAFÍA
• ARTIGAS, Carmen. (2001). El principio precautorio
en el derecho y la política internacional. División de
recursos naturales e infraestructura. CEPAL.
Santiago de Chile. 37 p.