modernas tendencias del derecho constitucional en...

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3 1986 MODERNAS TENDENCIAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL EN ESPAÑA Y AMERICA LATINA Dr. FERNANDO HINESTROSA RECTOR Dr. MANUEL CUBIDES ROMERO DIRECTOR DE LA REVISTA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA 1886 . Cien ailos de educación para la libertad· 1986

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MODERNAS TENDENCIASDEL DERECHO CONSTITUCIONALEN ESPAÑA Y AMERICA LATINA

Dr. FERNANDO HINESTROSARECTOR

Dr. MANUEL CUBIDES ROMERODIRECTOR DE LA REVISTA

UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA1886 . Cien ailos de educación para la libertad· 1986

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INDICE GENERAL

1. Participantes...................... 7~. Informe de la relatoría . . . . . . . . . . . . . . . .. 113. Conclusiones acogidas por los participantes. . . . 314. GERMAN JaSE BIDART CAMPOS.

Tendencias contemporáneas del derecho constitucional. 37S. ALfONSO LOPEZ MICHELSEN.

El derecho de propiedad en función de la actual constitucióncolombiana. . . . . . . . , . . . . . . . . 59

6. ENRIQUE LOW MURTRA.Régimen constitucional e intervención del estado en la eco-namia . . . . . . . 69

7. CARLOS RESTREPO PIEDRAHITA.Tres decenios de proyectos constitucionales en el congreso deColombia 11957·1986) . . . . 95

B. LUIS CARLOS SACHICA.Tendencias contemporáneas del constitucíonatismo JI enespecial del colombiano, . 1+5

¡. DIEGO URIBE VARGAS.Cuarenta años de constitucionalismo coyuntural. 163

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15.

ALFREDO VAZQUI:Z CARRIZOSA.El régimen colombiano de excepción y la salvaguardia de losderechos humanos.

11. ORLANDO L VASQUEZ VILASQUELEl poder constituyente en Colombia _.

12. RAMIRO BORJA y BORJA.Los regímenes de representación poUtica en Latinoamérica

13. MANUEL ARAGON REYES,Los problemas actuales sobre la interpretación constitucionaly el control jurisdiccional.

JORGL MARIO GARCIA LAGUARDlA.Constitución y partidos politicos en Guatemala.

HFCTüR FIX-ZAMUDlü.La democracia social y la constitución mexicana.

DIEGO VALADES.La intervención de tos Estados de América Latina €n elproceso económico-social. -el caso mexicano·-

17. CESAR QUINTERO.Tendencias contemporáneas del derecho constitucional enPanamá,

18. DOMINGO GARClA BELAUNDE.La constitución económica peruana.

ALI.AN R. BREWER-CARIAS.La justicia constitucional en Venezuela.

10

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LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA

Por: ALLAN R. BREWER.cAlllASDirector del Instituto de Derecho Público.

Universidad Centnl di' Venezuda.

1. EL SISTEMA MIXTO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALI­DAD

La Constitución Venezolana establece en forma explícita, en suartículo 215, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para decla­rar la nulidad por inconstitucionalidad, de las leyes y demás actos de loscuerpos deliberantes de carácter nacional, esradal o municipal, así comode los reglamentos y actos de gobierno, dictados por el Ejecutivo Nacio­naL Es decir, la Constitución prevé un control judicial concentrado de laconstitucionalidad de todos los actos estadales, con exclusión de los actosjudiciales y de los actos administrativos respecto de los cuales prevé me­dios específicos de control de legalidad y constitucionalidad (recurso decasación, apelaciones y jurisdicción contencioso-administrativa). Deacuerdo a la Constitución, por tanto existe un control concentrado de laconstitucionalidad reservado en el nivel nacional, a los actos estatales derango legal (leyes, actos parlamentarios sin forma de ley y actos de gobier­no) y a los reglamentos dictados por el Ejecutivo Nacional, exclusivamen-

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te; en e! nivel estadal a las leyes emanadas de las Asambleas Legislativas; yen e! nivel municipal, a las Ordenanzas Municipales. Este control de laconstitucionalidad de los actos estatales permite a la Corte Suprema deJusticia en Corte Plena declarar su nulidad cuando sean violatorios de laConstitución. Se trata, por tanto, como hemos dicho, de un control con­centrado de la constitucionalidad de las leyes y otros actos estatales,atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

Pero además, e! artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,permite, a todos los Tribunales de la República al decidir un caso concre­to, declarar la inaplicabilidad de las leyes y demás actos estatales norma­tivos, cuando estimen que son inconstitucionales, dándole por tanto,preferencia a las normas constitucionales. Se trata, sin duda, de la baselegal de un control difuso de la constitucionalidad.

Por tanto, e! sistema venezolano de control de la constitucionalidadde las leyes y otros actos estatales, puede decirse que es uno de los másamplios conocidos en el mundo actual si se lo compara con los que mues­tra el derecho comparado, pues mezcla e! llamado control difuso de laconstitucionalidad de las leyes con el control concentrado de la constitu­cionalidad de las mismas 1 •

En efecto, cuando se habla de control difuso de la constitucionali­dad, se quiere significar, que la facultad de control no se concentra en unsolo órgano judicial, sino que, por el contrario, corresponde, en general,a todos los órganos judiciales de un determinado país, que poseen elpoder-deber de desaplicar las leyes inconstitucionales en los casos concre­tos sometidos a su conocimiento; en cambio, en el denominado métodode control concentrado, e! control de la constitucionalidad se centralizaen un sólo órgano judicial, quien tiene el monopolio de la declaratoria dela nulidad de las leyes inconstitucionales 2. Confrontados estos dos méto­dos con los sistemas que muestra el derecho comparado, se ha identificadocomo arquetipo de! denominado control difuso de la constitucionalidadde las leyes, al sistema norteamericano, y, en cambio, como arquetipo de!

l. De acuerdo a la terminología acuñada por Piero Calamandrei, lA iIIegittimitá CGnstituúona/edelle leggi, Padova, 1950, p. 5iY difundida por Mauro Cappd1etti,judicia/ Review in the Contempo­rary World, Indianápolis, 1971. véase Allan R. Brewer Catías, Judicial review in comparative law,Cambridge Unlversity Press (en prensa, 1986).

2. Véase, Mauro Cappelletti, "El Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de las Leyesen el Derecho Comparado" en Revista de la Facultad de Derecho, México, No. 65, Tomo XVI,1966, pp, 28 a 33.

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denominado control concentrado, particularmente el desarrollado enEuropa durante las últimas décadas, al sistema austriaco 3 .

El sistema de control difuso, que permite a todos los tribunales cono­cer de la Inconstitucionalidad de las leyes, y decidir su inaplicabilidad alcaso concreto, en el ámbito de América Latina y siguiendo el arquetiponorteamericano, existe, por ejemplo, en Brasil, Guatemala, Uruguay, Méxi­co, Argentina, Colombia y Venezuela 4 • Sin embargo, en cada caso, conmodalidades específicas que hacen diferir los sistemas de un país a otro.Por ejemplo, en Argentina, donde el control concentrado se ha mantenidolo más apegado al sistema americano, a pesar de que todos los tribunalestienen la facultad de desaplicar una ley al caso concreto, siempre es posi­ble llevar el conocimiento del asunto a la Corte Suprema de Justicia, enúltima instancia, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de in­constitucionalidad s. En cambio, en sistemas como el de Venezuela yColombia, el control difuso de la constitucionalidad no es el único exis­tente, sino que se combina con el control concentrado que ejerce la CorteSuprema de Justicia.

Sin embargo, en todos los casos de control difuso de la constitucio­nalidad de las leyes, mediante el cual el Juez declara inaplicable una leyal caso concreto, la decisión del juez tiene carácter incidental y efectosínter partes, considerándose a la ley, como si nunca hubiera existido o pro­ducido efectos en el caso concreto.

Por otra parte, el sistema de control concentrado de la constiruciona­lidad de las leyes implica siempre la atribución a un sólo órgano jurisdic­cional, el Tribunal Supremo o una Corte Constitucional, del monopoliode la declaratoria de inconstirucionalidad de las leyes. A diferencia delarquetipo austriaco o modelo europeo, en América Latina se pueden dis­tinguir diversas modalidades de este control concentrado. Por ejemplo,en El Salvador y Panamá (, se prevé el recurso de inconstitucionalidad

3. Idem, p. 29.

4. Cfr. Héctor Fix Zamudio, "Protección procesal de los Derechos Humanos", &lerín Mexica-no de Derecho Comparado, Nos. 13 . 14, México, enero-agosto, 197¡. p. 78.

5. Véase, Alejandro E. Ghigliani, Del Control jurisdiccional de la Constitucionalidad, BuenosAires, 1952, p. 76: Jorge Reinaldo Vanosaí, Aspectos del R.ecurso Extraordinario de [nconstitucio­nalidad, Buenos Aires, 1966.

6. Cfr. Héctor Fix Zamudio, "Protecdon Proces.al ...", loe. cit., p. 89.

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como acción popular que se ejerce por ante la respectiva Corte Supremade Justicia, y que corresponde a cualquier ciudadano sin una legitimación(interesado) específica. Por otra parte, se destaca el sistema establecido enGuatemala a partir de 1965, cuya Constitución previó un recurso deinconstitucionalidad directo ante un tribunal especial, la Corte de Consti­tucionalidad, pero para cuya interposición se requiere de una legitimaciónespecífica 7, Y cuya decisión tiene efectos erga omnes y pro futuro. Asímismo se destacan los sistemas de Chile y Ecuador donde se puede dis­tinguir un sistema concentrado paralelo de control de la constitucionali­dad, atribuido a la Corte Suprema de Justicia por vía incidental, y alTribunal Constitucional o de garantías constitucionales, por vía directa.

Ahora bien, en Venezuela, al igual que en Colombia, al contrario delos sistemas que normalmente se aprecian en el derecho comparado, elcontrol de la constitucionalidad de las leyes no puede identificarse en par­ticular con alguno de esos dos métodos o sistemas, sino que, realmente,está conformado por la mezcla de ambos 8, configurándose entoncescoma un sistema híbrido y de una amplitud no comparable con otros sis­temas de los fundamentales que muestra el derecho comparado, cxcep~

ción hecha del sistema de Portugal.

Este sistema mixto de control de la constitucionalidad tiene su fun­damento en el principio básico de nuestro constitucionalismo, del carácterde norma suprema de la Constitución, la cual no sólo tiene por objetoregular orgánicamente el funcionamiento de los órganos estatales sino es­tablecer los derechos fundamentales de los ciudadanos. Este principio dela supremacía constitucional y de la Constitución como norma suprema dederecho positivo directamente aplicable a los individuos, tiene sus raícesen la pr: Llera Constitución de Venezuela de 1811, la cual puede conside­rarse no sólo la primera en la historia constitucional de América Latina,sino la cuarta de las Constituciones escritas en la historia constitucionaldel mundo moderno 9. Este principio de la supremacía constitucional es elque ha conducido, inevitablemente, al desarrollo de nuestro sistema mixto

7. Vé<u~ Idem, pp. 89 Y90.

8. Sobre el tema, véanse nuestroll trabajos: Allan R. Brewer-Canas, El CO'ltro/ de la ConstituCio."alidad de los Actos Estatales, Caracas, 1977;" Algunas consideraciones sobre d control jurtséjccic­nal de la constitucionalidad de los actos estatales en el Derecho Venezolano", Revista de Adminis·tración Pliblica, Madrid no. 76, 1975, pp- 419 a 446.

9. Véase Allan R. Brewer_Carias, Las Constituciones de Venezuela, Madrid, 1985, pp. 181-205.

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de justicia constitucional establecido hace más de cien años 10. Tal comolo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en su decisión del 15 de mar­/O de 1962 cuando decidió la acción popular intentada contra la Leyaprobatoria del Tratado de Extradición suscrito con los Estados Unidos deAmérica;

"La existencia del control jurisdiccional de la constitucionalidadde los actos del Poder Público por parte del más Alto Tribunalde la República, ha sido tradicional en Venezuela, y es indispen­sable en todo régimen que pretenda subsistir como Estado deDerecho. Porque lo inconstitucional es siempre antijurídico ycontrario al principio que ordena al Poder Público, en todas susramas, sujetarse a las no-mas constitucionales y legales que defi­nen sus atribuciones. Lo inconstitucional es un atropello at de­recho de los ciudadanos y al orden jurídico en general, que tienesu garantía suprema en la Ley fundamental de! Estado. En lospaíses libremente regidos, toda actividad individual o guberna­tiva ha de mantenerse necesariamente circunscrita a los límitesque le señala la Carta Fundamental, cuyas prescripciones comoexpresión solemne de la voluntad popular en la esfera del Dere­cho Público, son normas de ineludible observancia para gober­nantes y gobernados desde el más humilde de los ciudadanoshasta los más altos Poderes del Estado. De los principios consig­nados en la Constitución, de las normas por ella trazadas, así ensu parte dogmática como en su parte orgánica, deben ser simpledesarrollo las leyes y disposiciones que con posterioridad a lamisma se dicten; y tan inconstitucionales, y por consiguiente,abusivas serían éstas si de tal misión excedieran, como inconsti­titucionales y también abusivos lo serían cualesquiera otros actosde los Poderes Públicos que abiertamente contravienen lo esta­tuido en la Lev Fundamental" 11.

Como consecuencia entonces de este principio de la supremacía cons­titucional, el sistema venezolano de justicia constitucional se ha venido

10. Véanse los comentarios en relación al sistema mixto de justicia constitucional en Venezuelacomo consecuencia del principio de supremacía constitucional en R. Feo, Estudios sobre el Códi·go de Procedimie>lto Civil Ve>leZOlaflO. Caracas. 1904, Tomo 1, pp- 25·35; R. Marcano Rodríguez,Apunt,,,io,,es A.UIUtic<l$ sobre las Materi<l$ Frmdame>ltales y Generales del Código de Procedi­m¡e>ltl) Civil Ve"e:oIo:I>IO, Caracas, Tomo 1, pp. 36·38; A. Borja., Comentarios al Código de Proce­dimieuto Ci"il, Caracas, Tomo 1, pp. 33 . 35.

11. Véase sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Corte Plena (CSJ-CP), de 15·!I . 62 enGaceta Ojidal No. 760 Extra, de 22 -.3 - 62, pp . .3 -7.

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desarrollando como un sistema mixto de control judicial de la constitucio­nalidad, a la vez difuso y concentrado.

Por una parte, como dijimos, el Código de Procedimiento Civil autori­za expresamente a todos los jueces a aplicar preferentemente la Constitu­ción en los casos concretos que decidan, cuando la ley vigente, cuya apli­cación se les pida, colidiere con alguna disposición constitucional 1 2.

Esta norma recogida por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico enel Código de Procedimiento Civil de 1897 13, consagra claramente el de­nominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, que permitea cualquier juez, desaplicar una ley que estime inconstitucional, aplicandopreferentemente la Constitución, en un proceso cuyo conocimiento lecorresponda 14 .

Pero además, como se dijo, la Constitución siguiendo una tradiciónque se remonta a 1858 atribuye expresamente a la Corte Suprema de jus­ticia competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacio­nales, de las leyes esradales y de las ordenanzas municipales, y de los actosde gobierno y reglamentos que colidcn con la Constitución 1 s , consagrán­dose un control concentrado reservado a la Corte Suprema de Justicia enCorte Plena 16 Y que tiene por objeto no ya desaplicar la ley en un proce­so concreto, sino declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyescon efectos erga omnes, cuando ello se ha solicitado por vía de acciónpopular.

En torno al carácter mixto del sistema venezolano, la propia CorteSuprema de Justicia ha insistido sobre el ámbito del control de la consti­tucionalid-«í de las leyes al señalar que está encomendado:

"no tan sólo al Supremo Tribunal de la República, sino a los

12. Artículo 20, Código d~ Procedimiento Civil de 1985.

13. Artículo lO de los Códigos de Procedimiento Civil de 1897 y 1904; y artículo 7 del Códigode 1916. El único cambio en la redacción de la norma se introdujo en 1985, cuando se sustituyóla palabra "Tribunales" por "ju~ces".

14. Cfr. José Guillenno Andueza, La jurisdicciJ'1 Constilucional e.. el Derecho Venezolano, Ca·tacas, 1955, p. 37 y 38. Cfr. Sentencia de la Corte Federal y de Casación en Sala Federal (CFC-SF)de 18 . 05·45 en Memoria de la Corte Federal y de Casación, 1946. pp. 226 y ss.

15. Artículo 215, ordinales 3. 4 Y 6.

16. Artículo 216.

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Jueces en general, cualquiera sea su grado y por ínfima (¡ue fue­re su categoría. Basta que el funcionario forme parte de larama Judicial para ser custodia de la Constitución y aplicar, enconsecuencia, las normas de ésta prevalecientemente a las leyesordinarias ". Empero, la aplicación de la norma fundamentalpor parte de los jueces de grado, sólo surte efecto en el casoconcreto debatido, y no alcanza, por lo mismo, sino a las partesinteresadas en el conflicto, en tanto, que cuando se trata de lailegitimidad constitucional de las leyes pronunciadas por elSupremo Tribunal en ejercicio de su función soberana, comointérprete de la Constitución y en respuesta a la acción pertinen­te, tos efectos de la decisión se extienden erga omnes y cobranfuerza de ley. En el primer caso, el control es incidental yespecial; y en el segundo, principal y general, y cuando ésteocurre, vale decir, cuando el recurso es autónoma, éste esformal o material. según que la nulidad verse sobre una irregu­laridad concerniente al proceso elaborativo de la ley, o bien queno obstante haberse legislado regularmente en el aspecto forma­lista, el contenido intrínseco de la norma adolezca de viciossustanciales" I 7,

En consecuencia, el sistema venezolano de justicia constitucional esun sistema mixto, en el cual el control difuso de la constitucionalidad delas leyes funciona paralelamente al control concentrado de la constitucic­nalidad atribuido a la Corte Suprema de Justicia.

u. EL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LASLEYES Y DEMAS ACTOS NORMATIVOS

Como hemos señalado, el Código de Procedimiento Civil, desde1897, establece expresamente lo siguiente dentro de sus "DisposicionesFundamentales" :

Art. 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidierccon alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán éstacon preferencia.

De acuerdo con esta norma, el sistema difuso de justicia constirucio-

17. Véase sentencia de la Corte Federal de 19 - 6·53, en Gaceta Fore'lSe, No. 1, 1953, pp. 77 y78.

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na! autoriza a todos los jueces, desde el grado judicial más bajo en la jerar­quía hasta la propia Corte Suprema de Justicia a decidir no aplicar una leyque estime contraria a la Constitución, cuando la aplicación de dicha Leysea solicitada por una de las partes. Esta es, sin duda, la consecuencia bási­ca del principio de la supremacía constitucional, tal como se ha considera­do en Venezuela desde el comienzo del presente siglo por todos loscomentaristas del Código de Procedimiento Civil 1 8. Ahora bien, de acuer­do a este poder atribuido a todos los jueces, el control difuso de la consti­tucionalidad de las leyes en Venezuela puede caracterizarse por los siguien­tes elementos:

1. La preeminencia de la Constitución y la nulidad de los actosinconstitucionales

En primer lugar, por el principio de la preeminencia de la Constitu­ción, consecuencia de su supremacía, y la nulidad derivada de los actosconstitucionales. En efecto, la supremacía constitucional implica que losjueces están obligados a respetarla, teniendo el poder-deber de aplicarla,Por tanto, si una leyes inconstitucional, los jueces no pueden aplicarla ydeben preferir el texto de la Constitución, pues una ley inconstitucionalno tiene valor alguno. Puede decirse que este ha sido el principio estable­cido en nuestro ordenamiento constitucional desde el inicio de nuestroconstitucionalismo, particularmente en la Constitución de 1811 en la cualse ha considerado que un control difuso de la constitucionalidad fue im­plícitamente adoptado 19.

En efecto, el artículo 227 de la Constitución de 1811 estableció losiguiente:

Art. 227. La presente Constitución, las leyes que en consecuen­cia se expidan para ejecutarla y todos los Tratados que se con­cluyan bajo la autoridad del gobierno de la Unión serán la leysuprema del Estado en toda la extensión de la Confederación,y las autoridades y habitantes de las provincias estarán obliga­dos a obedecerlas y observarlas religiosamente sin excusa ni

18. Véase R. Feo. R. Marcano Rodríguez y A. Borjas, cit. en nota No. 10, supra.

19, Véase H, ]. La Roche, El Control Jurisdiccional de la eonstitucim,alidad en Venezuela yEstados Ul1idos, Maracaibo, 1971, p, 24; T, Polancc, "El recurso de inconstitucionaítdad en laConstitución V~n~zolana de 1811", en El Pel1samiel1to Constirl'ciol1al de LaUI10américa 1810·1830, Congreso de Academias e Institutos Históricos. Actas y Ponencias, Caracas, 1962, Tomo 3,p,208.

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protesto alguno; pero las leyes que se expidieren contra el tenorde ella no tendrán ningún valor sino cuando hubieren llenadolas condiciones requeridas para una justa y legítima revisión ysanción 2 o.

De acuerdo a esta norma, por tanto, y conforme al modelo de jus­ticia constitucional que años antes, en 1803 había definido el Juez Mar­shall en el célebre caso Marbury vs. Madison 21 , la Constitución era consi­derada la ley suprema del Estado, por lo que las leyes inconstituciona­les no tenían ningún valor, es decir, eran consideradas nulas, salvo que sehubiesen aprobado mediante las formalidades previstas para la revisión dela propia Constitución. La garantía de la supremacía e inviolabilidad dela Constitución, por tanto, era la nulidad de las leyes inconstitucionales(no su anulabilidad), por 10 que los jueces no estaban obligados a aplicar­las. Al contrario, lo que debían aplicar preferentemente era la Constitu­ción, pues estaban obligados a "obedecerla y observarla religiosamente".Tal como luego fue establecido expresamente en la Constitución de 1830:

"Art. 186. Ningún funcionario público expedirá, obedecerá niejecutará órdenes manifiestamente contrarias a la Constitucióno las leyes o que violen de alguna manera las formalidades esen­ciales prescritas por esas o que sean expedidas por autoridadesmanifiestamente incompetentes" 2 2.

Por tanto, los jueces, como funcionarios públicos estaban obligados,por esta norma, a no aplicar normas contrarias a la Constitución.

Por otra parte, en relación a los derechos individuales, el artículo 187de la misma Constitución de 1830 estableció la responsabilidad de "losque expidieren, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar decretos, órde­nes o resoluciones contrarias a la Constitución y leyes que garantizan losderechos individuales" 2 3 , norma que se ha mantenido hasta el presente.Además, expresamente la Constitución de 1893 agregó la declaraciónexpresa de que las leyes que reglamentaren el ejercicio de los derechos re­conocidos y consagrados en la Constitución no debían menoscabarlos ni

20. Vé3.'le en AJlan R. Brewer-earías, Las Constituciones de Venezuela. cit., p. 203.

21. 5 U.S. (1 Cranch),137.

22. Véase en AlIan R. Brewer-Canes, Las Constituciones de Ve..ezuela. cit.• p. 353.

23. Art. 187, ldem. p. 353.

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dañarlos, de 10 contrario "serán tenidas como inconstitucionales y carece­rán de toda eficacia" 2 4. Por tanto, la garantía básica de los derechosindividuales desde el siglo pasado ha sido nulidad de las leyes que los vio­lasen y la responsabilidad de los funcionarios que ejecutaren actos que losmenoscabaren. Por ello, precisamente, el artículo 46 de la Constituciónvigente de 1961 establece lo siguiente:

"Are 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabelos derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y losfuncionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecutenincurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, segúnlos casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores mani­fiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes".

Por tanto, puede decirse que desde 1811, existe en Venezuela un sis­tema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, basado enlos principios de supremacía de la Constitución, de la nulidad e ineficaciade los actos constitucionales y de la responsabilidad de los funcionariosque los dicten, siguiendo en forma implícita las líneas del modelo norte­americano, particularmente hasta 1897, cuando se establece expresamenteen el Código de Procedimiento Civil el poder de todos los jueces de apre­ciar la constitucionalidad de las leyes.

Desde el punto de vista histórico, debe también mencionarse que enla Constitución de 1901, sancionada después de la aprobación del Códigode Procedimiento Civil en 1897, el poder de control de la constitucionali­dad de las leyes atribuido a todos los jueces fue ratificado, atribuyéndose,además, competencia a la Corte Suprema de Justicia para declarar

"cuál disposición ha de prevalecer en el caso especial que se lesometa, cuando la autoridad (judicial) llamada a aplicar la ley,en el lapso legal señalado para su decisión, motu proprio, o ainstancia de interesado, acuda en consulta a este Tribunal concopia de lo conducente, porque se considere que hay colisiónde las leyes federales o de los Estados con la Constitución dela República" 2 5 .

En esta forma, el control difuso por todos los jueces se complementócon la posibilidad que éstos tenían de someter a consulta de la Corte Su-

24. Art.17.1dem,p.531.

25, Art. 106, 8, ldern, p. 579,

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prema la cuestión de constitucionalidad, facultad que luego fue eliminadade la Constitución en 1904. Debe indicarse, sin embargo, que esa posibili­dad de consulta a la Corte Suprema no tenía efectos suspensivos, por loque la propia Constitución de 1901 estableció que formulada la consulta,por ello no se detendría el curso de la causa, por lo que llegada la oportu­nidad de dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de la CorteSuprema, el juez respectivo se debía conformar "a lo que sobre el parti­cular dispone el Código de Procedimiento Civil", es decir, debía resolverpor sí mismo la aplicación o desaplicación de la ley cuestionada de incons­titucional 26 •

En todo caso, desde el punto de vista histórico y conforme al actualordenamiento constitucional, Venezuela siempre ha tenido conforme almodelo norteamericano, un sistema difuso de justicia constitucional, deacuerdo al cual todos los jueces tienen el poder de examinar la constitu­cionalidad de las leyes y de decidir no aplicarlas cuando las considereninconstitucionales, dando preferencia a las normas de la Constitución. Porsupuesto, la expresión "leyes" que utiliza el Código de ProcedimientoCivil ha sido siempre interpretada en forma extensiva, comprendiendo nosólo las leyes formales, aprobadas por el Congreso, las Asambleas Legisla­tivas de los Estados o los Concejos Municipales (ordenanzas), sino todoslos actos normativos de los órganos estatales, incluyendo los reglamentos.

2. El carácter incidental del sistema y los poderes ex-officio de losjueces

Por otra parte, siguiendo las líneas generales del sistema difuso dejusticia constitucional, el sistema venezolano tiene también un carácterincidental, es decir, es íncidenter tantum en el sentido de que el juez sólopuede revisar la constitucionalidad de las leyes y decidir no aplicarlascuando las estime inconstitucionales, cuando decida un caso concretoconsecuencia de una acción presentada por una parte contra otra, en lacual la cuestión de la constitucionalidad de la ley no es, por supuesto, lacuestión principal sometida a la decisión del juez, sino sólo una cuestiónincidental relativa a la ley que el juez debe aplicar para la resolución delcaso y cuya aplicación es requerida por una de las partes.

Por tanto, el poder de los jueces de controlar la constitucionalidadde las leyes sólo puede ser ejercido en litigios concretos, en relación a lasleyes cuya aplicación solicitan las partes, y cuando la cuestión de la cons-

26. ídem,

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titucionalidad de la leyes relevante para el caso y deba ser decidida en lasentencia para resolverlo. Ahora bien, en el sistema venezolano, y contra­riamente al modelo norteamericano, la cuestión relativa de constituciona­lidad puede ser planteada ex officio por el juez, sin que sea necesario quela inconstitucionalidad de la ley se plantee en la demanda o como una ex­cepción por las partes. Por tanto, en Venezuela, el control difuso de laconstitucionalidad aun cuando de carácter incidental, no es un controlque sólo pueda ejercerse cuando se plantee una "excepción de inconsti­tucionalidad" 2 ~ planteada por una de las partes, y al contrario el juezpuede ejercer dicho control, motu proprio, como se indicaba en la Consti­tución de 1901 28,

3. Los efectos de la decisión judicial en el control difuso y laausencia de medios extraordinarios de revisión judicial

Ahora bien, siendo la nulidad de las leyes inconstitucionales la garan­tía de la Constitución, particularmente en relación a las leyes que violen omenoscaben los derechos fundamentales, la decisión de los jueces en elsistema difuso de justicia constitucional, cuando deciden no aplicar unaley que consideran inconstitucional, tiene efectos declarativos, es decir, eljuez en el caso concreto al juzgar que la Ley que se le pide aplicar es in­constitucional, lo que hace es declarar la inconstitucionalidad de la ley,considerándola como inconstitucional desde que fue publicada (ab initio),lo que significa que la considera como si nunca fue válida y como si siem­pre hubiese sido nula, Por tanto, evidentemente, la decisión de los juecesen estos casos, tiene efectos ex-tune y pro pretaerito o retroactivos, impi­diendo que una ley considerada inconstitucional e inefectiva. pudieraproducir efectos.

Consiguientemente, en estos casos de control difuso, la decisión delJuez no es una declaratoria "de nulidad" de la ley que estima inconstitu­cional, sino una declaratoria de que la ley "es inconstitucional"; al desapli­carla en el caso concreto, evidentemente que aprecia que esa ley nuncaha podido haber surtido sus efectos en el mismo; estima, al desaplicar laley, que ésta no existe, y que nunca ha existido. Este, y no otro, puedelógicamente ser el efecto de su decisión: el Juez, al conocer un caso con­creto pretendidamente regulado en el pasado por una ley que una de las

27. En sentido contrario véase la opinión de HJ. La Roche, op, cit .. pp. 157,140, 150, 162; yJ. G. Andu,",za, op. cit" pp. 37 . 38.

28. Art. 106,8. véase en Allan R. Brewe...Carias, Las Cotlst,ruciones de Vetlez ..eJo,cit., p. 579.

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partes del proceso exige sea aplicada, al decidir la inaplicabilidad de la leyal caso concreto, está "ignorando" la ley, en su criterio, inconstitucional,y por tanto, estimando que la misma, en el pasado, nunca tuvo efectossobre el caso concreto sometido a su consideración.

Por tanto, los efectos de la decisión del Juez al declarar la inaplicabi­lidad por inconstitucionalidad de la ley conforme al artículo 20 del Códi­go de Procedimiento Civil, si se quiere, son los de una sentencia declarati­va. el juez declara la inconstitucionalidad de la ley y no la aplica, la ignora,estimando que nunca ha surtido efectos en relación al caso, lo que equi­vale a considerar que la ley nunca ha existido, es decir, que es inexistente.Lógicamente, esta decisión del juez, es una decisión de efectos ínter partesy, por tanto, relativos 29 . el juez considera la ley inconstitucional, la desa­plica y estima que nunca pudo surtir efectos, exclusivamente en relaciónal caso concreto cuyo contenido ha sido sometido a su conocimiento, deacuerdo con sus competencias procesales; y los efectos de esa decisión,por supuesto, no obligan a los otros jueces y 11l siquiera al mismo juez quela dictó, quien en otro juicio, puede variar de criterio jurídico. La ley ina­plicada en un caso concreto, por otra parte, no se ve afectada en su vigen­cia general con motivo de esa decisión; ni el juez tiene competencia algunapara declarar la nulidad de la ley, lo cual está reservado a la Corte Supremade Justicia. Por tanto, a pesar de que un juez mediante el control difusode la constitucionalidad, considere una ley inaplicable por inconstitucio­nal al caso concreto, la ley, como tal, continúa vigente, y sólo perderásus efectos generales si es derogada o si se le declara nula por la Corte Su­prema de Justicia aQ, El hecho de quc la ley haya sido declarada inaplica­ble por inconstitucionalidad, por un [ucz , en un proceso determinado,insistimos, no afecta su vigencia ni equivale a una declaratoria de quees nula, no siendo además la decisión del jUCL obligatoria, como preceden­te, para ningún otro juez y ni siquiera para el mismo juez que la dicto, enlos otros procesos que le corresponde conocer 3 1 .

29. Véase Sentencia. de la C"ne Fednal de 19 . 6 - 53 ~nC"(er,, F<JFe''l,e No. 1, 1953, pp. 77·78.

30. Arts. 177 y 125, ords. 3 y 4 de la Constitución.

31. M. Cappellerri, al referirse a los ordenamientos que siguen esta fórmula de control (nortea­mericano, japonés y mexicano), resume los efectos de la decisión del jU':z, señalando que éste debelimitarse a desaplicar la ley inconstitucional en el caso concreto, de manera que el control judicialde la constitucionalidad de las leyes, carece, como en Austria, d" dicacia general, erga omnes,pues únicamente posec eficacia particular limitada al caso concreto, aun cuando, por atta. parte,debe hacerse notar que en los Estados Unidos esta cataneristica ha sido descartada "n buena parte,espcciahnente cuando se trata de control ejeu·itado por la Suprerne Court en virtud del principiodel ,tare deci"s, ¡O'- rir., pp. 59 Y 60.

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Los efectos relativos del control difuso de la constitucionalidad delas leyes se encuentran, por otra parte, en todos los sistemas que hanseguido el modelo norteamericano, tal como sucede con el argentino, elmás similar a aquél desde el punto de vista del sistema constitucional,entre todos los latinoamericanos 32 , aun cuando ha habido discusión enrelación a los efectos de dichas decisiones cuando han sido dictadas por laCorte Suprema, en virtud del valor de las mismas como precedentes 33.

En términos generales, entonces, los efectos de la decisión de desapli­car una ley conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civilvenezolano, ral como se dijo, son similares a los de los sistemas denomi­nados de control difuso en el derecho comparado, y particularmente alsistema norteamericano, con la gran diferencia, sin embargo, de que enEstados Unidos, las decisiones de los tribunales sí se consideran y apreciancomo precedentes para otras decisiones, particularmente las de la CorteSuprema mediante la doctrina stare decisis. En efecto, en el sistema pro­cesal venezolano, la doctrina stare decisis no tiene aplicación, estando so­metidos los jueces conforme al artículo 205 de la Constitución, sóloa ésta y a las leyes, y no a precedentes judiciales. Por tanto, las decisionesjudiciales en las cuales se haya considerado inconstitucional una ley con­forme al sistema difuso de justicia constitucional, no son obligatorias, nipara el mismo juez que la dictó, quien puede cambiar de criterio, ni enrelación a otros jueces, incluso cuando se trate de jueces inferiores.

Por otra parte, y a diferencia de los sistemas norteamericano y argen­tino, en el sistema venezolano de justicia constitucional, no existen recur­sos extraordinarios contra las decisiones de los jueces en los cuales se re­suelvan cuestiones de inconstirucionalidad, que puedan ser llevados di­rectamente ante la Corte Suprema de Justicia. Al contrario, las decisionesde los jueces sólo están sujetas a las vías ordinarias de apelación y al recur­so de casación, cuando proceda, de acuerdo a las normas generales de pro­cedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Debe señalar­se, sin embargo, como antes mencionamos, que sólo fue en la Constituciónde 1901 en la cual se atribuyó a la antigua Corte Federal la competenciade establecer criterios generales en materia constitucional, cuando sesometía a su conocimiento, por un tribunal inferior, una cuestión consti-

32. Véase a Jorge Alvarado, El Recurso contra la ¡nconstitucionalidad de las Leyes, BuenosAires, 1952, p. 91; Alejandro E. Ghiggliani, Del Control Jurisdiccional de Con$titucionalidad,Buenos Aires, 1952, p. 91.

33. Véase Carlos A. Ayarragaray, Efectos de la Dec1arad6n de /nconstitucionalidad, BuenosAires, 1955, pp- 32 Yss. Alejandro E. Ghiggliani, op. cre., pp. 100 y ss.

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tucional por vía de consulta, cuando se planteaba en un caso concreto, lacual fue eliminada posteriormente en la Constitución de 1904. En efecto,el artículo 106, ordinal 80. de la Constitución de 1901 estableció comocompetencia de la Corte Federal, la siguiente:

"Declarar en el término más breve posible cuál disposición hade prevalecer en el caso especial que se le someta, cuando laautoridad llamada a aplicar la ley, en el lapso legal señalado parasu decisión, motu proprio, o a instancia de interesado, acuda enconsulta a este Tribunal con copia de lo conducente, porque seconsidere que hay colisión de las leyes federales o de los Estadoscon la Constitución de la República. Sin embargo, por este mo­tivo no se detendrá el curso de la causa y llegada la oportunidadde dictar sentencia sin haberse recibido la declaración de quetrata esta facultad, aquélla se conformará a lo que sobre el parti­cular dispone el Código de Procedimiento Civil. En el caso deque la decisión llegue encontrándose la causa en apelación, elTribunal de alzada aplicará lo dispuesto por la Corte Fede­ral" 34 .

Sin embargo, como se dijo, esta atribución de la Corte sólo tuvo unacorta vigencia, eliminándose cuatro años después, en 1904, con lo cual enmateria de control difuso de la constitucionalidad de las leyes, no existemecanismo para uniformizar la jurisprudencia, siendo cada juez autónomoen el ejercicio de sus poderes de apreciación de la constitucionalidad delas leyes. Sin embargo, la posible contradicción que podría surgir entredecisiones de diversos jueces en materia de desaplicación de leyes, con laconsecuente incertidumbre del orden jurídico, se ha corregido en el sis­tema constitucional venezolano desde 1858, mediante el establecimiento,paralelamente al control difuso de la constitucionalidad, de un sistema dej~sticia constitucional concentrado, atribuido a la Corte Suprema de Justi­cia.

11I. EL CONTROL CONCENTRADO DE LA CONSTITUCIONALIDADDE LAS LEYES Y DEMAS ACTOS NORMATIVOS

1. Antecedentes históricos

En efecto, en forma paralela al sistema difuso de justicia constitucio-

34. Art. 106,8. Véase en A1lan R. Brewer.Carras, Las Constitudones de Venezuela, dt., pp.!)79·580.

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nal, desde la Constitución de 1858 en Venezuela ha existido un controlconcentrado de la constitucionalidad de las leyes, como consecuencia delos poderes atribuidos a la Corte Suprema de Justicia para anular con efec­tos generales, las leyes y otros actos normativos del Estado cuando seancontrarios a la Constitución.

La Constitución de 1858, en efecto. atribuyó a la Corte Supremacompe tencta para

"Declarar la nulidad de los actos legislativos sancionados porlas Legislaturas provinciales, a petición de cualquier ciudadano,cuando sean contrarios a la Constitución" 35.

Por tanto, en 1858 fue establecida en Venezuela una acción popularcon el objeto de controlar la constitucionalidad de las leves V otros actoslegislativos adoptados por las Legislaturas de las Provincia~ qué componíanla República. Se trataba de un sistema limitado de justicia constitucionalconcentrado, el cual no abarcaba los actos legislativos nacionales; sin em­bargo, sin duda puede considerarse como el antecedente directo de laacción popular establecida definitivamente desde 1893 Y que rodav íaexiste. En su origen, estaba destinada a proteger la invasión de las compe­tencias del Poder Central, y por eso fue que en la Constitución de 1864que consolidó la forma federal del Estado, el principio de protección seinvirtió para defender las competencias y derechos de los Estados Miem­bros de invasiones por el Poder Federal o Nacional. En este sentido, en laConstitución de 1864 se estableció expresamente que

"Todo acto del Congreso o del Ejecutivo Nacional que violelos derechos garantizados a los Estados en esta Constitución,o ataque su independencia, deberá ser declarado nulo por laAlta Corte, siempre que así Jo pida la rnayorfa de las legislatu­ras" 36.

En esta forma, la Constitución de 1864 eliminó la acción popular ylimitó la legitimación para obtener por parte de la Alta Corte la declara­ción de nulidad de las leyes nacionales o decretos del Ejecutivo Nacional,a las legislaturas de los Estados Miembros de la Federación, Sin embargo,la Constitución de 1864 atribuyó a la Alta Corte Federal competenciageneral para "declarar cuál sea la ley vigente cuando se hallen en colisión

35. Art. 113,8. [dem, p. 392.

36. Art. 92. [dem, p. 422.

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las nacionales ente sí o éstas con las de los Estados o las de los mismosEstados" 37, con lo cual se reguló cierto tipo de control judicial peroen relación a la legislación de los Estados miembros de la Federación conlas regulaciones federales.

Esta situación constitucional se mantuvo invariable hasta 1893, cuan­do la reforma constitucional de ese año extendió los poderes de controljudicial de la legislación por parte de la Corte Suprema, a una situaciónmuy similar a la actual. La Constitución de 1893, en efecto, atribuyó a laAlta Corte Federal competencia general para

"Declarar cuál sea la ley, decreto o resolución vigente cuandoestén en colisión [as nacionales entre sí, o éstas con las de [osEstados, o la de los mismos Estados, o cualquiera con esta Cons­titución" 38.

En esta forma, los poderes de la Corte Suprema en materia de justiciaconstitucional fueron restablecidos, extendiéndoselos no sólo en relacióna las leves, sino a los decretos y resoluciones, manteniéndose además lanorma protectora de los derechos de los Estados Miembros de la Federa­ción contra las invasiones de competencias por parte del Poder Nacional oFederal 39.

Por otra parte, en esta misma Constitución de 1893 se estableció porprimera vez en nuestra historia constitucional en forma expresa, la garan­tía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, al establecerse que

"los derechos reconocidos y consagrados en los artículos ante­riores (arts. 14 a 16 de la Constitución) no serán menoscabadosni dañados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y las queesto hicieren serán tenidas como inconstitucionales v careceránde toda eficacia" 4 o. -

Finalmente, la misma Constitución de 1893 asignó a la Alta CorteFederal competencias pare declarar la nulidad de todos los actos estatales

37. Art. 89,9.1dem, p.422.

38. Art. 110,8. lde,n. p. 540.

39. Arto 123. ldem, p. 541.

40. Art , 17. Idem,p.53i.

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adoptados por autoridad usurpada o por requisición directa o indirecta delas fuerzas o de reunión de pueblo en actitud subversiva 4 1, los cuales elpropio texto constitucional declaraba nulos de derechos e ineficaces 41.

Como consecuencia de todas estas disposiciones constitucionales,puede decirse que fue en 1893 cuando se estableció en Venezuela uncompleto y efectivo sistema de justicia constitucional concentrada. el cualfue seguido por el establecimiento, también expreso, del sistema difuso decontrol de la constitucionalidad, cuatro años después, en el Código de Pro­cedimiento Civil de 1897.

El sistema de 1893, con la sola excepción de un corto período de 3anos entre 1901 y 1904 43. se ha mantenido en los textos constituciona­les posteriores, con más o menos sus mismos caracteres, pero con tenden­cia a arnphar los medios de control. Así, en 1925 se agregó a los poderesde la Corte Suprema la posibilidad, también, de declarar la nulidad de lasOrdenanzas Municipales que violaran la Constitución 44, Y en 1936, a lalista de actos estatales sometidos a control constitucional, se agregaron losreglamentos 4 s. En todo caso, fue en la Constitución de 1936, sancionadadespués del final de la dictadura de Gómez, que el sistema concentrado dejusticia constitucional fue definitivamente establecido, al asignar la Consti­tución a la Corte Suprema (en ese entonces, Corte Federal y de Casación)competencias para declarar la nulidad "de todos los actos del Poder Públi­ca vioíatorios de esta Constitución" 4 6.

Por último, debemos señalar que paralelamente a estas regulacionesdel sistema de control judicial concentrado de la constitucionalidad de lalegislación (nacional, estada! y municipal), a partir de la Constitución de1925 también se estableció expresamente el sistema de control judicialde los actos administrativos, dando origen a la jurisdicción contencioso-

41. Art. 110,9.ldem, p. 540.

42. Art.118,119.1dem,p.541.

43. La Constitución de 1901 eliminó la arríbucíón de la Corte Suprema de controlar en formadirecta la constitucionalidad de las leves, estableóendo sólo 'In control incidental difuso basadoen la consulta sobre cuestiones constitucionales que podían los Tribunales inferiores plantear antela Cone Suprema. Art. 106,8. Véase en Allan R. Brewer Carías, Las Constítwcíones... cit., p. 579.

44. Art. 31 y 120,1 L ldem, pp. 703, 715.

45. Arts.34 y 123,1l.ldem, pp. 705, 824.

46. Art. 123, 11. Idem, p. 824.

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administrativa atribuida a tribunales integrados dentro del Poder judi­cial 47. En consecuencia, la jurisdicción constitucional, reservada a la Cor­te Suprema de Justicia en general, sólo se refiere a los actos legislativosnacionales, estadales y municipales, y a los actos nacionales dictados enejecución directa de la Constitución, como los Decretos-Leyes y otrosactos de gobierno 48.

En este sentido, la Constitución vigente de 1961, ha atribuido a laCorte Suprema de Justicia competencia para declarar la nulidad total oparcial, primero, "de las leyes nacionales y demás actos de los cuerposlegislativos que colidan con esta Constitución" 49; segundo, "de las leyesestadales, de las Ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deli­berantes de los Estados o Municipios que colidan con la Constitución" 5 o ;y tercero, "de los reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacionalcuando sean violatorios de esta Constitución" 5 1. Estas atribuciones, quela Corte Suprema debe ejercer en Corte Plena 5 ~ , han sido desarrolladaspor la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 53, confor­me a la cual, puede decirse, todos los actos estatales de carácter normativo(legislación de los tres niveles territoriales -nacional, estadal y munícipal­y reglamentos ejecutivos) y todos los otros actos estatales emanados enejecución directa de la Constitución, están sometidos a control judicialde la constitucionalidad por vía directa, a través de la acción popular.

Esta acción de inconstitucionalidad, por supuesto, conlleva el ejerci­cio de un control a posteriori de la constitucionalidad, que se ejerce siem­pre después que el acto estatal cuestionado ha entrado en vigencia y pro­duce efectos, control que es el más comúnmente realizado. Sin embargo,en el sistema venezolano, también se puede distinguir un control concen­trado de la constitucionalidad de las leyes de carácter previo (a priori), quese ejerce por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la Repú-

47. Art.123,ll.ldem,p.824.

48. Allan R. Brewer-Carfas, El Control de lo Constitucionalidad ... cit., pp. 27 . 29.

49. Art. 215,3. Constitución.

50. Art. 215, 4.

51. Art. 215, 6.

52. Art.216.

53. Art. 42, ords. 1, 2, 3, 4, 11 Y 12. LOeS],"n Gaceta Ojlcial No. 1893 Extra de 30 . 07 - 76.

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blica, antes de la promulgación de las leyes ya sancionadas por las Cáma­ras Legislativas. Por tanto, el sistema concentrado de justicia constitucio­nal en Venezuela puede ser preventivo o a posteriori.

2. El sistema preventivo de justicia constitucional

En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1945, la Constitu­ción ha establecido expresamente la posibilidad del ejercicio de un controlpreventivo de la constitucionalidad de las leyes nacionales, incluyendo porsupuesto, las leyes aprobatorias de tratados internacionales y de contratosde interés público, ejercido por la Corte Suprema de Justicia a solicituddel Presidente de la República, como consecuencia de sus poderes de vetoen relación a las leyes sancionadas por las Cámaras Legislativas 54 .

En la actualidad, la Constitución de 1961 en el procedimiento "de laformación de las leyes" establece la posibilidad del veto presidencial a lasleyes sancionadas en la siguiente forma:

El Presidente de la República debe promulgar las leyes sancionadaspor las Cámaras Legislativas, dentro de los diez días siguientes a aquél enque las haya recibido del Presidente del Congreso. Sin embargo, dentro deese lapso, el Presidente podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, pediral Congreso la reconsideración de la Ley, mediante exposición razonada, afin de que modifique alguna de sus disposiciones o levante la sanción a to­da la ley o parte de ella.

En tal caso, las Cámaras en sesión conjunta deben decidir acerca delos puntos planteados por el Presidente de la República y podrán dar a lasdisposici ... nes objetadas y a las que tengan conexión con ellas una nuevaredacción.

Cuando la decisión de las Cámaras se hubiere adoptado por las dosterceras partes de los presentes, el Presidente de la República debe proce­der a promulgar la ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sinpoder formular nuevas observaciones. Sin embargo, cuando la decis-ión sehubiere tomado por simple mayoría, el Presidente de la República podráoptar entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismoplazo de cinco días para una nueva y última reconsideración. La decisiónde las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun por simple mayoría,

54. Art. 91, Constitución de 1945. Véase en AUan R. Brewer-Carsas, Las Constituciones ..., p.856. En sentido similar, arto 90, Constitución de 1953, [de",. p. 947.

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y la promulgación de la Ley deberá hacerse dentro de los cinco díassiguientes a su recibo.

En todo caso, si la objeción del Presidente de la República se hubierefundado en la inconstítucionalidad, el Presidente podrá, dentro del térmi­no fijado para promulgar la ley (los mencionados cinco días), ocurrir a laCorte Suprema de Justicia, solícitando su decisión acerca de la inconstitu­cionalidad alegada.

En estos casos, la Corte debe decidir en el término de diez días, con­tados desde el recibo de la comunicación del Presidente de la República.Si la Corte negare la inconstitucionalidad invocada, o no decidiere dentrodel término anterior, el Presidente de la República deberá promulgar laLey dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o al venci­miento de dicho término 5 5 .

Al contrario, si la Corte decide sobre la inconstirucionalidad alegadaaceptándola, ello impide la promulgación de la ley 56, Y las Cámaras de­berán modificar el texto sancionado de acuerdo a la decisión de la Corte,que tiene carácter obligatorio.

La Constitución no establece nada acerca de la posibilidad para laCorte Suprema de adoptar una decisión sobre la inconstitucionalidad ale­gada después de vencido el lapso de 10 días establecido, y sus consecuen­cias. Estimamos que dado el poder de la Corte de "controlar la constitu­cionalidad de los actos del Poder Público" s 1 , el lapso señalado no puedeser preclusivo de los poderes de la Corte. Por tanto, si vencido el lapso sinque haya habido decisión de la Corte, y por tanto, aun cuando la ley sehaya promulgado compulsivamenre. la Corte Suprema podría dictar sudecisión en forma tardía declarando la nulidad de la ley promulgada, enbase a sus poderes concentrados de justicia constitucional.

3. El control directo de la constitucionalidad

Ahora bien, aparte del control preventivo mencionado, el controlconcentrado de la constitucionalidad de las leyes nacionales, estadales ymunicipales así como de los actos adoptados en ejecución directa de la

55. Are 173 Constitución.

56. El articulo 175 de la Constitución, entonces resulta inaplicable.

57. Art.2 Ley Orgánica de la Gone Suprema de Justicia.

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Constitución, se ejerce en Venezuela por la Corte Suprema de Justicia asolicitud de cualquier sujeto de derecho, a través de una acción popular,cuyos antecedentes pueden situarse en la Constitución de 1858.

A. La actio popularis y el carácter principal del proceso

En efecto, la característica principal de la competencia de la CorteSuprema de Justicia para ejercer sus poderes de control concentrado de laconstitucionalidad, es que se ejerce como consecuencia de una acción po­pular que, por tanto, corresponde y puede ser ejercida por cualquier per­sona natural o jurídica que se encuentre en pleno goce de sus derechos 58.

En consecuencia, el sistema concentrado de justicia constitucional en Ve­nezuela siempre se concibe como un proceso de carácter principal, el cualse desarrolla por ante la Corte Suprema cuando se intenta ante ella unaacción popular. Esta acción popular, como lo ha indicado la propia Corteen 1971, abierta "a cualquiera del pueblo (de allí la denominación) estádirigida a la defensa de un interés público que es a la vez simple interés delaccionan te quien, por esta sola razón, no requiere estar investido de uninterés jurídico diferenciado legítimo". Por ello, la acción popular en Ve­nezuela, está consagrada "para impugnar la validez de un acto del PoderPúblico, que por tener un carácter normativo y general, obra erga omnesy, por tanto, su vigencia afecta e interesa a todos por igual" 59.

De aquí resulta una de las grandes diferencias entre la acción de in­constitucionalidad y la acción contencioso-administrativa contra los actosadministrativos de efectos particulares: la primera no requiere legitima­ción activa especial, basta el "simple interés particularizado" en la legali­dad; en cs.nbio, en el segundo, si se impugna un acto de efectos particula­res se r, quiere que el recurrente sea titular de un derecho subjetivo o deun interés personal, legítimo y directo en la legalidad del acto 6 o .

Ahora bien, en relación a la acción popular debemos señalar que su"popularidad", tradicionalmente muy amplia, ha sido en alguna forma

58. Cfr. sentencia' de la CF de 22·2·60 ~n CF, No. 27, 1960, pp. 107 Y 108, Ysentencias d~ laCS] en SPA de 3·10·63 ~n CF, NQ. 42, 1963, pp. 19 Y 20; de 6-2-64 en G.O., No. 27.373 de21-2·64; de 30·5-63 en GF, No. 52, 1968, p. 109, Y de 2.5·9-73 ~nGO. No. 1643, ExtraoTdinaria,de 21-3-74, p. 15.

59. V¿as~ sentencia de la eS) en SPA de 18·02-71 en GO, No. 1472 Extraordinaria, de 11·6·71,p. 6. Cfr. Sentencia de la eS] en SPA M 6·2·64 en CO. No. 27373 de 21·2-64.

60. Véase por ejemplo, la sentencia de la eS] en SPA de IS-2-71,enGO, No. 1.472, Extraordi-naria, de 11·6·71, p. 6, anículo 121 LOeS].

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restringida desde 1976 por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justi­cia la cual ha requerido para intentarla, la existencia de un interés simple"particularizado", en el sentido de que en su artículo 112 exigió que elacto impugnado lesione en alguna forma "los derechos e intereses del re­currente". La absoluta popularidad tradicional del recurso de inconstitu­cionalidad. por tanto, legalmente quedó en cierta forma restringida, aúnsin perder su carácter de "acción popular".

En efecto, esta restricción puede considerarse razonable, pues real­mente solo afecta la legitimación requerida en casos extremos. Por ejem­plo, si se impugna una ley de la Asamblea Legislativa de alguno de losEstados de la Federación, al menos se requeriría que el accionan te residaen dicho Estado, tenga bienes en su territorio o en alguna forma puedansus derechos e intereses ser lesionados por dicha Ley" 1 .

En todo caso, las dudas acerca de la extensión de la restricción a lapopularidad de la acción 6 2 han sido dilucidadas por la propia Corte Su­prema de Justicia, la cual ha considerado que la exigencia del artículo 112de la Ley Orgánica en el sentido de que la ley impugnada afecte los dere­chos e intereses del accionanrc, no significa que la acción popular se hayaeliminado, ni que se haya establecido una especial exigencia de legitima­ción activa para solicitar de la Corte Suprema el ejercicio del control dela constitucionalidad. El objetivo de la acción popular, ha dicho la Corte,es "la defensa objetiva de la majestad de la Constitución y de su suprema­cia" y si es cierto que \3. Ley O~'bi'l:\\<:";l,. J.,¿ h c'':'fh SUpl,~ll1d. l!:,-\u'¡cre .~ue

el accionantc sea afectado "en sus derechos e Intereses , esta cxpreslon,debe interpretarse en forma "rigurosamente resrrictíva'" 3. Con base en ellola Corte Suprema ha llegado a la conclusión de que:

"cuando una persona ejerce el recurso de inconstíwcion.alidaden los términos del artículo 112 de su ley, debe presumtrse, almenos relativamente, que el acto recurrido en alguna formaafecta los derechos o intereses del recurrente en su condiciónde ciudadano venezolano, salvo que del contexto del recursoaparezca manifiestamente lo contrario, o que el mismo fuere

61. Al1an R, Brewer-Carías, El Cm/rol de 1"Conslj¡"óo""lid"d ... , tit.; 122.

62. Véase L. H, farias Mala, "¿Eliminada la Acción Popular del Derecho Positivo Venezolano?",Re,,;¡la de Derecho Público, No, 11, EJV, Garaca~, 1982,1'1" 5·18.

63. Sentencia de la Corte en Pleno de 3Q·{)6-82. Véase en Ret'ISra de Derecho Público, No. ll,EJV, Caracas, 1982, p. 138,

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declarado inadmisible conforme al artículo 115 de la ley de laCorte" 64 •

En todo caso, de este carácter popular de la acción e inconstitucio­nalidad resulta otra diferencia en relación a los recursos contencioso­administrativos contra los actos de efectos particulares: la acción popular,por tener como objeto actos estatales de efectos generales o de rangolegal, no está sujeta a lapso de caducidad alguno, es imprescriptible 65;

en tanto que el recurso contencioso-administrativo contra los actos admi­nistrativos de efectos particulares está sometido, en principio, a un lapsode caducidad de seis meses 6 6 •

Por otra parte, y en relación al carácter popular de la acción de in­constitucionalidad, al corresponder a cualquier persona natural o jurídi­ca lesionadas en sus derechos e intereses, es claro que las deficiencias quepuedan existir en la representación que pudiera atribuirse al accionanre noimpide el que se pueda admitir la acción, pues igual posibilidad de recu­rrir podría tener el supuesto representante a título personal 67.

Por último, debe indicarse que no solo los particulares y otras perso­nas jurídicas de derecho público o de derecho privado pueden intentar laacción popular, sino que el Fiscal General de la República también estáformalmente autorizado para ello 6&. También podrían intentar la acciónlos funcionarios públicos, e incluso, se ha admitido la posibilidad de que elpropio Presidente de la República pueda intentar una acción popular antela Corte 69.

64. Mem. De acuerdo a este criterio, tal tomo lo ha dicho la Corte Suprema en Corte Plena, endefinitiva, la acción popular "puede ser ejercida por cualquier ciudadano plenamente capaz". Sen·tencia de 19·1 H15, Revista de Derecho Público. No. 25 E]V, Caracas, 1986 (en prensa).

65. Véase sentencia de la CSJ en SPA de 3-10·63 en Gf, No. 42, 1963, po. 20 Y 2l.

66. Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 1,643, Extraordinaria,w. 20 y 21.

67. Véanse,porejemplo,sentencias de la CF de 12-6·52 en GF, No. 1, 1953, pp. 48 a .~O;y de22-2-60 en GF, No. 27, 1960, pp. 107 y 108; Y de la CS] en SPA de 25·9·73 en GO,No.1.643,Extraordinaria de 21·3·74, p. 15.

68. Art. 1I6. LOeSJ.

69. Véase sentencia de la eSJ ·SPA de 3·1 0-6S en GE, No. 42, 196', p. 19-22.

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B. Los actos estatales sometidos a control

Conforme a la Constitución de 1961, como se dijo, el control de laconstitucionalidad de los actos estatales por vía de acción está reservado aactos de rango legal, es decir, dictados en ejecución directa de la Constitu­ción, y a los Reglamentos. En el ámbito nacional, estos actos estatales derango legal son las leyes, los actos parlamentarios sin forma de ley y losactos de gobierno 7 o ; en en el ámbito estada! y municipal, las leyes esta­dales y las Ordenanzas Municipales, así como los actos de los cuerpos deli­berantes de esos niveles político-territoriales 7 l. En el ámbito nacional,por tanto, con la sola excepción de los Reglamentos, sólo pueden ser obje­to de un recurso de inconstitucionaiidad los actos dictados por el Congre­so y las Cámaras Legislativas y los actos dictados por el Ejecutivo Nacionalen ejecución directa de la Constitución 7 Z .

En este sentido, conforme a la Constitución, podrían ser objeto deun recurso de inconstitucionalidad los siguientes actos estatales. 1) Las le­yes nacionales; 2) Las leyes cstadales, 3) Las ordenanzas municipales;4) Los actos del Congreso o de las Cámaras Legislativas Nacionales, delas Asambleas Legislativas o de los Concejos Municipales dictados en ejer­cicio de la función legislativa (es decir, que no sean dictados en ejerciciode la función administrativa y que constituyan actos administrativos) 73;

5) Los actos de gobierno del Ejecutivo Nacional, y 6) Los reglamentos delEjecutivo Nacional 14 .

70. De allí que la Corte haya re5ervado este recurso de inconsritucionalidaé a 105 actos de e íec­ros ergd omne>, que intercsan a todos. véase sentencia de la CS] en SPA de 14·3·60 en GO,No. 26.222 de 1+60, p. 154·225.

71. Las Ordenanzas Municipales tienen el carácter de leyes locales. Véase Allan R. Brewer-Ca-rías, El Régimen Municipal en Venezuela, Caracas, 1984, p. 162.

72. Claramente la Corte Suprema de Justicia ha expresado este criterio en 105 siguientes térmi­

nos: "el examen de una acción por inconstitudonalidad supone la confrontación entre el acto quese considera viciado y las normas de la Constitución presuntamente infringidas por éste. Si talesnormas condicionan el acto, es decir, determinan, por ejemplo, la finalidad de éste, la autoridadcompetente para realizarlo, o los requisitos intrínsecos o extrínsecos cuyo incumplimiento puedeafectar su validez, la acción o recurso dirigido a anularlo, por colidir con la Constitución, es de in·consrituctonalided. Pero si el acto no es regulado por una disposición de la Carta Fundamental, sinopor una ky, la contravención a éstas u otras irregularidades menos aparentes que la doctrina deno­mina excesos, abuso o desviación de poder, dan lugar a una acción o recursos de ilegalidad". Véasesentencia de la eS] en SPA de 13-2-68 en Gr, No. 59, 1968, p. 83.

73. Véase Allan R. Brewer-Garias, Jil Control de la CotlStitudonalidad de los Actosl;statales,Caracas, 1977.

74. Artículo 215, ordinales 3, 4 Y 6 de la Constitución. Cfr. el votO salvado del Magistrado J.G.

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En esta forma, puede decirse que el control jurisdiccional de la cons­titucionalidad de los actos estatales está consagrado en términos absolutos,en el texto fundamental, sea a través de los recursos judiciales ordinarios,respecto de los actos judiciales; sea a través de los recursos contencioso­administrativos, respecto de los aetas administrativos emanados de cual­quier autoridad; sea a través del recurso de inconstitucionalidad, respectode los actos estatales de rango legal y los reglamentos. Sin embargo, apesar de lo absoluto de dicho control, la Corte Suprema de Justicia, enuna forma incomprensible, en un fallo de 1965 se limitó a sí misma susfacultades y señaló que "el control jurisdiccional de la constitucionalidadintrínseca de los actos estatales no ha sido consagrado en forma absoluta",por lo que "se justifican situaciones excepcionales en que los actos del Po­der Público en sus tres ramas no están sometidos al control de la jurisdic­ción constitucional" 7 ". Estas declaraciones y los ejemplos de actos que asu juicio no están sometidos al control de la constitucionalidad, en unasentencia dictada en un recurso de inconstitucionalidad de un artículode la Ley aprobatoria del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuelay los Estados Unidos de Norte América, no sólo eran totalmente innecesa­rias, sino peligrosas para el futuro como lo demostró acertadamente elVoto Salvado al fallo 7 6• En este sentido, la Corte no sólo se declaróincompetente para conocer de los recursos de inconstirucionalidad de lasleyes aprobatorias de Tratados Internacionales, sino para conocer derecursos intentados contra actos dictados en ejercicio de atribucionesprivativas de las Cámaras Legislativas, salvo los casos de "extralimitaciónde atribuciones" 77; Y para conocer de recursos intentados contra los

Sarmiento t'\úñez a la Sentencia de la CS] de 29 . 4 . 65 publicada por la Imprenta Nacional, Eara­cas, 1965, p. 25. Véase también en ].G. Sarmiento Núñea, "El control de la constitucionalidad delas leyes y de los Tratados" en Libro Home"aje al Doctor Eloy Lares Martínez, Caracas, 1984,Tomo 1I, p. 705 - 777.

75. Véase sentencia de la CS] en CP de 29· 4·65 publicada por la Imprenta Nacional, Caracas,1965, p. 9.

76. El magistrado ].G. Sarmiento Núi'iez, observó acertadamente que "por no ser necesario paraarribar a la conclusión a que llega el fallo, no ha debido la sentencia dejar establecido que existanactos de! Poder Público que, en su concepto, no están somelidos a revisión por inconstitucionali­dad, pucs ello implica comprometer anticipadamente e! criterio de este Supremo Tribunal sobrematerias no planteadas en el proceso. y ajenas al supuesto que es objeto del presente juicio; ya que,sobre la posibilidad de control constitucional de estos actos, debe decidirse en la oportunidad enque surja un caso dctenninado", /oc. cit .• p. 48.

77. Este criterio en cuanto al ámbito del control de la constitucionalidad de los actos privativosde las Cámaras Legislativas, lamentablemente ha sido ratificado por la Corte en 1968 en los si­guientes términos: "De los textos constiruclonales antes COpiados se desprende claramente que los

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actos de gobierno del Presidente de la República 1 s . Los argumentos de laCorte en 1965, indudablemente, carecieron de toda consistencia y un soloejemplo basta para comprobarlo: el artículo 61 de la Constitución esta­blece que "no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo,el credo o la condición social"; por tanto, dpodr ía afirmarse, comoresultaría de los argumentos de la Corte, que no serían impugnablespor inconstitucionalidad, un acto del Senado que niegue la autorizacióna un funcionario a aceptar recompensas de gobiernos extranjeros en virtudde que el funcionario es de raza negra; el voto de censura a un Ministro ola improbación de la Memoria y Cuenta de un Ministro por no haber apli­cado durante su gestión, discriminaciones fundadas en la raza o la condi­ción social; o el acto del Presidente de la República que al fijar el contin­gente de las Fuerzas Armadas excluya a los miembros de una determinadaIglesia o secta religiosa? Indudablemente que esos actos legislativos sin for­ma de ley o esos actos de gobierno serían impugnables por inconstitucio­nalidad. máxime cuando la Constitución no da pie para la exclusión deninguno de ellos del control de la Corte; lo contrario significaría propiciarla apertura de una brecha a la supremacía constitucional, al reconocer,contrariamente a 10 que en sus normas prevé, que hay actos no sometidosal control constitucional y que pueden, impunemente, violar la Constitu­ción.

Pero entre todos los actos sometidos al control de la constitucionalidad,indudablemente que los de mayor importancia son las leyes, en virtud desu generalidad. La Constitución, en tal sentido, señala expresamente lacompetencia de la Corte Suprema para declarar la nulidad total o par­cial de las leyes nacionales, de las leyes estadales y de las ordenanzas mu­nicipales que colidan con la Constitución 19. En el ámbito nacional. por

actos d~ los cuerpos legislativos en ejercicio de SU$ atribuciones privativas, no están sometidos alveto del Presidente de la República, que es quien constitucionalmente puede ejercerle, ni al exameny control de la Corte Suprema de Justicia, salvo cuando ~I cuerpo legislativo incurra en extrallmí­ración de atribuciones. Es entendido, por 10 tanto, que solamente cuando los cuerpos legislativos,en ejercicio de sus atribuciones privativas, se extralímiren contrariando 10 que sobre la materiaeseahlece la misma Constitución, podrá esta Corte declarar la nulidad de tales actos". V~ase s~nten­

da de la CsJ en Cp de 12 • 6 . 68 publicada por el S~nado de la República, Caracas, 196~, p. 198.véase sobr~ el parti<:ular, G. Pérez Luciani, "El control jurisdiccional de la constitucionalidad delos actos de organización interna de las Cámaras Legrslarivas", en Revista de la Faeuldad de Dere­cho. UCAB, No. 8, 1968 -1969, pp. 141 a 196.

78. Véase sentencia de la CS] en CP de 29 - 4 • 65, loc cie., pp. 10 y 11.

79. ArtÍ<:ulo 215, ordinales 3 y 4, Y artículo 42, ordinales lo. y 30. de la Lev Orgánica de laCorte Suprema de Justicia.

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tanto, todos los actos que sancionen las Cámaras Legislativas comocuerpos colegisladores, son leyes 8 o, y son impugnables ante (a CorteSuprema por la vía del recurso de inconstitucionalidad, sin que valga dis­tinción alguna entre la ley formal o la ley material como objeto de esterecurs0 8 1

. En tal sentido, así como en 1962 la Corte Suprema admitióel recurso de inconstitucionalidad contra un artículo de una ley aprobato­ria de un contrato administrativo 8 z, así mismo, iguales criterios debenser válidos frente a los recursos de inconstitucionalidad de las leyes apro­batorias de tratados internacionales 83. En ambos casos, se trata de leves,es decir, actos de las Cámaras Legislativas actuando como cuerpos colegís­ladores, por (o que no se justifican los argumentos que se fundamentan enla especificidad de las leyes aprobatorias para excluir el control de la cons­titucionalidad. Por otra parte, en cuanto a los efectos de la declaratoria denulidad por inconstitucionalidad de los tratados en el ámbito internacio­nal, si bien la decisión de la Corte no los tendría sino en el ámbito interno,su efecto fundamental sería obligar al Ejecutivo Nacional a denunciar elTratado para que cese sus efectos en el ámbito internacional.

Pero dejando a un lado el problema relativo a las leyes aprobatoriasde contratos o tratados 84, ahora interesa precisar cuándo pueden ser im­pugnadas las leyes por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En prin­cipio, sólo puede ser objeto del recurso de inconstitucionalidad la ley vi­gente; sin embargo, las dudas se plantean respecto de las leyes sancionadas,aún no promulgadas, y respecto de las leyes derogadas.

80. Artículo 162 de la Consdtución.

81. Distinción abandonada totalmente a partir d~ la Constitución de 1961 (art. 162). Cfr. elcriterio de la CSj en CP de 15 - 3 - 62 en ca No. 760, Extraordinario de 22 - 3 - 62.

82. Véase sentencia de la CSj en CP de 15 - 3 - 62 en CO No. 760, Extraordinario d~ 22 . 3 . 62.véase sobre el particular G. Péree Luciarti: "El Control jurisdiccional de la Constitucionalidad delas Leyes no Normativas Aprobatorias de Contratos", en Re,'ista de L Facultad de Derecho,VCAB, No. 2, 1965 - 1966, pp- 207 a 231. Véase, además, los argumentos del Voto Salvado delMagistrado j.G. Sarmiento Núñea, a la sentencia de la CSj en CP de 29·4·65, /oc. eif., pp. 31 Yss. y 66 Yss.

83. Vé...,e G. Perez Luciani, "El Control Jurisdiccional de la Constitucionalidad de las LeyesAprobatorias de Tratados Internacionales", en R.e,·ista de la Fac~ltad de Derecho, VCAB, No. 4,1966 . 1967, pp. 293 a 335; j.E. Quintero Marquina: "¿Pueden s~r Demandados por lnconsutu­cionalidad los Tratados Internacionales ante el Organismo Contralor?" Revista de la Facultad deDerecho. VLA, Mérida, 1966, No. 14,pp. 207 a 231.

84. Véase AlIan R. Brewer-Carías, Los Problemas Constitucionales de la Integración b'cc"'ómicaLatinoamericana, Caracas, 1968, pp- 109 Yes,

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En efecto, en cuanto a las leyes sancionadas por el Congreso pero nopromulgadas por el Presidente de la República, ya en la década de lostreinta, la Corte admitió la posibilidad de su impugnación por inconstitu­cionalidad por el Presidente de la República, alegando que resultaría uncontrasentido el que la autoridad ejecutiva la promulgara y luego solicitara[a nulidad de la lev 8 ". En la Constitución de 1961 se reguló definitiva­mente el procedimiento y se facultó al Presidente de la República paraacudir ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del término fijado parala promulgación de la ley, solicitando decisión sobre la inconsti tucionali­dad de la ley 86, disposición que ha sido acogida y repetida por las consti­tuciones estadaies. En estos casos, como lo ha señalado la Corte, la deci­sión judicial tiene carácter previo a la promulgación, por lo que éstas sólopodrán tener lugar con posterioridad al fallo respectivo 81.

Sin embargo, en relación a la procedencia de este recurso de incons­titucionalidad de la ley sancionada, antes de su promulgación, hay quecompatibilizado con el procedimiento del veto y reconsideración ante elórgano legislativo. En efecto, conforme al artículo 173 de la Constitución,que recogen las Constituciones estadales, el Presidente de la República, alrecibir la ley sancionada por el Congreso, tiene un lapso de 10 días parapromulgarla (excepción hecha de las Leyes Aprobatorias de los TratadosInternacionales, en los cuales queda a la discrecícnalidad del Jefe del Esta­do la oportunidad para su promulgación), y dentro del mismo puede de­volverla al Congreso para su reconsidcración o impugnarla ante la Cortepor motivos de inconstitucionalidad. En caso de optar por el primer pro­cedimiento, parecería lógico que el Presidente tendría que esperar su ago­tamiento y devolución de la ley por el Congreso, para acudir ante la Corte.Se aplicará aqu í el principio de que el recurso extraordinario sólo proce-

85. "Rcsuhana por lo menos irregular de parte del Ejecutivo -cseñaló la Corte- el ordenarsu ejecudón, promulgadón y publicadón, o sea, elevarlo a la categoría de ley vigente, para luegoinstar sU nulidad por razón de su inconstituclonalidad, aparte de que semejante proceder del cju­dadanc Presidente frente a un acto dc Poder Público que conceptúa de su exclusiva competenda,podría intnpretilrse como un asentimiento a la usurpación cometida contra su propia autoridad".Véase sentencia de la CfC <en SPA de 22 . 12 . 37 en M. 1938, p. 383. Cfr. sentencia de la efC enSPA de 6 . 6 - 40 en M. 1941, pp. 167 y 168, m la cual la Corte insistió en que "el interés jurfdicode la acción de nulidad estribará. pues, en que si la ley está en su primer estado, no sl.'" promulgue;si ha sido promulgada, no se la publiqul.'";)' si ya ha sido publicada, no sea obligatoria".

86. Articulo 173. y artículo 42 ordinal 20. dela Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

87. Véase sentencia de la eSJ en SPA de 12 . 5 - 65 en C.F, No 48, pp, 116 Y 117.

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dería una vez agotados los recursos ordinarios, lo cual ha sido acogidorepetidamente por la Corte Suprema ¡¡ ¡¡ .

En todo caso, como se ha señalado, en los supuestos de impugnaciónde leyes sancionadas, pero no promulgadas, en virtud de que cuando seaprocedente, la decisión de la Corte debe ser previa a la promulgación, elrecurso tiene efectos suspensivos respecto a la promulgación de la ley,siendo éste el único supuesto en que un recurso de inconstitucionalidad delas leyes produciría la suspensión de los efectos de las mismas s 9 .

Pero en el otro extremo de la vida de las leyes, la cuestión relativa ala posibilidad de impugnar por vía del recurso de inconstitucionalidad, lasleyes ya derogadas, también se ha planteado, y su solución depende evi­dentemente de los efectos de la sentencia declaratoria de la inconstitucio­nalidad. En Venezuela, como se verá, siendo los efectos de la sentencia declaratoria de nulidad por inconstirucionalidad de efectos constitutivos,pro futuro, no hay duda, en principio, que sólo pueden ser objeto delrecurso de inconstitucionalidad las leyes vigentes 9 o .

Ahora bien, la supremacía constitucional implica que no sólo lasleyes se deben someter a la Constitución, sino que todos los otros actosestatales también deben someterse al tena fundamental; y para que aque­lla supremacía sea efectiva, se requieren mecanismos de control para poder

88. La Corte Suprema, en efecto, ha declarado ext"'mporán."'as las solicitudes de nulidad por in'constitucionalidad de leyes eseadales sancionadas, aún nO promulgadas por los Gobernadores, cuan·do aún está pendiente la decisión del v"'to y de r"'consideración formulada ante la Asamblea Legisla­tiva correspondiente. La Corte ha senalado, en est'" s",ntido, que "mientras la Asamblea LegislalÍvano decida acerca de la solicitud de revisión del Gob",mador, el acto legislativo no es perfecto, nitiene carácter definitivo, pues, en el curso de las dos discusiones de que ha de ser objeto en el senode aquel cuerpo, su contenido puede su modificado, acogiendo o no lo pedido por el Goberna­dor". Véase sentencia de la CS] en SPA de 18 . 1 . 68 en CF, No. 59, 1969, pp. 53 a 55. Cfr., sen­tencia de la CS] en SPA de 5 ·5·70, en CO No. 29.339 de 8 - 10-70, pp- 219 . 225.

89. Repetidamente la Corte ha sostenido que el recurso de inconseítucionalídad de ley"'s sancio­nadas pero no promulgadas, es el único supuesto en que el recurso de inconsdtucíonalidad de lasleyes tiene efectos suspensivos, Véase sentencias de la CS] en SPA de 16 -1 68, en GF No. 59,1968, pp- 47 Y ss.: de 6 - 2 - 69 en GF No. 63, 1969, P. 137; de 28 y 29 - 7 - 69 en CF No, 65,1969, pp. 102, 103, 115 y 116; de 25 ·2 - 70 en GF. No. 67,1970, p- 224; y de 7 . 6 - 63 en CONo. ¡,618, Extraordinaria, de 16 - 10·73, p. 7. En tal sentido, la Corte se ha declarado incompe­tente para suspender los efectos d", un acto de instalación de una Asamblea Legislativa. Véase sen­tencia de la eS] en SPA de 15 ·2'67, en CF No. 55, 1968, pp. 66 Y 70.

90, Véase sentencia de la efC en CP de 21·3·49 enCF No.1, J949, pp. 13 a 15, y sentenciade »csj en SPA de 20-1 -66, GF No. 51,1968, pp. 13 Y 14.

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impugnar esos otros actos estatales cuando sean inconstitucionales. Encuanto a (os actos judiciales, en Venezuela, éstos pueden ser cuestionadosa través de los recursos de apelación que el ordenamiento procesal consa­gra, )' algunos de ellos, los más importantes, pueden ser impugnados me­diante el Recurso de Casación por ante la Corte Suprema de Justicia 91 •

Mediante éste, la Corte ejerce un control de la constitucionalidad y legali­dad de los actos judiciales.

Los actos administrativos de efectos generales o individuales, por otraparte, pueden ser impugnados por ante la misma Corte Suprema de Justi­cia o por ante los tribunales especiales contencioso-administrativos, median­te el recurso contencioso-administrativo de anulación, en cuyo conocimien­to la Corte ejerce un control de la constitucionalidad y legalidad de losmismos, es decir, controla la conformidad con el derecho de los actosadministrativos 92. En ningún caso se admite en Venezuela el recurso deinconstitucionalidad, como acción popular, contra los actos administrati­vos individuales los cuales sólo pueden ser objeto del recurso contencioso­administrativo de anulación, aun cuando los VIcios del mismo sean deinconstitucionalidad 93 .

Por último, entre los actos sometidos a control concentrado de laconstitucionalidad deben destacarse los actos de gobierno, o actos de ca­rácter político, que son en Venezuela aquellos que emanan del Presidentede la República en uso de atribuciones que le confiere directamente laConstitución. No se trata, por tanto, de actos administrativos ni de actosen cuyo dictado el Presidente deba someterse a normas legislativas. Comoactos dictados en ejercicio de atribuciones constitucionales por el Presi­dente de la República, el Poder Legislativo no puede regular la forma omanera de sus dictados, pues incurriría en una usurpación de funcio­nes 94. Entre los actos de gobierno regulados en la Constitución Venezo-

91. véase artículo 215, ordinal 10 de la Constitución. Los actos judiciales, pOI tanto, no pueden ser objeto de recuTSQ de lnconsritucionalidad. Cfr. sentencia de la CF de 20 - ~ . 55 en GF No.8,955, pp. 96 a 99; y sentencias de la CS) en SPA de 7 . 11 ·63 en GF No. 42, 1963, pp~ 240 yss, y de 27 ·5 - 64, en GF, No. 44, 1963, p. 78, Véanseordinales30a34 del articulo 42 de laLOCS.].

92. Artículo 206 y artículo 215, ordinal 70. de la Constitución; y articulo 42. ordinales 9 y

lO de la LOCSJ.

93. Véase artículo 42, ordinal lO de la LOCS].

94. Véase Al1an R. Brewer-Carías, Las Instituciones F,mdamenraJes.... cit., p. 324; Allan R.Buwn- Carias, Derecho Administrativo, Tomo 1, Caracas, 1975, pp- 377 Yss. 392 y ss.

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lana se destacan, por ejemplo, el Decreto de suspensión o restricción degarantías constitucionales o el Decreto que declare el Estado de emergen­cia 9 s .

Los actos de gobierno, por tanto, SI bien no son actos sometidos a laley en sentido formal, pues la función de gobierno no puede ser reguladapor el Legislador, sí son actos sometidos a la Constitución, en virtud deque son dictados por el Presidente de la República en ejercicio de com­petencias constitucionales. Como actos sometidos a la Constitución, tam­bién están sometidos al control de la constitucionalidad que ejerce la Cor­te Suprema de Justicia 96, por lo que el Tribunal Supremo puede declararsu nulidad, por inconstitucionalidad, con carácter absoluto, erga omnes.En esa forma, y en el campo de la protección de los derechos y libertadespúblicas, el Decreto de suspensión o restricción de garantías constitucio­nales podría ser impugnado, por la vía del recurso de inconstitucionalidad,por ante la Corte Suprema de Justicia. Tal sería el caso, por ejemplo, deun Decreto de suspensión o restricción de garantías constitucionales queafectara el derecho a la vida; el derecho a no ser incomunicado o sometidoa tortura; y el derecho a no ser condenado a penas perpetuas o infaman­tes o a penas restrictivas de la libertad superiores a 30 anos. en cuyo caso,sería contrario a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución.

C. El carácter objetivo del proceso

La consecuencia directa del carácter popular de la acción de inconsti­rucionalidad en el sistema venezolano, es el carácter objetivo del procesoque se desarrolla ante la Corte Suprema como consecuencia de la misma.

En efecto, en Venezuela la acción de inconsritucionalidad no se pre­senta en absoluto, contra un órgano del Estado, por ejemplo el Congresoo el Presidente de la República por haber sancionado o promulgado laLe)' atacada de inconstitucionalidad, sino que en realidad sólo está dirigi-

95. Artículos 190, ordinales 60, 240 Yss, de la Constitución.

96. Dentro de la competencia de la Corte Suprema está la de "declarar la nulidad de los actosdel Ejeculivo Nacional cuando sean violatorios de esta Constitución" [Art , 215. Ord. 60.); distintaa 13 de "Declarar la nulidad de los actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea proce­dente". (Art. 215, Ord. 70.). En la reciente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se esla·blece la compt"tencía de la Curte para declarar la nulidad por inconstituctonalidad de los "actos deefectos generales del Poder Ejecutivo Nacional". (Ord. 40. del Art. 42), distintos de los Reglamen­tos, y en general de todos los otros actos del Poder Ejecutivo (art. 42, Ord. 11) distintos de losactos administrativos individuales (art. 42, Ord. 10).

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da contra un acto estatal: por ejemplo, una ley. Por tanto, en el procesode inconsritucionalidad no hay "partes" propiamente dichas, ni hay de­mandante ni demandado en estricto sentido. El proceso de inconstitucio­nalidad, en realidad, es un proceso contencioso contra un acto, el cualpuede ser iniciado por cualquier particular o entidad pública o privada eincluso, por cualquier funcionario público, y aun, en nuestro criterio,por los propios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en su carác­ter de ciudadanos. Por tanto, si bien es cierto que la Corte Suprema, comotal, no puede iniciar un proceso de inconstitucionalidad de oficio, para locual es necesario que se intente ante ella una acción popular \1 7 , esta po­dría ser ejercida por un miembro de la Corte en su carácter personal.

Por otra parte, como no hay demandado en el proceso de inconsti­tucionalidad, no es necesaria la citación de nadie 98 ; Y una vez admitidala acción, la Corte en realidad sólo debe "notificar por oficio al Presidentedel Cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen delFiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quienpodrá consignar su informe mientras no se dicte sentencia" 9 9 .

En todo caso, la Corte debe ordenar la publicación de carteles deemplazamiento a los interesados, cuando lo crea necesario 1 oo. Por tanto,en igual sentido que cualquier persona natural o jurídica lesionada en susderechos e intereses puede ejercer la acción popular de inconstitucionali­dad de las leyes, en igual forma, cualquier sujeto de derecho con el mismosimple interés particularizado tiene derecho a presentar escritos y alegatosen el proceso, inclusive en defensa de la ley o acto impugnado 101

97. Art. 82 LOCS].

98. Véas~ sentencia de la efe en SPA de 20 . 11 ·40 en M. 1941. pp. 265 y 266.

99. Articulo 116d~laLOCSJ.

100. ldem.

101. Articulo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es de destacar que 111 Cor­te Suprema, al decidir el recurso de inconsntucionalidad del Acto de Instalación de las CámarasLegislativas del 5 de mano de 1968, anee escritos presentados por dos ciudadanos en contra de lospedimentos de los r~currentes, estableció, contrariament~ a lo expresado en el texto, que la Cone"se limitó a hacer agregar a los autos, dichos escritos, por no ser los nombrados parte (sic) en elpresente juicio ni haber intervenido en los actos impugnados por los demandantes. El ~jercicio dela acción popular... es el derecho que tiene cualqeíer ciudadano para constituirse en demandanteen los casos permitidos por la ley, pero no para hacerse parte como demandado cuando la acciónno ha sido intentada contra él". Véase sentencia de la CS) en CP de 12 . 6 - 68. publicaciones del

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Por último, debe indicarse que el recurso de inconstitucionalidad, seinicia mediante escrito de recurso en el cual el recurrente ha de expresarcon claridad el acto recurrido 102 e indicar con precisión las inconstitu­cionalidades denunciadas, es decir, tanto los motivos del recurso como lasnormas constitucionales que se dicen viajadas 1 03. Sin embargo, y tratán­dose de una acción popular en la cual está en juego la vigencia de una leyy la supremacía constitucional, estimamos que la Corte puede apreciar lainconstitucionalidad del acto impugnado, de oficio, de vicios no alegadospor el recurrente 104, sin tener que restringir su conocimiento a las solasdenuncias formuladas por el recurrente lOS. Por tamo, si bien es ciertoque la acción popular debe ser presentada ante la Corte Suprema por unaccionante l 06, la Corte en el proceso de inconstitucicnalidad, no estásujeta totalmente a la voluntad del recurrente, quien, por ejemplo, a pesarde poder desistir del recurso, una vez intentado, la Corte sin embargo,tiene potestad para continuar conociéndolo 1 07.

D. Motívos del recurso

En cuanto a los motivos de la acción popular de inconstitucionalidad.ante todo, en el mismo sólo pueden alegarse violaciones o colisiones con

Senado, Cit., pp. 190 Y 191. En otra sentencia. la Corte señaló que para que un abogado pudieraasumir la defensa de la constitucionalidad de una ley, debía tener la representación de la respectivaAsamblea Legislativa, por Jo que declaró improcedente los pedimentos de dicho abogado por nO re­ner representación. Véase sentencia de la CS} en SP A de 27 . !í • 70 en GF, No. 68, 1970, p. 111.

102. Artículo 113 de la LoeSJ. Cfr. SeMencia de la eS} en SPA de 23 . I . 69 en GF, No. 63,

1969. p. 95.

103. Artículo 113 LOCSJ. Cfr. Sentencia de la Cfe en CP de 14 . 12- 50. en GF, No. 6, 19!íO,pp. 46 Y 47; Y sentencia de la CS} en SPA de 11 ·8 - 64 en GF, No. 45, 1964, ee- 185 Y 186.

104. En tal sentido, la Procuraduría ha señalado que la constitucionalidad de los actos legislan­vos, es materia de orden público eminente; por tanto, en los juicios en que se ventilan tales proble­mas, las facultades del juez no están ni pueden estar limitadas por lo alegado y probado en autos.Véase, Doctrin.:l PGR 1963, Caracas, 1964, pp- 23 Y 24.

105. Tal como la Corte Suprema lo ha sostenido en sentencia de la CSJ en CP de 15, S· 62 enGO, No. 760, Extraordinaria de 22·.3·62. En este sentido, J.G. Andueza sostiene, que la deci·sión de la Corte no puede contener ultra petita, op. cit .• p. 37.

106, Articulo 82 LOCS},

107. Artículo 87 WCS}. Cfr. J ,G. Andueza, op. cit.• p. 37.

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la Constitución, es decir, motivos de inconstitucionalidad 106. De allí latesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la necesidad que existauna violación directa de la Constitución para que proceda la acción po­pular 109. La inconstitucionalidad, por tanto, ha dicho la Corte, no puede"surgir de meros planteamientos teóricos o de la eventual colisión entre lanorma que se impugna y alguna otra que corresponda a la legislación ordi­naria" 110, sino que tiene que ser el resultado de la violación directa deuna norma constitucional. Esta doctrina, dijo la Corte Suprema en senten­cia de 1983,

" tiene ahora respaldo legal. En efecto el artículo 133 de laLey Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al establecer quela sola denuncia de infracción del artículo 117 de la Constitu­ción 1 lIno podrá invocarse como fundamento de la acción ydel recurso a que se refieren los artículos 112 y 121 ejusdem,sino que se requiere la denuncia de otra disposición, de aquéllaque "haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidadse solicita", está señalando que la violación indirecta de una nor­ma constitucional no podrá constituir fundamento del recursode inconstitucionalidad... Afinando los conceptos expuestos...podría agregarse que existe recurso por violación directa de laCarta Fundamental, cuando sea factible llegar a la solución posi­tiva o negativa del problema planteado con la exclusiva aplica­ción de las normas constitucionales violadas" 1 12.

Por otra parte, también ha sostenido la Corte Suprema que no todanorma constitucional violada puede servir de fundamento a la acción po­pular; y al contrario, con frecuencia ha exigido la Corte, que tiene quetratarse de una norma directamente operativa, no admitiendo el recurso

108, No pueden alegarse, por tanto, motivos de ikgalidad. V¿ase sentl'ncia de la eSJ enSPAde13·2·68 en cr. No. 59, 1969, pp, 85 y 86.

109. ABan R. Brewer-Carias, U c,"'tro/ de la Constitl,cionalidad..., cit., p. 131.

110. V¿af;e sentencia de la Corte Plena de 26 . 2 . 85 en Revista de Derecho Público, No. 22,EjV, Caracas, 1985, p. 164.

111. Este artículo 117 establece lo siguiente: "La Constitución y las leyes definen las atribucio­nes del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio".

112, Véase sentencia de la CSJ-SPA de 28 . 6 - 83 en Rel'ista de Derecho Público, No, 15, EjV,Caracas, 1983, pp. 155 -156.

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cuando se alegan violaciones de normas programáticas 1 13 . Sin embargo,esta doctrina no significa que el control de la constitucionalidad de lasleyes no pueda realizarse basado en principios constitucionales. Por ejem­plo, el artículo 50 de la Constitución expresamente establece que "Laenumeración de los derechos y garantías contenida en esta Constituciónno debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a lapersona humana, no figuren expresamente en ella". Por tanto, la CorteSuprema podría ejercer sus funciones de control de la constitucionalidad,basada en violaciones de derechos inherentes a la persona humana, noenumerados expresamente en el texto constitucional.

Por último debe mencionarse que la denuncia de inconstitucionalidaddebe necesariamente plantear una "vinculación lógica, a través de una seriay necesaria motivación, entre el acto recurrido y la norma que se dice que­brantada por ésta" 1 1 4, por lo que la Corte ha considerado formalmenteinsuficientes las denuncias de infracciones de normas constitucionalescuando dicha vinculación no aparece de las denuncias. En todo caso, esclaro que la violación de la Constitución puede surgir cuando el acto recu­rrido contradice el espíritu y propósito de una norma constitucional I I 5

Y no sólo cuando hay contradicción literal entre las normas y el acto im­pugnado.

E. Contenido de la sentencia

En su fallo definitivo, la Corte, conforme lo prevé el artículo 119 dela Ley Orgánica, "declarará si procede o no la nulidad del acto o de losartículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se funda­mente la -Iemanda" 1 16. De acuerdo a ello, la Corte está obligada a exa-

113. VéansesentenciasdelaCSJ en CP de 12·9 -69 enGF, No. 65, 1969, p.lO;y en SPA de27·4 . 69 en CF, No. 64, 1969, p. 23 Y sentencie de la eS] en SPA de 13 - 2 - 68 en CE, No, .59,1969, pp. 85 v 86.

114. Véase sentencia de la CS] en SPA de 21 - 12 - 67, en GF, No. 58, 1968, p. 68.

115. Véase sentencia de la CF de 25 . 3 ·58 en GF, No. 19, 1958. p. 58. En sentido contrario laProcuraduría General de la República ha sostenido que no puede ser causa de anulación de untexto legal Ja infracción de los móviles de la Constitución. véase Doctrina PGR, 1964, Caracas,1965, p. 158. En otra parte. sin embargo. la misma Procuraduría ha sostenido que se \101a la cons­titución cuando la ley pretende alcanzar fines diferentes a los propuestos por la Constitución, y nosolamente cuando eKiste una contradicción literal entre la norma constitucional y la norma legal.Véase Doctrina PGR, 1969, Caracas, 1970, p. 11 I. En general sobre los diversos tipos de motivosde inconstitucionalidad de las leyes. Véase Dorrr¡,w PGR, 1966, Caracas, 1967, pp- 170 a 174.

116. Artículos 119 y 130.

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"

minar todos los motivos en que se fundamente la demanda, pero la Ley noIimira su apreciación a los solos motivos alegados por el recurrente. Envista de la cuestión de inconstirucionalidad envuelta en estos juicios, y envirtud de que conforme al artículo 20. de la misma Ley Orgánica, la "fun­ción primordial" de la Corte es controlar "la constitucionalidad y legali­dad de los actos del Poder Público", estimamos que la COL~ podría apre­ciar motivos de inconstitucionalidad no alegados por el recurrente comoconsecuencia del carácter inquisitorio del procedimiento.

Pero en relación al contenido de la decisión, la Corte, además, debedecidir en la sentencia definitiva "las excepciones o defensas opuestas enel curso de estos juicios... a menos que el Juzgado de Sustanciación consi­dere que debe resolverse alguna de ellas previamente en cuyo caso, si fuerenecesario, abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo386 del Código de Procedimiento Civil" 1 I ,

Por tanto, puede decirse ql'e la sentencia en los procesos de inconsti­tucionalidad, en principio, se debe limitar a declarar si procede o no la nu­lidad de la ley o acto o de los artículos impugnados, y por tanto, a decla­rarlos nulos o a declarar improcedente el recurso. Tal como la Corte Su­prema lo señaló en 1966: "Corresponde a la Corte, en ejercicio de su po­der de control de la constitucionalidad de los actos de los cuerpos legisla­tivos, declarar la nulidad del acto impugnado si en alguna forma colidiesecon los preceptos de la Constitución y como consecuencia de tal declara­toria, proclamar la extinción jurídica del mismo o, en cambio, mantenerloen toda su plenitud en defecto de los supuestos expresados" 1 18.

Sin embargo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en1976 previó dentro de las Disposiciones comunes a los recursos ce incons­titucionalidad y contencioso-administrativo, el artículo 131 en el cual des­pués de establecer que "En su fallo definitivo la Corte declarará si procedeo no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su deci­sión en el tiempo", con lo que repite lo expresado en el articulo 119,agregó lo siguiente:

Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos dela respectiva solicitud, condenar al pago de sumas de dinero y

l17. Artículo 130.

liB. véase sentencia de la C,sJ. en SPA, de 20·1·66 enGF No. ñ l , 1966, p. 11l,Cfr.senten­das de la CFe en SPA de 2 . 12·41 en M., 1942, pp. 335 a 3118, y de 13 . 7 . 42 en M., 1943, pp.lHa175.

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a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabili­dad de la administración, así como disponer lo necesario para elrestablecimiento de las situaciones Jurídicas subjetivas lesiona­das por la actividad administrativa".

La ubicación de dicha norma podría hacer pensar que en los procesosde inconstitucionalidad, la decisión de la Corte Suprema también podríacontener decisiones de condena. Sin embargo, las referencias que dichoartículo hace a la "Administración" y "a la actividad administrativa" loharían inaplicable a cualquier supuesto de responsabilidad del Estado poracto legislativo, y evidencian la intención del legislador de confinarla alos casos de recursos contencioso-administrativos de anulación.

Finalmente debe señalarse que la decisión de la Corte Suprema en ca­sos de acción popular, puede ser de rechazo de la acción, por infundada oimprocedente, y en particular, si la Corte considera que la acción hubiesesido "temeraria o evidentemente infundada", puede imponer al solicitan­te multa hasta de Bs. 5.000.00 1 1 9, con lo cual los posibles inconvenientesque podría producir la popularidad de la acción, podrían ser corregidos.

F. Efectos de la decisión en los casos de control concentrado dela constitucionalidad

El contenido de la sentencia, en el recurso de inconstitucionalidad,tal como se señaló. se reduce a declarar la nulidad total o parcial del actoimpugnado o a declarar improcedente el recurso. En estos casos, el carác­ter de la decisión es mero declarativo, por lo que no tiene vías de ejecu­ción coactiva. La Corte, en este sentido, en una sentencia del 6 de febrerode 196·~, sostuvo lo siguiente:

" ... La decisión que antecede es una sentencia declarativa que se limi­tó a pronunciar la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidaddel acto. en los términos establecidos en el fallo. Por consiguiente, dichadecisión carece de todo atributo que permita llevar a efecto la ejecucióncoacnva a que se refiere el ordenamiento procesal" 1 Z o.

Por supuesto, los efectos de la sentencia varían en uno y otro caso.

119. Art. 119 LOeS].

120. Véase sentencia de la es] en SPA de 6·2·64 en GF No. 43,1964, pp. 162 Y 168.

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a. Efectos de la sentencia declarativa de la improcedencia delrecurso

En el caso de que la sentencia sea declarativa de la improcedenciadel recurso y, por tanto, de los vicios de inconsritucionalidad denunciados,la decisión tiene, sin duda, efectos erga omnes en relación a la constitucio­nalidad de la Ley, al menos en cuanto a los artículos impugnados y a tosvicios denunciados. En relación a estos, la decisión tiene el valor de cosajuzgada, los cuales por supuesto no se extienden a otros actos legislativossimilares que puedan ser impugnados, por los mismos vicios.

Este planteamiento ha sido analizado por la Sala de Casación Civil,Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, al considerar losefectos de una sentencia de la Sala Político Administrativa de la mismaCorte en la cual se anuló una Ordenanza Municipal por inconstitucional.La situación fue la siguiente: La Sala Político-administrativa, en una de­cisión, había declarado sin lugar una acción popular de inconstitucionali­dad intentada contra una Ordenanza Municipal del Distrito Boconó delEstado Trujillo relativa a cuestiones tributarias. Posteriormente, en unprocedimiento Civil ordinario en el cual una Ordenanza Municipal de otroDistrito (en este caso, del Distrito Valera de! mismo Estado Trujillo) si­milar a la anterior, debía ser aplicada, una parte alegó su inconstituciona­Iidad lo cual fue decidido por el juez civil con base en sus poderes de controldifuso de la inconstitucionalidad. El caso civil llegó por vía de recurso decasación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en la cual se plan­teó la aplicabilidad de la antes mencionada decisión de la Sala Político­Administrativa, respecto de la otra Ordenanza Municipal. La Sala de Casa­ción Civil, entonces, en una decisión de 12 de diciembre de 1963, estable­ció lo siguiente:

" ... habiendo sido impugnada ante la Sala Político-Administra­tiva, la constitucionalidad de una Ordenanza del Distrito Boco­nó del Estado Trujillo, y habiendo decidido dicha Sala que talOrdenanza no es inconstitucional, se quiere hacer valer esa deci­sión como argumento decisivo para establecer lo mismo conrespecto a otra similar del Distrito Valera, sobre la misma ma­teria.

Es de observar que aunque dicha decisión produce cosa juzgadaerga omnes, ésta se circunscribe estrictamente a la materia mis­ma decidida, o sea, a la constitucionalidad de la Ordenanza delDistrito Boconó, pero nunca puede pretenderse hacerla extensi­va a la del Distrito Valera, ni a ninguna otra, pese a que versen

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sobre la misma materia v a la eventual similitud de sus respecti-vos ordenamientos. .

Suscitada en este juicio la cuestión de constitucionalidad de laOrdenanza del Distrito Valera, por vía incidental, como excep­ción, los Tribunales de instancia que sentenciaron este iuicio.tenían completa libertad para examinar y decidir, conforme elartículo 7 del Código de Procedimiento Civil, si la Ordenanzaque se invocaba ante ellos, era o no inconstitucional, sin estarligados a cosa juzgada ninguna, porque no la había. Ellos encon­traron que la Ordenanza en cuestión no es inconstitucional yordenaron su cumplimiento.

Lo mismo ocurre con esta Sala de Casación Civil, Mercantil vdel Trabajo, que tampoco está obligada en absoluto por la cos-ajuzgada pronunciada sobre materia diferente, en que se decidiósobre la constitucionalidad de una Ordenanza diferente a éstacuyo cumplimiento aquí se demanda. Si la decisión de la SalaPolítico-Administrativa hubiera versado sobre la Ordenanza delDistrito Valera, para esta Sala, como para todo el mundo, laconstitucionalidad de aquélla estaría fuera de toda discusión,por haber recaído sobre ella cosa juzgada.

No tratándose precisamente de esa Ordenanza, sino de otra dife­rente, el caso es de control constitucional relativo e indirecto yesta Sala tiene absoluta y amplia jurisdicción, libertad y discre­ción para decidir, a los solos efectos de este proceso, si esa Orde­nanza que aqu í se invoca cclide o no con la Constitución Nacio­nal, a los efectos de las infracciones que se Imputan a la recurri­da, por haber cumplido ésta con las disposiciones de dicha Orde­nanza que, según el formalizan te, son inconstitucionales. La juris­prudencia sentada por dicha Sala Política al establecer los moti­vos de su decisión, merecen el mayor respeto y atención de estaSala Civil, al dictaminar en asuntos semejantes, pero no la obli­gan como tampoco la obligaría su propia jurisprudencia en asun­tos anteriormente decididos, si encontrare razones suficientespara modificar su criterio" 1 Z 1 .

Algunos principios básicos resultan de esta sentencia de 1963, quedebemos retener:

121. véase sentencia. de la.CSJ en SCCMT de 12 - 12 ·63 en GF NQ. 42, 1963, pp. 667 a 672.

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En primer lugar, se confirma el poder abo luto de todos los jueces deejercer el control de la constitucionalidad de las leyes mediante el sistemadifuso de justicia constitucional.

En segundo lugar, Se confirman los poderes de la Corte Suprema deJusticia para controlar la constitucionalidad de las leyes en forma concen­trada, a través de decisiones que tienen efectos erga omnes.

En tercer lugar, se confirma que los efectos de cosa juzgada de ladecisión de la Corte Suprema de Justicia concernientes a la constituciona­lidad de las leyes, sea cuando la leyes anulada o cuando la acción populares declarada sin lugar, sólo se refieren a la particular y específica ley im­pugnada ante la Corte, y no pueden extenderse respecto de otros actoslegislativos.

Por tanto, en caso de una decisión de la Corte Suprema declarandosin lugar una acción popular contra una ley, Yen consecuencia estimandosu constitucionalidad, tiene efectos erga omnes y valor de cosa juzgadaen el sentido de que la constitucionalidad de esa Ley debe ser admitidapor todos los jueces, quienes están obligados a seguir el criterio de la CorteSuprema. Por tanto, declarada por la Corte Suprema la constitucionalidadde una ley no podrían los jueces de instancia conforme al artículo 20 delCódigo de Procedimiento Civil, inaplicana a un caso concreto por conside­rarla inconstitucional.

En este sentido, en otra decisión de la Sala de Casación Civil, Mercan­til y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia de 11 de agosto de 1971,la Corte fue aún más clara al establecer que una decisión de la Sala Políti­co-Administrativa por la cual declaró improcedente un recurso de incons­titucionalidad. debía aplicarse necesariamente por la Sala de Casación, asícomo por los tribunales de primera instancia, por ser aquél un pronuncia­miento con fuerza erga omnes. En tal virtud la Sala de Casación declarócon lugar un recurso de casación interpuesto respecto de una senten ...ia deinstancia que no aplicó la decisión de la Sala Político Administrativa quehabía considerado válido un acto municipal y, por tanto, había declaradoimprocedente su impugnación I 2 l •

122. Véase sentencia de laCSJ enSCCMTde 11· 8 -71 en GF No. 73, 1971,pp.477yss.Eneste sentido, la Procuraduría General de la República ha estimado los efectos de la declaratoriasin lugar de un recurso de inconstirucionalídad en los términos siguientes: "Por otra parte, el recuroso ratificado en el presente juicio por los apoderados de la Municipalidad fue declarado sin lugarpor la Corte Federal y de Casación, en Sala Político Administrativa, el U de junio de 1938. Seme­jante declaratoria obtenida por vía de acción produce cosa juzgada, cuyos efectos valen erga omnes.

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b. Efectos de la sentencia declarativa de la nulidad del acto impug­nado

Cuando la decisión de la Corte es de declaratoria de nulidad del actoimpugnado, totalmente, o de los art ículos del mismo que hayan sido im­pugnados, ello produce la cesación de los efectos del acto, y la Corte, in­clusive, puede pronunciarse sobre la nulidad de todos los actos que se rea­lizaron con base en el acto declarado nulo 123.

El pronunciamiento de la Corte tiene valor general, es decir, ergaomnes, y esto lo ha mantenido la jurisprudencia de la misma Corte desdehace varias décadas. En efecto, en una sentencia de 17 de noviembre de1938, la antigua Corte Federal y de Casación, sostuvo lo siguiente:

"La Corte Federal y de Casación está en el grado más alto de lajerarquía judicial; la cosa juzgada por ella establecida, aún su­poniéndola errada en doctrina, es siempre la última palabra delPoder Judicial, contra la cual no pueden nada, en derecho, niella misma, ni los otros dos Poderes. Siendo una instituciónfederal, con atribuciones exclusivas para anular erga omnes lasleyes y los actos del Poder Público que violen la Constitución,esto la constituye en soberano intérprete del texto constitucio­nal y de las leyes ordinarias y en único Juez de los actos de losPoderes Públicos y de los altos funcionarios del Estado. Cualquierfuncionario, por elevado que sea, o cualquiera de los otros Pode­res Públicos que pretenda hacer prevalecer su propia interpreta-

"La sentencia de inconstitucionalidad, como toda sentencia judicial, produce cosa juzgada. La ...que se obtenga en la jurisdicción objetiva. ya sea estimatoria o desestimatoria, produce siemprededOS erga omnes. De este principio se desprenden consecuencias de gran interés práctico como lade la irrevocabilidad. Cuando la Corte Federal declara sin lugar el recurso por no contener el actoestatal impugnado los vicios denunciados, esa decisión no podrá ser revisada por gozar de las cancoterfstícas de toda sentencia que produce cosa juzgada: la índiscutíbilldad y la inmutabilidad".

"Para el caso de que la Corte Federal haya declarado sin lugar un recurso de inconstitucionalidad ysin embargo, se le vuelve a impugnar por las mismas razones y con apoyo de las mismas dísposício­nes constitucionales, la Corte deberá declarar improcedente el nuevo recurso por cuanto ello es yacosa juzgada. En consecuencia, la Corte deberá declarar improcedente el nuevo recurso por cuantoello es ya cosa juzgada. En consecuencia la Corte deberá aplicu de oficio su anterior sentencia odecidir la excepción de cosa juzgada opuesta por el Procurador de la Nación" (Andueza.]. G.. LaJurisdicción eo"stituciml<l/ en el Derecho Venezolano; Universidad Central de Venezuela. Secciónde Publicaciones. Facultad de De~cho, Vol. 11,Caracas, 1955, pág. 99). Véase en Doctrina P.C. R.1963, Caracas, 1964, w- 199 y es,

123. Véase sentencia de la CS] de 4- - 4 -14 en CO No. 1657 Extr. de 7,6·74, pp- 2 y 3.

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ción de la Ley, sobre la interpretación y aplicación que de lamisma haya hecho esta Corte al decidir o resolver algo sobre elmismo asunto, usurpa atribuciones y viola la Constitución y lasleyes de la República" 1 14 .

En igual sentido se pronunció la antigua Corte Federal en sentenciadel 21 de marzo de 1939, donde calificó sus decisiones como "disposicio­nes complementarias de la Constitución y Leyes de la República y surtensus efectos erga omnes" 115; Y en sentencia de 16 de diciembre de 1940,donde señaló que sus decisiones "entran a formar una legislación especialemergente del Poder Constituyente secundario que en tales materias ejerceeste Alto Tribuna!" I 16 .

La antigua Corte Federal, también fue coincidente con este criterio,y en sentencia del 19 de junio de 1953, señaló que sus decisiones, comotienen efectos erga omnes, "cobran fuerza de ley" I 17.

Más recientemente, la Corte Suprema de Justicia en Sala de CasaciónCivil, Mercantil y del Trabajo en sentencia de 12 di' diciembre de 1963,fue precisa en este sentido:

"El control absoluto de constitucionalidad lo ejerce en primertérmino la Corte Suprema de Justicia, en pleno, cuando declarala nulidad total o parcial de una Ley nacional por inconstitucio­nal. Tal decisión deja sin efecto la Ley o la parte de ella que seaanulada, y tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. Esta nulidades pronunciada en virtud de la llamada acción popular.

Una atribución similar, pero sólo en cuanto a leyes estadales yordenanzas municipales, es ejercida por la Sala Político-Admi­nistrativa de este Supremo Tribunal, también por acción popu­lar, y su declaratoria produce igualmente cosa juzgada erga om­nes.

124. Véase sentencia de la CFe en SPA de 17 . 11 . 38 en M., 1939, pp- 330 a 334.

125. Véase sentencia de laCFC en SPA de 21 . 3 . 39 en M" 1940, p. 176.

126. Véase sentencia de la CFe en SPA de 16·12·40 en M., 1941, p. SIl.

127. Véase sentencia de la Cf de 19 . 6 - 53 en GF No. 1, 1953, pp- 77 y 78. La Corte, por otraparte, en sentencia de eS] en SPA de 19· 11 • 68, en CF No. 62, 1968, pp- 106 a 113, ha sostenl­do que "los efectos de las decisiones que dicte la Corte al ejercer esa atribución sólo se extiendenal tiempo durante el cual subsista la vigencia del precepto constitucional en que aquélla se hayabasado".

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Quiere esto decir, que la declaratoria de constitucionalidad oinconstitucionalidad de una Ley, por acción principal (popular)es definitiva y surte efectos contra todos, pues tal presunta Leydeja de serlo desde el momento de ser declarada inconstitucio­nal. Lo mismo ocurre en los casos de Leyes estadales y ordenan­zas municipales, cuya inconstitucionalidad sea pronuncia­da"128.

En definitiva de acuerdo a la doctrina establecida por la Corte, lasentencia declaratoria de inconsritucionalidad de una ley, que por tanto laanula, tiene efectos erga omnes y carácter de cosa juzgada absoluta.

4. La cuestión de los efectos temporales del control concentradode la constitucionalidad

Pero dentro de los efectos de las sentencias declaratorias de nulidadpor inconstitucionalidad, sin duda, el problema fundamental que se plan­tea se refiere al momento en que comienzan a producirse; en otras pala­bras, éel acto declarado nulo, se considera que surtió sus efectos hasta quese lo declaró nulo por la Corte, o al contrario, se estima como si nuncahubiera surtido efectos? Bajo otro ángulo, da decisión de la Corte, co­mienza a surtir efectos desde el momento que se publica o sus efectos seretrotraen al momento en que el acto anulado se dictó?

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, como he­mos señalado, no resuelve el problema planteado, sino que se limita a seña­lar que la Corte debe determinar "los efectos de la decisión en el tiem­po" 129. Ahora bien, existiendo en Venezuela un sistema mixto de con­trol de la constitucionalidad, que implica el funcionamiento, en paralelo,de los dos sistemas básicos de justicia constitucional que muestra el dere­cho comparado: por una parte el sistema difuso, que se ejerce por todoslos jueces, y por la otra el sistema concentrado que se ejerce por la CorteSuprema; no ha sido infrecuente la confusión sobre los efectos de las deci­siones en materia de control de la constitucionalidad, lo que ha llevado enmuchos casos a la aplicación de la doctrina de la garantía de la nulidad delacto inconstitucional, propia del control difuso, al sistema de control con­centrado, ignorando las diferencias fundamentales entre los dos sistemasde justicia constitucional.

128. Véase sentencia de la eS] en SCCMT de 12 - 12·63 en GF, No. 42,1963, pp- 667 a 672.

129. Arts. 1I9 y 131 rocsj.

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Por ello para plantear este problema en sus justos límites, debemossituar claramente los efectos del control difuso de la constitucionalidadde los actos estatales, que son totalmente diferentes a los efectos del con­trol concentrado de la constitucionalidad. La confusión entre los efectosde ambos controles, como hemos dicho, no pocas veces ha conducido aerrores, incluso entre las propias Salas de la Corte Suprema de Justicia.

A. Los principios en relación a ambos sistemas de justicia consti­tucional

En efecto, mediante el sistema de control difuso, hemos dicho, cual­quier juez en un juicio concreto, puede apreciar la constitucionalidad deuna ley, estimarla inconstitucional y, por tanto, no aplicarla a la resolucióndel caso concreto, con efectos ínter partes. En esta forma, todo juez de laRepública es juez constitucional. Hemos señalado también que en Vene­zuela existe el otro sistema de control de [a constitucionalidad de las leyes,el control concentrado que corresponde a la Corte Suprema de Justicia.En este último, la Corte asume su rol de supremo intérprete I 3 o o defen­sor I 3 I de la Constitución, a quien corresponde el fiel de la balanza en laaplicación del principio de la separación de poderes 132 teniendo queproclamar, al decidir el recurso, la "extinción jurídica" del acto recurridoo el mantenimiento del mismo con la plenitud de sus efectos I .. 3 •

Los efectos del control de la constitucionalidad en ambos casos, portanto, difieren y en ausencia de una ley reguladora específicamente de lajurisdicción constitucional I 34 , las soluciones del derecho comparado pue­den servir de ilustración sobre el alcance y efectos de dichos COntroles, yhan servido de orientación frecuentemente utilizada por las decisiones de

130. Lo que implica la irreversibilidad de sus decisiones. Véase artículo 21I de la Constitución.La doctrina, sin embargo, ha sido establecida desde hace muchos años pOI la propia Corte. Véase,por ejemplo, sentencia de la CEF en SPA de 17 - 11 . 38 en M.. 1939, pp. 330 Y ss.

131. Véase sentencia de laCSJ en SPA de 4·3·41 en M, 1942, pp. 128 a 130.

132. Véase, por ejemplo, sentencia de \aCFC en SPA de 3·5· 3genM. 1940,p.217;y de fz .4· 4olenM. 1942, pp- 182 Yss.

133. Véasc sentencia de la eS] en SrA de 20 - l ·66 en GF, No. 51,1968, p. 13.

134. Véase, por ejemplo, el Proyecto de Ley de la Jurisdicción Constitucional en CAP,/nforme.<obre la Reforma de la ,1dm;,úslración Pública Nacional. Caracas, 1972, Vol. 11, pp. 47 Y ss. LaLey Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, sólo transitoriamente, regula básicamentelos aspectos más importantes del procedimiento conrencloso-administrauvo.

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la Corte Suprema de Justicia. Pero por supuesto no es ni adecuado ni posi­ble aplicar las características del control de la constitucionalidad de lasleyes de! modelo norteamericano, exclusivamente de carácter difuso, alcontrol de la constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte Supremade Justicia en Venezuela, de carácter monopolísticamente concentrado.

En efecto, como ya hemos dicho en el control difuso de la constitu­cionalidad de las leyes, que en Venezuela ejercen todos los órganos juris­diccionales conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil,cuando un juez desaplica una ley que estima inconstitucional aplicandopreferentemente la Constitución, esa decisión no afecta la validez de laley, por lo que sólo tiene efectos declarativos, que se aplican in casu et in­ter partes, y se extienden pro pretaerito. En palabras de A. y S. Tune ensu magistral análisis del sistema constitucional norteamericano sobre ladecisión de desaplicar una ley por inconstitucionalidad en Estados Unidos:"La ley no es ni derogada ni anulada. Ella es pura y simplemente descono­cida como si no fuera una ley sino, si se quiere, una simple apariencia deley, y los derechos de las partes son regulados como si ella no hubierasido nunca aprobada. La decisión del juez se limita, pura y simplemente aignorar la ley ... " Del principio según e! cual una ley inconstitucional sela considera como si nunca hubiera sido aprobada, "deriva el efectoretroactivo de la declaración de inconstitucionalidad" ... 135.

Por tanto, la "retroactividad" de la declaratoria de no aplicabilidadde la ley, tiene sólo sentido bajo el ángulo de que el juez estima que ellanunca ha surtido efectos, es decir, de que los efectos de la declaración deinconstitucionalidad operan ex tune, al ser una decisión mero declarativade una inconstitucionalidad o nulidad preexistente. En este sentido, porejemplo, la apreciación de la inconstitucionalidad de la ley ya derogada,pero que se aplicó durante su vigencia al caso concreto que el juez estáconociendo, tiene justificación, pues la declaratoria de inaplicabilidad dela ley, al ignorar su existencia, tiene sentido para el proceso, aun cuandola ley esté derogada en el momento de la decisión. Por ello se ha dicho quesi la decisión judicial que se pronuncia en el control de la constitucionali­dad de las leyes, como sucede con el control difuso, tiene "efectos retroac­tivos", evidentemente que pueden anularse las leyes derogadas, ya que asíse pone término a los efectos que la ley, durante su vigencia, pudo produ­cir 136.

135. Vé¡u;e A. y S. TUlle, Le Systéme Constituti011>lel des E/a/s Uf1;S d'/lmc'r;'lue. París, 1954,Volumen n. pp. 294 Y295.

136. Véase J,G. Alldueza, op. crt., pp. 56 Y57.

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Conforme a lo anteriormente señalado, puede entonces, estimarse co­mo claro que la decisión de desaplicar una ley inconstitucional en los sisre­mas difusos de control de la constitucionalidad de las leyes, entre los cua­les se incluye el que se ejerce en Venezuela conforme al artículo 20 delCódigo de Procedimiento Civil, si bien tiene sólo y exclusivamente efectosínter partes, equivale a una decisión mero declarativa, de efectos retroacti­vos pro pretérito o ex tune. El Juez no anula la ley al ejercer este control,sino que sólo declara o constata una inconstirucionalidad preexistente,por lo que ignora la existencia de la Ley (la considera inexistente) y nola aplica al caso concreto cuyo conocimiento jurisdiccional le corresponde.

Pero como hemos dicho, los efectos del control difuso de la constitu­cionalidad de las leyes son completamente diferentes a los efectos que pro­duce el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad cuandola Corte Suprema de Justicia declara la nulidad (anulación) de una ley porinconstitucionalidad... En efecto, en estos casos, cuando la Corte Supremade Justicia ejerce sus atribuciones previstas en el artículo 215 ordinales30. y 40. de la Constitución, "declara la nulidad" de la ley, es decir, anulala ley, la cual hasta el momento en que la sentencia de la Corte se publica,es válida y eficaz, habiendo surtido todos los efectos no obstante su in­constitucionalidad; y esto en virtud de la presunción de constitucionalidadque las leyes tienen 1 3 ? , equivalente, mutatis mutandis, a la presunción dela legalidad que acompaña a los actos administrativos 138 .

En efecto, tal como lo señala Mauro Cappelleti al insistir en ladiferencia entre los métodos difuso y concentrado del control de laconstitucionalidad,

"Puede afirmarse que mientras el sistema estadounidense decontrol judicial de la constitucionalidad de las leyes, tiene elcarácter de un control meramente declarativo, a la inversa,el austríaco asume la naturaleza de un control constitutivo de lavalidez y de la consiguiente ineficacia de las leyes contrarias ala Constitución, y de aquí se concluye con plena coherencia,que, míen tras en el primer sistema (de eficacia meramente de­clarativa) opera ex tune, o sea, retroactivamenre -se trata enefecto, repito, de la simple declaración de una nulidad absolutapreexistente-e, en el sistema austríaco, por el contrario, la efica-

137. Cfr.].G. Andueza, op. dt.. p.90.

138. Véase Allan R. Brewer-Carfas, Las /n'ititucione'i Fundamentales del DerecllO Administrativoy Jurisprudencia Venezolana, cit., p. 31.

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cia (constitutiva, es decir, de anulación) de la sentencia de in­constitucionalidad, obra ex nunc, y por 10 tanto, pro futuro,excluyéndose una retroactividad de la eficacia de anula­ción"139,

A esta diferencia entre el control difuso v el control concentrado dela constitucionalidad de las leyes, hay que agregar otra complementaria ytambién fundamental: la naturaleza "general" de la anulación, que si biencarece de eficacia retroactiva, pues como se dijo la misma es ex nunc o profuturo, opera sin embargo, erga omnes 14 O.

Ahora bien, así como puede afirmarse que la generalidad de los siste­mas de control concentrado de la constitucionalidad de las leyes r¡ue nosmuestra el derecho comparado, establecen indudablemente los efectosgenerales de las sentencias del Tribunal Supremo o Corte Constitucionalque declare la nulidad por inconstirucionalidad de una ley y su eficaciaex nunc, es decir, sólo hacia el futuro, así mismo sucede con el control dela constitucionalidad de las leyes que ejerce en forma concentrada, la Cor­te Suprema de Justicia en Corte plena, conforme a los ordinales 30, y40. del artículo 215 de la Constitución. Es más, puede afirmarse que enninguno de los sistemas concentrados del control de la constitucionalidad delas leyes que se conocen, se atribuye efectos generales hacia el pasado, esdecir, ex tune, pro pretaerito a todas las sentencias declaratorias de nuli­dad por inconstitucionalidad. las cuales no son mero declarativas, ni tie­nen efectos retroactivos, sino que son sólo constitutivas; en los casos enque se atribuye algunos efectos hacia el pasado, como en los sistemas ita­liano y alemán, estos son restringidos fundamentalmente al ámbito pe­nal 14 I . Y la solución de estas dos legislaciones ---la Italiana y la alemana-

139. Véase Mauro CappeU"lTi: loc.. cit. pp. 58 Y 59. Subrayado en el original.

140. Véase, por ejemplo, sentencia de la CFC en srA d{' 17 - II . 38 en M. 1939, pp. ~30 a 334;sentencia de la CF de 19 - 6 . 53 "n er, No. 1,1953, pp. 77 Y ss.; Y sentencia de la CS] en cr de29 - 4 - 65 publicada por la bnl'r~"t" Nllcl""Il/, 1965, pp. lIS Y 116. Cfr. Doari"" PGR, 1963,Caracas, 1964, pp. 199 a 201. Véase. En otras palabras, tal como Cappelkl1i seilala, "una vezpronunciada la sentencia de inconsrituclonalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manerageneral, ni más ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario,recuperan su '"Ígencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstltucionalidad" (loe.cit., p. 59 -subrayado del autor-); siendo los efectos del control concentrado de la inconstitucio·nalidad radicalmente distintos a los efectos particulares inter partes del control difuso de la constí­tucionalidad, tal como se ha visto.

141. Tal es el supuesto, por ejemplo, de la Ley Constitucional Italiana de 11 de marzo de 1953,que establece las normas compleme1ltarias de la Constitutión en lo conccrnient<· a la Corte Consti­tucional, cuyo artículo 30 expresa: "Las normas declaradas inconstitucionales no pueden ser apli·

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es lógica, pues si bien sería monstruoso, por las repercusiones que tendríasobre la seguridad jurídica, pretender que las sentencias declaratorias de lanulidad por inconstitucionalidad de una ley tengan efectos mero declara­tivos, y que, por tanto, se tuvieran como nunca dictados o cumplidos losactos realizados antes de que la ley fuera declarada nula, así mismo po­dría resultar injusto que en los casos penales, las sentencias adoptadas con­forme a una ley declarada posteriormente nula, no fueran afectados por laanulación por inconstitucionalidad. De ahí la excepción respecto de toscasos penales que la legislación italiana y alemana establecen para el prin­cipio de que los efecros de las sentencias declaratorias de nulidad por in­constitucionalidad sólo se producen hacia el futuro. Es más, la misma si­ruación pragmática del conflicto que puede surgir entre la seguridad jurí­dica y las sentencias penales, ha llevado a la jurisprudencia norteamerica­na a establecer excepciones al principio contrario: hemos visto que en Es­tados Unidos, el control constitucional es de carácter difuso, siendo losefecros de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de carácterretroactivo, por ser mero declarativas; hemos señalado que, en principio,el ámbito de dichas sentencias es ínter partes. pero que en virtud de latécnica de los precedentes, y de fa regla stare decisis, las mismas adquierencarácter general obligatorio. Sin embargo, a pesar de ello, la jurisprudenciaha extendido el carácter retroactivo sólo a los casos penales, respetando,al contrario, los efectos cumplidos en rnarerias civiles. v administrativascon base en una ley declarada inconstirucional 1 4 2 . .

Ahora bien, siendo el control de la constitucionalidad de las leyesatribuido por la Constitución a la Corte Suprema de Justicia 143 uncontrol similar a los denominados concentrados en el derecho comparado,es evidente que los efectos de la declaratoria de nulidad por inconsritucio-

cadas a partir del día siguiente a la publicación de la decisión. Cuando en aplkación de la normadeclarada inconstitucional haya sido pronunciada una sentencia irrevocable, cesara su ejeeudón ytodos los efectos penale~" (Véase F. Rubio Llorente, La C"'le Co"slin,¡:jo",,¡i Ila/;a"a. Cuadernosdel Instituto de Estudios Políticos. No. 8, UCV, Caracas. 1966, p. 53). Asi mismo. la Ley del Tri·bunal Constitucional Federal Alemán de 12 de marzo de 1951. establece que "pennanecen inml,l'tables las resoluciones firmes, apoyadas en una nonna declarada nula" por el Tribunal Conslitucio­nal Federal, aun cuando '''es admisible la revisión del procedimiento según lo. preceptos de la Leyde Pron:dimiento Penal, contra una sentencia penal formal apoyada" sobre la misma norma decla'rada nula (Véase arto 79 en f. Rubio L1orente, "El Tribunal Constitucional Aleman". Rc'vista dela/-'acultad de Derecho. UCV, No. 18, Caracas, 1959, p. 154).

142. Véase .I.A.C. Grant. "The legal effec! of a rullng that a statute is inconstitutionaJ".Dt·lroirCol/e!!" ,,1La", Review. 1978, pp , 207 - 237. C,/r. M. CappeJletti.loc, cil .. pp. 63}' 64.

143. Artículo 215, ordinales 3 y 4.

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nalidad de una ley, en ausencia de norma expresa constitucional o legalalguna, sólo pueden ser producidos erga omnes pero hacia el futuro; esdecir¡ las sentencias son en principio constitutivas, pro futuro y sus efec­tos (ex nunc) no pueden extenderse hacia el pasado (no pueden ser re­troactivas). Puede decirse que éste ha sido el criterio no sólo seguido porla doctrina venezolana, por cierto escasa 144, sino por la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia, aun cuando en uno que otro caso, la Cor­te no ha sido consecuente. En efecto, como se ha señalado, la Corte Su­prema de Justicia en Venezuela está dividida en tres Salas: Sala Político­Administrativa; Sala de Casación Civil y Sala de Casación Penal, y puedeademás funcionar en Pleno 145. De acuerdo a la;Constitución y a la LeyOrgánica 146, el control de la constitucionalidad de las leyes correspondea la Corte en Pleno, y respecto de algunos otros actos estatales, a su Salapolítico-Administrativa, y tanto la Corte en Pleno como la Sala Político­Administrativa han sostenido el carácter constitutivo de los efectos de lassentencias en materia de control de la constitucionalidad; criterio que hasido contradicho por la Sala de Casación Civil, la cual no tiene poderes decontrol concentrado de la constitucionalidad.

B. El criterio de las Salas con competencia en materia de controlde la constitucionalidad: La Corte en Pleno y la Sala Politíco­Administrativa

La antigua Corte Federal y de Casación en 1940 con razón sostuvo elcriterio de que:

144. En su libro sobre La Jurisdicción Constitucional en el Derecho Venezolano (cit.),)osé Gui­llermo Andue1.a ha sido abundante y terminante en la demostración de que la sentencia de declara­toria de nulidad por inconstitucionalidad es de carácte-r constitutivo, pues "la presunción de consti­tucionalidad de que gozan los actos de los Poderes Públicos hace que éstos produzcan todos susefectos jurídicos hasta tanto la Corte no pronuncie su nulidad. En consecuencia, la sentencia de laCorte deberá necesariamente respetar los efectos que el acto estatal produjo durante su vigen­cia" (93), pues "ella realiza una modificación en los efectos del acto estatal. Es decir, la sentenciahace ineficaz un acto que antes era válido" (p. 94). Conforme al mismo Andueza y en acuerdo conla más ortodoxa doctrina, "lo que caracteriza a las sentencias constitutivas es la ausencia de efectosretroactivos. Ellas continúan siempre pro futuro, ex nunc; es decir, que la sentencia, produce susefectos desde el día de su publicación" (p. 94). No oomparñmos, por tanto, la opinión de Hum·berto J. La Roche, El Control Jur;sdiccion4l en Venezuel.:r y Estados Unidos, Maracaibo, 1Iil72,p. 153.

145. Art. 212 Constitución; y arto 24 LOCS).

146. AlU. 216 y 43.;

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"las leyes se dictan para que tengan ejecucron, debiendo, porello, ser cumplidas aun cuando su existencia por razones deadecuada impugnación, sufra la contingencia de su nulidad cons­titucional. Sólo se extingue su vigencia por la sentencia definiti­va declaratoria de haber lugar a dicha impugnación" 1 4 7 .

En otras palabras, en sentencia de la Corte declaratoria de nulidadpor inconstitucicnalidad de una Ley, ésta se limita a "proclamar la extin­ción jurídica" de la ley impugnada 148. Es decir, la Corte ha sostenidoque las leyes producen todos los efectos hasta tanto no sean declaradasnulas; pues como ha señalado en otra decisión, "los actos anulables sonválidos y, una vez consumados, surten plenamente sus efectos, mientrasno sea declarada su nulidad" 149, Y si bien los efectos de sus sentenciasdeclaratorias de nulidad por inconstitucionalidad son de carácter general,erga omnes 1 5 o , es evidente que la decisión de la Corte en materia de in­constitucionalidad al declarar nula una ley, entran a formar parte, mutatismtuandis, de "una legislación especial emergente del Poder Constituyentesecundario que en tales materias ejerce este Alto Tribunal" 151, pues esasdecisiones "tienen carácter de disposiciones complementarias de la Consti­tución y leyes de la República" 152 o, en otras palabras, como lo ha dichoexpresamente la Corte, los efectos de dichas decisiones "se entienden ergaomnes y cobran fuerza de ley" 153.

Por tanto, si la ley declarada nula por inconstitucionalidad en virtudde la decisión judicial, como dice Cappelletti, "es privada de efectos demanera general, ni más ni menos como si hubiera sido abrogada por unaley posterior" 1 54 , es claro que así como una ley no puede tener efectos

147. Sentencia de la CFC de 20 . 12 . 40, cit. por J. G. Andueza: op. cte., p.90.

148. Véase sentencia de la CSJ en SPA de 20 . 1 . 66 en GF, No. 51, 1966, p. 13.

149. Véase sentencia de laCSJ en SPA de 15·2·67 en GF, No. 55, 1967, p. 70.

150. Cfr. sentencias de la CfC en SPA de 17 . 11 '38, M. 1939. p. 330; de 21 - 3 - 39. en M.1940, p. 176;de 16 - 12 - 40 enM. 1941, p. 311; Yde la CF de 19 . 6·53, en GF,No. 1,1953, pp.77 Y 78.

151. Véase sentencia de la CfC en SPA de 16·12 - 40, en M. 1941. p. 311.

152. VéasesentenciadelaCFCenSPAde21·3-39,enM. 1940,p. 176.

153. Véase sentencia de la Cf de 19 . 6 - 53 en GC, No. 1, 1953, pp- 77 Y 78.

154. Véase M. Cappelleui, loe. cit., p. 59.

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retroactivos, la sentencia declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad,que tiene, como lo sostiene la jurisprudencia venezolana "fuerza de ley",tampoco puede tener efectos retroactivos; y tan lógica es esta afirmación,que en algunos sistemas constitucionales latinoamericanos, el principioclásico de irretroactividad de las leyes 1 s s ha sido extendido a las senten­cias del Tribunal Supremo o como sucede en Ecuador, a las sentencias delTribunal de Garantías Constitucionales 1 s 6 •

Este principio de la irretroactividad de los efectos de las decisionesde la Corte Suprema declaratorias de nulidad por inconstitucionalidadde las leyes, que surge de su carácter constitutivo y no declarativo, ha sidoreconocido expresamente por la misma Corte Suprema en Sala Político­Administrativa en 1965, cuando al declarar la nulidad por inconstituciona­lidad de una Ordenanza Municipal que creó un impuesto contraviniendo laprohibición contenida en el artículo 18, ordinal 4, de la Constitución, re­chazó la solicitud del recurrente de "que se condene a la Municipalidad, alreintegro de las sumas de dinero que haya recabado indebidamente, porconcepto de cobro de la contribución discutida ... por considerar que ellano está ajustada a derecho" 1 57. En esta forma, la Corte reconoció elcarácter constitutivo, de efectos hacia el futuro, de su decisión de nulidadde la Ordenanza, pues de 10 contrario, si hubiera estimado que los efectos

155. Artículo 44 de la Constitución.

156. Véase el arto 141,4 de la Constitución de Ecuador de 1983. Cfr.. j.G. Andueza, OJ'. cn.,p.94.

157. véase sentencia de la CS] en SPA de 18 - 11 ·65 en GF, No, 50, 1967, p. 111. Este ha sidoel criterio también de la antigua Corte Federal y de Casación, al decidir expresamente en una sen­tencia de 27 de febrero de 1940, lo siguiente: "Se observa: la sentencia recurrida para declarar sinlugar la acción intentada Se fundamenta en que la Ordenanza Municipal que dio motivo a la multaimpuesta al actor por infracción de uno de sus artículos, fue dictada por una aUloridad competentey surtió todos sus efectos hasta el día en que fue declarada nula por la Corte Federal y de Casación,que era el Tribunal revestido de competencia para ello, por lo que los efectos del fallo de Casaciónno pueden retrotraerse a la fecha del vencimiento de la Ordenanza, sino que se producen a partir dela fecha de dicho fallo; y como por otra parte el actor al no apelar de la multa se conformó con lasanción fiscal que le fue impuesta, concluye la recurrida que no hubo pago de lo indebido y portanto son improcedentes los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de aquél pago. EstaCorte considera que los fundamentos expuestos, en que se apoya la recurrida, están ajuslados a losprincipios legales que rigen la materia. En nuestro Derecho Administrativo las Ordenanzas Muruci­palee dictadas en virtud de las atribuciones que la Constitución Nacional concede a las Municipali·dades "lienen el carácter de leyes locales, y como tales cabe aplicarles la regla de la no retroactivi­dad de sus disposiciones. Siendo esas OrdenanLa5 la obra de una autoridad administrativa, revestidade una parte del Poder Público, dichos anos conservan toda su validez jurídi<:a aún en el caso deadolecer de vicios que los haga anulables, mientras esta nulidad no haya sido pronunciada por elTribunal competente". Véase selllencia de la Cfe en SPA de 27 - 2 . 40 en M., 1941, p. 20.

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de la decisión eran mero declarativos, ex tune, hubiera procedido a con­denar a la Municipalidad el reintegro solicitado.

Posteriormente, en 1968, la Corte insistió en la presunción de legiti­midad de las leyes al señalar que "los actos legislativos nacionales una vezsancionados y promulgados conservan su validez y eficacia hasta que nosean derogados por el cuerpo que los dictó o anulados por la Corre, y,entre tanto, su legitimidad ampara también las actuaciones de otras auto­ridades en conformidad con los poderes que les atribuyen" 1 s 8, por loque una vez declarada la nulidad de la ley por inconstitucionalidad, si sele dieran efectos retroactivos a dicha declaratoria, ello equivaldría a dejarsin efectos todos los actos cumplidos en ejecución de la ley, con graveperjuicio para la seguridad jurídica.

En el mismo año 1968, la Corte Suprema incidentalmente reconocióel carácter constitutivo y no declarativo de sus sentencias al sostener que

"los efectos de las decisiones que dicte la Corte al ejercer esaatribución (el control jurisdiccional de la constitucionalidadde las leyes) sólo se extiende al tiempo durante el cual subsis­ta (hacia el futuro, por supuesto) la vigencia del precepto cons­titucional en que aquéllas (las decisiones de la Corte) se hayanbasado. Por consiguiente, es posible que una disposición legalanulada por ser contraria a la Constitución -pero que de hechohaya seguido formando parte de un instrumento legal no dero­gado- recobre su eficacia jurídica al entrar en vigencia una nor­ma que derogue la norma constitucional en que se haya apoya­do la Corte, para declarar la nulidad de aquélla, o que cambieradicalmente el régimen anteriormente establecido" I s 9

Si es posible el planteamiento que hace la Corte en esta decisión, esprecisamente porque los efectos cumplidos por la ley declarada nula antesde esa decisión quedaron incólumes, por los efectos constitutivos de lasentencia. De lo contrario, el trastorno del ordenamiento jurídico seríainsostenible, pues si las decisiones de la Corte en ejercicio del controljurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes tuvieran efectos retroac­tivos, es decir, fueran mero declarativas, ex tune, no sólo tos actos cumplí­dos con anterioridad a la decisión judicial conforme a la ley declarada nula

158. véase sentencia de la eS} en SPA de 13 . 2 . 68 en Gl-', No. 59, 1969, p. 85.

159. Véase sentencia de la eS} en SPA de 19·12·68 en GF, No. 62, 1969, p. 112.

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por inconstitucional serían ineficaces, sino que al ser la ley inconstitucio­nal inexistente, nunca podría darse el supuesto de que recobrase su vigen­cia si la Constitución conforme a la cual se declaró su inconstitucionali­dad, se modifica, como lo plantea la Corte. Por ello, insistimos, en nuestrocriterio, en Venezuela los efectos de las decisiones de la Corte Supremadeclaratorias de nulidad por inconstitucionalidad de las leyes, son los pro­pios de las sentencias constitutivas, es decir, que sólo producen efectoshacia el futuro.

Esta afirmación, por otra parte, se deduce de otras decisiones de lapropia Corte Suprema de Justicia, en relación a solicitudes de nulidadpor inconstitucionalidad de leyes ya derogadas. En efecto, puede afir­marse, como lo señala ].G. Andueza, "que la posición que se adopte entorno a esas solicitudes, depende de la posición que se tenga sobre losefectos de la sentencia de inconstitucionalidad". Si a ésta se le atribuyenefectos retroactivos, evidentemente que pueden anularse las leyes deroga­das, ya que así se pone término a los efectos que la ley, durante su vigen­cia, pudo producir. Pero si la sentencia sólo rige pro futuro, resulta con­tradictorio que pueda anularse una ley que no existe, ya que los efectosproducidos durante su vigencia no pueden destruirse en virtud del prin­cipio que ampara a todo acto estatal, el de la presunción de constituciona­lidad 160.

Puede decirse, con base en esta alternativa, que las decisiones de la Cor­te con posterioridad a 1949 han sido denegatorias de las solicitudes de nu­lidad de leyes derogadas. En efecto, si bien en 1940 la Corte Suprema sos­tuvo que había interés en demandar la nulidad de una ley derogada, pues,"la anulación obra retroactivamente y suprime todos los efectos que habíaproducido la aplicación de la ley nula" 161, ese criterio fue cambiadoradicalmente a partir de 1949, no sólo en relación a la no admisibilidad derecursos de inconstitucionalidad de leyes ya derogadas, sino en relación alos efectos sólo constitutivos de las sentencias de la Corte declaratorias denulidad por inconstitucionalidad de las leyes.

En efecto, en 1949, la Corte sostuvo que "las facultades constitu­cionales de control de la constitucionalidad de este Alto Tribunal sólo serefieren a las leyes vigentes", por lo que al solicitarse la nulidad por in­constitucionalidad de una ley derogada "la Corte carece de materias sobre

160. Véase J. G. Andueza, op, cit .. pp- 56 Y57.

161. Véase sentencia de laCPC en SPA de 13·1·40enM. 1941,p. 102.

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qué decidir" 1 62. En 1966, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político­Administrativa, sostuvo el mismo criterio, al precisar que entre las circuns­tancias determinantes de la relación procesal en el recurso de inconstitu­cionalidad, "tiene especial relieve la existencia misma del acto impugnadopor inconstitucionalidad cuya validez o nulidad viene a constituirse, pre­cisamente, en la materia u objeto del proceso", por lo que al solicitarse lanulidad de un acto que ya ha cesado de su vigencia, el recurso "carece deobjeto" 1 1'>3.

Ahora bien, conforme a este criterio sostenido por la Corte, es evi­dente que en Venezuela, como principio general, las sentencias declarato­rias de nulidad por inconstitucionalidad de las leyes tienen efectos genera­les erga omnes, pero que sólo se extienden hacia el futuro en el sentidode que las mismas anulan una ley que si bien produjo sus efectos hasta elmomento de la publicación de la sentencia, la misma se extingue jurídica­mente a partir de ese momento. Los efecros de la sentencia, en este senti­do, no pueden ser retroactivos, propios de las sentencias mero declarativas,sino sólo pro futuro, propios de las sentencias constitutivas 1 64 •

En nuestro propio criterio, no hay, por tanto, duda en torno a que enVenezuela el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes querealiza la Corre Suprema de Justicia conforme al artículo 215, ordinales

162. Véase sentencia de la CFe en CP de 21 - 12 - 49,en GF, No. 1, 1949, p. 15.

163. véase sentencia de la SS) en SPA de 20 - 1 . 66, enGF, No. 51, 1968, pp. 13 Y 14.

164. Este y no otro fue, por ejemplo, el criterio seguido en la Corte en la sentencia que declaro lanulidad por inconstituclonalídad del articulo 20 de la ley aprobatoria del Contrato celebrado entreel Ejecutivo Nacional y el Banco de Venezuela S.A., dictada el 15 de marzo de 1962 (Véase senten­cia de la CSJ en CP en CO. No. 760 Extraordinaria de 22 . 3 - 62), Y para darse cuenta de ello bastarecoger la opinión del Magistrado Ponente de dicha sentencia, José Gabriel Sarmiento Núñez, sos­tenida en su voto salvado a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaro sin lugar lademanda de nulidad por inconstitucional del ordinal 14 del artículo II de la Ley aprobatoria delTratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica el 29 deabril de 196!l. En dicho voto salvado el Magistrado Ponente de la sentencia declaratoria de nu­lidad del artículo 20 de la Ley aprobatoria del contrato celebrado entre el Ejecutivo Nacional y elBanco de Venezuela, al insistir en la distinción entre el control difuso y el concentrado de la cons­titucionalidad de las leyes en Venezuela, señaló que en el primero, el que ejercen los Tribunalesconforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la decisión "tiene un carácter relativo,ya que afecta solo al caso concreto controvertido y no obliga las futuras de ese u otros tribunales.En cambio, lo deddido al respecto por la Corte Suprema de Justicia (en el control concentrado)tiene un carácter absoluto: la nulidad de la leyes proclamada erga o","es, o sea, frente a todos loscasos, y surte efectos ex um<; (sic), es decir, a partir de la decisión". (Véase seDtencia de la CS)en CP de 29 - 04·65), publi<;ada por la Imprenta Nacional, 1965, p. 74).

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30, Y 40., de la Constitución, siendo equivalente a los controles denomi­nados "concentrados" en el derecho comparado, tienen por objeto laanulación de las leyes ("declarar la nulidad" dice la Constitución, y no"declarar la inconstitucionalidad"), anulación que se realiza con efectoserga omnes, los cuales se extienden pro futuro (ex nunc) mediante unasentencia de las denominadas "constitutivas", por oposición a las "decla­rativas" 165, salvo que se trate de casos de nulidad absoluta, en virtud deexpresas disposiciones constitucionales, tal como se verá.

C. El criterio contradictorio de la Sala de Casación Civil de la Cor­te Suprema

Sin embargo, esta posición que ha seguido pacütcamcnre la CorteSuprema de Justicia en Corte Plena y en Sala Político-Administrativa, através de las cuajes el Supremo Tribunal C,lcrCC Sil competencia para anularlas leyes y otros actos estatales de efectos generales, ha sido contradichapor la misma Corte Suprema de Justicia en s::-lJ de Casación Ci\';I, Mcrcantil y de Trabajo, en una sentencia de 10 de agosto de 19:'8 c'n la cualesta Sala, con motivo de conocer de un recurs.. k Casación, -n-r- a oecidir y determinar los efectos de la" scntenciasd. ~J Corre Plena dccia-atoria-,de nulidad de las leyes.

En efecto, la decisión de Id Sal:,_ de C'-'JU"i1 Ci,,:1 j 1<' .hctaur k~llljl"

de una sentencia de la Corte en l-leno de 15 de E1:¡riO lW :1962 pe" la '("U'l!

se declaró la nulidad por inconstitocionalidad de un art iculo de id L(-)

aprobatoria de un contrato cuscnto por la Rcpúhlic.i Cl11 un banco p-r'ldo para la prestación de! servicio auxiliar de la Tesorería Nacional. arriculo que excneraba al banco del pago de impuesto- municipales. Ahora Licn,una vez cnulada esa norma por la Corte en Pleno, la Municipalidad del Dis­trito Federal demandó civilmente a la referido institución bancaria Pvt elpago de los impuestos causados durante J•• " cbcz :lÚllS prcced-rucs a I»sentencia de la Corte, que es ellapso de prcscr.pción d~ las ("Or:t~i~Hl\:i<.'n','~

165, En este s~ntido, d~be seña.arse q"~ ,'su nikr;', ",", ,,~;,.:,.I. "",' ...·ch,) ~·._'mf'"'~~'·" ,. ''''~p

tadc por la jurisprudencia y doctrina venezO:"f!-t. h~ 5,,1, ;.(;".";0\., \"-·1 j", ;'~'''·.·''n¡,u' -: le. L< \. 'kla Jurisdicción Constitucional, al establece" ~J) d art iculo 19 ".,-', provecto io '¡¡;:l,iel.! 'La, "'"mas d~claradas inconstitucionales no podrán ser af'jica(i~, ni (fnd[~n "te~t(l ~!)lun" de"I.,·~' ,.¡i:,siguiente a la publicación en la Gaceta Oflci ..I. ,lo la ";'1:'." j." ,[ falta df puhliul.<.i"" d "dctir ,Iddécimo día d~ su finna. Cuando en virtud ,le- ('];as ""!)l"" ;;'.10 p"'fHmciad" "na ,"I1'C~"iJ fin",de t:ond~na en curso d,; ejecución, cesará ésu \ con ~Ii~ ",d,,, lo, ,k",,,s efecto, f'''''dln''. (Vi-,,"'Proyet:to de Ley de la jurisdicción Constitucional elaborado l''''' 1"" ptofesores S"basti;¡n Maní,,­Rerortillo, Francisco Rubio Llorente y Aliar, R. Brewer.carías, en L\l", .-'rlf,"m" 'uim'/" k<I;.!r"'';de la /Idmirllstración Pública Nacional, CAP, Caracas, 1972, Vol ll , p. 551).

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municipales, atribuyendo a dicha sentencia declaratoria de nulidad, efec­tos ex-tune, es decir, declarativos y retroactivos. El banco, al contrario,alegó el carácter constitutivo de la misma, y la Corte Suprema, en Sala deCasación Civil, Mercantil y de! Trabajo en la mencionada sentencia de1978, al conocer en Casación de una sentencia del Tribunal Civil quehabía condenado al banco al pago de los impuestos demandados, resolviólo siguiente aplicando, como dijo, "su propia doctrina";

"Las leyes son constitucionales o inconstitucionales. Las prime­ras 10 son porque se ajustan a las normas de la Constitución Na­cional vigente; las segundas son inconstitucionales cuando pre­sentan violaciones o colisiones que contrarían el contenido delas normas constitucionales. Hasta tanto su inconstirucionali­dad no sea declarada, una presunción de legitimidad las haceobligatorias; pero, si la declara, aquella presunción resulta ful­minada por la declaratoria de nulidad y todo lo que significóen el pasado queda borrado, o sea, que la sentencia que declarala nulidad de una ley por inconstitucionalidad es de naturalezadeclarativa, con efectos, en principio, hacia el pasado; retroac­tivos, ex tune. Esta conclusión está francamente inspirada enprincipios lógicos por cuanto la declaratoria de nulidad consiguerestablecer e! ordenamiento jurídico alterado por la Ley incons­titucional. Esta es la doctrina sustentada por expositores tantopatrios como extranjeros de gran autoridad, que la Sala no vaci­la en acoger. De ahí que sea correcto el criterio del fallo recurri­do al considerar declarativa la sentencia anulatoria por inconsti­tucionalidad del art. 20 de la Ley Aprobatoria de la prórroga delcontrato celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Banco de Ve­nezuela dictada por la Corte Suprema de Justicia el15 de marzode 1962, en el juicio intentado por la Municipalidad del DistritoFederal contra el recurrente. Habiendo sido impugnada dichaLey por la vía de la acción principal y directa de inconstitucio­nalidad, la nulidad pronunciada por el Supremo Tribunal es in­cuestionablemente de carácter declarativo absoluto lo que haceque sus efectos se proyectan tanto hacia el pasado (ex tune) co­mo hacia el futuro (ex nune). Autores de gran autoridad ense­ñan que "la ley declarada inconstitucional debe considerarse,para todos los efectos, como si jamás hubiese poseído eficaciajurídica". Esta doctrina se deriva de precisos textos constitucio­nales, al atribuirse a la Suprema Corte la potestad de "declararla nulidad total o parcial de leyes nacionales", sin señalarse enellos cuál sea la naturaleza o carácter de tal nulidad. Sin embar­go, dentro de esta doctrina se admite la posible existencia de

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casos límites, como ocurre cuando consideraciones de supremaequidad o de interés público eminente, aconsejan atemperar susrigurosos efectos. Así sucede, entre otros, con la cosa juzgadaque emerge de sentencias definitivamente firmes, cuya inmu­tabilidad debe en principio mantenerse. Mas, en el caso de espe­cie esta situación excepcional no es procedente, pues el interésen juego es de eminente carácter privado. De ahí que la senten­cia de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 1962que dispuso la nulidad por inconstitucional del Art. 20 de lacitada Ley aprobatoria del contrato celebrado entre el EjecutivoNacional y el Banco de Venezuela por ser de carácter declara­tivo sus efectos ex tune son propios y normales de este tipo desentencia, por lo que al condenar al Instituto a pagar los impues­tos demandados, no violó los preceptos legales señalados en ladenuncia" 1 6 6 .

En esta forma, la propia Corte Suprema de Justicia, con motivo dedecisiones de sus respectivas Salas, ha sentado criterios contradictorios:en Corte Plena y en Sala Político-Administrativa, ha mantenido el criteriodel carácter constitutivo, de efectos pro futuro, ex nunc de sus sentenciasdeclaratorias de nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y demásactos estatales de efectos generales que pueden impugnarse por medio dela acción popular; en cambio, la Sala de Casación Civil, la cual por ciertono tiene competencia alguna para declarar la nulidad por inconstitucionali­dad de las leyes y otros actos estatales de efectos generales, sino que sucompetencia está reducida básicamente a conocer del recurso de casación,resulta que atribuye a las sentencias de la Corte Plena y de la Sala Político­Administre ova efectos distintos a los aceptados por éstas mismas, al deci­dir que :..5 sentencias de aquellas declaratorias de nulidad por inconstitu­cionalidad, tienen carácter declarativo (no constitutivo), de efectos propretaeríto (no pro futuro) y ex tune (no ex nune).

Esta es, sin duda, una contradicción inadmisible no sólo porque la Sa­la de Casación Civil de la Corte Suprema no tiene competencia para decla­rar la nulidad de las leyes, sino porque al atribuirle efectos ex tune 'a lassentencias de otra Sala v de la Corte Plena, contra el criterio de estas mis­mas, lo ha hecho en fori'na errónea, al recurrir a criterios doctrinales relati­vos al control difuso de la constitucionalidad y aplicarlos al control con­centrado de la constitucionalidad, lo cual es absolutamente inadmisible.

166. Véase en Gaceta Forense, No. 101, ano 1978, pp. 591 • 592.

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En todo caso, en el centro de ambas interpretaciones a partir de 1976está el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elcual atribuye, tanto a la Corte Plena como a la Sala Político Administrati­va, la potestad de establecer "los efectos de sus decisiones en el tiempo",con lo que a pesar de que en principio, los efectos de sus decisiones decla­ratorias de nulidad por inconstitucionalidad deben seguir siendo, como entodos los sistemas concentrados de justicia constitucional, de carácterconstitutivo, y de efectos pro futuro, ex nunc 167, la Corte puede corregirlos efectos desfavorables que la rigidez de este principio pueda provocar,particularmente en el campo de los derechos y garantías constitucionales,y atribuirle a sus sentencias efectos retroactivos, pro pretaeríto, ex tune.

Por supuesto, incluso en estos casos relativos a los derechos y garan­tías constitucionales en nuestro criterio el problema de la rigidez del prin­cipio de los efectos ex nunc, pro futuro de la sentencia anulatoria de unaley, y que podría significar que la Ley violaroria de una garantía constitu­cional, a pesar de su declaratoria de nulidad, pudo producir efectos hastaque se produjo esa declaratoria, queda resuelto, pues es la propia Constitu­ción la que establece una garantía contra esa situación, al declarar la nuli­dad absoluta de los "actos del Poder Público" -éncluso las leyes- que le­sionen los derechos y garantías constitucionales 168.

Por tanto, la nulidad absoluta de ciertos actos expresamente estable­cida en la Constitución, es lo que permite que ciertas sentencias de la Cor­te declaratorias de nulidad de una ley, tengan efecto retroactivo, hacia elpasado, y se las considere como de carácter declarativas, ex tunco

IV LA GARANTlA OBJETIVA DE LA CONSTlTUCION, NULIDADABSOLUTA O RELATIVA

En efecto, en relación a los efectos de las sentencias declaratorias denulidad por inconstitucionalidad en el tiempo, en realidad lo que debeclarificarse en el ordenamiento jurídico venezolano, es cuál es la "garan­tía objetiva de la Constitución" conforme a la terminología acuñada por

167. Por ejemplo, en sentencia de la Sala Polítko·Administrativa de la Corte de 23 . 2 - 84. aldeclarar la nulidad por inconstitucional del acto de instalación de una Asamblea Legislativa de unEstado de la Federación la Corte dispone expresamente que "la presente decisión no tendrá efectoretroactivo alguno en relación con las actuaciones cumplidas por la Asamblea Legislativa". (Consul­tada en original).

168. Art, 46 Constitución.

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H. Kelsen 1 69, que se establece en el texto fundamental. En otras pala­bras, lo que debemos planteamos es si en el ordenamiento jurídico-públicovenezolano, la decisión de declarar la nulidad por inconstitucionalidad quela Corte Suprema puede adoptar respecto de las leyes, sólo se realiza pormotivos de anulabilidad o nulidad relativa o, al contrario, la ley declara lanulidad de la ley basada en motivos de nulidad absoluta, porque la Consti­tución regula casos de nulidad absoluta. Para resolver esta cuestión resultanecesario precisar si todas [as leyes inconstitucionales son "actos anula­bles" o si, por el contrario, existen supuestos de leyes inconstitucionalespor vicios tales que sean consideradas por el ordenamiento jurídico, como"actos nulos" 1 7 o .

En Venezuela, como hemos dicho, puede admitirse como regla gene­ral que las sentencias de la Corte mediante las cuales declara la nulidad delas leyes son constitutivas, siendo, por tanto, las leyes inconstitucionales,en principio, actos estatales afectados de nulidad relativa, es decir, actosanulables, dejando a salvo solamente dos supuestos, y he aquí la excepciónde la regla.

En efecto, y a pesar del poder que tiene la propia Corte para determi­nar los efectos de sus decisiones en el tiempo, en el ordenamiento consti­tucional venezolano sólo puede llegarse a admitir que las sentencias de laCorte Suprema declaratorias de nulidad de una ley tienen siempre la cate­goría de sentencias declarativas, produciendo enteros efectos hacia el pasa­do en los casos en que la propia Constitución califica a una ley o acto esta­tal como nulo o ineficaz, supuesto que sólo se regula en los artículos 46 y119 de la Constitución.

En efecto, el artículo 46 de la Constitución contiene la primera delas normas que declara per se, la nulidad absoluta de los "actos del PoderPúblico", en los cuales se incluyen las leyes, la cual establece lo siguiente:

"Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los dere-

169. Véase H. Kels..n, "Las Garann.. Jurisdiclionnd¡" de la Constitution (LaJu.tice Consritucio­nnelle)" Revue du Dro;t Public, París, 1928, pp. 212·221.

170. Tal como J.C. Andueza lo señala, "la diferencia que existe entre Un acto nulo y el anulabledebe verse "n la naturaleza del pronunciamiento judicial. Si la sentencia es solamente declarativa,con ef..cto retroactivo. cuando el acto se anula pro pretérito podemos afinnar que estamos en pre­sencia de una nulidad absoluta. Por el contrario, cuando el juez dicta una sentencia constitutiva,con efecto ex nunc, pro futuro, el vicio solamente tiene Como consecuencia la anulabilidad del actoestatal",op. cit., w. 92 y 93.

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término "autoridad" 113, que emplea la Constitución. De allí que, comodice la Constitución, la autoridad usurpada sea ineficaz y sus actos seannulos. Este segundo caso de texto expreso de la Constitución que declaracomo "nulo", con vicio de nulidad absoluta e "ineficaz", un acto estatal,implica que la sentencia que declare la nulidad por inconstitucionalidad,por ejemplo, de una "ley dictada por un gobierno que se organice por lafuerza I 14 , sólo puede tener efectos declarativos de una nulidad ya esra­blecida expresamente en la propia Constitución.

Pero, insistimos, aparte de estas dos previsiones expresas de la Consti­tución mediante las cuales el mismo texto constitucional declara la nuli­dad absoluta de una ley, 10 cual produce, como consecuencia, que la sen­tencia de la Corte Suprema de justicia declaratoria de la nulidad por in­constitucionalidad tenga meros efectos declarativos; sólo podrían admitir­se como excepción al principio adoptado por nuestro sistema constitucio­nal, de los efectos constitutivos de las sentencias de la Corte Suprema dejusticia declaratorias de la nulidad por inconstitucionalidad de las leyesque se estiman, como principio general, viciada.. de nulidad relativa (anu­labilidad), en aquellos casos en los cuales la misma Corte Suprema, en for­ma expresa en su sentencia, establezca la nulidad absoluta, lo cual podríaproducirse conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Supre­ma de justicia, por ejemplo, en algunos supuestos de usurpación de fun­ciones, concepto constitucional enteramente distinto al señalado de usur­pación de autoridad 1 15 o en otros que determine expresamente I 16.

Sin embargo, si la Corte Suprema de Justicia no califica expresamente ensu decisión a una ley que declara nula como viciada de nulidad absoluta,retrotrayendo los efectos de la nulidad hacia el pasado, se tiene como vi­gente el principio general señalado de la nulidad relativa, no pudiendo losjueces de instancias y ni siquiera la Sala de Casación de la Corte Suprema,sustraerse a la decisión de la Corte Plena o de la. Sala Político--Administra­tiva, y estimar por sí mismos los efectos de sus decisiones.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, por tanto, puede con-

173. Articulo 250 de la Constitución.

174. En el sentido del artículo 250 de la Constitución.

175. Véase Allan R. Brewer-Carías, Las Instituciones Fundam<mtales..., cit .• p. 60.

176. En alguna sentencia aislada en este sentido, la Corte ha señalado al anular una OrdenanzaMunicipal contraria a la igualdad tributaria, que las infracciones constitucionales de la misma"vician de nulidad absoluta todas sus disposiciones". Véase sentencia de la CFC en SPA de 28 - 3·4IenM.1942.p.158.

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cluirse que, como principio general, toda sentencia declaratoria de nulidadpor inconstitucionalidad de una ley dictada por la Corte Suprema de Jus­ticia en Corte Plena, conforme al artículo 215, ordinales 30. y 40. de laConstitución, tiene efectos erga omnes, y el carácter de una sentenciaconstitutiva, de nulidad relativa, con efectos ex nunc, pro futuro salvo queel propio texto de la sentencia declare la nulidad absoluta de la ley o éstase pronuncie en virtud de lo previsto en los artículos 46 y 119 de la Cons­titución, en cuyo caso, tendría carácter declarativo.

Sin embargo, inclusive en estos casos, esta retroactividad de la senten­cia no es absoluta, sino que en realidad implica que todas las situacionesparticulares nacidas de la aplicación de la ley declarada nula son suscepti­bles de impugnación 1 77, por lo que en muchos supuestos podría soste­nerse que permanecerían incólumes las situaciones jurídicas respecto decuya impugnación se hayan consumado los lapsos de caducidad o prescrip­ción de las acciones correspondientes.

Por último debe señalarse que cualesquiera sean los efectos -en eltiempo de la sentencia declaratoria de nulidad de una ley por inconstitu­cional, es evidente que hacia el futuro los efectos de la anulación permane­cen mientras esté vigente la Constitución que provocó la anulación. Portanto, como la nulidad se declara con base en la violación de una normaconstitucional determinada, la pérdida de vigencia de dicha norma, porreforma constitucional, haría perder sus efectos erga omnes a la sentenciadeclarativa de inconstitucionalidad, y la ley así declarada, recobraría sueficacia. Este supuesto lo ha admitido expresamente la Corte Suprema 1 '78.

J 77. Este es el criterio, con el cual coincidimos, de la Procuraduría General de la República.Diferimos del mismo en el sentido de que la Procuraduría estima que todas Jiu sentencias dedua­torias de nulidad de una ley tienen carácter declarativo y, por tanto, efectos hacia el pasado. Véueel criterio de 12 - 11 . 68 en Doctrino PGR. 1968, Caracas, 1969, pp, 20 y si. en partleular p. 2~.

178. Esto lo ha resuelto cxpresamente la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de di­ciembre de 1968, en los siguientes terminos: "Cooll:Í<,;ne advertir, además, qu<,; los efectos de lasdecisiones que dicte la Corte al ejercer esa atribución, sólo se extienden al tiempo durante <,;1 cualsubsista la vigencia del pKCepto constitucional en que aquellas se hayan basado.

Por consiguiente el posible que una disposición legal anulada por ser contraria a la Constitución-cpero que de hecho haya seguido siendo parte de un instrumento legal no derogado- recobre sueficacia jurídica al entrar en vigencia una reforma que derogue la norma constitucional en que lehaya apoyado la Corte, para declarar la nulidad de aquélla, o que cambie radicalmente el régimenanteriormente establecido.

Tal fue la situación creada cuando después de dictada por la Corte Federal y de Casación la senten­cia <k abril de 1951, a qu<,; alude el demandante; fue reformado el orden constitucional pilla entono

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v. LA PROTECCION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y l.A DISO­LUCION DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Una de las piezas fundamentales del sistema constitucional venezola­no lo constituye el régimen político-democrático. En tal sentido, el artícu­lo 30. de la Constitución establece que "el gobierno de la República deVenezuela es, y será siempre democrático, representativo, responsable ~'

alternativo". Esta disposición se aplica, por supuesto, a tojos los órganosrepresentativos que conforman la organización política del Estado Vene­zolano, como Estado Federal, en su peculiar sistema de distribución verti­cal del Poder Público, sea que se trate de órganos representativos naciona­les, estadales o municipales. En particular, además, en cuanto al MUnicipioconcebido como la "unidad política primaria y autónoma dentro de laorganización nacional" 179, la representación de los mismos que debenejercer "los órganos que determine la ley", tiene que también ser democrá­tica porque lo impone el artículo 27, en su última parte, al prescribir que"la organización municipal será democrática y responderá a la naturalezapropia del gobierno local...". La democracia, por tanto, está en la base delorden constitucional e incluso se inscribe como uno de los propósitosenunciados en el Preámbulo de la Constitución: "sustentar el orden demo­crático como único e irrenunciable medio de asegurar los derechos y ladignidad de los ciudadanos, y favorecer pacíficamente su extensión a to­dos los pueblos de la tierra".

Ahora bien, la actualización del régimen democrático en la vida poli-

ces imperante, por las Constituciones, respectivamente promul~adasen los anos 1~53 \' 1961. En elaño de 1951 todavía sirvieron de base a la Corte Federal y de Casación para declarar la nulidad decompetencia municipal el impuesto sobre patentes de industria y comercio y sometian la potestadde los entes locales de crear impuestos, a las restricciones que sirvieron de base' a la Corte Fednaly de Casación para declarar la nulidad de las normas a que se refiere el actor en su solicitud. P<TO alreformarse la Constitución en 1953, tales restricdones fueron eliminadas y se incluyó entrc' las ma·terias remisticas al Poder Municipal, las que le señala la Constitución Nacional vigeme en su anícu­lo 31 yen particular, el mencionado impuesto sobre patentes de industria v comercio. Siendo asi,el Concejo Municipal del Distrito Federal no estaba sujcto a las ant<'dicbas limitaciones constitu­cionales cuando, en ej<'r<:icio de su autonomía y de la I'0ltstad para imponer tributos '1u,- se kacuerda la Carta Fundamental, sancionó la vigente Or,lenallza sobre Patente de Industria y Comer·cío en el año de 1958, y si la actuación de dicho cuerpo no podía ser entrabada por disposiciones.que como las de la Constitución de 1936, ya habían sido derogadas, menos podía serlo por lo ,kcj·dldo en una sentencia, cuyos efectos debían quedar circunscritos al tiempo de vigencia dc las Ilor'mas legales que le sirvieron de fundamentos". Véase senuncia de la es) en SPA de 19·12· li8 c'nel' No. 62, 1968, pp- 106 a 113. Cfr. lo expresado ~n sentenc·ja de la CS) en SP..\ de 2!;l-1O· 68en GF No. 62, 1968, pp. 37 a 39.

179. Art. 25 Constituctón 1961.

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tica, se logra por el establecimiento en la Constitución del sistema electo­ral, básicamente de escrutinio de representación proporcional para loscuerpos representativos 1 8 o y de escrutinio de mayoría relativa para lareelección del Presidente de la República 1 8 1 ; Y del sistema de partidospolíticos.

En particular, en cuanto a estos últimos, la Constitución dispone losiguiente en su artículo 114:

Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el derecho deasociarse en partidos políticos para participar, por métodosdemocráticos, en la orientación de la política nacional.

El legislador reglamentará la Constitución y actividad de lospartidos políticos con el fin de asegurar su carácter democrá­tico y garantizar su igualdad ante la ley.

Por tanto, constitucionalmente se establece no sólo el papel de lospartidos políticos, sino el principio de la participación en la orientaciónde la política nacional a través de los mismos; participación que debe reali­zarse por métodos democráticos y con partidos con carácter y organiza­ción democrática. Estos principios se han desarrollado en la ley de Parti­dos Políticos, manifestaciones y reuniones públicas de 1964 182 en la cualse prescribe la obligación de [os partidos de establecer en la declaración deprincipios o en su programa, el compromiso de perseguir siempre sus obje­tivos a través de métodos democráticos, acatar la manifestación de la sobe­ranía popular y respetar el carácter institucional y apolítico de las FuerzasArmadas Nacionales 183. Como consecuencia de estos métodos democré­ticos que deben utilizar los partidos políticos para alcanzar sus propósitos,ellos deben garantizar así mismo en sus estatutos, "los métodos democrá­ticos en su orientación y acción política, así como la apertura de afiliaciónsin discriminación de raza, sexo, credo o condición social; y asegurarán asus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno delpartido}' en la fiscalización de su actuación" 1 84. Por otra parte, y como

180. Arts. 19, 113, 148 Y 151 Gonstltudon 1961.

Ig L Art. 183 Eonstnucion 1961.

l82. Véase en C"cela Oficial :-<0. 27620 de 16 de dícíesnbre de 1964.

183. Art.4.

184. An. 5.

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consecuencia de los métodos democráticos que deben utilizar los partidospolíticos, es obligación de los mismos el "no mantener directa ni indirec­tamente, ni como órgano propio ni como entidad complementaria osubsidiaria, milicias o formaciones con organización militar o paramilitar,aunque ello no comporte el uso de armas, ni a permitir uniformes, símbo­los o consignas que proclamen o inciten a la violencia" 1 8 S .

Ahora bien, la consecuencia de estos principios democráticos del or­den constitucional en relación a los partidos políticos, es la posibilidad nosólo de un control administrativo-político sobre los mismos por el ConsejoSupremo Electoral quien puede cancelar el registro de los partidos, "cuan­do su actuación no estuviese ajustada a las normas legales" I 86, sino de uncontrol jurisdiccional por parte de la Corte Suprema de justicia, la cualtiene competencias para disolver los partidos políticos cuando "de manerasistemática propugnen o desarrollen actividades contra el orden constitu­cional" a instancia del Poder Ejecutivo Nacional 187. En esta forma, laCorte Suprema de Justicia también ejerce funciones de juez constitucionalen la protección del orden democrático, lo cual realizó aún antes de la en­trada en vigencia de la Ley de Partidos Políticos, con base en las solas nor­mas y principios constitucionales, en 1963, al declarar la "inhabilitación"de dos partidos políticos de extrema izquierda que habían realizado acti­vidades subversivas armadas 188.

185. Art. 25, 3.

186. Art. 27,4.

187. Art.29.

188. Partido Comunista de Venezuela y el Movimiento de Izquierda Revolucionaria. Véase sen­uncia de 3 - 10·63 en Gaceta Oficial No. 27262 de 3 • 10 - 63. Véase la Doctrina de la Procuradu­ría General de la República en dícramen de 15 - 11 ·62 en Dictámenes de la Procuraduría Generalde la Republica. 1962, Caracas, 1963, p. 41.

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