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Expediente N° 074-2018 Voto N° 099-2018 Sentencia N° 079-2018
Sentencia número 079-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX en representación de la agencia aduanal XXX, contra la Resolución número RES-AS-DN-3323-2017 del ocho de setiembre de dos mil diecisiete, emitida por la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. A través de gestión número 2043 de fecha de recibido 22 de febrero de 2016, el
señor XXX en representación de la agencia aduanal XXX, con base en el Tratado
de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana- Estados Unidos, Ley
8622 de 21 de noviembre del 2007, publicada en el Alcance Nº 246 del 21 de
diciembre del 2007, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de enero de
2009 (en adelante CAFTA-RD o simplemente Tratado), presentó solicitud para que
se aplicara el trato arancelario preferencial dispuesto por el citado Tratado y
consecuente devolución de los tributos pagados de más, por la suma de
¢510.719,38, respecto a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
número XXX del 18 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, tramitada por la
referida agencia aduanal en nombre de la empresa XXX, mediante la cual en la
línea 3 se nacionalizaron 725 bultos de preparaciones para higiene bucal,
clasificada en la posición arancelaria 3306.90.00.00, bajo la justificación de que
dicho beneficio no se aplicó al momento de la nacionalización. (Ver folios 01 a 05)
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II. Mediante Resolución RES-AS-DN-3323-2017 del 08 de setiembre de 2017, la
Aduana Santamaría dicta el acto resolutivo del presente procedimiento,
denegando la gestión inicial para aplicar la desgravación arancelaria dispuesta por
el CAFTA-RD, manteniéndose lo dispuesto en la Declaración de cita, en razón de
que el certificado de origen aportado no ampara las mercancías descritas en la
línea 3 de la Declaración de cita, correspondiente a “XXX (REFERENCIA XXX)”.
Dicho acto fue notificado el 12 de setiembre de 2017. (Ver folios 44 a 51)
III. Con escrito recibido el 04 de octubre de 2017, el señor XXX en representación de
la agencia aduanal XXX, interpone los recursos de reconsideración y apelación en
contra del acto referido en el Resultando anterior, refiriendo que por un error se
aportó junto con su gestión inicial, así como en su momento a través del Sistema
Informático Tica, un certificado de origen incorrecto, pero que eso no quiere decir
que no tuvieran en su poder el que sí correspondía, siendo que a su
consideración, si la Aduana verificó que la mercancía de referencia no se
encontraba incluida en el certificado aportado, debió realizar la prevención
correspondiente para corregir el mismo, tal y como a su parecer lo permite el
Tratado, faltando con ello al principio de búsqueda de la verdad real, generando a
su vez una violación al debido proceso. (Ver folios 52 a 60)
IV. La Aduana Santamaría por medio de la Resolución número RES-AS-DN-0785-2018 del 14 de marzo de 2018, notificada el 23 de marzo de 2018, conoce el
recurso de reconsideración planteado, rechazando el mismo, y emplazando al
recurrente para que en el término de diez días hábiles reitere o amplíe los
argumentos de su pretensión ante este Órgano de Alzada. (Ver folios 69 a 79).
V. Que el recurrente mediante escrito de fecha de recibido 10 de abril de 2018, se
apersona ante este Tribunal, reiterando sus argumentos recursivos, y solicitando a
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este Órgano de Alzada como prueba para mejor resolver, el certificado de origen
corregido, el cual manifiestan será aportado. (Ver folios 81 a 86)
VI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la no aplicación de trato
arancelario preferencial solicitada por la empresa importadora XXX, en favor de la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
XXX del 18 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se
nacionalizaron en la línea 3, 725 bultos de preparaciones para higiene bucal,
clasificada en la posición arancelaria 3306.90.00.00, en aplicación del artículo
4.15.5 del CAFTA-RD, con la consecuente devolución de los impuestos pagados
de más al no haberse solicitado el beneficio arancelario al momento de
confeccionar y liquidar la Declaración de cita, los cuales ascienden a la suma de
¢510.719,38.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA vigente al
momento de los hechos, que contra el acto final dictado por la aduana
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días
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siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a
dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, la gestión inicial es presentada
por el señor XXX de la agencia aduanal XXX, encontrándose el respaldo de la
acreditación del mismo para actuar en dicha condición, en la constancia que corre
a folio 122 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con
el presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el acto que
resuelve la gestión indicada y que se configura en la resolución recurrida, se
notificó el 12 de setiembre de 2017 y el recurso se interpuso el día 04 de octubre de 2017, dentro del plazo de los tres días hábiles establecidos al efecto. En razón
de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados:
Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de enero de 2016 de la Aduana Santamaría, tramitada por la agencia aduanal XXX en nombre de la empresa XXX, en la línea 3 se nacionalizaron 725 bultos de preparaciones para higiene bucal, clasificada en la posición arancelaria 3306.90.00.00. (Ver folios 87 a 89)
2. Que la lista de empaque que ampara la importación de la mercancía de la línea 3 del DUA de cita, señala para la misma el código XXX. (Ver folio 94)
3. Que el certificado de origen aportado con la gestión inicial, al igual que el transmitido con la citada Declaración, no contempla productos bajo el código XXX. (Ver folio 10 y 114)
4. Que durante el despacho de las mercancías amparadas al referido DUA, no se solicitó el trato arancelario preferencial que prevé el Tratado. (Ver folios 87 a 115)
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IV. Sobre las nulidades alegadas: El recurrente expone algunos vicios de nulidad
respecto a las actuaciones de la Aduana Santamaría, no obstante, una vez
revisado lo acontecido en autos, estima este Colegio que en la especie, no se
vislumbra violación alguna al administrado a tenor de lo preceptuado en el artículo
223 de Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) y siendo que
dichos alegatos guardan relación con aspectos ligados a los elementos de hecho y
derecho tomados en consideración por el A Quo, así como el cumplimiento del
debido proceso seguido por la Administración Aduanera, no se entrarán a conocer
en este apartado, debiendo estarse a los efectos, a los fundamentos que se
brindarán de seguido.
V. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.
La presente litis posee como objeto la solicitud presentada por la empresa XXX para que se otorgue a las mercancías importadas mediante la Declaración
Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 18 de enero de 2016 de la
Aduana Santamaría, el trato arancelario preferencial previsto por el Tratado.
Así, considera este Colegiado que la rectificación de cita y por ende el recurso de
apelación deben ser rechazados, por resultar improcedentes a la luz del numeral
90 de la LGA y de lo prescrito por el propio Tratado. Se desprende de la revisión
de los autos, que las actuaciones administrativas cumplidas por la Autoridad
Aduanera, se apegan a los procedimientos y normas que regulan el tema, siendo
la motivación de los actos suficiente, clara y precisa, teniendo el recurrente
conocimiento oportuno de los motivos de rechazo por parte del A Quo, contando
con los elementos necesarios para ejercer su debida defensa aportando todas las
alegaciones y pruebas que estimó conveniente.
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Siendo la gestión presentada una rectificación de lo declarado bajo fe de
juramento, primeramente resulta oportuno referirse a dicho instituto, veamos:
Recordemos que frente al deber que tiene el agente aduanero de declarar ante la
Administración correctamente la información y los datos que se brindan en una
declaración aduanera, el legislador conocedor de la realidad comercial, y en aras
de garantizar la integridad y veracidad de los datos, incluyó en la LGA, la figura de
la rectificación como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante
la posibilidad de corregir una declaración aduanera, al respecto el numeral 90 del
referido cuerpo normativo establece:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes, calculados según el artículo 61 de esta Ley. Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de responsabilidad correspondientes”.
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
No existe límite temporal para realizar la rectificación.
Su objeto es enmendar errores u omisiones.
De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el
adeudo junto con sus intereses.
La Autoridad Aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
Una vez más, reconoce el Tribunal el derecho de todo declarante, de conformidad
con el referido artículo 90 de la LGA, de presentar una rectificación de su 6
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declaración cuando detecte errores, siendo que no se trata de un derecho
irrestricto, correspondiendo realizar un análisis casuístico. Como solicitud que es,
la reclamación que se configura en la especie, puede ser acogida o rechazada, en
otras palabras no opera de manera automática, siendo que la simple gestión no
vincula a la Administración Aduanera para acceder a lo solicitado, por el contrario,
por un lado existe la obligación a cargo del recurrente de demostrar su dicho, pues tiene la carga de la prueba, lo que significa que debe aportar toda la documentación e información necesaria que permita llegar a la verdad real y presentar aquella que le sea requerida.
Por el otro lado, la Administración en aplicación de los principios de verdad real e
imparcialidad, debe comprobar el dicho de la parte, pudiendo solicitar toda aquella
prueba que estime procedente para tal cometido, cuando así lo considere
necesario, y determinar la procedencia legal de conformidad con las actuaciones
actuales o anteriores en relación a la Declaración Aduanera con la que se
relaciona el asunto.
En este sentido, y siendo que la rectificación requerida se encuentra inmersa
dentro de una importación que se pretende amparar a un beneficio arancelario,
tenemos que los aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación del
mismo, como lo es la solicitud presentada por el recurrente, forma parte de los
Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio bajo los cuales se pretende
cobijar su otorgamiento. Así, en aras de comprender la aplicación normativa que
respalda la decisión a la cual arriba este Colegiado, y de la importancia que reviste
el certificado de origen, primeramente se dimensionará la condición que dichos
tratados ostentan en el seno de nuestro Derecho Positivo.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
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artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad
superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad
legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a
la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango.
La jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante
la posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.9
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Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el CAFTA-RD, como tratado internacional, ocupa
un rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por
encima de cualquier disposición normativa de menor rango. El Tratado de
referencia, se encuentra complementado por su Reglamento, que junto con el
texto del Tratado serán analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué
este Colegiado considera que debe rechazarse el trato arancelario preferencial
invocado.
El beneficio solicitado por la empresa importadora XXX se conceptualiza en el
Capítulo Dos de las Definiciones Generales, artículo 2.1 del Tratado, que define el
trato arancelario preferencial como: el arancel aplicable bajo este Tratado a una mercancía originaria, siendo que según estas mismas definiciones, originario:
significa que califica de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuarto (Reglas de Origen y Procedimientos de Origen).
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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Concretamente, el documento que pretende aplicar en la especie el recurrente,
viene regido por el Capítulo IV, Sección B del Tratado, que incluye lo referente a
los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en esta sección,
entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, las obligaciones de los
importadores que soliciten trato arancelario preferencial, las obligaciones de los
exportadores y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las motivaciones
que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto en el preámbulo
del documento oficial: “establecer reglas claras y de beneficio mutuo en el intercambio comercial”, que viene a ser reforzado por uno de los objetivos
señalados por el artículo 1.2.1 inciso f) del CAFTA-RD:
“f) crear procedimientos eficaces para la aplicación y el cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta, y para la solución de controversias…”
Asimismo, el Tratado permite el hecho de que la solicitud de aplicación del trato
arancelario preferencial pueda realizarse tanto al momento del despacho o bien
con posterioridad al mismo, según el artículo 4.15 inciso 5, fundamento legal que
señala el recurrente en su solicitud inicial, numeral que al efecto determina:
“5. Cada Parte dispondrá que, cuando una mercancía era originaria cuando fue importada a su territorio, pero el importador de la mercancía no hizo una solicitud de trato arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador podrá, a más tardar un año después de la fecha de importación, hacer la solicitud de trato arancelario preferencial y solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia de que a la mercancía no se le haya otorgado trato arancelario preferencial, debiendo presentar a su autoridad aduanera:
(a) una declaración por escrito, manifestando que la mercancía era originaria al momento de la importación;
(b) a solicitud de su autoridad aduanera, una copia escrita o electrónica de la certificación, si una certificación es la base de la solicitud, u otra información que demuestre que la mercancía era originaria; y
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(c) otra documentación relacionada con la importación de las mercancías, según lo requiera su autoridad aduanera.” (El resaltado no es del original)
Dicho artículo es reglado mediante el numeral 21 del Reglamento, que a los
efectos dispone en igual sentido:
“Solicitud de trato arancelario preferencial posterior a la importación. De conformidad con el artículo 4.15.5 del Tratado, en caso de que un importador haya ingresado al país mercancías originarias sin haber solicitado el trato arancelario preferencial, éste contará con el plazo máximo de un año a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, para solicitar ante la autoridad aduanera el trato arancelario preferencial, y el consecuente reembolso de los derechos pagados en exceso ante la no aplicación de la preferencia.
La solicitud deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Una declaración por escrito del importador, manifestando que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación,
b) A solicitud de la autoridad aduanera, una copia de la certificación de origen emitida por el productor, exportador o por el importador, si la certificación es la base de la solicitud, o aportar otra documentación que demuestre que la mercancía calificaba como originaria al momento de su importación, de conformidad con el artículo 4.1 del Tratado,
c) Copia certificada de la declaración aduanera y sus anexos o el número de referencia de la misma si fue trasmitida electrónicamente; y
d) Cualquier otro documento, según lo estime necesario la autoridad aduanera, relacionado con la importación de las mercancías.” (El resaltado no corresponde al original)
Por lo tanto, las disposiciones normativas transcritas posibilitan la aplicación del
beneficio arancelario que se discute en la especie, y por ende el reembolso de
cualquier derecho pagado en exceso, claro está previo cumplimiento y verificación
de los requisitos establecidos por parte de las Autoridades Aduaneras, y
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únicamente en casos en que el importador no realizara la solicitud de trato
arancelario preferencial al momento de la importación, como efectivamente
aconteció en la especie.
Bajo esta línea y acorde con el cuadro fáctico que encierra la presente litis, la
Sección B del CAFTA denominada “Procedimientos de Origen”, tiene como
objetivo establecer los procedimientos aduaneros relacionados con la certificación
de origen y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio entre
las Partes, siendo que a los efectos el numeral 4.15, dispone:
“Obligaciones Respecto a las Importaciones
1. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho.
2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo.
3. Ninguna Parte, someterá a un importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario preferencial inválida, si el importador:
a) no incurrió en negligencia, negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier arancel aduanero adeudado; o
b) al darse cuenta de la invalidez de dicha solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier arancel aduanero adeudado.
4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio:
a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria;b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se
refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud;
c) proporcione una copia de la certificación, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, si la certificación es la base de la solicitud;
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d) cuando el importador tenga motivos para creer que la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a) está basada en información incorrecta, corrija el documento de importación y pague cualquier arancel aduanero adeudado;
e) cuando una certificación de un productor o exportador es la base de la solicitud, el importador a su elección provea o haga los arreglos para que el productor o exportador provea, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, toda información utilizada por dicho productor o exportador al emitir tal certificación; y
f) demuestre, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que la mercancía es originaria conforme al Artículo 4.1, incluyendo que la mercancía cumple con los requisitos del Artículo 4.12…” (El resaltado no corresponde al original)
Así podemos sostener que de conformidad con el artículo transcrito y en general
con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del CAFTA, es la que se refiere a la carga de la prueba,
donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de presentar la
certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que una
mercancía califica como originaria. Para el caso concreto, el numeral 4.16 es el
que establece el medio o forma en que se solicitará el trato arancelario
preferencial, indicando:
“Solicitud de Origen
1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes:
a) una certificación escrita o electrónica3 emitida por el importador, exportador o productor; o
3 Cada Parte Centroamericana y la República Dominicana deberá autorizar a los importadores, a proporcionar certificaciones electrónicas, a más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del Tratado.
b) su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria4”.
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Dicha norma es complementada por el artículo 19 del Reglamento que señala:
“Solicitud de trato arancelario preferencial. Un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con base en:
a) Una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor; o
b) Su conocimiento respecto de si la mercancía es originaria, incluyendo la confianza razonable en la información con la que cuenta el importador de que la mercancía es originaria. Esta alternativa se implementará a más tardar en el plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigencia del Tratado para Costa Rica.” (El resaltado no corresponde al original)
De esta forma, para acreditar que una mercancía cumple con el régimen de origen
del CAFTA, dicha mercancía puede ir acompañada de una certificación de origen
emitida ya sea por el productor, el exportador o el importador (como ocurre en el
caso que nos ocupa), o bien con la información o conocimiento que tenga el
importador de que la mercancía es originaria.
Como se puede apreciar, la certificación de origen se convierte, en caso que la
misma sea la base de la solicitud de trato arancelario preferencial, en el
documento que acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo
así aprovechar los distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a
través del Tratado de cita, respondiendo su concesión a la validez de dicha
certificación, y en ese sentido se pronuncia el numeral 22 del Reglamento al
disponer:
“Certificación de origen. De conformidad con el inciso a) del artículo 19 de este Reglamento, la certificación de origen es el documento que se debe utilizar para certificar que una mercancía es originaria y, en consecuencia, es elegible para el tratamiento arancelario preferencial establecido en la Lista Arancelaria de Costa Rica contenida en el Anexo 3.3 o de conformidad con el Anexo 3.3.6 del Tratado. Dicha certificación podrá ser emitida por el importador, exportador o productor…”
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En cuanto a las condiciones que debe presentar la referida certificación, el artículo
4.16.2 del CAFTA y el artículo 22 de su Reglamento, establecen que si bien no
necesita estar elaborado en un formato preestablecido, debe contener al menos
los siguientes elementos:
a) El nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación,
b) Clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la mercancía,
c) Información que demuestre que la mercancía es originaria,d) La fecha de la certificación; ye) En el caso de una certificación general emitida conforme al artículo
4.16.4(b) del Tratado, el período que cubre la certificación
Adicionalmente, exige la normativa que para otorgar el trato preferencial a las
importaciones se indique en la respectiva declaración aduanera que las
mercancías son originarias y que el importador al momento de transmitirla, tenga
el original de la certificación de origen, disponiendo el Reglamento en el artículo
20:
“Requisitos para la aplicación del trato arancelario preferencial. Para otorgar a las importaciones de mercancías originarias el trato arancelario preferencial establecido en el Tratado, deberá indicarse en la declaración de importación que las mercancías califican como originarias utilizando el código del convenio en la casilla correspondiente de la declaración aduanera.
Al momento de transmitir la declaración el importador deberá tener el original de la certificación de origen escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor, si la certificación es la base de la solicitud; salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;
La autoridad aduanera, podrá requerir que se adjunte a la declaración aduanera, una copia de la certificación de origen que ampara las
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mercancías, si la certificación es la base de la solicitud, de conformidad con el artículo 22 de este Reglamento y el Anexo A de este Reglamento.” (El resaltado no corresponde al original)
En consideración al alcance de las diferentes disposiciones que se contemplan en
el CAFTA, y siendo que dicho cuerpo normativo define la certificación de origen
como el documento que valida, para todo efecto legal, el origen de las mercancías
y la concesión del trato arancelario preferencial que los países contratantes deben
dar recíprocamente a las mercancías negociadas, actuó bien la Aduana al
denegar la solicitud de rectificación planteada en la especie, pues efectivamente el
certificado de origen aportado y que a su vez en su momento fue transmitido al
Sistema Informático Tica, no contempla la mercancía objeto de la presente
rectificación, “XXX (REFERENCIA XXX)”, tal y como se describen la misma en la
lista de empaque y “Código 99660” que señala la factura comercial, (ver hechos
probados 2, 3 y 4), aspecto que el propio recurrente acepta como un error, al
haber presentado un certificado de origen que no correspondía a la importación de
referencia.
Ante ese panorama, la Autoridad Aduanera tenía razones suficientes para
cuestionarse la procedencia o no de aplicar el trato arancelario preferencial, al no
encontrarse descritas las mercancías de cita en el certificado de origen. Al
respecto, la justificación plasmada por la Aduana es suficiente y adecuada,
permitiéndole al interesado conocer las razones que motivaban la decisión
adoptada, y con ella se le permitió ejercer ampliamente su derecho de defensa, no
determinándose ningún tipo de nulidad por esa situación, por el contrario, se
subraya el hecho que el interesado comprendió las justificaciones brindadas por el
A Quo, al punto de aceptar el error en el que incurrió, por lo que no queda duda
que el certificado aportado en autos no se ajustaba a la normativa del Tratado.
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Así, se reitera el reconocimiento de la improcedencia de aplicar el beneficio
arancelario con base en el certificado aportado en autos y originalmente
transmitido al Tica, sin embargo a continuación debemos determinar sí lo que
correspondía era la desaplicación del certificado, o bien la prevención de la
Autoridad Aduanera para la corrección del mismo, como alega el interesado.
El artículo 4 del Decreto N° 36938-COMEX del 13 de diciembre de 2011, vigente
desde el 25 de enero de 2012, que pone en vigencia la Decisión de la Comisión de
Libre Comercio del T. L. C. República Dominicana – Centroamérica – Estados
Unidos, relativa a las directrices comunes para la interpretación, aplicación y
administración del Capítulo Cuatro del Tratado, adoptada por Costa Rica el 27 de
octubre del 2011, señala:
“Corrección de la Certificación de Origen.
1. Si una Parte determina que una certificación es ilegible o defectuosa o no ha sido llenada de conformidad con el Tratado, el importador, exportador o productor en el territorio de una Parte, tendrá un plazo razonable de tiempo para presentar una certificación corregida.”
En síntesis podemos afirmar que de conformidad con las regulaciones contenidas
en los numerales 22 del Reglamento y 4 del Decreto Nº 36938-COMEX, por
disposición de los Estados Partes, los certificados de origen que se presenten ante
la Autoridad Aduanera pueden ser objeto de correcciones, siempre y cuando se
encuentren en algunos de los siguientes casos:
Omisos Incompletos Ilegibles Defectuosos No llenados de acuerdo con el Tratado
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Visto lo anterior y en razón del cuadro fáctico de cita, efectivamente el certificado
de origen desaplicado por la Aduana podía ser corregido, respecto de lo cual se
verifica en autos que el interesado contó con la oportunidad procesal para aportar
un nuevo certificado y así lo hizo, según obra a folio 67, pero el certificado
corregido aportado a los efectos tampoco cubre las mercancías de la línea 3 del
DUA de cita, razón por la cual no existe en la especie un documento, que
amparado a los lineamientos establecidos por la normativa desarrollada supra,
respalde la pretensión de rectificación pretendida en al especie.
Con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado considera que, a la
mercancía importada al amparo de la línea 3 del DUA de reiterada cita, no le
resulta aplicable el trato arancelario preferencial pretendido, y en consecuencia
procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma la
resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado
del Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución venida en
alzada.
Notifíquese a la empresa recurrente XXX en sus oficinas, sita XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
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Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Nulidad por falta al Debido Proceso. Harto viene señalando esta instancia que
la verificación de los presupuestos procesales procede incluso de oficio y en
cualquier instancia.
Conforme la posición de mayoría es claro que el inferior ha incumplido con dicho
deber legal.
No obstante lo señalado advierte el suscrito que el procedimiento incumple lo
establecido en el artículo 196 de la Ley General de Aduanas en cuanto dispone la
obligación de dictar un acto de apertura o inicio del procedimiento en el que
además se llame al proceso a todos aquellos que pudieran verse afectados por lo
que se resuelva.
El caso es claro que no se cumplió con dicho requisito de procedimiento, así las
cosas en criterio del suscrito lo actuado resulta contrario a la disposición del
numeral 196 de cita y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 de la Ley General de
Aduanas.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
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gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
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