medidas de racionalizacion del sistema de dependencia. boe 14 de julio de 2012

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  • 7/31/2019 Medidas de Racionalizacion del Sistema de Dependencia. BOE 14 de julio de 2012

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    empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, enacciones de promocin, formacin o reconversin profesionales u otras paraincrementar la ocupabilidad. La salida al extranjero, por cualquier motivo o duracin,interrumpe la inscripcin como demandante de empleo a estos efectos.

    En los supuestos en que se interrumpa la demanda de empleo, se exigir unperiodo de 12 meses ininterrumpido desde la nueva inscripcin.

    Dos. La letra c) del apartado 1 del artculo 2 queda redactada en los trminossiguientes:

    c) Haber extinguido la prestacin por desempleo de nivel contributivo y/o elsubsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Ttulo Tercero deltexto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extincinse hubiera producido por imposicin de sancin, y no tener derecho a la proteccinpor dicha contingencia.

    Este requisito no se exigir en los supuestos previstos en las letras b) y c) delapartado 2 de este artculo.

    TTULO III

    Medidas de racionalizacin del sistema de dependencia

    Artculo 22. Modificacin de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promocin de laAutonoma Personal y Atencin a las personas en situacin de dependencia.

    La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promocin de la Autonoma Personal yAtencin a las personas en situacin de dependencia, queda modificada en los siguientestrminos:

    Uno. Se modifica el apartado 4 del artculo 4, que queda redactado de la siguienteforma:

    4. Las personas en situacin de dependencia y, en su caso, sus familiares oquienes les representen, as como los centros de asistencia, estarn obligados asuministrar toda la informacin y datos que les sean requeridos por lasadministraciones competentes para la valoracin de su grado de dependencia, acomunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, a aplicar lasprestaciones econmicas a las finalidades para las que fueron otorgadas y acualquier otra obligacin prevista en la legislacin vigente.

    Dos. Se modifican la rbrica y el apartado 1, se suprime el ltimo inciso delapartado 2 y se aade un nuevo apartado 3 en el artculo 8, con la siguiente redaccin:

    Artculo 8. Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para laAutonoma y Atencin a la Dependencia.

    1. Se crea el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para laAutonoma y Atencin a la Dependencia como instrumento de cooperacin para laarticulacin de los servicios sociales y la promocin de la autonoma y atencin alas personas en situacin de dependencia.

    Este Consejo estar adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales eIgualdad, a travs de la Secretara de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, yestar constituido por la persona titular de dicho Ministerio, que ostentar supresidencia, y por los Consejeros competentes en materia de servicios sociales yde dependencia de cada una de las comunidades autnomas, recayendo laVicepresidencia en uno de ellos. Adicionalmente, cuando la materia de los asuntosa tratar as lo requiera, podrn incorporarse al Consejo otros representantes de laAdministracin General del Estado o de las comunidades autnomas, como

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    asesores especialistas, con voz pero sin voto. En la composicin del ConsejoTerritorial tendrn mayora los representantes de la comunidades autnomas.

    3. Asimismo, corresponde al Consejo Territorial conseguir la mximacoherencia en la determinacin y aplicacin de las diversas polticas socialesejercidas por la Administracin General del Estado y las Comunidades Autnomasmediante el intercambio de puntos de vista y el examen en comn de los problemasque puedan plantearse y de las acciones proyectadas para afrontarlos yresolverlos.

    Tres. Se modifica el apartado 1 del artculo 9, que queda redactado de la siguienteforma:

    1. El Gobierno, odo el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistemapara la Autonoma y Atencin a la Dependencia, determinar el nivel mnimo deproteccin garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, segn elgrado de su dependencia, como condicin bsica de garanta del derecho a lapromocin de la autonoma personal y atencin a la situacin de dependencia. Laasignacin del nivel mnimo entre las comunidades autnomas se realizarconsiderando el nmero de beneficiarios, el grado de dependencia y la prestacinreconocida.

    Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artculo 14, que tendr la siguiente redaccin:

    6. La prioridad en el acceso a los servicios vendr determinada por el gradode dependencia y, a igual grado, por la capacidad econmica del solicitante. Hastaque la red de servicios est totalmente implantada, las personas en situacin dedependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicacin del rgimen deprioridad sealado, tendrn derecho a la prestacin econmica vinculada al servicioprevista en el artculo 17 de esta ley.

    Cinco. Se modifica el apartado 1 del artculo 17, que tendr la siguiente redaccin:

    1. La prestacin econmica, que tendr carcter peridico, se reconocer,en los trminos que se establezca, nicamente cuando no sea posible el acceso aun servicio pblico o concertado de atencin y cuidado, en funcin del grado dedependencia y de la capacidad econmica del beneficiario, de acuerdo con loprevisto en el convenio celebrado entre la Administracin General del Estado y lacorrespondiente comunidad autnoma.

    Seis. Se modifica el apartado 2 del artculo 18, que queda redactado de la siguienteforma:

    2. Previo acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistemapara la Autonoma y Atencin a la Dependencia se establecern las condiciones deacceso a esta prestacin, en funcin del grado reconocido a la persona en situacinde dependencia y de su capacidad econmica.

    Siete. Se modifica el artculo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

    Artculo 19. Prestacin econmica de asistencia personal.

    La prestacin econmica de asistencia personal tiene como finalidad lapromocin de la autonoma de las personas en situacin de dependencia, encualquiera de sus grados. Su objetivo es contribuir a la contratacin de unaasistencia personal, durante un nmero de horas, que facilite al beneficiario elacceso a la educacin y al trabajo, as como una vida ms autnoma en el ejerciciode las actividades bsicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial

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    de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependenciase establecern las condiciones especficas de acceso a esta prestacin.

    Ocho. Se modifica el artculo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

    Artculo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.

    El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuacionesllevadas a cabo en el domicilio de las personas en situacin de dependencia con elfin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades oempresas, acreditadas para esta funcin, y podrn ser los siguientes:

    a) Servicios relacionados con la atencin personal en la realizacin de lasactividades de la vida diaria.

    b) Servicios relacionados con la atencin de las necesidades domsticas odel hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios slo podrn prestarse

    conjuntamente con los sealados en el apartado anterior.Nueve. Se introduce una Seccin 4 en el Captulo II del Ttulo I con el siguiente

    contenido:

    SECCIN 4. Incompatibilidad de las prestaciones

    Artculo 25 bis. Rgimen de incompatibilidad de las prestaciones.

    1. Las prestaciones econmicas sern incompatibles entre s y con losservicios del catlogo establecidos en el artculo 15, salvo con los servicios deprevencin de las situaciones de dependencia, de promocin de la autonomapersonal y de teleasistencia.

    2. Los servicios sern incompatibles entre s, a excepcin del servicio deteleasistencia que ser compatible con el servicio de prevencin de las situacionesde dependencia, de promocin de la autonoma personal, de ayuda a domicilio y decentro de da y de noche.

    No obstante lo anterior, las administraciones pblicas competentes podrnestablecer la compatibilidad entre prestaciones para apoyo, cuidados y atencinque faciliten la permanencia en el domicilio a la persona en situacin dedependencia, de tal forma que la suma de estas prestaciones no sea superior, ensu conjunto, a las intensidades mximas reconocidas a su grado de dependencia.A los efectos de la asignacin del nivel mnimo establecido en el artculo 9, estasprestaciones tendrn la consideracin de una nica prestacin.

    Diez. Se suprime el apartado 2 del artculo 26 y, en consecuencia, el apartado 3 se

    renumera como apartado 2, que tendr la siguiente redaccin:

    2. Los intervalos para la determinacin de los grados se establecern en elbaremo al que se refiere el artculo siguiente.

    Once. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artculo 27, que tendrn la siguienteredaccin:

    1. Las comunidades autnomas determinarn los rganos de valoracin dela situacin de dependencia, que emitirn un dictamen sobre el grado dedependencia con especificacin de los cuidados que la persona pueda requerir. ElConsejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonoma yAtencin a la Dependencia deber acordar unos criterios comunes de composicin

    y actuacin de los rganos de valoracin de las comunidades autnomas que, entodo caso, tendrn carcter pblico.

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    2. Los grados de dependencia, a efectos de su valoracin, se determinarnmediante la aplicacin del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial deServicios Sociales y del Sistema para la Autonoma y Atencin a la Dependenciapara su posterior aprobacin por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremotendr entre sus referentes la Clasificacin Internacional del Funcionamiento, laDiscapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organizacin Mundial de la Salud.No ser posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientosdistintos a los establecidos por este baremo.

    3. El baremo establecer los criterios objetivos de valoracin del grado deautonoma de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades dela vida diaria, los intervalos de puntuacin para cada uno de los grados dedependencia y el protocolo con los procedimientos y tcnicas a seguir para lavaloracin de las aptitudes observadas, en su caso.

    Doce. Se modifica el apartado 3 del artculo 28, que tendr la siguiente redaccin:

    3. La resolucin a la que se refiere el apartado anterior determinar losservicios o prestaciones que corresponden al solicitante segn el grado dedependencia.

    Trece. Se modifica el apartado 1 del artculo 29, que tendr la siguiente redaccin:

    1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situacin dedependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios socialescorrespondientes del sistema pblico establecern un programa individual deatencin en el que se determinarn las modalidades de intervencin msadecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones econmicasprevistos en la resolucin para su grado, con la participacin, previa consulta y, ensu caso, eleccin entre las alternativas propuestas por parte del beneficiario y, ensu caso, de su familia o entidades tutelares que le representen.

    No obstante lo establecido en el prrafo anterior, la determinacin de laprestacin econmica por cuidados en el entorno familiar corresponder a laAdministracin competente, a propuesta de los servicios sociales.

    Catorce. Se modifican la rbrica y el apartado 1 del artculo 30, que quedanredactados de la siguiente manera:

    Artculo 30. Revisin del grado de dependencia y de la prestacin reconocida.

    1. El grado de dependencia ser revisable, a instancia del interesado, de susrepresentantes o de oficio por las Administraciones pblicas competentes, poralguna de las siguientes causas:

    a) Mejora o empeoramiento de la situacin de dependencia.b) Error de diagnstico o en la aplicacin del correspondiente baremo.

    Quince. Se modifica el apartado 3 del artculo 38, que queda redactado en lossiguientes trminos:

    3. A travs de dicha red de comunicaciones se intercambiar informacinsobre las infraestructuras del sistema, la situacin, grado de dependencia yprestacin reconocida a los beneficiarios, as como cualquier otra derivada de lasnecesidades de informacin en el Sistema para la Autonoma y Atencin a laDependencia.

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    Diecisis. Se modifica la disposicin adicional novena, que queda redactada en lossiguientes trminos:

    Disposicin adicional novena. Efectividad del reconocimiento de las situacionesvigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.

    Quienes tengan reconocida la pensin de gran invalidez o la necesidad deasistencia de tercera persona segn el Real Decreto 1971/1999, de 23 dediciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaracin y calificacin delgrado de minusvala, tendrn reconocido el requisito de encontrarse en situacinde dependencia en el grado que se disponga en el desarrollo reglamentario de estaley.

    Diecisiete. Se modifican los apartados 1 y 3 de la disposicin final primera, quequedan redactados en los siguientes trminos:

    1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas enla presente ley se ejercitar progresivamente, de modo gradual, y se realizar deacuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

    El primer ao a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia,niveles 1 y 2.

    En el segundo y tercer ao a quienes sean valorados en el Grado II deDependencia Severa, nivel 2.

    En el tercer y cuarto ao a quienes sean valorados en el Grado II deDependencia Severa, nivel 1.

    El quinto ao, que finaliza el 31 de diciembre de 2011, a quienes sean valoradosen el Grado I de Dependencia Moderada, Nivel 2, y se les haya reconocido laconcreta prestacin.

    A partir del 1 de julio de 2015 al resto de quienes fueron valorados en el Grado Ide Dependencia Moderada, nivel 2.A partir del 1 de julio de 2015 a quienes hayan sido valorados en el Grado I,

    nivel 1, o sean valorados en el Grado I de Dependencia Moderada.3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de

    la situacin de dependencia se generar desde la fecha de la resolucin dereconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo deseis meses desde la presentacin de la solicitud sin haberse dictado y notificadoresolucin expresa de reconocimiento de la prestacin, salvo cuando se trate delas prestaciones econmicas previstas en el artculo 18 que quedarn sujetas a unplazo suspensivo mximo de dos aos a contar, segn proceda, desde las fechasindicadas anteriormente, plazo que se interrumpir en el momento en que elinteresado empiece a percibir dicha prestacin.

    TTULO IV

    Medidas fiscales

    Artculo 23. Modificacin de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Aadido.

    Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientesmodificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAadido:

    Uno. Se modifica el nmero 1. del apartado dos del artculo 8, que queda redactado

    de la siguiente forma:1. Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construccin o

    rehabilitacin de una edificacin, en el sentido del artculo 6 de esta ley, cuando elcve:BOE-A-2012-9364