martocci c absa- cámara la plata descolectiviza

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sentencia dictada el 14/7/2015

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Organismo: Cmara De Apelacin en lo Contencioso Administrativo La PlataCartula: MARTOCCI JOSE MARIA Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES Y OTRO/A S/ INCIDENTE - Nro de causa: 15676Fecha: 14/07/2015Descripcin: RESOLUCION REGISTRABLEEstado: En Letra

Resolucin - Nro. de Registro :726Resolucin - Folio :1467CAUSA N 15676 CCALP MARTOCCI JOSE MARIA Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES Y OTRO/A S/ INCIDENTEEn la ciudad de La Plata, a los catorce das del mes de Julio del ao dos mil quince, reunida la Cmara de Apelacin en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, con la presencia de los Seores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Anglica Matilde Milanta, para entender en la causa "MARTOCCI JOSE MARIA Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES Y OTRO/A S/ INCIDENTE", en trmite ante el Ju zgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n 3 del Departamento Judicial La Plata (Expte. N -21461-BIS), previa deliberacin, se aprueba la siguiente resolucin. La Plata, 14 de Julio de 2015.VISTO Y CONSIDERANDO:El recurso de apelacin en subsidio del de reposicin articulado por los accionantes a fs. 167/171 y su ampliacin de fs. 176/181vta., el Tribunal decidi plantear y votar la siguienteCUESTIN:Qu pronunciamiento corresponde adoptar?VOTACIN:A la cuestin planteada, el Dr. Spacarotel dijo:1. En el marco de un incidente de medida cautelar requerida por los Sres. Jos Mara Martocci y Hugo Marcelo Garfalo -por derecho propio y, asimismo, en representacin del inters colectivo de todos los usuarios cuyos desechos cloacales se vierten, sin ningn tipo de tratamiento, en el Arroyo Del Gato, con el patrocinio del Dr. Jorge Pablo Martnezen su condicinDirector del programa de Clnica Jurdica de Derecho del Consumidor de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, Secretara de Extensin Universitaria, U.N.L.P.- contra la codemanda en los autos principales (CCALP N 15.991, el que obra por cuerda sin acumular, cf r. fs. 233/vta. y 235 del presente) Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), aqullos se agravian del despacho del juez de grado obrante a fs. 164 que decide:1. Proveyendo la presentacin de fs. 156/162: Tinese a los peticionantes por presentados. Atento la representacin que se invoca, se le hace saber a los peticionantes que su representacin colectiva queda circunscripta a aquellos usuarios que se incorporaron al proceso principal dentro del perodo establecido al efecto (conf. fs. 400 y 412 de los autos principales)....2. El recurso interpuesto resulta admisible, y corresponde entender en sus fundamentos (arts. 53, inc. 2, 55, inc. 1, ap. c, 56, inc. 1, segunda parte y ccs., CCA, cfr. trmite impreso a fs . 164 y consentido por las partes).3. Sostienen los recurrentes que la providencia impugnada no se compadecera, en primer lugar, con lo oportunamente resuelto por el a quo en el primer despacho, del 23-08-13, recado en el proceso principal, ello as en tanto: a) soslaya, pasa por alto, lo peticionado por su parte (y receptado, aclara, en aqul, asignndose carcter colectivo a la demanda); y b) resulta una derivacin irrazonable del mismo.De esta manera, con variados argumentos, fincan sus agravios en la legitimacin activa invocada, en el alcance de dicha legitimacin y en que el magistrado de grado, estara descolectivizando el incidente cautelar. 4. Considero que el recurso de apelacin no debe prosperar.En efecto, cabe sealar que resulta ajustada a derecho la decisin adoptada por el juez de grado, en torno a delimitar la representacin procesal de los aqu incidentistas de la medida cautelar, a aquella que qued circunscripta en el proceso principal al que tributa, ello conforme a los fundamentos y alcances que seguidamente verter.a) En primer trmino, corresponde delimitar los confines estrictos de la correcta configuracin de la litis, acotados a los propios trminos en que la parte actora hubo planteado la demanda, en los alcances represetativos personales que aducen ostentar, con proyeccin a un inters colectivo difuso.-.Al respecto, los recurrentes exponen que, a la luz del precedente Halabi, la legitimacin colectiva ejercida en inters (defensa) de todo el grupo afectado por el accionar de las demandadas, vale decir en proteccin de sus derechos individuales homogneos (pto. 1, cap. II; escrito de demanda) (ver fs. 179), pretendiendo: el dictado de una medida cautelar que obligue a la codemandada a cesar en el cobro de la tarifa de desages cloacales (fs. 157), por lo que dentro de la clasificacin tripartita de derech os desarrollada por el Alto Tribunal nacional en dicha causa, la ubican en la tercer categora, esto es derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogneos.Sin embargo, es dable apreciar que tanto la representacin que procuran exhibir los actores, -insisto-, presentndose como ciudadanos de la comunidad, empero alegando un poder insustancial de representacin omnicomprensiva de todo el continente de usuarios del servicio de saneamiento cloacal; tanto como la inferencia indirecta que exhibe el patrocinante letrado como Director del programa de clnicas jurdicas de derecho del consumidor de la Facultad de Cs. Jurdicas y Sociales, Secretaria de Extensin Universitaria (UNLP); resultan insuficientes para extender en forma vinculante una representacin que no luce acreditada en autos.Por ello estimo que dichos extremos no lucen configurados, ello as a la luz de los presupuestos legitimatorios establecidos recientemente por la propia Corte nacional all y en otros precedentes en los que deline, a saber:a.1) Asociacin Proteccin Consumidores del Mercado Comn del Sur c/ Loma Negra Ca. Industrial Argentina S.A. y otros (CSJN, sent. del 10-02-2015), observa que: en recientes precedentesreconoci que, de acuerdo a las disposiciones del art. 43 de la Constitucin Nacional, se encuentran legitimadas -dichas asociaciones, claro est- para iniciar acciones colectivas relati vas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogneos, incluso de naturaleza patrimonial, en la medida en que demuestren la existencia de un hecho en la medida en que demuestren la existencia de un hecho nico susceptible de ocasionar una lesin a una pluralidad de sujetos; que la pretensin est concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada; y que de no reconocerse la legitimacin procesal podra comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representacin se pretende asumir (confr. CSJ 361/2007 (P-43) Padec; CSJ 2/0229 (U-45) Unin de Usuarios y CSJ 519/2012 (C-48) Consumidores Financieros Asociacin Civil p/ su defensa falladas el 21 de agosto de 2013, el 6 de marzo de 2014 y el 24 de junio de 2014, respectivamente) (consi derando 4).Dichos extremos no son exhibidos por la parte actora, en tanto no acredita su condicin de asociaciones de usuarios y consumidores, (-extremo que no renen los recurrentes-), quienes se presentan como usuarios, por derecho propio y en representacin del inters colectivo de todos los usuarios que las localidades que mencionan, con el patrocinio letrado del Director del programa de Clnica Jurdica de Derecho del Consumidor de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Sociales, Secretara de Extensin Universitaria, U.N.L.P., entidad que sin embargo luego no se justifica su legitimacin para presentarse en autos, sino sl o la de aqullos, cfr. fs. 157vta./158vta. del presente y fs. 318vta./320vta. del escrito de demanda en el ppal.-, tal como seala en el precedente. a.2) Bajo tales parmetros, se advierte que, en el caso de autos, no resulta configurada la caracterstica del efecto comn o de intereses individuales homogneos, dado que si bien subyace en la pretensin cautelar un tema ambiental -ligado, a un servicio pblico: la codemandada ABSAincumple con su obligacin legal contractual de tratar los efluentes cloacales (los vierte, sin ningn tipo de tratamiento, al Arroyo del Gato) de los habitantes servidos de las localidad es de Ringuelet, M.B. gonnet, City Bell, Villa Elisa y parte de Tolosa del Partido de La Platacobra por un servicio que no presta, obtiene, por ende, un beneficio econmico exhorbitante y contamina, adems, el curso de agua, ver fs. 156vta.-157-, sin embargo claramente tiene por objeto un aspecto econmico -suspensin del cobro de la tarifa, ya pedido como aspecto principal en el escrito de demanda, ver fs. 318 del ppal.; lo que diferencia el presente del mbito colectivo ambiental delineado en el precedente Kersich, con reciente sentencia del 02-12-14 de la CSJN, expte. 42/2013 (49-K), CCALP n 11.508, res. del 08-11-11- que afecta de modo individual y concreto a cada uno de los usuarios del servicio en cuestin, sin que se detalle por los actores el tipo y/o composici&oacu te;n de la tarifa que afecta a cada uno, a los fines de poder determinar un aspecto homogno del grupo que se pretende abarcar.De esta manera, la cuestin ambiental que se coloca como primordial ( posible contaminacin del arroyo del gato), no guarda relacin directa y exclusiva, con el servicio que brinda la empresa absa y las tarifas diferenciadas que cobra a los usuario, y que a la postre se quiere representar. En efecto, es a travs de la tasa o tarifa por la prestacin de un servicio pblico, que se involucra a los usuarios del servicio de cloacas, en una accin que pretende ser colectiva, empero que presenta singularidades que impiden resolver la cuestin planteada, tilmente y con efecto expansivo, en el marco de un nico proceso .-En cuanto a esto ltimo, cabe observar que no se orden en la instancia de grado la inscripcin de la presente accin en el Registro de Procesos Colectivos de la Suprema corte Provincial.Lo expuesto, impide afirmar que el comportamiento que se imputa a la demandada afecte, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mnima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente Halabi (Fallos:332:111), permitan tener por habilitada la va intentada (cfr. doctr. CSJN, causa Asociacin Proteccin Consumidores del Mercado Comn del Sur, cit.) o por lo menos con el alcance representativo que pretenden otorgarle los a ccionantes.a.3) Tal como lo observa el juez de grado (ver fs. 174vta.), y sin perjuicio del carcter colectivo asignado a la accin (cfr. fs. 344, ap. 4), son los propios accionantes que, en el escrito de demanda reconocen que son cada uno de los usuarios los que debe presentarse individualmente a reclamar la restitucin (o, en el supuesto de la cautelar, cesar en el cobro) de los importes que han abon ado indebidamente habida cuenta la no prestacin del ilusorio servicio (fs. 320vta.). Adems, requirieron que se implementen medidas adecuadas de publicidad del presente pleito con la finalidad que los usuarios integrantes del colectivotomar intervencin en el caso y/o manifestar que no tienen ningn inters el resultado del pleito; dicha facultad podr ejercerse hasta la fecha que se fijar, al comps de la tramitacin sumarsima del presente proceso facultad que podr ejercerse hasta la fecha que se fijar (fs. 320 vta., cit.). Es decir que los accionantes fueron conscientes que estaban iniciando una accin en representacin de un colectivo de usuarios muy vasto y heterogneo (cfr. doctr. CSJN, causa Asociacin Proteccin Consumidores del Mercado Comn del Sur, cit.) en cuanto a la configuracin del espectro tarifario, por lo que instaron la integracin de litis con los usuarios que pretenden englobar, denotando ello -y es lo que ocurre en la especie- la insuficiencia o falta de idoneidad, por parte de los actores -ya sea como un pequeo puado de us uarios o bajo el cobijo de una entidad universitaria, arriba mencionada, que no justifica su legitimacin- para asumir de la representacin del grupo o colectivo afectado.Y si bien determinar cundo una o varias personas, asociaciones u organismos pblicos se encuentran legitimadas para representar a la clase en el proceso que se instaura, resulta de gran complejidad, sin embargo la CSJN en el mentado fallo Halabi (C.S.J.N., H. 270. XLII. sent. del 24-02-09.), fija los siguientes recaudos elementales que hacen -a su entender- a la vialidad de toda accin colectiva, a saber: a) precisa identificacin del grupo o colectivo afectado; b) idoneidad de quien pretenda asumir su representacin; c) existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogneas a todo el colectivo; d) que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificacin de todas aquellas personas que pudieran tener un inters en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en l como parte o contraparte; e) que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicacin o superposicin de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias dismiles o contradictorias sobre idnticos puntos.Pero all se afirm -lo que podra ser igual cuestionable- que existi una adecuada representacin de todas las personas involucradas en el colectivo -extendiendo as los efectos de la sentencia-, en funcin de diversas circunstancias fcticas, procesales y normativas que se detallan y que distan, evidentemente, del presente, principalmente la intervencin en autos, como Amigos del Tribunal, de la Federacin Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal, teniendo en cuenta que el actor justamente era abogado y uno de los aspectos analizados por el Mximo Tribunal nacional en cuanto a los derechos involucrados estaba relacionado con tal circunstancia.b) En autos no ocurre lo mismo, tal como se seal ms arriba, pues se encuentra muy acotada la representacin que intentan invocar los actores (ver cantidad de personas incorporadas al proceso principal), sumndose a lo expuesto el consentimiento que, de tal circunstancia procesal, se advierte en el proceso principal a que se hace mencin en la providencia cuestionada (ver fs. 344 -ap. 4-, 400 -ap. 1-, 410 -ap. 1-, 412 -ap. 2-, 670 y 671 -ap. primer prrafo-), sin perjuicio de lo manifestado por los actores a fs. 674/vta., lo que no modifica la firmeza de tal decisin. Por lo tanto, el carcter colectivo de la accin que el propio juez de grado informa en la causa principal y ponen nfasis los recurrentes, no puede desaprenderse de los recaudos delineados por el Mximo Tribunal nacional para la efectiva configuracin de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogneos, ni tampoco del trmite coledao impreso por el magistrado de grado a los fines de dar publicidad e integrar la litis con los dems usuarios potencialmente afectados por la accin u omisin administrativa cuestionada por los actores (ver fs. 344/vta. del ppal), mxime tenindose en cuenta la pretensin ins erta, si bien con un ropaje ambiental, tiene nfasis principalmente en el pedido cautelar por el que se form el presente incidente- en una cuestin patrimonial relacionada con las tarifas que abonan los usuarios de las zonas delimitadas en el escrito de inicio, tornndose heterogneos los intereses individuales involucrados en el derecho de incidencia colectiva invocado por los accionantes, ello adems de resultar insuficiente la pretensin de estos ltimos de representar a todo el colectivo, conforme a lo arriba expuesto. 5. Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de apelacin en subsidio del de reposicin articulado por los accionantes a fs. 167/171 y su ampliacin de fs. 176/181vta. y confirmar el pronunciamiento de fs. 164, apartado 1, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 53, inc. 2, 55, inc. 1, ap. c, 56, inc. 1, segunda parte y ccs., CCA).Costas de la instancia a los actores vencidos (art. 51, inc. 2, ley 12.008 -texto segn ley 14.437-).As lo voto.A la cuestin planteada, el Dr. De Santis dijo:Cualquiera sea que se considere a la accin principal como enmarcada en una cuestin ambiental o en otra relativa al derecho de usuarios del servicio de saneamiento que ventila el caso, y en ambos casos con sus variables derivadas de remediacin patrimonial, advierto que el recurso de apelacin no logra demostrar agravio en la providencia que apela.En efecto, la plataforma de titularidad indiferenciada y afectacin comn que suponen esas rutas de accin emprendidas, importa la exigencia de legitimacin en cualquier afectado, sea ste uno o algunos, por lo que la presentacin acotada decidida por el juez de la causa o la amplia que pretende la parte recurrente en nada obsta a que los efectos de la sentencia que se dicte vayan a irradiarse a un universo indeterminado de otros afectados. Las partes en el proceso, u otros terceros no incorporados, sern as destinatarios de cuanto resulte del contradictorio, sin necesidad que este trmite deba reportar a estos ltimos como protagonistas en l para definir un perfil colectivo de accin, pues ese contorno slo se mide por esos efectos y no por el nmero de afectados. Luego, la legitimacin sustancial, aspecto este de fondo a considerar en ocasin de la resolucin del conflicto, slo exige acreditar en quien demande la condicin de afectado en forma actual y directa por la accin u omisin estatal y as su capacidad para obtener una sentencia de clausura que elucide el litigio.La incidencia colectiva de la accin que se emprenda desde una plataforma de derechos bajo situacin de distribucin compartida a diferencia de cuanto ocurre con el derecho subjetivo, que la informa en otra de exclusividad, irradiar sus efectos, por esa misma razn, hacia un universo que podr comprender a los convocados al contradictorio o a otros ajenos al mismo, sin que de su comparencia dependa ni la suerte del trmite ni los alcances del pronunciamiento que lo decida.Tampoco de cuanto resuelva el rgano judicial para el desarrollo del curso instrumental y en tal sentido, ni de quien inste el litigio.Ello as, muestra sin agravio a una situacin procesal que, bajo los parmetros descriptos, se revela neutra para el inters adjetivo del apelante.Por ese conjunto de razones, adhiero a la solucin que propone el primer voto, con costas a la parte vencida en la instancia (conf. arts. 51, 55, 56 y ccs. ley 12.008, t. seg. leyes 13.101 y 14.437).As lo voto.A la cuestin planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solucin propuesta por el Dr. De Santis, emitiendo su voto en idntico sentido.Por tales consideraciones, este TribunalRESUELVE:Rechazar el recurso de apelacin en subsidio del de reposicin articulado por los accionantes a fs. 167/171 y su ampliacin de fs. 176/181vta. y confirmar el pronunciamiento de fs. 164, apartado 1, en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 53, inc. 2, 55, inc. 1, ap. c, 56, inc. 1, segunda parte y ccs., CCA).Costas de la instancia a los actores vencidos (art. 51, inc. 2, ley 12.008 -texto segn ley 14.437-).Regstrese, notifquese y devulvase al juzgado de grado, oficindose por Secretara.Fdo. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Gustavo Juan de Santis. Juez. Claudia A. M. Milanta. Juez. Dra. Mnica M. Dragonetti. Secretaria.REGISTRADO BAJO EL N 726 (I)Transcripcin del contenido de una novedad registrada en la Mesa de Entradas Virtual. Las inconsistencias o faltantes pueden notificarse a la casilla de quejas correspondiente, o bien ser comunicadas a la mesa de entradas del Juzgado o Tribunal de origen.