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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NUMERO 6020/11 MARTÍNEZ GASCA JORGE IGNACIO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA L A U D O México, Distrito Federal a cuatro de agosto del dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; ---------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintiocho de septiembre del dos mil once, el C. Jorge Ignacio Martínez Gasca, demandó de la Secretaría de Educación Pública y a otros, fojas 1 a 9 las siguientes prestaciones; A).- El pago de los salarios caídos desde la fecha de la injustificada separación del empleo que venía desempeñando, hasta aquella en que se cumplimente el laudo definitivo que se dicte en este juicio; B).- El pago de los incrementos salariales que se generen en el cargo que venía desempeñando, desde el mismo, hasta el día en que se le reinstale en dicho cargo; C).- El pago de la parte proporcional de vacaciones y su prima correspondiente que no le fueron pagadas en los términos previstos por la Ley; D).- El

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Page 1: MARTÍNEZ GASCA JORGE IGNACIO VS SECRETARÍA DE … · METLIFE, empresa aseguradora en la cual se encontraba asegurado tanto el actor como su esposa la C. Anna Lourdes Silva Trejo

EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 1

EXPEDIENTE NUMERO 6020/11 MARTÍNEZ GASCA JORGE IGNACIO VS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA REINSTALACIÓN. OCTAVA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal a cuatro de agosto del dos mil

catorce.--------------------------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; ----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veintiocho de

septiembre del dos mil once, el C. Jorge Ignacio Martínez

Gasca, demandó de la Secretaría de Educación Pública y a

otros, fojas 1 a 9 las siguientes prestaciones; A).- El pago de los

salarios caídos desde la fecha de la injustificada separación del

empleo que venía desempeñando, hasta aquella en que se

cumplimente el laudo definitivo que se dicte en este juicio; B).-

El pago de los incrementos salariales que se generen en el

cargo que venía desempeñando, desde el mismo, hasta el día

en que se le reinstale en dicho cargo; C).- El pago de la parte

proporcional de vacaciones y su prima correspondiente que no

le fueron pagadas en los términos previstos por la Ley; D).- El

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pago de la parte proporcional de aguinaldo que por ley le

corresponde; E).- El pago de 10 horas extras laboradas cada

semana y no cubiertas durante todo el tiempo que prestó sus

servicios para los demandados; F).- El pago de los días 1, 2 de

agosto y primera quincena del mes de mayo del 2011, días

laborados por el actor y no pagados por los demandados; G).-

La continuación de la contratación de la póliza de Seguro de

Gastos Mayores sin límite incluso en el extranjero número

GM1011, contratada con la empresa de Seguros denominada

METLIFE, empresa aseguradora en la cual se encontraba

asegurado tanto el actor como su esposa la C. Anna Lourdes

Silva Trejo Luna y su hija María José Martínez Silva,

demandándose esta continuación hasta la total solución del

presente asunto, o en su defecto se le cubra el importe de la

Póliza de dicho Seguro por todo el tiempo que el mismo dejé de

cubrirse injustificadamente, este Seguro tiene un costo de

$139,643.53 (Ciento treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y

tres pesos 53/100 M.N.) anuales; H).- La continuación de la

contratación de la Póliza de Seguro de Vida Institucional que

tiene contratado la Secretaria de Educación Pública con la

Aseguradora Grupo Nacional Provincial S.A.B. (GNP), como

prestación para los trabajadores de dicha dependencia,

empresa aseguradora en la cual se encontraba asegurado el

actor y en la cual designó como beneficiarias a su esposa la C.

Anna Lourdes Silva Trejo Luna y su hija María José Martínez

Silva, cada una con un 50% de del monto que se cubra en caso

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de defunción del actor, demandándose ésta continuación hasta

la total solución del presente asunto, o en su defecto se le cubra

el importe de la Póliza de dicho Seguro por todo el tiempo que

el mismo dejó de cubrirse injustificadamente; I).- El pago de

todas y cada una de las prestaciones adicionales que sean

otorgadas a los trabajadores de la secretaría de educación

Pública tales como compensaciones, gratificaciones, bonos,

etc.; J).- La continuación y en su momento pago del Seguro de

Separación Individualizado con número de Póliza 5010266680

contratado con la empresa de Seguros denominada METLIFE y

que como trabajador dela Secretaría de Educación Pública

tiene derecho, mismo que se le debe cubrir a razón de

$8,000.00 (Ocho mil pesos 00/100 M.N.) mensuales hasta la

resolución total y definitiva del presente asunto.- Fundó su

demanda en la relación sucinta de los siguientes; 1.- Con fecha

2 de mayo del 2011, ingresó a laborar par los demandados por

lo que con fecha 16 de mayo de este año le fue otorgado el

nombramiento de Director General Adjunto de Bienes y

Servicios de la Dirección General de Recursos Materiales y

Servicios de la Secretaría de Educación Pública, con un salario

de $85,965.92 (Ochenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco

pesos 92/100 M.N.) mensuales, y un horario de labores de las

09:00 a 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana,

gozando de una hora para tomar sus alimentos, descansando

los días sábados y domingos; 2.- No obstante haber

desempeñado su trabajo con la calidad, esfuerzo y esmero

requeridos, el día 13 de junio del presente año, el Licenciado

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Pedro Ledezma Sandoval, quien se desempeña el cargo de

Director General Adjunto de la Secretaría de Educación Pública,

le informó que debido a que no había podido destituir al

Ingeniero Irineo Alexis Ballinas Ruíz, Director de Adquisiciones,

les urgía ocupar su puesto para contratar en su lugar al

Contador Público Francisco Javier Villegas Romero, quien es el

mejor amigo del Licenciado Jesús Fernando Matán Merino

quién ocupa el cargo de Director General de Recursos

Materiales y Servicios de la Secretaría de Educación Pública;

3.- Debido al hostigamiento del que fue objeto, mediante escrito

de fecha 24 de junio del 2011, presentó una queja ante la

encargada del área de quejas del Órgano Interno de en la

Secretaría de Educación Pública, Licenciada Rosaura García

Palmeros, esta queja se acompaña sellada al presente escrito

como anexo marcado con el numeral 2; 4.- La queja que se ha

indicado en el numeral que antecede, fue radicada ante el

órgano Interno de Control dentro del expediente QU-319/2011 y

a la fecha se le ha dado entrada para su trámite

correspondiente, como se acredita con el oficio de fecha 29 de

junio del 2001, el cual se agrega como anexo marcado con el

numeral 3; 5.- El día 2 de agosto del 2011, el Licenciado Jesús

Fernando Matán Merino Director General de Recursos

Materiales y Servicios de la Secretaría de Educación Pública, le

entregó el oficio número 712/13315/2011 en el cual se le

informaba que se le daba de baja en la plaza que ocupaba y

que procediera a entregar los asuntos de la Dirección General

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Adjunta de Bines y Servicios a su cargo, así como la oficina, el

mobiliario y la documentación que tenía bajo su resguardo, al

Licenciado Luis Reyes Rueda, quien funge como Encargado del

Despacho de la Coordinación Administrativa de la DGRM, a

quien había designado para la recepción correspondiente; este

oficio le fue entregado por el citado Director y al entregárselo le

dijo: “Recoge por favor tus cosas, ya no te presentes a trabajar,

estas despedido”, este oficio se acompaña al presente escrito

como anexo marcado con el número 4; 6.- El despido señalado

con antelación resulta todo ilegal, ya que en ningún momento

cometió falta alguna en el despido injustificado el que se le

separara de su cargo por el solo hecho de que se necesitaba su

puesto para el mejor amigo de la persona que le despidió; 7.- Al

actor no se le cubrieron los días laborados correspondientes a

la quincena comprendida del día 2 de mayo al 15 de mayo del

2011, así como los días 1° y 2 de agosto del 2011; 8.- Toda vez

que el actor gozaba de un seguro de Gastos Médicos Mayores

sin límite, incluso en el extranjero, contratado bajo la Póliza de

Seguro número GM1011 con la empresa de Seguros

denominada METLIFE, en el cual se encontraba asegurado

tanto el actor como su esposa la C. Anna Lourdes Silva Trejo

Luna y su hija María José Martínez Silva; por este conducto se

reclama la continuación de la contratación de dicha Póliza hasta

la total solución del presente asunto, o en su defecto se le cubra

el importe de la Póliza de dicho Seguro por todo el tiempo que

dejó de cubrirse el mismo injustificadamente; este seguro tienen

un costo de $139,643.53 (Ciento treinta y nueve mil seiscientos

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cuarenta y tres pesos 53/100 M.N.) anuales; 9.- Toda vez que el

actor gozaba de un Seguro de Vida institucional que tiene

contratado la Secretaría de Educación Pública con la

aseguradora Grupo Nacional Provincial, S.A.B. (GNP), como

prestación para los trabajadores de dicha dependencia,

empresa aseguradora en la cual se encontraba asegurado el

actor y en la cual designó como beneficiarias a su esposa la C.

Anna Lourdes Silva Trejo Luna y su hija María José Martínez

Silva, cada una con un 50% del monto que se cubra en caso de

defunción del actor, demandándose esta continuación, hasta la

total solución del presente asunto, o en su defecto se le cubra el

importe de la Póliza de dicho Seguro por todo el tiempo que el

mismo dejó de cubrirse injustificadamente; este Seguro en caso

de fallecimiento cubrirá a las citadas beneficiarias la suma de

$3,000.000.00 (Tres millones de pesos 00/100M.N.); 10.-

También se reclama el pago de todas y cada una de las

prestaciones adicionales que sean otorgadas a los trabajadores

de la Secretaría de Educación Pública tales como

compensación, gratificaciones, bonos, etc; 11.- Se demanda la

continuación y en su momento pago del seguro de Separación

Individualizado, con número de Póliza 5010266680, contratado

con la empresa de Seguros denominada METLIFE y que como

trabajador de la Secretaría de Educación Pública, tiene

derecho, mismo que se le debe cubrir a razón de $8.000.00

(Ocho mil pesos 00/100M.N.) mensuales hasta la resolución

total y definitiva del presente asunto; 12.- En virtud de lo

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anteriormente expresado, es evidente que se le separó

ilegalmente de su empleo y se le ha privado con ello de los

beneficios y derechos que como trabajador gozaba con

antelación a la injustificada separación por lo que por este

conducto se reclama el pago de las prestaciones que se indican

esta demanda.- Ofreció como pruebas las que consideró

acreditarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.---------------------------------------------------

2.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje en fecha cinco de diciembre del dos

mil once, la Secretaría de Educación Pública, dio contestación a

la demanda instaurada en su contra a fojas 21 a 35, argumentó

que el actor carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señala haciendo valer las

siguientes excepciones en el capítulo correspondiente.-

Controvirtió los hechos narrados por el actor de la siguiente

manera: 1.- Se acepta por lo que respecta al lugar de

adscripción y puesto que desempeñaba; por lo que respecta a

las demás manifestaciones vertidas se niegan, lo cierto es que

el actor ingresó a prestar sus servicios a partir de la quincena

102011, es decir, a partir del 16 de mayo del 2011, en la clave

presupuestal CFLA0100.0100701, por lo que respecta al salario

se niega, lo cierto es que el actor percibía con salario base

mensual de $14,964.85 (Catorce mil novecientos sesenta y

cuatro pesos 85/100 M.N.), como luego se desprende de la

Constancia de Nombramiento Número 317000 de fecha 16 de

mayo del 2011, misma que exhibe el actor como prueba y que

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desde este momento se hace propio a fin de acreditar el salario

base “07”, en el entendido de que los demás conceptos son

extralegales; lo cierto es que al tratarse de un trabajador de

confianza en ningún momento se encontró subordinado a

personal alguna y se encontró exento de registrar entrada y

salida, no obstante que lo cierto es que tenía un horario de 9 a

las 18 horas con una hora de comida por lo que en todo caso le

corresponde al actor comprobar su dicho; 2, 3 y 4.- Se niegan

por tratarse de manifestaciones unilaterales, subjetivas y

carentes de sustento jurídico que acrediten el dicho del actor, lo

cierto es que el C. Martínez Gasca Jorge Ignacio al ocupar y

desempeñar un cargo considerado por la ley como de

confianza, carece de estabilidad en el empleo, por lo que no

cuenta con acción y derecho para exigir del demandado la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando toda vez

que no goza de esa prerrogativa; 5, 6 y 12.- Se niegan por

tratarse de manifestaciones unilaterales, subjetivas y carentes

de sustento jurídico que acrediten el dicho del actor; lo cierto es

que la parte actora no gozaba con el derecho sustantivo de

estabilidad en el empleo, toda vez que se trataba de un

Servidor de Confianza como se adujo con antelación y que de

acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y el Catálogo de General de Puestos del Gobierno del

Distrito Federal, correspondiente a la Categoría

CFLA0100.0100701 como se desprende del comprobante de

pago que el actor exhibe en su capítulo de pruebas, cuya

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naturaleza es de confianza no sólo porque así se encuentra

considerada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, sino porque así está considerada por el Catálogo

General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal autorizado

por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, además de

desempeñar funciones de confianza, motivo por el cual no goza

de estabilidad en el empleo; lo cierto es que el actor no cuenta

con legitimación en la causa para exigir del demandado la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando es decir en

el puesto de Director General Adjunto de Bienes y Servicios de

la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios de la

Secretaría de Educación Pública, toda vez que en ningún

cuerpo normativo vigente de nuestro marco jurídico, se

establece el derecho a los trabajadores de confianza de ser

reinstalados, por lo que el actor no puede jurídicamente exigir

del demandado dicha prestación, con fundamento en el artículo

5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Burocrática; 7.- Se niega

lo cierto es que tal y como se desprende de la Constancia de

Nombramiento No. 317000 de fecha 16 de mayo del 2011, se

desprende de la Constancia de Nombramiento No. 317000 de

fecha 16 de mayo del 2011, se desprende que el actor ingresó

a prestar sus servicios a partir de la quincena 102011, es decir,

a partir del 16 de mayo del 2011 en la clave presupuestal

CFLA0100.0100701, con un salario base mensual de

$14,964.85 (Catorce mil novecientos sesenta y cuatro pesos

85/100 M.N.), lo cierto es que el actor causó baja por Término

de Nombramiento el 02 de agosto del 2011; 8, 9, 10 y 11.- Se

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niegan totalmente en primer término por tratarse de

aseveraciones subjetivas, unilaterales y carentes de sustento

jurídico, aunado a que de su lectura no se desprende de que se

trate de una narrativa sucinta de hechos con la acredite sus

pretensiones, sino en dado caso se tratan de petitorios,

específicamente de prestaciones extralegales las cuales son

improcedentes por no tener su origen en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- Opone la Excepción de

Ausencia de Legitimatio Ad Causam, misma que se interpone

en contra de las prestaciones reclamadas por la actora en los

incisos a), b), c), d), e y f), en razón de que la parte actora no

gozaba con el derecho sustantivo de estabilidad en el empleo,

toda vez que se trataba de un trabajador de confianza de

acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal,

correspondiente a la categoría CFLA0100.0100701 como se

desprende de la Constancia de Nombramiento No. 317000 de

fecha 16 de mayo del 2011 que el actor exhibe en su capítulo

de pruebas, cuya naturaleza es de confianza no sólo porque así

se encuentra considerada en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sino porque así está

considerada por el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, además de desempeñar funciones de confianza,

motivo por el cual no goza de estabilidad en el empleo, por lo

cual la parte actora carece de acción y derecho para reclamar

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las prestaciones que señala en el capítulo correspondiente de

su escrito inicial de demanda; La Excepción de Falta de

Autonomía en la Causa, misma que se interpone en contra de

las prestaciones reclamadas por el actor en los incisos a), b) en

razón de que resultan improcedentes dichas prestaciones,

derivando de que esta H. Autoridad debe analizar que las

prestaciones que ocupan, resultan accesorias de una principal y

en su caso consistiría en la reinstalación, por lo que se puede

verificar que el actor en ningún momento solicita dichas

prestaciones y por ende deberá de absolver de dichas

prestaciones al demandado; La Improcedencia de prestaciones

Extralegales, excepción que se interpone en contra de las

prestaciones señaladas en los incisos g), h), i) y j), las cuales

son improcedentes por no tener su origen en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado; La de Falta de Acción y

Derecho, excepción que es procedente y que en esta vía se

hace valer en contra de las prestaciones referidas en los incisos

a), b), c), d), e) y f) excepción que es procedente en virtud de

que se tratan de prestaciones que derivan de la fecha del

supuesto despido injustificado que aduce el hoy actor y que

reclama a partir del 02 de agosto del 2011, por lo que se hace

notar a esta H. Autoridad que jamás existió el despido

injustificado que aduce el hoy actor, lo anterior en virtud de que

el C. Martínez Gasca Jorge Ignacio causó baja por Término de

Nombramiento a partir del 02 de agosto del 2011 y al no

haberse desempeñado por un período mayor de seis meses a

este no le corresponde las prestaciones que aduce en el escrito

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inicial de demanda; La de Falta de Acción y Derecho, excepción

que es procedente y que en esta vía se hace valer en contra de

la prestación consistente en ; e).- El pago de diez horas extras

laboradas cada semana, toda vez que se tratan de

apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, por lo

que, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles y con base al principio de que señala:

“quien firma está obligado a probar”, el contrario debió acreditar

momento a momento su dicho; La de Falta de Acción y

Derecho, prestación que es procedente y que se hace valer en

contra de la prestación marcada bajo el inciso d).- El pago de

aguinaldo del 2011, derivado de que el aguinaldo es una

prestación que se liquida anualmente a razón de 40 días de

trabajo, conforme al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto el caso que

ocupa resulta improcedente, ya que lo cierto es que la actora

deberá acudir a su último lugar de adscripción a solicitar el pago

proporcional de aguinaldo que le corresponda este fin de año,

ya que la ley señala que dicha prestación se liquidara en dos

pagos, de los cuales el primer pago se efectuara antes del 15

de diciembre del año que corra y el segundo antes del 15 de

enero del año inicial, por lo que es evidente que dicha

prestación no se cubre en cualquier período del año, sino que

en todo caso debe solicitar primeramente el pago de esta

prestación, aclarando que el actor solo laboró por un período de

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dos meses y medio, al causar baja por término de

nombramiento el día 02 de agosto del 2011; La de

Accesoriedad, excepción que se interpone en contra de las

prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de

demanda referidas en los incisos a), b), c), d) e), f), g), h) y i),

atento al principio general de derecho que reza “Lo accesorio

sigue la suerte de lo principal” y al compartir el carácter de

accesorias las presentes prestaciones reclamadas por la parte

actora, se deberá de absolver al demandado al pago y

cumplimiento de todas y cada una de ellas; La Excepción de

Falta de Acción y Derecho, excepción que se interpone en

contra de la prestación del inciso c) del escrito de demanda,

toda vez que el actor pretende ofuscar el sano criterio de este

H. Tribunal asimismo por lo que respecta al reclamo que hace

el demandado, respecto del pago vacaciones y prima

vacacional, es necesario recalcar que no le asiste la razón, ni el

derecho en virtud de que el actor omite verificar que no tuvo

derecho a disfrutar ni hacer pagaderas algún período

vacacional, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.---------------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se

ordenó turnar los autos para su resolución definitiva.---------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------------------

II.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en el

puesto de Director General Adjunto de Bienes y Servicios de la

Dirección General de Recursos Materiales y Servicios de la

Secretaría de Educación Pública, así como al pago de salarios

caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de haber

sido despedido injustificadamente. O bien si como manifiesta el

Titular de la Secretaría de Educación Pública, carece de acción

y derecho, en virtud de que fue un trabajador de confianza de

acuerdo al artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c), e) y f) y al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y por otro

lado, no existió despido injustificado, sino que, terminó su

nombramiento en fecha dos de agosto del dos mil once. De la

forma en que ha quedado fijada la Litis corresponde a la parte

Demandada acreditar la procedencia excepciones y defensas.--

III.- Con relación a las pruebas admitidas al Titular

Demandado, Secretaría de Educación Pública, se encuentra la

Confesional a cargo del actor, que se desahogó en audiencia

de fecha diecisiete de abril del dos mil doce, foja 150 y 151,

quien absolvió la posición novena de manera afirmativa y se le

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 15

da el valor probatorio para acreditar que ostentó el cargo de

Director General Adjunto de Bienes y Servicios de la Dirección

General de Recursos Materiales y Servicios de la Secretaría de

Educación Pública.------------------------------------------------------------

Copia simple de una Constancia de Nombramiento

de fecha 16 de mayo del 2011, expedida a favor del actor

por la Secretaría de Educación Pública, visible a foja 10, por

ser prueba en común, se le da el valor probatorio para acreditar

que el actor ingresó a partir de la quincena 10 del dos mil once,

hasta la quincena 24 del dos mil once, con tipo de movimiento

tiene 01 y motivo 96, que de acuerdo a la nomenclatura de las

Constancias de Nombramiento que ofrece el demandado en

copia certificada, foja 44, se aprecia que el concepto 01 es

“nuevo ingreso” y el concepto 96 es “alta de confianza”, en el

puesto CFLA01, grado A, nivel 1, como Director General

Adjunto en plaza eventual, con una percepción mensual de

$85,965.92 (Ochenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco

pesos 92/100 M.N.).----------------------------------------------------------

Original del oficio número 712/13315/2011, de

fecha 01 de agosto del 2011, dirigido al actor por el Director

General de Recursos Materiales, visible a foja 13, por ser

prueba en común se le da el valor probatorio para acreditar que

se le comunica al actor que a partir del dos de agosto del dos

mil once, concluyen los efectos de su nombramiento, causando

baja en la plaza de Director General Adjunto de Bienes y

Servicios.------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

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Copia certificada de la foja 94 del Catálogo de

Empleados de la Secretaría de Educación Pública con su

nomenclatura, visible a foja 39 a 41, no fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor

probatorio para acreditar que la plaza de Director General

Adjunto, tiene el concepto CFLA01.--------------------------------------

Testimonial a cargo de los CC. Oscar Castellanos

Avendaño, Araceli Prado Godínez y Luis Reyes Rueda, que

se desahogó en audiencia de fecha seis de agosto del dos mil

trece, foja 160 a 161, se da valor probatorio para acreditar la

idoneidad de los testigos a razón de que manifiestan que el

actor se ostentaba como Director General Adjunto de Bienes y

Servicios y por otro lado la C. Araceli Prado Godínez menciona

las funciones que realizaba el C. Martínez Gasca Jorge Ignacio,

actor, las cuales consistían en verificar que se llevara a cabo el

programa de adquisiciones, para cubrir las necesidades de las

unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública,

también coordinaba la elaboración del ante proyecto de la

Dirección General de Servicios Materiales, otra era que el veía

que las licitaciones públicas de los bienes se llevaran a cabo

con invitación a cuando menos tres personas o también cuando

eran adjudicaciones, verificaba que todos los servicios

generales se llevaran de manera correcta como son seguridad,

vigilancia, contratación de personal de limpieza; así mismo, el

Demandado se desistió de la testimonial a cargo del C. Oscar

Castellanos Avendaño, por lo que carece de valor probatorio.---

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 17

Copia certificada del reverso de un talón de pago

que expide la Secretaría de Educación Pública a sus

trabajadores, visible a foja 42, no fue objetado en autenticidad

de contenido y firma, por lo tanto se le da le valor probatorio

para acreditar que se describen los códigos que se insertan en

dichos recibos, respecto a las percepciones que tienen los

trabajadores.--------------------------------------------------------------------

Copia certificada de la nomenclatura de las

Constancias de Nombramiento que expide la Secretaría de

Educación Pública a sus trabajadores, visible a foja 43, no

fue objetada en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto,

se le da el valor probatorio para acreditar que se describen los

códigos que se insertan en dichas constancias de

nombramiento en específico los códigos 01 es “nuevo ingreso”

y el concepto 96 es “alta de confianza”.---------------------------------

Reglamento Interior de la Secretaría de Educación

Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en

fecha 21 de enero del 2005 y Decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 29 de diciembre del 2009, no fue

exhibido y en virtud de que es un documento de observancia

general y no admite objeción, se le da el valor probatorio para

acreditar su contenido, precisamente los artículos 13, fracción

XVI y 54 bis.--------------------------------------------------------------------

ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Unidad de Asuntos Jurídicos el

ejercicio de las siguientes atribuciones:--------------------------------------------------------

XVI. Expedir copias certificadas de las constancias que obren en los

archivos de la Secretaría cuando deban ser exhibidas en procedimientos

judiciales o contencioso-administrativos y, en general, para cualquier proceso,

procedimiento o averiguación;--------------------------------------------------------------------

ARTÍCULO 54 BIS.- Las ausencias del titular de la Unidad de

Asuntos Jurídicos serán suplidas por los Directores de Procesos Jurídico

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

18

Administrativos, de Normatividad y Consulta, de Asuntos Laborales, de Proyectos

Jurídicos Especiales y Jurídico de Apoyo en Adquisiciones, Obra Pública y

Servicios. Las ausencias de los Directores adscritos a la Unidad de Asuntos

Jurídicos, serán suplidas por los Subdirectores que de ellos dependan. Las

ausencias de los Subdirectores adscritos a las Direcciones de la Unidad de

Asuntos Jurídicos, serán suplidas por los Jefes de Departamento que de ellos

dependan.----------------------------------------------------------------------------------------------

Original de cuatro acuses en original de atentas

notas suscritas y firmadas por el C. Jorge Ignacio Martínez

Gasca como Director General Adjunto de la DGRMyS,

visibles de fojas 45 a 125, no fueron objetados en autenticidad

de contenido y firma, por lo tanto, se les da el valor probatorio

para acreditar que informa respecto a la autorización para

ejercer el 100% del presupuesto; adjunta el plan de vistas y

presupuestos del programa de levantamiento físico de bienes

muebles del programa de enciclopedia secundarias y

telesecundarias.---------------------------------------------------------------

IV.- Con relación a las pruebas admitidas al actor se

encuentra la Copia simple de una Constancia de

Nombramiento de fecha 16 de mayo del 2011, expedida a

favor del actor por la Secretaría de Educación Pública,

visible a foja 10 y Original del oficio número 712/13315/2011,

de fecha 01 de agosto del 2011, dirigido al actor por el

Director General de Recursos Materiales, visible a foja 13,

por ser pruebas en común, ya se les dio el valor probatorio

correspondiente con antelación.-------------------------------------------

Acuse en original de una queja de fecha 24 de

junio del 2011, suscrita y firmada por el actor y dirigida a la

Encargada de Área de Quejas del Órgano Interno de

Control en la SEP, visible a foja 11, no fue objetado en

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 19

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se le da el valor

probatorio para acreditar que el actor denuncia presuntas

irregularidades atribuibles a los ciudadanos Jesús Fernando

Matan Merino, Director General de Recursos Materiales y

Servicios de la Secretaría de Educación Pública, así como de

quien resulte responsable de la Oficialía Mayor de la menciona

Secretaría.----------------------------------------------------------------------

Original del oficio número 11/OIC/AQ-A/2604-

A/2011, de fecha 29 de junio del 2011, expedido por la

Secretaría de la Función Pública y dirigido al actor, visible a

foja 12, no fue objetado en autenticidad de contenido y firma,

por lo tanto, se le da el valor probatorio para acreditar que se le

informa al actor que respecto a la queja formulada se realizaran

las diligencias necesarias a efecto de integrar la investigación,

por lo que se le notificara el resultado de las indagatorias por el

mismo medio.------------------------------------------------------------------

Original de un Certificado Individual de Seguro

Colectivo de Gastos Médicos, así como una cotización

inicial, visibles a fojas 14 y 15, no fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, se les da el valor

probatorio para acreditar que el actor, así como su cónyuge e

hija tenían el seguro de gastos médicos mayores.-------------------

V.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

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Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor reclama el derecho a la reinstalación en el

puesto de Director General Adjunto de Bienes y Servicios de la

Dirección General de Recursos Materiales y Servicios de la

Secretaría de Educación Pública, así como al pago de salarios

caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de haber

sido despedido injustificadamente. O bien si como manifiesta el

Titular de la Secretaría de Educación Pública, carece de acción

y derecho, en virtud de que fue un trabajador de confianza de

acuerdo al artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c), e) y f) y al

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y por otro

lado, no existió despido injustificado, sino que, terminó su

nombramiento en fecha dos de agosto del dos mil once.-----------

En primer lugar, se entra al estudio de la excepción de

confianza que le atribuye el Demandado al actor, por lo que, de

acuerdo al artículo 3°, 4° de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, el cual prevé que los trabajadores se

dividen en dos grupos, los de confianza y los de base, así como

el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c), e) y f), 7°, 8° y 20° del

mismo ordenamiento legal, establecen lo siguiente; ----------------

Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio

físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento

expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores

temporales.------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de

confianza y de base.------------------------------------------------------------------------ Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza: -------------------------

II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 21

123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los

catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: ----------------------

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a

nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y

jefes de departamento. --------------------------------------------------------------------

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel

de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el

presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el

personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté

desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de

confianza. -------------------------------------------------------------------------------------

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad

legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El

personal de apoyo queda excluido. ----------------------------------------------------

e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la

representación de la dependencia o entidad de que se trate, con

facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así

como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas

decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en

estas áreas de las dependencias y entidades con tales características. -----

f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el

ingresó o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en

inventarios.------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos

en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les

corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que

formalice su creación.----------------------------------------------------------------------

Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los

Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros

del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las

Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o

que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano;

el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o

galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que

sean sujetos al pago de honorarios.----------------------------------------------------

Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y del

Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el

Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá

contener los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes

de cada uno de los Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los

trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta Ley se

clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezcan dentro de

su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los

catálogos de puestos, participarán conjuntamente los titulares o los

representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos, en los

temas que les sean aplicables.--------------------------------------------------------

De conformidad con los artículos transcritos, para

determinar si un trabajador de las entidades o dependencias del

Poder Ejecutivo que se rigen por el Apartado B del artículo 123

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

22

Constitucional, es de confianza, se debe de atender no sólo a la

designación que se le dé al puesto en el nombramiento

respectivo, sino que, las funciones que desempeña el

trabajador al ocupar el cargo, sean de aquellas consideradas

como tales en el referido artículo 5° de la Ley Burocrática, en el

que establece una clasificación general de los trabajadores que

se consideran como de confianza.----------------------------------------

Con la finalidad de acreditar su excepción el

Demandado ofreció la confesional a cargo del actor, que se

desahogó en audiencia de fecha diecisiete de abril del dos mil

doce, foja 150 y 151, con el cual se acredita que el actor

ostentó el cargo de Director General Adjunto de Bienes y

Servicios de la Dirección General de Recursos Materiales y

Servicios de la Secretaría de Educación Pública; Copia simple

de una Constancia de Nombramiento de fecha dieciséis de

mayo del dos mil once, expedida a favor del actor por la

Secretaría de Educación Pública, visible a foja 10, en dónde se

observa que el actor ingresó a partir de la quincena 10 del dos

mil once, hasta la quincena 24 del dos mil once, con tipo de

movimiento tiene 01 y motivo 96, que de acuerdo a la

nomenclatura de las Constancias de Nombramiento que ofrece

el demandado en copia certificada, foja 44, se aprecia que el

concepto 01 es “nuevo ingreso” y el concepto 96 es “alta de

confianza”, en el puesto CFLA01, grado A, nivel 1, como

Director General Adjunto en plaza eventual, con una percepción

mensual de $85,965.92 (Ochenta y cinco mil novecientos

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 23

sesenta y cinco pesos 92/100 M.N.); testimonial a cargo de los

CC. Araceli Prado Godínez y Luis Reyes Rueda, que se

desahogó en audiencia de fecha seis de agosto del dos mil

trece, foja 160 a 161, quienes manifiestan que el actor se

ostentaba como Director General Adjunto de Bienes y Servicios

y por otro lado la C. Araceli Prado Godínez menciona las

funciones que realizaba el C. Martínez Gasca Jorge Ignacio,

actor, las cuales consistían en verificar que se llevara a cabo el

programa de adquisiciones, para cubrir las necesidades de las

unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública,

también coordinaba la elaboración del ante proyecto de la

Dirección General de Servicios Materiales, otra era que él veía

que las licitaciones públicas de los bienes se llevaran a cabo

con invitación a cuando menos tres personas o también cuando

eran adjudicaciones, verificaba que todos los servicios

generales se llevaran de manera correcta como son seguridad,

vigilancia, contratación de personal de limpieza y los originales

de cuatro acuses en original de atentas notas suscritas y

firmadas por el C. Jorge Ignacio Martínez Gasca como Director

General Adjunto de la DGRMyS, visibles de fojas 45 a 125, en

dónde el actor informa respecto a la autorización para ejercer el

100% del presupuesto; adjunta el plan de visitas y presupuestos

del programa de levantamiento físico de bienes muebles del

programa de enciclopedia secundarias y telesecundarias.---------

En esa tesitura, se determina el carácter de confianza

que se le atribuye al actor, ya que, de las pruebas

adminiculadas entre sí, se observa que el actor desarrolló

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

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funciones de Dirección consistente en verificar que se llevara a

cabo el programa de adquisiciones, para cubrir las necesidades

de las unidades administrativas de la Secretaría de Educación

Pública, también coordinaba la elaboración del ante proyecto de

la Dirección General de Servicios Materiales, veía que las

licitaciones públicas de los bienes se llevaran a cabo con

invitación a cuando menos tres personas o también cuando

eran adjudicaciones, verificaba que todos los servicios

generales se llevaran de manera correcta como son seguridad,

vigilancia, contratación de personal de limpieza; admiculado con

las atentas notas suscritas y firmadas por el C. Jorge Ignacio

Martínez Gasca como Director General Adjunto de la DGRMyS,

visibles de fojas 45 a 125, en dónde informa respecto a la

autorización para ejercer el 100% del presupuesto; adjunta el

plan de visitas y presupuestos del programa de levantamiento

físico de bienes muebles del programa de enciclopedia

secundarias y telesecundarias.--------------------------------------------

Por otro lado, el actor realizó la función de manejo de

fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de

disponer de éstos, determinando su aplicación o destino, ya

que, como Director General Adjunto de Bienes y Servicios,

informaba sobre la autorización del presupuesto asignado en la

partida 33901, determinando su aplicación o destino, ya que,

corresponde a la Dirección General de Televisión Educativa.-----

Por lo que, en el caso que nos ocupa y de lo antes

transcrito, se considera que el C. Martínez Gasca Jorge Ignacio,

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 25

se trata de un trabajador de confianza por mandamiento

expreso de la Ley, ya que, realiza funciones en los términos del

artículo 5°, fracción II, inciso a), b), c), e) y f), de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, siendo que, la

calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que

éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado

artículo 5° del Ordenamiento Burocrático, que es precisamente

la Norma en la que el Legislador siguió el sistema fundamental

de catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y

por ende, el actor al ser de confianza, ya que, el actor como

Director General Adjunto de Bienes y Servicios, tal y como lo

menciona en su hecho uno, foja 3, del escrito inicial de

demanda y corroborado con la confesional del mismo actor, en

audiencia de fecha diecisiete de abril del dos mil doce, foja 150

y 151, con el cual se acredita que el actor ostentó el cargo de

Director General Adjunto de Bienes y Servicios de la Dirección

General de Recursos Materiales y Servicios de la Secretaría de

Educación Pública realizando el control directo de adquisiciones

teniendo la representación de la Secretaría de Educación

Pública, teniendo facultades para tomar decisiones sobre las

adquisiciones y compras, así como el responsable de autorizar

el ingresó o salida de bienes o valores y su destino, o la baja y

alta en inventarios, por lo que, con base en el artículo 8° del

mismo ordenamiento legal, queda excluido del régimen de

aplicación de dicha ley y por consecuencia carece de

estabilidad en el empleo, sirve de apoyo las siguientes

jurisprudencias que a la letra reza; --------------------------------------

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

26

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA.

ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL

PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de

empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se

le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función

desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar

dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley

Federal de los Trabajadores al servicio del Estado”.- Octava Época Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Tomo: 80, Agosto de 1994, Tesis: I.2º T. J/25 página: 41.---------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La denominación que de confianza

recibe una plaza regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, no la hace tener tal carácter, pues es la actividad desarrollada por el

trabajador lo que la determina; por lo tanto, el señalamiento que hace al artículo

5º de dicho ordenamiento legal, debe corresponder plenamente a todos aquellos

trabajadores que guardan las condiciones ahí precisadas”.- Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.--------------------------------------

A mayor abundamiento, el nombramiento constituye

un elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan

es así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán

sus servicios en virtud del nombramiento expedido por el

funcionario facultado para extenderlo, que en el presente caso,

se vio tutelado por una Constancia de Nombramiento en una

plaza eventual.-----------------------------------------------------------------

Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los

requisitos que deberá comprender un nombramiento o contrato,

que es la diferencia que distingue una relación de trabajo

burocrática, la cual se rige por aspectos distintos a un vínculo

laboral normal entre particulares, pues en el primer caso el

Estado es el empleador, que no solamente está sujeto a

normas burocráticas, sino también a regulaciones

administrativas; de ahí, que al otorgar un nombramiento con

carácter de confianza, dicho documento tiene plena validez

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 27

para justificar ese carácter, por lo tanto, queda acreditado el

carácter de confianza del C. Martínez Gasca Jorge Ignacio .-----

Luego entonces, con base en el artículo 8° del mismo

ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de

aplicación de dicha Ley y como consecuencia, carece de la

estabilidad en el empleo, resultando improcedente la acción de

reinstalación hecha valer por el accionante; sirve de sustento la

siguiente jurisprudencia que a la letra reza; ---------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN

CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO; POR TANTO, CARECEN DE

ACCIÓN PARA SOLICITAR SU REINSTALACIÓN O EL PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE”. De

conformidad con los artículos 115, fracción VIII, in fine; 116, fracción V y 123,

apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; y 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 9o., 37 y 96 del Estatuto Jurídico de los

Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los

Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal del Estado de

México, únicamente tienen derecho a demandar la indemnización constitucional o

la reinstalación en el empleo, los trabajadores al servicio de esa entidad que

ocupen puestos de base o supernumerarios, mientras que los de confianza sólo

pueden acudir ante los Tribunales de Arbitraje para dirimir conflictos que pudieran

afectar sus derechos laborales en otras cuestiones, como las que se refieran a la

protección de su salario y a las prestaciones del régimen de seguridad social”.

Contradicción de tesis 29/92. Entre el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito. 19 de abril de 1993.

Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

Tesis de jurisprudencia 22/93. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del cuatro de febrero de dos mil cinco.---------------------

Visto que se acreditó que el actor es trabajador de

confianza, el Demandado se excepciona que el actor es

trabajador eventual, siendo que para justificar su excepción

hace propio la copia simple de una Constancia de

Nombramiento de fecha dieciséis de mayo del dos mil once,

expedida a favor del actor por la Secretaría de Educación

Pública, visible a foja 10, en dónde se observa que el actor

ingresó a partir de la quincena 10 del dos mil once, hasta la

quincena 24 del dos mil once, es decir, del dieciséis de mayo al

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

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treinta y uno de diciembre del dos mil once; con tipo de

movimiento tiene 01 y motivo 96, que de acuerdo a la

nomenclatura de las Constancias de Nombramiento que ofrece

el demandado en copia certificada, foja 44, se aprecia que el

concepto 01 es “nuevo ingreso” y el concepto 96 es “alta de

confianza”, en el puesto CFLA01, grado A, nivel 1, como

Director General Adjunto en plaza eventual, con una percepción

mensual de $85,965.92 (Ochenta y cinco mil novecientos

sesenta y cinco pesos 92/100 M.N.), del cual se observa que es

personal eventual, por lo tanto, el actor prestó sus servicios en

un puesto eventual (temporal) para el Demandado, por lo que,

no tiene derecho a su basificación porque es una plaza de

naturaleza eventual, pues los trabajadores con ese tipo de

nombramiento carecen de la inamovilidad prevista en el artículo

6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.--------------------------------------------------------------------------

Así las cosas y toda vez que ha quedado debidamente

acreditado que el hoy accionante fue trabajador en forma

eventual, prestando sus servicios por medio de un

nombramiento eventual, se tiene que el actor carece de

estabilidad en el empleo, esto con fundamento en el artículo 12

y 15, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establecen; ----------------------------------

Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud

de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o

por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para

obra determinada o por tiempo fijo.-----------------------------------------------------

Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:---------------

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 29

III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;--------------------------------

Lo que se justifica con el siguiente criterio de tesis

aislada como de la jurisprudencia que a continuación se

trascriben; ----------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN

EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS

SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o. de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los

trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que

todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo

ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su

expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que

ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto,

si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un

nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no

podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza

acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un

trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la

plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la

basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza

permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal. Época:

Novena Época, Registro: 176624, Instancia: PLENO Tipo Tesis: Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo

XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. XLIX/2005, Pág. 6.---------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL

RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN

NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO

QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los

artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y

65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden

ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos,

interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la

prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo

6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza

donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de

nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más

de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que

el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con

nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por

causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se

entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del

nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra

determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la

inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón

equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin

su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede

generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores

públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó

para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.

Época: Novena Época, Registro: 174166, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo

Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

30

Localización: Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.

134/2006, Pág. 338.--------------------------------------------------------------------------

De acuerdo a las consideraciones de hecho y de

derecho antes transcritas y de acuerdo al artículo 4° de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual

divide los dos tipos de trabajadores, confianza o base, con

relación al artículo 5°, fracción II, inciso a), b), c), e) y f) y

artículo 8°, del mismo ordenamiento legal; se absuelve a la

Secretaría de Educación Pública de reinstalar al C. Martínez

Gasca Jorge Ignacio en el puesto de Director General Adjunto

de Bienes y Servicios, así como de pagarle salarios caídos,

junto con sus incrementos y retabulaciones que haya sufrido la

plaza, ya que, se acreditó que es trabajador de confianza y por

ende no tiene estabilidad en el empleo.--------------------------------

Por otra parte y toda vez que los trabajadores de

confianza se encuentran protegidos en cuanto a su salario y las

prestaciones de seguridad social, en términos del artículo 123

apartado B, fracción XIV, Constitucional, es procedente entra al

estudio de las mismas. ------------------------------------------------------

Sirve de sustento la Jurisprudencia 2ª./J. 204/2007 de

la Segunda Sala, que aparece publicada en la Página 205, del

Tomo XXVI, Noviembre del 2007, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal

siguiente:------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO,

EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA

DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 31

artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los

trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las

relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de

la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores

en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido

artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos

que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán

de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de

sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo

previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin

embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de

confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV,

conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que

prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no

puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones

como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al

régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros,

seguros de enfermedades y maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de

retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de

casa, entre otros.”.-----------------------------------------------------------------------------------

Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional, el

actor laboró durante el período comprendido del dieciséis de

mayo al dos de agosto del dos mil once, ya que, de la Copia

simple de la Constancia de Nombramiento de fecha dieciséis de

mayo del dos mil once, expedida a su favor, por la Secretaría

de Educación Pública, visible a foja 10, se observa que el actor

ingresó a partir de la quincena 10 del dos mil once, es decir,

dieciséis de mayo del dos mil once, por lo que tiene derecho al

pago proporcional de vacaciones por ese lapso, en virtud de

que el concepto de mérito está directamente relacionado con

los días laborados, por lo que al tratarse de una prestación

devengada, se condena a la Secretaría de Educación Pública al

pago proporcional de la misma y por consiguiente a la prima

vacacional respectiva, sirve de apoyo la siguiente tesis que a la

letra reza; -----------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

REMUNERACIÓN POR VACACIONES DEVENGADAS, PERO NO

DISFRUTADAS, ES PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO. En atención a

que las vacaciones son un beneficio laboral que implica gozar de días de

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

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descanso remunerados, por lo que constituye un beneficio salarial, su pago se

rige por lo previsto en la fracción V del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que a

trabajo igual corresponderá salario igual. En tal virtud, salvo las restricciones

legales establecidas expresamente, el derecho a las vacaciones está

directamente relacionado con los días laborados, por lo que ante la falta de

regulación expresa sobre la remuneración a la que tendrán derecho los

trabajadores al concluir su vínculo laboral, sin haber disfrutado de vacaciones

devengadas, debe estimarse que su monto depende del número de días

laborados. En ese tenor, si la ley ordinaria condiciona el disfrute de las

vacaciones y, por ende, el pago de un salario respecto de días de descanso a

que se labore un determinado lapso, debe estimarse que conforme a la citada

norma constitucional, el legislador previó un sistema al tenor del cual el derecho a

las vacaciones se va generando conforme el trabajador acude a prestar sus

servicios, de ahí que dentro de los límites legales establecidos, a mayor número

de días laborados, mayor será su remuneración por concepto de vacaciones

devengadas y no disfrutadas. Época: Novena Época Registro: 176432 Instancia:

Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005 Materia(s): Laboral Tesis: P. LII/2005

Página: 10.---------------------------------------------------------------------------------------------

Para la presente cuantificación, se toma en cuenta el

salario que viene en la Constancia de Nombramiento de fecha

dieciséis de mayo del dos mil once, expedida a favor del actor

por la Secretaría de Educación Pública, visible a foja 10, con

una percepción mensual de $85,965.92 (Ochenta y cinco mil

novecientos sesenta y cinco pesos 92/100 M.N.) y un salario

diario de $2,865.53 (Dos mil ochocientos sesenta y cinco pesos

53/100 M.N.), el que se debe de tomar para el pago de las

vacaciones y prima vacacional, esto con fundamento en el

artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y a la siguiente Tesis Aislada que a la letra reza; ----------

Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las

vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores

recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra,

se promediará el salario del último mes.----------------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE

DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO

DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De

conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y,

además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 33

sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que

cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que

no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben

liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que

se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular,

pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un

descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que

deberá efectuarse con base en dicho salario Novena Época, Registro: 164656,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010, Materia(s): Laboral,

Tesis: I.6o.T.436 L, Página: 2820.---------------------------------------------------------------

Por lo que corresponde a las vacaciones, el período

materia de condena lo es del dieciséis de mayo al dos de

agosto del dos mil once, el cual le corresponden 4.31 días, que

multiplicados por el salario diario de $2,865.53 nos da un total a

pagar de $12,350.43 (Doce mil trescientos cincuenta pesos

43/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--------

Para el pago de la prima vacacional; de acuerdo a lo

que establece el artículo 30 con relación al artículo 40 último

párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, “para más de seis meses consecutivos corresponde el

30% de veinte días de vacaciones”, sin embargo, se pagará la

parte proporcional del mismo, tomando en consideración la

cantidad correspondiente a las vacaciones por la cantidad de

$12,350.43 (Doce mil trescientos cincuenta pesos 43/100 M.N.)

y esto a su vez se multiplica por el 30% dando un total a pagar

de $3,705.12 (Tres mil setecientos cinco pesos 12/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético.---------------------------

Para aguinaldo, el periodo materia de condena es el

comprendido del dieciséis de mayo al dos de agosto del dos mil

once, fecha en que termino la relación laboral.- Se toma como

salario tabular para el cálculo del aguinaldo el que se

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

34

desprende de la Constancia de Nombramiento de fecha

dieciséis de mayo del dos mil once, expedida a favor del actor

por la Secretaría de Educación Pública, visible a foja 10, con

una percepción mensual de $85,965.92 (Ochenta y cinco mil

novecientos sesenta y cinco pesos 92/100 M.N.) y un salario

diario de $2,865.53 (Dos mil ochocientos sesenta y cinco pesos

53/100 M.N.), la cual fue prueba en común, sirve de sustento la

siguiente jurisprudencia que a la letra reza; --------------------------

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU

AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE

EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE

PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática

de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de

jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro:

"AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE

CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del

aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben

tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal,

el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales",

como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en

forma ordinaria a dichos trabajadores.----------------------------------------------------------

Para aguinaldo de acuerdo con lo que establece el

artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para un año de servicios corresponden cuarenta

días de salarios, por lo tanto, se analizará del dieciséis de mayo

al dos de agosto del dos mil once, en ese sentido el periodo

materia de condena son correspondientes 8.64 días, que

multiplicados por el salario diario, de $2,865.53, nos da un total

de $24,758.17 (Veinticuatro mil setecientos cincuenta y ocho

pesos 17/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético.-----------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 35

Por lo que hace a la continuación de la contratación de

la póliza de seguro de gastos médicos mayores; a la

continuación de la contratación de la póliza de seguro de vida

institucional y a la continuación y pago del seguro de

separación individualizado, contratados con METLIFE, es

improcedente dichas prestaciones, ya que, se acreditó que el

actor es trabajador de confianza el cual no tiene estabilidad en

el empleo y por ende no procedió la reinstalación, por lo tanto,

se absuelve a la Secretaría de Educación Pública del pago y

cumplimiento de las mismas.-----------------------------------------------

Respecto al pago de todas y cada una de las

prestaciones adicionales que sean otorgadas a los trabajadores

de la Secretaría de Educación Pública, tales como

compensaciones, gratificaciones, bonos, etc., resulta ser una

prestación vaga, imprecisa y obscura, ya que, el actor no

menciona a qué tipo de compensaciones, gratificaciones y

bonos hace referencia y por otro lado, no acredita la existencia

dichas prestaciones que sean otorgadas a los trabajadores de

la Secretaría de Educación Pública, por lo tanto, se absuelve a

la Secretaría de Educación Pública del pago y cumplimiento de

las mismas.---------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de la primera quincena de

mayo del dos mil once, de los autos se desprende,

precisamente de la Constancia de Nombramiento de fecha

dieciséis de mayo del dos mil once, expedida a favor del actor

por la Secretaría de Educación Pública, visible a foja 10, en

dónde se observa que el actor ingresó a partir de la quincena

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

36

10 del dos mil once, es decir, a partir del dieciséis de mayo del

dos mil once, por lo que, no se acredita que el actor haya

laborado anterior al dieciséis de mayo del dos mil once, por lo

tanto, se absuelve a la Secretaría de Educación Pública del

pago y cumplimiento de la misma.--------------------------------------

Respecto al pago de los días uno y dos de agosto del

dos mil once, el Demandado no acredita que haya pagado

dichos días al actor, ya que, como lo argumentó el Demandado

causo baja el dos de agosto, corroborado con el original del

oficio número 712/13315/2011, de fecha uno de agosto del dos

mil once, dirigido al actor por el Director General de Recursos

Materiales, visible a foja 13, en dónde se le comunica al actor

que a partir del dos de agosto del dos mil once, concluyen los

efectos de su nombramiento, así mismo se agrega que deberá

de entregar todos los asuntos pendientes, por lo tanto, se

permite establecer la presunción de que el accionante laboró

dicho días, en consecuencia, se condena a la Secretaría de

Educación Pública a pagar la cantidad de $5,731.06 (Cinco mil

setecientos treinta y un pesos 06/100 M.N.), resultando de

multiplicar la cantidad de $2,865.53 por los dos días que

devengó el actor y no le fueron pagados.-----------------------------

Finalmente por lo que hace al pago de las horas extras

que reclama el actor en su prestación del inciso e), foja 2, a

razón de dos horas extras diarias, ya que, el horario que

desempeñó el actor lo fue de las 9:00 a las 20:00 horas, con

una hora diaria para consumir sus alimentos, de lunes a

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 37

viernes; manifestaciones que se hacen constar en el hecho 1 a

foja 3, del escrito inicial de demanda, por lo que, se condena al

pago de las mismas, ya que, el Demandado no desvirtuó el

dicho del actor, siendo que, con fundamento en el artículo 784,

fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, le correspondía demostrar la

jornada laboral que desempeñaba el trabajador a sus servicios,

por lo que, se le deben de pagar al actor las primeras nueve

horas al doble y las restantes al triple, sirve de apoyo la

siguiente jurisprudencia que a la letra reza; -------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 68

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE

AL ORDENAMIENTO BUROCRÁTICO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA

AL TIEMPO EXTRAORDINARIO QUE EXCEDE DE NUEVE HORAS A LA

SEMANA. Al ser la supletoriedad una institución jurídica que sirve de medio para

la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley, se llega

a la conclusión de que es válida la aplicación supletoria del artículo 68 de la Ley

Federal del Trabajo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

así como a las legislaciones burocráticas de los Estados, siempre que permitan

tal aplicación, respecto del pago del tiempo extraordinario que, en contravención

a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción I, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, excede del límite de nueve horas a la semana.

De ahí que la existencia del vacío legislativo dé lugar al derecho del servidor

público a percibir un doscientos por ciento más del salario que corresponde a las

horas de jornada ordinaria. Época: Novena Época, Registro: 182750, Instancia:

SEGUNDA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XVIII, Noviembre de 2003,

Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J., 103/2003, pág. 224. ------------------------------------

Para la presente cuantificación se toma como base el

salario diario integrado correspondiente a la cantidad de

$2,865.53 (Dos mil ochocientos sesenta y cinco pesos 53/100

M.N.) el cual se divide entre ocho horas que corresponden a la

jornada legal, conforme lo establece el artículo 22, en relación

con el 27 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dando un salario por hora de $358.19 (Trescientos

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

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cincuenta y ocho pesos 19/100 M.N.), sirve de apoyo la

siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra reza; ----------------

HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE

BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA

JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los

artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad

igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de

la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base

para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se

integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,

percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y

cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda

vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas

o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario

semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que

implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para

todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes

y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que

recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene

derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior

signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como

el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador

sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas

percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Época:

Novena Época, Registro: 166420, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Localización: Tomo XXX, Septiembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J.

137/2009, Pág. 598.--------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el período materia de condena, es el

comprendido del lunes dieciséis de mayo al martes dos de

agosto del dos mil once; lo que corresponde a 11 semanas un

día de dicho período, por lo que, el actor argumenta que laboró

dos horas extras de lunes a viernes, es decir, de las 18:01 a las

20:00 horas, ahora, se procede a sacar el total de horas extras

a la semana, por lo que, de las 18:01 a las 20:00 horas son dos

horas extras, que multiplicadas por cinco días laborados, dan

10 horas extras laboradas a la semana y esto a su vez, se

multiplica por las 11 semanas, que da un total de 110 horas

extras laboradas.------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 39

En ese orden de ideas y como ya se mencionó en

líneas anteriores, las primeras nueve horas extras se pagan al

doble, por lo que, $358.19 (Trescientos cincuenta y ocho pesos

19/100 M.N.) se multiplica por dos dando un total de $716.38

(Setecientos dieciséis pesos 38/100 M.N.), así tenemos, 9

horas extras por 11 semanas dan 99 horas extras más un día

son en total 101 horas extras y esto a su vez por $716.38 da un

total de $72,354.38 (Setenta y dos mil trescientos cincuenta y

cuatro pesos 38/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético; por otro lado, la siguiente hora extra, que sería la

restante, se paga al triple, por lo que, $358.19 (Trescientos

cincuenta y ocho pesos 19/100 M.N.) se multiplica por tres

dando la cantidad de $1,074.57 (Un mil setenta y cuatro pesos

57/100 M.N.), así tenemos, una hora extra por 11 semanas da

un total de 11 horas extras y esto a su vez por $1,074.57, da

una cantidad total de $11,820.27 (Once mil ochocientos veinte

pesos 27/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético.---------------------------------------------------------------------

En esa tesitura, para sacar la cantidad que se debe de

pagar por concepto de horas extras, se suma la cantidad de

$72,354.38 (Setenta y dos mil trescientos cincuenta y cuatro

pesos 38/100 M.N.), por concepto de pago de horas extras al

doble, con la cantidad de $11,820.27 (Once mil ochocientos

veinte pesos 27/100 M.N.) por concepto de horas extras al

triple, por lo que resulta la cantidad total a pagar de $84,174.65

(Ochenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro pesos 65/100

M.N.) salvo error u omisión de carácter aritmético, en

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

40

consecuencia, se condena a la Secretaría de Educación Pública

a pagar al C. Martínez Gasca Jorge Ignacio la cantidad de

$84,174.65 (Ochenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro pesos

65/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético por

concepto de horas extras por el período del dieciséis de mayo

al dos de agosto del dos mil once.---------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en

parte sus excepciones y defensas.---------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de

Educación Pública de reinstalar al C. Martínez Gasca Jorge

Ignacio en el puesto de Director General Adjunto de Bienes y

Servicios, así como de pagarle salarios caídos, junto con sus

incrementos y retabulaciones que haya sufrido la plaza; de la

continuación de la contratación de la póliza de seguro de gastos

médicos mayores; a la continuación de la contratación de la

póliza de seguro de vida institucional y a la continuación y pago

del seguro de separación individualizado, contratados con

METLIFE; del pago de todas y cada una de las prestaciones

adicionales que sean otorgadas a los trabajadores de la

Secretaría de Educación Pública, tales como compensaciones,

gratificaciones, bonos, etc. y del pago de la primera quincena

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A 41

de mayo del dos mil once. Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el último considerando del presente laudo.-------------

TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Educación

Pública a pagar al C. Martínez Gasca Jorge Ignacio,

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el período del

dieciséis de mayo al dos de agosto del dos mil once por las

cantidades de $12,350.43 (Doce mil trescientos cincuenta

pesos 43/100 M.N.), $3,705.12 (Tres mil setecientos cinco

pesos 12/100 M.N.) y $24,758.17 (Veinticuatro mil setecientos

cincuenta y ocho pesos 17/100 M.N.), salvo error u omisión de

carácter aritmético, respectivamente; a pagar la cantidad de

$5,731.06 (Cinco mil setecientos treinta y un pesos 06/100

M.N.) por los días devengados, uno y dos de agosto del dos mil

once y a pagar horas extras por la cantidad de $84,174.65

(Ochenta y cuatro mil ciento setenta y cuatro pesos 65/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto

de horas extras por el período del dieciséis de mayo al dos de

agosto del dos mil once. Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundado en el último considerando del presente laudo.-------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia

y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado

en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a

las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de

que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus

nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación

expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con

dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

----- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 6020/11 O C T A V A S A L A

42

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 6020/11

PROMOVIDO POR MARTÍNEZ GASCA JORGE IGNACIO VS SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA.----------------------------------------------------------------------------