manual de "legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

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TEXTO GUIA ASIGNATURA LEGISLACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Página 1 de 265

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Page 1: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

TEXTO GUIA ASIGNATURALEGISLACIÓN DE ACCIDENTES Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES

AREA PROCESOS INDUSTRIALES

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Page 2: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

Colaboraron en el presente texto guía:Pablo Zamorano Maldonado, Docente

Ingeniero de Ejecución QuímicoExperto Prof. Prev. De Riesgos Reg. Nª 658 M.S.

Experto en generadores de vapor Reg. Nº 10 S. S. A.

Derechos ReservadosTitular del Derecho: INACAP

N° de inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual # de fecha .

© INACAP 2003.

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Page 3: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO

Este Manual forma parte del material de apoyo a la docencia preparado por el Area de Procesos Industriales de Inacap, con el objeto de homogenizar la entrega de conocimientos a los alumnos del Programa de Estudios de Ingeniería en Prevención de Riesgos.

El contenido de este Manual está en relación al Programa de la Asignatura de Legislación de Accidentes y Enfermedades Profesionales, constituyéndose en un material básico de apoyo al aprendizaje de esta Asignatura.

El objetivo de este Manual, es compilar en un solo texto los distintos temas específicos que se tratan en el programa de la asignatura, facilitando el acceso a la información por parte del docente y los alumnos.

Este manual consta de siete capítulos de acuerdo al programa de la asignatura, en los cuales se destacan aspectos fundamentales que forman parte de los conocimientos básicos del profesional del área de Prevención de Riesgos.

En los diferentes capítulos, se presentan tablas, esquemas y fotografías que permiten la mejor comprensión de los temas tratados, en algunos casos se desarrollan ejercicios para la aplicación de las formulas matemáticas propuestas.

INDICE

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Capitulo I SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTESY ENFERMEDADES PROFESIONALES LEY 16.744 Y

DECRETO N 101 Pág.1.1 Introducción Pág. 1.2 Obligatoriedad del Seguro Pág. 1.3 Personas Protegidas y Afiliación Pág. 1.4 Contingencias Cubiertas Pág.

1.4.1 Accidentes del Trabajo Pág. 1.4.2 Enfermedad Profesional Pág.

1.5 Administración del Seguro Pág. 1.6 Cotización y Financiamiento Pág. 1.7 Prestaciones Pág.

1.7.1 Definiciones Pág. 1.7.2 Prestaciones Médicas Pág. 1.7.3 Prestaciones Económicas Pág.

1.8 Normas Generales Pág. 1.8.1 Evaluación Pág. 1.8.2 Reevaluación Pág. 1.8.3 Revisión de Incapacidades Pág.

1.9 Prevención de Riesgos Profesionales Pág. 1.9.1 Fiscalización Pág. 1.9.2 Comités Paritarios Pág. 1.9.3 Departamento de Prevención de Riesgos Pág. 1.9.4 Obligaciones Pág. 1.9.5 Dolo y Negligencia Pág. 1.9.6 Reubicación Pág.

1.10 Procedimientos y Recursos Pág. 1.10.1 Procedimientos Pág. 1.10.2 Recursos Pág. 1.10.3 Comisión Médica Pág.

1.11 Prescripción y Sanciones Pág.1.11.1 Prescripción Pág. 1.11.2 Sanciones Pág.

Capitulo II DECRETO Nº 40 REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓNDE RIESGOS PROFESIONALES Pág.

2.1 Disposiciones Generales Pág. 2.2 Mutualidades de Empleadores y Empresas de Administración

Delegada Pág. 2.3 Departamentos de Prevención de Riesgos Pág. 2.4 Estadísticas de Accidentes Pág. 2.5 Reglamentos Internos Pág. 2.6 Obligación de Informar de los Riesgos Laborales Pág. 2.7 Cálculos y Ejercicios Pág.

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Capitulo III DECRETO Nº 54 REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITESPARITARIOS DE HIGIENE Y SEGURIDAD Pág.

3.1 Constitución del Comité Paritario Pág. 3.2 Representantes de los Trabajadores Pág. 3.3 Representantes de la Empresa Pág. 3.4 Funcionamiento del Comité Pág. 3.5 Funciones del Comité Paritario Pág. 3.6 Organismo Fiscalizador Pág.

Capitulo IV DECRETO Nº 67 REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓNDE LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE LA LEY 16.744 RELATIVO AEXENCIONES Y REBAJAS Y RECARGOS DE LA COTIZACIÓNADICIONAL DIFERENCIADA Pág.

4.1 Rebajas y Recargos Pág. 4.2 Procedimientos y Plazos Pág.

4.2.1 Procedimientos de Evaluación Pág.4.2.2 Recargos por incumplimiento de las medidas de Seguridad,

Prevención e Higiene. Pág.4.2.3 Notificación, Plazos y Recursos Pág.

4.3 Disposiciones Varias Pág. 4.4 Cálculos de Tasas de Riesgo y Cotización Adicional

Diferenciada Pág.

Capitulo V DECRETO Nº 109 REGLAMENTO SOBRE CALIFICACIÓNY EVALUACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Pág.

5.1 Disposiciones Generales Pág. 5.2 Agentes específicos que entrañan el Riesgo de Enfermedades

Profesionales Pág. 5.3 Enfermedades profesionales Pág.

5.3.1 Riesgos y Agentes específicos Pág. 5.3.2 Que provocan Incapacidad Temporal Pág. 5.3.3 Que provocan Invalidez Pág.

5.4 Accidentes del Trabajo, Incapacidad Física para determinarIncapacidad de Ganancia Pág.

5.5 Indemnizaciones Globales Pág. 5.6 Calculo de Invalideces Múltiples. Pág.

Capitulo VI DECRETO Nº 594 REGLAMENTO SOBRE CONDICIONESSANITARIAS Y AMBIENTALES BASICAS EN LOS LUGARESDE TRABAJO Pág.

6.1 Disposiciones Generales Pág. 6.2 Saneamiento Básico de los Lugares de Trabajo Pág.

6.2.1 Construcciones Generales de Construcción y Sanitarias Pág. 6.2.2 Provisión de Agua Potable Pág. 6.2.3 Disposición de Residuos Industriales Pág. 6.2.4 Servicios Higiénicos y Evacuación de Aguas Servidas Pág.

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6.2.5 Guardarropías y Comedores Pág. 6.3 Condiciones Ambientales Pág.

6.3.1 Ventilación Pág. 6.3.2 Condiciones Ambientales de Seguridad Pág. 6.3.3 Prevención y Protección contra Incendios Pág. 6.3.4 Equipos de Protección Personal Pág.

6.4 Contaminación Ambiental Pág. 6.4.1 Disposiciones Generales Pág. 6.4.2 Contaminantes Químicos Pág. 6.4.3 Agentes Físicos Pág.

6.5 Limites de Tolerancia Biológicos Pág. 6.6 Cálculos y ejercicios Pág.

Capitulo VII DECRETO Nº 72 REGLAMENTO DE SEGURIDADMINERA Pág.

7.1 Disposiciones Generales Pág. 7.2 Dirección y Manejo de Faenas Mineras Pág.

7.2.1 Reglas Generales de Seguridad Pág. 7.2.2 Elementos de Protección Personal Pág. 7.2.3 Condiciones Sanitarias Mínimas Pág. 7.2.4 Primeros Auxilios, Accidentes y Estadísticas Pág.

7.3 Explosivos Pág. 7.4 Electricidad Pág. 7.5 Superficie Pág. 7.6 Explotación Minera a Tajo Abierto Pág. 7.7 Explotación Minera Subterránea Pág. 7.8 Resolución Nº 563/01 Fija Normas sobre formación, designación

y calificación de expertos en prevención de riesgos de la industriaextractiva minera y monitores de seguridad minera Pág.

Bibliografía Pág.

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Capitulo I

SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTESY ENFERMEDADES PROFESIONALES LEY 16.744 Y

DECRETO N 101

1.1 INTRODUCCIÓN.

En Chile nuestra legislación se remonta prácticamente a los tiempos de la dominación española, la cual mediante Reales Cédulas bajo Carlos V y Felipe II “ Prohibía usar los indios como bestias de carga, excepto cuando se trataba de transportar artículos esenciales, debiendo en todo caso ocuparse mayores de 18 años y con cargas no mayores de 25 Kg. y en casos de accidentes en las minas los lesionados deberían recibir de los encomenderos atención médica y 50 % de su jornal”.

Pero sólo en el año 1916 y bajo el número 3.170, se legisla sobre accidentes del trabajo, estableciéndose atención médica, pago de subsidios e indemnizaciones, asegurándose además la responsabilidad patronal de los accidentes. Por otra parte dicha legislación dejó fuera aquellos accidentes ocurridos con gran culpa de las victimas, las enfermedades profesionales y los accidentes ocurridos en trabajos transitorios.

Dentro de esta misma legislación aparece el concepto de seguros por accidentes del trabajo, a través de asociaciones mutuas o sociedades de seguro chilenas.

En 1924 se legisla mediante la Ley Nº 4.055 el hecho de considerar indemnizables todos los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Esta Ley fue modificada sólo en 1945, donde se eleva el jornal diario como subsidio de 50 a 75 %.

Posteriormente en 1940 por decreto Nº 625, se establecen normas sobre Higiene y Seguridad Industrial y sólo en 1953 se crea el Consejo Nacional de Seguridad.

Con el transcurso de los años se siguió legislando generalmente en forma irregular y específica para determinados grupos, con lo cual se logró estructurar una legislación mas o menos general en cuanto a Seguridad Industrial e Higiene del Trabajo. Toda esta legislación es prácticamente organizada a través de la Ley Nº 16.744 publicada en el Diario Oficial del 1º de Febrero de 1968 y sus posteriores reglamentos como:

Decreto Nº 101 : Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

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Decreto Nº 109 : Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Decreto Nº 110 : Escala para la determinación de la Cotización Adicional Diferenciada.

Decreto Nº 40 : Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales

Decreto Nº 54 : Reglamento para la Constitución y Funcionamiento de los Comités paritarios de Higiene y Seguridad

Decreto Nº 67 : Reglamento sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.

Decreto Nº 594 : Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales básicas en los Lugares de Trabajo.

Características de la Ley 16.744: Suprime la Teoría del Riesgo Profesional Desaparece la Responsabilidad Patronal, que se reemplaza por el

concepto de Responsabilidad Social. No se requiere del seguro del Empresario, sino que se asegura al

trabajador por cuenta del Empleador. El Seguro con carácter social debe ser “obligatorio”, lo que significa el

desaparecimiento del seguro optativo. Aparte de ser obligatorio debe ser estatal lo que implica el desaparecimiento de las Compañías de Seguros de Accidentes del Trabajo.

El Seguro es Administrado por el Estado y también por entidades particulares ( los empresarios pueden agruparse como entidades mutualistas encargadas de administrar los seguros, cuya autoridad para hacerlo, es delegada por las Compañías de Seguros del Estado).

Lo más importante de esta Ley, es la incorporación de la prevención de riesgos profesionales. Todos los puntos anteriores a éste son solamente cambios reparativos a las leyes anteriores, en cambio esta última vine a ser una nueva introducción establecida, es decir, a lo reparativo se incorpora lo preventivo, lo que significa que todos están obligados a hacer algo para prevenir riesgos, tanto la Empresa, el Estado como también el Trabajador.

Tendencias de la Ley 16.744 a la Seguridad Social: Solidaria: Se refiere al financiamiento de todas las prestaciones y

servicios que cubre la Seguridad Social, en que todos y cada uno de los miembros de la comunidad concurren con un aporte económico proporcional a sus ingresos; pero en este caso, el financiamiento de ellos, la ley lo fija solamente a la parte patronal.

Universalista: Cubre actualmente al 85 % de la población trabajadora del país, porcentaje que ira paulatinamente aumentando a medida que se cuente con el financiamiento y se reglamente los procedimientos.

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Integralista: Las protecciones médicas, económicas y de rehabilitación están dispuestas de modo que satisfagan adecuadamente los estados de necesidad creados por estas contingencias, los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, contemplando en ella “ la Prevención de Riesgos”.

Unitaria: la Ley 16.744 lo cumple ampliamente pues las normas establecidas son únicas y uniformes para todos los miembros de la comunidad, afirmando la igualdad frente a iguales estados de necesidad. Afirma la unidad del sistema, permitiendo la delegación estatal en otros organismos administradores y controlando este principio de unidad sin fines de lucro.

1.2 OBLIGATORIEDAD DEL SEGURO.

Objetivo de la Ley: Declara Obligatorio el Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales (Artículo 1º).

Objetivos del Seguro: Prevenir: Con el propósito de evitar que ocurra el accidente o se

contraiga la enfermedad profesional. Curar: Para restituir al trabajador, en lo posible, su capacidad de trabajo. Indemnizar: Para reparar la perdida de los medios de subsistencia del

trabajador. Rehabilitar: Para devolver en todo o parte su capacidad de trabajo a la

victima. Reeducar: Para ofrecer posibilidades de desempeñarse en un nuevo

trabajo a la persona, considerando su capacidad residual de trabajo.

1.3 PERSONAS PROTEJIDAS Y AFILIACIÓN.

Personas protegidas (Artículo 2º) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las

labores que ejecuten, sean manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen incluso los servidores domésticos y los aprendices.

Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.

Los dirigentes de las Federaciones Sindicales , de la CUT y los que desempeñan cargos de representación popular.

Los estudiantes que deben ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel.

Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.

Afiliación: (Artículo 4º). La afiliación de un trabajador se entenderá hecha por el sólo hecho de imponer en una Caja de Previsión. Para el caso de los trabajadores de Contratistas o Sub Contratistas el dueño de la obra es subsidiariamente responsable de la filiación de los trabajadores

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Comentario: Según Decreto Nº 101 del 29 de Abril de 1968, se entiende por

Trabajadores: a toda persona, sea empleado, obrero, aprendiz, servidor domestico o que en cualquier carácter preste servicios a las entidades empleadoras que el Articulo 25 de la Ley 16.744 define y por los cuales obtenga una remuneración, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

Trabajadores por cuenta ajena: a todos los trabajadores cuyas relaciones laborales con las entidades empleadoras, de cualquier naturaleza que sean, se rijan por las disposiciones del Código del Trabajo.

Trabajadores independientes: a todos aquellos que ejecutan algún trabajo o desarrollan alguna actividad, industria o comercio y que no están sujetos a relación laboral con alguna entidad empleadora, cualquiera sea su naturaleza derivada del Código del Trabajo.Comentario: Según Decreto Nº 102 del 25 de Agosto de 1968, establece:

Articulo 8 : Los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos por el Estado, que de acuerdo con programas de enseñanzas aprobada por el Ministerio de Educación, deban ejecutar labores técnicas, agrícolas o industriales que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel estarán sujetos al sistema de Seguro Social contemplado por la Ley 16.744.

El inciso 2 de dicho articulo, aclara que se entiende por fuente de ingreso todas aquellas labores desarrolladas en un establecimiento de educación técnico que tenga por objeto alguna forma de producción y en virtud de las cuales obtenga entradas o recursos.

Articulo 9: En caso de accidente en el trabajo o enfermedad profesional, los educandos tienen derecho a todos los beneficios establecidos por la Ley 16,744 y en sus reglamentos a excepción de los subsidios y el monto de los beneficios económicos será equivalente a los mismos. Comentario: Conforme lo establece el Articulo 4 de la Ley 16.744

La afiliación de un trabajador al Seguro contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales será inmediata y automática con la sola afiliación hecha en una Caja de Previsión, a partir del 1º de Mayo de 1981, se comprendió también a los trabajadores que se afilien a alguna Administradora de Fondos de Pensiones del nuevo Sistema Previsional.Comentario: Según Código del Trabajo:

El articulo 64 establece que el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de estos. En los casos de construcción de edificios por un precio único prefijado, no procederá esta responsabilidad subsidiaria cuando el que encargue la obra sea una persona natural.

El articulo 209 establece que el empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del Seguro Social obligatorio contra riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por la Ley 16.744. en los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena, es subsidiariamente responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

1.4 CONTINGENCIAS CUBIERTAS.

1.4.1 ACCIDENTE DEL TRABAJO: Es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Se consideran también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

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Se exceptúan los accidentes debido a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

1.4.2 ENFERMEDAD PROFESIONAL: Es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Comentario: Según Decreto Nº 101 del 29 de Abril de 1968

El articulo 7 establece que el Trayecto directo, es el que se realiza entre la habitación y el lugar de trabajo y viceversa. La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

El articulo 8 establece que la pérdida de órganos o partes artificiales que sustituyen a los naturales y ejercen sus funciones debe estimarse como accidente del trabajo, si concurren los demás requisitos legales.

El articulo 9 establece que las expresiones “a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales” , comprenden no solo los accidentes ocurridos durante la faena y en el sitio en que ella o las actuaciones sindicales se realizaban, sino también los acaecidos antes o después, fuera de dichos lugares, pero directamente relacionados o motivados por las labores gremiales que el dirigente va a cumplir o ha cumplido.Comentario: Según Decreto Nº 109 del 10 de Mayo de 1968, establece:

El listado de los agentes específicos que entrañan riesgo profesional y las enfermedades que deben entenderse como profesionales, el artículo 7 inciso 3 de la ley, dispone que los afiliados pueden acreditar ante el respectivo organismo administrador el carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviese enumerada en la lista a que se refiere las disposiciones antes citada y que, hubiesen contraído como consecuencia directa de la profesión o trabajo realizado.

1.5 ADMINISTRACION DEL SEGURO.

La administración del Seguro estará a cargo de: Servicio de Seguro Social Servicio Nacional de Salud Cajas de Previsión Mutualidades de Empleadores Empresas de Administración Delegada.

Comentario: Según la Ley 16.744

El Artículo 9º de la Ley establece respecto a los afiliados al Servicio de Seguro Social, recibirán susprestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal del Servicio Nacional de Salud.

El Artículo 10º de la Ley establece respecto a los afiliados en otras Cajas de Previsión, administraran elseguro y otorgaran las prestaciones a sus afiliados directamente o a través de convenios con el Servicio Nacional de Salud.

El Artículo 11º de la Ley establece que el seguro podrá ser también administrados por las Mutualidadesde Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes de los miembros adheridos a ellas.

El artículo 12º de la Ley establece los requisitos que deben cumplir las mutualidades y que son: Que sus miembros ocupen en conjunto 20.000 trabajadores, a lo menos, en faenas

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permanentes Que dispongan de servicios médicos adecuados, propios o en común con otra

mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitación. Que realicen actividades permanentes de prevención de accidentes del trabajo y

enfermedades profesionales Que no sean administradas directa o indirectamente por instituciones con fines de

lucro, y Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones contraídas

por ellas.

El Artículo 72º de la Ley establece que las empresas que cumplan con los requisitos que a continuación se señalan, tendrán derecho a que se les confiera la calidad de administradoras delegadas del seguro respecto de sus propios trabajadores, en cuyo caso tomarán a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley, con excepción de las pensiones. Requisitos que deben cumplir:

Deberán ocupar habitualmente 2.000 o mas trabajadores Deben tener un capital y reservas superior a 7.000 sueldos vitales anuales escala A)

del departamento de Santiago Poseer servicios médicos adecuadas con personal especializado en rehabilitación Realizar actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes y

enfermedades profesionales. Constituir garantías suficientes de fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen,

ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administración, y Contar con el o los Comités Paritarios.

1.6 COTIZACIÓN Y FINANCIAMIENTO.

El seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se financiará con los siguientes recursos:

Con una cotización básica general del 0,95 % de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador

Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa, también con cargo del empleador y que no podrá exceder de un 3,4 % de las remuneraciones imponibles

Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en conformidad a la ley.

Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva.

Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir.

Por otra parte el Artículo 16º establece que la cotización adicional diferenciada puede aumentarse o disminuirse en un 100%, de acuerdo a las condiciones de seguridad de la empresa.

En el Articulo 17º se establece que las cotizaciones se calcularan sobre la base de las mismas remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la respectiva institución de previsión del afiliado.

En caso de incumplimiento de la obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a alguna mutualidad deberán observarse las siguientes reglas:

La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las cotizaciones adeudadas,

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El infractor deberá pagar un interés penal de un 3% mensual sobre el monto de lo adeudado,

En la misma liquidación se impondrá, también una multa cuyo monto será equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se produce con posterioridad a haberse verificado un accidente o enfermedad por algún trabajador.

Comentario:

DECRETO 110, Min. del Trabajo y Previsión Social, fija escala para la determinación de la cotización adicional diferenciada a que se refiere el Art. 15, letra b) de la Ley 16.744 de 1968, en función del riesgo presunto que implica la actividad de la empresa o entidad empleadora. Diario Oficial, Santiago, Chile, 29 may. 1968.Clasificación Naciones Unidas

Actividad y sub actividades diferenciadas Cotización Adicional %

División 0 Agricultura, Caza, Silvicultura y Pesca 1,7Aserraderos 2,55Tala y Corte de árboles 2,55Empresas de pesca 2,55

División 1 Explotación de Minas y Canteras 3,4División 2-3 Industrias Manufactureras 1,7

Fabricas de conservas 2,55Fabricas o refinerías de aceite 2,55Elaboración de vinos y chichas 2,55Fabricas de muebles, puertas, ventanas, cajones, envases y otros productos de la madera

2,55

Barracas 2,55Fabricación, instalación y reparación de maquinarias 2,55Garaje de reparación de vehículos 2,55Talleres de maestranza y mecánica 2,55Fabricas de pernos, tornillos, tuercas, clavos y otros productos metálicos

2,55

Fabricas de muebles metálicos y cromados, y otros de industrias metálicos

2,55

Cerrajerías en general 2,55Carrocerías en general 2,55Fundición y refinación de metales 3,4Caldererías en general 3,4Astilleros 3,4Fabricas de cemento y cal, con canteras 3,4Fabricas de vidrios, espejos, botellas, tubos, envases y otros productos de vidrio.

3,4

Fabricas y depósitos de explosivos , pólvora, municiones, fulminantes, guías para minas y fuegos artificiales

3,4

División 4 Construcción 2,55Gasfitería y hojalatería, interior y exterior en edificios de cualquier número de pisos

3.4

Demolición de construcciones 3,4División 5 Electricidad, Gas, Agua y Servicios Sanitarios 1,7División 6 Comercio 0

Bombas de bencina, parafina y otros productos combustibles

2,55

División 7 Transporte, almacenaje y comunicaciones 2,55

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Carga y descarga de buques 3,4Frigoríficos 3,4

División 8 Servicios 0Lavanderías y tintorerías 0,85Empresas de fumigación aérea 3,4

Comentario: Decreto Nº 67:Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16° de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

1.7 PRESTACIONES.

1.7.1 DEFINICIONES: Entidad Empleadora: es toda empresa, institución, servicio o persona que

proporciona trabajo Trabajador: es toda persona empleado u obrero que trabaje para alguna

empresa, institución, servicio o persona. Sueldo Base Mensual: es el promedio de las remuneraciones o rentas

sujetas a cotización, excluidos los subsidios, percibidos por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnostico médico, en caso de la enfermedad profesional.En caso de que la totalidad de los referidos seis meses no estén cubiertos por cotizaciones, el sueldo base será igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales se han efectuado cotizaciones.

1.7.2 PRESTACIONES MÉDICAS: La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgaran gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad profesional. (Artículo 29º ) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimiento externo o a domicilio. Hospitalización si fuere necesario, ajuicio del médico tratante. Medicamentos y productos farmacéuticos. Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación Rehabilitación física y reeducación profesional, y Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento

de estas prestaciones.

1.7.3 PRESTACIONES PECUNIARIAS: (Económicas) para el otorgamiento de estas prestaciones los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categorías, según los efectos que produzcan: (Artículo 27º)

Que producen incapacidad temporal Que producen invalidez parcial Que producen invalidez total Que producen gran invalidez, y Que producen la muerte.

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Comentario: Según Decreto Nº 109:

En el Artículo 2º establece “se considera incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales”. No será necesario graduar la incapacidad temporal.

En el Articulo 3º se establece “se considera invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad”.

La invalidez deberá ser graduada en todo caso de acuerdo al reglamento (Decreto Nº 109)

Prestaciones por Incapacidad Temporal: La Incapacidad Temporal da derecho al pago de un subsidio de acuerdo a las normas contenidas en el Decreto con fuerza de ley Nº 44 de 1978 del Ministerio del trabajo y previsión Social.

El subsidio se pagará durante toda la duración del tratamiento, desde el día que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o declaración de invalidez.

La duración máxima del período del subsidio será de 52 semanas, el cual se podrá prorrogar por 52 semanas mas cuando sea necesario para un mejor tratamiento de la víctima o para atender a su rehabilitación.Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado la curación y/o rehabilitación de la víctima se presumirá que presenta un estado de invalidez.

El subsidio se pagará por los feriados y no estará afecto a descuento por concepto de impuesto o cotizaciones de previsión social. El beneficiario de subsidio durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se considera como activo en la respectiva institución de previsión social para todos los efectos legales.

Si el accidentado o enfermo se niega a seguir el tratamiento, dificulta o impide deliberadamente su curación se podrá suspender el pago del subsidio a pedido del médico tratante.

Prestaciones por invalidez:

Invalidez Parcial: Se considerará invalido parcial a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente, igual o superior a un 15% e inferior a un 70%.

Si la disminución es igual o superior a un 15% e inferior a un 40% , la víctima tendrá derecho a una indemnización global cuyo monto no excederá de 15 veces el sueldo base y que se determinará en función de la relación entre dicho monto máximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva.

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La indemnización global establecida, se pagará de una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotas podrá solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto de una sola vez.

El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para el trabajo, le produjere una mutilación importante o una deformación notoria, será considerado invalido parcial. En tal caso tendrá derecho a la indemnización que será fijada por el organismo administrador de acuerdo al grado de mutilación o deformación. La mutilación importante o deformación notoria, si es en la cara, cabeza u órganos genitales, dará derecho al máximo de la indemnización.

Si la disminución de la capacidad de ganancia es igual o superior a un 40% e inferior a un 70% el accidentado tendrá derecho a una pensión mensual, cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base.

Comentario: Según Ley 16.744:

El Artículo 59º establece “ Las declaraciones de incapacidad permanente se harán en función de suincapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidady formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana encondiciones análogas y en la misma localidad”.Comentario: Según Decreto Nº 109 del 10 de Mayo de 1968, establece:

En el Artículo 30º establece el monto de la indemnización que corresponde a un estado porcentual de incapacidad determinado informe a la siguiente tabla:

Invalidez Total: Se considera invalido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%.

El invalido total tendrá derecho a una pensión mensual, equivalente al 70% de su sueldo base.

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% INCAPACIDAD DE GANANCIA MONTO DE INDEMNIZACION15.0 1.517.5 3.020.0 4.522.5 6.025.0 7.527.5 9.030.0 10.532.5 12.035.0 13.537.5 15.0

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Gran Invalidez: Se considerará gran invalido a quien requiera del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de la vida.

En caso de gran invalidez la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

Los montos de las pensiones se aumentarán en un 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sin perjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

En ningún caso estas pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, según sean por invalidez parcial, total o gran invalidez, respectivamente. La cuantía de la pensión será disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazca el derecho a los suplementos.

Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que se rehúsen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados.

Prestaciones por Supervivencia: Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si fallece el invalido pensionado, el cónyuge, sus hijos legítimos, naturales, ilegítimos o adoptivos, la madre de los hijos naturales, así también los ascendientes o descendientes que le causaran asignación familiar tendrán derecho a pensiones.

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Cónyuge superviviente: La cónyuge mayor de 45 años o invalida de cualquier edad, tendrá derecho a una pensión vitalicia equivalente al 50% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiese invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.

Igual pensión corresponderá a la viuda menor de 45 años de edad, por el periodo de un año, el que se prorrogará por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidado hijos legítimos que le causen asignación familiar. Si al termino del plazo o prórroga hubiere cumplido los 45 años de edad, la pensión se transformará en vitalicia. Cesara su derecho si contrajera nupcias.

Sin embargo la viuda que disfrutará de pensión vitalicia y contrajere matrimonio tendrá derecho a que se le pague, de una sola vez , el equivalente a dos años de su pensión.

Madre de los hijos naturales: soltera o viuda, que hubiera estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiera invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.

La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que se señalan respecto de la pensión por viudez.

Viudo invalido: que haya vivido a expensas de la cónyuge afiliada, tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda invalida.

Hijos: cada uno de los hijos del causante menores de 18 años o mayores de esa edad pero menores de 24 años que sigan estudios regulares secundarios, técnicos o superiores, o inválidos de cualquier edad tendrán derecho a percibir una pensión equivalente al 20% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte.

Ascendientes y descendientes: cada uno de los ascendientes y descendientes del causante que le causaban asignación familiar tendrán derecho a una pensión del mismo monto al señalado para los hijos. Estos descendientes tendrán derecho a la pensión hasta el último día del año en que cumplan 18 años de edad.

1.8 NORMAS GENERALES.

Las prestaciones de subsidios y pensión que establece la presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales. Los beneficiarios podrán optar, entre aquellas y éstas, en el momento en que se haga el llamamiento legal.

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Comentario: Según Ley 16.744:

En el Artículo 53 se establece: el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

En ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior a la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior.

El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en esta ley.

Comentario: Según Ley 16.744:

En el Artículo 56 inciso 2 y 3 se establece: Los organismos administradores otorgarán al accidentado o enfermo las prestaciones respectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, más intereses y multas, en la forma que corresponda.

En los casos de siniestros en que se establezca el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación por parte de un empleador; éste será obligado a reembolsar al organismo administrador el total del costo de las prestaciones médicas que se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pago de las cotizaciones adeudadas y demás sanciones legales que procedan.

La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades

permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.

1.8.1 EVALUACIÓN Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes el reglamento (decreto Nº 109) las clasificará y graduará asignando a cada cual unporcentaje de capacidad oscilante entre un máximo y un mínimo.

El porcentaje exacto en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del servicio de Salud respectivo a de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida. El facultativo al determinar el porcentaje exacto deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.

1.8.2 REEVALUACIÓN Si el invalido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad también de origen profesional, procederá a hacer una reevaluación de la incapacidad en función del nuevo estado que presente. Procederá también, hacer una reevaluación de la incapacidad cuando a la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

1.8.3 REVISIÓN DE INCAPACIDADES. Las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de

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estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto.

En todo caso durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión el invalido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo, el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento (Decreto Nº 109).1.9 PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES.

1.9.1 FISCALIZACIÓN Corresponderá al Servicio Nacional de salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones médicas y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.

1.9.2 COMITÉS PARITARIOS En toda industria o faena en que trabajen más de 25 personas deberán funcionar uno o mas Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:

1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección

2. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores de las medidas de prevención, higiene y seguridad.

3. Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.

4. indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.

5. cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo.

El representante o los representantes de los trabajadores serán designados por los propios trabajadores.

El reglamento deberá señalar la forma como habrán de constituirse y funcionar estos comités (Decreto Nº 54)

1.9.3 DEPARTAMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS En aquellas empresas minera, industriales o comerciales que ocupen a mas de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formara parte por derecho propio de los Comités Paritarios..

1.9.4 OBLIGACIONES Las empresas estarán obligadas a adoptar y poner en práctica las medidas de prevención que les indique el Departamento de Prevención

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y/o el Comité Paritario pero podrán apelar, ante el respectivo organismo administrador.

El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevención o por el Comité Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador, será sancionado de acuerdo a lo que establece la Ley.

Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas reglamentarias o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentran afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de salud de acuerdo con el procedimiento de Multas y sanciones provisto en el Código Sanitario, y las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la Ley.

Asimismo las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.

El servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fabricas, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.

1.9.5 DOLO Y NEGLIGENCIA Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberá observarse las siguientes reglas:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común incluso el daño moral.

Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68º, aun en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.

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Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.

1.9.6 REUBICACIÓN Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional deberán ser trasladados por la empresa donde prestan servicio, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad.

Los trabajadores que sean citados para exámenes de control por los servicios médicos de los organismos administradores deberán ser autorizados por su empleador para su asistencia y el tiempo que en ello utilicen será considerado como trabajado para todos los efectos legales.

Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos al riesgo de neumoconiosis deberán realizar un control radiográfico semestral de tales trabajadores.

1.10 PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS.

1.10.1 PROCEDIMIENTOS La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Los organismos administradores deberán informar al Servicio Nacional de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.

Comentario: Según Decreto Nº 101:

En el Artículo 71 agrega que aparte de las personas y entidades obligadas a denunciar los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la denuncia puede ser hecha por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el organismo administrador que deba pagar el subsidio.

La denuncia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional debe ajustarse a las siguientes normas (Articulo 72)

1 Debe ser efectuada y sustentadas por las personas o entidades obligadas a ello o en su caso, por quien facultativamente lo haya hecho.

2 La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia es responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalen en dicha denuncia

3 La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional es sancionada con multa y hace responsable, además, al que formulo la denuncia de reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas, por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional.

4 La denuncia que debe hacer el médico tratante, acompañada de los antecedentes de que tome conocimiento de lugar al pago de los subsidios que corresponden y sirven de base para comprobar la existencia del accidente o de la enfermedad profesional. Esta denuncia debe hacerse ante el organismo administrador que debe pagar el subsidio.

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El medico tratante de acuerdo con lo establecido en el Articulo 74, está obligado a denunciar cuando corresponda, en el mismo acto en que presta atención al accidentado o enfermo profesional.

Todas las demás denuncias deben efectuarse dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.

1.10.2 RECURSOS Los afiliados o sus derecho-habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de las decisiones de los Servicios de salud o de las mutualidades en su caso recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

Las resoluciones de la Comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

Sin perjuicio de lo anterior, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

1.10.3 COMISIÓN MÉDICA La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por :

a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá;

b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores;

c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras y

d) Un abogado.

Los miembros de esta Comisión serán designados por el presidente de la Republica en la forma que determina el Reglamento (Decreto Nº 101).

El mismo reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

1.11 PRESCRIPCION Y SANCIONES.

1.11.1 PRESCRIPCIÓN Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de las neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años contados desde que fue diagnosticada.

Esta prescripción no corre en los menores de 16 años.

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1.11.2 SANCIONES Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de esta ley, salvo que tengan señalada una sanción especial serán penadas con una multa de uno a veinticuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Estas multas serán aplicadas por los organismos administradores.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa primeramente impuesta.

Capitulo II

DECRETO Nº 40 REGLAMENTO SOBRE PREVENCIÓNDE RIESGOS PROFESIONALES.

2.1 DISPOSICIONES GENERALES.

El presente reglamento establece las normas que regirán la aplicación del Título VII, sobre Prevención de Riesgos Profesionales y de las demás disposiciones sobre igual materia contenidas en la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo.

Para los efectos del presente reglamento se entenderán por riesgos profesionales los atinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales.

Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular las Mutualidades de Empleadores, y las empresas de administración delegada. Los organismos administradores del seguro deberán dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las disposiciones que más adelante se indican sobre organización, calidad y eficiencia de las actividades de prevención. Estarán también obligados a aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.

2.2 MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y EMPRESAS DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA.

Las Mutualidades de Empleadores están obligadas a realizar actividades permanentes de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Para este efecto deberán contar con una organización estable que permita realizar en forma permanente acciones sistematizadas de prevención en las empresas adheridas; a cuyo efecto dispondrán de registros por actividades acerca de la magnitud y naturaleza de los riesgos, acciones desarrolladas y resultados obtenidos.

El personal a cargo de estas actividades deberá ser especializado en prevención de riesgos de enfermedades profesionales y de accidentes del trabajo y su idoneidad será calificada previamente por el Servicio Nacional de Salud, pero en todo

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caso la dirección inmediata y los cargos que se consideren claves, como jefaturas generales y locales sólo podrán ser ejercidas por expertos en prevención de riesgos,

Las Mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado, contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria en todas las empresas asociadas. Se entenderá cumplida esta condición cuando a dicho personal le corresponda una proporción promedia individual no superior a 80 empresas. Para completar el número que resulte de aplicar la norma anterior, las Mutualidades no podrán considerar al personal técnico que las empresas asociadas dediquen a la prevención de riesgos.

El Servicio Nacional de Salud podrá verificar, cuando lo estime conveniente, la eficiencia de las actividades de prevención que desarrollen las Mutualidades; las que, para este efecto, estarán obligadas a proporcionar toda aquella información que les sea requerida y a llevar a la práctica las indicaciones que aquél les formule.

Empresas de Administración Delegada. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Nº 16.744, los organismos que decidan establecer actividades de prevención de riesgos profesionales se regirán por las normas que se determinarán en cada caso particular, en relación con las actividades o riesgos de las entidades empleadoras.

Las actividades de prevención que deben desarrollar las empresas facultadas para administrar el seguro en forma delegada serán de carácter permanente, efectivas, basadas en una organización estable y a cargo de uno o más expertos en prevención.

Si, a juicio del Servicio Nacional de Salud, se comprueba incumplimiento de las disposiciones anteriores o ineficiencia en los resultados, ello será causal suficiente para que dicho Servicio solicite a la Superintendencia de Seguridad Social la revocación de la delegación.

Las empresas que deseen acogerse a la administración delegada deberán acompañar, además de los antecedentes exigidos por el artículo 28 del Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 16.744, una memoria explicativa acerca de las actividades de prevención de riesgos proyectadas, que contenga información completa sobre organización, personal técnico y recursos, programas de trabajo y sistemas de evaluación de resultados.

2.3 DEPARTAMENTOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS.

Para los efectos de este reglamento se entenderá por Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales a aquellas dependencias a cargo de planificar, organizar, asesorar, ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en la

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materia. La organización de este Departamento dependerá del tamaño de la empresa y la importancia de los riesgos, pero deberá contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas: reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, acción educativa de prevención de riesgos y de promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, registro de información y evaluación estadística de resultados, asesoramiento técnico a los comités paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.

Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.

Los categoría profesional estará constituida por:

A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y

B. los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.

La categoría técnico estará constituida por:

Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una institución de Educación Superior reconocida por el Estado.

Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán esta a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente.  El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial.  El tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el Decreto Nº 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los Departamentos de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 1000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra.

En aquella empresa cuya cotización adicional genérica de 1,7%, el Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra.

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Si la cotización adicional genérica es de 2,55%, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de trabajadores de la empresa.

La contratación del experto será a tiempo completo o parcial, lo que se definirá de acuerdo a los límites establecidos en el artículo anterior y a la siguiente tabla:

Nº Trabajadores 0% ó 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0

De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0

De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5

De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0

De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C.

De 751 a 1000 4,0 T.C. T.C. T.C.

Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C. T.C.= Tiempo Completo

Los expertos en prevención de riesgos deberán inscribirse en los registros que llevarán los Servicios de Salud con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 16.744.

2.4 ESTADISTICAS DE ACCIDENTES.

Los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.

Se entenderá por tasa de frecuencia el número de lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado; y por tasa de gravedad el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados por millón de horas trabajadas por todo el personal en el período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo deberá agregarse el número de días necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades permanentes y muertes.

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Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal. Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de trabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta del trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad habitual.

Las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y de gravedad. La información deberá ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y oportunidad que éste señale.

Las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las informaciones señaladas, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio Nacional de Salud en la forma que éste señale.

Comentarios De acuerdo a Convenios Internacionales firmados por Chile, para la determinación de los Días Cargos en la tasa de gravedad, para un 100 % de incapacidad (muerte) corresponde un total de 6.000 días.

% Incapacidad Días Cargos100 6.00090 5.40080 4.80070 4.20060 3.60050 3.00040 2.40030 1.80020 1.20015 900

Comentario:

En la determinación de las tasas estadísticas se excluyen los Accidentes del Trayecto y los Accidentes acaecidos a los dirigentes Sindicales. Esta exclusión se debe fundamentalmente a que las condiciones ambientales están fuera del control de la empresa.

2.5 REGLAMENTOS INTERNOS.

Toda empresa o entidad estará obligada a establecer y mantener al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, cuyo cumplimiento será obligatorio para los trabajadores.

La empresa o entidad deberá entregar gratuitamente un ejemplar del reglamento a cada trabajador.

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El reglamento, o sus modificaciones posteriores, no requerirán la aprobación previa del Servicio Nacional de Salud, pero éste podrá revisar su texto e introducir innovaciones cuando lo estime conveniente.

El reglamento será sometido a la consideración del Comité Paritario de Higiene y Seguridad con 15 días de anticipación a la fecha en que empiece a regir. Si en la empresa no existe Comité, el reglamento se pondrá en conocimiento del personal con la misma anticipación, mediante carteles fijados en dos sitios visibles al local del trabajo.

Dentro del plazo indicado, el Comité o los trabajadores, según proceda, podrán formular las observaciones que les merezca el reglamento.

Las observaciones aceptadas serán incorporadas al texto, que se entenderá modificado en la parte pertinente. En caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o de reclamaciones de algunas de las partes sobre el contenido del reglamento o sus modificaciones, decidirá el Servicio Nacional de Salud.

Tendrá una vigencia de un año, pero se entenderá prorrogado automáticamente, por períodos iguales, si no ha habido observaciones por parte del Departamento de Prevención o del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, o a falta de éstos de la empresa o de los trabajadores.

El reglamento deberá comprender como mínimo un Preámbulo y cuatro capítulos destinados respectivamente a Disposiciones Generales, Obligaciones, Prohibiciones y Sanciones.

Además, deberá reproducir el procedimiento de reclamos establecido por la Ley Nº 16.744  y por su reglamento.

En el Preámbulo se señalará el objetivo que persigue el reglamento, el mandato dispuesto por la Ley Nº 16.744, con mención textual del artículo 67, y terminará con un llamado a la cooperación.

En el capítulo sobre Disposiciones Generales se podrán incluir normas sobre materias tales como los procedimientos para exámenes médicos o psicotécnicos del personal, sean pre-ocupacionales o posteriores; los procedimientos de investigación de los accidentes que ocurran; las facilidades a los Comités Paritarios para cumplir su cometido; la instrucción básica en prevención de riesgos a los trabajadores nuevos; la responsabilidad de los niveles ejecutivos intermedios; las especificaciones de elementos de protección personal en relación con tipos de faenas, etc.

El capítulo sobre Obligaciones deberá comprender todas aquellas materias cuyas normas o disposiciones son de carácter imperativo para el personal, tales como el conocimiento y cumplimiento del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los elementos de protección personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o dispositivo destinado a la protección contra riesgos; la conservación y buen trato de

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los elementos de trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente personal que sufra, por leve que sea; la cooperación en la investigación de accidentes, la comunicación de todo desperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento de todas las normas internas sobre métodos de trabajo u operaciones, o medidas de higiene y seguridad; la participación en prevención de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas, supervisores, jefes de turno o sección y otras personas responsables.

En el capítulo sobre Prohibiciones se enumeran aquellos actos o acciones que no se permitirán al personal por envolver riesgos para sí mismos u otros o para los medios de trabajo. Estas prohibiciones dependerán de las características de la empresa; pero, en todo caso, se dejará establecido que no se permitirá introducir bebidas alcohólicas o trabajar en estado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o de otro tipo destinado a la promoción de la prevención de riesgos; operar o intervenir maquinarias o equipo sin autorización; ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existan riesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales; desentenderse de normas o instrucciones de ejecución o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado.

En este mismo capítulo se mencionará todos aquellos actos que sean considerados como faltas graves que constituyan una negligencia inexcusable.

En el capitulo sobre Sanciones el reglamento contemplará sanciones a los trabajadores que no lo respeten en cualquiera de sus partes. Las sanciones consistirán en multas en dinero que serán proporcionales a la gravedad de la infracción, pero no podrán exceder de la cuarta parte del salario diario y serán aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código del Trabajo. Estos fondos se destinarán a otorgar premios a los obreros del mismo establecimiento o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la rehabilitación de alcohólicos que establece la Ley Nº 16.744.

Cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable de un trabajador, el Servicio Nacional de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento y sanciones dispuestos en el Código Sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas empresas que no están obligadas a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente.

2.6 OBLIGACION DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES.

Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa.

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Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.

Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

Los empleadores deberán dar cumplimiento a las obligaciones que establece el artículo 21 a través de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos de Prevención de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que implican riesgos.

Cuando en la respectiva empresa no existan los Comités o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deberá proporcionar la información correspondiente en la forma que estime más conveniente y adecuada.

2.7 CALCULOS Y EJERCICIOS.

Cálculos de Tasas de Frecuencia y Gravedad:

1.- En una empresa que trabajan 350 personas de lunes a sábado, en el mes se trabajaron 26 días en jornadas de 8 horas diarias, 120 personas del total trabajaron 2 horas de sobretiempo todos los días. En el periodo de estudio ocurrieron los siguientes accidentes:

6 accidentes con un total de 25 días perdidos con incapacidad temporal 1 accidente con 20 días perdidos y un 35% de incapacidad de ganancia 1 accidente con 15 días perdidos y un 40 % de incapacidad de ganancia 1 accidente fatal 4 accidentes del trayecto con un total de 15 días perdidos 3 accidentes con asignación de trabajo liviano, con 12 días

Determinar los Índices de frecuencia y de Gravedad para la empresa.

Desarrollo: Por definición:

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Necesitamos determinar: Número de lesionados Días perdidos por accidentes (DPA) Días Cargos (DC) Horas Hombres trabajadas. (HHT)

Datos:Nº Trabajadores = 350Días Trabajados = 26

Horas trabajadas (HT) = 8 x 26 x 350 = 72.800 Horas sobretiempo (HSt) = 2 x 26 x 120 = 6.240

6 accidentes con un total de 25 días perdidos con incapacidad temporal1 accidente con 20 días perdidos y un 35% de incapacidad de ganancia1 accidente con 15 días perdidos y un 40 % de incapacidad de ganancia1 accidente fatal4 accidentes del trayecto con un total de 15 días perdidos3 accidentes con asignación de trabajo liviano, con 12 días

Nº Lesionados DPA % Incapacidad DC9 37 - -1 20 35 2.1001 15 40 2.400

Total = 11 72 - 4.500

HHT = HT + HSt = 72.800 + 6.240 = 79.040 horas

IF = 139.17 Lesionados por millón de horas hombres trabajadasIG = 57.844,13 Días perdidos por millón de horas hombres trabajadas

2.- En una empresa que trabajan 6.000 personas en jornadas de tres turnos en el mes de Junio ocurrieron los siguientes accidentes.

Fecha Nº de Acc. Lesión Perd. Capacidad de ganancia %

1 1 Amputación de una mano, en reposo 405 1 Pérdida del pulgar derecho, en reposo 307 1 Pérdida de ambos pies en, reposo 50

10 1 Mutilación a la cara, en reposo 3512 1 Golpe en la cabeza, 15 días en reposo - 15 1 Fractura mano derecha, 35 días en reposo -18 1 Pérdida del dedo índice, 40 días en reposo 2023 1 Fatal 10028 1 Hematoma pie izquierdo, 10 días en reposo -29 3 Contusión en choque, 15 días reposo C/U -

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Si en la empresa 800 trabajadores trabajaron 2 horas de sobre tiempo diarias en el mes. Las horas no trabajadas por vacaciones y otros fueron 14.200 en el mes.Calcular el Indice de frecuencia y el Indice de gravedad para la empresa en el mes de Junio. Desarrollo:

Por definición:

Necesitamos determinar: Número de lesionados Días perdidos por accidentes (DPA) Días Cargos (DC) Horas Hombres trabajadas. (HHT) Horas Hombres no trabajadas

Datos:Nº Trabajadores = 6.000Días Trabajados = 30Horas trabajadas (HT) = 8 x 30 x 6.000 = 1.440.000Horas sobretiempo (HSt) = 2 x 30 x 800 = 48.000Horas no trabajadas (HNt) = 14.200

Nº Lesionados DPA % Incapacidad DC1 29 40 2.4001 25 30 1.8001 23 50 3.0001 20 35 2.1001 15 - -1 15 - -1 12 20 1.2001 - 100 6.0001 2 - -3 3 - -

Total = 12 144 15.300

HHT = HT + HSt – HNt = 1.440.000 + 48.000 – 14.200 = 1.473.800

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IF = 8,14 Lesionados por millón de horas hombres trabajadasIG = 10.479,03 Días perdidos por millón de horas hombres trabajadas

Capitulo III

DECRETO Nº 54 REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES PARITARIOS

DE HIGIENE Y SEGURIDAD.

3.1 CONSTITUCION DEL COMITÉ PARITARIO.

En toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, se organizarán Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes patronales y representantes de los trabajadores, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley Nº 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

Si la empresa tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Corresponderá al Inspector del Trabajo respectivo decidir, en caso de duda, si procede o no que se constituya el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Si en una empresa existieren diversas faenas, sucursales o agencias y en cada una de ellas se constituyeren Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, podrá asimismo constituirse un Comité Paritario Permanente de toda la empresa y a quien corresponderán las funciones señaladas en el artículo 24 y al cual se le aplicarán todas las demás disposiciones de este Reglamento.

Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad estarán compuestos por tres representantes patronales y tres representantes de los trabajadores.

Por cada miembro titular se designará, además, otro en carácter de suplente.

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La designación de los representantes patronales deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de la empresa o faena, sucursal o agencia por avisos colocados en el lugar de trabajo.

En el caso de que los delegados patronales no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en funciones los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina.

3.2 REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.

La elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse, por medio de avisos colocados en lugares visibles de la respectiva industria o faena.

En esta elección podrán tomar parte todos los trabajadores de la respectiva empresa, faena, sucursal o agencia; y si alguno desempeñara parte de su jornada en una faena y parte en otra, podrá participar en las elecciones que se efectúen en cada una de ellas.

La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar.

El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares suplentes.

Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que los sigan en orden decreciente de sufragio.

En caso de empate, se dirimirá por sorteo.

Si la elección no se efectuare, por cualquier causa, en la fecha correspondiente, el Inspector del Trabajo respectivo convocará a los trabajadores de la empresa, faena, sucursal o agencia para que ella se realice en la nueva fecha que se indique.

Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere:

a) Tener más de 18 años de edad;b) Saber leer y escribir;

c) Encontrarse actualmente trabajando en la respectiva entidad empleadora, empresa, faena, sucursal o agencia y haber pertenecido a la entidad empleadora un año como mínimo.

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d) Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio Nacional de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año.

Tratándose de los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 19.345 ser funcionario de planta o a contrata.

El requisito exigido por la letra c) no se aplicará en aquellas empresas, faenas, sucursales o agencias en las cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad

3.3 REPRESENTANTES DE LA EMPRESA.

Los representantes patronales deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en la industria o faena donde se haya constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

De la elección se levantará acta en triplicado en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes por elegir, de los nombres en orden decreciente, de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo; otra a la empresa y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente.

Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda.

Una vez designados los representantes patronales y elegidos los representantes trabajadores, el presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior Comité. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo.

3.4 FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ.

Corresponderá a la empresa otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a este reglamento; y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más trámites el respectivo Inspector del Trabajo.

Si en la empresa, faena, sucursal o agencia existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo dirija formará

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parte, por derecho propio, de los Comités Paritarios que en ella existan, sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones.

Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes; pero, podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de los de la empresa.

En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva empresa ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores; o que, a juicio del Presidente, le pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%.

Las reuniones se efectuarán en horas de trabajado, considerándose como trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la empresa, las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero, en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración.

Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas.

El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante patronal y un representante de los trabajadores.

Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes patronales o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación.

Cada Comité designará entre sus miembros, con exclusión del experto en prevención, un presidente y un secretario.

A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por sorteo.

Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del organismo administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso.Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corresponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud.*

Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.

Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo.

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Los suplentes en representación de la empresa serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la empresa los hubiere designado; y los de los trabajadores por orden de mayoría con que fueran elegidos.

Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares.

En las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o las Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho departamento.

Las empresas que no estén obligadas a contar con el expresado Departamento deberán obtener asesoría técnica para el funcionamiento de su o de sus Comités de los Organismos especializados del Servicio Nacional de Salud, de las Mutualidades de los empleadores o de otras organizaciones privadas o personas naturales a quienes el Servicio Nacional de Salud haya facultado para desempeñarse como expertos en prevención de riesgos.

Las empresas deberán proporcionar a los Comités Paritarios las informaciones que requieran relacionadas con las funciones que les corresponda desempeñar.

* En la actualidad los organismos competentes en la materia de que trata la disposición: Servicio de Salud; Fondo Nacional de Salud; Instituto de Salud Pública de Chile; Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, creados por D.L. Nº 2.763, de 1979 y Ley Nº 18.122 D.O. 17.05.82

3.5 FUNCIONES DEL COMITÉ PARITARIO.

Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad:

1º Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.

Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección personal, sino todo el dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedad en el ambiente de trabajo, como ser protecciones de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminación del aire, etc.

La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios:

a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo

b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos administradores;

c) Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación.

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2º Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.

Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanente, y, además, elaborará programas al respecto. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales:

a) El o los Comités deberán practicar una completa y acuciosa revisión de las maquinarias, equipos e instalaciones diversas; del almacenamiento, manejo y movimiento de los materiales, sean materias primas en elaboración, terminadas o desechos; de la naturaleza de los productos o subproductos de los sistemas; procesos o procedimientos y maneras de efectuar el trabajo sea individual o colectivo y tránsito del personal; de las medidas, dispositivos, elementos de protección personal y prácticas implantadas para controlar riesgos, a la Salud física o mental y, en general, de todo el aspecto material o personal de la actividad de producción, mantenimiento o reparación y de servicios, con el objeto de buscar e identificar condiciones o acciones que puedan constituir riesgos de posibles accidentes o enfermedades o profesionales.

b) Complementación de la información obtenida en el punto a) con un análisis de los antecedentes que se dispongan; escritos o verbales, de todos los accidentes ocurridos con anterioridad durante un período tan largo como sea posible, con el objeto de relacionarlos entre sí;

e) Jerarquización de los problemas encontrados de acuerdo con su importancia o magnitud. Determinar la necesidad de asesoría técnica para aspectos o situaciones muy especiales de riesgos o que requieren estudios o verificaciones instrumentales o de laboratorio (enfermedades profesionales) y obtener esta asesoría del organismo administrador;

f) Fijar una pauta de prioridades de las acciones, estudiar o definir soluciones y fijar plazos de ejecución, todo ello armonizando la trascendencia de los problemas con la cuantía de las posibles inversiones y la capacidad económica de la empresa;

g) Controlar el desarrollo del programa y evaluar resultados.

El programa no será rígido, sino que debe considerarse como elemento de trabajo esencialmente variable y sujeto a cambios. En la medida que se cumplen etapas, se incorporarán otras nuevas, y podrán introducírsele todas las modificaciones que la práctica, los resultados o nuevos estudios aconsejen.

3° Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.

Para estos efectos será obligación de las empresas a quienes la Ley no exige tener Departamento de Riesgos Profesionales llevar un completo registro cronológico de todos los accidentes que ocurrieren, con indicación a lo menos de los siguientes datos:

a) Nombre del accidentado y su trabajo;

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b) Fecha del accidente, alta y cómputo del tiempo de trabajo perdido expresado en días u horas;

c) Lugar del accidente y circunstancias en que ocurrió el hecho, diagnóstico y consecuencias permanentes si las hubiere;

d) Tiempo trabajado por el personal mensualmente, ya sea total para la empresa o por secciones o rubro de producción, según convenga;

e) Indice de frecuencia y de gravedad; el primero mensualmente y el segundo cuando sea solicitado, pero en ningún caso por períodos superiores a 6 meses.

Toda esta información será suministrada al o a los Comités Paritarios cuando lo requieran. A su vez, estos organismos utilizarán estos antecedentes como un medio oficial de evaluación del resultado de su gestión. Podrán, si lo estiman necesario, solicitar información adicional a la empresa, como tasas promedios, anuales o en determinados períodos, tasas acumulativas en un período dado, resúmenes informativos mensuales, etc., siendo obligación de aquélla proporcionarla.

4º Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.

5º Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.

6º Cumplir las demás funciones o misiones que le encomiende el organismo administrador respectivo, y

7º Promover la realización de cursos de adiestramiento destinados a la capacitación profesional de los trabajadores en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos.

3.6 ORGANISMO FISCALIZADOR.

Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los Organismos del Sector de Salud.

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Capitulo IV

DECRETO Nº 67 REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 15 Y 16 DE LA LEY 16.744 RELATIVO A EXCENCIONES

Y REBAJAS Y RECARGAS DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA.

REBAJAS Y RECARGOS.

Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por los Servicios de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.

Para los efectos de este decreto se entenderá por:

a) Siniestralidad Efectiva: Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el Proceso de Evaluación.

b) Entidad Empleadora: Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25 de la ley N° 16.744 y los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por dicha ley.

c) Período Anual: El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1° de julio del año precedente.

d) Período de Evaluación: Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran

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estado adheridas al seguro de la ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales.

e) Proceso de Evaluación: Proceso por el cual los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una entidad empleadora en el Período de Evaluación.

f) Promedio Anual de Trabajadores: El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos efectos, como un solo trabajador.

g) Día Perdido: Aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.

h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales: Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores, multiplicado por cien y expresado con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.

i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales: Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por Incapacidades Temporales de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado sin decimales, elevándolo al entero inmediatamente superior si el primer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el primer decimal si fuere inferior a cinco.

j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes: Es la que se determina conforme al siguiente procedimiento:

1.- A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla:

Grado de Invalidez Valor

15,0% a 25,0% 0,25

27,5% a 37,5% 0,50

40,0% a 65,0% 1,00

70,0% o más 1,50

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Gran Invalidez 2,00

2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.

3.- La suma de los valores correspondientes a todas las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará por cien y se dividirá por el Promedio Anual de Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando el segundo de éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente se denominará Factor de Invalideces y Muertes.

4.- Al promedio de Factores de Invalideces y Muertes de los años considerados en el Período de Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la centésima más próxima en los términos señalados en la letra h), corresponderá el valor que se denominará Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado en la siguiente tabla:

Promedio de Factoresde Invalideces y Muertes

Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes

0,00 a 0,10 0

0,11 a 0,30 35

0,31 a 0,50 70

0,51 a 0,70 105

0,71 a 0,90 140

0,91 a 1,20 175

1,21 a 1,50 210

1,51 a 1,80 245

1,81 a 2,10 280

2,11 a 2,40 315

2,41 a 2,70 350

2,71 y más 385

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k) Tasa de Siniestralidad Total: Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes.

Para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán aquellas Invalideces declaradas por primera vez en el Período de Evaluación siempre que sean iguales o superiores al 15%.

En caso de aumento del grado de incapacidad en el Período de Evaluación, para la aplicación de la tabla contenida en el número 1 de la letra j) del artículo anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla deberá descontársele el valor que se hubiere computado en un anterior Proceso de Evaluación.

En el caso que el aumento del grado de incapacidad se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella en que se originó la anterior incapacidad, para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra j), número 1.- del artículo anterior, el grado de invalidez profesional a considerar, será el que resulte de la diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado de invalidez anterior.

La muerte se considerará siempre que no hubiere mediado una declaración de invalidez igual o superior al 15%, derivada del siniestro que la causó.

La magnitud de la siniestralidad efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en función de la Tasa de Siniestralidad Total.

La Tasa de Siniestralidad Total calculada conforme a los artículos anteriores determinará la exención de cotización adicional, su rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:

Tasa de SiniestralidadTotal

CotizaciónAdicional

(%)

0 a 32 0,00

33 a 64 0,34

65 a 86 0,68

87 a 118 1,02

119 a 150 1,36

151 a 182 1,70

183 a 214 2,04

215 a 262 2,38

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263 a 310 2,72

311 a 358 3,06

359 a 406 3,40

407 a 454 3,74

455 a 502 4,08

503 a 550 4,42

551 a 620 4,76

621 a 690 5,10

691 a 760 5,44

761 a 830 5,78

831 a 900 6,12

901 a 970 6,46

971 y más 6,80

Si durante el Período de Evaluación en una entidad empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por accidentes del trabajo, el respectivo Organismo Administrador deberá investigar las causas de los siniestros y, si se formare la convicción de que éstos se han originado por falta de prevención por parte del empleador, la tasa de Cotización Adicional resultante del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje inmediatamente superior de la tabla precedente.

PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS.

4.2.1 PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante el segundo semestre del año calendario que corresponda efectuar la evaluación.

La evaluación la efectuarán obligatoriamente respecto de todas las entidades empleadoras con las solas excepciones que se indican en este Reglamento.

Respecto de aquellas entidades empleadoras afiliadas al Instituto de Normalización Previsional, la evaluación que realicen los Servicios de Salud, se hará

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teniendo en cuenta el informe emitido por dicho Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a aplicar y contenga los antecedentes en que se funde. Este informe deberá ingresar a los Servicios de Salud a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice la evaluación.

Para la emisión del informe por parte del Instituto de Normalización Previsional, los Servicios de Salud proporcionarán a aquél, semestralmente, la información respecto del número de días de subsidio otorgados por ellos conforme a la Ley N° 16.744, desglosado por entidad empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en cada caso el período a que corresponde cada subsidio. La información anterior deberá ingresar al Instituto de Normalización Previsional, a más tardar el 15 del mes siguiente al término del semestre al cual corresponda.

Sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.

Las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontrasen afectas.

No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra que podría ser evaluada, y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1° de julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad.

Las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen los siguientes requisitos:

a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la ley N° 16.744.b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los Comités Paritarios de

Higiene y Seguridad, con arreglo a las disposiciones del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para lo cual las entidades empleadoras deberán haber enviado los antecedentes requeridos en el artículo 10 de este decreto, y

c) El cumplimiento, cuando procediere, de las disposiciones establecidas en los Títulos III, V y VI del decreto supremo N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas al efecto en los últimos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1° de

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enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

Cada entidad empleadora deberá consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas mensuales de declaración y pago de cotizaciones. Si la entidad empleadora no declarase sus cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo por doce el número total de Trabajadores declarados en los restantes meses del Período.

Cada entidad empleadora deberá enviar en el mes de octubre del año en que se realice la evaluación, al Instituto de Normalización Previsional o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, las copias de las actas de constitución de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad que se hayan constituido por primera vez o renovado en los dos últimos Períodos Anuales en la entidad empleadora, y una declaración jurada ante Notario del representante legal de ésta, suscrita también por los miembros de dichos Comités, en que se certifique el funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios existentes en la entidad empleadora en los correspondientes Períodos Anuales.

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras, o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el Período de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los grados de Invalideces.

Además, en dicha carta los organismos administradores indicados, deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y requerirles el informe a que se refiere la letra c) del artículo 8° y los antecedentes señalados en el artículo 10 de este decreto, indicándoles el plazo para hacerlos llegar.

No regirá esta obligación respecto de las entidades empleadoras que no cumplen el requisito para ser evaluadas, señalado en el artículo 7°. Sin embargo, en tales casos los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de las causas por las que no procede la evaluación, la que notificarán a la correspondiente entidad empleadora.

La entidad empleadora podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso primero de este artículo. Para tales efectos, se entenderá que la carta certificada ha sido recibida al tercer día de recibida por la Oficina de Correos de Chile.

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Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo anterior actualizada considerando los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha resolución les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

La cotización adicional regirá entre el 1° de enero del año siguiente al del respectivo Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año subsiguiente al de dicho Proceso, no obstante la existencia de los recursos pendientes en contra de las resoluciones dictadas por el Servicio de Salud correspondiente o la Mutualidad de Empleadores.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser considerada en la fijación de la tasa de cotización adicional y que incida en el Período de Evaluación, el Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según corresponda, deberá proceder a efectuar en su oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia, debiendo notificar de ello a la entidad empleadora.

El aporte que los Administradores Delegados deberán efectuar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 16.744, será el porcentaje que se establezca en el decreto que apruebe el presupuesto anual de esa ley, calculado sobre la suma de las cotizaciones básicas y adicional que les hubiere correspondido enterar si no hubieran tenido esa calidad.

4.2.2 RECARGOS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, PREVENCIÓN E HIGIENE.

Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores, de oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización Previsional, cuando corresponda, del Comité Paritario de Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier persona, podrán, además, imponer recargos de hasta un 100% de las tasas que establece el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las causales que más adelante se indican. Dichos recargos deberán guardar relación con la magnitud del incumplimiento y con el número de trabajadores de la entidad empleadora afectada con el mismo.

Las causales por las que se podrá imponer el recargo a que alude este artículo son las siguientes:

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a) La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo. b) La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los

respectivos Organismos Administradores del Seguro o por el Servicio de Salud correspondiente.

c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo de las sustancias prohibidas por la autoridad sanitaria o por alguna autoridad competente mediante resolución o reglamento.

d) La comprobación que la concentración ambiental de contaminantes químicos ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.

e) La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.

Los recargos señalados en este artículo, se impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan conforme a las disposiciones legales vigentes.

El recargo a que se refiere el artículo anterior regirá a contar del 1° del mes siguiente al de la notificación de la respectiva resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora no justifique ante el Servicio de Salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, según corresponda, que cesaron las causas que lo motivaron. Para este último efecto, la entidad empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad competente las medidas que ha adoptado. El Servicio de Salud o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y notificará la resolución que deje sin efecto el recargo de la cotización adicional.

En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos meses después de haberse acreditado que cesaron las causas que le dieron origen. Para estos efectos, dicho plazo se contará a partir de la fecha en que el Servicio de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación escrita de la entidad empleadora a que se refiere el inciso anterior.

Las variaciones que experimente la cotización adicional de una entidad empleadora, como consecuencia de la evaluación de su siniestralidad efectiva, no afectará al recargo impuesto conforme al artículo 15. Aquella cotización se sumará a este recargo, pero si la suma excede el 6,8%, se rebajará dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo impuesto de acuerdo al artículo 15.

4.2.3 NOTIFICACIONES, PLAZOS Y RECURSOS

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Las resoluciones a que se refiere este decreto se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.

Respecto de las entidades empleadoras que se encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.

Tratándose de las demás entidades empleadoras, su domicilio será el que hayan consignado ante el respectivo Organismo Administrador.

En contra de las citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse ante el Servicio de Salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamenta la reconsideración solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de los treinta días siguientes a su interposición.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77 de la ley N° 16.744. La Superintendencia podrá solicitar , si lo estima pertinente, informe del Servicio de Salud correspondiente, el que deberá informar en el plazo de quince días.

En caso de haberse solicitado la reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar desde la notificación de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración.

Las diferencias de cotización originadas al resolverse un recurso, se restituirán o integrarán según corresponda, durante el mes siguiente al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni intereses, ni multas.

4.3 DISPOSICIONES VARIAS.

Las entidades empleadoras no podrán cambiar de Organismo Administrador durante el segundo semestre del año en que se realice el Proceso de Evaluación.

Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo Administrador entre el 1° de enero y el 31 de marzo del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de Evaluación, las entidades empleadoras a las que, como resultado de dicho Proceso de Evaluación, se les haya recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas superiores a las que les corresponderían en conformidad con el D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Cuando una entidad empleadora cambie de Organismo Administrador, el anterior Organismo Administrador deberá proporcionar al nuevo los antecedentes

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estadísticos necesarios para la aplicación de este Reglamento y la tasa de cotización adicional a que se encuentra afecta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.

Las referencias que las normas legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se entenderán hechas a las del presente decreto.

Este Reglamento regirá a contar del 1° de julio del año 2001, fecha a contar de la cual se deroga el decreto supremo N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Las resoluciones sobre fijación de la cotización adicional dictadas por los Servicios de Salud y Mutualidades de Empleadores conforme al decreto supremo N° 173 en consideración a la tasa de riesgo, que se encuentren vigentes al 1° de julio del año 2001, regirán hasta el 31 de diciembre de dicho año.

4.4 CALCULO DE TASA DE RIESGO Y COTIZACIÓN ADICIONAL DIFERENCIADA

EJEMPLO:

En la empresa Alfa Ltda. La gerencia ha solicitado al Depto de Prevención de Riesgos efectuar los tramites para solicitar rebaja de Cotización Adicional Diferenciada. En la actualidad la empresa paga por concepto de riesgos efectivos una cotización de 6,40%.

El departamento de Personal ha entregado la siguiente información:

Numero de trabajadoresPeriodos anuales

meses 01/07/200130/06/2002

01/07/200230/06/2003

Julio 5920 6500Agosto 5920 6500

Septiembre 5920 6500Octubre 6000 6400

Noviembre 6000 6400Diciembre 6000 6200

Enero 6000 6100Febrero 6000 6050Marzo 6150 6050Abril 6150 5900Mayo 6200 5900Junio 6200 5900

Accidentes por cada mes de cada año con Incapacidad Temporal

AccidentesNº accidentes Días Perdidos efectivamente

Por cada accidente2001 2002 2003 2001 2002 2003

De Trayecto 5 8 10 4 5 4

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Fuera de la empresa en cursos de capacitación 3 2 1 5 7 10En la empresa con pérdida superior a una jornada 40 60 50 6 7 8

Accidentes por cada mes de cada año Con Incapacidad PermanenteAccidentes Nº accidentes Días perdidos efectivamente

Por cada accidente2001 2002 2003 2001 2002 2003

En la industria con incapacidad de 35% 2 2 1 15 14 16En la industria con

incapacidad de 40 % 1 4 2 20 23 25En la industria con

incapacidad de 60% 2 1 2 40 45 50

Además informo que en los meses de Agosto y octubre del 2001, marzo, junio y septiembre del 2002, y abril del 2003 ocurrieron 1 accidente fatal en cada uno de esos meses y años.

DESARROLLO.

Calculo de la Tasa de Siniestralidad (TS)

1º Calculo de promedio anual de trabajadores

Numero de trabajadoresPeriodos anuales

meses 01/07/200130/06/2002

01/07/200230/06/2003

Julio 5920 6500Agosto 5920 6500

Septiembre 5920 6500Octubre 6000 6400

Noviembre 6000 6400Diciembre 6000 6200

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Enero 6000 6100Febrero 6000 6050Marzo 6150 6050Abril 6150 5900Mayo 6200 5900Junio 6200 5900

Promedio 5880,83 6200

2º Calculo de días perdidos por Incapacidad Temporal

Año Nº accidente Nº días perdidos Total2001 (6 meses)

Julio a Diciembre18 5 90

240 6 14402002 (6 meses)Enero a Junio

12 7 84360 7 2520

Primer periodo 41132002 (6 meses)

Julio a Diciembre12 7 84

360 7 25202003 (6 meses)Enero a Junio

6 10 60300 8 2400

Segundo periodo 5064

3º Calculo de Tasa de Siniestralidad por Periodos, y Tasa Promedio

4º Calculo de Incapacidad Permanente

A cada incapacidad se le asignará según su grado de invalidez, el valor que le corresponda según la siguiente tabla:

Por la muerte corresponderá el valor 2,50.

Grado de Invalidez Valor

15,0% a 25,0% 0,25

27,5% a 37,5% 0,50

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40,0% a 65,0% 1,00

70,0% o más 1,50

Gran Invalidez 2,00

Año Nº accidentes Incapacidad % Valor Total

A2001 (6 meses)Julio a Diciembre

12 30. 0.50 66 40 1.00 612 60 1.00 12

Fatal 2 2,5 5

2002 (6 meses)Enero a Junio

12 30 0.50 624 40 1.00 246 60 1.00 6

Fatal 2 5Primer periodo 70

2002 (6 meses)Julio a Diciembre

12 30 0.50 624 40 1.00 246 60 1.00 6

Fatal 1 2.5 2.5

2003 (6 meses)Enero a Junio

6 30 0.50 312 40 1.00 1212 60 1.00 12

Fatal 1 2.5 2.5Segundo periodo 68

Conocido el promedio de factores de Invalideces y muertes de la tabla

siguiente se determina la Tasa de Siniestralidad (TS)

Promedio de Factoresde Invalideces y Muertes

Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes

0,00 a 0,10 0

0,11 a 0,30 35

0,31 a 0,50 70

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0,51 a 0,70 105

0,71 a 0,90 140

0,91 a 1,20 175

1,21 a 1,50 210

1,51 a 1,80 245

1,81 a 2,10 280

2,11 a 2,40 315

2,41 a 2,70 350

2,71 y más 385

5º Con la Tasa de Siniestralidad Total se determina la Cotización Adicional Diferenciada de la siguiente tabla.

Tasa de SiniestralidadTotal

CotizaciónAdicional

(%)

0 a 32 0,00

33 a 64 0,34

65 a 86 0,68

87 a 118 1,02

119 a 150 1,36

151 a 182 1,70

183 a 214 2,04

215 a 262 2,38

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263 a 310 2,72

311 a 358 3,06

359 a 406 3,40

407 a 454 3,74

455 a 502 4,08

La nueva Cotización Adicional Diferenciada que debe pagar la empresa es de 2,38 %

Capitulo V

DECRETO Nº 109 REGLAMENTO SOBRE CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO Y

ENFERMEDADES PROFESIONALES.

5.1 DISPOSICIONES GENERALES.

Las prestaciones económicas establecidas en la Ley Nº 16.744 tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional. Por consiguiente, existirá continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente.

Se considerará incapacidad temporal toda aquella provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, de naturaleza o efectos transitorios, que permita la recuperación del trabajador y su reintegro a sus labores habituales.

No será necesario graduar la incapacidad temporal; y en tanto ella subsista, el trabajador sólo tendrá derecho a las prestaciones médicas y a subsidio, con arreglo al párrafo III del Título V de la Ley Nº 16.744.

Se considerará invalidez el estado derivado de un accidente del trabajo o enfermedad profesional que produzca una incapacidad presumiblemente permanente de naturaleza irreversible, aún cuando deje en el trabajador una capacidad residual de trabajo que le permita continuar en actividad.

La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en conformidad a las normas establecidas en el presente reglamento, y en tanto represente una incapacidad de

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ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a indemnización global o a pensión, según el caso, sin perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que correspondan.

La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.

El Director General de Salud deberá comunicar a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales la composición de las Comisiones como asimismo las modificaciones que les introduzca. Dentro del plazo de sesenta días el Director deberá dictar un reglamento interno para establecer la organización y funcionamiento de las Comisiones disponiendo las medidas necesarias para su descentralización.

Las Comisiones, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el inciso 2º del artículo 60 de la Ley Nº 16.744 y los demás que estime convenientes para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.

Las Comisiones, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir de los distintos Departamentos del Servicio Nacional de Salud y de los organismos administradores que correspondan, se les proporcionen los antecedentes señalados en el inciso anterior.

Tratándose de accidentes las Comisiones deberán contar, necesariamente, entre los antecedentes, con la declaración hecha por el organismo administrador de que éste se produjo a causa o con ocasión del trabajo.

Las Comisiones actuarán a requerimiento del médico tratante cuando éste lo estime procedente; a petición del organismo administrador, particularmente en el caso previsto en el inciso 3º del artículo 31 de la Ley Nº 16.744, y a solicitud del interesado.

En las Comisiones actuará un Secretario, designado por el Director General del Servicio, quien tendrá el carácter de ministro de fe para autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.

Las resoluciones que dicten las Comisiones serán notificadas a los organismos administradores que correspondan y al interesado, a más tardar dentro del 5º día.

Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste.

La resolución de las Comisiones deberá contener una declaración sobre las posibilidades de cambio en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación.

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De las resoluciones que dicten las Comisiones podrá reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales en la forma establecida en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744 y en el Título VI del Reglamento General de la misma ley.

Para los efectos señalados en el inciso 1º del artículo 64 de la Ley Nº 16.744, el inválido deberá concurrir cada dos años al Servicio Médico respectivo.

En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la Ley Nº 16.744, el interesado podrá por una sola vez, solicitar la revisión de su incapacidad.

Después de los primeros 8 años, será el organismo administrador quien podrá exigir los controles médicos a los pensionados cuando se trate de accidentes o enfermedades profesionales que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación.

La prórroga del período de subsidio a que se refiere el inciso 2º del artículo 31 de la ley Nº 16.744 deberá ser autorizada por las Comisiones, a petición del médico tratante. El rechazo deberá ser fundado y puesto en conocimiento del médico tratante y del interesado, en la forma contemplada en el inciso 1º del artículo 9º.

Los plazos señalados en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744 regirán independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el afiliado, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.

Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.

Las Comisiones a que se refiere el artículo 4º de este reglamento dictaminarán, a petición del interesado, en los casos a que se refiere el artículo 71 de la Ley Nº 16.744 cuando la entidad empleadora no le hubiere dado oportuno cumplimiento, y la

Dirección del Servicio Nacional de Salud dictará una resolución en tal sentido, la que será obligatoria para la entidad empleadora.

El Servicio Nacional de Salud controlará el cumplimiento de dicha resolución, aplicando cuando procediere las sanciones establecidas en la ley Nº 16.744.

5.2 AGENTES ESPECIFICOS QUE ENTRAÑAN EL RIESGO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES.

AGENTES QUIMICOS TRABAJO QUE ENTRAÑAN RIESGOS

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1 Arsénico y sus compuestos, incluidos el hidrógeno arseniado

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

2 Cadmio y sus compuestos Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

3 Cromo y sus compuestos Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

4 Fósforo, incluidos los pesticidas Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

5 Manganeso y sus compuestos Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

6 Mercurio y sus compuestos Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

7 Plomo y sus compuestos Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

8 Otros metales : Antimonio, berilio, níquel, vanadio, talio, selenio y telurio

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

9 Flúor y sus compuestos Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

10

Derivados clorados y los hidrocarburos alifáticos y aromáticos, incluidos los pesticidas.

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

11

Derivados halogenados de los hidrocarburos alifáticos

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

12

Benceno y sus homólogos

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

13

Derivados nitrados y aminados del benceno

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

14

Alcoholes y ésteres nitrados (nitroglicerina, etc.)

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

15

Sulfuro de carbono

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

16

Asfixiantes químicos Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

ácido sulfúrico

ácido cianhídrico y cianuros

monóxido de carbono17

Alquitrán y petróleo, sus similares y derivados

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

18

Plásticos y sus materias primas

Todos los trabajos que expongan el riesgo durante la producción, separación y utilización del agente

AGENTES QUÍMICOS TRABAJO QUE ENTRAÑAN RIESGOS

19 Energía ionizante; Rayos X, radium y radioisótopos

Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la exposición de la gente

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20 Energía radiante: Infrarroja, ultravioleta, microondas, radar y láser

Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la exposición de la gente

21 Ruido y ultrasonido Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la exposición de la gente

22 Aumento o disminución de la presión atmosférica

Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la exposición de la gente

23 Movimiento, vibración, fricción y compresión continuos

Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la exposición de la gente

AGENTES BIOLOGICOS TRABAJO QUE ENTRAÑAN RIESGOS

24 Infecto-contagiosos y parasitariosTransmitidos al hombre por razón de su trabajo agrícola, pecuario, minero, manufacturero y sanitarioAnquilostoma

Bacilo anthrasisBrucelaBacilo tuberculoso bovinoEspiroqueta hemorrágica

Rabia

Tétano25 Insectos ponzoñosos Transmitidos al hombre por razón de su trabajo

agrícola, pecuario, minero, manufacturero y sanitario26 Vegetales

Transmitidos al hombre por razón de su trabajo agrícola, pecuario, minero, manufacturero y sanitario

LitreHongosFibras (algodón, lino, cáñamo)

POLVOS TRABAJO QUE ENTRAÑAN RIESGOS

27 Sílice libre (cuarzo, etc.)

Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y reparación con materias primas o sus productos elaborados.

28 Silicatos (asbestos, talco, etc.) Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y reparación con materias primas o sus productos elaborados.

29 Carbón mineral (antracita, etc.) Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y reparación con materias primas o sus productos elaborados.

30 Berilio y metales duros (cobalto, etc.)

Todos los trabajos que expongan al riesgo durante la extracción, molienda, fundición, manufactura, uso y reparación con materias primas o sus productos elaborados.

5.3 ENFERMEDADES PROFESIONALES.

5.3.1 RIESGOS Y AGENTES ESPECIFICOS

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ENFERMEDAD TRABAJO QUE ENTRAÑAN RIESGOS Y AGENTES ESPECIFICOS

1 Intoxicaciones Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes químicos (1-16)

2 Dermatosis profesionales

Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de diferentes agentes(1-16, 17,18,19,20,26)

3 Carcinoma y lesiones precancerosas de la piel Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de

agentes físicos y químicos (17,19 y 20)4 Neumoconiosis:

Todos los trabajos que ex pongan al riesgo por acción del polvo con:

Silicosis

Sílice(27)Asbestosis

Asbesto(28)Talcosis

Talco(29)Beriliosis

Berilio(30)Neumoconiosis del carbón

Carbón(29)Bisinosis

Algodón y lino(26)Canabosis

Cáñamo(26).5 Bronquitis, neumonitis, enfisema y

fibrosis pulmonar de origen químico Todos los aspectos que expongan al riesgo de por acción de un agente químico (1-18)

6 Asma bronquial

Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes químicos y biológicos (1-18,26).

7 Cáncer pulmonar y de las vías respiratorias Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de

agentes químicos y físicos (1,18, 19)8 Cáncer y tumores de las vías urinarias

Todos los trabajos que e pongan al riesgo por acción de aminas aromáticas

9 Leucemia y aplasia medular

Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes químicos y físicos (12, 19)

10 Lesiones del sistema nervioso central y periférico; encefalitis, mielitis y neuritis

Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes químicos, físicos y biológicos (1-18-22, 24).

11 Lesiones de los órganos del los sentidos Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de

agentes químicos y físicos (1-18, 19, 20, 21)

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12 Lesiones de los órganos del movimiento (huesos, articulaciones y músculos; artritis, sinovitis, tendonitis, miositis, celulitis, calambres y trastornos de la circulación y sensibilidad).

Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes químicos, físicos y biológicos (9,19,22, 23 y 24).

13 Neurosis profesionales incapacitantes

Todos los trabajos que expongan al riesgo por tensión psíquica y se compruebe relación de causa a efecto

14 Laringitis profesional con afonía

Todos los trabajos que expongan al riesgo por tensión fisiológica de las cuerdas vocales.

15 Enfermedades infecto – contagiosas y parasitarias: anquilostomiasis, pústula maligna, brucelosis, tuberculosis bovina y aviaria, espiroquetosis, rabia y tétano.

Todos los trabajos que expongan al riesgo de agentes biológicos animados(24)

16 Enfermedades generalizadas por acción de agentes biológicos: picaduras de insectos (abejas, arañas, escorpiones)

Todos los trabajos que expongan al riesgo de agentes biológicos animales(25)

17 Paradenciopatías

Todos los trabajos que expongan al riesgo por acción de agentes específicos, químicos, biológicos y polvo (1-4-5-6-7-8-10-14-16-17-18-19-20-21-23-26-27-28).

18 Mesotelioma pleuralMesotelioma peritoneal Asbesto (28)

La Superintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud, revisará cada 3 años la nómina de las enfermedades profesionales y de sus agentes, indicada en el artículo anterior y propondrá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las modificaciones que sea necesario introducirle

El Servicio Nacional de Salud dictará las normas de diagnóstico que estime procedentes para facilitar y uniformar las actuaciones médicas correspondientes, especialmente en lo que se refiere a las lesiones de los órganos de los sentidos.

Para ejercer el derecho establecido en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley Nº 16.744, los afiliados deberán solicitar del Servicio Nacional de Salud se les practiquen los exámenes correspondientes. Este Servicio resolverá a través de las Comisiones señaladas en el artículo 4º de este reglamento. La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la Superintendencia de Seguridad Social.

5.3.2 ENFERMEDADES QUE PRODUCEN INCAPACIDAD TEMPORAL.

En los siguientes casos las enfermedades profesionales se consideran que producen incapacidad temporal.

ENFERMEDADES CASOS EN QUE PROVOCA INCAPACIDAD TEMPORAL1 Intoxicaciones causadas por los agentes

químicos (1-16). Fase aguda o subaguda de la

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enfermedad que requiere atención médica o cese del trabajo.

2 Dermatosis causada por diferentes agentes (1-16-17,18,19,20 y 26) Fase aguda o subaguda de la

enfermedad que requiere atención médica o cese del trabajo

3 Carcinomas cutáneos, respiratorios y urinarios

causados por agentes físicos y químicos (1-18, 19,20 y aminas aromáticas).

Durante el período de diagnóstico o de tratamiento

4 Asma bronquial, bronquitis y neumonitis enfisema y fibrosis pulmonar

causadas por agentes químicos y biológicos. Fase aguda o subyugada de la

enfermedad que requiere atención médica o cese del trabajo

5 Enfermedades del sistema nervioso central y periférico: encefalitis, neuritis y polineuritis

causadas por agentes químicos y físicos (1-18-19-23).

Incluida en la fase aguda o subaguda de las intoxicaciones (1-18) o de la acción de agentes físicos (19-23).

6 Enfermedades de los órganos de los sentidos

causadas por agentes químicos y físicos (1-18,19,20 y 21 Durante el período de diagnóstico o de

tratamiento inicial7 Neurosis y laringitis

con afoníacausadas por trabajos que expongan al riesgo de tensión fisiológica y psíquica y se compruebe relación de causa a efecto con el trabajo.

Durante el período de diagnóstico o de tratamiento inicial de la enfermedad

8 Enfermedades de los órganos del movimiento: artritis, sinovitis, tendonitis, miositis, celulitis, calambres y trastornos de la circulación y de la sensibilidad de las extremidades

causadas por agentes diversos (9,19,22,23 y 24) Fase aguda o subaguda de la

enfermedad que requiere atención médica o cese del trabajo

9 Enfermedades infecto-contagiosas parasitarias, y por picaduras de insectos

causadas por agentes biológicos (24,25). Fase aguda o subaguda de la

enfermedad que requiere atención médica o cese del trabajo.

10 Genitivas ulcero-necrótica y paradenciopatías propiamente tales

Fase aguda o subaguda de la enfermedad que requiere atención odontológica y cese del trabajo

5.3.3 ENFERMEDADES QUE PRODUCEN INVALIDEZ.

Se entiende que las enfermedades profesionales producen invalidez en los casos que se definen a continuación. Las Comisiones determinarán, entre los porcentajes señalados, el grado de incapacidad física al que sumarán la ponderación

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contemplada en el artículo 60 de la Ley Nº 16.744 y en los artículos 31 y siguientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia.

ENFERMEDAD CASOS EN QUE PROVOCA INVALIDEZ

ENFERMEDAD AGENTESSi incapacita principalmente para el trabajo específico

Si incapacita para cualquier trabajo

1 Intoxicaciones causadas por los agentes químicos (1-16)

40% a 65% 70% a 90%

Fase crónica. Secuelas o complicaciones de las fases agudas y subagudas de carácter permanente:

2 Dermatosis causadas por diferentes agentes (1-16 17,18,19,20 y 26).

40% a 65%

25%

70% a 90%I. Fase crónica con lesiones irreversibles o lesiones desarrolladas en las fases agudas y subagudasII. Estado alérgico irreversible que incapacita para el trabajo específico.

3 Carcinomas cutáneos, respiratorios y urinarios

causados por agentes físicos y químicos (1-18,19 y 20 y aminas aromáticas)

40% a 65% 70% a 90%

90%

I. Secuelas o complicaciones irreversibles, directas o indirectas(terapéuticas):II. Casos irrecuperables

4 Neumoconiosis causadas por los agentes 26, 27, 28, 29 y 30

40% a 65% 70% a 90%

I. Todo caso radiológicamente bien establecido o clínicamente diagnosticado (polvos 26) con insuficiencia respiratoria o complicaciones infecciosas :

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25%

II. En los casos en que sólo exista comprobación radiológica o clínica se aplicará lo dispuesto en los artículos 71 de la ley Nº 16.744 y 17 de este reglamento.

5 Asma bronquial, bronquitis y neumonitis, enfisema y fibrosis pulmonar

causados por agentes químicos y biológicos (1-18,26).

40% a 65%

25%

70% a 90%I. Fase crónica e irreversible de la enfermedad con insuficiencia respiratoriaII. Estado alérgico irreversible que incapacita para el trabajo específico

6 Enfermedades del sistema nervioso central y periférico: encefalitis, mielitis, neuritis y polineuritis

causadas por agentes químicos y físicos (1-18, 19, 23).

40% a 65% 70% a 90%

I. Lesiones nerviosas que afecten a un territorio neurológico de las extremidades: se aplicará el criterio del baremo de accidentes del trabajo.II. Lesiones nerviosas que comprometan a otros órganos

7 Enfermedades de los órganos de los sentidos

causadas por gentes químicos y físicos (1-18, 19, 20 y 21).

40% a 65% 70% a 90%Lesiones de carácter permanente que produzcan un déficit sensorial

8 Neurosis y laringitis con afonía

causadas por trabajos que expongan al riesgo de tensión fisiológica y psíquica y se compruebe relación de causa a efecto con el trabajo.

40% a 65% 70% a 90%Fase crónica e irreversible de la enfermedad:

9 Enfermedades de los órganos del movimiento: artritis, sinovitis, tenosinovitis, miositis, celulitis, calambres y trastornos de la circulación y de la sensibilidad de las extremidades

causadas por agentes diversos (9,19,22,23 y 24).

40% a 65% 70% a 90%

Lesiones de los órganos del movimiento en su fase crónica e irreversible

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10 Enfermedades infecto-contagiosas, parasitarias y por picaduras de insectos

causadas por agentes biológicos (24, 25).

40% a 65% 70% a 90%

Fase crónica. Secuelas o complicaciones de las fases agudas y subagudas, de carácter permanente:

Las indemnizaciones que deriven de la comprobación de los estados alérgicos a que se refieren los Nº s 2) - II, y 5) - II sólo podrán ser concedidas y percibidas por una sola vez, debiendo los empleadores dar estricto cumplimiento a lo prevenido en el artículo 71 de la Ley Nº 16.744, haciéndose acreedores a las sanciones legales respectivas en caso de infracción, sin perjuicio del derecho de las instituciones administradoras para repetir por las indemnizaciones indebidamente pagadas.

5.4 ACCIDENTES DEL TRABAJO, INCAPACIDAD FÍSICA PARA DETERMINAR INCAPACIDAD DE GANANCIA.

Las Comisiones para determinar el grado de incapacidad física derivada de accidentes del trabajo, deberán atenerse a la siguiente tabla de porcentajes, a los que sumarán la ponderación contemplada en el artículo 60 de la Ley Nº 16.744 y en los artículos 31 y siguientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia.

MIEMBROS SUPERIORES INCAPACIDAD FISICA1.- Pérdida de ambas manos o amputación de ellas en niveles altos 90 %2.- Amputación a través de la articulación del hombro 60 %3.- Anquilosis del hombro con omóplato fijo 40 %4.- Anquilosis del hombro con omóplato libre 35 %5.- Amputación bajo el hombro con muñón a menos de 20 cms desde el vértice del acromion 50 %6.- Amputación desde los 20 cms del vértice del acromion a menos de 11,5 cms bajo el vértice del olecranón 45 %7.- Pérdida de una mano. Pérdida del pulgar y 4 dedos de una mano. Amputación del antebrazo, 10 cms. por debajo del vértice del olecranón 40 %8.- Pérdida del dedo pulgar derecho o izquierdo y su metacarpiano 30 %9.- Pérdida del pulgar 1ª y 2ª falanges 25 %10.- Pérdida de la segunda falange del pulgar 15 %11.- Pérdida del dedo índice (derecho o izquierdo) 20 %12.-Pérdida de la 2a y 3a falanges del índice 15 %13.-Pérdida de la 3ª falange del índice 20 %14.- Pérdida del dedo medio (derecho o izquierdo) 20 %15.- Pérdida de la 2ª y 3ª falanges del dedo medio 15 %16.- Pérdida total de los dedos anular y meñique (derecho o izquierdo) 15 %

MIEMBROS INFERIORES17.- Doble amputación a través del muslo o pierna, o amputación a través del muslo o pierna de un lado y pérdida del otro pie 90 %18.- Amputación de ambos pies, resultando en muñones de apoyo terminal 50 %19.- Amputación de ambos pies, proximal a la articulación metatarso-falángica 50 %20.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies a nivel de la articulación metatarso-falángica 30 %

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21.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies proximal a las articulaciones interfalángicas proximales 25 %22.- Pérdida de todos los ortejos de ambos pies, distal a la articulación inter-falángica proximal 20 %23.- Amputación a nivel de la cadera 60 %24.- Amputación bajo la cadera con muñón no mayor de 12,5 cms. desde el vértice del trocánter mayor 50 %25.-Amputación bajo la cadera con muñón de más de 12,5 cms. desde el vértice del trocánter mayor, pero que no sobrepase la mitad del muslo 45 %26.-Amputación bajo la mitad del muslo hasta 9 cms. bajo la rodilla 40 %27.-Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 9 cms. y no mayor de 13 cms 35 %28.-Amputación bajo la rodilla con muñón mayor de 13 cms 30 %29.-Amputación de un pie con muñón de apoyo terminal 25 %30.-Amputación de un pie proximal a la articulación metatarso-falángica 25 %31.- Pérdida de todos los dedos de un pie proximal a la articulación metatarso-falángica 15 %32.- Pérdida total del dedo mayor. De dos o tres dedos, con exclusión del dedo mayor y del menor 15 %

OTRAS LESIONES ORGANOS DE LOS SENTIDOS33.- Ceguera total 90 %34.- Pérdida o deficiencia de la visión

40 % a 65 %70 % a 90 %

a) Si incapacita principalmente para el trabajo específico

b) Si incapacita para cualquier trabajo35.- Pérdida de un ojo sin complicaciones, con normalidad del otro 30 %36.- Pérdida de la visión de un ojo sin complicaciones, siendo normal el otro ojo 25 %37.- Pérdida de la audición 15 % a 65 %38.- Pérdida del equilibrio

40 % a 65 %70 % a 90 %

a)Si incapacita principalmente para el trabajo específico b) Si incapacita para cualquier trabajo

MUTILACIONES Y DEFORMACIONES39.- Severas, en la cara o cabeza 35 %39.1.- Grandes traumatismos máxilo-faciales consolidados en posición viciosa 35 %39.2.- Pérdida total de sustancia

25 % a 35 %

- apéndice nasal - pabellón auricular - tejidos blandos y duros39.3.- Lesiones dentarias que afectan a los dientes o su tejido de sostén, que signifiquen la pérdida de la pieza dentaria o permitan su reparación y conservación:

0 %0 % a 15 %0 % a 20 %0 % a 20 %

1) Lesiones que afectan a los dientes que signifiquen reparación de la pieza2) Que signifique la pérdida de la o las piezas dentarias3) Fracturas que afectan al tercio medio inferior de la cara4) Lesiones de los tejidos blandos, con o sin pérdida de sustancia40.- Importantes, en los órganos genitales 35 %

Tratándose de invalideces múltiples las Comisiones procederán, previamente, a graduar cada una de las incapacidades físicas conforme a la tabla de porcentajes consignadas en el artículo anterior, considerándolas independientemente. En seguida, se confeccionará una lista de ellas siguiendo el orden de mayor a menor conforme a los porcentajes de incapacidad física asignados. Hecha la ordenación, el primero de dichos porcentajes servirá para determinar como capacidad física residual de trabajo

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la diferencia existente entre el 100% y el referido porcentaje. A continuación, se aplicará el porcentaje asignado a la segunda invalidez a la capacidad física residual de trabajo determinada anteriormente. El producto constituirá el grado de incapacidad física derivado de la segundas invalidez, el que será sumado al grado asignado a la primera invalidez.

Si hubiere una tercera invalidez, el porcentaje a ella asignado en la lista se aplicará sobre la capacidad física residual de trabajo representada, en este caso, por la diferencia existente entre la incapacidad resultante de la suma de las dos anteriores y el 100%. El producto constituirá el grado de incapacidad física derivado de la tercera invalidez, el que será sumado a los grados establecidos para las dos primeras invalideces.

Si hubiere otra u otras invalideces, se seguirá aplicando el mismo procedimiento.

En ningún caso, la suma total de las invalideces múltiples podrá exceder del 90%.

Una vez determinada, por este procedimiento, la incapacidad física global derivada de las invalideces múltiples, se aplicará, si procediere, la ponderación contemplada en el artículo 60 de la Ley Nº 16.744 y en los artículos 31 y siguientes de este reglamento para establecer la incapacidad de ganancia.

El mismo procedimiento contemplado en el párrafo anterior se aplicará al hacer las reevaluaciones a que se refieren los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 16.744, procediéndose en tal caso a evaluar nuevamente cada una de las invalideces.

Para determinar el grado de las invalideces no clasificadas en el presente reglamento, se considerarán los siguientes factores:

a) Lesión anatómica fisiológica;b) Manifestaciones clínicas;c) Disminución de la capacidad de trabajo;d) Limitaciones por las condiciones de trabajo;e) Reacciones imponderables;f) Rapidez;g) Fuerza;h) Coordinación;i) Perseverancia, yj) Seguridad.

Para determinar, según los casos, las incapacidades físicas y de ganancia, las invalideces se fijarán en tramos de dos y medio en dos y medio grados hasta el 40%, y en tramos de cinco en cinco grados de el 40% adelante.

Para estos efectos, las fracciones resultantes de la aplicación de los factores de ponderación se ajustarán al tramo más cercanos

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5.5 INDEMNIZACIONES GLOBALES.

Las indemnizaciones globales a que se refiere el artículo 35 de la Ley Nº 16.744 serán las siguientes:

% INCAPACIDAD DE GANANCIA MONTO INDEMNIZACION (sueldo base)15.0 1.517.5 3.020.0 4.522.5 6.025.0 7.527.5 9.030.0 10.532.5 12.035.0 13.537.5 15.0

Los factores de ponderación que se considerarán para determinar la incapacidad de ganancia serán : la edad, la profesión habitual y el sexo. (Artículo 31)

Cuando el grado de incapacidad física asignado por este reglamento a una invalidez consistiera en un tramo oscilante entre un porcentaje mínimo y uno máximo, la ponderación incrementará el que se hubiere fijado hasta en un 10% la edad del accidentado o enfermo profesional influyere en sus posibilidades de trabajo; hasta en un 10% del porcentaje de la incapacidad física que originariamente se hubiere señalado si lo afecta para el ejercicio de su labor o profesión acuerdo a su grado de capacitación y especialización; y hasta en un 5% aplicado sobre el mismo porcentaje antes indicado si su capacidad residual de trabajo resulta más adecuada para labores propias o habituales del sexo opuesto.

En los casos en que el grado de incapacidad física establecido en este reglamento consistiere en un porcentaje único, los factores de ponderación antes enunciados servirán para aumentar o disminuir, hasta en un 5% tratándose de la edad o profesión habitual, o hasta en un 2,5% tratándose del sexo, el porcentaje fijado a la incapacidad física observándose en la aplicación de esta norma el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.

Los factores de ponderación a que se refieren los artículos anteriores no son excluyentes entre sí y habilitarán, según el caso, a que la prestación económica del accidentado o enfermo profesional se transforme de indemnización en pensión de invalidez parcial, o de pensión de invalidez parcial en pensión de invalidez total.

En ningún caso la aplicación de los factores de ponderación servirá para transformar la invalidez total en gran invalidez.

5.6 CALCULO DE INVALIDECES MULTIPLES.

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Determinar el grado de Incapacidad de ganancia y el Monto de la Indemnización que correspondería pagar a un trabajador que sufrió un accidente que lo ocasiono las siguientes incapacidades físicas.

Pérdida del pulgar derecho y su metacarpiano 30 %Pérdida del Indice derecho 20 %Pérdida de la 2º y 3º falange del índice derecho 15 %

1º Determinación de capacidad física residual (CFR):

CFR = 100 % – 30 % = 70%

70 % x 20 % = 14%

2º Determinación de Incapacidad Física (IF)

IF = 30 % + 14 % = 44 %

CFR =100 % - 44 % = 66 %

IF = 66 % x 15 % = 9.9 %

Incapacidad Física Total = 44 % + 9,9 % = 53,9 %

Como la Incapacidad Física Total alcanza a un 53,9 % no corresponde Indemnización, pero si una pensión por Invalidez Parcial equivalente al 35 % del sueldo base.

Capitulo VI

DECRETO Nº 594 REGLAMENTO SOBRE CONDICIONES SANITARAIAS Y AMBIENTALES EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

6.1 DISPOSICIONES GENERALES.

6.2 SANEAMIENTO BASICO DE LOS LUGARES DE TRABAJO.

Artículo 1°:   El presente reglamento establece las condiciones sanitarias y ambientales básicas que deberá cumplir todo lugar de trabajo, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales.

Establece, además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes

químicos y agentes físicos, y aquellos límites de tolerancia biológica para trabajadores expuestos a riesgo ocupacional.

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Artículo 2°:   Corresponderá a los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana al Servicio de Salud del Ambiente, fiscalizar y controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento y las del Código Sanitario en la misma materia, todo ello de acuerdo con las normas e instrucciones generales que imparta el Ministerio de Salud.

Artículo 3°:   El empleador está obligado a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para él.

6.2.1 CONDICIONES GENERALES DE CONSTRUCCIÓN Y SANITARIAS

Artículo 4°:   La construcción, reconstrucción, alteración, modificación y reparación de los establecimientos y locales de trabajo en general, se regirán por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones vigente.

Artículo 5°:   Los pavimentos y revestimientos de los pisos serán, en general, sólidos y no resbaladizos. En aquellos lugares de trabajo donde se almacenen, fabriquen o manipulen productos tóxicos o corrosivos, de cualquier naturaleza, los pisos deberán ser de material resistente a éstos, impermeables y no porosos, de tal manera que faciliten una limpieza oportuna y completa. Cuando las operaciones o el proceso expongan a la humedad del piso, existirán sistemas de drenaje u otros dispositivos que protejan a las personas contra la humedad Artículo 6°:   Las paredes interiores de los lugares de trabajo, los cielos rasos, puertas y ventanas y demás elementos estructurales, serán mantenidos en buen estado de limpieza y conservación, y serán pintados, cuando el caso lo requiera, de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecutan. Artículo 7°:   Los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito, se mantendrán libres de todo obstáculo que impida un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia.

Artículo 8°:   Los pasillos de circulación serán lo suficientemente amplios de modo que permitan el movimiento seguro del personal, tanto en sus desplazamientos habituales como para el movimiento de material, sin exponerlos a accidentes. Así también, los espacios entre máquinas por donde circulen personas no deberán ser inferiores a 150 cm

Artículo 9°:   En aquellas faenas en que por su naturaleza los trabajadores estén obligados a pernoctar en campamentos de la empresa, el empleador deberá proveer dormitorios dotados de una fuente de energía eléctrica, con pisos, paredes y techos que aíslen de condiciones climáticas externas.

En las horas en que los trabajadores ocupen los dormitorios, la temperatura interior, en cualquier instante, no deberá ser menor de 10 °C ni mayor de 30 °C.

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Además, dichos dormitorios deberán cumplir con las condiciones de ventilación señaladas en el Párrafo I del Título III del presente reglamento.

Cada dormitorio deberá estar dotado de camas o camarotes confeccionados de material resistente, complementados con colchón y almohada en buenas condiciones. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para que los dormitorios se mantengan limpios.

Artículo 10°:   En los trabajos que necesariamente deban ser realizados en locales descubiertos o en sitios a cielo abierto, deberán tomarse precauciones adecuadas que protejan a los trabajadores contra las inclemencias del tiempo. Artículo 11°:   Los lugares de trabajo deberán mantenerse en buenas condiciones de orden y limpieza. Además, deberán tomarse medidas efectivas para evitar la entrada o eliminar la presencia de insectos, roedores y otras plagas de interés sanitario.

6.2.2 PROVISIÓN DE AGUA POTABLE

Artículo 12°:   Todo lugar de trabajo deberá contar con agua potable destinada al consumo humano y necesidades básicas de higiene y aseo personal, de uso individual o colectivo. Las instalaciones, artefactos, canalizaciones y dispositivos complementarios de los servicios de agua potable deberán cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Las redes de distribución de aguas provenientes de abastecimientos distintos de la red pública de agua potable, deberán ser totalmente independientes de esta última, sin interconexiones de ninguna especie entre ambas.

Artículo 13°:   Cualquiera sean los sistemas de abastecimiento, el agua potable deberá cumplir con los requisitos físicos, químicos, radiactivos y bacteriológicos establecidos en la reglamentación vigente sobre la materia.

Artículo 14°:   Todo lugar de trabajo que tenga un sistema propio de abastecimiento, cuyo proyecto deberá contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria, deberá mantener una dotación mínima de 100 litros de agua por persona y por día, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 13° del presente reglamento.

Artículo 15°:   En aquellas faenas o campamentos de carácter transitorio donde no existe servicio de agua potable, la empresa deberá mantener un suministro de agua potable igual, tanto en cantidad como en calidad, a lo establecido en los artículos 13° y 14° de este reglamento, por trabajador y por cada miembro de su familia.

La autoridad sanitaria, de acuerdo a las circunstancias, podrá autorizar una cantidad menor de agua potable, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 30 litros diarios por trabajador y por cada miembro de su familia

En caso de que el agua se almacene en estanques, éstos deberán estar en

condiciones sanitarias adecuadas. Se deberá asegurar que el agua potable tenga un

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recambio total cuando las circunstancias lo exijan, controlando diariamente que el cloro libre residual del agua esté de acuerdo con las normas de calidad de agua correspondientes. Deberá evitarse todo tipo de contaminación y el ingreso de cualquier agente que deteriore su calidad por debajo de los requisitos mínimos exigidos en las normas vigentes. La distribución de agua a los consumidores deberá hacerse por red de cañerías, con salida por llave de paso en buen estado

6.2.3 DISPOSICION DE RESIDUOS INDUSTRIALES LIQUIDOS Y SÓLIDOS.

Artículo 16°:   No podrán vaciarse a la red pública de desagües de aguas servidas sustancias radiactivas, corrosivas, venenosas, infecciosas, explosivas o inflamables o que tengan carácter peligroso en conformidad a la legislación y reglamentación vigente.

La descarga de contaminantes al sistema de alcantarillado se ceñirá a lo dispuesto en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y las normas de emisión y demás normativa complementaria de ésta. Artículo 17°:   En ningún caso podrán incorporarse a las napas de agua subterránea de los subsuelos o arrojarse en los canales de regadío, acueductos, ríos, esteros, quebradas, lagos, lagunas, embalses o en masas o en cursos de agua en general, los relaves industriales o mineros o las aguas contaminadas con productos tóxicos de cualquier naturaleza, sin ser previamente sometidos a los tratamientos de neutralización o depuración que prescriba en cada caso la autoridad sanitaria.

Artículo 18°:   La acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales dentro del predio industrial, local o lugar de trabajo, deberá contar con la autorización sanitaria. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuo industrial todo aquel residuo sólido o líquido, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que por sus características físicas, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos.

Artículo 19°:   Las empresas que realicen el tratamiento o disposición final de sus residuos industriales fuera del predio, sea directamente o a través de la contratación de terceros, deberán contar con autorización sanitaria, previo al inicio de tales actividades. Para obtener dicha autorización, la empresa que produce los residuos industriales deberá presentar los antecedentes que acrediten que tanto el transporte, el tratamiento, como la disposición final es realizada por personas o empresas debidamente autorizadas por el Servicio de Salud correspondiente.

Artículo 20°:   En todos los casos, sea que el tratamiento y/o disposición final de los residuos industriales se realice fuera o dentro del predio industrial, la empresa, previo al inicio de tales actividades, deberá presentar a la autoridad sanitaria una declaración en que conste la cantidad y calidad de los residuos industriales que genere, diferenciando claramente los residuos industriales peligrosos.

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Para los efectos del presente reglamento se entenderá por residuos peligrosos los señalados a continuación, sin perjuicio de otros que pueda calificar como tal la autoridad sanitaria:

Antimonio, compuestos de antimonio Arsénico, compuestos de arsénico

Asbesto (polvo y fibras)Berilio, compuestos de berilioBifenilos polibromadosBifenilos policloradosCadmio, compuestos de cadmioCianuros inorgánicosCianuros orgánicosCompuestos de cobreCompuestos de cromo hexavalenteCompuestos de zincCompuestos inorgánicos de flúor, con exclusión del fluoruro cálcicoCompuestos orgánicos de fósforoDibenzoparadioxinas policloradasDibenzofuranos policloradosDesechos clínicosÉteresFenoles, compuestos fenolicos, con inclusión de clorofenolesMedicamentos y productos farmacéuticosMercurio, compuestos de mercurioMetales carbonilosNitratos y nitritosPlomo, compuestos de plomoProductos químicos para el tratamiento de la maderaSelenio, compuestos de selenioSoluciones ácidas o ácidos en forma sólidaSoluciones básicas o bases en forma sólidaSolventes orgánicosSustancias corrosivasSustancias explosivasSustancias infecciosasSustancias inflamablesTalio, compuestos de talioTelurio, compuestos de telurio

6.2.4 SERVICIOS HIGIÉNICOS Y EVACUACIÓN DE AGUAS SERVIDAS.

Artículo 21°:   Todo lugar de trabajo estará provisto de servicios higiénicos, de uso individual o colectivo, que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimento con puerta, separado de los compartimentos anexos por medio de divisiones permanentes.

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Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal, deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuadamente ventilado.

Artículo 22°:   En los lugares de trabajo donde laboren hombres y mujeres deberán existir servicios higiénicos independientes y separados. Será responsabilidad del empleador mantenerlos protegidos del ingreso de vectores de interés sanitario, y del buen estado de funcionamiento y limpieza de sus artefactos.

Artículo 23°:   El número mínimo de artefactos se calculará en base a la siguiente tabla:

N° de personas que laboran por turno Excusados con Taza de W.C. Lavatorios Duchas1-10 1 1 111-20 2 2 221-30 2 2 331-40 3 3 441-50 3 3 551-60 4 3 661-70 4 3 771-80 5 5 881-90 5 5 9

91-100 6 6 10

Cuando existan más de cien trabajadores por turno se agregará un excusado y un lavatorio por cada quince y una ducha por cada diez trabajadores, esto último siempre que la naturaleza del trabajo corresponda a la indicada en el inciso segundo del artículo 21°. En caso de reemplazar los lavatorios individuales por colectivos se considerará el equivalente a una llave de agua por artefacto individual.

En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los excusados por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario.

Artículo 24°:   En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea materialmente posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo una letrina sanitaria o baño químico, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 23°. El transporte, habilitación y limpieza de éstos será responsabilidad del empleador.

Una vez finalizada la faena temporal, el empleador será responsable de reacondicionar sanitariamente el lugar que ocupaba la letrina o baño químico,

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evitando la proliferación de vectores, los malos olores, la contaminación ambiental y la ocurrencia de accidentes causados por la instalación.

Artículo 25°:   Los servicios higiénicos y/o las letrinas sanitarias o baños químicos no podrán estar instalados a más de 75 metros de distancia del área de trabajo, salvo casos calificados por la autoridad sanitaria.

Artículo 26°:   Las aguas servidas de carácter doméstico deberán ser conducidas al alcantarillado público, o en su defecto, su disposición final se efectuará por medio de sistemas o plantas particulares en conformidad a los reglamentos específicos vigentes

6.2.5 GUARDARROPIAS Y COMEDORES.

Artículo 27°:    Todo lugar de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres los vestidores deberán ser independientes y separados.

En este recinto deberán disponerse los casilleros guardarropas, los que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena.

En aquellos lugares en que los trabajadores están expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener 2 casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y el otro a la vestimenta habitual. En tal caso, será responsabilidad del empleador hacerse cargo del lavado de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador la saque del lugar de trabajo.

Artículo 28°:   Cuando por la naturaleza o modalidad del trabajo que se realiza, los trabajadores se vean precisados a consumir alimentos en el sitio de trabajo, se dispondrá de un comedor para este propósito, el que estará completamente aislado de las áreas de trabajo y de cualquier fuente de contaminación ambiental y será reservado para comer, pudiendo utilizarse además para celebrar reuniones y actividades recreativas. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones higiénicas adecuadas.

El comedor estará provisto con mesas y sillas con cubierta de material lavable y piso de material sólido y de fácil limpieza, deberá contar con sistemas de protección que impidan el ingreso de vectores y estará dotado con agua potable para el aseo de manos y cara. Además, en el caso que los trabajadores deban llevar su comida al inicio del turno de trabajo, dicho comedor deberá contar con un medio de refrigeración, cocinilla, lavaplatos y sistema de energía eléctrica.

Artículo 29°:   En el caso en que por la naturaleza de la faena y por el sistema de turnos, el trabajador se vea precisado a consumir sus alimentos en comedores insertos en el área de trabajo en donde exista riesgo de contaminación, el comedor

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deberá cumplir las condiciones del artículo 28°, asegurando, además, el aislamiento con un sistema de presión positiva en su interior para impedir el ingreso de contaminantes.

Artículo 30°:   En aquellos casos en que por la naturaleza del trabajo y la distribución geográfica de los trabajadores en una misma faena, sea imposible contar con un comedor fijo para reunir a los trabajadores a consumir sus alimentos, la empresa deberá contar con uno o más comedores móviles destinados a ese fin, dotados con mesas y sillas con cubierta lavable y agua limpia para el aseo de sus manos y cara antes del consumo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29° del presente reglamento.

En ningún caso el trabajador deberá consumir sus alimentos al mismo tiempo que ejecuta labores propias del trabajo.

Artículo 31°:   Los casinos destinados a preparar alimentos para el personal deberán contar con la autorización sanitaria correspondiente.

6.3 CONDICIONES AMBIENTALES.

6.3.1 VENTILACION.

Artículo 32°:    Todo lugar de trabajo deberá mantener, por medios naturales o artificiales, una ventilación que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables y que no causen molestias o perjudiquen la salud del trabajador.

Artículo 33°:    Cuando existan agentes definidos de contaminación ambiental que pudieran ser perjudiciales para la salud del trabajador, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberá captar los contaminantes desprendidos en su origen e impedir su dispersión por el local de trabajo. Con todo, cualquiera sea el procedimiento de ventilación empleado se deberá evitar que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del recinto de trabajo exceda los límites permisibles vigentes.

Artículo 34°:    Los locales de trabajo se diseñarán de forma que por cada trabajador se provea un volumen de 10 metros cúbicos de aire como mínimo, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos. En este caso deberán recibir aire fresco y limpio a razón de 20 metros cúbicos por hora y por persona o una cantidad tal que provean 6 cambios por hora, como mínimo, pudiéndose alcanzar hasta los 60 cambios por hora, según sean las condiciones ambientales existentes, o en razón de la magnitud de la concentración de los contaminantes.

Artículo 35°:    Los sistemas de ventilación empleados deberán proveer aberturas convenientemente distribuidas que permitan la entrada de aire fresco en reemplazo del extraído. La circulación del aire estará condicionada de tal modo que en las áreas ocupadas por los trabajadores la velocidad no exceda de un metro por segundo.

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6.3.2 CONDICIONES AMBIENTALES DE SEGURIDAD.

Artículo 36°:    Los elementos estructurales de la construcción de los locales de trabajo y todas las maquinarias, instalaciones, así como las herramientas y equipos, se mantendrán en condiciones seguras y en buen funcionamiento para evitar daño a las personas.

Artículo 37°:    Deberá suprimirse en los lugares de trabajo cualquier factor de peligro que pueda afectar la salud o integridad física de los trabajadores. Las dependencias de los establecimientos públicos o privados deberán contar con señalización visible y permanente en las zonas de peligro, indicando el agente y/o condición de riesgo, así como las vías de escape y zonas de seguridad ante emergencias, cuando corresponda. Además, deberá indicarse claramente por medio de señalización visible y permanente la necesidad de uso de elementos de protección personal específicos cuando sea necesario. Los símbolos y palabras que se utilicen en la señalización, deberán estar de acuerdo a la normativa internacional, en el idioma oficial del país y, en caso necesario cuando haya trabajadores de otro idioma, además en el de ellos. Artículo 38°:    Deberán estar debidamente protegidas todas las partes móviles, transmisiones y puntos de operación de maquinarias y equipos.

Artículo 39°:    Las instalaciones eléctricas y de gas de los lugares de trabajo deberán ser construidas, instaladas, protegidas y mantenidas de acuerdo a las normas establecidas por la autoridad competente. Artículo 40°:    Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto, y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.

Artículo 41°:    Toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de vapor deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Asimismo, toda empresa o lugar de trabajo que cuente con equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá cumplir con el reglamento vigente sobre esta materia. Artículo 42°:    El almacenamiento de materiales deberá realizarse por procedimientos y en lugares apropiados y seguros para los trabajadores. Las sustancias peligrosas deberán almacenarse sólo en recintos destinados para tales efectos, en las condiciones adecuadas a las características de cada sustancia y estar identificadas de acuerdo a las normas oficiales en la materia. El empleador mantendrá disponible permanentemente en el recinto de trabajo, un plan detallado de acción para enfrentar emergencias, donde se incluyan, a lo menos, los siguientes antecedentes de las sustancias peligrosas: nombre comercial, fórmula química, compuesto activo, cantidad almacenada, características físico químicas, tipo de riesgo más probable ante una emergencia, croquis de ubicación dentro del recinto donde se señalen las vías de acceso y elementos existentes para prevenir y controlar las emergencias. Con todo, las sustancias inflamables deberán almacenarse en forma independiente y separada del resto de las sustancias peligrosas, en bodegas construidas con resistencia no inferior al fuego clase A. Los estanques de almacenamiento de

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combustibles líquidos deberán cumplir las exigencias dispuestas en el decreto Nº 90 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo 43°:    Para conducir maquinarias automotrices en los lugares de trabajo, como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozers, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, los trabajadores deberán poseer la licencia de conductor que exige la Ley de Tránsito. Las grúas, camiones y otros vehículos de carga y maquinaria móvil, deberán contar con alarma de retroceso de tipo sonoro.

6.3.3 PREVENCION Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS.

Artículo 44°:    Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio, ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existan o se manipulen. El número total de extintores dependerá de la densidad de carga combustible y en ningún caso será inferior a uno por cada 150 metros cuadrados o fracción de superficie a ser protegida. Los extintores deberán cumplir con los requisitos y características que establece el Decreto Supremo 369, de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o el que lo reemplace, lo que deberá estar certificado por un laboratorio acreditado de acuerdo a lo estipulado en dicho reglamento.

Artículo 45°:    En los lugares en que se almacenen o manipulen sustancias peligrosas deberá existir un sistema automático de detección de incendios. Cuando corresponda mantener una red húmeda, ésta deberá contemplar en su circuito un estanque alimentador o estabilizador de presión para salidas de agua de 1/2 pulgada de diámetro como mínimo y una hora de duración. Adicionalmente, en caso de existir alto riesgo potencial, dado el volumen o naturaleza de las sustancias, la autoridad sanitaria podrá exigir la instalación de un sistema automático de extinción de incendios, cuyo agente de extinción sea compatible con el riesgo a proteger, y un plan detallado de acción para casos de emergencia. Artículo 46°:    El potencial de extinción mínimo de cada tipo de extintor será el siguiente, salvo que se emplee un mayor número de éstos de menor capacidad, pero que su contenido total alcance el potencial de extinción mínimo exigido.

Agente Extintor Potencial de extinción

Agua 2AEspuma 4A 10B

Polvo Químico 10A 10BCDióxido de Carbono 5 BC

Artículo 47°:    Los extintores se ubicarán en sitios de fácil acceso y clara identificación, libres de cualquier obstáculo, y estarán en condiciones de funcionamiento máximo. La ubicación deberá ser tal, que ninguno de ellos esté a más

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de 23 metros del lugar habitual de algún trabajador. Se colocarán a una altura máxima de 1,30 metros, medidos desde el suelo hasta la base del extintor y estarán debidamente señalizados.

Artículo 48°:    Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia. Artículo 49°:    Los extintores que precisen estar situados a la intemperie deberán colocarse en un nicho o gabinete que permita su retiro expedito, y podrá tener una puerta de vidrio simple, fácil de romper en caso de emergencia. Artículo 50°:    De acuerdo al tipo de fuego podrán considerarse los siguientes agentes de extinción:

TIPO DE FUEGO AGENTES DE EXTINCION

CLASE A Combustibles sólidos comunes tales como madera, papel, género, etc.

Agua presurizadaEspuma Polvo químico seco ABC

CLASE BLíquidos combustibles o inflamables, grasas y materiales similares.

EspumaDióxido de carbono (CO2)Polvo químico seco ABC -BC

CLASE CInflamación de equipos que se encuentran energizados eléctricamente.

Dióxido de carbono (CO2)Polvo químico seco ABC - BC

CLASE DMetales combustibles tales como sodio, titanio, potasio, magnesio, etc.

Polvo químico especial

Artículo 51°:    Los extintores deberán ser sometidos a revisión, control y mantención preventiva según normas chilenas oficiales, realizada por el fabricante o servicio técnico, de acuerdo con lo indicado en el decreto N° 369 de 1996, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por lo menos una vez al año, haciendo constar esta circunstancia en la etiqueta correspondiente, a fin de verificar sus condiciones de funcionamiento. Será responsabilidad del empleador tomar las medidas necesarias para evitar que los lugares de trabajo queden desprovistos de extintores cuando se deba proceder a dicha mantención. Artículo 52°:    Los locales o lugares de trabajo en que exista riesgo de incendio contarán, salvo imposibilidad material, con dos puertas de salida que se abran hacia el exterior y cuyos accesos deberán conservarse libres de obstrucciones. Estas salidas podrán mantenerse entornadas pero no cerradas con llave, candado u otro medio que impida que se les abra con facilidad.

6.3.4 EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.

Artículo 53°:    El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento

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necesario para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

Artículo 54°:    Los elementos de protección personal usados en los lugares de trabajo, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad que rijan a tales artículos según su naturaleza, de conformidad a lo establecido en el decreto N° 18, de 1982, del Ministerio de Salud.

6.4 CONTAMINACION AMBIENTAL.

6.4.1 DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 55: Los límites permisibles de aquellos agentes químicos y físicos capaces de provocar efectos adversos en el trabajador serán, en todo lugar de trabajo, los que resulten de la aplicación de los artículos siguientes.

Artículo 56: Los límites permisibles para sustancias químicas y agentes físicos son índices de referencia del riesgo ocupacional.

Artículo 57: En el caso en que una medición representativa de las concentraciones de sustancias contaminantes existentes en el ambiente de trabajo o de la exposición a agentes físicos, demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo, sea en su origen, o bien, proporcionando protección adecuada al trabajador expuesto. En cualquier caso el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud.

Artículo 58: Se prohíbe la realización de trabajos, sin la protección personal correspondiente, en ambientes en que la atmósfera contenga menos de 18% de oxígeno.

6.4.2 CONTAMINANTES QUÍMICOS.

Artículo 59: Para los efectos de este reglamento se entenderá por:a) Límite Permisible Ponderado: Valor máximo permitido para el promedio

ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos existente en los lugares de trabajo durante la jornada normal de 8 horas diarias, con un total de 48 horas semanales.

b) Límite Permisible Temporal: Valor máximo permitido para el promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos en los lugares de trabajo, medidas en un período de 15 minutos continuos dentro de la jornada de trabajo. Este límite no podrá ser excedido en ningún momento de la jornada.

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c) Límite Permisible Absoluto: Valor máximo permitido para las concentraciones ambientales de contaminantes químicos medida en cualquier momento de la jornada de trabajo.(*)

 Artículo 60: El promedio ponderado de las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los límites permisibles ponderados (LPP) establecidos en el artículo 66 del presente Reglamento. Se podrán exceder momentáneamente estos límites, pero en ningún caso superar cinco veces su valor. Con todo, respecto de aquellas sustancias para las cuales se establece además un límite permisible temporal (LPT), tales excesos no podrán superar estos límites.

Tanto los excesos de los límites permisibles ponderados, como la exposición a límites permisibles temporales, no podrán repetirse más de cuatro veces en la jornada diaria, ni más de una vez en una hora.(*)

(*)Artículo modificado de acuerdo a D.S. N° 201 del 27 de abril de 2001, del Ministerio de Salud (D.O. 5.7.2001).Artículo 61: Las concentraciones ambientales de las sustancias capaces de causar rápidamente efectos narcóticos, cáusticos o tóxicos, de carácter grave o fatal, no podrán exceder en ningún momento los límites permisibles absolutos siguientes:

Sustancia Límite Permisible Absoluto ppm mg/m3

observaciones

Ácido Bromhídrico 3 9.9 -Ácido Cianhídrico (exp. Como CN) 4.7 5. PielÁcido Clorhídrico 5 6 -Ácido fluorhídrico (exp. Como F) 3 2.3 -Alcohol n-Butílico 50 152 PielCianuros (exp. Como CN) 4.7 5 PielEtilenglicol, Aerosol de 40 100 A.4Formaldehído 0.3 0.37 A.2Glutaraldehido 0.05 0.2 A.4Hidróxido de Potasio - 2 -Hidróxido de Sodio - 2 -Isoforona 5 28 A.3Peróxido de metil etil cetona 0.2 1.5 -Triclorofluorometano (FREON 11) 1000 5620 -Yodo 0.1 1 -

Artículo 62º : “Cuando la jornada de trabajo habitual sobrepase las 48 horas semanales, el efecto de la mayor dosis de tóxico que recibe el trabajador unida a la reducción del período de recuperación durante el descanso, se compensará multiplicando los límites permisibles ponderados del artículo 66º por el factor de reducción “Fj” que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

Fj =

Donde: h = número de horas trabajadas semanalmente 48 = número de horas de trabajo semanal (código del trabajo) 168 = número de horas semanales

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120 = número de horas de descanso a la semana.

Artículo 63º : “Cuando los lugares de trabajo se encuentren a una altura superior a 1000 metros sobre el nivel del mar, los límites permisibles absolutos, ponderados y temporales expresados en mg/m3 y en fibras/cc establecidos en los artículos 61 y 66 del presente reglamento, se deberán multiplicar por el factor “Fa” que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

Fa =

Donde: P = presión atmosférica local medido en milímetros de mercurio (mm Hg) 760 = presión atmosférica a nivel del mar.

Artículo 64º : “En lugares de trabajo en altura y con jornada mayor de 48 horas semanales se corregirá el límite permisible ponderado multiplicándolo sucesivamente por cada uno de los factores definidos en los artículos 62 y 63, respectivamente. Los límites permisibles temporales y absoluto se ajustarán aplicando solamente el factor “Fa” del artículo 63 “.

Artículo 65º : “Prohíbese el uso en los lugares de trabajo de las sustancias que se indican a continuación, con excepción de los casos calificados por la autoridad sanitaria”:

Aldrín Bencina o Gasolina para vehículos motorizados en cualquier uso distinto de la

combustión en los motores respectivos Benzidina Beta-Naftilamina Beta-Propiolactona Clorometil Metiléter Dibromocloropropano Dibromo Etileno Dicloro Difenil Tricloroetano (DDT) Dieldrin Dimetilnitrosamina (N-Nitrosodimetilamina) Endrín 2-4-5 T 4-Nitro Difenilo 4-Amino Difenilo (para-Xenilamina)

Artículo 66º : Los límites permisibles ponderados y temporales para las concentraciones ambientales de las sustancias que se indican serán los siguientes:

SustanciaLimite Permisible

Ponderado p.p.m. mg/m3

Limite Permisible Temporal

p.p.m. mg/m3

Observaciones

Acetato de n-Amilo 80 425Acetato de sec-Amilo 100 532Acetato de n-Butilo 120 570 200 950Acetato de sec-Butilo 160 760Acetato de ter-Butilo 160 760Acetato de cellosolve 4 22 PielAcetato de Etilo 320 1150Acetato de Isoamilo 80 424

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Acetato de Isobutilo 120 570Acetato de Isopropilo 200 830 310 1290Acetato de Metilcellosolve 4 19 PielAcetato de Metilo 160 485 250 757Acetato de n-Propilo 160 668 250 1040Acetona 600 1424 1001 2380 A.4Ácido Acético 8 20 15 37Ácido Crómico y Cromatos (exp. Como Cr) 0.04 A.1

SustanciaLimite Permisible

Ponderado p.p.m. mg/m3

Limite Permisible Temporal

p.p.m. mg/m3

Observaciones

Ácido Fórmico 4 7.5 10 19Ácido Nítrico 1.6 4.2 4 10Ácido Pícrico 0.08Ácido Sulfhídrico 8 11.2 15 21Ácido Sulfúrico 0.8 3Aguarrás Mineral (Varsol) 240 1100Aguarrás Vegetal (Trementina) 80 445Alcohol Etílico 800 1500Alcohol Isobutilico 40 122Alcohol Isopropilico 320 788 500 1230Alcohol Metilico 160 210 250 328 PielAlgodón crudo 0.16 ( 1)Alquitrán de hulla, humos de (exp. Como solubles en benceno

0.16 A.1

Aluminio, polvos metálicos 8Aluminio, humos de soldadura (exp. Como Al) 4Aluminio, polvo pirotécnico (exp. Como Al) 4Aluminio, sales solubles y compuestos alquílicos (exp. Como Al)

1.6

Amoniaco 20 14 35 24Anhídrido Carbónico 4000 7200 30000 54000Anhídrido Ftálico 0.8 4.9Anhídrido Sulfuroso 1.6 4 5 13Anilina y homólogos 1.6 6 Piel A.3Antimonio 0.4Arsénico y compuestos solubles (exp. Como As)

0.16

Arsina (Hidrógeno Arseniado) 0.04 0.13Asbesto azul - Crocidolita 0.16 fibras/

ccA.1 ( 2 )

Asbesto pardo - Amosita 0.4 fibras/ cc A.1 ( 2 )Asbesto - Crisotilo 1.6 fibras/ cc A.1 ( 2 )Asbesto – Otros tipos 1.6 fibras/ cc A.1 ( 2 )Asfalto (deriv. Petróleo ) Humos 4Atrazina 4Bario – comp.. Solubles (exp. Como Ba) 0.4Baritina – Sulfato de Bario 8 ( 3 )Benceno 0.4 1.3 2.5 8 Piel A.1Bencina Blanca 240 712 500 1480Benomyl 0.67 8Bis – Cloro- Metil Éter 0.0008 0.004 A.1Bromo 0.08 0.53 0.2 1.3Bromuro de Metilo 0.8 3.1 Piel A.42 Butanona (Metil Etil Cetona) 160 472 300 885Butil Cellosolve (2 Butoxietanol) 20 97 Piel2 Butoxietanol (Butil Cellosolve) 20 97 pielCadmio (exp. Como Cd) 0.008 A.2 ( 3 )Cal viva (Óxido de Calcio) 1.6Captan 4

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Carbaryl 4Carbofurano 0.08Carbón de retorta grafitico 1.6 ( 4 )Carbón bituminoso <5 % Cuarzo 1.6 ( 4 )Carbonato de Calcio (Caliza) 8 ( 3 )Cellosolve ((2- Etocietanol) 4 14 Piel

SustanciaLimite Permisible

Ponderadop.p.m. mg/m3

Limite Permisible Temporal

p.p.m. mg/m3

Observaciones

Celulosa – fibra papel 8Cemento Pórtland 8 ( 3 )Cereales – polvos de granos de trigoCebada, maíz o avena (polvo total) 3.2Cianamida Calcica 0.4Ciclohexano 240 820Ciclohexanol 40 160 PielCiclohexanona 20 80 PielCloro 0.4 1.2 1 2.9Cloroformo 8 40 A.2Clorpirinfos 0.16 PielCloruro de Metileno 40 140 A.2Cloruro de Vinilo 4 10 A.1Cobalto 0.016 A.3Cobre - Humos 0.16Cobre – Polvos y nieblas (exp. Como Cu) 0.8 Cristobalita 0.04 ( 4 )Cromo, metal y comp. di y trivalente 0.4 A.4Cromo, comp. hexavalentes solubles 0.04 A.1Cromo, comp. hexavalentes insolubles 0.008 A.1Cuarzo (sílice cristalizada) 0.08 ( 4 )Cumeno (Isopropilbenceno) 40 200 PielDiazinon 0.08 Piel2 – 4 - D 8Diclorodifluoro metano (Freón 12) 800 4000Diclorvos 0.08 0.72 PielDietileter (Éter Etílico) 320 970 500 1520Disocianato de Difenilmetano (MDI) 0.004 0.04Dinitrobenceno 0.12 0.8 PielDinitro – O - Cresol 0.16 PielDinitro Tolueno 0.16 Piel A.3Dióxido de Cloro 0.08 0.22 0.3 0.83Dióxido de Nitrógeno 2.4 4.5 5 9.4Diuron 8Estaño – Metal y comp.. inorgánicos 1.6Estaño – comp.. orgánicos 0.08 0.2 PielEstireno (monómero) – (Vinilbenceno) 40 170 100 425 Piel A.4Éter Etílico (Dietileter) 320 970 500 1520Etilbenceno 80 348 125 543Etil Mercaptano 0.4 12 – Etoxietanol (Cellosolve) 4 14 PielFenol 4 15 PielFerbam 8Fibra de vidrio 0.8 fibras/ cc ( 2 )Flúor 0.8 1.3 2 3.1Fluoruros (exp. Como F) 2Fosfina (Hidrógeno Fosforado) 0.24 0.34 1 1.4Ftalato de dibutilo 4

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Page 86: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

Ftalato de dietilo 4Ftalato de dimetilo 4Gas licuado de Petróleo 800 1400Gasolina con menos de 0.5 % de Benceno 240 712 500 1480Grafito de cualquier tipo (excepto fibras) 1.6 ( 4 )Hexano ( 1 ) 40 141

SustanciaLimite Permisible

Ponderadop.p.m. mg/m3

Limite Permisible Temporal

p.p.m. mg/m3

Observaciones

Hexano comercial con menos de 5% n-Hexano

400 1410 100 3500

2 – Hexanona (Metil n-Butil Cetona) 4 16 PielHidrógeno Fosforado (Fosfina) 0.24 0.34 1 1.04Hidrógeno Sulfurado 8 11.2 15 21Hidroquinona 1.6Humos de soldadura al arco eléctrico 4 ( 5 )Lana mineral, fibras 1 fibra/ cc ( 2 )Lindano 0.4 PielMaderas confieras, polvo de Pino, etc 4 10Maderas de otros tipos, polvo de Encina, Haya, Eucalipto

0.8

Malation 8 PielManganeso-Humos 0.8 3Manganeso-Polvo y compuesto 4Mercurio vapor y comp.. inorgánicos (exp. como Hg)

0.04 Piel A.4

Mercurio comp.. Alquílicos 0.008 0.03 PielMercurio comp.. Arílicos 0.08 PielMetacrilato de Metilo 80 328Metabisulfito de Sodio 4Metanol 150 210 250 328 PielMetilamina 8 10 24 30Metil Cellosolve (2 – Metoxietanol) 4 13 PielMetilcloroformo (1,1,1 Tricloroetano) 280 1530 450 2460Metil Etil Cetona (2 – Butanona) 160 472 300 885Metil Isobutil Cetona 40 164 75 307Metil Mercaptano 0.4 0.78Metil n-Butil Cetona (2 – Hexanona) 4 16 PielMetilen Bifenil Isocianato 0.004 0.042 – Metoxietanol (Metil Cellosolve) 4 13 PielMica 2.4 ( 4 )Molibdeno comp.. insoluble (exp. como Mo) 8Molibdeno comp. solubles (exp. como Mo) 4Monocrotofos 0.2 PielMonóxido de Carbono 40 46Nafta de Petróleo (Heptano comercial) 320 1310 500 2050Nafta liviana con n-Hexano < 5% 400 1400 1000 3500Negro de Humo 2.8Níquel, metal y comp. insolubles (exp. como Ni)

0.8 A.1

Níquel, compuestos solubles (exp. como Ni) 0.08 A.4p – Nitroanilina 2.4 PielNitrobenceno 0.8 4 PielNitroglicerina 0.04 0.37 Piel1- Nitropropano 20 732 - Nitropropano 8 29 A.2Oxido de Calcio (Cal viva) 1.6

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Page 87: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

Oxido de Etileno 0.8 1.4 A.2Oxido nítrico 20 25Ozono trabajo pesado 0.04 0.08Ozono trabajo moderado 0.064 0.13Ozono trabajo liviano 0.08 0.16Parafina Sólida (humos) 1.6Paraquat (polvo total) 0.4

SustanciaLimite Permisible

Ponderadop.p.m. mg/m3

Limite Permisible Temporal

p.p.m. mg/m3

Observaciones

Paraquat (fracción respirable) 0.08 ( 4 )Pentaclorofenol 0.4 PielPercloroetileno (Tetracloroetileno) 40 270 200 1357 A.3Peróxido de Hidrógeno 0.8 1.10Piretro 4Plomo – Polvo y Humos inorgánico (exp. como Pb)

0.12 A.3

Plomo, Cromato de (exp. como Pb) 0.04 A.2Plomo, Cromato de (exp. como Cr) 0.01 A.2Plomo Tetraetílico (exp. como Pb) 0.08 PielPlomo Tetrametílico (exp. como Pb) 0.12 PielPolvo de Granos (Cereales) 3.2Polvos no especificados (total) 8 ( 3 )Polvos no especificados (fracción respirable) 2.4 ( 4 )Selenio y compuestos 0.16Sílice amorfa precipitada – Silica Gel 8Sílice amorfa diatomea sin calcinar 8 ( 3 )Sílice amorfa - humos metalúrgicos 0.16 ( 4 )Sílice amorfa – cuarzo fundido 0.08 ( 4 )Sílice cristalizada Cristobalita 0.04 ( 4 )Sílice cristalizada Cuarzo 0.08 ( 4 )Sílice cristalizada Tridimita 0.04 ( 4 )Sílice cristalizada tierra de Trípoli 0.08 ( 4 )Sulfato de Dimetilo 0.08 0.42 Piel A.2Sulfuro de Carbono 8 25 PielTalco fibroso 1.6 fibras/ cc A.1 ( 6 )Talco no fibroso 1.60 ( 4 )Talio, compuestos solubles 0.08 PielTelurio y compuestos 0.081,1,2,2 Tetracloroetano 0.8 5.5 Piel A.3Tetracloroetileno (Percloroetileno) 40 270 200 1357 A.3Tetracloruro de Carbono 4 25 10 63 Piel A.3Tetrahidrofurano 160 470 250 737Tierra de Diatomeas no calcinada 8 ( 3 )Tierra de Diatomeas calcinada 0.08 ( 4 )Tolueno 80 300 PielTolueno – Di – Isocianato (TDI) 0.004 0.03 0.02 0.14Trementina (aguarras Vegetal) 80 4451,1,1 Tricloroetano (Metilcloroformo) 280 1530 450 24601,1,2 Tricloroetano 8 44 PielTricloroetileno 40 215 200 1070 A.3Tridimita 0.04 ( 4 )2,4,6 Trinitrotolueno 0.4 PielVanadio (polvo respi. y humos exp. como V2O5 )

0.04

Varsol (Aguarras Mineral) 240 1100Vinilbenceno (monómero) – (Estireno) 40 170 100 425 Piel A.4

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Walfarina 0.08Xileno 80 347 150 651Yeso (Sulfato de Calcio) 8 ( 3 )Zinc, Cloruro de - Humos 0.8 2Zinc, Cromato de (exp. como Cr) 0.008 A.1Zinc, Óxidos de - Humos 4 10

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Page 89: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

(1) = Muestras exentas de fibras tomadas con elutriador vertical(2) = Recuento mediante Microscopio de Contraste en Fase con 400 – 450 diámetros de aumento en muestras tomada en

filtro de membrana, contando fibras de longitud mayor a 5 um y de una relación largo a diámetro igual o mayor de 3 : 1

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SustanciaLimite Permisible

Ponderadop.p.m. mg/m3

Limite Permisible Temporal

p.p.m. mg/m3

Observaciones

Paraquat (fracción respirable) 0.08 ( 4 )Pentaclorofenol 0.4 PielPercloroetileno (Tetracloroetileno) 40 270 200 1357 A.3Peróxido de Hidrógeno 0.8 1.10Piretro 4Plomo – Polvo y Humos inorgánico (exp. como Pb)

0.12 A.3

Plomo, Cromato de (exp. como Pb) 0.04 A.2Plomo, Cromato de (exp. como Cr) 0.01 A.2Plomo Tetraetílico (exp. como Pb) 0.08 PielPlomo Tetrametílico (exp. como Pb) 0.12 PielPolvo de Granos (Cereales) 3.2Polvos no especificados (total) 8 ( 3 )Polvos no especificados (fracción respirable) 2.4 ( 4 )Selenio y compuestos 0.16Sílice amorfa precipitada – Silica Gel 8Sílice amorfa diatomea sin calcinar 8 ( 3 )Sílice amorfa - humos metalúrgicos 0.16 ( 4 )Sílice amorfa – cuarzo fundido 0.08 ( 4 )Sílice cristalizada Cristobalita 0.04 ( 4 )Sílice cristalizada Cuarzo 0.08 ( 4 )Sílice cristalizada Tridimita 0.04 ( 4 )Sílice cristalizada tierra de Trípoli 0.08 ( 4 )Sulfato de Dimetilo 0.08 0.42 Piel A.2Sulfuro de Carbono 8 25 PielTalco fibroso 1.6 fibras/ cc A.1 ( 6 )Talco no fibroso 1.60 ( 4 )Talio, compuestos solubles 0.08 PielTelurio y compuestos 0.081,1,2,2 Tetracloroetano 0.8 5.5 Piel A.3Tetracloroetileno (Percloroetileno) 40 270 200 1357 A.3Tetracloruro de Carbono 4 25 10 63 Piel A.3Tetrahidrofurano 160 470 250 737Tierra de Diatomeas no calcinada 8 ( 3 )Tierra de Diatomeas calcinada 0.08 ( 4 )Tolueno 80 300 PielTolueno – Di – Isocianato (TDI) 0.004 0.03 0.02 0.14Trementina (aguarras Vegetal) 80 4451,1,1 Tricloroetano (Metilcloroformo) 280 1530 450 24601,1,2 Tricloroetano 8 44 PielTricloroetileno 40 215 200 1070 A.3Tridimita 0.04 ( 4 )2,4,6 Trinitrotolueno 0.4 PielVanadio (polvo respi. y humos exp. como V2O5 )

0.04

Varsol (Aguarras Mineral) 240 1100Vinilbenceno (monómero) – (Estireno) 40 170 100 425 Piel A.4Walfarina 0.08Xileno 80 347 150 651Yeso (Sulfato de Calcio) 8 ( 3 )Zinc, Cloruro de - Humos 0.8 2Zinc, Cromato de (exp. como Cr) 0.008 A.1Zinc, Óxidos de - Humos 4 10

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(3) = Polvo total exento de asbesto y con menos de 1% de sílice cristalizada libre.(4) = Fracción respirable de diámetro aerodinámico < 5 μm (PM 5)(5) = Solamente en ausencia de elementos tóxicos en el metal base y los electrodos y en condiciones en que no haya acumulación o producción de gases tóxicos. (6) = recuento según (2) pero no deberá existir más de 1,6 mg/m3 de polvo respirable.

Artículo 67º : “Las sustancias de los artículos 61 y 66 que llevan calificativo “Piel” son aquellas que pueden ser absorbidas a través de la piel humana. Con elles deberán adoptarse todas las medidas necesarias para impedir el contacto con la piel de los trabajadores y se extremarán las medidas de protección y de higiene personal”

Artículo 68º : “Las sustancias calificadas como “A.1” son comprobadamente cancerígenas para el ser humano, y aquellas calificadas como “A.2” son sospechosas de ser cancerigenas para éstos por lo cual en ambos casos se deberán extremar las medidas de protección y de higiene personal frente a ellas. Respecto de aquellas calificadas como “A.3”, no se ha demostrado que sean cancerígenas para seres humanos pero si lo son para animales de laboratorio y las designadas como “A.4” se encuentran en estudio pero no se dispones aún de información valida que permita clasificarlas como cancerígenas para el ser humano o para animales de laboratorio, por lo que la exposición de los trabajadores a ambos tipos de ellas deberá ser mantenida en el nivel más bajo posible.

Artículo 69º : “Cuando en el ambiente de trabajo existan dos o más de las sustancias enumeradas en el artículo 66º, y actúen sobre el organismo humano de igual manera, su efecto combinado se evaluará sumando las fracciones de cada concentración ambiental dividida por su respectivo límite permisible ponderado, no permitiéndose que esta suma sea mayor que 1 (uno). Sí la acción de cada una de estas sustancias fuera independiente de las otras o cuando actúen sobre órganos diferentes deberán evaluarse independientemente respecto a su límite permisible ponderado”

6.4.3 CONTAMINANTES FISICOS.

1. DEL RUIDOArtículo 70: En la exposición laboral a ruido se distinguirán el ruido estable, el ruido fluctuante y el ruido impulsivo.

Artículo 71: Ruido estable es aquel que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora instantáneo inferiores o iguales a 5 dB (A) lento, durante un período de observación de un minuto.Ruido fluctuante es aquel ruido que presenta fluctuaciones del nivel de presión sonora superiores a 5 dB(A) lento, durante un período de tiempo de observación de un minuto.

Ruido impulsivo es aquel ruido que presenta impulsos de energía acústica de duración inferior a 1 segundo a intervalos superiores a 1 segundo.

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Artículo 72: Las mediciones de ruido estable, ruido fluctuante y ruido impulsivo se efectuarán con sonómetro integrador o con dosímetro que cumpla las exigencias señaladas para os tipos 0, 1, ó 2, establecidas en las normas: IEC 651-1979, IEC 804-1985 y ANSI S.1.4-1983. 1.1 DEL RUIDO ESTABLE O FLUCTUANTE

Artículo73: En la exposición a ruido estable o fluctuante se deberá medir el nivel de presión sonora continuo equivalente (NPSeq o Leq), el que expresará en decibeles ponderados "A", con respuesta lenta, es decir, en dB(A) lento.

Artículo 74: La exposición ocupacional a ruido estable o fluctuante deberá ser controlada de modo que en una jornada de 8 horas diarias, ningún trabajador podrá estar expuesto a un nivel de presión sonora continuo equivalente superior a 85 dB(A) lento, medidos en la posición del oído del trabajador.

Artículo 75: Niveles de presión sonora continua equivalente, diferentes a 85 dB(A) lento, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

NPSeq [dB(A) lento]

Tiempo de exposición por día

Horas Minutos Segundos

80 24,00

81 20,16

82 16,00

83 12,70

84 10,08

85 8,00

86 6,35

87 5,04

88 4,00

89 3,17

90 2,52

91 2,00

92 1,59

93 1,26

94 1,00

95 47,40

96 37,80

97 30,00

98 23,80

99 18,90

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Page 92: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

100 15,00

101 11,90

102 9,40

103 7,50

104 5,90

105 4,70

106 3,75

107 2,97

108 2,36

109 1,88

110 1,49

111 1,18

112 56,40

113 44,64

114 35,43

115 29,12

Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva personal

Artículo 76: Cuando la exposición diaria a ruido está compuesta de dos o más períodos de exposición a diferentes niveles de presión sonora continuos equivalentes, deberá considerarse el efecto combinado de aquellos períodos cuyos NPSeq sean iguales o superiores a 80 dB(A) lento. En este caso deberá calcularse la dosis de ruido diaria (D), mediante la siguiente fórmula:

Te = Tiempo total de exposición a un determinado NPSeq.Tp = Tiempo total permitido de exposición a ese NPSeq.La dosis de ruido diaria máxima permisible será 1 (100%)

Artículo 77: En ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora continuos equivalentes superiores a 115 dB(A), cualquiera sea tipo de trabajo.

 1.2 RUIDO IMPULSIVO

Artículo 78: En la exposición a ruido impulsivo se deberá medir el nivel de presión sonora peak (NPS peak), expresados en decibeles ponderados "C", es decir, dB (C) peak.

Artículo 79: La exposición ocupacional a ruido impulsivo deberá ser controlada de modo que para una jornada de 8 horas diarias ningún trabajador podrá estar expuesto

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a un nivel de presión sonora peak superior a 95 dB (C) peak, medidos en la posición del oído del trabajador.

Artículo 80: Niveles de presión sonora peak diferentes a 95 dB (C) peak, se permitirán siempre que el tiempo de exposición a ruido del trabajador no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

NPS peak [dB (C)]

Tiempo de exposición por día

Horas Minutos Segundos

90 24,00

91 20,16

92 16,00

93 12,70

94 10,08

95 8,00

96 6,35

97 5,04

98 4,00

99 3,17

100 2,52

101 2,00

102 1,59

103 1,26

104 1,00

105 47,62

106 37,8

107 30,00

108 23,80

109 18,90

110 15,00

111 11,90

112 9,40

113 7,50

114 5,90

115 4,70

116 3,75

117 2,97

118 2,36

119 1,88

120 1,49

121 1,18

122 56,25

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123 44,65

124 35,44

125 28,13

126 22,32

127 17,72

128 14,06

129 11,16

130 8,86

131 7,03

132 5,58

133 4,43

134 3,52

135 2,79

136 2,21

137 1,76

138 1,40

139 1,11

140 1,00

Estos valores se entenderán para trabajadores expuestos sin protección auditiva personal.

Artículo 81: en ningún caso se permitirá que trabajadores carentes de protección auditiva personal estén expuestos a niveles de presión sonora peak superiores a 140 dB (C) peak, cualquiera sea el tipo de trabajo.

Artículo 82: Cuando un trabajador utilice protección auditiva personal, se entenderá que se cumple con lo dispuesto en los artículos 75 y 80 del presente reglamento si el nivel de presión sonora efectivo no sobrepasa los límites máximos permisibles establecidos en las tablas indicadas en tales artículos.

Para los efectos de este reglamento se entenderá por nivel de presión sonora efectiva la diferencia entre el nivel de presión sonora continua equivalente o el nivel de presión sonora peak, según se trate de ruido estable, fluctuante o impulsivo respectivamente, y la reducción de ruido que otorgará el protector auditivo. En ambos casos la reducción de ruido será calculada de acuerdo a las normas oficiales vigentes en materia de protección auditiva.

2 DE LAS VIBRACIONES

Artículo 83°:    Para los efectos del presente reglamento se entenderá por vibración el movimiento oscilatorio de las partículas de los cuerpos sólidos.

Artículo 84°:    En la exposición a vibraciones se distinguirá la exposición segmentaría del componente mano - brazo o exposición del segmento mano - brazo y la exposición de cuerpo entero o exposición global. 2.1 EXPOSICION DE CUERPO ENTERO

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Artículo 85°:    En la exposición a vibraciones globales o de cuerpo entero, la aceleración vibratoria deberá ser medida en la dirección apropiada de un sistema de coordenadas ortogonales tomando como punto de referencia el corazón, considerando:

Figura 1

Eje Z (az) De los pies a la cabezaEje X (ax) De la espalda al pechoEje Y (ay) De derecha a izquierda

Artículo 86°:    Las mediciones de la exposición a vibración se deberán efectuar con un sistema de transducción triaxial, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 1 Hz a 80 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simultánea para cada eje coordenada (az, ax y ay), considerándose como magnitud el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2).

Artículo 87°:    La aceleración equivalente ponderada en frecuencia (Aeq) máxima permitida para una jornada de 8 horas según el eje de medición, será la que se indica en la siguiente tabla:

Eje de Medición[m/s2]

Aeq Máxima Permitida

Z 0,63x 0,45y 0,45

Artículo 88°:    Aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia diferentes a las establecidas en el artículo 87° se permitirán siempre y cuando el tiempo de exposición no exceda los valores indicados en la siguiente tabla:

Tiempo de Exposición(horas)

Aeq. Máxima Permitida (m/seg2)

Z X Y12111098

0,500,530,560,590,63

0,350,380,390,420,45

0,350,380,390,420,45

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7654321

0,5

0,700,780,901,061,271,612,363,30

0,500,540,610,710,881,251,702,31

0,500,540,610,710,881,251,702,31

Artículo 89°:    Cuando en una medición de la exposición a vibraciones de cuerpo entero los valores de Aeq para cada eje no superan los límites establecidos en el artículo 88°, se deberá evaluar el riesgo global de la exposición a través de la aceleración equivalente total ponderada en frecuencia (AeqTP). Para tales efectos sólo se considerarán los valores de Aeq similares, entendiéndose como tales los que alcancen el 60% del mayor valor medido.

El cálculo de la AeqTP se realizará mediante la siguiente fórmula:

AeqTP   = Aceleración equivalente total ponderada.Aeqx      = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje X.Aeqy      = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Y.Aeqz      = Aceleración equivalente ponderada en frecuencia para el eje Z.

El valor obtenido no deberá superar los límites máximos permitidos para el eje Z establecidos en el artículo 88.

2.2 DE LA EXPOSICION SEGMENTARIA DEL COMPONENTE MANO-BRAZOArtículo 90°:    En la exposición segmentaría del componente mano - brazo, la aceleración originada por una herramienta de trabajo vibrátil deberá medirse en tres direcciones octogonales, en el punto donde la vibración penetra en la mano.

Las direcciones serán las que formen el sistema biodinámico de coordenadas o el sistema basicéntrico relacionado, que tenga su origen en la interface entre la mano y la superficie que vibra, considerando:

Figura 2Eje Z (Zh) = Corresponde a la línea longitudinal ósea.Eje X (Xh) = Perpendicular a la palma de la mano.

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Eje Y (Yh) = En la dirección de los nudillos de la mano.

Artículo 91°:    Las mediciones de la exposición a vibraciones se efectuarán con un transductor pequeño y de poco peso, con el fin de registrar con exactitud la aceleración vibratoria generada por la fuente, en la gama de frecuencias de 5 Hz a 1500 Hz.

La medición se deberá efectuar en forma simultánea en los tres ejes coordenadas (Zh, Xh e Yh), por ser la vibración una cantidad vectorial.

La magnitud de la vibración se expresará para cada eje coordenado por el valor de la aceleración equivalente ponderada en frecuencia, expresada en metros por segundo al cuadrado (m/s2) o en unidades de gravitación (g).

Artículo 92°:    La aceleración equivalente máxima, medida en cualquier eje, constituirá la base para efectuar la evaluación de la exposición a vibraciones del segmento mano - brazo y no deberá sobrepasar los valores establecidos en la siguiente tabla:

Tiempo de Exposición (T) (Horas)

Aceleración Vibratoria Máxima(m/s2) (g)*

4 < T 82 < T 41 < T 2

T 1

46812

0,400,610,811,22

(g)* = 9,81 m/s2 (aceleración de gravedad)

Artículo 93°:    Si la exposición diaria a vibración en una determinada dirección comprende varias exposiciones a distintas aceleraciones equivalentes ponderadas en frecuencia, se obtendrá la aceleración total equivalente ponderada en frecuencia, a partir de la siguiente ecuación:

T            = Tiempo total de exposición.(aeq)i    = Aceleración equivalente ponderada en un determinado período de

exposición.Ti           = Duración del período de exposición a una determinada (aeq)i

Artículo 94°:    El tiempo total de exposición (T) a una aceleración total equivalente ponderada en frecuencia [ Aeq(T) ], no deberá exceder los valores señalados en el artículo 92.

3 DE LA DIGITACION

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Artículo 95°:    Un trabajador no podrá dedicar a la operación de digitar, para uno o más empleadores, un tiempo superior a 8 horas diarias ni a 40 horas semanales, debiendo concedérsele un descanso de cinco minutos después de cada período de 20 minutos de digitación continua, durante la jornada de trabajo.

4 DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL A CALOR

Artículo 96°:    Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por carga calórica ambiental el efecto de cualquier combinación de temperatura, humedad y velocidad del aire y calor radiante, que determine el Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo (TGBH).

La carga calórica ambiental a que los trabajadores podrán exponerse en forma repetida, sin causar efectos adversos a su salud, será la que se indica en la tabla de Valores de Límites Permisibles del Indice TGBH, los que se aplicarán a trabajadores aclimatados, completamente vestidos y con provisión adecuada de agua y sal, con el objeto de que su temperatura corporal profunda no exceda los 38°C.

El Indice de Temperatura de Globo y Bulbo Húmedo se determinará considerando las siguientes situaciones:

    a.- Al aire libre con carga solar:

TGBH = 0,7 TBH + 0,2 TG + 0,1 TBS

    b.- Al aire libre sin carga solar, o bajo techo:

TGBH = 0,7 TBH + 0,3 TG

    Correspondiendo:

TBH    = Temperatura de bulbo húmedo natural, en °C

TG       = Temperatura de globo, en °C

TBS     = Temperatura de bulbo seco, en °C

Las temperaturas obtenidas se considerarán una vez alcanzada una lectura estable en termómetro de globo (entre 20 a 30 minutos).

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VALORES LIMITES PERMISIBLES DEL INDICE TGBH EN ºCCarga de Trabajo según costo Energético ( M)

Tipo de Trabajo Liviana inferior a

375Kcal/hr

Moderada375 a 450Kcal/hr

PesadaSuperior a 450

Kcal/hr

Trabajo continuo

30,0 26,7 25,0

75% trabajo25% descansocada hora

30,6 28,0 25,9

50% trabajo50% descansocada hora

31,4 29,4 27,9

25% trabajo75% descansocada hora

32,2 31,1 30,0

Artículo 97°:    La exposición ocupacional a calor debe calcularse como exposición ponderada en el tiempo según la siguiente ecuación:

TGBH(prom) =

En la que (TGBH)1 ,(TGBH)2..........y (TGBH)n son los diferentes TGBH encontrados en las distintas áreas de trabajo y descanso en las que el trabajador permaneció durante la jornada laboral y, t1, t2....y tn son los tiempos en horas de permanencia en las respectivas áreas.

Artículo 98°:    Para determinar la carga de trabajo se deberá calcular el costo energético ponderado en el tiempo, considerando la tabla de Costo Energético según tipo de trabajo, de acuerdo a la siguiente ecuación:

M(prom)= Kcal/hr

siendo M1, M2....y Mn el costo energético para las diversas actividades y períodos de descanso del trabajador durante los períodos de tiempo t1, t2....y tn (en horas).

COSTO ENERGETICO SEGÚN TIPO DE TRABAJO

Sentado 90 Kcal/h

De Pie 120 Kcal/h

Caminando (5 Km/h sin carga) 270 Kcal/h

Escribir a mano a máquina 120 Kcal/h

Limpiar ventanas 220 Kcal/h

Planchar 252 Kcal/h

Jardinería 336 Kcal/h

Andar en bicicleta (16 Km/h) 312 Kcal/h

Clavar con martillo (4,5 Kg.15 golpes/min.) 438 Kcal/h

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Palear (10 veces / minuto) 468 Kcal/h

Aserrar madera (sierra de mano) 540 Kcal/h

Trabajo con hachas (35 golpes / minuto) 600 Kcal/h

5. DE LA EXPOSICION OCUPACIONAL AL FRIO

Artículo 99: para los efectos del presente reglamento, se entenderá como exposición al frío las combinaciones de temperatura y velocidad de aire que logren bajar la temperatura profunda del cuerpo del trabajador a 36ºC o menos, siendo 35ºC admitida para una sola exposición ocasional. Se considera como temperatura ambiental crítica al aire libre, aquella igual o menor a 10ºC, que se agrava por lluvia y/o corriente de aire.

La combinación de temperatura y velocidad de aire da origen a determinada sensación térmica representada por un valor que indica el peligro a que está expuesto el trabajador.

Artículo 100: A los trabajadores expuestos al frío deberá proporcionárseles ropa adecuada, la cual será no muy ajustada y fácilmente desabrochable y sacable. La ropa exterior en contacto con el medio ambiente deberá ser de material aislante.

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SENSACION TERMICAValores equivalentes de enfriamiento por efecto del viento

Velocidad delViento en Km/hr

Temperatura real leída en el termómetro en ºC

10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -34 -40

Calmo 10 4 -1 -7 -12 -18 -23 -29 -24 -40

8 9 3 -3 -9 -14 -21 -26 -32 -38 -44

16 4 -2 -9 -16 -23 -31 -36 -43 -50 -57

24 2 -6 -13 -21 -28 -36 -43 -50 -58 -65

32 0 -8 -16 -23 -32 -39 -47 -55 -63 -7140 -1 -9 -18 -26 -34 -42 -51 -59 -67 -76

48 -2 -11 -19 -28 -36 -44 -53 -62 -70 -78

56 -3 -12 -20 -29 -37 -46 -55 -63 -72 -81

64 -3 -12 -21 -29 -38 -47 -56 -65 -73 -82

Superior a64 Km/hr

poco efectoadicional

PELIGRO ESCASO

En una persona adecuadamente vestida para menos de 1 hora de exposición

AUMENTO DE PELIGROPeligro de que el cuerpo expuesto se congele en

1 min.

GRAN PELIGROEl cuerpo se puede congelar en 30 seg.

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Artículo 101: En los casos de peligro por exposición al frío, deberán alternarse períodos de descanso en zonas temperadas o con trabajos adecuados.

Artículo 102°:    Las cámaras frigoríficas deberán contar con sistemas de seguridad y de vigilancia adecuados que faciliten la salida rápida del trabajador en caso de emergencia.

6. DE LA ILUMINACIÓN

Artículo 103°:    Todo lugar de trabajo, con excepción de faenas mineras subterráneas o similares, deberá estar iluminado con luz natural o artificial que dependerá de la faena o actividad que en él se realice.

El valor mínimo de la iluminación promedio será la que se indica a continuación:

LUGAR O FAENAILUMINACION

EXPRESADA ENLux (Lx)

Pasillos, bodegas, salas de descanso, comedores, servicios higiénicos, salas de trabajo con iluminación suplementaria sobre cada máquina o faena, salas donde se efectúen trabajos que no exigen discriminación de detalles finos o donde hay suficiente contraste.

150

Trabajo prolongado con requerimiento moderado sobre la visión, trabajo mecánico con cierta discriminación de detalles, moldes en fundiciones y trabajos similares.

300

Trabajo con pocos contrastes, lectura continuada en tipo pequeño, trabajo mecánico que exige discriminación de detalles finos, maquinarias, herramientas, cajistas de imprenta, monotipias y trabajos similares.

500

Laboratorios, salas de consulta y de procedimientos de diagnóstico y salas de esterilización.

500 a 700

Costura y trabajo de aguja, revisión prolija de artículos, corte y trazado.

1.000

Trabajo prolongado con discriminación de detalles finos, montaje y revisión de artículos con detalles pequeños y poco

1.500 a 2.000

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LIMITES MAXIMOS DIARIOS DE TIEMPO PARAEXPOSICION AL FRIO EN RECINTOS CERRADOS

Rangos de Temperaturas (ºC) Exposición Máxima DiariaDe 0 a -18º Sin limite siempre que la persona esté vestida con ropa de

protección adecuadaDe –19 a –34º Tiempo total de trabajo: 4 horas, alternando una hora dentro y

una hora fuera del área de baja temperatura. Es necesaria la ropa de protección adecuada

De –35 a –57º Tiempo total de trabajo: 1 hora. Dos periodos de 30 minutos cada uno, con intervalos de por lo menos 4 horas. Es necesaria la ropa de protección adecuada

De –58 a –73º Tiempo total de trabajo: 5 minutos durante una jornada de 8 horas. Es necesaria protección personal para cuerpo y cabeza

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contraste, relojería, operaciones textiles sobre género oscuro y trabajos similares.

Sillas dentales y mesas de autopsias. 5.000

Mesa quirúrgica 20.000

Los valores indicados en la tabla se entenderán medidos sobre el plano de trabajo o a una altura de 80 centímetros sobre el suelo del local en el caso de iluminación general.

Cuando se requiera una iluminación superior a 1.000 Lux, la iluminación general deberá complementarse con luz localizada. Quedan excluidos de estas disposiciones aquellos locales que en razón del proceso industrial que allí se efectúe deben permanecer oscurecidos

Artículo 104°:    La relación entre iluminación general y localizada deberá mantenerse dentro de los siguientes valores:

Iluminación General

(Lux)

Iluminación Localizada

(Lux)

150 250250 500

300 1.000

500 2.000

600 5.000

700 10.000

Artículo 105°:    La luminancia (brillo) que deberá tener un trabajo o tarea, según su complejidad, deberá ser la siguiente:

TareaLuminancia en

cd/m2

Demasiado difícil Más de 122,6Muy Difícil 35,0 – 122,6

Difícil 12,3 – 35,0

Ordinaria 5,3 – 12,3

Fácil menor de 5,3

Artículo 106°:    Las relaciones de máxima luminancia (brillantez) entre zonas del campo visual y la tarea visual debe ser la siguiente:5 a 1 Entre tareas y los alrededores adyacentes 20 a 1 Entre tareas y las superficies más remotas40 a 1 Entre las unidades de iluminación (o del cielo) y las superficies adyacentes aellas.80 a 1 En todas partes dentro del medio ambiente del trabajador. 7. DE LAS RADIACIONES NO IONIZANTES

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7.1. Láser

Artículo 107°:    Los límites permisibles para densidades de energía o densidades de potencia de radiación láser, directa o reflejada, serán los valores indicados en la Tabla N° 1 para exposiciones oculares directas y en la Tabla N° 2 para exposición de la piel.

TABLA N°1Límites Permisibles para Exposiciones Oculares Directas por Haz Láser

(Observación del Interior del Haz)

Región de Espectro

Longitud de Onda(nm)

Tiempo de Exposición (t)(Segundos)

Límite Permisible

UVC 180 a 280 10-9 a 3 x 104 3 mJ/cm2

UVB*

280 a 302303304305306307308309310311312313314

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

10-9 a 3 x 104

4 mJ/cm2

6 mJ/cm2

10 mJ/cm2

16 mJ/cm2

25 mJ/cm2

40 mJ/cm2

63 mJ/cm2

100 mJ/cm2

160 mJ/cm2

250 mJ/cm2

400 mJ/cm2

630 mJ/cm2

UVA315 a 400315 a 400315 a 400

10-9 a 1010 a 103

103 a 3 x 104

0,56 t¼ J/cm2

1,0 J/cm2

1,0 mW/cm2

LuzVisible

400 a 700400 a 700400 a 549550 a 700500 a 700400 a 700

109 a 1,8 x 10-5

1,8 x 10-5 a 1010 a 104

10 a T1T1 a 104

104 a 3 x 104

5x10-7 J/cm2

1,8 (t/t1/4) mJ/cm2

10 mJ/cm2

1,8 (t/t1/4) mJ/cm2

10CB mJ/cm2

CBµW/cm2

IR-A

700 a 1049700 a 1049

1050 a 14001050 a 1400700 a 1400

10-9 a 1,8x10-5

1,8x10-5 a 103

10-9 a 10-4

10-4 a 103

103 a 3x104

5CAx10-7 J/cm2

1,8 CA (t/t1/4) mJ/cm2

5x10-6 J/cm2

9 (t/t1/4) mJ/cm2

320 CAµW/cm2

IR-By C

1,4 µm a 103 µm1,4 µm a 103 µm1,4 µm a 103 µm

10-9 a 10-7

10-7 a 1010 a 3 x104

10-2 J/cm2

0,56 t1/4 J/cm2

0,1 W/cm2

UVB * El Límite Permisible no deberá exceder de 0,56 t1/4 J/cm2 para t ? 10 CA = 10 (0,002 (?- 700))     , para l = 700 - 1049 nmCA = 5     , para ? = 1050 - 1400 nmCB = 1 ,    , para ? = 400 - 549 nmCB = 10 (0,015 (? - 550))     , para ? = 550 - 700 nmT1 = 10 seg.     , para ? = 400 - 549 nmT1 = 10 x 10 (0,02 ( ?– 550))     , para ? = 550 - 700 nmCA y CB = Factores de Corrección

TABLA N° 2

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Page 104: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

Límites Permisibles para la Exposiciónde la piel a un Haz Láser

Región delEspectro

LongitudDe Onda (nm)

Tiempo de Exposición(Segundos)

Límite Permisible

UV 180 a 400 10-9 a 3x104 Igual que en tabla 1

Luz Visible yIR-A

400 a 1400400 a 1400400 a 1400

10-7 a 10-7

10-7 a 1010 a 3x104

2 CA x 10-2 J/cm2

1,1 CA t ¼ J/cm2

0,2 CA W/cm2

IR-B y C 1,4 µm a 103 µm 10-9 a 3 x104 Igual que en Tabla 1

CA  =1     , para ? = 400 - 700 nmCA  =10 (0,002 (?- 700))     , para ? = 700 - 1049 nm

CA  =5     , para ? = 1050 -1400 nm

7.2. Microondas

Artículo 108°:    El tiempo de exposición permitido a las microondas dependerá de la densidad de potencia recibida y expresada en miliwatt por cm2 (mW/cm2).

Para una jornada de 8 horas y una exposición continua el límite permisible máximo será de 10 mW/cm2.

Para exposiciones a densidades de potencia superiores a 10 mW/cm2 el tiempo máximo permitido de exposición por cada hora de trabajo será el que se indica en la tabla siguiente:

Densidad de Potencia

(mW/cm2)

Tiempo Máximo de ExposiciónPor Hora de Trabajo

(Minutos)11121314151719212325

50423631272117141210

Los tiempos máximos de exposición indicados en la tabla no son acumulables en la jornada de trabajo. En ningún caso se permitirán exposiciones a densidades de potencia superiores a 25 mW/cm2.

7.3. Ultravioleta

Artículo 109°:    El límite permisible máximo para exposición ocupacional a

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Page 105: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

radiaciones ultravioleta, dependerá de la región del espectro de acuerdo a las siguientes tablas:

TABLA N°1Límites Permisibles para Piel y Ojos

(Longitud de Onda de 320 nm a 400 nm)

Tiempo de ExposiciónDensidad de Energía o de

Potencia

Menor de 16 minutosMayor de 16 minutos

1J/cm21mW/cm2

TABLA N° 2Tiempo Máximo de Exposición Permitido para Piel y Ojos

(Longitud de Onda de 200 nm a 315 nm)

Tiempo de ExposiciónDensidad de Potencia

(µW/cm2)

8 Horas4 Horas2 Horas1 Horas

30 Minutos15 Minutos10 Minutos5 Minutos1 Minuto

30 Segundos10 Segundos

1 Segundo0,5 Segundo0,1 Segundo

0,10,20,40,81,73,35,01050

100300

3.0006.000

30.000

8.- DE LAS RADIACIONES IONIZANTES

Artículo 110°:    Los límites de dosis individual para las personas ocupacionalmente expuestas a radiaciones ionizantes son aquellos que determina el Reglamento de Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas o el que lo reemplace en el futuro.

6.5 DE LOS LÍMITES DE TOLERANCIA BIOLÓGICA

Artículo 111°: Cuando una sustancia del artículo 66 registre un indicador biológico, deberá considerarse, además de los indicadores ambientales, la valoración biológica de exposición interna para evaluar la exposición real al riesgo.

Artículo 112°: Para los efectos del presente título los términos siguientes tienen el significado que se expresa:

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Valoración Biológica de Exposición Interna: Colecta sistemática de muestras biológicas humanas con el propósito de determinar concentración de contaminantes o sus metabolitos. a. Indicador Biológico: Término genérico que identifica al agente y/o sus metabolitos, o los efectos provocados por los agentes en el organismo.

b. Límite de Tolerancia Biológica: Cantidad máxima permisible en el trabajador de un compuesto químico o de sus metabolitos, así como la desviación máxima permisible de la norma de un parámetro biológico inducido por estas substancias en los seres humanos.

Artículo 113°: Los límites de tolerancia biológica son los que se indican en el siguiente listado:

AGENTE QUIMICO

INIDICADOR BIOLOGICO

MUESTRA LIMITE DE TOLERANCIA BIOLOGICA

MOMENTO DE MUESTREO

Acetona Acetona Orina 30 mg/100ml Fin de turnoFin de semana laboral

Arsénico Arsénico Orina 220 µg /g creat Después del segundo día de la jornada semanal y a partir del medio día del tercer día de exposición.

Benceno Fenol Orina 50 mg/g creat. Fin de turnoCadmio Cadmio Orina 10 µg/g creat. No críticoCianuro Tiocianatos Orina 6 µg/g creat 

(no fumadores)Fin de turno

Ciclohexano Ciclohexanol Orina 3,2 mg/g creat. Fin de turno Fin de semana laboral

Cromo Cromo Orina 30 µg/g creat. Fin de turno Fin de semana laboral

Disulfuro de Carbono

Ac.2 TiazolidinCarbóxilico (TTCA)

Orina 5 mg/g creat. No crítico

Estireno Ac. Mandélico Ac. Fenilglioxílico

Orina 800 mg/g creat. 240 mg/g creat.

Fin de turno Fin de turno

Etil benceno Ac. Mandélico Orina 1500 mg/g creat Fin de turnoFenol Fenol Orina 250 mg/g creat. Fin de turnoHexano (n) 2,5 Hexanodiona Orina 4 mg/g creat. Fin de semana de trabajoLindano Lindano Sangre 2 µg/100 ml No críticoManganeso Manganeso Orina 40 µg/l No críticoMercurio Inorgánico

Mercurio  OrinaSangre

50 µg/g creat.2 µg/100 ml

No crítico No crítico

Mercurio Orgánico

Mercurio Sangre 10 µg/g No crítico

Metanol Metanol Orina 7 mg/g creat. No críticoMetilcloroformo Ac.Tricloroacético Orina 10 mg/l Fin de turno

Fin de semana de trabajo

Metiletilcetona MEC Orina 2,6 mg/creat. Fin de turno Fin de semana laboral

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Page 107: Manual de "Legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales"

Metilisobutilcetona MIBC Orina 0,5 mg/g creat. Fin de turno Fin de semana laboral

Metil-n-butilcetona 2,5 Hexanodiona Orina 4 mg / g creat. Fin de turno Fin de semana laboral

Monóxido de Carbono

Carboxihemoglobina Sangre Hasta 3,5% (no fumador)

Fin de turno

Pentaclorofenol (PCF)

PCF libre plasmaPCF total

SangreOrina

5 mg/l 2 mg/g creat.

Fin de turno Fin de semana laboral

Pesticidas Organofosforados y Carbamatos

Actividad de Acetilcolinesterasa

Sangre 70% de la línea base de la persona

Antes de aplicar y después de la aplicación

Plomo  Plomo Sangre 40 µg/100 ml No críticoSelenio Selenio Orina 100 µg/g creat. No críticoTetracloroetileno Ac.Tricloroacético

(TCA)Orina 7 mg/l Fin de turno

Fin de semana de trabajoTolueno Ac. Hipúrico Orina 2500 mg/g creat Fin de turno

Fin de semana de trabajoTricloroetileno Ac.Tricloroacético

Ac.Tricloroacético más tricloroetanol

Orina   Orina

100 mg/l   320 mg/g creat. (o) 300 mg/l

Fin de turno Fin de semana de trabajo

Fin de turno Fin de semana de trabajo

Xileno Ac. Metilhipúrico Orina 1500 mg/g creat. Fin de semana laboral

Artículo 114°: Las concentraciones de los agentes químicos y sus metabolitos serán determinadas en muestras biológicas: sangre y orina, en la oportunidad y expresadas de acuerdo a las unidades indicadas en el artículo 113.

Artículo 115°: En caso que la valoración biológica demuestre que han sido sobrepasados los límites de tolerancia biológica indicados en el artículo 113, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias que eviten el daño a la salud del trabajador derivados de las condiciones laborales.(*)

(*)Artículo modificado de acuerdo a D.S. N° 201 del 27 de abril de 2001, del Ministerio de Salud (D.O. 5.7.2001).

Artículo 116°: En caso que uno o más trabajadores presenten indicadores biológicos alterados de aquellos agentes que están prohibidos de ser usados en los lugares de trabajo, la autoridad sanitaria obligará de inmediato al empleador a tomar las medidas necesarias para evitar el daño a la salud del trabajador, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción al artículo 65 del presente reglamento.

Capitulo VII

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DECRETO Nº 72 REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

7.1 DISPOSICIONES GENERALES.

Este Reglamento tiene por objeto fijar normas sobre:a) La protección de la vida y salud de los trabajadores de la industria

extractiva minera y obras civiles controladas por el Servicio; yb) La protección de los trabajos mineros, maquinarias, equipos, herramientas,

edificios e instalaciones de las faenas mineras.

Las disposiciones de este Reglamento son aplicables, en lo concerniente a prevención de riesgos, a todas las actividades desarrolladas en la industria extractiva minera. La reglamentación particular de las minas explotadas a tajo abierto se aplicará igualmente a las canteras.

Corresponderá al Servicio Nacional de Geología y Minería la competencia general en la aplicación y fiscalización del presente Reglamento.

El nombre de industria extractiva minera designa a todas las actividades correspondientes a prospección de yacimientos, extracción, transformación, concentración, fundición de minerales y productos intermedios, transporte, almacenamiento de desechos y embarque de minerales metálicos y no metálicos, rocas depósitos naturales de sustancias fósiles e hidrocarburos líquidos o gaseosos y fertilizantes.

La industria extractiva minera incluye, además, la apertura de túneles y otras excavaciones y construcciones realizadas por dicha industria que tengan estrecha relación con las actividades indicadas en el inciso anterior.

Se considerará obras civiles comprendidas en industria extractiva minera, las que cumplan con lo siguiente:

a) Que contemplen entre sus operaciones a lo menos una de las siguientes actividades:Desarrollo o excavaciones de:- Túneles o caminos.- Labores subterráneas verticales o inclinadas.- Rampas subterráneas.- Cavernas.

b) Que sobre el cincuenta por ciento (50%) de los volúmenes removidos se haga con explosivos, yc) Que el proyecto de la obra contemple un movimiento de roca in situ igual o superior a veinte mil metros cúbicos (20.000 m3).

El nombre de faenas mineras comprende el conjunto de instalaciones y lugares de trabajo de la industria extractiva minera, tales como minas, plantas de beneficio,

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fundiciones, maestranzas, casas de fuerza, talleres, actividades de embarque en tierra y, en general, la totalidad de las labores de apoyo necesarias para asegurar el funcionamiento de la industria extractiva minera.

Para los efectos de este Reglamento no se consideran faenas mineras, entre otras, las siguientes: las refinerías de petróleo, las industrias metalúrgicas no extractivas y las fábricas de vidrio, cemento, ladrillos, cerámica o similares, en lo referente al proceso fabril.

Empresa minera es la persona jurídica o natural, propietaria o representante de la propietaria, arrendataria o representante de la arrendataria, contratista o subcontratista, que ejecuta las acciones, faenas y trabajos de la industria extractiva minera.

Para los efectos de este Reglamento, "Director" significa Director del Servicio Nacional de Geología y Minería; la expresión "Servicio" indica Servicio Nacional de Geología y Minería, y la expresión "Reglamento" se refiere al presente Reglamento.

Los vocablos Administrador, Supervisor y Gerente, se refieren a la o las personas que actúan en representación de la Empresa minera, en esos cargos. Supervisor se le llama, también, a toda persona natural que tiene a otras a su cargo y dirección en las faenas mineras.

El nombre cantera se circunscribe a las minas de explotación a tajo abierto para la extracción de no metálicos y rocas en las que se use explosivo para su remoción.

Serán funciones del Servicio las siguientes:a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias

establecidas por el presente Reglamento o por el propio Servicio; investigar los accidentes del trabajo, y exigir el cumplimiento de las acciones correctivas dispuestas en la industria extractiva minera; y

b) Proponer la dictación de normas que tiendan a mejorar las condiciones de higiene y seguridad en la industria extractiva minera, de acuerdo con los avances técnicos y científicos.

No serán fiscalizadas por el Servicio las obras civiles siguientes:a) Obras viales aún cuando cumpla con lo indicado en el inciso tercero, del

artículo 4 y,b) Obras públicas realizadas por reparticiones dependientes de los

respectivos Ministerios o contratistas de su dependencia.

Corresponderá al Servicio, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en Prevención de Riesgos, tanto profesionales como prácticos y monitores de seguridad, que se desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las materias cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes, según sea el caso.

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Los funcionarios del Servicio están facultados para inspeccionar la totalidad de los trabajos e instalaciones que formen parte de las faenas mineras, para lo cual la Empresa minera o quienes actúen en su representación les darán las facilidades que el Servicio estime necesarias. Para tal propósito, será obligación de la empresa disponer que dichos funcionarios sean atendidos por profesionales o por empleados de la faena minera, cuyo poder de decisión sea aceptable, a juicio del Servicio, y que ofrezcan garantías de competencia y pleno conocimiento del lugar que se desea inspeccionar.

Las observaciones de los funcionarios del Servicio serán anotadas en un libro especial, foliado y con copias, exclusivamente destinado a este objeto, que deberá mantenerse en la Administración.

En este libro se anotarán, además, los nombres, apellidos y domicilios de los ejecutivos de la faena minera que tengan responsabilidad en la aplicación del presente Reglamento.

Las observaciones y medidas indicadas por el Servicio en el "Libro Autorizado" deberán ser realizadas en las fechas anotadas, informando de su cumplimiento al Servicio. El no cumplimiento de esta obligación, facultará al Servicio, para multar o aplicar medidas administrativas a la empresa, la que además será responsable de los accidentes ocurridos por no eliminar o controlar los riesgos indicados.

Previamente, el libro de observaciones debe ser presentado a la correspondiente oficina del Servicio para su autorización e impresión del signo o timbre. El funcionario encargado abrirá un registro de "Libros Autorizados".

Como complemento de la labor que le corresponde realizar al Servicio, se autoriza también la inspección de la faena minera por parte de los propios trabajadores de la faena, en la forma que se indica a continuación:

a) En las faenas mineras en que esté constituido el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los integrantes de éste deberán contar con todas las facilidades necesarias, de parte de la Empresa minera, para inspeccionar las faenas, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes sobre comités paritarios.

b) Cada vez que un funcionario del Servicio efectúe en la faena minera una inspección de seguridad o de investigación de accidente, los integrantes del Comité Paritario podrán acompañarlo en su recorrido, participando y colaborando en su cometido.

c) Si no existiera Comité Paritario, lo podrá hacer un dirigente del sindicato que corresponda al área donde se realiza la inspección; si éste no estuviera constituido los trabajadores podrán designar a dos representantes que tengan a lo menos un (1) año de antigüedad en la faena minera; si la empresa tuviera menos de un año de antigüedad, se podrá designar sin esa exigencia.

d) Los Comités Paritarios, Sindicatos o los trabajadores propiamente tales, podrán solicitar al Administrador de la faena, cargo equivalente o dueño de la empresa minera, inspeccionar los lugares de trabajo de la faena en

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conjunto con él o los supervisores de rango adecuado que designe la empresa. En caso que no hubiese acuerdo, los representantes de los trabajadores antes mencionados, la solicitarán al Servicio, por carta o telegrama.

e) La fecha para la inspección será fijada por el Servicio y comunicada a los interesados con seis (6) días de anticipación, por lo menos.

f) Al término de la inspección, se dejará nota del informe correspondiente en el libro a que se refiere el artículo 13. Este informe deberá ser armado por todas las personas que participaron en la inspección.El administrador o dueño deberá firmar el informe que se enviará al Servicio. En dicho informe, se deberá indicar las fechas en que se solucionarán las deficiencias detectadas en la inspección Dichas fechas podrán ser modificadas por el Servicio, en atención a la naturaleza de la observación.Las inspecciones solicitadas por los trabajadores, se podrán hacer cada seis (6) meses; en dichas inspecciones podrá participar el Servicio, u oficiar a la empresa minera para que las Lleve a efecto.

g) Si la difusión total o parcial de los informes evacuados en cumplimiento de este artículo o de cualquier otro del presente Reglamento es calificada por el Servicio como provechosa para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, el Director podrá ordenar su publicación, cuidando evitar la personalización y enfatizando las tecnologías, dentro de lo posible.

7.2 DIRECCION Y MANEJO DE FAENAS MINERAS.

Toda empresa que inicie una faena minera o que reinicie los trabajos, debe informarlo por escrito al Servicio, dando su ubicación, el nombre del propietario y el de su Administrador a lo menos quince (15) días antes de iniciar los trabajos.

No se podrán ejecutar trabajos en los que no se hayan tomado todas las medidas para proteger la integridad de los trabajadores, de las instalaciones y de los terceros.

Sin perjuicio de la existencia de los reglamentos generales de seguridad e higiene industrial exigidos por la legislación vigente, las empresas deberán confeccionar y mantener, actualizados, reglamentos internos específicos de minería, que garanticen el cumplimiento de este Reglamento, los cuales deberán, antes de entrar en vigencia, someterse a la aprobación del Director.

Cada empresa deberá establecer un programa constante de ejecución de "procedimientos seguros de trabajo" de sus operaciones, dando prioridad a las que presenten mayor grado de riesgo.

Será obligatorio para las empresas mineras capacitar y entrenar a su personal, estas actividades deberán estar de acuerdo al grado de riesgo de las operaciones. Se deberá llevar un registro del personal capacitado, la materia y la entidad o persona natural que efectuó la capacitación o el entrenamiento.

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El programa de capacitación y los registros respectivos deberán ser enviados al Servicio, cuando sean solicitados.

Las empresas deberán enviar, cuando les sea requerido por el Servicio, el organigrama de su personal superior y de todo su personal profesional. Esta información deberá ser reactualizada cuando ocurran cambios importantes, sean de estructura o de personas.

La Empresa minera deberá cumplir en sus faenas con las especificaciones técnicas para cálculos o instalaciones descritas en este Reglamento. Todo cálculo o instalación no especificados deberá regirse por normas estandarizadas para el caso o especiales que sean aceptadas por el Director.

La Empresa minera debe adoptar las medidas necesarias para la seguridad de los trabajadores de la faena minera, estén o no indicadas en este Reglamento. Dichas medidas deberán darse a conocer al personal a través de conductos que garanticen su plena difusión y comprensión.

Será deber de las Empresas mineras dar cumplimiento a estas medidas proveyendo los dispositivos de seguridad, tipos de construcción, materiales, métodos y procedimientos requeridos por ellas. El término "dispositivos" empleado en este inciso no incluye ropa de trabajo.

A ningún trabajador se permitirá desarrollar sus labores en un lugar inseguro, a menos que sea con el propósito de dejarlo en condiciones seguras y sólo después que se hayan adoptado precauciones adecuadas para proteger al trabajador mientras ejecuta dicho trabajo, supervigilado por el Supervisor a cargo.

El Supervisor o jefe a cargo de un trabajador recién contratado debe cerciorarse de la experiencia que éste tiene para el trabajo que se le ha asignado y debe instruirlo acerca de los riesgos del trabajo y de la ejecución segura de sus deberes.

La Empresa minera comunicará, para su aprobación, el método de explotación o cualquiera modificación mayor al método aceptado con que se haya proyectado la explotación de la mina y el tratamiento de sus minerales y sólo podrá operar después de obtener la conformidad del Director.

Se entenderá que ésta ha sido otorgada si el Director no remite sus objeciones dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la comunicación.

Las Empresas mineras deberán enviar, a petición del Servicio, una descripción de sus faenas, incluyendo datos o estimaciones acerca de las reservas de minerales cubicados e inferidos, capacidades instaladas y proyectos de ampliación.

Las Empresas mineras deberán contar, en forma permanente o esporádica, con la dirección o asesoría técnica de uno o más ingenieros de minas, civiles o de

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ejecución titulados, quienes firmarán todo proyecto minero y se harán responsables por las obras mineras cuya ejecución tengan a cargo. El jefe de mina deberá ser ingeniero civil, ingeniero de ejecución o técnico universitario en la especialidad de minas, a jornada completa o parcial y con experiencia acorde con la faena. El desempeño de jefes de minas prácticos en la pequeña minería deberá ser supervisado por los profesionales anteriormente citados. El número de esos profesionales y su calidad de permanente o esporádica, como asimismo la forma y demás especificaciones de los servicios profesionales prestados a cada faena, estarán sujetos a revisión por el Director.

Toda empresa minera con cien (100) o más personas deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Profesional Categoría "A" o "B" calificado por el Servicio.

El Servicio, atendiendo a la naturaleza o grado de riesgo que tengan las operaciones de una empresa minera, con menos de 100 trabajadores, le podrá exigir la formación de un Departamento de Prevención de Riesgos, así como determinar el carácter de permanente o parcial del Jefe del Departamento.

El Departamento de Prevención de Riesgos u organización que cumpla tales funciones, deberá depender de la Gerencia General o de una Gerencia que tenga tuición técnica sobre las operaciones mineras. No obstante podrá depender de un nivel aún mayor.

La Empresa minera que decida efectuar obras o actividades afectas al presente Reglamento, a través de contratistas, deberá informarlo al Servicio dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del respectivo contrato. La información debe indicar el tipo de obra, su ubicación, la razón social del contratista y su dirección, así como la fecha probable de iniciación de las obras objeto del contrato y la duración de éste. Mientras tal información no sea entregada, el Servicio considerará a la Empresa minera como ejecutora directa de dichas obras o actividades.

Los contratistas que deberán ser informados al Servicio, por las empresas mineras serán los que se desempeñen en las siguientes actividades:

- Que realicen trabajos relacionados directamente con las operaciones mineras.

- Empresas de aseo y actividades afines de plantas, minas, fundiciones, talleres y maestranzas de las empresas mineras.

- Empresas que realicen excavaciones y construcciones para ampliaciones del área productiva minera o depositación de desechos y mejora o construcción de caminos de la empresa minera.

- Transporte de mineral o productos intermedios.- Mantención de tendidos eléctricos y ampliaciones del tendido original,

una vez que la empresa minera haya iniciado sus trabajos productivos.

El traspaso de una faena minera o de parte de ella a terceros, exime a la empresa minera que lo realiza, de sus obligaciones relacionadas con la conservación

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de la faena y de sus responsabilidades hacia terceros, con motivo de las labores que se realicen en dicha faena, en los siguientes casos:

a) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea traslaticio de dominio, y

b) Cuando el título que sirve de causa al traspaso sea de mera tenencia y previa certificación de cumplimiento de las normas de seguridad minera, otorgada por el Servicio Nacional de Geología y Minería. Para estos efectos, el Servicio Nacional de Geología y Minería levantará un acta donde dejará constancia de las condiciones de la faena, o de la parte de ella que corresponda, como asimismo, de los fundamentos que ha tenido en consideración para otorgar la referida certificación.

Lo precedente dispuesto regirá, sin perjuicio de las normas generales establecidas sobre responsabilidad respecto de terceros.

Cuando la Empresa minera decida abandonar un trabajo de exploración o faenas de explotación, estará obligada a dar aviso escrito de esta decisión al Servicio, antes que los trabajos se hubieren hecho inaccesibles y, en caso de que no cumpla esta obligación, el Director podrá ordenar que el laboreo sea rehabilitado a costa de dicha empresa.

Los productores mineros y los compradores de minerales y de productos beneficiados, deberán confeccionar mensualmente las informaciones estadísticas de producción, de compras y de accidentes en los formularios establecidos por el Servicio.

La información estadística deberá ser enviada al Servicio en el transcurso del mes siguiente al que corresponden los datos.

Es obligación de cada uno de los trabajadores respetar y cumplir todas las reglas que le conciernen directamente o afecten su conducta, prescritas en este Reglamento y en reglamentos internos de la faena minera, o que se hayan impartido como instrucciones u órdenes.

Toda persona que tenga supervisión sobre los trabajadores, deberá exigir el cumplimiento de tales reglas o instrucciones.

Toda maquinaria, equipo, dispositivo, materiales, estructuras y lugares de trabajo deben mantenerse en debidas condiciones de funcionamiento y seguridad, limpios y ordenados.

El trabajador que observe defectos en la maquinaria, fortificación, equipos, materiales, estructuras o accesorios o en algún aparato que esté en condiciones inseguras en cualquiera parte de la faena minera, debe dar inmediata cuenta de ello a sus superiores.

7.2.1 REGLAS GENERALES DE SEGURIDAD

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En las faenas mineras deberá disponerse de medios seguros para el acceso y salida del personal desde cualquiera parte de ellas, así como de caminos, de senderos y de labores mantenidas en condiciones seguras para facilitar la circulación dentro de tales faenas.

No podrá admitirse en los recintos de trabajo a personas que se encuentren bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas.

Tampoco se aceptará la introducción de dichas bebidas o drogas a estos lugares.

La influencia de bebidas alcohólicas y de drogas será detectada en forma obligatoria a petición del Supervisor responsable; y la detección de tales estimulantes podrá ser ejecutada mediante el examen de la sangre y/o por medio del empleo de equipos colorimétricos.

La negativa del afectado al cumplimiento de esta disposición dará motivo a su expulsión inmediata del recinto de trabajo, pudiendo requerirse, si fuera necesario, el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir.

Cada vez que se efectúe la mantención y reparación de maquinarias o equipos y antes de que sean puestos en servicio, deberán ser colocados todos sus dispositivos de seguridad y sometidos a pruebas de funcionamiento que garanticen el perfecto cumplimiento de su función.

Todas las poleas de impulsión, engranajes, correas, cadenas y otras partes móviles de las maquinarias y equipos deberán estar encerradas o cubiertas con protecciones adecuadas.

Cada vez que por cualquiera razón, una persona deba introducir en el interior de una máquina su cuerpo o parte de él, la maquinaria deberá estar completamente desenergizada e inmóvil, enclavada de tal manera que no pueda moverse y lesionar a dicha persona.

La desenergización e inmovilización de la máquina deberán garantizarse por un enclavamiento diseñado de tal manera que solamente la persona introducida en la máquina pueda desenclavarlo y de tal modo que para hacerlo deba salir de ella.

Si la reparación requiere pruebas o ajustes para los cuales sea necesario energizar y mover la máquina, habiendo personal expuesto, se deberá contar con un análisis de seguridad del trabajo y todo el personal participante deberá estar instruido.

El personal encargado del movimiento del material pesado deberá recibir un entrenamiento completo en cuanto a conocimiento y uso de cables, estrobos, y eslingas, puentes grúas, tecles, huinches, malacates, gatas, palancas y sus principios, resistencia de los elementos y herramientas que se usen para tirar e izar las cargas, métodos y señales para izamiento y arrastre, ejecución de nudos y amarras y colocación de grampas o abrazaderas para cables de acero.

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Este personal debe ser aprobado y autorizado por la Administración.

Las plataformas, pasillos elevados, escaleras, escalas y barandas deben ser construidos y mantenidos en buenas condiciones de seguridad, conforme a las normas sobre superficies de trabajo.

No deberá permitirse la entrada a ningún trabajador a silos, tolvas, buitras, u otros lugares de almacenaje que tengan materiales que puedan desplomarse o fluir, a menos que se haya asegurado que el material, al desplomarse, no lo cubrirá y, además, se le haya provisto de cinturón de seguridad de tipo aprobado que esté usando con la respectiva cuerda salvavidas de largo apropiado, convenientemente tensa en todo momento, o se le hayan proporcionado dispositivos modernos adecuados, que cumplan la misma función.

Además, se deberá controlar agentes de cualquier tipo, que puedan afectar la salud o comprometer la vida del trabajador.

Las protecciones de seguridad que se coloquen para cubrir, encerrar, proteger o separar lugares o cosas peligrosas, deberán ser diseñadas y construidas de tal manera que impidan el acceso hasta la zona peligrosa de cualquiera parte del cuerpo humano. En lo posible, deberán estar pintadas de acuerdo con las normas nacionales sobre colores.

Se prohíbe a los trabajadores, cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto o adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles.

Las barandas de pasarelas o pisos elevados de plantas, fundiciones o de cualquiera otra instalación de la faena minera, deberá tener una altura de a lo menos un metro y veinte centímetros (1,20 m) con pasamanos y separaciones paralelas al pasamanos cada cuarenta centímetros (0,40 m.).

Será responsabilidad del dueño de la faena minera el tapar o cercar los piques, tanto en actividad como fuera de servicio, que lleguen a superficie. Esta responsabilidad podrá ser delegable por escrito al que explote la mina.

Los lugares que ofrezcan peligros de caídas, tales como aberturas en el piso, pozos, plataformas elevadas u otros similares, deberán estar acondicionados con barandas en su contorno superficial o estar adecuadamente protegidos.

Para trabajos realizados en altura, el trabajador deberá utilizar cinturón de seguridad o un equipo apropiado, que evite su caída. Los senderos en altura para tránsito de personas deberán llevar barandas o cables de acero o nylon, afianzados mediante patas mineras a las rocas de las cajas, pilares u otras partes, para evitar caídas.

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Para la limpieza en el interior de las minas de herramientas, maquinarias u otros elementos, se prohíbe usar gasolina, parafina, benzol o cualquier solvente cuyo uso libere gases tóxicos o inflamables.

La Empresa minera deberá cumplir en sus faenas las normas referentes a concentraciones ambientales, según lo estipulado en el "Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales mínimas en los lugares de trabajo" y modificaciones posteriores.

En las faenas mineras deberán efectuarse revisiones periódicas de los equipos e instalaciones existentes que están destinados al control de contaminantes, a fin de verificar su buen funcionamiento y eficiencia.

7.2.2 ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL

La Empresa minera deberá proporcionar gratuitamente a sus trabajadores los elementos de protección personal contra eventuales accidentes del trabajo, que les permitan desarrollar sus labores en las faenas mineras en forma segura.

Las Empresas mineras deberán efectuar estudios de las reales necesidades de elementos de protección personal para cada ocupación y puesto de trabajo, en relación a los riesgos efectivos a que estén expuestos los trabajadores. Además, deberán disponer de normas relativas a la adquisición, entrega, uso, mantención, reposición y motivación de tales elementos.

Las líneas de mando de las empresas deberán incorporar en sus programas la revisión periódica del estado de los elementos de protección personal y verificar su uso por parte de los trabajadores, quienes están obligados a cumplir las exigencias estableadas en el reglamento interno de la empresa, en lo concerniente al uso de dichos elementos.

Los elementos de protección personal usados en las faenas mineras, sean éstos de procedencia nacional o extranjera, deben ser de calidad certificada por algún organismo nacional autorizado para este efecto, como se estipula en el Decreto No. 18 del Ministerio de Salud Pública del 25 de enero de 1982.

La entrega de cualquier elemento de protección personal que ponga en peligro la seguridad de los trabajadores, será sancionada de acuerdo con las normas respectivas de este Reglamento.

7.2.3 CONDICIONES SANITARIAS MINIMAS

La Empresa minera deberá cumplir las condiciones sanitarias aplicables a sus faenas, conforme a las disposiciones legales vigentes, especialmente a las contenidas en el "Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales mínimas en los lugares de trabajo", Código Sanitario y modificaciones posteriores.

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La Empresa minera deberá realizar un adecuado mantenimiento de los servicios sanitarios, camarines y comedores existentes

La Empresa minera deberá proveer, para todos sus trabajadores, servicios higiénicos suficientes, sean retretes secos, excusados de agua corriente o excusados químicos y cuyo número se determinará aplicando la tabla siguiente, válida para operaciones de superficie:

Número máximo de trabajadores Excusados o retretesDe 1 a 10 1De 11 a 20 2De 21 a 30 2De 31 a 50 3De 51 a 70 4De 71 a 90 5De 91 a 100 6

Si hay más de cien (100) trabajadores, deberá agregarse un excusado o retrete por cada quince (15) personas en exceso. En los establecimientos donde trabajan hombres y mujeres, deberán proveerse servicios higiénicos separados.

Los servicios higiénicos deben estar ubicados en lugares fácilmente accesibles a los trabajadores.

Las exigencias en cuanto al número de excusados o retretes para interior mina, cuando no exista la posibilidad de ir a retretes de superficie, serán la mitad de las fijadas para superficie, subiendo al número entero superior en caso de fracción de estos sanitarios.

Cada servicio higiénico debe ser mantenido en condiciones de limpieza y sanidad. Si se usan servicios secos, el contenido debe ser tratado con cal viva u otro desinfectante; y dicho contenido debe ser periódicamente removido y dispuesto de tal manera que se mantengan las condiciones señaladas en la faena minera y en sus alrededores.

Queda prohibido el uso de pozos negros en la minería subterránea; pero, en casos calificados, el Director podrá alterar el alcance de estas disposiciones.

La Empresa minera debe disponer que el suministro de agua potable fresca sea suficiente y fácilmente accesible y que esté disponible en cualquier momento para sus trabajadores. El agua debe mantenerse limpia y potable, pudiendo ser distribuida mediante cañerías equipadas de grifos, llaves o fuentes sanitarias o por medio de depósitos cubiertos que no requieran inclinarse, debiendo disponerse, por lo menos, de un bebedero por cada cincuenta (50) personas o fracción.

Está prohibido el uso de tazas comunes para beber.

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El agua que no provenga de un servicio público debe ser ensayada y aprobada por la autoridad sanitaria local, por lo menos una vez cada seis (6) meses, o cuando lo soliciten por escrito el Comité Paritario o los trabajadores. El Administrador será responsable de hacer cumplir esta disposición.

Tratándose de minería subterránea, los bebederos pueden ubicarse a la entrada de la mina y la empresa podrá prohibir al personal el uso de envases de vidrio para Llevar agua o bebidas al interior de la mina.

Las Empresas mineras que ocupen más de quince (15) trabajadores en las operaciones directas de ellas, deberán dotar de baños y casas o salas de vestir fácilmente accesibles a todos los trabajadores, a menos que el campamento provea de facilidades equivalentes.en sus faenas.

Tales lugares deben ser apropiados y convenientemente calefaccionados, iluminados, ventilados y mantenidos en condiciones higiénicas permanentemente. Asimismo, deberán estar provistos de candados y otros medios para el mejor cuidado y protección de la ropa de los trabajadores y contarán con suficientes sillas o bancos para el uso del personal. Finalmente, en esos sitios también deberá existir, en todo momento, un suministro de agua caliente para los trabajadores, en proporción de por lo menos una llave por cada diez (10) personas o fracción. Si no se dispone de agua corriente, el agua caliente debe suministrarse por medio de una instalación de estanques adecuada al número de trabajadores.

7.2.4 PRIMEROS AUXILIOS, ACCIDENTES Y ESTADISTICAS

La Empresa minera debe proveer y mantener en la proximidad de los frentes de trabajo, en lugar accesible, una camilla en buen estado para transportar a personas lesionadas, dos frazadas y una capa a prueba de agua en perfectas condiciones. Cuando haya trescientas (300) o más personas, debe proveer y mantener dos o más de tales camillas y demás elementos.

La Empresa minera debe proveer y mantener un suministro de material y equipo de primeros auxilios. Tales materiales y equipos deben hallarse en una sala de primeros auxilios o donde éstos se administren, en un depósito seco y hermético al polvo, y estar disponibles en cualquier momento cuando existan hombres en trabajo, incluyendo, como mínimo, los siguientes materiales:

- Torniquete (no elástico)- Fórceps o pinzas- Tijeras- Mallas o tablillas delgadas- Gotero o cuentagotas- Tela adhesiva de tres (3) centímetros- Ungüento para, quemaduras- Algodón absorbente- Espíritu de amonio aromático- Alfileres de gancho (trabas)- Venda de diez (10) centímetros con compresas

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- Adrenalina al uno (1) por mil (siempre que exista personal calificado para su administración)

- Analgésicos- Alcohol- Jabón, preferentemente neutro- Venda de cinco (5) centímetros con compresas- Almohadilla de gasa esterilizada- Compresa de gasa esterilizada de ochenta y cinco (85) centímetros

cuadrados- Rollos de venda gasa esterilizada- Tintura metapío- Jalea de petróleo boratado esterilizado y- Agua oxigenada de no más de veinte (20) volúmenes.

Las Empresas mineras de hasta veinte (20) trabajadores y asociaciones de pirquineros, deberán tener una camilla con frazada y un botiquín, el que podrá estar en el campamento cerca de la mina, con los siguientes elementos como mínimo:

- 125 gramos de algodón absorbente.- 10 metros de gasa esterilizada.- Cinco (5) compresas de gasa.- Tres (3) vendas de 5 centímetros de ancho x 3 metros de largo c/u.- Cinco (5) metros de tela adhesiva de tres (3) centímetros de ancho.- Doscientos (200) centímetros cúbicos (c.c.) de amoníaco aromático.- Doscientos (200) centímetros cúbicos (c.c.) de alcohol puro.- Veinte (20) tabletas de analgésicos.- Cuatro (4) tablillas de 50 cm. x 7 cm. x 1 cm.

En toda Empresa minera deberá disponerse de trabajadores instruidos en primeros auxilios, cuyo número será determinado por la Administración, pero sujeto a revisión por el Director, de acuerdo con la extensión de las faenas y el número de trabajadores, de modo que se garantice, en caso de accidente, una atención eficiente y oportuna de los lesionados.

Estos trabajadores deberán actuar sólo en caso de emergencia, para atender al accidentado hasta que éste tenga atención profesional.

Los conocimientos que necesitarán poseer los trabajadores antes aludidos deberán comprender a lo menos las siguientes materias:

a) Restablecimiento de signos vitalesb) Control de hemorragiasc) Lesiones a la cabeza, pérdida del conocimiento y tratamiento de colapsod) Fracturas e inmovilización ye) Transporte de los lesionados.

Los trabajadores indicados deberán ser reinstruidos periódicamente en estas materias.

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Dentro de un radio de cinco (5) kilómetros de la faena, debe contarse con uno o más vehículos motorizados que puedan ser rápidamente equipados y adaptados para llevar como mínimo, dos personas en camillas y dos personas con conocimientos de primeros auxilios al mismo tiempo.

En caso de contar con vehículos equipados con radio trasmisor esta distancia podrá ser hasta de quince (15) kilómetros.

En las minas subterráneas, independientemente de su tamaño, deberá establecerse un procedimiento de rescate que a lo menos comprenda alarma, evacuación y salvamento con medios propios o ajenos disponibles.

En las minas subterráneas donde trabajen trescientas (300) o más personas se deberán organizar y mantener Brigadas de Rescate Minero, cuyos componentes deben ser seleccionados instruidos y perfectamente dotados de los equipos necesarios que les permitan desarrollar en forma segura las operaciones de rescate y primeros auxilios.

El número de integrantes de estas Brigadas y los equipos con que ellas cuenten serán determinados por el Administrador, pero sujeto a revisión por el Director.

El Administrador dispondrá que se lleve un registro de los accidentes que causen la muerte o lesiones a los trabajadores. Además, debe adoptar disposiciones eficaces para que sean comunicados de inmediato, a la oficina regional o nacional del Servido y al Comité Paritario de Higiene y Seguridad, los accidentes personales que hayan causado la muerte o alguna de las siguientes lesiones:

a) Fractura de cabeza, columna vertebral, caderas o cualquier miembro que pueda producir una incapacidad permanente; y

b) Amputación de una mano, pie o parte importante de estas extremidades, excepto dedos y ortejos.

Cada uno de los accidentes enumerados anteriormente deberá ser objeto de un informe técnico, suscrito por el ingeniero o jefe a cargo de las faenas y por un Experto Profesional en Prevención de Riesgos de la Minería Extractiva Categoría A o B según corresponda, en el cual se indicarán clara y circunstanciadamente las causas, consecuencias y medidas correctivas del accidente. Este informe deberá ser enviado a la Oficina Regional dentro del plazo de quince (15) días, contado desde el día del accidente. El informe deberá ceñirse a la pauta que señale el Director y podrá ser publicado, evitando mencionar a las personas que fueron actores de los hechos, cuando el Servicio lo estime conveniente y por el medio que le convenga, junto con los comentarios, críticas, réplicas y conclusiones o parte de ellas que juzgue de utilidad para promover la prevención de los accidentes o para establecer las condiciones efectivas de seguridad de la faena.

7.3 EXPLOSIVOS

ADQUISICION Y CONTROL

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La adquisición de explosivos quedará sujeta a lo dispuesto por la Ley sobre Control de Armas y Explosivos y sus reglamentos complementarios, del Ministerio de Defensa Nacional.

El control de calidad, desde el punto de vista de la seguridad para su uso y manipulación, será ejercido por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su carácter de Banco de Pruebas de Chile, en conformidad a lo establecido en el decreto supremo No. 241, del 7 de noviembre de 1961, y modificaciones posteriores.

El control del transporte, uso y manejo de los explosivos en el interior de las faenas fiscalizadas por el Servicio, es de competencia exclusiva de este organismo.

En el caso de los almacenes de explosivos, el Servicio tendrá la competencia que le señala el Reglamento Complementario de la Ley sobre Control de Armas y Explosivos.

TRANSPORTE

El transporte de explosivos y su equipamiento cumplirán, en la vía pública, con las normas del Reglamento Complementario atado en el artículo anterior y con las del Instituto Nacional de Normalización; pero, dentro de las faenas fiscalizadas por el Servicio, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

Cuando se empleen camiones u otros vehículos para el transporte de explosivos en las faenas mineras, la distancia mínima entre dos de ellos será de cien (100) metros y su velocidad máxima de sesenta (60) kilómetros por hora en pavimento, de cuarenta (40) kilómetros por hora en camino de tierra, y de veinte (20) kilómetros por hora en túneles de minas subterráneas.

El sistema eléctrico del equipo de transporte deberá ser a prueba de chispas y su carrocería mantenerse a tierra mediante empleo de cadena de arrastre o cualquier otro sistema.

La posibilidad de chispas por rozamiento será eliminada aplicando al camión o vehículo un revestimiento interno de aluminio, cobre, goma o madera, con fijación de metal no ferroso. En lo posible, el trayecto no deberá incluir cruce con instalaciones de alta tensión, ni ejecutarse con riesgo de tempestad eléctrica.

Solamente podrá utilizarse el ochenta por ciento (80%) de su capacidad de carga de un camión u otro vehículo para el transporte de explosivos; pero se podrá utilizar el cien por ciento (100%) en los casos autorizados por el Servicio.

Cuando se transporte explosivo en ferrocarril hacia los almacenes o frentes de trabajo, los vagones deben hallarse revestidos en su interior de material eléctricamente aislante y estar claramente identificados, indicando su contenido. No se podrán transportar, en el mismo vagón, material explosivo y accesorios, a menos que ello sea autorizado por el Director.

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Si el tren es energizado eléctricamente, los vagones que contienen explosivos se separarán a uno o más carros detrás de la locomotora, fuera del alcance de los elementos de contacto con la línea de fuerza (troley).

Se podrá transportar detonadores eléctricos sólo en cajones originales completos y/o bolsones de suela o de material plástico especialmente construidos para dichos artificios, siempre que el carro sea completamente cerrado.

GENERALIDADES SOBRE EL EMPLEO DE EXPLOSIVOS

En las labores mineras sólo se emplearán explosivos, guías, detonadores, aparatos para disparar tiros y atacadores proporcionados por la Administración de la faena. Se verificará que los explosivos y artificios de carácter explosivo que se usen hayan sido previamente controlados por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (Banco de Pruebas de Chile) u otro organismo autorizado por dicho Instituto y que éste haya autorizado su empleo, lo que se acreditará con el timbre especial colocado en el envase.

Se deberá llevar a los frentes de trabajo solamente la cantidad de explosivo, detonantes y guías necesarios para el disparo y esto deberá hacerse en el momento de cargar los tiros, salvo que se otorgue una autorización especial del Servicio. Cuando exista explosivo sobrante, éste deberá ser devuelto al almacén o a cajones de devolución con llave, especialmente diseñados, autorizados por el Servicio.

Los explosivos no podrán ser llevados a los frentes de trabajo sino en forma decartuchos, en envases cerrados, dentro de cajas de madera, aluminio o envase original. Cada caja contendrá sólo una clase de explosivos y las lámparas de llama abierta o fuego se mantendrán lejos de estas cajas, las que se deberán proteger de caídas de rocas, de explosiones de tiros o de choques violentos.

Todo vehículo que se use para el transporte de explosivos deberá ser autorizado por el Servicio; dicho vehículo podrá transportar detonadores o explosivos indistintamente, pero no conjuntamente. No obstante, en casos especiales, el Servicio podrá autorizar vehículos que transporten explosivos y detonadores al mismo tiempo, en compartimientos distintos, mediante separación adecuada.

También deberán ser autorizados por el Servicio los vehículos que transportan materias primas y que preparan el explosivo al momento de cargar el disparo.

Después de cada disparo se deberá examinar el área para detectar la presencia de tiros quedados. La persona que detecte un tiro quedado dará cuenta inmediata al Supervisor y se procederá a resguardar el lugar y a eliminar el o los tiros quedados que se encuentren, siguiendo las instrucciones establecidas en Reglamentos específicos aprobados por el Servicio y en este Reglamento.

En la eliminación de tiros quedados el Supervisor debe estar presente durante toda la operación, dirigiendo los pasos a seguir y empleando solamente el personal mínimo necesario.

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Los tiros quedados deberán ser eliminados en el turno en que se detecten; y si, por alguna razón, no es posible hacerlo, se deberá informar al Supervisor del turno siguiente para que lo haga.

Los restos de explosivos que se encuentren después de una quemada o bajo la marina, se deberán recoger y llevar a los cajones de devolución autorizados o al polvorín. Si se encuentra un cartucho cebado se deberá sacar el detonador y transportarlo separadamente, dejando cada uno en el cajón correspondiente.

En toda mina deberá existir un libro para la información de los tiros quedados y su eliminación. Los Supervisores anotarán en dicho libro los tiros quedados detectados, eliminados o sin eliminar y respaldarán esta información con su firma.

No se proporcionará a los trabajadores dinamita congelada o exudada; y todo cartucho con cualquiera de estas características será entregado inmediatamente al Supervisor, quien designará a un empleado especializado en tal materia para que lo destruya conforme a los reglamentos establecidos. Es absolutamente prohibido deshielar los cartuchos exponiéndolos a la acción directa del fuego.

Los explosivos que estén deteriorados o que hayan sido dañados, de modo que sean inadecuados para su uso, también serán destruidos.

Tratándose de cualquiera clase de explosivos, los que tienen más tiempo en el almacén deberán ser usados primero.

Se prohíbe a las Empresas mineras, y a toda persona que trabaje en actividades controladas por el Servicio, llevar explosivos a sitios ajenos a las labores en que deben emplearlos, o usar éstos ilícitamente.

Toda Empresa minera deberá confeccionar, someter a la aprobación del Servicio y poner en vigencia, dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días de notificada su aprobación, un reglamento de explosivos que, respetando los reglamentos y leyes vigentes, regule, por lo menos, las siguientes materias:

a) Organización del transporte, almacenamiento y distribución de los explosivos, detonadores y medios de iniciación y disparo, así como su conservación, en los lugares de trabajo o en sus cercanías;

b) Precauciones que deben adoptarse para el carguío, primado, atacado y disparo de los barrenos, inspección posterior al tiro, ventilación y eliminación de los tiros quedados;

c) Condiciones de prueba y mantención de las baterías de disparo;d) Devolución de explosivos no utilizados y eliminación de explosivos

deteriorados;e) Deberes de los trabajadores y supervisores autorizados para emplear

los explosivos, yf) Conocimientos y requisitos mínimos que se exigirán a los manipuladores

de explosivos.

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La persona que manipule explosivos, cualquiera sea su naturaleza, deberá contar con licencia vigente, otorgada por la autoridad fiscalizadora respectiva de acuerdo con la reglamentación actual.

Sin perjuicio de las exigencias de conocimientos técnicos en el uso de los explosivos que exige la ley No. 17.798 sobre Control de Armas y Explosivos, las empresas deberán capacitar específicamente al personal en el uso de los explosivos usados en la faena.

Toda instrucción que las Empresas mineras consideren para preparar a su personal en el manejo, uso y transporte de explosivos, deberá estar de acuerdo con lo indicado en este Reglamento y sus textos guías deberán ser previamente autorizados por el Director.

Ninguna herramienta, excepto las de materiales no ferrosos apropiados, deberá ser usada para abrir las cajas de los explosivos.

Los detonadores de retardo deben ser transportados sin que por motivo alguno se produzca la mezcla con retardos de distinto tipo.

Los explosivos, detonadores y guías serán introducidos en las minas para ser guardados en los almacenes autorizados, o para ser empleados inmediatamente en conformidad a las instrucciones escritas que deben ser conocidas por todos los trabajadores expresamente autorizados para manipular explosivos.

Para iniciar el ANFO u otras mezclas explosivas a base de nitratos, se empleará un iniciador de explosivos potente y en cantidad suficiente, debidamente primado mediante una adecuada combinación de explosivos auxiliares, cordón detonante, mecha, detonador de mecha, detonador eléctrico, primadet, nonel, u otros autorizados.

La cantidad de iniciador empleado en un taladro cargado con una mezcla explosiva a base de nitratos, será determinada por la empresa en base a las indicaciones entregadas por los fabricantes.

La utilización del ANFO o mezclas explosivas a base de nitratos requiere de adecuado confinamiento, el que se dará taqueándolo en forma manual, como se hace con la dinamita o mediante presión de aire de las máquinas cargadoras. confinar en exceso, aproximándose demasiado a la densidad crítica.

En la preparación mecánica de mezclas explosivas a base de nitratos, se autoriza el empleo de motores eléctricos acoplados con reducción adecuada, siempre que las cajas de los reductores y las carcasas de los motores eléctricos sean blindadas y estas últimas se conecten a tierra empleando un tipo de arrancador a prueba de incendios. La instalación eléctrica será ejecutada con entubación metálica conectada a tierra y con no más de quinientos (500) volts entre fases.

CONSTRUCCION Y UBICACION DE ALMACENES

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La construcción y ubicación de los almacenes y el almacenamiento de explosivos deberán cumplir con las normas legales vigentes.

Los equipos para las voladuras (tronaduras o disparos) y las herramientas de carguío del disparo, no se deben guardar en los almacenes de explosivos, sino en recintos construidos de modo que se mantengan en buenas condiciones de trabajo.

Todo almacén de explosivos deberá ser ubicado y protegido de tal manera que prevenga los impactos accidentales de vehículos, rocas, rodados de nieve, bajadas de aguas u otros objetos.

El piso y el techo de cada almacén de explosivos y el área que lo rodea deberán mantenerse limpios, secos y libres de partículas o elementos explosivos.

En el almacenamiento de mezclas explosivas en base a nitratos deben tomarse las mismas precauciones de seguridad que las que se adoptan con los altos explosivos a base de nitroglicerina.

VOLADURAS

Los cebos deberán hacerse inmediatamente antes de su uso en la voladura y su número no deberá ser mayor que los necesarios para dicha voladura. Los cebos no deberán ser preparados en el interior de los almacenes; además, el recinto de preparación elegido deberá estar limpio, seco, seguro y ubicado a no menos de quince (15) metros del lugar donde se usarán.

Todo barreno deberá ser de diámetro apropiado, de modo que los cartuchos de explosivos puedan ser insertados hasta el fondo del barreno, sin ser forzados, para no dañar el cebo.

Los explosivos no deberán ser removidos de su envoltura original antes de ser cargados dentro del barreno. Para barrenos cortos en cachorreo se podrá usar menos de un cartucho, el que deberá ser seccionado transversalmente.

El Supervisor podrá autorizar el uso de explosivos para quebrar piedras, usando cartuchos o medios cartuchos, colocados sobre ellas, sin sacar el envoltorio.

Esta regla no se aplicará a los explosivos granulados, slurries o a los explosivos líquidos.

Deberá evitarse el golpe excesivo en el taqueo de los explosivos y deberán usarse para este efecto solamente taqueadores de madera o de plástico endurecido especial, sin partes metálicas ferrosas.

En la operación de carguío con explosivos, deben estar determinadas previamente la distancia y el área dentro de las cuales no se podrán efectuar trabajos diferentes a dicha operación ni se aceptarán personas ajenas a ese cometido, tanto en el caso de mina subterránea como de tajo abierto.

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Cuando se carguen explosivos granulados o a granel, deberá usarse un método de carguío mecánico, neumático o en cartuchos.

El empleo de cargadores neumáticos exige la aplicación de mangueras semiconductoras donde circule el ANFO y la unión a tierra de la instalación de carguío.

Cuando se use guía detonante para cebar un barreno, se introducirá ésta al fondo de la perforación cortando inmediatamente la guía del carrete, sosteniendo la guía firmemente para mantenerla fuera del barreno, como también separada de otros explosivos en la superficie y procurando que no interfiera en la operación de carguío.

La guía detonante deberá tener la potencia adecuada para iniciar el cebo.

Cuando se prime con detonadores eléctricos, éstos deberán ser probados individualmente antes de usarlos, con un galvanómetro de voladura o instrumento apropiado, y los cebos sólo deberán ser hechos justamente antes de introducirlos en el barreno. El control de los detonadores se podrá realizar antes de llevar la carga a la frente.

Deberá ponerse cuidado en verificar que la cápsula esté debidamente sujeta en el cartucho y la prima asentada, sin tratamiento brusco en el carguío.

Antes de iniciar el carguío con detonadores eléctricos deberá comprobarse, coninstrumentos debidamente calibrados, que en el lugar no exista amperaje superior a cincuenta (50) mili amperes. Esta comprobación se hará midiendo entre cañerías, rieles, estructuras, equipos, agua y la roca.

En el encendido eléctrico deberá proveerse, como mínimo, la potencia necesaria para suministrar la corriente teórica requerida por la voladura. En cada caso de encendido eléctrico, cualquiera que sea la fuente de potencia, deberán observarse las limitaciones indicadas por el fabricante del explosivo o de la máquina para voladuras.

Los circuitos de disparos deberán consistir en dos conductores en buenas condiciones.

Los conductores de la fuente de energía y los de la línea de disparo deberán ser completamente aislados y mantenidos libres de contactos con cualquier otro conductor eléctrico, líneas aéreas y charcos de agua.

Los terminales del alambre del detonador deberán ser mantenidos en cortocircuito hasta que se conecten al circuito o a la línea de disparo. Toda conexión desnuda deberá ser aislada o cubierta, de modo que prevenga fugas de la corriente en el momento del disparo o ingreso de corrientes extrañas al circuito. Cuando se hagan conexiones en el área de disparo, la línea de tiro deberá ser mantenida en

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cortocircuito en el extremo próximo a la fuente de energía, pero no a tierra, y deberá permanecer bajo el control del Supervisor.

Los alambres deberán ser estirados desde el área de disparo hacia la fuente de potencia para hacer la conexión final y efectuar el disparo.

Antes de conectar las líneas de tiros al circuito de fuerza, el Supervisor deberá asegurarse, por prueba, que no existe diferencia de potencial entre los dos alambres de la línea de disparo. Se cortocircuitarán los conductores de la línea de tiro, cada ciento cincuenta (150) metros o fracción.

Para hacer la conexión de los terminales de los conductores de los detonadores y los conductores de la línea de disparo, se deberán usar pinzas especiales que mantengan cortocircuitado, en todo momento, el sistema. Dicho dispositivo estará formado por un conductor revestido, con una pinza (caimán) en cada extremo.

Un circuito de potencia usado para disparar deberá ser controlado por un interruptor localizado a una distancia segura, la cual será determinada por el Supervisor pero no a menos de cien (100) metros del área de disparo. Tales interruptores, cuando se hallen en servicio, deberán estar firmemente encerrados en una caja hermética, que deberá ser mantenida cerrada todo el tiempo, excepto cuando se enciendan, y sólo el Supervisor tendrá acceso al interruptor. Este deberá estar en cortocircuito en la posición "desconectado" (OFF) y arreglado de modo que la tapa de la caja pueda ser cerrada solamente cuando esté en dicha posición.

Cuando se dispara por medio de un circuito de potencia, tal circuito deberá estar todo el tiempo cortado por lo menos en un lugar y separado por un tramo mínimo de un metro cincuenta centímetros (1,50 m.) del lado de entrada de la corriente al interruptor, excepto durante la operación de encendido. El tramo de separación sólo deberá ser conectado inmediatamente antes del encendido por medio de un dispositivo eléctrico de cables con enchufes y fusibles, el cual deberá ser guardado en un armario con llave, cuando no se use.

Cuando se dispara con máquina disparadora, ésta deberá estar localizada a una distancia segura, que puede ser determinada por el Supervisor, pero no a menos de cien (100) metros del área de la voladura. Los alambres de la línea de tiro deberán ser mantenidos en cortocircuito hasta que el tiro esté listo para dispararse y no deberán ser conectados a la máquina disparadora hasta inmediatamente antes del momento de disparar, debiendo ser desconectados de ésta y puestos en cortocircuito tan pronto se haya efectuado el disparo.

El usuario verificará la información del fabricante sobre velocidad de combustión de la mecha adquirida, la que deberá constatarse en el envase.

Si se dispara con guía a fuego (mecha para minas), se usará un largo mínimo de setenta y cinco centímetros (0,75 m.) de guía para encender cualquier carga o tiro. En disparos de frente completa, desquinche o disparos de producción, el largo de la

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guía deberá ser igual al largo del tiro más largo, más setenta y cinco centímetros (0,75 m.).

En caso de frentes de gran sección la guía deberá ser de tal longitud que la parte que salga de la perforación evite que el personal tenga que usar escaleras o andamios para encender las guías.

Si se usa guía corriente para correr piques se debe aumentar en cincuenta centímetros (0,50 m.) el largo de la guía indicado en el inciso anterior y la profundidad máxima permitida para usar guía corriente en los piques será de veinte metros (20 m.) medido desde el piso de la labor de la cual se parte. Si antes de los veinte metros (20 m.) se corta con el pique una labor horizontal que sirva para evacuar éste, los veinte metros (20 m.) se podrán medir a partir de ella.

Se prohíbe estrictamente colocar el cebo más afuera de la mitad de la longitud del tiro.

Para fijar los detonadores a fuego o conectores sobre las guías se deberá usar,solamente, el alicate minero diseñado para este propósito.

La guía deberá ser encendida con un encendedor eficaz y no con un papel ardiendo u otro desecho inflamable. Se consideran eficaces los fósforos mineros, thermalite o equivalente.

Antes de encender cualquier disparo, todas las vías de acceso a la zona amagada deben estar resguardadas, con personas (loros) suficientemente instruidas por el Supervisor. Estas personas deben ser colocadas personalmente por un Supervisor, anotando su ubicación y nombre.

Cuando se trate de una zona muy extensa, más de un Supervisor puede colocar los loros que resguarden la zona, pero cada uno de ellos debe reportar a un Supervisor general. Una vez efectuado el disparo, el mismo Supervisor que colocó los loros deberá retirarlos. En caso de zonas muy extensas, el Supervisor general dará las instrucciones a los supervisores de cada área para que ellos mismos retiren los loros. Las alteraciones de estas modalidades requieren una autorización especial de la Administración.

Ningún disparo deberá ser encendido mientras haya gente en la zona amagada.

Las tronaduras se darán a conocer por medio de procedimientos especiales adecuados de prevención, que indiquen a los trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la cesación del peligro. Todo esto debe estar indicado en el procedimiento de resguardo del lugar amagado.

Nadie podrá retornar desde el área de distancia segura o refugio mientras ello no sea permitido por el Supervisor, quien deberá anunciarlo por medio de señales adecuadas.

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Se deben tomar las precauciones razonables para cargar explosivos en perforaciones calientes o que contengan cualquier material extraño caliente. Barrenos con temperaturas superiores a sesenta grados Celsio (60ºC) deben ser enfriados por agua u otro medio, y, si esto no es posible, serán necesarios procedimientos especiales de operación aprobados por el Director.

Se prohíbe estrictamente volver a barrenar en los restos de perforación de disparos anteriores (culos) o en perforaciones hechas anteriormente para otra finalidad diferente de la tronadura. En los casos en que un tiro hubiera obrado, pero sin alcanzar a botar, estará permitido recargar el barreno, si éste está en condiciones adecuadas, pero solamente después que la temperatura del barreno haya sido reducida, por agua u otro medio, a sesenta grados Celsio (60ºC) o menos. Los fondos de barrenos o culos de tiros anteriores serán señalados con estacas de madera cuando haya riesgo de penetración accidental e involuntaria de las brocas que intervienen en la perforación siguiente. Los nuevos barrenos no deberán perforarse a menos de veinte centímetros (0,20 m.) debiendo mantenerse paralelos al culo más cercano.

Se puede emplear la iniciación múltiple, colocando iniciadores en varios puntos de la columna explosiva. Los iniciadores estarán conectados con cordón detonante y detonador afuera o retardador. Esto también se puede realizar con detonadores eléctricos individuales o noneles.

Cada uno de los tiros cargados deberá ser taqueado adecuadamente para asegurar el debido confinamiento de la carga y disminuir las posibilidades de tiros soplados y restos de explosivos sobre la marina. Sin embargo, no se taquearán los cebos, los que deberán ser depositados suavemente en la perforación.

Cuando se carga una voladura con detonantes eléctricos, los explosivos no deberán ser transportados dentro del área del disparo hasta que todos los circuitos eléctricos hayan sido previamente desconectados hasta un punto alejado por lo menos treinta (30) metros del área de disparo. Después de la tronadura, los circuitos eléctricos se energizarán con autorización del Supervisor encargado de la tronadura.

Se prohíbe que la perforación o el soplado de tiros y el carguío de explosivos sean efectuados simultáneamente en la misma área. En ningún caso deberán hacerse perforaciones mientras se carga un barreno. Los tiros deberán ser controlados con anterioridad a la carga para determinar la profundidad y condiciones.

Bajo ninguna circunstancia deberá mantenerse, dentro del área a volar una cantidad de explosivos superior a la necesaria para el disparo e indicada por el Supervisor. Tales explosivos deberán ser apilados a no menos de ocho (8) metros del barreno más cercano que está siendo cargado, de manera que cualquiera explosión prematura no vaya a propagarse de una pila a otra.

Los depósitos en que vienen los explosivos deberán ser abiertos en la pila, y éstos llevados al barreno para el carguío inmediato o para ser colocados en la estación de carguío, a no menos de un metro ochenta centímetros (1,80 m.) del

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barreno, limitando al máximo la cantidad de explosivos que puede ser admitida en la estación de carguío en cualquier momento.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los tiros que se carguen directamente con vehículos autorizados o con sistemas mecánicos o neumáticos.

En el carguío de tiros de gran diámetro utilizando camiones, la manguera de carguío (chorizo) deberá tener un diámetro menor que el diámetro crítico del explosivo que está siendo cargado.

Las operaciones de la voladura deberán efectuarse con el menor número de personas que la práctica lo permita. Ninguna persona no autorizada podrá estar presente en o cerca del área de disparo.

Cuando se ha cargado un disparo con guía detonante, el detonador o detonadores requeridos para el encendido del disparo no deberán ser unidos a la guía detonante hasta que todas las personas, excepto el disparador y ayudante, se hayan alejado de la zona peligrosa y retirado a una distancia segura o a un lugar de resguardo seguro.

En cada disparo, cuando el encendido de éste pueda dañar a otros dentro del área vecina, todos los barrenos que han sido cargados en la vecindad deberán ser incluidos y encendidos en la tronadura.

Antes del carguío de tiros para el cachorreo, que se efectuará en una operacióncontinua, se detendrá toda actividad ajena a estas operaciones y no se permitirá a ninguna persona extraña, ni tránsito de vehículos o equipos, en el área delimitada por el Supervisor a cargo del cachorreo.

Para cubrir la carga explosiva de los "parches", se usará arcilla u otro material similar, libre de partículas que puedan proyectarse peligrosamente al ocurrir el disparo.

Autorizase el empleo de parches de forma cónica, capaces de actuar sin cubierta de confinamiento y firmemente asegurados para mantenerlos en la posición escogida con anterioridad a la explosión y hasta que ésta ocurra.

Para el encendido de una o más guías en cualquier disparo o cachorreo se deben emplear como mínimo dos personas, cualquiera sea la cantidad de tiros.

Cuando los disparos se realicen en lugares próximos a edificios, propiedades oinstalaciones, se deberán utilizar implementos protectores que eviten proyecciones del disparo hacia esos lugares.

Está estrictamente prohibido volver a examinar un tiro fallido sin haber dejado pasar treinta minutos a lo menos siempre que las condiciones ambientales lo permitan.

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Previamente al carguío, los barrenos deberán ser soplados con aire comprimido para limpiarlos; y bajo ninguna circunstancia se deberá soplar y cargar en la misma frente, simultáneamente.

Esta medida no se aplicará a perforaciones de gran diámetro.

Ningún trasmisor radial debe estar en operación a una distancia menor a veinte (20) metros del área en la que se efectuará una tronadura con encendido eléctrico.

7.4 ELECTRICIDAD

DOCUMENTACION Y REGISTROS

Las instalaciones y equipos eléctricos usados en las faenas mineras deben cumplir las normas nacionales dictaminadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles u organismo asignado según DFL No. 1, de 13 de septiembre de 1982, sus modificaciones posteriores y las que establece el presente Reglamento.

En caso de conflicto en el alcance de las citadas normas, prevalecen las más exigentes.

Toda faena minera que utilice energía eléctrica en sus instalaciones deberá mantener en sus oficinas planos actualizados que presenten en forma detallada el emplazamiento y las características fundamentales de las plantas de generación, subestaciones, redes de distribución, aparatos principales, canalizaciones eléctricas y de todos los accesorios. En ellos se indicarán claramente:

a) Las instalaciones de superficie y subterráneas.b) La ubicación de las plantas generadoras, subestaciones, centros de

distribución, aparatos eléctricos estacionarios, tanto de superficie como subterráneos.

c) Las características eléctricas (tensión empleada, potencia, frecuencia y capacidad instalada) de los generadores, transformadores, motores, palas y demás aparatos utilizados.

d) La disposición de los conductores, especificando sus características principales (número de conductores, sección, aislación, voltaje).

e) Los desconectadores, interruptores, aparatos de protección, pararrayos.f) Los ferrocarriles eléctricos, mostrando sus subestaciones, redes de

troley, desconectadores y otros elementos relacionados, yg) Las redes de alumbrado.

En cada local especialmente destinado a contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas, debe mantenerse disponible un diagrama unilineal de los circuitos eléctricos que le son propios.

En cada faena minera que utilice energía eléctrica se deberán mantener en las oficinas que corresponda, disponibles al Servicio:

- Registros de las inspecciones, control y mantenimiento de los equipos e instalaciones principales; y

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- Registros del personal autorizado para intervenir en instalaciones y equipos eléctricos y del personal autorizado para operar equipo eléctrico.

Cuando exista alto riesgo de accidente en la operación o mantención de un equipo o instalación, el Administrador deberá elaborar y mantener actualizados reglamentos internos, que serán aprobados por el Director y permanecerán a su disposición cuando sean requeridos, los cuales regularán, entre otras, las siguientes materias:

a) Manera de proceder en caso de detección de desperfectos en equipos y/o instalaciones.

b) Modo de operar al realizar trabajos de mantención o reparación, indicando las medidas necesarias a adoptarse (desconexión, enclavamiento, reconexión).

c) Instrucción previa que se brindará al personal que operará aparatos eléctricos, respecto de su utilización y riesgos inherentes.

d) Instrucciones que se impartirán acerca de la forma de actuar en caso de incendios provocados por aparatos eléctricos, respecto de su utilización y riesgos inherentes;y

e) Las sanciones a las transgresiones.

AVISOS DE ADVERTENCIA E INSTRUCCIONES

Deberán exhibirse donde sea necesario, fijándose en lugares apropiados, los siguientes avisos con advertencias e instrucciones en forma de letreros, construidos de material durable:

a) Un aviso que prohíba, a toda persona no autorizada, entrar en locales especialmente destinados a contener equipos o instalaciones eléctricas energizadas.

b) Un aviso que prohíba, a toda persona no facultada por la Administración de la faena, operar o intervenir los aparatos eléctricos o cualquier elemento de la instalación.

c) Un aviso que indique las instrucciones sobre los procedimientos a seguir en casos de incendios en los recintos en que se encuentren aparatos eléctricos.

d) Un aviso que señale la manera de prestar primeros auxilios a las personas que entren en contacto con conductores energizados.

e) Un aviso que precise la persona a quien debe notificarse cualquier accidente o acontecimiento peligroso de origen eléctrico, y la manera de comunicarse con ella.

f) Un aviso, debidamente iluminado, colocado en toda maquinaria o equipo eléctrico de tensión mayor a cien (100) volts expuestos al riesgo de ocasionar accidentes, que diga: "Peligro. Corriente Eléctrica", según las normas del Instituto Nacional de Normalización; y

g) Un aviso que identifique en la superficie el lugar donde existan cables y equipos eléctricos enterrados.

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Las instrucciones aceptadas por el Director sobre el rescate de personas "tomadas" por conductores vivos y la reanimación de personas que han sufrido shock eléctrico, serán colocadas por escrito en plantas generadoras, subestaciones, centros de distribución y otros lugares en que exista riesgo de contacto fortuito con equipos energizados.

En todo interruptor que alimente equipos o instalaciones en que intervenga personal de mantenimiento, deberá asegurarse la posición abierta mediante un candado u otro medio seguro equivalente, además de instalar allí un letrero o una tarjeta de advertencia.

El personal que opere o tenga a su cargo equipos y/o instalaciones eléctricas, debe ser instruido en forma precisa acerca del procedimiento a seguir cada vez que se detecten desperfectos en el funcionamiento de ellos.

Debe prohibirse, mediante avisos visibles e instrucciones al personal:a) El bloqueo, en cualquiera forma, en posición cerrada de un interruptor

automático o la anulación de un enclavamiento de protección, yb) La modificación no autorizada de una protección eléctrica.

PERSONAL AUTORIZADO

La Administración designará a una persona calificada que estará encargada dedesarrollar la mantención o la reparación del equipo eléctrico y de llevar actualizado un registro de estos servicios y del personal autorizado, así como de otorgar cualquiera información que al respecto requiera la Administración.

Ninguna persona podrá instalar, operar, ajustar, reparar, examinar o trabajar enInstalaciones o equipos eléctricos, sin haber sido instruida y autorizada por la Administración o su representante.

Estas autorizaciones se inscribirán en los respectivos registros indicados en el anteriormente.

No se debe utilizar el material o equipo eléctrico en tensiones más elevadas, nisometerlo permanentemente a corrientes más intensas que las indicadas por el fabricante.

Cualquiera modificación de algún elemento del equipo eléctrico debe ser realizada por personal capacitado y autorizado para el efecto.

Las personas encargadas de la operación de equipos móviles o de máquinas portátiles eléctricos deben:

a) Desconectar el equipo o la máquina antes de abandonarlos.b) En caso de desperfecto, cerciorarse que se ha cortado la corriente de

alimentación del equipo o de la máquina, antes de abandonarlos; y

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c) Solicitar al personal autorizado que retire el cable del servicio tan pronto presente un desperfecto que origine riesgos a las personas o instalaciones.

Después de la desconexión de un interruptor automático a consecuencia de uncortocircuito, no se debe reponer su servicio antes de descubrir y eliminar la causa que lo originó.

Su reposición sólo debe realizarla personal facultado para ello.

Sólo personal autorizado podrá poner en servicio el equipo eléctrico desconectado a causa de la reparación o de la mantención, y únicamente después que los montadores hayan entregado el equipo y de cerciorarse que tal acción no involucra riesgo de accidentes personales o de equipos.

MANTENIMIENTO DE LOCALES, INSTALACIONES Y EQUIPOS ELECTRICOS

Todo local, lugar o compartimiento destinado a contener instalaciones y aparatos eléctricos deberá situarse y construirse de manera que esté protegido contra el agua, movimientos del terreno o desmoronamientos. El ingreso a tales recintos debe ser restringido al personal autorizado.

Los locales importantes que contengan equipo eléctrico en funcionamiento, tales como salas de bombas o estaciones de distribución, deben estar provistos de facilidades para efectuar la evacuación, en casos de emergencia, del personal que transitoria o permanentemente permanezca en el lugar, desde cualquier punto del recinto. Las puertas deben:

a) Abrirse al exterior.b) Poder abrirse en todo momento desde el interior con facilidad; yc) Abrirse desde el exterior con llave especial, de la que se mantendrá una

copia en lugar accesible, para casos de emergencia.

Las instalaciones y equipos eléctricos deben ubicarse de tal forma que provean espacio suficiente para realizar su supervisión, accionamiento y mantención con facilidad y seguridad

Deben ser mantenidos en condiciones de operación tales que no ofrezcan riesgos de accidentes al personal.

El material eléctrico destinado a utilizarse en el interior de la mina o en cualquier lugar de la faena, debe ser minuciosamente examinado antes de ser puesto en servicio.

No se debe autorizar la utilización de ningún material eléctrico al cual se le detecten anomalías.

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Al inicio de cada turno o jornada de trabajo, el personal que utiliza material eléctrico debe realizar una revisión de todos los equipos e instalaciones a su cargo, especialmente de aquellos informados por el turno anterior.

Cualquier desperfecto detectado debe ser comunicado de inmediato al Supervisor y se debe suspender la operación del equipo o instalación dañados, cuando éste presente un alto riesgo a personas o equipos.

Personal expresamente designado debe realizar:a) Por lo menos una vez dentro del turno o jornada de trabajo, la lectura de

los aparatos de control permanente del aislamiento de las redes, cuando se disponga de tales elementos.

b) Por lo menos una vez al mes, una inspección minuciosa de todos los equipos e instalaciones eléctricas estacionarias y semiestacionarias de la faena; y

c) Por lo menos una vez a la semana, una inspección de todas las instalaciones móviles de la faena.

Los equipos y aparatos móviles y portátiles deberán ser llevados al taller de mantención, para su revisión técnica después de cumplir, en cada tipo, con una cantidad preestablecida de horas o carga de trabajo.

Se deben inscribir en los respectivos registros indicados en el artículo 127 todos los desperfectos notables detectados, y también las medidas adoptadas, al realizar las tareas de mantención.

Debe mantenerse correctamente el ajuste de los aparatos automáticos de ruptura, de los termostatos y de todos los dispositivos de protección y de control en general.

En las redes eléctricas debe verificarse periódicamente:a) La firmeza y limpieza de los soportes de los conductores.b) El estado de los elementos de montaje de los conductores y soportes

(grampas, aisladores, conectores, amortiguadores y otros).c) El estado de las protecciones; yd) El estado mecánico y eléctrico de las aislaciones y sus cubiertas

protectoras.

En las subestaciones transformadoras deben revisarse periódicamente:a) El orden y limpieza de la subestación.b) El estado del alambrado y conexiones.c) El estado de los equipos extintores de incendios.d) El estado general del local (paredes, techo, estructuras, fundaciones,

ventilación, alumbrado, etc.).e) Las fundaciones y anclajes de los transformadores y sus equipos de

maniobra.f) El estado de las protecciones eléctricas de los transformadores.g) Las puestas a tierra.

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h) La limpieza de los transformadores; yi) Las características de los consumos.

En los centros de distribución y/o maniobra deben revisarse periódicamente:a) El orden y limpieza del centro.b) El estado del alambrado.c) El estado de los equipos extintores de incendio.d) El estado general del local (paredes, techos, estructuras Soportes de

cables, fundaciones, ventilación, alumbrado).e) Las fundaciones y anclajes de las estructuras soportantes y gabinete de

maniobra.f) Las conexiones a tierra.g) El estado de las aislaciones de montaje de los equipos o dispositivos.h) El estado de los pisos aislantes.i) El estado de las protecciones de zonas o partes energizadas.j) La identificación de los diferentes equipos de maniobra.k) El estado de las protecciones del centro de distribución y de los circuitos

que de él se derivan.l) La aislación de los circuitos que alimentan el centro y la de los que de él

derivan; ym) Las características del consumo.

Las protecciones de los alimentadores y equipos deberán revisarse periódicamente, comprobando:

a) Su operación.b) El estado de los contactos.c) El apriete de los pernos de contacto.d) La oxidación.e) Las puestas a tierra de las cajas metálicas; yf) La secuencia de operación de las protecciones.

Los controles de las máquinas y equipos deberán revisarse periódicamente, constatando:

a) Su operación.b) El estado de los contactos.c) El apriete de los pernos de contacto.d) La oxidación.e) Las puestas a tierra de las cajas metálicas; yf) Los elementos de partida.

Al realizar una tarea de reparación, deben adoptarse las medidas de precaución necesarias, como retiro de los fusibles de control y poder, puesta en cortocircuito y a tierra de las fases, inhabilitación de mando a distancia, bloqueado por medio de tarjeta y otros elementos equivalentes, para impedir, mientras dure el trabajo, que puedan energizarse los elementos bajo intervención.

La aislación de los conductores y equipos eléctricos debe ser la adecuada al voltaje aplicado y mantenida en forma que no se produzcan fugas o cortocircuitos. Los

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cables de comunicación deben tenderse lo suficientemente alejados de los cables de fuerza o alta tensión, de acuerdo al Reglamento de cruces y paralelismos de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, aprobado por Resolución No. 692 de 24 de septiembre de 1971, publicado en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1971.

Los cables flexibles deberán:a) Mantenerse constantemente apartados de las aristas cortantes y de las

piezas en movimiento.b) Substraerse a toda tracción excesiva; yc) Guardarse convenientemente en lugar seguro, cuando no se hallen en

servicio.

Los enchufes o clavijas de conexión no deben retirarse de las tomas de corriente tirando del cable flexible, sino tomándolos del mismo enchufe o clavija.

Los cables eléctricos que no estén sujetos en soportes permanentes, deberán ser inspeccionados diariamente, después de cada jornada de trabajo, para efectuar las reparaciones que sean necesarias antes de ponerlos en servicio nuevamente. La reparación debe reconstituir completamente tanto la aislación como las cubiertas protectoras del cable.

Las vías y soportes de cables deberán revisarse anualmente, o con mayor frecuencia si las condiciones de trabajo lo exigen, efectuando las reparaciones necesarias a todos los elementos dañados, así como la limpieza y extracción de material extraño que pueda deteriorar los cables o afectar la disipación térmica.

Las líneas y mallas de tierra deberán inspeccionarse frecuentemente, revisando conductores, reapretando conexiones y haciendo las mediciones correspondientes para verificar su función.

PROTECCIONES ELECTRICAS

Se deben instalar en superficie equipos de interrupción general automática para desenergizar todas las instalaciones, tanto del interior de la mina como del exterior. Tales aparatos deben estar señalizados y ser mantenidos en estado que asegure su buen funcionamiento y tendrá acceso a su operación sólo personal autorizado.

En los transformadores deben tomarse precauciones para impedir en el circuito de baja tensión toda sobretensión que pueda producirse a consecuencia de una derivación o inducción del circuito de alta tensión.

Para tal efecto, se puede aplicar uno o varios de los siguientes procedimientos:a) La puesta a tierra permanente de un punto del circuito de baja tensión.b) La puesta a tierra automática del punto neutro del circuito de baja

tensión, mediante un dispositivo adecuado.

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c) La puesta a tierra de un cuerpo metálico intercalado entre los bobinados primario y secundario de los transformadores.

d) La interrupción automática de la alimentación del transformador en caso de elevarse la tensión en el circuito de baja tensión; y

e) Cualquier otro medio apropiado, aprobado por el Director.

Los lugares donde las personas deben permanecer mientras operan cualquier interruptor u otro dispositivo de control, instalaciones o equipos eléctricos, y que tengan terminales expuestos al contacto, deben permitir el seguro y libre movimiento de dichas personas, debiendo su piso mantenerse seco en todo tiempo y estar provisto de material aislante.

Los desconectadores de subestaciones o aparatos de maniobras que deben operarse en forma manual, a través de una transmisión mecánica solidaria a la estructura, deben tener una plancha metálica de operación donde debe pararse el operador. Esta plancha debe estar sólidamente conectada a la estructura y a tierra, para no someter al operador a una diferencia de potencial en caso de falla.

Cuando se use una pértiga para una operación similar, la persona debe estar aislada de tierra.

Se debe impedir todo contacto accidental con los elementos energizados de una instalación o equipo cuya tensión sea superior a cincuenta (50) volts y que no formen parte de un circuito de seguridad eléctrica, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

a) Emplazándolos de manera que no se encuentren al alcance del personal.

b) Interponiendo obstáculos eficaces.c) Protegiéndolos con envolventes.d) Aislándolos; ye) Acudiendo a otro sistema aprobado por el Director.

Las cubiertas, rejillas de protección y envolventes deben ser de material incombustible, tener resistencia mecánica suficiente a los requerimientos y estar sólidamente fijados.

Los terminales de un conductor, que presenten riesgo de contacto accidental para personas o instalaciones deberán protegerse con aislación equivalente, manteniendo la resistencia de aislación del conductor, a lo menos.

Los terminales de un conductor expuestos a originar fallas en el circuito por contaminación del medio ambiente, deben ser protegidos con aislación apropiada, resistente al contaminante. La aislación de los terminales debe ser adecuada a la tensión máxima a que éstos estén conectados.

Las instalaciones y equipos eléctricos ubicados en la faena deberán contar con protecciones que, en caso de sobrecarga, fallas a tierra o cortocircuito en cualquier circuito, los desenergicen rápida y automáticamente, mediante dispositivos que tengan adecuada capacidad de ruptura.

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Los aparatos utilizados en la protección contra las sobrecargas y los cortocircuitos deben aislarse y mantenerse de manera tal que su estado asegure el corte de la corriente antes que los elementos alcancen la temperatura máxima de diseño.

Se deben instalar dispositivos que desenergicen automáticamente los circuitos, con neutros conectados a tierra en los que la corriente de tierra sobrepase los valores permitidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Deberá proveerse una apropiada malla de tierra individual a:a) Las subestaciones que operen con tensiones superiores a seiscientos

(600) volts. Se exceptúan las subestaciones móviles.b) Los centros de distribución o maniobra que operen con tensiones

superiores a seiscientos (600) volts.c) Todos los equipos que operen con tensiones superiores a seiscientos

(600) volts; yd) Los almacenes de explosivos e instalaciones anexas.

Estas mallas de tierra particulares deberán conectarse eléctricamente a cables de tierra del lugar. Además, se deben conectar a tierra, en aparatos o instalaciones con tensión superior a cincuenta (50) volts:

a) Las armaduras y las cubiertas metálicas exteriores de los cables.b) Las piezas metálicas exteriores que formen parte de un aparato eléctrico

y que no se hallen normalmente en tensión.c) Las piezas metálicas que se encuentran en la proximidad de los

conductores en tensión; yd) Las estructuras metálicas en que se monten los dispositivos de control.

Se conectarán a tierra los neutros de las redes de servicio en las subestaciones y, en lo posible, los soportes metálicos empleados para suspender cables eléctricos.

Se usará neutro aislado de tierra cuando se comprueben riesgos de que las corrientes de neutro puedan inducir tensiones en áreas en que se emplea disparo eléctrico.

Todas las conexiones entre los conductores de tierra, así como las conexiones a tierra de las cubiertas metálicas de los cables, deben ser ejecutadas con terminales apropiados, que permitan una conexión segura al conductor de tierra de protección.

En los conductores de tierra no debe colocarse ningún cuchillo, fusible, interruptor u otro mecanismo que pudiera interrumpir el enlace a tierra, excepto cuando se realicen las revisiones periódicas.

La revisión de las condiciones eléctricas y mecánicas de los cables a tierra, de sus conexiones y remates se hará anualmente.

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Todos los fusibles, interruptores y equipos de control deberán estar instalados en una caja hermética al polvo o al agua, según sea el ambiente en que esté instalada. Se exceptúan los desconectadores fusibles tipo intemperies.

No deben repararse:a) Interruptores automáticos (termomagnéticos) que hayan sufrido daño

grave por operación de cortocircuito. Debe ser sustituido por otro de características de acuerdo a niveles efectivos de voltaje, corriente nominal y capacidad de cortocircuito.

b) Dispositivos de protección eléctrica que hayan operado por sobrecarga o cortocircuito. Excepto los que están diseñados con ese propósito (fusibles), los cuales deben ser reparados con láminas fusibles de acuerdo a los efectivos requerimientos.

No se deberá usar ningún tipo de fusible abierto. Sólo se permitirá el uso de fusibles encapsulados.

La capacidad de los fusibles empleados para proteger los circuitos alimentadores no debe exceder la corriente máxima permanente del conductor que protege. Esta capacidad debe estar claramente indicada en el cartucho, balín del fusible o en la placa del interruptor, así como también su tensión nominal de trabajo y si es de acción lenta o rápida.

Las bases aislantes que se usen para montaje de equipos de protección o control, deberán ser de material incombustible y no higroscópico.

Los interruptores, partidores u otros elementos de control instalados en terreno deberán montarse en forma tal que queden protegidos de daños mecánicos y humedad. El lugar debe mantenerse limpio y despejado.

En caso de falla de contactos, debe ser reemplazado por otro de capacidad requerida por el sistema.

Tales elementos deberán poseer un piso o plataforma de maniobras aislado, que obligue a operar desde allí, para así evitar una eventual descarga a tierra a través del operador.

Esta plataforma es innecesaria cuando el elemento es de una tensión menor de ciento quince (115) volts, o cuando está encerrado en una caja metálica efectivamente conectada a tierra.

Cada circuito derivado debe estar provisto de un interruptor de adecuada capacidad, instalado dentro del recinto y a no más de quince (15) metros del punto de derivación.

Cada circuito derivado, de menor sección que la del circuito alimentador, debe protegerse con fusibles u otros dispositivos de sobrecarga, para limitar la corriente de la derivación al valor que corresponde a su menor sección, como máximo.

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Los interruptores de cuchillo deben ser instalados de modo que la manilla vaya hacia abajo cuando se corta la corriente, para evitar que el interruptor se cierre por gravedad. No podrán usarse tipos de interruptores de cuchillo prohibidos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Los generadores deben ser protegidos, por lo menos, con dispositivos de sobrecorriente.

A su vez, los transformadores deben ser protegidos, por lo menos, con dispositivos de sobrecorriente, tanto en el lado de alta tensión como en el de baja tensión.

Los motores deben ser protegidos con dispositivos de sobrecorriente y bajo voltaje, que impidan su involuntaria reenergización después de una interrupción de corriente. En los motores fraccionales, cuya reenergización involuntaria no origine riesgos, podrá omitirse la protección de bajo voltaje.

Todo equipo eléctrico debe protegerse apropiadamente de:a) La humedad, con cubiertas protectoras y calefactores si fuere

necesario.b) La acumulación de polvo.c) La acción de los roedores, cerrando las aberturas con rejillas para no

impedir su ventilación.d) Daños mecánicos por caída de piedras u otro motivo, ye) Sobrecarga, cortocircuito y fallas a tierra.

A contar del primer semestre de 1993 los motores, equipos o similares empleados en faenas mineras, especialmente subterráneas, deben ser del tipo especificado para las condiciones de trabajo, tales como: humedad, polvo, altura, vibraciones o similares. El Director podrá autorizar, en casos justificados, un plazo de hasta tres (3) años para proceder al reemplazo de tales equipos.

El interruptor principal o los interruptores intermedios de los cables portátiles, como los empleados en perforadoras y equipos de levante, deben ser desconectados durante las horas en que se interrumpe la operación de los equipos, máquinas o herramientas.

MAQUINARIAS, EQUIPOS Y MATERIALES ELÉCTRICOS

Toda máquina electromotriz estacionaria deberá tener un interruptor instalado a no más de veinte (20) metros de ella, que permita desenergizar por completo el equipo. Este interruptor debe instalarse en un lugar de fácil acceso y ubicación, para ser rápidamente accionado en caso de emergencia.

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Las estructuras utilizadas en el montaje de los tableros principales deben ser de material incombustible. Las partes metálicas que no transporten corriente deben ser conectadas a tierra.

Deberán proveerse pisos aislantes a ambos lados de cada tablero principal que contenga partes energizadas expuestas accesibles. Estos pisos deberán ser de tamaño tal que imposibiliten alcanzar la parte energizada a cualquiera persona que esté situada fuera del piso aislante.

El acceso a las áreas posteriores de los tableros descubiertos deberá ser restringido por barreras sólidas o puertas, ubicadas de tal manera que impidan el ingreso a personal no autorizado. Las entradas a estas áreas permanecerán siempre cerradas con llave, excepto cuando se realicen trabajos en el tablero. El área dispondrá de puertas en ambos extremos y su ancho no debe ser menor de noventa centímetros (0,90 m.), medidos desde el equipo eléctrico.

Las salas de transformadores deben mantenerse bien ventiladas, para evitar el enrarecimiento del aire y el sobrecalentamiento de los transformadores. La ventilación debe efectuarse con aire limpio y ser factible de cortarse en caso de incendio en la sala.

La iluminación de las salas de transformadores debe realizarse de acuerdo a las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

De conformidad a dichas normas, también deben ser iluminados tanto el frente como la parte posterior de los tableros de control.

Los transformadores de distribución instalados en superficie deben montarse sobre postes, a una altura mínima de cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 m.) desde el suelo. Si lo anterior fuere impracticable, los transformadores serán protegidos por una defensa de un metro ochenta centímetros (1,80 m.) de alto, la que se mantendrá cerrada a fin de evitar el ingreso de personas no autorizadas. Con todo, el libre ingreso será permitido cuando se trate de subestaciones unitarias totalmente cerradas.

Las subestaciones unitarias totalmente cerradas que estén instaladas en superficie, deben protegerse de daños producidos por vehículos o maquinaria en movimiento.

Las estaciones de transformadores deben estar equipadas con los dispositivos necesarios para efectuar rápidas y seguras maniobras de desconexión o conexión.

Todos los transformadores deben estar equipados con fusibles u otros dispositivos de desconexión automática tanto en el circuito primario como en el secundario.

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Las instalaciones de transformadores con devanados sumergidos en líquidos aislantes en base a PCB (ascareles) deben regirse por las normas establecidas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Los interruptores deberán:a) Tener capacidad de ruptura y de cierre que responda a las exigencias de

su normal funcionamiento; yb) Llevar indicaciones visibles de sus características fundamentales.

Además, los interruptores no deben poder abrirse ni cerrarse accidentalmente por efecto de la gravedad o de los choques mecánicos.

Debe existir un solo dispositivo de partida de los equipos eléctricos, instalado tan cerca del equipo como sea posible, excepto en instalaciones con control centralizado. Elementos de detención deben existir junto al equipo y en otros lugares, si fuese necesario.

Los conductores enterrados, excepto los cables de tierra, deben poseer aislación apropiada contra la humedad y deben ser instalados en ductos metálicos o bajo otra cubierta protectora equivalente. Tal cubierta deberá ser reforzada en los lugares más expuestos a daños.

Al atravesar barreras, puertas de ventilación y otras instalaciones semejantes, los cables deberán estar protegidos contra el riesgo de aplastamiento.

Las herramientas portátiles eléctricas deben contar con un interruptor incorporado, que corte automáticamente la corriente cuando el operador suelte el interruptor de la herramienta.

Todo conductor debe poseer adecuada protección eléctrica y mecánica para que:

a) Su aislación soporte la máxima tensión de operación, sin originar fugas ni cortocircuitos; y

b) Sus cubiertas protectoras soporten los esfuerzos mecánicos a que pueda estar sometido el conductor, sin dañar ni deformar la aislación.

La sección de todo conductor debe estar de acuerdo con las normas prescritas en las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Las líneas aéreas desnudas de transmisión y distribución en superficie, exceptuando las de troley, no deben estar a menos de cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 m.) sobre la tierra, a través de todo su recorrido.

Toda cubierta metálica de conductores debe ser eléctricamente continua.

Los empalmes de los conductores deben ser asegurados por soldaduras o por conectores mecánicos, de modo que la unión por lo menos sea igual en conductividad y resistencia a la tracción que el conductor. Tales empalmes deben ser

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adecuadamente cubiertos con una aislación por lo menos equivalente a la del conductor de mayor aislación.

Los puntos por los cuales los conductores entren en un aparato lleno de aceite, deben estar provistos de acoplamientos estancos al aceite.

Los puntos por los cuales un conductor blindado entre a una carcasa de metal, deben estar provistos de un acoplamiento que afiance firmemente el conductor a la carcasa y asegure la continuidad eléctrica entre el blindaje y la carcasa.

Los puntos por los cuales los conductores entren en una carcaza de madera, deberán estar provistos de una mordaza con boquilla aislada, de modo que la mordaza no dañe a los conductores.

No se podrán efectuar reparaciones en conductores eléctricos energizados. Sin embargo, cuando lo anterior deba ser excepcionalmente practicable, las personas que hacen estas reparaciones deberán estar debidamente capacitadas y usar los elementos de protección adecuados al voltaje del conductor (guantes de goma, herramientas aisladas, pértigas aisladas, etc.).

Todos los cables portátiles para palas, grúas, perforadoras, maquinarias o equipos mayores en que se emplee energía eléctrica, deben contar con aislación y protección mecánica adecuada al trato a que estén expuestos y se deben señalizar en aquellos lugares en que pueden ser dañados por vehículos.

Los cables no deben estar expuestos a ser pisados por vehículos, a menos que sean especialmente construidos para tal fin. Los cables que pasen bajo líneas férreas o caminos deberán canalizarse dentro de tuberías.

La vía de cables enterrados deberá ser adecuadamente señalizada, para evitar que sean dañados por equipos de extracción o reparación de caminos.

Los conductores de los cables multiconductores deberán identificarse por colores u otros medios.

Las conexiones de los conductores a tierra y las conexiones a la cubierta metálica de los cables deberán ser ejecutadas con terminales adecuados, que aseguren en forma permanente la correcta conexión electromecánica.

Las líneas eléctricas deberán suspenderse mediante aisladores apropiados.

Toda nueva instalación de tracción con hilo de contacto o troley debe ser notificada previamente al Director.

Los conductores desnudos, utilizados para la línea de contacto o para los alimentadores, deben instalarse de forma tal:

a) Que estén protegidos al máximo posible contra el riesgo de cortadura, yb) Que estén fijados a soportes aisladores convenientemente espaciados.

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Los circuitos principales de troley se deben proteger con interruptores automáticos, que desconecten por sobrecarga o cortocircuito.

En toda derivación del circuito de troley deberá instalarse un interruptor seccionador que permita desenergizar dicha rama cuando se desee intervenir en ella. Los interruptores deben:

a) Ser muy visibles.b) Poderse bloquear en la posición de apertura mediante una llave especial

o candado; yc) Tener un mecanismo que indique si están en posición abierta o cerrada.

Los conductores y elementos instalados en las locomotoras eléctricas deben ser protegidos contra toda deterioración de sus aislaciones debido al aceite, al calor o a otras causas.

Los sistemas de freno de las máquinas eléctricas deben complementarse con un freno manual potente.

Se deben instalar en las locomotoras eléctricas extintores de incendio apropiados, de polvo químico seco o bióxido de carbono.

Los rieles se conectarán eléctricamente en cada juntura, conformando un conductor continuo. Ambos rieles deben inspeccionarse periódicamente, reacondicionando las conexiones que se hayan soltado.

Cuando se use uno de los rieles de la vía, aislado con fines de señalización u otros, debe instalarse un cable de retorno que lo reemplace.

Este cable de retorno debe tener una sección equivalente a la del alimentador o troley, y debe conectarse al riel continuo, cada cien (100) metros.

Los conductores de troley serán de cobre duro estirado, de sección adecuada, pero no menor a 1/0 AwG 53,5 mm2 norma nacional o equivalente.

Estos conductores deben instalarse a un mínimo de dos metros cuarenta centímetros (2,40 m.) desde el suelo. Alturas menores serán autorizadas sólo por el Director, siempre que el troley se proteja con defensas aisladas del contacto accidental con personas, sus herramientas o equipos.

Los tomacorrientes de las locomotoras eléctricas deberán ser del tipo de arrastre (zapata o pantógrafo).

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS

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Los locales, estructuras, salas o bodegas destinadas a contener instalaciones, equipos o material eléctrico deben ser construidos con materiales incombustibles, a prueba de fuego o deben disponer de un sistema de prevención y control de incendio.

La zona inmediata circundante a cualquiera subestación eléctrica debe mantenerse libre de hierba, césped o maleza que pueda incendiarse.

Los transformadores que contengan aceite, instalados dentro de alguna construcción en superficie o en el interior de una mina, deben estar adecuadamente protegidos con materiales a prueba de fuego que impidan que éste se extienda si el aceite del transformador llegara a inflamarse.

Si tales transformadores están instalados en lugares que representen riesgo, como cerca de la entrada de la mina o en su interior y dentro o cerca de construcciones inflamables, se deben disponer los medios necesarios para evacuar o represar el aceite si la cubierta del transformador llegara a romperse.

No se deberán utilizar extintores de agua, soda-ácido, espumantes o soluciones acuosas en fuegos de origen eléctrico.

En el interior o en las inmediaciones de los locales o Compartimientos que contengan elementos, equipos o materiales eléctricos se deben instalar, en cantidad suficiente y dispuestos para su utilización, medios de extinción apropiados para su uso en tales lugares, como extintores de polvo químico seco de anhídrido carbónico (CO2) o de halón.

Las mediciones eléctricas deben efectuarse con las precauciones necesarias para evitar los riesgos derivados de la producción de chispas.

No debe almacenarse ninguna materia inflamable en los locales, salas, estructuras o bodegas que contengan material, equipo o instalaciones eléctricas.

En todos los lugares de superficie en que sea estrictamente necesario, deben colocarse pararrayos adecuados para proteger las instalaciones de las sobretensiones debidas a la electricidad atmosférica.

7.5 SUPERFICIE

GENERALIDADES

Los materiales de desecho, como madera u otros desperdicios, que constituyan un peligro de incendio, bloqueos, caídas, cortes u otros riesgos de accidentes, deben ser removidos de la faena y depositados en sitios donde no presenten riesgos o, en su defecto, incinerados bajo control.

Todo lo concerniente a almacenamiento de relaves y operación de depósitos será regido por las normas contenidas en el decreto supremo que aprueba el Reglamento de Construcción y Operación de Tranques de Relaves.

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Los demás materiales de desecho, como desmontes, ripios de lixiviación o cualquier otro elemento que deba constituir un apilamiento o depósito, serán apilados o depositados de acuerdo a un plan que tenga la aprobación del Director.

Los lugares de trabajo deberán contar con iluminación natural o artificial adecuada. Esta última deberá ser de intensidad suficiente y, cuando la actividad lo requiera, el alumbrado será permanente.

Ninguna persona podrá operar o manejar equipos industriales sin haber sido previamente instruida, calificada y autorizada por la Administración.

El brocal de todo pique o de otra labor similar que comunique con galerías subterráneas y se encuentre ubicado en depresiones del terreno, debe contar con una adecuada protección si existe riesgo de inundaciones hacia el interior de la mina.

La construcción, en superficie, de edificios, talleres, carreteras, plantas de beneficio, fundiciones u otras obras similares, debe ser realizada a una distancia horizontal mínima de la mina, la que debe ser aprobada por el Director.

TRANSPORTE

En las vías de ferrocarril en servicio será obligatorio colocar:a) Avisos que prohíban el tránsito en aquellos lugares donde la vía esté

ubicada cerca de edificios o construcciones.b) Semáforos o banderas de protección para los trabajadores y demás

personas que transitan por la vía. Los colores de esta señalización serán los indicados en las normas vigentes.

c) Protección adecuada en los cruces de peatones o de vehículos.d) Topes de contención en los terminales de las vías.e) Topes de retención para las ruedas de los vagones en los vaciaderos; yf) Botaderos (desrieladores) en las vías que conduzcan a los talleres de

reparación y en las vías laterales cuya conexión con la vía principal presente riesgos.

Las locomotoras y carros de servicio estarán equipados con pisaderas, ganchos, pasamanos y peldaños de construcción antideslizante. Cada locomotora estará equipada con un dispositivo capaz de producir fuertes y claras señales de alarma y deberá contar con elementos de iluminación adecuados.

Toda locomotora que se use en interior mina deberá tener techo resistente, para proteger al operador de caídas de piedras u otros objetos.

Está prohibido caminar por las vías durante las horas de trabajo, y sólo podrán hacerlo las personas expresamente autorizadas por la Administración de la empresa.

Los carros de volquete, tipo mecedoras o cuna, deben mantenerse cerrados mientras operan sin carga.

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Durante el acoplamiento y desacoplamiento de locomotoras y carros ninguna persona, excepto la encargada de este trabajo, transmitirá las señales de movimiento al maquinista o motorista.

Durante estas operaciones, las personas que realizan tales tareas deberán permanecer a una distancia prudente de los carros hasta que ellos se detengan.

En superficie, la distancia mínima entre los equipos ferroviarios y cualquiera instalación, estructura, edificio, corte de cerro o equipos que se encuentren en una vía adyacente, deberá ser de un metro y veinte centímetros (1,20 m.).

La distancia indicada en el inciso anterior podrá ser diferente en los sectores de vaciaderos o botaderos. El asiento de los durmientes será bien lastrado o bloqueado y mantenido en condiciones seguras.

Se prohíbe al personal que es transportado por un móvil sobre rieles viajar en la pisadera, peldaños, o que su cuerpo sobresalga de los límites físicos del móvil.

Asimismo, se prohíbe que el personal lleve consigo equipos o herramientas en posición tal que sobresalgan de los límites físicos del carro.

En ausencia de luz natural, se proveerá de chalecos reflectantes al personal que deba, por cualquier motivo, realizar operaciones en la vía.

Se prohíbe al personal subir a vehículos en movimiento, y bajar de ellos, excepto cuando se trate de palanqueros o enganchadores de trenes, durante sus labores habituales, en los ferrocarriles industriales.

Los carros cuya capacidad de carga exceda de cinco (5) toneladas deberán contar con manillas de extensión y en lo posible, con un acoplamiento automático de seguridad.

Debe proveerse de medios de transporte adecuados y confortables al personal, en su traslado desde y hacia sus lugares de trabajo.

Igual exigencia se aplicará al transporte de personal, en vehículos montados sobre neumáticos u orugas.

Ninguna persona podrá operar una locomotora sin estar capacitada para ello y tener autorización de la Administración.

Corresponderá al Administrador calificar y autorizar al personal que opere locomotoras de transporte.

La reparación, mantención, limpieza y lubricación de un tren solamente será realizada por personal autorizado y se hará cuando la locomotora y los carros estén totalmente inmóviles, desenergizados y debidamente bloqueados.

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El Administrador dictará un reglamento interno de transporte por ferrocarril, el cual estará disponible cuando sea requerido por el Servicio.

A intervalos que no excedan de diez (10) días, se realizarán inspecciones periódicas de todos los elementos de seguridad y señalización a través de la vía, para verificar su efectividad y buenas condiciones de operación. Estas inspecciones se harán por personal calificado y serán registradas.

El material rodante, equipo y rameado del lastre debe ser inspeccionado periódicamente, por lo menos una vez al mes, por personas autorizadas por el Administrador. En las oficinas del operador se mantendrá un registro de los defectos encontrados y de las reparaciones que deben ser hechas, las cuales siempre se ejecutarán a la mayor brevedad posible.

Todos los lugares donde el movimiento del tren signifique riesgo para las personas y equipos deben contar con protección de seguridad y estar claramente señalizados.

Durante la operación de carguío, los carros deberán permanecer bloqueados, a menos que estén acoplados a una locomotora.

La carga deberá acomodarse convenientemente, a fin de evitar la caída de parte de ella durante el transporte.

La velocidad de transporte de los trenes será determinada por la Administración, sujeta a la revisión del Director. Esta velocidad deberá ser señalada, a lo largo de la vía, en puntos donde pueda leerse fácilmente y ninguna locomotora o tren podrá transitar en un cruce, en una intersección de vías o en un paso a nivel, a una velocidad superior a la velocidad máxima establecida para estos lugares.

Cada vez que un móvil se estacione deberá ser mantenido en esa posición por elementos de frenos u obstrucción que eviten su movimiento fuera de control.

La locomotora de un convoy siempre debe tirar los carros, y, si se requiere empujarlos, deberán tomarse las medidas de seguridad pertinentes.

En convoyes formados por una locomotora y dos carros o más, en que los carros tengan una capacidad igual o superior a cuatro (4) toneladas, el último carro deberá tener un foco que ilumine a 20 metros del carro, como mínimo.

Para el tránsito de ferrocarril por cualquier plano inclinado o porción de plano inclinado en que la pendiente exceda de cinco por ciento (5%), se ubicará en el móvil o en el plano inclinado un número suficiente de elementos efectivos de detención o descarrilamiento, para prevenir que se ponga en peligro la seguridad de las personas cuando este móvil pueda moverse fuera de control.

Los extremos o puntas de rieles estarán equipados con bloques amortiguadores (muertos) o su equivalente.

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En los montacargas, palas mecánicas, retroexcavadoras, dragas, y en cualquier tipo de unidad móvil industrial, será obligatorio marcar la carga máxima de trabajo que puede levantar o transportar. Estos equipos deberán portar un extintor de a lo menos cinco (5) kilogramos de bióxido de carbono, de polvo químico o de gas halón, en buenas condiciones de uso.

En las grúas móviles será obligatorio:a) Establecer sistemas de señales para su manejo.b) Fijar un sistema de mantención y revisión periódica.c) Prohibir que en la cabina se depositen materiales inflamables o

innecesarios.d) Dotarlas de un dispositivo de sonido que funcione cuando la grúa esté

en movimiento de traslado y giratorio.e) Preparar y someterse a un procedimiento escrito cuando se precise

trabajar con la grúa en lugares cercanos a líneas eléctricas de alta tensión. En este procedimiento se debe incluir la desenergización de las líneas si fuese necesario, la responsabilidad del Supervisor que esté presente y cualquiera otra medida que favorezca la seguridad del operador y de las personas e instalaciones ubicadas alrededor de la grúa; y

f) Que, de preferencia, la grúa posea un equipo detector de energía eléctrica que anuncie su presencia al operador y la desenergice en caso extremo.

Antes de cambiar de lugar una grúa o pala, se deberá comprobar que el nuevo

lugar de instalación posea las cualidades mínimas requeridas para soportar las condiciones dinámicas que estos equipos involucran, en cuanto a presión sobre el terreno en que se apoyarán.

Los ascensores utilizados para el transporte de personal o de materiales en los

edificios de plantas, fundiciones o estructuras similares, deben contar con un dispositivo de seguridad que impida su funcionamiento cuando alguna de las puertas del piso o del elevador se encuentre abierta.

Para ser nombrado chofer de los vehículos automotores, los candidatos

deberán cumplir con los siguientes requisitos:a) Saber leer y escribir con facilidad.b) Ser aprobado en un examen psico-senso-técnico riguroso; yc) Ser aprobado en un examen práctico y teórico de conducción y

operación.

Cada cuatro años debe establecerse un examen psico-senso-técnico riguroso e ineludible para los chóferes que renuevan su carné interno. Para chóferes que transporten personal, equipo pesado u otros que determinen las empresas, el examen psico-senso-técnico será anual.

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Los frenos de los vehículos automotores deben ser de tal capacidad de tensión y sujeción, que puedan mantener controlado al vehículo en cualquiera pendiente.

Los vehículos automotores serán inspeccionados diariamente, en especial los

frenos, dirección, luces, bocina y depurador de gases, cuando corresponda. Al comienzo de cada jornada, antes de ser puestos en servicio, deberá asegurarse que se han efectuado las reparaciones necesarias. Ningún vehículo automotor podrá transitar si tiene algún defecto en cualquiera de los sistemas antes mencionados.

La administración deberá preparar un Reglamento de Transporte en que aparezcan claramente indicadas las restricciones y autorizaciones para el transporte, tanto de materiales como de personas. Dicho reglamento no podrá estar en desacuerdo con la ley del Tránsito, pero sí puede ser más exigente.

Se prohíbe llevar pasajeros sobre la plataforma, pisadera, motor o cualquiera

otra parte de la estructura de un vehículo, salvo que éstos se hallen especialmente equipados para tal fin.

Los equipos de transporte que se construyan o modifiquen deberán ser

diseñados y construidos bajo principios constructivos funcionales, tales como la amplia visibilidad para que el conductor vea el camino que recorra y la comodidad máxima para accionar con rapidez y sin errores, en los momentos de necesidad imperiosa, tanto la dirección como el embrague y los frenos, para evitar accidentes.

TALLERES Y MAQUINARIAS

Toda maquinaria se instalará en el taller sobre bases bien diseñadas, dejando espacio amplio a su alrededor y dotándola de dispositivos y elementos de protección, de tal manera que ofrezca el máximo de seguridad para las personas.

Los esmeriles mecánicos o electromecánicos deberán estar provistos de

protección tal que resistan el impacto de los fragmentos de la piedra esmeril, en la eventualidad que ésta se quiebre en operación. Los operadores de esmeriles deben usar protección facial.

Las piedras de los esmeriles deberán ser las adecuadas para las revoluciones por minuto (RPM.) del eje donde irán colocadas y el almacenamiento de dichas piedras debe hacerse de acuerdo a indicaciones del proveedor.

Las defensas y elementos de protección de las máquinas no deben ser retirados de ellas, excepto para realizar reparación, mantención o lubricación. Una vez cumplidas estas labores, las defensas y elementos de protección deben reponerse inmediatamente.

Las operaciones de reparación, mantención o lubricación de las máquinas deben realizarse cuando ellas estén detenidas. Por consiguiente, antes de iniciar su labor, el operador, mecánico, supervisor o la persona que desarrollará tales operaciones deberá detener la máquina y usar candado u otro medio seguro para cerrar el interruptor de control de la máquina o circuito eléctrico.

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Solamente la persona que detuvo la máquina podrá dejar accesible el interruptor para ponerla nuevamente en movimiento.

La operación de lubricación en vehículos, equipos o maquinarias, que por diseño estén acondicionados para ser lubricados sobre la marcha, se deberá ejecutar sólo con personal debidamente entrenado. La empresa deberá tomar todas las medidas del caso para evitar que el operario pueda resultar lesionado.

Los equipos de oxicorte deben poseer manómetros en buenas condiciones de

uso, tanto para medir la presión de los cilindros como la presión de trabajo y estar provistos de válvulas corta llama

Los cilindros y demás elementos de dichos equipos deben mantenerse a resguardo en un sitio seguro, estar limpios de aceite o grasa y alejados de toda fuente de calor.

Dichos cilindros deben ir montados sobre carros, cuando se deban mover de un lugar de trabajo a otro. Al almacenarlos, manipularlos o transportarlos se deberá mantener éstos con la cápsula protectora de las válvulas.

Cuando se use el equipo deberá cuidarse que el metal fundido no caiga sobre las mangueras de éste o sobre otros materiales combustibles y en la operación se debe tener un extintor a mano.

En trabajos de soldadura eléctrica, el operador deberá usar guantes y careta

con lentes protectores adecuados y dependiendo del tipo de trabajo, traje protector completo. Además, el resplandor de los rayos del arco eléctrico deberá aislarse con pantallas o biombos.

Toda polea, correa, engranaje o parte en movimiento de una máquina debe

estar debidamente protegida, dejándola fuera del alcance de cualquier contacto físico con el operador, herramientas o materiales que éste manipule. Tales protecciones de seguridad deberán contar con un dispositivo que mantenga estable su posición cuando ellas están cerradas.

Las máquinas accionadas por correa, las cuales sea necesario detener o poner en marcha sin interferir con el funcionamiento del motor (polea loca), estarán acondicionadas en forma permanente con un dispositivo mecánico adecuado para tal efecto.

Ninguna persona montará o desmontará una correa de transmisión de una máquina durante el período en que ésta se encuentre en operación.

Se detendrá de inmediato el funcionamiento de cualquiera maquinaria, herramienta o similar que, en opinión del Supervisor, está poniendo en peligro la seguridad del operador, de terceros o no se encuentre en buenas condiciones de operación.

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La instalación de calderas y generadores de vapor en que se produzcan fluidos a temperaturas y presiones superiores a las normales, sean aquéllas móviles o estacionarias, debe cumplir con el "Reglamento de Calderas y Generadores de Vapor", del Ministerio de Salud Pública, del año 1984, en lo que respecta a instalación, mantención, operación y seguridad.

Los compresores deben estar provistos de manómetros, y aquellos cuya

capacidad sea superior a diecisiete (17) metros cúbicos de aire por minuto deberán, además, tener:

a) Termómetro o pirómetro en la tubería de descarga.b) Indicación con una marca roja en el dial del termómetro o pirómetro, de

la máxima temperatura permitida en el aire comprimido, señalada por el fabricante; y

c) Válvula de seguridad.

Los compresores, su equipo auxiliar y recipientes del aire, de gran capacidad, deberán tener válvulas y purgas automáticas. Los de menor capacidad deben tener válvulas manuales.

Cada recipiente de aire a presión que sea alimentado desde un suministrador de aire, y en que la presión del aire suministrado sea mayor que la presión de seguridad máxima del recipiente, deberá estar provisto de una válvula de reducción de presión y de una válvula de seguridad. Las válvulas de seguridad instaladas en todo recipiente deberán ser probadas periódicamente.

En ningún caso, y por motivo alguno, se deberá introducir petróleo, gasolina u

otro solvente volátil en el interior de un cilindro, recipiente o tubería de aire, ni usarse esos solventes para lavar el carter de un compresor.

Para cada compresor, equipo auxiliar y recipiente del aire se llevará un registro que incluirá datos sobre la limpieza, inspección, reparación y mantención realizadas. Este registro estará disponible para el Servicio.

PLANTAS DE BENEFICIO Y FUNDICIONES

El Administrador dictará un reglamento interno que contenga las medidas de seguridad aplicables a cada operación realizada en la planta de tratamiento de minerales, especialmente de las siguientes operaciones, si éstas existieran:

a) Descarga en tolvas.b) Alimentación a chancadores.c) Desatoche de alimentadores.d) Sistemas de bloqueo.e) Operaciones en chutes.f) Reducción de tamaño.g) Clasificación de tamaño.h) Concentración de minerales.i) Filtración.j) Espesamiento.

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k) Secado.l) Disposición de relaves.m) Operaciones en correas transportadoras.n) Cambios de blindaje de molinos.n) Manipulación de reactivos.o) Operación de puentes-grúas y su código de señales.p) Operaciones de hidrometalurgia.q) Manipulación de soluciones calientes, ácidas u otras.r) Tratamiento de soluciones y antídotos.s) Operación de almacenamiento de productos.t) Recuperación de subproductos.u) Lavado de piso en presencia de equipos eléctricos.v) Operaciones eléctricas, mecánicas, hidráulicas u otras.w) Plantas de ácidos, arsénico u otros.x) Control de polvos, gases, vapores, humos u otros contaminantes

químicos en el lugar de trabajo.y) Pañoles, bodegas o instalaciones accesorias; yz) Emergencias.

Para procesos tales como, lixiviación con ácido, con cianuro u otras sustancias peligrosas, el Administrador deberá someter a la aprobación del Servicio la reglamentación para las operaciones de dichas plantas y la forma como manejará o depositará los desechos, sean éstos sólidos o líquidos.

Sólo se permitirá la entrada de personal a las tolvas de almacenamiento o de

un chancador cuando se tomen las siguientes precauciones:a) Que las personas que se introduzcan estén provistas de casco y de

cinturón de seguridad con cable.b) Que un Supervisor vigile la operación.c) Que mientras se encuentre personal dentro de la tolva, se suspenda la

carga o descarga de material en o desde ella, colocando para ese efecto señales de advertencia y barreras efectivas que prevengan el peligro y eviten el vaciado.

d) Se prevenga la caída de material de los bordes o paredes de la tolva sobre el trabajador, y

e) Se verifique que no existen gases nocivos en concentraciones peligrosas ni deficiencia de oxígeno.

Las personas que trabajen sobre las aberturas de los alimentadores de un

chancador en operación o sobre un carro o camión que se esté descargando en un chancador, usarán un cinturón de seguridad y un cable. Tal cable deberá estar lo suficientemente tirante y corto para prevenir que la persona allí empleada pueda ser atrapada por las partes en movimiento del chancador.

Ninguna persona que trabaje en la abertura de alimentación de un chancador, deberá pararse sobre el lado de la abertura directamente opuesto al vehículo cuyo contenido se está vaciando.

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En el labio o tolva de todo chancador, mientras se realicen reparaciones, deberán colocarse señales de advertencia y barreras efectivas para prevenir que materiales sean vaciados de la tolva.

El mineral no debe ser vaciado al buzón o pozo del chancador ni a la tolva de

mineral hasta que una señal visible sea dada, por el auxiliar, al conductor del camión o maquinista de la locomotora para proceder a la operación de vaciado.

En las faenas mineras, donde se utilice cianuro, se mantendrá un antídoto y las

instrucciones para su uso, ubicados en un lugar accesible a todo trabajador y disponibles para su inmediata aplicación. Para mayor seguridad en el uso del antídoto, se deberán instalar indicaciones claras en el lugar e inmediaciones, señalizando su ubicación y su objetivo.

El personal que trabaje expuesto a soluciones de cianuro o posibles emanaciones de ellas –ácido cianhídrico (HCN)- deberá contar con elementos de protección personal adecuados al peligro que entraña la operación y deberá ser instruido en las limitaciones de éstos.

El Administrador dictará un reglamento interno que contenga las medidas de seguridad aplicables a cada operación realizada en las instalaciones pirometalúrgicas, fundiciones o similares, especialmente de las siguientes operaciones, si éstas existieran:

a) Tostación.b) Fusión.c) Conversión.d) Refinación a fuego.e) Tratamiento de escorias.f) Refinación electrolítica.g) Manipulación de materiales concentrados, fundentes u otros.h) Preparación de camadas.i) Cargar hornos.j) Operación de correas transportadoras.k) Carguío del metal fundido, mata o escoria en moldes o recipientes.l) Operación de puentes-grúas.m) Manipulación de escorias en botaderos.n) Operación de ferrocarril.ñ) Soplar.o) Picar.p) Muestrear.q) Manipulación de soluciones.r) Operación con ácido en plantas o estanques.s) Limpieza y reparación de hornos.t) Generación y liberación de calor en el lugar de trabajo.u) Generación y liberación de componentes químicos en el lugar de trabajo.v) Plantas de oxígeno.w) Uso de explosivos.x) Pañoles, bodegas u otras instalaciones; e

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y) Emergencias.

Todo reglamento interno para plantas de proceso o fundiciones, antes de su aplicación, será puesto en conocimiento del Director para que lo apruebe o le introduzca modificaciones dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, después de los cuales será ampliamente difundido a todo el personal.

Cuando se produzcan gases, humos, polvos o vapores nocivos, se deben

adoptar las medidas de control adecuadas para evitar concentraciones peligrosas de estos contaminantes, los que deberán ser mantenidos siempre bajo los índices máximos permisibles determinados por el Ministerio de Salud Pública. En todo caso, como medida de seguridad, se debe exigir a los trabajadores, cuando corresponda, el uso de elementos de protección personal adecuados, que serán proporcionados por la empresa.

Los metales fundidos, matas o escorias se vaciarán solamente en moldes y

recipientes secos y acondicionados para tal efecto, los cuales deben estar en buenas condiciones de operación.

Será obligatorio el uso de lentes, caretas, petos, polainas, guantes especiales y demás elementos de protección personal adecuados para los trabajadores que se desempeñen en la proximidad de hornos, reverberos, convertidores y lugares semejantes, durante las operaciones de picar, soplar, desescoriar u otras similares.

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS

El Administrador de la faena minera deberá:a) Inspeccionar periódicamente las instalaciones a fin de controlar, o al

menos minimizar, las posibilidades de incendio.b) Contar con los elementos e instalaciones de extinción de incendio

necesarios y aprobados para esta faena e inspeccionarlos mensualmente, y probar periódicamente su funcionamiento, a lo menos una vez al año, dejando constancia escrita de cada inspección.

c) Desarrollar e implementar un programa de entrenamiento para su personal en técnicas de prevención y control de incendio.

d) Organizar y entrenar brigadas bomberiles industriales con trabajadores de su empresa.

e) Preparar organizaciones, planes, equipos y procedimientos a seguir ante posibles situaciones de emergencia, tales como rodados de nieve, inundaciones, incendios u otras.

f) Dictar normas de almacenamiento, uso, manejo y transporte de líquidos inflamables y combustibles usados en la faena, y

g) Velar por que los equipos e instalaciones contra incendio no se utilicen para ningún otro fin diferente al expresamente destinado.

En los edificios o instalaciones en donde exista peligro de incendio, deberán existir salidas de emergencia que estarán siempre libres de obstáculos y bien señalizadas, indicando claramente la dirección de las salidas de escape.

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Las instalaciones que se ubiquen sobre las entradas de una mina o en sus alrededores inmediatos, deben ser construidas de material incombustible. Además, cuando exista el peligro que los gases y humos de un incendio de instalaciones cercanas, ingresen a la mina, se deberá instalar puertas contra gases en la boca de ésta.

Los productos inflamables y combustibles deben ser almacenados en bodegas especialmente diseñadas para ello. Estas bodegas deben estar a más de quince (15) metros del edificio mas próximo y sus murallas exteriores tendrán una resistencia al fuego de por lo menos dos horas.

Queda prohibido el almacenamiento o acumulación de materiales inflamables o líquidos volátiles en la entrada de una mina o en edificios próximos a aquélla.

En áreas cercanas al lugar donde se encuentren depósitos de combustibles, queda prohibido:

a) Fumar o mantener llamas abiertas, yb) Suministrar combustible en la proximidad de motores de combustión

interna en funcionamiento.

En todo caso, deberán instalarse letreros visibles que indiquen estas prohibiciones.

El carburo de calcio deberá ser almacenado en la superficie, en un lugar seco y a una distancia prudente de la entrada de la mina.

En pequeñas cantidades se podrá almacenar adecuadamente en el interior de la mina, para casos de emergencia.

Se deberá contar con un recipiente provisto de malla para cernir el carburo de calcio, operación que se realizará lejos de materiales líquidos combustibles. Asimismo, la distribución del carburo de calcio a los mineros debe realizarse a una distancia mayor de quince (15) metros de los lugares de almacenamiento.

Cuando se trasvasijen líquidos inflamables o combustibles, debe proveerse de adecuada ventilación al área circundante, para evitar mezclas explosivas, y deben usarse palanganas u otros elementos para captar fugas y derrames accidentales.

El transporte de líquidos inflamables debe ser realizado en recipientes sólidos y herméticos, que sólo se abrirán cuando se les vaya a dar uso. No se deben usar recipientes de vidrio para este transporte.

Los estanques, tambores, recipientes o similares, de los cuales se extrae líquido inflamable, deben ser conectados a tierra.7.6 EXPLOTACION MINERA A TAJO ABIERTO.

GENERALIDADES

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Toda mina a tajo abierto estará debidamente señalizada o cercada para evitar que personas ajenas accedan inadvertidamente a las zonas de trabajo. En casos especiales, el Director podrá exigir el cerco total o parcial de la explotación.

Las minas a tajo abierto deberán ser explotadas en graderías, las que tendrán la altura máxima autorizada. Al pie de cada banco se debe dejar una superficie horizontal, con un ancho tal que permita realizar con seguridad el trabajo y la circulación del personal. El ancho mínimo del banco será el necesario para conseguir el talud final calculado.

Si la mina está abierta en rocas con tendencia al desmoronamiento o que presentan débil cohesión, la explotación podrá hacerse sin graderías. En dicho caso, el perfil del corte no deberá incluir pendientes superiores a las del ángulo de reposo de la roca o material in situ.

La determinación del talud máximo permitido de los bancos y del talud final de la mina a tajo abierto, deberá ser respaldada por estudios detallados de ingeniería aprobados por el Director.

En las explotaciones de arcilla, arena, grava u otros tipos de materiales no consolidados, en que se emplee equipo mecánico, la altura de los bancos no excederá de tres (3) metros y, cuando el espesor del material a explotar exceda de tres (3) metros, se establecerán terrazas o bermas.

Este tipo de faenas mineras deberán estar a una distancia mínima de cincuenta (50) metros de carreteras, ferrocarriles, tendidos eléctricos de alta tensión y zonas urbanas.

En los placeres cuya explotación se realice por medios hidráulicos, se tomarán las precauciones necesarias para evitar deslizamientos o derrumbes por el socavamiento de las bases o el humedecimiento de los bancos.

No se permitirán trabajos simultáneos en bancos próximos cuando tales trabajos representen un peligro para el personal.

Los frentes de explotación y las paredes que circundan los lugares de trabajo, deberán ser regularmente revisados para evitar accidentes por desprendimiento de rocas.

La operación de acuñar los bloques peligrosos debe realizarse, según su magnitud, manualmente o bien con equipo mecanizado. En el primer caso, la operación estará a cargo de personal competente, experimentado y provisto de cinturones de seguridad. La acuñadura se deberá realizar con barretillas de acuñadura y se iniciará por la parte superior de los taludes y lateral al bloque por desprender.

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El Director podrá prescribir que las operaciones de inspección y acuñado de cualquiera mina a tajo abierto se regulen por un reglamento interno, sometido a su aprobación.

En las minas a tajo abierto en que la explotación se haga mediante tiros profundos y en aquellas en que se utilice equipo mecanizado para el arranque o el carguío, el Director podrá disponer que el Administrador dicte un reglamento interno, el cual deberá referirse, entre otras, a las siguientes materias:

a) Dimensionamiento de los bancos (altura y ancho).b) Disposición y profundidad de los barrenos, naturaleza y cantidad de las

cargas explosivas y, en general, condiciones de transporte y utilización de los explosivos, procedimiento de resguardo y loros antes de tronar.

c) Disposición de las maquinarias de arranque, de carguío, de transporte, en relación al frente, y condiciones de su desplazamiento, y

d) Condiciones de circulación del personal.

Este reglamento interno, antes de su aplicación, será sometido a la aprobación del Director.

La perforación de roca en toda mina a tajo abierto deberá efectuarse usando el método de perforación húmeda. Cuando, por causas inherentes a la operación, no sea posible utilizar dicho método, y previa autorización del Director, la perforación podrá efectuarse en seco usando un sistema de captación del polvo que cumpla con los siguientes dos requisitos: la captación del polvo debe ser automática durante toda la operación, y el polvo recogido debe ser eliminado sin que pase al aire.

Si la explotación de la mina a tajo abierto se realiza en las proximidades de labores subterráneas, se deberá disponer de los planos necesarios para localizarlas.

Para poder explotar simultáneamente en una misma vertical zonas mineralizadas por labores subterráneas y a tajo abierto, se requerirá la autorización del Director previa presentación de un estudio técnico sobre la viabilidad de las condiciones de seguridad.

En las minas a tajo abierto los botaderos se establecerán de acuerdo a un proyecto realizado por el Administrador y aprobado por el Director. En el proyecto se tendrán en cuenta las máximas medidas de seguridad, especialmente en los casos de estar situados los botaderos en cotas que puedan afectar la seguridad del personal. La construcción y crecimiento de los botaderos se efectuará en conformidad a dicho proyecto.

Para conseguir la estabilidad del depósito, se tendrán principalmente en cuenta en su diseño la resistencia del terreno donde se vaya a ubicar, los materiales que serán empleados y sus características, el ángulo de talud que debe ser estable incluso después del agotamiento del yacimiento, el adecuado drenaje natural o artificial y los movimientos sísmicos.

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Cuando la naturaleza del material depositado lo exija, se tomarán las medidas adecuadas para evitar la combustión espontánea y, cuando la granulometría del material depositado lo requiera, se tomarán medidas para evitar su arrastre por el viento, siempre que este arrastre pudiere ocasionar riesgos o molestias a los trabajadores o a terceros.

El vaciado de material en los botaderos se hará con las máximas garantías de seguridad.

Para la descarga de los vehículos, en los botaderos se debe disponer de un lomo de material que actúe de retención o punto de referencia. Cuando el trabajo se realice sin luz natural se deberá contar con iluminación eficaz en el botadero o disponer de señaleros (loros, coleros) que indiquen, al operador del equipo que está vaciando, el punto desde donde debe vaciar. Dicho señalero deberá estar provisto de un implemento de iluminación personal y chaleco reflectante.

El Administrador podrá prescribir medidas adicionales de seguridad para esta operación.

En las minas a tajo abierto, toda persona que entre a ellas deberá usar casco y zapatos de seguridad.

Además, en estas minas, en ausencia de luz natural, quienes transiten o permanezcan en lugares de movimiento de vehículos deberán hacerlo provistos de un implemento de iluminación personal y chaleco reflectante.

TRANSPORTE Y CARGUIO

A las minas a tajo abierto serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este Reglamento, tratándose de vehículos automotores y transporte por ferrocarril.

La cabina de los camiones debe ser construida de acero, con peso y resistencia suficientes para proteger efectivamente al chofer de las lesiones causadas por la pala o por rocas que caigan, al efectuarse la operación de carguío. Si la cabina no cumple este requisito y no está protegida por una visera metálica aprobada, adherida a la tolva del camión, el chofer deberá salir de la cabina dejando el camión frenado y refugiarse en un lugar seguro, antes de iniciarse la operación de carguío. El operador de la pala será responsable de hacer cumplir esta disposición general, aun en el caso en que los camiones no sean de propiedad de la mina.

La carga sobre un camión debe estar bien estibada y equilibrada antes que le sea permitido alejarse del equipo de carguío. No se permitirán carguíos en exceso, ni que las rocas sobresalgan de la tolva.

En las operaciones de las palas mecánicas, tractores, camiones, remolques o cualquier otro equipo móvil, cuyos movimientos pueden poner en peligro al personal, será obligatorio disponer de bocinas o medios sonoros efectivos que adviertan el retroceso del equipo.

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EXPLOSIVOS

A las minas a tajo abierto son aplicables, en lo conducente, las disposiciones del punto 7.3.

En minas a tajo abierto deben suspenderse las operaciones de tronadura con

encendido eléctrico, cuando soplen vientos a velocidades superiores a cien kilómetros por hora (100 km/hr.).

Si se aproximan tormentas eléctricas, deberá ser detenido el uso de explosivos

y cualquier manejo de ellos; además, todo el personal que esté en el área deberá inmediatamente refugiarse en un sitio seguro, el cual debe hallarse previamente indicado.

En los tiros quedados, cargados con mezclas explosivas en base a nitratos, se

sacará el taco y a continuación se anegará con agua, se colocará un cebo y se tronará.

Si se trata de tiros quedados cargados con explosivos que no sean en base a nitratos, se debe sacar el taco hasta dejar el explosivo a la vista y luego se tronará.

Si por razones técnicas u otras, el Administrador deseare establecer un método diferente para eliminar tiros quedados, podrá implantarlo, una vez que sea aprobado por el Servicio.

Las tronaduras se darán a conocer por medios sonoros, que indiquen a los

trabajadores tanto la iniciación de los tiros como la cesación del peligro.

La iniciación del tren de cordón detonante se hará en el extremo más próximo a la "zona de seguridad", y si se usa vehículo motorizado para acercarse al área cargada para iniciar la tronadura, dicho vehículo deberá dejarse a no menos de 50 metros de dicha área.

Se prohíbe en el área de carguío toda otra actividad ajena a la operación de

carguío con explosivos.

El Administrador determinará el área donde no se podrán ejecutar otros trabajos simultáneos a la operación de carguío.

El área restringida deberá ser convenientemente señalizada, usando los colores negro y amarillo.

En las minas a tajo abierto en que se explote azufre, se deberán usar explosivos aprobados por el Director.

7.7 EXPLOTACION MINERA SUBTERRÁNEA.

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GENERALIDADES

En toda mina en explotación deberán existir, por lo menos, dos labores principales de comunicación con la superficie, ya sean piques, chiflones o socavones, de manera que la interrupción de una de ellas no afecte el tránsito expedito por la otra. Las labores en servicio activo de la mina deberán, a su vez, tener comunicación expedita con las labores principales de comunicación a la superficie, las que se mantendrán siempre en buen estado de conservación y salubridad.

Las referidas labores principales de comunicación con la superficie deberán tener los elementos necesarios para la fácil circulación de las personas en tal forma que, en caso de emergencia, éstas no tengan necesidad de hacer uso de la maquinaria de movilización para salir a la superficie.

En las minas nuevas en explotación, las labores principales de comunicación con la superficie se construirán separadas por macizos de veinte (20) metros de espesor, a lo menos, y no podrán salir a un mismo recinto o construcción exterior. Las instalaciones de cabrías o edificios construidos sobre la entrada de las labores de comunicación con la superficie serán de material incombustible y no podrán ser utilizadas, a la vez, como depósitos de materiales combustibles o explosivos.

En las instalaciones antiguas o provisionales que no cumplan con lo prescrito en el inciso anterior, se tomarán las precauciones indicadas por las circunstancias con el fin de evitar la propagación de un incendio y el efecto perjudicial del humo en la respiración de las personas que se encontrasen en las labores subterráneas.

En tal caso se deberán instalar puertas contra incendio y eficaces sistemas de detección y extinción de incendios, los que pueden ser automáticos o manuales, si dichos sistemas fueren manuales, en el recinto deberá permanecer una persona adecuadamente instruida mientras se encuentre una o más personas en las labores subterráneas.

No se permitirá en los socavones o niveles de acceso y transporte, partir con chimeneas desde el centro del techo. Dichas labores deberán siempre arrancar de las cajas laterales y sólo alcanzar la vertical del respectivo nivel o Socavón después del puente de seguridad obligado de cada labor.

La inclinación y dirección de la chimenea deberá impedir que rocas que caigan se proyecten sobre los socavones o niveles de acceso; si esto no fuera posible, se deberá utilizar un tapado provisorio que garantice el tránsito de personal y/o equipo.

El trabajo de extracción de minerales o de estéril por medio de "apires", queda limitado a diez (10) metros verticales y a veinte (20) metros de recorrido inclinado.

Para una mayor profundidad o recorrido, el Administrador debe proveer sus faenas de los dispositivos que aconseje la técnica para la extracción de minerales o estéril, tales como tomos, poleas, malacates, huinches o similares.

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Las labores de una mina cuya operación haya sido discontinuada por algún tiempo, deberán ser exhaustivamente examinadas por el Administrador o su representante en la faena, antes de reanudar los trabajos, a fin de cerciorarse que en el lugar no existan condiciones inseguras, de fortificación, superficies de tránsito, gases nocivos o deficiencias de oxígeno que pongan en peligro la vida o salud de las personas. Esta inspección deberá ser realizada usando detectores y elementos de protección apropiados.

Se prohíbe trabajar en cualquier lugar de la mina donde exista riesgo por falta de acuñadura.

La Empresa minera, el contratista y el subcontratista deberán cumplir, cuando les corresponda, con lo dispuesto en el Título II de este Reglamento y tendrán que proporcionar, a lo menos, casco de seguridad, calzado de seguridad, respirador y lámpara a cada persona que entre a la mina.

La perforación de roca o mena en las minas subterráneas deberá efectuarse mediante el método de perforación húmeda. Si por razones inherentes a la operación no fuere practicable dicho método, el Director podrá autorizar la perforación en seco, sujeta a condiciones que garanticen la protección respiratoria de los trabajadores expuestos.

Cuando se desarrollen labores verticales, horizontales o inclinadas y falten aproximadamente veinte (20) metros para comunicarse con otra labor, se deberán aumentar las precauciones de seguridad al realizar cada disparo.

Las chimeneas que se desarrollen a pulso en forma vertical, deberán tener como máximo cincuenta (50) metros de altura y para pendientes inferiores el desarrollo máximo estará dado por la siguiente tabla:

Inclinación sexagesimal Desarrollo inclinado máximo (m) Altura máxima (m)

80 65 6470 80 7560 97 8450 116 90

Desarrollos mayores para cada inclinación deberán ser autorizados por el Servicio.

Para inclinaciones de cuarenta y cinco grados sexagesimales o menos no habrá limitación para su desarrollo, siempre que las condiciones ambientales sean adecuadas.

Los acoplamientos de mangueras de aire comprimido cuyo diámetro sea igual o superior a cincuenta (50) milímetros, deben ser sujetos con abrazaderas o con cadenilla o asegurados de cualquiera otra forma contra el azote que se pueda producir al romperse o desacoplarse la línea de aire comprimido.

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Esta disposición se aplicará también a mangueras de diámetro menor de cincuenta (50) milímetros, si estuviesen sometidas a presiones superiores a siete (7) atmósferas.

Cuando se use elevadores de presión del aire comprimido (Booster) el diseño y especificaciones técnicas del sistema de sujeción de seguridad, para casos de desacoplamiento, deberá ser enviado al Servicio para su conformidad.

La distancia máxima entre canastillos en el compartimiento de escalas en piques verticales o de fuerte inclinación, será de cinco (5) metros y el piso de cada canastillo deberá estar entablado con madera de un grueso mínimo de cinco (5) centímetros o con otro material de resistencia equivalente.

En casos calificados por el Administrador, se podrá usar rejilla de acero Kerrigan o de resistencia equivalente para piso de los canastillos, con el fin de permitir la circulación del aire.

Toda escalera o escala fija colocada, ya sea en un canastillo o en cualquiera labor, debe sobresalir un mínimo de ochenta centímetros (0,80 m) sobre el piso correspondiente y estará apoyada por taladros hechos en caja firme, sujetándosela por sus pisaderas o travesaños.

En la confección de estas escalas y escaleras, no está permitido el empleo exclusivo de clavos para fijar las pisaderas o travesaños a los montantes, los cuales se ajustarán mediante ensambles o espigas o de entalladuras, o se mantendrán en su sitio por presión de un mínimo de tres pernos de fierro que pasarán de un lado a otro de los montantes y que se colocarán de modo que queden cubiertos por la pisadera correspondiente.

Las escaleras fijas deberán estar provistas de sus correspondientes pasamanos y toda escala deberá tener, a lo menos, tres peldaños por metro.

Las escalas de "patilla" podrán usarse aisladas y no en series consecutivas, y no tendrán más de tres (3) metros de largo; sobre este largo se deben emplear las escalas denominadas "huesilleras", las que no deben considerarse como instalaciones permanentes.

En las minas en que se explote azufre u otro mineral cuya suspensión de partículas en el aire forme mezclas explosivas, se deberán:

a) Tomar precauciones para evitar concentraciones de polvo con riesgo explosivo.

b) Realizar un muestreo periódico y sistemático de los lugares de trabajo.c) Mantener una ventilación eficiente que permita la dilución del polvo en el

aire a niveles seguros.d) Humedecer con agua los lugares de trabajo antes de los disparos.e) Realizar los disparos en forma eléctrica; yf) Usar solamente explosivos aprobados por el Director.

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Se prohíbe trabajar o transitar sobre mineral o material almacenado en piques o tolvas, salvo en el caso de haber colocado una plataforma, tapado o pasarela con sujeción independiente del material contenido en ellos.

En el destranque de chimeneas se prohíbe el ingreso de personas por la parte inferior de ellas. La colocación del explosivo se debe hacer de tal forma de no exponer al personal.

En las minas cuyo método de explotación total o parcial sea por embudo que alcance hasta la superficie y en que exista la posibilidad de que personas ajenas a la faena puedan transitar por la zona de hundimiento, se deberán colocar barreras de protección para advertir el peligro existente en dicha zona.

Para poder explotar una mina subterránea en la misma vertical o en zonas muy próximas de labores subterráneas pertenecientes a otra Empresa minera, será preciso obtener la autorización del Director, previa presentación de un estudio técnico sobre la viabilidad de las condiciones de seguridad.

La Empresa minera o sus representantes deben reunir todos los datos relativos a la situación, extensión y profundidad de las labores antiguas y de los depósitos naturales de agua (fallas y cuevas acuíferas) que puedan existir dentro de sus pertenencias. Esta información deberá estar actualizada y disponible.

Se tomarán las precauciones necesarias para proteger a las personas contra inundaciones de agua o barro.

El sondeo en mineral o en terrenos estériles es obligatorio cuando se sospeche la existencia de cantidades importantes de agua en las proximidades de las labores.

La Empresa minera o sus representantes deben documentarse en forma detallada respecto del terreno, rocas, nieves y aguas situadas en la superficie o en las inmediaciones de la mina y obviar cualquier peligro que pueda afectar la seguridad en el trabajo.

En las vías principales o de tránsito deberán hacerse cunetas para mantener el escurrimiento de las aguas y evitar la existencia de lodo y aguas estancadas.

En los sitios en que se emplee tracción mecánica, deberá usarse señalización adecuada y los equipos deberán tener iluminación propia en buen estado de funcionamiento.

Los locales donde trabajan máquinas motrices estacionarias estarán convenientemente iluminados. En los puntos en que la persona deba operar, el alumbrado será constante, de intensidad normal y no deberá producir excesivo calor, ni contaminación del ambiente.

Ninguna persona podrá trabajar o transitar en cualquier lugar de la mina, a menos que esté provista de un implemento de iluminación personal.

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TRANSPORTE

En los piques verticales o inclinados donde exista tránsito de personas y movilización de carga ascendente, los compartimientos de carga (de jaulas o de carros) y los de escalas y escaleras para el personal, deben estar completamente separados con tabiques, mallas u otros medios convenientemente instalados.

En los piques que no están recubiertos, protegidos o fortificados, deberá periódicamente ingresar al pique una cuadrilla encargada de revisarlo y acuñarlo, y no se permitirá el ingreso a ninguna otra persona hasta que la cuadrilla dé por terminada su labor. La periodicidad dependerá de la calidad de la roca del pique, la que no excederá de treinta (30) días.

En los piques cuya fortificación sea total o parcial, la revisión deberá efectuarse en períodos no superiores a seis meses, pudiendo el Servicio exigir, de acuerdo al estado de éstos, revisiones antes de la fecha límite.

Cada uno de los piques o chiflones que comunican con más de un nivel y/o con la superficie, estará provisto de aparatos de señalización al alcance de las personas, que permitan comunicarse con los diferentes niveles, con el exterior o con otro sistema que cumpla este objetivo.

Si la movilización del personal se hiciera en jaulas u otros medios de transporte vertical o inclinado, deberá existir un dispositivo que permita a los operarios, desde el interior del vehículo, solicitar que los transporten.

Para los efectos de lo establecido en este artículo, se colocarán carteles, en lugares visibles, que indiquen el significado y uso de las señales.

Se prohíbe viajar sobre baldes, skips u otro vehículo operado por maquinaria izadora, excepto en los viajes debidamente autorizados para el personal y correctamente acondicionados.

No se debe permitir viajar en el balde a ninguna persona o cuadrilla de personas en forma simultánea con el mineral o estéril, pero podrá permitirse si se trata de una jaula debidamente diseñada y acondicionada para el efecto.

El traslado de personas en baldes suspendidos de cables deberá ser autorizado por el Director y, en todo caso, aquellos llevarán guías y giratorio adecuado para evitar la rotación y los operarios deberán amarrarse con un cinturón de seguridad.

Cada persona que trabaje en el balde de un pique deberá ir amarrada, con un cinturón de seguridad y su correspondiente cordel o piola, al cable del balde, que la sostenga colgada en caso de darse vuelta el balde o en el evento de cortarse las amarras de éste. El cordel no podrá tener un diámetro inferior a diecinueve (19)

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milímetros y deberá estar sin daños y en perfecto estado, ser lo más corto posible y poseer no más de un metro cincuenta centímetros (1,50 m) de holgura.

Además, deberá ser revisado diariamente para comprobar su buen estado. En caso de dudas, se cambiará inmediatamente.

Se prohíbe trasladar personas, explosivos y/o sus accesorios sobre la cuchara de equipos de carguío, o sobre cualquier equipo que no esté autorizado por el Administrador para este propósito.

Pero el traslado de personal en vehículos montados sobre neumáticos debe ser permitido solamente en aquellos vehículos diseñados para tal efecto, que den garantías para la seguridad del personal.

Durante la movilización mecánica de las personas se evitarán, por medio de un techo adecuado, los accidentes causados por la caída de piedras u otros objetos a los piques, y deberá disponerse de un jaulero o de los implementos automáticos que lo reemplacen.

La máquina contará con un dispositivo de seguridad (interruptores de carrera) que evite la pasada de la jaula más allá del punto terminal de su carrera, tanto inferior como superior.

Cada vez que en el equipo de levante se transporten explosivos, detonadores o guías, deberá viajar con el material sólo personal encargado de su distribución. Se requerirá autorización de un Supervisor para que pueda, en casos especiales, viajar otra persona.

Los tornos o huinches deberán tener, a lo menos, dos sistemas de frenos:a) Un sistema de frenos de trabajo, que normalmente mantenga el tambor

de las piolas frenado a pesar de la potencia del motor. El tornero o huinchero deberá desfrenar y mantener desfrenado el tambor, para que éste enrolle o desenrolle las piolas. El sistema deberá frenar el torno en cuanto el tornero o huinchero lo suelte. Este sistema comúnmente es llamado "Freno de hombre muerto"; y

b) Un segundo sistema de frenos deberá estar normalmente abierto, en condiciones de ser operado rápidamente por el tornero en caso de falla del freno de trabajo u otra emergencia.

En ambos casos, los sistemas deberán ser de construcción calculada de acuerdo con la magnitud de la instalación, para resistir los esfuerzos de una frenada brusca y con carga, sin desbaratarse.

Las tinas o carros que se encuentren directamente suspendidos de un cable en los piques en construcción, deberán llenarse sólo hasta treinta (30) centímetros del borde y los objetos que sobresalgan de este límite deben amarrarse al cable de tracción. En la construcción de piques verticales, de piques inclinados o de chiflones de fuerte inclinación, se deben contemplar compuertas en el brocal. Además, cerca de

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la boca deben instalarse parachoques o desvíos de carros o de baldes, para evitar que la caída de materiales o de carros amenace la vida de los trabajadores.

Serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Punto 7.5 transporte, de este Reglamento, tratándose de transporte mediante equipos montados sobre rieles y de vehículos automotores.

Las vías que se instalen deberán dejar por lo menos cincuenta centímetros (0,50 m) libres entre los bordes de los carros más anchos y los costados de cualquier excavación, muro o de otro equipo ferroviario que se encuentre detenido o en movimiento en una vía adyacente.

Los equipos ferroviarios estacionados cerca de un cruzamiento, deberán hacerlo a una distancia tal del cambio que garantice un "libre de línea" seguro, el que deberá materializarse mediante un dispositivo sólidamente fijado en el terreno (estaca metálica de veinte centímetros de altura (0,20 metros), pintada con reflectante).

El asiento de los durmientes será bien lastrado y/o bloqueado y mantenido en condiciones seguras.

Se prohíbe el tránsito de personas por entre los trenes, cuando éstos se crucen, así como el cruce por entre carros en movimiento.

En los tráficos principales en que haya tránsito de personas y movimiento de carros, se dispondrán refugios adecuados para el personal, identificados y señalizados debidamente a intervalos no mayores de veinte (20) metros.

Condiciones diferentes a las señaladas en este artículo podrán ser autorizadas por el Director, en casos especiales.

En la parte superior de cada declive o inclinado superior al cinco por ciento (5%) deberán existir, en el interior de la mina, bloques mecánicos (topes) de detención o dispositivos de desrielamiento (botaderos).

El Administrador dictará un reglamento interno de transporte que contenga, cuando corresponda, normas relativas a:

a) Transporte de personal por todos los medios usados.b) Transporte de materiales y equipos.c) Transporte por ferrocarril; yd) Transporte por vehículos automotores.

Este reglamento estará a disposición del Servicio.

Se deberá inspeccionar diariamente el tipo de transporte montado sobre neumáticos, dando especial importancia a los frenos, dirección, luces, depurador de gases de escape y a los filtros del combustible.

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No se permitirá el tránsito de ningún vehículo que tenga algún desperfecto en los sistemas mencionados.

Se prohíbe usar en minas subterráneas vehículos o equipos accionados por motores a explosión (bencineros).

Se permitirán vehículos o equipos automotores accionados por gas licuado, siempre que éstos hayan sido diseñados para usar este combustible o que la adaptación se haya efectuado en un taller autorizado.

En ambos casos, los sistemas deberán ser aprobados por las autoridades nacionales competentes.

La pendiente máxima admitida para la operación de un equipo de transporte será la recomendada por el fabricante. Para la operación del equipo en pendientes mayores o en otras situaciones de riesgo, deben utilizarse medios de seguridad especiales.

Los equipos de carguío y carguío transporte deberán estar provistos de cabina resistente.

La altura mínima del techo de las labores por donde transiten dichos equipos deberá ser cincuenta centímetros (0,50 m) sobre la parte más elevada de la cabina.

El ancho útil de la labor por la cual transiten los vehículos será tal que deberá dejar un espacio mínimo de un (1) metro, a cada costado del equipo de carguío y transporte, luego de que la labor esté en condiciones de operación. Cada treinta (30) metros, como máximo, deberá disponerse de refugios adecuados, debidamente identificados y señalizados, para el personal que transite por las labores de transporte. Distancias mayores a treinta (30) metros podrán ser autorizadas por el Director.

El espacio libre a cada costado del equipo respecto a las cajas, podrá reducirse a cincuenta centímetros (0,50 m), siempre que los refugios o estocadas se encuentren a intervalos no mayores de veinte (20) metros.

Se prohíbe el ingreso del equipo de carguío o carguío-transporte a la estocada de carguío, si el flujo de mineral se ha discontinuado y se encuentra colgado.

Las vías de tránsito del equipo de transporte deben permanecer expeditas, en buen estado y ser inspeccionadas periódicamente; dicha periodicidad la determinará el Administrador.

Las personas que trabajen o transiten en áreas donde circulan equipos de carguío o carguío transporte, deberán hacerlo provistas de chalecos reflectantes y cinta reflectante en el casco, tanto en la parte delantera como trasera y la lámpara deberá ser usada en el casco.

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La pendiente máxima de trabajo de una correa lisa, en tramos inclinados, será de catorce grados (14º) sexagesimales y, si la pendiente es mayor, se deberán adosar salientes a la superficie de la correa, a menos que se demuestre que, por la naturaleza del material transportado, tales salientes no son necesarias.

Toda correa transportadora será equipada con elementos efectivos de seguridad, instalados a todo lo largo de la correa, que permitan una inmediata detención de ella, en caso de emergencia.

Cuando se utilice correa transportadora, se deben mantener protegidas todas las partes en movimiento, como motores, polines y correas de transmisión, y se deben realizar revisiones periódicas de las instalaciones y uniones de la correa.

Toda vez que se usen trabajadores en el despiedre en correas transportadoras, se deberá tomar todas las medidas de seguridad y ergonomía para evitar accidentes y posiciones molestas al trabajador.

MAQUINARIA DIESEL

Las máquinas diesel que trabajen en la mina serán las diseñadas y acondicionadas específicamente para este propósito. Los gases de escape de estos equipos deberán ser purificados antes de ser descargados en la atmósfera de la mina.

El combustible diesel usado por las máquinas debe tener un punto de inflamación mayor de cincuenta y cinco grados (55º) centígrados y no debe contener más de uno por ciento (1%) de azufre en peso. La temperatura de los gases de escape no debe ser mayor de ochenta y cinco grados (85º) centígrado

En los frentes de trabajo donde se use maquinaria diesel deberá existir una ventilación adecuada. El caudal de aire necesario por máquina debe ser el especificado por el fabricante. Si no existiese tal especificación, el aire mínimo será de dos coma ochenta y tres metros cúbicos (2,83 m3) por minuto, por caballo de fuerza efectivo al freno, para máquinas en buenas condiciones de mantención.

El caudal de aire necesario para la ventilación de las máquinas diesel debe ser agregado a la cantidad de aire requerida para la ventilación normal de la mina.

El escape de los gases de las máquinas diesel o que usen otro combustible aceptado, deberá ubicarse en la parte baja, paralelo al chassis del equipo y por el lado contrario del operador.

En los lugares donde trabajen máquinas diesel deberá evaluarse, registrando los valores medidos:

a) Diariamente, el aire ambiental por monóxido de carbono óxidos de nitrógeno (NO + NO2), dióxido de nitrógeno y aldehídos.La calidad del aire estará dada por los efectos sumados de todos los gases presentes.

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b) Periódicamente, a intervalos que no excedan de un mes el escape de la máquina por monóxido de carbono y óxido de nitrógeno; y

c) Periódicamente, a intervalos que no excedan de un mes, el caudal de aire circulante.

Las muestras de gases de escape se tomarán directamente en el tubo de escape de la máquina con el motor funcionando, a la temperatura de régimen, y sin embragar.

Las muestras ambientales de gases serán tomadas en lugares representativos del sector de trabajo, con la máquina trabajando. En las labores con ventilación auxiliar, las muestras se tomarán en un punto adyacente a la máquina.

La operación de la máquina diesel debe ser discontinuada, hasta que las condiciones hayan sido remediadas, cuando:

a) La concentración de gases en el aire, en cualquier lugar donde esté trabajando la máquina, exceda de cuarenta (40) partes por millón de monóxido de carbono, o de dos coma cuatro (2,4) partes por millón de dióxido de nitrógeno, o de veinte (20) partes por millón de óxidos de nitrógeno, o de uno coma seis (1,6) partes por millón de aldehído fórmico. Estos valores se considerarán si cada contaminante existe solo, pero si hay presencia de otro gas, se debe considerar el principio de dosis.Cuando se trate de lugares de trabajo en altitud, las concentraciones ambientales máximas señaladas deberán ser corregidas de la manera señalada en la legislación vigente del Ministerio de Salud Pública.

b) Los gases de escape de la máquina excedan de dos mil (2.000) partes por millón de monóxido de carbono o de un mil (1.000) partes por millón de óxido de nitrógeno; y

c) La máquina tenga cualquier desperfecto que cause riesgo a las personas.

Todo almacenamiento de combustible en interior mina deberá ser informado al Servicio para su autorización. El transporte de combustible, así como su almacenamiento en el interior de la mina, debe ser realizado en recipientes metálicos resistentes con dispositivos de cierre seguros, que eviten derramamientos de combustibles. La cantidad de combustible almacenado en el interior de la mina no debe exceder el consumo estimado para tres (3) días de operación, excepto los casos en que se cuente con una autorización escrita del Director.

Los depósitos de combustible en superficie, deberán ubicarse de tal forma que las corrientes de aire alejen los gases de la bocamina en caso de incendio, la distancia horizontal a que se instalará un depósito de combustible de una bocamina estará dado por la expresión:

D = No. litros / 200 donde la distancia mínima es 30 metros

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Los depósitos que tengan 50.000 litros o más de capacidad y que tengan relación con la mina podrán, con medidas especiales de seguridad, reducir esta exigencia hasta un cincuenta por ciento (50%).

Las estaciones o lugares destinados a reabastecer de combustible a las máquinas diesel deberán estar adecuadamente ventiladas, ser de material incombustible y tener una superficie lisa impermeable, la cual siempre debe conservarse limpia. Además, deben contar con un apropiado sistema de detección y extinción de incendio.

Cuando dichas estaciones o lugares no tengan un cuidador permanente, se debe contar con alarmas y sistemas de extinción automáticos.

El reabastecimiento de combustible de las máquinas diesel debe ser realizado únicamente en las estaciones establecidas para carga de combustible y de modo tal que no ocurra derramamiento de éste durante la carga.

En los lugares de carga de combustible del depósito distribuidor deberán existir extintores de incendio. Asimismo, cada unidad diesel deberá llevar los extintores necesarios para controlar cualquier incendio que se produzca en la máquina, aun cuando ésta posea un sistema de extinción propio.

Los extintores de los equipos diesel, sin importar el tamaño del equipo, deberán ser de a lo menos cinco (5) kilogramos y de fiabilidad certificada.

El sistema de sujeción del extintor debe permitir su fácil extracción.

Las personas que no estén autorizadas no podrán entrar a los lugares de reabastecimiento de combustible y ninguna persona podrá fumar o usar luz de llama abierta a menos de quince (15) metros de estos lugares, los cuales deben estar señalizados.

Los lugares subterráneos destinados a la mantención o reparación de las máquinas diesel tendrán que ser:

a) Adecuadamente ventilados.b) Construidos de material incombustible y tener un piso de concreto

impermeable; yc) Provistos con equipos extintores de incendios.Los lugares donde las máquinas diesel descarguen a piques deberán poseer

topes de seguridad, estar adecuadamente iluminados y contar con elementos depresores de polvo si fuese necesario, de manera tal que exista un ambiente apropiado y buena visibilidad en el lugar.

Se podrá prescindir de los topes cuando el pique tenga parrillas y éstas estén a lo menos cincuenta centímetros (0,5 m) sobre el nivel del piso de la estación de vaciado.

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En las galerías en desarrollo donde se use ventilación auxiliar, el extremo de la tubería no deberá estar a más de treinta (30) metros de la frente.

Para distancias mayores se deberá usar sopladores, venturis o ventiladores adicionales, tanto para hacer llegar el aire del ducto a la frente (sistema soplante) como para hacer llegar los gases y polvo al ducto (sistema soplante).

El Supervisor deberá exigir a los operadores de las máquinas diesel y a los muestreadores de los gases de escape, el uso de adecuados elementos de protección personal.

En el recorrido de trabajo de las máquinas diesel debe evitarse, en lo posible, el cruzamiento de dos o más máquinas.

Cuando una máquina diesel enfrente a uno o más peatones en interior mina, ésta deberá detenerse y esperar que pasen para luego reiniciar su marcha.

Todo peatón en un área de equipos automotores debe usar su lámpara en el casco y chaleco reflectante.

El peatón al enfrentar a estos equipos debe ubicarse al mismo lado del operador del equipo.

Cuando una máquina diesel, preferentemente scooptrams, deba acudir en auxilio de otra, ya sea para cambio de ruedas en terreno o para remolcarlo, las operaciones deberá dirigirlas un Supervisor y si una máquina lleva lubricantes, líquido hidráulico o algún repuesto para otra que esta en panne, deberá estacionarse a no menos de cinco (5) metros de la averiada.

VENTILACION

En los distintos puntos de las minas subterráneas accesibles al personal para las necesidades del trabajo, la atmósfera deberá purificarse por medio de una corriente de aire puro, de no menos de tres (3) metros cúbicos por minuto por cada persona empleada en cualquier sitio del interior de la mina. Dicha corriente será regulada tomando en consideración el número de trabajadores, la extensión de las labores, el tipo de maquinaria de combustión interna, las emanaciones naturales de las minas y las secciones de las galerías, no pudiéndose, en caso alguno, tener más de setenta y cinco (75) operarios en cada circuito separado, ni velocidades mayores de ciento cincuenta (150) metros por minuto, donde exista personal trabajando.

La ventilación se hará por medios eficaces, exentos de todo peligro para el personal y se deberá evitar, técnicamente en lo posible, la ventilación auxiliar en la faena.

Los proyectos de ventilación general y sus modificaciones importantes serán aprobados por el Director.

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Se deberá hacer, a lo menos trimestralmente, un aforo en las entradas y salidas principales de la mina y, semestralmente, un aforo de toda la mina, no tolerándose pérdidas superiores al quince por ciento (15%).

Los valores obtenidos y las observaciones correspondientes se anotarán en un libro destinado a este objeto, el cual estará disponible para los inspectores del Servicio.

La temperatura máxima, medida en el termómetro de bulbo húmedo, en el interior de la mina no podrá exceder de treinta grados (30º) centígrados con una duración de la jornada de trabajo de ocho (8) horas, y deberá disminuirse la jornada a seis (6) horas si dicha temperatura se eleva a treinta y dos grados (32º) centígrados, la cual será la temperatura máxima admisible en minas subterráneas en explotación.

En las frentes de reconocimiento o desarrollo en donde, por encontrarse a una distancia tal de la corriente ventiladora principal, la aireación de dichos sitios se haga lenta, deberán emplearse tubos ventiladores u otros medios auxiliares adecuados a fin de que se produzca la renovación continua del ambiente.

Los frentes de trabajo, vías de acceso o de comunicación no serán considerados lugares aptos para la presencia de personas si el aire en su interior, sometido a las determinaciones de rigor por detectores adecuados o por análisis químico, contiene, en un ambiente libre de humedad, concentraciones de oxígeno menores de diecinueve coma cinco por ciento (19,5%) y concentraciones de gases nocivos superiores a los valores máximos permisibles determinados por la legislación vigente del Ministerio de Salud Pública. Si las concentraciones ambientales fueren superiores a los valores señalados por dicha legislación será obligatorio tomar medidas inmediatas para que las condiciones ambientales retornen a la normalidad, situación esta que deberá ser certificada por personal calificado y autorizado.

Si tales medidas no dieren resultado en un tiempo prudente, se debe desalojar a los trabajadores de los sitios contaminados.

Toda corriente de aire viciado que pudiera perjudicar la salud o la seguridad de los trabajadores, será cuidadosamente desviada de las faenas o de las vías destinadas al tránsito normal de las personas.

No se permitirá el uso de aire viciado para ventilar frentes en explotación.

Se impedirá el acceso a las vías y labores no ventiladas, abandonadas o peligrosas, por medio de un cierre adecuado para el objeto indicando además el motivo de la restricción.

Toda puerta de ventilación debe cerrarse por sí misma, a menos que, por tratarse de puertas destinadas a enfrentar situaciones de emergencia, deban permanecer abiertas en circunstancias normales.

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Las puertas que no cumplen ningún objetivo, aunque sea temporalmente, deben ser retiradas de sus goznes.

La velocidad promedio de la corriente de aire de ventilación en los lugares de trabajo, no debe ser inferior a quince metros (15 m) por minuto. Para lugares de trabajo con alta generación de polvo, este valor puede ser considerado hasta un cien por ciento (100%) mayor.

Cada ventilador principal debe estar provisto de un sistema de alarma que alerte de una detención imprevista y permita tomar medidas correctivas inmediatas. Estos ventiladores deben ser examinados interna y externamente a lo menos una vez cada tres meses.

El Administrador deberá elaborar y mantener actualizado un procedimiento de evacuación de personal en casos de emergencia. Dicho procedimiento debe considerar, entre otras, las siguientes materias:

a) Sistemas de alarma.b) Tipo de emergencia.c) Instrucción del personal.d) Simulacros, ye) Señalización interna de la mina e indicación de las vías de escape.

EXPLOSIVOS

Se aplicaran a las faenas subterráneas, en lo conducente, las disposiciones del 7.3 de este Reglamento.

Si en una tronadura se disparan uno o más tiros al mismo tiempo, por otro medio diferente a la electricidad, se deberán esperar a lo menos treinta (30) minutos después del último tiro, para regresar al lugar del disparo y siempre que las condiciones ambientales sean las adecuadas.

Cuando los tiros estén tan vecinos que la explosión de uno pueda hacer detonar a otro, deberán ser disparados al mismo tiempo.

La rápida absorción de los óxidos de nitrógeno puede mejorarse por alguna de las siguientes medidas:

a) Aplicando, como tacos, bolsas de polietileno u otro plástico rellenas de agua, con lo que se mantiene la impermeabilidad que garantiza la operación seca del explosivo antes del tiro y que asegura la incorporación de agua pulverizada en el momento de descargar los gases de la explosión, y

b) Incluyendo una adecuada nebulización o lavado de los humos, con o sin adición de agentes humectantes al agua empleada.

Queda prohibido cargar los barrenos antes de dar término a las operaciones de extracción de saca del disparo anterior.

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El explosivo deberá transportarse fuera de las horas de movilización de personal, a fin de no ocupar ambos, simultáneamente, el mismo medio de transporte o los mismos lugares.

En las áreas autorizadas para tronadura eléctrica debe mantenerse una línea a tierra con instalaciones de descarga a tierra fuera del sector de riesgo. A esta línea a tierra deben conectarse cañerías, rieles, anclajes al cerro y toda instalación que represente riesgo de acumulación de energía eléctrica.

En todo tipo de tronadura eléctrica debe prevenirse la posibilidad de tiros quedados, usando un sistema de iniciación apropiado. Esta iniciación deberá hacerse desde un lugar que dé garantía de seguridad para el personal.

Se prohíbe cualquiera otra actividad ajena a la faena de carguío de explosivo a menos de quince (15) metros de exposición directa del lugar donde se ejecuta esta operación. Solamente a las personas encargadas de las voladuras se permitirá la permanencia dentro del área señalada, con excepción de casos calificados por el Director.

En los tiros quedados, cargados con explosivos en base a nitratos, se sacará el taco, se disolverá el explosivo con agua, se colocará un cebo y se tronará.

En tiros cargados con nitrocarbonitratos en que el cartucho del cebo es de un diámetro lo suficientemente menor que el diámetro de la perforación, para que el agua a presión haga salir con facilidad el cebo, el Administrador podrá autorizar esta modalidad, dirigida por un supervisor. Una vez recuperado el cebo deberá extraerse inmediatamente el detonador.

En los tiros quedados, cargados con explosivos que no sean en base a nitratos, se debe sacar el taco hasta dejar el explosivo a la vista, en seguida se cebará y luego se tronará.

En la eliminación de los tacos se usará agua o cuchara de material no ferroso.

El cartucho del cebo para sacar un tiro quedado debe ser de igual o mayor potencia que el usado en el cebo original. Aquel cartucho debe ser primado con cordón detonante principal o un detonador de las mismas características del cebo original.

El Administrador deberá reglamentar las diferentes variantes que sobre explosivos se presente en sus faenas, mediante un procedimiento aprobado por el Director.

FORTIFICACION

Es obligatorio acuñar periódicamente las zonas que se suponen agrietadas y evitar toda actividad en el alcance probable de los trozos que sean desprendidos por el acto de acuñadura.

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Los techos de las labores y sus costados o cajas deben mantenerse limpios de rocas susceptibles de desprendimientos, con empleo de herramientas adecuadas, normalmente barretillas con largo máximo de cuatro metros cincuenta centímetros (4,50 m). Para alcanzar mayores longitudes en la acuñadura, deberá disponerse de soportes del tipo de andamios portátiles o de equipos especiales montados en ruedas que permitan un trabajo seguro a la cuadrilla acuñadora.

El personal que se emplee en la labor de acuñadura debe ser adecuadamente entrenado para el trabajo por ejecutar, de modo que sepa dónde ubicarse y cómo actuar eficientemente con el equipo disponible, que debe ser suficiente en cantidad y calidad.

El acuñamiento debe comprender la secuencia mínima de las siguientes operaciones y precauciones:

a) Probar la firmeza del techo y costados con uno de los extremos de la barretilla.

b) Emplear la barretilla de largo adecuado y por el extremo que facilite el desprendimiento de la roca suelta.

c) Ubicarse siempre bajo el techo acuñado.d) La barretilla del e usarse al costado del cuerpo e inclinada al golpear o

palanquear las rocas sueltas.e) El acuñamiento debe comprender el techo y las cajas. El techo debe

quedar tan liso como sea posible.f) En toda operación se debe disponer de buena iluminación.g) No se debe acuñar aprovechando fondos de tiros, ya que en ellos puede

haber residuos de explosivos.h) No se debe acuñar desde altura, como andamio, escalera o similar, sin

empleo de cinturón de seguridad u otra medida de protección, ei) Si se requiere acuñar un sector donde existan conductores eléctricos

protegidos o desnudos, la acuñadura deberá hacerse hasta una distancia en que se garantice que no ocurrirá contacto eléctrico, tanto con la barretilla acuñadora como con otros elemento que se usen.

Si es necesario se deberá desenergizar los conductores.

Los soportes para el control de techos, paredes y/o pisos, se deben ubicar de manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados.

El personal destinado a la inspección, así como a la instrucción y ejecución de los trabajos de fortificación minera, será el necesario y con amplia competencia en la función que desempeña.

Para la ubicación de pernos coquilla o cuña, el hoyo barrenado debe ser tan exacto como sea posible, de acuerdo al diámetro y deformación.

El diámetro y profundidad del hoyo deben corresponder al tipo de apernado que se trata de ubicar.

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Las golillas de repartición que se apliquen deben ser de a lo menos veinte centímetros (20 cm) de diámetro o un cuadrado de veinte centímetros (20 cm) por lado.

El perno de cuña deberá colocarse ejerciendo una presión constante hasta que la cuña se aplique en el terreno firme.

En la colocación de pernos con cabeza de expansión, el apriete de la tuerca debe ser tan firme como para verificar que el anclaje trabaje, absorber la primera deformación y crear en la roca una fatiga de compresión vertical que impida su ruptura.

El elemento ligante aplicado en la colocación de pernos de anclaje repartido debe emplearse encapsulado o inyectado.

Al colocar pernos cuyo elemento ligante sea mortero, se deben asegurar, con algún elemento de seguridad que actúe en forma estable, las conexiones de las mangueras que conducen la lechada, para evitar que la presión ejercida por la bomba inyectora provoque su desconexión.

Se deben proveer los medios necesarios que eviten el desprendimiento del perno desde el barreno antes que actúe el mortero, como elemento ligante.

Cuando se usen pernos en que la sujeción dependa de la fricción generada por la deformación radial del perno (split-set o swellex) el diámetro de la perforación debe ser el requerido.

En los pernos que se coloquen usando como elemento ligante cartuchos de resina, todo el largo del perno debe quedar ligado a la perforación.

El Administrador elaborará un reglamento interno de fortificación, de acuerdo con las condiciones de operación, el cual comprenderá todos los sistemas de fortificación usados en la empresa, e informará al Director, respecto de esta materia, la técnica en uso y sus innovaciones.

Cuando se emplee fortificación de madera deben observarse las siguientes reglas:

a) El apriete del poste al sombrero debe ser asegurado mediante la aplicación de un taco en forma de cuña u otro medio igualmente eficaz;

b) En las labores de convergencia pronunciada, la fortificación debe completarse colocando tendidos de madera entre el techo y el sombrero o viga, los cuales se afianzarán a golpe de macho;

c) El ensamble del poste a la viga debe ser practicado consiguiendo el mejor contacto posible directo entre las piezas ensambladas, sin intercalación de cuñas entre las superficies de contacto;

d) En las labores inclinadas, chiflones, corrientes, chimeneas o piques inclinados, el armado de los postes debe cumplir una inclinación media

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tal, respecto del eje principal de la labor, que se encuentre en la bisectriz del ángulo formado por la normal al piso y a la vertical, ya que, de lo contrario, en el primer caso, resultaría un momento de volcamiento hacia el fondo y, en el segundo, hacia arriba, considerando como punto de apoyo el pie del poste;

e) Las grietas principales que se manifiesten en las vigas deben ser ubicadas al producirse el montaje de las mismas con su plano principal paralelo a la superficie principal de apoyo sobre los postes para conseguir que las presiones las cierren y permitan con dicho efecto mayor duración y resistencia de tales vigas sólo en terrenos estables y roca competente, donde prácticamente no sea necesaria la fortificación, se pueden hacer descansar las vigas en postes apoyados en salientes de roca o en horadaciones laterales de los costados, sobre la roca, o sobre pernos barrenados en las cajas de la labor, y

f) Todos los espacios que queden entre el sombrero y el techo deben ser rellenados con tendidos de madera bien apoyados y adecuadamente repartidos, para conseguir que las presiones del cerro sean trasmitidas a la viga en forma uniformemente repartidas y no como una carga puntual que concentre dichas "presiones", lo que podría sobrepasar la resistencia de la viga provocando un quiebre anticipado de ésta. El mismo criterio debe emplearse en los costados en galerías en presión lateral.

Los trabajos subterráneos deben ser provistos, sin retardo, del sostenimiento más adecuado a la naturaleza del terreno y solamente podrán quedar sin fortificación los sectores en los cuales las mediciones, los ensayos, su análisis y la experiencia en sectores de comportamiento conocido, hayan demostrado su condición de autosoporte consecuente con la presencia de presiones que se mantienen por debajo de los límites críticos que la roca natural es capaz de soportar.

Las excavaciones deberán estar protegidas, en todo caso, para evitar, primero, la caída de personas en ellas y, segundo, la caída de los objetos y materiales sobre los niveles a que llegan.

Los derrumbes se permiten como parte programada y controlada de un método de explotación aprobado por el Director. Se prohíbe aceptar, en forma sistemática u ocasional, el uso de derrumbes accidentales, siendo obligatoria la prevención de estos últimos.

Se prohíbe, en el interior de la mina, la remoción o adelgazamiento de los estribos o pilares de sostenimiento del cerro sin reemplazarlos, pero, previa aprobación del Director, se admitirá su remoción o adelgazamiento si se trata de implantar un sistema de explotación técnica suficientemente justificado.

EQUIPOS DE LEVANTE

Los cables metálicos empleados en las instalaciones de izamiento, donde circule personal y/o carga, no deben someterse en ningún momento a una carga

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estática superior a un sexto de la resistencia a la ruptura, si se utiliza tambor como órgano de arrollamiento y a un séptimo de la resistencia a la ruptura, cuando el órgano de arrollamiento utilizado es la polea Koepe.

Sin embargo si el izamiento se efectúa desde profundidades mayores de quinientos metros (500 m), el coeficiente de seguridad de seis (6) para el caso de utilizar tambor y de siete (7) si se utiliza polea Koepe, podrá reducirse, con autorización del Director, en un décimo (1/10) de unidad para cada tramo suplementario de cien metros (100 m), sin que en ninguna circunstancia pueda ser inferior a cinco (5) en el primer caso o a seis (6) en el segundo.

No podrán emplearse cables vegetales de extracción para el transporte de personal e instalaciones de izamiento accionadas por fuerza motriz.

Estos cables, cuando son rozados, no deben someterse en ningún momento a cargas estáticas superiores a un cuarto de su resistencia a la ruptura, constatada por ensayes de tracción.

Las cadenas, guardacabos y demás dispositivos de suspensión o enganche deben ser ejecutados de modo que su conjunto resista por lo menos a una carga igual a ocho veces la carga estática máxima a que serán sometidos en el servicio.

Como carga máxima de extracción y como carga de ruptura de los cables, se admitirán las declaradas por el Administrador o dueño de la mina y bajo su responsabilidad, de acuerdo con las características técnicas dadas por el fabricante del cable. El Servicio tendrá derecho a ordenar, cuando lo estime conveniente, la verificación de ensayes para determinar la carga de ruptura y carga máxima de extracción y los gastos serán de cargo del Administrador o dueño de la mina.

El Director podrá autorizar coeficientes de seguridad diferentes a los indicados anteriormente y dictar disposiciones complementarias, de carácter general o particular, acerca de las inspecciones y ensayos a que deban someterse los cables, poleas y dispositivos de enganche, de la periodicidad de las inspecciones; de la calificación de los inspectores, y de los registros que deben llevarse, así como acerca de las condiciones y plazos en que los cables, poleas y dispositivos de enganche deben ser retirados del servicio.

El cable debe ser desmontado y reemplazado si su coeficiente de seguridad es inferior a los valores indicados en este artículo.

En los piques verticales donde exista tránsito de personas, se sacará el guardacable o botella cada seis (6) meses, cortándose en frío la parte del cable adherida a aquellos y colocándose nuevamente dicho guardacable o botella en el extremo del cable cortado.

Esta disposición no rige para los cables usados en huinches de fricción. En casos determinados (piques mal conservados o desviados de la vertical), el Servicio podrá reducir a la mitad el tiempo indicado en el inciso primero.

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En los cables metálicos, el diámetro mínimo de los tambores de enrollamiento no podrá ser inferior a setecientas cincuenta (750) veces el diámetro de los hilos elementales en los cables planos, o a mil (1.000) veces en los cables redondos.

En los planos inclinados se podrá tolerar para el tambor un diámetro igual a setecientas (700) veces el del hilo o hebra elemental. Esta disposición se refiere a cables que sirvan para el traslado del personal.

El diámetro mínimo de las poleas Koepe, monocables o multicables, será determinado por:

D = n.ddonde:D = Diámetro de la polea Koepe en mm.d = Diámetro del cable en mm.n = 100 - 120 para cables cerrados.80 - 110 para cables toronados.

Para todos los sistemas de extracción mediante cables, el término "límites de servicio" de dichos cables será determinado por procedimientos que contemplen inspecciones periódicas, mediciones y análisis de parámetros básicos, como desgaste plano (flat), número de hebras cortadas, diámetro útil y oxidación.

Para los cables de equilibrio se aplicará el mismo procedimiento anterior.

La frecuencia de dichas determinaciones será la siguiente:Para cables de extracción, cada seis meses.Para cables de equilibrio, cada doce meses.

En casos justificados, el Servicio podrá reducir las frecuencias antes citadas.

Ningún cable podrá ser atado a otro que no sea igual en clase y sección. Esta unión sólo se podrá hacer por medio de una colchadura, que será sometida a una prueba práctica de resistencia antes de su empleo. Los cables corchados no se usaran en la movilización de personas.

Los extremos del cable para tracción deben unirse a los carros por medio de un guardacable y cadena u otro medio técnicamente eficaz.

Cuando mas del diez por ciento (10%) del número original de alambres de un cable esté cortado dentro de cualquier tramo correspondiente a tres metros (3 m) consecutivos, o cuando los alambres de la capa superior de un cordón estén gastados en un sesenta por ciento (60%) de su sección original, no deberá seguirse empleando el cable para el propósito de izamiento.

Todo cable debe estar firmemente sujeto en ambos extremos.

El final de la envoltura en el tambor de tal cable debe estar asegurado por lo menos con tres (3) grapas sobre el interior del tambor o por un zoquete cónico de

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metal apropiado. El cable de acero debe asegurarse al transporte por medio de un zoquete de cono de metal apropiado, como zinc u otro, o de un manguito apropiado en forma de pera. Si se usa mango, el cable debe estar asegurado por el empalme o por medio de por lo menos tres grapas.

Para el empleo de grapas, se designará con "M" el número de grapas; con "S" el espacio entre grapas, expresado en centímetros, y con "d" el diámetro del cable, también expresado en centímetros, de manera que se cumplan las siguientes condiciones:

M = 3,2 + 0,95 d = (aproximado a entero)S = 6 d

El número de pasajeros que pueda viajar simultáneamente en una jaula de pique vertical o en otros medios en piques inclinados, será determinado por e Director, a propuesta escrita del Administrador de cada mina, la cantidad autorizada deberá indicarse en un aviso fijado visiblemente en cada acceso al medio de transporte. El Servicio podrá en todo momento modificar la cifra autorizada, notificando por escrito al Administrador.

Sin perjuicio del coeficiente de seguridad mencionado en el artículo 420, se deberá cumplir con un coeficiente de seguridad total que considere, además de los esfuerzos estáticos, los siguientes:

a) El esfuerzo al paso del cable flexionándose sobre el tambor, yb) El esfuerzo debido a las tensiones dinámicas sobre el cable.

El coeficiente de seguridad total no debe bajar de cinco (5) para tambor o de seis (6) para polea Koepe, en instalaciones que tengan hasta quinientos metros (500 m) de profundidad, reduciendo en un vigésimo (1/20) por cada cien metros (100 m.) adicionales de profundidad de pique, siendo el mínimo admisible cuatro coma cinco (4,5) para tambor, o cinco coma cinco (5,5) para poleas Koepe.

La administración de cada mina llevará al día un libro especial en que se anotarán los siguientes datos relativos a los medios de extracción en las vías principales, piques o socavones:

a) Composición y naturaleza del cable, sus características mecánicas, con indicación de su carga de ruptura y la carga límite superior para el servicio.

b) Nombre y domicilio del fabricante.c) Ensayos de resistencia del cable.d) Garantía del fabricante.e) Historia del cable, incluyéndose en ella la fecha de su primera utilización,

las reparaciones principales y los cambios que haya experimentado.f) Fecha y resultado de las inspecciones quincenales que se practiquen de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Entre otros datos, se indicarán los nombres y apellidos de los inspectores, las observaciones hechas y las reparaciones que se hayan efectuado; y

g) Fecha y causa del cambio definitivo o provisional del cable.

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Cada quince (15) días una comisión integrada por personal competente efectuará una inspección minuciosa a: huinches, peinecillos o salas de huinches, accesorios, cables, sistemas de seguridad, grúas, señalización, estado de la roca o revestimiento, estructura de fortificación, auxiliares, estaciones del pique y drenaje. El Administrador deberá anotar el resultado de la inspección, el que quedará a disposición del Servicio.

PREVENCION Y CONTROL DE INCENDIOS

A las minas subterráneas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del 7.5, de este Reglamento.

Se mantendrán limpios de toda clase de desechos combustibles e inflamables los brocales y accesos a superficies, talleres y demás lugares de trabajo.

Donde se efectúe una operación de soldadura o corte deberá existir, a lo menos, un extintor apropiado y los lugares deberán estar libres de materiales combustibles. Una vez terminado el trabajo, se debe realizar una inspección minuciosa del lugar, que prevenga la existencia posterior de fuego.

Deberán instalarse en toda la mina los equipos extintores necesarios según las características y dimensiones de la faena, los cuales se situarán en lugares adecuados, de fácil acceso y bien señalizados. El Administrador deberá instruir al personal sobre el uso y la ubicación de los extintores.

Esos equipos y/o sistemas deberán ser revisados periódicamente, para asegurar su correcto funcionamiento, y se dejará constancia de esta revisión.

El equipo eléctrico para el uso de los trabajadores deberá ser instalado y protegido de manera tal que no ocasione riesgos de incendio.

En los lugares con alto riesgo de incendio deberán instalarse sistemas de rociadores automáticos u otros sistemas adecuados.

En los lugares donde se almacena madera u otros elementos combustibles, se deben instalar sistemas de extinción de fuego por agua y probar frecuentemente las tuberías de agua contra incendio para cerciorarse de que estén en buen estado.

Toda labor minera, excepto la de paso de minerales, que tenga en sus inmediaciones construcciones combustibles de cualquier material, deberá estar provista de puertas adecuadas contra incendio que se puedan cerrar en corto tiempo. Estas puertas deben estar instaladas de manera que permanezcan cerradas aunque se invierta la corriente de aire.

En toda maquinaria o equipo instalado, operado y mantenido en la mina, se deben prevenir calentamientos peligrosos.

En las minas donde trabajen trescientos (300) trabajadores o más, se deberá:

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a) Contar con un procedimiento bien estudiado y escrito de evacuación de personal de la mina en caso de incendio.

b) Instalar un sistema de alarma de incendio adecuado, ya sea mediante el uso de mercaptano de etilo, de apagones de luces, de sirenas, de un sistema telefónico, de otros sistemas o de combinaciones de ellos, de manera tal que alerte a todas las personas de la mina en cualquier lugar que se encuentren.

c) Disponer de autorrescatadores en número suficiente, según estudio realizado por elDepartamento de Prevención de Riesgos de la faena, e instruir en forma completa al personal acerca de su uso y utilidad.

d) Contar con brigadas de rescate de minas, preparadas para actuar en situaciones de emergencia.Estas brigadas deberán estar convenientemente dotadas de equipos de rescate y perfectamente adiestradas en su uso, así como en la atención al personal y en el combate contra el fuego. Cada turno debe contar con una de estas brigadas, y

e) Efectuar simulacros de incendio con los trabajadores de la mina, a lo menos una vez al año, que permitan entrenar al personal y verificar la eficiencia de las instalaciones, equipos, elevadores y manuales de procedimientos.No obstante, en atención al grado de peligro de incendio subterráneo, el Servicio podrá exigir a minas con menos de trescientos (300) trabajadores lo estipulado en este artículo.

El elemento calefactor utilizado en la mina deberá ser autorizado por el Servicio y ser instalado y protegido de modo que no signifique riesgo de incendio o de contaminación.

En toda mina donde se use correa transportadora, el Administrador deberá:a) Poner en vigencia un reglamento, para la instalación, operación,

mantención e inspección del sistema de correa transportadora. Dicho reglamento puede ser requerido por el Director, y

b) Poseer medios adecuados y satisfactorios para la extinción del fuego, los que deben estar disponibles para su uso inmediato en el cabezal impulsor de todo el sistema y a lo largo de toda la correa.

ELECTRICIDAD

A las minas subterráneas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del 7.5 de este Reglamento.

Ninguna Empresa minera podrá electrificar su mina sin contar con la autorización previa del Servicio.

.Los equipos eléctricos que se deseen introducir en la mina deben ser del tipo

aprobado con ese fin por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

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El Administrador dará oportuno aviso al Servicio sobre:a) Las características de equipos eléctricos diferentes a los aprobados que

se desee introducir en el interior de la mina, yb) Las modificaciones que se pretendan hacer en la mina, en cuanto a tipo

de canalizaciones, artefactos, aislaciones, voltajes, frecuencia de distribución o de utilización y, en general, sobre toda modificación que manifiestamente altere lo previamente autorizado.

Dentro de los primeros veinte (20) días del mes de enero de cada año, toda empresa deberá remitir al Servicio una relación de cualquier equipo o instalación relevante que haya adicionado o dado de baja durante el período anterior.

Los cables multiconductores instalados en galerías deberán estar identificados:a) De ser posible, por colores según voltaje, yb) Con marcas, colocadas cada cien metros (100 m), que permitan su fácil

individualización.

No podrán emplearse tensiones mayores a seiscientos (600) volts en máquinas desplazables o portátiles que vayan a usarse en locales inmediatos a los frentes de trabajo o en los frentes mismos, o en galerías que sirvan de tránsito a las personas.

Sólo se podrán usar tensiones superiores a seiscientos (600) volts para la transmisión de energía al interior de la mina, o para la alimentación de transformadores, motores estacionarios o aparatos en los cuales los enrollamientos que reciben dicha tensión sean fijos.

Los alimentadores de tensión superior a quinientos (500) volts deben ser del tipo "armado", con cubierta metálica protectora. Esta armadura deberá conectarse a tierra.

Los cables armados podrán instalarse bajo tierra o suspenderse en los costados de las galerías, en soportes adecuados.

Se aceptarán cables alimentadores de tensión superior a quinientos (500) volts, del tipo flexible, que lleven una malla metálica protectora concéntrica en cada fase. Dicha malla deberá conectarse a tierra.

En cada nivel electrificado deberá tenderse un cable de tierra, conectado eléctricamente a la tierra general exterior de la mina.

Las subestaciones (transformadores) y centros de distribución de energía del nivel deberán conectarse a este cable de tierra del nivel, configurando la red o malla de tierra de éste.

Toda maquinaria, línea férrea (ferrocarril no electrificado), las cañerías de aire y de agua instaladas en el nivel, las estructuras metálicas y artefactos metálicos, deberán ir conectados eléctricamente al cable de tierra.

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Las carcasas de los motores, de los generadores, de los transformadores y de los equipos de maniobras y las estructuras y bases en que estén montadas, deberán conectarse eléctricamente a la malla de tierra del nivel.

La línea de tierra del nivel deberá ser eléctricamente independiente del retorno usado, donde exista tracción eléctrica.

Las canalizaciones que cruzan áreas de tránsito deben estar a lo menos a dos metros diez centímetros (2,10 m) sobre el nivel del piso, o deben ser instaladas bajo tierra.

En centros de distribución, atendidos por personal, deberán mantenerse máscaras autónomas que permitan la inmediata y segura acción del operador, en caso de incendio.

Las subestaciones subterráneas deberán construirse de materiales incombustibles y estar provistas de elementos apropiados para extinción de incendios.

No deben instalarse, en minas subterráneas, transformadores con devanados sumergidos en aceites u otros líquidos aislantes cuya combustión genere humos o gases tóxicos. Instalaciones especiales, en cámaras herméticas y/o aisladas, podrán ser específicamente aprobadas y autorizadas por el Director.

El voltaje nominal en circuito de troley reglamentado en esta parte (ferrocarriles eléctricos subterráneos), no podrá exceder los trescientos (300) volts. Sistemas con voltajes superiores a trescientos (300) volts deben ser particularmente autorizados por el Director.

No podrán usarse, como vías de retorno de troley, cañerías de agua o de aire, estructuras, blindajes de cables eléctricos ni los cables de tierra.

Se deben colocar avisos bien visibles o señales luminosas para prevenir la existencia de línea de contacto en los cruces y bifurcaciones de las galerías de tracción con troley.

Los cables eléctricos cuya falla pueda generar humo, no deben tenderse por labores de ingreso de aire y, si no fuere posible aplicar esta norma, los cables deberán ser confinados en canalizaciones que eviten la propagación del humo.

En las galerías de tracción con troley se desviará el agua procedente del techo, evitando que caiga sobre los hilos de contacto o los alimentadores.

Los conductores utilizados para la línea de troley o para los alimentadores, deberán instalarse de modo tal que no puedan provocar incendio en la madera de fortificación.

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Deben adoptarse todas las precauciones particulares necesarias para proteger el material eléctrico durante determinadas operaciones, como cachorreos, reparación de galerías y otras semejantes.

Cuando se emplee electricidad para la señalización, la tensión no deberá exceder de doscientos veinte (220) volts en cualquier circuito donde haya riesgos de contacto con personas.

Los dispositivos de contacto que se empleen en la señalización deberán construirse en forma que se evite el cierre accidental del circuito.

Los conductores de las instalaciones telefónicas y de señalización deberán estar protegidos contra cualquier contacto con otras canalizaciones y aparatos, y contra todo efecto de inducción.

7.8 RESOLUCIÓN Nº 563/01 FIJA NORMAS SOBRE FORMACIÓN, DESIGNACIÓN Y CALIFICACIÓN DE EXPERTOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS DE LA INDUSTRIA EXTRACTIVA MINERA Y MONITORES DE SEGURIDAD MINERA

MINISTERIO DE MINERIASERVICIO NACIONAL DE GEOLOGIA Y MINERIA

Dirección Nacional

Modificanse las letras g), i), k), del articulo 2º del reglamento que fija normas sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera, aprobado por resolución Nº 922 de 1999

(Resolución)      

Núm. 563.- Santiago, 23 de marzo de 2001.- Visto: El decreto ley Nº 3.525, de 1980; el decreto supremo Nº 85, de 13 de marzo de 2000, del Ministerio de Economía, Minería y Energía; el decreto supremo Nº 72, de 1985, del Ministerio de Minería; el dictamen Nº 04881 de la Contraloría General de la República, y el inciso 2º del artículo 16 de la ley Nº 10.336,

      Resuelvo:     

Primero: Modificanse las letras g), i), k), del artículo 2º del Reglamento que fija normas sobre formación, designación y calificación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera y Monitores de Seguridad Minera, aprobado por resolución Nº 922 de 27 de julio de 1999, de este Servicio Nacional de Geología y Minería, de la siguiente forma:

      1º.- "g) Experto Categoría A:

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A todo profesional que posea el título de Ingeniero Civil de Minas y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en operaciones mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio".

2º.- "i) Experto Categoría B:

      A todo profesional que posea el título de Ingeniero Civil o de Ejecución o Constructor Civil y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio".

 3º.- "k) Experto Categoría C:

A todo profesional que posea el título de Técnico, reconocido por el Estado, y que acredite una experiencia de por lo menos cinco (5) años en faenas mineras en general y que haya sido calificado en esta Categoría, mediante resolución del Servicio".

     Segundo: Sustituyese del texto reglamentario aprobado por la resolución Nº 922 de 27 de julio de 1999, la expresión "Curso de post-grado" por "Curso para la Formación de Expertos en Prevención de Riesgos de la Industria Extractiva Minera - Sernageomin".

     Anótese, publíquese y archívese.- Ricardo Troncoso San Martín, Director Nacional.

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