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MANUAL DE FORMACIÓN EN HIGIENE ALIMENTARIA PARA MANIPULADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Edición realizada por: Asonaman, S.L. © 2019 En caso de dudas en la lectura puede contactar con su tutor en: [email protected] Todos los derechos reservados. Ninguna parte de esta publicación puede ser reproducida, almacenada o transmitida con ningún medio o forma, ya sea utilizando sistemas electrónicos, mecánicos, reprográficos, de grabación o cualquier otro, sin permiso expreso por escrito del editor. www.asonaman.es – 900 696 550

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MANUAL DE FORMACIÓN EN HIGIENE ALIMENTARIA

PARA MANIPULADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS

Edición realizada por: Asonaman, S.L. © 2019 En caso de dudas en la lectura puede contactar con su tutor en:

[email protected]

Todos los derechos reservados. Ninguna parte de esta publicación puede ser reproducida, almacenada o transmitida con ningún medio o forma, ya sea utilizando sistemas electrónicos, mecánicos, reprográficos, de grabación o cualquier otro, sin permiso expreso por escrito del editor.

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1- AZUCARES

1. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES DE VENTA.

Por lo que se refiere al azúcar (sacarosa), con ese nombre específico se designa exclusivamente el producto obtenido industrialmente de la remolacha azucarera (Beta vulgaris, L. y var. rapa) o de la caña de azúcar (Saccharum officinarum, L.).

Se distinguen los siguientes tipos de azúcares:

1. Azúcar semiblanco: la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comercial,y que responde a las características siguientes:

- Polarización, no menos de 99,5° Z.- Contenido de azúcar invertido, no más del 0,1 % en peso.- Pérdida en el secado, no más del 0,1 % en peso.

2. Azúcar o azúcar blanco: la sacarosa purificada y cristalizada, de calidad sana, limpia y comer-cial, que responde a las características siguientes:

- Polarización, no menos de 99,7° Z.- Contenido de azúcar invertido, no más del 0,04 % en peso.- Pérdida en el secado, no más del 0,06 % en peso.- Tipo de color, no más de 9 puntos

3. Azúcar blanco refinado o azúcar extrablanco: el producto que responde a las característicasseñaladas para el azúcar blanco y con un número de puntos que no sobrepase 8 en total ni:

- 4 para el tipo de color.

- 6 para el contenido de cenizas.

- 3 para la coloración de la solución.

Todos los tipos de azúcar podrán tener distintas presentaciones, entre otras: en polvo, glasé, candi, panes, pilé, granulado y cuadradillo.

4. Azúcar líquido: la solución acuosa de sacarosa que responde a las características siguientes:

- Materia seca, no menos de 62 % en peso.

- Contenido de azúcar invertido (cociente de fructosa por dextrosa: 1,0 + 0,2): no más de 3 %en peso de la materia seca.

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- Cenizas conductimétricas, no más de 0,1 % en peso de la materia seca

- Coloración de la solución, no más de 45 unidades ICUMSA.(Una unidad de ICUMSA es una unidad internacional para expresar la pureza del azúcar en lasolución, y se relaciona directamente con el color del azúcar)

El calificativo blanco se reserva para el azúcar líquido en el que la coloración no supere las 25 unidades ICUMSA

5. Azúcar líquido invertido: la solución acuosa de sacarosa parcialmente invertida por hidró-lisis, en la cual la proporción de azúcar invertido no es preponderante y que responde a lascaracterísticas siguientes:

- Materia seca, no menos de 62 % en peso.

. - Contenido en azúcar invertido (cociente de fructosa por dextrosa: 1,0 + 0,1), más de 3 % pero no más del 50 % en peso de la materia seca.

- Cenizas conductimétricas: no más de 0,4 % en peso de la materia seca El calificativo blanco sereserva para el azúcar líquido invertido, con un contenido de cenizas conductimétricas que nosupere el 0,1 %, en una solución cuya coloración no supere las 25 unidades ICUMSA,

6. Jarabe de azúcar invertido: la solución acuosa, eventualmente cristalizada, de sacarosa par-cialmente invertida por hidrólisis, en la que el contenido de azúcar invertido (cociente de fruc-tosa por dextrosa: 1,0 ± 0,1) debe ser superior al 50 % en peso de la materia seca

El calificativo blanco se reserva para el jarabe de azúcar invertido, con un contenido de cenizas conductimétricas que no supere el 0,1 %, en una solución cuya coloración no supere las 25 unidades ICUMSA,

7. Jarabe de glucosa: la solución acuosa purificada y concentrada de sacáridos nutritivos, obtenidaa partir del almidón o de la fécula y/o de la inulina, que responde a las siguientes características:

- Materia seca, no menos del 70 % en peso.

- Equivalente en dextrosa, no menos del 20 % en peso de la materia seca, expresado en D-glucosa.

- Cenizas sulfatadas, no más de 1,0 % en peso de la materia seca.

8. Jarabe de glucosa deshidratado: el jarabe de glucosa parcialmente desecado cuya materiaseca constituye al menos el 93 % en peso

9. Dextrosa o dextrosa monohidratada: la D-glucosa purificada y cristalizada que contiene unamolécula de agua de cristalización y que responde a las características siguientes:- Dextrosa (D-glucosa), no menos del 99,5 % en peso de la materia seca.

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- Materia seca, no menos del 90 % en peso.

- Cenizas sulfatadas, no más del 0,25 % en peso de la materia seca.

10. Dextrosa o dextrosa anhidra: la D-glucosa purificada y cristalizada que no contiene agua decristalización, cuya materia seca constituye al menos el 98 % en peso

11. Fructosa: la D-fructosa purificada y cristalizada, que responde a las siguientes características:

- Contenido de fructosa, 98 % como mínimo.- Contenido de glucosa, 0,5 % como máximo.- Pérdida en el secado, no más del 0,5 % en peso.- Cenizas conductimétricas, no más del 0,1 % en peso determinado

2- ETIQUETADOS

La Norma general de etiquetado presentación y publicidad de los productos alimenticios será aplicada a los productos, con arreglo a las condiciones y excepciones que figuran a continuación:

- Las denominaciones de venta previstas serán las de las definiciones de los productos que sehan hecho anteriormente.

No obstante:

1. Los productos podrán llevar junto con la denominación de venta obligatoria otros calificati-vos habituales en función de su presentación,

2. Estas denominaciones de venta podrán ser utilizadas también en denominaciones de ventacompuestas para designar estos productos de acuerdo con los usos.

Siempre y cuando tales denominaciones no puedan inducir a error al consumidor. Para los productos envasados de peso inferior a 20 g, no es necesario indicar el peso neto en el etique-tado. El etiquetado deberá indicar el contenido de materia seca y de azúcar invertido cuando se trate de azúcar líquido, azúcar líquido invertido o jarabe de azúcar invertido.

El etiquetado deberá indicar el calificativo cristalizado en el caso del jarabe de azúcar invertido que contenga cristales en la solución. Cuando los productos contengan fructosa en un por-centaje superior al 5 % en peso de materia seca, deberán ser etiquetados, en lo que respecta a su denominación de venta y cuando sean ingredientes, como jarabe de glucosa y fructosa o jarabe de fructosa y glucosa y jarabe de glucosa y fructosa deshidratado o jarabe de fructosa y glucosa deshidratado, respectivamente, para destacar si la proporción de glucosa es superior a la de fructosa, o viceversa.

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2. JARABES

1. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES

Los jarabes son líquidos viscosos constituidos por solución de azucares en agua, en zumos de frutas, en emulsiones de disgregados de frutas, en infusiones o decocciones vegetales, o bien por mezcla de estas con agentes aromáticos y aditivos autorizados con una graduación de 62 grad. Brix, como mínimo (Grados Brix (símbolo °Bx) miden el cociente total de sacarosa disuel-ta en un líquido.)

Denominaciones

Los jarabes se pueden clasificar en los siguientes grupos:

- Jarabe simple o jarabe de azucares Es la disolución de azucares en agua potable con una gra-duación mínima de 62 grad. Brix

- Jarabe de zumo y/o de disgregados de frutos y tubérculos La denominación de jarabe dezumo y/o disgregados de frutos y tubérculos, acompañada de la indicación de la especie oespecies que entren en su fabricación, se aplicara a los jarabes que contengan tales zumoso disgregados ya sean naturales, conservados, concentrados, y los definidos en la legislaciónvigente en las proporciones mínimas señaladas para cada caso en el anejo y con los aditivosautorizados para este tipo de productos

- Jarabe de esencia o de aroma Es el jarabe simple al que se le añaden esencias o aromas na-turales y aditivos autorizados aunque lleven añadido zumo, si no llega este a la proporciónmínima exigida en el anejo

- Jarabe de fantasía o imitación Es el jarabe simple elaborado con agentes aromáticos artificia-les y aditivos autorizados

2. CONDICIONES DE LAS INDUSTRIAS, DE LOS MATERIALES Y DEL PERSONAL.

Requisitos industriales

Todos los establecimientos deberán ajustarse a un diseño o esquema que garantice el adecuado tratamiento técnico e higiénico-sanitario de las materias primas, sus productos y subproductos y que facilite una correcta aplicación de las distintas prácticas de fabricación en aras de la salud publica Con este fin los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

- Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y, en general, manipulación de ma-terias primas, productos intermedios o finales, estará debidamente aislados de cualesquieraotros ajenos a sus cometidos específicos

- Les serán de aplicación los reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos paraalta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que

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conforme a su naturaleza o su fin corresponda

- Los recipientes, maquinas, tuberias de conducción y utensilios destinados a estar en contactocon los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios, seránde materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos

- Las industrias de jarabes deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad,manipulación y volumen de fabricación de los productos, con localización aislada de los servi-cios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes

- El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos devista físicos, químicos y microbiológicos Podrá utilizarse agua de otras características en ge-neradores de vapor, instalaciones frigoríficas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempreque no exista conexión entre esta red y la del agua potable

- Las industrias, establecimientos elaboradores y almacenes de jarabes dispondrán de las instala-ciones necesarias para aquellos productos que requieran una conservación por medios físicos (elfrio, el calor, etc.) Con capacidad siempre acorde con su volumen de producción y venta

Requisitos higiénicos-sanitarios

Las industrias de fabricación y/o elaboración de jarabes cumplirán obligatoriamente las si-guientes condiciones:

- Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anejos, en todo caso, deberán ser adecua-dos para el uso a que se destinan, con emplazamiento y orientación adecuados, accesos fácilesy amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación einsalubridad y separados de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas el personal

- En su construcción o reparación se emplearan materiales idóneos y en ningún caso suscepti-bles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables, resis-tentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas adecuados de desagüe y de proteccióncontra incendios. Las paredes estarán revestidas de azulejos o materiales lavables hasta unaaltura mínima de 2,60 metros; el resto de las paredes como los techos y pavimentos se manten-drán en perfecto estado de conservación y limpieza. Los desagües tendrán cierres hidráulicosy estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas

- La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo casoapropiadas a la capacidad y volumen del local según la finalidad a que se destine

- Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidad suficiente para la ela-boración, manipulación y preparación de sus productos, y para la limpieza y lavado de locales,instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal

- Dispondrán de servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y característi-cas acomodadas a lo que prevean en cada caso las autoridades sanitarias. En los locales donde

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se manipulan los productos dispondrán de lavamanos de funcionamiento no manual, en nú-mero necesario, con jabón dosificable y toallas de un solo uso o secador de aire

- Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza,la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo y noproducir alteraciones o contaminaciones

- Todas las maquinas y demás elementos que estén en contacto con materias primas o auxilia-res, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases, serán de característicastales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con el,reacciones químicas. Iguales precauciones se tendrán en cuanto a los recipientes, elementos detransporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estaránconstruidos de forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza

- Contaran con servicios e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento para ga-rantizar la conservación de los productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza evitandosu contaminación, así como la presencia de insectos, roedores y otros animales domésticos o no

- Deberán mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulaciónde aire, de manera que los productos no sufran alteración o cambio de sus características iní-ciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de la luzsolar cuando esta les sea perjudicial

- Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo dealmacenamiento y condiciones de conservación que exija cada productor

- Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o queestablezcan en sus respectivas competencias, los organismos de la administración public

Condiciones generales de los materiales

Todo material que tenga contacto con los jarabes en cualquier momento de su preparación, elaboración, distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones de conservación, hi-giene y limpieza y reunirán las condiciones siguientes, además de aquellas otras que para cada caso se especifican:

- Tener una composición adecuada y autorizada para el fin a que se destinen

- No transmitir a los jarabes con las que se pongan en contacto sustancias toxicas o que pue-dan contaminarlas

- No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los jarabes o que aun no siéndo-lo exceda del contenido autorizado en las mismas

- No alterar las características de composición y los caracteres organolépticos de los jarabes

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- Ser fácilmente higienizables y/o esterilizables

Condiciones del personal

El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración y/o envasado de los productos cumplirá los siguientes requisitos:

- Utilizara ropa adecuada con la debida pulcritud e higiene, usara cubrecabezas o redecilla, ensu caso

- Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad esta obligadoa poner el hecho en conocimiento de la dirección de la empresa, quien, previo asesoramientofacultativo, determinara la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, sieste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho alos servicios de la sanidad nacional

- El personal que trabaje en tareas de fabricación, elaboración o envasado de los productosdebe poseer el correspondiente certificado individual de manipulador de alimentos

- Queda prohibido: comer, fumar y masticar chicle y/o tabaco en las áreas de fabricación

3- MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Manipulación permitida

- La adición de edulcorantes naturales permitidos- La utilización de zumos permitidos- La adición de aromas naturales o artificiales a los jarabes de esencia y fantasía, respectivamente- A los jarabes de zumo y/o disgregados esencia y fantasía podrán incorporarse los aditivos quefiguran en las listas positivas con el fin de conseguir modificaciones de sus caracteres organo-lépticos o de sus condiciones de presentación y conservabilidad- La disolución de azucares en caliente incluso con la adición de los ácidos autorizados,en el jarabe simple- La utilización de coadyuvantes tecnológicos en la filtración, clarificación y decoloración deljarabe simple- La decantación, centrifugación y maceración- La pasteurización y esterilización por procedimientos físicos- La utilización del alcohol como diluyente de aromas siempre que no exceda de 0,1 por 100 envolumen, medio en producto terminado- Los denominados jarabes de tónica y los amargos no alcohólicos podrán contener quinina encantidad máxima de 100 ppm- Los jarabes de cola y café podrán contener cafeína en cantidad máxima de 150 ppm- La utilización de antioxidantes, conservadores, emulsionantes y estabilizantes en los jarabesde disgregados de tubérculos y semillas

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- La presencia de SO2 en la cantidad de 350 mg/kg en jarabes de zumos- La adición de almidones comestibles sin modificar y dextrinas a buenas practicas de elaboración

Manipulaciones prohibidas

- La utilización de edulcorantes artificiales o sus mezclas con edulcorantes naturales

- El empleo de colorantes en los jarabes de tubérculos y semillas

- Sustancias que por su naturaleza, cantidad o calidad sean nocivas

- La fabricación en instalaciones o industrias que no posean las autorizaciones reglamentarias

- El almacenamiento de materias primas y productos elaborados en condiciones inadecuadas

- Toda elaboración cuya composición no corresponda con las definiciones de jarabes que sehan expuesto anteriormente

- La utilización de dibujos, diseños o representaciones de frutas, salvo en los jarabes de zumos

Materias primas y aditivos

1. Edulcorantes naturales y sus derivados

2. Agua potable

3. Zumos, extractos o disgregados de frutas

4. Disgregados de frutos y tubérculos

5. Agentes aromáticos

6. Aditivos autorizados para su uso en estos productos

Todas las materias primas que se utilicen como ingredientes de jarabes, cumplirán lo dispuesto en la legislación vigente.

Lista de aditivos

Lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos autorizados para la elaboración de los jarabes.

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1. Aditivos

1.1 Colorantes:Idénticos a los naturales o artificiales, según la clase de jarabe de que se trate, que cumplan lo establecido en la reglamentación técnico-sanitaria

2. Coadyuvantes tecnológicos: clarificantes, decolorantes y coadyuvantes de filtración:

Albumina de huevoGelatina alimenticiaTaninosCarbón vegetal activadoBentonitaTierra de infusoriosCaolínDióxido de silicio amorfo

4- CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS TERMINADOS

- Los distintos tipos de jarabes deberán tener una graduación mínima de 62 grad. Brix- Deberán proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas- Su aspecto, color, olor y sabor serán agradables y característicos del producto- Deberán ajustarse en su composición y características a las declaradas en la memoria presen-tada por el fabricante al inscribirse en el registro general sanitario de alimentos- La proporción de zumo en los denominados jarabes de zumo no deberá ser inferior a la esta-blecida como límite mínimo en el anejo- Los jarabes de esencia o aroma contendrán siempre aromas naturales- Los procedimientos tecnológicos empleados para la elaboración y conservación aseguraranun correcto estado higiénico-sanitario en el momento de la venta

- No contendrán residuos de metales en cantidades superiores a las siguientes:

Arsénico, menos de una parte por millónPlomo, 1,5 partes por millónCobre, menos de cuatro partes por millónCuando el producto este diluido, los limites deben ser los establecidos para zumos de frutas y vegetales

- Los microorganismos patógenos o sus toxinas no sobrepasaran los límites microbiológicossiguientes:

Recuento colonias aerobias mesofilas (31±1ºC): recuento máximo 1 x 10/mlEnterobacteriaceae totales, ausencia/mlSalmonella, ausencia/25ml

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Mohos, máximo 1 x 10/ml

5- ENVASADO, ETIQUETADO Y ROTULACIÓN

Envasado

Los envases y embalajes de jarabes podrán ser de metales y sus aleaciones, vidrio normal o ligero, de compuestos macromoleculares autorizados para tal fin, o de cualquier otro material que esté autorizado.

Los envases podrán ser considerados como <recuperables o de retorno> o <perdidos o no recuperables>

Se estimaran <recuperables o de retorno> los que sean susceptibles de higienización antes de ser nuevamente utilizados

Se consideran <envases perdidos o no recuperables > los de materiales poliméricos, metálicos y los de vidrio de características especificas, fabricados para un solo uso

La obligatoria higienización de los envases para su posterior utilización deberá constar de los procesos necesarios para lograr una esterilización interior suficiente y una eficaz limpieza in-terna y externa. El proceso empleado deberá garantizar que los envases no transmitan sabores u olores extraños al producto Rotulación, presentación y publicidad

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados

La información del etiquetado de los envases de los jarabes constara obligatoriamente de las siguientes especificaciones:

- Denominación del productoSerán las definiciones y denominaciones específicas

- Lista de ingredientes:Ira precedida de la leyenda <ingredientes>

Se mencionaran todos los ingredientes por su nombre específico, en orden decreciente de sus masas

Los aditivos se designaran por el grupo genérico al que pertenecen, seguidos de su nombre específico, que puede sustituirse por el número de la dirección general de la salud pública

En los jarabes de zumo se incluirá la indicación del porcentaje de zumo

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- Contenido netoSe expresara utilizando como unidades de medida el litro, centilitro y mililitro

La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado se deberá ajus-tar a lo establecido en la legislación vigente

- Modo de empleoSe harán constar las instrucciones para una correcta dilución o utilización

- Marcado de fechasSe ajustara a lo establecido en la norma general de etiquetado

- Identificación de la empresaSe hará constar el nombre o razón social o la denominación del fabricante, envasador o impor-tador, y en todo caso su domicilio y el número de registro sanitario correspondiente. Cuandola elaboración de un producto se realice bajo marca de un distribuidor, además de figurar susdatos se incluirán los de la empresa elaboradora o su número de registro sanitario, precedidasde la expresión <fabricado por...>

- Identificación del lote de fabricaciónTodo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, que-dando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación Sera obligatorio tener a dis-posición de los servicios competentes de la administración la documentación donde constelos datos necesarios de cada lote de fabricación.

En los rótulos de los embalajes se hará constar:Denominación del producto o marcaNúmero y contenido neto de los envasesNombre o razón social o denominación de la empresaInstrucciones para la conservación, caso de ser necesarioNo será obligatoria la mencion de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje

6- ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, VENTA, EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN

Almacenamiento y transporte.

Todos los lugares donde se almacenen los jarabes, así como los medios de transporte, deberán ajustarse a las condiciones establecidas

El transporte y almacenamiento de los jarabes deberá hacerse independientemente de sus-tancias toxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, así como impedir que se hallen en contacto con alimentos alterados, contaminados, adultera-dos o falsificados

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Los productos se transportaran y expendirán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados

Anejo

a) El contenido mínimo en los jarabes de zumos de frutas debe ser de:

Limite mínimo en masa-porcentaje

Zumo de naranja. 30

Zumo de limón. 30

Zumo de pomelo. 20

Zumo de piña. 20

Zumo de manzana. 60

Zumo de albaricoque, melocotón y pera. 60

Zumo de uva. 60

Zumo de fresa. 30

Zumo de otras frutas. 30

b) El contenido mínimo de disgregados de frutos y tubérculos será de:

Almendras. 5

Chufas. 10

3. CARAMELOS

1. DEFINICIONES

Caramelos.

Son masas obtenidas por concentración o mezcla de azúcar y/o azúcares en un porcentaje mínimo del 50 % sobre el producto final, a las que se les añaden o no otros ingredientes y/o aditivos autorizados.

Entre ellas, se distinguen las siguientes variedades, que se denominan:

- Caramelos duros o caramelos propiamente dichos. Caramelos con un mínimo de 80 % de azúcary/o azúcares sobre sustancia seca, cuya composición y proceso de elaboración les confiere una

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estructura vítrea y frágil.

- Caramelos blandos y/o masticables. Caramelos cuya composición y proceso de elaboraciónles confiere una textura blanda y/o masticable. Su humedad máxima será el 20 %. Dentro deeste grupo se incluyen, entre otras, las pastillas o tofes a las que deberá acompañar el nombredel ingrediente característico.

- Caramelos comprimidos. Caramelos cuya forma y tamaño se obtiene por compresión, elabo-rados por simple mezcla, sin cocción de sus ingredientes.

- Caramelos o pastillas de goma. Caramelos de consistencia gomosa, obtenidos de solucionesconcentradas de azúcar y/o azúcares, a los que se incorporan gomas y/u otros gelificantes.Dentro de este grupo se incluyen, entre otras, las siguientes denominaciones específicas:

* Espumas dulces. Caramelos o pastillas de goma a los que se ha añadido un producto espu-mante que les confiere esponjosidad.

* Frutas Niza. Caramelos o pastillas de goma en los que se sustituye total o parcialmente elgelificante por pulpa de fruta.

Goma de mascar o chicle.

Se denomina goma de mascar o chicle al preparado elaborado con una base masticable plásti-ca e insoluble en agua, natural o sintética, azúcar y/o azúcares y otros ingredientes y/o aditivos autorizados.

Según sea la base masticable este tipo de productos podrán completarse con las denomina-ciones de:

* Hinchable.* Masticable.

Confites.

Productos obtenidos al recubrir distintos núcleos de productos alimenticios con azúcar y/o azúcares, coberturas, chocolates y otros ingredientes y/o aditivos autorizados.

Golosinas.

Son aquellos productos que, sin pertenecer a los grupos anteriores, están elaborados con azú-cares y otros ingredientes y aditivos autorizados. Sin carácter limitativo se sitúan en este grupo:

- Geles dulces. Son obtenidos por gelificación de almidones o féculas que, como tales o for-mando parte de harinas, componen en más de un 30 % una mezcla de azúcar y/o azúcares ygelificantes.

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- Dulces de regaliz. Se entiende por dulces de regaliz los elaborados con azúcar y/o azúcares,almidones o féculas, harinas y dextrinas a los que se incorpora extracto de regaliz.- Merengues. Son productos obtenidos de soluciones concentradas de azúcar y/o azúcares alos que se incorporan agentes gelificantes y/o espumantes que les confieren esponjosidad yconsistencia no elástica.

- Fondant. Productos obtenidos de soluciones concentradas de azúcar y/o azúcares, cuyo pro-ceso de elaboración les confiere una estructura plástica.

- Golosina líquida para congelar. Es el producto líquido o semilíquido obtenido con una mezclade azúcar y/o azúcares en un porcentaje mínimo del 10 % sobre el producto final y agua, al quese pueden incorporar otros ingredientes y aditivos autorizados.

Todos los productos podrán presentar variantes en la elaboración. En el caso del rellenado o baña-do, la denominación del producto deberá complementarse con las expresiones relleno o bañado.Dichas variantes no incidirán en los porcentajes de azúcares y humedad establecidos para las diversas variedades definidas.

2. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL.

Requisitos industriales.

Los establecimientos cumplirán obligatoriamente las siguientes exigencias:

- Todos los locales destinados a la fabricación y, en general, manipulación de materias primas,productos intermedios o finales estarán debidamente aislados

de cualesquiera otros ajenos a sus cometidos específicos, salvo los expresamente autorizados.

- Les serán de aplicación los reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicospara alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higienelaboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponda.

- Los recipientes, máquinas, tuberías de conducción y utensilios destinados a estar en contactocon los productos elaborados, con sus materias primas o con los productos intermedios seránde materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.

Igualmente deberán se inalterables frente a los productos utilizados en su limpieza.

- Las industrias deberán tener una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipula-ción y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, ofici-nas, vestuarios, lavabos y almacenes.

- El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será potable desde los puntos devista físico, químico y microbiológico. Deberá cumplir en todos los casos la Reglamentaciónvigente sobre agua potable de consumo público.

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Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, instalaciones frigorífi-cas, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.

- Dispondrán de las instalaciones para aquellos productos que requieran una conservaciónpor medios físicos (frío, calor y similares), con capacidad siempre acorde con su volumen deproducción y venta.

- Deberán disponer de un laboratorio propio o contratado con el material necesario para reali-zar los controles de las materias primas y productos acabados.

De las determinaciones efectuadas se conservarán los datos obtenidos durante dos años.

Requisitos higiénico-sanitarios.

Las industrias de fabricación y/o elaboración obligatoriamente cumplirán las siguientes condiciones:

- Los locales de fabricación o almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecua-dos para el uso a que se destinan con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distan-cia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamentede viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier personal.

- En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos, y en ningún caso, suscep-tibles de originar intoxicaciones y/o contaminaciones.

- Los pavimentos serán impermeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sis-temas adecuados de desagüe y de protección contra incendios.

- En los locales de fabricación las paredes estarán revestidas de azulejos o materiales lavables has-ta una altura mínima de dos metros; el resto de las paredes y los techos se revestirán de esmalte,pintura plástica y otros materiales adecuados de especial resistencia a los lavados y al calor.

Tanto las paredes como los techos y pavimentos se mantendrán en perfecto estado de conser-vación y limpieza. Los desagües tendrán cierres hidráulicos y estarán protegidos con rejillas o placas metálicas perforadas.

- La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso,apropiadas al destino, capacidad y volumen del local según la finalidad a que se le destine.

- Dispondrán en todo momento de agua corriente potable en cantidadsuficiente para la elabo-ración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y el lavabo de locales,instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo personal.

- Dispondrán de servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y característi-cas acomodadas a lo que prevean en cada caso las autoridades sanitarias. En los locales donde

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se manipulan los productos dispondrán de lavamanos de funcionamiento no manual, en nú-mero necesario, con jabón dosificable y toallas de un solo uso o secador de aire.

- Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza,la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo y noproducir alteraciones y/o contaminaciones.

- Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con materias primas o auxilia-res, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de característicastales que no puedan ceder al producto propiedades nocivas y originar, en contacto con el,reacciones químicas.

Iguales precauciones se tendrán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos de for-ma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

- Contarán con servicios e instalaciones adecuadas en su construcción y emplazamiento paragarantizar la conservación de los productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza evi-tando su contaminación, así como la presencia de insectos, roedores y otros animales domés-ticos o no domésticos.

- Deberán mantenerse las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circula-ción del aire, de manera que los productos no sufran alteraciones o cambio de sus característi-cas iniciales. Igualmente deberán estar protegidos los productos contra la acción directa de laluz solar cuando esta les sea perjudicial.

- Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo dealmacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.

- Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o queestablezcan en sus respectivas competencias los organismos de la administración pública.

Condiciones generales de los materiales.

Todo material que tenga contacto con los caramelos, chicles, confites y golosinas, en cualquier momento de su elaboración y distribución, mantendrá las debidas condiciones de conserva-ción, higiene, limpieza y reunirá las condiciones siguientes, además de aquellas otras que es-pecíficamente se señalen:

- Estar fabricadas con materias primas adecuadas y autorizadas para el fin a que se destinan.

- No transmitir a los caramelos, chicles, confites y golosinas con los que se pongan en contactosustancias tóxicas o que puedan contaminarles.

- No ceder sustancias tóxicas, contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de losproductos objeto de esta reglamentación o que, aun no siéndolo, excedan del contenido autoriza

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do en los mismos.

- No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los carame-los, chicles, confites y golosinas.

Condiciones de personal.

El personal que trabaje en tareas de fabricación y venta estará en posesión del certificado de manipulador de alimentos del sector.

3. MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES. CARACTERISTICAS DE LOS PRODUCTOS TERMI-NADOS.

Condiciones generales.

Los productos, materias primas y otros ingredientes, cualquiera que sea su procedencia debe-rán satisfacer las siguientes condiciones generales:

- Estar en perfectas condiciones de consumo.

- Proceder de materias primas que no estén alteradas, adulteradas o contaminadas.

- Estar exentos de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos microor-ganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor.

- Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos y otrosanimales posibles portadores de contaminaciones.

- Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materialesque resistan los tratamientos de proceso y limpieza.

- No contener micotoxinas, residuos de plaguicidas ni cualquier otra sustancia sanitariamentepeligrosa en cantidad superior a la que establezca la legislación vigente y, en su defecto, lascontenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español.

Materias primas y otros ingredientes.

En la elaboración de caramelos, chicles, confites y golosinas se consideran materias básicas los siguientes productos:

- Azucares comestibles definidos en las normativas vigentes.

- Aromas autorizados definidos en las normativas vigentes.

- Bases masticables y aditivos autorizados.

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El resto de ingredientes utilizados en la elaboración de caramelos, chicles, confites y golosinas a los que se puede aplicar el calificativo de materia prima son:

Agua potable, frutos secos, regaliz, miel, azúcares, gelatinas alimenticias, aceites y grasas co-mestibles, leche y huevos, así como derivados de ambos; almidones, féculas y harinas alimen-ticias, especias y alimentos estimulantes, licores, proteínas vegetales, frutas, mermeladas, cho-colates y coberturas, jarabes y cualquier otro producto autorizado, sin que esta relación tenga carácter limitativo.

Características de los productos terminados.

Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente.

Los productos deberán cumplir las siguientes especificaciones microbiológicas:

- No contendrán microorganismos patógenos o sus toxinas y se tolerarán los siguientes límitesmáximos:

* Para caramelo duro macizo o caramelo propiamente dicho:+ Recuento total de aerobios mesófilos: Máximo 1 X 102 col/g.+ Recuento mohos y levaduras: Máximo 1 X 101 col/g.+ Enterobacteriaceae totales: Ausencia col/g.* Para el resto de los productos contemplados en esta reglamentación técnico-sanitaria:+ Recuento total de aerobios mesófilos: Máximo 1 X 104 col/g.+ Recuento mohos y levaduras: Máximo 3 X 102 col/g.+ Enterobacteriaceae totales: Ausencia col/g.- No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores a las siguientes:* Arsénico: Menos de 0,1 ppm.* Plomo: Menos de 0,2 ppm.* Cobre: Menos de 5 ppm.

4. ENVASADO, ETIQUETADO, ROTULACIÓN Y VENTA.

Envasado.

- Los productos para su distribución comercial, deberán salir de fábrica debidamente envasados.

A estos efectos, se entiende por envoltura individual el material o materiales que dan identi-dad y están íntimamente ligados a los caramelos, chicles y otros productos en su empaqueta-do permanente o en el momento de su venta al público. Asimismo, se consideran envolturas individuales aquellas que agrupan, igualmente, un pequeño número de piezas.

- Los materiales y envases utilizados podrán ser de vidrio, cartón, material celulósico sulfurizado,parafinado, metalizado o plastificado, de celofán, compuestos macromoleculares o de cualquierotro material, autorizados para tal fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Queda prohibido el

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empleo de papeles de plomo o de papeles impresos, en los que las tintas no quedan aisladas del contacto con el producto por un barniz protector o papel intermedio, o material macromo-lecular autorizados para este fin.

- Algunos productos podrán comercializarse dentro de un mismo envase, únicamente cuandoeste vaya destinado a la venta directa al consumidor final. La denominación de estos surtidosserá la de todos los productos contenidos en dicho envase.

Etiquetado y rotulación.

El etiquetado de los envases y la rotulación de los productos deberán cumplir lo dispuesto en la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.

Específicamente deberán cumplir las siguientes particularidades:

- Denominación del producto. Los productos se denominarán de acuerdo a las definiciones dadas

- Lista de ingredientes:

* En caso de utilizar polialcoholes como ingredientes no aditivos, estos se designarán por sudenominación específica o por su número de identificación.* En el caso de los surtidos, los ingredientes podrán mencionarse globalmente.

- Queda expresamente prohibida la inclusión de cualquier otro texto no autorizado para estosproductos por la Norma General de Etiquetado y, en particular, los destinados a poner de ma-nifiesto posibles ventajas derivadas del empleo de los polialcoholes.

- Cuando un producto o productos con envoltura individual se presenten al consumidor en-vasados, todos los datos irán reflejados en el envase, por lo que la envoltura individual podráprescindir de los mismos.

Venta.

- La venta de los productos, debidamente envasados y etiquetados, podrá realizarse en régi-men de autoservicio.

- Excepto algunos productos, se permite a los comerciantes minoristas la apertura de los envasespara la venta fraccionada de los productos en ellos contenidos, con las condiciones siguientes:

* Deberán conservar la información correspondiente del etiquetado de los envases hasta lafinalización de la venta para permitir, en cualquier momento, una correcta identificación delproducto y poder suministrar dicha información al comprador que lo solicitase.

* Cuando los productos estén protegidos por envolturas individuales deberán exponerse parala venta en público en recipientes o expositores. En cada recipiente o expositor deberá figurar

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un cartel o rótulo en el que se indique, de forma clara, bien visible, indeleble y fácilmente legi-ble, la información siguiente y que no figure en las envolturas:

1. Denominación.

2. Nombre o la razón social, o la denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor,establecidos en el interior de la comunidad económica europea, y, en todos los casos, su domicilio.

3. Lista de ingredientes, en caso de no figurar en las envolturas individuales.

* Cuando los productos no tengan envoltura individual, deberán exponerse para la venta alpúblico en vitrinas o recipientes protegidos, sin que, en ningún caso, el público pueda teneracceso a los productos. En cada vitrina o recipiente, deberá figurar un cartel en el que se rotulede forma clara, bien visible, indeleble y fácilmente legible, la información siguiente:

1. Denominación del producto.

2. Lista de ingredientes.

3. Nombre o la razón social o la denominación del fabricante o envasador, o el de un vendedor,establecidos en el interior de la Comunidad

Económica Europea, y, en todos los casos, su domicilio.

La venta de estos productos será realizada exclusivamente por el personal del comercio mino-rista, que utilizará utensilios adecuados (pinzas, paletas, etc.), en todas las manipulaciones que realice, incluido el envasado final.

4. TURRONES

1. DEFINICIONES

1. Turrón.- Se entiende por turrón la masa obtenida por cocción de miel y azúcares, con o sin clara dehuevo o albúmina, con incorporación posterior y amasado de almendras tostadas, peladas o con piel. La miel podrá ser sustituida total o parcialmente por azúcares en sus distintas clases y derivados.

2. Turrones diversos. - Se consideran turrones diversos a las masas obtenidas por amasado,con o sin cocción, de almendras que podrán sustituirse total o parcialmente por cualquier otrofruto seco, pelado o con piel, crudo o tostado y otras materias básicas e ingredientes con miely/o azúcares en sus distintas

clases y derivados.

3. Turrones con féculas. - Se entiende por turrones con féculas a los definidos en los puntos 1 y 2, alos que se han incorporado harinas o féculas alimenticias en proporción máxima de 15 por 100 dealmidón, expresado en extracto seco. 2. Nombre o la razón social, o la denominación del fabricante

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4. Mazapán. - Se entiende por mazapán la masa obtenida por amasado, con o sin cocción, de unamezcla de almendras crudas, peladas y molidas, con azúcares en sus distintas clases y derivados.

5. Mazapán con fécula.- Mazapán con fécula es el definido en el punto anterior al que se hanincorporado harinas o féculas alimenticias en proporción máxima del 15 por 100 de almidón,expresado en extracto seco.

Se entiende particularmente por marquesas la masa obtenida por amasado de una mezcla de almendras crudas, peladas y molidas, con azúcares en sus distintas clases, y derivados, huevos enteros y almidón de trigo, con batido y cocción. El contenido de almidón no excederá en su proporción del 8,5 por 100 expresado en extracto seco.

2. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL

Requisitos industriales

Las industrias o elaboradores de turrones y mazapanes cumplirán obligatoriamente las si-guientes exigencias:

1. Todos los locales destinados a la elaboración, envasado y en general manipulación de ma-terias primas, productos intermedios o finales, estarán debidamente aislados de cualesquieraotros ajenos a sus cometidos específicos.

2. Serán de aplicación los Reglamentos vigentes de recipientes a presión electrotécnicos paraalta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial que conforme a sunaturaleza o a su fin corresponda.

3. Los recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos ela-borados, con sus materias primas o con los productos intermedios serán de materiales que noalteren las características de su contenido ni las de ellos mismos.

4. Las industrias de fabricación de turrones y mazapanes deberán contar entre su equipo pro-ductivo con elementos de cocción con una superficie mínima de seis metros cuadrados de ca-lefacción y una capacidad calórica de 140ºC. Asimismo, dispondrán de sistemas mecanizadosde molturación, amasado y envasado de sus productos.

Las industrias ya existentes estarán exentas de estos requisitos, incluso en los supuestos de concentración, fusión, modificación, traslado y cambio de titularidad.

5. El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza será idónea desde los puntos devista físico, químico y microbiológico.

Requisitos higiénico-sanitarios.

De modo genérico, las industrias de fabricación y elaboración de turrones y mazapanes ha-brán de reunir las condiciones mínimas siguientes:

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1. Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser ade-cuados para el uso a que se destinen con emplazamientos y orientaciones adecuados, accesosfáciles y amplios situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contamina-ción o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o hagasus comidas cualquier clase de personal.

2. En su construcción o reparación se emplearán materiales verdaderamente idóneos y en nin-gún caso susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán im-permeables, resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.

Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en per-fectas condiciones de limpieza, blanqueo o pintura.

3. La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y en todo casoapropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.

4. Dispondrán en todo momento de agua corriente potable, en cantidad suficiente para la ela-boración, manipulación y preparación de sus productos y para la limpieza y lavado de locales,instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.

5. Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y características acomodadas alo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.

6. Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpie-za, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo niproducir alteración o contaminación.

7. Todas las máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas oauxiliares, artículos en curso de elaboración, productos elaborados y envases serán de carac-terísticas tales que no pueden transmitir al producto propiedades nocivas y originar, en con-tacto con él, reacciones químicas perjudiciales. Iguales precauciones se tomarán en cuanto alos recipientes, elementos de transportes, envases provisionales y lugares de almacenamiento.

Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

8. Contarán con servicios, defensas, utillaje e instalaciones adecuados en su construcción yemplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones dehigiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase deresiduos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia deinsectos, roedores, aves y animales domésticos, etc.

9. Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente cir-culación de aire, de manera que los productos no sufran alteraciones o cambios en sus caracte-rísticas iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la accióndirecta de la luz solar, cuando ésta les sea perjudicial.

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10. - Permitirán la rotación periódica de las existencias y remociones periódicas en función deltiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.

11. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias e higiénicas y laborales establecidas o quese establezcan, en sus respectivas competencias, por los organismos de la Administración Pública.

Condiciones generales de los materiales

Todo material que tenga contacto con los turrones y mazapanes, en cualquier momento de su elaboración, distribución y consumo, mantendrá las debidas condiciones de conservación, higiene y limpieza y reunirá las condiciones siguientes:

1. Estar fabricado con materias primas adecuadas y/o autorizadas para el fin a que se destinen.

2. No transmitir a los turrones y mazapanes con los que se ponga en contacto sustancias tóxi-cas o que puedan contaminarles.

3. No ceder sustancia alguna ajena a la composición normal de los turrones y mazapanes, oque aun no siéndolo exceda del contenido autorizado en los mismos.

4. No alterar las características de composición ni los caracteres organolépticos de los turronesy mazapanes.

Condiciones generales relativas al personal.

1. La higiene personal de todos los empleados será extremada y deberá cumplir las obligacio-nes generales, control de estado sanitario y otras que específica el Código Alimentario Español.

2. El personal que trabaje en tareas de elaboración y envasado de los productos objeto de estaReglamentación vestirá ropa adecuada con la debida pulcritud e higiene.

3. CLASIFICACION Y CARACTERISTICAS DE LOS PRODUCTOS PROPIOS DE LAS INDUSTRIAS YESTABLECIMIENTOS DE LA ELABORACION REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACION

1. Productos elaborados. - Los productos propios de las industrias y establecimientos de turro-nes y mazapanes, se clasificarán en dos grandes grupos:

1. Elaboraciones fundamentales.

1. Turrón blando.

2. Turrón duro.

3. Turrones diversos (yema, crema o yema quemada o tostada,nieve o mazapán, de fruta, de coco, de nata, praliné, de cacao, chocolate y cualquier otra denomi-nación en virtud de los ingredientes que entran en su composición o por razones tradicionales).

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4. Turrones con fécula.

5. Mazapán en sus diferentes variedades y formas: Figuritas, reyes, castañas, pasteles gloria,pasteles yema, cascas, cádiz, marquesitas y otras denominaciones de carácter tradicional.

6. Mazapán con fécula.La enumeración de tipos y variedades recogidas en los puntos 3 y 5 no tienen en forma algunacarácter limitativo.

2. Elaboraciones complementarias. - Con carácter puramente enunciativo se relacionan laselaboraciones tradicionales más significativas: Frutas (confitadas, escarchadas, glaseadas y enalmíbar.), polvorones, grageas, pesadillas, piñones, anises, almendras de Alcalá o garrapiñadasy otros artículos análogos y de fantasía.

2. Materias básicas e ingredientes.- De forma genérica, en la elaboración de turrones y maza-panes se consideran materias básicas los siguientes productos:

- Almendras, avellanas, nueces, piñones, anacardo, pistacho, otros frutos secos, cacahuete,coco, manteca de cacao, cacao, café, leche o nata (fresca, concentrada, condensada, evaporadao en polvo), yema de huevo y frutas trituradas incorporadas a la masa.

El resto de ingredientes utilizados para la elaboración de turrón y mazapán y a los que se pue-de aplicar el calificativo de materias primas:

- Agua potable, miel, azúcares en sus distintas clases y derivados, clara de huevo (fresca, conge-lada o en polvo), gelatinas alimenticias, grasas comestibles, féculas y harinas alimenticias, arrozhinchado, trigo hinchado, maíz hinchado, obleas, especias y alimentos estimulantes, licores,proteínas vegetales, limón, naranja u otros frutos (frescos, enteros o sus partes o extractos yaromas), así como los aditivos contenidos en la lista positiva.

3. Características de los productos elaborados.

1. Turrones blando y duro. - Elaborados exclusivamente con almendras peladas o con piel ytostadas miel, azúcares, clara de huevo o albúmina, agua y los aditivos autorizados.

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(*) Tanto por ciento en producto terminado

Se admitirá la presencia de fécula o harina hasta un máximo de un gramo por cien gramos, en los turrones duros, precedentes de restos de obleas de recubrimientos y, en el caso de los blandos, por el aprovechamiento de fragmentos de turrones duros.

2. Turrones diversos.- Elaborados con cualquier. fruto seco, pelado, crudo o tostado, cacahuete,coco, cacao, chocolate, yema de huevo, gelatinas alimenticias, azúcares y otras materias bási-cas e ingredientes de los indicados.

No contendrán féculas ni harinas.

Los otros turrones diversos se ajustarán en sus características analíticas a las declaraciones de la fórmula cuantitativa presentada en la Dirección General de Salud Pública.

Los turrones diversos podrán rellenarse o recubrirse con preparados de confitería, pastelería y frutas confitadas, debiendo diferenciarse perfectamente del turrón, la cobertura o el relleno.

3. Turrones con féculas.- Este tipo de turrones podrá llevar además incorporadas féculas o ha-rinas alimenticias hasta un contenido máximo de 15 por 100 de almidón calculado sobre ex-tracto seco.

Turrones con fécula blandos

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Turrones diversos con féculas

Sus características analíticas se determinarán de acuerdo con las declaraciones de la fórmula en la Dirección General de Salud Pública.

Estos turrones tendrán un contenido en humedad. que no excederá del 16 por 100.

4. Mazapán.- Elaborado con almendras, azúcares y aditivos autorizados.

En el caso específico del producto denominado “Mazapán de Soto” el contenido máximo de humedad admitido será del 16 por 100.

El mazapán podrá estar relleno o recubierto de diversos preparados de confitería, pastelería o frutas confitadas. La cobertura o relleno deberá diferenciarse perfectamente del mazapán.

5. Mazapán con fécula.- En este caso se permitirá la adición de féculas o harinas alimenticiashasta un contenido del 15 por 100 de almidón, expresado sobre extracto seco.

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Para el producto denominado “Mazapán de Soto” el contenido máximo de humedad admitido será del 16 por 100.

6. Marquesas.- Las características particulares de este producto serán las siguientes:

4. Norma microbiológica.- Los productos deberán cumplir, en general, la normativa y vigentesobre microorganismos o toxinas peligrosas para la salud pública y satisfacer, en concreto, lapresente norma microbiológica:

Enterobacteriaceac totales (NMP): Máximo 102 colonias/gramo.

Escherichia coli: Ausencia/gramo.

Staphylococus aureus (Coagulasa, DNasa y fosfatasa positivos): Ausencia/gramo.

Mohos y levaduras: Máximo 10 3colonias/gramo.

Salmonella/Shigella: Ausencia/25 gramos.

5. Condiciones generales de los turrones, mazapanes y otraselaboraciones complementarias:

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1. Estar elaborados exclusivamente con las materias básicas y otros ingredientes autorizadospara cada tipo de productos.

2. Poseer aspecto normal, color, olor y sabor característicos.

3. No contener impurezas a contaminantes en cantidades que puedan suponer un riesgo parala salud.

4. ENVASADO Y ETIQUETADO

Tanto los turrones como los mazapanes deberán expenderse al consumidor debidamente en-vasados o envueltos. Los envases o envueltas podrán ser de papel de aluminio, papel celofán, de compuestos macromoleculares autorizarlos para tal fin o de cualquier otro material que sea autorizado por la Dirección General de Salud Pública.

Normalización de los envases. - La presentación tradicional de los turrones y mazapanes en su forma de “barra corta” es la de tabletas, con un peso de 300 gramos.

Con objeto de normalizar los pesos de las tabletas o barras de turrones y de los mazapanes los fabricantes, elaboradores e importadores deberán ajustarse a la siguiente escala de pesos, quedando expresamente prohibida la venta de tabletas con pesos intermedios distintos a los que se señalan:

Tableta de 300 gramos.Tableta de 200 gramos.Tableta de 150 gramos.Tableta de 100 gramos.

Podrán elaborarse con entera libertad tabletas de peso superior a 300 gramos o de peso infe-rior a 100 gramos.

Las tabletas de turrones y de mazapán podrán presentarse en estuches de cartón u otro mate-rial autorizado por la Dirección General correspondiente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Para la tableta de 300 gramos, el volumen máximo del estuche será de 450 centímetros cúbi-cos y su cara superior no podrá exceder de 225 centímetros cuadrados. Los turrones diversos que estén elaborados en productos de baja densidad estarán exentos de esta obligación. Si bien el volumen de la tableta no podrá ser inferior a los dos tercios del volumen del

estuche. Cuando se fabriquen tabletas de pesos inferiores o superiores, el volumen del estuche deberá reducirse o ampliarse proporcionalmente al peso.

Cuando los turrones se envasen en estuches con peso total de 300 gramos, pero presentados en dos o más tabletas, el volumen máximo del estuche será de 550 centímetros cúbicos v su cara principal no podrá exceder de 225 centímetros cuadrados.

La normalización propuesta podrá ser revisada periódicamente a solicitud de la Asociación Espa

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ñola de Fabricantes de Turrones y Mazapanes.

Etiquetado y rotulación

En las envueltas o envases dispuestos para la venta al público deberán figurar los datos que se especifican a continuación en un tamaño de letra suficientemente legible.

Los datos mencionados en el párrafo anterior son:

1. Marca registrada o nombre o razón social y domicilio.

2. Clase de elaboración o denominación genérica, si la tiene.

3. Los turrones diversos deberán indicar, además, junto a la palabra turrón, el nombre de lamateria o materias básicas que sustituyan total o parcialmente a la almendra.

4. Relación de ingredientes enumerados de mayor a menor.

5. Número de Registro Sanitario de la Industria.

6. Categoría Comercial.

7. Peso neto del producto. Se establece una tolerancia en peso del 5 por 100 a la salida defábrica de producto, como consecuencia de las mermas naturales y de la posible falta de uni-formidad en la distribución de ciertas materias primas en el producto terminado.

Los productos que se elaboren en bloque o en envases a granel deberán llevar en su envoltura o envase todos los datos reservados anteriormente.

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Diferenciación de calidades.- Según su composición y atendiendo a los porcentajes mínimos de almendra que a continuación se detallan, los turrones blandos y duros se clasifican en las siguientes calidades:

Según su composición y atendiendo a los porcentajes mínimos de almendras y otras materias básicas, los turrones diversos y mazapanes se clasifican en las siguientes calidades:

Turrón de yema (En almendra y en yema en polvo, como mínimo, respectivamente, si bien la suma de ambos ingredientes no será inferior al 45% en suprema, al 38 por ciento en extra al 25 % en Standard y al 9% en popular)

La yema en polvo podrá ser sustituida por su equivalente en Venia fresca. Los porcentajes de almendras y de otras materias básicas tienen el carácter de mínimos, no tornándose en consi-deración el relleno o cobertura.

Si en el caso de las marquesas, el porcentaje de almendras será del 30 por 100 y no contendrán menos del 6 por 100 de sólidos de huevo.

5. APPCC EN EL SECTOR

En el proceso de edulcorantes naturales deberemos tener en cuenta los lugares donde los alimentos pueden estar expuestos a contaminaciones, tanto de tipo físico, como químico y/o biológico. Para ello, realizaremos el diagrama de flujo de nuestro producto desde que reci-bimos la mercancía hasta que la expedimos y valoraremos los riesgos, estableciendo así las medidas necesarias para evitarlos o reducirlos y estableciendo medidas para corregir las defi-ciencias que puedan aparecer en cada uno de los pasos que demos.

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ACTIVIDAD LABORAL COMIDAS PREPARADAS

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6. LEGISLACIÓN ALIMENTARIA

Marco normativo

Real Decreto 135/2010, de 12 de febrero, por el que se derogan disposiciones relativas a los criterios microbiológicos de los productos alimenticios.Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004,relativo a la higiene de los productos alimenticios.Reglamento (CE) núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.Reglamento (CE) núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano.Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los produc-tos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determi-nados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las directi-vas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo.Real Decreto 103/2009, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materia-les y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determi-nadas condiciones de ensayo.Reglamento (CE) no 202/2008 de la Comisión, de 4 de marzo de 2008, por el que se modifica elReglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al número la denominación de las Comisiones técnicas científicas de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.(derogado)Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que seaprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.Reglamento (CE) no 776/2006 de la Comisión, de 23 de mayo de 2006, por el que se modifica elanexo VII del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relati-vo a los laboratorios comunitarios de referenciaReglamento (CE) no 2230/2004 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2004, por el que seestablecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitoscomprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad AlimentariaCorrección de errores del Real Decreto 1417/2004, de 11 de junio, por el que se desarrolla laestructura orgánica básica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

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Corrección de errores de la Decisión 2004/478/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relati-va a la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensos (DOL 160 de 30.4.2004) Decisión de la Comisión, de 29 de abril de 2004, relativa la adopción de un plan general de gestión de crisis en el ámbito de los alimentos y de los piensosE-2106/03 de Christopher Huhne a la Comisión Asunto: Legislación sobre productos alimenti-cios Decisión del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la adhesión de la ComunidadEuropea a la Comisión del Codex AlimentariusReglamento (CE) no 1642/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2003,que modifica el Reglamento (CE) no 178/2002 por el que se establecen los principios y losrequisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de SeguridadAlimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentariaReglamento (CE) nº 1304/2003 de la Comisión, de 11 de julio de 2003, relativo al procedimientoaplicado por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a las solicitudes de dictámenescientíficos que se le presentan.Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas di-rectivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios.Real Decreto 709/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Españolade Seguridad Alimentaria.Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002,por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria,se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a laseguridad alimentariaLey 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre por el que se actualiza los catálogos de produc-tos y servicios de uso o consumo común, odinario y generalizado y de bienes de naturalezaduradera, a efectos de lo dispuesto en los artículos 2.2 y 11.2 y 11.5, de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios.Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de Salud Pública.Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios.Corrección de errores del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulalas infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producciónagroalimentaria.Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio por el que se regulan las infracciones y sanciones enmateria de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

Seguridad de los productos

Informe de la Comisión sobre el tratamiento de alimentos con radiación ionizante correspon-diente al año 2006Corrección de errores de la Decisión 2004/418/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen directrices para la gestión del Sistema Comunitario de Intercambio Rápi-do de Información (RAPEX) y para las notificaciones presentadas conforme al artículo 11 de la Directiva 2001/95/CE (DO L 151 de 30.7.2004)ORDEN SCO/564/2004, de 27 de febrero, por la que se establece el sistema de coordinación de

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alertas y emergencias de Sanidad y Consumo.Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productosDirectiva 95/2001/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, rela-tiva a la seguridad general de los productos.

Industrias y establecimientos

Ley 7/1996 de ordenación del comercio minoristaCorrección de errores del Real Decreto 1712/1991 sobre Registro General Sanitario de AlimentosReal Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre Registro General Sanitario de Alimentos.Real Decreto 1010/1985, de 5 de junio 1985,COMERCIO por el que se regulan determinadas modalidades de venta fuera de establecimiento comercial .Corrección de errores del Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Re-glamentación Técnico-Sanitaria del Comercio Minorista de alimentación.Real Decreto 381/1984, de 25 de enero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-San taria del Comercio Minorista de AlimentaciónReal Decreto 2685/1980, de 17 de octubre, sobre liberalización y nueva regulación de industrias agrarias.Real Decreto 1073/1980, de 23 de Mayo (Mº Comercio y Turismo). COMERCIO. Regula el ejerci-cio de la venta fuera de establecimientos comerciales permanentes.Real Decreto 3629/1977, de 9 de Diciembre de 1977, INDUSTRIAS EN GENERAL. Regulación, clasificación y condicionado de las agrarias.HigieneDecisión del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por la que se rechaza la propuesta anun-ciada por la Comisión de un Reglamento del Consejo que desarrolla el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la utilización de sustancias antimicrobianas para eliminar la contaminación microbiana de las canales de aves de corralReglamento (CE) no 1020/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-can los anexos II y III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, así como el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo relativo al marcado de identificación, la leche cruda y los productos lácteos, los huevos y ovoproductos y determinados productos de la pesca.Reglamento (CE) no 1019/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-ca el anexo II del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la higiene de los productos alimenticios.Reglamento (CE) no 1022/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-ca el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a los valores límite de nitrógeno básico volátil total (NBVT).Reglamento (CE) no 1023/2008 de la Comisión, de 17 de octubre de 2008, por el que se modifi-ca el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pescado desti-nado al consumo humano.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios ( DO L 338 de 22.12.2005).Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,

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de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal ( DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004).Reglamento (CE) no 1441/2007 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) no 2073/2005 relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios.Reglamento (CE) no 1243/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animalReglamento (CE) no 1244/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se mo-difica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo que respecta a las medidas de aplicación para determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se establecen normas específicas para los controles oficiales de inspección de la carne.Reglamento (CE) no 1246/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifi-ca el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pescado desti-nado al consumo humano.Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la apli-cación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parla-mento Europeo y del Consejo.Decisión 2006/765/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan de-terminados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las nor-mas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5175].Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados produc-tos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación.Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005)Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comer-cialización de los productos alimenticios.Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se es-tablecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Par-lamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se esta-blecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamen

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tos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los cri-terios microbiológicos aplicables a los productos alimenticiosReglamento (CE) No 1688/2005 de la Comisión de 14 de octubre de 2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a ga-rantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevosCorrección de errores del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004)Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004)Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004).ORDEN SCO/1658/2004, de 1 de junio, por la que se modifica la Orden de 9 de septiembre de 1996, por la que se establece una excepción a las disposiciones del capítulo IV del Anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel.Corrección de errores de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condicio-nes de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo huma-no y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004)Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticiosReglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animalDIRECTIVA 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por la que se derogan determinadas Directivas que establecen las condiciones de Higiene de los productos.alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determina-dos productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las directivas 89/662/cee y 92/118/cee del consejo y la decisión 95/408/ce del consejoCorrección de errores de la Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que mo-difica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (DO L 15 de 22.1.2004)Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (1)2001/471/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de

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intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corralDirectiva 28/1998/CEE de la Comisión de 29 de abril de 1998 por la que se concede una ex-cepción a determinadas disposiciones de la Directiva 43/1994/CEE relativa a la higiene de los productos alimenticios en lo que se refiere al transporte marítimo del azúcar sin refinarOrden de 9 de septiembre de 1996 por la que se establece una excepción a las disposiciones del capitulo IV del anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se es-tablecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en los que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granelDirectiva 3/1996/CEE de la Comisión de 26 de enero de 1996 por la que se establece una ex-cepción a determinadas disposiciones de la Directiva 43/1993/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel

Almacenaje y transporte

Corrección de errores del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones bá-sicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.REAL DECRETO 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.Orden de 15 de octubre de 2001 por la que se modifica el Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones tècnicas que deben cumplir los vehículos especiales Reglamento (CE) no 1246/2007 de la Comisión, de 24 de octubre de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005 en lo que respecta a la ampliación del período transitorio concedido a los operadores de empresas alimentarias que importan aceite de pes-cado destinado al consumo humano.Reglamento (CE) no 1666/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 2076/2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la apli-cación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parla-mento Europeo y del Consejo.Decisión 2006/765/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se derogan de-terminados actos de aplicación relativos a la higiene de los productos alimenticios y a las nor-mas sanitarias que regulan la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 5175].Reglamento (CE) no 1664/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en cuanto a las medidas de aplicación de determinados produc-tos de origen animal destinados al consumo humano y se derogan algunas medidas de aplicación.Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de no-viembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos ali-menticios (DO L 338 de 22.12.2005) Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de

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aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comer-cialización de los productos alimenticios.Reglamento (CE) no 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se es-tablecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 854/2004 del Par-lamento Europeo y del Consejo y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se es-tablecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los cri-terios microbiológicos aplicables a los productos alimenticiosReglamento (CE) No 1688/2005 de la Comisión de 14 de octubre de 2005 por el que se aplica el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a ga-rantías especiales, con respecto a la salmonela, para los envíos destinados a Finlandia y Suecia de determinadas carnes y determinados huevosCorrección de errores del Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004)Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004)Corrección de errores del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004).ORDEN SCO/1658/2004, de 1 de junio, por la que se modifica la Orden de 9 de septiembre de 1996, por la que se establece una excepción a las disposiciones del capítulo IV del Anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel.Corrección de errores de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condicio-nes de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo huma-no y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004)Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativo a la higiene de los productos alimenticiosReglamento (CE) Nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animalDIRECTIVA 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 por la que se derogan determinadas Directivas que establecen las condiciones de Higiene de los productos.alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determina-dos productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las directivas

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89/662/cee y 92/118/cee del consejo y la decisión 95/408/ce del consejoCorrección de errores de la Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que mo-difica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (DO L 15 de 22.1.2004)Directiva 2004/4/CE de la Comisión, de 15 de enero de 2004, que modifica la Directiva 96/3/CE por la que se establece una excepción a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel (1)2001/471/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de junio de 2001, por la que se establecen normas para los controles regulares de la higiene realizados por los explotadores de establecimientos, de conformidad con la Directiva 64/433/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, y con la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corralDirectiva 28/1998/CEE de la Comisión de 29 de abril de 1998 por la que se concede una ex-cepción a determinadas disposiciones de la Directiva 43/1994/CEE relativa a la higiene de los productos alimenticios en lo que se refiere al transporte marítimo del azúcar sin refinarOrden de 9 de septiembre de 1996 por la que se establece una excepción a las disposiciones del capitulo IV del anexo del Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se es-tablecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, en los que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granelDirectiva 3/1996/CEE de la Comisión de 26 de enero de 1996 por la que se establece una ex-cepción a determinadas disposiciones de la Directiva 43/1993/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios, en lo que respecta al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos a granel

Almacenaje y transporte

Corrección de errores del Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones bá-sicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.REAL DECRETO 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.Orden de 15 de octubre de 2001 por la que se modifica el Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero, por el que se establecen las especificaciones tècnicas que deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificacionesReal Decreto 1010/2001, de 14 de septiembre, por el que se determinan las autoridades com-petentes en materia de transporte de mercancías perecederas y se constituye y regula la Co-misión para la Coordinación de dicho transporte.Real Decreto 380/2001, de 6 abril, que modifica el apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 237/2000, de 18 de febrero de 2000, que establece las especificaciones técnicas que deben cum-plir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificacionesReal Decreto 237/2000, de 18 febrero, por el que se establecen las especificaciones técnicas que

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deben cumplir los vehículos especiales para el transporte terrestre de productos alimentarios a temperatura regulada y los procedimientos para el control de conformidad con las especificacionesReal Decreto 1112/1991, de 12 de julio , por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Pro-ductos Alimentarios, aprobada por el Real Decreto 706/1986, de 7 de Marzo.Real Decreto 2483/1986, de 14 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Téc-nico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Transporte Terrestre de Alimentos y Productos Alimentarios a Temperatura Regulada.Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sani-taria sobre “Condiciones Generales de Almacenamiento (no frigorífico) de Alimentos y Produc-tos Alimentarios.Corrección de errores del Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la Re-glamentación Técnico-Sanitaria sobre “Condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimentarios”.Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sa-nitaria sobre “Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico de Alimentos y Productos Alimentarios”.Decreto 82/1983, de 10 de febrero, sobre establecimientos i mercados dedicados a la venta de alimentos de alteración fácil por el calor.Real Decreto 394/1979, de 2 febrero de 1979, FRIO INDUSTRIAL. Modifica el Reglamento de seguridad para Plantas e Instalaciones.Orden de 24 de enero de 1978 por la que se aprueban las instrucciones complementarias de-nominadas instrucciones MI IF con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de seguridad para plantas e instalaciones frigoríficasReal Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre de 1977, (Mº de Industria y Energía) Frío indus-trial. Reglamento de seguridad para plantas en instalaciones.Decreto 564/1959, de 9 de abril, acerca de la desinsectación de locales y vehículos de transporte.

Conservación

Orden ITC/3701/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Es-tado de los registradores de temperatura y termómetros para el transporte, almacenamiento, distribución y control de productos a temperatura controlada.Corrección de errores del Reglamento (CE) no 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humanoReglamento (CE) no 37/2005 de la Comisión, de 12 de enero de 2005, relativo al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de ali-mentos ultracongelados destinados al consumo humano.ORDEN PRE/3360/2004, de 14 de octubre, por la que se regula la información complementaria del etiquetado de los productos alimenticios congelados que se presenten sin envasar y se establece el método de análisis para la determinación de la masa de glaseado.Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 2004, que modifica la Decisión 2002/840/CE por la que se adopta la lista de instalaciones de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentosLista de instalaciones autorizadas para el tratamiento de alimentos e ingredientes alimentarios con radiaciones ionizantes en los Estados miembros (De acuerdo con el apartado 4 del artículo

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7 de la Directiva 1999/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tra-tados con radiaciones ionizantes)Reglamento (CE) no 2065/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficieDecisión de la Comisión, de 23 de octubre de 2002, por la que se adopta la lista de instalacio-nes de terceros países autorizadas para la irradiación de alimentosReal Decreto 348/2001, de 4 de abril, por el que se regula la elaboración, comercialización e impor-tación de productos alimenticios e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantes.Directiva 2/1999/CEE del Parlamento europeo y del consejo de 22 de febrero de 1999 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantesDirectiva 3/1999/CEE del parlamento europeo y del consejo de 22 de febrero de 1999 relativa al establecimiento de una lista comunitaria de alimentos e ingredientes alimentarios tratados con radiaciones ionizantesReal Decreto 1466/1995, de 1 de septiembre, por el se deroga el artículo 9 de la norma general relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julioReal Decreto 380/1993, de 12 de marzo, por el que se modifica la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, aprobada por Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio.Directiva 2/1992/CEE de la Comisión de 13 de enero de 1992 por la que se establece el proce-dimiento de muestreo y el método comunitario de análisis para el control oficial de las tempe-raturas de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba la Norma General relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.Directiva 108/1989 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.Reglamento 3954/1987 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987 por el que se establecen tole-rancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica.Real Decreto 1353/1983, de 27 de abril, por el que se modifica el capítulo V (Conservación de Ali-mentos) del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.Orden de 4 de noviembre de 1969 por la que se autoriza a la Empresa “Ansa-Radiaciones, S.A.” de Barcelona, el uso de la radiación gamma de cobalto 60 para la inhibición de la brotación de patatas de consumo.

Manipuladores

Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a losmanipuladores de alimentos

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Adición de vitaminas y minerales

Reglamento (CE) no 108/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1925/2006, sobre la adición de vitaminas, mine-rales y otras sustancias determinadas a los alimentos.Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentosPosición Común (CE) no 2/2006, de 8 de diciembre de 2005, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sus-tancias a los alimentosPosición Común aprobada por el Consejo el 8 de diciembre de 2005 con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minera-les y otras determinadas sustancias a los alimentosDictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Par-lamento Europeo y del Consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos (COM(2003) 671 final - 2003/0262 (COD))Propuesta de reglamento del parlamento europeo y del consejo sobre la adición de vitaminas, minerales y otras sustancias determinadas a los alimentos.

Etiquetado

Reglamento (CE) no 41/2009 de la Comisión, de 20 de enero de 2009, sobre la composición y etiquetado de productos alimenticios apropiados para personas con intolerancia al glutenReglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias y por el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) no 258/97Reglamento(CE) n o 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromati-zantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) no 2232/96 y (CE) no 110/2008 y la Directiva 2000/13/CEDirectiva 2008/100/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2008, por la que se modifica la Directiva 90/496/CEE del Consejo, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, en lo que respecta a las cantidades diarias recomendadas, los factores de conversión de la energía y las definiciones.Real Decreto 1245/2008, de 18 de julio, por el que se modifica la norma general de etiquetado,presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Propuesta de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo sobre la información alimen-taria facilitada al consumidor.Directiva 2008/5/CE de la Comisión, de 30 de enero de 2008, relativa a la indicación en el eti-quetado de determinados productos alimenticios de otras menciones obligatorias distintas de las previstas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Versión codificada).

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Real Decreto 36/2008, de 18 de enero, por el que se modifica la norma general de etiqueta-do, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos ali-menticios que contienen altramuces y moluscos.Directiva 2007/68/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2007, que modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a determinados ingredientes alimentarios.Reglamento (CE) no 275/2007 de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, que modifica el Regla-mento (CE) no 1825/2000 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacunoDirectiva 2006/142/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se modifica el anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que figura la lista de ingredientes que, en cualquier circunstancia, deben indicarse en el etiquetado de los productos alimenticiosReal Decreto 226/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre, por el que se suspende temporalmente la aplicación de una parte del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Directiva 2005/63/CE de la Comisión de 3 de octubre de 2005 por la que se rectifica la Directiva 2005/26/CE en lo que se refiere a la lista de sustancias o ingredientes alimentarios excluidos pro-visionalmente del anexo III bis de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del ConsejoReal Decreto 1164/2005, de 30 de septiembre, por el que se suspende temporalmente la apli-cación de una parte del anexo V de la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Real Decreto 892/2005, de 22 de julio, por el que se modifica la norma general de etiqueta-do, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, en lo que respecta al etiquetado de determinados productos ali-menticios que contienen ácido glicirrícico y su sal amónica.Real Decreto 2220/2004, de 26 de noviembre, por el que se modifica la norma general de eti-quetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decre-to 1334/1999, de 31 de julio.Decisión de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, sobre un proyecto de Reglamento de la República Federal de Alemania relativo al etiquetado de frutas, hortalizas y patatas tratadas después de la cosecha.REAL DECRETO 2180/2004, de 12 de noviembre, por el que se modifica la norma de etiqueta-do sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 930/1992, de 17 de julio.Directiva 2003/120/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2003, por la que se modifica la Direc-tiva 90/496/CEE relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticiosDirectiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE en lo que respecta a la indicación de los ingredien-tes presentes en los productos alimenticiosREAL DECRETO 906/2003, de 11 de julio, relativo al etiquetado de los productos alimenticios que contienen quinina o cafeína.Real Decreto 1324/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica la norma general de eti

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quetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decre-to 1334/1999, de 31 de julio.Directiva 2002/67/CE de la Comisión, de 18 de julio de 2002, relativa al etiquetado de produc-tos alimenticios que contienen quinina y productos alimenticios que contienen cafeína.Directiva 101/2001/CEE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticiosDirectiva 13/2000/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, pre-sentación y publicidad de los productos alimenticios.Real Decreto 238/2000, de 18 de febrero, por el que se modifica la norma general de etique-tado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada per el real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.Corrección de errores del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Nor-ma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos AlimenticiosReal Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticiosReal Decreto 1907/1996, de 2 de agosto, sobre publicidad y promoción comercial de produc-tos, actividades o servicios con pretendida finalidad sanitariaRectificación a la Directiva 496/1990/CEE, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.Directiva 11/1992/CEE de la Comisión de 3 de marzo de 1992, por la que se modifica la Direc-tiva 396/1989/CEE relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.Real Decreto 1808/1991, de 13 de diciembre, por el que se regulan las menciones o marcas que permiten identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.Rectificación a la Directiva 496/1990/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa aletiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios.Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre, relativa al etiquetado sobre propieda-des nutritivas de los productos alimenticios.Real Decreto 1045/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las tolerancias admitidas para la indicación del grado alcohólico volumétrico en el etiquetado de las bebidas alcohólicas desti-nadas al consumidor final.Directiva 396/1989/CEE de la Comisión de 14 de junio de 1989 relativa a las menciones o mar-cas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio.Directiva 87/250/CEE de la Comisión, de 15 de abril de 1987 relativa a la indicación del grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de las bebidas alcohólicas destinadas al consumidor finalReglamento (CE) no 353/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se establecen nor-mas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.Reglamento (CE) no 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricio-nales y de propiedades saludables en los alimentos.

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Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Con-sejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos ( DO L 404 de 30.12.2006).Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos

Envases

Reglamento (CE) no 597/2008 de la Comisión, de 24 de junio de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 372/2007, que establece límites de migración transitorios para los plastifi-cantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a entrar en contacto con alimentos.Corrección de erratas del Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a en-trar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.Reglamento (CE) no 282/2008 de la Comisión, de 27 de marzo de 2008, sobre los materiales yobjetos de plástico reciclado destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2023/2006.Directiva 2007/42/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenti-cios (Versión codificada).Corrección de errores del Reglamento (CE) no 372/2007 de la Comisión, de 2 de abril de 2007, que establece límites de migración transitorios para los plastificantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a entrar en contacto con alimentos ( DO L 92 de 3.4.2007).Reglamento (CE) no 372/2007 de la Comisión, de 2 de abril de 2007, que establece límites de migración transitorios para los plastificantes utilizados en las juntas de tapas destinadas a en-trar en contacto con alimentos.Reglamento (CE) no 2023/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, sobre buenas prácticas de fabricación de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.Real Decreto 891/2006, de 21 de julio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias aplicables a los objetos de cerámica para uso alimentario.2006/340/CE: Decisión de la Comisión, de 8 de mayo de 2006, que modifica la Decisión 2001/171/CE a efectos de la prolongación de la validez de las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del ConsejoCorrección de errores de la Directiva 2005/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se modifica por vigesimosegunda vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y admi-nistrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (ftalatos en los juguetes y artículos de puericultura) (DO L 344 de 27.12.2005)Directiva 2005/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, por la que se modifica por vigesimosegunda vez la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproxi-mación e las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que

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limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (ftala-tos en los juguetes y artículos de puericultura)Reglamento (CE) No 1895/2005 de la Comisión de 18 de noviembre de 2005 relativo a la res-tricción en el uso de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDirectiva 2005/79/CE de la Comisión de 18 de noviembre de 2005 por la que se modifica la Di-rectiva 2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosReal Decreto 691/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1413/1994, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnico-sanitarias sobre los materiales y objetos de película de celulosa regenerada para uso alimentario.Directiva 2005/31/CE de la Comisión de 29 de abril de 2005 por la que se modifica la Directiva 84/500/CEE del Consejo en lo relativo a la declaración de conformidad y a los criterios de rea-lización de los análisis de objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDirectiva 2005/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases.Real Decreto 12/2005, de 14 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, que modifica la Decisión 1999/815/CE por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determi-nados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos y por el que se derogan las Directivas 80/590/CEE y 89/109/CEEDictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parla-mento Europeo y del Consejo por la que se modifica la directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases [COM(2004) 127 final — 2004/0045 (COD)]Corrección de errores de la Orden APA/1894/2004, de 15 de junio, por la que se deroga la Orden de 30 de julio de 1975, por la que se amplían, modifican y refunden diversas Ordenes referentes a la normalización de envases de conservas y semiconservas de pescado.ORDEN APA/1894/2004, de 15 de junio, por la que se deroga la Orden de 30 de julio de 1975, por la que se amplían, modifican y refunden diversas órdenes referentes a la normalización de envases de conservas y semiconservas de pescado.Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de un Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos [COM(2003) 689 final — 2003/0272 (COD)]P-3194/03 de Säid El Khadraoui a la ComisiónAsunto: Sustancia cancerígena en los alimentospara bebésDirectiva 2004/19/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se modifica la Directiva2002/72/CE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto conproductos alimenticiosDecisión de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, que modifica la Decisión 1999/815/CE porla que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados

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juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños meno-res de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDirectiva 2004/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por la que se modifica la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envasesDirectiva 2004/14/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2004, por la que se modifica la Directi-va 93/10/CEE relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDirectiva 2004/1/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se modifica la Directiva2002/72/CE en lo relativo a la suspensión de la utilización de la azodicarbonamida como agente expansorREAL DECRETO 1798/2003, de 26 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, modificando la Decisión 1999/815/CE sobremedidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fa-bricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión, de 20 de mayo de 2003, por la que se modifica la Decisión 1999/815/CE so-bre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículosde puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fa-bricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utiliza-ción de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.REAL DECRETO 293/2003, de 7 de marzo, relativo a la utilización de determinados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos.Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2003, modificando la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fa-bricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.Corrección de errores de la Directiva 2002/72/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2002, modificando la Decisión 815/1999/CEE so-bre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artí-culos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.Directiva 72/2002/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de 2002, relativa a los materiales y obje-tos plásticos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, modificando la Decisión 815/1999/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fa-bricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos.Decisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2002, por la que se prolonga por novena vez la va-lidez de la Decisión 815/1999/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada

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con el número C(2002) 541] (1) Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2001, por la que se prolonga por octava vez lavalidez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercia-lización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2001) 3717] (1)Decisión de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, por la que se prolonga por séptima vez la vali-dez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDirectiva 61/2001/CE de la Comisión, de 8 de agosto de 2001, relativa a la utilización de de-terminados derivados epoxídicos en materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Decisión de la Comisión, 467/2001/CEE, de 5 de junio de 2001, por la que se prolonga por sexta vez la validez de la Decisión 1999/815/CE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercia-lización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosOrden de 12 junio de 2001 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesados establecidos en el artí-culo 13 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.Decisión de la Comisión, de 5 de marzo de 2001, por la que se prolonga por quinta vez la validez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión, de 19 de febrero de 2001, por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a los envases de vidrio de los niveles de concentración de metales pesa-dos establecidos en la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de de envasesDecisión de la Comisión, de 6 de diciembre de 2000, por la que se prolonga por cuarta vez la va-lidez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión, de 5 de septiembre de 2000, por la que se prolonga por tercera vez la validez de la Decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de la comer-cialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC blando que contenga ciertos ftalatos [notificada con el número C(2000) 2650]Real Decreto 1194/2000, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.Decisión de la Comisión de 3 de marzo de 2000 por la que se prolonga la validez de la decisión 815/1999/CEE sobre medidas relativas a la prohibición de comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños meno-res de tres años y fabricados con policloruro de vinil (PVC) blando que contenga ciertos ftalatosDecisión de la Comisión de 7 de diciembre de 1999 por la que se adoptan medidas relativas a la prohibición de la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados con PVC

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blando que contenga las sustancias DINP, DEHP, DBP, DIDP, DNOP y BBPReal Decreto 1202/1999, de 9 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y capacidades nomi-nales para determinados productos envasadosDecisión de la Comisión de 8 de febrero de 1999 por la que se establecen las condiciones para la no aplicación a las cajas de plástico de los niveles de concentración de metales pesados fija-dos en la Directiva 62/1994/CEE relativa a los envases y residuos de envasesRecomendación de la comisión de 1 de julio de 1998 relativa a los artículos de puericultura y juguetes destinados a ser introducidos en la boca por niños menores de tres años y fabricados en PVC blando que contenga determinados ftalatosReal Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 11/1997, de 24 de abril de Envases y residuos de envasesDirectiva 48/1997/CEE de la Comisión, de 29 de julio de 1997 por la que se modifica por se-gunda vez la Directiva 711/1982/CEE del Consejo que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los componentes de los materiales y objetos de materia plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticiosLey 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases.Decisión de la comisión de 28 de enero de 1997 por la que se establece el sistema de identifi-cación de materiales de envase de conformidad con la Directiva 62/1994/CEE del Parlamento Europeo y del consejo relativa a los envases y residuos de envasesDirectiva 94/62/CEE del parlamento europeo y del consejo de 20 de diciembre de 1994 relativa a los envases y residuos de envasesReal Decreto 1413/1994, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnico sanitarias sobre los materiales y objetos de película de celulosa regenerada para uso alimentarioReal Decreto 1184/1994, de 3 de junio, por el que se establecen las normas básicas relativas a la determinación de N-nitrosaminas y de sustancias capaces de convertirse en N-nitrosaminas que pueden ceder las tetinas y chupetes de cauchoReal Decreto 151/1994, de 4 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, que regula las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.Directiva 111/1993/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 por la que se modifica la Directiva 10/1993/CEE relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticiosDirectiva 93/10/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a los materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Directiva 93/11/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, relativa a la cesión de N-nitrosa-minas y de sustancias N-nitrosables por las tetinas y chupetes de elastómeros o caucho.Directiva 8/1993/CEE de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, por la que se modifica la Directi-va 711/1982/CEE del Consejo que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los componentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Real Decreto 1780/1991, de 29 de noviembre, por que se modifica el Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales para determina-dos productos envasados. Corrección de errores del Real Decreto 1043/1990, de 27 de Julio, por el que se aprueba la Instrucción Técnico-Sanitaria sobre objetos de cerámica para uso alimentario.

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Real Decreto 1043/1990, de 27 de julio, por el que se aprueba la Instrucción Técnico Sanitaria sobre objetos de cerámica para usos alimentario.Real Decreto 668/1990, de 25 de mayo, por el que se modifica la Reglamentación Técnico-Sani-taria para la elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios y alimentarios, aprobada por el Real Decreto 1125/1982, de 30 de abrilCorrección de errores Real Decreto 1472/1989 de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.Real Decreto 397/1990, de 16 de marzo por el que se aprueban las condiciones generales de los materiales para uso alimentario, distintos de los poliméricos.Directiva 676/1989/CEE del consejo de 21 de diciembre de 1989 por la que se modifica la Di-rectiva 106/1975/CEE sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en enva-ses previosReal Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.Orden de 31 de enero de 1989 por la que se aprueban los métodos oficiales de análisis de clo-ruro de vinilo.Corrección de errores del Real Decreto 723/1988, de 24 de junio por el que se aprueba la Nor-ma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.Real Decreto 888/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba la norma general sobre reci-pientes que contengan productos alimenticios frescos, de carácter perecedero, no enva-sados, no envueltos.Real Decreto 723/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.Directiva 316/1988/CE de la Comisión de 7 de junio de 1988 por la que se modifica la Directiva 106/1975/CEE sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previosOrden de 17 de marzo de 1988, por la que se modifica la Orden de Presidencia del Gobierno de 21 de junio de 1983 sobre características y formatos de envases de conservas vegetales, zumos y derivados y platos preparados(cocinados) esterilizados.Directiva del Consejo de 25 de junio de 1987 por la que se modifica la Directiva 232/1980/CEE sobre las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para ciertos productos en envases previosOrden de 9 de abril de 1986 por la que se aprueba el Reglamento para la Prevención de Riesgos y Protección de la Salud por la presencia de cloruro de vinilo en el ambiente de trabajo.Directiva 96/1986/CE de la Comisión de 18 de marzo de 1986 por la que se modifica la Direc-tiva 232/1980/CEE relativa a las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales admitidas para determinados productos en preembalajesDirectiva 572/1985/CEE de la Comisión de 19 de diciembre de 1985, por la que se determina la lista de los simulantes que se deben utilizar para controlar la migración de los componentes de los materiales y objetos de material plástico destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios.Orden de 10 de diciembre de 1985, por la que se modifica el artículo 3º de la Orden de 21 de junio de 1983 sobre características y formatos de envases de conservas vegetales, zumos ve-getales y derivados y platos preparados (cocinados), esterilizados.Orden de 18 de noviembre de 1985 sobre norma reguladora para el comercio exterior de gra-nulados de corcho.Orden de 3 de julio 1985, por la que se modifica la lista positiva de sustancias destinadas a la

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fabricación de compuestos macromoleculares i la lista de migraciones máximas, en pruebas de cesión de componentes de los materiales poliméricos en contacto con los alimentos.Directiva 10/1985/CEE de la Comisión de 18 de diciembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 106/1975/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos.Directiva 84/500/CEE de la Comisión de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Real Decreto 2814/1983, de 13 de Octubre, por el que se prohibe la utilización de materiales poliméricos recuperados o regenerados que hayan de estar en contacto con los alimentosOrden de 21 de junio de 1983, por la que se fijan las características y formatos de los envases de conservas vegetales, zumos vegetales y derivados y platos preparados (cocinados) esterilizados.Resolución de 4 de noviembre 1982 (Subsecretaria. para Sanidad). ALIMENTOS. Lista positiva de sustancias destinadas a la fabricación de compuestos macromoleculares, lista de migracio-nes máximas en pruebas de cesión de determinados componentes, condiciones de pureza para colorantes usados en materiales poliméricos y lista de materiales poliméricos aptos para fabricación de envases y otros utensilios.Directiva 711/1982/CEE de la Comisión de 18 de octubre de 1982, que establece las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Real Decreto 1125/1982, de 30 de abril 1982, ALIMENTOS. Reglamentación Técnico-Sanitaria para elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los produc-tos alimenticios y alimentarios.Directiva 432/1981/CEE de la Comisión, de 29 de abril de 1981 sobre determinaciones del mé-todo comunitario de análisis para el control oficial del cloruro de vinilo cedido por los materia-les y objetos a los productos alimenticios.Directiva 766/1980/CEE de la Comisión, de 8 de julio de 1980 relativa a la determinación del método comunitario de análisis para el control oficial del contenido de cloruro de vinilo monó-mero en los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Directiva 232/1980/CEE del Consejo de 15 de enero de 1980, relativa a la aproximación de laslegislaciones de los Estados miembros sobre las gamas de cantidades nominales y de capaci-dades nominales admitidas para ciertos productos en envases previos.Directiva 1005/1979/CEE de la Comisión de 23 de noviembre de 1979 que modifica la Directiva 106/1975/CEE sobre el preacondicinamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos.Directiva 891/1978 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, relativa a la adaptación al progresotécnico de los anexos de las Directivas 106/1975/CEE y 211/1976/CEE en el sector de los envases previamente preparadosDirectiva 142/1978/CEE de la Comisión de 30 de enero de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos que contengan cloruro de vinilo monómero, destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.Directiva 106/1974/CEE de la Comisión de 19 de diciembre de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el pre acondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previosReal Decreto 1052/2003, de 1 de Agosto de 2003, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana. (B.O.E. 02.08.2003)Real Decreto 1261/1987, de 11 de Septiembre de 1987, por el que se aprueba la Reglamentación

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Técnico-Sanitaria para la Elaboración, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de los Azúcares destinados al consumo humano. (B.O.E. 14.09.1987)Real Decreto 1810/1991, de 13 de Diciembre de 1991, por el que se aprueba la Reglamenta-ción Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de caramelos, chicles, confi-tes y golosinas. (B.O.E. 25.12.1991)Real Decreto 380/1984, de 25 de Enero de 1984, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes. (B.O.E. 27.02.1984)Real Decreto 1787/1982, de 14 de Mayo de 1982, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elaboración y Venta de Turrones y Mazapanes. (B.O.E. 02.08.1982)* Modificado por Real Decreto 1167/1990, de 21 de septiembre (B.O.E. 26.09.90)Real Decreto 863/2003, de 4 de Julio de 2003, , por el que se aprueba la norma de calidad parala elaboración, comercialización y venta de confituras, jaleas, mermeladas de frutas y crema decastañas (B.O.E. 05.07.2003)

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1· Por lo que se refiere al azúcar (sacarosa), con ese nombre específico se designaexclusivamente el producto obtenido industrialmente de la remolacha azucarera(Beta vulgaris, L. y var. rapa) o de la caña de azúcar (Saccharum officinarum, L.).

2 · Para los productos envasados de peso inferior a 20 g, es necesario indicarel peso neto en el etiquetado

3 · El jarabe fantasía o imitación es el jarabe simple elaborado con agentes aromáticosartificiales y aditivos autorizados

4 · El agua utilizada en el proceso de fabricación y limpieza podrá ser no potable desdelos puntos de vista físicos, químicos y microbiológicos

5 · En los jarabes está permitido la utilización del alcohol como diluyente de aromassiempre que no exceda de 0,1 por 100 en volumen, medio en producto terminado

6 · Está permitida la utilización de dibujos, diseños o representaciones de frutas, salvoen los jarabes de zumos

7 · No contendrán residuos de arsénico en cantidades superiores a una parte por millón

8 · Modo de empleo de jarabes: se harán constar las instrucciones para unacorrecta dilución o utilización

9 · Son masas obtenidas por concentración o mezcla de azúcar y/o azúcares en unporcentaje mínimo del 50 % sobre el producto final, a las que se les añadeno no otros ingredientes y/o aditivos autorizados.

10 · En los jarabes son materia prima entre otras: harina, frutos secos y huevo

11 · Se entiende por envoltura individual el material o materiales que dan identidady están íntimamente ligados a los caramelos, chicles y otros productos en suempaquetado permanente o en el momento de su venta al público. Asimismo,se consideran envolturas individuales aquellas que agrupan, igualmente, un pequeñonúmero de piezas.

12 · Cuando un producto o productos con envoltura individual se presenten alconsumidor envasados, todos los datos irán reflejados en el envase, por lo quela envoltura individual podrá prescindir de los mismos.

13 · Cuando los productos no tengan envoltura individual, deberán exponerse para laventa al público en vitrinas o recipientes protegidos, sin que, en ningún caso, elpúblico pueda tener acceso a los productos.

14 · Se entiende por turrón la masa obtenida por cocción de miel y azúcares, con osin clara de huevo o albúmina, con incorporación posterior y amasado de almendrastostadas, peladas o con piel

15 · Almendras, avellanas, nueces, piñones, anacardo, pistacho, otros frutos secos,cacahuete, coco, manteca de cacao, cacao, café, leche o nata (fresca, concentrada,condensada, evaporada o en polvo), yema de huevo y frutas trituradas incorporadas ala masa.

16 · Tanto los turrones como los mazapanes deberán expenderse al consumidordebidamente envasados o envueltos

17· Los fabricantes, elaboradores e importadores de turrones y mazapanes no deberánajustarse a una escala de pesos

18 · En el peso neto del producto se establece una tolerancia en peso del 5 por 100 a lasalida de fábrica de producto

19 · Una medida preventiva del APPCC en turrones es toma da en el silo, donde secontrola la temperatura de salida del azúcar

20 · En el embasado no se realiza control visual del cierre de envases en la vigilanciaDel APPCC

SOLUCIONES: 1V-2F-3V-4F-5V-6F-7V-8V-9V-10F-11V-12V-13V-14V-15V-16V-17F-18V-19V-20F

T E S T D E R E PA S O D E L T E M A N º : 1 1

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