manual de enajenacion y adj de bienes fuera de remate

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Manual para el Curso de Capacitación sobre: Enajenación y Adjudicación de Bienes Embargados y Bienes Muebles Abandonados Fuera de Remate y a favor del Fisco. 1

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Page 1: Manual de Enajenacion y Adj de Bienes Fuera de Remate

Manual para el Curso de Capacitación sobre:

Enajenación y Adjudicación de Bienes Embargados y Bienes

Muebles Abandonados Fuera de Remate y a favor del Fisco.

ÍNDICE.

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Page 2: Manual de Enajenacion y Adj de Bienes Fuera de Remate

OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………………………………………………………………….. 3

OBJETIVOS ESPECÍFICOS…………………………………………………………………………………………………………….. 3

INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………………………………………………………. 4

I. Características Generales del Procedimiento Administrativo de Ejecución……………………. 5

II. Naturaleza del Embargo………………………………………………………………………………………………… 20

III. Causales de abandono en favor del fisco local……………………………………………………………….. 31

a. Falta de retiro de bienes después de su enajenación y adjudicación…………………………………………… 31b. Falta de retiro de bienes previo pago del crédito fiscal o resolución favorable que ordene su

devolución………………………………………………………………………………………………………………………………….. 32c. Falta de retiro de bienes muebles que no hubieren sido rematados, enajenados o adjudicados,

después de trascurridos veinticuatro meses de practicado el embargo………………………………………. 32

IV. Procedimiento previsto en el Artículo 350 del Código Fiscal del Distrito Federal…………... 33

V. Procedimiento previsto en el Artículo 419 del Código Fiscal del Distrito Federal……………. 34

VI. Bienes abandonados a disposición del Ministerio Público. Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia………………………………………………………………………………………………………………. 35

VII. Bienes abandonados a disposición del TSJDF…………………………………………………………………. 37

OBJETIVO GENERAL.

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Page 3: Manual de Enajenacion y Adj de Bienes Fuera de Remate

El capacitando analizará las causales de procedencia y el trámite de Adjudicación fuera de remate de Bienes Embargados y Abandonados, a favor del Fisco del Distrito Federal, así como del Ministerio Público Local y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

El Capacitando:

1. Conocerá las características del Procedimiento Administrativo de Ejecución previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal.

2. Analizará la naturaleza de los embargos efectuados por el Fisco del Distrito Federal

3. Conocerá las causales de abandono a favor de Fisco local y sus procedimientos, conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal.

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Page 4: Manual de Enajenacion y Adj de Bienes Fuera de Remate

INTRODUCCIÓN.

El desarrollo del presente curso servirá para mostrar al capacitando las hipótesis que

comprende la Legislación Fiscal para resolver o determinar sobre el nacimiento y tramitación del

Procedimiento Administrativo de ejecución, para lo cual el presente manual hace un estudio

pormenorizado del contenido, sujetos y substanciación de este procedimiento; asimismo cuales

son las características del mismo y su distinción con otros procedimientos legales donde se

contempla el mandamiento de ejecución.

Asimismo se estudiará la procedencia y el trámite de Adjudicación fuera de remate de los

bienes embargados y que se encuentren abandonados, y los cuales quedan a favor del Fisco del

Distrito Federal, así como del Ministerio Público Local y del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal; para lo cual se analizará la normatividad al respecto.

I. CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

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Page 5: Manual de Enajenacion y Adj de Bienes Fuera de Remate

Es muy importante la observancia de las disposiciones legales en las actuaciones de la autoridad ya que se debe considerar siempre que: “son ilegales los actos o resoluciones de las autoridades administrativas derivados de actos o diligencias viciados; en consecuencia, carecen de validez y procede declarar su nulidad”1.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

Está integrado por las siguientes fases:

a) Previa al juicio;

b) Instrucción del juicio;

c) Resolución; y

d) Ejecución.

Del estudio de los procedimientos en materia fiscal se concluye que análogamente se aprecian en éstos, de manera sustancial, las siguientes etapas:

Previo al inicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución deben existir los siguientes status.

a) Fiscalización.- Cuyo objeto es verificar que se cumpla con las obligaciones que imponen las normas, lo que se traduce usualmente en actos de molestia;

b) Determinación de créditos fiscales.- Consistente en un típico procedimiento seguido en forma de juicio, que concluye con un acto de privación (liquidación de un crédito fiscal), toda vez que en ese momento procesal es cuando se constituyen los derechos y obligaciones que son vinculatorios entre las partes y puede suscitarse alguna controversia entre la Autoridad Hacendaria, contribuyente y terceros vinculados y atendiendo a la finalidad de afectación y alcance, es que se aplican, por analogía, en esta etapa las formalidades previstas en el artículo 14, párrafo segundo Constitucional; y por último,

1 ACTOS O RESOLUCIONES DERIVADOS DE ACTOS VICIADOS. SON ILEGALES LOS. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Época: Tercera, Instancia: Sala Superior, TCADF, Tesis: S.S./J. 7. - R.A. 1474/96-2173/96.- Parte Actora: Ana Isabel Hackl de Kolmann.- Marzo 12 de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mag. Lic. Horacio Castellanos Coutiño.- Secretario de Acuerdos, Lic. Ramón González Sánchez. R.A. 133/97-1909/96.- Parte actora: Hotel Milán, S.A.- Abril 23 de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mag. Lic. Antonio Casas Cadena.- Secretario de Acuerdos, Lic. J. A. Clemente Zayas Domínguez. R.A. 843/97-234/97.- Parte actora: Murry Tawil Abadi.- Octubre 1 de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mag. Lic. Antonio Casas Cadena.- Secretario de Acuerdos, Lic. Raúl Domínguez Domínguez. R.A. 414/97-3271/96.- Parte Actora: Corporaciones Lerma, S.A.- Junio 11 de 1997.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mag. Lic. Horacio Castellanos Coutiño.- Secretario de Acuerdos, Lic. Ramón González Sánchez. R.A. 2113/97-2197/97.- Parte Actora: Eligio Avendaño Moncivaiz.- Marzo 24 de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: Mag. Lic. Antonio Casas Cadena.- Secretario de Acuerdos, Lic. José Morales Campos. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en sesión del 6 de octubre de 1999. G.O.D.F., noviembre 4, 1999

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c) Ejecución.- Está constituida por una serie de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme (generada en la etapa de determinación), que constituye la prueba legal de la existencia y validez del crédito, de su liquidez e inmediata reclamación, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada.”2

La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación, aún en contra de la voluntad del obligado, en virtud de que no se satisfizo durante la época de pago, por lo tanto mientras no se venza o transcurra la época de pago la obligación fiscal no es exigible por el sujeto activo.

“Cuando la Autoridad Fiscal exige el pago de un crédito a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, deberá demostrar que previo al inicio de éste, se le notificó al causante la resolución en la que se hubiere hecho la determinación de ese crédito, a efecto de que esté en posibilidad de conocer la fundamentación y motivación del mismo para determinar si lo paga o lo impugna conforme a derecho proceda; pues de otro modo quedaría en estado de indefensión al no haber tenido la oportunidad de impugnar tal resolución; caso en el cual, el procedimiento de ejecución es ilegal, porque se viola en perjuicio del gobernado las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales”.3

INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

Es necesario proponer una definición del procedimiento en general, la cual nos servirá de base para comprender la figura del Procedimiento Administrativo de Ejecución, teniendo que si éste es un medio, es necesario conocer su significado en una forma general, puesto que no únicamente se establece en materia fiscal, sino que es parte fundamental de otras ramas del derecho, como son la Administrativa, Civil, Penal, etcétera, las cuales tienen en sus bases una interrelación, que busca un fin que en esencia, es “la justicia” entendiéndose por ésta la facultad de dar a cada cual lo que le corresponde, siendo precisamente eso lo que se busca con el procedimiento una vez que la autoridad en este caso la Administrativa, determina que el 2 PROCEDIMIENTOS EN MATERIA FISCAL. SUS ETAPAS O FASES SON ANÁLOGAS A LAS DE UN JUICIO. Novena Época, Registro: 192831, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Noviembre de 1999, Materia(s): Administrativa, Tesis: VIII.1o.43 A, Página: 1010. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 568/99. Rogelio Martínez Cárdenas. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Rafael Mendiola Rocha. 3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL CONTRIBUYENTE CUANDO LA AUTORIDAD FISCAL LO INICIA SIN HABER NOTIFICADO PREVIAMENTE AL CAUSANTE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. Época: Tercera. Instancia: Sala Superior, TCADF. Tesis: S.S./J. 51. R.A. 5726/2003-I-4461/2002.- Parte actora: Leticia Valenzuela Alatorre.- Fecha: 30 de junio de 2004.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Doctora Lucila Silva Guerrero.- Secretario: Lic. José Morales Campos. R.A. 7465/2003-I-4193/2002.- Parte actora: Fundación Bringas-Haghenbeck, Institución de Asistencia Privada.- Fecha: 14 de septiembre de 2004.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. José Raúl Armida Reyes.- Secretario: Lic. José Arturo de la Rosa Peña. R.A. 9393/2002-II-2274/2002.- Parte actora: José Luis Mondragón Castillo.- Fecha: 19 de enero de 2005.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. César Castañeda Rivas.- Secretario: Lic. José Amado Clemente Zayas Domínguez. R.A. 6862/2004-A-2536/2003.- Parte actora: Instituto Mexicano del Seguro Social.- Fecha: 16 de febrero de 2005.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. Victoria Eugenia Quiroz de Carrillo.- Secretaria: Lic. María Yolanda Ortega López. R.A. 1941/2005-I-5311/2004.- Parte actora: Inmuebles Sasa, S.A.- Fecha: 8 de junio de 2005.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. Laura Emilia Aceves Gutiérrez.- Secretario: Lic. Gonzalo Delgado Delgado. Aprobada por la Sala Superior en sesión plenaria del día 31 de mayo del dos mil seis. G.O.D.F. 9 de junio de 2006

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contribuyente es deudor de un crédito a su favor, facultando con esto a sí misma para que proceda en contra del deudor por medio del Procedimiento Administrativo de Ejecución, buscando obtener del contribuyente (moroso) el pago del crédito que le corresponde a la propia Autoridad.

El procedimiento es el sustantivo cuya raíz latina es procedo, processi, proceder, adelantarse, avanzar. En general el procedimiento es la manera o forma de hacer una cosa o de realizar un acto, con lo que se concluye que el Procedimiento Administrativo de Ejecución es la forma con la que la Autoridad Administrativa recupera un crédito fiscal a cargo de un contribuyente.

De acuerdo a la definición que proporciona el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM el Procedimiento de Ejecución es el conjunto de actos procesales que tienen por objeto la realización coactiva de la sentencia (regularmente de condena), cuando la parte vencida no la cumple voluntariamente. A este procedimiento también se le denomina de Ejecución Forzosa o Forzada, o de Ejecución Procesal.

De lo anterior se concluye que el Procedimiento de Ejecución es la culminación de todo proceso, es cuando se garantiza el interés de la parte reclamante; esto es, lo que se podría denominar la ejecutividad de la resolución dictada por la Autoridad sin la cual no tendría sentido la existencia de los Tribunales, los cuales deben contar con la suficiente fuerza para hacer valer sus resoluciones, sea cual fuere la materia o rama del derecho.

Por lo tanto, en las diferentes ramas del derecho se busca un fin, el cual puede ser una sentencia, un laudo o una resolución que condene a una de las partes a hacer el pago, a resarcir el daño o a una pena privativa de la libertad entre otras y podríamos asegurar que el resultado de todas ellas es el equivalente del Procedimiento Administrativo de Ejecución, el cual también tiene un fin, (el aseguramiento del interés fiscal) teniendo como gran diferencia con las demás ramas del Derecho, que no es necesario que la Autoridad Administrativa acuda ante un Juez para obtener la autorización para ejecutar, ya que la propia autoridad tiene facultades coactivas para obtener los mismos resultados.

El Procedimiento Administrativo, es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de la Administración. Quedan incluidos en este concepto, los de producción, ejecución, autocontrol e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa.

Gabino Fraga en su clásico “Derecho Administrativo” dice que el Procedimiento Administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto Administrativo. Andrés Serra Rojas en su obra “Derecho Administrativo” afirma: “el Procedimiento Administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades ordenados y metodizados, en las leyes administrativas que determinan los requisitos previos que preceden el acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin”.

La voluntad administrativa se expresa a través de los actos administrativos, los cuales requieren para surgir a la vida de lo jurídico, de un cauce, sirviendo para ello el Procedimiento

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Administrativo, que es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. De este modo se llega a la producción de la voluntad administrativa, que es una garantía del administrado. Con ello se trata de conseguir dos finalidades: la eficiencia máxima de la Autoridad Administrativa y la protección jurídica de los derechos e intereses de los administrados. El Código Fiscal del Distrito Federal, al respecto, previene lo siguiente:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. LIBRO TERCERO

TITULO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

CAPITULO I Del Procedimiento Administrativo de Ejecución

ARTICULO 372.- No satisfecho o garantizado un crédito fiscal dentro del plazo que para el efecto señalen las disposiciones legales, se exigirá su pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro de créditos derivados de productos.

Los Créditos Fiscales “son una obligación que las autoridades imponen al particular por alguna contribución, con sus correspondientes recargos y actualizaciones, en caso de incumplimiento”4 .

Por su parte, el Código Fiscal del Distrito Federal, dispone en su artículo 13, que “Son créditos fiscales, los que tenga derecho a percibir el Distrito Federal o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos, de sus accesorios, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y demás que el Distrito Federal tenga derecho a percibir por cuenta ajena; y las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, de acuerdo a la normatividad aplicable”.

Es importante recordar que el Procedimiento Administrativo de Ejecución no procede para el cobro de productos, entendidos éstos como “las contraprestaciones por los servicios que presta el Distrito Federal en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado.”5

La facultad económico-coactiva es el medio con el que cuenta la Autoridad Administrativa para obligar a los contribuyentes morosos a que cumplan con sus obligaciones fiscales. “ La facultad económica-coactiva es la potestad del Estado para hacer efectivos, por la vía de ejecución, los créditos fiscales a su favor no satisfechos dentro del plazo que marcan las leyes, a cargo de los sujetos pasivos por adeudo propio o ajeno, con responsabilidad solidaria sustituta u objetiva, los 4 CRÉDITO Y ESTÍMULO FISCAL. DIFERENCIAS. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época, Registro: 199036, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: V, Abril de 1997, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.4o.A.199 A, Página: 228. Queja 784/96. Herramientas Truper, S.A. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: Ramón E. García Rodríguez.

5 Artículo 12 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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cuales son exigibles desde el momento en que el administrado ha conocido la situación o circunstancias que la ley señala como hecho generador y exista el requerimiento de la autoridad, fundado y motivado, del incumplimiento del sujeto, de su obligación de contribuir con el gasto público; facultando con esto a la Autoridad Administrativa a obligar al deudor a satisfacer su adeudo, mediante el acto de coerción, trabando embargo o embargo precautorio sobre bienes de su propiedad. Dicha afectación debe estar sometida a un conjunto de modalidades jurídicas preestablecidas; inicialmente la autoridad procederá a hacer trance y remate de ellos, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales”6.

El Procedimiento Económico-Coactivo es aquel a través del cual el Estado ejerce su facultad Económico-Coactiva, es decir, su autoridad de exigir al contribuyente el cumplimiento forzoso de sus obligaciones fiscales y, en su caso, para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles sin necesidad de que intervenga el Poder Judicial u otra autoridad jurisdiccional para hacer valedero el Derecho. Para poder aplicar el Procedimiento Económico-Coactivo se deben presentar determinados presupuestos:

a) Que exista un crédito a favor de la Autoridad Administrativa.

b) Que el contribuyente no lo haya satisfecho dentro del plazo fijado por la ley.

c) Que se haya requerido al contribuyente por el pago del mismo.

A grandes rasgos se puede afirmar que las etapas del Procedimiento Administrativo de Ejecución son las siguientes:

1. El requerimiento.

2. El embargo.

3. El remate.

Una vez iniciado el Procedimiento Administrativo de Ejecución, deben seguirse las etapas expuestas, sin que la Autoridad pueda por ningún motivo omitir una de éstas, o variar el orden de las mismas, puesto que al deudor en primer lugar, se le tiene que requerir para que cumpla voluntariamente con su obligación, y si no lo hace, la autoridad ejecutora procederá a embargar bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal; y si no obstante esto, el deudor no cumple voluntariamente con su obligación, se procederá al remate de los bienes embargados. El Código Fiscal del Distrito Federal prevé lo siguiente, respecto al inicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTICULO 376.- El procedimiento administrativo de ejecución se iniciará por la oficina recaudadora donde se encuentre radicado el crédito fiscal para su cobro, dictándose mandamiento de ejecución

6 Julio Arturo Cejudo González, Hacia un Reglamento Tipo del Procedimiento Administrativo de Ejecución en el Ámbito Local. México. 2001.

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motivado y fundado, que consistirá en una orden del jefe de esa oficina, en la que se expondrán las razones y fundamentos legales que la apoyen, disponiendo que se requiera al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del crédito, apercibiéndolo de que de no hacerlo, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.

En el mismo mandamiento de ejecución la Tesorería designará al actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal para esos efectos que deban practicar el requerimiento y, en su caso, el embargo de bienes en cualquier parte del Distrito Federal.….

Reiteramos que, previo al inicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución, debe notificarse al contribuyente la existencia del Crédito Fiscal. Ahora, la emisión del Mandamiento de ejecución, es un momento procesal posterior a la notificación del Crédito Fiscal, incluso es un documento diferente.

El mandamiento de Ejecución es el Acto Administrativo mediante el cual se ordena requerir al deudor, para que compruebe haber efectuado el pago del crédito fiscal y en caso de no haberlo hecho, se ordena el embargo de bienes.

En los actos de iniciación tenemos que cuando el sujeto pasivo principal del crédito fiscal no ha hecho voluntariamente el pago del mismo dentro de los plazos señalados por la Ley, según la clase de crédito de que se trate, la autoridad administrativa dicta una resolución que recibe el nombre de Mandamiento de Ejecución, (diferente de la que determina el Crédito Fiscal), en la que ordena que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la misma diligencia de requerimiento, con el apercibimiento de que, para el caso de no hacerlo se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.

Los elementos que debe contener el Mandamiento de Ejecución, son los siguientes:

a) Fundamentación;

b) Motivación;

c) Exposición de las razones y fundamentos legales que lo apoyen;

d) Requerimiento al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago del Crédito Fiscal;

El requerimiento es el acto por medio del cual inicia el Procedimiento Administrativo de Ejecución, y por el cual la autoridad ejecutora compele al deudor para que cumpla con su obligación; en el mismo acto se le hace la observación de que en caso de no hacerlo, se proseguirá a señalar bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.

e) Apercibimiento de que de no hacer el pago, se le embargarán bienes suficientes para hacer efectivo el Crédito Fiscal y sus accesorios legales;

f) Designación del actuario o a la persona habilitada por la autoridad fiscal para esos efectos que deban practicar el requerimiento y, en su caso, el embargo de bienes en cualquier parte del Distrito Federal.

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Además de lo señalado, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables, resulta necesario agregar al Mandamiento de Ejecución, los siguientes elementos:7

g) Número de crédito;

h) Datos de la Resolución Determinante;

i) Fecha de la emisión de la Resolución Determinante;

j) Autoridad que la dictó;

k) Fecha de su notificación; y,

l) Conceptos que integran la obligación requerida

Es importante recordar que, adicionalmente a lo señalado, conforme a lo previsto en el Código Fiscal del Distrito Federal8, los actos administrativos que deben ser notificados, entre ellos, el mandamiento de Ejecución, deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:

m) Constar por escrito;

n) Señalar la autoridad que lo emite;

o) Expresar la resolución, causa, objeto o propósito de que se trate;

p) Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente que lo emite y, en su caso;

q) El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de actos administrativos que consten en documentos digitales y otorguen beneficios al particular, deberán contener la firma electrónica o facsimilar, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Si se trata de actos administrativos que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.

PRIMER NOTIFICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN.

7 EJECUCIÓN EN MATERIA FISCAL. PARA QUE EL MANDAMIENTO RELATIVO SE CONSIDERE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO, LA AUTORIDAD NO ESTÁ CONSTREÑIDA A PRECISAR EN ÉL LAS OPERACIONES ARITMÉTICAS POR MEDIO DE LAS CUALES SE OBTUVO EL MONTO DEL ADEUDO TRIBUTARIO. Novena Época, Registro: 168142, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.7o.A.603 A, Página: 2691. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 268/2008. El Palacio de Baile en México, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

8 Artículo 101 del Código Fiscal del Distrito Federal.

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La notificación es el acto por medio del cual la autoridad hace del conocimiento del deudor la omisión de una obligación y como éste es un acto recurrible, la notificación debe de ser personal para que surta sus efectos.

Ya contando con el Mandamiento de Ejecución, que reúna mínimamente los elementos anteriormente citados, de acuerdo al nuevo Código Fiscal del Distrito Federal, conforme al último párrafo del artículo 376 del mismo, procederemos a la notificación del Mandamiento de Ejecución.

El numeral citado previene lo siguiente:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTICULO 376 (ÚLTIMO PÁRRAFO).- ……

Cuando el requerimiento se haga personalmente, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia, sin que para tal efecto deba levantarse acta de notificación que cumpla con las formalidades establecidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, relativo a las Notificaciones.

Por notificación podemos entender “el medio específico a través del cual se produzca la certeza de que, el particular afectado por el acto que se comunica, tuvo pleno conocimiento del mismo, lo que supone que sea de tal manera, claro, fidedigno y completo, que se encuentre en posibilidad de defenderse de él. Esto explica que jurídicamente sólo se puede hablar de notificación cuando se han cumplido los dos momentos de la misma, el dar a conocer conforme a las reglas procesales respectivas el acto o resolución y el que surta sus efectos”. 9

Por medio de la notificación se da a conocer al contribuyente, cuál es el objeto del acto de la autoridad y en el caso del Procedimiento Administrativo de Ejecución, se hace saber al deudor cuál es el monto de su adeudo y el origen del mismo.

En ese orden y dando continuidad a este tema, resulta necesario analizar las formalidades establecidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, relativo a las Notificaciones del Código Fiscal del Distrito Federal, mencionadas en los siguientes preceptos:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

CAPITULO III

9 DEMANDA DE NULIDAD. TÉRMINO PARA INTERPONERLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, SI SE ACREDITA QUE LA RESOLUCION IMPUGNADA FUE NOTIFICADA EN DETERMINADA FECHA. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL Época: Tercera. Instancia: Sala Superior, TCADF, Tesis: S.S./J. 38. R.A. 6423/2002 y 6486/2002-II-10564/2000.- Parte actora: Margarita Schomberg Weiss viuda de Salamonovitz.- Fecha: 26 de Febrero de 2004.- Unanimidad de seis votos.- Ponente: Mag. Lic César Castañeda Rivas.- Secretario: Lic. José Amado Clemente Zayas Domínguez. R.A. 5631/2003-III-278/2003.- Parte actora: Leonardo Mouriño Boullosa y Hotel Ampudia.- Fecha: 8 de septiembre de 2004.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. Laura Emilia Aceves Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ana Claudia de la Barrera Patiño. R.A. 8605/2003-A-536/2003.- Parte actora: Rodolfo Hernández González.- Fecha: 17 de marzo de 2004.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. José Raúl Armida Reyes.- Secretario: Lic. Antonio Romero Moreno. R.A. 8816/2003-III-3348/2003.- Parte actora: Arturo Carrillo Valdez.- Fecha: 1° de septiembre de 2004.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Doctora Lucila Silva Guerrero.- Secretaria: Lic. María Juana López Briones. R.A. 535/2004-A-2802/2003.- Parte actora: Gerardo Joaquín Martínez Uriarte.- Fecha: 18 de agosto de 2004.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. José Raúl Armida Reyes.- Secretario: Lic. Felipe Uribe Rosaldo. Aprobada por la Sala Superior en sesión plenaria del día 6 de abril del dos mil cinco. G.O.D.F. 15 de abril de 2005.

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De las Notificaciones

ARTÍCULO 434.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos; ….

ARTÍCULO 435.- Las notificaciones de los actos administrativos se efectuarán, a más tardar, durante los veinte días siguientes al en que se dicten las resoluciones o actos respectivos.

ARTICULO 436.- Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate, a falta de señalamiento, o cuando habiéndose señalado domicilio la persona a quien se deba notificar ya no se encuentre en el mismo y no haya dado aviso a las autoridades fiscales, se estará a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 434 de este Código.

Se entenderán con la persona que debe ser notificada, su representante legal o persona autorizada en términos del artículo 432 de este Código, a falta de los anteriores, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día siguiente, si la persona que se encuentre en el domicilio se negare a recibir el citatorio, a identificarse o a firmar el mismo, la cita se hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo y el notificador hará constar esta situación en el acta que al efecto se levante.

Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con un vecino, y si éste se negare a recibirlo se citará por instructivo.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo. Si el domicilio se encuentra cerrado, también la notificación se realizará por instructivo.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el documento o copia certificada a que se refiera la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.

ARTÍCULO 437.- Las notificaciones a las que se refiere el artículo 434, para su validez deberán contener:

I. Los fundamentos jurídicos: indicar los artículos y, en su caso, las fracciones incisos o párrafos aplicables a la notificación que se practica, y

II. Motivación:

a). Fecha en la que se practica la diligencia de notificación, considerando el mes, día y año;

b). Hora y lugar o, en su caso, el domicilio en el que se practique la diligencia; para estos efectos se deberán precisar los datos referentes a la calle, número exterior e interior, colonia, delegación y código postal;

c). Nombre y domicilio de la persona a notificar;

d). Nombre de la persona que va a realizar la notificación, y

e). Firma del notificador, del notificado o de la persona con quien se entendió la diligencia cualquiera que ésta sea, y para el caso de que las mismas no supieran leer o escribir estamparán su huella digital.

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En el caso de que el notificado o quien reciba la notificación se negara a firmar o a estampar su huella, el notificador asentará esa cuestión, sin que ello afecte la validez de la notificación.

Tratándose de la notificación personal a que se refiere al artículo 434, fracción I, de este Código, se deberán cumplir todos los requisitos de validez a que se refiere el presente artículo. Si se tratare de notificaciones por correo certificado u ordinario se deberán cumplir los requisitos que establece la Ley del Servicio Postal Mexicano. Las que fueren por telegrama, cumpliendo los requisitos que para este servicio prevé la ley que lo regula y para el caso de las que fueren por edictos o estrados se deberán cumplir los requisitos de los incisos a) y c) de la presente fracción, tratándose de los requisitos del inciso c), el domicilio se señalará siempre que éste se haga del conocimiento de la autoridad.

ARTÍCULO 438.- Para efectos del citatorio a que se refiere el artículo 436 de este Código, el mismo para su validez deberá contener:

I. Fecha en que se realiza el citatorio considerando el día, mes y año;

II. Nombre de la persona a quien va dirigido el citatorio, así como la fecha en la que se le cita, indicando hora, día, mes y año;

III. Domicilio en que se le cita;

IV. Nombre o, en su caso, la referencia de la persona a la que se le entregó el citatorio, su firma y para el caso de que la misma no supiera leer o escribir, estampará su huella digital, salvo que se negare a ello, caso en el cual el notificador asentará esa cuestión, sin que ello afecte la validez del citatorio, y

V. Deberá indicar el motivo para lo cual se requiere la presencia del contribuyente o su representante legal.

ARTÍCULO 439.- Las notificaciones de actos administrativos que deriven de contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se harán en el propio inmueble si éste está edificado; en caso contrario, en el domicilio que deberá señalar el contribuyente y a falta de éste, se harán a través de edictos. ….

ARTÍCULO 440.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quien deben efectuarse se presentan en las mismas.

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse, será legalmente valida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando hubieren nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Los actuarios y las personas habilitadas por la autoridad fiscal que realicen las diligencias de notificación tendrán fe pública únicamente en cuanto concierne a la práctica de las notificaciones a su cargo, respecto de las que hayan sido autorizadas.

ARTÍCULO 441.- Las notificaciones surtirán sus efectos:

I. Las personales, a partir del día siguiente hábil de la fecha en que fueren practicadas;

II. Las que se efectúen por oficio o correo certificado, desde el día siguiente hábil al en que se reciban, salvo disposición legal en contrario;

III. Las que se efectúen por transmisión facsimilar o correo electrónico desde el día siguiente hábil al que se reciban.

Se entiende que se reciben el día en que se envía el acuse de recibo por la misma vía, que en ningún caso podrá ser diversa a la fecha en que se practique la notificación;

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IV. Las que se hagan por edictos, desde el día hábil posterior al de la publicación;

V. La notificación omitida o irregular, al día siguiente hábil en que el interesado o su representante se haga sabedor de la misma, y

VI. Las que se hacen por estrados, al día siguiente al sexto día en que se hubiera fijado en el estrado el documento correspondiente.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal, de conocer un acto o resolución administrativa, surtirá efectos de notificación en forma, desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a la fecha en que debiera surtir sus efectos la notificación de acuerdo con las fracciones anteriores.

ARTICULO 442.- Salvo que las leyes o resoluciones señalen una fecha para la iniciación de los términos, éstos se computarán a partir del día hábil siguiente al en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan.

Procedamos a analizar detalladamente el último párrafo del artículo 376 del Código Fiscal del Distrito Federal, relativo a la primera notificación que se realiza, dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTICULO 376 (ÚLTIMO PÁRRAFO).- ……

Cuando el requerimiento se haga personalmente, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia, sin que para tal efecto deba levantarse acta de notificación que cumpla con las formalidades establecidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, relativo a las Notificaciones.

A. Primeramente observamos que al artículo hace referencia a que se “entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia”. Es muy importante mencionar que, si bien es cierto se debe entregar copia del mandamiento de ejecución, éste debe estar firmado autógrafamente por la autoridad que lo emitió, ya que “el mandamiento mediante el cual la autoridad fiscal impone un crédito a cargo del causante, debe estar autorizado con firma autógrafa, puesto que la simple copia que sólo contiene firma facsimilar, no satisface la autenticidad que de la misma se requiere para que aquél se considere debidamente fundado y motivado”.10

B. En segundo lugar, el artículo citado menciona que “Cuando el requerimiento se haga personalmente, el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia

10 FIRMA AUTOGRAFA. EL MANDAMIENTO DESPACHADO POR AUTORIDAD DEBE CONTENERLA PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. Séptima Época, Registro: 249149, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen: 181-186 Sexta Parte, Materia(s): Administrativa, Común, Tesis: Página: 84, Genealogía: Informe 1984, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 12, página 302. TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 141/84. Wilfrido Mazorra García. 31 de mayo de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Núñez Salas. Secretario: José Refugio Estrada Araujo.

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del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia”.

Así las cosas, concluimos que, en términos de lo previsto por el artículo 434, fracción I, del Código Fiscal del Distrito Federal, la notificación del Mandamiento de Ejecución debe ser personal, ya que es un acto administrativo, susceptible de ser recurrido.

Ante ello, para la notificación del Mandamiento de Ejecución, resultan aplicables las formalidades previstas en el artículo 436 del nuevo Código Fiscal del Distrito Federal, a saber:

Las notificaciones personales se harán en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar, haya señalado ante las autoridades fiscales en el procedimiento administrativo de que se trate, a falta de señalamiento, o cuando habiéndose señalado domicilio la persona a quien se deba notificar ya no se encuentre en el mismo y no haya dado aviso a las autoridades fiscales, se estará a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 434 del Código Fiscal del Distrito Federal.

Las notificaciones personales se entenderán con la persona que debe ser notificada (es decir, el contribuyente), su representante legal o persona autorizada en términos del artículo 432 del Código Fiscal del Distrito Federal11,

i. A falta de los anteriores, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día siguiente;

Si la persona que se encuentre en el domicilio se negare a recibir el citatorio, a identificarse o a firmar el mismo, la cita se hará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo y el notificador hará constar esta situación en el acta que al efecto se levante.

Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con un vecino, y si éste se negare a recibirlo se citará por instructivo.

Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se le hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia;

11 CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO 432.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales o notario.

La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, también podrá acreditarse con la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que para tal efecto lleven, en su caso, cada una de las autoridades fiscales a que se refiere este Código.

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.

Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.

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De negarse ésta a recibirla, a identificarse o a firmar la misma, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio o en un lugar visible del mismo.

Si el domicilio se encuentra cerrado, también la notificación se realizará por instructivo.

En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la diligencia, el documento o copia certificada a que se refiera la notificación.

De las diligencias en que conste la notificación o cita, el notificador tomará razón por escrito.

Respecto de ésta “razón por escrito”, el último párrafo del artículo 376 del Código Fiscal del Distrito Federal, señala que “el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal entregará copia del mandamiento de ejecución a la persona con quien entienda la diligencia y levantará acta pormenorizada, de la que también entregará copia, sin que para tal efecto deba levantarse acta de notificación que cumpla con las formalidades establecidas en el Capítulo III, del Título Segundo, del Libro Tercero, relativo a las Notificaciones”.

Sin embargo, el numeral no indica que debemos entender como acta pormenorizada. Al respecto, deberemos construir éste concepto, con base a criterios judiciales, de los cuales podemos concluir que “dicha acta debe contener todas y cada una de las circunstancias que ocurrieron al realizar tal evento”12

“Para la práctica de una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes del deudor fiscal, se impone al ejecutor la obligación de levantar acta pormenorizada de la diligencia. En ese sentido, se infiere que en el acta que se levante con motivo de esa clase de diligencias, deben especificarse”:13

Los datos esenciales que no dejen duda alguna acerca de que se requirió la presencia del representante legal del contribuyente; para la debida legalidad de la diligencia, es necesario que los ejecutores, al llevar a cabo el requerimiento de pago y, en su caso, embargo de bienes del deudor fiscal, es necesario que asienten

12 REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. EL EJECUTOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL ACTA LOS DATOS DE SU IDENTIFICACIÓN. Novena Época, Registro: 187403, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Marzo de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.6o.A.32 A, Página: 1446. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 976/2001. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal. 20 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osio. Secretaria: Patricia Maya Padilla.

13 DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES DEL DEUDOR FISCAL. EL ACTA RESPECTIVA DEBE ESPECIFICAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, QUE SE REQUIRIÓ LA PRESENCIA DEL CONTRIBUYENTE O SU REPRESENTANTE LEGAL, Y QUE COMO NO SE LES ENCONTRÓ, POR NO ATENDER EL CITATORIO PREVIO, LA DILIGENCIA SE REALIZÓ POR CONDUCTO DE DIVERSA PERSONA. Novena Época, Registro: 174909, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Administrativa, Tesis: XXI.2o.P.A.38 A, Página: 1151. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 151/2005. Administrador Local Jurídico de Acapulco. 1o. de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: María Guadalupe Gutiérrez Pessina.

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con toda claridad y precisión la circunstancia de que se requirió la presencia del contribuyente para entender con él la diligencia, o su representante legal.

Las causas por las que la diligencia se realizó por conducto de interpósita persona, pues el requerimiento de pago y embargo de bienes, es un acto de molestia en la esfera jurídica del gobernado, lo que amerita hacer constar en forma fehaciente, sin dejar duda alguna, que el notificador requirió la presencia del contribuyente o su representante legal, y que toda vez que no se les encontró, por no haber atendido el citatorio que se les dejó, la diligencia se realizó por conducto de diversa persona.

También son necesarios los siguientes elementos14:

La identificación del ejecutor debe ser fehaciente y, por tanto, en el acta referida deben asentarse los datos esenciales de su identidad; como son: el cargo que ocupa, la fecha de expedición y vigencia del documento con el que se acredita como Servidor Público, el nombre de quien la expidió y el puesto que desempeña15.

A. Pero, ¿Qué pasa cuando no encontramos al Contribuyente o a su Representante Legal?

Debemos considerar que:

“Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante legal, y a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día siguiente, y cuando la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla, se realizará por instructivo que se fijará en la puerta del domicilio, teniendo la obligación el notificador de tomar razón por escrito de las diligencias en que conste la notificación o cita. Es por ello, que el notificador deberá hacer constar de manera circunstanciada los motivos que le impidieron llevar a cabo la diligencia con la persona física que deba ser notificada o tratándose de personas morales con su representante legal, debiendo hacer constar en el acta correspondiente que se requirió su presencia, y que al no encontrarse presente se dejó citatorio con cualquier persona que se encuentre en el

14 DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES. EL EJECUTOR QUE LA PRÁCTICA DEBE ESPECIFICAR EN EL ACTA QUE LEVANTE LOS DATOS ESENCIALES DE SU IDENTIFICACIÓN. Novena Época, Registro: 168148, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. V/2009, Página: 549. Amparo directo en revisión 1196/2008. Multiservicios Empresariales de la Laguna, S.C. de R.L. 29 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Juan Carlos de la Barrera Vite. 15 REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO, IDENTIFICACIÓN DEL EJECUTOR EN EL ACTA DE. DEBE CIRCUNSTANCIARSE COMO OCURRE EN LA PRÁCTICA DE UN ACTA DE VISITA. Novena Época, Registro: 187402, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XV, Marzo de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: VII.1o.A.T.54 A, Página: 1447. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Revisión fiscal 61/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa y otro. 23 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo. Revisión fiscal 67/2001. Administración Local Jurídica de Ingresos de Xalapa y otro. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretaria: Laura Elvira Cárdenas Mateos.

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domicilio, para que se le espere a una hora fija del día siguiente y cuando la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquiera que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia, debiendo el notificador asentar razón por escrito de los hechos, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de notificación,… ya que en relación con la garantía de seguridad jurídica, de no circunstanciarse debidamente, se dejaría al particular en estado de indefensión al no poder combatir hechos imprecisos ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley”.16

II. NATURALEZA DEL EMBARGO.

EL EMBARGO.

Para el caso de que el Contribuyente demuestre haber pagado el Crédito Fiscal o lo pague en el momento de la diligencia, estaremos ante el fin del procedimiento. En caso contrario se procede al embargo.

Inicialmente, es menester definir el embargo, señalando que éste constituye la afectación y aseguramiento material de determinados bienes al pago de un Crédito Fiscal, llevada a cabo mediante un acto administrativo que así lo ordena. El embargo ha sido considerado como el acto procesal por virtud del cual se aseguran ciertos y de terminados bienes a fin de dar cumplimiento a la resolución dictada por la autoridad competente.

En ese sentido:

“El embargo puede ser definido como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto:

a).- Asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o planteará en juicio (embargo preventivo, provisional o cautelar), o bien;

16 NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE VA A NOTIFICAR. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. Época: Tercera. Instancia: Sala Superior, TCADF. Tesis: S.S./J. 58.- De acuerdo con el artículo 542, segundo párrafo, actualmente 683 del Código Financiero del Distrito Federal, R.A. 7844/2004-II-1855/2004.- Parte actora: Román Ruiz Rivera.- Fecha: 08 de junio de 2005.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Doctor Adalberto Saldaña Harlow.- Secretaria: Lic. María del Rocío Reyes García. R.A. 2132/2005-I-3581/2004.- Parte actora: José Francisco López Coello.- Fecha: 15 de junio de 2005.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. Victoria Eugenia Quiroz de Carrillo.- Secretaria: Lic. Martha M. Pérez Hernández. R.A. 5735/2005-III-2609/2004.- Parte actora: Eliézer Santiago Osorio.- Fecha: 07 de diciembre de 2005.- Unanimidad de cinco votos.- Ponente: Mag. Lic. José Raúl Armida Reyes.- Secretario: Lic. José Arturo de la Rosa Peña. R.A. 1955/2006-III-2149/2005.- Parte actora: Adolfo Santos Portillo.- Fecha: 19 de abril de 2006.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. José Raúl Armida Reyes.- Secretario: Lic. José Arturo de la Rosa Peña. R.A. 2361/2006-II-3256/2005.- Parte actora: Rodolfo René Lara Hakim.- Fecha: 31 de mayo de 2006.- Unanimidad de siete votos.- Ponente: Mag. Lic. Laura Emilia Aceves Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ana Claudia de la Barrera Patiño. Aprobada por la Sala Superior en sesión plenaria del día veintidós de noviembre del dos mil seis. G.O.D.F. 4 de diciembre de 2006

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b).- Satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).

Análisis del concepto:

1.- El embargo es una afectación sobre un bien o conjunto de bienes, en cuanto somete a dicho bien o bienes a las resultas de un proceso pendiente (embargo cautelar) o la satisfacción de una pretensión ejecutiva… (Embargo definitivo)… (ÉSTE ES EL EMBARGO AL QUE SE REFIERE ÉSTA PARTE DEL CURSO)

2.- El embargo puede recaer en uno o varios bienes determinados, como ocurre en los procesos o ejecuciones singulares; pero también puede afectar al conjunto o universalidad de bienes de una persona, como sucede en los procesos universales de concurso civil y de concurso mercantil…

En todo caso, el bien o los bienes embargados deben ser de propiedad privada y estar en el comercio jurídico. Los diversos ordenamientos procesales (como el Código Fiscal del Distrito Federal), suelen señalar de manera específica todos aquellos bienes que son inembargables.

3.- El embargo, además, debe basarse en una resolución pronunciada por autoridad competente. Por ser un acto de autoridad que interfiere de manera evidente en la esfera de derechos o intereses jurídicos de una persona, el embargo se debe realizar mediante un “mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, como lo ordena el artículo 16 Constitucional (en el particular se trata del Mandamiento de Ejecución)…

Son competentes para ordenar el embargo las autoridades administrativas que conocen de los procedimientos administrativos de ejecución, como es el caso de las autoridades fiscales, cuando ejercen la llamada “facultad económico coactiva”, para el cobro de los créditos fiscales. A este tipo de embargo podemos llamarlo administrativo, para distinguirlo de (otros)….

MOMENTOS EN LA DILIGENCIA DE EMBARGO.

a).- Requerimiento de pago que hace el actuario o ejecutor a la parte demandada, condenada u obligada;

b).- En caso de no obtenerse el pago, sigue el señalamiento de bienes que van a ser embargados, para lo cual suele concederse la oportunidad de señalarlos, primero al ejecutado, y ante su omisión, el ejecutante o ejecutor, de acuerdo con el orden previsto en los respectivos ordenamientos;

c).- Señalados los bienes, el actuario o el ejecutor traba formalmente el embargo sobre ellos;

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d).- Después, el ejecutor debe nombrar, bajo su responsabilidad, al depositario, administrador o interventor de los bienes embargados….y;

e) Al final, el actuario o ejecutor debe levantar un acta de la diligencia de embargo…”.17

En caso de que no haga pago del Crédito Fiscal, procede el Embargo de Bienes, el cual tiene el siguiente trámite:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO 379.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán al deudor para que demuestre en el acto haber efectuado el pago y, en caso contrario, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes, o

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda.

Para efectos de este Código se entenderá por empresa o negociación al conjunto de bienes organizados en una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, generalmente onerosas o lucrativas.

En la diligencia de embargo, la persona con la que se entienda estará obligada a señalar, bajo protesta de decir verdad, todos y cada uno de los bienes comprendidos directa o indirectamente en la realización de las actividades señaladas en el párrafo que antecede.

ARTÍCULO 380.- El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a señalar los bienes en que éste se deba trabar, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro, a cargo de dependencias o entidades de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia;

III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

IV. Bienes inmuebles, y

V. Negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas.

La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos, y si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así se hará constar en el acta que

17 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÌDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÒNOMA DE MÈXICO. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Tomo III. Segunda Edición. Editorial Porrúa. México. 2004. Páginas 708 a 711.

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al efecto se levante por el actuario o la persona habilitada por la autoridad fiscal, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.

Resulta conveniente aclarar algunos de los términos que se mencionan en los artículos precedentes.

I. La definición de empresa o negociación que contempla el Código Fiscal del Distrito Federal es el “conjunto de bienes organizados en una unidad económica de producción y distribución de bienes y servicios ofrecidos al mercado, con el fin de realizar actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, generalmente onerosas o lucrativas”.

II. Por lo que se refiere a los depósitos bancarios, el inconveniente de embargar cuentas de las llamadas “de nómina”, es que resulta susceptible que opere el Amparo Indirecto, ya que “el Juicio de Garantías Biinstancial procede contra el embargo e inmovilización de una cuenta bancaria "de nómina" decretado en el Procedimiento Administrativo de Ejecución, pues sus efectos jurídicos e impacto severo que pudieran traducirse en una situación de perjuicio irreparable para el quejoso, derivan de la violación directa al artículo (386, fracción X, del Código Fiscal del Distrito Federal), que prevé la inembargabilidad del salario, lo que implica un reconocimiento de las consecuencias relevantes que pueden ocasionarse con este tipo de actos, si se considera que la finalidad de las cuentas "de nómina" es que el patrón deposite en ellas el salario de sus empleados, por lo que el embargo o inmovilización de los recursos ahí acumulados conlleva una afectación directa a su titular, ya que éstos están destinados, entre otras cosas, a sufragar las necesidades más elementales del trabajador y sus dependientes, lo que no podrá realizarse durante el lapso que persista la medida, poniendo en riesgo, incluso, su subsistencia”18.

III. El Código Fiscal del Distrito Federal hace referencia a las “Entidades Financieras”, sin embargo, no las define. Al respecto, es de utilidad la definición de “Entidades o Entidades Financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano”, que se aprecia en el artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la definición de “Institución Financiera”, prevista en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dado que ambas son amplias. A continuación se reproducen:

LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:……

IV. Entidades o entidades financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano:

18 EMBARGO E INMOVILIZACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA "DE NÓMINA" DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Novena Época, Registro: 167122, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXIX, Junio de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: IV.2o.A.251 A, Página: 1059, Amparo en revisión 426/2008. José Alberto Cervantes Quiroz. 19 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Víctor Hugo Alejo Guerrero.

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a) A las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, sociedades financieras populares, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, sociedades financieras comunitarias, sujetas a la supervisión de la Comisión y los organismos de integración financiera rural, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales la Comisión ejerza facultades de supervisión, todas ellas constituidas conforme a las Leyes mercantiles y financieras.

b) A las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sujetas a la supervisión de la Comisión, a que se refiere la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, integrantes del sector social.

LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:….

IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de ahorro para el retiro, y cualquiera otra sociedad que requiera de la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer un producto o servicio financiero a los Usuarios.

IV. En cuanto a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a que alude el Código, resultan de interés las siguientes disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo:

LEY GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

Artículo 21.- Forman parte del Sistema Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:

I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y

II.- De productores de bienes y/o servicios, y

III.- De ahorro y préstamo.

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Artículo 33.- Las Sociedades Cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y préstamo se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto por la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Artículo 33 Bis 2.- Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como parte de palabras compuestas.

Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 33 Bis 3.- Únicamente las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán realizar operaciones que impliquen captación y colocación de recursos en los términos establecidos en esta Ley y en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, por lo que queda prohibido a las Sociedades Cooperativas de Producción y de Consumidores constituir secciones de ahorro y préstamo.

Artículo 65 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo en sus bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán solicitar el retiro de sus aportaciones y ahorros en la Sociedad en cualquier tiempo, siempre y cuando no existan operaciones activas pendientes, en cuyo caso deberán liquidarlas previamente.

Igualmente se establecerá que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros, la Cooperativa podrá fijar plazos para la entrega de los montos solicitados, de acuerdo a la disponibilidad de capital de trabajo y al índice de capitalización que deba mantener la Sociedad.

LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:…..

X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;

Artículo 3.- las palabras caja, caja popular, caja de ahorro, caja cooperativa, caja solidaria, caja comunitaria, caja rural, cooperativa financiera, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, no podrán ser usadas en el nombre, la denominación o razón social de personas morales y establecimientos distintos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, las cuales no están sujetas a las disposiciones de esta Ley, a las Federaciones y Confederación a las que se refiere la Ley General de Sociedades Cooperativas, así como a las personas que cuenten con la autorización de la Comisión para utilizar dichos términos.

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Artículo 14.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico solo podrán realizar las operaciones siguientes:

I. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso, de sus Socios.

Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad, en términos de la legislación común aplicable, siempre y cuando sus padres o tutores sean Socios.

Tal requisito, no será exigible tratándose de operaciones celebradas en el marco de programas tendientes a fomentar el ahorro de menores y los saldos respectivos no rebasen del equivalente en moneda nacional a 1,500 UDIS por depositante.

Los depósitos a que se refiere esta fracción, no conferirán a los menores el carácter de Socios. Una vez que los depositantes cuenten con capacidad para celebrar las citadas operaciones podrán optar por convertirse en Socios de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico de que se trate o solicitar la entrega de sus recursos, una vez que venzan los plazos correspondientes a los respectivos depósitos.….

Artículo 20.- Los Socios de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV que mantengan cuentas de depósito o de inversión y créditos en cuenta corriente a las que se refieren los incisos a) de la fracción I y d) de la fracción IV del Artículo 19 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.…..”

V. Asimismo, el Código Fiscal del Distrito Federal utiliza el término “Acciones”. Para definirlo, deberemos acudir a las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual nos señala lo siguiente:

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Artículo 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley.

Artículo 112.- Las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos.

Sin embargo, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 17.

Artículo 115.- Se prohíbe a las sociedades anónimas emitir acciones por una suma menor de su valor nominal.

Artículo 116.- Solamente serán liberadas las acciones cuyo valor esté totalmente cubierto y aquellas que se entreguen a los accionistas según acuerdo de la asamblea general extraordinaria, como resultado de la capitalización de primas sobre acciones o de otras aportaciones previas de los accionistas, así como de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de revaluación. Cuando se trate de capitalización de utilidades retenidas o de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán haber

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sido previamente reconocidas en estados financieros debidamente aprobados por la asamblea de accionistas.

Tratándose de reservas de valuación o de revaluación, éstas deberán estar apoyadas en avalúos efectuados por valuadores independientes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, instituciones de crédito o corredores públicos titulados.

Artículo 122.- Cada acción es indivisible, y en consecuencia, cuando haya varios copropietarios de una misma acción, nombrarán un representante común, y si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por la autoridad judicial.

El representante común no podrá enajenar o gravar la acción, sino de acuerdo con las disposiciones del derecho común en materia de copropiedad.

Artículo 124.- Los títulos, representativos de las acciones deberán estar expedidos dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de la modificación de éste, en que se formalice el aumento de capital.

Mientras se entregan los títulos podrán expedirse certificados provisionales, que serán siempre nominativos y que deberán canjearse por los títulos, en su oportunidad.

Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones, se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta Ley señala.

Artículo 125.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales deberán expresar:

I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II.- La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III.- La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

IV.- El importe del capital social, el número total y el valor nominal de las acciones.

Si el capital se integra mediante diversas o sucesivas series de acciones, las mencionas del importe del capital social y del número de acciones se concretarán en cada emisión, a los totales que se alcancen con cada una de dichas series.

Cuando así lo prevenga el contrato social, podrá omitirse el valor nominal de las acciones, en cuyo caso se omitirá también el importe del capital social.

V.- Las exhibiciones que sobre el valor de la acción haya pagado el accionista, o la indicación de ser liberada;

VI.- La serie y número de la acción o del certificado provisional, con indicación del número total de acciones que corresponda a la serie;

VII.- Los derechos concedidos y las obligaciones impuestas al tenedor de la acción, y en su caso, a las limitaciones al derecho de voto;

VIII.- La firma autógrafa de los administradores que conforme al contrato social deban suscribir el documento, o bien la firma impresa en facsímil de dichos administradores a condición, en este último caso, de que se deposite el original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la Sociedad.

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Artículo 126.- Los títulos de las acciones y los certificados provisionales podrán amparar una o varias acciones.

Artículo 128.- Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:

I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;

II.- La indicación de las exhibiciones que se efectúen;

III.- Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129;

IV.- (Se deroga).

Artículo 129.- La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.

Artículo 131.- La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción.

VI. Por otra parte, el Código Fiscal menciona el término “Cupones”, el cual también está definido en la Ley General de General de Sociedades Mercantiles, como se aprecia a continuación:

LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES

Artículo 127.- Los títulos de las acciones llevarán adheridos cupones, que se desprenderán del título y que se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos o intereses. Los certificados provisionales podrán tener también cupones.

VII. El trámite para embargar depósitos y seguros se aprecia claramente en el siguiente numeral:

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTICULO 381.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 380, fracción I del presente Código, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado conforme a la Ley de la materia, solo se procederá hasta por el importe del crédito y sus accesorios o en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización, girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.

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Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la autoridad fiscal o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso, la Tesorería notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.

En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Tesorería, dentro del plazo de dos días hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.

La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.

Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse a la hacienda pública local, una vez que el crédito fiscal relacionado quede firme, y hasta por el importe necesario para cubrirlo.

En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 30 de este Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo de máximo de diez días. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.

VIII. Para analizar el siguiente artículo, es necesario precisar la definición de Crédito Fiscal Firme, Se considera como tal a aquel que no fue impugnado, o bien que habiendo sido impugnado se presento desistimiento del recurrente ó que la resolución dictada le fue desfavorable y la misma no admite ningún medio de defensa ó admitiéndolo, no fue impugnada.

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO 382.-Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en

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que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Tesorería, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Tesorería;

II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 30 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informen a la Tesorería haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente;

III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 30 de este Código, la autoridad fiscal procederá hacer efectiva la garantía, y

IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.

En cualquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe a la autoridad fiscal, el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la Tesorería con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso, en términos del artículo 49 de este Código en un plazo no mayor de veinte días. Si a juicio de la Tesorería las pruebas no son suficientes, se le notificará al interesado haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.

CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO 383.-La autoridad fiscal, el actuario o la persona habilitada por la misma autoridad podrán señalar bienes sobre los que se trabará el embargo sin sujetarse al orden establecido en el artículo 380, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:

I. No señale bienes o los señalados no sean suficientes o idóneos a juicio del mismo actuario o de la persona habilitada por la autoridad fiscal, o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento, y

II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:

a). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina recaudadora;

b). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o cualquier embargo anterior, o

c). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

III. CAUSALES DE ABANDONO EN FAVOR DEL FISCO LOCAL.

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CODIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 352.- Los bienes embargados por autoridades administrativas del Distrito Federal, a que se refiere este Capítulo, y que se encuentren a disposición de la Secretaría, así como aquellos que causen abandono a favor del Distrito Federal, una vez que se verifique la documentación comprobatoria que se acompañe y de no haber impedimento legal alguno, podrán ser rematados en subasta pública, conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título Primero, del Libro Tercero, de este Código, enajenados fuera de remate o adjudicados a favor del Distrito Federal, para que sean donados o destinados para su uso en un área específica del propio Gobierno del Distrito Federal, conforme a las reglas de carácter general que dicte la Secretaría. El producto del remate quedará en depósito en la Secretaría a efecto de ser aplicado presupuestalmente en los programas autorizados, o bien, para proceder de acuerdo con las instrucciones de las autoridades judiciales o disposiciones legales aplicables.

Cuando la utilidad de los bienes antes referidos sea nula y no exista la posibilidad de obtener provecho alguno por su venta o de sus residuos, podrá ordenarse su destrucción, previa resolución debidamente justificada y levantamiento de un acta administrativa.

a. FALTA DE RETIRO DE BIENES DESPUÉS DE SU ENAJENACIÓN Y ADJUDICACIÓN

El artículo 411 del Código Fiscal del Distrito Federal previene que:

Una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad recaudadora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

Para el caso, en que los bienes rematados o enajenados fuera de remate no puedan ser adjudicados o entregados al postor a cuyo favor se hubiere fincado el remate conforme lo establece el artículo 409 del Código y el párrafo primero de este artículo, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, transcurrido un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que la Autoridad Fiscal le comunique el impedimento jurídico para adjudicar o entregar los bienes rematados, solicitar a la Autoridad Fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará, la cantidad ofrecida y enterada por el postor o interesado tratándose de la enajenación fuera de remate, en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a su entrega en lugar de entregar al postor o interesado las cantidades pagadas por esos bienes.

Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor o interesado solicite a la Autoridad Fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura o propuesta causará abandono a favor del Fisco Local dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 419 del Código Fiscal del Distrito Federal.

En el caso en que la Autoridad Fiscal, entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, se dejará sin efectos el remate o la enajenación fuera de tiempo. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas

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anteriormente, cesa la causa por la cual la Autoridad Fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados o enajenados fuera de remate, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta sección para rematarlos o enajenarlos fuera de remate.

b. FALTA DE RETIRO DE BIENES PREVIO PAGO DEL CRÉDITO FISCAL O RESOLUCIÓN FAVORABLE QUE ORDENE SU DEVOLUCIÓN.

Causarán abandono en favor del Fisco Federal los bienes embargados por las autoridades fiscales, cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

c. FALTA DE RETIRO DE BIENES MUEBLES QUE NO HUBIEREN SIDO REMATADOS, ENAJENADOS O ADJUDICADOS, DESPUÉS DE TRASCURRIDOS VEINTICUATRO MESES DE PRACTICADO EL EMBARGO.

ARTICULO 419.- Podrán causar abandono en favor del fisco local los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, enajenados o adjudicados, después de trascurridos veinticuatro meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. La autoridad fiscal requerirá al contribuyente embargado para que se presente en la oficina recaudadora a realizar el pago del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado, en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación realizada para tal efecto, apercibido de que en caso de no presentarse a pagar, los bienes muebles causarán abandono a favor del Distrito Federal.

Tratándose de las fracciones I y II, se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado o propietario, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los interesados o propietarios de los mismos, la resolución que los declare abandonados y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, y en su caso del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio

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o el señalado no corresponda a la persona, o no se pueda determinar quien es el interesado o el propietario de los bienes la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a ser propiedad del fisco local conforme a este artículo, la Oficialía Mayor decidirá su destino, conforme a la normatividad que regule la materia.

Los plazos de abandono a que se refiere este artículo, se interrumpirán por la interposición de algún medio de defensa.

IV. PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

CODIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 350.- Los bienes que se embarguen por autoridades del Distrito Federal, distintas de las fiscales conforme a las leyes administrativas aplicables, y los abandonados expresa o tácitamente en beneficio del Distrito Federal, se pondrán a disposición de la Secretaría, junto con la documentación que justifique los actos, para su guarda, administración, aplicación, adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda.

Los montos de los bienes que se generen como resultado de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se reportarán en un apartado específico del Informe de Avance, indicando el valor económico de los bienes sujetos de guarda, administración, aplicación, remate o venta, donación o destrucción.

El abandono de bienes que, estén en poder o al cuidado de las autoridades del Distrito Federal, procederá si no son reclamados en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de quien tenga derecho o interés jurídico en ellos.

Transcurrido el plazo antes señalado sin que se hayan retirado los citados bienes, se notificará al interesado del vencimiento de dicho plazo y que cuenta con quince días para proceder a su retiro. Si se desconoce el domicilio del interesado, la notificación se hará por estrados. Una vez vencido el plazo de quince días antes citado sin que se haya hecho el retiro, los bienes serán declarados abandonados y pasarán a ser propiedad del Distrito Federal.

Los bienes embargados a que se refiere este artículo, deberán inventariarse por lo menos dos veces al año. Dicho inventario deberá cotejarse con el control administrativo a cargo del propio Gobierno del Distrito Federal, y en caso de diferencias entre el control físico y administrativo, deberá investigarse y aclararse, incluso para deslindar responsabilidades a las personas que estén a cargo de esos controles.

Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las Judiciales del Distrito Federal, conforme al Código Penal para el Distrito Federal, y que no hubieren sido recogidos por quien tenga derecho o interés jurídico en ellos, se venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. Los bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o del Tribunal.

Tratándose de bienes decomisados por las autoridades judiciales les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán su destino conforme a las prescripciones del Código Penal.

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V. PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 419 DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.

CODIGO FISCAL DEL DITRITO FEDERAL

ARTÍCULO 419.- Podrán causar abandono en favor del fisco local los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos:

I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.

III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados, enajenados o adjudicados, después de trascurridos veinticuatro meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. La autoridad fiscal requerirá al contribuyente embargado para que se presente en la oficina recaudadora a realizar el pago del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado, en un plazo de 5 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación realizada para tal efecto, apercibido de que en caso de no presentarse a pagar, los bienes muebles causarán abandono a favor del Distrito Federal.

Tratándose de las fracciones I y II, se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado o propietario, a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.

Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los interesados o propietarios de los mismos, la resolución que los declare abandonados y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, y en su caso del crédito fiscal y accesorios legales que se hubieren generado. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, o no se pueda determinar quien es el interesado o el propietario de los bienes la notificación se efectuará a través de estrados.

Los bienes que pasen a ser propiedad del fisco local conforme a este artículo, la Oficialía Mayor decidirá su destino, conforme a la normatividad que regule la materia.

Los plazos de abandono a que se refiere este artículo, se interrumpirán por la interposición de algún medio de defensa.

VI. BIENES ABANDONADOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. FONDO DE APOYO A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA.

CODIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 350.- (….)

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Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las Judiciales del Distrito Federal, conforme al Código Penal para el Distrito Federal, y que no hubieren sido recogidos por quien tenga derecho o interés jurídico en ellos, se venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. Los bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o del Tribunal. (….)

ARTICULO 355.- La Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Transportes y Vialidad llevarán a cabo un inventario de las unidades que se encuentren en sus depósitos, el cual constará en un acta debidamente circunstanciada en presencia de fedatario público, a efecto de hacer constar el estado en que se encuentran los vehículos al momento en que se practique el inventario y el deterioro que guardan los denominados vehículos chatarra.

Además, en el acta circunstanciada a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Transportes y Vialidad identificarán aquellos vehículos de los que se conozca al propietario o poseedor, el motivo y fecha de su ingreso al depósito de que se trate, a efecto de que la Secretaría de Finanzas lleve a cabo el procedimiento de cobro a que hace referencia el artículo 356, fracción I del presente Código.

ARTÍCULO 356.-Una vez que la Secretaría de Seguridad Pública o la Secretaría de Transportes y Vialidad, lleven a cabo lo señalado en el artículo anterior, se procederá conforme a lo siguiente: (….)

IV. Cuando se trate de operativos llevados a cabo por la Secretaría de Seguridad Pública, con el objeto de retirar de la vía pública, vehículos chatarra o abandonados, éstos deberán ser puestos a disposición del Ministerio Público, quien procederá a iniciar averiguación previa, conforme a lo dispuesto por el Título Vigésimo Tercero, Capítulo Primero del Código Penal, o por cualesquier otro delito que resulte, y realizará en su caso, el procedimiento previsto para los bienes asegurados, a fin de que los recursos que de ello se obtengan sean depositados íntegramente en el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia.

El artículo 5 de la Ley del Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Distrito Federal; establece que el Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia, se integra con:

I. Fondo propio, constituido por:

a) El monto de las cauciones otorgadas ante el Ministerio Público para garantizar la libertad bajo caución, que se hagan efectivas en los casos señalados por el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

b) El monto de los depósitos realizados ante el Ministerio Público para garantizar la libertad bajo caución, que no hayan sido reclamadas por el interesado, en los términos prescritos por el Código Penal, en los casos en que se decrete definitivamente el no ejercicio de la acción penal.

c) Las multas que por cualquier causa imponga el Ministerio Público.

d) Los rendimientos que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o en valores que se efectúen ante el Ministerio Público.

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e) El cincuenta por ciento del producto de la venta de los objetos o instrumentos del delito, que hubieran sido decomisados en la forma y términos previstos por el Código Penal, cuando la autoridad competente determine su destino al mejoramiento de la procuración y la administración de justicia.

f) El cincuenta por ciento del producto de la venta de los objetos o instrumentos del delito que sean de uso lícito, que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales, que no hubieran sido reclamados por quien tiene derecho a ellos conforme a las prescripciones del Código Penal.

g) El cincuenta por ciento del monto de la reparación del daño, cuando la parte ofendida renuncie a ella o no la reclame dentro del plazo legal establecido.

h) El cincuenta por ciento de las garantías de la libertad caucional, que se hagan efectivas en los casos en que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

i) El cincuenta por ciento de las sanciones pecuniarias consistentes en multa y sanción económica.

j) Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros; y,

k) Las demás que señalen las leyes y reglamentos. En los casos de los incisos e) a i), el cincuenta por ciento restante, se destinará para el mejoramiento de la Administración de Justicia, en los términos de las disposiciones legales y reglamentos aplicables.

II. Fondo ajeno, constituido por:

a) Los depósitos en efectivo o en valores que por cualquier causa se realicen o hayan realizado ante el Ministerio Público o cualquier órgano dependiente de la Procuraduría; y,

b) Los Productos de las enajenaciones de los bienes no reclamados en las averiguaciones previas iniciadas o que se inicien ante el Ministerio Público.

VII. BIENES ABANDONADOS A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.

CODIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL

ARTICULO 350.- (….)

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Los bienes y valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora del Ministerio Público o de las Judiciales del Distrito Federal, conforme al Código Penal para el Distrito Federal, y que no hubieren sido recogidos por quien tenga derecho o interés jurídico en ellos, se venderán e invertirán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables. Los bienes perecederos de consumo y durables y aquellos que carezcan de valor o éste sea menor a lo que pudiera costar su enajenación, podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el Distrito Federal, en los términos y condiciones que se establezcan, mediante acuerdo que emita el Procurador General de Justicia del Distrito Federal. El procedimiento administrativo de venta estará a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o del Tribunal.

Tratándose de bienes decomisados por las autoridades judiciales les será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán su destino conforme a las prescripciones del Código Penal.

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