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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

—PARTE GENERAL—

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Todos lo» derechos reservados © by ABELEDO-PERROT S. A. E. e I.

Lavalle 1280 - 1328 — 1048 - Buenos Aires — Argentina Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723

I.S.B.N.: 950-20,075l-X

El derecho de propiedad de esta obra comprende para su autor la facultad de disponer de ella, publicarla, traducirla, adaptóla o auto­rizar su traducción y reproducirla en cualquier forma,'total Ojpar-cial, por inedíos electrónicos o rQecánicos, ijicluyendo fotocopia, grabación magnetofónica y cualquier sistema de almacenamiento de información; por consiguiente nadie tiene la facultad de ejercitar los derechos precitados sin permiso del autor y del editor, por escri­to, con referencia a una obra que se haya anotado o copiado duran­te su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas, excepto el uso con fines didácticos de comentarios, críticas o notas, de hasta mil palabras de la obra ajena, y en todos los casos sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.

Los infractores serán reprimidos con las penas del artículo 172 y concordantes del Código Penal (arts. 2, 9, 10, 71 , 72, ley 11.723).

IMPRESO EN ARGENTINA

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A la memoria de mis padres.

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PALABRAS PREVIAS

Las lineas que siguen sobre algunos temas de la Parte Ge­neral del Derecho Internacional Privado, tienen una finalidad concreta: presentar las ideas fundamentales de nuestra dis­ciplina dentro de un contexto lógico y coherente.

Dicha Parte General es la que, principalmente, confiere al Derecho Internacional Privado su autonomía científica y didáctica, como, asimismo, su fundamento básico y estruc-turaL

La escasa bibliografía nacional sobre la Parte General de nuestra materia, unida al carácter iusfilosófico de muchos pa­sajes de aquélla, crea a nuestros estudiantes dificultades para su estudio y acabada comprensión. Suele producirse, enton­ces, un efecto psicológico común frente al Derecho Interna­cional Privado: se le concibe como un conjunto de disposicior nes incoherentes, que carecen de fundamentación lógica y, por lo tanto, su estudio exige un esfuerzo mayor de memoria que de comprensión.

Y el origen, generalmente, de tal efecto nocivo, es la fal­ta de conocimiento y dominio de los temas fundamentales de la Parte General, que, enseñando el orden y evolución del Derecho Internacional Privado, explican su mutabilidad en el tiempo, a la vez que la razón última de sus principios permanentes.

A la exposición, clara y sencilla, de estos principios, van dedicadas las páginas que siguen *.

* Una versión parcial de este trabajo en su 1* Parte ha sido publicada en la Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XIII, n' 28; Enero-Junio 1972, p. 153 y sigtes.

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LA PARTE GENERAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

I^ PARTE

I. Concepto.

L Definición: El Derecho Internacional Privado es aquella rama del derecho privado cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas, en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local. Esta definición, a la vez que circunscribe el objeto de la dis­ciplina, importa una toma de posición respecto a su vincula­ción con otras ramas del derecho.

2. Naturaleza: En efecto, mientras algunos autores (Surville et Arthuys, Weis-Zeballos, Despagnet, Torres Cam­

pos) ubican la naturaleza de nuestra materia en el campo del derecho internacional y otros en el más especifico del derecho internacional público (Laurent, no obstante denominar su obra "Droit Civil Internacional"), nosotros, siguiendo la doc­trina más evolucionada, preferimos ubicarla en el terreno del Derecho Privado.

Josephus Jitta en su obra "Método del Derecho Interna­cional Privado" ha explicado con singular claridad cómo una misma relación jurídica —en su ejemplo el matrimonio-puede originarse como absolutamente nacional, para trans­formarse luego, en relativamente internacional y absoluta­mente internacional según el grado de participación de ele­mentos extranjeros en dicha relación.

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Sin embargo, los sucesivos caracteres absolutamente na­cional, relativa y absolutamente internacional de la relación en cuestión no importan quitar la naturaleza de aquélla del ámbito del derecho privado que le es propio '.

3. Origen: Dos fenómenos históricos de naturaleza pre­ferentemente social el uno y político el segundo determinan el nacimiento de nuestra disciplina.

En primer término, debe mencionarse el intercambio hu­mano a través de las fronteras que se da en forma crecien­te en la Europa medieval, especialmente entre las "Ciudades-Estados"^ del Norte de Italia, en tiempos del feudalismo. En segundo lugar, la diversidad de soberanías legislativas en­tre dichas ciudades.

¿Qué ley debía aplicarse para regular la capacidad del natural de una ciudad que comerciaba en otra cuando las leyes de una y otra ciudad tenían criterios diferentes para regular tal capacidad?

El hecho adquiere especial relevancia en el siglo Xiu, con motivo del auge creciente del comercio, especialmente entre las ciudades italianas prósperas en función del tráfico V venta de mercaderías (entre las cuales sé hallaban tapices.

1 No queremos entrar aquí en la polémica acerca del deslinde entre el derecho público y el derecho privado y lobré los criterio» preferibles paia tal distinción. Cabe sostener, sin embargo, que al menos, coracteristicamentr, el derecho privado es aquél que regula las relaciones entre individuos —per­sonas físicas o jurídicas— tomo tales, procurando otorgar Certeza y seguridad a tales relaciones tanto en el plano nacional como en el internacional.

2 Es en tal época, cuando adviene nuestra disciplina, en que predo­mina en el mundo jurídico, el estudio de los textos del Derecho Romano. Recordemos que luego de la caída del Imperio Romano y producida la inva­sión de los imeblos bárbaros, estos se gobernaron por sus propias leyes pero admitieron la vigencia concurrente del Derecho Romano en loS pueblos do­minados. Se configuró así el llamado sistema de la "personalidad de las leyes". Al producirse, con el creciente desarrollo del comercio ínter-ciudades, el inter­cambio de personas sujetas a leyes personales diferentes (pues las ciudades-estados tenían soberanías legidativas diversas) habrían de producirse precisa­mente, conflictos entre dichas leyes a fin de determinar la aphcabilidad ¿a-algunas de ellas al caso en cuestión.

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piedras preciosas, objetos artesanales y otros de Valor en la época).

Si no se reconocía al comerciante que se trasladaba de ciudad, con el fin de ejercer su profesión u oficio, todas las facultades que otorgaba a su capacidad el derecho de su ciu­dad de origen, se resentía tal capacidad y se transformaba a tal comerciante, fuera de su ciudad, en incapaz.

Tal modificación en su capacidad o sea en su aptitud pa­ra adquirir derechos y contraer obligaciones fuera de su ciu­dad, le hubiera significado una grave dificultad en el des­empeño de su comercio, en el que, cotidianamente, debía contratar y obligarse según una ley cierta reguladora de su capacidad para hacerlo.

¿Qué certeza o qué seguridad hubiera tenido el couíer-ciante medieval para ejercer su comercio si cuando se le re­conocía capacidad en Roma se le negaba en Florencia o, si mientras se le declaraba capaz en Bologna, se entendía que era incapaz en Módena? ^ La generalización de un criterio semejante hubiera significado un serio trastrueque del movi­miento comercial entre las ciudades, principal motor de su pr(^eso, con grave resentimiento del mismo.

El pensamiento jurídico del mundo de la ép>oca no podía permanecer ajeno a tales requerimientos sociales y econó­micos.

La Glosa de Accursio (1228). Uno de los glosadores del siglo XIII habría de comentar uno de los textos del Código de Justiniano bajo el título "De Suma Trinitate et fide Ca­tólica" que rezaba en la ley "Cunctos populos quos elemen-tiae nostrae regit imperium". "Deseamos que todos los pue­blos sometidos al imperio de Nuestra Clemencia profesen la religión que San Pedro Apóstol enseñó a los romanos, se­gún declara hasta hoy la propia religión por él mismo prac­ticada y mandamos que todos los que observen esta ley estén

3 Nos referimo* a las ciudaíies italianas, pues es en ellas donde co-hr» auge el ooinei«io da la ¿poca, que constituye el presupuesto fáctico de («rigen de nuestra disciplina.

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comprendidos bajo el nombre de cristianos cat<^licos". De tal premisa de carácter religioso^', que a la vez que imponía la profesión de fe católica a todos los subditos del imperio, les otorgaba el nombre de cristianos católicos, iba a extraer Accursio una consecuencia de carácter jurídico. Y así dijo: "Quod si Boloniensis Mutinae conveniatur; non debet ju-dicare secundum statuta Mutinae quibus non subest cum dicat: quos nostrae Clementiae regit imperium". "Si un habi­tante de Bolonia se traslada a Módena no debe ser juzgado con arreglo a los estatutos de Módena, a los cuales no está sometido, como lo demuestra la frase de la ley Cunctos po-pulos: los que estén sometidos a nuestra benévola auto­ridad".

Tal glosa significaba algo más trascendente que la re­gulación de la ley aplicable a los bologneses en Módena. Im­portaba reconocer el elemento dinámico en la existencia del derecho internacional privado: la aplicación del derecho extraterritorial o dicho en otras palabras, extraterritoriali­dad del derecho. Ello nos conduce al reconocimiento pre­vio de uno de los presupuestos de la existencia de nuestra^ disciplina: la diversidad de soberanías legislativas. En efec­to, para que pueda considerarse la aplicación de un dere­cho extraterritorial, es necesario suponer como condición la existencia de una soberanía legislativa, también extrate­rritorial que sirva de fuente a aquel derecho.

Producido un conflicto de intereses, que determine la aplicabilidad al caso dado de dos o más leyes emanadas de soberanías legislativas diferentes, nos encontramos frente al conflicto de leyes.

Y éste es el tema característico de nuestra disciplina.

El segundo presupuesto para la existencia del derecho internacional privado es el intercambio humano, a través de territorios sometidos a soberanías legislativas diferentes.

3' Sobre la influencia de la Religión y el Derecho Canónico en el origen de nuestra ciencia trataremos al comentar el pensamiento juridico de Savigny (ver pág. 63).

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Producido tal intercambio, puede ocurrir que determi­nadas relaciones jurídicas privadas vean sujetos algunos de sus elementos a leyes diversas. Esto se observará en el aná­lisis siguiente:

II. La relación jurídica de Derecho Privado y sus elementos constitutiyos.

La relación jurídica de derecho privado, generalmen­te, nace, se desenvuelve y extingue en función de alguno-de los siguientes cinco elementos:

Personal.

Contractual.

Real.

Conductista.

Jurisdiccional.

4. El elemento personal es el eje en tomo del cual se-desenvuelve el derecho civil, por excelencia derecho de in­dividuos.

Cuando las relaciones jurídicas de derecho civil se diri­gen a regular a la persona en sí misma o en el seno de su familia (con prescindencia de sus relaciones patrimoniales, de crédito o deuda con otras personas o de sus relaciones con las cosas), nos hallamos ante aquel elemento personal, mencionado en primer término, desempeñando un papel preponderante.

Y ésta es más precisamente la materia específica que cons­tituye el objeto del estudio de la parte general del derecho civil: la existencia, el estado y la capacidad de las personas; como asimismo del derecho de familia y sucesión basado en la relación de parentesco.

5. Ahora bien, cuando aquellas mismas personas se relacionan entre sí en el ejercicio libre de la autonomía de su

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voluntad, contratando y obligándose lícitamente, cobra espe­cial relevancia el elemento contractual.

El conjunto de las relaciones jurídicas originadas con motivo de la libre actividad de las personas al contraur u obligarse es el objeto de la parte del derecho civil que estu­dia el régimen de las obligaciones y de los contratos.

6. Cuando las personas toman contacto con las cosas apropiándose, usando o gravando las mismas, adquieren di­chas cosas especial relevancia en las relaciones jurídicas res­pectivas. Se destaca entonces el elemento real. Y el complejo de dichas relaciones jurídicas derivadas de las relacicHies de las personas con las cosas es lo que constituye el tema de los derechos reales.

7. Puede ocurrir que la acción deliberada o no de las personas determine ciertas consecuencias jurídicas previstas para conductas ilícitas.

Se da entonces un acto humano voluntario pero no lí­cito. Según que se halle encuadrado o no en un tipo legal específico e incriminatorio, estaremos en el ámbito del ilí­cito penal o del ilícito civil.

En estas relaciones jurídicas derivadas de una actividad ilícita predomina el elemento conductüta.

Los delitos penal y civil y el cuasi delito civil constitu­yen el objeto de estudio del Derecho Penal y del Derecho de las Obligaciones nacidas sin convención.

_' 8. Finalmente, corresponde recordar el pap>el relevan­te que desempeña el elemento jurisdiccional en las relaciones jurídicas.

Tanto en su faz contenciosa como voluntaria, la activi­dad de decir e interpretar el derecho constituye el aspecto primordial en la aplicación del orden jurídico vigente. Su estudio corresponde a la materia del derecho procesal y par­cialmente a los derechos de fondo que, en casos, incursionan en la determinación del carácter, alcances y límites de la ju­risdicción.

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Cuando se dan conjuntamente los dos presupuestos se­ñalados a saber, diversidad de soberanías legislativas e inter­cambio humano, a través de territorios sometidos, precisamen­te, a soberanías legislativas diversas, nos hallamos frente al caso iusprivatista con elementos extranjeros y consecuente-uícnte en presencia de una relación jurídica de derecho pri­vado internacional.

III. La relación jurídica del Derecho Internacional Privado.

Al tratar de. la naturaleza de nuestra disciplina (punto 1 b) dijimos que pertenece fundamentalmente al derecho privado.

De ahí la validez para explicar su naturaleza de derecho privado, del ejemplo de Jitta relativo al matrimonio. El mismo, no obstante reunir elementos nacionales y extranje­ros, conserva su naturaleza de derecho privado.

Lo mismo podría decirse de las restantes relaciones ju­rídicas del derecho privado: tanto las que giran en torno del elemento personal; contractual como real, jurisdiccional o (onductista. En cualquiera^e dichas relaciones la presencia de elementos extranjeros de los mencionados —personales, reales, etc.—, nos coloca frente a una relación jurídica de de­recho internacional privado. Así por ejemplo son de dere­cho internacional privado:

—La regulación del estado y capacidaa de los extranje­ros en el país o viceversa;

—Las previsiones normativas respecto a sujeción de las obligaciones y contratos internacionales a las leyes de tal o cual país;

—La normativa que rige el régimen de las cosas y bienes situados en el extranjero.

—La determinación de la jurisdicción competente para entender en casos de derecho privado con elementos extran­jeros.

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—El sistema jurídico aplicable a los actos lícitos (exclui­dos los contratos) o ilícitos cuando producen efectos jurídicos en dos o varios países.

IV. Objeto del Derecho Internacional Privado.

Dijimos, al referirnos a la definición y naturaleza de nuestra materia, que ella tiene por objeto el estudio y regula­ción de las relaciones jurídicas de derecho privado que tienen uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local.

Es decir, que cuando estamos frente a relaciones jurí­dicas de derecho internacional privado —como las que se­ñalamos en el título anterior— estaremos, por ende, frente al objcíto de nuestra ciencia.

Hasta aquí, el tema del objeto, pareciera ser obviamen­te claro y no ofrecer lugar a dudas.

Sin embargo, han aparecido en el derecho comparado escuelas diversas que han asignado a nuestra disciplina objetos también diferentes.

Así, por ejemplo, la escuela aleniana de derecho inter­nacional privado (también llamada unimembre) ha soste­nido que el objeto del derecho internacional privado está dado por conflictos de leyes, exclusivamente.

La escuela anglosajona (Inglaterra y Estados Unidos) a su vez ha sostenido que el objeto del derecho internacional privado también abarca —a más del conflicto de leyes y con carácter previo— el conflicto de jurisdicciones. Elucidar cuál es la jurisdicción competente para entender en un caso dado, tiene para los juristas anglosajones, una importancia previg y fundamental para la resolución del conflicto de leyes.

La escuela latina, finalmente (seguida especialmente en Francia) ha añadido a ambos conflictos —de leyes y de juri.s-dicciones— los temas de la nacionalidad y condición de los extranjeros. Ambos nuevos temas son de plena vigencia en algunas ramas de nuestra disciplina de gran importancia en la actualidad, tal, en el derecho civil y comercial intemacior nal, comprensivos del sistema jurídico que debe regular la

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actuación de las personas físicas y jurídicas extranjeras en el territorio local.

Dicho sistema jurídico incluye, en casos, preceptos dis­criminatorios entre nacionales y extranjeros. En especial en el ámbito de actuación de las sociedades internacionales, res­pecto de las cuales el derecho y la doctrina jurídica tienden a establecer y precisar un régimen de control *.

Ahora bien, recapitulando, dijimos al comienzo de este tema del objeto del derecho internacional privado, que el núsmo está dado por las relaciones jurídicas de derecho pri­vado con elementos extranjeros. Esto resultaba claro. Pero-luego, agregamos que distintas escuelas tienen criterios más o menos amplios —según cada una— para delimitar dichO' objeto.

En efecto, se trata de criterios más o menos restrictivos pe­ro, en todo caso, no contradictorios. Ningvma de las escuelas pretende que el conflicto de leyes esté excluido del objeto de nuestra materia. Ni tampoco habría diferencia esencial entre el conflicto de leyes y de jurisdicciones, incluido por la escuela anglosajona en el objeto de nuestra materia. La competencia en un caso dado de una u otra jurisdicción re­sultaría, en todo caso, de un precepto jurídico —ley escri­ta, costumbre o precedente judicial— que se la atribuyera.

Lo que en realidad introduce un criterio diferente es la inclusión de la nacionalidad y condición de los extranjeros, como parte del objeto del Derecho Internacional Privado. Porque, si un país tiene, dentro de sus normas de derecho pri­vado, algunas que discriminan en su regulación, según se trate de nacionales o extranjeros, ocurre que, generalmente, dichas normas no difieren en su estructura de las demás nor­mas comunes de derecho interno.

¿Pertenecen la nacionalidad y condición de los extran­jeros, entonces, al objeto del Derecho Internacional Privado?

4 Véase nuestro libro sobre Nacionalidad, Control y Régimen Internach-nal de las Sociedades, núm. 2 b) , págs. 22 y sigtes. {Abeledo-Perrot, 1969., 2» edición, en prensa).

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Esto nos lleva a la consideración de la estructura de la norma de derecho internacional privado.

V. L« estructura de la norma iusprivatista internacional.

En nuestra materia existen dos tipos de normas': las reglas indirectas o normas características de derecho inter­nacional privado y las normas o reglas directas.

Hemos hablado en primer término de las normas in­directas y ello ha sido inteneionalmente. En efecto, la ma­yoría de las normas que componen el derecho internacio­nal privado son de dicho tipo. La característica reside en que se hallan formadas dichas normas de tres partes o segmentos, a diferencia de los dos que comprende la norma directa, más propia del derecho interno. Tanto las normas directas, como las indirectas vinculan una relación jurídica (o tipo legal) a un correlativo y determinado derecho aplicable (o consecuencia jurídica).

Ocurre que mientras la primera clase de normas lo hace en forma directa, las segundas o indirectas se valen de un medio técnico vinculatorio o "punto de conexión".

En la primera categoría de normas están las que habi-tualmente figuran en nuestros códigos civil y comercial, al regfular las distintas instituciones jurídicas contenidas en los mismos*.

Tomemos como ejemplo algunas normas del Libro IV de imestro Código Civil. Es así que el art. 3282 del Código Ci-

5 Este criterio, si bien más científico, no es compartido totalmente ix)r la doctrina. Asi, pues, hay autores (Goldschmidt, Werner, Sistema y Fiio-•wfía del Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, lU.'it), que entienden que las normas directas no integran el objeto de nuestra máTkria. Véase también Ar-^ello, Isauro P., La Norma de Derecho Ifaemacional Fricado, en Revista Lec­ciones y Ensayos (núm, 13, 1959), en sentido contrario.

6 Las denominaciones de "tipo legal", "consecuencia juridica" y "pun­tos de conexión" han sido introducidas por el profesor Wemer Goldschmidt en su concepción normológics del Derecho Internacinal Privado (ver Sistema y Filosofía dd Derecho Intertuicional Privado, Eje», Buenos Aires, 1954, del «.'itado autor).

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vil dice: "1.a sucesión o el derecho hereditario se abre, tanto en las sucesiones legitimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muer­te en los casos prescriptos por la ley".

En este caso se fija cuál es el momento en que se abre la sucesión en nuestro derecho. La norma del artículo 3282 establece que tal se produce con la muerte del causante o por la presunción de su fallecimiento operada dentro de los ex­tremos legales de la ley 14.394.

Ahora bien, la disposición de este artículo establece rfí-rectumente frente a la relación jurídica "sucesión" cuál es el momento de su apertura.

Algo semejante ocurre cuando el codificador establece en su articulo 32S7 que "la capacidad para adquirir una suce­sión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere". Es éste otro ejemplo de norma directa. En cambio, cuando A'élez siguiendo a Savigny establece en el artículo 328S que "el derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros", nos en-con tramos frente a una estructura normativa diferente. Es ésta una norma indirecta que utiliza para regular el derecho de sucesión (con elementos extranjeros), un criterio de vin­culación que resulta de aplicar el derecho del domicilio que el difunto tenía a su muerte. De modo que, a diferencia de las otras dos normas precedentemente analizadas, el artícu­lo 3283 no resuelve directamente la relación jurídica contem­plada. Se limita o señalar que un derecho determinado, el del lugar del domicilio del difunto al morir» habrá de ser apli­cado.

Y a(|uí nos encontramos frente a la relación jurídica, mu­da al derecho que le es aplicable, mediante im punto de conexión: el domicilio del difunto. Allí establece la ley: en el caso, cjue se encuentra el "asiento" o "siege" (.Savigny)' o

Savigny, Federico Carlos, SMema de Derecho Romano acUtal

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centro de gravedad, (Gierke) ' de la relación jurídica. En otros casos, la ley acude al lugar de celebración del acto, o al de la nacionalidad de las partes o al de situación de los bie­nes para determinar cuál es el derecho aplicable a los actos jurídicos, a los contratos o a los derechos reales, por ejemplo.

Todos los lugares mencionados constituyen, pues, "pun­tos de conexión", es decir, medios técnicos adecuados para resolver qué derecho se aplica a una determinada relación jurídica.

El siguiente gráfico contribuye a describir las respectivas estructuras de ambas clases de normas.

NORM.\ DIRECTA

Relación •Jurídica ¿Cómo se regula?

Derecho Aplicable Hesiwnde clirectainentí-

NORMA INDIRECTA

Relación Punto de Jurídica Conexión ¿Cómo se regula?

Derecho .•\plical)le sejíún el derecho del respectivo pinito de c-onexión

Decíamos, al comienzo de este tema, que las normas in­directas son las típicas o características del derecho interna­cional privado.

Así, para determinar la ley aplicable o la jurisdicción competente en el orden internacional o interregional ' las le­gislaciones internas y algunos tratados internacionales re-cuiTcn al empleo de normas indirectas. Entre los liltimos, las convenciones resultantes de las Conferencias de La Haya y los Tratados de Montevideo constituyen los ejemplos más salientes.

Pero existen, a la vez, otras normas de derecho interna­cional privado, cuya estructura no es indirecta.

8 Gierke, Otto, Oeutsches PHmtrecht, 1 (1895). 9 Como veremos, el derecho ínterregional, forma también parte del

objeto de nuestra disciplina, desde que supone la existencia de soberanías legis­lativas diversas creadoras de normas eventualmente c-onflicfivas.

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Así las que regulan la condición de los extranjeros en los derechos internos de los diversos países, estableciendo deter­minadas diferencias entre aquéllos y los nacionales, trátese de personas físicas extranjeras (ej.: régimen inmigratorio o reglamentaciones profesionales y de empleos públicos), o de personas jurídicas (sociedades, bancos, compañías de segu­ros extranjeras sujetos al control de la legislación del país en que radicaron sus filiales y/o sucursales).

Y también en los tratados o convenciones internaciona­les es utilizado el método de codificación directa para el de­recho internacional privado. Tal, el caso de las Convenciones de Ginebra de 1930 relativas a Ley Uniforme sobre letras de cambio y pagarés a la orden o sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio y pagarés a la orden, etcétera.

VI. La finalidad del Derecho Internacional Privado.

Hemos analizado el concepto, naturaleza, objeto y estruc­tura de las normas de Derecho Internacional Privado, como asimismo las relaciones jurídicas contempladas por el mis­mo. Es preciso ahora, a fin de otorgarle sentido al funciona­miento de todos aquellos elementos, referirse a la finalidad a tjue están orientados en su mecanismo. Si el derecho en gene­ral y sus ramas en particular tienen como fin realizar el or­den social bajo una idea de justicia,,el derecho internacional privado, consecuentemente, también tiene como objetivo la obtención y mantenimiento del citado orden social justo, en el ámbito de las relaciones jurídicas con elementos extran­jeros (nacionalidad, condición de los extranjeros, conflic­tos de leyes y jurisdicciones, etc.).

¿Qué significa el orden social en las relaciones privadas internacionales?

El papel del derecho privado interno, de los Estados con­siste en asegurar que las relaciones jurídicas individuales se produ/xan bajo condiciones de certeza y seguridad. De modo tal, que dicha certeza y seguridad de los derechos particulares tutelados en el onlen nacional por el derecho

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privado en el ámbito internacional deben ser especialmen­te considerados al legislar las normas de nuestra materia.

Las mismas deben dictarse teniendo en cuenta no sólo las condiciones y características del medio social interno, sino también con atención a las disposiciones del derecho priva-de comparado y a los sistemas de derecho internacional pri-vac!o vigentes en el mundo ".

Debemos tener en cuenta también que: I) El derecho in­ternacional privado en los casos de conflicto es, a menudo, aplicado por jueces extranjeros. Cuando un juez determina íiué derecho debe aplicar al caso iusprivatista, habrá de eva­luar adecuadamente cuál de los derechos en juego es el que contribuye más acabadamente a dar satisfacción a los legíti­mos derechos de los individuos cuestionados en el litigio. A la vez, deberán coordinarse dichos intereses individuales, —que pueden resultar favorecidos por una legislación y per­judicados por otra— con el interés público del o los Estados donde el derecho, dicho por el juez, deba aplicarse ".

II) En los casos no conflictuales —derecho de extranje­ría, elección de ley aplicable o tribunal competente por las partes en contratos internacionales, constitución de socieda­des para operar en el extranjero, etc.—, habrá de atenderse también primordialmente a amparar la certeza y seguridad de los derechos de los individuos que, adquiridos o reglados de conformidad a una ley determinada, pueden entrar en colisión con las disposiciones de otra y verse así afectados o desnaturalizados en su esencia. De ahí que la certeza y segu­ridad internacionales deben ser tenidas fundamentalmente en

10 Véase, Calificaciones, fíeenuio y las opiniones de Wengler, Wil-lielnV sobre "jurisprudencia de intereses" en sn artículo Les princípeí géné-Tuux de D. I. privé et leun conflicts, Revue criti<iHe de Droit International, 1952, págs. 595 y 1953, pág. 37.

11 Ejemplo de ello son los sistemas de la nacionalidad y el domici­lio para regular el estatuto personal (existencia, estado y capacidad), sei»in'do< respectivamente por los países de la Europa Continental el primevo, y los anglosajones y algunos países americanos el domiciliar.

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mira, tanto por el legislador (interno o internacional) del de­recho internacional privado coino por los jueces o tribunales (internos o internacionales) encargados de su aplicación.

VII. Dominio del Derecho Internacional Privado.

Decíamos al tratar del origen de nuestra materia que el primer presupuesto para la existencia de aquélla es la exis­tencia de soberanías legislativas diversas.

Como veremos al tratar de las denominaciones, el nom­bre de "derecho internacional privado" adjudicado a nuestra disciplina por Story en 1834, que por razones sistemáticas y de enseñanza ha perdurado, no implica una designación lite­ral de la esencia de nuestra materia.

En efecto, al comienzo (Punto I, Concepto) definimos el Derecho Internacional Privado como "aquella rama del derecho priví^do cuyo objeto es el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en las que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local". Es decir que es menester otra soherfinta legislativa, distinta a la local, rigiendo ciertos elementos de la relación jurídica de derecho privado, para que dicha relación jurídica pertenezca al ámbito de nuestra materia.

Ahora bien, esta segunda soberanía legislativa distinta a la local, ¿debe pertenecer necesariamente a una Nación tam­bién distinta?

Debemos recordar que en la denominación de la mate­ria, el término "internacional" ha sido impropiamente utili­zado pues las relaciones jurídicas de derecho privado con elementos extranjeros no son relaciones entre naciones, sino relaciones entre individuos, quienes son los verdaderos suje­tos del derecho internacional privado.

Por lo tanto, habrá derecho internacional privado cuan­do haya relaciones jurídicas con eleriientos extraños al dere­cho local sujetos éstos a una o más soberanías legislativas.

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En cuanto a la jialurale/a de dichas soberanías legislati­vas, ella dependerá de la organización política institucional de los países.

Según sea tlicha organización podroníos hablar de:

A) Derecho Internacional.

B) Derecho Interregional, que a su vez puede incluir. Derecho Interprovincial o Interestadual o Intercantonal, se­gún la organización política de los países (Ejs., Argentina, Estados Unidos de América y Suiza, respectivauiente).

C) Derecho Intermunicipal y, con ciertas salvedades, has­ta de un Derecho Interpersonal ".

La distinción está directamente vinculada a la fuente creadora del derecho privado con elenventos extraños al orden jurídico local.

A) El derecho internacional privado propiamente dicho es el que resulta de:

1) Los tratados y Convenciones entre los Estados u otros sujetos del derecho internacional. Tal derecho internacional por su fuente, pues son los Estados quienes lo han creado, l)uede, no obstante, contener regulaciones de derecho pri­vado. Es el caso de las Convenciones de La Haya y Ginebra en Europa o de los Tratados de Montevideo y el Código Bus-tamante en América Latina.

2) Las leyes nacionales de los Estados, reguladoras del de­recho privado con elementos extranjeros.

B) El derecho interregional privado es el que rige en de­terminada región dentro de un país, en forma simultánea con otro u otros derechos vigentes en otras regiones del mis­mo país.

12 Por ejejiiplo t-n países donde el estatuto legal de las personas de­pende de su raza y religión: India, nuevos £$tados africanos, etc. Ver Batiffol, Henri, Droft ínternattoruil Privé, París, 1967, pág. 299.

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MANUAL UE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 2 7

Tal covigencia o vigencia simultánea puede darse bajo:

I) Una autoridad política comim.

II) Autoridades políticas diferentes.

El primer caso puede resultar a su vez, como consecuen­cia de:

a) Modificaciones en el territorio de un Estado; o bien, sin cambios territoriales.

b) De una delegación constitucional'-' de competencias legislativas y/o jurisdiccionales en órganos facultados para su ejercicio dentro del mismo país y eventualmente concunen-tes. Veamos ambos por separado.

a) Ocupación y Anexión de Territorios. La situación de cambios territoriales es la que sobreviene generalmente en casos de guerra en que el Estado vencedor ocupa territorio ex­tranjero o bien se anexa parte del territorio de sü vencido.

Ocurre así que, a menudo, rige en el territorio del país ocupado o anexado su propia legislación privada, dictada e in­terpretada también por los organismos legislativos y judiciales habituales, mientras el país anexante u ocupante simultánea­mente se rige en su territorio —el preexistente a la anexión u ocupación— por su legislación privada propia (por ejem­plo, el caso del territorio polaco, ocupado por Rusia en 1940 o la Francia ocupada por Alemania en la última guerra mun­dial).

b) Concurrencia de competencias legislativas y ¡o juris-cionales en un mismo país. Es en el caso en que, según la or­ganización político-constitucional de un país, existen en el mismo dos o más. competencias legislativas y/o jurisdiccio­nales sobre las mismas materias de fondo o de forma.

Así ocurre en los Estados Unidos de América y Suiza,

12' usamos aquí el ténnino "constitucional" ai sentido amplio, re­ferido a la más alta jerarquía normativa de un país que deslinde la organiza­ción de los poderes en el mismo.

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2 8 RICARDO R. BALESTRA

respecto a las materias de fondo (civil y comercial) sujetas a la regulación autónoma de los Estados o Cantones.

En lo que hace a la materia de forma o procedimiento, como asimismo a aquéllas reservadas a las subdivisiones pí)-lílicas dentro de un mismo Estado, pucdi; haber también concurrencia de competencias legislativas y jurisdiccionales. Es el caso de los países como el nuestro que. según la Cons­titución Nacional tiene uniformada su legislación de fondo (en los códigos civil, comercial, penal, y de minería, legisla­ción del trabajo y seguridad social) pero que ha dejado en las puwincias o sus muniripios la facultad de reglar todas las ma­terias no delegadas a la Nación o Gobierno Federal.

Vico " cita como ejemplo los códigos rurales dictados en luiestro país por las provincias o los decretos reglamenta­rios de algunas leyes (cita la de accidentes del trabajo) que corresponde también sean dictados por las mismas provin­cias, con carácter de soberanas, esto es sin otro poder superior que limite dicha atribución. Y agrega la posible existencia de luia soberanía niunicipal en la reglamentación de condomi­nios de muros y cercos en los centros urbanos o en materia del servicio doméstico.

Tales competencias o soberanías estaduales y cantonales (como Estados Unidos y-Suiza), provinciales o municipales (en nuestro país por ejemplo) pueden entrar en colisión con otras de igual grado o jerarquía y, por lo tanto, dar lugar a conflictos de leyes o jurisdicciones de la misma naturaleza de los tjue tienen lugar entre competencias legislativas o juris­diccionales de países o Estados diferentes.

Es decir (jue el derecho interregional no es distinto en su esencia al derecho internacional privado propiamente dicho. Al igual que éste, tiene por objeto aquella rama del derecho privado que regula las relaciones jurídicas en (luc participen uno o más elementos ajenos a la soberanía legis-

13 Ver sn Curso de Detecho In<eni«c»o?i«í PrúWo. compilado por Isauro P. Arguello y Pedro Frutos, 2» edición, 11)31, Buenos Aires, t. J, págs. 47 y 48.

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lativa local. De ahí (jiie iiutgie el derecho interregional el dominio de nuestra materia '*.

VIII. Método.

7. Criterios de i)tlerpretación. El tema del método en el derecho internacional privado puede ser analizado funda­mentalmente segi'm tres criterios de apreciación distintos, al tiempo de su creación, de su interpretación y aplicación y de su organización sistemática:

1*) Las fuentes creadoras del Derecho Internacional Privado;

2") Su lógica, y

3^^ Sus principios fundamentales.

9. Según sean las fiientf^s del Derecho Internacional Privado, el método de su creación puede ser —siguiendo la terminología de Jitta—" universal o individual.

El método universal es el empleado en los tratados, con­venciones y leyes uniformes celebrados por los Estados u otros sujetos del derecho internacional, al establecer cuáles han de ser las normas que rijan sus relaciones de derecho privado con elementos extranjeros.

El método individual es el empleado por los distintos países al establecer en su legislacióii interna normas que tam­bién regulen relaciones de derecho privado con elementos extraños al derecho local.

10. La lógica interpretativa del método en el derecho internacional privado, de manera semejante a otras ramas

14 Es por ello que en Suiza la niisii a ley federal rige los conflictos irilercantonales y los internacionales y (jiie el Código Civil espiínol (art. 11) aplica a los c-onflictos interprovinciales las reglas relativas a los c-onflictos in­ternacionales.

15 Véase J. .lítta, Método del Derecho Internacional Privado, págs. 101 y siKiiientes.

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30 RICARDO R. BALESTRA

del derecho, determina que sea estudiado según un criterio empírico-inductivo o bien bajo un análisis deductivo.

El primer sistema es el seguido en los países anglosajo­nes —Estados Unidos y Gran Bretaña— en que el precedente y la decisión judicial desempeñan un papel relevante en la interpretación y aplicación del derecho ("judge made Law"). En lo que hace a nuestra disciplina, ello se vincula a los sis­temas de la incorporación material y de la incorporación judicial, seguidos respectivamente por las escuelas de Harvard y de Yale en los Estados Unidos para determinar la calidad en que se aplica el derecho extranjero '*.

El método analítico-deductivó es de una mayor aplica­ción en los países latinos respecto al método jurídico en ge­neral, incluido el de nuestra materia.

Tiene por objeto el análisis de las normas jurídicas ema­nadas de leyes y tratados para deducir de ellos los principios aplicables a cada caso.

II. En cuanto al método de organización sistemática de nuestra materia, tiende a asegurar la técnica de su enseñan­za y estudio a la vez que el rigor de su autonomía científica.

De ahí que se divide el Derecho Internacional Privado en dos partes hxndamentales: una general y otra especial.

La primera estudia los principios fundamentales de la materia, su* historia, las relaciones que ella rige, su codifi­cación, la aplicación del derecho extranjero y sus límites como asimismo los eventuales problemas previos o derivados de tal aplicación del derecho extranjero —cuestión previa, calificaciones, reenvío, orden público y fraude a la ley.

La parte especial analiza, en particular, las distintas ra­mas de Derecho Civil:

—Parte General: Domicilio y nacionalidad, personas fí­sicas y jurídicas.

—Obligaciones y Contratos. —Derecho de los bienes.

16 Véase lo pertinente iil tratar de la aplicación del Derecho Extranjero.

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MANUAL DE DERF.CHO INTERNACIONAL PRIVADO 31

—Familia, Sucesiones y —Prescripción.

Derecho Comercial:

—Actos (le Comercio. —Comerciantes, Agentes Auxiliares, Bolsas o Mercados

de Comercio. —Los Contratos de Comercio. —Sociedades. —Transporte. —Seguros.

Derecho Penal";

—Territorialidad y Extraterritorialidad de la Ley Pe­nal.

—Asilo y Extradición y finalmente el

Derecho Procesal, en lo: -Civil. —Comercial y —Criminal.

Derecho de las Relaciones Económicas Internacionales.

Todas estas ramas —Derecho Civil, Comercial, Penal \ Procesal— se analizan desde luego desde el punto de vista internacional. Y así hablamos de Derecho Civil Interna­cional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial In­ternacional. Derecho Procesal Internacional y Derecho de las Relaciones Económicas, específicamente Internacionales.

Tal terminología ha sido utilizada también en los Tra­tados de Montevideo de 1889 y 1940, sin alcanzar, por razón

17 Al tratar dfl Derecho Penal Internacional' señalemos las razones tle-su inclusión en nuestra disciplina, no obstante su carácter aparentemente pú-blic«>: la estructina de la norma indirecta es similar n la del derecho civil o comercial internacionales y asimismo el Estado, al igual que en estos derechos., sólo actúa como fuente del derecho.

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32 RiCARix) R, BALÍ;STRA

<le la época de su sanción, al Derecho de las Relaciones Eco­nómicas Internacionales que hemos incluido recientemente en el Programa de nuestra Cátedra.

IX. Fuentes del Derecho Internacional Privado.

Las fuentes de nuestra disciplina novarían fundamental­mente de las fuentes generales del derecho interno. Así, la ley, la jurisprudencia, la flottrina y los principios generales del derecho constituyen fuentes principales de nuestra ma­teria.

Estas son, también, las fuentes habituales del derecho interno de los países, creadas habitualmente por sus organis­mos legislativos, judiciales o por la obra de suis jurisconsul­tos y su tradición jurídica en cada caso.

Pero a la vez, la naturaleza y objeto de nuestra disci­plina nos impone la consideración de fuentes externas de aquélla.

Recordemos que definimos al derecho internacional privado como la rama del derecho privado que tiene por objeto el estudio y regulación de las relaciones jurídicas en que participan uno o más elementos ajenos a la soberanía legislativa local.

Es decir que estos elementos, ajenos a la soberanía le­gislativa local, habrán de estar sujetos a otra soberanía le­gislativa distinta.

Como hemos visto al tratar del dominio de nuestra dis­ciplina, aquella otra soberanía legislativa podrá hallarse den­tro o fuera del país de la primera, en cuyo caso nos hallaremos ante el derecho privado emanado de dicha soberanía, con un <lerecho interregional o internacional privado, respectiva­mente.

Esto es, otras soberanías locales (legislaturas de un Es­tado confederal por ejemplo) o extranacionales, de un Es­tado distinto, pueden crear y crean en la práctica derechos privados que rigen elementos —personales, reales, contrac­tuales, etc.—, también sujetos a la soberanía legislativa de otra u otras regiones o Estados.

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Como corolario de todo lo dicho, la ley extranjera '* re­sulta también fuente de nuestra disciplina.

Pero además de la ley extranjera debemos analizar aque­lla otra fuente, tradicionalmente internacional: el tratado.

El tratado es ley común para los Estados y demás su­jetos del Derecho Internacional Público, que se vinculan en función de sus preceptos específicos.

Consecuentemente es también, junto a la costumbre, fuente principal del citado derecho internacional público.

En nuestra materia, en cambio, el tratado (incluidas convenciones, leyes uniformes, etc.) tiene como fuente un rango de menor importancia que en el derecho público.

Y ello es así, porque los Estados nacionales habitualmen-ce incluyen en su legislación normas de derecho internacional privado, reguladoras tanto de los conflictos de leyes y juris­dicciones como de la condiciói^ de los extranjeros (así nues­tro Código Civil, arts. 6 y 14 y otros dispersos en sus distintos libros, la Ley de Introducción al Código Civil Alemán o la moderna Ley de Polonia de 1965).

X. La historia del Derecho Internacional Privado. Sus etapas salientes.

A) Los glosadores y Postglosadores.

B) Los Estatutarios (Escuelas francesa y holandesa).

C) La Codificación Interna.

D) El sistema de la nacionalidad.

E) El sistema jurídico.

F) La codificación del Derecho Internacional Privado y la aparición de sus problemas característicos.

18 Al hatíar de ley extranjera, lo hacemos en sentido amplio, que comprende la interpretaciiSn de dicha ley formulada por los tribunales del país d« tu creación. Ampliaremos esta idea al tratar de la aplicación dd De­recho extranjero.

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A) La época de los glosadores y postglosadores.

12. Nuestra disciplina, como toda aquélla que, por ser jurídica, encuentra su objeto en el estudio y desenvolvimien­to en el medio social, se halla sujeta; en «u existencia misma y principios reguladores fundamentales, a la época histórica en que dichos estudios y desenvolvimiento han de tener lugar.

Si hemos definido al derecho internacional privado como aquella rama del derecho privado que estudia y regula re­laciones jurídicas en que participan uno o más elementos ex­traños al derecho local, resulta que, para su existencia, deben darse los presupuestos necesarios:

1?) La existencia de relaciones jurídicas de derecho privado ".

2^) Que en tales relaciones participen alguno o algunos elementos (personal, real, contractual, conductista o juris­diccional), extraños al derecho local.

Tales presupuestos no se dieron en la Antigüedad don­de predominaba entre los pueblos la hostilidad y el aisla­miento recíprocos.

Purante la hegemonía del Imperio Romano, la existen­cia de una sola ley para todos sus subditos derivada de una misma soberanía legislativa hacía imposible la aparición del fenómeno iusprivatista clásico: el conflicto de leyes" o de jurisdicciones.

19 Ya hemos visto esta teraiiiiología de derecho privado. 20 Cabe sin embargo, recordar que si coincidimos con la escuela la­

tina, la condición de los extranjeros también constituye el objeto de nuestra materia. En tal sentido, el diferente estatuto aplicado en Roma a los ciuda­danos y a los peregrinos, por ejemplo, o a la existencia misma del "pretor peregrino", pueden ser considerados como una manifestación del trato al ex­tranjero que hace al contenido del derecho internacional privado. Otro tanto ocurrió con la invasión del Imperio Romano por los bárbaros, que continuaron regidos por su derecho personal que coexistió con el Derecho Romano, en un mismo territorio, dando lugar al llamado "sistema de personalidad de las le­ves". Sobre el tema puede verse Vico (Curso..., ed. 1934, t. I, págs. 148 « 151).

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Con la aparición del feudalismo y el surgimiento de las Ciudades-Estado del Norte de Italia, las necesidades del co­mercio recíproco vuelven necesaria la existencia de un cierto tipo de regulación o "estatuto" que, admitiendo situaciones o condiciones jurídicas nacidas en el ámbito de otra juris­dicción, pueden producir efectos fuera de su jurisdicción de nacimiento. Y aquí es donde entramos más precisamente en la materia de la aplicación extraterritorial del derecho.

Veamos cómo evolucionó el criterio de tal aplicación extraterritorial a través de la doctrina de sus intérpretes prin­cipales.

Al tratar del "Origen" de nuestra disciplina, hemos aludido a la glosa de Accursio, quien pertenecía al grupo de los glosadores de los textos romanos.

Junto con él, otros glosadores de la misma época (Irne-rius, Placentino, etc.) siglos xr a xiii, buscaron en el comen­tario de los textos del Derecho Romano (Digesto, Novelas e Instituta), ciertos principios rectores que, por sobre la frag­mentación política del feudalismo, permitiesen la aplicación de un sistema jurídico que otorgase certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los irtíividuos. De tal manera, ya el incipiente derecho internacional privado o más bien derecho extraterritorial —por la inexistencia en la época de naciones-abría, en la brecha doctrinaria de los glosadores, las pautas de su real finalidad; otorgar certeza y seguridad a los indivi­duos en sus relaciones jurídicas extraterritoriales. El medio idóneo para ello seria el Derecho Romano.

Vigente en la época de los glosadores, el Sacro Imperio Romano Germánico, las ciudades italianas, regidas por esta­tutos autónomos —caso de Milán, Bologna, Venecia, Mó-dena— se hallaban a menudo en la necesidad de resolver conflictos derivados del intercambio humano y comercial entre individuos sujetos a diversas autonomías municipales.

Considerado el Derecho Romano por los glosadores co­mo la razón natural y el principio de justicia que debía pro­teger los derechos del individuo (finalidad que en el ám­bito internacional resulta coincidente con la del derecho in­ternacional privado), buscaron en él las bases de solución

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3 6 RICARDO R. BALESTRA

que preservaran el patrimonio jurídico de dichos individuos. Y así fue como comenzaron a discernir entre los estatutos en favorables y desfavorables; los primeros, amparando la capacidad y derechos subjetivos del individuo: los acompaña­rían fuera del territorio cuya soberanía local normalmente regía su vida jurídica; tales estatutos favorables producirían, por lo tanto, efectos extraterritoriales.

Los segundos o desfavorables eran aquellos de aplicación territorial en el ámbito de cada soberanía legislativa, pero que no acompañaban al individuo fuera de su territorio.

Tal doctrina habría de alcanzar mayores precisiones •en tiempo de los post-glosadores italianos. Entre éstos se han destacado principalmente Juan Fabre, Alberico de Rósate y Bartolo de Saxoferrato,

En una tarea más creativa que la de los glosadores, estos nuevos comentadores de los textos romanos, analizaban su de­recho con un mayor alcance interpretativo procurando ade­cuar la normativa jurídica a la finalidad de la misma, en fun­ción de los requerimientos sociales y económicos de la época en que cumplían su misión.

Conservaron la distinción en estatutos favorables y des­favorables y procuraron establecer criterios determinantes de la elección de la ley competente.

Bien es cierto que la distinción de los estatutos en fa­vorables y desfavorables determinó ciertas divergencias entre los post-glosadores. Como señala Vico (Curso, tomo I, pág. 161. ed. 1934), determinados derechos como el de primogeni-tura o ciertas exclusiones hereditarias resultaban favorables o desfavorables según fuesen considerados desde el punto de vista del heredero favorecido o perjudicado por la disposición vigente.

Pero, quizás el aporte más constructivo de los post-glo­sadores para el avance científico de nuestra disciplina haya consistido precisamente en un cierto apartamiento del esque­ma de los estatutos para entrar en el análisis mismo de la re­lación jurídica en cuestión '.

21 Obsérvese qne cinco siglos después Savigny lograba revolucionar

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MANUAL DB DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 3 7

Así es como adelantándose a elaboraciones jurídicas dé avanyada proyección futura en materias específicas. Bartola establece, por ejemplo, los siguientes criterios en materia de leyes aplicables:

Contratos.

Sil forma: ley del lugar de celebración. Su fondo: Se distingue entre a) efectos naturales o nor­

males de su cumplimiento y b) efectos accidentales o deriva­dos de su incumplimiento.

Para los efectos naturales de los contratos rige la ley del lugar de su celebración.

En cuanto a los efectos accidentales, o inherentes al in­cumplimiento de sus deberes por el obligado, resulta de apli­cación la ley del lugar de ejecución y supletoriamente la ley del lugar del tribunal judicial interviniente o lex fori.

Delitos; de derecho común a las distintas ciudades; ley lo­cal. Para los delitos no comunes en todas las ciudades se tenía en cuenta el tiempo de residencia del extranjero en el territorio local para determinar si verosímilmente podía co­nocer el estatuto pertinente a efectos de ser condenado o ab-suelto.

Testamentos. Su forma: ley local. Su fondo: estatuto del lugar donde fue otorgado.

En cuanto a las Sucesiones, en general, no se dieron so­luciones uniformes en la escuela italiana.

Pero, no obstante, los ejemplos citados demuestran una evolución científica hacia el análisis de la relación jurídica iusprivatista para determinar el alcance de su legislación reguladora, en función de los intereses individuales compro­metidos en aquélla.

científicamente a nuestra materia al otorgarle por vez primera sn fundamento jurídico, k comunidad jurídica de los Estados, x>ara.cuya elaboración recurrió al análisis de relar ones jurídicas y no de leyes o estatutos positivos.

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3 8 RICARDO R. BALESTRA

Se cumplía así con cierto rigor con la finalidad del nue­vo derecho en gestación: otorgar certeza y seguridad a las re­laciones jurídicas entre los individuos, cuando las mismas se operaban en el ámbito extraterritorial.

B) Los Estatutarios.

13. Las escuelas estatutarias —francesas de los siglos XVI y xvín y holandesa del siglo xvii— interpretan la funda-mentación territorialista y utilitaria del derecho internacio­nal privado.

Sus pensadores y doctrinarios que desarrollan su pensa­miento en plena época feudal y monárquica, emplean, con di­versidad de matices, un criterio restringido para la aplica­ción extraterritorial del derecho.

Sin embargo, tales matices varían en los distintos auto­res de la época fundamentalmente, en cuanto a las limita­ciones al imperio del .principio territorialista regulador del conjunto de las relaciones jurídicas, que tuvieran lugar en el ámbito local de dicho territorio, aún cuando entre sus ele­mentos hubiese algunos ajenos al derecho local.

C) 14. La Escuela francesa del siglo xvi tuvo entre sus intérpretes más destacados a D'Argentré, Dumoulin y Guy Coquille.

Bertrand D'Argentré (magistrado de Bretaña), campeón del principio territorialista, sostuvo el principio de que "to­das las costumbres —estatutos legales de la época— son reales". Es decir que a partir de tal principio, resultaba aplicable a todas las relaciones jurídicas, aún extraterritoriales, el de­recho locat.

D'Argentré comenta el texto del artículo 218 de la Cos­tumbre de Bretañai según el cual una persona podía dis­poner de la tercera parte de sus bienes por testaniento, sin defraudar a sus herederos legítimos.

En el caso de que el causante dejase bienes fuera de su territorio (es decir, en otras provincias), debía resolverse si dichos bienes habrían de tenerse en cuenta al efecto de determinar el acervo hereditario y por ende, el tercio dispo

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nible por el causante. £1 planteo de la cuestión aparejaba la elucidación del criterio aplicable a la sucesión interna­cional; unitario o pluralista, tema que es objeto de debate aún en nuestros días en el derecho nacional y comparado.

D'Argéntré resp)ondc en su disertación "De los estatu­tos personales y reales", al planteo de la cuestión con una for­mulación de principios generales de nuestra materia en la determinación de su derecho aplicable.

Tal formulación significa dejar de lado el esquema de los postglosadores italianos, a la vez que la defensa de un pro­nunciado criterio feudal en la decisión de las diversas leyes aplicables.

El principio general sentado por D'Argentré es el de la territorialidad del derecho en materia de inmuebles, aún cuando se trata de la capacidad de las personas para adqui­rirlos. Tal criterio habría de ejercer honda influencia en la doctrina anglosajona y aún en nuestro Código Civil, ar­tículo 10 tomado de Story".

En cuanto al estado y capacidad de las personas y los bienes muebles, son regidos por el derecho del domicilio de aquéllas y de los propietarios de tales muebles.

Por lo que hace a los estatutos denominados "mixtos" o sea aquéllos que se refieren simultáneamente a las per­sonas y a las cosas inmuebtes, prevalece para su regulación el derecho territorial, aún cuando el elemento predominan­te en los mismos sea el personal.

Carolus Molineus. —Dumoulin— interpreta la defensa jurídica de la autoridad real y la unidad del derecho dentro, lógicamente, del criterio territorialista que presidía la con­cepción estatutaria. De ahí que su pensamiento constituya uno de los matices diferenciales —que señalábamos— de la escuela.

En su opinión cabía ampliar —en defensa precisamente de una mayor aplicación unitaria del derecho— las ex­cepciones al principio territorialista.

22 Otros destacados autores siguieron un criterio territorialista en I:i materia de capacidad para adquirir inmuebles: Mancini y Bustamante y ^•''' ven, como veremos al tratar de los Derechos Reales.

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A más de las relativas al estado y capacidad de las per­sonas, considera como pertenecientes al estatuto personal aquellas relaciones jurídicas del estatuto mixto en que pre­valeciera el elemento personal por sobre el real. Introdu­jo así el principio del domicilio conyugal para regular las relaciones patrimoniales de los cónyuges cuando los mismos tuviesen bienes en diferentes provincias.

Por otra parte se le atribuye a Dumoulin haber seguido la concepción de Bartolo en cuanto a distinguir estatutos aplicables según la respectiva naturaleza de las relaciones jurídicas en cuestión.

En materia de forma aplica la ley del lugar de celebra­ción del acto respectivo.

A los contratos los regfula —por primera vez— por la au­tonomía de la voluntad de las partes y supletoriamente por la ley del lugar de contratación.

£n cuanto a las restantes materias, mantiene la distinción en estatutos personales y reales sin apartarse mayormente de la doctrina de sus predecesores.

Por último; Guy Coquille añade un criterio intermedio de apreciación a los precedentes. El mismo, procura estable­cer el alcance de la intención del legislador, más allá del principio estricto de la realidad de las costumbres. Busca así, la "razón presunta y verosímil de aquéllos que han dictado el estatuto o costumbre" ^. No obstante ello, mantiene la dis­tinción entre costumbres personales y reales aunque morige­rando ciertamente sus efectos: respecto de las obligaciones sienta el principio del mayor respeto posible a la voluntad de los contratantes, permitiéndoles así determinar los efec­tos jurídicos de sus relaciones personales.

Como síntesis de las opiniones de los autores precedente­mente mencionados, cabe abarcáis a las mismas con una fun-damentación común: el principio de soberanía absoluta en la aplicación territorial de la ley. Tal principio soberano reconocería sólo las excepciones referidas al estado y capa-

23 Vico {Curso..., t, 1, pág. 175).

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cidad de las personas, materia que, desde la aparición de la extraterritorialidad del derecho, con la glosa de Accursio, es­taría tradicionalmente regulada por el estatuto o ley per­sonal ^.

En el resto de las materias, se advierte con alguna dife­rencia de matiz —en lo relativo al principio de autonomía de la voluntad o a ciertos estatutos mixtos— la prevalecencia del principio territorialista y la división del sistema legal aplicable en estatutos reales y personales, a los que se agregan los mixtos que tienen parte de ambos anteriores y respecta de los cuales, según unos u otros autores, se acentúa el ele­mento personal o el real para determinar el dominio del de­recho a aplicarles.

No obstante, el avance de la extraterritorialidad del derecho es, en esta escuela francesa, sólo incipiente y carente de una fundamentación propiamente jurídica.

D) 15. Otro tanto ocurriría con la Escuela Holandesa que nuclea el centro de los estudios del Derecho Internacional Privado en el siglo xvii. En ella analizaremos los dos aspec­tos principales de su elaboración: la teoría de la cortesía recíproca y la creación del estatuto mixto para la forma de los actos.

15. I. La Comitas Gentium. La formación de la luga Hanseática y el importante tráfico mercantil navegable de los Países Bajos, motiva la necesidad de acudir a ciertos prin­cipios de derecho que permitan sustentar el consiguiente in­tercambio comercial, reconociendo derechos derivados de diversas soberanías legislativas.

24 Como veremos oportunamente al tratar en la Parte Especial de la Personalidad del Derecho y los Sistemas del Domicilio y Nacionalidad —um­versalmente seguidos para regular la materia personal—, hay un principio in­manente a la naturaleza de la persona humana, que determina que siempre se le aloque a las relaciones de su estado, capacidad y a su existencia mis­ma, su ley personal (la que habituahnente la rige por su nacimiento o domi­cilio). Tal principio es el de la invariabiUdad de tal persona humana, cual­quiera sea el lugar en que se encuentre. Djcho fundamento ha sido enunciado en nuestra ¿poca por Niboyet.

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Tal necesidad, de índole comercial, hace nacer en los doctrinarios de la época una fundamentación de tipo uti­litario para nuestra disciplina. Tal es la cortesía recíproca in­ternacional {Comitas gentium ob reciprocam utilitatem), principio de naturaleza ajurídica pero que viene a desempe­ñar un papel fundamental para la aplicación extraterritorial del derecho.

Tal es también el criterio que predomina en los principa­les exponentes de la doctrina, los hermanos Pablo y Juan Voet, Huber, Rodemburgo, Bourgoigne,

A Juan Voet y Huber, se debe principalmente la intro­ducción del fundamento utilitario de la cortesía en el pensa­miento de la época. El primero de ellos sostenía que el aisla­miento de los pueblos los condenaba a una difícil existencia trastornando los actos y decretos de unos en otros, anulando de tal manera las posibilidades de recíproco reconocimiento.

Ello constituía grave impedimento para el tráfico comer­cial en auge en la época.

Consecuencia de tales principios es el carácter esencial­mente práctico de la doctrina de Ulrico Huber y sus tres axio­mas fundamentales.

1?) Las leyes de cada Estado reinan en los límites de su territorio y rigen a todos sus subditos, pero no tienen ninguna fuerza fuera de dicho territorio.

2?) Se considera como subditos del Estado todos aqué­llos que se encuentran en los límites de su territorio, estén radicados allí de una manera definitiva o tengan sólo una residencia temporaria.

3*"*) Los Jefes de Estado —sin embargo— por razón de cortesía, pueden permitir que las leyes de cada pueblo, después de haber sido aplicadas en los límites de su territo­rio, conserven su efecto en todo lugar, siempre qué no re­ciban ningún ataque en su poder o en su derecho ni los otros Estados ni sus subditos.

Del análisis de los axiomas de Huber, se advierte que se mantiene el principio teritorialista según los caracteres del

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principio de la soberania de los-Estados dentro de su territo­rio. Tal soberanía implicaba pues el poder de dictar y aplicar la ley local a todos los habitantes, permanentes o transitorios del Estado. Obsérvese que, al extender el principio territo-rialista aún a las relaciones jurídicas de las personas que se hallaban sólo esporádicamente en un Estado ajeno, se hacía una aplicación rigurosamente feudal del 'derecho local. De ahí que, en aras del fomento y difusión del comercio entre los Estados, surja como necesario algún tipo de excepciones al principio territorialista, las que, apoyadas, a su vez en cierto fundamento permanente, otorgasen certeza y seguridad a las-relaciones jurídicas en que aquel comercio se desenvolviera.

Tal fundamento fue, para los estatutarios holandeses, la cortesía recíproca. Pero como tal cortesía, formulada simple­mente, sin aditamento alguno, implicaba tan sólo un acto gra­cioso del soberano que no otorgaba certeza ni seguridad a las relaciones jurídicas sujetas a dicho acto de concesión, era preciso sujetar el mismo a cierta condición de certidumbre. Tal certidumbre habría de resultar en alguna medida, de la condición utilitaria recíproca para la aplicación extraterri­torial del derecho formulada por la escuela holandesa.

La doctrina de la cortesía permitía así la aplicación ex­traterritorial del derecho, mientras no se afectase el poder o el Derecho de otros Estados o de sus subditos. Así entendi­da, tal cortesía permitía una utilidad recíproca y beneficiosa en la aplicación extraterritorial del derecho por los Estados, que amparaban de tal modo el importante comercio que (en Holanda especialmente) adquiría un auge creciente.

El fundamento de la extraterritorialidad de la escuela holandesa, no resultaba, pues, jurídico ni científico. Resjwn-día a la necesidad real de proteger ciertas relaciones jurídicas derivadas del comercio entre persorfas sujetas a diversas soberanías legislativas. En este aspecto se variaba, pues, el fun­damento de un fenómeno preexistente y en evolución cada vez mayor: la existencia misma del caso iusprivatista con elementos extraños al derecho local, principal objeto de nuestra disciplina.

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15. II. La Creación del Estatuto Mixto para la Forma de los Actos.

Responde tal creación a la escuela holandesa, que la re­firió especialmente a la forma de loS'actos jurídicos. Debe re­cordarse que, en materia de estatutos, la escuela holandesa siguió la clasificación de D'Argentré considerando a la mayo­ría de aquéllos como reales, es decir, que el principio domi­nante seguía siendo la aplicación del derecho territorial. Las excepciones, como hemos visto, vendrían por la vía del fun­damento utilitario.

Pero, respecto de cierto tipo de estatutos que se refieren incidentalmente a las cosas y a las personas, sin disponer propiamente de ellas sino de las apariencias de los actos que realizan, es decir su forma, Pablo Voet expresa la idea del estatuto mixto. Mixto, porque reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y personal. Así es que, según el principio tradicional ya desde la escuela italiana, la forma de los actos queda regulada según el principio locus regit actum (o, como veremos al tratar específicamente de la Forma, lex loci actus regit instrumentum ejus, según la fór­mula de Calandrelli; la ley del lugar del acto rige el instru­mento del mismo), . "

Según el principio locus, prevalece, para regir la forma de los actos, la ley del lugar de su celebración. Tal aplicación de la ley local (del lugar de celebración), aproxima esta suerte de estatutos a los reales, en que domina el derecho territo­rial. •

Pero a la vez, los estatutos mixtos se vinculan a los esta­tutos personales (aquéllos que acompañan a la persona y son respetados extraterritorialmente), por cuanto los actos rea­lizados formalmente según las prescripciones de la ley local, conservarán su validez cuando se trate de hacer valer la forma de dichos actos fuera del territorio, donde tal forma sería también respetada.

Todo ello respondía asimismo al fundamento de la cor­tesía, válido tanto para los estatutos personales y reales cuan­do se tratase de su aplicación extraterritorial.

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Pero, en lo que hace a los estatutos mixtos propiamente dichos, su carácter de tales resultaba de que, conservando caracteres del estatuto real (aplicación de la ley local a la for­ma de los actos) y del personal (validez posterior extraterrito­rial de tal forma) se referían especialmente a la manera y so­lemnidades, que deben observarse en los negocios judiciales y extrajudiciales.

Se diferenciaba así esta concepción del estatuto mixto de la enunciada por la escuela francesa del siglo xvi, que entendía por tal al que tuviese simultáneamente elementos personales y reales en las relaciones jurídicas a que se refiriese, pero que no comprendía precisamente a la forma de los actos

La concepción del estatuto mixto para regir la forma de los actos, sometiendo ésta a un principio especial y propio {lociis regit actum), si bien no innova esencialmente la

concepción de Bartolo en la escuela italiana, significa sí una sistemática propia para dar certeza a la validez extraterrito-rialde las formas y solemnidades de los actos jurídicos.

16. La escuela jr^cesa del siglo X4^II.

Los estudios del Derecho Internacional Privado realiza­dos en Francia en el siglo xviii, importan la apertura de una mayor brecha para el campo de acción de nuestra disciplina, al extenderse a nuevas materias el principio extraterrito­rial.

A través de sus figuras principales, BouUenois, Bouhier, Fraland y D'Aguessau, esta escuela mantuvo la división de los estatutos en reales, personales y mixtos.

El avance del principio extraterritorial se advierte en el contenido del estatuto personal, que abarca nuevas materias otorgando a las mismas matices diferenciales: las relaciones de familia, la regulación jurídica del patrimonio —como uni­versalidad de bienes— y el derecho de las obligaciones.

En cuanto a las relaciones de familia, regidas hasta en­tonces por las escuelas estatutarias anteriores según el siste­ma personal, se precisa el alcance de dicho sistema para ciertas situaciones en que cabría la aplicación de más de una ley per-

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sonal. Asi, por ejemplo, en el caso de la relación marital, ¿qué ley personal debía prevalecer, la del marido o la de la mu­jer?

Cosa semejante se advierte en materia de patria potestad —entre padres e hijos— o de tutela, entre el tutor y su pu­pilo. En todos estos casos de aplicación del estatuto personal, resultaba previo y necesario determinar cuál de las perso­nas en juego en la relación debía prevalecer.

Así, se arribó por los doctrinarios franceses del siglo xvni a establecer el criterio del sujeto principal de la relación ju­rídica ^.

Se estableció así, por razones que hacen a la organización de la familia y a las modalidades de la relación entre sus miembros, que en el matrimonio debía prevalecer la ley per­sonal del marido y en la patria potestad, la ley del padre.

En cuanto a la tutela, se distinguió según se tratase de tutela dativa o judicial. Para la primera, se preveía la pre-valencia de la ley personal del pupilo, pues se consideraba su interés más importante que el de su representante.

Para la tutela judicial, en cambio, se preveía la aplica­ción de la ley del tutor, por cuanto se entendía que dicha re­lación jurídica resultaba más asimilable a la existente en ma­teria de patria potestad.

En lo referente a bienes, los raíces continuaban regidos por la ley del lugar de su situación, cuando se los consideraba aisladamente, no así, cuando integraban un patrimonio (es decir, un conjunto de cosas considerado como una universali­dad, sin consideración a su contenido especial). Tal el caso de la sociedad conyugal, la quiebra o la sucesión. Ellas que­daban regidas en la concepción de esta escuela por ima ley única: la del marido, causante, o fallido, pues lo que pre­valeció fue la necesidad de otorgar localización jurídica a ta­les universalidades, dándoles entonces una ley coincidente con la personal de sus respectivos titulares. Tal solución, que

25 Como veremos al tratar del pensamiento jurídico de Savigny, el criterio del sujeto principal de la relación jurídica seria también determinante para establecer el derecho apticable en ima serie de relaciones jurídicas.

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representa la consagración del principio de la unidad en la regulación del patrimonio jurídico considerado como una universalidad, implica un notable avance científico para la época; máxime, teniendo en cuenta que el principio de la uni­dad (sucesoria, de quiebras o de sociedad conyugal), cuenta en nuestros días con el favor de la doctrina más evolucionada y mayoritaria.

17. Crítica.

Sin perjuicio de los encomiables esfuerzos y pondera­dos avances realizados por las diversas escuelas estatutarias hasta aquí analizadas, les cabe a todas ellas una crítica común: la del erróneo fundamento adjudicado por todas a nuestra disciplina. El principio de la soberanía territorial —que lle­vaba a asimilar los principios de derecho público que hacen af gobierno de una región con el régimen privado de la pro­piedad, ya que el señor feudal a la vez que soberano resul­taba propietario de todos los territorios sometidos a su go­bierno—, como el de la cortesía recíproca por excepción utili­taria, no daban, por cierto, fundamento científico a nuestra disciplina. Tampoco le conferían certeza ni seguridad a los derechos de los particulares en el orden extraterritorial, pues lo que una vez se reconociese por cortes utilidad, podía otra denegarse por una contraria conveniencia.

El método mismo de los estatutarios, de clasificar es­tatutos y no relaciones jurídicas, conducía a subvertir la ló­gica del análisis a realizarse. En lugar de analizar relaciones jurídicas, para sujetarlas según su naturaleza al derecho más conforme a su esencia y finalidad, clasificaba estatutos. Tal definición metodológica con mayor o menor elasticidad en la-admisión de principios de aplicación extraterritorial, resul­taba en todo caso estrecha, al pretender sujetar relaciones jurídicas —y por ende humanas— al marco limitado de esta­tutos, leyes o reglamentos que no podían prever adecuada­mente la variedad de situaciones fácticas y jurídicas que esca­paban a los estatutos personales, reales y mixtos y aún al

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principio mismo de la autonomía de la voluntad advertido ya por la escuela francesa del siglo xvi.

18. La Codificación Interna.

Con la aparición del Código Civil Francés de 1804 —y posteriormente el Código Italiano de 1865— se inaugura tam­bién, para nuestra disciplina, la época de la codificación interna que contempla una serie de materias de importancia atinentes a la misma.

Hemos de analizar, por separado, las concepciones iuspri-vatistas de ambos Códigos.

En el Código Civil Francés nos detendremos en el aná­lisis de dos artículos de singular importancia para el derecho internacional privado: el 3*? y el 11.

El primero de ellos, artículo 39 establece: "Las leyes de policía y seguridad obligan a todos los que habitan el terri­torio".

"Los inmuebles, aún los poseídos por extranjeros están regidos por la ley francesa".

"Las leyes concernientes al estado y la capacidad de las personas rigen a los franceses, aún residiendo en país ex­tranjero".

La interpretación de este artículo, ha dado lugar a opi­niones discordantes en la doctrina francesa, acerca especial­mente de los párrafos primero y tercero del mismo.

Se discutió el alcance de los mismos, en relación al man­tenimiento o no de la clasificación de los estatutos en perso­nales y reales y a la regulación del estado y capacidad de las personas por el principio de la nacionalidad.

Este último, dominante en la concepción restauradora de la organización política francesa, influyó sin duda en la re­dacción del artículo comentado.

Así, la referencia a las "leyes de policía y seguridad. . ." que hacen al orden público interno del país y de sus institu­ciones y "al estado y capacidad de los franceses".

Con respecto a los inmuebles, no se hacía sino consagrar un viejo y tradicional principio de la disciplina, recogido aún

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por las fórmulas más evolucionadas: el de regulación por el lugar donde se hallen situados.

El principio de aplicación territorial de las leyes de po­licía y seguridad abarcando a todos los habitantes del territo­rio, no aparece mayormente discutible en tanto no se dé a ta­les principios una amplitud exhorbitante ".

Con relación al estado y capacidad de las personas, al ícferirse el tercer párrafo del artículo 3*? al "estado y capaci­dad de los 'franceses' ", plantea la cuestión de determinar qué ley debía regular en Francia el estado y capacidad de los ex­tranjeros.

El tema nos lleva a la consideración del artículo 11 del Código Napoleón, que reza:

"El extranjero gozará en Francia de los mismos dere­chos civiles acordados o que se acuerden a los franceses por los tratados de la Nación a la cual dicho extranjero perte­nezca".

La regulación objeto del artículo, comprende dos mate­rias que integran precisamente nuestra disciplina, según la concepción latina ". Dichas materias son el trato al extranjero y la aplicación extraterritorial del derecho civil de otros Es­tados en Francia.

La cuestión resulta compleja en cuanto a la interpreta­ción que debe darse al alcance del concepto de "derechos civiles" y asimismo, precisar en función de tal alcance, el sistema normativo que regule el estado y capacidad de los extranjeros en Francia. El planteo precedente nos conduce al tratamiento del principio de reciprocidad intr^ucido en la codificación francesa.

19. El Principio de la Reciprocidad.

Con el artículo 11 del Código Civil de los franceses de 1804, se consagra por primera vez en un sistema codificado,

26 El tema volverá a discutirse al tratar de la Nacionalidad y el Trato al extranjero.

27 Supra, Objeto del Detecho Internacional Frivado.

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el principio de la reciprocidad sin cortesía, diferente al de la comitas gentium desenvuelto por la escuela holandesa (principio de la cortesía internacional de recíproca utili­dad), como fundamento de la aplicación extraterritorial del derecho.

El principio de la reciprocidad diplomática introducida en el Código Francés señala un cambio de rumbo en la ten­dencia señalada por la Revolución Francesa; ésta destacaba un claro sentido humanitario y universalista, al proclamar los derechos del hombre y el ciudadano sin distinguir entre na­cionales y extranjeros.

No hubo una correlativa correspondencia, por parte de las demás naciones, con la precedente actitud liberal de Francia, en cuanto a los derechos del individuo. Entre éstos —o mejor dicho en la negación de ellos— desempeñaba un papel importante el llamado "derecho de aubana", conjunto de prohibiciones y restricciones que se oponían a los extran-ros para el goce de los derechos civiles en materia sucesoria, principalmente de la facultad de disponer por testamento.

La Convención en Francia suprimió al tiempo de la Re­volución tal derecho de aubana, entendiendo que violentaba el derecho a la libre disposición del individuo respecto de sus bienes para después de su muerte.

El posterior cambio político, el sistema imperial de Na­poleón, y el absolutismo del nuevo régimen restringieron aquella amplitud de derechos otorgada a los individuos con prescindencia hasta entonces de su nacionalidad.

Esta fue, la nacionalidad (a partir de tal cambio polí­tico), la determinante principal de la regulación del estatuto personal de los individuos.

Se entendió —como lo señala Portalis en la Exposición de Motivos del Código Napoleón— que era menester "un cierto egoísmo para no debilitar el sentimiento de patria cuando se la extendiere demasiado". La consecuencia prác­tica de tal cambio de actitud se trasuntó en deferir a los extranjeros en Francia el mismo trato que recibieran los fran­ceses en los países a que aquéllos pertenecieran.

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En cuanto a la consagración del principio de la recipro­cidad diplomática —y no legislativa como originariamente se proyectara en el Consejo de Estado— obedeció a una razón política de orgullo nacional; de haberse establecido un siste­ma de reciprocidad legislativa, la aplicación del derecho ex­tranjero en Francia se hubiera visto sujeta a los vaivenes legislativos de los diferentes derechos extranjeros.

En cambio, a través de la reciprocidad diplomática, se creía asegurada mediante tratados precisos suscriptos entre los distintos países y Francia la certeza del otorgamiento de tales o cuales derechos civiles a los individuos en el extranjero.

La reciprocidad, viejo fundamento de la extraterrito­rialidad del derecho en la Escuela Holandesa del siglo xvu, (jue la concebía como ventaja de una suerte de aplicación graciosa del derecho extranjero, reaparecía dos siglos después en la Francia del Imperio y la Restauración. Ahora, más que como efecto ventajoso del reconocimiento de la ley extranje­ra en el país, —como querían los holandeses— resultaba la condición misma del goce de derechos civiles por los extran­jeros.

Resultaba entonces, la aplicación de la ley, de una condi­ción de origen feudal, acaso equitativa en su aplicación, pero claramente retrógrada, como fundamento de la extraterrito­rialidad del derecho, en el proceso de evolución científica de nuestra disciplina.

Como veremos al tratar de Savigny y su doctrina acer­ca de la comunidad jurídica de los Estados —que data del mis­mo siglo que el Código Napoleón— el sistema o principio de la reciprocidad representa una etapa feudal de la evolu­ción de nuestra ciencia, y su replanteo iln retroceso del dere­cho privado, que responde en su esencia a reglas básicas de la convivencia social recogidas por el orden jurídico, con un sentido básico de justicia.

Pero, volvamos al artículo 11 del Código Francés y vea­mos sintéticamente cómo se lo interpretó por la doctrina y jurisprudencia de su país.

1 ) Interpretación literal: Sobre la base de una estricta y literal aplicación de los términos del artículo, Dcmolom-

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be"' sostuvo que los extranjeros en Francia no gozarían de otros derechos que los surgidos de tratados que sus países hu­biesen celebrado con Francia. A falta de tratados el extranje­ro carecería de todo derecho civil gn Francia.

29) Teoría intermedia. Una segunda posición seguida por Aubry y Rau (I, n 78), introduce la distinción entre derechos civiles y naturales según un criterio de interpreta­ción romanista; los derechos civiles —ius civile— eran acor­dados en Roma a los ciudadanos en tanto que los derechos naturales —o ius gentium— eran aquéllos conferidos a los peregrinos, a los nacionales que no gozaban de la ciudadanía romana o a los extranjeros.

Según esta teoría intermedia, los derechos reservados a los franceses, eran los civiles así interpretados en su alcance; en cambio, de los derechos naturales también gozaban los ex­tranjeros por ser propios del hombre y preexistentes a toda re­gulación jurídica.

La dificultad surgía cuando se trataba de determinar la ubicación de determinadas instituciones en uno u otro gru­po de derechos. Así por ejemplo, la capacidad para disponer por testamento; mientras en la primera fase de la evolución del derecho de Roma, sólo los ciudadanos gozaban de la "he-reditas", más tarde, por la obra del pretor, se crea la "bono-rum possessio" para los extranjeros.

Así, las variaciones existentes entre el primitivo derecho romano y el codificado tornaban difícil la interpretación del artículo 11 del Código Francés, a la luz de principios romanistas.

39) Teoría amplia. Según la interpretación ensayada por Demengeat" y Valette ^, se intenta otorgar a los extranjeros la mayor amplitud en «1 goce de los derechos privados. Estos comprenderían todos aquellos derechos que, por un texto ex­preso, no les fuesen rehusados o conferidos exclusivamente

27' Cours de Code Napoleón, t. I, núm. 240. 28 CondUion des étrangers, 1844, núm. 56. 29 Expiication du Code CivÜ. 1859, pág. 407.

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a los franceses. Entre tales, figuraban el de adopción, desem­peño de la tutela y otros, que, según la posición jurídica de los textos franceses y su evolución, correspondiere limitar en su goce a los franceses.

Así entendido, el principio de la reciprocidad diplomá­tica, en cuanto al goce de los derechos civiles por extranjeros, sería aplicable en aquellos casos en que, reservados determi­nados derechos en su goce a los franceses, los extranjeros pudiesen disfrutar de ellos, sólo en virtud de un tratado vi­gente entre su país y Francia.

De tal manera se condicionaban limitados aspectos del de­recho de extranjería o trato al extranjero, al principio de la reciprocidad, cuya crítica hemos formulado precedentemente.

Resultaba, pues, interpretado con criterio amplio, el do­minio de los derechos civiles del extranjero en Francia; las materias de su estado y capacidad no contempladas expre­samente en el artículo 3^ del Código de Napoleón —para la determinación de la respectiva ley aplicable— serían también objeto de un criterio interpretativo liberal..Y la jurispruden­cia así lo entendió señalando como derecho aplicable al esta­do y capacidad de los extranjeros el de su ley nacional.

He aquí un precedente de singular importancia en la regulación del estatuto personal: la aplicación en la codifi­cación civil francesa de la ley nacional procedente que ha­llaría años más tarde su contrapartida en el sistema doctrina­rio de Savigny, que regula las materias del estado y capaci­dad —entre otras— por el sistema de la ley del domicilio.

Como hemos de ver en el estudio de la Parte Especial, al tratar de la Personalidad del derecho civil, aquellas ma­terias de estado y capacidad habrán de ser regidas invariable­mente*" por alguno de los sistemas antedichos: ya el del do­micilio (países anglosajones, signatarios del Tratado de Mon­tevideo), ya por el de "la nacionalidad" (grupo continental europeo y algunos países sudamericanos).

30 Tal invariabilidad resulta, precisamente, del carácter esencialmen­te invariable de la persona humana que determina se rija su estado y capa­cidad por su ley personal.

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20. El Sistema de la Nacionalidad.

El fundamento político del Derecho International Pri­vado. Doctrina de la Nacionalidad de Mancini y su influencia •en el Código Civil Italiano de 1865'.

Para hallar el tratamiento adecuado a esta nueva doc­trina elaborada hacia la mitad del siglo xix, hemos de aclarar previamente el alcance de lo "político" en su fundamenta-•ción.

Razones políticas, económicas y sociales hubieron de ins­pirar sin duda la corriente doctrinaria de los glosadores 7 post-glosadores que abren las primeras brechas de extraterri­torialidad en la aplicación del derecho.

El auge del comercio en las ciudades del Norte de la Italia Medioeval o la formación de la Liga Han*eática, que impulsaba el progreso del tráfico marítimo holandés eran sin duda, todos ellos, condicionantes históricos (lue determina­ban, en el ámbito de nuestra disciplina, la elaboración de doc­trinas y principios jurídicos correlativos con el hecho históri­co, dinámico y cambiante.

El feudalismo, constituido luego de la invasión de los bárbaros en sistema político vigente en Europa, era asimismo •el fenómeno político por excelencia que presidía toda la con­cepción jurídica de la época.

La confusión del poder público y privado en la persona del señor feudal, titular del gobierno y la soberanía en su territorio, a la vez que propietario del mismo, conducía, por la razón política misma del sistema imperante, a confundir el poder político de derecho público con el derecho privado •de dominio. Y el afianzamiento de tal absolutismo territoria-lista producía necesariamente su efecto en la materia de la extraterritorialidad del derecho: el principio de la realidad de las costumbres sostenido por D'Argentré es buen ejemplo de ello ("Todas las cotumbres —o leyes— son reales").

De tal manera, el criterio territorialista que caracteriza a las escuelas estatutarias de la Europa de los siglos xni al XVIII, responde al principio político del absolutismo —feu­dal o real— dominante en la época. Por virtud de tal abso-

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lutismo, se tendía a la mayor aplicación posible de la ley territorial", a efectos de consolidar aún más el afianzamiento de la autoridad reinante.

Todas estas consideraciones revestían un carácter clara­mente político.

Pero, obsérvese que, en dichas escuelas estatutarias, el fundamento político precitado apoyaría la territorialidad de la ley, mientras que la extraterritorialidad constituiría una excepción basada en razones de utilidad o convenien­cia recíproca.

En cambio, en la doctrina de Mancini, que pasamos a analizar, la teoría de la nacionalidad elaborada en el ámbi­to del derecho público, vendría a construir el fundamento político del derecho internacional privado y, por tanto, de la aplicación extraterritorial de la ley. He ahí el sentido "po­lítico" de esta nueva fundamentación que difiere, por cier­to, de las doctrinas estatutarias.

Pascual Estanislao Mancini, en una serie de Conferen­cias pronunciadas a partir de 1851 en la Universidad de Tu-rín, elabora su concepción de la Nación en el Derecho Público, la que habría de surtir importantes efectos, tam­bién en el terreno del Derecho Privado.

La finalidad política.

La finalidad política de la doctrina de Mancini, era la constitución de Italia como Estado independiente y unido.

A fin de dar concreción a tal idea, habría de recurrir a otorgarle el contenido más acorde con la realidad política italiana del momento. En ella, se daban por entonces, una serie de elementos comunes: raza, lengua, territorio, que convertían a Italia en una comunidad étnica y geográfica. Unidos a tal comunidad, otros elementos aglutinantes como la religión, el derecho, las costumbres y la propia historia;

31 Adviértase que debe hablarse en dicha época de ley territorial y fw nacional o del domicilio, pues las naciones no se hallaban aún constituidas.

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el conjunto así integrado se veía conformado por vma con­ciencia social de su pueblo de integrar tal comunidad, bajo dichas características. Tal conciencia social constituía el ele­mento creador de la nacionalidad, resultado a su vez, de la unidad espiritual así concebida.

Configurada-así también la nacionalidad fiel pueblo, ven­dría a constituir el presupuesto fundamental del nuevo Esta­do; éste no sería sino la nación políticamente organizada. Las manifestaciones jurídicas de tal organización política ha­brían de producirse tanto en el aspecto interno como en el internacional.

Los efectos internos e internacionales.

En lo interno, la existencia de la Nación importaba para ésta la facultad de organizarse jurídicamente.

En lo internacional, le otorgaba el derecho a su autono­mía y libertad frente al concierto de las demás Naciones: tal ocurría de modo semejante que en el orden interno: el individuo coexiste con sus semejantes dentro de un sistema de libertad limitado tan sólo por las necesidades de la exis­tencia misma.

En el ámbito del derecho interno, Mancini, define el or­den jurídico, consecuentemente con lo dicho como "el acuer­do de la libertad privada e individual con el ejercicio del poder social" esto es las relaciones entre la ley del Estado y los derechos del individuo.

En cuanto a las libertades individuales, el conjunto de las mismas según sus modalidades de hábitos, costumbres y tradición, constituían la raíz de la nacionalidad de un pueblo.

Frente a tales libertades individuales, el poder público vela —según la concepción de Mancini— por el manteni­miento del orden público, a la vez que por el desarrollo del progreso social de los individuos. Según sean las posibles manifestaciones jurídicas de tal poder público, el mismo ten­drá en mira el orden público o el orden privado. Las pri-

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meras responden a la idea de soberanía; las segundas a la de libertad individual.

Principios: Soberanía, Liliertad, Nacionalidad.

En torno de estos principios básicos de soberanía y li­bertad y del principio de la nacionalidad que dá nombre a su doctrina, a la vez que constituye la esencia de la mis­ma," gira la concepción fundamental de Mancini, en el ám­bito del Derecho Internacional Privado.

El campo de aplicación del principio de la soberanía, tuvo en Mancini una vasta extensión. El mismo permitió adjudicar al orden público internacional ^ una competen­cia normal, en particular en todo lo relativo a la legisla­ción reguladora del ordenamiento inmobiliario. Esta con­cepción de que los inmuebles deben estar regidos por el derecho territorial del Estado local, pues integran su orden público, presenta connotaciones feudales e importa cierta­mente un retroceso. No obstante ello, la veremos reeditada muchos años después en el Código de Derecho Interna­cional Privado de Bustamante y Sirven.

En el pensamiento feudal del Medioevo, el absolutis­mo político del poder público, abarcaba, en su vasta exten­sión a los derechos privados mismos, y entre ellos, primor-dialmente, al de propiedad; en la elaboración del pensa­miento jurídico que serviría de base a la concepción de Ita­lia como Nación, recurría Mancini, una vez más, a las vie­jas ideas feudales de,soberanía. Estas rescataban así, para su dominio, materias propias del derecho privado (como los derechos reales); olvidando la esencia de la naturaleza ju­rídica de éste: derecho de individuos cuva alteración o mo-

32 El orden público internacional, cuyo análisis hemos de hacer iruis adelante al tratar de los Problemas de la Ptirte General del Derecho Inter­nacional Privado, constituye uno de sus capítulos más arduamente debatidos. Digamos, por ahora, que representa la limitación por excelencia a la aplica­ción del derecho extranjero, de lo que resulta que la mayor o menor ex­tensión que se otorgue a su contenido, habrá de revestir singular importancia.

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(lificación no cuestiona en principio", los derechos sobe­ranos del Estado.

El' principio de libettnd, desempeñaba para Mancini, en las relaciones entre individuos, un papel semejante al que cumple, a su vez, la libertad de las Naciones en el orden internacional, como determinante de su autonomía e in­dependencia.

Además, el ejercicio reiterado y multiplicado de su li­bertad por los individuos en el orden interno de sus países, otorgaba a éstos una» serie de características especiales, y há­bitos propios, resultantes de la actividad humana y del me­dio natural en que ésta se desenvuelve. El clima, la situa­ción geográfica, y las características físicas de cada Nación, por su parte, participan de su esencia y formación, asignán­dole rasgos propios.

El principio de la libertad e independencia de las Na­ciones, trasladado a la esfera de las relaciones privadas, im­pone lógicamente el respeto de los derechos individuales, na­cidos bajo las condiciones propias de cada Nación, o en el ejercicio de la voluntad también libre —de dichos indivi­duos— al relacionarse jurídicamente.

Cuando estas relaciones jurídicas, comunes y habituales de los individuos, se desenvuelven en el ámbito de los con­tratos y de las obligaciones de aquéllos derivadas, el res­peto de la libertad ejercida para concretar tales relaciones, importa la aceptación, para regular las mismas, de un princi­pio tradicional: el de la autonomía de la voluntad.

La autonomía de la voluntad representa, pues, en la teo­ría de Mancini, el corolario del principio de libertad apli-

33 Decimos, "en principio", pues las modernas "teorías del control" aparecidas en el ámbito del Derecho Comercial Internacional y en nuestro si­glo, parecen constituir una excepción a la concepción universalista de los de­rechos privados. Pero, la moderna concepción del control, no se apoya ya en una idea feudal de la soberanía, comprensiva del derecho de propiedad, sino en razones de política económica nacional e internacional, en situaciones de coyuntura, tales como guerras, luchas antimonopólicas, o estrategias de desarro­llo e industrialización nacionales o continentales. Al respecto pueden verse nues­tros Estudios sobre Integración Económica, SocUU y Jurídica (Abeledo-Perrot, 1970).

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cado a la materia de las relaciones jurídicas contractuales de los individuos.

En cuanto al más importante de los tres principios exa­minados —el de la nacionalidad—, que da nombre a su doc­trina, corresponde analizar ahora su papel en las relaciones de derecho privado internacional.

Al comienzo de esta síntesis del pensamiento de Man-cini, explicamos el surgimiento de su tesis de la nacionali­dad en el campo del derecho público y como sustento ideo­lógico de una finalidad política concreta: la unidad italiana.

Partes necesaria y voluntaría del Derecho.

Pero, también en materia de derecho privado, la tesis de la nacionalidad, habría de cumplir una misión fundamen­tal en nuestra disciplina; aparece la nacionalidad como prin­cipio regulador genérico en la llamada por Mancini "Parte Necesaria" del derecho privado; ella está integrada por las relaciones de familia y parentesco, el derecho sucesorio y las materias tradicionalmente reservadas al estatuto personal; la existencia, estado y capacidad del individuo.

Todas las materias antedichas constitutivas, como decía­mos, de la Parte Necesaria del Derecho, se hallan reguladas por el principio de la ley nacional de las personas involu­cradas (individuos, cónyuges, padres o tutores, causantes, etc.), en cada tipo de relación jurídica.

La citada Parte Necesaria del derecho privado, no ema­na, según Mancini, de la voluntad del individuo, sino de la voluntad del Estado; tal Parte Necesaria, resulta ui? atributo de la nacionalidad, que constituye, a su vez, presupuesto ne­cesario de la existencia del Estado.

Por otro lado, y desde el ángulo de la política migrato­ria de la época, el principio de la nacionalidad, regulando las relaciones de estado y capacidad, familia y sucesiones, mantenía a los miembros del Estado vinculados a su país de origen, no obstante eventuales cambios en su domicilio o re­sidencia.

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Ello, unido al sistema del "jus sanguinis", como atributo de la nacionalidad paterna a los hijos, aún nacidos en terri­torio extranjero, permitía la extensión del ámbito de apli­cación del derecho nacional a la parte necesaria del derecho.

Tal constituía el dominio natural de aplicación del prin­cipio de la nacionalidad.

Por oposición a tal parte necesaria, y a su regulación jurídica, distinguía Mancini la llamada "Parte Voluntaria". La misma, referida a las materias de las Obligaciones y Contratos, quedaba regulada, según el principio de libertad, por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

Por último, y, a modo de excepción a los principios de libertad,, nacionalidad y soberanía, como determinantes de la regulación legal de las diversas relaciones jurídicas, Man­cini, manteniendo un criterio también tradicional en nuestra disciplina, aplicaba a la forma de los actos, el principio "lo-cus", esto es, la ley del lugar de celebración de los mismos, como determinante de su derecho aplicable.

En suma: el principio de la nacionalidad gobernaba las relaciones sometidas a la llamada parte necesaria del derecho privado: existencia, estado y capacidad de las personas, rela­ciones de familia y derecho de sucesión, sujetas, por tanto, a la ley de la nacionalidad.

El principio de libertad dominaba en la parte voluntaria del derecho privado: régimen de las obligaciones y contratos, sometidos al imperio de la autonomía de la voluntad de las partes.

El principio de soberanía, por último, determinaba la inaplicabilidad de todo derecho nacional o extranjero que cuestionase el orden público internacional del Estado local. En tal caso prevalece la aplicación del derecho territorial. En la extensión de tal idea de orden público, se identificaba "leyes de orden público" con "leyes territoriales ó generales". Se le otorgaba así al orden público una competencia nor­mal ^.

•34 Al tratar específicamente del Orden Público como Problema de la Parte General del Derecho Internacional Privado, hemos de ver cómo la buena

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En tal competencia normal, e incluidas dentro de las leyes territoriales, se ubicaba a las referidas al régimen de los bienes muebles e inmuebles, de cuya regulación se hacía, en consecuencia, cuestión de orden público.

Así desarrollada, la doctrina de Mancini, representaba una innovación en el fundamento históricamente asignado a nuestra disciplina por las anteriores escuelas estatutarias.

Ya no eran la soberanía de las costumbres, la cortesía de utilidad recíproca o la reciprocidad legislativa, los princi­pios que fundamentaban la aplicación del derecho extran­jero.

Era, ahora, una nueva concepción de sentido claramen­te político y motivada por el afán de instrumentar princi­pios jurídicos conducentes al logro de la unidad de Italia, —entonces dividida—, como Estado Independiente.

En tal afán, el principio de la nacionalidad, surgido en el ámbito del derecho público, va a desempeñar, también en el terreno privado, un papel de significativa importancia; el de regular todas las partes llamadas necesarias del derecho privado, y "emanadas, —según Mancini—, de la voluntad del Estado".

De tal manera, el principio de la nacionalidad, servirá a la vez de punto de conexión decisivo, para establecer el ré­gimen jurídico aplicable a un amplio conjunto de relaciones jurídicas relativas al derecho de las personas, consideradas en sí mismas, en sus relaciones de familia y sucesorias''.

Las tesis de Mancini sobre la autonomía de la volun­tad, y el principio locus regit actum, a los que se hace preva­lecer en la materia contractual y de la forma respectivamen­te, consagran principios tradicionales aun vigentes, derivados de la naturaleza jurídica de las respectivas relaciones.

doctrina enseña que la competencia del orden público internacional no es nor­mal, sino de excepción, al oponerse a la aplicación de la ley extranjera.

35 Al tratar de los sistemas de la nacionalidad y el domicilio, hemos de ver las ventajas e inconvenientes en la adopción de uno y otro sistema, que se disputan en el derecho comparado el dominio de la regulación extn»-tenitorial de las materias del estatuto personal.

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En cuanto a la concepción de Mancini en materia de or­den público internacional, ya hemos señalado la extensión excesiva que se le otorgó. La misma representa, además, un retroceso de tipo feudal; mientras se avanza en el recono­cimiento del derecho extranjero, respetándose su regulación, por la nacionalidad de las personas o por su voluntad libre­mente expresada, se reduce su aplicación cuando se trata de leyes relativas al ordenamiento territorial a las que se hace materia de orden público, confundiéndose así conceptos cla­ramente distintos.

Si bien existe en los derechos reales un límite de mate­rias exclusivamente reservadas a la legislación del Estado lo­cal (como la creación de tales derechos, su extensión y na­turaleza de los bienes), en todas las demás, relacionadas con su adquisición y transferencia, no existe, en principio, óbice alguno a la aplicación de un derecho extranjero.

Si tal derecho extranjero, violare excepcionalmente nor­mas de orden piiblico del Estado de situación de los bienes (como si fuese contrario a su moral y buenas costumbres, por ejemplo), lógicamente no resultaría aplicable.

Pero tal aplicación del orden público, debe ser en todO' caso excepcional y limitada. Al volverse su competencia en normal —como quiere Mancini—, se desvirtúa, en materia de bienes, la aplicación extraterritorial del derecho que ca­racteriza a nuestra disciplina y se la devuelve a una concep­ción territorialista de origen feudal.

No obstante esta crítica, el pensamiento de Mancini, sig­nifica un cambio de transcendencia en el fundamento de nues­tra ciencia. Importa, además, la consagración jurídica del principio de la nacionalidad, que habría de constituirse en pilar de la concepción europea continental en las materias del estatuto personal.

La obra de Mancini iba a ejercer, además, una notoria influencia en la codificación italiana que se produce poco después.

Así, en el Código Civil Italiano de 186'), —como vere­mos al tratar cada una de las materias respectivas—, se incorporaron los i)rincipios fundamentales del sistema de la

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 6 3

nacionalidad, que comprendía, en cierta medida, la aplica­ción parcial también, a determinadas materias, de sus otros dos principios básicos: libertad y soberanía.

Así, se regulaban por la ley nacional:

El estado y capacidad de las personas, sean nacionales o extranjeras;

Los bienes muebles (por la nacionalidad de su propie­tario);

La sucesión (por ley nacional del causante);

Las obligaciones y contratos —por la ley nacional común de las partes en su aspecto sustancial—, a más de un sistema subsidiario de reglas electivas de leyes (prin­cipio de libertad);

La forma de los actos celebrados entre nacionales; en materia de forma, cuando la nacionalidad de las partes difiere, se aplica el principio locus regit actum.

El principio de la soberanía sirve de fundamento (erró­neo, según la crítica que formuláramos más arriba) a la apli­cación —en el Código del 65— de la lex rei sitae a los in­muebles.

Como vemos, la influencia de Mancini resulta evidente en la codificación civil italiana, pilar indudable del sistema jurídico de la Europa Continental en el siglo xix.

21. El fundamento jurídico del Derecho Internacio­nal Privado: Savigny y la Comunidad Jurídica de los Es­tados.

Con Federico Carlos de Savigny y el último tomo de su obra "System des heutigen Rómischen Rechts" (Sistema de Derecho Romano actual), dedicado a los Límites locales y temporales del Imperio de las Reglas de Derecho sobre las Relaciones de Derecho, alcanza nuestra disciplina, por vez primera, su fundamento jurídico y científico.

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Superando el esquema uiilitario y de reciprocidad de las escuelas estatutarias y el sistema político de la nacionali­dad, Savigny apoya en la comunidad jurídica de los Estados el fundamento de nuestra ciencia. Otorga así a la misma, su base más sólida y evolucionada.

En su obra sobre Derecho Romano, Savigny no trata específicamente del Derecho Internacional Privado, sino que en el último tomo de aquélla, se refiere a los 'Límites locales y temporales del imperio de las i-eglas de derecho sobre las relaciones de derecho".

La materia de los "limites temporales", se refiere a la retroactividad de las leyes, siendo la de los límites locales la que encuadra, propiamente, el objeto espacial de nuestra disciplina.

Digamos, a modo de presentación de la trascendental obra de Savigny, que la misma se elabora en un escenario histórico de contomos particulares.

Como señala Vico (L 130, ed. 1934), Savigny escribe su Sistema de Derecho Romano Actual en tiempos de la Confe­deración Germánica. Alemania no estaba aiin constituida en im Estado único, sino dividida en muchos países (Lánder), separados bajo la presidencia de Austria.

Tal Confederación Germánica resultaba de la caída en 1805 —después de Austerlitz—, del Sacro Imperio Romano (Germánico.

Es decir que en tiempos de Savigny se daba, en el ámbito político, una notoria disociación de los países que integraban el Imperio. Algunos de ellos integrarían la Confederación Germánica. No obstante, tales cambios políticos, no surtirían efectos pronunciados en el derecho privado.

En el mismo, seguirían vigentes el Derecho Romano —según su versión aplicada durante el Imperio Romano Ger­mánico—, el derecho consuetudinario y el derecho propio y original de los pueblos germánicos. También participarían más tarde, de este mosaico legislativo, el derecho intermedio de la Revolución Francesa y el Código Napoleón de 1804.

En tales condiciones de fraccionamiento político en Es­tados diversos, cada uno de ellos con soberanía legislativa

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autónoma; y en razón del intercambio humano a través de las fronteras, cada vez más creciente en la época, se daban pues, en plenitud, los presupuestos de la existencia del caso iusprivatista extraterritorial.

Se hacía entonces necesario determinar los límites te­rritoriales de aplicación de las diversas leyes.

A concebir las modalidades de tal aplicación y a funda­mentarlas, estaría consagrada la obra de Savigny.

Imbuida de un claro temperamento filosófico y dotada de gran profundidad de ideas y conceptos, la elaboración de Savigny no se detendría en el problema jurídico, político local, ni en la defensa de egoísmos territoriales o de soberanía. Su labor estaría destinada a fundamentar científicamente el fenómeno clásico de nuestra disciplina: la aplicación extra­territorial del derecho.

Al apoyar tal aplicación en un principio de validez uni­versal —la comunidad jurídica de los Estados— habría de lo­grar plenamente su objetivo.

21. I. La Comunidad Jurídica de los Estados.

Savigny analiza sucesivamente las distintas comunida­des, según su diverso grado de evolución: la familia, el muni­cipio, la provincia y el Estado.

Señala que en su evolución histórica, ninguna de ellas eliminó a la precedente (municipio a la familia o la pro­vincia al municipio), sino que la aparición de una comu­nidad más amplia y evolucionada, sigpiificaba, correlativa­mente, la pérdida del carácter exclusivq^y excluyente de la anterior.

Cuando se llega a la etapa de los Estados, ocurre que la existencia de los mismos en el concierto internacional, con el consiguiente intercambio humano y económico, obliga a aquéllos a una coexistencia armónica cada vez más evolucio­nada y perfectible.

Pierde así, el Estado, buena parte de su carácter exclu­sivo y absorbente (característico de la época feudal), conser-

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6 6 RICARDO R. BALESTRA

vando intactas, sin embargo, su independencia política y su autonomía legislativa.

Consecuentemente, cuando por la expresión legislativa (le sus respectivas autonomías y el necesario intercambio hu­mano a través de las fronteras, se produce el caso iuspriva-tista extraterritorial, concurren, para su solución, leyes po­siblemente distintas y por lo tanto conflictivas.

Y para tal solución del conflicto, es cuando viene a co­brar relevancia el grado de la evolución jurídica de los Es­tados, especialmente de sus instituciones del derecho pri­vado.

Reconoceremos, entonces, como pilares de la civiliza­ción jurídica de los pueblos dos ordenamientos fundamenta­les que se hallan en su substrato básico: el derecho romano y el derecho canónico.

Es en ellos donde descubre Savigny la piedra de toque para explicar el basamento común, a su vez explicativo de la pareja evolución jurídica de los Estados y de su similar grado de cultura y civilización.

Tales semejanzas son las que permiten concluir que existe una concordancia básica de principios que informa to­das las legislaciones.

Esta es, la comunidad jurídica de los Estados. Tal comunidad permitirá en la materia del derecho pri­

vado internacional o extraterritorial, prescindir, en principio, para la solución de sus casos, de la calidad nacional o extran­jera de los derechos en juego.

Y se podrá prescindir de la nacionalidad o extranje­ría de los posibles derecho» conflictivos, pues, mediando en­tre los Estados una cierta comunidad, un verdadero "mínimo de equivalencia entre sus instituciones jurídicas"**, la apli­cación del derecho de unos en otros, no afecta la esencia de sus instituciones de derecho privado en cuestión.

Cuando no se da ese mínimo de equivalencia, entramos en el ámbito de las "leyes positivas rigurosamente obliga-

36 Volveremos a tratar de este "mínimo de e<itiivalencia", al referir­nos al orden público internacional.

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torias" (o de "instituciones desconocidas" denominación que otorgaba Savigny al orden público internacional), como las relativas a la poligamia, o a la muerte civil.

Entonces, y excepcionalmente, se quiebra para Savigny la idea de- la comunidad jurídica y por virtud de aplicación de leyes imperativas, propias de cada Estado, no se aplica derecho extranjero al caso en cuestión.

Como veremos oportunamente, al tratar del Problema del Orden Público la posición de Savigny de otorgar al orden público internacional una competencia excepcional (en lu­gar de la normal que le adjudican autores como Mancini y Pillet, o más modernamente Sánchez de Bustamante y Sir­ven) extiende el ámbito de aplicación extraterritorial del De­recho, sobre una base jurídica más evolucionada y cientí­fica.

Fuera de tales casos de leyes imperativas, resulta indistin­ta la aplicación del derecho seg^n su calidad de nacional o extranjero. ¿Cuál ha de ser entonces, el principio orientador para determinar el derecho aplicable a las relaciones jurídi­cas, o —en la terminología savigniana— los "límites locales al imperio de las reglas de derecho sobre las relaciones jurí­dicas"?

21. II. Reversión del Método Estatutario y ^.egla de Solución.

Debe recordarse a esta altura de la exposición que las escuelas estatutarias precedentes a Savigny, analizaban leyes, costumbres o estatutos y consecuentemente los clasificaban para luego determinar qué relaciones jurídicas debían que­dar quedar comprendidas en su ámbito.

Así hablaban de un estatuto personal —que general­mente regulaba las personas— y un estatuto real para las co­sas. Como había relaciones jurídicas que no encuadraban precisamente en ninguno de los dos estatutos, pues se vincu­laban simultáneamente a las personas y a las cosas, crearon para ellas el estatuto mixto, que la escuela holandesa destinó luego a la forma de los actos jurídicos.

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6 8 RICARDO R. BALESTRA

Pero, aún así, la concepción estatutaria resultaba e^ trecha, para comprender en su extensión la variedad de si< tuaciones que pueden asumir las relaciones humanas y juri> dicas".

Savígny introduce en su-obra una verdadera "reversión del método de los estatutarios". Tal constituye para Vico (I, 211), su gran mérito.

En efecto, a diferencia de sus predecesores, Savígny se ocupa del análisis de las relaciones jurídicas, para luego determinar el dominio del derecho que les habrá de ser apli­cable.

Mientras en la época feudal de los estatutarios, el Estado era el omnipotente protagonista de la vida social, en el siglo XIX el individuo pasa a constituirse, por razón de los mo­vimientos filosóficos y políticos de la época^ en el centro de la organización política de la sociedad. De ahí que, siendo el derecho privado, derecho por excelencia de los indivi­duos, cuando se trate de regular jurídicamente sus relacio­nes, debe acudirse a la "naturaleza propia y esencial" de di­chas relaciones de derecho, antes que a las reglas mismas que habrán de imperar sobre las relaciones antedichas, en forma de leyes, emanadas de la autoridad del Estado.

Y así, arribamos a la fórmula o regla de solución ideada genialmente por Savigny, para resolver el tema central de nuestra disciplina: la aplicación extraterritorial de la ley, estableciendo a la vez los límites locales al imperio de las Reglas de derecho.

Dicha Regla de Solución, consiste en:

Aplicar a cada relación jurídica el dominio del derecho inás conforme con su naturaleza propia y esencial, con pres-cindencia de que tal derecho sea nacional o extranjero.

Con el análisis previo de las relaciones jurídicas, viene Savigny, pues, a revertir el método estatutario, que deslin­daba el campo de aplicación de leyes, costumbres o esta­tutos.

37 Véase *upm, págs. 38 y sigtes.

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Y busca de tal modo encontrar la naturaleza propia y, esencial de la relación jurídica para, recién una vez hallada la misma, establecer el dominio del derecho aplicable.

¿Cómo encuentra Savigny tal naturaleza propia y esen­cial?

21. III. El asiento, sede o "siége" de las relaciones jurídicas.

Para la determinación de la naturaleza propia y esencial de una relación jurídica determinada, Savigny acude a un segundo principio rector en su doctrina: la atribución a toda relación de una ubicación o radicación en el espacio.

De tal manera, procuraba Savigny que el asiento espacial de la relación jurídica, derivado de su naturaleza propia y esencial, condujese a la determinación del derecho aplicable a tal relación, a la vez que a la jurisdicción competente para entender en ella ^.

Sobre la base, entonces, de analizar la naturaleza propia y esencial de las relaciones jurídicas, para atribuirles un lu­gar de radicación en el espacio. Savigny analiza los. distintos grupos o materias de dichas relaciones.

21. IV. A) Estado y Capacidad de las Personas.

Las materias del estado y capacidad de las personas, que presuponen obviamente la de su existencia * deben ser re­gidas, según el criterio de Savigny. por la ley de su domicilio.

A diferencia de las escuelas estatutarias, que admitían el principio de la ley personal en materia de estado y capaci­dad, sin hacer alusión precisa al domicilio, ni fundamentar su adopción como asiento de la relación jurídica; y a diferen­cia, especial y principalmente, del sistema de la nacionalidad.

38 Se procuraba asi consolidar el dominio del derecho apIicaUe coo la jurisdicci45ii competente para entendo' en el eventual caso de derecho intcr-nadonal privado.

39 Véase art. 1* Tratado de Detecho Civil Internacional de Montevi­deo de 1940.

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introducido en la codificación napoleónica y mantenido en la doctrina de Mancini y el Código Civil Italiano de 1865, e» que Savigny establece el sistema del domicilio, para regular las materias del estado y capacidad, en aplicación directa del principio de radicación en el espacio a las personas.

En tal sentido, la nacionalidad de un individuo, no co­incide, necesariamente, con el lugar en que el mismo vive con habitualidad, donde desenvuelve sus actividades norma­les y establece el núcleo mayor y principal de sus relaciones jurídicas.

Es indudable, entonces, que mejor sirve al propósito de cumplir más adecuadamente la finalidad del derecho interna­cional privado —consistente en otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas entre individuos— el lugar donde és­tos residen con habitualidad y ánimo de permanencia, es decir, su domicilio. El derecho de tal domicilio, es sin duda, el más conforme a la naturaleza propia y esencial de las re­laciones jurídicas de estado y capacidad de las personas.

De ahí que el criterio profundo de Savigny, preocupado por llegar hasta el substrato íntimo de las relaciones en aná­lisis, haya escogido el derecho del domicilio como,el que más se adecúa a la naturaleza de las relaciones en cuestión.

Y, a la vez, por el carácter universal de su pensamiento filosófico, dejaría de lado el criterio de la nacionalidad de clara raigambre política en los países europeos, pero de me­nor justificación jurídica y científica.

La introducción por Savigny del sistema del domicilio, ejercería honda influencia en la doctrina y legislación del derecho comparado, polarizando, tras su adopción, a un im­portante grupo de países sudamericanos —entre ellos los sig­natarios de ambos Tratados de Montevideo—, anglosajones y otros europeos *. ^

21. IV. B) Derechos Reales.

Cuando se trata de las relaciones con las cosas, sean mue­bles o inmuebles, Savigny sostiene el principio de la lex

40 El tema volverá a ser analizado cuando nos refiramos concreta­mente al tema de la Personalidad del Derecho, en la Parte Especial

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rei sitae o ley del lugar de su situación. Ello también deriva del principio de radicación en el espacio de los bienes —mue­bles o inmuebles— que está lógicaniente dado por el lugar en que se encuentren.

Savigny, a diferencia de otros autores, no discrimina en niateria de muebles e inmuebles, regulando ambas categorías por la ley de su situación *\ a diferencia del criterio de las escuelas estatutarias.

La sumisión voluntaría.

Por otra parte, interviene en la materia del sie.ge apli­cable a la materia de los bienes, un nuevo principio, que tam­bién introduce Savigny: el de la sumisión voluntaria.

Según tal principio, quien desea adquirir un derecho real, se "somete voluntariamente" al derecho vigente en el lu­gar de situación de la cosa.

Desde luego, la situación de los bienes no es la misma, considerados aisladamente o en su individualidad {ut singuli), que como integrando una universalidad o paftimonio (ut nniversitas). En esta última hipótesis, corresponde, para Sa­vigny, sean regidos por un principio de unidad del derecho aplicable: la ley del domicilio de su propietario *

21. IV. C) Derecho de las Obligaciones.

Si en alguna materia se torna difícil la aplicación del principio savigniano de la radicación en el espacio, lo es tra­tándose dé la materia de las obligaciones y contratos.

Ello es así, pues las obligaciones no tienen, como las personas o las cosas, una corporización que las haga suscep­tibles de ocupar un lugar definido en el espacio.

41 Con excepción de los muebles que el propietario lleve siempre con­sigo.

Cuando tratemos de los Derechos Reales en la Parte Especial, hemos de analizar con más detalle la posición de Story y de Savigny, fuentes del Có­digo Civil argentino, arts. 10 y 11, respectivamente.

43, Ver nota anterior.

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72 RICARDO R. BALESTRA

Para encontrar, pues, un asiento o siége a la obliga­ción, Savigny deslinda, por un lado, las obligaciones unila­terales de las bilaterales o sinalagmáticas. En las primeras, la obligación significa para una de las personas involucradas, el acreedor, el imperio sobre una voluntad extraña; para la otra, el deudor, significa a la vez, el sometimiento a una voluntad extraña. Se trata, asimismo, de dos relaciones jurídicas es­trechamente vinculadas. Para Savigny, la necesidad de un acto impuesto a la persona del deudor, constituye la esencia de la obligación. De ahí que vaya a establecer el asiento de la obli­gación sobre la relación jurídica del deudor, que importa el sometimiento a una voluntad extraña (la del acreedor), dirigida al cumplimiento de la obligación.

Cuando se trata de obligaciones bilaterales, las partes son, recíprocamente, acreedoras y deudoras.

En este caso, Savigny establece que las obligaciones o deudas recíprocas, son diferentes y deben ser tratadas en for­ma separada, determinando, para cada una de ellas, el derecho aplicable y la jurisdicción competente según la persona del deudor u obligado.

Según Savigny, la jurisdicción especial de la obligación, de donde resulta el asiento de la misma, deriva de la libre sumisión de las partes; —nuevamente resulta aplicable aquí, el principio de la sumisión voluntaría.

EstQ puede resultar de la manifestación expresa o tácita de su voluntad.

Cuando las partes han expresado libremente su voluntad al contratar y obligarse, eligiendo qué derecho deberá apli­carse a sus obligaciones, tal derecho será el que las regule en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, que tiene una amplia acogida en Savigny.

Pero, cuando las partes no han manifestado expresamen­te su voluntad, acerca de cuál debe ser el derecho aplicable a sus obligaciones y contratos, se vuelve necesario interpretar su voluntad pasiva. En tal sentidov^recordando lo dicho al principio de este tema de las obligaciolclcs, acerca de la natu­raleza invisible de éstas y la dificultad de su radicación

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en el espacio, Savigny procura hallar cuál es el asiento propio de la obligación y su jurisdicción especial.

En el sentido expresado, y por aplicación del principio de la sumisión voluntaria de las partes, se pregunta qué lu­gar han tenido en mira las mismas —al contratar— como asiento de sus relaciones jurídicas.

Y entiende, por tal, que las partes han dirigido su espe­ranza al*contratar y obligarse hacia el lugar de cumplimiento de la obligación —o ejecución del contrato— donde debe pro­ducirse la "solutio" de la misma.

Como este lugar coincide generalmente además, con el del domicilio del deudor, podrá darse también aquí la ven­taja de consolidar el derecho aplicable con la jurisdicción competente, lo que toma más sencilla la aplicación judicial del derecho extranjero.

Para los casos en que no pueda interpretarse de la vo­luntad tácita de las partes, cuál es el lugar de ejecución pre­visto, entiende Savigny, que deben las obligaciones estar re­gidas por el domicilio del deudor, que es el lugar donde normalmente se producirá la "solutio" de la obligación.

21. IV. D) Derecho de Sucesión.

Considerada la sucesión como un derecho a una univer­salidad —el patrimonio del difunto—, y siendo Savigny parti­dario del sistema de la unidad para regir las universalidades de derecho, regula la devolución sucesoria por la ley personal del difunto.

Tal, la halla en el derecho local de su último domicilio que regulaba el conjunto de sus relaciones jurídicas perso­nales, al tiempo de su muerte. Se logra asi la unidad de de­recho aplicable a la sucesión que, para Savigny, deriva de la interpretación de la voluntad presunta del difunto. Se en­tiende, sostiene Savigny, que el causante no ha podido tener voluntades diferentes, para su dinero, su casa o dominios rurales, aún cuando éstos se encuentren situados en lugares diferentes*.

43 Ver nota al art. 3283 del Código Civil.

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7 4 KICARDO R. BALESTRA.

De tal interpretación de la voluntad presunta del cau­sante, ha de derivar, pues, la aplicación al régimen sucesorio de una ley única: la personal del causante, que resulta la de su último domicilio, sistema que sigue coherentemente Sa-vigny en totla materia personal **'.

21. IV. E) Derecho de Familia.

Estrechamente vinculadas al régimen sucesorio, por una parte, y al régimen del esudo y capacidad de las personas por la otra, las relaciones de familia se ven sujetas en el siste­ma de Savigny al mismo principio. Es decir, a la ley personal del domicilio. Cuando se trate de relaciones en que inter> ie-ne más de una persona, se debe de hallar el sujeto principal de la relación jurídica, criterio que ya se había seguido por la escuela francesa del siglo .xviir. El hallar el sujeto principal de la relación jurídica, deriva de una investigación de hecho en cada relación; en el matrimonio, por ejemplo, Savigny encuentra en el marido al sujeto principal. La solución pue­de resultar más compleja,, tratándose de instituciones como la patria potesud, tutela o cúratela, donde corresponderá re­solver el carácter de principal según tas circunstancias de ca­da caso.

21. V. Síntesis critica.

En resumen, y para concluir con la exposición del fun­damento jurídico de nuestra disciplina, digamos que con Savigny, alcanza tal fundamento su desarrollo más evolu­cionado.

Superando criterios feudales de soberanía, o políticos de nacionalidad. Savigny elabora una doctrina de alcance uni­versal, de honda raigambre filosófica y preciso contenido real en el derecho de su tiempo y en el que le sigue.

43* La doctrina de Savigny en matera de sucesiones debe ser reana-lizada prolijamente por h singular influencia que ha tenido en el Derecho JPo-sitivo, en especia] en nuestro Código Ovil, arts. 3283, 3812 y correlativas y en razón también de las dificultades interpretativas de ios misnios frente sd texto del art 10 del mismo cuerpo legal.

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Al establecer, como fundamento de la aplicación ex­traterritorial del derecho, la comunidad jurídica de los Es­tados, brinda una base tan amplia como admirable al des­envolvimiento de las relaciones privadas internacionales.

No menos importante es su criterio restringido' para la aplicación de las "leyes prohibitivas rigurosamente obligato­rias", que componen lo que modernamente designamos como orden público internacional. El mismo constituye el límite local más severo y terminante para la aplicación de la ley extranjera. De ahí la necesidad de restringirlo a sus justos límites sin confundir su alcance (tutelar de instituciones fun­damentales) con ideas feudales de soberanía que involucraban derechos esencialmente privados.

Por último, la regla de solución, que propone Savigny para decidir los conflictos privatistas internacionales, importa una trascendente renovación del método estatutario.

Su análisis de las relaciones jurídicas, que tiene un le­jano precedente en los post-glosadores, especialmente en Bar­tolo *• revierte el método estatutario. Reconoce así la múlti­ple variedad posible de situaciones en que los individuos pueden vincularse jurídicamente, procurando adoptar las re­glas de derecho a tales situaciones y no a la inversa.

La aplicación de la regla de solución a las diversas materias de que es objeto, según el principio de radicación en el espacio, constituye otro hallazgo notable del gran juriscon­sulto. La diversidad de matices con que tal principio de radi­cación en el espacio resulta aplicable a relaciones tan dis­pares, como el estado y capacidad, los bienes o el derecho de las obligaciones, dá una prueba mas de su genio y agu­deza.

El pensamiento de Savigny no sólo habría de revolu­cionar la doctrina científica de nuestra disciplina, sino, a la vez, constituir un sólido aporte para las futuras legislaciones mundiales —nacionales e internacionales— del derecho priva­do extraterritorial.

44 Véase supra, pág. 36 y sigtes.

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7 6 RICARDO R. BALESTRA

22. La Codificación del Derecho Internacional Privado y la aparición de sus problemas característicos.

El tema de la codificación de nuestra disciplina, puede ser abordado desde tres distintos ángulos:

1*? El de las fuentes de su creación: ley nacional o tra­tado internacional.

29 El del modo o método de su elaboración: normas directas y normas indirectas o reglas de derecho internacio­nal privado.

39 El de la extensión de su contenido: total y simultá­nea o gradual y progresiva.

Fuentes de codificación.

19 Al tratar de las fuentes, hemos dicho que, en nues­tra materia, su fuente principal y más fecunda, está cons­tituida por las leyes nacionales en los diversos países. Sin perjuicio de ello, en nuestro siglo, se ha avanzado considera­blemente en el proceso de codificación —interno e interna­cional—, de nuestra disciplina.

Así como el proceso de codificación civil en el orden interno de algunos países ocurrido durante el siglo xix —ca­so de Francia e Italia—, había acompañado un sistema políti­co determinado (el Imperio o el Estado unificado), la codi­ficación posterior a la obra de Savigny adquiere un carácter más propiamente jurídico. Y así es como surgen la ley Intro­ductoria del Código Civil Alemán —1898—,• los avances aca­démicos y de doctrina internacionales (con sus consiguien­tes Reuniones y Congresos), las Conferencias de derecho in­ternacional privado, seguidas en muchos casos de la celebra­ción de Convenciones y Tratados, etc.

Nos hallamos, entonces, frent^ a la codificación misma del derecho internacional privadpC

No nos detendremos e n ^ a Parte General en los de­talles de la evolución del proceso de codificación que hemos

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de analizar con detenimiento al tratar las respectivas institu­ciones de la parte especial.

Haremos sólo ahora, una reseña genérica de dicha evolu­ción.

A los organismos internacionales (públicos y privados), que habitualmente se ocupan del estudio de la codificación del derecho internacional —Naciones Unidas, Organización de Estados Americanos, entre los públicos—, Instituto de De­recho Internacional, fundado en Gante en 1873 o la Interna­tional Law Association, creada en Londres en el mismo año —entre los privados—, cabe agregar otros específicamente des­tinados a la codificación de nuestra materia.

Así, las Conferencias de La Haya de Derecho Interna­cional Privado, que tuvieron lugar en los años 1893, 1894, 1900, 1904, 1925, 1928, 1955, etc., fecundas en la celebración de convenciones internacionales sobre derecho procesal de familia y sucesiones en el ámbito continental europeo.

En Roma tiene su sede el "Instituto para la Unificación del Derecho Privado, UNIDROIT", al cual nuestro país se ha adherido con fecha 4 de abril de 1972; como asimismo a las Conferencias de La Haya, sobre Derecho Internacional Privado.

En el ámbito de América Latina, se destaca la tarea de la Unión Panamericana y de la Comisión de Jurisconsultos, crea­da en Río de Janeiro en 1906, como asimismo la del Institu« to Americano de Derecho Internacional, creado en La Ha­bana en 1917 y de cuyo seno nacería, algunos años después, el Código de Derecho Internacional Privado, preparado por el eminente jurista cubano Antonio de Bustama'nte y Sirven, aprobado en la Sexta Conferencia Panamericana de La Ha­bana en 1928.

Asimismo, deben destacarse los Congresos de Lima de 1878 a los que asistieron representantes de diversos países del continente, entre ellos, del nuestro, Chile, Bolivia, Ecua­dor, Perú, Venezuela, Cuba y Costa Rica, con la adhesión de Uruguay y Guatemala. Sancionó un Tratado de 60 artículos que no sería ratificado por los diversos países, en razón de ha­ber sancionado, en la materia personal, el principio ^c la

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7 8 RICARDO R. BALESTRA

nacionalidad, ajeno al criterio de muchos de los signa­tarios.

Enfre ellos, Argentina, Uruguay, Paraguay, Perú y Bo-livia, suscribirían y ratificarían, en cambio, los Tratados de Montevideo de 1888/89, sometidos a revisión en el centena­rio de su celebración (1939-40).

Ellos comprenden diversas materias agrupadas en ocho tratados sobre: \^) derecho civil internacional; 2^) comercial internacional; 39) penal internacional; 4^) procedimientos; 59) propiedad literaria y artística; 69) marcas de comercio y de fábrica; 79) patentes de invención y 89) ejercicio de pro­fesionales liberales; a más de un protocolo adicional relativo a la aplicación de las leyes de los diversos Estados, los recur­sos judiciales de las mismas, y los límites de tal aplicación con más la extensión de la autonomía de la voluntad a las materias de la jurisdicción y ley aplicable en el Congreso de 1940.

La obra realizada en los Congresos de Montevideo, cons­tituye un aporte trascendental de los países sudamericanos al derecho internacional privado, no sólo positivo de sus paí­ses, sino aún como ejemplo para el derecho comparado.

Si bien algunas de sus disposiciones fueron resultado de transacciones frente a criterios^particulares (caso de las su­cesiones como veremos opwtunamente), muchas otras signi­fican la concreción de adelantos científicos indudables: el principio del domicilio, el reconocimiento de las personas jurídicas extranjeras, la regulación de las sociedades y quie­bras internacionales, los contratos de seguro y transportes, la sociedad conyugal, etcétera.

A través de todas ellas, de las que fueron principales protagonistas los representantes argentinos y uruguayos, pue­de advertirse el singular talento de los creadores de esta obra tan importante.

En 1960, y 1980 respectivamente, Montevideo sería tam­bién la sede de la creación de la A.L.A.L.C. (Asociación La­tinoamericana de Libre Comercio), y de la A.L.A.D.I. (Aso­ciación Latinoamericana de la Integración), que incluye a los países sudamericanos y México. En aquel tratado y sus

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derivaciones posteriores (Conferencias, Resoluciones, Reu­niones, etc.), las disposiciones relativas a la circulación de personas, mercaderías y servicios en el ámbito de los países miembros, integran las materias del Derecho Privado Inter­nacional de la liitegración, modalidad que ha venido a re­crear la vigencia de nuestra disciplina frente a una nueva circunstancia práctica: la formación de bloques económicos continentales.

Métodos de codificación.

2 ) En cuanto al modo o método de elaboración del de­recho internacional privado, existen dos sistemas fundamenta­les: el de la armonía legislativa y el de la uniformidad.

Los mismos se relacionan con lo dicho al tratar de la es­tructura de la norma de derecho privado. Ella asume dos formas distintas: normas directas y normas indirectas. Las úl­timas, o reglas de derecho internacional privado, propiamen­te dichas, constituyen las típicas de nuestra materia.

Ellas responden al sistema de armonía legislativa. El mismo procura la coincidencia de dichas normas indirectas para solucionar los conflictos de leyes emanadas de diversas soberanías legislativas, que reposan en criterios diversos de difícil unificación.

Como recordamos, la norma indirecta —o regla de de­recho internacional privado— no contiene en sí misma el de­recho aplicable al caso iusprivatista internacional, sino que señala tal derecho a través de un medio técnico idóneo: el punto de conexión o asiento de la relación jurídica.

Tal sistema es el seguido generalmente para la codifica­ción de las materias del estatuto personal (existencia, estado y capacidad de las personas, familia y sucesiones), y los de­rechos reales.

En algunos modelos de codificación se lo ha seguido aún para las materias de las obligaciones y contratos civiles y co­merciales, incluidos los títulos de crédito. Así, en los Trata-

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dos de Montevideo y el Código Panamericano de Busta-mante.

£1 sistema de la armonía legislativa, es el seguido tam-"bién por las ya citadas Conferencias de La Haya de Derecho Internacional Privado.

En cuanto al método uniforme de codificación, el mis­mo se vale de reglas directas, que designan y contienen, a la vez, el derecho aplicable a la relación jurídica en cuestión, tal como la mayoría de las normas del derecho interno, en el <iue las normas directas son típicas.

Como dijimos al tratar del objeto de nuestra materia, el mismo no se agota en normas indirectas, sino que también comprende reglas directas, que no se valen de puntos de conexión para designar el derecho aplicable. Así, i>or ejem­plo, las normas relativas a ciudadanía y naturalización, ré­gimen de migraciones, y las que en su conjunto integran el Jlamado "trato al extranjero".

La materia de las obligaciones y contratos (dada la di­ficultad de corporizar su asiento y otorgarle, por tanto, un lugar de radicación en el espacio que les sirva, a su vez, de punto de conexión), es la que mejor se presta a la tarea de codificación por el método de uniformidad.

Claro ejemplo de ello es la Convención de Ginebra, de 1930, sobre letra de cambio,' pagaré a la orden, y cheque y de Berna de 1890 y 1924 sobre transporte internacional.

Cuando se trata del método de uniformidad legislativa, seguido en Tratados y Convenciones internacionales, los Esta­dos ratificantes de aquéllos, asumen la obligación correlativa de adaptar su legislación interna a los principios consagrados por tal legislación uniforme, que de tal manera será aplica­ble en el ámbito de dichos Estados.

Ambos métodos de codificación - ^ e armonía y imifor-midad de leyes— procuran en las diversas materias del dere-^ o privado en que actúan, realizar del modo más idóneo la finalidad del derecho internacional privado: asegurar la esta­bilidad y certeza de los derechos individuales en sus relacio­nes extraterritoriales.

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Extensión de la codificación.

S*' En cuanto a la extensión del proceso de codifi­cación, cabe recordar como ejemplo ilustrativo, una de las tres reservas* formuladas por la delegación argentina al Có­digo Bustaraante de Derecho Internacional Privado: la codi­ficación de nuestra materia no debería ser, según aquel cri­terio; total y simultánea, sino gradual y progresiva.

Tal vez tal criterio no pase de ser una posición tomada frente a una cuestión opinable, cual es la del problema gené­rico de la codificación y sus modalidades. Lo cierto es que no predomina, en el derecho comparado, el sistema de códi­gos internacionales en nuestra materia. Lo que sí se ha da­do, con mayor frecuencia, es el caso de leyes nacionales es­pecíficas de Derecho Internacional Privado, como en Ale­mania (1898), Brasil (1942), y Polonia (1926 y 1965).

Aún en nuestro propio Código Civil sus artículos 6 a 14, del 2^ Título Preliminar contienen disposiciones especí­ficas sobre diversas materias de nuestra disciplina de aplica­ción general a sus diferentes instituciones; y además en sus distintos libros tiene, en su articulado, disposiciones espe­cíficas en materias de la Parte Especial del Derecho Interna­cional Privado: personas, derecho de familia, contratos, de­rechos reales y sucesiones. Obsérvese, sin embargo, que si bien la Argentina no ratificaría el Código de Bustamante * sí lo haría con los Tratados de Montevideo que codifican, aun­que con menor extensión, diversas materias del derecho in­ternacional privado, para los países del cono sudamericano. De cualquier modo, el grado de avance en el proceso de co­dificación del derecho internacional privado, si es gradual,

45 L M otras dos reservas formuladas fueron relativas al irantenimien-to por nuestro país de: I. El sistema del domicilio como determinante de la ley personal ndentias el Código Bustamante no se decidía expresamente por tal sistema, admitiendo eventualmente el de la nacionaUdad u otro seguido por la legislación de cada país. II. El no reconocimiento de nacionalidad a las personas jurídicas y sociedades de capital (doctrina Bernardo de Irigoyen) admitida, en cambio, por el Código Panamericano.

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puede permitir la introducción en los respectivos cuerpos codificados de los más modernos adelantos de la técnica ju­rídica en nuestra materia.

Dentro de tales adelantos, deberán contarse los que tienden a la solución de sus problemas característicos: cali­ficaciones, cuestión previa, reenvío, orden público y fraude, a la ley. Los dos primeros. Calificaciones (descubierto coetá­neamente en la doctrina por Franz Kahn —1891— en Alema­nia y Etienne Bartin —1897— en Francia y jurisprudencial-mente por la Corte de Casación de Francia en el célebre caso de la viuda maltesa Antón c/Bartolo —1891—) y Cuestión Previa (surgido a raíz del caso de la "Dame Ponnouncana-malle") (c. NadimoutoupouUe), resuelto también en Francia por la Corte de Casación en 1931, plantean la necesidad de determinar la definición y coiitenido de términos e institu­ciones de derecho privado, respectivamente.

Tal definición y contenidos, resultan variables, es decir, distintos en los derechos eventualmente aplicables al caso iusprivatista. De ahí, la necesidad de determinar con arregla a qué derecho habrá de resolverse el problema de calificacio­nes o de cuestión previa: ley del foro, ley que rige la cuestión principal o por una tercera ley que mejor coordine los inte­reses en juego; todo ello cort carácter previo a la elección del derecho aplicable al fondo del caso.

El problema del Reenvío surgido también en la juris­prudencia francesa con el caso Forgo (resuelto por la Corte de Casación de Francia en 1878), consiste en la determina­ción de qué ley debe decidir el derecho intemo^ue dará la solución final de un caso iusprivatista cuaiido^os o más re­glas indirectas se ponen en contacto por sucesivas remisio­nes (de 19, 29 o 3er., grado, según las leyes en juego).

El orden público y el fraude a la ley, introducen la cues­tión de las limitaciones a la aplicación del derecho extranjero en virtud de: una violación de principios fundamentales e inderogables del derecho local de que ya hablaba Savigny bajo el nombre de "Leyes rigurosamente obligatorias" (orden público internacional), o de cierta actuación de los indivi-

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dúos destinada a burlar la ley que normalmente debe regir sus relaciones de derecho privado, colocando éstas, artificio­samente, bajo el sometimiento de otro derecho (fraude a la ley, tratado también en 1878 f>or la Corte de Casación Fran­cesa en el célebre caso del príncipe de Beauffremont contra su ex esposa, la condesa de Charaman Chimay).

Todos estos problemas, en cuyo análisis detallado entra­remos a continuación, requieren su tratamiento en el pro­ceso de codificación de nuestra materia.

Así ha ocurrido con l.eyes y tratados de diversos países que se han ocupado de tales problemas de la parte general.

La solución de los mismos, contribuye a afianzar la au­tonomía científica de nuestra materia. En cuanto a su com­prensión didáctica y aún respecto a su dominio teórico y prác­tico el conocimiento claro de los problemas de la parte gene­ral, nos permitirá abordar la aplicación extraterritorial del derecho o el derecho de extranjería (los dos capítulos esen­ciales de nuestra materia), con la fundamentación básica in­dispensable.

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LA PARTE GENERAL DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

II? PARTE

23. La Autonomía de la materia.

Nuestra materia presenta un ordenamiento sistemático con problemas y caracteres propios que le otorgan entidad diferenciada y autonomía científica.

Todo ello a su vez diferencia también el derecho inter­nacional privado de las demás disciplinas jurídicas.

Como lo hemos dicho, exhibe en su normativa reglas di­rectas e indirectas o normas de derecho internacional priva­do, siendo éstas últimas las que le otorgan su tipicidad es­tructural.

Esta característica propia del derecho internacional pri­vado, sus reglas indirectas, conformadas por una relación jurídica unida por un punto de conexión al respectivo de­recho aplicable, constituye un factor potencial de inseguri­dad jurídica ya que, a diferencia del derecho interno, no se conoce "a priori" cuál ha de ser el derecho efectivamente aplicable al caso.

Ello exige consecuentemente del conjunto de la mate­ria y, muy especialmente de su Parte General, principios, y criterios homogéneos y coherentes a fin de resolver los con­flictos característicos de la misma materia.

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24. Los problemas de la Parte General.

Tales principios y criterios aparecen requeridos con ma­yor inmediatez cuando analizamos los denominados "Proble­mas" del Derecho Internacional Privado que integran su Parte General a la que otorgan una tipicidad aún mayor.

Ellos son los problemas de: las calificaciones. la cuestión preliminar, el reenvío, el orden público, el fraude de la ley, y los conflictos móviles.

25. El problema de Las Calificaciones. ,

Consiste en definir términos equívocos comprendidos en normas directas o indirectas de un caso iusprivatista o caso de derecho internacional privado.

£1 análisis descripto del problema de las calificaciones y su aparición jurisprudencial ha sido formulado con rela­tiva claridad en los libros habituales de texto sobre la ma­teria,

26. El Caso Antón c¡ Bartolo.

Así por ejemplo en el caso Antón c/ Bartolo resuelto por la Corte de Casación de Francia el 24 de diciembre de 1889, Se trataba de ün matrimonio de dos anglomalteses, ce­lebrado en Malta, donde establecen también el domicilio conyugal sin celebrar convención nupcial, por lo que que­dan sometidos conforme al Código Roban, vigente en Malta, al régimen de comunidad de bienes.

Con posterioridad, el matrimonio se traslada a Argelia, donde se instala definitivamente. Sin dejar testamento el ma­rido fallece, dejando así una fortuna compuesta sobre todo de bienes raíces sitos en Argelia.

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La legislación maltesa vigente a la época de la celebra­ción del matrimonio contemplaba en el régimen patrimo­nial del mismo, una institución conocida como "la cuarta parte del cónyuge pobre", esto es un derecho de usufructo, en favor de la viuda, a la cuarta parte de los bienes del marido.

Producido el deceso de éste en Argelia, territorio enton­ces francés, el juez debía, para resolver la existencia y proce­dencia de tal derecho de usufructo invocado por la viuda, ca­lificar previamente a la cuarta del cónyuge pobre, institu­ción ésta desconocida para el derecho francés.

Si se aplicaba éste —lex fori— a la calificación, se nega­ba tal derecho de usufructo. Siendo la institución en análisis perteneciente al régimen patrimonial que rige el matri­monio en Malta, correspondía calificarla en razón del mismo y hacer lugar al derecho de la viuda como en definitiva se resolvió.

27. El testamento del holandés.

Otro ejemplo, citado a menudo por la doctrina es el del testamento del holandés. Según el Código Civil Holandés (le 1829. un subdito holandés no puede otorgar testamento ológrafo mientras se encuentre en país extranjero, sino que debe hacerlo fK)r acto auténtico según las formas vigentes en el lugar de otorgamiento. En el supuesto de un testamen­to ológfrafo otorgado por un holandés en Francia, deberá resolverse un problema de calificación: la olografía, ¿es sólo una cuestión de forma a la que se aplica el principio "locus regit actum" o es en cambio —su prohibición de ser utiliza­da— una cuestión que afecta a la capacidad y por lo tanto debe aplicarse la ley personal, en este caso de la nacionali­dad, que prohibe testar según la forma ológrafa?

28. La doctrina de Kahn y Bartin.

En el ámbito también doctrinario, dos autores Franz Kahn, en 1891, y Etienne Bartin en 1897, en Alemania y

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Francia respectivamente, se ocuparon de las "colisiones la­tentes o implícitas" y de la cuestión de calificación, el segundo de los autores mencionados en el artículo publicado en el Journal Clunet llamado "De la imposibilidad de llegar a la supresión definitiva de los conflictos de leyes".

Este último titulo nos lleva a la consideración acerca de si es posible, mediante la unificación de los diversos derechos, suprimir los conflictos de leyes. Y precisamente, en razón del citado problema de las calificaciones, tal supresión o eli­minación de los conflictos de leyes y del mismo derecho internacional privado en su contenido tradicional no resulta posible, pues, en la medida en que sigan existiendo términos equívocos y por ende calificables de modo diverso, según las diversas normas de derecho en juego.

29. El Código Bustamante. /

Al respecto conviene recordar la disposición dd^rtícu-lo 409 del Código Panamericano de Derecho Internacional Privado elaborado por el jurista cubano Antonio de Busta­mante y Sirven, "Código Bustamante", en lo relativo a la prueba del derecho extranjero.

En tal sentido establece la necesidad de justificar el tex­to, vigencia y sentido del eventual derecho aplicable.

SO. Sentido e interpretación.

Con respecto a este último aspecto, el del sentido del de­recho aplicable y por ende de sus términos constitutivos, corresponde distinguir tal sentido, de la interpretación que habitualmente realizan los tribunales locales acerca de las normas de su propio derecho.

Es decir que mientras los tribunales pueden interpretar normas y términos del propio derecho, no pueden en cam­bio hacerlo respecto a normas y términos del derecho ex­tranjero, los que sólo pueden y deben ser interpretados por los tribunales del país que ha sancionado o puesto en vigor

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dichas normas o términos, ya que conocen en mucho mejor grado el contexto normativo en que los respectivos términos y normas se desempeñan y se hallan por tanto en condición de interpretarlos adecuadamente.

Tal interpretación adjudicada a los términos respecti-^ vos por el propio derecho que los ha creado y puesto en vigencia, conforma pues el sentido de los términos en cues­tión, que es el que debe justificarse o probarse para su poste­rior aplicación en un Estado Extranjero, d-os jueces de éste podrán a su vez calificar los términos respectivos, en ra­zón de tal sentido, ubicándolos dentro de una u otra cate­goría de normas de derecho (derecho patrimonial del ma­trimonio o derecho de sucesión, capacidad o forma, etc.) y hasta rechazar la aplicación de las normas respectivas si és­tas fuesen violatorias del orden público internacional del lugar de aplicación.

No cabría en cambio interpretar normas o términos del derecho extranjero.

Volvamos ahora a la cuestión planteada más arriba de sf es posible suprimir los conflictos de leyes mediante la unifi­cación de los diversos derechos.

El problema de las calificaciones deriva de la existencia de sentidos diferentes de los mismos términos en los diversos derechos a los que pertenecen y demuestra la imposibilidad de tal supresión de conflictos, en la medida en que no se unifique también la diversidad de posibles sentidos o de­finiciones de los términos mismos comprendidos en los di­versos ordenamientos jurídicos.

Para resolver el problema de las calificaciones, la doc­trina suele inclinarse por la aplicación de la ley del foro (lex fori), la ley que regula el fondo de la cuestión (lex causae) o una suerte de coordinación o combinación de ambas.

Al tratar más adelante del criterio común para resolver los problemas de la Parte General, veremos cuál es el, a nuestro entender, dicho criterio más adecuado para resolver esta cuestión.

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S\. Calificación autárquica.

Es la que sostiene que el derecho internacional privado tlebe elaborar definiciones y poseer autonomía de concepta.

Dentro de la autarquía de las calificaciones, se distingue la teoría de la autarquía empírica, de la teoría de la autar­quía apriorística.

31.1. Rabel: Autarquía empírica.

Expositor de la primera de ambas es Ernst Rabel ^, quien propone un método comparativo de los distintos derechos, a fin de hallar una definición unívoca de los términos emplea­dos en la norma indirecta, que pasaría a constituirse así en una calificación universal.

31.2. Meriggi: Autarquía apriorística.

En cuanto a la teoría de la autarquía apriorística ex­puesta por Lea Meriggi *', propugna un cuadro de calificacio­nes —tipo—, jerárquicamente ordenadas. Una primera cate­goría es la personal, pues en ella prevalece el estatuto de la persona y,que se ordena del siguiente modo:

1*?) estado y capacidad;

29) derecho de familia,

39) derecho de sucesión •_

49) donaciones

La segunda categoría es la territorial, en la que preva­lece, pues, el estatuto territorial para resolver los conflictos respectivos mediante el siguiente orden jerárquico:

46 Rabel, Ermt, Le probleme de la QuaUfication, en "Revue de Droit In­ternational Privé", Darras, v. XXVIII, 1933, pág. I y siguientes.

47 Meriggi, Lea, Ensayo crítico sobre la Calificación, en "Revue de Drolt International Privé", 1933, pág. 201 y siguientes.

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a) lex fori o ley del tribunal;

b) lex loci actus o ley del lugar de celebración del acto;

c) lex rei sitae o ley del lugar de situación de la cosa.

Más adelante veremos .cual es el criterio más adecua­do para resolver el problema de las calificaciones de un modo armónico, con los restantes problemas de la Parte General que pasamos a analizar seguidamente.

32. El Problema de la Cuestión Previa (Preliminar o Contingente).

Las normas indirectas o reglas de derecho internacional privado no regulan directamente una institución sino que re­miten a un determinado derecho aplicable al caso.

El problema de la cuestión previa, preliminar o contin­gente consiste, en determinar, precisamente con carácter previo, qué derecho debe aplicarse para el encuadramiento de una institución antes de decidir el derecho aplicable a la cuestión principal.

32.1. Caso de la Dame Ponnouncanamalle.

Reconoce como principal antecedente jurisprudencial el caso "Ponnouncanamalle c/ Nadimoutpupolle" resuelto por la Corte de Casación francesa el 21 de abril de 1931, tam­bién conocido como el caso de la Dama Ponnouncanamalle.

Se trataba en la especie de resolver como cuestión pre­via la validez de una adopción en el trámite de una suce­sión sobre bienes parcialmente situados en territorio francés, la entonces Cochinchina.

El causante tenía varios hijos legítimos y uno adoptivo. La adopción había sido realizada de conformidad a la ley de la India, de donde procedía el citado causante, que pertene­cía a una familia de nacionalidad inglesa. Antes de fallecer

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dejó testamento en el que desheredaba a su nieto adoptivo-Representado éste por su madre, impugnó luego el testamen­to en la sucesión de su abuelo e invocó la aplicación del Có­digo Napoleón que regula la sucesión de inmuebles situa­dos en Francia por la ley francesa.

La decisión final no hace lugar a la pretensión del nieto-adoptivo pues, si bien reconoce la validez de la adopción, nie­ga el derecho de adoptar a quienes tienen hijos legítimos, con­forme el artículo 344 del Código francés, al que considera una regla de orden público, vigente en Francia por ser el Estado en donde se abrió la sucesión o a la que concurrió precisamente el nieto adoptivo.

La cuestión previa consistía, en el caso, el encuadramien-to de la adopción como condición de validez del derecho hereditario que invocaba el respectivo nieto adoptivo. El pro­blema específico de la cuestión previa consiste pues en re­solver qué ley se aplica para determinar el encuadramien-to de una institución, en el caso la adopción, como condición necesaria para deslindar ciertos derechos, en nuestro caso he­reditarios, en el marco de otra cuestión principal, en el mis­mo caso, la sucesión.

32.2. Otros ejemplos.

Otros ejemplos de cuestión previa pueden plantearse respecto a distintos institutos. A5Í en el caso de la valider de un matrimonio puede discutirse la aptitud nupcial de uno de los cónyuges que fuera divorciado; en una reclamación de alimentos, deberá demostrarse la validez del vínculo filial, por ejemplo, si se plantea entre padres e hijos y así en dife­rentes situaciones que puedan presentarse en conexidad en­tre diversas instituciones jurídicas, el encuadramiento de una dé las cuales debe resolverse en forma previa a la segunda o principal.

32.3. La Doctrina,

En doctrina se discute acerca de la entidad autónoma de

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la cuestión previa que para algunos autores, como Bartin y Niboyet, puede resolverse como un problema de califi-<;aciones. En el caso analizado de la Dame Ponnouncanama-Jle el asunto se resolvió por aplicación del criterio del orden público del derecho internacional privado francés que des­plazó el tema de la cuestión previa.

Otros autores como Melchior *• y Wengler * en Alema­nia desarrollaron más favorablemente su concepción doctrina­ria de la cuestión previa en forma contemporánea a su apa­rición jurisprudencial con el caso de la Dame Ponnouncana-malle.

Lo cierto es que no se conocen fuera del caso citado otras apariciones jurisprudenciales de la cuestión previa y que como en otros problemas ya vistos de la Parte General se discute qué ley se aplica para resolverla. Si la ley de la Cues­tión principal; la que rige la cuestión previa; o la ley del foro. A su tiempo hemos de analizar el criterio común para resolver éste y los otros problemas de la Parte General.

33. El Problema del Reenvío.

El mismo consiste en determinar la cantidad de derecho •extranjero aplicable a un caso iusprivatista cuando entran •en juego dos o más normas indirectas.

33.1. El Caso Porgo.

La aparición jurisprudencial del problema del reenvío se produce con el célebre caso de Franz Javier Porgo, tam­bién resuelto por la Corte de Casación francesa en 1878. Por­go era de origen bávaro y siendo niño fue llevado a Prancia donde murió a los 68 años, soltero y sin descendientes, pero si dejando hermanos naturales.

48 Melchior, Georges, Die Gfundlagen des Deutschen Intemationden PH-vatrecht», Berlín y Leipzig, W. De Gruyter, 1932, ver capítulo titulado Vorfra-ge (págs. 245-265).

49 Wengler, Wilhehn, Die Vor/roge im KoüMonsrecht. Rabels Z. (1934), 3>ág. 14&-251).

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Dejó también a su muerte un patrimonio compuesto de bienes muebles.

De aplicarse el derecho interno bávaro de sucesión, la herencia pasaba a los hermanos naturales. Si se aplicaba la ley interna francesa heredaba el Fisco Francés, pues la su­cesión se declararía vacante.

Ahora bien, la Justicia francesa interviniente. para re­solver la ley aplicable a la sucesión, se valió de la norma del derecho internacional privado que remitía para regular la sucesión a la ley del último domicilio del causante.

La cuestión era pues determinar la cantidad de derecho extranjero (bávaro) aplicable al caso: esto es si la remisión hecha por la ley francesa debía alcanzar sólo al derecho in­terno bávaro, designado aplicable al caso por aquella, o si bien debía admitirse el nuevo envío (reenvío) del derecho internacional privado bávaro al derecho primitivo, reenvío de primer grado, para aplicar así derecho interno francés definitivamente al caso. Así se resolvió el caso por la Corte de Casación.

33.2. Grados de Reenvió.

Así también es como pueden distinguirse diversos gra­dos de reenvío: el ya citado en primer grado, cuando el de­recho al que remite la primitiva norma de derecho interna­cional privado, vuelve a enviar o remitir al primitivo derecho enviante o remisor; un otro reenvío de segundo grado cuan­do aquel derecho al que inicialmente se ha remitido, reenvía a un tercer derecho distinto del enviante o al del Juez que conoce inicialmente el asunto, que puede ser eventualmen-te el derecho del lugar de situación de los bienes, por ejem­plo si se trata de una sucesión. Este sería un reenvío de segundo grado y así podríamos sucesivamente continuar en reenvíos de tercero, cuarto y sucesivos grados.

Se planteó entonces la cuestión en cualquiera de los tipos de reenvío, de primero o sucesivos grados, de cuándo se debe cortar la o las sucesivas cadenas de reenvíos que, de

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lo contrario, pueden dar lugar al denominado "ping-pong" internacional.

Quede en claro que el reenvío no supone un inter­cambio de expedientes o trámites entre jueces de distinta jurisdicción, sino tan sólo la determinación a ser tomada por los particulares intervinientes en un caso o por un juez, en caso de conflicto, acerca de la cantidad de derecho extranjero aplicable al caso. Es decir que dicha deterntiinación alcan­zará a establecer hasta qué g^ado habrá remisiones entre nor­mas indirectas o reglas de derecho internacional privado pro­piamente dichas y en qué oportunidad la cadena de reen­víos habrá de cortarse, por decisión repito, de los particula­res o en su caso del juez, intervinientes para resolver el caso, aplicando determinado derecho interno para tal resolución del mismo.

33.3. Derecho Comparado y Argentino.

Algunas legislaciones han admitido el reenvío oóii res­pecto a todas las instituciones del estatuto personal. Así las leyes de Japón en 1898 admitiendo el reenvío de primer grado y de Polonia de 1926 contemplando hipótesis de dere­cho interregional. Otras lo hacen en forma restringida al estado y la capacidad de las personas, como la ley federal suiza de 1874; o. al matrimonio, divorcio, capacidad y suce­siones como la ley de Introducción al Código Civil Alemán. En cambio el Código Civil italiano de 1942 en su artículo 80 se ha pronunciado en contra del reenvío.

La jurisprudencia de la mayor parte de los países admite el reenvío de primer grado y el Instituto de Derecho Inter­nacional lo admitió parcialmente en su reunión de Oslo de 1932. En nuestro derecho y jurisprudencia no se hallan aplicaciones claras del reenvío, aunque se ha querido ver alguna vinculación al tema en el artículo 3283 del Código Civil, que al regular la sucesión por el derecho local (no el derecho internacional privado) del último domicilio del cau­sante parecería excluir la posibilidad del reenvío. Un cri­terio contrario parecía sustentarse en la determinación de la

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competencia en £avor de un juez uruguayo realizada en pri­mera instancia por un tribunal argentino en el caso Longuei-ra, de mayo de 1920 (J.A., t. IV, págs. 253 y sigtes.)- Pero <iicho criterio fue luego revocado por la Cámara Civil que -dispuso la competencia sucesoria de la justicia argentina sin entrar a analizar que la ley del lugar de situación de los bienes, en virtud del Tratado de Montevideo, aplicable a su vez al caso, podría resultar la norma del artículo 3283, que re­mite a su vez al derecho local del último domicilio. Como éste se hallaba en el Uruguay, podía en consecuencia resultar ser aplicable a la determinación de la competencia suceso­ria el derecho interno uruguayo.

Más adelante y al finalizar el tratamiento de los proble­mas de la Parte General, expondremos los criterios adecua­dos para la solución del problema del reenvío.

34. El Problema del Orden Público.

En todo el derecho el orden público constituye una ca­tegoría jerárquica fundamental.

En efecto, siendo el propio mundo jurídico un ordena­miento de la conducta social, a través de preceptos norma­tivos, el orden público constituye una suerte de base fun­damental no escrita, pero subyacente e imperativa, a la que se recurre cuando determinada conducta atenta contra dicha ba­se fundamental, aunque sin violar normas expresas y escritas de derecho.

La valoración del carácter violatorio de la o las conduc­tas antedichas con respecto al orden público es, lógicamente, materia de interpretación toda vez que no se trata de trans-jgresiones a normas expresas.

Una pauta importante en los países que, como el nuestro, apoyan en la Constitución Nacional como ley fundamental todo su orden jurídico, es el propio ordenamiento^ consti­tucional.

Así cuando una conducta resultare violatoría de una nor­ma constitucional, según la interpretación que en definitiva

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debe dar la Justicia, la aplicación de dicha norma constitu­cional habrá de invalidar la citada conducta.

34.1. Normas Directas y Normas Indirectas.

Ahora bien, como sabemos, en el derecho internacional privado existen dos tipos de normas, directas e indirectas. Las primeras vinculan directamente una relación jurídica al derecho que le es aplicable. Las segundas o reglas indirec­tas, lo hacen a través de un medio técnico o punto de conexión que constituye el asiento o sede de la relación jurídica.

En uno u otro tipo de normas existe subyacente el con­cepto del orden público. En las normas directas, aparece co­mo modalidad reglamentaria de la aplicación de normas del derecho local a los extranjeros o personas sujetas total o par­ticularmente a otro orden jurídico. Así ocurre en el derecho, de extranjería o del trato al extranjero.

En las normas indirectas, o reglas de derecho inter­nacional privado propiamente dichas, el orden público se constituye en límite a la aplicación del derecho extranjero. Así en los clásicos conñictos díe leyes.

Estas dos expresiones del concepto del d^den público en el derecho internacional privado permiten diferenciarlo del orden público interno, cuya característica es actuar como límite a la autonomía de la voluntad de los particulares en sus relaciones contractuales.

34.2. Finalidad del Derecho Internacional Privado: Su importancia.

Ahora bien, la finalidad del derecho internacional pri­vado consiste esencialmente en asegurar la estabilidad o dar el máximo grado posible de certeza a las relaciones entre particulares ".

Las modalidades propias de esta disciplina hacen que de­ba resolver en unos casos conflictos de leyes o de jurisdiccio-

50 Ver supra, punto VI, pág. 23.

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nes y en otros dar un trato diverso a los nacionales con res­pecto a los extranjeros..

En ambos casos aparece la incertidumbre como una amenaza a la seguridad jurídica, valor éste de alta importan­cia en las relaciones de derecho y más aún en el derecho inter­nacional privado en que la remisión a un derecho extranjero o el trato diverso a los extranjeros importan ya factores ini­ciales de inseguridad a los particulares involucrados.

34.3. La excepcionalidad del Orden Público: Su Función en casos de conflicto y de trato al extranjero:

De ahí que, en razón de tal necesidad de certeza y esta­bilidad, deba asignarse al orden público en el derecho in­ternacional privado un papel excepcional; cuando se trate pues de conflictos de leyes, el orden público del derecho in­ternacional privado debe limitar sólo excepcionalmente la aplicación del derecho extranjero; cuando en cambio se dé un trato diferenciado a los extranjeros respecto a los nacionales o locales, dicho trato deberá estar previa y precisamente establecido en las leyes reglamentarias respectivas a fin dé no crear o evitar factores potenciales de incertidumbre.

Tal concepción del orden público con carácter de ex­cepcionalidad es, por otra parte, más compatible con el pro­greso mismo del derecho internacional privado, sea en su for­ma de derecho de extranjería o trato al extranjero, o en la más clásica y tradicional del conflicto de leyes que supone la aplicación del derecho extranjero.

En este caso, debe observarse muy especialmente que. al ser el orden público internacional un límite a la apli­cación del derecho extranjero, si fuera dicho límite de com­petencia normal, lo que vendría a resultar excepcional sería la misma aplicación del derecho extranjero, lo cual a su vez, nos devolvería a criterios territoriales, propios de la época feudal.

34.4. La pretendida soberanía en el Orden Público:

Algunos autores como Story en su obra Conflicts of Laws, Mancini en su Sistema de la Nacionalidad o Busta-

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man te y Sirven en su Código Panamericano vincularon erró­neamente el concepto del orden público con el de soberanía y a ésta con las leyes que regulan los bienes inmuebles.

Esta concepción atribuye consecuentemente un papel normal al orden público internacictnal, limitando corre­lativamente la aplicación del derecho extranjero y demorando asi el progreso mismo del derecho internacional privado.'

La relación con las leyes relativas a los inmuebles e$ precisamente un resabio feudal, pues en tiempos del feuda­lismo se reunían en un mismo titular, el señor feudal, las atribuciones de jefe administrativo, propias del derecho pú­blico, con las de dueño o propietario inherentes al derecho-privado.

Tal confusión propia de la época y expresada asimismo-en los axiomas de Ulrico Huber, estatutario holandés del siglo xvn, ha producido efectos más recientes, como en el ca­so del artículo 10 del Código Civil Argentino. Éste recibe la influencia de Story al tratar sobre la ley aplicable a los bienes raíces situados en la República y decidir que esa ley sea la argentina, aún cuando se trate de la capacidad para: adquirir dichos bienes raíces.

Este criterio, sin duda exhcn-bitante, ha exigido esfuer­zos interpretativos en el caso de nuestro Código Civil para neutralizar una interpretación literal que resultaría ana­crónica.

Sin duda que resulta más sencillo para el Juez o el in­térprete, según el caso, la aplicación del derecho local más fácil de conocer y explicar. Pero filo no atendíría precisa­mente a la finalidad del derecho Internacional privado que requiere afianzar la certeza y estabilidad en las relaciones entre particulares. Certeza y estabilidad que. de aquel mo­do, estarían sujetas al alea de cualquier ley territorial la que, a su vez, podría llegar a afectar la misma capacidad ad­quirida de las personas.

De ahí la necesidad de que en el derecho internacional privado, en lo relativo a los conflictos de leyes, la norrha sea la aplicación extraterritorial del derecho y la excepción la aplicación de la valla del orden público.

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34.5. El Orden Público en el Código Civil y eyi los Tratados de Montevideo.

En nuestro Código Civil existen referencias implícitas a la materia del orden público en los artículos 14. 159 y 160 del Código Civil, modificado por la ley 23.515.

El artículo 14 del Código dispone en su inciso 2^ que "las leyes extranjeras no se aplicarán. . . cuando sean con­trarias al espíritu de la legislación de este Código". Tal es­píritu no es otro que el orden público en el sentido del derecho internacional privado argentino.

En similar sentido, el Protocolo Adicional a ambos Tra­tados de Montevideo, de 1889 y 1940, dispone en su artículo 49 que "las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso".

Los artículos 159 y 160 se refieren a la validez del ma­trimonio, que se regirá por la ley del lugar de la celebración si no mediaran impedimentos dirimentes; ellos son conforme a la Ley de Divorcio N*? 23.515 en su Capítulo III bajo el título De los impedimentos, en el Artículo 166:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendien­tes sin limitación;

2. La consanguinidad entre hermanos o medio her­manos;

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adop­ción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y des­cendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anu­lada o revocada;

4. La afinidad en línea recta en todos los grados;

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6. El matrimonio anterior, mientras subsista;

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homi­cidio doloso de uno de los cónyuges:

En estos supuestos, el matrimonio será nulo cualquiera sea la disposición de la ley extranjera por cuanto, de no co­incidir ésta con nuestro sistema, sería contraria al espíritu de la legislación de nuestro Código (art. 14, inc. 2^, Cód. Civil), lo que importa la violación del orden público internacional argentino.

35. El Fraude a la Ley:

35.1. Nuestra opinión en el Caso Mandl.

Hemos tratado extensamente la cuestión en nuestra cola­boración a la Revista La Ley (tomo 1982-C) titulada "La Confirmación Judicial de un criterio erróneo: El Supuesto del Fraude a la Ley en el Derecho Internacional Privado". A la misma, que Comenta el fallo recaído en la sucesión de Fritz Mandl, remitimos para un análisis detenido de la cuestión en nuestro derecho y el derecho comparado (Ver apéndice).

Diremos aquí que el presente problema suele ser ubi­cado por la doctrina como la segunda de las limitaciones (lue­go del orden Público) a la aplicación de la ley extranjera.

Para quienes contemplan el fraude como un problema de la Parte General, el mismo importa la realización de actos que aisladamente serían válidos, pero que se hallan presididos en su comisión por una intención dolosa del agente con la fi­nalidad de alcanzar un resultado prohibido p>or el derecho y más específicamente por la norma de derecho internacio­nal privado. Su origen proviene del derecho romano, y reco­noce antecedentes en la obra de Ulrico Huber. estatutario ho­landés del Siglo xviii y en. el Código de Prusia de 1794.

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35.2. El Caso clásico Beauffremont.

£1 caso clásico conocido en materia matrimonial es el asunto Beauffremont. La condesa de Charaman-Chimay, ca­sada con el duque de Beaufremont oficial francés, obtuvo la separación de ambos el 19 de agosto de 1874. S^ nacionalizó luego en Alemania y en el mismo país se divorció. El año siguiente volvió a casarse en Berlín con el príncipe Bibesco de nacionalidad rumana y regresó a Francia como princesa Bibesco. £1 príncipe de Beauffremont pidió la anulación del segundo matrimonio a los tribunales franceses y la Corte de Casación en 1878, sin pronunciarse contra la validez de la naturalización alemana, decretó la nulidad del divorcio ob­tenido en Alemania por la esposa de Beauffremont al amparo del citado cambio de nacionalidad e invocando, entre otras razones, la prohibición del fraude a la ley.

35.3. ¿Es autónoma la cuestión?

Ahc«^ bien sin duda la ley puede ser cumplida o viola­da. ¿Puede ser también defraudada? ¿O las víctimas de la de­fraudación pueden ser sólo la fe pública o privada, pero no la ley?

Veamos las aplicadones posibles del problema en nuestra legislación sobre el matrimonio civil y sucesiones en primer término y en materia de contratos, luego.

35.4. Nuestro derecho.

La única referencia expresa y precisa al respecto está dada por el primitivo artículo 159 del Código Civil, luego adoptado en su texto esencial por el artículo 2 de la ley de matrimonio 2393 (Adía, 1881-a 888.497), y por los actuales artículos 159 y 160 del Códiga reformado por ley 23.515.

35.4.1. El Matrimonio.

£n efecto, en tales disposiciones, ha aceptado expresa­mente nuestro codifícador la validez del matrimonio cele­brado en el extranjero aún cuando los contrayentes hubieran

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dejado su domicilio para no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.

Con ello ha querido hacer prevalecer el principio de la libertad individual tan caro a nuestra organización jurídica/ en su más alto nivel: la Constitución Nacional (art, 14), receptado además por el codificador en la mat^ia contrac­tual (art. 1197, Cód. civil), y expresamente al tratat del ma­trimonio y de las sucesiones en los artículos 159 y 3283 y sus notas, que siguen a Story ya Savigny respectivamente.

Así en la nota a dicho artículo 159 dice Vélez Sársfield: ' Respecto al fondo del artículo, Story, desde página 121,

discute extensamente la materia: transcribe k opinión de los principales jurisconsultos que la han tratado y expone las razones que la fundan, aún respecto a los que al parecer, por defraudar la ley, salen de su domicilio y van a otro país a celebrar un matrimonio. Demuestra con los textos de los más célebres teólogos españoles, como Sánchez, que no hay fraude a la ley y que sólo usan de su derecho, desde que no haya una prohibición especial respecto a ese caso".

35.4.2. Sucesiones.

Y respecto a las sucesiones "ab intestato" dice el codifi­cador en la nota al citado artículo 3283. . . "que hay una consideración especial. Repasan sobre la voluntad presunta del difunto. Cuánto mas ha de prevalecer tal voluntad en el caso de las sucesiones testamentarias, en que la voluntad del difunto no debe ya presumirse, sino que ha sido expresamen­te declarada".

35.4.3.1. Contratos. Los artículos 1207 y 1208 del Código Civil.

En materia de contratos: el artículo 1207 trata de loü que celebrados en país extranjero para violar las leyes de nues­tra República, no tienen ningún valor en ésta aunque lo tuviesen en el lugar de celebración.

¿Por qué? Pues sericillamente por el carácter ilícito de dichos actos respecto a nuestro derecho, siendo que obviamen-

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te aquéllos tendrán ejecución en la República. Y recorde­mos que en nuestro derecho civil internacional el principio que regula los contratos internacionales es el de aplicar a los mismos el derecho del lugar de su ejecución (art. 1209 Cód. Civil y Tratados de Derecho Civil Internacional de Monte­video de 1889 y 1940; arts. 33 y 37 respectivamente —Adía, 1889-1919, 302; XVI-A. 328).

Tal criterio sigue la fundamentación jurídica de Savig-ny, formulada ésta en su célebre regla de solución: aplicar a cada relación jurídica el dominio del derecho más confor­me con su naturaleza propia y esencial (véase su Sistema de derecho romano actual al tratar de los "Límites locales a la aplicación de las reglas de derecho").

En el caso de las obligaciones y contratos, teniendo éstas una naturaleza invisible, recurre para atribuirles un siége o asiento y por ende su naturaleza propia y esencial, a corpori-zarias mediante la interpretación de la voluntad (cuando no es expresa, pasiva, de las partes al obligarse). ¿Qué han debi­do entonces querer tales partes? Sin duda el cumplimiento (y no el incumplimiento) de la obligación, pues es principio generalmente admitido en derecho que las obligaciones se contraen para cumplirse. De ahí la aplicación a los contratos y obligaciones de la ley del lugar de su cumplimiento, cuando este lugar es determinable.

85.4.3.2. Sociedades.

Una consideración similar cabría para el derogado ar­tículo 286 del Código de Comercio en materia de contratos de sociedades constituidas en el extranjero para ejercer su principal objeto en el país.

De ahí también que la cita en la nota común del codi­ficador a los artículos 1206 y 1207 se refiere en el último párrafo a los contratos celebrados en fraude a las leyes del país y que son nulos en todo país "afectado" por tales con­tratos, es decir, donde los mismos contratos tengan, posibilidad de ser cumplidos o ejecutados.

El precepto del artíctüo 1208 obedece a otro funda­mento. Se prohibe el contrato hecho en el país para violar

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los derechos y leyes de una nación extranjera. Y ello así, por­que como dice Vélez en su nota, citando a Story y a Pothier, medía una razón de moral y buena política que hace a la solidaridad internacional y cuyo ejemplo clásico citado en la obra de Pothier es el delito de contrabando.

Nada tiene éste que ver con el fraude, sino lisa y lla­namente con la realización de un acto directa y objetiva­mente ilícito.

En su reciente obra Derecho Internacional Privado. Parte General, (Ed. Civitas S. A., Madrid, 1985). Francois Rigaux cita en materia de matrimonio una sentencia de la Cour d'appel de Aix-en-Provence del 21-1-1981 (Revue, 1982 297) que invoca —sólo a mayor abundamiento— el fraude a la ley para considerar afectado de tal, el matrimonio celebrado en Israel por dos franceses domiciliados en Francia que sa­bían que mediaba entre ellos un impedimento para casarse en Francia

El mismo autor menciona, en materia de contratos, aplicaciones de la teoría del fraude a la ley en virtud de la ley belga de 1961, en el artículo 12, § 4 del Código Civil español, el párrafo 8 del Decreto-ley húngaro, el artículo 851 del Código de la familia de Senegal y el artículo 5 de la ley yugoeslava.

La Convención Interamericana sobre normas generales de Derecho Internacional Privado aprobada por nuestro país (ley 22.921) establece en su artículo 6 la no aplicabilidad del derecho extranjero cuando artificiosamente se hayan eva­dido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. En sentido contrario, puede verse la extensa cita de de­rechos en nuestra mencionada colaboración en la Revista "La Ley" de 1982 (tomo C).

Y en síntesis: sostenemos que la ley puede ser cumpli­da o violada y en este último caso, tratándose del derecho internacional privado, puede recurrirse al límite del orden público internacional.

Pero que sólo puede ser defraudada la confianza o la íe de los particulares o la fe pública en determinados delitos del derecho penal. No así la ley, objeto de nuestra materia

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del derecho intemacionaL privado, ya en forma de derecho local o extranjero.

36» Conflictos móviles.

£xÍ5te en las relaciones de derecho referidas no ya al ámbito espacial, sino al temporal, otra serie de conflictos que derivan previsamente de la modificación de las leyes en el tiempo.

En ul hipótesis se trata de saber en un caso iusprivatista, qué ley resulta aplicable: si la vigente antes de la modifica­ción o la posterior.

36.1. Ocupaciones o Anexiones.

La situación antedicha tiene otras derivaciones cuando por ejemplo en d caso de guerras, se producen ocupaciones o anexiones de territorios, como ocurrió en la última confiar gración mundial, con la Alsacia-Loreiu entre Francia y

, Alemania. La cuestión trae aparejada otra no menos importante,

cual es el respeta a los deró^os adquiridos por los particu-lares antes de la modificación de la ley y, en su caso, ia apli­cación retroactiva del nuevo derecho que a su vez puede traer involucradas cuestiones de orden público.

3f>-.2- IM Reforma al Código Civil Argentino.

Al respecto, resulu ilustrativo el cambio de nuestro propio Código Civil que en su versión original antes dé la Reforma de 1968 disponía que ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra, una ley de or­den público (art. 59 del Código Civil).

Pero este criterio varió sustancialmente en la. Reforma antedicha que sustituyó los anteriores artículos 3* y 4^ y 5' (derogando además el 4 ' y 59) por un nuevo articula 3^ que

dispone: "A partir de. su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las reladcmes y situacú}< nes jurídicas existentes. No tienen, efecto retroactivo, sean o

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no de orden público, salvo disposición en contrario; la retro-actividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

Este criterio sienta sin duda la buena doctrina en cuan­to al ámbito de aplicación temporal de las leyes: se aplican no solo a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, sino también a sus consecuencias fKMteriores. Tienen efecto retro­activo sólo cuando lo disponen expresamente pero la respecti­va retroactividad nunca puede afectar garantías constituciona­les. Hemos dicho, precisamente al tratar el orden público, que las pautas fundamentales para su determinación en países, que, como el nuestro, apoyan su oi^nizacíón jurídica en la Constitución Nacional concebida ésta como Ley Fundamen­tal, están precisamente contenidas en dicha Constitución. Ello adquiere relevancia por. cuanto asegura acotar a límites más precisos un concepto tan amplio y a menudo difuso como es el orden público.

Tal acotación y precisión son indispensables para con­tribuir a la finalidad misma de nuestra materia: asegurar en la mayor medida posible la estabilidad de las relaciones en­tre particulares, la que exige necesariamente la más razona­ble precisión posible de la también posible ley aplicable a cada caso.

A continuación expondremos un criterio común para resolver éste y los anteriores problemas de la Parte Ge­neral.

37. Criterio común para resolver los Problemas de la Parte General.

Hemos analizado separadamente los problemas más im­portantes de la Parte General del Derecho Internacional Privado.

Ellos se refieren a:

1?) la definición de términos ambiguos comprendidos en normas de derecho privado y en casos de derecho interna­cional privado (calificaciones);

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2°) el encuadramiento previo de una institución en de­terminado derecho a-plicable cOnio condición anterior para determinar la ley aplicable a otra institución (cuestión pre­via, preliminar o contingente);

3*?) la determinación de la cantidad de derecho extran­jero aplicable (reenvío);

4"?) las modalidades de aplicación del derecho local a ex­tranjeros y los límites a la aplicación del derecho extranje­ro (orden público internacional en el derecho de extranje­ría y en los conflictos de leyes respectivamente).

Con respecto al fraude a la ley hemos expuesto ya nues­tro criterio acerca de que se trata de una cuestión sin enti-ílad suficiente como para constituirse en un problema pro­piamente dicho en nuestra materia.

'59) Por último hemos analizado la cuestión derivada de la posible aplicación de distintas leyes en el tiempo, la que a su vez trae aparejado el problema de la retroactividad o irre-troactividad de la ley (problema de los conflictos móviles).

¿Cuál ha de ser el criterio común para resolver todos estos problemas de la Parte General?

Algunos autores han discutido en materia de Califica­ciones y Cuestión Preliminar la aplicación de la "lex fori" o de la "lex causae" o una aplicación combinadas de ellas.

Ahora bien, la aplicación de la lex fori, que no admite dudas en materia de Derecho Procesal Internacional por ra­zones de conocimiento inmediato y práctico del Derecho ad­jetivo, ofrece en cambio serios reparos en el caso de la Apli­cación del Derecho extranjero, en general.

En efecto, la aplicación de la ley del tribunal, que es ley local, en materia de fondo, importa desplazar la aplicación del derecho extranjero y consecuentemente retroceder de una evolución de varios siglos que se orientó hacia la prin­cipal finalidad de nuestra disciplina: afianzar la certeza y estabilidad de las relaciones entre particulares.

Con respecto a la "lex causae", su aplicación puede re­sultar en algunos casos la más adecuada. Como ocurrió en eT caso de la viuda maltesa resuelto por la Corte de Casación

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francesa. Pero tiene el inconveniente de que si se pregunta qué ley ha de resolver un problema de la Parte General, la respuesta no puede ser siempre la ley del fondo del asunto, pues para llegar a determinar que tal o cual ley es la que regla el fondo del asunto hay que resolver primero el pro­blema, sea éste qué ley se aplica para calificar o para en­cuadrar la cuestión previa, o para determinar la cantidad de derecho extranjero aplicable al caso en el reenvío, o para definir la retroactividad o irretroactividad de la ley apli­cable, o finalmente para decidir acerca del concepto del or­den público internacional, variable según la concepción de los distintos Estados.

Y no puede ser siempre la respuesta la ley del fondo del asunto o lex causae, pues ello sería tanto como definir algo por sí mismo, lo que importa una petición de principios.

Algunos autores, como Goldschmidt, creen convenien­te, en el caso de las calificaciones, utilizar la lex fori para definir los términos comprendidos en la norma de derecho internacional privado, y luego realizar la calificación o encua-dramiento en sí mismas de la cuestión de fondo por el derecho respectivo o lex causae.

37.1. La importancia de la finalidad, nuevamente.

Esta teoría algo compleja, que combina parte de dos soluciones, puede no ser coincidente con la naturaleza princi­pal de la relación jurídica o con la finalidad misma de asegu­rar la mayor estabilidad a las relaciones entre particulares, otorgando pues a las mismas la mayor certeza posible.

Y es a partir de esta finalidad propia del derecho inter­nacional privado, de otorgar la mayor certeza posible a las relaciones entre particulares, de donde debe partir el hilo conductor para resolver con un criterio común los problemas de la Parte General,

37.2. Naturaleza de las Relaciones Jurídicas.

En todos ellos debe analizarse en primer término, para cumplir con la finalidad específica de nuestra materia, la

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l i o RICARDO R. BALESTRA

naturaleza propia y esencial' de la o las relaciones jurídi­cas, objeto-de cada caso iuspñvatista.

Tal análisis previo reviste importancia decisiva pues, siguiendo la fundamentación científica dada a la materia por Savigny, nos permitirá determinar correlativa y conse­cuentemente el dominio del o- de los derechos más confor­mes con la naturaleza propia y esencial de la o las relaciones jurídicas en cuestión.

Una vez lograda dicha determinación, si se trata de una sola relación jurídica, no habrá mayor- dificultad en llegar al derecho que le debe ser aplicable.

37.S. Principal centro de gravitación.

Si en cambio se trata de una pluralidad de relaciones jurídicas o de una relación jurídica compleja, con puntos de contacto en soberanías legislativas diversas que pueden determinar'la aplicación de dos o mis derechos para re­solver el problema respectivo de la Parte General, será ne­cesario entonces determinar-cuál es el principal centro de gravitacic^ de la o de las tefatcimies jurídicas, es decir su se­de o asiento prinápaL

37.4. Razonable previsibilidad.

Para ello, en aras del logro de la finalidad antedicha, deberá atendene, por tratarse de relaciones entre particula­res, a la razonable previsibilidad que, respecto a tal o cuál derecho eventualmente aplicable al caso, puedan haber tenida o debido tener los particulares involucrados en el caso ius-privatista.

Tal previsibilidad razonable resulu esencial para el lo­gro de la finalidad antedicha de otorgar la máxima certeza po­sible a las relaciones jurídicas en cuestión y, determinado su principal centro de gravitación, tendremos allanado lo­mas importante del camino hacia el encuentro del derecho, aplicable en definitiva al caso íusprivatisu.

En este contexto es donde deben resolverse los proble­mas de la Parte General.

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Será aplicable para ello en su caso la lex fori o la Yek causae, la ley anterior o posterior (en los conflictos móviles) o cualquiera otra que guarde relación lógica con la aplicación de aquellos criterios füindamentales.

57.5. El papel del Orden Público en las soluciones de todos los problemas.

Finalmente el problema del orden público puede apa­recer en cualquier caso de, derecho internacional privado, asociado o no a otro problema de la Parte General.

Su resolución, como dijimos al considerarlo, reviste su­ma imponancia, pues la doctrina correcta en derecho inter­nacional privado es la aplicación excepcional deb remedio del orden público, para aquellos casos en que se halle que­brada la comunidad jurídica de los Estados (leyes que con­sagren, por ejemplo, la poligamia o muerte civil entre otras) en el supuesto de aplicación extraterritorial del derecho.

37.6. El Orden Público en el trato al extranjero.

Para los supuestos de aplicación diferenciada del dere­cho local a extranjeros, o derecho de extranjería, o trato al extranjero, el orden público internacional juega, en su caso, el papel de modalidad reglamentaria de dicha aplicación diferenciada. Por lo tanto debe dictarse la respectiva regla­mentación "ex ante", por ley o por decreto cotí la mayor precisión, en aras también de la propia finalidad específica del derecho internacional privado: otoi^r la máxima cer­teza posible a las relaciones entre particulares.

Consecuentemente con todo lo dicho, para la solucí<^ de los problemas de la Parte General deberá adoptarse la ley más conforme con la naturaleza propia y esencial de la relación jurídica y más vinculada por lo tanto a su centr» principal de gravitación.

37.7. La eficacia de la solución.

Dicha ley deberá ser además efícaz en su aplicación. Esta eficacia supone que no viole el orden público interna-

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cional del Estado o soberanía territorial donde debe ser aplicada. Y tal concepto del orden público internacional, con­forme lo definiéramos más arriba, deberá tener un conteni­do excepcional en los casos de aplicación del derecho ex­tranjero para los supuestos de una efectiva quiebra de la co­munidad jurídica de los Estados cuyas legislaciones entren en colisión: en los casos de aplicación diferenciada del derecho local a extranjeros en virtud del orden público internacio­nal debe surgir éste claramente de la legislación respectiva, que regula el derecho de extranjería aplicable al caso.

En todos los casos, el orden público internacional tam­bién podrá resultar de disposiciones expresas en las Gjnsti-tuciones de los distintos Estados que acojan el sistema cons­titucional como base fundamental de su ordenamiento ju­rídico.

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DERECHO EXTRANJERO

38. La aplicación del Derecho Extranjero.

El tema de este capítulo constituye la esencia misma del fenómeno de la extraterritorialidad del derecho y la ca­racterística tradicional —desde su aparición en la glosa de Accursio— del derecho internacional privado clásico. Hemos explicado, al tratar las distintas modalidades que hacen el objeto de nuestra materia; que la misma está integrada en tal objeto por el conflicto de leyes (según la escuela anglo­sajona, y por ambos conflictos con más los temas de la nacio­nalidad y del trato al extranjero (en la escuela latina).

38.1. Calidad en que se aplica el Derecho Extranjero.

Ahora bien, los fundamentos, que sucesivamente en la historia de nuestra disciplina han ido sustentando las moda­lidades de su aplicación extrateritorial, han determinado tam­bién de un modo disAnto, en cada caso, la calidad en que se aplica el derecho extranjero.

Así la escuela estatutaria holandesa del siglo xvii presi­dida por el fundamento utilitario de la "comitas gentium ob reciprocam utilitatem" ha influido para que se considere el derecho extranjero como un hecho. Tal criterio es el que informa el pensamiento de Story en su obra: Conflicts of Latos y el que parece informar también el pensamiento de nuestro codificador, Vélez Sársfield, especialmente en la No­ta al artículo 13 del Código Civil, tomada literalmente del Esbozo de Freitas.

Para quienes siguen el pensamiento de Savigny y su

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fundamentación, evidentemente jurídica y científica del de­recho internacional privado, el derecho extranjero es dere­cho propiamente dicho y debe ser aplicado como tal, tanto en lo que hace a su naturaleza propia, y por lo tanto aplicado de oficio, como en materia de los recursos jurisdiccionales que las normas de derecho admiten como consecuencia de su aplicación. En este mismo sentido se ha expresado el Proto­colo Adicional de los Tratados de Montevideo en sus artícu­los 29 y 39.

Asimismo se manifestó el conjunto más importante de la doctrina " sin perjuicio de otro sector por cierto minorita­rio que gira en torno del fundamento utilitario del derecho internacional privado, y cuyas tesis oscilan entre la teoría del uso jurídico de Goldschmidt" y las diversas doctrinas de la nacionalización que incluyen criterios de incorporación legal, judicial y administrativa del derecho extranjero, pa­sando por la concepción de los derechos adquiridos o "vested rights".

A continuación haremos un análisis somero de todas ellas.

38.2. La Teoría del Uso Jurídico.

Esta teoría, si bien considera que el derecho extranjero debe aplicarse de oficio por los jueces, no lo hace sin embar­go —como debiera— en razón de considerar al derecho extran-

51 En su reciente obra Derecho Internacional Pricaclo. Parte General, (Ed. Civitas, Madrid, 1985), Francois Rigaux hace también refexencia a las jurisprudencias belga, italiana y francesa orientadas con diferencia de matices en la misma dirección, citando también al respecto las disposiciones del Código Civil de España, la ley austríaca y la ley holandesa del 25 de marzo de 1984, al tratar esta última en sus arts. 1' y 4' de la disolución del matrimonio y la separa­ción de cuerpos y el derecho de los esposos de optar por la aplicación del dere­cho holandés a dichas materias.

52 Coldschmidt, Wemer, Derecho Interruicional Privado. Derecho de la Tolerancia, Depalma, 5ta. Edición, 1985.

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jero como tal, es decir como derecho, sino ppr considerarlo más bien como un hecho notorio.

En función de este criterio, el juzgador actúa procuran­do imitar la sentencia probable del juez extranjero, es decir colocándose en su lugar al tiempo de dictar sentencia. Esta concepción deriva del fundamento —según su autor W. Golds-schmidt— de que se participa en la elaboración y aplica» ción judicial del derecho propio, no así respecto al derecho extranjero que, al ser elaborado a su vez por soberanías le­gislativas extrañas, sería susceptible solo de "imitación" por los tribunales locales. Es cierto que al tratar de las califi­caciones dijéramos que, para aplicar el derecho extranjero, debe establecerse su texto, vigencia y sentido, entendiendo por este último, el sentido, la expresión extranjera de la norma o términos en cuestión, conforme a la interpretación que le dieran los tribunales extranjeros respectivos. Es decir que al derecho extranjero se lo aplica (salvo que viole el orden público internacional del lugar de aplicación) y en caso na­turalmente de que resulte aplicable; pero no es susceptible —tal derecho extranjero— de interpretación por los tribuna­les locales. No obstante lo antedicho, la doctrina del uso jurídico tiene el inconveniente de confundir la naturaleza propia y esencial del derecho extranjero, que es precisamen­te derecho, y darle un tratamiento parcial de tal, pues sos­tiene que debe aplicarse de oficio; y a la vez tratarlo parcial­mente como hecho, pues se procura imitar una sentencia pro­bable, en lugar de buscar la sentencia má/ jurídica y más justa en cada caso. Es decir que se confunde la atribución de sentido a las normas o términos del derecho extranjero —qué no es susceptible de interpretación— con la imitación del mismo derecho extranjero, lo cual obviamente no cons­tituye una tarea jurídica rigurosamente entendida como tal.

Esta teoría del uso jurídico se ve agravada en sus conse­cuencias por la asimilación (que hace su autor) del derecho extranjero con el hecho notorio. Así sostiene Goldschmidt {ob. cit., pág. 143, punto 146) que careciendo el juez

local de la legislación y jurisprudencia extranjeras, podrá

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ocurrir a un "derecho emparentado", Por ejemplo, si de aplicar derecho etíope se trata y se carece de su texto e infor* mación necesarios para detectar su sentido, se recurre a los derechos francés y suizo, de los cuale^ deriva. Pero, en caso de no obtener ninguna información sobre ambos, se podría aplicar la lex fori y en nuestro caso, en materia civil, el Có­digo Civil Argentino que contiene la disposición del artículo 13 sobre aplicación del derecho extranjero en el proceso.

38.3. Las Teorías de la Nacionalización del Derecho Extranjero.

De tal manera, se termina desconociendo la calidad de derecho del propio derecho extranjero. En primer lugar apli­car un "derecho emparentado", por no poder tener acceso al derecho extranjero específico, supone admitir una imposi* bilidad de hecho poco razonable ante el actual grado de des­arrollo de las comunicaciones.

En segundo término el "derecho emparentado" no ne­cesariamente ha de ser el que resulte más conforme a la na­turaleza propia y esencial de la relación jurídica en cuestión, criterio éste fundamental para aplicar derecho extranjero se­gún la doctrina más científica de Savigny.

Por último, terminar aplicando el artículo 13 del Código Civil que, en su interpretación literal trata al derecho extran­jero como hecho, significa una regresión aún mayor que de­muestra acabadamente la endeblez de la citada teoría de uso muestra acabadamente la endeblez de la citada teoría del uso jurídico. ^ /

La consideración más arriba mencionada del derecho extranjero como hecho deriva, como dijimos, del fundamen­to utilitario de la "comitas gentium" en virtud del cual la aplicación del derecho extranjero constituye, en último aná­lisis, una concesión graciosa del soberano bajo la condición de reciprocidad.

Asimismo otras circunstancias prácticas influyeron para

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no admitir un tratamiento específicamente jurídico del de­recho extranjero. Entre ellas, la dificultad de un acabado conocimiento del propio derecho extranjero, dificultad ésta que era por cierto mayor al tiempo de redactarse nuestro Código Civil y resultante de las demoras en las comunicacio­nes y aún de la misma diversidad idiomática.

Por otra parte, suele señalarse que el principio de la obligatoriedad del conocimiento del derecho —cuya igno­rancia es inexcusable— no regiría respecto al derecho extran­jero, pues aquella obligatoriedad estaría limitada al derecho-nacional o local, según el caso.

Lo cierto es que ambos argumentos carecen hoy de sig­nificación e importancia. El primero, por cuanto las trans^ formaciones de la técnica hacen posible un mucho más rá­pido conocimiento del derecho y la jurisprudencia com­parados.

En lo que hace a la supuesta obligatoriedad de las le­yes nacionales y no de las extranjeras, cabe destacar lo mismo que señalamos respecto á la naturaleza del derecho extranje­ro. Si es'derecho, debe aplicarse como tal, de oficio, siendo-susceptible en su aplicación de todos los recursos de la ley del lugar del proceso, conforme lo señala acertadamente el Protocolo Adicional a los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 "'''•. Y, por lo tanto, no puede argüirse, ni por los particulares involucrados ni por los jueces intervinientes, desconocimiento de la ley extranjera que resulte aplicable a un caso determinado.

Formuladas estas consideraciones generales diremos que estas teorías de la nacionalización comprenden a su vez la teoría de los derechos adquiridos, la de la incorporación ma­terial, la incorporación formal —subjetiva y objetiva— y de la incorporación judicial del derecho extranjero.

52 bis No tan claramente se expresa la reciente Conv^kción Intenuneri-cana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado aprobada por nuestro país (Ley 22.291, art. 2 y sigtes.).

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38.3.1. La Teoría de los Derechos Adquiridos.

Esta concepción fue elaborada en el derecho anglosajón y en el ámbito de la jurisprudencia, fundada en la necesidad de protección del derecho subjetivo extranjero. Se aparta de este modo del fundamento utilitario, característico de la época estatutaria del Siglo xvii, orientándose pues hacia una consideración de mayor contenido jurídico. Dicey ' ha ex­presado al respecto que la aplicación del derecho extranjero no es materia de capricho, ni depende sólo del deseo del so­berano de Inglaterra o de cualquier otro por una concesión graciosa; el verdadero fundamento o razón de necesidad se encuentra en la imposibilidad de resolver de otro modo categorías enteras de problemas sin causar graves inconve­nientes o situaciones de injusticia a litigantes nacionales o extranjeros. De tal modo, la razón de necesidad antedicha conduce, desde el punto de vista de la jurisprudencia, a determinar la competencia de los jueces ingleses en casos ius-privatistas que afecten derechos subjetivos extranjeros, a fin •de no incurrir en denegación de justicia; y, en lo sustancial, en lo que hace al derecho aplicable, lleva a aplicar el prin­cipio básico de que todo derecho debidamente adquirido ba­jo la ley de una nación civilizada es reconocido y ordinaria­mente puesto en ejecución por un tribunal inglés.

Autores como Arguello ** y Batiffol" han cuestionado la teoría de los derechos adquiridos como fundamento de la aplicación del derecho extranjero, por cuanto en todo ca­so debiera demostrarse la legitimidad de la adquisición de los respectivos derechos subjetivos.

53 Dicey, Conflict of laws, edit. por J. H. C. Morris, 10» edición, 1980, Stevens and Sons, Sweet and Maxwell.

54 Arguello, Isaiiro P., en Curso de Derecho ¡ntertuicional Pritxido, de Carlos M. Vico, tomo 1', 4ta. Edición, Buenos Aires, 1959.

55 Batiffol, Henri-Lagarde, Traite élémentaire de droit int. privé, Parii, 7» edición tomo 1», 1981.

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Ello nos llevaría entonces necesariamente al análisis del derecho objetivo o de fondo, a cuyo amparo se hubiesen adquirido los citados respectivos derechos. En consecuencia la cuestión se desplaza al análisis del derecho objetivo extran­jero, razón ésta impuesta en definitiva por la misma natura­leza jurídica del derecho extranjero a aplicar.

38.3.2. Las Teorías de la Incorporación del Derecho Subjetivo Extranjero.

Entre los que no reconocen al derecho extranjero su carácter de tal, hay quienes pretenden que el mismo se aplica en virtud de una suerte de incorporación al derecho local.

Así en los Estados Unidos de América existen dos grandes tendencias, representadas por las escuelas de Har­vard y de Yale.

La primera de ellas, cuyo expositor más calificado es Beale", está referida a la incorporación material del dere­cho subjetivo extranjero. Aquel derecho subjetivo, al que nos referimos ál tratar de los derechos adquiridos, será de por sí tan solo un hecho y a este hecho el legislador local lo transforma en verdadero derecho y —por tal acto de incor­poración— le acuerda así validez dentro de los límites del Estado.

La escuela de Yale, cuyo representante más conspicuo es Lorenzen ", se refiere en cambio a la incorporación judicial del derecho subjetivo extranjero. Dentro de la concepción jurídica del derecho anglosajón que asigna una primordial importancia a la misión de los jueces ("judge made law"), esta teoría de la incorporación judicial guarda relación con la ya analizada del uso jurídico, en tanto los jueces locales procuran la mayor similitud con la sentencia que dicurían sus colegas del Estado extranjero si el caso fuera llevado a su co­nocimiento.

56 Beale, Joseph, A treatine on the Conflict of Latos, 3 vols., Nueva York, Baker, Voodiis and Co., 1935.

57 Lorenzen, Émest, Selected Articles on the Conflict of Law, New Ha-ven, Yale, Univ. Press y Londres, G. Gumberlese, y Oxford, Univ. Press., 1947.

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Incorporan así al derecho local judicial a crear por los mismos jueces locales un otro derecho tan semejante, como sea posible, al que dirían, en su caso, los jueces extranjeros.

38.3.3. Incorporación del Derecho Objetivo Extranjero. Teorías.

Isauro P. Arguello'* hace referencia a las teorías de la incorporación material y formal del derecho objetivo ex­tranjero,

a) Incorporación material.

Según la primera o incorporación material, el derecho nacional se apropia de las normas materiales extranjeras que resultan aplicables por la norma indirecta del derecho nacio­nal. Dichas normas materiales del derecho extranjero quedan así incorpMJradas al derecho nacional y en posición idéntica a las del derecho interno. Por lo tanto, en la posterior apli­cación, el juez termina aplicando en tales supuestos derecho nacional pero con el contenido del derecho extranjero.

b) Incorporación Formal.

Según la teoría de la incorporación formal, la designa­ción del derecho aplicable en virtud de una norma indi­recta del derecho local o nacional, no significa que se pro­duzca una apropiación material del contenido de las nor­mas extranjeras, ya que estas se hallan sujetas a modificaciones o interpretaciones que son, propias del derecho extranjero y resorte de sus legisladores,-también extranjeros. Por el con­trario, para la teoría de la incorporación formal, las normas del derecho extranjero aplicable se insertan en el lugar y or­den de las normas nacionales de remisión, pero conservando el sentido y el valor que poseen en el sistema jurídico que las creó. De esta manera, el legislador extranjero viene a suplir en la práctica al legislador nacional, en virtud de una suerte

58 Arguello, Isauro P., en Vico, Curso. . ., {ob. cit., pág. 179 y sigtes.).

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de delegación de poderes, con la reserva o limitación de que dichas normas extranjeras, formalmente incorporadas, no serán aplicables en caso de violar el orden público del derecho nacional que las incorpora.

88.3.4. Crítica y efectos de estas Teorías.

Como crítica genérica a ambas teorías de la incorpo­ración, a la vez que válida para toda concepción que se apar­te de la estricta calidad extranjera del mismo derecho extran­jero, debe recordarse que tales modos de incorporación im­portan en definitiva violentar la esencia misma del propia derecho extranjero. Al tratar a éste como derecho nacional, se lo desnaturaliza. Y tal desnaturalización produce entonces efectos que demuestran su"~ineficiencia práctica. Así por ejemplo:

Interpretación:

19) Si el derecho extranjero se ha nacionalizado, debiera^ poder interpretarse como se interpretan las normas mismas del derecho nacional. Sabemos que esto no es posible, pues a las normas de derecho extranjero sólo es dable atribuirles sentido, como lo explicáramos al tratar de la aplicación del derecho extranjero en el proceso y a propósito del proble­ma de las calificaciones". El legislador nacional no puede pues interpretar el derecho extranjero, sino sólo limitarle a reconocer el sentido que a sus normas le ha otorgado el pro­pio derecho extranjero que las creara.

Violación del Orden Público Internacipnal:

2^) Si el derecho extranjero se ha incorporado al derecho nacional, no podría resultar violatorio del orden público in­ternacional u orden público en el sentido del derecho inter­nacional privado del país que lo incorpora, pues éste ya la habría precisamente incorporado a su dominio legislativo.

59 Ver tupfá, pág. 86.

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Pero también sabemos —y así lo debe reconocer la propia teoría de la incorporación formal del derecho extranjero—, ijue, por ser este derecho extranjero susceptible de modifica­ciones por el legislador también extranjero, podría en deter­minado momento resultar violatorio de aquel orden público internacional del Estado local.

Por otra parte, dada la mutabilidad del contenido del orden público internacional de los Estados, lo que hoy no es violatorio de dicho orden público podría resultarlo mañana o viceversa, con lo cual la pretendida incorporación del dere­cho extranjero encontraría en el problema del orden público un escollo conceptual insalvable.

Recursos.

3^) En Materia de recursos procesales, si el derecho ex­tranjero fuese considerado como un hecho no sería suscepti­ble de los distintos recursos procesales —apelación, revisión, inconstitucionalidad, casación— a que da lugar la aplicación de las normas de derecho locales.

Sin embargo, la doctrina uniforme y los Protocolos Adicionales a ambos Tratados de Montevideo (art. 3 ) entien­den que el derecho extranjero es susceptible de todos los re­cursos que correspondan conforme a las leyes del lugar del proceso. Así lo establece también la Convención Interame-ricana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado en su artículo 4, convención aprobada por nuestro país, por ley 22.921.

Retroactividad.

49) Por último, surge la cuestión de la retroactividad <le las leyes. Si las normas del derecho extranjero ya incorpo­radas al derecho nacional fuesen luego modificadas en el ám­bito del mismo derecho extranjero que las creó, ¿serían aplicables las nuevas normas o las anteriores, en un caso da­do en que resultasen precisamente aplicables las citadas nor­mas anteriores "incorporadas" ya al derecho nacional?

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Todos estos inconvenientes vienen demostrando la fal­ta de razonabilidad jurídica de las teorías d« la incorporación, falta ésta que deriva del equívoco de no reconocer al dere­cho extranjero en su calidad de tal.

38.4. La aplicación del Derecho Extranjero en la Práctica Judicial.

Algunas legislaciones —que menciona Vico en su "Curso ..."— consagran el sistema de aplicación de la ley extranjera a petfción de parte. En este sentido se pronuncia el Código Civil de Portugal y los Códigos Civil y de Comercio de Mé­xico. En sentido similar se pnuiuncia nuestro Código Civil como lo veremos más adelante.

A su vez los Códigos Procesales de Alemania, Austria y Argentina, éste luego de la reforma de la ley 22.434, admiten la facultad del juez de procurarse el conocimiento del dere­cho extranjero, a fin de aplicarlo, aún cuando no fuese pro­bado por las partes.

38.5, Legislación Argentina.

En nuestro derecho el artículo 13 del Código Civil dis­pone: "La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a so­licitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes., Exceptúanse las leyes extranje­ras que se hicieren obligatorias en la República por conven­ciones diplomáticas, o en virtud de ley especial", y la nota al citado artículo agrega: "La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es uti derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba". La: fuente del artículo 13 es, históricamente, la escuela estatutaria holandesa del Siglo XVII que fundamenta la aplicación del derecho extran­jero en el sistema de la cortesía recíproca y que, por lo tan­to, al no admitir su condición precisamente de derecho, ad­mite sólo su aplicación como hecho que debe probarse. Aque­lla escuela estatutaria es la que ha influido en Story y éste en Freitas, de quien Vélez Sársfield transcribe la Nota al

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artículo 13. De interpretarse este artículo en forma restrin­gida y conforme a su letra y a su Nota sólo serían de apli­cación obligatoria y, por lo tanto de oficio, las leyes extran­jeras que se hicieran obligatorias en virtud de convenciones diplomáticas o por una ley especial. Vico (ofe. cit.) ha queri­do ampliar este criterio mediante la interpretación de la palabra "autoriza" incluida en el texto del artículo 13. En efecto, el tratamiento procesal del derecho extranjero como hecho —exigencia de prueba de la existencia del mismo— es­taría, según Vico, limitado sólo a los casos en que el Código "autoriza" la aplicación de las leyes extranjeras. ¿Cuáles son dichos casos en que el Código no impone sino que autoriza la aplicación de las leyes extranjeras? Pues aquellos en que la aplicación de dichas leyes no resulta obligatoria sino facul­tativa. Es decir cuando el legislador ha delegado en los par­ticulares la formación de su propia ley en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y su consecuente, el de li­bertad de las convenciones. O bien cuando los mismos par­ticulares, en ejercicio también de la autonomía de su vo­luntad, han acordado la aplicación de un derecho extran­jero.

A su vez, en materia procesal, el artículo 377 del Có­digo, Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en su tercer párarfo: "Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia de litigio".

En el terreno de la prueba del derecho extranjero, ésta se puede producir mediante dictámenes de juristas, indica­ciones de obras jurídicas, o informes del representante diplo­mático o consular del país respectivo que incluya una copia legalizada y eventualmente traducida del texto respectivo. (Cfr.: Goldschmidt, oh. cit., pág. 380).

No obstante ello, algunos fallos han seguido la buena doctrina de la aplicación de oficio del derecho extranjero. Así por ejemplo: fallo 45.685, en el caso "Citro, Alfonso A." (en "La Ley", tomo 101, p. 371), que estatuye, en el voto del doctor Argibay Molina, que la prueba de la ley extranjera

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puede ser hecha de oficio como medida para mejor proveer. Ver también la sentencia en el caso "Barazal de Prieto, Ru­fina" (116 y 293), sentencia del 7-5-1969, Juez de Primera Instancia de Paz N9 46, caso "Estudio Espíndola contra Bo-llati", en "El Derecho", tomo 33, pág. 37, que establece la aplicación de oficio del Derecho extranjero. Le sigue senten­cia del 29-5-1981, caso "Del Caño contra Ramón C. Vita", en "Juris. Arg.", fallo 34.378, en "El Derecho", diario del 17-8-1981.

La sentencia del 3-7-1973, Cámara Primera Apelación de La Plata, sala III, causa "González de Pettorutti" (en Doc­trina Jurídica", Volumen VI, n<? 136. del 27-10-1973) limita el artículo 13, siguiendo a Vico, al caso de autonomía de las partes ("autoriza"), debiendo aplicar, por lo demás, el juez, el Derecho extranjero de oficio (cita antedicha de Goldsch-anidt).

38.6. Tratados de Montevideo:

Ambos Protocolos Adicionales a los Tratados de Mon­tevideo, en sus artículos 1, 2 y 3 disponen, a su vez: Artículo 1: Las leyes de los Estados contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales o extranjeras las perso­nas interesadas en la relación jurídica de que se trata.

Art. 2: Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y pro­bar la existencia y contenido de la ley invocada.

Art. 3: Todos los recursos acordados por las leyes de procedimientos del lugar del juicio, para los casos resuel­tos según su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualesquiera de los otros Estados.

A su vez la Convención Interamericana de Montevideo {sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado) de 1979, dispone en sus artículos 2 y 4 respectivamente:

Art. 2. Los jueces y autoridades de los Estados Partes es­tarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo ha­rían los .jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable,

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sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la exiv tencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Art. 4. Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Par­tes que haya resultado aplicable.

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LA CONFIRMACIÓN JUDICIAL DE UN CRITERIO ERRÓNEO: EL SUPUESTO

DEL FRAUDE A LA LEY EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO •

En una breve y reciente decisión, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto con fecha 1S de octubre de 1981 el "recurso de hecho deducido por M. M. A, Z. A. E. D. V. P. Brucklmeir de Mandl en la causa M., F. A. sobre sucesión".

Al confirmar por razones procesales la no concesión del recurso extraordinario por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, sala C, el Alto Tribunal dejó firmes dos crite­rios erróneos según la ley y la buena doctrina iusprivatista:

19) La cuestión del fraude a la ley y

2* ) La pluralidad de sucesiones, habiendo bienes in» muebles en la República.

Nos detendremos en este comentario sobre el primero de los aspectos antedichos: el supuesto del fraude a la ley.

La Cámara había decidido en su pronunciamiento que el cambio del domicilio del causante nacido en Austria, poste­riormente trasladado a la Argentina y finalmente domicilia­do en Austria donde testó en favor de su última esposa, re­sultaba violatorio a nuestro derecho. Y ello fundado en la teoría del fraude a la ley.

* Publicado en la Revista La Liy (1982, Tomo C)

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Veamos al respecto nuestras disposiciones legales, la doctrina argentina y comparada al respecto, para demostrar que la supuesta cuestión del fraude a la ley, introducida en 5U decisión por la Excelentísima Cámara, no halla en nuestro derecho formulación legal ni jurisprudencial alguna que per­mita sustentar cualquier decisión sobre tal base.

1. Nuestra l^isiación civil sobre matrimonio y sucesiones.

Es más, la única referencia expresa y precisa al respecto .está dada por el artículo 159 del Código Civil, luego adop­tada en su texto esencial por el artículo 2 de la ley de matri­monio N*? 2393 ".

En efecto, en tales disposiciones, ha aceptado expresa­mente nuestro codificador la validez del matrimonio celebra­do en el extranjero aun cuando los contrayentes hubieran dejado su domicilio para no sujeurse a las formas y leyes que en él rigen.

Con ello ha querido hacer prevalecer el principio de la libertad individual tan caro a nuestra organÍ22u:ión ju­rídica, en sp.más alto nivel: La Constitución Nacional (art, 14), receptado además por el codificador en la materia con­tractual (art. 1197, Gód. Civü), y «presamente al tratar del matrimonio y de las sucesiones en los artículos 159 y 3283 y sm notas que siguen a Story y a Savi^y respectivamente.

Así en la nou a dicho artículo 159 dice Vélez Sársfield: "Respecto al fondo del artículo, Story, desde el § 121, dis­cute extensamente la materia: transcribe la opinión de los principales jurisconsultos que la han tratado y expone las ra­zones que ú-fundan, aun respecto a los que al parecer, por defraudar la ley, salen de su domicilio y van a otro país a celebrar el, matrimonio. Demuestra con los textos de los más célebres teólogos españoles, como Sánchez, que no hay fraude a la ley y.que sólo usan de su derecho, desde que no haya una prohibicióa especial respecto a ese caso".

misina sentido, el nuevo artículo 159 del Código Ovtl fuego de su reforma por Ja ley 23.515.

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Y respecto a las sucesiones-"aj) intestato" dice el codifi­cador en la nota al citado artículo 3283 que ". .hay una con­sideración especial. Reposan sobre la voluntad presunta del difunto". Ciiánto más ha de prevalecer tal voluntad en el caso de las sucesiones testamentarias en que la voluntad del difun­to no debe ya presumirse, sino que ha sido expresamente de­clarada.

II. El análisis doctrinario.

Con respecto a la doctrina del fraude a la ley en materia matrimonial —única legislada en nuestro derecho— ha dicho Estanislao S. Zeballos en su traducción, prólogo y notas al "Manual de derecho privado", de André Weiss, tomo II, pág. 79, 5* edición: "El autor de este Código era un católico fer­viente; pero no perdió de vista los intereses futuros de su pa­tria: se conservó fiel a los principios protectores del extranjero que la Constitución argentina proclama, y se propuso evitar trabas a la política de inmigración y colonización que consa­gra la carta fundamental. Además, la mayoría del país era cató­lica cuando se sancionó la Constitución, y dispuso que el Es­tado sostenga el culto católico, apostólico, romano. Sin em­bargo, el codificador quiso evitar que la influencia intransi­gente pudiera perturbar la condición civil de los matrimonios celebrados en el extranjero o en el país bajo la autoridad de leyes civiles o de religiones disidentes. En consecuencia, el ar­tículo 159 responde al propósito de proteger estos matrimo­nios, de estimular la inmigración y de garantizar la estabi­lidad de las familias legítimas, organizadas bajo las autorida­des de otra legislación cualquiera".

"El Código Civil resuelve también en su última parte, así en el texto primitivo como en la reforma, la grave cues­tión de los matrimonios celebrados «in fraudem legis». Dos soluciones nos ofrece la ciencia: la que declara nulos estos matrimonios si no son revalidados en el país donde toman a establecerse, y la que admite su validez. En materia de ma­trimonio no es posible hablar de fraude de la ley sino con

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una exquisita discreción. £1 punto, en efecto, se refiere a una de las cuestiones más graves de la libertad civil: a la libertad de conciencia. Ordinariamente, los prometidos eligen una ley fuera de sus nacionalidades o domicilios, porque no quieren someterse a formas de matrimonio que repugnan a sus creen* cias; no abandonan el territorio de su ley personal dolosa* mente o por burlarla, sino por un acto más digno de res­peto: el de salvar sus creencias".

Y más adelante en la página 83 agrega: "La solución ha sido tomada por el sistema argentino del derecho anglo­americano en su evolución hacia la personalidad, ya men­cionada, de la jurisprudencia inglesa, que puede citarse en los casos de Brpok v. Brock, Steele v. Braddel, Simonin v. Mallac, Sottomayor v. de Barros, expuestos por todos los tra­tadistas modernos y especialmente en la obra de Story, muy estudiada por el codificadof argentino (Conflict of laws, cap. V, núm. 124 a, 8? edición).

En similar sentido Alcides Calandrelli, en sus Cuestiones de derecho internacional privado, tomo I, página 184 (Bue­nos Aires, 1911) y luego de una erudita descripción de la jurisprudencia y los autores ingleses dice al referirse al frau­de: "Es natural que si se somete a la ley del lugar de la celebración, «la capacidad, la forma y la experiencia y vali­dez del matrimonio», no es admisible hablar de fraude a la ley, ni hay por qué traer a colación la ley del domicilio de los contrayentes, que nada tiene que hacer en el caso".

Cabe agregar, al respecto, la opinión de un autor tan calificado en el derechd español y comparado como es el pro­fesor de la Universidad de Valencia Adolfo Miaja de la Muela en su obra Derecho internacional privado, tomo I, páginas 844 y siguientes (2* edición, Madrid).

El mismo expresa al tratar el concepto genérico del fraude a la ley: "¿En qué radica la ilicitud de los negocios jurídicos de este tipo? Única y exclusivamente en el resultado ilícito librado, hayase perseguido o nó intencionalmente. Ahora bien: proclamar la ineficacia de un acto o serie de

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actos, en sí mismos perfectamente lícitos, porque de ellos se deduzca una consecuencia contraria a las finalidades de las: mismas leyes que han servido para crearlos, aproxima el con­cepto de fraude a la ley al de abuso de derecho, del cual re­sulta ser una aplicación particular".

"Desgraciadamente, este encuadramiento de la noción de acto fraudulento es insuficiente para caracterizarlos, ya que el concepto de abuso de derecho es mucho más impreciso todavía que el de fraude a la ley, discutible en casi todas sus: aplicaciones, y sumamente peligroso de ser abandonado af. arbitrio de los tribunales".

Y más adelante agrega refiriéndose a quienes en la doc--trina francesa se han ocupado del tema: "Entre los sostene­dores de esta posición figura LepauUe (LepauUe, Le droit intemational privé: Ses bases, ses normes et ses méthodes^ páginas 241 a 243, París, 1948), que cita a aquellos para quienes la teoría del fraude a la ley requiere como condicióm implícita que cada norma de conñicto suponga la condicia-nalidad de su aplicación, y por tanto, la de la ley material a la que remite, a que los interesados no traten de descartar­las disposiciones imperativas de otra ley, generalmente la del foro. Según LepauUe, esta condición implícita no existe, por lo que la doctrina del fraude debe ser rechazada, en virtud de las siguientes consideraciones: 19) El no haber sido admi­tida por los grandes países, con la excepción de Francia, Ja­pón y Marruecos; aceptarla sería una regresión en la penosa marcha hacia el universalismo; 2'') Es una teoría difícilflíente aplicable, puesto que todo acto humano es el resultado de una mezcla infinitamente compleja de móviles: un pródigo acusado de haber cambiado fraudulentamente de domicilio para no ser sujeto a tutela, ha podido hacerlo para alejarse de sus acreedores o de une maitresse encambrante; 3') Se­ría llevar al Derecho Internacional un elemento más de inse­guridad; 4?) Sin ventaja para nadie, la excepción de fraude a la ley perturbaría los negocios de escala internacional, en los que no se puede operar sin buscar la ley más favorable en cada momento. Las maniobras fraudulentas podrían, en to­do caso, ser reprimidas mediante el uso de la excepción de

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orden público o la lucha contra el abuso de derecho. Muy se­mejantes son los argumentos que emplea Niederer contra la excepción de fraude en Derecho internacional privado {ob. cit., págs. 331 a 336).

Algunos autores favorables a la admisión del fraude a la ley restringen su ámbito de aplicación. Batiffol estima que no es oponible a una ley extranjera aplicable en virtud del prin« cipio de la autonomía de la voluntad (Battifol, Henry, Les conflits des lois en matiére de contrats, pág. 44, París, 1938; Broit internacional privé, tomo I, págs. 420 a 434, ed. 1967 tomo I, pág. 443, ed. 1970, París), Arminjon cree que se han hecho falsas aplicaciones de la excepción de fraude, especial­mente en los casos de cambio de domicilio o de nacionalidad, mutaciones que se hacen siempre por una razón de interés particular y que sólo pueden ser consideradas ilícitas en cuan­to lesionen el derecho dé un cocontratante o de un tercero. El ámbito del fraude en Derecho internacional privado que­da reducido a descartar la aplicadón de la regla "locus regit actum" y, en más pequeña eséala, la de la autonomía de la voluntad. /

Entl-e los juristas que mayor esfera de aplicación conce­den a la excepción de fraude, se encuentra Niboyet, que es quieti, al incluirla en su Mamial de 1928, la ha convertido en un tema obligado de las obras generales posteriores, la mayor parte de cuyos autores citan en este punto al que fue profe­sor de París. Para Niboyet, la noción de fraude es oponible a las leyes extranjeras en toda clase de supuestos de competen­cia normal de éstas, siempre que se den dos requisitos: exis­tencia delfraude, esto es, intención de someterse a una ley ex­tranjera para eludir la del foro, y ausencia de todo otro re­medio, como pudiera ser la competencia normal de la "lex fon" o la excepción de orden público. En su nueva cons­trucción, Niboyet enumeraba los siguientes requisitos para que la excepción de fraude entre en juego: modificación efec­tiva aportada a la competencia internacional, existencia del fraude, utilización de medios lícitos y ausencia de otros me­dios-de sanción.

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Un punto de interés en la tesis de Niboyet es la exigen­cia de una intención fraudulenta, opinión compartida por la mayor parte de cuantos dan entrada a la teoría del fraude en derecho internacional privado. Supone este requisito la necesidad de probar el "animus" fraudulento en cada caso, o una presunción de él, destruibles f>or una prueba, en con­trario, a diferencia de lo que acontece en derecho interno, en que la nulidad del "in fraus legis agere" deriva de una cau­sa objetiva, de la idea de infracfción y no de la de engaño, como dice Federico de Castro, exista o no intención fraudu­lenta en el agente.

El examen de un caso en que no intervenga la intención fraudulenta nos demostrará lo artificioso de la construcción de Niboyet: sup>ongamos un matrimonio español que emi­gró en 1939 a un país, donde 10 o 15 años más tarde, previa­mente nacionalizados allí los cónyuges, obtienen el divorcio. Aparece demostrado que ni el inotivo de la naturalización ni el del exilio fue la intención de divorciarse; en la construc­ción de Niboyet, el fraude no existe en este caso, en el que ningún Tribunal español concedería efectos a aquel divorcio por razón de orden público. ¿Por qué entonces basar en una solución distinta el supuesto de que el cambio de nacionali­dad se hizo con intención de divorciarse?

En realidad, el fraude a la ley no es otra cosa que un su­puesto particular del orden público. Ambos tienen por fina­lidad el conservar la absoluta imperatividad de ciertas leyes materiales del foro cuando falta, según frase del mismo Nibo­yet, el mínimo de equivalencia entre las instituciones de diver­sos países, y ofrecen el peligro común de una aplicación exorbitante por parte de los tribunales.

Es cierto que teóricamente orden público y fraude a la ley poseen un elemento común y otro diferencial, clara­mente puestos de relieve por Góldschmidt; el elemento co­mún consiste en actuar como características negativas de la norma de conflicto, pues el fraude a la ley es del tipo legal y el orden pi^blico de la consecuencia jurídica; pero en el aspecto práctico su efecto es idéntico: descartar la aplicación

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de la norma extranjera declarada competente por la regla de conflicto.

Si se entiende que el fraude a la ley es un concepto autó­nomo respecto al de orden público, calificado por un elemen­to intencional, aparte desgajar la primera, teoría de la del fraude en Derecho interno, ño es posible sustraerse al siguien­te dilema: o sólo se sancionan los actos fraudulentos cuando son contrarios al orden público, es decir, las leyes del foro de más rigurosa imperativxdad,,o en todo caso en que se haya buscado una combinación de actos para lograr un fin, aunque éste no sea contrario al orden público. En el primer supuesto, la teoría del fraude es superfina; en el segundo, sumamente peligrosa, por suprimir la seguridad para los negocios lícitos dentro del margen más o menos amplio que cada legislación deje a la autonomía de la voluntad.

Una exacta caracterización del significado de la teoría del fraude a la ley es la ofrecida por Julien Verplaetse, El fraude a la ley en derecho internacional privado, París, 1938, quien la considera como manifestación territorialista, como medio de que se valen los jueces de ciertos países para evitar la aplicación de leyes extranjeras. Exponente de este tendencia es el contraste que presente la jurisprudencia fran­cesa. Antes del resteblecimiento del divorcio vincular en 1884 la excepción del fraude fue aplicada en los asunto» Vidal y Beauffiremont, En el primero (sentencia del tribunal de Pa­rís de 30 de Junio de 1877), dos esposos franceses se natura­lizaron en un cantón sui»> para divorciarse ¿nmediatemente; el tribunal declaró -la nulidad del segundo matrimonio de la señora Vidal. Análogamente, en el caso Beauffremont ("Cour de Cassation", sentencia de 18 de marzo de 1878), la esposa después de haberse naturalizado jtmtemente con su marido y obtenido el divorcio en un principada alemán,, contrajo segundas nupdas con el rumano B ib^o . Na conformándose el primer marido, el tribunal consideró fraudulente la natu­ralización y nulo el segando matrimonio.

Años después, Francia admite el divorcio, y en ella sC naturalizan matrimonios ítelianos para poder disolver su vínculo: tras alguna vacilación jurisprudencial, el tribunal

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 135

supremo francés negó, en el asunto Ferrari, la aplicación del fraude, y, en consecuencia, consideró lícito el divorcio en un supuesto en que la esposa, francesa de origen, habría recu­perado esta nacionalidad, aunque el marido seguía siendo italiano (sentencia de 6 ae julio de 1922).

Efectos de la excepción de fraude: A diferencia de lo que ocurre con la excepción de orden público, los sistemas estatales de reglas de conflicto no suelen mencionar la opo-nibilidad del fraude a la ley a la aplicación de las leyes ex­tranjeras. La admisión de esta excepción y la fijación de sus efectos queda así abandonada al criterio judicial en la ma­yor parte de los casos.

Excepcionalmente, puede citarse algunas leyes que pre­vén la evasión de las normas del país en materia matrimo­nial, tales como el artículo 59 del Código Civil suizo, según el cual: "Un matrimonio concluido en el extranjero, según el derecho allí en vigor, se considera válido en Suiza cuando su conclusión no se haya realizado en el extranjero con el fin manifiesto de eludir las causas de nulidad del derecho suizo". Por el contrario, el artículo 159 del Código Civil argen­tino dispone que "la validez del matrimonio, en ausencia de poligamia o incesto, se rige por la ley del lugar en que ha sido celebrado, aunque los contrayentes hayan abandonado su do­micilio para no deber someterse a las formas de la ley allí en vigor" •'.

También han existido normas que para las relaciones internas han prohibido el fraude al lado de la violación abierta de la ley, por ejemplo, el parágrafo 80 del Código de Sajonia de 1865, pero lo más frecuente es que la prohibición del fraude a la ley se deduzca en Derecho interno de una interpretación extensiva del precepto declarativo de nulidad de los actos contra la ley, y que, a través de una nueva inter­pretación extensiva o analógica, se extienda esta declaración

61 Después de su refonna por la ley 23.515, el texto actual del articulo 159 dispone: "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hu­biesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen".

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de nulidad a los conflictos de leyes en los que se haya puesto fuera de juego la del foro por medio de maquinaciones frau­dulentas.

Dada esta parquedad de reglas legales sobre la evasión en Derecho internacional privado, no es fátíl la exacta fija­ción de sus efectos; En algunos casos, ni la infracción abierta de la ley, ni la fraudulenta, llevan consigo la nulidad del acto realizado (matrimonio sin consentimiento o consejo pa­terno —artículo 45 en relación con el 50 del Código Civil español—, evasiones fiscales). En otros supuestos en que el fraude consta- de una pluralidad de actos (naturalización en otro país y divorcio), la jurisprudencia de los países que ad­miten el fraude es vacilante acerca de si la nulidad alcanza a ambos actos o solamente al segundo. Esta última solución es ilógica: si la naturalización es válida, el divorcio pronun­ciado en el extranjero afecta a personas que han dejado de ser nacionales, y carecen de contacto actual con la legis­lación del país defraudado. Declarar por el contrario que una persona no posee la nacionalidad que le ha conferido otro Estado es claramente mezclarse en asuntos interiores de éste. En cambio, la inclusión de este supuesto en la esfera del orden público permitida adisoitir la naturalización y de­negar validez al divorcio $m apelar a la noción de fraude. En cualquiera de sus aspectos que analicemos, este concep­to aplicado al Derecho internacional privado resulta tan in­consistente como superfluo.

Con respecto a la posición de la doctrina y jurispru­dencia francesas sobre el fraude a la ley, cabe mencionar una obra actual tan destacada como el "Repertoire de droit intemational" publicado por Dallbz en 1969 bajo la direc­ción del director- de Investigación del "Centre National de la recherche sdentifiquc associé de llnstitut de droit inter-national" M. Ph. Francescakis.

En el tomo II de dicha obra, al tratar del "&aude a la loi" y de las aplicaciones en la jurisprudencia, al. respecto se menciona a los contratos, sociedades, forma de los actos patrimoniales, matrimonio, divorcio y a los mayores incapa-

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ees (pródigos). Pero no se menciona en absoluto el fraude a la ley en materia sucesoria.

En el derecho americano Arthur Nussbaum en su obra Principios de derecho internacional privado, páginas 147 a «49 (Depalma, 1947), desarrolla el tema de la "Evasión" e "Invasión" de derechos y señala que; "La tendencia que parece prevalecer considera que el individuo no debiera ser censurado por el ejercicio de una elección que la norma sobre conflictos de leyes le brinda; se piensa, más bien, que es del resorte del legislador calificarla regla cuando lleva a un uso indeseable".

En lo que respecta a los derechos alemán e inglés dice Martín Wolff {Prívate international lato, 2* edición, Bar­celona): "El derecho inglés, y también el derecho alemán, no han adoptado nunca esta doctrina. Los famosoü matti-mmiios Gretna Green, concluidos en suelo escocés por pare­jas inglesas que acudían allí, han sido-mantenidos siempre en Inglaterra. La elección de un lugar para concluir cualquier contrato, no ha sido nunca considerada por el derecho inglés como una maniobra fraudulenta, aunque se haga con objeto de eludir las leyes de otro país. Verdaderamente es difícil comprender por qué un acto como el del ejemplo de Evia-nouchy sería considerado fraudulento, puesto que el obje­to del artículo 931 del Código Givil francés, que declara to­das las promesas de donaciones nulas, a menos que se hagan ante notario público, no es dar honorarios al notario o im­puestos al Estado".

Desde el punto de vista del derecho inglés, lá doctrina de "fraus legis facta" es ineficaz en casos semejantes al del ejemplo 2. En Inglaterra, la capacidad-para casarse entre parientes, no se rige por la ley del lugar donde se celebra el matrimonio, sino por la ley del domicilio, por esto, no puede haber nada semejante a una elección fraudulenta de una "locus actus" particularmente favorable. Finalmente, en casos como el del ejemplo 1, la solución inglesa es muy simple. Una compañía incorporada en un país extranjero, es una compañía "extranjera". Si tiene su centro de admi­nistración en Inglaterra está sometida a todas aquellas reglas

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1 3 8 .RICARDO R. BALESTRA

que rigen cualquier compañía extranjera verdadera y lícita con un lugar de negocio o bienes en Inglaterra. En particular el tribunal inglés está autorizado para disolverla como cual­quier otra compañía no registrada que comercia en ese país. Es indiferente si la incorporación en el extranjero fue hecha con un propósito fraudulento o no.

Se ha dicho que hay un solo caso en que el cambio de domicilio, si se hace con un propósito fraudulento, es inefec­tivo, esto es, cuando la madre o el tutor cambian el hogar del menor, con objeto de alterar la distribución de la hacien­da de éste en el caso de su muerte. Verdaderamente, en el caso Potinger V. Wightinann —citado para sostener esta excep­ción— tal regla fue alegada y fundada en la doctrina conti­nental (holandesa y francesa) del "fraus"; que "nunca exis­tió ningún caso en el que pudiera haber menos sospecha de fraude"; parece que cuando un niño está atacado por una enfermedad mortal y su madre cambia el lugar de su domi­cilio con intención fraudulenta de suceder en su herencia, no tiene "ningún verdadero propósito de alterar su domi­cilio".

Los propios autores que sostienen la tesis del fraude en el derecho argentino como Werner Goldschmidt {Sistema y filosofía del derecho internacional privado, tomo le, pági­nas 294 y siguientes, 2* edición, Ejea^ Buenos Aires), Berta Kaller de Orchansky; Manual de derecho internacional privado, Plus Ultra, 1976) y Alberto Juan Pardo, Derecho in­ternacional privado. Parte General, páginas 346 y sigtes. (Ed. Depalma, 1976), no pueden menos que reconocer expresa­mente que: "En el derecho internacional privado argenti­no no existe una disposición que recepte la noción del fraude a la ley y sancione su práctica" (Orchansky, ob. cit., pág. 103) y que: "No conocemos tratados que traten del fraude a la ley en el Derecho Internacional Privado" (Goldschmidt, ob. cit., t. I, p. 311) . La reseña de Pardo a su vez es meramente gené­rica y cita parcialmente doctrinas contradictorias.

En resumen, ni en nuestro derecho, ni en el derecho comparado, ni en los tratados, la teoría del fraude a la ley tiene consagración positiva alguna.

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¿Cómo pues pretender en el caso" "sub examine" su aplicación?

III. Los artículos 1207 y 1208 del Código Civil.

¿Tal vez por analogía a las dis[>osiciones del Código Civil en materia de contratos, arts. 1207 y 1208?

Pero obsérvese que aquí los que prevalecen son en cam­bio dos criterios distintos.

En el caso del artículo 1207 se trata de los contratos que, celebrados en país extranjero para violar las leyes de nuestra República, no tienen ningún valor en ésta aunque lo tuviesen en el lugar de celebración.

¿Por qué? Pues sencillamente por el carácter ilícito de dichos ac*

tos respecto a nuestro derecho, siendo que obviamente aqué­llos tendrán ejecución en la República. Y recordemos que en nuestro derecho civil internacional el principio que re­gula los contratos internacionales es el de aplicar a los mis­mos el derecho del lugar de su ejecución (art. 1209, Cód. Civil y Tratados de Derecho Civil Internacional* de Monte­video de 1889 y 1940, arts. 33 y 37 respectivamente).

Tal criterio sigue la fundamentación jurídica de Savig-ny, formulada ésta en su célebre regla de solución: aplicar a cada relación jurídica el dominio de derecho más confor­me con su naturaleza propia y esencial (véase su Sistema de derecho romano actual al tratar de los límites locales a la aplicación de las reglas de derecho).

En el caso de las obligaciones y contratos, teniendo és­tas una naturaleza invisible, Savigny recurre para atribuir­les ún siége o asiento, y por ende su naturaleza propia y esencial, a corporizarlas mediante la interpretación de la voluntad (cuándo no es expresa) pasiva de las partes al obli-

62 Una excepción a ello la constituye el articulo 0 de la Convención ínter-americana d« Montevideo de 1970 sobre Normas Generales de DeredM Inter­nacional Privado.

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140 RICARDO R. BALESTRA

garse. ¿Qué han debido entonces querer tales partes? Sin du­da que el cumplimiento (y no el incumplimiento) de la obligación, pues es principio generalmente admitido en de­recho que las obligaciones se contraen para cumplirse. De ahí la aplicación a los contratos y obligaciones de la ley del lugar de su cumplimiento o ejecución, cuando este lu­gar es determinable.

Una consideración similar cabría para el derogado ar­tículo 286 del Código de Comercio en materia de contra­tos de sociedades constituidas en el extranjero para ejercer su principal objeto eíi el país.

De ahí también que la cita en la nota común del codifi­cador a los artículos 1206 y 1207 se refiere en el último pá­rrafo a los contratos celebrados en fraude a las leyes del país y que son nulos en todo país "afectado" por tales con­tratos, es decir, donde los mismos contratos tengan posibili­dad de ser cumplidos o ejecutados.

El precepto del artículo 1208 obedece a otro fundamen­to. Se prohibe el contrato hecho en el país para violar los derechos y leyes de una nación extranjera. Y ello así, por­que como dice Vélez en su nota, citando a Story y a Pothier, media una razón de moral y buena política que hace a la solidaridad internacional y cuyo ejemplo clásico citado en la obra de Pothier es el delito de contrabando.

Nada tiene esto que ver con el fraude, sino lisa y lla­namente con la realización de un acto directa y objetiva­mente ilícito.

Aun en el hipotético supuesto de que se acogiera la teoría del fraude a la ley no cabría su aplicación al sub lite. Ello porque, como señala Pardo, Derecho internacional pri­vado, p. 353, tres son sus elementos constitutivos: 1?) Uti­lización voluntaria de la regla de conflicto; 2^) Intención de eludir la ley y 3^). Fraude a la ley foral. Entiendo que el tercer requisito no concurre, desde que el tribunal a quo en el fallo no formula una correcta imputación de fraude, sino una posibilidad al consignar que: "La circunstancia de haber instituido como única heredera a aquélla (se re-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 141

fiere a su esposa M.), pudiendo afectar el régimen sucesivo vigente en nuestro país".

No debe olvidarse que, aun admitiendo el fraude a la ley, su aplicación debe ser restrictiva, habida cuenta de que en caso de duda debe siempre estarse a la validez de los ac­tos jurídicos.

Así sostiene Miaja de Muela, ob. cit., p, 349: "Fraudé" a la ley: exigencia de una intención fraudulenta, opinión compartida por la mayor parte de cuantos dan entrada a la teoría del fraude en D. I. P.: Supone este requisito la ne­cesidad de probar el animus fraudulento en cada caso, o una presunción de él, destruible por una prueba en contra­rio, a diferencia de lo que acontece en Derecho interno, en que la nulidad del in fraus legis agere deriva de una causa objetiva".

¿Cuál es la prueba decisiva que se ha aportado en el suhlite respecto a la conducta fraudulenta de M.? Ningu­na, ya que el fallo recurrido hace depender de una siimple presunción de él, destruible por una prueba en contra-dad de derecho y jurisdicción austríacos.

Por la misma razón, tal figura exigiría para su aplica­ción normas expresas que descalifiquen la conducta frau­dulenta y en materia sucesoria los defensores del fraude a la ley, que han querido encontrar su recepción en el derecho privado argentino a través de disposiciones legales que he­mos analizado precedentemente (conf. Goldschmidt, oh. cit.) 1.1, pág, 308) no han podido encontrar ninguna.

Este autor sostiene (06. cit., pág. 120): "Por lo demás el fraude no se identifica con el hecho psíquico de la inten­ción fraudulenta, sino con la conducta exterior indiciaría de aquélla y los indicios más importantes de la intención frau­dulenta son la expansión espacial y la contracción tempo­ral". Los protagonistas realizan actos en un país (por ejem­plo México) en donde sinceramente no tienen ninguna ra­zón para actuar, donde como puede decirse «nada se les ha perdido». Por el otro lado, los protagonistas llevan a cabo

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142 RICARDO R. BALE8TRA

actos en un lapso mucho más corto que el normal, de cier* to modo con la «cámara acelerada» ".

Si ello fuera asi, siguiendo la terminología de Goldsch-midt, deberíamos decir que al causante algo "se le había perdido" en Austria, ya que el señor F. M. era austríaco (tia-ció el 9 de febrero de 1900 en Viena), el 29 de abril de 1942 obtuvo la nacionalidad argentina y retomó la austría­ca el 12 de agosto de 1977, tal como surge de las constan­cias de autos y lo reconocen todas las partes intervinientes en el sucesorio.

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APÉNDICE

ULTIMAS CONVENCIONES INTERNACIONALES

APROBADAS POR LA ARGENTINA

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LEY 22.410

Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato

procesal y exhortos Aprobación

Buenos Aires, 27 de febrero de 1981.

En uso de las atribuciones confe­ridas por el artículo 3? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina, Sanciona\y Promulga con fuerza

de ley: Artículo 1? — Apruébase el Con­

venio entre la República Argentina y la República Oiiental del Uni- guay sobre igualdad de trato pro­cesal y exhortos, suscrito en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presen­te ley.

Art. 2? — Comuniqúese, publí-quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VlDELA Juan Rafael Llerena Amadeo. —

Carlos W. Pastor.

Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruxuay sobre

Igualdad de Trato Procesal y Exhortos

Los gobiernos de la República Argentina y de la República Orien­

tal del Uruguay, deseosos de forta­lecer sus estrechos vínculos y cons­cientes de la necesidad de consagrar la igualdad de trato procesal para los domiciliados en ambos Estados y facilitar la cooperación mutua en sus actos procesales judiciales sobre exhortos en materias no contencio­sas, de mero trámite y probatorias, convienen lo siguiente:

Artículo I? Los domiciliados en un Estado

Parte gozarán, ante los Tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en él se domicilian.

Artículo 29 Los exhortos que se dirijan entre

sí los órganos jurisdiccionales de ambos países en materia civil, co­mercial, laboral, penal o contencioso administrativa, serán remitidos por conducto de sus respectivos Minia-ter^s de Justicia, no necesitarán le­galización de firmas y se tramitaran con arreglo a las leyes del país re­querido, cuando tengan por obje­to:

a) Actos procesales no contencio­sos, tales como apertura de testamentos, inventarios, tasar ciones u otros semejantes;

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146 RICARDO R. BALESTRA

b) Diligencias de mero trámite, como citaciones, emplazamien­tos, intimaciones, notificacio­nes u otros -semejantes;

c) Medidas de prueba. Artículo 39

Los exhortes deberán contener: a) Denominación y dirección del

órgano jurisdiccional requi-rente, con determinación del nombre del Titular y Secreta­rio o Actuario intervinientes;

b) Individualización del expe­diente con especificación del objeto y naturaleza del juicio y del nombre y dirección de las partes;

c) Transcripción de la resolución que ordena el libramiento del exhorto;

d) Nombre y dirección de la par­te solicitante y de su apodera­do en el país requerido, si los hubiera;

e) Indicación explícita del obje­to del exhorto, precisando el nombre y dirección del desti­natario de la medida, si lo hu­biera;

f) Información precisa del tér­mino de que dispone el desti-

, natarío de la medida para cumplirla y las consecuencias jurídicas de su inercia;

g) Todas las demás precisiones objetivas que se estimen útiles para facilitar la tarea del ór­gano jurisdiccional requerido;

h) l a firma y sello del Tribu­nal. Todas las fojas deberán estar firmadas por el Secreta­rio o Actuario interviniente.

Artículo 4? Si se ruega la recepción u obten­

ción de pruebas, el exhorto deberá también contener:

a) Un resumen del juicio que fa­

cilite las diligencias probato» rias;

b) Nombre y dirección de los tes­tigos, peritos, personas o ins­tituciones que deban interve­nir;

c) Texto de los interrogatorios y documentos necesarias para su recepción;

d) Nombre y dirección de la per­sona que, cuando correspon­diera, se hará responsable en el país requerido de los gastos procesales que pudiera causar el diligenciamiento de la prueba solicitada, o bien un giro por el valor que estima­tivamente los pueda cubrir.

Artículo 59 A solicitud del órgano jurisdic-

cipnal requirente se observarán las formalidades adicionales o trámites especiales previstos por su ordena­miento procesal, si ello no afecta manifiestamente el orden público in­ternacional del Estado exhortado.

Artículo 69 El Ministerio de Justicia que re­

ciba del otro un exhorto para su diligenciamiento, lo transmitirá de inmediato a esos efectos al órgano jurisdiccional que determine su or­denamiento legal 'Dtemo y le hará saber al Ministerio de Justicia remi­tente la denominación y dirección del tribunal en que quedó radi­cado.

Artículo 79 El órgano jurisdiccional requeri­

do ordenará el cumplimiento del exhorto si ello no afecta manifiesta­mente su orden público internacio­nal.

El cumplimiento del exhorto no implicará el reconocimiento de la competencia internacional del tribu­nal requirente;

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 147

Artículo 8? Las diligencias y trámites necesa­

rios para hacer efectivo el cumpli­miento del exhorto, no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicados de oficio por el órgano jurisdiccional requerido, lo que no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de apode­rado.

Artículo 9? Cuando para el cumplimiento del

exhorto el órgano jurisdiccional re­querido estimara necesario contar con nuevos elementos o anteceden­tes, pondrá esa circunstancia en co­nocimiento del exhortante, siempre por conducto de los respectivos Mi­nisterios de Justicia.

-Artíéulo 10 La tramitación de los exhortos

contemplados en el presente con­venio será recíprocamente gratuita.

Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apo­derado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Par­tes.

Artículo 11 En materia penal los gastos inhe­

rentes al diligenciamiento y produc­ción de la prueba serán soportados por el Estado requerido.

En las demás materias regirá el mismo principio excepto cuando se solicitaren medios probatorios que ocasionaren gastos especiales.

Artículo 12 En materia probatoria es potes­

tad del órgano jurisdiccional reque­rido dar o no curso al exhortó que no haya satisfecho a su criterio las

indicaciones del inciso d) del ar­tículo 4?, debiendo en caso negati­vo hacer conocer al interesado có­mo debe completar su garantía.

Si el costo de las actuaciones rea­lizadas excediese el valor asegurado por los medios determinados en el citado inciso, ello no será causa pa­ra el retraso o incumplimiento del exhorto, debiendo en tal caso el Ministerio de Justicia del país re­querido, al devolverlo diligenciado, solicitar que el interesado complete el pago.

Artículo 13 Los Ministerios de Justicia pon­

drán en conocimiento de sus órga­nos jurisdiccionales requirentes to­das las comunicaciones que reciban, referentes a los exhortos pasados por su conducto, los que una vez diligenciados serán devueltos por la misma vía.'

Artículo 14

Los respectivos Ministerios de Justicia se mantendrán mutuamen­te informados sobre la existencia en sus países de organismos oficiales y privados que brinden asistencia jurídica gratuita.

Artículo 15

El presente convenio regirá inde­finidamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instru­mentos de ratificación, que se efec­tuará en la Ciudad de Montevideo.

Cualesquiera de las partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis (6) meses contados a par­tir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares origi­nales del mismo tenor, igualmente válidos.

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148 RICARDO R. BALESTRA

MENSAJE

Buenos Aires, 12 de febrero de 1981. Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado a fin de some­ter a su consideración el adjunto proyecto de ley aprobatoria del con­venio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortes, subscrito en Buenos Ai-, íes el 20 de noviembre de 1980.

Por el mencionado convenio los domiciliados en un Estado parte go­zarán, ante los tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quie­nes en él se domicilian.

Los exhortos que se dirijan entre SI los órganos jurisdiccionales de ambos países en materia civil, co­mercial, laboral, penal o contencio­so administrativa, serán remitidos por conducto de sus respectivos mi­nisterios de justicia, no necesitarán legalización de ñrmas y se tramita­rán con arreglo a las leyes del país requerido cuando se refíeran a mate­rias que fíguran en el convenio.

El Ministerio de Justicia que reci­ba tm exhorto para su diligencia-miento lo transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional que deter-minef su ordenamiento legal inter­no comunicando al ministerio requi' rente la denominación y dirección de dónde quedó radicado, ordenanr do el cimiplimiento del mismo si ello no afecta su orden público.

Las tramitaciones y diligencias ne­cesarios para hacer efectivo el ex­horto se harán de oficio y serán re­cíprocamente gratuitas. Para el caso de que se trate de materia penal, los gastos inherente^ al diligencia-miento y producción de la prueba serán soportados por el Estado re­querido.

Los ministerios de Justicia pon­drán en conocimiento de sus órga­nos jurisdiccionales requirentes to­das las comunicaciones que reciban referentes a los exhortes pasados por su conducto, los que una vez diligenciados serán devueltos por la misma vía. Asimismo se mantendrán mutuamente informados sobre la existencia en sus países de organis­mos oficiales y privados que brin­den asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto consideramos que con la sanción y oromulgación del proyecto de ley que se acompaña se fortalecerán los estrechos vínculos existentes entre ambos países, favo­reciendo la consagración de la igual­dad de trato procesal y facilitando 1& cooperación mutua en los actos procesales judiciales sobre exhortos en materia, no contenciosa, de me­ro trámite y probatoria.

Dios guarde a vuestra excelen­cia.

fuan Rafael Llerena Amadeo. — Carlos W. Pastor.

(Boletín Oficial del 6 de marzo de 1981).

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LEY 22.411

Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicación e

información del Derecho extranjero • Aprobación

Buenos Aires, 27 de febrero de 1981.

En uso de las atribuciones confe­ridas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

El presidente de la Nación Argen­tina.

Sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 19. — Apruébase el con­venio entre la República Argentina y la República Oriental del Uru­guay sobre aplicación e informa­ción del derecho extranjero, suscrito en Buenos Aires el 20 de noviembre de 1980, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2? — Comuniqúese, publf-quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VlDELA. Alberto Rodríguez Várela. —

Carlos W. Pastor.

Convenio entre la República Argentina y la República

Oriental del Uruguay sobre Aplicación e información del Derecho Extranjero

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Orien­

tal del Uruguay, deseosos de mante­ner y ampliar la cooperación ju­rídica establecida en los Tratados de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1940 y su Pro­tocolo Adicional, convieínen lo si­guiente:

Artículo 1? Los jueces y autoridades de las

Partes, cuando asi lo determinen sus normas de conflicto, estarán obliga­dos a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces u ór­ganos administrativos del Estado a cuyo ordenamiento éste pertenece.

Artículo 2? Todos los'recursos otorgados por

la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente procedentes para los casos en que corresponda la apli­cación del derecho de la otra Parte.

Artículo 3? A los efectos del conocimiento

del derecho de una Parte aplicable en la otra, sin perjuicio de otros medios de información admitidos por la ley del foro, cada parte por intermedio de su Ministerio de lus-ticia remitirá directamente a pedi­do del otro, la información que sea

Page 145: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

150 RICARDO R. BALESTRA

necesaria para lograr la correcta aplicación de las leyes vigentes de su

•país, por los órganos competentes del requirente.

Artículo 4? £1 pedido de informes deberá in­

dicar con precisión los elementos que se soliciten, así como la natura­leza del asunto sometido a decisión, debiendo ser acompañado^ de una exposición de los hechos pertinen* tes que permita su comprensión, cuando fuere necesario o convenien­te para su correcta calificación.

Artículo 5? El Ministerio de Justicia reque­

rido responderá a !a brevedad sobre los siguientes aspectos que se le so­liciten relativos al asunto someti­do a consulta, siempre que con ello no se afecte la seguridad o el in­terés del Estado que integra:

a) legislación vigente aplicable; b) reseña de los fallos de los Tri­

bunales de [ustida o de órga­nos administrativos con fun­ciones jurisdiccionales;

c) usos y costumbres del lugar, cuan<ío constituyan fuente o elemento de derecho;

<i) reseña de la doctrina nacio­nal

El informe podrá conten», ade­más, la opinión fundada de oficinas técnicas o de asesores ad hoc, wer* ca dfe la interpretación del derecho •aplicable ai asunto en cuestión.

Artículo 6* Los informes propordcmados en

la forma prevista en los artfculos an­teriores, iK> obligan a los órganos jtuisdiccionales o admiaistrativoft de los respectivos paites.

Las partes en ci practíto podrán :siempre alegar sobre la existencia.

contenido, alcance o interpretación de la ley extranjera aplicable.

Artículo 7? Los requerimientos e informes in­

dicados en este convenio se efectua­rán sin cargo alguno. Se enviarán en forma que establezca el Ministero remitente, sin necesitar legaliza­ción. En caso de urgencia, los pe­didos de iníonaes podrán formu­larse y ser respondidos por los ser­vicios telegráficos, de télex u otros medios igualmente idóneos.

Artículo 8? El presente Convenio regirá in­

definidamente y entrará en vigor por el canje de los Instmmentos de Ratificación que se efectuará en la ciudad de Montevideo.

Cualesquiera de las Partes po­drá denunciarlo y cesarán sus efec­tos transcurridos seis meses conta­dos a partir de la recepción de la denuncia.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires a los veinte días del mes de noviembre del año mil novecientos ochenta, en dos ejemplares origina­les del mismo tenor, igualmente vá­lidos.

MENSAJE Buenos Aires, 12 de febrero de

1981.Í Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado a fin de some­ter a su consideración el adjimto proyecto de ley aprobatoria del Convenio entre la República Ar­gentina y la República Oriental del Uruguay sobre aplicadóo e infctr» madón del derecho extranjero, sai-crito en Buenos Aires el ^ de no­viembre de 1980.

Page 146: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 151

El mencionado convenio tiene por finalidad mantener y ampliar ia cooperación jurídica entre las par­les, las cudes estarán obligadas cuando así lo determinen sus nor­mas de conflicto a aplicar el dere­cho extranjero tal como lo harían 3 os jueces u órganos administrati­vos del Estado a cuyo ordenamien­to pertenece. Asimismo, los recui sos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmen­te procedentes para los casos en que corresponda la aplicación del derecho de la otra parte.

Los ministerios de Justicia inter­cambiarán las informaciones nece­sarias para la correcta aplicación dé las leyes vigentes de su jpaís, por los'órganos competentes del re-quirente, estableciéndose en el con­venio los diversos temas pasibles •de consulta así como también las

formaUdades exigidas para dichos pedidos. Los informes así propor­cionados no obligan a los órganos jurisdiccionales o administrativos de los respectivos países, se efec­tuarán sin cargo y no necesitarán legalización.

Por las razones expuestas consi­deramos que con la sanción y pro­mulgación del proyecto de ley que se acompaña se favorecerán los es­trechos lazos de amistad existentes entre ambos países, facilitando la cooperación jurídica establecida en los tratados de Derecho Interna­cional Privado de Montevideo de 1940 y su protocolo adicional.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Alberto Rodríguez Várela. — Carlos W. Pastor

(Boletín Oficial del 6 de marzo de 1981.)

Page 147: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra
Page 148: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

LEY 22.547 Convenio de Cooperación jurídica entre la República

Argentina y la República Oriental del Uruguay (Montevideo, 31 de julio de 198t)

Aprobación

Buenos Aires, 1? de marzo de 1982.

En uso de las atribuciones con­feridas por el artículo 5? del Esta­tuto para el Proceso de Reorgani­zación Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1? — Apruébase el "Convenio de cooperación jurídica entre la República Argentina y a República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Montevi­deo el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de lá presente ley.

Art. 2? — Los integrantes de la comisión técnico-mixta, creada por el articulo 1? del convenio que se aprueba por la presente ley, en re­presentación de la República Ar­gentina, serán ftmcionarios desig­nados por el Poder Ejecutivo na­cional. Cuatro de ellos a propuesta del Ministerio de Justicia de la Na­ción, y el restante a propuesta del Ministerio de Relaciones Exterio­res y Culto.

Art 3? — Comuniqúese, publí-

quese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI.

Lucas J. Lennon. — Nicanor Costa Méndez.

Convenio de Cooperación lurídica entre la República An;entina y la República

Oriental del Uruguay Los Gobiernos de la República

Argentina y de la República Orien­tal del Uruguay, atendiendo a los logros resultantes de los Tratados de Montevideo y de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos en los últimos años, conscientes de las ventajas de la cooperación jurídica internacional entre ambos países y profundamente convencidos de la necesidad de afianzarla, así como de desarrollar aún más el Derecho In­ternacional Privado vigente entre las dos Repúblicas, han convenido lo siguiente:

Artículo 19

Créase con carácter permanente la Comisión Técnico-Mixta Argen­tino-Uruguaya para la Cooperación Jurídica entre ambos países.

Page 149: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

154 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 2? La Comisión Técnico-Mixta es­

tará integrada por diez miembrps técnicos, cinco por cada Estado Parte.

Además serán miembros natos de la Qjmisión los Ministros de Justi­cia de cada Estado.

Artículo 39 La Comisión Técnico-Mixta esta­

blecerá las normas de procedimiento que estimare aecesarias para su ade­cuado funcionamiento.

Artículo 4? Sin pequicio de la realización de

otros encuentros, 'a Comisión Técni­co-Mixta se reunirá dos veces id año, sesionando alternativamente en la República Argentina y en la Repú­blica Oriental del Uruguay.

Las sesiones requerirán de la asis­tencia de por lo menos tres miem­bros por cada Estado.

Artículo 3? Serán cometidos de la Comisión

Técnico-Mixta: a) afianzar la cooperación jurídi­

ca entre ambos países; Jb) proyectar convenios en mate­

rias de derecho Internacional Privado y de cooperación ju­risdiccional, para someter a la aprobación de los respecti­vos gobiernos;

«) fomentar la complementación de lo» sistemas de Adminis­tración de! Justicia y de los or­ganismos administrativos ane­xos de lot Estados Parte:

d) prmnover estudies, encuen­tros e intercambios de espe­cialistas en tas áreas del De­recho Internacional Privado y de ta cooperación jurisdic­cional entre ambos Estados Parte.

Artíailo 6? El presente Convenio regirá inde-

ñnídamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación, que se efectuará en la dudad de Buenos Aires.

Cualesquiera de les Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis (6) meses contados a partir de la recepción de la denun­cia.

HECHO en ia ciudad de Monte­video, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecien­tos ochenta y uno, en dos ejempla­res en idioma español igualmente auténticos.

Por el gobierno de la República Argentina

Por el gobierno de la RJepública

Oriental del Uruguay

MENSAJE

Buenos Aires, 26 de febrero de 1982. Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado a fin dis so­meter a su consideración el adjun­to proyecto de ley aprobatoria del "Convenio de cooperación jurídica entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscrito ea la ciudad de Montevieo el 31 de julio de 1981.

Dicho convenio crea una Comi­sión Técnico-Mixta Argentino-Uru­guaya para la cooperación jurídica entre ambosr países, qtie tendrá por ñn, entre- otros, proyectar coave­nios en materia de Derecho Ii ter-ruKrional Privado y de Cooperadón Jurisdiccional: fomentar la comple-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 155

Tnentación de los sistemas de ad­ministración de justicia; promover estudios, encuentros e intercambios de especialistas en el área del De­recho Internacional Privado y de la Cooperación Jurisdiccional entre ambos Estados parte.

De este modo, s institucionaliza un sistema que permite afianzar la cooperación jurídica entre ambos Estados, lo que importa un acto trascendente en el campo de la in­tegración rioplatense.

Por las razones expuestas, consi­

deramos que con la sanción y pro­mulgación del proyecto de ley que se acompaña, se! favorecerán los es­trechos y tradicionales lazos de amistad existentes entre la Repúbli­ca Argentina y la República Orien­tal del Uruguay.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Lucas /. Lennom. — Nicanor Costa Méndez.

(Boletín Oficial del 4 de marzo de 1982.)

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LEY 22.550

Convenio sobre protección Internacional de Menores entre la República Argentina y la República Oriental

del Uruguay (Montevideo, 31 de julio de 1981)

APROBACIÓN

Buenos Aires, 1? de marzo de 1982.

En uso de las atribuciones con­feridas por el artículo 5? del Esta­tuto para el Proceso de Reorgani­zación Nacional,

El presidente de la Nación Argentina

Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:

Artículo 1? — Apruébase el "Convenio sobre protección inter­nacional de menores entre la Re­pública Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscrito en Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la pre­sente ley.

Art. 2? — Comuniqúese, publí-quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI.

Lucas J. Lennon. — Nicanor Costa ' Méndez

Oinvenio sobre protección internacional de menores entre

la República Argentina y la República Oriental del Umxuay

Los Gobiernos de la República Argentina y de la República Orien­

tal del Uruguay, en el marco de los Tratados de Montevideo, conti­nuando la política de cooperación jurídica internacional, materializa­da a través de los sucesivos Conve­nios Bilaterales suscriptos y profua* damente convencidos de la necesi­dad de proteger los intereses del menor han convenido lo siguiente:

Artículo 1? El presente Convenio tiene por

objeto asegurar la pronta restitu­ción de menores que, indebidamen­te, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en d territorio del otro Estado Parte.

Artículo 2?

La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Partci se­rá considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenen­cia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores.

Los titulares de la acción de res­titución serán las personas mencio­nadas precedentemente.

Artículo 39 A los efectos de este Convenio,

se entiende por residencia habitual

Page 153: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

158 RICARDO R. BALESTRA

del menor ei Estado donde tiene sa centro de vida.

Artículo 4? A los efectos de este Convenio,

una persona será considerada me­nor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su re­sidencia habitual.

Artículo 5? Para conocer en la acción de res­

titución dé menores, serán compe­tentes los Jueces del Estado de su residencia habitual.

Artículo 6? La solicitud de restitución debe­

rá acreditar: 1) Legitimación procesal del ac­

tor, 2) Fundamento de la competen­

cia del exhortante, 3) Fecha en que se entabló la

acción. Asimismo deberán suministrarse

datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.

Artículo 7? El Juez exhortado, previa com­

probación del ciunplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6?, de inmediato y sin más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas nece­sarias para asegurar su guarda pro­visional en las condiciones que aconsejen las circunstancias y dis­pondrá, sin demora, la restitución del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello signifique grave riesgo pa­ra su salud.

Artículo 8? Con carácter de excepción y en

los casos en que el Juez lo entienda

necesario, hasta el quinto día des­de que tomare conocimiento "de vi­su" del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien controvierta la procedencia en la restitución exhortada, sólo cuando-el derecho en que se funde la opo­sición se justificare con la agrega­ción de prueba documental.

El Juez exhortado, sí considera -re atendible el derecho invocada, en el plazo de los tres días siguien­tes, lo comunicará al Juez exhor^ tante acompañando copia integrar de la oposición deducida y de la documentación pertinente.

En el caso de reiterarse el exhor­to de restitución, el Juez exhorta­do deberá ordenar, sin demora. I* entrega del menor.

Si dentro del plazo de sescaite días corridos desde que fuere tras­mitida la comunicación de oposi­ción por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibie­re exhorto reiterando la solicitud de restitución, el Juez exhortado ordenará sin más trámite el levan­tamiento de las medidas dispuestas.

Artículo 99 Si dentro del plazo de cuarenta

y cinco días corridos desde que se comunicare al Ministerio de Justi­cia del Estado requírente la resolu­ción, por la cual se dispone la entre­ga, el Juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, que­darán sin efecto la restitución or­denada y las medidas adoptadas.

Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quiei> ejerza la acción.

Artículo 109 No se dará curso a las acciones

previstas en este Convenio, cuando ellas fueren entabladas luego de

Page 154: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 159!

transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha en que el mencn se encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia ha­bitual.

En caso de menores cuyo pata-dero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.

Artículo 11° El pedido o la entrega del me­

nor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.

Artículo 129 Los jueces de un Estado Parte a

solicitud de cualquiera de las per» sonas mencionadas en el artículo 21, podrán requerir, la localización de menores que residan habitual-mente en su jurisdicción y presun­tivamente se encuentren en forma indebida en el territorio del otro.

El pedido no necesitará ser acompañado de la doctmientación señalada en el artículo 6?.

Artículo 139 Las autoridades competentes de

un Estado Parte que tuvieran co­nocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebida­mente fuera de su residencia habi­tual, deberán adoptar de iiunediato todas las medidas conducentes pa­ra asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.

La localización se comunicará por conducto de los respectivos Mi­nisterios de Justicia.

Artículo 149 Las medidas adoptadas en vir­

tud del artículo anterior, podrán quedar sin efecto si no se solicitare la restitución del menor dentro del plazo de sesenta días corridos, con­

tados a partir de que se comunica­re la localización al Ministerio de justicia del Estado de su residencia habitual.

El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del dere­cho a solicitar la restitución, de acuerdo con los procedimientos es­tablecidos en este Convenio.

Artículo 159 Las solicitudes de restitución y

localización serán trasmitidas a tra­vés del Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado re­querido, que las hará llegar al Jtiez competente.

Las solicitudes y la documenta­ción anexa no necesitarán legali­zación.

Artículo 169 Las diligencias y trámites nece­

sarios para hacer efectivo el cum­plimiento de las solicitudes no re­querirán petición expresa ni la Ui-tervención de parte interesada, de­biendo ser practicadas de oficio por el Juez exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengaty por sí o por intermedio de apode^ rado.

Artículo 179 La tramitación de los exhortes

contemplados en el presente Con­venio y las medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratui­tas.

Si el interesado en la ejecución del exhorto' ha designado un apo­derado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte.

Artículo 189 El presente Convenio regirá in­

definidamente y entrará en vigor

Page 155: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

160 RICARDO R. BALESTRA

por el canje de los respectivos ins­trumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires.

Cualesquiera de las Partes podrá denunciarlo y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.

HECHO en la ciudad de Montevi­deo, a los treinta y un días del mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en idioma español igualmente au­ténticos.

Por el gobierno de la República Argentina

Por el gobierno de la República Oriental

del Uruguay

MENSAJE

Buenos Aires, 26 de febrero de 1982. Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto íe ley por la que se aprueba el "Convenio sobre pro­tección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Montevi­deo el 31 de julio de 1981.

El mencionado convenio tiene por objeto asegurar la pronta resti­tución de menores que, indebida­

mente, se encuentren fuera del Es­tado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado parte.

Las personas legitimadas para ejercer la acción serán los padres, tutores o guardadores del menor y el juez competente para entender en el reclamo, el del Estado donde éste tenga su residencia habitual, entendiéndose por tal el lugar de su centro de vida.

El procedimiento previsto en el convenio persigue garantizar el in­mediato restablecimiento del orden jurídico, cuando éste se hubiere vis­to quebrantado por la presencia in­debida del menor en el territorio del otro Estado parte.

La trascendencia de los proble­mas que surgen de los hechos que motivaron la celebración del con­venio exige adoptar trámites expe­ditivos y ágiles, a fin de dar pronta solución a cuestiones de profundo contenido humano, que no admi­ten, por su particular naturaleza, dilaciones impuestas por trámites innecesarios.

Por las razones expuestas, con­sideramos que con la sanción y pro­mulgación del proyecto de ley que se acompaña, se establecerá un pro­cedimiento que contemple adecua­damente las circunstancias expues­tas.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Lucas J. Lennon. — Nicanor Costa Méndez.

(Boletín Oficial del 4 de marzo de 1982.)

Page 156: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

LEY 22.550 Comisión Interamericana sobre Régimen legal de Podetes

pata ser utilizados en el extran|eto (Panami, 1975)

AprobadÓQ

Buenos Aires, 10 de marzo de 1982.

En uso de las atribuciones con­feridas por á artículo 5? del esta­tuto para el Proceso de Reorganiza­ción Nacional,

El presidente de la Nación Argén-tina

Sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 1? — Apruébase la "Con­vención interamericana sobre régi­men legal de poderes para ser utUi-zados en el extranjero" suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, cu­yo texto forma' parte de la presente ley.

Art. 2? — Al a'dherir a la conven­ción mencionada, deberán formular­se las siguientes declaraciones inter­pretativas:

La República Argentina interpre­ta que también la validez intrínseca del poder, se sujeta a la ley del Es­tado donde éste se ejerce.

La República Argentina interpre­ta, con relación al artículo 6?, que la expresión "funcionario que los legaliza", se refiere a aquel funcio­

nario ante quien pasa o quien au­toriza el documento.

Art. 3? — Comuniqúese, publí' quese, dése a la Dirección Nacio­nal del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI. Lucas f. Lennon. — Nicanor

Costa Méndez, Convención Intéramericaiu

sobre Régimen Lexal de poderes para ser utilizados

en el extranjero Los Gobiernos de los Estados

Miembros de la Organización de os Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acor­dado lo siguiente:

Artículo 1 Los poderes debidamente otor­

gados en tino de los Estados Partes en esta Convención serán Válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.

Artículo 2 Las formalidades y solemnidades

Page 157: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

162 RICARDO R. BALESTRA

relativas al otorgamiento de pode­res, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera su­jetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solem­nidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.

Artículo 3 Cuando en el Estado en que se

otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el ar­tículo 7 de la presente Convención.

Artículo 4 Los requisitos de publicidad del

poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.

Artículo 5 Los efectos y el ejercicio del po­

der se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.

Artículo 6 En todos los poderes el funciona­

rio que los legaliza deberá certificar ü dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:

a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mis­mo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado ci­vil;

b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra perso-sona física o natural;

c) La existencia legal de la per­sona moral o jurídica en cu­yo nombre se otorgare el po­der;

d) La representación de la per­sona moral o jurídica, así co­

mo el derecho que tuviere él otorgante para conferir el po­der.

Artículo 7 Si en el Estado del otorgatoieo»

to no existiere funcionario autoti» zado para certificar o dar fe sobro los puntos señalados en el artíctdo 6, deberán observarse las siguiente* formalidades:

a) El poder contendrá una decla­ración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;

b) Se agregarán al poder copias certificadas u otras prueba* con respecto a los puntos seña­lados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;

c) La firma del otorgante debe­rá ser autenticada;

d) Los demás requisitos estable­cidos por la ley del otorga­miento.

Artículo 8 Los poderes deberán ser legali­

zados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.

Artículo 9 Se traducirán al idioma oficial

del Estado de su ejercicio los po­deres otorgados en idioma distinto-

Artículo 10 Esta Convención no restringirá las

disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran si­do suscritas o se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multi­lateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uni­formidad del Régimen Legal de los Poderes o Protocolo de Washington dt 1940, o las prácticas más favora­bles que los Estados Partes pudierao observar en la materia.

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 163

Artículo 11

No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado mani­fieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.

Artículo 12

El Estado requerido podrá Rehu­sar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiesta!mente contrario a su orden público.

Artículo 13

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 14

La presente Convención está su­jeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en % Secretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos.

trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado u instrumento de ratificación o adhe­sión.

Artícvdo 17 Los Estados Partes que tengan dos

o más unidades territoriales, en las que rijan distintos sistemas jurídi­cos relacionados con cuestiones tra­tadas en la presente Convención, po­drán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamen­te a una o más de ellas.

Tales declaracioness podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expre­samente la o las unidades territo­riales a las que se aplicará la pre­sente Convención. Dichas declara­ciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 15

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Se­cretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de le fecha en que haya sido deposita­do el segundo instrumento de rati­ficación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado ei segundo instrumento de ratificación la Convención entrará en vigor el

Artículo 18

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera ds los Estados Partes podrá denunciar­la. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de de­pósito del instrumento de denimcia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedan­do subsistente para los demás Esta­dos Partes.

Articulo 19 El instrumento original de la pre­

sente Convención, cuyos textos en español, francés, ing^ y portu­gués son igualmente auténticos, será

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164 RICARDO R. BALESTRA

depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretarte notifi» cara a los Estados Miembros de la .Orgánizacidn de los Estados Ame­ricanos y a los Estados que se ha­yan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumen­tos de ratificación, adhesión y de­nuncia, así como las reservas qtie hubiere. También les transmitirá las dechiraciones previstas en el artícu­lo 17 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipoten­ciarios infrascritos/debidamente au­torizados por sus respectivos Go­biernos, firman la presente Conven­ción.

Hecha en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, el día trein­ta de enero de mil novecientos se­tenta y cinco.

MENSAJE

Buenos Ah%s, 24 de febrero de 1982.

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigimos al primer magistrado con el objeto de someter a su consideración el ad­junto proyecto de ley por la cual se propone aprobar la "Convención Interamericana sobre régimen le-' gal de poderes para ser utilizados en el extranjero", suscrita en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, en la Conferencia eq>ecia-lizada interamericana sobre dere­cho internacional privado.

La citada convención consta de 18 artículos, siendo sustanciales los doce primeros. En el referido instru­mento se establece que las formali­

dades y solemnidades rdativas al

otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjétOt' se stijetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el. otorgante prefiera sujetarse a la Iq^ del Estado en que hayan de ejer* cerse.

El requisito dé la publicidad, ui como los efectos y ejetcicio del ]K>r „ der, se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.

Se dispone, asimismo que, en tth dos los poderes, el funcionario que í los legaliza deberá certificar o dar fe. si tuviere facultades para ello, sobre la identída4 y datos adiciona­les del otorgante, existencia de I* ^ persona física o jurídica en eofa nombre se otorgare el mismo y la representación de la persona moni o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para ccmferir el poder. • Asimismo, se preceptúa que loB poderes deberán ser legalizadéi cuando así lo exigiere la ley del lo^ gar de ejercicio y se traducirán at idioma oficial de ese Estado, si fue» ren otorgados en distinto idioma.

La citada convención, no restrin» -gira las disposiciones de convenció» nes que en materia de poderes fao* hieren sido suscriptas o se suscii* hieren en el futuro en forma bilate­ral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favora» bles que los citados Estados pudie­ren observar en la materia.

El artículo 12 estipula que el Estado requerido podrí rehusar, el cumplimiento de im poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.

El grupo de trabajo que tuvo a su cargo el análisis de la conven-don, integrado por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, del Ministerio de Justicia y de la Facultad de Derecho y Ciett-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 165

cias Sociales de la Universidad Na­cional dé Buenos Aires, se pronun­ció en favor de su ratificación.

Por las razones expuestas, solici­tamos la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña.

Dios guarde a vuestra excelen­cia.

Lucas /. Lennon. — Nicanor Costa Méndez.

(Boletín Oficial del 15 de marzo de 1982).

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LEY 22.691 Convención Interamericana sobre conflictm de leyes

en materia de letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975)

Aprobación

Buenos Aires, 9 de diciembre de 1982.

En uso de las atribuciones confe­ridas por el artículo 59 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

El presidente de la Nación Argen­tina.

Sanciona y promulga con fuerza de ley:

Artículo 19 — Apruébase la Con­vención Interamericana sobre Con­flictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas sus­crita en Panamá, el 30 de enero de 1975, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 29 — Comuniqúese, publí-quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BiGNONE. Juan R. Aguirre Lanari. —

Jorge Wehbe. — Lucas J. Lennon. — Cayetano A.

Licciardo. Convencióii Interamericana sobre

Conflictos de leyes en materia de Letras de cambio. Pagarés,

y Facturas Los Gobiernos de los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y fac­turas, han acordado lo siguiente:

Artículo 1 La capacidad para obligarse me­

diante una letra de cambio se rige por la ley del lugar donde la obli­gación ha sido contraída.

Sin embargo, si la obligación hu­biere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapa­cidad no prevalecerá en el territo­rio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley consi­derare válida la obligación.

Artículo 2 La forma del giro, endoso, aval,

intervención, aceptación o protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

Artículo 3 Todas las obligaciones resultantes

de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.

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168 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 4 Si una o más obligaciones contraí­

das en una letra de cambio fueren inválidas según la ley aplicable con­forme a los artícu'os anteriores, di­cha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones válidamente con­traídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido suscritas.

Artículo 5 Para los efectos de esta Conven­

ción, cuando una letra de cambio no indicare el lugar en que se hu­biere contraído \ma obligación cam­biaría, ésta se regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no constare, por la del lugar de su emisión.

Artículo 6 Los procedimientos y plazos para

la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban rea­lizarse.

Artículo 7 La ley del Estado donde la letra

de cambio deba ser imgada deter­mina las medidas que han de to­marse en caso de robo, hurto, fal­sedad, extravío, destrucción o inuti­lización material del documento.

Artículos \ Los tribunales del Estado Pai e

donde la obligación deba cumpline o los del Estado Parte donde el Re­mandado se encueiltre domicili|tao, a opción del actor, serán competen­tes para conocer de las controver­sias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cam­bio.

Artículo 9 Las disposiciones de los artícu­

los anteriores son aplicables a los pagarés.

Artículo 10 Las disposiciones de los artícu­

los anteriores se aplicarán también a las facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el ca­rácter de documentos negociables.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos si. de acuerdo con su legislación, la fac­tura constituye documento negocia­ble.

Artículo 11 La ley declarada aplicable por es­

ta Convención podrá no ser aplica­da en el territorio del Estado Par­te que la considere manifiestamoite contraria a su orden público.

Artículo 12 La presente Convención eatari

abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de U» Estados Americanos.

Artículo 13 La presente Convención está su­

jeta a ratificación. Los instrumentes jde ratifícación se depositarán en 1» Secretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos.

Artículo 14 La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de ad-

' hesión se depositarán en la Secreta­ría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 15 La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en qué haya sido depo­sitado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado qué ratifique la Convención o se adhiera a ella des-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO leg-

pues de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o ad­hesión.

Artículo 16 Los Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas ju­rídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a to­das sus unidades territoriales o sola­mente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especifícarán expre­samente la o las unidades territoria­les a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secre­taria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de reci­bidas.

Artículo 17 La presente Convención regirá in­

definidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá anunciar­la. El instrumento de demmcia será depositado en la Secretaría Cene-ral de la Organización de los Esta­dos Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denun­cia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 18 . El instrumento original de la pre­

sente Convención, cuyos textos en.

español, francés, inglés y portugués: son igualmente auténticos, será de­positado en la Secretaría Genetal de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría noti­ficará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Ame­ricanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las fir­mas, los depósitos de mstrumentos de ratificación, adhesión y denun-' cia, asf como las reservas que hu­biere. También les transmitirá 1J información a que se refiere el pá­rrafo segundo del artículo 10 y las declaraciones previstas en el artícu­lo 16 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipo­tenciarios infrascritos, debidamen­te autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Con­vención.

Hecha en la ciudad de Panamá,. República de Panamá, el día trein-tfl de enero de mil novecientos se­tenta y cinco.

MENSAJE

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1982. Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tenemos el honor de dirigimos; a) primer magistrado con el objeto* de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el cuaf se propone aprobar la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cam­bio, Pagarés y Facturas suscrita et 30 de enero de 1975, en la ciudad de Panamá, en la Conferencia Espe­cializada Interamericana sobre De­recho Internacional Privado.

La citada convención adopta al­gunas normas ya incorporadas af Tratado de Derecho Comercial Te-

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170 RICARDO R. BALESTRA

Internacional de Montevideo en 1940.

El articulo 1? de la referida coa-vención establece que la capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del lu-" gar donde la obÜgaciiSn ha sido con­traída, sentando una regla general sobre capacidad.

Regula, asimismo, la forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una letra, sometiéndola a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice (art 2?) así como las obli­gaciones resultantes de una letra de cambio, las que se regirán por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas (art 3?).

El artículo 89 estipula que serán competentes para conocer en las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una le­tra de cambio, los tribunales del Es­tado Parte donde la obligación de> ba cumplirse, o donde el demanda­do se encuentre domiciliado, a op­ción del actor.

Por último, la convención declara sus disposiciones aplicables también a las facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el ca­rácter de doctmientos negociables.

Los mencionados estados deberáa informar a la Secretaría General de Ifl Organización de los Estados Ame­ricanos si, de acuerdo con su legis­lación, la factura constituye docu­mento negociable (art 10).

De coi^ormidad coa lo establo-cido en el referido artículo 10, co­rresponde informar que, en la Repú­blica Argentina existe (instituida por decreto 6601/63) la llamada "factura conformada", la que tiene el carácter de documento negociar-ble.

La necesidad de incorporar el pre­sente convenio al ordenamiento ju­rídico nacional ha sido destacada por el grupo de trabajo convocado para su estudio.

Por ello, consideramos que la aprobación del proyecto que se ad­junta, contribuirá a revitalizar las relaciones comerciales con los países del área.

Dios guarde a vuestra excelen­cia.

fuan R. Aparra Lanarú — ¡orge Wehbe. — Luaxs J.

Lennon, — Cayetano A.' Licciardo.

(Boletñi Oficial del 14 de diciem­bre de 1982).

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LEY 22.921 CONVENCIONES INTERAMERICANAS

Aprobación de las que versan sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, sobre normas generales de derecho

internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelares, suscritas en

Montevideo el 8 de mayo de 1979

Buenos Aires, 2\ de setiembre de 1983.

En uso de las atribuciones confe­ridas por el artículo 5? del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argen­tina

Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

Artículo 1?. — Apruébanse la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles; la Conven­ción Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado; la Convención Interame­ricana sobre Eficacia Extraterrito­rial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y la Coa-vención Interamericana sobre Cum­plimiento de Medidas Cautelares, suscritas en la ciudad de Montevi­deo el 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho In­

ternacional Privado, cuyos textos fonnan parte de la presente ley.

Art. 2 9 — Comuniqúese, pubJí-quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BiGNONE. Lucas J. Lennon. — Juan R.

Aguirre Lanari.

Convención Interamericana sobre cumplimento de

Medidas Cautelares

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre cumplimiento de medidas cautela­res, han acordado lo siguiente:

I. Términos Empleados

Artículo 1 Para los efectos de esta Conven­

ción las expresiones "medidas cau­telares" o "medidas de seguridad" o "medidas de garantía" se consi­deran equivalentes cuando se utili­zan para indicar todo procedimien-

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172 RICARDO R. BALESTR.\

to O medio que tienda a garantizar las resultas o* efectos de. un proceso actual o futuro en cuanto a la segu­ridad de las personas, de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer ana cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comer­cial, laboral, en procesos penales en cuanto a la reparación civil.

Los Estados Parte podrán decla­rar que limitan esta Convención so­lamente a alguna o algunas de las medidas cautelares previstas en ella.

II. Alcance de la Convección

Artículo 2 Las autoridades jurisdiccionales

de los Estados Partes en esta Con­vención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Es­tado Parte, competentes en la es­fera internacional, tengan por ob­jeto:

a. El cumplimiento de medidas necesarias para garfmtizar U segu­ridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o ali­mentos provisi<»iales;

b. El cumplimiento de medidas necesarias para gaiantizar la segur ridad de los bienes, tales como em­bargos y secuestros preventivos de bienes inmuebles j muebles, instruc­ción de demanda y administración e intervención de empresas.

III. Ley aplicable Artículo S

La pioce^ncia de la medida can-telar se decretará .conforme a las leyes j por k» jueces del lugar del proceso. Pero la ejecudón de la misma, así como >a contracaotda o garantí», serán resuelta» por los jaeces dd logar donde se solicita sa

cumplimiento, conforme a las leyes de éste último Jugar.

La garantía que debe prestar ef solicitante, asi como la que ofrezcaí prestar el afectado en el lugar cu­que se haga efectiva la medida, se-legirán por la ley del lugar de cum­plimiento de la- medida.

Artículo 4 La modiñcación de la medida cau­

telar, así como las sanciones por pe­ticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar de cum­plimiento de la medida^

Solamente en caso de que él afec­tado justifique la absoluta improce­dencia de la medida, o cuando la pe­tición se fundamente en la disminu­ción de la garantís constituida, el juez del Estado de omiplimiento po­drá levantar dicha medida de acuer­do con su propia ley

Artículo 5 Cuando se hubiere trabado em­

bargo o cualquier otra medida cau­telar en materia de bienes, la perso­na afectada por esa medida podrá dedbdr ante el juez al cual se libi6 el exhorto o carta rogatoria. Ja ter­cería u oposición pertinente con eT único objeto de qur sea comunicada al .juez de origen al devolvérsele el exhorto. Informado el juez requi-rente de la interpo^eión de la terce­ría o alegación de derechos, suspen­derá el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesen­ta días con el objeto de que el afec-ta<&> haga valer sus derechos.

La oposición se sustanciará por el juez de lo principai, conforme a sus leyes. El opositor que cnnparecie-re-vencido á plazo indicado, toma rá.U causa en el estado en que se encuentre.

Si la tercería interpuesta fuese ex­cluyeme dé -dominio o de derechos

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 173

reales sobre el bien embargado, o la oposición se fundamenUre en la po­sesión o dominio del bien embarga­do, se resolverá por los jueces y de acuerdo con las leyes del lugar de la situación de dicho bien.

Artículo 6 El cumplimiento de medidas cau­

telares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compro­miso de reconocer y ejecutar la sen­tencia extranjera que se dictare en el mismo procesa

Artículo 7 El órgano jurisdiccional a quien

se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares' necesarias, •conforme a lo dispuesto por su pro­pia ley.

Artículo 8 Sin perjuicio de los derechos de

terceros, las autoridades consulares de tmo de los Estados Parte podrán recibir las pertenencias personales de uno de sus nacionales cuando, en -virtud de fallecimiento, ^tas fueren puestas a disposición de sus familia­res o prestmtos'herederos y no exis­tieren éstos,- salvo lo previsto al res­pecto en las convenciones intema-<;ionales. Este procedimiento se apli­cará también cuándo la persona es­té imposibilitada para administrar sus bienes como consecuencia de ;(rocesp penaL

Artículo 9 Cuando la medida cautelar se re­

fiera a custodia de menores, el juez o tribunal del Estado requerido po­drá limitar con alcance estrictamen­te territorial, los efectc» de la medi­da a la espera de lo que resuelva en

definitiva el juez del proceso prin­cipal.

Artículo 10 Las autoridades jurisdiccionales

de los Estados Partes en esta Con­vención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte, todas las medidas conservatorias o de urgen­cia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el re­sultado de un litigio pendiente o eventual. Esto se aplicará cualquiera sea la jurisdicción intemacionalmen-te competente de alguna de los Esta­dos Partes para conúc» el fondo del asunto, siempre que el bien o derecho objeto de dicha medida se encuentre dentro del territorio su­jeto a la jurisdicción de la autori­dad a la cual se la solicite. Si d proceso estuviese pendiente, el tri­bunal que decretó la medida debe­rá comunicarla de inmediato al juez o tribunal que conoce de lo principal.

Si el proceso no se hubiere inicia­do, la autoridad jiuisdiccional que ordenó la medida fijará un plazo dentro del cual deberá el peticio­nario hacer valer sus derechos en juicio, atendiéndose a lo que en defi­nitiva resuelva sobre los mismos el juez intemacionalmente compe­tente dé cualquiera de los Estados Partes.

Artículo 11 Si el órgano jurisdiccional re­

querido se declarare incompetente para proced»* a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmi­tirá de oficio los documentos y an­tecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

Artículo 12 El Estado requerido podrá rehu­

sar el cumplimiento de un exhorto

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174 RICARDO R. BALESTRA

O carta rogatoria referente a me­didas cautelaren, cuando éstas sean numifiestamente contrarías a su or­den público.

IV^ Tramitación Artículo 13

El ciunplimiento de las medidas cautelares de que trata esta Conven­ción se hará mediante exhortes o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agen­tes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o re­querido, según el caso.

Cada Estado Parte mformará a la Secretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad cen­tral competente para recibir y dis­tribuir exhortos o cartas rogator rías.

Artículo 14 Los exhortos o cartas rogato­

rias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los si­guientes requisitos:

a. Que el exhorto o carta ro­gatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente le­galizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un fun­cionario consular o agente diplo­mático competente;

b. Que el exhorto o carta roga­toria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado reque­rido, pudiendo las «utoridadñ exi­gir que sean traducidos.conforme a Sus propias leyes.

Artículo 15 Los exhortos o cartas rogatorias

deberán ir acompañados de los do­cumentos que se entregarán a la. autoridad central o al órgano juris­diccional requerido y serán los si­guientes:

a. Copia auténtica de la de­manda o de la petición de la me­dida cautelar, así como de la do­cumentación anexa y de las provi­dencias que la decretaren;

b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requiren­te solicitare que observe el órga­no jurísdiccional requerido;

c. En su caso, Información acer­ca de la existencia y domicilio dé­la defensoría de oficio o de socie­dades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.

Artículo 16 En el trámite y ctmiplimiento

de exhortos o cart<is rogatorias refe­rentes a medidas cautelares las cos­tas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado reque­rido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la parte que deba atender a los gastos y costas cuando se cau­saren, salvo si se trata de alimen­tos provisionales, en cuyo caso el tribunal requerido lo diligenciará de oficio. El juez o tribunal requiren­te deberá precisar el contenido y alcance de I» medida respectiva. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá, indicarse la identidad del apodera­do del interesado pan los fines lega­les. El beiufido (k pobreza concedi­do en el Estado requirente será mao-tenido en el Estado requerido..

V.. DisposiciiHies Generales Artículo 17

Los Estados Parte» que pette-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 175

nezcan a sistemas de integración económica o que sean fronterizos, podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites espe­ciales más expeditos que los pre­vistos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las Partes.

Artículo 18 Esta Convención no restringirá

las disposiciones de otras conven­ciones sobre medidas cautelares que hubieren sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en for­ma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pu­dieren observar en la materia.

Disposiciones finales Artículo 19

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 20 La presente Convención está su­

jeta a ratificación. Los instrumen­tos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organi­zación de los Estados Americanos.

Artículo 21 La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Se­cretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos.

Artículo 22 Cada Estado podrá formular re­

servas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella siempre que la re­serva verse sobre una o más dis-

posiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 23 La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido deposi­tado el segundo instrumento de ra­tificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor al trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o ad­hesión.

Artículo 24 Los Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas ju­rídicos relacionados con cuestiones, tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,, que la Convención se aplicará a to­das sus unidades territoriales o sola­mente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones, ulteriores, que especificarán expre­samente la o las unidades territoria­les a que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Se­cretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surti­rán efectos treinta días después de recibidas.

Artíado 25 La presente Convención regirá in­

definidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denun­ciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría Ge-

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176 RICARDO R. BALESTRA

neral- de los Estados Americanos. Transcurrido un año. contado a par­tir de la fecha de depósito del ins­trumento de donmcia, la Conven­ción cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando sub­sistente para los demás Estados Par­tes.

Artículo 26 El instrumento original de la pre­

sente Convención, cuyos textos en español, francés, inglá y portugués son igualmente auténticos, sei^ de­positado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Ame­ricanos, la que enviará copia autén­tica de su texto para su registro y publicaciób a la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de su Carta coiis-titutiva. La Secretaría General de (a Organización de los Estados Ame­ricanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a fos Estados que se hayan, adheri­do a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratifi­cación, adhesión y denuncia, así co­mo las reservas que hubiere. Tawr bien les transmitirá la infotmación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 13, así como las decla­raciones previstas en el artículo 24 de la presente Convención.

En fe. de lo cual, los plenipoten-<;iarios infrascritos, debidamente au­torizados por sus respectivos gobier­nos, firman la presente Conven­ción.

Hecha en la Ciudad de Montevi­deo, República Oriental del Uru-.guay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Coorencióa Inteíamericaiu sobre eficiencia extnümitorial

de las sentencias j hados arbitrales extranjera»

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, Considerando:

Que la administración de justicia ca los EsUdos Americanos requie­re su mutua cooperación para los efectos de asegurar la eficacia ex­traterritorial de las sentencias y lau­dos arbitrales dictados en sus res­pectivas jurisdicciones territoriales, han acordado lo siguiente:

Artículo 1 La presente Convención se apli­

cará a las sentencias judiciales y lau­dos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa rese^ va de limitaria a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo', cualqüera de ellos por drá declarar al momento de ratifi­carla que se aplica también a las te-soluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna fundón jurisdiccio­nal y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemniza­ción de perjuicios derivados del de­lito.

Las normas de la presente Con­vención se aplicarán en lo relativo a laudos arbítrale*) en todo lo no previsto en la Convención Intera-mericana sobre Arbitraje Comer­cial Internacional suscrita en Pana­má el 30 de enero de 197S.

Artículo 2 Las sentencias, laudos arbitndes y

resoluciones jurisdiccionales extran­jeros a que se refiere el artículo 1, teiufa:^ eficacia extraterritotiat ea los Estados Partes si reiinen hf coDr dlciones siguientes:

a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias (<•*

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 177

xa que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;

b. Que la sentencia, laudo y re-solución jurisdiccional y los docu­mentos anexos que fueren necesa­rios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde de­ben surtir efecto;

c. Que se presenten debidamen­te legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

d. Que el juez o tribunal senten­ciador tenga competencia en la es­fera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmen-te equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional de­ban surtir efecto;

f. Que se haya asegurado la de­fensa de las partes;

g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;

h. Que no contraríen manifiesta­mente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecu­ción.

Artículo 3 Los docimientos de comprobación

indispensables para solicitar el cum­plimiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes:

a. Copia auténtica de la senten­cia o del laudo y resolución ju­risdiccional;

b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha

dado cumplimento a los incisos c) y f) del artículo anterior;

c. Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada.

Artículo 4 Si una sentencia, laudo y resolu­

ción jurisdiccional extranjeros no pueden tener eficacia en su totali­dad, el juez o tribunal podrá ad­mitir su eficacia parcial mediante petición de parte interesada.

Artículo 5 El beneficio de pobreza reconoci­

do en el Espado de origen de la sen­tencia será mantenido en el de su presentación.

Artículo 6 Los procedimientos, incluso la

competencia de los respectivos ór­ganos judicales, para asegurar la eficacia a las sentencias, laudos arbi­trales y resoluciones jurisdicciona­les extranjeros serán regulados por la ley del Estado en que se solicite su cumplimiento.

t Artículo 7 La presente Convención estará

abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 8 La presente Convención está su­

jeta a ratificación. Los instrumen­tos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Or­ganización de los Estados America­nos.

Artículo 9 La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de

Page 173: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

178 RICARDO R. BALESTRA

adhesión se depositarán en la Se­cretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 10 Cada Estado podrá formular re­

servas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre tma o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fia de la Convención.

Articulo 11 La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depo­sitado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o ad­hesión.

Artículo 12 Los Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas ju­rídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a to­das sus unidades territoriales o so­lamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expre­samente la o las unidades territo­riales a las que se aplicará la presen­te Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Se­cretaría General de la Organización

de los Estados Americanos y surti­rán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 13

La presente Convención regirá in­definidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar­la. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría Genera! de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de dé-pósito del instrumento de denuncÍAi la Convención cessrá en sus efectos para el Estado denunciante quedan­do subsistente para los demás Esti-dos Partes.

Artículo 14

El instrumento original de la pre­sente Convención, cuyos textos ea español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será de­positado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su regis­tro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformi­dad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los de­pósitos de instrumentos de ratifica­ción, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiera. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 12 de la pre­sente Convención.

En Fe de lo cual, los plenipoten­ciarios infrascritos, debidamente au­torizados por sus respectivos ^go^ biernos, firman la presente Conven­ción.

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 179

Hecha en la Ciudad de Montevi­deo, República Oriental del Uru­guay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Convención Interamericana sobre normas generales de

Derecho Internacional Privado

Los gobiernos de los Estaidos Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre nor­mas generales de Derecho Interna­cional Privado, han acordado lo si­guiente;

Artículo 1 La determinación de la norma ju­

rídica aplicable para regir situacio­nes vinculadas con derecho extran­jero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás con­venciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en for­ma bilateral o multilateral por los Estados Partes.

En defecto de norma internacio­nal, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.

Artículo 2 I Los jueces y autoridades de los /Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal co­mo lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y con­tenido de la ley extranjera invocada.

Artículo 3 Cuando'la ley de un Estado Par^

te tenga instituciones o procedimien­tos esenciales para su adecuada apli­cación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha

ley siempre que no tenga institucio­nes o procedimientos análogos.

Artículo 4 Todos los recursos otorgados por

la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de' cualquiera de los otros Estados Par­tes que haya resultado aplicable.

Artículo 5 La ley declarada aplicable por

una convención de Derecho Inter­nacional Privado podrá no ser apli­cada en el territorio del Estado Par­te que la considera manifiestamen­te contraría a los principios de su orden público.

Artículo 6 No se aplicará como derecho extran­jero el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamenta-les de la ley de otro Estado Parte.

Quedará » juicio de las autorida­des competentes dei Estado receptor el determinar la intención fraudulen­ta de las partes interesadas.

Artículo 7 Las situaciones jurídicas válida­

mente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán re­conocidas en los demás Estados Par­tes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden pú­blico.

Artículo 8 Las cuestiones previas, prelimina­

res o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión princi­pal no deben resolverse necesaria­mente de acuerdo con la ley que re­gula esta última.

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180 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 9 Las diversas leyes que puedan ser

competentes para regular los difs-rcntes aspectos de una misma rela­ción jurídica, serán aplicadas armó­nicamente, procurando realizar las finalidades persetruidas por cada una de dichas legislaciones.

Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se re­solverán teniendo en cuenta las exi­gencias impuestas por la equidad en el caso concreto

Artículo 10 La presente Convención estará

abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 11 La presente Convención está su­

jeta a ratificación. Los instnunentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos.

Artículo 12 La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos ds adhesión se depositarán en la Secre­taría General de 1H Organización de los Estados Americanos.

Artículo 13 Cada Estado podrá formular re­

servas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 14 La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de

la fecha en que haya sido deposit*-do el segundo instrumento de rati*. ficación. Para cada Estado que ra­tifique la Convención o se adhiera; a ella después de haber sido depo­sitado el segundo instrumento de ra-. tificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya deposi­tado su instrumento dé ratificación^ o adhesión.

Artículo 15 Los Estados Partes que tengan

dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurí* dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificaci&ti o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamen­te a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán exprés*-mente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la S^ cretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surti­rán efecto treiitta días después de recibidas.

Artículo 16 La presente Convención regirá in­

definidamente, pero cualquiera de ios Estados Partes podrá denunciar­la. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de de­pósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado dentinciante, que­dando subsistente para los demás Estados Partes.

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 181

Artículo 17 El instrumento original de la pré­

sente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será de­positado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secreta­ria de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de confomii-dad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adheri­do a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratifi­cación y denuncia, así como las re­servas que hubiera. También les transmitirá las declaraciones previs­tas en el artículo 15 de la presente Convención.

En Fe de lo cual, los plenipoten­ciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos go­biernos, firman la presente Conven­ción.

Hecha en la ciudad de Montevi­deo, República Oriental del Uru­guay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Convención Interamericana sobre conflictos de leyes, en

materia de sociedades mercantiles

Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de 'os Estados Americanos, deseosos da concertar una convención sobre con­flictos de leyes en materia de socie­dades mercantiles han acordado lo siguiente:

Articulo 1 La presente Convención se apli­

cará a las sociedades mercantiles

constituidas en cualquiera de los Estados Partes,

Artículo 2 La existencia, capacidad, funcio­

namiento y disolución de las socie­dades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución.

Por "ley del lugar de su constitu­ción" se entiende la del Estado don­de se cumplen los requisitos de for­ma y fondo requeridos para la crea­ción de dichas sociedades.

Artículo 3 Las sociedades mercantiles debi­

damente constituidas en un Estado serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.

El reconocimiento de pleno dere­cho no excluye la facultad del Esta­do para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reco­nocida a las sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a las so­ciedades constituidas en este último.

Artículo 4 Para el ejercicio directo o indi­

recto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetes a la ley del Estado donde los reali­zaren.

La misma ley se aplicará al con­trol que una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en un Estado, ob­tenga sobre una sociedad constitui­da en otro Estado.

Articulo 5 Las sociedades constituidas en un

Estado que pretendan establecer la sede efectiva de su administración central en otro Estado, podrán ser

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182 RICARDO R. BALESTRA

'Obligadas a cumplir con los requi­sitos establecidos en la legislación •át este último.

Artículo 6 Las sociedades mercantiles cons­

tituidas en un Estado, para el ejer­cicio directo o indirecto de los ac­tos comprendidos en su objeto so­cial, quedarán sujetas a los órga­nos jurisdiccionales del Estado don­de los realizaren.

Artículo 7 La ley declarada aplicable por es­

ta Convención podrá no ser aplica­da en el territorio del Estado que la considere manifiestamente contraria a su orden público.

Artículo 8 La presente Convención estará

abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 9 La presente Convención está su­

jeta a ratificación. Los instrumen­tos de ratificación se depositarán en le Secretaría General de la Organi­zación de los Estados Americanos.

Artículo 10 La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secre­taría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 11 Cada Estado podrá formular re­

servas a la presente Convención a' momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la re­serva verse sobre una o más dis­posiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

Artículo 12 La presente Convención entrari

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido de­positado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado q*je ratifique la Convención o se adhie> ra a ella después de haber sido de­positado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de rattfi* cación o adhesión.

Artículo 13

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales ^ las que rijan distintos sistemas jurí­dicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a to­das sus unidades territoriales o sola* mente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas por declaraciones ulte­riores, que especificarán expresa­mente la o las unidades territoria­les a que se aplicará la presente Con­vención. Dichas declaraciones ulte­riores se transmitirán a la Secreta­ría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de reci­bidas.

Artícu'o 14

La presente Convención regirá in­definidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciar­la. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría Gene­ral de la Organización de los Es­tados Americanos. Transcurrido j a año, contado a partir de la fecha de depósito del instru.mento de denun-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 183

cia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los de­más Estados Partes.

Artículo 15 El instrumento original de la pre­

sente Convención, cuyos textos en español, francés, in^és y portu­gués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su re­gistro y publicación, de conformi­dad con el artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Esta­dos Miembros de dicha Organiza­ción y a los Estados que se ha­yan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumen­tos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artícu­lo 13 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipoten­ciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos go­biernos, firman la presente Conven­ción.

Hecha en la ciudad de Monte­video, República Oriental del Uru­guay, el día 8 de mayo de mil no­vecientos setenta y nueve.

MENSAJE Buenos Aires, 4 de agosto de 1983.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos el hor'or de dirigimos al Primer Magistrado a fin de some­ter a su consideración el adjtmto proyecto de ley aprobatoria de l i "Convención Interamericana sobre

Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles"; de la "Con vención Interamericana sobre Nor­mas Generales de Derecho Inter­nacional Privado"; de la "Conven­ción Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros"; y de la "Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares", aprobadas por la se­gunda Conferencia Especializada In­teramericana sobre Derecho Interna­cional Privado, celebrada en Mon­tevideo entre el 23 de abril y el 8 de mayo de 1979.

I. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Ma­teria de Sociedades Mercantiles.

Se basa en los mismos principios de nuestro derecho interno, y en los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940.

Se aplicará según el artículo 1?, a las sociedades mercantiles consti­tuidas en cualquiera de los Estados Partes.

Con referencia, a la existencia, ca­pacidad, funcionamiento, y disolu­ción de las mismas, se rigen por 'a ley del lugar de su constitución —ar­tículo 2?— entendiéndose por tal, a la del Estado donde se cumplan los requisitos de forma y fondo para su creación.

Asimismo, el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto social quedará sujeto a la ley y a los órga­nos jurisdiccionales del Estado don­de lo realizare (aits. 4? y 6?).

Esta convención no tendrá apli­cación en el Estado que lo consi­dere contrario a su orden público, cuando resultare manifiesta su viola­ción.

Es conveniente su aprobación por cuanto se amplía el ámbito de prin­cipios ya vigentes en nuestro dere­cho internacional comercial.

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184 RICARDO R. BALESTRA

11. La Convención Iníeramerí-cana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado trata de los problemas que constituyen la parte general de la materia: orden público, reenvío, fraude a la ley, aplicación del derecho extranjero, etcétera.

Los principios estipulados en la convención fueron seguidos sólo en parte por nuestros legisladores, dan­do reglamentaciones fragmentarias. A nivel internacional no hubo codi­ficación al respecto y es por ello que esta convención sobre normas gene­rales fue considerada como un lo­gro de trascendencia.

El artículo 2? de la misma esti­pula la obligación de los jueces y autoridades de los Estados Partes de aplicar el derecho extranjero tal co­mo lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resuUe aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar el contenido de la ley extranjera invocada.

El artículo 59 establece que la ley declarada aplicable por una conven­ción de derecho internacional priv:i-do no se aplicará por el Estado par­te que la considere contraria a los principios de su orden público.

Asimismo se determina en el art. 6? que "no se aplicará como derecho extranjero el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamen­te se hayan evadido los principios fundamentales de )a ley dé otro Es­tado parte."

Quedará a juicio de las autorida­des competentes del Estado recep­tor el determinar la intención frau­dulenta de las partes interesadas.

La convención mencionada debe ser aprobada por contener una re­glamentación correcta de la parte general del derecho internacional privado.

IJJ La "Convención Interameri' cana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y LMUJOS Arbitra­les Extranjeros" enumera las condi-ciones que deben reunir las senten­cias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales para tener eficacia extrate­rritorial, en su art. 2?, que concuer­da con el artículo 517 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial que establece que, en ausencia díe tratados, se aplicarán los principios enunciados en nuestra legislación con relación al cumplimiento y eje­cución de sentencias extranjeras.

El pasar a formar parte de la ci­tada convención, beneficia a nuestro país al obligar a tos otros Estada partes que no tuvieran un artículo similar al mencionado artículo 5V, a reconocer la eficacia extraterrito­rial de las sentencias, laudos arbitra­les y resoluciones judiciales de nues­tro país por imperio de la norma convencional.

La aprobación de la citada con­vención significará el efectivo cum­plimiento de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales, resultando de ello un avance en l<i tan ansiada cooperación judicial in­ternacional que asegure el derecho de los particulares.

IV. La "Convención Interameri-cana sobre Cumplimiento de Medi­das Cautelares" se refiere al proce­dimiento o medio que tienda a ga­rantizar los resultados o efectos de un proceso actual o futuro con rela­ción a la seguridad de las personas, de los bienes, o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una de­terminada cosa en procesos de na­turaleza civil, comercial, laboral y en procesos penales en cuanto a la reparación civil (art. 19).

El articulo 3? estipula la proce­dencia de la medida cautelar, la que se decretará conforme a las leyes

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 185

y por los jueces del lugar del pro­ceso, pero la ejecución de la misma será resuelta por los jueces del lu­gar donde se solicite su cumpli­miento.

Los Tratados de Derecho Proce­sal Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 disponen medidas cau­telares pero sin llegar a la minucio­sidad de la reglamentación de esta convención que es prácticamente de las más importantes y técnicamente de las más logradas, dentro del de­recho procesal internacional.

La aprobación de las convencio­

nes mencionadas suscriptas en la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Inter­nacional Privado, realizada en Mon­tevideo en 1979, constituirá un fe­liz logro interamericano acrecentan­do la relación con los países del área, ya que concuerda en un todo con la legislación ¡nterna vigente.

Dios guuidc a vuestra excelen­cia

Lucas J. Lennon. — Juan R. Aguirre Lanari

(Boletín Oficial del 27 de setiem­bre de 1983).

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LEY 22.765 Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y protocolo por

el que se enmienda la convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías suscriptos en Viena el lUV-SO.

Aprobación

Sanción y promulgación: 24 de mar­zo de WSS. Publicación: B. O. 30-III-83. Citas legales: ley 21.488 (conv. so­bre prescripción, en mat. de com­praventa interjiac. de mercaderías): ADLA-XLl-C, 2938.

Artículo 1? Apruébense la convención de las

Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y el protocolo por el que se enmienda la convención so­bre la prescripción en materia de compraventa internacional de mer­caderías, firmados ambos en Viena, el 11 de abril de 1980, cuyos textos en idioma español forman parte de la presente ley.

Artículo 2? Al adherir a los citados instrumen­

tos, deberá formularse la siguiente declaración. Conforme con los arts. 96 y 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de Mercaderías, cualquier disposición del artículo 11 del artículo 29 o de

la parte II de la misma que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la ofer­ta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se ha­gan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en la Repú­blica Argentina.

Artículo 3? Comuniqúese, etc.

Anexo I Convención de las Naciones

Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de

mercaderías Los Estados Partes en la presente

convención, Teniendo en cuenta los amplios

objetivos de las resoluciones apro­badas en el sexto período extraor­dinario de sesiones de la Asambl:a General de las Naciones Unidas so­bre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional.

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188 RICARDO B. BALESTRA

Considerando que ei desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante ele­mento para el fomento de las rela­ciones amistosas entre los Estados,

Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa interna­cional de mercaderías en las que se tengan en cuenta las diferentes sis­temas sociales, económicos y jurídi­cos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tro­pieza el cómprelo internacional y promovería el desarrollo del comer­cio internacional.

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I Ámbito de aplicación y disposiciones generales

Capítulo I Ámbito de aplicación

Artículo 1 1. La presente convención se

aplicará a los contratos de compra­venta de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:

a) Cuando esos Estados sean Es­tados Contratantes; o

b) Cuando las normas de dere­cho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado Contratante.

2. No se tendrá en cuenta el he­cho de que las partes tengan sus es-ttiblecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el mo­mento de su celebración.

3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente conven­

ción, no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el ca­rácter civil o comercial de las partes o del contrato.

Artículo 2 La presente convención se aplica-

rá a las compraventas: a) De mercaderías compradas pa*

ra uso personal, familiar o domésti» co, salvo que el vendedor, en cual­quier momento antes de la celebra­ción del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimien­to de que las mercaderías se com­praban para ese uso;

b) En subastas; c) judiciales; d) De valores mobiliarios, títulos

o efectos de comercio y dinero; e) De buques, embarcaciones»

aerodeslizadores y aeronaves; f) De electricidad.

Artículo 3 1. Se considerarán compraventa

los contratos de Suministro de mer­caderías que hayan de ser manufac­turadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una par­te sustancial de los materiales nece­sarios para esa manufactura o pro­ducción.

2. La presente convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligacio­nes de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servi­cios.

Artículo 4 La presente convención regula ex­

clusivamente la formación del con­trato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese con-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 189

trato. Salvo disposición expresa en contrarío de la presente convención, ésta no concierne, en particular:

a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso;

b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

Artículo 5 La presente convención no se

aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesio­nes corporales causadas a una per­sona por las mercaderías.

Artículo 6 Las partes podrán excluir la apli­

cación de la presente convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.

Capítulo 11 Disposiciones Generales

Artículo 7 1. En la interpretación de la pre­

sente convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uni­formidad en su aplicación y de ase­gurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.

2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presen­te convención que no estén expresa­mente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la pre­sente convención o. a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las nor­mas de derecho internacional pri­vado.

Artículo 8 1. A los efectos de la presente

convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpre­tarse conforme a su intención cuan-óo la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.

2. Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán in­terpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.

3. Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable debe­rán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negocia­ciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido en­tre ellas, los usos y el comporta­miento ulterior de las partes.

Artículo 9 1. Las partes quedarán obliga­

das por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan estable;:ido entre ellas.

2. Salvo pacto en contrario, se considerará que las partes han he­cho tácitamente aplicable al contra­to o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conoci­miento y que, en el comercio inter­nacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.

Artículo 10 A los efectos de la presente con­

vención: a) Si una de las partes tiene más

de un establecimiento, su estableci­miento será el que guarda la rela­ción más estrecha con el contrato y

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190 RICARDO R, BALESTRA

SU cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o pre­vistas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su ce­lebración;

b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuen­ta su residencia habitual.

Artículo 11 El contrato de compraventa no

tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningtín otro requisito de forma. Podrá pro­barse por cualquier medio, incluso por testigos.

Artículo 12 No se aplicará ninguna disposi­

ción del artículo 11, del artículo 29 ni de la parte II de la presente con­vención que permita que la celebra­ción, la modificación o la extin­ción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la acep­tación o cualquier otra manifesta­ción de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escri­to, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado Contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente con­vención. Las partes no podrán esta­blecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.

Artículo 13 A los efectos de la presente con­

vención la expresión "por escrito" comprende el telegrama y el télex.

PARTE II Formación del contrato

Artículo 14 1. La propuesta de celebrar un

contrato dirigida a una o varias per­sonas constituirá oferta si es sufi­

cientemente precisa e indica la iti*') tención del oferente de quedar obIi« r gado en caso de aceptación. Un*? propuesta es suficientemente preci­sa si indica las mercaderías y, ex- • presa o tácitamente, señala la can-' • tidad y el precio o prevé un mecB» para determinarlos. q

2. Toda proiiuesta no dirigida t^ una o varias personas determinadMi será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuet^ ta indique claramente lo contrario, '

Artículo 15 ,' 1. La oferta surtirá efecto cuan­

do llegue al destinatario. 2. La oferta, aun cuando sea

irrevocable, podrá ser retirada si Mt' retiro llega al destinatario antes 0 al mismo tiempo que la oferta.

Artículo 16 1. La oferta podrá ser revocada:

hasta que se perfeccione el contra­to si la revocación llega al destina­tario antes que éste haya enviado la aceptación.

2. Sin embargo, la oferta no po­drá revocarse:

a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o

b) Si el destinatario podía razo­nablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basán­dose en esa oferta.

Artículo 17 La oferta, aun cuando sea irrevo­

cable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.

Artículo 18 1. Toda declaración u otro ac­

to del destinatario que indique asen­timiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inac-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 191

ción, por sí solos, no constituirán aceptación.

2. La aceptación de la oferta sur­tirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surti­rá efecto si la indicación de asenti­miento no llega al oferente dentro del plazo que ésta haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transac­ción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación em­pleados por el oferente. La acepta­ción de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.

3. No obstante si, en virtud de la oferta, de prácticas que las par­tes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinatario puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se eje-tute ese acto, siempre que esa eje­cución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo prece­dente.

Artículo 19 1. La respuesta a una oferta que

pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones se considerará como rechazo de la oferta y consti­tuirá una contraoferta.

2. No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elemen­tos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a me­nos que el oferente, sin demora in­justificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comuni­

cación en tal sentido. De no ha­cerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las mo­dificaciones contenidas en la acepta­ción.

3. Se considerará que los ele­mentos adicionales o diferentes re­lativos, en particular, al precio, at pago, a la calidcd y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fe­cha de la entrega, al grado de res­ponsabilidad de una parte con res­pecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmen­te los elementos de la oferta.

Artículo 20 1. El plazo de aceptación fija­

do por el oferente en un telegra­ma o en una carta comenzará a co­rrer desde el momento en que el telegrama sea entregado para su ex­pedición o desde la fecha de la car­ta o, si no se hubiere indicado nin­guna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fi­jado por el oferente por teléfono, té-lex y otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr des­de el momento en que la oferta lle­gue al destinatario.

2. Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de acepta­ción. Sin embargo, si la comuni­cación de aceptación no pudiera ser entregada en la dirección del ofe­rente el día del veticimiento del pla­zo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del estable­cimiento del oferonte, el plazo se prorrogará hasta el primer día la­borable siguiente.

Artículo 21 1. La aceptación tardía surtirá,

iin embargo, efecto como acepta­ción si el oferente, sin demora, in­forma verbalmente de ello al desti-

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192 RICARDO R. BALESTRA

natario o le envía una comunica­ción en tai sentido.

2. Si la carta u otra comunica-cióa por escrito i|ue contenga una aceptación tardía indica que ha si­do enviada en circuniítancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, «a aceptación tar­día surtirá efecto como acepta­ción, a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente ai des­tinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunica­ción en tal sentido.

Artículo 22 La aceptación podrá ser retirada

si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efec­to o en ese momento.

Artículo 23 El contrato se perfeccionará en

el momento de surtir efecto la acep­tación de la oferta conforme a ib dispuesto en la presente conven­ción.

Artículo 24 A los efectos de esta Parte de

la presente convención, la oferta, la declaración de aceptación o cual­quier otra manifestación de inten­ción "llega" al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por ctialquíer otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal, o. si no tiene establecimiento ni di­rección posta], a su residencia ha-bituaL

PARTE III CompnTenta de anaccadexi»

Capítulo I Dispodciooes xeneraks

Artícub25 El incumplimiento dd contnto

por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un per­juicio tal que la prive sustandat-mente de lo que tenía derecho a es­perar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya ctmtpiido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.

Artículo 26 La declaración de resolución del

contrato surtirá efecto sólo si se co­munica a la otra parte.

Artículo 27 Salvo disposición expresa en con­

trario de esta Parte de la presente convención, si una de las partes hace cualquier notificación, peti­ción u otra comunicación confor­me a dicha Parte y por medios ade­cuados a las circunstancias, las de­moras o los errores que puedan pro­ducirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.

Artículo 28 Si, conforme a lo dispuesto en la

presente convención, una parte tiene derecho a exigir de. la otra d cum­plimiento de una obligación, el tri­bunal no está obligado a ordenar ei cumplimiento especffico a menos que lo hiciere, en virtud de su pro­pio detecho respecto de contratos de compraventa simitares no regidos por la presente convención.

Artículo 29 1. El contrato podrá modificar­

se o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.

2. Un contrato por escrito qp» contenga ima estipulación que exi}a que toda modificación o extiocióa.

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MANUAL DE DBREGHO INTERNACIONAL PRIVADO 193

por raUfuó «cwrdo se haga por ea-crilo no podrá üiodificarse ni extin­guirse p(tt tnutuo acuerdo dé otra foina. Nó <(!Í>8t«nte, cualquiera de las partes qiMSdará vinculada por sus propios iKMxity no podrá d^^ar esa estipulación ái la medida eo que la cnxñ parte se haya basado oi tales 8( 08.

Capítulo i l Oblifl^onea del vended»

Artículo 30 El vendedor deberá entregar las

mercancías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documen­tos relacionados con eUas en las con­diciones establecidas en el contrato y en la presente convención.

Sección I Entrexa de las mercaderes

y de los documentos

Artículo 31 Si el vendedor no-estuviere obli­

gado a entregar las mercaderías en otro lugar detenpinado, sü obligt-clon de entrega consistirá:

a) Cuando el contrato de com­praventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en po­der del primer porteador para que las traslade al comprador;

b) Cuando, en los casos no com­prendidos en el apartado preceden­te, el contrato verse sobre merca­derías ciertas o snbre mercaderías no identificadas que hayan de ex­traerse de una masa determinada o que deban ^ ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momen­to de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercade­rías se encuentran o deben ser ma-tnifñ^ands» o prodúddas en un l(^pi;~'dei«rminado, en ponerlas a dii pcMHKatátf.'4el comprador eii ese

c) Sn los demás caaos, en poner laa mercaderías a disposición dd comprador en el lugar donde d vendedor tóigá su estableciñiioito en el momento de la celebración del contrato. '

Artículo 32 1. Si el yeaécéOf, conforme i |

contrato o a'la presoite conven­ción, pusiere las mocaderías en poder de nn porteador y ásMé fio estuvieren claramente idéntiS^idM a los efectos del ccrntrato me Bantti se&des en ellas, medtáate los doí-curaentos de expedición ó de iotro modo, el vendedor deberá emdar al comprador un aviso de eiqpedi ción en el qiie se especifiquen las mercaderías.

2. El vendedor, si estuviere obli­gado a disponer el transporte dt las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar seña­lado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.

3. El vendedor, si no estuviere obligado a contratar'un seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de ^te, to­da la información disponible que sea necesaria para contratar ese se­guro.

Artículo 33 El vendedor deberá entregar las

mercaderías: a) OuúáOff con arreglo al con*

trato, se haya fijado, o pueda de­terminarse una fecha, en esa fe­cha; o

b) Cuando, i»n arreglo al «oii' trato, se hay» fi|«do o <]Hieda' á^ tersÁuirae «Bi fiao^, en cutéqfúlx momento dentro de ese plüzo» € ttMÉios^úe de las drcumúu)digsj»>

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194 RICARDO R. BALESTRA

sulte que corresponde al compra­dor elegir la fecha; o

c) En cualquier otro caso, den­tro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.

Artículo 34 El vendedor, si estuviere obliga­

do a entregar documentos relacio­nados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por el contrato. En caso de entrega anti­cipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado pa­ra la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los docu­mentos, si el ejercicio de ese dere­cho no ocasiona al comprador in­convenientes ni gastos excesivos. No obstante el comprador conser­vará el derecho a exigir la indem­nización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención.

Sección 11 Conformidad de las mercaderías

y pretensiones de terceros

Artículo 35 1. El vendedor deberá entregar

mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estimula­dos en el contrato y que estén enva­sadas o embaladas en la forma fija­da por el contrato.

2. Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.

b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácita­mente se haya hecho saber al vende­dor en el momento de la celebra­ción del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el com­

prador no confió, o no era ra2XMuii> ble que confiara, en la competéis cía y el juicio del vendedor; ¡v

c) Que posean las cualidades di la muestra o modelo que el vendMr dor haya presentado al comprad(M|

d) Que estén envasadas o emb» ladas en la forma habitual para fii» les mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada ptt4 ra conservarlas y protegerlas.

3. El vendedor no será cespon» sable, en virtud de los aparts. a) i d) del párrafo precedente, de nitf-guna falta de conformidad de 1M mercaderías que el comprador c 5 nociera o no hubiera poidido i|n<^ rar en el momento de la celebri^ ción del contrato.

Artículo 36 1. El vendedor será responsable,

conforme al contrato y a la presen^ te convención, de toda falta de con­formidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al com­prador, aun cuando esa falta s ^ sea manifiesta después de ese mo­mento.

2. El vendedor también será res­ponsable de toda falta de confor­midad ocurrida después del mo­mento indicado en el párrafo pre­cedente y que sea imputable al in­cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, mcluido el incumpli­miento de cualquier garantía de que durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cua­lidades y características especifi­cadas.

Artículo 37 En caso de entrega anticipada,

el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mer­caderías, bien entregar la parte o

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 195

cantidad que falte de las mercade­rías o entregar otras mercaderías, en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsa­nar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese de­recho no ocasione al comprador in­convenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conser­vará el derecho a exigir la indem­nización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención.

Artículo 38 1. El comprador deberá exami-

nat o hacer examinar las mercade­rías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.

2. Si el contrato implica el trans­porte de las mercaderías, el exa­men podrá aplazarse hasta que és­tas hayan llegado a su destino.

3. Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercade­rías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de exa­minarlas y si en el momento de la celebración del contrato el vende­dor tenía o debía haber tenido co­nocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

Artículo 39 1. El comprador perderá el de-

re,cho a invocar la falta de confor­midad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especifican­do su naturaleza, dentro de un pla­zo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberlo descubierto.

2. En todo ca.«o, el comprador perderá el derecho a invocar la fal­ta de conformidad de las mercade­rías si no lo comunica al vendedor

en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectiva­mente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompa­tible con un período de garantía contractual.

Artículo 40 El vendedor no podrá invocar

las disposiciones de los arts 38 y 39 si la falta'de confcMmidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya re­velado al comprador.

Artículo 41 El vendedor deberá entregar las

mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un ter­cero, a menos que el coiriprador convenga en aceptarlas sujetas a ta­les derechos o prehensiones. No obstante, si tales derechos o pre­tensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propie­dad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el art. 42.

Artículo 42 1. El vendedor deberá entregar

las mercaderías libres de cualesquie­ra derechos o pretensiones de un ter­cero basados en la propiedad indus­trial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hu­biera podido ignorar en el momen­to de la celebrac-ón del contrato,, siempre que los derechos o ptetea-siones se basen en la propiedad in­dustrial u otros tipos de propiedad intelectual:

a) En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o uti­lizarse las mercaderías, si las par­tes hubieren previsto en el momen­to de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderíaiK o utilizarían en ese Estado, o

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196 RICARDO R. BALESTRA

b) En cualquier otro caso, en virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecí-miento.

2. La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:

a) En el momento de la celebra­ción del contrato, el comprador co­nociera o no hubiera podido igno­rar la existencia del derecho o de la pretensión; o

b) El derecho o la pretensión re­sulten de haberse ajustado el ven­dedor a fórmulas, diseños y dibu­jos técnicos o a otras especificacio­nes análogas proporcionados por el comprador.

Artículo 43 1. El comprador perderá el de­

recho a invocar las disposiciones del art. 41 o del art. 42 si no co­munica al vendedor la existencia dd derecho o la pretensión del ter­cero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido co­nocimiento de ella.

2. El vendedor no tendrá dere­cho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el de­recho o la pretensión del tercero y su naturaleza.

Artículo 44 No obstante lo dispuesto en el

párr. I del art. 39 y en el párr. 1 del art. 43, el comprador podrá re­bajar el precio conforme al art. 50, o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto, el lucro cesante, si puede aducir una excu­sa razonable por haber omitido la comunicación requerida.

SECCIÓN n i Derechos y «ccioaes en caso ét,

incumpllñiiento M coattito por el vmdedñr

Articulo 45 1. Si el vendedor no COHMÍI

cualquiera de las obligacionc* ^ É le incumben cotifCHrrae al cttifnMi o a la {Másente cOQveiKióti, el tóm prador podrá:

a) Ejercer los derechos estil#!> cjdos en los arts. 46 a 32; '*

b) Exigir la indemnización dK los daños y perjuicios confonne i los arts. 74 y 77.

2. El comprador no perderá'el derecho a exigir la indemnú^ddtt de los daños y perjuicios atinqul ejercite cualquier otra acdón «»}• forme a su derecha

3. Cuando el comprador ^erdlK una awión por incumplimiento éá contrato, el jtiez o el arbitro nopor dren conceder al vendedor ningárt plazo de gracia.

Artículo 46 1. El comprador podrá exigir ú

vendedor el cumplimiento de sttt obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción io-compatibie con esa exigencia.

2. Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el compra* dor p>odrá exigir la entrega de otrat mercaderías en sustitución de aqu^ Has sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esen­cial dú ccmtEBto y la petici&i do sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el art. 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

3. Si las mercaderías no fueteo conformes a] contrato, el compra­dor podrá exigir al vendedor qu* las repare para subsanar la falta de

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 197

conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de to­das las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la co­municación a que se refiere el art. 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

Artículo 47 1. El comprador podrá fijar un

plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le inclimban.

2. Ei comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo qae le incumbe en el plazo fijado conforme al pácrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento

/4«1 oontrato. Sin embargo, el com­prador no perderá por elío el de-iMio a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.

Artículo 48 1. Sin perjuicio de lo dispuesto

en el art. 49, el vendedor podrá, in­cluso d^pués de la fecha de entre­ga, subsanar a su propia costa to­do incumplimiento de sus obliga­ciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar ai comprador inconvenientes excesi­vos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el compra­dor. No obstante el comprador con­servará el derecho a exigir la indem­nización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención.

2. Si el vendedor pide al com­prador que le haga saber si acepta et cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo ra­zonable, el vendedor podrá cum­

plir sus obligaciones en el plazo in­dicado en su petición. El compra­dor no podrá, antes del vencimien­to de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incum­ban.

3. Cuando el vendedor comuni­que que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado se presu­mirá que pide al comprador que te haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.

4. La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2) o al párrafo 3) de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.

Artículo 49 1. El comprador podrá declarar

resuelto el contrato: a) Si el incumplimiento por el

vendedor dé cualquiera de las obli­gaciones que le incumban conforma al contrato o a la presente convoi* ción constituye un incumplimiento esencial del contrato, o

b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mer­caderías dentro del plazo saplie-mentario fijado por el comprador conforme al párr. 1 del art. 47 o s¡ declara que no efectuará la en­trega dentro del plazo así fíjado.

2. No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perde­rá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:

a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable des­pués de que hay! tenido conoci­miento de que se ha efectuado la entrega.

b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, den­tro de un plazo razonable:

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198 RICARDO .R. BALESTRA

i) Despu¿s de que haya tenido o debiera liaber tenido conocimien­to del incumplimiento;

ü) Despu^ del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párr. I, del art 47, o después de que el vende-, dor haya declarado que no cum-' plirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o

üi) Después del vencimiento del plaza suplementario indicado - por ei vendedor conforme al párr. 2. del art 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.

Artículo 30 Si las mercaderías no fueren

conformes al contrato hayase paga­do o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcio-nalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de I9 entrega y el va­lor que habrían tenido en ese mo­mento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el compra­dor no podrá rebajar el precio' si el vendedor subsana cualquier incum­plimiento de sus obligaciones con­forme al art. 37 o al art. 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor con­forme a esos artículos.

Artículo 51 1. Si el vendedor sólo entrega

una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contra­to, se aplicarán los arts. 46 a 50 res­pecto de la parte que falte o que no sea conforme.

2. El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o na coit-forme al contrato constituye un in­cumplimiento esencial de éste.

Artículo 52 1. Si el vendedor entrega las

mercaderías antes de la fecha fija­da, el comprador podrá aceptar o tehusar su recepción.

2. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehu­sar la recepción d-: la cantidad ex­cedente. Sí el comprador acepta la recepción de la totalidad o de par­te c¿ la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.

Capítulo III Obligaciones del comprador

Artículo 53 El comprador deberá pagar el

precio de las mercaderías y recibir­las en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente con­vención.

Sección I Pa};o del precio

Artículo 54 La obligación del comprador de

pagar el precio cotnprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos per­tinentes para que sea posible el pago.

Artículo 55 Cuando el contrato haya sido vá­

lidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya se­ñalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se con­siderará, salvo indicación en con­trarío, que las partes han hecho re­ferencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el dio­mento de la celebración del con-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 199

trato por tales mercaderías, vendi­das en circunstarcias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate.

Artículo 56 Cuando el precio se señale en

función del peso de las mercade­rías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho pre­cio.

Artículo 57 1. El comprador, si no estuviere

obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:

a) En el establecimiento del ven­dedor; o

b) Si el pago debe hacerse con-tia entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.

2. El vendedor deberá $oportar todo aumento de los gastos relati­vos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acae­cido después de la celebración del contrato.

Artículo 58 1. El comprador, si no estuvie­

re obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contra­to y a la presente convención. El vendedor podrá hacer del pago tma condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

2. Si el contrato implica el trans­porte de las mercaderías, el vende­dor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los corres­pondientes docimientos representa­tivos no se pondrán en poder del

comprador-más que contra el pago del precio.

3. El comprador no estará obli­gado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de exa­minar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.

Artículo 59 El comprador deí)erá pagar el

precio en la fecha fijada o que pue­da determinarse con arreglo al con-tsato y a la presente convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.

Sección II Recepción Artículo 60

La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:

a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y

b) En hacerse cargo de las mer­caderías.

Sección III Derechos y acciones en caso de

incumplimiento del contrato por el comprador

Artículo 61 1. Si el comprador no cumple

cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente convención, el ven­dedor podrá;

a) Ejercer los derechos estable­cidos en los arts. 62 a 65.

b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los arts. 74 a 77.

2. El vendedor no perderá el de­recho a exigir la indemnización de

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200 RICARDO A. BALESTRA

los daños y perjuicios aunque ejer­cite cualquier otra acción confor* me a su derecha

3. Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del CTatrato, el juez o el arbitro no podrán conceder al comprador nin­gún plazo de gracia.

Artículo 6Í El vendedor podrá exigir al com­

prador que pague el precio, que re­ciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le in­cumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o ac-dón IncompatíMe con esa exigeo-cia.

Artículo 65 1. El vendedor podrá ñjar un

plazo suplementario de duración razonable para á cumplimiento por el comprador de las obligaciones, que le incumban.

2. El vendedw. a menoa que b*-ya recibido comunicación dd' son»-prador4c que no cumplirá k> que le incumbe en el: plazo fíjado con­forme al párrafo otecedente, no po­drá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el ven­dedor no perderá por eUo el dere­cho que pueda tener a exigir la in­demnización de los daños y perjui­cios por demora en el cumplí-miento.

Artículo 64 t. El. vendecbr podrá dieclarar

resuelto eí'contrato: a> Sí el incumpUmiento por el

comprador de oíalcpiiera de las obligaciones que le incumban con­forme- al contrato o a la presente convención constituye un incumplí» miento esendaT del contrato^ o

b> SL e{ comprador no cumple

su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario dejado por el vendedor conforme al pin. 1 del art 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así ñjado.

2 No obstante, en los casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el da-recho a declarar resuelto el con­trato si no lo hace:

a) En caso de cinnplimiento tar­dío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimien­to; o

b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:

O Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o

ü) Después del vencimiento del piará suplementarío fijado por el vendedor craforme al párr; 1 del art 63, o después de que el com­prador haya declarado que no cum­plirá sus obligaciones dentro de ese plazo saplcBíentatio.

Artículo 65 1. Si conforme al contrato co­

rrespondiere al comprador especi­ficar la forma, las dimensiones u-otras características de- las merca­derías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha con­venida o en plazo razonable des­pués de haber recibido un requeri­miento del vendedor, éste podrá, sin perjiúcío de cualesquiera otros oerechos que le correspondan ha­cer la especificación él mismo de acuerdo coa. las necesidades del comprador que le sean conocidas^

Z Eí vendedor, ñ iiiciere la es-o pedficación €k nñsmo, deberá in­formar de sus detalles al compr»-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 201

dor y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especüi-cación diferente. Si. después de re­cibir esa comunicación el compra­dor no hiciere uso de esta posibili­dad dentro, del la%o asf fijado, la especificación hecha por el vende­dor tendrá fuerza vinculante.

Capítulo IV Transinisión del riesRO

. Articulo 66 La pérdi'da o el deterioro de las

mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al CCHH-prador no liberarán a ^te de su obligación de pagar el precio, a menos qac se deban a un acto u omisión del vendedor.

Artículo 67 1. Cuando el contrato de com­

praventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en im lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el mo­mento en que las mercaderías se pongan en poder del primer por­teador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vende­dor esté obligado a poner las mer­caderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador has­ta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lu­gar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los docu­mentos representativos de las mer­caderías no afectará a la transmi­sión del riesgo.

2. Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a los efectos del ccm-trato mediante señales en ellas, me­diante los documentos de expedi­

ción, mediante comunicación en­viada al comprador o de otro modo.

Artículo 68 El riesgo respecto de las merca­

derías vendida» en tránsito se tipD»-mitirá al otmprador desde el mo­mento de la celebración del contra­to. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde d momento en que las mercaderfa» se hayan puesto en poder del por­teador que haya expedido losdocti-mentos acreditativos del traásp(M^ te. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato.^ compraventa el vendedor tuviera o; debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían su< frido pérdida o deterioro y no lo hubiera revdado al comprador, di riesgo de la pérdida o deterioro se­rá de cuenta del vendedor.

Artículo 69 1. En los casos no comprendi­

dos en los arts. 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuan-ao éste se haga cargo de las merca­derías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que las mercaderías se pongan a su dis­posición e incurra en incumpli­miento del contrato al rehusar su recepción.

2. No obstante si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar dis­tinto de un establecimiento del vendedor, e' riesgo se transmitiiá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.

3. Si el contrato versa sobre-mercaderías aún sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del com­prador hasta que estén claramente

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202 RICARDO R. BALESTRA

identificadas a los efectos dei con­trato.

Artículo 70 Si el vendedor ha incurrido en in­

cumplimiento esencial del contrato, las disposiciones üe los arts. 57, 68 y 69 no- afectarán a los derechos y acciones de que disponga el com­prador como consecuencia del in­cumplimiento.

Capítulo V Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y

del comprador Sección I

Incumplimiento previsible y contratos con entregas

sucesivas

Artículo 71 1. Cualquiera de las panes po­

drá diferir el cumplimiento de sus obligaci<»es si después de la cele­bración del contrato, resulta mani­fiesta que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obliga­ciones a causa de: ' a) Un grave menoscabo de su ca­

pacidad para cumplirlas o de su sol­vencia; o

b) Su comportamiento al dispo­nerse a cumplir o al cumplir el coa­tí ato.

2. £1 vendedor, si ya hubiere ex­pedido las meicaderias antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, po­drá oponerse a que la» mercaderías se poican en poder del comprador, aun cuándo éste sea tenedor de un dbctnnento que le permita obtener­las. Este párrafo concierne sólo a los derecho» respectivos del compra­dor j del vemfedor sobre bis mer­caderías.

5. La parte que difiera el com-plimíento' de lo que fe iocxanbe.

antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicar­lo inmediatamente a la otra parte > deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades su­ficientes de que cumplirá sus obli­gaciones.

Artículo 72 1. Si antes de la fecha de cum­

plimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en inctm:ipü-miento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.

2. Si hubiere tiempo para ello, lo parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razona­ble a la otra parte para que ésta pue­da dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.

3. Los requisitos del párrafo pre­cedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.

Artículo 73 1. En los contratos que estipulen

entregas sucesivas de mercaderías, si el inctunplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obliga­ciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un inctunpli-niiento esencial del contrato en re­lación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.

2. Sí el incumplimiento por tma de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de ks entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación coa futuras entregas, 'isa otra parte, po­drá declarar resuelto el contsatt pa­ra tí futuro, siempre que lo haga dentro de un pin» razonable.

5. EL comprador que declare re-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 203

suelto el contrato respecto de cual­quier entrega podrá, al mismo tiem­po, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su inter­dependencia, tales entregas no pu­dieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la ce­lebración del contrato.

Sección 11 Indemnización de daños y

perjuicios Artículo 74

La indemnización de daños y per­juicios por el incumplimento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ga­nancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incum­plimiento. Esa indemnización no po­drá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incum­plimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conoci­miento en ese momento, como con­secuencia posible del incumplimien­to del contrato.

Artículo 75 Si se resuelve el contrato y si de

manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la reso­lución el comprador procede a una compra de reemplazo o el vende­dor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización po­drá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio esti­pulado en la operación de reempla- -zo, así como cualesquiera otros da­ños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.

Artículo 76 1. Si se resuelve el contrato y

existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de re­emplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferen­cia entre el precio señalado en si contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjui­cios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exi­ja la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se apli­cará el precio corriente en el mo­mento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriste en el momento de la resolución.

2. A los efectos del párrafo pre­cedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efec­tuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente eo ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferen­cias de costo del transporte de las mercaderías.

Artículo 77 La parte que invoque el incum­

plimiento del contrato deberá adop­tar las medidas que sean razona­bles, at^ididas las circunstancias, para reducir la pérdida incluido el lucro cesante, resultante del incum­plimiento. Si no adopta tales medi­das, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pér­dida.

Sección III Intereses

Artículo 78 Si una parte no paga el precio

o cualquier otra suma adeudada, la

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204 RICABJDO R. BALESTRA

Otra parte tendrá derecho a perci­bir los intereses correspondientes, sin perjuicio, de toda acddn de in-desinizaciáa de los daños y perjui­cios exigibles 'conforme al articu­lo 74.

Sección IV Exoneración Artículo 79

1. Uaa Parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cual­quiera de sus obUgsciones si prue­ba qtie esa falta de cumplin^ento se debe a tm impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonable­mente esperar que tuviese en cuen­ta el impedimento en el momento de la celefaracióa del contrato, qtie lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.

2. Si la falta de cinnplimiento de una de las partes se ctebe a la falta; de cumplimiento de un terce­to ai que- baya encargado la ejecu­ción total o parcial dA contrato, esa parte sólo quedará exonerada de res­ponsabilidad.

a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y

b) Si el tercero encargado de la ejecución también estaría exonera­do en el caso de que se le aplica­ran las disposiciones de ese p^rafo,

J. ~ La exoneración prevista en es­te artículo surtirá efecto mientras dure el impedimenta

4. La parte que na haya cumpli­do sus obligaciones deberá conrani-car a la otra parte, tí. impedimeo-to y sus efectos sobre $a capacidad para cumplirias. SI la otra, parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después que la. parte que no hiqra comida to:-viera o deBiera. haber tenido cmo-cúniento dei hapedimentO', esta út-timtt parte será responsable de. Iba

daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.

5. Nada de to dispuesto en este artículo impedirá a ima u otra ás las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la in­demnización de los daños y perjui­cios conforme a la presente conven­ción.

Artículo 80 Una parte no podrá invocar el in-

ctmiplimiento de la otra en la me­dida en que tal inctmiplimiento ha­ya sido causado por acción u omi­sión de aquélla.

Sección V Efectos de la lesoloción

Artículo 81 1. La resolución del contrato li­

berará a las dos partes de sus obli­gaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato rela­tivas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones, de las partes en caso de resolución.

2. La parte que haya aunpIido> total o parcialmente el contrato po­drá reclamar a la otra parte la res­titución de lo que haya suministrada o pagado conforme al contrato. Sí jas dos partes están obligadas a res­tituir, la restitución deberá realizar­se simultáneamente.

Artículo 82 1. El comprador perderá el der.i-

cho a dedarar resuelto et contrato o a exigir al vendedor la entrega de otra» mercaderías en sustitucióir de las redbidar caandi> Je tea im* posíUe restituir éstas, ea tp estado sustandidmente ídéotíco • aqnét.jen que las tnbieni recibido.

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 205

2. Ei párrafo precedente no sa aplicará.

a) Si lá imposibilidad de resti­tuir la» nMntadnías o de restituirlas en un estado sustancialmente idénti­co a aquel ett que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste;

b) Si las mercaderías ú una parte de ellas hubieren perecido o se hu­bieren deteriorado como consecuen-«ia del examen prescripto en el ar­ticulo 38; o

c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber des­

cubierto la falta de conformidad, hu­biere vendido las mercaderías o tma parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumi­do o transformado conforme a un -uso normal.

Artículo 83 El comprador que haya pendido

<el derecho a declarar rssudto et con­trato o a exigir al vraidedor la en­trega de otras mercadetias en susti­tución de las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan cottforme al contra' o y a la presente convención.

Artículo 84 1. El vendedor, si estuviere obli-

j ado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses corres­pondientes a partir de la fecha en •que se haya efectuado el pago.

2. El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los boieficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:

a) Cuando deba restituir las mer­caderías o una parte de ellas; o

b) Cufflodo le sea imposible resti­tuir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustandai-mente idéntico a aquel en que las

hubiera recibido, pero haya declara­do resuelto el contrato o haya esdgi-do al vendedor la entrega de otras mercaderías en «ustitución de las re­cibidas.

Sección VI Conservtdóa de las

meraulerías

Artículo 85 Si el comprador se ácmon en la

recepción de las mexeaáarüa, o, cuando el pago del predo y la en­trega de las mercaderías áebtm ha­cerse simultáneámraite, no |)aga el precio, el vendedor, si está eft pose­sión de las mercaderías o tíieo6 de otro modo poder de disposición so­bre ellas, deberá adoptar las medi­das que sean razonable»» átendidiñ las circunstancias, par»,^ conser­vación. El vendedor t üdrá derecho a retener las mercaderéis hasta que haya obtenido del comprador el re­embolso de los gastos ra^cmables que haya realizado.

^ Artículo 86 1. El comprador, si ha recibido

las mercaderías y tiene la intención de ejercer cuatmiier derecho s re­chazar las que te •eorte^poeáa conr forme al contrato 'o é' !a pitisiHite convención, debná M^^ftur^lte me­didas que sean ra;»>n)ili^,'^(Sndiáas las circunstancias^ paca jsa conserva­ción. El comprador t(»Á;^de»fecho a retener las mere$«l^a>'hasta que haya obtenido dfü •^áeáot ei re­embolso (fe k)s.,j(istat j-áson^les que hay» r^alizwio..

2. Si las mercaiferfaii «tispedíá*s al con) radOr han' &áo puestas « dispodeián de éste ea ú lugar de destino y el comprwlor ^}ei«e ^ derecho a rechazarlas, dd>erá toimr posesión de ellas por cuenta áá

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206 RICARDO R. BALESTRA

vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél es­té presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.

Artículo 87 La parte que esté obligada a

adoptar medidas para la conserva­ción de las mercaderías, podrá de­positarlas en los almacenes de tm tercero a expensas de la otra parte, . siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.

Artículo 88 1. La parte que esté obligada a

conservar las mercaderías confor­me a los artículos 85 y 86 podrá venderlas por cualquier medio apro­piado si la otra parte se ha demoro-do excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación siempre que co­munique con antelación razonable a esa otra parte su intención de ven­der.

2. Si las mercaderías están ex­puestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesi­vos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artícu­los 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comu­nicar a la otra parte su intención de vender.

3. La parte que venda las mer­caderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su con­

servación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.

PARTE IV Disposiciones finales

Artículo 89 El Secretario General de las Na­

ciones Unidas queda designado de* positario de la presente conveA> ción. *

Artículo 90 La presente convención no preva>

lecerá sobre ningún acuerdo inteiv nacional ya celebrado o que se c^ lebre que contenga disposiciones re­lativas a las materias que se rigen por la presente convención, siéí# pre que las partes tengan sus esta­blecimientos en Estados partes éft ese acuerdo.

Artículo 91 1. La presente convención esta*

rá abierta a la fírma en la sesiÓli de clausura de la Conferencia de la» Naciones Unidas sobre los contri­tos de compraventa internación^ <te mercaderías y permanecerá abiert» a la firma de todos los Estados eti la Sede de las Naciones Unidas. Nueva York, hasta el 30 de setiem­bre de 198L

2. La presente convención esta­rá sujeta a la ratifícación, acepta­ción o aprobación por los Estados signatarios.

3. La presente convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signa­tarios desde la fecha en que queda abierta a la firma.

4. Los instrumentos de ratifica­ción, aceptación, aprobación y ad­hesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 207

Artículo 92 1. Todo Estado Contratante po­

drá declarar en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la parte II de la presente convención o que no quedará obligado por la parte III de la presente convención.

2. Todo Estado Contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de 'a parte II o de la parte III de la pre­sente convención no será considera­do Estado Contratante a los efectos del párrafo 1 del artículo 1 de la presente convención respecto de las materias que se rijan por la Parte a la que se aplique la declaración.

Artículo 93 1. Todo Estado Contratante in­

tegrado por dos o más unidades te­rritoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en rela­ción con las materias objeto de la presente convención podrá declarar en el momento de la firma, la ratifi­cación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente con­vención se aplicará a todas sus uni­dades territoriales, a solo una o va­rías de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.

2. Esas declaraciones serán no­tificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la convención.

3. Si, en virtud de una declara­ción hecha conforme a este artícu­lo, la presente convención, se apli­ca a una o varias de las unidades territoriales de un Estado Contra­tante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se consi-.

derará que, a los efectos de la pre­sente convención, ese establecimien­to no está en un Estado Contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la convención.

4. Si el Estado Contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 de este artículo, la con­vención se aplicará a todas las uni­dades territoriales de ese Estado.

Artículo 94 1. Dos o más Estados Contra­

tantes que, en las materias que se ri­gen por la presente convención, ten­gan normas jurídicas idénticas o si-milares «{>odrán declarar, en cual­quier tñomento, que la ^wnvención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus esta­blecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse con-jtmtamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no Contra­tantes podrá declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratos de compra­venta ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente lle­ga a ser ulteriormente Estado Con­tratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa de­claración o haga una declaración unilateral de carácter recíproco.

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208 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 95 Todo Estado podrá declarar en el

momento del depósito de su instru­mento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no que­dará obligado por el apartado b) del párrafo I del artículo 1 de la pre­sente convención.

Artículo 96 El Estado Contratante cuya le­

gislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se prue­ben por escrito podrá hacer en cual­quier momento una declaración con­forme ai artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del ar­tículo 11, del artículo 29 o de la Parte II de la presente convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mu­tuo acuerdo del contrato de com­praventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de in­tención se hagan por un procedi­miento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que cualquie­ra de las partes tengan su estable­cimiento, en ese Estado.

Artículo 97 1. Las declaraciones hechas con­

forme a la presente convención en €l momento de la firma estarán su­jetas a confirmación cuando se pro­ceda a la ratificación, la acepta­ción o la aprobación.

2. Las declaraciones y las con­firmaciones de declaraciones se ha­rán constar por escrito y se notifica­rán formalmente al depositario.

3. Toda declaración surtirá efec­to en el momento de la entrada en vigor de la presente convención res­pecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de le que el depositario reciba notifi-ción formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día

del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido i<e-cibida por el depositario. Las de­claraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 sur­tirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desdo la fecha en que el depositario haya recibido la última declaracióiu

4. Todo Estado que haga una declaración conforme a la presen­te convención podrá retirarla en cualí^uier momento mediante notifi­cación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efec­to el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la notificación.

5. El retiro de una declaración" hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier de­claración de carácter recíproco he­cha por otro Estado conforme a ese artículo.

Artículo 98 No se podrán hacer más reser­

vas que las expresamente autori­zadas por la presente convención.

Artículo 99 1. La presente convención entra­

rá en vigor, sin perjuicio de lo dis­puesto en el párrafo 6 de este ar­tículo, el primer día del mes siguien­te a la expiración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya sido depositado el dé­cimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que con­tenga una declaración hecha con­forme al artículo 92.

2. Cuando un Estado ratifique.

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 209

acepte o apruebe la presente con­vención, o se adhiera a ella, des­pués de haber sido dq>08Ítado el décimo instrumento de ratifícación, aceptación, aprobación o adhesión la convención, salvo la parte exclui­da, entrará en vigor respecto de este Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, el primer día del mes siguiente a la ex­piración de un plazo de doce meses contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente con­vención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la convención relativa a una ley uniforme sobre la forma­ción de contratos para la venta in­ternacional de mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (con­vención de La Haya sobre la for­mación, de 1964) o en la convención relativa a una ley uniforme sobre la venta internacional de'mercaderías hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas con­venciones, deberá denunciar al mis­mo tiempo, según el caso, la con­vención de La Haya sobre la ven­ta, de 1964, la convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas convenciones, mediante no­tificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.

4. Todo Estado parttf en la con­vención de La Haya sobre la venta, de 1964 que ratifique, acepte o apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artícu­lo 92 que no quedará obligado por la parte II de la presente conven­ción denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la conven­

ción de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efec­to al Gobierno de los Países Ba­jos.

5. Todo Estado parte en la con* vención de La Haya sobre la forma­ción de 1964, que ratifique, acepte, apruebe la presente convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado conforme al artícu­lo 92 que no quedará obligado por la parte III de la presente conven­ción, denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la conven­ción de La Haya sobre la forma­ción, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de las Países Bajos.

6. A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formula­das respecto de la presente conven­ción por Estados partes en la con­vención de La Haya sobre la for­mación, de 1964, o en la conven­ción de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados de­ben hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas convenciones haya surtido a su vez efecto. El deposita­rio de la presente convención con­sultará con el Gobierno de los Paí­ses Bajos, como depositario de *as Convenciones de 1964, a fin de lo­grar la necesaria coordinación a es­te respecto.

Artículo 100 1. La presente convención se

aplicará a la formación del contra­to sólo cuando la propuesta de ce­lebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la con­vención respecto de los Estados Ccm-tratantes a que se refiere el aparta­do a) del párrafo 1 del artículo 1 o respecto del Estado Contratante

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210 KICARDO R. BALESTRA

a que se refiere el apartado b) del párr. 1) del artículo 1, o después de esa fecha.

2. La presente convención se aplicará a la formación del contra­to sólo cuando la propuesta de ce lebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la con-vención respecto de los Estados Con­tratantes a que se refiere el aparta­do a) del párrafo 1 del artículo 1 o respecto del Estado Contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del articulo 1, o después de esa fecha.

Artículo 101

1. Todo Estado Contratante po­drá denunciar la presente conven­ción, o su parte II o su parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce me­ses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca tm plazo más largo para que la denuncia sur­ta efecto, la denuncia surtirá efec­to a la expiración de ese plazo, con­tado desde la fecha en que la noti­ficación haya sido recibida por el depositario.

Hecha en Viena, el día once de abril de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente au­ténticos.

En testimonio de lo cual, los ple­nipotenciarios infrascritos, debida­mente autorizados por sus respecii-vos Gobiernos, han firmado la pre­sente convención.

Anexo II Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre la prescripción en materia de ccmipraventa

internacional de mercaderías

Los Estados Partes en el presente protocolo.

Considerando que el comercio in­ternacional contituye un factor im­portante para el fomento de las re­laciones amistosas entre los Esta­dos.

Estimando que la adopción de normas uniformes que regulen el plazo de prescripción en la compra­venta internacional de mercaderías facilitaría el desarrollo del comei> CÍO mundial.

Considerando que la enmienda de la Convención sobre la prescrip­ción en materia de compraveínta internacional de mercaderías, cele­brada en Nueva York el 14 de junio de 1974 (convención sobre la pres­cripción, de 1974), para armoniza^ la con la convención de las Na­ciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mer­caderías, celebrada en Viena el 11 de abril de 1980 (convención sobre la compraventa, de 1980), facilita­ría la adopción de las normas uni­formes que regulan el plazo de prescripción enunciadas en la con­vención sobre la prescripción, de 1974.

Han convenido enmendar la con­vención sobre la prescripción, de 1974, de la manera siguiente:

Artículo I 1. Se sustituye el párrafo 1 del

artículo 3 por la disposición si­guiente:

1. La presente convención sólo se aplicará:

a) Cuando, en el momento de la

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 211

celebración del contrato, los estable­cimientos de las partes en un con­trato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados Contratantes; o

b) Cuando, en virtud de las nor­mas del derecho internacional pri­vado, la ley de un Estado Contratan­te sea aplicable al contrato de com­praventa.

2. Se suprime el párrafo 2 del artículo 3.

3. El párrafo 3 del artículo 3 pasa a ser el párrafo 2.

Artículo II 1. Se suprime el apartado a)

del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

a) De mercaderías compradas pa­ra uso personal, familiar o domésti­co, salvo que el vendedor, en cual­quier momento antes de la celebra­ción del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera teni­do ni debiera haber tenido cono­cimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.

2. Se suprime el apartado e) del artículo 4 y se sustituye por la disposición siguiente:

e) De buques, embarcaciones, ae-rodeslizadores y aeronaves.

Artículo III Se añade un nuevo párrafo 4 al

artículo 31 con el texto siguiente: 4. Si, en virtud de una declara­

ción hecha conforme a este artícu­lo, la presente convención se aplica a una o varias de las unidades te­rritoriales de un Estado Contratan­te, pero no a todas ellas, y si el es­tablecimiento de una de las partes en el contrato está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado Contratante, a menos que se

encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.

Artículo IV Se suprimen las disposiciones del

artículo 34 y se sustituyen por las siguientes:

1. Dos o más Estados Contratan­tes que, en las materias que se rigen por la presente convención tengan normas jurídicas idénticas o simila­res podrán declarar, en cualquier momento, que la convención no se aplicará a los contratos de compra­venta internacional de mercaderías cuando las partes tengan sus estable­cimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse con­juntamente o mediante declaracio­nes unilaterales recíprocas.

2. Todo Estado Contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o simi­lares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la conven­ción no se aplicará a los contratos de compraventa internacional de mercaderías cuando las partes ten­gan sus establecimientos en esos Estados.

3. Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo 2 de este ar­tículo llega a ser ulteriormente Es­tado Contratante, la declaración sur­tirá los efjpctos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 des­de la fecha en que la convención entre en vigor respecto del nuevo Estado Contratante, siempre que el nuevo Estado Contratante suscriba esa declaración o haga una declara­ción unilateral de carácter recí­proco.

Artículo V Se suprimen las disposiciones del

artículo 37 y se sustituyen por las siguientes:

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212 RICARDO K. BALESTRA

La presente convención no pre­valecerá sobre ningún acuerdo in­ternacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimien­tos en Estados partes en ese acuer­do.

Artículo VI Al final del párrafo 1 del artículo

40, se añade la disposición siguien­te:

Las declaraciones unilaterales re­cíprocas hechas conforme al artícu­lo 34 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas ha­ya recibido la última declaración.

Disposiciones Finales Artículo VII

El Secretario General de las Na­ciones Unidas queda designado de­positario del presente protocolo.

Artículo VIII 1. El presente Protocolo estará

abierto a la adhesión de todos los Estados.

2. La adhesión al presente Pro­tocolo de cualquier Estado que no sea Parte Contratante en la con­vención sobre la prescripción, de 1974, surtirá el efecto de una adhe­sión a esa convención enmendada por el presente protocolo, sin perjui­cio de lo dispuesto en el artículo XL

3. Los instrumentos de adhe­sión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo IX 1. El presente protocolo entrará

en vigor el primer día del sexto mes

siguiente a la fecha en que se htya depositado el segundo instrumento de adhesión siempre que en esa fe­cha:

a) La propia convención sobre la prescripción, de 1974, esté en vi­gor; y

b) La convención sobre la com­praventa, de 1980, también esté en vigor.

Si esas dos convenciones no estu­vieren en vigor en esa fecha, el pre­sente protocolo entrará en vigor el primer día en que ambas conven­ciones estén en vigor.

2. Para cada Estado que se ad­hiera al presente Protocolo después de que se haya depositado el se­gundo instrumento de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del sexto mes siguíen-te a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión, si en esa fecha el Protocolo mismo estu­viese en vigor. Si en esa fecha el Protocolo mismo no estuviese aún en vigor, el Protocolo entrará en vigor para ese Estado en la fecha en que el Protocolo mismo entre en vigor.

Artículo X Si un Estado ratifica la convenr

ción sobre la prescripción, de 1974, o se adhiere a ella, después de la entrada en vigor del presente Proto­colo, la ratificación o la adhesión también constituirán adhesión al presente Protocolo si el Estado lo notifica al depositario.

Artículo XI Todo Estado que llegue a ser

Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974, en­mendada por el presente Protocolo, en virtud de los artículos VIH, IX o X del presente Protocolo será consi­derado también, salvo notificación

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 213

en contrario al depositario, Parte Contratante en la convención, no en­mendada, respecto de cualquier Parte Contratante en la convención que no sea aún Parte Contratante en el presente protocolo.

Artículo XII Todo Estado podrá declarar en el

momento del depósito de su instru­mento de adhesión o de su notifi­cación conforme ai artículo X que no quedará obligado por el artícu­lo I del Protocolo. Toda declara­ción hecha conforme a este artículo se hará constar por escrito y se noti­ficará formalmente al depositario.

Artículo XIII 1. Todo Estado Contratante

podrá denunciar el presente Proto­colo mediante notificación al efec­to al depositario.

2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce me­ses contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.

3. Todo Estado Contratante res­

pecto del cual el presente Protocolo deje de surtir efecto en aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo seguirá siendo Parte Contratante en la convención sobre la prescripción, de 1974, no enmendada, a menos que denuncie la convención no en­mendada, conforme al artículo 45 de esa convención.

Artículo XIV 1. El depositario transmitirá co­

pias certificadas conformes del pre­sente Protocolo a todos los Esta­dos.

2. Al entrar en vigor el presente Protocolo conforme al artículo IX, el depositario preparará un texto de la Convención sobre la prescrip­ción de 1974, enmendada por el pre­sente protocolo, y transmitirá copias certificadas conformes a todos los Estados partes en esa convención, enmendada por el presente proto­colo.

Hecho en Viena, el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, fran­cés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.765

Buenos Aires, 11 de marzo de 1983.

Excelentísimo señor Presidente de la Nación:

Tenemos si honor de dirigimos al Primer Magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por la que se aprueban la convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y el protocolo por el que se en­mienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, firmados ambos en Viena el 11 de abril de 1980.

La convención trata del ámbito de aplicación y disposiciones gene­rales (parte I), de la formación del contrato (parte II), de la compra-

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214 RICARDO R. BALESTRA

venta de mercaderías (parte III) y de las disposiciones finales (parte IV). No regula la validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulacionea ni tampoco la de cualquier uso, ni los efectos que el contrato puede produ* cir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4).

La reglamentación que la convención establece respecto de la com­praventa internacional de mercaderías coincide en lo esencial con la conté^ nida en nuestros Código Civil y Código de Comercio.

Cabe destacar que la convención consagra la supremacía de la auto­nomía conflictual y material de las partes en la propia convención (art. €) al facultarlas para excluir su aplicación, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciotws. La exclusión ha de ser explícita o tácita, aunque manifiesta.

Ha de considerarse excluida la aplicación de las normas convencio­nales si las partes eligen el derecho aplicable de un Estado no contratante o si eligen el derecho privado de un Estado Contratante aplicable a com­praventas no regidas por la convención. Empero, si eligen el derecho de un Estado contratante sin especificar que la elección se refiere solamente al •derecho no convencional, entonces ha de considerarse que la elección de ese derecho lo ha sido en su integridad sistemática, comprendiendo in­cluso las normas convencionales que los jueces del Estado Contratante cuyo derecho fuera elegido aplicarían a la compraventa internacional.

Cabe también la exclusión de la convención sin elección del derecho aplicable por las partes. El derecho internacional privado tendrá que de­terminarlo entonces ante la ausencia del ejercicio de autonomía conflictual 'de las partes.

También concierne a dicha autonomía material convenir usos y es­tablecer prácticas como la de la lex contractL. (art. 9, par. í ) .

En la jerarquía de fuentes, de conformidad con la convención, a la autonomía de las partes le suceden los usos que en el comercio interna­cional sean ampliamente conocidos, regularmente observados y en los contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate y cono­cidos o de conocimiento debido para las Partes, usos que se considera­rán tácitamente aplicables al contrato o a su formación (art. 9, par. 2).

La convención se aplicará a los contratos de compraventa de merca­derías celebrados entre partes con establecimientos en el país y en otro .Estado Contratante (art. 1, a).

Las cuestiones comprendidas en las materias regidas por la conven­ción que no hayan sido expresamente resueltas en ella se dirimirán se­gún los "principios generales en los que se basa la presente convención".

En la tarea de individualización de esos principios, cabe destacar que el principio fundamental de la uniformidad de las decisiones debe guiar la adopción de calificaciones o definiciones de los conceptos de la convención y de disposiciones para reglar cuestiones no resueltas. El aná­lisis comparativo y funcional ha de constituir un método conducente.

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La convención remite a los sistemas nacionales de derecho interna­cional privado a fin de decidir las cuestiones insusceptibles de decisión según los propios principios generales (art. 1, inc. 2).

En el artículo 39, párrafo 2 la Convención establece que en todo caso el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad con las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que aquéllas se pusieron efectivamen­te en su poder, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual. Cabe destacar que si bien este plazo de dos años es mayor que el establecido por nuestro Código de Comercio, este último ha sido criticado con razón por ser excesivamente breve.

Una declaración importante y prevista en la convención consiste en que el Estado Contratante cuya legislación exija que ciertos contratos de compraventa se celebren o se prueben por escrito, podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12, en el sentido de que cualqi^ier disposición del artículo 11 del artículo 29 o de la parte II de la presente convención que permita que la celebración, la modifi­cación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se

I hagan por un procedimiento que no sea por escrito, no se aplicará en el caso de que alguna de las partes tenga su establecimiento en ese Estado (art. 96), declaración que resulte aconsejable efectúe la Representación Argentina en oportunidad de la adhesión.

Para armonizar las normas sobre prescripción en materia de com­praventa internacional de mercaderías con la convención de que se trata, se firmó en la misma fecha, 11 de abril de 1980, el protocolo por el que se enmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías firmada en Nueva York el 14 de junio de 1974 el que también se somete a la consideración de V. E. para la corres­pondiente aprobación.

Si bien no puede evitarse que algunos aspectos permanezcan sin pre­cisa regulación uniforme, que ciertas disposiciones remitan la solución a la ley nacional aplicable y que la uniformidad convencional pueda ener­varse por las interpretaciones y aplicaciones diferentes adoptadas en las diversas jurisdicciones nacionales, la unificación promoverá sin duda al­guna, la mayor armonía posible en la decisión de las controversias inter­nacionales.

Dios guarde a V. E. — Juan R. Aguirre Lanari — Lucas ]. Len­non. — Jorge Wehbe.

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CONVENCIONES Apruébase la Cooyeadón Suprimiendo la exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros adoptada por la Conferencia de l a Haya de Derecho

Internacional Privado

LEY 23.458

La convención trata del ámbito de aplicación y disposiciones gene­rales (paiAe 1), de la formación del contrato (parte II), de la compra­venta de mercaderías (parte III) y de las disposiciones finales (parte IV). No regula la validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulacio' nes ni tampoco la de cualquier uso, ni los efectos que el contrato puede-producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas (art. 4).

Para armonizar las normas sobre prescripción en materia de com­praventa internacional de mercaderías con la convención de que se trata, se firmó en la misma fecha, 11 de abril de 1980, el protocolo por el que se enmienda la convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías fírmada en Nueva York el 14 de junio de 1974 el que también se somete a la consideración de V. E. para la correspon­diente aprobación.

Sancionada: Octubre 29 de 1986. bre de 1961 por la Conferencia de Promulgada: Diciembre 1? de 1986. La Haya de Derecho Internacional

El Senado y Cámara de ^ Privado, cuyo texto original en idio-Diputados de la Nación ">"« ™«l s y francés, que consta de

Argentina reunidos en q"»nce (15) artículos y un anexo. Congreso, etc., sancionan ' ®° traducción oficial al idioma es-

eBfffucrradeley: pañol forma parte de la presente ley.

Artículo 1? Apruébase la Convención Supri- Artículo 29

miendo la Exigencia de Legaliza- Al adherir a esta Convención y ción de los Documentos Públicos teniendo en cuenta la extensión he-Extranjeros y Anexo, adoptada en la cha por el Reino Unido de Gran ciudad de La Haya el 5 de octu- Bretaña e Irlanda del Norte a las

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2!8 RICARDO R. BALESTRA

islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, como asimismo al llamado "Territorio Antartico Bri­tánico", se deberá formular la si­guiente declaración:

"La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Convención suprimiendo la exigen-cía de legalización de los documen­tos públicos extranjeros, adoptada en La Haya, el 5 de octubre de 1961 a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue no­tificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Mi­nisterio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 24 de febrero de 1965 y reafirma sus de­rechos de soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sand­wich del Sur, que forman parte inte­grante de su territorio nacional".

"La Asamblea General de las Na­ciones Unidas ha adoptado las reso­luciones 2065 (XX), 3160 (XX VIII), 31/49, 37/9. 38/12, 39/6 y 40/21, en las que se reconoce la existencia de una disputa de sobera­nía referida a la Cuestión de las Islas Malvinas y se urge a la Repú­blica Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin de en­contrar lo antes posible una solución pacífica y definitiva de la disputa, con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas, quien deberá in­formar a la Asamblea General acer­ca de los progresos realizados.

"La República Argentina rechaza igualmente la extensión de la Con­vención al llamado «Territorio An­tartico Británico», formulada en la misma fecha, a la par que reafir­ma los derechos de la República al Sector Antartico Argentino, inclu­yendo los relativos a su soberanía o

jurisdicción marítima correspondien­te. Recuerda además las salvaguar­das sobre reclamaciones de sobera­nía territorial en la Antártida pre­vistas en el artículo IV del Tratado Antartico, suscripto en Washingtoa el 1? de diciembre de 1959, del cual son partes la República Argenti­na y el Reino Unido de Gran Bre­taña e Irlanda del Norte".

Artículo 3? Comuniqúese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del

Congreso Argentino, en Buenos Ai­res, a los veintinueve días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis.

J. C. Pugliese V. H. Martínez Carlos A. Béjar

Antonio I. Macris

—Registrada bajo el N? 23.458.— Convención suprimiendo la exigencia de legalización

de los documentos públicos extranjeros

Los Estados signatarios de la pre­sente Convención,

Deseando suprimir la exigencia de la legalización diplomática o con­sular de los documentos públicos extranjeros.

Resuelven concluir una Conven­ción al efecto y convienen las si­guientes disposiciones:

Artículo 1 La presente Convención se apli­

cará a los documentos públicos que hayan sido extendidos en el territo­rio de un Estado contratante y que deben ser presentados en el territo­rio de otro Estado contratante

E>e acuerdo con la presente Con­vención serán considerados docu­mentos públicos:

a) Los documentos emitidos por

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 219

una autoridad o un funciona­rio perteneciente a un. tribunal del Estado, inclusive los ex­tendidos por un fiscal de jus­ticia, un secretario o un oficial de justicia;

b) Los documentos administra­tivos;

c) Las actas notariales; d) Las certificaciones oficiales en

documentos firmados por per­sonas privadas, tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha de­terminada y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado.

No obstante, la presente Conven­ción no se aplicará;

a) A los documentos extendidos por funcionarios diplomáticos o consulares;

b) A los documentos administra­tivos relacionados directamen­te con una operación comer­cial o aduanera.

Artículo 2 Cada Estado contratante eximirá

de la legalización a los documentos ñ los que se aplique la presente con­vención y que deban ser presenta­dos en su territorio. La legalización según la presente Convención sólo consistirá en la formalidad por la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo terri­torio deba ser presentado el docu­mento, certifican la autenticidad de IR firma, el carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.

Artículo 3 La única formalidad que podrá

ser exigida para certificar la auten­ticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del do­

cumento y, de corresponder, la iden­tidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autori­dad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

Sin embargo, la formalidad men­cionada en el párrafo precedente no podrá ser exigida cuando la legis­lación, los reglamentos o las costum­bres vigentes en el Estado en el que se presenta el documento, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes rechace, simplifique o exima al documento del requisito de la legalización.

Artículo 4 La acotación prevista en el Ar­

tículo 3, Párrafo Primero, deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo, de conformidad con el modelo anexo a la presente Convención.

La acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que la expide. Las indicaciones que figu­ren en la misma podrán ser hechas en otro idioma, pero el título "Apos­tille (Convención de La Haye du 5 octobre 1961)" del era ser escrito en idioma francés.

Artículo 5 La acotación deberá ser hecha an­

te solicitud del signatario o de cual­quier otra persona portadora del documento, debidamente cumpli­mentada; la acotación deberá dar fe de la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que lleva el documento.

La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.

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220 RICARDO R. BALESTRA

Artículo 6 Cada Estado contratante designa­

rá a las autoridades con competen­cia para hacer la acotación prevista en el Artículo 3. Párrafo Primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de ios Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente ins­trumento de ratificación o de adhe­sión o de su declaración de exten­sión. También deberá notificarle to­da modificación que se produzca en la designación de esas autoridades.

Artículo 7 Cada una de las autoridades de­

signadas de acuerdo con el Artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que serán anotadas las acota­ciones hechas, que indique:

a) El número de orden y fecha de la acotación.

b) El nombre del signatario del documento público y el carác­ter con que ha actuado y para los documentos sin firma se deberá consignar el nombre de la autoridad que ha puesto el sello o el timbre.

Ante solicitud de cualquier inte­resado, la autoridad que ha hecho la acotación deberá verificar si la inscripción de la acotación corres­ponde a las del registro o del fi­chero.

Artículo 8 Cuando exista entre dos o más

Estados contratantes un tratado, una convención o un acuerdo que inclu­ya disposiciones que supediten la certificación de la firma, del sello o del timbre, a ciertas formalidades, k presente Convención sólo las de­rogará, si esas formalidades son más rigurosas que las previstas en los Artículos 3 y 4.

Artículo 9 Cada Estado contratante tomará

las medidas necesarias para evitar que los funcionarios diplon^áticos o consulares procedan a legalizar los documentos en los casos en que la presente Convención los exime de esa formalidad.

Artículo 10 La presente Convención queda,

abierta a la firma de los Estado» representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, asf como a la de Irlanda, Islandia, Lic­chtenstein y Turquía.

Será ratificada, y los instrumentos de ratificación serán depositados an­te el Ministerio de Asuntos Extran­jeros de los Países Bajos.

Artículo 11 La presente Convención entrará

en vigencia a los sesenta días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto por el artículo 10, Párrafo 2.

La presente Convención entrará en vigencia, para cada Estado sig­natario que la ratifique, con poste­rioridad a los sesenta días de ser depositado el respectivo instrumento de ratificación.

Artículo 12 Todo Estado no contemplado en

el Artículo 10, podrá adherir a la' pre^nte Convención, después de su entrada en vigencia en virtud del Artículo 11, Párrafo Primero. El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado-adherente y los Estados contratantes que no hayan presentado objeción al

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL ¡PRIVADO 221

respecto dentro de los seis meses subsigtiientes al recibo de la notifi­cación prevista por el Artículo 15, letra d).

Artículo 13 Todo Estado, en el momento de

la firma, ratificación o adhesión, podrá declarar que la presente Con­vención se extenderá al conjtmto de territorios que éste representa in-temacionalmente, o a tmo o a va­rios de ellos. Esta declaración ten­drá efecto en el momento de la en­trada en vigencia de la Convención para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensión de este tipo deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranje­ros de los Países Bajos.

Cuando la declaración de exten­sión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado la Con­vención, esta entrará en vigencia para los territorios contemplados se­gún las disposiciones del Artículo once.

Cuando la declaración de exten­sión sea hecha por un Estado que ya haya adherido a la Convención, ésta entrará en vigencia para los te­rritorios contemplados por las dos disposiciones del artículo doce.

Artículo 14 La presente Convención tendrá

una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigen­cia de acue^o con el Artículo 11, Párrafo Primero, inclusive para los Estados que la hayan ratificado o adherido con posterioridad.

La presente Convención será re­novada tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranje­ros de los Países Bajos al menos con

seis meses de antelación a la expi­ración del plazo de cinco años.

Podrá limitarse a determinados te­rritorios a los que se aplica la Con­vención.

La denuncia sólo toidrá efecto respecto al Estado que la haya no­tificado. La Convención continuará en vigencia para los demás Estados contratantes.

Artículo 15 El Ministerio de Asuntos Extran­

jeros de los Países Bajos deberá no­tificar a los Estados contemplados en el Artículo 10, así como a los Estados que hayan adherido de acuerdo con el Artículo 12:

a) Las notificaciones a las que se refiere el Artículo 6, Párrafo 2;

b) Las fírmas y ratificaciones previstas en el Artículo 10;

c) La fecha en la que la presente Convención entrará en vigen­cia de acuerdo a las disposi­ciones del Artículo 11, Pá­rrafo Primero;

d) Las adhesiones y objeciones a que hace referencia el Artícu­lo 12 y la fecha en la que las adhesiones tendrán efecto;

e) Las extensiones previstas en ei Artículo 13, y la fecha en que éstas tendrán efecto;

f) Las denuncias contempladas en el Artículo 14, Párrafo 3.

En fe de lo cual, los infrascrip­tos, debidamente autorizados firman la presente Convención.

Dado en La Haya, el 5 de octu­bre de 1961, en idioma francés e in­glés '•—prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos— en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del cual una copia autenticada serii remitida por vía diplomática a cada

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222 RICARDO R. BALESTRA

uno de los Estados representados ante el Noveno Período de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, asi como a Irlanda, Islandia, Liechten-stein y Turquía.

Anexo a la Convención Modelo de acotación

La acotación tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado como mínimo.

APOSTILLE (Convention de La Haye

du 5 octobre 1961) 1.

País El presente documento público. 2. ha sido firmado,

por . 3.

Certificado

7. por

8. bajo el núm. 9. Sello-timbre 10.

• -6. el día

Firma

actuando en calidad de

4. lleva el sello timbre de

Copia autenticada del original. El Director de Tratados del Mi­

nisterio de Asuntos Extranjeros d^ Reino de los Países Bajos (Firma ilegible).

Es traducción del francés. 6 de enero de 1986.

DECRETO N9 2200 Buenos Aires, 19-12-86. Por tanto

Téngase por Ley de la Nación nti-mero 23.458, cúmplase, comuniqúe­se, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y ai^ chívese.

ALPONSÍN. — Dante Caputa

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LEY 23.480

Convención sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18/III/1970 por

la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

Sancionada: Octubre, 31 de 1986. Promulgada: Diciembre, l°de 1986. Publicación: B.O., 23-IV-1987.

Artículo 1°

Apruébase la Convención sobre la ob­tención de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, adoptada en la ciudad de La Haya el 18 de marzo de 1970 por la Conferencia de La Haya de Dere­cho Internacional Privado, cuyo texto ori­ginal en idiomas inglés y francés, que consta de cuarenta y dos artículos, en traducción oficial al idioma español, for­ma parte de la presente ley.

Artículo 2

En el momento de depositarse el instru­mento de adhesión, deberá formularse la siguiente declaración: "La República Ar­gentina no cumplirá los exhortos que ten­gan por objeto un procedimiento conoci­do en los Estados del Common Law, por el nombre de Pretrial discovery ofdocu-ments (exhibición de documentos antes del juicio)".

Asimismo, se formulará la siguiente reserva: La República Argentina excluye totalmente la aplicación de las disposicio­

nes del párrafo 2° del artículo 4°, así como las del Capítulo II.

Teniendo en cuenta la extensión hecha por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, deberá formularse la siguiente declara­ción: La República Argentina rechaza la extensión de la aplicación de la Conven­ción sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, adoptada en La Haya el 18 de marzo de 1970, a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur que fue notificada por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Ministerio de Rela­ciones Exteriores del Reino de los Países Bajos el 23 de noviembre de 1979 y rea­firma sus derechos de soberam'a sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sand­wich del Sur, que forman parte integrante de su territorio nacional.

La Asamblea General de las Naciones Unidas ha adoptado las resoluciones 2063 (XX),3160(XXVIII),31/49,37/9,38/12, 39/6 y 40/21, en la que se reconoce la existencia de una disputa de soberanía referida a la cuestión de las Islas Malvinas y se ivge a la República Argentina y al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a mantener negociaciones a fin

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de encontrar lo antes posible una solución pacíñca y defínitiva de la disputa con la interposición de los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Uni­das, quien deberá informar a la Asamblea General acerca de los progresos realiza­dos.

Artículo 3

Comuniqúese, etc.

XX Convención sobre la obtención de pruebas en el extraiúero en materia civil o

comercial -

Los Estados signatarios de la presente Convención;

Deseando facilitar la transmisión y la ejecución de los exhortes y lograr una mayor coordinación de los distintos mé­todos utilizados a este efecto;

Y deseando incrementar la eficacia de la cooperación judicial recíproca en ma­teria civil o comercial;

Resuelven concluir una Convención a este efecto y convienen las siguientes dis­posiciones:

Capítulo I

Exliortos

Artículo r

En materia civil o comercial, la autori­dad judicial de un Estado contratante po­drá, de acuerdo con lo establecido en su legislación propia, solicitar por medio de un exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante que realice cual­quier procedimiento u otros actos judiciales.

No se podrá solicitar un procedimiento para facilitar a partes la obtención de me­dios de prueba que no vayan a ser utiliza­

dos en un proceso ya entablado o a enta­blarse.

La expresión "otros actos judiciales", no incluye ni la notificación de documen­tos judiciales ni las órdenes para tomar medidas precautorias o de ejecución.

Artículo 2

Cada Estado contratante designará una autoridad central encargada de recibir los exhortos procedentes de una autoridad judicial de otro Estado contratante y de transmitirlos a la autoridad competente para su ejecución. La autoridad central será organizada de acuerdo con las moda­lidades establecidas en el Estado requerido.

Los exhortos serán remitidos a la auto­ridad central sin que intervenga otra auto­ridad de ese Estado.

Artículo 3

El exhorto deberá consignar las si­guientes indicaciones:

a) la autoridad requírente y, de ser posible, la autoridad requerida;

b) la identidad y la dirección de las partes y, de corresponder, de sus repre­sentantes;

c) la naturaleza y objeto del procedi­miento para el cual se solicita la prueba y una exposición somera de los hechos;

d) los procedimientos u otros actos judiciales que deban realizarse.

Si correspondiera, el exhorto deberá indicar además:

e) los nombres y domicilios de las personas a las que se debe tomar declara­ción;

f) las preguntas que deberán ser for­muladas a las personas que deban declarar o los hechos sobre los que se les interro-

g) los documentos u otros objetos que deban ser examinados;

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h) el pedido de que la declaración sea hecha bajo juramento o en otra forma de declaración solemne, indicando de co­rresponder la fórmula que se debe uti­lizar;

i) el procedimiento especial que debe aplicarse en virtud del artículo 9°.

El exhorto deberá indicar también si correspondiera, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.

No podrá exigirse ninguna legalización ni formalidad análoga.

Artículo 4

El exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o ser acompañado de una traducción a ese idio­ma.

Sin embargo, todo Estado contratante deberá aceptar los exhortos en idioma francés o inglés o que sean acompañados por una traducción a uno de esos idiomas, a menos que se haya hecho la reserva prevista en el artículo 13.

Todo Estado contratante que tenga va­rios idiomas oficiales y no pueda, por razones de derecho interno, aceptar, para el conjunto de su territorio, los exhortos redactados en uno de esos idiomas, comu­nicará, por medio de una declaración, el idioma en que deba ser redactado o tradu­cido el exhorto de su diligenciamiento en la parte de su territorio que el mismo haya determinado. En caso de incumplimiento sin justa razón de la obligación derivada de esta declaración, los gastos de la tra­ducción al idioma requerido estarán a car­go del Estado requircnte.

Cualquier Estado contratante puede dar a conocer por medio de una declaración, el idioma o idiomas, fiíera de los indica­dos en los párrafos precedentes, en los que pueden dirigirse los exhortos a su autoridad central.

Toda traducción que se anexe a un exhorto deberá ser legalizada por un fun­cionario diplomático o consular; por un traductor juramentado o por cualquier otra persona, facultada al efecto en uno de los dos Estados.

Artículo 5

Si la autoridad central considera que no se han respetado las disposiciones de la Convención, deberá informar de inme­diato a la autoridad del Estado requirente que le transmitió el exhorto especificando las objeciones contra el mismo.

Artículo 6

En caso de incompetencia de la autori­dad requerida, el exhorto será transmitido de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado siguiendo las normas establecidas por la legislación del mismo.

Artículo 7

Si la autoridad requirente lo solicitara, deberá ser informada sobre la fecha y el lugar en que se llevarán a cabo los actos solicitados a fin de que de corresponder, las partes interesadas y, dado el caso, sus representantes puedan estar presentes. La comunicación correspondiente será en­viada directamente a las mencionadas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirepte así lo haya solicitado.

Artículos

Todo Estado contratante podrá declarar que pueden asistir magistrados de la au­toridad requirente de otro Estado a la ejecución de un exhorto. Esta medida po­drá estar sujeta a autorización previa de la autoridad competente designada por el Estado declarante.

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Artículo 9

La autoridad judicial que ejecute un exhorto a(dicará la legislación de su pafs en lo que se refíere a los procedimientos a seguir al efecto.

Sin embargo, ante solicitud de la auto­ridad requirente de que se proceda de acuerdo a algún procedimiento especial deberá hacerlo a menos que esto sea in­compatible con la legislación del Estado requerido o que su aplicación no sea po­sible por no ajustarse a la práctica judicial interna del Estado requerido o por otras difícultactes de orden práctico.

Los exhortes deberán ser ejecutados con carácter de urgentes.

Artículo 10 .

Al ejecutar el exhorto, la autoridad re­querida aplicará los medios de compul­sión necesarios y previstos en su legisla­ción interna en los casos y en la medida en que se estan'a obligada a hacerlo para ejecutar un exhorto de las autoridades de su propio Estado o un pedido presentado a este efecto por una parte interesada.

Artículo 11

No se ejecutará un exhorto si la persona objeto del mismo invocara una dispensa o una prohibición de declararestablecidas en:

a) la legislación del Estado requerido; o en

b) la legislación del Estado requirente y especificadas en el exhorto, certificada, de ser el caso, por la autoridad requirente a petición de la autoridad requerida.

Además, todo Estado contratante podrá declarar que reconoce esas dispensas y prohibiciones establecidas por la legisla­ción de otros Estados, ñiera del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida especificada en esa declaración.

Artículo 12

Sólo podrá denegarse la ejecución de un exhorto si:

a) su ejecución en el Estado requerido no está comprendida en las atribuciones del Poder ludicial; o

b) si el Estado requerido considera que por su naturaleza, el mismo podría atentar contra su soberanía o su seguri­dad.

No podrá denegarse la ejecución por el solo hecho de que la legislación del Esta­do requerido reivindica competencia ju­dicial exclusiva en la causa de que se trata o no reconoce derecho de acción para responderá! objeto del pedido presentado ante la autoridad requirente.

Artículo 13

Los documentos demostrando la ejecu­ción del exhorto serán transmitidos por la autoridad requerida a la autoridad requi­rente por la misma vía utilizada por esta última.

Cuando el exhorto no sea cumplido total o parcialmente, se deberá informar de inmediato por la misma vía, a la auto­ridad requirente, comunicándole los co­rrespondientes motivos.

Artículo 14

La ejecución del exhorto no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o de gastos de cualquier clase.

Pero, el Estado requerido tendrá dere­cho a exigir al Estado requirente el reem­bolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes y de los gastos oca­sionados por la aplicación del procedi­miento especial solicitado por el Estado requirente, en virtud del artículo 9°, párra­fo 2'.

La autoridad requerida, cuya legisla­ción asigne a las partes la tarea de reunir

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las pruebas necesarias y que no esté en condiciones de ejecutar por sf misma el exhorto podrá encargar esta función a una persona habilitada al efecto, una vez ob­tenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al serle solicitado, la autori­dad requerida deberá indicar el importe aproximado de los gastos que podría ori­ginar esta intervención. El consentimien­to implicará para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar esos gastos. De no mediar este consentimiento la au­toridad requirente no deberá responder por los mismos.

Capítulo II

Obtención de pruebas por funcionarios diplomáticos o consulares y por delegados

Artículo 15

En materia civil o comercial, los fun­cionarios diplomáticos o consulares de un Estado contratante, podrán proceder sin sufrir apremios, dentro del territorio de otro Estado contratante y dentro de la circunscripción en la cual ejercen sus fun­ciones, a cumplir cualquier procedimien­to respecto sólo a los nacionales del Esta­do que ellos representan y en relación a un procedimiento entablado ante un tribu­nal del mismo Estado.

Todo Estado contratante tendrá la fa­cultad de declarar que este acto sólo pue­de llevarse a cabo mediante autorización concedida ante petición de ese funciona­rio o en su nombre, por la autoridad com­petente designada por el Estado decla­rante.

proceder sin apremios, dentro del territo­rio de otro Estado contratante y de la circunscripción en que ejerce sus funcio­nes, a realizar cualquier procedimiento relacionado con nacionales del Estado de residencia si hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y que ¿1 representa:

a) si una autoridad competente desig­nada por el Estado de residencia hubiera dado su autorización al respecto en forma general o para cada caso particular, y

b) si respeta las condiciones que la autoridad competente ha establecido en la autorización.

Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos previstos prece­dentemente podrán ser cumplidos sin ne­cesidad de su autorización previa.

Artículo 17

En materia civil o comercial, toda per­sona debidamente designada al efecto como delegado podrá proceder sin apre­mios, dentro del territorio de un Estado contratante, a realizar cualquier procedi­miento en relación a un proceso entablado ante un tribunal de otro Estado contra­tante:

a) si una autoridad competente desig­nada por el Estado de ejecución ha dado su autorización, en forma general o para cada caso particular; y

b) si respeta las condiciones estable­cidas en la autorización por la autoridad competente.

Todo Estado contratante podrá declarar que los procedimientos arriba previstos pueden ser cumplidos sin previa autoriza­ción suya.

Artículo 16

Un funcionario diplomático o consular de un Estado contratante podrá además

Artículo 1&

Todo Estado contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consu-

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228 RICARDO R. BALESTRA

lar o un delegado, autorizado para efec­tuar un procedimiento de conformidad con los artículos 15, 16 y 17, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad com­petente designada por dicho Estado, para obtener la asistencia necesaria para reali­zarlo por vía de apremio. La declaración podrá incluir todas las condiciones que el Estado declarante juzgue conveniente im­poner.

Cuando la autoridad competente acce­da al pedido, deberá aplicar las medidas de apremio correspondientes previstas por su legislación interna.

Artículo 19

La autoridad competente al concederla autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o en la ordenanza prevista en el artículo 18, podrá establecer las condicio­nes que juzgue convenientes, y especial­mente, las relativas a la hora, fecha y lugar del procedimiento. Podrá asimismo soli­citar que se le notifique previamente esa hora, fecha y lugar, con la debida antici­pación; en este caso podrá estar presente en el procedimiento un representante de la precitada autoridad.

Artículo 20

Las personas incluidas en un procedi­miento al que se refiere el presente Capí­tulo podrán hacerse asistir por su abogado.

Artículo 21

Cuando un funcionario diplomático o consular o un delegado esté autorizado para realizar un procedimiento en virtud de los artículos 15 y 17:

a) podrá proceder a realizar todo pro­cedimiento que no sea incompatible con la legislación del Estado de ejecución o contrario a la autorización concedida en virtud de dichos artículos y recibir, bajo

las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o en otra forma solemne;

b) a menos que la persona incluida en el procedimiento no sea ciudadano del Estado por eH:ual se entable el proceso, toda convocatoria para comparecer o par­ticipar en un procedimiento deberá ser redactada en el idioma del lugar donde vaya a realizarse el procedimiento, o ser acompañada por una traducción a ese idioma;

c) la notificación deberá indicar si la persona puede ser asistida por su abogado y, tratándose de cualquier Estado que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 18, que no está obligada a com­parecer ni a participar en el procedi­miento;

d) el procedimiento podrá realizarse según las formas previstas por la legisla­ción del tribunal ante el cual se entabló el proceso, siempre que ésta no esté prohi­bida por la ley del Estado de ejecución;

e) la persona incluida en el procedi­miento podrá invocar las dispensas y pro­hibiciones previstas en el artículo 11.

Artículo 22

El hecho de que un procedimiento no haya podido ser cumplido de conformi­dad con las disposiciones del presente Capítulo por negarse una persona a parti­cipar en el mismo, no será obstáculo para que ulteriormente se libre nuevo exhorto por el mismo hecho, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo L

Capítulo III

Disposiciones de carácter general

Artículo 23

Todo Estado contratante podrá en el momento de la fírma, la ratificación o la

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 229

adhesión, declaiar que no cumplirá los exhortes que tengan por objeto un proce­dimiento conocido en los Estados del Common Law por el nombre de Pretrial discovery of documents (exhibición de documentos antes del juicio).

Artículo 24

Todo Estado contratante podrá desig­nar, además de la autoridad central, otras autoridades cuya competencia deberá de­terminar. No obstante, los exhortes podrán siempre ser remitidos a la autoridad central.

Los Estados federales estarán facultados para designar varias autoridades centrales.

Artículo 25

Todo Estado contratante en el que estén en vigencia distintos sistemas jurídicos podrá designar a las autoridades de uno de esos sistemas las que tendrán compe­tencia exclusiva para la ejecución de los exhortes por aplicación de la presente Convención.

Artículo 26

Todo Estado contratante, si está obliga-de a hacerlo por razones de derecho cons­titucional, podrá pedir al Estado rcquiren-te le reembolse los gastos de ejecución del exhorto, correspondientes a la notifica­ción o a la citación para comparecer, a las costas que se deben pagara la persona que presta declaración y al labrado del acta del procedimiento.

Cuando un Estado ha hecho uso de las disposiciones del párrafo precedente cualquier otro Estado contratante podrá pedirle a este Estado que le reembolse les gastes correspondientes.

Artículo 27

Las disposiciones de la presente Con­

vención no serán obstáculo para que un Estado contratante:

a) declare que los exhortes pueden ser transmitidos a sus autoridades judiciales por otras vías no previstas en el artículo 2°;

b) permita, baje los términos de su legislación o de su práctica interna, ejecu­tar los actos a los que ésta se aplica bajo condiciones menos restrictivas;

c) permita de acuerdo con su legisla­ción o a su práctica interna, métodos de obtención de prueba distintes de los pre­vistos en la presente Convención.

Artículo 28

La presente Convención no se opone a que los Estados contratantes lleguen a un entendimiento para derogar:

a) en el artículo 2°, le referente a la vía de transmisión de los exhortes;

b) en el artículo 4°, lo relativo al em­plee de les idiomas;

c) en el artículo 8°, lo relativo a la presencia de magistrados en la ejecución de los exhortes;

d) en el artículo 11, lo relativo a las dispensas y prohibiciones para declarar;

e) en el artículo 13, lo relativo a la transmisión de documentes constatando la ejecución;

f) en el articule 14, le relativo al pago de gastos;

g) las disposiciones del Capítulo 11.

Artículo 29

La presente Convención reemplazará, en las relaciones entre los Estados que la ratifíquen, a les artículos 8° al 18 de las convenciones sobre procedimiento civil fírmadas en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1° de marzo de 1954 respecti­vamente, en la medida en que esos Esta­dos sean parte de una u otra de esas con­venciones.

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Artículo 30

La presente Convención no afecta a la aplicación del artículo 23 de la Conven­ción de 190S, ni a la del artículo 24 de la de 1954.

Artículo 31

Los acuerdos adicionales a las conven­ciones de 1905 y 1954 concluidos por los Estados contratantes, se considerarán igualmente aplicables a la presente Con­vención a menos que los Estados intere­sados acuerden proceder de otro modo.

Artículo 32

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31 la presente Convención no deroga los convenios en los cuales los Estados contratantes sean o lleguen a ser parte y que contengan disposiciones so­bre las materias reglamentadas por la pre­sente Convención.

Artículo 33

En el momento de la firma, ratificación o adhesi<^, todo Estado tendrá facultad para excluir, total o parcialmente, la apli­cación de las disposiciones del párrafo 2° del artículo 4°, así como las del Capítulo IL No será admitida ninguna otra reserva.

Todo Estado contratante podrá en todo momento, retirar una reserva que hubiera hecho; el efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de su retiro.

Cuando un Estado haya hecho una re­serva, todo otro Estado afectado por la misma podrá aplicar la misma regla res­pecto al Estado que ha hecho la reserva.

Artículo 34

Cualquier Estado podrá en todo mo­mento retirar o modificar una declara­ción.

Artículo 35

Todo Estado contratante deberá indicar al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos, en el momento de depo­sitar su ins^mento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, las autori­dades previstas en los artículos 2", 8°, 24 y 25.

Deberá notificar también, de corres­ponder y en las mismas ccmdiciones:

a) la designación de las autoridades a las cuales los funcionarios diplomáticos o consulares deben dirigirse en virtud del artículo 16, y de las autoridades que pue­dan conceder la autorización o la asisten­cia prevista en los artículos 15,16 y 18;

b) la designación de las autoridades que puedan conceder al delegado la auto­rización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18;

c) las declaraciones contempladas en los artículos 4", 8°, 11,15,16,17,18. 23 y 27;

d) las revocaciones y modificaciones de las designaciones y las declaraciones arriba indicadas;

e) todo retiro de reservas.

Artículo 36

Las dificultades que puedan surgir en­tre los Estados contratantes por la aplica­ción de la presente Convención serán re­sueltas por vía diplomática.

Artículo 37

La presente Convención quedará abier­ta a la firma de los Estados representados en la Undécima Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Será ratificada y los instrumentos le ratificación serán depositados ante el Mi­nisterio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

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Artículo 38

La presente Convención entrará en vi­gencia sesenta días después de ser depo­sitado el tercer instrumento de ratifica­ción previsto en el artículo 37, párrafo 2°.

La Convención entrará en vigencia para cada Estado signatario que la ratifi­que con posterioridad, a los sesenta días de haber depositado su instrumento de ratificación.

Artículo 39

Cualquier Estado, no representado en la Undécima Sesión de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya, que sea Miembro de la Conferencia o Miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado de ésta o que sea Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Jus­ticia, podrá adherir a la presente Conven­ción después de su entrada en vigencia, en virtud del artículo 38, párrafo 1°.

El instrumento de adhesión deberá ser depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigencia para el Estado que adhiera a la misma, a los sesenta días del depósito de su instru­mento de adhesión.

La adhesión sólo tendrá efecto para las relaciones entre el Estado adherido y los Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión. Esta declaración deberá ser depositada ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Ba­jos; este último enviará por vía diplomá­tica una copia certificada conforme a cada uno de los Estados contratantes.

La Convención entrará en vigencia, en­tre el Estado adherente y el Estado que haya declarado aceptar esta adhesión, se­senta días después del depósito de la de­claración de aceptación.

Artículo 40

Todo Estado podrá declarar en el mo­mento de la firma, notificación o adhe­sión, que .la presente Convención se extenderá al conjunto de territorios que dicho Estado representa a nivel interna­cional, o a uno o a varios de los ntísmos. Esta declaración tendrá efecto en el mo­mento de entrada en vigencia de la Con­vención para dicho Estado.

A partir de entonces toda extensión de este tipo se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.

La Convención entrará en vigencia para los territorios objeto de la amplia­ción, al sexagésimo día de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 41

La presente Convención tendrá una du­ración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de conformidad con el artículo 38, párrafo 1°, aun para los Estados que la hayan ratificado o hayan adherido a la misma con posterioridad.

La Convención será renovada tácita­mente cada cinco años salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos por lo menos seis meses antes de la expiración del plazo de cinco años.

Podrá limitarse a determinados territo­rios a los que se aplica la Convención.

La denuncia sólo tendrá efectos respec­to al Estado que la haya notificado. La Convención continuará vigente para los otros Estados contratantes.

Artículo 42

El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos deberá notificar a los Estados contemplados en el artículo 37, a los Estados que hayan adherido de con-

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232 RICARDO R. BALESTRA

formidad con las disposiciones del artícu­lo 39:

a) las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;

b) la fecha en la que entrará en vigen­cia la presente Convención según las dis­posiciones del artículo 38, párrafo 1°;

c) las adhesiones contempladas en el artículo 39 y la fecha en que tendrán efecto;

d) las extensiones a que se refiere el artículo 40 y la fecha en que tendrán efecto;

e) las designaciones, reservas y decla­raciones mencionadas en los artículos 33 y 35;

f) las denuncias a que se refíere el artículo 41, párrafo 3°.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, fir­man la presente Convención.

HECHO EN LA HAYA, el 18 de mayo de 1970, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente válidos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos el Gobierno de los Países Bajos y del cual se remitirá por vía diplomática una copia certificada conforme a cada uno de los Estados representados en la Undé­cima Sesión de la Conferencia de Dere­cho Internacional Privado de La Haya. Por la República Federal de Alemania:

(Fdo.) Hans Amold.

Bajo reserva de ratificación:

Por Austria (en blanco). Por Bélgica (en blanco). Por Canadá (en blanco). Por Dinamarca: (Fdo.) Sigurd Chrislen-

sen(18/IV/1972). Por España (en blanco).

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CONVENCIONES Apruébase la Convención Interamericana sobre Recepción

de Pruebas en e! Extranjero, adoptada por la ler. Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado

LEY 23.481

Sancionada: Octubre 31 de 1986. Promulgada: Diciembre 1? de

1986. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina Reunidos en Congreso, etc., Sancionan con Fuerza de Ley:

Artículo 1? — Apruébase la Con­vención Interamericana sobre Re­cepción de Pruebas en el Extranje­ro, adoptada por la I Conferencia Interamericana de Derecho Inter­nacional Privado, en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975. La fotocopia autenticada del texto original en idioma español que consta de veintitrés (23) artículos forma parte de la presente ley.

Artículo 2? — Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Ai­res, a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis. Carlos A. Bejar Antonio J. Macris J. C. Pugliese V. H. Martínez

Registrada bajo el N? 23.481. Convención Interamericana sobre recepción de pruebas

en el extranjero

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre recepción de pruebas en el extran­jero, han acordado lo siguiente:

Artículo 19 Para los efectos de esta Conven­

ción las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan co­mo sinónimos en el texto español. Las expresiones "coiimiissions ro-gatoires", "letters rogatory" y "car­tas rogatorias" empleadas en los textos francés, inglés y portugués respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas roga­torias.

Artículo 2 Los exhortos o cartas rogatorias

emanados de procedimiento juris­diccional en materia civil o comer­cial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autorida­des jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención b las de otro de ellos, serán cumpli­dos en sus términos si:

1. La diligencia solicitada no

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234 RICARDO R. BALESTRA

fuete contraria a disposicio­nes legales en el Estado re­querido que expresamente la prohiban;

2 . El interesado pone a disposi­ción del órgano jurisdiccio­nal requerido los medios que fueren necesarios para el dí-ligenciamiento de la prueba solicitada.

Artículo 3 El órgano jurisdiccional del Es­

tado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumpli­miento de la diligencia solicitada.

Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase in­competente para proceder a la tra­mitación del exhorto o carta roga­toria, pero estimase que es compe­tente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos y anteceden­tes del caso por los conductos ade­cuados.

En cumplimiento de exhortes o cartas rogatorias los órganos juris­diccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apre­mio previstos por sus propias leyes.

Artículo 4 Los exhortos o cartas rogatorias

en que se solicite la recepción u obtención de pruebas e informes en «1 extranjero deberán contener la telación de los elementos pertinen­tes para su cumplimiento, a saber:

1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prue­ba solicitada;

2. Copia de los escritos y reso­luciones que funden y moti­ven el exhorto o carta n^ato-ria, así como los interrogato­rios y documentos que fue­

ran necesarios para su cum­plimiento;

3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testi* gos. peritos y demás personas intervinientes y los datos inr dispensables para la recepcito u obtención de la prueba;

4. Informe resumido del proce­so y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere nece­sario para la recepción u ob­tención de la prueba;

5. Descripción blara y precisa de los requisitos o procedi­mientos especiales que el ór­gano jurisdiccional requiren-te solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de to dispuesto en el Artículo 2, párrafo primero, y en eJ- Ar­tículo 6.

Artículo 5 Los exhortos o cartas rogatorias

relativos a la recepción u obtención de pruebas se ctmiplirán de acuer­do con las leyes y normas procesa­les del Estado requerido.

Artículo 6 A solicitud del órgano jurisdio-

cional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de forma­lidades adicionales o de procedi­mientos especiales adicionales en la práctica de la diligencia solici­tada a menos que sean incompati­bles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumpli-miento por éste.

Artículo 7 En el trámite y cumplimiento de

exhortos o cartas rogatorias las cos­tas y demás gastos cormán por cuenta de los interesados.

Será facultativo del Estado te-

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querido dar tráoiite a la carta ro­gatoria o exhorto que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas, cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apodera­do del interesado para los fines le­gales.

El beneficio de pobreza se regu­lará por las leyes del Estado reque­rido.

Artículo 8 ' El cumplimiento de exhortos o

cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccio­

nal requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.

Artículo 9 El órgano jurisdiccional requeri­

do podrá rehusar, conforme al ar­tículo 2, inciso primero, el cumpli­miento del exhorto o carta rogato­ria cuando tenga por objeto la re­cepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Com-mon Law" bajo el nombre de "pre-trial discovery of documents".

Artículo 10 Los exhortos o cartas rogatorias

se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se pre­sumirá que se encuentran de­bidamente legalizados los ex­hortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando

lo hubieren sido por funcio­naría egnsular o agente di-ptoraitico competente.

2. Que el exhorto o carta roga­toria y la documentación ane­xa se encuentren debidamen­te traducidos al idioma ofí-cial del Estado requerido.

Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organi­zación de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y pa­ra la traducción de exhortos o car­tas rogatorias.

Artículo 11 Los exhortos o cartas rogatorias

podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por in­termedio de los funcionarios con­sulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Orga­nización de los Estados America­nos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas roga­torias.

Artículo 12 La persona llamada a declarar

en el Estado requerido en cumpli­miento de exhorto o carta rogato­ria podrá negarse a ello cuando in^ voque impedimento, excepción o el deber de rehusar su testimonio:

1. Conforme a la ley del Estado requerido; o

2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimen­to, la excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o carta rogato­ria o han sido confirmados por la autoridad requirente a

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236 RICARDO R. BALESTRA

petición del tribunal reque» rido.

Artículo 13 Cuando los exhortos o cartas ro­

gatorias se transmitan o- sean de­vueltos por vía consular o diplo­mática o por conducto de la auto­ridad central, será innecesario el requisito de la legalización de fir­mas.

Artículo 14 Esta Convención no restringirá

las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o car­tas rogatorias sobre la recepción u obtención de pruebas hubieran sido suscriptas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o mul­tilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia.

Tampoco restringe la aplicación de las disposiciones en materia de intervención consular para la re­cepción u obtención de pruebas que estuvieren vigentes en otras con­venciones, o las prácticas admiti­das en la materia.

Artículo 15 Los Estados Partes en esta Con­

vención podrán declarar que ex­tienden las normas de la miaña a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se rdieran a la re­cepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, conten-cioso-administrativa, juicios arbi­trales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales decla­raciones se comunicarán a la Se­cretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16 El Estado requerido podrá rehu­

sar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea mani­fiestamente contrario • su orden público.

Artículo 17 La presente Convención estará

abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacite de los Estados-Americanos.

Artículo 18 La presente Convención está su­

jeta a ratificación. Los instrumen­tos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Or­ganización de los Estados Ameri­canos.

Artículo 19 La presente Convención quedará

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Se cretaría General de la Organiza­ción de los Estados Americanos.

Artículo 20 La presente Convención entrará

en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depo­sitado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique In Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratifica­ción, la Convención entrará en vi­gor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depo­sitado su instrumento de ratifíca-ción o adhesión.

Artículo 21 Los Estados Partes que tengan

dos o más imidades territoriales en las quie rijan distintos sistemas ju-ridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,

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MANUAL DE DERECHO (NTERNACIONAL PRIVADO 237

podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaracio-ne ulteriores, que especificarán ex­presamente la o las unidades terri­toriales a las que se aplicará la pre­sente Convención. Dichas declara­ciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Orga­nización de los Estados America­nos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 22 La presente Convención regirá

indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denun­ciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fe­cha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denun­ciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 23 El instrumento original de la pre­

sente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será de­positado en la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría noti­ficará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instru­mentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que, se refieren el Artículo 10 y el párrafo segundo* del Artículo 11, así como las de­claraciones previstas en los Artícu­los 15 y 21 de la presente Conr vención.

EN FE DE LO CUAL, los ple­nipotenciarios infrascriptos, debida­mente autorizados por sus respec­tivos Gobiernos, firman la presen­te Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil no­vecientos setenta y cinco.

D E C R E T O N? 2.237

Bs. As., 1-12-86

POR TANTO: Téngase por Ley de la Nación

N? 23.481, cúmplase, comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Na­cional del Registro Oficial y ar­chívese.

ALFONSÍN. — Dante Caputo

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LEY 23^02

Convenciones aprobadas por la Conferencia de La Haya de

Derecho Internacional Privado a las cuales se adhirió la República Argentina

1) Convención sobre Procedimiento Civil de! l°/ni/1954

Sancionada: Julio, 13 de 1987. Promulgada: Julio, 28 de 1987.

Artículo 1°

Apruébase la Convención sobre proce­dimiento civil, adoptada el 1° de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, cuyo tex­to traducido al idioma español, que consta de treinta y tres artículos, forma parte de la presente ley.

Artículo 2

En oportunidad de def)ositarse el ins­trumento de adhesión deberá formularse la siguiente declaración:

La República Argentina estima que la institución de la prisión por deudas en materia civil y comercial, en el estado actual del derecho internacional, es con­traria a los principios generales reconoci­dos por las naciones civilizadas (art. 38, inc. 1°, c, del Estatuto de la Corte Interna­cional de Justicia).

Artículo 3

Comuniqúese, etc.

Convención sobre Procedimiento Civil

Los Estados signatarios de la presente Convención, deseando introducir en la Convención del 17de julio de 1905,sobre Procedimiento Civil, las mejoras sugeri­das por la experiencia, resuelven concluir a este efecto una nueva Convención y convienen las siguientes disposiciones:

L Trasmisión de documentos judiciales y extr^udiciales

Artículo r

En materia civil o comercial, la notifi­cación de documentos a personas que se encuentren en el extranjero, se hará en los Estados contratantes, ante pedido del cón­sul del Estado requirente, dirigido a la autoridad designada al efecto por el Esta­do requerido. El pedido debela indicar la autoridad de la cual proviene el documen­to transmitido, el nombre y el carácter con que actúan las partes, la dirección del destinatario y la naturaleza del hecho en cuestión, debiendo ser redactado el pedi­do en el idioma de la autoridad requerida. Esta última deberá enviar al cónsul el

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240 RICARDO R. BALESTRA

documento del comprobante de haber he­cho la notificación o indicando el motivo que no ha permitido hacerlo.

Todas las diñcultades que puedan sur­gir por este pedido del cónsul, serán re­sueltas por vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá decla­rar, mediante comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que el pedido de notifícación que debe hacerse en su territorio y que incluye a las indicaciones mencionadas en el párrafo r , debe serle transmitida por vía diplo­mática.

Sin perjuicio de las disposiciones pre­cedentes, dos Estados contratantes po­drán ponerse de acuerdo para admitir la comunicación directa entre sus respecti­vas autoridades.

Artículo 2

La notificación será hecha por interme­dio de la autoridad competente del Estado requerido. Salvo en los casos previstos en el artículo 3°, ésta podrá limitarse a efec­tuar la notificación remitiendo el docu­mento al destinatario que lo acepte volun­tariamente.

Artículo 3

El pedido deberá ser acompañado por doble ejemplar del documento a ser noti­ficado.

Si el documento a ser notificado estu­viera redactado en el idioma de la autori­dad requerida, o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si fuera acompañado por una traducción a uno de esos idiomas, la autoridad reque­rida, en caso que así lo solicité el pedido, notificará el documento en la forma esta­blecida por su legislación interna para la ejecución de notificaciones análogas, o en forma especial, siempre que no se oponga

a esa legislación. Si no fuera expresado ese deseo, la autoridad requerida tratará primero de efectuar el envío según los términos establecidos en el artículo 2°.

Salvo acuerdo en contrario, la traduc­ción prevista en el párrafo precedente de­berá ser certificada conforme por el fun­cionario diplomático o consular del Esta­do requirente o por un traductor público del Estado requerido.

Artículo 4

La ejecución de la notificación prevista en los artículos 1°, 2° y 3°, sólo podrá ser denegada cuando el Estado en cuyo terri­torio deba ser hecha considere que la mis­ma atenta contra su soberanía o su segu­ridad.

Artículo 5

El comprobante de la notificación con­sistirá en un recibo, fechado y legalizado por el destinatario, o en un certificado de la autoridad del Estado requerido, y en el que se deje constancia del hecho, la forma y la fecha de la notificacióa

El recibo o el certificado deberá con­signarse en uno de los dos ejemplares del documento a ser notificado o anexado al mismo.

Artículo 6

Las disposiciones de los artículos pre­cedentes se aplicarán sin perjuicio de:

1) la facultad de dirigir los documen­tos directamente por correo a los intere­sados que se encuentren en el extranjero;

2) la facultad que tienen los interesa­dos de hacer las notificaciones directa­mente por medio de empleados públicos o los funcionarios competentes del país de destino;

3) la facultad que tiene cada Estado de cursar las notificaciones destinadas a las

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 241

personas que se encuentren en el extran­jero, por medio de sus funcionarios diplo­máticos o consulares.

En cada uno de estos casos la facultad prevista sólo será admitida si los conve­nios concluidos entre los Estados intere­sados la permiten, y de no existir un con­venio, si el Estado en cuyo territorio debe hacerse la notifícación no se opone. Este Estado no podrá oponerse en los casos señalados en el párrafo 1°, n° 3, cuando la notificación del documento al nacional del Estado requirente deba hacerse sin ejercerse coacción alguna.

Artículo 7

Las notificaciones no podrán dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.

Pero salvo acuerdo en contrario, el Es­tado requerido tendrá derecho a exigir al Estado requirente el reembolso de los gastos incurridos por la intervención de un funcionario público o por la aplicación de una forma especial en los casos con­templados en el artículo 3°.

n . Exhortos

Artículo 8

En materia civil o comercial, la autori­dad judicial de un Estado contratante de acuerdo con las disposiciones de su legis­lación, podrá dirigirse mediante exhorto a la autoridad competente de otro Estado contratante, pidiéndole que ejecute den­tro de su jurisdicción, un procedimiento u otros actos judiciales.

Artículo 9

Las exhortos deberán ser transmitidos por el cónsul del Estado requirente a la autoridad designada por el Estado reque­rido. Esta autoridad deberá enviar al cón­

sul un documento demostrando la ejecu­ción del exhorto, o indicando el hecho que impidió su ejecución.

Todas las dificultades que puedan sur­gir por esta transmisión, deberán ser re­sueltas pon vía diplomática.

Cada Estado contratante podrá declarar mediante una comunicación dirigida a los otros Estados contratantes, que considera que los exhortos que deban ejecutarse en su territorio, deben serle remitidos por vía diplomática.

Las disposiciones precedentes no serán impedimento para que dos Estados con­tratantes se pongan de acuerdo para admi­tir la transmisión directa de los exhortos entre sus respectivas autoridades.

Artículo 10

Salvo acuerdo en contrario, el exhorto deberá ser redactado en el idioma de la autoridad requerida o en el idioma conve­nido entre los dos Estados interesados, o deberá ser acompañado por una traduc­ción a uno de esos dos idiomas y ser certificada por un funcionario diplomáti­co o consular del Estado requirente, o por un traductor público del Estado reque­rido.

Artículo 11

La autoridad judicial a quien sea dirigi­do el exhorto deberá ejecutarlo, emplean­do los mismos medios de compulsión que hubiera empleado para cumplir un man­dato de las autoridades del Estado reque­rido o una petición formulada a dicho efecto por una de las partes interesadas. Estos medios compulsivos no deberán ser necesariamente empleados cuando sólo se trate de la comparecencia de las pattes en la causa.

La autoridad requirente, de solicitarlo, será informada sobre la fecha y el lugar

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242 RICARDO R. BALESTRA

en que se procederá a cumplir la medida solicitada, a fín de que la parte interesada pueda estar presente.

La ejecución del exhorto sólo podrá ser denegada si:

1) no se establece la autenticidad del documento;

2) en el Estado requerido, la ejecución del exhorto no está incluida dentro de las atribuciones del Poder Judicial;

3) el Estado en cuyo territorio debe ser ejecutado el mismo considera que atenta contra su soberanía o su segu­ridad.

Artículo 12

En caso de incompetencia de la autori­dad requerida, el exhorto deberá ser en­viado de oficio a la autoridad judicial competente de ese mismo Estado, se­gún las normas establecidas por su legis­lación.

Artículo 13

En todos los casos en que el exhorto no sea ejecutado por la autoridad requerida, ésta deberá informar de inmediato a la autoridad requirente indicando, en el caso del artículo 11, las razones por las cuales la ejecución del exhorto ha sido denega­da, y en el caso del artículo 12 la autoridad a la que ha remitido el exhorto.

Artículo 14

La autoridad judicial que proceda a la ejecución de un exhorto, deberá aplicar las leyes de su país en cuanto a las formas a ser observadas.

Pero deberá acceder al pedido de la autoridad requirente de proceder según una forma especial, siempre y cuando dicha forma no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.

Artículo 15

Las disposiciones de los artículos pre­cedentes no excluyen a la facultad que tiene cada Ejtado, de ejecutar los exhor-tos directamente por medio de sus funcio­narios diplomáticos y consulares, si así lo permiten los convenios concluidos entre los Estados interesados, o cuando el Esta­do en cuyo territorio debe ejecutarse el exhorto, no se oponga a ello.

Artículo 16

La ejecución de exhortos no podrá dar lugar al reembolso de impuestos o gastos de cualquier naturaleza.

Sin embargo, salvo acuerdo en contra­río, el Estado requerido tendrá derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de las indemnizaciones pagadas a los tes­tigos o a los peritos, así como los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario público, que haya sido nece­saria por no comparecer voluntariamente los testigos, o los gastos que ocasionara la aplicación eventual del artículo 14, párra­fo 2°.

UL Cautiojudicatum solvi

Artículo 17

No podrá series impuesta ninguna cau­ción o depósito, por su condición de ex­tranjeros o por falta de domicilio o de residencia en el país, a los nacionales de uno de los Estados contratantes que ten­gan su domicilio en uno de dichos Estados y que sean demandantes o partes ante los tribunales de otro de estos Estados.

La misma regla se aplicará al pago exigible a los demandantes o las partes intervinientes, para garantizar las costas judiciales.

Continuarán aplicándose las conven­ciones por las cuales los Estados contra-

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 243

tantes hayan estipulado para sus naciona­les, la eximición de la caaciónjudícatum solví o del pago de las costas judiciales sin la condición del domicilio.

Artículo 18

Los fallos obligando a pagar las costas y los gastos de proceso, dictados en uno de los Estados contratantes contra el de­mandante o la parte interviniente eximida de la caución, el depósito, o el pago en virtud del artículo 17, párrafos 1° y 2°, o de la legislación del Estado en el cual la acción haya sido entablada, cuando sea solicitado por vía diplomática serán con­vertidos en gratuitamente ejecutorios por autoridad competente de los otros Esta­dos contratantes.

La misma regla se aplicará a las deci­siones judiciales mediante las cuales se fije con posterioridad el importe de las costas procesales.

Las disposiciones precedentes se esta­blecen sin perjuicio de que dos Estados contratantes puedan ponerse de acuerdo para permitir que el pedido de exequátur pueda también ser hecho directamente por la parte interesada.

Artículo 19

Las decisiones sobre costas y gastos serán declaradas ejecutorias, sin que sean oídas las partes, salvo recurso posterior de la parte condenada, de conformidad con la legislación del país donde la ejecución se diligencia.

Para resolver sobre el pedido de exe-qucaur la autoridad competente deberá limitarse a examinar:

1) si, de acuerdo con la legislación del país en el que ha sido pronunciada la condena, la documentación cumple con las condiciones necesarias de autentici­dad;

2) si, según esta misma legislación, la decisión tiene fuerza de cosa juzgada;

3) si la parte dispositiva de la senten­cia está redactada en el idioma de la auto­ridad requerida o en el idioma convenido entre los dos Estados interesados, o si es acompañada por una traducción a uno de esos idiomas y, salvo acuerdo en contra­río, ha sido certificada de conformidad por un funcionario diplomático o consu­lar del Estado requirente, o por un traduc­tor público del Estado requerido.

Para cumplir con las condiciones esta­blecidas en el párrafo 2", números 1 y 2, bastará una declaración de la autoridad competente del Estado requirente en la que se deje constancia de que la decisión tiene fuerza de cosa juzgada, o la presen­tación de documentos debidamente lega­lizados capaces de demostrar que la deci­sión tiene fuerza de cosa jugada. La com­petencia de la autoridad precitada deberá, salvo acuerdo en contrario, ser certificada por el más alto funcionario de la Admi­nistración de Justicia del Estado requiren­te. La declaración y el certificado deberán ser redactados o traducidos de acuerdo a la norma contenida en el párrafo 2°, n° 3.

La autoridad competente para resolver sobre el pedido de exequátur, y siempre que así lo solicite la parte, en ese momen­to fijará el monto de los gastos de la certificación, la traducción y la legaliza­ción contemplados en el párrafo 2°, n° 3. Esos gastos serán considerados como costas y gastos del proceso.

IV. Defensa gratuita

Artículo 20

En materia civil y comercial, los nacio­nales de cada uno de los Estados contra­tantes gozarán en todos los otros Estados contratantes del beneficio de defensa gra-

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244 RICARDO R. BALESTRA

tuita en un mismo pie de igualdad con sus nacionales, de conformidad con la legis­lación del Estado dentro de cuyo territorio el beneñcio de la defensa gratuita sea reclamado.

En los Estados donde exista defensa gratuita en materia administrativa, podrán también ser aplicadas las disposiciones establecidas en el párrafo anterior, a las causas entabladas ante los tribunales competentes en dicha materia.

Artículo 21

En todos los casos, el certificado o la declaración de indigencia deberá ser en­tregado o recibido por las autoridades de

la residencia habitual del extranjero o, a falta de éstas, por las autoridades de su residencia actual. En caso que estas últi­mas autoridades no pertenezcan a un Es­tado contratante y no reciban o no entre­guen certificados o declaraciones de este tipo, será sufíciente un certificado o una declaración, emitido o recibido por un funcionario diplomático o consular del país al que pertenezca el extranjero.

Si el requirente no residiera en el pafs en el que se solicita el beneficio, el certi­ficado o la declaración de indigencia po­drá ser legalizado gratuitamente por un funcionario diplomático o consular del país ante el cual deba ser presentado el documento.

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LEY 23.619

Convención sobre el Reconocimiento y ejecución de las Sentencias Arbitrales

Extraqjeras

Sancionada: Septiembre, 28 de 1988. Promulgada: Octubre, 21 de 1988. Publicación: B.O., 4-XI-1988.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congre­so, etc., sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1°

Apruébase la "Convención sobre el Re­conocimiento y Ejecución de las Senten­cias Arbitrales Extranjeras", abierta a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958, y suscripta por la República Argen­tina el 26 de agosto de 1958, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Artículo 2

En el momento de efectuarse depósito del instrumento de ratificación se formu­lará la siguiente declaración:

La República Argentina declara que: — A base de reciprocidad, aplicará la

Convención al Reconocimiento y a la Ejecución de las Sentencias Arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Declara asimis­mo que sólo aplicará la Convención a los litigios surgi(k>s de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas co­merciales por su derecho interno.

—La presente Convención se interpre­

tará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución Nacional vi­gente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella.

— Ratifica la declaración formulada al proceder a firmar la Convención y que consta en el párrafo 15 del Acta Final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional, suscripta en Nueva York el 10 de junio de 1958.

Artículo 3

Comuniqúese, etc.

Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias

Arliitrales Extrai^eras

Artículo 1°

1. La presente ConverKión se aplicará al reconocimiento y la ejecuci(^ de las sentencias arbitrales dictadas en el terri­torio de un Estado distinto de aquél en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas natu­rales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean conside­radas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimien­to y ejecución.

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246 RICARDO R. BALESTRA

2. La expresión "sentencia aibitral" no sólo comprenderá las sentencias dicta­das por los arbitros nombrados, para ca­sos determinados, sino también las sen­tencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

' 3. En el momento de firmar o de rati­ficar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo 10, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, de­clarar que aplicará la presente Conven­ción al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado contratante úni­camente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios, sur­gidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno.

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados contratantes reconocerá el acuerdo por escrito confor­me al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determi­nada relación jurídica, contractual o no contractual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria in­cluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan conclui­do un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

Artículo 3

Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de con­formidad con las normas de procedimien­to vigentes en el territorio donde la sen­tencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los ar­tículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciable-mente más rigurosas, ni honorarios o cos­tas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Artículo 4

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autentica­do de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones reque­ridas para su autenticidad.

b> El original del acuerdo a que se refiere el artículo 2°, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traduc­ción, a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Artículos

1. Sólo se podrá denegar el reconoci­miento y la ejecución de la sentencia, a

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 247

instancia de la paite contra la cual es invocada, si esta paite prueba ante la au­toridad competente del pafs en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuenk> a que se refíere el artículo 2° estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la paite contra la cual se invo­ca la sentencia arbitral no ha sido debida­mente notificada de la designación del arbitro o del procedimiento del arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en la disposiciones de la cláusula compromisoria o contiene de­cisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromi­soria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestio­nes sometidas al arbitraje pueden separar­se de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal ar­bitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el pro­cedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del pafs donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obliga­toria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del pafs en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reco­

nocimiento y la ejecución de una senten­cia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecu­ción de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

Artículo 6

Si se ha pedido a la autoridad compe­tente prevista en el artículo 5°, párrafo 1°, c), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, sí lo consi­dera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Artículo 7

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales rela­tivos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados contratantes ni privarán a nin­guna de las partes interesadas de cual­quier derecho que pudiera tender a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923, relativo a las cláusulas de arbitraje, y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados contratantes a partir del mo­mento y en la medida en que la presente

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248 RICARDO R. BALESTRA

Convención tenga fuerza obligatoria para ellos.

Artículo 8

1. La presente Convención estará abier­ta hasta el 31 de diciembre de 19S8 a la fírma de todo miembro de las Naciones Unidas, así como de cualquier otro Estado que sea o llegue a ser miembro de cual­quier organismo especializado de las Na­ciones Unidas, o sea o llegue a ser parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención deberá ser ratificada y los instrumentos de ratiñca-ción se depositarán en poder del Secreta­rio General de las Naciones Unidas.

Artículo 9

1. Podrán adherirse a la presente Con­vención todos los Estados a que se refiere el artículo 8°.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 10

1. Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, que la presente Conven­ción se hará extensiva a todos los territo­rios cuyas relaciones internacionales ten­ga a su cargo, o a uno o varios de ellos. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para dicho Estado.

2. Posteriormente, esa extensión se hará en cualquier momento por notifica­ción dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en

que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido tal notificación o en la fecha de entrada en vigor de la Conven­ción para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presen­te Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de adhesión, cada Es­tado interesado examinará la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de la presen­te Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de sus gobiernos cuando sea necesario por razones consti­tucionales.

Artículo 11

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposicio­nes siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación de­penda de la competencia legislativa del poder federal, las obligaciones del gobier­no federal serán, en esta medida, las mis­mas que las de los Estados contratantes que no sean Estados federales.

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación de­penda de la competencia legislativa de cada uno de los Estados o provincias constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favora­ble, pondrá dichos artículos en conoci­miento de las autoridades competentes de los Estados o provincias constituyentes;

c) Todo Estado federal que se aparte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquier otro Estado con­tratante que le haya sido transmitida por conducto del Secretario General de las

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MANUAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 249

Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitu­yentes con respecto a determinada dispo­sición de la Convención, indicando la me­dida en que por acción legislativa o de otra índole se haya dado efecto a tal dis­posición.

Artículo 12

1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación y/o de adhesión.

2. Respecto a cada Estado que ratifí-que la presente Convención o se adhiera a ella después del depósito del tercer ins­trumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 13

1. Todo Estado contratante podrá de­nunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La de­nuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

2. Todo Estado que haya hecho una declaración o enviado una notificación conforme a lo previsto en el artículo 10, podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de apli­carse al territorio de que se trate un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido tal notificación.

3. La presente Convención seguirá siendo aplicable a las sentencias arbitrales respecto de las cuales se haya promovido un procedimiento para el reconocimiento o la ejecución antes de que entre en vigor la denuncia.

Artículo 14

Ningún Estado contratante podrá invo­car las disposiciones de la presente Con­vención respecto de otros Estados contra­tantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Con­vención.

Artículo 15

El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el artículo 8°.

a) Las firmas y ratificaciones previs­tas en el artículo 8°;

b) Las adhesiones previstas en el ar­tículo 9°;

c) Las declaraciones y notificaciones relativas a los artículos 1°, 10 y 11;

d) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención, en conformidad con el artículo 12;

e) Las denuncias y notificaciones pre­vistas en el artículo 13.

Artículo 16

1. La presente Convención, cuyos tex­tos chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticos, será deposi­tada en los archivos de las Naciones Uni­das.

2. El Secretario General de las Nacio­nes Unidas transmitirá una copia certifi­cada de la presente Convención a los Es­tados a que se refiere el artículo 8°.

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ÍNDICE

Page 243: Manual de Derecho Internacional Privado- parte general-Ricardo Balestra

I? PARTE

í. Concepto U 1) Definición 11 2) Naturaleza 11 3) Origen 12

II. La relación jurídica de Derecho privado y sus elementos cons­titutivos 15

4) Personal 15 5) Contractual 16 6) Real 16 7) Conductista 16 8) lurisdiccional 16

III. La relación jurídica del Derecho internacional privado . . . . . . 17

IV. Objeto del Derecho internacional privado 18

V. La estructura de la norma iusprivatista internacional 20

VI. Finalidad del Derecho internacional privado 23

VII. Dominio del Derecho internacional privado 25 A) Derecho internacional privado 26 B) Derecho Interregional 26

a) Ocupación y Anexión de Territorios 27 b) Concurrencia de competencias legislativas y/o jurisdic­

cionales en un mismo país 27

VIII. Método 29 Criterios de interpretación según:

9) Las fuentes 29 10) Su lógica interpretativa 29 11) La organización sistemática 50

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254 ÍNDICE

Derechos Civil, Comercial, Penal, Procesal y de las Rela­ciones Económicas Internacionales 31

IX. Fuentes del Derecho internacional privado 32

X. La historia del Derecho internacional privado. Sus etapas salientes 33 12) La época de los Glosadores y Postglosadores 34 13) Los estatutarios 38 14) La Escuela francesa del siglo xvi 38 15) La Escuela holandesa del siglo xvii 41

15.1) La Comitas Gentium 41 15.11) La creación del Estatuto Mixto para la Forma de los

Actos 44 16) La escuela francesa del siglo xvni 45 17) Crítica 47 18) La codificación interna , 48 19) El principio de la reciprocidad 49

1?) Interpretación literal 51 2?) Teoría intermedia 52 39) Teoría amplia 52

20) El sistema de la nacionalidad. El fundamento político del Derecho internacional privado. Doctrina de la nacionali­dad de Mancini y su influencia en el Código civil italiano de 1865 54

21) El fundamento jurídico del Derecho internacional priva­do: Savigny y la Comunidad jurídica de los estados 63 21.1) La comunidad jurídica de los Estados 65 21.11) Reversión del Método estatutario y regla de solu­

ción 67 21.III) El asiento, sede o "siege" de las relaciones jurí­

dicas 69 21. IV) Aplicación a las distintas materias del criterio del

"siege" 69 21.IV.A) Estado y capacidad de las personas 69 21.IV.B) Derechos reales 70 21.IV.C) Derecho de las obligaciones 71 21.IV.D) Derecho de sucesión 73 21.IV.E) Derecho de familia 74 21.V) Síntesis crítica 74

22) La codificación del Derecho internacional privado y la apa­rición de sus problemas característicos 76

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ÍNDÍCE 255

II? PARTE

23) La autonomía de la materia 85 24) Los problemas de la Parte general 86 25) El problema de las calificaciones 86 26) El caso "Antón c/ Bartolo" 86 27) El testamento del holandés 87 28) La doctrina de Kahn y Bartin 87 29) El Código Bustamante 88 30) Sentido e.interpretación 88 31) Calificación autárquica 90

31.1. Rabel: Autarquía empírica 90 31.2. Meriggi: Autarquía apriorístíca 90

32) El problema de- la cuestión previa (preliminar o contin­gente) 91 32.1. Caso de la Dame Ponnouncamalle 91 32.2. Otros ejemplos 92 32.3. La doctrina 92

33) El problema del Reenvío 93 33.1. El caso Porgo . . , 93 33.2. Grados de reenvío 94 33.3. Derecho comparado y argentino 95

34) El problema del orden público 96 34.1. Normas directas y normas indirectas 97 34.2. Finalidad del Derecho internacional privado 97 34.3. La excepcionalidad del orden público. Su función en

casos de conflictos y de trato al extranjero 98 34.4. La pretendida soberanía en el Orden público 98 34.5. El orden público en el Código civil y en los Trata­

dos de Montevideo 100 35) El fraude a la Ley 101

35.1. Nuestra opinión en el caso Mandl 101 35.2. El caso clásico Beauffremont 102 35.3. ¿Es autónoma la cuestión? 102 35.4. Nuestro Derecho 102 35.4.1. El matrimonio 102 35.4.2. Sucesiones 103 35.4.3.1. Contratos 103 35.4.3.2. Sociedades 104

36) Conflictos móviles 106 36.1. Ocupaciones o anexiones 106 36.2. La reforma al Código civil argentino 106

37) Criterio Común para resolver los problemas de la Parte general 107

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256 ÍNDICE

37.1. La importancia de la finalidad nuevamente ...... 109 37.2. Naturaleza de las relaciones jurídicas 109 37.3. Principal centro de gravitación 110 37.4. Razonable previsibilidad 110 37.3. El papel del Orden público en las soluciones de to­

dos los problemas 111 37.6. El Orden público en el trato al extranjero 111 38. La aplicación del derecho extranjero 113

38) La aplicación del derecho extranjero 113/ 38.2. La teoría del uso jurídico 114 38.3. Las teorías de la nacionalización del Derecho ex­

tranjero 116 38.3.1. La teoría de los Derechos adquiridos 118 38.3.2. Las teorías de la incorporación del Derecho ex­

tranjero 119 38.3.3. Incorporación del derecho objetivo extranjero. Teo-

jías 120 a) Incorporación material 120 b) Incorporación formal 120

38.3.4. Crítica y efectos de estas teorías 121 1? Interpretación 121 2? Violación del Orden público internacional . . 121 39 Recursos 122 4? Retroactividad ., 122

38.4. La aplicación del Derecho extranjero en la Prácti-tica judicial 123

38.5. Legislación ai^entina 123 38.6. Tratados de Montevideo 125

"La Confirmación judicial de un criterio erróneo: el supuesto fraude a la Ley en el Derecho internacional privado" 127

I. Nuestra legislación civil sobre matrimonio y sucesiones 128

II. El análisis doctrinario 129

III. Los artículos 1207 y 1208 del Código civil 139

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APÉNDICE

Ultimas Convenciones Internacionales aprobadas por la Argentina

1) Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Igualdad al trato procesal y exhortes, de fecha 20 de noviembre de 1980. Aprobado por Ley N" 22.410 del 27 de febrero de 1981 145

2) Convenio entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay sobre Aplicación e información del Derecho extran­jero, de fecha 20 de noviembre de 1980. Aprobado por la Ley N" 22.411 del 27 de febrero de 1981 149

3) Convenio de Cooperación jurídica entre la República Ar­gentina y la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de julio de 1981. Aprobado por Ley N° 22.547 del 1° de maízo de 1981 V 153

4) Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay (Mon­tevideo, 31 de julio de 1981), de fecha 31 de julio de 1981. Aprobado por Ley N" 22.546 del T de marzo de 1982 157

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258 ÍNDICE

5) Convención interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero (Panamá, 1975), de fecha 30 de enero de 1975. Aprobado por Ley N" 22.550 del 10 de marzo de 1982 161

6) Convención interamericana sobre Conflictos de leyes en Materia de letras de cambio, pagarés y facturas (Panamá, 1975) de fecha 30 de enero de 1975. Aprobado por Ley N° 22.691 del 9 de diciembre de 1982 167

7) Convenciones interamericanas, de fecha 8 de mayo de 1979, sobre conflictos de leyes de sociedades mercantiles, sobre nor­mas generales de Derecho internacional privado, sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros y sobre cumplimiento de medidas cautelares, suscriptas en Mon­tevideo el 8 de mayo de 1979. Aprobado por Ley N" 22.921 del 21 de setiembre de 1983 171

8) Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y protocolo por el que se enmienda la convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías suscriptos en Viena, de fecha 11 de abril de 1980. Aprobado por Ley N** 22.765 del 24 de marzo de 1983 187

9) Convención suprimiendo la exigencia de legalización de los Documentos públicos extranjeros, de fecha 5 de octubre de 1961. Aprobada por Ley N» 23.458 del 28 de octubre de 1986 217

10) Convención sobre la obtención de pruebas en el extranje­ro en materia civil o comercial, adoptada en La Haya el 18 de marzo de 1970 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Aprobada por Ley N" 23.480 del 31 de octubre de 1986 223

11) Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, de fecha 30 de enero de 1975. Aprobada por Ley N" 23.481 del31 de octubre de 1986 233

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ÍNDICE 259

12) Convención aprobada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado a las cuales de adhirió la Repú­blica Argentina. Aprobada por Ley N" 23.502 del 13 de juliode 1987 239

13) Convención sobre el Reconocimiento y ejecución de las Senten­cias Arbitrales Extranjeras. Aprobada por Ley N" 23.619 del 28 de setiembre de 1988 245

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Se terminó de imprímir el día 16 de setiembre de 1993, en ARTES GRÁFICAS CANIML S.R.L.,

sito en la calle Nicaragua 4462, Buenos Aires. República Argentina