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MAESTRIA EN DERECHO CONTRACTUAL PÚBLICO Y PRIVADO
TEMÁTICA GENERAL:
CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Documento final revisado por la doctora Carolina Blanco Alvarado
Presentado por: Andrea Álvarez Acevedo
Fecha de radicación: febrero de 2012
CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE
CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES1
Andrea Álvarez Acevedo2
Resumen
La jurisprudencia colombianaha señalado la imposibilidad para los consorcios y
uniones temporales que celebran un contrato estatalde comparecer a un proceso judicial
en nombre de la agrupación, por la carencia de personalidad jurídica, por lo cual se
impone a cada uno de sus miembrosparticiparde forma individual en los procesos
judiciales. También ha señalado que no existe facultad legal para que el representante
del contrato los represente directamente en un proceso judicial. Esto ha generado la
nulidad de algunos procesos judiciales en los cuales no han comparecido cada uno de
los miembros de los consorcios y uniones temporales, sino que lo han hecho como
agrupación a través del representante contractual de la misma.
Por lo anterior, se pretende establecer las características otorgadas a esta clase de
organizaciones y señalar si los consorcios y uniones temporales3 pueden ser
directamente parte en un proceso, sitienen capacidad para ser parte dentro de un proceso
contractual, como demandantes o demandados, si sus miembros deben integrar un
litisconsorcio y si pueden participar judicialmente a través del representante del
contrato, en atención al principio de economía y para garantizar el derecho de acceso a
la administración de justicia.
Abstract
Colombian jurisprudence has indicated the inability of consortia and joint ventures to
enter into a state contract to appear at court proceedings on behalf of the group, by the
lack of legal personality, so it is imposed on each of its members participate in
individually in legal proceedings. He also noted that there is no legal authority for the
1El presente artículo surge como resultado de la investigacióndesarrollada al interior del grupo de investigación en la Maestría en
Derecho Contractual Público y Privado de la Universidad Santo Tomás, Bogotá D.C. 2Abogada, de la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga. Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Santo
Tomás de Bogotá. E-mail: [email protected]. 3Champaud Claude (1962), define esta clase de agrupaciones como aquellas que surgen pro el acuerdo de los miembros que demuestren su voluntad de unirse para un objetivo común.
contract representative directly represent them in legal proceedings. This has led to the
annulment of some judicial proceedings which have not been brought each of the
members of consortia and joint ventures, but they have done as a group through the
contractual representative of it.
Therefore, it is intended to establish the characteristics given to these kinds of
organizations and indicate whether the consortia and joint ventures can be directly
involved in a process, if they are eligible to become party in a contractual process, as
plaintiffs or defendants, if their members must integrate a joint litigation in court and if
they can participate through the representative of the contract, pursuant to the principle
of economy and to guarantee the right of access to justice.
Palabras Clave
Contrato estatal, consorcios y uniones temporales, capacidad procesaly para comparecer
al proceso, Litisconsorcio.
Key Words
Contracts public, consortia and temporary unions, Capacity to be part and to appear to
the process, Litisconsorcio.
I. Introducción
La situación que se analiza tiene origen en la jurisprudencia colombiana, tanto
del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido la
imposibilidad para los consorcios y uniones temporales de comparecer a un proceso
judicial en nombre de la agrupación, debido a la carencia de personalidad jurídica
propia e independiente de esas organizaciones respecto de cada uno de sus miembros;
supuesto que les impone a cada uno de ellos comparecer en forma individual y
autónoma a los proceso judiciales, para integrar así el litisconsorcio necesario de que
trata el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, la jurisprudencia ha
enfatizado que los representantes contractuales carecen de facultad para ejercer la
representación en juicio de los consorcios o uniones temporales.
Este trabajo está orientado a determinar si los consorcios y uniones temporales,
organizaciones autorizadas por la ley para ser titulares de derechos y obligaciones
derivados de los procesos de contratación pública y autorizados expresamente para
celebrar contratos estatales, pueden comparecer en juicio como agrupación y a través de
su representante contractual, sin que dicha circunstancia pueda afectar de nulidad el
proceso judicial.
Los problemas que se plantean en estos artículos son: 1) ¿Tienen los consorcios
y uniones temporales previstas en la Ley 80 de 1993, capacidad procesal para
comparecer en juicio como una agrupación?; 2) ¿Puede la persona designada por los
miembros del consorcio o unión temporal ejercer la representación de la agrupación
para todos los efectos contractuales y ejercer también la representación judicial de la
misma?
El propósito de estos cuestionamientos es plantear una tesis que evite nulidades
procesales y que permita de alguna manera descongestionar la justicia, con prevalencia
de los principios de economía y eficacia, con garantía del acceso a la administración de
justicia. Lo anterior, con base en argumentos que permitan establecer que los consorcios
y uniones temporales sí tienen capacidad para comparecer en juicio de controversias
contractuales en su condición de una organización propiamente dicha, a pesar de no
contar con personería jurídica, y que el representante legal sí tiene facultades para
representarlos en juicio, pues la ley le dio un alcance a sus competencias para todos los
efectos derivados del contrato, lo cual incluye, por supuesto, defender o reclamar sus
derechos en juicio.
El razonamiento que se expone, se fundamenta, principalmente, en el hecho de
que, si bien estas organizaciones no tienen una personalidad jurídica distinta, tal y como
lo señala la jurisprudencia, sí tienen capacidad como una organización independiente de
los miembros que la integran como ser sujetos de derechos y obligaciones, por ende, sí
pueden comparecer en juicio como una organización, dado que el régimen de
procedimiento civil no limita la capacidad para ser parte en un proceso al hecho de
contar con personalidad jurídica. También se expone que el mismo legislador de la Ley
80 otorgó plenas facultades al representante legal para efectos contractuales, tanto para
actuar dentro del proceso de selección, celebración, ejecución y liquidación del
contrato, como para defender o reclamar los derechos de la organización en juicio.
Este proyecto se realiza dentro de las líneas de investigación de Derecho Administrativo
de la Universidad Santo Tomás, campo específico de Contratación Administrativa,
tomando como base las normas de derecho administrativo y de procedimiento civil, la
doctrina yla jurisprudencia nacional.La metodología general utilizada consiste en un
trabajo investigativo mixto, decarácter histórico-jurídico-propositivo, en el que se
analizará, inicialmente, la naturaleza y características principales de estas
organizaciones en distintos ordenamientos y, posteriormente la capacidad procesal y
representación jurídica de los consorcios y uniones temporales sumado a sus facultades
en materia contractual. Se utiliza un método deductivo, que parte de lo general a lo
particular para determinar el fin mismo de estas organizaciones, las facultades otorgadas
tanto a estas como a sus representantes y la manera en la que se refleja a nivel procesal
para la participación en juicios de controversias contractuales. También se acude
tangencialmente, al análisis de cada una de los extremos regulatorios, derecho privado,
comercial, contractual, de procedimiento civil, de derecho contractual en forma
separada, para analizarlos uno a uno y reconstruir, a través de la síntesis que se plantea,
que todas estas disposiciones pueden ser estructuradas para llegar a la conclusión que
aquí se plantea.
Los recursos y materiales utilizados son fuentes doctrinales, artículos, revistas,
citas y conceptos de internet, y análisis de las tesis jurisprudenciales.Los datos que se
espera arroje la investigación serán valorados en cuanto a sueficacia y repercusión para
los interesados en ejercer el derecho al libre acceso a la administración de justicia, por
lo que la investigación que se propone es de tipo cualitativa. Estos artículos tienen un
carácter aplicado en materia del derecho contencioso administrativo, frente a los
procesos en los cuales se tratan las controversias contractuales.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
1. ORÍGENES Y REGULACIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE EMPRESAS
EN DISTINTOS PAÍSES
Este primer artículo estará orientado a establecer la naturaleza y características de
los consorcios y uniones temporales, tomando como referencia distintas legislaciones del
mundo y de Colombia1, para determinar el marco normativo que rige esta clase de
instituciones jurídicas y comprender las características que, tal y como se expondrá, se
orientan a concluir que el marco de colaboración empresarial que las rige permite
establecer que a pesar de no contar, en algunas legislaciones, como en la nuestra, con
personalidad jurídica, sí pueden ser sujetas de derechos y obligaciones en su condición de
agrupación, lo cual debe trascender del derecho administrativo al derecho procesal.
1.1. GENERALIDADES DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Así, las conquistas en la libertad para elegir formas mercantiles han contribuido a la
multiplicación de las relaciones económicas. (Rocco, 1966). Los consorcios y uniones
temporales, agrupaciones de empresas organizadas con un fin negocial específico, tienen
fundamento fáctico en la competencia económica, en la necesidad de abastecer el mercado
y de generar ingresos que de manera independiente no podrían producirse. Las empresas,
sin duda, buscan producir bienes y servicios de calidad que satisfagan la demanda y que
generen ingresos, pero, en ocasiones, no pueden lograr esos objetivos de manera individual,
entonces, se ven forzadas a limitar un poco su autonomía e independencia, para agruparse o
colaborar con otras empresas y unir esfuerzos técnicos, financieros, logísticos,
administrativos, de infraestructura y demás, lo cual les permite acceder a un mercado al
1
Cuando se estudia una materia o tema se puede acudir al estudio en distintas legislaciones o consultar los antecedentes, a fin de tener
una idea más completa del tema investigado. El estudio del derecho comparado de instituciones en sistemas jurídicos de diversos lugares
y o épocas tiene por objeto determinar las notas comunes y las diferencias que entre ellos existen y derivar de tal examen conclusiones
sobre la evolución de tales instituciones o sistemas y criterios para su perfeccionamiento y reforma, y si bien en este trabajo no se pretende hacer un estudio de derecho comparado, sí se hace necesario conocer cómo están regulados los consorcios y uniones temporales
en otros países a fin de establecer que el marco de colaboración empresarial estas organizaciones son tenidas en cuenta como una
agrupación capaz de ejercer derechos y obligaciones, como una agrupación, independientemente de los miembros que la integran. Para este efecto, se acudirá al método de las comparaciones parciales, tomando como referencia algunas legislaciones y varias fuentes del
derecho, de acuerdo con la disponibilidad de información recolectada, abarcando distintas disciplinas jurídicas, pues se hará referencia al
derecho comercial, derecho de sociedades, administrativo, procesal, etc.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
cual no podrían llegar en forma independiente como se quisiera. Sus fines están
principalmente orientados a recibir una utilidad (Etcheverry, 2005).
El desarrollo de la economía y su constante transformación, impulsada en los
últimos tiempos por la tendencia generalizada a la internacionalización, la apertura de
fronteras y la expansión de mercados, lo mismo que distintas razones de índole particular,
como la especialización en la producción, la necesidad de optimizar la gestión económica,
de generar condiciones más favorables para su desempeño, de elevar los niveles de
competitividad tanto a nivel local, como transnacional, entre otras, las han llevado a entrar
en procesos de vinculación o interacción con otras empresas, instrumentados a través de
diferentes mecanismos jurídicos como la fusión o creación de nuevas sociedades, según
concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia (Barrero, 2009). Algunos de estos
acuerdos de colaboración son verdaderos contratos, otros son negocios jurídicos que
requieren únicamente la expresión de voluntad de las partes interesadas, (Domínguez Ávila,
1977).
Se trata entonces de un instrumentos que el ordenamiento jurídico ofrece a una
pluralidad de sujetos para un fin común (Stancanelli, 1972). Los contratos de colaboración
empresarial, en los términos del profesor Arrubla Paucar (2004), se celebran para hacer
frente a una economía cada vez más exigente y para buscar mayor eficiencia son cada vez
más comunes. Las duras exigencias del acontecer económico no otorgan a las empresas la
posibilidad de elegir entre vivir agrupadas o mantener su existencia aislada, de manera que,
en muchos casos, si no quieren desaparecer deben cambiar sus esquemas de operación en la
producción o en el mercado2.
Diversos conceptos se han expuesto frente a las varias modalidades de unión,
agrupación o colaboración empresarial. En un sentido general, esta figura puede abarcar
cualquier acuerdo entre empresas que buscan beneficios recíprocos, formando una
compleja red de interrelaciones entre diferentes empresas, instrumentada jurídicamente, a
través de los contratos que ésta celebren (Cabanellas de la Cueva & Kelly, 1987).
2 A su vez, sobre este particular los autores Zaldivar, Manovil & Ragazzi, (1986), comparten el mismo concepto.
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Champaud (1962) define esta clase de agrupaciones como aquellas que surgen por
el acuerdo de los miembros que demuestren su voluntad de unirse para un objetivo común.
En 1972, Stancanelli sostuvo que las agrupaciones, en la modalidad de consorcios, son un
instrumento para el desarrollo común de cierta actividad, mediante la asociación de sujetos,
naturaleza similar otorgada por el profesor Caballero Sierra (1985), quien refiere a
actividades colectivas.
Sobre sus efectos, Martín Mateo (1985:14-55) afirma que “la reunión de empresa
optimiza los resultados, al evitar la reiteración de dispositivos, instalaciones y servicios
comunes utilizables por el grupo o su infrautilización o la necesidad de recurrir a
estructuras de escala reducidas que interesan a todos los agrupados”. Esta misma
connotación netamente económica es también referida por el profesor Aguerrondo (1980).
Siguiendo las orientaciones de Oviedo Albán (2007), el profesor Ibáñez Najar
(2009), señala entre las generalidades de estas figuras: a) el consenso entre pluralidad de
personas, b) independencia de los vínculos, c) obligaciones diversas, d) identidad de fines y
objeto, e) por regla general, ejecución sucesiva.
Se resalta que esta clase de agrupaciones, por regla general, no constituyen una
persona jurídica, lo cual tiene mucha lógica, dada la naturaleza y el fin que persiguen estas
uniones. Estas figuras no son extrañas, o necesariamente atípicas, pues están reguladas en
diversos ordenamientos jurídicos, y en la mayoría no tienen personalidad jurídica y están
dotadas de amplias facultades para ser sujetos de derechos y obligaciones. Así, el concepto
jurídico del consorcio corresponde a los lineamientos que presentaba la figura de la
sociedad en el Derecho Romano, que no gozaba de personalidad jurídica, generada como
una relación contractual para el logro de un fin común, sin recaer las obligaciones en la
organización sino en sus socios como personas individuales (Iglesias, 1994).
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1.1.1. LEGISLACIÓN EXTRANJERA
En Italia, los consorcios están previstos como unión de empresas, para realizar las
actividades que ellas determinen. Su constitución se debe realizar mediante contrato escrito,
so pena de nulidad, y a falta de determinación del término del contrato, éste será de 10
años. Lo que es importante resaltar, es que en esta legislación los agrupados designan un
representante que verificará el cumplimiento de los acuerdos entre las partes, asignando los
poderes respectivos que las facultan para comparecer en juicio por intermedio de quien
hubiere sido designado presidente o director del consorcio, aunque la representación
corresponda a otra persona (Italia. Código Civil, 1942). De manera que aquí, la normativa
regula de manera expresa las facultades del representante contractual sin las limitaciones
asignadas por la jurisprudencia colombiana, cuestión que resulta lógica, teniendo en cuenta
que estas uniones son activas y tienen un fin común de colaboración, que no puede verse
limitado a la hora de defender o reclamar sus derechos en juicio.
Los konzern alemanes, consisten en la integración de sociedades jurídicamente
independientes bajo una dirección unitaria y con propósitos económicos. La ley alemana
distingue entre los denominados "konzern de coordinación" y "konzern de subordinación".
Los primeros se refieren a empresas jurídicamente independientes reunidas bajo una
dirección única, sin que la una dependa de la otra. El segundo, hace referencia a que una de
las empresas es preponderante y las demás se subordinan a ella (Chavarro Moncada, 2004).
La legislación Argentina contempla los contratos de colaboración empresarial bajo
dos modalidades: las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas,
que no son una sociedad autónoma ni son sujeto de derecho, y su constitución también
requiere de la celebración de un contrato escrito por instrumento público o privado, que
también es objeto de registro, aunque sin personalidad jurídica (Ley 19.550 de Sociedades
Comerciales). Su agrupación se constituye bajo una formalidad, es decir, mediante la
celebración de un contrato que se otorga por instrumento público o privado y que es objeto
de inscripción, circunstancia formal sustancialmente distinta a como ocurre en Colombia,
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pues en nuestra legislación las mismas no requieren de un documento público3. En cuanto a
la representación, la legislación argentina señala que, el representante tendrá los poderes
suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las
obligaciones que hicieren en desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro, sin
hacer precisión frente a las facultades de la organización ni de su representante para
comparecer en juicio (Ley 19.550 de Sociedades Comerciales).
En España, (Ley 196 de 1963, complementada por la Ordenanza del 25 de enero de
1964 y el Decreto del 25 de noviembre de 1971, 1963) (Ley 18 Régimen Fiscal de
Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo
Industrial Regional, 1982), reguló las agrupaciones y uniones de empresas como
mecanismos de colaboración entre empresarios, durante un tiempo determinado o
indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, y
estableció par ellas un requisito de constitución, a través de escritura pública, el cual debe
contener, entre otros aspectos, la designación del gerente de la unión y las facultades
expresas dadas a éste (Ley 12, 1991). Estas uniones no tiene personalidad jurídica propia y
su duración está determinada por el tiempo de la actividad que desarrollan como
agrupación.
También se analizaron las legislaciones de Brasil (Ley 6.404 Sociedades
Anónimas), Francia (Ordenanza 67-821, reformada y complementada por los Decretos del
2 de febrero y 9 de julio de 1968, 1967), Comunidad Europea (Comunidad Económica
Europea No. 2.137 del Consejo de las Comunidades Europeas, 1985) que otorgan una
naturaleza y características similares a las referidas (Broseta Pont, 1988). Estas
legislaciones, contemplan igualmente las figuras de colaboración empresarial, como una
opción para aunar esfuerzos para desarrollar una actividad específica, sin conformar una
nueva persona jurídica, pero sí, con algunos requisitos especiales para su constitución.
3 Nótese que el derecho actual debe propender por eliminar las formalidades y los trámites innecesarios, para estar acordes con el mundo actual, el cual se maneja a través de medios de comunicación expeditos, en línea y sin requisitos de forma algunos. Así está previsto en
nuestra legislación, actualmente con la expedición del Decreto ley 19 de 2012.
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En Colombia, los contratos de colaboración empresarial no tienen una regulación
expresa en el derecho común. Para el caso de consorcios y uniones temporales existe una
regulación expresa cuando éstos se constituyen para participar en procesos de selección de
contratistas del Estado, la cual está contenida en el estatuto de contratación estatal, que será
objeto de análisis más adelante. Sin embargo, puede decirse que tienen aplicación tanto en
el derecho público como en el derecho privado, y que en ambos, están caracterizadas por el
acuerdo de voluntades y la temporalidad de la unión. Según concepto del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública (2011), estos contratos podrían enmarcarse dentro de lo que se
denomina “contrato de colaboración empresarial”, por cuanto es un acuerdo de voluntades
destinado a producir derechos y obligaciones (contrato) por medio del cual sus partes
buscan mutua ayuda para obtener un fin común sin estar dotados de personalidad jurídica,
según concepto.
Estas referencias permiten establecer algunas generalidades de esta clase de figuras,
en el sentido que se trata de una figura común, que atañe a unas necesidades empresariales
y dentro de un mercado determinado, regidas en algunos casos por formalidades, pero en
todo caso, reconociendo que éstas no generan una tercera persona, pero que sí son sujetos
capaces de ejercer derechos y adquirir obligaciones, de manera que la falta de personalidad
jurídica no puede afectar la operatividad de las mismas.
2. REGULACIÓN DE AGRUPACIONES EMPRESARIALES PARA
EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL EN DISTINTOS PAÍSES
En Argentina, según Decreto 1023 de 2001 (modificado con el Decreto 666 de
2003, 2001), se otorga capacidad para contratar con el Estado a las personas físicas o
jurídicas con capacidad para obligarse, que no se encuentren comprendidas en las
previsiones del artículo 28 del citado Decreto4 y que estén incorporadas en la base de datos
4 El artículo 28 del Decreto 1023 de 2001 establece que no podrán contratar con la Administración Nacional: a) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren sancionadas en virtud de las disposiciones previstas en los apartados 2. y 3. del
inciso b) del artículo 29 del presente.
b) Los agentes y funcionarios del Sector Público Nacional y las empresas en las cuales aquéllos tuvieren una participación suficiente para formar la voluntad social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Ética Pública, N° 25.188.
c) (Inciso derogado por art. 19 de la Ley N° 25.563 B.O. 15/2/2002. Vigencia: a partir de su promulgación.)
d) Los condenados por delitos dolosos, por un lapso igual al doble de la condena.
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diseñada para ese efecto. Si bien no hay una mención expresa a las agrupaciones
empresariales, tampoco se prohíbe su integración y consecuente participación en procesos
de selección.
En España, el Estatuto de Contratos del Sector Público regula todo lo concerniente
a los Contratos del Sector Público y sobre la capacidad para celebrar estos contratos
establece: “b). Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de
una concesión de obras públicas podrán hacerlo con el compromiso de constituir una
sociedad que será la titular de la concesión” (Ley 30, 1997).
En cuanto a las uniones de empresarios, la Ley 30 de 1997, en su artículo 48,
dispone, que podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se
constituyan temporalmente para ese efecto, sin que sea necesaria la formalización de las
mismas, en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su
favor Primer artículo España (Cosculluela, 2010). Lo anterior, con el fin de evitar trámites
innecesarios para los interesados en un proceso de selección, en el cual finalmente no
resultan favorecidos (Orozco, 2001)
La legislación española también señala que los empresarios que concurran
agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un
representante o apoderado único de la unión con poderes suficientes para ejercitar los
derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven, hasta la extinción del
mismo sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para
cobros y pagos de cuantía significativa.
Claramente, la legislación española tiene previsto que los poderes del representante
de la unión son amplios y suficientes para ejercitar los derechos y cumplir con las
e) Las personas que se encontraren procesadas por delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe
pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.
f) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
g) Las personas físicas o jurídicas que no hubieren cumplido en tiempo oportuno con las exigencias establecidas por el último párrafo del
artículo 8° de la Ley N° 24.156.
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obligaciones que del contrato se deriven, hasta la extinción del mismo, lo cual supone que
extinguidas las obligaciones, bien por vencimiento del plazo, ejecución total de las mismas,
nulidad, rescisión, entre otros eventos, desaparecen las facultades de ese representante, sin
embargo aclara su facultad para concurrir en juicio a nombre de la agrupación.
En Chile, el Estatuto de Contratos Administrativos otorga capacidad como
proveedores del Estado, sujetos de derechos y obligaciones5, a la “Persona natural o
jurídica, chilena o extranjera, o agrupación de las mismas, que puedan proporcionar bienes
y/o servicios a las Entidades”. (Ley 19.886 de 20036, Decreto 250 de 2004)9.
En Panamá (Ley 56, 1995)7, que regula las contrataciones que realice el Estado
contempla de manera expresa la capacidad de los consorcios o asociaciones accidentales,
que gozan de plena capacidad jurídica, producto de ser adjudicatario de una licitación
pública, concurso o solicitud de precios u otro tipo de contratación.
Igual autorización se da en Perú (Decreto Supremo 084, 2004), en cuyo
ordenamiento, una vez la agrupación haya sido seleccionada, se formaliza mediante
documento privado con firmas legalizadas ante Notario Público por cada uno de los
asociados, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda,
designándose en dicho documento al representante o apoderado común para todos los
efectos. La figura consorcial regulada en el derecho peruano tiene semejanza con la
regulación prevista en Colombia para las uniones temporales, distinguidas de los
consorcios, por cuanto, a pesar de la responsabilidad solidaria aplicable a cualquiera de
estas instituciones, en éstas se determina claramente la participación de cada uno de los
integrantes en el proyecto, en consecuencia, las sanciones son asumidas respecto de la parte
de la cual se es responsables. 5 Algunos artículos de este Decreto fueron sustituidos por el Decreto 1763 de 2009. 6 Esta Ley se aplica a los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de
los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su
reglamentación. 7 Este estatuto se aplica a las contrataciones que realicen el Estado, sus entidades autónomas o semiautónomas, para la ejecución de
obras públicas, adquisición o arrendamiento de bienes, prestación de servicios, operación o administración de bienes, gestión de
funciones administrativas.
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De manera que estas figuras de colaboración empresarial son ampliamente
reguladas en materia de contratación estatal y como se observa, éstas no tienen limitaciones
en cuanto a su capacidad o representación a nivel normativo, tal y como ocurre en
Colombia, pues nuestra legislación reconoce su capacidad para ser sujetos de derechos y
obligaciones, cuestión que la jurisprudencia restringe para efectos de su intervención en
juicio.
2.1. CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES PARA EFECTOS DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL EN COLOMBIA
Después de la modificación de la Ley 80, se amplió el concepto de contrato estatal,
pues englobó los contratos administrativos y los contratos celebrados con o por entidades
públicas pero que se rigen por el derecho privado, previendo para ambos casos cambios
frente a la intervención de distintas agrupaciones para celebrar esta clase de contratos (Pino
Ricci, 1996), (Palacio Hincapié, 2010)8.
En efecto, en Colombia, con la expedición de la Ley 80, los consorcios y uniones
temporales están autorizados para celebrar contratos estatales, “cuya característica
fundamental es la de que en su celebración interviene […] una entidad estatal […] que se
compromete y obliga frente a quien satisface sus necesidades, sea este otra entidad estatal o
un particular, o un conjunto de estos” (Benavides & Santofimio, 2009). La jurisprudencia
ha señalado que esta clase de agrupaciones tienen su origen en el derecho privado y están
fundamentadas en el principio de cooperación empresarial, orientado a aunar recursos
financieros y tecnológicos, que les permite distribuirse de algún modo los riesgos frente a
una actividad determinada, conservando, en todo caso, la independencia de cada uno de sus
miembros (Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-414/94).
8 El autor hace referencia a que , “El nuevo estatuto, a pesar de su intento privatizador […], creó un auténtico contrato administrativo; el
contrato estatal, que no admite clases al interior de la administración y que borra la antitécnica especie de los contratos privados de la administración, subproducto de aquella otra tesis que dividía la actividad administrativa en actos de autoridad y acto de gestión y que
estuvo en boga en el siglo pasado y hasta mediados del presente”. (Betancur Jaramillo, 1994:522 y 523).
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La regulación más clara sobre los consorcios y uniones temporales está
contemplada, precisamente, en las normas de contratación estatal y, con fundamento en lo
establecido en el Estatuto de Contratación Estatal, la jurisprudencia nacional ha identificado
como características de esta clase de agrupaciones las siguientes: a) generan un negocio
jurídico, bilateral o plurilateral; b) tiene su fundamento en la necesidad de competir; c) su
existencia es limitada, desde el proceso de selección hasta la liquidación del contrato9
(Colombia. Estatuto de Contratación Estatal, Exp. 15.321/04).
Anteriormente, las normas que regían la contratación estatal (Decreto Ley 150,
1976) establecían que cuando se considerara que de la ejecución conjunta de una obra se
derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podía disponer la posibilidad de que dos
o más personas formularan una misma propuesta. De adjudicársele el contrato a dicha
agrupación, sus integrantes debían responder mancomunada y solidariamente por su
celebración y ejecución. El Decreto Ley 150 de 1976 y su Decreto Reglamentario 106 de
1977 regularon la forma en que tales consorcios podían intervenir en la construcción,
montaje e instalación, mejoras, adición, conservación y restauración de obras públicas. Pero
la autorización o capacidad de éstas agrupaciones para participar en procesos de selección
de contratistas del Estado no era general, sino que correspondía a la entidad respectiva
definir en cada proceso que esa intervención era procedente.
Lo anterior, parecía poco objetivo e incluso podría decirse que llegaría a ser
violatorio del principio de igualdad y no discriminación, que propenden por la búsqueda de
un tratamiento equitativo de los poderes adjudicadores a los operadores económicos que
concurren en una licitación (Bermejo & Vernal, 2009).
En 1982, (Ley 19, 1982) el Congreso de la República dio facultades extraordinarias
al Gobierno Nacional para que reformara la Ley 150 de 1976, modificando, entre otros
aspectos, el régimen de capacidad, representación, incompatibilidades e inhabilidades para
contratar con el Estado. En ejercicio de estas facultades extraordinarias, el Ejecutivo
9 La liquidación se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las
acreencias pendientes a favor o en contra de cada uno; procede a la terminación normal del contrato (Hernández Silva, 2009).
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
expidió un nuevo estatuto (Decreto Ley 222, 1983) que dispuso nuevamente10
que cuando
se considerara que de la ejecución conjunta de un contrato se derivarían beneficios para la
entidad contratante, ésta podría autorizar que dos o más personas presentaran
conjuntamente la misma propuesta, generándose así el consorcio, en cuyo caso, el pliego de
condiciones o en la invitación debía contener expresamente la posibilidad de proponer
conjuntamente, sin que fuera posible contemplar esta opción mediante adenda a los pliegos,
cuestión que actualmente no está vigente en nuestro ordenamiento.
a. Régimen General – Responsabilidad – Aspectos Tributarios
Como se ha indicado, con la expedición de la Ley 80 de 1993 se otorgó capacidad
general para celebrar contratos con las entidades estatales, a las personas consideradas
legalmente capaces en las disposiciones vigentes, a los consorcios y uniones temporales y a
las personas jurídicas nacionales y extranjeras que acrediten una duración no inferior a la
del plazo del contrato y un año más, según lo inscrito en el artículo 6 de la citada ley)11.
La
jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho algunas precisiones sobre el objeto de la
autorización para la constitución de esta clase de agrupaciones. Así, la citada Corporación
ha sostenido que la Ley 80 autorizó la participación de consorcios y uniones temporales
procurando mayor calidad y eficiencia por razón de la especialidad de los agrupados,
evitando mayores costos y el trabajo aislado respecto de actividades en las cuales el
contratista unitario podría no tener la especialidad requerida. También resaltó que estas
figuras aseguran a la Administración contratante, mediante la solidaridad el cumplimiento
total de la propuesta y del objeto contratado. (Colombia. Consejo de Estado. Exp.
15.188/06).
10 Artículos 3, 4, 5 y 6.
11 Sin perjuicio de lo expuesto, debe señalarse que en Colombia existen algunas regulaciones especiales para contratos públicos, tal es el
caso de los servicios públicos domiciliarios, que sólo pueden ser prestados por empresas de servicios públicos, constituidas como
sociedades por acciones, y si bien la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones prevé la colaboración empresarial entre distintas empresas, ésta no puede realizarse bajo la modalidad de
consorcios o uniones temporales, sino a través de sociedades legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica.
- 12 -
CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Sobre esta regulación, la doctrina (Escobar Gil, 1999) ha señalado que las figuras
jurídicas que la Ley 80 denomina consorcios y uniones temporales corresponden a un
contrato de colaboración empresarial, conocido genéricamente en el ámbito del derecho
comprado como consorcio, unión temporal de empresas, joint venture, joint interprise,
sydicate, etc, las cuales tienen características más o menos comunes. Sostiene el autor que
éstas organizaciones constituyen una herramienta de fomento del Estado para impulsar la
pequeña y mediana empresa, en atención a lo dispuesto en la Constitución Política de
Colombia, en los artículos 13 y 38, sobre el deber del Estado de promover el derecho de
libre asociación.
Igualmente, la participación de capitales internacionales que favorece estas
modalidades de colaboración empresarial adquiere mayor importancia, pues, de
conformidad con el artículo 226 de la Constitución Política, es función estatal la promoción
de la internacionalización de las relaciones económicas, “sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional” (M´Causland & Ávila, 1998:76).
Sobre estas agrupaciones, la exposición de motivos de la Ley 80 (Proyecto de Ley
63, 1992) sostuvo que cada vez se hace más necesaria la unión de dos o más personas con
el fin de hacer factible la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, etc., brindando
cada uno mayor claridad y eficiencia en razón de su especialidad, y evitando así los
mayores costos y efectos negativos que puedan derivarse de la realización aislada y
particular de actividades respecto de las cuales no se es el más apto.
En efecto, la necesidad de crear figuras que atiendan la realidad del comercio actual
fue lo que inspiró al legislador de 1993 a implantar en nuestro ordenamiento jurídico a los
consorcios y uniones temporales, pues en lugar de obligar a los interesados en un contrato
estatal a constituir sociedades con vocación de permanencia o incluso, en mi criterio, a
desistir de participar en esta clase de procesos, se les da una oportunidad a través de estas
figuras (Dávila Vinueza, 2003).
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
La Ley 80 trajo un cambio significativo, pues autorizó de manera general a esta
clase de agrupaciones para participar en procesos de selección y celebrar contratos con el
Estado, regulación que las dotó de capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
La autorización general que se dio para que estas agrupaciones participaran en procesos de
selección de contratistas no sólo favoreció a los empresarios grandes, también lo hizo para
los pequeños o a los oferentes de bienes y servicios muy especializados y más aún
benefició de manera directa a las entidades públicas, puesto que con mayor participación de
oferentes, se garantizan altos estándares de calidad, especialidad y responsabilidad.
Para los efectos de la citada Ley, se entiende por consorcio cuando dos o más
personas, en forma conjunta, presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de
las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, de forma tal que las actuaciones,
hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato afectarán a
todos los miembros que lo conforman. Por otra parte, cuando dos o más personas en forma
conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de
un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del
objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas
de la propuesta y del contrato se imponen de acuerdo con la participación en la ejecución de
cada uno de los miembros de la agrupación, se trata de una unión temporal. La regulación
legal como una unión temporal facilita la colaboración empresarial y podría remover más
fácilmente los obstáculos que se podrían generar por el incumplimiento, teniendo en cuenta
que las sanciones no los afectarán a todos, en la mayoría de los casos (González Pérez,
1996).
La diferencia radica en la posibilidad que se tiene en la unión de determinar su
participación, incluso en porcentaje, actividad, etc., sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria, pero en cuyo caso la sanción se aplica a la porción o actividad que da lugar a la
misma y, en consecuencia, a la parte respectiva (Matallana Camacho, 2009). Para
determinar las características de una u otra, los proponentes deben indicar si su
participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no
podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante. Para
efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen
previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a
doble tributación.
En cuanto a la responsabilidad de los consorcios, el precitado Decreto-Ley 122 de
1983, establecía que las personas agrupadas a quienes se les adjudicara el contrato,
respondían solidariamente por su celebración y ejecución de manera que no hizo
distinciones sobre el régimen de solidaridad y de responsabilidad, que actualmente marcan
la diferencia entre los consorcios y uniones temporales12
.
En materia tributaria13
, se les daba a los consorcios la categoría de contribuyentes
que eran asimiladas a sociedades de hecho o a sociedades limitadas. Inicialmente, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN, 1983) asimiló el consorcio a una
sociedad mercantil de hecho, para efectos de los impuestos sobre renta y complementarios.
Posteriormente, se consideró que no tenían la condición de contribuyentes propiamente
dicha (González López, 1994). Con la expedición del Estatuto Tributario (Ley 75 de 1986),
se atribuyó a los consorcios el carácter de sujetos pasivos del impuesto de renta. Las
anteriores consideraciones asimilaban a los consorcios y uniones, desde el punto de vista
práctica, a personas jurídicas. Sobre el particular, la Superintendencia del Sector Societario
(Supersociedades, 2000), mediante concepto precisó que (Ley 223 de 1995) los consorcios
y uniones temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. Los miembros del
consorcio o la unión temporal deberán llevar en su contabilidad y declarar de manera
independiente, los ingresos, costos y deducciones que les corresponde en los ingresos,
costos y deducciones del consorcio o de la unión temporal (Decreto 2649 de 1993) y tienen
la obligación de expedir factura (Decreto 624 de 1989) (Exp. 11001/98). En este sentido, la
Superintendencia (2003) y el Consejo Técnico de Contaduría Pública (2002) han afirmado
que los libros que llevan los consorcios y uniones temporales no se inscriben en el registro
12El tema de la responsabilidad y la solidaridad será analizado en el siguiente artículo, a fin de establecer que la tesis que
se aplica frente a la capacidad para comparecer en juicio, en nada vulnera el régimen previsto en la Ley 80. 13 Antes de la vigencia de la Ley 80 de 1993.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
mercantil por no ser comerciantes, de manera que su contabilidad se lleva de manera
separada14
.
En este punto, es pertinente señalar, que el criterio que se expone en este artículo,
bajo ninguna perspectiva admite que los consorcios y uniones temporales puedan ser
asimilados a las sociedades de hecho, porque aquellos no se constituyen como un contrato
de sociedad propiamente dicho ni se rigen para los elementos de éstos, y porque las
sociedades se supeditan al acuerdo de voluntades, pero aquellos, aunque no requieren para
su constitución mayores formalidades, sí es necesario que presenten una oferta que indique
la integración bajo la modalidad de consorcio o unión temporal y celebren el contrato
estatal para desarrollar el fin específico de la unión, de manera que no basta con el simple
acuerdo de voluntades. No menos importante es el hecho de que la ley sólo otorgó a los
consorcios y uniones temporales la capacidad para celebrar contratos con el Estado,
facultad que no fue dada a las sociedades de hecho (Cámara de Comercio de Bogotá
Bogotá, 1984), (artículos 98, 110 # 5, 122 y ss, 325, 344, 354 y 373 del Código de
Comercio). Igual conclusión ha sido sostenida por la jurisprudencia nacional (Sala de
Consulta y Servicio Civil, 1988).
Por su parte, la representación de la agrupación, en los términos de la Ley 80 de
1993, es ejercida por quien es designado por los miembros del consorcio y de la unión
temporal, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las
reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad, lo cual supone, en
mi criterio y en el de algunos autores como M´Causland y Ávila (1998), la posibilidad de
cobrar en representación de la agrupación los créditos en su favor.
Dentro de este marco normativo, la doctrina enfatiza en las características de los
consorcios y uniones temporales autorizados para celebrar contratos con el Estado,
precisando lo siguiente: a) se trata de contratos típicos regidos por la Ley 80 de 1993. La
tipicidad se deriva de su reglamentación en un texto jurídico concreto (Ospina Fernández &
14 Para el caso de Registro Único de Proponentes cada uno debe contar con inscripción, pues éste tiene una vocación establece frente a las
personas jurídicas que puedan integrar una organización de colaboración empresarial para todos los procesos de selección en los cuales
participen durante su vigencia. (Villar Palasí, & Villar Ezcurra, 1972).
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Ospina Acosta, 1980)15
; b) son solemnes, pues la agrupación empresarial debe indicar el
nombre del representante y señalar las reglas que regulan sus relaciones recíprocas, para lo
cual es imprescindible el uso de la forma escrita por parte de los otorgantes para que la
manifestación de voluntad tenga fuerza vinculante; c) son contratos de colaboración (Calvo
Charro, 1996); d) son contratos onerosos y de tracto sucesivo; e) son contratos accesorios al
contrato estatal16
; y f) son temporales. (Escobar Gil, 1999); f) se presentan usualmente
como técnica de gestión de obras y servicios (Dromi, 1980).
b. Requisitos de constitución
En cuanto a lo solemnidad, debe decirse que si bien se trata de contratos
consensuales, se considera que sí se predica de ellos dos solemnidades particulares para su
integración: la primera, que presenten formalmente una propuesta u oferta para celebrar un
contrato estatal (Arrubla Paucar, 2004), y la segunda, que en la oferta o en un documento
anexo a esta, los proponentes indiquen si su participación es a título de consorcio o unión
temporal y, en este último caso, señalar los términos y extensión de la participación en la
propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento
previo de la entidad estatal contratante.
Todo lo anterior, supone una solemnidad en cuanto estos aspectos se concretan en
un escrito, sin que éste deba surtir algún tipo de registro o ratificación legal alguna. Sin
embargo, algunas personas deciden constituir el consorcio o unión temporal mediante
escritura pública, lo cual no modifica el régimen que se les aplica ni puede constituir un
requisito para actuar de manera conjunta en un proceso de selección. En la práctica es
común ver que algunos consorcios y uniones temporales no sólo se constituyen a través de
escritura pública sino que se integran como una persona jurídica, circunstancia que
desnaturaliza totalmente la figura, al punto que en estos eventos se considera que no se le
puede aplicar el régimen prevista para esta clase de agrupaciones.
15 Un contrato es atípico o innominado cuando sus estipulaciones no encajan en ninguno de los actos legalmente reglamentados, criterios
igualmente compartidos por (Narváez García, 1990). 16 Del mismo modo Arrubla Paucar (2004) sostiene que se trata de contratos plurilaterales, de colaboración, onerosos y de tracto
sucesivo.
* Ver procesos de selección de entidades públicas en SECOP, www.contratos.gov.co.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Igualmente, en Colombia algunos pliegos de condiciones exigen el contrato por el
cual se comprometen a constituir la unión en caso de ser seleccionados. En efecto, algunos
procesos de selección hacen exigencias tales como “Indicar de manera clara y expresa que
en el evento de ser adjudicatario del proceso de selección, que la duración del mismo no
será inferior a la duración del contrato y tres (3) años más”, como un requisito de
constitución no regulado en la ley; tal es el caso del proceso de licitación pública 001 de
2011, del Departamento Administrativo de la Función Pública (2011), Pliego de
Condiciones Definitivo de la Licitación Pública 001 de 2011. También se les exige de
manera más expresa el requisito de constitución, el cual no está regulado en Colombia. Así,
la Procuraduría General de la Nación, exige que si se trata de un consorcio o unión
temporal, se debe estar conformado, lo cual se debe acreditar aportando el respectivo
documento de conformación, Pliego de Condiciones Definitivo de la Licitación Pública 06
de 2010.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que “El consorcio se origina por
la presentación de una propuesta, para la adjudicación, celebración y para la ejecución del
Contrato por varias personas en forma conjunta”. (Colombia. Consejo de Estado. Exp.
17.588, 2002).
Lo anterior evidencia una gran diferencia entre la constitución de las agrupaciones
para efectos de celebrar contratos estatales en Colombia y las legislaciones de Italia o Brasil
que les exige celebrar un contrato de acuerdo consorcial por escrito, so pena de nulidad, y
aún más con la legislación española que exige para su constitución elevar el acuerdo
consorcial a escritura pública cuando se les ha adjudicado el respectivo contrato, entre otras
diferencias, referidas principalmente a los efectos de la responsabilidad solidaria especial
dada en Colombia a las uniones temporales, circunstancia que se analizará más adelante.
En Colombia, algunos doctrinantes parecen aceptar esta tesis al señalar que la figura
sólo se constituye cuando se celebra el contrato, de manera que cuando éste termina las
mismas no existen. En este sentido se ha sostenido que la existencia de esta clase de
- 18 -
CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
agrupaciones está vinculada a la existencia de un contrato con el Estado, de manera que
aquellas nacen, viven y mueren a propósito y con ocasión de un contrato estatal. (Dávila
Vinueza, 2003).
Incluso, la jurisprudencia también en alguna oportunidad, tesis que fue revaluada,
sostuvo que éstas sólo surtían efectos cuando eran seleccionadas como adjudicatarios en un
proceso de selección de contratistas, frente a lo cual ya se ha hecho la crítica respectiva, en
apartes anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado recomendable, debido a la complejidad
de estos acuerdos negociales de colaboración, que los integrantes elaboren un documento
por escrito, por razones probatorias y de seguridad (Virijevic Cuadros, 2008). Incluso,
algunos manuales contemplan modelos de conformación para esta clase de organizaciones
(Murillo González & Consuegra Tahan, 2009).
c. Capacidad Jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales
Bajo el régimen del Decreto Ley 222 de 1983 se podía concluir que no se le había
otorgado al consorcio capacidad para celebrar contratos, pues la norma no sólo supeditaba
su participación a una decisión unilateral de la Administración, sino que entendía que la
adjudicación, celebración y ejecución correspondía a las personas que conformaban el
consorcio, pero sin que como agrupación tuvieran una capacidad especial para este efecto.
En cuanto a su capacidad jurídica, se ha dicho que en razón a que los consorcios y
uniones temporales carecen de personería jurídica, la capacidad para celebrar contratos y
comprometerse con fuerza obligatoria no la tiene la agrupación empresarial sino los propios
consorciados (Escobar Gil, 1999). Esta tesis no se comparte, porque la autorización que la
Ley 80 le dio a esta clase de uniones para celebrar contratos con el Estado es expresa y no
admite objeción alguna, frente a su autorización legal para suscribir, en su condición de
agrupación, contratos estatales, dotándolos de capacidad para ser sujetos de derechos y
obligaciones.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Por el contrario, como se indicó, la Ley 80 es clara al darle esa capacidad jurídica a
los consorcios y uniones temporales para celebrar contratos (Palacio Hincapié, 2000).
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la autorización de la
ley para que estas figuras puedan contratar con el Estado conlleva el reconocimiento de la
capacidad jurídica, pero sin exigirles la personalidad moral para ejercer dicha capacidad
(Colombia. C. Constitucional. Sentencia C-414/94).
En algunos conceptos, tal es el caso, del emitido por la Subdirección Jurídica
Tributaria de la Alcaldía de Bogotá, que en concepto 1119 del 29 de noviembre de 2005, se
ha incluso afirmado que en ningún momento adquieren capacidad jurídica para todos los
efectos contractuales, afirmación que no tiene sustento en el ordenamiento jurídico, pues
como se verá, a pesar de no otorgarle personalidad jurídica, claro está, dadas las
características de las mismas, les da plenas facultades como sujetos de derechos y
obligaciones17
.
d. Régimen de Solidaridad
La Ley 80 define los consorcios como la unión de dos o más personas que, en forma
conjunta, presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de
un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas
de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se
presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que
lo conforman. En cuanto a las uniones temporales, señala que las sanciones por el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán,
según la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
De acuerdo con lo anterior, la participación conjunta de dos o más contratistas en la
ejecución de un proyecto a título de unión temporal determina, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria, a la cual también se verían obligados si la agrupación se
17 Información conducente a la consulta del concepto 543 del 17 de febrero de 1997, emitido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la
Alcaldía de Bogotá, el cual permite ampliar la perspectiva frente a la capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
constituye como un consorcio, que las sanciones sólo se aplican al miembro de la
asociación respecto de cuya parte de la ejecución se predique la falta o el incumplimiento
de su compromiso (Escobar Gil, 1999). En sentido contrario, para el caso de los consorcios
tanto la responsabilidad es solidaria como los efectos de la sanción, pues los miembros de
los consorcios asumen ante la entidad pública el compromiso de cumplir en su integridad
todas las obligaciones derivadas del vínculo contractual.
Ello no quiere decir que cuando el contratista esté constituido como una unión
temporal se pueda concluir, en caso de falta, que sólo uno de los socios ha incumplido,
puesto que las uniones temporales también están sujetas al régimen de responsabilidad
solidaria que impera para los consorcios. Sin embargo, en el caso de las uniones temporales
es posible determinar fácilmente el sujeto al que se le puede imputar el hecho, con el fin
exclusivo que la entidad pública pueda imponer las sanciones consagradas en el
ordenamiento jurídico. Estos argumentos fueron expuestos en la exposición de motivos de
la Ley 80 de 1993 (Proyecto de Ley 63, 1992). La solidaridad es en materia mercantil la
generalidad cuando se trata de asociaciones, cualquiera que sea su forma, pues este régimen
se acomoda más que la divisibilidad de la pretensión, (Vicente y Gella, 1970), sin embargo,
ésta última connotación se aplica para el caso de la sanción frente a las uniones temporales.
Sin embargo, pese a que la intención del legislador fue razonada y a la claridad
textual de la Ley 80 frente a los efectos de responsabilidad de una u otra modalidad, se
evidencia que aquella distinción sólo puede ser entendida desde el punto meramente
exegético, puesto que la integralidad de la disposición resulta confusa o evidencia un
desconocimiento de los efectos de la responsabilidad solidaria, pues ésta no puede ser
entendida sino bajo el hecho que la misma supone necesariamente que todos los miembros
asumen el cumplimiento total del objeto contractual y, en consecuencia, en caso de
incumplimiento, todos deben responder por éste y todos pueden ser objeto de sanción.
En estos términos, la doctrina sostiene (González López, 1994:84) que no se ve con
claridad la estipulación respecto de la responsabilidad solidaria de los miembros de la unión
temporal y, al mismo tiempo, el derecho y el deber de la administración de sancionar sólo
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
al incumplido. Por ejemplo, frente a situaciones como la declaratoria de caducidad del
contrato, surge el interrogante de si ¿podría haber terminación parcial del contrato o
contratación parcial con un tercero ajeno a la unión? porque bajo los supuestos de
solidaridad y de responsabilidad que rigen a las uniones temporales podría declararse la
caducidad sólo respecto de integrante incumplido y terminar con éste parcialmente el
contrato; sin embargo, este supuesto nos dirige al presupuesto de la responsabilidad
solidaria, en el sentido que los demás miembros deben asumir las obligaciones del
incumplido, de manera que la distinción, carecería de efectos prácticos.
En los mismos términos, se ha sostenido que resulta contradictorio otorgar a la
unión temporal capacidad jurídica para celebrar el contrato y señalar que se puede
sancionar a uno solo de sus miembros en caso de incumplimiento, a través de multas y
aplicación de cláusula, pues ello es totalmente adverso a los efectos del principio de
solidaridad (M´Causland & Ávila, 1998).
Pero para tratar de entender la diferenciación que quiso hacer el legislador del año
1993 es necesario hacer mención al concepto de la solidaridad. La doctrina ha sostenido
(Alesandri Rodríguez, 1981) que la obligación solidaria es aquella en que hay varios
deudores o varios acreedores, y que tiene por objeto una prestación, que a pesar de ser
divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los
deudores. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, los
contratos que celebren las entidades se regirán por las disposiciones comerciales y civiles,
salvo en aquellos asuntos expresamente regulados en esta Ley. De manera que la figura de
la solidaridad puede ser analizada con fundamento en lo establecido en las normas
comerciales (Colombia. Código de Comercio, Decreto 410 del 27 de marzo de 1971),
publicado en el Diario Oficial el 16 de junio de 1971, Por el cual se Expide el Código de
Comercio), que en su artículo 825 establece: “Cuando varias personas se han obligado a
una misma prestación, se presume que todas ellas se han obligado solidariamente”, lo cual
indica que la solidaridad es la regla general. Un efecto contrario está previsto en las normas
civiles colombianas (Ley 57 de 1887, art. 1o. Regirán en la República, noventa días
después de la publicación de esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
códigos siguientes: El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873), que en el
artículo 1568 contempla la solidaridad como un régimen de responsabilidad que puede ser
pactado entre las partes.
No obstante lo anterior, lo cierto es que en la práctica la distinción genera ciertos
inconvenientes en materia de contratación estatal. En efecto, cuando se trata de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la oferta deben responder todos los
integrantes del consorcio o unión temporal, pues opera el principio de la solidaridad. Frente
a las sanciones no económicas, como lo es la inhabilidad, para el consorcio, de haber
incumplimiento, el miembro cumplido sólo podría liberarse de esta sanción si continuara
con la obligación total del contrato. En sentido contrario, si se trata de una unión temporal,
el integrante cumplido se liberaría de la sanción, asumiendo la obligación que le
corresponde, pero entonces ¿cómo operaría la responsabilidad solidaria frente a la
Administración y la ejecución total del contrato, que tiene por objeto dar cumplimiento a un
fin público?.
La doctrina ha expuesto diversos ejemplos sencillos sobre la responsabilidad
solidaria que, en la práctica, no pueden ser aplicados para los consorcios y uniones
temporales de que trata la Ley 80. Así, se ha dicho, con ejemplos que si dos personas se
obligan a construirle a otra un a casa, ambos serán solidariamente responsables en caso de
incumplimiento. Pero, si uno de ellos se obliga con el contratante a levantar las columnas
de la edificación y la otra a realizar los estudios de suelos, y la construcción se derrumba
por la mala calidad de las columnas y por la mala calidad del estudio de suelos, es claro que
ese daño es imputable al incumplimiento de dos obligaciones completamente distintas y
que, por tanto, no se acomodan dentro de la presunción de solidaridad prevista para las
uniones temporales. (Tamayo Jaramillo, 2009:44).
Sin embargo, debe precisar que el pago total de la obligación, vía aplicación de la
responsabilidad solidaria, impide lógicamente que el acreedor, una vez satisfaga su deuda,
persiga a los demás deudores. En efecto, puede ocurrir que el acreedor persiga
simultáneamente a cada uno de los codeudores ante un tribunal diferente, lo cual supondría
- 23 -
CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
la conexidad de las demandas. Si a falta de acumulación, el acreedor obtiene sentencias
distintas de condena por la totalidad contra cada uno de los codeudores, ella no podrá
ejecutar sino una de esas condenas; después de la primera ejecución, los codeudores que
fueran ejecutados podrían legítimamente oponer la regla non bis in ídem, pues el acreedor
no puede recibir dos veces el mismo pago (Mazeaud, Tunc & Chabas, 1965). Sin embargo,
para el caso de la responsabilidad, nada obsta para que los agrupados puedan prevenir los
riesgos inherentes a la responsabilidad solidaria frente al cumplimiento del contrato,
mediante el otorgamiento recíproco de avales y garantías.
Como se observa, las reflexiones sobre la responsabilidad y solidaridad en materia
contractual también tienen incidencia frente a los efectos de una sentencia judicial dictada
en un proceso en el cual se imponga una sanción a un consorcio y unión temporal. ¿A caso
lo anterior no evidencia que esta clase de organizaciones deben comparecer en juicio como
una sola parte, que no es otra que el consorcio o unión temporal propiamente dicha?; en mi
criterio, la respuesta no puede ser más que positiva, pues de lo contrario, en el evento que
una de los miembros no quiera intervenir en sede judicial podría impedir al otro acceder a
la administración de justicia y, más aún, podrían actuar por separado en dos procesos
distintos, incluso en sedes jurisdiccionales distintas por el factor de competencia territorial,
sin que sea viable tener control del tema litigioso. Entonces, si éstas organizaciones tienen
capacidad como tal para ser sujetos de derechos y obligaciones, por qué no pueden acudir a
la justicia en ejercicio de esa capacidad, que como se ha señalado no puede estar y en efecto
no está en nuestro ordenamiento jurídico limitada por la carencia de personalidad jurídica?.
Así las cosas, deberían participar en juicios como organización y a través del representante
contractual, para que se decida de manera unificada sobre su responsabilidad y las
consecuencias derivadas de la solidaridad.
En este orden de ideas, se ha hecho una exposición y análisis acerca de la naturaleza
y características de los consorcios y uniones temporales, de su capacidad para ser sujetos de
derechos y obligaciones, el régimen de responsabilidad y demás características de estas
agrupaciones, que nos permite formular las siguientes:
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
IV. CONCLUSIONES
Ya se han expuesto algunas conclusiones y cuestionamientos a lo largo de este
artículo, que como se explicó, permiten conocer la regulación de dos de las figuras más
importantes en materia de colaboración empresarial y concluir que en el marco de
colaboración empresarial que las rige, se les otorga capacidad para ser sujetos de derechos
y obligaciones en su condición de agrupación, lo cual debe trascender del derecho
administrativo al derecho procesal, pues no existe norma alguna que restrinja, en materia
procesal, su capacidad como una organización.
Tal y como se pudo observar, esta clase de organizaciones son muy comunes en los
distintos ordenamientos jurídicos referidos, y se constituyen con el fin primordial de buscar
fortalecimiento y capacidad en el mercado, así como la ampliación de oportunidades para
los agrupados. Estas figuras no son ajenas a unas regulaciones específicas, sino que están
contempladas en muchos ordenamientos jurídicos, aunque también podrían ser atípicas para
otros. Pero es claro que en el mundo, las mismas han sido dotadas de plenas facultades para
ser sujetos de derechos y obligaciones, sin limitaciones en el campo procesal, o por lo
menos así no está regulado en ninguna de las legislaciones expuestas, cuestión actualmente
regulada en Colombia por parte de la jurisprudencia.
Se evidencia que Colombia, al permitir una participación general para esta clase de
organizaciones en procesos de selección de contratistas del Estado, con la expedición de la
Ley 80, acogió un régimen ya regulado en otros ordenamientos, aunque en esto no actuó
nuestro país necesariamente tarde sino en tiempos similares a los registrados en otros
países, los cuales sí son más avanzados en el campo civil y comercial frente a la figura de
los contratos de colaboración que nosotros. La normativa anterior, Decreto 222, que en
materia de contratación daba facultades a las entidades públicas para analizar en qué casos
esa participación era viable según los interés del servicio público requerido permitía una
discriminación que en algunos casos podría ser subjetiva y violatoria de los derechos de
libertad mercantil del Estado Social de Derecho previsto en nuestra actual Constitución
Políticas, además de no existir para los años 90 un precedente igual en otros países.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Del estudio realizado se puede concluir que las agrupaciones de empresas previstas
en las legislaciones analizadas tienen varias características comunes: i) Se conforman e
integran por el acuerdo voluntario de las partes18
, sin perjuicio de las formalidades previstas
en algunas de ellas; ii) Tienen por objeto la colaboración empresarial, para desarrollar un
fin económico específico; iii) La duración está definida por la actividad que dio origen a la
misma o por el término previsto en el respectivo acuerdo.
Por regla general, según se advirtió, esta clase de organizaciones no generan una
persona jurídica distinta. En efecto, ninguna de las legislaciones estudiadas, se otorga
personalidad jurídica a esta clase de agrupaciones, característica que tampoco está
contemplada en el derecho colombiano. Es claro que estas figuras, dados los fines que
busca y la temporalidad de los mismos, no lleguen a constituir una persona jurídica, bajo
ningún ordenamiento, pero sí tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones,
para todos los efectos derivados del contrato estatal, tanto en etapa pre contractual,
contractual y pos contractual, incluyendo las reclamaciones derivadas del mismo, y como
se verá, la personalidad jurídica no limita el derecho de acceder a la administración de
justicia.
Como se estudiará en el segundo artículo, no puede limitar su capacidad de acción y
no tiene incidencia frente a su capacidad procesal para reclamar sus derechos en juicio,
puesto que en virtud de la colaboración que les permite celebrar negocios y desarrollar las
actividades económicas que les dieron origen, pueden ser consideradas como una parte que
está constituida por la agrupación propiamente dicha.
Es claro que éstas, al no generar una nueva persona jurídica, deben entonces tener
regímenes tributarios distintos, pero la solidaridad, característica esencial de las mismas,
reconoce a sus integrantes como partes de un todo, indivisible para efectos contractuales,
18 Salvo en la legislación italiana, que prevé que los consorcios pueden ser obligatorios cuando su constitución es promovida por
autoridad competente y frente a operadores que tienen la misma actividad económica y siempre que aquella agrupación sea necesaria para
garantizar la organización de la producción. Lo anterior, sin perjuicio de la unión voluntaria, también permitida.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
salvo lo relativo a las sanciones para el caso de las uniones temporales. Vale la pena
mencionar que la divisibilidad únicamente para efectos procesales que plantea la
jurisprudencia podría generar aspectos más que de nulidad de ilegalidad de sentencias, de
generarse las circunstancias descritas en el acápite correspondiente, además de señalar que
la misma no está contemplada en otros ordenamientos más avanzados que el nuestro.
Ahora bien, en cuento a los requisitos de constitución, según la naturaleza de la
mismas, el fin que busca, la temporalidad y los regímenes aplicables en materia de
solidaridad y responsabilidad, se advierte que al no exigírseles un requisitos documental
con algunas formalidades, Colombia tiene en ese aspecto una regulación, en mi criterio,
más contemporánea. Es necesario resaltar que en Argentina, Brasil (Ley 6.404 Sociedades
Anónimas), Francia (Ordenanza 67-821, reformada y complementada por los Decretos del
2 de febrero y 9 de julio de 1968, 1967), Italia y España esta clase de agrupaciones son
conformadas previa la formalidad de suscripción de acuerdo o contrato por escrito, el cual,
en algunos casos, requiere de inscripción en la respectiva cámara de comercio, cuestión que
no está regulada en Colombia. Sobre el particular, se reitera lo señalado anteriormente, en
el sentido de que dicha formalidad riñe con la naturaleza de esta clase de uniones y no
genera valor agregado, pues las mismas, por sí solas y sin necesidad de requisitos de
inscripción, deben estar dotadas de capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.
En Colombia no se contempla una formalidad de constitución, entendida ésta como
la celebración de un contrato o acuerdo por escrito que requiera de inscripción, tal y como
está previsto en países como Italia o Brasil, de manera que las uniones empresariales, para
el caso de la contratación estatal, se formalizan con la presentación conjunta de la oferta tal
y como se expondrá más adelante, indicando la participación respectiva.
En cuanto a la representación, llama la atención, que en la mayoría de legislaciones
se contempla que estas uniones deben, al igual que en el derecho colombiano, designar una
gerencia, a la cual se le otorgarán poderes expresos de representación, relacionados con las
actividades desarrolladas por éstas. Es común que se exija a éstas la designación de un
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
representante contractual y algunos casos es clara la legislación en señalar que éste tiene
facultades totales relacionadas al contrato, claro está, salvo limitación expresa en contrario.
En este aspecto y para efectos de este artículo, lo más importante es citar que en la
legislación argentina se prevé que el representante de la unión tendrá los poderes
suficientes de todos y de cada uno de los miembros para ejercer los derechos y contraer las
obligaciones que hicieren en desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro. En
términos similares y aún más precisos, la legislación italiana establece que esta clase de
uniones podrán comparecer en juicio por intermedio de quien hubiere sido designado
presidente o director del consorcio, de manera que otras legislaciones van orientadas hacia
la tendencia que se propone en estos artículos, dando relevancia a las facultades del
representante, que no pueden estar limitadas más que por los efectos del contrato, tanto en
sede administrativa como judicial, cuestión frente a la Colombia no cuenta con una
regulación expresa pero sí gran jurisprudencia que limita estas facultades, en relación con
lo cual, se propondrán los argumentos que nos permitirán más hacia una regulación más
clara en esa materia, acorde con lo hoy vigente en el mundo.
De acuerdo con lo expuesto en el primer artículo, los consorcios y uniones
temporales, cualquiera sea su reglamentación y denominación dada en cada país, tienen un
objeto de colaboración que las obliga a actuar unidas en todas las instancias que les
interesan respecto de la actividad que da origen a la misma y sin que exista limitaciones de
tipo procesal, cuando el objeto de la causa judicial está directamente relacionada con la
fuente de la agrupación.
Se puede concluir entonces que la dinámica actual de los mercados emergentes, las
disposiciones de libre competencia y las necesidades permanentes de servicios más
especializados, ágiles y de mejor calidad ha generado la utilización de los contratos de
colaboración y por ello las legislaciones han regulado esta figura como una opción
comercialmente válida, hecho frente al cual Colombia no ha sido ajena, incluso ha sido más
liberara al ser menos restrictivo en la regulación de los requisitos de constitución exigidos
en otros países para que un consorcio o unión temporal celebre un contrato con el Estado,
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
lo cual es una reglamentación general en los regímenes estudiados, cuestión que no se
comparte.
Colombia, al igual que otros países también reconoce las facultades de estas
organizaciones para ser sujetos de derechos y obligaciones y dado que sólo existe una
reglamentación en la Ley 80 sobre las mismas y que la jurisprudencia ha asumido un rol
legislativo que no le es propio para suplir los vacíos, valdría la pena generar una
reglamentación más específica en materia de contratos de colaboración empresarial que
incluya aspectos como sus capacidades, propiamente dichas, las de su representantes y los
efectos de éstas en juicio, que como se anotó, no está limitada de manera expresa en el
mundo.
En un futuro, teniendo en cuenta el auge de esta clase de organizaciones
empresariales, deben hacerse esfuerzos para contar una reglamentación uniforme que
también contemple aspectos en materia procesal, teniendo en cuenta los principios propios
de los juicios, tales como economía, celeridad, libre acceso a la administración de justicia,
entre otros.
En efecto, se resalta nuevamente que algunas legislaciones sí plantean de manera
expresa el tema de la designación el representante, incluso con facultades plenas, lo cual
incluye también las facultades en materia judicial. Siendo éstas organizaciones capaces de
obligarse contractualmente, lo deben ser para reclamar sus derechos tanto en sede
administrativa como en sede judicial, como una organización y a través del representante
designado para todos los efectos del contrato.
Corresponde, entonces, aplicar estos criterios frente a la capacidad para comparecer
en juicio y las facultades de representación judicial del mandatario contractual, temas que
serán abordados en el segundo artículo y que plantearán, con base en los argumentos
expuestos, la tesis que se formula y que constituye el objeto de esta investigación.
- 1 – CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
2. CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO DE LOS CONSORCIOS
Y UNIONES TEMPORALES - EFECTOS
En primer lugar, es de anotar que una es la capacidad para contratar, a la cual se
hizo mención en el primer artículo, como un presupuesto de validez del negocio, referido al
consentimiento, y otra la aptitud que deben tener los sujetos del negocio, que también se
denomina capacidad (Mosset Iturraspe, 1995), se predica de la parte, sujeto negocial o
titular del interés y se identifica con la aptitud para actuar u obrar; es decir, con la habilidad
jurídica para celebrar un negocio jurídico (Salcedo, 2006). Entonces, es parte en un
contrato, en el sentido sustancial el titular de la relación contractual, el sujeto al que es
directamente imputado el conjunto de los efectos jurídicos del contrato, que para el caso
que nos ocupa es la agrupación (Massimo Bianca, 2007), dotada de capacidad y de aptitud
tanto para ser sujeto de derechos y de obligaciones derivadas de un proceso de selección o
de un contrato estatal, como para defender esos mismos derechos y obligaciones
judicialmente.
La capacidad es la idoneidad de un sujeto para realizar un negocio jurídico; "se
predica de la parte, sujeto negocial o titular del interés y se identifica con la aptitud para
actuar u obrar; es decir, con la habilidad jurídica para celebrar un negocio jurídico, contraer
obligaciones y ejercer derechos
Ahora bien, los procesos judiciales o el derecho de acción se generan por la
existencia de un derecho material y el concepto de su violación, cuestión que debe ser
decidida ante autoridad competente (Manresa Navarro, 1943)1. Así, en un Estado de
Derecho la violencia contra aquellos bienes que son privados transforman el derecho en una
petición ante la autoridad (Couture, 1948), lo cual conlleva que todas las actuaciones
orientadas a definir el conflicto están basadas en un orden preestablecido de normas y el
principio de legalidad, por el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley (Martin
Mateo, 1979).
1 Igual apreciación hacen Podetti (1942) y Fiore (1927).
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Algunos autores como el profesor Kholer (1904 citado en Devis Echandia, 1996)
emanan la acción del derecho propio a la integridad de la personalidad ejercida frente a un
adversario, tocando ya algunos aspectos sobre la noción de parte y de capacidad, entendida
ésta último, desde el punto de vista genérico y según lo señala la Real Academia de la
Lengua Española (2001), como la “aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el
buen ejercicio de algo”. En este sentido, se ha cuestionado si la capacidad se deriva de la
relación con el acto o con el sujeto; Carnelutti, por ejemplo, integra la capacidad con los
actos y no con los individuos, por cuanto considera que si ésta se refiriera a los individuos
todos tendrían capacidad, incluso los menores. Este autor, entonces, canaliza la capacidad
con las calidades necesarias para el ejercicio del poder o para el cumplimiento del deber, en
que el acto se resuelva (Carnelutti, 1959).
Pues bien, la parte en un proceso judicial es aquella que formula y aquella frente a
la cual se formula la pretensión del proceso (González Pérez, 1996), es decir, las personas
que demandan o contestan en el proceso en nombre propio, aunque actúen a través de otro
sujeto (Della Rocca, 1950). Hay personas que pueden ser parte en el conflicto y no tener
capacidad de derecho, por carecer de aptitud para actuar por sí mismos en el proceso
(Briseño Sierra, 1995).
En cuanto a la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio, el
ordenamiento jurídico colombiano establece, según el artículo 44 del Código de
Procedimiento Civil2, que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.
Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de
sus derechos, las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o
debidamente autorizadas por éstos. Las personas jurídicas comparecerán al proceso por
medio de sus representantes.
Así las cosas, se considera que es parte en un proceso judicial quien deriva una
pretensión frente a otra y quien debe atacar esa pretensión, cuestión que nada tiene que ver
2 Este artículo 44 es aplicable a los procesos que se adelanten ante la jurisdicción Contencioso Administrativa por
remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
con la legitimación por activa o por pasiva, puesto que éste último criterio no está referido a
la capacidad para ser parte, propiamente dicha, sino a la autorización para reclamar o para
defender un derecho en juicio criterios compartidos por los autores Blanco López (2002) y
Palacio Hincapié (2000). En efecto, las partes deberán estar legitimadas para actuar (Luqui,
2005). La legitimación es entonces la posibilidad de ejercer en juicio la tutela de un
derecho, por ser el titular del derecho, legitimación en causa, distinto de la capacidad
procesal, referida a la facultad para actuar en juicio (Carlos, 1959). En efecto, la también
denominada cualidad, no debe confundirse con el fenómeno de la capacidad para ser parte,
aunque ambos fenómenos están muy relacionados, (Loreto, 1956). Pues, según se ha dicho,
no todas las personas con capacidad para ser parte tienen capacidad procesal, (González,
1985). Sin embargo, parte de la doctrina reconoce de manera cierta que para iniciar un
proceso no es necesario que el demandante tenga realmente el derecho que alega o la
legitimación que afirma, puesto que basta con alegar la condición en la demanda o
contestación, cuestión que ha de comprobarse en juicio. (Hutchinson, 1989).
La capacidad, entendida ésta en sentido amplio como la aptitud y la posibilidad de
intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, comprende tanto el poder
para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio
para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aquélla la constituye
la capacidad para contratar (Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-178, 1996). La
capacidad de ejercicio es la aptitud legal de una persona para adquirir y ejercer los
derechos. De esta capacidad se deducen 2 características. Capacidad de goce: para adquirir
y ser sujeto de derechos; de ejercicio, es la aptitud legal de una persona para poder ejercer
su capacidad directamente (Alessandri y Somarriva, 1988), (Peña, 2008). En tanto que la
capacidad jurídica o de goce, acompaña al sujeto durante todo el arco de su existencia, la
capacidad de obrar o de ejercicio se adquiere condicionadamente a la ocurrencia de
determinados presupuestos de hecho y puede modificarse o cesar, según sean las
circunstancias (Breccia, Geri, Natoli, Busnelli, 1992).
Entonces, una es la capacidad para ser parte y otra es la capacidad para reclamar o
defenderse en juicio, es decir, la legitimación. La primera está regulada en el artículo 44 del
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda persona natural o jurídica puede ser
parte en un proceso”. Algunos autores señalan que tienen capacidad para comparecer por sí
al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán
comparecer o intermedio de sus representantes (Valencia y Bastidas, 2008)
Tanto por la doctrina como la jurisprudencia nacional han discutido sobre las
características de las personas para ser parte en un juicio, y es unánime su interpretación, en
el sentido que no sólo las personas naturales y jurídicas pueden ser parte de los juicios, pues
existen otros sujetos de derecho que están en posibilidad de demandar o ser demandados,
sin contar con los atributos exigidos en el artículo 44 que se analiza. Algunos autores
sostienen que la personalidad jurídica es la técnica utilizada por el ordenamiento para
garantizar la existencia de un centro unitario de imputación de responsabilidad y de
titularidad de potestades y derecho (Blanquer, 2006). Sin embargo, como se analizará, no
sólo las personas jurídicas son titulares de las facultades referidas.
En efecto, la herencia yacente, la masa de bienes del quebrado, el patrimonio de la
fiducia, la masa de bienes del ausente, figuras éstas que constituyen patrimonios
autónomos3, así como organismos, entidades y agrupaciones integradas en algunos casos
por personas naturales y jurídica, que no constituyen una persona jurídica autónoma tienen
capacidad para ser parte. La doctrina ha resaltado de estas figuras sin personalidad, la
capacidad procesal derivada del reconocimiento efectuado en este sentido por la ley, como
por ejemplo se hace para las entidades, asociaciones, herencias yacentes y comunidades de
bienes (Gimeno, Moreno, Garveri, González, 1994).
Sobre la capacidad para ser parte, en materia de la jurisdicción contencioso
administrativa, se establece otra regla que, en principio, no encaja dentro del contenido del
precitado artículo 44; se trata de la facultad otorgada en el artículo 149, que establece que:
“Las personas públicas o privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como
demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contenciosos Administrativos,
3 Para el caso de los patrimonios autónomos, quienes los representan no actúan como representantes legales de los
mismos, sino como gestores en función de los intereses del patrimonio, según Redenti (1957) y Morales Molina (1973)
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
por medio de sus representantes debidamente acreditados”4. (Colombia. Código
Contencioso Administrativo, art 149). Como se observa, la norma nada dice sobre la
personalidad jurídica o moral para actuar en juicio, sin que ello pueda implicar el
desconocimiento de lo previamente determinado en el artículo 44 de nuestro estatuto
procesal, como se expondrá.
Lo anterior está directamente relacionado con la capacidad para celebrar contratos,
otorgada por la Ley 80 a organismos que a pesar de no estar dotados de personalidad
jurídica sí tienen competencia para obligarse a través de contratos estatales, refiriéndome
tanto a contratantes (instituciones públicas) como a contratistas. En efecto, la Ley 80 otorga
a diferentes organismos capacidad para celebrar contratos, tales como los ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales,
entre otros, a pesar de no contar con personalidad jurídica, (Castro & García, 2010).
Sobre la naturaleza de las instituciones públicas, su clasificación y facultades,
tengan o no personalidad jurídica, se ha dicho que es escasa la utilidad que poseen las
clasificaciones tradicionales de las personas jurídicas para referencias a las entidades
públicas que pueden existir, pues los entes jurídicos poseen una aptitud genérica para actuar
en el tráfico jurídico, basada en distintas facultades otorgadas y en los criterios de
esencialidad e instrumentalidad otorgadas en los distintos campos o disposiciones
(Santamaría Pastor, 2009).
Este concepto ha sido aplicado en Colombia en distintos ordenamientos; así la Ley
179 de 1994, articulo 51, que modificó el artículo 91de la Ley 38 de 1989, señaló que los
órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación tendrán la capacidad
de contratar y de comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual haga parte y
ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, de
manera que se otorga la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y
la Ley. En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán
en la forma arriba indicada y de manera independiente, por el Senado y la Cámara de 4 El nuevo Código Contencioso Administrativo, el cual entrará a regir en el año 2012, en nada modificó este aspecto.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán
ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
De manera que, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, según sentencia
C- 178 de 1996, la ley de contratación reglamenta como un todo la capacidad de los sujetos
públicos y privados para obligarse a través de las relaciones contractuales, teniendo en
cuenta como referente necesario lo regulado en dicha Ley Orgánica de Presupuesto que
regula la facultad de comprometer recursos, sin que la falta de personalidad jurídica pueda
limitar sus facultades, como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Igualmente, es de anotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no ha
sido ajena a esta discusión. En efecto, la Honorable Corporación precisó que la capacidad
para comparecer en juicio no está limitada a las personas jurídicas (Colombia. Corte
Suprema de Justicia. Sentencia del Exp. 1157, 1984), y en un caso similar sostuvo que al
dotar la ley a la Procuraduría de capacidad para disponer del presupuesto asignado a ese
organismo, de contratación y de colaboración en la tarea de ejecución presupuestal no se
vulneró la constitución y que, dado que las funciones de ejecución administrativa y de
representación en juicio no están supeditadas a la circunstancia de que los entes respectivos
sean personas jurídicas, el Ministerio Público sí tiene capacidad para comparecer en juicio
(Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de los expedientes 1251 de 1985 y 1985
de 1.990). Como se observa, en la sentencia en comento, la Corte Suprema de Justicia
precisó dos aspectos importantes. El primero, que la capacidad de contratación dada a un
organismo conlleva la facultad para comparecer en juicio para defender y reclamar sus
derechos. El segundo, también los organismos que no gozan de personalidad jurídica, en
tanto puedan ser sujetos de derechos y obligaciones, como ocurre en aspectos derivados de
la contratación estatal, están dotados de capacidad para comparecer en juicio.
Así, los contratos cuentan con un sujeto activo, que es la entidad contratante,
independientemente de si cuenta o no con personalidad jurídica, pues basta con tener
capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones en materia contractual, (Rosero, 2012),
lo cual también ocurre con el sujeto pasivo, el contratista. Es claro entonces que algunas
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
entidades, a pesar de no constituir una persona jurídica, propiamente dicha, sí pueden
celebrar contratos y actuar a través de su representante para todos los efectos, circunstancia
que también aplica a los consorcios y uniones temporales, que a pesar de contar con
personalidad jurídica son sujetos de derechos y obligaciones en el campo contractual, lo
cual, conforme lo establece la misma Ley 80, aplica para todos los efectos derivados del
contrato, incluidos, por su puesto, los judiciales que tengan relación con el mismo. En este
orden de ideas, forzoso es concluir, que la tesis que se discute no puede sostener que por no
tener los consorcios y uniones temporales personalidad jurídica no pueden actuar en juicio
como una agrupación, pues entonces, cuál sería la respuesta que se daría frente al caso
referido de otras instituciones jurídicas en igualdad de condiciones.
Tratándose de entidades públicas sin personalidad jurídica también se les ha
reconocido la facultad de incluir cláusulas compromisorias o pactos arbitrales al igual que a
los contratistas integrados como consorcios y uniones, (Pisfil, 2011), de manera que les
otorga la capacidad incluso para decidir el juez que resolverá sus controversias.
También la jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha llegado a las conclusiones
expuestas, al otorgar capacidad a la Contraloría General para comparecer en juicio, sin
perjuicio de la personalidad jurídica, para atender los asuntos derivados de sus
competencias, entre ellos, los derivados de la contratación estatal (Colombia. Consejo de
Estado, Exp. 4921, 1994)6. ¿Cual fue el fundamento de la ley 80 de 1993 o del legislador
5 En efecto, la representación judicial que se atribuye al servidor público de mayor jerarquía, se predica respecto de los
siguientes entes y dependencias carentes de personalidad jurídica independiente, que la propia Ley 80 denomina como
“entidades estatales”, a los cuales los dota de capacidad contractual: El Senado de la República, la Cámara de
Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la
República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la
Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las
unidades administrativas especiales y, en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
6 En estos mismos términos, el salvamento de voto del doctor Mauricio Fajardo sostiene:
la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones temporales,
en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones podrán desplegar en
relación o con ocasión de su actividad contractual –incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de
la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal–, sino
que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas
organizaciones podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
para permitir que los órganos públicos sin personería jurídica pudieran participar como
parte procesales y no los consorcios y uniones temporales?
a. Capacidad Procesal para los Consorcios y Uniones Temporales
La jurisprudencia nacional no ha acogido de manera integral el criterio expuesto
para resolver los asuntos en los cuales interviene un consorcio o unión temporal, figuras
que, como se ha indicado, no tienen personalidad jurídica, pues a pesar de las conclusiones
referidas en la capítulo anterior frente a otros casos, para el tema que nos ocupa, el Consejo
de Estado ha señalado que dado que los consorcios y uniones temporales no está dotados de
personalidad su participación en juicio debe hacerse de manera individual, es decir, que la
integración del litisconsorcio sólo se logra con la intervención de todos y cada uno de los
integrantes de la agrupación respectiva7.
La doctrina habla de la posibilidad de que una querella parta de una pluralidad de
actores o se dirija contra una pluralidad de personas, de modo que surja una relación
compleja por activa o por pasiva (Beling, 1945); sin embargo, en mi criterio, el consorcio
es una sola parte, como un sujeto de derechos y obligaciones que puede actuar en juicio, es
decir, como una agrupación propiamente dicha. Debe resaltarse que, tanto el ordenamiento
jurídico como la doctrina, admiten que existen entidades, instituciones, figuras y entidades
que sin personalidad jurídica pueden ser parte en un proceso judicial (González Pérez,
2001). En efecto, la pluralidad de partes no se resuelve por una mera yuxtaposición de comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del
respectivo procedimiento de selección o del propio contrato estatal
7 Sin la intensión de abordar en el estudio de otro asunto, es necesario precisar que la tesis señalada fue modificada por el
Consejo de Estado, mediante providencia del 13 de mayo de 2004. En esa oportunidad, la Honorable Corporación sostuvo
que no había lugar a la aplicación de la figura del listisconsorcio necesario por activa cuando la unión temporal o el
consorcio no hubiere sido seleccionado en el proceso de contratación, puesto que dado que la real integración de la
agrupación respectiva se daba con la selección y celebración del respectivo contrato estatal a falta de este presupuesto
aquélla no se configuraba y, en consecuencia, cada uno de sus miembros podía demandar en forma independiente, sin que
para estos eventos fuera necesario que los demás posibles integrantes intervinieran en el proceso. La situación resultaba
diferente cuando el consorcio o unión temporal alcanzaba la calidad de adjudicatario o de contratista, pues en este caso, se
consideró que todos los integrantes debían comparecer en juicio, pero no como una agrupación sino cada uno de ellos
independientemente considerado y a falta de alguno de ellos el proceso resultaba nulo en todo o en parte, según fuere el
caso.
En relación con esta tesis, sólo quiero indicar que no se comparte. Sin embargo y dado que la misma no tuvo mayor
perdurabilidad en la jurisprudencia nacional, no sólo porque no fue reiterada, al menos por la misma Corporación, sino
porque la misma fue modificada el 7 de diciembre de 2005.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
situaciones procesales simples, sino que el concepto debe analizarse en cada caso concreto,
según varían las mismas situaciones (Guasp, 1977).
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado señala que cuando una demanda
se presenta directamente por una unión temporal está ausente un presupuesto de la acción,
pues la Unión Temporal carece de capacidad para participar en el proceso, por no tener
éstas personalidad jurídica independiente de la de los miembros que la integran, lo cual les
impide tener capacidad para comparecer en juicio, citando como fundamento el artículo 44
del Código de Procedimiento Civil. (Colombia. Consejo de Estado, Exp. 28.005, 2005)
De acuerdo con lo expuesto en el primer artículo, los consorcios y uniones
temporales, cualquiera sea su reglamentación y denominación dada en cada país, tienen un
objeto de colaboración que las obliga a actuar unidas en todas las instancias que les
interesan respecto de la actividad que da origen a la misma. En virtud del artículo 6 de la
Ley 80, las uniones temporales al igual que los consorcios, pueden celebrar contratos con
las entidades estatales. Esto significa que, por disposición legal, dicha figura puede
participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos, pero no implica,
según la tesis jurisprudencial, que tenga capacidad para participar en un proceso judicial.
En atención a lo señalado por las Altas Cortes, la Academia de Jurisprudencia
Colombia ha sostenido que las uniones temporales no constituyen un sujeto con personería
jurídica, por lo que en una demanda son parte solo los integrantes de ella y su existencia se
acreditará con el certificado que expida la Cámara de Comercio. También ha señalado, en
cuanto a la posibilidad de que una UT actúe como parte activa, aun si los miembros de la
Unión otorgan poder al representante legal para que la represente ante todas las autoridades,
incluidas las judiciales, dicha autorización no faculta a la Unión Temporal para hacerse
parte de un proceso judicial y, en consecuencia, la misma no puede, por medio de
apoderado, presentar demanda ejecutiva, cuestión que carece de lógica jurídica y que afecta
los principios de acceso a la administración de justicia y economía procesal.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
En los mismos términos, Molano López (2010) sostiene que estas organizaciones
no cuentan con patrimonio propio, no son sujetos de derecho y no dan nacimiento a un ente
distinto, razón por la cual concluye que si los integrantes de éstos demandan o son
demandados judicialmente deben comparecer todos en litisconsorcio necesario. Vale la
pena resaltar que este autor señala que la integración de estas organizaciones y las
capacidades de su representante incluyen el momento de la liquidación y la facultad de
interponer recursos frente a ésta, lo que llevaría a pensar que sí puede acudir ante el juez, o
acaso desconoce que una de las peticiones que se puede hacer en ejercicio de la acción de
controversias contractuales es la de solicitar la liquidación judicial del contrato?. En efecto,
lo señala el Código Contencioso Administrativo y lo ha señalado tanto la jurisprudencia
como la doctrina que la acción de controversias contractuales tiene como fuentes el
contrato estatal mismo, los hechos de ejecución del contrato, los actos contractuales que
dicte la administración, la liquidación del contrato (González, 2004).
No siendo necesario que se ostente la condición de la personalidad jurídica para
comparecer en un proceso, no se entiende cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
sostenido, cómo único argumento para impedir que los consorcios y uniones temporales
comparezcan al proceso como una agrupación titular de derechos y obligaciones, la
carencia de esta condición. También se ha planteado una tercera tesis sobre el litisconsorcio
facultativo, que en mi criterio no riñe con lo que aquí se expone, en este segundo artículo,
salvo en lo que tiene que ver con las facultades del representante. La doctrina ha estudiado
las implicaciones del carácter de patrimonio autónomo en materia de legitimación en la
causa y al relacionar ésta con los consorcios y uniones temporales ha sostenido que en
materia procesal, la significación trascendente de la figura se refiere a que la integración del
contradictorio está regida igualmente por la solidaridad, por lo que el litisconsorcio es
facultativo, no necesario, lo que obvia a su vez el inconveniente de fallo inhibitorio por
ausencia del presupuesto procesal aludido. De ser demandados deberán serlo todos sus
integrantes y ha sostenido que para el caso de los consorcios y uniones temporales el
tercero administrador del consorcio, dado que él no es ni socio ni verdadero representante
legal, no puede intervenir en juicio (Rico, 2007), cuestión que entrará a analizarse.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
2.1. REPRESENTANTE CONTRACTUAL – REPRESENTANTE JUDICIAL
Para abordar este tema, es necesario precisar que una cosa es la capacidad para ser
parte –de la cual, tal y como se ha expuesto, están dotados los consorcios y uniones
temporales para acudir en juicio como una agrupación, puesto que el requisito de la
personalidad jurídica no es necesario para acudir un juicio y por cuanto esta capacidad es
otorgada, de acuerdo con lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
y del Consejo de Estado, a todos los sujetos que tienen facultad de ejecución como titulares
de derechos y obligaciones, la cual fue otorgada a estas agrupaciones de manera expresa
por la Ley 80 de 1994 y no a través de cada uno de sus integrantes–, y otra es la figura de la
representación dentro de un proceso judicial, para actuar en nombre de quien tiene la
capacidad para ser parte.
Sobre el particular, la jurisprudencia (Colombia. Consejo de Estado, Exp. 12.087,
1996) ha señalado que parte en un proceso judicial es la persona que, directamente o en su
nombre, demanda o es demandada; por su parte, el representante es quien “completa” la
capacidad que por la ley les falta ciertas personas (los incapaces) y lleva la vocería a las
personas jurídicas, dada la naturaleza de ésta. Los efectos jurídicos de una y otra figura son
diferentes. Dado que en este caso ya se estudió el tema de capacidad de la que sí están
dotados los consorcios y uniones temporales para comparecer en juicio como una
agrupación, corresponde analizar el tema de la representación.
De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 7º
de la Ley 80 de 1993, los miembros del consorcios y de la unión temporal deberán designar
a una persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal. El
criterio que se sustenta tiene asidero en la norma en mención, para concluir que las
facultades de representación dadas por la Ley 80 se extienden a todos los efectos derivados
del proceso de selección y del contrato, lo cual debe incluir, lógicamente, la reclamación en
juicio de los derechos derivados del respectivo proceso de contratación estatal, puesto que
aquella se fundamenta, precisamente, en los efectos derivados de la ejecución del contrato y
no en un hecho ajeno a éste.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
En sentido contrario, la jurisprudencia ha señalado que las facultades que la ley le
da a ese representante contractual no se extienden a la reclamación en juicio de los
derechos derivados del contrato. En estos términos, ha señalado que “La persona designada
por todos los miembros del consorcio para que lo represente lo hará en la “adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato” (art. 7º Ley 80 de 1993). La ley exige la
designación de un representante quien estará al frente del desarrollo del contrato, de modo
que éste será su interlocutor válido durante el proceso de selección, adjudicación,
celebración, ejecución y liquidación del contrato, para efectos de que represente a los
miembros del consorcio durante la vida del contrato, de modo que la representación del
consorcio no va más allá del acto de liquidación del contrato […] En caso contrario, cuando
resultan obligaciones a cargo de la entidad contratante y a favor del consorcio contratista,
deberán los miembros del consorcio concurrir debidamente representados a reclamar el
cumplimiento de las acreencias a su favor o bien cada uno de los integrantes deberá otorgar
poder expreso a uno de ellos para que los represente en el trámite de la reclamación
administrativa y/o judicial por la totalidad de su participación en el consorcio […]
(Colombia. Consejo de Estado, Exp. 17.588, 2002).
La tesis referida ha sostenido que el representante contractual del consorcio o unión
temporal pierde su competencia una vez se ha liquidado el contrato, lo cual hace suponer
que en aquellos casos en los cuales las partes no han llegado a un acuerdo sobre la
liquidación del contrato y el mismo no ha sido liquidado de manera unilateral por la
Administración éste sí conservaría sus facultades, incluso, se considera en este artículo,
para acudir en juicio. Sin embargo, la jurisprudencia insiste en señalar que las facultades
del representante contractual son limitadas (Colombia. Consejo de Estado, Exp. 26.751,
2005), sosteniendo que esta clase de asociaciones no son personas jurídicas, razón por la
cual, la representación conjunta solo funciona para efectos de adjudicación, celebración y
ejecución de los contratos. Al no constituir una persona jurídica diferente de los miembros
que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las
personas naturales o jurídicas que los integran. Cuestión que se discute, no sólo porque el
argumento de la falta de personalidad jurídica no es suficiente, sino porque la misma ley
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
dispuso que sus facultades sean para todos los efectos del contrato y en juicio se reclaman o
defienden justamente los derechos derivados de ese contrato.
Sobre el particular, se precisa que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que
los consorcios y uniones temporales no gozan de personalidad jurídica, no ha sostenido que
la representación conjunta está limitada en el tiempo, como se expuso en la providencia
referida. (Colombia. Corte Constitucional, C-374, 1994, C-414, 1994, C-949, 2001)8
En efecto, lo que regula la Ley 80 sobre el representante para todos los efectos
derivados del contrato no es otra cosa que un verdadero mandato. El mandato constituye la
gestión o gestiones que van a comprometer la órbita patrimonial del mandante, en este caso
la agrupación, y este tiene por objeto, entre otros aspectos, la gestión del mandatario y la
obligación del mandante frente a esta gestión, que se realiza a favor de sus intereses
(Bonivento, 1995).
Resulta contradictorio, que el Consejo de Estado reconozca la capacidad del
representante contractual de los consorcios y uniones temporales para obligar a todos los
integrantes de la agrupación, tal y como lo indica lo norma, pero que restrinja sus
facultades en el tiempo, cuando el criterio previsto en la Ley 80 de 1993 sobre sus
competencias atañe a un aspecto objetivo, que no temporal, relativo a todos los efectos
derivados del contrato. En efecto, la jurisprudencia nacional (Colombia. Consejo de Estado,
Exp.17.588, 2002) ha afirmado que no se constituye el consorcio una persona jurídica
autónoma e independiente de quienes participan en su conformación para los efectos de la
presentación de una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un
contrato, lo cual no obsta de modo alguno para que se designe un representante, con
capacidad para contratar y obligar al consorcio (art. 6o. Ley 80 de 1993).
8 C-374 se estudiaron algunos aspectos sobre la facultad para contratar,
C-414 precisó algunos aspectos en materia tributaria aplicables a los consorcios y uniones temporales,
C- 949 estudió la constitucionalidad de la Ley 80 de 1993, declarando exequible la capacidad para participar y contratar
de los consorcios y uniones temporales.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Ahora bien, es de resaltar que la misma Corporación (Colombia. Consejo de Estado,
Exp. 28.005, 2005) ha precisado, criterio que comparto, que la capacidad para ser parte en
un proceso, no es otra que la aptitud legal que tiene la persona para ser titular de derechos y
obligaciones procesales, es decir, que comprende la facultad de realizar directamente o por
intermedio de sus representantes actos procesales válidos y eficaces, así como asumir las
cargas y responsabilidades que se desprenden del proceso (Colombia. Consejo de Estado.
Exp. 13.304, 1996). En los términos trascritos, sólo hay una conclusión posible, y es que la
capacidad para ser parte se puede ejercer directamente o por intermedio de apoderado y
dado que la Ley 80 previó un criterio objetivo para establecer las facultades del
representante contractual y no temporal, éste podrá comprometer a todos los miembros del
consorcio, así como defender sus derechos en juicio, cuestión que en nada pretende
desvirtuar que éstas agrupaciones no tienen personalidad jurídica.
Lo anterior, claro está, es aplicable siempre que el asunto que se debate en juicio
tenga relación directa con los efectos del contrato estatal e incluso del proceso de selección,
puesto que el representante contractual, en los términos del parágrafo 1º del artículo 7 de la
Ley 80 de 1993, debe ser designado por los proponentes, es decir, desde la etapa previa a la
celebración del contrato, lo cual no obsta para que al momento de celebrar el contrato o en
cualquier etapa posterior, los miembros de la agrupación, bien sea consorcio o unión
temporal, revoquen esa designación (Colombia, Código Civil, art. 2189), en los mismos
términos establecidos para la revocatoria del mandato o que éste termine por cualquiera de
las causas establecidas para el efecto, o que desde el momento de su integración, entendido
éste como el de la presentación de la oferta, limiten las facultades a este representante legal,
impidiendo que ejerza la representación judicial de los consorciados o miembros de la
unión temporal, circunstancia que debe ser expresa, pues la regla general de competencia
asignada por la ley a estos mandatarios, es mi criterio, abarca todos los aspectos derivados
del contrato, lo cual encierra también la intervención prejudicial, extrajudicial y judicial.
Se resalta, que el representante contractual es un verdadero mandatario de los
miembros del consorcio y unión temporal (Colombia, Código Civil, art. 2146), de manera
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
que no hay razón para pensar que éste no tiene obligaciones respecto de los demás
miembros del consorcio o unión temporal, que puede abogar únicamente por sus intereses
dentro de la agrupación o demás aspectos subjetivos ajenos al mandato previsto en la Ley
80, puesto que éste tiene la obligación de velar por los intereses de todos, así como de dar
cuenta de su administración y de responder los efectos generados por esta (art. 2181 C.C.).
En este punto, se resalta que el mandato no tiene formalidad alguna, pues puede ser
otorgado por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o por cualquier otro modo
inteligible, que para el caso de los consorcios y uniones temporales autorizados por la ley
para participar en procesos de selección o celebrar contratos con el Estado se constituye con
la presentación de la oferta, pues en ésta los oferentes deben precisar la persona que
ejercerá la representación de la agrupación para todos los efectos (art. 2149 C.C.).
Volviendo a las facultades otorgadas por la Ley 80 de 1993 a los representantes de
los consorcios y uniones temporales, referidas a la capacidad de éste para representar a la
agrupación para todos los efectos, vale la pena hacer mención a las posibles pretensiones
que pueden dilucidarse en juicio, para, finalmente, concluir que las mismas están
directamente relacionadas con los efectos derivados de los contratos estatales y, por
contera, están inmersas en las facultades dadas por la Ley a estos mandatarios.
El Estatuto de Procedimiento Contencioso (C.C.A.)9 contempla, casi de manera
expresa, cuáles pueden ser las pretensiones que se discutan a través de la acción de
controversias contractual, referidas a la declaratoria de existencia10 o nulidad del contrato
estatal, las declaraciones, condenas y restituciones consecuenciales derivadas del contrato, 9 Artículo 87: Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrán pedir que se declare su existencia o su nulidad y que
se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se orden su revisión, que se declare su
incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y
condenas…
El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El
juez administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo
caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.
10 Cuestión que en criterio de la jurisprudencia nacional está limitada a la determinación de la naturaleza o clase de
contrato, cuando existe duda por encontrarse elementos de distintos contratos, y no a la existencia de un acuerdo negocial
que a pesar de no haber cumplido con los requisitos de perfeccionamiento sí conllevó la ejecución de obligaciones propias
de un contrato estatal, tesis que no se comparte, pero que no será objeto de análisis en este artículo, por escapar al objeto
del mismo.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
que se orden su revisión, se declare el incumplimiento del mismo, se condena la
indemnización de perjuicios y se hagan otras declaraciones y condenas, que por su puesto
se deriven del mismo contrato. A caso no están todas estas pretensiones referidas a los
efectos del contrato, su celebración, validez, cumplimiento, reparación y liquidación de
derechos y de perjuicios?. La respuesta a este interrogante no puede ser negativa bajo
ningún punto de vista, y si ello es así, no se entiende como se limitan en el tiempo los
efectos del contrato inmersos en las facultades del representante contractual. Al indicar la
norma “todos los efectos”, son todos, siempre que tengan relación con el contrato. No en
vano, el artículo 22 de la Ley 80 establecía que todas las personas naturales o jurídicas que
aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y
compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción
y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo…
Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas
jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, se les
exigirá, entre otros, acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia
debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para
representarlas judicial y extrajudicialmente11
.
Bajo esta óptica y siempre que no medie revocatoria del mandato otorgado por
algunos de los mandantes al representante contractual, se entiende que los miembros del
consorcio o unión temporal están debidamente representados en juicio cuando comparezcan
a través de éste y, en consecuencia, no procede la declaratoria de nulidad procesal.
11 No se desconoce que la norma anterior fue derogada por el artículo 32 de la norma que modificó el Estatuto de
Contratación Estatal (Colombia. Ley 1150, 2007), sin embargo, es pertinente aclarar que ello no devino de la
inconsistencia o validez de la norma, sino del hecho de haberse constituido un nuevo régimen para el Registro Único de
Proponentes, que requería regulación expresa sobre la calificación y clasificación de los proponentes, su capacidad
residual, procedimiento de registro, entre otros aspectos, y que determinó, mediante el reglamento (Colombia. Decreto
1464, 2010) y por razones que no tienen relación con la representación que aquí se estudia, que las personas naturales
extranjeras sin domicilio en el país o las personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia,
que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales no requieren estar inscritos en el Registro Único de
Proponentes. Sus condiciones serán verificadas por la entidad contratante. Las entidades contratantes deberán verificar
directa y únicamente la información sobre la capacidad jurídica, y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y
de organización de los proponentes para el caso de las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas
jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia. En consecuencia, a los citados oferentes no se les
podrá exigir el registro único de proponentes, y no se les exigirá ni calculará el k de contratación.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
En este punto, es de anotar, que la nulidad procesal afecta la validez del proceso y,
en algunos casos, retrotrae la litis a la parte inicial de la misma, en otros, afecta el proceso
de tal forma que éste no puede reiniciarse. Según Kisch (1940, citado en Briseño Sierra,
1995), cuando el acto procesal no llene los requisitos legales se produce el defecto o falta
de procedimiento. Por su parte Chiovenda (1922) exige para la regularidad en juicio la
existencia de determinadas condiciones o presupuestos procesales, entonces, ¿cómo podría
afectarse de nulidad un proceso, cuando demanda un consorcio o unión temporal como una
agrupación, en nombre de todos sus integrantes, y a través del representante designado para
todos los efectos derivados del respectivo contrato?.
En estos términos, se comparte integralmente lo manifestado en el salvamento de
voto del expediente 15.954, en el sentido que la capacidad para participar en procesos de
selección y celebrar contratos debe incluir también la capacidad para reclamar o defender
en juicio los intereses de los consorcios y uniones temporales y que las facultades dadas a la
persona designada libremente para ejercer la representación de esas agrupaciones para
todos los efectos, involucra todas las actuaciones derivadas del contrato, tanto las de índole
judicial como extrajudicial, (Colombia. Consejo de Estado, Exp. 15.964, 2011)
Concretamente, el salvamento que se comparte establece algunos aspectos
importantes a resaltar: a) el legislador no condicionó las facultades dadas a los consorcios y
uniones temporales frente al contrato estatal; b) la ley 80 de 1993 precisó que los
consorcios y uniones tenían plenas facultades y que su representante tenía capacidad para
todos los efectos; c) la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos
de la ley, para todos los efectos, comprenderá también las actuaciones procesales que se
requieran para defender o reclamar en juicio los derechos de la organización.
En este punto se considera que si el legislador fue claro al determinar que esa
representación es para todos los efectos, no puede el intérprete hacer limitaciones. La tesis
contraria, en criterio de la autora, cercena el derecho de acceso a la administración de
justicia y del derecho de defensa ante el juez natural.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Otro salvamente de voto que cuestiona la tesis reiterada del Consejo de Estado,
concluye con fundamento en el mismo artículo 7º de la Ley 80 de 1993, bajo el entendido
que quien es seleccionado contratista del estado, por tener capacidad para ese efecto, puede
celebrar y ejecutar el contrato y por su puesto acudir en juicio para reclamar los intereses
del contratista y sus integrantes, en caso de consorcio y uniones temporales, a través del
representante designado para todos los efectos derivados del contrato.
2.2. EFECTOS DE ESTA TESIS FRENTE A LA SOLIDARIDAD
Entre las características de las alianzas sobresalen la independencia de cada una de
las empresas que se unen; capacidad de gestión propia; identidad jurídica y acuerdos
formales o informales. Las empresas mantienen plena autonomía y la alianza es
esencialmente una actividad económica compartida encaminada al logro de beneficios
mutuos para los participantes. Pero para el caso que se analiza, la solidaridad se puede
constituir como el elemento diferenciador en materia de responsabilidad contractual,
(Campillo, 2006).
La solidaridad en materia contractual, según el profesor Alessandri Rodríguez
(1981), es aquella en la que hay varios deudores y/o acreedores, frente a una prestación que
a pesar de ser divisible puede exigirse totalmente a cada uno de los deudores, de manera
que el pago hecho por uno de ellos extingue la obligación. En general, de acuerdo con lo
dispuesto en el Código Civil, cuando se ha contraído por muchas personas o para con
muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es
obligado solamente a su parte o cuta en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el
segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.
En los términos de la Ley 80 de 1993, cuando dos o más personas en forma
conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de
un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas
de la propuesta y del contrato, se constituye un consorcio. En consecuencia, las
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del
contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Por su parte, cuando dos o más
personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento
total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de
las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la
participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
De acuerdo con lo anterior y en la misma línea, según Escobar Gil (1999), la
participación conjunta de dos o más contratistas en la ejecución de un proyecto a título de
unión temporal determina, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria a la cual también se
verían obligados si la agrupación se constituye como un consorcio, que las sanciones sólo
se aplican al miembro de la asociación respecto de cuya parte de la ejecución se predique la
falta o el incumplimiento de su compromiso. En sentido contrario, para el caso de los
consorcios tanto la responsabilidad es solidaria como los efectos de la sanción, pues los
miembros de los consorcios asumen ante la entidad pública el compromiso de cumplir en su
integridad todas las obligaciones derivadas del vínculo contractual.
La tesis que se plantea en este artículo, en mí sentir, en nada se opone al régimen de
solidaridad previsto en la Ley 80, puesto que la posibilidad de que las agrupaciones acudan
o sean convocadas en juicio como una agrupación, a través de su representante contractual,
en tanto no vulnera la capacidad procesal ni afecta de nulidad del proceso por indebida
notificación o indebida representación, no impide que el juez de conocimiento dicte
sentencia, modulando los efectos de las declaraciones y condenas, de acuerdo con el
régimen aplicable, según la naturaleza de la agrupación.
En efecto, si bien los integrantes del consorcio responden solidariamente de todas y
cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato y, para el caso de las
uniones, dicha solidaridad implica que sus integrantes responden por el cumplimiento total
de la propuesta y del contrato, pero asumiendo de manera individual las sanciones por el
incumplimiento, de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
miembros de la unión temporal, lo cierto es que en tanto la agrupación ha sido vinculada al
proceso, mediante su representante para todos los efectos del contrato, todos los integrantes
de éstas participan en el proceso y, en consecuencia, pueden ser objeto de los efectos de la
sentencia, que deberá precisar claramente los efectos de la misma en razón al principio de
solidaridad aplicable a cada una de estas agrupaciones, puesto que bajo esta tesis no se
vulnera la integración del listisconsorcio necesario, al cual se hizo alusión anteriormente.
En este punto, debe reiterarse que el litisconsorcio no puede confundirse con la
pluralidad subjetiva en la relación jurídica única. También puede decirse que cuando la ley
les da la posibilidad a los integrantes de los consorcios y uniones temporales de designar un
representante de la agrupación como un todo y para todos los efectos del contrato,
contempla un litisconsorcio voluntario y representado por su mandatario, entendida esta
figura como la disposición legal en virtud de la cual una persona puede intervenir en el
proceso para hacer valer el derecho de varias personas.
En esa medida, es de resaltar que lo que una persona ejecuta a nombre de otra,
estando facultada por ella o por la ley para representarla produce, respecto del representado,
iguales efectos que si hubiere contratado él mismo (art. 1505 C.C.), por virtud de lo cual, la
representación judicial del representante contractual no se opone al principio de la
solidaridad. Corresponderá al juez analizar el caso concreto y determinar la procedencia de
la demanda y los efectos de las declaraciones y condenas, puesto que pretender una
solución integral y general para las situaciones que se describen resultaría bastante
pretensioso para los efectos y objetivos de este artículo, pues no se desconoce que la norma
superior respeta el principio de autonomía de los jueces y, en virtud de ello, sólo somete sus
decisiones al imperio de la ley; sin perjuicio del carácter auxiliar dados a la equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (Colombia. Constitución
Política, art. 230, 1991).
En efecto, si bien la expresión solidariamente, contenida en el artículo 7º de la Ley
80, hace visible que para el legislador en materia de responsabilidad el consorcio no es una
persona sino un conjunto de personas, porque esta figura no se predica de la singularidad
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
sino de la pluralidad de personas (Colombia. Consejo de Estado, Exp. 17.588, 2002),
circunstancia que no desconoce en este escrito, ello no es óbice para que los operadores
judiciales tramiten procesos instaurados por o contra los consorcios o uniones temporales,
ordenen su vinculación judicial como una agrupación con capacidad para reclamar o
defender sus intereses a través de su representante, y para la decisión tenga efectos sobre
todos y cada uno de los integrantes de la agrupación12.
2.3 PRINCIPIOS DEL PROCESO
La función administrativa presenta como propósito fundamental la defensa y
realización de los intereses generales, y para ello ha de desarrollarse con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, efi cacia, economía, celeridad, imparcialidad y
publicidad, tal como lo estipula el artículo 209 de la Constitución, y como en reiteradas
oportunidades lo ha expresado la Corte Constitucional.
Así, por último, pero no por ello menos importante, es necesario resaltar la
importancia de dos grandes principios que tiene sustento en la norma superior. En efecto,
nuestra Constitución Política contempla las garantías al debido proceso sin dilaciones
injustificadas, publicidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y acceso a la
administración de justicia.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han ocupado de analizar los
principios constitucionales enunciados en demasía; sin embargo, la teoría no siempre se
aplica de manera uniforme para todos los casos.
En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sostenido que éste tiene como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor
material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la 12 Es verdad que el inciso 2° del artículo 95 Superior, señala que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución
y la Ley. La institución de las uniones temporales y de los consorcios tiene la aptitud legal para cumplir con este mandato
constitucional, por cuanto el canon constitucional señala el deber de que las personas se sometan al ordenamiento jurídico,
y estos sujetos contractuales también se someten a la norma superior en la medida que sus miembros responden ante el
Estado por todas sus actuaciones.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en
Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y
artículos 1° y 2° de la C.P) (Colombia. C. Constitucional, C-641, 2002). Con este propósito,
la Corte ha determinado que, en esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de
defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta
Fundamental, como una garantía de convivencia social de los integrantes de la comunidad
nacional (Colombia. C. Constitucional, T-467/95, T-238/96, T-061/02).
Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la
importancia de regular los procedimientos judiciales, siempre que dicha facultad esté
orientada a garantizar y proteger el derecho sustancial, en tanto el procedimentalismo no
puede vulnerar principios o normas, que por su naturaleza, deben gozar de superioridad.
En efecto, las reglas procesales consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el
equilibrio y fin de los procesos y permiten desarrollar el principio de legalidad propio de
nuestro Estado Social de Derecho, de manera que el proceso no es un fin en sí mismo, sino
el instrumento que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la finalidad
superior de lograr la convivencia pacífica de los asociados. De allí que las normas
procesales propendan por asegurar la celeridad y eficacia de las respuestas jurisdiccionales
y por la protección de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y vinculados en
los procesos. Así, mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías
básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias
de cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la
naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas
instancias judiciales o administrativas (Colombia. C. Constitucional, C-662, 2004).
De lo anterior se deduce que bajo la égida de los derechos sustanciales es que debe
fundarse el procedimiento o procedimientos establecidos para los juicios, pues de lo
contrario los derechos consagrados en la Constitución Política y la institucionalidad del
Estado Social de Derecho podrían verse menoscabados.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Ahora bien, el debido proceso está, por supuesto, relacionado con el derecho de toda
persona de acceder a la administración de justicia, entendido éste como la posibilidad libre,
espontánea y gratuita que tiene todo ciudadano de acudir a un juez de la República para
obtener resolución a un conflicto de intereses. Este derecho, si bien debe ser ejercido en el
marco de un esquema judicial rígido y predefinido, no puede impedir, vía interpretación
judicial, el acceso al servicio de la administración de justicia.
La jurisprudencia constitucional ha dado alcance a este principio, señalando algunos
aspectos tales como: El acceso a la administración de justicia se define también como un
derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación
compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad
jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un
proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus
pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii)
el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de
fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y
excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término
razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del
debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama
amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva
resolución de los conflictos. (Colombia. C. Constitucional C-426/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil).
Los términos descritos orientan el derecho de acceso a la administración de justicia
y, por ende, a las normas que rigen los juicios, así como la interpretación judicial de las
autoridades judicial – si bien dotadas de autonomía, regidas por normas superiores–, a las
reglas de la idoneidad y eficacia (Colombia. C. Constitucional. C-1195, 2001), de manera
que sólo pueden propender por el sentido más favorable hacia la consolidación del derecho
sustancial.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
El derecho al acceso al sistema judicial tiene por objeto obtener una resolución de
fondo frente a un caso de derecho particular y éste sólo podría verse vulnerado cuando el
interesado no haya ejercido el derecho por las vías procesales legalmente establecidas
(López, García, Espin, Pérez, Satrústegui, 1994). El acceso a la administración de justicia
implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes
la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el
planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por
el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra
cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una
igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la
Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos
amenazados o vulnerados, siempre en busca de solucionar de manera pronta, sin
dilataciones, evitando el entrabamiento de los juicios y las interpretaciones que restrinjan el
derecho de acción o de defensa judicial (Colombia. C. Constitucional. T-173/93, T-006/92,
T-348/93, T-236/96).
Recientemente, la jurisprudencia nacional concluyó que las particularidades de los
procesos conforme a la Constitución deben estar dirigidas a asegurar la prevalencia del
derecho sustancial, el principio de eficacia de los derechos y la protección judicial efectiva.
De allí, que sean entendidas como constitucionales, justamente, las normas procesales que
tienen “como propósito garantizar la efectividad de los derechos” y su eficacia material,
pero que además propenden por la optimización de los medios de defensa de las personas.
Tal efectividad resulta ser entonces un principio y una garantía que debe ser asegurada por
las disposiciones procesales fijadas por el legislador. (Colombia. C. Constitucional. C-
564/04).
Bajo este panorama, se concluye los procedimientos judiciales así como las
decisiones de los jueces de la república no pueden generar restricciones ni dilataciones de
los juicios, lo cual, para el caso concreto, se traduce en la imposibilidad de limitar la
capacidad que la ley le dio a los consorcios y uniones temporales para actuar como
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
oferentes y/o contratistas del Estado, como una agrupación y no de manera independiente,
capacidad que conlleva la facultad de acudir en juicio a reclamar o defender sus intereses, a
través del representante designado libremente por ellos y en relación con el cual la ley no
limitó su mandato frente a la intervención en juicio. En efecto, los jueces tienen una serie
de deberes y responsabilidades, entre ellos, adoptar medidas que garanticen la economía
procesal, evitar la paralización de los procesos, etc. Estas responsabilidades deben ser
tenidas en cuenta al momento de aplicar o interpretar una norma. Actualmente en distintas
legislaciones del mundo se ha hecho mención a la responsabilidad de los jueces con algunas
consecuencias más serias, como el caso de la responsabilidad de daños, que si bien no
vienen al caso, sí evidencian que los deberes de los jueces son importantísimos a la hora de
administrar justicia (Montero, Aroca, 1988), si bien no es ese el caso, sí existe el deber de
los jueces de gestionar ágilmente los proceso. No se pretende hablar aquí de una
responsabilidad de daños, como la que plantea el autor, pero sí resaltar los deberes de esto
frente a la agilidad de los procesos.
Adicional a lo anterior, vale la pena resaltar que la Constitución Política estableció
la primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal, sin que ello implique, claro está,
se vulneren los trámites procesales puestos también forman parte de la Constitución, pero sí
dando relevancia a lo sustancial sobre lo formal (Younes Moreno, 2005).
En este punto se precisa, que cuando la ley es clara no le es dable al operador
interpretarla en sentido distinto al pretendido por el legislador. Para fundamentar este
criterio basta con acudir al Código Civil, que de manera expresa dispuso que en los casos
en los que la ley es clara el juez debe prescindir de su juicio13 y en aquellos asuntos en los
que no existe previsión legal expresa la solución, en todo caso, debe tener fundamento en la
ley (Colombia. Ley 153, 1887). Lo anterior no quiere decir que la labor del juez sea
mecánica, sino que su facultad de interpretación no puede ir más allá de la ley ni, mucho
menos, vulnerar su contenido.
13 Artículo 27: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Ahora bien, adicionalmente, se han desarrollado otros principios, como el de
economía procesal, por virtud del cual se intenta que las actuaciones judiciales se tramiten
en la forma más rápida y económica posible y se cumple haciendo que las tramitaciones
sean más sencillas y evitando la proliferación de decisiones inútiles y de recursos o trámites
innecesarios (Blanco López, 2002). De manera que la administración de justicia debe tratar
de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal (Devis Echandía, 1996)
En palabras más castizas, la doctrina ha reconocido que en juicio el tiempo no es oro, sino
justicia (Devis Echandía, 1994). Igualmente, se refiere al “principio de oportunidad” con
que deben actuar todos aquellos que cumplen funciones públicas para satisfacer plenamente
las necesidades de la administración y así no incurrir en retardos injustificados en la
prestación de un servicio público, (Castro, 2010).
En efecto, se reconoce que los presupuestos procesales constituyen el mínimo de
requisitos para la rituación válida y regula del proceso Contencioso Administrativo (Palacio
Hincapié, 2000); sin embargo, éstos no pueden obstruir el derecho a participar en un
proceso sin dilaciones injustificadas, premisa que, en bajo el criterio expuesto en este
documento, podría verse vulnerado cuando los consorcios y uniones temporales acuden
judicialmente a través de su representante contractual, no obstante lo cual, la interpretación
restrictiva de algunas normas conlleva a la declaratoria de nulidad parcial o, en algunos
casos, a fallos inhibitorios, bajo el argumento ya bastante discutido sobre la falta de
capacidad de estas agrupaciones para acudir en juicio como una agrupación y por
intermedio de su representante.
La doctrina constitucional tiene asidero en el ordenamiento jurídico, pues el
Estatuto de Procedimiento Civil Colombiano establece que, al interpretar la ley procesal, el
juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las
normas del Código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del
derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes. (Colombia, Código
de Procedimiento Civil, Decreto 1400, 1970)14.
V. CONCLUSIONES
De acuerdo con lo descrito, los consorcios son organizaciones con capacidad
suficiente para ser sujetos de derechos y de obligaciones, lo cual les otorga capacidad para
ser parte, en materia de la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que la misma no
está supeditada a contar con personalidad jurídica, pues la jurisprudencia ha aceptado que
otras organizaciones o instituciones, que no cuentan con ese requisito de personalidad,
gozan de dicha capacidad para actuar en juicio. Como se advirtió, nuestro estatuto procesal
no limita la personalidad jurídica o moral para actuar en juicio.
En este orden de ideas, forzoso es concluir, que la tesis que se discute no puede
sostener que por no tener los consorcios y uniones temporales personalidad jurídica no
pueden actuar en juicio como una agrupación, pues entonces, cuál sería la respuesta que se
daría frente al caso referido de otras instituciones jurídicas en igualdad de condiciones.
Y si comparamos el supuesto de hecho planteado en el caso anterior, frente a la
situación de los consorcios y uniones temporales ¿qué podríamos decir? Primero, que la ley
los dotó de capacidad para celebrar contratos estatales y ello implica, como lo indicó la
Corte Suprema de Justicia, capacidad para participar en juicio, como una agrupación y no a
través de cada uno de sus integrantes. Segundo, que en tanto contar con personalidad
jurídica no es requisito para intervenir en juicio, éstos pueden comparecer a los respectivos
procesos judiciales. En efecto, como se indicó en el primer artículo, los consorcios y
uniones temporales no están dotados de personalidad jurídica, puesto que su unión es
temporal y está sujeta al desarrollo de determinado proyecto, en relación con el cual una o
varias empresas han reunido sus esfuerzos para un fin común, de formal tal que no siendo
14 Artículo 4º, aplicable a los procesos que se adelantan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, por remisión
expresa del artículo 267 del C.C.A.
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la personalidad jurídica un requisito para comparecer en juicio, pueden acudir a instancias
judiciales como tal, es decir, como una agrupación, bien sea consorcio y/o unión temporal.
La interpretación racional de las normas sobre capacidad para comparecer en juicio,
que no exigen contar con personalidad jurídica, cuestión que está suficientemente clara en
el ordenamiento jurídico colombiano, permiten señalar que basta con la capacidad para ser
sujeto de derechos y obligaciones para comparecer en juicio, facultades de las cuales están
dotados los consorcios y uniones temporales por expresa disposición legal. Igualmente, el
Código Contencioso Administrativo prevé la acción de controversias contractuales para la
defensa de los intereses derivadas de un contrato, que puede ser ejercida por los contratistas
del Estado, esto es, por los consorcios y uniones temporales, quienes para ese efecto,
cuentan con su representante contractual que debe ser designado para todos los efectos
derivados del contrato.
En efecto, el criterio que se expone frente a las facultades del representante
designado por los miembros del consorcio o unión temporal, en tanto sea una designación
expresa y sin vicios del consentimiento, otorga facultades al representante para actuar en
nombre de todos los miembros de la agrupación, cualquiera fuere su naturaleza, para todos
los efectos derivados del proceso de selección, del contrato y de los demás que tengan
relación directa con el contrato, incluyendo la defensa de los derechos del consorcio y
unión temporal en vía judicial, por virtud de lo cual éste podrá otorgar poder a un abogado
para que representen en juicio los intereses de todos y cada uno de los miembros de la
agrupación.
No está entonces acorde la tesis jurisprudencial con las normas que regulan la
materia, que en mi criterio son claras, sólo que requieren una interpretación integral y
finalista, pero exegética, sin que se requiera reforma legislativa para tener claridad sobre el
tema, pues las interpretaciones no se acompasan con el ordenamiento jurídico y con la
realidad procesal.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
En este orden de ideas se considera que los jueces de la República deben permitir la
participación de los consorcios y uniones temporales en juicio, como una agrupación, de
forma tal que el consorcio y/o unión temporal se presente como demandante y demandado,
sin que sea necesario que actúe como parte cada una de las empresas, organizaciones o
sujetos que las conforman. Su participación es procedente a través del representante
contractual, designado para todos los efectos derivados del contrato, incluyendo la
reclamación y/o defensa de los derechos de la agrupación en juicio. Este representante está
facultado para otorgar poder a nombre de la agrupación, de manera que dicho mandato
tiene efectos frente a todos los integrantes del consorcio o unión temporal.
Vale la pena resaltar que si el consorcio y unión temporal pueden, a más de celebrar
y ejecutar contratos estatales, recurrir los actos administrativos que definen situaciones
jurídicas dentro del contrato en sede administrativa, igualmente puede atacar dichos actos
en vía judicial, pues de lo contrario se desconocerían sus derechos.
Así, se propone la validez de la intervención judicial de consorcios y uniones
temporales, como sujetos procesales con capacidad para ser parte, para reclamar en juicio
los derechos que se derivan de los contratos estatales. Para lo cual debe reconocerse
personaría al representante contractual designado para todos los efectos derivados del
contrato, en defensa de las partes que integran la agrupación, del derecho al acceso a la
administración de justicia y del debido proceso, evitando las nulidades procesales que se
fundamentan en un requisito de capacidad – derivado de la personalidad jurídica, que la ley
no exige.
La tesis anterior evitará el trámite de las nulidades procesales que se han ido
decretando, el cual implica, de manera general, i) la declaratoria de nulidad; ii) la
notificación de esta decisión a cada uno de los miembros de la agrupación que corresponda,
situación que puede resultar compleja cuando se trata de personas jurídicas de otros países
y cuando al momento de proferir el auto no es fácil ubicar a los integrantes, dada la tardía
resolución de los conflictos en la jurisdicción contencioso administrativa; iii) cada
integrante debe notificarse, otorgar poder y manifestar la convalidación al proceso; iv) si la
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
nulidad se declara cuando el proceso ya está en segunda instancia (10 años después), la
nulidad surte efectos desde la primera instancia, lo cual implica dado que el proceso en el
cual se declara la nulidad debe tramitarse nuevamente, con lo cual un proceso puede
demorar hasta 20 años o más en ser resuelto.
Lo anterior contribuye al fortalecimiento de los principios de economía procesal e
inmediatez, dependiente de la temporalidad en la que sea posible practicar pruebas, y tiene
un impacto frente a las tendencias mundiales antitrámites innecesarios, previstos en materia
judicial en la Ley 962, Decreto ley 19 de 2012 y en las políticas del actual plan de gobierno.
Como se ha señalado, en las distintas conclusiones que se han hecho en este
artículo, la tesis que se plantea es jurídicamente procedente, con base en estos puntos
fundamentales: a. no es requisito para acudir en juicio estar dotado de personalidad jurídica;
b. Los consorcios y uniones temporales son sujetos de derechos y titulares de obligaciones,
de manera independiente a las personas que los integran; c. Los consorcios y uniones
pueden acudir judicialmente, a través de su representante contractual, pues éste tiene
facultades para todos los efectos derivados del contrato estatal; d. La tesis anterior propende
por los principios de economía, celeridad e inmediatez.
Nótese que corresponde a los jueces garantizar en todo momento el derecho de
acceso a la administración de justicia, de manera gratuita y promover por la celeridad de los
juicios. Bien sabido es, en el campo del derecho contractual, que las partes que integran un
consorcio o unión, principalmente de la unión, al momento de querer uno de sus miembros
reclamar en juicio, para hacerlo a través de su representante contractual y en nombre de la
agrupación deben pagar a los otros integrantes para que coadyuven el proceso a fin de
integrar el litisconsorcio. Cuestión que además se ve afectada con las declaratorias de
nulidad hechas por los jueces que finalmente limitan el ejercicio de la acción y vulneran los
principios de economía y celeridad, aduciendo una interpretación que puede ser modificada
en los términos que se plantea.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Así en la mayoría de providencias citadas la declaratoria de nulidad parcial se ha
producido cuando el proceso ya se encuentra para fallo de segunda instancia, circunstancia
aún más dilatoria, además de contradictoria. ¿A caso no son deberes de todos los jueces,
entre otros, dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes
para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en
responsabilidad por las demoras que ocurran y emplear los poderes que este Código le
concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los
hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias?. La violación
de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de
conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
De manera que las interpretaciones restrictivas, cuando no se está vulnerando
aspectos procesales, referidos a la capacidad para ser parte, la debida representación y la
integración del litisconsorcio obligatorio, como se explicó anteriormente, no tienen asidero
ni capacidad de perdurabilidad o permanencia en un Estado Social de Derecho. En estos
términos, el criterio que se expone propende por una administración de justicia más ágil y
por la no vulneración de los derechos en juicio.
La postura jurisprudencial que se analiza ha generado un sin número de
providencias anulatorias de los procesos judiciales en los cuales no han comparecido cada
uno de los miembros de los consorcios y uniones temporales sino que lo han hecho como
agrupación a través del representante contractual de la misma, nulidad procesal fundada en
el artículo 140 del C.P.C., que en muchos casos se constituye en una negación del derecho
de acceso a la Administración de Justicia contemplado en el artículo 229 de la Constitución
Política, en razón a la expiración del término de caducidad de la acción o a la imposibilidad
de dictar sentencia de fondo ante la no vinculación de cada uno de los integrantes de dichas
organizaciones, circunstancias éstas que tornan ineficiente la Administración de Justicia
frente a la resolución definitiva de los asuntos en los cuales la vinculación del consorcio o
unión temporal se considera necesaria. Pero, además, esa postura parece apartarse de los
preceptos legales que rigen la materia, principalmente, de los postulados de la Ley 80 y del
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Código Civil y de Comercio y, peor aún, vislumbra una violación a los principios generales
del derecho como la economía y la eficacia15.
Sin perjuicio de lo señalado, en torno a la interpretación racional e integral delas
normas referidas, que en mi criterio no requiere reforma legal, en caso de procederse a la
unificación de criterios a través de una reforma legal del estatuto de contratación pública
aquella sólo debería ocuparse de explicar que los consorcios y uniones temporales deben
designar un representante contractual para todos los efectos derivados de la celebración,
ejecución, liquidación y diferencias de intereses. Lo anterior, en razón a que no existe
fundamento legal en el ordenamiento jurídico colombiano para sostener que la carencia de
personalidad jurídica impide a los consorcios y uniones temporales acudir en juicio, por lo
que una reforma en materia del régimen procesal colombiano no es necesaria para hacer
claridad alguna.
15 La interpretación que le ha dado el Consejo de Estado al asunto que se analiza ha producido no sólo nulidades
procesales sino rechazos de demanda y fallos inhibitorios, así como decisiones que a pesar de no conllevar alguno de los
efectos referidos sí reiteran la tesis que ha dado lugar en otros casos a esa clase de decisiones, reiteración que incide de
manera directa en otras decisiones y, por supuesto, en los jueces de menor jerarquía. Sin pretender hacer un estudio
estadístico del tema, pues el acceso a la información, si bien no es reservado, ante la falta de sistematización y de tiempo
de las respectivas secretarías de despacho para realizar una investigación más exhaustiva, torna bastante difícil presentar
datos estadísticos, se advirtió que al menos 14 providencias han expuesto la tesis que se cuestiona. Expediente 11.87,
providencia del 22 de mayo de 1984; Expediente 11.101, providencia del 20 de febrero de 1998; Expediente 15.508,
providencia del 28 de mayo de 1999; Expediente 21.305, providencia del 1º de diciembre de 2001; Expediente 17.588,
providencia del 23 de mayo de 2002; Expediente 22.051, providencia del 15 de mayo de 2003; Expediente 25.265,
providencia del 6 de noviembre de 2003; Expediente 15.321, providencia del 13 de mayo de 2004; Expediente 28.005,
providencia del 2 de febrero de 2005; Expediente 23.875, providencia del 3 de marzo de 2005; Expediente 28.362,
providencia del 16 de marzo de 2005; Expediente 25.341, providencia del 26 de mayo de 2005; Expediente 26.751,
providencia del 7 de diciembre de 2005; Expediente 15.188, providencia del 26 de abril de 2006.
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CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS
Y UNIONES TEMPORALES
REFERENCIAS
Fuentes primarias:
Aguerrondo, G. (1980). La Empresa Consorcio. Buenos Aires, Argentina: Abeledo - Perrot.
Alessandri Rodríguez, A. (1981). Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones. Santiago de
Chile, Chile: Imprenta Universal.
Alessandri y Somarriva, 1988. Derecho Civil Contratos. Tomo I. Santiago de Chile, Chile.
Editorial Imprenta Universal.
Arrubla Paucar, J.A (2004). Contratos Mercantiles. t II. (2ª Ed.). Medellín, Colombia:
Dike.
Beling, E. (1945). Derecho Procesal Penal. (M. Fenech, Trad). Barcelona, España: Labor
Benavides, J.L & Santofimio, J.O. (2009). Contratación Estatal – Estudios sobre la
reforma del estatuto contractual ley 1150 de 2007. Bogotá, Colombia: Universidad
Externado de Colombia.
- 2 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Betancur Jaramillo, C. (1994). Derecho Procesal Administrativo (4ª Ed). Medellín,
Colombia: Señal Editora.
Betancur Jaramillo, C. (1994). Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Colombia: Señal
Editora.
Blanco López, H.F. (2002). Procedimiento Civil, Parte General. Bogotá, Colombia: Dupré
Editores Ltda.
Blanquer, D. (2006). Curso de Derecho Administrativo. Sujetos y la Actividad. Valencia,
España: Tirant Lo Blanch.
Bonivento Fernández, J. A., 1995. Los principales Contratos Civiel y su Paralelo con
Comentarios. Primera Edición. Bogotá, Colombia. Ediciones Librería del
Profesional.
Breccia U., Bigliazzi L., Geri, Natoli U., Busnelli F., 1992. Derecho Civil. Tomo I
Volumen I. Normas, Sujetos y Relación Jurídica. Traducción Fernando Hinestrosa.
Editorial: Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colombia.
Briseño Sierra, H. (1995). Derecho procesal (2ª Ed). México: Editorial.
Broseta Pont, M. (1988). Los Consorcios. Chile: Imprenta Universal.
- 3 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Caballero Sierra, G. (1985). Los Consorcios Públicos y Privados. Bogotá, Colombia:
Temis.
Cabanellas de la Cueva, G y Kelly. (1987). Contratos de colaboración empresarial.
Argentina: Heliasta.
Calvo Charro, M. (1996). Las Uniones Temporales de Empresas. Madrid, España. Civitas.
Carlos, E. (1959). Introducción al Estudio del Derecho Procesal. Buenos Aires, Argentina:
E.J.E.A
Carnelutti, F. (1959). Instituciones del Proceso Civil. (S. Sentis Melendo, Trad). Buenos
Aires, Argentina: Ediciones Jurídicas Europa - América. (Trabajo original publicado
en 1956).
Champaud, C. (1962). Le Pouvoir De Concentration De La Societe Por Action. París,
Francia: Líbrairie Sirey.
Chavarro Moncada, P.A. (2004). Tesis Los Consorcios en Colombia – Universidad
Javeriana – Facultad de Ciencias Jurídicas. Bogotá, Colombia.
- 4 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Chiovenda, G. (1922). Principios del Derecho Procesal Civil. Madrid, España: Ras.
Colombia. (1983). Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Colombia. (1997). Alcaldía de Bogotá D.C. – Subdirección Jurídico Tributaria. Concepto
Jurídico No. 543 del 17 de febrero de 1997. Recuperado el día 26 de marzo de 2012
en: www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18896.
Colombia. (2000). Superintendencia del Sector Societario – Superintendencia de
Sociedades.
Colombia. (2001). Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas Universidad del
Norte. Jesús David Orozco. Recuperado el 16 de mayo de 2012, en
www.uexternado.edu.co
Colombia. (2003). Superintendencia del Sector Societario – Superintendencia de
Sociedades. Concepto No. 2116115 del 7 de febrero de 2003.
Colombia. (2005). Alcaldía de Bogotá D.C. – Subdirección Jurídico Tributaria. Concepto
Jurídico No.1119/05. 2005EE422888. 338. Recuperado el día 26 de marzo de 2012
en: www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18896.
- 5 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Colombia. (2006). Superintendencia del Sector Societario – Superintendencia de
Sociedades, rad. 220-39786.
Colombia. (2006). Superintendencia del Sector Societario – Superintendencia de
Sociedades, rad. 220-59276.
Colombia. (2006). El Arbitraje en los Contratos Concluidos por la Administración / Limites
Jurisprudenciales del Arbitraje en Contratos Públicos. Salcedo, M. Recuperado el 16
de mayo de 2012, en www.uexternado.edu.co/v.lex
Colombia. (2006). Celebración y Ejecución de Contratos Estatales / El Contrato como
Elemento del Bienestar General. Capillo, C.. Recuperado el 16 de mayo de 2012, en
www.uexternado.edu.co/v.lex
Colombia (2008). Boletín Mensual de Derecho Procesal. Recuperado el 22 de octubre de
2012, en
http://190.7.110.123/pdf/Derecho/derecho_procesal/boletinesEditadosOCT2011/Bol
etinVirtual10e.pdf
- 6 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Colombia. (2008). Teoría General del Proceso, Sumario. Peña, R. Recuperado el 16 de
mayo de 2012, en www.uexternado.edu.co/v.lex
Colombia. (2009). Academia Colombiana de Jurisprudencia. Concepto Jurídico Unión
Temporal. Recuperado el día 26 de marzo de 2012 en: www.acj.org.co
Colombia. (2010). La Contratación Estatal - Perspectiva Comparada y Regulación
Internacional – Aspectos Particulares de la Contratación Pública. Universidad del
Rosario. Castro C. & García L. Recuperado el 16 de mayo de 2012, en
www.uexternado.edu.co/v.lex
Consejo Técnico de la Contaduría Pública. (2002). Consorcios y Uniones Temporales.
Orientación Profesional No 04 de 2002. Recuperado el día 10 de marzo de 2012 de
|http://www.jccconta.gov.co/consejot/publicaciones/Orientaciones-
PDF/2001/orientacion4.pdf.
Cosculluela Montaner, L. (2010). Tratados y Manuales - Manual de Derecho
Administrativo Parte General. Pamplona, España. Editorial: Civitas 2010.
Couture, E. (1948). Estudios de derecho procesal civil. Buenos Aires, Argentina: EDIAR
- 7 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Dávila Vinueza, L.G. (2003). Contratación Estatal. Bogotá, Colombia: Légis Editores
S.A.
Della Rocca, F. (1950). Instituciones de Derecho Procesal Canónico. Buenos Aires,
Argentina: Ediciones Descleé de Brouwer.
Devis Echandía, H. (1994). Compendio de Derecho Procesal, El Proceso Civil, Parte
General”. Colombia: Biblioteca Jurídica Dike.
Devis Echandía, H. (1994). Compendio de Derecho Procesal, Tomo III, Vol. I. Colombia:
Biblioteca Jurídica Dike.
Devis Echandía, H. (1996). Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Colombia:
Biblioteca Jurídica Dike.
Devis Echandía, H. (1999). Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Bogotá,
Colombia: ABC
Domínguez Águila, R. (1977). Teoría general del negocio jurídico - Colección Manuales
Jurídicos. Santiago de Chile: Chile: Editorial Jurídica de Chile.
Dromi (1980)
- 8 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Escobar Gil, R. (1999). Teoría General de los Contratos. Bogotá, Colombia: Légis Editores
S.A.
Etcheverry, R.A. (2005). Contratos de Asociativos, negocios de colaboración y consorcios.
Argentina: Astrea.
Fiore, P. (1927). De la irretroactividad e interpretación. Madrid, España: Editorial REUS
Gimeno Sendra G., Moreno Catena C., Garveri Llobregat J., González Cuellar N., 1994.
Curso de Derecho Procesal Administrativo. 2 Edición. Valencia, España. Trant lo
Blanch.
Giraldo Bustamante, C.J. (2006). Contratos Atípicos en el Derecho Contemporáneo
Colombiano”. Bogotá, Colombia: Temis S.A.
González López
González Pérez, J. (1985). Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano. Editorial:
Temis. Bogotá, Colombia.
- 9 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
González Pérez. J. (1996). Derecho Procesal Administrativo, T II. Editorial: Instituto de
Estudios Políticos. Madrid, España.
González Pérez. J. (2001). Manual de Derecho Procesal Administrativo. España: Civitas
González Rodríguez, 2004. El Contencioso Contractual. Cuarta Edición, Editorial
Universidad Libre de Colombia. Bogotá, Colombia.
Guasp, J. Derecho Procesal Civil, 1977. Editorial Reus. Madrid, España.
Hernández Silva, A.P. (2009). La liquidación del contrato estatal. En J.O Santofimio G, &
J.L. Benavides, Contratación Estatal – Estudios sobre la reforma del estatuto
contractual ley 1150 de 2007 (pp.22). Bogotá, Colombia: Universidad Externado de
Colombia.
Hutchinson, T. (1989). Revista de Derecho Administrativo. Buenos Aires, Argentina.
Ediciones Depalma.
Iglesias, J. (1994). Derecho Romano. Historia e Instituciones (11ª Ed). Barcelona, España:
Ariel.
Kisch W. (1940). Elementos del Derecho Procesal Civil. Madrid, España: Edersa
- 10 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Koler (1904) Der Sogenante Reichsschutzanspruch, citado en Devis Hechandía, Teoría
General Proceso 1996.
López G., Espin E., García J., Pérez P., Satrústegui M. (1994). Derecho Constitucional.
Volumen I. Valencia, España. Ed. Trant lo Blanch
Loreto, L. (1956). Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisbilidad por falta de
Cualidad. Caracas, Venezuela. Tesis Doctoral: Editorial Bolívar
Luqui, R.E. (2005). Revisión Judicial de la actividad administrativa. Juicios
Contenciosoadministrativos. Buenos Aires, Argentina: Astrea.
Manresa Navarro, J.M. (1943). Comentarios a la ley y al enjuiciamiento civil. Madrid,
España: Instituto Editorial REUS
Martín Mateo, R. (1979). “Manual de Derecho Administrativo”. Madrid, España:
Comercial Malvar
Martín Mateo, R. (1985). “Los Consorcios Locales”. Madrid, España: Leal
- 11 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Massimo Bianca, 2007. Derecho Civil General. Traductores: Fernando Hinestrosa, Edgar
Cortés en Bogotá, Colombia. Editorial: Universidad Externado.
Matallana Camacho, E. (2009). La Liquidación del Contrato Estatal. En J.O, Santofimio G.
& J. L, Benavides. Contratación Estatal – Estudios sobre la reforma del estatuto
contractual ley 1150 de 2007. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de
Colombia.
Mazeaud, H.L., Tunc, A & Chabas, F. (1965). Tratado Teórico y Práctico de la
Responsabilidad Civil, delictual y contractual (6ªEd) t:I. París, Francia:
Montchrestien.
M´causland,M.C & Ávila. M. (1998). Modalidades de colaboración empresarial
consagradas en la ley 80 de 1993. Regulación de formas de “JOINT VENTURE”.
Revista de Derecho Privado, 3, 76.
Molano López, M.R. (2010). Los sujetos de la contratación estatal y su régimen de
inhabilidades y conflicto de intereses. Bogotá, Colombia: Ediciones Nueva Jurídica.
Montero Aroca J. (1988). Responsabilidad del Juez y del Estado por la Actuación del Poder
Judicial. Madrid, España. Editorial. Tecnos S.A.
- 12 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Morales Molina, H. (1973). Curso de Derecho Procesal Civil. Bogotá, Colombia: ABC.
Mosset Iturraspe, J. Contratos. Buenos Aires, Argentina. Editorial. Rubinzal – Culsoni
Editores.
Murillo González M.C. & Consuegra Tahan, F. A. (2009). Manual de Contratación
Administrativa. Bogotá, Colombia: Ibañez 2009.
Narváez García, J.I. (1990). Obligaciones y contratos mercantiles. Bogotá, Colombia:
Temis.
Ospina Fernández, G. & Ospina Acosta, E. (1980). Teoría General de los Actos o Negocios
Jurídicos. Bogotá, Colombia: Temis.
Oviedo Albán, J. (2007). Contratos Asociativos de Colaboración Empresarial en el
Derecho Colombiano. Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, No. 40,
2007. P. 849-866.
Palacio Hincapié, J.A. (2000). Derecho Procesal Administrativo. Bogotá, Colombia:
Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.
- 13 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Palacio Hincapié, J.A. (2010). La contratación de las entidades estatales (6ª Ed). Bogotá,
Colombia: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.
Perú. (2011). El Arbitraje en Contrataciones Públicas y la Descentralización Regional.
Universidadde Chiclayo. Pisfil, J. Recuperado el 16 de mayo de 2012, en
www.uexternado.edu.co/v.lex
Pino Ricci, J. (1996). Régimen de Contratación Estatal. Bogotá, Colombia. Editorial.
Universidad Externado de Colombia.
Podetti, R. (1942). Teoría y práctica el proceso civil. Buenos Aires, Argentina: E.J.E.A.
Redenti, E. (1957). Derecho Procesal Civil, Trad. Santiago Sentís.
Buenos Aires, Argentina. E.J.E.A
Rico Puerta, L.A., 2007. Teoría General y Práctica de la Contratación Estatal. Quinta
Edición. Bogotá, Colombia. Editorial: Leyer
Rocco, A. (1966). Principios del derecho mercantil. México: Editora Nacional.
Stancanelli, G. (1972). Los Consorcios en el Derecho Administrativo. Madrid, España:
Escuela Nacional de Administración Pública.
- 14 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Santamaría Pastor, J.A. (2009). Principios de Derecho Administrativo General. Tomo I,
Segunda Edición. Madrid, España. Editorial: Iustel
Tamayo Jaramillo, J. (2009). Tratado de Responsabilidad Civil. t:I. Bogotá, Colombia:
Légis Editores S.A.
Vicente y Gella, A. (1970). Introducción al derecho mercantil comparado. (2ªed.). México:
Editora Nacional.
Villar Palasí, J.L & Villar Ezcurra, J.L. (1972). Principios de Derecho Administrativo.
Madrid, España: Libro Jubilar del Consejo de Estado de Madrid.
Virijevic Cuadros, A. (2008). Contratos de joint venture. Tesis de grado, Bogotá,
Colombia: Universidad Externado de Colombia.
Younes Moreno, D. (2005) Derecho Constitucional Colombiano. Sexta Edición, Academia
Colombiana de la Abogacía. Bogotá, Colombia. Ediciones Jurídicas Gustavo
Ibañez.
Zaldivar, E., Manovil, R.M & Ragazzi, G.E. (1986). Contratos de Colaboración
Empresarial. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot.
- 15 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
(2004). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.15.321. M.P.:
Ricardo Hoyos Duque. Salvamento M.P.: Alier Hernández
(2008). Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 33.311. Salvamento de voto
Enrique Gil Botero
(2011) Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 15.964. M.P. Ruth Stella
Correa
Fuentes secundarias:
Ibáñez Najar, J. E. (2009). Modelo de Cláusulas para Contratos de Unión Temporal y
Consorcios. Cámara de Comercio de Bogotá. Recuperado el día 17 de marzo de
2012 en:
https://www.contratos.gov.co/Archivos/Modelo_de_Clausulas_para_Contratos_de_
Union_Temporal_o_Consorcio_3-11-09.pdf.
- 16 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Colombia. Departamento Administrativo de la Función Pública (2011). Pliego de
condiciones definitivo de la licitación pública 001 de 2011 del DAFP. Recuperado
el día 24 de marzo de 2012 en: www.contratos.gov.co.
Colombia. Procuraduría General de la Nación (2012). Pliego de condiciones definitivo de la
licitación pública 006 de 2012. Recuperado el día 25 de marzo de 2012 en:
www.contratos.gov.co
Colombia. (2012). Contratación Estatal / Manual Teórico Practico, Sumario. Universidad
Pontificia de Medellín. Rosero, B. Recuperado el 16 de mayo de 2012, en
www.uexternado.edu.co/v.lex
Real Academia Española. (2001). Diccionario de la real academia española (22ª Ed).
Consultado el día 17 de marzo de 2012, en www.rae.es
Valencia y Bastidas, (2008). Diccionario Analítico de Derecho Administrativo. Tomo I.
Bogotá, Colombia. Ed. Ibañez.
Vera y Vernal (2009). Diccionario de Contratación Pública. España. Editorial Iustel.
JURISPRUDENCIA: Colombia - Consejo de Estado
- 17 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
(2005) Consejo de Estado, Sección Tercera. Expediente 28.005. M.P. Alier
Hernández
Sala de Consulta y Servicio Civil del 23 de julio de 1987, y 3 de enero de 1997,
Radicados 128 y 942 respectivamente y auto del 9 de marzo de 2001, Exp. 18520.
(1994). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. 4921. M.P:
Joaquín Barreto Ruíz.
(1994). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp. 2685. M.P:
Ernesto Rafael Ariza Muñoz.
(1995). Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 684. M.P.: Roberto
Suárez Franco.
(1996). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 12.087. M.P:
Alier Hernández
(1996). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp 13.304. M.P:
Ricardo Hoyos
(2001). Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 1346. M.P.: Cesar
Hoyos Salazar.
(2002). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.17.588. M.P:
María Elena Giraldo.
(2003). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.14.945. M.P:
Ricardo Hoyos Duque.
- 18 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
(2003). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 22.901. M.P.:
Ruth Stella Correa Palacio.
(2003). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.25.265. M.P.:
Ricardo Hoyos Duque.
(2004). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.15.705. M.P.:
Ricardo Hoyos Duque.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.16.101. M.P.:
Ruth Stella Correa Palacio.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 23.875. M.P.:
Ramiro Saavedra Becerra.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 25.341. M.P.:
Ruth Stella Correa Palacio.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Exp. 26.751 M.P:
Alier Hernández
(2004). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 15.705. M.P.:
Ricardo Hoyos Duque.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.28.005. M.P.:
Alier Hernández Enríquez.
(2005). Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, Exp.1909. M.P.:
Silvio Fernando Trejos Bueno.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.28.362. M.P.:
María Elena Giraldo.
- 19 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.27.671 M.P.:
María Elena Giraldo.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.26.751. M.P.:
Alier Hernández Enríquez.
(2005). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.30.911. M.P.:
Alier Hernández Enríquez.
(2006). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.14.505. M.P.:
Ramiro Saavedra.
(2006). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.15.188. M.P.:
María Elena Giraldo.
(2006). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.16.797 M.P.:
Ruth Stella Correa Palacio.
(2007). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 30.138 M.P.:
Enrique Gil Botero.
(2011). Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.15.964 M.P.:
Ruth Stella Correa Palacio.
JURISPRUDENCIA: Colombia - Corte Constitucional
(1992). Sentencia T-006 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz
(1993). Sentencia T-173 de 1993. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo
(1993). Sentencia T-348 de 1993. M.P.: Hernando Herrera Vergara
- 20 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
(1994). Sentencia C-414 de 1994. M.P.: Antonio Barrera Carbonell
(1994). Sentencia C-374 de 1994. M.P.: Jorge Arango Mejía
(1995). Sentencia T-467 de 1995. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa
(1996). Sentencia C-178 de 1996. M.P.: Antonio Barrera Carbonell
(1996). Sentencia T-236 de 1996. M.P.: Carlos Gaviria Díaz
(1996). Sentencia T-238 de 1996. M.P.: Vladimiro Narango Mesa
(2001). Sentencia C-949 de 2001. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández
(2001). Sentencia C-1195 de 2001. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa
(2002). Sentencia T-061 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil
(2002). Sentencia C-426 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil
(2002). Sentencia C-641 de 2002. M.P.: Rodrigo Escobar Gil
(2004). Sentencia C-564 de 2004. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra
(2004). Sentencia C-662 de 2004. M.P.: Jaime Araujo Rentería
JURISPRUDENCIA: Colombia - Corte Suprema de Justicia
(1984). Sala Civil, Exp.1157. M.P.: Manuel Gaona Cruz
(1985). Sala Civil, Exp. 1251. M.P.: Manuel Gaona Cruz
(1990). Sala Civil, Exp. 1985. M.P.: Hernando Gómez Otálora
(1999). Sala Civil, Exp.5227. M.P.: Manuel Ardila Velásquez
(2001). Sala Civil, Exp. 0271. M.P.: Jaime Arrubla Paucar
(2007). Sala Civil, Exp.27.572. M.P.: Camilo Tarquino Galeano
- 21 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
(2008). Sala Laboral, Exp.6291. M.P.: William Namén Vargas
(2008). Sala Laboral, Exp.28.783. M.P.: Francisco Javier Ricaurte Gómez
REFERENCIAS NORMATIVAS:
Argentina. Sociedades Comerciales en Argentina. (Ley 19.550)
Argentina. (Decreto 1023, modificado Decreto 666 de 2003, 2001), Régimen De
Contrataciones De La Administración Nacional.
Brasil. Sociedades Anónimas en Brasil. (Ley 6.404)
Chile. (Ley 19.886, 2003), El Estatuto de Contratos Administrativos.
Colombia. (Ley 80 de 1993), Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública.
Colombia. (Ley 1150 de 2007), Estatuto General de Contratación de la Administración
Pública.
Colombia. Código del Comercio. (Decreto 410 de 1971).
Colombia. (1970), Código de Procedimiento Civil. (Decretos 1400 y 2019 de 1970).
Colombia. (1991), Constitución Política.
Colombia. (1986), Estatuto Tributario.
Colombia. (1987), Ley 153 de 1987. Por la cual se adiciona y reforma los códigos
nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
- 22 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Colombia. (1994), Ley 179 de 1994. Por la cual se introducen algunas modificaciones a la
Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto.
Colombia. (1989), Ley 38 de 1989, Normativo del Presupuesto General de la Nación.
Colombia. (1993), Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública.
Colombia. (2007), Ley 1150 de 2007, Por medio de la cual se introducen medidas para la
eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales
sobre la contratación con Recursos Públicos.
Comunidad Económica Europea. (1985). Reglamento No. 2.137 del Consejo de las
Comunidades Europeas.
España. (1985), Código del Comercio.
España. (1963), Ley 196 de 1963.
España. (1964), Ordenanza por la cual se complementa la Ley 196 de 1963
España. (1971), Decreto 25 por el cual se complementa la Ley 196 de 1963
España. (1982), Ley 18 de Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones
España. (Ley 30 de 1997), El Estatuto de Contratos del Sector Público.
Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional.
Francia. (1942), Registro de Comercio – Código Civil Italiano.
Francia, (Ordenanza 67-821), reformada y complementada por los Decretos del 2 de
febrero y 9 de julio de 1968, 1967.
Italia, (1942), Código Civil.
Panamá. (Ley 56 de 1995), Régimen de Contratación Pública.
- 23 - CAPACIDAD PROCESAL Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES
Perú. (Decreto Supremo 084 de 2004), Reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.