los sindicatos en costa rica
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Un breve trabajo investigativo sobre el sindicalismo en Costa RicaTRANSCRIPT
Los sindicatos
Profesor Alfonso Chacón
Estudiante:Jorge Arturo González – B53052
Universidad de Costa RicaFacultad de Derecho
Sistemas de Investigación y Razonamiento Jurídico I
Índice
I. Introducción..................................................................................................................................3
II. Marco teórico..............................................................................................................................4
III. Aplicación de conceptos..........................................................................................................17
IV. Conclusión............................................................................................................................... 27
V. Fuentes citadas...........................................................................................................................28
2
I. Introducción
El presente trabajo tiene como fin estudiar el sindicalismo en general, pero con un énfasis en el
Derecho y la actualidad costarricense. Asimismo, se harán aplicaciones de varios conceptos
teóricos a varias fuentes normativas relacionadas con el Derecho Sindical. Se está trabajando en
el formato Turabian/Chicago.
3
II. Marco teórico
A. Breve reseña histórica
El sindicalismo nace en medio de la revolución industrial1. No habían leyes que regularan a las
fábricas, por lo cual éstas se regían por las leyes clásicas de la oferta y la demanda2. Debido a la
densa población de las ciudades había un exceso de oferta de trabajo, por lo que el valor de éste
se vio disminuido3. En respuesta a esto nacieron los movimientos asocianistas obreros, que
lucharon por sus reivindicaciones legales, políticas y sociales4.
La primera organización de obreros en Costa Rica fue la “Sociedad de Artesanos”, constituida
por el Dr. Francisco Calvo el 13 de marzo de 18745. Con la construcción del ferrocarril en 1871
se dan varias huelgas, una de inmigrantes chinos y otra -de mayor magnitud- de italianos que
recibían comida podrida o insuficiente por parte de sus jefes6. En la década de 1920 se formaron
los primeros sindicatos en Costa Rica7. Estos sindicatos “surgieron al calor de las luchas
laborales por conquistar aumentos salariales, la jornada de ocho horas y otras reivindicaciones” 8.
Los sindicatos obtuvieron más importancia con la fundación del Partido Comunista en 19319.
En el gobierno de Rafael Ángel Calderón Guardia (1940-1944) se implementaron varias
reformas sociales como la creación de la Caja Costarricense del Seguro Social y la apertura de la
4
1 Véase: Óscar Bautista Vivas. Derecho Sindical, un fenómeno de origen social (San José, C.R.: Publicaciones Jurídico-Sociales S.A., 1990), 5.
2 Véase: Ibid.
3 Véase: Ibid.
4 Véase: Ibid., 6.
5 Véase: Ibid., 9.
6 Véase: Ibid., 10.
7 Véase: Ibid.
8 Ibid.
9 Véase: Ibid.
Universidad de Costa Rica10. Aunado a esto, se aprobaron el Código de Trabajo y las Garantías
Sociales, reconociendo legalmente el sindicalismo y las huelgas11.
B. Sobre el sindicalismo y los sindicatos en general
Etimológicamente, la palabra “sindicato” tiene origen griego y se refiere a una “persona que de
algún modo administra justicia o vela por los intereses de alguien” 12 . Según lo anterior, un
sindicato se puede definir como un grupo de personas que buscan los intereses de la clase obrera
y la justicia social13. En general, la doctrina señala que el derecho de sindicación es un elemento
vital para una democracia14. Actualmente, en Costa Rica la definición de “sindicato” vigente se
encuentra en el artículo 339 del Código de Trabajo, donde se establece que: “[s]indicato es toda
asociación permanente de trabajadores o de patronos o de personas de profesión u oficio
independiente constituida exclusivamente para el estudio, mejoramiento y protección de sus
respectivos intereses económicos y sociales comunes” 15. Este mismo código hace otras pseudo
definiciones vitales para entender a los sindicatos en Costa Rica. En el artículo 342 del mismo se
establece que los sindicatos pueden ser de empresa, gremiales, de industria o mixtos16.
Asimismo, en el artículo 340 se establece que las principales actividades de los sindicatos son:
a. Celebrar convenciones y contratos colectivos;
b. Participar en la formación de los organismos estatales que les indique la
ley;
5
10 Véase: Óscar Aguilar. Costa Rica y sus hechos políticos de 1948 (San José, C.R.: Editorial Costa Rica, 1983), 32-33.
11 Véase: Bautista Vivas,11-12.
12 Ibid.
13 Véase: Ibid.
14 Óscar Ermida Uriarte y Alfredo Villavicencio. Sindicatos y Libertad Sindical (Lima: Asociación Laboral para el Desarrollo ADEC-ATC, 1991), 21.
15 Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
16 Véase: Ibid.
c. Crear, administrar o subvencionar instituciones, establecimientos u
obras sociales de utilidad común, tales como cooperativas, entidades
deportivas, culturales, educacionales, de asistencia y de previsión, y
d. En general, todas aquellas que no estén reñidas con sus fines esenciales
ni con las leyes17.
El Código de Trabajo también regula lo que debe ir en los estatutos de un sindicato18, los cuales
son su norma fundamental y son vitales para su autonomía interna19. Esto incluye el nombre del
sindicato, su objeto, domicilio, frecuencia de reuniones de la Asamblea General, deberes y
derechos de miembros, entre otras estipulaciones legales20.
Los sindicatos son organizaciones que se consideran de primer grado, pero existen también las
federaciones, que son de segundo grado y “se constituyen con dos o más sindicatos... con el fin
de obtener poder e influencia en la defensa de los intereses de sus miembros” 21 . Las
federaciones no tienden a intervenir en convenciones colectivas; más bien acompañan a
iniciativas sindicales culturales, educativas, entre otras22. Las confederaciones, conocidas como
de tercer grado, se constituyen con dos o más Federaciones, son la forma más elevada de
sindicalismo y tienen proyección a nivel nacional y representación integral23. Para el año 1993 en
Costa Rica existían siete confederaciones sindicales, entre ellas la Confederación Nacional de
Trabajadores y la Central de Trabajadores Costarricenses24.
6
17 Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
18 Véase: Ibid.
19 Óscar Bautista Vivas. Derecho Sindical, un fenómeno de origen social (San José, C.R.: Publicaciones Jurídico-Sociales S.A., 1990), 18.
20 Véase: Costa Rica. Código de Trabajo.
21 Costa Rica. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Estudio sobre sindicatos setiembre 1991 (San José, C.R., 1993), 9.
22 Véase: Ibid.
23 Ibid.
24 Ibid.
C. Sobre la libertad sindical
Históricamente se denomina a la libertad sindical como la posibilidad de los individuos de
constituir sindicatos25 o asociarse a sindicatos que ya existen26. En el ordenamiento costarricense
esta libertad se encuentra a nivel constitucional en el artículo 60 de la Carta Magna, donde se
establece que “[t]anto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con
el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales” 27 . A
nivel internacional, el artículo 2 del Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) reconoce la libertad
sindical, al establecer que: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes,
así como de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de los
mismos” 28 (la letra en negrita no es original, sino que fue usada para señalar la universalidad de
la libertad sindical). Sin embargo, cabe aclarar que el tipo de libertad sindical mencionado en
estas normas es el positivo29 30 . También se habla de libertad sindical negativa, la cual es la
libertad a no afiliarse o para abandonar un sindicato al que se está afiliado31 32 . Este tipo de
libertad sindical está estipulada en el artículo 341 del Código de Trabajo33. Manteniendo lo
7
25 Véase: Óscar Ermida Uriarte y Alfredo Villavicencio. Sindicatos y Libertad Sindical (Lima: Asociación Laboral para el Desarrollo ADEC-ATC, 1991), 21.
26 Véase: Ignacio Albiol Montesinos y Tomás Sala Franco. Derecho Sindical (Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 1996), 61.
27 Costa Rica. Constitución Política. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&strTipM=TC
28 Organización Internacional del Trabajo. Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Accesado mayo 20, 2015, http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312232:NO
29 Véase: Albiol Montesinos y Sala Franco, 61.
30 Véase: Mauricio Murillo González. “El despido justificado por conductas abusivas de la libertad sindical” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2002), 22.
31 Véase: Ibid., 26.
32 Véase: Albiol Montesinos y Sala Franco, 61.
33 Véase: Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
anterior, es válido aclarar que la libertad sindical actualmente no se entiende solo “como libertad
de asociación, sino también como libertad de desarrollar la actividad sindical” 34 . La misma
“engloba una serie de derechos individuales y colectivos, que se han ido definiendo... cada día en
una forma más efectiva” 35. En este sentido, las libertades sindicales “presuponen la existencia de
las necesarias libertades civiles... [U]n movimiento sindical realmente libre e independiente solo
puede desarrollarse dentro de un régimen que garantice los derechos humanos fundamentales” 36.
D. Prácticas contrarias a la libertad sindical
A través de la historia han habido prácticas de empleadores contrarias a la libertad sindical
debido a que, para un empresario, la existencia de un sindicato en su empresa puede significar un
problema37. Éstas prácticas se pueden dividir, entre otras clasificaciones, en: en contra de
sindicalistas a título individual y en contra del sindicato como colectivo38. Las primeras pueden
ser preventivas (cuando se impide la constitución de un sindicato o la adhesión de los
trabajadores a un sindicato existente) o represivas (en contra de trabajadores que ejerzan sus
derechos sindicales)39. Las segundas, en contra del sindicato, pueden ser la negativa a reconocer
un sindicato o a negociar con el mismo40. Los contratos condicionados a que un trabajador no se
una a un sindicato o que tengan estipulaciones similares se conocen en inglés como yellow-dog
contracts41. Se cree que la mejor forma de erradicar estas prácticas es con prohibiciones legales
8
34 Mauricio Murillo González. “El despido justificado por conductas abusivas de la libertad sindical” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2002), 22.
35 Ibid.
36 Ignacio Albiol Montesinos y Tomás Sala Franco. Derecho Sindical (Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 1996), 75.
37 Véase: Laura Sánchez Navarro y Jeilyn Valverde Monge. “Libertad Sindical a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense. Análisis del Artículo 60 de la Constitución Política” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003), 223.
38 Véase: Óscar Ermida Uriarte y Antonio Ojeda Avilés. El Derecho Sindical en América Latina (Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1995), 89
39 Véase: Ibid.
40 Véase: Ibid.
41 Véase: Albiol Montesinos y Sala Franco, 65.
expresas42. Otra práctica considerada como antisindical por algunos autores que es común en
América Latina es la de los denominados sindicatos amarillos, que son “asociaciones de
trabajadores que se encuentran bajo control económico del empleador” 43. Para ejemplificar esta
práctica no hace falta salir de Costa Rica, donde prevalece la figura de las asociaciones
solidaristas44. En Costa Rica el solidarismo se ha convertido en una opción de organización
laboral alternativa al sindicalismo en la empresa privada, lo cual es es perjudicial para los
trabajadores porque de un sindicato que negocie convenciones colectivas (tema que será
profundizado más adelante) se podrían obtener mejores condiciones45. Según información que
data del 2003, en Costa Rica la tasa de sindicalización en el sector público es del 60%, mientras
que en el privado es de 6.7% 46 ; esta disparidad entre los sindicatos del sector público y el
privado se podría dar debido al solidarismo privado y las demás situaciones previamente
expuestas.
A pesar de lo anterior, es válido aclarar que no solo los empresarios atentan contra la libertad
sindical, sino que a veces los mismos gobiernos lo hacen47. Un ejemplo podría ser cuando un
gobierno se niega a conceder la personería jurídica de un sindicato48. Por casos como estos existe
el Comité de Libertad Sindical (CLS) -creado en virtud de la Constitución de la OIT-, que es el
principal órgano que vela por la aplicación de las normas de este organismo en materia de
libertades sindicales49.
9
42 Ignacio Albiol Montesinos y Tomás Sala Franco. Derecho Sindical (Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 1996), 65.
43 Óscar Ermida Uriarte y Antonio Ojeda Avilés. El Derecho Sindical en América Latina (Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1995), 89
44 Véase: Ibid.
45 Véase: Laura Sánchez Navarro y Jeilyn Valverde Monge. “Libertad Sindical a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense. Análisis del Artículo 60 de la Constitución Política” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003), 225.
46 Véase: Sánchez Navarro y Valverde Monge, 221.
47 Véase: Ermida Uriarte y Ojeda Avilés, 89
48 Véase: Ibid.
49 Véase: Ibid, 92
E. Sobre el fuero sindical
Para que pueda existir la libertad sindical, una garantía importante es la del fuero sindical50. El
mismo se puede definir como “aquel conjunto de medidas que se adoptan para la protección del
dirigente sindical contra el acto de despido incausado” 51 o bien, en un término más general,
como “un régimen de protección contra todo acto que perjudique el ejercicio de los derechos
colectivos de trabajo” de cualquier trabajador” 52 . La insuficiencia del fuero sindical haría
“ilusoria la declaración de libertad sindical” 53 . El artículo 367 del Código de Trabajo, cuyas
disposiciones no se incluyen por cuestión de espacio, establece la estabilidad laboral para líderes
sindicales que reúnan ciertos requisitos, de acuerdo con la primera definición de fuero sindical
mencionada54. Lo mismo hace el artículo 1 del Convenio N° 135 sobre los representantes de los
trabajadores de la OIT, el cual establece que “[l]os representantes de los trabajadores en la
empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el
despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores” 55 . En el año 1993 la
Sala Constitucional adoptó una posición de completo acatamiento en cuanto a estas normas en su
sentencia N° 5000 del 8 de octubre, refiriéndose a la norma supra cita del Convenio N° 135 de la
OIT y explicando que el fuero sindical favorece a:
los trabajadores mismos, quienes verían menoscabados sus derechos humanos
fundamentales si sus líderes no fueran inamovibles mientras ostenten el mandato
válidamente concedido y pudieran ser despedidos unilateralmente por decisión
10
50 Véase: Óscar Ermida Uriarte y Alfredo Villavicencio. Sindicatos y Libertad Sindical (Lima: Asociación Laboral para el Desarrollo ADEC-ATC, 1991), 63.
51 Alexander Godínez y Bernardo Van Der Laat, Protección de la Libertad Sindical (San José, C.R.: Editorial Juricentro, 1998), 67-68.
52 Ibid.
53 Ermida Uriarte y Villavicencio, 63.
54 Véase: Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
55 Organización Internacional del Trabajo. Convenio N° 135 sobre los representantes de los trabajadores, accesado mayo 20, 2015, http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312280:NO
patronal, sin que mediara causal legal objetiva que justificar el rompimiento del
contrato laboral56.
Esta sentencia ha sido la base de una línea jurisprudencial que hoy predomina en Costa Rica y
que se puede apreciar en múltiples sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia57 58 59.
F. Negociaciones colectivas
Según se estableció anteriormente, una de las principales funciones de los sindicatos es celebrar
convenciones colectivas60. Las mismas, que tienen fuerza de ley si se negocian legalmente “entre
patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados” según el
artículo 62 de la Constitución Política61, persiguen mejorar lo establecido por la ley o regular
condiciones que no estén en la ley (en cuanto a la relación patrono-empleado)62. Este status de
ley también lo reconoce el artículo 54 del Código de Trabajo63. La convención es aplicable a las
partes que la suscriben, todos los empleados de la empresa afectada por el pacto y los futuros
contratos individuales o colectivos dentro de la misma, según el artículo 55 del Código de
Trabajo64. En busca de las finalidades previamente expuestas, las convenciones regulan calidad
11
56 Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 5000 del 8 de octubre de 1993.
57 Véase: Sala Segunda. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Sentencia N° 42 del 11 de febrero de 1998.
58 Véase: Sala Segunda. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Sentencia N° 182 del 19 de marzo de 2004.
59 Véase: Sala Segunda. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Sentencia N° 536 del 6 de noviembre de 2002.
60 Véase: Costa Rica. Constitución Política. accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&strTipM=TC
61 Ibid.
62 Véase: Juan Ramírez Martínez. Curso de Derecho del Trabajo (Valencia: Tirant Lo Blanch, 1999), 66.
63 Véase: Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
64 Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
de trabajo, salarios, vacaciones, la jornada laboral y otras estipulaciones legales, según está
establecido en el artículo 58 del Código de Trabajo65. A nivel internacional, el Convenio N° 98
sobre el derecho de sindicación de negociación colectiva de la OIT protege a la negociación de
convenciones colectivas66.
Las convenciones colectivas tienen, según Martínez (que cita a Carnelutti), “ ‘cuerpo de contrato
y alma de ley’ ”67. La idea de un contrato o una relación de trabajo colectiva la explican
claramente los catedráticos de Derecho del Trabajo de la Universitat de València, Albiol
Montesinos y Sala Franco, quienes alegan que las relaciones colectivas laborales
poseen una clara especificidad en la medida en que responden a intereses distintos
de los de las relaciones individuales de trabajo. En las relaciones individuales se
contempla al trabajador en cuanto parte de un contrato de trabajo como titular de
un «interés individual». En las relaciones colectivas, por el contrario, se
contempla al trabajador como miembro de un grupo, como titular de un «interés
colectivo», distinto del «interés individual» de cada uno de los trabajadores
componentes de esa pluralidad” 68.
Según lo anterior, un contrato colectivo -en cuanto a intereses de los trabajadores- es más que la
suma de todas sus partes69.
12
65 Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
66 Organización Internacional del Trabajo. Convenio N° 98 sobre el derecho de sindicación de negociación colectiva, accesado mayo 20, 2015, http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312243:NO
67 Juan Ramírez Martínez. Curso de Derecho del Trabajo (Valencia: Tirant Lo Blanch, 1999), 66.
68 Ignacio Albiol Montesinos y Tomás Sala Franco. Derecho Sindical (Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 1996), 41.
69 Ibid.
A pesar del espíritu pro negociación colectiva que hay en las leyes, en Costa Rica este
instrumento se usa en una pequeña proporción en la práctica70. En primer lugar, las convenciones
colectivas no son permitidas en el sector público costarricense por la existencia del Régimen de
Empleo Público, el cual es distinto del resto del Derecho Laboral71 (este es un tema complejo en
el cual no se ahondará por falta de conocimiento de Derecho Laboral y del Régimen de Servicio
Civil). En el sector privado la existencia del solidarismo ha hecho que la sindicación en el sector
privado sea muy bajo72. Aunado a esto, los trámites que se tienen que dar para llevar a cabo una
negociación colectiva han sido caracterizado como engorrosos73. A pesar de todo lo anterior,
sindicatos fuertes74 -especialmente de instituciones autónomas- han logrado celebrar
convenciones colectivas75 76.
Aunque, como se explicó, las convenciones colectivas enfrentan varios problemas jurídicos y
prácticos, existe una corriente jurisprudencial en la Sala Constitucional que, aunque no resuelve
estos problemas, sí aprecia a las convenciones colectivas en su naturaleza pacificadora y las
exime de todo control constitucional77. Entre las personas que defienden esta tesis se encuentran
los Magistrados Ernesto Jinesta y Gilbert Armijo y la ex Magistrada Ana Virginia Calzada78. En
la sentencia N° 13909 del 11 de octubre de 2005, los tres Magistrados (la Magistrada Calzada no
13
70 Véase: Laura Sánchez Navarro y Jeilyn Valverde Monge. “Libertad Sindical a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense. Análisis del Artículo 60 de la Constitución Política” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003), 230.
71 Véase: Ibid, 239.
72 Véase: Ibid, 225.
73 Véase: Ibid, 230.
74 Véase: Ibid, 238.
75 Universidad de Costa Rica. Convención Colectiva de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.cu.ucr.ac.cr/normativ/convencion_colectiva.pdf
76 Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Convenciones colectivas en el sector público. Accesado mayo 20, 2015, http://sitios.poder-judicial.go.cr/observatoriojudicial/vol43/jurisprudencia/jur01.htm
77 Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 13909 del 11 de octubre de 2005.
78 Ibid.
se había jubilado aún), mediante sus votos salvados, defienden estas ideas79. En dicha sentencia,
los Magistrados Calzada y Armijo alegan que el Estado puede reconocer y tutelar derechos
fundamentales, mas no puede limitarlos y; que intervenir en convenciones colectivas sería negar
su relevancia histórica80. El Magistrado Jinesta defiende, por otro lado, que las convenciones
colectivas tienen fuerza de ley pero están fuera del control de la constitucionalidad ya que las
partes que la negociaron cuentan con autonomía concedida por el propio constituyente81.
Adicionalmente, explica que limitar los derechos consagrados en una convención colectiva que
surgió de la negociación libre y voluntaria crea un estado de inseguridad jurídica, además de
afectar el balance interno de las partes que la negociaron82. En la misma dirección van una gran
cantidad de sentencias posteriores de la Sala Constitucional83 84 85.
G. Sobre el derecho a huelga
En términos generales, una huelga es “la cesación temporal del trabajo decidida por una
colectividad de trabajadores con abandono del centro de trabajo, con motivo de un conflicto y
con el fin de presionar en la defensa de sus intereses” 86. Pueden haber tres respuestas estatales a
una huelga: se puede considerar como un delito, una libertad o un derecho87. En la última, la
huelga es configurada como “una simple causa de suspensión del contrato de trabajo, sin derecho
14
79 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 13909 del 11 de octubre de 2005.
80 Véase: Ibid.
81 Véase: Ibid.
82 Véase: Ibid.
83 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
84 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 17746 del 29 de noviembre de 2006.
85 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 17593 del 6 de diciembre de 2006.
86 Véase: Ignacio Albiol Montesinos y Tomás Sala Franco. Derecho Sindical (Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 1996), 457.
87 Véase: Ibid.
a salario y con derecho a ser readmitido en el mismo puesto de trabajo al finalizar la huelga” 88.
El Estado de Costa Rica opta por la última alternativa, según se aprecia en el artículo 61 de la
Constitución Política, donde se establece que
Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga,
salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga
la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán
desautorizar todo acto de coacción o de violencia89 (negrita no es original).
El Código de Trabajo también hace referencia a la huelga y la define, en su artículo 371, como
“el abandono temporal del trabajo en una empresa, establecimiento o negocio, acordado y
ejecutado pacíficamente por un grupo de tres o más trabajadores, con el exclusivo propósito de
mejorar o defender sus intereses económicos y sociales comunes” 90. Cabe aclarar que la huelga
no es un derecho absoluto91. La primera limitación está en el propio Código de Trabajo, en el
artículo 375, según el cual no es permitida una huelga en los servicios públicos92.
No se suele considerar a la huelga como un conflicto en sí mismo, ni un fin en si mismo, sino
como un medio usado por los trabajadores “en la búsqueda de una solución favorable a sus
pretensiones” 93 . Una aproximación similar define a la huelga como un “medio de presión
15
88 Ignacio Albiol Montesinos y Tomás Sala Franco. Derecho Sindical (Valencia, España: Tirant Lo Blanch, 1996), 457.
89 Costa Rica. Constitución Política. accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/busqueda/normativa/normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=871&strTipM=TC
90 Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
91 Laura Sánchez Navarro y Jeilyn Valverde Monge. “Libertad Sindical a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense. Análisis del Artículo 60 de la Constitución Política” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003), 245.
92 Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
93 Óscar Ermida Uriarte y Antonio Ojeda Avilés. El Derecho Sindical en América Latina (Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1995), 89
esencial que permite la defensa y promoción de los intereses de la clase trabajadora” 94 . A pesar
de estas consideraciones, el derecho a la huelga es una libertad que no siempre se aplica,
consistente con la idea de que el grado de inaplicación de normas laborales en América Latina es
muy alto95. En Costa Rica, por ejemplo, una huelga es prácticamente inalcanzable, especialmente
para el sector privado96. Esto se debe a que deben agotarse los procedimientos de conciliación
para poder llevar a cabo una huelga de forma legal, lo que lleva a un desgaste organizacional que
a menudo hace que el apoyo a la huelga a lo interno de una institución o empresa se vea
mermado97.
16
94 Laura Sánchez Navarro y Jeilyn Valverde Monge. “Libertad Sindical a la luz de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional costarricense. Análisis del Artículo 60 de la Constitución Política” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Universidad de Costa Rica, 2003), 230.
95 Véase: Óscar Ermida Uriarte y Antonio Ojeda Avilés. El Derecho Sindical en América Latina (Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1995), 144.
96 Véase: Sánchez Navarro y Valverde Monge, 231.
97 Véase: Ibid.
III. Aplicación de conceptos
A. El ámbito lógico semántico
En la anteriormente citada sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007 de la Sala Constitucional,
la cual es una acción de inconstitucionalidad los accionantes impugnan varios artículos de la
Convención Colectiva del Banco Nacional de Costa Rica98. Entre estos están incluidos los
numerales 45, 46 y 47 de este documento, según los cuales se establece una ayuda económica a
los empleados del Banco Nacional en caso de matrimonio y nacimiento de hijos99. Los
accionantes consideran que dichas normas “implican una ilegítima disposición de fondos
públicos, contraria a las reglas sobre el adecuado manejo de la Hacienda Pública” 100. A esto, la
Sala contesta que
el establecimiento de un beneficio como el ahora impugnado, no conlleva una
abusiva disposición de fondos públicos, en detrimento de los y las contribuyentes,
sino más bien un estímulo del patrono para fomentar la familia, pilar indiscutible
de nuestra sociedad a la luz de lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución.
Por lo anterior, en cuanto a este extremo, debe desestimarse la presente acción de
inconstitucionalidad 101 (negrita no es original).
En cuanto a este punto, vale resaltar la palabra “familia”, que se puede aplicar al concepto del
ámbito lógico semántico de Enrique Pedro Haba102. Según este autor el ámbito lógico semántico
es un nivel de indeterminación donde caben “todas las interpretaciones posibles de una expresión
17
98 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
99 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
100 Ibid.
101 Ibid.
102 Véase: Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 145.
lingüística” 103. En este caso, hay una gran cantidad de definiciones aplicables para “familia”. Se
podría estar hablando: de los idiomas derivados de un origen común, como en la familia de
lenguajes indoeuropeos; de la categoría taxonómica que se usa en biología; de un grupo de
personas involucradas en una actividad o pandilla criminal; de unas personas unidas por un
vínculo de parentesco; de la unión entre padres heterosexuales y un hijo adoptivo; de la unión
entre padres homosexuales y un hijo adoptivo; entre otras definiciones. Según lo planteado por
Haba, para poder escoger entre una de todas estas definiciones, habría que avanzar hacia otro de
los niveles de indeterminación104.
B. El ámbito semántico social
El ámbito semántico social, que es el siguiente nivel de indeterminación, recoge, del nivel
anterior, solo las interpretaciones aceptadas “por locutores de una cierta colectividad, en un
momento histórico”; es decir, las interpretaciones congruentes en un contexto105. Así las cosas,
en una sentencia de la Sala Constitucional que habla sobre el matrimonio, el nacimiento de hijos,
etc., pocas personas en la sociedad costarricense del año 2007 (año de la sentencia)106 asociarían
a la palabra “familia” con pandillas criminales, categorías biológicas o de una familia de
lenguajes. Entonces, quedarían solo tres definiciones de “familia” de las planteadas
anteriormente: personas unidas por un vínculo de parentesco; la unión entre padres
heterosexuales y un hijo adoptivo y; la unión entre padres homosexuales y un hijo adoptivo. Si
bien la última definición podría causar controversia en el sector más conservador del país, lo
cierto es que cualquiera de estas tres definiciones sería aceptable en términos generales para la
población costarricense del 2007. Para poder descartar alguna de las tres, ya sería necesario
volver a escalar otro nivel de indeterminación.
18
103 Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 145.
104 Véase: Ibid.
105 Ibid.
106 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
C. La interpretación autorizada.
El cuarto y último nivel de indeterminación que contempla Haba (se escogió omitir el tercer
nivel por la similitud, para este ejemplo particular, con el cuarto y por comodidad) es el de la
interpretación autorizada. Ésta es la “escogida por un intérprete autorizado (legislador,
gobernante, juez, etc.), o sea, por funcionarios estatales de jerarquía tal como para que la
determinación que ellos decidan sea respaldada por el aparato del Estado” 107. Según lo anterior,
el último nivel sería aquel en que alguna autoridad determina, entre todas las interpretaciones
posibles, la interpretación oficial o la que está en vigencia. En este caso particular, bastaría con
irse al Código de Familia para descartar una de las definiciones. En el artículo 11 de dicho texto
se establece que “[e]l matrimonio es la base esencial de la familia y tiene por objeto la vida en
común, la cooperación y el mutuo auxilio” 108. Según esta disposición, una unión homosexual no
podría constituir una familia, debido a que el matrimonio homosexual no existe en Costa Rica.
Con esto se podría eliminar una de las tres definiciones que se habían listado anteriormente
(haciendo la salvedad que se pasó por alto el filtro del tercer nivel de indeterminación y que éste
pudo haber reducido desde antes las interpretaciones posibles) y quedarían dos: personas unidas
por un vínculo de parentesco y la unión entre padres heterosexuales y un hijo adoptivo. En
realidad, usando el conocimiento general se puede afirmar que en la interpretación autorizada
cabrían las dos (probablemente con algunas modificaciones), pero ya habría que especificar
algunos detalles muy puntuales del Derecho de Familia, lo cual se sale del ámbito de esta
investigación.
D. La función operativa del lenguaje
La ya mencionada sentencia N° 5000 del 8 de octubre de 1993 de la Sala Constitucional es un
recurso de amparo presentado en contra de una empresa privada llamada Compañía Bananera
Cocobola S.A., la cual, según los recurrentes, atentó contra sus derechos sindicales al
19
107 Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 145.
108 Costa Rica. Código de Familia. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=970&strTipM=TC
despedirlos109. Después de todas las partes de la sentencia, la acción se declara con lugar, como
se observa a continuación:
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso y se ordena la reinstalación de los recurrentes
Adrián Gómez Montero, José Ramón Briceño Gutiérrez y Sergio Jiménez
Delgado. Se condena a la Compañía Bananera Cocobola, S.A. al pago de las
costas, daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán en ejecución de
sentencia en la vía civil110.
Toda la anterior cita es importante para aplicar el concepto de la función operativa del lenguaje
que definen los autores Ghioliani, Guarinoni y Guibourg, quienes señalan que esta función se
puede definir como
el uso que se hace del lenguaje en ceremonias o en actos formales, expresado en
palabras que en las ocasión se pronuncian en cumplimiento de normas o
reglamentos para obtener cierta finalidad o determinado efecto que que la misma
regla prevé. Esta función se llama operativa porque en ella el lenguaje no
describe, ni expresa ni ordena, sino que realiza u opera directamente un cambio en
la realidad. La fórmula que el oficial público pronuncia para declarar unida en
matrimonio a la temeraria pareja que ha acudido a él... [es un] ejemplo de esta
función111.
Es decir, la función operativa del lenguaje no solo enuncia lo que está pasando, sino que, por
gracia de algún procedimiento formal, hace que eso pase.
20
109 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 5000 del 8 de octubre de 1993.
110 Ibid.
111 Alejandro Ghioliani, Ricardo Guarinoni y Ricardo Guibourg. Introducción al conocimiento jurídico (Buenos Aires: Editorial Astrea, 1984), 98.
La función operativa del lenguaje es perfectamente aplicable al fragmento de la sentencia citado
anteriormente. Amparado en la definición de función operativa o ceremonial, es fácil afirmar
que esa parte de la sentencia está cumpliendo esta función. Es decir, el hecho de que la
resolución diga que se declara con lugar el recurso es lo que lleva a que el recurso tenga lugar
para cualquier efecto jurídico. De igual forma, la condena a la compañía, que era la parte
recurrida, solo es válida en tanto eso mismo esté declarado en la sentencia. Si bien es un poco
más complejo visualizar la función operativa en la comunicación escrita que en la oral, al final el
efecto es el mismo. Basta con imaginar a un Magistrado (o a un Letrado) de la Sala
Constitucional redactar la sentencia y a que el resto de los Magistrados la firman para entender
que el efecto de escribir esas palabras es que efectivamente pasen o se den en la realidad.
E. Las oraciones declarativas
Dentro de la obra de Copi se encuentran varias formas del discurso y cuatro categorías de las
oraciones. Una de ellas es la oración declarativa, que, si bien puede ser usada “para la
formulación de cualquier tipo de discurso”, declara una información o dice un postulado, por lo
que se puede confundir con la afirmación112. El fragmento de la sentencia de la Sala
Constitucional utilizado para ejemplificar la función operativa del lenguaje también sirve para
hacer lo mismo con la oración declarativa. A pesar de su naturaleza legal de acatamiento
obligatorio, el fragmento lo único que hace es declarar o afirmar cosas que han pasado o que van
a pasar. Afirma que se ha declarado con lugar el recurso, que se ha condenado a la compañía y
que el pago de costas, daños y perjuicios causados al recurrente se hará en la vía civil. Tanto la
forma imperativa, la interrogativa o la exclamativa se alejan mucho del fragmento citado. Éste
es, a todas luces, declarativo.
F. Las definiciones estipulativas
21
112 Irving Copi. Introducción a la lógica (Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1962), 39-40.
Una definición estipulativa es aquella que establece un término nuevo, resultando en que se tiene
“completa libertad de estipular qué significado le dará” 113. Por término nuevo se pueden aceptar
términos nuevos en determinado contexto114.
Anteriormente se hizo una referencia al artículo 375 del Código de Trabajo, según el cual no es
permitida una huelga en los servicios públicos115. En el artículo siguiente de este documento se
explican cuáles son esos servicios esenciales116. El artículo lee así:
Para los efectos del artículo anterior se entienden por servicios públicos:...
c. Los que desempeñen los trabajadores de empresas de transporte ferroviario,
marítimo y aéreo, los que desempeñen los trabajadores ocupados en labores de
carga y descarga en muelles y atracaderos, y los que desempeñen los trabajadores
en viaje de cualquiera otra empresa particular de transporte, mientras éste no
termine;
d. Los que desempeñen los trabajadores que sean absolutamente indispensables
para mantener el funcionamiento de las empresas particulares que no puedan
suspender sus servicios sin causar un daño grave o inmediato a la salud o a la
economía públicas, como son las clínicas y hospitales, la higiene, el aseo y el
alumbrado en las poblaciones... 117 (negrita no es del texto original).
En este artículo es muy claro que se está dando una definición de un concepto nuevo, el de
servicios públicos, ya que en ningún punto anterior a través del Código de Trabajo, la máxima
autoridad normativa en materia laboral, se había hablado de los mismos. Así surge la necesidad
22
113 Irving Copi. Introducción a la lógica (Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1962), 100-101.
114 Véase: Ibid.
115 Véase: Costa Rica. Código de Trabajo. Accesado mayo 20, 2015, http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=8045&strTipM=TC
116 Véase: Ibid.
117 Ibid.
de definir por primera vez el concepto. La definición es estipulativa porque el legislador actúa
con total libertad para estipular lo que desee. Es decir, lo que él quiere que se entienda por
servicios públicos es lo que se va a entender en materia laboral. No se puede decir que la
definición corresponde o no a un uso establecido, ya que ésta es nueva y eso no importa: para
efectos del Código de Trabajo la definición nueva es la única que vale. Por todo lo anterior es
obvio que la definición es estipulativa.
G. Textura abierta
El concepto de “textura abierta” que plantea Hart (citado por Haba) se refiere a los casos en
donde es dudable que una regla se deba aplicar o no y se podría argumentar cualquiera de las dos
posiciones118. Se trata de un caso en el que se está al borde de la regla, no en su núcleo sino en
una “zona de penumbra” 119.
En la sentencia Nº 2013011086 del 21 de agosto de 2013 de la Sala Constitucional se impugna a
un artículo de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción (CNP) por superar
el tope máximo de veinte años por reconocer por concepto de cesantía, ya que lo fija en
veinticinco120. En realidad, la regla establecida, según se reconoce en la resolución, es de ocho
años, pero se han hecho excepciones hasta los veinte en reiteradas ocasiones 121 . Entonces se
podría plantear la pregunta, si se han hecho excepciones hasta los veinte años, ¿por qué no hasta
los veinticinco? Aquí precisamente entraría la discrecionalidad de los Magistrados, que deben
pensar si su regla (que se puede extender el tope a veinte años) se puede extender un poco más.
23
118 Véase: Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 109.
119 Véase: Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 109.
120 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 2013011086 del 21 de agosto de 2013.
121 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 2013011086 del 21 de agosto de 2013.
Claramente se está ante una situación de textura abierta donde parece estarse al borde de la regla
pero no se sabe con certeza si debe aplicarse la regla o no.
H. Ambigüedad
La ambigüedad es un concepto que siempre se da en un contexto específico, cuando se tienen
varios significados posibles y no se sabe cuál es el que debe usarse, según plantea Haba122.
En la sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007 de la Sala Constitucional (la misma
previamente resumida) se debate sobre un incentivo por estudios que está en la Convención
Colectiva impugnada123. La Sala lo defiende, argumentando que el mismo “constituye un
instrumento para lograr mayor idoneidad, calidad... y eficiencia... ya que pretende estimular a
los trabajadores para que realicen estudios universitarios y contables, y que con ello alcancen una
mayor preparación para el ejercicio de sus funciones” 124 (negrita no es original). La utilización
de la palabra “idoneidad” deja en evidencia su ambigüedad. Si bien los accionantes no
considerarían que el incentivo por estudios lleva a lograr mayor idoneidad en la administración,
los Magistrados de la Sala sí. Entonces, es claro que tienen distintas ideas de idoneidad. Los
accionantes podrían pensar que solo un servidor público es idóneo cuando tiene experiencia,
educación universitaria y disposición, mientras que tal vez los Magistrados de la Sala o el propio
sindicato que está suscrito a la convención impugnada consideran que solo hace falta experiencia
y disposición (que la educación superior se puede dar mientras se trabaja, incentivada por la
propia Convención) o tal vez alguno de estos grupos consideras que el funcionario idóneo es el
que es honesto, mientras que otros piensan que el idóneo es el más hábil y pragmática. Las
posibilidades son tantas como hay palabras e ideas. El punto es que en la palabra “idoneidad”,
24
122 Véase: Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 142.
123 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
124 Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
aplicada en el contexto como un requisito para ser un empleado público se puede prestar para
varias interpretaciones.
I. Ambigüedad
Utilizando la misma definición de ambigüedad125, y ubicados en la misma sentencia126 que en el
apartado anterior, urge ahora fijarse en el siguiente fragmento:
debe indicarse que ya esta Sala ha reconocido que los entes de la Administración
Pública pueden otorgar determinados incentivos o beneficios a sus trabajadores,
para remunerar una exigencia especial del puesto de trabajo... para compensar un
riesgo particular que caracteriza el desempeño de tales funciones, sea un riesgo
material... o uno de carácter legal 127 (negrita no es original).
La idea del riesgo material es claramente ambigua. No se especifica de que se trata y aún aunque
con el sentido común se piense en esfuerzos físicos, no es posible determinar qué tipos de
esfuerzos aplicarían. ¿Aplicaría más un trabajo de bomberos, uno de policías o uno de botones de
un hotel? Claramente se aprecia la ambigüedad en la mencionada sentencia.
J. El ámbito lógico semántico
El concepto del ámbito lógico semántico de Enrique Pedro Haba128 ya fue explicado
previamente, pero no sobra recordar que se trata de cualquier interpretación posible de una
palabra o expresión.
25
125 Véase: Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 142.
126 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
127 Véase: Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, Sentencia N° 01145 del 30 de enero de 2007.
128 Véase: Enrique Pedro Haba. El espejismo de la interpretación literal (San José, C.R.: Vlamarán, S.A., 2003), 145.
En el artículo 340 del Código de Trabajo se establece que una de las principales actividades de
los sindicatos es “celebrar convenciones y contratos colectivos” (negrita no es original). En
cuanto a la palabra destacada, “celebrar”, es claro que pueden surgir múltiples interpretaciones
de la misma. Así, por celebrar se puede entender: festejar una ocasión alegre; realizar un acto con
formalidad, como cuando se celebra la Asamblea General del Sindicato Industrial de
Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET); decir la misa, como cuando se dice
que el sacerdote celebró la misa; entre otras interpretaciones. Si bien es, a todas luces, obvio que
algunas de estas interpretaciones son ridículas en cuanto al contexto del Código de Trabajo, hay
que recordar que no se puede decir esto si se está en el ámbito lógico semántico, ya que en éste
cabe cualquier interpretación posible de una expresión lingüistica. Es decir, sería necesario pasar
al siguiente nivel de indeterminación de Enrique Pedro Haba para poder eliminar a alguna de las
definiciones útiles a nivel lógico semántico.
26
IV. Conclusión
Se lograron los objetivos planteados al principio. Se aprendió mucho sobre los sindicatos en
Costa Rica, sus regulaciones, así como sobre la libertad y el fuero sindical, las convenciones
colectivas y el derecho a la huelga. El aplicar los conceptos teóricos a las fuentes normativas fue
una experiencia llena de aprendizaje que fortaleció el conocimiento del tema de la investigación.
Fue difícil trabajar con el formato Turabian, pero al final también se logró.
27
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