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Lima, 31 de Enero de 2017 Informe N° 184-2016-SUNAT/5D0000 Extorno y liberación de fondos del SPOT Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que: 1. A efectos de dar cumplimiento al requisito general previsto en el literal b) del punto 5.1.1 del numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, corresponde requerir la subsanación de las causales de ingreso como recaudación comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, así como en el inciso d) de este, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario. 2. Corresponderá a quienes hubieren sido participes del contrato de consorcio con contabilidad independiente cuya vigencia hubiere vencido, la presentación de la solicitud de extorno de los montos ingresados como recaudación así como de la de liberación de fondos. 3. La Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT es aplicable a aquellas causales de ingreso como recaudación acontecidas a partir del 1.2.2014, así como a las producidas hasta antes de dicha fecha, siendo que en el caso de estas últimas, su aplicación se encuentra condicionada a que no se haya notificado la respectiva resolución de ingreso. Informe N° 192-2016-SUNAT/5D0000 Los extranjeros y nacionales que retornen y que no hayan permanecido en el país más de 183 días no adquieren ni readquieren la condición de domiciliados aun cuando hayan pagado el impuesto a la renta como tales Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que 1. Si la persona natural extranjera que haya residido en el Perú y el peruano que habiendo perdido su condición de domiciliado y que ha retornado al país, no han permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses, no pueden considerarse como sujetos domiciliados en el Perú, aun cuando respecto de sus rentas de fuente peruana y extranjera, hayan presentado la declaración jurada anual de impuesto a la renta y hayan determinado y pagado dicho impuesto considerándose como domiciliados. 2. Los referidos sujetos tienen derecho a solicitar la devolución de dichos pagos, que correspondan a períodos no prescritos.

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Page 1: Los extranjeros y nacionales que retornen y que no hayan ... · en el sentido que “al culminar la vigencia del consorcio con contabilidad independiente, dicho centro de imputación

Lima, 31 de Enero de 2017 Informe N° 184-2016-SUNAT/5D0000 Extorno y liberación de fondos del SPOT Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que: 1. A efectos de dar cumplimiento al requisito general previsto en el literal b) del punto 5.1.1

del numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT, corresponde requerir la subsanación de las causales de ingreso como recaudación comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, así como en el inciso d) de este, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario.

2. Corresponderá a quienes hubieren sido participes del contrato de consorcio con contabilidad independiente cuya vigencia hubiere vencido, la presentación de la solicitud de extorno de los montos ingresados como recaudación así como de la de liberación de fondos.

3. La Resolución de Superintendencia N° 375-2013/SUNAT es aplicable a aquellas causales de ingreso como recaudación acontecidas a partir del 1.2.2014, así como a las producidas hasta antes de dicha fecha, siendo que en el caso de estas últimas, su aplicación se encuentra condicionada a que no se haya notificado la respectiva resolución de ingreso.

Informe N° 192-2016-SUNAT/5D0000 Los extranjeros y nacionales que retornen y que no hayan permanecido en el país más de 183 días no adquieren ni readquieren la condición de domiciliados aun cuando hayan pagado el impuesto a la renta como tales Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que 1. Si la persona natural extranjera que haya residido en el Perú y el peruano que habiendo

perdido su condición de domiciliado y que ha retornado al país, no han permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses, no pueden considerarse como sujetos domiciliados en el Perú, aun cuando respecto de sus rentas de fuente peruana y extranjera, hayan presentado la declaración jurada anual de impuesto a la renta y hayan determinado y pagado dicho impuesto considerándose como domiciliados.

2. Los referidos sujetos tienen derecho a solicitar la devolución de dichos pagos, que correspondan a períodos no prescritos.

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Informe N° 199-2016-SUNAT/5D0000 Inicio de operaciones productivas a efecto del ITAN Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que en el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista, esto último no supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u

omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada

caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC . Tel. (511) 211-6500 Fax (511) 211-6550

“El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N° 28493 y su Reglamento (D.S. N° 031-2005-MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a [email protected]. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este email con la palabra “Remover” en el asunto del mensaje a la dirección electrónica [email protected]”.

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INFORME N.° 184-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: En el marco del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), se formula las siguientes consultas con relación al procedimiento de extorno de los importes ingresados como recaudación: 1. ¿Respecto de qué causales de ingreso como recaudación corresponde requerir la

subsanación a efectos de dar cumplimiento al requisito general previsto en el literal b) del punto 5.1.1 del numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT?

2. ¿A quién le correspondería realizar el trámite para solicitar el extorno y liberación de fondos del SPOT en el caso de un contrato de consorcio con contabilidad independiente cuya vigencia hubiera vencido?

3. ¿La Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT resulta aplicable a toda causal de ingreso como recaudación acaecida antes de su entrada en vigencia o únicamente a las que se produzcan a partir de ese momento?

BASE LEGAL: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.°

133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940 referente al SPOT, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT, que establece los

supuestos de excepción y flexibilización de los ingresos como recaudación que contempla el SPOT, así como los requisitos y procedimientos para solicitar el extorno, publicada el 28.12.2013 y norma modificatoria.

Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias (en adelante, LPAG).

ANÁLISIS:

1. Con relación a la primera consulta, el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del

Decreto Legislativo N.° 940 dispone que el Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presente cualquiera de las siguientes situaciones:

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a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3°(1).

b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas

vigentes. c) No comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo

establecido para ello, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.

d) Haber incurrido en cualquiera de las infracciones contempladas en el numeral

1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175°, numeral 1 del artículo 176°, numeral 1 del artículo 177° o numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Por su parte, el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT prevé que para solicitar a la SUNAT el extorno de los montos ingresados como recaudación cuyo saldo no haya sido imputado, en los casos establecidos por el numeral 9.4 del artículo 9° del TUO de Decreto Legislativo N.° 940(2), el titular de la cuenta deberá cumplir con los requisitos generales y específicos detallados en dicho artículo. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del punto 5.1.1 del numeral 5.1 del referido artículo 5° de la mencionada resolución, uno de tales requisitos generales es el haber subsanado la causal que originó el ingreso en caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley, así como en las causales previstas en el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los

1 Dicho inciso hace referencia al traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier

zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta; indicando, además, que se encuentra comprendido el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

Ahora bien, siendo que los bienes a que hace referencia el citado inciso y cuyo traslado se encontraba sujeto

al SPOT, eran los detallados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, que establece las normas para la aplicación del SPOT, publicada el 5.8.2004 y normas modificatorias; al haber sido excluidos tales bienes del mencionado Anexo por la Resolución de Superintendencia N.° 343-2014/SUNAT, publicada el 12.11.2014 y vigente a partir del 1.1.2015, su traslado actualmente no se encuentra sujeto a dicho sistema.

2 En dicho numeral se señala que se podrá solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados

como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC. b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación. A tal efecto, son

personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente.

c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato.

d) Otras que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

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libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario a la fecha de presentación de la solicitud. Ahora bien, el penúltimo párrafo del numeral 5.2 del artículo 5° de la referida resolución de superintendencia señala que en caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el numeral 5.1, la SUNAT comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo establecido por el numeral 4) del artículo 132° de la LPAG(3), lo cual se tramitará conforme a las disposiciones previstas en la citada ley. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose de las causales de ingreso como recaudación previstas en el numeral 9.3 del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, la Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT ha establecido como uno de los requisitos generales que deben ser cumplidos para solicitar el extorno de dicho ingreso, el haber subsanado aquellas comprendidas en los incisos a) y b) del citado numeral, así como las señaladas en el inciso d) del mismo, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que lo hubieren originado. En ese sentido, en caso la SUNAT detecte el incumplimiento del citado requisito, deberá comunicar al solicitante para que dentro del plazo de diez días de efectuada dicha comunicación, subsane las referidas causales.

2. En cuanto a la segunda consulta, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del

numeral 9.4 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuya vigencia hubiere vencido, y que sean titulares de una cuenta del SPOT, podrán solicitar el extorno a dicha cuenta de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria. En ese sentido, un contrato de consorcio cuya vigencia hubiere vencido, se encontrará facultado para solicitar el extorno a la cuenta del SPOT del que sea titular, de los montos ingresados como recaudación Al respecto, cabe traer a colación lo señalado por esta Administración Tributaria(4) en el sentido que “al culminar la vigencia del consorcio con contabilidad independiente, dicho centro de imputación de atributos fiscales distinto a sus partes integrantes desaparece, de modo que conforme a la Ley General de Sociedades, si en virtud de alguna relación jurídica tributaria entablada por el consorcio este hubiera tenido un derecho patrimonial que se hará efectivo en fecha posterior a su finalización, el ejercicio de tal derecho debe favorecer a sus

3 Es decir, dentro de los diez días de solicitados. 4 En el Informe N.° 173-2010-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i173-2010.pdf).

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partes integrantes, a menos que exista alguna prohibición legal o dicho ejercicio sea incompatible con la regulación sobre la materia”. Así pues, si bien de acuerdo con lo establecido por el inciso c) del numeral 9.4 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, es el consorcio con contabilidad independiente, quien en su calidad de titular de la cuenta del SPOT se encuentra facultado para solicitar el extorno de los montos ingresados como recaudación, tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, corresponderá a quienes hubieren sido partícipes de dicho contrato, el gestionar tal solicitud, sea de manera conjunta o a través del representante que designen, no existiendo ninguna restricción o incompatibilidad para el efecto. De igual modo, en caso se declare procedente la referida solicitud de extorno, para efectos de la presentación de la solicitud de liberación de los fondos extornados, resultará aplicable el mismo criterio, y por tanto, corresponderá su tramitación a los citados partícipes.

3. Respecto a la tercera consulta, la Única Disposición Complementaria Final de la

Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT señala que lo establecido en esta entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de su publicación y será de aplicación a toda causal de ingreso como recaudación respecto de la cual a dicha fecha no se hubiera notificado la resolución que dispone su ingreso como tal.

Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la mencionada resolución de superintendencia establece que tratándose de procedimientos en trámite de ingresos como recaudación, respecto de los cuales a la fecha de su entrada en vigencia no se hubiera notificado la resolución que dispone el ingreso como recaudación, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 2°(5) y 3°(6) de esta. Como se puede apreciar de lo dispuesto por las normas antes glosadas, la referida resolución de superintendencia es aplicable a toda causal de ingreso como recaudación respecto de la cual a la fecha de su entrada en vigencia, esto es el 1.2.2014, no se hubiere notificado la resolución que dispone tal ingreso. En ese sentido, dicha resolución de superintendencia será aplicable a aquellas causales de ingreso como recaudación acontecidas a partir de su entrada en vigencia(7), esto el 1.2.2014, así como a las producidas hasta antes de dicha fecha, siendo que en el caso de estas últimas, su aplicación se encuentra condicionada a que no se haya notificado la respectiva resolución de ingreso,

5 Que regula las excepciones al ingreso como recaudación. 6 Establece los supuestos de ingreso como recaudación parciales. 7 Ello como lógica consecuencia del principio de aplicación inmediata de la norma que rige nuestro

ordenamiento legal.

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debiendo tomar en cuenta, además, que para su tramitación, se deberá considerar las excepciones al ingreso como recaudación así como los supuestos de ingresos como recaudación parciales establecidos en los artículos 2° y 3° de la mencionada resolución de superintendencia.

CONCLUSIONES: 1. A efectos de dar cumplimiento al requisito general previsto en el literal b) del punto

5.1.1 del numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT, corresponde requerir la subsanación de las causales de ingreso como recaudación comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940, así como en el inciso d) de este, referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 175, el numeral 1 del artículo 177 respecto de no exhibir los libros y/o registros contables y el numeral 1 del artículo 178 del TUO del Código Tributario.

2. Corresponderá a quienes hubieren sido participes del contrato de consorcio con

contabilidad independiente cuya vigencia hubiere vencido, la presentación de la solicitud de extorno de los montos ingresados como recaudación así como de la de liberación de fondos.

3. La Resolución de Superintendencia N.° 375-2013/SUNAT es aplicable a aquellas

causales de ingreso como recaudación acontecidas a partir del 1.2.2014, así como a las producidas hasta antes de dicha fecha, siendo que en el caso de estas últimas, su aplicación se encuentra condicionada a que no se haya notificado la respectiva resolución de ingreso.

Lima, 24 NOV. 2016 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO

nmc CT0 574-2016 CT0 578-2016 CT0 579-2016 SPOT - Extorno y liberación de fondos.

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INFORME N.° 192-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se formulan las siguientes consultas: 1. ¿La persona natural extranjera que haya residido en el Perú y el peruano

que habiendo perdido su condición de domiciliado ha retornado al país, pero que no han permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses, pueden considerarse como sujetos domiciliados en el Perú por el solo hecho que, respecto de sus rentas de fuente peruana y extranjera, hayan presentado la declaración jurada anual de impuesto a la renta y hayan determinado dicho impuesto considerándose como domiciliados?

2. En el supuesto que la respuesta anterior sea negativa, ¿podría el sujeto no domiciliado en el país solicitar la devolución del impuesto a la renta pagado por sus rentas de fuente extranjera?

BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el

Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, LIR).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias (en adelante, Código Tributario).

- Código Civil, promulgado mediante el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

ANÁLISIS: 1. Respecto a la primera pregunta, el artículo 7° de la LIR dispone que se

consideran domiciliadas en el país, las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses(1); y que los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un período cualquiera de doce (12) meses(2). Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado(3):

“(…) que el hecho concreto que va a originar la adquisición de la condición de domiciliado de una persona natural extranjera es que haya

1 Inciso b).

2 Tercer párrafo.

3 En el Informe N.° 098-2016-SUNAT/5D0000 (disponible en el Portal SUNAT:

http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i098-2016.pdf).

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residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses; siendo que su solo ingreso al país no va a producir el cambio de su condición de no domiciliado a domiciliado para efectos del Impuesto a la Renta. Distinta es la regla aplicable a sujetos peruanos que perdieron la condición de domiciliados, pues en estos casos se ha dispuesto que recuperarán dicha condición en tanto retornen al país; esto es, en cuanto se verifique su ingreso al país, salvo que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país menos de ciento ochenta y cuatro (184) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses.

Así pues, toda vez que el hecho concreto que va a originar la adquisición de la condición de domiciliado de una persona natural extranjera es que haya permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses; y que la regla aplicable a sujetos peruanos que perdieron la condición de domiciliados, es que recuperarán dicha condición en cuanto se verifique su ingreso al país, salvo que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país menos de 184 días calendario dentro de un periodo cualquiera de 12 meses; en ambos supuestos es necesario que, finalmente, se cumpla con el requisito de tiempo de permanencia mínima en el Perú para la adquisición de la condición de domiciliados en el país(4). En consecuencia, la persona natural extranjera que haya residido en el Perú y el peruano que habiendo perdido su condición de domiciliado y que ha retornado al país, no han permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses, no pueden considerarse como sujetos domiciliados en el Perú, aun cuando respecto de sus rentas de fuente peruana y extranjera, hayan presentado la declaración jurada anual de impuesto a la renta y hayan determinado y pagado dicho impuesto considerándose como domiciliados, pues dicha declaración, determinación y pago no es el requisito que deben cumplir para adquirir la condición de domiciliados en el país.

2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el artículo 6° de la LIR establece que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora. Agrega la norma que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

4 Cabe indicar que el artículo 8° de la LIR dispone que las personas naturales se consideran

domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente; y que los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso en que cumpliendo con los requisitos del segundo párrafo del artículo anterior, la condición de domiciliado se perderá al salir del país.

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Como se observa, las personas naturales no domiciliadas solo tributan en el país por sus rentas de fuente peruana, estando obligadas a presentar la declaración anual del impuesto a la renta por las rentas no sujetas a retención como pago definitivo; siendo que sus rentas de fuente extranjera no están gravadas con dicho impuesto en el país. Ahora bien, esta Administración Tributaria también ha señalado que:

“(…) si bien el Código Tributario no ha definido cuándo un pago debe ser considerado indebido o en exceso, el artículo 1267° del Código Civil(5) define al pago indebido como aquel efectuado por error de hecho o de derecho, pudiendo el sujeto que pagó exigir la restitución de quien recibió el monto pagado. Para tal efecto, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada (artículo 1273° del mismo dispositivo legal)”(6).

“(…) los deudores tributarios tienen derecho a exigir la devolución de los pagos indebidos o en exceso que hubieran realizado por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos, que correspondan a períodos no prescritos; (…)”(7).

En ese sentido, conforme a lo expuesto, se puede afirmar que la persona natural extranjera que haya residido en el Perú y el peruano que habiendo perdido su condición de domiciliado ha retornado al país, pero que no han permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses, y que han efectuado pagos (indebidos) por concepto de impuesto a la renta respecto de sus rentas de fuente extranjera, tienen derecho a solicitar la devolución de dichos pagos, que correspondan a períodos no prescritos.

CONCLUSIONES: 1. Si la persona natural extranjera que haya residido en el Perú y el peruano

que habiendo perdido su condición de domiciliado y que ha retornado al país, no han permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses, no pueden considerarse como sujetos domiciliados en el Perú, aun cuando respecto de sus rentas de fuente peruana y extranjera, hayan presentado la declaración jurada anual de impuesto a la renta y hayan determinado y pagado dicho impuesto considerándose como domiciliados.

5 De aplicación supletoria, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código

Tributario. 6 Informe N.° 060-2012-SUNAT/4B0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2012/informe-oficios/i060-2012.pdf). 7 Informe N.° 104-2016-SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2016/informe-oficios/i104-2016.pdf).

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2. Los referidos sujetos tienen derecho a solicitar la devolución de dichos pagos, que correspondan a períodos no prescritos.

Lima, 14 de diciembre de 2016 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO rap CT0588-2016 CT0589-2016 CT0590-2016 IMPUESTO A LA RENTA - Sujeto no domiciliado. CODIGO TRIBUTARIO – Pago indebido.

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INFORME N.° 199-2016-SUNAT/5D0000 MATERIA: Se plantea el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista(1). Al respecto, se consulta si el otorgamiento de dichos préstamos constituye el inicio de sus operaciones productivas para efectos del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). BASE LEGAL: - Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, Ley N.° 28424,

publicada el 21.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, Ley del ITAN).

- Reglamento de la Ley que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 025-2005-EF, publicado el 16.2.2005 (en adelante, Reglamento del ITAN).

ANÁLISIS:

1. El inciso a) del artículo 3° de la Ley del ITAN dispone que están inafectos del

ITAN los sujetos que no hayan iniciado sus operaciones productivas, así como aquellos que las hubieran iniciado a partir del 1 de enero del ejercicio al que corresponde el pago. Añade que en este último caso, la obligación surgirá en el ejercicio siguiente al de dicho inicio. Respecto a ello, el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del ITAN indica que se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 818(2) y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo. Adicionalmente, la RTF N.° 09538-3-2008(3) ha establecido como criterio de observancia obligatoria que para efecto del inciso a) del artículo 3° del Reglamento del ITAN, tratándose de empresas que no se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N.° 818, “el inicio de operaciones productivas se producirá con la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente al objeto social o giro de negocio de la empresa”.

1 Lo cual no forma parte de su objeto social.

2 Que precisa el inicio de operaciones productivas de empresas que suscriban contratos con el Estado para

la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales, publicado el 23.4.1996 y norma

modificatoria.

3 Publicada el 20.8.2008.

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2. En base a lo señalado, esta Administración Tributaria ha indicado(4) que:

a) En el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú cuyo objeto social consiste únicamente en realizar inversiones en acciones de otras personas jurídicas(5), se entenderá que inicia sus operaciones productivas para efecto del ITAN cuando efectúe la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente a su objeto social antes mencionado.

b) La obtención de ingresos derivados de depósitos realizados en entidades

del sistema financiero nacional no supone que dicha empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN.

c) La transferencia de dichas acciones sí constituye una transferencia inherente al mencionado objeto social, por lo cual la realización de esta operación supone que la empresa en cuestión ha dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN.

3. En consecuencia, en el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú,

cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista(1), esto último no supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN.

CONCLUSIÓN: En el caso de una persona jurídica domiciliada en el Perú, cuyo único objeto social consiste en la compra y venta de acciones de otras personas jurídicas, y que no ha realizado la primera transferencia de tales acciones, pero que ya obtiene ingresos provenientes de préstamos esporádicos otorgados a las empresas de las que es accionista, esto último no supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN. Lima, 22 DIC. 2016 Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO azm CT0604-2016 ITAN – Inicio de operaciones productivas

4 En el Informe N° 030-2010-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT

(http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i030-2010.pdf). 5 Entendidas estas como la compra y venta de acciones.