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Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional [§ 4401] D. 2685/99. ART. 90.Arribo del medio de transporte. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación. Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados. Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero. [§ 4402] D. 2685/99. ART. 91.Modificado. D. 2101/2008, art. 6º. Aviso de arribo del medio de transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada. NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10 del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008. Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y, nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del 2009. 2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. 3. El artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el Decreto 2101 del 2008 disponía: "Aviso de llegada del medio de transporte. El transportador dará aviso de su llegada a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea". [§ 4403] Res. 4240/2000, DIAN. ART. 60.Modificado. Res. 7941/2008, art. 6º, DIAN. Aviso de arribo. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con

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Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional

[§ 4401] D. 2685/99.

ART. 90.—Arribo del medio de transporte. Todo medio de transporte

que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del

país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá

arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación.

Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad

aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de medios

de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos

en este capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un

régimen aduanero.

[§ 4402] D. 2685/99.

ART. 91.—Modificado. D. 2101/2008, art. 6º. Aviso de arribo del medio

de transporte. En los casos en que el medio de transporte no contenga carga

o transporte únicamente pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo

a la administración de aduanas correspondiente, con una anticipación

mínima de seis (6) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora

cuando corresponda a vía aérea.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de llegada.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Aviso de llegada del medio de transporte.

El transportador dará aviso de su llegada a la administración de aduanas

correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se

trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea".

[§ 4403] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 60.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 6º, DIAN. Aviso de arribo.

La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de

transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a

través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la

fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con

anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una

(1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o

aeropuerto por donde arribará.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 60.—Aviso de llegada del medio de transporte. La empresa

transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte

procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio aduanero

nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto o aeropuerto

de llegada, a través del sistema informático aduanero y con anticipación

mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y de una (1) hora,

cuando corresponda a vía aérea.

"Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes

puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el

transportador deberá informar este hecho en el aviso de llegada, indicando

los muelles donde se va a realizar el descargue.

"Cuando se trate de un vuelo combinado de pasajeros y carga, se deberá dar

el aviso de llegada indicando tal circunstancia.

"Cuando en el medio de transporte no se traiga carga, informará por escrito

señalando que viene en lastre".

[§ 4404] D. 2685/99.

ART. 92.—Importación del medio de transporte. El medio de transporte

de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional con el

cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el cargue,

descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten

en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal

para las operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de

transporte, sin la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la

obligación de su reexportación.

PAR.—Adicionado. D. 2557/2007, art. 8º. Cuando el medio de transporte

de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para

realizar operaciones de cargue y descargue, sufra daños o averías que

imposibiliten su movilización, la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su

permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días,

prorrogable hasta por el mismo término por una (1) sola vez.

Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio de

transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que

corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y

decomiso.

[§ 4405] D. 2685/99.

ART. 93.—Medios de transporte averiados o destruidos. No obstante lo

previsto en el artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial

averiados o destruidos podrán ser:

a) Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se

encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con

los requisitos exigidos para el efecto, o

b) Abandonados a favor de la Nación.

En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o

equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos

se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el

artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados,

a menos que se sometan al tratamiento previsto en los literales a) o b) de

este artículo.

[§ 4406] D. 2685/99.

ART. 94.—Modificado. D. 1198/2000, art. 5º. Modificado. D. 2101/2008,

art. 7º. Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de

todos los bultos que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, a

bordo del medio de transporte y que va a ser descargada en un puerto o

aeropuerto, o ingresada por un paso de frontera, excepto los efectos

correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del

transportador debe entregar debidamente suscrito a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

El manifiesto de carga deberá contener como mínimo la siguiente

información: identificación del medio de transporte, datos de viaje, peso y

cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los

documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de

transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las

mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere,

señalándose en este caso, el número del documento máster.

En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten

contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características

de los mismos.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 94 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía que "Manifiesto de carga. Es el documento

que contiene la relación escrita de todos los bultos que comprende la carga,

incluida la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte y que van a

ser descargadas en un puerto o aeropuerto, excepto los efectos

correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que el representante del

transportador debe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.

"El manifiesto de carga debe relacionar el número de los conocimientos de

embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al medio de

transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de las

mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere,

señalándose en este caso, el número del documento consolidador".

[§ 4407] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 61.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 7º, DIAN. Contenido del

manifiesto de carga. Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del

Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente

información:

— Identificación del medio de transporte, señalando: modo de transporte,

número de matrícula, nacionalidad, nombre de la nave;

— Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad

del viaje: normal, chárter o asociación de transportadores; número de viaje;

tipo de viaje: carga, pasajeros, combinado, en lastre; países y lugares de

embarque, y fecha y hora estimada de llegada;

— Número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de

porte, según corresponda;

— Número de unidades de carga a transportar;

— Número de bultos;

— Peso;

— Identificación genérica de las mercancías;

— Indicación de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este

caso, el número del documento de transporte máster;

— Identificación y características de los contenedores vacíos, en cuyo caso,

se debe indicar el tipo, tamaño, tara y número de identificación, por cada

contenedor, si los hubiere, para el modo marítimo o terrestre.

PAR 1º—No se aceptará como identificación genérica de las mercancías

expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura,

mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro,

carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para

almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando

se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de

las mercancías en el manifiesto de carga, la indicación de tal circunstancia.

PAR. 2º—En el transporte marítimo la identificación del medio de

transporte corresponde al número de matrícula conforme lo señala la

Organización Marítima Internacional.

PAR. 3º—Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el

manifiesto de carga, aquellas notas o documentos que el transportador

expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá

presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán

presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte

que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en

los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 61.—Contenido del manifiesto de carga. Para efectos de lo

previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, en el manifiesto de

carga no se aceptará como identificación genérica de las mercancías

expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura,

mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro,

carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para

almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel.

"Adicionado. Res. 7002/2001, art. 17, DIAN. Cuando se trate de carga

consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en

el manifiesto de carga, la indicación de tal circunstancia.

"PAR.—Se entenderá por documentos que adicionan, modifican o explican

el manifiesto de carga, aquellas notas o documentos que el transportador

expida antes de que se inicie el descargue".

[§ 4407-1] D. 2685/99.

ART. 94-1—Adicionado. D. 2101/2008, art. 8º. Información de los

documentos de transporte. La información de los documentos de transporte

y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes datos

sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los

documentos de transporte o de los documentos consolidadores;

características del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y

volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad de carga

cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.

Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe

señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea

descargada en el lugar de llegada.

PAR. 1º—La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá

mediante resolución de carácter general los eventos en los cuales de

acuerdo al tipo de operación y con carácter informativo, se deban informar

las partidas o subpartidas arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así

como el número de identificación del consignatario de la mercancía en

Colombia. Lo anterior no exime al declarante de la obligación de efectuar

la clasificación arancelaria de la misma para efectos de la presentación de

la declaración de importación.

PAR. 2º—Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos

urgentes deberán informar adicionalmente el valor FOB de las mercancías.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

[§ 4407-2] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 61-1.—Adicionado. Res. 7941/2008, art. 8º, DIAN. Información

de los documentos de transporte y consolidadores. De conformidad con

lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, el documento de

transporte debe contener como mínimo la siguiente información:

— Tipo, número y fecha de los documentos de transporte, precisando si se

trata de un documento directo, máster, hijo, guía de mensajería

especializada o tiquete;

— Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un

contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del

transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente,

destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a

precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para

mercancía peligrosa;

— Valor del flete y los demás gastos de transporte, expresado en dólares de

los Estados Unidos de Norteamérica;

— Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando

se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto;

— Identificación genérica de la mercancía, para lo cual se tendrá en cuenta

lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 61 de la presente resolución;

— La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez

descargada en el lugar de llegada;

— Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias, y cantidades de las

mercancías e identificación del consignatario de la mercancía en Colombia,

cuando a ello hubiere lugar;

— El transportador terrestre y el intermediario de la modalidad de tráfico

postal y envíos urgentes deberán adicionalmente informar el valor FOB de

la mercancía asociada al documento de transporte sobre el cual se presenta

la información.

El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente

información:

— Número de documento de transporte máster a que corresponde la carga

consolidada;

— Identificación del agente o agentes de carga internacional y del

transportador que intervienen en la operación;

— Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda;

— Relación de los documentos hijos;

— Identificación de la unidad de carga.

PAR. 1º—Por trámite o destino para efectos de lo previsto en el artículo

94-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá la indicación de cualquiera de

los siguientes eventos:

— La entrega en lugar de arribo;

— Ingreso a depósito o zona franca después del descargue en el lugar de

arribo;

— Descargue de mercancía directamente en el depósito o zona franca;

— Tránsito aduanero o,

— Entrega urgente.

PAR. 2º—Adicionado. Res. 9990/2008, art. 3º, DIAN. La información del

valor del flete y de los demás gastos de transporte, se podrá entregar a más

tardar antes de presentarse la planilla de envío de que trata el artículo 74 de

la presente resolución.

PAR. 3º—Adicionado. Res. 9990/2008, art. 3º, DIAN. La información

mínima de los documentos a que se refiere el presente artículo, corresponde

a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos

electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

NOTAS: 1. De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del

2008, la presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del

2008, sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó

la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en

curso. Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha.

2. Por su parte, el artículo 13 de la Resolución 9990 del 2008 señaló que

dicha resolución entraba a regir a partir del 1º de noviembre del 2008, no

obstante, la Resolución 10557 modificó dicho artículo, estableciendo que la

misma entraría en vigencia en la misma fecha, salvo lo dispuesto en los

artículos 3º, 4º y 6º a 10, los cuales entrarían a regir el 1º de diciembre del

2008. Sin embargo, teniendo en cuenta que la vigencia de esta norma hace

referencia al artículo 32 del Decreto 2101 y que éste entra a regir el 1º de

mayo del 2009, dichos artículos estarían vigentes a partir de ese mismo día

(§ 7644).

[§ 4408] D. 2685/99.

ART. 95.—Modificado. D. 2101/2008, art. 9º. Documentos que se habilitan

como manifiesto de carga. Las mercancías que constituyan la carga a bordo

de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado para el ingreso

de mercancía al territorio aduanero nacional, deberán estar relacionadas en

el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con

documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.

Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje

llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de

cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.

Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de

manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos,

según corresponda del conductor o capitán del mismo, por medio de la cual

pone a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el

vehículo.

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser

sometidas a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales habilitará como manifiesto

de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al

territorio aduanero nacional.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 95 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Documentos que se habilitan como

manifiesto de carga. Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un

medio de transporte que arribe a un puerto colombiano, deberán estar

relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén

amparadas con documentos de destino a otros puertos.

"Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje

llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de

cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.

"Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de

manifiesto de carga la manifestación escrita del conductor o capitán del

mismo, por medio de la cual pone a disposición de la autoridad aduanera el

vehículo.

"Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser

sometidas a una modalidad de importación diferente, la autoridad aduanera

habilitará como manifiesto de carga el tiquete utilizado por el viajero a su

ingreso al territorio aduanero nacional".

[§ 4409] D. 2685/99.

ART. 96.—Modificado. D. 1198/2000, art. 6º. Modificado. D. 2628/2001,

art. 2º. Modificado. D. 2101/2008, art. 10. Entrega de la información de los

documentos de viaje. En el caso del modo de transporte aéreo, el

transportador, deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la

información del manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de

los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con una

anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de

transporte.

En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá

entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los

servicios informáticos electrónicos, la información de manifiesto de carga y

de los documentos de transporte por él expedidos, con una anticipación

mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte.

Como requisito previo a la entrega del manifiesto de carga por parte del

transportador, cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga

internacional deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la

información de los documentos consolidadores y los documentos de

transporte hijos;

Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, dicha entrega deberá realizarse con una

anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte,

en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la

llegada del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.

Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los

documentos de viaje, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a

través de los servicios informáticos electrónicos, antes o al momento de su

llegada.

La información de los documentos de viaje entregada a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ser corregida, modificada por el

transportador o el agente de carga internacional, según el caso, antes de

presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio

aduanero nacional. Igualmente y dentro del mismo término, en casos

excepcionales, se podrán presentar adiciones de documentos de transporte,

de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos

de transporte ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el

recibo de la misma.

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la información

de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá

entregarse por el transportador, dentro de los términos establecidos en el

presente artículo.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Transmisión y entrega de los documentos

de viaje a la autoridad aduanera. El manifiesto de carga y los documentos

que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el

transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo

del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la

mercancía.

"Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, el manifiesto

de carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de

la respectiva aeronave.

"En el caso del modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los

documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el

transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas

siguientes a la entrega del manifiesto de carga.

"Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá

entregar los documentos de transporte por él expedidos, dentro de las

veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga.

"El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información

contenida en el manifiesto de carga, en los documentos de transporte

directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en los

documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o

la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12)

horas siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.

"El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información

contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte

directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de

transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de

las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del manifiesto de

carga.

"El agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo,

transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga

consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y

en los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático

aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización

del plazo previsto en el inciso anterior. Dentro del mismo término

establecido en el presente inciso, el agente de carga internacional deberá

entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el

manifiesto de la carga consolidada.

"Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al

momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana y podrán optar

por transmitir electrónicamente la información contenida en los

documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la

resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

"PAR.—En el modo de transporte marítimo, el agente de carga

internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o

incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida

en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos.

Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que

amparan la carga consolidada, el manifiesto de la carga consolidada y por

la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del

presente decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del

manifiesto de la carga consolidada.

"El agente de carga internacional deberá inscribirse ante la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos

previstos en el artículo 76 del presente decreto, los que dicha entidad

determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una

garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a

quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto

de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el

incumplimiento de las obligaciones previstas en este decreto".

[§ 4410] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 62.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 9º, DIAN. Entrega de la

información sobre documentos de viaje. La entrega de la información de

los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte

del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el

artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo

forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.

Los agentes de carga internacional en el modo de transporte marítimo

entregarán la información de los documentos de transporte hijos y de los

documentos consolidadores de carga, con una anticipación mínima de doce

(12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

El transportador en el modo de transporte marítimo deberá cumplir con lo

establecido en el inciso primero del presente artículo, independientemente

del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte

de los agentes de carga internacional.

Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como

las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96

del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada

del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de

los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

En el transporte fluvial y terrestre la entrega de la información de los

documentos de viaje por parte del transportador se cumplirá dentro de los

términos previstos en el inciso cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de

1999.

PAR 1º—Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales en

condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último

puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el

primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce

(12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el

modo de transporte aéreo.

PAR 2º—En los casos de transporte asociado, quien sea designado como

transportador principal deberá cumplir la obligación de presentar la

información del manifiesto de carga. Se entiende por transporte asociado,

la modalidad por la cual dos o más transportadores simultáneamente

prestan el servicio de transporte de mercancías, en el mismo medio de

transporte.

PAR. 3º—Tratándose de medios de transporte que ingresen por sus propios

medios como mercancía, la entrega del manifiesto de carga previsto en el

artículo 95 del Decreto 2685 de 1999 se deberá efectuar al momento de la

llegada ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de

arribo.

PAR. 4º—En los eventos en que el agente de carga internacional, en el

modo de transporte marítimo, haya entregado la información de los

documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de

carga, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada

que le fue informada por el transportador, se entenderá que los documentos

han sido entregados dentro la oportunidad legal siempre que el agente de

carga internacional acredite que la entrega se surtió tomando como

referencia dicha fecha y hora.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 62.—Transmisión o incorporación de los documentos de viaje

por el transportador. El transportador aéreo o marítimo podrá, a su

elección, transmitir electrónicamente la información contenida en el

manifiesto de carga y en los documentos de transporte directamente

expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o

incorporarla en el sistema informático aduanero dentro de las seis (6) horas

siguientes a la entrega física del manifiesto de carga.

"Los transportadores terrestres podrán optar por transmitir electrónicamente

la información relativa a los documentos de viaje antes de su ingreso al

territorio aduanero nacional, o entregarla en medio magnético al momento

de su llegada".

[§ 4411] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 63.—Entrega física del manifiesto de carga. El transportador o su

representante deberán entregar antes de iniciar el descargue de la

mercancía, a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia

que haga sus veces de la administración aduanera con jurisdicción en el

lugar de arribo del medio de transporte, en original y una copia el

manifiesto de carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o

expliquen.

Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al

momento de su arribo, en la primera oficina de la aduana.

La aduana dejará constancia en el original y copia del manifiesto de carga

de la fecha y hora de su recepción.

PAR.—Cuando el medio de transporte cubra la modalidad de pasajeros y

carga, el desembarque de los pasajeros junto con sus equipajes, se podrá

efectuar sin previa entrega del manifiesto de carga.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición quedaba derogada a partir del 1º de octubre del 2008,

sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del 2008 prorrogó por un mes

más la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009 (§

7641).

[§ 4412] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 64.—Numeración del manifiesto de carga. Una vez se produzca la

entrega física del manifiesto de carga, el sistema informático aduanero, le

asignará número al manifiesto de carga.

Este número deberá ser estampado por el transportador, utilizando

cualquier medio mecánico, en todos y cada uno de los documentos de viaje.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición quedaba derogada a partir del 1º de octubre del 2008,

sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del 2008 prorrogó por un mes

más la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009 (§

7641).

[§ 4413] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 68.—Entrega de los documentos de transporte. Dentro de las seis

(6) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga, el transportador

marítimo o aéreo deberá entregar físicamente, en original y copia a la

división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus

veces, los conocimientos de embarque o las guías aéreas, según

corresponda, así como los documentos consolidadores y los documentos

hijos.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición quedaba derogada a partir del 1º de octubre del 2008,

sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del 2008 prorrogó por un mes

más la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009 (§

7641).

[§ 4414] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 69.—Transmisión o incorporación de los documentos de

transporte por el agente de carga internacional. Con anterioridad a la

llegada del medio de transporte, el agente de carga internacional podrá

transmitir electrónicamente la información correspondiente a la carga

consolidada contenida en los documentos de transporte consolidadores y en

los documentos hijos expedidos por él, o incorporar dicha información en

el sistema informático aduanero, dentro de las seis (6) horas siguientes a la

entrega física del manifiesto de carga.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición quedaba derogada a partir del 1º de octubre del 2008,

sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del 2008 prorrogó por un mes

más la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009 (§

7641).

[§ 4415] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 70.—Informe sobre sustancias químicas controladas. Si en el

manifiesto de carga estuvieren relacionadas sustancias químicas

controladas por el consejo nacional de estupefacientes, que puedan ser

utilizadas en la fabricación de estupefacientes, el transportador deberá

informar de este hecho al funcionario de la división de servicio al comercio

exterior, o de la dependencia que haga sus veces, y éste a su vez deberá

informar, de manera inmediata, a la policía portuaria o aeroportuaria o a la

autoridad que haga sus veces.

[§ 4416] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 71.—Validación de los documentos de viaje. Una vez que la

autoridad aduanera reciba los documentos de viaje y la información de los

mismos se encuentre incorporada en el sistema informático aduanero,

procederá de manera selectiva la confrontación de los documentos físicos

con la información sistematizada en lo referente al número del documento,

peso y número de bultos.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición quedaba derogada a partir del 1º de octubre del 2008,

sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del 2008 prorrogó por un mes

más la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009 (§

7641).

[§ 4417] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 72.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 15, DIAN. Selección para

reconocimiento de carga. Una vez presentado el informe de descargue sin

que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para

justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos

electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o

puerto, la determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la

carga o lo autorizará para que expida la planilla de envío.

En los casos previstos en el inciso quinto del artículo 66 de la presente

resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá

ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la carga en el

depósito habilitado o en zona franca.

PAR.—Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las

facultades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia

de reconocimiento en un momento anterior, evento en el cual deberá

permitirse presentar el informe de descargue e inconsistencias y las

justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos

consagrados en la presente resolución.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 72.—Selectividad. Una vez validados los documentos de viaje se

determinará de manera selectiva, a través del sistema informático aduanero,

si hay lugar al reconocimiento de la carga o a la expedición de la planilla de

envío".

[§ 4418] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 73.—Modificado. Res. 7002/2001, art. 18, DIAN. Modificado.

Res. 9842/2002, art. 1º, DIAN. Modificado. Res. 7941/2008, art. 16,

DIAN. Reconocimiento de la carga. La diligencia de reconocimiento de

la carga deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al

momento en que se ordene su práctica en los términos señalados en el

artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

El funcionario competente de la administración aduanera, verificará la

conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o

los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga

ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de

reconocimiento correspondiente.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en

los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999,

procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo

502 del mismo decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones

establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

PAR. 1º—El jefe de la división de comercio exterior o quien haga sus

veces, podrá por razones de control ordenar el reconocimiento físico de la

mercancía y efectuar la apertura de bultos y contenedores.

PAR. 2º—También procederá el reconocimiento físico de la mercancía,

cuando el director de la policía fiscal y aduanera o su delegado en el lugar

de arribo, lo solicite por escrito al administrador de aduanas, cuando

existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de

conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, así como de

divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas, estupefacientes

no autorizados por el Ministerio de la Protección Social.

NOTAS: 1. De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del

2008, la presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del

2008, sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó

la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en

curso. Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 73.—Modificado. Res. 7002/2001, art. 18, DIAN. Modificado.

Res. 9842/2002, art. 1º, DIAN. Reconocimiento de la carga. Cuando el

sistema informático aduanero determine el reconocimiento de la carga, se

procederá a la práctica de la misma por parte del funcionario competente de

la división de servicio al comercio exterior, o de la dependencia que haga

sus veces, en los términos definidos en el artículo 1º del Decreto 2685 de

1999, para lo cual procederá la apertura de los bultos o contenedores. Del

resultado de la diligencia se dejará constancia en el sistema informático

aduanero.

"Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada,

en los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999,

procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo

502 del mismo decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones

establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

"PAR. 1º—El jefe de la división de servicio al comercio exterior o quien

haga sus veces, por razones de control, podrá ordenar el reconocimiento

físico de la mercancía y efectuar la apertura de bultos y contenedores.

"Para la ejecución de esta diligencia podrá contar con el apoyo de los

funcionarios de la dirección de policía fiscal y aduanera, de conformidad

con lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º del Decreto 517 de 2001.

"PAR. 2º—También procederá el reconocimiento físico de la mercancía,

cuando el director de la policía fiscal y aduanera o su delegado en el lugar

de arribo, lo solicite por escrito al administrador de la aduana, con el fin de

evitar el ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo

previsto en el Decreto 695 de 1983, así como de productos precursores de

estupefacientes, drogas, estupefacientes no autorizados por el Ministerio de

Salud y divisas (sic)."

2. De conformidad con el Decreto 3000 del 2005, modificatorio del

Decreto 695 de 1983, no se consideran armas y municiones destinadas a la

defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material

térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales,

chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las

Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Por su destinación a la defensa

nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se

consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la

fuerza pública y de sanidad en campaña, y equipos de la fuerza pública de

campaña.

3. El Decreto 517 del 2001 fue derogado por el artículo 53 del Decreto

4048 del 2008, el cual modificó la estructura de la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales (§ 0324 y ss.).

[§ 4419] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 77.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 21, DIAN. Procedimientos

en caso de contingencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 6º

del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia, los procedimientos

correspondientes a las operaciones de recepción del medio de transporte,

entrega de documentos de viaje, descargue, traslado y recepción de

mercancías, se realizarán ante la administración aduanera con jurisdicción

en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional,

como se indica a continuación:

a) La entrega física de la información del aviso de arribo y del aviso de

llegada deberán presentarse por escrito, acompañado de una copia del plan

de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de

transporte;

b) La entrega física del manifiesto de carga y de los documentos que lo

corrijan, modifiquen o adicionen, se realizará al momento de la llegada del

medio de transporte.

El funcionario competente asignará número y fecha al manifiesto de carga,

dejando constancia de la cantidad de documentos de transporte

relacionados en dicho manifiesto, así como del total de bultos y peso en

kilogramos, y autorizará el descargue de la mercancía. Para efecto de lo

establecido en los artículos 102 y 115 del Decreto 2685 de 1999 y 218 de

esta resolución, se entenderá como fecha de llegada de la mercancía la

fecha y hora asignada al manifiesto de carga.

En el modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los

documentos consolidadores y los documentos hijos, así como el informe de

descargue e inconsistencias, serán entregados por el transportador a la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de las doce (12)

horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga. Cuando se trate de

carga consolidada y por razones debidamente justificadas, el administrador

de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto

administrativo y solo para efectos de la presentación del informe de

descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta

por doce (12) horas más.

Tratándose de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los

documentos de transporte directos y máster, junto con el informe de

descargue e inconsistencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes

a la entrega del manifiesto de carga.

El agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo,

entregará los documentos consolidadores, los documentos de transporte

hijos, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la entrega del manifiesto de carga.

Por razones debidamente justificadas el administrador de aduanas o quien

haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y solo para

efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el

plazo contenido en el presente inciso hasta por cuarenta y ocho (48) horas

más.

Cuando se trate de los modos de transporte terrestre y fluvial, el manifiesto

de carga y los documentos de transporte deberán ser entregados por el

transportador al momento de la llegada del medio de transporte;

c) La entrega física de la información del aviso de finalización de

descargue, la efectuará el transportador o el responsable del puerto, por

escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto

2685 de 1999.

d) La selección de carga para reconocimiento la hará el funcionario

competente conforme al procedimiento y perfiles de riesgo determinados,

una vez recibido el informe de descargue e inconsistencias, e informará al

transportador, puerto, muelle o agente de carga internacional los

documentos de transporte sobre los cuales se realizará el correspondiente

reconocimiento de carga;

e) Las solicitudes de cambio de trámite o destino de la mercancía o de

depósito, consagradas en el artículo 74-1 de esta resolución, se presentarán

por escrito, debiendo el funcionario competente dar respuesta a dicha

solicitud a más tardar al día siguiente de su presentación;

f) La planilla de envío se elaborará por el transportador, agente de carga

internacional, puerto o muelle, y se presentará por escrito a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, antes del traslado de la mercancía al

depósito habilitado o a la zona franca;

g) El depósito o zona franca al momento de recibir la mercancía, verificará

los aspectos señalados en el artículo 76-1 de la presente resolución y

elaborará por escrito la planilla de recepción, dejando constancia de las

inconsistencias u observaciones frente a la planilla de envío. Copia de la

planilla de recepción deberá ser remitida a la división de comercio exterior

o quien haga sus veces.

La división competente en cada administración llevará un libro de control

de avisos de llegada y de finalización de descargue, manifiestos de carga, e

informes de descargue e inconsistencias, registrando sus números o

radicación y fechas.

PAR.—Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los

procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios

informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 77.—Procedimientos manuales en las aduanas no

sistematizadas. En las administraciones de aduana que no tengan

sistematizado el procedimiento para la recepción del medio de transporte y

la entrega y registro de los documentos de viaje, los trámites se realizarán

conforme se indica a continuación:

"a) El aviso de llegada del medio de transporte se hará por escrito dentro de

los términos establecidos en el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999;

"b) La entrega física de documentos de viaje por parte de los

transportadores, los exime de la transmisión electrónica o de la

incorporación de la información en el sistema informático aduanero;

"c) Las divisiones de servicio al comercio exterior llevarán un libro de

control de manifiestos por escrito o en hojas electrónicas, en el cual se

registrará el número y fecha del manifiesto, cantidad de documentos de

transporte, los números de documento de transporte, de los documentos

hijos, si los hubiere, cantidad y peso total de los bultos comprendidos en el

manifiesto, identificación genérica de las mercancías, la fecha y hora de

finalización del descargue, así como las modificaciones al manifiesto de

carga derivadas de las inconsistencias advertidas;

"d) El informe de finalización del descargue lo hará el transportador por

escrito;

"e) La validación de los documentos de viaje se hará manualmente por

parte del funcionario de la división de servicio al comercio exterior, o de la

dependencia que haga sus veces;

"f) La selección de la carga para reconocimiento se hará de acuerdo a los

perfiles de riesgo que determine el administrador de aduanas de la

jurisdicción, por parte del funcionario que se asigne para tales efectos, y

"g) El transportador deberá diligenciar la planilla de envío por escrito y

deberá presentarla a la autoridad aduanera para su autorización, antes del

traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la zona franca".

[§ 4419-1] Res. 508/2008, DIAN.

ART. 1º—Procedimiento de contingencia. Cuando se presenten fallas en

el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos que impidan

iniciar, continuar o culminar alguna de las actividades asociadas al

procedimiento de ingreso de carga, deberá seguirse los procedimientos

establecidos en los artículos 77 y 356-1 de la Resolución 4240 de 2000

modificados y adicionados por los artículos 21 y 108 de la Resolución 7941

de 2008.

Adicionalmente a la obligación señalada en el inciso primero, el usuario

aduanero deberá entregar la información que se indica en el artículo 2º de

la presente resolución.

ART. 2º—Entrega de información electrónica. El transportador o el

agente de carga internacional deberá entregar a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales la información de los documentos de transporte

directos o hijos, según corresponda, a través del servicio informático

electrónico de presentación de información por envío de archivos, dentro

del término establecido en el inciso 4º del artículo 113 del Decreto 2685 de

1999 para el modo de transporte marítimo o aéreo.

Para los modos de transporte terrestre o fluvial la obligación señalada en el

inciso primero deberá cumplirse dentro de los dos (2) días hábiles

siguientes a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

La información que se debe entregar es la siguiente:

— Datos del manifiesto de carga: número de formato 1165 —manifiesto de

carga—, fecha de llegada del medio de transporte, dirección seccional de

aduanas o impuestos y aduanas por donde ingresó el medio de transporte al

territorio aduanero nacional, puerto, aeropuerto o paso de frontera y

carácter del transportador o agente de carga internacional que presenta el

informe, modo de transporte.

— Datos del transportador o agente de carga internacional: tipo y número

de documento de identificación, nombres y apellidos o razón social.

— Datos de la actividad asociada al procedimiento de ingreso de carga a

partir de la cual se presentó la falla en los servicios informáticos

electrónicos.

— Otros datos: total bultos y peso en kilogramos.

— Datos sobre cada uno de los documentos de transporte directos: número

de formato 1166 y datos definitivos de peso kilogramos, cantidad de bultos,

disposición de carga y depósito o zona franca, número y fecha del

documento de transporte.

— Datos sobre cada uno de los documentos de transporte hijos: número y

fecha documento de transporte máster nivel 1, número y fecha de

documento de transporte máster nivel 2, número de formato 1166 —

documento de transporte— y datos definitivos de peso kilogramos, bultos,

disposición de carga y depósito o zona franca.

La información debe presentarse en el formato 1353 versión 8 (informe

posterior documentos de transporte) teniendo en cuenta las especificaciones

técnicas establecidas en el anexo 1, el cual hace parte integral de la

presente resolución.

La declaración del régimen aduanero se efectuará con base en la

información suministrada en cumplimiento del procedimiento señalado en

este artículo.

PAR. 1º—Los datos definitivos resultantes del cumplimiento de los

procedimientos establecidos en los artículos 98 y 99 del Decreto 2685 de

1999 y el artículo 72 de la Resolución 4240 de 2000, cuando haya lugar a

ello, deben estar soportados en la información presentada a través de los

servicios informáticos electrónicos y/o en los soportes físicos de los

procedimientos realizados en forma manual. El usuario aduanero será

responsable por la veracidad de dicha información.

PAR. 2º—Para los fines de traslado de mercancía, cuando sea del caso, la

planilla de envío podrá ser reportada a partir de la información

suministrada en cumplimiento del procedimiento establecido en este

artículo. En este evento, en la información de cada uno de los documentos

de transporte deberá incluirse el número de identificación del medio de

transporte nacional y/o de la unidad de carga en la cual se traslada la

mercancía al depósito o zona franca, así como la identificación, nombres y

apellidos del conductor del vehículo.

PAR. 3º—Si el transportador o agente de carga internacional no puede

hacer entrega de la información a través del servicio informático

electrónico de presentación de información por envío de archivos o cuando

se presenten diferencias entre la información reportada por el transportador

y la recibida por el depósito o zona franca, el trámite de declaración del

régimen aduanero deberá efectuarse en forma manual conforme al

procedimiento de contingencias adoptado mediante la Resolución 6738 de

2001.

(...).

ART. 4º—Procedimiento previo a la presentación de la información a

través de los servicios informáticos electrónicos. Los usuarios aduaneros

que se encuentren obligados a presentar la información por envío de

archivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las especificaciones técnicas

contenidas en el anexo 1 que hace parte integral de la presente resolución,

deberán cumplir en forma previa, en lo pertinente, con el procedimiento

señalado en la Resolución 12717 de 2005, y las normas que la modifiquen

o adicionen.

ART. 5º—Tablas paramétricas. Las tablas paramétricas necesarias para

conformar la información en cumplimiento de las especificaciones técnicas

previstas en la presente resolución, se encuentran a disposición en el portal

de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sección “Tablas

paramétricas”, “Proceso de importación carga”.

ART. 6º—Declaratoria de la contingencia. Cuando se presenten fallas en

el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos que impidan a

los usuarios aduaneros iniciar, continuar o culminar alguna de las

actividades asociadas al procedimiento de ingreso de carga, deberá

declararse la contingencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 1º de la

Resolución 4240 de 2000.

ART. 7º—Transitorio. No se requerirá la declaratoria de la contingencia

para la aplicación del procedimiento establecido en la presente resolución

cuando se presenten fallas en los servicios informáticos electrónicos entre

el 1º de diciembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009. En este evento el

usuario deberá informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas la

ocurrencia del hecho.

La información deberá presentarse en el formato 10095, que se anexa a la

presente resolución, dirigida a la dirección de correo

[email protected]. A la misma deberá adjuntarse la impresión donde

se evidencie el error. Es obligación del usuario aduanero conservar copia

del mensaje enviado.

En el evento en que no sea posible el envío de la información por correo

electrónico, podrá remitir la comunicación mediante escrito firmado por el

representante legal o la persona autorizada, dirigido a la subdirección de

gestión de asistencia al cliente, ubicada en la carrera 6ª Nº 15-32 piso 16 de

Bogotá; o radicada en la dirección seccional de aduanas o de impuestos y

aduanas de su jurisdicción.

ART. 8º—En ningún caso constituirán causales de justificación los

eventuales daños en el sistema y/o equipos informáticos del usuario

aduanero, la falta de conexión, el no agotar los procedimientos previos tales

como la inscripción o actualización en el registro único tributario o la

pérdida de la clave secreta y, en general el incumplimiento de las

obligaciones legales.

ART. 9º—Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1º de

diciembre de 2008.

NOTA: Los anexos de esta resolución pueden ser consultados en la página

web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales www.dian.gov.co

(§ 4820-1).

[§ 4420] D. 2685/99.

ART. 97.—Modificado. D. 2101/2008, art. 11. Responsabilidad en la

modalidad de chárter. Si la empresa transportadora no tiene representación

en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de

transporte, a la entrega de información de los documentos de viaje, y a la

carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que contrató el

servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente

representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la

nave, será también responsable de las obligaciones del transportador

respecto de dicha carga.

En estos eventos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

asignará el depósito donde permanecerán las mercancías mientras se

someten a algún régimen aduanero.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 97 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Responsabilidad en la modalidad de

chárter. Si la empresa transportadora no tiene representación en Colombia,

las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte, de la

entrega de los documentos y la carga recaerán exclusivamente en la

empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa transportadora

domiciliada o debidamente representada en el país se responsabiliza por la

recepción o atención de la nave, será también responsable de las

obligaciones del transportador respecto de dicha carga.

"En estos eventos, la autoridad aduanera asignará el depósito donde

permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen

aduanero".

[§ 4420-1] D. 2685/99.

ART. 97-1.—Adicionado. D. 2101/2008, art. 12. Aviso de llegada del

medio de transporte. Al momento de la llegada del medio de transporte al

territorio aduanero nacional el transportador informará a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales tal hecho, a través de los servicios

informáticos electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará el descargue de la mercancía.

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue entregado

cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del

servicio informático electrónico acuse el recibo de la información

entregada.

PAR.—Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada se debe

presentar en el momento en que la autoridad marítima otorgue la libre

plática al medio de transporte, por lo tanto la fecha y hora de la libre plática

deberá coincidir con la del aviso de llegada.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

[§ 4420-2] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 62-1.—Adicionado. Res. 7941/2008, art. 10, DIAN. Aviso de

llegada del medio de transporte. El aviso de llegada debe realizarse de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999.

En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse

en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la

libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.

En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos

electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de

transporte.

Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes

puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el

transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle

donde se efectuará el descargue.

El aviso de llegada de la mercancía en los modos de transporte terrestre y

fluvial, lo efectuará la administración aduanera con jurisdicción en el lugar

de ingreso, al momento de la llegada del medio de transporte.

Adicionado. Res. 9990/2008, art. 4º, DIAN. En el modo de transporte

aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la

aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.

NOTAS: 1. De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del

2008, la presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del

2008, sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó

la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en

curso. Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha.

2. Por su parte, el artículo 13 de la Resolución 9990 del 2008 señaló que

dicha resolución entraba a regir a partir del 1º de noviembre del 2008, no

obstante, la Resolución 10557 modificó dicho artículo, estableciendo que la

misma entraría en vigencia en la misma fecha, salvo lo dispuesto en los

artículos 3º, 4º y 6º a 10, los cuales entrarían a regir el 1º de diciembre del

2008. Sin embargo, teniendo en cuenta que la vigencia de esta norma hace

referencia al artículo 32 del Decreto 2101 y que éste entra a regir el 1º de

mayo del 2009, dichos artículos estarían vigentes a partir de ese mismo día

(§ 7644).

[§ 4420-3] D. 2685/99.

ART. 97-2.—Adicionado. D. 2101/2008, art. 13. Aviso de finalización del

descargue. Descargada la totalidad de la carga del medio de transporte, el

transportador en el modo de transporte aéreo o el responsable del puerto o

muelle en el modo de transporte marítimo, deberán informar en forma

inmediata este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos de

la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalando hora y fecha

del mismo.

Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado

cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aduanera (sic) a

través del servicio informático electrónico acuse el recibo de la

información entregada, a través de los mismos servicios.

PAR.—En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de arribo no

existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el ingreso y

salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de

finalización del descargue será del transportador.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

[§ 4420-4] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 65.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 11, DIAN. Aviso de

finalización del descargue. De conformidad con lo establecido en el

artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá finalizado el

descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o

aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las

operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado

o despaletización.

En el transporte aéreo, cuando se trate de transporte asociado, el aviso de

finalización de descargue lo debe presentar el transportador principal.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 65.—Informe de finalización del descargue. Finalizado el proceso

de descargue, el transportador deberá informar de manera inmediata a la

autoridad aduanera a través del sistema informático aduanero indicando la

fecha y hora de finalización del descargue.

"PAR.—Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el

lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su

desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá además

del proceso de bajar la carga del medio o unidad de transporte, su

despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del

contenedor, en el modo de transporte marítimo."

[§ 4421] D. 2685/99.

ART. 98.—Modificado. D. 1198/2000, art. 7º. Modificado. D. 2101/2008,

art. 14. Informe de descargue e inconsistencias. El transportador respecto

de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la

autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos los

datos relacionados con la carga efectivamente descargada. Si se detectan

inconsistencias entre la carga manifestada y la efectivamente descargada

que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o

defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos de

transporte no relacionados en el manifiesto de carga; el transportador

deberá registrarlas en este mismo informe.

En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el

inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las tres (3) horas

siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue de que

trata el artículo 97-2 del presente decreto, para el modo de transporte

marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de las seis (6) horas

siguientes a dicho aviso.

El transportador una vez entregue a la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a

los agentes de carga internacional correspondientes. El informe de que trata

este inciso no interrumpe los términos para la entrega de información de

descargue e inconsistencias por parte de los agentes de carga internacional.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo,

los agentes de carga internacional que intervengan en la operación deberán

informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los

servicios informáticos electrónicos los datos relacionados con la carga

efectivamente descargada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue de que

trata el artículo 97-2. Si se detectan inconsistencias entre la carga

relacionada en el documento consolidador y la efectivamente

desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos,

exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, el agente de

carga internacional, deberá registrarlas en este mismo informe.

El transportador y los agentes de carga internacional, según el caso, podrán

corregir los errores de trascripción que correspondan a la información

entregada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de

los servicios informáticos electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los

documentos de transporte, solamente cuando sean susceptibles de

verificarse con los documentos que soportan la operación comercial, de

acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de

dígitos, cometidos por el transportador o el agente de carga internacional al

entregar la información del manifiesto de carga y de los documentos de

transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y

cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los

documentos que soportan la operación comercial.

PAR. 1º—Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias ha

sido entregado cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a

través de los servicios informáticos electrónicos acuse el recibo de la

información entregada.

PAR. 2º—Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del

aviso de finalización del descargue a que hace referencia el artículo 97-2

del presente decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del

modo de transporte marítimo, deberá presentar a la Dirección de Impuestos

y Aduanas Nacionales la información de los detalles de la carga y unidades

de carga efectivamente descargadas. Para tal efecto, la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá, mediante resolución de

carácter general, las condiciones en las que debe suministrase dicha

información.

PAR. 3º—Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer de

procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima

ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello

hubiere (sic).

NOTAS: 1. La Circular Externa 188 del 2000 de la DIAN señaló que los

excesos o defectos en el peso solo se predican si se trata de mercancía a

granel y una vez aplicado el margen de tolerancia del cinco por ciento

(5%). Los sobrantes o faltantes en el número de bultos operan respecto de

carga suelta o de mercancía que llega embalada por unidades. Cuando por

las condiciones del contrato de transporte los contenedores salgan del

puerto sin desconsolidar, es claro que el informe de inconsistencias se hará

frente al contenedor como bulto.

2. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10 del

Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º de

octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

3. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

4. El artículo 98 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Inconsistencias en los documentos de

viaje. Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes

en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de

mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o

en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá

informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de

las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las

inconsistencias encontradas.

"Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de

dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga,

no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la

información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que

soportan la operación comercial.

"Cuando se trate de carga consolidada, el agente de carga internacional

deberá informar por escrito a la autoridad aduanera sobre las

inconsistencias que advierta respecto de lo consignado en los documentos

hijos, dentro de las seis (6) horas siguientes a la finalización del descargue,

precisando las inconsistencias encontradas.

"PAR.—Para efectos de lo previsto en el presente artículo, cuando en el

lugar de arribo deba ser vaciada la unidad de carga para su

desconsolidación o desagrupamiento, el descargue comprenderá, además

del proceso de bajar la carga del medio unidad de transporte, su

despaletización en el modo de transporte aéreo, o el vaciado del

contenedor, en el modo de transporte marítimo".

[§ 4422] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 66.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 12, DIAN. Informe de

descargue e inconsistencias. De conformidad con lo previsto en el artículo

98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga

relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e

inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del

vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.

El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de

bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de

transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de

carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o

faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las

mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte

no relacionados en el manifiesto de carga.

La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado

en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue.

Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último

informe de descargue e inconsistencias.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de

carga podrán presentar uno o varios informes de descargue e

inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los

términos señalados en el presente artículo.

Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el

descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca,

no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias

contemplado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la

obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso,

de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de

recepción por el depósito habilitado, usuario operador de zona franca, o

usuario industrial de zona franca especial, según corresponda.

PAR. 1º—Los errores de identificación de las mercancías o de

transposición de dígitos en el manifiesto de carga y los documentos de

transporte, podrán corregirse a través de los servicios informáticos

electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío de que

trata el artículo 74 de la presente resolución.

Estos errores podrán corregirse siempre que no alteran las cantidades, peso

o número de unidades de carga, y la información correcta sea susceptible

de verificarse por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con los

documentos que soportan la operación comercial.

PAR. 2º—Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la

recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el

transportador al momento de presentar el informe de descargue e

inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada

al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los

términos que establece el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999. En este

evento el transportador o el agente de carga internacional según sea el caso,

no deberá justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del

contenedor.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 66.—Informe de inconsistencias. Concluido el descargue, el

transportador dispondrá de un término de dos (2) horas para informar por

escrito o a través del sistema informático aduanero a la división de servicio

al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acerca de los

sobrantes o faltantes en el número de bultos, o el exceso o defecto en el

peso si se trata de mercancía a granel, encontrados respecto de lo

consignado en el manifiesto de carga o en las adiciones, modificaciones o

explicaciones.

"Sólo se admitirá un informe de inconsistencias y después de entregado no

se podrán aducir otras diferencias de la carga respecto de lo consignado en

el manifiesto de carga".

[§ 4422-1] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 66-1.—Adicionado. Res. 7941/2008, art. 13, DIAN. Informe de

detalles de carga y unidades de carga. De conformidad con lo establecido

en el parágrafo 2º del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el responsable

del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, debe entregar a

través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de los detalles

de la carga y de las unidades de carga efectivamente descargadas en sus

instalaciones, dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del

aviso de finalización del descargue.

El informe deberá contener como mínimo:

— Número y fecha del manifiesto de carga;

— Número y fecha del documento de transporte correspondiente;

— Detalles de las unidades de carga: número y estado de la unidad de

carga, y si contienen carga o vienen vacíos;

— Tipo de carga señalando las características de la misma tales como:

carga suelta, contenerizada, mixta, a granel o mercancía que ingresa por sus

propios medios,

— Peso bruto en kilogramos para carga suelta o a granel.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha.

[§ 4423] D. 2685/99.

ART. 99.—Modificado. D. 1198/2000, art. 8º. Modificado. D. 2101/2008,

art. 15. Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos. Cuando

en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga

manifestada o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el

transportador o los agentes de carga internacional, según sea el caso,

disponen de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho

informe, para entregar los documentos que justifiquen el exceso o sobrante

y faltante o defecto detectado o para justificar la llegada de mercancía

soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de

carga, o de dos (2) meses para demostrar la llegada de la mercancía en un

embarque posterior.

Solo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o de la

carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el

manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar o que se

hayan cargado en el último momento. El transportador o el agente de carga

internacional según corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el

documento de transporte correspondiente expedido antes de la salida del

medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

Solo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el

envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados

en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de

carga internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente

el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía

faltante, según lo determine la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte ha

sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el

documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el

exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo

pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la

ley o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser

embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales

circunstancias.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 99 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Justificación de excesos y faltantes. A

partir del recibo por la autoridad aduanera del documento que contiene las

inconsistencias a que se refiere el artículo anterior, el transportador o el

agente de carga internacional, según sea el caso, dispone de dos (2) días

para entregar los documentos que justifiquen el exceso detectado y de dos

(2) meses para justificar el faltante o para demostrar la llegada de la

mercancía en un embarque, posterior.

"Solo se considerarán causas aceptables para los excesos, el hecho de que

estén destinados a otro lugar o que se hayan cargado en el último momento.

Estas situaciones deberán acreditarse con el documento de transporte

correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el

territorio aduanero nacional.

"Solo se considerarán causas aceptables para los faltantes, el envío por

error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en el lugar

de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga

internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el

hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía

faltante, según lo determine la autoridad aduanera, salvo que acredite ante

esta que el contrato de transporte ha sido rescindido y que el contrato de

compra-venta, la factura o el documento que sustenta la operación

comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la

mercancía, ha sido modificado en lo pertinente al faltante mencionado".

[§ 4424] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 67.—Modificado. Res. 7941/2008, art. 14, DIAN. Justificación de

las inconsistencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 99 del

Decreto 2685 de 1999, cuando en el informe de descargue e inconsistencias

se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga

internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir

de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las

justifiquen.

Cuando se pretendan justificar inconsistencias sobre faltantes o defectos

mediante el ingreso de la mercancía en un viaje posterior, se deberá dentro

de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de descargue e

inconsistencias, demostrar la llegada de la mercancía con el

correspondiente manifiesto de carga. Salvo que se demuestre que el

contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que soporta la

operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de

la mercancía ha sido modificado en lo relativo al faltante.

Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan

advertido inconsistencias y mientras estas no sean justificadas, no se

permitirá la expedición de la planilla de envío, o su traslado, o su entrega al

declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas,

su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o

zona franca, el término previsto en el presente artículo para justificar las

inconsistencias, se contará a partir de la planilla de recepción que elabore el

depósito o zona franca, según el caso.

Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se

permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras estas

no sean justificadas.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha. El

artículo de la Resolución 4240 del 2000 vigente hasta entonces es el

siguiente:

"ART. 67.—Justificación de las inconsistencias. Las inconsistencias por

sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso, deberán justificarse

en un plazo máximo de dos (2) días contados a partir de su informe,

entregando para el efecto el documento de transporte expedido antes de la

salida del medio de transporte hacia el territorio aduanero nacional.

"Las inconsistencias por faltantes en el número de bultos o defecto en el

peso si se trata de mercancía a granel, deberán justificarse dentro de los dos

(2) meses siguientes a la presentación del informe de inconsistencias,

entregando el documento de transporte que acredite la llegada de las

mercancías faltantes al territorio aduanero nacional, salvo que se demuestre

que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que

sustenta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el

consignatario de la mercancía, ha sido modificado en lo relativo al faltante.

"Los errores en la identificación de las mercancías, o la transposición de

dígitos cometidos por el transportador al diligenciar el manifiesto de carga,

serán justificados con los documentos soporte que permitan verificar la

información correcta.

"PAR. 1º—Cuando las inconsistencias se refieran a los documentos de

transporte correspondientes a la carga consolidada, el agente de carga

internacional deberá suministrarle al transportador la información y todas

las pruebas necesarias para justificar las inconsistencias.

"PAR. 2º—Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las

cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras éstas no sean

justificadas, no se permitirá la expedición de la planilla de envío, o su

traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo

responsabilidad del transportador".

[§ 4425] D. 2685/99.

ART. 100.—Margen de tolerancia. En la carga a granel la autoridad

aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la

mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se

consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que

obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.

[§ 4426] D. 2685/99.

ART. 101.—Modificado. D. 1198/2000, art. 9º. Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo establecido en este decreto. Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el

transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo,

ésta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o

puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga

destinada o hasta su ingreso a zona franca.

[§ 4427] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 74-1.—Adicionado. Res. 7941/2008, art. 18, DIAN. Cambio de

trámite o destino o depósito. Una vez descargada la mercancía y antes de

la expedición de la planilla de envío, consagrada en el artículo 74 de la

presente resolución, el transportador, el agente de carga internacional, el

titular de puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el

caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de

que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio

de trámite, destino o depósito para la mercancía amparada en un

documento de transporte, cuando surjan las siguientes situaciones:

a) Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona

franca;

b) Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito

habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el

inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;

c) Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la

mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, no tener

capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones

especiales de almacenamiento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará el depósito

habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de

modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes,

mercancía que llega al país por sus propios medios y mercancía que ingresa

en vuelos chárter.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha.

[§ 4428] D. 2685/99.

ART. 102.—Modificado. D. 2101/2008, art. 16. Fecha de llegada de la

mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del

aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos, se

tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero

nacional.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 102 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Fecha de llegada de la mercancía. Para

efectos aduaneros, la fecha de recepción física del manifiesto de carga por

la aduana en el correspondiente puerto, aeropuerto o lugar de arribo, se

tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero

nacional".

[§ 4429] D. 2685/99.

ART. 103.—Reexportación del medio de transporte. El medio de

transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando

exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador

deba responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de

aduanas relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la

reexportación si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso

contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos aduaneros y las

sanciones a que haya lugar.

[§ 4430] D. 2685/99.

ART. 104.—Modificado. D. 1198/2000, art. 10. Modificado. D.

2101/2008, art. 17. Obligaciones del transportador. Son obligaciones del

transportador:

a) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la forma

establecida, sobre la llegada de un medio de transporte con carga al

territorio aduanero nacional;

b) Avisar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la

anticipación y en la forma establecida, sobre el arribo al territorio aduanero

nacional de un medio de transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio

de la obligación de cumplir con el aviso de llegada;

c) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información a que hacen

referencia los artículos 94 y 94-1 del presente decreto, en la forma y

oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto.

d) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales en la forma prevista por esta misma entidad;

e) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto

de importación al territorio aduanero nacional;

f) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de

los servicios informáticos electrónicos, el aviso de finalización de

descargue en los términos y condiciones previstos en el artículo 97-2;

g) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de

los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el

artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

h) Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del presente decreto;

i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán

introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar;

j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras,

las mercancías al agente de carga internacional, al puerto, al depósito

habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según

el caso;

k) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el manifiesto de carga y

documentos de transporte, corresponda al contenido de los documentos

físicos;

l) Informar cuando corresponda, al agente de carga internacional, dentro

del término que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, sobre la finalización de la operación del descargue de la carga

consolidada.

NOTAS: 1. Mediante el oficio 15 del 1º de febrero del 2007 la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que salvo la excepción

contemplada de manera expresa en el artículo 97 del Decreto 2685 de 1999,

las obligaciones consagradas en el citado decreto para los transportadores

en los regímenes de importación, exportación y tránsito, deben ser

cumplidas de manera directa por estos, razón por la cual, el cumplimiento

de dichas obligaciones por parte de personas distintas al transportador, no

se encuentra contemplado como viable por la normativa aduanera.

2. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10 del

Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º de

octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

3. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

4. El artículo 104 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Obligaciones del transportador. Son

obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio

aduanero nacional:

"a) Avisar a la autoridad aduanera, con la anticipación y en la forma

establecida, sobre la llegada del medio de transporte;

"b) Entregar físicamente el manifiesto de carga a la autoridad aduanera,

antes de que se inicie el descargue de la mercancía, o antes de concluir la

bajada de la carga del medio de transporte, en el caso de los vuelos

combinados de pasajeros y carga;

"c) Modificado. D. 2628/2001, art. 3º. Entregar a la autoridad aduanera los

conocimientos de embarque, las guías aéreas o las cartas de porte, por él

expedidos, y los documentos consolidadores y los documentos hijos,

cuando corresponda, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del

presente decreto;

"d) Modificado. D. 2628/2001, art. 3º. Transmitir o entregar en medio

magnético, o incorporar en el sistema informático de la aduana, en la

oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, según lo

disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información

contenida en el manifiesto de carga y en los documentos de transporte por

él expedidos, así como en los documentos consolidadores y en los

documentos hijos, cuando corresponda;

"e) Arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales, en la forma y oportunidad previstas por la autoridad

aduanera;

"f) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto

de importación al territorio aduanero nacional;

"g) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término

previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o

faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en

caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de

carga o en sus adiciones, modificaciones o explicaciones, precisando las

inconsistencias advertidas;

"h) Entregar en la oportunidad legal los documentos de transporte que

justifiquen las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere lugar, de

acuerdo con lo previsto en las normas aduaneras o enviar en un viaje

posterior la mercancía faltante, según corresponda, cumpliendo con lo

previsto en el artículo 99 del presente decreto;

"i) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas

que serán introducidas a un depósito o a una zona franca;

"j) Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras,

las mercancías al agente de carga internacional, al depósito habilitado, al

usuario de la zona franca, al declarante o al importador, según el caso;

"k) Informar al agente de carga internacional sobre la entrega del

manifiesto de carga a la autoridad aduanera, de conformidad con lo

previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 96 de este decreto, una vez se

produzca su entrega, y

"l) Adicionado. D. 2628/2001, art. 3º. Informar al agente de carga

internacional, dentro del término que establezca el director de Impuestos y

Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, sobre el

descargue del contenedor, cuando se trate de carga consolidada".

[§ 4430-1] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 29-1.—Adicionado. Res. 7941/2008, art. 5º, DIAN. Representante

del transportador marítimo. De conformidad con lo previsto en el

artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el agente marítimo actúe

como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las

obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición entraría a regir a partir del 1º de octubre del 2008, sin

embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo año prorrogó la entrada

en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre del año en curso.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009,

por lo que, considerando que la Resolución 7941 reglamenta el Decreto

2101, la presente disposición entra a regir a partir de esta última fecha.

[§ 4431] D. 2685/99.

ART. 105.—Modificado. D. 1198/2000, art. 11. Modificado. D.

2101/2008, art. 18. Obligaciones del agente de carga internacional. Son

obligaciones del agente de carga internacional en el modo marítimo, las

siguientes:

a) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información contenida en

los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos,

relacionados con carga que llegará al territorio nacional, en la forma y

oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto;

b) Presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de

los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el

artículo 98 del presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias;

c) Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 99 del presente decreto;

d) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán

introducidas a un depósito o a una zona franca;

e) Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías amparadas

en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte hijos,

al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al

importador, según sea el caso;

f) Responder porque la información que entreguen a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre documentos consolidadores y

documentos de transporte hijos, corresponda al contenido de los

documentos físicos.

NOTAS: 1. El artículo 33 del Decreto 2101, modificado por el artículo 10

del Decreto 2354 del 2008, señaló que dicho decreto empezaba a regir el 1º

de octubre del 2008, no obstante, el artículo 7º del Decreto 3555 del mismo

año prorrogó su entrada en vigencia hasta el 1º de noviembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del

2008. Luego, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y,

nuevamente, el Decreto 270 del 2009 lo aplazó hasta el 1º de mayo del

2009.

2. Las disposiciones contempladas en el Decreto 2101 del 2008 se

aplicarán a las mercancías embarcadas a partir de la fecha de su entrada en

vigencia.

3. El artículo 105 del Decreto 2685 de 1999 antes de ser modificado por el

Decreto 2101 del 2008 disponía: "Obligaciones del agente de carga

internacional. Son obligaciones del agente de carga internacional, las

siguientes:

"a) Transmitir o incorporar en el sistema informático aduanero, en la

oportunidad prevista en el artículo 96 del presente decreto, la información

contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los

documentos hijos;

"b) Responder por la información transmitida o incorporada al sistema

informático aduanero;

"c) Entregar a la autoridad aduanera los documentos consolidadores, los

documentos hijos que amparan la carga consolidada y el manifiesto de

carga correspondiente a la misma, en la oportunidad prevista en el artículo

96 del presente decreto;

"d) Informar por escrito a las autoridades aduaneras dentro del término

previsto en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes o

faltantes en el número de bultos, o sobre el exceso o defecto en el peso, en

caso de mercancía a granel, respecto de lo consignado en los documentos

hijos, precisando las inconsistencias advertidas;

"e) Entregar a la autoridad aduanera en la oportunidad legal los documentos

de transporte que justifiquen las inconsistencias advertidas en los

documentos hijos, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto

en las normas aduaneras o enviar en un viaje posterior la mercancía

faltante, según corresponda, cumpliendo con lo previsto en el artículo 99

del presente decreto;

"f) Presentar a la autoridad aduanera las justificaciones de excesos y

faltantes a que se refiere el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, respecto

de los documentos hijos que amparan la carga consolidada;

"g) Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías amparadas en

los documentos hijos, que serán introducidas a un depósito o a una zona

franca, y

"h) Entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras,

las mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los

documentos hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al

declarante o al importador, según sea el caso".

[§ 4432] Res. 4240/2000, DIAN.

ART. 28.—Obligaciones del agente de carga internacional. En

desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 96 del Decreto

2685 de 1999, el agente de carga internacional deberá utilizar el código de

registro que se le asigne para adelantar trámites y refrendar documentos

ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; contar con los

equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y

garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la

presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y

demás información; permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las

diligencias ordenadas por la autoridad aduanera; ejercer las actividades de

agente de carga internacional donde se encuentre inscrito y otorgar la

garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones

que se le señalen en la resolución de inscripción.

NOTA: De acuerdo con el artículo 113 de la Resolución 7941 del 2008, la

presente disposición quedaba derogada a partir del 1º de octubre del 2008,

sin embargo, el artículo 7º del Decreto 3555 del 2008 prorrogó por un mes

más la entrada en vigencia del Decreto 2101 hasta el 1º de noviembre.

Luego, el Decreto 4132 lo aplazó hasta el 1º de diciembre del 2008.

Posteriormente, el Decreto 4496 lo aplazó hasta el 1º de febrero del 2009 y

el Decreto 270 del 2009 lo aplazó de nuevo hasta el 1º de mayo del 2009 (§

7641).

[§ 4433] Res. 9896/2008, DIAN.

ART. 1º—Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a la

información relacionada con los procedimientos del proceso de carga que

se señalan a continuación y deberá suministrase a la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales en las condiciones aquí establecidas:

Documentar carga: envío de información sobre documentos de transporte,

documentos consolidadores de carga, manifiesto expreso, unidades de

carga y el contenido de las mismas.

Manifestar carga: envío de información del manifiesto de carga y

contenedores vacíos.

Descargar mercancías: envío de información sobre detalles de la carga

recibida.

ART. 2º—Información de documentos de transporte, documentos

consolidadores, unidades de carga y contenido de las mismas. La

información a suministrar por parte de los transportadores, agentes

marítimos, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y

envíos urgentes, sobre documentos de transporte, documentos

consolidadores, manifiesto expreso, unidades de carga y contenido de las

mismas, deberá presentarse en el Formato 1166, versión 7, (Documentos de

transporte y unidades de carga), teniendo en cuenta las especificaciones

técnicas establecidas en el anexo 1, el cual hace parte integral de la

presente resolución.

ART. 3º—Información de manifiesto de carga y contenedores vacíos.

La información a suministrar por parte de los transportadores y agentes

marítimos, sobre el manifiesto de carga y contenedores vacíos deberá

presentarse en el Formato 11165, versión 7, (Manifiesto de carga /

importaciones - carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas

establecidas en el anexo 2, el cual hace parte integral de la presente

resolución.

ART. 4º—Información de detalles unidades carga descargadas. La

información a suministrar por los puertos y muelles de servicio público y

privado en relación a los detalles de las unidades de carga descargadas en

estos lugares, deberá presentarse en el Formato 1210, versión 7, (Informe

de los detalles de la carga recibida), teniendo en cuenta las especificaciones

técnicas establecidas en el anexo 3, el cual hace parte integral de la

presente resolución.

ART. 5º—Procedimiento previo a la presentación de la información a

través de los servicios informáticos electrónicos. Los responsables de

presentar la información por envío de archivos a través de los servicios

informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, con las especificaciones técnicas contenidas en los anexos que

hacen parte integral de la presente resolución, deberán cumplir en forma

previa, en lo pertinente, con el procedimiento señalado en la Resolución

12717 de 2005 y las normas que la modifiquen o adicionen.

ART. 6º—Tablas paramétricas. Las tablas paramétricas necesarias para

conformar la información en cumplimiento de las especificaciones técnicas

previstas en la presente resolución, estarán a disposición en el portal de la

DIAN, sección “Tablas paramétricas”, “Proceso de importación carga”.

ART. 7º—Vigencia. La presente resolución rige a partir del 1º de

noviembre de 2008, previa su publicación.

NOTAS: 1. Los anexos 1, 2 y 3 de la presente resolución pueden ser

consultados en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales: www.dian.gov.co.

2. El Decreto 4132 del 2008 aplazó la entrada en vigencia del Decreto 2101

del mismo año hasta el 1º de diciembre del 2008, por lo que, considerando

que la Resolución 9896 reglamenta el Decreto 2101, la presente disposición

entra a regir a partir de esta última fecha.

[§ 4434 a 4470] Reservados.

CAPÍTULO III