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e) Los traspasos de locales. f) Los traspasos, cambios de nombre, cambios del titular del local y cambios del ti- tular del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin variar la actividad que viniera desarrollándose. A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por establecimiento industrial o mer- cantil, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, cuyo destino primordial no sea la vivienda y que: a) Se dedique al ejercicio de actividades de carácter comercial, industrial, mer- cantil, profesional o minero, que esté sujeta al IAE. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen be- neficios o aprovechamientos como por ejemplo, sendas sociales, agencias, de- legaciones o sucursales de actividades jurídicas, escritorios, oficinas, despa- chos o estudios. Artículo 3.— Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier esta- blecimiento de los definidos en el artículo anterior. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndi- cos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en ge- neral, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tri- butaria. Artículo 4.— Constituye la base imponible de la presente Tasa el importe resultan- te de multiplicar la tarifa anual del impuesto sobre actividades económicas, incremen- tada por la aplicación del coeficiente de ponderación a que se refiere el artículo 87 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el coeficiente establecido y aproba- do para el Impuesto de Actividades Económicas y que correspondería satisfacer en el término municipal por la actividad desarrollada en el local, establecimiento o indus- tria de que se trate. El importe de la tasa estará constituido por una cuota resultante de multiplicar la base definida en el apartado anterior por los siguientes coeficientes: A) Tarifa general: División IAE Agrupación IAE Coeficiente multiplicador 1 al 5 Todas 1.5 6 61,62,63,66,67,69 2 6 64,65,68 1 7 Todas 1.5 8 Todas 3 9 Todas 1.5 Sección 2ª Todas 1 B) Tarifa mínima: En cualquier caso se establecen las cuotas mínimas siguientes a liquidar por esta tasa, sea cual fuere la actividad que se pretende llevar a término, incluidas las de carác- ter profesional: 1.— Si es necesaria la tramitación de expediente de actividades molestas, insalu- bres, nocivas y peligrosas la cuota mínima será de 246,80 euros. 2.— Si no es necesaria la tramitación del expediente descrito en el apartado ante- rior, la cuota será de 110,05 euros. 3.— Por la apertura de industrias mineras: 2.467,88 euros. C) Bonificaciones: Cuando se trate de un traslado de la actividad a otros locales se aplicará una boni- ficación del 75 por 100 en el importe de la tasa calculada de acuerdo a lo establecido en el apartado A) Tarifa General; en el caso de cambio de titularidad la bonificación será del 50 por 100, siempre que aquél se produzca en el plazo de un año entre el cese de la actividad por el titular anterior y el reinicio de la misma por el nuevo y se acrediten ambos extremos fehacientemente. Artículo 5.— Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, y por tan- to estén sujetas al pago de cuotas por más de un epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, se tomará como base para liquidar la correspondiente tasa de apertura, la suma de todas las cuotas que se satisfagan por el impuesto. La ampliación de actividades que se realicen en el mismo local acreditará una nue- va licencia, y se liquidará la tasa de apertura tomando como base la diferencia entre la que corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la co- rrespondiente a la ampliación habida, siendo como mínimo la tasa a satisfacer la esta- blecida en el artículo 4 B) anterior. En el caso de que la actividad cambie de epígrafe dentro del mismo grupo a otro superior, se liquidarán las tasas que correspondan a la diferencia entre una y otra cuo- ta. Artículo 6.— Estarán exentos del pago de la tasa por licencia de aperturas de esta- blecimientos, pero deberán proveerse de ella: a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia por causa de obras en los locales, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia. La exención alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o construido. b) Los traslados provocados por derribo forzoso, hundimiento, incendio y los que se verifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales. La exención alcan- zará a la reapertura del local primitivo una vez reparado, construido o bien de un nue- vo local que sustituya a aquel, siempre que el titular no haya recibido indemnización alguna por el abandono del local primitivo. Serán condiciones comunes los supuestos de exención a) y b) que el local objeto de reapertura tenga superficie análoga y que se ejerza en él igual actividad. El derecho a obtener las exenciones a que se refiere este artículo, caducará a los tres meses de haber efectuado el traslado sin haberlas solicitado. Artículo 7.— Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se ini- cie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se en- tenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formule expresamente ésta. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Ta- sa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a de- terminar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertu- ra del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, y por la renuncia o desistimien- to del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 8.— Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil, presentarán previamente en el Registro Ge- neral la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarro- llar en el local. Artículo 9.— Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución mu- nicipal que proceda sobre la licencia de la apertura, se practicará la liquidación co- rrespondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las Arcas Municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Re- glamento General de Recaudación. Las liquidaciones que se practiquen, tendrán la consideración de provisionales, a reserva de su comprobación por la Inspección de Rentas y Exacciones. Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la licencia, podrá renunciarse expresamente a la misma, quedando entonces reducida la liquidación de tasas en el 70% de la que se deberá satisfacer si aún no han sido emitidos los infor- mes vinculantes por el órgano competente, o el 30% si la renuncia es posterior a dicho informe, siempre y cuando la actividad municipal se hubiese iniciado efectivamente. Artículo 10.— En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dis- puesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final La presente ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión cele- brada el día 6 de febrero de 2003 y comenzará a regir el día 1 de enero de 2003, al am- paro de la disposición Transitoria 5ª de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En Pola de Lena, a 25 de marzo de 2.003.— El Alcalde Presi- dente.— 4.869. LLANERA Anuncio Aprobación Definitiva de la Ordenanza Municipal nº 3.03 Reguladora del Precio Público por la Prestación de Servicios Educativos en las Escuelas Infantiles del Primer Ciclo (0-3 años) Acordado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ce- lebrada el 11-02-2003, el expediente nº 67/03, de establecimiento y aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Precio Pú- blico por la Prestación de Servicios Educativos en las Escuelas In- fantiles del Primer Ciclo (0-3 años). Sometido a información pública por un plazo de 30 días hábiles, sin que se hubiera presentado reclamación alguna, queda definiti- vamente adoptado el acuerdo provisional procediéndose a su pu- blicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y disposiciones concordantes. 31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 47

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e) Los traspasos de locales.

f) Los traspasos, cambios de nombre, cambios del titular del local y cambios del ti-tular del Impuesto sobre Actividades Económicas, sin variar la actividad que vinieradesarrollándose.

A efectos de esta Ordenanza, se entenderá por establecimiento industrial o mer-cantil, toda edificación habitable, esté o no abierta al público, cuyo destino primordialno sea la vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de actividades de carácter comercial, industrial, mer-cantil, profesional o minero, que esté sujeta al IAE.

b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complementopara las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen be-neficios o aprovechamientos como por ejemplo, sendas sociales, agencias, de-legaciones o sucursales de actividades jurídicas, escritorios, oficinas, despa-chos o estudios.

Artículo 3.— Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas ylas entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares dela actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier esta-blecimiento de los definidos en el artículo anterior.

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo laspersonas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley GeneralTributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndi-cos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en ge-neral, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tri-butaria.

Artículo 4.— Constituye la base imponible de la presente Tasa el importe resultan-te de multiplicar la tarifa anual del impuesto sobre actividades económicas, incremen-tada por la aplicación del coeficiente de ponderación a que se refiere el artículo 87 dela Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el coeficiente establecido y aproba-do para el Impuesto de Actividades Económicas y que correspondería satisfacer en eltérmino municipal por la actividad desarrollada en el local, establecimiento o indus-tria de que se trate.

El importe de la tasa estará constituido por una cuota resultante de multiplicar labase definida en el apartado anterior por los siguientes coeficientes:

A) Tarifa general:

División IAE Agrupación IAE Coeficiente multiplicador

1 al 5 Todas 1.5

6 61,62,63,66,67,69 2

6 64,65,68 1

7 Todas 1.5

8 Todas 3

9 Todas 1.5

Sección 2ª Todas 1

B) Tarifa mínima:

En cualquier caso se establecen las cuotas mínimas siguientes a liquidar por estatasa, sea cual fuere la actividad que se pretende llevar a término, incluidas las de carác-ter profesional:

1.— Si es necesaria la tramitación de expediente de actividades molestas, insalu-bres, nocivas y peligrosas la cuota mínima será de 246,80 euros.

2.— Si no es necesaria la tramitación del expediente descrito en el apartado ante-rior, la cuota será de 110,05 euros.

3.— Por la apertura de industrias mineras: 2.467,88 euros.

C) Bonificaciones:

Cuando se trate de un traslado de la actividad a otros locales se aplicará una boni-ficación del 75 por 100 en el importe de la tasa calculada de acuerdo a lo establecido enel apartado A) Tarifa General; en el caso de cambio de titularidad la bonificación serádel 50 por 100, siempre que aquél se produzca en el plazo de un año entre el cese dela actividad por el titular anterior y el reinicio de la misma por el nuevo y se acreditenambos extremos fehacientemente.

Artículo 5.— Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, y por tan-to estén sujetas al pago de cuotas por más de un epígrafe del Impuesto de ActividadesEconómicas, se tomará como base para liquidar la correspondiente tasa de apertura, lasuma de todas las cuotas que se satisfagan por el impuesto.

La ampliación de actividades que se realicen en el mismo local acreditará una nue-va licencia, y se liquidará la tasa de apertura tomando como base la diferencia entre laque corresponda a la licencia anterior con arreglo a la tarifa contributiva actual y la co-rrespondiente a la ampliación habida, siendo como mínimo la tasa a satisfacer la esta-blecida en el artículo 4 B) anterior.

En el caso de que la actividad cambie de epígrafe dentro del mismo grupo a otrosuperior, se liquidarán las tasas que correspondan a la diferencia entre una y otra cuo-ta.

Artículo 6.— Estarán exentos del pago de la tasa por licencia de aperturas de esta-blecimientos, pero deberán proveerse de ella:

a) Los traslados motivados por una situación eventual de emergencia por causa deobras en los locales, siempre que éstos se hallen provistos de la correspondiente licencia.La exención alcanzará a la reapertura del local primitivo una vez reparado o construido.

b) Los traslados provocados por derribo forzoso, hundimiento, incendio y los que severifiquen en cumplimiento de órdenes y disposiciones oficiales. La exención alcan-zará a la reapertura del local primitivo una vez reparado, construido o bien de un nue-vo local que sustituya a aquel, siempre que el titular no haya recibido indemnizaciónalguna por el abandono del local primitivo.

Serán condiciones comunes los supuestos de exención a) y b) que el local objeto dereapertura tenga superficie análoga y que se ejerza en él igual actividad.

El derecho a obtener las exenciones a que se refiere este artículo, caducará a los tresmeses de haber efectuado el traslado sin haberlas solicitado.

Artículo 7.— Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se ini-cie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se en-tenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud dela licencia de apertura, si el sujeto pasivo formule expresamente ésta.

Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Ta-sa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a de-terminar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles con independencia dela iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertu-ra del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno,por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta, condicionada a lamodificación de las condiciones del establecimiento, y por la renuncia o desistimien-to del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 8.— Las personas interesadas en la obtención de una licencia de aperturade establecimiento industrial o mercantil, presentarán previamente en el Registro Ge-neral la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarro-llar en el local.

Artículo 9.— Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución mu-nicipal que proceda sobre la licencia de la apertura, se practicará la liquidación co-rrespondiente por la tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directoen las Arcas Municipales, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Re-glamento General de Recaudación.

Las liquidaciones que se practiquen, tendrán la consideración de provisionales, areserva de su comprobación por la Inspección de Rentas y Exacciones.

Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo relativo a la concesión de la licencia,podrá renunciarse expresamente a la misma, quedando entonces reducida la liquidaciónde tasas en el 70% de la que se deberá satisfacer si aún no han sido emitidos los infor-mes vinculantes por el órgano competente, o el 30% si la renuncia es posterior a dichoinforme, siempre y cuando la actividad municipal se hubiese iniciado efectivamente.

Artículo 10.— En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, asícomo de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dis-puesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición final

La presente ordenanza ha sido aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión cele-brada el día 6 de febrero de 2003 y comenzará a regir el día 1 de enero de 2003, al am-paro de la disposición Transitoria 5ª de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Pola de Lena, a 25 de marzo de 2.003.— El Alcalde Presi-dente.— 4.869.

LLANERA

Anuncio

Aprobación Definitiva de la Ordenanza Municipal nº 3.03Reguladora del Precio Público por la Prestación de Servicios

Educativos en las Escuelas Infantiles del Primer Ciclo (0-3 años)

Acordado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno en sesión ce-lebrada el 11-02-2003, el expediente nº 67/03, de establecimientoy aprobación de la Ordenanza Municipal Reguladora del Precio Pú-blico por la Prestación de Servicios Educativos en las Escuelas In-fantiles del Primer Ciclo (0-3 años).

Sometido a información pública por un plazo de 30 días hábiles,sin que se hubiera presentado reclamación alguna, queda definiti-vamente adoptado el acuerdo provisional procediéndose a su pu-blicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases deRégimen Local y disposiciones concordantes.

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 47

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ORDENANZA NUMERO 3.03PRECIO PUBLICO POR LA PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS

EN LAS ESCUELAS INFANTILES DE PRIMER CICLO (0-3 AÑOS)

Artículo 1.— Concepto.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 117, en relación con el art. 41, ambos dela Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modifica-da por la Ley 25/1988, de 23 de julio de modificación del Régimen Legal de las TasasEstatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones patrimoniales de carácterpúblico, este Ayuntamiento establece el Precio Público de la prestación de ServiciosEducativos en las Escuelas Infantiles de Primer Ciclo.

Artículo 2.— Obligados al pago.

Están obligados al pago del Precio Público regulado en esta Ordenanza, las perso-nas que se beneficien de los servicios a que se refiere el artículo anterior. Concreta-mente, los padres, tutores o encargados legales de hecho de los niños, que soliciten,utilicen o se beneficien de la prestación.

Artículo 3.— Cuantía.

1.— El Precio Público regulado en esta Ordenanza se ajustará a las siguientes tari-fas:

Epígrafes Euros

1.— Jornada completa (máximo 8 horas) 247

2.— Jornada de tarde 124

3.— Media jornada de mañana 124

2.— A los efectos de la aplicación de las siguientes tarifas, se entenderá por:

a) Jornada completa: La permanencia del niño en el centro durante 8 horaso fracción, siempre que dicha permanencia coincida con la hora de comi-da. Bajo esta modalidad se incluirá el servicio de desayuno opcional y co-mida.

b) Jornada de tarde: La permanencia del niño en el centro durante 4 horas o frac-ción, siempre que dicha permanencia comience con posterioridad a la hora decomida. Bajo esta modalidad se incluirá el servicio de merienda.

c) Media jornada de mañana: La permanencia del niño en el centro durante cual-quier fracción de tiempo de la mañana, siempre que sea recogido antes de lahora de la comida. Bajo esta modalidad, que deberá ser expresamente autori-zada por el órgano competente, se incluirá el servicio de desayuno opcional.

3.— Cuando por razones justificadas, determinadas con carácter general por laConsejería de Educación y Cultura, un niño no asista a la escuela por un período su-perior a medio mes, sólo se exigirá en ese mes el 50% de la cuantía mensual corres-pondiente. Si la ausencia justificada fuera superior al mes, durante ese período sólo de-berá abonar el 20% de la tarifa en concepto de reserva de plaza.

4.— El importe de la tarifa correspondiente se prorrateará por los días naturales delmes en los casos de primer ingreso o baja definitiva en el centro.

Artículo 4.— Exenciones y bonificaciones.

1.— Sobre las tarifas anteriores se aplicará un sistema de bonificaciones en funciónde la renta familiar y el número de miembros de la unidad familiar, según el siguientecuadro:

48 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 31-III-2003

Tramos de renta familiar Cuantía según .los miembros(mensual) Hasta 3 miembros Hasta 4 miembros Hasta 5 miembros

Desde Hasta Bonificación Cuota Bonificación Cuota Bonificación Cuota

0 902,40 100% 0 100% 0 100% 0

902,40 1.222,75 63% 91 63% 91 75% 62

1.222,75 1.529,57 50% 124 50% 124 63% 91

1.529,57 1.836,38 25% 185 25% 185 38% 153

1.836,38 2.707,20 0% 247 0% 247 13% 215

2.707,20 0% 247 0% 247 0% 247

Tramos de renta familiar Cuantía según .los miembros(mensual) Hasta 6 miembros Hasta 7 miembros Hasta 8 miembros

Desde Hasta Bonificación Cuota Bonificación Cuota Bonificación Cuota

0 902,40 100% 0 100% 0 100% 0

902,40 1.222,75 88% 30 100% 0 100% 0

1.222,75 1.529,57 75% 62 88% 30 100% 0

1.529,57 1.836,38 50% 124 63% 91 75% 62

1.836,38 2.707,20 25% 185 38% 153 50% 124

2.707,20 0% 247 0% 247 0% 247

2.— En el supuesto de que dos o más hijos de la unidad asistan al centro se apli-cará un descuento del 20% sobre la cuota resultante una vez aplicadas las bonifica-ciones correspondientes.

En el caso de estancia de media jornada las cuotas serán el 50% de las establecidasen este cuadro.

3.— A los efectos de aplicación del sistema de bonificaciones sobre los Precios Pú-blicos para las Escuelas de Educación Infantil, se entenderá por:

a) Unidad familiar: Los miembros y modalidades en que es definidapor la norma reguladora del Impuesto de la Renta de las PersonasFísicas.

b) Renta familiar: El total de los rendimientos netos obtenidos por la unidad fa-miliar y cuantificados, conforme las normas establecidas para la última de-claración del IRPF devengado, para determinar la parte general y la parte es-pecial de la base imponible, previa a la aplicación del mínimo personal y fa-miliar, menos los gastos deducibles, todo ello referido a dicho impuesto.

c) Renta neta familiar mensual: La renta neta familiar, correspondiente a los 12meses anteriores a la fecha de solicitud de ingreso en la escuela, cuantificadasegún el apartado anterior y dividida por 12 meses.

4.— A los efectos de la acreditación y justificación de las rentas obtenidas, se se-guirán las siguientes reglas:

a) En caso de que la unidad familiar haya realizado declaración o declaracionesde la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al último plazo estableci-do para su presentación voluntaria, se tomarán los datos contenidos en ella.

b) En el caso de que la unidad familiar quiera acogerse a las bonificaciones y launidad familiar, o alguno de sus miembros, no haya realizado declaración de la

renta, se deberá aportar documentación acreditativa suficiente de los rendi-mientos obtenidos en los últimos 12 meses, en particular, nóminas o certifica-do de la Agencia Tributaria de ingresos percibidos sin obligación de declarar,certificado del catastro sobre titularidad de bienes inmuebles y en el caso deque alegue situación de desempleo, acreditación documental de esa situación.

5.— La ocultación de fuentes de ingresos de cualquier naturaleza, dará lugar, pre-via audiencia del interesado, a la revisión de la cuota correspondiente con efectos re-troactivos.

6.— La posible variación de las circunstancias económicas o familiares del usuario,una vez concedida la bonificación, deberá ser comunicada al Ayuntamiento o en su ca-so a la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 5.— Obligación de pago.

1.— La obligación de pago del pago del Precio Público regulado en esta ordenan-za nace desde el momento en que se apruebe el ingreso, o en su caso, se inicie la pres-tación del servicio.

2.— El pago de dicho Precio Público se efectuará mensualmente, dentro de los diezprimeros días del mes, mediante cargo o adeudo en la cuenta Bancaria que indique elbeneficiario del servicio, previa a la firma de la correspondiente autorización banca-ria, al formalizar la solicitud.

Artículo 6.— Actualización de tarifas y tramos de rentas.

Las tarifas y los tramos de renta se actualizarán cada año.

Las tarifas se actualizarán en el mismo porcentaje que se fije con carácter general,para los Precios Públicos del Principado de Asturias.

Los tramos de renta se actualizarán automáticamente cada año en el mismo por-centaje en que varíe el Salario Mínimo Interprofesional.

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Disposición adicional

Para lo no previsto en esta Ordenanza serán de aplicación los preceptos de la Leyde Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, Ley Reguladora delas Bases de Régimen Local, Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás dis-posiciones complementarias, actualmente en vigor o que se dicten en lo sucesivo.

Disposición final

La presente Ordenanza en su redacción actual, se elevó a definitiva el 22 de marzode 2003 y entrará en vigor una vez publicada en el BOLETIN OFICIAL del Principa-do de Asturias, cuando haya transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 70.2, enrelación con el 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régi-men Local, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el acuerdo definitivo de establecimiento y aprobación de esta OrdenanzaMunicipal, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo anteel Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses contados desde eldía siguiente a su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias,artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998 de 13de julio.

En Llanera, a 26 de marzo de 2003.— El Alcalde.— 5.114.

DE MIERES

Anuncio

Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo ple-nario de fecha 13 de febrero de 2003, por el que se aprobó provi-sionalmente la modificación de las Ordenanzas Fiscales, nº 20, re-guladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, nº 26 reguladoradel I.A.E y nº 27 reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Trac-ción Mecánica para el ejercicio 2003 y no habiéndose presentadodentro del mismo reclamación alguna, dicho acuerdo queda eleva-do a definitivo de conformidad con lo establecido en el art. 17-3 dela Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Lo-cales.

ORDENANZA Nº 20ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES

INMUEBLES

Artículo 1.— De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/88 de28 de diciembre, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicablesen este municipio de Mieres, queda fijado en los términos que se establece en el artí-culo siguiente:

Artículo 2 .

1.— El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicables a los bie-nes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,79.

2.— El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bie-nes de naturaleza rústica queda fijado en el 0.84.

Artículo 3.— Exenciones.

Disfrutarán de exención los siguientes inmuebles:

a) Los urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 5 �.

b) Los rústicos, en el caso que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspon-diente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio sea inferior a 10 �

Disposición final.

La presente Ordenanza aprobada y modificada respectivamente por acuerdos delAyuntamiento Pleno de 19 de septiembre de 1989, 28 de octubre de 1993, 31 de octu-bre de 1995, y 13 de febrero de 2003, entrará en vigor el día de su publicación en elBOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y comenzará a aplicarse a partir deldía 1 de enero de 2003, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogaciónexpresa.

ORDENANZA Nº 26ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES

ECONOMICAS

Artículo 1º.— De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988,de 28 de diciembre, según redacción dada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, loscoeficientes de situación del impuesto sobre actividades económicas aplicables en es-te municipio quedan fijados en los términos que se establecen en los artículos si-guientes.

Artículo 2º.— Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente deponderación previsto en el artículo 87 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, y aten-diendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique el local donde se ejer-ce la actividad económica se establece la siguiente escala de coeficientes de situa-ción:

Coeficiente de situaciónCategoría fiscal de las vías públicas

1ª 2ª 3ª 4ª

1,95 1,80 1,65 1,50

Artículo 3º.

—A efectos de aplicación de la escala de coeficientes de situación prevista en elartículo Anterior, las vías públicas se clasifican en cuatro categorías fiscales.

—Anexo a esta Ordenanza figura un índice alfabético de las vías públicas de estemunicipio con expresión de la categoría fiscal que corresponda a cada una de ellas.

—Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético serán con-sideradas de cuarta categoría, permaneciendo calificadas hasta el 1 de enero del añosiguiente a aquél, en que se apruebe por el Pleno de esta Corporación la categoría fis-cal correspondiente y su inclusión en el índice alfabético de vías públicas.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, así como el anexo índice alfabético de vías públicas,modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 13 de febrero de 2003, entrarán envigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias ycomenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 20003, permaneciendo en vigorhasta su modificación o derogación expresa.

Anexo a Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas

Calle Código

CL ALLER TR. 1 ......................................................................................001521CL LEOPOLDO ALAS CLARIN TR 1....................................................001591CL ESCUELA DE CAPATACES TR 1.....................................................001681CL CARREÑO MIRANDA TR 1 .............................................................001741CL LA VEGA TR 1 ...................................................................................002031CL DOCE DE OCTUBRE TR 1 ...............................................................002141CL ARMANDO PALACIO VALDES ......................................................002291JERONIMO IBRAN .................................................................................002391AV MANUEL LLANEZA TR 1................................................................002401CL MANUEL GUTIERREZ.....................................................................002531CL MARTINEZ DE VEGA TR 1 .............................................................002561CL NUMA GUILHOU TR 1.....................................................................002661PL OVIEDO..............................................................................................002691CL VALERIANO MIRANDA TR 1 .........................................................003341CL VELAZQUEZ .....................................................................................003501CL FUENTE LES XANES .......................................................................008661CL LUIS FERNANDEZ CABEZA ..........................................................009461PZ MERCADO .........................................................................................009611JR JOVELLANOS ....................................................................................009621

—SEGUNDA CATEGORIA

CL ALLER TR 2 .......................................................................................001522AV ASTURIAS TR 1 ................................................................................001581CL LEOPOLDO ALAS CLARIN TR 2....................................................001592CL ESCUELA DE CAPATACES TR 2.....................................................001682AV MEJICO TR 1 .....................................................................................001731CL CARRE O MIRANDA TR 2...............................................................001742CL ANTONIO MACHADO .....................................................................001841CL LA VEGA TR 2 ...................................................................................002032CL COVADONGA TR 2...........................................................................002081CL PRIMERO DE MAYO .......................................................................002131CL DOCE DE OCTUBRE TR 2 ...............................................................002142CL CLARA CAMPOAMOR ....................................................................002151CL ALFONSO CAMIN ............................................................................001151CL DOCTOR FLEMING..........................................................................002221AV SAMA, DE TR 1.................................................................................002281PZ CONSTITUCION................................................................................002301CL GIJON .................................................................................................002311CL GUILLERMO SCHULTZ...................................................................002351PZ LIBERTAD, DE LA ............................................................................002361CL RAMON PEREZ DE AYALA.............................................................002371AV MANUEL LLANEZA TR 2................................................................002402CL LANGREO TR 1.................................................................................002451CL MARTINEZ DE VEGA TR 2 .............................................................002562CL NUMA GUILHU TR 2........................................................................002662CL OÑON TR 1 ........................................................................................002671CL RAMON Y CAJAL TR 1 ....................................................................002861CL SAN JOSE DE CALASANZ ..............................................................003001PZ SAN JUAN ..........................................................................................003011CL SAN JUAN B. DE LA SALLE TR 1 ..................................................003021

31-III-2003 SUPLEMENTO AL B.O.P.A. 49