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Lima (Perú), 31 de enero de 2018
SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORES JUECES y SEÑORA JUEZA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica
Pedro Junior Calvay Torres, Carolina Loayza Tamayo, Claudia Lucia Castro Barnechea,
Jeanfranco Aldair Paitán Quispe y Victoria Solis Peña, peruanos y peruanas, docentes
universitarios, abogadas y abogados, y estudiantes de Derecho, tenemos el agrado de
dirigirnos a Ustedes; en el procedimiento de Supervisión de cumplimiento de las
sentencias emitidas por esa Honorable Corte en los Casos Barrios Altos y La Cantuta
contra el Estado del Perú, con el objeto de presentar un escrito de Amicus Curiae de
derecho.
A efectos del presente amicus curiae señalamos domicilio en Calle 10 N° 384, Dpto. 102,
San Borja, Lima – Perú, fijamos nuestra dirección electrónica en: pedrocalvay@gmail y
nuestro télefono móvil: 986637010.
Sometemos a vuestra consideración este amicus curiae, esperando contribuir desde la
sociedad civil y la academia, en la labor de protección y efectividad de los derechos
humanos en el Perú y el continente americano.
El escrito de amicus curiae que se adjunta, será enviado únicamente vía electrónica. Las
firmas de los que han participado en la elaboración del presente documento se
encuentran al final del mismo.
Muy atentamente,
Pedro Junior Calvay Torres
DNI: 44384958
1
AMICUS CURIAE
Índice
Objeto
Buena fe procesal
I. De los hechos que fundamentan la convocatoria a Audiencia por la Corte IDH:
El indulto humanitario y la gracia presidencial otorgados a Alberto Fujimori.
II. Obligaciones derivadas de la sentencia de la Corte IDH respecto al caso
Barrios Altos y La Cantuta.
III. El tratamiento legal y jurisprudencia del indulto y las gracias presidenciales en
el Derecho peruano .
IV. El tratamiento legal y jurisprudencial del otorgamiento de indultos, amnistías
y/o análogos en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
penal internacional.
4.1 El Otorgamiento de indultos, amnistías y/o análogos en el derecho
internacional de los derechos humanos.
4.2 El Otorgamiento de indultos, amnistías y/o análogos en el derecho
internacional penal.
4.3 El Otorgamiento de indultos, amnistías y/o análogos en el derecho comparado
interamericano.
V. El Indulto y la gracia presidencial otorgada a Alberto Fujimori por el Estado del
Perú, contravienen sus obligaciones internacionales en los casos Barrios Altos
y La Cantuta: Aspectos sustantivos y procesales.
5.1 Aspectos sustantivos.
5.2 Aspectos procesales.
VI. La Supervisión de cumplimiento de los frente al indulto otorgado a Alberto
Fujimori en relación con las obligaciones internacionales del Estado peruano.
VII. Las consecuencias y los efectos del indulto y gracia presidencia a favor de
Alberto Fujimori derecho de las víctimas.
2
7.1. Las consecuencias en la sociedad peruana: retroceso en la lucha contra la
impunidad en el Perú.
7.2. Los efectos en los derechos de las víctimas: Su re victimización.
VIII. Conclusiones
3
SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORES JUECES y SEÑORA JUEZA DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Pedro Junior Calvay Torres, Claudia Lucia Castro Barnechea, Carolina Loayza Tamayo,
Jeanfranco Aldair Paitán Quispe y Victoria Solis Peña, peruanos y peruanas, docentes
universitarios, abogadas y abogados, y estudiantes de Derecho; en el procedimiento de
Supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por esa Honorable Corte en los
Casos Barrios Altos y La Cantuta contra el Estado del Perú a ustedes nos presentamos y
con el debido respeto, presentamos para su consideración un escrito de Amicus Curiae
de derecho.
Fundamento
En aplicación del inciso 4 del artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o la Corte), presentamos escrito de Amicus
Curiae a fin de poner en consideración de la Corte IDH cuestiones jurídicas sobre el
objeto Octavo de la Audiencia convocada para el 2 de febrero del 2018 dentro del
procedimiento de supervisión de la Sentencia de fondo de 14 de marzo del 2001, la
Sentencia de interpretación del 3 de septiembre del 2001 y de la Sentencia de
reparaciones y costas del 30 de noviembre del 2001 del caso Barrios Altos y la Sentencia
de fondo del 29 de Noviembre del 2006 y la supervisión de cumplimiento de fecha 20 de
noviembre del 2009 del caso la Cantuta relacionado con el indulto y gracia presidencial
otorgado por el Presidente del Perú, Pedro Pablo Kuczynski a Alberto Fujimori, quien
fuera investigado, procesado y condenado por violaciones graves a los derechos humanos
en cumplimiento de las sentencias de esta Honorable Corte en los Casos Barrios Altos y la
Cantuta.
Buena fe procesal.
Comparecemos ante el procedimiento como docentes, abogados e investigadores en
Derechos Humanos y Derecho Internacional, preocupados por el cumplimiento efectivo
de las sentencias de esta honorable Corte IDH en el continente americano y
específicamente en la jurisdicción peruana; y, el impacto que el otorgamiento de indultos,
4
gracias presidenciales y otros similares a condenados por graves violaciones a los
derechos humanos podría generar en la vigencia de los derechos humanos en el
continente americano, las posibles consecuencias jurídicas y políticas para los países del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos (en adelante, SIDH o Sistema
Interamericano) en la lucha contra la corrupción, la impunidad en aras de establecer la
justicia para las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Sobre ello, consideramos importante resaltar que la Corte IDH ha tenido la oportunidad
de recibir escritos de Amicus Curiae en otros casos emblemáticos durante la etapa de
supervisión de cumplimiento1; y, en particular, en la etapa de supervisión del caso de
Barrios Altos y La Cantuta2.
El presente Amicus Curiae se presenta en apoyo a los esfuerzos del SIDH de fomentar un
rol proactivo y esclarecedor de la sociedad civil en la defensa de los derechos humanos,
de los objetivos de la Corte como máximo intérprete de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos - CADH y del cumplimiento de sus sentencias y de sus estándares de
protección y de garantía de los derechos humanos en los sistemas estatales que forman
parte del SIDH.
El presente documento analizará los aspectos sustantivos y procesales del procedimiento
de otorgamiento del indulto humanitario a Alberto Fujimori, dentro del contexto político
en que se otorgó, a la luz del Derecho Internacional y ofrecerá conclusiones.
I. De los hechos que fundamentan la convocatoria a Audiencia por la Corte IDH: El
indulto humanitario y la gracia presidencial otorgados a Alberto Fujimori.
1 Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 19 de mayo
de 2011. (1. La comunicación de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual Human Rights Committee of the Bar of England and Wales y Solicitor’s International
Human Rights Group presentaron un escrito en calidad de Amicus Curiae.; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2010. (6. Los escritos en calidad de Amicus Curiae y sus anexos presentados por
las siguientes personas: José Tomás Guevara Calderón, William Bermúdez Bolívar, José Francisco Corrales Gutiérrez, Heriberto Hidalgo Segura, Manuel Antonio Coto
Aguirre, Marco Vinicio Picado González, Juan José Maltés Montiel, José Ruiz Pérez, Ángel Aragón Calderón, Rafael Antonio Rojas Madrigal, Jorge Rodríguez Sánchez y
J.A. Coto Aguirre.)
2 Esta Corte ya tuvo la oportunidad de recibir el escrito de Amicus Curiae del abogado César Nakasaki durante la séptima supervisión de cumplimiento del caso
Barrios Altos en el año 2012.
5
1. El 11 de diciembre del 2017, el ex presidente del Perú, Alberto Fujimori, condenado por
delitos de graves violaciones a los derechos humanos a 25 años de privación de la libertad,
presentó a la Comisión de Gracias Presidenciales del Ministerio de Justicia y derechos
Humanos, una solicitud de indulto por razones humanitarias3. A diferencia de otras
solicitudes presentadas a beneficio suyo en el pasado (45 de las cuales se presentaron en
el 2017), ésta fue firmada por él mismo4.
2. Al día siguiente, el 12 de diciembre de 2017, la Dirección General de las Redes
Integradas de Salud de Lima Este del Ministerio de Salud, comunicó mediante Oficio
N°1416-2017-DG-DIRIS-LE/MINSA a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de
Barbadillo, la designación de tres profesionales para integrar la Junta Médica
Penitenciaria encargada de evaluar el estado de salud del expresidente:5 Dr. Víctor
Sánchez Anticona, Dr. Guido Hernández Montenegro y Dr. Juan Postigo Díaz.
3. El último, el médico Juan Postigo Díaz, desde 1997 es el médico personal del señor
Alberto Fujimori. En el 2012, en reiteradas entrevistas a medios de comunicación
nacionales en calidad de médico tratante del señor Fujimori, ha expresado su opinión
favorable respecto a su excarcelación.6
4. En el año 2013, el médico Juan Postigo Díaz, durante el gobierno del ex presidente
Ollanta Humala (2011-2016), fue impedido por la Comisión de Gracias Presidenciales de
integrar la Junta Médica que se había formado en esa oportunidad, de cara a una solicitud
de indulto para Alberto Fujimori que finalmente fue denegada7. Esa medida se adoptó
para “garantizar la objetividad e imparcialidad de la diligencia médica”8 y, por ende, en el
diagnóstico sobre el estado de salud.
3 La fecha de la presentación del indulto se encuentra señalada en la Resolución Nº 281-2017-JUS 4 Cargo de solicitud que consigna fecha de 11 de diciembre del 2017 y firma de Alberto Fujimori, disponible en: https://ldavelouis.wordpress.com/2017/12/24/del-indulto-a-la-vacancia-y-viceversa/ 5 Congresistas Indira Huilca Flores y Marissa Glave Remy, Informe sobre los antecedentes de la Resolución Suprema Nº 281-2017-Jus; disponible en: https://es.scribd.com/document/367964152/Indulto-Informe-sobre-irregularidades-en-el-procedimiento 6 Cabral Mejía, E. (23 de diciembre del 2017). Doctor Alberto Fujimori integra junta médica penitenciaria. Ojo Público. Disponible en: https://ojo-publico.com/574/doctor-de-alberto-fujimori-integra-junta-medica-del-inpe-que-recomienda-el-indulto-humanitario 7 Ídem 8 Ídem
6
5. El 13 de diciembre de 2017, la Junta Médica integrada por el médico Postigo Díaz
comunicó mediante oficio a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Barbadillo
que la evaluación a Fujimori sería realizada el domingo 17 de diciembre, fecha en que
efectivamente se llegó a practicar.
6. En la misma fecha, el 13 de diciembre, la Presidenta de la Comisión Investigadora
Especial sobre los casos relacionados a la empresa brasileña Odebrecht del Congreso de
la República, Rosa María Bartra Barriga -quien además forma parte del partido
fujimorista “Fuerza Popular”- hace público un documento remitido a la Comisión el 12 de
diciembre de 2017, mediante el cual el representante de la empresa Odebrecht en Perú,
Mauricio Cruz López, informa que la empresa brasileña pagó US$ 782 mil dólares a la
empresa Westfield Capital, de propiedad del presidente Pedro Pablo Kuczynski, por la
realización de 7 asesorías celebradas entre el 2004 y 2007; y que ello implicaba al jefe de
Estado en posibles delitos de corrupción y conflictos de interés en el tiempo en que
ejerció como funcionario público en los años 2004 al 2006, toda vez que en dicho periodo
asumió, consecutivamente, los cargos de Ministro de Economía (febrero del 2004- agosto
2005) y Presidente del Consejo de Ministros (agosto del 2005- julio del 2006), en el
gobierno del ex presidente Alejandro Toledo Manrique.
7. Aquella información, despertó una grave crisis política y social en el Perú, con un
marcado ambiente de desconfianza hacia el presidente, quien en reiteradas
oportunidades, mediante entrevistas a distintos medios de comunicación9, había negado
todo tipo de vínculo con la compañía transnacional Odebrecht, durante el tiempo que
ejerció como funcionario de Estado.
8. Al respecto, es importante señalar que desde el 21 de diciembre del 2016, se
difundieron en el país una serie de noticias que involucran en delitos de corrupción a los
tres últimos presidentes del país. El Departamento de Justicia del Gobierno de los Estados
Unidos hizo público ese día que la constructora brasileña Odebrecht había reconocido
haber sobornado con 29 millones de dólares a funcionarios del Estado Peruano entre el
9 (14.12.2017). PPK: Todas las veces que negó cualquier vínculo con Odebrecht. El Comercio. Disponible en: https://elcomercio.pe/politica/ppk-veces-nego-vinculo-odebrecht-noticia-481283
7
2005 y 2014 para ganar la concesión de obras. Dicho periodo de tiempo abarcaba los
gobiernos de Alejandro Toledo Manrique (2001-2006), Alan García Pérez (2006-2011) y
Ollanta Humala Tasso (2011-2016)10. Desde entonces, el país se encontró en un contexto
de graves denuncias por corrupción contra ex jefes de Estado, lo cual generó la
indignación y desconfianza por parte de la ciudadanía y la opinión pública.
9. Dicho contexto afectó la democracia, la misma que a lo largo del año 2017 se debilitó
en mayor medida debido al constante conflicto entre el Poder Ejecutivo y el Poder
Legislativo; éste último era liderado por la bancada de oposición fujimorista. Fuerza
Popular, ejercía constantes actos de abuso de poder, que eran rechazados por
organizaciones de sociedad civil,11 siendo expresión de ello, una serie de denuncias contra
el Fiscal de la Nación y algunos Magistrados del Tribunal Constitucional.
10. El 14 de diciembre de 2017, el partido fujimorista Fuerza Popular, a través de sus
voceros oficiales, exigieron al presidente Kuczynski renunciar debido a la información
que lo vinculaba con la empresa Odebrecht; señalando que, de lo contrario, se
interpondría en contra suya un pedido de vacancia por incapacidad moral. Ese mismo día,
en horas de la noche, se emitió un mensaje a la nación donde el presidente afirmó que no
renunciaría y que las acusaciones en su contra eran falsas, puesto que- según mencionó-
no tenía ninguna relación con la empresa First Capital, durante los años en que se habían
realizado las asesorías a la constructora brasileña, ya que First Capital era propiedad
exclusiva de su socio Gerardo Sepúlveda. Así mismo, señaló que "No voy a abdicar, ni a mi
honor, ni a mis valores, ni responsabilidades como presidente de todos los peruanos, invito
a todos los actores políticos a hacer lo mismo, nos costó mucho recuperar esta democracia,
no la volvamos a perder", invocó el mandatario.”12
11. El 15 de diciembre, la bancada política Frente Amplio presentó en el Congreso de la
República un pedido de vacancia presidencial por incapacidad moral contra Pedro Pablo
10 Véase: http://rpp.pe/politica/judiciales/cual-es-la-relacion-de-toledo-garcia-y-humala-con-el-caso-odebrecht-noticia-1028561 11 Véase: http://larepublica.pe/politica/1144530-sociedad-civil-rechaza-autoritarismo-de-keiko-y-fuerza-popular 12 Véase: https://elcomercio.pe/politica/ppk-define-eventual-vacancia-presidencial-noticia-481549
8
Kuczynski, el mismo que fue apoyado por distintas bancadas partidarias como Partido
Aprista Peruano, Fuerza Popular y Alianza para el Progreso13.
12. El 16 de diciembre, dicho pedido de vacancia fue admitido en el Pleno del Congreso,
con 93 votos a favor, 17 en contra y 0 abstenciones. De esta forma, se dio inicio a un
proceso de vacancia presidencial por incapacidad moral contra el presidente Kuczynski,
que se basó en el artículo 113º de la Constitución Política del Perú y que suscitó posiciones
divididas entre líderes de opinión y entre la ciudadanía. Entre las posiciones a favor, se
postulaba que no había elementos suficientes para acreditar la existencia de un hecho
delictivo o de infracción moral que carreara una incapacidad para seguir gobernando y
que una vacancia presidencial sin mayor sustento que el especulativo, afectaría
drásticamente el estado de derecho y la gobernabilidad democrática. El partido oficialista
“Peruanos por el Kambio”, por su parte, calificó de “golpe de estado” la intención de vacar
al presidente.14 Por el contrario, los promotores de la vacancia y distintos juristas
sostuvieron que el proceso de vacancia no era un golpe de Estado, sino un juicio político
reconocido en la Constitución. Así mismo, el 53% de peruanos y peruanas apoyaba que
el Congreso adoptara la decisión de vacar al presidente.15
13. Mientras tanto, el 17 de diciembre del 2017 se realizó la evaluación de la Junta Médica
penitenciaria Ad Hoc y como resultado de dicha diligencia médica se emitió un Acta,
suscrita por los médicos previamente mencionados, que señala como diagnóstico y
recomendación sobre Alberto Fujimori:
… Fibrilación auricular paroxística con riesgo moderado de trombo embolismo,
hipertensión arterial crónica con crisis hipertensivas a repetición que han merecido
atención de emergencia y evacuación, cardiopatía hipertensiva de grado leve-
moderado, insuficiencia mitral, hipotiroidismo sub clínico, cáncer de lengua tipo
carcinoma epidermoide medianamente invasivo intervenido quirúrgicamente hasta
en seis oportunidades con riesgo de recidiva, trastorno depresivo en tratamiento
farmacológico, hipertrofia benigna prostática grado II, insuficiencia periférica
13 Véase: http://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/congreso-presentan-pedido-vacancia-presidencial-incapacidad-moral-n303354 14 Véase: http://exitosanoticias.pe/antero-flores-araoz-pedir-vacancia-ir-la-gobernabilidad-del-pais/ 15 Véase: https://gestion.pe/peru/politica/53-peruanos-piensa-ppk-debe-vacado-223280
9
vascular y hernia lumbar de núcleo pulposo L2-L3; por lo que, por el estado actual
del paciente, dicha Junta Médica recomienda el indulto por razones humanitarias.
14. El 21 de diciembre del 2017, se llevó a cabo la sesión para determinar la vacancia
presidencial, la misma que duró aproximadamente 11 horas, considerando la
sustentación del presidente, su defensa legal por parte del abogado constitucionalista
Alberto Borea Odría y el debate parlamentario.16 Como señala el artículo 89- A del
Reglamento del Congreso de la República, para la aprobación de la vacancia se necesitaba
de una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del
Congreso, lo cual se traducía en una mayoría calificada correspondiente a dos tercios del
total de 130 congresistas (87 votos a favor).
15. Es importante señalar que, en medio del debate por la vacancia presidencial que se
discutía en el Congreso, a través de las redes sociales circuló un informe médico sin
carácter oficial que recomendaba el indulto humanitario para el presidente Alberto
Fujimori y era firmada por los médicos Víctor Amado Sánchez, Guido Hernández
Montenegro y Juan Postigo Díaz. A través de su cuenta de Twitter, el Ministerio de Justicia
respondió que el referido informe médico “no existía para el sector”, puesto que no estaba
en el Ministerio de Justicia ni en la Comisión de Gracias Presidenciales.17
16. A altas horas de la noche, del día 21 de diciembre, al momento de realizarse la votación
para determinar la decisión parlamentaria sobre la vacancia, no se alcanzó el número de
votos requeridos: el resultado final fue de 79 votos a favor, 19 en contra y 21
abstenciones, con lo cual el pedido de vacancia fue rechazado. EL hecho que sorprendió a
los medios de comunicación y a la opinión pública fue la abstención de 10 congresistas
de la bancada Fuerza Popular, la cual era una de las principales promotoras de la vacancia
y que había manifestado que la decisión partidaria era favorable a la misma. Dicho grupo
de 10 congresistas fujimoristas, estaba liderado por el parlamentario Kenji Fujimori (hijo
del ex presidente Alberto Fujimori). Posteriormente, Fuerza Popular indicó a través de
16Véase: http://larepublica.pe/politica/1158684-ppk-se-reunio-con-ministros-y-oficialistas-tras-admision-de-pedido-de-vacancia-video 17Véase: https://gestion.pe/peru/minjus-no-existe-documento-junta-medica-pide-indulto-fujimori-223272
10
sus voceros que estos congresistas serían sometidos a un proceso disciplinario por
apartarse de la decisión partidaria18.
17. Al día siguiente, 22 de diciembre del 2017, empezó a difundirse un rumor tanto en
redes sociales como en medios de comunicación que indicaba que se había realizado un
pacto político entre el presidente Pedro Pablo Kuczynski y el parlamentario Kenji
Fujimori, que consistía en que la votación en contra de la vacancia por parte de los 10
congresistas fujimoristas que se apartaron de la posición oficial de su bancada, debía ser
correspondida con el indulto al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, quien se
encontraba recluido como condenado por delitos de corrupción y contra los Derechos
Humanos, en la Dirección de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú-
DIROES. La ciudadanía y organizaciones de sociedad civil empezaron a mostrar
reacciones en contra de un posible indulto.19 El Ministerio de Salud, esa misma fecha, se
pronunció mediante un comunicado en el que no se precisó la autenticidad o no del
informe médico que recomendaba el indulto y que circulaba por redes sociales.20 Por su
parte, la presidenta del Consejo de Ministros Mercedes Aráoz afirmó ante medios de
comunicación que el gobierno no se encontraba negociando un indulto en beneficio del
expresidente Alberto Fujimori.
18. El 23 de diciembre Fujimori fue trasladado desde el penal de la DIROES a una clínica
en el distrito de Pueblo Libre- Lima.
19. Al día siguiente, el 24 de diciembre de 2017 Pedro Pablo Kuczynski anunció la
aceptación del pedido de indulto humanitario para la libertad de Fujimori. Así en una
edición extraordinaria del Diario el Peruano se publicó la Resolución Suprema nro. 281-
2017-JUS por el que se concede el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias21.
18 Véase: https://peru21.pe/politica/10-fujimoristas-abstuvieron-votar-mocion-vacancia-presidencial-389185 19 Véase: http://larepublica.pe/politica/1161204-no-al-indulto-organizan-tuitazo-para-evitar-gracia-de-ppk-a-alberto-fujimori 20Véase:http://larepublica.pe/politica/1160879-alberto-fujimori-minsa-se-pronuncia-sobre-supuesto-informe-de-junta-medica 21Véase: http://rpp.pe/politica/judiciales/esta-es-la-resolucion-suprema-que-concede-el-indulto-a-alberto-fujimori-por-razones-humanitarias-noticia-1096122n
11
20. El mismo 24 de diciembre, Kenji Fujimori congresista de Fuerza Popular expreso su
agradecimiento profundo por el indulto otorgado22. En paralelo se iniciaron múltiples
marchas en todo el país rechazando el indulto otorgado a Alberto Fujimori.
21. Desde el 26 de diciembre diferentes Ministros y colaboradores del Gobierno del
Presidente Pedro Pablo Kuczynski procedieron a renunciar públicamente en claro
rechazo al indulto y gracia presidencial otorgados23.
22. El 26 de diciembre del 2017, el mismo ex presidente Alberto Fujimori difundió un
video de agradecimiento al presidente Pedro Pablo Kuczynski señalando expresamente
que: “en esta nueva etapa que se abre en mi vida para apoyar decididamente su llamado
a la reconciliación".24”
23. El 28 de Diciembre la CIDH emitió un comunicado rechazando el indulto otorgado e
indicando que este no había cumplido las obligaciones derivadas de la Convención25.
24. Así también el 28 de diciembre se dio a conocer que 5 parlamentarios la noche
anterior al pedido de vacancia del presidente Pedro Pablo Kuczynski habían ido a la
DIROES visitar al reo Alberto Fujimori26.
25. El 31 de diciembre, La Presidenta del Consejo de Ministros enterada de la supervisión
que haría la Corte IDH señaló que se haría respetar la constitución más allá de las normas
internacionales en clara alusión de que no se aceptara ninguna injerencia de la Corte en
la decisión dada por el Ejecutivo27.
22 Véase: http://larepublica.pe/politica/1162097-kenji-fujimori-sobre-indulto-estoy-eternamente-agradecido-con-ppk 23Véase: http://larepublica.pe/politica/1163149-renuncias-tras-indulto-los-ministros-congresistas-y-funcionarios-que-pierde-ppk 24 Vease: http://www.lavanguardia.com/internacional/20171226/433893127017/fujimori-perdon-indulto.html 25Véase: http://larepublica.pe/politica/1163598-cidh-rechaza-indulto-a-alberto-fujimori-no-cumple-con-requisitos-legales 26Véase: http://larepublica.pe/politica/1163594-los-congresistas-que-visitaron-a-fujimori-antes-de-la-votacion-por-vacancia-de-ppk 27Véase: http://larepublica.pe/politica/1164855-mercedes-araoz-tenemos-que-hacer-caso-a-nuestra-constitucion
12
26. El 04 de enero del 2018, miembros del Tribunal Constitucional, incluyendo al
magistrado Blume quien actualmente es el Presidente de dicha institución, manifestaron
que el indulto no estaba exento de revisión según los parámetros constitucionales y
convencionales. El presidente del Tribunal manifestó: “Si me preguntan en términos
teóricos, puedo decir que sí puede haber una posibilidad de revisión [del indulto] por el
TC y también por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en el caso de que
recurran al sistema interamericano (…) Cualquier acto de funcionarios o autoridades
públicas puede ser cuestionado si se acredita que ha habido afectación a un derecho
fundamental o a la Constitución"28
27. El 10 de enero del 2018, la Defensoría del Pueblo insistió por segunda vez en la
solicitud para acceder al expediente completo del indulto pero el Ministerio de Justicia
manifestó nuevamente su intención de no brindar dicha información29. El 17 de enero del
2018, y ante la presión mediática y la solicitud hecha por la Corte IDH, el Ministerio de
Justicia decidió informar que entregaría el expediente completo a la Corte IDH.
28. El 24 de enero del 2018, la Defensoría del Pueblo público el informe defensorial
“Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación
normativa y jurisprudencial” en el dicho órgano preciso que el indulto no había cumplido
con respetar las exigencias de legalidad y los criterios jurisprudenciales del Tribunal
Constitucional30.
29. El 25 de enero del 2018, El Ministro de Justicia emitió una declaración en el que señaló
que “el indulto no era revisable” señalando que el informe de la Defensoría del Pueblo se
encontraba equivocado31.
28 Véase: https://elcomercio.pe/politica/indulto-alberto-fujimori-revisado-tribunal-constitucional-noticia-486470 29Véase: http://larepublica.pe/politica/1169221-minjus-no-entrega-a-la-defensoria-expediente-de-indulto-a-fujimori 30 Véase: http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/Informe-Defensorial-177-18-Indulto-y-derecho-de-gracia.pdf 31 Véase: http://larepublica.pe/politica/1175547-ministro-mendoza-responde-al-defensor-del-pueblo-tecnicamente-el-indulto-no-es-revisable
13
30. El 31 de enero del 2018, dos congresistas del partido Fuerza Popular han presentado
una denuncia constitucional contra el Defensor del Pueblo respecto al informe defensorial
publicado que cuestionaba el indulto humanitario.
31. El mismo 31 de enero del 2018, se realizó la 5ta marcha ciudadana contra el indulto
humanitario congregando miles de personas con la participación de organizaciones
sociales y víctimas de violaciones a derechos humanos.
II. Obligaciones derivadas de la sentencia de la Corte IDH respecto al caso Barrios
Altos y la Cantuta
32. El Perú fue objeto de dos sentencias de fondo y reparaciones en los casos de Barrios
Altos y La Cantuta en los años de 2001 y 2006, respectivamente.
33. En el caso Barrios Altos, el Estado peruano se allanó respecto los hechos, por lo que
aceptó el contexto en el que se desarrollaron y la gravedad de las violaciones a los
derechos humanos cometidas.32
34. En el citado caso, la Corte determinó que el Estado Peruano había vulnerado el
derecho a la vida (art. 4 de la CADH), el derecho a la integridad personal (art. 5 de la
CADH), el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial (art. 8 y 25 de la
CADH). Y, en mérito al reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por
el Perú, decidió:
“(...)
3. Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y
aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los
artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.
32 Al respecto, es importante señalar que en la supervisión de cumplimiento del caso Barrios Altos en el año 2012, la Honorable COrte valoró el allanamiento para determinar que el Estado no había cumplido con su obligación de investigar al adoptar una decisión judicial contraria a reconocer el contexto que había sido aceptado en la decisión de fondo del caso.
14
4. Declarar que las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de
efectos jurídicos.
5. Declarar que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar
las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los
que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los
resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.”
35. En el caso La Cantuta, la Corte IDH determinó la responsabilidad internacional del
Estado por violaciones a los derechos a la vida (art. 4.1 CADH), integridad personal (5.1 y
5.2 CADH), libertad personal (7 de la CADH), a la obligación de adoptar medidas de
derecho interno (artículo 2 de la CADH), todo ello a la luz de las obligaciones de garantía
(artículo 1.1 de la CADH).
36. En virtud de los resuelto, la Corte IDH declaró como obligaciones específicas del
Estado:
“(...)
9. El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar
eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y
los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en
su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes
responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio
de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila
Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert
Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y
Felipe Flores Chipana, en los términos del párrafo 224 de la Sentencia. Con el
propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las
violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas
necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes
15
de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho
internacional pertinentes, en los términos de los párrafos 224 a 228 de la Sentencia.
10. El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos
mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas,
Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo
Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y, si se encuentran sus
restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los
eventuales gastos de entierro, en los términos del párrafo 232 de la Sentencia.”
37. Es en base a dichas obligaciones que esta Corte tiene la Competencia para revisar el
cumplimiento del contenido de dichas decisiones. No obstante, a fin de entrar al análisis
del objeto de este Amicus es preciso remitirnos a la normativa internacional y nacional
respecto a la figura del indulto para posteriormente hacer determinar si se han cumplido
los parámetros convencionales en la materia de supervisión.
III. El tratamiento legal y jurisprudencia del indulto y las gracias presidenciales en
el Derecho peruano
38. El artículo 118° inciso 21 de la Constitución Política del Perú, regula la figura del
indulto y el derecho de gracia dando tales competencias exclusivas al Presidente de la
República para su otorgamiento. Su procedimiento está regulado de manera específica
por el actual reglamento de la comisión de gracias presidenciales.
39. El reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales, regula las siguientes formas
de gracia presidenciales, es preciso señalar que coadyuvan en el trámite de dichas
solicitudes: El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Instituto Nacional
Penitenciario y el Ministerio de Salud (MINSA)
GRACIAS PRESIDENCIALES
16
EL INDULTO EL DERECHO DE GRACIA LA CONMUTACIÓN
DE LA PENA
COMÚN POR RAZONES
HUMANITARIAS
COMÚN POR RAZONES
HUMANITARIAS
40. El Tribunal Constitucional del Perú ha reconocido la existencia de límites en el
otorgamiento del indulto, tanto común y humanitario, como los principios de
proporcionalidad y de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales; al
manifestar que “no solo no es posible la dación de un indulto o conmutación de forma
inmotivada, sino que dicha motivación debe estar sustentada en razones lo
suficientemente poderosas como para contrarrestar la incidencia que la medida genera
en los valores iusfundamentales.”33
41. El Tribunal Constitucional peruano sostiene que,
(...) mientras de mayor peso axiológico sea el derecho fundamental violado por la
conducta “perdonada”, y mientras mayor desprecio por el principio-derecho de
dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) haya revelado la conducta típica,
mayor será la carga argumentativa de la resolución administrativa que concede el
indulto o la conmutación, y además, en función de las circunstancias del caso,
mayor peso deberá revestir el derecho fundamental cuya protección se pretende
alcanzar con la concesión del perdón.34
42. A continuación, abordaremos el indulto y el derecho de gracia, ambos por razones
humanitarias. Por ser estos objetos del procesos de supervisión de cumplimiento que
analizará esta honorable Corte.
El Indulto Humanitario.-
33 Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N.° 0012-2010-PI/TC, párr. 44 34 Ídem. Párr. 45
17
43. Este se encuentra regulado en el artículo 3 inc. b. del Reglamento de la Comisión de
Gracias Presidenciales: “es el indulto que se otorga por razones humanitarias.” Al
respecto, nace una pregunta: ¿cómo saber si nos encontramos frente a una “razón
humanitaria”?, el artículo 31° de dicho Reglamento responde a esta interrogante.
44. Nos encontramos frente a una razón humanitaria cuando:
a) (...) padecen enfermedades terminales
b) (...) padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa
avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones
carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad.
c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos; y
además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida,
salud e integridad.
45. Es el inciso b. del artículo en mención, el cual fue utilizado como sustento para otorgar
el indulto al señor Alberto Fujimori.35 Es decir, para que exista una razón humanitaria y,
por tanto, conceder el indulto, se necesita que el condenado padezca:
A: Enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada,
progresiva, degenerativa e incurable. Y
B: Las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e 26. Es
el inciso b del artículo en mención, el cual fue utilizado como sustento para otorgar el
indulto al señor Alberto Fujimori. Es decir, para que exista una razón humanitaria y,
por tanto, conceder el indulto, se necesita que el condenado padezca:
A: Enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada,
progresiva, degenerativa e incurable. y
B: Las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e
integridad.
35Véase: http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/conceden-indulto-y-derecho-de-gracia-por-razones-humanitaria-resolucion-suprema-n-281-2017-jus-1600540-2/
18
46. Así, a modo de fórmula, tendremos que la existencia de una razón humanitaria (RH),
según el Reglamento de la comisión de gracias presidenciales (Art. 31 inc. b) es igual a:
Más adelante haremos referencia a dicha fórmula en el análisis de si hubo razones
humanitarias en el otorgamiento del indulto a Alberto Fujimori
Las Gracias presidenciales.-
47. El Tribunal Constitucional ha señalado que :
“(…) la gracia presidencial deberá ser concedida por motivos humanitarios, en
aquellos casos en los que por la especial condición del procesado (por ejemplo, ser
portador de una enfermedad grave e incurable en estado terminal), tornarían inútil
una eventual condena, desde un punto de vista de prevención especial”36
48. El Tribunal Constitucional ha reconocido la discrecionalidad que tiene la gracia
presidencial “facultad presidencial revestida del máximo grado de discrecionalidad”37,
señalando que esta se trataría en específico de una discrecionalidad política, la cual está
“dotada del mayor grado de arbitrio o libertad para decidir”38. No obstante, el propio
Tribunal Constitucional exige un especial rigor en el ejercicio de dicha facultad
presidencial, imponiendo un deber de motivación que deberá ser mayor en proporción
con la gravedad del delito.
49. En esta línea, el margen de discrecionalidad del Presidente de la República, una vez
cumplidas las reglas impuestas para el trámite de gracias presidenciales, se acota a
evaluar su oportunidad o conveniencia. De este modo, con base en el sustento material
correspondiente, el mandatario decidirá conceder o denegar la solicitud. En
36 Sentencia Tribunal Constitucional. Exp. N° 04053-2007-PHC/TC. 37 Sentencia Tribunal Constitucional. Exp. N° 03660-2010-HC/TC, f. j. 3. 38 Sentencia Tribunal Constitucional. Exp. N° 00090-2004-AA/TC, f. j. 9.
RH= A+B
19
consecuencia, si bien cualquier persona se encuentra habilitada a solicitar la concesión de
gracias presidenciales, no existe el derecho a que se conceda dicha solicitud. Por ello, aun
cuando el solicitante cumpla con todos los requisitos, haya seguido el procedimiento
regular y cuente con una opinión favorable por parte de la Comisión de Gracias
Presidenciales, el Presidente no está obligado a conceder la gracia presidencial.
50. Ahora bien, el artículo 118 inc. 21 de la Constitución, pone un límite al derecho de
gracia, este solo puede ser ejercido cuando la etapa de instrucción haya excedido el doble
de su plazo más su ampliatoria. Como se explicó, supra, discrecionalidad no es sinónimo
de arbitrariedad, por tanto, el Presidente de la República al conceder el derecho de gracia
se encuentra obligado a motivar su decisión y a especificar el proceso del cual se pretende
excluir al procesado; la carga argumentativa de la motivación, en este caso, debe ser
proporcional a los delitos por los cuales se le está procesando, así existe la exigencia que
en casos de graves violaciones a los derechos humanos la carga argumentativa sea
superior a la de un delito común.
Es en base a lo anterior, queda claro que la propia normativa jurisprudencia, tal como fue
ratificado la Defensoría del Pueblo en su más reciente Informe Defensorial39 tiene la
exigencia de cumplimiento de parámetros de legalidad y de debido proceso que se
resumen en que:
1. La Facultad de indulto y gracia presidencial no tiene una discrecionalidad absoluta
pues puede ser sujeto a control judicial.
2. El indulto y la gracia presidencial tiene prohibiciones específicas para ser
concedidos en la normatividad interna peruana: secuestro, violación sexual de
menores de edad además de las prohibiciones convencionales derivadas de la
jurisprudencia del caso de Barrios Altos.
3. El procedimiento de otorgamiento de indultos y gracias presidenciales debe seguir
un debido proceso expresados en dos garantías fundamentales: legalidad y debida
motivación de la decisión.
39 Defensoría del Pueblo. Informe Defensorial “Indulto y derecho de gracia otorgados al expresidente Alberto Fujimori: evaluación normativa y jurisprudencial”. Disponible en: http://legis.pe/wp-content/uploads/2018/01/Este-es-el-informe-sobre-el-indulto-a-Fujimori-de-la-Defensor%C3%ADa-del-Pueblo-Legis.pe_.pdf
20
IV. El tratamiento legal y jurisprudencial del otorgamiento de indultos, amnistías
y/o análogos en el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho
penal internacional
51. Si bien es cierto, la normativa interna peruana es clara sobre los requisitos que deben
adoptarse en el otorgamientos de indultos también el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y el propio Derecho Penal Internacional han hecho referencia al
indulto y las obligaciones derivadas de la lucha contra la impunidad en casos de graves
violaciones a los derechos humanos.
4.1 El Otorgamiento de indultos, amnistías y/o análogos en el Derecho
internacional de los Derechos Humanos
52. Los indultos han sido en muchas ocasiones confundidos o asimilados con las amnistías
y, sin embargo, es fundamental entender sus diferencias conceptuales para poder
entonces comprender sus implicaciones en la persecución penal de crímenes
internacionales. Así, a diferencia de las amnistías, los indultos generalmente son un acto
ejecutivo del Jefe de Estado o de Gobierno que implican el ejercicio de la clemencia o
perdón en beneficio de una persona específica, quien normalmente ha sido ya encontrada
responsable por un delito determinado o se encuentra ya cumpliendo la pena.40 En casos
excepcionales, se han concedido también indultos antes de que se concluya el proceso y
se dicte una sentencia definitiva. De acuerdo con algunos doctrinarios, existen al menos
cuatro teorías que justifican el otorgamiento de un indulto como: “una expresión de la
gracia oficial y sabiduría del líder o gobernante; una expresión de perdón social por una
transgresión; el reconocimiento de la rehabilitación, y como una contribución hacia la
estabilidad social”.41
40 Véase, por ejemplo, Slye, Rodald C., “The Legitimacy of Amnesties Under International Law and General Principles of Anglo-American Law: Is a Legitimate Amnesty Possible?”, nota supra 32, así como, Ntoubandi, Faustin Z., Amnesty for Crimes against Humanity under International Law, nota supra 19. 41 Slye, Rodald C., “The Legitimacy of Amnesties Under International Law and General Principles of Anglo-American Law: Is a Legitimate Amnesty Possible?”, nota supra 32, pág. 236 [Traducción no oficial].
21
53. De estas cuatro justificaciones, la tercera puede ser la que más claramente distingue
el indulto de la amnistía42. En cualquiera de los casos, es importante afirmar que, al igual
que las amnistías, los indultos son un instrumento importante del sistema jurídico de un
país cuando se aplican de manera debida, atendiendo a todas las circunstancias y a la
naturaleza del ilícito, así como a las consecuencias y efectos que los ilícitos cometidos han
tenido en las víctimas y en la sociedad.
54. Tanto el indulto como la amnistía han tenido un especial desarrollo desde el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos al abordarse las obligaciones generales de los
Estados y el deber de superar los obstáculos para enfrentar la impunidad, especialmente
relacionado con el deber de sancionar que tienen los Estados cuando se habla de
violaciones a los derechos humanos. Por su parte también un desarrollo desde el Derecho
Penal Internacional desde la práctica específica de algunos tribunales especiales creados
por mandato de Naciones Unidas.
55. Así inicialmente se ha entendido que las amnistías y demás medidas similares que
impiden la investigación de las graves violaciones de derechos humanos – además de ser
incompatibles con la obligación estatal de juzgar y sancionar a los autores de estos
crímenes son contrarias43- a la obligación del Estado de garantizar el derecho a la verdad.
En esa línea se han pronunciado el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre las
Desapariciones Forzadas o Involuntarias - GTDFI44, el Comité de Derechos Humanos -
CDH45, el Alto Comisionado de Derechos Humanos - ACDH 46 , la CIDH47 y la Corte IDH48.
Así, los Estados deben abstenerse de adoptar tales amnistías y medidas y, en su caso,
derogarlas y dejarlas sin efectos jurídicos.
42 Ídem. 43 Al respecto, ver: Comisión Internacional de Juristas, Derecho internacional y lucha contra la impunidad – Guía para profesionales No. 7, Doc. Cit., Capítulo VIII, “De las amnistías y otras medidas similares”, págs. 283 a 332. 44 “Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas”, Doc. Cit. 45 Ver, inter alia, Dictamen de 19 de julio de 1994, Caso Hugo Rodríguez c. Uruguay, Comunicación No. 322/1988. 46 Estudio sobre el derecho a la verdad, […], E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006, párr. 60. 47 Ver, inter alia, Derecho a la Verdad en América, párrs. 22, 39 (3), 63, y 87 y ss. 48 Ver, inter alia, Sentencia de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos Vs. Perú, Serie C No. 75; Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Serie C No. 154, párrs. 112 y 114; Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil, Serie C No. 219 y Sentencia de 24 de febrero de 2011, Caso Gelman Vs. Uruguay, Serie C No. 221.
22
56. El Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que: las
amnistías y otras medidas análogas contribuyen a la impunidad y constituyen un
obstáculo para el derecho a la verdad al oponerse a una investigación a fondo sobre los
hechos49 y que son, por lo tanto, incompatibles con las obligaciones que incumben a los
Estados en virtud de diversas fuentes de Derecho Internacional50. Adicionalmente, en
cuanto al falso dilema entre paz o reconciliación y justicia, manifestó que:
[l]as amnistías que exoneran de sanción penal a los responsables de
crímenes atroces en la esperanza de garantizar la paz suelen fracasar en
el logro de su objetivo, y en lugar de ello han alentado a sus beneficiarios
a cometer nuevos crímenes. Por el contrario, se ha llegado a acuerdos de
paz sin disposiciones relativas a amnistía en algunas situaciones en que
se había dicho que la amnistía era una condición necesaria para la paz y
en que muchos temían que los enjuiciamientos prolonga el conflicto51.
57. En el mismo sentido, los Principios sobre ejecuciones extrajudiciales de Naciones
Unidas52 y el Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los
Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad53 expresamente prohíben el
otorgamiento de amnistías y otras medidas similares a los autores de desaparición
forzada y/o ejecución extrajudicial. Esta regla ha sido reafirmada de manera general por
el Consejo de Seguridad54, el Secretario General55 y la antigua Comisión de Derechos
49 Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. El derecho a la verdad. UN Doc. A/HRC/5/7, de 7 de junio de 2007, párr. 20. 50 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto. Amnistías. HR/PUB/09/1, Publicación de las Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2009, pág. V. 51 Cfr. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Instrumentos del Estado de Derecho para sociedades que han salido de un conflicto, supra nota 207, pág. V. 52 Principio 19. 53 Principio 24. 54 Ver, por ejemplo, las Resoluciones Nos. 1120 (1997), Croacia, de 14 de julio de 1997; 1315 (2000), Sierra Leona, de 14 de agosto de 2000; y 1479 (2003) de 13 de mayo de 2003, párr. 8. 55 Séptimo Informe del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la Misión de Observación en Sierra Leona, S/1999/836, de 30 de julio de 1999, párr. 7; Informe sobre el establecimiento de un tribunal especial para Sierra Leona del Secretario General de las Naciones Unidas, S/2000/915, párr. 22; e Informe del Secretario General preparado en cumplimiento de las resoluciones del Consejo de Seguridad 1160(1998), 1199(1998) y 1203(1998), S/1999/99 de 29 de enero de 1999, párr. 32
23
Humanos56 de las Naciones Unidas. La jurisprudencia internacional de derechos humanos
ha también reafirmado la prohibición de amnistías y otras medidas similares para
crímenes de desaparición forzada y/o ejecución extrajudicial57.
58. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha concluido que
las amnistías y demás medidas que permiten la impunidad de los autores de
desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los
derechos humanos, que impiden que los hechos sean investigados, que los autores sean
procesados y sancionados y/o que las víctimas y sus familiares dispongan de un recurso
efectivo y obtengan reparación son incompatibles con las obligaciones del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos58.
59. La prohibición de conceder amnistías y otras medidas similares por desapariciones
forzadas, ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos
se aplica igualmente para los crímenes cometidos durante los conflictos armados
internos. Si bien el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional (Protocolo II) dispone que al final de las hostilidades se podrá conceder
amnistías a quienes hayan tomado parte en el conflicto armado la doctrina y la
jurisprudencia internacionales han concluido que estás amnistías no pueden cobijar a
los autores de crímenes de guerra, incluidas las desapariciones forzadas y las
ejecuciones extrajudiciales. Así lo han reiterado el Consejo de Seguridad de las Naciones
56 Resoluciones Nos. 2004/72, “Impunidad”, de 21 de abril de 2004, 2005/81, “Impunidad”, de 21 de abril de 2005, párr. 3; 2004/72 de 21 de abril de 2004, párr. 3; 2003/72 de 25 de abril de 2003, párr. 2; y 2002/79 de 25 de abril de 2002, párr. 2. 57 Al respecto ver: Comisión Internacional de Juristas, Derecho Internacional y lucha contra la Impunidad, Guía para profesionales No. 7, Lima, 2014. 58 Ver, inter alia: Observaciones finales : Perú (CCPR/C/79/Add.67 de 1996, párrs. 9 y 10; y CCPR/CO/70/PER de 15 de noviembre 2000, párr. 9); Argentina, (CCPR/C/79/Add.46;A/50/40de 5 de abril de 1995, párr. 144 y CCPR/CO/70/ARG de 3 de noviembre 2000, párr. 9); Chile (CCPR/C/79/Add.104, de 30 de marzo de 1999, párr. 7); Croacia, (CCPR/C/HRV/CO/2 de 4 de noviembre de 2009, párr. 10; y CCPR/CO/71/HRV de 4 de abril de 2001, párr. 11); El Salvador, (CCPR/C/SLV/CO/6 de 18 de noviembre de 2010, párr. 5; CCPR/CO/78/SLV, de 22 de agosto de 2003; y CCPR/C/79/Add.34 de 18 de abril de 1994, párr. 7); España, (CCPR/C/ESP/CO/5 de 5 de enero de 2009, párr. 9); ex República Yugoslava de Macedonia (CCPR/C/MKD/CO/2 de 3 de abril de 2008, párr. 12); Francia (CCPR/C/79/Add.80, párr. 13); Haití (A/50/40, párrs. 224 – 241); Líbano (CCPR/C/79/Add78, párr. 12); Níger (CCPR/C/79/Add.17 de 29 de abril de 1993, párr. 7); República del Congo (CCPR/C/79/Add.118 de 27 de marzo de 2000, párr. 12); Senegal (CCPR/C/79/Add.10, de 28 de diciembre de 1992, párr. 5); Surinam (CCPR/CO/80/SUR de 4 de mayo de 2004, párr. 7); y Uruguay (CCPR/C/URY/CO/5 de 2 de diciembre de 2013, párr. 19; y CCPR/C/79/Add.19 párrs. 7 y 11; CCPR/C/79/Add.90, Parte “C. Principales temas de preocupación y recomendaciones”).
24
Unidas59, el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)60, el Comité de Derechos
Humanos61 y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos62
60. Sin embargo, el Tribunal interamericano solo ha sido explícito sobre la posibilidad de
adoptar indultos y amnistías desde el Caso Barrios Altos63, Almonacid Arellano64, Gelman
vs. Uruguay65 y Gómez Lund vs. Brasil66 siendo su jurisprudencia más específica en
relación al otorgamiento de indultos en el caso Gutiérrez Soler vs. Colombia:
(…) 97. Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes
investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan
en casos de violaciones a derechos humanos. Por otra parte, el Estado deberá
abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas
que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una
sentencia condenatoria.
61. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia ha
desarrollado una posición similar al de la Corte IDH en lo referente a la posibilidad de
evaluar el indulto en casos de graves violaciones a los derechos humanos y ha tenido la
oportunidad de reflexionar en que, pese a las prácticas nacionales de la idea de perdón
presidencial, esta no puede ir contra las obligaciones de investigar y sancionar graves
violaciones a los derechos humanos. Así, el Tribunal Europeo pese a que reconoció que
esta idea del perdón presidencial en apariencia no tenía límites, esta, en base a la práctica
internacional, no debía ser aplicable en casos de graves violaciones a los derechos
59 Ver, por ejemplo, Resoluciones Nos. S/RES/1120 (Croacia), S/RES/1315 (Sierra Leona) No. S/RES/1464 (2003) (Costa de Marfil) del 4 de febrero de 2003. 60Ver: Henckaerts, Jean-Marie y Doswald-Beck, Louise, El Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario, Volumen I: Reglas, Ed. CICR, págs. 691 y ss. 61 Ver, inter alia: Observaciones finales a: El Salvador (CCPR/C/79/Add.78, párr. 12) y República de Croacia (CCPR/CO/71/HRV, de 4 de abril de 2001, párr. 11). 62 Caso No. 11138, Nazario de Jesús Gracias (El Salvador), en Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en EL Salvador, documento OEA/Ser.L/V/II.85, Doc. 28 rev. de 11 febrero 1994. En ese mismo sentido ver Informe No. 1/99, Caso10.480, Lucio Parada Cea y otros (El Salvador), 27 de enero de 1999, párr. 115. 63 Cfr. Corte IDH Caso Barrios Altos vs. Peru. Párr. 41. 64 Cfr. Corte IDH Caso Almonacid Arellano vs. Chile. Parr 114. 65 Cfr. Corte IDH.Caso Gelman vs. Uruguay. Parr. 226. 66 Cfr. Corte IDH. Caso Gomez Lund vs. Brasil. Parr.175
25
humanos. Así lo expresó en el caso CASE OF LEXA v. SLOVAKIA (Application no.
54334/00) de la siguiente forma:
“(…)
IV. LAW, PRACTICE AND LEGAL OPINIONS IN OTHER STATES
88. Amnesty and pardon are the two principal forms employed within the
general concept of mercy in the Contracting Parties to the Convention.[1]
89. As to the distinctions between them, firstly, amnesty is usually referred
to as a measure which is impersonal and applies to all persons or to a class
of persons, while a pardon concerns a specific individual or a group of
individuals. Secondly, while a pardon typically serves to remit a sentence, an
amnesty may be granted before criminal proceedings have commenced or at
any stage thereafter. Thirdly, while amnesty is usually considered to fall
within the realm of the legislature, the power to grant a pardon is seen as one
of the prerogatives of the head of State.
90. In certain Contracting Parties the above distinctions between the two
concepts are not always present or are not clearly indicated, as a result of
which, in legal theory, the clemency institutions are considered to have
“hybrid forms” in relation to the above two general notions (for example,
“generic” or “collective” pardons in Portugal and Romania or “grâce
amnistiante” and “admission par décret au bénéfice de l’amnistie” in France).
There is no significant functional difference between the different concepts
employed as their common purpose has been to remove the effects or
consequences of a completed or pending criminal conviction.[2]
91. The powers of heads of State in the decision-making process in matters
relating to measures of clemency and possible review of such measures
depends on the constitutional model adopted by the country concerned.[3]
92. In the Contracting Parties to the Convention, there is a general trend
towards excluding the executive’s decisions on pardon from judicial control
on account of the discretionary and sui generis nature of such decisions. The
Constitutions and other legal norms in the Contracting States do not provide
for the possibility of revocation of pardons granted unconditionally.
26
93. In legal theory a variety of views have been expressed. Several authors
have argued that pardons are irrevocable on the basis of the classical theory
of administrative law, maintaining that an individual administrative decision
addressed to a particular person cannot be subject to revocation.[4] Other
authors have argued that, even though there is no right to a pardon, once it
has been granted, such a measure creates rights for the pardoned individual
and the sphere of freedom granted by the executive power becomes
inalienable.[5] Views have also been expressed that pardons can be revoked
on the limited grounds of error, fraud on the part of the pardoned person, or
the existence of concomitant or previous circumstances which were not
known by the authority granting the pardon.
94. Pardons granted by the executive are generally conceived as atypical
discretionary acts, granted in the framework of relations between the
branches of power or in the sphere of execution of penalties. As such, they
cannot be construed as normal administrative measures subject to ordinary
judicial review. In spite of the fact that the power to pardon is in principle
delimited by the constitutional norms or principles of the rule of law (such
as the necessity of sanctions, legal certainty, protection of public order,
separation of powers and equality), the possibilities for the judiciary to
review or overturn a pardon seem to be very limited in the majority of the
Contracting States.[6] The discretionary character of these measures does
not, in principle, allow for their revocation.
95. With regard to amnesties, their retroactive revocation is generally not
allowed, as they are adopted by the legislature and their revocation would
be contrary to the principle of legal certainty and to the principle of non-
retroactivity of criminal law.[7]
V. INTERNATIONAL LAW AND PRACTICE
96. On 18 December 1992 the General Assembly of the United Nations
adopted Resolution 47/133 proclaiming the Declaration on the Protection of
All Persons from Enforced Disappearance as a body of principles for the UN
member States. Article 18 of the Declaration reads:
“1. Persons who have or are alleged to have committed offences referred to
in article 4, paragraph 1 above [i.e. all acts of enforced disappearance], shall
27
not benefit from any special amnesty law or similar measures that might
have the effect of exempting them from any criminal proceedings or sanction.
2. In the exercise of the right of pardon, the extreme seriousness of acts of
enforced disappearance shall be taken into account.”
97. In the Barrios Altos v. Peru judgment (Series C No. 75 [2001], IACHR 5,
14 March 2001, § 41) the Inter-American Court of Human Rights held:
“... all amnesty provisions, provisions on prescription and the establishment
of measures designed to eliminate responsibility are inadmissible, because
they are intended to prevent the investigation and punishment of those
responsible for serious human rights violations such as torture, extrajudicial,
summary or arbitrary execution and forced disappearance, all of them
prohibited because they violate non-derogable rights recognized by
international human rights law.”
98. In Bulacio v. Argentina (18 September 2003, § 116) the Inter-American
Court of Human Rights held:
“...any other domestic legal obstacle that attempts to impede the
investigation and punishment of those responsible for human rights
violations are inadmissible”.
99. The Special Court of Sierra Leone has held that the amnesty granted
under Article IX of the Lomé Peace Agreement of 7 July 1999 does not bar the
prosecution of an accused for international crimes within the jurisdiction of
that special court (Decision on Challenge to Jurisdiction: cases No. SCSL-
2004-15-PT, and No. SCSL-2004-16-PT, 13 March 2004)67.
67 Traducción Libre: (...) IV. LEY, PRÁCTICA Y OPINIONES LEGALES EN OTROS ESTADOS 88. La amnistía y el indulto son las dos formas principales empleadas en el concepto general de clemencia en las Partes Contratantes en la Convención67. 89. (...) el indulto se refiere a un individuo específico o a un grupo de individuos. (...) normalmente sirve para remitir una sentencia, (...) la facultad de conceder el indulto se considera una de las prerrogativas del jefe de Estado. 90. (...) en la teoría jurídica, se considera que las instituciones de indulto tienen "formas híbridas" en relación con las dos anteriores. Nociones generales (por ejemplo, indultos "genéricos" o "colectivos" en Portugal y Rumania o "grâce amnistiante" y "admisión par décret au bénéfice de l'amnistie" en Francia). No existe una diferencia funcional significativa entre los diferentes conceptos empleados ya que su propósito común ha sido eliminar los efectos o las consecuencias de una condena penal completa o pendiente67. 91. Las facultades de los jefes de Estado en el proceso de adopción de decisiones en cuestiones relacionadas con las medidas de clemencia y el posible examen de esas medidas dependen del modelo constitucional adoptado por el país de que se trate67.
28
62. En otras reflexiones también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido la
oportunidad de ser más explícito sobre la garantía de no aplicar el indulto en casos de
graves violaciones a los derechos humanos no solo para casos de lesa humanidad sino
para otras manifestaciones de graves violaciones a los derechos humanos:
CASE OF TAYLAN v. TURKEY(Application no. 32051/09). “(...)45. The Court
also recalls that when an agent of the State is accused of crimes that violate
92. En las Partes Contratantes del Convenio, existe una tendencia general a excluir las decisiones del ejecutivo sobre el indulto del control judicial a causa del carácter discrecional y sui generis de tales decisiones. Las Constituciones y otras normas legales en los Estados Contratantes no prevén la posibilidad de revocación de los indultos otorgados incondicionalmente. 93. En la teoría jurídica, se han expresado diversos puntos de vista. Varios autores han argumentado que los indultos son irrevocables sobre la base de la teoría clásica del derecho administrativo, sosteniendo que una decisión administrativa individual dirigida a una persona en particular no puede estar sujeta a revocación67. Otros autores han argumentado que, aunque no existe el derecho al indulto, una vez que se ha otorgado, tal medida crea derechos para el individuo indultado y la esfera de libertad otorgada por el poder ejecutivo se vuelve inalienable67. También se ha expresado la opinión de que los indultos pueden revocarse por los motivos de error limitados, el fraude por parte de la persona indultada o la existencia de circunstancias concomitantes o previas que no fueron conocidas por la autoridad que concede el indulto.94. Los indultos otorgados por el ejecutivo generalmente se conciben como actos discrecionales atípicos, otorgados en el marco de las relaciones entre las ramas del poder o en el ámbito de la ejecución de las penas. Como tales, no pueden interpretarse como medidas administrativas normales sujetas a revisión judicial ordinaria. A pesar de que el poder de indulto está en principio delimitado por las normas constitucionales o los principios del estado de derecho (como la necesidad de sanciones, la seguridad jurídica, la protección del orden público, la separación de poderes y la igualdad), las posibilidades el poder judicial para revisar o revocar el indulto parece ser muy limitado en la mayoría de los Estados contratantes67. El carácter discrecional de estas medidas no permite, en principio, su revocación.67. V. DERECHO INTERNACIONAL Y PRÁCTICA 96. El 18 de diciembre de 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 47/133 por la que se proclamaba la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas como un conjunto de principios para los Estados miembros de las Naciones Unidas. El artículo 18 de la Declaración dice: 1. Las personas que hayan cometido o presuntamente hayan cometido los delitos mencionados en el párrafo 1 del artículo 4 supra [es decir todos los actos de desaparición forzada], no se beneficiarán de ninguna ley especial de amnistía o medidas similares que puedan tener el efecto de eximirlos de cualquier procedimiento penal o sanción. 2. En el ejercicio del derecho de indulto, se tendrá en cuenta la extrema gravedad de los actos de desaparición forzada”. 97. En la sentencia Barrios Altos v. Perú (Serie C No. 75 [2001], CIDH 5, 14 de marzo de 2001, § 41) la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: ... todas las disposiciones de amnistía, disposiciones sobre prescripción y el establecimiento de medidas destinadas a eliminar la responsabilidad son inadmisibles, porque están destinadas a impedir la investigación y el castigo de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos como tortura, extrajudiciales, sumarios o arbitrarios ejecución y desaparición forzada, todas ellas prohibidas porque violan derechos no derogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos ". 99. El Tribunal Especial de Sierra Leona ha declarado que la amnistía concedida en virtud del artículo IX del Acuerdo de Paz de Lomé de 7 de julio de 1999 no impide el enjuiciamiento de un acusado por crímenes internacionales dentro de la jurisdicción de ese tribunal especial (Decisión sobre la impugnación de la competencia): casos No. SCSL-2004-15-PT y No. SCSL-2004-16-PT, 13 de marzo de 2004).
29
Article 3, any ensuing criminal proceedings and sentencing must not be time-
barred and the granting of an amnesty or pardon should not be permissible.
It further reiterates that where a State agent has been charged with crimes
involving torture or ill-treatment, it is of the utmost importance that he or
she should be suspended from duty during the investigation and trial, and
should be dismissed if convicted (see, mutatis mutandis, Abdülsamet Yaman
v. Turkey, no. 32446/96, § 55, 2 November 2004; and Serdar Güzel v. Turkey,
no. 39414/06, § 42, 15 March 2011)68.
63. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos planteó también que ante la existencia de
un indulto en casos de violaciones graves a los derechos humanos es necesaria la
suspensión de sus efectos y que esta no puede contravenir el sentido de la decisión
condenatoria que pueda darse posteriormente.
CASE OF ESKİ v. TURKEY (Application no. 8354/04) 34. The Court also recalls that
when an agent of the State is accused of crimes that violate Article 3, any ensuing
criminal proceedings and sentencing must not be time-barred and the granting of
amnesty or pardon should not be permissible. It further reiterates that where a State
agent has been charged with crimes involving torture or ill-treatment, it is of the
utmost importance that he or she be suspended from duty during the investigation
and trial, and should be dismissed if convicted (see, mutatis mutandis, Abdülsamet
Yaman v. Turkey, no. 32446/96, § 55, 2 November 2004, and Serdar Güzel v. Turkey,
no. 39414/06, § 42, 15 March 2011)69.
68 Traducción libre : CASE OF TAYLAN v. TURKEY (Solicitud n. ° 32051/09) 45. El Tribunal también recuerda que cuando se acusa a un agente del Estado de delitos que violan el artículo 3 [ tortura o malos tratos], los procesos penales y las sentencias posteriores no deben prescribirse y no debe permitirse la concesión de una amnistía o el indulto. Reitera además que cuando un agente del Estado ha sido acusado de delitos de tortura o malos tratos, es de suma importancia que se le suspenda del servicio durante la investigación y el juicio, y se le debe despedir si es declarado culpable (véase, mutatis mutandis, Abdülsamet Yaman v. Turkey, n. ° 32446/96, § 55, 2 de noviembre de 2004, y Serdar Güzel v. Turkey, n. ° 39414/06, § 42, 15 de marzo de 2011) 69 CASE OF ESKİ v. TURKEY(Solicitud nº 8354/04)34. La Corte también recuerda que cuando se acusa a un agente del Estado de delitos que violan el artículo 3 [tortura o malos tratos], los procesos penales y las sentencias posteriores no deben prescribirse y no debe permitirse la concesión de la amnistía o el indulto. Asimismo, reitera que cuando un agente del Estado ha sido acusado de crímenes que involucran tortura o malos tratos, es de suma importancia suspenderlo sus efectos durante la investigación y el juicio, y debe ser inaplicado si es declarado culpable (ver, mutatis) mutandis, Abdülsamet Yaman v. Turkey, n. ° 32446/96, § 55, 2 de noviembre de 2004, y Serdar Güzel v. Turkey, n. ° 39414/06, § 42, 15 de marzo de 2011)”
30
64. La decisión del Tribunal europeo de inaplicar medidas como el indulto o similares en
casos de violaciones graves a los derechos humanos se respalda en algo que el Tribunal
Europeo ha denominado como la “sensación de impunidad” que podría provocarse ante
la sociedad por su adopción, enviando una señal equivocada a la población en el sentido
de, que a pesar de sus conductas siguen tienen la posibilidad de ocupar cargos públicos;
lo que para el tribunal es inadecuado.
CASE OF ENUKIDZE AND GIRGVLIANI v. GEORGIA(Application no.
25091/07) 274. However, the Court considers that when an agent of the
State, in particular a law-enforcement officer, is convicted of a crime that
violates Article 2 of the Convention, the granting of an amnesty or pardon
can scarcely serve the purpose of an adequate punishment (see, mutatis
mutandis, Okkalı, cited above, § 76, and Abdülsamet Yaman v. Turkey, no.
32446/96, § 55, 2 November 2004). On the contrary, the Court expects States
to be all the more stringent when punishing their own law‑enforcement
officers for the commission of such serious life‑endangering crimes than
they are with ordinary offenders, because what is at stake is not only the
issue of the individual criminal-law liability of the perpetrators but also the
State’s duty to combat the sense of impunity the offenders may consider they
enjoy by virtue of their very office and to maintain public confidence in and
respect for the law-enforcement system (see, mutatis mutandis, Nikolova
and Velichkova, cited above, § 63). In this regard, the Court considers that, as
a matter of principle, it would be wholly inappropriate and would send a
wrong signal to the public if the perpetrators of the very serious crime in
question maintained eligibility for holding public office in the future (see,
Türkmen v. Turkey, no. 43124/98, § 53, 19 December 2006, and Abdülsamet
Yaman, cited above, § 55)70.
70 Traducción libre: CASE OF ENUKIDZE AND GIRGVLIANI v. GEORGIA. 274. Sin embargo, el Tribunal considera que cuando un agente del Estado, en particular un agente del orden público, es condenado por un delito que viola el artículo 2 de la Convención, la concesión de una amnistía o el indulto apenas puede cumplir el propósito de una castigo adecuado (ver, mutatis mutandis, Okkalı, citado anteriormente, § 76, y Abdülsamet Yaman v. Turquía, n. ° 32446/96, § 55, 2 de noviembre de 2004). Por el contrario, la Corte espera que los Estados sean más estrictos al castigar a sus propios agentes de la ley por la comisión de delitos graves que ponen en peligro la vida que con delincuentes comunes, porque lo que está en juego no
31
4.2 El Otorgamiento de indultos, amnistías y/o análogos en el derecho penal
internacional
65. En el Derecho Penal Internacional, el tema de los indultos no ha pasado desapercibido
en el marco de los recuentos académicos sobre la Conferencia de Roma en la que se
concluyó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y las implicaciones que esto podría
tener para la práctica judicial de dicha corte. Según el profesor John T. Holmes, “[h]ay una
laguna en el Estatuto, la cual podría permitir abusos por parte de los Estados. Si se llevan
a cabo procesos aparentemente genuinos y una persona es condenada por una conducta
cubierta por el Estatuto de Roma, parecería que no hay forma en que la Corte pueda
asumir jurisdicción si la persona es posteriormente indultada, puesta en libertad
condicional, o de otra forma liberada después de un periodo breve en la cárcel o sin que
haya ido siquiera a la cárcel. Una propuesta para remediar este vacío se presentó en el
Comité Preparatorio y fue considerada en la Conferencia de Roma, pero al final no fue
incluida ante la oposición de muchos Estados que expresaron reservas ante la posibilidad
de que la Corte interfiriera con un proceso de decisión administrativo o ejecutivo [nota
en el original omitida]. La inclusión de esta provisión hubiera sido claramente deseable
para evitar una situación en la que una persona requerida por la Corte sea condenada e
inmediatamente después indultada a nivel nacional, de manera que aparentemente se
excluya la admisibilidad del caso. En algunas ocasiones, posiblemente en la mayoría, el
Fiscal tal vez aún presente a la Corte el argumento que el indulto o libertad condicional
son pruebas contundentes de la falta de voluntad desde el inicio [de los procesos]. La
responsabilidad a cargo del Fiscal será mayor, porque los procesos nacionales habrán
tenido lugar y el principio de ne bis in idem será relevante. Sin embargo, la posibilidad
existe, y es posible que la Corte considere favorablemente la solicitud del Fiscal,
es solo la cuestión de la responsabilidad penal individual de los perpetradores, pero también el deber del Estado de combatir la sensación de impunidad que los delincuentes pueden considerar que disfrutan en virtud de su propio cargo y de mantener la confianza pública y el respeto del sistema de aplicación de la ley (ver, mutatis) mutandis, Nikolova y Velichkova, citados anteriormente, § 63). A este respecto, el Tribunal considera que, por principio, sería totalmente inapropiado y enviaría una señal equivocada al público si los autores del grave delito en cuestión mantenían su elegibilidad para ocupar un cargo público en el futuro (véase , Türkmen v. Turkey, n. ° 43124/98, § 53, 19 de diciembre de 2006, y Abdülsamet Yaman, citado anteriormente, § 55)
32
especialmente si las acciones adoptadas por el Estado son significativamente diferentes
de la práctica nacional común por conductas similares”71.
66. Si bien, situaciones de otorgamiento de amnistías, indultos u otros análogos, no se han
presentado ante la Corte Penal Internacional, el rechazo a la adopción de amnistías si ha
sido analizada desde el Derecho Penal Internacional, por algunos tribunales especiales
que también han tomado para justificar tal posición la jurisprudencia interamericana
sobre la materia, tal es el caso del Tribunal Especial para Sierra Leona, la sala de
apelaciones del caso Allieu Kondewa que refirió lo siguiente sobre la posibilidad dar
amnistías:
(…)Concluyo este estudio de las tendencias actuales de los cuerpos jurídicos
internacionales sobre la no permisibilidad de las amnistías, al menos en relación con
los perpetradores que han tenido la responsabilidad del comando por las
masacres,citando decisiones recientes de dos cortes de gran autoridad. En su
sentencia del caso Barrios Altos, que corresponde a la responsabilidad de altos
oficiales del Estado (incluyendo al ex presidente Fujimori) por la matanza masiva
de 15 estudiantes, la Corte Interamericana señala que las amnistías son
incompatibles con las obligaciones de un Estado Parte de la Convención
Americana72.
67. Debido a esta posición y las muchas otras que recoge a lo largo de sus sentencias
provenientes de otros sistemas jurídicos, la sala de apelaciones de este Tribunal concluye:
“Existe un sustancial grupo de casos, comentarios, sentencias y observaciones que
niegan la permisibilidad de amnistías en el derecho internacional por crímenes
contra la humanidad y crímenes de guerra. El Comité de Derechos Humanos, el
Comité contra la tortura, el Enviado especial para la tortura, la Comisión y la Corte
Interamericana, el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, la Comisión
71 Holmes, John T., “Complementarity: National Courts vs. the ICC”, en Antonio Cassese, et. al., (eds.), The Rome Statute of the International Criminal Court: A commentary, Volumen 1, Oxford University Press, Oxford-Nueva York, 2002, págs. 678-679 [Traducción no oficial]. 72 Fundamento 44 de la sentencia en mención. Traducción propia. Disponible en: http://www.rscsl.org/Documents/Decisions/CDF/Appeal/128/SCSL-04-14-T-128.pdf
33
Africana y muchos juristas renombrados hablan a una sola voz señalando que las
amnistías no son permisibles (...) estas producen impunidad y violan las
obligaciones de los Estados de investigar y sancionar a los perpetradores así como
el derecho de las víctimas a la justicia. (...) La Fiscalía argumenta que la regla que
prohíbe las amnistías se ha cristalizado como una norma universal del derecho
internacional, pero ya que el proceso de cristalización debe demostrar el apoyo de
la práctica estatal así como de la doctrina, cómo puede explicarse la práctica de dar
amnistías que tienen los Estados? hasta cierto punto, tal vez, porque la práctica de
los Estados contempla no solo lo que el Estado hace, sino también lo que sus
escrúpulos les permiten hacer (...) Los Estados condenados por la concesión de
amnistías están comenzando a mostrar su vergüenza cuando son llamados a dar
cuenta por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por violar sus
obligaciones legales. Esta respuesta oficial de “confesar y evitar” es tomada en
cuenta para comprender la cristalización de una regla del derecho consuetudinario
internacional (..)”73
68. En concordancia con lo dicho por el Tribunal Especial para Sierra Leona, las Cámaras
Extraordinarias de la Corte de Camboya se han manifestado sobre el tema en el caso Ieng
Sary de la siguiente manera:
“Este consenso internacional emergente es apoyado por la revisión de la adopción,
alcance y la aplicación de amnistías en un grupo de países en conflicto o
postconflicto en las últimas tres décadas. En el examen del contexto que rodea a
varias amnistías, las Cámaras concluyen que las prácticas referentes a las amnistías
por serios crímenes internacionales son una violación a las normas internacionales.
Además, las Cortes de Chile, Argentina, Uruguay, Honduras, Perú y Colombia han
derogado retroactivamente las leyes de amnistía o han limitado el alcance de su
aplicación. Un número de terceros Estados y tribunales internacionales han
señalado que las amnistías que encubren serios crímenes internacionales son
73 Sentencia de apelación Tribunal Especial para Sierra leona. fundamento 47. Traducción propia. Disponible en: http://www.rscsl.org/Documents/Decisions/CDF/Appeal/128/SCSL-04-14-T-128.pdf
34
incompatibles con los estándares internacionales y, por tanto, no los vincula, sobre
la base del principio de jurisdicción universal”74.
4.3 El Otorgamiento de indultos, amnistías y/o análogos en el derecho comparado
interamericano
69. Si bien, los tribunales especiales han admitido la inaplicabilidad de amnistías de
manera explícita, ha sido la práctica local interamericana que ha ido más allá negando la
posibilidad de indultos en dichos casos. Colombia ha indicado en una decisión de la Corte
Constitucional la necesidad de adoptar los criterios de la Corte Interamericana en la
posibilidad de legislar sobre indultos y/o amnistías, que garanticen la verdad y protección
judicial efectiva::
“(...) el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que
utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y
perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para
conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva. Por
ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no
impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las
que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia. Figuras
como las leyes de punto final que impiden el acceso a la justicia, las amnistías en
blanco para cualquier delito, las auto amnistías (es decir, los beneficios penales que
los detentadores legítimos o ilegítimos del poder se conceden a sí mismos y a
quienes fueron cómplices de los delitos cometidos), o cualquiera otra modalidad que
tenga como propósito impedir a las víctimas un recurso judicial efectivo para hacer
valer sus derechos, se han considerado violatorias del deber internacional de los
Estados de proveer recursos judiciales para la protección de los derechos humanos,
consagrados en instrumentos como, por ejemplo, la Declaración Americana de
Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana de Derechos Humanos y la “Declaración sobre los principios
74 Sentencia Cámaras Extraordinarias de la Corte de Camboya. Caso Ieng Sary. Fundamentos 49 y 50. Traducción propia
35
fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder.”
Adicionalmente, el derecho internacional ha reconocido la inderogabilidad de
normas de ius cogens, lo cual resulta sin duda relevante en el análisis de esta
cuestión. En este sentido, el derecho internacional ha penalizado los crímenes más
graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Sin
desconocer el derecho internacional, Colombia ha concedido amnistías e indultos
específicamente por delitos políticos. Entonces, los principios y normas de derecho
internacional aceptados por Colombia (artículo 9 CP.), el Estatuto de Roma, y
nuestro ordenamiento constitucional, que sólo permite la amnistía o el indulto para
delitos políticos y con el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo
150. numeral 17 de la CP.), no admiten el otorgamiento de auto amnistías, amnistías
en blanco, leyes de punto final o cualquiera otra modalidad que impida a las víctimas
el ejercicio de un recurso judicial efectivo como lo ha subrayado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”75.
70. La Corte Suprema de la Nación de Argentina ha establecido tres criterios
fundamentales respecto de la inaplicabilidad de indultos a este tipo de delitos: (i) por la
naturaleza de los crímenes, el perdón no puede recaer en las facultades discrecionales de
una sola persona76. (ii) en caso que el indulto sea otorgado antes de finalizar los procesos
75 Corte Constitucional. Sentencia C-578-02. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 76 Este argumento, de cierta forma, se relaciona con las objeciones que tratadistas clásicos expresaron contra la figura del indulto (o la institución correlativa en ese momento histórico). Según narra el profesor Slye, “Si bien los indultos no son, hoy por hoy, en general, ni cercanamente tan controvertidos como las amnistías, […], este no fue siempre el caso. Kant, Bentham, y Hegel, entre otros, fueron críticos sobre el uso de los perdones por parte de los monarcas y líderes de su tiempo [nota en el original omitida]. De hecho, la legitimidad de los indultos se tornó aún más problemática cuando las naciones pasaron de ser monarquías a democracias. La lógica de un indulto del rey estaba unida a la ficción de que el acto criminal era una ofensa contra la persona del rey; así, era la prerrogativa del rey decidir si se perdonaba una ofensa de la que él era la víctima. En una democracia, un acto criminal es considerado como una ofensa contra ‘la sociedad’, y por ende es la sociedad la que tienen la autoridad para indultar. Montesquieu y Blackstone opinaban decisivamente que si bien se debían defender, en principio, los indultos, éstos no tenían lugar en una república ya que el indulto negaría la voluntad del pueblo, como había sido reflejada en el derecho penal. Por supuesto, las preocupaciones de Montesquieu y Blackstone son más fácilmente satisfechas en una democracia representativa en la que un poder ejecutivo electo ejercita el poder de perdón, y cuando la ley lo autoriza, un indulto es redactado por una legislatura electa”, Slye, Rodald C., “The Legitimacy of Amnesties Under International Law and General Principles of Anglo-American Law: Is a Legitimate Amnesty Possible?”, nota supra 32, pág. 236 [Traducción no oficial]. No obstante las implicaciones de la democracia representativa para la discusión de los indultos, si extendemos estas posiciones filosóficas-históricas respecto de la potestad de otorgar indultos por crímenes internacionales, en dónde la persona en individual y la comunidad internacional en su conjunto son las víctimas, se refuerza el argumento esbozado por la Corte Suprema de la Nación de Argentina sobre la imposibilidad de que una persona, Jefe de Estado o de Gobierno, otorgue el “perdón” o indulto de estos crímenes. Precisamente, la situación fáctico-jurídica que
36
penales, se estaría ante una violación de los derechos de las víctimas e incumplimiento de
las obligaciones de investigar, enjuiciar y sancionar77 y (iii) en caso de otorgarse después
de impuesta la pena, según los hechos del caso en particular, se podría estar ante una
violación del principio de proporcionalidad de la sanción penal frente a la gravedad de los
crímenes internacionales78.
71. De las fuentes revisadas se puede concluir que tanto en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos como en el derecho internacional penal no se admite los indultos,
amnistías ni figuras análogas en casos de graves violaciones a los derechos humanos ya
sea que estas sean consideradas crímenes de lesa humanidad, tortura, genocidio y/o
crímenes de guerra por una razón sustancial: la impunidad, y la justicia efectiva. Elemento
característico del contexto de estos crímenes y que justifica esta regla persistente en la
práctica internacional.
rodeó la decisión de la Corte Suprema de la Nación aquí referida ejemplifica el conflicto entre los indultos, como potestad ejecutiva, y los crímenes internacionales. El General Santiago Omar Riveros, promovente del recurso y una vez beneficiario del indulto, había sido solicitado por la justicia alemana para enfrentar el proceso penal por la desaparición de una ciudadana de este Estado. En un largo camino de recursos judiciales, el Gobierno alemán constantemente buscó atacar la validez de un indulto contra este tipo de crímenes, enfatizando la vocación universal de la justicia. Tomado de: 77 En este supuesto, cuando un indulto es otorgado antes de la conclusión de los procesos penales, de manera que se obstaculicen o impidan, se podría aplicar la jurisprudencia nacional e internacional respecto del incumplimiento de las obligaciones del Estado, en vinculación con la violación de los derechos de las víctimas que se han analizado en secciones precedentes. Zuppi, Alberto L., “Swinging back and forth between impunity and impeachment: the struggle for justice in Latin America and the International Criminal Court”, en 19 Pace Int’l L. Rev. 195, 2007. 78 Con respecto al principio de proporcionalidad de la pena y su importancia respecto de los crímenes internacionales y el cumplimiento de las obligaciones estatales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “[p]ara que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia y el conocimiento y acceso a la verdad, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar las graves violaciones a los derechos humanos. Para alcanzar ese fin, el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad de la pena, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia [énfasis añadido]. […] En cuanto al referido principio de proporcionalidad de la pena, la Corte estima oportuno resaltar que la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos [nota en el original omitida]. La pena debe ser el resultado de una sentencia emitida por autoridad judicial. Al momento de individualizar las sanciones se debe fundamentar los motivos por los cuales se fija la sanción correspondiente”. Corte IDH, Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C, No. 163, párrs. 193 y 196.
37
V. El Indulto y la gracia presidencial otorgada a Alberto Fujimori por el Estado del
Perú, contravienen sus obligaciones internacionales en los casos Barrios Altos y La
Cantuta: Aspectos sustantivos y procesales.
72. El indulto y la gracia presidencial otorgada a Alberto Fujimori se analiza a partir de la
Resolución suprema mediante la cual se otorga el indulto humanitario a Alberto Fujimori,
y desde dos niveles en el marco de la CADH: sustantivo y procesal. Ello porque el
expediente del procedimiento de indulto humanitario a favor de Alberto Fujimori, no es
accesible, ni siquiera otras dependencias del Estado que lo han solicitado han podido
acceder a él.
5.1 Aspectos sustantivos
5.1.1 Del Indulto otorgado a Alberto Fujimori
73. El 07 de abril de 2009 la Sala Penal Especial pronunció por unanimidad una la
condena a Alberto Fujimori como autor mediato de la comisión de los delitos de homicidio
calificado – asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía, en agravio de Luis
Antonio León Borja y otras 24 personas; y, lesiones graves en agravio de Natividad
Condorcahuana Chicaña y otras tres personas:
(...) Fundamento 823°. CONDENANDO a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI o KENYA
FUJIMORI, cuyas generales de ley han sido precisadas en el párrafo 4°, como autor
mediato de la comisión de los delitos de: I. Homicidio calificado – asesinato, bajo la
circunstancia agravante de alevosía, en agravio de: [Nombres de las víctimas] II.
Lesiones graves, en agravio de: [Nombres de las víctimas] Los mencionados delitos
de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la
Humanidad según el Derecho Internacional Penal.
74. En el fundamento 717 de su sentencia, el Tribunal también declaró que:
(...) los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamiento, trascienden su
ámbito estrictamente individual o común al adecuarse, plenamente, a los
38
presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad. Los asesinatos y
lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la
humanidad. Fundamentalmente, porque ellos se cometieron en el marco de una
política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes
de grupos subversivos” (y porque) “conforme a sus objetivos, afectó a un número
importante de personas indefensas de la población civil.
75. La práctica de señalar violaciones graves a los derechos humanos como crímenes de
lesa humanidad dada en el juicio contra Alberto Fujimori ha tenido un impacto
importante en la práctica de la propia Sala Penal Nacional que en diferentes casos
emblemáticos ha considerado situaciones de violaciones graves como crímenes de lesa
humanidad pese a adoptar una sentencia condenatoria en base a tipos comunes como el
asesinato y los actos de Tortura, estableciendo de modo implícito la prohibición de la
adopción de medidas dirigidas a vaciar de contenido y de efecto útil su sentencia.
76. En Base a dichas consideraciones, la Resolución Suprema a través de la cual el Poder
Ejecutivo otorga el indulto y derecho de gracia a Alberto Fujimori, guarda silencio sobre
la prohibición derivada del caso Barrios Altos por los crímenes de Barrios Altos y La
Cantuta, pese a que la máxima instancia del Poder Judicial peruana en el 2009 determinó
un contexto de violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos; que el
Estado Peruano ya había reconocido al allanarse en el caso Barrios Altos en el año 2001.
Por tanto, el Indulto otorgado a Alberto Fujimori se ha constituido en un impedimento
para que las sentencias dictada por la el sistema de justicia peruano y la Corte IDH en
dicho casos cumpla sus efectos y tenga un real efecto útil de justicia para las víctimas.
77. Ahora bien, el Estado en diferentes medios de comunicación ha defendido la medida
alegando que la prohibición del caso Barrios Altos y Gutiérrez Soler no corresponde por
ser este un “indulto humanitario” y no un indulto común, al respecto debemos destacar
tal como ratificamos líneas arriba que más allá de la calificación que pueda dársele en el
derecho interno a una categoría de indulto esta no puede ser usada para sustraerse de la
obligación derivada de la Convención y de la jurisprudencia interamericana de inaplicar
indultos para casos de graves violaciones a los derechos humanos.
39
78. De igual forma, el Estado ha expresado en diferentes medios de comunicación que los
hechos de Barrios Altos no justificaron una pena por delitos de lesa humanidad de manera
que la prohibición de aplicar amnistías no les correspondería, sobre ello nos permitimos
recordar los alegatos expresados por esta Corte en la Supervisión de Cumplimiento del
año 2012 donde ya la Corte destacó que el reconocimiento de responsabilidad y
allanamiento del Estado en el reconocimiento del contexto de los crímenes planteaba
indirectamente que el no considerar crímenes de lesa humanidad a estos hechos
contravenía el sentido de la sentencia de fondo del caso Barrios Altos. 104. El carácter de
lesa humanidad afirmado en la sentencia del caso de Alberto Fujimori no fue tomado en
cuenta al momento de evaluar la figura del indulto humanitario en su favor. Una medida
como esta requería un examen exhaustivo considerando que el indulto hace que las
sentencias nacionales e internacionales pierdan su efectividad, privando a las víctimas de
los casos Barrios Altos y La Cantuta de su derecho al acceso a la justicia al dejar sin
contenido las sanciones impuestas, y privando a las víctimas de otros casos de graves
violaciones de derechos humanos que vinculan al ex presidente Alberto Fujimori de su
derecho a la investigación y sanción de los responsables.
La Gracia presidencial otorgada en favor de Alberto Fujimori ha operado como una
forma de amnistía encubierta
79. Si bien el otorgamiento de gracias presidenciales está regulada en la Constitución
peruana, el hecho que se haya puesto en cuestión la posibilidad de no continuar la
investigación y sanción de los responsables en otros casos en los que el acusado Fujimori
se encuentra acusado demuestra que esta tiene los mismos efectos de una amnistía sobre
todo si se toma en cuenta que existieron claras motivaciones políticas y no humanitarias
en su otorgamiento. En ese sentido, la Gracia presidencial otorgada a Alberto Fujimori ha
puesto en suspenso 3 casos: 2 vinculados a las acciones de grupo colina y uno referido a
un caso materia de supervisión por esta Corte:
- El Caso Familia Ventocilla79.- Este es un caso vinculado a las operaciones
militares cometidas por el Grupo Colina, en relación al acusado Fujimori este
79 http://www.aprodeh.org.pe/casos-legal/lima/caso-familia-ventocilla/
40
caso se encuentra en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su
derivación a la Corte Suprema Chilena a fin de que se admita la posibilidad de
juzgamiento por estos hechos. La aplicación de la Gracia Presidencial suspende
automáticamente la posibilidad de continuar con dichos procesos.
- El Caso Pativilca80.- Este caso se encuentra en instrucción ante la Sala Penal
Nacional de manera reciente se está debatiendo la aplicabilidad de la gracia
presidencial.
- El Caso Castro Castro.- Este caso está relacionado a los hechos relativos al
operativo mudanza 1 sobre los que la Corte IDH emitió una sentencia.
Actualmente la solicitud de extradición por estos hechos se encuentra en
trámite ante el Ministerio de Justicia, quedando pendiente su elevación ante la
Corte Suprema de Chile para que admita el juzgamiento por estos hechos del
acusado Fujimori Fujimori. La aplicación de la Gracia Presidencial suspende la
posibilidad de continuar con dichos procesos.
-
80. Así, tanto en la adopción del indulto humanitario como de la Gracia presidencial a
favor de Alberto Fujimori el Estado no se ha tomado en cuenta:
1. La obligación de no adoptar indultos ni gracias presidenciales en casos como
Barrios Altos y La Cantuta, al existir una prohibición explícita desde el derecho
internacional de los derechos humanos para poder autorizar su posibilidad sin
haber excepción alguna.
2. La obligación del Estado respecto al derecho del condenado a solicitar indulto,
gracias u otros similares, se limita a garantizarle un debido proceso lo cual
implicaba que hubiera una instancia administrativa imparcial, transparente y
que se fundamente adecuadamente su solicitud.
5.2 Aspectos procesales
80 https://redaccion.lamula.pe/2017/02/23/fujimori-extradicion-pativilca/victorliza/
41
81. La decisión de otorgamiento del indulto y el gracia presidencial, si bien, exclusiva del
Presidente de la República; no significa que no esté sujeto a control alguno. En el Estado
Constitucional del Derecho, no existe zona exenta de control constitucional ni
convencional. Toda actuación estatal, en tanto de acción u omisión, o comporte un
procedimiento para la determinación de derechos u obligaciones, debe respetar el
contenido esencial del debido proceso, garantizado en el ordenamiento constitucional e
internacional, v.g. los artículos 8° y 25° de la CADH.
82. Ahora bien, la Resolución suprema mediante la cual se otorga el indulto humanitario
al señor Alberto Fujimori padece de fibrilación auricular paroxística con riesgo moderado
de tromboembolismo, hipertensión arterial crónica con crisis hipertensivas de grado
leve-moderado, insuficiencia mitral, hipotiroidismo subclínico, cáncer de lengua tipo
carcinoma epidermoide medianamente invasivo intervenido quirúrgicamente hasta en 6
oportunidades con riesgo de recidiva, trastorno depresivo en tratamiento farmacológico,
hipertrofia benigna prostática II, insuficiencia periférica vascular y hernia lumbar de
núcleo pulposo L2-L3.
83. Los medios de prensa masiva, escrita y visual, y las redes sociales, que son de
conocimiento público, han dado cuenta de diversas declaraciones de funcionarios del
Estado informando sobre ciertas “irregularidades” en la tramitación de la solicitud del
indulto; y del contenido informe médico que sirvió de fundamento para su otorgamiento:
5.2.1 De los impedimentos legales y convencionales en el otorgamiento del indulto
humanitario y la gracia presidencial
84. El artículo 12 inc. k del Reglamento de gracias presidenciales, que reglamenta el
artículo 118° inciso 21 de la Constitución Política del Perú, le atribuye al presidente de la
comisión la competencia para “rechazar de plano las solicitudes de gracias presidenciales
que tengan impedimento legal o constitucional expreso (el énfasis es nuestro). Al
respecto, la Ley 28760 en su artículo 2° sostiene lo siguiente:
Artículo 2.- Improcedencia del indulto, conmutación de la pena y derecho de gracia
42
No procede el indulto, ni la conmutación de pena a los condenados por los delitos
de secuestro y extorsión. Tampoco el derecho de gracia a los procesados por tales
delitos.
85. De acuerdo a la sentencia de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de
la República, de fecha 7 de abril del 2009 , exp. N° A.V. 19-2001, el señor Alberto Fujimori
fue sentenciado por el delito de secuestro. Una interpretación en conjunto del inc. k del
artículo 12 y el artículo 2 de la ley 28760, permite formular las siguientes premisas:
PREMISA 1 PREMISA 2 PREMISA 3
No proceden las gracias
presidenciales a los
condenados por los delitos
de secuestro y extorsión.
(Ley)
El presidente de la
comisión de gracias
presidenciales debe
rechazar de plano las
solicitudes de gracias
presidenciales que tengan
impedimento legal.
(Reglamento)
El expresidente Alberto
Fujimori fue sentenciado
por el delito de secuestro.
(Sentencia)
CONCLUSIÓN
El presidente de la comisión de gracias presidenciales, debió rechazar de plano
la solicitud de indulto y gracia presidencial del señor Alberto Fujimori.
86. Lo cual hace que surja otra interrogante: ¿por qué el presidente de la comisión de
gracias presidenciales no rechazó de plano la solicitud del señor Alberto Fujimori?
87. Abogados que han ejercido y /o ejercen la defensa del señor Alberto Fujimori,
sostienen que, la prohibición de indultar estipulada el artículo 2 de la ley 28760, solo
aplica para el indulto común más no para el humanitario; esto basándose en el artículo
25° del Reglamento de la Comisión de gracias presidenciales. Sin embargo, es un principio
de derecho, que no se puede distinguir en donde la ley no distingue. En consecuencia, la
43
prohibición abarca todos los tipos de indultos en base a la obligación convencional
derivada de la jurisprudencia interamericana en los casos de violaciones a los derechos
humanos.
88. El decreto supremo mediante el cual se crea la comisión de gracias presidenciales, no
menciona lo estipulado por el reglamento en su artículo 25. Es más, dicho decreto
supremo (N°004-2007-JUS) en su artículo 5 nos vuelve a recordar que las solicitudes de
los condenados o procesados por delitos a los que por ley expresa se ha excluido, no
pueden dar trámite. Al respecto, se debe tener en cuenta que, el artículo 51° de la
Constitución Política del Perú consagra el Principio de jerarquía constitucional:
“La constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente (...)”
89. Así, al prevalecer la ley sobre toda norma de inferior jerarquía, un reglamento (que
tiene una jerarquía inferior a la ley) no puede realizar distinción alguna ahí donde la ley
o la Constitución no la realiza.
90. Sobre la base de los orígenes de la figura del indulto, algunos consideran que indultar
es una potestad netamente discrecional; es más, sostienen que el indulto, al ser un acto
político, no puede tener restricción legal o constitucional. Esa postura, desconoce la
evolución del constitucionalismo. Si bien, en sus inicios la constitución solo era una
“recomendación” para quienes gobernaban, y la ley era la expresión de la voluntad del
pueblo, lo que llamaban Estado de derecho. En la actualidad, en el Estado constitucional
de derecho, la constitución no es más una mera recomendación, sino que vincula y obliga
tanto a los poderes del Estado (eficacia vertical) como a los ciudadanos (eficacia
horizontal). Así, el último párrafo del artículo 23 del Reglamento de gracias presidenciales
sostiene:
“La propuesta que formula la comisión de gracias presidenciales no vincula al
presidente de la república, ni la opinión desfavorable o la ausencia de opinión
impiden su concesión, con arreglo a la constitución política del Perú” (el énfasis es
nuestro)
44
91. Es decir, el presidente puede conceder el indulto con o sin recomendación de la
comisión de gracias presidenciales, teniendo como único límite a la Constitución Política
del Perú. Revisemos pues qué es lo que nos dice la Constitución: la cuarta disposición final
y transitoria nos ordena interpretar los derechos y libertades bajo la luz de la Declaración
universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificadas por el Perú. El análisis bajo el amparo del derecho
internacional de los Derecho Humanos, serán desarrolladas líneas más adelante.
5.2.2 Del tiempo de tramitación de la solicitud de indulto
92. Según la experiencia de quien, en su momento, fue presidente de la Comisión de
gracias presidenciales81, el tiempo de evaluación ante la presentación de una solicitud por
la causal de enfermedad terminal es de 1 mes y, si es grave pero no terminal, el tiempo
oscila entre los 3 y 6 meses.
93. La solicitud de Alberto Fujimori fue presentada el 11 de diciembre del 2017, y la
Resolución que le concede el indulto es de fecha 24 de diciembre del mismo año, es decir,
el procedimiento duró tan solo 13 días. Investigaciones realizadas por periodistas de
diversos medios de comunicación han dado a conocer que el trámite normal de dicho
procedimiento dura más de 90 días hábiles.82
Cabe preguntarse ¿qué factores concurrieron para otorgar una inusual celeridad en la
tramitación de una solicitud de indulto, que lo justifique y no dé lugar a discriminación en
razón de la persona? Teniendo en cuenta que la evaluación de una solicitud por causal de
enfermedad terminal requiere de un mes, y de tres a seis meses si la enfermedad es grave
y no terminal, como señaló el presidente de la comisión de Gracias. Es decir, que existe
una demora de un promedio de casi 100 días en otros casos.
O, fue determinante para el otorgamiento del indulto humanitario a Alberto Fujimori ¿la
coyuntura política generada en los primeros días del mes de diciembre de 2017, que se
hizo público el 13 de diciembre de 2017? Indulto que fuera otorgado un día después a la
81 http://larepublica.pe/politica/1162913-no-es-un-indulto-humanitario-pasa-a-ser-un-indulto-politico 82 http://larepublica.pe/politica/1163389-presos-con-cancer-terminal-esperaron-90-dias-por-indulto-fujimori-13-dias
45
votación en el Congreso de la República sobre la vacancia presidencial, en la que el
Presidente de la República logró no ser vacado gracias al voto del hijo del señor Alberto
Fujimori y de otros nueve congresistas de la bancada Fuerza Popular?
El hecho que otra persona, Jonathan Palomino Motta, interno del penal de Socabaya
(Arequipa), de 28 años de edad, quien cumplía pena de dos años por delito de lesiones
graves y padeciera tuberculosis en fase terminal, muriera esperando respuesta a su
solicitud de indulto humanitario83 contrasta con la celeridad en la tramitación de solo 13
días dado a la solicitud de Alberto Fujimori. Ninguna explicación ha sido dada por las
autoridades. Todo ello, lleva a la conclusión que los intereses particulares del Jefe de
Estado de no ser revocado, lo llevó a conceder el indulto no por razones humanitarias sino
por razones políticas.
5.2.3 Las condiciones carcelarias como justificación para el otorgamiento del
indulto humanitario y la gracia humanitaria.
94. Al respecto, por el año 2012, el diario La República pudo ingresar al penal de
Barbadillo y sacar fotografías de la celda de Alberto Fujimori,84 del que dio cuenta un
medio de comunicación [Panamericana de Televisión, programa 24 Horas]. En dichas
fotografías se pueden visualizar las condiciones de la celda del ex-reo, este contaba con
una sala de visitas, un comedor, un tópico especialmente para él, un cuarto para que pueda
pintar, un espacio para que cultive plantas, una cocina equipada, una cabina telefónica,
puede comer lo que desee, cuenta con un microondas y demás. ¿Estas condiciones
carcelarias, colocan en grave riesgo la vida, salud e integridad del señor Alberto Fujimori.
95. Al remitirnos a nuestra fórmula (RH = A + B), podemos percatarnos que la satisfacción
de la variable “A” no es suficiente para la existencia de una razón humanitaria, es
necesario demostrar también la existencia de la variable “B”, es decir, se requiere
acreditar que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e
integridad. Esto es más claro si se considera que en el Perú más del 90% de las cárceles
se encuentran en condiciones de hacinamiento y sobrepoblación de manera que las
83 https://diariocorreo.pe/edicion/lima/preso-indulto-humanitario-793968/ 84 https://www.youtube.com/watch?v=YKiLHvjy3pY
46
condiciones carcelarias del señor Alberto Fujimori son excepcionales y superan las
condiciones carcelarias de otras personas privadas de la libertad en todo el país.
96. Por otro lado, como puede verificarse de la Resolución Suprema que autoriza el
indulto a Alberto Fujimori, existe una referencia contradictoria pues en la referencia al
informe sobre sus condiciones carcelarias se señala expresamente que las condiciones
carcelarias son adecuadas pero aun así ponen en riesgo su vida por necesitar estar cerca
de un centro de salud para su atención continua. Sin embargo, luego que se le otorgó el
Indulto a Alberto Fujimori, este se ha trasladado al Distrito de la Molina85 un lugar
bastante alejado del centro de salud donde se atiende contraviniendo con ello el análisis
que se hiciera sobre sus condiciones carcelarias y necesidades de atención medica por su
estado de salud.
Carencia de legalidad y debida motivación en la concesión del derecho de gracia
97. En relación a la legalidad de la Resolución que concede el derecho de gracia al señor
Alberto Fujimori, existen más allá de la prohibición convencional las siguientes
irregularidades: (1) no precisa el proceso al cual se aplica el derecho de gracia, (2) no
realiza un análisis de los plazos y (3) no motiva el porqué de su decisión; por tanto, dicha
resolución evade los límites que la constitución y la jurisprudencia le impone.
98. Por tanto, la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS presenta serios problemas de
motivación, no expresa de manera suficiente las razones médicas por las cuales se
concedieron las gracias presidenciales, no realiza un análisis de los plazos y no precisa a
qué proceso va a ser aplicado. Al vulnerar los límites impuestos constitucional y
legalmente, consideramos necesaria la revisión del derecho de gracia tal como también lo
ha señalado la Defensoría de Pueblo en su más reciente informe.
5.2.4 De la transparencia del procedimiento que ha seguido el Indulto de Alberto
Fujimori.
85 https://noticiaspiura30.com/2018/01/fujimori-conoce-la-residencia-donde-vivira-expresidente/
47
99. A la fecha, no se conoce completamente el contenido del expediente que autorizó el
indulto, pese a que la propia defensoría del pueblo ha solicitado de manera reciente la
información. La Corte IDH y la doctrina han señalado que la falta de transparencia de
información puede implicar un indicio de una forma fraudulenta de justicia y también es
señal de impunidad sobre todo en casos de graves violaciones a los derechos humanos.
5.2.5 De la imparcialidad de quienes participen en el procedimiento de
Otorgamiento de Indultos y gracias presidenciales.
100. Uno de los integrantes de la Comisión de Gracias presidencial fue un médico tratante
del propio beneficiado del Indulto y gracia. El médico de cabecera del señor Alberto
Fujimori, formó parte de la junta médica que recomendó al presidente de la República
otorgar el indulto, que permite formular cuestionamientos a su imparcialidad.86 El médico
del interno puede estar presente durante la evaluación, pero no debe formar parte del
grupo que emite el diagnóstico, ya que no se puede ser juez y parte a la vez.
101. El Titular de la Comisión de Gracias Presidenciales fue abogado y personero legal del
partido político Fuerza Popular. El hecho que el presidente de la Comisión de gracias haya
sido abogado y personero legal del partido político de la hija del ex presidente Alberto
Fujimori evidencia su interés en el procedimiento y en sus resultados, por lo que su
actuación puede ser observada y cuestionada respecto a su imparcialidad,87 por cuanto
no dio la misma celeridad a otros casos, uno de los cuales terminó con el fallecimiento de
un solicitante de indulto [véase supra], lo cual sería un indicio de las observaciones que
hemos identificado.
102. Los propios integrantes de la Comisión de gracias presidenciales han admitido que
no visitaron al solicitante del Indulto, es decir tomaron la decisión sin haber hecho
inmediación sobre el real estado de salud del beneficiado88. Ninguno de los integrantes
de la Comisión de gracias presidenciales cumplió con hacer una visita en el centro de
86 Cfr. http://www.americatv.com.pe/noticias/actualidad/alberto-fujimori-uno-sus-medicos-integra-junta-medica-penitenciaria-n304399 87 Al respecto vease: http://larepublica.pe/politica/1170288-ex-abogado-de-fuerza-popular-intervino-en-el-indulto-a-fujimori 88 Cfr. https://redaccion.lamula.pe/2018/01/08/comision-de-gracias-presidenciales-admite-que-no-visitaron-la-celda-de-fujimori-para-recomendar-indulto/lumasap/
48
detención de Alberto Fujimori, algo que hubiera sido necesario y obligatorio para dar
conclusiones adecuadas. Como podrá verificar la Honorable Corte si se verifica las otras
resoluciones supremas precedentes se podrá demostrar que en ellas si hubo una visita
médica siendo la excepción el caso del señor Alberto Fujimori.
103. El diagnóstico del señor Alberto Fujimori no corresponde a una persona en estado
terminal bajo criterios estrictamente médicos.89 El Colegio Médico del Perú ha decidido
iniciar una investigación disciplinaria contra los integrantes de la junta médica que
opinaron favorablemente del indulto para verificar los parámetros éticos del mismo90.
VI. La Supervisión de cumplimiento de los frente al indulto otorgado a Alberto
Fujimori en relación con las obligaciones internacionales del Estado peruano
104. La Corte IDH ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter
subsidiario,91 coadyuvante y complementario;92 por lo que no desempeña funciones de
tribunal de “instancia”, de “alzada” o de “cuarta instancia,”93 es decir, de jueces nacionales.
105. La Corte IDH afirma que no es un tribunal de apelación o de revisión para resolver
los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del
derecho interno, salvo que estén directamente relacionados con el cumplimiento de
obligaciones internacionales sobre derechos humanos establecidas en sentencia de
fondo94.
89 Vease al respecto la opinion del Dr. Elmer Huerta quien es una reconocido profesional de la salud especialista en oncologia. http://larepublica.pe/politica/1162250-elmer-huerta-sobre-indulto-a-fujimori-desde-el-punto-de-vista-medico-no-hay-razon 90 Cfr. https://elcomercio.pe/politica/alberto-fujimori-colegio-medico-peru-evalua-informe-medico-indulto-noticia-484703 91 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párrafo 66;, y 92 En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Ver también: El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982;Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrafo 64
93 Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 16 a 19. 94 Ibíd.
49
106. De forma similar a la diferencia de ámbitos de competencia entre jueces ordinarios
y jueces constitucionales, la Corte IDH distingue la jurisdicción internacional y la
nacional, y niega que tenga competencia para valorar pruebas, efectuar operaciones de
tipificación, entre otras, propias del proceso penal interno que realizan los jueces, para
determinar la responsabilidad penal de una persona, porque no constituyen tribunales
penales, donde se analice la culpabilidad de las personas, donde importe la
responsabilidad individual sino la responsabilidad de los Estados. No se trata de un
Derecho Civil, Constitucional, Administrativo o Penal, tiene otras lógicas.95
107. Si bien la Corte ha sostenido que, en principio, “corresponde a los tribunales del
Estado el examen de los hechos y las pruebas presentadas en las causas particulares”, al
valorar el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, como cuando lleva a cabo
la supervisión del cumplimiento de sus sentencias, “existe una intrínseca interrelación
entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno.”96
108. La jurisprudencia establece que la determinación de si las actuaciones de órganos
judiciales constituyen una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede
conducir a que la Corte IDH tenga que ocuparse de examinar los procesos judiciales
internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana.
109. De conformidad con lo señalado supra, se puede afirmar:
95 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 134. Véase también: Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 36; •Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 37; Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, nota al pie 37; Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 93; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 87; •Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 79. 96 Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, de 26 de noviembre de 2010, Serie C N°220, párrafos 16 a 19.
50
1. La Corte es competente para interpretar o revisar la aplicación del derecho interno
y que este sea conforme a la Convención.
2. La Corte es competente para conocer los hechos traídos a su conocimiento y
calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa o de supervisión de
cumplimiento, según la prueba presentada por las partes, como violaciones o no a
los derechos humanos de acuerdo a la CADH, de cumplimiento o incumplimiento
de sus sentencias, y de ser el caso, de su eficacia o ineficacia, es decir, si producen
o no efectos jurídicos, análisis de derecho internacional y de derecho interno.
110. De lo señalado supra, se puede colegir los criterios utilizados por la Corte en los
procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias:
Un primer criterio es el carácter ejecutivo (self-executing, de aplicación inmediata,
auto ejecutable o ejecutivo) de sus decisiones. Requiriendo la Corte IDH que sean
directamente aplicables a nivel local97.
Un segundo criterio es que las sentencias de la Corte vinculan a todos los poderes y
órganos del Estado, los que “tienen la obligación convencional de implementar
tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto
por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan.”98
Tercer Criterio, la Corte ha admitido la necesidad de analizar el derecho interno de
los Estados para analizar las garantías del debido proceso al interior de sus
procedimientos.
97 Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), opinión consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, Serie A No. 5, párr. 22. 98 Cfr. RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2016. CASOS CHOCRÓN CHOCRÓN, DÍAZ PEÑA, Y UZCÁTEGUI Y OTROS VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. Considerando tercero; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero.
51
Cuarto criterio, el de efectividad de sus sentencias, la misma que depende de su
ejecución, que permita la materialización de la protección del derecho conculcado,
v.g., el acceso a la justicia99.
111. Ahora bien, la Corte en dicho procedimiento tiene la potestad de revisar el
cumplimiento de sus obligaciones generales de investigar y sancionar. En el
entendimiento que la sola adopción de la responsabilidad del Estado no es garantía
suficiente de que estas obligaciones serán cumplidas a lo largo del proceso de
implementación de su decisión.
112. De acuerdo a la Corte IDH, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de
cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por
las normas y la jurisprudencia internacionales, adquiriendo una particular y
determinante intensidad e importancia cuando se trata de violaciones graves a los
derechos humanos; “como por ejemplo aquellas ocurridas como parte de un patrón
sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado o en contextos de ataques
masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población.”100
113. Respecto a la obligación de investigación, la Corte IDH ratificó algunos criterios
también en decisiones de Supervisión de Cumplimiento:101
1° Configura una medida positiva que los Estados deben adoptar para garantizar
los derechos que la CADH reconoce, con independencia del tipo penal que
configuren, v.g. “crímenes de lesa humanidad.”
2° Es una obligación de medios y no de resultado, a ser asumida por los Estados
como un deber jurídico propio y no una mera gestión de intereses particulares que
dependa de la iniciativa de las víctimas o de la aportación privada de medios
probatorios.
3° No debe ser llevada a cabo como una simple formalidad condenada de antemano
a ser infructuosa; por lo que debe constituir una investigación seria, imparcial y
99 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia, párr. 73 y 82 100 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, párr. 26. 101 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 05 de julio de 2011, párr. 6.
52
efectiva, realizada por los medios legales y orientada a la determinación de la
verdad. Por lo que debe imponer la remoción de todo obstáculo que impida la
investigación y juzgamiento de los hechos.102
3.1°Tratándose de ejecuciones extrajudiciales, es fundamental que los Estados
investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida y determinen las
responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están
involucrados agentes estatales, a fin de prevenir la repetición de tales hechos
depende, y se evite su impunidad, que posibilitará a las víctimas y a la sociedad en
su conjunto acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.103
3.2 Asegure su efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes, más
aún cuando se lleve a cabo en cumplimiento de una sentencias de la Corte, con
fundamento en el principio pacta sunt servanda.104
4° Debe ser iniciada ex officio y sin dilación, tan pronto las autoridades tengan
conocimiento del hecho, lo cual supone generar un marco normativo interno
adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su
funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación,
serias, imparciales y efectivas.105
114. Con relación a la obligación de sanción, ha señalado que se deriva de la obligación de
garantía consagrada en el artículo 1.1 de la CADH la Corte señaló en otras Supervisiones
de Cumplimiento que esta comprende106:
1° La obligación de procesar, que debe desarrollarse hasta su conclusión y cumplir
su cometido, como clara señal de la no tolerancia a las graves violaciones a los
derechos humanos; lo que contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la
sociedad que se ha hecho justicia.107
1.1° Configura un cuadro de denegación de justicia la adopción de leyes de amnistía,
como la falta de voluntad del Poder Judicial de cumplir a cabalidad con la obligación
102 Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, párr. 28. 103 Ibíd., párr. 25. 104 Ibídem, párr. 27. 105 Ibídem. 106 Corte IDH. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 05 de julio de 2011, párr. 7. 107 Ibídem, párr. 28.
53
de investigar, juzgar y sancionar, dando lugar a la impunidad al sustraer a los
responsables de la acción de la justicia o denegarse justicia a las víctimas.108
2° Se aplica como consecuencia de la determinación de la responsabilidad penal y
se dirige contra los autores de las violaciones a los derechos humanos, de
determinarse la responsabilidad penal.
2.1° La obligación de “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas
las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público” con
el propósito de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.109
3° La obligación de procurar, el restablecimiento, si es posible, del derecho
conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de
derechos humanos.”110
115. Respecto a ambas obligaciones -de investigar y de sancionar las violaciones a los
derechos humanos- , la Corte ha recordado la imposibilidad de alegar disposiciones de
derecho interno como la amnistía u otras formas análogas -v.g. el indulto, la prescripción
y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad- para incumplir sus obligaciones
internacionales, como justificación del incumplimiento de sus sentencias, “ni siquiera
cuando tales decisiones provengan del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento
jurídico nacional.”111.
116. Es a la luz de estas obligaciones que el Estado peruano fue objeto de múltiples
procesos de supervisión de cumplimiento en los casos de Barrios Altos y La Cantuta:
Sentencias de Supervisión del caso Barrios Altos
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
108 Ibídem, párr. 29. 109 Ibíd.
110 Ibídem. 111 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 26, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2013, Considerando 30.
54
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de
2002.
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de
2003.
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de
2004.
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de
2005.
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de agosto de 2008.
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución
de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre
de 2009.
Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de
2012.
Sentencia de Supervisión del caso La Cantuta
Corte IDH. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de
2009.
117. De la verificación de la información provista por el Estado y las victimas del presente
caso, la Corte llegó a la conclusión de que aún subsisten aspectos pendientes de
55
acatamiento por parte del Estado, respecto de los cuales se mantendrá abierto el
procedimiento de supervisión de cumplimiento, entre otros:
- La obligación de investigar y sancionar los hechos. Existen procesos judiciales
pendientes en contra de los responsables.
- No se ha cumplido aún con el íntegro del pago de las reparaciones económicas a
las víctimas. En el caso Barrios Altos, se encuentra pendiente el pago de la
indemnización a una víctima, y los intereses moratorios de dos víctimas.
118. Como fue señalado precedentemente, se ha admitido el presente proceso de
supervisión en aras de verificar si el indulto y gracia presidencial otorgados a Alberto
Fujimori Fujimori ha cumplido con lo propuesto por la Corte IDH y si esto constituye una
materia que deba ser objeto de un pronunciamiento de esta Corte. Esta parte considera
que los hechos relativos al Indulto de Alberto Fujimori son abiertamente contrarios al
sentido de las decisiones de fondo del caso Barrios Altos y La Cantuta por las siguientes
razones:
El otorgamiento del indulto ha contravenido el sentido de la obligación de sancionar
desde el ámbito de los efectos de la sentencia condenatoria
119. Como señalamos precedentemente, la Corte IDH ha identificado como figuras
excluyentes de responsabilidad a la amnistía, el indulto, la prescripción, así como medidas
“que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia
condenatoria.” en el sentido que, el Estado debe abstenerse de recurrir a ellas, en tanto
pretenden impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia
condenatoria.112
120. Específicamente respecto del indulto, la Corte ha opinado sobre la posibilidad de
otorgarlo, como excepción, en casos extremos, v.g. persona condenada a la pena de
112 Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 97; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010. Párr. 39, inciso c.).; y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia de 17 de septiembre de 2008 (Recurso de Revisión).
56
muerte, aunque bajo ciertos parámetros legales. Ha considerado la necesidad de su
regulación, en aras de evitar la arbitrariedad. En el Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala,
dispuso que, “...toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso,
obtener indulto, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada
para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo...”113 (énfasis
agregado).
121. La jurisprudencia de la Corte IDH, no ha negado entonces la posibilidad de otorgar
indultos114. Sin embargo, ha admitido en base a las reglas del debido proceso, que tiene
todo proceso en el ámbito de la jurisdicción interna, que este deba presentar elementos
sustantivos y procesales; es decir, la fundamentación necesaria, requisitos y parámetros,
un procedimiento establecido donde se estipule etapas y acciones concretas necesarias
para la evaluación y otorgamiento del indulto, para garantizar que no se impida la
persecución penal, ni que se suprima los efectos de una sentencia condenatoria para que
este no se convierta en una forma fraudulenta de justicia.
122. Este distinguido Tribunal ha señalado que cuando “las decisiones que adopten los
órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente
fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.”115 Es decir, que una
decisión de los órganos estatales que ha alcanzado el status de cosa juzgada o de cosa
decidida, puede devenir en cosa juzgada o decidida fraudulenta, cuando se viola el
derecho a la debida motivación o el derecho a la motivación adecuada, y es una decisión
arbitraria.
113 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133. Punto resolutivo N° 7. Véase también: Corte IDH. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126;y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, punto resolutivo N. 10), como de supervisión de sentencia (Corte IDH. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 mayo de 2008. Puntos resolutivos N° 2.b.) y 5.c.); y Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 mayo de 2008. Puntos resolutivos N° 2.b.) y 5.c.). 114 La Corte IDH no distingue, como si lo hace algunos Estados. En el caso del Perú, el Reglamento de gracias presidenciales regula las modalidades de indulto. a las que se ha referido el Tribunal Constitucional peruano en su sentencia del Exp. 00012 -2010 PI. 115 Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153; y Caso López Mendoza vs. Venezuela, párr. 141
57
123. En consecuencia, el indulto otorgado sin reunir tales elementos, comporta y perpetúa
la impunidad. Sobre todo cuando, conforme mencionamos precedentemente la propia
jurisprudencia interamericana, europea y tribunales locales han aceptado que los
indultos no pueden autorizarse ante violaciones graves a los derechos humanos como
crímenes de lesa humanidad, tortura, desaparición forzada entre otros.
124. Como hemos señalado en la parte sustantiva, el Estado peruano no tomo en cuenta
las prohibiciones convencionales y legales para aplicar el indulto humanitario y gracia
presidencial en casos de graves violaciones a los derechos humanos como Barrios Altos y
La Cantuta. Por lo que la decisión de adoptar el indulto contravino directamente lo que
esta Honorable Corte ya había señalado en el párrafo 41 de la Sentencia de Fondo en el
Caso Barrios Altos.
125. Sin embargo, el efecto más grave y notorio es que la medida priva de un efecto útil a
la sentencia adoptada en el caso Barrios Altos al disponer nuevamente aplicar figuras
contrarias a la Convención pese a que la Corte ordenó ejemplarmente que se anule la ley
de amnistía que impedía la investigación y sanción de los responsables en su sentencia de
fondo del año 2001.
La gracia presidencial otorgada a Alberto Fujimori ha operado como una forma de
amnistía contraviniendo el sentido del artículo 2 de la Convención
126. Como señalamos precedentemente la gracia presidencial otorgada respecto a otros
procesos en trámite ha operado como una forma de amnistía al disponer que no se
investiguen otros casos por el cual Alberto Fujimori se encuentra pendiente de ser
procesado. Al respecto, si bien esta Corte no tiene competencia para determinar
nuevamente la responsabilidad del Estado Peruano por violaciones al Artículo 2 respecto
al Caso Pativilca, Familia Ventocilla u Castro Castro por medio de este procedimiento si
tiene la competencia para exigir que el Estado peruano cumpla con el sentido de los
términos de la sentencia del año 2001 donde esta Corte determinó que el Estado dejara
sin efecto las leyes de Amnistía que habían impedido la investigación y sanción de los
responsables. En el caso De La Cruz Flores en supervisión de cumplimiento de sentencia,
respecto a la sentencia dictada en contra de la Víctima en violación del principio de
58
legalidad, irretroactividad y garantías judiciales, declaró que dicha decisión no podía
causar efectos perjudiciales en la Víctima y que el Estado debía cumplir con la sentencia.
Por tanto, es posible que esta H. Corte pueda pronunciarse respecto del indulto otorgado
de una persona declarada responsable de graves violaciones a los derechos humanos por
los tribunales nacionales en cumplimiento de su sentencia en el sentido que dicho acto
carece de efectos jurídicos que vacía de contenido su mandato y que altera la obligación
que tenía el Estado de dejar sin efecto toda medida para impedir la investigación y sanción
de Alberto Fujimori.
El Estado no tomó en cuenta la calidad de crímenes de lesa humanidad de los
hechos materia de supervisión
127. Es posible que durante el trámite de la presente Supervisión el Estado peruano
pueda alegar el hecho que el indulto otorgado se dio frente a delitos que no fueron
considerados en el derecho interno como crímenes de lesa humanidad por lo que no sería
exigible la prohibición de aplicación de figuras como el indulto o amnistías por dichos
hechos. Sin embargo, es necesario destacar que esta Honorable Corte ya ha tenido
oportunidad de evaluar argumentos similares en la decisión de supervisión de los 11
casos seguidos contra Guatemala donde destacó que en realidad corresponde la
evaluación del cumplimiento de las obligaciones de investigación sobre todo en casos de
desaparición forzadas de personas:
“Aun cuando, tal como fue indicado (supra Considerando 9), no corresponde a la
Corte en esta etapa de supervisión contestar a los cuestionamientos estatales tales
como ‘‘oposición a la calificación de los hechos [de cada caso] como desaparición
forzada” y la supuesta falta de ‘‘consideración’’ ‘‘sobre [la] amnistía que fue pactada
en los acuerdos de paz’’, el Tribunal recuerda que su jurisprudencia es clara en lo
que respecta a las violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos
en la Convención que implica la desaparición forzada de personas, el carácter
permanente o continuo de la desaparición forzada mientras no se conozca el
paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos y su
incidencia respecto del principio de irretroactividad.
59
128. Al ser los hechos de Barrios Altos violaciones múltiples de derechos humanos
representativas de ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas, la calificación
jurídica que pueda darle el Estado en el derecho interno no puede oponerse como
obstáculo para justificar un indulto humanitario.
129. Sumado a ello, conforme detallamos precedentemente la Supervisión de
Cumplimiento de sentencia del año 2012 fue clara respecto a que el hecho de considerar
los hechos de Barrios Altos como delitos que no eran de lesa humanidad contravenía el
sentido de la decisión de fondo dada por la Corte en el año 2001.
No existió ninguna ponderación respecto al derecho a las víctimas en el
otorgamiento del indulto y la gracia presidencial.
130. La actitud del Estado no ponderó en modo alguno el derecho de las víctimas, algo que
conforme a la jurisprudencia de esta Corte en la supervisión de cumplimiento del caso
Bamaca Velasquez116 debía valorarse favorablemente hacia el acceso a la justicia cuando
este se oponga al derecho del procesado:
(...) En conclusión, tanto de la jurisprudencia de la Corte como de algunas
decisiones en el derecho comparado, es posible concluir que en las eventuales
tensiones entre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y las garantías
judiciales del imputado, existe una prevalencia prima facie de los derechos de las
víctimas en casos de graves violaciones de derechos humanos y más aún cuando
existe un contexto de impunidad. Es preciso entonces que las autoridades
judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto
específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los
derechos de las víctimas. Así por ejemplo, el Tribunal ha señalado que “si bien la
prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada
debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, la invocación y
aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que
116 Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010 Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala.
60
el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones
procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la
impunidad.
131. Esto no quiere decir que el imputado se le niegue el acceso al recurso sino que en la
motivación de la resolución del recurso el Estado deba ponderar el acceso a la justicia en
relación con el derecho del procesado y condenado Alberto Fujimori de ser beneficiado
de un indulto y gracia presidencial. Algo que como hemos visto no se ha dado en el caso
de Alberto Fujimori.
132. En virtud a estas consideraciones, es posible y necesario que la Corte IDH en
supervisión de sus sentencias en el Caso Barrios y La Cantuta, se pronuncie estableciendo
criterios y parámetros que deben ser observados en el cumplimiento de sus sentencias a
fin de que los Estados cumplan con las mismas dentro de sus términos, del objeto y fin del
SIDH, específicamente respecto de la obligación de investigar y sancionar a los
responsables de graves violaciones a los derechos humanos; y para que,
convenientemente pueda el propio Estado peruano adoptar medidas internas para
cumplir con sus obligaciones convencionales derivadas del caso Barrios Altos y Cantuta:
1) La anulación del indulto y la gracia presidencial otorgada y la adopción de un
nuevo procedimiento con estricto apego a la normatividad interna e internacional.
Podría reforzar estos criterios la presencia de organismos internacionales que
hagan más independiente y transparente el procedimiento.
2) La suspensión de los efectos del indulto y la gracia presidencial otorgada para
que se ordene un debido control judicial de la medida por parte del Tribunal
Constitucional.
3) La anulación del indulto y gracia presidencial dándole la oportunidad al
solicitante para volver a presentarla cuando cumpla con los requisitos exigidos en
la ley.
VII. Las consecuencias y los efectos del indulto y gracia presidencial a favor de
Alberto Fujimori: derechos de las víctimas.
61
7.1. Las consecuencias en la sociedad peruana: retroceso en la lucha contra la
impunidad en el Perú
133. El actual procedimiento de supervisión tiene vital importancia para el proceso de
fortalecimiento y vigencia de los derechos humanos en el Perú posterior al proceso
transicional del año 2000. De esta forma, esta Corte debe ser consciente de las graves
consecuencias que tendría la no adopción de una decisión que declare nulo el indulto que
ha autorizado el Estado peruano respecto a los hechos de Barrios Altos y La Cantuta:
1.- El caso del procesamiento de Alberto Fujimori representa la primera victoria
moral y ejemplificadora de cómo debe realizarse una adecuada investigación y
sanción de los grandes responsables de violaciones a los derechos humanos. En ese
sentido, la posibilidad de que el indulto priva de eficacia al actual esfuerzo del
Estado por saldar la deuda histórica con los derechos humanos respecto a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos así como el aun necesario proceso
de reconciliación nacional que el Estado inició desde la adopción del Informe de la
Comisión de la Verdad y Reconciliación.
2.- Es preciso señalar que el indulto otorgado al ex Presidente se ha convertido en
una forma de revictimización de quienes primero se les fue negada el acceso a la
justicia desde una ley de amnistía y ahora se pretende sustraer por medio de un
indulto indebido y político los anhelos de justicia por los que esperaron por tanto
tiempo.
3.- Actualmente existe una posición riesgosa desde las altas esferas del Poder
Ejecutivo que con el propósito de defender el indulto vienen proponiendo el posible
incumplimiento del Perú de sus obligaciones en materia de derechos Humanos. Esta
posición no solo es riesgosa para el caso de Alberto Fujimori sino para todas las
decisiones que adopte el Poder Ejecutivo en materia de derechos humanos, pues
bajo la aparente constitucionalidad de las decisiones del Poder Ejecutivo se autoriza
decisiones arbitrarias. Esta Honorable Corte ya ha tenido ocasión de verificar el
problema de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en el caso Wong Ho Win y como
62
el Estado podría autorizar violaciones a los derechos de la convención desde su
aparente discrecionalidad.
4.- El Estado de insistir en incumplir las sentencias de la Corte Interamericana
podría estar generando un clima favorable para la salida del Perú del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. Algo que ya ha sucedido en el pasado
casualmente bajo la presidencia del señor Alberto Fujimori y que hoy amenaza
repetirse.
5.- El derecho de gracia que ha favorecido a Alberto Fujimori respecto a casos aun
en investigación niega la posibilidad de reconstruir la verdad histórica del conflicto
y hace más endeble el proceso de judicialización de violaciones a los derechos
humanos. Sobre esto es importante recordar que esta Corte ya ha llamado la
atención al Estado peruano sobre la necesaria celeridad de los procesos en graves
violaciones a los derechos humanos y la necesidad de favorecer el interés en las
víctimas, algo que no guarda relación con la actitud tomada por el Estado peruano
mediante la adopción de un indulto en favor de Alberto Fujimori.
6.- Alberto Fujimori viene siendo investigado también por otros casos que esta Corte
ha conocido y se encuentran en proceso de supervisión de cumplimiento como los
casos Castro Castro vs. Perú de manera que de legitimar el indulto se promueve la
impunidad sobre otros casos materia de supervisión.
7.2. Los efectos en los derechos de las víctimas: Su revictimización.
Sobre el Derecho a la verdad de los familiares y el indulto como forma de
revictimización .-
134. El derecho a la verdad está estrechamente relacionado con las obligaciones del
Estado de: investigar las desapariciones forzadas y las ejecuciones extrajudiciales, así
como toda grave violación a los derechos humanos; juzgar y castigar a los responsables
de estos crímenes; y otorgar reparación a los familiares de las víctimas. Así, el derecho a
63
la verdad está estrechamente asociado con el deber de garantía que le incumbe al Estado,
de manera general, frente a las graves violaciones a los derechos humanos117.
135. El derecho a la verdad
(…) está estrechamente relacionado con el deber del Estado de proteger y
garantizar los derechos humanos, y con su obligación de realizar investigaciones
eficaces de las violaciones manifiestas de los derechos humanos y de las
infracciones graves del derecho humanitario, así como de garantizar recursos
efectivos y reparación.118
Por su parte, el Comité contra la Tortura119 , la CIDH120 y la Corte IDH121 han señalado que
la satisfacción del derecho a la verdad constituye una forma de reparación.
136. No obstante, el derecho a la verdad es un derecho autónomo, el cual el Estado tiene
la obligación de garantizar. Así, el deber jurídico del Estado de garantizar el derecho a la
verdad, como lo ha señalado la CIDH, “acarrea la obligación de los Estados de esclarecer,
investigar, juzgar y sancionar a las personas”122.
137. El deber de garantizar el derecho a la verdad implica que las autoridades adopten
ciertas medidas y comportamientos y se abstengan de otros. Así, la Corte IDH ha señalado
que “la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y
orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y,
eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos”123.
117 Ver, inter alia: Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (Principio 1); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 136/99 de 22 de diciembre de 1999, caso Ignacio Ellacuría y otros c. El Salvador, párr. 221 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Serie C No. 202. 118 Estudio sobre el derecho a la verdad […], E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006, párr. 56. 119 Observación general No.3, Doc. Cit. párrs. 16 y 17. 120 Derecho a la Verdad en América, Doc. Cit., párrs. 122 y ss. 121 Ver, inter alia: Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Serie C No. 202, párr. 118 y Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Serie C No. 205, párr. 450. 122 Derecho a la Verdad en América, Doc. Cit., párr. 70. 123 Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, Serie C No. 274, párr. 178.
64
138. Asimismo, la Corte IDH ha precisado que la garantía del derecho a la verdad “exige
del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las
personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus
correspondientes responsabilidades”124.
139. De manera concluyente, la Comisión Interamericana ha sistematizado la
jurisprudencia interamericana indicando que como parte del derecho a la verdad
corresponde:
• Adoptar legislación que garantice el derecho a la verdad y derogar aquellas
disposiciones que, directa o indirectamente, socaven o vulneren este derecho;
• Eliminar todos los obstáculos legales y de facto que impidan el inicio y/o
seguimiento de las investigaciones y procesos judiciales en relación con violaciones
de derechos humanos;
• Garantizar que las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales sean
investigadas por autoridades independientes e imparciales y/o la jurisdicción penal
ordinaria, y no por tribunales militares; y
• Garantizar que los familiares tengan acceso “a la información sobre graves
violaciones de derechos humanos que repose en los archivos del Estado, incluso, si
tales archivos se encuentran en las agencias de seguridad o en dependencias
militares o de policía.”125
140. Esta Corte ya en la sentencia y contexto de los casos Barrios Altos y La Cantuta señaló
oportunamente que estas habían sido afectadas en su acceso a la justicia por la aprobación
de una ley de amnistía la cual negaba el derecho a la verdad de conocer el paradero de sus
familiares y la verdad sobre los hechos violatorios de la Convención. El camino tortuoso a
este importante criterio no ha sido fácil para las víctimas quienes, pese a la caída del
régimen de Alberto Fujimori, debieron esperar muchos años para poder realmente ver
reconstruida la verdad judicial de los hechos ocurridos en contra de sus familiares.
124 Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Serie C No. 202, párr. 119. 125 CIDH. Derecho a la Verdad en las Américas, Informe Temático.párr. 110.
65
141. La verdad procesal estuvo ausente por muchos años principalmente por la huida de
Alberto Fujimori del país, la negativa del prófugo de ser extraditado por los cargos
imputados y la negación absoluta de su responsabilidad pese a la contundencia y
evidencia de los cargos en su contra. Fue una lucha de casi 9 años sumados a los casi 10
años luego de ocurridos la injusticia en contra de sus familiares.
142. La posibilidad de indultar al ex presidente Alberto Fujimori no es un hecho fortuito
sino que durante muchos años, desde la adopción de la sentencia, ha sido una propuesta
desde las más altas esferas del poder político a fin de cerrar con impunidad los hechos
relativos al caso Barrios Altos. Los familiares y víctimas del presente caso han tenido así
que enfrentar sin descanso el escrutinio del poder político y sus negociaciones ilegales
para promover el indulto. Es decir, la discusión sobre la posibilidad de brindar dicha
gracia no ha sido una cuestión humanitaria sino una componenda política de muchos años
que hoy ha cobrado vida mediante el indulto otorgado al ex presidente Fujimori.
143. El indulto otorgado ha negado toda posibilidad de acceso a la justicia y ha colocado
a las víctimas en el mismo escenario de 1998. Este indulto se ha convertido en una forma
cruel de revictimización ya que el Estado pretende nuevamente incumplir sus
obligaciones en base a una medida política que ha vuelto a las víctimas a la misma
situación de vulnerabilidad dada en 1998.
144. En ese sentido, esta Corte tiene en sus manos la posibilidad de terminar con estas
zonas permitidas de impunidad, esta Corte tiene la responsabilidad de quitar legalidad a
esta medida política que solo busca pasar por las puertas de las injusticia por segunda
oportunidad a las víctimas.
VIII. CONCLUSIONES
- La cronología de la aplicación del indulto humanitario y gracia presidencial a
Alberto Fujimori demuestra que este obedeció a una negociación política en las
más altas esferas del Poder y no en verdad a las aparentes razones humanitarias
que se han alegado, sobre todo se verifica que: 1) El presidente Pedro Pablo
Kuczynski más allá de las razones humanitarias había expresado su interés en
66
indultar a Alberto Fujimori; 2) La celeridad poco común del trámite y su conexidad
con el proceso de vacancia presidencial del presidente PPK comprueba la clara
intencionalidad política de la gracia presidencial; 3) El Estado peruano ha negado
información sobre el expediente del trámite del indulto, generando un ambiente
de suspicacias y secretismo sobre los motivos de la decisión.
- El Estado peruano ha aceptado mediante el control constitucional que los indultos
y gracias presidenciales puedan ser revisados. Siendo explicitas en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional la garantía de un debido proceso en su
manifestación de legalidad y debida motivación.
- El indulto, la amnistía y figuras análogas no son aceptadas en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos ni en el Derecho Penal Internacional para
aplicarse a casos de graves violaciones a los derechos humanos tanto en el caso de
crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, tortura entre otros. En ese
sentido, no es posible que el Estado cree ni aplique figuras legales contraviniendo
la obligación internacional de investigar y sancionar tales crímenes.
- El proceso mediante el cual se adoptó el indulto a Alberto Fujimori ha
contravenido abiertamente la normativa constitucional y legal peruana de manera
específica el propio reglamento de gracias presidenciales tanto en el fondo como
en su forma. En el fondo, al darse sin haber tomado en cuenta la prohibición
constitucional, convencional y legal de dar indultos para casos de delitos de lesa
humanidad como el de Barrios altos y La Cantuta. En su forma, al darse el indulto
contraviniendo el propio procedimiento descrito, esto es, adoptarse sin
transparencia, el propio médico tratante del solicitante formó parte de la Junta
Médica, un médico del INPE no formó parte de la Junta Médica a pesar de ser esto
un requisito, la celeridad del trámite no motivada en razones humanitarias, entre
otros descritas a lo largo del presente documento.
- En ese sentido, El indulto otorgado en favor de Alberto Fujimori Fujimori ha
contravenido los términos del cumplimiento del deber de investigar y sancionar a
la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por lo
que es recomendable que esta Corte mediante el procedimiento de supervisión de
cumplimiento declare que carece de efectos jurídicos y no puede causar perjuicio
a las víctimas en el sentido de revictimizarlas, determine que este no ha sido
convencional y recomiende al Estado medidas para que esta no afecte el
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cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a la Convención. En ese sentido,
consideramos que es oportuno y necesario que la Corte adopte criterios para el
cumplimiento de sus sentencias, específicamente respecto de la obligación de
investigar y sancionar a los responsables que evite que los Estados utilicen
mecanismos legales internos para vaciar de contenido dichas obligaciones.
Asimismo, consideramos que podrían recomendarse como medidas: 1) La
anulación del indulto y la gracia presidencial otorgados y la adopción de un nuevo
procedimiento con estricto apego a la normatividad interna e internacional, 2) La
suspensión de los efectos del indulto y la gracia presidencial otorgada para que se
ordene un debido control judicial de la medida por parte del Tribunal
Constitucional, 3) La anulación del indulto y gracia presidencial dándole la
oportunidad al solicitante para volver a presentarla cuando cumpla con los
requisitos exigidos en la ley.
- El indulto y la gracia presidencial otorgados se han convertido en una nueva forma
de revictimización de los familiares y víctimas de los casos Barrios Altos y La
Cantuta; por tanto, es necesario que la Corte ponga énfasis en que el Estado al
momento de adoptar cualquier medida de investigación y sanción pondere el
derecho al acceso a la justicia y el derecho a la verdad en favor de ellas.
Agradeciendo de antemano su atención suscriben la presente comunicación los
siguientes:
Carolina Loayza Tamayo
DNI: DNI 07843568
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Pedro Junior Calvay Torres
DNI: 44384958
Claudia Lucia Castro Barnechea
DNI: 46549594
Jeanfranco Aldair Paitán Quispe
DNI: 73876947
Victoria Solis Peña
DNI:48131705