libro de primera sesiÓn
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EL PRESENTE LIBRO CONTIENE TEMAS DEL CURSO ADMINISTRACION DE COMPENSACIONESTRANSCRIPT
Administración de Compensaciones
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Plan Sábado Matutino
Maestría de Administración de Recursos Humanos
Administración de Compensaciones
Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.
Agenda Laboral
Soany Odily Mejía Pineda.
1828-04-14551
Guastatoya, 10 de marzo de 2012
Administración de Compensaciones
Administración de Compensaciones
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Plan Sábado Matutino
Maestría de Administración de Recursos Humanos
Administración de Compensaciones
Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.
Evolución Historica del Salario en el Mundo
Soany Odily Mejía Pineda.
1828-04-14551
Guastatoya, 10 de marzo de 2012
Administración de Compensaciones
Introducción
El trabajo ha venido evolucionando con el tiempo ya que los humanos
conocen su origen, desde el momento que nuestros contemporáneos practicaban
la caza de animales y la recolección de frutos, para asegurar la manutención y
subsistencia de su familia. Poco a poco ha venido evolucionando tanto el trabajo
como el salario que reciben por su dedicación y esfuerzo.
Tanto el salario o sueldos como el trabajo son antiguos, aunque antes no se
pagaba de la misma forma que se hace hoy en día, sino que el pago era a través
de un trueque; que no era más que el intercambio de granos y animales. Éstos
son los primeros surgimientos del trabajo en el mundo y con ello el pago que se
daba a las personan que desempeñaban algún tipo de trabajo.
Por lo que a continuación conoceremos paso a paso a través del tiempo la
forma de pago que se practicaba y que requisitos se tomaban en cuenta a través
de las diferentes épocas.
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Antecedentes históricos del salario en el mundo
EDAD ANTIGUA
La información más remota de la cual existe evidencia condice a la historia de
los salarios de los trabajadores agrícolas en el poblado de Eschuna, Mesopotania,
a principios del segundo milenio A.C., y que, según las narraciones se pagaban de
la siguiente manera:
Asignaban una unidad de trigo como forma de pago por jornal, entendiéndose
esté ultimo como la paga o salario que ganaba un trabajador por casa día de
labor. La cantidad de alimentos asignada era entregada, ya sea en forma de
ración diaria, o bien, como provisión al principio de trabajo, tiempo en el cual el
trabajador debía preocuparse de conservarla. A la cantidad de alimentos antes
mencionada se le llamaba “sila” y erra equivalente a un poco menos de un litro de
cebada tostada con un poco de aceite y una especie de jarabe.
Las mismas leyes de Eschuna fijaban en:
20 silas diarias el salario de un segador.
1 sila diaria el salario de los esclavos, y
2 sillas diarias el salario de los trabajadores libres.
En quizás en esa época cuando se empieza a otorgar un pago diferente a los
trabajadores especializados en comparación con los no especializados. Por otra
parte, se observa una diferencia de pago entre el trabajador libre y el esclavo. Se
consideraba que el trabajador esclavo vivía en la casa del amo y, seguramente,
comía las raciones que el amo le proporcionaba y que formaban parte del ingreso.
Por esa razón, el esclavo sólo recibía la mitad de la paga.
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Egipto
A continuación se reproduce uno de los pasajes del antiguo Egipto que ilustra
la forma en que se pagaba a los trabajadores: “…Todas las gentes que han
trabajado en la construcción de mi tumba lo han hecho a cambio de pan, tejidos,
aceite y trigo en gran cantidad…” (Texto privado del Imperio Antiguo).
Por otra parte, se relata cómo Ramsés II, rey de Egipto de 1301 a 1235
aproximadamente A.C., trataba a los trabajadores que colaboraban en su estatua:
...He asegurado vuestra subsistencia en todos los productos, pensando en que
trabajaríais para mí con un corazón agradecido, me he preocupado
constantemente de vuestras necesidades, multiplicando vuestros víveres, porque
sé que el género de trabajo que hacéis se hace con alegría cuando se tiene lleno
el vientre. Los graneros están llenos de trigo para vosotros. Os he llenado los
almacenes con toda clase de productos, tales como panes, carnes, pasteles para
sustentarlos: sandalias, trajes, aceites en abundancia para untaros la cabeza cada
10 días, vestiros de nuevo cada año, y proveeros de sandalias cada día; nadie de
vosotros pasa la noche lamentando su pobreza.
He hecho todo eso, diciéndome que encontraríais en ello un motivo para trabajar
para mí con un corazón unánime…
Grecia
Los datos existentes sobre la retribución en Grecia se refieren a la vida de los
trabajadores que abrieron las tumbas reales. Con ello, se puede tener cierta idea
de los salarios: un trabajador recibía mensualmente como promedio cuatro
medidas, equivalentes a 380 litros de trigo y una medida y media de cebada, algo
más de 140 litros. Según los periodos en los cuales trabajaba, estas
remuneraciones, convertidas al patrón cobre, correspondían a un salario que
variaba entre siete y 28 debens.
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Sin embargo, sería vano y difícil intentar evaluar mediante estas cifras las
posibilidades adquisitivas de los trabajadores a partir de las raciones de trigo y
cebada, cuya importancia era muy variable. Los trabajadores recibían de forma
más variable e irregular entregas de pescado, legumbres, aceite, grasa, vestidos,
agua, madera ora calentarse y vasijas.
Al analizar un pasaje de los griegos en la época Cretomicénica, se revela la
situación de los thetes como poco atractiva: recibían comida, vestido y calzado y,
a veces, una pequeña porción de tierra que un dueño poco honrado les ofrecía,
pero que, con frecuencia, se negaba a entregar alegando falsos pretextos. Ser
thete era a menudo una condición peor que al de un esclavo.
En Grecia y en Roma había trabajadores esclavos y libres, pero no es sino
hasta el reinado de Diocleciano (año 300) que se encuentra una lista de salarios.
Este monarca preparó dicha lista a causa del encarecimiento de las mercancías y
del trabajo.
El edicto fijó el salario de un trabador del campo en 25 denarios o sea
anualmente 27.6 artabas.
El salario de una tejedora a domicilio era de la 12 denarios, lo que correspondía
a 13.3 artabas de trigo por año. El del trabajador calificado era de 50 denario, o
55.3 artabas.
Por lo que se refería el ejercito, un soldado recibía anualmente 300 denarios,
de los que, aproximadamente, la mitad se retenía para sus raciones y uniforme, lo
que le dejaba con promedio, al cabo de un año, un beneficio neto de 150 denarios.
La situación del asalariado agrícola podía ser a destajo: por ejemplo, se le
pagaban ocho dracmas por limpiar un granero que se encontraba infestado de
ratas.
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El salario también podía pagarse por pieza, por ejemplo, dos dracmas por el
acarreo de 1.000 artabas, equivalentes a 22 toneladas de trigo.
Roma
En el mundo romano del trabajo, el ejercicio de las actividades laborales
dependía directamente del e status personas del trabajador. Así, quienes carecían
de toda libertad jurídica se veían obligados a prestar su trabajo forzosamente
(esclavos); otros poseían una libertad restringida (libretos, ingeniuos y
patrocinados); y el grupo de condición jurídica libre poseía ejercer su trabajo
libremente.
Los esclavos eran considerados como cosas, y su trabajo como fruto físico
natural.
Su relación con el dueño no era propiamente laboral, sino de tipo posesional,
pues éste podía enajenarlos o adquirirlos e, incluso, imponerles trabajos indignos
y exigirles jornadas exhaustivas de trabajo. La actividad primordial de los esclavos
era el servicio domestico o la agricultura, es decir, generalmente se les empleaba
en rudimentarios. Los esclavos propiedad del Estado trabajaban en servicios
públicos.
Distinta era la situación del segundo grupo, el de los trabajadores con libertad
restringida, al tiempo que existía la obligación de cumplir con los requisitos
derivados de la manumisión.
Por su parte, los trabajadores libres gozaban de plena capacidad jurídica para
ejercer libremente su actividad laboral.
Con la abundancia de manumisiones, muchos trabajadores libres se vieron
obligados a prestar sus servicios a empresarios ajenos, a entrar en régimen de
colonos o enrolarse en las empresas públicas. Sin embargo, lo normal era el
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ejercicio de su actividad laboral independiente, bien como artesanos en su propio
taller, comerciantes de sus tierras.
La jornada romana de trabajo era el día solar, dividido en 12 horas, con la
particularidad de que no se concebía la fragmentación de la misma.
Los esclavos solían trabajar usan 15 horas diarias, repartidas entre el trabajo
industrial o agrícola y el servicio doméstico. Durante el verano, la jornada se
prolongaba generalmente dos horas más. La jornada laboral de los libertos duraba
ocho horas y por lo que se refiere a los libres, era fijada por las partes sin que
pasara nunca de las ocho horas. En los servicios públicos se seguía la norma
general de sol a sol.
EDAD MEDIA
Resulta difícil determinar los salarios de los trabadores en la Edad Media, a
causa de la diversidad de instrucciones y reglamentos. Además, los monarcas
alteraban el valor de las monedas, lo que cambiaba el valor nominal y real del
salario.
En aquellos tiempos, abundaban las ordenanzas que fijaban los salarios. Por
ejemplo, la ordenanza que expidió el rey Juan de Francia en 1351, a causa de la
peste, fijó el salario de los trabajadores en su casa en 12 denarios al día, y en seis
si se les daba comida; las sirvientas cobraban 30 sueldos anuales. Estos salarios
representaron una tercera parte de aumento con respecto a los que regían antes
de la peste.
En Inglaterra se dictaron las ordenanzas de 1349 y 1350, en las cuales se
amenazaba con prisión al que pidiese un salario más elevado del que recibía
desde hacía 20 años.
Para dar una idea de la evolución de los salarios en la Edad Media, se
reproducen a continuación las conclusiones a que llega el vizconde Georges
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D’Avenel en su libro Paysans et ouvriers depuis sept cents ans (Campesinos y
obreros desde hace setecientos años):
De San Luis a Juan el Bueno (1226-1350), la población no ceso de progresar, la
falta de brazos tuvo mucha influencia en la abolición de la servidumbre y la
liberación ayudo a multiplicar los hombres. De una fecha a otra, los precios de las
mercancías y el nivel de los salarios aumentaron paralelamente. Esta fijeza del
salario, a pesar del crecimiento del número de trabajadores. Se explica fácilmente
por la abundancia del terreno inculto.
Habitantes de otras ciudades llegaron y hallaron nuevas tierras para cultivar,
pero su presencia no fue carga para la comunidad, pues producían y consumían
sus productos en las mismas condiciones que sus vecinos; era la eclosión pacifica
de un pueblo que se una a otro.
A partir del año 1350, la población disminuyo y a causa de la peste, se
abandonaron los campos y comenzó el pillaje y la barbarie. La población se
redujo de 15 a 5 millones de habitantes. En este tiempo en que la vida humana
valía poca cosa, los brazos del hombre valían mucho y esto se ve por la
comparación del nivel de los salarios con el precio de las mercancías.
Los salarios, que habían permanecido estáticos hasta el año de 1350, aumentaron
en un principio un 4% y así se mantuvieron hasta 1375; después registraron un
aumento del 14% vigente en los 75 años siguientes.
Fue gracias a la intervención del tercer elemento que pudo observarse, en los 25
años siguientes (1451-1475), una nueva alza de los salarios, que progresaron al
13% al mismo tiempo que aumento la población.
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EPOCA MODERNA
La revolución industrial
La rápida expansión del comercio en el siglo XVII planteo a los mercaderes
capitalistas el problema de buscar procedimientos que permitieran aumentar la
cantidad de mercancías disponibles y la rapidez con que se elaboran, reduciendo
al mismo tiempo el costo para producirlas, a fin de obtener una mayor ganancia.
Para aumentar la rapidez en la producción, dividieron y subdividieron el trabajo,
haciendo que los obreros se especializaran cada vez mas en operaciones simples
y sencillas. La división del trabajo, aunque muy favorable para la rapidez,
aumentaba el número de operarios y por lo tanto de salarios por pagar. Es
entonces cuando surgieron las ideas tendientes a sustituir esas operaciones
sencillas de los obreros especializados por ciertos mecanismos.
Las maquinas aplicadas a la producción multiplicaban la rapidez y la cantidad
de las mercancías, reduciendo al mismo tiempo el pago de salarios.
Aplicación de las maquinas a la producción industrial:
Y se intensifico durante los
siglos XVIII y XIX
Provocando una tremenda
transformación técnica y
económica, a la que se le llamo
Revolución Industrial
Se inicio a fines del siglo XVII en
Inglaterra
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En1970 se dio un paso decisivo en ese avance, se sustituyo la fuerza hidráulica
por la de vapor en el servicio de las fábricas, inaugurándose con esto las grandes
explotaciones. La producción de hilados y tejidos de algodón pronto alcanzo
dimensiones colosales.
La introducción de las maquinas en la producción capitalista tuvo repercusiones
importantes en las historia del mundo
La maquina, al desplazar al hombre, creo el problema del desempleo.
Los salarios pagados a los obreros se depreciaron por exceso de oferta de
trabajo.
Para pagar salarios más bajos y en vista de la sencillez del manejo de
algunas maquinas.
Los industriales ocuparon a numerosas mujeres y niños, acentuando el
problema de los hombres desocupados.
Aumento la producción, pero las relaciones se deshumanizaron,
El obrero se especializo, pero al mismo tiempo fue esclavizado por la
maquina,
Los obreros tenían que vivir cerca de los centros febriles, a menudo en
lugares poco higiénicos,
La producción era lo más importante y no la situación del obrero,
Se expidieron leyes en beneficio de la producción, pero no a favor del
obrero.
La primera etapa de la introducción de las maquinas en la industria fue terrible
para el obrero, víctima de injustas explotaciones que afectaron la salud, la moral y
la institución de la familia, ya que esta se desintegro por la incorporación al campo
laboral de mujeres y niños; lo que provoco la aparición de las doctrinas socialistas
que iban contra el liberalismo económico y el capitalismo.
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El obrero veía en la maquina a su primer competidor y desataba en el
indignación. Las incesantes huelgas que ocurrieron a fines del siglo XVIII; estos
movimientos se extendieron mas y mas tanto que el propio Parlamento ingles
intervino para promulgar una ley que castigaba a los que destruyesen las
maquinas, imponiéndoles la pena de muerte.
La burguesía consiguió abolir el derecho de asociación obrera, el afán de los
trabajadores por subsistir los llevo de la rebelión espontanea contra las maquinas,
a la idea de agremiarse en sindicatos más solidarios a fin de reclamar con mayor
fuerza sus derechos políticos.
Como consecuencia del desarrollo del capitalismo, surgió:
La doctrina económica llamada liberal, y
por otro en el aspecto político,
la proclamación de las libertades o derechos del hombre, propuesta por
Lafayette y que contemplaba los siguientes principios:
Igualdad ante la justicia
Igualdad de todos ante la ley
Soberanía del pueblo
Igualdad de impuestos
Igualdad en la repartición de las herencias
Libertad de expresión y de prensa
Libertad de trabajo
Libertad de cultos
Derecho de resistencia ante la opresión
Soberanía nacional
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ANTECENDENTES EN MEXICO
Época Precortesiana
Los aztecas se remontan al año 1325, quienes dieron muestras de orden y
organización; quienes estaban agrupados en comunidades llamadas Calpulli
(barrios), que eran porciones de tierra o parcelas, la mayoría eran familiares, se
dedicaban a una misma profesión u oficio. Había calpullis de agricultores, de
cazadores de aves, de pescadores, de artesanos y de comerciantes.
Pagaban sus impuestos al estado, entregando bienes, trabajando por turnos en
las obras de beneficio colectivo y enviando guerreros a combatir al enemigo. El
salario que recibían era en especie y representaba la parte que les correspondía
por la repartición en el trabajo comunal.
No existía un salario por una actividad específica, sino simplemente se le daba
sustento, vestido y comida al jefe de la familia, además de una porción de tierra
para cultivar.
Cabe señalar que el trueque jugaba un papel importante en la economía de los
aztecas, de esto dependía el comercio de esta cultura.
EPOCA COLONIAL
En todos los mercados y lugares públicos todos los días muchas personas,
trabajadores y maestros de todos los oficios esperando quien los alquile por sus
jornales.
La mano de obra calificada encuentra antecedentes en la misma época;
existieron oficiales de varios oficios, siendo primero aprendices y después
maestros; destacando plateros, lapideros, canteros, médicos, hechiceros,
astrólogos, procuradores, etc., quienes recibían un salario por su trabajo.
Durante la colonia en 1,549, según la cedula de Valladolid ordenaba que cuando
los indios fueran ocupados en la previsión de bastimentos de las minas, se les
debía de pagar a destajo y no por jornal. El pago otorgado debía alcanzar para
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mantenerse cómodamente y para ahorrar para otras necesidades, este fue el
inicio del salario mínimo.
El maltrato a los indios, las precarias condiciones de trabajo que prevalecían en
Nueva España y la esclavitud que se hacía patente en cada hacienda o mina
fueron el sello de la época colonial en materia de relaciones laborales.
Prueba de ello son los sistemas de trabajo empleados por los españoles en la
agricultura y la minería, que eran los siguientes:
L a encomienda, el reparto de los indios entre los conquistadores
El repartimiento, que consistía en la facultad que tenían los alcaldes
mayores de sacar de los pueblos a los indios que fueran indispensables
para atender el cultivo de los campos, propiedad de los españoles.
El encomendado se transformo en peón, continuo en una situación de
servidumbre, su salario no pasaba de dos reales diarios, era apenas suficiente
para no morirse de hambre.
Para los indios la situación no cambio, las jornadas de trabajo continuaron siendo
no menores de 12 horas diarias, en algunos lugares se permitió que las haciendas
tuvieran una especie de cárcel, llamada tlapizquera, en donde, con el pretexto de
cuidar y vigilar a los indios, se les encerraba para evitar que buscaran un trabajo
mejor remunerado.
Con el fin de evitar estos abusos, el virrey Matías de Gálvez, expidió en 1.785
un reglamento de Gañeria, que prohibía a los hacendados y dueños reales de
minas prestar a los indios, por cuenta de sus salarios. Por desgracia, a pesar de
que las leyes eran claras, no se cumplían.
Se ordenaba pagar en moneda y en propia mano; pero en haciendas, minas y
obrajes existía la tienda de raya, donde el peón, en lugar de dinero, recibía
artículos como ropa, alimentos y aguardiente a precios elevados, lo que provoca
que el trabajador siempre estuviera endeudado con el patrón.
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Los peones de minas durante el siglo XVII tuvieron un salario de dos a cuatro
reales diarios, además del derecho al beneficio del partido, que consistía en poder
trabajar más tiempo después de cumplir su jornada de 12 horas para obtener una
parte de metal extraído. Las ordenanzas de 1170 suprimieron en definitiva los
partidos, con el consiguiente descontento de los trabajadores, quienes provocaron
túmulos u sublevaciones.
La Independencia y la Reforma
Durante la independencia y la Reforma, continuo la diferencia de salarios los
llamados peones y jornaleros con respectos aquellos con algún grado de
capacitación u oficio. Hacia 1.862, en la Estadística de la Republica Mexicana, de
José Pérez Hernández, se señala la existencia de remuneraciones diferenciales,
como se aprecia en el cuadro siguiente:
Oficio Pesos mexicanos al año (1982)
Tenedores de libros De 600 a 3,000
Cajeros De 600 a 2,800
Dependientes de almacén y mostrador De 300 a 1,200
Cocineros De 100 a 400
Maquinistas De 500 a 2,000
Dependientes de farmacia De 250 a 1,200
Otros servicios domésticos De 48 a 100
Jornaleros de artesanía De 3 a 4 reales diarios
Gañanes o peones De 2 a 5 reales diarios
Barretero $ 1.00
Ademador $ 1.00
Pepenador $0.50
Carpinteros y herreros $0.50
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Hacia finales del siglo XIX, se pueden encontrar ejemplos de estas diferencias. En
el estado de Hidalgo, especialmente en Pachuca en jornal diario era de 27
centavos, mientras los trabajadores de las minas podían recibir los siguientes
salarios:
La resolución
La actividad industrial en México a fanales de siglo XIX se vio incrementada
por la fabricas textiles que implantaban también el sistema de tiendas de raya
donde se proporcionaba a los trabajadores artículos de consumo y,
posteriormente, se les descontaba de su sueldo la cantidad comprada en los
anteriores al pago.
Los trabajadores de la fabricas solo provenían de dos fuentes: de los
artesanos y de los campesinos. A pesar de los malos salarios y de las jornadas
tan largas los trabajadores acudían en gran número a las fábricas
Se calcula que los salarios en México hacia el año de 1990, aproximadamente
eran equivalentes a los que se pagaban en la mayoría de los países europeos. El
dinero Mexicano se basaba en el patrón plata.
Para 1974, en general Eulalio Gutiérrez, gobernador del estado de san Luis
Potosí decreto que el salario mínimo debería ser de $ 0.75 diarios y en las minas
de $ 1.25 no pudiéndose reducir en aquellos lugares donde ya fuese más alto.
Operario de mortero $0.62
Arrastraderos $0.43
Cernidores $0.37
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Hubo otras disposiciones sobre salario minino durante la época revolucionaria,
pero fue la Ley de Trabajo del Estado de Yucatán (1915) la más importante desde
el punto de vista social y económico. En sus artículos 84 y 85, decía:
Art. 84. El criterio para fijar el salario mínimo deberá ser lo que necesita un
individuo de capacidad productiva media para vivir con su familia y tener ciertas
comodidades en alimentación u vestido.
Art. 85. Se deberá tener presente que no se trata de salario para sostener la
situación actual, sino de que se necesita para colocarse en condición mejor del a
que hasta ahora se ha visto.
Esto significa que el salario mínimo se le daba la posibilidad de ser un
importante elemento en la redistribución del ingreso.
Habían más obreros en la fabricas textiles que en cualquier otra industria, y sus
salarios se consideraban como el término medio de los salarios de todos los
obreros industriales.
En el año de 1898, alegando escasez de obreros, los representantes británicos
declararon que el salario promedio de los obreros del ferrocarril era de $ 0.75 la
hora. Pero a pesar de los salarios relativamente altos, las compañías tenían
dificultades para reclutar campesinos a los que se les pagaba $ 0.25 al día. Sin
embargo, aunque un estudio de los salarios durante un mandato de Porfirio Díaz
indicaba un aumento constante en los salarios ($ 0. 22 en 1877 y $ 0. 59 en 1912),
por lo general, los autores están de acuerdo en que a fines de Porfiriato los
obreros tenían, en promedio menos poder de compra que en 1877.
La inflación que caracterizo los años anteriores a 1905 (cuando México adoptó
el patrón oro) absorbió la mayor parte de los aumentos de salarios; estos no eran
uniformes y variaban de una región a otra, y de una fabrica a otra, según la edad
y sexo. Las mujeres y los niños ganaban la mitad o la tercera parte del salario de
un hombre.
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En la década comprendida entre 1881 y 1890, los niños tenían los salarios más
bajos, unos a $ 0.12 diarios; los salarios más altos que se pagaban a los hombres
era de $ 1.50 por día, aunque el promedio para un jornalero era entre $ 0.19 y $
0. 75.
En 1885, las mujeres de la fabrica las mujeres de la fábrica Hércules de
Querétaro ganaban entre $ 0.20 y $ 0.25 al día y los operarios entre $ 0.31 y
$ 0.52 , según el nivel y la habilidad.
En 1980, los salarios promedio eran de $ 0.50 en la carda y $ 0.40 en el hilado;
ambas secciones empleaban muchas mujeres y niños.
En Rio Blanco, Veracruz, en 1898, los jornales promedio eran de $ 0.30 y $
0.50 para los niños, y entre $0.56 y $ 2.50 para los adultos varones. El salario
mínimo solía estar muy por debajo de estos promedios.
Entre las peticiones presentadas por Ricardo Flores Magón al Congreso de la
Unión se encontraba la de un salario mínimo: para los hombres de $ 0.75, para las
mujeres de $ 0.40 y de $ 0.30 para los niños. Esta no era una demanda fuera de
lugar, ya que salarios equivalentes se pagaban en muchas de las fábricas del
norte de la ciudad.
A los tejedores se les pagaba a destajo, de manera que la velocidad y la
eficiencia significan más dinero, aunque era costumbre limitar las ganancias a un
máximo de $ 2.00 diarios. El hilador jefe recibía como promedio $ 0.60 al día, que
era un salario alto para un obrero mexicano antes del año 1890.
Donde todo el Porfiriato no se acostumbraba un pago extra por el trabajo
nocturno, aunque esta se convirtió en una de las demandas de los trabajadores
del siglo XX
La variación de los salarios en una fábrica era desde $ 0.25 a $ 0.50 para los
jornaleros, aunque el trabajo a destajo creaba diferencias importantes.
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A pesar de que los voceros del gobierno insistían en que el peonaje por deudas
había desaparecido durante el Porfiriato, los visitantes extranjeros observaban que
los obreros, en cuanto recibían la paga, se volvían a quedar si un centavo.
Los salarios bajos disminuían aun mas al pagar parte en vales, que debían
redimirse en la tienda de la raya y a los que a menudo se descontaba el 10 o 12 %
de su valor nominal. Cuando el obrero salía de la fabrica el sábado después de
que le pagaban, de depositar sus vales en la tienda de la compañía y pagar las
deudas que iba acumulando, comenzaba a pedir prestado a cuenta del salario de
la semana siguiente en la tienda de la compañía donde, por fuerza tenía que
comprar, porque era el único lugar donde aceptaban los vales y le daban crédito.
A esto había que añadir que en la tienda de raya de los precios eran entre un 10
y un 15% más altos que en cualquier otro sitio, lo que agravaba todavía más la
situación económica.
Aunque la jornada en las fábricas textiles reflejaba las condiciones de la época,
había también ciertas peculiaridades. Por ejemplo, las jornadas eran mas largas
en el verano, pues en las fabricas el trabajo comenzaba en cuanto había
suficientes luz para ver. A las cuatro y media o a las cinco de la mañana
comenzaban a trabajar y seguían hasta las nueve de la noche.
A pesar de los salarios bajos y de las jornadas largas, la cantidad de obreros
disponibles aumento durante el Porfiriato.
Los informes de la época clasifican a los trabajadores de diferentes formas,
pero en general se distinguían los jornaleros, a quienes se pagaba a destajo y
cuyo jornal se calculaba cada día; y los empleados, que eran trabajadores
asalariados a quienes se pagaba por meses y que, por lo general eran capataces
o especialistas extranjeros.
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ÉPOCA ACTUAL
La realidad de los países de América Latina ha sufrid una transformación
sustancial en todos los órdenes en los últimos años. Se ha consolidado las
instalaciones y se han modificado los sistemas que regulan la vida nacional.
Durante la primera mitad del siglo XX, los gobiernos se dedicaron a la
consolidación de la modernidad. El sindicalismo ejerció una gran presión y la
incipiente industria tuvo que adaptarse a los dictados de un gobierno apoyado por
las clases populares.
La legislación laboral estableció la obligación del Estado de crear una
institución que determine el salario mínimo, pero no fue sino hasta 1934 cuando
en México el presidente de la Republica, Abelardo Rodríguez. Fundó la comisión
Nacional del Salario Mínimo durante la década de los años sesenta, cuando se
hablaba del “Milagro Mexicano” las empresas incrementaban los sueldos de su
personal con base en el desempeño y los meritos; los aumentos era cada dos
años. La inflación era de un dígito. Aunque existan problemas sociales
importantes, los gobiernos de Adolfo López Mateos y de Gustavo Díaz Ordaz
orientaron su proyecto de país hacia la industrialización, con una gran influencia
de Estado. Las presiones del sector obrero se tradujeron en numerosas huelgas y
problemas sociales que el gobierno contuvo con mano dura.
En los inicios de los años sesenta, los problemas seguían creciendo y se
requería de un cambio en la estrategia.
Las empresas empezaron a perder la buena costumbre de aumentar los
sueldos con base en el desempeño; se empezó a reconocer el costo de la vida y
el gobierno emitió una recomendación, con carácter casi obligatorio, de aumentar
en 30, 20, y 10% los sueldos de toda la población trabajadora. En los primeros
años de la década de los ochenta, los mexicanos nos desayunamos con la noticia
de que nuestro país era rico. Los descubrimientos de yacimientos de petróleo, el
precio internacional de este y mucho optimismo impulsaron a pensar que era el
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mejor momento para administrar la abundancia. Muchas empresas se lanzaron a
poner en marcha grandes proyectos de expansión y, para contratar el personal
que requerirían, ofrecían sueldos por arriba del tercer cuartil del mercado (es decir,
por arriba de lo que ofrecía el 75% del mercado) y mejores paquetes de
prestaciones. La competencia registro un desenfreno. Pronto llego el desencanto y
volvimos a nuestra realidad.
La inflación (que ya existía) tuvo que vincularse con los sueldos; estos se
revisaban en forma trimestral, y por supuesto, el salario mínimo era la medida más
aproximada para mantener actualizadas las escalas salariales. En 1987 la
inflación anual fue de casi un 160%, mientras que las empresas aumentaron sus
sueldos entre un 160 y un 170%; los aumentos por desempeño quedaron
reducidos a cifras que, ante el movimiento del costo de la vida resultaban
insignificantes.
Al iniciar la década de los noventa, la economía volvió a enfrentar cambios
difíciles; la entrada en vigor del tratado de Libre Comercio de América del Norte
(TLCAN), la globalización, el surgimiento de la Unión Europea (UE), entre otros
factores, nos hicieron un llamado para liberar una competencia global sin
paralelos. Las primeras reacciones de las empresas al enfrenarse a los productos
extranjeros fueron las de buscar eficiencia, productividad y mayor calidad.
Esta corriente tiene alcances mundiales. Las nuevas teorías de calidad, mejora
continua y reingeniería aparecen como probables soluciones a los problemas, y,
como era de esperarse, la administración de la compensación tiene que ajustarse
ante este nuevo esquema.
En 1996, de acuerdo con la base de datos del autor, de una muestra de 517
empresas, el 61.2% incluía en sus contratos colectivos de trabajo una clausula de
incentivos o bonos por productividad. Lo anterior indica que el sector obrero se
incorporó a esa corriente.
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En los inicios del nuevo milenio se han desarrollado nuevos e ingenios
sistemas de compensación que, en muchas empresas, están a prueba. El tiempo
aún es muy corto para evaluar los resultados, por lo que persiste la pregunta:
¿Será este camino la solución a mediano plazo de los problemas de las empresas
y sus trabajos? En el corto plazo, al menos, parece adecuado.
BASES PARA INCREMENTAR LOS SUELDOS EN LAS ÚLTIMAS CINCO
DÉCADAS
Década
1960 1970 1980 1990 Nuevo Milenio
Méritos Méritos
Desempeño
Méritos Méritos En busca de
nuevos esquemas
y conceptos de
trabajo,
compensación y
prestaciones
Desempeño Administración
de la
abundancia
Desempeño Se plantea
supervivencia de
la empresa como
factor decisivo en
las políticas de
pago
Desempeño Aumento por
decreto
(aumentos
generales)
Costo de la
vida
Productividad
Eficiente
Desempeño Costo de la
vida
Inflación
Salario
Mínimo
Calidad
Costo de Vida
Administración de Compensaciones
Conclusiones
A través de los años y conforme a las necesidades han ido surgiendo nuevos
puestos de trabajo y con ellos la estipulación de la validación de salarios o
sueldos según dichos puestos de trabajo; y en conformidad con el patrono ya
que es quien define los salarios justos para que todas las familias puedan
subsistir.
A medida que se fue revolucionando en el mundo se estipularon leyes que
estipulen un salario mínimo, lo cual no permite que los patronos abusen del
esfuerzo de los colaboradores, y que no exploten su trabajo aprovechándose
de la necesidad de las personas.
La remuneración del trabajo ha ido evolucionando a través de las épocas, a
manera que como fue mencionado en el presente trabajo según las
necesidades de las personas y el costo de vida, que va interrelacionado con la
forma de subsistencia.
Administración de Compensaciones
Bibliografía
VARELA JUAREZ, Ricardo A., (2006). Administración de la Compensación,
Sueldos, Salarios y Prestaciones. Pearson Educación, México.
Administración de Compensaciones
Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Plan Sábado Matutino
Maestría de Administración de Recursos Humanos
Administración de Compensaciones
Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.
Convenio de la OIT: Acuerdos Relacionados con la Niñez
Soany Odily Mejía Pineda.
1828-04-14551
Guastatoya, 10 de marzo de 2012
Administración de Compensaciones
Introducción
La OTI es la Organización Internacional del Trabajo, y es el organismo
especializado de las Naciones Unidas que tiene como objetivo la promoción de la
justicia social y de los derechos humanos y laborales internacionalmente
reconocidos. La OIT fue fundada en 1919 y se convirtió en el primer organismo
especializado de las Naciones Unidas en 1946. La presente investigación está
enfocada a los convenios con que cuenta la OIT con respecto a la niñez, ya que
los abusos que los padres de familia u otra persona cometen en contra de los
niños es a veces algo inhumano; ya que muchas veces los obligan a trabajar en
las calles, exigiéndoles dinero para sostenerse como familia o por simplemente se
aprovechan de los infantes.
A continuación se detallan los artículos de relevancia en contra del abuso
del infante.
Administración de Compensaciones
Niños guatemaltecos celebran su día ensombrecido por la violencia
Pobreza, trabajos peligrosos y una creciente inseguridad que ha dejado este
año unos 130 menores asesinados en Guatemala son sombras que opacarán este
sábado (13/03) la conmemoración del día nacional de la no violencia contra los
niños.
"Existe una enorme preocupación por el creciente número de asesinatos de
menores. El año pasado hubo 523 crímenes y en estos dos meses ya van 130
muertes, es realmente preocupante ese incremento", dijo a AFP Magda Medina,
experta del Fondo de Naciones Unidas para la Infancia (Unicef).
Sin embargo, los menores también están expuestos a otros tipos de violencia,
como la intrafamiliar, sicológica y la explotación sexual. Además, los llamados
"niños de la calle" son los más vulnerables por ser presa fácil del crimen
organizado, pornografía y tráfico de drogas, lamentó la funcionaria.
Asimismo, en Guatemala también hay numerosos niños explotados
laboralmente, y los más expuestos son los que trabajan con fuegos artificiales,
actividad considerada por Unicef y la Organización Internacional del Trabajo como
una de las peores formas de trabajo infantil.
Los expertos dicen que el silencio de la sociedad ante estos flagelos y la
impunidad en los crímenes acentúan la cultura de la violencia en contra de los
menores de 18 años, que representan la mitad de los 13 millones de habitantes.
Administración de Compensaciones
"La persistencia de la violencia contra niños y adolescentes tiene dos pilares,
terriblemente negativos y terriblemente profundos, uno es la impunidad que se
mantiene en todos los crímenes y actos violentos; y el otro es la tolerancia social
hacia esa violencia", lamentó el represente de Unicef en Guatemala, Adriano
González-Regeral.
Por ello, el funcionario instó al Estado y la sociedad guatemalteca poner "fin a
esta tolerancia y que denuncien estos crímenes contra niños".
El Día nacional de la no violencia contra a niñez fue instituido hace seis años
por el Congreso en homenaje al niño de la calle Nahamán Carmona, asesinado
brutalmente por cuatro policías, incluida una mujer, en 1990.
La mujer policía se convirtió en testigo clave y dos agentes fueron condenados
a 20 años de prisión, pero ya están en libertad tras cumplir sólo la mitad de la
condena por su buena conducta. El otro agente murió antes que se dictara la
sentencia debido a una enfermedad de transmisión sexual.
Diversas organizaciones programaron actividades para esta conmemoración,
entre ellas pintar una manta gigante frente al Palacio Nacional de la Cultura de la
capital.
En las pinturas los niños plasmarán "lo que sienten ante tanta violencia y la
Guatemala en la que quieren vivir", indicó la directora de la agencia de Noticias a
favor de la niñez y la adolescencia, La Nana, Claudia Navas.
Según la OIT, Guatemala tiene la cifra más alta de trabajo infantil en
Centroamérica
Un informe de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) destacó en un
informe que Guatemala es el país de Centroamérica con la cifra más alta de
trabajo infantil, cuya cantidad asciende a más de un millón de infantes.
Administración de Compensaciones
En el marco del Día Mundial contra el Trabajo Infantil en Latinoamérica, la OIT
dijo que ha habido avances, pero también hay grandes compromisos para la
erradicación de esta problemática en la región, donde de casi 15 millones de
menores trabajadores, de quienes 9 millones realizan actividades peligrosas.
La celebración se centra este año en el combate del trabajo peligroso, que,
según la más reciente estimación de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), afecta a 115 millones de niños en el mundo, de un total de 215 millones de
menores trabajadores.
La organización internacional define como trabajo peligroso a toda labor que se
desarrolla en un entorno cuyas deficiencias pueden causar daños en la salud, la
seguridad o la moralidad de los niños.
El informe del organismo "Niños en trabajos peligrosos: Lo que sabemos, lo
que debemos hacer" alerta que cada minuto en algún lugar del mundo hay un
menor que sufre un accidente, enfermedad o trauma sicológico debido a labores
de riesgo.
Según la OIT, en América Latina más de 9 millones de niños realizan actividades
peligrosas - más del 7 % de la población infantil de la región- y esas labores están
relacionadas especialmente con agricultura, pesca, servicio doméstico, minería,
ventas ambulantes y cosecha de hoja de coca. EFE
Administración de Compensaciones
Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921
Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los menores al trabajo
en calidad de pañoleros o fogoneros (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922
. El Convenio ha sido revisado en 1973 por el Convenio núm. 138.)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C15
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 11:11:1921
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el
25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la prohibición del empleo de toda persona menor de dieciocho años en
el trabajo de pañoles y calderas, cuestión que está comprendida en el octavo
punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad
pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de
los buques de guerra.
Administración de Compensaciones
Artículo 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas ni podrán
trabajar a bordo de buques en calidad de pañoleros o de fogoneros.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán:
a) al trabajo de los menores en los buques escuela, a condición de que la
autoridad pública apruebe y vigile dicho trabajo;
b) al trabajo en los buques cuyo medio de propulsión principal no sea el vapor;
c) al trabajo de las personas de dieciséis años, por lo menos, cuya aptitud física
haya sido reconocida por un examen médico, empleadas en buques que
naveguen exclusivamente en las costas de la India o en las costas del Japón, a
reserva de los reglamentos que se dicten, previa consulta a las organizaciones
más representativas de empleadores y de trabajadores de estos países.
Artículo 4
Cuando sea necesario contratar a un fogonero o a un pañolero en un puerto
donde no sea posible hallar trabajadores de dieciocho años de edad, por lo
menos, que pertenezcan a esta categoría, el empleo podrá ser ocupado por
personas menores de dieciocho años y mayores de dieciséis, pero en ese caso
deberá contratarse a dos de estas personas en lugar del fogonero o pañolero
necesario.
Artículo 5
Con el fin de permitir el control de la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o
Administración de Compensaciones
una lista de la tripulación en la que figuren los nombres de todas las personas
menores de dieciocho años empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento.
Artículo 6
Los contratos de enrolamiento contendrán un resumen de las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha
en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 9
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
Administración de Compensaciones
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo 10
A reserva de las disposiciones del artículo 8, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 12
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 13
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
Administración de Compensaciones
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
C77 Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946
Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los menores en
la industria (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C77
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA :29
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en
su vigésima novena reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al examen
médico de aptitud para el empleo de los menores en la industria, cuestión que está
incluida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen
médico de los menores (industria), 1946:
Administración de Compensaciones
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores que estén empleados o que trabajen en
empresas industriales, públicas o privadas, o en conexión con su funcionamiento.
2. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales,
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en
las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas
dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación y
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de
construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas de transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril,
vía de agua interior o vía aérea, comprendida la manipulación de mercancías en
los muelles, embarcaderos, almacenes o aeropuertos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria,
por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales,
por otra.
Administración de Compensaciones
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al empleo en
empresas industriales, a menos que después de un minucioso examen médico se
las haya declarado aptas para el trabajo en que vayan a ser empleadas.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un
médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado
por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de
empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido
clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación
relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el
documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que
deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Artículo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar
sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho
años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar
sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
Administración de Compensaciones
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual,
deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de
garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo
y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes
anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del
examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá
exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica
hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo
en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años,
como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar
gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación
profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen
médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o
deficiencias.
Administración de Compensaciones
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas
medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los
servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los
servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios
para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el
empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos para un período
limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo
examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del
trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o
cartilla de trabajo que pruebe que no hay objeción médica al empleo, de
conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
2. La legislación nacional determinará los demás métodos de vigilancia que deban
adoptarse para garantizar la estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a
causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico,
la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del
presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la
Administración de Compensaciones
aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación
del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de
la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún
Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá
indicar en las memorias anuales posteriores las regiones respecto de las cuales
renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el
examen médico de aptitud para el empleo de menores en la industria podrá,
mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho
años, prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero
en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita por el
artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior a
diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias
anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance
Administración de Compensaciones
logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones
del Convenio.
Artículo 10
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el Poder
Legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) serán consideradas empresas industriales:
i) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de
fábricas de la India (Indian Factories Act);
ii) las minas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de minas
de la India (Indian Minas Act);
iii) los ferrocarriles; y
iv) todos los empleos comprendidos en la ley de 1938 sobre el empleo de los
niños;
c) los artículos 2 y 3 se aplican a las personas menores de dieciséis años;
d) en el artículo 4, las palabras "diecinueve años" sustituirán a las palabras
"veintiún años";
e) los párrafos 1 y 2 del artículo 6 no se aplican a la India.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de
conformidad con el siguiente procedimiento:
Administración de Compensaciones
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que la
cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios,
proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la
concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses
después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades
competentes de la India para que se dicten las leyes correspondientes o se
adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o de las autoridades
competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo; d) una vez ratificado el
proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como enmienda al presente
Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 11
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las
prescritas en este Convenio.
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Administración de Compensaciones
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Administración de Compensaciones
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 16
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 17
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 18
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
Administración de Compensaciones
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 19
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C10 Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921
Convenio relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola
(Nota: Fecha de entrada en vigor: 31:08:1923 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C10
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 16:11:1921
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el
25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al empleo de los niños en la agricultura durante las horas de enseñanza
escolar obligatoria, cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del
día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Administración de Compensaciones
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo 1
Los niños menores de catorce años no podrán ser empleados ni podrán
trabajar en las empresas agrícolas, públicas o privadas, o en sus dependencias,
excepto fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar. Si los niños
trabajasen fuera de las horas señaladas para la enseñanza escolar, el empleo
deberá ser de tal naturaleza que no perjudique la asiduidad de aquéllos a la
escuela.
Artículo 2
Con miras a la formación profesional práctica, los períodos y las horas de
enseñanza podrán regularse de manera que permitan el empleo de niños en
trabajos agrícolas ligeros y, en particular, en trabajos ligeros de recolección. Sin
embargo, no podrá reducirse a menos de ocho meses el total anual del período de
asistencia escolar.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán al trabajo de los niños en las
escuelas técnicas, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la
autoridad pública.
Artículo 4
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Administración de Compensaciones
Artículo 5
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha
en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo 7
A reserva de las disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 a
más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 8
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
Administración de Compensaciones
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 9
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Artículo 11
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Administración de Compensaciones
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C16 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),
1921
Convenio relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados a
bordo de los buques (Nota: Fecha de entrada en vigor: 20:11:1922 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C16
LUGAR: Ginebra
SESION_CONFERENCIA: 3
ADOPCION: 11:11:1921
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el
25 de octubre de 1921; después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los
buques, cuestión que está comprendida en el octavo punto del orden del día de la
reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo),
1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio, el término buque comprende todas las
embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad
pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de
los buques de guerra.
Administración de Compensaciones
Artículo 2
Las personas menores de dieciocho años no podrán ser empleadas a bordo,
salvo en los buques en que sólo estén empleados los miembros de una misma
familia, sin previa presentación de un certificado médico que pruebe su aptitud
para dicho trabajo, firmado por un médico reconocido por la autoridad competente.
Artículo 3
El empleo de estos menores en el trabajo marítimo no podrá continuar sino
mediante renovación del examen médico, a intervalos que no excedan de un año,
y la presentación, después de cada nuevo examen, de un certificado médico que
pruebe la aptitud para el trabajo marítimo. Sin embargo, si el término del
certificado caducase en el curso de un viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo.
Artículo 4
En casos urgentes, la autoridad competente podrá admitir que una persona
menor de dieciocho años se embarque sin haberse sometido a los exámenes
previstos por los artículos 2 y 3 del presente Convenio, a condición de que dicho
examen se realice en el primer puerto donde toque el buque.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Administración de Compensaciones
Artículo 6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por
el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha
en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del
Trabajo, el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo 8
A reserva de las disposiciones del artículo 6, todo Miembro que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, y 4
a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo 9
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el
presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y
Administración de Compensaciones
protectorados, de acuerdo con las disposiciones del artículo 35 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo 10
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 11
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Artículo 12
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C78 Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no
industriales), 1946
Convenio relativo al examen médico de aptitud para el empleo de los
menores en trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor:
29:12:1950 .)
Administración de Compensaciones
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C78
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA: 29
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en
su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas al examen médico de aptitud para el empleo de los
menores en trabajos no industriales, cuestión que está incluida en el tercer punto
del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
nueve de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el examen médico de los menores
(trabajos no industriales), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores empleados en trabajos no industriales
que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales
comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades
competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo
no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
Administración de Compensaciones
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio
el empleo en trabajos que no se consideren peligrosos para la salud de los
menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén
empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. Las personas menores de dieciocho años no podrán ser admitidas al trabajo o
al empleo en ocupaciones no industriales, a menos que después de un minucioso
examen médico se las haya declarado aptas para el trabajo en cuestión.
2. El examen médico de aptitud para el empleo deberá ser efectuado por un
médico calificado, reconocido por la autoridad competente, y deberá ser atestado
por medio de un certificado médico, o por una anotación inscrita en el permiso de
empleo o en la cartilla de trabajo.
3. El documento que pruebe la aptitud para el empleo podrá:
a) prescribir condiciones determinadas de empleo;
b) expedirse para un trabajo determinado o para un grupo de trabajos u
ocupaciones que entrañen riesgos similares para la salud y que hayan sido
clasificados en un grupo por la autoridad encargada de aplicar la legislación
relativa al examen médico de aptitud para el empleo.
4. La legislación nacional determinará la autoridad competente para expedir el
documento que pruebe la aptitud para el empleo y definirá las condiciones que
deberán observarse para extenderlo y entregarlo.
Administración de Compensaciones
Artículo 3
1. La aptitud de los menores para el empleo que estén ejerciendo deberá estar
sujeta a la inspección médica hasta que hayan alcanzado la edad de dieciocho
años.
2. El empleo continuo de una persona menor de dieciocho años deberá estar
sujeto a la repetición del examen médico a intervalos que no excedan de un año.
3. La legislación nacional deberá:
a) determinar las circunstancias especiales en las que, además del examen anual,
deberá repetirse el examen médico, o efectuarse con más frecuencia, a fin de
garantizar una vigilancia eficaz en relación con los riesgos que presenta el trabajo
y con el estado de salud del menor tal como ha sido revelado por los exámenes
anteriores; o
b) facultar a la autoridad competente para que pueda exigir la repetición del
examen médico en casos excepcionales.
Artículo 4
1. Con respecto a los trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, deberá
exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica
hasta la edad de veintiún años, como mínimo.
2. La legislación nacional deberá determinar los trabajos o categorías de trabajo
en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de veintiún años,
como mínimo, o deberá facultar a una autoridad apropiada para que los determine.
Administración de Compensaciones
Artículo 5
Los exámenes médicos exigidos por los artículos anteriores no deberán ocasionar
gasto alguno a los menores o a sus padres.
Artículo 6
1. La autoridad competente deberá dictar medidas apropiadas para la orientación
profesional y la readaptación física y profesional de los menores cuyo examen
médico haya revelado una ineptitud para ciertos tipos de trabajo, anomalías o
deficiencias.
2. La autoridad competente determinará la naturaleza y el alcance de estas
medidas; a estos efectos, deberá establecerse una colaboración entre los
servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los
servicios sociales y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios
para poner en práctica estas medidas.
3. La legislación nacional podrá prever que a los menores cuya aptitud para el
empleo no haya sido claramente reconocida se les entreguen:
a) permisos de trabajo o certificados médicos temporales, válidos por un período
limitado, a cuya expiración el joven trabajador deberá someterse a un nuevo
examen;
b) permisos o certificados que impongan condiciones de trabajo especiales.
Artículo 7
1. El empleador deberá archivar, y mantener a disposición de los inspectores del
trabajo, el certificado médico de aptitud para el empleo, o el permiso de trabajo o
la cartilla de trabajo, que pruebe que no hay objeción médica al empleo de
conformidad con lo que prescriba la legislación nacional.
Administración de Compensaciones
2. La legislación determinará:
a) las medidas de identificación que deban adoptarse para garantizar la aplicación
del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta
propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro
trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público; y
b) los demás métodos de vigilancia que deban adoptarse para garantizar la
estricta aplicación del presente Convenio.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 8
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las que, a
causa de la diseminación de la población o del estado de su desarrollo económico,
la autoridad competente estime impracticable aplicar las disposiciones del
presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar a esas regiones de la
aplicación del Convenio, de una manera general o con las excepciones que juzgue
apropiadas respecto a ciertas empresas o determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberá indicar en la primera memoria anual sobre la aplicación
del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del artículo 22 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, toda región respecto de
la cual se proponga invocar las disposiciones del presente artículo. Ningún
Miembro podrá invocar ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con
respecto a las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo deberá
indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones respecto de las cuales
renuncie al derecho a invocar dichas disposiciones.
Administración de Compensaciones
Artículo 9
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea legislación sobre el
examen médico de aptitud para el empleo de menores en trabajos no industriales
podrá, mediante una declaración anexa a su ratificación, substituir la edad de
dieciocho años prescrita por los artículos 2 y 3, por una edad inferior a dieciocho
años, pero en ningún caso inferior a dieciséis, y la edad de veintiún años, prescrita
por el artículo 4, por una edad inferior a veintiún años, pero en ningún caso inferior
a diecinueve.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar en las memorias
anuales subsiguientes, sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance
logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones
del Convenio.
Parte III. Artículos Finales
Artículo 10
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las
prescritas en este Convenio.
Administración de Compensaciones
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Administración de Compensaciones
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
Administración de Compensaciones
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C79 Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no
industriales), 1946
Convenio relativo a la limitación del trabajo nocturno de los menores en
trabajos no industriales (Nota: Fecha de entrada en vigor: 29:12:1950 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C79
LUGAR: Montreal
ADOPCION:09: 10:1946
SESION_CONFERENCIA: 29
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Montreal por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 septiembre 1946 en
Administración de Compensaciones
su vigésima novena reunión; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la limitación del trabajo nocturno de los menores en
trabajos no industriales, cuestión que está comprendida en el tercer punto del
orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha nueve de
octubre de mil novecientos cuarenta y seis, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no
industriales), 1946:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. Este Convenio se aplica a los menores, empleados en trabajos no industriales,
que perciban un salario o una ganancia directa o indirecta.
2. A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajos no industriales
comprende todos los trabajos que no estén considerados por las autoridades
competentes como industriales, agrícolas o marítimos.
3. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre el trabajo
no industrial, por una parte, y el trabajo industrial, agrícola o marítimo, por otra.
4. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio:
a) el servicio doméstico ejercido en un hogar privado;
b) el empleo en trabajos que no se consideren dañinos, perjudiciales o peligrosos
para los menores, efectuados en empresas familiares en las que solamente estén
empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Administración de Compensaciones
Artículo 2
1. Los niños menores de catorce años que sean admitidos en el empleo a jornada
completa o a jornada parcial, y los niños mayores de catorce años que estén
todavía sujetos a la obligación escolar de horario completo, no podrán ser
empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de catorce horas
consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 8 de la
noche y las 8 de la mañana.
2. Sin embargo, la legislación nacional, cuando las condiciones locales lo exijan,
podrá sustituir este intervalo por otro de doce horas, que no podrá empezar
después de las 8.30 de la noche ni terminar antes de las 6 de la mañana.
Artículo 3
1. Los niños mayores de catorce años que no estén sujetos a la obligación escolar
a horario completo, y los menores que no hayan cumplido dieciocho años, no
podrán ser empleados ni podrán trabajar de noche durante un período de doce
horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las
10 de la noche y las 6 de la mañana.
2. Sin embargo, cuando circunstancias excepcionales afecten a una determinada
rama de actividad o a una región determinada, la autoridad competente, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
podrá decidir que para los menores empleados en esa rama de actividad o en esa
región el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana se sustituya por el
intervalo entre las 11 de la noche y las 7 de la mañana.
Administración de Compensaciones
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el
período nocturno podrá ser más corto que el fijado en los artículos precedentes, a
condición de que durante el día se conceda un descanso compensador.
2. El Gobierno podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno, en lo que
respecta a los menores que hayan cumplido dieciséis años, en los casos
particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
3. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de
conceder permisos individuales de carácter temporal, a fin de que los menores
que hayan cumplido dieciséis años puedan trabajar de noche, cuando razones
especiales de su formación profesional así lo exijan. Sin embargo, el período de
descanso diario no podrá ser inferior a once horas consecutivas.
Artículo 5
1. La legislación nacional podrá confiar a una autoridad apropiada la facultad de
conceder permisos individuales, a fin de que los menores que no hayan cumplido
dieciocho años puedan figurar como artistas en funciones nocturnas de
espectáculos públicos, o participar por la noche, en calidad de actores, en la
producción de películas cinematográficas.
2. La legislación nacional determinará la edad mínima a la que podrá obtenerse el
mencionado permiso.
3. No podrá concederse ningún permiso cuando a causa de la naturaleza del
espectáculo o de la película cinematográfica, o a causa de las condiciones en que
se realicen, la participación en el espectáculo o en la producción de la película sea
peligrosa para la vida, salud o moralidad del menor.
Administración de Compensaciones
4. Para la concesión de los permisos se deberán observar las siguientes
condiciones:
a) el período de empleo no podrá continuar después de las 12 de la noche;
b) habrán de dictarse medidas estrictas para proteger la salud y la moral del
menor, garantizar su buen trato y evitar que el empleo nocturno perjudique su
instrucción:
c) el menor deberá gozar de un descanso de catorce horas consecutivas, como
mínimo.
Artículo 6
1. A fin de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones de este Convenio,
la legislación nacional deberá:
a) disponer la creación de un sistema oficial de inspección y vigilancia adecuado a
las diversas necesidades de las diferentes ramas de actividad a las que se aplique
el Convenio;
b) obligar a cada empleador a llevar un registro o a mantener a disposición de
quienes puedan solicitarlos documentos oficiales que indiquen el nombre, fecha de
nacimiento y horario de trabajo de todas las personas menores de dieciocho años
empleadas por él. En el caso de menores que trabajen en la vía pública o en un
lugar público, el registro y los documentos deberán indicar el horario de servicio
fijado por el contrato de empleo;
c) dictar medidas para garantizar la identificación y la vigilancia de las personas
menores de dieciocho años que trabajen por cuenta de un empleador o por su
propia cuenta en un empleo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público;
Administración de Compensaciones
d) prever sanciones contra los empleadores y otras personas adultas que infrinjan
esta legislación.
2. Las memorias anuales que habrán de presentarse, de conformidad con el
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán contener una información completa sobre la legislación que ponga en
ejecución las disposiciones del presente Convenio y, más especialmente,
información sobre:
a) cualquier intervalo que haya sustituido al intervalo prescrito por el párrafo 1 del
artículo 2, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 de dicho artículo;
b) la medida en que se haya hecho uso de las disposiciones del párrafo 2 del
artículo 3;
c) las autoridades a las que se haya confiado la facultad de conceder permisos
individuales, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5, y la edad mínima
prescrita para la obtención de los permisos, de conformidad con el párrafo 2 del
mismo artículo.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado una
legislación que permita ratificar el presente Convenio no posea una legislación por
la que limite el trabajo nocturno de menores en los trabajos no industriales podrá,
mediante una declaración anexa a su ratificación, sustituir la edad de dieciocho
años, prescrita por el artículo 3, por una edad inferior a dieciocho años, pero en
ningún caso inferior a dieciséis.
Administración de Compensaciones
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración posterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo deberá indicar, en las memorias
anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el alcance
logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las disposiciones
del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por el presente artículo:
a) dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas;
b) la autoridad competente podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a los
menores empleados en empresas en las que trabajen menos de veinte personas;
c) el artículo 2 del Convenio se aplica a los niños menores de doce años que sean
admitidos al empleo a jornada completa o a jornada parcial, y a los niños mayores
de doce años que estén sujetos a la obligación escolar de horario completo;
d) el artículo 3 del Convenio se aplica a los niños mayores de doce años que no
estén sujetos a la obligación escolar de horario completo, y a los menores que no
hayan cumplido quince años;
e) las excepciones autorizadas en los párrafos 2 y 3 del artículo 4 se aplican a los
menores que hayan cumplido catorce años;
f) el artículo 5 se aplica a los menores que no hayan cumplido quince años.
Administración de Compensaciones
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo podrán enmendarse de
conformidad con el siguiente procedimiento:
a) la Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que
esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios,
proyectos de enmienda al párrafo 1 del presente artículo;
b) estos proyectos de enmienda deberán someterse, en el plazo de un año o, en la
concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho meses
después de clausurada la reunión de la Conferencia, a la autoridad o autoridades
competentes de la India, para que se dicten las leyes correspondientes o se
adopten otras medidas;
c) si la India obtiene el consentimiento de la autoridad o las autoridades
competentes, comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo;
d) una vez ratificado el proyecto de enmienda por la India, entrará en vigor como
enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 9
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en modo
alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
empleadores y trabajadores que garanticen condiciones más favorables que las
prescritas en este Convenio.
Artículo 10
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Administración de Compensaciones
Artículo 11
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
Administración de Compensaciones
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 15
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 12, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
Administración de Compensaciones
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
C90 Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores
(industria), 1948
Convenio relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria
(revisado en 1948) (Nota: Fecha de entrada en vigor: 12:06:1951 .)
DESCRIPCION: (Convenio)
CONVENIO: C90
LUGAR: (San Francisco)
ADOPCION: 10:07:1948
SESION_CONFERENCIA: 31
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su
trigésima primera reunión; después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno
de los menores (industria), 1919, adoptado por la Conferencia en su primera
reunión, cuestión que constituye el décimo punto del orden del día de la reunión, y
Administración de Compensaciones
considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha diez de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado) sobre el
trabajo nocturno de los menores (industria), 1948:
Parte I. Disposiciones Generales
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran empresas industriales ,
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen,
adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en
las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas
dedicadas a la construcción de buques, o a la producción, transformación o
transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de
construcción, reparación, conservación, modificación y demolición;
d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o
ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles,
embarcaderos, almacenes y aeropuertos.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la industria,
por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás trabajos no industriales,
por otra.
3. La legislación nacional podrá exceptuar de la aplicación del presente Convenio
el empleo en un trabajo que no se considere nocivo, perjudicial o peligroso para
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los menores, efectuado en empresas familiares en las que solamente estén
empleados los padres y sus hijos o pupilos.
Artículo 2
1. A los efectos del presente Convenio, el término noche significa un período de
doce horas consecutivas, por lo menos.
2. En el caso de personas menores de dieciséis años, este período comprenderá
el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana.
3. En el caso de personas que hayan cumplido dieciséis años y tengan menos de
dieciocho, este período contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente
de siete horas consecutivas, por lo menos, comprendido entre las 10 de la noche y
las 7 de la mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes
para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o
empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las 11 de la
noche.
Artículo 3
1. Queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho
años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, salvo
en los casos previstos a continuación.
2. La autoridad competente, previa consulta a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, podrá autorizar el empleo, durante la noche, a los
efectos del aprendizaje y de la formación profesional, de personas que hayan
cumplido dieciséis años y tengan menos de dieciocho, en determinadas industrias
u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente.
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3. Deberá concederse a los menores que, en virtud del párrafo anterior, estén
empleados en trabajos nocturnos un período de descanso de trece horas
consecutivas, por lo menos, comprendido entre dos períodos de trabajo.
4. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores el trabajo
nocturno en las panaderías, la autoridad competente podrá sustituir para las
personas de dieciséis años cumplidos, a los efectos de su aprendizaje o formación
profesional, el intervalo de siete horas consecutivas, por lo menos, entre las 10 de
la noche y las 7 de la mañana, que haya sido fijado por la autoridad competente
en virtud del párrafo 3 del artículo 2, por el intervalo entre las 9 de la noche y las 4
de la mañana.
Artículo 4
1. En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo diurno, el
período nocturno y el intervalo de prohibición podrán ser más cortos que el
período y el intervalo fijados en los artículos precedentes, a condición de que
durante el día se conceda un descanso compensador.
2. Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no se aplicarán al trabajo nocturno de
las personas que tengan de dieciséis a dieciocho años, en caso de fuerza mayor
que no pueda preverse ni impedirse, que no presente un carácter periódico y que
constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa industrial.
Artículo 5
La autoridad competente podrá suspender la prohibición del trabajo nocturno,
en lo que respecta a los menores que tengan de dieciséis a dieciocho años, en los
casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija.
Artículo 6
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1. La legislación que dé efecto a las disposiciones del presente Convenio deberá:
a) prescribir las disposiciones necesarias para que esta legislación sea puesta en
conocimiento de todos los interesados;
b) precisar las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) establecer sanciones adecuadas para cualquier caso de infracción;
d) proveer a la creación y mantenimiento de un sistema de inspección adecuado
que garantice el cumplimiento de las disposiciones mencionadas;
e) obligar a cada empleador de una empresa industrial, pública o privada, a llevar
un registro o a mantener a disposición de quienes puedan solicitarlos documentos
oficiales, que indiquen el nombre y la fecha de nacimiento de todas las personas
menores de dieciocho años empleadas por él, así como cualquier otra información
que pueda ser solicitada por la autoridad competente.
2. Las memorias anuales que deberán someter los Miembros de conformidad con
el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo
contendrán una información completa sobre la legislación mencionada en el
párrafo anterior y un examen general de los resultados de las inspecciones
efectuadas de acuerdo con el presente artículo.
Parte II. Disposiciones Especiales para Ciertos Países
Artículo 7
1. Todo Miembro que con anterioridad a la fecha en que haya adoptado la
legislación que permita ratificar el presente Convenio, posea una legislación que
reglamente el trabajo nocturno de los menores en la industria y prevea un límite de
edad inferior a dieciocho años podrá, mediante una declaración anexa a su
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ratificación, sustituir la edad prescrita por el párrafo 1 del artículo 3 por una edad
inferior a dieciocho años, pero en ningún caso inferior a dieciséis.
2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá
anularla en cualquier momento mediante una declaración ulterior.
3. Todo Miembro para el que esté en vigor una declaración formulada de
conformidad con el párrafo primero del presente artículo deberá indicar, en las
memorias anuales subsiguientes sobre la aplicación del presente Convenio, el
alcance logrado por cualquier progreso tendiente a la aplicación total de las
disposiciones del Convenio.
Artículo 8
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales :
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de
fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India (Indian Mines Act);
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece
años y tengan menos de quince.
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5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince
años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las
personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se
aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de
diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete
años.
Artículo 9
1. Las disposiciones de la parte I del presente Convenio se aplican al Pakistán, a
reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran empresas industriales :
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece la ley de
fábricas;
b) las minas a las que se aplique la ley de minas;
c) los ferrocarriles y los puertos.
4. El párrafo 2 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido trece
años y tengan menos de quince.
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5. El párrafo 3 del artículo 2 se aplicará a las personas que hayan cumplido quince
años y tengan menos de diecisiete.
6. El párrafo 1 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 4 se aplicarán a las
personas menores de diecisiete años.
7. Los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 3, el párrafo 2 del artículo 4 y el artículo 5 se
aplicarán a las personas que hayan cumplido quince años y tengan menos de
diecisiete.
8. El párrafo 1, e), del artículo 6 se aplicará a las personas menores de diecisiete
años.
Artículo 10
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión en la que
esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una mayoría de dos tercios,
proyectos de enmienda a uno o a varios de los artículos precedentes de la parte II
del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los Miembros a los
que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la concurrencia de circunstancias
excepcionales en un plazo de dieciocho meses, después de clausurada la reunión
de la Conferencia, deberán someterse, por el Miembro o los Miembros a los que
se apliquen, a la autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las
leyes correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o autoridades
competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
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4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los Miembros a los
que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente Convenio.
Parte III. Disposiciones Finales
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
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denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención
de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este
Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
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Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
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Guatemala sin reducir trabajo infantil en una década, según OIT
En Guatemala un millón de niños engrosan las cifras del trabajo infantil, la
misma cantidad que se mantiene desde hace una década y colocan al país en el
primer lugar de Centroamérica y el Caribe con ese flagelo, según la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
"En términos absolutos, la cifra de niños que trabajan se mantiene igual que en
el 2000", afirmó la coordinadora nacional del Programa Internacional para la
Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT, Karina Javier, al diario prensa libre.
"Un dato revelador es que de los dos millones y medio de niños que se
encuentran empleados en Centroamérica y el Caribe, sólo Guatemala alberga un
millón", lamentó la delegada al develar el informe sobre trabajo infantil de esa
organización internacional.
De acuerdo con ese informe, Latinoamérica ha disminuido en un millón la
cantidad de niños trabajadores, con lo cual la cifra es de 14 millones, pero esa
situación no se refleja en Guatemala, toda vez que la cifra se mantiene igual
desde hace una década.
La Encuesta de Condiciones de Vida de 2006 reveló que la mayoría de niños
laboran en el noroccidente y el suroccidente del país; el 70% son varones, y la
mitad, indígenas, quienes representan el 42% de los 13 millones de habitantes, la
mayoría de ellos en pobreza que afecta a más del 50% de la población.
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La mayoría de menores de edad laboran sobre todo en agricultura y servicios.
Con información de AFP
Pocos avances en Día Mundial contra el Trabajo Infantil
"De no modificarse las tendencias actuales, quedará sin cumplirse en 2016 la
meta de eliminar las peores formas de empleo de menores", afirma hoy sábado
(12/06) un mensaje por el Día Mundial contra el Trabajo Infantil.
El documento, enviado a todo el planeta por el director general de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), Juan Somavía, afirma que es
urgente poner fin a esa utilización de fuerza de trabajo barata.
Actualmente 215 millones de niños laboran en el mundo para sobrevivir, de los
cuales 115 millones lo hacen en labores riesgosas o en condiciones de
explotación.
Somavía recordó en el mensaje que en este momento en que millones de
personas presencian la Copa Mundial de Fútbol en Suráfrica, hace un llamado
urgente para "meter un gol y erradicar el trabajo infantil".
Recuerda la misiva que esa cita deportiva es un evento muy secundario para
los millones de infantes que trabajan largas y difíciles jornadas, en lugar de
dedicar ese tiempo a adquirir nuevos conocimientos y a jugar.
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Las nuevas estimaciones sobre el trabajo infantil presentan un panorama
complejo, en el que se entremezclan progresos y motivos de alarma.
Hasta la fecha disminuyó un 10 por ciento la explotación de menores
comprendidos entre cinco y 14 años, y cayó un 30 el porcentaje en niños del
mismo grupo de edad en ocupaciones peligrosas.
Además, la proporción de las niñas dentro del trabajo infantil descendió un 15
por ciento. Sin embargo, conviene destacar que el ritmo de estos progresos es
generalmente más lento.
Paralelamente, entre los 15 y 17 años, que abarca principalmente a los infantes
que alcanzan la edad laboral mínima legal, se registra un incremento alarmante
del 20 por ciento, sobre todo en los sometidos a condiciones peligrosas y en las
peores formas de empleo.
La situación es particularmente preocupante en África subsahariana, donde las
estimaciones indican una tendencia en alza en los cuatro últimos años, según
datos de las Naciones Unidas.
Ante esas situaciones, la OIT convocó a acciones urgentes con la prioridad de
eliminar ese flagelo social y sus peores formas en 2016, pues consideró que a
pesar de la crisis económica global no constituye una utopía.
En tal sentido recordó que Asia y el Pacífico, América Latina y el Caribe
reducen el trabajo infantil, mientras que África registra un aumento tanto en
términos relativos como absolutos.
Dicha región tiene además la más alta incidencia de niños trabajadores, con
uno de cada cuatro menores involucrados en distintas formas de empleo.
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Universidad Mariano Gálvez de Guatemala
Plan Sábado Matutino
Maestría de Administración de Recursos Humanos
Administración de Compensaciones
Licda. M.A. Claudia Esmeralda Marisol Villela Cervantes.
Grafica de Inflacion, Salario minimo y IPC
Soany Odily Mejía Pineda.
1828-04-14551
Guastatoya, 10 de marzo de 2012
Administración de Compensaciones
0.00
1.00
2.00
3.00
4.00
5.00
6.00
7.00
8.00
9.00
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2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
INFLACIÓN SUBYACENTE
RITMO INFLACIONARIO
AÑOS 2002 - 2012
PORCENTAJES
Periodo 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Enero 7.37 4.89 5.27 6.58 6.37 4.05 6.52 6.25 1.58 3.44 4.52
Febrero 7.68 4.58 5.34 6.30 6.10 4.31 6.75 5.42 1.97 3.78
Marzo 7.69 4.53 5.47 6.26 5.98 4.50 6.89 4.71 2.39 3.84
Abril 7.73 4.63 5.32 6.37 5.91 4.48 7.51 3.89 2.66 4.15
Mayo 7.52 4.80 5.35 6.51 5.53 4.29 8.39 3.18 2.57 4.56
Junio 7.24 4.88 5.36 6.68 5.31 4.30 9.09 2.30 2.42 4.70
Julio 6.95 4.81 5.44 6.87 5.11 4.45 9.43 1.65 2.42 5.18
Agosto 6.38 4.61 5.62 6.79 4.96 4.86 9.27 1.21 2.60 5.40
Septiembre 6.13 4.63 5.89 6.80 4.56 5.11 9.09 1.28 2.54 5.38
Octubre 5.81 4.68 6.23 7.09 3.86 5.29 9.12 0.86 2.81 5.27
Noviembre 5.64 4.69 6.53 6.91 3.74 6.08 8.25 0.84 2.76 5.46
Diciembre 5.50 4.76 6.67 6.67 3.99 6.42 7.28 0.94 3.06 5.27
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ANALISIS GRÁFICA
La inflación es el aumento generalizado de los precios, pero esto es relativo ya
que constantemente existe un aumento en los precios. La inflación es un aumento
progresivo.
Es un aumento que genera otro aumento ya que tiene relación con los precios y el
salario mínimo; en nuestro país es difícil la interpretación del índice de inflación.
Dentro de las causas de mayo importancia en la Inflación se puede mencionar el
aumento general de los precios; la reducción Salario Real, aumento de los costos
de producción.
SALARIO MINIMO
Año Agricola No Agricola Agricola No Agricola
2001 Q30.46 Q32.82 Q913.80 Q984.60
2002 Q35.83 Q38.33 Q1,074.90 Q1,149.90
2003 Q40.23 Q42.53 Q1,206.90 Q1,275.90
2004 Q46.93 Q48.00 Q1,408.00 Q1,440.10
2006 Q42.46 Q43.64 Q1,523.80 Q1,559.20
2007 Q44.58 Q45.82 Q1,337.40 Q1,374.60
2008 Q52.00 Q52.00 Q1,560.00 Q1,560.00
2010 Q56.00 Q56.00 Q1,680.00 Q1,680.00
2012 Q63.70 Q63.70 Q1,911.00 Q1,911.00
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ANALISIS GRÁFICA
Lo que se puede observar en la grafica del Salario Mínimo es que a medida que
transcurren los años se propicia un aumento considerable, y esto se da por el
costo de vida en nuestro país ya que este es bastante alto. Y sobretodo que en
nuestro país siempre se ha producido un problema de economía, ya que las
empresas que nos ofrecen productos que satisfagan nuestras necesidades si
aumenta el salario, aunque el precio de la canasta básica y combustibles. Lo que
se pretende con la estipulación del salario mínimo es que haya equidad en los
sueldos de la población con empleo; pero en algunos casos existen empresas que
explotan y no le dan la remuneración suficiente a los empleados.
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INDICE DEL PRECIO AL CONSUMIDOR
ANALISIS GRÁFICA
El índice de precios al consumidor tiene relación con la inflación, y el salario
mínimo y en la presente grafica muestra la variabilidad a través de los años.
En la mayoría de los años analizados el salario mínimo sobrepasa al IPC, a
excepción del año 2005; lo cual no excluye que el encargado de sostener a la
familia gaste la mayor parte de su salario en la satisfacción de las necesidades de
toda la familia.
5.1
20
14 15
0
10 8.75 9.4
8.6
16.2
8.91
6.33 5.85
9.23 8.57
5.79
8.75 9.4
0.6 2.3
0
5
10
15
20
25
2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011
IPC
Salario Mínimo IPC