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LA CONTRATORíA CfNEftAL DT [A NEPÚBL¡CA TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PROCEDIMIENTO ADMIN¡STRATIVO SANCIONADOR RESOLUCóN N' ()()l 0.201 S.CGfTSRA.SALA I EXPEDIENTE N' 028.201 6.CG'INS INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE ADMINISTRADA SUMILLA : TANIA RODR|GUEZ DEL AGUILA : Se declara infundado el Recurso de Apelación contra !a Resolución N" 001-028-2017-CG/SAN, que impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2018, en la Sesión N" 003-2018 de la Sala 1 del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, con la asistencia de los Señores señores Vocales Luis Alfonso García-Corrochano Moyano, Presidente; César José Gonzáles Hunt, y César Enrique Aguilar Surichaqui; se emite la Resolución siguiente: VISTO. El Recurso de Apelación interpuesto por la señora Tania Rodríguez delAguila, en adelante la administrada, contra la Resolución No 001-028-2017-CG/SAN emitida por el Organo Sancionador Sede Central de la Contraloría General de la República (CGR) mediante la cual se le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. II. ANTECEDENTES. 2.1 El presente procedimiento tiene como antecedente el lnforme de Auditoría N" 009- 2015-2-0217 de 30 de noviembre de 2015, emitido por el Órgano de Control lnstitucional, denominado "Contratación de Bienes y Serulcios y Convenios Suscnfos', periodo de 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, en adelante el lnforme de Auditoría o lnforme, emitido como resultado de la Auditoría de Cumplimiento practicada a la Dirección Nacional de Servicios Biomédicos, en adelante DINASEB, por el Organo de Control lnstitucional del lnstituto Peruano del Deporte, en adelante IPD y/o la Entidad. Debe señalarse que el lPD, es el ente rector del Sistema Deportivo Nacional, con personeria jurídica de derecho público, constituye un organismo descentralizado, ejecutor con rango ministerial adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones. Tiene por finalidad en coordinación con los organismos del Sistema Deportivo Nacional, formular e impartir la política deportiva, recreativa y de educación física; organiza, planifica, promueve, coordina, evalúa e investiga a nivel nacional el desarrollo del deporte, la recreación y la educación física en todas sus disciplinas, modalidades, niveles y categorias. ü N ñ -1-

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LA CONTRATORíACfNEftAL DT [A NEPÚBL¡CA

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMIN¡STRATIVO SANCIONADOR

RESOLUCóN N' ()()l 0.201 S.CGfTSRA.SALA I

EXPEDIENTE N' 028.201 6.CG'INSINSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE

ADMINISTRADA

SUMILLA

: TANIA RODR|GUEZ DEL AGUILA

: Se declara infundado el Recurso de Apelación contra !aResolución N" 001-028-2017-CG/SAN, que impuso sanción de

inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2018, en la Sesión N" 003-2018 de la Sala 1 del

Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, con la asistencia de los Señores

señores Vocales Luis Alfonso García-Corrochano Moyano, Presidente; César José Gonzáles

Hunt, y César Enrique Aguilar Surichaqui; se emite la Resolución siguiente:

VISTO.

El Recurso de Apelación interpuesto por la señora Tania Rodríguez delAguila, en adelante la

administrada, contra la Resolución No 001-028-2017-CG/SAN emitida por el Organo

Sancionador Sede Central de la Contraloría General de la República (CGR) mediante la cual se

le impuso sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública.

II. ANTECEDENTES.

2.1 El presente procedimiento tiene como antecedente el lnforme de Auditoría N" 009-

2015-2-0217 de 30 de noviembre de 2015, emitido por el Órgano de Control

lnstitucional, denominado "Contratación de Bienes y Serulcios y Convenios Suscnfos',periodo de 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2014, en adelante el lnforme de

Auditoría o lnforme, emitido como resultado de la Auditoría de Cumplimiento practicada

a la Dirección Nacional de Servicios Biomédicos, en adelante DINASEB, por el Organo

de Control lnstitucional del lnstituto Peruano del Deporte, en adelante IPD y/o laEntidad.

Debe señalarse que el lPD, es el ente rector del Sistema Deportivo Nacional, con

personeria jurídica de derecho público, constituye un organismo descentralizado,

ejecutor con rango ministerial adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía

técnica, funcional y administrativa para el cumplimiento de sus funciones. Tiene por

finalidad en coordinación con los organismos del Sistema Deportivo Nacional, formular

e impartir la política deportiva, recreativa y de educación física; organiza, planifica,

promueve, coordina, evalúa e investiga a nivel nacional el desarrollo del deporte, larecreación y la educación física en todas sus disciplinas, modalidades, niveles y

categorias.

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---.:q\.

TLLA CONTRATOR

ctNrnAL nr rn nrprinrrcíl

2.2

2.3

PROCEDIMIENTO ADMIN ISTRATIVO SANCIONADOR

Por su parte, la DINASEB es el órgano de línea encargado de la asistencia biomédicaal deportista, contribuyendo a la preservación de la salud en la práctica del deporte.

Mediante Resolución N" 002-2016-CG/|NS del 12 de diciembre de 2016, et órganolnstructor Sede Central dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionadorcontra la administrada Tania Rodríguez Del Águila, por la presunta comisión de la

conducta infractora prevista en el literal a) del artículo 46" de la Ley N' 27785, LeyOrgánica del Sistema Nacional de Control y de la CGR, modificada por la Ley N'29622(1, descrita y especificada como infracción muy grave en el literal b) del articulo6" del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N'023-2011-PCM(2), en adelante(El Reglamento), notificándosele la citada Resolución conjuntamente con el respectivoPliego de Cargos (folio 671).

Presentado el descargo de la administrada y sobre la base de las conclusiones dellnforme de Pronunciamiento N' 001-2017-CG/|NS emitido por el Órgano lnstructorSede Cenhal, obrante de fojas 0718 a 0730, mediante Resolución N" 001-028-2017-CG/SAN de 22 de noviembre de 2017, el Órgano Sancionador Sede Central impusosanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública a la administrada señoraTania Rodríguez delAguila (folio 0758 a0767).

Cuadro N'01Administrada lnfracción Calificación Sanción

Tania Rodríguez del Aguila 6b) Muy Grave2 años de

inhabilitación

Fuente: Resolución N' 001 -028-201 7-CG/SAN de 22 de noviembre de 2017

DE LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES DEL TSRA.

Mediante Decreto N' 0065-2018-CG/TSRA-Segunda Sala de 02 de febrero de 2018,se resolvió acusar recibo del Recurso de Apelación interpuesto por la administradacontra la Resolución N" 001-028-2017-CG/SAN, la misma que es materia decontroversia en el presente caso.

Ley N" 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República..(...1 'Artículo 46o.- Conductas infractoras.- (b) lncunir en cualquier acción u omisión que suponga latransgresión grave de los pincipios, deberes y prohibiciones seña/ados en las normas de ética y probidad de lafunción pública.

Decreto Supremo N" 023-201I-PCM, Reglamento de lnfracciones y Sanciones para la ResponsabilidadAdministrativa Funcional Derivada de los lnformes Emitidos por tos Órganos del Sistema Nacional deGontrol.- (...).- "Artículo 7'.- lnfracciones por trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones establecidasen las normas de ética y probidad de la función pública. (...) h) Actuar parcializadamente en contra de losrnfereses del Estado, en los contratos, Íbdacrbnes concurso de precios, subasfas, licencias, autorizaciones ocualquier otra operación o procedimiento en que participe con ocasión de su cargo, función o comisión, dandolugar a un beneficio ilegal, sea propio o de tercero. Esta infracción es considerada como muy grave (...)".

tN

llt.

3.1

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

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LA CONTRALORíACTNTN,AI D[ I-A REPI]BIICA

TRIBUNAL SUPER¡OR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVASPROC EDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

3.2 Con fecha 26 de mazo de 2018 se realizó la audiencia de informe oral solicitada por la

administrada, según Acta que obra en el Expediente PAS.

3.3 Mediante Decreto N'0028-2018-CGffSRA-Sala 1 de 10 de abrilde 2018, la Sala 1 se

avocó al conocimiento del presente procedimiento administrativo sancionador,

continuándose con su tramitación sin retrotraer las etapas del procedimiento.

3.4 Mediante Decreto N" 0034-2018-CGffSRA-Sala 1 de 10 de abril de 2018, se declaró

que elExpediente N'028-2016-CG/lNS se encuentra listo para resolver.

IV. BASE LEGAL Y COMPETENCIA DEL TSRA.

4.1 Conforme al Articulo 82" de la Constitución, la CGR es el órgano constitucional

superior del Sistema Nacional de Control encargado de supervisar la legalidad de laejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los

actos de las instituciones sujetas a control, para lo cual goza de autonomía conforme a

su ley orgánica.

4.2 El lnc. d)delArtículo 22'y el Artículo 45'de la Ley N' 27785, incorporado por la Ley

N'29622, confieren a la CGR la potestad sancionadora en materia de responsabilidad

administrativa funcional derivada de los informes de conhol emitidos por los órganos

del Sistema Nacional de Control a los servidores y funcionarios públicos que incurran

en conductas graves y muy graves que contravengan el ordenamiento jurídico

administrativo y las normas internas de la Entidad a la que pertenecen.

4.3 De conformidad con los Arts. 51', 56'y 59" de la Ley N' 27785, incorporados por la

Ley N" 29622, y su Reglamento, así como por los Arts. 3' y 8" del Reglamento del

Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, aprobado por Resolución de

Contraloría N' 244-2013-CG, el Tribunal es un órgano colegiado adscrito a la CGR,

dotado de independencia técnica y funcional en las materias de su competencia y

autonomía en sus decisiones, encargado de resolver en segunda y última instancia

administrativa los recursos de apelación contra resoluciones emitidas en la primera

instancia del PAS iniciado por la CGR.

4.4 La Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N' 29622,

establece que en todo lo no previsto en el citado Reglamento, se aplica en forma

supletoria lo dispuesto en la Ley N" 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, así como las fuentes del procedimiento administrativo que esta última

establece.

4.5 La Resolución de la Contraloria N' 0100-2018-CG publicada el 05 de abril de 2018

mediante el cual se aprobó el "Reglamento de lnfracciones y Sanciones para la

Determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los

lnformes emitidos por los Órganos del Sistema Nacional de Control", la misma que en

su Tercera Disposición Complementaria Transitoria señala que: tos procedimientos

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4.6

V.

5.1

LA CONTRALORíACENTNAL DÉ I.,{ N§PÚBLICA

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVASPROC EDIMIENTO ADM!NISTRATIVO SANCIONADOR

sancionadores en curso a la entrada en vigencia del presente Reglamento, inctuyendo a tasegunda instancia, continúan rigiéndose hasfa su conclusión por las dlsposrcrones vigentes almomento de su inicio, salvo en lo relacionado a la implementación del nuevo régimen defuncionamiento del Tibunal Supeior que se rige por la Cuaña Disposición ComplementariaTransitoria del presente Reglamento'.

La Octava Disposición Complementaria de la Ley N' 30742 y los Artículos 70" y 75"del TUO de la Ley N' 27444, Ley del Procedimiento Adminiskativo General, enconcordancia con la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento dela Ley N' 30742aprobado por la Resolución de Contraloria N' 100-2018-CG, disponela conformación de nuevas Salas, en virtud de lo cual la Sala 1 asume elconocimientodel presente caso.

HECHO Út¡lCO:

CONDUCTA IRREGULAR DE LA ADMINISTRADA TANIA RODR|GUEZ DELÁcuu rNcuRRtENDo EN LA pRoHtBEÉN DE DoBLE pERcEpcÉN DELESTADO, OCASIONANDO PERJUICIO ECONÓMICO AL ESTADO

DE LA RESOLUC6N DE SANCÉN

Mediante Resolución N' 001-028-2017-CG/SAN de 22 de noviembre de 2017, emitidapor el Órgano Sancionador Sede Central, se determinó que la adminishada TaniaRodríguez del Aguila, incurrió en el incumplimiento de las disposiciones legales queregulan expresamente su actuación, configurándose la infracción contenida en el lnc.b) delArtÍculo 6' del Reglamento de la Ley N' 29622 (Muy Grave), como sigue:

La administrada tuvo una remuneración mensual otorgada por la Red de Salud LimaCiudad, derivada de su vinculación laboral por contrato administrativo de servicios -CAS y luego como médico nombrada en el Centro de Salud El Pino, conremuneraciones acumuladas ascendentes a S/.251 641,00 durante el periodo del 01

de febrero de 2009 hasta el31 de agosto de 2015;y paralelamente, durante la vigenciade dicho vínculo laboral, también obtuvo ingresos mediante la prestación de serviciospor terceros en la DINASEB, en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2011 al

30 de enero de 2013, del 01 al 31 de mayo de 2013 y del 01 de julio de 2013 al 31 demayo de 2014, percibiendo por concepto de honorarios mensuales la suma acumuladade S/. 90 900,00.

Señala la citada resolución, que "con su conducta, ta administrada incurrió en ta prohibición

de doble percepción de rngresos en el sector público, xtablecida en el artículo 40"3 de laConstitución Politica del Peru, concordante con el añículo 3% de la Ley N" 28175 - Ley Marco

3 Artículo40o.-Laleyregulael ingresoalacaneraadministratva,ylosderechos,deberesyresponsabilidadesdelosservidorespúblicos(...).Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más porfunc¡ón docente.

a Artículo 3o.. Prohibición de doble percepc¡ón de ingresos

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LA CONTRATORIACTNIR,AL DÉ f,A RTPÚBT¡CA

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADM¡N¡STRATIVASPROC EDIM¡ENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

del Empteo Púbtico, toda vez que percibió lngresos (remuneraciones y honorarios) en /as

entidades públicas del sedor salud (Red de Salud Lima Audad) y del sedor educaciÓn

(lnstituto Peruano del Deporte), vulnerando los principios de respeto y probidad y el deber de

responsabilidad que rigen la aduación de funcionarios y servldores públicos, contemplados en

los numerales 1) y 2) del artículo 6" y el numeral 6) del aftículo 7' de la Ley N' 27815 - Ley del

Código de Ét¡ca de la Función Pública; generando periuicio económico al Estado por la suma

de Sl 90 900,00, monto que corresponde a los honorarios percibidos en la Entidad entre el 01

de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2014, precisándose que el monto en mención corresponde

al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2011 a 31 de mayo de 20145 . . .'.

En consecuencia, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa

funcional de la administrada Tania Rodríguez del Aguila, al acreditarse la

concurrencia de los elementos constitutivos de la conducta infractora prevista en el

literal b) del articulo 46" de la Ley, descrita y especificada como infracción muy grave

en elliteralh)delartículo 7" del Reglamento.

5,2 DE LA APELACóN FORMULADA

Al no encontrarse de acuerdo con lo resuelto por el Órgano Sancionador, la

administrada señora Tania Rodríguez del Aguila, interpuso recurso de apelación con

fecha 18 de diciembre de 2017: habiendo el Organo Sancionador concedido laapelación interpuesta.

La administrada señora Tania Rodríguez delAguila alegó lo siguiente:

(i) No niega haber prestados servicios profesionales bajo distintas formas

contractuales en la Red de Salud Lima Ciudad, pero señala que fueron en su

condición de personal administrativo, a diferencia de las actividades que

prestó en el lPD, las que fueron netamente educativas, orientadas a instruir y

capacitar a los deportistas de la entidad.(ii) Señala que los servicios profesionales que realizó en el lPD, los hizo

emitiendo recibos por honorarios profesionales, sin vínculo laboral con dicha

institución, los que además, reitera, fueron de naturaleza educativa, no

cumpliendo un horario de trabajo en forma regular, ni percibiendo una

remuneración, ni beneficios sociales, por lo que, no se ha analizado la

naturaleza de dicho contrato, ya que "si en forma adicional se brindaron serulclos

médicos a los deportistas fue algo adicional a su función pincipal para lo cual había

sido contratada, lo cual corresponde a su labor propia de profesional médico, no

pudiendo negarse a brindar un servicio de salud cuando le era requerido, porque ello

atentaria contra su iuramento hipocrático".

(iii) Señala que no se ha tomado en consideración la naturaleza jurídica del lPD,

el cual pertenece al Ministerio de Educación, lugar donde ejerció actividades

Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribuciÓn, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es

inco'mpatiUtb n percepción simultánea de remunerac¡ón y pensión por servicios prestados al Estado, Las Únicas excepciones las constituyen la

función docente y la percepción de dietas por participac¡ón en uno (1) de los directorios de entidades o empresas pÚblicas. . .

s Cuya competenóla tbmpoiat conesponde a ñechos ocurridos a partir del 06 de abril de 201 1 ; por lo que solo se consideran los ingresos

percib¡dos desde la fecha mencionada.

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LA coNrielonía

6.

§

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANC¡ONADOR

de naturaleza académica, mientras que en el MINSA, de naturarezaadministrativa.

(iv) lndica que la norma constitucional permite ejercer, de manera adicional a lafunción pública, actividades educativas, lo contrario significa atentar contra lalibertad de trabajo; más aún, cuando no tuvo un vínculo laborar con er rpD.

(v) Que la resolución impugnada carece de adecuada y suficiente motivación,por lo cual, debe declararse su nulidad, en tanto se ha vulnerado el principiodeldebido procedimiento. Asimismo, señala que se ha vulnerado el principiode razonabilidad al momento de graduar la sanción impuesta.

Debe señalarse que de manera posterior a la interposición de su recurso, laadministrada presentó dos escritos con fecha 23 de mazo del presente añ0, mediantelos cuales reitera que su labor en el IPD era de naturaleza educativa, que implicabacapacitaciones en materia de salud y que esta actividad era conocida por ambasinstituciones, para lo cual presenta documentos; entre otros aspectos ya señalados ensu escrito de apelación.

Finalmente, con fecha 28 de marzo, presenta un escrito en cumplimiento delrequerimiento efectuado durante la Audiencia de lnforme Oral de fecha 26 de marzo, afin de acreditar que la labor que realizó en el IPD correspondía a'capacitación'.

CONSIDERANDO

CONTROVERSIA

En lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la señora Tania Rodríguezdel Aguila debe determinarse como controversia: (i) Establecer el tipo de vínculo y lasactividades que la administrada realizó en cada entidad pública, a fin de determinar sila misma se encuentra inmersa en alguna de las excepciones permitidas a la doblepercepción de remuneraciones del Estado; (ii) Si la Resolución de Sanción havulnerado el principio de debido procedimiento, en tanto carece de una adecuada ysuficiente motivación, por lo cual, debería declararse su nulidad; (iii) Si las conductasatribuidas a la administrada se subsumen en el tipo administrativo previsto en el literalb)delArticulo 6'delReglamento de la Ley N" 29622.

Establecer el tipo de vínculo y las actividades que !a administrada realizó en cadaentidad pública, a fin de determinar si !a misma se encuentra inmersa en algunade las excepciones permitidas a la doble percepción de remuneraciones de!Estado.

En primer lugar, resulta necesario referirnos al marco legal aplicable al presente caso,el cual se origina en el artículo 40' de la constitución Política del Perú, que esdesarrollado por el artículo 3' de la Ley Marco del Empleo Público - Ley N' 28175, loscuales se detallan a continuación:

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6.1

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LA CONTRALORIAcrNrRAL DÉ Ll ntpúntct

TRIBU NAL SU PERIOR DE RESPONSAB! LI DADES ADM IN ISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

"Artículo 40o de la Constitución Política del Perú.'

La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y

responsabilidades de /os seryrdores públicos. No están comprendidos en dicha

carrera los funcionarios gue dxempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún

funcionario o seruidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público

remunerado, con excepción de uno más por función docente (...)".

La Ley N' 28175 - Ley Marco del Empleo Público establece en su articulo 3' lo

siguiente:

'Artículo 3".- Prohibición de doble percepción de rngresos

Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración,

retibución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepción

simultánea de remuneración y pensión por servicios presfados al Estado,

Las únlcas excepciones las constituyen lafunción docente y la percepción de dietas

por pafticipación en uno (1) de los directoios de entidades o ernpresas públicas'.

El incumplimiento de las normas antes expuestas, ha dado lugar en el presente caso al

inicio del procedimiento administrativo sanc¡onador contra la administrada Tania

Rodríguez del Aguila, considerando la infracción establecida en el inciso b) del artículo

6" del Reglamento de lnfracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativa

funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de

Control - Decreto Supremo N' 023-201'l-PCM, que señala:

"Articulo f.- lnfracciones por incumplimiento de las disposiciones gue

integran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internas

relacionadas a la actuación funcionalLos funcionarios o seMdores públicos incurren en responsabilidad administrativa

funcional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas al

incumplimiento de /as disposiciones que integran el marco legal aplicable a las

entidades para el desarrollo de sus actividades, así como de /as dr'sposiciones

internas vinculadas a su aduación funcional, específicamente por:

()b) lncurrir en la contravención al mandato legal que prohíbe la doble percepción

de lngresos en el sector público, dando lugar a la generación de perjuicio económico

para el Esfado o grave afectación al servicio público. Está infracción es considerada

como muy grave".

A continuación, se analizará las actividades que la administrada Tania Rodríguez del

Aguila realizó y si alguna de ellas se encuentra inmersa en alguna de las excepciones

permitidas a la doble percepción de ingresos del Estado.

6.2 De la relación laboralcon la Red de Salud Lima Ciudad.

Se aprecia que através del Oficio N'2011-2015-DE-0A-URRHH-DRS-LC del 11 de

setiembre de 2015 (folio 080), el Director Ejecutivo de la Red de Salud Lima Ciudad

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LA CONTRATORíAcfNrnA[ Dt rA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

comunicÓ al OCl la situación laboral de la administrada Tania Rodríguez del Aguila,señalando al respecto lo siguiente:

'...que la trabajadora en mención es persona/ activo de la Red de Satud LimaAudad, nombrada desde e/ 12 de diciembre de 2U2a como Médico l, NivetNl, ene/ C.S. E/ Pino. Acfualmente la servidora se encuentra laborando en e/ C.S. Mirones,como Médico Jefe de la Microred de Salud 1 y responsable de la Atención de Sa/uddel EE SS.

Cabe mencionar que la Dra. Tania Rodríguez del Aguila trabajó como contratadadesde el 29 de junio del 2008 por Contrato Administrativo de Serurbios - CAS, hasfala fecha de su nombramlenfo. Se encuentra en el régimen laboral del DecretoLegislativo 1 153 y afiliada al SPP - AFP ...'.

Debe señalarse que el referido documento, fue rectificado através del Oficio N' 214-201S-DE-OA-URRHH-DRS-LC del 07 de octubre de 2015 (fotio 077), donde se aclaraque la servidora Tania Rodríguez delAguila fue contratada como CAS, no desde el 29de junio de 2008, sino desde el mes de enero del 2009, para lo cual, adjunta elcontrato Administrativo de servicios N" 539-2009, señalando además, que antes deello laboró como locadora de servicios según adenda alContrato de Locación N" 0312-2008.

De la documentación que consta en el Expediente PAS, se aprecia que la administradaTania Rodríguez Del Águila prestó servicios ante la Red de Salud Lima Ciudad bajodos modalidades, la primera como servidora contratada por CAS desde el 1 de enerodel 2009 hasta el 13 de diciembre del 2012;y la segunda, como nombrada medianteResolución Directoral N" 600-2012-DE-DRS-LC de 14 de diciembre de 2012 (folio

0642 a 0644), y considerando dicha fecha hasta el 31 de agosto del 2015, percibió la

suma totalde S/. 251 641,007, conforme se señala en elPliego de Cargos (folios 0664a 0666) y en el lnforme de Pronunciamiento (folios 0721 a0722).

De la prestación de servicios en la Dirección Nacional de Servicios Médicos de IaEntidad.

Consta del folio 188 a 189, el contrato denominado "Contrato de médico para laDkección Nacional de Seruicios Biomédicos', pata prestar dicho servicio por el plazo deI meses, por la suma de S/. 16 000,00 (a razón de S/. 2 000,00 mensuales), del 02 demayo al 31 de diciembre del 2009; resultado de la Adjudicación de Menor Cuantía N"032-2009-IPD/UL, suscrito el 30 de abril de 2009, enhe la Entidad y la administradaTania Rodríguez Del Águila.

En el lnforme de Pronunciamiento n." 001-2017-CG/|NS (folio 664), el Órgano lnstructor Sede Central precisó que \...) de la revisión a laResolución Directoral n." 600/2012-DE-DRS-LC del 14 de diciembre de 2012, enitida por la ütección Ejewtiva, (...) se ansidera el periodode nombramiento desde el 14 M d¡c¡enbrc de 2012'.Es de precisanse que respecto de los meses de febrero, mazo y abril de 2013, no hubo percepción de ingresos (remunenaciones), porencontrarse la administrativa con licencia de matemidad, conforme señaló el Director Ejecutivo de la Red de Salud Lima Ciudad, a favés delOficio n.' 201 1-201 5-DE-0A-URRHH-DRS-LC del 1 f de setiembre de 2015 (fotio 080).

N

6,3

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

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LA CONTRATORíACTNENAL DI il RTPÚBTIC{

TRIBU NAL SUPERIOR DE RESPONSABI LIDADES ADM IN ISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Delexpediente además se constata, que dicho vinculo contractual se pronogÓ hasta el

31 de mayo de2014 mediante órdenes de servicio, según se indica en elCuadro N" 5

del lnforme de Pronunciamiento (folio 0724), denominado 'RelaciÓn de Órdenes de

seruicio det IPD sobre seryicios de médico Tania Rodríguez Del Águita - Periodo 1 de

abrilde 2011 a 30 de mayo de 2014".

Por ende, se evidencia que en el periodo abril de 2011 a mayo 2014,|a administrada

percibió un total de S/. 90 900,00 por los servicios prestados en la Entidad, lo que se

acredita en los comprobantes de pago detallados en los Cuadros N' 03 del Pliego de

Cargos (folio 0667) y N' 04 del lnforme de Pronunciamiento (folios 0722 a 0723),

denominados "Detalle de la percepción de honorarios por seruicios de terceros de

Tania Rodríguez Det Águita - Periodo 1 de abril de 2011 a 30 de mayo de 2014' .

En consecuencia, se encuentra evidenciado que la administrada Tania Rodríguez Del

Águila percibió ingresos en forma simultánea en dos entidades públicas; por un lado,

como servidora contrada por la modalidad de CAS y nombrada en la Red de Salud

Lima Ciudad; y por otro lado, por la modalidad de locación de servicios en la Entidad,

incurriendo en la prohibición de doble percepción de ingresos en el sector público,

establecida en el articulo 40' de la Constitución, concordante con el artículo 3' de laLey N' 28175 - Ley Marco del Empleo Público. Debiendo señalar que el importe

percibido en la Entidad, entre el01 de abrilde 2011 al31 de mayo de2014, asciende a

la suma de S/. 90 900,00, monto que corresponde a los honorarios percibidos de

manera continuas por la administrada.

Si las actividades realizadas por la administrada Tania Rodríguez Del Águila en la

DINASEB se encuentra inmersa en alguna de las excepciones permitidas a ladoble percepción de remuneraciones del Estado.

En primer lugar debemos indicar que la administrada Tania Rodriguez Del Águila no

cuestiona que la labor que realizó en la Red de Salud Lima Ciudad correspondía a su

profesión de médico; antes bien, alega que las actividades que desempeñó ante laEntidad correspondían a labores de docencia por capacitaciones en materia de salud,

referidos a medicina del deporte, enfermedades de transmisión sexual, educación

antidopaje, fisiología en alto rendimiento y salud adolescente y joven (consumo de

alcohol, drogas y violencia), para lo cual, en su oportunidad adjuntó información

consistente en los informes de actividades realizadas en la DINASEB (folios 0695 a

0700), correos electrónicos (folios 0701 a 0713), así como los formatos de

requerimientos sobre prestación de servicios médicos (folios 0690 a 0694), medios

probatorios a los cuales la administrada se remite en su escrito de apelación.

Al respecto, se tiene que el vinculo contractualentre la Entidad y la administrada Tania

Rodríguez Del Águila se inició con la suscripción del contrato denominado 'Oontrato

s En el lnforme de Pronunciamiento n.' 001-2017-CG/|NS (folio 719), el Órgano lnstructor Sede Central ha precisado lo siguiente: "(...) De

acueño con to expuesto en et ptiego notificado a ta administada, ta contnuidd de ta prestaciÓn y la Nrcepción de los honorurios, se tiene

una conducta reiterda y confinuada con§stente en la percepción mensual de honüarios (...)".

6.4

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-ü,

6.5

LA CONTRALORíAGTNfNAL DT LA

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

de médico para la Dirección Nacional de Seruicios Biomédicos" (lo resaltado esnuestro), para prestar dicho servicio del 02 de mayo al 31 de diciembre del 2009 (folio0188 a 0189), que como sabemos posteriormente fue prorrogado. En dicho contrato,se aprecia la cláusula segunda, denominada el Objeto del Contrato, la cual establece losiguiente:

.Por el presente contrato, ambas paftes manifiestan su consentimiento en generatobligación, para el IPD de contratar a EL coNTRATlsrA y ésfe de brindar, elservicio de médico para la DrMSEE, de conformidad con /os términos contenidosen el presente documento, así como lo estipulado en /as bases administrativas de taAdjudicación de Menor cuantía N' 032-2009-lPD/uL y la propuesta técnica yeconómica' (lo resaltado es nuestro).

En ese sentido, consta en el folio 0139, el "Formato para Contratación de serulblbsGenerales o sNP - Términos de Referencra", correspondiente al Requerimiento N"002-2009 de fecha 20 de mazo del 2009, siendo la DINASEB la dependencia queseñala las características del servicio que se llevará a cabo hasta el 31 de diciembredel 2009:

'2.1 Atención a los depoñistas de alto rendimiento2.2 Atención a /os deporflsfas amateurs

2.3 Otras que se /es asigne".

Respecto a la labor que la administrada desempeñó en dicha institución, consta a fojas0651, el Memorando N" 172-2015-DINASEB/|PD del 01 de octubre de 2015, medianteelcual, el Director Nacionalde Servicios Biomédicos de la Entidad indicó a la ComisiónAuditora lo siguiente:

'1. La Dra. Tania Rodríquez Det Áquita, en su calidad de profesionat médico, durantesu permanencia en nuestra dirección se desemneñó en el Área de Servicio Clínico.2. Como actividades principales que realizaba dicha profesional debemosseñalar las de Control v Examen médico fundamentalmente orientado adeportistas de competencia de las distintas federaciones deportivasnacionales.3. Las referidas actividades las realizaba en el horario de las 14:00 a las 18:00 horasdurante /os dias lunes, miércoles y ur'ernes de cada semana" (lo resaltado esnuestro).

Dicha información es congruente con los documentos que constan en el ExpedientePAS, tal es el caso de los Términos de Referencia que dieron lugar a su

contratación, como el utilizado para elaño 2009, obrante en elfolio 0139, asícomo lossiguientes, que se encuentran a folios 0208,0235, 0243,0249,0257 ,0265,0215,0296,0386, 0397, 0403, 0410, 0417,0242,0439,0447,0453, 0463, 0469, 0490, 0499,0497, 0508, 0520, 0531, 0540, 0602 y 0616. Apreciándose en lineas generales, queel servicio requerido se señala de la siguiente forma: 'Atención y evaluación a los

\

t,l

6.6

TRI BU NAL SUPERIOR DE RESPON SABI LIDADES ADM IN ISTRATIVAS

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LA CONTRATORíA

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVASPROC EDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

deportistas', "Atención y evaluación nutricional a los deporfistas', 'AtenciÓn médica a

deporflsfas de alto rendimiento",

Se verifica que en algunos casos, los términos de referencia son más detalladas,

como por ejemplo ocurre con el que consta en el folio 616, el cual detalla en el Rubro

"lV. Descripción básica del seruicio requerido o las caracterísficas del seruicio a

realiza( lo siguiente:

'|V.1 ProfesionalAtenciín médica a deportisl,as de las distintas federaciones depo¡livas nacionales,que comprende examen médico completo. atención de lesiones deportivas vemergen cias depo rtiv as.

Sequimiento de aquellos deportistas que se les ha detectado alquna patoloqía en

exám en es m éd i cos anteri ores.

Atención médica a trabaiadores del lPD.

Atención primaria a pacientes accidentados durante el desarrollo de las

iornadas deportivas.Otras que se /e asigne'(lo resaltado es nuestro).

lnclusive, en el mismo documento se establece en el Rubro 'V. Regutstfos o

Condiciones mínimas que debe contar el proveedor prestador del seruicio" el siguiente

tenor:

'V.1 ProfesionalMédico CiruianoExpeiencia en el ejercicio del cargo mínima 3 añosExperiencia en medicina deportiva

Constancia de Habilitación CMP" (lo resaltado es nuestro).

Debe señalarse que el único "Formato para contratación de servlcios generales

Terminos de Referencia'que difiere del contenido antes detallado, es el que obra en

elfolio 0497, que corresponde únicamente al mes de mayo del 2013, conespondiente

al Requerimiento N' 035-2013-DINASEB de fecha 21 de abril del 2013, donde la

DINASEB indica en el Rubro "Descripción Básica del Servicio requerido o las

caracteristica del servicio a realizar" ,lo siguiente:

,MÉDICO

2.1 Reuniones de coordinación con la Jefe2.2 Coordinación para chala programada para el mes de mayo2.3 Desanollo de la charla programado para esfe mes

2.3 Reuniones de trabajo con el Comité de /os Juegos Bolivarianos3 Ofros que el Director requiera".

Debe señalarse que no existe ningún otro requerimiento en similares términos para

ningún otro mes o añ0.

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N

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FI

tA CONTRALORíA

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ar--*a r, * -§r,itl.

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSAB¡LIDADES ADMINISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRAT¡VO SANCIONADOR

6.7 La labor que realizaba la administrada Tania Rodríguez del Águila en la Entidad, secorrobora del contenido de sus lnformes de Actividades Mensuales, los mismos queconstan a folios 0141,0150,0165,0171,0179,018s,0202,0s00,0522,0s33,0s44,0555, 0570,0582, 0592,0605, 0613 y 0G23. Apreciándose por ejempro en el folio0141, el lnforme de Actividades N'01 TRD¡/DINASEB-2O09 de fecha 28 de mayo del2009, donde detalla como su labor en dicho mes lo siguiente:

'1.- Evaluación médica de depoftistas de dlterentes disciplinas det CEDE,Atletismo, Karate, Tae kwon do, Esgrima, Judo, Futbol, a los que se les realizóexamen médico evaluativo inicial.2. Evaluación médica para postulantes a la labor de árbitro.3. Consultas mé¡licas a pacientes que son trabaiadores del IPD que acuden alas instalaciones del D/NASEB con una dolencia; siendo /as más frecuentesconfusiones, infecciones respiratorias agudas.4. Consulta médica a pacientes particulares que acuden a la DINASEB.5. 8e orocedió a realizar informes m&licos de buena condición para larealización de actividad deportiva, para los deporfisfas de diferentes actividades.6, Se realizó procedimiento de curaciones a pacientes trabaiadores det IPD'(loresaltado es nuestro).

Uno de los últimos informes de actividades de la administrada Tania Rodriguez delAguila que consta en elexpediente, es elque consta en elfolio 0613, que correspondeal mes de abril del 2014, donde señala lo siguiente:

'Durante el mes de abil del presente año se realizaron atenciones médicas adeportistas. entenadores v delegados de las diferentes Federaciones DeportivasNacionales.

La atención fue el de Evaluaciín Precompetitiva, seqún calendario v ConsultasClínicas seq(tn necesidad de los deportistas.Se revisaron los resultados de las Evaluaciones Precompetitivas en su coniunto v seemitieron los avales a los depoñistas aptos, emitiéndose también informes a lasFederaciones de los resuftados y recomendándose /as subsanaclones necesarias'(lo resaltado es nuestro).

Debe indicarse que dicho documento, como los demás lnformes de Actividades seencuentran suscritos por la administrada, con la particularidad que en éste se apreciasu sello donde se detalla lo siguiente:

INSTITUTO PERUANO DDL DEPOKTE

6.8

T;,'#i#,;f.,3\,':"'á{"1'^A1Y:Y

En consecuencia, queda evidenciado que la administrada realizó como funciónprincipal, actividades en el marco de su desempeño profesional como médicoasistencial contratada bajo la modalidad de locación de servicios y no como docente.

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LA CONTRALORíAG¡NTNAL DÉ [A NEPÚBLKA

TRIBU NAL SUPERIOR DE RESPON SABILIDADES ADM I N ISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATMO SANCIONADOR

I(

t¡.t

(¡¡)

6.9

Debiendo indicarse que algunos de los documentos que han sido mencionados, son

adjuntados por la administrada en su escrito de fecha 28 de mazo del presente añ0, lo

que no hace más que constatar que su labor era fundamentalmente como médico, lo

que se desprende de los Terminos de Referencia N' 04885-SIGA-UL y 03077-SIGA-

UL, así como de hs Órdenes de Servicio y los Comprobantes de Pago que adjunta,

donde se especifica que el servicio contratado tiene por objeto la atenciÓn o servicio

médico, siendo la labor de capacitaciÓn, complementaria o accesoria a la misma.

De lo expuesto se deduce, que la administrada prestó servicios en dos entidades

públicas, en la Red Salud Lima Ciudad (perteneciente al sector salud) y en la Entidad

(perteneciente al sector educación), en contravención al articulo 40" de la ConstituciÓn

y al artículo 3" de la Ley N" 28175 - Ley Marco del Empleo Público, pues cobró en

forma paralela y simultánea sus remuneraciones en elsector salud como consecuencia

de su vinculación laboral con la Red de Salud Lima Ciudad y la percepción de

honorarios como médico de la DINASEB de la Entidad, transgrediendo la prohibición de

doble percepción, ya que no se encontraba en ninguna de las excepciones que dichas

normas permiten.

Si la Resolución de Sanción ha vulnerado el principio de debido procedimiento,

en tanto carece de una adecuada y suficiente motivación, por Io cual, debería

declararse su nulidad.

Al respecto, debe señalarse que el debido procedimiento incluye el derecho de

defensa, el cual fue ejercido por la administrada no solo a través de sus descargos;

sino también, con su respectiva apelación, la cual ha motivado la emisión de la

presente resolución. Sobre el deber de motivación, el Tribunal Constitucional señala

que constitucionalmente se encuentra reconocido como un principio y a la vez como un

derecho de la función jurisdiccional, establecido así en el inciso 5 del Art. 139'de la

Constitución Politica:

.Art. 139.- Pincipios y derechos de la función iurisdiccional

Son pincipios y derechos de la función jurisdiccional

()5. La motivación escita de /as reso/uciones judiciales en fodas /as rnsfancias,

excepto /os decrefos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de

lu fundamentos de hecho en que se susfenfan (.. .)'

A la luz de los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para el caso de la

motivación de una decisión sancionatoria, resulta pertinente analizar si la ResoluciÓn

N" 001-028-2017-CG/SAN se encuentra debidamente motivada:

i) En cuanto a la descripción del hecho imputado, se aprecia que se cumple dicho

aspecto de la siguiente forma:

"3.1 De los hechos imputados por el Órqano lnstructor en el Plieqo de Carqos

6.10

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tA CONTRALORIA

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GTNSRAT DE I-A REPÚ8LICq

TRIBU NAL SUPE RIOR DE RESPONSABILIDADES ADM I NISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Se imputa a la administrada Tania Rodríguez Det Águila, Médico de la DirecciónNacional de Servicio Biomédicos (DINASEB), contravenir el mandato tegal deprohibición de doble percepción de t'ngresos en elsector publico, puesto que durantela vigencia del vínculo contradual mediante prestación de seryrcros por terceros enla DINASEB, en el periodo comprendido entre el 01 de abit de 2011 a 30 de enerode 2013 y del 01 al 31 de mayo de 2013 y det 01 de jutio de 2013 a 31 de mayo de2014, percibió por concepto de honoraios mensua/es la suma acumulada de S/. g0

900,00, de manera simuftánea con la remuneración mensual otorgada por ta Red deSalud Lima Üudad, por su vinculación taboral por contrato administrativo deservrcros y luego como médico nombrada en el Centro de Satud El Pino, por lasremuneraciones acumuladas ascendenfes a S/.251 641,00 durante et peiodo del01 de febrero de 2009 hasta 31 de agosfo de 201 5.

Con su conducta, la administrada incurrió en la prohibición de dobte percepción derngresos en el sector público, establecida en el añiculo 40"s de ta ConstituciónPolítica del Peru, concordante con el articulo 3"10 de la Ley n.' 20175 - Ley Marcodel Empleo Publico, toda vez que percibió rngresos (remuneraciones y honorarios)en las entidades públicas del sedor salud (Red de Salud Lima Ciudad) y det sectoreducación (lnstituto Peruano del Depofte), vulnerando los principios de respeto yprobidad y el deber de responsabilidad que rigen la actuación de funcionarios yseryrdores públicos, contemplados en los numerales 1) y 2) del añículo 6" y elnumeral 6) del articulo 7" de la Ley n.' 27815 - Ley del Código de Ética de taFunción Pública; generando perjuicio económico al Estado por la suma de Sl 90900,00, monto que corresponde a los honorarios percibidos en la Entidad entre el 01de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2014, precisándose que el monto en mencióncorresponde al periodo comprendido entre el 01 de abril de 2011 a 31 de mayo de2014, para efecfos del presente procedimiento administrativo sancionado(

ii) En cuanto a citar los medios probatorios en los cuales se sustenta la vinculaciónentre la administrada y los hechos imputados, se aprecia en los numerales 3.8.1 y3.8.3 de la Resolución N" 001-028-2017-CG/SAN, que se encuentra acreditada laimputaciÓn antes referida conforme se advierte del expediente PAS; infiriéndoseque la administrada no ejerció como docente en la Entidad, sino que realizoactividades de médico asistencial bajo la modalidad de locación de servicios;ejerciendo de manera simultánea su vínculo |aboral como médico con la Red deSalud Lima Ciudad; consecuentemente, esta Sala no advierte que la Resolución deSanciÓn haya omitido citar los medios probatorios que vinculan el hecho imputadocon la administrada.

s Añículo40'..LaleyrEulaelingresoalacaneraadministraüva,ylosderechos,deberesyresponsabil¡dadesdelosservidorespúblicos(...),Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunemdo, con excepción de uno más porfunción docente.

10 Artículo 3o.- Prohibición de doble percepción de ingresosN¡ngún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Esincompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Eshdo. Las únicas excepciones las constituyen lafunciÓn docente y la percepción de d¡etas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.

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tA CONTRALORíAcrN§RAr- Dr r-A *Épt18l.lcA

TRIBUNAL SUPER¡OR DE RESPONSAB¡LIDADES ADMINISTRATIVASPROC EDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

iii) Respecto a que si los hechos acreditados se encuadran en la conducta tipificada en

la norma sancionadora, se advierte que la Resolución de Sanción señala lo

siguiente:

"Con su conducfa, la administrada incurrió en la prohibición de doble percepción de

rngresos en el sector público, establecida en el artículo 40" de la Constitución,

concordante con el artículo 3" de la Ley n." 28175 - Ley Marco del Empleo Público,

vulnerando los pincipios de respeto y probidad y el deber de responsabilidad que

rigen la actuación de funcionaios y seruldores públicos, contemplados en /os

numerales 1) y 2) d9l aftículo 6' y el numeral 6) del artículo 7" de la Ley n." 27815,

Ley del Código de Etica de la Función Pública.

En consecuencla, se determina la existencia de responsabilidad administrativa

funcional de la administrada Tania Rodríguez del Aguila, al acreditarse la

concunencia de los elemenfos consfiÍufiyos de la conducÍa infractora prevista en el

literal a) del artículo 46" de la Ley, descrita y especificada como infracción muygrave en elliteral b) del añículo 6" del Reglamento".

Considerando que este aspecto, se encuentra relacionado al desarrollo que se

realizará en extenso en el punto iii) de la presente resolución, referido a la tipicidad,

debemos señalar que se retomará posteriormente.

iv) Respecto al cuarto requisito que señala el máximo intérprete constitucional (TC)

referido a las razones por las cuáles se ha decido imponer determinada sanción y

no otra, se aprecia que en atención a los criterios de graduación correspondientes a

las circunstancias en que fue cometida la infracción, el grado de participación en el

hecho imputado, los efectos que produce la infracción y la gravedad de la infracción

cometida; la resolución apelada ha desarrollado en elnumeral3.l0las razones por

las cuales se le impuso a la administrada dos (02) años de inhabilitación para el

ejercicio de la función pública.

(¡¡¡) S¡ las conductas atribuidas a la administrada se subsumen en el tipoadministrativo previsto en el literal b)delArtículo 6o del Reglamento de la Ley N'29622.

6.11 La Resolución de Sanción N" 001-028-2017-CG/SAN determina la existencia de

responsabilidad administrativa funcional de la administrada Tania Rodríguez del

Aguila, al acreditarse la concurrencia de los elementos constitutivos de la conducta

infractora prevista en el literal a) del articulo 46' de la Ley, descrita y especificada

como infracción muy grave en el literal b) del articulo 6" del Reglamento, las mismas

que a continuación se detallan:

"Articulo 4ff .- Conductas infractorasConducfas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional son

aquellas en las que incunen /os servidores y funcionarios públicos que contravengan

el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que

pertenecen. Enfre esfas encontr am os /as slgulenfes con d uctas:

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tA CONTRALORíA_ csNrnil or [A mp,jBltc,q

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADM¡NISTRATIVASPROC EDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

a) lncumplir /as drsposrbrones gue integran el marco tegal aplicabte a tasentidades para el desarrollo de sus adividades, así como las drsposr'clones internasvinculadas a la actuación funcional del seruidor o funcionaio púbtico (...)".

"Artículo f.- lnfracciones por incumplimienfo de las dísposr'crones gueintegran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones internasrelacionadas a la actuacion funcionalLos funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad administrativafuncional por la comisión de infracciones grayes o muy graves, relacionadas atincumplimiento de /as dlsposiciones que integran el marco legal apticable a tasentidades para el desarrollo de sus adividades, así como de las drsposrblonesinternas vinculadas a su actuación funcional, específicamente por:()b) lncurir en la contravención al mandato legal que prohíbe la dobte percepciónde ingresos en el sector público, dando lugar a la generación de perjuicio económicopara elEsfado o grave afecfación al seruicio público. Está infracción es consideradacomo muy grave".

Debiendo señalarse que estas normas tienen como fundamento, lo establecido en elprimer párrafo del articulo 40' de la constitución Política del Perú, el mismo queestablece:

'Atíículo 40o.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos,deberes y responsabilidades de /os servrdores públicos. No esfán comprendidos endicha canera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza.Ningun funcionario o servidor público puede dxempeñar más de un empleo o cargopúblico remunerado, con excepción de uno más por función docente'.

Asimismo, la Ley N" 28175 - Ley Marco del Empleo Público establece en su articulo3' lo siguiente:

'Artículo 3.- Prohibición de doble percepción de rngresosNingún empleado público puede percibir del Estado más de una remuneración,retibución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es incompatible la percepciónsimultánea de remuneración y pensión por serurbios presfados al Estado.Las únrbas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietaspor pafticipación en uno (1) de los directoios de entidades o empresas públicas'.

Habiéndose acreditado el accionar de la administrada sancionada (ver fundamentosprecedentes); corresponde analizil si la conducta que se le ahibuye se subsume en eltipo infractor contenido en el literal b) del Artículo 6" del Reglamento de la Ley N'29622, antes señalado, para ello resulta necesario remitirnos a la norma que le dioorigen, así como a los fundamentos de su emisión.

Sobre la prohibición constitucional de acumulación de empleos y cargospúblicos remunerados

6.12

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TA CONTRALORíACTNERAT DÉ [A NEPI]BTICA

TR¡BUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRAT¡VAS

6.13

PROCED¡MIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

El mandato contenido en el artículo 400 de la Constitución Política, referido a la

prohibición que el servidor público pueda desempeñar más de un empleo o cargo

público remunerado, tiene como principal cometido maximizar el acceso a los cargos

públicos, a fin que toda persona tenga la oportunidad de participar en los asuntos

públicos con cierto nivel de exclusividad a fin que las labores asignadas se cumplan

adecuadamente.

Al respecto debe señalarse que contrariamente a lo que podría pensarse, la norma

tiene larga data en nuestro Derecho Constitucional. La prohibición apareció en la

Constitución de 1920 (artículo 12"), que estableciÓ: 'Nadie podrá gozar más de un sueldo

o emolumento del Estado sea cual fuese el empleo o función que ejena. Los sue/dos o

emolumentos pagaderos por instituciones /ocales o por sociedades dependientes en cualquiera

forma del Gobierno, están incluidos en la prohibición'. Luego, la Constitución Política de

1933 (artículo 18') ratifica la decisión con el siguiente texto: 'Nadie puede perdbir más de

un sueldo o emolumento del Estado, cualquiera que sea su función o empleo, salvo uno más

por razón de la enseñanza. Los sue/dos o emolumentos pagaderos por corporaciones /ocales o

por sociedadx dependientes de cualquier forma del Poder Ejecutivo, están incluidos en esfa

prohibición".

El Anteproyecto de Constitución elaborado por la Comisión Villarán, contenía un texto

con el mismo propósito en los siguientes términos'. "Ningún empleado público podrá seruir

más de un cargo ni percibk más de un sueldo del Estado, sa/vo /as excepciones esfab/ecidas

por la Ley por motivo de interés público".

Posteriormente, la Constitución Política de 1979 (articulo 58"), ratificó que "Ningún

funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público

remunerado, con excepción de uno más por fundón docente". A su sombra fue dictado el

artículo 7' del Decreto Legislativo N' 276 - Ley de Bases de la Canera Pública y del

Sistema Único de Remuneraciones estableciendo que: "Ningún seruidor púbtico puede

desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en /as empresas de

propiedad directa o indirecta del Estado o de economía mixta. (..). La única excepción a

amóos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible lapercepción de pensión y remuneración excepcional'. En vía reglamentaria, elartículo 139"

del D.S. N' 005-90-PCM dispuso que'. "Mrentras dure su relación laboral con laAdministración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servldores

están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación

de servrblos bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvopara el desempeño de un cargo docente".

Sobre este tema, nuestro supremo interprete de la Constitución, el Tribunal

Constitucional ha señalado en el fundamento 5 del Expediente N" 03480-2007-PA/TC,lo siguiente:

'El aftículo 40" de la Constitución de 1993 establece que ningún funcionario o

servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remLtnerado,

con excepción de uno más por función docente. lgual regulación se encontrabacontenida en el aftículo 58 de la Constitución de 1979 y en el añículo 18 de la

6.14

rl,

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ULtA CONTRAI.ORíA

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6.15

11 DIEZ, Manuel María. Derecfio Adm¡nisbaüvo. Tomo lll, Editorial Plus Ultm, Buenos Aires, p. 566

TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABIL¡DADES ADMINISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADM¡NISTRATIVO SANCIONADOR

Constitución de 1933, y tuvo su or¡gen en et artícuto 12 de ta Constitución de 1g20.Esfa dispostbión constitucional prohíbe la acumulación de empteos y cargos púbticosremunerados y tiene sustento doctinal en la necesidad de maximizar e/ acceso a /oscargos públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de pafticipar en losasunfos públins @rticulo 2, inciso 17 de la constitución); y en et deber dededicación exclusiva al cargo exigencia que justifica en ta necesidad de que laslabores asrgnadas se cumplan adecuadamente'.

La prohibiciÓn de acumulación de cargos o funciones públicas está referida alimpedimento absoluto (incapacidad jurídica no eximible) para que un funcionario oserv¡dor público, bajo cualquier régimen jurídico, pueda generar voluntariamente unasegunda relaciÓn jurídica válida con cualquier otra dependencia del Estado. En talsentido, los elementos conformadores del supuesto son: i) Un funcionario o servidorcon una relación jurídica de empleo público con una entidad administrativa de nivelnacional, regional o local, que le devenga una retribución, remuneración, emolumento oingreso, bajo cualquier denominación y fuente de financiamiento; y, ii) Una segundarelación jurídica de fuente voluntaria a establecerse con otra dependencia del Estado.

Es importante la voluntariedad, puesto que no está prohibido el cargo accesorio a otroprincipal o la acumulación inercial de cargos, producido cuando por efecto de unanorma el desempeño del primer cargo acarrea ejercer otro cargo que se considerainherente.

La doctrina plantea como fundamentos para prohibir la acumulación de cargospúblicos, entre otros, la ordenación del mercado público, la adopción de un medio para

evitar el acaparamiento abusivo de los cargos públicos por el grupo o partidogobernante. Sin embargo, los más recurrentes son la necesidad de maximizar elacceso de cargos públicos y el deber de dedicarse al cargo. Como se sabe, todos losciudadanos poseen el derecho de participar en los asuntos públicos, y dentro de é1, a

acceder a los cargos públicos entendido como la facultad de poder ingresar al serviciopúblico, sin ninguna clase de discriminación o privilegio. Si el ordenamiento permitieraa los funcionarios acaparar sin límite los cargos estatales, se reducirían lasposibilidades reales que los ciudadanos -particularmente quienes no pertenecen alpartido gobernante-, accedieran al servicio público.

Un segundo fundamento empleado para prohibir el pluriempleo radica en el deber dededicación al cargo. Conforme a esta tesis, esta restricción se sustenta en la necesidadde cumplir el deber de dedicación al cargo del funcionario, que comprende eldesempeño de las tareas en el tiempo, forma y lugar establecidos legalmente,ll En esesentido, no se cumpliría con este deber, si el funcionario pudiera acumular a su tareaoriginal cuanto cargo o función pública tuviera ocasión, ya que tendría que distraertiempo, capacidad y esfuezo intelectual o físico para satisfacer la dedicación a todosellos, con el consiguiente detrimento en los resultados de la labor.

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LA CONTRALORíACINSRAL DE tA RTPI]BTICA

TR¡BUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRAT¡VASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

6.16 Hasta el momento hemos venido admitiendo como equivalentes tres niveles distintos

de prohibiciones: i) La prohibición de acumular cargos o funciones públicas; ii) La

prohibición de acumular cargos o funciones públicas remuneradas; y, iii) La prohibición

de acumular un segundo ingreso del Estado.

Como bien establece Sayagués Laso12, hay que distinguir la acumulación de cargos,

de sueldos y de funciones públicas, pues son supuestos distintos, que pueden coexistir

o no según los casos. La acumulación de cargos apareja generalmente la acumulación

de sueldos. Pero esto puede no ocurrir si uno de los cargos es honorario o cuando la

acumulación procede pero a condición de cobrar un solo sueldo. En cuanto a la

acumulación de funciones, no siempre implica ejercicio simultáneo de dos cargos

públicos.

6.17 En nuestro caso (Perú), el legislador constituyente de 1993 ha prohibido el segundo

ingreso por parte del Estado, lo que comúnmente se denominaba la "doble

percepción". Para esto, ha prohibido el segundo ingreso cualquiera sea su

denominación, incluyendo expresamente, la remuneración, retribución, emolumento, y

las dietas. En este sentido, ha avanzado más que las normas preexistentes, que se

satisfacian con prohibir el segundo cargo remunerado, lo cual no incluia cuando se

trataba simplemente de una función y no un cargo propiamente, si se retribuia con una

contraprestación no remunerativa, o simplemente, si no se percibía una remuneraciónpor este cargo (los denominados ad honórem).

La excepción de un ingreso adicional por función docente apareció conjuntamente con

la restricción misma. Según el debate constituyente del año 1931, la excepción se

sustentó en una doble necesidad: i) La inconveniencia del Estado de privarse de

buenos -e incluso insustituibles- docentes, por el solo hecho de ocupar alguna otrafunción pública; y, ii) Los exiguos emolumentos de los docentes estatales, que hacía

necesario autorizarles al pluriempleo. Se decía incluso -en afirmación totalmente

actual- que si la prohibición se aplicara sin excepciones, extensas zonas del país se

quedarían sin maestros, pues de ordinario son también profesionales o técnicos en

otras dependencias locales. Ahora bien, la situación excepcional debe satisfacer tres

exigenciasl3.

Por la exigencia de la actividad docente, el segundo ingreso autorizado debe provenir

del desempeño de funciones docentes estricto sensu cumplidas en una entidad pública

(docencia universitaria, escolar, técnica, etc.). Por la exigencia de compatibilidad de

regimenes jurídicos, es necesario también que el régimen jurídico aplicable a la función

docente permita su coexistencia con otra tarea. En estricto, no es aplicable laexcepción, si por la jerarquía o importancia de la labor docente implica un régimen de

rz Sayagués Laso Enrique. Tratado de derecho administrativo. Montev¡deo, Editorial Martín Bianchi, 1953, pg. 318-319.13 La noÍmativa brasileña 4rega para la procedencia del sEundo ingreso la exigencia de "conelación de materias", entendida como la necesidadque la labor docente verse sobre alguna materia vinculada con la actividad pública, de suerte que no es procedente la acumulación cuando lafunc¡ón docente verse en materias ajenas al primer cargo. Con este requisito se busca conúolar que el segundo empleo no se convierta en uns¡mple med¡o para la obtención de recursos, y que más bien se preseNe como un mecanismo para aprovechar las capacidades públicas, enfunción de la ¡doneidad de la persona.

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TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS

6.18

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

dedicación exclusiva o a tiempo completo. Finalmente, por la exigencia decompatibilidad horaria, debe tenerse presente que el desempeño de la segunda laborno perturbe la dedicación y contracción al servicio requerida por la primera función. Portanto, es posible asumir la función docente simultánea al primer cargo público, solocuando sea posible atender ambas sin cruces de horarios.

En el caso del régimen de contratación administrativa de servicios, éste se encuentrainicialmente regulado por el Decreto Supremo N' 07s-2008-pCM - Reglamento delDecreto Legislativo N" 1057, de 25 de noviembre del 2008, y posteriormente por elDecreto Supremo N' 065-2011-PCM que establece modificaciones a dicho régimen, ysobre la incompatibilidad de doble percepción, su artículo 4'señala: '(...)Es apticabte alos trabajadores sr4efos al contrato administrativo de serviclos ta prohibición de dobtepercepción de lngresos establecida en el articulo 3" de la Ley N" 28175, Ley Marco del EmpleoPúblico.,,",

Sobre Ia acción materialconstitutiva de la infracción

Para el presente caso, dicha conducta consiste en contravenir, entendido comotrasgredir, vulnerar, incumplir, el mandato legalcontenido en el literal b) del artículo 6"del Reglamento de lnfracciones y Sanciones para la responsabilidad administrativafuncional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional deControl, dicha norma señala lo siguiente:

'Artículo f.- lnfracciones por incumplimienúo de las dísposicrbnes gueintegran el marco legal aplicable a las entidades y disposiciones rnfernasrelacionadas a la actuación funcionalLw funcionarios o seMdores públicos incurren en responsabilidad administrativafuncional por la comisión de infracciones graves o muy graves, relacionadas alincumplimiento de /as dlsposlciones que integran el marco legal aplicable a lasentidades para el desarrollo de sus ac:tividades, así como de /as drsposrbionesinternas vinculadas a su aduación funcional, espxíficamente por:()b) lncurrir en la contravención al mandato legal que prohibe la doble percepciónde tngresos en el sector público, dando lugar a la generación de perjuicio económicopara elEsfado o grave afecfación al seruicio publico. Está infracción es consideradacomo muy grave".

Por ende, implica que elfuncionario o servidor público desempeñe más de un empleo ocargo público remunerado y que reciba efectivamente una retribución, emolumento,pensiÓn o cualquier tipo de ingreso, independientemente de su denominación; y queéste no provenga del ejercicio de la función docente o de dietas por participación enuno de los directorios de entidades o empresas públicas (articulo 3' de la Ley N"28175 - Ley Marco del Empleo Público).

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LA CONTRATORíA6ÉNSN.AL DÉ I"A RTPT]BIICA

TRI BU NAL SUPERIOR DE RESPON SAB¡LIDADES ADM I N ISTRATIVASPROC EDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

6.20 El tipo administrativo por el cual se la sancionó a la administrada, señala que además

de percibir dos ingresos en el sector público, debe darse lugar a alguno de los

siguientes hechos:

a) Perjuicio económico para el Estado, referido al detrimento patrimonial en el

presupuesto público o en los recursos del Estado, o

b) Grave afectación al servicio público, por ejemplo es el hecho de que laprestación de servicios que contribuye a mejorar la situación de la

población sufre un detrimento por ausencia de un funcionario o servidor

público que se dedique exclusivamente al ejercicio de un cargo; también, es

entendida como la posibilidad de que el Estado haya financiado esa

retribución desfinanciando otras actividades. Siendo importante resaltar la

gravedad que exige este tipo administrativo; es decir, no es suficiente

cualquier afectación al servicio público, por lo que es necesario la debida

acreditación de la gravedad de manera concreta, a través de documentosque demuestren dicha afectación.

6.21 En el caso de la administrada Tania Rodríguez del Águila, se evidencia que la misma

ha percibido un segundo ingreso, en este caso, honorarios por servicios profesionales

en la DINASEB, de manera simultánea a la labor que desempeñaba en otra institución

pública (Red de Salud Lima Ciudad). Asimismo, se aprecia que los recursos por los

cuales se le pagaba el segundo ingreso, provenían también del Estado.

A su vez, se ha establecido que la administrada no se encuentra en ninguno de los

supuestos de excepción que permitan un segundo ingreso adicional en el sectorpúblico, esto es, no ejerció en la segunda institución pública, la docencia o percibió

dietas por directorios de entidades.

Así tenemos que en la Resolución de Sanción se ha considerado como perjuicio

económico el integro de lo percibido por la administrada por sus servicios en la

DINASEB (S/.90 900,00); sin embargo, conforme se señaló en el numeral 6.6 de lapresente resolución, obra en el Expediente PAS el único Término de Referencia que

se refiere a actividades relacionadas íntegramente a la docencia que ejerció la

administrada en el mes de mayo de 2013, por el cual la DINASEB le pagó la suma de

S/. 2 500,00; siendo así, corresponde deducir dicho monto a lo determinado por el

Órgano Sancionador Sede Central como perjuicio económico, en consecuencia, éste

asciende al importe de S/.88 400,00.

6.22 Considerando lo establecido en el Texto Único Ordenado - TUO de la Ley N" 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo

N" 006-2017-JUS, establece en su Art. 210, numeral210.l que "/os errores materialoaritmético en /os actos adminisfrafivos pueden ser redificados con efecto retroactivo,

en cualquier momento, de oficio o a instancia de los adminr'sfrados, siempre que no se

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tA CONTRATORíACÉN§NAI DT I.A

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TRI BU NAL SUPERIOR DE RESPON SABILIDADES ADM IN ISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

altere lo susfancra/ de su contenido ni elsentldo de la decisión'. (Texto según el Art.201'de la Ley N' 27444).

Así como, lo señalado en el apartado7.2.4 de la Directiva No 010-2016-CG/GPROD"Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad AdministrativaFuncional", aprobada por Resolución de Contraloria N0 129-2016-CG, que señala quea pedido de parte o de oficio también se podrá efectuar la rectificación de cualquiererror material en que hubiera incurrido la resolución; por lo que, corTesponder a esteTSRA corregir el monto del perjuicio económico, según lo indicado anteriormente.

6.23 En consecuencia, al haberse desarrollado adecuadamente, lo referente a lasconsecuencias de la doble percepción de ingresos en el sector público por parte de laadministrada; es decir, la conducta de la adminis.trada se subsume en la normasancionadora, aspecto que fue inicialmente considerado en elfundamento 6.10.

7. RESOLUCóN

Por los fundamentos antes expuestos, en aplicación de los Arts. 51" y 56' de la Ley N" 27785;el Artículos 33" y 39'del Reglamento de la Ley N' 29622 y, los Arts. 3o, 8o y 44' del Reglamentodel Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR; en uso de lasatribuciones que le están conferidas, por unanimidad este Colegiado:

RESUELVE:

ARTíCULO PRIMERO: RECTIFICAR DE OFIC¡O el monto del perjuicio económico determinadopor el Órgano Sancionador de la Sede Central en la Resolución áe Sanción N' 001-028-2017-CG/SAN de22de noviembre de2017', en CONSECUENC¡A, se modifica elmonto ascendente aS/.90 900,00, por el importe de S/.88 400,00.

ART|CULO SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por laadministrada señora TANIA RODR|GUEZ DEL AGUILA contra la Resolución N" 001-028-2017-CG/SAN de 22 de noviembre de 2017; emitida por el Órgano Sancionador Sede Central de laContraloría General de la República; y, en consecuencia, se CONFIRMA la resolución apeladaque le determinó responsabilidad administrativa funcional por la comisión de la conductainfractora tipificada en el lnc. a)delArt.46'de la Ley N" 27785, modificada por Ley N'29622,descrita y especificada como infracción muy grave en el lnc. b) delArt. 6" del Reglamento de laLey N' 29622, que le impuso la sanción de dos (2) años de inhabilitación para el ejercicio de lafunción pública.

ARTICULO TERCERO: DECLARAR AGOTADA la vía administrativa con la presenteResolución.

ART|CULO CUARTO: NOTIFICAR, con arreglo a ley, la presente Resolución a la administradaSEñOTA TANIA RODR|GUEZ DEL AGUILA, ASí COMO AI INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE. !PD.

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tA CONTRALORíACTNTftAt DT TA NEPúBIICA

TRIBU NAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADM I N ISTRATIVASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

ARTíCULO QUINTO: DTSPONER LA PUBLICACIÓN oe la presente Resolución en el Portal

I nstitucional (www.contraloria.gob.pe).

ART|CULO SEXTO: DISPONER la devolución del Expediente N'028-2016-CG/INS al Órgano

Sancionador de la Contraloría de la República para eldebido cumplimiento.

ORROCHANO MOYANO

ENTE

cÉsARJosÉc\fiNe

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