ley rnp con reformas

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    Decreto No. 62-2004

    EL CONGRESO NACIONAL,

    CONSIDERANDO: Que los conceptos normativos del registro de los actos de la vida civil de las

    personas, as铆 como todos los procedimientos inherentes a ello, se regulan actualmente como norma de

    car谩cter secundario, por la Ley del Registro Nacional de las Personas contenida en el Decreto No. 150 de

    fecha 17 de noviembre de 1982, en la cual, adem谩s de lo indicado se instituye a la instituci贸n registral,

    como una dependencia del Tribunal Nacional de Elecciones.

    CONSIDERANDO:  Que mediante Decreto No. 154-2003, ratificado constitucionalmente el 23 de

    septiembre del a帽o 2003, se reformaron los art铆culos 54 y 55 de la Constituci贸n de la Rep煤blica,

    conform谩ndose el Registro Nacional de las Personas, como un organismo aut贸nomo, con personalidad

     jur铆dica, t茅cnica e independiente, administrado por un Director y dos Subdirectores, electos por el

    Congreso Nacional por un per铆odo de cinco (5) a帽os, por el voto afirmativo de los dos tercios de la

    totalidad de los Diputados al Congreso Nacional.

    CONSIDERANDO : Que la citada reforma constitucional, hace necesario la emisi贸n de una nueva Ley que

    regule lo concerniente a la nueva Instituci贸n, acorde a la estructura que indica la misma, incorpor谩ndose

    conceptos registrales congruentes a la realidad hist贸rica de nuestra naci贸n, bajo una regulaci贸n que

    recoja la experiencia acumulada y que ampl铆e sus horizontes.

    CONSIDERANDO : Que es atribuci贸n de este Congreso Nacional: crear, interpretar, reformar y derogar

    las Leyes.

    POR TANTO;

    D E C R E T A :

    LA SIGUIENTE:

    LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

    T脥TULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAP脥TULO I

    NATURALEZA Y FINALIDAD

     ART脥CULO 1.- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. 

    Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una instituci贸n de seguridad

    nacional, consider谩ndose como un 贸rgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad

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    de la sociedad, de car谩cter independiente, con personalidad jur铆dica, autonom铆a t茅cnica y administrativa,

    autodeterminaci贸n normativa; con asiento en la Capital de la Rep煤blica, autoridad en todo el territorio

    nacional y autorizaci贸n para establecer oficinas registrales en los lugares que 茅l mismo considere

    necesario.

     ART脥CULO 1-A.-

    Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las

    personas, as铆 como la administraci贸n de toda la documentaci贸n registral, la emisi贸n de los documentos

    de viaje de los hondure帽os y la gesti贸n de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en

    su caso.

     ART脥CULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

    El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir,

    desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la m谩s alta seguridad, el sistema integrado de registro

    civil e identificaci贸n de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo

    Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la informaci贸n necesaria para que 茅ste elabore el Censo NacionalElectoral.

    Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollar谩 metodolog铆as,

    t茅cnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnol贸gicos, mec谩nicos,

    cient铆ficos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la informaci贸n y

    documentaci贸n registral.

     ART脥CULO 3.- JURISDICCI脫N Y COMPETENCIA.

    El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendr谩 a su cargo el registro de todos los hechos y

    actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondure帽a seg煤n el Titulo II,

    Cap铆tulo 1 de la Constituci贸n de la Rep煤blica, desde su nacimiento hasta su muerte, as铆 como, la emisi贸nde los documentos de identificaci贸n personal y para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en todo el

    territorio del Estado de Honduras, y adem谩s en aquellos territorios que con arreglo a los tratados

    internacionales acepten dicha documentaci贸n de identificaci贸n.

     ART脥CULO 4.- NATURALEZA DE LA LEY.

    Las disposiciones de esta Ley, son de orden p煤blico y tendr谩n preeminencia sobre otras leyes

    que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambig眉edad de una o m谩s de las presentes

    disposiciones, se interpretar谩n en la forma que guarde mayor armon铆a con la finalidad, objetivos y

    funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y con los principios registrales consignados en

    esta Ley.

    Los tr谩mites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP), cuando no

    tenga un procedimiento especial en esta Ley, se har谩n de acuerdo con lo que establecen las leyes

    vigentes que tengan relaci贸n con la materia.

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    CAP脥TULO II

    OBJETIVOS

     ART脥CULO 5.- OBJETIVOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).

    Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP), los siguientes:

    1) Garantizar la veracidad de la inscripci贸n de los hechos y actos relacionados con la existencia y el

    estado civil de las personas naturales;

    2) Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona natural, mediante

    su correcta inscripci贸n e identificaci贸n;

    3) Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y,

    4) Promover la disciplina y cultura registral.

    CAP脥TULO III

    FUNCIONES

     ART脥CULO 6.- FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).

    Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento,

    las siguientes:

    1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripci贸n de los hechos y actos

    relativos al estado civil de las personas naturales hondure帽as y extranjeras en su caso;

    2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, as铆 como las

    resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de

    inscripci贸n;3) Registrar los actos jur铆dicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de

    nacimiento o naturalizaci贸n y efectuar las anotaciones correspondientes;

    4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o rectificarlos seg煤n

    sea el caso;

    5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la informaci贸n sobre el estado civil de las

    personas naturales;

    6) Crear y poner en pr谩ctica sistemas t茅cnicos, seguros y confiables, para la recolecci贸n,

    procesamiento, conservaci贸n, protecci贸n y divulgaci贸n de datos e informaci贸n de las personas

    naturales;

    7) Suministrar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) en forma oportuna, actualizada y permanente, la

    informaci贸n necesaria para elaborar el Censo Nacional Electoral, en la forma y procedimientos

    que establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Pol铆ticas, esta Ley y sus Reglamentos;

    8) Asesorar e informar a todas las instancias del Gobierno en materia de registro civil y de

    identificaci贸n de personas naturales;

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    9) Formar t茅cnica y profesionalmente, el personal requerido por el Registro Nacional de las

    Personas (RNP) y administrar la Carrera Registral;

    10) Aplicar tecnolog铆as avanzadas, biom茅tricas, forenses, gen茅ticas y de cualquier otra naturaleza,

    relacionadas con la inscripci贸n de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales y

    su identificaci贸n;

    11) Elaborar y proporcionar a las instituciones p煤blicas y privadas y a las personas naturales que lo

    soliciten, la informaci贸n y estad铆sticas generadas por el Registro Nacional de las Personas

    (RNP);

    12) La emisi贸n de los documentos oficiales de identificaci贸n personal; y,

    13) Las dem谩s que sean necesarias para alcanzar su finalidad y objetivos.

    CAP脥TULO IV

    PRINCIPIOS

     ART脥CULO 7.- PRINCIPIO DE ROGACI脫N.

    Todos los procedimientos que se efect煤en a instancia de parte deber谩n ser impulsados de oficio

    hasta su conclusi贸n. Los procedimientos s贸lo podr谩n iniciarse de oficio en los casos previstos en esta

    Ley.

     ART脥CULO 8.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

    Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las Personas (RNP), deber谩 inscribirse,

    cuando proceda, con el orden cronol贸gico de su presentaci贸n.

     ART脥CULO 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.

    Los hechos y actos inscritos en el Registro Nacional de las Personas (RNP), deber谩n estardefinidos y determinados respecto a su naturaleza y contenido.

     ART脥CULO 10.- PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD.

    De las inscripciones existentes en el Registro Nacional de las Personas (RNP), relativos a una

    misma persona, deber谩 resultar una secuencia de los hechos y actos registrados, as铆 como la correlaci贸n

    entre las inscripciones, sus modificaciones y cancelaciones.

     ART脥CULO 11.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

    Se presume la veracidad jur铆dica de la informaci贸n registral e identificaci贸n, salvo prueba en

    contrario.

     ART脥CULO 12.- PRINCIPIO PRECLUSI脫N.Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y con la formalidad se帽alada en esta

    Ley y sus Reglamentos.

     ART脥CULO 13.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES.

    Todas las inscripciones relativas a los hechos y actos del estado civil de las personas, ser谩n

    efectuadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP), se har谩n en forma gratuita.

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    T脥TULO II

    ORGANIZACI脫N

    CAP脥TULO I

    DIRECCI脫N

     ART脥CULO 14.- DIRECTORES Y SUBDIRECTORES.

    El Registro Nacional de las Personas (RNP), ser谩 administrado por un (1) Director y por dos (2)

    Subdirectores, quienes ser谩n elegidos, por un per铆odo de cinco (5) a帽os, con el voto afirmativo de por lo

    menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.

     ART脥CULO 15.- REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O SUBDIRECTOR DEL

    REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).

    Para ser Director o Subdirector del Registro Nacional de las Personas (RNP), deber谩 cumplirse

    con lo establecido en la Constituci贸n de la Rep煤blica. ART脥CULO 16.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS.

    Son atribuciones conjuntas del Director y los Subdirectores las siguientes:

    1) Administrar la Instituci贸n;

    2) Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuradur铆a General de la Rep煤blica;

    3) Aprobar las tasas por servicios que presta la Instituci贸n;

    4) Aprobar los Instructivos y Manuales de la Instituci贸n;

    5) Aprobar el Presupuesto Anual de la Instituci贸n;

    6) Determinar la organizaci贸n de la Instituci贸n, creando, fusionando o suprimiendo las dependencias

    o unidades t茅cnicas y administrativas que se consideren necesarias, para el funcionamientoeficiente de la Instituci贸n; y,

    7) Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la Instituci贸n.

     ART脥CULO 17.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR.

    Son atribuciones del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP):

    1) Ostentar la representaci贸n legal de la Instituci贸n;

    2) Firmar los acuerdos de nombramiento, promoci贸n, remociones, trasladados y sanciones del

    personal de la Instituci贸n, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;

    3) Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la Memoria de

    Gesti贸n y la Liquidaci贸n Presupuestaria de la Instituci贸n;

    4) Firmar convenios con organismos p煤blicos o privados, nacionales o extranjeros, en materia de su

    competencia;

    5) Firmar los contratos para la adquisici贸n de bienes y servicios, que fuesen necesarios para la

    realizaci贸n y ejecuci贸n de los planes, programas y proyectos de la Instituci贸n;

    6) Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro Civil y de

    Identificaci贸n de otros Estados y entidades extranjeras en las materias que le son propias;

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    7) Ordenar la investigaci贸n, por el extrav铆o y p茅rdida de informaci贸n o documentos; deducir las

    responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan, as铆 como ejercer

    las acciones legales pertinentes;

    8) Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los documentos de

    identificaci贸n, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de conformidad a la presente Ley y

    sus Reglamentos;

    9) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;

    10) Coordinar con las dem谩s dependencias estatales, lo relacionado con la aplicaci贸n de esta Ley;

    11) Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la informaci贸n necesaria

    para la elaboraci贸n del Censo Nacional Electoral;

    12) Supervisar las dependencias de la Instituci贸n; requerir informes de las actividades realizadas por

    los Subdirectores y dem谩s funcionarios de la Instituci贸n;

    13) Promover la cultura registral;

    14) Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Instituci贸n; y,15) Las dem谩s que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.

     ART脥CULO 18.- 脕REAS DE LAS SUBDIRECCIONES.

    La Administraci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), se ejercer谩 en dos (2) 谩reas

    principales: la Administrativa y la T茅cnica que estar谩n a cargo, de los Subdirectores elegidos por el

    Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas posiciones. 

     ART脥CULO 19.- SUPLENCIAS.

    Los Subdirectores asumir谩n las funciones del Director en ausencia o incapacidad temporal de

    茅ste.

    En el caso del p谩rrafo anterior, el Director designar谩 a su sustituto y cuando no lo haga, asumir谩las funciones el Subdirector Administrativo.

     ART脥CULO 20.- REMOCI脫N.

    El Director y Subdirectores, s贸lo podr谩n ser removidos de sus cargos mediante Decreto del Congreso

    Nacional, por las causas siguientes:

    1) Por Decreto del Congreso Nacional, cuando se comprobare plenamente, con las garant铆as del

    debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso, se

    requerir谩 el voto afirmativo de por lo menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados

    del Congreso Nacional.

    2) Por haber reca铆do sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,

    3) Por incapacidad f铆sica o mental permanente, debidamente comprobada por tres (3) m茅dicos

    peritos.

    En los casos anteriores, el sustituto ser谩 elegido por el Congreso Nacional, por el tiempo que falte

    para cumplir el mandato del sustituido.

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     ART脥CULO 21.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO.

    Son atribuciones del Subdirector Administrativo:

    1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del 谩rea administrativa de la Instituci贸n;

    2) Coordinar la elaboraci贸n del anteproyecto del Presupuesto Anual de la Instituci贸n;

    3) Coordinar la elaboraci贸n de los informes presupuestarios trimestrales y presentarlos al Director;

    4) Evaluar mensualmente la ejecuci贸n presupuestaria y financiera, debiendo rendir el informe

    correspondiente al Director;

    5) Dise帽ar y una vez aprobados, poner en ejecuci贸n los instructivos, formatos y manuales

    administrativos de la Instituci贸n;

    6) Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y patrimonio de la

    Instituci贸n;

    7) Poner en ejecuci贸n los controles que garanticen el uso racional de los recursos financieros;

    8) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la Instituci贸n, en lo

    que respecta a su 谩rea de acci贸n;9) Promover la prestaci贸n de servicios por parte de la Instituci贸n;

    10) Informar trimestralmente al Director de las actividades administrativas bajo su responsabilidad; y,

    11) Los dem谩s que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.

     ART脥CULO 22.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR T脡CNICO. 

    Son atribuciones del Subdirector T茅cnico:

    1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del 谩rea t茅cnica de la Instituci贸n;

    2) Colaborar en la preparaci贸n del anteproyecto del Presupuesto Anual de su dependencia;

    3) Informar trimestralmente al Director de las actividades t茅cnicas bajo su responsabilidad;

    4) Dise帽ar y una vez aprobados, poner en ejecuci贸n los instructivos, formatos y manuales t茅cnicosde la Instituci贸n;

    5) Poner en ejecuci贸n los controles que garanticen el uso racional de los recursos bajo su

    responsabilidad;

    6) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones de la Instituci贸n, en

    lo que corresponde a su 谩rea de acci贸n;

    7) Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo t茅cnico Institucional;

    8) Establecer procedimientos t茅cnicos para el manejo y conservaci贸n de los documentos y archivos

    que posee la Instituci贸n;

    9) Gestionar la pr谩ctica permanente de auditor铆as de sistemas en su 谩rea;

    10) Dise帽ar planes y programas de capacitaci贸n;

    11) Preparar la informaci贸n que se remitir谩 al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y dem谩s

    Instituciones a quienes se les preste servicio;

    12) Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil de las personas

    naturales;

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    13) Cumplir en forma continua y permanente, con la prestaci贸n eficiente de los servicios del registro

    civil, identificaci贸n y gesti贸n administrativa registral;

    14) Preparar, elaborar y presentar las estad铆sticas vitales con base en la informaci贸n registral; y,

    15) Los dem谩s que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.

    CAP脥TULO II

    REGISTRADORES CIVILES

     ART脥CULO 23.- REGISTRADORES CIVILES.

    Los Registradores Civiles, son ministros de fe p煤blica encargados de inscribir, en su respectiva

    谩rea geogr谩fica poblacional y para fines jur铆dicos y estad铆sticos, los hechos y actos relacionados con el

    estado civil de las personas naturales. Estar谩n sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que

    establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplir谩n, adem谩s, funciones auxiliares de identificaci贸n y

    estad铆stica de dichas personas. ART脥CULO 24.- REGISTRADOR CIVIL AUXILIAR.

    El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado para prestar servicio en una determinada

    fracci贸n del t茅rmino municipal; depender谩 administrativamente, del Registrador Civil de su respectiva

    circunscripci贸n y tendr谩 las mismas funciones de 茅ste.

    Los Agentes Diplom谩ticos o Consulares de Honduras, acreditados en el extranjero, tendr谩n la

    misma consideraci贸n, pero no estar谩n sujetos a lo dispuesto en el art铆culo siguiente.

     ART脥CULO 25.- REQUISITOS DE LOS REGISTRADORES CIVILES.

    Son requisitos para ser Registrador Civil:

    1) Ser hondure帽o por nacimiento, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de susderechos civiles;

    2) Ser del estado seglar;

    3) Tener su residencia en el municipio donde ejerce su funci贸n registral;

    4) Haber cursado cuando menos la Educaci贸n Media, debidamente acreditada;

    5) Haber aprobado la capacitaci贸n oficial y evaluaci贸n necesaria;

    6) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo;

    7) No haber reca铆do sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,

    8) No haber sido destituido por irregularidades cometidas en el desempe帽o de sus funciones.

     ART脥CULO 26.- JURISDICCI脫N REGISTRAL.El 谩rea geogr谩fica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes Diplom谩ticos o

    Consulares, ser谩n las siguientes:

    1) El Registrador Civil, en el Municipio que se le asigne;

    2) El Registrador Civil Auxiliar, en una fracci贸n territorial de un municipio; y,

    3) Los Agentes Diplom谩ticos o Consulares, en el 谩rea que le haya sido asignada.

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     ART脥CULO 27.- ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES.

    Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:

    1) Inscribir cronol贸gicamente, los hechos y actos registrables de las personas naturales,

    valid谩ndolas con su firma y sello;

    2) Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificaci贸n de las personas;

    3) Conservar los libros, actas y dem谩s documentos relativos al estado civil e identificaci贸n de las

    personas naturales; siendo responsables por las p茅rdidas, deterioros, omisiones, alteraciones y

    suplantaciones cometidas en los Registros;

    4) Cumplir y velar porque se cumplan, las normas de seguridad relativas al despacho, acceso al

    equipo, a la informaci贸n, libros, archivos y documentaci贸n bajo su custodia;

    5) Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y sus Reglamentos;

    6) Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las anotaciones que afecten el

    estado civil y que le consten;

    7) Obtener los datos b谩sicos para la elaboraci贸n de estad铆sticas vitales, anotados en formatosoficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los per铆odos que el reglamento de esta

    Ley determine;

    8) Notificar obligatoriamente mediante comunicaci贸n escrita, al Registro Civil respectivo, con copia a

    la Oficina Central, cuando se produzca cualquier modificaci贸n en el estado civil de una persona

    inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicci贸n, para que se haga la anotaci贸n correspondiente en

    el expediente de vida. Igual notificaci贸n, se har谩 a los Consulados o Embajadas cuando el hecho

    o acto afectare el estado civil de alg煤n extranjero;

    9) Efectuar la inscripci贸n, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y una vez ratificada

    y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y extenderle obligatoriamente la constanciade inscripci贸n y la certificaci贸n respectiva, si lo solicitare;

    10) Revisar trimestralmente los libros de inscripciones, para verificar el estado f铆sico de los folios o

    registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la Direcci贸n del Registro Nacional de

    las Personas, en los casos que corresponda, la Reposici贸n de Oficio, de acuerdo a lo que

    prescribe esta Ley, debiendo informar mensualmente a quien corresponda;

    11) Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotograf铆a en los casos que corresponda, tomar

    las huellas dactilares y entregar la contrase帽a al solicitante;

    12) Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o representante

    legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso;

    13) Promover la inscripci贸n de los hechos y actos vitales de las personas, para lo cual deber谩 realizar

    campa帽as m贸viles en los distintos centros poblacionales de su jurisdicci贸n; y,

    14) La potestad u obligatoriedad de extender constancias negativas, de la no inscripci贸n de hechos y

    actos como nacimiento y cualquier otro, seg煤n fuere el caso, cuando le fuere requerido por los

    interesados.

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     ART脥CULO 28.- REMISI脫N DE INFORMACI脫N DEL EXTERIOR.

    Los Agentes Diplom谩ticos y Consulares, acreditados en el exterior, estar谩n obligados a remitir a

    la Direcci贸n del Registro Nacional de las Personas, trimestralmente, copia fiel de las inscripciones de los

    hechos y actos del estado civil de las personas naturales que hubieren efectuado en los libros

    debidamente autorizados o una notificaci贸n al respecto en caso de no haber inscripciones.

     ART脥CULO 29.- PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se proh铆be al Registrador Civil:

    1) Ejercer sus funciones fuera del 谩mbito de 谩rea geogr谩fica asignada;

    2) Delegar las funciones a 茅l encomendadas;

    3) Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, as铆 como a extender constancias y certificaciones y

    a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que esta obligado legalmente;

    4) Hacer uso de abreviaturas en la inscripci贸n de los hechos y actos de las personas naturales,

    salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga;

    5) Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta, alteraciones,adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las inscripciones, anotaciones y

    cancelaciones que constan en los libros o en las bases de datos digitales, sin la respectiva

    comunicaci贸n judicial o administrativa;

    6) Entregar o firmar contrase帽as de identificaci贸n o formularios de certificaciones de inscripciones o

    comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos;

    7) Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales, sin el respaldo de

    la inscripci贸n o documento correspondiente;

    8) Usar facs铆mil en los documentos reg铆strales;

    9) Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplom谩ticos oConsulares;

    10) Hacer o permitir el uso indebido de los c贸digos de acceso y dem谩s medidas de seguridad;

    11) Permitir el acceso f铆sico de particulares y personal no autorizado, a los archivos del Registro Civil,

    salvo lo establecido en esta Ley;

    12) Negarse a recibir solicitudes de inscripci贸n, de identificaci贸n, de constancias o de

    comunicaciones, o demorarse en la tramitaci贸n de las mismas;

    13) Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la entrega de las tarjetas

    de identidad, certificaciones, constancias o comunicaciones;

    14) Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y,

    15) Las dem谩s establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

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    CAP脥TULO III

    OFICIALES CIVILES, COMPETENCIA Y JURISDICCI脫N

     ART脥CULO 30.- OFICIALES CIVILES.

    Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el 谩rea geogr谩fica

    asignada, el tr谩mite hasta su resoluci贸n, de las reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanaci贸n de

    alteraciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, as铆 como de las oposiciones a dichos

    tr谩mites; tendr谩n su asiento en las cabeceras departamentales y en las dem谩s ciudades que se

    determinen.

     ART脥CULO 31.- REQUISITOS DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES.

    Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, adem谩s de los requisitos establecidos en los

    numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8 del Art铆culo 25 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Ciencias Jur铆dicas

    y Sociales, debidamente colegiado y con una experiencia m铆nima de dos a帽os.

     ART脥CULO 32.- COMPETENCIA GEOGR脕FICA DEL OFICIAL CIVIL.El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendr谩n competencia en el departamento o

    departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad poblacional y la

    facilidad de acceso.

     ART脥CULO 33.- ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL.

    Son atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:

    1) Realizar a petici贸n de parte interesada, los tr谩mites legales de reposici贸n, adici贸n, rectificaci贸n y

    subsanaci贸n de alteraciones de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, emitiendo la

    resoluci贸n que en derecho corresponda;

    2) Reponer, rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones, mediante laresoluci贸n que en derecho corresponda, a petici贸n del Registrador Civil, cuando se hubiesen

    producido errores u omisiones en los asientos de inscripci贸n de los hechos y los actos del estado

    civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro

    Civil, sin perjuicio de la sanci贸n administrativa, civil o penal correspondiente que deber谩

    imponerse al infractor;

    3) Librar copia certificada de la resoluci贸n inmediatamente que 茅ste firme, al Registrador Civil

    respectivo, para que este proceda a su inscripci贸n o anotaci贸n seg煤n sea el caso, debiendo

    archivar la documentaci贸n de soporte;

    4) Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones testificales que sean

    pertinentes;

    5) Solicitar y obtener oficialmente, la colaboraci贸n de las Instituciones del Estado, as铆 como de

    particulares en lo relacionado con su funci贸n oficial; e,

    6) Informar mensualmente a la Subdirecci贸n T茅cnica, de las actividades realizadas en el ejercicio de

    su funci贸n oficial. 

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     ART脥CULO 34.- PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES.

    Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del

    Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y

    Seccionales:

    1) Ejercer sus funciones fuera del 谩mbito de su jurisdicci贸n;

    2) Delegar las funciones a 茅l atribuidas;

    3) Negarse a darle curso a los tr谩mites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas

    dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones

    emitidas;

    4) Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;

    5) Admitir la declaraci贸n de testigos que no re煤nan los requisitos legalmente establecidos;

    6) Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;

    7) Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver

    asuntos que no requieran de tales servicios;8) Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Instituci贸n;

    9) Extender certificaciones de resoluciones que no est茅n firmes;

    10) Utilizar facs铆mile en los documentos de su competencia; y, 

    11) Las dem谩s establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. 

    T脥TULO III

    FUNCI脫N DEL REGISTRO CIVIL

    CAP脥TULO ISISTEMA DEL REGISTRO CIVIL

     ART脥CULO 35.- COMPONENTES DEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL.

    El sistema del Registro Civil, estar谩 integrado por los siguientes componentes:

    1) El registro del estado civil de las personas naturales;

    2) La identificaci贸n de las personas naturales;

    3) La gesti贸n administrativa registral;

    4) Archivo general;

    5) Estad铆sticas vitales y sistemas de informaci贸n;

    6) La generaci贸n de la informaci贸n b谩sica para la elaboraci贸n del Censo Nacional Electoral; y,

    7) La Inspector铆a General.

     ART脥CULO 36.- OBLIGACI脫N DE DAR CUENTA.

    Es obligaci贸n de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las dem谩s

    personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al Registro Civil

    respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales.

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     ART脥CULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS. 

    El Registro Nacional de las Personas, prestar谩 gratuitamente los siguientes servicios:

    1) Las inscripciones;

    2) Las constancias de inscripci贸n;

    3) Las anotaciones;

    4) Las cancelaciones;

    5) La emisi贸n de la tarjeta de identidad su reposici贸n en su caso, la renovaci贸n de la misma y el

    carn茅 de identificaci贸n de menores de dieciocho (18) a帽os;

    6) La rectificaci贸n de tarjeta de identidad y de inscripciones, por errores imputables a la Instituci贸n;

    7) Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores de dieciocho

    (18) a帽os; y

    8) Las constancias de no encontrarse una inscripci贸n en el Registro

     ART脥CULO 38.- EFECTOS DE LA DECLARACI脫N DE LA INSCRIPCI脫N.

    Las inscripciones contienen la declaraci贸n formulada por el declarante, pero no garantizan suveracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podr谩n impugnarse en las distintas instancias

     judiciales.

     ART脥CULO 39.- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES.

    Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la persona

    natural, ser谩n v谩lidas cuando re煤nan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifica esta Ley y

    har谩n plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual

    valor, tendr谩n las certificaciones de las mismas y la informaci贸n registral bajo custodia del Registro

    Nacional de las Personas (RNP).

     ART脥CULO 40.- OBLIGACI脫N DE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.La persona natural o jur铆dica que tenga conocimiento, que un documento expedido por el

    Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deber谩 denunciar esta situaci贸n, ante la

    autoridad competente.

     ART脥CULO 41.- DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES.

    De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, est谩 inscrito m谩s de una

    vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro Nacional de las Personas

    (RNP), la Direcci贸n, previo a las investigaciones del caso, resolver谩 administrativamente lo pertinente,

    incluyendo la nulidad si procediere, sin perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio

    P煤blico, cuando el hecho fuese constitutivo de delito.

    En la misma forma, se proceder谩 en los casos de suplantaci贸n, falsificaci贸n o emisi贸n de

    documentos de identificaci贸n, iguales para distintas personas.

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    CAP脥TULO II

    ESTADO CIVIL Y EXPEDIENTE DE VIDA

     ART脥CULO 42.- ESTADO CIVIL.

    El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia, en cuanto

    le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su

    respectivo expediente de vida registral.

     ART脥CULO 43.- EXPEDIENTE DE VIDA.

    El expediente de vida de la persona natural se inicia, con la inscripci贸n original de nacimiento o de

    naturalizaci贸n y finaliza con la inscripci贸n de su fallecimiento. En el mismo, se consignar谩n, en forma

    extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales

    como:

    1) Matrimonios;

    2) Uni贸n de Hecho legalmente reconocida;3) Separaci贸n de cuerpos, mediante sentencia judicial;

    4) Nulidad de matrimonios;

    5) Divorcios;

    6) Reconocimiento de hijos;

    7) Emancipaciones;

    8) Habilitaciones de edad;

    9) Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad;

    10) Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelaci贸n;

    11) P茅rdida, suspensi贸n o recuperaci贸n de la nacionalidad hondure帽a;12) Interdicciones judiciales;

    13) Rectificaciones de datos de las inscripciones;

    14) Adopciones;

    15) Declaratoria de ausencia; y,

    16) Cualquier otro acto, que afecte el estado civil o capacidad legal de las personas naturales.

     ART脥CULO 44.- HECHOS Y ACTOS VITALES.

    Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los dem谩s consignados en

    el art铆culo anterior.

    Ocurrido un hecho o acto vital, y presentada la prueba documental o testifical correspondiente, el

    Registrador Civil, encontr谩ndola conforme a Ley, proceder谩 obligatoriamente a su inscripci贸n.

     ART脥CULO 45.- NACIMIENTO O MUERTE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE.

    En caso de nacimiento o muerte de un hondure帽o o extranjero, ocurrida a bordo de una

    embarcaci贸n que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera de la

    Rep煤blica de Honduras, a bordo de aeronave u otro medio de transporte p煤blico internacional dentro del

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    territorio nacional, ser谩 obligaci贸n de su Capit谩n o conductor, hacer del conocimiento de la Autoridad

    Migratoria del primer puerto o punto nacional donde arribe.

    En este caso, la autoridad migratoria proceder谩 a solicitar la inscripci贸n en el Registro del lugar

    del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de hacerlo.

    Si naciere un ni帽o de padre o madre hondure帽os o falleciere un ciudadano hondure帽o, en nave

    a茅rea, mar铆tima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera fuera la nacionalidad de su

    matricula, se aplicar谩 lo dispuesto en los p谩rrafos anteriores. Si el medio de transporte arribare a un

    puerto extranjero, el capit谩n o conductor del mismo, lo comunicar谩 a la autoridad migratoria

    correspondiente.

     ART脥CULO 46.- EFECTOS POR ALTERACI脫N O FALSIFICACI脫N DE HECHOS O ACTOS VITALES.

    La alteraci贸n o falsificaci贸n en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas a

    aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables, la indemnizaci贸n

    por los da帽os y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.

     ART脥CULO 47.- VALIDEZ DE INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR.Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas naturales,

    tendr谩n el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original.

     ART脥CULO 48.- EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCI脫N.

    Ning煤n hecho o acto de una persona natural, surtir谩 efectos legales respecto a terceros, si no

    hasta despu茅s de practicada la inscripci贸n en el Registro Civil respectivo.

     ART脥CULO 49.- INDIVIDUALIZACI脫N DE LA PERSONA NATURAL.

    Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o nombres, apellido

    o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en el Registro Civil.

     ART脥CULO 50.- USO ILEGAL DE NOMBRES Y APELLIDOS.Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, ser谩 responsable

    de los da帽os y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y de ser

    obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos indebidos.

     ART脥CULO 51.- NOMBRES NO SUJETOS A INSCRIPCI脫N.

    Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir

    libremente el nombre del ni帽o o ni帽a; sin embargo el Registrador no inscribir谩 los nombres que:

    1) Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres;

    2) Sean id茅nticos a los de hermanos vivos; y,

    3) Sean m谩s de tres (3) nombres.

    Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la inscripci贸n se

    har谩 constar esta circunstancia.

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     ART脥CULO 52.- REGISTRO DE APELLIDOS.

    Se inscribir谩 en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el primer

    apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de reconocimiento por parte del

    padre, se inscribir谩n el o los dos apellidos de la madre.

    Los apellidos compuestos de uso com煤n se tomaran como uno solo.

    CAP脥TULO III

    INSCRIPCIONES

    SECCI脫N I

    INSCRIPCI脫N DE NACIMIENTOS

     ART脥CULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCI脫N DE NACIMIENTO.

    Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribir谩n en el Registro Civil, dentro delplazo de un (1) a帽o siguientes al nacimiento.

    Transcurrido el t茅rmino legal establecido en el p谩rrafo anterior, los interesados deber谩n hacer uso

    del tr谩mite de reposici贸n por omisi贸n, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.

     ART脥CULO 54.- HIJOS DE HONDURE脩OS NACIDOS EN EL EXTRANJERO.

    Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondure帽os, podr谩n inscribirse dentro del

    mismo t茅rmino, ante los Agentes Diplom谩ticos o Consulares, quienes remitir谩n certificaci贸n, a la

    Direcci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que 茅sta ordene, la incorporaci贸n de dicha

    inscripci贸n en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.

    Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplom谩ticos o Consulares, podr谩ninscribirse, a petici贸n de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).

     ART脥CULO 55.- OBLIGACI脫N DE LA INSCRIPCI脫N DEL NACIMIENTO.

    La inscripci贸n del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; ser谩 realizada por el padre o la

    madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carn茅s de identificaci贸n de menores en su caso o

    por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que

    habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen

    asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la instituci贸n asistencial responsable de la

    custodia del reci茅n nacido.

    El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad,

    declarar谩 bajo juramento el nombre del reci茅n nacido y los nombres y apellidos de los padres del reci茅n

    nacido cuyas tarjetas de identidad o carn茅s de identificaci贸n de menores, seg煤n el caso, deber谩

    presentar en el acto.

    En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier

    causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carn茅 de Identificaci贸n de Menores, 茅stos

    deber谩n presentar su certificaci贸n de inscripci贸n de nacimiento.

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    Por ning煤n motivo, se denegar谩 o dejar谩 en suspenso la inscripci贸n del nacimiento.

     ART脥CULO 56.- IMPUGNACI脫N ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCI脫N DE NACIMIENTO.

    Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podr谩n ser

    impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien

    despu茅s de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a

    dilucidar el hecho, dictar谩 la resoluci贸n que en derecho corresponda.

     ART脥CULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCI脫N DE NACIMIENTO.

    Los hospitales p煤blicos, centros m茅dicos privados, enfermeras o parteras debidamente

    autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extender谩n constancia escrita del hecho,

    a los padres, en papel com煤n o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las

    Personas, como antecedente para la inscripci贸n correspondiente.

     ART脥CULO 58.- OBLIGACI脫N DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES.

    En las aldeas y caser铆os del pa铆s, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera

    debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendr谩n la obligaci贸n de informar sobre el hecho alRegistro Civil de su jurisdicci贸n. A ese efecto proceder谩 a obtener la informaci贸n y la documentaci贸n

    necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripci贸n.

     ART脥CULO 59.- INSCRIPCI脫N DE NACIMIENTO M脷LTIPLE.

    Cuando se trate de la inscripci贸n del nacimiento de dos (2) o m谩s personas naturales en un

    mismo parto, se dejar谩, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los

    mismos.

     ART脥CULO 60.- MUERTE DEL RECI脡N NACIDO.

    La muerte del reci茅n nacido, no exime de la obligaci贸n de dar parte al Registrador Civil ni a 茅ste

    de inscribir el nacimiento y la defunci贸n respectiva. ART脥CULO 61.- MORTINATO.

    La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no

    sobrevive a la separaci贸n del cuerpo de la madre ni un instante, no ser谩 sujeto de inscripci贸n.

     ART脥CULO 62.- DATOS DE INSCRIPCI脫N DE NACIMIENTOS.

     Al momento de efectuarse la inscripci贸n de nacimiento, se anotar谩n los datos generales

    siguientes:

    1) Lugar, hora, d铆a, mes y a帽o del nacimiento;

    2) Sexo, nombres y apellidos de la persona reci茅n nacida; y,

    3) Nombres, apellidos, n煤mero de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno

    solo si fuere el caso.

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     ART脥CULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCI脫N DE NACIMIENTOS.

    Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del pa铆s y cuando

    fuere distinto al lugar del nacimiento, deber谩 hacerse menci贸n del departamento y municipio donde naci贸.

    SECCI脫N II

    INSCRIPCI脫N DE MATRIMONIOS

     ART脥CULO 64.- INSCRIPCI脫N DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO.

    Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o uni贸n de hecho reconocida, deber谩

    inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.

     ART脥CULO 65.- LUGAR DE INSCRIPCI脫N DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO.

    El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la uni贸n de hecho,

    esta obligado a remitir el expediente que contiene la documentaci贸n de m茅rito, al Registro Civil del lugar

    donde se celebr贸 el acto, dentro de los quince (15) d铆as siguientes, para que se haga la inscripci贸n.Si la uni贸n de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deber谩 remitir copia de la

    sentencia respectiva, en el mismo plazo del p谩rrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislaci贸n del

    pa铆s donde se celebr贸 el acto.

    El o los contrayentes hondure帽os, podr谩n inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en

    Honduras, presentando la documentaci贸n respectiva, debidamente autenticada.

    El Agente Diplom谩tico o Funcionario Consular, estar谩 obligado a remitir trimestralmente a la

    Direcci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.

     ART脥CULO 66.- MATRIMONIO DE HONDURE脩OS EN EL EXTRANJERO.

    Todo hondure帽o que contraiga matrimonio en otro pa铆s, est谩 obligado a declarar este acto antelos Agentes Diplom谩ticos o Consulares, debiendo presentar la certificaci贸n de matrimonio, su tarjeta de

    identidad, o pasaporte o en su defecto certificaci贸n de inscripci贸n de nacimiento, sin perjuicio de lo

    dispuesto en la Legislaci贸n del pa铆s donde se celebr贸 el acto.

    El o los contrayentes hondure帽os, podr谩n inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en

    Honduras, presentando la documentaci贸n respectiva, debidamente autenticada.

    El Agente Diplom谩tico o Funcionario Consular, estar谩 obligado a remitir trimestralmente a la

    Direcci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.

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    SECCI脫N III

    INSCRIPCI脫N DE DEFUNCIONES

     ART脥CULO 67.- LUGAR DE INSCRIPCI脫N DE DEFUNCIONES.

    Toda defunci贸n que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los

    Registros Civiles siguientes:

    1) El del 煤ltimo domicilio del difunto;

    2) Donde se produjo el fallecimiento; y,

    3) Donde est谩 inscrito su nacimiento.

     ART脥CULO 68.- OBLIGACI脫N Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES.

    Est谩n obligados a inscribir la defunci贸n, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de

    haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:

    1) El c贸nyuge o compa帽ero de hogar, sobreviviente;

    2) Los ascendientes y descendientes mayores de edad;3) Los parientes m谩s cercanos que habitaren en la casa del difunto;

    4) El cabeza de familia en cuya casa ocurri贸 la muerte;

    5) El m茅dico que asisti贸 a la persona de cuya defunci贸n se trata;

    6) Los alcaldes auxiliares;

    7) Las autoridades eclesi谩sticas;

    8) Los m茅dicos forenses del Ministerio P煤blico;

    9) Los directores o administradores de los centros de salud, cl铆nicas y hospitales p煤blicos o

    privados;

    10) Los Administradores de hoteles, moteles, hospicios, pensiones, guarder铆as, asilos y similares;11) Los administradores o encargados de los cementerios;

    12) La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;

    13) Los directores de los centros educativos;

    14) Los directores de los centros de reclusi贸n;

    15) Los Agentes Diplom谩ticos o Consulares;

    16) Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,

    17) Los conductores de veh铆culos de transporte terrestre.

     ART脥CULO 69.- REQUISITOS DE DECLARACI脫N Y SOLICITUD DE DEFUNCI脫N.

    La persona interesada, podr谩 concurrir ante el Registro Civil a presentar declaraci贸n y solicitar

    inscripci贸n de defunci贸n en cuyo caso deber谩 entregar al Registro Civil, documento legal que acredite el

    fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carn茅 de Identificaci贸n de Menores o Certificaci贸n de

    Inscripci贸n de Nacimiento del fallecido, documentos que quedar谩n archivados en el Registro Civil, para

    formar parte del expediente necrol贸gico.

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     ART脥CULO 70.- DECLARACI脫N Y PRUEBA TESTIFICAL PARA INSCRIPCI脫N EN CASO DE

    DEFUNCI脫N.

    Si no existiere el documento legal requerido en el art铆culo anterior, para la inscripci贸n de

    defunci贸n, se exigir谩 la declaraci贸n bajo juramento de dos testigos; 茅stos deber谩n presentar su tarjeta de

    identidad y depondr谩n sobre lo siguiente:

    1) La hora, d铆a, mes, a帽o y lugar de fallecimiento;

    2) Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido;

    3) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesi贸n de los padres del fallecido, si de ello tuvieren

    informaci贸n; y,

    4) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.

    La inscripci贸n de defunci贸n, ser谩 firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y el Registrador

    Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondr谩 la huella dactilar del dedo 铆ndice.

    La inscripci贸n deber谩 efectuarse aunque no se presente toda la informaci贸n a que se refiere este

    art铆culo. ART脥CULO 71.- INSCRIPCI脫N DE DEFUNCI脫N DE PERSONA NO IDENTIFICADA.

    Cuando se trate de la defunci贸n de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u

    otra calamidad, previo al acto de inhumaci贸n o cremaci贸n, la autoridad competente, tomar谩 las huellas

    dactilares del fallecido y remitir谩 la ficha dactilosc贸pica, acompa帽ada del informe de m茅rito, a la Direcci贸n

    del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenar谩 la inscripci贸n en el

    Registro Civil competente.

    Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripci贸n se har谩, con base en el

    acta levantada por la autoridad competente.

     ART脥CULO 72.- INSCRIPCI脫N POR MUERTE EN CAMPA脩A MILITAR O CONFLICTO ARMADO.En los casos de muerte en campa帽a, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera del

    territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondure帽as, es obligaci贸n del responsable de la

    tropa, dar parte de los decesos, a la Secretar铆a de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el

    menor tiempo posible, expresando los datos, que permita su debida inscripci贸n en el Registro Civil.

    La Secretar铆a indicada, notificar谩 dentro de los cinco (5) d铆as siguientes a la recepci贸n de la

    informaci贸n, a la Direcci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que 茅sta ordene la

    inscripci贸n correspondiente.

    SECCI脫N IVINSCRIPCI脫N DE NATURALIZACIONES

     ART脥CULO 73.- INSCRIPCI脫N OBLIGATORIA DE LA NATURALIZACI脫N.

    Los hondure帽os naturalizados, deber谩n inscribirse en el Registro Civil del municipio de su

    domicilio, dentro de los quince (15) d铆as siguientes a la obtenci贸n del Acuerdo de Naturalizaci贸n.

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     ART脥CULO 74.- NUMERACI脫N DE LA INSCRIPCI脫N DE NATURALIZACI脫N.

    El acuerdo de naturalizaci贸n, ser谩 estrictamente individual, otorgado por el Poder Ejecutivo con

    un n煤mero correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, para

    los fines de identidad establecidos en el reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las

    Personas (RNP), establecer c贸digos especiales para ese efecto. En caso de contravenci贸n de la presente

    disposici贸n, el Departamento de Registro Civil, lo devolver谩 al Poder Ejecutivo, para que 茅ste, haga la

    correcci贸n correspondiente; mientras tanto, se mantendr谩 en suspenso la inscripci贸n.

     ART脥CULO 75.- INSCRIPCI脫N DE DOBLE NACIONALIDAD.

    El Registro Civil del Distrito Central, llevar谩 un libro especial en que se har谩n las inscripciones de

    doble nacionalidad.

     ART脥CULO 76.- CANCELACI脫N DE LA NACIONALIDAD.

    En caso de p茅rdida de la nacionalidad por cancelaci贸n o renuncia, el Poder Ejecutivo lo

    comunicar谩 a la Direcci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que ordene, la anotaci贸n

    que corresponda.

    SECCI脫N V

    INSCRIPCI脫N DE ADOPCIONES

     ART脥CULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCI脫N Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES. 

    Todo acto de adopci贸n plena deber谩 inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotaci贸n en el

    libro donde se encuentra la inscripci贸n de nacimiento del adoptado.

     A partir del a帽o dos mil ocho (2008) cr茅ase el libro 煤nico de adopciones que se llevar谩

    exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribir谩n todas lasadopciones autorizadas en el pa铆s, debiendo para los efectos del p谩rrafo anterior, librar atenta

    comunicaci贸n al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripci贸n de nacimiento del adoptado,

    para efecto de su nueva inscripci贸n de nacimiento.

    La adopci贸n plena, no surtir谩 efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a

    terceros, sino hasta despu茅s de inscrita la adopci贸n plena. 

    T脥TULO IV

    GESTI脫N ADMINISTRATIVA REGISTRAL

    CAP脥TULO I

    REPOSICIONES

    SECCI脫N I

     ASPECTOS GENERALES

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     ART脥CULO 78.- OMISI脫N DE INSCRIPCI脫N.

    En caso de omisi贸n de alguna inscripci贸n de hechos o actos de una persona natural, la parte

    interesada o su apoderado, deber谩 solicitar la reposici贸n de la misma, ante el Oficial Civil Departamental

    o Seccional que le corresponda, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y sus

    Reglamentos.

    El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictar谩 la resoluci贸n

    correspondiente, ordenando enmendar la omisi贸n.

     ART脥CULO 79.- PUBLICACI脫N DE RESOLUCI脫N DE HECHOS Y ACTOS VITALES.

    Dictada la resoluci贸n, el Oficial Civil que conoce del caso, ordenar谩 la publicaci贸n de la misma,

    por el t茅rmino de diez (10) d铆as h谩biles, por medio de las tablas de avisos de su despacho y del Registro

    Civil en que se omiti贸 la inscripci贸n.

    Los avisos contendr谩n la informaci贸n estrictamente necesaria para garantizar el ejercicio del

    derecho de oposici贸n.

     ART脥CULO 80.- RESOLUCI脫N Y PLAZOS.Si se presentare oposici贸n, el solicitante, deber谩 acompa帽ar las pruebas que le sirvan de

    sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podr谩 dictar auto, para mejor proveer, los que deber谩n

    ejecutarse en un plazo de diez (10) d铆as h谩biles.

    Evacuadas las pruebas y dentro del plazo de diez (10) d铆as h谩biles, el Oficial Civil dictar谩

    resoluci贸n, sobre la oposici贸n formulada.

     ART脥CULO 81.- EFECTOS DE LA RESOLUCI脫N DICTADA.

    Vencido el plazo para formular oposici贸n o declarada 茅sta sin lugar, el Oficial Civil librar谩

    comunicaci贸n de la resoluci贸n dictada, al Registrador Civil respectivo, para que proceda a la inscripci贸n

    correspondiente. ART脥CULO 82.- EFECTOS DE LA CALIFICACI脫N REGISTRAL.

    Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resoluci贸n del Oficial

    Civil Departamental o Seccional, denegar谩 temporalmente el registro y lo notificar谩 dentro del tercer (3)

    d铆a al funcionario que emiti贸 la resoluci贸n, exponiendo las razones en que se fundamenta, con el objeto

    que dicho funcionario lo subsane dentro del plazo de cinco (5) d铆as h谩biles siguientes. Si el Oficial Civil

    ratificare su resoluci贸n, el Registrador Civil proceder谩 de inmediato a efectuar la inscripci贸n

    correspondiente haciendo constar todas estas circunstancias.

     ART脥CULO 83.- SUBSANACI脫N DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES DE ALCALDES MUNICIPALES Y

    DE NOTARIOS.Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios, no se

    hubieren efectuado conforme a los t茅rminos de la Ley respectiva, el Registrador lo har谩 del conocimiento

    del Alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) d铆as h谩biles.

    Habi茅ndose vencido el plazo, el Registrador Civil proceder谩 a la inscripci贸n, sin perjuicio de la

    responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos.

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    SECCI脫N II

    INSCRIPCI脫N DE REPOSICI脫N DE NACIMIENTOS

     ART脥CULO 84.- REQUISITOS DE INSCRIPCI脫N DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO.

    Cuando se hubiere omitido la Inscripci贸n de un Nacimiento, los interesados solicitar谩n su

    reposici贸n y deber谩n hacer uso de los medios probatorios siguientes:

    1) Constancia de no encontrarse inscrito en el libro correspondiente extendida por el Registrador

    Civil con competencia en el lugar del nacimiento;

    2) Declaraci贸n testifical de dos (2) o m谩s personas, mayores de edad, vecinos del mismo lugar de

    origen o del domicilio de la persona cuya inscripci贸n se solicite, quienes si los hubiere, deber谩n

    ser mayores cuando menos cinco (5) a帽os que el solicitante;

    3) Certificaci贸n de inscripci贸n de nacimiento, naturalizaci贸n o defunci贸n del padre o madre,

    pasaporte u otro documento fehaciente si el padre o la madre son extranjeros;

    4) Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:a) Constancia de nacimiento extendida por el director del hospital o del encargado del

    centro de salud o constancia de atenci贸n del parto, extendida por m茅dico, enfermera o

    partera autorizada por el Estado;

    b) Certificaci贸n de registro pre-escolar o escolar;

    c) Fe de Bautismo;

    d) Carn茅 de vacunaci贸n;

    e) Certificaci贸n de la inscripci贸n de nacimiento de cualquier hermano;

    f) Certificaci贸n de inscripci贸n de matrimonio de los padres;

    g) Declaraci贸n jurada donde se manifieste la paternidad o maternidad del solicitante;h) Certificaci贸n de la resoluci贸n de posesi贸n notoria del estado de hijo; y,

    i) Certificaci贸n de defunci贸n de la persona que ha fallecido cuya reposici贸n de nacimiento

    se solicita.

    Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaraci贸n de testigos, el interesado deber谩

    presentar uno (1) m谩s de los medios probatorios establecidos en el numeral (4) de este art铆culo.

    SECCI脫N III

    INSCRIPCI脫N DE REPOSICI脫N DE MATRIMONIOS

     ART脥CULO 85.- REQUISITOS DE INSCRIPCI脫N DE REPOSICI脫N DE MATRIMONIO.

    Cuando se hubiere omitido la inscripci贸n de un matrimonio, los interesados solicitar谩n su

    reposici贸n, haciendo uso de los medios probatorios siguientes:

    1) Constancia de no encontrarse inscrito, del municipio donde se celebr贸 el matrimonio;

    2) Constancia de haberse celebrado el matrimonio, extendida por la Alcald铆a Municipal o Notario;

    3) En ausencia de lo indicado en el numeral anterior, dos (2) de los siguientes:

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    a) Declaraci贸n testifical de dos personas que participaron en la boda;

    b) Certificaci贸n de la dispensa de publicaci贸n de edictos;

    c) Constancia de haber cancelado la boleta matrimonial;

    d) Constancia de la Iglesia donde se ofici贸 la ceremonia nupcial;

    e) Declaraci贸n jurada de los c贸nyuges o del sobreviviente;

    f) Certificaci贸n de defunci贸n del c贸nyuge no sobreviviente; y,

    g) Certificaci贸n de las inscripciones de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

    SECCI脫N IV

    INSCRIPCI脫N DE REPOSICI脫N DE DEFUNCIONES

     ART脥CULO 86.- REQUISITOS DE INSCRIPCI脫N DE REPOSICI脫N DE DEFUNCI脫N.

    Cuando se hubiere omitido la inscripci贸n de una defunci贸n, los interesados solicitar谩n su

    reposici贸n, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompa帽ar los medios probatorios siguientes:1) Constancia de no encontrarse inscrita la defunci贸n;

    2) Constancia del administrador o encargado del cementerio donde se sepult贸 al fallecido;

    3) A falta de lo indicado en el numeral anterior, uno (1) de los siguientes:

    a) Declaraci贸n de dos (2) testigos, a quienes les conste el hecho;

    b) Constancia del hospital o cl铆nica donde falleci贸 o el informe del Ministerio P煤blico;

    c) Constancia de la funeraria donde se realiz贸 el velatorio;

    d) Constancia de autorizaci贸n de entierro o inhumaci贸n extendida por la Alcald铆a Municipal;

    y,

    e) Certificaci贸n de la sentencia que declare la ausencia o la muerte presunta.

    SECCI脫N V

    REPOSICI脫N DE OFICIO

     ART脥CULO 87.- REVISI脫N Y REPOSICI脫N DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES.

    El Registrador Civil, deber谩 revisar trimestralmente, cada una de las inscripciones y anotaciones

    del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad de verificar el estado de la

    informaci贸n.

    Si resultare que una o m谩s inscripciones est谩n total, o parcialmente destruidas o deterioradas,

    deber谩 solicitar al Oficial Civil Departamental o Seccional, la reposici贸n de oficio, la cual se ordenar谩

    mediante resoluci贸n, fundamentada en la informaci贸n documental o digital que obre en la Instituci贸n.

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    T脥TULO V

    IDENTIFICACI脫N NACIONAL

    CAP脥TULO 脷NICO

    NATURALEZA DE LA IDENTIFICACI脫N

     ART脥CULO 88.- NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACI脫N.

    La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificaci贸n personal e intransferible;

    obligatoria para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos pol铆ticos, acad茅micos, civiles,

    financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales y en general para todos aquellos casos en

    que por mandato legal deba ser presentada.

    Los hondure帽os inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de dieciocho

    (18) a帽os, tienen la obligaci贸n y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad,

    siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos. ART脥CULO 89.- CARN脡 DE IDENTIFICACI脫N DE MENORES.

    El Carn茅 de Identificaci贸n de Menores, es el documento personal e intransferible para los

    mayores de 12 a帽os y menores de 18 a帽os, quienes est谩n obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo

    cuando se lo solicite la autoridad competente.

     ART脥CULO 90.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACI脫N.

    La tarjeta de identidad y el carn茅 de identificaci贸n de menores, contendr谩n la informaci贸n

    necesaria para identificar a su titular y ser谩n elaborados bajo procedimientos t茅cnicos modernos, que

    garanticen la m谩xima seguridad, calidad y la intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad

    de su alteraci贸n.El carn茅 de identificaci贸n de menores tendr谩 un dise帽o especial, de acuerdo a lo establecido en

    los Reglamentos de esta Ley.

     ART脥CULO 91.- PRIVACI脫N DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACI脫N.

    Ninguna Autoridad o persona particular, podr谩 privar a una persona de la tenencia de su tarjeta

    de identidad.

    No obstante el Registro Nacional de las Personas u otra Autoridad competente, podr谩 ordenar el

    decomiso de toda tarjeta de identidad que obre ilegalmente en poder de una persona a quien no

    corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado vali茅ndose de dicho documento ser谩

    nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.

    La Infracci贸n de la disposici贸n de este art铆culo dar谩 lugar a la sanci贸n penal correspondiente.

     ART脥CULO 92.- DENUNCIA SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE

    IDENTIFICACI脫N.

    Quien tuviere conocimiento de que una persona porta tarjeta de identidad o carn茅 de

    identificaci贸n de menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deber谩 hacer la denuncia ante la

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     Autoridad competente, para que se siga la investigaci贸n correspondiente y dicte la resoluci贸n a que haya

    lugar, conforme a derecho.

     ART脥CULO 93.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACI脫N EXTRAVIADOS.

    Toda persona natural o jur铆dica que encontrase una tarjeta de identidad o carn茅 de identificaci贸n

    de menores, deber谩 entregarla de inmediato al Registro Civil m谩s cercano.

     ART脥CULO 94.- CANCELACI脫N DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACI脫N.

    Proceder谩 la cancelaci贸n de la tarjeta de identidad o carn茅 de identificaci贸n de menores, en los

    casos siguientes:

    1) Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la persona que la

    porta y aquella a quien le corresponde seg煤n la inscripci贸n de nacimiento o naturalizaci贸n en el

    Registro Civil respectivo;

    2) Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y,

    3) Cuando haya error evidente en la informaci贸n contenida en los documentos de identificaci贸n.

     ART脥CULO 95.- ARCHIVO NECROL脫GICO.Cuando falleciere la persona, se excluir谩 de la base de datos de emisi贸n de tarjetas de identidad

    o carn茅 de identificaci贸n de menores y se trasferir谩 la informaci贸n a un archivo necrol贸gico.

     ART脥CULO 96.- RENOVACI脫N DE TARJETAS DE IDENTIDAD.

    El Registro Nacional de las Personas (RNP), estar谩 en la obligaci贸n de renovar las tarjetas de

    identidad cada diez (10) a帽os.

     ART脥CULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.

    Los(as) j贸venes de diecisiete a帽os (17) podr谩n solicitar su tarjeta de identidad, la cual ser谩

    entregada a partir del d铆a que cumplan sus dieciocho (18) a帽os. De igual manera y bajo las mismas

    condiciones los(as) j贸venes mayores de diecis茅is (16) a帽os que cumplan los dieciocho (18) a帽os antesde las elecciones generales siguientes, podr谩n solicitar su tarjeta de identidad.

    En la contrase帽a respectiva se har谩 constar esta circunstancia.

     ART脥CULO 98.- SOLICITUD DE EMISI脫N DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARN脡 DE

    IDENTIFICACI脫N DE MENORES.

    La tarjeta de identidad y el carn茅 de identificaci贸n de menores se solicitar谩n en formulario oficial

    que al efecto elaborar谩 el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendr谩 adem谩s de la

    informaci贸n personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotograf铆a de la persona de cuya

    identificaci贸n se trate, si la persona no tuviere alguno o ambas extremidades se dejar谩 constancia de tal

    circunstancia. Todo hondure帽o menor de diecisiete (17) a帽os que solicite por primera vez su carn茅 de

    identificaci贸n de menores y los mayores de diecinueve (19) a帽os que por primera vez soliciten su tarjeta

    de identidad, adem谩s de llenar el formulario oficial correspondiente, est谩 obligado a hacerse acompa帽ar

    de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deber谩

    portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad.

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    Tanto el hondure帽o solicitante, como el pariente acompa帽ante, firmar谩n y estampar谩n la huella

    digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejar谩

    constancia de tal circunstancia.

    El acompa帽ante declarar谩 bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto

    puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripci贸n de nacimiento que se hace y la

    cual sirve de base para la emisi贸n de la tarjeta de identidad o carn茅 de identificaci贸n de menores.

    Este requisito podr谩 dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas

    dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad.

    En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente

    desconocidos; el testimonio sobre su identidad podr谩 ser efectuado por dos (2) personas mayores, del

    mismo domicilio, que actuar谩n como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento

    solemne.

     ART脥CULO 99.- C脫DIGO GEOGR脕FICO DE IDENTIFICACI脫N.

    El c贸digo geogr谩fico de identificaci贸n, a nivel departamental y municipal, es 煤nico y deber谩 serutilizado en forma obligatoria por todas las dem谩s dependencias oficiales.

     ART脥CULO 100.- CONFORMACI脫N DEL N脷MERO DE IDENTIDAD.

    El n煤mero de identidad de los documentos de identificaci贸n, tiene una base geogr谩fica

    departamental y municipal, combinada con el a帽o de inscripci贸n y el correlativo del orden de las

    inscripciones anuales de nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las

    Personas (RNP), podr谩 crear c贸digos especiales en casos debidamente justificados.

    El n煤mero constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural

    para todos los efectos legales. En tal virtud ser谩 adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias

    como n煤mero 煤nico de identificaci贸n. ART脥CULO 101.- VIGENCIA Y PR脫RROGA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD.

    La Tarjeta de Identidad tendr谩 una vigencia de diez (10) a帽os a partir de su emisi贸n, pudiendo

    prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) a帽o, mediante acuerdo del Director del Registro Nacional

    de las Personas (RNP).

    T脥TULO VI

    SEGURIDAD Y CUSTODIA DE DOCUMENTACI脫N E INFORMACI脫N

    CAP脥TULO 脷NICOLIBROS, ARCHIVOS, REGISTROS Y PROHIBICIONES

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     ART脥CULO 102.- TIPOS DE LIBROS. 

    Habr谩 los siguientes libros:

    Libro Original.

    Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden

    cronol贸gico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales;

    Libro Copiador.

    Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que est谩 constituido por

    el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original.

    Dichos libros, al terminar el a帽o natural, ser谩n cerrados con las inscripciones realizadas a esa

    fecha; los folios no utilizados se cancelar谩n y se remitir谩n los libros copiadores al Archivo Central en la

    primera semana del mes de enero del siguiente a帽o.

    En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se

    imprimir谩n una vez capturados todos los datos en el sistema los que s贸lo podr谩n modificarse con arreglo

    al Reglamento.El n煤mero correlativo ser谩 generado autom谩ticamente por el sistema. Al completarse un libro, se

    remitir谩 el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepci贸n del que

    est茅 en uso al finalizar el a帽o natural, el que se cerrar谩 en el estado en que se encuentre en esa fecha,

    remiti茅ndose dentro de la siguiente semana.

     ART脥CULO 103.- TIPOS DE ARCHIVOS.

    Habr谩 los siguientes archivos:

    1) Central;

    2) Municipal; y,

    3) Auxiliar. ART脥CULO 104.- CONTENIDO DEL ARCHIVO CENTRAL.

    El Archivo Central est谩 formado por la informaci贸n y los documentos siguientes:

    1) Copiadores de los libros originales que contienen las inscripciones de los hechos y actos del

    estado civil de la persona natural;

    2) Copiadores de los libros originales y documentos de extranjer铆a;

    3) Copias de las resoluciones emitidas por la Direcci贸n del Registro Nacional de las Personas, de

    los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, certificaciones de las sentencias judiciales,

    que tengan efecto en el estado civil de la persona natural;

    4) Comunicaciones de las anotaciones del expediente de vida;

    5) Expedientes relacionados con la identificaci贸n;

    6) Microfilmes de los registros y documentos de la Instituci贸n;

    7) Copia de los programas electr贸nicos, propiedad de la Instituci贸n;

    8) Copia de los documentos relacionados con el estado civil y la identificaci贸n de la persona natural;

    9) Documentos administrativos de la Instituci贸n;

    10) Documentos e informaci贸n hist贸ricos relativos a la Instituci贸n y sus funciones;

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    11) Copias de respaldo de las bases de datos, debidamente auditadas y certificadas;

    12) Informaci贸n estad铆stica; y

    13) Otros que la Instituci贸n considere sean necesarios.

     ART脥CULO 105.- ARCHIVO MUNICIPAL Y AUXILIAR.

    Los Archivos Municipales y Auxiliares, se formar谩n con las inscripciones originales del estado

    civil, la informaci贸n relativa a la identificaci贸n de las personas de su respectiva jurisdicci贸n y las

    comunicaciones relativas al cambio del estado civil.

     ART脥CULO 106.- PROHIBICIONES SOBRE LOS ARCHIVOS.

    Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de los

    archivos para uso no oficial, salvo autorizaci贸n expresa del Director del Registro Nacional de las

    Personas, del Juez o Fiscal competente.

    El responsable del archivo de datos, debe cumplir con las medidas t茅cnicas y de organizaci贸n

    aprobadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la informaci贸n.

     ART脥CULO 107.- INTERCAMBIO DE INFORMACION.En el intercambio de informaci贸n entre Instituciones P煤blicas, deber谩 establecerse y mantenerse

    los m谩s altos est谩ndares de seguridad.

    Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendr谩n derecho a acceder a la informaci贸n

    contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados.

     ART脥CULO 108.- DIVULGACI脫N DE INFORMACI脫N.

    La informaci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de car谩cter p煤blico; sin

    embargo, su accesibilidad o divulgaci贸n estar谩 limitada, en los casos en que su uso afecte la imagen, el

    honor o la intimidad personal o familiar.

     ART脥CULO 109.- DATOS P脷BLICOS.Son p煤blicos y su divulgaci贸n no estar谩 sujeta a restricci贸n alguna, los siguientes datos:

    1) Nombres y apellidos;

    2) N煤mero de Identidad;

    3) Fecha de Nacimiento o de Fallecimiento;

    4) Sexo;

    5) Domicilio, excepto la direcci贸n de la vivienda;

    6) Profesi贸n, ocupaci贸n u oficio;

    7) Nacionalidad; y,

    8) Estado Civil;

     ART脥CULO 110.- REGISTRO MICROFILMADO O ELECTR脫NICO.

    El proceso registral y de identificaci贸n, podr谩 ser llevado a cabo en forma microfilmada o

    electr贸nica. Las constancias o certificaciones de los registros electr贸nicos con la firma en igual forma de

    los Registradores y Director General, tendr谩n validez jur铆dica.

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     ART脥CULO 111.- FORMACI脫N ELECTR脫NICA.

    Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podr谩 autorizar el

    suministro electr贸nico de informaci贸n contenida en su base de datos, previo al establecimiento y

    aplicaci贸n de las medidas de seguridad y del pago correspondiente.

     ART脥CULO 112.- COLABORACI脫N JUDICIAL INTERNACIONAL.

    Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo, a Gobiernos, Organismos

    Internacionales o Instituciones Privadas de otros pa铆ses, salvo cuando tenga por objeto la colaboraci贸n

     judicial internacional, con base en la Ley.

     ART脥CULO 113.- TRANSMISI脫N DE INFORMACI脫N ELECTR脫NICA.

    No obstante lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplom谩ticos y

    Consulares, podr谩n remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas (RNP), en forma

    electr贸nica, la documentaci贸n relativa al estado civil de las personas que deban legalmente presentar

    para su inscripci贸n. Para ese fin deber谩n registrar previamente su firma electr贸nica ante el Secretario

    General y dar cumplimiento a las medidas de seguridad aprobadas por la Direcci贸n. ART脥CULO 114.- COPIAS DE RESPALDO.

    Las bases de datos electr贸nicas, centrales, deber谩n ser respaldadas por lo menos, con dos

    copias, una de las cuales se guardar谩 diariamente en el Archivo Central y la otra, en cajas de seguridad

    del Banco Central de Honduras, que se depositar谩 semanalmente.

    La Inspector铆a General supervisar谩 el cumplimiento de la presente disposici贸n.

    T脥TULO VII

    RECURSOS HUMANOS Y PATRIMONIALES

    CAP脥TULO I

    RECURSOS HUMANOS

     ART脥CULO 115.- REGIMEN LABORAL.

    Los funcionarios y empleados t茅cnicos en el 谩rea registral del Registro Nacional de las Personas

    (RNP), como Instituci贸n de Seguridad Nacional, y el proceso de su selecci贸n, se sujetar谩n a un R茅gimen

    Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual

    quedar谩 establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho R茅gimen Especial

    deber谩 respetar las garant铆as laborales establecidas en la Constituci贸n de la Rep煤blica, tales como,

    estabilidad en el servicio, promoci贸n, remoci贸n, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsi贸n

    social, evaluaci贸n del desempe帽o, pol铆tica salarial y dem谩s aspectos relacionados con la administraci贸n

    del personal. Los empleados que no se incluyan en el R茅gimen Especial, se sujetar谩n a la Ley del

    Servicio Civil.

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    CAP脥TULO II

    PATRIMONIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

     ART脥CULO 116.- PATRIMONIO.

    El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP) estar谩 formado por:

    1) Las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la

    Rep煤blica;

    2) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a cualquier titulo;

    3) Los ingresos por la prestaci贸n de sus servicios;

    4) Los productos y rentas de sus bienes;

    5) Las herencias, legados y donaciones; y,

    6) Los derechos por cualquier concepto.

     ART脥CULO 117.- EXONERACI脫N.

    El Registro Nacional de las Personas (RNP), queda exonerado del pago de toda clase deimpuestos, tasas, sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales, en todos los

    actos y contratos que realice o celebre, as铆 como sobre los bienes y servicios que adquiera.

    T脥TULO VIII

    PROHIBICIONES Y SANCIONES

    CAP脥TULO I

    PROHIBICIONES

     ART脥CULO 118.- PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.

    Se proh铆be al Director, Subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de las

    Personas (RNP):

    1) Participar en cualquier actividad pol铆tica partidista;

    2) Permitir la colocaci贸n de cualquier tipo de propaganda y publicidad en las instalaciones f铆sicas de

    la Instituci贸n;

    3) Usar las instalaciones f铆sicas, equipos y materiales para actividades ajenas a los fines y objetivos

    de la Instituci贸n;

    4) Suministrar a particulares cualquier tipo de informaci贸n, documentos, materiales, equipos e

    implementos de uso privativo de la Instituci贸n;

    5) Sustraer o destruir cualquier tipo de informaci贸n, documentos, materiales, equipos e implementos

    de uso privativo de la Instituci贸n;

    6) Entregar contrase帽as o formularios sin el respaldo de la solicitud de Tarjeta de Identidad

    respectiva;

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    7) Entregar, mantener y retener los materiales que se utilizan para la producci贸n de tarjetas de

    identidad o para la emisi贸n de certificaciones y constancias;

    8) Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, dise帽o y sellos que identifican

    a la Instituci贸n, sus productos y servicios;

    9) Hacer uso indebido de una clave ajena de acceso a la base de datos o permitir que otro haga uso

    indebido de la clave propia;

    10) Ingresar o permitir que otras personas ingresen a lugares declarados como restringidos sin la

    autorizaci贸n respectiva;

    11) Ordenar, expedir, entregar o hacer circular tarjetas de identidad fraudulentas o proveer de ellas a

    quienes no les corresponda;

    12) Custodiar, manejar, entregar, transportar o distribuir con negligencia los documentos referentes al

    proceso de inscripci贸n o identificaci贸n, o dejar de adoptar las precauciones de seguridad

    requeridas para evitar el extrav铆o, sustracci贸n, violaci贸n o demora en la entrega de los mismos;

    13) Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, sin motivos leg铆timosy previa autorizaci贸n;

    14) Emitir documentos sin el previo pago de los valores establecidos en el arancel;

    15) Impedir la fiscalizaci贸n, supervisi贸n o control por parte de los funcionarios o empleados que

    tengan facultades para ello;

    16) Recibir regalos, d谩divas o beneficios personales de cualquier naturaleza, por el desempe帽o de

    sus funciones o por la realizaci贸n de sus actividades que le correspondan de acuerdo a la Ley y

    sus Reglamentos; y,

    17) Las dem谩s establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

    La infracci贸n a cualquier numeral de este art铆culo, dar谩 lugar a la sanci贸n civil y penal quecorresponda.

    CAP脥TULO II

    SANCIONES

     ART脥CULO 119.- SUSPENSI脫N Y DESTITUCI脫N DEL CARGO.

    Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que incumplieren las

    obligaciones y atribuciones que le se帽ala esta Ley o los Reglamentos, ser谩n sancionados con suspensi贸n

    del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8) d铆as o con la destituci贸n de acuerdo a la gravedad de

    la falta.

    El R茅gimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas

    (RNP) tipificara el tipo de faltas.

     ART脥CULO 120.- FALSIFICACI脫N DE DOCUMENTOS P脷BLICOS.

    La alteraci贸n o falsificaci贸n de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil, de los

    documentos oficiales de identificaci贸n de la persona natural y de las certificaciones de los mismos, as铆

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    como de la informaci贸n registral, que se proporcione al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea

    la base de datos, constituyen delito de falsificaci贸n de documentos p煤blicos y se sancionar谩 conforme lo

    que determina el C贸digo Penal.

     ART脥CULO 121.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. 

    Las sanciones establecidas en este cap铆tulo, se aplicar谩n a los infractores, sin perjuicio de la

    responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.

    T脥TULO IX

    DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

    CAP脥TULO I

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     ART脥CULO 122. EVALUACION DEL PERSONAL.Para la reorganizaci贸n del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptar谩 todas

    las medidas que propendan a la profesionalizaci贸n del recurso humano que labora en el Registro

    Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el 谩rea t茅cnica registral, para lo cual se har谩 una

    evaluaci贸n por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser

    contratados de forma directa durante un plazo m谩ximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del

    presente Decreto.

    Durante el per铆odo de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la

    evaluaci贸n, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podr谩n solicitar su

    retiro voluntario de la Instituci贸n, a quienes se les reconocer谩n todos sus derechos e indemnizacionesque legalmente les correspondan.

    Los empleados que aprueben la evaluaci贸n, ingresar谩n al r茅gimen de la carrera que alude el

    art铆culo 115, conservando su antig眉edad y dem谩s derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la

    Instituci贸n podr谩 determinar la creaci贸n y/o modificaci贸n de plazas as铆 como traslados sin vulnerar la

    estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podr谩 determinar

    la cancelaci贸n de la relaci贸n laboral en cuyo caso el empleado tendr谩 derecho 煤nicamente a la

    cancelaci贸n de sus prestaciones laborales.

     ART脥CULO 123.- TRANSFERENCIA DE BIENES.

    Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones asignados al Registro Nacional de las

    Personas (RNP), deber谩n ser transferidos en propiedad al nuevo Registro Nacional de las Personas

    (RNP), en un plazo m谩ximo de sesenta (60) d铆as calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley,

    previo inventario levantado con intervenci贸n del Tribunal Superior de Cuentas.

     ART脥CULO 124.- PROCEDIMIENTOS PENDIENTES.

    Las solicitudes y reclamos presentados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitar谩n y

    resolver谩n de conformidad por lo dispuesto en la Ley anterior.

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     ART脥CULO 125.- INSCRIPCIONES Y DERECHOS ADQUIRIDOS.

    En las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del a帽o 1984, fecha en que se autoriz贸 el

    nuevo sistema registral, se respetar谩 el orden de los apellidos con que la persona solicit贸 se extendiera

    su tarjeta de identidad.

    Cuando se extienda una certificaci贸n de nacimiento, se le consignar谩 la anotaci贸n t茅cnica, del

    orden en que la persona utiliza sus apellidos.

     ART脥CULO 126.- CONVALIDACI脫N DE INSCRIPCIONES.

    Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que a la fecha de vigencia de

    esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:

    1) Las que est谩n registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no est茅n

    firmados ni sellados por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, seg煤n el caso;

    2) Las que est谩n registradas en Libros Originales no autorizados, pero que est茅n firmados por el

    compareciente y los testigos; firmados, sellados o no por el Secretario Municipal o Registrador

    Civil Municipal, seg煤n el caso;3) Las que est谩n registradas originalmente en Libros Copiadores, autorizados o no, en poder del

    Registro Nacional de las Personas (RNP); fi