ley organica de la justicia de paz

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Ley Orgánica de la Justicia de Paz Decreto Ley 2.247 7 de diciembre de 1962 Poder Ejecutivo - CHACO Boletín Oficial, 14 de diciembre de 1962 Vigente, de alcance general Id Infojus: LPH0002247 Sumario DERECHO PROCESAL, competencia de paz, justicia de paz Observaciones CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 0004 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 1º febrero de 1963. OBSERVACION: Resistencia, 07 de diciembre de 1962. Visto y Considerando: Que la Ley Orgánica de la Justicia de Paz que rige en esta provincia desde el 1º de junio de 1954, no se astuta a la realidad actual en que diversos factores económicos agravados especialmente por la inflación monetaria han incidido preponderantemente en el juego de intereses que giran en torno a la actividad civil y comercial, gravitando en la exclusión de causas que por razones de competencia antes se tramitaban en la Justicia de Paz y ahora deben serlo por ante los Juzgados de Primera Instancia. Que en virtud de esa circunstancia es evidente la necesidad de ampliar la competencia de los señores Jueces de Paz en concordancia con el incremento cada vez más acentuado de los intereses y bienes en litigio. Que por otra parte esa ampliación en la competencia de la Justicia de Paz traerá aparejada una disminución notoria en la labor de los jueces de Primera Instancia, sustrayendo de su esfera los casos de menor cuantía, evitándose así la creación de nuevos juzgados letrados de primera instancia, que si bien son necesarios, no pueden ser creados ante el déficit que reconoce actualmente el Presupuesto provincial. Por ello: Decreto Ley 2.247

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Page 1: Ley Organica de La Justicia de Paz

Ley Orgánica de la Justicia de Paz

Decreto Ley 2.2477 de diciembre de 1962Poder Ejecutivo - CHACOBoletín Oficial, 14 de diciembre de 1962Vigente, de alcance generalId Infojus: LPH0002247

Sumario

 DERECHO PROCESAL, competencia de paz, justicia de paz

Observaciones

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 0004 FECHA DEENTRADA EN VIGENCIA: 1º febrero de 1963. OBSERVACION: Resistencia, 07 dediciembre de 1962. Visto y Considerando: Que la Ley Orgánica de la Justicia de Pazque rige en esta provincia desde el 1º de junio de 1954, no se astuta a la realidad actualen que diversos factores económicos agravados especialmente por la inflaciónmonetaria han incidido preponderantemente en el juego de intereses que giran en tornoa la actividad civil y comercial, gravitando en la exclusión de causas que por razones decompetencia antes se tramitaban en la Justicia de Paz y ahora deben serlo por ante losJuzgados de Primera Instancia. Que en virtud de esa circunstancia es evidente lanecesidad de ampliar la competencia de los señores Jueces de Paz en concordanciacon el incremento cada vez más acentuado de los intereses y bienes en litigio. Que porotra parte esa ampliación en la competencia de la Justicia de Paz traerá aparejada unadisminución notoria en la labor de los jueces de Primera Instancia, sustrayendo de suesfera los casos de menor cuantía, evitándose así la creación de nuevos juzgadosletrados de primera instancia, que si bien son necesarios, no pueden ser creados anteel déficit que reconoce actualmente el Presupuesto provincial. Por ello:

Decreto Ley 2.247

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EL COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA DEL CHACO EN EJERCICIO DELPODER LEGISLATIVO, DECRETA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1.- Declárase en vigencia a partir del 1º de febrero de 1963, la Ley Orgánica de laJusticia de Paz, cuyo texto se agrega al presente, como parte integrante del mismo.

ART. 2.- Derógase la Ley Orgánica de la Justicia de Paz Nº 10 y toda otra que seoponga al presente decreto ley.

Análisis

Deroga a Ley 10. Chaco, 15/7/1953

ART. 3.- Refrenden al presente, todos los señores Ministros y Secretario de Estado enAcuerdo General.

ART. 4.- Dése al Registro Provincial y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese yarchívese.

Firmantes

CASTELAN - D'UVA - BARANDA - SIMONI - VARELA (H)

LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1.- Habrá en la Provincia tres Juzgados de Primera Categoría con asiento dos enResistencia y uno en Presidencia Roque Sáenz Peña; ocho Juzgados de SegundaCategoría con asiento en: Barranqueras, Villa Angela, General San Martín, Machagai,Presidencia de la Plaza, Quitilipi, Charata y General Pinedo; y treinta y nueve Juzgadosde Tercera Categoría con asiento en: Puerto Tirol, Fontana, Makallé, Puerto Vilelas,Puerto Bermejo, Colonia Benítez, Margarita Belén, Las Palmas, La leonesa, GeneralVedia, La Eduvigis, La Verde, Presidencia Roca, Colonia Elisa, Cote Lai, Charadai,Samuhú, Tres Isletas, Castelli, Avia Terai, Pampa del Infierno, Campo Largo, Corzuela,Concepción del Bermejo, Las Breñas, Gancedo, Pampa del Indio, Taco Pozo, El

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Pintado, Santa Sylvina, Hermoso Campo, Coronel Du Graty, Villa Berthet, ColoniasUnidas, Laguna Limpia, Las Garcitas, La Clotilde y Basail.

ART. 2.- El Superior Tribunal de Justicia determinará y realizará en adelante loscambios de Categoría de los Juzgados de Paz atendiendo a la importancia eincremento de la población, tareas que vienen desarrollando y extensión de lajurisdicción correspondiente, debiendo preverse las erogaciones que demanden talescambios en el proyecto de Presupuesto del próximo año.

ART. 3.- La Jurisdicción de cada Juzgado será la que actualmente tuviere. Una leydeterminará sus jurisdicciones definitivas sobre las bases del artículo 166 de laConstitución Provincial.

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ART. 4.- Estarán integrados los de Primera Categoría con: Un Juez, dos Secretarios yun Oficial de Justicia. Los de Segunda Categoría: con: Un Juez, un Secretario y unOficial de Justicia; y los de Tercera Categoría: con Un Juez y un Secretario que hará lasfunciones de Oficial de Justicia. Además contarán con el personal auxiliar y de servicioque la ley de Presupuesto del Poder Judicial establezca.

ART. 5.- Salvo las localidades donde funcionen más de un Juzgado de Paz, éstoscontarán con un Juez Suplente.

ART. 6.- Los Juzgados de Paz estarán a cargo del Juez Titular, que será reemplazadoen caso de impedimento, licencia u otro motivo debidamente justificado por el JuezSuplente respectivo, en los casos y forma que se establezca, con la excepcióncontenida en la primera parte del artículo anterior, en que los titulares se supliránrecíprocamente. En defecto del suplente o impedimento, o del Juez Titular o titulares enel caso del artículo 5, serán reemplazados por el Juez de Paz más cercano.

ART. 7.- La decisión de los Jueces de Paz será recurrible en grado de apelación antelos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la circunscripción judicialque por su asiento corresponda.

CAPÍTULO II:

Page 4: Ley Organica de La Justicia de Paz

TÍTULO I: DE LOS JUECES DE PAZ

ART. 8.- REQUISITOS: Las condiciones requeridas para ser Juez de Paz son lasexigidas por la Constitución, las que deberán acreditarse con: Libreta de Enrolamiento,aprobación Judicial de la Residencia y certificación de Estudios de las autoridadesadministrativas educacionales.

ART. 9.- Si no fuera observada por el Superior Tribunal de Justicia en el plazo dequince días la propuesta hecha por el Consejo de la Magistratura para designación delJuez de Paz correspondiente, la designación se tendrá por efectuada, debiendoponérselo en posesión del cargo. Aquel plazo se computará desde la fecha en que sehaya producido el acuerdo del Consejo.

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ART. 10.- Los requisitos en los artículos anteriores se exigirán también para los juecesde Paz suplentes.

ART. 11.- Los Jueces de Paz ante de entrar en posesión del cargo prestarán juramentoante el Superior Tribunal de Justicia, o debidamente autorizado por éste, ante el Juezde Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Circunscripción respectiva, en laforma que determinare el Reglamento del Poder Judicial.

TÍTULO II: DISPOSICIONES GENERALES

ART. 12.- Los Jueces de Paz Titulares y los Suplentes en funciones, residirán en ellugar asiento del Juzgado, no pudiendo ausentarse sin licencia del Superior Tribunal deJusticia. Percibirán la remuneración que les fije la Ley de Presupuesto. Los suplentestendrán esa retribución únicamente cuando estén en funciones.

ART. 13.- La remoción de los Jueces de Paz, sólo será procedente cuando sobrevengaalguna incapacidad física o legal, que lo inhabilite para su cargo o cuando medie lacomisión de faltas o de delitos debidamente acreditados en sumario administrativo y/ocriminal o correccional. En cualquiera de los últimos casos, el Juez de Paz podrá sersuspendido en sus funciones, hasta tanto reciba pronunciamiento definitivo.

Page 5: Ley Organica de La Justicia de Paz

CAPÍTULO III: COMPETENCIA

ART. 14.- Serán de su competencia, sin perjuicio de lo que establezcan otras Leyes: 1º)En materia Civil y Comercial: a) Los asuntos cuyo valor cuestionado no exceda delmonto que semestralmente fije el Superior Tribunal de Justicia, que no podrá superarcuatro salarios mínimo, vital y móvil, mensual nacional vigente en la Provincia; b) Lasdemandas de desalojo y cobro de alquileres en los casos en que el precio mensual delocación no supere el monto que semestralmente, sobre la case del inciso anterior,establezca el Superior Tribunal de Justicia. La competencia se determinará de acuerdoa los valores vigentes al tiempo de la promoción de la acción y subsistirá cualquiera seala modificación ulterior que hubiere en el precio de la locación; c) Practicar embargospreventivos, en los casos expresamente determinados por la ley, debiendo dar cuentainmediatamente de practicado, por el primer correo, al Juez competente; d) Los juiciospor cobros de impuestos municipales, fiscales o multas y de acuerdo a los montosestablecidos en el inciso a); e) Los casos de aplicación del Código Rural; f) Laautenticación de firmas y fotocopias. 2º) De jurisdicción voluntaria: a) Los juiciossucesorios cuando no haya herederos menores o incapaces y el caudal apreciadoprima facie no exceda el importe que semestralmente fije el Superior Tribunal deJusticia, no pudiendo superar el máximo de veinticuatro salarios: mínimo, vital y móvilmensual nacional, vigente en la Provincia. En los casos de sucesiones intestadas, seacual fuere su cuantía, si el causante no hubiere dejado herederos forzosos o éstosfueran menores o incapaces, su acción se limitará a asegurar provisoriamente losbienes previo inventario y dará cuenta inmediatamente al juez competente como sítambién al órgano encargado por ley, de las sucesiones vacantes. La competencia delJuez surgirá de la declaración jurada que, prima facie, se formule al iniciarse el juicio,continuando la misma aunque los montos resultantes del inventario y avalúo superanen un veinte por ciento (20%) los montos fijados; b) Los juicios divisorios sin menores eincapaces siempre que el valor de los bienes no excediere prima - facie, los importesestablecidos según el inciso anterior. La competencia del Juzgado surgirá de ladeclaración jurada que prima - facie, se formule al iniciarse el juicio, continuando lamisma aunque los montos posteriores resultantes superen en un veinte por ciento(20%) los montos fijados: c) El trámite y aprobación de las sumarias informaciones deexigencias legales, u otras circunstancias (cartas de pobreza) o que hagan a laconsolidación de derechos ante las autoridades administrativas, y que por ley no sedetermine otra competencia distinta a la de los Jueces de Paz; d) Actuar comoamigables componedores y como organismo de conciliación siempre que no hayaintervención de menores o incapaces, sin límites de monto, debiendo en tal casoextenderse el acta de compromiso correspondiente; e) Desempeñar las comisiones queles encomienden el Superior Tribunal de Justicia y demás Jueces y Tribunales, conarreglo a la ley. Cuando las diligencias a practicar estuvieren fuera del radio urbano dela localidad asiento del Juzgado, el Oficial de Justicia o empleado encargado pararealizarla, lo hará con los medios y a costa de la parte que lo pidiere; f) Prestar sucooperación para el desempeño de sus funciones, a los Defensores Oficiales deMenores e Incapaces y ejercer vigilancia en los límites de su jurisdicción sobre esosincapaces y sus guardadores, dando cuenta a aquello funcionarios de cualquiercircunstancia que haga necesaria su intervención. 3) Fuera Correccional: a) Los casosde aplicación de los Códigos de Faltas y Rural; b) Los casos de aplicación delreglamento de tránsito; c) El cumplimiento de las ordenanzas municipales en cuanto noexcediera los límites de su competencia.

Page 6: Ley Organica de La Justicia de Paz

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Análisis

Modificado por Ley 2.773, Art. 1. Chaco, 27/12/1982Inciso 1º apartados a) y b) e inciso 2º apartados a) y b)

Modificado por Ley 1.452, Art. 1. Chaco, 25/6/1974Inciso 2º apartado f)

Modificado por Ley 2.620, Art. 1. Chaco, 4/9/1981Inciso 2º apartado d)

Antecedentes Decreto 263, Art. 1. Chaco, 7/2/1963Inciso 1º apartado a) y b)

Antecedentes Ley 981, Art. 1. Chaco, 12/11/1969Inciso 1º apartado a) y b)

Antecedentes Ley 1.403, Art. 1. Chaco, 23/4/1974Inciso 1º apartados a) y b)

Antecedentes Ley 2.028, Art. 1. Chaco, 23/12/1976Inciso 1º apartados a) y b)

Antecedentes Ley 2.301, Art. 1. Chaco, 28/7/1978Inciso 1º apartados a) y b)

Antecedentes Ley 2.620, Art. 1. Chaco, 4/9/1981Inciso 1º apartados a) y b)

TÍTULO IV: DEBERES

ART. 15.- Fuera de la competencia ya atribuida les corresponde además: 1º Concurrirdiariamente a su oficina, firmar el despacho, conceder o presidir audiencias y habilitardía y hora cuando las circunstancias lo requiera; 2º Formar un libro con los originalesde las sentencias dictadas durante cada año, debidamente foliados, rubricados einicialados; 3º Conceder los recursos de apelación y nulidad en la forma y modo que seestablezcan, 4º Tener a su cargo la matrícula de comerciantes en su jurisdicción,registro y rubricación de libros con arreglo al Código de Comercio. 5º Velar por el orden,disciplina y respeto en el Juzgado del personal a su cargo, de los litigantes partes yasistentes o comparecientes a las audiencias, pudiendo con ese fin aplicar multas hastade doscientos pesos, debiendo dar conocimiento al Superior Tribunal de Justicia; 6ºHacer cumplir las leyes fiscales observando y haciendo observar los normas vigentes

Page 7: Ley Organica de La Justicia de Paz

(Código Tributario y Ley Tarifaria) mediante la oblación de los gravámenes propios dela justicia y de los que tengan vinculación con ella y sean de su resorte, conminando sureposición, en el caso que faltaren, por los medios adecuados; 7º Exigir el pago de lasmultas en papel sellado, siempre que correspondan a rentas generales, y afectar lasque tengan un destino especial mediante el depósito bancario en las cuentascorrespondientes o la rendición la institución destinataria dentro del quinto día, noadmitiéndose en ningún caso excepciones; 8º Tomar exposiciones o levantar actas detodo cuanto se le solicitare o pudiere convenir al interés de quien lo pidiere, o hiciere alderecho de las personas tuvieren o constituyeren pruebas que corrieren el peligro deser destruidas; formando con las actuaciones, cada año, un libro debidamente foliado yrubricado e inicialado por el nombre de los intervinientes o interesados; 9º Dar porescrito los informes que los Jueces de Primera Instancia les pidieren, acompañandocopia fiel de lo actuado cuando se tratase de una demanda; 10º Dar pronta cuenta alFiscal de Estado, toda vez que algún vecino, nacional o extranjero, falleciese intestadoy no tenga parientes conocidos y al Defensor de Menores cuando no tuviere tutoreslegítimos los hijos menores del fallecido. En estos caso procederán como lo preceptúael inciso 2º), apartado a) in-fine, del Art. 14º depositando los bienes en poder depersonas de responsabilidad; 11º Formar expedientes en cada juicio con la demanda oiniciación, agregando los documentos, pruebas y demás actuaciones que se produzcan,las diligencias parciales, inventarios y avalúo de bienes y cuentas de división yadjudicación de herencias que se practiquen en los juicios sucesorios de menorcuantía, así como las partidas de matrimonio, nacimiento y defunción, las cédulas decitación a demandados y testigos, notificaciones y demás diligencias. Formarigualmente expedientes con cualquier otra actuación de distinta especie, que realice elJuzgado. Todos estarán registrados, ordenados, clasificados, caratulados y separadosde los terminados y perimidos, que pasarán al archivo, previo registro correspondiente;12º Elevar y dar conocimiento al Superior Tribunal, de acuerdo a las reglamentacionesvigentes, de toda clase de novedad en la marcha del Juzgado o del Personal a sucargo; 13º Dar estricto y rápido cumplimiento a las comisiones que se expresan en elapartado e) del inciso 2º del Art. 14, así como también darle la celebridad y preferenciaque tienen las del fuero laboral. El no cumplimiento de lo dispuesto los hará pasible demultas de hasta mil pesos, aplicadas directamente por el Superior Tribunal de Justicia.Informarán inmediatamente en los casos de presentarse impedimentos en su cometido.

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TÍTULO V: DE LAS RECUSACIONES

ART. 16.- Los Jueces de Paz podrán ser recusados sin causa por el actor al entablar lademanda y por el demandado antes o al tiempo de contestarla, excepto en los juiciossumarios en los cuales no procederá. De este derecho no podrá hacer uso sino una vezen cada caso.

Análisis

Modificado por Ley 2.028, Art. 1. Chaco, 23/12/1976

Page 8: Ley Organica de La Justicia de Paz

ART. 17.- Fuera de este caso, los Jueces de Paz sólo podrán ser recusados por justacausa legal.

ART. 18.- Todo Juez que se halle en los casos de legítima excusación, se inhibirá,manifestando la causa. No será motivo de excusación el parentesco con otrosfuncionarios que intervengan en cumplimiento de deberes.

ART. 19.- El conocimiento del asunto en caso de recusación o excusación o legal,corresponderá al Juez de igual categoría de la localidad o un Juez vecino más cercanode igual categoría; pero nunca podrá ser el o los suplentes sino estuvieren enfunciones. En defecto de lo señalado, el Superior Tribunal procederá a ladesinsaculación entre los de igual categoría.

Análisis

Modificado por Ley 1.403, Art. 1. Chaco, 23/4/1974

CAPÍTULO III:

TÍTULO I: DE LOS SECRETARIOS

ART. 20.- Los Secretarios deberán reunir las mismas condiciones exigidos para losJueces de Paz, con excepción de la edad que se reduce a veintiún años como mínimo.

Análisis

Modificado por Ley 1.475, Art. 1. Chaco, 6/8/1974

ART. 21.- No podrán ser Secretarios, los parientes del Juez a cargo, dentro del cuartogrado consanguinidad y 2º de afinidad.

ART. 22.- Los Secretarios residirán en el lugar asiento del Juzgado y no podránausentarse sin autorización.

ART. 23.- Estarán a disposición de cualquier requerimiento desde la salida a la entradadel sol, dando aviso inmediatamente al Juez a cargo. A los efectos de facilitar estaactividad, denunciará a la policía del lugar, su domicilio, como así mismo dará aviso delsitio donde se encuentre circunstancialmente.

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ART. 24.- Serán funciones: 1º Comunicar al Juez directamente las novedades queocurran con el personal del Juzgado, debiendo dar cuenta del cumplimiento del horarioy tareas asignadas; 2º Se encargará de la organización y conservación de los libros quese mencionan en los incisos 2º, 4º y 8º, del art. 15º. También será de su exclusivaobligación: llevar un libro destinado a anotar autos para sentencia, fallados y apelados;uno para horario del personal; uno de entrada y salida de juicios y actuaciones delJuzgado con índice; uno de archivo de expediente; y un libro de actas; 3º Organizar losexpedientes de la manera señalada en el inciso 11º del Art. 15º y custodiarlos cuidandoque se mantengan en buen estado; 4º Recibir toda clase de escritos o documentos yponerla cargo con designación de día y hora, dando recibo a los que solicitaren; 5ºLevantar acta de cuanta medida personal sea ordenada por el Juez, estando a suexclusivo cargo notificar a las partes en los días designados por ley de notificaciónpersonal de las resoluciones dictadas. 6º Asistirá al Juez en todas las actuaciones queéste realice siendo de su incumbencia la materialidad y formalidad del acto. 7º Informaral Juez de los expedientes que se tramitan, del vencimiento de los términos y de lascircunstancias que incidan en la formación del trámite y de las que hagan almantenimiento de la igualdad de las partes en cuanto al procedimiento; 8º Exigirrecibos de todos los expedientes que entregare, en los casos autorizados por la ley, nopudiendo dispensar de esta formalidad a los Jueces y funcionarios y cuidando de que laentrega de los mismos se efectuó a las partes, abogados o procuradores, o aquéllas aquienes la ley permita; 9º Dar informes acerca de las causas que se tramitan en elJuzgado, a las partes y aquellos que tengan interés legítimo; 10º Dar posesión delcargo con las formalidades de ley, a los funcionarios designados por el Juez en lasdistintas actuaciones; 11º Practicar las planillas de costas en los juicios tramitados en elJuzgado, antes de pasar a archivo; 12º Dar estricto cumplimiento a las obligacionesimpuestas por las leyes fiscales, cuidando de que, las reposiciones correspondientes,se efectúen oportunamente; 13º Dar al pase a archivo de los expedientes tramitados enel Juzgado y que estuvieren terminados, previo examen de que procesal eimpositivamente estén en condiciones de hacerlo; 14º Están bajo su guarda y cuidadotodos los efectos del Juzgado, que constarán en inventario, y de cuya copia se elevaráal Superior Tribunal de Justicia, como así también de las novedades que ocurran conlas modificaciones del inventario; 15º Es de su resorte, que cada acto que se realice enel Juzgado, posesión o recepción del Juzgado, posesión de otros cargos, juramentos,etc., conste bajo acta en el libro destinado al efecto de cuyas copias se elevarán; 16ºFoliar y rubricar todas las fojas de los expedientes.

ART. 24 BIS.- En los casos en que fuere necesario la actuación de un SecretarioAd-Hoc el Juez de Paz podrá designar en tal carácter, un empleado de laAdministración Provincial o municipal, que preste servicios en el lugar del asiento delJuzgado. Esta designación tendrá carácter de carga pública debiendo el designadoreunir los requisitos de los artículos 20, 21 y 22.

Análisis

Modificado por Decreto Ley 8, Art. 1. Chaco, 19/7/1971Incorporado

Page 10: Ley Organica de La Justicia de Paz

TÍTULO II: RECUSACION

ART. 25.- Por las mismas causas que son recusados los Jueces podrán ser losSecretarios.

ART. 26.- Se suplirán entre sí automáticamente y en su defecto por el Oficial de Justiciao empleado que designe el Juez en cada actuación.

CAPÍTULO IV:

TÍTULO I: DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA

ART. 27.- Serían condiciones de admisibilidad tener 22 años y haber cursado el cicloprimario de enseñanza oficial.

ART. 28.- Serán funciones sin perjuicio de las fijadas por ley: 1º Concurrir diariamente alas oficinas del Juzgado en el horario establecido, a los efectos de recibir todas lasórdenes y diligencias que se les encomiende, debiendo firmar las constancias deentrega en los expedientes o actuaciones; 2º Elevar en libro, en el que diariamenteanotará, todo el movimiento de los diligenciamientos, desde la recepción hasta ladevolución; 3º Deberá ejecutar estrictamente las órdenes del Juez, cuidando de que lasdiligencias se realicen con las formalidades exigidas por ley y las que garanticen sufidelidad; 4º Deberán dejar permanentemente en el Juzgado a disposición de las partes,una lista actualizada del posible itinerario diario a seguir para el cumplimiento de losdiligenciamientos, así como también otras donde se consigne el turno de las mismas; 5ºTendrá presente de dar cumplimiento a las diligencias en estricto turno de recepción, elque solamente se modificará cuando lo ordene el Juez o la calidad del asunto así loimponga; 6º No existiendo Oficial de Justicia, en los Juzgados en que no estuviereprevisto el cargo, reunirá tales funciones el Secretario del Juzgado.

TÍTULO II: DEL MODO DE REEMPLAZARLO

Page 11: Ley Organica de La Justicia de Paz

ART. 29.- Se suplirán recíprocamente en forma automática y en su defecto por elempleado de mayor jerarquía y antigüedad del Juzgado, designándolo el Juez en cadadiligencia.

CAPÍTULO IV: BASES Y PRINCIPIOS GENERALES DE PROCEDIMIENTO

ART. 30.- El procedimiento ante los Jueces de Paz será verbal y actuado sin perjuiciodel derecho de las partes de presentar sus peticiones por escrito.

ART. 30 BIS.- La representación de las partes ante los Juzgados de Paz podráejercerse mediante carta poder autenticándose la firma por Secretario de Juzgado dePaz o Jefe de Destacamento Policial más cercano al domicilio de los mismos, previajustificación de identidad del otorgante;

Análisis

Modificado por Ley 2.620, Art. 1. Chaco, 4/9/1981Incorporado

ART. 31.- En los juicios ordinarios, incluso el de desalojo, el Juez señalará en todos loscasos una audiencia de conciliación después de interpuesta a la demanda. Sifracasara, en el mismo acto se deberá contestar a la demanda y ofrecer las pruebasque tuvieran ambas partes. Si no compareciera, la parte actora se la tendrá pordesistida del juicio. En caso de incomparencia de la demandada se la tendrá porrebelde y podrá dictarse sentencia o en su caso abrir la causa a prueba. El período deprueba no podrá exceder de veinte días. De todo escrito de demanda, contestación uofrecimiento de prueba se agregará una copia para su entrega a la contraparte.

Análisis

Modificado por Decreto Ley 263, Art. 1. Chaco, 7/2/1963

ART. 32.- En los juicios ejecutivos el Juez citará a audiencia de conciliación y/o paraque el demandado comparezca a reconocer la firma y oponer excepciones. El Juezpodrá disponer libramiento de embargo antes del reconocimiento de la firma. En casode que ésta fuese desconocida el embargo podrá obtener el alzamiento otorgandofianza.

Análisis

Modificado por Decreto Ley 263, Art. 1. Chaco, 7/2/1963

ART. 33.- errada toda discusión, el Juez tendrá Veinte (20) días para dictar sentenciaen los juicios ordinarios Quince (15) en los sumarios y en los demás el plazo queestablezcan las leyes respectivas. En caso de no hacerlo, las partes podrán ocurrir a la

Page 12: Ley Organica de La Justicia de Paz

Justicia de Primera Instancia, en lo Civil y Comercial de la circunscripción respectiva yplantear el recurso de retardo de Justicia o de lo contrario elevar la pertinente protestaal Superior Tribunal. No se exigirá para éstos casos más formalidades procesales, quelas que garanticen la seriedad y claridad debida. La elección de una vía significa ladenuncia de la otra.

Análisis

Modificado por Ley 2.301. Chaco, 28/7/1978

ART. 34.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto mediante simple anotación enel expediente, firmado por el recurrente. El término dentro del cual se deberá interponerel recurso será de tres (3) días, debiendo fundarse por el interesado dentro del plazo decinco (5) días de concesión por ante el mismo Juzgado. Serán inapelables los juicioscuyos montos no excedieren el veinte por ciento (20%) de los importes quesemestralmente fije el Superior Tribunal de Justicia en los casos previstos en el artículo14 inciso 1º apartados a) y b) para las respectivas competencias de las distintascategorías de los Juzgados.

Análisis

Modificado por Ley 2.773, Art. 1. Chaco, 27/12/1982

ART. 35.- En los juicios sucesorios, una vez justificado el fallecimiento del causante, seprocederá a la apertura del juicio y se publicarán edictos citatorios por tres días, en elBoletín Oficial y en exhibición en la oficina, llamando a los herederos o quienes tuviereninterés legítimo.

ART. 36.- Una vez realizado el inventario y designado administrador, después delavalúo se procederá a la división y adjudicación de los bienes entre los herederosreconocidos, previo pago del impuesto sucesorio. Las operaciones de inventario yavalúo se realizarán con noticia de la Delegación de Rentas.

ART. 37.- El trámite de las sucesiones se hará con intervención del Agente Fiscal, y elDefensor de Menores si existieran éstos, de la circunscripción respectiva.

ART. 38.- Son causas legales de recusación: 1º El parentesco por consanguinidad oafinidad dentro del cuarto grado civil con alguno de los litigantes o con su letrado; 2ºTener directa participación en cualquier sociedad o corporación que litigue o susconsanguíneos dentro de los mismos grados del número anterior; 3º Tener los mismos,sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, excepto si la sociedad fueseanónima; 4º Tener interés en el pleito o en otro semejante; 5º Tener pleito pendientecon el litigante que recusare. 6º Haber sido denunciador o acusador del recusante odenunciado o acusado por el mismo; 7º Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de laspartes; 8º Haber sido defensor de alguno de los litigantes, emitido opinión o dictamen, odado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado; 9º Haberrecibido beneficio de importancia de alguna de las partes en cualquier tiempo; o

Page 13: Ley Organica de La Justicia de Paz

después de iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor; 10ºTener amistad con alguno de los litigantes que se manifieste por alguna grandefamiliaridad o frecuencia en el trato; 11º Tener contra el recusante enemistad, odio oresentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

ART. 39.- Deducida la recusación contra el Juez, basándose en causa legal, si elrecusado reconoce ser ciertos, lo declarará así, inhibiéndose sin más trámite delconocimiento de la causa. En caso contrario remitirá el incidente con el informe de sunegativa al Juez que debe entender; éste señalará audiencia donde deberá producirsetoda la prueba y fallará dentro de los tres días.

ART. 40.- En los casos de recusación del Secretario u Oficial de Justicia, previo informedel recusado lo resolverá el Juez de la causa.

ART. 41.- La aplicación de la presente ley así como la aplicación de las leyes análogaso complementarias y las del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales que seaplicarán supletoriamente, se hará teniendo en cuenta la abreviación y simplificacióndel trámite ante la Justicia de Paz.

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Análisis

Modificado por Decreto Ley 263, Art. 1. Chaco, 7/2/1963

ART. 42.- Con excepción de las leyes de orden público, que serán de obligatoriaaplicación en las cuestiones atinentes, el Juez decidirá a verdad sabida y buena feguardada, procurando sin embargo ajustarse en lo posible a las disposiciones legales.

ART. 43.- El presente decreto-ley entrará a regir el 1º de febrero de 1963 y se aplicaráa los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha; a los que se iniciaron conanterioridad les serán aplicables las normas vigentes al momento de trabarse la litis.

ART. 44.- Quedan derogadas todas las disposiciones sobre la materia, anterior a lapresente, y aquellas otras que se opongan.