ley n 9331 compre córdoba

5

Click here to load reader

Upload: bertagalana

Post on 12-Dec-2015

75 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Ley Provincial N° 9331 Compre Córdoba

TRANSCRIPT

LEY N 9331

LEY N 9331

OTORGA PREFERENCIA EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO A LOS PRODUCTOS O BIENES DE ORIGEN PROVINCIAL.

FECHA DE SANCIN: 08-11-06.PUBLICACIN: B.O. 23-11-06. CANTIDAD DE ARTCULOS: 21. CANTIDAD DE ANEXOS: -

INFORMACIN COMPLEMENTARIAART. 19: DEROGADO POR ART. 2 L. N 9583 (B.O. 05-01-09).

FRMULA DE SANCIN:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CRDOBASANCIONA CON FUERZA DE

LEY: 9331TEXTO DE LA LEY

ARTCULO 1 .- LA Administracin Pblica Provincial, centralizada, desconcentrada y descentralizada, las entidades autrquicas, Sociedades del Estado, Sociedades de Economa Mixta del Estado Provincial, o aquellas en las que el Estado Provincial sea titular de la participacin mayoritaria del capital o posea el poder de decisin; sociedades privadas prestadoras, licenciatarias, concesionarias y permisionarias de obras y de servicios pblicos y los respectivos subcontratantes directos, en la contratacin de provisiones de productos, bienes de uso, bienes de capital y obras y servicios debern otorgar preferencia a aquellos de origen provincial, siempre que se configuren similares condiciones de contratacin respecto de productos, bienes de uso, bienes de capital y servicios producidos o elaborados fuera del territorio cordobs.

ARTCULO 2.- LOS materiales, mercaderas, productos y bienes de uso o capital se considerarn de origen provincial cuando fueran producidos u obtenidos en la Provincia de Crdoba, o cuando los costos de los componentes utilizados para su produccin que no sean de origen provincial no superen el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de produccin.

ARTCULO 3.- UNA empresa u organizacin industrial, de construccin o proveedora de servicios ser considerada de origen provincial, si se encuentra debidamente inscripta en la jurisdiccin de la Provincia o constituye domicilio legal en la Provincia de Crdoba o tiene asiento de produccin o prestacin de servicios en la misma, con un mnimo de dos (2) aos de residencia anterior a la contratacin. Las Uniones Transitorias de Empresas sern consideradas de origen provincial cuando al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de la participacin en la Unin corresponda a empresas u organizaciones industriales, de construccin o proveedoras de servicios consideradas de origen provincial conforme el prrafo anterior. Ser condicin indispensable en estos casos que las empresas de otras jurisdicciones que conforman las Uniones Transitorias de Empresas tengan como mnimo una antigedad de dos (2) aos desde su constitucin.

ARTCULO 4.- LAS empresas u organizaciones de origen provincial que califiquen como Pequeas y Medianas Empresas (pymes), sern preferidas en la contratacin en la medida que su oferta no supere en hasta un tres por ciento (3%) el ofrecimiento ms conveniente formulado por una empresa u organizacin no pyme y siempre que la oferta est dentro de las bases y condiciones establecidas para la contratacin.

ARTCULO 5.- SERN consideradas pymes a los fines de la presente Ley, aquellas empresas de capital nacional, no controladas por empresas no pymes o extranjeras, cuyo personal ocupado promedio mensual en los ltimos doce (12) meses, no supere las ciento veinticinco (125) personas y sus ventas no excedan los topes establecidos segn Disposicin N 147/2006 de la Subsecretara de la Pequea y Mediana Empresa y Desarrollo Regional (SEPYME) o las que en el futuro la sustituya o modifique, especificadas para micro, pequea y mediana empresa.

Se considerarn pymes, tambin, a aquellas empresas cooperativas o recuperadas por su personal en la medida que cumplan con las especificaciones de la presente Ley.

ARTCULO 6.- EL porcentaje establecido en el artculo 4 de la presente Ley se incrementar en un (1) punto cuando la empresa u organizacin radicada en la Provincia de Crdoba que califique como pyme en los trminos establecidos en el artculo 5, est en proceso de certificacin de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales y dos puntos (2) cuando la haya alcanzado.

ARTCULO 7.- LAS empresas u organizaciones de origen provincial, podrn mejorar o igualar el ofrecimiento ms conveniente formulado por una empresa u organizacin de origen no provincial, en la medida que su oferta original no supere a la mejor cotizacin en las proporciones que a continuacin se establecen:

a. En un diez por ciento (10%) cuando los materiales, mercaderas, productos, bienes de uso o capital y servicios sean originarios o fabricados en la Provincia de Crdoba y sus componentes utilizados para la produccin sean provistos en un cien por ciento (100%) por empresas u organizaciones de origen provincial; b. En un ocho por ciento (8%) cuando los materiales, mercaderas, productos, bienes de uso o capital y servicios sean originarios o fabricados en la Provincia de Crdoba y cuando los costos de sus componentes que no sean de origen provincial no superen el cuarenta por ciento (40%) de su valor bruto de produccin, y c. En un seis por ciento (6%) cuando los materiales, mercaderas, productos, bienes de uso o capital y servicios no siendo originarios, fabricados o prestados en la Provincia de Crdoba, se comercialicen en forma habitual por empresas consideradas de origen provincial en los trminos del artculo 3 de la presente Ley.

ARTCULO 8.- NO se aplicar la preferencia establecida en el artculo 1 de la presente Ley cuando se trate de adquisiciones de bienes insumos o bienes de capital que se utilicen en la produccin de bienes o servicios a comercializarse en mercados que impliquen la competencia con empresas no contempladas por la presente Ley.

ARTCULO 9.- PARA gozar de la preferencia prevista en el presente rgimen, las empresas u organizaciones debern inscribirse en el Registro de Proveedores del Estado previsto en el artculo 121 de la Ley N 7631 y Decreto Reglamentario N 1882/80, debiendo cumplimentar los requisitos que determine la reglamentacin y que les permita acreditar fehacientemente su lugar de radicacin.

La reglamentacin deber establecer el procedimiento mediante el cual el Poder Ejecutivo, a travs de los organismos competentes, ejerza en forma fehaciente el control de cumplimiento de las obligaciones impositivas y provisionales obligatorias para los proveedores y contratistas del Estado.

ARTCULO 10.- SE excluyen de lo dispuesto en el presente rgimen las compras y contrataciones que se realicen con financiamiento externo en las que el organismo financiero exija como condicin la seleccin nacional o internacional.

ARTCULO 11.- LAS disposiciones de la presente Ley resultan de cumplimiento obligatorio para todo funcionario o responsable de las reas involucradas en los procesos de licitacin, concurso de precios o contratacin directa que tengan por objeto la contratacin de provisin de productos, bienes de uso o capital y obras y servicios pblicos.

ARTCULO 12.- LOS sujetos contratantes comprendidos en el artculo 1 quedarn eximidos del cumplimiento de la presente Ley en los casos de que por necesidad, urgencia o emergencia debidamente justificada, deba garantizarse en forma inmediata la realizacin de la obra o la prestacin de un servicio.

ARTCULO 13.- LA contratacin de provisin de productos, bienes de uso o capital y servicios podr ser fraccionada en el mayor grado posible en tanto resulte tcnicamente viable, a fin de asegurar la mxima participacin de pymes radicadas en la Provincia de Crdoba en la provisin de los rubros fraccionados.

ARTCULO 14.- LA contratacin de provisin de productos, bienes de uso o capital y obras y servicios que realice la Administracin Pblica Provincial, centralizada, desconcentrada y descentralizada, Sociedades del Estado y Sociedades de Economa Mixta del Estado Provincial, deber ser publicada en la pgina web oficial del Gobierno de la Provincia de Crdoba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Captulo IV de la Ley N 8836 de Modernizacin del Estado.

ARTCULO 15.- EL rgimen que por esta Ley se establece ser complementario de las disposiciones del Rgimen de Contrataciones establecido por el Decreto N 1882/80 o el que en el futuro lo reemplace, la Ley Orgnica de Contabilidad y Presupuesto General de la Administracin N 7631 y sus modificatorias y toda otra normativa que regule regmenes de contratacin especficos.

ARTCULO 16.- SON Autoridades de Aplicacin de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas y la Secretara de Industria y Comercio dependiente del Ministerio de Produccin y Trabajo, o los organismos que en el futuro los reemplacen, especificndose las tareas de cada rea va reglamentacin del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 17.- A los fines de la aplicacin del trato preferencial dispuesto en las normas que anteceden se constituir en la esfera de la Secretara de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Produccin y Trabajo, un Registro Especial de Beneficiarios de la presente Ley.

ARTCULO 18.- EL Poder Ejecutivo dictar las normas reglamentarias de la presente Ley en el trmino de noventa (90) das a partir de su promulgacin.

*ARTCULO 19.- DEROGADO.

ARTCULO 20.- DEROGNSE los artculos 74, 75 y 76 de la Ley N 8836 de Modernizacin del Estado.

ARTCULO 21.- COMUNQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.

FORTUNA - ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: DE LA SOTADECRETO DE PROMULGACIN N 1567/06