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LEY Nº 8166 Sanción: 19/3/2009 BO (Tucumán): 26/3/2009 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO CAPÍTULO I DEUDAS COMPRENDIDAS Conceptos y sujetos incluidos ARTÍCULO 1º.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al 31 de Diciembre de 2008 inclusive, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente ley. Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas: a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales hubiera operado su caducidad. b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección General de Rentas. c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa, o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo. d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen. e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 2º del presente régimen.

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LEY Nº 8166 Sanción: 19/3/2009 BO (Tucumán): 26/3/2009

La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

LEY:

RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO

CAPÍTULO I DEUDAS COMPRENDIDAS

Conceptos y sujetos incluidos ARTÍCULO 1º.- Establécese con carácter general y temporario la vigencia de un régimen excepcional de facilidades de pago, aplicable para la cancelación total o parcial -al contado o mediante pagos parciales- de deudas vencidas y exigibles al 31 de Diciembre de 2008 inclusive, en concepto de tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia, incluyendo sus actualizaciones, intereses, recargos y multas; por el cual los contribuyentes y responsables podrán regularizar su situación fiscal, dando cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas, en la forma, condiciones y con los alcances establecidos para cada caso por la presente ley.

Quedan también alcanzadas por el citado régimen las siguientes deudas: a) Incluidas en planes de facilidades de pago vigentes, o respecto de los cuales

hubiera operado su caducidad. b) Originadas en ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de la Dirección

General de Rentas. c) Que se encuentren en proceso de determinación o discusión administrativa, o

en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo.

d) Originadas en retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no

ingresadas, y las no efectuadas, en las condiciones que se establecen en el presente régimen.

e) Por Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, en las

condiciones establecidas en el inciso b) del Artículo 2º del presente régimen.

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ARTÍCULO 2º.- A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones tributarias omitidas: a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración

jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago del gravamen, al contado o en pagos parciales.

b) Cuando se trate de tributos cuya recaudación no se efectúe por declaración

jurada: el pago de la deuda, al contado o en pagos parciales, excepto para el caso de las Tasas Retributivas de Servicios y la Tasa al Uso Especial del Agua, donde el pago de la deuda sólo se admitirá al contado. Tratándose de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y Rodados, el pago de la deuda con los beneficios establecidos en la presente ley, sólo se admitirá al contado o en pagos parciales siempre que se regularice la totalidad de la deuda que se registre por cada padrón o dominio correspondiente.

c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso: el pago de las

mismas, al contado o en pagos parciales. d) Cuando se trate de intereses pendientes de ingreso devengados por la

cancelación total o parcial de la deuda principal: el pago de los mismos al contado. En el presente no resulta de aplicación lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 48 del Código Tributario Provincial (Ley Nº 5.121 y sus modificatorias), conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 7.720.

e) Cuando se trate de multas: el pago de las mismas, al contado o en pagos

parciales, excepto para el caso de la tipificada en el Artículo 290 del Código Tributario Provincial y de los importes establecidos en los Artículos 11º y 12º de la presente ley, donde el pago sólo se admitirá al contado.

f) Cuando se trate de retenciones y/o percepciones y/o recaudaciones practicadas

y no ingresadas, o no efectuadas: el depósito de las mismas, al contado o en pagos parciales.

Los intereses se liquidarán de conformidad con lo normado en

los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial, según corresponda, aplicando a los intereses liquidados la reducción que se establece en el Artículo 5º del presente régimen.

Condición y vencimiento

para la solicitud de adhesión o acogimiento al régimen ARTÍCULO 3º.- Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen, que los contribuyentes y responsables tengan abonadas y cumplimentadas sus obligaciones tributarias que como tales les correspondan, cuyos vencimientos operaron y operen a partir del 1º de Enero de 2009 –inclusive- y hasta el acogimiento al citado régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada.

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Tales obligaciones deberán encontrarse cumplidas y abonadas en tiempo y forma hasta sus respectivos vencimientos, al igual que aquellas cuyos vencimientos operen en el mismo mes en que se efectúe la presentación o interposición de la solicitud de acogimiento a la presente ley.

A los fines de lo establecido en el presente artículo, se considerarán abonados en tiempo y forma los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el Artículo 48 del Código Tributario Provincial, se efectúen dentro del mismo mes en que se produzca el vencimiento de la respectiva obligación. (1) (1) Dejar establecido que las obligaciones tributarias a las cuales se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 8166, son aquellas que como contribuyentes y responsables les corresponda como tales respecto al tributo por el cual se adhieran. [Artículo 1º Decreto Nº 1109/3 (ME)-2009]

ARTÍCULO 4º.- La fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento al presente régimen será el día 31 de Agosto de 2009.

CAPÍTULO II BENEFICIOS Intereses

ARTÍCULO 5º.- A los fines de lo dispuesto en el presente régimen, establécense las reducciones de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial, conforme se indica a continuación: a) Noventa por ciento (90%) por pago al contado, setenta por ciento (70%)

mediante pagos parciales y ochenta por ciento (80%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el presente año calendario 2009, cuando el acogimiento al presente régimen corresponda al primero o segundo mes calendario de su vigencia.

b) Ochenta por ciento (80%) por pago al contado, sesenta por ciento (60%)

mediante parciales y setenta por ciento (70%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el presente año calendario 2009, cuando el acogimiento al presente régimen corresponda al tercer mes calendario de su vigencia.

c) Setenta por ciento (70%) por pago al contado, cincuenta por ciento (50%)

mediante pagos parciales y sesenta por ciento (60%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el presente año calendario 2009, cuando el acogimiento al presente régimen corresponda al cuarto mes calendario de su vigencia.

d) Sesenta por ciento (60%) por pago al contado, cuarenta por ciento (40%)

mediante pagos parciales y cincuenta por ciento (50%) mediante pagos parciales cuyos vencimientos operen en el presente año calendario 2009,

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cuando el acogimiento al presente régimen corresponda al quinto o sexto mes calendario de su vigencia.

El beneficio dispuesto para el pago de contado procederá,

únicamente, en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone al contado conjuntamente con los intereses correspondientes.

En los casos en que las deudas por tributos se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, los intereses pendientes de ingreso que se adeuden y regularicen en los términos dispuestos por el inciso d) del Artículo 2º, gozarán de la reducción prevista en el inciso a) del presente artículo para el pago de contado independientemente del mes calendario al cual corresponde el acogimiento al régimen.

Lo establecido en el presente artículo operará siempre que los sujetos comprendidos cumplan con las formalidades, condiciones y requisitos establecidos presente ley. ARTÍCULO 6º.- Al solo efecto de lo dispuesto por la presente ley y para todos los tributos comprendidos en la misma, establécese como fecha de vencimiento general el 31 de diciembre de 2004 para cada deuda (posición o cuota) vencida y exigible cuyo vencimiento original operó con anterioridad a la mencionada fecha, salvo para las deudas referidas en el primero y segundo párrafo del apartado C del Artículo 14º del presente régimen.

Con iguales efectos que el establecido en el párrafo anterior, a los fines de lo dispuesto en el punto 4 del apartado C.1 del Artículo 14º de la presente ley, se considerará el 31 de diciembre de 2004 como fecha de homologación del acuerdo preventivo cuando la misma sea anterior.

Multas y Recargos ARTÍCULO 7º.- Aquellos sujetos que se adhieran a la presente ley, por las obligaciones tributarias omitidas que se regularicen -o se hubieren cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma-, también gozarán de los beneficios que se indican a continuación respecto a las multas y recargos establecidos en el Código Tributario Provincial que correspondieren por el incumplimiento de las citadas obligaciones: a) Las multas aplicadas no abonadas que se encuentren firmes o no,

correspondientes a los tipos infraccionales de los Artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código Tributario Provincial, quedarán reducidas de la siguiente manera:

1) Artículos 77, 77 (bis) y 78: al mínimo legal previsto para la sanción de que

se trate.

2) Artículo 79: a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

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b) En los casos que exista instrucción de sumarios, sin que a la fecha del acogimiento al presente régimen se haya aplicado la multa correspondiente, los sujetos comprendidos podrán beneficiarse con la reducción a dos tercios (2/3) del mínimo legal previsto para la sanción de que se trate, conforme al sumario instruido, excepto si el sumario se encuentra instruido por la presunta comisión de la infracción prevista en el Artículo 79 del Código Tributario Provincial, en cuyo caso la reducción quedará establecida a un tercio (1/3) de su mínimo legal.

c) En los casos en que el sujeto haya incurrido en alguna de las conductas

tipificadas en los Artículos 77, 77 (bis), 78 y 79 del Código Tributario Provincial y, al momento del acogimiento al presente régimen, no se le hubiese notificado la instrucción sumarial correspondiente, quedará liberado de la sanción de multa respectiva, siempre que cumplimente la obligación tributaria formal y/o material omitida, susceptible de cumplimiento.

También será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las citadas obligaciones hubieren sido cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, sin que se hubiese notificado la correspondiente instrucción sumarial.

d) Quedan liberados de las sanciones de multas no abonadas de los Artículos 77,

77 (bis), 78 y 79 del Código Tributario Provincial y condonados de las aplicadas por los citados tipos infraccionales, se encuentren firmes o no, el Estado Nacional y Provincial, las Municipalidades y las Comunas Rurales de la Provincia, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y la Sociedad Aguas del Tucumán –S.A.P.E.M.- cuando las correspondientes infracciones tengan su origen en no haber actuado como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o, habiendo actuado como tales, no hubiesen ingresado las retenciones practicadas en tiempo y forma oportunos.

El beneficio establecido en el párrafo anterior, opera siempre que se de cumplimiento a las citadas obligaciones materiales y/o formales omitidas, mediante el acogimiento al presente régimen, o bien que las mismas se encuentren cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo.

e) Para el supuesto que la infracción cometida por los contribuyentes y

responsables alcanzados por la norma, se encuentre reprimida con la sanción prevista en el Artículo 265 del Código Tributario Provincial –cualquiera fuese el estado en el cual se encuentre la aplicación de la correspondiente sanción-, los referidos sujetos podrán beneficiarse con el régimen establecido en el inciso c) del Artículo 266 del citado Código, resurgiendo en tal sentido la espontaneidad requerida a tales efectos por el Código Tributario Provincial. Tratándose de los recargos previstos en el Artículo 266 del citado Código, los instrumentos presentados serán habilitados con el recargo establecido en el inciso a) del citado artículo, independientemente de la cantidad de días de vencido el plazo para abonar el impuesto.

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Lo dispuesto en los puntos precedentes, salvo lo establecido

en el inciso d), opera siempre que los sujetos comprendidos procedan a la cancelación de las multas y/o recargos en las formas, condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley, implicando su acogimiento el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho.

Asimismo, dichos sujetos quedan exentos del pago de los intereses que se hubiesen devengado de conformidad a lo previsto, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley Nº 7.720, en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial, con respecto a las multas que se regularicen en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, y de aquellas que se hubieren cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

De optarse por abonar al contado las multas indicadas y determinadas de conformidad a lo establecido en los incisos precedentes, según el caso de que se trate, las mismas quedarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%).

Queda excluida de los beneficios establecidos en el presente artículo, la sanción de multa prevista en el Artículo 290 del Código Tributario Provincial, siéndole de aplicación a su respecto lo dispuesto en los dos párrafos que anteceden en las condiciones allí establecidas.

Empleo no registrado. Regularización ARTÍCULO 8º.- La determinación de la deuda correspondiente al Impuesto para la Salud Pública, emergente de la regularización del empleado no registrado en los términos y con los alcances dispuestos por el Capítulo I del Título II de la Ley Nacional Nº 26.476, que se regularice mediante el acogimiento al presente régimen, estará sujeta a la alícuota establecida por el inciso b) del Artículo 1º del Decreto Nº 3.681/3 (ME)-2005, quedando la relación laboral comprendida en el citado Decreto en las condiciones allí establecidas. ARTÍCULO 9º.- La registración, en los términos del Artículo 7 de la Ley Nacional Nº 24.013, de las relaciones laborales de los trabajadores constatados a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en los términos y con encuadre en el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 76 del Código Tributario Provincial, producirá para los infractores los siguientes efectos jurídicos conforme se indica en cada caso: a) Reducción a diez (10) meses del plazo establecido en el tercer párrafo de la

norma, para los que hayan optado oportunamente por el beneficio allí previsto. b) Reducción a doce (12) meses del plazo establecido en el tercer párrafo, para

los que no hayan optado oportunamente por el beneficio aludido, computándose el plazo de mantenimiento de la relación laboral a partir de su registración si la misma hubiese sido efectuada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y a partir del mes de Septiembre de 2009 si la

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registración se efectuare en fecha posterior a la antes indicada y durante la vigencia del presente régimen. En ambos casos, el citado cómputo será independiente de la real fecha de inicio de la relación laboral registrada.

Cuando el infractor no pudiera incorporar al trabajador objeto

de constatación, podrá compensar la relación laboral con la incorporación de otro trabajador a los efectos de obtener los beneficios indicados en los incisos precedentes.

Cuando los infractores hayan perdido el beneficio establecido por el tercer párrafo del artículo sin número agregado a continuación del Artículo 76 del Código Tributario Provincial, por disminución del plantel de trabajadores al cual se refiere la norma, podrán continuar con el citado beneficio integrando el plantel con nuevas contrataciones por la cantidad de meses que restara cumplimentar en el mantenimiento de la relación laboral.

Quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, los infractores que opten por el citado beneficio respecto a los trabajadores objeto de constatación hasta el 31 de Agosto de 2009 inclusive, aún cuando a dicha fecha no hubiesen sido citados a la primera oportunidad de defensa a la cual se refiere la norma. ARTÍCULO 10º.- Lo dispuesto en el artículo anterior operará en la medida que la sanción de multa y/o clausura no haya sido abonada, cumplida y/o efectivizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, y aún cuando la relación laboral se haya extinguido por las causales establecidas en el cuarto párrafo in fine del artículo sin número agregado a continuación del Artículo 76 del Código Tributario Provincial. ARTÍCULO 11º.- En el supuesto que los infractores no optaren por lo establecido en el Artículo 9º de la presente ley, podrán liberarse de las sanciones establecidas por el artículo sin número agregado a continuación del Artículo 76 del Código Tributario Provincial, ingresando al contado por cada trabajador objeto de constatación el importe de PESOS CIEN ($ 100) hasta el número tres (3) y de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a partir del trabajador número cuatro (4) inclusive, en ambos casos, por el número de meses que no se mantuvo la relación laboral del plazo mínimo establecido por el tercer párrafo del citado artículo del Código.

De tratarse de trabajadores del servicio doméstico los importes de PESOS CIEN ($ 100) y PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), quedarán reducidos a la suma de PESOS CINCUENTA ($ 50).

Sanciones ARTÍCULO 12º.- Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción establecida en el Artículo 76 del Código Tributario Provincial quedará

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condonada de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de Diciembre de 2008 inclusive.

Igual beneficio operará cuando el deber formal transgredido fuese el establecido como infracción en el inciso 2) del citado Artículo 76, siempre que se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal y el pago o regularización de las obligaciones tributarias emergentes de tales faltas de inscripción dentro del plazo de vigencia del presente régimen.

Los sujetos que se encuentren incluidos en el tipo infraccional establecido por el tercer párrafo del Artículo 76 del Código Tributario Provincial, cuya vigencia y ultra actividad fuera dispuesta por el Artículo 3º de la Ley Nº 7.999, a los efectos del juzgamiento de la infracción cometida hasta el 29 de Enero de 2008 inclusive, quedarán eximidos de las sanciones establecidas por el segundo párrafo del mencionado Artículo 76, siempre que acreditaren la regularización de la relación laboral con las formalidades exigidas por las leyes respectivas, del o los trabajadores –incluidos los trabajadores del servicio doméstico- objeto del hecho u omisión, cualquiera fuere el estado procesal en el cual se encontrare el procedimiento sumarial respectivo.

En el supuesto que los infractores no optaren por lo establecido en el párrafo anterior, podrán igualmente liberarse de dichas sanciones ingresando al contado el importe de PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($ 1.200) por cada trabajador objeto del hecho u omisión.

Otras Disposiciones

ARTÍCULO 13º.- De regularizarse las deudas mediante planes de facilidades de pagos en pagos parciales, lo dispuesto en los Artículos 5º, 6º, 7º y 8º producirá efectos siempre que durante la vigencia de los mismos las deudas quedaren totalmente canceladas.

Lo establecido en el párrafo anterior resulta de aplicación para las deudas comprendidas en el presente régimen a las cuales se refiere el segundo párrafo del Artículo 12º, que se regularicen mediante planes de facilidades de pago en pagos parciales.

El acogimiento al presente régimen, respecto a lo dispuesto en los Artículos 8º, 9º, 11º y 12º, implica el desistimiento y renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición.

CAPÍTULO III ADHESIÓN AL RÉGIMEN. REQUISITOS, CONDICIONES Y FORMALIDADES. OTORGAMIENTO DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO AL CONTADO Y EN

PAGOS PARCIALES

ARTÍCULO 14º.- A los fines de la adhesión al presente régimen, los sujetos deberán solicitar planes de facilidades de pago, al contado o en pagos parciales, los cuales se ajustarán –para cada caso- a las siguientes condiciones:

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A.- Disposiciones Generales: 1) Se formalizará un plan por cada tributo, al contado y/o en pagos parciales,

mediante la suscripción de la facilidad de pago correspondiente. La formalización del plan se efectuará por cada padrón o dominio, según corresponda.

2) Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de sesenta (60), salvo para

el Impuesto de Sellos, en el cual la facilidad de pago no podrá exceder de dieciocho (18).

3) El importe correspondiente al pago al contado o al primer pago parcial deberá

ingresarse hasta el día quince (15) del mes calendario siguiente al cual se haya interpuesto la solicitud de acogimiento al presente régimen.

El acogimiento al presente régimen, mediante la suscripción de la facilidad de pago solicitada, deberá efectuarse hasta el día diez (10) del mes calendario siguiente al cual se interpuso la solicitud a la cual se refiere el párrafo anterior.

De coincidir con día feriado o inhábil, los días previstos en el presente punto, los mismos se trasladarán al día hábil inmediato siguiente.

4) Los pagos parciales restantes, con más los intereses correspondientes, serán

mensuales y consecutivos, con vencimiento el día quince (15) de cada mes a partir del mes siguiente al del acogimiento y, con cada uno de ellos, se ingresará una proporción del saldo que resta cancelar. Cuando la fecha de vencimiento general fijado para el ingreso de los pagos parciales coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

Cada pago parcial de capital no podrá ser inferior:

a) En los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública: a PESOS

VEINTE ($ 20).

b) En el Impuesto de Sellos: a PESOS CINCUENTA ($ 50).

c) En el caso de retenciones, percepciones o recaudaciones practicadas y no ingresadas, y las no efectuadas: a PESOS DOSCIENTOS ($ 200).

d) Para el resto de los tributos: a PESOS DIECISÉIS CON 67/100 ($ 16,67).

e) Para el caso de multas y recargos, les será de aplicación los mínimos

establecidos precedentemente para las obligaciones que las originaron. 5) Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los Artículos 48 y 80

(bis) del Código Tributario Provincial, según corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 5º y 6º de la presente ley, según el caso de que se

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trate, desde la fecha de vencimiento general de cada deuda (posición o cuota), hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

Para el caso de regularizarse mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales, el Impuesto de Sellos, con el recargo establecido en el Artículo 266 del Código Tributario Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 7º de la presente ley, los pagos parciales correspondientes a dicha facilidad devengarán como interés financiero los intereses previstos en los Artículos 48 y 80 (bis) del citado Código, según corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 5º y 6º de la presente ley, según el caso de que se trate, desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la correspondiente habilitación hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

6) La mora en el pago de los pagos parciales devengará automáticamente los

intereses previstos en el Código Tributario Provincial, según corresponda, desde la fecha de vencimiento de cada pago parcial y hasta la fecha de cancelación de los mismos.

7) El contribuyente, al solicitar un plan de facilidades de pago cuyo número de

pagos parciales exceda de cuarenta y ocho (48), asume el compromiso irrevocable de cumplir y abonar en tiempo y forma las obligaciones tributarias que, como contribuyente y/o responsable, se encuentren a su cargo, cuyos vencimientos se produzcan a partir del acogimiento al régimen establecido por la presente ley.

El acogimiento al presente régimen, implica de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y responsable y, en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, respecto a todo planteo acerca de la falta de validez constitucional de las normas de carácter tributario dictadas o sancionadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, independientemente por lo cual se formule el citado acogimiento, imponiéndose en el orden causado el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo.

8) Quedan exceptuados de lo establecido en el primer párrafo del punto anterior,

los sujetos indicados en los puntos 1) y 2) del último párrafo del Artículo 17º de la presente ley, por los tributos y en las condiciones allí establecidas según el caso de que se trate.

B.- Agentes de retención, percepción y recaudación: 1) Retenciones, percepciones y recaudaciones no efectuadas:

Para los supuestos en que los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación hubiesen omitido actuar como tales, podrán regularizar su situación fiscal ingresando las sumas dejadas de retener o percibir o recaudar, mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago, en pagos parciales, sujeto a las condiciones establecidas en el apartado A -“Disposiciones Generales”- del presente artículo, con las excepciones que se indican a continuación:

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a) Para el caso de los agentes de recaudación, RG (DGR) Nº 80/03 y sus

modificatorias y RG (DGR) Nº 63/06, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de doce (12).

b) Para el caso de los agentes de percepción y de retención del Impuesto de

Sellos, los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) y dieciocho (18) respectivamente.

2) Retenciones, percepciones y recaudaciones practicadas y no ingresadas:

En los casos en que los agentes de retención y/o percepción y/o recaudación que habiendo retenido y/o percibido y/o recaudado el importe de los tributos correspondientes, no lo hubiesen ingresado, podrán regularizar dicha situación mediante la solicitud de un plan de facilidades de pago en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones generales establecidas en el apartado A –“Disposiciones Generales”- del presente artículo, con la excepción que se indica a continuación:

Los pagos parciales a solicitarse no podrán exceder de: veinticuatro (24) para el caso de percepciones, dieciocho (18) para el caso de las retenciones, y de seis (6) para el caso de recaudaciones - RG (DGR) Nº 80/03 y sus modificatorias y RG (DGR) Nº 63/06.

C.- Contribuyentes y responsables concursados:

Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el Artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, que hayan obtenido u obtuviesen hasta el término de vigencia de la presente ley, la homologación del acuerdo preventivo originado de la tramitación de concursos o expresa autorización judicial por la cual el Juez interviniente en el concurso preventivo autorice al concursado al acogimiento al régimen que por la presente ley se establece, podrán regularizar las deudas relativas a todas las obligaciones impositivas devengadas con anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo mediante la solicitud de un plan de facilidades de pagos en pagos parciales, el que deberá ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado A –“Disposiciones Generales”- del presente artículo, con las excepciones y condición que se indican en el presente apartado.

Quedan comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, las siguientes deudas: 1) Verificadas o declaradas admisibles. 2) Que se encuentren en proceso de trámite judicial en los términos del Artículo 57

de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias –cualquiera sea su etapa procesal-, implicando el acogimiento al presente régimen el allanamiento incondicional del

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contribuyente y/o responsable concursado, como así también del acreedor y/o tercero que hubiese adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social en el marco del procedimiento establecido por el Artículo 48 de la ley citada, según sea el caso; asumiendo los citados sujetos el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo. Dicho acogimiento, en su caso, implica el desistimiento y renuncia expresa a toda acción o derecho, incluso el de repetición, con los alcances establecidos en el segundo párrafo del punto 7) del apartado A –“Disposiciones Generales”- del Artículo 14º e inciso c) del Artículo 1º de la presente ley.

Es condición para acceder a lo establecido en el primer párrafo

del presente apartado, que la solicitud de facilidades de pago en pagos parciales verse sobre la totalidad de la deuda indicada en el párrafo anterior.

Quedan excluidos de lo establecido en el presente apartado C, los conceptos y sujetos que se indican a continuación: a) Conceptos:

1. Las obligaciones posconcursales, las cuales podrán ser regularizadas mediante el régimen de facilidades de pago en pagos parciales establecido para los contribuyentes y responsables no concursados –apartados A y B del presente artículo.

b) Sujetos:

1. Los que hayan sido declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias.

2. Los denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes

que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.

Para la regularización de las deudas previstas en el apartado

C, no se requerirán las garantías establecidas en el Artículo 17º de la presente ley. C.1.- Otras Disposiciones Generales del apartado C:

1. Es condición indispensable para la adhesión al presente régimen que los sujetos comprendidos en el presente apartado C, por las deudas referidas en el primero y segundo párrafo, tengan abonadas y/o regularizadas, y de corresponder con más los intereses establecidos en los Artículos 48 y 80 (bis) del Código Tributario Provincial, las obligaciones tributarias que como contribuyentes y/o responsables les correspondan, devengadas con posterioridad a su presentación en concurso, vencidas y exigibles al 31 de Diciembre de 2008 inclusive.

Las condiciones establecidas en el presente punto, también corresponderá que sean cumplidas para el supuesto que los acreedores y/o terceros

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interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, quieran acceder a la facilidad de pago que por la presente ley se establece.

2. De tratarse de empresas adquiridas en el marco del procedimiento

establecido en el Artículo 48 y concordantes de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, sólo podrán solicitar facilidades de pago en pagos parciales de acuerdo a la presente ley, quienes obtengan la homologación del acuerdo en los términos del Artículo 52 de la ley citada.

3. Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado en concepto de capital) no

podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100), se trate de créditos privilegiados o quirografarios, y cualquiera sea el origen de las obligaciones tributarias que los originaron.

4. Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en los Artículos 48 y

80 (bis) del Código Tributario Provincial, según corresponda, conforme lo establecido en el Artículo 5º de la presente ley, desde la fecha de homologación del acuerdo preventivo o, en su caso, autorización judicial expresa del juez interviniente para el acogimiento al presente régimen, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

ARTÍCULO 15º.- La falta de cumplimiento –total o parcial- de las condiciones establecidas en el Artículo 3º, del ingreso previsto en el punto 3) del apartado A –“Disposiciones Generales”- y del punto 1) del apartado C.1 del Artículo 14º, según el caso de que se trate, y de los demás requisitos, condiciones y formalidades establecidas, y de las que establezca la Dirección General de Rentas, dará lugar, sin más trámite, al rechazo del acogimiento o de la solicitud de acogimiento al presente régimen.

CAPÍTULO IV GARANTÍAS

ARTÍCULO 16º.- Establécese como garantía del cumplimiento de los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales, a los efectos de su otorgamiento, excepto para los casos de que se traten de personas de existencia visible, la garantía personal de quienes administren o dispongan de los bienes de los sujetos beneficiarios del régimen que por la presente se establece (v.gr.: directores, gerentes y demás representantes de personas jurídicas, sociedades y asociaciones, entidades con o sin personería jurídica, uniones transitorias de empresas, agrupamiento de colaboración empresaria).

Dicha garantía deberá constituirse en oportunidad de suscribirse y formalizarse el respectivo plan de facilidades de pago. ARTÍCULO 17º.- Además de lo establecido en el artículo anterior, a los fines del otorgamiento de los planes de facilidades de pago de más de cuarenta y ocho (48) pagos parciales, los contribuyentes y responsables deberán suscribir un pagaré por cada uno de los pagos parciales solicitados en el plan y constituir a favor del

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Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, una o más garantías de las que se señalan a continuación: a) Aval bancario. b) Hipoteca.

La totalidad de los gastos que demande la constitución de las garantías, será afrontada por los sujetos que deban constituir las mismas.

Los pagarés indicados en el primer párrafo del presente artículo, deberán suscribirse a la orden del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán, en carácter de garantía, no implicando tal operación novación de deuda ni renuncia por parte del Fisco Provincial a ningún privilegio en su favor.

Respecto de las mencionadas garantías, facúltase a la Dirección General le Rentas a establecer los requisitos, formalidades y condiciones que deberán reunirse para la aceptación de las mismas.

Quedan exceptuados de lo establecido en el presente artículo: 1) Los contribuyentes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores y

Rodados. 2) Las personas de existencia visible, contribuyentes de los Impuestos sobre los

Ingresos Brutos y para la Salud Pública, salvo los administrados por la Dirección General de Rentas a través del Sistema Automatizado de Recaudación y Control de la Provincia de Tucumán -SARET XXI- y los que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el Régimen de Convenio Multilateral, cuando el total de la deuda capital del gravamen a regularizar mediante plan de facilidades de pago en pagos parciales, no fuese mayor a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($ 2.500) y se encuentren involucrados en dicha regularización más de doce (12) anticipos o posiciones mensuales del tributo de que se trate.

ARTÍCULO 18º.- Las garantías mencionadas en el artículo anterior, deberán formalizarse y constituirse dentro de los sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación por parte de la Dirección General de Rentas. ARTÍCULO 19º.- De no aceptarse la o las garantías ofrecidas, o de no constituirse la o las mismas en el plazo fijado en el artículo que antecede, el deudor deberá –dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes al de notificación de la no aceptación, o al vencimiento del plazo de sesenta (60) días precitado- solicitar la reformulación y adecuación del plan de facilidades de pago a las cantidades de pagos parciales que no exceda de cuarenta y ocho (48). A tal efecto, se computarán los pagos parciales ingresados en cumplimiento del plan de facilidades de pago solicitado oportunamente como pertenecientes al plan de pago reformulado.

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CAPÍTULO V CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 20º.- La caducidad del plan de facilidades de pago en pagos parciales operará de pleno derecho, y sin necesidad de que medie intervención ni notificación alguna por parte de la Dirección General de Rentas, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) No se ingrese cualesquiera de los pagos parciales acordados dentro de los treinta

(30) días corridos de operado su respectivo vencimiento. b) No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial, los intereses

establecidos en el punto 5) del apartado A –“Disposiciones Generales”- y en el punto 4) del apartado C.1 –“Otras Disposiciones del apartado C”- del Artículo 14º del presente régimen.

c) No se ingresen simultáneamente con el importe del pago parcial abonado fuera

de término, los intereses establecidos en el punto 6) del apartado A –“Disposiciones Generales”- del Artículo 14º del presente régimen.

d) Si, en curso del cumplimiento del plan de facilidades de pago, en pagos

parciales, el sujeto adherido al presente régimen se presentare en concurso preventivo o se declarare su quiebra.

e) Se verifique el incumplimiento del compromiso a que se refiere el punto 7) del

apartado A –“Disposiciones Generales”- del Artículo 14º de la presente ley. A este único fin, no se considerarán incumplimientos los ingresos extemporáneos cuando los mismos, con más los intereses establecidos en el Artículo 48 del Código Tributario Provincial, se hubieren realizado dentro del mes inmediato siguiente a aquél en que se produjo el vencimiento de la respectiva obligación.

f) Se verifique el incumplimiento de lo establecido en el Capítulo IV –Garantías. ARTÍCULO 21º.- Si se produjere la caducidad del plan de facilidades de pago, quedarán sin efecto -en su totalidad- los beneficios derivados de la presente ley, incluso el establecido en el Artículo 6º, con relación a los gravámenes y demás sanciones, conceptos y obligaciones comprendidos en dicho plan, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13º del presente régimen. ARTÍCULO 22º.- Operada la caducidad, el saldo impago quedará sujeto a las normas previstas para las obligaciones de que se trate, conforme a lo establecido en el Código Tributario Provincial. ARTÍCULO 23º.- La caducidad del plan de facilidades de pago dará lugar al inicio, sin más trámite, por parte de la Dirección General de Rentas de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado y de corresponder, a la denuncia en el expediente judicial del incumplimiento del mismo, o a la prosecución de las acciones judiciales ya iniciadas.

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CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 24º.- Los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial que se establece en el Artículo 27 de la Ley Nacional Nº 26.476, conforme a las disposiciones de su Título III, no estarán sujetos a lo establecido para los incrementos patrimoniales no justificados por el inciso d) del Artículo 87 del Código Tributario Provincial, con respecto a las tenencias exteriorizadas. ARTÍCULO 25º.- Eximir a los sujetos indicados en los incisos c), d), e), g) y j) del Artículo 184 del Código Tributario Provincial, por los inmuebles allí establecidos, del pago de las deudas vencidas y exigibles al 31 de Diciembre de 2008 –inclusive- en concepto de Impuesto Inmobiliario. ARTÍCULO 26º.- Los pagos que se hubiesen realizado por cualquier concepto hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán firmes y no darán lugar a repetición, acreditación o compensación alguna invocando los beneficios que se otorgan mediante la presente ley. ARTÍCULO 27º.- El acogimiento al régimen establecido por la presente ley, no implica en ningún caso transacción, acuerdo conciliatorio ni novación de deudas. ARTÍCULO 28º.- Para la cancelación de las obligaciones emergentes de la adhesión al régimen de facilidades de pago, que se establece por la presente ley, la Dirección General de Rentas recibirá como medios de pago únicamente los establecidos en el Artículo 42 del Código Tributario Provincial. ARTÍCULO 29º.- La interposición de la solicitud de facilidades de pago que formalicen los contribuyentes y/o responsables, sus apoderados o autorizados al efecto, en el marco de lo establecido en la presente ley, constituirá el reconocimiento expreso de la deuda incluida en la misma con los efectos establecidos en el inciso b) del Artículo 57 del Código Tributario Provincial. ARTÍCULO 30º.- Para el caso en que los contribuyentes y/o responsables regularicen –al contado o mediante pagos parciales- las deudas que se encuentren en proceso de ejecución fiscal –cualquiera sea su etapa procesal-, mediante el acogimiento a los términos de la presente ley, el juez competente, acreditado dicho acogimiento en el expediente judicial, podrá sin más trámite dictar sentencia ordenando llevar adelante la ejecución en virtud del reconocimiento expreso de la deuda y/o el allanamiento incondicional que implica la citada adhesión, de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 1º del presente régimen.

La ejecución de la sentencia dictada en tal sentido, quedará en suspenso hasta tanto la Dirección General de Rentas, a través de sus representantes, denuncie en el expediente judicial la falta de cumplimiento y/o caducidad del plan de facilidades de pago correspondiente, en cuyo caso, una vez deducidos los montos efectivamente abonados con carácter de pagos parciales, el saldo impago quedará sujeto a las normas procesales vigentes de cumplimiento y ejecución de sentencia.

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De existir sumas de dinero embargadas en los procesos de

ejecución fiscal, las mismas deberán ser imputadas a la cancelación de las deudas a regularizar determinadas con los beneficios establecidos en la presente ley, revistiendo tal situación la cancelación total o parcial de contado a la cual se refiere el Artículo 1º. En caso de cancelación parcial, solo el saldo de deuda resultante podrá ser regularizado mediante la formalización de un plan de facilidades de pago en pagos parciales.

Corresponderá igual procedimiento que el indicado en el párrafo anterior, de existir sumas de dinero embargadas en virtud a lo establecido por el inciso 4) del Artículo 9º del Código Tributario Provincial, hasta la concurrencia de la deuda que se regularice corresponde. ARTÍCULO 31º.- La posibilidad de acogerse al presente régimen de regularización –durante su vigencia- no se pierde, aun cuando: a) Se hubiere iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto en el

Capítulo I - Título V – Libro I del Código Tributario Provincial, cualquiera sea su etapa, como así también, si se hubiese procedido conforme a lo establecido en el Artículo 91 del citado Código, cualquiera fuere la etapa en que se encuentre.

b) Exista comunicación expresa de inicio de verificación o inspección, intimación o

requerimiento, o cualquier otro acto de la Dirección General de Rentas, tendiente a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que se encuentran a su cargo.

ARTÍCULO 32º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, por única vez, por un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles administrativos, el término previsto en el Artículo 4º de la presente ley. ARTÍCULO 33º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles a partir de la fecha de su promulgación. ARTÍCULO 34º.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia a dictar, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, regímenes similares al establecido por la presente ley. ARTÍCULO 35º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 36º.- Comuníquese. FIRMANTE: Sergio Francisco Mansilla

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NORMA REGLAMENTARIA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 41/2009 -PARTE PERTINENTE- Emisión: 27/3/2009 BO (Tucumán): 30/3/2009 Artículo 1º.- Aquellos sujetos comprendidos en la Ley Nº 8.166, que deseen acogerse a los beneficios establecidos en la misma, deberán ajustarse a los requisitos, condiciones y formalidades que por la presente se establecen.-

Requisitos generales

Artículo 2º.- Los contribuyentes y/o responsables de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y para la Salud Pública deberán, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento, presentar fotocopia simple -debidamente rubricada por el responsable- de su inscripción en la AFIP-DGI donde conste el número de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) otorgado o el número de la Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), según corresponda.- Artículo 3º.- A los fines del acogimiento los contribuyentes y responsables deberán -a los efectos de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias omitidas que se regularicen- utilizar los formularios de declaraciones juradas y sus respectivos anexos, vigentes para cada tributo, concepto u obligación según corresponda, para el caso de que se trate, en los cuales deberá insertarse -en lugar visible- la leyenda "Adhesión Ley Nº 8.166", y ser presentados en la misma oportunidad establecida en el artículo anterior.- Artículo 4º.- Para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 7º de la Ley Nº 8.166, en los casos que se opte por la regularización al contado, la Autoridad de Aplicación podrá, a pedido de los interesados, utilizar los formularios de pago vigentes para la obligación de que se trate en lugar de confeccionar el plan de facilidades de pago al contado correspondiente, en cuyo caso, los sujetos comprendidos por la norma deberán consignar -en el dorso de todos los cuerpos de los formularios debidamente rubricados por el responsable- los números de: resolución y expediente o de corresponder, sumario y expediente respectivo, y presentar en la dependencia donde se encuentren radicadas las actuaciones el cuerpo correspondiente para la Dirección General de Rentas, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago, para el archivo de las actuaciones en caso de corresponder.-

De igual forma podrá proceder respecto a los sujetos encuadrados en el inciso e) del artículo 7º de la Ley Nº 8.166, que a la fecha de acogimiento aún no se les haya instruido el correspondiente sumario, y opten por el beneficio establecido para la cancelación al contado, en cuyo caso, el formulario a utilizar será el vigente para el Impuesto de Sellos debiendo los sujetos presentar ante la Dirección General de Rentas, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el pago, nota en carácter de declaración jurada en la cual, además de acompañar fotocopia simple del formulario de pago, se informe el o los instrumentos por los

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cuales se ejerce la referida opción, acompañando fotocopia de los mismos debidamente certificada por autoridad competente.-

Para el pago de la sanción de multa prevista en el artículo 290 del Código Tributario Provincial, será de utilización el formulario 908 (F.908), debiendo los sujetos presentar en la dependencia donde se encuentre radicada la actuación sumarial el cuerpo correspondiente a la Dirección General de Rentas, dentro de igual plazo que los indicados precedentemente, para el archivo de las actuaciones en caso de corresponder.-

El no cumplimiento de lo indicado en el presente artículo dará lugar al rechazo sin más trámite del acogimiento, quedando la Autoridad de Aplicación habilitada para imputar de oficio los pagos como a cuenta de la sanción que pudiera corresponder.- Artículo 5º.- Para el caso que en la jurisdicción en la cual se encuentra radicado el contribuyente y/o responsable no exista sucursal de las entidades bancarias habilitadas para el cobro de los tributos provinciales, los citados sujetos podrán efectuar el pago remitiendo a la Dirección General de Rentas y a su orden, cheque o giro bancario o postal conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Tributario Provincial, conjuntamente, para el caso del Impuesto de Sellos, con las fotocopias certificadas del o los instrumentos cuyo impuesto se regulariza y nota en carácter de declaración jurada con manifestación de su voluntad de acogimiento.-

Para el acogimiento al régimen, respecto del Impuesto de Sellos, no será procedente el pago por medio de papel sellado o valores o timbres fiscales.-

Empleo no registrado - Regularización Artículo 6º.- Quienes se encuentren encuadrados en el artículo 8º de la Ley Nº 8.166, en oportunidad de formalizar el acogimiento al régimen mediante la suscripción de la facilidad de pago correspondiente, deberán presentar nota en carácter de declaración jurada -conforme modelo Anexo I-, acompañando fotocopia de la documentación a la cual se refiere el artículo 33 de la RG (AFIP) Nº 2537, a los fines de acreditar sobre quienes corresponde proceder a la determinación de la deuda del Impuesto para la Salud Pública conforme a lo dispuesto por el citado artículo 8º.-

De existir actuaciones administrativas que involucren la regularización del empleo no registrado, en la presentación a la cual se refiere el párrafo anterior deberá consignarse expresamente el número de expediente o actuación respectiva.- Artículo 7º.- A los efectos establecidos en el inciso b) del artículo 9º y en el tercer párrafo del artículo 12º de la Ley Nº 8.166, los infractores deberán presentar nota en carácter de declaración jurada -conforme modelo Anexo II-, acompañando copia del original del acuse de recibo que respalda el alta comunicada al Registro de Altas y Bajas en materia de la Seguridad Social conforme lo dispone la RG (AFIP) Nº 1891 y sus modificatorias y complementarias, dentro de los DIEZ (10) días del mes posterior al de la citada regularización de la relación laboral.-

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Respecto a los plazos establecidos en los incisos a) y b) del

artículo 9º de la Ley Nº 8.166, los interesados deberán presentar nota simple -conforme modelo Anexo III- por la cual se informe el cumplimiento de los DIEZ (10) y/o DOCE (12) meses a los cuales se refiere la norma, dentro de los DIEZ (10) días posteriores al mes en el cual se verifiquen los citados extremos.-

Las notas y documentación a la cual se refiere el presente artículo, deberán ser presentadas en la Sección Clausura dependiente del Departamento Técnico Legal de la Dirección General de Rentas, independientemente del estadio procesal en el cual se encuentre el procedimiento sumarial o radicada la actuación administrativa correspondiente, con expresa identificación del número de expediente o actuación respectiva.- Artículo 8º.- A los fines de lo dispuesto en la última parte del artículo 10º de la Ley Nº 8.166, los interesados deberán presentar nota en carácter de declaración jurada -conforme modelo Anexo IV-, acompañando fotocopia simple de la formalización de la renuncia por el medio establecido en el artículo 240 de la Ley Nacional Nº 20.744 y sus modificatorias y del certificado o acta de defunción, según corresponda, consignando expresamente el número de expediente o actuación respectiva.- Artículo 9º.- Quienes optaren por lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley Nº 8.166, deberán utilizar el formulario 905 (F.905) correspondiente al Impuesto para la Salud Pública, cumplimentado de la siguiente forma: a) En el dorso del formulario, en el campo destinado a “Cantidad de Empleados”,

rubro “11” y siguientes: consignar la cantidad de trabajadores correspondiente al importe de PESOS CIEN ($ 100) y/o PESOS CUATROCIENTOS ($ 400); en el campo “Actividad”: consignar el producto de la cantidad de empleados por PESOS CIEN ($ 100) o PESOS CUATROCIENTOS ($ 400), según corresponda, por los meses que no se mantuvo la relación laboral; en el campo “Impuesto”: el resultado de la multiplicación antes citada de cada operación.-

La sumatoria del campo “Impuesto” deberá ser consignada en el rubro “60” del formulario 905 (F.905) y trasladada al rubro “T” del mismo; importe que a su vez deberá ser consignado en el campo “Importe a Depositar” del rubro “93” del frente del formulario, para el correspondiente ingreso por ante la entidad bancaria habilitada para el cobro de los tributos provinciales.-

b) En el frente del formulario 905 (F.905), en espacio visible, deberá consignarse la

leyenda “Adhesión Ley Nº 8.166 Artículo Nº 11º”.-

De tratarse de trabajadores del servicio doméstico, deberá procederse de igual forma que lo establecido en el presente artículo, teniendo en cuenta el importe establecido en el segundo párrafo del artículo 11º de la Ley Nº 8.166.- Artículo 10º.- Quienes optaren por lo establecido en el último párrafo del artículo 12º de la Ley Nº 8.166, deberán proceder de igual manera que la dispuesta en el artículo anterior, con la particularidad que en el campo “Actividad” deberá

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consignarse el importe de ley por el número de trabajadores objeto del hecho u omisión, y en el frente del formulario, en espacio visible, la leyenda “Adhesión Ley Nº 8.166 Artículo Nº 12º”.- Artículo 11º.- Efectuado el ingreso de los importes establecidos en el artículo 11º y/o último párrafo del artículo 12º de la Ley Nº 8.166, los sujetos deberán presentar nota en carácter de declaración jurada -conforme modelo Anexo V- informando el ejercicio de las citadas opciones, acompañando fotocopia simple del o los formularios 905 (F.905) debidamente intervenidos por la entidad bancaria.-

La citada presentación deberá efectuarse en la Sección Clausura dependiente del Departamento Técnico Legal de la Dirección General de Rentas, con expresa indicación del número de expediente o actuación respectiva, hasta el décimo día del mes posterior al del ingreso de los referidos importes.- Artículo 12º.- Acreditados los extremos establecidos en los artículos 9º, 10º, 11º y tercer párrafo del artículo 12º, de la Ley Nº 8.166, mediante lo dispuesto por los artículos 7º, 8º, 9º, 10 y 11º de la presente reglamentación, la Sección Clausura dependiente del Departamento Técnico Legal procederá -previo control del cumplimiento de los citados extremos- al archivo de las actuaciones administrativas correspondientes y/o del procedimiento sumarial respectivo o, en su caso, a denunciar tal situación en el expediente cuando el mismo no se encuentre radicado en esta Autoridad de Aplicación para que se proceda al archivo de la actuación.-

PLANES DE FACILIDADES DE PAGO A) Formalidades

Artículo 13º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo 14º y concordantes de la Ley Nº 8.166, los contribuyentes y responsables deberán ajustar sus presentaciones a las siguientes condiciones y requisitos: a) La presentación de las solicitudes de adhesión al régimen y demás

documentación que corresponda acompañar, deberá efectuarse con carácter general en las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos, con firma del responsable ante los funcionarios respectivos.-

Las personas de existencia visible, sean contribuyentes y/o responsables, deberán acreditar su identidad mediante la exhibición del correspondiente documento de identidad.-

Para el caso de personas de existencia ideal y demás entidades y sujetos no comprendidos en el párrafo anterior, los firmantes -además de lo previsto precedentemente- deberán acreditar la representación acompañando fotocopia simple de la documentación que acredite el carácter invocado, exhibiendo los originales correspondientes para su cotejo y certificación por parte de los funcionarios intervinientes de la Autoridad de Aplicación.-

b) En los casos en que las solicitudes de adhesión y restante documentación, sean

presentadas por persona distinta al firmante, será requisito ineludible que la firma del responsable respectivo se encuentre certificada por escribano público o jueces de paz.-

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En todos los casos en que las solicitudes de adhesión y la

documentación a acompañar sean presentadas y firmadas por apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar fotocopia simple -debidamente rubricada por el respectivo responsable- de la documentación que acredite el carácter invocado, exhibiendo los originales correspondientes para su cotejo y certificación por parte de los funcionarios intervinientes de la Autoridad de Aplicación.-

Para el supuesto que las citadas solicitudes de adhesión y documentación sean firmadas por personas autorizadas por el contribuyente y/o responsable, deberá utilizarse para la referida autorización el formulario 902 (F.902) debidamente cumplimentados los requisitos previstos en el mismo, y para el presente caso, solo se admitirá que la firma del autorizante se encuentre autenticada por juez de paz o escribano público con firma certificada por el respectivo colegio profesional; formulario 902, el cual deberá ser presentado por duplicado conjuntamente con las referidas solicitudes y documentación pertinente, y como constancia de su presentación y validez se entregará copia sellada por la Dirección General de Rentas.-

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos previstos en el F.902, el autorizante deberá como condición ineludible consignar en los espacios destinados para la descripción de las facultades la leyenda "Adhesión Ley Nº 8.166", procediendo a anular el rubro “OTRAS” para su no utilización.-

B) Concursados Artículo 14º.- Los contribuyentes y/o responsables concursados, y los acreedores y/o terceros interesados que hubiesen adquirido las acciones o cuotas representativas del capital social de la empresa, conforme al procedimiento y limitaciones previstos en el artículo 48 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias, que opten por regularizar su situación fiscal mediante el acogimiento al régimen de la Ley Nº 8.166, sea al contado o en pagos parciales, deberán acompañar a las solicitudes de adhesión correspondientes fotocopia certificada de la resolución judicial que homologue el acuerdo preventivo o la expresa autorización judicial por la cual el juez interviniente en el concurso autoriza el acogimiento al citado régimen.-

C) Garantías Artículo 15º.- A los fines previstos en el artículo 16º de la Ley Nº 8.166, los sujetos que deban prestar garantía personal procederán a cumplimentar las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 13º de la presente resolución general.- Artículo 16º.- A los efectos de la constitución de las garantías previstas en el artículo 17º de la Ley Nº 8.166, los sujetos deberán ajustarse a los siguientes requisitos, formalidades y condiciones.- - Pagaré:

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La garantía con pagaré sin protesto, deberá ser constituida y firmada exclusivamente por el contribuyente y/o responsable que solicite el respectivo plan de facilidades de pago en oportunidad de suscribir el mismo.-

En consecuencia, la presentación y firma de los pagarés correspondientes –conforme modelo Anexo VI-, deberán efectuarse con carácter general y ante los funcionarios respectivos de la Dirección General de Rentas sita en calle 24 de Septiembre 960/970 de la ciudad de San Miguel de Tucumán.-

En los casos en que los pagarés sean presentados por persona distinta al firmante, será requisito ineludible que las firmas del responsable obligado insertas en los documentos mencionados se encuentren certificadas por escribano público.-

En lo que respecta a las demás garantías referidas en el citado artículo 17º, las mismas deberán -a los efectos de su constitución- ajustarse al procedimiento que para cada caso se establece a continuación: A) Disposiciones generales:

Las garantías serán ofrecidas en oportunidad de solicitar la adhesión al régimen ante la Dirección General de Rentas, mediante la presentación de una nota y demás instrumentos que para cada caso se establecen -conforme modelos Anexos VII y X-.-

La Dirección General de Rentas podrá solicitar las aclaraciones y documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantías. Si el requerimiento no fuere cumplimentado en su totalidad dentro de los DIEZ (10) días corridos de su notificación, la Autoridad de Aplicación procederá sin más trámite a la no aceptación de las garantías ofrecidas, siendo de aplicación para dicho supuesto lo establecido en el artículo 19º y concordantes de la Ley Nº 8.166.-

Los gastos de comisiones y demás erogaciones generadas como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse, como así también su cancelación, estarán a cargo exclusivamente de los contribuyentes y/o responsables.-

Las garantías ofrecidas por los deudores podrán recaer sobre bienes de terceras personas para lo cual, la nota de ofrecimiento deberá contener el consentimiento expreso del titular de los bienes.-

Durante el cumplimiento del plan de facilidades de pago, los contribuyentes y/o responsables podrán proponer la sustitución de las garantías constituidas, la que podrá ser acordada por la Dirección General de Rentas siempre que se de cumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos en la presente resolución general, y que la nueva garantía ofrecida garantice en igual medida el crédito a favor del Fisco Provincial.-

Dentro de los CINCO (5) días corridos a partir de la formalización y constitución de la garantía ofrecida, la misma deberá ser notificada

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a la Dirección General de Rentas mediante la presentación de una nota y demás instrumentos correspondientes -conforme modelos Anexos VIII, IX y XI-.-

En la citada nota deberá manifestarse en forma expresa e irrevocable que se otorga autorización a favor de la Dirección General de Rentas para ejecutar las garantías ofrecidas.- B) Aval bancario: 1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria regida por la Ley Nº 21.526 y

sus modificatorias.- 2. Se constituirá por un término que supere en NOVENTA (90) días hábiles

administrativos el plazo de vencimiento del último pago parcial del plan solicitado. El deudor podrá optar por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado. Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente a la Dirección General de Rentas, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles administrativos a la fecha en que se completen los plazos respectivos. Caso contrario el incumplimiento quedará encuadrado en el inciso f) del artículo 20 de la Ley Nº 8.166.-

3. El contribuyente y/o el responsable deberá presentar ante la Autoridad de

Aplicación, en el término de SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha en que se notifica de su aceptación por parte de la Dirección General de Rentas, el comprobante de la fianza bancaria –conforme modelo Anexo IX- junto con una nota en la que se deberá indicar al responsable y a la entidad avalista (Anexo VIII).-

C) Hipoteca: 1. La garantía hipotecaria solo podrá ser constituida en primer grado sobre

inmuebles con título de dominio perfecto, libre de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados por terceros. No podrán constituirse otras hipotecas en grados siguientes.-

2. Para establecer el valor del bien, se acompañará a la propuesta TRES (3)

tasaciones actuales del inmueble, las que deberán ser realizadas por empresas idóneas y de reconocida trayectoria en el medio, considerándose, como valor del bien, el menor monto de dichas tasaciones.-

3. Los funcionarios de la Dirección General de Rentas podrán constituirse en el

domicilio del inmueble a efectos de verificar la veracidad de la información suministrada por los deudores y demás extremos que considere necesarios.-

4. El valor del inmueble objeto de la hipoteca deberá superar como mínimo en un

VEINTE POR CIENTO (20%) al monto total del plan de facilidades de pago correspondiente.-

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5. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota (Anexo X), la que deberá identificar al responsable y al plan de facilidades de pago y contener la siguiente información:

a) Lugar de ubicación del bien hipotecado (vgr.: calle, número, localidad,

etc.).–

b) Características generales del bien (vgr.: rural, urbano, dimensiones, etc.).-

c) Monto total del plan de facilidades de pago.-

d) Manifestación expresa y en carácter de declaración jurada sobre la situación del inmueble respecto a que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones.-

e) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria de la

entidad con la cual se contraten los seguros que se exigen en el punto 6.-

f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:

1. Cédula parcelaria actual.-

2. Informe y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendida por la autoridad registral competente.-

3. Las tasaciones a las que se refiere el punto 2.-

6. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberá contener

una cláusula especial que asegure la contratación, en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos desde su celebración, de un seguro a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán a los fines de cubrir los riesgos normales que puedan operar sobre los inmuebles invocados y seguro de vida en el caso que el titular sea una persona física, a partir de la constitución de la hipoteca. Asimismo la Dirección General de Rentas podrá disponer la inclusión de cláusulas particulares que considere necesarias en cada caso, a los fines de resguardar el crédito fiscal. Respecto de los seguros mencionados, los mismos deberán ser emitidos por compañías de seguros nacionales que cuenten con calificación "A" otorgada por alguna de las empresas evaluadoras de riesgo inscriptas en el registro de la Comisión Nacional de Valores y reaseguros en compañías de seguros nacionales o del exterior, que cuenten con ese nivel de calificación asignado por una empresa evaluadora de riesgo nacional o internacional.-

7. En caso de ejecución de la hipoteca, la misma queda supeditada a las

disposiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley Nº 24.441 (t.o.).-

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Disposiciones generales Artículo 17º.- Para el caso previsto en el artículo 19º de la Ley Nº 8.166, el beneficio establecido en el artículo 5º del citado régimen será el que corresponda al mes calendario en el cual se suscriba la reformulación del plan de facilidades de pago.-

Para el supuesto que la reformulación del plan de pago tenga lugar en fecha posterior a la dispuesta por el artículo 4º de la Ley Nº 8.166, los beneficios por los cuales se deberá reformular el mismo será el que corresponda a los meses calendarios indicados en el inciso d) del artículo 5º de la citada ley.- Artículo 18º.- Al solo efecto de facilitar el acogimiento al régimen establecido por la Ley Nº 8.166, los contribuyentes y responsables de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, para la Salud Pública y de Sellos podrán utilizar el programa aplicativo denominado “RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DGR LEY Nº 8.166”, el cual podrá ser retirado de las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos a partir del 30 de marzo de 2009, contra entrega de un (1) CD grabable nuevo, con capacidad de grabación de 700 Mb y con velocidad de grabación 52x, es decir en caja o en sobre de cartón sin uso o con la envoltura de celofán intacta, o cuatro (4) disquetes de tres pulgadas y media (3½”) de 1.44 Mb de alta densidad, o ser directamente transferido desde la página web del Organismo (www.rentastucuman.gov.ar).-

No procede la utilización del citado programa aplicativo para la liquidación de los intereses previstos en el inciso d) del artículo 2º de la Ley Nº 8.166; liquidación que estará a cargo de la Dirección General de Rentas a instancia de la presentación de la correspondiente solicitud de acogimiento al citado régimen.-

De utilizarse el programa aplicativo, los sujetos comprendidos deberán, en oportunidad de su adhesión, ofrecer las garantías correspondientes y presentar en las dependencias de la Dirección General de Rentas habilitadas a tales efectos conjuntamente con los formularios de declaraciones juradas a los cuales se refiere el artículo 3º de la presente reglamentación, un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD rotulado con la leyenda: “Régimen Excepcional de Facilidades de Pago DGR Ley Nº 8.166 Impuesto …(sobre los Ingresos Brutos, para la Salud Pública o de Sellos, según corresponda)…”, consignando asimismo su carácter de contribuyente o de agente de retención o percepción o recaudación, según corresponda, apellido y nombres o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), número de inscripción o padrón en el impuesto, conjuntamente con los formularios de declaración jurada de acogimiento generados por el programa, a los efectos de su procesamiento, control, validación y generación del volante de pago al contado o del primer pago parcial, según corresponda, por parte de la Dirección General de Rentas.- Artículo 19º.- Para el caso de regularizarse las multas indicadas en los incisos a) y b) del artículo 7º de la Ley Nº 8.166, en pagos parciales, los intereses establecidos en el inciso 5) del apartado A del artículo 14º de la ley se devengarán desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la correspondiente solicitud de adhesión, hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.-

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Artículo 20º.- En los casos previstos en el inciso d) y tercer párrafo –última parte- del artículo 7º de la Ley Nº 8.166, y la opción establecida en el artículo 4º de la presente resolución general, los sujetos que se adhieran al régimen deberán proceder a presentar nota en carácter de declaración jurada manifestando expresamente su acogimiento -conforme modelos Anexos XII y XIII-.- Artículo 21º.- Para los supuestos contemplados en el primer párrafo del artículo 5º de la presente reglamentación, como así también para el caso de pago mediante cheque o giro bancario o postal, se considerará fecha de pago la inserta en el matasellos del correo o la de la presentación en las entidades bancarias habilitadas para el cobro de las obligaciones tributarias provinciales, considerándose extinguidas dichas obligaciones siempre que se efectivice el documento respectivo conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Tributario Provincial.- Artículo 22º.- La falta de cumplimiento total o parcial de los requisitos, condiciones y formalidades establecidas en la presente resolución general, dará lugar sin más trámite al rechazo del acogimiento al régimen dispuesto por la Ley Nº 8.166, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º de la citada ley.- Artículo 23º.- A los fines de lo dispuesto por la presente reglamentación y por la Ley Nº 8.166, las dependencias de la Dirección General de Rentas son las siguientes: a) Casa Central: 24 de Septiembre 960/970; b) Delegación y Receptorías del Interior de la Provincia de Tucumán; c) Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán (para los

profesionales matriculados): 24 de Septiembre 776 de la ciudad de San Miguel de Tucumán;

d) Delegación Capital Federal: Suipacha 140 - CABA.- Artículo 24º.- Los plazos y términos establecidos en la presente resolución general, no implican la suspensión de ningún plazo o término establecido en el Código Tributario Provincial y normas complementarias dictadas en su consecuencia.- Artículo 25º.- Apruébase los siguientes Anexos que forman parte integrante de la presente reglamentación: - Anexo I: Modelo de nota artículo 6º RG (DGR) Nº 41/09.- - Anexo II: Modelo de nota artículo 7º 1er párrafo RG (DGR) Nº 41/09.- - Anexo III: Modelo de nota artículo 7º 2do párrafo RG (DGR) Nº 41/09.- - Anexo IV: Modelo de nota artículo 8º RG (DGR) Nº 41/09.- - Anexo V: Modelo de nota artículo 11º RG (DGR) Nº 41/09.-

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- Anexo VI: Modelo de Pagaré.- - Anexo VII: Modelo de nota de ofrecimiento garantía (Aval Bancario).- - Anexo VIII: Modelo de nota de presentación garantía (Aval Bancario).- - Anexo IX: Modelo de Aval bancario.- - Anexo X: Modelo de nota de ofrecimiento garantía (Hipoteca).- - Anexo XI: Modelo de nota de presentación garantía (Hipoteca).- - Anexo XII: Modelo de nota de adhesión (I).- - Anexo XIII: Modelo de nota de adhesión (II).- Artículo 26º.- Apruébase por la presente resolución general el programa aplicativo denominado “RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FACILIDADES DE PAGO DGR LEY Nº 8.166”, cuyos requerimientos técnicos para su funcionamiento se detallan a continuación: − Sistema Operativo Windows 95 o superior.- − Procesador Pentium 166 o superior.- − 16 Mb de memoria RAM (recomendado 32).- − 15 Mb de espacio disponible en Disco Rígido.- − Unidad de disquete 3½”.- − Impresora chorro de tinta o láser.- − Papel blanco tamaño A4.- Artículo 27º.- Apruébase por la presente resolución general la presentación de los siguientes formularios de declaraciones juradas que como anexos, constituyen solicitud de decaimiento de planes de pago que se encuentren vigentes correspondientes a regímenes de facilidades de pago anteriores, cuyas obligaciones tributarias a regularizar por el régimen establecido por la Ley Nº 8.166 se encuentren incluidos en los mismos: - Anexo XIV: F.911/B y Anexo F.911/B: Solicitud de Adhesión – Impuestos sobre

los Ingresos Brutos, para la Salud Pública y de Sellos y Agentes de Retención, de Percepción y de Recaudación.-

- Anexo XV: F.912/B: Solicitud de Adhesión – Impuestos Inmobiliario y a los

Automotores y Rodados.-

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- Anexo XVI: F.913/B: Solicitud de Adhesión – Impuesto de Sellos (por actos, contratos y operaciones).-

- Anexo XVII: F.914/B: Solicitud de Adhesión – Tasa al Uso Especial del Agua.- - Anexo XVIII: F.915/B: Solicitud de Adhesión – Tasas Retributivas de Servicios,

Multas y Otros Conceptos.- - Anexo XIX: F.916/B: Solicitud de Adhesión – Obligaciones Impositivas de

Concursos Preventivos.- - Anexo XX: F.1000/B: Presentación de antecedentes con Recepción Diferida.- Artículo 28º.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.- FIRMANTE: Pablo Adrián Clavarino NORMA COMPLEMENTARIA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 55/2009 -PARTE PERTINENTE- Emisión: 20/4/2009 BO (Tucumán): 23/4/2009 Artículo 1º.- Dejar establecido que para las multas la cantidad máxima de pagos parciales a los cuales podrán acceder los contribuyentes y responsables resulta ser el máximo establecido por la Ley Nº 8166 para la regularización de las obligaciones fiscales del tributo cuya omisión o defraudación origina la citada sanción a regularizarse.-