ley n˚ 1034
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LEY N˚ 1034/83
1. Disposiciones Generales
Concepto. Art. 3 Ley Del Comerciante
Comerciante: es la persona que comercia. La persona propietaria de un
comercio ó la persona a quien son aplicables las especiales leyes mercantiles
(Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
Son comerciantes:
Las personas que realizan profesionalmente actos de comercio;
Las sociedades que tengan por objeto principal la realización de actos de
comercio.
Las personas que realicen accidentalmente actos de comercio no son
considerados comerciantes. Quedan, sin embargo, sujetos en cuanto a las
disposiciones de dichos actos, a la legislación comercial (art. 5 Ley Del
Comerciante).
Quiénes pueden ejercer el comercio. Art. 6 – 7 Ley Del Comerciante
a. Toda persona que tenga libre administración de sus bienes puede ejercer el
comercio (art. 6 Ley Del Comerciante).
b. Todo menor que haya cumplido diez y ocho años, podrá ejercer el comercio
si se halla autorizado legalmente o emancipado. En caso de oposición del
representante legal deberá resolver el Juez de Menores. La autorización
otorgada no podrá ser retirada al menor sino por dicho Juez, a instancia del
padre, de la madre o del tutor según el caso (art. 7 Ley Del Comerciante).
Los que tienen la calidad de comerciantes según la ley, están sujetos a la
legislación comercial en los actos que realicen como tales (art. 4 Ley Del
Comerciante). En el caso de las mujeres que desarrollan actividades como
comerciantes, su matrimonio no altera sus derechos y obligaciones relativos al
comercio (art. 8 Ley Del Comerciante).
Quienes no pueden ejercer el comercio. Art. 9 Ley Del Comerciante
No pueden ejercer por incompatibilidad de estado:
a. Las corporaciones eclesiásticas.
b. Los representantes del Ministerio Fiscal y de la Defensa Pública.
c. Los funcionarios públicos, conforme a la ley Nº 200/70.
d. Las demás personas inhabilitadas por las leyes especiales.
En este punto debemos tener presente que, el art. 10 de la Ley Del
Comerciante hace la salvedad de que, el art. 9 de la Ley Del Comerciante, no
incluye el realizar contratos de préstamos a interés, siempre y cuando no lo
convierta en profesión habitual de comercio. Igualmente, menciona que esas
personas a las que la Ley no permite ejercer el comercio, sí pueden formar
sociedades mercantiles, aunque sin dirigir o administrar las mismas (art. 10 Ley
Del Comerciante).
1. Obligaciones del Comerciante. Art. 11 Ley Del Comerciante
Son obligaciones del comerciante:
a. Someterse a formalidades de la ley mercantil, en actos que realice.
b. Inscribir en el Registro Público de Comercio su matrícula
y documentos exigidos.
c. Seguir un orden cronológico y regular de contabilidad, llevando
los libros necesarios a ese fin.
d. Conservar los libros de contabilidad, la correspondencia y los documentos
que tengan relación con el giro de su comercio, por el plazo establecido en
el art. 85.
2. De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
Toda persona física capaz de comerciar podrá
establecer empresas individuales de responsabilidad limitada, asignándoles
un capital determinado.
Los bienes que formen el capital constituirán un patrimonio separado o
independiente de los demás bienes pertenecientes a la persona física, y éstos
a su vez deberán responder por las obligaciones de las empresas respectivas.
Se llama "De Responsabilidad Limitada" porque el capital con el que se
constituyo la empresa limita la responsabilidad de ésta. En caso de
dolo, fraudeo incumplimiento de las disposiciones ordenadas en esta ley, el
responsable de la empresa responderá ilimitadamente con los demás bienes
de su patrimonio (art. 15 Ley Del Comerciante).
Constitución de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Art.
16 Ley Del Comerciante.
Nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, profesión y domicilio del
constituyente.
La denominación de la empresa, que deberá incluir siempre el nombre y
apellido del instituyente seguido de la locución: "Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada", el monto del capital, y ubicación de la empresa.
La designación específica del objeto de la empresa
El monto del capital afectado, con indicación de si es en dinero o bienes
de otra especie.
El valor que se atribuye a cada uno de los bienes.
La designación del administrador, que puede ser el instituyente u otra
persona que le represente
Causas del Cierre de una Empresa de Responsabilidad
Limitada. Art. 25 Ley Del Comerciante
Las previstas al constituirse.
La decisión del instituyente, observando las mismas formalidades
prescriptas para su creación.
La muerte del empresario.
La quiebra de la empresa.
La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado o capital inferior
al mínimo legal determinado en artículo 21.
DE LOS ACTOS DE COMERCIO
1. Concepto. Art. 71 – 73 Ley Del Comerciante
Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o inmueble, de
derecho sobre ella, o de derechos intelectuales, para lucrar con su
enajenación, sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra
forma de mayor o menor valor.
La transmisión a que se refiere el inciso anterior.
Las operaciones de banco, cambio, seguro, empresas financieras,
warrants, corretaje o remate.
Las negociaciones sobre letras de cambio, cheques o cualquier otro
documento de crédito endosable o al portador.
La emisión, oferta, suscripción pública, y en general, las operaciones
realizadas en el mercado de capitales, respecto de títulos-valores y
documentos que le sean equiparados.
La actividad para la distribución de bienes y servicios.
Las comisiones, mandatos comerciales y depósitos.
El transporte de personas o cosas realizado habitualmente.
La adquisición o enajenación de un establecimiento mercantil.
La construcción, compraventa o fletamento de buques y aeronaves y
todo lo relativo al comercio marítimo, fluvial, lacustre o aéreo.
Las operaciones de los representantes, factores y dependientes.
Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de las
operaciones comerciales.
Los demás actos especialmente legislados.
Todos los actos que realizan los comerciantes se consideran actos de
comercio, excepto se demuestre que no lo son. Si el acto de comercio los es
para una de las partes, se considera para ambas partes.
DE LOS LIBROS Y LA DOCUMENTACIÓN COMERCIAL
1. Disposiciones Generales. Art. 74 Ley Del Comerciante
El comerciante que posea un capital mayor a mil jornales mínimos, que
corresponde a lo establecido para actividades diversas no especificadas de la
capital, queda obligado a registrar una contabilidad ordenada y regular
adecuada a sus actividades; y que permita conocer su situación patrimonial y
resultados de su actividad. Igualmente debe conservar correspondencia
mercantil y documentación contable.
La ley estipula que esta categoría de comerciantes debe tener un contador
matriculado, con quien el propietario compartirá la responsabilidad de que los
asientos se registren con fidelidad a los documentos y constancias en que se
basan. Si el propietario es contador matriculado podrá llevar él mismo la
contabilidad de su empresa. El contador no es responsable de la autenticidad
de las operaciones, en los que no participo.
De la obligación de un Contador. Art. 77 Ley Del Comerciante
El número de libros y el sistema de contabilidad quedan al criterio del
comerciante, sin olvidar los libros que sean obligatorios de acuerdo a su
actividad. Para utilizar sistemas modernos de contabilidad se requiere
autorización judicial, fundada por resolución y con dictamen de la autoridad de
contralor competente, que será inscripta en el Registro Público de Comercio.
Los libros de comercio y cualquier otro sistema de contabilidad, deben
ser presentados al Registro Público de Comercio con todas sus hojas
numerados, a fin de rubricarlas y sellarlas haciendo constar en su primera
página, fechada, el número de folios que contengan. Para el cierre de libros, el
Registro Público de Comercio indicando la última página de la fecha y del
número de folios utilizado.
Los libros de contabilidad deben contener información en el idioma
oficial, los asientos de las operaciones cronológicamente sin interlineaciones,
transportes al margen ni espacios en blanco. No pueden hacerse enmiendas,
raspaduras ni cualquier otra alteración, si fuese necesaria alguna rectificación,
ésta debe practicarse mediante el correspondiente contraasiento. Está
prohibido mutilar cualquier libro, arrancar o inutilizar hojas, así como alterar la
encuadernación y foliación.
Los asientos deben ser globales y asentarlos mensualmente, además
deben permitir conocer cada una de las operaciones realizadas así como las
cuentas deudoras y acreedoras, para hacer más fácil su verificación.
En el libro Diario se asientan las operaciones diarias en el orden en que
se realizaron, de modo que de cada partida resulte la persona del acreedor y la
del deudor en la negociación rechazada.
Si existe un libro de Caja, éste es parte del diario, es innecesario asentar
en el Diario los pagos efectuados o recepcionados en efectivo.Los libros y
registros de contabilidad, al igual que sus comprobantes, deberán ser
conservados por cinco años, contados a partir de la fecha de la última
anotación efectuada en ellos, de modo que sea posible su verificación.
De los Libros y otros sistemas de contabilidad. Art. 75, 76, 78 - 81 Ley Del
Comerciante
Del Libro Inventario. Art. 82 Ley Del Comerciante
En éste libro se registra:
La situación patrimonial al iniciar las operaciones, con indicación y
valoración del Activo y Pasivo.
La situación patrimonial y los resultados que correspondan a la
finalización de cada ejercicio, con el cuadro demostrativo de ganancias y
pérdidas.
Si el inventario no figura en otro registro, se debe asentar en el el Libro
Inventario, también puede contener los estados contables complementarios.
Del Balance General. Art. 83 – 84 Ley Del Comerciante
Se debe elaborar dentro de los tres primeros meses de cada año, y
contendrá información precisa del comerciante sobre sus bienes, créditos y
acciones, así como sus obligaciones pendientes a la fecha del balance. Cada
ejercicio dura un año.
2. De los Libros de las Sociedades. Art. 86 - 87 Ley Del Comerciante
Toda sociedad debe llevar los libros, registros y documentación a que se
refieren los artículos 74 y 75, y además aquellos exigidos por su naturaleza.
Además deberán tener:
a. El nombre y apellido de los suscriptores, el número y la serie de
acciones suscriptas y los pagos efectuados.
La transmisión de los títulos nominativos, la fecha en que se verifica y
los vínculos que se refieren a ella.
La especificación de las acciones que se conviertan al portador y de los
títulos que se emiten a cambio de ellas.
El número de las acciones dadas en garantía de buen desempeño por
los administradores de la sociedad, en el caso de que lo exijan los estatutos.
El libro de Registros de Acciones que contendrá
El libro de Registro de Obligaciones, en el que se anotará el monto de
las emitidas y de las extinguidas, el nombre y apellido de los obligacionistas
con títulos nominativos, la transmisión y datos relativos a ella y el pago de los
intereses.
El Libro de Asistencia a las Asambleas.
Libro de Actas de las Deliberaciones de las Asambleas y del Directorio o
Consejo de Administración. Salvo disposición contraria de los Estatutos, las
actas de las Asambleas serán firmadas por el Presidente y los socios, por lo
menos, designados al efecto. Las de las sesiones del Directorio serán firmadas
por todos los asistentes.
Las copias del balance con la cuenta de pérdidas y ganancias
presentadas, deben quedar depositadas en la sede social a disposición de los
socios, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por la
Asamblea. También se mantendrán a su disposición copias de la Memoria de
los administradores y de los informes del síndico.
El derecho de aprobar e impugnar los balances, al igual que votar las
resoluciones de cualquier orden es irrenunciable, y cualquier convención que
contradiga será nula.
La aprobación del balance, no libera a administradores y síndicos, de
cualquier responsabilidad legal por violación de la Ley ó de los estatutos.
Del Balance General. Art. 88, 90, 92 Ley Del Comerciante
De los Dividendos. Art. 89, 93 - 94 Ley Del Comerciante
Los dividendos obtenidos por utilidades realmente obtenidas serán
distribuidos a los socios, si éstos son probados con un balance, confeccionado
de acuerdo con la ley y los estatutos, aprobado por el órgano social
competente.
No podrán distribuir las utilidades antes de cubrir las pérdidas de
ejercicios anteriores. Aunque si los directores son remunerados con un cierto
porcentaje de las utilidades, la Asamblea puede decidir el pago.
En las sociedades por acciones, los accionistas no pueden repetir los
dividendos percibidos de buena fe.
DE LA COMPETENCIA COMERCIAL
1. Disposiciones Generales. Art. 105 - 107 Ley Del Comerciante
La competencia comercial puede ejercerse libremente siempre que no
lesione los intereses de la economía nacional y dentro de los límites
establecidos por las disposiciones de este Código, las leyes especiales o lo que
las partes acordasen contractualmente.
El pacto que limite la competencia será válido si se circunscribe a una
zona y actividad determinada, y por no más de cinco años, siempre que no
tenga por finalidad perjudicar a terceros.
El proveedor único de un servicio o un producto, está obligado a
suministrarlo a todos los interesados, en igualdad de condiciones y precio.
2. De la Competencia Desleal.
Concepto. Art. 108 Ley Del Comerciante
Además de lo establecido en las normas especiales sobre marcas, patentes y
otros derechos análogos, no está permitido por considerarse competencia
desleal:
Usar nombres o signos distintivos que causen confusión con los legítimamente
usados por otros.
Realizar actos susceptibles de crear confusión con productos o actividades de
otros.
Difundir noticias o apreciaciones sobre productos o actividades del competidor,
para ocasionar descrédito o apropiarse de méritos de productos ajenos.
Utilizar directa o indirectamente cualquier medio que pueda causar daño al
competidor.
Penas. Art. 109 - 111 Ley Del Comerciante
Si un acto es sentenciado como competencia desleal, se prohibirá la reiteración
de tal acto estableciendo medidas para eliminar sus consecuencias. Si la
competencia desleal fue con dolo o culpa, el causante queda obligado a
reparar el daño causado. La sentencia que dictamine competencia desleal
podrá ser publicada.
Supone la ley que el acto sentenciado como competencia desleal es culpable, y
las acciones en contra pueden ser presentadas por el afectado y por las
asociaciones profesionales afectadas.
DE LA TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
1. De los elementos que constituyen un establecimiento
comercial. Art. 112 Ley Del Comerciante
Se consideran como tal las instalaciones, existencias de mercaderías,
nombre y enseña comercial, derecho al local, patentes de invención, marcas de
productos y servicios, dibujos y modelos industriales, menciones honoríficas y
todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial o industrial.
2. De los requisitos para la transferencia. Art. 113 - 118 Ley Del
Comerciante
Sea la transferencia de un establecimiento comercial por acto privado o
remate público, se debe anunciar veinte días antes en dos diarios de gran
circulación y por cinco veces alternadas durante diez días, publicando su
denominación, clase y ubicación, nombre y domicilio del vendedor y del
comprador, y los del rematador o del escribano, según corresponda.
El propietario deberá entregar al comprador, los datos de créditos y las
deudas junto con el nombre y domicilio de los acreedores y deudores, monto
de créditos y deudas y fecha de vencimiento de los mismos.
La transferencia se podrá realizar luego de diez días de la última
publicación, para validar dicha actuación respecto de terceros debe celebrarse
por escrito e inscribirse en el Registro Público de Comercio.
Mientras dure la publicación, los acreedores pueden oponerse y exigir la
retención del importe de sus créditos, solicitando el depósito de tal en una
cuenta especial. Éste derecho es a favor de los acreedores reconocidos como
de los omitidos, éstos últimos deberán justificar su existencia con asientos
llevados en los libros y registros de contabilidad.
Luego del depósito del monto exigido, el oponente tiene veinte días para
concluir su oposición solicitando el embargo del depósito, transcurrido dicho
plazo las sumas podrán ser retiradas por el depositante.
Si el crédito es cuestionado, el vendedor puede solicitar al Juez
autorización para disminuir el precio de venta, restando de tal el monto del
crédito y ofreciendo garantía para responder por él, cumpliendo lo anterior
podrá continuar con la transferencia.
3. Del valor del bien a enajenarse. Art. 119 Ley Del Comerciante
La ley estipula que el valor de un establecimiento comercial o industrial,
debe superar el importe de sus obligaciones declaradas, y de las no declaradas
cuyos acreedores se opusieron. La excepción a ésta regla es la conformidad de
las partes.
4. Del remate público. Art. 120 Ley Del Comerciante
Cuando se rematará una parte o el total de un establecimiento comercial
o industrial, el encargado del remate hará un inventario de las existencias y
publicará según las especificaciones mencionadas anteriormente. Para los
casos de oposición, rige igualmente las disposiciones expuestas
precedentemente. Si la parte a ser rematada no totaliza la suma a ser
depositada, el remate se suspende y la parte que da depositada en una cuenta
especial, previo descuento de los honorarios del rematador.
Si el rematador no respeta lo establecido en relación a la oposición al
remate, es responsable junto con el vendedor de cancelar la deuda hasta
completar la suma entregada al vendedor.
5. Penas. Art. 121 Ley Del Comerciante
El vendedor, el comprador, el escribano o rematador, son responsables
de los créditos impagos como consecuencia de las omisiones o transgresiones
a esta ley. El límite de la responsabilidad es hasta el monto del precio de lo
vendido.
Impuesto al Valor Agregado (IVA) - Ley Nº 125/91 - Ley Nº 2421/04.
Esquema de análisis para la aplicación del Impuesto al Valor
Agregado en Paraguay.
Hecho Generador: QUÉ está gravado?
Artículo 77º: Hecho Generador. Créase un impuesto que se
denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los siguientes
actos:
a) La enajenación de bienes.
b) La prestación de servicios, excluidos los de carácter personal que se
presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes.
Exoneraciones
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Productos agropecuarios en estado natural.
b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que
no hayan sufrido procesos de industrialización.
c) Moneda extranjera y valores públicos y privados.
d) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o
singular, excluidos los cesionarios.
e) Cesión de créditos
f) Revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos.
g) Bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación
directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los
inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de
mayo de 1991.
Los montos indicados precedentemente deberán actualizarse
anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de
variación del índice de precios al consumo que se produzca en el periodo de
doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de
acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central del
Paraguay o el organismo competente.
2) Las siguientes prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores públicos y privados.
b) Depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley
N° 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda, y las entidades financieras públicas.
c) Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por
Embajadas, Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el
gobierno nacional conforme con las leyes vigentes.
d) Los servicios gratuitos prestados por las entidades indicadas en el
numeral 4) inciso a) del presente artículo.
3) Importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los
viajeros, concordante con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático
Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno
Nacional conforme con las leyes vigentes.
d) Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial
o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados
por la Ley 60/90, del 26 de marzo de 1991.
Los montos indicados deberán actualizarse anualmente por parte de la
Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios al
consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1 de
noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que
en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo
competente.
4) Las siguientes entidades:
a) Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de
asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones,
mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con
personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se consideran
instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes
no se distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido
constituidas.
Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen
alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando
tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en
forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación
de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente
sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se
considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y
está organizada en forma empresarial cuando es realizada en forma
continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la
producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación.
Quedan excluidas de la precedente disposición, y consecuentemente
exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se
dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación.
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se
encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen
carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el
sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme
lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en
las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante,
debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones
juradas de impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y
en los demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin
fines de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo,
responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos
que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la
documentación legal pertinente.
b) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades
competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto
y servicio religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el
conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos
dogmáticos que rige a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales
como realización de celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los
feligreses (diezmos o donaciones)
c) Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación
escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
Las exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente
numeral no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así
como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas
precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del
importador o del adquirente.
Elemento subjetivo: QUIÉN tiene que pagar?
Artículo 79º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones
universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas
físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente
cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior sean
superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se emita una
factura superior a los mismos. La Administración Tributaria reglamentará el
procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en
este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados
en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá actualizar
dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en función de la variación que
se produzca en el índice general de precios de consumo. La mencionada
variación se determinará en el período de doce meses anteriores al 1 de
noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que
en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial
competente.
b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94,
De Cooperativas.
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen
actividades comerciales, industriales o de servicios. Las empresas
unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Artículo 4° de la Ley
Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades,
Comerciales, o de Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente.
Elemento temporal: CUÁNDO se tiene que pagar?
Artículo 80º: Nacimiento De La Obligación: La configuración del hecho
imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o acto
equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos, la
configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se produzca
el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el momento
del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el
primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de la Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización del servicio prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria
se produce en el momento de la numeración de la declaración aduanera de los
bienes en la Aduana.
Elemento cuantitativo: CUÁNTO se tiene que pagar?
Se analiza:
* La Base Imponible
* La Tasa
BASE IMPONIBLE
Artículo 82º: Base Imponible: En las operaciones a título oneroso, la
base imponible la constituye el precio neto devengado correspondiente a la
entrega de los bienes o a la prestación del servicio. Dicho precio se integrará con
todos los importes cargados al comprador ya sea que se facturen
concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto
devengado mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier
otro concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye
el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de
derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio
de venta del inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos
mayores de dos años, la base imponible lo constituye el 30% (treinta por
ciento) del monto del precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición
se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la Administración
podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de
sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye la
porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá en su caso, el valor
correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes
en el mercado interno, que consten en la factura o en otros documentos que
establezca la Administración, de acuerdo con las condiciones que la misma
indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a
título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio
corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el
mencionado precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo del
bien colocado en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe
correspondiente al 30% (treinta por ciento) de los mencionados valores, en
concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a
éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda
acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la
facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios.
Facultase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación
de la base imponible de aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del
territorio nacional y que por sus características no sea posible establecerla con
precisión. La base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto
imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera determinado
por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al
que se adicionarán los tributos aduaneros aun cuando estos tengan aplicación
suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad
al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto
excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional por quienes se
encuentren comprendidos en el inciso g) del artículo 79 de esta Ley, la base
imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por
ciento).
TASA
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
a) Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y
enajenación de bienes inmuebles.
b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes
bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles,
leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
c) Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos
de los préstamos y financiaciones.
d) Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos
farmacéuticos.
e) Del 10% (Diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá
incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del impuesto por año para los
bienes indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por
ciento).
LEY Nº 125/91
Artículo 1º: Naturaleza del Impuesto: Crease un Impuesto que gravará
las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales,
industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará “Impuesto a la
Renta”.
RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE
SERVICIOS
Hecho Generador: Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que
provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra – venta de inmuebles, cuando la
actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en
la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que
generan los bienes afectados a las actividades contempladas en los Capítulos
de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño
Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin
personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus
sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las
rentas provenientes de las actividades comprendidas en el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y
Rentas del Servicio de Carácter Personal.
LEY N° 213/93
Este Código tiene por objeto establecer normas para regular las
relaciones entre los trabajadores y empleadores, concernientes a la prestación
subordinada y retribuida de la actividad laboral.
LEY N 496/94
QUE MODIFICA, AMPLIA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 213/93, CODIGO DEL
TRABAJO
Estarán sujetos a las disposiciones del presente Código:
Los trabajadores intelectuales, manuales o técnicos en relación de
dependencia y sus empleadores. Los profesores de institutos de enseñanza
privada y quienes ejerzan la práctica deportiva profesional.
Los sindicatos de trabajadores y empleadores del sector privado.
Los trabajadores de las empresas del Estado y de las Empresas
Municipales.
Los demás trabajadores del Estado, sean de la Administración Central o
de Entes Descentralizados los de las
Municipalidades y Departamentos, serán regidos por Ley especial.
Están excluidos los Miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía.
Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán
ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo
pacto contrario.
LEY 1.328/98
Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto la protección de
los autores ydemás titulares de derechos sobre las obras literarias o artísticas,
de los titulares de derechos conexos al derecho de autor y otros derechos
intelectuales.
A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas
formas derivadas tendrán el significado siguiente:
Programa de ordenador (software): expresión de un conjunto de
instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma
que, al ser incorporadas en un dispositivo de la lectura automatizada, es capaz
de hacer que un computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El
programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los
manuales de uso;
Licencia: es la autorización o permiso que concede el titular de los
derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción protegida
(licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con
las condiciones convenidas en el contrato de licencia;
LEY Nº 2421/04
Las rentas generadas por los bienes del activo, excluidas las que
generan los bienes afectados a las actividades contempladas enlos Capítulos
de las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del Pequeño
Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería
jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de
cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas
y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus
sucursales, agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en
el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le
paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga
en forma independiente.
d) Las Cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94
“De Cooperativas.”