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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO Y DE LOS CATASTROS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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LEY DEL SERVICIO 

PROFESIONAL DE 

CARRERA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO Y DE LOS CATASTROS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA 

      

Ley del Servicio Profesional de Carrera de los Servidores Públicos del Registro Público  

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PRESENTACION  

La profesionalización del servidor público se enfoca a la capacitación adecuada, constante y evaluada de cada individuo que ocupa un lugar en el aparato público para que su desempeño sea el más idóneo y satisfactorio, es además, la designación adecuada al puesto por méritos propios, por capacidad comprobada y/o máxima calificación en un concurso; que cada puesto de la administración pública sea ocupado por alguien que tenga los elementos profesionales necesarios.

En congruencia con el Plan Estratégico de Baja California 2013-2019, en su Eje Rector 3. ‘’Infraestructura para la Competitividad y el Desarrollo” instruye modernizar los sistemas de registros públicos de la propiedad y los catastros de los municipios para dar garantía a la propiedad, e información geográfica que mejore la planeación, el ordenamiento y control urbano: Para lograr estos, es necesario contar con personal calificado, que se mantengan en constante capacitación para que se aprovechen los avances tecnológicos y jurídicos en materia catastral y registral, logrando con ello brindar un mejor servicio al usuario, por lo que el Ejecutivo estatal tiene Ejecutivo Estatal tiene a bien emitir la Propuesta de Ley del Servicio Profesional de Carrera de los Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros, en el Estado de Baja California.

Este importante instrumento de normatividad, nos ayudaran a brindar una mejor

atención al usuario a través de una personal capacitado y seguro de su situación

laboral, permitiéndonos promover las políticas integrales de Planeación del

Desarrollo y Control Urbano al establecer criterios uniformes que se aplicaran en

todos los Municipios que conforman nuestro Estado

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INTRODUCCIÓN

El servicio profesional de carrera es un régimen jurídico y administrativo, que establece las condiciones y provee los medios necesarios para que se pueda atraer y mantener en el servicio público, a las personas más idóneas para las diversas funciones en la administración del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros.

El objetivo del Servicio Profesional de Carrera es establecer un sistema que asegure la permanencia y el ascenso de los servidores públicos con base en sus méritos, es decir, “la inamovilidad comprobada en el puesto”, es la base sobe la que se fundamenta la capacidad y la moralidad, la eficiencia y el progreso administrativo y requerirá ser sustentado por un sistema de evaluación del desempeño y un sistema de incentivos a fin de evitar un burocratismo de privilegios.

La profesionalización debe de tener como premisa la seguridad en el empleo, el reconocimiento del esfuerzo, la posibilidad del desarrollo, mediante un plan de carrera que otorgue al individuo una satisfacción en sus percepciones, actitudes, aptitudes con ética y dignidad.

Dentro de este contexto, en cumplimiento con la normatividad federal vigente

correspondiente a catastros y registros públicos y en congruencia con el Plan

Estatal de Desarrollo, la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano del

Estado elabora la propuesta de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de los

Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los

Catastros, en el Estado de Baja California.

 

 

 

 

 

 

 

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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO Y DE LOS CATASTROS, EN EL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

INDICE 

D E S C R I P C I O N  Página PRESENTACIÓN  1 INTRODUCCIÓN  2 ÍNDICE  3 CONSIDERANDO  5 

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES  Capitulo Único  DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY  

 8   8 

 TÍTULO SEGUNDO  DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA  

9  

Capítulo Primero CONSIDERACIONES PRELIMINARES  

9  

Capítulo Segundo DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL  

11  

Sección Primera DEL SUBSISTEMA DE PLANEACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS  

11  

Sección Segunda DEL REGISTRO ÚNICO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA  

12  

Capítulo Tercero DEL SUBSISTEMA DE INGRESO  

12  

Capítulo Cuarto DEL SUBSISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL  

15  

Capítulo Quinto DEL SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES                                                                     

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 D E S C R I P C I O N                                     

Página  

Capítulo Sexto DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO 

 

 18 

Capítulo Séptimo DEL SUBSISTEMA DE SEPARACIÓN  

20  

Capítulo Octavo DEL SUBSISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA  

 21  

Capítulo Noveno DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SISTEMA  

21  

Sección Primera DE OFICIALÍA  

21  

Sección Segunda DEL CONSEJO CONSULTIVO  

22  

Sección Tercera DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PROFESIONALIZACIÓN Y SELECCIÓN  23 

 TÍTULO TERCERO  DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA  25 

 Capítulo Primero DE LOS DERECHOS 

 25 

 Capítulo Segundo DE LAS OBLIGACIONES  26 

 TÍTULO CUARTO DEL RECURSO DE REVOCACION  26 

 Capítulo Primero DEL RECURSO DE REVOCACIÓN  26 

 Capítulo Segundo DE LAS COMPETENCIAS  27 

 TRANSITORIOS 

28  

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CONSIDERANDO QUE:

El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 define en el objetivo 2.5.; en la estrategia 2.5.1.; la siguiente línea de acción: “Propiciar la modernización de catastros y registros públicos de la propiedad así como la incorporación y regularización de propiedades no registradas”

El Programa Sectorial de Desarrollo Agrario, Territorial y urbano 2013-2018 define en su eje 2.4: “Modernización y Vinculación Registral y Catastral”.

El Plan Estratégico de Baja California 2013-2019, en su Eje Rector 3. ‘’Infraestructura para la Competitividad y el Desarrollo” instruye modernizar los sistemas de registros públicos de la propiedad y los catastros de los municipios para dar garantía a la propiedad, e información geográfica que mejore la planeación, el ordenamiento y control urbano.

Como apoyo para el logro de las metas planteadas, la Federación decidió retomar en su carácter de promotor del Sistema Nacional de Planeación Democrática a que se refiere el mandato contenido en el Artículo 26 Constitucional, a través de la promoción de la modernización de los registros públicos y catastros, de tal manera que estas instituciones sirvan a los planes de desarrollo económico y social del país y de los propios estados, mediante la definición de un modelo óptimo de catastro que considere la modernización de estos de manera integral.

El Programa de Modernización y Vinculación de los Registros Públicos de la Propiedad y Catastros, se orienta a la modernización de los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas, buscando estandarizar procesos y homologando la función registral a nivel nacional y, con ello el desarrollo de instituciones registrales que brinden seguridad jurídica al tráfico inmobiliario, y que los derechos de propiedad y los demás derechos reales, y su publicidad, estén plenamente protegidos y garantizados.

De igual forma, con el estudio de las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia registral y catastral por parte del Gobierno de la República, fue posible que SEDATU desarrollara el Modelo Integral de Registro Público y el Modelo Óptimo Catastral, el cual fue avalado por la Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., y el Instituto Mexicano de Derecho Registral, A.C:, el cual busca modernizar las oficinas catastrales y vincular su información con la contenida en el Registro Público de la Propiedad, estandarizar sus procesos e iniciar la homologación de la función catastral a nivel nacional, impulsando a las oficinas catastrales para que cuenten con mecanismos que permitan la actualización de su información, procesos y controle.

Lo anterior en base a los "Lineamientos del Programa de Modernización y Vinculación de los Registros Públicos de la Propiedad y Catastro", expedidos a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil catorce.

Estos Modelos proponen que se dote a los Catastros y Registros Públicos, de entre otras cosas, de los recursos humanos y del equipamiento necesario para avanzar en la implantación del Modelo.

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Propone un Servicio Profesional de Carrera que incluya remuneración adecuada, profesionalización, actualización permanente, plan de carrera y estabilidad laboral.

Sugiere implantar procesos catastrales con base en resultados. Sugiere normar y certificar las competencias laborales de todo el personal que

interviene en los procesos catastrales y en la atención al usuario Por lo antes mencionado, es necesaria la elaboración de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y el Reglamento correspondiente para las áreas de Registro Público y Catastro.

Esta Ley tiene los propósitos fundamentales de lograr una administración pública eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para el servicio público que garantice el funcionamiento adecuado de las Dependencias, así como el logro de las metas del Gobierno Estatal y Municipal.

Por ello, se crea un sistema permanente e imparcial de evaluación y capacitación y se regula el ingreso y promoción de los cuadros de la administración pública, con base en criterios verificables de equidad, transparencia y acordes con los intereses estatales.

Los principios en que se sustenta son la gradualidad, la flexibilidad y la operación descentralizada. Con esto no sólo se promoverá la continuidad de aquellas políticas que beneficien a la sociedad, sino también la participación social y la estabilidad en la relación comunidad-servidores públicos.

Con la implementación de esta Ley se logrará:

Descentralizar la operación del Servicio Profesional de Carrera a las dependencias, dentro de un marco normativo que flexibilice la implementación y agilice la información para su análisis y evaluación.

Contar con un subsistema de ingreso más efectivo, que privilegie la experiencia, con modalidades de selección que permitan ocupar los puestos en menor tiempo.

Establecer un subsistema de evaluación del desempeño como base para el desarrollo del servidor público profesional.

Impulsar el desarrollo profesional de los servidores públicos de carrera mediante la capacitación que permita la movilidad en el sistema con base en méritos.

Incrementar la participación de los Órganos Internos de Control en la vigilancia del funcionamiento del sistema.  

 

 

 

 

 

 

 

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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO PÚBLICO

DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO Y DE LOS CATASTROS, EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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CATASTROS, EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la planeación, organización, funcionamiento y administración de los recursos humanos y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros.

Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades de ingreso, permanencia y ascenso del servidor en la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo del mismo para beneficio de la sociedad.

El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Estatal y los Presidentes Municipales de cada uno de los Ayuntamientos del Estado y será dirigido por la Oficialía Mayor correspondiente en cada entidad y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias.

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad de género.

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Administración Pública: es el conjunto de dependencias que el Estado utiliza para llevar adecuadamente demandas sociales y satisfacerlas, a través de la transformación de recursos públicos en acciones modificadoras de la realidad, mediante la producción de bienes, servicios y regulaciones".

II.- Catálogo: Catálogo de Puestos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, y de los Catastros.

III.- Comités: Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia.

IV.- Consejo: Consejo Consultivo del Sistema.

V.- Constancia de Servidor Público de Carrera: Es el documento que acredita a la persona de que se trate para gozar de los beneficios del Sistema.

VI .- Dependencia: El Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros.

VII.- Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

VIII.- Oficialía: Oficialía Mayor.

IX.- Registro: Registro Único del Servicio Público Profesional.

X.- Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros.

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XI.- Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de los Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado de Baja California.

Artículo 4.- Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos temporales y titulares. Los temporales son los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el Artículo 31 de esta Ley y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.

El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado o removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley. Salvo en el caso de excepcionales que señala el Artículo 31 de esta Ley y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.

Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:

a) Director.

b) Subdirector.

c) Jefe de Departamento.

d) Coordinador de Área.

e) Registrador.

f) Subregistrador.

g) Personal Técnico.

Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación en la estructura de cada Dependencia.

La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé.

Artículo 6.- Los trabajadores de base del Estado y Municipios tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.

Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.

Artículo 7.- El desempeño del servicio público de carrera será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del servidor público de carrera.

TÍTULO SEGUNDO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Capítulo Primero CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Artículo 8.- Cada dependencia establecerá las tareas del servidor público de carrera inherentes a los diversos cargos a su adscripción.

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Artículo 9.- El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:

I.- Subsistema de Planeación de Recursos Humanos. Determinará en coordinación con las dependencias, las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros Municipales para el eficiente ejercicio de sus funciones.

II.- Subsistema de Ingreso. Regulará los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema.

III.- Subsistema de Desarrollo Profesional. Contendrá los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de los servidores públicos, a efecto de identificar claramente las posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; así como, los requisitos y las reglas a cubrir por parte de los servidores públicos pertenecientes al Sistema.

IV.- Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades. Establecerá los modelos de profesionalización para los servidores públicos, que les permitan adquirir:

a) Los conocimientos básicos acerca de la dependencia en que labora y la Administración Pública del Estado y Municipios en su conjunto.

b) La especialización, actualización y educación formal en el cargo desempeñado.

c) Las aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual o mayor responsabilidad.

d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente dentro de la dependencia.

e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas.

f). Las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para mujeres y hombres.

V.- Subsistema de Evaluación del Desempeño. Su propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como su permanencia en el Sistema.

VI.- Subsistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos.

VII.- Subsistema de Control y Evaluación. Su objetivo es diseñar y operar los procedimientos y medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, corrección de la operación del Sistema.

El Reglamento determinará los órganos que han de regular y operar uno o más de los anteriores procesos.

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Compete a las dependencias del Registro Público de la Propiedad y de Comercio así como a los Catastros municipales administrar el Sistema en la esfera de su competencia con base en la normatividad expedida por la Oficialía correspondiente.

Capítulo Segundo DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL

Sección Primera DEL SUBSISTEMA DE PLANEACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 10.- La Oficialía establecerá un Subsistema de Planeación de Recursos Humanos para el eficiente ejercicio del Sistema.

Artículo 11.- El Subsistema de Planeación de los Recursos Humano e Ingreso, comprende la Planeación, Reclutamiento, Selección y Constancia de Acreditación del Servidor Público de Carrera, el cual será establecido por la Oficialía.

A través de sus diversos procesos, el Subsistema:

I.- Registrará y procesará la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los puestos incluidos en el Catálogo, en coordinación con las Dependencias. El Comité Técnico no autorizará ningún puesto que no esté aprobado en la estructura de acuerdo al reglamento de cada Dependencia, ni posición laboral que no esté respaldada presupuestalmente.

II.- Operará el Registro.

III.- Calculará las necesidades cuantitativas de personal para el buen funcionamiento del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros Municipales del Estado, según sea el caso, en coordinación con las Dependencias y con base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro y separación de los Servidores Públicos de Carrera.

IV.- Elaborará estudios prospectivos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros Municipales del Estado, para determinar las necesidades de formación profesional que requerirá la misma en el corto y mediano plazo, con el fin de permitir a los miembros del Sistema cubrir los perfiles demandados por los diferentes puestos establecidos en el Catálogo.

V.- Analizará los resultados de la evaluación del desempeño de los Servidores Públicos de Carrera, emitiendo las conclusiones conducentes.

VI.- Revisará y tomará en cuenta para la Planeación de los Recursos Humanos del Estado y los Municipios los resultados de las evaluaciones sobre el Sistema.

VII.- Realizará los demás estudios, programas, acciones y trabajos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley.

VIII.- Enviará todas las convocatorias necesarias para su publicación en el Periódico Oficial del Estado y difundirá la existencia de dichas convocatorias en uno de los medios de mayor circulación local, tableros de aviso en las oficinas de las Dependencia, bolsas de trabajo u otro medio que garantice su oportuna divulgación.

IX.- Revisará que los candidatos que acudan al llamado de las convocatorias cumplan con el perfil del puesto vacante o de nueva creación de acuerdo al Catálogo.

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X.- Analizará los resultados obtenidos por los candidatos en los exámenes de habilidades y conocimientos de acuerdo al puesto.

XI.- Ejercerá las demás funciones que le señale esta Ley, su Reglamento y disposiciones relativas.

Sección Segunda DEL REGISTRO ÚNICO DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Artículo 12.- El Registro Único del Servicio Público Profesional para las Dependencias de Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros Municipales es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de Recursos Humanos de dichas dependencias y se establece con fines de apoyar el desarrollo del servidor público de carrera dentro de las mismas. Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales. Artículo 13.- El Registro Único del Servicio Público Profesional para las Dependencias de Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros Municipales sistematizará la información relativa a la planeación de capital humano, ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación, evaluación del desempeño y separación de los miembros del Sistema, así como cualesquiera otros datos relevantes para el propio Sistema. Artículo 14.- El Registro deberá incluir a cada servidor público que ingrese al Sistema. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. Esta información permitirá identificar al servidor público como candidato para ocupar vacantes de distinto perfil. Artículo 15.- El Registro acopiará información de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios, con la finalidad de permitir la participación temporal de aspirantes a servidores públicos en los concursos. Artículo 16.- El Sistema, en coordinación con las dependencias, registrará y procesará la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el Catálogo.

Capítulo Tercero DEL SUBSISTEMA DE INGRESO

Artículo 17.- El aspirante a ingresar al Sistema deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria respectiva, los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria permita la función a desarrollar.

II.- No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso.

III.- Aprobar las evaluaciones que demuestren tener aptitud para el desempeño de las funciones en el servicio público.

IV.- No estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse con algún otro impedimento legal.

Los Servidores Públicos de Base Sindicalizados o no, podrán tener acceso a las garantías de esta Ley, previa licencia a sus plazas, misma que surtirá efectos una vez que acceda al puesto concursado.

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No podrá existir discriminación por razón de género, edad, capacidades diferentes, condiciones de salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio.

Artículo 18.- El Reclutamiento es el proceso de captación de candidatos que cubran el perfil para un puesto con una o más posiciones laborales vacantes o de nueva creación, de acuerdo con el Catálogo. La Convocatoria tomará en cuenta las fuentes siguientes:

I.- Interna: Compuesta por los Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros Municipales.

II.- Externa: Integrada por todos los ciudadanos interesados.

En primera instancia se recurrirá, a la fuente interna y sólo en caso de que los concursos hasta por dos ocasiones se declaren desiertos, podrá recurrirse a la fuente externa.

El concurso se declarará desierto en los siguientes casos:

I.- Cuando ninguno de los que se presenten cumpla con la documentación y/o los requisitos establecidos para el puesto.

II.- Cuando ninguno de los aspirantes apruebe los diferentes exámenes de habilidades y conocimientos del puesto a concursar.

III.- No se presente persona alguna al concurso.

Artículo 19.- El reclutamiento se llevará a cabo a través de convocatorias públicas abiertas para ocupar las plazas del primer nivel de ingreso al Sistema.

Este proceso dependerá de las necesidades institucionales de las dependencias para cada ejercicio fiscal de acuerdo al presupuesto autorizado. En caso de ausencia de plazas de este nivel en las dependencias, no se emitirá la convocatoria.

Artículo 20.- El mecanismo de selección para ocupar las plazas que no sean de primer nivel de ingreso será desarrollado por el Comité de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas.

Artículo 21.- Los Comités deberán llevar a cabo el procedimiento de selección para ocupar cargos de nueva creación, mediante convocatorias públicas abiertas.

Artículo 22.- Cuando se trate de cubrir plazas vacantes distintas al primer nivel de ingreso, los Comités deberán emitir convocatoria pública abierta. Para la selección, además de los requisitos generales y perfiles de los cargos correspondientes, deberán considerarse la trayectoria, experiencia y los resultados de las evaluaciones de los servidores públicos de carrera.

Artículo 23.- Los aspirantes a servidores públicos eventuales únicamente participarán en los procesos de selección relativos a dicha categoría.

Artículo 24.- Los aspirantes a servidores públicos temporales únicamente participarán en los procesos de selección relativos a dicha categoría.

En el caso de los servidores públicos provenientes de instituciones u organismos con los que se suscriban convenios no podrán superar en número a los de carrera que se encuentren laborando en esos lugares con motivo de una permuta.

Artículo 25.- Se entenderá por convocatoria pública y abierta aquella dirigida a servidores públicos en general o para todo interesado que desee ingresar al Sistema, mediante

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convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado y en las modalidades que señale el Reglamento.

Las convocatorias establecerán el puesto existente o el puesto de nueva creación y posiciones laborales disponibles; el perfil que deberán cubrir los aspirantes, así como los requisitos y los lineamientos generales de los exámenes de selección. Asimismo, deberán contener lo siguiente:

I.- Características de los puestos cuyas posiciones laborales se concursan.

II.- Nombre de la Dependencia a la que pertenezcan los puestos vacantes.

III.- Condiciones y requisitos que deben cumplir los aspirantes.

IV.- Descripción del método selectivo que se utilizará.

V.- Señalamiento del tipo de pruebas selectivas por celebrarse.

VI.- La relación de méritos, en su caso, que habrá de tenerse en cuenta en la selección.

VII.- Descripción del método de calificación que se utilizará.

VIII.- Programación de las pruebas.

IX.- Duración del proceso de selección con los plazos máximos y mínimos entre las diferentes pruebas.

X.- Fecha límite para la presentación de solicitudes de participación.

XI.- Indicación del orden de participación de los aspirantes.

XII.- Aclaraciones procedentes, en su caso.

XIII.- La indicación de la fecha y en qué medios de difusión se publicarán los resultados.

XIV.- Indicación o relación de la normatividad tanto legal como administrativa y bibliografía en su caso, que los aspirantes puedan consultar a efecto de prepararse para sus exámenes de selección.

Artículo 26.- La selección es el procedimiento que permite analizar la capacidad, conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al Sistema. Su propósito es el garantizar el acceso de los candidatos que demuestren satisfacer los requisitos del cargo y ser los más aptos para desempeñarlo.

El procedimiento comprenderá exámenes generales de conocimientos y de habilidades, así como los elementos de valoración que determine el Comité respectivo y que se justifiquen en razón de las necesidades y características que requiere el cargo a concursar. Éstos deberán asegurar la participación en igualdad de oportunidades donde se reconozca el mérito.

Para la determinación de los resultados, los Comités podrán auxiliarse de expertos en la materia.

Artículo 27.- El Consejo Consultivo del Sistema emitirá las guías y lineamientos generales para la elaboración y aplicación de los mecanismos y herramientas de evaluación que operarán los Comités para las diversas modalidades de selección de servidores públicos de acuerdo con los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

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Para la calificación definitiva, los Comités aplicarán estos instrumentos, conforme a las reglas de valoración o sistema de puntaje.

En cualquier caso, los comités pugnarán porque prevalezcan los principios rectores a los que hace referencia el Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 28.- El examen de conocimientos, la experiencia y la aptitud en los cargos inmediatos inferiores de la vacante serán elementos importantes en la valoración para ocupar un cargo público de carrera.

No será elemento único de valoración el resultado del examen de conocimientos, excepto cuando los aspirantes no obtengan una calificación mínima aprobatoria.

Artículo 29.- Cada dependencia, en coordinación con Oficialía establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos. Los candidatos que no cumplan con la calificación mínima establecida no podrán continuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección.

En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia, procurando el equilibrio entre ambos géneros.

Artículo 30.- Los candidatos seleccionados por los Comités se harán acreedores al nombramiento como Servidor Público de Carrera en la categoría que corresponda. En el caso del primer nivel de ingreso, se hará la designación por un año, al término del cual en caso de un desempeño satisfactorio a juicio del Comité, se le otorgará el nombramiento en la categoría correspondiente.

Artículo 31.- En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o el Oficial Mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado para ser ocupado por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere esta Ley. Este personal no creará derechos respecto al ingreso al Sistema.

Una vez emitida la autorización deberá hacerse de conocimiento de Oficialía en un plazo no mayor de quince días hábiles, informando las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribución y la temporalidad de la misma.

Capítulo Cuarto DEL SUBSISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL

Artículo 32.- Desarrollo Profesional es el proceso mediante el cual los servidores públicos de carrera con base en el mérito podrán ocupar plazas vacantes de igual o mayor jerarquía, en cualquiera de las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio o, en su caso, cualquier oficina de los Catastros Municipales.

Artículo 33.- Los Comités, en coordinación con la Oficialía correspondiente, integrarán el Subsistema de Desarrollo Profesional y deberán, a partir del Catálogo, establecer trayectorias de ascenso y promoción, así como sus respectivas reglas a cubrir por parte de los servidores públicos de carrera.

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Artículo 34.- Los servidores públicos de carrera podrán acceder a un cargo del Sistema de mayor responsabilidad o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y selección contenidos en esta Ley.

Para estos efectos, los Comités deberán tomar en cuenta el puntaje otorgado al servidor público en virtud de sus evaluaciones del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de capacitación, certificación u otros estudios que hubiera realizado, así como de los propios exámenes de selección en los términos de los lineamientos que emitan los Comités. Para participar en los procesos de promoción, los servidores profesionales de carrera deberán cumplir con los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezcan los Comités en las convocatorias respectivas.

Artículo 35.- Cada Servidor Público de Carrera en coordinación con el Comité correspondiente podrá definir su plan de carrera partiendo del perfil requerido para desempeñar los distintos cargos de su interés.

Artículo 36.- La movilidad en el Sistema podrá seguir las siguientes trayectorias:

I. Vertical o trayectorias de especialidad que corresponden al perfil del cargo en cuyas posiciones ascendentes, las funciones se harán más complejas y de mayor responsabilidad.

II. Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a otros grupos o ramas de cargos donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación, e incluso afinidad, entre los cargos que se comparan, a través de sus respectivos perfiles. En este caso, los servidores públicos de carrera que ocupen cargos equiparables podrán optar por movimientos laterales en otros grupos de cargos.

Artículo 37.- Cuando por razones de reestructuración del Registro Público de la Propiedad y de Comercio o de los Catastros Municipales, desaparezcan cargos del Catálogo de puestos y servidores públicos de carrera cesen en sus funciones, el Sistema los reubicará al interior de las dependencias o en cualquiera de las entidades con quienes mantenga convenios, otorgándoles preferencia en el proceso de selección.

Artículo 38.- Para el caso del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, los servidores públicos de carrera, previa autorización de su superior jerárquico y de Oficialía, podrán realizar la permuta de sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad. Los cargos deberán ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al Catálogo.

Artículo 39.- Los cargos deberán relacionarse en su conjunto con las categorías de sueldo que les correspondan, procurando que entre un cargo inferior y el inmediato superior, existan condiciones salariales proporcionales y equitativas.

Artículo 40.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emitan las Oficialías correspondientes, podrán celebrar convenios con autoridades Estatales y Municipales, y organismos públicos o privados para la permuta de recursos humanos una vez cubiertos los perfiles requeridos, con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional de los servidores públicos de carrera y de ampliar sus experiencias.

Capítulo Quinto DEL SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 41.- La Capacitación y la Certificación de Capacidades son los procesos mediante los cuales los servidores públicos de carrera son inducidos, preparados,

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actualizados y certificados para desempeñar un cargo en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros Municipales. Oficialía emitirá las normas que regularán este proceso en las dependencias.

Artículo 42.- Los Comités correspondientes, con base en la detección de las necesidades del Registro Público de la Propiedad y de Comercio o de los Catastros Municipales establecerán programas de capacitación para el puesto y el desarrollo administrativo y calidad, para los servidores públicos. Dichos programas podrán ser desarrollados por una o más dependencias en coordinación con la Oficialía respectiva y deberán contribuir a la mejoría en la calidad de los servicios que se presten. Los Comités deberán registrar sus planes anuales de capacitación ante Oficialía, misma que podrá recomendar ajustes de acuerdo a las necesidades del Sistema.

El Reglamento establecerá los requisitos de calidad exigidos para impartir la capacitación y actualización.

Artículo 43.- La capacitación tendrá los siguientes objetivos:

I. Desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades necesarios para el eficiente desempeño de los servidores públicos de carrera en sus cargos.

II. Preparar a los servidores públicos para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza diversa.

III. Certificar a los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales adquiridas.

Artículo 44.- El programa de capacitación tiene como propósito que los servidores públicos de carrera dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones.

El programa de actualización se integra con cursos obligatorios y optativos según lo establezcan los Comités en coordinación con Oficialía. Se otorgará un puntaje a los servidores públicos de carrera que los acrediten.

Artículo 45.- Los servidores públicos de carrera podrán solicitar su ingreso en distintos programas de capacitación con el fin de desarrollar su propio perfil profesional y alcanzar a futuro distintas posiciones dentro del Sistema o entidades públicas o privadas con las que se celebren convenios, siempre y cuando corresponda a su plan de carrera.

Artículo 46.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Oficialía correspondiente, podrán celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados para que impartan cualquier modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales de formación de los servidores profesionales de carrera.

Artículo 47.- Los Comités en coordinación con Oficialía, determinarán mediante la forma y términos en que se otorgará el apoyo institucional necesario para que los servidores profesionales de carrera tengan acceso o continúen con su educación formal, con base en sus evaluaciones y conforme a la disponibilidad presupuestal.

Artículo 48.- Al Servidor Público de Carrera que haya obtenido una beca para realizar estudios de capacitación especial o educación formal, se le otorgarán las facilidades necesarias para su aprovechamiento.

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Si la beca es otorgada por la propia dependencia, el Servidor Público de Carrera quedará obligado a prestar sus servicios en ella por un periodo igual al de la duración de la beca o de los estudios financiados. En caso de separación, antes de cumplir con este periodo, deberá reintegrar en forma proporcional a los servicios prestados, los gastos erogados por ese concepto a la dependencia.

Artículo 49.- Los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine Oficialía por lo menos cada tres años. Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.

Esta certificación será requisito indispensable para la permanencia de un Servidor Público de Carrera en el Sistema y en su cargo.

Artículo 50.- Cuando el resultado de la evaluación de capacitación de un Servidor Público de Carrera no sea aprobatorio deberá presentarla nuevamente. En ningún caso, ésta podrá realizarse en un periodo menor a 60 días naturales y superior a los 120 días transcurridos después de la notificación que se le haga de dicho resultado.

La dependencia a la que pertenezca el servidor público deberá proporcionarle la capacitación necesaria antes de la siguiente evaluación.

De no aprobar la evaluación, se procederá a la separación del Servidor Público de Carrera del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros Municipales y por consiguiente, causará baja del sistema.

Capítulo Sexto DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 51.- La Evaluación del Desempeño es el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores públicos, en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al puesto.

Artículo 52.- El Subsistema de Capacitación, Certificación y Evaluación del Desempeño establece los procesos mediante los cuales los Servidores Públicos de Carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados a fin de contar con las competencias necesarias para desempeñar un puesto, comprende de igual manera, la evaluación del desempeño, que es el método mediante el cual se mide, tanto en forma individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas institucionales.

Artículo 53.- La Evaluación del Desempeño tiene como principales objetivos los siguientes:

I.- Valorar el comportamiento de los servidores públicos de carrera en el cumplimiento de sus funciones, tomando en cuenta las metas programáticas establecidas, la capacitación lograda y las aportaciones realizadas.

II.- Determinará en su caso, el otorgamiento de estímulos al desempeño destacado a que se refiere esta Ley, el reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo al nivel de cumplimiento de las metas comprometidas.

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III.- Aportará información para mejorar el funcionamiento de la dependencia en términos de eficiencia, efectividad, honestidad, calidad del servicio y aspectos financieros.

IV.- Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación que se requieran en el ámbito de la dependencia.

V.- Identificará los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar medidas correctivas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

VI.- Fijará los métodos de evaluación del desempeño que mejor respondan a las necesidades del Sistema.

VII.- Medirá tanto en forma individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas, asignadas a los Servidores Públicos de Carrera, en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al puesto.

Artículo 54.- Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entrega al Servidor Público de Carrera de manera extraordinaria con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia.

Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente ni formarán parte de los sueldos u honorarios que perciben en forma ordinaria los servidores públicos.

Artículo 55.- Cada Comité desarrollará, conforme al Reglamento y los lineamientos que emita Oficialía, un proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado a favor de servidores públicos de su dependencia.

El Comité informará en la propuesta sus razonamientos y criterios invocados para justificar sus candidaturas.

La dependencia hará la valoración de méritos para el otorgamiento de distinciones no económicas y de los estímulos o reconocimientos económicos distintos al salario, con base en su disponibilidad presupuestaria. Ello, de conformidad con las disposiciones del Sistema de Evaluación y Compensación por el Desempeño.

Se consideran sujetos de mérito, aquellos servidores públicos de carrera que hayan realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio, a la imagen institucional o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes. Estos quedarán asentados en el Registro y se tomarán en cuenta dentro de las agendas individuales de desarrollo.

Artículo 56.- Los Comités en coordinación con Oficialía realizarán las descripciones y evaluaciones de los puestos que formen parte del Sistema. Asimismo, establecerán los métodos de evaluación de personal que mejor respondan a las necesidades de las dependencias.

Las evaluaciones del desempeño serán requisito indispensable para la permanencia de un Servidor Público de Carrera en el Sistema y en su puesto.

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Capítulo Séptimo DEL SUBSISTEMA DE SEPARACIÓN

Artículo 57.- Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.

Artículo 58.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:

I.- Por terminación de la relación de trabajo por cualquier causa prevista en la Ley del Servicio Civil.

II.- Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por Oficialía de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público.

III. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia.

IV. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño.

V. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento.

Artículo 59.- La licencia es el acto por el cual un Servidor Público de Carrera, previa autorización del Comité, puede dejar de desempeñar las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando todos o algunos derechos que esta Ley le otorga.

Para que un funcionario pueda obtener una licencia deberá tener una permanencia en el Sistema de al menos dos años y dirigir su solicitud por escrito al Comité, con el visto bueno del superior jerárquico. El dictamen de la solicitud deberá hacerse por escrito, de manera fundada y motivada.

La licencia sin goce de sueldo no será mayor a seis meses y sólo podrá prorrogarse en una sola ocasión por un periodo similar, salvo cuando la persona sea promovida temporalmente al ejercicio de otras comisiones o sea autorizada para capacitarse fuera de su lugar de trabajo por un periodo mayor.

La licencia con goce de sueldo no podrá ser mayor a un mes y sólo se autorizará por causas relacionadas con la capacitación del servidor público vinculadas al ejercicio de sus funciones o por motivos justificados a juicio de la dependencia.

Artículo 60.- Para cubrir el cargo del Servidor Público de Carrera que obtenga licencia se nombrará un Servidor Público de Carrera que actuará de manera provisional. La designación del servidor público que ocupará dicho cargo se realizará conforme a las disposiciones reglamentarias.

Aquellos servidores profesionales de carrera que se hagan cargo de otra función, deberán recibir puntuación adicional en su evaluación de desempeño.

Artículo 61.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en Registro Público de la Propiedad y de Comercio y Catastros Municipales, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por

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razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.

Capítulo Octavo DEL SUBSISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA

Artículo 62.- Oficialía con apoyo de las dependencias establecerá mecanismos de evaluación sobre la operación del Sistema a efecto de contar con elementos suficientes para su adecuado perfeccionamiento. Artículo 63.- La evaluación de resultados de los programas de capacitación que se impartan se realizará con base en las valoraciones del desempeño de los servidores públicos que participaron, buscando el desarrollo de la capacitación en la proporción que se identifiquen deficiencias. Artículo 64.- Los Comités desarrollarán la información necesaria que permita a Oficialía evaluar los resultados de la operación del Sistema y emitirá reportes sobre el comportamiento observado en cada uno de los Subsistemas.

Capítulo Noveno DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL SISTEMA

Sección Primera DE OFICIALÍA

Artículo 65.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, el Sistema contará con los siguientes órganos:

I.- Oficialía: es la encargada de dirigir el funcionamiento del Sistema en todas las dependencias.

II.- El Consejo: es una instancia de apoyo de Oficialía, que tiene como propósito hacer recomendaciones generales, opinar sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema.

III.- Los Comités: son cuerpos colegiados, encargados de operar el Sistema en la dependencia que les corresponda con base en la normatividad que emita Oficialía correspondiente para estos efectos.

Artículo 66.- Oficialía se encargará de dirigir, coordinar, dar seguimiento y evaluar el funcionamiento del Sistema en las dependencias y vigilará que sus principios rectores sean aplicados debidamente al desarrollar el Sistema, de acuerdo con lo establecido por la Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 67.- Oficialía contará con las siguientes facultades:

I.- Emitir los criterios y establecer los programas generales del Sistema, para su implantación gradual, flexible, descentralizada, integral y eficiente.

II.- Elaborar el presupuesto anual para la operación del Sistema.

III.- Administrar los bienes y recursos del Sistema.

IV.- Expedir los manuales de organización y procedimientos requeridos para el funcionamiento del Sistema.

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V.- Dictar las normas y políticas que se requieran para la operación del Sistema, en congruencia con los lineamientos establecidos en los programas de los Gobiernos Estatal y Municipales.

VI.- Dar seguimiento a la implantación y operación del Sistema en cada dependencia y en caso necesario, dictar las medidas correctivas que se requieran, tomando las acciones pertinentes sobre aquellos actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas.

VII.- Aprobar la constitución o desaparición de los Comités.

VIII.- Aprobar las reglas, actos de carácter general y propuestas de reestructuración que emitan los Comités de cada dependencia para el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debiendo señalar en su Reglamento cuáles son las que requieran de dicha aprobación.

IX.- Aprobar los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación.

X.- Resolver las inconformidades que se presenten en la operación del Sistema.

XI.- Promover y aprobar los programas de capacitación y actualización, así como la planeación de cursos de especialización en los casos que señale el Reglamento.

XII.- Establecer los mecanismos que considere necesarios para captar la opinión de la ciudadanía respecto al funcionamiento del Sistema y del mejoramiento de los servicios que brindan las dependencias a partir de su implantación, así como asesorarse por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, empresas especializadas o colegios de profesionales.

XIII.- Revisar de manera periódica y selectiva la operación del Sistema.

XIV.- Aplicar la presente Ley para efectos administrativos emitiendo criterios obligatorios sobre ésta y otras disposiciones sobre la materia, para la regulación del Sistema.

XV.- Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de las disposiciones y acuerdos de carácter general que pronuncie.

XVI.- Aprobar los cargos que por excepción, sean de libre designación.

XVII.- Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones.

XVIII.- Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.

Sección Segunda DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 68.- El Consejo es un órgano de apoyo para el Sistema. Estará integrado por el titular de Oficialía, por los responsables de cada Subsistema y por el presidente del comité técnico de cada dependencia.

Son atribuciones del Consejo:

I.- Conocer y opinar sobre el Programa Operativo Anual del Sistema en el proceso de dar seguimiento a su observancia y cumplimiento en las áreas de Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros Municipales.

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II.- Opinar sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema.

III.- Estudiar y proponer modificaciones al catálogo de puestos y al tabulador.

IV.- Aprobar los criterios de designación directa para puestos de urgente ocupación, con base en la justificación que presente el titular responsable de la dependencia solicitante, asumiendo el carácter de provisional por un período de seis meses.

V.- Proponer mecanismos y criterios de evaluación y puntuación.

VI.- Resolver sobre la separación de Servidores Públicos de Carrera del Sistema.

VII.- Recomendar programas de capacitación y actualización, así como el desarrollo de cursos de especialización.

VIII.- Acordar la participación de invitados en las sesiones de Consejo.

IX.- Aprobar las modificaciones y/o adecuaciones a los procedimientos del Sistema.

X.- Promover la celebración de convenios para el mejor funcionamiento y desarrollo del Sistema.

XI.- Expedir los lineamientos correspondientes para las retribuciones económicas de los Servidores Públicos de Carrera integrados al Sistema.

XII.- Proponer el Reglamento de la Ley y sus adecuaciones.

XIII.- Formular y emitir el Código de Ética de los Servidores Públicos de Carrera.

XIV.- Las que se deriven de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 69.- El Consejo estará presidido por el titular de Oficialía y contará con un Secretario Técnico que será el titular de Registro Público de la Propiedad y de Comercio o de la Dependencia encargada del Catastro Municipal.

Sección Tercera DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PROFESIONALIZACIÓN Y SELECCIÓN

Artículo 70.- En cada dependencia se instalará un Comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del Sistema al interior de la misma. Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.

Artículo 71.- Los Comités son responsables de planear, organizar e impartir la inducción general y la inducción al puesto. Para ello, podrán coordinar la realización de cursos con instituciones de educación media superior, técnica y superior.

Artículo 72.- Los Comités estarán integrados por un funcionario de carrera, un representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante del Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá.

El Comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección. En sustitución del Oficial Mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá

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derecho a voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. En estos actos, el representante de la Oficialía deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final.

Artículo 73.- En cada dependencia, los Comités tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Emitir reglas generales y dictar actos que definan las modalidades a través de las cuales se implemente el Sistema, conforme a las necesidades y características de la propia institución, de acuerdo con los lineamientos de la Oficialía, la presente Ley y disposiciones que de ella emanen.

II.- Aprobar, en coordinación con Oficialía, los cargos que por excepción sean de libre designación.

III.- Elaborar las convocatorias de los cargos a concurso.

IV.- Proponer a Oficialía políticas y programas específicos de ingreso, desarrollo, capacitación, evaluación y separación del personal de su dependencia, acorde con los procesos que establece la presente Ley.

V.- Realizar estudios y estrategias de prospectiva en materia de productividad, con el fin de hacer más eficiente la función pública.

VI.- Elaborar los programas de capacitación, especialización para el cargo y de desarrollo administrativo, producto de las evaluaciones del desempeño y de acuerdo a la detección de las necesidades de la institución.

VII.- Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las personas que hayan resultado vencedoras en los concursos.

VIII.- Elaborar el proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado a favor de servidores públicos de su dependencia.

IX.- Efectuar opiniones y recomendaciones a Oficialía, respecto a la separación de los servidores públicos.

X.- Promover la profesionalización y la especialización del Servidor Público de Carrera.

XI.- Supervisar la correcta operación de los subsistemas.

XII.- Instruir la publicación de las convocatorias para cubrir la posición laboral vacantes.

XIII.- Publicar los resultados de los concursos de las convocatorias.

XIV.- Vigilar que se proporcione a los aspirantes la información concerniente al Sistema.

XV.- Validar los contenidos de capacitación y exámenes de habilidades y conocimientos de los concursos de oposición.

XVI.- Validar el procedimiento de evaluación del desempeño del Servidor Público de Carrera.

XVII.- Notificar al Servidor Público de Carrera, en forma individual y por escrito el resultado de los concursos de oposición en que participe.

XVIII.- Validar los procesos y expedir las Constancias de Servidor Público de Carrera; así como entregar los resultados al Ejecutivo Estatal y presidentes municipales del Estado, para que en uso de sus facultades constitucionales y legales aplicables expida los nombramientos de los Servidores Públicos.

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XIX.- Coadyuvar con el Servidor Público de Carrera para la obtención de licencias, mismas que se otorgarán para efectos de mayor capacitación y permutas al extranjero o dentro del país o en otras instancias gubernamentales con las cuales se hayan signado convenio.

XX.- Tramitar y resolver los recursos de inconformidad que se presenten.

XXI.- Rendir a la Comisión informes de actividades semestrales del Sistema.

XXII.- Proponer las medidas correctivas necesarias, y las demás que la Comisión le confiera.

XXIII.- Las demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento.

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA

Capítulo Primero DE LOS DERECHOS

Artículo 74.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

I. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley.

II. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean.

III. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley.

IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos en este ordenamiento.

V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor desempeño de sus funciones.

VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días.

VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente Ley.

VIII. Participar en el Comité de selección cuando se trate de designar a un servidor público en la jerarquía inmediata inferior.

IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones emitidas en aplicación de la misma.

X. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.

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Capítulo Segundo DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 75.- Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:

I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia y demás que rigen el Sistema.

II. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en el Sistema.

III. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del desempeño.

IV. Participar en los programas de capacitación obligatoria que comprende la actualización, especialización y educación formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño que deba cubrir, en los términos que establezca su nombramiento.

V. Guardar reserva de la información, documentación y en general, de los asuntos que conozca, en términos de la ley de la materia.

VI. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario que se designe para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas.

VII. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que desempeña dentro del servicio, y

VIII. Las demás que señalen las leyes y disposiciones aplicables.

TÍTULO CUARTO

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Capítulo Primero DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Artículo 76.- En contra de las resoluciones que recaigan en el procedimiento de selección en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la Oficialía, recurso de revocación dentro del término de cinco días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo la calificación más alta en el procedimiento de selección.

Artículo 77.- El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:

I.- El promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los puntos controvertidos.

II.- Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad.

III.- Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre.

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IV.- Oficialía dictará el acuerdo que sea procedente sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al mismo.

V.- Oficialía podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, a quienes hayan intervenido en el procedimiento de selección.

VI.- Vencido el plazo para el desahogo de pruebas, Oficialía dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles.

Artículo 78.- El recurso de revocación contenido en el presente Título, versará exclusivamente en la aplicación correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluación que se instrumenten.

Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.

Se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las disposiciones del presente Título.

Capítulo Segundo DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 79.- El Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley.

En estos casos, tendrá aplicación la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 80.- En el caso de controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de esta Ley, competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir de ciento ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

El Consejo deberá estar integrado a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Artículo Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley, todos los servidores públicos de confianza en funciones sujetos a la misma, serán considerados servidores públicos de libre designación, en tanto se practiquen las evaluaciones que determine Oficialía, en coordinación con las dependencias, para su ingreso al Sistema.

Para estos efectos, las dependencias deberán impartir cursos de capacitación en las materias objeto del cargo que desempeñen.

Ningún servidor público de confianza en funciones sujeto a la presente Ley podrá ser considerado Servidor Público de Carrera antes de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

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Artículo Cuarto.- Cada dependencia, conforme a los criterios que emita la Oficialía, iniciará la operación del Sistema de manera gradual, condicionado al estudio que se realice sobre las características, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles que conforman la estructura de la dependencia respectiva, sin excederse del plazo máximo establecido en el párrafo siguiente.

El Sistema deberá operar en su totalidad en un periodo que no excederá de tres años a partir de la iniciación de vigencia de esta Ley.

Una vez publicado el Reglamento todos los cargos vacantes deberán ser asignados a través de concursos públicos y abiertos en tanto el Registro no opere en su totalidad. A partir del siguiente año fiscal a su publicación se convocarán en los términos de esta Ley los concursos a primer ingreso.

La contravención a esta disposición será causa de responsabilidad del servidor público que haya autorizado nombramientos sin apegarse al proceso de ingreso contenido en la presente Ley y motivará su nulidad inmediata.

Artículo Quinto.- A efecto de no entorpecer la implantación y operación del Sistema, los Comités de cada dependencia podrán funcionar temporalmente sin personal de carrera de la dependencia, hasta que se cuente con estos servidores en la propia de la dependencia.

REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE

CARRERA

DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD

Y DE COMERCIO Y DE LOS CATASTROS

EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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PRESENTACION Entre 2010 y 2011, a solicitud de la Secretaría de la Función Pública (SFP), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) realizó el estudio denominado "Hacia una gestión pública más efectiva y dinámica en México", considerando entre los temas de análisis, los retos de la profesionalización de los servidores públicos en México.

La OCDE mediante dicho estudio, llevó a cabo una evaluación del Servicio Profesional de Carrera, con el fin de identificar políticas e instrumentos técnicos para su mejoramiento y consolidación. Las conclusiones preliminares y recomendaciones, fundamentadas en la experiencia de países miembros de la OCDE, que se generaron con ese estudio, fueron presentadas para su discusión al grupo de trabajo de Gestión y Empleo Público (Public Employment and Management Network) del Comité de Gobernanza Pública (Public Governance Committee) durante su reunión anual en diciembre de 2010, siendo las principales recomendaciones las siguientes:

El Servicio Profesional de Carrera debe estar fundamentado en una planeación estratégica de recursos humanos sólida.

El Servicio Profesional de Carrera debe tener una gestión basada en competencias.

Equidad, transparencia y énfasis en el mérito deben ser las características básicas del ingreso y promoción en el Servicio Profesional de Carrera.

Las posibilidades reales de promoción y desarrollo profesional para los empleados públicos deben estar al centro del Servicio Profesional de Carrera.

Para ampliar el dinamismo e imparcialidad del Servicio Profesional de Carrera se debe poner énfasis en la gestión del desempeño.

La clarificación del binomio político-administrativa es clave para evitar la politización y mejorar la credibilidad del Servicio Profesional de Carrera.

Considerando lo anterior, se establecen líneas estratégicas que contemplan diversos aspectos para profesionalizar a los servidores públicos, como son: selección; la evaluación del desempeño; capacitación y certificación de capacidades; permanencia o separación; y desarrollo de los servidores públicos de carrera, con un enfoque basado en la gestión por competencias.

Por lo que en congruencia con el Plan Estratégico de Baja California 2013-2019, en su Eje Rector 3. ‘’Infraestructura para la Competitividad y el Desarrollo” instruye modernizar los sistemas de registros públicos de la propiedad y los catastros de los Municipios. Para lograr estos, es necesario contar con personal calificado, que se mantengan en constante capacitación para que se aprovechen los avances tecnológicos y jurídicos en materia catastral y registral, logrando con ello brindar un

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mejor servicio al usuario, por lo que, como complemento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros en el Estado de Baja California, el Ejecutivo estatal tiene a su bien emitir la Propuesta del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de Los Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado De Baja California.

Este importante instrumento de normatividad, nos ayudará a brindar una mejor atención al usuario a través de una personal capacitado y seguro de su situación laboral, permitiéndonos promover las políticas integrales de Planeación del Desarrollo y Control Urbano al establecer criterios uniformes que se aplicaran en todos los Municipios que conforman nuestro Estado

INTRODUCCIÓN Diversos estudios internacionales demuestran que uno de los vínculos característicos en el aumento de la eficiencia de un Gobierno, es precisamente la profesionalización de los servidores públicos. El establecimiento de un servicio civil de carrera constituye una constante en diversos países a nivel mundial, como es el caso de los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Las principales tendencias que se identificaron en los temas de recursos humanos y el servicio civil de carrera en los países de la OCDE son las siguientes:

El mejoramiento de los sistemas de recursos humanos representa un aspecto importante en el incremento de la credibilidad en el servicio civil de carrera por parte de los ciudadanos.

El área de recursos humanos es de gran importancia para el mejoramiento de la imagen que se tiene sobre el trabajo dentro del sector público.

El sector público debe demostrar que es un lugar en donde la gente puede desarrollarse profesionalmente, con una imagen creíble y positiva sobre las condiciones de trabajo.

El mercado laboral debe mantener una competencia constante entre las ventajas de ser un servidor público comparadas con el trabajo dentro del sector privado.

En algunos de los países se están revisando los sistemas de incentivos, no solo los que tienen que ver con el pago por el trabajo realizado, sino tratando de incorporar un nuevo sistema de incentivos adicionales al salario, como son una cultura de liderazgo compartido, comunicación abierta dentro de los niveles jerárquicos, entre otros.

Los servicios civiles se adaptan a las nuevas circunstancias internacionales. Se buscan servicios civiles que no dependan de las condiciones políticas. Se buscan

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liderazgos dentro de las instituciones que brinden un panorama adecuado para el desarrollo del personal.

Se forman grupos de trabajo con alta especialización en un ambiente en el cual existe un incremento constante en el conocimiento y las habilidades.

Se realizan grandes esfuerzos para atraer y motivar a altos funcionarios de alto rendimiento dentro de las funciones actuales que desempeña la administración central.

Se fortalece la imagen del servidor público perteneciente al servicio civil para que sea visto como un ejemplo dentro de la sociedad y se consolide como un grupo para el beneficio de la sociedad con los valores de integridad, transparencia, responsabilidad y no corrupción.

Dentro de este contexto, en cumplimiento con la normatividad Federal vigente correspondiente a catastros y registros públicos y en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado elabora la Propuesta del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de Los Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado De Baja California

CONSIDERANDO QUE: El Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 define en el objetivo 2.5.; en la estrategia 2.5.1.; la siguiente línea de acción: “Propiciar la modernización de catastros y registros públicos de la propiedad así como la incorporación y regularización de propiedades no registradas”

El Programa Sectorial de Desarrollo Agrario, Territorial y urbano 2013-2018 define en su eje 2.4: “Modernización y Vinculación Registral y Catastral”.

El Plan Estratégico de Baja California 2013-2019, en su Eje Rector 3. ‘’Infraestructura para la Competitividad y el Desarrollo” instruye modernizar los sistemas de registros públicos de la propiedad y los catastros de los municipios para dar garantía a la propiedad, e información geográfica que mejore la planeación, el ordenamiento y control urbano.

Como apoyo para el logro de las metas planteadas, la Federación decidió retomar en su carácter de promotor del Sistema Nacional de Planeación Democrática a que se refiere el mandato contenido en el Artículo 26 Constitucional, a través de la promoción de la modernización de los registros públicos y catastros, de tal manera que estas instituciones sirvan a los planes de desarrollo económico y social del país y de los propios estados, mediante la definición de un modelo óptimo de catastro que considere la modernización de estos de manera integral.

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Estos Modelos proponen que se dote a los Catastros y Registros Públicos, de entre otras cosas, de los recursos humanos y del equipamiento necesario para avanzar en la implantación del Modelo.

Propone un Servicio Profesional de Carrera que incluya remuneración adecuada, profesionalización, actualización permanente, plan de carrera y estabilidad laboral.

Sugiere implantar procesos catastrales con base en resultados.

Sugiere normar y certificar las competencias laborales de todo el personal que interviene en los procesos catastrales y en la atención al usuario

A lo largo de varias décadas, se ha impulsado la incorporación de miles de

mexicanas y mexicanos de gran valor en las tareas de gobierno para cumplir con el

cometido de construir una nación libre, justa, democrática y soberana. Ha sido un

largo proceso de organización basado en el Estado de Derecho.

Los logros alcanzados en los terrenos político, social, económico o cultural, están

estrechamente vinculados con el esfuerzo de varias generaciones de servidores

públicos, quienes han realizado una labor extraordinaria lo mismo en el campo que

en la ciudad, en las escuelas, los hospitales, la construcción de caminos, puentes y

carreteras, en la prestación de servicios públicos o en el desarrollo jurídico y

administrativo de las instituciones. En suma, en todos los ámbitos de la acción

gubernamental y de la vida nacional.

La ciudadanía reclama hoy una administración pública institucional, moderna y

eficiente. Es este un imperativo necesario para lograr el equilibrio social y regional

del país, para contribuir al incremento de la productividad de la economía y para

avanzar en las tareas del desarrollo nacional.

En este proceso, de modernización y vinculación de los catastros y el Registro

Público, se requiere que el gobierno cuente con una administración orientada a la

prestación de servicios públicos eficientes, oportunos y de calidad; que responda a

las demandas de la ciudadanía con flexibilidad y con oportunidad respecto a los

cambios estructurales; que promueva el uso eficiente de los recursos para atender

las necesidades sociales y que rinda cuentas de su actuación a los ciudadanos.

Esta Ley tiene los propósitos fundamentales de lograr una administración pública

eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para el servicio público que

garantice el funcionamiento adecuado de las instituciones para la ejecución de

planes y programas, así como el logro de las metas.

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La Ley para el servicio profesional de carrera de los Servidores Públicos de Carrera

del Registro Público de la Propiedad y los Catastro y su Reglamento representa un

avance determinante en la construcción de instituciones modernas y eficientes.

Por lo antes mencionado, es necesaria la elaboración de la Ley del Servicio Profesional de Carrera y el Reglamento correspondiente para las áreas de Registro Público y Catastro.

Por ello, se crea un sistema permanente e imparcial de evaluación y capacitación y se regula el ingreso y promoción de los cuadros de la administración pública, con base en criterios verificables de equidad, transparencia y acordes con los intereses estatales.

Los principios en que se sustenta son la gradualidad, la flexibilidad y la operación descentralizada. Con esto no sólo se promoverá la continuidad de aquellas políticas que beneficien a la sociedad, sino también la participación social y la estabilidad en la relación comunidad-servidores públicos.

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LOS

SEVIDORES PUBLICOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO Y DE LOS CATASTROS EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

INDICE

D E S C R I P C I O N PAGINA

PRESENTACIÓN 1 INTRODUCCIÓN 2 CONSIDERANDO 3 INDICE 6 TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

9

Capítulo Único DISPOSICIONES GENERALES

9

TITULO SEGUNDO DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

13

Capítulo Primero CLASIFICACIONES PRELIMINARES

13

Capítulo Segundo DEL SUBSISTEMA DE PLANEACION DE LOS RECURSOS HUMANOS

13

Capítulo Tercero DEL REGISTRO UNICO DEL SERVICIO PUBLICO PREFESIONAL

15

Capítulo Cuarto DEL SUBSISTEMA DE INGRESO

15

Capítulo Quinto DEL SUBSISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL

19

Capítulo Sexto DEL SUBSISTEMA DE CAPACITACION Y CERTIFICACION DE CAPACIDADES

22

Capítulo Séptimo DEL SUBSISTEMA DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO

24

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D E S C R I P C I O N PAGINA

Capítulo Octavo DEL SUBSISTEMA DE SEPARACION

27

Capítulo Noveno DEL SUBSISTEMA DE CONTROL Y EVALUACION

29

Capítulo Decimo DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL SISTEMA

30

Sección Primera DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

30

Sección Segunda DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

31

Sección Tercera DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA

31

Sección Cuarta DE LOS COMITES TECNICOS DE PROFESIONALIZACION

32

Sección Quinta DE LOS COMITES TECNICOS DE SELECCIÓN

33

Capítulo Decimo Primero DE LAS EXCEPCIONES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

33

TITULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DE CARRERA

34

Capítulo Primero DE LOS DERECHOS

34

Capítulo Segundo DE LAS OBLIGACIONES

34

TITULO CUARTO DEL RECURSO DE REVOCACION

34

Capítulo Primero

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DE LAS INCORFORMIDADES

34

Capítulo Segundo DEL RECURSO DE REVOCACION

36

TRANSITORIOS

36

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CARRERA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO Y DE LOS

CATASTROS, EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

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SERVIDORES PÚBLICOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO Y DE LOS CATASTROS, EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Capitulo único DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley del Servicio Profesional de Carrera de los Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado de Baja California.

Artículo 2.- Para los efectos del presente Reglamento, en adición a los términos que define la Ley en su artículo 3, se entenderá por:

I.- Aspirante: A la persona que cumpla con el perfil y los requisitos necesarios para participar en los procedimientos de reclutamiento y selección con la finalidad de ocupar una plaza de nueva creación o una plaza vacante del Sistema del Servicio Profesional de Carrera de los Servidores Públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado de Baja California.

II.- Capacidades: A los conocimientos, habilidades y aptitudes requeridos para el adecuado desempeño de los servidores públicos de carrera en un puesto.

III.- Catálogo: Es el catálogo de puestos y perfiles que forman parte del Sistema del Servicio Profesional de Carrera integrado por las clasificaciones conjuntas, genéricas y específicas de cada una de las categorías existentes en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado de Baja California, así como los perfiles de los servidores públicos adscritos a estas áreas, los cuales serán emitidos por la Oficialía Mayor correspondiente, y a su vez publicado por la Oficialía Mayor del Estado de Baja California.

IV.- Convenio: El instrumento jurídico a que se refiere el artículo 40 de la Ley, que celebran las dependencias con autoridades, estatales, municipales y organismos públicos o privados para fomentar el desarrollo profesional y experiencias a través de la permuta de recursos humanos.

V.- Dependencia: Registro Público de la Propiedad y de Comercio o los Catastros.

VI.- DGRH: A las Direcciones Generales de Recursos Humanos, o unidades administrativas encargadas de la administración de los recursos humanos del Registro

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Público de la Propiedad y de Comercio y los Catastros, cualquiera que sea su nivel o denominación.

VII.- Estímulos o reconocimientos económicos: A la remuneración extraordinaria en numerario, susceptible de otorgarse a un servidor público de carrera por su desempeño destacado, la cual en ningún caso se considerará un ingreso fijo, regular o permanente ni formará parte de la percepción ordinaria.

VIII.- Experiencia: Conocimientos y habilidades generados a través del tiempo, considerando entre otros elementos, el orden y duración en los puestos desempeñados en el sector público, privado o social, el nivel de responsabilidad, de remuneración y la relevancia de las funciones o actividades encomendadas.

IX.- Finalista: La persona que en un concurso de ingreso apruebe las etapas señaladas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 20 de este Reglamento.

X.- Incentivos: La distinción de carácter no económico que tiene como propósito motivar el excelente desempeño de los servidores públicos de carrera, y puede consistir en apoyos institucionales para el desarrollo profesional, así como en el otorgamiento de días adicionales de descanso, entre otros beneficios.

XI.- Ley: La Ley del Servicio Profesional de Carrera de los servidores públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado de Baja California.

XII.- Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

XIII.- Lineamientos Generales del Sistema: El emitido por el Consejo del Servicio Profesional de Carrera, en el cual se establecen las políticas, estrategias y líneas de acción del Sistema;

XIV.- Mérito: Los logros, distinciones, reconocimientos o premios obtenidos en el ejercicio profesional o por destacar en alguna actividad en lo individual, así como en el desempeño de empleos, cargos o comisiones en el servicio público o privado.

XV.- Movimiento o trayectoria lateral: Los cambios del servidor público de carrera a otro puesto con características y perfil equivalentes, homólogos o afines, en la misma u otra dependencia.

XVI.- Oficialía: Oficialía Mayor.

XVII.- Programa de Capacitación: Es el instrumento mediante el cual la Oficialía correspondiente ejecutará los programas específicos de capacitación de los servidores públicos, a la vez que propicie el perfeccionamiento de conocimientos y habilidades en el mismo.

XVIII.- Plaza: La posición individual de trabajo ocupada por un servidor público de carrera, con adscripción determinada y que está respaldada presupuestalmente.

XIX.- Puesto: La unidad impersonal de trabajo con deberes inherentes y determinado grado de responsabilidad, pudiendo existir una o varias plazas que correspondan al mismo puesto.

XX.- Puestos de designación directa: Aquellos puestos que no están sujetos a la Ley, en virtud de que el procedimiento para realizar la designación o expedir el nombramiento

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de su titular, se encuentra previsto expresamente en alguna disposición a nivel constitucional o legal.

XXI.- Rama de cargo o puesto: La sistematización de puestos que por sus características y particularidades guardan afinidad, por lo que son susceptibles de clasificarse en conjuntos y subconjuntos, ya sea por rango, por nivel jerárquico, por ámbito de competencia, por materia, por funciones, por nivel de responsabilidad, entre otros.

XXII.- Tabulador: Es el instrumento técnico en el que se especifican los niveles salariales a que tendrán acceso los servidores públicos de carrera.

XXIII.- Titulares: Los aspirantes que adquieren la titularidad de la plaza.

XXIV.- Unidad: La Unidad de Recursos Humanos y Profesionalización de los servidores públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado de Baja California, adscrita a la Oficialía Mayor.

Artículo 3.- Para efectos administrativos, la interpretación del presente Reglamento corresponderá a Oficialía en lo relativo a la programación, dirección, coordinación, control, evaluación y seguimiento de la operación y funcionamiento del Sistema.

Artículo 4.- La actuación de los servidores públicos de carrera y la operación del Sistema se sujetarán a los siguientes principios:

I.- Bien Común: Todas las decisiones y acciones del servidor público deben estar dirigidas a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad, por encima de intereses particulares ajenos al bienestar de la colectividad. El servidor público no debe permitir que influyan en sus juicios y conducta, intereses que puedan perjudicar o beneficiar a personas o grupos en detrimento del bienestar de la sociedad.

II.- Calidad: Es la obtención de los resultados y metas programados, a través de la aplicación de las mejores prácticas y mejora continua en los procesos.

III.- Competencia por Mérito: Es la valoración de las capacidades de los aspirantes a ingresar al Sistema y de los servidores públicos de carrera, con base en los conocimientos, habilidades, experiencia y, en su caso, en los logros alcanzados en el cumplimiento de las metas individuales, colectivas e institucionales.

IV.- Eficiencia: Es el cumplimiento oportuno de los objetivos establecidos, empleando de manera racional, honesta y responsable los recursos disponibles.

V.- Equidad: Es la igualdad de oportunidades para los aspirantes a ingresar al Sistema y de los servidores públicos de carrera, sin discriminación por razones de edad, raza o etnia, condiciones de salud, capacidades diferentes, religión o credo, estado civil, condición social o preferencia política.

VI.- Equidad de Género: Los servidores públicos deben ser equitativos, justos y correctos en el trato de mujeres y hombres según sus necesidades respectivas, y deben de conducirse dentro de un marco de respeto y en términos de igualdad hacia sus compañeros y usuarios, evitando actitudes denigrantes, que de forma intencional vulneren la dignidad de las personas.

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VII.- Generosidad: El servidor público debe conducirse con una actitud sensible y solidaria, de respeto y apoyo hacia la sociedad y los servidores públicos con quienes interactúa.

Esta conducta debe ofrecerse con especial atención hacia las personas o grupos sociales que carecen de los elementos suficientes para alcanzar su desarrollo integral, como los adultos en plenitud, los niños, las personas con capacidades especiales, los miembros de nuestras etnias y quienes menos tienen.

VIII.- Honradez: El servidor público no deberá utilizar su cargo público para obtener algún provecho o ventaja personal o a favor de terceros

Tampoco deberá buscar o aceptar compensaciones o prestaciones de cualquier persona u organización que puedan comprometer su desempeño como servidor público.

IX.- Imparcialidad: El servidor público actuará sin conceder preferencias o privilegios indebidos a organización o persona alguna. No debe permitir que influyan en su actuación, circunstancias ajenas que propicien el incumplimiento de la responsabilidad que tiene para brindar a quien le corresponde los servicios públicos a su cargo.

Su compromiso es tomar decisiones y ejercer sus funciones de manera objetiva, sin prejuicios personales.

X.- Integridad: El servidor público debe actuar con honestidad, atendiendo siempre a la verdad. Conduciéndose de esta manera, el servidor público fomentará la credibilidad de la sociedad en las instituciones públicas y contribuirá a generar una cultura de confianza y de apego a la verdad.

XI.- Justicia: El servidor público debe conducirse invariablemente con apego a las normas jurídicas inherentes a la función que desempeña. Respetar el Estado de Derecho es una responsabilidad que, más que nadie, debe asumir y cumplir el servidor público.

Para ello, es su obligación conocer, cumplir y hacer cumplir las disposiciones jurídicas que regulen el ejercicio de sus funciones

XII.- Legalidad: Es la observancia estricta de las disposiciones que establece la Ley, este Reglamento, así como los demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XIII.- Liderazgo: El servidor público debe convertirse en un decidido promotor de valores y principios en la sociedad, partiendo de su ejemplo personal al aplicar cabalmente en el desempeño de su cargo público este Código de Ética y el Código de Conducta de la institución pública a la que esté adscrito.

El liderazgo también debe asumirlo dentro de la institución pública en que se desempeñe, fomentando aquellas conductas que promuevan una cultura ética y de calidad en el servicio público. El servidor público tiene una responsabilidad especial, ya que a través de su actitud, actuación y desempeño se construye la confianza de los ciudadanos en sus instituciones.

XIV.- Objetividad: Es la actuación basada en elementos que puedan acreditar plenamente el cumplimiento de los supuestos previstos en la Ley, en este Reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables, sin prejuzgar o atender a apreciaciones carentes de sustento;

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XV.- Rendición de Cuentas: Para el servidor público rendir cuentas significa asumir plenamente ante la sociedad, la responsabilidad de desempeñar sus funciones en forma adecuada y sujetarse a la evaluación de la propia sociedad.

XVI.- Respeto: El servidor público debe dar a las personas un trato digno, cortés, cordial y tolerante.

XVII.- Transparencia: El servidor público debe permitir y garantizar el acceso a la información gubernamental, sin más límite que el que imponga el interés público y los derechos de privacidad de los particulares establecidos por la ley.

La transparencia en el servicio público también implica que el servidor público haga un uso responsable y claro de los recursos públicos, eliminando cualquier discrecionalidad indebida en su aplicación.

TITULO SEGUNDO

DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Capitulo Primero

CLASIFICACIONES PRELIMINARES Artículo 5.- Los servidores públicos de carrera se clasifican en:

I. Temporales

a) Los de primer nivel de ingreso que se encuentran en su primer año de desempeño.

b) Los nombrados con motivo de los casos excepcionales que establece el artículo 31 de la Ley.

c) Los que ocupen temporalmente un puesto del Sistema por virtud de un convenio.

II. Titulares:

a) Los que ingresan al Sistema, mediante concurso público y abierto, con excepción de los señalados en el inciso a) de la fracción anterior.

b) Los que ingresan al Sistema, cuando han obtenido su nombramiento al acreditar cumplir los requisitos y las evaluaciones que se hayan establecido para ese propósito.

Artículo 6.- El nombramiento que se otorgue a los servidores públicos de carrera deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El carácter de titular o temporal según corresponda.

II. El nombre del servidor público de carrera al que se extiende el nombramiento.

III. El rango que tendrá el servidor público de carrera.

IV. La denominación del puesto.

V. La fecha a partir de la cual surte efectos el nombramiento.

VI. En su caso, la vigencia del mismo.

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VII. El nombre, el puesto y la firma de quien emite el nombramiento, de conformidad con el Reglamento Interior que corresponda.

Capitulo Segundo DEL SUBSISTEMA DE PLANEACIÓN DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 7.- La Oficialía correspondiente establecerá un subsistema de Planeación de Recursos Humanos para el eficiente ejercicio del Sistema.

A través de sus diversos procesos, el subsistema:

I. Registrará y procesará la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el Catálogo, en coordinación con la dependencia. La Oficialía correspondiente no autorizará ningún cargo que no esté incluido y descrito en el Catálogo.

II. Operará el Registro;

III. Calculará las necesidades cuantitativas del personal, en coordinación con la dependencia y con base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro y separación de los servidores públicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura de la Administración Pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento y permita la movilidad de los miembros del Sistema;

Artículo 8.- La dependencia, a través del Comité Técnico de Profesionalización, es responsable de la descripción de los perfiles y demás requerimientos de los puestos del Sistema que forman parte del Catálogo, así como de su registro y actualización.

Artículo 9.- El Catálogo es el instrumento a partir del cual se establecen ramas de cargos o puestos, así como la homologación o equivalencia entre puestos, atendiendo, a las características de los perfiles, nivel de responsabilidad, remuneraciones, ámbito de competencia, rango, jerarquía, tipo de funciones o régimen laboral, entre otros aspectos. La información que contenga el Catálogo será pública.

Artículo 10.- El Catálogo integrará la información de los puestos del Sistema, relativa a la adscripción, denominación, rama de cargo o puesto, código, funciones, perfil del puesto, incluyendo las remuneraciones que le correspondan, así como la fecha de creación, modificación o supresión del puesto.

La Oficialía correspondiente se coordinará con la dependencia para incorporar al Catálogo la información correspondiente a otros puestos, con la finalidad de identificar posibles aspirantes que podrían ser invitados a participar en los concursos de puestos del Sistema.

Artículo 11.- Cuando con motivo de una reestructuración de la dependencia se transfieran recursos humanos, cuyos puestos proceda incorporar al Sistema en términos de las disposiciones aplicables, los servidores públicos que los ocupen serán considerados como de libre designación por un plazo máximo de un año, durante el cual el Comité Técnico de Profesionalización de que se trate, deberá realizar las acciones que correspondan a efecto de que estén en posibilidad de obtener su nombramiento como servidores públicos de carrera, mediante:

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I. La acreditación del resultado satisfactorio en por lo menos una evaluación anual de desempeño, así como la aprobación de las evaluaciones en desarrollo administrativo y calidad previstas en este Reglamento, o

II. La acreditación de que resultó ganador en el concurso del puesto que ocupa, conforme a lo previsto por este Reglamento.

Para efectos de la fracción I, la Oficialía correspondiente en coordinación con la dependencia involucrada, establecerá los mecanismos para la elaboración y aplicación de las evaluaciones de desarrollo administrativo y de calidad correspondientes.

Si a la conclusión del plazo máximo de un año, los servidores públicos a que se refiere este artículo no han obtenido su nombramiento como servidores públicos de carrera por causas imputables a su persona, la dependencia deberá sujetar los puestos a concurso y en caso de que éstos no resulten ganadores, cesarán en sus funciones.

Cuando por virtud de lo previsto en las disposiciones en materia presupuestaria, se autorice a las dependencias el traspaso de recursos destinados a plazas eventuales o al pago de prestación de servicios profesionales por honorarios para plazas presupuestarias, y tal autorización implique la incorporación al Sistema de los puestos que resulten de esos traspasos, los Comités Técnicos de Profesionalización determinarán lo conducente, para efectos de la aplicación de lo establecido en este artículo, respecto de las personas que la DGRH acredite venían ocupando las plazas o prestando los servicios.

Artículo 12.- En los casos en que se supriman puestos del Sistema o se determine alguno de ellos como de libre designación, los servidores públicos de carrera que los ocupen serán reubicados en el Sistema, previa solicitud que formulen a la DGRH y siempre que existan puestos vacantes afines al perfil del puesto del que es titular.

Corresponderá a la DGRH llevar a cabo, dentro del plazo que al efecto determine el Comité Técnico de Profesionalización, las gestiones tendientes a la reubicación en el Sistema de los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior.

Capítulo Tercero DEL REGISTRO ÚNICO DEL SERVICIO PÚBLICO PROFESIONAL

Artículo 13.- El Registro deberá incluir a cada servidor público que ingrese al Sistema. Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. Esta información permitirá identificar al servidor público como candidato para ocupar vacantes de distinto perfil.

Artículo 14.- Los Comités Técnicos de Profesionalización serán responsables de que la información correspondiente a sus respectivos servidores públicos esté integrada al Registro y que ésta se actualice de conformidad con los procedimientos que establezca la Oficialía correspondiente.

Las DGRH deberán actualizar la información a que se refiere el párrafo anterior, observando los plazos y términos que establezca la Oficialía correspondiente.

Capítulo Cuarto DEL SUBSISTEMA DE INGRESO

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Artículo 15.- Los procesos del Subsistema de Ingreso tienen como propósito atraer a los mejores aspirantes para ocupar los puestos del Sistema, sustentado en el acceso por méritos y en la igualdad de oportunidades, con imparcialidad y a través de evaluaciones objetivas y transparentes.

Ningún puesto del Sistema podrá ocuparse sin que esté previamente registrado en el Catálogo.

Artículo 16.- Para la ocupación de puestos de primer nivel de ingreso, la Oficialía correspondiente se coordinará con la dependencia para llevar a cabo convocatorias anuales en las que se integrarán las vacantes que los Comités Técnicos de Profesionalización determinen sujetar a concurso.

Artículo 17.- El reclutamiento de aspirantes a ocupar los puestos del Sistema se llevará a cabo por conducto de las DGRH. Éstas deberán implementar los mecanismos necesarios para promover la más amplia participación y atraer al mayor número de participantes en las convocatorias, de conformidad con las disposiciones aplicables.

El aspirante a ingresar al Sistema deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria respectiva, y lo demás indicado en el artículo 17 de la ley del servicio profesional de carrera de los servidores públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros en el Estado de Baja California

Artículo 18.- Los Comités Técnicos de Selección emitirán convocatorias de acuerdo con las siguientes modalidades:

I. Dirigidas a servidores públicos en general;

II. Dirigidas a todo interesado que desee ingresar al Sistema, o

III. Dirigidas a todo interesado que integre la reserva de aspirantes de la rama de cargo o puesto que corresponda a la vacante en la dependencia tomando en cuenta lo siguiente:

En los casos en que el Comité Técnico de Selección tenga conocimiento de que en la reserva de aspirantes de la dependencia existen personas que podrían ocupar un puesto vacante, podrá optar por esta modalidad para evitar costos, pérdidas o la deficiencia en la prestación del servicio, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Que un servidor público hubiere resultado ganador de un concurso y, por cualquier causa, se separa del puesto dentro de los doce meses siguientes a su nombramiento;

b) En los casos en que se acredite que el puesto vacante es de alta rotación;

c) Que como resultado de un concurso, se hubiere generado una vacante del rango inmediato inferior en la misma área, o existan otras de igual rama de cargo o puesto, susceptible de ocuparse con los finalistas de ese concurso, o

d) Que por la naturaleza o características del puesto así lo determine el Comité.

En estos supuestos el proceso de selección consistirá en desahogar de manera directa la etapa de entrevista y, en su caso, determinar sobre la designación del candidato ganador.

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Cuando la convocatoria esté dirigida a servidores públicos o a la reserva de aspirantes y el concurso se declare desierto, se deberá emitir nueva convocatoria dirigida a todo interesado.

Artículo 19.- Los servidores públicos de carrera temporales a que se refiere el inciso a) fracción I del artículo 5 de este Reglamento, al término de su designación, podrán obtener su nombramiento como servidores públicos de carrera titulares sólo si obtienen al menos un resultado satisfactorio en la evaluación de su desempeño.

Artículo 20.- El procedimiento de selección de los aspirantes comprenderá las siguientes etapas:

I. Revisión curricular;

II. Exámenes de conocimientos y evaluaciones de habilidades;

III. Evaluación de la experiencia y valoración del mérito de los aspirantes;

IV. Entrevistas, y

V. Determinación.

El Comité Técnico de Profesionalización establecerá las reglas de valoración y el sistema de puntuación general aplicables en el proceso de selección, en congruencia con los lineamientos emitidos por la Oficialía.

El Comité Técnico de Selección, con sujeción a lo previsto en el párrafo anterior, determinará los exámenes de conocimientos y las evaluaciones de habilidades aplicables a cada puesto, los puntajes mínimos para su calificación, las reglas específicas de valoración para la ocupación del puesto o puestos de que se trate, así como los criterios para la evaluación de las entrevistas y para la determinación, respectivamente.

La DGRH será la responsable de aplicar los exámenes de conocimientos y las evaluaciones de habilidades, así como de evaluar la experiencia y el mérito de aspirantes, por lo que adoptará las medidas que garanticen la confidencialidad de los exámenes e instrumentos de evaluación respectivos.

Artículo 21.- Los resultados de cada etapa del proceso de selección se darán a conocer a los participantes en el concurso, mediante su publicación en los medios impresos y/o electrónicos que establezca la dependencia.

Los resultados aprobatorios de los exámenes y de las evaluaciones aplicadas en los procesos de selección tendrán vigencia de un año.

Artículo 22.- La DGRH elaborará el listado de los aspirantes, en función de los resultados obtenidos en las etapas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 20 de este Reglamento.

La DGRH, previamente a la celebración de las entrevistas, llevará a cabo la revisión y evaluación de los documentos que presenten los finalistas para verificar que estén fehacientemente acreditados los requisitos legales, así como los establecidos en la convocatoria respectiva.

El Comité Técnico de Selección, siguiendo el orden de los resultados aprobatorios obtenidos en las etapas I, II y III indicadas en el artículo 20 de este reglamento notificara a los aspirantes que pasan a la siguiente etapa de entrevistas y elegirá de entre ellos, a los

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que considere aptos para el puesto de conformidad con los criterios de evaluación de las entrevistas. Los aspirantes así seleccionados serán considerados finalistas.

En caso de que ninguno de los aspirantes entrevistados sea considerado finalista, el Comité de Selección, continuará entrevistando en el orden que les corresponda, a los demás aspirantes que hubieren aprobado las etapas a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 20 de este Reglamento.

En la etapa de determinación el Comité Técnico de Selección considerará que, en igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia y, entre éstos, aquéllos cuyos puestos se encuentren en proceso de desaparición con motivo de una reestructuración.

Los finalistas que no sean seleccionados integrarán la reserva de aspirantes de la dependencia, con el fin de ser considerados para ocupar un puesto vacante del mismo rango, e incluso de nivel adjunto, homólogo o afín en perfil y equivalente en grupo y grado, o un puesto del rango inmediato inferior, cuando éste sea homólogo o afín en perfil, a aquél por el que hubieren concursado.

Para los fines de la constitución y operación de la reserva no existirá orden de preferencia alguna entre los integrantes de la misma.

La permanencia en la reserva tendrá una vigencia de un año, contado a partir de la publicación de los resultados del concurso correspondiente. La reserva sólo podrá ser considerada para procesos de selección en la propia dependencia.

La ocupación de puestos vacantes por aspirantes que integran la reserva será previa determinación del Comité Técnico de Selección dentro del año posterior a la publicación de resultados del concurso en que hubieran participado.

Artículo 23.- El superior jerárquico del puesto en concurso podrá, por una sola vez y bajo su estricta responsabilidad, vetar durante la determinación al finalista seleccionado por los demás integrantes del Comité Técnico de Selección para ocupar el puesto, razonando debidamente su determinación en el acta correspondiente.

Artículo 24.- En caso de que el superior jerárquico del puesto que se concursa ejerza el veto previsto en el artículo 72 de la Ley, el Comité Técnico de Selección elegirá a la persona que ocupará el puesto de entre los restantes finalistas.

Artículo 25.- La resolución del Comité Técnico de Selección en la que se designe al ganador del concurso, deberá señalar los resultados obtenidos por los finalistas en cada una de las etapas, así como las conclusiones de la determinación.

Artículo 26.- Un concurso sólo podrá declararse desierto por las siguientes causas:

I. Porque ningún candidato se presente al concurso;

II. Porque ninguno de los aspirantes obtenga el puntaje mínimo de calificación para ser considerado finalista, o

III. Porque sólo un finalista pase a la etapa de determinación y en ésta sea vetado o bien, no obtenga la mayoría de los votos de los integrantes del Comité Técnico de Selección.

Si el concurso se declara desierto, el puesto vacante no podrá ser ocupado mediante el procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley.

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La resolución del Comité Técnico de Selección deberá precisar la causa por la que se determinó declarar desierto el concurso, y en caso de corresponder a la prevista en la fracción III de este artículo, se deberán señalar las conclusiones de la determinación.

El resultado del concurso deberá darse a conocer mediante su publicación en los medios impresos y/o electrónicos que establezca la dependencia.

Artículo 27.- La dependencia expedirá el nombramiento de quién haya sido seleccionado para ocupar el puesto, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el servidor público de carrera haya tomado posesión del puesto.

Artículo 28.- En caso de que, durante el desarrollo del proceso de selección, alguno de los integrantes del Comité Técnico de Selección advierta posibles irregularidades, las comunicará a los demás miembros para el efecto de que se aclaren o subsanen; en caso contrario, el Comité suspenderá el proceso respectivo hasta en tanto la Oficialía determine las medidas que procedan.

El representante de la Oficialía en el Comité Técnico de Selección, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se seleccionó al ganador o se declaró desierto el concurso, certificará con base en las constancias que integran el expediente respectivo, si el proceso de selección se llevó a cabo conforme a los procedimientos y plazos previstos en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, así como de acuerdo con las bases de la convocatoria respectiva.

El representante de la Oficialía en el Comité Técnico de Selección, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se seleccionó al ganador o se declaró desierto el concurso, certificará con base en las constancias que integran el expediente respectivo, si el proceso de selección se llevó a cabo conforme a los procedimientos y plazos previstos en la Ley, en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables, así como de acuerdo con las bases de la convocatoria respectiva.

En caso de que en el desarrollo del proceso de selección se presente alguna inconformidad o se interponga el recurso de revocación previsto en la Ley, la certificación a que se refiere el párrafo anterior se realizará una vez que se emita la resolución correspondiente.

De detectar posibles irregularidades en el proceso, las comunicará al Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la dependencia, para el efecto de que se proceda en términos de las disposiciones aplicables.

Capítulo Quinto DEL SUBSISTEMA DE DESARROLLO PROFESIONAL

Artículo 29.- El Subsistema de Desarrollo Profesional se integra por los procedimientos y mecanismos con base en los cuales los servidores públicos de carrera titulares podrán ocupar plazas de igual o mayor jerarquía tanto en la dependencia, como en instituciones públicas o privadas con las que las dependencias tengan celebrados convenios.

Oficialía emitirá las disposiciones que deberán observar los servidores públicos de carrera para estar en posibilidad de:

I. Definir, en coordinación con el Comité Técnico de Profesionalización, sus planes de carrera, considerando al efecto las acciones requeridas para su desarrollo, así como la experiencia y mérito alcanzados por el servidor público de carrera;

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II. Fortalecer su desarrollo profesional y ampliar sus experiencias, mediante su participación en la permuta de recursos humanos que su dependencia convenga con otras dependencias, instituciones u organizaciones, y

III. Identificar sus posibles trayectorias de ascenso y promoción en la propia dependencia o en otras.

Artículo 30.- Los Comités Técnicos de Profesionalización, a través de las DGRH apoyarán a los servidores públicos de carrera para elaborar sus respectivos planes de carrera, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 31.- Los Comités Técnicos de Profesionalización establecerán, de conformidad con las disposiciones que emita la Oficialía, las reglas de valoración y los puntajes que serán considerados en las acciones de desarrollo que realicen los servidores públicos de carrera para acceder a un puesto del Sistema de mayor responsabilidad o jerarquía.

Dichas reglas o puntajes deberán ser actualizados permanentemente en el Registro y serán considerados invariablemente en la valoración de la experiencia y del mérito acumulados por los servidores públicos de carrera que participen en los procedimientos de selección para ocupar puestos vacantes que impliquen su ascenso y promoción.

Artículo 32.- Los Comités Técnicos de Profesionalización, a través de las DGRH, deberán actualizar, en el Registro, la trayectoria de cada servidor público de carrera y los puntajes individuales que obtenga a través de las siguientes acciones:

I. La capacitación que reciba para el mejor desempeño de las funciones que realiza en el puesto que ocupa, conforme a los planes establecidos por el Comité Técnico de Profesionalización y autorizados por la Oficialía.

II. La certificación de capacidades en desarrollo administrativo y calidad, de conformidad con los lineamientos que expida la Oficialía y los planes de capacitación que a tal efecto sean establecidos por la misma.

III. La certificación de capacidades para el mejor desempeño de otros puestos del Sistema, impartidos por dependencias distintas.

IV. Otros estudios que hubiera realizado el servidor público.

V. Los resultados de la evaluación de su desempeño, obtenidos en los términos previstos en este Reglamento y en los lineamientos que al efecto expida Oficialía, incluyendo el cumplimiento de las funciones asignadas al puesto que ocupa, sus contribuciones al cumplimiento de los objetivos del área en la que preste sus servicios y sus aportaciones institucionales.

VI. El cumplimiento de su plan de carrera y la experiencia acumulada en el servicio público.

Artículo 33.- Para que un servidor público de carrera pueda ser sujeto a una promoción por concurso en el Sistema, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley, deberá contar con al menos dos evaluaciones del desempeño anuales.

Artículo 34.- Las dependencia, antes de la publicación de la convocatoria, podrán ocupar las vacantes de los puestos sujetos al Sistema, mediante movimiento o trayectoria lateral, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 fracción II de la Ley.

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Artículo 35.- Los servidores públicos de carrera titulares podrán ser sujetos de movimientos o trayectorias laterales, en los casos que así lo soliciten; por necesidades del servicio para ser reubicados en otra área o unidad administrativa de la propia dependencia o de alguna otra, o cuando sus puestos se encuentren en proceso de desaparición con motivo de una reestructuración, observando al efecto los requisitos siguientes:

I. Que se cuente con la autorización del Comité Técnico de Selección de la dependencia en que se lleve a cabo el movimiento o trayectoria lateral y, en su caso, con la anuencia del servidor público de carrera titular y de su superior jerárquico.

II. Que el perfil de los puestos considerados para llevar a cabo estos movimientos cumplan condiciones de equivalencia, homologación y afinidad.

III. Que el movimiento no implique incremento o disminución en las percepciones del servidor público de carrera titular de que se trate, ni promoción alguna a otro rango, en cuyo caso tendrá que contarse con la anuencia del servidor público de carrera titular.

IV. Que el servidor público de carrera titular sujeto a movimiento o trayectoria lateral cubra el perfil del puesto correspondiente.

Artículo 36.- Las dependencia podrán ocupar puestos vacantes sujetos al Sistema, por un plazo máximo de un año, con personas provenientes de otras instituciones públicas, Estatales o municipales u organismos públicos o privados, siempre que la dependencia de que se trate tenga celebrado un convenio con las autoridades de esas instituciones u organismos, para que a su vez un servidor público de carrera del mismo rango al del puesto vacante, realice durante igual plazo en la institución u organismo de que se trate, prácticas que contribuyan a ampliar sus conocimientos y experiencias sobre temas, aspectos o técnicas específicos.

Artículo 37.- Para efectos de las permutas previstas en el artículo 40 de la Ley, se deberá atender a lo siguiente:

I. Que el servidor público de carrera titular lo solicite y manifieste por escrito su conformidad con los términos y condiciones de la permuta.

II. Que se cuente con la autorización del superior jerárquico correspondiente, así como de la DGRH de la dependencia.

III. Que la institución u organismo con el que se haya suscrito el convenio acepte al servidor público de carrera titular sujeto a permuta.

La permuta tendrá como propósito fortalecer el desarrollo profesional del servidor público de carrera titular, y no implicará el desempeño de funciones propias de las instituciones u organismos con las cuales se efectúe la permuta. En consecuencia dicho servidor público de carrera titular no perderá ese carácter y mantendrá los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

Durante el tiempo que dure la permuta, el servidor público de carrera titular no será sujeto de evaluación de su desempeño ni estará obligado a cumplir con los cursos de capacitación obligatorios a que se refiere la Ley, pero estará obligado a observar estrictamente los términos y condiciones de la permuta.

Artículo 38.- Las dependencia podrán ocupar temporalmente puestos con servidores públicos de carrera de nivel jerárquico inferior que cubran el perfil requerido para el puesto en los siguientes casos:

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I. Por determinación del Comité Técnico de Profesionalización cuando.

a) Un servidor público de carrera titular disfrute de una licencia sin goce de sueldo concedida en los términos del artículo 59 de la Ley, hasta por la vigencia de dicha licencia.

b) Por necesidades del servicio se requiera cubrir un puesto al estar incapacitado su titular, hasta por la vigencia de la licencia médica.

II. Por determinación del titular de la dependencia o del Oficial Mayor o equivalente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 90 de este Reglamento, con motivo de los causas excepcionales que establece el artículo 31 de la Ley, hasta por diez meses.

Al efecto, se deberá comunicar a la Oficialía la autorización y justificación correspondientes, así como sujetar a concurso el puesto de que se trate, en el plazo establecido en el artículo 90 de este Reglamento.

Las determinaciones del Comité Técnico de Profesionalización a que se refiere la fracción I, deberán considerar lo previsto en el artículo 61 de este Reglamento y atender las disposiciones relativas a la suplencia de servidores públicos contenidas en el Reglamento Interior de la dependencia. El nombramiento que se autorice en los términos de este artículo dará derecho, a quienes así sean designados, a recibir las percepciones correspondientes al puesto que desempeñen de manera provisional, y a recibir puntos adicionales en su evaluación del desempeño. En todos los casos, la dependencia garantizará su reincorporación al puesto que venían desempeñando previo a su nombramiento de carácter temporal. La DGRH deberá informar al Registro de dichos nombramientos.

El servidor público de que se trate no podrá ocupar otro puesto conforme a los supuestos que prevé este artículo hasta después de seis meses, contados a partir de la conclusión del nombramiento de carácter temporal.

Artículo 39.- Cuando por necesidades del servicio se requiera que algún servidor público de carrera realice, de manera temporal, actividades u otras funciones por virtud de su puesto, se deberá solicitar la autorización del Comité Técnico de Profesionalización respectivo. El servidor público de carrera recibirá por este motivo puntos adicionales en su evaluación al desempeño.

Capítulo Sexto DEL SUBSISTEMA DE CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CAPACIDADES

Artículo 40.- El Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades se implementará con base en los diagnósticos de detección de necesidades de capacitación que realicen la dependencia.

Será responsabilidad de los Comités Técnicos de Profesionalización, establecer a través de la DGRH y en coordinación con las unidades administrativas de la dependencia, programas de capacitación para los diferentes puestos del Sistema, sujetándose a la disponibilidad presupuestaria de ésta, y determinar el carácter obligatorio u optativo de las actividades de capacitación. Dichos programas se establecerán conforme a las disposiciones que al efecto emita la Oficialía y deberán ser registrados ante la misma.

La capacitación consiste en la preparación para el cargo actual, no para el desempeño de puestos futuros. El efecto educativo que produce es la actualización de conocimientos y el

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dominio de técnicas administrativas específicas. Por lo tanto, la certificación de las capacidades profesionales adquiridas por los servidores de carrera sólo avalarán conocimientos y destrezas técnicas específicas y puntuales, no una preparación más integral.

Artículo 41.- La dependencia al establecer sus programas de capacitación, tomará en cuenta los planes de estudio y sistemas de calificación, así como los requisitos siguientes:

I. Que la capacitación que se prevea impartir a cada servidor público de carrera, en ningún caso, represente menos de cuarenta horas efectivas anuales, y

II. Que los cursos de capacitación o actualización que se incluyan en los programas sean impartidos por:

a) Instituciones educativas, de investigación científica o tecnológica, pública o privada, nacional o extranjera, u otras personas morales.

b) Expertos, quienes podrán ser servidores públicos o personas físicas.

Las personas físicas y morales a que refiere esta fracción, deberán registrarse ante la Oficialía, de conformidad con lo previsto en los lineamientos expedidos por la misma.

La Oficialía podrá recomendar ajustes a los programas de capacitación de la dependencia, cuando los mismos no consideren lo previsto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones aplicables.

Artículo 42.- Los requisitos de calidad conforme a los cuales se impartirá la capacitación y actualización son los siguientes:

I. Deberán ser consistentes los diversos elementos del curso, tales como: objetivos, temario, capacidades a desarrollar, información y seguimiento proporcionados al participante sobre sus resultados en ejercicios, evaluaciones y plan curricular.

II. Considerar el uso de técnicas y metodologías adecuadas conforme al contenido temático, con el fin de fortalecer el aprendizaje.

III. Que el uso del lenguaje y el diseño gráfico sean apropiados para fortalecer el proceso de aprendizaje.

IV. Que prevean facilidades de interacción entre el participante y el instructor.

V. En cursos impartidos por medios remotos, que cumplan con las características operativas de compatibilidad, acceso y funcionalidad para los participantes, a fin de que puedan ubicarse y desplazarse con facilidad entre temas, unidades y módulos.

Artículo 43.- Será obligatorio para los servidores públicos de carrera cursar los programas de capacitación y actualización que establezca el Comité Técnico de Profesionalización de la dependencia a la que estén adscritos, y su aprobación será requisito indispensable para permanecer en el puesto y en el Sistema.

Artículo 44.- La Oficialía, en coordinación con los Comités Técnicos de Profesionalización, establecerá los sistemas de evaluación u homologación que permitan la certificación de las capacidades profesionales de los servidores públicos de carrera y demostrar que han desarrollado y mantienen actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de sus puestos.

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Artículo 45.- La certificación de capacidades otorgará puntos adicionales a los servidores públicos de carrera, los cuales deberán ser actualizados permanentemente en el Registro, para ser considerados en los procesos de selección y en la autorización de movimientos o trayectorias laterales.

Artículo 46.- Los servidores públicos de carrera que certifiquen las capacidades necesarias para permanecer en el puesto que ocupan, estarán obligados a cursar y acreditar los programas de actualización que determinen los Comités Técnicos de Profesionalización en cada caso, de conformidad con la Ley, este Reglamento y los lineamientos expedidos por la Oficialía.

Artículo 47.- Los servidores públicos de carrera que obtengan resultados no satisfactorios en su segunda evaluación de capacitación, serán puestos a disposición de la Oficialía para su separación del puesto y del Sistema, y en consecuencia causarán baja del Registro.

Capítulo Séptimo DEL SUBSISTEMA DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO

Artículo 48.- El Subsistema de Evaluación del Desempeño se integra con los procesos, métodos y mecanismos de medición, cualitativos y cuantitativos, del cumplimiento de las funciones y metas individuales y colectivas de los servidores públicos de carrera, en función de sus capacidades y del perfil determinado para el puesto que ocupan.

Artículo 49.- Será responsabilidad del Comité Técnico de Profesionalización establecer las descripciones y evaluaciones de los puestos del Sistema, así como definir y operar los métodos de evaluación del desempeño de los servidores públicos, considerando lo siguiente:

I. La valoración del cumplimiento individual de las funciones y metas que correspondan a cada servidor público de carrera, en el puesto que ocupa y en los puestos de los que se hubiere hecho cargo de manera provisional, con base en indicadores cuantificables y verificables.

Los Comités Técnicos de Profesionalización, en el ámbito de su dependencia, emitirán las reglas generales de operación para que cada unidad responsable recabe los datos y la evidencia necesarios para realizar la valoración a que se refiere el párrafo anterior.

II. La valoración del cumplimiento cuantitativo de los objetivos establecidos en los distintos instrumentos de gestión del rendimiento, por cada unidad responsable de la dependencia, así como la contribución de cada uno de los servidores públicos adscritos a éstas, en función de su jerarquía y responsabilidad propias.

Los Comités Técnicos de Profesionalización emitirán las reglas de operación específicas para que Oficialía o su equivalente, recabe los datos y la evidencia necesaria para efectuar la valoración prevista en el párrafo anterior.

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III. La valoración cualitativa de las aportaciones institucionales efectuadas por cada servidor público de carrera al cumplimiento de los objetivos de la dependencia, determinada a través de la opinión razonada de: los superiores jerárquicos inmediatos, la de sus subordinados inmediatos y la de los demás servidores públicos de la unidad responsable a la que estén adscritos.

Los Comités Técnicos de Profesionalización emitirán las reglas de operación específicas para que la Oficialía Mayor o su equivalente, obtenga de las opiniones señaladas, los datos necesarios para realizar la valoración correspondiente. La Oficialía diseñará los instrumentos que faciliten la obtención de esta información.

En los casos en los que no sea posible efectuar la valoración, por la falta de alguna de las opiniones señaladas en esta fracción, se podrá complementar con la opinión de las personas a las que el servidor público atienda o preste servicios de manera directa, determinada a través de encuestas periódicas de calidad en el servicio, que diseñará la Oficialía y cuyos datos serán recabados bajo los principios de objetividad e imparcialidad.

La Oficialía emitirá lineamientos específicos para la evaluación del desempeño de los servidores públicos de carrera, con base en las modalidades de valoración contenidas en este artículo, las cuales deberán ser difundidas previamente a su aplicación.

Artículo 50.- Las evaluaciones de puestos, así como los métodos de evaluación del desempeño de los servidores públicos de carrera que establezca cada Comité Técnico de Profesionalización, serán sometidos a la revisión de la Oficialía a más tardar en el mes de Agosto del ejercicio fiscal anterior al que serán utilizados.

Oficialía, tomando en cuenta las modalidades de valoración previstas en el artículo anterior, emitirá su opinión y, en su caso, hará las observaciones que correspondan al Comité Técnico de Profesionalización, a más tardar en el mes de Octubre siguiente, a efecto de que el referido Comité esté en posibilidad de realizar los ajustes respectivos a más tardar en el mes de Diciembre de ese año.

Artículo 51.- El Comité Técnico de Profesionalización al establecer los métodos de evaluación del desempeño de los servidores públicos de carrera, determinará la ponderación de cada una de las modalidades de valoración previstas en el artículo 53 de este Reglamento, procurando que exista equivalencia entre las mismas

Artículo 52.- La combinación de las modalidades de valoración, dará como resultado un puntaje específico para cada uno de los servidores públicos de carrera evaluados.

Artículo 53.- Los métodos de evaluación del desempeño de los servidores públicos de carrera incluirán, el puntaje que resulte de la combinación de las modalidades de valoración, así como la tercera parte del puntaje total obtenido de la capacitación acreditada. El resultado de ambos puntajes, se considerará como:

I. Excelente, cuando en conjunto sean mayores a una calificación de 90 puntos, de un total de 100 posibles.

II. Satisfactorio, cuando en conjunto sean mayores de 70 puntos y menores de 90, de un total de 100 posibles.

III. No Satisfactorio, cuando en conjunto sean mayores de 60 puntos y menores de 70, de un total de 100 posibles.

IV. Deficiente, cuando en conjunto sean menores de 60 puntos, de un total de 100 posibles.

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Se entiende por desempeño destacado los resultados previstos en la fracción I del presente artículo.

Artículo 54.- La dependencia realizará la evaluación del desempeño de sus servidores públicos de carrera durante los meses de Enero y Febrero de cada año, la cual corresponderá al ejercicio fiscal anterior.

Las DGRH conservarán la documentación relativa a las evaluaciones del desempeño de sus servidores públicos, incluida la evidencia que soporte las valoraciones efectuadas, con objeto de acreditar, cuando corresponda, la objetividad y la veracidad de las mismas.

Los servidores públicos podrán tener acceso a la información y documentación relativa a las evaluaciones en las que participen directamente, así como a solicitar, en su caso, la revisión de las mismas ante el Comité Técnico de Profesionalización respectivo.

Artículo 55.- Los servidores públicos de carrera cuyo resultado de evaluación sea excelente, podrán ser sujetos de estímulos o reconocimientos e incentivos por su desempeño destacado. Para su otorgamiento, la dependencia deberán observar lo siguiente:

I. Que se apliquen a servidores públicos de carrera con resultados excelentes, así como a aquéllos que obtengan resultados satisfactorios durante tres años consecutivos.

II. Que se sujete a la disponibilidad presupuestaria con que cuente la dependencia, así como a las disposiciones generales aplicables y se obtengan las autorizaciones correspondientes.

III. Que prevean incentivos o reconocimientos no económicos de diverso tipo.

Una vez cumplidos los requisitos establecidos en las fracciones I y II de este artículo, los Comités Técnicos de Profesionalización enviarán el proyecto que integre las propuestas para el otorgamiento de estímulos o reconocimientos e incentivos al Oficial Mayor o su equivalente para que, en su caso, autorice su entrega.

Los resultados de las evaluaciones del desempeño de cada uno de los servidores públicos de carrera, así como el otorgamiento de estímulos o reconocimientos e incentivos, deberán inscribirse en el Registro.

El Reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo al nivel de cumplimiento de las metas comprometidas.

Artículo 56.- Los servidores públicos de carrera sujetos a evaluación y sus superiores jerárquicos llevarán a cabo sesiones de seguimiento para mejorar su desempeño y lograr el cumplimiento de metas del periodo correspondiente.

Artículo 57.- Como resultado de las reuniones de seguimiento se acordarán las acciones de capacitación, actualización y apoyo para fortalecer el desempeño y el logro de resultados del servidor público de carrera, considerando sus fortalezas y áreas de oportunidad identificadas previamente.

El seguimiento a dichas acciones será responsabilidad del servidor público de carrera y de sus superiores jerárquicos o supervisores directos.

Artículo 58.- Los casos de los servidores públicos de carrera que obtengan puntajes no satisfactorios, serán valorados de manera individual por el Comité Técnico de Profesionalización, a fin de detectar las causas de dichos resultados y proponer las medidas

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correctivas que procedan para mejorar su desempeño. Las medidas adoptadas podrán consistir en:

I. Cursos adicionales de capacitación para reforzar los conocimientos o las habilidades en las que el servidor público haya mostrado mayores deficiencias.

II. Evaluaciones individuales destinadas a medir el cumplimiento de las funciones del servidor público en aquellas áreas en que haya mostrado deficiencias.

III. Evaluaciones colectivas destinadas a mejorar el rendimiento de las unidades responsables en las que no se hayan cumplido los objetivos establecidos.

IV. Cursos específicamente destinados a mejorar el clima laboral de las unidades responsables, en las que las evaluaciones cualitativas hayan resultado notoriamente deficientes.

V. Cualquier otra medida que, respetando los derechos de los servidores públicos de carrera, tienda a mejorar los resultados de sus evaluaciones.

La evaluación prevista en la fracción II de este artículo, se practicará entre los tres y seis meses siguientes a la evaluación anual prevista en el artículo 54 de este Reglamento. Los servidores públicos de carrera que no acrediten esta evaluación, serán separados de su puesto y del Sistema, por desempeño deficiente, conforme a lo previsto en los artículos 50 y 58 fracción V de la Ley.

De las medidas que los Comités Técnicos de Profesionalización adopten en los términos del presente artículo, se informará a la Oficialía a efecto de que se evalúe, con base en la recurrencia de las mismas, la conveniencia de realizar ajustes a los procedimientos de algún subsistema.

Capítulo Octavo DEL SUBSISTEMA DE SEPARACIÓN

Artículo 59.- El Subsistema de Separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 58 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.

Artículo 60.- Será responsabilidad de los Comités Técnicos de Profesionalización establecer los procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias y para la separación de los servidores públicos de carrera, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones que resulten aplicables en materia laboral.

Artículo 61.- El Comité Técnico de Profesionalización al conceder la licencia solicitada, podrá señalar en su dictamen el nombre del servidor público de carrera que ocupará ese puesto de manera provisional, atendiendo a lo siguiente:

I. Que se cuente con la autorización del superior jerárquico inmediato del que ocupara el puesto, así como del superior jerárquico inmediato del puesto del servidor público al que se concedió la licencia.

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II. Que posea los conocimientos y habilidades necesarias para desempeñar las funciones del puesto temporalmente.

La DGRH tramitará el nombramiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de este Reglamento.

Para efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley, el Comité Técnico de Profesionalización podrá conceder licencias a servidores públicos de carrera, cuando acrediten continuidad en los servicios prestados a la dependencia en su calidad de servidores públicos considerados de libre designación.

Artículo 62.- La DGRH procederá a dejar sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 58 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos.

Para efectos de la causa establecida en la fracción III del artículo 58 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa correspondiente determine como sanción la destitución o inhabilitación del servidor público de carrera.

La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de carrera, la documentación que acredite la actualización de cualquiera de las causas señaladas en este artículo.

Artículo 63.- Cuando se presuma el incumplimiento reiterado e injustificado por parte del servidor público de carrera a sus obligaciones establecidas en la Ley, en los ordenamientos aplicables en materia laboral, así como en otras disposiciones legales y reglamentarias, o en la descripción del puesto, se desahogará el procedimiento establecido conforme al artículo 64 de este Reglamento.

Para los efectos del párrafo anterior y de la causa prevista en la fracción II del artículo 58 de la Ley, bastará que la misma conducta se realice más de una vez para incurrir en incumplimiento reiterado. De cada ocasión en que los servidores públicos de carrera incurran en incumplimiento a sus obligaciones, se deberá dejar constancia en su expediente.

Artículo 64.- Cuando el servidor público de carrera incumpla diversas obligaciones, las DGRH podrán integrar un sólo expediente con las evidencias documentales de cada incumplimiento. En todo caso, el Comité Técnico de Profesionalización respectivo deberá, al emitir su determinación, pronunciarse respecto de cada uno de los incumplimientos que se hubieren señalado.

La determinación de si es o no injustificado el incumplimiento de sus obligaciones del servidor público de carrera, quedará a cargo del Comité Técnico de Profesionalización respectivo, el cual considerará la valoración que realice la Oficialía, a través de la DGRH y, emitirá dictamen para que se proceda a la separación del servidor público de carrera de su puesto, cuando corresponda.

Artículo 65.- Una vez que se notifique al servidor público de carrera el inicio del procedimiento por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, correrá un plazo de treinta días hábiles para que la dependencia determine si son o no injustificadas las conductas respectivas. Durante ese plazo, la DGRH deberá concederle al servidor público de carrera, un término no menor a cinco días hábiles para que rinda un informe de justificación, al que podrá acompañar los documentos y demás elementos que considere pertinentes. La falta de presentación del informe de justificación no invalidará el procedimiento.

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Concluido el término para la presentación del informe de justificación, la DGRH elaborará la determinación preliminar, la cual enviará, junto con el expediente, al Comité Técnico de Profesionalización respectivo, para que valore si el procedimiento y la integración del expediente, se llevó a cabo tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones aplicables en materia laboral.

La valoración de la determinación preliminar se comunicará a la DGRH, dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir de su recepción.

La DGRH deberá subsanar las deficiencias que en su caso se hubieren detectado en el procedimiento o en la integración del expediente y presentará al Comité Técnico de Profesionalización el proyecto de determinación de separación o de archivo de la causa, para que éste, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determine lo conducente.

Artículo 66.- Una vez iniciado el procedimiento, la dependencia, a través del Oficial Mayor o su equivalente, podrá de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, suspender temporalmente al servidor público de carrera, sin perjuicio de continuar el procedimiento hasta agotarlo en los términos y plazos previstos en este Reglamento.

La suspensión temporal no implicará prejuzgar sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones del servidor público de carrera titular.

La suspensión temporal podrá levantarse por el propio Oficial Mayor o su equivalente, antes de que concluya el procedimiento de separación. En este caso, se restituirá al servidor público de carrera en sus derechos y pago de percepciones correspondientes.

Artículo 67.- Cuando el Comité Técnico de Profesionalización emita dictamen para la separación del servidor público de carrera, lo enviará de inmediato a la Oficialía a fin de que ésta proceda a dar por terminados los efectos del nombramiento respectivo

Artículo 68.- Cuando se suspenda a un servidor público de carrera, el Comité Técnico de Profesionalización podrá señalar si ese puesto se ocupará de manera provisional.

Artículo 69.- En relación con las causas referidas en las fracciones IV y V del artículo 58 de la Ley, así como en los casos en que el servidor público de carrera titular no apruebe la segunda evaluación para certificar sus capacidades en términos del artículo 58 de la Ley y las disposiciones de este Reglamento, la DGRH integrará el expediente respectivo con la información y documentación que acredite la actualización de dichos supuestos y comunicará tal situación al titular de la dependencia para que determine la separación inmediata del servidor público de carrera del Sistema.

Artículo 70.- La DGRH deberá informar al Registro de la separación de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión de puestos del Sistema.

Capítulo Noveno DEL SUBSISTEMA DE CONTROL Y EVALUACIÓN

Artículo 71.- El Subsistema de Control y Evaluación se integra con los mecanismos y procedimientos que permiten prevenir deficiencias y adoptar medidas correctivas a través del seguimiento, control y evaluación del funcionamiento y operación del Sistema, de tal

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manera que constituye un elemento de interacción para planear los objetivos, estrategias, acciones y metas para su perfeccionamiento.

Artículo 72.- La Oficialía correspondiente, en coordinación con la dependencia, elaborará el Programa para el Servicio Profesional de Carrera de los servidores públicos del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros, el cual será sometido a la consideración del área de finanzas respectiva, para su inclusión en el marco de las disposiciones aplicables para la programación y presupuestación.

Artículo 73.- En congruencia con lo establecido en el Programa a que se refiere el artículo anterior, la Oficialía correspondiente, en coordinación con la dependencia elaborará los programas operativos anuales del Sistema, que contendrán como mínimo los elementos siguientes:

I. Diagnóstico.

II. Objetivos.

III. Líneas de acción por subsistema.

IV. Metas.

Artículo 74.- El proyecto de programa operativo anual del Sistema será sometido a la opinión del Consejo, durante el mes de Octubre del año anterior al del programa, y remitido al área de finanzas correspondiente de conformidad con las disposiciones aplicables, con el objeto de analizar las previsiones presupuestarias para el siguiente ejercicio fiscal en congruencia con los criterios generales de política económica y la disponibilidad presupuestaria de dicho ejercicio, y a cuyas previsiones, la dependencia deberá sujetarse para la elaboración de su respectivo anteproyecto de presupuesto, en el contexto de la programación anual del gasto público.

En el año inmediato siguiente al que inicie su encargo el Titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros, elaborara el proyecto del programa operativo anual del Sistema, sólo contendrá aquellos elementos que la Oficialía en coordinación con la dependencia considere para el siguiente ejercicio fiscal, a efecto de que se remita al área de finanzas correspondiente, para efecto de que se lleve a cabo las previsiones presupuestarias de ese ejercicio, y a cuyas previsiones, la dependencia se sujetará para la elaboración de su respectivo anteproyecto de presupuesto.

Artículo 75.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos se realizarán, en su caso, los ajustes necesarios al Programa Operativo Anual; a cuyo efecto los Comités Técnicos de Profesionalización comunicarán a la Oficialía, durante el mes de Enero, las acciones que instrumentarán para alcanzar las metas establecidas en dicho programa.

Los Comités Técnicos de Profesionalización, comunicarán a la Oficialía los ajustes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar en el mes de Marzo del ejercicio fiscal siguiente al que inicie su encargo el Titular del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y de los Catastros.

Artículo 76.- La Oficialía correspondiente, por sí y a través del órgano interno de control de la dependencia, llevará a cabo el seguimiento de los subsistemas con objeto de prevenir deficiencias, y adoptar medidas correctivas que permitan el adecuado funcionamiento y operación del Sistema en su conjunto.

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La Oficialía establecerá los mecanismos de coordinación entre las unidades administrativas señaladas en el artículo 79 de este Reglamento y los titulares de los órganos internos de control en la dependencia, a efecto de que en la formulación de los programas de auditoría respectivos se establezca la verificación del cumplimiento de las disposiciones en materia de servicio profesional de carrera. Para efectos de evaluación del Sistema, los órganos internos de control informarán a la Oficialía los resultados de las verificaciones que en dicha materia realicen.

Capítulo Decimo DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL SISTEMA

Sección Primera DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Artículo 77.- Cada dependencia tendrá a su cargo la operación de los subsistemas, de conformidad con la Ley, este Reglamento y las disposiciones que emita la Oficialía.

El Comité Técnico de Profesionalización de la dependencia, por sí o por quien éste designe, realizará los estudios sobre las características, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles que conforman la estructura ocupacional de la dependencia, a efecto de elaborar sus programas específicos de planeación de recursos humanos, ingreso, desarrollo, capacitación, evaluación y separación de su personal.

Artículo 78.- La dependencia deberá proporcionar a la Oficialía correspondiente en los medios, formatos y plazos que la misma determine, la información que se requiera para la evaluación de la operación y funcionamiento de los subsistemas.

Sección Segunda DE LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Artículo 79.- Oficialía se apoyará en la Unidad para efectos de programar, dirigir, coordinar, evaluar y dar seguimiento a la operación y funcionamiento del Sistema.

Dicha Unidad será la responsable de la dirección y coordinación de los Subsistemas de Planeación de los Recursos Humanos; de Ingreso; de Desarrollo Profesional; de Capacitación y Certificación de Capacidades; de Evaluación del Desempeño; de Separación, y de Control y Evaluación, en términos del presente reglamento.

La definición de la operación integral de los subsistemas a que se refiere el párrafo anterior será responsabilidad de las unidades administrativas siguientes:

I. La Dependencia encargada de Planeación, Organización y Compensaciones de los servidores públicos del Registro Público de la Propiedad y de comercio y de los Catastros.

II. La Dependencia encargada del Ingreso, Capacitación y Certificación.

III. La Dependencia encargada de la Atención a Instituciones Públicas en Recursos Humanos.

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IV. La Dependencia encargada de la Evaluación de Sistemas de Profesionalización.

V. Las demás unidades administrativas que al efecto se determinen.

Sección Tercera DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA

Artículo 80.- El titular de la Oficialía Mayor presidirá el Consejo, el encargado del Área de Recursos Humanos fungirá como Vicepresidente y el titular de la Unidad como Secretario Técnico del mismo.

En casos de ausencia del Presidente del Consejo, las sesiones serán presididas por el Vicepresidente.

Artículo 81.- Para efectos del artículo 68 de la Ley, los responsables de cada subsistema serán:

I. El Titular de la Unidad, en su carácter de responsable de la dirección y coordinación de los subsistemas.

II. Los titulares de las unidades administrativas de la Oficialía a que se refieren las fracciones I a V del artículo 79 de este Reglamento.

Artículo 82.- Con excepción de los presidentes de los Comités Técnicos de Profesionalización de cada dependencia, los demás miembros del Consejo podrán nombrar a sus respectivos suplentes, cuyo nivel jerárquico deberá corresponder al nivel jerárquico inmediato inferior al del miembro titular.

Artículo 83.- El Consejo Consultivo del Sistema sesionará de manera ordinaria por lo menos dos veces al año y de manera extraordinaria a convocatoria de su Presidente. Sus determinaciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El quórum para sesionar deberá ser de la mitad más uno de sus integrantes.

El Secretario Técnico levantará una minuta de los acuerdos adoptados en cada sesión, la cual para su validez sólo requerirá ser suscrita por el Presidente del Consejo o el Vicepresidente, cuando éste presida la sesión, y por el Secretario Técnico.

Sección Cuarta DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE PROFESIONALIZACIÓN

Artículo 84.- El Comité Técnico de Profesionalización de cada dependencia, es el cuerpo colegiado a través del cual se establecen las particularidades que debe tener el Servicio Profesional de Carrera en su ámbito de competencia, de conformidad con lo previsto en la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 85.- El Comité Técnico de Profesionalización de cada Dependencia estará integrado por:

I. El Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá.

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II. El titular de la DGRH, o bien, por el servidor público del área de Recursos Humanos que designe el titular de la Dependencia cuando en la misma no se cuente con aquél o se encuentre vacante el puesto. Dicho servidor público fungirá como secretario técnico.

III. Un servidor público de carrera de la Dependencia.

Los miembros del Comité Técnico de Profesionalización podrán ser representados por algún servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior, en el entendido que no podrán hacerse representar en más de dos ocasiones consecutivas.

Artículo 86.- El Comité Técnico de Profesionalización tendrá, además de las que señala la Ley, las siguientes atribuciones:

I. Establecer las disposiciones que regulen su funcionamiento, así como las del Comité Técnico de Selección.

II. Definir su calendario de reuniones.

III. Determinar, dentro del plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales de aquél en que se encuentre vacante un puesto del Sistema o se cree uno nuevo, el momento en que deberá iniciarse el procedimiento para cubrirlo.

IV. Invitar a sus sesiones al titular de la dependencia, así como a especialistas de instituciones de educación superior, de empresas, de asociaciones civiles especializadas nacionales o internacionales, de colegios de profesionistas o a otros servidores públicos. Estos invitados sólo tendrán derecho a voz.

V. Las demás que señale este Reglamento y las disposiciones aplicables al Sistema.

Artículo 87.- Para la validez de las sesiones del Comité Técnico de Profesionalización se requerirá la asistencia de la totalidad de sus miembros o representantes. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos

Sección Quinta DE LOS COMITÉS TÉCNICOS DE SELECCIÓN

Artículo 88.- Los Comités Técnicos de Selección son los cuerpos colegiados que se integran en cada dependencia, para llevar a cabo los procesos de reclutamiento y selección para el ingreso y promoción en el Sistema.

Los Comités Técnicos de Selección se integrarán por:

I. El superior jerárquico inmediato del puesto vacante.

II. Un representante de la Oficialía, quien lo presidiera.

III. El titular de la DGRH o por el servidor público del área de recursos humanos de la dependencia que designe el Comité Técnico de Profesionalización, quien fungirá como Secretario Técnico.

El Comité Técnico de Selección sesionará con la totalidad de sus miembros o sus representantes y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los miembros a que se refieren las fracciones II y III de este artículo sólo podrán ser representados por un servidor público de nivel jerárquico inmediato inferior y no podrán hacerse representar en más de dos ocasiones consecutivas.

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Artículo 89.- Los Comités Técnicos de Selección tendrán, en adición a las que señala la Ley, las siguientes atribuciones:

I. Instruir la integración del expediente del concurso de que se trate.

II. Resolver dentro del plazo de noventa días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado, los procedimientos de selección en que intervenga.

III. Las demás que señale este Reglamento y las disposiciones aplicables al Sistema.

El Secretario Técnico del Comité Técnico de Selección convocará a sesión cuando el Comité Técnico de Profesionalización, con motivo de la existencia de una vacante o la creación de una nueva, determine que se deben iniciar los procedimientos de reclutamiento y selección.

Durante los procedimientos respectivos, el Secretario Técnico será responsable de informar oportunamente a los demás miembros del Comité de los avances del concurso, para efectos de lo previsto en la fracción II de este artículo.

Capítulo Décimo Primero DE LAS EXCEPCIONES AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA

Artículo 90.- Las dependencias podrán ocupar puestos del Sistema, vacantes o de nueva creación, sin sujetarse a los procesos de reclutamiento y de selección, en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 31 de la Ley y con sujeción a lo establecido en este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.

La autorización del nombramiento previsto en el artículo 31 de la Ley confiere a la persona designada para ocupar el puesto de que se trate, el carácter de servidor público y no constituye para éste derecho alguno de ingreso al Sistema.

Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la autorización del nombramiento, el puesto deberá convocarse a concurso, con base en la descripción, perfil y valuación del puesto registrado en el Catálogo, con anterioridad a dicha autorización.

Estos nombramientos tendrán la temporalidad que determinen los titulares de las dependencias o el Oficial Mayor u homólogo, la cual no podrá exceder de diez meses. En todo caso el nombramiento quedará sin efectos de declararse un ganador en el concurso respectivo.

Una misma persona podrá ser designada para ocupar, conforme al artículo 31 de la Ley, hasta por dos ocasiones, puestos distintos, durante un periodo de dos años. En este supuesto para que esa persona pueda ser considerada nuevamente para una designación, en términos del precepto invocado, después de ese periodo, deberá haber transcurrido, al menos, un año de la conclusión de su último nombramiento.

TITULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS DE CARRERA

Capítulo Primero

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DE LOS DERECHOS Artículo 91.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera tendrán derecho a lo establecido en la Ley de Servicio Civil en su Capítulo II, Jornada De Trabajo, Descansos y Vacaciones.

Capitulo Segundo DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 92.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera tendrán las obligaciones establecidas en la Ley de Servicio Civil en su Capítulo V, de las Obligaciones de los Trabajadores.

TITULO CUARTO

DEL RECURSO DE REVOCACION

Capítulo Primero DE LAS INCONFORMIDADES

Artículo 93.- La inconformidad es la instancia que establece la Ley en el articulo 67 fracción X para revisar que los actos relacionados con la operación del Sistema se apeguen a las disposiciones previstas en la misma y en los demás ordenamientos aplicables, a efecto de que los mismos se corrijan o se inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

Artículo 94.- Cualquier persona podrá presentar su inconformidad, ante la DGRH de la dependencia que corresponda, en contra de los actos u omisiones de los Comités de Profesionalización y de Selección o de cualquier otro órgano o autoridad facultados para operar el Sistema.

Artículo 95.- La inconformidad que se formule deberá ser presentada por escrito, en el que se indique: el nombre de la persona que se inconforma y su domicilio para oír y recibir notificaciones; en su caso, las personas autorizadas para recibirlas; su manifestación, bajo protesta de decir verdad, de los hechos y razones que dan motivo a la inconformidad y que se refieran a la operación del Sistema, así como la fecha en que tuvo conocimiento de los mismos.

Los conflictos individuales de carácter laboral, no son materia de inconformidad.

La inconformidad deberá presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el acto motivo de la inconformidad o del día en que concluyó el plazo en que se estime debió realizarse un acto previsto en la Ley, en este Reglamento o en los demás ordenamientos administrativos aplicables, si los Comités, órganos o autoridades responsables hubieren sido omisos.

Artículo 96.- El titular de la DGRH de la dependencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, determinará si procede o no dar trámite a la inconformidad, dictando el acuerdo respectivo. De dictarse acuerdo de procedencia se requerirá al órgano o autoridad en contra de cuyos actos u omisiones se hubiere formulado la inconformidad, para que en un plazo no mayor a siete días hábiles, contado a partir de

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su notificación, rinda informe circunstanciado sobre la inconformidad presentada, acompañado de los elementos de justificación respectivos.

Durante la sustanciación de la inconformidad, el titular de la DGRH de la dependencia podrá allegarse de los elementos relacionados con el acto sujeto a revisión que estime necesarios, así como recomendar acciones inmediatas al órgano o autoridad de que se trate para preservar la observancia de los principios rectores que rigen la operación del Sistema.

Una vez recibidos los informes solicitados, el titular de la DGRH de la dependencia, dentro del plazo máximo de siete días hábiles, determinará lo conducente, comunicando al órgano o autoridad en contra de cuyos actos u omisiones se hubiere formulado la inconformidad, las medidas que estime necesarias para la adecuada operación del Sistema. Dichas medidas se comunicarán al Comité Técnico de Profesionalización, para su seguimiento y a la Oficialía, para efectos de evaluación a la operación del Sistema.

La determinación a que se refiere el párrafo anterior, se notificará al inconforme dentro de los diez días hábiles siguientes. Dichas determinaciones no tendrán efectos vinculatorios para los inconformes.

En aquellos casos en que con motivo de las inconformidades presentadas y la substanciación de las mismas, se advierta incumplimiento a las obligaciones de los servidores públicos, el titular de la DGRH procederá, en términos de las disposiciones aplicables a efecto de que se inicie el procedimiento disciplinario previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California.

Capitulo Segundo DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Artículo 97.- La interposición del recurso de revocación no suspenderá los efectos de la resolución que recaiga en el proceso de selección. En caso de que se determine la revocación de la resolución, el servidor público de carrera continuará en el puesto hasta en tanto se resuelva en definitiva sobre el concurso de que se trate.

La Oficialía establecerá los medios que permitan a su representante en el Comité Técnico de Selección, mantenerse oportunamente informado sobre los recursos de revocación que se interpongan, para efectos de la certificación que debe realizar al desarrollo de los procesos de selección, en términos del artículo 77 de la Ley.

Artículo 98.- Durante la sustanciación del recurso de revocación, la Oficialía llevará a cabo los actos siguientes:

I. Allegarse de los elementos que tengan relación con el acto impugnado.

II. Emitir los acuerdos de admisión y desahogo de pruebas y, en general, cualquier otro que se requiera en la substanciación del recurso.

III. Requerir al promovente el cumplimiento de algún requisito establecido en la Ley y en otros ordenamientos legales aplicables, en los casos en que se hayan omitido:

a. La presentación del documento mediante el cual acredite su personalidad.

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b. Señalar domicilio físico o el medio de comunicación electrónica, para oír y recibir notificaciones.

IV. Dar vista a los terceros interesados con el recurso interpuesto, para que dentro del plazo de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrezcan pruebas.

V. Solicitar al Comité Técnico de Selección que, dentro del plazo de cinco días hábiles, proporcione un informe que dé cuenta de la resolución emitida en el proceso de selección, acompañado de las constancias respectivas y del expediente original del concurso, y

VI. Vencidos los plazos de desahogo de vista y de las pruebas que al efecto se acordaron, se dictará la resolución que en derecho proceda dentro del plazo de quince días hábiles.

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revocación, se notificarán a los interesados en un plazo máximo de cinco días hábiles.

Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.

TRANSITORIOS Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Segundo.- En tanto se expiden las disposiciones previstas en el presente Reglamento, se continuarán aplicando las emitidas con anterioridad en lo que no se opongan al mismo.

Tercero.- Las dependencias podrán extender hasta por diez meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, la vigencia de los nombramientos autorizados conforme al artículo 31 de la Ley, siempre que los puestos correspondientes se encuentren ocupados y no estén sujetos a concurso, haciéndolo del conocimiento de la Oficialía, en el entendido de que los puestos respectivos deberán convocarse dentro de los ciento veinte días hábiles siguientes a la fecha señalada en esta disposición.

Cuarto.- Los servidores públicos que a la entrada en vigor de este Reglamento se encuentren ocupando puestos del Sistema sin haber obtenido su nombramiento como servidores públicos de carrera, podrán optar, previa notificación que por escrito realicen al Comité Técnico de

Profesionalización que corresponda, por alguno de los procedimientos siguientes:

I. Concluir su proceso de certificación de ingreso, con base en las reglas vigentes al momento en que lo iniciaron;

II. Acreditar el resultado satisfactorio en por lo menos una evaluación anual de desempeño, así como la aprobación de las evaluaciones en desarrollo administrativo y calidad previstas en este Reglamento, o

III. Resultar ganador en el concurso del puesto que ocupa, conforme a lo previsto por este Reglamento. Si al término de los tres años siguientes, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los servidores públicos no han obtenido su nombramiento como servidores públicos de carrera, el puesto que desempeñan se sujetará

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a concurso en términos del presente ordenamiento, por lo que en caso de no participar o de participar y no resultar ganadores, cesarán en sus funciones.

Quinto.- El trámite de los asuntos relacionados con la operación del Sistema que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuará hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.

Sexto.- En tanto la dependencia desarrolle sus procesos de reclutamiento y selección conforme a las disposiciones de este Reglamento, utilizarán las herramientas establecidas por la Oficialía.

Séptimo.- Hasta en tanto los servidores públicos considerados como de libre designación obtienen su nombramiento como servidores públicos de carrera conforme a lo previsto en el transitorio quinto de este Reglamento, podrán ser sujetos de movimientos o trayectorias laterales, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento.

Octavo.- Los métodos de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 51 de este Reglamento, se someterán a revisión de la Oficialía dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de los lineamientos correspondientes.