ley de mineria

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LEXIS S.A. - Silec, Sistema Integrado de Legislacin Ecuatoriana

LEY DE MINERIA NORMA: PUBLICADO: Ley 45 Registro Oficial Suplemento 517 STATUS: Vigente FECHA: 29 de Enero de 2009

ASAMBLEA NACIONAL COMISION LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION Oficio No. SCLF-2009-045 Quito, 27 de enero del 2009 Seor Luis Fernando Badillo Director del Registro Oficial, Enc. Ciudad De mi consideracin: La Comisin Legislativa y de Fiscalizacin, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitucin de la Repblica del Ecuador y el Mandato Constituyente No. 23, discuti y aprob el proyecto de Ley de Minera. En sesin de 26 de enero del 2009, el Pleno de la Comisin Legislativa y de Fiscalizacin conoci y se allan a la objecin parcial presentada por el seor Presidente Constitucional de la Repblica. Por lo expuesto; y, tal como lo dispone el artculo 138 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y el artculo 30 del Mandato 23, acompao el texto de la Ley de Minera, para que se sirva publicarla en el Registro Oficial. Atentamente, f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario de la Comisin Legislativa y de Fiscalizacin. EL PLENO DE LA COMISION LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACION CONSIDERANDO: Que, el marco jurdico minero actual, es insuficiente y no responde a los intereses nacionales, por lo que es necesario corregir y frenar las afectaciones ambientales, sociales y culturales, con regulaciones seguras y eficientes, acordes al nuevo modelo de desarrollo deseado por el pas; Que, la Constitucin de la Repblica del Ecuador, en el Art. 408, establece que "Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las reas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas martimas; as como la biodiversidad y su patrimonioLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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gentico y el espectro radioelctrico"; Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratgico, tal como lo establece la Constitucin en su Art. 313, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratgicos con los principios de sostenibilidad ambiental, precaucin, prevencin y eficiencia; as como tambin delegar de manera excepcional a la iniciativa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 316 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador; Que, "El Estado reconoce diversas formas de organizacin de la produccin en la economa, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales, pblicas o privadas, asociativas, familiares, domsticas, autnomas y mixtas", segn lo estipula la Constitucin de la Repblica del Ecuador en su artculo 319; Que, el Estado promover el buen vivir de la poblacin, e incentivar aquellas formas de produccin que preserven sus derechos y el cuidado de la naturaleza; Que, el Estado garantizar el derecho al trabajo, reconociendo todas sus modalidades, en relacin de dependencia o autnomas con inclusin de labores de auto sustento y cuidado humano y como actores sociales productivos a todas las trabajadoras y trabajadores; Que, el Estado impulsar el desarrollo de las actividades econmicas mediante un orden jurdico e instituciones polticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitucin y ley; Que, "El Estado evitar la concentracin o acaparamiento de factores y recursos productivos, promoviendo su redistribucin y eliminando privilegios o desigualdades en el acceso a ellos", tal como lo establece la Constitucin de la Repblica en su Art. 334; Que, el Estado impulsar y apoyar el desarrollo y difusin de conocimientos y tecnologas orientados a los procesos de produccin; Que, los gobiernos municipales regularn y controlarn la explotacin de materiales ridos y ptreos que se encuentren en los lechos de los ros, lagos, playas de mar y canteras; Que, la Constitucin de la Repblica del Ecuador, en su Art. 395, seala que "El Estado garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad, la capacidad de regeneracin natural de los eco sistemas y asegure la satisfaccin de las necesidades de las generaciones presentes y futuras"; y, En ejercicio de sus facultades, EXPIDE la siguiente. LEY DE MINERIA Ttulo I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Captulo ILexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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DE LOS PRECEPTOS GENERALES Art. 1.- Del objeto de la Ley.- La presente Ley de Minera norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratgico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaucin, prevencin y eficiencia. Se exceptan de esta Ley, el petrleo y dems hidrocarburos. El Estado podr delegar su participacin en el sector minero, a empresas mixtas mineras en las cuales tenga mayora accionaria, o a la iniciativa privada y a la economa popular y solidaria, para la prospeccin, exploracin y explotacin, o el beneficio, fundicin y refinacin, si fuere el caso, adems de la comercializacin interna o externa de sustancias minerales. Art. 2.- Ambito de aplicacin.- A fin de normar la delegacin prevista en el artculo anterior, la presente Ley de Minera, regula las relaciones del Estado con las empresas mixtas mineras; con las personas naturales o jurdicas nacionales o extranjeras, pblicas, mixtas, privadas y las de stas entre s, respecto de la obtencin, conservacin y extincin de derechos mineros y de la ejecucin de actividades mineras. Art. 3.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera, en la relacin Estado - particulares, y de stos entre s, la normativa: Administrativa, Contencioso-Administrativa; de soberana alimentaria; tributaria; penal; procesal penal; de empresas pblicas; societaria; civil; procesal civil; de gobiernos autnomos descentralizados; de patrimonio cultural y ms normativa de la legislacin positiva ecuatoriana aplicable al sector geolgico minero, en todo lo que corresponda y no est expresamente regulado en la presente ley. Captulo II DE LA FORMULACION, EJECUCION Y ADMINISTRACION DE LA POLITICA MINERA Art. 4.- Definicin y direccin de la poltica minera.- Es atribucin y deber de la Presidenta o Presidente de la Repblica, la definicin y direccin de la poltica minera del Estado. Para el desarrollo de dicha poltica, su ejecucin y aplicacin, el Estado obrar por intermedio del Ministerio Sectorial y las entidades y organismos que se determinan en esta ley. El Estado ser el encargado de administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera, priorizando el desarrollo sustentable y el fomento de la participacin social. Art. 5.- Estructura Institucional.- El sector minero estar estructurado de la siguiente manera: a) El Ministerio Sectorial; b) La Agencia de Regulacin y Control Minero; c) El Instituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico; d) La Empresa Nacional Minera; y, e) Las municipalidades en las competencias que les correspondan.Lexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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Art. 6.- Del Ministerio Sectorial.- Definido por la Presidencia de la Repblica, es el rgano rector y planificador del sector minero. A dicho rgano le corresponde la aplicacin de polticas, directrices y planes aplicables en las reas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitucin y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional. El Estado, determinar de acuerdo a lo prescrito en el artculo 279 de la Constitucin vigente y en funcin de los principios del buen vivir, as como de sus necesidades econmicas, ambientales, sociales y culturales, las reas susceptibles de exploracin y explotacin minera, teniendo como prioridad la racionalidad en la utilizacin de los recursos naturales, la generacin de nuevas zonas de desarrollo y el principio de equilibrio regional. La Poltica Minera Nacional tender a promover en todos los niveles la innovacin, la tecnologa y la investigacin que permitan un desarrollo interno del sector, para este proceso el Ministerio Sectorial coordinar con las instancias de ciencia y tecnologa y de altos estudios que existen en el pas. El Estado establecer mecanismos de fomento, asistencia tcnica, capacitacin y de financiamiento para el desarrollo sustentable para la minera artesanal y pequea minera. As mismo, establecer sistemas de incentivos para la proteccin ambiental y generacin de unidades productivas ms eficientes. Art. 7.- Competencias del Ministerio Sectorial.- Corresponde al Ministerio Sectorial: a. El ejercicio de la rectora de las polticas pblicas del rea geolgico-minera, la expedicin de los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestin; b. Ejercer la representacin del Estado en materia de poltica minera; c. Evaluar las polticas, planes y proyectos para el desarrollo, administracin, regulacin y gestin del sector minero; d. Ejecutar, de manera desconcentrada, la poltica pblica definida para el desarrollo del sector; e. Promover en coordinacin con instituciones pblicas y/o privadas, universidades y escuelas politcnicas, la investigacin cientfica y tecnolgica en el sector minero; f. Definir, en coordinacin con la entidad rectora de la planificacin nacional, el Plan Nacional de Desarrollo del sector minero; g. Supervisar el cumplimiento de los objetivos, las polticas y las metas definidas para el sector que ejecutan las personas naturales y jurdicas pblicas y/o privadas; h. Establecer los parmetros e indicadores para el seguimiento, supervisin y evaluacin de la gestin de las empresas pblicas e informar al Ejecutivo sobre los resultados de tal ejecucin y medicin; i. Crear los Consejos Consultivos que permitan la participacin ciudadana para la toma de decisiones en las polticas mineras; j. Otorgar, administrar y extinguir los derechos mineros; y, k. Las dems establecidas en las leyes y decretos ejecutivos vigentes, as como en el reglamento de esta ley.

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Art. 8.- Agencia de Regulacin y Control Minero.- La Agencia de Regulacin y Control Minero, es el organismo tcnico-administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditora, intervencin y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequea minera y minera artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulacin y Control Minero como institucin de derecho pblico, con personalidad jurdica, autonoma administrativa, tcnica, econmica, financiera y patrimonio propio, est adscrita al Ministerio Sectorial y tiene competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y tcnico del recurso minero, a la justa percepcin de los beneficios que corresponden al Estado, como resultado de su explotacin, as como tambin, al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros. Art. 9.- Atribuciones de la Agencia de Regulacin y Control Minero.- Son atribuciones de la Agencia de Regulacin y Control Minero, las siguientes: a) Velar por la correcta aplicacin de la presente Ley, sus reglamentos y dems normativa aplicable en materia minera; b) Dictar las regulaciones y planes tcnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector, de conformidad con la presente ley; c) Emitir informes de los procesos de otorgamiento, conservacin y extincin de concesiones mineras, de autorizacin para la instalacin y operacin de plantas de beneficio, tratamiento fundicin y refinacin; y de la suscripcin de contratos de explotacin, por parte del Ministerio Sectorial; d) Llevar un registro y catastro de las concesiones mineras y publicarlo mediante medios informticos y electrnicos; e) Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de las unidades desconcentradas que llegaren a su conocimiento; f) Conocer, tramitar y resolver, en los procesos de amparo administrativo; g) Inspeccionar las actividades mineras que ejecuten los titulares de los derechos y ttulos mineros; h) Vigilar que en las actividades mineras que ejecutan los titulares de los derechos mineros, no se encuentren trabajando, o prestando servicios a cualquier titulo, nios, nias y adolescentes y velar por el cumplimiento del artculo 43 de la Constitucin de la Repblica; i) Sancionar con lo establecido en la presente ley y su reglamento a los titulares de la actividad minera, si de la observacin a que se refiere el literal h) que antecede, se estableciere que existen nios, nias y adolescentes trabajando e informar a las autoridades competentes en materia de niez y adolescencia, y laboral, sobre la inobservancia a la normatividad vigente; j) Designar un interventor en los casos que la ley lo determine; k) Fijar los derechos de concesin en el sector minero de conformidad con lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, as como recaudar los montos correspondientes por multas y sanciones; l) Ejercer el control tcnico y aplicar las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicacin de las polticas y regulaciones del sector; m) Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos destinados a la imposicin de las sanciones establecidas en esta ley; n) Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento del mercado y las estadsticasLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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del sector minero; o) Otorgar las licencias de comercializacin de sustancias minerales determinadas en la presente ley; y, p) Las dems que le correspondan conforme a esta ley y los reglamentos aplicables. El Estatuto de la Agencia de Regulacin y Control determinar las competencias de las Agencias Regionales que se creen, en el marco de las atribuciones contenidas en la presente ley. Art. 10.- Instituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico.Crase el Instituto Nacional de investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico de acuerdo con las normas del artculo 386 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador como institucin pblica encargada de realizar actividades de investigacin, desarrollo tecnolgico e innovacin en materia Geolgica, Minera y Metalrgica. El Instituto Nacional de Investigacin Geolgico, Minero, Metalrgico, tiene personalidad jurdica, autonoma administrativa, tcnica, econmica, financiera y patrimonio propio; est adscrito al Ministerio Sectorial y tiene competencia para generar, sistematizar, focalizar y administrar la informacin geolgica en todo el territorio nacional, para promover el desarrollo sostenible y sustentable de los recursos minerales y prevenir la incidencia de las amenazas geolgicas y aquellas ocasionadas por el hombre, en apoyo al ordenamiento territorial. La organizacin y funcionamiento de este instituto, deber guardar conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Art. 11.- Directorio de la Agencia de Regulacin y Control Minero.- La Agencia de Regulacin y Control Minero tendr un Directorio conformado por tres miembros que no tendrn relacin de dependencia con esta entidad. Estar integrado por dos miembros titulares y sus respectivos suplentes, que deben ser tcnicos en la materia, designados por el Presidente de la Repblica, y el Ministro Sectorial o su delegado permanente y su respectivo suplente, el cual ejercer la Presidencia del Directorio. El Directorio nombrar un Director Ejecutivo y establecer la estructura administrativa y financiera ms conveniente para su correcto funcionamiento, as como tambin las atribuciones de sus funcionarios. Art. 12.- Empresa Nacional Minera.- Es una sociedad de derecho pblico con personalidad jurdica, patrimonio propio, dotada de autonoma presupuestaria, financiera, econmica y administrativa, destinada a la gestin de la actividad minera para el aprovechamiento sustentable de los recursos materia de la presente ley, en observancia a las disposiciones de la misma y sus reglamentos. La Empresa Pblica Minera, sujeta a la regulacin y el control especfico establecidos en la Ley de Empresas Pblicas, deber actuar con altos parmetros de calidad y criterios empresariales, econmicos, sociales y ambientales. Para el cumplimiento de su fin, la Empresa Nacional Minera podr asociarse, constituir compaas de economa mixta, celebrar asociaciones, uniones transitorias, alianzas estratgicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales con la finalidad de cumplir con su objeto social y alcanzar los objetivos nacionales, con personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, pblicas oLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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privadas. Art. 13.- Sistemas administrativos.- Las servidoras o servidores pblicos que presten sus servicios en las entidades y organismos que crea esta ley, estarn sujetos a la Ley Orgnica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de unificacin y homologacin de las remuneraciones del Sector Pblico, con excepcin de la Empresa Nacional Minera, que se regir por su propia normativa en apego a la Constitucin de la Repblica. Art. 14.- Jurisdiccin y competencia.- Las personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de derechos mineros o realicen actividades mineras, estn sometidas a las leyes, tribunales y jueces del pas. En el caso de las personas naturales y jurdicas extranjeras, se atendrn a los trminos del artculo 422 de la Constitucin de la Republica del Ecuador. Art. 15.- Utilidad pblica.- Se declara de utilidad pblica la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitucin de las servidumbres que fueren necesarias, en el marco y lmites establecidos en esta ley, considerando la prohibicin y excepcin sealadas en el artculo 407 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador. Captulo III DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS Art. 16.- Dominio del Estado sobre minas y yacimientos.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible, inembargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las reas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se ejercer con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos. La explotacin de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceirn a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la proteccin y conservacin del medio ambiente y de la participacin y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas. Su exploracin y explotacin racional se realizar en funcin de los intereses nacionales, por personas naturales o jurdicas, empresas pblicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgndoles derechos mineros, de conformidad con esta ley. La exploracin y explotacin de los recursos mineros estar basada en una estrategia de sostenibilidad ambiental pblica que priorizar la fiscalizacin, contralora, regulacin y prevencin de la contaminacin y remediacin ambiental, as como el fomento de la participacin social y la veedura ciudadana. Tanto la explotacin directa cuanto las subastas destinadas a concesiones mineras, se realizarn nicamente en las reas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en su componente de Ordenamiento Territorial. Art. 17.- Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de los ttulos de concesiones mineras, contratos de explotacin minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operarLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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plantas de beneficio, fundicin y refinacin, y de las licencias de comercializacin. Captulo IV DE LOS SUJETOS DE DERECHO MINERO Art. 18.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales legalmente capaces y las jurdicas, nacionales y extranjeras, pblicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestin, cuyo objeto social y funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el pas. Art. 19.- Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurdicas extranjeras, para ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio legal en el territorio nacional y recibirn el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurdica nacional. Art. 20.- Personas inhabilitadas.- Se prohbe el otorgamiento de concesiones mineras a personas que tengan o hayan tenido conflictos de inters o puedan hacer uso de informacin privilegiada, las personas naturales o jurdicas vinculadas a los organismos de decisin de la actividad minera, sea a travs de su participacin directa o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o ex funcionarios del ministerio de recursos naturales, ministerio de energa y minas, ministerio de minas y petrleos o de sus parientes inmediatos hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y las personas naturales o jurdicas vinculadas a las instituciones de decisin del sector minero, sealadas en el Ttulo IV "de los contratos" Captulo I "de las capacidades, inhabilidades o nulidades" de la Ley Orgnica del Sistema Nacional de Contratacin Pblica, entre otros. Captulo V DE LA ACTIVIDAD MINERA Art. 21.- Actividad minera nacional.- La actividad minera nacional se desarrolla por medio de empresas pblicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y familiares, de auto gestin o personas naturales, de conformidad con esta ley. El Estado ejecuta sus actividades mineras por intermedio de la Empresa Nacional Minera y podr constituir compaas de economa mixta. Las actividades mineras pblicas, comunitarias o de autogestin, mixtas y la privada o de personas naturales, gozan de las mismas garantas que les corresponde y merecen la proteccin estatal, en la forma establecida en la Constitucin y en esta ley. Art. 22.- Del Rgimen Jurdico de la Empresa Nacional Minera y de los concesionarios privados.- La obtencin y el ejercicio de los derechos mineros de la Empresa Nacional Minera se sujetarn al rgimen jurdico establecido en la presente ley y de acuerdo a lo determinado en el artculo 316 de la Constitucin vigente. Asimismo, los concesionarios privados en que esta participe se sujetarn tambin a las disposiciones de esta ley y a las normas jurdicas comunes aplicables a la inversin nacional y al desarrollo de actividades productivas en el pas. Art. 23.- Del interventor en actividades mineras.- La Agencia de Regulacin y Control, designar un interventor en actividades mineras, que no est bajo control y vigilancia de la autoridad administrativa societaria y de cooperativas, cuando se comprobare ante denuncia escrita de parte interesada o de oficio, que el titular de los derechos mineros ha contravenido alguna de las disposiciones de esta ley y lasLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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dems que regulan el sector minero, cuyos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros. La Agencia de Regulacin y Control, en el acto administrativo que designe al interventor, establecer las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de ste. En todo caso el interventor har las veces de administrador y sus funciones sern: llevar cuenta exacta de los productos, maquinarias y gastos de la concesionaria para rendirla a su tiempo debidamente documentada; realizar la supervisin efectiva de los trabajos; y, vigilar el cumplimiento de sus deberes a todo (sic) el personal tanto administrativo como de campo. Los honorarios que perciba el interventor, sern los que determine la Agencia de Regulacin y Control, cuyo pago estar a cargo del titular de los derechos mineros a travs de este rgano regulador. Si la denuncia fuere manifiestamente infundada, la Agencia de Regulacin y Control la rechazar e impondr a los peticionarios o denunciantes las sanciones administrativas y civiles determinadas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales que determine su respectivo cuerpo legal. Captulo VI DE LAS ZONAS MINERAS ESPECIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PREVIOS Art. 24.- Areas Mineras Especiales.- El Presidente de la Repblica podr declarar Areas Mineras Especiales, en sujecin al artculo 407 de la Constitucin de la Repblica, a aquellas en las que exista potencial de desarrollo minero y no se encuentren concesionadas, con el objeto de que el Ministerio Sectorial, a travs de sus entidades adscritas, realice catastros, investigaciones geolgico-mineras u otro tipo de actividades con inters cientfico, dentro de sus respectivas competencias. En la declaratoria de Area Minera Especial se establecer expresamente el plazo de vigencia de la misma, el que no podr ser superior a cuatro aos; vencido este plazo quedar levantada sin necesidad de disposicin alguna que as lo declare. En todo caso, la declaratoria respetar los derechos legalmente establecidos o los que deriven de stos. No podrn otorgarse concesiones mineras en dichas reas durante su vigencia. Durante los cuatro aos siguientes desde el trmino de la vigencia de un Area Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendr un derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dicha rea. Asimismo, si durante el mismo plazo de cuatro aos referido anteriormente, un tercero solicita una concesin minera que abarque total o parcialmente terrenos que hayan sido comprendidos por esa Area Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendr un derecho de primera opcin para el otorgamiento de una concesin minera en dicha rea. La Agencia de Regulacin y Control Minero dar curso al procedimiento para el ejercicio del derecho de primera opcin en los trminos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento General de la presente ley. Las reas mineras y proyectos mineros en los cuales el Estado ecuatoriano haya realizado investigacin geolgica, realiz exploracin o haya establecido estudios de prefactibilidad o factibilidad, sern restituidos al mismo. Art. 25.- De las reas protegidas.- Se prohbe la actividad extractiva deLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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recursos no renovables en reas protegidas. Excepcionalmente dichos recursos se podrn explotar a peticin fundamentada de la Presidencia de la Repblica, y previa declaratoria de inters nacional por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad a lo determinado en el artculo 407 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador. Art. 26.- Actos Administrativos Previos.- Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere el Captulo siguiente, en los lugares que a continuacin se determinan, se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos fundamentados y favorables, otorgados previamente por las siguientes autoridades e instituciones, segn sea el caso: a) En todos los casos, se requiere la aprobacin del Estudio de Impacto Ambiental y el informe sobre la afectacin a reas protegidas por parte del Ministerio del Ambiente; b) Del Concejo Municipal, dentro de zonas urbanas y de acuerdo con el ordenamiento territorial y la planificacin del desarrollo econmico social cantonal; c) Del Ministerio de Transporte y Obras Pblicas, con relacin a edificios, caminos pblicos, ferrocarriles, andariveles y, a los consejos provinciales en el caso de vas de tercer orden; d) De la Secretara Nacional de Telecomunicaciones con relacin a estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones; e) Del Ministerio de Defensa, dentro de reas o recintos militares o en sus terrenos adyacentes, de lugares destinados a depsitos de materiales explosivos o inflamables, en zonas que se encuentren en los lmites y fronteras oficiales del pas y en puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos; f) De la autoridad nica del Agua en todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ros o embalses o en las reas contiguas a las destinadas para la captacin de agua para consumo humano o riego, de conformidad con la ley que regula los recursos hdricos. En el referido acto administrativo se estar a lo determinado en la Constitucin de la Repblica del Ecuador en cuanto al orden de prelacin sobre el Derecho al acceso al Agua; g) De la Direccin Nacional de Hidrocarburos con relacin a oleoductos, gasoductos y poliductos, refineras y dems instalaciones petroleras; h) De la Direccin de Aviacin Civil, con relacin a aeropuertos o aerdromos o en sus terrenos adyacentes; i) Del Ministerio de Electricidad y Energas Renovables en reas en las cuales existan centrales elctricas, de las torres y lneas de tendidos del sistema nacional interconectado; y, j) Obligatoriamente del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural en la zona de prospeccin minera que pueda tener vestigios arqueolgicos o de patrimonio natural y cultural. Las distancias y dems requerimientos tcnicos y ambientales para los mencionados actos administrativos se establecern de conformidad con los criterios previstos en los respectivos reglamentos que dicten las instancias administrativas competentes en cada caso. Estos actos administrativos sern otorgados en un trmino mximo e improrrogable de sesenta das contados desde la presentacin de la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario de quien dependa la emisin del acto administrativo y contendr los condicionamientos con los cuales se precautelen los intereses de cada institucin y los derechos y garantas ciudadanas. Las autoridades e instituciones encargadas de emitir los actos administrativos aqu referidos, noLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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podrn solicitar actos administrativos adicionales para extender el plazo en que deben emitir su pronunciamiento. En el caso que las autoridades e instituciones antes indicadas emitan actos administrativos desfavorables, el concesionario minero podr apelar de dicha resolucin ante el Ministro Sectorial, quien emitir su resolucin de manera motivada, excepto lo sealado en el literal f) que ser apelable mediante va judicial. Captulo VII DE LAS FASES DE LA ACTIVIDAD Art. 27.- Fases de la actividad minera.- Para efectos de aplicacin de esta ley, las fases de la actividad minera son: a) Prospeccin, que consiste en la bsqueda de indicios de reas mineralizadas; b) Exploracin, que consiste en la determinacin del tamao y forma del yacimiento, as como del contenido y calidad del mineral en l existente. La exploracin podr ser inicial o avanzada e incluye tambin la evaluacin econmica del yacimiento, su factibilidad tcnica y el diseo de su explotacin; c) Explotacin, que comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparacin y desarrollo del yacimiento y a la extraccin y transporte de los minerales; d) Beneficio, que consiste en un conjunto de procesos fsicos, qumicos y/o metalrgicos a los que se someten los minerales producto de la explotacin con el objeto de elevar el contenido til o ley de los mismos; e) Fundicin, que consiste en el proceso de fusin de minerales, concentrados o precipitados de stos, con el objeto de separar el producto metlico que se desea obtener, de otros minerales que los acompaan; f) Refinacin, que consiste en el proceso destinado a convertir los productos metlicos en metales de alta pureza; g) Comercializacin, que consiste en la compraventa de minerales o la celebracin de otros contratos que tengan por objeto la negociacin de cualquier producto resultante de la actividad minera; y, h) Cierre de Minas, que consiste en el trmino de las actividades mineras y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas en cualquiera de las fases referidas previamente, si no fueren de inters pblico, incluyendo la reparacin ambiental de acuerdo al plan de cierre debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. El Estado propender a la industrializacin de los minerales producto de las actividades de explotacin, promocionando la incorporacin del valor agregado con mxima eficiencia, respetando los lmites biofsicos de la naturaleza. En todas las fases de la actividad minera, est implcita la obligacin de la reparacin y remediacin ambiental de conformidad a la Constitucin de la Repblica del Ecuador, la ley y sus reglamentos. Ttulo II DE LOS DERECHOS MINEROS Captulo I DE LA PROSPECCIONLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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Art. 28.- Libertad de prospeccin.- Toda persona natural o jurdica, nacional o extranjera, pblica, mixta o privada, comunitarias, asociativas, familiares y de auto gestin, excepto las que prohbe la Constitucin de la Repblica y esta ley, tienen la facultad de prospectar libremente, con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en reas protegidas y las comprendidas dentro de los lmites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueolgicas, bienes declarados de utilidad pblica y en las Areas Mineras Especiales. Cuando sea del caso, debern obtenerse los actos administrativos favorables previos referidos en el artculo 26 de esta ley. Captulo II DE LA CONCESION MINERA Art. 29.- Del remate y subasta pblica para el otorgamiento de concesiones mineras.- El Ministerio sectorial convocar a subasta pblica para el otorgamiento de toda concesin minera metlica. Asimismo, convocar a remate pblico para el otorgamiento de concesiones mineras sobre reas de concesiones caducadas o que hayan sido devueltas o revertidas al Estado, en el que participarn los peticionarios y presentarn sus respectivas ofertas de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento General de esta ley. En la planificacin anual y plurianual del Ministerio Sectorial, deber obligatoriamente contener diferenciadamente las reas susceptibles de concesionamiento minero metlico para pequea minera, minera artesanal y por otra parte la minera a gran escala. En la subasta pblica para concesiones de pequea minera solo y exclusivamente podrn participar las personas naturales o jurdicas que se encuentren en esta categora de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento general. Las personas naturales y jurdicas que se encuentren en la categora de pequea minera o mineros artesanales en ningn caso podrn tener como socios o accionistas a empresas extranjeras. El reglamento general de esta ley establecer el procedimiento para el remate y la subasta, as como los requisitos y condiciones para su participacin en ellos. Art. 30.- Concesiones mineras.- El Estado podr excepcionalmente delegar la participacin en el sector minero a travs de las concesiones. La concesin minera es un acto administrativo que otorga un ttulo minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal, que es transferible previa la calificacin obligatoria de la idoneidad del cesionario de los derechos mineros por parte del Ministerio Sectorial, y sobre ste se podrn establecer prendas, cesiones en garanta y otras garantas previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente ley y su reglamento general. La inscripcin de la transferencia del ttulo minero ser autorizada por la Agencia de Regulacin y Control Minero una vez que reciba la comunicacin de parte del concesionario informando la cesin de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el reglamento general de esta ley. Dicho acto se perfeccionar con la inscripcin en el Registro Minero previo el pagoLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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de un derecho de registro que corresponder al uno por ciento del valor de la transaccin. El Estado, con los informes legales correspondientes autorizar la transferencia del ttulo minero por lo menos luego de transcurridos dos aos de su otorgamiento. Se consideran accesorios a la concesin las construcciones, instalaciones y dems objetos afectados permanentemente a la investigacin y extraccin de minerales, as como tambin a su beneficio. El domicilio tributario y societario de los titulares de derechos mineros ser la regin donde se encuentre la concesin minera, la mayor superficie de la suma de ellas en el caso de concesionarios con ttulos mineros en distintas provincias o el principal proyecto de explotacin o industrializacin. Esta obligacin deber acreditarse al momento de solicitar el otorgamiento de una concesin minera y no podr modificarse sin una autorizacin expresa de la Agencia de Regulacin y Control Minero. Art. 31.- Otorgamiento de concesiones mineras.- El Estado otorgar excepcionalmente concesiones mineras a travs de un acto administrativo a favor de personas naturales o jurdicas, nacionales o extranjeras, pblicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y de auto gestin, conforme a las prescripciones de la Constitucin de la Repblica, esta ley y su reglamento general. El ttulo minero sin perder su carcter personal confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y enajenar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el rea de dicha concesin, hacindose beneficiario de los rditos econmicos que se obtengan de dichos procesos, dentro de los lmites establecidos en la presente normativa y luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el concesionario minero solo puede ejecutar las actividades que le confiere este ttulos una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artculo 26. El ttulo minero constituir un ttulo valor de acuerdo a las regulaciones que al efecto dicte la Superintendencia de Compaas y la Superintendencia de Bancos, una vez que las reservas mineras contenidas en la concesin sean debidamente valorizadas por la Agencia de Regulacin y Control Minero en los trminos del respectivo Reglamento de Calificacin de Recursos y Reservas Mineras. El otorgamiento de concesiones mineras no metlicas y de materiales de construccin no estarn sujetas al remate y subasta pblica referidos en esta Ley, el reglamento General establecer el procedimiento para tal efecto, el mismo que en forma explcita deber contener los requerimientos de solvencia tcnica, econmica, montos de inversin, ubicacin, rea, plazos para el desarrollo de actividades de exploracin y explotacin, beneficio, responsabilidad social, y destino. El testaferrismo ser sancionado de conformidad al Cdigo Penal vigente. Art. 32.- Unidad de medida.- Para fines de aplicacin de la presente Ley, la unidad de medida para el otorgamiento de un ttulo minero se denominar "hectrea minera". Esta unidad de medida, constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vrtice es el centro de la tierra; su lmite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimtricamente a un cuadrado de cien metros por lado,Lexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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medido y orientado de acuerdo con el sistema de coordenadas UTM de la Proyeccin Transversa Mercator, en uso para la Carta Topogrfica Nacional. Se excepta de estas reglas al lado de una concesin que linde con las fronteras internacionales, reas protegidas y/o con zonas de playa, en cuyo evento se tendr como lmite de la concesin, la lnea de frontera o de las playas de mar, segn sea el caso. El ttulo minero es susceptible de divisin material o acumulacin, dentro del lmite de una hectrea minera mnima y cinco mil hectreas mineras mximas, por concesin. Los aspectos tcnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relacin entre las dimensiones mnima y mxima de las concesiones, orientacin, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los dems que se requieran para los trmites de otorgamiento, conservacin y extincin de derechos mineros, constarn en el reglamento general de esta ley. Art. 33.- Derechos de trmite para concesin.- Los interesados en la obtencin de concesiones mineras pagarn en concepto de derechos por cada trmite de solicitud de concesin minera y por una sola vez, cinco remuneraciones bsicas unificadas. El valor de este derecho no ser reembolsable y deber ser depositado en la forma que se establezca en el reglamento general de esta ley. No se admitir a trmite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago. Los costos que demanden los dems actos administrativos de rigor, constarn en el reglamento general a la ley. Art. 34.- Patente de conservacin para concesin.- Hasta, nica y exclusivamente, el mes de marzo de cada ao, los concesionarios mineros pagarn una patente anual de conservacin por cada hectrea minera, la que comprender el ao calendario en curso a la fecha del pago y se pagar de acuerdo con la escala indicada en el prrafo siguiente. En ningn caso, ni por va administrativa o judicial, se otorgar prrroga para el pago de esta patente. La patente de conservacin desde el otorgamiento de la concesin hasta el 31 de diciembre del ao en que venza el perodo de vigencia de exploracin inicial, equivaldr al 2,5 por ciento de una remuneracin bsica unificada por cada hectrea minera concesionada. Esta patente de conservacin se aumentar al 5 por ciento de una remuneracin bsica unificada por cada hectrea minera concesionada para el perodo de exploracin avanzada y el perodo de evaluacin econmica del yacimiento. Durante la etapa de explotacin de la concesin minera, el concesionario deber pagar una patente de conservacin equivalente al 10 por ciento de una remuneracin bsica unificada por cada hectrea minera concesionada. El primer pago del valor de la patente de conservacin deber efectuarse dentro del trmino de treinta das, contados a partir de la fecha del otorgamiento del ttulo minero y corresponder al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesin y el 31 de diciembre de dicho ao.Lexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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Se establece una patente anual de conservacin para pequea minera de dos (2) dlares de los Estados Unidos de Amrica por hectrea minera durante la fase de exploracin inicial. En la fase de exploracin avanzada y de evaluacin, de cuatro (4) dlares de los Estados Unidos de Amrica por hectrea minera y en el perodo de explotacin, por el rea declarada en produccin comercial, pagar diez (10) dlares de los Estados Unidos de Amrica por cada hectrea minera. Art. 35.- Dimensin de la concesin y demasa.- Cada concesin minera no podr exceder de cinco mil hectreas mineras contiguas. Si entre dos o ms concesiones mineras resultare un espacio libre que no llegare a formar una hectrea minera, tal espacio se denominar demasa, que podr concederse al concesionario colindante que la solicitare. El reglamento general de esta ley establecer el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de las demasas. Art. 36.- Plazo y etapas de la concesin minera.- La concesin minera tendr un plazo de duracin de hasta veinte y cinco aos que podr ser renovada por perodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado peticin escrita del concesionario al Ministerio Sectorial para tal fin, antes de su vencimiento y se haya obtenido previamente el informe favorable de la Agencia de Regulacin y Control Minero y del Ministerio del Ambiente. En caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolucin correspondiente dentro del plazo de 90 das desde la presentacin de la peticin indicada anteriormente, se producir el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el ttulo minero se renovar por diez aos considerando la renegociacin objetiva del contrato que amerite. El o los funcionarios que por cuya omisin haya operado el silencio administrativo sern responsables administrativa, civil o penalmente. La concesin minera se dividir en una etapa de exploracin y una etapa de explotacin. A su vez, en la etapa de exploracin se distinguirn el perodo de exploracin inicial, el perodo de exploracin avanzada y el perodo de evaluacin econmica del yacimiento. Art. 37.- Etapa de exploracin de la concesin minera.- Una vez otorgada la concesin minera, su titular deber realizar labores de exploracin en el rea de la concesin por un plazo de hasta cuatro aos, lo que constituir el perodo de exploracin inicial. No obstante, antes del vencimiento de dicho perodo de exploracin inicial, el concesionario minero tendr derecho a solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda otro perodo de hasta cuatro aos para llevar adelante el perodo de exploracin avanzada, en cuyo caso su solicitud deber contener la renuncia expresa a una parte de la superficie de la extensin total de la concesin otorgada originalmente. El Ministerio Sectorial dar curso a esta solicitud siempre y cuando el concesionario minero hubiere cumplido con las actividades e inversiones mnimas en el rea de la concesin minera durante el perodo de exploracin inicial. Una vez recibida la solicitud indicada en los trminos referidos anteriormente, el MinisterioLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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Sectorial dictar una resolucin administrativa declarando el inicio del perodo de exploracin avanzada. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolucin correspondiente en el plazo de 60 das desde la presentacin de la solicitud, se producir el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisin haya operado el silencio administrativo sern responsables administrativa, civil o penalmente. Una vez cumplido el perodo de exploracin inicial o el perodo de exploracin avanzada, segn sea el caso, el concesionario minero tendr un perodo de hasta dos aos para realizar la evaluacin econmica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotacin y la correspondiente suscripcin del Contrato de Explotacin Minera, en los trminos indicados en esta ley. El concesionario minero tendr derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensin del perodo de evaluacin econmica del yacimiento por un plazo de hasta dos aos contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservacin para el perodo de evaluacin econmica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento. En caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotacin en los trminos antes indicados, la concesin minera se declarar extinguida por parte del Ministerio Sectorial. Art. 38.- Presentacin de informes de exploracin.- Hasta el 31 de marzo de cada ao y durante toda la vigencia de la etapa de exploracin de la concesin minera, el concesionario deber presentar al Ministerio Sectorial un informe anual de actividades e inversiones en exploracin realizadas en el rea de la concesin minera durante el ao anterior y un plan de inversiones para el ao en curso. Estos informes debern presentarse debidamente auditado por un profesional certificado por la Agencia de Control y Regulacin en los trminos del Reglamento de Calificacin de Recursos y Reservas Mineras. En el caso que el concesionario no cumpla con el plan de inversiones antes sealado, podr evitar la caducidad de su concesin minera mediante al pago de una compensacin econmica equivalente al monto de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al ochenta por ciento de dichas inversiones mnimas. El pago de esta compensacin deber acreditarse en el informe anual de las actividades e inversiones en exploracin a que se refiere este artculo. Estos valores se vern reflejados en el balance general y en las declaraciones al Servicio de Rentas Internas. El pago de la compensacin establecida en el inciso anterior no exime al concesionario de la obligacin de presentar el informe a que se refiere el presente artculo. Art. 39.- Etapa de explotacin de la concesin minera.- El concesionario minero tendr derecho a solicitar al Ministerio Sectorial, durante la vigencia del perodo de evaluacin econmica del yacimiento, su paso a la etapa de explotacin y la consiguiente suscripcin del Contrato de Explotacin Minera o del Contrato de Prestacin de Servicios, segn sea el caso, que lo faculte para ejercer los derechos inherentes a la preparacin y desarrollo del yacimiento, as como tambin a la extraccin, transporte, beneficio y comercializacin de sus minerales. Ningn concesionario minero podr tener uno o ms ttulos que en su conjuntoLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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sumen un rea superior a cinco mil hectreas mineras a partir de la etapa de explotacin. No obstante lo anterior, el reglamento general de esta ley establecer los criterios tcnicos para el establecimiento de reas de proteccin de los proyectos mineros en etapa de explotacin. La solicitud indicada anteriormente deber contener los requisitos mnimos previstos en esta ley, su reglamento general y a ella se deber acompaar un informe debidamente auditado por un profesional certificado en los trminos del Reglamento respectivo. Este informe deber dar cuenta del pago de los derechos de trmite administrativo y las patentes de conservacin que correspondieren, as como tambin de las actividades e inversiones mnimas en exploracin exigidas por la ley. El Ministerio Sectorial podr solicitar al concesionario minero que en el plazo de treinta das, ample o complemente la informacin entregada en su solicitud. La informacin entregada por el concesionario minero tendr la categora de confidencial y no podr ser utilizada o revelada a terceros salvo autorizacin escrita de su titular. Una vez recibida la solicitud indicada en los trminos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictar una resolucin administrativa declarando el inicio a la etapa de explotacin. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolucin correspondiente en el plazo de 60 das desde la presentacin de la solicitud o 30 das desde la presentacin de los documentos que amplan o complementan la informacin entregada, se producir el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisin haya operado el silencio administrativo sern responsables administrativa, civil o penalmente. En este caso el concesionario minero podr acceder a la etapa de explotacin directamente conforme al modelo de Contrato referido en el artculo 40 o 41 de esta ley, donde se acordarn los trminos de la relacin contractual. No obstante lo anterior, en caso que como resultado de la evaluacin econmica del yacimiento el concesionario minero decida no iniciar su construccin y montaje, tendr derecho a solicitar, la suspensin del inicio de la etapa de explotacin. Esta suspensin no podr durar ms de dos aos contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud y dar derecho al Estado a recibir una compensacin econmica equivalente a una remuneracin bsica unificada anual por cada hectrea minera concesionada, durante el perodo de vigencia de la suspensin. En el caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotacin o de suspensin en los trminos antes indicados, la concesin minera se extinguir. Captulo III DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES Art. 40.- Contrato de Prestacin de Servicios.- El Estado, a travs del Ministerio Sectorial, podr suscribir un Contrato de Prestacin de Servicios en los trminos y condiciones establecidas por el Ministerio Sectorial y las ofrecidas por el prestatario al momento de la adjudicacin. El Contrato de Prestacin de Servicios contendr tanto la remuneracin delLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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prestatario minero como sus obligaciones en materias de gestin ambiental, presentacin de garantas, relacin con las comunidades y actividades de cierre parcial o total de la mina. El modelo de este contrato ser aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial. En este caso, el prestatario no estar obligado a pagar las regalas establecidas en la presente Ley ni los impuestos que deriven de ganancias extraordinarias. No obstante lo anterior, el Gobierno destinar los recursos econmicos correspondientes al 3% de las ventas de los minerales explotados, a proyectos de desarrollo local sustentable, a travs de los gobiernos municipales y juntas parroquiales y, de ser el caso, a las instancias de gobierno de las comunidades indgenas, para lo cual se establecer la normativa respectiva. En lo dems, el prestatario tendr los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de explotacin minera individualizados en el artculo siguiente. Art. 41.- Contrato de Explotacin Minera.- En el plazo de seis meses desde la resolucin que declara el inicio de la etapa de explotacin, el concesionario minero deber suscribir con el Estado, a travs del Ministerio Sectorial, un Contrato de Explotacin Minera que contendr los trminos, condiciones y plazos para las etapas de construccin y montaje, extraccin, transporte, y comercializacin de los minerales obtenidos dentro de los lmites de la concesin minera. El modelo de este contrato ser aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial. Asimismo, los contratos debern contener las obligaciones del concesionario minero en materias de gestin ambiental, presentacin de garantas, relacin con las comunidades, pago de regalas y actividades de cierre parcial o total de la mina incluyendo el pago de todos los pasivos ambientales correspondientes a un perodo equivalente al de la concesin. El Contrato de Explotacin Minera deber contener el Precio Base para la aplicacin de la normativa determinada en la legislacin tributaria vigente. El contrato establecer el derecho del concesionario minero a suspender las actividades mineras sujeto al pago de una compensacin econmica a favor del Estado, en el caso que las condiciones tcnicas o de mercado le impidan cumplir con los plazos establecidos para cada una de las etapas y actividades indicadas anteriormente. El titular de una concesin minera no podr realizar labores de explotacin sin haber suscrito previamente el respectivo contrato. No obstante lo anterior, el concesionario har suyos los minerales que eventualmente obtenga como resultado de los trabajos de exploracin. En el desarrollo de las actividades propias de la etapa de explotacin, el concesionario minero deber cumplir con la normativa ambiental vigente y no podr llevar a cabo dichas actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental. La resolucin de diferencias y/o controversias que sea materia de estos contratos slo podr someterse a los jueces de la Funcin Judicial del Ecuador o de una instancia de arbitraje en Latinoamrica.Lexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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Art. 42.- Informe semestral de produccin.- A partir de la explotacin del yacimiento, los titulares de las concesiones mineras debern presentar al Ministerio Sectorial de manera semestral con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio de cada ao, informes auditados respecto de su produccin en el semestre calendario anterior, de acuerdo con las guas tcnicas que prepare la Agencia de Regulacin y Control Minero. Estos informes sern suscritos por el concesionario minero o su representante legal y por su asesor tcnico, el que deber acreditar su calidad de profesional en las ramas de geologa y/o minera. Las auditoras y verificaciones tcnicas de tales informes sern realizadas por Universidades o Escuelas Politcnicas que cuenten con Facultades o Escuelas en Geologa, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales dotadas de suficiente capacidad tcnica para realizar el informe, evaluacin o comprobacin; o profesionales y/o firmas certificados por la Agencia de Regulacin y Control Minero. Los costos que demande la intervencin de las entidades que practiquen las evaluaciones sern de exclusiva cuenta del concesionario. Art. 43.- Residuos minero - metalrgicos.- Constituyen residuos minerometalrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalrgicas. Los residuos minero-metalrgicos forman parte accesoria de la concesin, planta de beneficio o fundicin de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente. Art. 44.- Concesin de residuos abandonados.- El derecho a beneficiar, fundir, refinar o comercializar los residuos minero-metalrgicos abandonados se otorga conjuntamente con los derechos otorgados al titular de una concesin minera sobre las dems sustancias minerales que existan dentro de los lmites de la concesin solicitada, conforme con las prescripciones de esta ley. Se consideran abandonados los residuos minero-metalrgicos: a) De un ttulo minero extinguido; b) De una planta de beneficio o fundicin cuya autorizacin se encuentre vencida o que hubiere dejado de trabajar por un perodo de dos aos, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y, c) Cuando no es posible determinar la propiedad de los mismos. Previo al otorgamiento de la concesin minera solicitada, la Agencia de Regulacin y Control Minero deber certificar la concurrencia de alguno de los casos antes referidos. Captulo IV DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO, FUNDICION Y REFINACION Art. 45.- Autorizacin para instalacin y operacin de plantas.- El Ministerio Sectorial podr autorizar la instalacin y operacin de plantas de beneficio, fundicin o refinacin a cualquier persona natural o jurdica, nacional o extranjera,Lexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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pblica, mixta o privada, comunitarias y de auto gestin, que lo solicite de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento general. No ser requisito ser titular de una concesin minera para presentar dicha solicitud. Para la pequea minera, el Estado autorizar el funcionamiento de plantas de beneficio de minerales, constituidas exclusivamente por trituracin y molienda, con una capacidad instalada de 10 toneladas diarias y plantas de beneficio; que incluyan trituracin, molienda, flotacin y/o cianuracin con una capacidad mnima de 50 toneladas diarias. Las personas naturales o jurdicas que soliciten autorizacin de instalacin y operacin de plantas de beneficio, fundicin o refinacin, debern contar con la respectiva Licencia Ambiental, incluso si fuesen concesionarios. Para obtener la autorizacin, en la normativa ambiental vigente y en el reglamento general a esta ley se establecern los requisitos. Art. 46.- Derechos del concesionario minero para la instalacin de plantas.Los titulares de concesiones mineras pueden instalar y operar plantas de beneficio, fundicin y refinacin, al amparo de sus concesiones, sin necesidad de solicitar la autorizacin prevista en el artculo anterior, siempre que dichas plantas se destinen a tratar los minerales de las mismas. El tratamiento de minerales ajenos a la concesin requerir la autorizacin respectiva. Art. 47.- Informes semestrales.- Los titulares de plantas de beneficio, fundicin y refinacin, presentarn informes semestrales de sus actividades al Ministerio Sectorial, consignando la informacin requerida por la autoridad competente, conjuntamente con un resumen de las inversiones y trabajos realizados, la produccin obtenida y los resultados tcnicos de la operacin. Art. 48.- Derechos y obligaciones.- Los titulares de plantas de beneficio, fundicin y refinacin gozan de los derechos a que se refiere el Ttulo III Captulos I y II, y estn sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Ttulo IV de esta ley en lo que les fuere aplicable. Captulo V DE LA COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS MINERALES Art. 49.- Derecho de libre comercializacin.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su produccin dentro o fuera del pas. Art. 50.- Licencia de comercializacin.- Las personas naturales o jurdicas que sin ser titulares de concesiones mineras se dediquen a las actividades de comercializacin o exportacin de sustancias minerales metlicas o a la exportacin de sustancias minerales no metlicas, deben obtener la licencia correspondiente en el Ministerio Sectorial, de conformidad con lo establecido en el reglamento general de esta ley. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que comercien sustancias minerales metlicas o exporten las no metlicas de reas ajenas a sus concesiones. No requerirn de esta licencia las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la comercializacin interna de sustancias minerales no metlicas, as como los artesanos de joyeras.Lexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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Art. 51.- Duracin de la licencia y renovacin.- Las licencias de comercializacin que se otorgan a las personas naturales o jurdicas mencionadas en el artculo anterior, tienen vigencia por perodos de tres aos, son intransferibles y pueden renovarse por iguales perodos de acuerdo con lo previsto en el reglamento general de esta ley. Art. 52.- Registro de Comercializadores.- La Agencia de Regulacin y Control Minero mantendr el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metlicas y de exportadores de minerales metlicos y no metlicos, con la finalidad de llevar un control estadstico de las actividades de comercializacin interna y de la exportacin de estas sustancias minerales, as como de verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley. Art. 53.- Obligacin de los comercializadores.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados: a) Constituirse en agentes de retencin sujetndose a las normas tributarias vigentes; b) Efectuar declaraciones en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y, c) Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino, volumen y valor de las ventas; retenciones efectuadas y cualquier informacin estadstica que fuere requerida por el Ministerio Sectorial. Dichos informes sern remitidos en formularios simplificados que para el efecto elabore la Agencia de Regulacin y Control Minero. Art. 54.- Cancelacin de la licencia.- El incumplimiento de las obligaciones sealadas en el artculo anterior dar lugar a la cancelacin de la licencia de comercializacin, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Art. 55.- Comercio clandestino de sustancias minerales.- Se considerar comercio clandestino de sustancias minerales a: a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metlicas o exporten minerales metlicos o no metlicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el artculo 50; y; b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metlicas a personas o entidades no autorizadas para su comercializacin. Art. 56.- Explotacin ilegal de minerales.- Incurrirn en explotacin ilegal de sustancias minerales quienes realicen las operaciones, trabajos y labores de minera en cualquiera de sus fases sin ttulo alguno para ello o sin el permiso legal correspondiente. Art. 57.- Juzgamiento y sanciones.- La explotacin ilegal o el comercio clandestino de sustancias minerales, calificado por la autoridad administrativa, ser sancionado con el decomiso de la maquinaria, equipos y los productos objeto de la ilegalidad y el cobro de un valor equivalente al total de los minerales extrados ilegalmente, sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de estas infracciones. Sanciones que sern aplicadas a todo sujeto minero. Se garantiza el debido proceso.

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Las afectaciones al ambiente y el dao al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotacin ilcita o invasiones, sern considerados como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo administrativo. Ttulo III DERECHOS DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS Captulo I DE LOS DERECHOS EN GENERAL Art. 58.- Continuidad de los trabajos.- Las actividades mineras pueden ser suspendidas en el caso de internacin o cuando as lo exijan la proteccin de la salud y vida de los trabajadores mineros o de las comunidades ubicadas en un permetro del rea donde se realiza actividad minera, segn lo disponga el reglamento general de esta ley, cuando as lo requiera la Defensa Civil o cuando se verifique el incumplimiento a la Licencia Ambiental, por parte de la autoridad ambiental competente. En todo caso, la disposicin de suspensin de actividades mineras ser ordenada exclusivamente, por el Ministro Sectorial, mediante resolucin motivada. El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, podr solicitar ante el Ministerio Sectorial, la suspensin del plazo de la concesin por el perodo de tiempo que dure el impedimento. Para dicho efecto, el Ministerio Sectorial, mediante resolucin motivada, admitir o negar dicha peticin. Art. 59.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras, pueden construir e instalar dentro de su concesin, plantas de beneficio, fundicin y refinacin, depsitos de acumulacin de residuos, edificios, campamentos, depsitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, caeras, talleres, lneas de transmisin de energa elctrica, estanques, sistemas de comunicacin, caminos, lneas frreas y dems sistemas de transporte local, canales, muelles y otros medios de embarque, as como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones e instalaciones, sujetndose a las disposiciones de esta ley, a la normativa ambiental vigente y a todas las normas legales correspondientes previo acuerdo con el dueo del predio superficial o de haberse otorgado las servidumbres correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin de la Repblica, la presente ley y su reglamento general. Art. 60.- Aprovechamiento del agua y constitucin de servidumbres.- La ejecucin de actividades mineras en general y la autorizacin para la operacin de plantas de beneficio, fundicin y refinacin, requieren el permiso de la autoridad nica del agua, para el aprovechamiento econmico del agua y podrn solicitar las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley que regule los recursos hdricos. Art. 61.- Autorizacin para el aprovechamiento del agua.- Los concesionarios mineros que obtengan el permiso para el aprovechamiento de la autoridad nica del agua debern presentar ante el Ministerio Sectorial el estudio tcnico que justifique la idoneidad de los trabajos a realizarse y que han sido aprobados por la autoridad de aguas competente.

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Las aguas alumbradas durante las labores mineras podrn ser usadas por el concesionario minero, previa autorizacin de la autoridad nica del agua, con la obligacin de descargarlas, observando los requisitos, lmites permisibles y parmetros tcnicos establecidos en la legislacin ambiental aplicable. Captulo II DE LA INTERNACION, DEL AMPARO ADMINISTRATIVO, DE LAS INVASIONES EN AREAS MINERAS Y OPOSICIONES Art. 62.- Denuncia de internacin.- Se prohbe a los titulares de concesiones mineras o a los poseedores de permisos para realizar minera artesanal internarse con sus labores en concesin ajena. La denuncia de internacin de trabajos ser presentada ante el Ministerio Sectorial, junto con el ttulo de concesin y el certificado de pago de patentes, actualizado. El reglamento de esta ley determinar el procedimiento para dicho trmite. Art. 63.- Amparo Administrativo.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a travs de la Agencia de Regulacin y Control Minero, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupacin de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este captulo. El Estado, a travs de la Agencia de Regulacin y Control Minero, otorgar amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internacin, despojo, invasin o cualquier otra forma de perturbacin que impida el ejercicio de sus actividades mineras. Art. 64.- Orden de abandono y desalojo.- La Agencia de Regulacin y Control Minero, con fundamento en la resolucin que otorga el amparo y a solicitud del demandante, pronunciar resolucin por la que ordene al ocupante ilegal abandonar el rea objeto de la demanda de amparo, en el plazo mximo de tres das, bajo prevencin de desalojo en caso de incumplimiento. Si a pesar de la prevencin anterior, el ocupante ilegal no abandonare el rea, la Agencia de Regulacin y Control Minero, a solicitud de parte, expedir orden de desalojo, cuya ejecucin corresponde a la autoridad de polica competente de la provincia. Art. 65.- Sancin a invasores de reas mineras.- Los que con el propsito de obtener provecho personal o de terceros, individual o colectivamente, invadan reas mineras especiales, concesionadas y aquellas que tengan permisos artesanales, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, sern sancionados con una multa de doscientos salarios bsicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y produccin obtenida, sin perjuicio de la demanda de amparo y de las sanciones penales que el caso requiera. Art. 66.- Formulacin de oposiciones.- Los titulares de concesiones mineras pueden formular oposiciones alegando superposicin, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de concesin. Ttulo IV DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS

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Captulo I DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Art. 67.- Obligaciones laborales.- Las obligaciones de orden laboral contradas por los titulares de derechos mineros con sus trabajadores, sern de su exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harn extensivas al Estado. En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, stos recibirn el 3% del porcentaje de utilidades y el 12% restante ser pagado al Estado, que lo destinar, nica y exclusivamente, a proyectos de inversin social en salud, educacin y vivienda, a travs de los organismos seccionales del rea donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos debern estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo. Para el caso de los trabajadores de la pequea minera ser del 10% del porcentaje de utilidades y el 5% restante ser pagado al Estado, que lo destinar, nica y exclusivamente, a proyectos de inversin social en salud, educacin y vivienda, a travs de los organismos seccionales del rea donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos debern estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo. Se prohbe toda forma de precarizacin laboral en la actividad minera. Art. 68.- Seguridad e higiene minera-industrial.- Los titulares de derechos mineros tienen la obligacin de preservar la salud mental y fsica y la vida de su personal tcnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotndoles de servicios de salud y atencin permanente, adems, de condiciones higinicas y cmodas de habitacin en los campamentos estables de trabajo, segn planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulacin y Control Minero y el Ministerio de Trabajo y Empleo. Los concesionarios mineros estn obligados a tener aprobado y en vigencia un Reglamento interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetndose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad Minera y dems Reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes. Art. 69.- Prohibicin de trabajo infantil.- Se prohbe el trabajo de nios, nias o adolescentes a cualquier ttulo en toda actividad minera, de conformidad a lo que estipula el numeral 2 del artculo 46 de la Constitucin de la Repblica. La inobservancia a esta disposicin ser considerada infraccin grave y se sancionar por primera y nica vez con multa sealada en el reglamento de esta ley; y, en caso de reincidencia, el Ministerio Sectorial declarar la caducidad de la concesin, la terminacin del contrato o de los permisos artesanales. Para el caso del trabajo de mujeres, recibirn un tratamiento especial de conformidad al reglamento de esta ley. Art. 70.- Resarcimiento de daos y perjuicios.- Los titulares de concesiones y permisos mineros estn obligados a ejecutar sus labores con mtodos y tcnicas que minimicen los daos al suelo, al medio ambiente, al patrimonio natural o cultural, a las concesiones colindantes, a terceros y, en todo caso, a resarcir cualquier dao o perjuicio que causen en la realizacin de sus trabajos.

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La inobservancia de los mtodos y tcnicas a que se refiere el inciso anterior se considerar como causal de suspensin de las actividades mineras; adems de las sanciones correspondientes. Art. 71.- Conservacin de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos tienen la obligacin de conservar los hitos demarcatorios, bajo sancin de multa que ser establecida por el Ministerio Sectorial de acuerdo a las normas contenidas en el reglamento general de la presente ley. Art. 72.- Alteracin de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos no pueden alterar o trasladar los hitos demarcatorios de los lmites de sus concesiones, so pena de pagar una multa de 100 remuneraciones bsicas unificadas que ser impuesta por el Ministerio Sectorial de acuerdo a las normas contenidas en el reglamento general de la presente ley y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda si hubieran procedido maliciosamente, conforme lo dispone el Cdigo Penal, cuya sancin se impondr tambin a quien derribe, altere o traslade hitos demarcatorios de concesiones mineras. Art. 73.- Mantenimiento y acceso a registros.- Los titulares de derechos mineros se encuentran obligados a: a) Mantener registros contables, financieros, tcnicos, de empleo, datos estadsticos de produccin, de avance de trabajo, consumo de materiales, energa, agua y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y, b) Facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas a los libros y registros referidos en el literal anterior, a efecto de evaluar la actividad minera realizada. Una vez que esta informacin sea entregada al Ministerio Sectorial, tendr el carcter de pblica en el marco que establece la normativa vigente. Art. 74.- Inspeccin de instalaciones.- Los titulares de derechos mineros estn obligados a permitir la inspeccin de sus instalaciones u operaciones, a los funcionarios debidamente autorizados por parte de los Ministerios Sectorial y del Ambiente y sus entidades adscritas. Dichas inspecciones no podrn interferir en ningn caso el normal desarrollo de los trabajos mineros. De no permitir la inspeccin u obstaculizar la misma, la persona que ejerza las funciones competentes, deber informar al Ministerio Sectorial de la respectiva jurisdiccin, el cual podr suspender las actividades mineras. Art. 75.- Empleo de personal nacional.- Los titulares de derechos mineros estn obligados a emplear personal ecuatoriano en una proporcin no menor del 80% para el desarrollo de sus operaciones mineras. En el porcentaje restante se preferir al personal tcnico especializado ecuatoriano, de no existir se contratar personal extranjero, el cual deber cumplir con la legislacin ecuatoriana vigente. Art. 76.- Capacitacin de personal.- Los titulares de derechos mineros estn obligados a mantener procesos y programas permanentes de entrenamiento y capacitacin para su personal a todo nivel. Dichos programas deben ser comunicados peridicamente al Ministerio Sectorial. Art. 77.- Apoyo al empleo local y formacin de tcnicos y profesionales.- Los concesionarios mineros preferentemente contratarn trabajadores residentes en lasLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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localidades y zonas aledaas a sus proyectos mineros y mantendrn una poltica de recursos humanos y bienestar social que integren a las familias de los trabajadores. Asimismo, en sus planes de operacin y en coordinacin con la Agencia de Regulacin y Control Minero, los concesionarios mineros acogern en sus labores mineras a estudiantes de segundo y tercer nivel de educacin para que realicen prcticas y pasantas en el campo de la minera y disciplinas afines, proporcionndoles las facilidades que fueren necesarias. Captulo II DE LA PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE Art. 78.- Estudios de impacto ambiental y Auditoras Ambientales.- Los titulares de concesiones mineras y plantas de beneficio, fundicin y refinacin, previamente a la iniciacin de las actividades mineras en todas sus fases, de conformidad a lo determinado en el inciso siguiente, debern efectuar y presentar estudios de impacto ambiental en la fase de exploracin inicial, estudios de impacto ambiental definitivos y planes de manejo ambiental en la fase de exploracin avanzada y subsiguientes, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, estudios que debern ser aprobados por el Ministerio del Ambiente, con el otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental. No podrn ejecutarse actividades mineras de exploracin inicial, avanzada, explotacin, beneficio, fundicin, refinacin y cierre de minas que no cuenten con la respectiva Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio del ramo. Para el procedimiento de presentacin y calificacin de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental y otorgamiento de licencias ambientales, los lmites permisibles y parmetros tcnicos exigibles sern aquellos establecidos en la normativa ambiental vigente. Todas las fases de la actividad minera y sus informes ambientales aprobatorios requieren de la presentacin de garantas econmicas determinadas en la normativa ambiental legal y reglamentaria vigente. Los trminos de referencia y los concursos para la elaboracin de estudios de impacto ambiental, planes de manejo ambiental y auditoras ambientales debern ser elaborados, obligatoriamente por el Ministerio del Ambiente y otras instituciones pblicas competentes, estas atribuciones son indelegables a instituciones privadas. Los gastos en los que el ministerio del ambiente incurra por estos trminos de referencia y concursos sern asumidos por el concesionario. Los titulares de derechos mineros estn obligados a presentar una auditora ambiental anual que permita a la entidad de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental. Art. 79.- Tratamiento de aguas.- Los titulares de derechos mineros y mineros artesanales que, previa autorizacin de la autoridad nica del agua, utilicen aguas para sus trabajos y procesos, deben devolverlas al cauce original del ro o a la cuenca del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminacin o cumpliendo los lmites permisibles establecidos en la normativa ambiental y delLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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agua vigentes, con el fin que no se afecte a los derechos de las personas y de la naturaleza reconocidos constitucionalmente. El tratamiento a darse a las aguas para garantizar su calidad y la observancia de los parmetros de calidad ambiental correspondientes, deber preverse en el respectivo sistema de manejo ambiental, con observancia de lo previsto en las leyes pertinentes y sus reglamentos. La reutilizacin del agua, a travs de sistemas de recirculacin es una obligacin permanente de los concesionarios El incumplimiento de esta disposicin ocasionar sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesin o permiso. Art. 80.- Revegetacin y Reforestacin.- Si la actividad minera requiere de trabajos a que obliguen al retiro de la capa vegetal y la tala de rboles, ser obligacin del titular del derecho minero proceder a la revegetacin y reforestacin de dicha zona preferentemente con especies nativas, conforme lo establecido en la normativa ambiental y al plan de manejo ambiental. Art. 81.- Acumulacin de residuos y prohibicin de descargas de desechos.Los titulares de derechos mineros y mineros artesanales, para acumular residuos minero-metalrgicos deben tomar estrictas precauciones que eviten la contaminacin del suelo, agua, aire y/o biota de los lugares donde estos se depositen, en todas sus fases incluyendo la etapa de cierre, construyendo instalaciones como escombreras, rellenos de desechos, depsitos de relaves o represas u otras infraestructuras tcnicamente diseadas y construidas que garanticen un manejo seguro y a largo plazo. Se prohbe la descarga de desechos de escombros, relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier actividad minera, hacia los ros, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminacin. El incumplimiento de esta disposicin ocasionar sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesin o permiso. Art. 82.- Conservacin de la flora y fauna.- Los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental, debern contener informacin acerca de las especies de flora y fauna existentes en la zona, as como realizar los estudios de monitoreo y las respectivas medidas de mitigacin de impactos en ellas. Art. 83.- Manejo de desechos.- El manejo de desechos y residuos slidos, lquidos y emisiones gaseosas que la actividad minera produzca dentro de los lmites del territorio nacional, deber cumplir con lo establecido en la Constitucin y en la normativa ambiental vigente. Art. 84.- Proteccin del ecosistema.- Las actividades mineras en todas sus fases, contarn con medidas de proteccin del ecosistema, sujetndose a lo previsto en la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la normativa ambiental vigente. Art. 85.- Cierre de Operaciones Mineras.- Los titulares de concesiones mineras debern incluir en sus programas anuales de actividades referentes al plan de manejo ambiental, informacin de las inversiones y actividades para el cierre oLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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abandono parcial o total de operaciones y para la rehabilitacin del rea afectada por las actividades mineras de explotacin, beneficio, fundicin o refinacin. Asimismo, en un plazo no inferior a dos aos previo al cierre o abandono total de operaciones para las actividades mineras de explotacin, beneficio, fundicin o refinacin, el concesionario minero deber presentar ante el Ministerio del Ambiente, para su aprobacin, un Plan de Cierre de Operaciones que incluya la recuperacin del sector o rea, un plan de verificacin de su cumplimiento, los impactos sociales y su plan de compensacin y las garantas indicadas en la normativa ambiental vigente; as como, un plan de incorporacin a nuevas formas de desarrollo econmico. Art. 86.- Daos ambientales.- Para todos los efectos legales derivados de la aplicacin de las disposiciones del presente artculo y de la normativa ambiental vigente, la autoridad legal es el Ministerio del Ambiente. Para los delitos ambientales, contra el patrimonio cultural y daos a terceros se estar a lo establecido en la Constitucin de la Repblica del Ecuador y en la normativa civil y penal vigente. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Captulo, dar lugar a las sanciones administrativas al titular de derechos mineros y poseedor de permisos respectivos por parte del Ministerio Sectorial, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar. Las sanciones administrativas podrn incluir la suspensin de las actividades mineras que forman parte de dicha operacin o la caducidad. El procedimiento y los requisitos para la aplicacin de dichas sanciones estarn contenidos en el reglamento general de la ley. Captulo III DE LA GESTION SOCIAL Y PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD Art. 87.- Derecho a la informacin, participacin y consulta.- El Estado, es responsable de ejecutar los procesos de participacin y consulta social a travs de las instituciones pblicas que correspondan de acuerdo a los principios constitucionales y a la normativa vigente. Dicha competencia es indelegable a cualquier instancia privada. Estos procesos tendrn por objeto promover el desarrollo sustentable de la actividad minera, precautelando el racional aprovechamiento del recurso minero, el respeto del ambiente, la participacin social en materia ambiental y el desarrollo de las localidades ubicadas en las reas de influencia de un proyecto minero. En el caso que de un proceso de consulta resulte una oposicin mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisin de desarrollar el proyecto ser adoptada por resolucin motivada del Ministro Sectorial. Todo concesionario minero deber respetar el derecho de las personas al acceso a los procesos de informacin, participacin y consulta en la gestin ambiental de las actividades mineras. Para todo proceso de consulta, el ministerio de finanzas, proporcionar elLexis S.A. [email protected] - [email protected] www.lexis.com.ec - www.lexis.ec

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respectivo presupuesto a travs del ministerio sectorial. Art. 88.- Procesos de Informacin.- A partir del otorgamiento de una concesin minera y durante todas las etapas de sta, el concesionario, a travs del Estado, deber informar adecuadamente a las autoridades competentes, gobiernos autnomos descentralizados, comunidades y entidades que representen intereses sociales, ambientales o gremiales, acerca de los posibles impactos, tanto positivos como negativos de la actividad minera. La autoridad ambiental deber dar libre acceso a los estudios ambientales y sociales, formalmente solicitados, as como tambin a los informes y resoluciones tcnicas emitidas por autoridad competente, en la forma como lo determina la Ley. Art. 89.- Procesos de Participacin y Consulta.- La participacin ciudadana es un proceso que tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios de la comunidad a la gestin social y ambiental de un proyecto minero, dicho proceso deber llevarse a cabo en todas las fases de la actividad minera, en el marco de los procedimientos y mecanismos establecidos en la Constitucin y la ley. Art. 90.- Procedimiento Especial de Consulta a los Pueblos.- Los procesos de participacin ciudadana o consulta debern considerar un procedimiento especial obligatorio a las comunidades, pueblos y nacionalidades, partiendo del principio de legitimidad y representatividad, a travs de sus instituciones, para aquellos casos en que la exploracin o la explotacin minera se lleve a cabo en sus tierras y territorios ancestrales y cuando dichas labores puedan a