ley de medidas de impulso a la sociedad de la información

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  • 8/14/2019 Ley de Medidas de Impulso a la Sociedad de la Informacin

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    BOE nm. 312 Sbado 29 diciembre 2007 53701

    2. Con efectos para los perodos impositivos que seinicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redac-cin al apartado 4 y se aade un apartado 5 a la disposi-cin adicional dcima del texto refundido de la Ley delImpuesto sobre Sociedades, aprobado por Real DecretoLegislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarn redacta-dos de la siguiente manera:

    4. Las deducciones reguladas en los aparta-dos 1 y 3 del artculo 38 de esta Ley se determinarnmultiplicando los porcentajes de deduccin fijadosen dichos apartados por los coeficientes estableci-dos en la disposicin adicional novena de esta Ley.El porcentaje de deduccin que resulte se redon-dear en la unidad superior.

    5. El porcentaje de deduccin establecido en elapartado 2 del artculo 38 de esta Ley ser del 18 porciento. Dicho porcentaje ser del 5 por ciento para elcoproductor financiero.

    3. Con efectos para los perodos impositivos que seinicien a partir de 1 de enero de 2007, se da nueva redac-cin a los apartados 2 y 3 de la disposicin transitoriavigsima primera del texto refundido de la Ley del

    Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real DecretoLegislativo 4/2004, de 5 de marzo, que quedarn redacta-dos de la siguiente manera:

    2. Las deducciones establecidas en el artculo35 y en el apartado 2 del artculo 38 de esta Ley, pen-dientes de aplicacin al comienzo del primer perodoimpositivo que se inicie a partir de 1 de enero de2012, podrn aplicarse en el plazo y con los requisi-tos establecidos en el captulo IV del ttulo VI de estaLey, segn redaccin vigente a 31 de diciembre de2011. Dichos requisitos son igualmente aplicablespara consolidar las deducciones practicadas enperodos impositivos iniciados antes de aquellafecha.

    3. Las deducciones establecidas en los aparta-dos 1 y 3 del artculo 38 de esta Ley, pendientes de

    aplicacin al comienzo del primer perodo imposi-tivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014,podrn aplicarse en el plazo y con los requisitosestablecidos en el captulo IV del ttulo VI de estaLey, segn redaccin vigente a 31 de diciembre de2013. Dichos requisitos son igualmente aplicablespara consolidar las deducciones practicadas enperodos impositivos iniciados antes de aquellafecha.

    Disposicin final tercera. Ttulos competenciales.

    La Ley se dicta al amparo de lo establecido en elartculo 149.2 de la Constitucin, que dispone que, sinperjuicio de las competencias que podrn asumir lasComunidades Autnomas, el Estado considerar el servi-

    cio de la cultura como deber y atribucin esencial, con laexcepcin de los siguientes artculos:

    1. Los artculos 8 y 9 se dictan al amparo del artculo149.1.1. de la Constitucin, que reserva al Estado la regu-lacin de las condiciones bsicas que garanticen la igual-dad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechosy en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

    2. Los artculos 7; 10 a 18; 22 y 23; 24 a 27; 28; 31, 32,33, 34 y 38 a 40, as como la disposicin adicional und-cima se dictan al amparo del artculo 149.1.13. de la Cons-titucin, que reserva al Estado la competencia sobrebases y coordinacin de la planificacin general de la acti-vidad econmica.

    3. El artculo 35 se dicta al amparo de lo previsto enel artculo 149.1.15. relativo al fomento y coordinacingeneral de la investigacin cientfica y tcnica.

    4. La disposicin adicional sptima se dicta alamparo del artculo 149.1.30. de la Constitucin relativo alas normas bsicas para el desarrollo del artculo 27 de lamisma.

    5. Las disposiciones adicionales octava y novena sedictan al amparo del artculo 149.1.7. de la Constitucin,que reserva al Estado la legislacin laboral, sin perjuicio

    de su ejecucin por los rganos de las ComunidadesAutnomas.6. La disposicin final primera se dicta al amparo del

    artculo 149.1.6. de la Constitucin, que reserva al Estadola legislacin mercantil.

    7. El artculo 21 y las disposiciones adicional cuarta yfinal segunda se dictan al amparo del artculo 149.1.14.que reserva al Estado la competencia sobre la HaciendaGeneral y Deuda del Estado.

    Disposicin final cuarta. Desarrollo y habilitacin nor-mativa.

    1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposi-ciones resulten necesarias para la aplicacin y desarrollode la presente Ley en el mbito de sus competencias.

    2. Cuando razones tcnicas o de oportunidad as loaconsejen, el Gobierno, odas las Comunidades Autno-mas, podr modificar los porcentajes establecidos en elartculo 18 para el cumplimiento de la cuota de pantalla yen el artculo 24 para la minoracin de importes de lasayudas a la produccin.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrar en vigor el da siguiente al desu publicacin en el Boletn Oficial del Estado salvo lodispuesto en el artculo 36, que entrar en vigor el 1 deenero de 2009.

    Por tanto,Mando a todos los espaoles, particulares y autorida-

    des, que guarden y hagan guardar esta ley.

    Madrid, 28 de diciembre de 2007.JUAN CARLOS R.

    El Presidente del Gobierno,JOS LUIS RODRGUEZ ZAPATERO

    22440 LEY 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidasde Impulso de la Sociedad de la Informacin.

    JUAN CARLOS IREY DE ESPAA

    A todos los que la presente vieren y entendieren.

    Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yovengo en sancionar la siguiente Ley.

    PREMBULO

    I

    La presente Ley se enmarca en el conjunto de medi-das que constituyen el Plan 2006-2010 para el desarrollode la Sociedad de la Informacin y de convergencia conEuropa y entre Comunidades Autnomas y CiudadesAutnomas, Plan Avanza, aprobado por el Gobierno ennoviembre de 2005.

    El Plan Avanza prev entre sus medidas la adopcinde una serie de iniciativas normativas dirigidas a eliminarlas barreras existentes a la expansin y uso de las tecno-

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    logas de la informacin y de las comunicaciones y paragarantizar los derechos de los ciudadanos en la nuevasociedad de la informacin.

    En esta lnea, la presente Ley, por una parte, introduceuna serie de innovaciones normativas en materia de fac-turacin electrnica y de refuerzo de los derechos de losusuarios y, por otra parte, acomete las modificaciones

    necesarias en el ordenamiento jurdico para promover elimpulso de la sociedad de la informacin.

    En este sentido, se introducen una serie de modifica-ciones tanto de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Serviciosde la Sociedad de la Informacin y de Comercio Electr-nico, como de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firmaelectrnica, que constituyen dos piezas angulares delmarco jurdico en el que se desenvuelve el desarrollo dela sociedad de la informacin.

    Dicha revisin del ordenamiento jurdico se completacon otras modificaciones menores de la Ley 32/2003, de 3de noviembre, General de Telecomunicaciones, de laLey 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-nes y de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenacin delcomercio minorista.

    IIEl captulo I de la Ley introduce sendos preceptos diri-

    gidos a impulsar el empleo de la factura electrnica y deluso de medios electrnicos en todas las fases de los pro-cesos de contratacin y a garantizar una interlocucinelectrnica de los usuarios y consumidores con lasempresas que presten determinados servicios de especialrelevancia econmica.

    En materia de facturacin electrnica, el artculo 1establece la obligatoriedad del uso de la factura electr-nica en el marco de la contratacin con el sector pblicoestatal en los trminos que se precisen en la Ley regula-dora de contratos del sector pblico, define el conceptolegal de factura electrnica y, asimismo, prev actuacio-nes de complemento y profundizacin del uso de medioselectrnicos en los procesos de contratacin.

    As, el citado precepto prev que el Gobierno determi-nar el rgano competente de la Administracin Generaldel Estado que impulsar el empleo de la factura electr-nica entre los diversos agentes del mercado, en particularentre las pequeas y medianas empresas y en las deno-minadas microempresas, de acuerdo con la definicinestablecida en la Recomendacin C(2003) 1422 de laComisin Europea, de 6 de mayo de 2003, con el fin defomentar el desarrollo del comercio electrnico. Por suparte, las Comunidades Autnomas, de acuerdo con lascompetencias que tenga reconocidas por sus Estatutos,colaborarn en coordinacin con la Administracin delEstado en el empleo de la factura electrnica.

    De igual modo el Gobierno, o en su caso las Comuni-dades Autnomas en el mbito de sus competenciasdesarrollarn, en cooperacin con las asociaciones repre-sentativas de las empresas proveedoras de solucionestcnicas de facturacin electrnica y de las asociacionesrelevantes de usuarios, un plan para la generalizacin deluso de la factura electrnica en Espaa, definiendo, asi-mismo, los contenidos bsicos de dicho plan.

    Asimismo, la Ley habilita a los Ministerios de Indus-tria, Turismo y Comercio y de Economa y Hacienda, res-petando las competencias reconocidas a las Comunida-des Autnomas, para que aprueben las normas sobreformatos estructurados estndar de facturas electrnicasque sean necesarias para facilitar la interoperabilidadtanto en el sector pblico como en el sector privado ypermitan facilitar y potenciar el tratamiento automatizadode las mismas.

    Adems, el citado precepto, yendo ms all delimpulso a la extensin del uso de la factura electrnica,encomienda a las diversas Administraciones Pblicas en

    el mbito de sus competencias la promocin de la exten-sin y generalizacin del uso de medios electrnicos enlas dems fases de los procesos de contratacin.

    El artculo 2, por su parte, establece la obligacin delas empresas de determinados sectores con especial inci-dencia en la actividad econmica (entre otras, compaasdedicadas al suministro de electricidad, agua y gas, tele-comunicaciones, entidades financieras, aseguradoras,grandes superficies, transportes, agencias de viaje) defacilitar un medio de interlocucin telemtica a los usua-rios de sus servicios que cuenten con certificados recono-cidos de firma electrnica.

    Esta nueva obligacin tiene por finalidad asegurarque los ciudadanos cuenten con un canal de comunica-cin electrnica con las empresas cuyos servicios tienenuna mayor trascendencia en el desarrollo cotidiano desus vidas.

    A tales efectos, se especifica que dicha interlocucintelemtica ha de facilitar al menos la realizacin de trmi-tes tales como la contratacin electrnica, modificacinde condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, hist-rico de facturacin, sustitucin de informaciones y datosen general, as como el ejercicio de sus derechos de

    acceso, rectificacin, oposicin y cancelacin en materiade proteccin de datos. Asimismo, se prev que dichomedio de interlocucin telemtica sirva para sustituir lostrmites que actualmente se realicen por fax. No obs-tante, el citado precepto no impide que excepcionalmentelas empresas obligadas por el mismo no faciliten la con-tratacin de productos o servicios que por su naturalezano sean susceptibles de comercializacin por va electr-nica.

    Esta obligacin vendr a complementar la garanta delderecho de una comunicacin electrnica de los ciudada-nos con las Administraciones Pblicas, establecida en laLey 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrnico de losciudadanos a los Servicios Pblicos, en ejecucin de unode los mandatos normativos contenidos en el PlanAvanza.

    Por ltimo, el artculo 3 tiene por finalidad estableceruna regulacin mnima de las subastas electrnicas entreempresarios (B2B) a fin de establecer un marco jurdicoque dote a esta tcnica de compra de la necesaria trans-parencia y seguridad jurdica.

    En este sentido, la regulacin prevista tiene por objetoevitar las suspicacias de las empresas a la hora de partici-par en estos nuevos mtodos de compra y eliminar cual-quier tipo de prctica o competencia desleal. En definitiva,se trata de garantizar a travs de un precepto especficolos principios de igualdad de trato, de no discriminacin ytransparencia entre empresas.

    III

    El captulo II de la Ley engloba las modificacioneslegislativas que se han estimado necesarias para promo-

    ver el impulso de la sociedad de la informacin y de lascomunicaciones electrnicas.

    Dichas modificaciones afectan principalmente a la Ley34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Infor-macin y de Comercio Electrnico y a la Ley 59/2003, de 19 dediciembre, de firma electrnica, si bien se incluyen tambinmodificaciones de menor entidad de la Ley 32/2003, de 3 denoviembre, General de Telecomunicaciones, se modifica laLey 7/1996, de 15 de enero, de ordenacin del comercio mino-rista para incluir un nuevo tipo de infraccin que respalde lodispuesto en el artculo 2 de la presente Ley, se introducenuna serie de cambios en la Ley 11/1998, de 24 de abril, Generalde Telecomunicaciones y se introducen, asimismo, modifica-ciones en la Ley de Propiedad Intelectual.

    El artculo 4 de la Ley incluye las diferentes modifica-ciones necesarias en el vigente texto de la Ley 34/2002,

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    de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Informa-cin y de Comercio Electrnico (LSSI).

    Estas modificaciones tienen como finalidad, en primerlugar, revisar o eliminar obligaciones excesivas o innece-sarias y, en segundo lugar, flexibilizar las obligacionesreferidas a las comunicaciones comerciales y a la contra-tacin electrnicas a fin de, entre otras razones, adecuar

    su aplicacin al uso de dispositivos mviles.La primera medida prevista es la nueva redaccin del

    artculo 8 que regula las restricciones a la prestacin deservicios de la sociedad de la informacin y su procedi-miento de cooperacin intracomunitario. Por lo que alprimer aspecto se refiere, es decir, las restricciones a losservicios de telecomunicaciones, este precepto estableceque en el caso de que un determinado servicio de estanaturaleza atente contra los principios que en el propioprecepto se recogen, los rganos competentes para suproteccin adoptarn las medidas necesarias para que sepueda interrumpir su prestacin o retirar los datos que losvulneran. Los principios objeto de proteccin son: la sal-vaguarda del orden pblico, la investigacin penal, laseguridad pblica y la defensa nacional; la proteccin dela salud pblica o de las personas fsicas o jurdicas que

    tengan la condicin de consumidores y usuarios; el res-peto a la dignidad de la persona y al principio a la no dis-criminacin por motivos de raza, sexo, religin, opinin,nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstanciapersonal o social, y finalmente, la proteccin de la juven-tud y de la infancia. Como no puede ser de otra manera,se prev que en la adopcin de estas medidas se respeta-rn siempre las garantas y procedimientos establecidosen las leyes. Finalmente, sobre este punto de las restric-ciones a la prestacin de servicios de la Sociedad de laInformacin, el artculo 8 incorpora adems el principiode que solo la autoridad judicial competente, en los casosen que la Constitucin y las leyes de los respectivos dere-chos y libertades fundamentales as lo prevean de formaexcluyente, podrn adoptar las medidas restrictivas pre-vistas en este artculo, en tanto que garante de los dere-chos a la libertad de expresin, de produccin y creacinliteraria cientfica y tcnica, de informacin y de ctedra.

    En relacin con el procedimiento de cooperacinintracomunitario, el vigente apartado 4 del artculo 8 man-tiene prcticamente su redaccin pues constituye unatransposicin necesaria del procedimiento intracomunita-rio de cooperacin previsto en la Directiva 2000/31/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000,relativa a determinados aspectos jurdicos de los servi-cios de la sociedad de la informacin, en particular elcomercio electrnico en el mercado interior. Por su parte,el vigente apartado 2 del artculo 8, sobre colaboracin deprestadores de servicios de intermediacin para impedirel acceso desde Espaa a servicios o contenidos cuyainterrupcin o retirada haya decidido un rgano compe-tente, se traslada al artculo 11.

    En coherencia con la nueva redaccin del artculo 8 se

    elimina tambin el prrafo a) del apartado 2 del artcu-lo 38, por el que se tipifica como infraccin administrativamuy grave el incumplimiento de las rdenes dictadas porrganos administrativos en virtud del artculo 8. A esterespecto, se considera que los rganos competentes paraimponer restricciones en el mundo fsico, ya sean judicia-les o administrativos pinsese por ejemplo en las autori-dades de control sanitario, debern estar habilitados porsus propias normas a imponer dichas restricciones a losprestadores de servicios de la sociedad de la informacincuando incumplan una orden emanada por los mismosen ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas.Sin perjuicio de lo anterior, la nueva redaccin del apar-tado 4 del artculo 8 remite al artculo 11 para habilitar alrgano competente a requerir la colaboracin de los pres-tadores de servicios de intermediacin en caso de esti-

    marlo necesario para garantizar la eficacia de las medidasque hubiera adoptado.

    Como consecuencia de las modificaciones realizadasen el artculo 8 se procede a hacer un ajuste tcnico en laremisin contenida en el artculo 4 que ahora debe remi-tirse al artculo 11.

    La segunda modificacin importante prevista en rela-

    cin con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de laSociedad de la Informacin y de Comercio Electrnico(LSSI) es la supresin de la obligacin establecida en elartculo 9 sobre constancia registral de los nombres dedominio, dado que se ha revelado como poco operativadesde un punto de vista prctico.

    En coherencia con la supresin del artculo 9 se prevtambin la eliminacin del prrafo a) del apartado 4 delartculo 38 en el que se tipifica como infraccin administra-tiva leve el incumplimiento de lo dispuesto en el artculo 9.

    Como consecuencia de la supresin del artculo 9 seprocede a una modificacin tcnica en la redaccin delprrafo b) del apartado 1 del artculo 10. Asimismo, serealiza un ajuste de redaccin en el prrafo f) del aparta-do 1 del artculo 10.

    En tercer lugar, se ha entendido necesaria la modifica-

    cin del artculo 11. La redaccin vigente del artculoincluye una posibilidad de intervencin del Ministerio deCiencia y Tecnologa (hoy Ministerio de Industria, Turismoy Comercio) que se ha eliminado. En este sentido, son lospropios rganos competentes los que en ejercicio de lascompetencias que legalmente tengan atribuidas debendirigirse directamente a los prestadores de servicios deintermediacin, sin que sea necesario que un departa-mento ajeno, como es el Ministerio de Industria, Turismoy Comercio, intervenga en un procedimiento en el que sediluciden asuntos en los que carece de competencias.

    Por otra parte, se precisa en el artculo 11 que la sus-pensin del servicio que se puede ordenar a los prestado-res de servicios de intermediacin se circunscribe a aqu-llos empleados por terceros para proveer el servicio de lasociedad de la informacin o facilitar el contenido cuyainterrupcin o retirada haya sido ordenada. Se aade,

    adems, un nuevo apartado 2, que traslada a este artculola previsin actualmente establecida en el apartado 2 delartculo 8, que prev la posibilidad de requerir la colabo-racin de los prestadores de servicios de intermediacinpara impedir el acceso desde Espaa a servicios o conte-nidos cuya interrupcin o retirada haya sido decidida.

    Igualmente se incluye un nuevo inciso en el apar-tado 3 del artculo 11 que aclara que la autorizacin delsecuestro de pginas de Internet o de su restriccincuando sta afecte a los derechos y libertades de expre-sin e informacin y dems amparados en los trminosestablecidos en el artculo 20 de la Constitucin solopodr ser decidida por los rganos jurisdiccionales com-petentes.

    Por otra parte, se incluye un nuevo artculo 12 bis queestablece la obligacin de los proveedores de acceso aInternet establecidos en Espaa a informar a sus usuariossobre los medios tcnicos que permitan, entre otros, laproteccin frente a virus informticos y programas espa,la restriccin de los correos electrnicos no solicitados, yla restriccin o seleccin del acceso a determinados con-tenidos y servicios no deseados o nocivos para la juven-tud y la infancia.

    Igualmente, se obliga a dichos prestadores, as comoa los prestadores de servicios de correo electrnico ainformar a sus clientes sobre las medidas de seguridadque aplican en la provisin de sus servicios.

    Asimismo, se encomienda a los proveedores de servi-cios de acceso la funcin de informar a sus clientes sobrelas posibles responsabilidades en que puedan incurrir porel uso de Internet con fines ilcitos, en particular, para lacomisin de ilcitos penales y por la vulneracin de la legis-lacin en materia de propiedad intelectual e industrial. A

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    fin de respaldar estas obligaciones se incluye un nuevotipo de infraccin leve en el apartado 4 del artculo 38, que,teniendo en cuenta la supresin del vigente prrafo a),dar nuevo contenido al mismo.

    Otra modificacin considerada necesaria es la revi-sin de la vigente redaccin del apartado 2 del artculo 17a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se res-

    ponsabiliza al proveedor del link o del motor de bsquedade los contenidos de los que tiene conocimiento cuandohayan sido elaborados bajo su direccin, autoridad ocontrol.

    Se incorpora una nueva redaccin al apartado 3 delartculo 18, en el sentido de que los cdigos de conductaa que se refiere este precepto debern ser accesibles porva electrnica, fomentndose su traduccin en las distin-tas lenguas oficiales del Estado y de la Unin Europea conel fin de proporcionarles la mayor difusin posible.

    En materia de comunicaciones comerciales se flexibi-liza la exigencia de informacin prevista en el vigenteartculo 20 sobre mensajes publicitarios a travs de correoelectrnico o medios de comunicacin equivalentes demodo que en vez de la insercin del trmino publicidadal inicio del mensaje pueda incluirse la abreviatura

    publi. Se trata de una medida que ha sido solicitada endiversas ocasiones por agentes que desarrollan activida-des relacionadas con la publicidad a travs de telefonamvil y, por otra parte, no supone menoscabo de la pro-teccin y de los derechos de informacin de los usuarios,ya que el trmino publi es fcilmente reconocible comoindicativo de publicidad.

    Adicionalmente, se realizan ajustes menores en laredaccin del mencionado artculo a fin de alinearlo enmayor medida con lo dispuesto en la Directiva 2000/31/CE.

    En materia de contratacin electrnica se realiza unajuste de la redaccin actual del artculo 24 a fin de incluiruna remisin expresa a la Ley 59/2003, de 19 de diciem-bre, de firma electrnica y destacar as el especial valorprobatorio de los contratos electrnicos que sean celebra-dos mediante el uso de instrumentos de firma electr-nica.

    De igual modo, se ajusta el artculo 27, relativo a lasobligaciones de informacin previa en materia de contra-tacin electrnica, a la luz de la experiencia acumulada ensu aplicacin por parte del Ministerio de Industria, Turismoy Comercio en ejercicio de sus competencias de inspec-cin y control de pginas de Internet. En este sentido, seprev que la informacin que debe facilitarse ha deponerse a disposicin de los usuarios mediante tcni-cas adecuadas al medio de comunicacin utilizado, flexi-bilizando de este modo la redaccin anterior con vistas afacilitar la realizacin de operaciones de contratacinelectrnica mediante dispositivos que cuenten con panta-llas de visualizacin de formato reducido.

    Asimismo, se incluye en la nueva redaccin del artcu-lo 27 una regla aclaratoria por la cual, cuando el prestadorde servicios disee especficamente sus servicios de con-tratacin electrnica para ser accedidos mediante dispo-sitivos que cuenten con pantallas de formato reducido, seentendern cumplidas las obligaciones de informacinprevia establecidas en dicho precepto cuando el citadoprestador facilite de manera permanente, fcil, directa yexacta la direccin de Internet en que dicha informacines puesta a disposicin del destinatario.

    Tambin se modifica el apartado 2 del artculo 27 a finde eliminar el inciso cuando no se utilicen estos medioscon el exclusivo propsito de eludir el cumplimiento dedicha obligacin dado que en la prctica es imposibledeterminar cuando se hace con este propsito.

    Este artculo 4 modifica tambin los artculos 33, 35 y43 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Socie-dad de la Informacin y del Comercio Electrnico.

    Las modificaciones que se introducen a los artcu-los 33 y 35 tienen por objeto adaptar su contenido a la

    vigente organizacin de la Administracin territorial delEstado en funcin de las competencias que tienen atribui-das tanto la Administracin General del Estado comoaquellas de las Comunidades Autnomas.

    Por otra parte, se da una nueva redaccin al artculo 43de la Ley 34/2002 que se refiere a la potestad sanciona-dora. En concreto, la nueva redaccin establece que la

    imposicin de sanciones por incumplimiento de lo esta-blecido en dicha ley corresponder al rgano o autoridadque dict la resolucin incumplida o al que estn adscri-tos los inspectores. En el mbito de las ComunidadesAutnomas, las infracciones contra derechos y garantasde los consumidores y usuarios sern sancionadas porlos rganos correspondientes en materia de consumo.

    Adems, se incorpora una nueva redaccin a la dispo-sicin adicional tercera de la mencionada Ley sobre elsistema arbitral de consumo en el sentido de que los pres-tadores y destinatarios de los servicios de la sociedad dela informacin pueden someter sus conflictos a este sis-tema de resolucin.

    Finalmente se revisa, actualiza y ampla el contenidode la actual disposicin adicional quinta referida a la acce-sibilidad de las pginas de Internet, a fin de garantizar

    adecuadamente la accesibilidad para las personas condiscapacidad y de edad avanzada a la informacin pro-porcionada por medios electrnicos.

    IV

    El artculo 5 de la Ley contempla las modificacionesnecesarias en el articulado de la Ley 59/2003, de 19 dediciembre, de firma electrnica.

    Estas modificaciones tienen por objeto clarificar lasreglas de valoracin de la firma electrnica en juicio yflexibilizar la obligacin de los prestadores de servicios decertificacin de comprobar los datos inscritos en registrospblicos a fin de eliminar cargas excesivas.

    El primer aspecto que se revisa del artculo 3 de la Leyde firma electrnica es la definicin de documento elec-trnico que se modifica para alinearla en mayor medida

    con los conceptos utilizados en otras normas espaolasde carcter general y en los pases de nuestro entorno.En segundo lugar, se aclara la redaccin del aparta-

    do 8 del artculo 3, especificando que lo que debe com-probarse, en caso de impugnarse en juicio una firmaelectrnica reconocida, es si concurren los elementosconstitutivos de dicho tipo de firma electrnica, es decir,que se trata de una firma electrnica avanzada basada enun certificado reconocido, que cumple todos los requisi-tos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipode certificados electrnicos, y que la firma se ha generadomediante un dispositivo seguro de creacin de firma elec-trnica.

    La tercera modificacin acometida es la revisin de laregla de exencin de responsabilidad establecida en elsegundo inciso del apartado 5 del artculo 23 de la Ley queresulta en exceso rgida y onerosa para los prestadores deservicios de certificacin, por lo que se procede a su opor-tuna flexibilizacin.

    En coherencia con la mencionada modificacin delartculo 23, se corrige asimismo el artculo 13, previendoque para la comprobacin de los datos relativos a las per-sonas jurdicas y a la representacin de las mismas sersuficiente que sean aportados y cotejados los documen-tos pblicos en los que figuren los citados datos, estable-ciendo as un nivel de exigencia equiparable al empleadopor las propias Administraciones Pblicas en el cotejo ybastanteo de ese tipo de datos.

    Se introduce, adems, una modificacin tcnica de laactual redaccin del apartado 4 del artculo 31.

    Por ltimo, al igual que en el caso de la Ley 34/2002,de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Informaciny del Comercio Electrnico, este artculo incorpora una

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    disposicin adicional undcima a la Ley de Firma Electr-nica sobre resolucin de conflictos en el sentido de quelos usuarios y prestadores de servicios de certificacinpodrn someter las desavenencias que se susciten entrelos mismos al procedimiento arbitral.

    V

    El artculo 6 incluye un nuevo tipo de infraccin en elartculo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordena-cin del Comercio Minorista, a fin de respaldar la nuevaobligacin de disponer de un medio de interlocucin elec-trnica para la prestacin de servicios al pblico de espe-cial trascendencia econmica establecido en el artculo 2de la presente Ley.

    El artculo 7 de la Ley, introduce una serie de modifica-ciones en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General deTelecomunicaciones.

    La primera de estas modificaciones afecta al apartadoprimero del artculo 22 letras a) y c) cuya finalidad es asegu-rar el acceso a los servicios telefnicos y de Internet comoservicio universal. Mediante la redaccin de la letra a) delartculo 22 apartado 1 se garantiza que todos usuariosfinales puedan obtener una conexin a la red pblicadesde una ubicacin fija y acceder a la prestacin de ser-vicio telefnico. La conexin debe ofrecer al usuario laposibilidad de efectuar y recibir llamadas telefnicas ypermitir comunicaciones de fax y datos de velocidad sufi-ciente para acceder a Internet, debiendo permitir dichaconexin comunicaciones en banda ancha en los trmi-nos definidos por la normativa vigente.

    La redaccin de la letra c) del citado precepto, garan-tiza tanto la existencia de una oferta suficiente de telfo-nos pblicos de pago en todo el territorio nacional, quesatisfaga la necesidades de los usuarios, en coberturageogrfica y en nmero de aparatos, la accesibilidad dedichos telfonos por los usuarios con discapacidades,como la calidad de los servicios con la posibilidad de efec-tuar gratuitamente llamadas de emergencia y finalmentela existencia de una oferta suficiente de equipos termina-

    les de acceso a Internet de banda ancha en los trminosque establezca la legislacin en vigor.Con el fin de reforzar los derechos de los usuarios frente

    a los proveedores de redes y servicios de comunicacioneselectrnicas, se modifican los artculos 53 y 54 de la LeyGeneral de Telecomunicaciones, mediante la tipificacincomo infraccin administrativa del incumplimiento por partede los operadores de los derechos de los consumidores yusuarios en el mbito de las telecomunicaciones.

    Asimismo, se reestablece la exencin de la antiguatasa por reserva de uso especial del espectro, a radioafi-cionados y usuarios de la Banda Ciudadana CB-27 quefiguraba en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-comunicaciones, para aquellos usuarios que a la fecha dedevengo hubieran cumplido los 65 aos de edad, ascomo a los beneficiarios de una pensin pblica o quetengan reconocido un grado de minusvala igual o supe-rior al 33 por 100.

    El artculo 8 establece un nuevo rgimen aplicable alas tarifas por las tareas de asignacin, renovacin y otrasoperaciones registrales realizadas por la entidad pblicaempresarial Red.es en ejercicio de su funcin de Autori-dad de Asignacin de los nombres de dominio de Internetbajo el cdigo de pas correspondiente a Espaa, quepasarn a tener la consideracin de precio pblico. Conello, se permite a la entidad pblica empresarial Red.escomercializar los nombres de dominio .es en las mis-mas condiciones en las que se comercializan el resto denombres de dominio genricos y territoriales.

    La disposicin adicional primera prev que la autori-dad de asignacin de los nombres de dominio de Internetbajo el cdigo de pas correspondiente a Espaa (.es)adopte las medidas que sean necesarias para asegurar

    que puedan asignarse nombres de dominio que conten-gan caracteres propios de las lenguas oficiales de Espaadistintos de los incluidos en el alfabeto ingls, como es laletra o la , en un plazo mximo de 3 meses desdela entrada en vigor de esta Ley.

    La disposicin adicional segunda prev que elGobierno, en colaboracin con las Comunidades Autno-

    mas, impulsar la extensin de la banda ancha con el finde conseguir antes del 31 de diciembre de 2008, unacobertura de servicio universal de banda ancha, paratodos los ciudadanos, independientemente del tipo detecnologa utilizada en su caso y su ubicacin geogrfica.La accin del Gobierno deber dirigirse prioritariamente alas reas en las que la accin de los mecanismos del mer-cado sea insuficiente.

    Asimismo, se especifica que el Gobierno analizar deforma continua las diferentes opciones tecnolgicas y lascondiciones de provisin de servicios de acceso a Internetde banda ancha. Para ello, se colaborar con los diferen-tes sectores interesados a fin de que asesoren al Gobiernoen la elaboracin de un informe anual sobre la situacindel uso de los servicios de acceso a Internet de bandaancha en Espaa que tendr carcter pblico y podr

    incluir recomendaciones para acelerar el despliegue deestos servicios. Estos anlisis e informes debern elabo-rarse de forma territorializada por Comunidades autno-mas, compartindose los datos en formato electrnicocon las Administraciones que lo soliciten.

    Por su parte, la disposicin adicional tercera prevque el Gobierno elabore en el plazo de seis meses un Planpara la mejora de los niveles de seguridad y confianza enInternet, que incluir directrices y medidas para aumentarla seguridad frente a las amenazas de Internet y protegerla privacidad on line.

    La disposicin adicional cuarta se refiere a las funcio-nes de la Secretara de Estado de Telecomunicaciones ypara la Sociedad de la Informacin y a los rganos esta-dsticos de las Comunidades Autnomas en materia derequerimientos de informacin para fines estadsticos yde anlisis. A estos efectos se atribuye a la Secretara de

    Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de laInformacin tanto la facultad de recabar de los agentesque operan en el sector de las tecnologas de la informa-cin y de la sociedad de la informacin en general la infor-macin necesaria para el ejercicio de sus funciones comola potestad de sancionar las infracciones consistentes enno facilitar al mismo la informacin requerida.

    En la disposicin adicional quinta se establece la obli-gacin de que en la elaboracin de los proyectos de obrasde construccin de carreteras o de infraestructuras ferro-viarias se prevea la instalacin de canalizaciones para eldespliegue de redes de comunicaciones electrnicas a lolargo de toda la longitud de las mismas y del equipa-miento para asegurar la cobertura de comunicacionesmviles en todo su recorrido. Estas canalizaciones debe-rn ponerse a disposicin de los operadores de redes yservicios de comunicaciones electrnicas interesados encondiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales yorientadas a costes.

    La disposicin adicional sexta encomienda al Ministe-rio de Industria, Turismo y Comercio la funcin de mante-ner una base de datos actualizada y sectorializada comomnimo por mbitos territoriales de Comunidad aut-noma sobre el despliegue y cobertura de infraestructurasy servicios de comunicaciones electrnicas y de la socie-dad de la informacin en Espaa.

    La disposicin adicional sptima establece que laconstitucin de la Agencia Estatal de Radiocomunicacio-nes tendr lugar en el momento que se seale en el RealDecreto de aprobacin de su Estatuto.

    La disposicin adicional octava modifica el aparta-do 13 del artculo 48 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre,General de Telecomunicaciones. La norma establece en

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    Barcelona la sede de la Comisin del Mercado de las Tele-comunicaciones que dispondr de patrimonio indepen-diente del patrimonio del Estado. Con la introduccin deesta disposicin se otorga rango de ley al establecimientode la sede de dicha Comisin.

    Las disposiciones adicionales novena y dcima modi-fican, respectivamente, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de

    Sociedades de Responsabilidad Limitada y el texto refun-dido de la Ley de Sociedades Annimas, aprobado por elReal Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre alobjeto de rebajar de manera drstica los tiempos de cons-titucin de una sociedad limitada pudindose reducirhasta cuatro das.

    En concreto, la modificacin se basa en las siguientesmedidas: (i) Introduccin de un modelo tipo u orientativode estatutos en la sociedad de responsabilidad limitada;(ii) agilizacin de los trmites que implican la obtencinde una denominacin social como paso previo a la cons-titucin de una sociedad de responsabilidad limitada, sinpor ello restar importancia a la seguridad que aporta altrfico mercantil el sistema vigente de denominacionessociales, tutelado por el Registro Mercantil Central; y (iii)facultar a los administradores, desde el otorgamiento de

    la escritura fundacional, para el desarrollo del objetosocial y para la realizacin de toda clase de actos y contra-tos relacionados con el mismo.

    Esta disposicin ha sido sometida al procedimiento deinformacin en materia de normas y reglamentaciones tcni-cas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se estableceun procedimiento de informacin en materia de normas yreglamentaciones tcnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de1998, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el quese regula la remisin de informacin en materia de normas yreglamentaciones tcnicas y reglamentos relativos a los ser-vicios de la sociedad de la informacin.

    La disposicin adicional undcima introduce unaspecto de significativa relevancia ya que mandata a lasAdministraciones Pblicas a promover el impulso, el

    desarrollo y la aplicacin de los estndares de accesibili-dad para las personas con discapacidad en los diseos yprocesos basados en las nuevas tecnologas de la socie-dad de la informacin.

    Para garantizar el derecho de los ciudadanos a la utiliza-cin de las distintas lenguas del Estado, la disposicin adicio-nal duodcima impone a las Administraciones Pblicas eldeber de fomentar el pluralismo lingstico en la sociedad dela informacin y la decimotercera establece, con el fin deimpulsar los medios electrnicos propios de estas tecnolo-gas, la obligacin de regular los instrumentos telemticosnecesarios para ser utilizados por aquellos profesionalescolegiados que elaboren y preparen proyectos e informesque hayan de incorporarse a los procedimientos que trami-ten las Administraciones Pblicas.

    La disposicin adicional decimocuarta atribuye alCentro Nacional de Referencia de Aplicacin de las Tecno-logas de Informacin y Comunicacin (CENATIC), encolaboracin con los Centros Autnomos de referencia ycon el Centro de Transferencia de Tecnologa entre Admi-nistraciones Pblicas de la Administracin General delEstado la difusin de las aplicaciones declaradas defuente abierta por las propias Administraciones Pblicas.Igualmente, el CENATIC se encargar del asesoramientosobre los aspectos jurdicos, tecnolgicos y metodolgi-cos para la liberacin del software y conocimiento.

    Con objeto de fomentar la participacin de la sociedady de las entidades privadas sin nimo de lucro y garantizarel pluralismo y la libertad de expresin en la sociedad de lainformacin, la Ley incluye una disposicin adicional deci-moquinta en cuya virtud se establecern los medios deapoyo y lneas de financiacin para el desarrollo de losservicios de la sociedad de la informacin promovidos por

    estas entidades y que fomenten los valores democrticos,la participacin ciudadana y atiendan al inters general opresten servicios a grupos sociales desfavorecidos.

    La disposicin adicional decimosexta se refiere a lapuesta a disposicin de los ciudadanos, en los trminoslegalmente establecidos de los contenidos digitales de lasAdministraciones Pblicas de cuyos derechos de propiedad

    intelectual sean titulares o pertenezcan al dominio pblico.La disposicin adicional decimosptima ofrece la

    posibilidad tanto a las personas fsicas como jurdicas deponer a disposicin del pblico los contenidos de lasobras digitalizadas de las que sean titulares, con la finali-dad de fomentar las nuevas tecnologas y la sociedad dela informacin entre los ciudadanos.

    CAPTULO I

    Medidas de impulso de la sociedad de la informacin

    Artculo 1. Medidas de impulso de la factura electrnicay del uso de medios electrnicos en otras fases de losprocesos de contratacin.

    1. La facturacin electrnica en el marco de la con-tratacin con el sector pblico estatal ser obligatoria enlos trminos que se establezcan en la Ley reguladora de lacontratacin en el sector pblico y en su normativa dedesarrollo.

    A estos efectos, se entender que la factura electr-nica es un documento electrnico que cumple con losrequisitos legal y reglamentariamente exigibles a las fac-turas y que, adems, garantiza la autenticidad de su ori-gen y la integridad de su contenido, lo que impide elrepudio de la factura por su emisor.

    2. El Gobierno determinar el rgano competente dela Administracin General del Estado que impulsar elempleo de la factura electrnica entre empresarios, profe-sionales y dems agentes del mercado, en particular,entre las pequeas y medianas empresas y en las deno-

    minadas microempresas, con el fin de fomentar el desa-rrollo del comercio electrnico. Las Comunidades Aut-nomas, de acuerdo con las competencias que tenganreconocidas por sus Estatutos, colaborarn en coordina-cin con la Administracin del Estado en el impulso delempleo de la factura electrnica.

    El Gobierno, o en su caso las Comunidades Autno-mas en el mbito de sus competencias, establecern, enun plazo mximo de nueve meses desde la entrada envigor de esta Ley o en el plazo que en su lugar establezcala Administracin competente, en coordinacin con lasComunidades Autnomas cuando no les corresponda laelaboracin propia y previa consulta a las asociacionesrelevantes representativas de las entidades proveedorasde soluciones tcnicas de facturacin electrnica, a lasasociaciones relevantes de usuarios de las mismas y a loscolegios profesionales que agrupen a tcnicos del sectorde la Sociedad de la Informacin y de las Telecomunica-ciones, un plan para la generalizacin del uso de la facturaelectrnica en Espaa.

    El citado Plan contendr, entre otros, los criterios deaccesibilidad y promover la interoperabilidad de las dis-tintas soluciones de facturacin electrnica. El Plan de laAdministracin General del Estado establecer esquemasespecficos de ayudas econmicas para la implantacinde la factura electrnica, en los cuales se contemplarnunos fondos generales para las Comunidades Autnomasque desarrollen su propio Plan para la generalizacin deluso de la factura electrnica, y sern estas ltimas las queprecisarn los destinos y condiciones de tramitacin yconcesin de las ayudas derivadas de estos fondos.

    3. Los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio yde Economa y Hacienda, teniendo en cuenta las compe-

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    tencias reconocidas a las Comunidades Autnomas, apro-barn, en un plazo mximo de 6 meses desde la entrada envigor de esta Ley, las normas sobre formatos estructuradosestndar de facturas electrnicas que sean necesarias parafacilitar la interoperabilidad del sector pblico con el sectorprivado y favorecer y potenciar el tratamiento automati-zado de las mismas. Estas normas no sern restrictivas yfomentarn que el sector pblico adopte los formatos deamplia implantacin definidos por las organizaciones deestandarizacin globales pertinentes.

    Los formatos estructurados de las facturas electrni-cas permitirn su visualizacin y emisin en las distintaslenguas oficiales existentes, con la finalidad de garantizarlos derechos de los usuarios.

    4. Adems, las diversas Administraciones Pblicaspromovern en el mbito de sus competencias y segn sucriterio la incorporacin de la factura electrnica en lasdiferentes actuaciones pblicas distintas de la contrata-cin, en particular, en materia de justificacin de ayudas ysubvenciones.

    5. Ser de aplicacin al tratamiento y conservacinde los datos necesarios para la facturacin electrnica lodispuesto en la Ley Orgnica 15/1999, de 13 de diciembre,

    de proteccin de datos de carcter personal y sus normasde desarrollo.

    Artculo 2. Obligacin de disponer de un medio de inter-locucin telemtica para la prestacin de servicios alpblico de especial trascendencia econmica.

    1. Sin perjuicio de la utilizacin de otros medios decomunicacin a distancia con los clientes, las empresasque presten servicios al pblico en general de especialtrascendencia econmica debern facilitar a sus usuariosun medio de interlocucin telemtica que, mediante el usode certificados reconocidos de firma electrnica, les per-mita la realizacin de, al menos, los siguientes trmites:

    a) Contratacin electrnica de servicios, suministrosy bienes, la modificacin y finalizacin o rescisin de loscorrespondientes contratos, as como cualquier acto onegocio jurdico entre las partes, sin perjuicio de lo esta-blecido en la normativa sectorial.

    b) Consulta de sus datos de cliente, que incluirninformacin sobre su historial de facturacin de, almenos, los ltimos tres aos y el contrato suscrito, inclui-das las condiciones generales si las hubiere.

    c) Presentacin de quejas, incidencias, sugerenciasy, en su caso, reclamaciones, garantizando la constanciade su presentacin para el consumidor y asegurando unaatencin personal directa.

    d) Ejercicio de sus derechos de acceso, rectificacin,cancelacin y oposicin en los trminos previstos en lanormativa reguladora de proteccin de datos de carcterpersonal.

    2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado ante-rior, tendrn la consideracin de empresas que prestenservicios al pblico en general de especial trascendenciaeconmica, las que agrupen a ms de cien trabajadores osu volumen anual de operaciones, calculado conforme alo establecido en la normativa del Impuesto sobre el ValorAadido, exceda de 6.010.121,04 euros y que, en amboscasos, operen en los siguientes sectores econmicos:

    a) Servicios de comunicaciones electrnicas a con-sumidores, en los trminos definidos en la Ley 32/2003,de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

    b) Servicios financieros destinados a consumidores,que incluirn los servicios bancarios, de crdito o depago, los servicios de inversin, las operaciones de segu-ros privados, los planes de pensiones y la actividad demediacin de seguros. En particular, se entender por:

    1. Servicios bancarios, de crdito o de pago: las acti-vidades relacionadas en el artculo 52 de la Ley 26/1988,de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervencin de las Enti-dades de Crdito.

    2. Servicios de inversin: los definidos como talesen la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    3. Operaciones de seguros privados: las definidas en

    el artculo 3 del texto refundido de la Ley de ordenacin ysupervisin de los seguros privados, aprobado por RealDecreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

    4. Planes de pensiones: los definidos en el artculo 1del texto refundido de la Ley de Regulacin de los Planesy Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legis-lativo 1/2002, de 29 de noviembre.

    5. Actividad de corredor de seguros: la definida en laLey 26/2006, de 17 de julio, de mediacin en seguros yreaseguros privados.

    c) Servicios de suministro de agua a consumidores,definidos de acuerdo con la normativa especfica.

    d) Servicios de suministro de gas al por menor, deacuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octu-bre, del Sector de Hidrocarburos.

    e) Servicios de suministro elctrico a consumidoresfinales, de acuerdo con lo dispuesto en el ttulo VIII de laLey 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Elctrico.

    f) Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lodispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo,por el que se regula el ejercicio de las actividades propiasde las agencias de viajes.

    g) Servicios de transporte de viajeros por carretera,ferrocarril, por va martima, o por va area, de acuerdocon lo dispuesto en la normativa especfica aplicable.

    h) Actividades de comercio al por menor, en los trmi-nos fijados en el apartado 2 del artculo 1 de la Ley 7/1996,de 15 de enero, de ordenacin del comercio minorista yen su normativa de desarrollo, a las que sern de aplica-cin nicamente los apartados c) y d) del apartado 1 delpresente artculo.

    3. Excepcionalmente, el Gobierno o, en su caso, losrganos competentes de las Comunidades Autnomaspodrn ampliar el mbito de aplicacin del apartado 1 delpresente artculo a otras empresas diferentes de las pre-vistas en la Ley, en aquellos casos en los que, por la natu-raleza del servicio que presten, se considere que en eldesarrollo de su actividad normal deban tener una interlo-cucin telemtica con sus clientes o usuarios.

    En el plazo de un ao desde la entrada en vigor de laobligacin a que se refiere el apartado 1, el Gobierno ana-lizar la aplicacin del apartado 2 de este artculo a otrasempresas con ms de cien trabajadores o que tengan unvolumen anual de operaciones, calculado conforme a loestablecido en la normativa del Impuesto sobre el ValorAadido, superior a 6.010.212,04 euros, que en el desarro-llo de su actividad normal, presten servicios en los que seconsidere que deban tener una interlocucin telemtica

    con sus clientes o usuarios.Las Comunidades Autnomas con competencias

    exclusivas en las materias objeto de obligacin de comu-nicacin telemtica podrn modificar el mbito y la inten-sidad de aplicacin del apartado 1 del presente artculo enaquellos casos en que precisamente debido al desarrollosectorial de sus competencias lo consideren oportuno.

    Artculo 3. Ofertas pblicas de contratacin electrnicaentre empresas.

    1. A los efectos de este precepto se entiende poroferta pblica de contratacin electrnica entre empre-sas, aquel servicio de la sociedad de la informacin queconsiste en un proceso enteramente electrnico abierto ylimitado en el tiempo, por el que una empresa ofrece la

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    posibilidad de comprar o vender un determinado tipo deproductos a otras empresas de manera que la contrata-cin final se adjudique a la propuesta mejor valorada.

    2. Las ofertas pblicas de contratacin electrnicaentre empresas que se adscriban al protocolo de transpa-rencia descrito en el apartado 3 de este artculo podrnostentar la denominacin de Oferta pblica de contrata-

    cin electrnica de transparencia garantizada.3. Para que una oferta pblica de contratacin elec-trnica entre empresas sea calificada de Oferta pblicade contratacin electrnica de transparencia garantizadadeber responder a los siguientes requisitos mnimos:

    a) La empresa adjudicadora que decida recurrir auna oferta pblica de contratacin electrnica har men-cin de ello en el anuncio de licitacin que se publicar enla pgina corporativa de la empresa de forma accesible yvisible para el conjunto de las empresas o para algunaspreviamente seleccionadas.

    En el anuncio de licitacin se invitar a presentar ofer-tas en un plazo razonable a partir de la fecha de publica-cin del anuncio.

    b) Las condiciones de la empresa adjudicadoraincluirn, al menos, informacin sobre los elementos a

    cuyos valores se refiere la oferta de pblica de contrata-cin electrnica, siempre que sean cuantificables y pue-dan ser expresados en cifras o porcentajes; en su caso,los lmites de los valores que podrn presentarse, talcomo resultan de las especificaciones del objeto del con-trato; la informacin que se pondr a disposicin de loslicitadores durante la oferta pblica de contratacin elec-trnica y el momento en que, en su caso, dispondrn dedicha informacin; la informacin pertinente sobre eldesarrollo de la oferta pblica de contratacin electrnica;las condiciones en las que los licitadores podrn pujar, y,en particular, las diferencias mnimas que se exigirn, ensu caso, para pujar; la informacin pertinente sobre eldispositivo electrnico utilizado y sobre las modalidadesy especificaciones tcnicas de conexin.

    c) A lo largo del proceso de la oferta pblica de con-

    tratacin electrnica, la empresa adjudicadora comuni-car a todos los licitadores como mnimo la informacinque les permita conocer en todo momento su respectivaclasificacin. La empresa adjudicadora podr, asimismo,comunicar otros datos relativos a otros precios o valorespresentados. Los participantes nicamente podrn utili-zar la informacin a la que se refiere este prrafo a fin deconocer su clasificacin, sin que puedan proceder a sutratamiento para otra finalidad distinta de la sealada.

    d) La empresa adjudicadora cerrar la oferta pblicade contratacin electrnica de conformidad con la fecha yhora fijadas previamente en el anuncio de licitacin de laoferta pblica de contratacin.

    e) Una vez concluido el proceso, la empresa infor-mar a los participantes de la decisin adoptada.

    4. El Gobierno promover que las empresas se

    adhieran a la calificacin de Oferta pblica de contrata-cin electrnica de transparencia garantizada en susrelaciones comerciales.

    CAPTULO II

    Modificaciones legislativas para el impulso de la sociedadde la informacin y de las comunicaciones electrnicas

    Artculo 4. Modificaciones de la Ley 34/2002, de 11 dejulio, de Servicios de la Sociedad de la Informacin yde Comercio Electrnico.

    Se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Serviciosde la Sociedad de la Informacin y de Comercio Electr-nico, en los siguientes aspectos:

    Uno. Se da nueva redaccin al prrafo primero delartculo 4, con el texto siguiente:

    A los prestadores establecidos en pases queno sean miembros de la Unin Europea o del Espa-cio Econmico Europeo, les ser de aplicacin lodispuesto en los artculos 7.2 y 11.2.

    Dos. Se da nueva redaccin al artculo 8, con el textosiguiente:

    Artculo 8. Restricciones a la prestacin de servi-cios y procedimiento de cooperacin intracomu-nitario.

    1. En caso de que un determinado servicio de lasociedad de la informacin atente o pueda atentarcontra los principios que se expresan a continua-cin, los rganos competentes para su proteccin,en ejercicio de las funciones que tengan legalmenteatribuidas, podrn adoptar las medidas necesariaspara que se interrumpa su prestacin o para retirarlos datos que los vulneran. Los principios a quealude este apartado son los siguientes:

    a) La salvaguarda del orden pblico, la investi-gacin penal, la seguridad pblica y la defensanacional.

    b) La proteccin de la salud pblica o de laspersonas fsicas o jurdicas que tengan la condicinde consumidores o usuarios, incluso cuando actencomo inversores.

    c) El respeto a la dignidad de la persona y alprincipio de no discriminacin por motivos de raza,sexo, religin, opinin, nacionalidad, discapacidad ocualquier otra circunstancia personal o social, y

    d) La proteccin de la juventud y de la infan-cia.

    En la adopcin y cumplimiento de las medidasde restriccin a que alude este apartado se respeta-rn, en todo caso, las garantas, normas y procedi-mientos previstos en el ordenamiento jurdico paraproteger los derechos a la intimidad personal yfamiliar, a la proteccin de los datos personales, a lalibertad de expresin o a la libertad de informacin,cuando estos pudieran resultar afectados.

    En todos los casos en los que la Constitucin ylas leyes reguladoras de los respectivos derechos ylibertades as lo prevean de forma excluyente, slola autoridad judicial competente podr adoptar lasmedidas previstas en este artculo, en tanto garantedel derecho a la libertad de expresin, del derechode produccin y creacin literaria, artstica, cientficay tcnica, la libertad de ctedra y el derecho de infor-macin.

    2. La adopcin de restricciones a la prestacinde servicios de la sociedad de la informacin prove-nientes de prestadores establecidos en un Estado de

    la Unin Europea o del Espacio Econmico Europeodistinto a Espaa deber seguir el procedimiento decooperacin intracomunitario descrito en elsiguiente apartado de este artculo, sin perjuicio delo dispuesto en la legislacin procesal y de coopera-cin judicial.

    3. Cuando un rgano competente acuerde, enejercicio de las competencias que tenga legalmenteatribuidas, y de acuerdo con lo dispuesto en elprrafo a) del apartado 4 del artculo 3 de la Directi-va 2000/31/CE, establecer restricciones que afectena un servicio de la sociedad de la informacin queproceda de alguno de los Estados miembros de laUnin Europea o del Espacio Econmico Europeodistinto de Espaa, dicho rgano deber seguir elsiguiente procedimiento:

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    a) El rgano competente requerir al Estadomiembro en que est establecido el prestador afec-tado para que adopte las medidas oportunas. En elcaso de que no las adopte o resulten insuficientes,dicho rgano notificar, con carcter previo, a laComisin Europea o, en su caso, al Comit Mixto delEspacio Econmico Europeo y al Estado miembro

    de que se trate las medidas que tiene intencin deadoptar.

    b) En los supuestos de urgencia, el rganocompetente podr adoptar las medidas oportunas,notificndolas al Estado miembro de procedencia ya la Comisin Europea o, en su caso, al ComitMixto del Espacio Econmico Europeo con la mayorbrevedad y, en cualquier caso, como mximo, en elplazo de quince das desde su adopcin. As mismo,deber indicar la causa de dicha urgencia.

    Los requerimientos y notificaciones a que aludeeste apartado se realizarn siempre a travs delrgano de la Administracin General del Estadocompetente para la comunicacin y transmisin deinformacin a las Comunidades Europeas.

    4. Los rganos competentes de otros Estados

    Miembros de la Unin Europea o del Espacio Econ-mico Europeo podrn requerir la colaboracin delos prestadores de servicios de intermediacin esta-blecidos en Espaa en los trminos previstos en elapartado 2 del artculo 11 de esta ley si lo estimannecesario para garantizar la eficacia de las medidasde restriccin que adopten al amparo del apartadoanterior.

    5. Las medidas de restriccin que se adopten alamparo de este artculo debern, en todo caso, cum-plir las garantas y los requisitos previstos en losapartados 3 y 4 del artculo 11 de esta ley.

    Tres. Se suprime el artculo 9, sobre constanciaregistral del nombre de dominio, que queda sin conte-nido.

    Cuatro. Se da nueva redaccin a los prrafos b) y f)del apartado 1 del artculo 10, con el texto siguiente:

    b) Los datos de su inscripcin en el RegistroMercantil en el que, en su caso, se encuentren inscri-tos o de aquel otro registro pblico en el que loestuvieran para la adquisicin de personalidad jur-dica o a los solos efectos de publicidad.

    f) Cuando el servicio de la sociedad de lainformacin haga referencia a precios, se facilitarinformacin clara y exacta sobre el precio del pro-ducto o servicio, indicando si incluye o no losimpuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastosde envo o en su caso aquello que dispongan lasnormas de las Comunidades Autnomas con com-petencias en la materia.

    Cinco. Se da nueva redaccin al artculo 11, con eltexto siguiente:

    Artculo 11. Deber de colaboracin de los presta-dores de servicios de intermediacin.

    1. Cuando un rgano competente hubieraordenado, en ejercicio de las competencias quelegalmente tenga atribuidas, que se interrumpa laprestacin de un servicio de la sociedad de la infor-macin o la retirada de determinados contenidosprovenientes de prestadores establecidos enEspaa, y para ello fuera necesaria la colaboracinde los prestadores de servicios de intermediacin,dicho rgano podr ordenar a los citados prestado-res que suspendan el correspondiente servicio deintermediacin utilizado para la provisin del servi-cio de la sociedad de la informacin o de los conte-

    nidos cuya interrupcin o retirada hayan sido orde-nados respectivamente.

    2. Si para garantizar la efectividad de la resolu-cin que acuerde la interrupcin de la prestacin deun servicio o la retirada de contenidos procedentesde un prestador establecido en un Estado no perte-neciente a la Unin Europea o al Espacio Econmico

    Europeo, el rgano competente estimara necesarioimpedir el acceso desde Espaa a los mismos, ypara ello fuera necesaria la colaboracin de los pres-tadores de servicios de intermediacin establecidosen Espaa, dicho rgano podr ordenar a los citadosprestadores de servicios de intermediacin que sus-pendan el correspondiente servicio de intermedia-cin utilizado para la provisin del servicio de lasociedad de la informacin o de los contenidos cuyainterrupcin o retirada hayan sido ordenados res-pectivamente.

    3. En la adopcin y cumplimiento de las medi-das a que se refieren los apartados anteriores, serespetarn, en todo caso, las garantas, normas yprocedimientos previstos en el ordenamiento jur-dico para proteger los derechos a la intimidad per-

    sonal y familiar, a la proteccin de los datos perso-nales, a la libertad de expresin o a la libertad deinformacin, cuando estos pudieran resultar afecta-dos.

    En todos los casos en que la Constitucin, lasnormas reguladoras de los respectivos derechos ylibertades o las que resulten aplicables a las diferen-tes materias atribuyan competencia a los rganos

    jurisdiccionales de forma excluyente para interveniren el ejercicio de actividades o derechos, slo laautoridad judicial competente podr adoptar lasmedidas previstas en este artculo. En particular, laautorizacin del secuestro de pginas de Internet ode su restriccin cuando sta afecte a los derechos ylibertades de expresin e informacin y demsamparados en los trminos establecidos en el ar-tculo 20 de la Constitucin solo podr ser decidida

    por los rganos jurisdiccionales competentes.4. Las medidas a que hace referencia este ar-

    tculo sern objetivas, proporcionadas y no discrimi-natorias, y se adoptarn de forma cautelar o en eje-cucin de las resoluciones que se dicten, conformea los procedimientos administrativos legalmenteestablecidos o a los previstos en la legislacin pro-cesal que corresponda.

    Seis. Se incluye un nuevo artculo 12 bis, con lasiguiente redaccin:

    Artculo 12 bis. Obligaciones de informacinsobre seguridad.

    1. Los proveedores de servicios de intermedia-cin establecidos en Espaa de acuerdo con lo dis-puesto en el artculo 2 de esta Ley que realicen acti-

    vidades consistentes en la prestacin de serviciosde acceso a Internet, estarn obligados a informar asus clientes de forma permanente, fcil, directa ygratuita, sobre los diferentes medios de carctertcnico que aumenten los niveles de la seguridad dela informacin y permitan, entre otros, la proteccinfrente a virus informticos y programas espa, y larestriccin de los correos electrnicos no solicita-dos.

    2. Los proveedores de servicios de acceso aInternet y los prestadores de servicios de correoelectrnico o de servicios similares debern infor-mar a sus clientes de forma permanente, fcil,directa y gratuita sobre las medidas de seguridadque apliquen en la provisin de los mencionadosservicios.

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    3. Igualmente, los proveedores de serviciosreferidos en el apartado 1 informarn sobre lasherramientas existentes para el filtrado y restriccindel acceso a determinados contenidos y servicios enInternet no deseados o que puedan resultar nocivospara la juventud y la infancia.

    4. Los proveedores de servicios mencionados

    en el apartado 1 facilitarn informacin a sus clien-tes acerca de las posibles responsabilidades en quepuedan incurrir por el uso de Internet con fines ilci-tos, en particular, para la comisin de ilcitos pena-les y por la vulneracin de la legislacin en materiade propiedad intelectual e industrial.

    5. Las obligaciones de informacin referidas enlos apartados anteriores se darn por cumplidas siel correspondiente proveedor incluye la informacinexigida en su pgina o sitio principal de Internet enla forma establecida en los mencionados aparta-dos.

    Siete. Se da nueva redaccin al apartado 2 del ar-tculo 17, con el texto siguiente:

    2. La exencin de responsabilidad establecida

    en el apartado 1 no operar en el supuesto de que elproveedor de contenidos al que se enlace o cuyalocalizacin se facilite acte bajo la direccin, autori-dad o control del prestador que facilite la localiza-cin de esos contenidos.

    Ocho. Se modifica el apartado 3 del artculo 18,teniendo ste el siguiente tenor literal:

    3. Los cdigos de conducta a los que hacenreferencia los apartados precedentes debern seraccesibles por va electrnica. Se fomentar su tra-duccin a otras lenguas oficiales, en el Estado y dela Unin Europea, con objeto de darles mayor difu-sin.

    Nueve. Se da nueva redaccin al artculo 20, con eltexto siguiente:

    Artculo 20. Informacin exigida sobre las comu-nicaciones comerciales, ofertas promocionales yconcursos.

    1. Las comunicaciones comerciales realizadaspor va electrnica debern ser claramente identifi-cables como tales y la persona fsica o jurdica ennombre de la cual se realizan tambin deber serclaramente identificable.

    En el caso en el que tengan lugar a travs decorreo electrnico u otro medio de comunicacinelectrnica equivalente incluirn al comienzo delmensaje la palabra publicidad o la abreviaturapubli.

    2. En los supuestos de ofertas promocionales,como las que incluyan descuentos, premios y rega-

    los, y de concursos o juegos promocionales, previala correspondiente autorizacin, se deber asegurar,adems del cumplimiento de los requisitos estable-cidos en el apartado anterior y en las normas deordenacin del comercio, que queden claramenteidentificados como tales y que las condiciones deacceso y, en su caso, de participacin sean fcil-mente accesibles y se expresen de forma clara einequvoca.

    3. Lo dispuesto en los apartados anteriores seentiende sin perjuicio de lo que dispongan las nor-mativas dictadas por las Comunidades Autnomascon competencias exclusivas sobre consumo,comercio electrnico o publicidad.

    Diez. Se da nueva redaccin al apartado 1 del artcu-lo 24, con el texto siguiente:

    1. La prueba de la celebracin de un contratopor va electrnica y la de las obligaciones que tie-nen su origen en l se sujetar a las reglas generalesdel ordenamiento jurdico.

    Cuando los contratos celebrados por va electr-nica estn firmados electrnicamente se estar a loestablecido en el artculo 3 de la Ley 59/2003, de 19

    de diciembre, de firma electrnica.

    Once. Se da nueva redaccin a la rbrica y a losapartados 1 y 2 del artculo 27, con el texto siguiente:

    Artculo 27. Obligaciones previas a la contrata-cin.

    1. Adems del cumplimiento de los requisitos enmateria de informacin que se establecen en la nor-mativa vigente, el prestador de servicios de la socie-dad de la informacin que realice actividades de con-tratacin electrnica tendr la obligacin de poner adisposicin del destinatario, antes de iniciar el procedi-miento de contratacin y mediante tcnicas adecua-das al medio de comunicacin utilizado, de formapermanente, fcil y gratuita, informacin clara, com-prensible e inequvoca sobre los siguientes extremos:

    a) Los distintos trmites que deben seguirsepara celebrar el contrato.

    b) Si el prestador va a archivar el documentoelectrnico en que se formalice el contrato y si steva a ser accesible.

    c) Los medios tcnicos que pone a su disposi-cin para identificar y corregir errores en la introduc-cin de los datos, y

    d) La lengua o lenguas en que podr formali-zarse el contrato.

    La obligacin de poner a disposicin del destina-tario la informacin referida en el prrafo anterior sedar por cumplida si el prestador la incluye en supgina o sitio de Internet en las condiciones seala-das en dicho prrafo.

    Cuando el prestador disee especficamente sus

    servicios de contratacin electrnica para ser acce-didos mediante dispositivos que cuenten con panta-llas de formato reducido, se entender cumplida laobligacin establecida en este apartado cuando faci-lite de manera permanente, fcil, directa y exacta ladireccin de Internet en que dicha informacin espuesta a disposicin del destinatario.

    2. El prestador no tendr la obligacin de facili-tar la informacin sealada en el apartado anteriorcuando:

    a) Ambos contratantes as lo acuerden y ningunode ellos tenga la consideracin de consumidor, o

    b) El contrato se haya celebrado exclusiva-mente mediante intercambio de correo electrnico uotro tipo de comunicacin electrnica equivalente.

    Doce. Se da una nueva redaccin al artculo 33, conel siguiente texto:

    Los destinatarios y prestadores de servicios dela sociedad de la informacin podrn dirigirse a cua-lesquiera rganos competentes en materia de socie-dad de la informacin, sanidad y consumo de lasAdministraciones Pblicas, para:

    a) Conseguir informacin general sobre susderechos y obligaciones contractuales en el marcode la normativa aplicable a la contratacin electr-nica,

    b) Informarse sobre los procedimientos deresolucin judicial y extrajudicial de conflictos, y

    c) Obtener los datos de las autoridades, asocia-ciones u organizaciones que puedan facilitarlesinformacin adicional o asistencia prctica.

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    La comunicacin con dichos rganos podrhacerse por medios electrnicos.

    Trece. Se da una nueva redaccin a los apartados 1y 2 del artculo 35, con el texto siguiente:

    1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comer-cio en el mbito de la Administracin General delEstado, y los rganos que correspondan de lasComunidades Autnomas, controlarn, en sus res-pectivos mbitos territoriales y competenciales, elcumplimiento por los prestadores de servicios de lasociedad de la informacin de las obligaciones esta-blecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desa-rrollo, en lo que se refiere a los servicios propios dela sociedad de la informacin.

    No obstante, las referencias a los rganos com-petentes contenidas en los artculos 8, 10, 11, 15, 16,17 y 38 se entendern hechas a los rganos jurisdic-cionales o administrativos que, en cada caso, losean en funcin de la materia.

    2. Los rganos citados en el apartado 1 de esteartculo podrn realizar las actuaciones inspectorasque sean precisas para el ejercicio de su funcin de

    control.Los funcionarios adscritos a dichos rganos yque ejerzan la inspeccin a que se refiere el prrafoanterior tendrn la consideracin de autoridadpblica en el desempeo de sus cometidos.

    Catorce. Se suprime la letra a) del apartado 2 delartculo 38 que queda sin contenido.

    Quince. Se da nueva redaccin a la letra a) del apar-tado 4 del artculo 38, con el texto siguiente:

    a) El incumplimiento de lo previsto en el ar-tculo 12 bis.

    Diecisis. Se da una nueva redaccin al artculo 43,con el siguiente texto:

    1. La imposicin de sanciones por incumpli-

    miento de lo previsto en esta Ley corresponder alrgano o autoridad que dict la resolucin incum-plida o al que estn adscritos los inspectores. Asi-mismo las infracciones respecto a los derechos ygarantas de los consumidores y usuarios sern san-cionadas por el rgano correspondiente de lasComunidades Autnomas competentes en materiade consumo.

    2. En la Administracin General del Estado, laimposicin de sanciones por el incumplimiento delo previsto en esta Ley corresponder, en el caso deinfracciones muy graves, al Ministro de Industria,Turismo y Comercio, y en el de infracciones graves yleves, al Secretario de Estado de Telecomunicacio-nes y para la Sociedad de la Informacin.

    No obstante lo anterior, la imposicin de sancio-nes por incumplimiento de las resoluciones dictadas

    por los rganos competentes en funcin de la mate-ria o entidad de que se trate a que se refieren losprrafos a) y b) del artculo 38.2 de esta Ley corres-ponder al rgano que dict la resolucin incum-plida. Igualmente, corresponder a la Agencia deProteccin de Datos la imposicin de sanciones porla comisin de las infracciones tipificadas en los ar-tculos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta Ley.

    3. La potestad sancionadora regulada en estaLey se ejercer de conformidad con lo establecido alrespecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRgimen Jurdico de las Administraciones Pblicasy del Procedimiento Administrativo Comn, y en susnormas de desarrollo. No obstante, el plazo mximode duracin del procedimiento simplificado ser detres meses.

    Diecisiete. Se da una nueva redaccin a la disposi-cin adicional tercera, con el texto siguiente:

    Disposicin adicional tercera. Sistema Arbitral deConsumo.

    El prestador y el destinatario de servicios de lasociedad de la informacin podrn someter sus con-

    flictos al arbitraje de consumo, mediante la adhe-sin de aqullos al Sistema Arbitral de Consumocompetente que se prestar tambin por medioselectrnicos, conforme al procedimiento estable-cido reglamentariamente.

    Dieciocho. Se da nueva redaccin al prrafo segundodel apartado uno de la disposicin adicional quinta, con eltexto siguiente:

    A partir del 31 de diciembre de 2008, las pgi-nas de Internet de las Administraciones Pblicassatisfarn, como mnimo, el nivel medio de los crite-rios de accesibilidad al contenido generalmentereconocidos. Excepcionalmente, esta obligacin noser aplicable cuando una funcionalidad o serviciono disponga de una solucin tecnolgica que per-

    mita su accesibilidad.Diecinueve. Se aaden dos nuevos prrafos, que

    pasarn a ser respectivamente el tercero y el cuarto, alapartado uno de la disposicin adicional quinta, con eltexto siguiente:

    Las Administraciones Pblicas exigirn quetanto las pginas de Internet cuyo diseo o manteni-miento financien total o parcialmente como las pgi-nas de Internet de entidades y empresas que seencarguen de gestionar servicios pblicos apliquenlos criterios de accesibilidad antes mencionados. Enparticular, ser obligatorio lo expresado en esteapartado para las pginas de Internet y sus conteni-dos de los Centros pblicos educativos, de forma-cin y universitarios, as como, de los Centros priva-dos que obtengan financiacin pblica.

    Las pginas de Internet de las AdministracionesPblicas debern ofrecer al usuario informacinsobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistemade contacto para que puedan transmitir las dificulta-des de acceso al contenido de las pginas de Inter-net o formular cualquier queja, consulta o sugeren-cia de mejora.

    Veinte. Se aaden tres nuevos apartados, que pasa-rn a ser los apartados tres, cuatro y cinco, a la disposi-cin adicional quinta, con el texto siguiente:

    Tres. Las Administraciones Pblicas promove-rn medidas de sensibilizacin, educacin y forma-cin sobre accesibilidad con objeto de promoverque los titulares de otras pginas de Internet incor-poren progresivamente los criterios de accesibili-dad.

    Cuatro. Los incumplimientos de las obligacio-nes de accesibilidad establecidas en esta Disposi-cin adicional estarn sometidos al rgimen deinfracciones y sanciones vigente en materia deigualdad de oportunidades, no discriminacin yaccesibilidad universal de las personas con discapa-cidad.

    Cinco. Las pginas de Internet de las empresasque presten servicios al pblico en general de espe-cial trascendencia econmica, sometidas a la obliga-cin establecida en el artculo 2 de la Ley 56/2007, demedidas de impulso de la sociedad de la informa-cin, debern satisfacer a partir del 31 de diciembrede 2008, como mnimo, el nivel medio de los crite-rios de accesibilidad al contenido generalmentereconocidos. Excepcionalmente, esta obligacin no

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    ser aplicable cuando una funcionalidad o serviciono disponga de una solucin tecnolgica que per-mita su accesibilidad.

    Artculo 5. Modificaciones de la Ley 59/2003, de 19 dediciembre, de firma electrnica.

    Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, defirma electrnica, en los siguientes aspectos:

    Uno. Se da nueva redaccin al apartado 5 del artcu-lo 3, con el texto siguiente:

    5. Se considera documento electrnico lainformacin de cualquier naturaleza en forma elec-trnica, archivada en un soporte electrnico segnun formato determinado y susceptible de identifica-cin y tratamiento diferenciado.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo ante-rior, para que un documento electrnico tenga lanaturaleza de documento pblico o de documentoadministrativo deber cumplirse, respectivamente,con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartadosiguiente y, en su caso, en la normativa especfica

    aplicable.Dos. Se da nueva redaccin al apartado 8 del artcu-

    lo 3, con el texto siguiente:

    8. El soporte en que se hallen los datos firma-dos electrnicamente ser admisible como pruebadocumental en juicio. Si se impugnare la autentici-dad de la firma electrnica reconocida con la que sehayan firmado los datos incorporados al documentoelectrnico se proceder a comprobar que se tratade una firma electrnica avanzada basada en uncertificado reconocido, que cumple todos los requi-sitos y condiciones establecidos en esta Ley paraeste tipo de certificados, as como que la firma se hagenerado mediante un dispositivo seguro de crea-cin de firma electrnica.

    La carga de realizar las citadas comprobacionescorresponder a quien haya presentado el docu-mento electrnico firmado con firma electrnicareconocida. Si dichas comprobaciones obtienen unresultado positivo, se presumir la autenticidad dela firma electrnica reconocida con la que se hayafirmado dicho documento electrnico siendo lascostas, gastos y derechos que origine la comproba-cin exclusivamente a cargo de quien hubiese for-mulado la impugnacin. Si, a juicio del tribunal, laimpugnacin hubiese sido temeraria, podr impo-nerle, adems, una multa de 120 a 600 euros.

    Si se impugna la autenticidad de la firma electr-nica avanzada, con la que se hayan firmado losdatos incorporados al documento electrnico, seestar a lo establecido en el apartado 2 del artcu-lo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Tres. Se da nueva redaccin a los apartados 2 y 3 delartculo 13, con el texto siguiente:

    2. En el caso de certificados reconocidos depersonas jurdicas, los prestadores de servicios decertificacin comprobarn, adems, los datos relati-vos a la constitucin y personalidad jurdica y a laextensin y vigencia de las facultades de represen-tacin del solicitante mediante los documentospblicos que sirvan para acreditar los extremos cita-dos de manera fehaciente y su inscripcin en elcorrespondiente registro pblico si as resulta exigi-ble. La citada comprobacin podr realizarse, asi-mismo, mediante consulta en el registro pblico enel que estn inscritos los documentos de constitu-cin y d4e apoderamiento, pudiendo emplear los

    medios telemticos facilitados por los citados regis-tros pblicos.

    3. Si los certificados reconocidos reflejan unarelacin de representacin voluntaria, los prestado-res de servicios de certificacin comprobarn losdatos relativos a la personalidad jurdica del repre-sentado y a la extensin y vigencia de las facultades

    del representante mediante los documentos pbli-cos que sirvan para acreditar los extremos citadosde manera fehaciente y su inscripcin en el corres-pondiente registro pblico si as resulta exigible. Lacitada comprobacin podr realizarse, asimismo,mediante consulta en el registro pblico en el queestn inscritos los mencionados datos, pudiendoemplear los medios telemticos facilitados por loscitados registros pblicos.

    Si los certificados reconocidos admiten otrossupuestos de representacin, los prestadores deservicios de certificacin debern exigir la acredita-cin de las circunstancias en las que se fundamen-ten, en la misma forma prevista anteriormente.

    Cuando el certificado reconocido contenga otrascircunstancias personales o atributos del solicitante,

    como su condicin de titular de un cargo pblico, supertenencia a un colegio profesional o su titulacin,stas debern comprobarse mediante los documen-tos oficiales que las acrediten, de conformidad consu normativa especfica.

    Cuatro. Se da nueva redaccin al apartado 5 del artcu-lo 23, con el texto siguiente:

    5. El prestador de servicios de certificacin noser responsable de los daos y perjuicios ocasiona-dos al firmante o terceros de buena fe por la inexac-titud de los datos que consten en el certificado elec-trnico si stos le han sido acreditados mediantedocumento pblico, inscrito en un registro pblicosi as resulta exigible. En caso de que dichos datosdeban figurar inscritos en un registro pblico, elprestador de servicios de certificacin podr, en su

    caso, comprobarlos en el citado registro antes de laexpedicin del certificado, pudiendo emplear losmedios telemticos facilitados por los citados regis-tros pblicos.

    Cinco. Se da nueva redaccin al apartado 4 del artcu-lo 31, con el texto siguiente:

    4. Constituyen infracciones leves:

    El incumplimiento por los prestadores de servi-cios de certificacin que no expidan certificadosreconocidos de las obligaciones establecidas en elartculo 18; y el incumplimiento por los prestadoresde servicios de certificacin de las restantes obliga-ciones establecidas en esta Ley, cuando no consti-tuya infraccin grave o muy grave, con excepcin delas obligaciones contenidas en el apartado 2 del ar-

    tculo 30.Seis. Se aade una disposicin adicional, con la

    siguiente redaccin:

    Disposicin adicional undcima. Resolucin deconflictos.

    Los usuarios y prestadores de servicios de certi-ficacin podrn someter los conflictos que se susci-ten en sus relaciones al arbitraje.

    Cuando el usuario tenga la condicin de consu-midor o usuario, en los trminos establecidos por lalegislacin de proteccin de los consumidores, elprestador y el usuario podrn someter sus conflictosal arbitraje de consumo, mediante la adhesin deaqullos al Sistema Arbitral de Consumo compe-tente.

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    Artculo 6. Modificacin de la Ley 7/1996, de 15 de enero,de ordenacin del comercio minorista.

    Se aade una nueva letra i) al artculo 64 de la Ley7/1996, de 15 de enero, de ordenacin del comercio mino-rista, con la siguiente redaccin:

    i) Los incumplimientos de lo dispuesto en elprrafo d) del apartado 1 del citado artculo 2 sernsancionables conforme a lo dispuesto en la LeyOrgnica 15/1999, de 13 de diciembre, de proteccinde datos de carcter personal correspondiendo lapotestad sancionadora al rgano que resulte com-petente.

    Artculo 7. Modificaciones de la Ley 32/2003, de 3 denoviembre, General de Telecomunicaciones.

    Se modifica la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Gene-ral de Telecomunicaciones, en los siguientes aspectos:

    Uno. Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 delartculo 22 quedando con la siguiente redaccin:

    a) Que todos los usuarios finales puedanobtener una conexin a la red telefnica pblicadesde una ubicacin fija y acceder a la prestacindel servicio telefnico disponible al publico, siempreque sus solicitudes se consideren razonables en lostrminos que reglamentariamente se determinen.La conexin debe ofrecer al usuario final la posibili-dad de efectuar y recibir llamadas telefnicas y per-mitir comunicaciones de fax y datos a velocidadsuficiente para acceder de forma funcional a Inter-net. No obstante, la conexin deber permitir comu-nicaciones en banda ancha, en los trminos que sedefinan por la normativa vigente.

    c) Que exista una oferta suficiente de telfo-nos pblicos de pago, en todo el territorio nacional,que satisfaga razonablemente las necesidades delos usuarios finales, en cobertura geogrfica, ennmero de aparatos, accesibilidad de estos telfo-nos por los usuarios con discapacidades y calidadde los servicios y, que sea posible efectuar gratuita-mente llamadas de emergencia desde los telfonospblicos de pago sin tener que utilizar ningunaforma de pago, utilizando el nmero nico de llama-das de emergencia 112 y otros nmeros de emer-gencia espaoles. Asimismo, en los trminos que sedefinan por la normativa vigente para el serviciouniversal, que exista una oferta suficiente de equi-pos terminales de acceso a Internet de bandaancha.

    Dos. Se introduce una nueva redaccin en el apar-tado l) del artculo 53 que queda redactado de la siguienteforma:

    l) El incumplimiento grave o reiterado de lasobligaciones de servicio pblico y la grave o reite-rada vulneracin de los derechos de los consumido-res y usuarios finales segn lo establecido en elTtulo III de la Ley y su normativa de desarrollo, conexcepcin de los establecidos por el artculo 38.3cuya vulneracin ser sancionable conforme a loprevisto en el prrafo z) de este artculo.

    Tres. El apartado o) del artculo 54 queda redactadode la siguiente forma:

    o) El incumplimiento de las obligaciones deservicio pblico y la vulneracin de los derechos delos consumidores y usuarios finales, segn lo esta-blecido en el Ttulo III de la Ley y su normativa dedesarrollo, salvo que deban considerarse como

    infraccin muy grave, conforme a lo previsto en elartculo anterior.

    No obstante, la vulneracin de los derechosestablecidos por el artculo 38.3 de esta Ley sersancionable conforme a lo previsto en el prrafo r)de este artculo.

    Cuatro. Se modifica el apartado 7 del punto 3 delAnexo I, que queda redactado como sigue:

    Las Administraciones Pblicas estarn exentasdel pago de esta tasa en los supuestos de reserva dedominio pblico radioelctrico para la prestacin deservicios obligatorios de inters general que tengaexclusivamente por objeto la defensa nacional, laseguridad pblica y las emergencias, as como cua-lesquiera otros servicios obligatorios de intersgeneral sin contrapartida econmica directa o indi-recta, como tasas, precios pblicos o privados, niotros ingresos derivados de dicha prestacin, talescomo los ingresos en concepto de publicidad. A talefecto, debern solicitar, fundamentadamente, dichaexencin al Ministerio de Industria, Turismo yComercio. Asimismo, no estarn sujetos al pago los

    enlaces descendentes de radiodifusin por satlite,tanto sonora como de televisin.

    Cinco. Se aade un nuevo apartado 5 al epgrafe 4Tasas de telecomunicaciones, del Anexo I Tasas enmateria de telecomunicaciones, con la siguiente redac-cin:

    5. Estarn exentos del pago de la tasa de tra-mitacin de autorizaciones de uso especial de domi-nio pblico radioelctrico aquellos solicitantes dedichas autorizaciones que cumplan 65 aos en elao en que efecten la solicitud, o que los hayancumplido con anterioridad, as como los beneficia-rios de una pensin pblica o que tengan recono-cido un grado de minusvala igual o superior al 33por 100.

    Artculo 8. Modificacin de los apartados 9 y 10 de laDisposicin adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 deabril, General de Telecomunicaciones.

    Se modifican los apartados 9 y 10 de la Disposicinadicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, Generalde Telecomunicaciones, que quedarn redactados de lasiguiente forma:

    9. Los recursos econmicos de la entidadpodrn provenir de cualquiera de los enumeradosen el apartado 1 del artculo 65 de la Ley 6/1997, de 14de abril, de Organizacin y Funcionamiento de laAdministracin General del Estado. Entre los recur-sos econmicos de la entidad pblica empresarialRed.es se incluyen los ingresos provenientes de lorecaudado en concepto del precio pblico por lasoperaciones de registro relativas a los nombres dedominio de Internet bajo el cdigo de pas corres-pondiente a Espaa .es regulado en el apartadosiguiente.

    10. Precios Pblicos por asignacin, renova-cin y otras operaciones registrales de los nombresde dominio bajo el .es.

    La contraprestacin pecuniaria que se satisfagapor la asignacin, renovacin y otras operacionesregistrales rea