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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL-LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁLey de Derechos de Autor y Derechos Conexos - Ley No. 15

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ASEMBLEA LEGISLATIVALEY No. 15(De 8 de agosto de 1994)

"Por la cual se aprueba la Ley sobre elDerecho de Autor y Derechos Conexos y sedictan otras disposiciones". 1

LA ASAMBLEA LEGISLATIVADECRETA:

TÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de la presenteLey se inspiran en el bienestar social y elinterés público, y protegen los derechos delos autores sobre sus obras literarias,didácticas, científicas o artísticas, cualquierasea su género, forma de expresión, mérito odestino.

Los derechos reconocidos sonindependientes de la propiedad del objetomaterial en el cual éste incorporada la obra yno están sujetos al cumplimiento de ningunaformalidad. Los beneficios de los derechosque emanan de la presente ley requeriránprueba de la titularidad.

Quedan también protegidos los derechosconexos a que se refiere la presente Ley.Toda acción que tienda a reclamar losbeneficios del derecho de autor tendráefectos hacia el futuro.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, lasexpresiones que siguen tendrán el siguientesignificado:

1. Autor: Persona natural que realiza lacreación intelectual.

2. Autoridad competente: Es la DirecciónGeneral de Derecho de Autor 2, a menosque la Ley indique expresamente otra cosa.

3. Artista, intérprete o ejecutante: Personaque represente, cante, lea, recite, interprete oejecute en cualquier forma una obra.

4. Comunicación pública: Acto mediante elcual la obra se pone al alcance del público,por cualquier medio o procedimiento, segúnlo establece la presente necesario yconducente para que la obra se ponga ala lcance del públ ico const i tuyecomunicación.

5. Copia: Todo ejemplar de la obra,contenido en cualquier tipo de soportematerial como resultado de un acto dereproducción.

6. Derechohabiente: Persona natural ojurídica a quien se transmiten derechosreconocidos en la presente Ley.

7. Distribución al público: Es la puesta adisposición del público del original o copiade la obra mediante su venta, alquiler,préstamo o cualquier otra forma.

8. Divulgación: Hacer accesible la obra alpúblico por cualquier medio oprocedimiento.

9. Editor: Persona natural o jurídica quemediante contrato con el autor o suderechohabiente, se obliga a asegurar lapublicación y difusión de la obra por supropia cuenta.

10. Emisión: Difusión a distancia de sonidoso de imágenes y sonidos para la recepcióndel público.

11. Expresiones del folclór: Son lasproducciones de elementos característicosdel patrimonio cultural tradicional,constituidas por el conjunto de obrasliterarias y artísticas, creadas en el territorionacional por autores no conocidos o que nose identifiquen, que se presumen nacionaleso de sus comunidades étnicas, y setransmiten de generación en generación y

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reflejan las expectativas artísticas o literariastradicionales de una comunidad.

12. Fijación: Incorporación de signos,sonidos o imágenes sobre una base materialque permita su percepción, reproducción ocomunicación.

13. Fonograma: Es toda fijaciónexclusivamente de los sonidos de unarepresentación ejecución, o de otros sonidos.Las grabaciones gramofónicas ymagnetofónicas son copias de fonogramas.

14. Obra: Creación intelectual original, denaturaleza artística, científica o literaria,susceptible de ser divulgada o reproducidaen cualquier forma.

15. Obra anónima: Es la obra en la que no semenciona la identidad del autor, por supropia voluntad.

16. Obra audiovisual: Es toda creaciónexpresada mediante una serie de imágenesasociadas, con o sin autorizaciónincorporada, destinada esencialmente a sermostrada a través de aparatos de proyeccióno cualquier otro medio de comunicación dela imagen y del sonido, independientementede las características del soporte materialque la contiene.

17. Obra de arte aplicado: Es la creaciónartística con funciones utilitarias o que estáincorporada en un artículo útil, ya se trate deuna obra de artesanía o producida en escalaindustrial.

18. Obra individual: Es la obra creada poruna (1) persona natural.

19. Obra inédita: Es la que no ha sidodivulgada con el consentimiento del autor osus derechohabientes.

20. Obra en colaboración: Es la obra creadaen forma conjunta e interdependiente pordos (2) o más personas naturales.

21. Obra colectiva: Es la obra creada porvarios autores, bajo la responsabilidad deuna (1) persona natural o jurídica que lapublica con su propio nombre, y en la cual,por la cantidad de las contribuciones de losautores participantes o por el carácterindirecto de las contribuciones, se fusionanen la totalidad de la obra, de modo queresulta imposible identificar los diversosaportes de los autores participantes queintervienen en su creación.

22. Obra derivada: Es aquélla basada en otraobra ya existente, sin perjuicio de losderechos del autor de la obra originaria y dela respectiva autorización, cuya originalidadradica en la adaptación o transformación dela obra preexistente, o en los elementoscreativos de su traducción a un idiomadistinto.

23. Obra originaria: Es la obrapremigeniamente creada.

24. Obra plástica o de bellas artes: Esaquélla cuya finalidad apela al sentidoestético de la persona que la contempla.

25. Obra radiofónica: Es la obra creadaespecialmente para su transmisión por radioo televisión.

26. Obra seudónima: Es aquélla en que elautor utiliza un seudónimo que no loidentifica. No se considera obra seudónimaaquélla en que el nombre empleado noarroja dudas acerca de la identidad civil delautor.

27. Organismo de radiodifusión: Ente deradio o televisión que transmite programasal público.

28. Productor: Persona natural o jurídica quetiene la iniciativa, la coordinación y laresponsabilidad en la producción de la obra,por ejemplo, de la obra audiovisual o delprograma del ordenador.

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29. Productor de fonogramas: Es la personanatural o jurídica bajo cuya iniciativa,responsabilidad y coordinación, se fijan porprimera vez los sonidos de una ejecución uotros sonidos.

30. Programa de ordenador: Conjunto deinstrucciones expresadas mediante palabras,códigos, planes o cualquier otra forma que,al ser incorporados en un dispositivo delectura automatizada, es capaz de hacer queun ordenador, un aparato electrónico osimilar capaz de elaborar informaciones,ejecute determinada tarea u obtengadeterminado resultado.

31. Publicación: Es la producción deejemplares puestos al alcance del públicocon el consentimiento del titular delrespectivo derecho, siempre que ladisponibilidad de tales ejemplares permitasatisfacer las necesidades razonables delpúblico, teniendo en cuenta la naturaleza dela obra.

32. Reproducción: Fijación de la obra en unmedio que permita su comunicación para laobtención de copias de toda o parte de ella.

33. Reproducción reprográfica: Realizaciónde copias en facsímil, de ejemplaresoriginales o copias de una obra por mediosdistintos de la impresión, como la fotografía.

34. Titularidad: Es la calidad del titular delos derechos reconocidos por la presenteLey.

35. Titularidad originaria: La que surge porel acto de la creación de una obra.

36. Titularidad derivada: La que surge porcircunstancias distintas al acto de lacreación, sea por mandato o presunciónlegal, sea por cesión mediante acto entrevivos o por transmisión mortis causa.

37. Usos lícitos: Son los que no interfierencon la explotación normal de las obras nicausan perjuicio a los intereses legítimos delautor, según lo dispuesto en el Título V.

38. Uso personal: Es la reproducción u otraforma de utilización de la obra de otrapersona en un solo ejemplar, exclusivamentepara el uso individual, en casos como lainvestigación y el esparcimiento personal.

39. Videograma: Es la fijación audiovisualincorporada en casetes, discos u otrossoportes materiales.

TÍTULO IISujetos

Artículo 3. El autor es el titular originariode los derechos morales y patrimonialessobre la obra, reconocidos por la presenteLey.

Se presume autor, salvo prueba en contrario,a quien aparezca como tal en la obra,mediante su nombre, firma o signo que loidentifique.

Cuando la obra se divulgue en formaanónima o con seudónimo, el ejercicio delos derechos corresponderá a la personanatural o jurídica que la divulgue con elconsentimiento del autor, mientras éste norevele su identidad.

Artículo 4. Los coautores de una obracreada en colaboración serán conjuntamentelos titulares originarios de los derechosmorales y patrimoniales sobre la obra.

Sin embargo, cuando la participación decada coautor pertenezca a un génerodistinto, cada uno de ellos podrá, salvo pactoen contrario, explotar separadamente sucontribución personal, siempre que noperjudique la explotación de la obra encolaboración.

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Artículo 5. En la obra colectiva sepresume, salvo pacto en contrario, que losautores han cedido, en forma ilimitada yexclusiva, la titularidad de los derechospatrimoniales a la persona natural o jurídicaque la publique con su propio nombre, quienigualmente queda facultada para ejercer losderechos morales sobre la obra.

Artículo 6. En las obras creadas para unapersona natural o jurídica, en cumplimientode un contrato de trabajo o en ejercicio deuna función pública, el autor es el titularoriginario de los derechos morales ypatrimoniales; pero se presume, salvo pactoen contrario, que los derechos patrimonialessobre la obra han sido cedidos al empleadoro al ente de Derecho Público, según sea elcaso, en la medida necesaria según susactividades habituales en la época decreación de la obra, lo que implica,igualmente, la autorización para divulgar laobra y ejercer los derechos morales encuanto sea necesario para la explotación dela obra.

TÍTULO IIIObjeto

Artículo 7. El objeto del Derecho de Autores la obra como resultado de la creaciónintelectual.

Se consideran comprendidas entre las obrasprotegidas por la ley, especialmente lassiguientes: las obras expresadas por escrito,incluidos los programas de ordenador, lasconferencias, alocuciones, sermones y otrasobras consistentes en palabras expresadasoralmente; las composiciones musicales, cono sin letra, las obras dramáticas y dramático-musicales, las obras coreográficas,pantomímicas, las obras audiovisuales,cualquiera sea el soporte material oprocedimiento empleado; las obrasfotográficas y las expresadas porprocedimiento análogo o la fotografía; lasobras de bellas artes, incluidas las pinturas,dibujos, esculturas, grabados y litografías;

las obras de arquitectura, las obras de arteaplicado, las ilustraciones, mapas, planos,bosquejos y obras relativas a la geografía, latopografía, la arquitectura o las ciencias; y,en fin, toda producción literaria, artística,didáctica o científica susceptible de serdivulgada o publicada por cualquier medio oprocedimiento.

Artículo 8. Sin perjuicio de los derechossobre la obra originaria, son también objetode protección las traducciones, adaptaciones,transformaciones o arreglos de obras deexpresiones del folclór, así como tambiénlas antologías o complicaciones de obrasdiversas y las bases de datos que, por laselección o disposición de las materias,constituyen creaciones personales.

Artículo 9. La protección reconocida en lapresente Ley no alcanzará a los textos de lasleyes, decretos, reglamentos oficiales,tratados públicos, decisiones judiciales ydemás actos oficiales; ni a las expresionesgenéricas del folclór, noticias del día, ni alos simples hechos y datos.

TÍTULO IVDisposiciones Especiales para Ciertas Obras

CAPÍTULO IObras Audiovisuales

Artículo 10. Salvo prueba en contrario, sepresumen coautores de la obra audiovisual,hecha en colaboración:

1. El director o realizador.2. El autor del argumento.3. El autor de la adaptación.4. El autor del guión y diálogos.5. El autor de la música especialmentecompuesta para la obra.6. El autor de los dibujos, si se tratarede diseños animados.

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Cuando lo obra audiovisual ha sido tomadade una obra preexistente, todavía protegida,el autor de la obra originaria quedaequiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 11. Salvo pacto en contrario entrelos coautores, el director o realizador tiene elejercicio de los derechos morales sobre laobra audiovisual, sin perjuicio de los quecorrespondan a los demás coautores enrelación con sus respectivas contribuciones,ni de los que pueda ejercer el productor deconformidad con la presente Ley.

Artículo 12. Si uno de los coautores se niegaa terminar su colaboración, o se encuentraimpedido de hacerlo por fuerza mayor, nopodrá oponerse a que se utilice la parte yarealizada de su contribución con el fin determinar la obra, sin que ello impida que conrespecto de esta colaboración tenga lacalidad de autor y goce de los derechos quede ella se deriven.

Salvo pacto en contrario, cada uno de loscoautores puede disponer libremente de laparte de la obra que constituye sucolaboración personal, para explotarla en ungénero diferente y dentro de los límitesestablecidos en el último párrafo delArtículo 4.

Artículo 13. Se considerará terminada laobra audiovisual cuando haya sidoestablecida la versión definitiva, copiamatriz u original, de acuerdo con lo pactadoentre el director y el productor.

Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto enel Artículo 105, se presume, salvo prueba encontrario, que es productor de la obraaudiovisual la persona natural o jurídica queaparezca indicada como tal en la obra.

Artículo 15. Salvo pacto en contrario, elcontrato entre los autores de la obraaudiovisual y el productor implica la cesiónilimitada y exclusiva a favor de éste, de losderechos patrimoniales reconocidos en la

presente Ley, así como la autorización paradecidir acerca de su divulgación.

Sin perjuicio de los derechos de los autores,el productor puede, salvo estipulación encontrario, ejercer en nombre propio losderechos morales sobre la obra audiovisual,en la medida en que ello sea necesario parasu explotación.

Artículo 16. Las disposiciones contenidas enel presente capítulo serán de aplicación en lopertinente a las obras radiofónicas.

CAPÍTULO IIProgramas de Ordenador

Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto enel Artículo 107, se presume, salvo prueba encontrario, que es productor del programa deordenador la persona que aparezca indicadacomo tal en la obra, de la maneraacostumbrada.

Artículo 18. Salvo pacto en contrario, elcontrato entre los autores del programa deordenador y el productor implica la cesiónlimitada y exclusiva, a favor de éste, de losderechos patrimoniales reconocidos en lapresente Ley, así como la autorización paradecidir sobre la divulgación y para ejercerlos derechos morales sobre la obra, en lamedida que ello sea necesario para laexplotación de la obra.

CAPÍTULO IIIObras de Arquitectura

Artículo 19. El autor de la obra de diseño dearquitectura o diseñador no puede oponersea las modificaciones que se hicierennecesarias durante la construcción de la obrao con posterioridad, pero el autor de la obrade arquitectura debe ser consultado sobre lasmodificaciones que se hicieren necesariosdurante la construcción o con posterioridad a

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ella y tendrá preferencia para el estudio yrealización de ésta.

En cualquier caso, si las modificaciones serealizaren sin el consentimiento deldiseñador, éste podrá repudiar la paternidadde la obra modificada y quedará vedado elpropietario, para invocar en lo futuro elnombre del autor del proyecto original, sinperjuicio de la aplicación de las sancionesestablecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO IVObras Plásticas

Artículo 20. Salvo pacto en contrario, elcontrato de enajenación del objeto materialque contiene una obra de bellas artes,confiere al adquirente el derecho de exponerpúblicamente la obra, sea a título gratuito uoneroso.

Artículo 21. En caso de reventa de obrasplásticas, en subasta pública o porintermedio de un negociante profesional deobras de arte, el autor y sus herederos olegatarios, por el tiempo a que se refiere elArtículo 42, goza del derecho inalienable eirrenunciable de percibir del vendedor unmínimo del dos por ciento (2%) del preciode reventa.

El derecho de participación consagrado en elpresente artículo, será recaudado ydistribuido por la entidad de gestióncolectiva.

Artículo 22. El retrato o busto de unapersona no podrá ser puesto en el comerciosin el consentimiento de la persona misma, ya su muerte, de sus derechohabientes. Sinembargo, será libre la publicación del retratoo busto cuando se relacione con finescientíficos o culturales, en general, o cuandose relacione con hechos o acontecimientospúblicos o de interés público.

CAPÍTULO VArtículos Periodísticos

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, lacesión de artículos para periódicos, revistasu otros medios de comunicación social, sóloconfiere el editor o propietario de lapublicación el derecho de insertarlo por una(1) vez, quedando a salvo los demásderechos patrimoniales del cedente.

Artículo 24. Si el artículo cedido debeaparecer con la firma del autor o suseudónimo, el cesionario no puedemodificarlo. Si el editor o propietario delmedio de comunicación lo modifica sin elconsentimiento del cedente, éste puede pedirla inserción íntegra y fiel del artículo cedido,sin perjuicio del derecho a reclamarindemnización.

Cuando el artículo cedido deba aparecer sinla firma del autor, el editor o propietario delmedio de comunicación puede hacerlemodificaciones o cambios de forma, sin elconsentimiento del cedente.

Artículo 25. Lo establecido en el presentecapítulo se aplicará, en forma análoga, a losdibujos, chistes, gráficos, fotografías ydemás obras susceptibles de ser publicadasen periódicos, revistas u otros medios decomunicación social.

TÍTULO VContenido

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 26. El autor de una obra tiene, porel solo hecho de la creación, la titularidadoriginaria del derecho sobre la obra, quecomprende a su vez, los derechos de ordenmoral y patrimonial determinados en lapresente Ley.

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Los derechos indicados son independientesde la propiedad del soporte material quecontiene la obra, de manera que laenajenación de dicho soporte no implicaninguna cesión de derechos en favor deladquirente, salvo disposición expresa de laLey.

Artículo 27. El derecho de autor sobre lastraducciones y demás obras derivadas, puedeexistir aun cuando las obras originarias nosestén ya protegidas, pero no entraña ningúnderecho exclusivo sobre dichas creacionesoriginales, de manera que el autor de la obraderivada no puede oponerse a que otrostraduzcan, adopten, modifiquen ocompendien las nuevas obras, siempre quesean trabajos originales distintos del suyo.

Artículo 28. No puede emplearse sin elconsentimiento del autor el título de unaobra que individualice efectivamente a ésta,para identificar otra obra del mismo género,cuando exista peligro de confusión entreambas.

CAPÍTULO IIDerechos Morales

Artículo 29. Los derechos moralesreconocidos por la presente Ley soninalienables, inembargables, irrenunciables eimprescriptibles.

Con la muerte del autor, los derechosmorales a que se refieren los Artículos 31,32, 33, 34 y concordantes, serán ejercidospor sus herederos durante el tiempo a que serefiere el Artículo 42, salvo disposicióntestamentaria en contrario.

Los derechos morales sobre las obrascolectivas, las creadas por contrato detrabajo o en ejercicio de una funciónpública, las audiovisuales y los programasde ordenador, podrán ser ejercidos, segúnlos casos, por quien las publique con sunombre, por el empleador o por el ente

público, o por el respectivo productor, en lamedida indicada en los Artículos 5, 6 y 18de la presente Ley.

Artículo 30. Corresponden al autor lossiguientes derechos morales:

1. El derecho de divulgación.2. El derecho de paternidad.3. El derecho de integridad.4. El derecho de acceso.5. El derecho de revocar la cesión o deretiro de la obra del comercio.

Artículo 31. Corresponde exclusivamente alautor la facultad de resolver sobre ladivulgación total o parcial de la obra y, en sucaso, el modo de hacer dicha divulgación.

Nadie puede dar a conocer, sin elconsentimiento de su autor, el contenidoesencial de la obra antes de que él lo hayahecho o la obra se haya divulgado.

Artículo 32. El autor tiene el derecho de serreconocido como tal, determinando que laobra lleve las indicaciones correspondientes,y de resolver si la divulgación ha de hacersecon su nombre, con seudónimo o signo, o enforma anónima.

Artículo 33. El autor tiene el derecho deprohibir al adquirente del objeto material dela obra toda deformación, modificación oalteración de la misma que pueda poner enpeligro el decoro de la obra o su reputacióncomo autor.

Artículo 34. El autor puede exigir alpropietario del ejemplar único de la obra elacceso a éste, en la forma que mejorconvenga a los intereses de ambos, con elobjeto de ejercer sus demás derechosmorales o patrimoniales reconocidos en lapresente Ley.

Artículo 35. El autor, aun después de ladivulgación de la obra, tiene frente al

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cesionario de sus derechos, el derecho derevocar la cesión y exigir el retiro de la obradel comercio; pero no puede ejercer estederecho sin previa indemnización de losdaños y perjuicios que con ello le cause.

Continúa con CAPÍTULO III DerechosPatrimoniales------------------------------------------------------------------------

1 Texto íntegro publicado en la GacetaOficial Nº 22.598 de 10 de agosto de 1994.2 La denominación actual de DirecciónNacional de Derecho de Autor se adoptó deconformidad con el numeral 19 del Artículo17-A de la Ley 47 de 24 de septiembre de1946, Orgánica de Educación, adicionadomediante el Artículo 23 de la Ley 34 de 6 dejulio de 1995.

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CAPÍTULO IIIDerechos Patrimoniales

Artículo 36. El autor goza también delderecho exclusivo de explotar la obra encualquier forma y beneficiarse de ella, salvoen los casos de excepción previstosexpresamente en la presente Ley.

El derecho patrimonial no es embargable,pero sí los frutos derivados de laexplotación, que se considerarán ingresospara los efectos de los privilegiosconsagrados en las leyes.

El derecho patrimonial comprende,especialmente, el de modificación,comunicación pública, reproducción ydistribución y cada uno de ellos, así comosus respectivas modalidades, sonindependientes entre sí.

Artículo 37. El autor tiene el derechoexclusivo de realizar o autorizar lastraducciones, así como las adaptaciones,arreglos y otras transformaciones de su obra.

Artículo 38. Son actos de comunicaciónpública, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas,recitaciones, disertaciones y ejecucionespúblicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediantecualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición públicade las obras audiovisuales.

3. La emisión de una obra porradiodifusión o por cualquier medio quesirva para la difusión inalámbrica de signos,sonidos o imágenes.

4. La transmisión de cualquier obra alpúblico por hilo, cable, fibra óptica u otroprocedimiento análogo.

5. La retransmisión por cualquiera delos medios citados en los números anterioresy por una entidad emisora distinta de la deorigen de la obra radiodifundida otelevisada.

6. La captación, en lugar accesible alpúblico, mediante cualquier procedimientoidóneo, de la obra radiodifundida por radio ytelevisión.

7. La presentación y exposiciónpúblicas de obras de arte o de susreproducciones.

8. El acceso público a bases de datos deordenador por medio de telecomunicación,cuando éstas se incorporen o constituyanobras protegidas.

9. La difusión, por cualquierprocedimiento conocido o por conocerse, de

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los signos, las palabras, los sonidos o lasimágenes.

Artículo 39. La reproducción comprendetodo acto dirigido a la fijación material de laobra por cualquier forma o procedimiento, ola obtención de copias de toda o parte deella; entre otros modos, por imprenta,dibujo, grabado, fotografía, modelado omediante procedimiento de las artes gráficasy plásticas, así como por el registromecánico, electrónico, fonográfico oaudiovisual.

Artículo 40. La distribución comprende elderecho del autor de autorizar o no autorizarla puesta a disposición del público de losejemplares de su obra, por medio de la ventau otra forma de transmisión de la propiedad,alquiler o cualquier modalidad de uso atítulo oneroso.

Sin embargo, cuando la comercializaciónautorizada de los ejemplares se realicemediante venta, este derecho se extingue,salvo lo dispuesto en el Artículo 21; pero eltitular de los derechos patrimonialesconserva los de modificación, comunicaciónpública y reproducción, así como el derechode autorizar o no autorizar el arrendamientode los ejemplares.

Artículo 41. Siempre que la Ley no dispongaotra cosa en forma expresa, es ilícita todamodificación pública, reproducción odistribución total o parcial de la obra sin elconsentimiento del autor o, en su caso, desus derechohabientes.

TÍTULO VIDuración y Límites

CAPÍTULO IDuración

Artículo 42. El derecho patrimonial dura lavida del autor y cincuenta (50) años después

del fallecimiento del autor, y se transmitepor causa de muerte de acuerdo a lasdisposiciones del Código Civil.

En la obra en colaboración, el plazo deduración se contará desde la muerte delúltimo coautor.

Artículo 43. En las obras anónimas yseudónimas, el plazo de duración será decincuenta (50) años a partir del año de sudivulgación, salvo que antes de cumplidodicho lapso el autor revele su identidad, casoen que se aplicará lo dispuesto en el artículoprecedente.

Artículo 44. En obras colectivas, programasde ordenador y obras audiovisuales, elderecho patrimonial se extingue a loscincuenta (50) años de su primerapublicación o, en su defecto, al de suterminación. Esta limitación no afecta elderecho patrimonial de cada uno de loscoautores de la obra audiovisual respecto desu contribución personal, según lo previstoen la última parte del Artículo 4.

Artículo 45. Los plazos establecidos en elpresente capítulo se computarán desde elprimero de enero del año siguiente al de lamuerte del autor o, en su caso, al de ladivulgación, publicación o terminación de laobra.

Artículo 46. La extinción del derechopatrimonial determina la entrada de la obraal dominio público.

Las obras del dominio público pueden serutilizadas por cualquier interesado, siempreque se respete la paternidad del autor y laintegridad de la obra, en los términosprevistos en los Artículos 32 y 33.

CAPÍTULO IILímites

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Artículo 47. Son comunicaciones lícitas, sinautorización del autor ni pago deremuneración:

1. Las realizadas en un círculo familiar,siempre que no exista un interés lucrativo,directo o indirecto.

2. Las efectuadas con fines de utilidadgeneral en el curso de actos oficiales yceremonias religiosas, siempre que elpúblico pueda asistir a ellas gratuitamente yninguno de los participantes en lacomunicación perciba una remuneraciónespecífica por su intervención en el acto.

3. Las verif icadas con f inese x c l u s i v a m e n t e d i d á c t i c o s , e nestablecimientos de enseñanza, siempre quesean comunicaciones sin fines lucrativos.

4. Las que se efectúen para no videntesy otras personas discapacitadas; siempre queéstas puedan asistir a la comunicación enforma gratuita y ninguno de los participantesreciba una retribución específica por suintervención en el acto.

5. Las que se realicen dentro deestablecimientos de comercio sólo para finesdemostrativos de la clientela, de equiposreceptores, reproductores u otros similares, opara la venta de los soportes sonoros oaudiovisuales que contienen las obras.

6. Las realizadas como indispensablespara llevar a cabo una prueba judicial oadministrativa.

Artículo 48. Respecto de las obras yadivulgadas lícitamente, se permite sinautorización del autor ni remuneración:

1. La reproducción de una copia de laobra para el uso personal y exclusivo del

usuario, realizada por el interesado con suspropios medios.

2. Las reproducciones fotomecánicaspara el exclusivo uso personal, como lafotocopia y el microfilme, siempre que selimiten a pequeñas partes de una obraprotegida o a obras agotadas. Se equipara ala reproducción ilícita toda utilización de laspiezas, reproducidas por cualquier medio oprocedimiento para un uso distinto delpersonal, efectuada en concurrencia con elderecho exclusivo del autor de explotar suobra.

3. La reproducción por mediosreprográficos de artículos, extractos de obrasbreves lícitamente publicadas, para laenseñanza o la realización de exámenes eninstituciones educativas, siempre que nohaya fines de lucro y en cuanto justifique elobjetivo perseguido y con la condición deque tal utilización se haga conforme a losusos lícitos.

4. La reproducción individual de unaobra por bibliotecas o archivos que notengan fines de lucro, cuando el ejemplar seencuentra en su colección permanente, parapreservarlo y sustituirlo en caso denecesidad; o para sustituir, en la colecciónpermanente de otra biblioteca o archivo, unejemplar que se haya extraviado, destruido oinutilizado, siempre que no resulte posibleadquirir tal ejemplar en plazo y condicionesrazonables.

5. La reproducción de una obra paraactuaciones judiciales o administrativas, sise justifica el fin que se persigue.

6. La reproducción de una obra de arteexpuesta permanentemente en las calles,plazas u otros lugares públicos, por mediode un arte diverso al empleado en laelaboración del original. Respecto de losedificios, esta facultad se limita a la fachadaexterior.

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7. La reproducción de una sola copiadel programa de ordenador, exclusivamentecon fines de resguardo o seguridad.

8. La introducción del programa deordenador en la memoria del equipo, solopara utilización del usuario.

Artículo 49. Es permitido realizar, sinautorización del autor ni pago deremuneración, citas de obras lícitamentepublicadas, con la obligación de indicar elnombre del autor y la fuente y con lacondición de que se hagan conforme a losusos lícitos y en la medida que se justifiqueel fin que se persiga.

Artículo 50. Son lícitas también, sinautorización ni remuneración, siempre quese indique el nombre del autor y la fuente:

1. La reproducción y distribución por laprensa, o la transmisión por cualquiermedio, de artículos de actualidad sobrecuestiones económicas, sociales, artísticas,políticas o religiosas, publicados en mediosde comunicación social, siempre que lareproducción o transmisión no hayan sidoreservadas expresamente.

2. La difusión de informacionesrelativas a acontecimientos de actualidad,por medios sonoros o audiovisuales, deimágenes o sonidos de las obras vistas uoídas en el curso de tales acontecimientos,en la medida justificada para fines de lainformación.

3. La difusión por la prensa o latransmisión por cualquier medio, a título deinformación de actualidad, de los discursos,disertaciones, alocuciones, sermones y otrasobras de carácter similar pronunciados enpúblico y de los discursos pronunciadosdurante actuaciones judiciales, cuando sejustifiquen los fines de información que sepersigan, y sin perjuicio del derecho que

conservan los autores de las obrasdifundidas para publicarlas individualmenteo en forma de colección.

Artículo 51. Es lícito que los organismos deradiodifusión, sin autorización del autor nipago de una remuneración especial, realicengrabaciones efímeras, con sus propiosequipos y para la utilización en sus propiasemisiones de radiodifusión, de una obra quetengan el derecho de radiodifundir. Sinembargo, el organismo radioemisor deberádestruir la grabación en el plazo de seis (6)meses, contados desde su realización, amenos que se haya convenido con el autorun plazo mayor. Empero la grabación podráconservarse en archivos oficiales cuandotenga un carácter documental excepcional.

Artículo 52. Es lícito, sin autorización delautor ni pago de remuneración especial, queun organismo de radiodifusión transmita oretransmita públicamente por cable una obraoriginalmente radiodifundida por él con elconsentimiento del autor, siempre que latransmisión o retransmisión pública seasimultánea con la radiodifusión original yque la obra se emita por radiodifusión otransmisión pública sin alteraciones.

Artículo 53. No constituye modificación,para lo efectos del Artículo 37 de la presenteLey, la adaptación de un programa deordenador realizada por el propio usuario ypara su uso exclusivo.

TÍTULO VIITransmisión de los Derechos

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 54. Los derechos patrimonialespueden transferirse por mandato opresunción legal, mediante cesión entrevivos o transmisión mortis causa, porcualquier medio admitido en Derecho.

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Artículo 55. Toda cesión entre vivos sepresume realizada a título oneroso, salvopacto expreso en contrario.

La cesión se limita al derecho o derechoscedidos, a las modalidades de explotaciónexpresamente previstas en el contrato y alplazo y ámbito territorial pactados.

El derecho cedido revertirá al cedente alextinguirse el derecho del cesionario.

Artículo 56. Es nula la cesión de derechospatrimoniales con respecto al conjunto de lasobras que un autor pueda crear en el futuro,al igual que cualquier estipulación en la queel autor se obligue a no crear ninguna obraen el futuro.

Artículo 57. Salvo disposición expresa de laLey o del contrato, la cesión no confiere alcesionario ningún derecho de exclusividad.

Artículo 58. Salvo pacto en contrario, latransferencia de derechos por parte delcesionario a un tercero mediante acto entrevivos, no puede efectuarse sino con elconsentimiento del cedente, dado porescrito.

Sin embargo, no será necesario elconsentimiento del cedente cuando latransferencia se efectúe como consecuenciade la disolución o del cambio de titularidadde la persona jurídica cesionaria.

Artículo 59. La remuneración por la cesiónrealizada a título oneroso, debe ser pactadaentre las partes, y podrá ser fija oproporcional a los ingresos que obtenga elcesionario por la explotación de la obra porla cuantía convenida en el contrato.

Artículo 60. Las controversias que surjanentre el cedente y el cesionario serántramitadas por la vía del proceso sumario delCódigo Judicial 3, si las partes no acuerdansometerlas a arbitraje.

Artículo 61. El titular de derechospatrimoniales puede, igualmente, conceder aterceros una simple licencia de uso, noexclusiva e intransferible, la cual se regiráde acuerdo con las estipulaciones delcontrato respectivo y las disposicionesatinentes a la cesión de derechos, en cuantosean aplicables.

Artículo 62. Los contratos de cesión dederechos patrimoniales y los de licencia deuso deben constar en forma escrita.

CAPÍTULO IIContrato de Edición

Artículo 63. El contrato de edición es aquelpor el cual el autor, sus derechohabientes ocausahabientes, ceden a otra personallamada editor, el derecho de publicar,distribuir y divulgar la obra por su propiacuenta.

En los casos de publicaciones de obrascientíficas, diccionarios, antologías oenciclopedias; de prólogos, anotaciones,introducciones y presentaciones; deilustraciones de una obra, de edicionespopulares a precios reducidos o detraducciones, siempre que lo solicite eltraductor, podrá estipularse unaremuneración fija.

Artículo 64. El contrato de edición debeexpresar:

1. La identificación del autor, del editory de la obra.

2. Si la obra es inédita o no.

3. Si la cesión para editar tiene carácterde exclusividad.

4. El número de ediciones autorizadas.

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5. El plazo para poner en circulaciónlos ejemplares de la edición.

6. La cantidad de ejemplares de laedición.

7. Los ejemplares que se reservan parael autor, la crítica y para la promoción de laobra.

8. La remuneración del autor,establecida de conformidad con la presenteLey.

9. El plazo dentro del cual el autor debeentregar el original de la obra al editor.

10. La calidad y demás características dela edición.

11. La forma de fijar el precio de ventade los ejemplares.

Artículo 65. A falta de disposición expresaen el contrato, se entenderá que:

1. La obra ya ha sido publicada conanterioridad.

2. No se confiere al editor ningúnderecho de exclusividad.

3. Se cede al editor el derecho para unasola edición, la cual deberá estar adisposición del público en el plazo de un (1)año, contado desde la entrega del ejemplar aleditor en condiciones adecuadas para lareproducción de la obra.

4. El número mínimo de ejemplares queconstituyen la primera edición, será de dosmil (2,000).

5. El número de ejemplares reservadospara el autor, la crítica y la promoción, serádel cinco por ciento (5%) y no más desetenta y cinco (75) ejemplares de la

edición, distribuidos proporcionalmente paracada fin.

6. La remuneración del autor no seráinferior al vente por ciento (20%) del preciopor ejemplar vendido al público.

7. El autor deberá entregar el ejemplaroriginal de la obra al editor, en el plazo denoventa (90) días a partir de la fecha decelebración del contrato.

8. La edición será de calidad media,según los usos y costumbres.

9. El precio de los ejemplares al públicoserá fijado por el editor.

Artículo 66. Son obligaciones del editor:

1. Publicar la obra en la forma pactada,sin introducirle ninguna modificación que elautor no haya convenido.

2. Indicar en cada ejemplar el título dela obra, el nombre o seudónimo del autor ydel traductor, a menos que éstos exijan quela publicación sea anónima; la reserva delderecho de autor señalando el año de laprimera publicación, procedida del símbolode la c encerrado en círculo (C); el año ylugar de la edición y de las anteriores, sihubiere; el nombre y dirección del editor ydel impresor, y el número de ejemplareseditados.

3. Someter, para la aprobación delautor, la copia final completa, salvo pacto encontrario.

4. Distribuir y difundir la obra en elplazo y condiciones estipuladas, y conformea los usos habituales.

5. Satisfacer al autor con laremuneración convenida. Cuando ésta seaproporcional deberá pagarle al autor

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semestralmente las cantidades que lecorrespondan, salvo que acuerden un plazomenor. Si se hubiese pactado unaremuneración fija, ésta será exigible desde elmomento en que los ejemplares esténdisponibles para su distribución y venta.

6. Presentar al autor, según lascondiciones indicadas en el numeralanterior, un estado de cuentas con indicaciónde la fecha y tiraje de la edición, cantidad deejemplares vendidos y en depósito para lacolocación, así como el número de losejemplares inutilizados o destruidos por casofortuito o fuerza mayor.

7. Permitir al autor la verificación delos documentos y comprobantes de losestados de cuentas, así como la fiscalizaciónde los depósitos donde se encuentren losejemplares de la edición.

8. Cumplir los procedimientos queestablezcan las partes para los controles detirada.

9. Solicitar el registro del derecho deautor sobre la obra y hacer el depósito legal,en nombre del autor, cuando éste no lohubiese hecho.

10. Restituir al autor el original ycualquier soporte material en que se hayafijado la obra objeto de la edición, una vezhayan finalizado las operaciones deimpresión y tiraje de la obra.

Artículo 67. Son obligaciones del autor:

1. Entregar al editor, en debida forma yen el plazo convenido, el original de la obraobjeto de la edición.

2. Responder al editor por la autoría yoriginalidad de la obra, así como por elejercicio pacífico del derecho cedido.

3. Corregir las pruebas de la tirada,salvo pacto en contrario.

Artículo 68. Mientras no se haya publicadola obra, el autor puede introducirle lasmodificaciones que considere convenientes,siempre que no alteren el carácter y eldestino de la obra; pero deberá pagarcualquier aumento de los gastos causadospor las modificaciones, cuando sobrepasenel límite admitido por los usos o elporcentaje máximo de correccionesestipulado.

Artículo 69. En caso de contratos por tiempodeterminado, los derechos del editor seextinguirán de pleno derecho al vencimientodel término.

Sin embargo, salvo pacto en contrario, eleditor podrá vender al precio normal, dentrode los tres (3) años siguientes al vencimientodel término, los ejemplares que seencuentren en depósito, a menos que el autorprefiera rescatar los ejemplares con undescuento del cuarenta por ciento (40%) delprecio de venta al público.

Artículo 70. Si transcurrido tres (3) años deestar la edición a disposición del público, nose hubiese vendido más del treinta porciento (30%) de los ejemplares, el editorpodrá liquidar los ejemplares restantes a unprecio inferior al pactado, previanotificación al autor.

El autor, dentro de los treinta (30) díassiguientes a la notificación, deberá optarentre adquirir los ejemplares con undescuento del cincuenta por ciento (50%)del precio de liquidación establecido por eleditor; o en caso de remuneraciónproporcional, percibir el diez por ciento(10%) del precio de liquidación facturadopor el editor.

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Artículo 71. La muerte del autor antes deconcluir su obra, da por terminado elcontrato de pleno derecho.

Si después de haber realizado y entregado aleditor una parte considerable de la obrasusceptible de ser publicada, el autor muereo le resulta imposible concluirla, el editorpodrá, a su elección, desistir el contrato odarlo por cumplido en la parte realizada,mediante la rebaja proporcional de unacantidad de la remuneración convenida, amenos que el autor o sus derechohabientesmanifiesten su voluntad de no publicar laobra inconclusa. En este caso, si después elcedente o sus derechohabientes ceden elderecho de publicar la obra a un tercero,deben indemnizar al editor por los daños yperjuicios ocasionados por la resolución delcontrato.

Artículo 72. La quiebra o la formación deconcurso de acreedores al editor, cuando laobra no se hubiere aún impreso, darán porterminados el contrato, pero subsistirá hastala concurrencia de los ejemplares impresos.El contrato continuará hasta su terminaciónsi, al producirse la quiebra, se hubiereiniciado la impresión y el editor o curadorasí lo soliciten, dando garantías suficientes,a juicio del Juez, para realizar la ediciónhasta su terminación.

Artículo 73. Las disposiciones del presentecapítulo son aplicables, en lo pertinente, alos contratos de edición de obras musicales.El contrato quedará resuelto de plenoderecho, si el editor que adquiere unaparticipación, temporal o permanentemente,en otros o todos los demás derechospatrimoniales sobre la obra, no pone enventa un número suficiente de ejemplaresescritos, para la difusión de la obra, dentrode los seis (6) meses siguientes a la fechadel contrato, o si a pesar de la petición delautor, el editor no pone en venta nuevosejemplares de la obra, cuya tirada inicial sehubiese agotado.

El autor podrá pedir la resolución delcontrato si la obra musical no ha producidobeneficios económicos en tres (3) años y eleditor no prueba haber realizado actospositivos para la difusión de la obra.

CAPÍTULO IIIContratos de Representación y de EjecuciónMusical

Artículo 74. Por los contratos derepresentación y de ejecución musical, elautor o sus derechohabientes ceden olicencian a una persona natural o jurídica elderecho de representar o ejecutarpúblicamente una obra literaria, dramática,musical, dramático-musical, pantomímica ocoreográfica, a cambio de una compensacióneconómica.

Estos contratos pueden celebrarse portiempo determinado, o por un númerodeterminado de representaciones oejecuciones públicas.

Artículo 75. En caso de cesión de derechosexclusivos, el término de duración delcontrato no podrá exceder de cinco (5) años.La falta o interrupción de lasrepresentaciones o ejecuciones durante dos(2) años consecutivos dará por terminado elcontrato, de pleno derecho.

Artículo 76. El empresario está obligado apermitir al autor, o a sus representantes, lainspección de la representación o ejecución;a satisfacer puntualmente la remuneraciónconvenida; a presentar al autor o a susrepresentantes en el programa de larepresentación o ejecución, y anotar, enplanillas diarias, las obras utilizadas y elnombre de sus respectivos autores; y,cuando la remuneración fuese proporcional,a presentar una documentación fidedigna desus ingresos.

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Artículo 77. El empresario está igualmenteobligado a que la representación o ejecuciónse realice en condiciones técnicas de modoque se garantice la integridad de la obra y ladignidad y reputación de su autor.

Artículo 78. La autoridad competenteautorizará la realización de espectáculos oaudiciones y expedirá las licencias defuncionamiento cuando el responsable de larepresentación o ejecución o del respectivoestablecimiento acredite la autorización delos titulares del derecho sobre las obrasobjeto de la representación o ejecución, o dela entidad de gestión colectiva queadministre el repertorio correspondiente.

Artículo 79. Las disposiciones relativas a loscontratos de representación o ejecución, sontambién aplicables a las demás modalidadesde comunicación pública a que se refiere elartículo 38, en cuanto corresponde.

CAPÍTULO IVContrato de inclusión fonográfica

Artículo 80. Por el contrato de inclusiónfonográfica el autor de una obra musicalautoriza a un productor de fonogramas, acambio de remuneración, a grabar o fijar unaobra para reproducirla mediante un discofonográfico, una banda magnética, unapelícula o cualquier otro dispositivo omecanismo análogo, con fines dereproducción y venta de ejemplares.

La autorización concedida al productorfonográfico no comprende el derecho deejecución pública de la obra contenida en elfonograma. El productor deberá hacer esareserva en la etiqueta adherida al disco,dispositivo o mecanismo en que sereproduzca el fonograma.

Artículo 81. El productor está obligado aconsignar en todos los ejemplares o copiasdel fonograma las indicaciones siguientes:

1. El título de las obras y los nombres oseudónimos de los autores, así como el delos arreglistas y versionistas, si los hubiere.Si la obra fuere anónima, así se hará constar.

2. El nombre de los intérpretes, asícomo la denominación de los conjuntosorquestales o corales y el nombre de susrespectivos directores.

3. Las siglas de la entidad de gestióncolectiva a la cual pertenezcan los autores yartistas.

4. La mención de reserva de derechossobre el fonograma, con indicación delsímbolo (P), seguido del año de la primerapublicación.

5. La denominación del productorfonográfico.

Las indicaciones que por falta de espacioadecuado no puedan estamparsedirectamente sobre los ejemplares o copiasque contienen la reproducción, seránobligatoriamente impresas en susenvoltorios o en folleto adjunto.

Artículo 82. El productor fonográfico estáobligado a llevar un sistema de registro quepermita comprobar, a los autores y artistas,la cantidad de reproducciones vendidas; ydeberá permitir que éstos puedan verificar laexactitud de las liquidaciones de susremuneraciones mediante la inspección decomprobantes, oficinas y depósitos, ya seapersonalmente o a través de representantesautorizados.

Artículo 83. Las disposiciones del presentecapítulo son aplicables en lo pertinente a lasobras literarias que se utilicen como texto deuna obra musical, o como declamación olectura para su fijación en un fonograma,con fines de reproducción y venta.

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CAPÍTULO VLicencias Obligatorias

Artículo 84. La autoridad competente ocualquier otra entidad que se designe en losreglamentos podrá conceder licencia noexclusiva de traducción y de producción deobras extranjeras destinadas a los objetivos ycon el cumplimiento de los requisitosexigidos para dichas licencias por la LeyNo.8 de 24 de octubre de 1974, que apruebala Convención Universal de Derechos deAutor, revisada en París el 24 de julio de1971, así como también por otros conveniosinternacionales ratificados por Panamá.

TÍTULO VIIIDerechos Conexos

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

Artículo 85. La protección reconocida sobrelos derechos conexos al derecho de autor, noafectará de ninguna manera la tutela delderecho de autor sobre las obras científicas,artísticas o literarias. En consecuencia,ninguna de las disposiciones comprendidasen el presente título podrá interpretarse enmenoscabo de esa protección, y en caso deconflicto se adopta lo que más favorezca alautor.

Artículo 86. Los titulares de los derechosreconocidos en este título podrán invocar lasdisposiciones relativas a los autores y susobras, en cuanto estén conformes con lanaturaleza de sus respectivos derechos,inclusive las acciones y procedimientosprevistos en el Título XII y las relativas a loslímites de los derechos patrimoniales,indicados en el Título VI, Capítulo II de lapresente Ley.

CAPÍTULO IIArtistas, Intérpretes y Ejecutantes

Artículo 87. Los artistas, intérpretes yejecutantes, o sus derechohabientes, tienenel derecho exclusivo para autorizar o noautorizar la fijación, reproducción ocomunicación pública, por cualquier medioo procedimiento, de sus interpretaciones oejecuciones. Sin embargo, no podránoponerse a la comunicación cuando ésta seefectúe a partir de una fijación realizada consu previo consentimiento, publicada confines comerciales.

Los artistas intérpretes tendrán igualmente elderecho moral de vincular su nombre oseudónimo a la interpretación y de impedircualquier deformación de la obra que pongaen peligro su integridad o reputación.

Artículo 88. Las orquestas, grupos vocales ydemás agrupaciones de intérpretes oejecutantes, designarán un representante alos efectos del ejercicio de los derechosreconocidos por esta Ley. A falta dedesignación, corresponderá la representacióna los respectivos directivos.

Artículo 89. La duración de la protecciónconcedida en este capítulo será de cincuenta(50) años, contados a partir del primero deenero del año siguiente a la actuación,cuando se trate de interpretaciones oejecuciones no fijadas, o de la publicación,cuando la actuación esté grabada en unsoporte sonoro o audiovisual.

CAPÍTULO IIIProductores de fonogramas

Artículo 90. Los productores fonográficostienen el derecho exclusivo 4 de autorizar ono autorizar la reproducción de susfonogramas. Se permite la importación ydistribución de fonogramas, siempre queéstos sean legítimos.

Artículo 91. Los productores de fonogramastiene el derecho a recibir una remuneración

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por la comunicación del fonograma alpúblico, salvo en los casos de lasutilizaciones lícitas pertinentes, indicadas enel Título VI, Capítulo II de la presente Ley.

Artículo 92. Los productores fonográficos osus derechohabientes percibirán lasremuneraciones a que se refiere el artículoanterior, y abonarán, a los artistas intérpreteso ejecutantes de las obras incluidas en elfonograma, el cincuenta por ciento (50%) dela cantidad neta que el productor reciba de laentidad de gestión colectiva a que se refiereel Título IX de la presente Ley.

Artículo 93. Salvo convenio distinto entreellos, el abono debido a los artistas serárepartido a razón de dos terceras (2/3) partespara los intérpretes y una tercera (1/3) partepara los músicos ejecutantes, inclusiveorquestadores y directores.

Artículo 94. La protección concedida alproductor de fonograma será de cincuenta(50) años, contados a partir del primero deenero del año siguiente a la primerapublicación del fonograma.

CAPÍTULO IVOrganismos de radiodifusión

Artículo 95. Los organismos deradiodifusión tienen el derecho exclusivo deautorizar o no autorizar la fijación, lareproducción y la retransmisión de susemisiones, por cualquier medio oprocedimiento.

Artículo 96. La protección concedida a losorganismos de radiodifusión será decincuenta (50) años, contados a partir delprimero de enero del año siguiente al de laemisión radiodifundida.

TÍTULO IXLa Gestión Colectiva

Artículo 97. Las entidades de gestióncolectiva constituidas para defender losderechos patrimoniales reconocidos en lapresente Ley, de sus asociados orepresentados, o de los afiliados a entidadesextranjeras de la misma naturaleza,necesitan, para los fines de sufuncionamiento, una autorización del estadoy estarán sujetas a la fiscalización, en lostérminos de esta Ley y lo que disponga elreglamento.

Las entidades de gestión colectiva estaránlegitimadas, en los términos que resulten desus propios estatutos y de los contratos quecelebren con entidades extranjeras, paraejercer los derechos confiados a suadministración y hacerlos valer en toda clasede procedimientos administrativos yjudiciales.

Artículo 98. Las entidades de gestióncolectiva deberán suministrar a sus socios yrepresentados una información periódica,completa y detallada de todas las actividadesde la organización que puedan interesar alejercicio de sus derechos. Similarinformación debe ser enviada a las entidadesextranjeras con las cuales mantengancontratos de representación en el territorionacional.

Artículo 99. Las entidades de gestióncolectiva quedan facultadas para recaudar yd i s t r i b u i r l a s r e m u n e r a c i o n e scorrespondientes a la utilización de las obrascuya administración se les haya confiado, enlos términos de la presente Ley y de losestatutos societarios. Para tales efectos estánobligadas a:

1. Contratar con quien lo solicite, salvomotivo justificado, la concesión de licenciasno exclusivas de uso de los derechosgestionados, en condiciones razonables ybajo remuneración.

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2. Negociar las tarifas generales quedeterminen la remuneración exigida por lautilización de su repertorio.

No obstante, quedan siempre a salvo lasutilizaciones singulares de una o variasobras de cualquier clase que requieran laautorización individualizada de su titular.

Artículo 100. En los estatutos de lasentidades de gestión colectiva se haráconstar:

1. La denominación de la entidad.

2. Su objeto o fines, con indicación delos derechos administrados.

3. Las clases de titulares de derechoscomprimidos en la gestión y la participaciónde cada categoría de titulares en la direccióno administración de la entidad.

4. Las condiciones para la adquisición ypérdida de la calidad de socio.

5. Los derechos de los socios yrepresentados.

6. Los deberes de los socios yrepresentados, y su régimen disciplinario.

7. Los órganos de gobierno y susrespectivas competencias.

8. El procedimiento para la elección delas autoridades.

9. El patrimonio inicial y los recursoseconómicos previstos.

10. Las reglas para la aprobación de lasnormas de recaudación y distribución.

11. El régimen de control y fiscalizaciónde la gestión económica y financiera de laentidad.

12. La oportunidad de presentación delbalance y la memoria de las actividadesrealizadas anualmente, así como elprocedimiento para la verificación delbalance y su documentación.

13. El destino del patrimonio de laentidad, en caso de disolución.

Artículo 101. El reparto de los derechosrecaudados se efectuará equitativamenteentre los titulares de los derechosadministrados, con arreglo a un sistemapredeterminado y aprobado conforme lodispongan los estatutos, donde se excluya laarbitrariedad y se apliquen el principio de ladistribución en forma proporcional a lautilización de las obras, interpretaciones oproducciones, según el caso.

Artículo 102. Las entidades de gestióncolectiva están obligadas a notificar a laDirección General de Derecho de Autor, losnombramientos y el cese de susadministradores y apoderados, las tarifasgenerales y sus modificaciones, los contratoscelebrados con asociaciones de usuarios ylos conectados con organizacionesextranjeras de la misma naturaleza, así comolos demás documentos indicados en elArtículo 110 de la presente Ley.

TÍTULO XRegistro del Derecho de Autor y DerechosConexos

Artículo 103. La Oficina de Registro delDerecho de Autor y Derechos Conexos,adscrita a la Dirección General de Derechode Autor, estará encargada de tramitar lassolicitudes de inscripción de las obrasprotegidas y de las produccionesfonográficas; de las interpretaciones oejecuciones artísticas y de las produccionesradiofónicas que estén fijadas en un soportematerial; y de los actos y contratos que se

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refieran a los derechos reconocidos en lapresente Ley. El registro tendrá carácterúnico en el territorio nacional.

Artículo 104. La Dirección General deDerecho de Autor reglamentará losrequisitos para la inscripción de las obras yotros actos que deban registrarse, según sunaturaleza.

Artículo 105. El registro dará fe, salvoprueba en contrario, de la existencia de laobra, interpretación, producción fonográficao radiofónica, y del hecho de su divulgacióny publicación, así como la autencidad yseguridad jurídica de los actos quetransfieran, total o parcialmente, derechosreconocidos en esta Ley, u otorguenrepresentación para su administración odisposición.

Se presume, salvo prueba en contrario, quelas personas indicadas en el registro Son lostitulares del derecho que se les atribuye ental carácter.

Artículo 106. Los autores, editores, artistas,productores o divulgadores de las obras yproducciones protegidas por esta Ley,depositarán en el registro los ejemplares dela obra o producción, en los términos quedetermine la Dirección General de Derechode Autor.

La Dirección General de Derecho de Autorpodrá, mediante resolución motivada,permitir la sustitución del depósito delejemplar, en determinados géneroscreativos, por el acompañamiento derecaudos y documentos que permitanidentificar suficientemente las característicasy el contenido de la obra o producciónobjeto del registro.

Artículo 107. Las formalidades establecidasen los artículos anteriores sólo tienencarácter declarativo, para mayor seguridadjurídica de los titulares, y no sonconstitutivas de derechos.

En consecuencia, la omisión del registro odel depósito no perjudica el goce ni elejercicio de los derechos reconocidos en lapresente Ley.

Artículo 108. Sin perjuicio de lasformalidades registrales previstas en otrasleyes, las entidades de gestión colectivadeberán inscribir su acta constitutiva y susestatutos en el Registro del Derecho deAutor, así como las tarifas, reglamentosinternos, normas sobre recaudación ydistribución, contratos de representación conentidades extranjeras y demás documentosque establezca el reglamento.

TÍTULO XIDirección General de Derecho de Autor

Artículo 109. Denomínese DirecciónGeneral de Derecho de Autor al actualRegistro de la Propiedad Literaria y Artísticadel Ministerio de Educación, el cual ejercerálas funciones de registro, depósito,vigilancia e inspección en el ámbitoadministrativo y demás funcionescontempladas en la presente Ley, y tendrálas siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir lasdisposiciones de la presente Ley y susreglamentos.

2. Llevar el Registro del Derecho deAutor, en los términos previstos en el TítuloX de esta Ley.

3. Decidir los requisitos que debenllenar la inscripción y el depósito de lasobras, interpretaciones, producciones ypublicaciones, salvo en los casos resueltosexpresamente por el reglamento.

4. Autorizar el funcionamiento de lasentidades de gestión colectiva, previocumplimiento de los requisitos exigidos por

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esta Ley y los que eventualmente puedaindicar el reglamento.

5. Supervisar a las personas naturales ojurídicas que utilicen las obras,interpretaciones o producciones protegidas,en cuanto den lugar al goce y ejercicio delos derechos establecidos en la presente Ley.

6. Servir de árbitro cuando las partes asílo soliciten.

7. Aplicar las sanciones administrativasprevistas en el presente título.

8. Administrar el centro de informaciónrelativo a las obras, interpretaciones yproducciones nacionales y extranjeras, quese utilicen en el territorio de Panamá.

9. Publicar periódicamente el Boletíndel Derecho de Autor.

10. Fomentar la difusión y elconocimiento sobre la protección de losderechos intelectuales y servir de órgano deinformación y cooperación con losorganismos internacionales especializados.

11. Ejercer las demás funciones que leseñalen la presente Ley y su reglamento.

Artículo 110. En los casos de arbitrajesometido a la consideración de la DirecciónGeneral de Derecho de Autor, se aplicará, enlo pertinente, el procedimiento arbitralcontemplado en el Código Judicial.

Artículo 111. La Dirección General deDerecho de Autor podrá imponer sancionesa las entidades de gestión colectiva queinfrinjan sus propios estatutos yreglamentos, o que incurran en hechos queafecten los intereses de sus socios orepresentados, sin perjuicio de las accionesciviles o de las sanciones penales quecorrespondan.

Artículo 112. Las sanciones a que se refiereel artículo precedente podrán ser:

1. Amonestación privada y escrita.

2. Amonestación pública difundida porun medio de comunicación escrita decirculación nacional, a costa del infractor.

3. Multa de mil balboas (B/.1,000.00) aveinte mil balboas (B/.20,000.00), deacuerdo con la gravedad de la falta.

4. Suspensión de la autorización defuncionamiento hasta por el lapso de un (1)año, de acuerdo con la gravedad de la falta.

5. Cancelación de la autorización parafuncionar en casos particularmente graves yen los términos que señale el reglamento.

Artículo 113. Las infracciones de las normasde esta Ley o de su reglamento, que noconstituyan delito, serán sancionadas por laDirección General de Derecho de Autor,previa audiencia del infractor, con multa demil balboas (B/.1,000.00) a veinte milbalboas (B/.20,000.00), de acuerdo con lagravedad de la falta. Para tal efecto, senotificará al presunto responsable,emplazándolo para que, dentro de un plazode quince (15) días, presente las pruebaspara su defensa. En caso de reincidencia,que se considerará como tal la repetición deun acto de la misma naturaleza en un lapsode un (1) año, se podrá imponer el doble dela multa.

Artículo 114. La Dirección General deDerecho de Autor, de oficio o por solicitudde la parte afectada, procederá a lasuspensión de cualquier modalidad decomunicación pública de las obras,interpretaciones o producciones protegidaspor la presente Ley, cuando el responsableno acredite por escrito su condición decesionario o licenciatario de uso del

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respectivo derecho y modalidad deutilización, sin perjuicio de la facultad de laparte interesada de dirigirse a la autoridadjudicial para que tome medidas definitivasde su competencia.

Artículo 115. Las decisiones de la DirecciónGeneral de Derecho de Autor admitiránrecurso de reconsideración ante el DirectorGeneral de Derecho de Autor; y deapelación, ante el Ministerio de Educación.En cada instancia el interesado dispondrá decinco (5) días hábiles a partir de lanotificación.

TÍTULO XIIAcciones y Procedimientos

CAPÍTULO IAcciones y procedimientos civiles

Artículo 116. Las acciones civiles que seejerzan con fundamento en esta Ley, setramitarán y decidirán en procedimientosumario, conforme a las disposiciones delCódigo Judicial. 5

Artículo 117. El titular de derechosreconocidos en la presente Ley, a títulooriginario o derivado, lesionado en suderecho y sin perjuicio de otras acciones quele correspondan, podrá pedir al Juez queordene el cese de la actividad ilícita delinfractor y exigir la indemnización de losdaños materiales y morales causados por laviolación.

Asimismo podrá solicitar, con carácterprevio, la adopción de las medidascautelares de carácter general establecidasen el Código Judicial y las medidascautelares de protección urgente indicadasen el Artículo 119 de la presente Ley.

Se establece un plazo de cinco (5) años parael ejercicio de la acción civil contados apartir de la fecha en que esta acción pudo serejercida.

Artículo 118. El cese de la actividad ilícitapodrá comprender:

1. La suspensión de la utilizacióninfractora.

2. La prohibición al infractor dereanudarla.

3. El retiro del comercio de losejemplares ilícitos y su destrucción.

4. La inutilización de los moldes,planchas, matrices, negativos y demáselementos utilizados exclusivamente para lareproducción ilícita y, en caso necesario, ladestrucción de tales instrumentos.

El titular del derecho infringido podrá pedirla entrega de los ejemplares ilícitos y delmaterial utilizado para la reproducción, aprecio de costo y a cuenta de lacorrespondiente indemnización por daños yperjuicios.

Artículo 119. En caso de infracción oviolación ya realizada, el Juez podrádecretar, por solicitud del titular lesionado,las medidas cautelares que, según lascircunstancias, fuesen necesarias para laprotección urgente de tales derechos, entreellas las siguientes:

1. El secuestro de los ingresosobtenidos con la utilización ilícita.

2. El secuestro de los ejemplaresilícitamente reproducidos y de los aparatosutilizados para la reproducción.

3. La suspensión de la actividad dereproducción, comunicación o distribuciónno autorizadas, según proceda.

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Las medidas indicadas en este artículo sedecretarán si el presunto infractor noacredita por escrito la cesión o licenciacorrespondiente, o si se le acompaña al Juezun medio probatorio que constituyapresunción grave del derecho que sereclama, o si dicha presunción surge de laspropias pruebas que el Juez ordena para lademostración del ilícito.

En todo caso, el solicitante de las medidascautelares mencionadas en este artículo,deberá consignar la fianza o garantíasuficiente para responder por los perjuicios ycostas que pudiere ocasionar.

La suspensión de un espectáculo público porla utilización ilícita de las obras,interpretaciones o producciones protegidas,podrá ser decretada por el Juez del lugar dela infracción, aún cuando no sea competentepara conocer del juicio principal.

El secuestro a que se refiere el presenteartículo no surtirá efecto contra quien hayaadquirido, de buena fe y para su usopersonal, un ejemplar o copia ilícitamentereproducidos.

Artículo 120. Las medidas cautelaresindicadas en el artículo precedente, podránser acordadas en las causas penales que sesigan por infracción de los derechosreconocidos en la presente Ley, sin perjuiciode cualquier otra establecida en lalegislación procesal penal.

Continúa con CAPÍTULO II Infracciones ySanciones------------------------------------------------------------------------

4 La palabra "exclusivo" fue declaradainconstitucional mediante Sentencia delPleno de la Corte Suprema de Justicia, de 24de abril de 1996.

5 De conformidad con el Artículo 141 de laLey 29 de 1 de febrero de 1996, sobreDefensa de la Competencia, modificado porel Artículo 222 de la Ley 35 de 10 de mayode 1996 se crean tres (3) Juzgados civiles yun Tribunal Superior, competentes paraconocer de los procesos relacionados con laprotección al consumidor, la propiedadintelectual, la protección a la competenciaeconómica, los actos de competenciadesleal, las prácticas desleales de comerciointernacional, controversias relacionadas conlos contratos de distribución, agencia y/orepresentación y autorizaciones a laComisión de Libre Competencia y Asuntosdel Consumidor (CLICAC) para la prácticade diligencias probatorias. El Artículo 145de la Ley 29 de 1996 dispone que talesprocesos se rigen por las reglas delprocedimiento ordinario especial previsto endicha norma.------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO IIInfracciones y Sanciones

Artículo 121. Será penado con prisión detreinta (30) días a dieciocho (18) meses todoaquel que, sin autorización:

1. Emplee indebidamente el título deuna obra, con infracción del Artículo 28.

2. Realice una modificación de la obra,en violación de lo dispuesto en el Artículo37.

3. Comunique públicamente, encontumacia, por cualquier forma oprocedimiento, en violación de los Artículos36 y 38, en forma original o transformada,íntegra o parcialmente, una obra protegidapor la presente Ley.

4. Utilice ejemplares de la obra, coninfracción del derecho establecido en el

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Artículo 40, inclusive la distribución defonogramas ilegítimamente reproducidos.

5. Retransmita, por cualquier medioalámbrico o inalámbrico, en violación delArtículo 95, una emisión de radiodifusión.

6. Reproduzca o distribuya, siendocesionario o licenciatario autorizado por eltitular del respectivo derecho, un mayornúmero de ejemplares que el permitido porel contrato; o comunique, reproduzca odistribuya la obra después de vencido elplazo de autorización que se hayaconvenido.

7. Se atribuya falsamente la cualidad detitular, originaria o derivada, de alguno delos derechos reconocidos en esta Ley, ymediante esa indebida atribución obtengaque la autoridad judicial o administrativacompetente suspenda la comunicación,reproducción o distribución de la obra,interpretación o producción.

8. presente declaraciones falsas decertificaciones de ingresos, repertorioutilizado, identificación de los autores;autorización obtenida; número de ejemplareso cualquier otra adulteración de datossusceptibles de causar perjuicio a cualquierade los titulares de derechos protegidos por lapresente Ley.

La sanción a que se refiere el presenteartículo se aplicará de acuerdo con la faltacometida según lo establezca la autoridadcompetente, siguiendo los procedimientoscorrespondientes.

Artículo 122. La pena será de dos (2) acuatro (4) años de prisión para quien:

1. Reproduzca, con infracción de losArtículos 36 y 38, en forma original omodificada, íntegra o parcialmente, obrasprotegidas por la presente Ley.

2. Introduzca en el país, almacene,distribuya, exporte, venda, alquile o pongaen circulación de cualquier otra manera,reproducciones ilícitas de las obrasprotegidas.

3. Inscriba en el Registro de Derecho deAutor y Derechos Conexos una obra,interpretación o producción ajenas, como sifueran propias, o como de persona distintadel verdadero autor, artista o productor.

Artículo 123. En la misma pena prevista enel artículo precedente, incurrirá todo aquelque, sin autorización, reproduzca o copie,por cualquier medio, la actuación de unintérprete o ejecutante, un fonograma, o unaemisión de radiodifusión, en todo o en parte;o que introduzca en el país, almacene,distribuya, exporte, venda, alquile o pongaen circulación de cualquier otra manera,dichas reproducciones o copias.

Artículo 124. Las penas previstas en losartículos anteriores se aumentarán en unatercera (1/3) parte cuando los delitosseñalados sean cometidos respecto de unaobra, interpretación o producción nodestinada a la divulgación, o con usurpaciónde paternidad, o con información,mutilación u otra modificación que ponga enpeligro su dignidad o la reputación dealguna de las personas protegidas por la ley.

Artículo 125. Como pena accesoria, el Juezimpondrá al responsable de cualquiera de losdelitos indicados en el presente Capítulo,una multa de mil balboas (B/.1,000.00) aveinte mil balboas (B/.20,000.00), deacuerdo con la gravedad de la infracción.

Artículo 126. En todos los delitos previstosen el presente Capítulo, el proceso seiniciará a petición de parte interesada.

TÍTULO XIIIÁmbito de aplicación de la Ley

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Artículo 127. Están sometidas a la presenteLey las obras del ingenio cuando el autor o,por lo menos, uno de los coautores seapanameño o esté domiciliado en laRepública; o si independientemente de lanacionalidad o domicilio del autor, hayansido publicadas en Panamá, por primera vez,o publicadas en Panamá dentro de los treinta(30) días siguientes a su primerapublicación.

Las obras de arte incorporadaspermanentemente a un inmueble situado enPanamá, se equiparan a las publicadas.

Los apátridas refugiados y los denacionalidad controvertida, quedanequiparados a los nacionales del estadodonde tengan su domicilio.

Artículo 128. Las obras del ingenio nocomprendidas en el artículo precedenteestarán protegidas conforme a lasconvenciones internacionales que laRepública haya celebrado o celebre en elfuturo.

A falta de convención aplicable, dichasobras gozarán de la protección establecidaen la presente Ley, siempre que el Estado alcual pertenezca el autor conceda unaprotección equivalente a los autorespanameños.

Artículo 129. Las interpretaciones oejecuciones artísticas, las produccionesfonográficas y las emisiones deradiodifusión protegidas por el Título VIIIestán sometidas a la presente Ley, siempreque el titular del respectivo derecho seapanameño o esté domiciliado en laRepública, o cuando, independientemente dela nacionalidad o domicilio del titular,dichas interpretaciones, producciones oemisiones hayan sido realizadas en Panamáo publicadas en ésta por primera vez odentro de los treinta (30) días siguientes a suprimera publicación.

Las disposiciones de la última parte delArtículo 127 y del Artículo 128 sonaplicables a las producciones extranjeras ydemás derechos conexos reconocidos en estaLey.

TÍTULO XIVDisposiciones Transitorias y Finales

CAPÍTULO IDisposiciones Transitorias

Artículo 130. Los derechos sobre las obrasque no gozaban de tutela conforme a la Leyanterior por no haber sido registrados,gozarán automáticamente de la protecciónque concede la presente Ley, sin perjuicio delos derechos adquiridos por terceros conanterioridad a la entrada en vigor de éstaúltima, siempre que se trate de utilizacionesya realizadas o en curso a la fecha depromulgación de esta Ley.

No serán lícitas, en consecuencia, aquellasutilizaciones no autorizadas de esas obras,bajo cualquier modalidad reservada al autoro a sus derechohabientes, cuando se inicienuna vez promulgada la presente Ley.

Artículo 131. Los derechos patrimonialessobre las obras creadas por autoresfallecidos antes de entrar en vigor esta Ley,tendrán la duración de ochenta (80) añosprevista en la ley.

Artículo 132. Las entidades autorales ydemás organizaciones de titulares dederechos reconocidos en esta ley, que yaexistan como organizaciones de gestióncolectiva de los derechos de socios orepresentados, tendrán un plazo de un (1)año, a partir del establecimiento de laDirección General de Derecho de Autor,para adaptar sus documentos constitutivos,estatutos y normas de funcionamiento a lasdisposiciones contenidas en el Título XIX,en los Artículos 102 y 108 y para solicitar laautorización de funcionamiento, dispuesta

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en los Artículos 97 y 109 numeral 4 de lapresente Ley.

Artículo 133. El Órgano Ejecutivo dictarálas normas reglamentarias para la debidaejecución de esta Ley.

CAPÍTULO IIDisposición Final

Artículo 134. Esta Ley subroga el Título Vdel Libro IV del Código Administrativo yderoga las demás disposiciones que le seancontrarias.

Artículo 135. Esta Ley entrará en vigencia apartir del primero de enero de 1995.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 díasdel mes de junio de mil novecientos noventay cuatro.

EL PRESIDENTE,ARTURO VALLARINO

EL SECRETARIO GENERAL, a.i.MARIO LASSO

ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 8DE AGOSTO DE 1994.-

GUILLERMO ENDARA GALIMANYPresidente de la República GERMANVERGARA G.Ministro de Educación------------------------------------------------------------------------fin documento Panamá