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Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares (BOC 70, de 14.4.2015; c.e. BOC 118, 19.6.2015) (1) Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nom- bre del Rey y de acuerdo con lo que establece el ar- tículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares. ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la ley. Artículo 2. Naturaleza de los cabildos insulares. Artículo 3. Mancomunidades, federaciones y asociaciones de cabildos insulares. Artículo 4. Audiencia de los cabildos insulares. TÍTULO I. COMPETENCIAS DE LOS CABIL- DOS INSULARES CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5. Competencias de los cabildos in- sulares. Artículo 6. Ámbitos materiales de competen- cias de los cabildos insulares. CAPÍTULO II. COMPETENCIAS DE LOS CA- BILDOS INSULARES COMO ÓRGANOS DE GO- BIERNO, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LAS ISLAS Sección 1ª. Disposiciones generales Artículo 7. Competencias propias y delegadas. Artículo 8. Delimitación de las competencias propias. Artículo 9. Atribución de competencias pro- pias a los cabildos insulares. Sección 2ª. Asistencia a los municipios Artículo 10. Competencias de asistencia a los municipios. Artículo 11. Asistencia jurídica, técnica y ad- ministrativa. Artículo 12. Asistencia en la gestión de servi- cios municipales. Artículo 13. Prestación de servicios munici- pales por los cabildos insulares. Artículo 14. Plan insular de cooperación en obras y servicios municipales. Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de las funciones públicas necesarias. CAPÍTULO III. COMPETENCIAS DE LOS CA- BILDOS INSULARES COMO INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Sección 1ª. Disposiciones generales Artículo 16. Competencias como instituciones autonómicas. Artículo 17. Régimen general Sección 2ª. Iniciativa legislativa Artículo 18. La iniciativa legislativa. Artículo 19. Ejercicio de la iniciativa legislativa. Sección 3ª. Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias Artículo 20. Funciones de representación del Gobierno de Canarias. Artículo 21. Ejecución de competencias auto- nómicas. Sección 4ª. Atribución de competencias auto- nómicas Subsección 1ª. Disposiciones generales Artículo 22. Modos de atribución. Artículo 23. Principios que rigen la atribución de competencias autonómicas. Subsección 2ª. Transferencia de competencias autonómicas Artículo 24. Delimitación. Artículo 25. Determinación de las competen- cias transferidas. Artículo 26. Procedimiento de tramitación de los decretos de transferencia. Artículo 27. Régimen jurídico. Artículo 28. Régimen económico-financiero y patrimonial. Artículo 29. Régimen del personal traspasado. Artículo 30. Control del ejercicio de las com- petencias transferidas. Artículo 31. Suspensión de las transferencias. Artículo 32. Modificación y revocación de las transferencias. Subsección 3ª. Delegación de competencias autonómicas Artículo 33. Delegación de competencias au- tonómicas. Artículo 34. Disposición de la delegación de competencias autonómicas. Artículo 35. Régimen general de las compe- tencias delegadas. Artículo 36. Procedimiento de tramitación de los decretos de delegación. Artículo 37. Régimen económico-financiero y patrimonial. 1 LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015 (1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro- ducidas por Leyes 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2016; 7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la C.A.C. para 2018 (L11/2015 y L7/2017).

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Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares(BOC 70, de 14.4.2015; c.e. BOC 118, 19.6.2015) (1)

Sea notorio a todos los ciudadanos que elParlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nom-bre del Rey y de acuerdo con lo que establece el ar-tículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo yordeno la publicación de la Ley 8/2015, de 1 deabril, de cabildos insulares.

ÍNDICE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

TÍTULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley.Artículo 2. Naturaleza de los cabildos insulares .Artículo 3. Mancomunidades, federaciones y

asociaciones de cabildos insulares.Artículo 4. Audiencia de los cabildos insulares.TÍTULO I. COMPETENCIAS DE LOS CABIL-

DOS INSULARESCAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 5. Competencias de los cabildos in-

sulares.Artículo 6. Ámbitos materiales de competen-

cias de los cabildos insulares.CAPÍTULO II. COMPETENCIAS DE LOS CA-

BILDOS INSULARES COMO ÓRGANOS DE GO-BIERNO, ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓNDE LAS ISLAS

Sección 1ª. Disposiciones generalesArtículo 7. Competencias propias y delegadas.Artículo 8. Delimitación de las competencias

propias.Artículo 9. Atribución de competencias pro-

pias a los cabildos insulares.Sección 2ª. Asistencia a los municipiosArtículo 10. Competencias de asistencia a los

municipios.Artículo 11. Asistencia jurídica, técnica y ad-

ministrativa.Artículo 12. Asistencia en la gestión de servi-

cios municipales.

Artículo 13. Prestación de servicios munici-pales por los cabildos insulares.

Artículo 14. Plan insular de cooperación enobras y servicios municipales.

Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de lasfunciones públicas necesarias.

CAPÍTULO III. COMPETENCIAS DE LOS CA-BILDOS INSULARES COMO INSTITUCIONES DELA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS

Sección 1ª. Disposiciones generalesArtículo 16. Competencias como instituciones

autonómicas.Artículo 17. Régimen generalSección 2ª. Iniciativa legislativaArtículo 18. La iniciativa legislativa.Artículo 19. Ejercicio de la iniciativa legislativa.Sección 3ª. Representación y colaboración con

el Gobierno de CanariasArtículo 20. Funciones de representación del

Gobierno de Canarias.Artículo 21. Ejecución de competencias auto-

nómicas.Sección 4ª. Atribución de competencias auto-

nómicasSubsección 1ª. Disposiciones generalesArtículo 22. Modos de atribución.Artículo 23. Principios que rigen la atribución

de competencias autonómicas.Subsección 2ª. Transferencia de competencias

autonómicasArtículo 24. Delimitación.Artículo 25. Determinación de las competen-

cias transferidas.Artículo 26. Procedimiento de tramitación de

los decretos de transferencia.Artículo 27. Régimen jurídico.Artículo 28. Régimen económico-financiero

y patrimonial.Artículo 29. Régimen del personal traspasado .Artículo 30. Control del ejercicio de las com-

petencias transferidas.Artículo 31. Suspensión de las transferencias.Artículo 32. Modificación y revocación de las

transferencias.Subsección 3ª. Delegación de competencias

autonómicasArtículo 33. Delegación de competencias au-

tonómicas.Artículo 34. Disposición de la delegación de

competencias autonómicas.Artículo 35. Régimen general de las compe-

tencias delegadas.Artículo 36. Procedimiento de tramitación de

los decretos de delegación.Artículo 37. Régimen económico-financiero

y patrimonial.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) La presente Ley se transcribe con las modificaciones intro-ducidas por Leyes 11/2015, de 29 de diciembre, de PresupuestosGenerales de la C.A.C. para 2016; 7/2017, de 27 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2018 (L11/2015 yL7/2017).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

Artículo 38. Régimen de personalArtículo 39. Responsabilidad patrimonial.Artículo 40. Recursos contra los actos dicta-

dos por delegación.Artículo 41. Control de las competencias de-

legadas.Artículo 42. Suspensión, modificación y re-

vocación de las delegaciones.Artículo 43. Renuncia a la delegación.Subsección 4ª. Gestión ordinaria de servicios

de la comunidad autónomaArtículo 44. Encomiendas de gestión ordinaria

de servicios.Artículo 45. Régimen de la gestión ordinaria de

servicios.Artículo 46. Formalización de la encomienda.Artículo 47. Suspensión o revocación de la en-

comienda.TÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LOS CABIL-

DOS INSULARESCAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 48. Normas y principios de organi-

zación de los cabildos insulares.Artículo 49. Clases de órganos de los cabil-

dos insulares.CAPÍTULO II. ÓRGANOS DE GOBIERNOSección 1ª. Disposiciones generalesArtículo 50. Órganos de gobierno de los ca-

bildos insulares.Artículo 51. Régimen de los órganos de go-

bierno.Sección 2ª. Pleno del cabildo insularArtículo 52. Composición, naturaleza y orga-

nización.Artículo 53. Atribuciones del pleno.Artículo 54. Comisiones del pleno.Artículo 55. Junta de Portavoces.Sección 3ª. Presidente del cabildo insularArtículo 56. Naturaleza, investidura, respon-

sabilidad política y cese del presidente del cabildoinsular.

Artículo 57. Atribuciones del presidente.Sección 4ª. VicepresidentesArtículo 58. Número y designación.Artículo 59. Atribuciones de los vicepresidentes.Sección 5ª. Consejo de gobierno insularArtículo 60. Carácter y composición.Artículo 61. Responsabilidad política e in-

compatibilidades.Artículo 62. Atribuciones del consejo de go-

bierno insular.CAPÍTULO III. ORGANIZACIÓN ADMINIS-

TRATIVASección 1ª. Disposiciones generalesArtículo 63. Organización administrativa de

los cabildos insulares.

Artículo 64. Órganos superiores y directivos.Artículo 65. Control de los órganos superio-

res y directivos.Artículo 66. Otros órganos y unidades admi-

nistrativas.Sección 2ª. Órganos superioresArtículo 67. Presidente del cabildo insular.Artículo 68. Áreas o departamentos insulares.Artículo 69. Competencias de los titulares de

las áreas o departamentos insulares.Artículo 70. Organización de las áreas o de-

partamentos insulares.Sección 3ª. Órganos directivosArtículo 71. Creación de órganos directivos.Artículo 72. Órganos directivos de la organi-

zación general.Artículo 73. Órganos directivos de las áreas o

departamentos insulares.Artículo 74. Direcciones insulares.Artículo 75. Competencias de las direcciones

insulares.Artículo 76. Coordinaciones técnicas.Artículo 77. Competencias de las coordina-

ciones técnicas.Artículo 78. Requisitos de los titulares de los

órganos directivos.Artículo 79. Incompatibilidades de los titulares

de los órganos directivos.CAPÍTULO IV. ORGANIZACIÓN DESCEN-

TRALIZADAArtículo 80. Formas de organización de las

funciones y los servicios públicos insulares.CAPÍTULO V. RÉGIMEN DE LAS NORMAS Y

ACTOS DE LOS ÓRGANOS DE LOS CABILDOS IN-SULARES

Artículo 81. Forma de las normas y de los ac-tos de los cabildos insulares.

Artículo 82. Jerarquía y publicidad de las nor-mas de los cabildos insulares.

Artículo 83. Resoluciones que ponen fin a lavía administrativa.

Artículo 84. Régimen de recursos.CAPÍTULO VI. GRUPOS POLÍTICOSArtículo 85. Grupos políticos insulares.Artículo 86. Constitución de los grupos polí-

ticos insulares.Artículo 87. Medios de los grupos políticos

insulares.Artículo 88. Miembros no adscritos.TÍTULO III. FUNCIONAMIENTO, INFOR MA -

CIÓN Y TRANSPARENCIACAPÍTULO I. FUNCIONAMIENTO DE LOS CA-

BILDOS INSULARESArtículo 89. Régimen general de funciona-

miento.Artículo 90. Reglas de funcionamiento.

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Artículo 91. Medios de control y fiscalizaciónde los órganos superiores y directivos.

Artículo 92. Moción de censura y cuestión deconfianza.

Artículo 93. Debates sobre la actuación políticainsular.

Artículo 94. Preguntas de los grupos políticos.CAPÍTULO II. INFORMACIÓN Y TRANSPA-

RENCIASección 1ª. Disposición generalArtículo 95. Principio general.Sección 2ª. Derecho de acceso a la informa-

ción públicaArtículo 96. Derecho de acceso a la informa-

ción pública.Sección 3ª. Acceso a la información por los

consejeros insularesArtículo 97. Acceso a la información por los

consejeros insulares.Sección 4ª. Transparencia administrativaArtículo 98. Obligación de transparencia.Artículo 99. Publicación y acceso de la infor-

mación.Artículo 100. Información institucional.Artículo 101. Información en materia organi-

zativa.Artículo 102. Información sobre el personal

de libre nombramiento.Artículo 103. Información en materia de em-

pleo en el sector público insular.Artículo 104. Información de las retribuciones.Artículo 105. Información en materia normativa .Artículo 106. Información sobre los servicios.Artículo 107. Información de los procedi-

mientos.Artículo 108. Información económico-finan-

ciera.Artículo 109. Información del patrimonio.Artículo 110. Información de la planificación

y programación.Artículo 111. Información de las obras públicas.Artículo 112. Información de los contratos.Artículo 113. Información de los convenios y

encomiendas de gestión.Artículo 114. Información de la concesión de

servicios públicos.Artículo 115. Información de las ayudas y sub-

venciones.Artículo 116. Información en materia de or-

denación del territorio y urbanismo.TÍTULO IV. RELACIONES DE LA ADMI NIS -

TRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓ -NOMA Y LOS CABILDOS INSULARES

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALESArtículo 117. De los principios rectores de las

relaciones interadministrativas.

CAPÍTULO II. COLABORACIÓN Y COO -PERACIÓN

Sección 1ª. Disposiciones generalesArtículo 118. Colaboración y cooperaciónArtículo 119. Instrumentos de colaboración y

cooperación.Sección 2ª. Deberes de informaciónArtículo 120. Deberes de información.Artículo 121. Remisión de información de los

cabildos insulares.Artículo 122. Deber de información de la

Administración pública de la Comunidad Autó -noma.

Sección 3ª. Convenios y entidades instrumen-tales

Artículo 123. Convenios de colaboración.Artículo 124. Contenido y publicación de los

convenios.Artículo 125. Órganos competentes para la

suscripción de los convenios.Artículo 126. Consorcios.Sección 4ª. Participación en la planificación,

programación y gestiónArtículo 127. Participación en la planificación,

programación y gestión de obras y servicios.Sección 5ª. Órganos de colaboración y coope-

raciónArtículo 128. Consejo de Colaboración Insular.Artículo 129. Otros órganos de cooperación.Sección 6ª. Planes y programas conjuntos de

actuaciónArtículo 130. Planes y programas conjuntos

de actuación.CAPÍTULO III. COORDINACIÓNArtículo 131. Coordinación de la actividad de

los cabildos insulares.Artículo 132. Requisitos y finalidad de la co-

ordinación.Artículo 133. Planes sectoriales de coordina-

ción.Artículo 134. Coordinación de la política fi-

nanciera y presupuestaria.CAPÍTULO IV. CONFLICTOSArtículo 135. De los conflictos de competencia.Artículo 136. Impugnación de disposiciones

y actos de los cabildos insulares.Artículo 137. Impugnación por los cabildos

insulares.Artículo 138. Sustitución de los cabildos in-

sulares y subrogación.Artículo 139. Solicitud de disolución de los

órganos de gobierno de los cabildos insulares.

CAPÍTULO V. DE LA PARTICIPACIÓN DE LOSCABILDOS INSULARES EN EL PARLAMENTO DECANARIAS

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

Artículo 140. De la Comisión General deCabildos Insulares.

TÍTULO V. CONFERENCIA DE PRESIDENTESArtículo 141. Conferencia de Presidentes.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera. Representación institucional de la

asociación de cabildos insulares.Segunda. Competencias transferidas con an-

terioridad a esta ley.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Procedimientos y recursos adminis-

trativos en tramitación.Segunda. Recursos y revisión de actos ante-

riores a la efectividad de las competencias trans-feridas y delegadas.

Tercera. Régimen transitorio de la organiza-ción de los cabildos insulares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAÚnica. Derogación normativa.DISPOSICIONES FINALESPrimera. Aprobación de los reglamentos de

organización y funcionamiento de los cabildos in-sulares.

Segunda. Revisión de la legislación sectorialpara eliminar duplicidades competenciales.

Tercera. Red de comunicaciones electrónicascon los cabildos insulares.

Cuarta. Desarrollo reglamentario.Quinta. Modificación de la Ley 12/1990, de

26 de julio, de Aguas.Sexta. Entrada en vigor.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En el actual contexto es un lugar común la ne-cesidad de llevar a cabo una transformación de lasadministraciones públicas, puesto que existe laconciencia generalizada de que las mismas debenadaptarse a las demandas sociales, lo que ha de-terminado que en los últimos años se hayan acor-dado diversas medidas para la reforma de las ad-ministraciones públicas, justificadas por la nece-sidad de llevar a cabo una contención del creci-miento del gasto público, pero que deben tendera la consecución de mejoras en la eficacia, cali-dad y eficiencia del sector público con la finali-dad de alcanzar una mayor y mejor satisfacciónde las necesidades ciudadanas, esto es, para la pres-tación de servicios públicos demandados con lamáxima eficiencia y calidad.

Entre las modificaciones que se demandan deforma generalizada, sin duda, destaca particular-mente la de clarificar el sistema competencial, evi-tando las denominadas duplicidades administrativas.

Por ello, en la Comunidad Autónoma deCanarias en los últimos años se han venido adop-tando y ejecutando medidas para dar mayor clari-dad al reparto competencial entre los tres nivelesadministrativos propios de Canarias, esto es, entrela Administración pública de la ComunidadAutónoma, las administraciones insulares y las ad-ministraciones municipales del archipiélago.

Las medidas ejecutadas y las demás que ha-yan de llevarse a la práctica han tomado en consi-deración y deben tener en cuenta las peculiaridadesterritoriales e institucionales de Canarias.

Desde el punto de vista territorial, el archipié-lago canario es, por definición, un conjunto de is-las. Y las islas son trozos de tierra separados por elmar. Por ello, la unidad física, geográfica, no esel archipiélago, sino la isla. Y ello no solo geo-gráficamente, sino también sociológica y econó-micamente. Esta condición archipielágica deman-da soluciones bastante diferentes de las que se hanpuesto en práctica y de las que puedan articularsepara la reforma de las administraciones públicasen el resto del territorio estatal.

Desde la perspectiva institucional la preexis-tencia de los cabildos insulares como institucio-nes insulares, y su posterior configuración comoinstituciones de la Comunidad Autónoma, deter-minan que el reparto competencial en Canarias ha-ya de prestar especial atención a estas instituciones.

II

La Ley sobre Organización Administrativa yRepresentación a Cortes en las Islas Canarias, apro-bada el 11 de julio de 1912, comúnmente denominaday conocida como Ley de Cabildos Insu lares, suponeun hito esencial en la historia y en el devenir deCanarias, en la medida en que introdujo cambios enla organización administrativa, económica y políticade Canarias. Específicamente con la constitución delos cabildos insulares, supuso una modificación tras-cendental en la organización político-administrativadel archipiélago, constituyendo la primera solución le-gislativa del siglo XX de lo que ha venido a deno-minarse el problema de la organización político-ad-ministrativa de los territorios españoles, y lo hizo re-conociendo las singularidades de las islas Canarias.

La Ley de 11 de julio de 1912 mencionada,en su artículo quinto, constituía los cabildos insu-lares, fijaba sus atribuciones y determinaba los re-cursos que constituían su hacienda, remitiendo a unreglamento posterior la regulación de su funcio-namiento, condicionando su entrada en vigor a laaprobación del Reglamento de los CabildosInsulares. Por ello, el 12 de octubre de 1912 seaprobó el Reglamento provisional para el régimen

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de los Cabildos Insulares en las Islas Canarias (pu-blicado oficialmente el 14 de octubre siguiente),con el que se fijaba el régimen de los cabildos in-sulares, abarcando la composición y régimen elec-toral, la organización y funcionamiento, las com-petencias y atribuciones, así como el régimen de lahacienda, presupuestos y cuentas.

Las normas mencionadas ponían fin a la si-tuación creada por la Ley de 27 de enero de 1822,que aprobó la división de España en provincias,con la que se constituyeron las islas Canarias enuna de ellas, erigiendo a Santa Cruz de Tenerifecomo capital con jurisdicción en todo el archipié-lago, y que determinó la pérdida de la entidad in-sular y la del cabildo que la representaba. En de-finitiva, el establecimiento de esta provincia única,que para Canarias supuso la introducción de unescalón político-administrativo intermedio entreel poder central y el municipal, fue un hecho uni-formador que no contemplaba la peculiaridad ca-naria en su expresión insular.

En esta perspectiva, la Ley de 11 de julio de1912 es la primera norma de la legislación estatalque recoge unas atribuciones específicas de los ca-bildos insulares en el ámbito de lo que sea propioy peculiar de cada una de las islas, lo que les dife-rencia de las instituciones provinciales del restodel Estado español. Esta asignación de la gestión delos intereses insulares puso de manifiesto que enCanarias las islas se constituían en las auténticasinstancias a través de las cuales ha de organizarsey ejecutarse la actividad administrativa.

Por otra parte, el reconocimiento de las singu-laridades insulares que plasmó la Ley de 11 de juliode 1912, sin duda, es el germen tanto del reconoci-miento constitucional de los cabildos insulares queefectúa el artículo 141.4 de la Cons titución espa-ñola, al asegurar que en los archipiélagos las islastengan su administración propia en forma de cabil-dos o consejos, como del mandato contenido en elartículo 138.1 de la Carta Magna, que exige tener encuenta las circunstancias del hecho insular.

Aun así, el valor de la Ley de CabildosInsulares y el reconocimiento de las singularidadescanarias plasmado en su contenido, sin embargo, noqueda restringido a la historia de Canarias y a serel precedente de su plasmación en el texto consti-tucional, puesto que, al no haber sido derogadaexpresamente, conserva su vigencia, aun cuandosolo parcialmente, máxime si se tienen presentes lasremisiones que el ordenamiento vigente hace a lalegislación específica de los cabildos insulares.

III

Partiendo del reconocimiento y mandato cons-titucional, pero especialmente por el importantepapel que las entidades insulares han jugado y queestán llamados a desplegar en el devenir, desarro-llo y progreso de Canarias, como consecuencia na-tural del arraigo y prestigio que determinan quelos canarios los perciban como algo propio, elEstatuto de Autonomía de Canarias (1), primeroimplícitamente, y después de la reforma del mismopor la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, deforma expresa, los ha caracterizado, además, comoinstituciones de la Comunidad Autónoma.

La norma institucional básica de la ComunidadAutónoma, sin desconocer su origen y naturalezade órganos de gobierno, administración y repre-sentación de las islas como entes locales, pues rei-tera y destaca su consideración como especialidaddel régimen local de Canarias, integra a los cabil-dos insulares en su organización política, dotán-doles de la consideración de instituciones de laComunidad Autónoma, de forma que los vienena caracterizar como copartícipes de sus fines, o enlos términos en que se ha expresado el ConsejoConsultivo de Canarias, en coadyuvantes estatu-tarios en la prosecución de los fines de laComunidad Autónoma de Canarias. Y, en estrictacorrespondencia con esa institucionalización, lesatribuye la iniciativa legislativa, la representaciónordinaria del Gobierno y de la administración au-tónoma en cada isla, y la ejecución en su nombrede cualquier competencia que esta no ejerza di-rectamente a través de órganos administrativospropios, en los términos que establezca la ley.

En definitiva, utilizando los términos literalesdel artículo 8.2 del Estatuto de Autonomía deCanarias (1), los cabildos insulares son, simultá-neamente, órganos de gobierno, administración yrepresentación de cada isla e instituciones de laComunidad Autónoma.

Al margen del debate teórico y de las discre-pancias que se constatan en el mismo, la doble na-turaleza de los cabildos insulares no parece quedeba plantearse en términos de prevalencia de unade esas dos facetas, puesto que la única condiciónque se impone a la luz de la jurisprudencia consti-tucional la de que la caracterización y configuraciónde su régimen jurídico se lleve a efecto sin detri-mento de su naturaleza de administración local decada isla, ni merma de su autonomía para la gestiónde los intereses propios de la isla.

En esta perspectiva, la doble naturaleza de loscabildos insulares exige un tratamiento de los mis-mos distanciado del planteamiento de simple tra-sunto de las diputaciones provinciales que se plas-(1) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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ma y deduce de la legislación estatal, pese a que enla misma se han recogido, aunque solo parcial-mente, las notables diferencias entre unos y otrasdesde la misma creación de los cabildos insulares,tanto desde la perspectiva de su conformación de-mocrática y de las especialidades en materias de or-ganización, como desde la óptica más trascenden-te de su elenco competencial, máxime cuando di-cho tratamiento mal se compadece con las exi-gencias derivadas de la insoslayable conformacióninsular del territorio y del mandato constitucionalde prestar especial atención al hecho insular.

Puede afirmarse así que los cabildos insula-res, desde su instauración, no son diputacionesprovincia les, pese a que por la legislación básica enmateria de régimen local se apele al régimen jurí-dico de las mismas, como se pone de manifiesto endistintos ámbitos.

Desde la óptica de su naturaleza, en la queconcurre su doble condición de institución insu-lar y autonómica, porque ni siquiera son órganos degobierno, administración y representación de laprovincia, sino de las islas, pues en Canarias solosubsis ten como órganos de representación de laprovincia las denominadas mancomunidades pro-vinciales interinsulares. Es decir, los cabildos in-sulares son considerados mucho más que órganosde naturaleza local, sin que ello suponga detri-mento alguno de su carácter de órganos de go-bierno, administración y representación de las is-las como entidades locales.

Desde el punto de vista de su composición yconformación democrática, puesto que los cabildosinsulares son instituciones con plena legitimidad de-mocrática directa, al ser elegidos los consejeros insu -lares de forma directa por los residentes de cada isla .Es precisamente en el régimen electoral donde la di-ferencia entre los cabildos insulares y las diputacio-nes provinciales de régimen común se hace más pa-tente. Esta conformación democrática no es más quela consecuencia de la amplia capacidad de interven-ción de los cabildos insulares en la vida ciudadana de-bido a sus amplias facultades y competencias.

Desde la perspectiva de las competencias, sibien es cierto que se les han atribuido a los cabil-dos insulares las competencias que tienen asigna-das las diputaciones provinciales, aunque territo-rialmente limitadas a la isla respectiva, hay queresaltar que desde su instauración han sido titula-res de un elenco de funciones y competencias quenunca se han residenciado en las entidades pro-vinciales. Esto es, los cabildos insulares ostentan unconjunto de competencias mucho más amplio queel de las instituciones provinciales, que, además, seha visto sustancialmente incrementado con baseen la doble consideración de órgano de gobierno y

administración insular y de institución de laComunidad Autónoma.

IV

Teniendo presentes las mencionadas singula-ridades, el Parlamento de Canarias aborda, en po-co más de un siglo después de su creación, unanueva regulación de estas instituciones, con la quese pretende integrar en una ley específica su régi-men jurídico, con una extensión análoga a sus pri-meras normas reguladoras, pero con un conteni-do que necesariamente debe exceder de aquellas, yaque aquellas estaban limitadas a su carácter de cor-poraciones insulares, de órganos de gobierno, ad-ministración y representación de las islas comoentidades locales. Tras la Constitución españolade 1978 y el Estatuto de Autonomía de Canarias de1982 (1), Canarias accedió a la autonomía y loscabildos fueron regulados -junto a las demás ad-ministraciones públicas canarias- por Ley 8/1986,de 18 de noviembre, y más tarde por la Ley14/1990, de 26 de julio (2), hasta ahora vigente.De acuerdo con la configuración que hace elEstatuto de Autonomía de Canarias, fortalecida enla reforma estatutaria de 1996, los cabildos insu-lares son también instituciones de la ComunidadAutónoma de Canarias, con lo que la norma insti-tucional básica canaria enriqueció su naturaleza ysus poderes, sin detrimento de su naturaleza de ad-ministración local ni mengua de su autonomía enla gestión de los intereses propios de la isla.

Sin embargo, a diferencia de la regulación deesta materia hasta la fecha, en la que ha venido re-cogida de forma conjunta con la regulación de laAdministración pública de la Comunidad Autónomay con la municipal, la nueva regulación del régi-men de los cabildos insulares se hace en un cuerponormativo independiente, dando a luz una Ley deCabildos Insulares, como legislación específica deuna de las instituciones más emblemáticas y repre-sentativas del Derecho público de Canarias.

Por ello, dando cumplimiento al mandato con-tenido en el artículo 23 del Estatuto de Autonomíade Canarias (1), mediante la presente ley se lleva acabo la regulación del régimen específico de loscabildos insulares, con la que se trata de dotarlos deun marco normativo ajustado a sus necesidades,contemplando en un solo texto legal las especifi-cidades que le son propias y que las distinguen yseparan de las diputaciones provinciales, a las cua-

(1) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.(2) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

les tradicionalmente se les ha asimilado, cuandobastante poco tienen en común con las mismas, nidesde la perspectiva jurídico-política, ni desde elpunto de vista social.

En este sentido, y sin ánimo de exhaustividad,resulta preciso abordar en dicha regulación los si-guientes aspectos:

a) La modificación del régimen organizativo delos cabildos insulares, en orden a dotar a los mis-mos de la organización adecuada para el ejerciciode las funciones que le han sido atribuidas por la le-gislación autonómica, pues se ha constatado que lasprevisiones orgánicas que respecto de los mismosse contienen en la legislación básica estatal se hanmostrado inadecuadas para que los cabildos insula-res puedan ejercer las amplias responsabilidades quese le han atribuido con eficacia, eficiencia y calidad.

b) La introducción en su régimen de funcio-namiento de normas que garanticen el control de lascompetencias que tienen atribuidas.

c) Las previsiones necesarias para dotar de ma-yor transparencia la gestión de los cabildos insu-lares, que se articulan, en el marco que resulta dela reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, detransparencia, acceso a la información pública ybuen gobierno, mediante, por una parte, el dere-cho de acceso a la información recogido en la leyy que regirá con carácter general para todas lasadministraciones públicas, y mediante el estable-cimiento de una concreta y detallada relación de lainformación que debe hacer pública por los cabil-dos insulares, sin perjuicio de que por estos puedanadoptarse medidas complementarias que incre-menten el elenco de obligaciones de publicidad.

d) Como corolario de los anteriores, hay queprecisar el sistema de relaciones entre la Admi -nistración pública de la Comunidad Autó noma ylos cabildos insulares, que en todo caso debe girar entorno al principio de colaboración y cooperación.

En cualquier caso, el reforzamiento orgánico yfuncional de los cabildos insulares, en tanto que ins-tituciones de la Comunidad Autónoma, al que con-duce las medidas que deben adoptarse y que se re-cogen en el articulado, en modo alguno puede in-terpretarse como menoscabo de su condición comoórganos de gobierno, administración y representa-ción de las islas, ni de la consideración de estas úl-timas como entidades locales. Antes al contrario,la condición de instituciones locales de estas cor-poraciones insulares se ve notablemente enriqueci-da, en el marco de la legislación básica estatal.

V

La ley se estructura en seis títulos y una partefinal, con dos disposiciones adicionales, tres dis-

posiciones transitorias, una disposición derogato-ria y seis disposiciones finales.

El título preliminar, "Disposiciones generales",se limita a recoger el objeto de la ley, la naturalezade los cabildos insulares, la prohibición de manco-munidades y federaciones de cabildos insulares yla audiencia de los cabildos insulares respecto delos anteproyectos de ley o proyectos de decretosafecten a las competencias que tienen atribuidas.

El título I, bajo la rúbrica de "Competencias delos cabildos insulares", aparece estructurado en lostres capítulos, el primero dedicado a las disposi-ciones generales, en las que se construye el sistemacompetencial sobre la base de distinguir entre lascompetencias como institución de la isla como en-tidad local y las competencias como institución au-tonómica, recogiendo el listado de materias en losque deben atribuirse competencias a los cabildos, yque se proyecta tanto sobre su cualidad de corpo-ración local como de institución autonómica.

El capítulo II regula las competencias de los ca-bildos insulares en cuanto órganos de gobierno,administración y representación de las islas comoentes locales, desarrollando las competencias pro-pias que ostentan los cabildos por su asimilación alas diputaciones provinciales, específicamente enmateria de asistencia a los municipios.

El capítulo III aborda la regulación de las com-petencias de los cabildos insulares como institu-ciones de la Comunidad Autónoma de Canarias,introduciendo en el régimen hasta ahora vigentedistintas modificaciones para superar las insufi-ciencias puestas de manifiesto en su aplicaciónpráctica, pero conservando sus líneas básicas.

El título II está destinado a la organización delos cabildos insulares, partiendo de la distinciónentre el gobierno y la administración de los cabil-dos insulares. En los órganos de gobierno se re-cogen los órganos necesarios y competencias ac-tualmente previstos en la legislación de régimenlocal: pleno, presidente, vicepresidentes y consejode gobierno insular. También se alude a las comi-siones del pleno, y a la necesidad de existencia dela Junta de Portavoces, como órgano consultivo yde asistencia en las funciones de la presidencia delpleno del cabildo insular.

En cuanto a los órganos administrativos, seestablecen dos tipos de órganos: los superiores y losdirectivos, recogiendo como órganos superiores,con facultades de dirección política, al presidente,como máximo órgano director de la administra-ción insular, y a los consejeros insulares titulares delas áreas o departamentos insulares. Y en lo quese refiere a los órganos directivos, se distingue en-tre los órganos directivos de la organización ge-neral, que despliegan sus funciones respecto de la

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ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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totalidad de la organización del cabildo, y los ór-ganos directivos de las áreas o departamentos in-sulares, que son las coordinaciones técnicas para losservicios comunes y las direcciones insulares parala gestión de las áreas funcionales del área o de-partamento.

Se recogen también en este título II la forma delos actos, la jerarquía normativa, y el régimen de im-pugnación de los actos de los órganos de los cabildos,recogiendo el recurso de alzada ante el presidentedel cabildo de los actos dictados por los órganos su-periores y directivos de la administración insular.

Finalmente, se recoge el régimen de los grupospolíticos insulares con especial referencia a los de-nominados miembros no adscritos.

El título III, con la rúbrica "Funcionamiento,información y transparencia", aparece estructura-do en dos capítulos.

El capítulo I está destinado al funcionamientode los cabildos insulares, recogiendo que se ajusta-rá a lo establecido en los reglamentos orgánicos apro-bados por los plenos de las corporaciones insulares,con sujeción a lo previsto en la legislación básicade régimen local y con las particularidades que seestablecen en la presente ley, en la que se ha recogido,básicamente, el planteamiento por el presidente delcabildo de la cuestión de confianza, además de enlos casos previstos en la legislación básica, sobre suprograma en conjunto, sobre una declaración de po-lítica general; y la posibilidad de solicitar sesiones ex-traordinarias a petición de un número de miembrosinferior al exigido en la legislación básica con el ob-jeto de someter a debate la gestión del consejo degobierno insular en áreas concretas.

El capítulo II aborda la información y trans-parencia en la gestión de los cabildos insulares,dando entrada a la regulación del derecho de accesoa la información pública, por remisión a su legis-lación reguladora, reforzando el derecho de acce-so a la información por parte de los consejeros in-sulares y estableciendo su obligación de transpa-rencia, que se traduce en la necesidad de publicarun amplio elenco de informaciones sobre la orga-nización, los miembros y personal de la corpora-ción, servicios y procedimientos, información eco-nómico-financiera, contratos, convenios, etc.

El título IV recoge el sistema de relaciones en-tre la Administración pública de la ComunidadAutónoma y los cabildos insulares, que gira entorno al principio de colaboración y cooperación.Dentro del mismo hay que destacar la creación delConsejo de Colaboración Insular, como órgano decolaboración y cooperación permanente para la ar-ticulación de las relaciones entre la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma y los cabil-dos insulares, y que viene a asumir las funciones

que hasta ahora venían asignadas a la Comisiónde Administración Territorial y a las Comisiones deTransferencias y de delegaciones de competenciasa los cabildos insulares.

Finalmente, el título V recoge la instituciona-lización en una norma con rango de ley de la de-nominada Conferencia de Presidentes, como foroinstitucional de colaboración del Gobierno deCanarias y los cabildos insulares que tiene la fun-ción de servir de encuentro y debate de los grandesasuntos de interés común, la coordinación de laspolíticas de actuación de interés concurrente y labúsqueda de los acuerdos que deban incorporarsea los correspondientes ámbitos institucionales de laComunidad Autónoma de Canarias y de las islas.

La parte final de la ley contiene dos disposi-ciones adicionales, tres disposiciones transitorias,una disposición derogatoria y seis disposicionesfinales.

En las disposiciones adicionales se establece,en la primera, que la asociación de cabildos insu-lares "Federación Canaria de Islas" (Fecai) osten-tará la representación institucional de los mismosen sus relaciones con la Administración públicade la Comunidad Autónoma; y, en la segunda, quelo previsto en esta ley no afecta a la vigencia de lastransferencias realizadas a los cabildos insularescon anterioridad a su entrada en vigor, sin perjui-cio de que se aplique en dichas transferencias elrégimen previsto en la presente ley para las fun-ciones, competencias o facultades transferidas.

Por lo que se refiere a las disposiciones transi-torias, la primera y la segunda, establecen el régi-men transitorio de los procedimientos, recursos ad-ministrativos y la revisión de los actos anteriores a laefectividad de la asunción de las competencias trans-feridas, determinando que es competencia de laAdministración pública de la Comu nidad Autónoma.

Por su parte, la disposición transitoria terceradetermina que hasta la aprobación de los regla-mentos orgánicos de los cabildos insulares ajus-tados a lo que se establece en esta ley, la organi-zación y competencias de los distintos órganos seregirá por los reglamentos vigentes en el momen-to de la entrada en vigor de la ley.

La disposición derogatoria, además de la cláu-sula general de derogación de todas las normas deigual o inferior rango que se opongan a la presen-te ley, deroga la Ley 14/1990, de 26 de julio, deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicasde Canarias (1), en todo lo regulado por esta ley,aunque sin afectar a la vigencia de las disposicio-

(1) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.

nes que resultan de aplicación a la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma o a los muni-cipios y ayuntamientos de Canarias.

En lo que concierne a las disposiciones finales,la primera establece que los cabildos insulares de-ben aprobar los reglamentos de organización yfuncionamiento en el plazo máximo de seis me-ses desde la entrada en vigor de la presente ley,previendo su publicación tanto en el boletín ofi-cial de la provincia que corresponda, como en elBoletín Oficial de Canarias (1).

La disposición final segunda contiene el man-dato a los distintos departamentos de la Adminis -tración autonómica para proceder, dentro del pla-zo de dos años desde la entrada en vigor de la pre-sente ley, al análisis y revisión de la legislaciónsectorial correspondiente a los ámbitos funcionalesde su competencia para detectar y corregir las du-plicidades de competencias administrativas de lasdistintas administraciones públicas de Canarias.

La disposición final tercera recoge el manda-to dirigido a la consejería competente en materia deadministraciones públicas para promover una redde comunicaciones electrónicas entre la Adminis -tración pública de la Comunidad Autóno ma y loscabildos insulares.

La disposición final cuarta se refiere a la au-torización de desarrollo reglamentario de la ley.

Finalmente, se materializa una modificaciónpuntual de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas(2), a través de la disposición final quinta. La im-precisión de los cauces en Canarias requiere de unafunción de identificación territorial para el ejerciciode las potestades públicas de policía de cauces yde gestión demanial y por la necesidad de estable-cer el deber de colaboración de particulares y au-toridades en su confección. Ello se hace a travésde los inventarios y catálogos. La habilitación pa-ra la creación de los respectivos inventarios y ca-tálogos debe revestir rango legal, por tratarse ambosde registros administrativos que no están previstosen la vigente ley de aguas de Canarias.

Por último, la disposición final sexta se refie-re a la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley.1. Es objeto de la presente ley la regulación

de los cabildos insulares, de acuerdo con la Cons -titución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, enel marco de la legislación básica estatal sobre ré-gimen jurídico de las administraciones públicas,estableciendo:

a) Las competencias.b) La organización de gobierno y administra-

tiva.c) El funcionamiento, información y transpa-

rencia.d) Las relaciones de la Comunidad Autónoma

y los cabildos insulares.2. Asimismo, se regula la Conferencia de

Presidentes como foro institucional de colabora-ción de la Comunidad Autónoma de Canarias ylos cabildos insulares.

Artículo 2. Naturaleza de los cabildos insulares.Los cabildos insulares son instituciones de la

Comunidad Autónoma de Canarias, así como ór-ganos de gobierno, administración y representaciónde cada una de las siete islas en que se articula te-rritorialmente la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3. Mancomunidades, federaciones yasociaciones de cabildos insulares.

1. Los cabildos insulares no podrán manco-munarse o federarse para la prestación conjuntade servicios propios o transferidos, sin perjuiciode la subsistencia de las mancomunidades provin-ciales interinsulares como órganos de representa-ción y expresión de los intereses provinciales.

2. Los actos que contravengan lo establecido enel apartado anterior serán nulos de pleno derecho.

3. Los cabildos insulares podrán constituir unaasociación, de ámbito autonómico, para la protec-ción y promoción de sus intereses comunes, so-metida a la legislación sobre asociaciones. En nin-gún caso podrá servir para la prestación conjunta deservicios o funciones administrativas de conformi-dad con la prohibición establecida en el apartado 1.

Esta asociación se regirá por sus estatutos,aprobados por los representantes de los cabildosinsulares que la constituyan, los cuales deberángarantizar la participación de sus miembros en lastareas asociativas y la representatividad de sus ór-ganos de gobierno.

Dicha asociación, en el ámbito propio de susfunciones, podrán celebrar convenios con las dis-tintas administraciones públicas radicadas enCanarias. Asimismo, podrá actuar como entidad co-laboradora de la Administración pública de laComunidad Autónoma en la gestión de las subven-ciones de las que puedan ser beneficiarios los cabil-

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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dos insulares y sus organismos y entidades depen-dientes, así como crear centrales de contratación a lasque puedan adherirse las corporaciones asociadas.

Artículo 4. Audiencia de los cabildos insulares.Cuando un anteproyecto de ley o proyecto de

decreto afecte a las materias reguladas en esta ley,se dará por el Gobierno audiencia a los cabildosinsulares por un plazo de quince días, previamen-te a su aprobación.

TÍTULO PRIMERO

COMPETENCIAS DE LOS CABILDOS INSULARES

CAPÍTULO PRIMERO

disposiciones generales

Artículo 5. Competencias de los cabildos in-sulares.

1. Los cabildos insulares, como órganos degobierno, administración y representación de lasislas, ejercen las competencias propias que co-rresponden a las islas y las que le sean delegadaspor otras administraciones públicas de acuerdo conlo establecido en la legislación de régimen localy en su legislación específica.

2. Como instituciones de la Comunidad Autó -noma de Canarias, corresponde a los cabildos in-sulares el ejercicio de las funciones, competenciasy facultades que se determinan en el Estatuto deAutonomía de Canarias, así como las competenciasautonómicas que le sean atribuidas, transferidas odelegadas conforme a lo establecido en la presen-te ley de entre las asumidas por la ComunidadAutónoma de Canarias de acuerdo con lo estable-cido en el Estatuto de Autonomía de Canarias yen el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 6. Ámbitos materiales de competen-cias de los cabildos insulares.

1. En el marco de las competencias asumidaspor la Comunidad Autónoma de Canarias, los ca-bildos insulares ejercerán competencias en los ám-bitos materiales que se determinen por ley delParlamento de Canarias (1).

2. En todo caso, en los términos de la presente leyy de la legislación reguladora de los distintos secto-res de actuación pública, se atribuirán a los cabildosinsulares competencias en las materias siguientes:

a) Demarcaciones territoriales, alteración de tér-minos y denominación oficial de los municipios.

b) Ordenación del territorio y urbanismo.c) Carreteras, salvo las que se declaren de in-

terés autonómico, en el marco de lo que dispongala legislación territorial canaria.

d) Transporte por carretera, por cable y ferro-carril.

e) Gestión de puertos de refugio y deportivos,salvo que se declaren de interés autonómico.

f) Turismo.g) Ferias y mercados insulares.h) Defensa del consumidor.i) Asistencia social y servicios sociales. Gestión

de la dependencia en los términos que la ley prevea.j) Las funciones propias de la Agencia de

Extensión Agraria. Infraestructura rural de carác-ter insular. Granjas experimentales.

k) Campañas de saneamiento zoosanitario.l) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos .m) Protección del medio ambiente y espacios

naturales protegidos.n) Acuicultura y cultivos marinos.ñ) Artesanía.o) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento.

Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bi-bliotecas y archivos que no se reserve laComunidad Autónoma.

p) Caza.q) Espectáculos.r) Actividades clasificadas.s) Igualdad de género.t) Aguas.

CAPÍTULO II

Competencias de los cabildos insulares comoórganos de gobierno, administración

y representación de las islas

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 7. Competencias propias y delegadas.1. Los cabildos insulares, en cuanto órganos

de gobierno, administración y representación delas islas como entidades locales, ejercen las com-petencias propias que les atribuyen la legislación de

(1) Véanse las siguientes disposciones:- Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la

que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias delReglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009).

- Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Presidencia, porla que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canariasde las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias(R16/12/2014).

régimen local, las leyes reguladoras de los sectoresmateriales de la acción pública enumerados en elartículo 6 de la presente ley, y, además, las quedetermina el artículo 5 de la Ley 11 de julio de1912, de Régimen del Archipiélago Canario.

Dichas competencias se ejercerán bajo su pro-pia responsabilidad, en el marco de las leyes y sin su-jeción a directrices o instrucciones, generales o con-cretas, con cargo a recursos propios y conforme a losprincipios de sostenibilidad económica, social y am-biental de las infraestructuras, las dotaciones, losequipamientos y los servicios públicos, así comode transparencia de toda la actividad insular.

2. La atribución de competencias propias porlas leyes autonómicas atenderá a los siguientesprincipios:

a) Garantía de la autonomía insular.b) Eficacia.c) Eficiencia.d) Máxima proximidad al ciudadano.e) No duplicidad de competencias.f) Estabilidad presupuestaria.g) Suficiencia financiera.3. Los cabildos insulares, en su condición de

órganos de gobierno, administración y representa-ción de las islas como entidades locales y de acuer-do con el régimen establecido en la legislación de ré-gimen local, ejercerán las competencias que le seandelegadas por el Estado, por la Comunidad Autó -noma de Canarias y por los municipios de su isla.

4. Los cabildos insulares podrán delegar suscompetencias propias en las entidades locales mu-nicipales de su territorio, de acuerdo con el régimenprevisto en la legislación de régimen local.

Artículo 8. Delimitación de las competenciaspropias.

1. Como órganos de gobierno, administracióny representación de las islas, son competenciaspropias de los cabildos insulares:

a) La coordinación de los servicios municipa-les entre sí para la garantía de la prestación integraly adecuada en la totalidad del territorio insular.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, eco-nómica y técnica a los municipios, especialmentelos de menor capacidad económica y de gestión. Entodo caso garantizará en los municipios de menosde 1.000 habitantes la prestación de los servicios desecretaría e intervención.

c) La prestación de servicios públicos de ca-rácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcaly el fomento o, en su caso, coordinación de la pres-tación unificada de servicios de los municipios desu respectivo ámbito territorial. En particular, asu-mirá la prestación de los servicios de tratamiento deresiduos en los municipios de menos de 5.000 ha-

bitantes, y de prevención y extinción de incendiosen los de menos de 20.000 habitantes, cuando es-tos no procedan a su prestación.

d) La cooperación en el fomento del desarrolloeconómico y social y en la planificación en el te-rritorio insular, de acuerdo con las competencias delas demás administraciones públicas en este ámbito.

e) El ejercicio de funciones de coordinaciónde medidas contenidas en los planes económico-fi-nancieros en los casos y de acuerdo con lo previs-to en la legislación básica de régimen local.

f) Asistencia en la prestación de los servicios degestión de la recaudación tributaria, en periodovoluntario y ejecutivo, y de servicios de apoyo a lagestión financiera de los municipios con pobla-ción inferior a 20.000 habitantes.

g) La prestación de los servicios de la admi-nistración electrónica y la contratación centraliza-da en los municipios con población inferior a20.000 habitantes.

h) El seguimiento de los costes efectivos delos servicios prestados por los municipios de suisla. Cuando el cabildo insular detecte que estoscostes son superiores a los de los servicios coor-dinados o prestados por ella, ofrecerá a los muni-cipios su colaboración para una gestión coordina-da más eficiente de los servicios que permita re-ducir estos costes.

i) La coordinación mediante convenio, con lacomunidad autónoma respectiva, de la prestacióndel servicio de mantenimiento y limpieza de losconsultorios médicos en los municipios con po-blación inferior a 5.000 habitantes.

2. Asimismo, los cabildos insulares, en los mu-nicipios con población inferior a 20.000 habitantescoordinarán la prestación de los servicios munici-pales previstos en la legislación básica de régimenlocal, en los términos establecidos en la misma y,en su caso, en la legislación de desarrollo que sedicte por la comunidad autónoma.

Artículo 9. Atribución de competencias pro-pias a los cabildos insulares.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias, alregular los diversos sectores de la acción públicasobre los que el Estatuto de Autonomía (1) le atri-buye potestad legislativa, y especialmente en lasmaterias recogidas en el artículo 6 de la presenteley, atribuirá a los cabildos insulares la titularidady el ejercicio de las competencias que de formapredominante satisfagan un interés insular.

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(1) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

2. La ley determinará con precisión las com-petencias propias que se atribuyen a los cabildos in-sulares, de forma que impida las duplicidades ad-ministrativas con las competencias de la Admi -nistración pública de la Comunidad Autóno ma ycon las atribuidas a otras administraciones públicas.

3. En aplicación del principio de suficienciafinanciera, la atribución de nuevas competenciaspropias a los cabildos insulares, de acuerdo con loprevisto en este artículo, que supongan cargas eco-nómicas adicionales para los mismos, llevarán apa-rejados los correspondientes traspasos de medios enla forma prevista en esta ley para la transferenciade competencias.

Sección 2ª

Asistencia a los municipios

Artículo 10. Competencias de asistencia a losmunicipios.

1. Los cabildos insulares, para garantizar elejercicio de las competencias municipales, pres-tarán asistencia a los municipios de su respectiva is-la, especialmente a los de menos de 20.000 habi-tantes, y con atención preferente a los municipioscon insuficiente capacidad económica y de ges-tión, así como al establecimiento y adecuada pres-tación de los servicios mínimos.

2. En el ejercicio de sus competencias de asis-tencia a los municipios, los cabildos insulares seajustarán a los siguientes principios:

a) Solidaridad territorial y social.b) Planificación y programación de la actividad

insular.c) Concertación con los municipios de las ac-

ciones que les afecten o interesen.d) Promoción y, en su caso, creación, manteni-

miento y gestión de redes de servicios públicos mu-nicipales en las que puedan integrarse o a las quepuedan adherirse voluntariamente los municipios.

3. La asistencia de los cabildos insulares a losmunicipios podrá consistir en:

a) La asistencia técnica, de información, asesora -miento, realización de estudios, elaboración de planesy disposiciones, formación y apoyo tecnológico.

b) La cooperación económica para la finan-ciación de inversiones, actividades y servicios decompetencia municipal.

c) La asistencia material en la prestación deservicios municipales.

d) La realización de actividades materiales y degestión que le encomienden los municipios.

4. La asistencia a los municipios será volunta-ria, previa solicitud del ayuntamiento y de acuerdocon los términos que se pacten. No obstante, la

asistencia será obligatoria en los supuestos en queasí esté establecido legalmente o cuando el cabil-do insular deba prestarla a solicitud de los muni-cipios, de acuerdo con los requisitos y sistema definanciación que se establezca en el reglamentoaprobado por el pleno de la corporación insular.

Artículo 11. Asistencia jurídica, técnica y ad-ministrativa.

1. Los cabildos insulares, sin perjuicio de laque corresponda o pueda realizarse por otras ad-ministraciones públicas, prestarán la siguiente asis-tencia jurídica, técnica y administrativa:

a) Elaboración del planeamiento urbanísticoy de instrumentos de gestión urbanística.

b) Elaboración de los pliegos de condiciones ydemás documentación integrante de la contrataciónpública, así como la colaboración en la organizacióny gestión de los procedimientos de contratación.

c) Redacción de disposiciones generales, en espe -cial de ordenanzas y normas orgánicas municipales.

d) Implantación de tecnología de la informa-ción y de las comunicaciones, así como de admi-nistración electrónica.

e) La colaboración en el cumplimiento de lasobligaciones de transparencia.

f) Elaboración de estudios, planes y proyec-tos en cualquier materia de competencia municipal.

g) Asesoramiento jurídico, técnico y econó-mico, incluida la representación y defensa jurídicatanto en vía administrativa como jurisdiccional.

h) Elaboración de instrumentos de gestión depersonal, planes de carrera profesional y evaluacióndel desempeño, así como el apoyo en la seleccióny formación de su personal.

i) Elaboración y ejecución de programas deformación y desarrollo de competencias para re-presentantes locales.

j) Integración de la igualdad de género en laplanificación, seguimiento y evaluación de las po-líticas municipales.

k) Cualquier otra que pueda establecerse poriniciativa propia del cabildo insular o a peticiónde los ayuntamientos.

2. Los cabildos insulares aprobarán los regla-mentos que sean precisos en los que se establezcanlas condiciones y requisitos exigidos para los dis-tintos tipos de asistencia, así como la forma de fi-nanciación que en cada caso corresponda.

Artículo 12. Asistencia en la gestión de ser-vicios municipales.

1. Para asegurar la prestación integral y ade-cuada en la totalidad del territorio insular de losservicios de competencia municipal, los cabildosinsulares facilitarán asistencia material en la pres-

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tación de los servicios municipales, especialmen-te de los servicios mínimos.

2. A los efectos previstos en el apartado ante-rior, se podrá utilizar cualquier fórmula de asis-tencia y cooperación, así como otorgar subven-ciones y ayudas con cargo a los recursos propiosdel cabildo insular para la realización y el mante-nimiento de obras y servicios municipales, que po-drán instrumentarse a través del plan insular deobras y servicios, de planes sectoriales o especia-les, o de cualquier otro instrumento específico.

Artículo 13. Prestación de servicios munici-pales por los cabildos insulares.

1. Los cabildos insulares podrán asumir la pres-tación de servicios municipales de los municipioscon población inferior a los 20.000 habitantes pre-vistos en la legislación básica de régimen local,conforme a lo establecido en dicha legislación.

2. Para la prestación por los cabildos insula-res de los servicios de tratamiento de residuos enlos municipios de menos de 5.000 habitantes, y deprevención y extinción de incendios en los de me-nos de 20.000 habitantes, será preciso que el ca-bildo insular respectivo conceda a los municipiosun plazo de dos meses para que manifiesten su vo-luntad de prestarlos. En caso de que manifiestenque no van a prestarlos o transcurrido el plazo sinque hayan dado una respuesta expresa, se asumirála prestación por el cabildo insular.

3. Sin perjuicio de la asistencia prevista en elartículo 11 de la presente ley, los cabildos insula-res prestarán los servicios de administración elec-trónica y la contratación centralizada en los mu-nicipios con población inferior a 20.000 habitantes.

Artículo 14. Plan insular de cooperación enobras y servicios municipales.

1. Los cabildos insulares deberán aprobaranualmente el plan insular de cooperación en obrasy servicios de competencia municipal, con el objetode cooperar económicamente en las obras y ser-vicios de competencia municipal.

2. En la elaboración, tramitación y aprobaciónde los planes insulares de cooperación en obras yservicios de competencia municipal se tendrán encuenta las siguientes reglas:

a) En la elaboración del plan se garantizará laparticipación de todos los municipios de la isla,mediante la apertura de una fase previa de con-sulta a los ayuntamientos para que formulen suspropuestas y puedan ofrecer información detalladasobre sus necesidades e intereses peculiares.

b) En el plan deberán incluirse fórmulas deprestación unificada o supramunicipal de servi-cios municipales para reducir sus costes efectivos,

cuando el cabildo insular detecte que los costesefectivos de los servicios prestados por los muni-cipios son superiores a los de los servicios coor-dinados o prestados por la corporación insular.

c) El plan debe contener una memoria justifi-cativa de sus objetivos y los criterios de distribuciónde los fondos, que deben ser objetivos y equitativosy entre los que estará el análisis de los costes efec-tivos de los servicios de los municipios, así comoel correspondiente baremo para su aplicación.

d) Elaborado el plan, deberá someterse a au-diencia de los ayuntamientos de la isla e informa-ción pública, por plazo común, a fin de que puedanrealizarse alegaciones y observaciones.

e) La aprobación definitiva del plan corres-ponderá al cabildo insular, que viene obligado amotivar cualquier rechazo de las prioridades mu-nicipales, con especificación expresa del objetivoo criterio insatisfecho, y se propondrá derivar laasistencia para otra obra, actividad o servicio in-cluido en la relación de prioridades elaborada porel ayuntamiento, el cual podrá realizar una nuevaconcreción de la propuesta.

f) La financiación del plan podrá hacerse confondos propios del cabildo insular, con aportacionesmunicipales y con las aportaciones y subvencionesprocedentes de otras administraciones públicas.

Artículo 15. Asistencia en el ejercicio de lasfunciones públicas necesarias.

1. Los cabildos insulares garantizarán el de-sempeño de las funciones públicas necesarias es-tablecidas en la legislación básica de régimen localen los ayuntamientos de su isla respectiva, con su-jeción a lo establecido en las normas reguladorasdel ejercicio de dichas funciones públicas.

2. A los efectos establecidos en el apartadoanterior, deberán establecer en su relación depuestos de trabajo los puestos reservados a losfuncionarios de administración local con habili-tación de carácter nacional que sean necesarios.

CAPÍTULO III

Competencias de los cabildos insulares comoinstituciones de la Comunidad Autónoma

de Canarias

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 16. Competencias como institucio-nes autonómicas.

Los cabildos insulares como instituciones de laComunidad Autónoma de Canarias ejercen las fun-

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

ciones, competencias y facultades que se recogenen el Estatuto de Autonomía de Canarias, así comolas competencias autonómicas que se determinanen esta ley o les sean atribuidas legalmente.

Artículo 17. Régimen general.Las competencias autonómicas atribuidas a los

cabildos insulares como instituciones autonómi-cas se ejercerán de conformidad con lo previstoen la presente ley, en el marco establecido en lalegislación básica de régimen jurídico de las ad-ministraciones públicas.

Sección 2ª

Iniciativa legislativa

Artículo 18. La iniciativa legislativa.1. En tanto que instituciones de la comunidad

autónoma, cada cabildo insular puede ejercer lainiciativa legislativa ante el Parlamento de Canariasde acuerdo con lo establecido en el Estatuto deAutonomía de Canarias.

2. Esta iniciativa se ejercerá en cualquier ma-teria sobre la que pueda pronunciarse legislativa-mente la Comunidad Autónoma de Canarias, conexcepción de las de naturaleza presupuestaria.

3. Asimismo, los cabildos insulares podránproponer al Parlamento de Canarias que soliciteal Gobierno del Estado la adopción y presentaciónde proyectos de ley, o la presentación de proposi-ciones de ley ante las Cortes Generales, de acuer-do con el artículo 87.2 de la Constitución.

Artículo 19. Ejercicio de la iniciativa legislativa.1. La iniciativa legislativa de los cabildos in-

sulares se ejerce, de acuerdo con lo establecido enel Reglamento del Parlamento de Canarias (1),mediante la presentación ante la Mesa delParlamento de proposiciones de ley articuladasaprobadas con la mayoría absoluta del número le-gal de los miembros de la corporación.

2. El escrito de presentación de la proposiciónde ley deberá acompañarse de los siguientes do-cumentos:

a) El texto articulado de la proposición de ley,acompañado de una exposición de motivos y delos antecedentes que se consideren necesarios pa-ra pronunciarse sobre el mismo.

b) Certificación expedida por el secretario de

la corporación acreditativa del cumplimiento delos requisitos previstos en este artículo.

Sección 3ª

Representación y colaboración con el Gobierno de Canarias

Artículo 20. Funciones de representación delGobierno de Canarias.

1. Los cabildos insulares, en el ejercicio de larepresentación ordinaria del Gobierno de Canariasen cada isla, deberán:

a) Aplicar estrictamente y velar por el cum-plimiento de las leyes y reglamentos de la comu-nidad autónoma.

b) Ejecutar los acuerdos del Gobierno deCanarias que les afecten.

c) Recibir, fechar, registrar y cursar toda ins-tancia, reclamación, recurso o documento que lesfueran presentados dirigidos al Gobierno deCanarias o a su administración pública.

d) Establecer en sus respectivas sedes una ofi-cina de información general al público sobre la or-ganización y actividades de las administracionespúblicas de Canarias.

2. Los cabildos insulares, asimismo, represen-tan protocolariamente, a través de su presidencia,al Gobierno de Canarias, en cualesquiera de losactos oficiales que se celebren en la isla, salvo queasistan a los mismos su presidente o vicepresidenteo alguno de los consejeros del Gobierno.

Artículo 21. Ejecución de competencias au-tonómicas.

1. Los cabildos insulares podrán ejecutar, ennombre de la Administración pública de laComunidad Autónoma, cualquier competencia queesta no ejerza directamente, de conformidad con loprevenido en el Estatuto de Autonomía.

2. A los efectos previstos en el apartado ante-rior, el cabildo insular advertirá a la administra-ción pública canaria, mediante requerimiento mo-tivado en el que se indique expresamente la com-petencia de que se trate, que procederá a sustituir-la por inactividad, si en un plazo de tres meses noejercita dicha competencia.

No obstante, la consejería responsable en materiade administración territorial podrá discrepar motiva -damente del requerimiento insular y, en tal caso, am-bas administraciones acordarán una solución transitoriao definitiva para el ejercicio de la competencia.

3. Si se diera la sustitución, esta se mantendráhasta que la Administración pública de la Comu -nidad Autónoma comunique formalmente al ca-bildo insular la asunción de la competencia, su-

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(1) Véase Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia,por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canariasdel Reglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009).

brogándose en cuantas relaciones jurídicas se hu-bieran producido a partir de la firma de un acta deentrega de los expedientes tramitados o en curso detramitación. La administración pública canariaqueda obligada al abono de los gastos en que hayaincurrido el cabildo insular con ocasión del ejer-cicio de esta competencia.

Sección 4ª

Atribución de competencias autonómicas

Subsección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 22. Modos de atribución.1. La comunidad autónoma podrá atribuir a

los cabildos insulares las competencias autonómi-cas que le correspondan en virtud de lo estableci-do en el Estatuto de Autonomía de Canarias y en elresto del ordenamiento jurídico mediante transfe-rencia o delegación.

2. Asimismo, los cabildos insulares puedenllevar a cabo la gestión ordinaria de los servicios dela comunidad autónoma, en los términos previs-tos en esta ley y de acuerdo con la encomiendacorrespondiente.

Artículo 23. Principios que rigen la atribuciónde competencias autonómicas.

1. Podrá atribuirse a los cabildos insulares elejercicio de competencias autonómicas en las ma-terias que sean de la competencia de la ComunidadAutónoma de Canarias, con excepción de las quese reserven a su administración pública y de aque-llas otras que se asignen a los municipios.

2. Se reservarán a la Administración públicade la Comunidad Autónoma las competencias enlas que concurra cualquiera de las siguientes cir-cunstancias:

a) Que la adecuada satisfacción del interés pú-blico afectado haga preciso el desempeño autonó-mico de las funciones que abarque la competencia .

b) Que la naturaleza de la actividad o servicioimpongan su prestación autonómica por afectar ados o más islas, por afectar al equilibrio interte-rritorial, por razones de igualdad y equidad entre losciudadanos o entre las islas, por su representativi-dad del archipiélago, por razones sociales o eco-nómicas, así como por cualquier otra causa esta-blecida en el ordenamiento jurídico.

3. La transferencia y la delegación de compe-tencias autonómicas exigirán su aceptación ex-presa por los cabildos insulares, en los términosprevistos en esta ley.

Subsección 2ª

Transferencia de competencias autonómicas

Artículo 24. Delimitación.A los efectos de esta ley, se entiende por trans-

ferencia de competencias la atribución del ejerci-cio de una o varias de las funciones administrativasque comprende la competencia asumida por la co-munidad autónoma respecto del sector material dela acción pública a la que se refieran, conservandola comunidad autónoma su titularidad, y, en todocaso, la ordenación básica externa, legislativa yreglamentaria, así como el control de su ejercicioen los términos previstos en la presente ley.

Artículo 25. Determinación de las competen-cias transferidas.

1. El Gobierno de Canarias, de entre las asu-midas por la comunidad autónoma, previo acuer-do del Consejo de Colaboración Insular, determi-nará mediante decreto las competencias autonó-micas que se transfieren a los cabildos insularesen los ámbitos materiales previstos en el Estatutode Autonomía y en la presente ley, por ser la isla elámbito más adecuado para su organización y parala prestación de los servicios que comprenda, siem-pre que las mismas no estén reservadas a la Admi -nistración pública de la Comunidad Autóno ma oestén atribuidas a otra administración pública.

2. La transferencia a los cabildos insulares decompetencias administrativas hasta entonces de-sarrolladas directamente por la Administración dela comunidad autónoma, requerirá el traspaso de losrecursos y medios materiales y personales adscri-tos por la Administración de la comunidad autó-noma a la ejecución de las competencias que setransfieren.

Artículo 26. Procedimiento de tramitación delos decretos de transferencia.

La transferencia de competencias autonómi-cas a los cabildos insulares se ajustará al siguien-te procedimiento:

1. Establecidos por ley del Parlamento deCanarias los sectores materiales de la acción pú-blica en la que deben transferirse competenciasadministrativas autonómicas a los cabildos insu-lares, mediante acuerdo adoptado por el Consejo deColaboración Insular, para cada una o varias delas materias, se fijará:

a) Las competencias que se transfieren a loscabildos insulares.

b) Las competencias que siguen correspon-diendo a la Administración pública de la Comu -nidad Autónoma.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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c) Las competencias que deben compartir laAdministración pública de la Comunidad Autó -noma y los cabildos insulares.

d) El método para el cálculo y determinación delos servicios, medios personales y materiales y recur -sos que deban ser traspasados a los cabildos insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.

2. Adoptado el acuerdo por el Consejo deColaboración Insular, el Gobierno de Canarias apro-bará el correspondiente decreto de transferencias enel que se describan las competencias cuyo ejerciciose transfiere a los cabildos insulares, las compartidas por la Administración pública de la ComunidadAutónoma y los cabildos insulares, las que quedan re-servadas a la Administración pública de la Comu -nidad Autónoma y la metodología precisa para llevara cabo los traspasos de servicios, medios y recursos.

3. En el plazo de dos meses desde la publica-ción del decreto de transferencias, se constituiránlas comisiones mixtas entre el Gobierno de Canariasy cada uno de los cabildos insulares para acordar lostraspasos en que se precisen los servicios, mediospersonales y materiales y los recursos traspasados acada corporación insular, publicándose mediante de-creto por el Gobierno de Canarias.

4. Cada decreto de traspaso contendrá las si-guientes determinaciones:

a) Los servicios transferidos.b) Las unidades administrativas que queden

afectas funcionalmente a los cabildos insulares pa-ra el ejercicio de las competencias transferidas.

c) La relación de bienes muebles e inmueblespuestos a disposición para el ejercicio de las com-petencias transferidas.

d) La relación de los expedientes en curso queson remitidos al cabildo insular.

5. Publicado cada decreto, se procederá a lasuscripción de la oportuna acta de recepción y en-trega de servicios, expedientes, bienes, personal yrecursos traspasados por la Administración públi-ca de la Comunidad Autónoma y el correspon-diente cabildo insular. Desde la fecha del acta de re-cepción, el cabildo insular ejercerá efectivamen-te las competencias transferidas.

Artículo 27. Régimen jurídico.Las competencias autonómicas transferidas a

los cabildos insulares se ejercerán en régimen deautonomía y bajo su propia responsabilidad, deacuerdo con lo establecido en la presente ley y sinperjuicio del control de su ejercicio previsto en elartículo 30 de esta ley.

Artículo 28. Régimen económico-financiero ypatrimonial.

1. La financiación de las competencias trans-

feridas a los cabildos insulares se regirá por lo es-tablecido en la legislación de financiación de las ha-ciendas territoriales de Canarias.

Los créditos precisos para el ejercicio por loscabildos insulares de las competencias transferi-das se consignarán en la correspondiente sección dela Ley de Presupuestos Generales de la ComunidadAutó no ma.

2. Las competencias autonómicas que se trans-fieran por la comunidad autónoma a los cabildos in-sulares se someterán al régimen financiero regu-lador del ejercicio de las competencias propias deestas, con las singularidades que se establecen enesta ley y en la legislación autonómica.

3. El control de la gestión económico-financie-ra de los cabildos insulares en el ejercicio de lascompetencias transferidas se ejercerá por la inter-vención propia de los cabildos insulares, sin per-juicio de las funciones atribuidas a la Audiencia deCuentas de Canarias (1) y al Tribunal de Cuentas.

4. Los cabildos insulares se subrogarán en la ti-tularidad de los bienes, derechos y obligacionesadscritos al ejercicio y ejecución de las compe-tencias o a la prestación de los correspondientesservicios, integrándolos en su patrimonio desde lafecha de efectividad de la asunción del ejerciciode la competencia . La concreción de los bienes,derechos y obligaciones se realizará en el corres-pondiente decreto de traspasos.

Artículo 29. Régimen del personal traspasado.1. El personal funcionario y laboral de la co-

munidad autónoma que pase a prestar servicios enlos cabildos insulares en virtud de los traspasos de-rivados de las transferencias se integrarán plena-mente en la organización de la función pública de losmismos como personal propio, conservando su con-dición de personal al servicio de la comunidad au-tónoma en la situación administrativa que corres-ponda de acuerdo con lo establecido en la legislaciónde la función pública aplicable en la misma.

2. Los cabildos insulares, al proceder a la in-tegración del personal traspasado, deberán respe-tar los derechos consolidados en la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma.

(1) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de

Canarias (L4/1989).- Resolución de 1 de julio de 2002, de la Presidencia del

Parlamento, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficialde Canarias del Reglamento de Organización y Funcionamiento dela Audiencia de Cuentas de Canarias (R1/7/2002).

3. El personal de la comunidad autónoma quequede incorporado a los cabildos insulares con-servará el derecho a participar en los procedi-mientos de provisión de puestos de trabajo queconvoque la Administración pública de la Comuni -dad Autónoma.

Artículo 30. Control del ejercicio de las com-petencias transferidas.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias ga-rantizará la legalidad y la eficacia administrativa delos cabildos insulares en el ejercicio de las com-petencias transferidas y la prestación de los servi-cios transferidos. A este fin:

a) La Administración pública de la ComunidadAutónoma podrá impugnar ante la jurisdicción con-tencioso-administrativa los actos y acuerdos de los ca-bildos insulares conforme a lo previsto en el artícu-lo 136 de esta ley, e instar su revisión de oficio.

b) El Gobierno de Canarias ejercerá la alta ins-pección de los cabildos insulares en el ejerciciopor sus servicios de las competencias transferidas,pudiendo solicitar de aquellos la información queestime oportuna y proponer, en su caso, alParlamento de Canarias la adopción de las medidasque se consideren necesarias.

c) Los cabildos insulares están obligados amantener, respecto a los servicios correspondien-tes a las competencias transferidas, el nivel de efi-cacia que tenían antes de la transferencia.

d) Los cabildos insulares, antes del día 30 dejunio de cada año, deberán remitir al Parlamento yal Gobierno de Canarias una memoria justificativadel costo de funcionamiento y del rendimiento yeficacia de los servicios transferidos, así como la li-quidación de sus presupuestos.

e) Los cabildos insulares deberán compareceren la Comisión General de Cabildos Insulares delParlamento de Canarias para la presentación y de-bate de la memoria a que se refiere la letra anterior,de acuerdo con lo previsto en el Reglamento delParlamento de Canarias (1).

f) Excepcionalmente, el Gobierno de Canariaspodrá acordar la suspensión de una o varias de lascompetencias transferidas, a uno o varios cabildosinsulares, así como modificarlas o revocarlas, en lostérminos recogidos en la presente ley.

2. En el caso de que el cabildo insular no remitaal Parlamento la documentación prevista en la le-tra d) del apartado anterior, la consejería compe-tente en materia de hacienda procederá a retener apartir del 30 de junio del ejercicio correspondien-te y hasta que se produzca la regularización de la ci-tada remisión, las entregas a cuenta correspon-dientes a la financiación de las competencias trans-feridas que le correspondan.

Artículo 31. Suspensión de las transferencias.1. En el caso de grave incumplimiento de las

obligaciones que los cabildos insulares asumen envirtud de las transferencias de competencias auto-nómicas o cuando se detectara notoria negligen-cia, ineficacia o gestión deficiente de las compe-tencias transferidas, el Gobierno de Canarias ad-vertirá expresamente al cabildo insular para quesean corregidas en un plazo no superior a un mes.

2. Si la advertencia no fuera atendida en el pla-zo fijado en el apartado anterior, el Gobierno deCanarias, previo acuerdo del Parlamento deCanarias, mediante decreto podrá suspender portiempo determinado el ejercicio de la competenciapor el cabildo insular correspondiente, con au-diencia del mismo y previo informe del Consejo deColaboración Insular, así como previo dictamendel Consejo Consultivo de Canarias (2).

3. En el decreto de suspensión se estableceránlas medidas que sean necesarias para el normaldesarrollo de las competencias afectadas por par-te de la Administración pública de la ComunidadAutónoma.

Artículo 32. Modificación y revocación de lastransferencias.

Cuando concurran circunstancias objetivas so-brevenidas que justifiquen que las competenciastransferidas se vuelvan a asumir por la Adminis -tración pública de la Comunidad Autónoma, elGobierno podrá acordar la modificación de lastransferencias efectuadas o, en su caso, proponer alParlamento de Canarias la revocación de la trans-ferencia, mediante la aprobación de la correspon-diente ley en la que se regularán los mecanismos deajuste o liquidación de los recursos y cargas pro-vocados por la transferencia, así como, en su caso,la devolución de los medios materiales y persona-les que correspondan.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) Véase Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia,por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canariasdel Reglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009).

(2) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias (L5/2002).- Decreto 181/2005, de 26 de julio, por la que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del ConsejoConsultivo de Canarias (D181/2005).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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Subsección 3ª

Delegación de competencias autonómicas

Artículo 33. Delegación de competencias au-tonómicas.

1. Los cabildos insulares podrán asumir lascompetencias administrativas que les sean dele-gadas por el Gobierno de Canarias.

2. La delegación de competencias autonómicasresponderá al principio de máxima proximidad alos ciudadanos, procediendo cuando con la mis-ma se eviten duplicidades administrativas, se ob-tenga una mayor eficacia administrativa o una ma-yor economía de recursos o se reduzcan las car-gas administrativas como consecuencia de la con-figuración insular de la comunidad autónoma.

Artículo 34. Disposición de la delegación decompetencias autonómicas.

1. La delegación de competencias autonómicasse dispondrá, cualquiera que sea el sector de la ac-ción pública, mediante decreto del Gobierno pu-blicado en el Boletín Oficial de Canarias (1).

2. La delegación de competencias administra-tivas habrá de efectuarse con carácter general a to-dos los cabildos insulares. No obstante, podrá efec-tuarse a favor de uno o varios cabildos insularescon carácter singular, previo acuerdo del Parla -mento de Canarias, cuando concurra alguna de lascircunstancias objetivas siguientes:

a) Lo exija la naturaleza o las característicasdel servicio.

b) El cabildo insular carezca de capacidad degestión o económica.

c) La gestión sea ineficiente en atención a lascaracterísticas territoriales y poblacionales de laisla respectiva.

No será preciso acuerdo del Parlamento deCanarias (2) cuando las delegaciones a favor deuno o varios cabildos insulares singulares se re-fieran a la ejecución de actuaciones públicas con unámbito territorial que alcance a la totalidad o unaparte de una o varias islas.

3. La delegación no modifica la titularidad au-tonómica de la competencia administrativa quetenga por objeto.

Artículo 35. Régimen general de las compe-tencias delegadas.

Las competencias que se asuman por los cabildosinsulares mediante delegación se someten al régi-men jurídico regulador del ejercicio de las compe-tencias autonómicas, con las singularidades previstasen esta ley y en la legislación autonómica, así comolas que se prevean en los decretos de delegación.

Artículo 36. Procedimiento de tramitación delos decretos de delegación.

La delegación de competencias administrativasa los cabildos insulares se ajustará a la tramitaciónsiguiente:

1. Aprobada por el Gobierno la delegación, enla que se concretarán las competencias que se in-cluyan en la misma, así como el alcance, conteni-do, condiciones y duración, mediante acuerdoadoptado por el Consejo de Colaboración Insular sedeterminará el método para el cálculo y determi-nación de los servicios, medios personales y ma-teriales y recursos que deban ser traspasados a loscabildos insulares para el ejercicio de las compe-tencias delegadas.

2. En el plazo de dos meses desde la adopcióndel acuerdo del Consejo de Colaboración Insular,se constituirán las comisiones mixtas entre elGobierno de Canarias y cada uno de los cabildosinsulares para acordar los traspasos en que se pre-cisen los servicios, medios personales y materialesy los recursos delegados a cada corporación insu-lar, publicándose mediante decreto por el Gobiernode Canarias.

Cada decreto de delegación contendrá las si-guientes determinaciones:

a) Los servicios delegados.b) Las unidades administrativas que queden

afectas funcionalmente a los cabildos insulares pa-ra el ejercicio de las competencias delegadas. Res -pec to de dichas unidades, los cabildos insularespodrán ejercer, por delegación, las facultades dedirección, impulso, control e inspección ordinaria ,así como cualesquiera otras que por razón de unaeficaz gestión deban ser atribuidas a los mismos.

c) La relación de bienes muebles e inmueblespuestos a disposición para el ejercicio de las com-petencias delegadas.

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Véanse las siguientes disposciones:- Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la

que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias delReglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009).

- Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Presidencia, porla que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias delas Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias(R16/12/2014).

d) La relación de los expedientes en curso queson remitidos al cabildo insular.

e) La situación de ejecución presupuestaria enel ejercicio corriente de los créditos a que se re-fiere el apartado 3 siguiente.

3. Una vez publicado el decreto de delegación,esta surtirá efectos para cada cabildo insular desdeque se suscriba el acta de entrega y recepción de losmedios y expedientes relacionados con la compe-tencia delegada entre la Administración públicade la Comunidad Autónoma y el correspondientecabildo insular.

Artículo 37. Régimen económico-financiero ypatrimonial.

1. En la correspondiente sección de la Ley dePresupuestos Generales de la Comunidad Autóno -ma se consignarán separadamente los créditos pre-cisos para el ejercicio de las competencias dele-gadas por los cabildos insulares.

Dichos créditos se librarán por la Admi -nistración pública de la Comunidad Autóno ma alcorrespondiente cabildo insular en la forma esta-blecida en la Ley de Presupuestos de la Comu -nidad Autónoma de Canarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo an-terior, los cabildos insulares podrán consignar ensus respectivos presupuestos los créditos que esti-men convenientes para aumentar la eficacia de losservicios delegados.

2. El control de la gestión económico-financie-ra de los cabildos insulares en el ejercicio de lascompetencias delegadas se ejercerá por la interven-ción propia de los cabildos insulares, con sujeción alas instrucciones establecidas por la comunidad au-tónoma, sin perjuicio del control que, en todo caso,se ejercerá por la intervención general mediante pro-cedimiento de auditoría una vez ejecutado el gasto co-rrespondiente, y de las funciones de la Audiencia deCuentas de Canarias (1) y del Tribunal de Cuentas.

3. Los bienes, derechos y obligaciones adscri-tos a las competencias delegadas continuarán for-mando parte del patrimonio de la ComunidadAutónoma de Canarias, sin perjuicio de su afec-tación o adscripción temporal al correspondientecabildo insular.

Artículo 38. Régimen de personal.El personal integrante de las unidades admi-

nistrativas que se afecten funcionalmente a los ca-bildos insulares para el ejercicio de competenciasdelegadas, tendrá el siguiente régimen jurídico:

a) Mantendrá su dependencia orgánica de laAdministración pública de la Comunidad Autóno ma.

b) Conservará su condición de personal al ser-vicio de la Administración pública de la Comu nidadAutónoma y permanecerá en ella en situación deservicio activo, si fuera funcionario, o situación aná-loga, si fuera personal laboral, ocupando los puestosde las correspondientes relaciones de puestos detrabajo de los departamentos respectivos.

c) Estará sujeto al ejercicio por los cabildos in-sulares de todas las facultades y competencias enmateria de personal, excepto las previstas en el apar-tado d) siguiente, que les serán expresamente dele-gadas en los correspondientes decretos de delega-ción. Los actos dictados por los cabildos insulares enel ejercicio de esta delegación que, según la norma-tiva vigente, deban ser objeto de inscripción, se co-municarán al Registro de Personal de la ComunidadAutónoma, con los efectos que ello suponga.

d) En todo caso la Administración pública dela Comunidad Autónoma conservará sobre el per-sonal las facultades relativas a la selección de fun-cionarios y de personal laboral con carácter inde-finido, a la provisión de puestos de trabajo y a la se-paración del servicio o despido, de acuerdo con lalegislación aplicable.

Artículo 39. Responsabilidad patrimonial.1. La responsabilidad patrimonial derivada del

ejercicio de las competencias delegadas será im-putable a la Administración pública de la Comu -nidad Autónoma, sin perjuicio de la facultad deesta de repetir contra la administración insular enlos supuestos en que la lesión sea consecuencia deculpa o negligencia grave de esta en el cumpli-miento de sus obligaciones.

2. El procedimiento de reintegro que se trami-te cuando concurran los supuestos previstos en elapartado anterior, será dictaminado con caráctervinculante por el Consejo Consultivo de Canarias.En ningún caso, el importe a reintegrar podrá sercompensado con cargo a los fondos que deban sertraspasados para financiar la competencia delegada.

3. La resolución en vía administrativa de losexpedientes de responsabilidad patrimonial co-rresponderá, en todo caso, a la Administración pú-blica de la Comunidad Autónoma.

Artículo 40. Recursos contra los actos dictadospor delegación.

1. Contra los actos dictados por los cabildos

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de

Canarias (L4/1989).- Resolución de 1 de julio de 2002, de la Presidencia del

Parlamento, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficialde Canarias del Reglamento de Organización y Funcionamiento dela Audiencia de Cuentas de Canarias (R1/7/2002).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

insulares en el ejercicio de competencias delega-das podrá interponerse recurso ante el titular deldepartamento de la Administración pública de laComunidad Autónoma competente por razón de lamateria a la que se refiera la competencia delegada.

2. El titular del departamento a que se refiere elapartado anterior podrá suspender la ejecución delacto impugnado en los supuestos previstos en lalegislación reguladora del procedimiento admi-nistrativo.

Artículo 41. Control de las competencias de-legadas.

A fin de asegurar el control y dirección de laejecución por los cabildos insulares de las com-petencias delegadas, corresponde al Gobierno deCanarias y a la Administración pública de laComunidad Autónoma:

a) La potestad reglamentaria externa, sin per-juicio de la potestad de autoorganización del ca-bildo insular.

b) La resolución de los recursos que se inter-pongan contra los actos del cabildo insular.

c) La alta inspección sobre los servicios conlos que ejerzan competencias delegadas, pudiendocomunicarles instrucciones técnicas y directrices decarácter general, así como enviar comisionados yrecabar información sobre la gestión de las com-petencias delegadas.

d) La emisión de informes preceptivos e in-cluso vinculantes, por parte de sus órganos, cuan-do así lo prevea la legislación sectorial.

e) La facultad de convocar conferencias sec-toriales bajo la presidencia del consejero o conse-jera correspondiente del Gobierno de Canarias conobjeto de tratar la problemática general del sectory coordinar la adopción de medidas.

f) La formulación de requerimientos para lasubsanación de deficiencias observadas.

g) La suspensión o revocación de las delega-ciones de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 42. Suspensión, modificación y re-vocación de las delegaciones.

1. En el caso de incumplimiento de las nor-mas reguladoras de las competencias delegadas,obstaculización de la labor inspectora o, en gene-ral, deficiente gestión de los servicios, el Gobiernode Canarias advertirá expresamente al cabildo in-sular para que sean corregidas en un plazo no su-perior a un mes, salvo cuando aquellas fueran sus-ceptibles de producir daños graves o irreparables,en las que el plazo se reducirá a 15 días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en losplazos indicados en el apartado anterior, elGobierno de Canarias, mediante decreto publicado

en el Boletín Oficial de Canarias (1), podrá dejarsin efecto, suspendiendo o revocando, la delegacióny ejecutar a través de su administración propia lacompetencia delegada. La publicación del decretollevará consigo automáticamente la reintegracióna la Administración pública de la ComunidadAutónoma de los medios y recursos entregados alcabildo insular con ocasión de la delegación.

3. Asimismo, cuando concurran razones de in-terés público debidamente justificadas, el Gobiernode Canarias podrá, mediante decreto, revocar ladelegación o modificar su contenido, dando cuen-ta al Parlamento de Canarias, que resolverá sobrela procedencia de la decisión, levantando la revo-cación o ratificando la misma.

Artículo 43. Renuncia a la delegación.1. En caso de incumplimiento por parte de la

comunidad autónoma de los compromisos asumi-dos en la delegación, el cabildo insular requerirá ex-presamente al Gobierno de Canarias su cumpli-miento.

2. En el caso de que el requerimiento no fueseatendido en un plazo no superior a dos meses, el ca-bildo insular podrá renunciar a las delegacionesafectadas por el incumplimiento, mediante acuer-do adoptado por el pleno.

3. Notificado el acuerdo de renuncia, elGobierno de Canarias, en el plazo máximo de tresmeses, deberá aprobar el correspondiente decretode revocación de la delegación.

4. La delegación quedará sin efecto desde el díasiguiente a la publicación del decreto en el BoletínOficial de Canarias (1). La publicación del decretollevará consigo automáticamente la reintegración ala Administración pública de la ComunidadAutónoma de los medios y recursos entregados al ca-bildo insular con ocasión de la delegación.

Subsección 4ª

Gestión ordinaria de servicios de la comunidad autónoma

Artículo 44. Encomiendas de gestión ordina-ria de servicios.

1. El Gobierno de Canarias, con la finalidad deprestar un mejor servicio a la ciudadanía y siempreque esté justificado por razones de eficacia, eficien-cia y economía, podrá acordar con uno o varios ca-

L8/2015

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

bildos insulares, la gestión ordinaria de los serviciosde la comunidad autónoma, mediante encomienda.

2. La encomienda podrá consistir en la reali-zación de actividades de carácter material, técnicoo de servicios de competencia autonómica. La en-comienda no podrá comprender facultades de re-solución en las materias objeto de la misma, perosí para dictar los actos de trámite necesarios paraejecutar las resoluciones derivadas de la enco-mienda, siempre que se trate de actos de trámiteno susceptibles de recurso.

Artículo 45. Régimen de la gestión ordinariade servicios.

En la gestión ordinaria de servicios de la co-munidad autónoma que se acuerden en la enco-mienda, los cabildos insulares actuarán con suje-ción a las condiciones estipuladas en el convenio y,en todo caso, de acuerdo con las instrucciones ge-nerales y particulares dictadas por el órgano com-petente de la Administración pública de laComunidad Autónoma responsable del servicio.

Artículo 46. Formalización de la encomienda.1. La encomienda de gestión ordinaria de ser-

vicios se formalizará mediante el correspondienteconvenio, en el que se recogerá, como mínimo:

a) Las actividades o servicios encomendados.b) Las condiciones y duración de la enco-

mienda.c) Las facultades de dirección y control y el

órgano u órganos que debe ejercerlas.d) Los términos de su extinción y resolución.e) La dotación económica que sea precisa pa-

ra su normal prestación.2. Corresponde la suscripción del convenio de

encomienda de gestión ordinaria de servicios al ti-tular del departamento que tenga asignada las com-petencias en la materia correspondiente a las acti-vidades o servicios que se encomiendan, previaautorización del Gobierno de Canarias.

3. Los convenios de encomienda de gestiónque se suscriban deberán ser publicados íntegra-mente en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 47. Suspensión o revocación de laencomienda.

1. En caso de incumplimiento de las condiciones recogidas en el convenio o de las directrices fijadas en

uso de las facultades de dirección y control de laAdministración pública de la Comunidad Autóno ma ,el departamento competente en materia de admi nis tra -ciones públicas, a instancia de la competente por razónde la materia, advertirá de ello formalmente al cabil-do insular para que sean corregidas las deficiencias.

2. Si la advertencia no fuera atendida, el titulardel departamento que haya suscrito el convenio po-drá suspender o revocar la encomienda. La resolu-ción que suspenda o revoque la encomienda debe-rá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias (1).

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN DE LOS CABILDOS INSULARES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 48. Normas y principios de organi-zación de los cabildos insulares.

1. Los cabildos insulares ajustarán su organi-zación a las normas que se contienen en el Estatutode Autonomía de Canarias (2) y en esta ley, en elmarco de lo previsto en la legislación básica derégimen jurídico de las administraciones públicas,así como a lo que se establezca en sus reglamentosde organización respectivos.

2. La organización de los cabildos insularesresponderá a los principios recogidos en laConstitución y en el Estatuto de Autonomía deCanarias (2), así como a los establecidos en la le-gislación básica de régimen jurídico de las admi-nistraciones públicas, en la legislación de régimenlocal y en la presente ley.

Artículo 49. Clases de órganos de los cabil-dos insulares.

La organización de los cabildos insulares seestructura en órganos de gobierno y administrati-vos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 50. Órganos de gobierno de los ca-bildos insulares.

Son órganos de gobierno necesarios de los ca-bildos insulares:

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982

ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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a) El pleno.b) El presidente.c) El o los vicepresidentes.d) El consejo de gobierno insular.

Artículo 51. Régimen de los órganos de go-bierno.

La organización y competencias de los órganosde gobierno de los cabildos insulares se ajustarán,en el marco de la legislación básica de régimenlocal, a lo establecido en esta ley y a lo que se es-tablezca en el reglamento orgánico del cabildo in-sular en desarrollo de dichas normas.

Sección 2ª

Pleno del cabildo insular

Artículo 52. Composición, naturaleza y orga-nización.

1. El pleno, integrado por todos los conseje-ros insulares electos, es el órgano de máxima re-presentación política de los ciudadanos en el go-bierno insular y de control y fiscalización de los ór-ganos del cabildo insular.

2. El órgano de dirección del pleno es su pre-sidente, que en el desarrollo de sus funciones cuen-ta con la asistencia de la junta de portavoces, sinperjuicio de las funciones que la legislación de ré-gimen local atribuya a otros órganos.

3. El pleno dispondrá de las comisiones quese determinen, en cuya composición se integraránlos miembros que designen los grupos políticos,en proporción al número de consejeros insularesque tengan en el pleno.

4. La organización del pleno se regirá por lo es-tablecido en el reglamento que apruebe con suje-ción a lo previsto en esta ley.

Artículo 53. Atribuciones del pleno.El pleno de cabildo insular, en el marco de la

legislación de régimen local, tiene las siguientesatribuciones:

a) El control y fiscalización de los órganos degobierno del cabildo insular.

b) La votación de la moción de censura al pre-sidente y la cuestión de confianza planteada poreste, que será pública y se realizará mediante lla-mamiento nominal, en todo caso, y se regirá entodos sus aspectos por lo dispuesto en la legislaciónelectoral general.

c) La aprobación y modificación de los regla-mentos orgánicos.

d) La aprobación y modificación de las orde-nanzas y reglamentos insulares.

e) La determinación del número y denomina-

ción de las comisiones permanentes del pleno, y laconstitución de comisiones especiales.

f) La creación y supresión de municipios y al-teración de términos municipales.

g) La adopción o modificación de la bandera,enseña o escudo de la isla.

h) La aprobación de la participación en con-sorcios u otras entidades públicas asociativas.

i) La determinación de los recursos de caráctertributario propios.

j) La aprobación y modificación de los presu-puestos del cabildo insular, de la plantilla de per-sonal, así como la autorización de gastos en lasmaterias de su competencia. Asimismo, aprobará lacuenta general del ejercicio correspondiente.

k) La aprobación, modificación y revisión, ini-cial y provisional, el plan insular de ordenación,así como la aprobación, modificación y revisión,que ponga fin a la tramitación insular, de los pla-nes y demás instrumentos de ordenación previs-tos en la legislación urbanística.

l) La aprobación de las transferencias, delega-ciones o encomiendas de gestión de competencias,funciones, servicios o actividades a otras admi-nistraciones públicas, así como la aceptación delas que se realicen a favor del cabildo insular, sal-vo que se impongan obligatoriamente por ley.

m) La aprobación de la memoria justificativadel costo de funcionamiento y del rendimiento yeficacia de los servicios transferidos, así como la li-quidación de sus presupuestos, a que se refiere elartículo 30.1 de esta ley.

n) La creación, modificación y supresión de losservicios públicos de competencia del cabildo insu-lar, la determinación de las formas de gestión de losmismos y la aprobación de los expedientes de insu-larización de servicios y/o actividades económicas.

ñ) La creación de organismos autónomos, en-tidades públicas empresariales, fundaciones y so-ciedades mercantiles para la gestión de los serviciosde competencia insular.

o) La aprobación del plan insular de obras yservicios.

p) La aprobación de las proposiciones de ley que,en el ejercicio de la iniciativa legislativa otorgada a loscabildos insulares por el Estatuto de Autonomía (1),hayan de remitirse al Parlamento de Canarias (2).

(1) El Estatuto de Autonomía figura como LO10/1982.(2) Véanse las siguientes disposciones:- Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la

que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias delReglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009).

q) Las facultades de revisión de oficio de suspropios actos y disposiciones de carácter general.

r) El ejercicio de acciones judiciales y admi-nistrativas y la defensa jurídica del pleno en lasmaterias de su competencia, sin perjuicio de lasatribuciones del presidente del cabildo insular encaso de urgencia.

s) El establecimiento del régimen retributivo delos miembros del pleno, de su secretario general,del presidente, de los miembros del consejo de go-bierno insular y de los órganos directivos insulares.

t) La alteración de la calificación jurídica de losbienes del patrimonio insular y la cesión gratuita debienes inmuebles a otras administraciones o insti-tuciones públicas.

u) El planteamiento de conflictos de compe-tencia a otras entidades locales y otras adminis-traciones públicas.

v) Las demás que tenga conferidas por ley.

Artículo 54. Comisiones del pleno.1. El pleno se organiza en las comisiones que

determine el reglamento orgánico, pudiendo serpermanentes o especiales.

2. El pleno del cabildo insular, a propuesta delpresidente del cabildo insular, determinará el nú-mero, denominación y ámbito de actuación de lascomisiones permanentes, en función de las áreas degobierno del cabildo insular, así como la creaciónde comisiones especiales. En todo caso, es pre-ceptiva la comisión especial de cuentas.

3. Las comisiones del pleno están formadaspor consejeros insulares de todos los grupos polí-ticos, en proporción al número de miembros quetengan en el pleno. Los consejeros insulares noadscritos se integrarán con voz y voto en las co-misiones del pleno, en los términos que determineel reglamento de organización del cabildo insular.

4. Corresponde la presidencia de las comisio-nes del pleno al presidente del cabildo insular, quepodrá delegarla en otros miembros de la corpora-ción. La secretaría de las comisiones correspondea quien desempeñe la secretaría del pleno.

5. Corresponde a las comisiones permanentesdel pleno, en el ámbito funcional de gobierno quele corresponda:

a) El estudio, el informe y la propuesta de reso -lu ción en los asuntos que deban ser sometidos alpleno .

b) El seguimiento de la gestión del presidentedel cabildo insular, del consejo de gobierno insu-lar y de los órganos superiores y directivos de la ad-ministración insular, sin perjuicio del superior con-trol y fiscalización que, con carácter general, lecorresponde al pleno (3).

c) Las que le sean delegadas por el pleno.

Artículo 55. Junta de portavoces.1. Como órgano complementario de los cabil-

dos insulares se constituirá la junta de portavoces,integrada por la presidencia del pleno o miembroelecto en quien delegue y por los portavoces delos grupos políticos constituidos en el cabildo.

2. La constitución, funcionamiento y atribu-ciones de la junta de portavoces se regirá por lasnormas de carácter orgánico aprobadas por el ple-no del cabildo insular.

Sección 3ª

Presidente del cabildo insular

Artículo 56. Naturaleza, responsabilidad po-lítica y cese del presidente del cabildo insular.

1. El presidente del cabildo insular es el órga-no de representación máxima de la corporacióninsular.

2. El presidente del cabildo insular es respon-sable de su gestión política ante el pleno de la cor-poración insular.

3. El presidente del cabildo insular cesa por laaprobación de una moción de censura, por pérdidade la cuestión de confianza, por dimisión o renun-cia aceptada por el pleno, por incapacitación o in-habilitación para cargo público declarada por sen-tencia judicial firme y por fallecimiento.

Artículo 57. Atribuciones del presidente.Corresponden al presidente del cabildo insular

las atribuciones siguientes:a) La dirección de la política, el gobierno y la

administración de la isla, sin perjuicio de la acción co-legiada de colaboración en la dirección política que,mediante el ejercicio de las funciones que le corres-ponden, realice el consejo de gobierno insular.

b) La representación del cabildo insular.c) La convocatoria y presidencia de las sesio-

nes del pleno y del consejo de gobierno insular,así como decidir los empates con voto de calidad.

d) El establecimiento de las directrices gene-rales de la acción de gobierno insular y asegurar sucontinuidad.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

- Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Presidencia, porla que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias delas Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias(R16/12/2014).

(3) La letra b) del artículo 54.5, se transcribe con la nueva re-dacción dada por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

e) La determinación del número, denomina-ción y competencias de las áreas de gobierno, asícomo de la organización y estructura de la admi-nistración insular, sin perjuicio de las competenciasatribuidas al pleno en materia de organización.

f) La propuesta al pleno del número, denomi-nación y ámbito de actuación de las comisionespermanentes del pleno.

g) La superior dirección del personal al servi-cio de la administración insular.

h) La designación y cese de los vicepresiden-tes, de los consejeros insulares de área, de losmiembros del consejo de gobierno insular, así co-mo del consejero-secretario del mismo. Asimismo,la propuesta al consejo de gobierno insular delnombramiento y cese de los titulares de los órga-nos directivos de la administración insular.

i) El nombramiento y cese del personaleventual .

j) La autorización y disposición de gastos, el re-conocimiento y liquidación de obligaciones en lasmaterias de su competencia.

k) El ejercicio de las acciones judiciales y ad-ministrativas en materia de su competencia y, encaso de urgencia, en materias de la competenciadel pleno y del consejo de gobierno insular, dandocuenta a los mismos para su ratificación.

l) Las facultades de revisión de oficio de suspropios actos.

m) La autorización y disposición de gastos enlas materias de su competencia.

n) Las demás que le atribuyan expresamente lasleyes, así como aquellas que la legislación estatalo autonómica asigne a los cabildos insulares y nose atribuyan a otro órgano insular.

Sección 4ª

Vicepresidentes

Artículo 58. Número y designación.1. En cada cabildo insular existirá uno o va-

rios vicepresidentes, de acuerdo con lo que se es-tablezca en su reglamento orgánico.

2. Los vicepresidentes son nombrados y sepa-rados libremente por el presidente del cabildo in-sular de entre los consejeros insulares que formenparte del consejo de gobierno insular, dando cuen-ta al pleno de la corporación.

Artículo 59. Atribuciones de los vicepresi-dentes.

1. Los vicepresidentes sustituyen al presiden-te, siguiendo en su caso el orden que les atribuya su

nombramiento, en los casos de vacante, ausencia oenfermedad.

2. Corresponden a los vicepresidentes las fun-ciones que les asigne el reglamento orgánico o lasque les delegue el presidente.

Sección 5ª

Consejo de gobierno insular

Artículo 60. Carácter y composición.1. El consejo de gobierno insular es el órgano

de gobierno que colabora de forma colegiada enla función de dirección política que correspondeal presidente del cabildo insular, mediante el ejer-cicio de las funciones ejecutivas y administrativasque tiene atribuidas.

2. El consejo de gobierno insular está integra-do por el presidente del cabildo insular y los con-sejeros insulares electos, nombrados y separados li-bremente por el presidente del cabildo insular. Elreglamento orgánico del cabildo insular podrá pre-ver la designación como miembros del consejo degobierno insular de personas que carezcan de lacondición de consejeros insulares electos, hasta ellímite no superior a un tercio de los integrantesdel mismo.

Artículo 61. Responsabilidad política e in-compatibilidades.

1. El consejo de gobierno insular responde po-líticamente ante el pleno de su gestión de formasolidaria, sin perjuicio de la responsabilidad di-recta de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. Los miembros del consejo de gobierno in-sular están sujetos al régimen de incompatibilida-des establecido en la legislación básica de régi-men local y en la legislación de incompatibilidadesde los miembros del Gobierno y de los altos cargosde la Comunidad Autónoma de Canarias. No obs-tante, los miembros del consejo de gobierno insu-lar podrán compatibilizar su cargo con la condi-ción de senador.

Artículo 62. Atribuciones del consejo de go-bierno insular.

Corresponden al consejo de gobierno insularlas siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los proyectos de orde-nanzas y de los reglamentos, incluidos los orgá-nicos, con excepción de las normas reguladorasdel pleno y sus comisiones.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto.c) La aprobación de los proyectos de instru-

mentos de ordenación urbanística cuya aprobacióndefinitiva o provisional corresponda al pleno.

L8/2015

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d) La concesión de cualquier tipo de licencia,salvo que la legislación sectorial la atribuya ex-presamente a otro órgano.

e) El desarrollo de la gestión económica, au-torizar y disponer gastos en materia de su compe-tencia, disponer gastos previamente autorizadospor el pleno, y la gestión del personal.

f) La aprobación de la relación de puestos detrabajo, de las retribuciones del personal de acuer-do con el presupuesto aprobado por el pleno, dela oferta de empleo público, de las bases de lasconvocatorias de selección y provisión de puestosde trabajo, del número y régimen del personaleventual, la separación del servicio de los funcio-narios del cabildo insular y el despido del personallaboral del mismo, el régimen disciplinario y las de-más decisiones en materia de personal que no es-tén expresamente atribuidas a otro órgano.

g) El nombramiento y el cese de los titulares delos órganos directivos de la administración insular,sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionariosde administración local con habilitación de carác-ter nacional.

h) El ejercicio de las acciones judiciales y ad-ministrativas en materia de su competencia.

i) La revisión de oficio de sus propios actos.j) El ejercicio de la potestad sancionadora, sal-

vo que por ley esté atribuida a otro órgano.k) Las demás que le correspondan, de acuerdo

con las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO III

Organización administrativa

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 63. Organización administrativa delos cabildos insulares.

La organización administrativa de los cabil-dos insulares se estructurará en órganos superioresy directivos, de acuerdo con lo que se establezca ensus reglamentos de organización en desarrollo delo previsto en esta ley.

Artículo 64. Órganos superiores y directivos.1. Son órganos superiores de la administra-

ción de los cabildos insulares: el presidente del ca-bildo insular y los consejeros insulares titulares deáreas o departamentos insulares.

2. Son órganos directivos de la administraciónde los cabildos insulares los que se establezcan con talcarácter en sus reglamentos orgánicos en desarrollo delo establecido en esta ley y en el marco de la legisla-

ción básica de régimen jurídico de las administra-ciones públicas. Asimismo, son órganos directivoslos órganos de dirección de los organismos autónomosy de las entidades públicas empresariales insulares.

Artículo 65. Control de los órganos superioresy directivos.

1. Los órganos superiores y directivos de la ad-ministración de los cabildos insulares están sujetosal control del pleno, de acuerdo con lo establecido enla legislación de régimen local y en la presente ley,así como a lo que se prevea en el reglamento de or-ganización y funcionamiento aprobado por el plenode la corporación insular respectiva.

2. Asimismo, sin perjuicio del superior con-trol y fiscalización del pleno, corresponde a lascomisiones del pleno el seguimiento de la gestióndel presidente del cabildo insular, del consejo degobierno insular y de los órganos superiores y di-rectivos de la administración insular.

Artículo 66. Otros órganos y unidades admi-nistrativas.

Los cabildos insulares, a través de sus regla-mentos de organización, con sujeción a lo esta-blecido en la legislación de régimen jurídico delas administraciones públicas y en esta ley, podráncrear órganos complementarios. Asimismo, me-diante la relación de puestos de trabajo establece-rán las unidades administrativas necesarias parael ejercicio de sus competencias.

Sección 2ª

Órganos superiores

Artículo 67. Presidente del cabildo insular.1. El presidente del cabildo insular es el órga-

no superior responsable de la dirección, coordina-ción e impulso de la administración del cabildoinsular, correspondiéndole la unidad de direcciónpolítica y administrativa de su actividad, estable-ciendo las directrices e impartiendo las instruc-ciones que sean precisas a los consejeros insularesresponsables de las áreas o departamentos insula-res y a los demás órganos directivos de la admi-nistración insular.

2. En todo caso, corresponden al presidentedel cabildo insular las funciones y competenciasque le atribuye el ordenamiento jurídico, de acuer-do con lo que establezca el reglamento de organi-zación que se apruebe por el pleno de la corpora-ción insular, en desarrollo de lo establecido en la le-gislación básica de régimen jurídico, en la legis-lación de régimen local y en la presente ley.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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Artículo 68. Áreas o departamentos insulares.

1. Para el desarrollo de la actividad administra-tiva correspondiente a sus funciones y competen-cias, y específicamente a las asignadas, transferidasy delegadas por la comunidad autónoma, los cabildosinsulares se organizarán en áreas o departamentosinsulares, a los que se atribuirán sectores funcionaleshomogéneos de la acción pública insular.

2. Por decreto del presidente se determinaráel número, denominación y ámbito funcional delas áreas o departamentos insulares en las que se or-ganiza la administración del cabildo insular, en elmarco de los criterios generales establecidos en elreglamento orgánico aprobado por el pleno de lacorporación insular.

3. La dirección de las áreas o departamentos in-sulares, corresponderá al miembro del consejo degobierno insular que se designe por el presidente.

Artículo 69. Competencias de los titulares delas áreas o departamentos insulares.

1. Bajo la superior dirección del presidente, losconsejeros insulares titulares de las áreas o departa-mentos insulares ejercerán las funciones de direc-ción, planificación y coordinación política de las mis-mas, correspondiéndole en régimen de desconcen-tración las competencias que se determinen en el de-creto del presidente del cabildo insular en el marco delreglamento aprobado por el pleno de la corporacióninsular. Asimismo, les corresponde el ejercicio delas competencias que les sean delegadas.

2. En todo caso, respecto de los servicios delárea o departamento insular que dirigen y con su-jeción a las normas y directrices aprobadas por losórganos de gobierno, corresponde a los conseje-ros titulares del área o departamento insular:

a) La determinación de los objetivos a alcanzary las líneas de actuación del área o departamentoinsular.

b) El impulso y coordinación de las actividadesdel área o departamento insular, la supervisión delcumplimiento de las líneas de actuación y la co-rrección de las desviaciones que se produzcan.

c) La ordenación, inspección y evaluación delos servicios del área o departamento insular.

d) La jefatura del personal del área o departa-mento insular, sin perjuicio de las funciones delpresidente y de las que se atribuyan a los órganosdirectivos del área o departamento insular.

e) La autorización y disposición de los gastospropios de los servicios de su área o departamento,así como el reconocimiento de las obligaciones, deacuerdo con lo previsto en los presupuestos del ca-bildo insular y sin perjuicio de las competenciasde los órganos de gobierno del cabildo insular.

f) La resolución de los conflictos que se planteenentre los órganos de su área o departamento insular.

Artículo 70. Organización de las áreas o de-partamentos insulares.

1. Las áreas o departamentos insulares se es-tructuran internamente en direcciones insulares.Asimismo, podrá disponerse la existencia de unacoordinación técnica para la dirección y gestiónde los servicios comunes del área o departamentoinsular, salvo que dichas funciones se asuman porel consejero insular titular del área o departamento .

2. El reglamento orgánico del cabildo insulardeterminará los criterios mínimos de organizaciónde las áreas o departamentos insulares. Estos cri-terios serán desarrollados por decreto del presi-dente, que establecerá con precisión las atribucio-nes de los diversos órganos de cada departamento.

Sección 3ª

Órganos directivos

Artículo 71. Creación de órganos directivos.1. Los cabildos insulares para el ejercicio de las

funciones y competencias administrativas podránestablecer en su organización administrativa losórganos directivos que sean precisos en atención asu capacidad económica y necesidades de gestión.

2. Los órganos directivos podrán crearse parala gestión de funciones administrativas internasrelacionadas con la organización general del ca-bildo insular o para la gestión de los sectores fun-cionales específicos que se atribuyen a las áreas odepartamentos insulares.

Artículo 72. Órganos directivos de la organi-zación general.

1. Como órganos directivos para la gestión defunciones administrativas internas relacionadas conla organización general de los cabildos insulares sepodrán crear órganos directivos a los que se le en-comienden la dirección y gestión de los serviciosadministrativos relativos a las funciones siguientes:

a) Las atribuidas a los funcionarios de admi-nistración local con habilitación de carácter na-cional.

b) Las de asesoramiento jurídico y defensa enjuicio de la corporación insular y de las entidadesvinculadas y dependientes del cabildo insular.

c) Las de presupuestación del cabildo insular.2. Lo previsto en el apartado anterior se en-

tiende sin perjuicio de los órganos directivos que encumplimiento de lo establecido en la legislaciónvigente deban existir con carácter necesario en de-terminados cabildos insulares.

3. Las personas titulares de los órganos direc-tivos de la organización general serán nombradasy cesadas libremente por el consejo de gobiernoinsular a propuesta del presidente de entre quie-nes reúnan los requisitos establecidos para el de-sempeño de puestos directivos. No obstante, laspersonas titulares de los órganos directivos quetengan asignadas las funciones que legalmente es-tán atribuidas a los funcionarios de administrativoslocal con habilitación de carácter nacional serándesignadas conforme al procedimiento legalmen-te establecido para la provisión de los puestos detrabajo reservados a los mismos.

Artículo 73. Órganos directivos de las áreaso departamentos insulares.

Como órganos directivos para la gestión de lossectores funcionales específicos que se atribuyen alas áreas o departamentos insulares, se podrán cre-ar coordinaciones técnicas y direcciones insulares.

Artículo 74. Direcciones insulares.1. Las direcciones insulares, bajo la dirección

del consejero respectivo, son órganos directivospara la gestión de uno o varios sectores materialeshomogéneos de las funciones atribuidas al área odepartamento insular.

2. Las personas titulares de las direcciones in-sulares serán nombradas y cesadas libremente porel consejo de gobierno insular a propuesta del pre-sidente de entre quienes reúnan los requisitos es-tablecidos para el desempeño de puestos directivos.

Artículo 75. Competencias de las direccionesinsulares.

1. Las direcciones insulares, bajo la superior di-rección del consejero titular del área o departa-mento insular respectivo, con sujeción a las normasy directrices aprobadas por los órganos de gobier-no y de los órganos administrativos superiores delcabildo insular, dirigen y gestionan los serviciosadministrativos de los sectores materiales que ten-ga adscritos.

2. Corresponden a las direcciones insulares lascompetencias que en régimen de desconcentracióndetermine el decreto del presidente del cabildo in-sular y, entre ellas:

a) El impulso de la ejecución de las decisio-nes adoptadas por los órganos de gobierno y su-periores de la administración del cabildo insular.

b) La planificación y coordinación de activi-dades.

c) La evaluación y propuesta de innovación ymejora en relación con los servicios y actividadesde su ámbito funcional.

d) La dirección del personal adscrito a la di-

rección, sin perjuicio de la jefatura superior quecorresponde al presidente, de las competencias delconsejero insular del área o departamento y de lagestión del personal que se atribuya, en su caso,a la coordinación técnica.

e) Las facultades de órgano de contratación ensu ámbito funcional que se desconcentren.

f) La autorización y disposición de gastos yreconocimiento de obligaciones en su ámbito fun-cional y con los límites que se establezcan en lasnormas de gestión de gastos del cabildo insular.

3. Asimismo, corresponden a las direccionesinsulares las competencias que les sean delegadaspor los demás órganos del cabildo insular.

Artículo 76. Coordinaciones técnicas.1. Las coordinaciones técnicas, bajo la auto-

ridad del consejero respectivo, son los órganos di-rectivos para la gestión de los servicios comunesdel área o departamento insular de que se trate.

2. Las personas titulares de las coordinacio-nes técnicas serán nombrados y cesados librementepor el consejo de gobierno insular a propuesta delpresidente de entre quienes reúnan los requisitosestablecidos para el desempeño de puestos direc-tivos (1).

Artículo 77. Competencias de las coordina-ciones técnicas.

1. Las coordinaciones técnicas, bajo la superiordirección del consejero titular del área o departa-mento insular respectivo, de acuerdo con las normasy directrices aprobadas por los órganos de gobiernoy los órganos administrativos superiores del cabil-do insular, dirigen y gestionan los servicios adminis -trativos comunes del área o departamento insular.

2. Corresponden a las coordinaciones técnicaslas competencias de gestión de los servicios co-munes del área o departamento insular que deter-mine el reglamento orgánico del cabildo insular, yentre ellas, las siguientes:

a) La gestión presupuestaria.b) La gestión e inventario de los bienes y me-

dios materiales que tenga adscritos o sean precisospara el desarrollo de las funciones del área o de-partamento insular.

c) La gestión del personal del área o departa-mento y de los gastos derivados de la misma.

d) Las facultades de órgano de contrataciónen su ámbito funcional que se desconcentren.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) El artículo 76.2 se transcribe con la nueva redacción dadapor Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generalesde la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

e) La autorización y disposición de gastos yreconocimiento de obligaciones en su ámbito fun-cional y con los límites que se establezcan en lasnormas de gestión de gastos del cabildo insular.

3. Asimismo, respecto de los servicios admi-nistrativos que tenga adscritos, corresponden a lascoordinaciones técnicas:

a) El impulso de la ejecución de las decisio-nes adoptadas por los órganos de gobierno y su-periores de la administración del cabildo insular.

b) La planificación y coordinación de activi-dades.

c) La dirección del personal adscrito a los ser-vicios comunes, sin perjuicio de la jefatura superiorque corresponde al presidente, de las competen-cias del consejero insular del área o departamento.

Artículo 78. Requisitos de los titulares de losórganos directivos.

1. El nombramiento de las personas titularesde las coordinaciones técnicas, direcciones insula-res y demás órganos directivos del cabildo insulardeberá efectuarse de acuerdo a criterios de forma-ción, competencia profesional y experiencia, entrefuncionarios de carrera del Estado, de las comuni-dades autónomas, de las entidades locales o conhabilitación de carácter nacional que pertenezcan acuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1,salvo que el correspondiente reglamento orgánicopermita que, en atención a las características espe-cíficas de las funciones de tales órganos directivos,su titular pueda designarse entre personas que esténen posesión del grado universitario que habilita pa-ra el acceso a los cuerpos y escalas clasificados enel mencionado subgrupo A1.

2. Los titulares de los órganos directivos quetengan asignadas las funciones que legalmente estánatribuidas a los funcionarios de administración lo-cal con habilitación de carácter nacional deberán de-signarse entre el personal que tenga dicha condición.

Artículo 79. Incompatibilidades de los titula-res de los órganos directivos.

Los titulares de los órganos directivos de los ca-bildos insulares están sujetos al régimen de incom-patibilidades establecido en la legislación de incom-patibilidades de los miembros del Gobierno y de losaltos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV

Organización descentralizada

Artículo 80. Formas de organización de lasfunciones y los servicios públicos insulares.

Los cabildos insulares, en el marco de la le-

gislación básica de régimen jurídico de las admi-nistraciones públicas y de las normas sobre esta-bilidad presupuestaria, pueden descentralizar lasfunciones y prestar los servicios de su competen-cia, según proceda por razón del objeto, en:

1) Organismos públicos creados al efecto ydotados con personalidad jurídica diferenciada,patrimonio y tesorería propios, bajo alguna de lassiguientes formas:

a) Organismos autónomos insulares, que se ri-gen por el Derecho Administrativo, a los que seencomienda, en régimen de descentralización fun-cional, la realización de actividades de fomento,prestacionales o de gestión de servicios públicos decompetencia local.

b) Entidades públicas empresariales insulares,que se rigen por el Derecho privado con la excep-ción de la formación de la voluntad de sus órganos,en el ejercicio de las potestades administrativasque tengan expresamente atribuidas, así como enlas demás excepciones previstas en la legislación,a las que se encomienda la realización de activi-dades prestacionales, la gestión de servicios o laproducción de bienes de interés público suscepti-bles de contraprestación.

2) Sociedades mercantiles insulares, cuyo ca-pital sea íntegramente de titularidad pública.

3) Fundaciones insulares que se constituyancon una aportación mayoritaria de las entidadeslocales, o bien que su patrimonio fundacional, conun carácter de permanencia, esté formado en másde un 50 por 100 por bienes o derechos aportadoso cedidos por las referidas entidades.

4) Consorcios y cualquier otra organizaciónexpresamente recogida por las leyes.

CAPÍTULO V

Régimen de las normas y actos de los órganos de los cabildos insulares

Artículo 81. Forma de las normas y de los ac-tos de los cabildos insulares.

1. La forma de las normas y de los actos quedicten los órganos superiores de los cabildos in-sulares será la siguiente:

a) Las normas y actos que dicte el pleno delcabildo insular adoptarán las formas de reglamen-to orgánico, ordenanza, reglamento o acuerdo ple-nario, según corresponda.

b) Los actos del consejo de gobierno insularadoptarán la forma de acuerdo del consejo de go-bierno insular.

c) Las normas y actos del presidente del ca-bildo insular adoptarán la forma de decretos de laPresidencia del cabildo insular.

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d) Adoptarán la forma de resolución los actosde los consejeros insulares en el ejercicio de suscompetencias.

2. Los actos administrativos de los órganos di-rectivos de los cabildos insulares adoptarán la for-ma de resolución.

3. Los decretos y resoluciones de los órganosunipersonales de los cabildos insulares deberán re-gistrarse en el libro de decretos y resoluciones.

Artículo 82. Jerarquía y publicidad de las nor-mas de los cabildos insulares.

1. Las disposiciones administrativas de carác-ter general relativas a la organización se ajustarána la siguiente jerarquía normativa:

1º. Reglamentos aprobados por el pleno delcabildo insular.

2º. Decretos de la Presidencia del cabildo in-sular.

2. Las normas reglamentarias de los cabildosinsulares se publicarán íntegramente en el boletínoficial de la provincia que corresponda y en elBoletín Oficial de Canarias (1). A efectos de suentrada en vigor regirá la fecha de su publicaciónen el boletín oficial de la provincia.

Artículo 83. Resoluciones que ponen fin a lavía administrativa.

1. Ponen fin a la vía administrativa los acuer-dos, actos y resoluciones que se dicten por los si-guientes órganos insulares:

a) El pleno del cabildo insular, así como losde sus comisiones cuando estas resuelvan por de-legación de aquel.

b) El presidente del cabildo insular.c) El consejo de gobierno insular.2. Asimismo, ponen fin a la vía administrativa

las resoluciones dictadas por otros órganos del ca-bildo insular cuando resuelvan por delegación delos órganos previstos en el apartado anterior.

Artículo 84. Régimen de recursos.1. Contra los acuerdos, actos y resoluciones

que ponen fin a la vía administrativa conforme a loestablecido en el artículo anterior, podrán ejercer-se las acciones judiciales que procedan ante la ju-risdicción competente. No obstante, contra los mis-mos podrá interponerse, con carácter previo y po-testativo, recurso de reposición.

2. Contra los actos que no agoten la vía admi-nistrativa dictados por los consejeros titulares de áre-

as o departamentos insulares, los coordinadores téc-nicos y los directores insulares, cabe interponer re-curso de alzada ante el presidente del cabildo insular.

3. Contra los actos dictados por los órganosde los cabildos insulares en el ejercicio de com-petencias delegadas podrá interponerse recurso an-te el titular del departamento de la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma competentepor razón de la materia a la que afecta la compe-tencia objeto de delegación, de acuerdo con lo pre-visto en el artículo 41 de esta ley.

CAPÍTULO VI

Grupos políticos

Artículo 85. Grupos políticos insulares.1. Con la finalidad de desarrollar adecuada-

mente sus funciones, los consejeros insulares elec-tos se constituirán en grupos políticos insulares.Quienes no se integren en un grupo político tendránla condición legal de representantes no adscritos.

2. Los grupos políticos insulares participarán enel pleno y sus comisiones, mediante la presentaciónde mociones, propuestas de resolución, propuestasde declaración institucional, ruegos y preguntas,así como cualquier otro instrumento que se esta-blezca en los reglamentos de organización del ca-bildo insular.

Artículo 86. Constitución de los grupos polí-ticos insulares.

1. Los consejeros insulares, en número no in-ferior a tres, podrán constituirse en grupos políticosinsulares, que deberán ser concordantes con la de-nominación de la formación electoral que haya ob-tenido dicho número mínimo de escaños, no pu-diendo dividirse para la constitución de otros enningún momento.

2. Los consejeros insulares que no queden in-tegrados en algún grupo pasarán a formar partedel Grupo Mixto, en el momento inmediato pos-terior a la constitución de la corporación al co-mienzo de cada mandato.

3. Los grupos políticos insulares, válidamenteconstituidos, se mantendrán durante el mandatocorporativo salvo que el número de sus miembrosdevenga inferior a tres, en cuyo caso, estos se in-tegrarán en el Grupo Mixto, excepto en el supues-to previsto en el artículo 88.2 de esta ley.

4. Cada grupo político insular tiene libertadde autoorganización, en la forma que estime másconveniente, debiéndolo comunicar al presidentedel cabildo insular.

5. La representación de cada grupo político in-

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

sular en las distintas comisiones del pleno seráproporcional a su número de miembros.

Artículo 87. Medios de los grupos políticosinsulares.

1. Los cabildos insulares, dentro de los límitesde sus recursos, facilitarán a los grupos políticos in-sulares espacios públicos acordes con el número deconsejeros insulares que los constituyan.

2. El pleno, con cargo a los presupuestos anua-les del cabildo insular, asignará a los grupos políti-cos una dotación económica que deberá contar conun componente fijo, idéntico para todos los grupos,y otro variable, en función del número de miem-bros de cada uno de ellos, dentro de los límites que,en su caso, se establezcan legalmente. La dotacióneconómica que se asigne a los grupos en ningún ca-so puede destinarse al pago de remuneraciones depersonal de cualquier tipo al servicio del cabildoinsular ni a la adquisición de bienes que puedanconstituir activos fijos de carácter patrimonial.

Los grupos políticos deberán llevar una conta-bilidad específica de dicha dotación, que pondrán adisposición del pleno siempre que este lo solicite.

Artículo 88. Miembros no adscritos.1. Tendrán la consideración de miembros no

adscritos los consejeros insulares que no se integrenen el grupo político insular que se constituya porquienes formen parte de la candidatura electoralpor la que fueron elegidos, los que abandonen sugrupo de procedencia, y los que sean expulsados dela formación política que presentó la correspon-diente candidatura. Esta previsión no será de apli-cación en el caso de candidaturas presentadas co-mo coalición electoral, cuando alguno de los par-tidos políticos que la integran decida abandonarla.

Asimismo, tendrán la consideración de miem-bros no adscritos los consejeros insulares que ha-yan concurrido a las elecciones en una agrupación,partido, federación o coalición política declaradailegal por sentencia judicial firme.

2. Cuando la mayoría de los miembros de ungrupo político local abandonen la formación polí-tica que presentó la candidatura por la que concu-rrieron a las elecciones o sean expulsados de lamisma, serán los miembros que permanezcan en lacitada formación política los legítimos integran-tes de dicho grupo político a todos los efectos, de-biendo subsistir el mismo con independencia delnúmero de miembros que lo integren. El secretariodel cabildo insular se dirigirá al representante legalde la formación política que presentó la corres-pondiente candidatura a efectos de que notifique laacreditación de las circunstancias señaladas.

3. Los miembros no adscritos tendrán los de-

rechos políticos y económicos que individualmenteles correspondan como consejeros insulares, perono los derivados con carácter exclusivo de su per-tenencia a un grupo político, sin que nunca pue-dan ser superiores a los que les hubiesen corres-pondido de permanecer en el grupo de procedencia.

4. El reglamento orgánico del cabildo insularestablecerá los derechos de los consejeros insula-res no adscritos respetando las siguientes normas:

a) Tendrán derecho a integrarse en las comi-siones del pleno, con voz y voto, conforme alprocedimiento que establezca el reglamentoorgánico .

b) No podrán participar en la junta de porta-voces, que se constituirá exclusivamente por losportavoces de los grupos políticos locales.

c) En cuanto a las asignaciones, medios eco-nómicos y materiales que se conceden a los grupospolíticos, no son aplicables a los consejeros insu-lares no adscritos, a los que tampoco podrán asig-narse otras ventajas económicas y materiales por ra-zón de tal condición.

d) Una vez que ostenten dicha consideración,no podrán obtener el reconocimiento de dedica-ción exclusiva o parcial al cabildo insular, ni ser de-signado para el desempeño de cargos o puestos di-rectivos en las entidades públicas o privadas de-pendientes del cabildo insular.

TÍTULO III

FUNCIONAMIENTO, INFORMACIÓN YTRANSPARENCIA

CAPÍTULO PRIMERO

Funcionamiento de los cabildos insulares

Artículo 89. Régimen general de funciona-miento.

1. El funcionamiento de los órganos de los ca-bildos insulares se ajustará a lo establecido en losreglamentos orgánicos aprobados por los plenosde las corporaciones insulares, con sujeción a loprevisto en la legislación básica de régimen localy con las particularidades que se establecen en losartículos siguientes de la presente ley.

2. En todo caso, se garantizará el ejercicio dela acción de gobierno y el respeto de las minoríaspolíticas en sus órganos representativos, confor-me al principio de legitimación democrática de losmismos.

Artículo 90. Reglas de funcionamiento.1. En el reglamento de organización y en el

decreto del presidente se establecerá el régimen

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de sesiones, convocatorias, quórum, régimen devotaciones y demás reglas de funcionamiento de losórganos insulares.

2. El cabildo insular funciona en pleno y encomisiones, asegurando la participación, la con-tradicción y la publicidad, de conformidad con lodispuesto en su reglamento de organización.

3. Los acuerdos de los órganos colegiados delcabildo insular se adoptan por mayoría simple, ex-cepto cuando una norma con rango de ley esta-blezca otra distinta.

4. Los titulares de los órganos directivos de la ad-ministración del cabildo insular y, en todo caso, loscoordinadores técnicos, directores insulares y el que,en su caso, tenga atribuidas las funciones de presu-puestación del cabildo insular, podrán intervenir enlas sesiones del pleno, con voz y sin voto, en asuntosestrictamente relacionados con su respectiva área ya requerimiento del presidente del cabildo insular.

Artículo 91. Medios de control y fiscalizaciónde los órganos superiores y directivos.

1. El pleno del cabildo insular ejercerá el con-trol y la fiscalización de la actuación del presi-dente y del consejo de gobierno insular por los si-guientes medios (1):

a) Aprobación por mayoría absoluta de la mo-ción de censura al presidente y denegación de lacuestión de confianza que este haya planteado.

b) Debates sobre la actuación de los citadosórganos.

c) Preguntas al presidente o a los miembrosdel consejo de gobierno insular.

d) Ruegos, preguntas, interpelaciones y pro-puestas de información, comparecencias, declara-ción institucional, investigación, reprobación y re-solución, en los términos establecidos en el regla-mento orgánico.

e) Dación de cuenta de los acuerdos y resolu-ciones de los órganos superiores y directivos dela administración insular.

Asimismo, el pleno ejercerá el control y fis-calización de la gestión de los órganos directivos dela administración insular y de las entidades públi-cas y privadas dependientes del cabildo insular, ysin perjuicio del seguimiento de dicha gestión porparte de las comisiones del pleno.

2. El pleno de cada cabildo insular deberá de-sarrollar en su reglamento de organización el ejer-cicio de los medios de control y fiscalización pre-

vistos en el apartado anterior respetando las pre-visiones incluidas en los artículos siguientes.Asimismo, podrá establecer otros medios de con-trol y fiscalización.

Artículo 92. Moción de censura y cuestión deconfianza.

La moción de censura y la cuestión de con-fianza se regirán por lo establecido en la legislaciónelectoral general, con la salvedad de que el presi-dente del cabildo insular puede plantear la cues-tión de confianza sobre su programa en conjunto,sobre una declaración de política general o sobre laaprobación de cualquier asunto o actuación de re-levancia política.

Artículo 93. Debates sobre la actuación polí-tica insular.

1. El pleno del cabildo insular realizará cadaaño un debate sobre la orientación general de lapolítica insular.

2. Además, a propuesta del presidente o porsolicitud, como mínimo, de dos grupos políticosinsulares o de una quinta parte de consejeros, elpleno podrá acordar convocar una sesión extraor-dinaria, cuyo objeto será someter a debate la ges-tión del consejo de gobierno insular en áreas con-cretas. Podrán presentarse cada año hasta tres so-licitudes de convocatoria de sesiones extraordina-rias conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

3. Al haber acabado cualquiera de los debatesa que se refieren los números anteriores, los grupospolíticos insulares constituidos podrán presentarpropuestas de resolución, que deberán votarse porel pleno.

Artículo 94. Preguntas de los grupos políticos.1. Los grupos políticos del cabildo insular po-

drán formular preguntas sobre temas concretos alpresidente del cabildo insular, al vicepresidente ovicepresidentes, a alguno de los miembros del con-sejo de gobierno insular o a los consejeros insularesque tengan atribuidas delegaciones de los anteriores.

2. En las preguntas que se formulen se indi-cará si se solicita una respuesta oral ante el plenoo una respuesta escrita.

3. Si se solicita una respuesta oral ante el ple-no, el presidente incluirá el asunto en el orden deldía de la sesión ordinaria o extraordinaria que co-rresponda, según el criterio de la prioridad tem-poral de su presentación.

4. La respuesta por escrito a las preguntas de-be hacerse en el plazo de un mes desde la presen-tación de la pregunta. Si este plazo se incumple, elpresidente del cabildo insular incluirá la respuestaen el orden del día de la sesión plenaria siguiente,

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(1) El artículo 91.1 se transcribe con la nueva redacción dadapor Ley 11/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generalesde la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

donde recibirá el tratamiento previsto para las pre-guntas con respuesta oral.

CAPÍTULO II

Información y transparencia

Sección 1ª

Disposición general

Artículo 95. Principio general.El funcionamiento y la gestión de los cabildos

insulares se desarrollarán conforme a los princi-pios de transparencia y publicidad, facilitando la in-formación en los términos que se prevé en esta leyy en la legislación reguladora de los distintos sec-tores de la acción pública en los que tengan com-petencia, con las excepciones previstas legalmente .

Sección 2ª

Derecho de acceso a la información pública

Artículo 96. Derecho de acceso a la informa-ción pública.

1. Todas las personas tienen derecho a accedera la información pública en poder de los cabildosinsulares, de acuerdo con lo establecido en la le-gislación reguladora del derecho de acceso a la in-formación pública.

2. Los cabildos insulares están obligados a ha-bilitar diferentes medios para facilitar el ejerciciodel derecho de acceso a la información pública yproporcionar información, de modo que resultegarantizado el acceso a todas las personas, con in-dependencia del lugar de residencia, formación,recursos, circunstancias personales o condición osituación social.

3. La competencia para la resolución de lassolicitudes de acceso a la información pública co-rresponde al presidente del cabildo insular, quepodrá delegarla en los órganos administrativos su-periores y directivos de la corporación insular.

Sección 3ª

Acceso a la información por los consejeros insulares

Artículo 97. Acceso a la información por losconsejeros insulares.

1. Los consejeros insulares tienen derecho aacceder a cuantos antecedentes, datos o informa-ciones obren en poder de los servicios administra-tivos del cabildo insular, en los términos previs-

tos en la legislación básica de régimen local, enesta ley y en el reglamento que se apruebe por elpleno de la corporación insular.

En dicho reglamento se establecerá la forma deacceso a la información y la expedición de copias dela documentación obrante en sus dependencias.

2. Las solicitudes de información deberán re-solverse por el presidente del cabildo insular enun plazo no superior a cinco días naturales a con-tar desde su presentación. Pasado el plazo para re-solver la solicitud, sin que haya recaído resoluciónexpresa denegatoria, se entenderá estimada por si-lencio y deberá facilitarse al consejero insular so-licitante el acceso directo al expediente o hacerleentrega de la información solicitada. El incumpli-miento de ese deber acarreará responsabilidad dis-ciplinaria por obstrucción al derecho constitucionaldel libre ejercicio de cargo público.

3. El derecho de acceso a la documentaciónpor parte de los consejeros insulares a que se refiereeste artículo se sujetará, además de a las previsio-nes de la legislación básica de régimen local, a lassiguientes:

a) El ejercicio de ese derecho no podrá impli-car menoscabo u obstaculización de la eficacia ad-ministrativa, por lo que podrá ser denegada la pe-tición por resolución del presidente del cabildo in-sular motivada en esa circunstancia.

Las conductas voluntariamente obstativas seconsiderarán realizadas en fraude de ley y con abu-so del propio derecho.

b) Las solicitudes de información podrán serdenegadas cuando afecten a información cuyo accesoesté limitado por la Constitución o la ley o cuando elacceso a la información pudiera causar perjuicio pa-ra otros derechos constitucional o legalmente pro-tegidos. La resolución denegatoria del presidentedel cabildo insular será en todo caso motivada.

c) Los consejeros insulares tienen el deber deguardar reserva en relación con la información a laque accedan para hacer posible el desarrollo de sufunción, especialmente de la que ha de servir deantecedente para decisiones que aún se encuen-tren pendientes de adopción.

Sección 4ª

Transparencia administrativa

Artículo 98. Obligación de transparencia.1. Los cabildos insulares están obligados a fa-

cilitar la información cuya divulgación resulte demayor relevancia para garantizar la transparenciade su actividad relacionada con el funcionamientoy control de la actuación pública y, en todo caso, laque se establece en esta sección.

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2. Los cabildos insulares establecerán el órga-no competente en materia de información públi-ca, así como las funciones que corresponden almismo respecto de la información de la corporacióninsular y de los organismos y entidades públicas oprivadas vinculadas o dependientes de los mismos.

Artículo 99. Publicación y acceso de la infor-mación.

1. La información sujeta a publicación de acuer-do con lo establecido en esta sección relativa a loscabildos insulares y a las entidades y organismosdependientes de los mismos, se hará pública prefe-rentemente por medios electrónicos, a través de lasrespectivas sedes electrónicas o páginas web.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en las páginasweb de los cabildos insulares, así como en las delos organismos y entidades vinculadas o depen-dientes de las mismas, se recogerá y mantendráactualizada la información específica que se con-sidere necesaria para facilitar a las personas el ejer-cicio de sus derechos o de mayor utilidad para lasociedad y para la actividad económica, de acuer-do con lo que se establezca reglamentariamentepor cada corporación.

3. La información prevista en esta sección se-rá publicada de una manera clara, estructurada y en-tendible para los interesados y, preferiblemente,en formatos reutilizables. Asimismo, estará a dis-posición de las personas con discapacidad en unamodalidad suministrada por medios o en forma-tos adecuados de manera que resulten accesibles ycomprensibles, conforme al principio de accesibi-lidad universal y diseño para todos.

4. El acceso a la información sujeta a la obli-gación de publicación conforme a lo establecido enesta ley será en todo caso gratuito.

Artículo 100. Información institucional.1. Los cabildos insulares facilitarán y man-

tendrán actualizada información general de la isla,en la que se ofrecerá la información institucional,histórica, geográfica, social, económica y culturalmás relevante.

2. Los cabildos insulares, en la informacióninstitucional, publicarán y mantendrán permanen-temente actualizada la información siguiente:

a) La identificación del presidente y de los de-más miembros electos de la corporación, así co-mo su trayectoria profesional y datos de contacto .

b) Los acuerdos de determinación del régimende dedicación exclusiva o parcial de los miembrosde la corporación.

c) Los grupos políticos constituidos, con iden-tificación de quienes estén adscritos a los mismos

y, en su caso, la designación de los que figurencomo no adscritos.

d) Las declaraciones anuales de bienes y acti-vidades en los términos establecidos en la legis-lación vigente y, en todo caso, omitiendo los datosrelativos a la localización concreta de los bienesinmuebles y garantizando la privacidad y seguridadde sus titulares.

3. Los cabildos insulares asimismo publicarány actualizarán la información siguiente:

a) Los órdenes del día con carácter previo a lacelebración de los plenos de la corporación.

b) Las actas de los plenos de la corporación.c) Los acuerdos adoptados por los plenos de la

corporación.d) Los acuerdos adoptados por los consejos de

gobierno insulares.

Artículo 101. Información en materia organi-zativa.

Los cabildos insulares, en materia organizati-va, facilitarán y mantendrán actualizada perma-nentemente información sobre los siguientes ex-tremos:

a) Los diferentes órganos de gobierno, uni-personales y colegiados, y sus funciones.

b) Los órganos superiores, directivos y cole-giados, así como los organismos y entidades pú-blicas adscritas, sus competencias y funciones, lacomposición y personas titulares de los mismos,así como el número de efectivos de personal fun-cionario y laboral que tenga adscrito a cada órga-no, organismo o entidad.

c) Los organismos autónomos y demás enti-dades públicas vinculadas o dependientes, espe-cificando las funciones y competencias, los recur-sos que financian sus actividades, régimen presu-puestario y contable, los órganos de dirección ysu composición, personas titulares de los mismos,el número de personas adscritas al organismo oentidad.

d) Las unidades administrativas a nivel de ser-vicio o equivalentes, de cada uno de los órganos su-periores o directivos, especificando sus responsa-bles y las funciones que tienen atribuidas.

e) Las sociedades mercantiles, fundaciones,consorcios y demás entidades privadas en las queparticipen mayoritariamente, especificando el ob-jeto social, fin fundacional o funciones de los mis-mos, capital social, dotación fundacional o parti-cipación, los recursos que financien sus actividades,sus órganos y composición, las personas titularesde los órganos de dirección, así como el número depersonas que prestan servicios en la entidad.

f) Los acuerdos de la corporación en los que sedisponga la creación, modificación, participación o

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ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

extinción de las sociedades mercantiles, fundacionesy consorcios, así como los estatutos por los que hande regirse, y sus modificaciones. Dichos acuerdos ylos estatutos estarán a disposición de todas las per-sonas en la página web de la respectiva entidad.

Artículo 102. Información sobre el personalde libre nombramiento.

Los cabildos insulares facilitarán y manten-drán actualizada permanentemente informaciónsobre los siguientes extremos:

a) Personas titulares de los órganos superio-res y directivos de la corporación, de los organis-mos públicos y entidades públicas vinculadas odependientes, así como de las sociedades mercan-tiles, fundaciones, consorcios y demás entidadesprivadas en las que participe mayoritariamente,especificando:

- Identificación y nombramiento, o, en su caso,régimen del contrato laboral.

- Formación y trayectoria profesional.- Funciones.- Órganos colegiados administrativos o socia-

les de los que es miembro.- Actividades para las que se le ha concedido la

compatibilidad.b) Personal de confianza o asesoramiento es-

pecial de la corporación y de los organismos pú-blicos o entidades públicas dependientes o vincu-ladas, así como de las sociedades mercantiles, fun-daciones, consorcios y demás entidades privadas enlas que participe mayoritariamente, especificando :

- Identificación y nombramiento, o, en su caso,régimen del contrato laboral.

- Formación y trayectoria profesional.- Funciones asignadas.- Órgano o directivo al que presta sus servicios.

Artículo 103. Información en materia de em-pleo en el sector público insular.

1. Los cabildos insulares, respecto de su per-sonal y del de los organismos y entidades vincu-ladas o dependientes, mantendrán permanente-mente actualizadas y a disposición de todas laspersonas las relaciones de puestos de trabajo, loscatálogos de puestos, las plantillas de personal oinstrumentos similares, cualquiera que sea su de-nominación, especificando los puestos que estánocupados y los vacantes, así como la oferta de em-pleo público de la corporación, su plazo de ejecu-ción y el grado de ejecución. Asimismo, publica-rán los planes de ordenación de recursos humanoso instrumentos similares.

2. Asimismo, publicarán y mantendrán per-manentemente actualizada la información siguiente:

a) Número de empleados públicos y su distri-

bución por grupos de clasificación, especificandoel tipo de relación funcionarial o laboral, así co-mo, en el caso del personal funcionario, los de ca-rrera y los interinos, y para el personal laboral, losfijos, los indefinidos y los temporales.

b) Número de empleados adscritos a la corpo-ración, a los organismos y entidades públicas, so-ciedades mercantiles, fundaciones, consorcios ydemás entidades privadas en las que participe ma-yoritariamente.

c) La relación nominal de personas que prestanservicios en la corporación, en los organismos yentidades públicas, sociedades mercantiles, fun-daciones, consorcios y demás entidades privadas enlas que participe mayoritariamente, especificandoel puesto de trabajo o plaza que desempeñan y elrégimen de provisión.

d) El número de liberados sindicales existentes enla corporación y en los organismos y entidades pú-blicas, sociedades mercantiles, fundaciones, consor -cios y demás entidades privadas en las que participemayoritariamente, identificando con carácter generalel sindicato al que en cada caso pertenecen, así comolos costes que estas liberaciones generan para la res-pectiva entidad. Asimismo, se dará información so-bre el número de horas sindicales utilizadas.

e) Las autorizaciones de compatibilidad paraactividades públicas o privadas del personal al ser-vicio concedidas al personal al servicio de la cor-poración y de los organismos y entidades públi-cas, sociedades mercantiles, fundaciones, consor-cios y demás entidades privadas en las que participemayoritariamente, especificando, además de laidentificación personal y del puesto de trabajo oplaza que desempeña, la actividad o actividadespara la que se autoriza la compatibilidad.

Artículo 104. Información de las retribuciones .Los cabildos insulares, respecto de las retri-

buciones de la corporación y de los organismos yentidades vinculadas o dependientes de los mis-mos, mantendrán permanentemente actualizada lainformación siguiente:

a) Información general de las retribuciones delos titulares de los órganos de gobierno y de losórganos superiores y directivos, articulada en fun-ción de la clase o categoría del órgano, así como,en su caso, de los gastos de representación que tie-nen asignados.

b) Información sobre las retribuciones de losmiembros con dedicación parcial, especificandola dedicación mínima exigida.

c) Información sobre la cuantía de la compen-sación económica prevista con ocasión del ceseen el cargo.

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d) Información de las retribuciones anuales per-cibidas durante el año anterior por los titulares de losórganos superiores y directivos de los organismosy entidades públicas, consorcios, sociedades mer-cantiles, fundaciones y demás entidades privadasen las que participe mayoritariamente, así comolas indemnizaciones percibidas durante el año an-terior, en su caso, con ocasión del cese en el cargo.

e) Información general de las retribuciones delpersonal de confianza o asesoramiento especial,articulada en función de la clase y/o categoría.

f) Información general de las retribuciones delpersonal funcionario y laboral, diferenciando lasbásicas y las complementarias, así como aportacio-nes a planes de pensiones o seguros colectivos ycualquier retribución de carácter extra salarial, arti-culada en función de los niveles y cargos existentes.

g) Información general sobre las cuantías delas asistencias por concurrencia efectiva a las se-siones de los órganos colegiados.

h) Información general sobre las condicionesde devengo y las cuantías de las indemnizacionesque corresponden por razón del servicio en con-cepto de viajes, manutención y alojamiento.

Artículo 105. Información en materia norma-tiva.

Los cabildos insulares mantendrán permanen-temente actualizada la información siguiente:

a) La iniciación de los procedimientos de ela-boración de los proyectos de ordenanza o regla-mento, especificando su objeto y finalidad.

b) Los procedimientos de elaboración norma-tiva que estén en curso, indicando su objeto y es-tado de tramitación.

c) Los textos de los proyectos de ordenanza oreglamento una vez ultimados y, en todo caso, si-multáneamente a la solicitud de los informes pre-ceptivos.

d) Las memorias o informes justificativos, enlos que deben constar los motivos que justificanla aprobación de los proyectos.

e) Las alegaciones presentadas durante la fasede información pública y, en el caso de que se ha-ya sometido a participación pública, el resultado dedicha participación.

f) Los informes y dictámenes generados en latramitación del procedimiento de elaboración.

g) Los textos de las ordenanzas y reglamen-tos dictados por la corporación.

h) Los textos de las sentencias que afecten a lavigencia e interpretación de las normas dictadaspor la corporación.

i) Los textos de las directrices, instruccionesy circulares que tengan incidencia en los ciudada-

nos, así como aquellas directrices, instrucciones,acuerdos, circulares o respuestas a consultas plan-teadas por los particulares u otros órganos en lamedida en que supongan una interpretación delDerecho o tengan efectos jurídicos.

Artículo 106. Información sobre los servicios.1. Los cabildos insulares, respecto de sus ser-

vicios y de los que prestan los organismos y enti-dades vinculadas o dependientes de los mismos,mantendrán permanentemente actualizada la in-formación siguiente:

a) Los servicios que presta cada unidad admi-nistrativa.

b) Las normas que rigen el servicio, así comolos requisitos y condiciones de acceso a los mis-mos, incluyendo horario y, en su caso, las tasas,tarifas o precios que se exigen.

c) Las cartas de servicios elaboradas y com-promisos asumidos, en su caso, así como el gradode cumplimiento de los mismos.

d) El procedimiento para la presentación dequejas y reclamaciones sobre el funcionamientodel servicio.

e) El número de reclamaciones presentadas yel número o proporción de las aceptadas o resuel-tas a favor de los interesados.

2. Los cabildos insulares, respecto de los ser-vicios de asistencia a los ayuntamientos, harán pú-blica y mantendrán permanentemente actualizadala información siguiente:

a) Los servicios de asistencia que prestan a losayuntamientos.

b) Las consignaciones presupuestarias previs-tas para la prestación de los servicios de asistenciaa los ayuntamientos.

c) Las normas reguladoras de los distintos ser-vicios de asistencia que prestan a los ayuntamien-tos.

Artículo 107. Información de los procedi-mientos.

Los cabildos insulares mantendrán permanen-temente actualizados los procedimientos adminis-trativos, incluidos los de carácter tributario, quese gestionen por sus órganos y por los de los or-ganismos autónomos y entidades públicas vincu-ladas o dependientes, con indicación de los queestán disponibles en formato electrónico.Asimismo, facilitarán la información necesaria so-bre los procedimientos que afecten a los derechoso intereses legítimos de las personas, así como laque sea precisa para el inicio de la tramitaciónelectrónica.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

Artículo 108. Información económico-finan-ciera.

Los cabildos insulares, respecto de su gestióneconómico-financiera y la de los organismos y en-tidades vinculadas o dependientes de los mismos,publicarán y mantendrán permanentemente actua-lizada la información siguiente:

A) Información presupuestaria y contable.Será objeto de publicación la siguiente infor-

mación:a) El presupuesto aprobado inicialmente, así

como la documentación preceptiva que debe ad-juntarse al mismo.

b) Las alegaciones y reclamaciones presenta-das durante el trámite de exposición pública.

c) El presupuesto aprobado definitivamente,tanto de la corporación como de los organismosautónomos, entidades dependientes, consorcios, ysociedades mercantiles, con descripción de lasprincipales partidas presupuestarias.

d) Los informes periódicos de ejecución de lospresupuestos y del movimiento y la situación dela tesorería.

e) Las modificaciones presupuestarias apro-badas por el pleno y por el consejo de gobierno.

f) Los informes sobre cumplimiento de los ob-jetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pú-blica y de la regla de gasto, y sus actualizaciones.

g) Los planes económico-financieros aproba-dos para el cumplimiento de los objetivos de esta-bilidad presupuestaria, de deuda pública y de laregla de gasto.

h) Los planes de reequilibrio aprobados paralos supuestos de déficit estructural.

i) Los planes de ajuste aprobados por medi-das de apoyo a la liquidez.

j) Los informes de seguimiento de los planesrelacionados en las letras g), h) e i) anteriores.

k) Las cuentas anuales de las sociedades mer-cantiles y fundaciones dependientes del cabildoinsular.

l) Los informes de auditoría de cuentas y los defiscalización por parte de los órganos de controlexterno (Audiencia de Cuentas de Canarias (1) oTribunal de Cuentas), de la corporación y de los or-ganismos y entidades vinculadas o dependientes.

B) Transparencia en los ingresos y gastos:Será objeto de publicación:a) La información básica sobre la financiación

de la entidad local: tributos propios y participa-ción en tributos del Estado y de la comunidad au-tónoma.

b) Los ingresos fiscales por habitante: capítu-los I, II y III de ingresos/número de habitantes.

c) El gasto por habitante.d) La inversión realizada por habitante.e) Los gastos de personal y su porcentaje sobre

el gasto total.f) El gasto efectuado en concepto de arrenda-

miento de bienes inmuebles.g) Los gastos realizados en campañas de pu-

blicidad institucional.h) El gasto realizado en concepto de patrocinio.i) El gasto total efectuado en concepto de ayu-

das o subvenciones para actividades económicas.j) Los convenios de aplazamiento o fraccio-

namiento de pagos y sus condiciones de las deudascon la Agencia Tributaria, la Tesorería General dela Seguridad Social y otras entidades públicas oprivadas.

k) Información trimestral de las obligacionesfrente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles, noimputadas al presupuesto.

C) Transparencia en el endeudamiento del ca-bildo insular:

Se hará público y mantendrá actualizado:a) El importe de la deuda pública actual del

cabildo insular y su evolución a lo largo de loscinco ejercicios anteriores, recogiendo el endeu-damiento público por habitante y el endeudamientorelativo (deuda del cabildo insular/presupuesto to-tal del cabildo insular).

b) Las operaciones de préstamo, crédito y emi-siones de deuda pública en todas sus modalidadesrealizadas por la corporación y por los organismosy entidades vinculadas o dependientes.

c) Los avales y garantías prestadas en cual-quier clase de crédito por la corporación y por losorganismos y entidades vinculadas o dependientes .

d) Las operaciones de arrendamiento finan-ciero suscritas por la corporación y por los orga-nismos y entidades vinculadas o dependientes.

Artículo 109. Información del patrimonio.Los cabildos insulares, en relación con su pa-

trimonio, harán pública y mantendrán permanen-temente actualizada la información siguiente:

a) La relación de bienes inmuebles que seande su propiedad, los cedidos por otras administra-ciones o entidades y los demás sobre los que os-tenten algún derecho real, especificando si estánocupados o no por las dependencias de sus órganos

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(1) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la Audiencia de Cuentas de

Canarias (L4/1989).- Resolución de 1 de julio de 2002, de la Presidencia del

Parlamento, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficialde Canarias del Reglamento de Organización y Funcionamiento dela Audiencia de Cuentas de Canarias (R1/7/2002).

o servicios, así como los cedidos a terceros porcualquier título y, en su caso, la persona o entidadbeneficiaria y el destino de la cesión.

b) La relación de bienes de uso o servicio pú-blico de acceso público.

c) La relación de bienes inmuebles arrenda-dos y el destino de uso o servicio público de losmismos.

d) La relación de vehículos oficiales de losque sean titulares y los arrendados, especificandolos órganos o unidades a los que están adscritos.

e) Las concesiones, autorizaciones, licenciasy demás actos administrativos de utilización dedominio público.

Artículo 110. Información de la planificacióny programación.

1. Los cabildos insulares harán públicos los pla-nes y programas anuales y plurianuales en los que sefijen objetivos concretos, así como las actividades,medios y tiempo previsto para su consecución. Sugrado de cumplimiento y resultados deberán ser ob-jeto de evaluación y publicación periódica juntocon los indicadores de medida y valoración.

2. A estos efectos, los cabildos insulares ha-rán pública y mantendrán permanentemente ac-tualizada la información siguiente:

a) Los proyectos de planes y programas anua-les y plurianuales, generales o sectoriales, cuyatramitación se haya iniciado.

b) Los planes y programas anuales y plurianua-les, generales o sectoriales, aprobados, con indicaciónpara cada uno de ellos de los objetivos estratégicosperseguidos, las actividades y medios necesarios pa-ra alcanzarlos, una estimación temporal para su con-secución, la identificación de los órganos responsa-bles de su ejecución, así como los indicadores quepermitirán su seguimiento y evaluación.

c) El grado de cumplimiento de los planes yprogramas y, en su caso, de las modificaciones in-troducidas o que pretenden introducirse respecto delo planificado.

d) La evaluación de los resultados de los pla-nes y programas.

3. Específicamente, respecto de los planes in-sulares de cooperación en obras y servicios decompetencia municipal, harán pública y manten-drán permanentemente actualizada la informaciónsiguiente:

a) El plan aprobado y, en su caso, las modifi-caciones que se hayan acordado.

b) La relación de actuaciones financiadas.c) Las obras incluidas en el mismo, con espe-

cificación del municipio, importe de la obra y por-centajes de financiación de cada administración.

Artículo 111. Información de las obras públicas.1. Los cabildos insulares harán pública y man-

tendrán actualizada hasta la puesta al uso o servi-cio público la información de las obras públicasque pretenden ejecutarse y las que están en fasede ejecución financiadas, total o parcialmente, porsus órganos y por los organismos y entidades de-pendientes de los mismos.

2. Para cada una de las obras públicas a lasque se refiere el apartado anterior en fase de adju-dicación deberá hacerse pública y mantenerse ac-tualizada la siguiente información:

a) Presupuesto, pliegos y criterios de adjudi-cación.

b) Número de empresas que han concurrido ala licitación.

c) Empresa o empresas adjudicatarias.3. Para cada una de las obras públicas a que

se refiere el apartado anterior en fase de ejecucióndeberá hacerse pública y mantenerse actualizada,la siguiente información:

a) Denominación y descripción de la obra.b) Importe de su ejecución, diferenciando el

presupuesto inicial de cada una de las modifica-ciones o revisiones posteriores.

c) Administraciones, organismos o entidadesque la financian, incluyendo el importe que les co-rresponde.

d) Persona o entidad adjudicataria de la eje-cución material.

e) Fecha de inicio y conclusión, así como, en sucaso, las prórrogas o ampliaciones del plazo deejecución que se hayan concedido.

f) Importe de las penalidades impuestas porincumplimiento del contratista.

g) Administración titular de la obra ejecutaday, en su caso, del mantenimiento posterior de lamisma.

Artículo 112. Información de los contratos.1. Los cabildos insulares, respecto de sus con-

tratos y de los organismos y entidades vinculadaso dependientes de los mismos, publicarán y man-tendrán permanentemente actualizada, en formatoreutilizable, la información siguiente:

a) La información general de las entidades y ór-ganos de contratación, como dirección de contac-to, números de teléfono y fax, dirección postal ycuenta de correo electrónico.

b) La información sobre los contratos progra-mados, los contratos adjudicados, las licitacionesanuladas y cualquier otra que se considere necesariao conveniente para la adecuada gestión de la con-tratación.

c) La información sobre las licitaciones en cur-so, con acceso a la totalidad de las condiciones de

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

ejecución del contrato y, en su caso, la restantedocumentación complementaria.

d) La composición, forma de designación yconvocatorias de las mesas de contratación.

e) La información sobre preguntas frecuentesy aclaraciones relativas al contenido de los con-tratos.

2. Asimismo, respecto de los contratos forma-lizados por la corporación y por los organismos yentidades dependientes, deberán publicar y man-tener actualizada la información siguiente:

a) Los contratos formalizados, con indicacióndel objeto, el importe de licitación y de adjudica-ción, el procedimiento utilizado, los instrumentosa través de los que en su caso se haya publicita-do, el número de licitadores participantes en elprocedimiento y la identidad de los adjudicatarios.

b) El número de contratos menores formali-zados, especificando el importe global de los mis-mos y el porcentaje que representan respecto dela totalidad de los contratos formalizados.

c) Las penalidades impuestas, en su caso, porincumplimiento de los contratistas.

d) La relación de los contratos resueltos.3. La publicación de la información a que se

refiere el apartado anterior, previa justificación en elexpediente, no se llevará a cabo respecto de los con-tratos declarados secretos o reservados o cuya eje-cución deba ir acompañada de medidas de seguridadespeciales conforme a la legislación vigente.

Artículo 113. Información de los conveniosy encomiendas de gestión.

1. Los cabildos insulares harán pública y man-tendrán actualizada la relación de convenios, con-ciertos, acuerdos y demás instrumentos de cola-boración con otras administraciones públicas y en-tidades, públicas o privadas, incluyendo:

a) Las partes firmantes.b) El objeto, con indicación de las actuaciones

o actividades comprometidas y los órganos o uni-dades encargados de la ejecución de las mismas.

c) Financiación, con indicación de las canti-dades que corresponden a cada una de las partes fir-mantes.

d) El plazo y condiciones de vigencia.e) El objeto y la fecha de las distintas modifi-

caciones realizadas durante su vigencia.2. Asimismo, harán pública y mantendrán ac-

tualizada la relación de encomiendas de gestiónefectuadas por sus órganos y por los organismos yentidades públicas vinculadas o dependientes, in-cluyendo:

a) La entidad a la que se realiza la encomienda.b) El objeto y el presupuesto de la encomienda.c) Las tarifas o precios fijados.

d) Las subcontrataciones efectuadas en su ca-so, con indicación del procedimiento seguido pa-ra ello, la persona o entidad adjudicataria y el im-porte de la adjudicación.

Artículo 114. Información de la concesión deservicios públicos.

Los cabildos insulares harán pública y man-tendrán actualizada la información sobre los ser-vicios públicos concedidos por los mismos y porlos organismos públicos y entidades públicas vin-culadas o dependientes, incluyendo:

a) El servicio público objeto de la concesiónadministrativa.

b) La identificación del concesionario.c) El plazo de la concesión, régimen de finan-

ciación y condiciones de prestación del servicio.

Artículo 115. Información de las ayudas ysubvenciones.

1. Los cabildos insulares, respecto de las ayu-das y subvenciones de sus órganos y de los órganosde los organismos y entidades vinculadas o de-pendientes, harán pública y mantendrán actuali-zada la información de las ayudas y subvencionesincluidas en el ámbito de aplicación de la Ley38/2003, de 17 de noviembre, General de Subven -ciones, siguiente:

a) Los planes estratégicos de ayudas y sub-venciones aprobados, en su caso.

b) La relación de las líneas de ayudas o sub-venciones que tengan previsto convocar duranteel ejercicio presupuestario, con indicación de losimportes que se destinen, el objetivo o la finali-dad, los criterios de distribución o concesión y ladescripción de los posibles beneficiarios.

c) La relación de ayudas y subvenciones con-cedidas a lo largo de cada ejercicio, indicando suimporte, objetivo o finalidad y beneficiarios.

2. La publicación de las ayudas y subvencionesconcedidas prevista en el apartado anterior no se re-alizará cuando la publicación de los datos del be-neficiario en razón del objeto de la subvenciónpueda ser contraria al respeto y salvaguarda delhonor, la intimidad personal y familiar de las per-sonas físicas de acuerdo con lo previsto en la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección ci-vil del derecho al honor, a la intimidad personaly familiar y a la propia imagen.

Artículo 116. Información en materia de or-denación del territorio y urbanismo.

Los cabildos insulares harán pública y man-tendrán permanentemente actualizada la informa-ción del plan insular de ordenación, así como de losplanes y proyectos que lo desarrollen.

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TÍTULO IV

RELACIONES DE LA ADMINISTRACIÓNPÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Y LOS CABILDOS INSULARES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 117. De los principios rectores de lasrelaciones interadministrativas.

1. La Administración pública de la ComunidadAutónoma de Canarias y los cabildos insulares ajusta -rán sus relaciones recíprocas a los deberes de infor-mación mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos, y en ge-neral, a los que dimanen del principio de lealtad ins-titucional, de acuerdo con lo establecido en la legis-lación de régimen jurídico de las administraciones pú-blicas, en la legislación de régimen local y en esta ley.

2. Específicamente, de acuerdo con el princi-pio de lealtad institucional, para la coordinacióny la eficacia administrativas, la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma y los cabil-dos insulares ajustarán sus relaciones y actuacióna los siguientes principios:

a) Respetar el ejercicio legítimo por las otrasadministraciones de sus competencias y las conse-cuencias que del mismo se deriven para las propias.

b) Ponderar, en la actuación de las competen-cias propias, la totalidad de los intereses públicosimplicados y, en concreto, aquellos cuya gestión es-té encomendada a otras administraciones.

c) Valorar el impacto que sus actuaciones, enmateria presupuestaria y financiera, pudieran pro-vocar en el resto de administraciones públicas.

d) Facilitar a las otras administraciones la infor-mación sobre la propia gestión que sea relevante pa-ra el adecuado desarrollo por estas de sus cometidos .

e) Prestar, en el ámbito propio, la cooperacióny asistencia activas que las otras administracionespudieran precisar para el eficaz cumplimiento desus tareas .

CAPÍTULO II

Colaboración y cooperación

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 118. Colaboración y cooperación.La colaboración y cooperación entre la

Administración pública de la Comunidad Autóno ma

y los cabildos insulares se llevará a cabo con carác-ter voluntario en cualquiera de las formas previstasen la legislación de régimen jurídico de las admi-nistraciones públicas, en la legislación de las distin-tas materias de acción administrativa y en esta ley.

Artículo 119. Instrumentos de colaboración ycooperación.

Las relaciones de colaboración y cooperaciónentre la Administración pública de la ComunidadAutónoma y los cabildos insulares, sin perjuicio decualquier otra prevista en el ordenamiento jurídi-co, podrán materializarse mediante la suscripción deconvenios, la creación de consorcios, la participaciónen la planificación, programación y gestión de obrasy servicios, la creación de órganos de colaboracióny cooperación, así como la aprobación de planes yprogramas conjuntos de actuación.

Sección 2ª

Deberes de información

Artículo 120. Deberes de información.1. El principio de colaboración implica los de-

beres de información recíproca suficiente y oportu-na. A estos efectos, la información es suficiente yoportuna cuando proporcione los datos indispensa-bles para formación de juicio sobre la afección a losintereses públicos cuya gestión tenga encomendadala administración destinataria de la misma.

2. El deber de información recíproca com-prende los instrumentos de ordenación, planifica-ción, programación, gestión y ejecución de obras yservicios públicos de la propia competencia, e in-cumbe a la Administración pública de la Comuni -dad Autónoma y a los cabildos insulares, así comode los organismos y entidades públicas depen-dientes o adscritos a los mismos.

3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en es-te artículo, podrán utilizarse medios electrónicos decomunicación, con las garantías y requisitos esta-blecidos en la normativa aplicable.

Artículo 121. Remisión de información de loscabildos insulares.

1. Sin perjuicio del deber general de informa-ción, los cabildos insulares deberán remitir a laconsejería competente en materia de administra-ciones públicas copia o extracto de los acuerdosy actos que adopten sus órganos en el ejercicio desus competencias en el plazo de los quince díasposteriores a su adopción. Los presidentes y, deforma inmediata, los secretarios de los cabildosinsulares serán directamente responsables del cum-plimiento de este deber.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

ADMINISTRACIÓN TERRITORIALL8/2015

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Asimismo, la consejería competente en mate-ria de administraciones públicas podrá solicitar laampliación de la información a que se refiere elpárrafo anterior, que deberá remitirse en el plazomáximo de veinte días hábiles.

2. La Administración pública de la ComunidadAutónoma, además, con el fin de comprobar laefectividad de la aplicación de la legislación au-tonómica, podrá recabar y obtener informaciónconcreta sobre la actividad insular, pudiendo soli-citar la emisión de informes, la exhibición de losexpedientes administrativos y la remisión de copiaautorizada de los mismos.

Artículo 122. Deber de información de laAdministración pública de la Comunidad Autó noma.

Los cabildos insulares podrán requerir infor-mación a la Administración pública de la Comu -nidad Autónoma sobre los actos que afecten al ejer-cicio de las competencias que tienen atribuidas.

Sección 3ª

Convenios y entidades instrumentales

Artículo 123. Convenios de colaboración.1. La Administración pública canaria y los ca-

bildos insulares podrán celebrar convenios en losque establezcan libremente los instrumentos decooperación previstos para la consecución de fi-nes comunes de interés público, en el ámbito desus respectivas competencias, de acuerdo con losrequisitos exigidos por la legislación básica de ré-gimen jurídico de las administraciones públicas.

2. A través de los convenios, la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma y los cabildosinsulares podrán coordinar sus políticas de fomen-to dirigidas a un mismo sector, distribuir las sub-venciones otorgadas por una de ellas con referenciaal ámbito territorial o población de otra, ejecutarpuntualmente obras o servicios de la competencia deuna de las partes, compartir las sedes, locales o edi-ficios que sean precisos para el desarrollo de com-petencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión deuso de bienes patrimoniales, desarrollar activida-des de carácter prestacional y adoptar las medidasoportunas para alcanzar cualquiera otra finalidadde contenido análogo a las anteriores.

Artículo 124. Contenido y publicación de losconvenios.

1. Sin perjuicio de los demás extremos exigi-dos por la legislación aplicable, los instrumentos deformalización de los convenios deberán especificar:

a) Las administraciones que celebran el con-venio.

b) La competencia que ejerce cada adminis-tración.

c) Financiación.d) Actuaciones que se acuerde desarrollar pa-

ra su cumplimiento.e) Necesidad o no de establecer una organiza-

ción para su gestión.f) Plazo de vigencia y régimen de prórrogas, en

su caso.g) Causas de extinción y forma de terminar

las actuaciones en curso en caso de extinción.h) Órganos de vigilancia y control, en su caso.2. Cuando la gestión del convenio haga nece-

sario crear una organización común, esta podráadoptar la forma de consorcio dotado de persona-lidad jurídica pública.

3. Los convenios que se suscriban entre laAdministración pública de la Comunidad Autó -noma y los cabildos insulares serán publicados enel Boletín Oficial de Canarias (1).

Artículo 125. Órganos competentes para lasuscripción de los convenios.

1. Por la Administración pública de la Comu -nidad Autónoma suscribirán los convenios los titu-lares de los departamentos competentes por razón dela materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.

Será precisa la autorización previa del Gobiernode Canarias para la celebración de convenios queimpliquen obligaciones de contenido económico cu-ya cuantía exceda de la que en cada momento se fi-je por la Ley de Presupuestos Generales de laComunidad. No obstante, no será exigible dicha au-torización para la suscripción de convenios que ten-gan por objeto instrumentar la concesión de subven -ciones nominadas, cualquiera que sea su importe.

2. Por los cabildos insulares suscribirá los con-venios su presidente, previa autorización del con-sejo de gobierno insular. Suscrito el convenio, de-berá darse cuenta al pleno de la corporación insu-lar en la primera sesión que se celebre.

3. Trimestralmente se dará cuenta a la ComisiónGeneral de Cabildos Insulares del Parlamento deCanarias (2) de los convenios de colaboración sus-critos por el Gobierno de Canarias con los cabildosinsulares.

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Véase Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia,por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canariasdel Reglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009).

Artículo 126. Consorcios.1. La Administración pública de la Comunidad

Autónoma y los cabildos insulares podrán consti-tuir consorcios para la gestión conjunta de sus com-petencias y servicios, siempre que concurran losrequisitos exigidos por la legislación básica de ré-gimen jurídico de las administraciones públicas.

2. Los consorcios tendrán personalidad jurídi-ca pública independiente de las administracionesconsorciadas y estarán sujetos al régimen jurídi-co aplicable en la administración a la que debenquedar adscritos de acuerdo con las reglas previs-tas en la legislación básica de régimen jurídico delas administraciones públicas.

3. La constitución de consorcios y la adhesión alos ya constituidos requiere acuerdo expreso adop-tado por el Gobierno de Canarias y por el pleno delas corporaciones insulares que participen en losmismos, que, asimismo, deberán aprobar sus esta-tutos y, en su caso, la modificación de los mismos.

4. Los estatutos de los consorcios deberán re-coger sus fines, las particularidades del régimenorgánico, funcional, financiero y la administraciónpública a la que quedan adscritos. Los estatutosde los consorcios y, en su caso, sus modificaciones,deberán ser publicados en el Boletín Oficial deCanarias (1) con anterioridad a su puesta en fun-cionamiento.

5. Para la gestión de los servicios que se atri-buyan a los consorcios podrán utilizarse cualquie-ra de las formas previstas en la legislación aplica-ble a las administraciones públicas consorciadas.

Sección 4ª

Participación en la planificación, programación y gestión

Artículo 127. Participación en la planifica-ción, programación y gestión de obras y servicios.

1. Con la finalidad de armonizar los interesescuya gestión corresponde a los cabildos insulares,y sin perjuicio de los supuestos en que con arregloa la normativa aplicable hayan de evacuarse lospreceptivos trámites de consulta, audiencia o in-forme de las distintas administraciones públicas,en los procedimientos de planificación, progra-mación y gestión de obras y servicios que afecten

directamente a los cabildos insulares cuya formu-lación y aprobación corresponda a la Adminis–tra-ción pública de la Comunidad Autónoma se faci-litará la participación de los mismos.

2. La participación podrá consistir en el otor-gamiento de un plazo de audiencia para formularobservaciones o sugerencias, en la emisión de in-formes previos, en la intervención directa en la re-alización de los trabajos de elaboración de los pla-nes o programas, así como cualquier otra formaque a este efecto proponga el Consejo de Cola -boración Insular.

Sección 5ª

Órganos de colaboración y cooperación

Artículo 128. Consejo de Colaboración Insu lar.1. El Consejo de Colaboración Insular (2) es el

órgano de colaboración y cooperación permanen-te para la articulación de las relaciones entre laAdministración pública de la Comunidad Autó -noma y los cabildos insulares.

2. El Consejo de Colaboración Insular estaráintegrado por un número igual de representantes dela Administración pública de la ComunidadAutónoma y de las administraciones insulares, co-rrespondiendo la presidencia al consejero o con-sejera competente en materia de administracionespúblicas.

Entre los representantes de la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma figurará concarácter permanente el consejero o consejera com-petente en materia de hacienda.

3. Corresponden al Consejo de ColaboraciónInsular, sin perjuicio de las atribuidas a otros ór-ganos, las funciones siguientes:

a) La aprobación del acuerdo en el que se fijenlas competencias que se transfieren a los cabildosinsulares, las que siguen correspondiendo a laAdministración pública de la Comunidad Autó -noma y las que deban compartir la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma y los cabil-dos insulares.

b) La aprobación del método para el cálculoy determinación de los servicios, medios persona-les y materiales y recursos que deban ser traspa-sados a los cabildos insulares para el ejercicio decompetencias transferidas o delegadas.

c) El informe de los planes sectoriales de co-ordinación.

d) El informe de las normas que regulen elcontenido y tramitación de la memoria a que serefiere la letra d) del apartado 1 del artículo 30 deesta ley.

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Por Decreto 97/2016, de 18 de julio, se regula el citadoConsejo de Colaboración Insular (D97/2016).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

e) Las demás que se le atribuyen en la presen-te ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

4. Para la adopción de los acuerdos del Consejode Colaboración Insular será necesaria el voto fa-vorable de la mayoría de los representantes de laAdministración pública de la Comunidad Autó -noma y de la mayoría de los cabildos insulares.

5. La composición, organización y funciona-miento del Consejo de Colaboración Insular se es-tablecerá reglamentariamente por el Gobierno deCanarias.

Artículo 129. Otros órganos de cooperación.1. La Administración pública de la Comunidad

Autónoma y los cabildos insulares podrán crearórganos para la cooperación entre las mismas, decomposición bilateral o multilateral, en aquellasmaterias en las que exista interrelación competen-cial, y con funciones de coordinación o coopera-ción, según los casos.

2. Los órganos sectoriales de cooperación seráncreados por convenio entre las administraciones par-ticipantes, en los que se fijarán la composición ycompetencias de las mismas. Su presidencia deberárecaer en un miembro del Gobierno de Canarias,quedando adscritos, a efectos administrativos, a laAdministración pública de la Comunidad Autónoma.

3. No tendrán la condición de órganos secto-riales de cooperación los órganos colegiados cre-ados por la Administración pública de laComunidad Autónoma para el ejercicio de suscompetencias en cuya composición se prevea queparticipen representantes de los cabildos insularescon la finalidad de consulta.

Sección 6ª

Planes y programas conjuntos de actuación

Artículo 130. Planes y programas conjuntosde actuación.

1. La Administración pública canaria y los ca-bildos insulares pueden acordar la realización deplanes y programas conjuntos de actuación parael logro de objetivos comunes en materias en lasque ostenten competencias concurrentes, corres-pondiendo su aprobación a los órganos sectoria-les de cooperación, de carácter bilateral o multila-teral que, al efecto se constituyan, y sin perjuicio desu ulterior desarrollo mediante convenios de co-laboración. Los planes y programas así aprobadostendrán carácter vinculante para las administra-ciones que los suscriban.

2. Los planes y programas conjuntos deberánespecificar al menos:

a) Los objetivos de interés común a cumplir.b) Las actuaciones a desarrollar por cada ad-

ministración.c) Las aportaciones de medios personales y

materiales por cada administración.d) Los compromisos de aportación de recur-

sos financieros.e) La duración, así como los mecanismos de se-

guimiento, evaluación y modificación.

CAPÍTULO III

Coordinación

Artículo 131. Coordinación de la actividad delos cabildos insulares.

1. Las leyes sectoriales, para asegurar la co-herencia de actuación de la Administración públi-ca de la Comunidad Autónoma y los cabildos in-sulares, podrán facultar al Gobierno de Canariaspara ejercer facultades de coordinación sobre laactividad de los cabildos insulares en ejercicio desus competencias propias, en los siguientes su-puestos:

a) Si la actividad o el servicio trascienden elámbito de los intereses propios de la isla.

b) Si la actividad o el servicio local inciden ocondicionan de forma relevante los intereses de lacomunidad autónoma.

c) Si la actividad o el servicio insular son con-currentes o complementarios respecto a los de lacomunidad autónoma.

2. Las leyes sectoriales que otorgan la facultadde coordinación deben determinar, en cualquiercaso, las condiciones y los límites con el suficien-te grado de detalle. Asimismo, deberán precisarlas modalidades de control que se reserve elParlamento de Canarias, que se llevará a efectopor los procedimientos específicos fijados por elReglamento del Parlamento.

3. La coordinación de la actividad de los ca-bildos insulares en el ejercicio de competenciasautonómicas transferidas y delegadas se llevará aefecto en los términos previstos para las mismas enla presente ley.

Artículo 132. Requisitos y finalidad de la co-ordinación.

1. Siempre que el fin de interés autonómicoperseguido no pueda conseguirse mediante la co-operación en cualquiera de sus formas, el Gobiernode Canarias podrá establecer fórmulas de coordi-nación de la actuación de los cabildos insulares encuanto afecte directamente el interés autonómico,cuando la adecuada gestión del asunto o asuntos re-quiera, por estar implicados intereses cuya gestión

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corresponda a cabildos insulares, el concurso delejercicio de competencias propias de estas.

2. La coordinación se realizará mediante la de-finición concreta y en relación con una materia,servicio o competencia determinados de los inte-reses generales o comunitarios, a través de planessectoriales de coordinación, que deberán respetarla potestad de autoorganización de los cabildos in-sulares y permitir a los mismos un margen sufi-ciente de gestión bajo su propia responsabilidad.

3. La coordinación tendrá por finalidad la in-tegración de las actuaciones parciales mediante lafijación de medios y sistemas de relación que ha-gan posible la información recíproca, la homoge-neidad técnica y la acción conjunta de laAdministración pública de la Comunidad Autóno -ma y los cabildos insulares en el ejercicio de susrespectivas competencias.

Artículo 133. Planes sectoriales de coordina-ción.

1. Como fórmula de coordinación, las leyessectoriales podrán facultar al Gobierno de Canariaspara formular y aprobar planes sectoriales en losque se fijen los objetivos y se determinen las prio-ridades en la acción pública de la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma y de los ca-bildos insulares que afecten a una determinada ma-teria, competencia, servicio o territorio.

2. Los planes sectoriales de coordinación seránelaborados y aprobados por el Gobierno deCanarias, previo informe preceptivo del Consejo deColaboración Insular.

3. Los planes sectoriales de coordinación vin-cularán a la Administración pública de la Comu -nidad Autónoma y a los cabildos insulares afec-tados, que deberán ejercer sus facultades de pro-gramación, planificación, ordenación y ejecuciónde los servicios o actividades de su competencia enel marco de las previsiones de dichos planes.

4. Los planes sectoriales de coordinación unavez aprobados serán comunicados al Parlamento deCanarias, sin perjuicio de las modalidades de con-trol parlamentario que se establezcan en las leyessectoriales.

Artículo 134. Coordinación de la política fi-nanciera y presupuestaria.

1. La comunidad autónoma coordina las polí-ticas fiscales, financieras, presupuestarias y de en-deudamiento de los cabildos insulares, en todoslos aspectos de las mismas que puedan afectar alos intereses canarios.

2. La coordinación en ningún caso limitará laautonomía financiera de los cabildos insulares ga-

rantizada por la Constitución y el Estatuto deAutonomía (1).

CAPÍTULO IV

Conflictos

Artículo 135. De los conflictos de competen-cias.

Corresponde al Gobierno de Canarias, a pro-puesta del consejero o consejera competente enmateria de administraciones públicas, y previo dic-tamen del Consejo Consultivo de Canarias (2), laresolución de los conflictos de competencias entrelos cabildos insulares con carácter previo a la in-tervención de la jurisdicción contencioso-admi-nistrativa.

Artículo 136. Impugnación de disposiciones yactos de los cabildos insulares.

1. La Administración pública de la ComunidadAutónoma, cuando estime que una disposición,acto o acuerdo de un cabildo insular infringe elordenamiento jurídico y afecta a sus competen-cias, podrá, en el plazo de quince días desde la re-cepción de la comunicación del cabildo insular,requerirle, por conducto de su presidente, para queproceda a su anulación.

Si el cabildo insular no atendiere el requeri-miento en el plazo de un mes, la Administraciónpública de la Comunidad Autónoma podrá im-pugnar la disposición, acto o acuerdo ante la ju-risdicción contencioso-administrativa en el plazoestablecido en la ley reguladora de dicha jurisdic-ción, contado desde el día siguiente a aquel en quevenza el requerimiento dirigido al cabildo insular,o al de la recepción de la comunicación del mismorechazando el requerimiento.

2. Asimismo, sin necesidad de requerimientoprevio, la Administración pública de la ComunidadAutónoma podrá impugnar ante la jurisdiccióncontencioso-administrativa los actos, acuerdos ydisposiciones dictadas por los cabildos insularescuando estime que infringen el ordenamiento ju-

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) El Estatuto de Autonomía de Canarias figura comoLO10/1982.

(2) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias (L5/2002).- Decreto 181/2005, de 26 de julio, por la que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del ConsejoConsultivo de Canarias (D181/2005).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

rídico y afectan a sus competencias, conforme alo establecido en la ley reguladora de dicha juris-dicción.

3. El plazo de quince días previsto en el apar-tado primero y el establecido para la impugnaciónante la jurisdicción contencioso-administrativa seinterrumpirán en el caso de que se hubiese solici-tado información complementaria por la Admi -nistración pública de la Comunidad Autóno ma,reanudándose a partir de la recepción de la infor-mación solicitada.

Artículo 137. Impugnación por los cabildosinsulares.

1. Los cabildos insulares podrán impugnar lasdisposiciones generales y actos de la comunidad au-tónoma que lesionen su autonomía.

2. Publicada la disposición o acto en el BoletínOficial de Canarias (1) o recibida la comunicacióndel acto, los cabildos insulares podrán requerir mo-tivadamente, en el plazo de quince días, al órganoque dictó la disposición o acto, para su anulaciónen el plazo máximo de un mes, o proceder a suimpugnación ante el órgano jurisdiccional com-petente en el plazo establecido en la ley regulado-ra de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Si el requerimiento no fuese atendido en elplazo señalado, los cabildos insulares podrán im-pugnar las disposiciones y actos ante la jurisdiccióncontencioso-administrativa en el plazo establecidoen la ley reguladora de dicha jurisdicción, contadoa partir del día siguiente a aquel en que venza el re-querimiento, o al de la recepción de la comunica-ción de su rechazo.

Artículo 138. Sustitución de los cabildos in-sulares y subrogación.

1. La Administración pública de la ComunidadAutónoma sustituirá a los cabildos insulares en elejercicio de sus competencias propias en los su-puestos y con arreglo al procedimiento previstoen la legislación básica de régimen local, en la pre-sente ley y en la legislación sectorial aplicable.

2. El abono de los gastos ocasionados a la

Administración pública de la Comunidad Autónomacomo consecuencia de las medidas adoptadas enuso de la potestad de sustitución de las corpora-ciones insulares, se exigirán del cabildo insulardeudor como ingresos de Derecho público.

3. La Administración pública de la ComunidadAutónoma se subrogará en el ejercicio de las com-petencias correspondientes a los cabildos insulares, enlos supuestos en que así se disponga por disposiciónlegal para los casos de inactividad de los mismos.

Artículo 139. Solicitud de disolución de losórganos de gobierno de los cabildos insulares.

El Gobierno de Canarias, a propuesta del con-sejero o consejera competente en materia de admi-nistraciones públicas, previo dictamen del ConsejoConsultivo de Canarias (2), podrá solicitar alConsejo de Ministros la disolución de los órganos degobierno de los cabildos insulares de acuerdo con loestablecido en la legislación básica de régimen local,dando cuenta al Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO V

De la participación de los cabildos insularesen el Parlamento de Canarias

Artículo 140. De la Comisión General deCabildos Insulares.

La composición y competencias de la Co misiónGeneral de Cabildos Insulares se regirá por lo dis-puesto en el Reglamento del Parlamento de Canarias(3). En dicho reglamento se recogerán los meca-nismos de participación en la referida comisión delos presidentes de los cabildos insulares.

TÍTULO V

Conferencia de presidentes

Artículo 141. Conferencia de Presidentes.1. La Conferencia de Presidentes es un foro

institucional de colaboración del Gobierno deCanarias y los cabildos insulares que tiene la fun-

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(1) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que seaprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(2) Véanse las siguientes disposiciones:- Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de

Canarias (L5/2002).- Decreto 181/2005, de 26 de julio, por la que se aprueba el

Reglamento de Organización y Funcionamiento del ConsejoConsultivo de Canarias (D181/2005).

(3) Véanse las siguientes disposciones:- Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la

que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias delReglamento del Parlamento de Canarias (R28/7/2009).

- Resolución de 16 de diciembre de 2014, de la Presidencia, porla que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canariasde las Normas de Gobierno Interior del Parlamento de Canarias(R16/12/2014).

ción de servir de encuentro y debate de los grandesasuntos de interés común, la coordinación de laspolíticas de actuación de interés concurrente y labúsqueda de los acuerdos que deban incorporarsea los correspondientes ámbitos institucionales de laComunidad Autónoma de Canarias y de las islas.

2. La conferencia está compuesta por quienesostenten la presidencia de Canarias, que la preside,y de las islas, siendo voluntaria su pertenencia ala misma. Quienes ostenten la presidencia de las is-las tienen derecho a integrarse en la misma.Desempeñará la secretaría la persona titular de laconsejería competente en materia de administra-ciones públicas.

3. La Conferencia de Presidentes aprueba y serige por sus propias normas de organización y fun-cionamiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Representación institucional de laasociación de cabildos insulares.

La asociación de cabildos insulares "FederaciónCanaria de Islas" (FECAI) ostentará la representa-ción institucional de los mismos en sus relacionescon la Administración pública de la ComunidadAutónoma.

Segunda. Competencias transferidas con an-terioridad a esta ley.

Lo previsto en esta ley no afecta a la vigenciade las transferencias realizadas a los cabildos in-sulares con anterioridad a su entrada en vigor, sinperjuicio de que se aplique en dichas transferenciasel régimen previsto en la presente ley para las fun-ciones, competencias o facultades transferidas.

Tercera. Cargos públicos de los cabildos in-sulares.

1. Tienen la condición de cargos públicos de laAdministración de los cabildos insulares:

a) El presidente o presidenta.b) Los consejeros o consejeras insulares titu-

lares de áreas o departamentos insulares.c) Los consejeros o consejeras insulares que

ejerzan competencias por delegación del presi-dente o de un consejero titular de área.

d) Los miembros del Consejo de GobiernoInsular.

e) Las personas titulares de las coordinacio-nes técnicas y de las direcciones insulares.

2. A los cargos públicos de los cabildos insu-lares les será de aplicación el régimen jurídico delos cargos públicos de la Comunidad Autónomade Canarias, salvo las disposiciones de carácterorganizativo y los órganos competentes, que se re-

girán por lo establecido en la legislación básica derégimen local, en esta ley y en los reglamentos or-gánicos que se aprueben por los cabildos insulares.

3. Los cargos públicos que se enumeran en es-ta disposición tienen la consideración de altos car-gos a los efectos previstos en las normas de buengobierno establecidas en la legislación básica estatal(1).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos y recursos adminis-trativos en tramitación.

Los procedimientos y recursos administrati-vos en tramitación al tiempo de la efectividad de laasunción del ejercicio de las competencias trans-feridas o delegadas por los cabildos insulares, se-rán resueltos por la Administración pública de laComunidad Autónoma, salvo disposición legal encontrario.

Segunda. Recursos y revisión de actos ante-riores a la efectividad de las competencias trans-feridas y delegadas.

En los supuestos de competencias transferidaso delegadas, corresponde a la Administración pú-blica de la Comunidad Autónoma la tramitacióny resolución de los recursos que se interponganfrente los actos dictados por la misma con ante-rioridad a la asunción efectiva de las competen-cias por los cabildos insulares. Asimismo, corres-ponde a dicha administración la revisión de oficioy la declaración de lesividad.

Tercera. Régimen transitorio de la organiza-ción de los cabildos insulares.

Hasta que se aprueben, en el plazo establecidoen la disposición final primera, los reglamentosorgánicos de los cabildos insulares ajustados a loque se establece en esta ley, la organización y com-petencias de los distintos órganos se regirá por losreglamentos vigentes a la entrada en vigor de lapresente ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas normas de igual o

inferior rango se opongan a lo dispuesto en la pre-

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LEY DE CABILDOS INSULARES L8/2015

(1) La Disposición adicional tercera ha sido añadida por Ley7/2017, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de laC.A.C. para 2018 (L7/2017).

ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL

sente ley. En especial, queda derogada la Ley14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas de Canarias (1), en to-do lo regulado por esta ley, específicamente sustítulos III y IV, sin que afecte a la vigencia de lasdisposiciones que resultan de aplicación a la Admi -nistración pública de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aprobación de los reglamentos deorganización y funcionamiento de los cabildos in-sulares.

Los cabildos insulares aprobarán sus regla-mentos de organización y funcionamiento en elplazo máximo de un año desde la entrada en vi-gor de la presente ley, que serán publicados en elboletín oficial de la provincia que corresponda y enel Boletín Oficial de Canarias (2) (3).

Segunda. Revisión de la legislación sectorialpara eliminar duplicidades competenciales.

En el plazo de dos años desde la entrada envigor de la presente ley, se procederá por parte delos distintos departamentos de la Administraciónautonómica y de los cabildos insulares al análisisy la revisión de la legislación sectorial correspon-diente a los ámbitos funcionales de sus competen-cias para detectar y corregir las duplicidades decompetencias administrativas de las distintas ad-ministraciones públicas de Canarias. Transcurridoese plazo, se remitirá por el Gobierno de Canariasuna comunicación al Parlamento con los resultadosobtenidos a los efectos de emitir las propuestas deresolución correspondientes.

Tercera. Red de comunicaciones electrónicascon los cabildos insulares.

La consejería competente en materia de admi-nistraciones públicas deberá promover una red decomunicaciones electrónicas entre la Adminis -tración pública de la Comunidad Autónoma y loscabildos insulares.

Cuarta. Desarrollo reglamentario.Se autoriza al Gobierno a desarrollar regla-

mentariamente los preceptos de esta ley.

Quinta. Modificación de la Ley 12/1990, de 26de julio, de Aguas (4).

1. El ámbito espacial de actuación y de respon-sabilidades de los respectivos Consejos Insularesen materia de policía de cauces en general, y degestión y control de los cauces que integran el do-minio público hidráulico, será el determinado porlos cauces que, en cada momento, figuren inscritos

en el Inventario Insular de Cauces o en el CatálogoInsular de Cauces de Dominio Público.

2. El Inventario Insular de Cauces es un regis-tro público de carácter administrativo en el que seidentifican y describen los cauces existentes en ca-da momento en la respectiva isla. El inventario de-berá contener la identificación nominal de cadacauce, su localización geográfica y la descripcióngráfica de su trazado longitudinal, con indicación,al menos, de las coordenadas de localización desus puntos inicial y final, sobre plano a escala.

El Catálogo Insular de Cauces de DominioPúblico es un registro público de carácter admi-nistrativo en el que deberán identificarse todos y ca-da uno de los cauces de dominio público existen-tes en la respectiva isla, con el mismo grado dedetalle señalado en el apartado anterior. Figurarán,asimismo, en dicho catálogo los datos resultantesde los deslindes que, en su caso, hubieran sido pre-viamente aprobados y de los que se aprueben omodifiquen con posterioridad.

3. La elaboración, aprobación y eventual mo-dificación del inventario y catálogo insular co-rresponderá al consejo insular de aguas compe-tente, previo trámite de información pública porplazo de un mes, así como previo informe precep-tivo de la consejería competente en materia deaguas del Gobierno de Canarias. El inventario ycatálogo, una vez aprobados, deberán ser objetode publicación en el boletín oficial de la provinciarespectivo, donde deberá igualmente publicarsecualquier modificación posterior de los mismos.La cartografía propia del inventario y catálogo, aescala, será objeto de custodia en el respectivoconsejo insular de aguas y de público acceso, sien-do objeto de publicación en el boletín oficial dela provincia una versión de la misma cartografía aescala.

Los inventarios y catálogos que ya hubieransido aprobados con anterioridad a la entrada en vi-gor de la presente disposición podrán ser modifi-cados con arreglo al procedimiento señalado en elpárrafo anterior.

Los inventarios y catálogos cuya aprobación omodificación se encuentre en tramitación al tiempo

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(1) La Ley 14/1990 figura como L14/1990.(2) Véase Decreto 160/2009, de 21 de diciembre, por el que se

aprueba el Reglamento del Boletín Oficial de Canarias (BOC)(D160/2009).

(3) La Disposición final primera se transcribe con la nuevaredacción dada por Ley 11/2015, de 29 de diciembre, dePresupuestos Generales de la C.A.C. para 2016 (L11/2015).

(4) La Ley 12/1990 figura como L12/1990.

de la entrada en vigor de la presente disposición, po-drán seguir tramitándose con arreglo a la normati-va precedente, o bien ser objeto de un nuevo pro-cedimiento ajustado a la presente disposición. Enuno y otro caso, la modificación posterior de losmismos se someterá a la tramitación prevista en elpárrafo primero del presente apartado.

4. La inclusión de un cauce en el CatálogoInsular de Cauces de Dominio Público no consti-tuye su deslinde ni despliega los efectos jurídicosde este, que se regirán, en todo caso, por lo dis-puesto en la normativa estatal.

No obstante lo anterior, la aprobación de unnuevo deslinde o la modificación del deslinde yaaprobado requerirá que el cauce objeto de deslin-de figure identificado como tal cauce público en elmencionado catálogo. Los datos del deslinde, una

vez aprobado o modificado, se incorporarán pre-ceptivamente al catálogo, dando lugar, cuando asíprocediere, a la modificación de este.

Los cauces de dominio público deslindadoscon anterioridad a la entrada en vigor de la pre-sente disposición se incluirán preceptivamente enel catálogo insular que, en su caso, sea aprobado ensu respectivo ámbito territorial, mencionándoseen el mismo los datos del deslinde aprobado.

Sexta. Entrada en vigor.La presente ley entrará en vigor a los dos me-

ses de su publicación en el Boletín Oficial deCanarias, salvo la sección 4ª del capítulo II del tí-tulo III, que entrará en vigor a los seis meses de supublicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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