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DECRETO SUPREMO N° 26077

HUGO BANZER SUAREZPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del Decreto Supremo N°24013 de 20 de mayo de 1995, en cumplimientodel artículo 4 de la Ley N° 1606 de 22 de diciembrede 1994, aprobó el Texto Ordenado de la Ley deReforma Tributaria N° 843 de 20 de mayo de 1986.

Que en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Nº1606, el Decreto Supremo Nº 24013 de 20 de mayode 1995, ha cumplido con la finalidad de ordenarlas disposiciones legales hasta la vigencia delDecreto Supremo Nº 24602 de mayo de 1997.

Que desde la fecha de vigencia del DecretoSupremo N° 24602, se han aprobado leyes quecontienen modificaciones a la Ley de la ReformaTributaria vigente en el país, siendo necesaria laincorporación de dichas modificaciones en elTexto Ordenado de la Ley N° 843.

INDICE

TITULO I IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).......................... 7

TITULO II REGIMEN COMPLEMENTARIO AL IMPUESTOAL VALOR AGREGADO (RCIVA)......................................... 27

TITULO III IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES DELAS EMPRESAS (IUE)............................................................ 38

TITULO IV IMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLESY VEHICULOS AUTOMOTORES (IPB)................................. 59

TITULO V IMPUESTO ESPECIAL A LA REGULARIZACIONIMPOSITIVA (IERI)............................................................... 76

TITULO VI IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES (IT)........................... 80

TITULO VII IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS (ICE)......... 93

TITULO VIII CODIGO TRIBUTARIO - REGIMEN DEACTUALIZACIONES .............................................................. 106

TITULO IX COPARTICIPACION DE LOS IMPUESTOS ........................ 106

TITULO X ABROGACIONES Y DEROGACIONES ................................ 111

TITULO XI IMPUESTO A LAS SUCESIONES Y A LASTRANSMISIONES GRATUITAS DE BIENES (TGB) .......... 116

TITULO XII IMPUESTO A LAS SALIDAS AEREAS ALEXTERIOR (ISAE).................................................................... 121

TITULO XIII IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS DEINMUEBLES Y VEHICULOS AUTOMOTORES (IMT)...... 123

TITULO XIV IMPUESTO ESPECIAL A LOS HIDROCARBUROSY SUS DERIVADOS (IEHD).................................................... 125

TITULO XV IMPUESTO COMPLEMENTARIO A LAMINERIA (ICM).......................................................................... 131

ANEXO ESPECIAL .......................................................................................... 139

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Que es necesario ordenar nuevamente el Textode la Ley N° 843 en virtud de las recientesmodificaciones al Sistema Tributario Nacional,debiendo agruparse todas las normas sobre lamateria en una compilación.

EN CONSEJO DE MINISTROS

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO. En sustitución delTexto Ordenado de la Ley 843 aprobado medianteDecreto Supremo N° 24602 de 6 de mayo de1997, apruébase el Texto Ordenado de la Ley843, en sus XV Títulos, 46 capítulos, 121 artículos,del modo que se expone en el Anexo que formaparte del presente Decreto Supremo.

ARTICULO SEGUNDO. Se incorpora en elTexto Ordenado de la Ley Nº 843 como anexoespecial los Artículos 36º, 37º y 38º de la LeyForestal Nº 1700 de fecha 12 de julio de 1996 yel Artículo 6º de la Ley de Pensiones Nº 1732 defecha 26 de noviembre de 1996, por formar partedel Sistema Tributario Nacional.

El señor Ministro de Estado en el Despacho deHacienda, queda encargado de la ejecución ycumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudadde La Paz, a los diecinueve días del mes defebrero del año dos mil uno.

FDO. HUGO BANZER SUAREZ Fdo. Javier Murillo de la Rocha Fdo. Marcelo Pérez Monasterios Fdo. Guillermo Fortún Suárez Fdo. Oscar Vargas Lorenzetti Fdo. Mario Requena Pinto MINISTRO INTERINO DE HACIENDA Fdo. Luis Vásquez Villamor Fdo. Carlos Contreras del Solar MINISTRO INTERINO DE DESARROLLO ECONOMICO Fdo. Tito Hoz de Vila Quiroga Fdo. Guillermo Cuencas Yañez Fdo. Jorge Pacheco Franco Fdo. Hugo Carvajal Donoso Fdo. Ronald MacLean Abaroa Fdo. Claudio Mancilla Peña Fdo. Rubén Poma Rojas Fdo. Manfredo Kempff Suárez Fdo. Wigberto Rivero Pinto

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TITULO IIMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I

OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DELHECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 1°.- Créase en todo el territorionacional un impuesto que se denominará Impuestoal Valor Agregado (IVA) que se aplicará sobre:

a) Las ventas de bienes muebles situados ocolocados en el territorio del país, efectuadaspor los sujetos definidos en el Artículo 3° deesta Ley;

b) Los contratos de obras, de prestación deservicios y toda otra prestación, cualquierafuere su naturaleza, realizadas en el territoriode la Nación; y

c) Las importaciones definitivas.

ANEXO DECRETO SUPREMO No. 26077Ley 843 Texto ordenado

al 31 de diciembre de 2000

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ARTICULO 2°.- A los fines de esta Ley seconsidera venta toda transferencia a título onerosoque importe la transmisión de dominio de cosasmuebles (venta, permuta, dación en pago,expropiación, adjudicación por disolución desociedades y cualquier otro acto que conduzca almismo fin). También se considera venta todaincorporación de cosas muebles en casos decontratos de obras y prestación de servicios y elretiro de bienes muebles de la actividad gravadade los sujetos pasivos definidos en el Artículo 3°de esta Ley con destino al uso o consumo particu-lar del único dueño o socios de las sociedades depersonas.

No se consideran comprendidos en el objetode este impuesto los intereses generados poroperaciones financieras, entendiéndose por taleslas de créditos otorgados o depósitos recibidospor las entidades financieras, toda otra prestaciónrealizada por las entidades financieras, retribuidamediante comisiones, honorarios u otra formade retribución, se encuentra sujeta al gravamen.Asimismo, están fuera del objeto del gravamenlas operaciones de compra-venta de acciones,debentures, títulos valores y títulos de crédito.

Tampoco se consideran comprendidas en elobjeto de este impuesto las ventas otransferencias que fueran consecuencias de unareorganización de empresas o de aportes decapitales a las mismas. En estos casos los créditosfiscales o saldos a favor que pudiera tener la olas empresas antecesoras serán trasladados a lao las empresas sucesoras.

“ARTICULO 117.- INCENTIVOSTRIBUTARIOS.- Las ganancias de capitalgeneradas por la compra-venta de valores através de los mecanismos establecidos por lasbolsas de valores, los provenientes deprocedimiento de valorización determinadospor la Superintendencia de Pensiones, Valoresy Seguros así como los resultantes de laaplicación de normas de contabilidadgeneralmente aceptada, cuando se trate devalores inscritos en el Registro del Mercado deValores no estarán gravadas por el Impuesto alValor Agregado (IVA), el Impuesto al RégimenComplementario al Impuesto al Valor Agregado(RC-IVA) y el Impuesto a las Utilidades (IU),incluso cuando se realizan remesas al exterior”.

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NOTA 1: Esta disposición fue establecida porel Artículo 117° de la N° 1834 (Ley del Mercadode Valores) de 31/03/98 y modificada por el Art.29° punto 13. de la Ley de ReactivaciónEconómica N° 2064 de 03/04/00.

Las primas de seguros de vida, no constituyenhecho generador de este tributo.

NOTA 2: Este último párrafo fue establecidopor el Artículo 54 de la Ley N° 1883 de 25 dejunio de 1998).

SUJETOS

ARTICULO 3°.- Son sujetos pasivos delimpuesto quienes:

a) En forma habitual se dediquen a la venta debienes muebles;

b) Realicen en nombre propio pero por cuentade terceros venta de bienes muebles;

c) Realicen a nombre propio importacionesdefinitivas;

d) Realicen obras o presten servicios o efectúenprestaciones de cualquier naturaleza;

e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles;

f) Realicen operaciones de arrendamientofinanciero con bienes muebles.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo delimpuesto, serán objeto del gravamen todas lasventas de bienes muebles relacionadas con laactividad determinante de la condición de sujetopasivo, cualquiera fuere el carácter, la naturaleza oel uso de dichos bienes.

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 4°.- El hecho imponible seperfeccionará:

a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o acrédito, en el momento de la entrega del bieno acto equivalente que suponga la transferenciade dominio, la cual deberá obligatoriamenteestar respaldada por la emisión de la factura,nota fiscal o documento equivalente;

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b) En el caso de contratos de obras o de prestaciónde servicios y de otras prestaciones, cualquierafuere su naturaleza, desde el momento en quese finalice la ejecución o prestación, o desde lapercepción total o parcial del precio, el quefuere anterior.

En el caso de contratos de obras de construcción,a la percepción de cada certificado de avance deobra. Si fuese el caso de obras de construccióncon financiamiento de los adquirentes propietariosdel terreno o fracción ideal del mismo, a lapercepción de cada pago o del pago total del precioestablecido en el contrato respectivo.

En todos los casos, el responsable deberáobligadamente emitir la factura, nota fiscal odocumento equivalente.

c) En la fecha en que se produzca la incorporaciónde bienes muebles en casos de contratos deobras y prestación de servicios, o se produzcael retiro de bienes muebles de la actividadgravada de los sujetos pasivos definidos en elArtículo 3° de esta Ley, con destino al uso o

consumo particular del único dueño o sociosde las sociedades de personas.

d) En el momento del despacho aduanero, en elcaso de importaciones definitivas, inclusivelos despachos de emergencia.

e) En el caso de arrendamiento financiero, en elmomento del vencimiento de cada cuota y enel del pago final del saldo del precio alformalizar la opción de compra.

CAPITULO II

LIQUIDACIONBASE IMPONIBLE

ARTICULO 5°.- Constituye la base imponibleel precio neto de la venta de bienes muebles, de loscontratos de obras y de prestación de servicios y detoda otra prestación, cualquiera fuere su naturaleza,consignado en la factura, nota fiscal o documentoequivalente.

Se entenderá por precio de venta el que resulta dededucir del precio total, los siguientes conceptos:

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a) Bonificaciones y descuentos hechos alcomprador de acuerdo con las costumbres deplaza.

b) El valor de los envases. Para que estadeducción resulte procedente, su importe nopodrá exceder el precio normal de mercadode los envases, debiendo cargarse porseparado para su devolución.

Son integrantes del precio neto gravado, aunquese facturen y convengan por separado:

1) Los servicios prestados juntamente con laoperación gravada o como consecuencia dela misma, como ser: transporte, limpieza,embalaje, seguro, garantía, colocación,mantenimiento y similares; y

2) Los gastos financieros, entendiéndose portales todos aquellos que tengan origen enpagos diferidos, incluidos los contenidos enlas cuotas de las operaciones de arrendamientofinanciero y en el pago final del saldo.

El impuesto de este Título forma parte integrante

del precio neto de la venta, el servicio o prestacióngravada y se facturará juntamente con éste, esdecir, no se mostrará por separado.

En caso de permuta, uso o consumo propio, labase imponible estará dada por el precio de ventaen plaza al consumidor. Las permutas deberánconsiderarse como dos actos de venta.

ARTICULO 6°.- En caso de importaciones, labase imponible estará dada por el valor CIFAduana establecido por la liquidación o en sucaso la reliquidación aceptada por la Aduanarespectiva, más el importe de los derechos ycargos aduaneros, y toda otra erogación necesariapara efectuar el despacho aduanero.

DEBITO FISCAL

ARTICULO 7°.- A los importes totales de losprecios netos de las ventas, contratos de obras yde prestación de servicios y de toda otra prestacióna que hacen referencia los Artículos 5° y 6°,imputables al período fiscal que se liquida, seaplicará la alícuota establecida en el Artículo 15°.Al impuesto así obtenido se le adicionará el que

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resulte de aplicar la alícuota establecida a lasdevoluciones efectuadas, rescisiones, descuentos,bonificaciones o rebajas obtenidas que, respectodel precio neto de las compras efectuadas, hubieselogrado el responsable en dicho período.

CREDITO FISCAL

ARTICULO 8°.- Del impuesto determinadopor aplicación de lo dispuesto en el artículoanterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuotaestablecida en el Artículo 15° sobre el montode las compras, importaciones definitivas debienes, contratos de obras o de prestacionesde servicios, o toda otra prestación o insumoalcanzados por el gravamen, que se hubiesenfacturado o cargado mediante documentaciónequivalente en el período fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscalaquí previsto las compras, adquisiciones oimportaciones definitivas, contratos de obras oservicios, o toda otra prestación o insumo decualquier naturaleza, en la medida en que se

vinculen con las operaciones gravadas, es decir,aquellas destinadas a la actividad por la que elsujeto resulta responsable del gravamen.

b) El importe que resulte de aplicar la alícuotaestablecida a los montos de los descuentos,bonificaciones, rebajas, devoluciones orescisiones que, respecto de los precios netosde venta, hubiere otorgado el responsable enel período fiscal que se liquida.

DIFERENCIA ENTRE DEBITO YCREDITO FISCAL

ARTICULO 9°.- Cuando la diferenciadeterminada de acuerdo a lo establecido en losartículos precedentes resulte en un saldo a favordel fisco, su importe será ingresado en la forma yplazos que determine la reglamentación. Si por elcontrario, la diferencia resultare en un saldo afavor del contribuyente, este saldo, conactualización de valor, podrá ser compensadocon el Impuesto al Valor Agregado a favor delfisco, correspondiente a períodos fiscalesposteriores.

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PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION

ARTICULO 10°.- El impuesto resultante poraplicación de lo dispuesto en los Artículos 7° al 9°se liquidará y abonará - sobre la base de declaraciónjurada efectuada en formulario oficial - por períodosmensuales, constituyendo cada mes calendario unperíodo fiscal.

ARTICULO 11°.- Las exportaciones quedanliberadas del débito fiscal que les corresponda. Losexportadores podrán computar contra el impuestoque en definitiva adeudaren por sus operacionesgravadas en el mercado interno, el crédito fiscalcorrespondiente a las compras o insumosefectuados en el mercado interno con destino aoperaciones de exportación, que a este único efectose considerarán como sujetas al gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contraoperaciones de exportación no pudiera sercompensado con operaciones gravadas en elmercado interno, el saldo a favor resultante seráreintegrado al exportador en forma automática einmediata, a través de notas de crédito negociables,

de acuerdo a lo que establezca el reglamento deeste Título I.

“ ARTICULO 38°.- IMPUESTO AL VALORAGREGADO EN EL SECTOR DE TURISMO.A efectos de la aplicación del Impuesto al ValorAgregado (IVA) en el sector de turismo, seconsidera como exportación de servicios:

a) La venta de servicios turísticos que efectúenlos operadores nacionales de Turismo Receptivoen el exterior;

b) Los servicios de hospedaje prestados porestablecimientos hoteleros a turistas extranjerossin domicilio o residencia en Bolivia.

El respectivo procedimiento será reglamentadopor el Poder Ejecutivo”.

NOTA: Establecido por el Artículo 38° de laLey de Reactivación Económica N° 2064 de 03/04/2000 y ratificado por el Artículo 24° de la Leyde Promoción y Desarrollo de la ActividadTurística en Bolivia N° 2074 de fecha 14/04/2000.

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INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONDE EMITIR FACTURA, NOTA FISCAL ODOCUMENTO EQUIVALENTE

ARTICULO 12°.- El incumplimiento de laobligación de emitir factura, nota fiscal odocumento equivalente hará presumir, sin admitirprueba en contrario, la falta de pago del impuesto,por lo que el comprador no tendrá derecho alcómputo del crédito fiscal a que se refiere elArtículo 8°.

Toda enajenación realizada por un responsableque no estuviera respaldada por las respectivasfacturas, notas fiscales o documentos equivalentes,determinará su obligación de ingreso del grava-men sobre el monto de tales enajenaciones, sinderecho a cómputo de crédito fiscal alguno yconstituirá delito de defraudación tributaria.

REGISTROS

ARTICULO 13°.- El reglamento dispondrá lasnormas a que se deberá ajustar la forma de emisiónde facturas, notas fiscales o documentosequivalentes, así como los registros que deberánllevar los responsables.

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 14°.- Estarán exentos del impuesto:

a) Los bienes importados por los miembros delcuerpo diplomático acreditado en el país opersonas y entidades o instituciones quetengan dicho status de acuerdo a disposicionesvigentes, convenios internacionales oreciprocidad con determinados países.

b) Las mercaderías que introduzcan «bonafide»los viajeros que lleguen al país, deconformidad a lo establecido en el aranceladuanero.

“ARTICULO 86.- TRATAMIENTOTRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activossujetos a procesos de titularización a cargo de lassociedades titularizadoras, tanto al inicio como ala finalización del proceso, se encuentra exentadel Impuesto a las Transacciones (IT), delImpuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago detasas de registro.

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Se entiende como inicio del proceso detitularización, el contrato de cesión de bienes oactivos para la constitución del patrimonioautónomo, así como también la transferencia,por cualquier título, de los bienes o activos enfavor de la Sociedad de Titularización, para suposterior cesión al patrimonio autónomo poracto unilateral, con el propósito exclusivo deemitir valores dentro del proceso detitularización. Se entenderá como finalizacióndel proceso de titularización, la extinción delpatrimonio autónomo.

La exención de pago de tasas o derechos deregistro, para la inscripción de los bienes oactivos cedidos para la constitución delpatrimonio autónomo, comprende elcorrespondiente registro en Derechos Reales”.

NOTA: Esta exención fue establecida por elArtículo 86° de la Ley N° 1834 (Ley delMercado de Valores) en fecha 31/03/98, seagrega 2 párrafos de acuerdo al Artículo 29°de la Ley de Reactivación Económica N° 2064,en el punto 9.

“ARTICULO 36°.- TRANSFERENCIAS DECARTERA. Las operaciones de transferencia decartera de intermediación financiera, de seguros,pensiones y portafolios del mercado de valores,ya sea por venta o cesión, se encuentran exentasdel Impuesto a las Transacciones (IT), delImpuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago detasas de registro.

Los Notarios cobrarán un arancel mínimo nosujeto a cuantía con carácter global por todatransacción”.

“ARTICULO 37°.- ACTIVIDAD BURSATILEN GENERAL. Toda transacción con valoresde oferta pública inscritos en el Registro delMercado de Valores (RMV), realizada en laRepública de Bolivia y que tenga efectos en elterritorio nacional, queda exenta del pago deImpuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuestoa las Transacciones (IT). Para comprobar larealización de estas operaciones, a efectos de laexención señalada, las bolsas de valores, bajo suresponsabilidad, emitirán un informe semestralen el que se registren las transacciones realizadas,el que servirá de suficiente prueba ante el Servicio

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Nacional de Impuestos Internos. Los interesadostambién podrán solicitar, a la bolsa de valores,un certificado de operaciones aisladas que podráser exhibido ante el Servicio Nacional deImpuestos Internos”.

NOTA: Los Artículos 36° y 37° precedentesfueron establecidos por la Ley de ReactivaciónEconómica N° 2064 de fecha 03/04/2000.

CAPITULO IV

ALICUOTAS

ARTICULO 15°.- La alícuota general única delimpuesto será del 13% (TRECE POR CIENTO)

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16°.- Cuando el precio neto de laventa sea inferior a Bs. 5.00 (CINCOBOLIVIANOS 00/100), monto que seráactualizado por el Poder Ejecutivo cuando loconsidere conveniente, no existe obligación de

emitir la nota fiscal; sin embargo, los sujetospasivos del impuesto deberán llevar un registrodiario de estas ventas menores y emitir, al finaldel día, la nota fiscal respectiva, consignando elmonto total de estas ventas para el pago delimpuesto correspondiente.

NOTA: Mediante Decreto Supremo N° 24013de 20 de mayo de 1996, el monto de Bs. 2.00fue incrementado a Bs. 5.00.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 17°.- El Poder Ejecutivo dispondrálas medidas que a su juicio resulten necesarias alos fines de la transición entre las formas deimposición que sustituyen este Título I y elgravamen en él creado.

VIGENCIA

ARTICULO 18°.- Las disposiciones de esteTítulo se aplicarán a partir del primer día del messubsiguiente a la publicación del reglamento deeste Título en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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NOTA: De acuerdo al numeral 1. del Artículo7° de la Ley N° 1606, las modificaciones,sustituciones y derogaciones dispuestas por laindicada Ley en este Título, se aplicarán a partirdel primer día del mes siguiente a la publicaciónde su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.

TITULO IIREGIMEN COMPLEMENTARIO AL

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPITULO I

OBJETO

ARTICULO 19°.- Con el objeto decomplementar el régimen del Impuesto al ValorAgregado, créase un impuesto sobre los ingresosde las personas naturales y sucesiones indivisas,provenientes de la inversión de capital, del trabajoo de la aplicación conjunta de ambos factores.

Constituyen ingresos, cualquiera fuere sudenominación o forma de pago:

a) Los provenientes del alquiler, subalquiler uotra forma de explotación de inmueblesurbanos o rurales, salvo que se trate de sujetosalcanzados por el Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas;

b) Los provenientes del alquiler, subalquiler uotra forma de explotación de cosas muebles,derechos y concesiones, salvo que se trate de

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sujetos alcanzados por el Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas;

"c) los provenientes de la colocación de capitalessean, éstos intereses, rendimientos y cualquierotro ingreso proveniente de la inversión deaquellos que no constituyan ingresos sujetosal Impuesto sobre las Utilidades de laEmpresas.

No están incluidos los dividendos, sean éstosen efectivo, especie o en acciones deSociedades Anónimas o en Comandita poracciones ni la distribución de utilidades desociedades de personas y Empresasunipersonales sujetas al impuesto sobre lasutilidades de las Empresas. Tampoco estánincluidos los intereses generados por depósitosa plazo fijo en el sistema financiero y losrendimientos de otros valores de deudacolocados a un plazo mayor o igual a tres años.

Los intereses y los rendimientos de valores dedeuda que se rediman antes de su vencimiento,constituyen ingresos, objeto de este impuesto,en ese caso, las entidades financieras y las

emisoras de valores deberán retener y liquidarel impuesto por el período fiscalcorrespondiente, de la misma forma las perso-nas naturales inscritas en el Registro Unico deContribuyentes, liquidarán y pagarán esteImpuesto”.

NOTA. Texto modificado mediante la Ley 2194de 30 de abril de 2001.

d) Los sueldos, salarios, jornales, sobre-sueldos,horas extras, categorizaciones, participaciones,asignaciones, emolumentos, primas, premios,bonos de cualquier clase o denominación, dietas,gratificaciones, bonificaciones, comisiones,compensaciones en dinero o en especie,incluidas las asignaciones por alquiler, vivienday otros, viáticos, gastos de representación y engeneral toda retribución ordinaria oextraordinaria, suplementaria o a destajo;

e) Los honorarios de directores y síndicos desociedades anónimas y en comandita poracciones y los sueldos de los socios de todo otrotipo de sociedades y del único dueño deempresas unipersonales; y

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f) Todo otro ingreso de carácter habitual nosujeto al Impuesto sobre las Utilidades delas Empresas establecido por el Título III deesta Ley.

CAPITULO II

DE LA BASE JURISDICCIONAL DELIMPUESTO

ARTICULO 20°.- Están sujetos al impuesto latotalidad de los ingresos de fuente bolivianacualquiera fuere el domicilio o residencia de lossujetos de este impuesto, que fueran titulares delos mismos. Se consideran de fuente bolivianalos emolumentos, sueldos o asignaciones queperciban los funcionarios diplomáticos y per-sonal oficial de las misiones diplomáticasbolivianas destacadas en el exterior.

No se consideran comprendidas en el tributo losingresos por concepto de emolumentos, sueldoso asignaciones que perciban los funcionariosdiplomáticos y el personal oficial de las MisionesDiplomáticas acreditadas en el país, con motivodel directo desempeño de su cargo y a condición

de reciprocidad. Asimismo, los sueldos yemolumentos o asignaciones que perciban losfuncionarios y empleados extranjeros deorganismos internacionales, gobiernosextranjeros e instituciones oficiales extranjerascon motivo del directo desempeño de su cargo.

ARTICULO 21°.- En general, son ingresos defuente boliviana aquellos que provienen de bienessituados, colocados o utilizados económicamenteen la República, de la realización en el territorionacional de cualquier acto o actividad suscep-tible de producir ingresos, o de hechos ocurridosdentro del límite de la misma, sin tener en cuentala nacionalidad, domicilio o residencia del titularo de las partes que intervengan en las operaciones,ni el lugar de celebración de los contratos.

CAPITULO III

SUJETO

ARTICULO 22°.- Son sujetos pasivos de esteimpuesto las personas naturales y las sucesionesindivisas.

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ARTICULO 23°.- El impuesto sobre losingresos de los menores de edad e incapaces serádeterminado y abonado por los tutores designadosconforme a Ley.

CAPITULO IV

CONCEPTO DE INGRESO

BASE DE CALCULO

ARTICULO 24°.- Se considera ingreso al valoro monto total - en valores monetarios o en especie- percibido por cualquiera de los conceptos a quese refiere el Artículo 19° de esta Ley.

ARTICULO 25°.- A los fines de los ingresospor concepto de remuneraciones obtenidas enrelación de dependencia, no integran la base decálculo de este impuesto las cotizacionesdestinadas al régimen de seguridad social y otrascotizaciones dispuestas por leyes sociales.

Asimismo, no se encuentran comprendidos poreste impuesto los beneficios sociales pagados deacuerdo a las disposiciones legales vigentes en lamateria.

ARTICULO 26°.- Los sujetos pasivos queperciben ingresos en relación de dependencia, encada período fiscal, podrán deducir, en conceptode mínimo no imponible el monto equivalente ados salarios mínimos nacionales.

ARTICULO 27°.- En el caso de contratosanticréticos se considera ingreso el 10% (DIEZPOR CIENTO) anual del monto de la operación.El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y plazospara su determinación y pago.

CAPITULO V

PERIODO FISCAL E IMPUTACION DELOS INGRESOS

ARTICULO 28°.- El período fiscal será men-sual. Los ingresos se imputarán por lo percibido.Se consideran percibidos cuando se cobren enefectivo o en especie, o sean acreditados encuenta con disponibilidad para el beneficiario o,con la autorización o conformidad expresa otácita del mismo, se disponga de ellos encualquier forma.

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ARTICULO 29°.- A efectos de la liquidacióndel impuesto, los ingresos percibidos en especiese computarán por el valor de mercado al momentode la percepción.

CAPITULO VI

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 30°.- El impuesto correspondientese determinará aplicando la alícuota del 13%(TRECE POR CIENTO) sobre los ingresosdeterminados de acuerdo a los Capítulos IV y Vde este Título.

En caso de que se dispusiera el incremento de laalícuota del Impuesto al Valor Agregado, enigual medida y con los mismos alcances, seelevará la alícuota establecida en este Artículo.

CAPITULO VII

COMPENSACIONES CON EL IMPUESTOAL VALOR AGREGADO

ARTICULO 31°.- Contra el impuestodeterminado por aplicación de lo dispuesto enel Artículo 30° los contribuyentes podránimputar como pago a cuenta - en la forma ycondiciones que establezca la reglamentación- la tasa que corresponda sobre el total de suscompras de bienes y servicios, contratos deobra o toda otra prestación o insumo decualquier naturaleza.

En el supuesto que el contribuyente de estegravamen fuese también sujeto pasivo delImpuesto al Valor Agregado, la compensacióna que alude el párrafo precedente, sóloprocederá cuando su cómputo no correspondaser considerado como crédito fiscal en elImpuesto al Valor Agregado.

Si como consecuencia de la compensación aque se refiere este artículo resultare un saldo afavor del contribuyente, el Poder Ejecutivodeterminará la forma y plazos en que dichosaldo podrá ser aplicado, tomando en cuenta elmantenimiento de valor.

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CAPITULO VIII

DECLARACION JURADA

ARTICULO 32°.- Los contribuyentes queobtengan ingresos computables dentro del períodofiscal deberán presentar una declaración juradacon los ingresos obtenidos en dicho período.

La declaración jurada deberá presentarse enformularios oficiales en la forma, plazos y lugaresque determine el Poder Ejecutivo, quien tambiénestablecerá los datos e informacionescomplementarios que deberán contener lasdeclaraciones y el pago del impuesto.

CAPITULO IX

AGENTE DE RETENCION EINFORMACION - IMPUESTO MINIMO

ARTICULO 33°.- El Poder Ejecutivo, en usode sus atribuciones, designará agentes de retencióny agentes de información. Cuando por razones derecaudación resulte necesario, establecerá elmonto mínimo imponible de ingresos de sujetos

pasivos que, por el volumen de sus operacionesy capital resulten pequeños obligados.

CAPITULO X

ARTICULO 34°.- Derogado.

CAPITULO XI

VIGENCIA

ARTICULO 35°.- Las disposiciones de esteTítulo se aplicarán a partir del primer día del messubsiguiente a la fecha de publicación delreglamento de este Título en la Gaceta Oficial deBolivia.

NOTA: De acuerdo al numeral 2. del Artículo7° de la Ley N° 1606, las modificaciones,sustituciones y derogaciones dispuestas por laindicada Ley en este Título tienen aplicación apartir del 1°de enero de 1995.

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TITULO IIIIMPUESTO SOBRE LAS

UTILIDADES DE LAS EMPRESAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

De acuerdo al numeral 3. del Artículo 7° de laLey N°1606, las modificaciones, sustituciones yderogaciones dispuestas por la indicada Ley eneste Título tienen aplicación a partir del 1° deenero de 1995.

HECHO IMPONIBLE - SUJETO

ARTICULO 36°.- Créase un Impuesto sobrelas Utilidades de las Empresas, que se aplicará entodo el territorio nacional sobre las utilidadesresultantes de los estados financieros de lasmismas al cierre de cada gestión anual, ajustadasde acuerdo a lo que disponga esta Ley y sureglamento.

Los sujetos que no estén obligados a llevarregistros contables que le permitan la elaboración

de estados financieros, deberán presentar unadeclaración jurada anual al 31 de diciembre decada año, en la que incluirán la totalidad de susingresos gravados anuales y los gastos necesariospara la obtención de dichos ingresos ymantenimiento de la fuente que los genera. Lareglamentación establecerá la forma y condicionesque deberán cumplir estos sujetos para determinarla utilidad neta sujeta a impuesto, conforme a losprincipios de contabilidad generalmenteaceptados.

ARTICULO 37°.- Son sujetos del impuestotodas las empresas tanto públicas como privadas,incluyendo: sociedades anónimas, sociedadesanónimas mixtas, sociedades en comandita poracciones y en comandita simples, sociedadescooperativas, sociedades de responsabilidadlimitada, sociedades colectivas, sociedades dehecho o irregulares, empresas unipersonalessujetas a reglamentación, sucursales, agencias oestablecimientos permanentes de empresasconstituidas o domiciliadas en el exterior y encualquier otro tipo de empresas. Esta enumeraciónes enunciativa y no limitativa.

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ARTICULO 38°.- Son sujetos de este impuestoquedando incorporados al régimen tributariogeneral establecido en esta Ley:

1. Las empresas constituidas o por constituirseen el territorio nacional que extraigan,produzcan, beneficien, reformen, fundan y/ocomercialicen minerales y/o metales.

2. Las empresas dedicadas a la exploración,explotación, refinación, industrialización,transporte y comercialización dehidrocarburos.

3. Las empresas dedicadas a la generación,transmisión y distribución de energíaeléctrica.

Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafoanterior quedan derogados:

1. El Impuesto a las Utilidades establecido porla Ley N° 1297 en los Artículos 118° incisoa) y 119° incisos a), b) y c) del Código deMinería, que se sustituye por el Impuestosobre las Utilidades de las Empresasestablecido por el presente Título,manteniéndose además el régimen de regalíasdispuesto por Ley.

2. El Impuesto a las Utilidades establecidopara las empresas de Hidrocarburos en elArtículo 74° de la Ley de HidrocarburosN° 1194, que se sustituye por el Impuestosobre las Utilidades de las Empresasestablecido por el presente Título.

3. El régimen tributario especial para lasempresas de servicios eléctricos,establecido en el Código de Electricidadaprobado mediante Decreto Supremo N°08438 de 31 de julio de 1968.

ARTICULO 39°.- A los fines de este impuestose entenderá por empresa toda unidadeconómica, inclusive las de carácterunipersonal, que coordine factores de laproducción en la realización de actividadesindustriales y comerciales, el ejercicio deprofesiones liberales y oficios sujetos areglamentación, prestaciones de servicios decualquier naturaleza, alquiler y arrendamientode bienes muebles u obras y cualquier otraprestación que tenga por objeto el ejercicio deactividades que reúnan los requisitosestablecidos en este artículo.

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ARTICULO 40°.- A los fines de este impuestose consideran utilidades, rentas beneficios oganancias las que surjan de los estados financieros,tengan o no carácter periódico. A los mismosfines se consideran también utilidades las quedeterminen, por declaración jurada, los sujetosque no están obligados a llevar registros contablesque le permitan la elaboración de estadosfinancieros, en la forma y condiciones queestablezca la reglamentación.

No se consideran comprendidos en el objeto deeste impuesto los resultados que fueranconsecuencia de un proceso de reorganización deempresas, en la forma y condiciones queestablezca la reglamentación.

CONCEPTO DE ENAJENACION

ARTICULO 41°.- A los fines de esta Ley seentiende por enajenación la venta, permuta,cambio, expropiación y, en general, todo acto dedisposición por el que se transmita el dominio atítulo oneroso de bienes, acciones y derechos.

A los efectos de este impuesto, se considera

perfeccionada la transferencia de dominio de losinmuebles, cuando mediare contrato de compra-venta, siempre que se otorgare la posesión,debiendo protocolizarse la minuta en un plazomáximo de 30 (TREINTA) días.

FUENTE

PRINCIPIO DE LA FUENTE

ARTICULO 42°.- En general y sin perjuicio delo dispuesto en los artículos siguientes, sonutilidades de fuente boliviana aquellas queprovienen de bienes situados, colocados outilizados económicamente en la República; dela realización en el territorio nacional de cualquieracto o actividad susceptible de producir utilidades;o de hechos ocurridos dentro del límite de lamisma, sin tener en cuenta la nacionalidad,domicilio o residencia del titular o de las partesque intervengan en las operaciones, ni el lugar decelebración de los contratos.

EXPORTACIONES E IMPORTACIONES

ARTICULO 43°.- La determinación de lasutilidades derivadas de la exportación e

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importación de bienes y servicios se regirá por lossiguientes principios:

a) Las utilidades provenientes de la exportaciónde bienes y servicios son totalmente de fuenteboliviana;

b) Las utilidades que obtienen los exportadoresdel exterior por la simple introducción de susproductos y servicios a la República, son defuente extranjera.

OTROS INGRESOS DE FUENTEBOLIVIANA

ARTICULO 44°.- Se consideran también defuente boliviana los ingresos en concepto de:

a) Remuneraciones o sueldos que perciban losmiembros de directorios, consejos u órganosdirectivos por actividades que efectúen en elexterior para empresas domiciliadas en Bo-livia; y

b) Honorarios o remuneraciones porasesoramiento técnico, financiero, comercial

o de cualquier otra índole prestado desde o enel exterior, cuando dicho asesoramiento tengarelación con la obtención de utilidades defuente boliviana.

SUCURSALES Y ESTABLECIMIENTOSDE EMPRESAS EXTRANJERASOPERACIONES ENTRE EMPRESASVINCULADAS

ARTICULO 45°.- Las sucursales y demásestablecimientos de empresas, personas oentidades del exterior, deben efectuar sus registroscontables en forma separada de sus casas matri-ces y restantes sucursales o establecimientos delexterior, a fin de que los estados financieros de sugestión permitan determinar el resultadoimpositivo de fuente boliviana.

Los actos jurídicos celebrados entre una empresalocal de capital extranjero y la persona física ojurídica domiciliada en el exterior que, directa oindirectamente, la controle, serán considerados,a todos los efectos, como celebrados entre partesindependientes, cuando las condicionesconvenidas se ajusten a las prácticas normales delmercado entre entes independientes.

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Cuando no se cumplan los requisitos previstosen el párrafo anterior, para considerar lasrespectivas operaciones como celebradas entrepartes independientes, los importes que excedanlos valores normales de mercado entre entesindependientes no se admitirán como deduciblesa los fines de este impuesto.

A los efectos de este artículo se entenderá porempresa local de capital extranjero aquella enque más del 50% (CINCUENTA POR CIENTO)del capital y/o el poder de decisión corresponda,directa o indirectamente, a personas naturales ojurídicas domiciliadas o constituidas en el exte-rior.

IMPUTACION DE UTILIDADES YGASTOS A LA GESTION FISCAL

ARTICULO 46°.- El impuesto tendrá carácteranual y será determinado al cierre de cada gestión,en las fechas en que disponga el reglamento.

En el caso de sujetos no obligados a llevarregistros contables que le permitan elaborarestados financieros, la gestión anual abarcará el

período comprendido entre el 1° de enero y el 31de diciembre de cada año.

Los ingresos y gastos serán considerados delaño en que termine la gestión en el cual se handevengado.

Sin perjuicio de la aplicación del criterio gen-eral de lo devengado previsto en el párrafo ante-rior, en el caso de ventas a plazo, las utilidades deesas operaciones se imputarán en el momento deproducirse la respectiva exigibilidad.

Los ingresos y gastos por el ejercicio deprofesiones liberales y oficios y otras prestacionesde servicios de cualquier naturaleza podránimputarse, a opción del contribuyente, por lopercibido.

A los fines de esta Ley, se entiende por pago opercepción cuando los ingresos o gastos se cobreno abonen en efectivo o en especie y, además, enlos casos en que, estando disponibles, se hanacreditado en cuenta del titular, o cuando con laautorización expresa o tácita del mismo se hadispuesto de ellos de alguna forma.

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CAPITULO II

DETERMINACION DE LA UTILIDADNETA

ARTICULO 47°.- La utilidad neta imponibleserá la resultante de deducir de la utilidad bruta(ingresos menos gastos de venta) los gastosnecesarios para su obtención y conservación dela fuente. De tal modo, a los fines de ladeterminación de la utilidad neta sujeta a impuesto,como principio general, se admitirán comodeducibles todos aquellos gastos que cumplan lacondición de ser necesarios para la obtención dela utilidad gravada y la conservación de la fuenteque la genera, incluyendo los aportes obligatoriosa organismos reguladores - supervisores, lasprevisiones para beneficios sociales y los tributosnacionales y municipales que el reglamentodisponga como pertinentes.

En el caso del ejercicio de profesiones liberalesu oficios se presumirá, sin admitir prueba encontrario, que la utilidad neta gravada seráequivalente al 50% (CINCUENTA PORCIENTO) del monto total de los ingresospercibidos.

Para la determinación de la utilidad netaimponible se tomará como base la utilidadresultante de los estados financieros de cadagestión anual, elaborados de acuerdo con losprincipios de contabilidad generalmenteaceptados, con los ajustes que se indican acontinuación, en caso de corresponder:

1. En el supuesto que se hubieren realizadooperaciones a las que se refiere el cuartopárrafo del artículo anterior, corresponderápracticar el ajuste resultante del cambio decriterio de lo devengado utilizado en losestados financieros y el de la exigibilidadaplicado a los fines de este impuesto.

2. Las depreciaciones, créditos incobrables,honorarios de directores y síndicos, gastos demovilidad, viáticos y similares y gastos ycontribuciones en favor del personal, cuyoscriterios de deductibilidad serán determinadosen el reglamento.

3. Los aguinaldos y otras gratificaciones que sepaguen al personal dentro de los plazos enque deba presentarse la declaración jurada

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correspondiente a la gestión del año por elcual se paguen.

A los fines de la determinación de la utilidadneta imponible, no serán deducibles:

1. Los retiros personales del dueño o socios nilos gastos personales de sustento delcontribuyente y su familia.

2. Los gastos por servicios personales en losque no se demuestre haber retenido el tributodel Régimen Complementario al Impuesto alValor Agregado correspondiente a losdependientes.

3. El impuesto sobre las utilidades establecidopor esta Ley.

4. La amortización de llaves, marcas y otrosactivos intangibles de similar naturaleza,salvo en los casos en que por su adquisiciónse hubiese pagado un precio. El reglamentoestablecerá la forma y condiciones deamortización.

5. Las donaciones y otras sesiones gratuitas,salvo las efectuadas a entidades sin fines delucro reconocidas como exentas a los finesde esta Ley, hasta el límite del diez por ciento(10%) de la utilidad sujeta al impuestocorrespondiente de la gestión en que se hagaefectiva la donación o cesión gratuita.

6. Las previsiones o reservas de cualquiernaturaleza, con excepción de los cargosanuales como contrapartida en laconstitución de la previsión paraindemnizaciones.

7. Las depreciaciones que pudierancorresponder a revalúos técnicos.

COMPENSACION DE PERDIDAS

ARTICULO 48°.- Cuando en un año sesufriera una pérdida de fuente boliviana, éstapodrá deducirse de las utilidades gravadas quese obtengan en los años inmediatos siguientes.

Las pérdidas a deducir en ejerciciossiguientes, serán actualizadas por la variación

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en la cotización oficial del Dólar Estadounidensecon relación al Boliviano, producida entre la fechade cierre de la gestión anual en que se produjo lapérdida y la fecha de cierre de la gestión anual enque la pérdida se compensa.

EXENCIONES

ARTICULO 49°.- Están exentas del impuesto:

a) Las actividades del Estado Nacional, lasPrefecturas Departamentales, lasMunicipalidades, las Universidades Públicas,las Corporaciones Regionales de Desarrollo,y las entidades o instituciones pertenecientesa las mismas, salvo aquellas actividadescomprendidas dentro del Código de Comercio;

b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones,fundaciones o instituciones no lucrativasautorizadas legalmente, tales como: religiosas,de caridad, beneficencia, asistencia social,educativas, culturales, científicas, ecológicas,artísticas, literarias, deportivas, políticas,profesionales, sindicales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, pordisposición expresa de sus estatutos, la totalidad delos ingresos y el patrimonio de las mencionadasinstituciones se destinen exclusivamente a los finesenumerados, que en ningún caso se distribuyandirecta o indirectamente entre sus asociados y que,en caso de liquidación, su patrimonio se distribuyaentre entidades de igual objeto o se done ainstituciones públicas.

Como condición para el goce de esta exención, lasentidades beneficiarias deberán solicitar sureconocimiento como entidades exentas ante laAdministración Tributaria;

c) Los intereses a favor de organismosinternacionales de crédito e instituciones oficialesextranjeras, cuyos convenios hayan sido ratificadospor el H. Congreso Nacional.

CAPITULO III

ALICUOTA

ARTICULO 50°.- Las utilidades netas imponiblesque obtengan las empresas obligadas al pago delimpuesto creado por este Título, quedan sujetas a latasa del 25% (VEINTICINCO POR CIENTO).

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CAPITULO IV

BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR

ARTICULO 51°.- Cuando se paguen rentas defuente boliviana a beneficiarios del exterior, sepresumirá, sin admitir prueba en contrario, que lautilidad neta gravada será equivalente al 50%(CINCUENTA POR CIENTO) del monto totalpagado o remesado.

Quienes paguen o remesen dichos conceptos abeneficiarios del exterior, deberán retener concarácter de pago único y definitivo, la tasa del 25%(VEINTICINCO POR CIENTO) de la utilidadneta gravada presunta.

CAPITULO V

ALICUOTA ADICIONAL A LASUTILIDADES EXTRAORDINARIAS PORACTIVIDADES EXTRACTIVAS DERECURSOS NATURALES NORENOVABLES

ARTICULO 51° bis. Además de lo establecidoen los Capítulos precedentes, la utilidad neta anualresultante directamente de actividades extractivas

de recursos naturales no renovables está gravadapor una alícuota adicional del 25%(VEINTICINCO POR CIENTO), que se aplicaráprevia deducción de los siguientes conceptos:

a. Un porcentaje variable, a elección delcontribuyente, de hasta el 33% (TREINTA YTRES POR CIENTO) de las inversionesacumuladas en exploración, desarrollo,explotación, beneficio y en protecciónambiental, directamente relacionada condichas actividades, que se realicen en el país apartir de la Gestión Fiscal 1991. Esta deducciónse utilizará en un monto máximo equivalenteal 100% (CIEN POR CIENTO) de dichasinversiones.

b. El 45% (CUARENTA Y CINCO PORCIENTO) de los ingresos netos obtenidos porcada operación extractiva de recursos natu-rales no renovables durante la gestión que sedeclara.

Para las empresas productoras de hidrocarburos,los ingresos netos por cada operación extractivason el valor de la producción en boca de pozo porcada campo hidrocarburífero.

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Para las empresas productoras de minerales y/ometales, los ingresos netos por cada operaciónextractiva son el valor del producto comercializablepuesto en el lugar de la operación minera.

Esta deducción tiene como límite un montoanual de Bs. 250.000.000.- (DOSCIENTOSCINCUENTA MILLONES DE BOLIVIANOS)por cada operación extractiva. Este monto seactualizará anualmente, a partir de la GestiónFiscal 1997, según la variación del tipo de cambiodel Boliviano respecto al Dólar de los EstadosUnidos de América más el 50% (CINCUENTAPOR CIENTO) de la tasa de inflación de este país.

Las deducciones establecidas en los incisos a)y b) precedentes son independientes de las que sehubieran realizado al momento de liquidar lautilidad neta de la empresa.

NOTA 1: Este cuarto párrafo es el textocontenido en la sustitución establecida por elArtículo 11° del Titulo V de las DisposicionesTransitorias y Finales de la Ley N°1777 de 17de marzo de 1997.

NOTA 2: El capítulo V del Título III, artículo51 bis, fue incorporado mediante Ley N° 1731 de25 de noviembre de 1996.

VIGENCIA.- Conforme lo dispuesto en elnumeral 1. del Artículo 10° de la Ley N° 1731de 25 de noviembre de 1996, el Capítulo V deeste Título, tiene aplicación a partir del 1° deenero de 1997.

“ARTICULO 117.- INCENTIVOSTRIBUTARIOS.- Las ganancias de capitalgeneradas por la compra-venta de valores a travésde los mecanismos establecidos por las bolsas devalores, los provenientes de procedimiento devalorización determinados por laSuperintendencia de Pensiones, Valores y Segurosasí como los resultantes de la aplicación denormas de contabilidad generalmente aceptada,cuando se trate de valores inscritos en el Registrodel Mercado de Valores no estarán gravadas porel Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuestoal Régimen Complementario al Impuesto alValores Agregado (RC-IVA) y el Impuesto a lasUtilidades (IU), incluso cuando se realizanremesas al exterior”.

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NOTA 1: Esta disposición fue establecida porel Artículo 117° de la Ley N° 1834 (Ley delMercado de Valores) de 31/03/98 y modificadapor el Art. 29° punto 13. de la Ley deReactivación Económica N° 2064 de 03/04/00.

TITULO IVIMPUESTO A LA PROPIEDAD DE

BIENES INMUEBLES YVEHICULOS AUTOMOTORES

CAPITULO I

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DEBIENES INMUEBLES

OBJETO, SUJETO PASIVO

ARTICULO 52°.- Créase un impuesto anual ala propiedad inmueble en el territorio nacionalque se regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las personasjurídicas o naturales y las sucesiones indivisas,propietarias de cualquier tipo de inmuebles,incluidas tierras rurales obtenidas por títulosejecutoriales de reforma agraria, dotación,consolidación, adjudicación y por compra y porcualquier otra forma de adquisición. Loscopropietarios de inmuebles colectivos de usocomún o proindivisos serán responsables deltributo por la parte en prorrata que lescorrespondiere.

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EXENCIONES

ARTICULO 53°.- Están exentos de esteimpuesto:

a) Los inmuebles de propiedad del GobiernoCentral, las Prefecturas Departamentales, losGobiernos Municipales y las InstitucionesPúblicas, así como las áreas clasificadas comoincultivables por los organismos públicospertinentes, las áreas calificadas como reservaecológica, las destinadas a la preservación decuencas hidrográficas y tierras de propiedaddel Estado. Esta franquicia no alcanza a losinmuebles de las empresas públicas;

b) Los inmuebles afectados a actividades nocomerciales ni industriales propiedad deasociaciones, fundaciones o instituciones nolucrativas autorizadas legalmente, tales como:religiosas, de caridad, beneficencia, asistenciasocial, educativas, culturales, científicas,ecológicas, artísticas, literarias, deportivas,políticas, profesionales, sindicales ogremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, pordisposición expresa de sus estatutos, la totalidadde los ingresos y el patrimonio de las mencionadasinstituciones se destinen exclusivamente a losfines enumerados, que en ningún caso sedistribuyan directa o indirectamente entre susasociados y que, en caso de liquidación, supatrimonio se distribuya entre entidades de igualobjeto o se done a instituciones públicas.

También están exentos los inmuebles ruralesno afectados a actividades comerciales o indus-triales propiedad de comunidades originarias,ex-haciendas, comunidades nuevas, ayllus,capitanías, tentas, pueblos llamados indígenas,grupos étnicos, tribus selvícolas y otras formasde propiedad colectiva y/o proindivisa que formanparte de las comunidades y la pequeña propiedadcampesina establecida conforme a la Ley deReforma Agraria.

Como condición para el goce de esta exención,las entidades beneficiarias deberán solicitar sureconocimiento como entidades exentas ante laAdministración Tributaria.

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El solar campesino, la pequeña propiedad y losinmuebles de propiedad de comunidadescampesinas, pueblos y comunidades indígenas yoriginarias, están exentos del pago del impuestoque grava la propiedad inmueble agraria, deacuerdo a lo que dispongan las normas tributariasen vigencia.

NOTA: Este último párrafo fue incorporadomediante el numeral III del Artículo 4° de la Ley1715 de fecha 18/10/96.

c) Los inmuebles pertenecientes a las misionesdiplomáticas y consulares extranjerasacreditadas en el país.

d) Los inmuebles para vivienda de propiedadde los beneméritos de la Campaña del Chacoo sus viudas y que les sirva de viviendapermanente, hasta el año de su fallecimientoy hasta el tope del primer tramo contempladoen el escala establecida por el Artículo 57°.

e) Las personas de 60 o más años, propietariasde inmuebles de interés social o de tipoeconómico que le servirá de viviendapermanente, tendrán una rebaja del 20% enel impuesto anual, hasta el límite del primer

tramo contemplado en la escala establecidapor el artículo 57.

NOTA: El Artículo 5° de la Ley N° 1886 de14 de agosto de 1998, incorpora el inciso e).

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

ARTICULO 54°.- La base imponible de esteimpuesto estará constituida por el avalúo fiscalestablecido en cada jurisdicción municipal enaplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el PoderEjecutivo.

ARTICULO 55°.- Mientras no se practiquenlos avalúos fiscales a que se refiere el artículoanterior, la base imponible estará dada por elautoavalúo que practicarán los propietarios deacuerdo a lo que establezca la reglamentaciónque emitirá el Poder Ejecutivo sentado las basestécnicas sobre las que los Gobiernos Municipalesrecaudarán este impuesto.

Estos avalúos estarán sujetos a fiscalización porlos Gobiernos Municipales y la DirecciónGeneral de Impuestos Internos o el organismo

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que la sustituya en el futuro. El autoavalúopracticado por los propietarios será consideradocomo justiprecio para los efectos deexpropiación, de ser el caso.

“ARTÍCULO 39°.- DESCUENTO DELIMPUESTO A LA PROPIEDAD DE BIENESINMUEBLES (IPBI) A LA ACTIVIDADHOTELERA. Los bienes Inmuebles dedicadosexclusivamente a la actividad hotelera y queformen parte de los activos fijos de la empresahotelera, a efectos del pago del Impuesto a laPropiedad de Bienes Inmuebles (IPBI), seránvaluados tomando en cuenta el cincuenta porciento (50%) de la base imponible obtenida deacuerdo a los procedimientos establecidos porel Título IV, Capítulo I de la Ley N° 843 (TextoOrdenado), por el plazo de diez años (10 años)a partir de la promulgación de la Ley N° 2064de 03/04/2000, de conformidad con las normasde uso y clasificación de cada Gobierno Mu-nicipal”.

NOTA. Establecido de acuerdo al Artículo39° de la Ley de Reactivación Económica N°2064 de fecha 03/04/2000 y por el Artículo

22° de la Ley de Promoción y Desarrollo dela Actividad Turística en Bolivia N° 2074 defecha 14/04/2000.

ARTICULO 56°.- El impuesto a pagar sedeterminará aplicando sobre la base imponiblelas alícuotas previstas en la escala contenida en elArtículo 57°.

ARTICULO 57°.- Las alícuotas del impuestoson las que se expresan en la siguiente escala:

MONTO DE VALUACION PAGARAN

De más de Hasta Bs. Más% s/exced. de

Bs. 0 Bs. 200.000 0 0.35 Bs. 0

Bs. 200.001 Bs. 400.000 700 0.50 Bs. 200.000

Bs. 400.001 Bs. 600.000 1.700 1.00 Bs. 400.000

Bs. 600.001 en adelante 3.700 1.50 Bs. 600.000

En el caso de la propiedad inmueble agraria,dedicada al desarrollo de actividades agrícolas,pecuarias, forestales, conservación y protecciónde la biodiversidad, investigación y ecoturismo,el impuesto se determinará aplicando el 50%

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(CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotasque se indican en este artículo.

VIGENCIA: Lo dispuesto en el párrafoprecedente, tiene vigencia a partir del períodofiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 dediciembre de 1997.

“ARTICULO PRIMERO.- Créase el Sistemade incentivo y sanción patrimonial, consistenteen una rebaja impositiva a todos los bienesinmuebles, que estén considerados comopatrimonio Histórico en la ciudad de Sucre, Capi-tal Constitucional de la República de Bolivia, quepermitirá la preservación del PatrimonioHistórico.

ARTICULO SEGUNDO.- La rebajaimpositiva, señalada en el Artículo Primero, seráaplicada considerando las categorías siguientes:

CATEGORIA “A” Valor de PreservaciónMonumental: Descuento hasta el 70% si se tienetodo el inmueble en buen estado de conservación.

Se entiende por Valor de Preservación Monu-

mental.- Se asigna este valor a todos los inmueblesy/o espacios públicos, que tiene un valor histórico,ambiental, urbanístico, arquitectónico,tecnológico, artístico o ecológico, que demuestrenclaramente su tipología original.

CATEGORIA “B” Valor de Preservación Pat-rimonial: Descuento hasta el 45% si sólo se tienelos elementos decorativos y patios en buen estadode conservación.

Se entiende por Valor de Preservación Patrimo-nial.- Se asignan este valor a todos los inmueblesy/o espacios públicos, que fuera de poseer valorhistórico, ambiental, urbanístico, arquitectónico,tecnológico, artístico o ecológico, presentanalteraciones irreversibles en su tipología originaly son susceptibles de conservarse en forma parcial.

CATEGORIA “C” Valor de Integración:Descuento hasta el 30% si sólo tiene la fachada enbuen estado de conservación.

Se entiende por valor de integración.- Se asignaeste valor a: Los terrenos baldíos (resultados dedemoliciones anteriormente realizadas y superfi-

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cies no edificadas), edificacionescontemporáneas, que por su calidad el propietariosolicita demoler y las identificacionesidentificadas como negativas para el entorno depreservación, si tiene la fachada en conservación.

Toda intervención en estos inmuebles predios,tendrá que ajustarse a la normativa de integracióny de respecto al entorno patrimonial.

ARTICULO TERCERO.- El incentivo descritoen la cláusula primera será extensivo inclusivofuera del radio urbano de la ciudad de Sucre,donde puedan existir casas, monumentos u otros,que sean considerados y reconocidos patrimonioshistóricos por Autoridad Competente.

ARTICULO CUARTO.- La presente Ley seaplicará por el Reglamento de Preservación dePatrimonio Histórico de la Ciudad de Sucre,aprobada y emitida por el Ministerio competente”.

NOTA: Esta disposición fue establecida por laLey Nº 2068 de fecha 12 de abril de 2000.

NOTA: La Ley N° 1715 de 28 de octubre de1996, en el artículo 4° en los numerales siguientes,textualmente dice:

“I. La Base Imponible para la liquidación delimpuesto que grava la propiedad inmuebleagraria será la que establezca el propietariode acuerdo al valor que éste atribuya a suinmueble. Este valor no contemplará lasinversiones y mejoras introducidas al prediocuando estas hayan sido destinadas a laproducción agropecuaria. En lo demás, seaplicarán las normas comunes de dichoimpuesto.

II. A los fines previstos en el Capítulo II delTítulo IV de la Ley INRA, las entidadesrecaudadoras del impuesto referido en elparágrafo precedente, remitiránperiódicamente a conocimiento del InstitutoNacional de Reforma Agraria información,en medios físicos o magnéticos, relativa alas liquidaciones y pago del impuesto”.

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NOTA. El párrafo I fue modificado deacuerdo al Artículo 40° de la Ley deReactivación Económica N° 2064 de 03/04/00.

“ARTICULO 59.- REGIMEN TRIBUTARIODE LAS OBRAS, DE SU EXPLOTACION YOPERACION.- El concesionario estará sujetoal régimen tributario establecido por lanormatividad vigente.

ARTICULO 60.- DESAFECTACION DETRIBUTOS POR LOS INMUEBLES,CONSTRUCCIONES E INSTALACIONESDE LA CONCESION.- En ningún casoestarán afectados a gravamen tributario alguno,general o especial, los inmuebles, lasconstrucciones e instalaciones desde quequeden comprendidas en el derecho de vía odentro de las áreas de operación que integrenla concesión, según la naturaleza de cada unade ellas y de sus áreas de servicio adicionales,conforme a lo establecido en la legislacióntributaria vigente y lo indicado en el numeralI, Artículo Nº 31 de la presente Ley”.

NOTA: Los Artículos 59° y 60° fueronestablecidos por la Ley General deConcesiones de Obras Públicas de Transportede 22 de junio de 1998.

CAPITULO II

IMPUESTO A LA PROPIEDAD DEVEHICULOS AUTOMOTORES

OBJETO - SUJETO PASIVO

ARTICULO 58°.- Créase un impuesto anuala los vehículos automotores de cualquier claseo categoría: automóviles, camionetas, jeeps,furgonetas, motocicletas, etc., que se regirápor las disposiciones de este Capítulo.

Son sujetos pasivos del impuesto las perso-nas jurídicas o naturales y las sucesionesindivisas, propietarias de cualquier vehículoautomotor.

EXENCIONES

ARTICULO 59°.- Están exentos de esteimpuesto:

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a) Los vehículos automotores de propiedaddel Gobierno Central, las PrefecturasDepartamentales, los Gobiernos Municipales,las Corporaciones Regionales de Desarrollo y lasInstituciones Públicas. Esta franquicia no alcanzaa los vehículos automotores de las empresaspúblicas.

b) Los vehículos automotores pertenecientesa las misiones diplomáticas y consularesextranjeras y a sus miembros acreditados en elpaís, con motivo del directo desempeño de sucargo y a condición de reciprocidad. Asimismo,están exentos los vehículos automotores de losfuncionarios extranjeros de organismosinternacionales, gobiernos extranjeros einstituciones oficiales extranjeras, con motivodel directo desempeño de su cargo.

BASE IMPONIBLE - ALICUOTAS

ARTICULO 60°.- La base imponible estarádada por los valores de los vehículosautomotores ex-aduana que, para los modeloscorrespondientes al último año de aplicacióndel tributo y anteriores, establezca anualmenteel Poder Ejecutivo.

Sobre los valores que se determinen deacuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente,se admitirá una depreciación anual del 20%(VEINTE POR CIENTO) sobre saldos hastaalcanzar un valor residual mínimo del 16,8%(DIEZ Y SEIS COMA OCHO POR CIENTO)del valor de origen, que se mantendrá fijo hastaque el bien sea dado de baja de la circulación.

ARTICULO 61°.- El impuesto se determinaráaplicando las alícuotas que se indican acontinuación sobre los valores determinadosde acuerdo con el artículo anterior.

MONTO DE VALUACION PAGARAN

De más de Hasta Bs. Más% s/exced. de

Bs. 0 Bs. 24.606 0 1.5 Bs. 0

Bs. 24.607 Bs. 73.817 492 2.0 Bs. 24.607

Bs. 73.818 Bs. 147.634 1.722 3.0 Bs. 73.818

Bs.147.635 Bs. 295.268 4.306 4.0 Bs. 147.635

Bs 295.269 en adelante 10.949 5.0 Bs. 295.269

En el caso de transporte público de pasajeros ycarga urbana y de larga distancia, siempre que se

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trate de servicios que cuenten con lacorrespondiente autorización de autoridadcompetente, el impuesto se determinará aplicandoel 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de lasalícuotas que se indican en este artículo.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMUNES A ESTETITULO

ARTICULO 62°.- El impuesto de este Título esde dominio exclusivo de los GobiernosMunicipales. La Dirección General de ImpuestosInternos fiscalizará la correcta aplicación de esteimpuesto, pudiendo intervenir para asegurar laeficacia del proceso recaudatorio, inclusiveefectuando los cobros por cuenta del GobiernoMunicipal sin costo para el mismo.

ARTICULO 63°.- A los fines de la aplicacióndel gravamen, el Poder Ejecutivo actualizaráanualmente los montos establecidos en losdistintos tramos de las escalas a que se refierenlos Artículos 57° y 61° de este Título, sobre labase de la variación de la cotización oficial del

Dólar Estadounidense respecto al Boliviano,producida entre la fecha de publicación de estaLey en la Gaceta Oficial de Bolivia y 30(TREINTA) días antes de la fecha del vencimientogeneral que se establezca en cada año.

ARTICULO 64°.- Derogado.

ARTICULO 65°.- Derogado.

ARTICULO 66°.- Derogado.

ARTICULO 67°.- Derogado.

ARTICULO 68°.- Derogado.

ARTICULO 69°.- Derogado.

ARTICULO 70°.- Derogado.

De acuerdo al numeral 4. del Artículo 7° de laLey N° 1606, las modificaciones, sustituciones yerogaciones dispuestas por la indicada Ley eneste Titulo tienen aplicación a partir del 1° deenero de 1995.

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TITULO VIMPUESTO ESPECIAL A LA

REGULARIZACIÓN IMPOSITIVA

ARTICULO 71°.- Créase con carácter deexcepción, un impuesto especial a laregularización impositiva, pagadero medianteun pago inicial del 30 de junio de 1986 y 6(SEIS) cuotas mensuales y consecutivas a partirde julio de 1986 sin intereses y conmantenimiento de valor, según lo establezca lareglamentación, que también podrá concederun descuento por pago al contado. Esteimpuesto se regirá por las siguientes normas.

1. Para los obligados al pago de esteimpuesto, que cumplan con las obligacionesestablecidas en este Título, se consideraránregularizadas todas las gestiones fiscales noprescritas cerradas hasta el 31 de diciembre de1985, inclusive, careciendo el Fisco, en loposterior, de facultades para fiscalizar,determinar o exigir el cobro de impuestoscorrespondiente a esas gestiones fiscales.

Las notas de cargo actualmente en trámite,referidas a los sujetos obligados al pago delgravamen de este Título, por las gestiones fiscalesmencionadas en este punto, que no tenganresoluciones ejecutoriadas hasta la fecha depublicación de la presente Ley, quedancomprendidas en la regularización dispuesta eneste Título.

Esta regularización comprende a todos lostributos cuya fiscalización y recaudación está acargo de la Dirección General de la Renta Interna(actualmente Servicio Nacional de ImpuestosInternos) y de las Municipalidades.

2. Serán sujetos pasivos de este impuesto:

a) Aquellos definidos en el Artículo 37° delTítulo III, del Impuesto a la Renta Presuntade las Empresas; y

b) Aquellos definidos en los Artículos 53°, 60°y 65° del Título IV del Impuesto a la RentaPresunta de Propietarios de Bienes.

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3. Para los sujetos a que se refiere el inciso a) delanterior apartado 2., el Impuesto Especial a laRegularización a ingresar, resultará de aplicar latasa de 3% (TRES POR CIENTO) sobre elpatrimonio neto imponible determinado al 31 dediciembre de 1985. El patrimonio neto imponiblese determinará por aplicación de lo dispuesto en elTítulo III, referido al patrimonio neto.

Los sujetos cuya gestión fiscal cierre en unafecha distinta al 31 de diciembre, a los fines de esteimpuesto deberán, obligadamente, determinar supatrimonio neto al 31 de diciembre de 1985, poraplicación de lo dispuesto en este apartado.

4. Para los sujetos a que se refiere el inciso b) delanterior apartado 2. el Impuesto Especial a laRegularización a ingresar, resultará de aplicar lasalícuotas establecidas en los Artículos 55°, 63° y68° del Título IV, incrementadas en un 50%(CINCUENTA POR CIENTO), sobre los bienesalcanzados por el impuesto sobre los inmuebles,automotores, motonaves y aeronaves, queestuviesen en propiedad de los sujetos obligadosde este Título al 31 de diciembre de 1985.

5. Los pagos de anticipos o retenciones enconcepto del Impuesto a la Renta de las Empresaso de las Personas, efectuados con cargo a lagestión 1985 y hasta el 31 de diciembre de 1985,podrán computarse como pago a cuenta del gra-vamen de este Título, y si resultare un remanente,el mismo quedará consolidado en favor del Estado.

Los pagos que pudieran haberse realizado enconcepto del empréstito forzoso creado por elD.S. 21148 de 16 de diciembre de 1985 serándevueltos por el Tesoro General de la Nación.

6. Los beneficios de la regularización a que serefiere este Artículo, con los alcances previstosen el inciso 1. comprenden también a todosaquellos responsables que hayan resultadoobligados al pago de los tributos por cuentapropia o de terceros, comprendidos en laregularización aunque por cualquier razón noresultasen obligados al pago del gravamen espe-cial de emergencia creada por este Título.

Los beneficios de la regularización no alcanzana los tributos especiales consagrados en el Códigode Minería, la Ley General de Hidrocarburos y elCódigo de Electricidad.

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TITULO VIIMPUESTO A LAS TRANSACCIONES

CAPITULO IOBJETO - SUJETO - BASE DE CALCULO

OBJETO

ARTICULO 72°.- El ejercicio en el territorionacional, del comercio, industria, profesión,oficio, negocio, alquiler de bienes, obras yservicios o de cualquier otra actividad - lucrativao no - cualquiera sea la naturaleza del sujeto quela presta, estará alcanzado con el impuesto que creaeste Título, que se denominará Impuesto a lasTransacciones, en las condiciones que se determinanen los artículos siguientes.

También están incluidos en el objeto de este impuestolos actos a título gratuito que supongan latransferencia de dominio de bienes muebles,inmuebles y derechos.

No se consideran comprendidas en el objeto deeste impuesto las ventas o transferencias quefueran consecuencia de una reorganización de

empresas o de aportes de capitales a las mismas.La reglamentación definirá qué debe entenderse,a estos fines, por reorganización de empresas ydispondrá los requisitos a cumplir por los sujetosinvolucrados en la misma.

Las primas de seguros de vida, no constituyenhecho generador de este tributo.

NOTA: Este último párrafo fue establecido porel Artículo 54 de la Ley N° 1883 de 25/06/98.

SUJETO

ARTICULO 73°.- Son contribuyentes delimpuesto las personas naturales y jurídicas,empresas públicas y privadas y sociedades con osin personalidad jurídica, incluidas las empresasunipersonales.

BASE DE CALCULO

ARTICULO 74°.- El impuesto se determinarásobre la base de los ingresos brutos devengadosdurante el período fiscal por el ejercicio de laactividad gravada.

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Se considera ingreso bruto el valor o montototal - en valores monetarios o en especie-devengados en concepto de venta de bienes,retribuciones totales obtenidas por los servicios,la retribución por la actividad ejercida, los interesesobtenidos por préstamos de dinero o plazos definanciación y, en general, de las operacionesrealizadas.

En las operaciones realizadas por contribuyentesque no tengan obligación legal de llevar libros yformular balances en forma comercial la baseimponible será el total de los ingresos percibidosen el período fiscal.

En el caso de transmisiones gratuitas elreglamento determinará la base imponible.

CAPITULO II

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 75°.- Se establece una alícuotageneral del 3% (TRES POR CIENTO).

CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 76°.- Están exentos del pago deeste gravamen:

a) El trabajo personal ejecutado en relación dedependencia, con remuneración fija o vari-able.

b) El desempeño de cargos públicos.

c) Las exportaciones, entendiéndose por talesla actividad consistente en la venta demercaderías efectuadas al exterior por elexportador con sujeción a los mecanismosaplicados por la Administración de Aduanas.Esta exención no alcanza a las actividadesconexas de transporte, eslingaje, estibaje,depósito y toda otra de similar naturaleza.

d) Los servicios prestados por el EstadoNacional, los Departamentos y los GobiernosMunicipales, sus dependencias, reparticionesdescentralizadas y desconcentradas, conexcepción de las empresas públicas.

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e) Los intereses de depósitos en caja de ahorro,cuentas corrientes , a plazo fijo, así comotodo ingreso proveniente de las inversionesen valores.

f) Los establecimientos educacionales privadosincorporados a los planes de enseñanza oficial.

g) Los servicios prestados por lasrepresentaciones diplomáticas de los paísesextranjeros y los organismos internacionalesacreditados ante el Gobierno de la República.

h) La edición e importación de libros, diarios,publicaciones informativas en general,periódicos y revistas, en todo su proceso decreación, ya sea que la actividad la realice elpropio editor o terceros por cuenta de éste.Esta exención no comprende ingresos porpublicidad y otros ingresos que nocorrespondan a la venta de las publicacionesseñaladas.

i) La compra-venta de acciones, debentures ytítulos valores, que se realiza a través de laBolsa de Valores o fuera de ella.

j) La compra-venta de minerales, metales,petróleo y gas natural en el mercado interno.

“ARTÍCULO 86.- TRATAMIENTOTRIBUTARIO. La cesión de los bienes o activossujetos a procesos de titularización a cargo de lassociedades titularizadoras, tanto al inicio como ala finalización del proceso, se encuentra exentadel Impuesto a las Transacciones (IT), delImpuesto al Valor Agregado (IVA) y del pago detasas de registro.

Se entiende como inicio del proceso detitularización, el contrato de cesión de bines oactivos para la constitución del patrimonioautónomo, así como también la transferencia, porcualquier título, de los bienes o activos en favor dela Sociedad de Titularización, para su posteriorcesión al patrimonio autónomo por acto unilateral,con el propósito exclusivo de emitir valores dentrodel proceso de titularización. Se entenderá comofinalización del proceso de titularización, laextinción del patrimonio autónomo.

La exención de pago de tasas o derechos deregistro, para la inscripción de los bines o activos

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cedidos para la constitución del patrimonioautónomo, comprende el correspondiente registroen Derechos Reales”.

“ARTICULO 36°.- TRANSFERENCIAS DECARTERA. Las operaciones de transferencia decartera de intermediación financiera, de seguros,pensiones y portafolios del mercado de valores, yasea por venta o cesión, se encuentran exentas delImpuesto a las Transacciones (IT), del Impuesto alValor Agregado (IVA) y del pago de tasas deregistro.

Los Notarios cobrarán un arancel mínimo nosujeto a cuantía con carácter global por toda latransacción”.

“ARTICULO 37°.- ACTIVIDAD BURSATILEN GENERAL. Toda transacción con valores deoferta pública inscritos en el Registro del Mercadode Valores (RGV), realizada en la República deBolivia y que tenga efectos en el territorio Nacional,queda exenta del pago de Impuestos al ValorAgregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones(IT). Para comprobar la realización de estasoperaciones, a efecto de la exención señalada, las

bolsas de valores, bajo su responsabilidad, emitiránun informe semestral en el que se registren lastransacciones realizadas, el que servirá de suficienteprueba ante el Servicio Nacional de ImpuestosInternos. Los interesados también podrán solicitar,a la bolsa de valores, un certificado de operacionesaisladas que podrá ser exhibido ante el ServicioNacional de Impuestos Internos”.

NOTA:

1. El inciso c) fue modificado por el Artículo118° de la Ley del Mercado de Valores de 31/03/98. Asimismo, el artículo 29° de la Ley deReactivación Económica N° 2064 de 03/04/00 indica que la modificación que hace el art.118°, debe ser el inciso e) y no el inciso c).

2. El inciso i) fue incorporado por el Artículo 3°de la Ley N° 1314 de 27/02/92.

3. El inciso j) fue incorporado por el Artículo 3°de la Ley N° 1731 de 25/11/96.

4. El artículo 86 fue establecido por la Ley delMercado de Valores N° 1834 de fecha 31/03/

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98, se agrega 2 párrafos de acuerdo al artículo29° de la Ley de Reactivación Económica N°2064, en el punto 9.

5. Los artículos 36 y 37 fueron establecidospor la Ley de Reactivación Económica N°2064 de fecha 03/04/2000.

CAPITULO IV

PERIODO FISCAL, LIQUIDACION YPAGO

ARTICULO 77°.- El impuesto se determinaráaplicando la tasa general establecida en el Artículo75° a la base de cálculo determinada por elArtículo 74° de la presente Ley.

El impuesto resultante se liquidará y empozará- sobre la base de declaración jurada efectuada enformulario oficial- por períodos mensuales,constituyendo cada mes calendario un períodofiscal.

A efectos de la liquidación del impuesto, losingresos percibidos en especie se computarán

por el valor de mercado existente al cierre delperíodo fiscal al cual corresponde el ingreso.

El Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas, liquidado y pagado por períodosanuales; excepto el pago derivado de la aplicaciónde la Alícuota Adicional establecida en el Artículo51° bis de esta Ley, será considerado como pagoa cuenta del gravamen de este Título, a partir delprimer mes posterior a aquél en que se cumpliócon la presentación de la declaración jurada ypago del Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas.

NOTA: Este párrafo fue modificado por elArtículo 4° de la Ley N° 1731 de 25 denoviembre de 1996).

El cómputo para el pago a cuenta que se autorizapor este artículo es el monto del Impuesto sobrelas Utilidades de las Empresas determinado encada gestión anual, a partir de la primera en quecomience la vigencia del mismo.

El impuesto anual determinado será deducidocomo pago a cuenta en cada período mensual delImpuesto a las Transacciones, hasta su total

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agotamiento, momento a partir del cual deberápagarse el Impuesto a las Transacciones sindeducción alguna.

En caso que al producirse un nuevo vencimientode la presentación de la declaración jurada delImpuesto sobre las Utilidades de las Empresasquedase un saldo sin compensar correspondientea la gestión anual anterior, el mismo se consolidaráen favor del fisco.

Los saldos del Impuesto sobre las Utilidades delas Empresas que, por cualquier otra causa, noresultaren compensados con el Impuesto a lasTransacciones, en ningún caso darán derecho areintegro o devolución, quedando consolidados afavor del fisco.

Queda facultado el Poder Ejecutivo paraestablecer la forma, los plazos y lugares para laliquidación y pago del impuesto de este Título.

Por tratarse de un impuesto sobre los ingresosbrutos del sujeto pasivo y que además recibecomo pago a cuenta el Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas efectuado por el

mismo sujeto pasivo, este impuesto no dará lugara su devolución en favor de los exportadores,excepto para aquellos insumos adquiridos du-rante la gestión 1995 y hasta el cierre de laprimera gestión a los fines del pago del Impuestosobre las Utilidades de las Empresas, de acuerdoa las facturas correspondientes al costo directo,excluyéndose las facturas por compra decarburantes.

VIGENCIA

ARTICULO 78°.- Las disposiciones de esteTítulo se aplicarán a partir del primer día del messubsiguiente a la fecha de publicación delreglamento de este Título en la Gaceta Oficial deBolivia.

NOTA 1: De acuerdo al numeral 5. del Artículo7° de la Ley N° 1606, las modificaciones,sustituciones y derogaciones dispuestas por laindicada Ley en este Título, tienen aplicación apartir del 1° de enero de 1995.

NOTA 2: Conforme lo dispuesto en el numeral3° y 4° del Artículo 10° de la Ley N° 1731 de 25

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de noviembre de 1996, el inciso j) del Artículo76° y Artículo 77° de los Capítulos III y IV de esteTítulo, tienen aplicación a partir de la fecha depublicación de la Ley N° 1731 en la GacetaOficial de Bolivia y a partir del 1° de enero de1997, respectivamente.

TITULO VIIIMPUESTO A LOS CONSUMOS

ESPECIFICOS

CAPITULO I

OBJETO, SUJETO, NACIMIENTO DELHECHO IMPONIBLE

OBJETO

ARTICULO 79°.- Créase en todo el territoriodel país un impuesto que se denominaráImpuesto a los Consumos Específicos, que seaplicará sobre:

a) Las ventas de bienes muebles, situados ocolocados en el territorio del país, que seindican en el anexo al presente artículo,efectuadas por sujetos definidos en elArtículo 81°.

b) El reglamento establecerá las partidasarancelarias en función de la nomenclaturaque corresponda a los bienes incluidos en elanexo mencionado.

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c) Las importaciones definitivas de bienesmuebles que se indican en el anexo a que serefiere el inciso precedente.

NOTA: Sustitúyese el Anexo del Articulo 79°de la Ley N° 843 modificado mediante Ley N°2152 de fecha 23/11/2000, por el siguiente:

ANEXO ARTICULO 79°

I. Productos gravados con tasas porcentualessobre su precio.

PRODUCTO ALICUOTA

- Cigarrillos rubios 50%

- Cigarrillos negros 50%

- Cigarros y tabacos para pipas 50%

- Vehículos automóviles 18%

Las camionetas, minibuses (proyectados parael transporte de 10 y hasta un máximo de 18pasajeros, incluido el conductor) y los vehículosautomóviles que vienen bajo la forma de chasiscon cabina incorporada, estarán sujetos al pagode una alícuota del 10% sobre la base imponible.

Los vehículos automóviles para el transportecon más de 18 pasajeros y los vehículosautomóviles para el transporte de mercancías dealta capacidad en volumen y tonelaje y queconstituyen bienes de capital, de acuerdo a loslímites que establezca el reglamento, no estaránafectados por este impuesto. Asimismo, losvehículos automóviles, construidos y equipadosexclusivamente para los servicios de salud y deseguridad (ambulancias, carros de seguridad,carros bomberos y camiones cisternas), no sonobjeto de este impuesto.

La definición de Vehículos Automóviles incluyelas motocicletas de dos, tres y cuatro ruedas,además las motos acuáticas de la PartidaArancelaria 89.03.

La base imponible para efectuar el cálculo delimpuesto, se define de la siguiente manera: ValorCIF + Gravamen Arancelario efectivamentepagado + Otras Erogaciones no facturadasnecesarias para efectuar el Despacho Aduanero.

II. Productos gravados con tasas específicaspor unidad de medida.

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PRODUCTO UNIDAD BOLIVIANOS

DE MEDIDA (Bs.)

Bebidas no alcohólicas

en envases herméticamente

cerrados (excepto aguas

naturales y jugos de fruta de

la partida arancelaria 20.09) Litro 0.18

Chicha de maíz Litro 0.37

Alcoholes Litro 0.71

Cervezas con 0.5% o más

grados volumétricos Litro 1.44

Vinos y singanis Litro 1.44

Bebidas fermentadas y vinos

espumosos (excepto chicha de maíz) Litro 1.44

Licores y cremas en general Litro 1.44

Ron y Vodka Litro 1.44

Otros aguardientes Litro 1.44

Whisky Litro 6.00

Estas tasas se actualizarán a partir del 1° deenero de cada año por el Servicio Nacional deImpuestos Internos, de acuerdo a la variación deltipo de cambio del boliviano respecto al dólarestadounidense.

A los efectos de este artículo se entenderácomo agua natural, aquella que no contieneadición de azúcar u otro edulcorante oaromatizante.

Las bebidas denominadas cervezas cuyo gradoalcohólico volumétrico es inferior a 0,5%, seencuentran comprendidas en la clasificación“bebidas no alcohólicas en envasesherméticamente cerrados”.

No están dentro del objeto del Impuesto a losConsumos Específicos las bebidas no alcohólicaselaboradas a base de pulpa de frutas y otrosfrutos esterilizantes.

Se establece que el Impuesto a los ConsumosEspecíficos sobre la Chicha de Maíz es dedominio tributario municipal. El ServicioNacional de Impuestos Internos fiscalizará lacorrecta aplicación de este impuesto, pudiendointervenir para asegurar la eficacia del procesorecaudatorio inclusive efectuando los cobros porcuenta del Gobierno Municipal sin costo parael mismo.

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ARTICULO 80°.- A los fines de esta Ley seconsidera venta la transferencia de bienesmuebles, a cualquier título. Asimismo, sepresumirá - salvo prueba en contrario- que todasalida de fábrica o depósito fiscal implica la ventade los respectivos productos gravados, como asítambién las mercaderías gravadas consumidasdentro de la fábrica o locales de fraccionamientoo acondicionamiento.

No se consideran comprendidos en el objeto deeste impuesto, los bienes importados por lasmisiones diplomáticas y sus miembrosacreditados en el país, organismos internacionalesy sus funcionarios oficiales, inmigrantes ypasajeros en general, cuando las normas vigentesles concedan franquicias aduaneras.

SUJETO

ARTICULO 81°.- Son sujetos pasivos de esteimpuesto:

a) Los fabricantes y/o las personas naturales ojurídicas vinculadas económicamente a éstos,

de acuerdo a la definición dada en el Artículo83°. A los fines de este impuesto se entiendeque es fabricante, toda persona natural ojurídica que elabora el producto final detalladoen el anexo al que se refiere el inciso a) delArtículo 79° de esta Ley.

En los casos de elaboración por cuenta de terceros,quienes encomienden esas elaboraciones serántambién sujetos del pago del impuesto, pudiendocomputar como pago a cuenta del mismo, el quehubiera sido pagado en la etapa anterior,exclusivamente con relación a los bienes quegeneran el nuevo hecho imponible.

b) Las personas naturales o jurídicas que realicena nombre propio importaciones definitivas.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar comosujetos pasivos del tributo a otros no previstos enla enumeración precedente, cuando se produzcandistorsiones en la comercialización o distribuciónde productos gravados y que hagan aconsejableextender la imposición a otras etapas de sucomercialización.

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NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 82°.- El hecho imponible seperfeccionará:

a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisiónde la nota fiscal o de la entrega de lamercadería, lo que se produzca primero.

b) Por toda salida de fábrica o depósito fiscalque se presume venta, de acuerdo al Artículo80° de esta Ley.

c) En la fecha que se produzca el retiro de lacosa mueble gravada con destino a uso oconsumo particular.

d) En la importación, en el momento en que losbienes sean extraídos de los recintosaduaneros mediante despachos de emergenciao pólizas de importación.

CAPITULO II

VINCULACION ECONOMICA

ARTICULO 83°.- Cuando el sujeto pasivo del

impuesto efectúe sus ventas por intermedio depersonas o sociedades que económicamentepuedan considerarse vinculadas con aquél enrazón del origen de sus capitales o de la direcciónefectiva del negocio o del reparto de utilidades, elimpuesto será liquidado sobre el mayor precio deventa obtenido, pudiendo el organismo encargadode la aplicación de este gravamen exigir tambiénsu pago de esas otras personas o sociedades ysujetarlas al cumplimiento de todas lasdisposiciones de la presente norma legal.

El Poder Ejecutivo en uso de sus atribucionesestablecerá los porcentajes de ventas, compras,participaciones de capitales u otros elementosindicativos de la vinculación económica.

Este artículo es aplicable solamente a losproductos gravados con tasas porcentuales sobresu precio neto de venta.

CAPITULO III

BASE DE CALCULO

ARTICULO 84°.- La base de cálculo estaráconstituida por:

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I. Para productos gravados por tasas porcentualessobre su precio neto de venta:

a) El precio neto de la venta de bienes deproducción local, consignado en la factura,nota fiscal o documento equivalente, la quedetallará en forma separada el monto de esteimpuesto.

b) En el caso de bienes importados, la baseimponible estará dada por el valor CIFAduana, establecido por la liquidación o, ensu caso, la reliquidación aceptada por laAduana respectiva, más el importe de losderechos e impuestos aduaneros y toda otraerogación necesaria para efectuar el despachoaduanero.

El Impuesto al Valor Agregado y este impuestono forman parte de la base de cálculo.

II. Para productos gravados con tasasespecíficas:

a) Para las ventas en el mercado interno, losvolúmenes vendidos expresados en las

unidades de medida establecidas para cadaproducto en el anexo del Artículo 79°.

b) Para las importaciones definitivas, losvolúmenes importados expresados en lasunidades de medida establecidas para cadaproducto en el anexo del Artículo 79°, segúnla documentación oficial aduanera.

CAPITULO IV

ALICUOTAS - DETERMINACION DELIMPUESTO

ARTICULO 85°.- Los bienes detallados en elanexo al que se refiere el inciso a) del Artículo79° de esta Ley, están sujetos a las alícuotas ytasas específicas consignadas en el citado anexo.

El impuesto se determinará aplicando lasalícuotas y tasas específicas mencionadas a labase de cálculo indicada en el Artículo 84° de estaLey.

No están alcanzadas por este impuesto lasexportaciones. El impuesto pagado por bienes

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finales adquiridos exclusivamente para su poste-rior exportación será devuelto al exportador deacuerdo a lo que establezca la reglamentación.

CAPITULO V

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 86°.- El Impuesto a los ConsumosEspecíficos se liquidará y pagará en la forma,plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivoquien, asimismo, establecerá la forma deinscripción de los contribuyentes, impresión deinstrumentos fiscales de control; toma y análisisde muestras, condiciones de expendio,condiciones de circulación, tenencia dealambique, contadores de la producción,inventarios permanentes y toda otra forma decontrol y verificación con la finalidad de asegurarla correcta liquidación y pago de este impuesto.

ARTICULO 87°.- Las disposiciones de esteTítulo se aplicarán a partir del mes subsiguientea la fecha de publicación del reglamento de estanorma legal en la Gaceta Oficial de Bolivia.

NOTA: De acuerdo al numeral 6. del Artículo7° de la Ley N° 1606, las modificaciones,sustituciones y derogaciones dispuestas por laindicada Ley en este Título, se aplicarán a partirdel primer día del mes siguiente a la publicaciónde su reglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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TITULO VIIIDEL CODIGO TRIBUTARIO

REGIMEN DE ACTUALIZACIONINTERES RESARCITORIOS -

SANCIONES

CAPITULO I

CODIGO TRIBUTARIO

ARTICULO 88°.- Modificado por la Ley N°1340 de 28 de mayo de 1992.-

TITULO IXCOPARTICIPACION DE LOS

IMPUESTOS

ARTÍCULOS 89°, 90° y 91°.- Derogados porel parágrafo III del Artículo 38° de la Ley N°1551 de Participación Popular, y sustituidos porlos Artículos 20° al 24° de la indicada Ley.

NOTA: Los Artículos 20°, 21°, 22°, 23° y 24°de la Ley de Participación Popular,textualmente dicen:

ARTICULO 20°.- (Coparticipación Tributaria).

I. La Coparticipación Tributaria es entendidacomo una transferencia de recursos provenientesde los Ingresos Nacionales en favor de losGobiernos Municipales y las UniversidadesPúblicas, para el ejercicio de las competenciasdefinidas por Ley, y para el cumplimiento de laParticipación Popular.

II. De la recaudación efectiva de las rentasnacionales definidas en el Artículo 19° Inc. a) dela presente Ley, el 20% será destinado a losGobiernos Municipales y el 5% a lasUniversidades Públicas.

III. La totalidad de las rentas municipalesdefinidas en el Artículo 19° Inc. c) de la presenteLey, es de dominio exclusivo de los GobiernosMunicipales, quienes son responsables derecaudarlas e invertirlas de acuerdo al PresupuestoMunicipal, conforme a las normas yprocedimientos técnico - tributariosreglamentados por el Poder Ejecutivo».

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ARTICULO 21° (Distribución por Habitantede la Cooparticipación Tributaria)

La Coparticipación Tributaria señalada en elartículo anterior, se distribuira entre lasMunicipalidades beneficiarias en función delnúmero de habitantes de cada jurisdicciónmunicipal, y entre las Universidades Públicasbeneficiarias, de acuerdo al número de habitantesde la jurisdicción departamental en la que seencuentren.

ARTÍCULO 22° (Cuentas de ParticipaciónPopular)

I. La Coparticipación Tributaria destinada a lasmunicipalidades será abonada automáticamentepor el Tesoro General de la Nación a través delSistema Bancario, a la respectiva cuenta deParticipación Popular, en aquellos municipioscuya población sea mayor a 5.000 habitantes.

II. Los municipios que no posean una poblaciónmínima de 5.000 habitantes, deberán conformarmancomunidades para poder acceder a losmismos, a través de la Cuenta de laMancomunidad.

ARTÍCULO 23° (Condiciones para laCoparticipación Tributaria)

I. Para disponer de los recursos deCoparticipación Tributaria, abonados en la cuentade Participación Popular, los GobiernosMunicipales, en el marco del artículo 146° de laConstitución Política del Estado, deberán elaborarsu presupuesto Municipal, concordante con suPlan Anual Operativo, así como efectuar larendición de sus cuentas correspondientes a laejecución presupuestaria de la gestión anual an-terior, de conformidad a lo prescrito por el artículo152° de la Constitución Política del Estado.

II. En caso de que el Gobierno Municipal no decumplimiento a las disposiciones del presenteartículo, y a las normas de los Sistemas deAdministración y Control establecidos por laLey N° 1178, el Poder Ejecutivo lo denunciaráante el H. Senado Nacional para los finesconsiguientes de Ley.

III. Los Gobiernos Municipales deberán asignara inversiones públicas por lo menos el noventapor ciento de los recursos de la CoparticipaciónTributaria para la Participación Popular.

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ARTICULO 24° (Información sobre Población)

I. El Censo Nacional de Población y Viviendaefectuado al año 1992 constituye la referenciaoficial sobre población.

II. A partir del Censo a efectuarse el año 2000,la información relativa a población, será obtenidacada cinco años de la encuesta demográficaintercensal levantada por el Instituto Nacional deEstadística y por los Censos Nacionales que seefectuaran obligatoriamente cada 10 años.

III. En consideración al necesario ajuste ycorrección censal emergente del Censo Nacionalde Población y Vivienda de 1992, la próximaencuesta demográfica, se efectuará el año 1996.

TITULO XABROGACIONES Y DEROGACIONES

ARTICULO 92°.- Abrógase las normas le-gales que crean los impuestos y/o contribucionesque se indican a continuación, como así tambiéntoda otra norma legal, reglamentaria oadministrativa que las modifiquen ocomplementen.

- Impuesto sobre la renta de empresas- Impuesto a la renta de personas- Impuesto a las ventas- Impuesto sobre servicios- Impuesto selectivo a los consumos- Impuesto a los consumos específicos- Impuesto a la transferencia de la propiedad

inmueble- Impuesto a la transferencia de vehículos- Impuesto a la renta de la propiedad inmueble- Impuestos sucesorios y a la transmisión de la

propiedad- Impuesto catastral y predial rústico- Impuesto a los productos agropecuarios

Abrógase, además toda otra norma legal que

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haya creado impuestos y/o contribuciones, susmodificatorias y complementarias, conexcepción de las que se indican a continuación,las que mantendrán su plena vigencia:

- Impuestos creados por la Ley General deHidrocarburos

- Impuestos creados por el Código de Minería- Impuestos y regalías creados a la explotación

y comercialización de goma, castaña y maderapara todos los Departamentos productores.

ARTICULO 93°.- Derógase el D.S.N° 21124de 15 de noviembre de 1985. Queda abolida todaforma de imposición en timbres. El PoderEjecutivo reglamentará el uso del papel sellado yde los documentos, certificados, formularios yautorizaciones oficiales mediante la aprobaciónde un nuevo Arancel de Valores Fiscales, conacuerdo del Poder Legislativo.

ARTICULO 94°.- Abróganse todos losimpuestos y/o contribuciones que constituyanrentas destinadas cualquiera fuere su beneficiario,ya sean entes públicos o privados con excepciónde los regímenes de hidrocarburos y minería.

Las necesidades de los organismos einstituciones del Gobierno Central, que conanterioridad a la vigencia de esta Ley fueronbeneficiarios de rentas destinadas a que se refiereel párrafo anterior, serán consignados en elPresupuesto General de la Nación.

ARTICULO 95°.- Deróganse las disposicioneslegales relativas a los impuestos y/ocontribuciones, creadas por los Municipios yaprobadas por el Honorable Senado Nacional,cuyos hechos imponibles sean análogos a lostributos creados por los Títulos I al VII de estaLey con excepción de los tributos municipalesseñalados en los Artículos 63° y 68°.

En el futuro, las Municipalidades no aplicarángravámenes cuyos hechos imponibles sean análogosa los creados por esta Ley y que son objeto decoparticipación, con la excepción señalada en elpárrafo anterior.

Como consecuencia de lo dispuesto en los párrafosprecedentes, quedan derogados o modificados segúnse indica a continuación, los siguientes artículos dela Ley Orgánica de Municipalidades:

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NOTA: El Artículo 95 de la Ley Orgánica deMunicipalidades establecía la delimitación deldominio tributario; sin embargo la Ley N° 2028 de28 de octubre de 1999, (Ley de Municipalidades)mediante el Artículo 14° de sus DisposicionesFinales y Transitorias, abrogó la Ley N° 696 de 10de enero de 1985 (Ley Orgánica deMunicipalidades) estando a la fecha vigente elArtículo 99° de la Ley N° 2028, que dispone:

“(Delimitación del Dominio Tributario). Paraestablecer la delimitación del dominio tributariocorrespondiente al gobierno central y a los gobiernosmunicipales se señalan los siguientes criterios:

1. Dominio Tributario Exclusivo:

Se reconoce a los gobiernos municipales, concarácter exclusivo, la facultad de cobrar yadministrar impuestos a la propiedad inmueble,a los vehículos automotores, impuesto a la chichacon grado alcohólico, impuestos a lastransferencias municipales de inmuebles yvehículos, Tasas por servicios prestados ypatentes; y

2. Dominio Tributario de Coparticipación:

Corresponden a este concepto lasparticipaciones reconocidas por el gobiernocentral a que tienen derecho los gobiernosmunicipales de conformidad con disposicioneslegales en vigencia.

ARTICULO 96°.- Derógase el Artículo 46° delDecreto Supremo N° 21060 de 29 de agosto de1985.

ARTICULO 97°.- Se reconocen, hasta el finalde su vigencia, todas las exenciones tributariasotorgadas al amparo del Decreto Ley N° 18751(Ley de Inversión) de 14 de diciembre de 1981.

A partir de la fecha de publicación de la presenteLey, queda en suspenso el otorgamiento de nuevasexenciones tributarias amparadas en el DecretoLey N° 18751.

ARTICULO 98°.- Las abrogaciones yderogaciones dispuestas por el presente Título,tendrá efecto en la fecha de vigencia de losTítulos I al IV y VII de esta Ley.

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TITULO XIIMPUESTO A LAS SUCESIONES

Y A LAS TRASMISIONES GRATUITASDE BIENES

CAPITULO I

OBJETO - SUJETO - BASE DE CALCULO

OBJETO

ARTICULO 99°.- Las sucesiones hereditariasy los actos jurídicos por los cuales se transfieregratuitamente la propiedad, están alcanzados porun impuesto que se denomina Impuesto a laTransmisión Gratuita de Bienes, en lascondiciones que señalan los artículos siguientes:

Están comprendidas en el objeto de esteimpuesto únicamente los bienes muebles,inmuebles, acciones, cuotas de capital y derechossujetos a registro.

SUJETO

ARTICULO 100°.- Son sujetos pasivos de este

impuesto, las personas naturales y jurídicasbeneficiarias del hecho o del acto jurídico que daorigen a la transmisión de dominio.

ARTICULO 101°.- El impuesto se determinarásobre la base del avalúo que se regirá por lasnormas del reglamento que al efecto dicte elPoder Ejecutivo.

CAPITULO II

ALICUOTA DEL IMPUESTO

ARTICULO 102°.- Independientemente delImpuesto a las Transacciones, se establecen lassiguientes alícuotas:

a) Ascendiente, descendiente, y cónyuge: 1%(UNO POR CIENTO)

b) Hermanos y sus descendientes: 10% (DIEZPOR CIENTO)

c) Otros colaterales, legatarios y donatariosgratuitos: 20% (VEINTE POR CIENTO)

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CAPITULO III

EXENCIONES

ARTICULO 103°.- Están exentos de este gra-vamen:

a) El Gobierno Central, los GobiernosDepartamentales, las Corporaciones Regionalesde Desarrollo, las Municipalidades y lasInstituciones Públicas.

b) Las asociaciones, fundaciones o institucionesno lucrativas autorizadas legalmente, tales comoreligiosas, de caridad, beneficencia, asistenciasocial, educación e instrucción, culturales,científicas, artísticas, literarias, deportivas,políticas, profesionales o gremiales.

Esta franquicia procederá siempre que, pordisposición expresa de sus estatutos, la totalidadde sus ingresos y el patrimonio de las mencionadasinstituciones se destine exclusivamente a losfines enumerados y en ningún caso se distribuyandirecta o indirectamente entre los asociados y encaso de liquidación, su patrimonio se destine aentidades de similar objeto.

c) Por mandato del Artículo 2° de la Ley N°1045 de 19 de enero de 1989, los Beneméritosde la Patria, cuando ellos sean beneficiariosdel hecho o del acto jurídico que da origen ala traslación de dominio.

d) Por mandato del Art. 54 de la Ley N° 1883 de25 de junio de 1998, las indemnizaciones porseguros de vida.

CAPITULO IV

LIQUIDACIÓN Y PAGO

ARTICULO 104°.- El impuesto se determinaráaplicando la base de cálculo que señala la alícuotaque corresponde según el Artículo 101°.

El impuesto resultante se liquidará y empozarásobre la base de la declaración jurada efectuadaen formulario oficial, dentro de los 90(NOVENTA) días de abierta la sucesión porsentencia, con actualización de valor al momentode pago, o dentro de los (CINCO) días hábilesposteriores a la fecha de nacimiento del hechoimponible, según sea el caso.

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CAPITULO V

VIGENCIA

ARTICULO 105°.- Las disposiciones de esteTítulo se aplicarán a partir del primer día del messubsiguiente a la fecha de la publicación delreglamento de este Título en la Gaceta Oficial deBolivia.

TITULO XIIIMPUESTO A LAS SALIDAS

AEREAS AL EXTERIOR

ARTICULO 106°.- Créase un impuesto sobretoda salida al exterior del país por vía aérea, depersonas naturales residentes en Bolivia, conexcepción de los diplomáticos y personas coneste status.

Dicho impuesto será de Bs. 120 (CIENTOVEINTE BOLIVIANOS 00/100) por cadasalida aérea al exterior. Este monto seráactualizado a partir del 1 de enero de cada añopor la Administración tributaria, de acuerdo ala variación del tipo de cambio de la monedanacional respecto al Dólar Estadounidense.

NOTA: Este párrafo fue modificadomediante el Artículo 2° de la Ley 2047 de fecha28/01/2000.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma ymodalidades administrativas de la recaudaciónde este tributo.

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VIGENCIA.- Las disposiciones que creaneste Impuesto tienen aplicación a partir del 30de abril de 1990 (Decreto Supremo N° 22469-A).

NOTA: Este impuesto fue creado por elArtículo 22° de la Ley N° 1141° de 23 de febrerode 1990.

TITULO XIIIIMPUESTO MUNICIPAL A LAS

TRANSFERENCIASDE INMUEBLES Y VEHICULOS

AUTOMOTORES

ARTICULO 107°.- Se establece que elImpuesto a las Transacciones que grava lastransferencias eventuales de inmuebles yvehículos automotores es de DominioTributario Municipal, pasando a denominarseImpuesto Municipal a las Transferencias deInmuebles y Vehículos Automotores, que seaplicará bajo las mismas normas establecidasen el Título VI de la Ley 843 y sus reglamentos.No pertenecen al Dominio Tributario Munici-pal el Impuesto a las Transacciones que gravala venta de inmuebles y vehículos automotoresefectuada dentro de su giro por casascomerciales, importadoras y fabricantes.

Este impuesto se pagará al Gobierno Munici-pal en cuya jurisdicción se encuentre registradoel bien.

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El Servicio Nacional de Impuestos Internosfiscalizará la correcta aplicación de este impuesto,pudiendo intervenir para asegurar la eficacia delproceso recaudatorio, inclusive efectuando loscobros por cuenta del Gobierno Municipal sincosto para el mismo.

VIGENCIA.- De acuerdo al numeral 7. delArtículo 7° de la Ley N° 1606, las disposicionesque crean este impuesto tienen aplicación a partirdel 1° de enero de 1995.

TITULO XIVIMPUESTO ESPECIAL A LOS

HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS

ARTICULO 108°.- Créase un Impuesto Es-pecial a los Hidrocarburos y sus Derivados,de acuerdo a lo que se establece a continuación:

OBJETO

ARTICULO 109°.- Es objeto de esteimpuesto la comercialización en el mercadointerno de hidrocarburos o sus derivados,sean estos producidos internamente oimportados.

SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 110°.- Son sujetos pasivos deeste impuesto las personas naturales y jurídicasque comercialicen en el mercado internohidrocarburos o sus derivados, sean estosproducidos internamente o importados.

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NACIMIENTO DEL HECHOIMPONIBLE

ARTICULO 111°.- El hecho imponible seperfeccionará:

a) En la primera etapa de comercialización delproducto gravado, o a la salida de refineríacuando se trate de hidrocarburos refinados.

b) En la importación, en el momento en que losproductos sean extraídos de los recintosaduaneros o de los ductos de transporte,mediante despachos de emergencia o pólizasde importación.

ARTICULO 112.- El Impuesto se determinaráaplicando la siguiente tabla de alícuotas para lossiguientes productos:

PRODUCTO UNIDAD TASA DEL

DE MEDIDA IEHD

Gasolina Especial Litro 1.36

Gasolina Premium Litro 2.58

Gasolina de Aviación Litro 0.46

Diesel Oíl Importado Litro 0.70

Diesel Oíl Nacional Litro 0.96

Diesel Oíl de Gas Natural Litro 0.20

Jet Fuel Internacional Litro 0.44

Jet Fuel Nacional Litro 0.21

Fuel Oíl Litro 0.29

Aceite Automotriz e Industrial Litro 1.87

Grasas Lubricantes Litro 1.87

Se considera como Diesel Oíl de Gas Natural aaquel Diesel Oíl, que utiliza gas natural comomateria prima para su transformación en líquidoy que tenga las siguientes especificacionestécnicas:

Índice de Cetano : Mayor a 70Contenido de Azufre : Menor a 0.05 % expresado en

pesoContenido de Aromáticos : 5 % del volumen máximoResiduo carbonoso : 0.1 % en peso máximo

Estas especificaciones deberán certificarse deacuerdo a la norma ASTM correspondiente.

Artículo 113.- A excepción del diesel oilimportado, diesel oíl nacional y gasolina espe-cial, las tasas establecidas en la tabla anterior

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podrán ser modificadas mediante DecretoSupremo, en un margen máximo de 0.12Bolivianos, tanto hacia arriba como hacia abajo.

Para el caso del diesel oíl importado, aceiteautomotriz e industrial y grasas lubricantes, el valorestablecido en la tabla anterior podrá ser modificadomediante Decreto Supremo, en un margen máximode 0.68 Bolivianos, tanto hacia arriba como haciaabajo.

Para el caso del diesel oíl nacional y gasolinaespecial, el valor establecido en la tabla anteriorpodrá ser modificado mediante Decreto Supremo,en un margen máximo de 0.80 Bolivianos, tantohacia arriba como hacia abajo.

Los valores de la tabla anterior y los márgenesanteriores serán actualizados anualmente por elServicio Nacional de Impuestos Internos, de acuerdoa la variación del tipo de cambio de la monedanacional respecto al dólar estadounidense.

NOTA: Los Artículos 112º y 113º fueronsustituidos por el Artículo 11º de la LeyComplementaria y Modificatoria a la Ley deReactivación Económica Nº 2152 de 23/11/2000.

LIQUIDACION Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 114°.- El Impuesto Especial a losHidrocarburos y sus Derivados se liquidará y pagaráen la forma y plazos que determine la reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma ymodalidades administrativas de la recaudación deeste impuesto.

El producto de la recaudación de este impuestoserá destinado íntegramente al Tesoro General de laNación para financiar los servicios públicos desalud y educación inicial, primaria y secundaria.

NOTA: Según el Artículo 20°, parágrafo I, incisoc) de la Ley N° 1654 de 28/07/1995 (Ley deDescentralización Administrativa) el 25% de larecaudación efectiva del IEHD es coparticipadaa las Prefecturas.

VIGENCIA.- De acuerdo al numeral 7. delArtículo 7° de la Ley N° 1606, las disposiciones quecrean este impuesto tienen aplicación a partir delprimer día del mes siguiente a la publicación de sureglamento en la Gaceta Oficial de Bolivia.

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TITULO XVDEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

DE LA MINERIA

CAPITULO I

DE LOS SUJETOS

ARTICULO 115°. Quienes realicen lasactividades mineras indicadas en el artículo 25° delpresente Código, están sujetos a los impuestosestablecidos con carácter general y pagarán elImpuesto Complementario de la Minería conformea lo establecido en el presente título.

La manufactura de los minerales y metales no estáalcanzado por el Impuesto Complementario de laMinería.

CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LAALICUOTA

ARTICULO 116°. La base imponible delImpuesto Complementario de la Minería es el

valor bruto de venta. Se entiende por valor brutode venta el monto que resulte de multiplicar elpeso del contenido fino de mineral o metal por sucotización oficial en dólares corrientes de losEstados Unidos de América.

La cotización oficial es el promedio aritméticoquincenal determinado por el Poder Ejecutivo abase de la menor de las cotizaciones diarias portransacciones al contado registradas en una bolsainternacional de metales o en publicacionesespecializadas de reconocido prestigiointernacional según reglamento.

A falta de cotización oficial para algún mineralo metal, el valor bruto de venta se establecerásegún el procedimiento que establezca el PoderEjecutivo mediante Decreto Supremo.

ARTICULO 117°. La alícuota del ImpuestoComplementario de la Minería se determina deacuerdo con las siguientes escalas:

Para el oro en estado natural, amalgama,preconcentrados, concentrados, precipitados,bullón o barra fundida y lingote refinado.

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Cotización oficial del oro Por onza troy (CO) Alícuota (%)(En Dólares Americanos)

mayor a 700.00 7desde 400.00 hasta 700.00 0,01 (CO)menor a 400.00 4

Para la plata en concentrado de plata, precipitados,bullón o barra fundida y lingote refinado:

Cotización oficial de la plataPor onza troy (CO) Alícuota (%)(En Dólares Americanos)

mayor a 8.00 6desde 4.00 hasta 8.00 0,75 (CO)menor a 4.00 3

El «Concentrado de plata» será definido porReglamento

Para el zinc y para la plata en concentrado de zinc.

Cotización oficial del zincPor libra fina (CO) Alícuota (%)(En Dólares Americanos)

mayor a 0.94 5desde 0.475 hasta 0.94 8,43 (CO)-3menor a 0.475 1

Esta escala se aplica tanto al zinc como a la platapara la determinación de la correspondiente alícuotapara cada metal contenido en concentrados dezinc-plata.

Para el plomo y la plata en concentrado de plomo:

Cotización oficial del plomoPor libra fina (CO) Alícuota (%)(En Dólares Americanos)

mayor a 0. 60 5desde 0.30 hasta 0.60 13.4 (CO)-3 menor a 0.30 1

Esta escala se aplica tanto al plomo como a la platapara la determinación de la correspondiente alícuotapara cada metal contenido en concentrados deplomo-plata.

Para el estaño:

Cotización oficial de estaño Por libra fina (CO) Alícuota (%)(En Dólares Americanos)

mayor a 5.00 5desde 2.50 hasta 5.00 1.6 (CO)-3menor a 2.50 1

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Para el resto de los minerales o metales, el Poderejecutivo establecerá la alícuota del ImpuestoComplementario de la Minería mediante una escalavariable en función a sus cotizacionesinternacionales. Dicha alícuota fluctuará entre el3% (TRES POR CIENTO) y el 6% (SEIS PORCIENTO) para las piedras y metales preciosos entreel 1% (UNO POR CIENTO) y el 5% (CINCO PORCIENTO) para otros minerales metálicos o nometálicos.

Las escalas de cotizaciones para la determinaciónde la alícuota del Impuesto Complementario de laMinería se ajustarán anualmente a partir de lagestión 1998, por un factor de corrección equivalenteal 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de la basede la inflación anual de los Estados Unidos deAmérica correspondiente a la gestión precedente.

CAPITULO III

DE LA LIQUIDACION Y PAGO

ARTICULO 118°. El Impuesto Complementariode la Minería se liquidará aplicando la alícuotadeterminada conforme a lo establecido en el artículoprecedente sobre la base imponible definida en el

artículo 97° de la presente Ley, en cada operación deventa o exportación realizada. Cada liquidación asídeterminada se asentará en un libro llamado VentasBrutas-Control ICM. Asimismo, el comprador deminerales o metales descontará el importe delImpuesto Complementario de la Minería liquidadopor sus proveedores que se asentará en un librollamado COMPRAS - CONTROL ICM, según elreglamento.

Al cierre de cada gestión fiscal, el sujeto pasivoconsolidará el importe total del ImpuestoComplementario de la Minería resultante de la sumade las liquidaciones de este impuesto practicadasdurante la gestión fiscal vencida conforme a loestablecido en el párrafo precedente.

ARTICULO 119°. El monto efectivamentepagado por concepto del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas será acreditable contrael Impuesto Complementario de la Minería en lamisma gestión fiscal.

En caso de existir una diferencia debido a que elimporte del Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas efectivamente pagado es mayor alImpuesto Complementario de la Minería, esta

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diferencia se consolidará a favor del fisco. Por elcontrario, si el Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas efectivamente pagado es menor que elImpuesto Complementario de la Minería, el sujetopasivo pagará la diferencia como ImpuestoComplementario de la Minería.

ARTICULO 120°. En cada operación de venta oexportación realizada, los sujetos pasivos delImpuesto Complementario de la Minería pagaránanticipos del Impuesto sobre las Utilidades de lasEmpresas, en importes equivalentes a los montosliquidados según lo establecido en el artículo 98° delpresente Código.

Los compradores de minerales y metales seránagentes de retención de los anticipos que lescorrespondan a sus proveedores y pagarán losanticipos retenidos al momento de la exportaciónjunto con su propio anticipo del Impuesto sobre lasUtilidades de las Empresas.

En caso de venta de minerales o metales en elmercado interno, el vendedor traspasará alcomprador junto con su anticipo del Impuesto sobrelas Utilidades de las Empresas los montos retenidosa sus proveedores por el mismo concepto.

Para computar el importe del anticipo que lecorresponda, el sujeto pasivo deducirá el monto delos anticipos retenidos según reglamento.

Si al final de la gestión el monto total pagado porconcepto de dichos anticipos fuere menor al Impuestosobre las Utilidades de las Empresas liquidado, lossujetos pasivos pagarán la correspondiente diferenciaal momento de la presentación de la respectivadeclaración jurada. Por el contrario si el monto totalde los anticipos pagados fuere mayor al Impuestosobre las Utilidades de las Empresas liquidado, ladiferencia se computará como crédito fiscal a favordel contribuyente, pudiendo utilizarse para el pagodel Impuesto Complementario de la Minería de lamisma gestión o del Impuesto sobre las Utilidadesde las Empresas de la siguiente gestión fiscal, a suelección.

Las empresas que manufacturen productos a basede minerales o metales empozarán los anticipos delImpuesto sobre las Utilidades de las Empresasretenidos a sus proveedores en la forma y plazos queestablezca el reglamento. El Poder Ejecutivo podráliberar a dichas empresas de la obligación de retenera sus proveedores los anticipos del Impuesto sobrelas Utilidades de las Empresas según el tipo de

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mineral o metal empleado en sus actividades demanufactura.

ARTICULO 121°. Un importe equivalente alImpuesto Complementario de la Minería se destinaen su integridad a los departamentos productores deminerales o metales, por concepto de regalía mineradepartamental. A tal efecto simultáneamente a surecaudación, el importe de los anticipos del Impuestosobre las Utilidades de las Empresas se transferiráautomáticamente a las cuentas corrientes fiscales delas prefecturas.

Cuando los sujetos pasivos de este impuestoproduzcan minerales o metales originados en variosdepartamentos productores, dichos importes sedistribuirán entre ellos en la proporción quecorresponda a la producción departamental delcontribuyente.

NOTA: El presente Título (ImpuestoComplementario de la Minería), fue establecidopor la Ley del Código de Minería Nº 1777 de 17de marzo de 1997.

ANEXO ESPECIALLEY FORESTAL N° 1700

CAPITULO V

DE LAS PATENTES FORESTALES

ARTICULO 36°. Clases de Patentes Forestales.

Se establecen a favor del Estado las siguientespatentes por la utilización de recursos forestales,que no constituyen impuesto, tomando la hectáreacomo unidad de superficie:

I. La patente de aprovechamiento forestal, que esel derecho que se paga por la utilización de losrecursos forestales, calculando sobre el áreaaprovechable de la concesión establecida por elplan de manejo.

II. La patente de desmonte, que es el derecho quese paga por los permisos de desmonte.

ARTICULO 37°. Monto de las patentes.

I. El monto de la patente de aprovechamientoforestal será establecido mediante procedimientode licitación, sobre la base mínima del equivalente

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en Bolivianos (Bs.) a un Dólar de los EstadosUnidos de América (US$ 1) por hectárea yanualmente. El valor de la patente deaprovechamiento resultante de la licitación seráreajustada anualmente en función de la paridadcambiaria de dicho signo monetario. Además cadacinco años la patente y la base mínima seránreajustadas en función de la variación ponderadaentre las listas originales y actualizadas de preciosreferenciales de productos en estado primario(madera simplemente aserrada). La variaciónponderada se determinará según el comportamientode los precios y los volúmenes de producciónnacional.

II. La patente de aprovechamiento forestal por lautilización de bosques, en tierras privadas es laestablecida en el parágrafo I del artículo 32° de lapresente Ley, sujeta al sistema de reajustes previstosen el parágrafo anterior.

La patente para el aprovechamiento de castaña,goma palmito y similares es igual al 30% del montode la patente mínima, siempre que la autorización serefiera únicamente a dichos productos.

Las Universidades y Centros de Investigación en

actividades forestales calificados por laSuperintendencia Forestal que posean áreasforestales debidamente otorgadas, están exentos delpago de patente forestal.

III. Para los permisos de desmonte, la patente seráel equivalente a quince veces el valor de la patentemínima y, adicionalmente, el pago equivalente al15% del valor de la madera aprovechada en estadoprimario del área desmontada, conforme areglamento. Sin embargo, el desmonte hasta untotal de cinco hectáreas en tierras aptas paraactividades agropecuarias está exento de patente. Elcomprador de la madera aprovechada del desmontepara poder transportarla debe pagar el 15% de suvalor en estado primario, según reglamento.

ARTICULO 38°. Distribución de las patentesforestales.

Las patentes de aprovechamiento forestal y dedesmonte, serán distribuidas de la siguiente manera:

a) Prefectura: 35% de la patente deaprovechamiento y 25% de la patente dedesmonte, por concepto de regalía forestal.

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b) Las municipalidades: 25% de la patente deaprovechamiento y 25% de la patente dedesmonte, distribuidos de acuerdo a las áreas deaprovechamiento otorgadas en sus respectivasjurisdicciones para el apoyo y promoción de lautilización sostenible de los recursos forestalesy la ejecución de obras sociales de interés local,siempre que el municipio beneficiario cumplacon la finalidad de este aporte. LaSuperintendencia Forestal podrá requerir alSenado Nacional la retención de fondos,emergentes de la presente ley, de un municipioen particular en caso de incumplimiento de lasfunciones detalladas en el artículo 25° de lapresente Ley. Si el Senado Nacional admite ladenuncia, quedan suspendidos los desembolsosprovenientes de la distribución de las patentesforestales correspondientes al gobierno mu-nicipal denunciado.

En tanto el Senado Nacional resuelvadefinitivamente la situación, los recursos señaladoscontinuarán acumulándose en la cuenta del gobiernomunicipal observado.

c) Fondo Nacional de Desarrollo Forestal: 10%de la patente de aprovechamiento forestal más

el 50% de la patente de desmonte y los saldoslíquidos de las multas y remates, para un fondofiduciario destinado a aportes de contrapartidapara la clasificación, zonificación, manejo yrehabilitación de cuentas y tierras forestales,ordenamiento y manejo forestal, investigación,capacitación y transferencia de tecnologíasforestales.

d) Superintendencia Forestal: 30% de la patentede aprovechamiento forestal. Cualquierexcedente sobre el presupuesto aprobado porley pasará al Fondo de Desarrollo Forestal.

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LEY DE PENSIONES Nº 1732

ARTICULO 6º. Tratamiento Tributario.

Las cotizaciones al seguro social obligatorio delargo plazo y el Capital Acumulado para controlarel Seguro vitalicio o Mensualidad Vitalicia Vari-able establecidos por la presente Ley no constituyenhecho generador de tributos.

La rentabilidad obtenida por los fondos decapitalización individual y los fondos decapitalización colectiva, así como las prestaciones ybeneficios emergentes de aquellas estarán sometidosa la legislación tributaria vigente.

También quedan sometidas al régimen general detributación las primas para invalidez, muerte, riesgoprofesional y las comisiones percibidas por lasAdministraciones de Fondo de Pensiones (AFP),así como las utilidades netas obtenidas por estasúltimas.

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N° 1Depósito Legal N° 4 - 1 - 1546 - 00

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