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Ley de Bases de Rgimen Local

14 de marzo de 2012 Thomson Aranzadi

(Disposicin Vigente) Ley de Bases de Rgimen LocalLey 7/1985, de 2 de abrilRCL 1985\799

ADMINISTRACIN LOCAL. Bases del Rgimen Local.

JEFATURA DEL ESTADOBOE 3 abril 1985, nm. 80, [pg. 8945]; rect. BOE 11 junio 1985, nm. 139, [pg. 17576](castellano);

SUMARIO- Sumario- PREMBULO- I- II- TITULO I. Disposiciones generales [arts. 1 a 10]- Artculo 1- Artculo 2- Artculo 3- Artculo 4- Artculo 5- Artculo 6- Artculo 7- Artculo 8- Artculo 9- Artculo 10- TITULO II. El municipio [arts. 11 a 30]- Artculo 11- CAPITULO I. Territorio y poblacin [arts. 12 a 18]- Artculo 12- Artculo 13- Artculo 14- Artculo 15- Artculo 16- Artculo 17- Artculo 18- CAPITULO II. Organizacin [arts. 19 a 24]- Artculo 19- Artculo 20- Artculo 21- Artculo 22- Artculo 23- Artculo 24- CAPITULO III. Competencias [arts. 25 a 28]- Artculo 25- Artculo 26- Artculo 27- Artculo 28- CAPITULO IV. Regmenes Especiales [arts. 29 a 30]- Artculo 29- Artculo 30- TITULO III. La provincia [arts. 31 a 41]- Artculo 31- CAPITULO I. Organizacin [arts. 32 a 35]- Artculo 32- Artculo 33- Artculo 34- Artculo 35- CAPITULO II. Competencias [arts. 36 a 38]- Artculo 36- Artculo 37- Artculo 38- CAPITULO III. Regmenes Especiales [arts. 39 a 41]- Artculo 39- Artculo 40- Artculo 41- TITULO IV. Otras entidades locales [arts. 42 a 45]- Artculo 42- Artculo 43- Artculo 44- Artculo 45- TITULO V. Disposiciones comunes a las entidades locales [arts. 46 a 78]- CAPITULO I. Rgimen de funcionamiento [arts. 46 a 54]- Artculo 46- Artculo 47- Artculo 48- Artculo 49- Artculo 50- Artculo 51- Artculo 52- Artculo 53- Artculo 54- CAPITULO II. Relaciones interadministrativas [arts. 55 a 62]- Artculo 55- Artculo 56- Artculo 57- Artculo 58- Artculo 59- Artculo 60- Artculo 61- Artculo 62- CAPITULO III. Impugnacin de actos y acuerdos y ejercicio de acciones [arts. 63 a 68]- Artculo 63- Artculo 64- Artculo 65- Artculo 66- Artculo 67- Artculo 68- CAPITULO IV. Informacin y participacin ciudadanas [arts. 69 a 72]- Artculo 69- Artculo 70- Artculo 70 bis- Artculo 70 ter- Artculo 71- Artculo 72- CAPITULO V. Estatuto de los miembros de las Corporaciones locales [arts. 73 a 78]- Artculo 73- Artculo 74- Artculo 75- Artculo 76- Artculo 77- Artculo 78- TITULO VI. Bienes, actividades y servicios, y contratacin [arts. 79 a 88]- CAPITULO I. Bienes [arts. 79 a 83]- Artculo 79- Artculo 80- Artculo 81- Artculo 82- Artculo 83- CAPITULO II. Actividades y servicios [arts. 84 a 87]- Artculo 84- Artculo 84 bis- Artculo 84 ter- Artculo 85- Artculo 85 bis- Artculo 85 ter- Artculo 86- Artculo 87- CAPITULO III. Contratacin [art. 88]- Artculo 88- TITULO VII. Personal al servicio de las entidades locales [arts. 89 a 104]- CAPITULO I. Disposiciones generales [arts. 89 a 91]- Artculo 89- Artculo 90- Artculo 91- CAPITULO II. Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera [arts. 92 a 97]- Artculo 92- Artculo 93- Artculo 94- Artculo 95- Artculo 96- Artculo 97- CAPITULO III. Seleccin y formacin de los funcionarios con habilitacin de carcter nacional y sistema de provisin de plazas [arts. 98 a 99]- Artculo 98- Artculo 99- CAPITULO IV. Seleccin de los restantes funcionarios y reglas sobre provisin de puestos de trabajo [arts. 100 a 102]- Artculo 100- Artculo 101- Artculo 102- CAPITULO V. Del personal laboral y eventual [arts. 103 a 104]- Artculo 103- Artculo 104- TITULO VIII. Haciendas locales [arts. 105 a 116]- Artculo 105- Artculo 106- Artculo 107- Artculo 108- Artculo 109- Artculo 110- Artculo 111- Artculo 112- Artculo 113- Artculo 114- Artculo 115- Artculo 116- TITULO IX. Organizaciones para la cooperacin entre las Administraciones Pblicas en materia de Administracin Local [arts. 117 a 120 bis]- Artculo 117- Artculo 118- Artculo 119- Artculo 120- Artculo 120 bis- TITULO X. Rgimen de organizacin de los municipios de gran poblacin [arts. 121 a 138]- CAPITULO I. mbito de aplicacin [art. 121]- Artculo 121. mbito de aplicacin- CAPITULO II. Organizacin y funcionamiento de los rganos municipales necesarios [arts. 122 a 132]- Artculo 122. Organizacin del Pleno- Artculo 123. Atribuciones del Pleno- Artculo 124. El Alcalde- Artculo 125. Los Tenientes de Alcalde- Artculo 126. Organizacin de la Junta de Gobierno Local- Artculo 127. Atribuciones de la Junta de Gobierno Local- Artculo 128. Los distritos- Artculo 129. La asesora jurdica- Artculo 130. rganos superiores y directivos- Artculo 131. El Consejo Social de la Ciudad- Artculo 132. Defensa de los derechos de los vecinos- CAPITULO III. Gestin econmico-financiera [arts. 133 a 137]- Artculo 133. Criterios de la gestin econmico-financiera- Artculo 134. rgano u rganos de gestin econmico-financiera y presupuestaria- Artculo 135. rgano de Gestin Tributaria- Artculo 136. rgano responsable del control y de la fiscalizacin interna- Artculo 137. rgano para la resolucin de las reclamaciones econmico-administrativas- CAPITULO IV. Conferencia de Ciudades [art. 138]- Artculo 138- TITULO XI. Tipificacin de las infracciones y sanciones por las Entidades Locales en determinadas materias [arts. 139 a 141]- Artculo 139. Tipificacin de infracciones y sanciones en determinadas materias- Artculo 140. Clasificacin de las infracciones- Artculo 141. Lmites de las sanciones econmicas- DISPOSICIONES ADICIONALES- Primera- Segunda- Tercera- Cuarta- Quinta- Sexta- Sptima. Acceso a los datos del padrn- Octava. Especialidades de las funciones correspondientes a los funcionarios de Administracin Local con habilitacin de carcter nacional en los municipios incluidos en el mbito de aplicacin del ttulo X y en los Cabildos Insulares Canarios regulados en la disposicin adicional decimocuarta- Novena. Observatorio urbano- Dcima. Policas locales- Undcima. Rgimen especial de los municipios de gran poblacin- Duodcima. Reordenacin de sociedades mercantiles- Decimotercera- Decimocuarta. Rgimen especial de organizacin de los Cabildos Insulares Canarios- Decimoquinta. Rgimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales- DISPOSICIN DEROGATORIA- DISPOSICIONES TRANSITORIAS- Primera- Segunda- Tercera- Cuarta- Quinta- Sexta- Sptima- Octava- Novena- Dcima- DISPOSICIONES FINALES- Primera- Segunda- Tercera- Cuarta- Quinta

Notas de desarrollo Aplicada por disp. final 1 de Ley 1/1989, de 9 de marzo LCTB\1989\12. [ FEV 15-04-1989]Aplicada por Ley 7/1993, de 27 de julio LAN\1993\241. [ FEV 23-07-2010] [ FEV 23-07-2010]

PREMBULO.

I.La organizacin democrtica de nuestra convivencia representada por la Constitucin es un hecho singular de nuestra convulsa historia de los ltimos siglos; singular por el grado de sosegado consenso que alcanz en su elaboracin y aprobacin, hecho de por s ya sin precedentes, y singular, tambin, por la importancia de los asuntos y viejas querellas que abord; as en lo tocante a libertades y organizacin territorial del Estado, en torno a los cuales tal historia es prdiga en mostrarnos las notables y graves diferencias que dividan el sentimiento de los ciudadanos y eran causa de profundas alteraciones en la cosa pblica. La implantacin de un cimiento tan slido de convivencia, que vale tanto como decir de futuro, por fuerza ha de producir beneficiosos efectos a lo largo y ancho del ser nacional insuflando nueva savia y nuevas energas en los ltimos reductos de la organizacin social; en una palabra, regenerando un tejido social desatendido cuando no decrpito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida pblica, transformndola en campo de agramante de quienes disputaban el dominio de las instituciones para satisfaccin de privados intereses. Uno de los mbitos en que mayores efectos produce y ha producido ya la aprobacin de nuestra querida Constitucin es el relativo a la Administracin local tan necesitada de adaptacin a la nueva realidad. En el da son numerosas las pruebas de la urgencia de definir desde el Estado el alcance de la autonoma que se reconoce a estas entidades tan ricas en historia y en muestras de su importante contribucin a la defensa y engrandecimiento de Espaa, pero tan expuestas a sufrir los males que puedan derivarse de una abusiva limitacin de su capacidad de actuacin en los asuntos que son del pro-comn de las villas, pueblos, parroquias, alfoces, comunidades y otros lugares que con distintos nombres son conocidos en las diferentes regiones de nuestra patria. La gravedad del asunto no admite demora y mucho menos cuando, por mor de la nueva configuracin territorial del Estado, las nuevas Comunidades Autnomas esperan, algunas con impaciencia, a que el Estado trace las lneas maestras definitorias de estas entidades para, inmediatamente, proceder al ejercicio de las facultades que sus novsimos Estatutos les confan. Se comprender fcilmente que, al elaborar las presentes normas reguladoras del rgimen local, el legislador sienta la carga de una especial responsabilidad, que le incita a extender sus reflexiones a todos aquellos mbitos relacionados con el asunto y a indagar sobre la misma desde todas las perspectivas posibles y en primer lugar volviendo la vista a la historia. Y es que las instituciones que conforman el rgimen local, adems de su importancia intrnseca, a ms de su inmediata proximidad no ya a colectivos ms o menos nutridos, sino a la prctica totalidad de los ciudadanos, poseen extraordinaria densidad histrica; cuentan con un pasado multisecular susceptible por s solo de proporcionar valiosas enseanzas y de orientar el pulso del legislador. Pensemos ante todo en el Municipio, marco por excelencia de la convivencia civil, cuya historia es en muy buena medida la del occidente a que pertenecemos. Tanto en Espaa como en Europa el progreso y el equilibrio social han estado asociados desde la antigedad al esplendor de la vida urbana y al consiguiente florecimiento municipal. Y viceversa, los perodos de estancamiento o de retroceso se han caracterizado igualmente por la simultnea decadencia de las comunidades ciudadanas, que en siglos ya lejanos lleg a consumarse con la ruina y extincin de los municipios. Al clausurarse el primer milenio de nuestra era, la confluencia de factores mltiples y de diversa ndole provoc el resurgimiento de la poco menos que inexistente vida urbana. Los pases de Europa occidental, Espaa entre ellos, volvieron a presenciar la erupcin de ncleos humanos compactos. Sus asentamientos dejan de ser meros centros de poblacin para adquirir superior organicidad, personalidad progresivamente definida; para forjar lentamente un rgimen jurdico especfico. El Municipio, claro es, no equivale sin ms a la ciudad, a la materialidad de sus calles y edificios. El Municipio es la organizacin jurdica peculiar del ncleo urbano y tambin, con frecuencia, de su entorno geogrfico. No se olvide, en efecto, que los nacientes municipios medievales fueron durante varios siglos instrumentos esenciales de colonizacin de territorios ganados a los musulmanes. Con el decisivo concurso de los municipios y por impulso suyo se repoblaron amplias zonas y se crearon incontables villas y aldeas, organizndose, en suma, extensos trminos y alfoces estrechamente vinculados a las ciudades respectivas. La expresin ms acabada del alcance de la expansin municipal seguramente se encuentra en las numerosas comunidades castellanas de villa y tierra. Se ha aludido a la singularidad de la organizacin municipal, pero en qu consisti exactamente? Los hombres del siglo XX necesitamos ejercitar nuestra adormecida imaginacin, trascender el horizonte histrico inmediato, para comprender cabalmente lo que antao represent la emergencia del rgimen municipal. Es menester recordar la anterior exclusividad de la vida agraria, controlada por entero por sectores seoriales cuya prepotencia se tradujo en el establecimiento y generalizacin de las relaciones de servidumbre. En ese contexto seorial, el renacimiento de las ciudades y su organizacin en municipios posibilita el disfrute de libertades hasta entonces inasequibles; permite redimirse de los malos usos y de la opresin seorial, as como adquirir un estatuto jurdico liberador de las pasadas y pesadas restricciones. No le faltaban motivos al hombre medieval para pregonar que el aire de la ciudad hace libre. Si el Seoro es el arquetipo de la sujecin personal, el Municipio es el reducto de las libertades. En verdad los Municipios son enclaves liberadores en medio del ocano seorial de payeses, solariegos, etc., sometidos a servidumbre. No fue, naturalmente, el altruismo de los seores lo que motiv la concesin de esas libertades concretas. La iniciativa y el estmulo provienen de la Corona, interesada en debilitar la hegemona y contrarrestar la influencia de las fuerzas seoriales, que se erigen en protectora y aliada de las ciudades. De ah que sea la monarqua la que otorga las normas singulares que cimentan el edificio municipal: innumerables y sucesivos fueros, privilegios, franquicias, exenciones, jalonan el rgimen jurdico de las poblaciones que, tras recibirlas, se convierten en Municipios. Como consecuencia de ese proceso no se encuentran dos municipios con idntico rgimen. Antes bien, coexisten tipos o modelos municipales diversos y dotados de distinto grado de desarrollo. Comn a los Municipios de realengo es, empero, el contraste jurdico con el seoro rural y la ntima conexin con la monarqua, como lo es, desde luego, haber obtenido generosas dosis de autogobierno consustanciales al Municipio propiamente dicho. Porque, aun obviando los excesos interpretativos de la historiografa liberal, no es cuestionable que los Municipios medievales -principal y precozmente los castellanos- cohonestaron su indiscutida dependencia de la realeza con el goce de amplia autonoma en todos los rdenes. No obstante, la participacin inicialmente igualitaria de la totalidad de los vecinos en el gobierno municipal ni se mantuvo en toda su pureza ni fue demasiado duradera. La aceptacin de los criterios de estratificacin estamental, a los que se sumaron las acusadas diferencias de riqueza que entre los convecinos provoc en determinadas ciudades la prosperidad comercial, no favoreca la perpetuacin de la democracia municipal. La traduccin jurdica de las distinciones sociales de base estamental (o econmica) introdujo en el seno de las poblaciones un poderoso germen de desunin, engendr incesantes convulsiones y sumi a los municipios en una situacin de crisis permanente. La tendencia a la oligarquizacin del gobierno municipal, la descomposicin y endmicos desrdenes del rgimen urbano, la paralela propensin del poder central (en camino hacia el absolutismo) a fortalecer sus atribuciones en detrimento de la autonoma local, facilitaron la intervencin de la monarqua. Entre mediados del siglo XIV y finales del XV la organizacin municipal experiment profundas mutaciones que contribuyeron a estrechar considerablemente el mbito del anterior autogobierno. Mencionemos, a ttulo de ejemplo, sendas manifestaciones paradigmticas del fenmeno que se acaba de indicar: las tempranas reformas de Alfonso XI en Castilla y las tardas de Fernando II en Catalua, distintas y distanciadas en el tiempo, pero inspiradas a la postre en directrices polticas anlogas. A lo largo del bajo medievo los municipios quedaron, pues, literalmente atenazados de un lado -desde dentro-, por la accin de la nobleza y de los patriciados urbanos; de otro -desde fuera-, por las pretensiones intervencionistas de la propia monarqua. La pugna triangular que esmalta el acaecer del Municipio hasta muy avanzado el Antiguo Rgimen desembocar en todo caso en el menoscabo de los sectores ciudadanos, a pesar de haberse alineado habitualmente en el bando de la realeza. El desarrollo de las oligarquas municipales se vio facilitado por la sustitucin de las asambleas abiertas a todos los vecinos (Concejos Abiertos) por organismos reducidos (Cabildos, Consells, Ayuntamientos) de los que todava suelen formar parte, con los titulares de cargos de designacin regia y sin confundirse con ellos, otros oficiales en principio rigurosamente electivos. La representatividad de las instituciones municipales es, sin embargo, decreciente. Mientras los oficios concebidos como resortes de proteccin del comn de los vecinos pierden sustantividad, se desnaturalizan o se eclipsan, el fenmeno de patrimonializacin de los cargos pblicos que recorre Europa rompe el de por s precario equilibrio y propicia el enquistamiento de las oligarquas locales gracias a la ocupacin de los regimientos adquiridos por juro de heredad, transmisibles y perpetuos. Factores polticos y fiscales condujeron entre tanto a la monarqua a estrechar el cerco. Las vicisitudes del Estado absoluto repercutieron sobre los municipios en un doble orden de cosas. La formacin de aqul supuso, en primer trmino, el notorio reforzamiento del control sobre el discurrir ciudadano, que se materializar en el despliegue de los corregidores reales por las poblaciones de cierta relevancia de la Corona castellana, sea cual fuere su posicin geogrfica (de Guipzcoa a Cdiz, de La Corua a Murcia). A los efectos que aqu ataen bastar con sealar que los corregidores eran los agentes por excelencia del poder regio y presidentes de los respectivos Ayuntamientos. La consolidacin del Estado y los compromisos exteriores de los Austrias originaron, en segundo lugar, muy elevados costes y la consiguiente y crnica penuria de la hacienda, que no repar en medios para satisfacer sus perentorias exigencias. De esta suerte, a la desafortunada e inescrupulosa gestin econmica de las oligarquas que gobiernan las ciudades, a la fortsima carga fiscal que gravita sobre la poblacin pechera, se sumaron los trastornos ocasionados a los Municipios por el innecesario acrecentamiento de oficios, por la proliferacin de las exenciones de villas y lugares de los alfoces, por la imposicin de mltiples gravmenes. Para alimentarse la Hacienda real vende sin tasa -oficios, villas, baldos...-, a riesgo de empobrecer simultneamente a los Municipios y de poner en peligro la integridad de sus patrimonios. La historia del Municipio moderno es, con todo, sumamente compleja y est colmada de hechos de significacin ambivalente, de matices an inexplorados. Desde una ptica general es indudable su decadencia. No obstante, el rgimen municipal preliberal tard en desplomarse; conserv durante un perodo quiz ms prolongado de lo que a menudo se cree parte de su potencia y los rescoldos de su pretrita autonoma distaron de apagarse al punto Acaso los denostados corregidores, brazo ejecutor de los designios reales, no sirvieron a la vez de freno a los abusos de las minoras poderosas? En el tramo postrero del Antiguo Rgimen, la organizacin municipal que los Austrias haban recibido, conservado y exportado a Amrica, fue objeto de reformas inspiradas en los principios uniformistas y centralizadores caractersticos de la Ilustracin. Por ms que resulten antagnicos de la orientacin que preside esta Ley rehuyamos, en aras del rigor histrico, la tentacin de silenciarlos o valorarlos acrticamente. No sera aceptable la atribucin al Despotismo Ilustrado de pretensiones democratizadoras de la vida local. Interesa subrayar, sin embargo, tres vertientes de las reformas aludidas. Su gradacin misma no carece de significado, por cuanto insina el orden de prioridades de los gobernantes de la poca. En una primera etapa se acomete la unificacin de los modelos municipales regncolas. Se aborda luego al saneamiento de las postradas haciendas locales. Y se ensaya, en fin, la tmida aplicacin de determinados mecanismos representativos. Salvo en lo que se refiere al primer aspecto, las transformaciones del longevo rgimen municipal absolutista no fueron demasiado profundas, a pesar de lo cual su ejecucin tropez con los intereses estamentales y provoc fuerte resistencia. La llegada del liberalismo modific sustancialmente los supuestos del rgimen municipal que hasta aqu se ha descrito a grandes rasgos. El espritu uniformista y centralizado, entonces al servicio de la renovacin, se difundi por doquier. La abolicin de los privilegios estamentales y la consagracin del principio representativo torn imposible la continuidad de los regimientos perpetuos, alter por completo el procedimiento de acceso a los cargos municipales y prejuzg la composicin de los Ayuntamientos constitucionales. La concepcin de la propiedad sustentada por la burguesa no presagiaba precisamente el disfrute pacfico e indefinido de los bienes municipales amortizados. El propsito de racionalizar y dotar de homogeneidad a la actuacin pblica en el mbito territorial condujo a la introduccin de la frmula provincial y a la paralela creacin de las Diputaciones. La versin inicial del rgimen local constitucional, regulada en Cdiz, se estableci efectivamente en el Trienio Liberal. Se caracterizaba por la implantacin de Ayuntamientos de traza uniforme en todas las poblaciones que contaran al menos con 1.000 habitantes y por el tendido de la red provincial en torno al binomio Diputacin-Jefe poltico. Los integrantes de los Ayuntamientos son elegidos por sufragio indirecto. Es innegable que la articulacin de los rganos locales con los del poder central se realiz con el concurso de las tcnicas centralizadoras en boga, si bien la esfera de las competencias reservadas a los Ayuntamientos era todava amplia y, por otra parte, los autores de la Instruccin de 1823 no vacilaron en dar cabida a algunas soluciones que entonces resultaban prudentemente descentralizadoras. Cuando, tras los consabidos interludios absolutistas se produce la definitiva instalacin del sistema constitucional, el legado doceaista en materia de rgimen local es prontamente reemplazado por un nuevo modelo de cuo doctrinario que moderados y progresistas comparten en lo fundamental, cierto que con variantes y diferencias de grado no desdeables. El sufragio indirecto cede ante el directo en su modalidad censitaria. El fortalecimiento del Poder Ejecutivo y el coetneo despegue de la Administracin del Estado reduplican las posibilidades de controlar eficazmente a las entidades locales, sometidas, al fin, a la frrea centralizacin que, ahora ya con miras inmovilistas, los moderados llevaron a sus ltimas consecuencias en las Leyes Municipal y Provincial de 1845. Los progresistas propugnarn, por el contrario, la ampliacin del censo y consiguiente extensin del sufragio, la suavizacin de los mecanismos centralizadores, el incremento de las facultades de los Ayuntamientos, la plena electividad de los Alcaldes. En la mayora de las ocasiones, tales propuestas carecieron de eco y obtuvieron, en el mejor de los casos, xitos fugaces. En el perodo isabelino, se emprende, por lo dems, y a fuerte ritmo, la desamortizacin civil, que priv a los municipios de buena parte de su patrimonio. La aportacin de la inmediata Revolucin de septiembre al rgimen local -que se concret en la legislacin municipal y provincial de 1870- consistir en la adopcin de sufragio universal, en la electividad de todos los cargos municipales, en el robustecimiento de las Diputaciones provinciales y en la considerable atenuacin del centralismo. Los gobernantes de la Restauracin no tardaron, sin embargo, en retornar a la orientacin del rgimen local de corte moderado anterior al Sexenio. La modificacin en ese sentido de las Leyes de 1870 tuvo lugar en diciembre de 1876. El Real Decreto de 2 de octubre de 1877 contiene el texto refundido de la ltima Ley municipal del siglo, a la vez que la regulacin del rgimen provincial luego sustituida por la de la Ley de 29 de agosto de 1882. En verdad, el panorama que ofrecan las instituciones locales finiseculares era desolador. En el plano provincial, las Diputaciones permanecen subordinadas por completo a los Gobernadores civiles; en el municipal, los Ayuntamientos, escasamente representativos, siguen sometidos a la estrecha tutela del Estado. El poder central contina investido de atribuciones sobradas para intervenir en la designacin de los alcaldes, remover a las autoridades locales o suspender los acuerdos municipales. Los criterios a que responda la legislacin local mencionada, lejos de infundir vitalidad a Ayuntamientos y Diputaciones, propiciaron su parlisis. La incidencia del caciquismo agrav la situacin: atrap al rgimen local en las mallas de la inautenticidad, lo rode de prcticas corruptoras y lo conden a pervivir en estado agnico. Los testimonios de los contemporneos, unnimes a este respecto, no dejan lugar a dudas. En esa tesitura, el rgimen local, constreido por leyes caducas y asfixiado por la espesa trama caciquil, devino en problema poltico de grueso calibre. Al tiempo que una serie de proyectos legislativos predestinados a fracasar desfila por las Cortes, las crticas se generalizan hasta alcanzar en la voz de los regeneracionistas un volumen clamoroso. Entre tales proyectos merecen ser recordados el de Snchez Toca de 1891, el de Silvela de 1899 y, sobre todo, el de Maura de 1907, sin duda el ms ambicioso y el que fue debatido con mayor ardor. Maura era consciente de la inocuidad de las reformas parciales y de la imposibilidad de frenar la degradacin de la vida local sin extirpar el caciquismo y sin invertir la orientacin centralizadora que inspiraba las Leyes de 1877 y 1882 a la sazn vigentes. El suyo fue el intento ms serio y meditado de reconsideracin del rgimen local en su conjunto, de lucha contra la corrupcin y en favor del reforzamiento de los organismos municipales y provinciales. El Proyecto reconoca la diversidad local, derogaba las disposiciones desamortizadoras, fortaleca la posicin de los alcaldes, aflojaba la tutela del Estado y simultneamente pretenda extender la accin de los entes locales por la va -entre otras- de la municipalizacin de servicios. Los proyectos posteriores al de 1907 corrieron la misma suerte. Si hasta entonces la reforma del rgimen local haba concitado fortsima oposicin, el planteamiento con caracteres agudos de la cuestin regional que a continuacin sobrevino, al abrir una nueva brecha en el de por s agrietado sistema poltico, aument las dificultades. La trayectoria legislativa del rgimen local desemboc durante la Dictadura de Primo de Rivera en los Estatutos Municipal de 8 de marzo de 1924 y Provincial de 20 de marzo de 1925, obra de Jos Calvo Sotelo ntimamente conectada con el ideario local maurista. El Estatuto Municipal participa, en efecto, de la conviccin de que el saneamiento de la vida local dependa, en buena parte, del previo abandono de las directrices uniformistas y centralizadoras. Se prest en consecuencia, cierta atencin a los municipios rurales y a las entidades menores, procedindose por otro lado, a suprimir algunas de las manifestaciones ms rigurosas de la subordinacin de los Ayuntamientos a la Administracin del Estado y a ensanchar el mbito de las competencias municipales. Medidas antes previstas por Maura y ya aludidas, como la derogacin de la legislacin desamortizadora y la municipalizacin de servicios, fueron igualmente incorporadas al Estatuto, expresin, en definitiva, de las soluciones tcnicas que se haban ido gestando en las dcadas precedentes y de las doctrinas polticas de signo autoritario, cuyo influjo se traduce, por ejemplo, en la introduccin de la representacin corporativa. Con independencia de las declaraciones formales en sentido contrario, rgimen dictatorial, descentralizacin y vigorizacin del rgimen local se excluan mutuamente; de hecho, la aplicacin de aquellos preceptos de los Estatutos que simbolizaban el reflujo de la centralizacin se dej en suspenso y no lleg a producirse. El rapidsimo bosquejo que antecede sugiere algunas reflexiones, demasiado obvias por su misma elementalidad como para que el legislador prescinda de ellas y las olvide. La experiencia histrica demuestra de modo irrefutable que el florecimiento de la vida local presupone el disfrute de amplia autonoma nutrida por la participacin autntica de los vecinos. Es igualmente indudable que los entes locales precisan recursos suficientes, susceptibles de satisfacer las necesidades y de procurar los servicios que el administrado requiere y reclama. Tampoco parece cuestionable, por ltimo, que rgimen local y rgimen poltico han evolucionado al unsono, vertebrados ambos por idnticos principios. No por otro motivo la historia tarda de nuestro rgimen local es la historia de una prolongada, creciente y devastadora frustracin. Cuando, como ocurri de manera particularmente aleccionadora a partir de mediados del ochocientos, se coarta la participacin vecinal, se adultera la representacin, se usa y abusa de la centralizacin, las instituciones locales languidecen hasta agotarse. No se debi al azar que los reiterados intentos de reforma del rgimen local de la Restauracin resultaran a la postre estriles. El advenimiento del Estado democrtico y autonmico exige consolidar de forma definitiva unas instituciones locales capaces de responsabilizarse de sus propios intereses y vivificadoras de todo el tejido del Estado.

II.Como demuestra nuestra historia y proclama hoy la Constitucin , decir rgimen local es decir autonoma. La pervivencia misma, a lo largo del tiempo y bajo las ms diversas circunstancias polticas, de esta nota caracterizadora muestra, no obstante, la indeterminacin y ambigedad del concepto. Slo su configuracin positiva desde unos postulados y en un contexto jurdico-poltico determinado, es capaz de dotarlo de un contenido preciso. Para empezar, el sentido de la autonoma local no puede prescindir de esa referencia fundamentadora de nuestro orden constitucional en que Espaa, designndose a s misma como sujeto real y protagonista de su historia, se constituye en Estado social y democrtico de derecho; anticipando as la formalizacin de ese dato en la frmula concisa de residenciar toda soberana en el pueblo espaol. La autonoma local ha de situarse, pues, a la luz de ese principio y en la perspectiva de los principios nucleares que la Constitucin contiene para la total estructuracin del Estado. La voluntad del pueblo espaol ha sido la de enriquecer su trama organizativa, multiplicando sus centros de decisin, sin mengua de la superior unidad de su realidad unificadora. La definicin de los municipios y provincias se hace de forma suficiente, aunque no prolija, en el texto supremo. La autonoma municipal debe ser el principio rector de la regulacin de cada Entidad. El criterio para evitar contradicciones con otras instancias radica en la determinacin de sus intereses respectivos. Qu cosa sea el inters respectivo no ha sido desarrollado por la Constitucin , aunque s ha determinado los asuntos de inters de la Comunidad Autnoma ( art. 148.1 ) y del Estado ( art. 149.1 ). Con esos elementos y con los datos que se desprenden de la realidad misma de las cosas, es posible construir las instituciones locales mantenindolas en el lugar que debe corresponderles en un Estado complejo como el actual; y a las Cortes Generales compete enriquecer y concretar el diseo bsico de las entidades locales como una de las piezas de la entera organizacin territorial del Estado. Presupone, pues, una perspectiva territorial, es decir, global y no sectorial. Su desarrollo representa poner en pie una institucin territorial y, consecuentemente, su Estatuto subjetivo -puntos de referencia del nuevo ordenamiento desde y por ellos vertebrado-, y la ordenacin de la capacidad potencialmente universal de dicha institucin. Todos los sectores de la realidad a que se extiende la accin pblica se encuentran, por ello, aludidos y en mayor o menor medida afectados. Se est, en definitiva, ante una ley que atae a la construccin misma del Estado y al diseo de uno de los ordenamientos jurdico-administrativos que en l se integran. Si en sus orgenes medievales autonoma local es el Municipio urbano, la ciudad que nace libre por exencin del mundo seorial en declive y si, en el momento del surgimiento del Estado constitucional, esa caracterizacin pudo completarse identificndola con un supuesto orden local de competencias, ninguna de esas dos ideas sirve hoy para determinar la autonoma. No se trata ahora de utilizar el escaln municipal como pieza decisiva en un proceso histrico de emergencia de un nuevo orden poltico, sino ms bien de delimitar el espacio y el papel propios de las Entidades locales en el seno de un orden constituido, pero tampoco es posible entender hoy los poderes pblicos como estructuras monolticas, construidas en cascada de mayor a menor y dotadas de funciones relativamente estables y diferenciadas por serlo tambin el mundo al que se enfrenta. Muy al contrario, la realidad social, cultural, tecnolgica y econmica ha roto definitivamente las situaciones singulares de relativo aislamiento y hoy la sociedad se nos muestra como un todo continuo donde la distancia, antes factor explicativo de supuestas autarquas, ha sido vencida por los medios de transporte, por las ondas y por la dependencia de un mercado nico a nivel nacional a su vez ya ntimamente relacionado con la realidad internacional. Esa continuidad del tejido social hace imposible marcar unas fronteras ntidas a los intereses cuya tutela respectiva se encomienda a los distintos poderes que destacan as su condicin de formar parte de un conjunto institucional de arquitectura compleja en que las partes adquieren sentido en funcin del todo, pero articulndose entre s no por principios formales; sino por criterios materiales que tratan de adaptar las competencias a los intereses reales en juego. La autonoma local no puede definirse de forma unidimensional desde el puro objetivismo localista o regionalista, sino que requiere ser situada en el marco del ordenamiento integral del Estado. La dificultad especfica de ese objetivo radica en que ste no es nico y homogneo, sino constituido por la accin simultnea de los principios de unidad y autonoma de las nacionalidades y regiones, que encuentran su expresin organizativa en la distribucin del poder entre las instituciones generales de la Nacin y las Comunidades Autnomas. Puede calificarse de feliz la conceptuacin de esa frmula como Estado compuesto, un Estado con una nica soberana, un solo pueblo con un destino poltico comn, que -reconociendo su diversidad- constituye el sistema de resolucin permanente de sus contradicciones, conflictos y tensiones que no otra cosa es el Estado, sobre la base de una pluralidad de instancias autnomas y diversas, vertebradas entre s para el mantenimiento del valor de la unidad. Carece, pues, de verdadero sentido la apelacin sin ms a modelos preestablecidos, pues las Corporaciones locales tienen en el sistema as descrito una posicin propia, que no se define por relacin a ninguna otra de las instancias territoriales, afirmndose -igual que stas- en su condicin, ganada por su peso histrico y actual, de partes componentes de la total estructura del Estado. Huelga decir que la autonoma local, para su realidad, precisa de una institucin capaz de actuarla; institucin que, por expreso mandato constitucional y cuando menos en el escaln bsico municipal, ha de montarse sobre la doble nota de la representatividad directa y la personificacin. Pero, en lo que ms interesa ahora, ello significa que el rgimen local tiene que ser, por de pronto, la norma institucional de los entes locales. Esta comprobacin elemental implica dos consecuencias de primera importancia. En primer trmino, que esa norma desarrolla la garanta constitucional de la autonoma local, funcin ordinamental que, al estarle reservada o, lo que es igual, vedada a cualesquiera otras normas, presta a su posicin en el ordenamiento en su conjunto una vis especfica, no obstante su condicin formal de ley ordinaria. De otro lado, el hecho de que las entidades locales, no obstante su inequvoca sustancia poltica, desplieguen su capacidad en la esfera de lo administrativo, justifica tanto esta ltima condicin del marco definidor de su autonoma, como la identificacin del ttulo constitucional para su establecimiento en el artculo 149.1 , apartado 18, en relacin con el 148.1 , apartado 2, del Texto Fundamental . Queda explicado, as, que la determinacin de ese marco es el resultado de la accin conjunta, segn la concreta distribucin de la potestad legislativa en la materia operada por el bloque normativo integrado por la Constitucin y los Estatutos de Autonoma, de la ley general y la ley territorial. La peculiar estructura de dicho marco -decisin bsica constitucional en trminos de garanta institucional y remisin al legislador ordinario de los entes locales-, no significa, sin embargo, que ese Estatuto deba quedar regulado agotadoramente por la ley. Resurge aqu la vieja polmica entre uniformismo y diversidad en la organizacin local, en modo alguno resuelta con los intentos frustrados de tipificacin de regmenes locales (que slo suponen una estril flexibilizacin del uniformismo), slo que ahora transmutada en la tensin entre los valores constitucionales de unidad y autonoma (de las nacionalidades y regiones y de los entes locales). La resolucin adecuada a esa tensin exige desde luego la constriccin del marco general a lo estrictamente indispensable para satisfacer el inters nacional, pero tambin desde luego una especfica ponderacin, segn su valor constitucional relativo, de las exigencias recprocas del inters autonmico y el estrictamente local. De esa ponderacin resulta que si en lo que trasciende a la conformacin de la organizacin territorial (procesos de alteracin de municipios y creacin de nuevos entes territoriales), debe primar el inters autonmico, no sucede lo mismo en el plano de la organizacin interna de las entidades locales; plano en el que procede reconocer la primaca del inters de la acomodacin de aqulla a las caractersticas especficas de stas. Pero el rgimen local, para cumplir su funcin de garanta de la autonoma e, incluso, su cometido especfico en cuanto norma institucional de la Administracin local, precisa extravasar lo puramente organizativo y de funcionamiento para penetrar en el campo de las competencias, las reglas de la actividad pblica y el rgimen de los medios personales y materiales. Obvio resulta decir que, en este campo, la regulacin legal ha de tener muy presente la opcin constitucional, expresada en el artculo 149.1 , apartado 18, en favor de una ordenacin comn, configurando las inevitables peculiaridades de la Administracin local desde ese fondo homogneo, para su integracin coherente en el mismo. En punto al aspecto, absolutamente crucial, de las competencias, la base de partida no puede ser hoy otra que la de la radical obsolescencia, por las razones ya dichas anteriormente, de la vinculacin de la autonoma a un bloque de competencias por naturaleza sedicentemente locales. En efecto, salvo algunas excepciones son raras las materias que en su integridad puedan atribuirse al exclusivo inters de las Corporaciones locales; lgicamente tambin son raras aquellas en las que no exista inters local en juego; de ah que la cuestin de los mbitos competenciales de los entes locales deba tener en cuenta una composicin equilibrada de los siguientes factores: a) La necesidad de la garanta suficiente de la autonoma local, que cumple satisfacer en primer trmino a la ley general por tratarse del desarrollo de una opcin constructiva constitucional, que, por tanto, ha de tener vigencia en todo el territorio de la Nacin en trminos de, cuando menos, un mnimo comn denominador en cuanto al contenido de dicha autonoma. b) La exigencia de la armonizacin de esa garanta general con la distribucin territorial de la disposicin legislativa sobre las distintas materias o sectores orgnicos de accin pblica, pues es a todas luces claro que una y otra no pueden, so pena de inconstitucionalidad, anularse recprocamente. c) La imposibilidad material, en todo caso, de la definicin cabal y suficiente de las competencias locales en todos y cada uno de los sectores de intervencin potencial de la Administracin local desde la legislacin de rgimen local. El sistema legal de concrecin competencial de la autonoma local pretende realizar esa composicin equilibrada a que se ha hecho alusin. Sobre el fondo del reconocimiento expreso de las potestades y exorbitancias que corresponden a los entes locales territoriales en su condicin de Administracin pblica, todo el sistema pivota sobre la plasmacin del criterio material desde el que debe producirse la concrecin legal de las competencias; criterio que no es otro que el derecho de las Corporaciones locales a intervenir, con la intensidad y el alcance mximos -desde el principio constitucional de la descentralizacin y para la realizacin del derecho fundamental a la participacin en los asuntos pblicos- que permita la implicacin relativa de los intereses de las diferentes colectividades territoriales en cualesquiera de dichos asuntos pblicos. El mecanismo de cierre lo proporciona, de un lado, la imposicin a la legislacin sectorial -desde la especial posicin ordinamental que a la Ley del Rgimen Local es propia segn ya se ha hecho notar- de la ponderacin del expresado criterio, y de otro, la articulacin de las competencias administrativas en la materia de que se trate de forma consecuente con la misma, as como la atribucin a la legislacin bsica estatal de una funcin de aseguramiento de un mnimo competencial a la Administracin local. Finalmente, la organizacin bsica de las Corporaciones locales y las relaciones de stas con las otras dos Administraciones pblicas territoriales, se inscriben lgicamente en las lneas maestras que han quedado trazadas. Por lo que hace a las relaciones interadministrativas, salta a la vista la radical inadecuacin del mantenimiento en el nuevo y compuesto Estado constitucional de las tcnicas y las categoras cristalizadas en el Estado centralista y autoritario. En particular, ese juicio de radical obsolescencia merece predicarse de las tcnicas formalizadas actuables por voluntad unilateral de una de las Administraciones e incidentes normalmente en la validez o la eficacia de los actos emanados de otra, en este sentido subordinada a la anterior; tcnicas que no son sino trasunto y consecuencia lgicos de la construccin piramidal y jerrquica del poder pblico administrativo, puesto que la tutela, a la que todas ellas se reconducen, no es sino una categora que expresa una situacin de fuerte dependencia casi jerrquica. El principio constitucional de autonoma y el administrativo de la descentralizacin, en que se fundamenta el nuevo Estado, implican las diversificaciones de los centros del poder pblico administrativo y la actuacin de cada uno de ellos, en su mbito propio, con plena capacidad y bajo la propia responsabilidad, es decir, impiden la atribucin a alguno de ellos de facultades de control que recaigan sobre la actividad en general de los otros y que supongan una limitacin de la capacidad de stos. Cierto que ello no significa en modo alguno la invertebracin del poder pblico administrativo, pues simultneamente juega el principio de unidad y su traduccin administrativa en los de coordinacin y eficacia. Sucede slo que ya no es legtima la realizacin de estos valores por las vas expuestas; antes bien, ha de ser el resultado del juego mismo de la vida institucional desde sus presupuestos de representatividad democrtica y gestin autnoma de las propias competencias (con lo que todas las instancias administrativas son idnticas en cuanto a capacidad en la esfera de sus asuntos, derivando la desigualdad nicamente de la estructura inherente al inters pblico) como fruto del esfuerzo permanente de integracin poltico-social en el orden constituido. De este modo, las tcnicas de relacin entre Administraciones han de tener por objeto ms bien la definicin del marco y de los procedimientos que faciliten el encuentro y la comunicacin, incluso de carcter informal, para la colaboracin y la coordinacin interadministrativas, fundamentalmente voluntarios y de base negocial. Naturalmente que el cuadro de tcnicas ha de cerrarse por un sistema resolutorio del supuesto lmite del conflicto, por fracaso de las mismas. La configuracin de ese sistema de conflictos tiene que ser, a la vez, respetuosa con la esencial igualdad posicional de las Administraciones territoriales y aseguradora de que el planteamiento y la sustanciacin del conflicto no alteran la especfica estructura constitucional de los intereses pblicos a los que sirven dichas Administraciones. Las anteriores reflexiones son un compendio de la filosofa que inspira la Ley. Esta, ms que pretender garantizar la autonoma sobre la quietud de compartimentos estancos e incomunicados y, en definitiva, sobre un equilibrio esttico propio de las cosas inanimadas, busca fundamentar aqulla en el equilibrio dinmico propio de un sistema de distribucin del poder, tratando de articular los intereses del conjunto, reconociendo a cada uno lo suyo y estableciendo las competencias, principios, criterios y directrices que guen la aplicacin prctica de la norma en su conjunto de forma abierta a la realidad y a las necesidades del presente.

TITULO I. Disposiciones generales

Artculo 1.1. Los Municipios son entidades bsicas de la organizacin territorial del Estado y cauces inmediatos de participacin ciudadana en los asuntos pblicos, que institucionalizan y gestionan con autonoma los intereses propios de las correspondientes colectividades. 2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idntica autonoma para la gestin de los intereses respectivos.

Notas de desarrollo Desarrollado por art. 4 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

Artculo 2.1. Para la efectividad de la autonoma garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislacin del Estado y la de las Comunidades Autnomas, reguladora de los distintos sectores de accin pblica, segn la distribucin constitucional de competencias, deber asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al crculo de sus intereses, atribuyndoles las competencias que proceda en atencin a las caractersticas de la actividad pblica de que se trate y a la capacidad de la gestin de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralizacin y de mxima proximidad de la gestin administrativa a los ciudadanos. 2. Las Leyes bsicas del Estado previstas constitucionalmente debern determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los entes locales en las materias que regulen.

Notas de desarrollo Desarrollado por art. 5 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

Artculo 3.1. Son entidades locales territoriales: a) El Municipio. b) La Provincia. c) La Isla en los archipilagos balear y canario. 2. Gozan, asimismo, de la condicin de entidades locales: a) Las Entidades de mbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autnomas, conforme al artculo 45 de esta Ley. b) Las Comarcas u otras entidades que agrupen varios Municipios, instituidas por las Comunidades Autnomas de conformidad con esta Ley y los correspondientes Estatutos de Autonoma. c) Las reas Metropolitanas. d) Las Mancomunidades de Municipios.

Notas de desarrollo Desarrollado por art. 1 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

Artculo 4.1. En su calidad de Administraciones pblicas de carcter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:a) Las potestades reglamentaria y de autoorganizacin.b) Las potestades tributaria y financiera.c) La potestad de programacin o planificacin.d) Las potestades expropiatoria y de investigacin, deslinde y recuperacin de oficio de sus bienes.e) La presuncin de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.f) Las potestades de ejecucin forzosa y sancionadora.g) La potestad de revisin de oficio de sus actos y acuerdos.h) Las prelaciones y preferencias y dems prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pblica para los crditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autnomas; as como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los trminos previstos en las leyes.2. Lo dispuesto en el nmero precedente podr ser de aplicacin a las entidades territoriales de mbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, reas metropolitanas y dems entidades locales, debiendo las Leyes de las Comunidades Autnomas concretar cules de aquellas potestades sern de aplicacin, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente.3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestacin de los servicios o la ejecucin de las obras de su competencia, las potestades sealadas en el apartado 1 de este artculo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsin estatutaria, les correspondern todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislacin aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Desarrollado por art. 4 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Secc. 3 de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio RCL\1986\2217. [ FEV 07-07-1986]Desarrollado por Ley 5/1991, de 27 de febrero LIB\1991\60. [ FEV 31-12-2006] [ FEV 31-12-2006]

Artculo 5.Para el cumplimiento de sus fines y en el mbito de sus respectivas competencias, las entidades locales, de acuerdo con la Constitucin y las leyes, tendrn plena capacidad jurdica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios pblicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Notas de vigencia Aadido , en cuanto que haba sido declarado inconstitucional y nulo con anterioridad, por art. 1.1 de Ley 11/1999, de 21 de abril RCL\1999\1011. Notas de desarrollo Desarrollado por art. 3 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por art. 9 de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio RCL\1986\2217. [ FEV 07-07-1986]

Artculo 6.1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses pblicos que les estn encomendados y actan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las entidades locales.

Notas de desarrollo Desarrollado por art. 5 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

Artculo 7.1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegacin. Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y dems entidades locales territoriales slo podrn ser determinadas por ley. 2. Las competencias propias se ejercen en rgimen de autonoma y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinacin en su programacin y ejecucin con las dems Administraciones pblicas. 3. Las competencias atribuidas se ejercen en los trminos de la delegacin, que puede prever tcnicas de direccin y control de oportunidad que, en todo caso, habrn de respetar la potestad de autoorganizacin de los servicios de la entidad local.

Artculo 8.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, las Provincias y las Islas podrn realizar la gestin ordinaria de servicios propios de la Administracin autonmica, de conformidad con los Estatutos de Autonoma y la legislacin de las Comunidades Autnomas.

Artculo 9.Las normas de desarrollo de esta Ley que afecten a los Municipios, Provincias, Islas u otras entidades locales territoriales no podrn limitar su mbito de aplicacin a una o varias de dichas Entidades con carcter singular, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los regmenes municipales o provinciales especiales.

Artculo 10.1. La Administracin local y las dems Administraciones pblicas ajustarn sus relaciones recprocas a los deberes de informacin mutua, colaboracin, coordinacin y respeto a los mbitos competenciales respectivos. 2. Proceder la coordinacin de las competencias de las entidades locales entre s y, especialmente, con las de las restantes Administraciones pblicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el inters propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de stas. 3. Las funciones de coordinacin no afectarn en ningn caso a la autonoma de las Entidades locales.

Notas de desarrollo 1 aplicado por Decreto 66/2003, de 22 de mayo LCM\2003\280. [ FEV 02-06-2003]

TITULO II. El municipio

Artculo 11.1. El Municipio es la entidad local bsica de la organizacin territorial del Estado. Tiene personalidad jurdica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Son elementos del Municipio el territorio, la poblacin y la organizacin.

CAPITULO I. Territorio y poblacin

Artculo 12.1.El trmino municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.2.Cada municipio pertenecer a una sola provincia.

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936.

Artculo 13.1.La creacin o supresin de municipios, as como la alteracin de trminos municipales, se regularn por la legislacin de las Comunidades Autnomas sobre rgimen local, sin que la alteracin de trminos municipales pueda suponer, en ningn caso, modificacin de los lmites provinciales. Requerirn en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del rgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas, si existiere. Simultneamente a la peticin de este dictamen se dar conocimiento a la Administracin General del Estado.2.La creacin de nuevos municipios slo podr realizarse sobre la base de ncleos de poblacin territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminucin en la calidad de los servicios que venan siendo prestados.3.Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autnomas, el Estado, atendiendo a criterios geogrficos, sociales, econmicos y culturales, podr establecer medidas que tiendan a fomentar la fusin de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestin de los asuntos pblicos locales.

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Aplicado por punto 1 de Resolucin de 6 de julio 2000 RCL\2000\1659. [ FEV 19-07-2005] [ FEV 19-07-2005]

Artculo 14.1. Los cambios de denominacin de los Municipios slo tendrn carcter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado para la Administracin del Estado para la inscripcin de todas las entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el Boletn Oficial del Estado. 2. La denominacin de los Municipios podr ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua espaola oficial en la respectiva Comunidad Autnoma, o en ambas.

Artculo 15.Toda persona que viva en Espaa est obligada a inscribirse en el Padrn del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deber inscribirse nicamente en el que habite durante ms tiempo al ao. El conjunto de personas inscritas en el Padrn municipal constituye la poblacin del municipio. Los inscritos en el Padrn municipal son los vecinos del municipio. La condicin de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripcin en el Padrn.

Notas de vigencia Modificado por art. nico.2 de Ley 4/1996, de 10 de enero RCL\1996\92.

Artculo 16.1. El Padrn municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrn carcter de documento pblico y fehaciente para todos los efectos administrativos.La inscripcin en el Padrn Municipal slo surtir efecto de conformidad con lo dispuesto en el artculo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que la motiv y, en todo caso, deber ser objeto de renovacin peridica cada dos aos cuando se trate de la inscripcin de extranjeros no comunitarios sin autorizacin de residencia permanente.El transcurso del plazo sealado en el prrafo anterior ser causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovacin peridica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovacin. En este caso, la caducidad podr declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado. 2. La inscripcin en el Padrn municipal contendr como obligatorios slo los siguientes datos: a) Nombre y apellidos. b) Sexo. c) Domicilio habitual. d) Nacionalidad. e) Lugar y fecha de nacimiento. f) Nmero de documento nacional de identidad o, tratndose de extranjeros:Nmero de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades espaolas o, en su defecto, nmero del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del pas de procedencia, tratndose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unin Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el rgimen jurdico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.Nmero de identificacin de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades espaolas o, en su defecto, por no ser titulares de stos, el nmero del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del pas de procedencia, tratndose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este prrafo. g) Certificado o ttulo escolar o acadmico que se posea. h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboracin del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin . 3. Los datos del Padrn Municipal se cedern a otras Administraciones pblicas que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. Tambin pueden servir para elaborar estadsticas oficiales sometidas al secreto estadstico, en los trminos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo , de la Funcin Estadstica Pblica y en las leyes de estadstica de las comunidades autnomas con competencia en la materia.

Notas de vigencia Ap. 3 modificado por art. 3.3 de Ley Orgnica 14/2003, de 20 de noviembre RCL\2003\2711.Ap. 2 f) modificado por art. 3.2 de Ley Orgnica 14/2003, de 20 de noviembre RCL\2003\2711.Ap. 1 prr. 2 aadido por art. 3.1 de Ley Orgnica 14/2003, de 20 de noviembre RCL\2003\2711.Ap. 1 prr. 3 aadido por art. 3.1 de Ley Orgnica 14/2003, de 20 de noviembre RCL\2003\2711.Modificado por art. nico.3 de Ley 4/1996, de 10 de enero RCL\1996\92.

Artculo 17.1. La formacin, mantenimiento, revisin y custodia del Padrn municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislacin del Estado. Con este fin, los distintos organismos de la Administracin General del Estado, competentes por razn de la materia, remitirn peridicamente a cada Ayuntamiento informacin sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carcter obligatorio deben figurar en el Padrn municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente. La gestin del Padrn municipal se llevar por los Ayuntamientos con medios informticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirn la gestin informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad econmica y de gestin, no puedan mantener los datos de forma automatizada. 2. Los Ayuntamientos realizarn las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en stos concuerden con la realidad.Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional de Estadstica, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podr requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podr acudir a la ejecucin sustitutoria prevista en el artculo 60 de la presente Ley. 3. Los Ayuntamientos remitirn al Instituto Nacional de Estadstica los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administracin General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinacin entre los Padrones de todos los municipios. El Instituto Nacional de Estadstica, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizar las comprobaciones oportunas, y comunicar a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboracin de estadsticas de poblacin a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral. Corresponder al Presidente del Instituto Nacional de Estadstica la resolucin de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadstica, as como elevar al Gobierno de la Nacin la propuesta de cifras oficiales de poblacin de los municipios espaoles, comunicndolo en los trminos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado. El Instituto Nacional de Estadstica remitir trimestralmente a los Institutos estadsticos de las comunidades autnomas u rganos competentes en la materia, y en su caso, a otras Administraciones pblicas los datos relativos a los padrones en los municipios de su mbito territorial en los que se produzcan altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones sealadas en el artculo 16.3 de esta Ley. 4. Adscrito al Ministerio de Economa y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como rgano colegiado de colaboracin entre la Administracin General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. El Consejo ser presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadstica y estar formado por representantes de la Administracin General del Estado y de los entes locales. El Consejo funcionar en Pleno y en Comisin, existiendo en cada provincia una Seccin Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadstica y con representacin de los entes locales. El Consejo de Empadronamiento desempear las siguientes funciones: A) Elevar a la decisin del Presidente del Instituto Nacional de Estadstica propuesta vinculante de resolucin de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadstica. B) Informar, con carcter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadstica sobre cifras oficiales de poblacin de los municipios espaoles. C) Proponer la aprobacin de las instrucciones tcnicas precisas para la gestin de los padrones municipales. D) Cualquier otra funcin que se le atribuya por disposicin legal o reglamentaria. 5. La Administracin General del Estado, en colaboracin con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autnomas confeccionar un Padrn de espaoles residentes en el extranjero, al que sern de aplicacin las normas de esta Ley que regulan el Padrn municipal. Las personas inscritas en este Padrn se considerarn vecinos del municipio espaol que figura en los datos de su inscripcin nicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningn caso, poblacin del municipio.

Notas de vigencia Ap. 3 prr. 4 modificado por art. 3.4 de Ley Orgnica 14/2003, de 20 de noviembre RCL\2003\2711.Ap. 2 prr. 2 aadido por art. 3.4 de Ley Orgnica 14/2003, de 20 de noviembre RCL\2003\2711.Modificado por art. nico.4 de Ley 4/1996, de 10 de enero RCL\1996\92.

Artculo 18.1.Son derechos y deberes de los vecinos:a)Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin electoral.b)Participar en la gestin municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboracin con carcter voluntario de los vecinos sea interesada por los rganos de gobierno y administracin municipal.c)Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios pblicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.d)Contribuir mediante las prestaciones econmicas y personales legalmente previstas a la realizacin de las competencias municipales.e)Ser informado, previa peticin razonada, y dirigir solicitudes a la Administracin municipal en relacin a todos los expedientes y documentacin municipal, de acuerdo con lo previsto en el artculo 105 de la Constitucin.f)Pedir la consulta popular en los trminos previstos en la Ley.g)Exigir la prestacin y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio pblico, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carcter obligatorio.h)Ejercer la iniciativa popular en los trminos previstos en el artculo 70 bis .i)Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.2.La inscripcin de los extranjeros en el padrn municipal no constituir prueba de su residencia legal en Espaa ni les atribuir ningn derecho que no les confiera la legislacin vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en Espaa.

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Desarrollado por art. 226 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

CAPITULO II. Organizacin

Artculo 19.1.El Gobierno y la administracin municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en rgimen de Concejo Abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.2.Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los trminos que establezca la legislacin electoral general.3.El rgimen de organizacin de los municipios sealados en el ttulo X de esta Ley se ajustar a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho ttulo, ser de aplicacin el rgimen comn regulado en los artculos siguientes.

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Desarrollado por art. 2 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Secc. 1 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

Artculo 20.1. La organizacin municipal responde a las siguientes reglas:a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.b) La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con poblacin superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando as lo disponga su Reglamento Orgnico o as lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.c) En los municipios de ms de 5.000 habitantes, y en los de menos en que as lo disponga su Reglamento Orgnico o lo acuerde el Pleno, existirn, si su legislacin autonmica no prev en este mbito otra forma organizativa, rganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisin del Pleno, as como el seguimiento de la gestin del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos polticos integrantes de la corporacin tendrn derecho a participar en dichos rganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporcin al nmero de Concejales que tengan en el Pleno.d) La Comisin Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios sealados en el ttulo X, y en aquellos otros en que el Pleno as lo acuerde, por el voto favorable de la mayora absoluta del nmero legal de sus miembros, o as lo disponga su Reglamento Orgnico.e) La Comisin Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artculo 116.2. Las Leyes de las Comunidades Autnomas sobre el Rgimen Local podrn establecer una organizacin municipal complementaria a la prevista en el nmero anterior.3. Los propios municipios, en los Reglamentos Orgnicos, podrn establecer y regular otros rganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artculo y en las Leyes de las Comunidades Autnomas a las que se refiere el nmero anterior.

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Desarrollado por art. 35 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por art. 127 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Tt. IV de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

Artculo 21.1. El Alcalde es el Presidente de la Corporacin y ostenta las siguientes atribuciones:a) Dirigir el gobierno y la administracin municipal.b) Representar al ayuntamiento.c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta Ley y en la legislacin electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros rganos municipales cuando as se establezca en disposicin legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.e) Dictar bandos.f) El desarrollo de la gestin econmica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los lmites de su competencia, concertar operaciones de crdito, con exclusin de las contempladas en el artculo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aqullas estn previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio econmico no supere el 10 por 100 de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorera que le correspondern cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.g) Aprobar la oferta de empleo pblico de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la seleccin del personal y para los concursos de provisin de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y peridicas.h) Desempear la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separacin del servicio de los funcionarios de la Corporacin y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos ltimos casos, en la primera sesin que celebre. Esta atribucin se entender sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 99.1 y 3 de esta Ley.i) Ejercer la jefatura de la Polica Municipal.j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, as como la de los instrumentos de gestin urbanstica y de los proyectos de urbanizacin.k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro rgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesin que celebre para su ratificacin.l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaracin de lesividad en materias de la competencia de la Alcalda.m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catstrofe o de infortunios pblicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infraccin de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad est atribuida a otros rganos.) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carcter plurianual, cuando su duracin no sea superior a cuatro aos, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuanta sealada.o) La aprobacin de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratacin o concesin y estn previstos en el presupuesto.p) La adquisicin de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, as como la enajenacin del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuanta indicados en los siguientes supuestos:1 La de bienes inmuebles, siempre que est prevista en el presupuesto.2 La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histrico o artstico cuya enajenacin no se encuentre prevista en el presupuesto.q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.r) Ordenar la publicacin, ejecucin y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.s) Las dems que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislacin del Estado o de las Comunidades Autnomas asignen al municipio y no atribuyan a otros rganos municipales.2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertacin de operaciones de crdito, la jefatura superior de todo el personal, la separacin del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los prrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artculo.No obstante, podr delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el prrafo j).

Notas de vigencia Ap. 1 p) derogado por disp. derog. nica.b de Ley 30/2007, de 30 de octubre RCL\2007\1964.Ap. 1 ) derogado por disp. derog. nica.b) de Ley 30/2007, de 30 de octubre RCL\2007\1964.Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Desarrollado por Cap. IV de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Secc. 2 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Secc. 3 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Cap. II de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio RCL\1986\2217. [ FEV 07-07-1986]Desarrollado por Cap. V de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio RCL\1986\2217. [ FEV 07-07-1986]

Artculo 22.1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde.2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el rgimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:a) El control y la fiscalizacin de los rganos de gobierno.b) Los acuerdos relativos a la participacin en organizaciones supramunicipales; alteracin del trmino municipal; creacin o supresin de municipios y de las entidades a que se refiere el artculo 45; creacin de rganos desconcentrados; alteracin de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de ste o de aquellas entidades y la adopcin o modificacin de su bandera, ensea o escudo.c) La aprobacin inicial del planeamiento general y la aprobacin que ponga fin a la tramitacin municipal de los planes y dems instrumentos de ordenacin previstos en la legislacin urbanstica, as como los convenios que tengan por objeto la alteracin de cualesquiera de dichos instrumentos.d) La aprobacin del Reglamento Orgnico y de las ordenanzas.e) La determinacin de los recursos propios de carcter tributario; la aprobacin y modificacin de los presupuestos, y la disposicin de gastos en materia de su competencia y la aprobacin de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.f) La aprobacin de las formas de gestin de los servicios y de los expedientes de municipalizacin.g) La aceptacin de la delegacin de competencias hecha por otras Administraciones pblicas.h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y dems Administraciones pblicas.i) La aprobacin de la plantilla de personal y de la relacin de puestos de trabajo, la fijacin de la cuanta de las retribuciones complementarias fijas y peridicas de los funcionarios y el nmero y rgimen del personal eventual.j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporacin en materias de competencia plenaria.k) La declaracin de lesividad de los actos del Ayuntamiento.l) La alteracin de la calificacin jurdica de los bienes de dominio pblico.m) La concertacin de las operaciones de crdito cuya cuanta acumulada, dentro de cada ejercicio econmico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto salvo las de tesorera, que le correspondern cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, as como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duracin sea superior a cuatro aos y los plurianuales de menor duracin cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuanta sealada en esta letra.) La aprobacin de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratacin o concesin, y cuando an no estn previstos en los presupuestos.o) Las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles.p) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobacin una mayora especial.q) Las dems que expresamente le confieran las leyes.3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votacin sobre la mocin de censura al Alcalde y sobre la cuestin de confianza planteada por el mismo, que sern pblicas y se realizarn mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislacin electoral general.4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, prrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artculo.

Notas de vigencia Ap. 2 c) modificado por disp. adic. 9.1 de Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio RCL\2008\1260.Ap. 2 o) derogado por disp. derog. nica.b de Ley 30/2007, de 30 de octubre RCL\2007\1964.Ap. 2 n) derogado por disp. derog. nica.b de Ley 30/2007, de 30 de octubre RCL\2007\1964.Ap. 2 parr. 1 modificado por disp. adic. 9.1 de Ley 8/2007, de 28 de mayo RCL\2007\1020.Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Desarrollado por art. 132 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Cap. IV de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Secc. 4 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Secc. 4 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Cap. II de Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio RCL\1986\2217. [ FEV 07-07-1986]

Artculo 23.1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un nmero de Concejales no superior al tercio del nmero legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aqul, dando cuenta al Pleno.2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.b) Las atribuciones que el Alcalde u otro rgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por ste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde sta no exista, de entre los Concejales.4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde sta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos especficos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aqulla.

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936. Notas de desarrollo Desarrollado por Cap. IV de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]Desarrollado por Secc. 5 de Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre RCL\1986\3812. [ FEV 23-12-1986]

Artculo 24.1.Para facilitar la participacin ciudadana en la gestin de los asuntos locales y mejorar sta, los municipios podrn establecer rganos territoriales de gestin desconcentrada, con la organizacin, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las caractersticas del asentamiento de la poblacin en el trmino municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestin del municipio.2.En los municipios sealados en el artculo 121 ser de aplicacin el rgimen de gestin desconcentrada establecido en el artculo 128 .

Notas de vigencia Modificado por art. 1.1 de Ley 57/2003, de 16 de diciembre RCL\2003\2936.

CAPITULO III. Competencias

Artculo 25.1. El Municipio, para la gestin de sus intereses y en el mbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios pblicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. 2. El Municipio ejercer en todo caso, competencias, en los trminos de la legislacin del Estado y de las Comunidades Autnomas, en las siguientes materias: a) Seguridad en lugares pblicos. b) Ordenacin del trfico de vehculos y personas en las vas urbanas. c) Proteccin civil, prevencin y extincin de incendios. d) Ordenacin, gestin, ejecucin y disciplina urbanstica; promocin y gestin de viviendas; parques y jardines, pavimentacin de vas pblicas y conservacin de caminos y vas rurales. e) Patrimonio histrico-artstico. f) Proteccin del medio ambiente. g) Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y consumidores. h) Proteccin de la salubridad pblica. i) Participacin en la gestin de la atencin primaria de la salud. j) Cementerios y servicios funerarios. k) Prestacin de los servicios sociales y de promocin y reinsercin social. l) Suministro de agua y alumbrado pblico; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. ll) Transporte pblico de viajeros. m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas: ocupacin del tiempo libre; turismo. n) Participar en la programacin de la enseanza y cooperar con la Administracin educativa en la creacin, construccin y sostenimiento de los centros docentes pblicos, intervenir en sus rganos de gestin y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria. 3. Slo la ley determina las competencias municipales en las materias enunciadas en este artculo, de conformidad con los principios establecidos en el artculo 2 .

Artculo 26.1. Los Municipios por s o asociados debern prestar, en todo caso, los servicios siguientes:a) En todos los Municipios: Alumbrado pblico, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los ncleos de poblacin, pavimentacin de las vas pblicas y control de alimentos y bebidas. b) En los Municipios con poblacin superior a 5.000 habitantes, adems: Parque pblico, biblioteca pblica, mercado y tratamiento de residuos. c) En los Municipios con poblacin superior a 20.000 habitantes, adems: Proteccin civil, prestacin de servicios sociales, prevencin y extincin de incendios e instalaciones deportivas de uso pblico. d) En los Municipios con poblacin superior a 50.000 habitantes, adems: Transporte colectivo urbano de viajeros y proteccin del medio ambiente. 2. Los Municipios podrn solicitar de la Comunidad Autnoma respectiva la dispensa de la obligacin de prestar los servicios mnimos que les correspondan segn los dispuesto en el nmero anterior cuando, por sus caractersticas peculiares, resulte de imposible o muy difcil cumplimiento el establecimiento y prestacin de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. 3. La asistencia de las Diputaciones a los Municipios, prevista en el artculo 36, se dirigir preferentemente al establecimiento y adecuada prestacin de los servicios pblicos mnimos, as como la garanta del desempeo en las Corporaciones municipales de las funciones pblicas a que se refiere el nmero 3 del artculo 92 de esta Ley. 4. Sin perjuicio de los establecido en el artculo 40 , las Comunidades Autnomas podrn cooperar con las Diputaciones provinciales, bajo las formas y en los trminos previstos en esta Ley, en la garanta del desempeo de las funciones pblicas a que se refiere el apartado anterior. Asimismo, en las condiciones indicadas, las Diputaciones Provinciales podrn cooperar con los entes comarcales en el marco de la legislacin autonmica correspondiente.

Notas de vigencia Ap. 1 c) modificado por art. 24 de Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio RCL\1996\1767.Ap. 4 aadido por art. 1 de Ley 10/1993, de 21 de abril RCL\1993\1277.

Artculo 27.1. La Administracin del Estado, de las Comunidades Autnomas y otras entidades locales podrn delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestin pblica y se alcance una mayor participacin ciudadana. La disposicin o el acuerdo de delegacin debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duracin de sta, as como el control que se reserve la Administracin delegante y los medios personales, materiales y econmicos que sta transfiera. 2. En todo caso, la Administracin delegante podr, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones tcnicas de carcter general y recabar, en cualquier momento, informacin sobre la gestin municipal, as como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanacin de las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegacin de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administracin delegante podr revocar la delegacin o ejecutar por s misma la competencia delegada en sustitucin del Municipio. Los actos de ste podrn ser recurridos ante los rganos competentes de la Administracin delegante. 3. La efectividad de la delegacin requerir su aceptacin por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autnoma, salvo que por ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habr de ir acompaada necesariamente de la dotacin o el incremento de medios econmicos para desempearlos. 4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislacin del Estado o de las Comunidades Autnomas correspondientes o, en su caso, la reglamentacin aprobada por la entidad local delegante.

Artculo 28.Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones pblicas y, en particular, las relativas a la educacin, la cultura, la promocin de la mujer, la vivienda, la sanidad y la proteccin del medio ambiente.

CAPITULO IV. Regmenes Especiales

Artculo 29.1. Funcionan en Concejo Abierto:a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular rgimen de gobierno y administracin.b) Aquellos otros en los que por su localizacin geogrfica, la mejor gestin de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.2. La constitucin en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del nmero anterior, requiere peticin de la mayora de los vecinos, decisin favorable por mayora de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobacin por la Comunidad Autnoma.3. En el rgimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administracin municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autnomas sobre rgimen local.4. No obstante lo anterior, los alcal