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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : REGIMEN LEGAL PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO LA RIOJA LEY DE PERSONAL PENITENCIARIO T I T U L O I NORMAS BASICAS C A P I T U L O I CONCEPTOS GENERALES ARTICULO 1º.- La presente Ley será de aplicación al personal del Servicio Penitenciario de La Rioja, el que tendrá estado penitenciario.- ARTICULO 2º.- El estado penitenciario es la situación Jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidas para el personal penitenciario. En el futuro, cuando la realidad haga necesaria la creación de una escuela de cadetes, éstos gozarán del estado penitenciario con las características y limitaciones establecidas en la presente Ley y el reglamento interno que establezca la escuela.- ARTICULO 3º.- El personal penitenciario se agrupará en escalas jerárquica. Escala Jerárquica es el conjunto de grados ordenados de conformidad al Anexo I de la presente Ley.- ARTICULO 4º.- Grado es la denominación de cada uno de los niveles integrantes de la escala Jerárquica. Los grados de Subadjutor a Inspector General corresponde a la categoría de Oficial. Los grados de Ayudante de Quinta a Ayudante Mayor corresponde a la categoría de Tropa.- ARTICULO 5º.- El cargo penitenciario implica asumir una función en forma titular, interina o accidental, por nombramiento o sucesión de mando.- ARTICULO 6º.- El desempeño de funciones docentes en institutos penitenciarios se considerará propia del servicio, sin perjuicio de la retribuciones que correspondieren.-

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SITUACIN DE REVISTA

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y :

REGIMEN LEGAL PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO LA RIOJA

LEY DE PERSONAL PENITENCIARIO

T I T U L O I

NORMAS BASICAS

C A P I T U L O I

CONCEPTOS GENERALES

ARTICULO 1.- La presente Ley ser de aplicacin al personal del Servicio Penitenciario de La Rioja, el que tendr estado penitenciario.-

ARTICULO 2.- El estado penitenciario es la situacin Jurdica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones establecidas para el personal penitenciario. En el futuro, cuando la realidad haga necesaria la creacin de una escuela de cadetes, stos gozarn del estado penitenciario con las caractersticas y limitaciones establecidas en la presente Ley y el reglamento interno que establezca la escuela.-

ARTICULO 3.- El personal penitenciario se agrupar en escalas jerrquica. Escala Jerrquica es el conjunto de grados ordenados de conformidad al Anexo I de la presente Ley.-

ARTICULO 4.- Grado es la denominacin de cada uno de los niveles integrantes de la escala Jerrquica. Los grados de Subadjutor a Inspector General corresponde a la categora de Oficial. Los grados de Ayudante de Quinta a Ayudante Mayor corresponde a la categora de Tropa.-

ARTICULO 5.- El cargo penitenciario implica asumir una funcin en forma titular, interina o accidental, por nombramiento o sucesin de mando.-

ARTICULO 6.- El desempeo de funciones docentes en institutos penitenciarios se considerar propia del servicio, sin perjuicio de la retribuciones que correspondieren.-

C A P I T U L O II

AGRUPAMIENTO DEL PERSONAL

ARTICULO 7.- El personal penitenciario se agrupar en cuerpos y dentro de stos en escalas conforme al Anexo I de la presente Ley.-

ARTICULO 8.- Precedencia es la superioridad que existe, a igualdad de grado, entre el personal de los distintos cuerpos.-

ARTICULO 9.- El orden de precedencia entre los distintos cuerpos se establece del siguiente modo:

1: Cuerpo de Seguridad.

2: Cuerpo Profesional.-

C A P I T U L O III

S U P E R I O R I D A D

ARTICULO 10.- La superioridad penitenciaria se determinar en razn del grado, antigedad o cargo que desempea.-

ARTICULO 11.- La superioridad por grado es la que tiene un penitenciario con respecto a otro por ostentar un grado ms elevado en la escala jerrquica.-

///.-

///- 2.-

ARTICULO 12.- La superioridad por antigedad se tiene respecto a otro del mismo grado, segn el orden que a continuacin se establece:

1- Por fecha de promocin al ltimo grado, y a igualdad de sta por antigedad en el grado anterior.-

2- A igualdad en el grado anterior por la correspondiente al grado precedente inmediato, y as sucesivamente hasta la antigedad en el ingreso al escalafn que se determinar:

a)- Por fecha en que se produjo;

b)- A igualdad de aquella por el promedio obtenido para acceder al grado de que se trate;

c)- A igualdad de promedio, tendr superioridad el que hubiere egresado de institutos de formacin o reclutamiento.-

ARTICULO 13.- La superioridad por cargo resulta de la dependencia orgnica, por la funcin que se desempea dentro de un mismo organismo o unidad penitenciaria.-

C A P I T U L O IV

DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL

ARTICULO 14.- Son deberes esenciales para el personal penitenciario en actividad:

1) Someterse al rgimen disciplinario y penitenciario:

2) Ejercer la potestad de mando y disciplina establecida por su grado y cargo;

3) Desempear cargo, funciones y comisiones del oficio ordenados por autoridad competente;

4) Observar con las personas confiadas a su custodia y cuidado, un trato firme pero respetuoso de los derechos de las personas humana;

5) A los fines del cumplimiento de la misin asignada a la Institucin, portar armamento y hacer uso racional y adecuado del mismo con fines de prevencin y en caso en que fuera indispensable, para rechazar, vencer resistencia, evitar evasiones o su tentativa, todo ello, de conformidad a las previsiones que resulten de la presente y reglamentaciones;

6) Asistir a los cursos de formacin y perfeccionamiento que correspondiere a su grado y rendir los exmenes pertinentes;

7) Aceptar cargos, distinciones o ttulos concedidos por autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones en vigor;

8) Guardar secreto an despus del retiro o baja de la institucin, de los asuntos de servicio, que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales impongan esa conducta;

9) Presentar y actualizar anualmente o cuando la autoridad competente lo dispusiere, declaracin jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situacin patrimonial y en la de su cnyuge;

10) Observar en la vida pblica y privada, el decoro que corresponde a su investidura;

11) Conocer y cumplir las leyes y reglamentos de servicios y las disposiciones y rdenes de sus superiores jerrquicos dadas por stos conforme a sus atribuciones y competencia;

12) Prestar personalmente el servicio que corresponda a la funcin que le fuera asignada, con eficiencia, dedicacin, capacidad y diligencia que aquella reclame en cualquier lugar de la Provincia donde fuere destinado o en cualquier lugar del Pas donde deban cumplir comisiones del servicio.-

ARTICULO 15.- El personal penitenciario en retiro, slo estar sujeto a obligaciones establecidas en los Incisos 1, 8 y 10 del Artculo 14 de la presente Ley.-

ARTICULO 16.- Son derechos esenciales para el personal penitenciario en actividad:

1) La propiedad del grado y el uso del ttulo correspondiente;

2) Quedar automticamente confirmado luego de transcurrir seis (6) meses de su designacin y permanecer en la institucin en tanto dure su buena conducta y capacidad para el desempeo y no se encuentre en condiciones de retiro obligatorio;

3) El destino y las funciones a cada grado y escalafn;

4) El cargo correspondiente al grado alcanzado y a las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la funcin penitenciaria;

5) Los ascensos que le correspondieren, conforme las normas de la reglamentacin respectiva;

6) La solicitud de cambio de destino o permuta que no causare perjuicio al servicio;

7) El uso de uniformes, insignias, atributos y distintivos propios del grado y funcin, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor;

8) Los honores penitenciarios que para el grado y cargo correspondieren de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el ceremonial penitenciario;

9) La percepcin de los sueldos, suplementos, ttulos y asignacin por insalubridad que las disposiciones vigentes determinen para cada grado, cargo y situacin;

10) La percepcin del haber de retiro para s y de pensin para su derechos-habientes, conforme con las disposiciones legales en vigencia;

11) El uso de Licencia prevista en la presente Ley y sus reglamentaciones;

12) La asistencia medica y traslado gratuito a centro de mayor complejidad hasta la total curacin de enfermedades contradas o agravadas, o accidentes producidos por actos de servicios:

13) El servicio asistencial para s y sus familiares a cargo, conforme con las normas legales vigentes;

14) El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y fsicas, mediante la asistencia a cursos extra-penitenciarios, estudios regulares en establecimientos reconocidos oficialmente de cultura general o formacin profesional, prctica de deportes y otras actividades anlogas, siempre que su concurrencia no dificulten la prestacin normal de servicios exigibles por su grado, cargo o destino y los gastos consecuente sean atendidos por el interesado;

15) La defensa tcnica a cargo de la institucin en procesos penales incoados en su contra con motivo de actos o procedimientos del servicio;

16) El acceso a la documentacin en la cual se fundare la resolucin denegatoria de ascensos, uso de licencias reglamentarias, y otros derechos determinados en esta Ley y la reglamentacin;

17) La presentacin del formal recurso, ajustados a las normas reglamentarias de tiempo y forma en los casos de procedimientos y ostensibles actitudes del superior que significaren menoscabo a la dignidad de un penitenciario en servicio o fuera de l ;

18) Las honras fnebres que para el grado y cargo determine la reglamentacin correspondiente.-

ARTICULO 17.- El personal penitenciario gozar de los derechos esenciales establecidos en los Inc. 1, 7, 8, 10, 12, 13, 17 y 18, del Artculo 16 de la presente Ley. El uso del ttulo del grado penitenciario queda prohibido para la realizacin de actividades comerciales o polticas.-

ARTICULO 18.- Comenzado a funcionar la escuela de cadetes, el personal de cadetes tendr los deberes y gozar de los derechos previsto en la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en la reglamentacin interna de la escuela.-

C A P I T U L O V

ESTABILIDAD

ARTICULO 19.- El personal de la Institucin gozar de estabilidad, y slo podr ser privado de la misma en virtud de:

1) Sentencia condenatoria firme que impusiere inhabilitacin absoluta o especial para el desempeo de cargos pblicos, como pena principal o accesoria;

2) Sentencia condenatoria firme que no admita ejecucin condicional;

3) Resolucin condenatoria recada en sumarios administrativos con sancin de cesanta o exoneracin;

4) Por baja de las filas de la reparticin .-

ARTICULO 20.- El personal de cadetes slo podr ser privado de estabilidad por resolucin definitiva del Director General del Servicio Penitenciario de La Rioja fundada en sumario administrativo.-

C A P I T U L O VI

PROHIBICIONES INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 21.- Queda prohibido al personal penitenciario en actividad:

1) Asociarse dirigir, administrar, asesorar, o representar a personas fsicas o jurdicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administracin Pblica Nacional, Provincial, o Municipal que sean proveedores o contratistas de aquellas en sus relaciones con la Administracin;

2) Recibir, directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas y otorgadas por la Administracin Pblica Nacional, Provincial o Municipal;

3) Hacer o aceptar ddivas o presentes a/ o de los internos o liberados, sus familiares o cualquier otra persona vinculada con ellos; como asimismo utilizar a aquellos en servicios propios o de terceros;

4) Comprar, vender, prestar, o tomar prestado cosa alguna de los internos o liberados, sus familiares o allegados y en general contratar con ellos;

5) Encargarse de comisiones de los internos, servirles de intermediarios entre si o con terceras personas, o dar noticia o favorecer la comunicacin entre aquellos, cualquiera sea el medio empleado y se obrare o no con intencin a una retribucin;

6) Dar otro destino que no sea indicado por su naturaleza a los bienes del estado que le hallan sido confiados o provistos para su uso;

7) Especular con los producto del trabajo penitenciario;

8) Ejercer influencia con los internos para la eleccin o intervencin de defensores o apoderados;

9) Apartarse de la va jerrquica o no guardar el respeto debido al Superior, al igual, o al Subalterno;

10) Realizar o patrocinar trmites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren oficialmente a su cargo utilizando para ello las prerrogativas de su funcin, hasta un ao despus de la baja de la Institucin;

11) Concurrir habitualmente a lugares en los que se practiquen juegos de azar. Exceptuase de la prohibicin contenida en el Inc. 10), al personal que obre en cumplimiento de una norma legal o reglamentaria.-

ARTICULO 22.- El ejercicio de la docencia y de las profesiones liberales, es compatible con el desempeo de la funcin penitenciaria. Otras actividades extras penitenciaria debern ser previamente autorizadas.-

ARTICULO 23.- Las actividades extra penitenciarias slo podrn ser ejercidas cuando no existieren incompatibilidad horaria y no afectare el prestigio y decoro de la Institucin.-

ARTICULO 24.- El personal de cadetes quedar sujeto al rgimen previsto en la reglamentacin interna de la escuela.-

T I T U L O II

CARRERA PENITENCIARIA

C A P I T U L O I

CONCEPTO Y DURACIN

ARTICULO 25.- La carrera penitenciaria es la sucesin de grados a que puede acceder el personal superior y subalterno, mientras revista en actividad.-

ARTICULO 26.- La carrera penitenciaria durar veinte (20) aos, para el personal Superior y Subalterno sin lmite de edad teniendo en cuenta las caractersticas del riesgo profesional determinado por este tipo de tarea o trabajo.-

ARTICULO 27.- El personal superior femenino en todos los cuerpos culminar su carrera en el ltimo grado.-

C A P I T U L O II

RECLUTAMIENTO DE PERSONAL

ARTICULO 28.- El ingreso a la Institucin se producir por el grado inferior del escalafn correspondiente, conforme al Anexo II de la presente Ley.-

ARTICULO 29.- Sern requisitos comunes para el ingreso del personal en los distintos cuerpos:

1) Ser argentino nativo o por opcin;

2) Encontrarse en condiciones psicofsicas, conforme al dictamen de Divisin Reconocimientos Mdicos compatibles con el desempeo de las funciones correspondientes al escalafn en el que se ingresa, y dentro de los lmites de edad fijados para el mismo;

3) Acreditar antecedentes honorables y buena conducta.-

ARTICULO 30.- Los requisitos particulares para el ingreso en cada categora, cuerpo o escalafn, sern expresamente determinados por la reglamentacin respectiva.-

ARTICULO 31.- El personal Superior del Cuerpo de Seguridad de reclutar exclusivamente en el Instituto de Rehabilitacin Social de Penados de La Rioja y en el futuro de la Escuela Penitenciaria Provincial que se cree. El personal del cuerpo profesional se reclutar mediante llamado a concurso de antecedentes y oposicin.-

ARTICULO 32.- El Cuerpo General estar integrado por personal Superior de los Cuerpos Profesional y Seguridad que apruebe los cursos de capacitacin determinados en la reglamentacin respectiva.-

ARTICULO 33.- El personal de Suboficiales del Cuerpo de Seguridad, se promocionar mediante el ascenso de Subayudantes a dicho Agrupamiento que renan los requisitos de antigedad previstos en el Anexo II y los que establezca la reglamentacin.-

ARTICULO 34.- El personal de Subayudantes ser designado por el Ejecutivo Provincial a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario, su incorporacin a la prestacin efectiva del servicio se realizar una vez aprobado el Curso de Aspirante.-

C A P I T U L O III

UNIFORMES Y EQUIPOS

ARTICULO 35.- El personal de todos los cuerpos, incluso los cadetes de la Escuela, vestirn uniforme provisto por el Estado, de conformidad al Reglamento Uniformes y Equipos.-

ARTICULO 36.- El uso de uniforme penitenciario reglamentario ser obligatorio en los actos de servicio no excluidos expresamente por la reglamentacin.-

C A P I T U L O IV

CALIFICACIONES DE APTITUDES Y DESEMPEO

ARTICULO 37.- Anualmente y con miras a hacer efectivo el progreso en la carrera, o de retiro, o baja de la Institucin, el Superior competente calificar al personal subordinado del rea de dependencia a su cargo de conformidad al Reglamento del Rgimen de Calificaciones.-

ARTICULO 38.- La calificacin ser anual. Comprende el lapso transcurrido entre el 1 de Octubre y el 1 de Septiembre.-

ARTICULO 39.- Se formularn informes parciales de calificacin en los siguientes casos:

1) Por cambio de destino del Superior, cuando el personal le hubiere estado subordinado por ms de tres (3) meses;

2) Cuando el personal subordinado deba cumplir cambio de destino y hubieren transcurrido ms de tres (3) meses desde su calificacin anterior;

3) Respeto del personal adscrito en la Dependencia, siempre que la subordinacin hubiere alcanzado un plazo mnimo de tres (3) meses o cuando el Superior Jerrquico tenga suficientes elementos de juicio para hacerlo.-

ARTICULO 40.- Los recursos a que diere lugar la calificacin, se interpondrn y tramitarn de acuerdo a las prescripciones reglamentarias respectivas.-

ARTICULO 41.- El personal de cadetes ser calificado de acuerdo a lo previsto en la reglamentacin interna de la Escuela.-

C A P I T U L O V

REGIMEN DE PROMOCIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIONES

ARTICULO 42.- Para satisfacer las necesidades orgnicas de la Institucin, anualmente se producirn promociones del personal Superior y Subalterno que hubiere reunido los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentacin.-

ARTICULO 43.- Las promociones del personal se producirn de grado a grado, previo dictamen de la Junta respectiva, por Decreto del Ejecutivo Provincial y a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario, tanto en el caso del personal Superior como en el caso del personal Subalterno de la Institucin.-

ARTICULO 44.- Ser requisito indispensable para la promocin ordinaria, haber demostrado aptitudes profesionales, intelectuales, psicofsicas y morales que permitan prever un buen desempeo en el grado inmediato superior. La Junta de Calificaciones considerar los antecedentes registrados durante el tiempo de permanencia en el grado que establece el Anexo II de la presente Ley.-

ARTICULO 45.- La promocin por mrito extraordinario podr producirse en los siguientes casos:

1) Por acto destacado del servicio;

2) Por prdida de aptitudes psquicas o fsicas;

3) Por perdida de la vida en acto de servicio.-

ARTICULO 46.- La promocin por mrito extraordinario ser otorgada por la instancia correspondiente, previa informacin sumaria labrada al efecto.-

ARTICULO 47.- Quedar excluido del tratamiento por parte de la Junta de Calificaciones, el personal Superior y Subalterno que, dentro del periodo analizado, se hallare en alguna de las siguientes situaciones:

1) Carecer de antigedad mnima en el grado, al 31 de Diciembre del mismo ao;

2) Registrar exceso en las sanciones de suspensin o arresto, de conformidad a las prescripciones de la Reglamentacin del Rgimen de Calificaciones;

3) No haber aprobado los cursos de formacin, perfeccionamiento o capacitacin profesional correspondiente a su nivel, o los exmenes tendientes a comprobar idoneidad para funciones penitenciarias o auxiliares de las mismas, que le corresponden por escalafn;

4) Haber merecido calificacin inferior a seis (6) puntos. Dicha calificacin ser resultante del promedio de la calificacin anual obtenida en el perodo referido en el Artculo 44.-

ARTICULO 48.- El personal sumariado administrativa o judicialmente, ser calificado en suspenso y desaparecido el impedimento, podr ser, en su caso, promovido con retroactividad a la fecha en que le hubiere correspondido ascender.-

ARTICULO 49.- El personal que ingrese al cuerpo Profesional, computar como tiempo permanecido en el grado el que accediere, el transcurrido en la Institucin en grados inferiores y reuniendo los requisitos exigidos para el ingreso al escalafn respectivo y desempeando funciones propia del mismo.-

ARTICULO 50.- Las promociones de Oficiales Superiores y Jefes, se harn por seleccin.-

ARTICULO 51.- Para la promocin a los grados que se expresan a continuacin, se tendrn en cuenta las siguientes proporciones:

1) Al grado de Adjutor Principal: 50% por antigedad calificada, 50% por seleccin.-

2) Al grado de Adjutor: 70% por antigedad calificada, 30% por seleccin.-

3) A los grados de Ayudante Mayor y Principal: 40% por antigedad calificada, 60% por seleccin.-

4) A los grado de Ayudante de Primera y Segunda: 30% por antigedad calificada, 40% por seleccin.-

5) Al grado de Ayudante de Tercera: 60% por antigedad calificada, 40% por seleccin.-

6) Al grado de Ayudante de Cuarta: 80% de antigedad calificada, 20% por seleccin.-

7) Al grado de Ayudante de Quinta: 80% de antigedad calificada, 20% por seleccin.-

ARTICULO 52.- Anualmente y previa convocatoria efectuada por el Director General, sesionarn a partir del da 1 de Noviembre las Juntas de Calificaciones para evaluar los antecedentes del personal Superior y Subalterno que haya cumplido los requisitos exigidos para su promocin, como as tambin de aquellos que deban ser separados de la Institucin, con el objeto de formular posteriormente al Director General las correspondientes propuestas de retiros y ascensos. Asimismo, las Juntas podrn ser convocadas extraordinariamente en cualquier poca del ao por el Director General.-

ARTICULO 53.- Las Juntas de Calificaciones producirn la siguiente informacin:

1) Inepto para continuar en el grado;

2) Apto para continuar en el grado;

3) Apto para el ascenso;

4) Apto para ser incorporado;

5) Retiros obligatorios.-

C A P I T U L O VI

R E G I M E N D E L I C E N C I A S

ARTICULO 54.- El personal Penitenciario tendr derecho, siempre que el servicio lo permita, a las siguientes licencias remuneradas:

1) Anual Ordinaria;

2) Especial;

3) Extraordinaria;

4) Excepcional.-

ARTICULO 55.- La licencia ordinaria: se conceder a partir de los seis (6) meses de ingreso o reincorporacin a la Reparticin, teniendo en cuenta la antigedad al 31 de Diciembre al ao que corresponde el beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

1) Desde los seis (6) meses: Quince (15) das corridos;

2) Desde los dos (2) aos: Veinte (20) das corridos;

3) Desde los cinco (5) aos: Veinticinco (25) das corridos;

4) Desde los diez (10) aos: Treinta y cinco (35) das corridos;

5) Desde los quince (15) aos: Cuarenta (40) das corridos

6) Desde los veinte (20) aos: Cuarenta y cinco (45) das corridos.-

ARTICULO 56.- La Licencia Especial: se conceder por razones de salud y al trmino de los misma, si superara los treinta (30) das del ao calendario, ser concedida por el Director General, previo informe de la Junta Mdica.-

ARTICULO 57.- Las Licencias Extraordinarias: sern concedidas por la siguientes causales:

a) Antigedad Penitenciaria: ser considerada como tal, la que otorga el Ejecutivo Provincial, a solicitud del interesado, por el trmino de tres (3) meses, al personal Superior y Subalterno que haya cumplido quince (15) aos de servicio en la carrera penitenciaria, la que ser otorgada por una sola vez y sin que pudiere ser fraccionada en dos (2) o ms partes;

b) Matrimonio: Se conceder por un lapso de quince (15) das corridos, debiendo efectivizarse a partir de la fecha del matrimonio civil;

c) Asistencia de Familiar Enfermo: Se conceder por enfermedad o accidente de familiar a cargo y ser otorgada por un perodo de hasta veinte (20) das corridos, en el ao calendario.-

A los efectos de esta Licencia se considerar como familiar a cargo , a las siguientes personas:

1) Cnyuge hijos menores solteros;

2) Padres;

d) Fallecimiento de Familiar: Se otorgar Licencia por Fallecimiento de los familiares, conforme a las siguientes pautas:

I) Por fallecimiento de cnyuge, hijos, padres: 5 das hbiles;

II) Por suegros, hermanos, abuelos y nietos: 2 das hbiles.-

A los das sealados precedentemente se adicionarn dos (2) hbiles, cuando por motivo de fallecimiento, velatorio o sepelio, el agente deba trasladarse a ms de 200 kilmetros del lugar de residencia;

e) Examen en cursos no penitenciarios: A estos efectos corresponder Licencia de hasta treinta (30) das corridos.-

Dicha Licencia podr ser fraccionada hasta un mximo de seis (6) das corridos por vez y por materia.-

ARTICULO 58.- Las Licencias Excepcionales: Sern concedidas cuando el personal, por razones de inters institucional y con auspicio oficial, deba realizar estudios, investigaciones o trabajos cientficos o participar en conferencias o congresos sobre temas no especficamente penitenciarios en el Pas o en el extranjero.-

antigedad computados y acreditar las causas que la motiven. Tambin Licencia Excepcional por razones de Retiro Voluntario.-

Las Licencias Excepcionales tendrn una duracin mxima de dos (2) aos y no ser remuneradas, salvo que a criterio del Ejecutivo Provincial redundaren en beneficio notorio del Servicio Penitenciario o de la Administracin Pblica Provincial en su generalidad.-

ARTICULO 59.- El personal Penitenciario podr solicitar licencia no remunerada por razones particulares, cuando las posibilidades del servicio lo permitan. Para usar de esta licencia, el interesado deber tener por los menos cinco (5) aos de antigedad computados.

La Licencia sin goce de haberes, tendr una duracin mxima de un (1) ao y slo podr ser concedida con intervalo de diez (10) aos entre la finalizacin de una y el comienzo de la otra.-

C A P I T U L O V I I

R E G I M E N D E C A M B I O D E D E S T I N O

ARTICULO 60.- Los cuadros de dotaciones del personal Penitenciario se actualizarn anualmente de acuerdo a la categora y obligaciones funcionales.-

ARTICULO 61.- La fijacin y el cambio de destino del personal, para satisfacer las necesidades orgnicas de la institucin, corresponde al Director General. El cambio de destino se denomina pase, cuanto se produce de una dependencia a otra situada en una misma Localidad, y se denomina traslado cuando se produce a una dependencia situada en otra Localidad.-

ARTICULO 62.- La asignacin de funciones para Oficiales Superiores y Jefes, corresponde al Director General; para el resto del personal la asignacin ser efectuada por el Director o Jefe de Unidad de su destino.-

ARTICULO 63.- El personal penitenciario est obligado a aceptar el destino a desempear las funciones que le asigne la Superioridad, siempre que sean concordantes con el grado y escalafn del causante.-

ARTICULO 64.- Para los casos de traslados, pases o permutas, sern motivo de especial consideracin las siguientes situaciones personales:

a) Haber cumplido el tiempo mnimo en el grado y no poder ascender al siguiente sin aprobar un curso de perfeccionamiento que se desarrolla en otra localidad;

b) Poseer conocimientos y antecedentes debidamente documentados para el desempeo de la ctedra en cursos de formacin, perfeccionamiento o informacin penitenciaria;

c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino asignado por imposibilidad real de realizarlos all, tambin los casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves que deban tratarse en centros asistenciales no existentes en el lugar de destino.-

ARTICULO 65.- El personal penitenciario tendr derecho a la permanencia en la Ciudad o pueblo del destino asignado, por un tiempo no inferior a un (1) ao calendario.-

ARTICULO 66.- Las adscripciones y rotaciones internas no implicarn cambio de destino y se producirn en los siguientes casos; prestacin de servicios en otra dependencia por tiempo determinado y con obligaciones de reintegro a la de origen o en la misma dependencia en diferente oficina o actividad del servicio.-

C A P I T U L O V I I I

SITUACION DE REVISTA

ARTICULO 67.- El personal penitenciario en actividad y los cadetes revistarn en una de las siguientes situaciones:

1) Servicio efectivo;

2) Servicio pasivo;

ARTICULO 68.- Revistar en servicio efectivo:

1) El personal que se encontrare prestando servicio en dependencia o unidades penitenciarias o cumpliendo funciones propias del servicio;

2) El personal en uso de licencia anual ordinaria;

3) El personal con licencia por enfermedad comprobada o agravada o por accidentes producidos en acto de servicio, hasta dos (2) aos;

4) El personal con licencia por enfermedad o accidente desvinculado del servicio hasta dos (2) aos imputable de conformidad a lo previsto en la reglamentacin;

5) El personal en uso de licencia extraordinaria por antigedad hasta tres (3) meses;

6) El personal en uso de licencia extraordinaria por maternidad hasta cuatro (4) meses;

7) El personal en uso de licencia extraordinaria o no comprendida en los incisos 5 y 6, hasta tres (3) meses;

8) El personal en uso de licencia por razones particulares, hasta seis (6) meses;

9) El personal superior que fuere designado por el Ejecutivo Provincial para desempear cargos, funciones o comisiones ajenas al servicio, hasta dos (2) aos, al cabo de los cuales deber reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro, si as correspondiere;

10) El personal en uso de licencia excepcional hasta seis (6) meses;

11) El personal adscrito a organismos penitenciarios nacionales o provinciales, no pudiendo esta adscripcin exceder el trmino de dos (2) aos, al cabo de los cuales deber reintegrarse al servicio o pasar a retiro si as correspondiere.-

ARTICULO 69.- Revistar en situacin pasiva:

1) El personal privado de su libertad en proceso penal;

2) El personal suspendido preventivamente en sumario administrativo;

3) El personal sancionado con suspensin de servicio, durante el plazo de cumplimiento de la misma;

ARTICULO 70.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo, se computar a los efectos del ascenso y retiro, con excepcin del caso previsto en el inciso 8 del Artculo 68.-

ARTICULO 71.- El tiempo transcurrido en pasiva no se computar para el ascenso ni para el retiro, salvo cuando el personal haya revistado en esa situacin por estar privado de su libertad en proceso penal en el que hubiere sido absuelto o sobresedo. Quedar exceptuado el personal suspendido preventivamente en sumario administrativo, que fuera eximido de responsabilidad.-

ARTICULO 72.- Los cambios de situacin de revista sern resueltos mediante disposicin del Director General.-

C A P I T U L O IX

BAJAS Y REINCORPORACIONES

ARTICULO 73.- La baja consiste en la desvinculacin del agente con la institucin con prdida del estado penitenciario; y proceder en los siguientes casos:

1) Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptado o se hubiere superado, el trmino de treinta (30) das desde su presentacin;

2) Cuando no proceda retiro, por notable disminucin aptitudes fsicas o mentales que impidan el correcto desempeo de la funcin. La misma deber ser declarada por disposicin definitiva recada en formacin sumaria, con dictamen de Junta Mdica dispuesta por reconocimiento mdico de la institucin o integrada como mnimo con tres (3) profesionales y previo dictamen de la Direccin de Personal. Deber siempre orse al afectado en su descargo;

3) Por sancin disciplinaria de cesanta a exoneracin;

4) Por haber sido calificado con intervencin de la Junta de Calificacin pertinente, como inepto para continuar en el grado y carecer de antigedad suficiente para ser pasado a retiro obligatorio. La causal antes dicha proceder con una nica calificacin negativa en el caso de Oficiales Superiores y Oficiales Jefes y de Suboficiales Superiores; en los restantes casos ser menester dos calificaciones negativas continuas o discontinuas en el curso de la carrera.-

ARTICULO 74.- La renuncia podr no ser aceptada cuando el dimitente tenga pendiente compromisos de servicio o se encuentre procesado, sometido a sumario o cumpliendo sancin disciplinaria. En el caso de ser procedente la renuncia, el compromiso del servicio subsiste por el trmino de treinta (30) das.-

ARTICULO 75.- El agente que haya egresado del servicio por renuncia, podr ser reincorporado a la institucin con el grado que posea y la antigedad computada en el mismo, siempre que concurriere las siguientes condiciones:

a) Que la solicitud de reintegro sea presentada dentro del trmino de dos (2) aos producida su baja;

b) Que existe la vacante en el grado y escalafn correspondiente;

c) Que la Direccin General, considere conveniente la reincorporacin previo dictamen de la Junta de Calificacin pertinente;

d) Que rena las condiciones psicofsicas necesarias para desempearse en el servicio activo.-

ARTICULO 76.- El agente separado en virtud de acto administrativo sancionatorio o causa de condena judicial, que obtenga resultado favorable en revisin, podr ser reincorporado en la forma que se determina en este capitulo. El pedido deber articularse en tiempo y forma conforme a la Ley de trmite administrativo.-

ARTICULO 77.- El agente que sea reincorporado en virtud del Artculo 76, tendr derecho a las indemnizaciones que pudieren corresponderle, as como al cmputo del tiempo de separacin a los efectos de retiro.-

ARTICULO 78.- Cuando en las acciones contenciosas-administrativas, recayese sentencia definitiva que dispusiera la reincorporacin del ex-agente o declarara tal derecho, el Ejecutivo Provincial podr optar dentro de los noventa (90) das, entre hacerle efectiva o indemnizarlo con arregle a la escala subsiguiente:

a) Hasta diez (10) aos de servicio el cien por ciento (1005%) del haber mensual actual de su grado por cada ao de antigedad en la Institucin;

b) Mas de diez (10) aos y hasta quince (15) aos de servicios, el noventa (90%) del haber mensual de su grado por cada ao de antigedad que exceda de los diez (10) aos;

c) Mas de quince (15) aos y hasta veinte (20) aos de servicio el ochenta (80%) del haber mensual actual de su grado por cada ao de antigedad en la institucin que excediera de los quince (15) aos. La escala precedente es acumulativa, no ser computada la antigedad que exceda de veinte (20) aos. A los efectos de su aplicacin se tendr en cuenta el sueldo bsico y todas las asignaciones complementarias afectadas por descuentos previsionales.-

El agente tendr derecho a reclamar la indemnizacin antes la Direccin General del Servicio Penitenciario de La Rioja, dentro de los treinta (30) das de notificado de la opcin del Ejecutivo Provincial.-

ARTICULO 79.- El personal de cadetes en materia de bajas y reincorporaciones, quedar sujeto a las prescripciones del Reglamento Interno de la Escuela.-

C A P I T U L O I

LEGAJOS PERSONALES

ARTICULO 80.- Los datos de filiacin, identificacin, morfolgicos, cromticas, dactiloscpica y fotogrfica del personal penitenciario se registrar en un legajo personal de hojas fijas, que al efectos llevar la Direccin de Personal del Servicio Penitenciario Provincial, el que contendr la totalidad de los antecedentes individuales relacionados con su carrera penitenciaria y de ms referencias que determine la reglamentacin.-

ARTICULO 81.- Los informes de antecedentes de los legajos, personales tendrn carcter reservados y solo se expedirn a requerimiento de autoridad competente y o del propio interesado, en las formas y condiciones que determine la reglamentacin.-

T I T U L O III

C A P I T U L O I

SUELDOS Y ASIGNACIONES

CONCEPTO GENERAL

ARTICULO 82.- El personal penitenciario en actividad gozar de sueldo, bonificaciones (Suplementos Generales y Especiales), y compensaciones que para cada caso se determinen.-

Esta suma con excepcin de la indemnizaciones y asignaciones familiares se denominar haber mensual, conforme lo establecido en el Anexo III de la presente Ley, al que perciben las dems fuerzas de Seguridad de la Provincia.-

C A P I T U L O II

SUPLEMENTOS GENERALES

ARTICULO 83.- Se denominan suplementos generales las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales del personal penitenciario, cualquiera fuere el cuerpo o escalafn al que pertenezca.-

ARTICULO 84.- Se consideran suplementos generales los que a continuacin se detallan:

a) Riesgo Profesional;

b) Dedicacin Especial, en razn de tener que cumplir las obligaciones del cargo en cualquier momento del da, conforme a los horarios que se le asignen y los recargos que se le impongan.

c) Antigedad.-

ARTICULO 85.- Se consideran suplementos especiales los que a continuacin se detallan:

a) Ttulo Universitario (carrera de ms de cuatro (4) aos, veinticinco (25%) por ciento del sueldo bsico ); Ttulos Secundarios y Tcnicos (carreras Universitarias de hasta tres (3) aos, quince por ciento (15%) del sueldo bsico). Los suplementos generales sern percibidos por el personal del Servicio Penitenciario en la formas y condiciones que determinen la Legislacin al efecto.-

b) Todo personal que desempee su tarea en forma activa y permanente con los internos, tendr derecho a percibir el adicional remunerativo del treinta por ciento (30%) del sueldo bsico del cargo que desempea, conforme lo establece la Ley N 4763.-

C A P I T U L O III

SUPLEMENTOS PARTICULARES

ARTICULO 86.- El personal Penitenciario que se desempee como tcnico antensta percibir un suplemento del diez por ciento (10%) del sueldo bsico, por riesgo profesional especial.-

ARTICULO 87.- Los Oficiales Superiores y Jefes, en actividad gozarn del un suplemento por responsabilidad funcional del cinco por ciento (5%), del sueldo bsico.-

ARTICULO 88.- Todo Penitenciario que hubiere superado el tiempo mnimo establecido en el Anexo II de sta Ley para el ascenso al grado superior, tendr derecho a un suplemento por tiempo mnimo excepto que se encontrare en algunas de las siguientes situaciones prevista en el Artculo 48. Dicho suplemento se determinar de la siguiente manera:

a) A los cuatro (4) aos incrementar su sueldo en el diez por ciento (10%) del sueldo bsico;

b) A los ocho (8) aos incrementar su sueldo en un quince por ciento (15%) del sueldo bsico;

c) A los once (11) aos incrementar su sueldo en un veinticinco por ciento (25%) del sueldo bsico;

d) A los catorce (14) aos incrementar su sueldo en un treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo bsico;

e) A los veinte (20) aos incrementar su sueldo en un cuarenta por ciento (40%) del sueldo bsico

ARTICULO 89.- En el caso de cumplir con los requisitos exigidos y ascender dejar de percibir dichos suplementos el personal penitenciario cuando el haber mensual correspondiente al grado alcanzado sea equivalente a mayor.-

ARTICULO 90.- El personal penitenciario podr percibir adems los suplementos generales o particulares que se establezcan oportunamente y bajo las condiciones que se fijen en cada caso.-

C A P I T U L O IV

COMPENSACIONES

ARTICULO 91.- El personal que debe cumplir traslado de una localidad a otra distante a ms de treinta (30) kilmetros de su dependencia de origen, tendr derecho a una compensacin por traslado, equivalente a un (1) mes de sueldo correspondiente a su grado, cuando se radique en la de su nuevo destino. Exceptuase el caso de traslado a solicitud del causante.-

ARTICULO 92.- El personal que haya sido trasladado a una localidad distante a mas de sesenta (60) kilmetros de su dependencia de origen; no poseyendo vivienda de su propiedad en un radio de treinta kilmetros de la localidad donde ha sido destinado, percibir mensualmente una compensacin por variabilidad de vivienda, si el Estado no le asignare casa-habitacin dentro del mismo permetro. El monto de esa compensacin ser del treinta por ciento (30%) del sueldo bsico.-

ARTICULO 93.- El personal penitenciario podr percibir adems otras compensaciones que oportunamente se establezcan mediante el instrumento legal idneo.-

C A P I T U L O V

LIQUIDACION DE HABERES

ARTICULO 94.- El personal que revistare en servicio efectivo percibir en concepto de haber mensual:

2) El comprendido entre los incisos 4 y 9 del Articulo 68, el sueldo, el suplemento general

ARTICULO 95 .- El personal que se encontrare en situacin pasiva, solo percibir el cincuenta por ciento (50%) del sueldo.-

C A P I T U L O VI

REGIMEN DISCIPLINARIO

ARTICULO 96.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que incurrieren los funcionarios penitenciarios en actividad, sern sancionados disciplinariamente, por violacin de los deberes establecidos en la presente Ley, normas complementarias, segn a continuacin se establecen:

1) Con apercibimiento o con arresto hasta quince (15) das o suspensin hasta diez (10) das, si se tratare de faltas leves;

2) Con arresto hasta treinta (30) das o suspensin hasta veinte (20) das si tratare de faltas graves;

3) Con arresto hasta setenta y cinco (75) das o suspensin hasta cincuenta (50) das o cesanta o exoneracin si se tratare de faltas gravsimas .

ARTICULO 97.- Cuando las faltas a que se refiere el Articulo anterior fueren cometidas por funcionarios penitenciarios en situacin de retiro, las mismas sern sancionadas segn a continuacin se establece:

1) Las faltas leves, con apercibimiento a arresto hasta quince (15) das;

2) Las faltas graves, con arresto hasta treinta (30) das;

3) las faltas graves, con arresto hasta treinta (30) das o perdida de los derechos previstos en el Articulo17 de la presente Ley, con excepcin del haber de retiro, la pensin penitenciaria para sus derechos habientes y el servicio asistencial para si y para familiares a cargo.-

ARTICULO 98.- El apercibimiento consistir en advertencia que deber formular por escrito con constancia en el legajo personal.-

ARTICULO 99.- El arresto determinar la privacin de la libertad y deber ejecutarse en forma y condiciones que se determinan a continuacin:

a) Arresto sin perjuicio del servicio;

b) Arresto con perjuicio del servicio;

ARTICULO 100.- El arresto de personal de Oficiales Superiores y Jefes durante su ejecucin llevar aparejado la suspensin del mando. El arresto de los Oficiales Subalternos y Personal Subalterno podr disponerse sin perjuicio del Servicio, el que deber computarse a los fines del cumplimiento de la sancin que se trate.-

ARTICULO 101.- La suspensin consistir en la privacin temporal de los deberes y derechos esenciales del estado penitenciario con excepcin de los enumerados en los Incisos 1, 4, 8, 9 y 10 del Artculo 14 y los Incisos 1, 2, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Artculo 16 de la presente Ley.

En lo que respecta a la liquidacin de haberes se estar a los dispuesto por el Artculo 95 de esta Ley.-

ARTICULO 102.- La cesanta importar la separacin del sancionado de la Institucin, con prdida del estado penitenciario y sin perjuicio del haber jubilatorio a que pudiere tener derecho computando los servicios penitenciarios.-

ARTICULO 103.- La exoneracin importar la separacin del sancionado de la Institucin, con prdida del estado penitenciario y de los derechos previsionales.-

ARTICULO 104.- La potestad disciplinaria ser ejercida de acuerdo a las facultades establecidas en el Anexo III de la presente Ley, y de conformidad al procedimiento que determine la reglamentacin interna, que deber asegurar la defensa del imputado.-

ARTICULO 105.- Las sanciones previstas en el presente captulo se aplicarn teniendo en cuenta los antecedentes y condiciones personales del imputado y las circunstancias del hecho.-

ARTICULO 106.- La accin prescribir, a partir de la fecha de comisin del hecho:

1) A los tres (3) das si se tratare de falta leve;

2) A los cinco (5) das si se tratare de faltas graves;

3) A los diez (10) das si se tratare de faltas gravsimas.-

ARTICULO 107.-El personal de cadetes quedar sujeto al reglamento interno de la escuela.-

T I T U L O I V

RETIROS - PENSIONES Y SUBSIDIOS

C A P I T U L O I

RETIROS Y PENSIONES

ARTICULO 108.- El personal penitenciario tendr establecido para rgimen de retiros y pensiones la acumulacin de veinte (20) aos de servicio activo (20 aos), en la reparticin, atendiendo a la condicin de insalubridad del trabajo.-

ARTICULO 109.- El retiro es una situacin definitiva, que produce la vacante en el grado y agrupaciones al que perteneca el causante. No significar la cesacin del estado penitenciario, sino la limitacin de sus deberes y derechos de conformidad a lo previsto en los Artculos 15 y 17 de la presente Ley.-

ARTICULO 110.- El retiro del personal superior y subalterno de la institucin ser decretado por el Ejecutivo Provincial a propuesta del Director General del Servicio Penitenciario Provincial.-

ARTICULO 111.- El personal penitenciario podr pasar a retiro a su solicitud (retiro voluntario), o por imposicin de la Ley (retiro obligatorio). En ambos casos, tendr derecho al haber de retiro, conforme a la escala respectiva que se determine para el personal superior y subalterno. El retiro voluntario cuando correspondiere, solo podr operarse al treinta (30) de Junio y treinta y uno (31) de Diciembre de cada ao.-

ARTICULO 112.- A los fines del retiro obligatorio, anualmente la Junta de Calificaciones, previo al tratamiento de los asensos, sesionarn con el propsito de formular al Director General del Servicio Penitenciario, las propuestas respecto del personal que debe pasar a retiro fundamentado las causales que motivan la decisin de la Junta, en el acta respectiva.-

ARTICULO 113.- El personal penitenciario podr ser pasado a retiro obligatorio siempre que rena los requisitos establecidos en el Articulo 108, de la presente Ley, cuando se encuentre comprendido en alguna de las siguientes causales:

1) Los agentes que en la forma determinada en la reglamentacin de esta Ley para cada escalafn, deban anualmente pasar a retiro;

2) Los Inspectores Generales que se desempearen como Director General o Subdirector General del Servicio Penitenciario, cuando cesasen en tales funciones;

3) Los agentes calificados, con intervencin de la Junta de Calificaciones pertinentes, como ineptos para continuar en su grado. La causa ante dicha proceder con una nica calificacin negativa, en el caso de los Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Suboficiales Superiores, en los restantes casos sern menester dos calificaciones negativas continuas en el curso de la carrera;

4) Los Oficiales Superiores y Jefes que, habiendo sido considerados para la promocin ordinaria durante cuatro (4) aos consecutivos, no hubiesen ascendido, hacindolo en cambio una mas joven en el grado. Los Oficiales Subalternos que, habiendo sido considerados para el ascenso durante cinco (5) aos consecutivos, no hubieren ascendido hacindolo en cambio uno mas joven;

5) Los agentes que superen los tiempos mximos en la comisin o adscripcin previsto en la presente Ley, Siempre que no reintegren al servicio efectivo;

6) Los agentes que resultaren con incapacidad psquica o fsica para continuar en el desempeo de las funciones y hubieren transcurridos los plazos mximos previstos para el uso de la Licencia Especial;

7) El personal Superior y Subalterno que cumpliere, respectivamente, veinte (20) aos de servicio;

8) Los agentes que alcanzaron el tope jerrquico de su respectivo cuerpo y escalafn, luego de transcurrido tres (3) aos en dicho grado.-

C A P I T U L O II

SUBSIDIOS

ARTICULO 114.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal penitenciario en actividad o retiro, en actos de arrojo en el cumplimiento de sus deberes penitenciarios o como consecuencia de ataques o atentados motivados por su condicin de penitenciario, los derecho-habientes que se mencionan a continuacin percibirn un subsidio, en la proporcin que para caso se determina, sin perjuicio de los beneficios que acuerden otras normas vigentes:

1) Cnyuge, salvo que estuviere separado de hecho con una anterioridad de dos (2) o ms aos a la fecha de fallecimiento del agente, una suma equivalente a veinticinco (25) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado o al que fuere ascendido;

2) Padres e hijos a cargo; una suma equivalente a quince (15) veces el importe del haber mensual mencionado a cada uno de ellos.-

El haber mensual a considerar no podr ser inferior al correspondiente al grado de Subadjutor, a la fecha de hacerse efectivo el subsidio.-

ARTICULO 115.- Los beneficios reconocidos en el Artculo anterior tambin corresponden a los derechos-habientes del personal de Cadetes, cuando su fallecimiento se produjere como consecuencia directa del cumplimiento de las obligaciones propias de su condicin.-

ARTICULO 116.- El beneficio mencionado en los Artculos anteriores, se liquidarn tambin por una sola vez y sin perjuicio de los establecidos por otras normas legales, al personal con estado penitenciario que resultare total y permanente incapacitado para la actividad Profesional y Civil por la misma causa.-

ARTICULO 117.- El beneficio mencionado en los Artculos que anteceden, se solicitar con la certificacin de la incapacidad o muerte del agente.

El diez (10%) del monto correspondiente en cada caso, ser adelantado con los siguiente requisitos:

1) Certificado de Defuncin;

2) Parte circunstanciado de hecho producido, avalado por la Direccin General del Servicio Penitenciario;

3) Certificado del vnculo;

En el supuesto caso de incapacidad total y permanente, el referido adelanto se liquidar una vez acreditada aquella. Solicitado el subsidio, su tramitacin se har de oficio, con carcter urgente, sumario y preferencial. En el caso previsto en el Artculo 114 - Inc. 1 separacin de hecho la culpabilidad deber acreditarse mediante informacin sumaria previa a toda otra tramitacin;

T I T U L O V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

C A P I T U L O U N I C O

ARTICULO 118.- Podr prescindirse del requisito del tiempo mnimo de antigedad en el grado, cuando necesidades institucionales impusieren cubrir vacantes en grados correspondientes a Oficiales Superiores, cuya cobertura sea menester a los fines de la efectiva integracin de las cadenas de mando, slo podr optarse por esta va excepcional cuando no hubiere personal con la antigedad requerida, calificada por la junta respectiva como apto para el ascenso.-

ARTICULO 119.- Hasta tanto sea reglamentada la presente Ley regirn supletoriamente las normas reglamentaria en vigencia.-

C A P I T U L O I I I

SUMARIOS COMPETENCIA

ARTICULO 120.- La instruccin de los sumarios administrativos ser ordenada:

a) Por el Director General:

b) Por el Sub. Director General;

c) Por el Jefe de Unidad, respecto del personal subordinado

ARTICULO 121.- La informacin sumaria se iniciar con el informe que deber elevar el Superior a quin correspondiere actuar en la forma que establece este Reglamento.-

C A P I T U L O IV

DE LOS INSTRUCTORES

ARTICULO 122.- Los sumarios administrativos sern instruidos a los funcionarios de las dependencias especificas que establezcan.-

ARTICULO 123.- El Director General, el Sub. Director General y los Jefes de Unidades, designarn el personal de dichas dependencias especificas, a efectos de la sustentacin del sumario por faltas cometidas en las respectivas jurisdicciones, o hechos que se consideren importante para la vida de la institucin.-

ARTICULO 124.- Sin prejuicio de lo expuesto precedentemente, el Director General y los Jefes de Unidades, podrn designar otros funcionarios para la realizacin del sumario o proceder al emplazo del instructor cuando lo estime conveniente.-

ARTICULO 125 .- El instructor de los sumarios deber revistar con la jerarqua de Oficial, debiendo ser siempre en grado superior al sumariado. Si esta diferencia surgiere durante la sustentacin de las actuaciones, el instructor suspender las misma y adoptar el procedimiento que se establece en el Artculo siguiente.-

ARTICULO 126.- Cuando por razones de jerarqua, el instructor no pueda proseguir la instruccin del sumario, lo comunicar al superior inmediato, para que se aboque a la continuacin del mismo o designe un Oficial que continuar con ese trmite.-

ARTICULO 127.- El instructor del sumario designar un secretario de actuaciones que deber pertenecer al cuerpo de seguridad y con el grado de Oficial.-

ARTICULO 128.- Los instructores no podrn ser reemplazados durante la instruccin del sumario sin la autorizacin de quin haya ordenado la instruccin.-

C A P I T U L O V

CAUSALES DE RECUSACIN Y EXCUSACIN

ARTICULO 129.- Son causales de recusacin del instructor, las siguientes:

a) El parentesco por sanguinidad dentro del cuarto grado, y el segundo de afinidad con cualquiera de las partes;

b) Haber sido denunciado, acosado por un delito o falta administrativa por el imputado o por el ofendido con anterioridad al sumario que se le instruye;

c) El inters directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifiesta por parcialidad evidente en la investigacin;

d) Tener el instructor su cnyuge o sus parientes consanguneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo grado, causa judicial o administrativa pendiente con imputado u ofendido;

e) La enemistad o resentimiento manifiesto que se demuestre por hechos graves y conocidos;

f) La amistad intima que se manifiesta por frecuencia de trato con el imputado o ofendido;

g) Ser dependiente o patrn en la vida civil, acreedor o deudor del acusado u ofendido;

ARTICULO 130.- La recusacin deber formularse por el imputado en el acto en que preste declaracin, expresando la causa en que se funda. Pasada esta oportunidad podr hacer uso de ese derecho durante la tramitacin del sumario si la causa fuere sobreviviente o se produjere bajo juramento, de haber llegado recin en su conocimiento.-

ARTICULO 131.- No se admitirn recusaciones presentadas fuera de las situaciones previstas en el Artculo anterior, cuando no se mencionan las causas que la motivan, y no se indique la prueba en que se fundamenta su pedido, pudiendo solicitar un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para el ofrecimiento y produccin de esta ltima.-

ARTICULO 132.- Si el recusado no conoce la verdad de la causa que fundamenta la recusacin, se ordenar que por intermedio de un funcionario que designe el Director General del Servicio Penitenciario, Sub. Director o Jefe de Unidad, se investigue el hecho y con el solo informe de aquel, se resolver sobre procedencia.-

ARTICULO 133.- La recusacin deber resolverse dentro de los cinco (5) das hbiles.-

ARTICULO 134.- Cuando se haga lugar a la recusacin del Instructor, las diligencias practicadas por el mismo no sern vlidas si no son ratificadas ante el nuevo Instructor.-

ARTICULO 135.- Son causas de excusacin del Instructor las situaciones previstas en el Artculo 129 de este Reglamento.

El Instructor que se considere comprendido en algunas de ellas deber excusarse antes de aceptar el cargo o durante la tramitacin del sumario cuando reconociere la causal, debiendo en todos los casos fundamentar su posicin.-

C A P I T U L O V I

NOTIFICACIONES

ARTICULO 136.- Las notificaciones que se realicen a los imputados sea cual fuere el motivo que las originare, debern hacerse siempre por escrito, ya sea en diligencia en el mismo sumario, por Cdula de Notificacin, firmada por el Instructor, y en la forma que a continuacin se indica:

a) Cuando el imputado se domiciliare dentro de la jurisdiccin en que acta el Instructor, en la Cdula de Notificacin deber transcribirse la resolucin o providencia que se notifique;

b) Cuando su cumplimiento se solicitare a otra dependencia Penitenciaria, el Instructor deber acompaar la cdula perteneciente, el funcionario que la remita le dar el trmite correspondiente dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas y la devolver diligenciada;

c) Por diligencia en el mismo expediente, en cuyo caso el Instructor sentar la constancia correspondiente con indicacin de da y hora, debiendo firmarla l mismo y el interesado.-

ARTICULO 137.- Al efectuarse la notificacin en el domicilio del imputado, el empleado que cumpliere esa diligencia en el mismo expediente entregar un duplicado de la mismo dejando constancia de su entrega en el original, con expresin del da y hora, firmndola.

El original ser firmado por el interesado, en que deber acreditar su identidad. Si este ltimo no quisiera o no pudiera firmar, y haber dejado el original al interesado.-

ARTICULO 138.- Si no se encontrase la persona a quin se va a notificar, se entregar la cdula en la forma establecida en el Artculo anterior, a algunas de las personas que residan en la casa, con preferencia a los familiares y, entre stos los ms allegados.-

ARTICULO 139.- En todos los casos referidos en el Artculo anterior, deber requerirse de la persona que recibiere la cdula de notificacin, la exhibicin del Documento de Identidad dejando constancia del mismo.-

ARTICULO 140.- El emplazamiento corresponder cuando sea necesario, el imputado se notificar de la misma forma establecida anteriormente, para las notificaciones en general, debiendo contener el trmino dentro del cual debe presentarse.-

ARTICULO 141.- Todas la notificaciones debern practicarse en das y horas hbiles, salvo cuando por urgencia de la medida, se requiere habilitacin de das y horas especiales.

En este caso, se har constar en el expediente que, se habilite a tal fin los das y horas inhbiles que fuere menester. Cuando la notificacin fuere practicada en das y horas inhbiles, deber efectuarse al interesado en persona.-

C A P I T U L O V I

EN LOS TERMINOS Y EN LA FORMAS DE CONTARLOS

ARTICULO 142.- Los trminos que se establecen en el presente, se contarn en das y horas hbiles.-

ARTICULO 143.- Los trminos de das no comprenden aquel en que se realice la notificacin o emplazamiento, empezando a computarse desde la cero hora del da siguiente en que se efectu, y termina a la media noche del da de su vencimiento.-

ARTICULO 144.- Los trminos de horas empezarn de la hora siguiente de la que se realiz la notificacin. En los casos en que la hora de notificacin no se hubiere consignado comenzar a partir de la medianoche del da de realizacin.-

C A P I T U L O V I I

DURACION DEL SUMARIO

ARTICULO 145.- Los sumarios deben ser concluidos dentro del plazo de diez (10) das hbiles, pudiendo extenderse ese plazo por cinco (5) das ms, si existieran causas justificadas y debidamente fundadas a juicio de la Superioridad que orden la instruccin.

No se imputarn dentro de los trminos referidos, anteriormente el plazo otorgado para la defensa, las conclusiones fuera del lugar de la instruccin.-

ARTICULO 146.- Los trminos comenzarn a regir para el instructor desde la hora cero del da siguiente en que se hace cargo de las actuaciones.-

C A P I T U L O V I I I

INICIACION DEL SUMARIO

ARTICULO 147.- El sumario administrativo puede iniciarse:

a) Por denuncia;

b) De Oficio;

c) Por comunicacin del Superior.-

ARTICULO 148.- Al disponerse la instruccin del sumario administrativo, o durante su tramitacin, a pedido del instructor la autoridad que lo ordena, puede disponer cuando lo juzgue conveniente, de acuerdo con la naturaleza de la falta cometida, el arresto preventivo del inculpado, o solicitar su suspensin con igual carcter a la Direccin General. Ambas medidas pueden ser dejadas sin efecto por la misma autoridad que las dispuso, en cualquier momento del sumario, y a pedido del instructor, cuando segn su aplicacin, existe mrito para mantenerlo. Cuando la naturaleza y gravedad de la falta atribuida al sumariado as lo justifique, los efectos de la suspensin preventiva podrn extenderse hasta la resolucin administrativa definitiva de la actuacin. El personal suspendido preventivamente su sus funciones, en sumario administrativo, le sern retenidos los haberes que por cualquier concepto le correspondiere percibir mensualmente, y por el tiempo que dure la medida.

Cuando recayere pena segregativa, ya sea por va de cesanta o exoneracin, el sumariado no tendr derecho a reintegro alguno de los haberes que le hubiere sido retenidos durante el tiempo en que permaneciera suspendido preventivamente. En los casos en que hubiere mediado sancin de arresto u otro de naturaleza ms leve, se proceder al reintegro de las retenciones dispuestas.

Las medidas preventivas se computarn de la siguiente manera: Si al resolver definitivamente el sumario, recayese pena menor la suspensin preventiva se tendr por no pronunciada. Si recayese pena de suspensin se compensar con preventiva hasta total de das sufridos en ese carcter. Cuando se dicte pena de arresto, se compensar con igual nmero de arresto preventivo. Si recayese pena de suspensin, se compensar un (1) da de suspensin por cada dos (2) das de arresto preventivo, no computndose las fracciones.

La simple denuncia motivar el arresto o suspensin preventiva mientras no se haya acreditado en autos, elementos de juicio suficientes para considerar presuntivamente responsable al denunciado.

La resolucin adoptando tales medidas preventivas, har constar expresamente las circunstancias en que se funda.-

ARTICULO 149.- La denuncia puede hacerse verbalmente o por escrito. La denuncia que se efectuare por escrito deber ser firmada por el denunciante.

El funcionario que la recibiere rubricar y sellar todas las horas en presencia del que la radicare, quin tambin podr rubricarla.-

ARTICULO 150.- Cuando la denuncia fuera verbal, se extender un acta por el funcionario que la recibiere, en la que expresar cuanta noticia tenga el denunciante relativa al hecho denunciado, rubricando y firmando ambos a continuacin.-

ARTICULO 151.- El Director General, Subdirector General y los Jefes de Unidades debern ordenar la instruccin de sumarios, si tuvieran conocimiento de la comisin de faltas administrativas, por parte del personal penitenciario.

En los casos contemplados en este Artculo formar la cabeza de las actuaciones la orden pertinente.-

DE LA COMUNICACIN

ARTICULO 152.- Todo funcionario deber comunicar las faltas del personal penitenciario para cuya sancin no tenga facultad.

La comunicacin se har en el momento de tener conocimiento del hecho, por escrito y teniendo en cuenta el inters del servicio.-

ARTICULO 153.- Las comunicaciones debern hacerse por nota y contener una comunicacin de la falta atribuida, nombre, apellido y jerarqua del responsable.-

C A P I T U L O I X

INSTRUCCIN DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 154.- Se deber iniciar sumario administrativo en los casos que a continuacin se establecen:

a) Por faltas graves previstas en el Rgimen disciplinario del presente;

b) En los casos de faltas previstas y cuando por su gravedad se estime prima-facie, que corresponder la aplicacin de sancin de arresto mayor de quince (15) das o suspensin de empleo;

c) Cuando fuere denunciado una falta por personal penitenciario no determinado para probar la existencia de la falta y la autora del o los responsables;

d) En los casos de prdida, dao o destruccin de bienes de la Reparticin o por dficit de inventarios;

e) En casos de personal sometido a proceso judicial.-

ARTICULO 155.- Cuando la infraccin se cometa fuera del territorio de la Provincia, la conducta del funcionario de la Reparticin ser juzgada por las actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las que correspondan en este Reglamento. Si por la naturaleza de la falta no corresponde a aquella autoridad practicar ninguna actuacin, se proceder en la forma prevista en este Reglamento.-

ARTICULO 156.- La iniciacin de sumarios ordenados por los Jefes de las Unidades del Servicio Penitenciario debern comunicarse por escrito al Director General del mismo por intermedio del Departamento de Personal y a la dependencia donde presta servicio el responsable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.-

C A P I T U L O X

FORMAS ESPECIALES PARA LA AVERIGUACIN DE LAS FALTAS

ARTICULO 157.- Cuando el instructor lo estimare conveniente o necesario para la comprobacin de la falta administrativa, se podr disponer el reconocimiento de algn lugar mediante inspeccin ocular, consignando, en el Acta que se realizar al efecto, sus resultados e ilustrando a la misma con un croquis con los detalles respectivos.-

ARTICULO 158.- Cuando se dispusiere la realizacin de pericias relacionadas con el sumario, las mismas se confiarn en lo posible a funcionarios de la Reparticin, y otros entes de la Administracin Pblica capacitados para esa funcin.-

ARTICULO 159.- En los sumarios por ebriedad, deber requerirse un informe pericial sobre grado de alcoholizacin al rgano pertinente.

En caso de imposibilidad de cumplimentar la exigencia establecida anteriormente, se har constar las causas por las cuales no se cumplimenta.-

ARTICULO 160.- Cuando se trate dficit de inventario, prdidas o destruccin de bienes de la Reparticin, corresponder establecer:

a) Con arreglo al calificador de bienes, grupo, cdigo, cuenta a que corresponde la cosa, as como su numeracin individual, de conformidad con los otros que opten en el respectivo inventario de la dependencia;

b) Fecha de provisin de la cosa por parte del suministro o de la administracin de la dependencia.

Si no se pudiere establecer la fecha exacta, deber consignarse la poca probable, o cuando se tiene noticias ciertas de que la cosa estaba en la dependencia;

c) Fecha o poca probable de la desaparicin, dao o destruccin;

d) Establecer por medio de pericias, el monto de los daos y perjuicios que se ha ocasionado a la Reparticin, con excepcin de los casos de dficit de inventario, prdidas o daos, o destruccin de elementos provistos por aquellos, en cuyo caso requerir el informe sobre el valor de los mismos, a la dependencia competente;

e) Funcionario o funcionarios a quienes se presume responsables de las faltas por las causales que se establecen en este nmero.-

ARTICULO 161.- Cuando el responsable haya dejado de pertenecer a la Reparticin o continuara perteneciendo a la misma se aplicarn las siguientes normas:

a) Se har constar en el sumario el domicilio real del imputado o parentesco presunto del mismo, en cuyo caso se deber ordenar se practiquen las averiguaciones pertinentes por intermedio de la autoridad responsable del Departamento Personal a fin de localizarlo;

b) Se producir informe sobre la solvencia del responsable haciendo constar si posee bienes, jubilicaciones o empleo, para la cual se efectuar la correspondiente averiguacin. En caso del empleo deber mencionarse su nombre y domicilio del empleador, y sueldo que percibe el imputado;

c) Cuando el responsable continuara prestando servicios en la Reparticin y no poseyera otros bienes, se dispondr el resarcimiento del importe correspondiente mediante el descuento en cuotas a practicarse sobre el sueldo, en una proporcin que no exceda las normas legales sobre embargabilidad del mismo;

d) Cuando el responsable debe ser destituido por la falta cometida, se intimar al pago, y en caso de no hacerlo efectivo, se retendr la suma pertinente de los haberes que tenga que percibir de la Reparticin;

e) Si el resarcimiento no pudiere hacerse efectivo en la forma que establecen los Incisos c) y d), de este Artculo, se elevarn los antecedentes al Ministerio de Gobierno, para que disponga las medias a adoptar.-

ARTICULO 162.- Con los casos referidos en el Artculo 96 del presente, no podr exigirse el resarcimiento al responsable sino se probare la existencia de dolo o culpa de su parte.-

C A P I T U L O X I

DEL TRAMITE

ARTICULO 163.- Cuando se ordenare sumario administrativo, el instructor interviniente proceder de acuerdo con las normas que establecen a continuacin;

A DECLARACIN DEL IMPUTADO

ARTICULO 164.- El instructor deber citar y emplazar al responsable y recibir declaracin con referencia a los hechos cuya autora se le atribuya. El trmino del emplazamiento no podr ser menor de veinticuatro (24) horas.

El cumplimiento de lo establecido en este Artculo , trae aparejada la nulidad de todas las actuaciones.-

ARTICULO 165.- Si el imputado no compareciere dentro del trmino del emplazamiento sin causa justificada, se continuar el trmite del sumario, previa declaracin por la de su rebelda, la que ser notificada por cdula al interesado.-

ARTICULO 166.- Si el imputado no compareciera ante el instructor con posterioridad a su declaracin de rebelda, tomar intervencin en el estado que se encuentre el sumario, recibindosele declaracin, si lo hiciera, antes del trmite establecido para el ejercicio del derecho de defensa.-

ARTICULO 167.- Al imputado se le reconocen expresamente los siguientes derechos:

a) Exigir que se le haga conocer los hechos y las faltas que se le atribuye;

b) Ofrecer toda prueba de que pretenda valerse, la que se ajustar a las normas del presente;

c) Dictar por si su declaracin;

d) Leer por si su declaracin;

e) Rubricar cada una de las hojas de su declaracin o pedir que lo haga el instructor. Luego de establecida la identidad del imputado, el instructor le har conocer los derechos que establece este Artculo, dejando constancia de ello en el acta de declaracin.

El imputado podr ejercer los derechos sealados precedentemente, con arreglo a las normas que prescribe este Reglamento, hasta el momento en que se le corra traslado para practicar el derecho de defensa.-

ARTICULO 168.- El Instructor har conocer al imputado, juntamente con las transgresiones que le atribuyen, el nombre y apellido del denunciante en el caso de que lo hubiere.-

ARTICULO 169.- El Instructor formular al imputado las preguntas que estime necesarias para la determinacin de la existencia de las transgresiones o faltas que se le atribuye. A continuacin se har al imputado que puede ofrecer toda prueba o diligencia que ahorre su declaracin, dejando constancia del cumplimiento de ese requisito en el acta.-

ARTICULO 170.- Si el imputado no leyera su declaracin deber hacerlo el Instructor, dejando constancia del cumplimiento de esta disposicin.-

ARTICULO 171.- El imputado podr negarse a declarar, sin que ello signifique presuncin en su contra, pero en este caso se le pedir que firme el acta en la que conste esa negativa. En caso de negarse a firmar, el Instructor dejar la correspondiente constancia.-

ARTICULO 172.- El Instructor deber en todos los casos, proceder al diligenciamiento de toda la prueba ofrecida por el imputado, salvo los casos en que la misma resulte improcedente, cuya ocasin deber fundamentar la falta de cumplimiento de esta medida.-

DE LA PRUEBA DILIGENCIAS

ARTICULO 173.- La diligencia que deja de practicarse fuera de la jurisdiccin de la instruccin, se efectuar por oficio remitido a la autoridad policial del lugar, por nota o telegrama firmado por el Director General, Subdirector o Jefe de Unidad.-

ARTICULO 174.- La prueba que debe practicarse en territorio de otra provincia ser realizada mediante solicitud dirigida a la autoridad policial del lugar, por nota o telegrama firmado por Director General o Jefe de Unidad Penitenciaria.-

ARTICULO 175.- Si la instruccin considera conveniente si presencia para la realizacin de una medida probatoria, solicitar autorizacin al Director General, Subdirector o Jefe de Unidad Penitenciaria para asistir.-

ARTICULO 176.- La instruccin podr requerir los informes de las oficinas pblicas y/ o privadas sobre hechos relacionados con las faltas que se investigan.-

ARTICULO 177.- El imputado tiene derecho a ofrecer pruebas pericial debiendo la instruccin designar el perito que corresponda.

Existiendo en la Reparticin oficinas especializadas en la materia objeto de la pericia, ser dicha oficina especializada la que practique la pericia.-

PRUEBA TESTIMONIAL

ARTICULO 178.- El Instructor proceder a recibir declaracin a todos/ as las personas que tengan conocimiento de los hechos que se relacionen con las faltas que se les atribuyen al imputado.

Si existiere algn impedimento para recibir la declaracin a algn testigo, se dejar constancia.-

ARTICULO 179.- Toda persona mayor de catorce (14) aos que no este impedida, tiene la obligacin de prestar declaracin testimonial, con las excepciones que establece el Cdigo de Procedimientos en lo Criminal.-

ARTICULO 180.- Sin embargo, los inhabilitados por razn de parentesco, amistad o enemistad, vinculo social o dependencia no sern tenidos en cuenta cuando sea imprescindible la declaracin de las personas citadas, en cuyo caso su declaracin ser tomada no en el carcter de testimonial, sino como medida para mejor proveer. En tal caso no ser bajo juramento.-

ARTICULO 181.- La citacin de los testigos se efectuar mediante cdula de llamado, en la que se har constar el sumario a que son llamados a deponer como testigos, se observarn los resultados establecidos en el Captulo VI de este Reglamento.-

ARTICULO 182.- Cada testigo deber ser examinado en forma individual, y en presencia del secretario de actuacin, debiendo prestar juramento de decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado. Se le har conocer previamente al testigo, la disposicin del Cdigo Penal para el caso en que incurriere en falso testimonio. Si el testigo fuere integrante de la Reparticin, se le har conocer tambin la falta administrativa que establece este Reglamento para los que se pronuncian con falsedad.-

ARTICULO 183.- Si el testigo perteneciere a la Reparticin, y estando debidamente citado no compareciere o se negare a declarar sin causa justificada, se har pasible a la sancin disciplinaria que establece este Reglamento.-

ARTICULO 184.- Los testigos debern acreditar su identidad personal mediante la respectiva documentacin, y manifestar sus datos personales, profesin, domicilio, como as tambin si conocen al denunciante y al imputado y si para alguno de ellos les comprenden los impedimentos o inhabilidades mencionados en el Artculo 179, del presente Captulo, los que sern previamente explicados al comenzar la declaracin y de todo lo cual dejar constancia en el acta testimonial.-

ARTICULO 185.- Si el testigo fuere ciego, o no supiere, o no pudiere firmar, deber colocar la impresin digital al finalizar su declaracin, dejando constancia el Instructor, de esta situacin, debiendo en este caso firmar la declaracin otra persona de la que se consignarn sus datos personales y ante quien se leer o se le permitir leer el acta respectiva.-

El incumplimiento de esta norma importar la nulidad de la prueba.-

PRUEBA DOCUMENTAL

ARTICULO 186.- Durante la instruccin del sumario, el imputado podr presentar los documentos que hubiere ofrecido como prueba, sin perjuicio de la documentacin, cuyo diligenciamiento estuviera a cargo del Instructor.

Se aplicar para validez de la prueba documental, los principios establecidos en el Cdigo de Procedimiento en lo Penal, en lo que no se oponga el presente.-

ARTICULO 187.- El imputado ser preguntado durante la instruccin del sumario por la autenticidad de los documentos que se agreguen al mismo. Si los documentos estuvieren vinculados como a situacin de ndole particular, el imputado podr negarse a responder quien que en caso de negativa pueda importar prueba en su contra.-

ARTICULO 188.- El imputado contestar afirmativa o negativamente en cuanto a la autenticidad de los documentos que se exhiben y podr hacer las declaraciones que estime necesarias para dicha prueba.-

ARTICULO 189.- Cuando surgiere comentarios discordantes a cerca del algn hecho o circunstancia, que interesa a la investigacin, el Instructor podr efectuar el correspondiente careo entre los testigos, debern tener igual Jerarqua, con excepcin del caso en que, el que detentare Jerarqua mayor lo solicitare expresamente.-

ARTICULO 190.- El imputado tendr derecho a solicitar careos de acuerdo con lo que establece el Artculo anterior.-

ARTICULO 191.- Si alguna de las personas que debe ser careada no pudiera concurrir con causa justificada, se cumplir la diligencia, hacindole conocer los hechos en contradiccin a su careado.-

C A P I T U L O X I I

DEL DERECHO DE DEFENSA

ARTICULO 192.- Concluida la instruccin del sumario, se emplazar al imputado por cdula para que dentro de los trminos de cuarenta y ocho (48) horas comparezca ante el Instructor, para tomar vista del mismo, corrrsele traslado para ejercitar su defensa por el trmino de tres (3) das, dejando la correspondiente constancia, el sumario, de la fecha en que comienza dicho traslado.-

ARTICULO 193.- Si el imputado no compareciere sin causa justificada durante el trmino del emplazamiento, vencido el mismo se dejar constancia de su incomparencia y comenzar a computrsele el trmino dentro del cual deber ejercitar su derecho de defensa y, vencido el mismo, si no hubiere ejercitado, se tendr por recada el derecho de hacerlo.-

ARTICULO 194.- Cuando se tratare de un sumario exclusivamente administrativo, la vista y traslado dispuesto en el Artculo 192 del presente Reglamento, se efectuar en las Dependencias Penitenciarias, pudiendo el imputado y/ o defensor tomar conocimiento de todo lo actuado.-

ARTICULO 195.- Cuando las actuaciones administrativas iniciadas con las copias del sumario judicial surgieren una falta independiente del hecho que diere lugar al mismo, el Instructor realizar una sntesis por escrito, haciendo conocer el nombre de los testigos y cualquier otra prueba obrante en el expediente referido exclusivamente a esa responsabilidad administrativa independiente, la que deber agregar al sumario antes del emplazamiento del imputado para la defensa. En este supuesto le correr el traslado para el ejercicio de ese derecho, dndole vista a la referida sntesis.-

ARTICULO 196.- Con el escrito de defensa podr el imputado presentar nuevas pruebas relacionadas con las notoriamente improcedentes, que sern rechazadas, haciendo constar el fundamento por lo que se niega la produccin de las mismas.-

ARTICULO 197.- La negativa del Instructor a dar curso a las pruebas solicitadas no es apelable, quedando el imputado el derecho de hacer constar esa circunstancia en oportunidad de interponer recurso, pudiendo ordenar, al considerar el mismo la produccin de la prueba solicitada.-

ARTICULO 198.- Si el imputado hubiere ofrecido pruebas al ejercer su derecho de defensa, la misma sustanciacin la har en el trmino de tres (3) das. El Instructor dejar constancia del procedimiento adoptado y su fundamento.-

ARTICULO 199.- El imputado podr presentar pliego de interrogatorio conteniendo las preguntas que pretenda formular a los testigos.-

ARTICULO 200.- Si el imputado integrare el Personal de Suboficiales y Tropa, podr defenderse por si, o designar un Oficial para que lo represente y ejercite su derecho de defensa. El imputado har designacin en oportunidad de cumplimentar lo dispuesto en el Artculo 192 de este Reglamento, debiendo recaer esa designacin en un Oficial de la Jerarqua de Subadjutor a Adjutor Principal y, perteneciente al mismo escalafn del imputado.-

ARTICULO 201.- El Oficial de defensa no podr pertenecer al Departamento Judicial, ni a la dependencia especfica que tiene a su cargo la instruccin del sumario administrativo.-

ARTICULO 202.- Ningn defensor podr actuar en ms de un sumario simultneamente y hasta tanto haya concluido su actividad en el que motivara esa designacin.-

ARTICULO 203.- Cuando el defensor fuere designado en un mismo sumario por varios imputados y su actuacin resultare incompatible para la defensa de los mismos, simultneamente por tratarse de situaciones opuestas, la designacin valdr para el primero que lo hubiere propuesto. Cuando fuere el defensor quien toma la decisin con respecto a la incompatibilidad antes mencionada, deber comunicar por escrito al instructor, quien dejar constancia en el sumario. Se suspendern los trminos desde la fecha del cargo respectivo, hasta el vencimiento de las cuarenta y ochos (48) horas mencionadas ms abajo. El instructor intimar a los imputados a presentarse por si o a designar nueve defensor en el trmino de veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de continuar la causa segn su estado.-

ARTICULO 204.- Hecha la designacin del defensor, el instructor lo citar dentro de las veinticuatro (24) horas para su debida notificacin o aceptacin del cargo, corrindole en el mismo acto el traslado para el ejercicio de la defensa.-

ARTICULO 205.- La defensa ser considerada cargo de servicio, ineludible y solo excusable por el Director General, Subdirector General o Jefes de otras Unidades del Servicio por causas justificadas, siendo inapelable la decisin de las mismas.-

ARTICULO 206.- Los Oficiales designados defensores, podrn excusarse para actuar en los siguientes casos:

a) Ser parte del sumario como damnificado o testigo;

b) Enfermedad debidamente justificada;

c) Destino o comisin del Servicio que le impida atender debidamente la defensa;

d) Haber intervenido en el Sumario como Instructor o Secretario de actuacin.-

ARTICULO 207.- La incomparencia del defensor sin causa justificada o el incumplimiento de sus deberes para el desempeo de esa funcin ser considerada falta al rgimen del servicio, de acuerdo con la sancin que se establezca para el caso.-

ARTICULO 208.- El imputado podr solicitar en cualquier estado del sumario la remocin del defensor, la que ser acordada sin ms trmite.-

ARTICULO 209.- Dispuesta la remocin del defensor el imputado podr designar reemplazante en el acto en que le fuere notificada la resolucin que da por finalizada la actuacin del anterior, aplicndole al defensor que lo sustituye, las misma normas dispuestas en este Capitulo. La remocin del defensor no suspender la tramitacin y los trminos del Sumario operndose el caso en sus funciones por notificacin por escrito que le hiciere el Instructor, debiendo continuar, hasta tanto ello ocurra en el desempeo de su cargo.-

ARTICULO 210.- Los Oficiales designados defensores cumplirn el ejercicio de la defensa sin perjuicio del servicio ordinario, debiendo sus Superiores acordarles las franquicias horarias a los fines de:

a) Aceptar el cargo;

b) Tomar vista y estudiar el Sumario;

c) Producir la defensa;

d) Notificarse de la resolucin recada y, en caso presentar los recursos que correspondiere;

e) Asistir a las dems citaciones que le efecte el Instructor.-

ARTICULO 211.- Los defensores considerarn los deberes de la defensa, con preferencia a los dems de sus servicios ordinarios, sin perjuicio de las cuales deben desempear el cargo.-

ARTICULO 212.- Los escritos presentados por el Oficial Defensor, llevarn su firma, pudiendo adems llevar la del imputado.-

C A P I T U L O X I I I

CONCLUSIONES Y EVALUACION DEL SUMARIO

ARTICULO 213.- Terminado el trmite del Sumario, el Instructor agregar al mismo una planilla con los antecedentes disciplinarios y judiciales del responsable, como as un informe sobre su concepto funcional, debidamente fundamentado, que se requerir a la dependencia donde presta servicios.-

ARTICULO 214.- Cumplimentado lo dispuesto en el Artculo anterior, el Instructor efectuar las conclusiones definitivas por escrito, valorando concretamente los elementos probatorios reunidos en el Sumario.-

ARTICULO 215.- Agregando las conclusiones antedichas, el Instructor elevar a la dependencia que, por reglamentacin correspondiere, este encargada del trmite del mismo. El Jefe de la Unidad correspondiente, cuando este haya ordenado la instruccin.-

ARTICULO 216.- En todos los casos, las actuaciones administrativas, previa intervencin del Jefe de la Unidad y dictamen de Asesora Letrada de dicha dependencia, pasar al Departamento Personal que la oficina especfica toma la intervencin que la reglamentacin pertinente le otorgue, emitiendo opinin en caso y elevndolas a la Asesora Letrada General.-

ARTICULO 217.- Recibido el Sumario en la forma antedicha, Asesora Letrada General emitir dictamen sobre el mrito del Sumario en todos los aspectos formales y de fondo. Consignar indefectiblemente la norma legal en que se encuentra encuadrada la conducta del imputado y lo elevar al Subdirector General, y este con un informe al Director General, quien dictar resolucin fundada, sancionando o absolviendo al causante.-

ARTICULO 218.- Cuando el Sumario haya sido ordenado por el Director General, de la oficina encargada del trmite de los sumarios, pasar a la Asesora Letrada General, que emitir dictamen de acuerdo a las normas del Artculo.-

C A P I T U L O X I V

DE LA RESOLUCIN FORMAS DE NOTIFICACIN

ARTICULO 219.- El Sumario administrativo o informacin sumaria concluirn:

a) Por el sobreseimiento por falta de mritos para la aplicacin de sanciones;

b) Por aplicacin de algunas de las sanciones establecidas en este Reglamento.-

ARTICULO 220.- La resolucin ser fundada, debiendo valorarse todos los elementos probatorios que obran en el Sumario, consignndose la disposicin reglamentaria en que se considere encuadrada la conducta del imputado y deber ser dictada en un plazo no mayor de quince (15) das.-

ARTICULO 221.- Para la apreciacin de la prueba se tendr en cuenta las normas establecidas en el Cdigo Civil, y para la materia probatoria, el Cdigo de Procedimientos en lo Criminal y Correccional y el Cdigo de Procedimientos en lo Civil y Comercial.-

ARTICULO 222.- La resolucin ser siempre notificada al acusado. Dicha resolucin quedar firme transcurrido el trmino para recurrirla, sin que el acusado haya hecho uso de ese derecho. La notificacin de la resolucin ser hecha personalmente o por Cdula de Ley, conforme a las prescripciones de la Ley de trmite administrativo y Cdigo de Procedimiento en lo Civil y Comercial. Las notificaciones sern por intermedio del Departamento de Personal, cursar las respectivas Cdulas de estilo, dentro de los tres (3) das corridos de haber firmado la resolucin el Seor Director General.-

T I T U L O V I

C A P I T U L O X V

RECURSOS

ARTICULO 223.- Los recursos administrativos que establece este Reglamento, contra las resoluciones del que haya sancionado, son los siguiente:

a) Reconsideracin;

b) Apelacin;

c) Nulidad;

d) Recursos Jerrquicos.-

ARTICULO 224.- Contra las sanciones que se apliquen de acuerdo con las normas del presente Reglamento, podr anteponerse los Recursos de Reconsideracin y Apelacin en Subsidio dentro del trmino de tres (3) das de la notificacin de la sancin o de la Resolucin que la disponga. El recurso de Reconsideracin se plantear con el de Apelacin en Subsidio.-

ARTICULO 225.- La presentacin del recurso deber hacerse por escrito, debidamente fundado y solo proceder por ilegitimidad o inoportunidad del acto que imponga. Para los casos de recursos de Reconsideracin contra las sanciones aplicadas sin informacin sumaria, el recurrente podr ofrecer las pruebas que consideren necesarias, determinadas en forma clara, en relacin a lo que se peticiona.-

ARTICULO 226.- El recurso de reconsideracin tiene por finalidad que la misma autoridad que dict la sancin, la modifique o deje sin efecto. Por lo tanto se plantea y se resuelve por y ante el mismo superior que dict la sancin.-

ARTICULO 227.- La autoridad que aplic la sancin deber expedirse confirmando, anulando o dejando sin efecto la sancin.

En caso de modificacin de la sancin, esta no podr ser ms grave para el causante.-

ARTICULO 228.- El recurso de apelacin se plantear directamente ante el Director General, en el plazo de tres (3) das, de la misma forma indicada en el Artculo 224.-

ARTICULO 229.- Si el superior que aplic la sancin hubiere ejercido las facultades que le acuerda el Artculo 225 del presente, deber resolver el Recurso de Reconsideracin.-

ARTICULO 230.- El superior ante quien se interpuso el recurso de Reconsideracin a quien correspondiere resolverlo, deber conceder o denegar al mismo dentro del plazo de cinco (5) das, y bajo apercibimiento de la responsabilidad administrativa que le corresponda por esa omisin.-

ARTICULO 231.- En todos los casos que deba resolverse un recurso, se correr vista a Asesora Letrada General, a la Unidad que corresponda, a fin de que dictamine si el mismo es procedente, por haberse cumplido los requisitos formales establecidos par su admisin.-

ARTICULO 232.- Presentando el recurso, el encargado de resolverlo deber ordenar la realizacin de las diligencias probatorias solicitadas por el recurrente y/ o la que estime necesaria. La resolucin del recurso deber ser siempre fundada.-

ARTICULO 233.- De