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CÓDIGO DEL CONSUMO CÓDIGO DEL CONSUMO Con el concurso del Prof. Antonio Ortiz-Arce de la Fuente, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y de la Dra. Da. María Isabel García Catalán, Profesor Ayudante de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Legislación LIBRO I Información a los consumidores y celebración de los contratos Artículos L111-1 a L141-3 TITULO I Información a los consumidores Artículos L111-1 a L115-20 CAPITULO I Obligación general de información Artículos L111-1 a L111-3 Artículo L111-1 Todo profesional que venda bienes o preste servicios deberá, antes de la celebración del contrato, permitir que el consumidor conozca las características esenciales del bien o servicio. Artículo L111-2 El profesional que venda bienes muebles deberá, además, comunicar al consumidor el período de tiempo durante el cual sea previsible que las piezas necesarias para el uso del bien podrán adquirirse en el mercado. El fabricante o importador estará obligado a comunicar dicho período al vendedor profesional. Artículo L111-3 Las disposiciones de los dos artículos precedentes serán de aplicación sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los consumidores que someten determinadas actividades a reglas especiales relativas a la información al consumidor. CAPITULO II Modalidades de presentación e inscripciones Artículos L112-1 a L112-7 Artículo L112-1 (incluido por la Ley nº 99-574 de 09.07.99 art. 82 Diario Oficial de 10.07.99) En el etiquetado de un producto acogido a una denominación de origen de quesos deberán constar necesariamente el nombre y dirección del fabricante. Artículo L112-2 (Ley nº 99-574 de 09.07.99 art 83 Diario Oficial de 10.07.99) (Ley nº 2001-420 de 15.05.01 art 61 Diario Oficial de 16.05.01) Se utilizará un signo de identificación visual oficial, denominado logotipo de "denominación de origen", según la definición del párrafo segundo del artículo 6.3 del Convenio de París de 20 de marzo de 1883 para la protección de la propiedad intelectual, en toda presentación de productos agrícolas y alimenticios acogidos a una denominación de origen, con excepción de los vinos, bebidas alcohólicas y productos intermedios. En un decreto del conseil d'Etat se ha fijado, previa consulta con el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, el modelo de logotipo oficial y el modo de su utilización. Artículo L112-3 (introducido por la Ley nº 2001-6 de 04.01.01 art. 18 II Diario Oficial de 05.01.01) En el artículo L640-4 del Código Rural, que se reproduce a continuación, se fijan las condiciones de utilización de las menciones del modo de crianza de las aves de corral: Art. L640-4. "Por lo que respecta a las aves de corral no amparadas por un signo de identificación conforme a la definición del artículo L640-2, la referencia al modo de crianza relativa a la alimentación sólo se podrá utilizar, en aplicación de las reglas comunitarias vigentes, en las condiciones fijadas en el decreto que conciernen, específicamente, a las modalidades de control periódico. La referencia al modo de crianza "criado en interior, sistema extensivo" y "saliendo al exterior", así como a la edad de la matanza, sólo se podrá utilizar con las aves que hayan sido objeto de la emisión por parte de las autoridades administrativas de un signo de identificación consistente en la certificación de conformidad, la etiqueta, la denominación de origen o la certificación del modo de producción biológica. Fecha de actualización 14/01/2005 - Page 1/123

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Page 1: Legislación - LégifranceArtículo L111-2 €€€€€€€El profesional que venda bienes muebles deberá, además, comunicar al consumidor el período de tiempo durante el cual

CÓDIGO DEL CONSUMO

CÓDIGO DEL CONSUMOCon el concurso del Prof. Antonio Ortiz-Arce de la Fuente, Catedrático de la Facultad de Derecho de laUniversidad Complutense de Madrid y de la Dra. Da. María Isabel García Catalán, Profesor Ayudante de la Facultad deDerecho de la Universidad Complutense de Madrid.

Legislación

LIBRO IInformación a los consumidores y celebración de los contratos Artículos L111-1 a

L141-3 TITULO I Información a los consumidores Artículos L111-1 a

L115-20

CAPITULO I Obligación general de información Artículos L111-1 a

L111-3

Artículo L111-1       Todo profesional que venda bienes o preste servicios deberá, antes de la celebración del contrato, permitir que elconsumidor conozca las características esenciales del bien o servicio.

Artículo L111-2       El profesional que venda bienes muebles deberá, además, comunicar al consumidor el período de tiempo duranteel cual sea previsible que las piezas necesarias para el uso del bien podrán adquirirse en el mercado. El fabricante oimportador estará obligado a comunicar dicho período al vendedor profesional.

Artículo L111-3       Las disposiciones de los dos artículos precedentes serán de aplicación sin perjuicio de las disposiciones másfavorables a los consumidores que someten determinadas actividades a reglas especiales relativas a la información alconsumidor.

CAPITULO II Modalidades de presentación e inscripciones Artículos L112-1 a

L112-7

Artículo L112-1(incluido por la Ley nº 99-574 de 09.07.99 art. 82 Diario Oficial de 10.07.99)       En el etiquetado de un producto acogido a una denominación de origen de quesos deberán constarnecesariamente el nombre y dirección del fabricante.

Artículo L112-2(Ley nº 99-574 de 09.07.99 art 83 Diario Oficial de 10.07.99)(Ley nº 2001-420 de 15.05.01 art 61 Diario Oficial de 16.05.01)       Se utilizará un signo de identificación visual oficial, denominado logotipo de "denominación de origen", según ladefinición del párrafo segundo del artículo 6.3 del Convenio de París de 20 de marzo de 1883 para la protección de lapropiedad intelectual, en toda presentación de productos agrícolas y alimenticios acogidos a una denominación deorigen, con excepción de los vinos, bebidas alcohólicas y productos intermedios.       En un decreto del conseil d'Etat se ha fijado, previa consulta con el Instituto Nacional de Denominaciones deOrigen, el modelo de logotipo oficial y el modo de su utilización.

Artículo L112-3(introducido por la Ley nº 2001-6 de 04.01.01 art. 18 II Diario Oficial de 05.01.01)       En el artículo L640-4 del Código Rural, que se reproduce a continuación, se fijan las condiciones de utilización delas menciones del modo de crianza de las aves de corral:       Art. L640-4. "Por lo que respecta a las aves de corral no amparadas por un signo de identificación conforme a ladefinición del artículo L640-2, la referencia al modo de crianza relativa a la alimentación sólo se podrá utilizar, enaplicación de las reglas comunitarias vigentes, en las condiciones fijadas en el decreto que conciernen,específicamente, a las modalidades de control periódico.       La referencia al modo de crianza "criado en interior, sistema extensivo" y "saliendo al exterior", así como a la edadde la matanza, sólo se podrá utilizar con las aves que hayan sido objeto de la emisión por parte de las autoridadesadministrativas de un signo de identificación consistente en la certificación de conformidad, la etiqueta, la denominaciónde origen o la certificación del modo de producción biológica.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Las menciones "arrendatario agrícola - criado al aire libre" o bien "arrendatario agrícola - criado en libertad", sólo sepodrán utilizar respecto a las aves de corral acogidas a una etiqueta, una denominación de origen o una certificacióndel modo de producción biológica.       No obstante, estas disposiciones no son aplicables a las producciones en pequeña escala destinadas a la ventadirecta o local contemplada en el párrafo 5 del artículo 3 de la directiva 71/118/CEE.

Artículo L112-4(insertado por ley nº 2001-420 de 15.05.01 art. 59 I Diario Oficial de 16.05.01)       En virtud de un decreto del conseil d'Etat se fijan las condiciones para la utilización simultánea, en el etiquetado deun producto alimenticio o de un producto agrícola no alimenticio no elaborado, a excepción de los vinos, bebidasalcohólicas y productos intermedios, de una marca comercial y un signo de identificación, según la definición delartículo L640-2 del Código rural.

Artículo L112-5(insertado por ley nº 2001-420 de 15.05.01 art. 59 I Diario Oficial de 16.05.01)       Los agentes mencionados en el artículo L215-1 llevarán a cabo la investigación y constatación de las infraccionesde las disposiciones del presente capítulo, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo L215-3.

Artículo L112-6(incluido por la Ley nº 2001-420 de 15.05.01 art. 62 Diario Oficial de 16.05.01)       En el etiquetado de un producto amparado en la marca del distribuidor se deben indicar el nombre y dirección delfabricante, a requerimiento de éste.       Se reputará que el producto se vende amparado en la marca del distribuidor si sus características han sidoespecificadas por la empresa o grupo de empresas dedicado a la venta minorista y propietario de la marca con que sevenda el producto.

Artículo L112-7(incluido por la Ley nº 2001-420 de 15.05.01 art. 63 Diario Oficial de 16.05.01)       Las denominaciones "chocolate puro de manteca de cacao", "chocolate tradicional" y demás denominacionesequivalentes quedarán reservadas al chocolate producido a partir de las bayas del cacaotero, sin adición de materiagrasa vegetal.

CAPITULO III Precios y condiciones de venta Artículos L113-1 a

L113-4

Artículo L113-1       Las reglas aplicables a la fijación de los precios se estipulan en el artículo 1 de la Orden nº 86-1243, de 1 dediciembre de 1986, relativa a la libertad de precios y la competencia, que se reproduce a continuación:       "Los precios de los bienes, productos y servicios serán fijados libremente por el mecanismo de la competencia.       No obstante, en los sectores o las zonas en que la competencia de precios se vea restringida en virtud desituaciones de monopolio, de dificultades persistentes de abastecimiento o de los efectos de las disposicioneslegislativas o reglamentarias, el conseil d'Etat podrá, previa consulta con el Conseil de la concurrence, regular losprecios por decreto.       Las disposiciones de los dos párrafos anteriores no serán óbice para que el Gobierno adopte, mediante decreto delconseil d'Etat, para prevenir las alzas o bajas excesivas de precios, medidas temporales motivadas por una situación decrisis, la presencia de circunstancias excepcionales, una catástrofe pública o una coyuntura manifiestamente anómaladel mercado de un determinado sector. El decreto se promulgará previa consulta con el Consejo Nacional del Consumo y en el mismo se especificará su término de vigencia, que no podrá exceder de seis meses.       Nota: El artículo 1 de la Orden nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, reproducido más arriba, ha sido derogadoen virtud de la Orden nº 2000-912, de 18 de septiembre de 2000.

Artículo L113-2       Las reglas relativas al ámbito de aplicación de la susodicha Orden nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, se fijanen el artículo 53 de la misma, que se reproduce a continuación:       "Art. 53: Las reglas definidas en la presente Orden serán de aplicación a todas las actividades de producción,distribución y prestación de servicios, incluidas las realizadas por entes públicos, específicamente, en el marco de losconvenios de delegación de servicios públicos."       Nota: El artículo 53 de la Orden nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, reproducido más arriba, ha sido derogadoen virtud de la Orden nº 2000-912, de 18 de septiembre de 2000.

Artículo L113-3       Todo vendedor de productos o prestatario de servicios estará obligado, mediante etiquetado, marcación, fijación deavisos o a través de cualquier otro procedimiento idóneo, a comunicar a los consumidores los precios, las eventualeslimitaciones de la responsabilidad contractual y las condiciones particulares de venta, según las modalidades fijadasmediante decisión del ministro de Economía, previa consulta con el Consejo Nacional del Consumo.       La presente disposición será de aplicación a todas las actividades contempladas en el último párrafo del artículoL113-2.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L113-4(Ley nº 2004-575 de 21/06/04 art. 53 Diario Oficial de 22/06/04)(Ley nº 2004-669 de 09/07/04 art. 1 Diario Oficial de 10/07/04)       Todo operador de telefonía móvil está obligado a proponer en términos razonables al consumidor, y con motivo dela suscripción de un servicio de comunicaciones electrónicas, una oferta en la que las llamadas interurbanas realizadasresulten facturadas por segundos, a partir del primero, y al margen eventualmente de cualquier coste fijo de conexión.       Los consumidores que hubieran optado por un modo de pago anticipado se beneficiarán de una facturación porsegundos, a partir del primero, en sus llamadas interurbanas de telefonía móvil que hubieran sido realizadas. Estosconsumidores podrán beneficiarse, previa petición, de cualquier otro modo de facturación propuesto por el operador.       La contabilización de las llamadas será objeto de una información clara previa a toda alta en servicios, cualquieraque fuera el modo de pago escogido.       Los consumidores deberán poder beneficiarse de las ofertas arriba mencionadas con motivo de cualquier alta quese realizara a partir del primer día del sexto mes siguiente a la promulgación de la ley nº 2004-575 del 21/06/04 para laconfianza en la economía digital.

CAPITULO IV Información de los plazos de entrega Artículo L114-1

Artículo L114-1       En todo contrato cuyo objeto consista en la venta de un bien mueble o la prestación de servicios a un consumidor,el profesional suministrador deberá, si la entrega del bien o la prestación del servicio no fuese inmediata, y si el preciopactado superase el umbral establecido por vía reglamentaria, indicar la fecha límite en que aquél se compromete aentregar el bien o prestar el servicio.       El consumidor podrá denunciar el contrato de compraventa de un bien mueble o de prestación de serviciosmediante carta certificada con acuse de recibo en el caso de que, sin haber intervenido un caso de fuerza mayor, serebase la fecha límite de entrega del bien o de prestación de los servicios en más de siete días.       En ese caso, el contrato se reputará resuelto a la recepción por el vendedor o el prestador de los servicios de lacarta con la que el consumidor le informa de su decisión, siempre que la entrega o, en su caso, la prestación, no sehubiese realizado en el intervalo comprendido entre el envío de la carta y su recepción. El consumidor podrá ejercereste derecho dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha fijada para la entrega del bien o la prestación delservicio.       Salvo estipulación contractual en contrario, las sumas desembolsadas por anticipado se reputarán arras penales,por lo que cada parte contratante podrá liberarse de su obligación, en cuyo caso el consumidor perderá las arras y, ensu caso, el vendedor profesional estará obligado a restituir el duplo.

CAPITULO V Valoración de los productos y servicios Artículos L115-1 a

L115-20

Sección I Denominaciones de origen Artículos L115-1 a

L115-20

Subsección 1 Definiciones Artículo L115-1

Artículo L115-1       Se reputará denominación de origen la de un país, región o localidad que sirva para designar un producto originariode allí y cuya calidad o características obedezcan al medio geográfico, incluidos, tanto los elementos naturales, comolos factores humanos.

Subsección 2 Procedimiento administrativo de protección Artículos L115-2 a

L115-7

Artículo L115-2       En ausencia de una resolución judicial firme sobre el fondo de la cuestión, dictada en aplicación de los artículosL115-8 a L.115-15, el conseil d'Etat podrá, por decreto, delimitar el área geográfica de producción y fijar las cualidadeso las características de cualquier producto acogido a una denominación de origen, sobre la base de los usos locales,reales y constantes.       La publicación de dicho decreto inhibirá en lo sucesivo el ejercicio de la acción contemplada en los artículosL.115-8 a L.115-15.

Artículo L115-3       En el decreto indicado en el artículo L.115-2 se podrá incluir la inclusión en los productos no acogidos a ladenominación de origen o en sus envases y etiquetas, o en los documentos y facturas comerciales referentes a losproductos, de cualquier indicación susceptible de inducir a confusión sobre el origen de los productos.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L115-4       El decreto mencionado en el artículo L.115-2 de adoptará previa encuesta pública que comprenderá la consultacon los estamentos profesionales directamente interesados. El conseil d'Etat fijará por decreto los particulares de laencuesta.

Artículo L115-5(Ley nº 98-565 de 08.07.98, art. 4 I Diario Oficial de 09.07.98)       El procedimiento de concesión de una denominación de origen se define en el artículo L641-2 del Código Rural,que se reproduce a continuación:       "Art. L641-2. Los productos agrícolas o alimenticios, naturales o elaborados, podrán recibir exclusivamente unadenominación de origen. No serán de aplicación las disposiciones de los artículos L115-2 a L115.4 y del L115-8 aL115-15 del Código del Consumo.       En los casos contemplados a continuación, dichos productos podrán acogerse a una denominación de origen,siempre que se ajusten a las disposiciones del artículo L115-1 del Código del Consumo, gocen de una notoriedaddebidamente acreditada y sean objeto de un proceso de consentimiento.       La denominación de origen no se reputará en ningún caso investida de carácter genérico ni podrá acceder aldominio público.       El nombre geográfico que constituya la denominación de origen o cualquier otra mención que la evoque no podránser empleados para ningún otro producto similar - sin perjuicio de las disposiciones legislativas y reglamentariasvigentes el 6 de julio de 1990 - ni se podrán emplear para otro producto o servicio alguno si dicha utilización fuesesusceptible de sesgar o debilitar la notoriedad de la denominación de origen.       Las denominaciones de origen de vinos definidos de calidad superior que se mencionan en el artículo L641-24, sícomo las que, al 1 de julio de 1990, se encuentran vigentes en los territorios de ultramar, conservarán su estatuto."

Artículo L115-6(Ley nº 98-565 de 08.07.98, art. 4 I Diario Oficial de 09.07.98)       El procedimiento de definición de una denominación de origen se desarrolla en el artículo L641-3 del Código Rural,que se reproduce a continuación:       "Art. L641-3. - Cada denominación de origen será definida por decreto a propuesta del Instituto Nacional deDenominaciones de Origen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L641-15 en relación con los vinos y aguardientes,sidras, peradas y aperitivos elaborados a base de sidras, peradas y vinos.       En dicho decreto se delimitará el área geográfica de producción y se fijarán las condiciones de producción yconsentimiento del producto".

Artículo L115-7(Ley nº 96-314 de 12.04.96 art 61 Diario Oficial de 13.04.96)(Ley nº 98-565 de 08.07.98, art. 4 I Diario Oficial de 09.07.98)       Las disposiciones transitorias aplicables a las denominaciones de origen en materia agrícola y agroalimentaria sedefinen en el artículo L641-4 del Código Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. L641-4. - Se reputará que las denominaciones de origen establecidas por vía legislativa o reglamentaria conanterioridad al 1 de julio de 1990 se ajustan a los requisitos del artículo L641-3. Toda modificación ulterior de lasdisposiciones definitorias de dichas denominaciones se deberá ajustar al procedimiento establecido en el mismoartículo.       Con anterioridad al 1 de julio de 2000, los productos cuya denominación de origen haya sido establecida por víajudicial antes del 1 de julio de 1990 o se haya adquirido en virtud de los artículos 14 y 15 de la Ley de 6 de mayo de1919, sobre la protección de las denominaciones de origen, en su redacción anterior a la Ley nº 90-558, de 2 de julio de1990, relativa a las denominaciones de origen de los productos agrícolas o alimenticios, naturales o elaborados, yrespecto a los cuales se haya presentado una solicitud de reconocimiento de denominación de origen en el InstitutoNacional de Denominaciones de Origen con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, recibirán dicho reconocimientopor decreto siempre que satisfagan los requisitos estipulados en el artículo L641-3. Con efectos desde el día 1 de juliode 2000 o en el supuesto de producirse la denegación de la denominación de origen, las denominaciones prescribirán."

Subsección 3 Procedimiento administrativo de protección Artículos L115-8 a

L115-15

Artículo L115-8       Toda persona que aduzca que una determinada denominación de origen ha sido aplicada - en su perjuicio directo oindirecto y en conculcación de su derecho - a un producto natural o elaborado, contrariamente al origen de dichoproducto, podrá ejercitar acciones judiciales para impedir el uso de tal denominación.       Idénticas acciones podrán ejercitar los sindicatos y asociaciones que lleven regularmente constituidos un mínimode seis meses respecto a los derechos que tengan la misión de defender.       Sobre la base de los usos locales, reales y constantes, el Juez podrá delimitar el área geográfica de producción ydefinir las cualidades y características del producto contemplado en el primer párrafo.

Artículo L115-9       El órgano judicial en el que se instituya un procedimiento al amparo del artículo L.115-8 podrá conocer de toda

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CÓDIGO DEL CONSUMOdemanda tendente a prohibir que figure en productos distintos de los que disfruten de la denominación de origen o ensus envases y etiquetas y en los documentos y facturas comerciales relativos a los mismos, cualquier indicaciónsusceptible de inducir a confusión sobre el origen de los productos.       Dicha acción podrá ejercitarse, incluso si el área geográfica de producción hubiese sido definitivamente delimitadaen aplicación de los artículos L.115-8 a L.115-15.

Artículo L115-10       La acción se ejercitará en el Tribunal de première instance del lugar de origen del producto cuya denominación secombata. Se excluirá del proceso la diligencia previa de conciliación, y el mismo se instruirá y fallará por elprocedimiento de vista única.

Artículo L115-11       Dentro de los ocho días siguientes a la fecha del requerimiento, el demandante deberá publicar en sendos diariosde anuncios legales del distrito de su domicilio y del tribunal actuante, una nota sucinta en la que indicará su nombre,apellidos, profesión y domicilio, así como el nombre, apellidos y domicilio de su representante, los mismos particularesdel demandado y del representante del mismo, si éstos se hubiesen personado, además del objeto de la demanda.       Las deliberaciones no podrán iniciarse antes de transcurridos quince días desde la publicación de la nota previstaen el párrafo precedente.

Artículo L115-12       Cualquier persona, sindicato o asociación que satisfaga los requisitos de arraigo e interés contemplados en elartículo L.115-8 podrá intervenir en la instancia.

Artículo L115-13       Dentro de los ocho días siguientes a la fecha de notificación del acta de apelación, el recurrente o recurrentesdeberán publicar los anuncios previstos en el artículo L.115-11.       Las deliberaciones judiciales no podrán iniciarse hasta tanto no transcurran quince días desde la fecha de lassusodichas publicaciones legales.

Artículo L115-14       Interpuesto recurso de casación, el Cour de cassation será competente para apreciar si los usos invocados comobase del empleo de una denominación de origen revisten todos los requisitos legales exigidos en la presente sección.       El recurso de casación se interpondrá en ambos efectos.

Artículo L115-15       Los fallos o sentencias firmes obligarán a todos los residentes y propietarios de la misma región, del mismomunicipio o, en su caso, de una parte del municipio.

Subsección 4 Acciones correctivas Artículos L115-16 a

L115-18

Artículo L115-16(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322, art. 329 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 demarzo de 1994)(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 99-574 de 09.07.99, art. 85 I Diario Oficial de 10.07.99)       Quien fije o indique, mediante adición, supresión o cualquier alteración, en cualesquiera productos naturales oelaborados que se vendan o se destinen a la venta, una denominación de origen a sabiendas de la inexactitud de lamención, incurrirá en las penas previstas en el artículo L213-1.       En idénticas penas incurrirá el que utilice una forma de presentación que induzca o sea susceptible de inducir acreer que un determinado producto disfruta de una denominación de origen.       Además, el tribunal podrá decretar, a expensas de la parte perdedora, la fijación del texto de la sentencia en loslugares que aquél designe, así como su publicación, íntegra o en extracto, en los diarios designados por el mismo.       Quien venda u oferte en venta o ponga en circulación productos naturales o elaborados que lleven unadenominación de origen cuya inexactitud obre en su conocimiento, incurrirá en idénticas penas.

Artículo L115-17       Las personas y los sindicatos y asociaciones contemplados en los dos primeros párrafos del artículo L.115-8 quese consideren perjudicados por el delito tipificado en el artículo L.115-16 se podrán personal como parte civil deconformidad con las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo L115-18(Ley nº 98-565 de 8 de julio de 1998 art. 4 II Diario Oficial de 9 de julio de 1998)(Ley nº 99-574 de 09.07.99 art. 85 II Diario Oficial de 10.07.99)       Tanto las penas previstas en el artículo L115-16 como las disposiciones del artículo L115-17 serán de aplicación encaso de utilizarse las menciones excluidas en virtud de los artículos L115-3 y L115-9.       Las penas previstas en el artículo L115-16 serán igualmente aplicables en caso de utilizarse alguna de lasmenciones excluidas en virtud del cuarto párrafo del artículo L641-2 del Código Rural.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Las disposiciones del artículo L115-25 serán de aplicación a la Sección I del presente capítulo.

Subsección 5 Instituto Nacional de Denominaciones de Origen Artículos L115-21 a

L115-20

Artículo L115-19(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       La estructura y el funcionamiento del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen se definen en el artículoL641-5 del Código Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. L641-5. - El Instituto Nacional de Denominaciones de Origen es una institución pública administrativa quegoza de personalidad jurídica.       La composición del Instituto será la siguiente:       1º Un comité nacional que ostentará competencias sobre los vinos, aguardientes, sidras, peradas y aperitivoselaborados a base de sidras, peradas o vinos;       2º Un comité nacional de productos lácteos;       3º Un comité nacional para los productos no incluidos en las competencias de los órganos mencionados másarriba.       Estos comités estarán compuestos por representantes de los profesionales, representantes de las administracionespúblicas y personalidades destacadas que ostenten, específicamente, la representación de los consumidores.       Cada uno de estos comités dictaminará, respecto a los productos incluidos en sus competencias, sobre lascuestiones contempladas en el artículo L641-6.       Los miembros de los comités citados se reunirán en sesión plenaria para la presentación del presupuesto y lapolítica general del Instituto.       Un consejo permanente, integrado por miembros de las mismas categorías que las previstas para los comitésnacionales y elegidos entre los miembros de esos comités, aprobará el presupuesto del Instituto y fijará su políticaglobal en relación con las denominaciones de origen.       Los presidentes de los comités nacionales y del consejo permanente serán nombrados mediante orden conjuntadel Ministro de Economía y del Ministro de Agricultura. El presidente del consejo permanente será nombrado para unmandato de dos años. Será elegido en forma rotatoria por cada uno de los comités nacionales.       Las reglas de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen serán fijadas porDecreto por el conseil d'Etat.

Artículo L115-20(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 2 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       Las competencias del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen se definen en el artículo L.641-6 del CódigoRural, cuyo tenor figura a continuación:       "Art. 641-6: Las competencias del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen se extenderán al conjunto delos productos agrícolas o alimenticios, naturales o transformados. Las disposiciones de los artículos L.641-15 yL.641-16 serán de aplicación a la totalidad de dichos productos.       Consultados los sindicatos interesados, el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen propondrá lahomologación de las denominaciones de origen, la cual llevará aparejado el deslinde de las áreas geográficasproductivas y la fijación de las condiciones de producción y beneplácito de cada una de las denominaciones de origen.       El Instituto emitirá su dictamen sobre las normas nacionales relativas al etiquetado y la presentación de cada unode los productos de su competencia. El Instituto podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a lasdenominaciones de origen.       El Instituto colaborará, tanto en Francia como en el extranjero, en la defensa de las denominaciones de origencitadas en el presente capítulo, así como en la defensa de las denominaciones de origen e identificaciones geográficasprotegidas que se mencionan en el capítulo II del presente título."

Sección II Etiquetas y certificación de los productos alimentarios y agrícolas Artículos L115-21 a

L115-26

Artículo L115-21(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       Los productos susceptibles de acogerse a una etiqueta agrícola o una certificación de conformidad se describen enel artículo L643-1 del Código Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. L643-1. - Los artículos alimenticios y los productos agrícolas no alimenticios sin elaborar pueden disfrutar deuna etiqueta agrícola o ser objeto de una certificación de conformidad con las reglas establecidas en un pliego decondiciones."

Artículo L115-22(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       El objeto de las etiquetas agrícolas se describe en el artículo L.643-2 del Código Rural, que es del tenor siguiente:       "Art. L.643-2.- Las etiquetas agrícolas certifican que un determinado producto alimenticio o un producto agrícola noalimenticio sin transformar posee una serie determinada de cualidades y características específicas, prefijadas en unpliego de condiciones y definitorias de un nivel de calidad superior.       El origen geográfico sólo puede figurar entre las características específicas si ha sido registrado como indicacióngeográfica protegida, sin perjuicio de las disposiciones del segundo párrafo del artículo L.643-4. Este producto se debedistinguir de los productos similares de la misma clase habitualmente comercializados, concretamente, por lascondiciones concretas de su producción o fabricación y, en su caso, por su origen geográfico.       Únicamente los productores o elaboradores organizados en agrupaciones, independientemente de su formajurídica, estarán legitimados para solicitar la concesión de una etiqueta".

Artículo L115-23(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       El objeto de la certificación de conformidad se describe en el artículo L.643-3 del Código Rural, que se reproduce acontinuación:       "Art. L.643-3.- La certificación de conformidad atestigua que un producto alimenticio o un artículo agrícola noalimenticio sin elaborar se ajusta a unas características específicas o a unas reglas preestablecidas en un pliego decondiciones que se contraen, bien a la producción, la transformación o el acondicionamiento, bien, en su caso, al origengeográfico del producto o artículo en cuestión, si dicho origen se encontrase registrado como indicación geográficaprotegida, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo del artículo L.643-4."

Artículo L115-23-1(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       El principio de prohibición de hacer figurar en una etiqueta o una certificación de conformidad una mencióngeográfica no registrada, como indicación geográfica protegida, se recoge en el artículo L643-4 del Código Rural, quese reproduce a continuación:       "Art. L643-4. - La etiqueta o la certificación de conformidad sólo podrá contener una mención geográfica si estaúltima no está registrada como indicación geográfica protegida.       Sin embargo, si la autoridad administrativa hubiese requerido la inscripción registral de la mención geográfica comoindicación geográfica protegida, la etiqueta o la certificación de conformidad podrá contener dicha mención, incluidaslas características específicas, hasta la fecha en que recaiga una decisión relativa a su registro.       La prohibición indicada en el primer párrafo sólo será de aplicación si la denominación integrante de la mención esde naturaleza genérica o bien designa un producto que goce de un atestado de carácter específico.       Los productos agrícolas y los artículos alimenticios que, con anterioridad al 4 de enero de 1994, disfruten de unaetiqueta agrícola o una certificación de conformidad podrán continuar llevando una mención del origen geográfico sindisfrutar de una indicación geográfica protegida, durante un período de ocho años contados desde la fecha antescitada."

Artículo L115-23-2(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       El procedimiento de concesión de las etiquetas agrícolas y los certificados de conformidad se establece en elartículo L643-5 del Código Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. L643-5. - Las etiquetas agrícolas y los certificados de conformidad serán concedidos por organismoscertificadores reconocidos por la autoridad administrativa.       Los organismos certificadores deberán ofrecer garantías de imparcialidad e independencia, y no podrán serproductores, fabricantes, importadores ni vendedores de productos de la misma naturaleza, y estarán obligados aacreditar su competencia y la eficacia de su control.       El beneplácito sólo se concederá previa verificación de estos requisitos y de la capacidad del organismo pararealizar el control de la calidad de los productos amparados por etiquetas o certificaciones de conformidad."

Artículo L115-23-3(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       El objeto de la homologación interministerial de las etiquetas agrícolas y las certificaciones de conformidad sedescribe en el artículo L643-6 del Código Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. L643-6. - Sólo podrán utilizarse las etiquetas agrícolas que hayan sido homologadas en virtud de una ordeninterministerial.       Idéntica regla se aplicará a las certificaciones de conformidad que den fe del origen geográfico."

Artículo L115-23-4(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 1 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 08.07.98 art. 4 III Diario Oficial de 09.07.98)       Las modalidades de aplicación de las disposiciones relativas a las etiquetas agrícolas y a las certificaciones deconformidad serán reguladas por decreto del conseil d'Etat de conformidad con las disposiciones del artículo L643-7 del

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CÓDIGO DEL CONSUMOCódigo Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. L643-7. - El conseil d'Etat regulará por decreto, en su caso, las modalidades de aplicación de los artículosL643-2 a L643-6 y, concretamente, los requisitos que deben satisfacer los pliegos de condiciones, las formas deevaluación de los mismos y, en su caso, las características de los organismos certificadores, su forma defuncionamiento y los requisitos para su beneplácito."

Artículo L115-24(Ley nº 98-565 de 8 de julio de 1998 art. 4 IV Diario Oficial de 9 de julio de 1998)       Incurrirá en las penas previstas en el artículo L213-1 aquél que:       1º Utilice o intente utilizar de modo fraudulento una etiqueta agrícola o una certificación;       2º Conceda, utilice o intente utilizar una etiqueta agrícola no homologada;       3º Obtenga una certificación sin haber satisfecho los requisitos contemplados en los artículos L643-3 a L643-7 delCódigo Rural;       4º Utilice un modo de presentación que induzca o sea susceptible de inducir a creer que un determinado productodisfruta de una etiqueta agrícola o una certificación;       5º Induzca a pensar o intente inducir a pensar que un producto acogido a una etiqueta agrícola disfruta de lagarantía del Estado o de un organismo público.

Artículo L115-25(Ley nº 98-565 de 8 de julio de 1998 art. 4 V Diario Oficial de 9 de julio de 1998)(Ley nº 2001-6 de 04.01.01 art. 18 III Diario Oficial de 05.01.01)       Las disposiciones de los capítulos II a VI del Título 1º del Libro II del presente Código relativas a la investigación yconstatación de las infracciones serán de aplicación a las disposiciones del Título IV del Libro VI del Código Rural y delartículo L115-24 del presente Código, así como de los textos que los desarrollan.

Artículo L115-26(Ley nº 98-565 de 8 de julio de 1998 art. 4 VI Diario Oficial de 9 de julio de 1998)       La prohibición de utilizar etiquetas agrícolas y certificaciones de conformidad para los productos que disfrutan deuna denominación de origen y para determinados vinos se estipula en el artículo L643-8 del Código Rural, que sereproduce a continuación:       "Art. L643-8. - Las etiquetas agrícolas y los certificados de conformidad sólo podrán utilizarse en los productos quedisfruten de una denominación de origen, los vinos delimitados de calidad superior y los vinos de la tierra."

Sección III Denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficasprotegidas y atestados de carácter específico

Artículos L115-26-1 aL115-26-4

Artículo L115-26-1(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 4 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 8 de julio de 1998 art. 4 VI Diario Oficial de 9 de julio de 1998)       Tanto la denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida, como los atestados de carácterespecífico, se definen en el artículo L642-1 del Código Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. L642-1. - Se considerará denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida la denominacióninscrita en el registro de denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas que lleva laComisión de las Comunidades Europeas.       Se considerará atestado de carácter específico el nombre del producto que figure en el registro de atestados decarácter específico que se lleva en la Comisión de las Comunidades Europeas.       Únicamente se podrá solicitar el registro, como denominaciones de origen protegidas, de las denominaciones deorigen mencionadas en los artículos L641-1 a L641-6.       La solicitud de inscripción registral de una indicación geográfica o un atestado de carácter específico sólo se podrárealizar en el marco de las disposiciones del capítulo III del presente título."

Artículo L115-26-2(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 4 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 8 de julio de 1998 art. 4 VI Diario Oficial de 9 de julio de 1998)       Las modalidades de control de la observancia de los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficasprotegidas y de los atestados de carácter específico se describen en el artículo L642-2 del Código Rural, que sereproduce a continuación:       "Art. L642-2. - Los organismos certificadores reconocidos que se mencionan en el artículo L643-5 realizarán elcontrol de la observancia de los pliegos de condiciones de las indicaciones geográficas protegidas y de los atestadosde carácter específico.       "No obstante, en su caso, el conseil d'Etat establecerá por decreto las modalidades específicas de control de losproductores agrícolas y artesanos que comercializan su reducida producción directamente en el mercado local."

Artículo L115-26-3(incluido por la Ley nº 94-2 de 03.01.94 art. 4 Diario Oficial de 04.01.94)       Las disposiciones del artículo L115-16 serán de aplicación a las denominaciones de origen protegidas, a lasindicaciones geográficas protegidas y a los atestados de carácter específico.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L115-26-4(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 4 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 98-565 de 8 de julio de 1998 art. 4 VII Diario Oficial de 9 de julio de 1998)       Las condiciones de utilización de las indicaciones de origen o de procedencia se definen en el artículo L642-4 delCódigo Rural, que se reproduce a continuación:       "Art. 642-4. - El uso de una indicación de origen o de procedencia no debe ser susceptible de inducir a error alconsumidor respecto a las características del producto, ni de sesgar o debilitar la notoriedad de una denominaciónregistrada como indicación geográfica protegida o atestado de carácter específico.       El conseil d'Etat fijará, en su caso, mediante decreto promulgado en aplicación del artículo L214-1 del Código delConsumo, las condiciones de aplicación del párrafo precedente."

Sección IV Certificación de los servicios y productos no alimenticios Artículos L115-27 a

L115-33

Artículo L115-27(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 3 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 94-442 de 03.06.94 art 1 Diario Oficial de 04.06.94)       Se reputará certificación de producto o de servicio sujeta a las disposiciones de la presente sección la actividad deun organismo que no posea la condición de fabricante, importador, vendedor o prestatario, por la que éste certifica, arequerimiento de aquél, formulado con fines comerciales, que un determinado producto o servicio se ajusta a lascaracterísticas que se describen en un documento de referencia y es objeto de controles.       Se denomina documento de referencia a un documento técnico en el que se definen las características que deberevestir un producto o servicio y la forma de controlar la conformidad del mismo con dichas características.

Artículo L115-28(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 3 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 94-442 de 03.06.94 art 2 Diario Oficial de 04.06.94)       Sólo podrán conceder certificaciones de productos o servicios los organismos que hayan presentado a la autoridadadministrativa una declaración descriptiva de su actividad comercial, en cuya declaración figuren, específicamente,todos los datos precisos en relación con las medidas destinadas a garantizar la imparcialidad y la competencia de losorganismos.       Los organismos acreditados por una instancia reconocida a tal fin por los poderes públicos no estarán obligados asuministrar los datos antes citados.       Toda referencia a la certificación efectuada, bien en la publicidad, el etiquetado o la presentación de un producto oservicio, bien en los documentos comerciales relativos al mismo, deberá ir acompañada de una información inequívocade la naturaleza y amplitud de las características certificadas.       En el Diario Oficial de la República Francesa se alude a la existencia de los documentos de referencia. Estospueden consultarse, bien gratuitamente en el organismo certificador, bien mediante el envío de copias realizado aexpensas del solicitante.       De conformidad con las disposiciones de la legislación sobre marcas de fábrica, de comercio y de servicio, losorganismos certificadores registrarán la seña distintiva como marcas colectivas de certificación, cuya seña deberá, ensu caso, acompañar o perfeccionar la certificación.

Artículo L115-29(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 3 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 94-442 de 03.06.94 art 3 Diario Oficial de 04.06.94)       No serán de aplicación las disposiciones de los artículos L115-27 y L115-28:       1º A la certificación de los productos alimenticios y de los productos agrícolas no alimenticios sin elaborar que seindican en el artículo L115-21;       2º A la autorización de comercialización de los medicamentos destinados al consumo humano o animal que seanobjeto de las disposiciones del Libro V del Código de Salud Pública;       3º A la emisión de cuños, estampillas, sellos de adveración, certificados de homologación, marcas colectivas ocertificaciones de conformidad con las disposiciones comunitarias expedidas por la autoridad pública o por losorganismos habilitados al efecto y sujetos al control técnico o administrativo de la autoridad pública en virtud denormativas legislativas o reglamentarias;       4º A la concesión de las etiquetas y marcas contempladas en el artículo L413-1 del Código del Trabajo, así como alas marcas de artesano o de maestro artesano, dado que el objeto de dichas marcas es, sencillamente, certificar elorigen de un producto o servicio y la aplicación de los usos y técnicas específicos del mismo.

Artículo L115-30(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 3 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 94-442 de 03.06.94 art 4 Diario Oficial de 04.06.94)       Incurrirán en las penas contempladas en el artículo L213-1:       1º Quienes, en la publicidad, el etiquetado o la presentación de cualquier producto o servicio, en los documentosmercantiles de todo tipo relativos al mismo, aludan a una certificación que no se haya emitido en las condicionesespecificadas en los artículos L115-27 y L115-28;

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CÓDIGO DEL CONSUMO       2º Quien, en violación de las disposiciones de los artículos L115-27 y L115-28, expida un título, un certificado u otrodocumento que atestigüe que un determinado producto o servicio reviste ciertas características que hayan sido objetode una certificación;       3º Quien utilice algún medio susceptible de crear la falsa impresión de que un organismo reúne los requisitosdefinidos en los artículos L115-27 y L115-28;       4º Quien utilice algún medio susceptible de producir en el consumidor o usuario la falsa creencia de que undeterminado producto o servicio ha sido objeto de certificación;       5º Quien dolosamente presente como garantizado por el Estado o algún organismo publico cualquier producto oservicio que no haya sido certificado.

Artículo L115-31(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 3 Diario Oficial de 04.01.94)       Estarán legitimados para la investigación y constatación de las infracciones de las disposiciones de la presentesección y de los textos que la desarrollan:       - los oficiales y agentes de la policía judicial;       - los agentes de la Subdirección de Metrología del Ministerio de Industria, así como los agentes de las direccionesregionales de industria, de investigación y del medio ambiente;       - los agentes de la Dirección General de la Competencia, del Consumo y de la Represión del Fraude, y los de laDirección General de Aduanas y Derechos Indirectos;       - los inspectores de farmacia y los médicos inspectores de salud del Ministerio de Sanidad;       - los inspectores de trabajo;       - los agentes indicados en el artículo 22 de la ley nº 76-663, de 19 de julio de 1976, sobre las instalacionesclasificadas para la protección del medio ambiente.       Estos agentes estarán investidos de los poderes indicados en los capítulos II a VI del título I del Libro II delpresente Código y en los textos que los desarrollan, en los lugares indicados en el primer párrafo del artículo L213-4.

Artículo L115-32(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 3 Diario Oficial de 04.01.94)(Ley nº 94-442 de 03.06.94 art 5 Diario Oficial de 04.06.94)       El conseil d'Etat fija mediante decreto las modalidades de aplicación de los artículos L115-27 y L115-28,específicamente:       1° Las modalidades de declaración de actividad de los organismos certificadores y el contenido de tal declaración;       2° Los requisitos para el reconocimiento de la instancia de acreditación;       3° Tanto el contenido de los documentos de referencia, así como las condiciones de su emisión y validación;       4° Las modalidades de concertación entre los socios previamente interesados en la emisión o la validación de losdocumentos de referencia;       5° Las modalidades de información al consumidor sobre la certificación.

Artículo L115-33(Ley nº 94-2 de 03.01.94 art 3 Diario Oficial de 04.01.94)       Los propietarios de marcas comerciales, de fábrica o de servicio podrán oponerse a la difusión de textospublicitarios que aludan, específicamente, a su marca, si la utilización de la misma está orientada a engañar alconsumidor o se realizase de mala fe.

TITULO II Prácticas comerciales Artículos L121-1 a

L122-9

CAPITULO I Prácticas comerciales reglamentadas Artículos L121-1 a

L121-85

Sección I Publicidad Artículos L121-1 a

L121-15-3

Artículo L121-1       Queda prohibida toda publicidad que transmita, bajo cualquier modalidad, alegaciones, indicaciones opresentaciones falsas o susceptibles a inducir a error, siempre que las mismas afecten a cualesquiera de los elementossiguientes: existencia, índole, composición, cualidades esenciales, contenido en principios activos, origen, clase,cantidad, modo y fecha de fabricación, propiedades, precios y condiciones de venta de los bienes o servicios que seanobjeto de la publicidad, condiciones de utilización de los mismos, resultados previsibles de su utilización, motivos osistemas de venta o de prestación de servicios, alcance de los compromisos adquiridos por el anunciante, identidad,cualidades o aptitudes del fabricante o de los revendedores, promotores o prestadores.

Artículo L121-2(Orden nº 2005-1086 de 1 de septiembre de 2005 art. 3 Diario Oficial de 2 septiembre de 2005)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Los agentes de la Dirección General de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude; los de la DirecciónGeneral de la Alimentación del Ministerio de Agricultura; y los del Servicio de Metrología del Ministerio de Industria,estarán facultados para hacer constar en acta las infracciones de las disposiciones del artículo L121-1. Dichosinspectores podrán exigir al anunciante la entrega de todos los elementos justificativos de las alegaciones, indicacioneso presentaciones publicitarias. Aquellos podrán igualmente exigir al anunciante, a la agencia de publicidad o alresponsable del soporte físico la entrega de los mensajes publicitarios difundidos.       Se dará traslado al ministerio fiscal de las actas que se extiendan en aplicación del presente artículo.

Artículo L121-3       El Juge d'instruction o el Tribunal que haya incoado las actuaciones podrán decretar el cese de la publicidad, biende oficio, bien a requerimiento del ministerio público. Esta medida será ejecutoria, sin perjuicio de los eventualesrecursos. El órgano judicial que haya decretado la medida o haya incoado las actuaciones será competente pararevocarla. La medida dejará de surtir efectos si se dictase una decisión desestimatoria o absolutoria.       El fallo por el que se resuelva las demandas de levantamiento de las medidas será apelable para ante la sala deacusación o el cour d'appel en función de que las mismas hayan sido dictadas por el Juge d'instruction o por el Tribunalque haya incoado las actuaciones.       La sala de acusación o, en su caso, el cour d'appel, dictarán su fallo dentro de los diez días siguientes a larecepción de los autos.

Artículo L121-4       Si se dictase un fallo condenatorio, el tribunal ordenará la publicación de la sentencia. Asimismo, podrá disponer ladifusión, a expensas de la parte perdedora, de uno o más anuncios de rectificación. En la sentencia se fijarán lostérminos de dichos anuncios y su forma de difusión, y se fijará a la parte condenada un plazo para la inserción de losmismos; en caso de incumplimiento y sin perjuicio de la imposición de las penas previstas en el artículo L.121-7, seprocederá, a requerimiento del ministerio público, a efectuar dicha publicación a expensas de la parte condenada.

Artículo L121-5       El anunciante por cuya cuenta se haya difundido la publicidad será el responsable directo de la infracción. Si elinfractor fuese una persona jurídica, la responsabilidad recaerá en sus directores. La complicidad será punible deconformidad con las reglas de derecho común.       La consumación del delito se producirá en el momento en que la publicidad se realice, se reciba o se perciba enFrancia.

Artículo L121-6(Ley nº 2001-504 de 12.06.01 art. 3 II Diario Oficial de 16.06.01)       La violación de las disposiciones del artículo L121-1 se castigará con las penas previstas en el artículo L213-1.       El máximo de la multa prevista en dicho artículo podrá elevarse al cincuenta por ciento de los gastos realizados enla publicidad constitutiva de delito.       Serán de aplicación a estas infracciones las disposiciones del artículo L213-6 en las que se establece laresponsabilidad penal de las personas jurídicas.

Artículo L121-7       De conformidad con el artículo L.121-6, el tribunal podrá exigir, tanto a las partes, como al anunciante, la entregade todos los documentos útiles. Si así no se hiciere, el tribunal podrá decretar el secuestro de tales documentos o larealización de cualquier otra diligencia de instrucción pertinente. Asimismo, podrá imponer una multa de un máximo de4500 euros por cada día de demora respecto a la fecha fijada para la entrega de los documentos.       Las penas indicadas en el primer párrafo del artículo L121-6 serán igualmente aplicables en caso de rehusarse laentrega de los justificantes o de los anuncios publicados, si aquélla se hubiese exigido en la forma contemplada en elprimer párrafo del artículo L.121-2, así como en caso de incumplimiento de los fallos que ordenen en cese de lapublicidad o de falta de publicación de los anuncios de rectificación dentro del plazo fijado.

Artículo L121-8(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 1 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)       La publicidad en que se comparen bienes o servicios y se identifique, de forma implícita o explícita, un competidoro los bienes o servicios ofertados por un competidor, sólo será lícita si:       1° No resulta engañosa ni susceptible de inducir a error;       2° Se limita a bienes o servicios que satisfagan idénticas necesidades o posean el mismo objetivo;       3° Compara objetivamente una o más características esenciales, pertinentes, contrastables y representativas detales bienes o servicios, en las que se podrán incluir los precios.       En toda publicidad comparativa que aluda a una oferta especial se deberán indicar claramente las fechas dedisponibilidad de los bienes o servicios ofertados, en su caso, la limitación de la oferta al montante de las existenciasdisponibles o las condiciones específicas de venta que se apliquen

Artículo L121-9(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 2 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)       La publicidad comparativa no podrá:       1° Beneficiarse indebidamente de la notoriedad de una marca comercial, de fábrica o de servicios; de un nombrecomercial u otro signo distintivo de un competidor; ni de la denominación de origen o de la indicación geográfica

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CÓDIGO DEL CONSUMOprotegida de un producto de la competencia;       2° Desacreditar ni denigrar las marcas, los nombres comerciales u otros signos distintivos, los bienes o servicios, laactividad o la situación de un competidor;       3° Producir confusión, bien entre el anunciante y el competidor, bien entre las marcas, los nombres comerciales uotros signos distintivos, o bien entre los bienes y servicios del anunciante y los de un competidor;       4° Presentar determinados bienes o servicios como imitaciones o reproducciones de un bien o un servicioamparado en una marca o un nombre comercial protegido.

Artículo L121-10(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 3 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)       Respecto a los productos que disfruten de una denominación de origen o una indicación geográfica protegida, sólose autorizan las comparaciones entre productos acogidos a la misma denominación o idéntica indicación.

Artículo L121-11       No se podrán incluir anuncios comparativos de los que se definen en los artículos L121-8 y L.121-9 en los envases,facturas, títulos de transporte, medios de pago ni billetes de entrada a espectáculos o locales abiertos al público.

Artículo L121-12(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 4 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo L121-2, el anunciante por cuya cuenta se difunda la publicidadcomparativa deberá ser capaz de acreditar dentro de un breve plazo la exactitud material de los enunciados,indicaciones y presentaciones contenidas en la publicidad.

Artículo L121-13       Los anuncios insertados en la prensa de una publicidad definida en los artículos L.121-8 y L.121-9 no serán causade la aplicación del artículo 13 de la Ley de 29 de julio de 1981 sobre la libertad de prensa, ni del artículo 6 de la Ley nº82-652, de 29 de julio de 1982 sobre las comunicaciones audiovisuales.

Artículo L121-14       Sin perjuicio de la aplicación del artículo 1382 del Código Civil, la infracción de las disposiciones de los artículosL.121-8 a L.121-12 serán, en su caso, sancionadas con las penas previstas, por una parte, en los artículos L.121-1 aL.121-7 y, por otra parte, en los artículos 422 y 423 del Código Penal.       En su caso, el conseil d'Etat fijará por decreto la forma de aplicación de los artículos L.121-8 a L.121-13.

Artículo L121-15(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)(Ley nº 96-603 de 05.07.96 art 33 Diario Oficial de 06.07.96)(Orden nº 2000-916 de 19.09.2000, art. 3 Diario Oficial de 22.09.00 en vigor el 01.01.02)(Orden nº 2004-274 de 25.03.04, art. 32 Diario Oficial de 27.03.04)       Quedará igualmente prohibida toda publicidad relativa a:       1° Una operación comercial que esté sujeta a autorización en virtud, bien de los artículos 26, 27, 28, 29 y 30 de laLey nº 96-603 de 5 de julio de 1996, sobre el desarrollo y promoción del comercio y la artesanía, bien de los artículos29 y 32 de la Ley nº 73-1193, de 27 de diciembre de 1973, de ordenación del comercio y la artesanía, o bien de laorden nº 45-2088, de 11 de septiembre de 1945, sobre los salones y ferias, y que no haya recibido tal autorización;       2° Una operación mercantil cuya realización requiera la intervención de personal asalariado que precise unaautorización en virtud del Capítulo I del Título II del Libro II del Código del Trabajo y cuya operación se haya realizado,bien sin la obtención previa de tal autorización, o bien en violación de los artículos 41 y 41b, 105a a 105i del Código delas Profesiones aplicable en los departamentos de Mosela, Bajo Rhin y Alto Rhin;       3° Una operación mercantil realizada o que haya de realizarse en violación de las disposiciones del artículoL221-17 del Código de Trabajo.       4º Una manifestación comercial sometida a la declaración prevista en el art. L740-2 del Código de Comercio y queno hubiera sido objeto de esta declaración.       Todo anunciante que realice, por sí o por terceros interpuestos, cualquier publicidad prohibida en virtud de lospárrafos precedentes será sancionado con una multa de 37.500 euros. El límite máximo de la multa se podráincrementar hasta el 50 por ciento del montante de los gastos realizados en la publicidad ilegaL       El tribunal podrá decretar el cese de la publicidad prohibida a expensas de las personas declaradas culpables delas infracciones tipificadas en los párrafos precedentes.

Artículo L121-15-1(introducido en virtud de la Ley nº 2004-575 de 21.06.04 art. 21 Diario Oficial de 22.06.04)       La publicidad, y en particular las ofertas de promoción, tales como las rebajas, las gratificaciones o los regalos, asícomo los concursos o los juegos de promoción, dirigidos por correo electrónico, deberán poder ser identificados deforma clara y no equívoca desde su recepción por su destinatario, o en caso de imposibilidad técnica, en el mensajeprincipal.

Artículo L121-15-2(introducido en virtud de la Ley nº 2004-575 de 21.06.04 art. 21 Diario Oficial de 22.06.04)       Sin perjuicio de las disposiciones que prohiban la publicidad engañosa previstas en el art. L121-1, deberán estarprecisadas de forma clara y de fácil acceso las condiciones que deben cumplirse para beneficiarse de ofertas de

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CÓDIGO DEL CONSUMOpromoción, y para participar en concursos o en juegos de promoción, cuando todos ellos fueran ofrecidos por víaelectrónica.

Artículo L121-15-3(introducido en virtud de la Ley nº 2004-575 de 21.06.04 art. 21 Diario Oficial de 22.06.04)       Los artículos L121-14-1 y L121-15-2 son igualmente aplicables a la publicidad, ofertas, concursos o juegos condestino a profesionales.       Las infracciones a las disposiciones de los artículos L121-15-1 y L.121-15-2 serán castigadas con las penasprevistas en el artículo L121-6. Serán investigadas y verificadas en las condiciones previstas en el artículo L121-2.Serán igualmente aplicables los artículos L121-3 y 121-4.

Sección II Venta de bienes y prestación de servicios a distancia Artículos L121-16 a

L121-20-16

Sub-sección 1 Dispositions relatives aux contrats ne portant pas sur des servicesfinanciers

Artículos L121-16 aL121-20-7

Artículo L121-16(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 7 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Las disposiciones de la presente sub-sección serán de aplicación a la venta de bienes o la prestación de serviciosque se realice, sin la simultánea presencia física de las partes contratantes, entre un consumidor y un profesional que,para la conclusión del contrato, utilicen exclusivamente uno o más medios de comunicación a distancia.       NOTA: Orden 2005-648 2005-06-06 art. 1 I 2°: se cometió un error material en la redacción del texto en cuanto a lareferencia del artículo objeto de modificación. Se trata así del artículo L121-16 y no del L121-20-16 como se habíaseñalado.        La modificación se incluye en el presente artículo

Artículo L121-17(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 8 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       No estarán sujetos a las disposiciones de la presente sección los contratos:       1° Celebrados por medio de distribuidores automáticos o para la prestación de servicios en locales comercialesautomatizados;       2° Concluidos con operadores de telecomunicaciones para el uso de cabinas telefónicas públicas;       3° Celebrados, bien para la construcción y venta de bienes inmuebles, bien para la constitución de otros derechosreales, exceptuado el alquiler;       4° Celebrados con ocasión de una venta en pública subasta.       NOTA: Orden 2005-648 2005-06-06 art. 1 I 3°: se cometió un error material en la redacción del texto en cuanto a lareferencia del artículo objeto de modificación. Se trata así del artículo L121-17 y no del L121-20-17 como se habíaseñalado.        La modificación se incluye en el presente artículo.

Artículo L121-18(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 9 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Sin perjuicio de los datos requeridos en los artículos L. 111-1 y L. 113-3 y de los contemplados para la aplicacióndel artículo L214-1, en la oferta de contratación se debe transmitir la información siguiente:       1° El nombre del vendedor del producto o del prestador de los servicios, su número de teléfono y su dirección, obien, si se trata de una persona jurídica, su domicilio social y, en el supuesto de que fuera diferente, la dirección delestablecimiento responsable de la oferta;       2° En su caso, los costes de entrega;       3° Las formas de pago, de entrega o de prestación;       4° La existencia de un derecho de retractación, salvo que las disposiciones de la presente sección excluyan elejercicio de este derecho;       5° El plazo de validez de la oferta y del precio de la misma;       6º El coste de la utilización del medio de comunicación a distancia utilizado, de no calcularse el mismo sobre latarifa básica;       7° En su caso, el plazo mínimo de duración del contrato propuesto, si éste se refiere a la prestación continua operiódica de un bien o servicio.       Los datos citados, cuya naturaleza mercantil se debe indicar de forma inequívoca, se deberán transmitir al

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CÓDIGO DEL CONSUMOconsumidor de forma clara e inteligible, utilizando cualquier medio adaptado a la técnica de comunicación a distanciaque se emplee.       En las ofertas realizadas por teléfono o cualquier otro medio similar, el profesional deberá indicar expresamente, alinicio de la conversación, su identidad y el carácter comercial de la llamada.

Artículo L121-19(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 10 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       I. - El consumidor deberá recibir, por escrito o mediante cualquier otro soporte permanente puesto a sudisposición, en tiempo hábil y, en todo caso, no más tarde del momento de la entrega:       1° La confirmación de las informaciones indicadas en los párrafos 1º a 4º del artículo L121-18, así como de lainformación contenida en los artículos L111-1 y L113-3, y de la información suministrable en virtud del artículo L214-1, amenos que el profesional no haya cumplido esta obligación antes de la celebración del contrato;       2° Información sobre las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de retractación;       3° La dirección del establecimiento del proveedor al que el consumidor pueda dirigir su reclamación;       4° Información relativa al servicio posventa y a las garantías comerciales;       5° Las causas de resolución del contrato, si el mismo se celebrase por tiempo indefinido o superior a un año.       II. - Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación a los servicios prestados en un único acto,utilizando un medio de comunicación a distancia y que sean facturados por el operador de tal medio, excepción hechadel nº 3º.

Artículo L121-20(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 11 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)(Ley n° 2005-841 del 26 de julio de 2005, art. 3 Diario Oficial del 27 de julio de 2005)       El consumidor dispondrá de un plazo de siete días naturales para ejercitar su derecho de retractación sinnecesidad de causa justificada y sin incurrir en penalización alguna, excepto, en su caso, los gastos de devolución. Elconsumidor podrá no atenerse a tal plazo en caso de que no pudiera desplazarse y, simultáneamente, tuvieranecesidad de hacer frente a una prestación inmediata y necesaria para sus condiciones de existencia. En tal caso, elconsumidor continuaría gozando de su derecho de retractación sin necesidad de causa justificada y sin incurrir enpenalización alguna.        El plazo indicado en el párrafo precedente se contará a partir de la recepción, en el caso de los bienes, o de laaceptación de la oferta, si se tratase de la prestación de servicios.       Si no se hubiesen facilitado los datos contemplados en el artículo L121-19, el plazo hábil para el ejercicio delderecho de retractación se prolongará hasta los tres meses. No obstante, si dichos datos se comunicasen dentro delos tres meses siguientes a la recepción de los bienes o la aceptación de la oferta, tal circunstancia supondrá el iniciodel plazo de siete días previsto en el primer párrafo.       Si el citado plazo de siete días expirase en sábado o domingo o en un día festivo o inhábil, aquél se prorrogaráhasta el primer día hábil siguiente.

Artículo L121-20-1(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 12 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       De ejercitarse el derecho de retractación, el profesional vendrá obligado a reembolsar al consumidor a la mayorbrevedad y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejercicio del derecho mencionado. Derebasarse este plazo, la suma adeudada devengará de pleno derecho unos intereses calculados al tipo de interés legalvigente.

Artículo L121-20-2(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 12 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Salvo pacto en contrario entre las partes, el derecho de retractación no podrá ejercitarse en relación con loscontratos de:       1° Prestación de servicios cuya ejecución se haya iniciado, con el consentimiento del consumidor, antes de laexpiración del plazo de siete días naturales;       2° Suministro de bienes o prestación de servicios, si el precio estuviese en función de las fluctuaciones delmercado financiero;       3° Suministro de bienes que, o bien se hayan confeccionado en base a las especificaciones suministradas por elconsumidor o sean de carácter netamente personalizado, o que, en razón de su naturaleza, no sean susceptibles deremisión o sean susceptibles de deteriorarse o resulten perecederos a corto plazo;       4° Suministro de grabaciones de audio o de vídeo o de programas de ordenador (software), si el consumidorhubiese retirado el precinto del embalaje;       5° Suministro de diarios, periódicos o revistas;

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CÓDIGO DEL CONSUMO       6° Servicio de apuestas o loterías autorizadas.

Artículo L121-20-3(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 12 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004, art. 15 II Diario Oficial del 22 de junio de 2004)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Salvo pacto en contrario entre las partes, el proveedor estará obligado a servir el pedido dentro de los treinta díassiguientes a la fecha en que el consumidor haya pasado al proveedor el pedido de los productos o servicios.       En el caso de que el proveedor no cumpla el contrato por causa de la falta de disponibilidad de los bienes oservicios pedidos, el consumidor deberá ser informado de esta circunstancia y, en tal supuesto, deberá ser reintegradopor el proveedor a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pagode las sumas desembolsadas por el consumidor. Transcurrido este plazo, las sumas citadas devengarán intereses altipo legal vigente.       No obstante lo anterior, si tal posibilidad se hubiese contemplado previamente a la celebración del contrato o en elmismo documento contractual, el proveedor podrá suministrar un bien o prestar un servicio de un precio y una calidadequivalentes. El consumidor deberá ser informado de esta posibilidad de forma clara e inteligible. En este caso, losgastos de la devolución resultante del ejercicio de un derecho de retractación serán de cuenta del proveedor, quedeberá comunicar esta circunstancia al consumidor.       El profesional será responsable de pleno derecho, respecto al consumidor, del correcto cumplimiento de lasobligaciones derivadas del contrato concluido a distancia, ya sea que dichas obligaciones debieran ser ejecutadas porel propio profesional que ha concluido el contrato, o por otros prestadores de servicios, sin menoscabo de su derechode repetición contra estos.       Sin embargo, el profesional podrá liberarse total o parcialmente de su responsabilidad suministrando la prueba deque la falta de ejecución o el cumplimiento incorrecto resulta imputable al consumidor o a un tercero, por motivosimprevisibles e insalvables, o resultara de un supuesto de fuerza mayor.

Artículo L121-20-4(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 12 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004, art. 23 Diario Oficial del 22 de junio de 2004)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Las disposiciones de los artículos L. 121-18, L. 121-19, L. 121-20 y L. 121-20-1 no serán de aplicación a loscontratos que tengan por objeto:       1° El suministro de bienes de consumo corriente, realizado en el domicilio o el lugar de trabajo del consumidor porparte de distribuidores que realicen visitas regulares y frecuentes;       2° La prestación de servicios de hospedaje, transporte, hostelería u ocio, que deban prestarse en una fecha fija ocon una periodicidad determinada.       Las disposiciones de los artículos L. 121-18 y L.121-19 serán sin embargo aplicables a los contratos concluidos porvía electrónica cuando tuvieran por objeto la prestación de los servicios mencionados en el apartado 2°.

Artículo L121-20-5(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 12 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Ley n° 2004-575 del 21 de junio de 2004, art. 15 II Diario Oficial del 22 de junio de 2004)(Ley n° 2004-669 del 9 de julio de 2004 art. 10 I Diario Oficial del 10 de julio de 2004)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Serán aplicables las disposiciones del artículo L34-5 del código de correos y comunicaciones electrónicas tal comose reproduce a continuación:       "Art. L. 34-5: Quedará prohibida la prospección directa utilizando algún medio de llamada automática, fax, o correoelectrónico, bajo cualquier forma, los datos personales de una persona física que no haya prestado su consentimientoprevio a recibir prospecciones directas por esos medios.        Para la aplicación del presente artículo, se entenderá por consentimiento cualquier manifestación de voluntadespecífica, expresada de modo libre y habiendo sido informado, según la cual una persona acepta que sus datospersonales sean utilizados para la realización de prospección directa.        Constituirá una prospección directa el envío de cualquier mensaje destinado a promover, directa o indirectamente,los bienes, los servicios o la imagen comercial de una persona que vendiera bienes o prestara servicios.       Sin embargo, se entenderá autorizada toda prospección directa por medio de correo electrónico si los datospersonales del destinatario han sido recogidos directamente del mismo durante una venta o una prestación de unservicio, respetando las disposiciones de la ley nº 78-17 del 6 de enero de 1978 relativa a la informática, los ficheros ylas libertades, si la prospección directa concierne a productos o servicios análogos a los realizados por esa mismapersona física o jurídica, y si el destinatario tiene la posibilidad de oponerse, de forma simple, a la utilización de susdatos personales cada vez que reciba un correo electrónico de prospección del que fuera destinatario. Este derecho deoposición deberá ofrecerse al destinatario de forma expresa y sin ambigüedades, sin que su ejercicio le suponga gastoalguno, a excepción de los correspondientes a la transmisión de su oposición.       En cualquier caso, se prohibirá la emisión, a los fines de prospección directa, de los mensajes o llamadas

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CÓDIGO DEL CONSUMOautomáticas, faxes y correos electrónicos que no indicaran los datos del emisor a los que el destinatario pudiera dirigiruna solicitud tendiente a obtener el cese de las comunicaciones, sin otros gastos que los correspondientes a la mismatransmisión. Se prohibirá igualmente disimular la identidad de la persona por cuya cuenta se haya emitido lacomunicación, así como la mención de un objeto que no tuviera relación con la prestación o el servicio propuesto.       La Comisión nacional de la informática y de las libertades velará para que se respeten las disposiciones delpresente artículo, en lo referente a la prospección directa, mediante la utilización de datos personales de una personafísica, haciendo uso de las competencias que le son reconocidas en la ley nº 78-17 del 6 de enero de 1978 antescitada. A tales fines la Comisión podrá, especialmente, recibir por cualquier medio las quejas relativas a lasinfracciones a las disposiciones del presente artículo.       Las infracciones a las disposiciones del presente artículo serán investigadas y constatadas en las condicionesfijadas por los apartados primero, tercero y cuarto de los artículos L. 450-1 y los artículos L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L.450-7, L. 450-8, L. 470-1 y L. 470-5 del Código de comercio.       Mediante decreto en Consejo de Estado se precisará, en caso de necesidad, las condiciones de aplicación delpresente artículo, especialmente con respecto a las diferentes tecnologías utilizadas".

Artículo L121-20-6(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 12 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Las reglas relativas a la responsabilidad de quien dirigiera, de derecho o de hecho, un servicio de radiodifusiónsonora o de televisión, serán definidas por el II del artículo 3 de la ley nº 88-21 de 6 de enero de 1988 relativas a lasoperaciones de tele-promoción con oferta de venta, denominadas "telecompra" que se reproducen a continuación:       El artículo 3 II de la ley nº 88-21 del 6 de enero de 1988 ha sido derogado por el artículo 25 de la ley nº 2000-719del 1º de agosto de 2000 publicada en el Diario Oficial el 2 de agosto de 2000 y recogida en el artículo L121-17 delCódigo de Consumo.

Artículo L121-20-7(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 12 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Las reglas relativas a la fijación de las reglas de programación de las emisiones serán definidas por el artículo 2 dela Ley nº 88-21 del 6 de enero de 1988 antes citado y se reproduce a continuación:       NOTA: El artículo 2 de la ley nº 88-21 del 6 de enero de 1988 a sido derogado por la ley nº 2000-719 del 1º deagosto de 2000.

Sub-sección 2 Dispositions relatives aux contrats portant sur des services financiers Artículos L121-20-8 a

L121-20-14

Artículo L121-20-8(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 6.6 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       La presente sub-sección regulará el suministro de servicios financieros a un consumidor en el marco de un sistemade venta o de prestación de servicios a distancia organizado por el suministrador o por un intermediario que, para talcontrato, utiliza exclusivamente una o varias técnicas de comunicación a distancia hasta la misma conclusión delcontrato.       Esta sub-sección se aplicará a los servicios mencionados en los libros Iº a III y en título V del Código monetario yfinanciero, así como a las operaciones practicadas por las empresas reguladas por el Código de seguros, por lasmutualidades y uniones reguladas por el libro II del Código de las mutualidades y por las instituciones de previsión yuniones reguladas por el título III del libro IX del Código de la seguridad social, sin perjuicio de las disposicionesespecíficas previstas por estos códigos.

Artículo L121-20-9(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 6 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       Para los contratos sobre servicios financieros que incluyan un primer acuerdo de servicios seguido de operacionessucesivas, o de una serie de operaciones distintas, de la misma naturaleza, escalonadas en el tiempo, las disposicionesde la presente sub-sección sólo se aplicaran al citado primer acuerdo de servicios. Para los contratos renovablesmediante tácita reconducción, sólo se aplicará las disposiciones de la presente sub-sección al contrato inicial.       A falta de primer acuerdo de servicio, y cuando las operaciones sucesivas o distintas, de la misma naturaleza yescalonadas en el tiempo, resultaran ejecutadas entre las mismas partes, las disposiciones del artículo L121-20-10 sóloserán aplicables a la primera operación. Sin embargo, cuando ninguna operación de la misma naturaleza hubiera sidoefectuada durante más de un año, estas disposiciones se aplicarán a la operación siguiente, considerada como si setratara de una primera operación.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L121-20-10(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 5 y art. 13 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigor desde el 1 de diciembre de2005)       El consumidor deberá recibir, en tiempo útil y siempre antes de estar vinculado por el contrato, la información quese establezca mediante decreto dictado en Consejo de Estado, en la que se incluirá especialmente:        1º El nombre, la dirección profesional del suministrador y, en su caso, de su representante y su intermediario;       2º Los documentos de información particulares relativos a los productos, instrumentos financieros y serviciospropuestos exigidos por las disposiciones legislativas y reglamentarias en vigor o, en su defecto, una nota informativasobre cada uno de los productos, instrumentos financieros y servicios propuestos indicando, si hubiera lugar, losriesgos particulares que pudieran implicar los productos ofrecidos;       3º Las condiciones de la oferta contractual, en particular, el precio total y final debido por el consumidor, o, cuandono se pudiera indicar un precio exacto, la base de cálculo que permitiera al consumidor verificar el precio, lasmodalidades según las cuales se concluirá el contrato y, de modo particular, el lugar y la fecha de firma del mismo;       4º La información relativa a la existencia o ausencia del derecho de retractación, así como sus modalidades deejercicio;       5º La ley aplicable a las relaciones pre-contractuales así como a las del contrato, y la existencia de toda cláusulaimplicando prórroga de competencia.       Las informaciones comunicadas por el suministrador al consumidor sobre las obligaciones contractuales serán deconformidad con la ley aplicable al contrato para el caso de celebración del mismo.       Estas informaciones, cuyo carácter mercantil debe aparecer de modo inequívoco, serán suministradas en términosclaros y comprensibles a través de cualquier medio adaptado a la técnica de comunicación a distancia utilizada.       Las disposiciones del presente artículo serán aplicables sin perjuicio de la aplicación de las obligacioneslegislativas y reglamentarias específicas a cada producto, instrumento financiero o servicio propuesto.       El decreto dictado en Consejo de Estado y mencionado en el primer apartado fijará igualmente las modalidadesparticulares aplicables en caso de comunicación por telefonía vocal.

Artículo L121-20-11(introducido en virtud de la Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigordesde el 1 de diciembre de 2005)       El consumidor deberá recibir, por escrito o mediante otro soporte duradero a su disposición que sea accesible paraél en tiempo útil y con anterioridad a cualquier compromiso, las condiciones contractuales así como las informacionesmencionadas en el artículo L121-20-10. El suministrador podrá cumplir sus obligaciones en el marco del artículoL121-20-10 y del presente artículo mediante el envío al consumidor de un documento único, a condición de que se tratede un soporte escrito o de cualquier otro soporte duradero, y que las informaciones mencionadas no varíen hasta laconclusión del contrato.       El suministrador ejecutará sus obligaciones de comunicación de modo inmediato, después de la celebración delcontrato, cuando éste hubiera sido concluido a petición del consumidor utilizando una técnica de comunicación adistancia que no permitiera la transmisión de las informaciones pre-contractuales y contractuales mediantesoporte-papel o mediante otro soporte duradero.       En cualquier momento a lo largo de la relación contractual, el consumidor tendrá derecho, si así lo solicitara, derecibir las condiciones contractuales en soporte-papel. Además, el consumidor tendrá derecho de cambiar las técnicasde comunicación a distancia utilizadas, salvo que fuera incompatible con el contrato a distancia concluido o con lanaturaleza del servicio financiero suministrado.

Artículo L121-20-12(introducido en virtud de la Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigordesde el 1 de diciembre de 2005)       I. - El consumidor dispondrá de un plazo de catorce días naturales para ejercer su derecho de retractación, sinnecesidad de justificar causa alguna ni de asumir recargos.       El plazo mediante el cual podrá ejercerse el derecho de retractación comenzará a correr desde:       1º El día en que el contrato a distancia hubiera sido celebrado, o;       2º El día en que el consumidor recibiera las condiciones contractuales y las informaciones, de conformidad con elartículo L121-20-11, en el caso de que tal fecha fuera posterior a la mencionada en el apartado 1º.       II. - El derecho de retractación no se aplicará:       1º Al suministro de instrumentos financieros mencionados en el artículo L211-1 del Código monetario y financiero,como así mismo, a los servicios de recepción-transmisión y de ejecución de ordenes por cuenta de tercerosmencionados en el artículo L321-1 del mismo código;       2º A los contratos ejecutados de modo completo por las dos partes a petición expresa del consumidor antes de queéste ejerciera su derecho de retractación;       3º A los contratos de préstamo inmobiliario definidos en el artículo L312-2.       III.- El presente artículo no se aplicará a los contratos mencionados en el artículo L121-60.       IV.- Para los contratos de crédito afectados definidos en el artículo L311-20 celebrados mediante una técnica decomunicación a distancia, y como excepción a las disposiciones del artículo L311-24, no se podrá reducir el plazo deretractación de catorce días.       Como excepción a las disposiciones del artículo L311-25, el ejercicio del derecho de retractación sólo implicará la

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CÓDIGO DEL CONSUMOresolución de pleno derecho del contrato de venta o de prestación de servicios si se produjera en un plazo de siete díasa partir de la fecha de la conclusión del contrato de crédito. Además, cuando el consumidor, mediante una peticiónexpresa, solicitara la entrega o el suministro inmediato de la cosa o la prestación de los servicios, el ejercicio delderecho de retractación sólo implicará la resolución de pleno derecho del contrato de venta o de prestación de serviciossi se produjera en un plazo de tres días a partir de la fecha de la conclusión del contrato de crédito. Toda entrega osuministro anticipado será a cargo del vendedor que soportará todos los riesgos.

Artículo L121-20-13(introducido en virtud de la Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigordesde el 1 de diciembre de 2005)       I. - Los contratos a los que se aplicara el plazo de retractación mencionado en el artículo L121-20-12 no podráncomenzar a cumplirse por las partes antes de que finalice tal plazo sin acuerdo del consumidor. Cuando el consumidorejerciera su derecho de retractación quedará obligado únicamente al pago proporcional del servicio financieroefectivamente suministrado, con exclusión de cualquier recargo.       El proveedor sólo podrá exigir al consumidor el pago del servicio mencionado en párrafo primero si pudiera probarque el consumidor ha sido informado de la suma debida de conformidad con el artículo L121-20-10. Sin embargo nopodrá exigir dicho pago si hubiera comenzado el cumplimiento del contrato antes de la finalización del plazo deretractación sin petición previa del consumidor.       Respecto de los contratos de crédito al consumo previstos en el capítulo primero del título primero del libro III, nose podrá dar comienzo al cumplimiento del mismo dentro de los siete primeros días , incluso con acuerdo delconsumidor, salvo que se tratara de un contrato de crédito afectado mencionado en el apartado IV del artículoL121-20-12, los cuales no podrán comenzar su cumplimiento dentro de los tres primero días.       II.-El proveedor tendrá la obligación de rembolsar al consumidor, sin demora y como máximo en el plazo de treintadías todas las cantidades que hubiera recibido del mismo derivadas del contrato , a excepción de la suma mencionadaen el párrafo primero del apartado I. Dicho plazo comenzará a correr el día en que el proveedor reciba notificación delconsumidor indicativa de su voluntad de retractarse. Transcurrido el plazo de treinta días , la cantidad debida, generarálos intereses legales del dinero al tipo en vigor.       El consumidor restituirá al proveedor sin demora, y como máximo en el plazo de treinta días, cualquier suma obien que hubiera recibido de este último. Dicho plazo comenzará a correr a partir del día en que el consumidorcomunique al proveedor su voluntad de retractarse.

Artículo L121-20-14(introducido en virtud de la Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigordesde el 1 de diciembre de 2005)       Las disposiciones del artículo L34-5 del Código de corrreos y comunicaciones electrónicas, reproducidas en elartículo L121-20-5, serán aplicables a los servicios financieros.       Las técnicas de comunicación a distancia destinadas a la comercialización de servicios financieros distintos a losmencionados en el artículo L34-5 del Código de correos y comunicaciones electrónicas sólo podrán ser utilizadas si elconsumidor no hubiera manifestado su oposición.       Las medidas previstas en el presente artículo no deberá entrañar gasto alguno para el consumidor.

Sub-sección 3 Disposiciones Comunes Artículos L121-20-15 a

L121-20-16

Artículo L121-20-15(introducido en virtud de la Orden n° 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1 I Diario Oficial de 7 de junio 2005 en vigordesde el 1 de diciembre de 2005)       Cuando las partes hayan pactado que las leyes de un Estado no miembro de la Comunidad Europea rijan elcontrato, el Juez ante el que se invoque la ley elegida deberá declinar su aplicación en beneficio de las disposicionesmás favorables de la ley del lugar de residencia habitual del consumidor por la que se transponga al derecho interno ladirectiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, sobre la protección de losconsumidores en materia de contratos a distancia, y de la directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejode 23 de septiembre de 2002 sobre la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a losconsumidores, siempre que el contrato presente un estrecho vínculo con el territorio de uno o varios Estados miembrosde la Comunidad Europea. Se presumirá cumplida esta condición si la residencia de los consumidores se encontrara enun Estado miembro.

Artículo L121-20-16(introducido en virtud de la Orden nº 2005-648 de 6 de junio de 2005 art. 1I Diario Oficial de 7 de junio de 2005 en vigordesde el 1 de diciembre de 2005)       Las disposiones de la presente sección son de orden público.       NOTA : Orden 2005-648 2005-06-06 art. 1 I3º : un error material se ha producido en la redacción del texto encuanto a la referencia del artículo a modificar. Se trata en realidad del artículo L121-16 y no del L.121-20-16 comofigura.       La modificación no está pues incluida en el presente artículo sino en el art. L121-16

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CÓDIGO DEL CONSUMO Sección III Venta a domicilio Artículos L121-21 a

L121-33

Artículo L121-21       Estará sometido a las disposiciones de la presente sección el que ejerza, por sí o por terceros interpuestos, unaactividad de venta en el domicilio, la residencia o el lugar de trabajo de una persona física, incluso si la ejerciese apedido de la persona en cuestión, con el objeto de proponerle, bien la compra, venta, alquiler, arrendamiento financieroo alquiler con opción de compra, de bienes, bien la prestación de servicios.       Estará igualmente sujeta a las disposiciones de la presente sección la venta a distancia realizada en los locales nodestinados a la comercialización del bien o del servicio ofertado y, específicamente, la organización, por parte o enbeneficio de un comerciante, de reuniones o excursiones destinadas a realizar las operaciones descritas en el párrafoprecedente.

Artículo L121-22(Ley nº 95-96 de 01.02.95 art 7 Diario Oficial de 02.02.95)       No estarán sujetas a las disposiciones de los artículos L.121-23 a L-121-29 las actividades de venta a distancia quehayan sido reguladas en un determinado texto legislativo.       No estarán sujetas a las disposiciones de los artículos L121-23 a L121-28:       1° Las ventas a domicilio de mercancías y productos de consumo corriente realizadas por profesionales o susencargados en el curso de giras frecuentes o periódicas por la población donde radique su establecimiento o por susalrededores;       2º y 3º (párrafos derogados).       4º La venta, el alquiler o el arrendamiento financiero, o la prestación de servicios, que guarden una relación directacon las actividades realizadas, bien en el marco de una explotación agrícola, industrial, comercial o artesanal, bien en elejercicio de cualquier otra profesión.

Artículo L121-23       Las operaciones definidas en el artículo L.121-21 deberán ser objeto de un contrato, uno de cuyos ejemplares, quedeberá entregarse al cliente en el momento de su celebración, deberá contener preceptivamente, bajo pena de nulidad,la información siguiente:       1° Nombres del proveedor y del vendedor a distancia;       2° Dirección del proveedor;       3° Dirección del lugar donde se haya celebrado el contrato;       4° Descripción exacta de la índole y las características de los bienes o servicios ofrecidos;       5° Condiciones de ejecución del contrato, específicamente, la forma y el plazo de entrega de los bienes o, en sucaso, de la prestación de los servicios;       6° Precio total abonable y forma de pago; en caso de venta a plazos o a crédito, formas exigidas por la normativareguladora de la venta a crédito, así como el tipo nominal de interés y el tipo efectivo global del interés, determinado deconformidad con las disposiciones del artículo L.313-1;       7° Facultad de renuncia prevista en el artículo L.121-25, así como los requisitos para el ejercicio de dicha facultady, de forma destacada, el texto íntegro de los artículos L.121-23, L.121-24, L.121-25 y L.121-26.

Artículo L121-24       En el contrato contemplado en el artículo L.121-23 se debe incluir un impreso separable destinado a facilitar elejercicio de la facultad de renuncia en las condiciones estipuladas en el artículo L.121-25. El conseil d'Etat determinarápor decreto la información que deba figurar en el susodicho impreso.       En el susodicho contrato no podrá figurar cláusula alguna de atribución de competencias.       Todos los ejemplares del contrato deberán ir firmados y datados autógrafamente por el cliente.

Artículo L121-25       Dentro del plazo de siete días, incluidos los festivos, contados desde la fecha del pedido o del compromiso decompra, el cliente podrá renunciar al mismo mediante carta certificada con acuse de recibo. Si dicho plazo expirasenaturalmente en sábado, domingo, festivo o inhábil, el mismo expirará el primer día hábil inmediatamente siguiente.       Se reputará nula y sin efectos toda cláusula contractual en virtud de la cual el cliente haga dejación de su derechoa renunciar al pedido o al compromiso de compra.       El presente artículo no será de aplicación a los contratos celebrados en las condiciones contempladas en el artículoL.121-27.

Artículo L121-26(Ley nº 95-96 de 1 de febrero de 1995 art. 8 Diario Oficial de 27 de julio de 2005)(Ley nº 2005-841 de 26 de julio de 2005 art. 4 Diario Oficial de 27 de julio de 2005).       Hasta tanto no expire el término de reflexión contemplado en el artículo L121-25, nadie podrá exigir ni conseguirdel cliente, directa ni indirectamente, en concepto alguno y en ninguna forma, compromiso ni contraprestación algunos,ni efectuar prestaciones de ningún tipo de servicios.       No obstante, la suscripción a domicilio a una publicación diaria o asimilada, de conformidad con la definición delartículo 39 bis del Código general tributario, no estará sujeta a las disposiciones del párrafo precedente, dado que el

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CÓDIGO DEL CONSUMOconsumidor dispone de un derecho permanente de rescisión, gratuito y sin obligación de indemnizar, que llevaaparejado un derecho de reembolso, realizable dentro del plazo de quince días, de las sumas desembolsadas, aprorrata de la porción del período de suscripción que falte por transcurrir.       Además, los compromisos u órdenes de pago no deberán ejecutarse antes de la expiración del plazo estipulado enel artículo L121-25, y deberán devolverse al consumidor dentro de los quince días siguientes a la retractación de éste.        Las disposiciones del párrafo segundo se aplicarán a las suscripciones a domicilio propuestas por las asociacionesy empresas autorizadas por el estado que tuvieran por objeto el suministro de servicios mencionados en el artículoL129-1 del Código de trabajo en forma de suscripción.

Artículo L121-27(Ley nº 2004-575 de 21.06.04 art. 24 Diario Oficial de 22.06.04)       Como consecuencia de una venta a distancia realizada por teléfono u otro medio tecnológico similar, el vendedorprofesional deberá dirigir al consumidor una confirmación de su oferta. El consumidor sólo se obligará mediante sufirma. Se beneficiará de las disposiciones contenidas en los artículos L.121-18, L.121-19, L121-20, L212-20-1 yL121-20-3.

Artículo L121-28(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       La violación de las disposiciones de los artículos L121-23, L121-24, L121-25 y L121-26, será sancionada con unapena de un año de prisión o una multa de 3750 euros, o con ambas sanciones simultáneamente.

Artículo L121-29(Orden nº 2005-428 de 6 de mayo de 2005 art.4 Diario Oficial de 7 de mayo de 2005)       Las disposiciones del capítulo VIII del título II del libro lº del Codigo de comercio serán de aplicacón a las personasque realicen operaciones de venta a domicilio.       La empresa será civilmente responsable de los vendedores a domicilio incluso autónomos por cuenta propia.

Artículo L121-31       En el marco de las actuaciones penales que se incoen al amparo de la presente sección contra el vendedor, elprestador de servicios o el vendedor a distancia, el cliente que se haya personado como actor civil podrá demandar enla jurisdicción penal el pago de una suma igual al montante de los pagos efectuados o de los efectos aceptados, sinperjuicio de las acciones que le incumban en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios.

Artículo L121-32       En su caso, el conseil d'Etat podrá regular por decreto la forma de aplicación de la presente sección.

Artículo L121-33(Ley nº 94-442 de 03.06.94 art 6 Diario Oficial de 04.06.94)       Queda prohibido personarse en el domicilio, la residencia o el centro de trabajo de una persona física con el objetode proponer la venta, el alquiler o el arrendamiento financiero de documentos o materiales de cualquier tipo que esténdiseñados para satisfacer idénticas necesidades que la prestación de cualesquiera servicios en los que se hayaprohibido por algún texto legal la venta a domicilio por causa del objeto de ésta.       La violación de las disposiciones del párrafo precedente llevará aparejada, además de la nulidad del contrato, laaplicación de las sanciones previstas en el artículo L.121-28.No se sujetarán a las disposiciones de los párrafosanteriores los soportes físicos de aprendizaje de lenguas extranjeras o regionales destinados al aprendizajeautodidacta, esto es, sin ayuda ni supervisión pedagógicas, en cuya presentación no se aluda a un determinado nivelescolar, a una cierta actividad de enseñanza, al éxito escolar, a una formación dada, ni a la obtención de un diploma ouna posición profesionaLEn este caso, el término de reflexión de siete días se prolongará durante un términosuplementario que expirará a los quince días de la recepción del producto por el cliente para proceder a la devoluciónde dicho producto para su reembolso. Si se ejercitase este derecho a la devolución del producto, el mismo se reenviaráal vendedor sin gastos ni pago de otras indemnizaciones, exceptuados los gastos de devolución. En el contratocontemplado en el artículo L.121-23 se deberá reproducir, asimismo, el texto del presente párrafo relativo a la facultadde revocación del pedido.       Los resultados de las pruebas de actitud para el empleo de los cursos de idiomas efectuados por el propiovendedor o por el fabricante bajo el control de un tercero independiente, deberán ser puestos en conocimiento delcliente antes de la celebración del contrato.

Sección IV Ventas directas Artículo L121-34

Artículo L121-34       Las reglas aplicables a la venta directa a los consumidores y a la comercialización de los productos rebajadosfiguran en el artículo 39 de la Ley n? 73-1193, de 27 de diciembre de 1973, de ordenación del comercio y la artesanía,cuyo texto es del tenor siguiente:       Art. 39: La venta directa a los consumidores y la comercialización de los productos rebajados por defectuosos,realizadas por los industriales, serán reguladas por decreto".       Nota: El artículo 39 de la citada Ley nº 73-1193, reproducido ut supra, ha sido derogado en virtud de la Ley nº96-603, de 5 de julio de 1996.

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CÓDIGO DEL CONSUMO Sección V Venta o prestación de servicios con prima Artículo L121-35

Artículo L121-35       Queda prohibida toda venta u oferta de venta de productos o bienes, y toda prestación u oferta de prestación deservicios, realizadas a unos consumidores a los que se otorgue gratuitamente el derecho, ejercitable inmediatamente oa término, a percibir una prima consistente en productos, bienes o servicios, a menos que éstos sean idénticos a losque hayan sido objeto de la venta o prestación en cuestión.       La presente disposición no será aplicable a los pequeños objetos ni a los servicios de escaso valor o a lasmuestras.       La presente disposición será de aplicación a todas las actividades contempladas en el último párrafo del artículoL113-2.

Sección VI Loterías publicitarias Artículos L121-36 a

L121-41

Artículo L121-36       Las operaciones publicitarias efectuadas por escrito y diseñadas para crear expectativas de una gananciaimputada a cada uno de los participantes, con independencia de la forma en que se realice el sorteo, sólo estaránpermitidas si no imponen a los participantes gasto ni contraprestación financiera algunos bajo ninguna forma.       El billete de participación en estas operaciones se deberá diferenciar de cualquier pedido de bienes o servicios.

Artículo L121-37       Los documentos de presentación de la operación publicitaria no deberán ser de naturaleza susceptible de inducir aconfusión con un documento administrativo o bancario extendido a nombre del destinatario ni con una publicacióninformativa.       En dichos documentos debe figurar una relación legible de los lotes que se sorteen, indicando, respecto a cada unode ellos, su naturaleza, su número exacto y su valor comercial.       En los susodichos documentos deberá figurar el texto siguiente: "El reglamento de la operación se facilitará, a títulogratuito, a quien lo solicite." En los mismos se precisará, asimismo, la dirección a la que se deba enviar esta solicitud,así como el nombre del funcionario ministerial en cuyo poder se haya depositado el susodicho reglamento en aplicacióndel artículo L.121-38.

Artículo L121-38       Tanto el reglamento de las operaciones, como un ejemplar de los documentos destinados al público, se deberándepositar en poder de un funcionario ministerial que verificará la conformidad de los mismos. El reglamento citado seremitirá gratuitamente a toda persona que lo solicite.

Artículo L121-39       En su caso, el conseil d'Etat fijará por decreto los requisitos de presentación de los documentos citados en elprimer párrafo del artículo L.121-37.

Artículo L121-41(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322, art. 331 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 demarzo de 1994)       Serán sancionados con una multa de 37500 euros los organizadores de las operaciones descritas en el párrafoprimero del artículo L121-36 en las que no se hayan respetado los requisitos establecidos en la presente sección. Eltribunal podrá decretar la publicación del fallo, a expensas de la parte condenada, en todos los medios adecuados. Encaso de producirse una violación muy grave, el tribunal podrá decretar el envío del fallo a la totalidad de las personas alas que se hayan ofertado dichas operaciones. Si el tribunal ordenase la publicación del fallo mediante edictos, lamisma se realizará en las condiciones y con sujeción a las penas previstas en el artículo 131-35 del Código Penal.

Sección VIII Publicidad y prácticas comerciales relativas a los preparados alimenticios Artículos L121-50 a

L121-53

Artículo L121-50(incluido por la Ley nº 94-442 de 03.06.94 art. 7 Diario Oficial de 04.06.94)       En el contexto de la presente sección, se reputarán preparados alimenticios los productos destinados a laalimentación de los niños de hasta cuatro meses cumplidos y presentados como capaces de satisfacer, por sí solos, latotalidad de las necesidades nutricionales de los mismos.

Artículo L121-51(incluido por la Ley nº 94-442 de 03.06.94 art. 7 Diario Oficial de 04.06.94)       Sólo se autorizará la publicidad de preparados alimenticios en la prensa escrita destinada a los profesionales de lasalud.

Artículo L121-52

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CÓDIGO DEL CONSUMO(incluido por la Ley nº 94-442 de 03.06.94 art. 7 Diario Oficial de 04.06.94)       Queda prohibido en el comercio minorista, tanto la distribución gratuita de muestras de preparados alimenticioscomo cualquier otro método de promoción de la venta directa de dichos preparados.       Se prohíbe igualmente a los productores y distribuidores suministrar gratuitamente al público preparadosalimenticios, muestras de dichos productos o cualquier otro artículo de promoción gratuita, tanto directa comoindirectamente, por mediación de los servicios de salud o de sus agentes.

Artículo L121-53(incluido por la Ley nº 94-442 de 03.06.94 art. 7 Diario Oficial de 04.06.94)       El conseil d'Etat fijará por decreto:       1° Los requisitos aplicables a la distribución gratuita de la documentación relativa a los preparados alimenticios ydel material de presentación de los mismos;       2° Los casos extraordinarios en que, en interés de la sanidad de la nutrición o de las madres, se pueda hacer unaexcepción expresa a la prohibición establecida en el segundo párrafo del artículo L121-52.

Sección IX Contrato de disfrute de un inmueble a tiempo compartido Artículos L121-60 a

L121-76

Artículo L121-60(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Se regirá por la disposiciones de la presente sección todo contrato o grupo de contratos, celebrados a títulooneroso, en virtud de los cuales un profesional cede a un consumidor, directa o indirectamente, el disfrute de uno ovarios bienes inmuebles destinados a vivienda, durante períodos determinados o determinables de tiempo, por unmínimo de tres años o por un período de tiempo indefinido.       Se regirán por las disposiciones de la presente sección los contratos de suscripción o de cesión de participacioneso acciones de sociedades dedicadas a la adjudicación de bienes inmuebles en disfrute a tiempo compartido, que serigen por la Ley nº 86-18, de 6 de enero de 1986, sobre las sociedades dedicadas a la adjudicación de bienesinmuebles en disfrute a tiempo compartido.

Artículo L121-61(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       La oferta de contratación se formulará por escrito y en la misma se indicará lo siguiente:       1° La identidad y el domicilio del profesional, o bien, si se trata de una persona jurídica, su denominación, formalegal y domicilio social; en su caso, los mismos particulares del propietario del local y del intermediario, así como larelación jurídica existente con el mismo;       2° La designación y descripción exacta del local o locales, así como del entorno y de los elementos que losdeterminen y, si el inmueble se encuentra en fase de construcción, los datos esenciales relativos a los plazos deejecución de las obras, a su conexión a las diversas redes, a las garantías de finalización del inmueble o del reembolsoabonable en caso de no terminarse el mismo, y a la licencia de obra;       3° Los datos esenciales de la administración del inmueble;       4° El objeto del contrato, la naturaleza jurídica del derecho en cuya virtud se producirá el disfrute de los locales porparte del usuario, la duración de ese derecho, la fecha de su entrada en vigor y los principales requisitos legales parasu ejercicio, con indicación, en su caso, de los que no se hayan cumplido aún;       5° La fecha limite y los requisitos para la realización del documento definitivo, en el caso de que la oferta se orientea la celebración de un precontrato;       6° Duración y frecuencia de la unidad de tiempo del disfrute;       7° Fechas de ocupación, o bien, en su caso, la forma de determinación de aquéllas, así como el modo de elecciónde los lugares que se ocupan;       8° Instalaciones y equipamiento comunes puestos a disposición del usuario y los servicios que se suministran concarácter accesorio, así como el prestador de los mismos; los requisitos del acceso a estos equipamientos y a lasinstalaciones comunes, así como una estimación del coste de este acceso para el usuario;       9° El precio inicial, los costes y el montante pormenorizado de todas las sumas abonables periódicamente, o labase de determinación de las mismas; los tipos de reajuste anual de las citadas sumas durante el trienio que hayaprecedido a la oferta; o bien, si no se dispusiese de estos datos, un texto advirtiendo sobre el riesgo de incremento; elmontante o la base de cálculo de los impuestos, tasas y otros tributos preceptivos, a la fecha de la oferta;       10° La forma de pago del precio y, en su caso, el recurso a un crédito de cualquier clase;       11° La pertenencia o ausencia de pertenencia del profesional a una bolsa de permutas y la posibilidad abierta alusuario de incorporarse a la misma, así como las condiciones, principalmente, financieras y los efectos principales detal afiliación y adhesión;       12° La indicación del carácter exhaustivo de la relación de gastos, cargos u obligaciones contractuales.       En la oferta, que deberá ir firmada por el profesionaLSe indicarán el lugar y la fecha de su emisión.       Se fijarán en una resolución los datos que deban figurar en la oferta.

Artículo L121-62(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       En la oferta se reproducirán con caracteres perfectamente legibles las disposiciones de los artículos L.121-63 a

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CÓDIGO DEL CONSUMOL.121-68.

Artículo L121-63(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       La oferta, complementada mediante la indicación de la identidad y del domicilio del usuario, se entregará o enviaráa éste por duplicado ejemplar, en uno de los cuales, reservado al usuario, figurará un cupón destinado a facilitar elejercicio de la potestad de retractación estipulada en el artículo L.121-64. En dicho cupón se reiterará la mención de laidentidad y el domicilio o el establecimiento del profesional.       La oferta será firme durante un período mínimo de siete días, computados desde su recepción por parte delusuario. Recaerá sobre el profesional la carga de la prueba de la recepción de la oferta.

Artículo L121-64(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       La aceptación de la oferta se perfeccionará mediante la firma de la misma por el usuario, precedida de la indicaciónológrafa de su lugar y fecha y seguida por el envío de la oferta al profesional mediante carta certificada con acuse derecibo o, en ausencia de ésta, por cualquier otro medio que ofrezca idénticas garantías de acreditación de la fecha deenvío.       Por el mismo procedimiento, el usuario podrá retractarse dentro de los diez días siguientes a la fecha del envío alprofesional de la oferta aceptada, sin incurrir en costes ni indemnizaciones, exceptuados, en su caso, los eventualesgastos tarifados necesariamente incurridos.

Artículo L121-65(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Los plazos estipulados en los artículos L121-63 y L121-64 que expiren en sábado o domingo o en un día festivo oinhábil se prorrogarán hasta el día hábil inmediatamente siguiente.

Artículo L121-66(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Hasta tanto no expire el plazo de retractación estipulado en el artículo L121-64, nadie podrá exigir ni recibir delusuario, directa o indirectamente, pago o compromiso de pago algunos, bajo ningún concepto ni en forma alguna.

Artículo L121-67(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Si estuviese financiado por un crédito del que se hubiese informado al profesional, el contrato se formalizará bajo lacondición suspensiva de la obtención del crédito en cuestión.       El ejercicio por parte del usuario de la facultad de retractación contemplada en el artículo L121-64 conllevará laresolución de pleno derecho del contrato de crédito afectado a la financiación del contrato de disfrute de un inmueble atiempo compartido, sin obligación alguna de pago de costes o indemnizaciones, exceptuados los eventuales gastostarifados necesariamente incurridos.

Artículo L121-68(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Si el usuario reside en Francia o el bien o uno de los bienes en cuestión se encuentra en territorio francés, la ofertase redactará en francés.       Además, la oferta se redactará, a elección del usuario, en el idioma o en uno de los idiomas del Estado miembro enel que resida o esté avecindado, siempre que se trate de uno de los idiomas oficiales de la Comunidad Europea.       Si, en aplicación de los párrafos precedentes, la oferta se redacta en dos idiomas, el consumidor disfrutará de laopción discrecional de firmar cualquiera de las dos versiones.       Si el bien o uno de los bienes en cuestión se encuentra en un Estado miembro de la Comunidad Europea distintode Francia, y si el contrato está redactado en el idioma de dicho Estado, en aplicación del presente artículo, se remitiráal usuario una traducción conforme al idioma citado.

Artículo L121-69(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       En toda la publicidad relativa a un contrato o grupo de contratos contemplada en el artículo L121-60 se advertirá dela posibilidad de obtener el texto de las ofertas efectuadas y se indicará el lugar donde se puede obtener.

Artículo L121-70(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Incurrirá en una multa de 15000 euros:       1º El profesional que efectúe a un usuario cualquier oferta dirigida a la celebración de uno o más de los contratoscontemplados en el artículo L.121-60, si dicha oferta no se realizase por escrito, no contuviese las indicacionesprevistas en el artículo L.121-61, o no figurasen en la misma, en caracteres perfectamente legibles, las disposiciones delos artículos L.121-63 a L.121-68.       2º El anunciante que, por sí o mediante terceros interpuestos, difunda una publicidad no ajustada a lasdisposiciones del artículo L.121-69.

Artículo L121-71(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Incurrirá en una multa de 30000 euros todo profesional que exija o reciba del usuario, directa o indirectamente,cualquier pago o compromiso de pago, en cualquier concepto o bajo la forma que fuere, con anterioridad a la expiracióndel plazo de retractación contemplado en el artículo L.121-64.

Artículo L121-72(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables penalmente, en las condiciones previstas por elartículo 121-2, de las infracciones definidas en los artículos 121-70 y 121-71. Las penas incurridas por las personasjurídicas son:       1º La multa, siguiendo las modalidades previstas en el artículo 131-38 del código penal,       2º Las penas mencionadas en el artículo 131-39 del código penal.

Artículo L121-73(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Se tendrá por no escrita toda cláusula por la que se atribuyan competencias a un órgano jurisdiccional de unEstado no signatario del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 deseptiembre de 1988, sobre las competencias judiciales y la ejecución de las sentencias dictadas en materia civil ymercantil, siempre que el usuario tenga su domicilio o lugar de residencia habitual en Francia o el bien o uno de losbienes en cuestión esté situado en el territorio de un Estado signatario de estos convenios.

Artículo L121-74(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Si el bien o uno de los bienes en cuestión se encuentra en el territorio de un Estado miembro de la ComunidadEuropea, y si la ley aplicable al contrato no contiene unas reglas ajustadas a la directiva 94/47/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre la protección de los adquirentes en determinados aspectos delcontrato atinentes a la adquisición de un derecho de utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles, se aplicaránpreceptivamente, bien las disposiciones promulgadas en aplicación de la citada Directiva por el Estado en cuyoterritorio se encuentre el bien en cuestión, bien, en su defecto, las disposiciones de la presente sección.

Artículo L121-75(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Si el bien o uno de los bienes en cuestión no se encuentra en el territorio de un Estado miembro de la ComunidadEuropea, el usuario que resida habitualmente en un Estado miembro de la Comunidad Europea no podrá ser privado,con independencia de la ley aplicable, de la tutela dispensada por las disposiciones imperativas promulgadas por eseEstado en aplicación de la citada Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994:       - si el contrato se hubiese celebrado en el Estado en que el consumidor tenga su residencia habitual;       - si el contrato hubiese estado precedido, en ese Estado, de una oferta especial, de una actividad publicitaria o deactos realizados por el usuario como necesarios para la celebración del contrato; o       - si el contrato se hubiese celebrado en un Estado al que se haya desplazado el usuario en virtud de una propuestade desplazarse o realizar una estancia en el mismo, directa o indirectamente formulada por el profesional con el objetode inducirle a la conclusión del contrato.

Artículo L121-76(incluido por la Ley nº 98-566 de 08.07.98 art. 1 Diario Oficial de 09.07.98)       Las disposiciones de la presente sección serán de orden público. La vulneración de las disposiciones contenidasen los artículos L121-61, L121-62, en el primer párrafo del artículo L121-63 y en los artículos L121-64 y L121-68,llevarán aparejada la nulidad del contrato.

Sección X Denominación de panadero y rótulo de panadería Artículos L121-80 a

L121-82

Artículo L121-80(incluido por la Ley nº 98-405 de 25.05.98 art. 1 Diario Oficial de 26.05.98)       No podrán utilizar la denominación "panadero" ni el rótulo comercial "panadería" o cualquier otra identificaciónsusceptible de inducir a confusión, ni en los puntos de venta de pan al consumidor final, ni en los anuncios publicitarios- excluidos los documentos comerciales de uso estrictamente profesional - los profesionales que no realicen por símismos, a partir de las materias primas seleccionadas, el amasado, fermentación y conformación de la masa, así comola cocción del pan en el punto de venta del mismo al consumidor final; los productos no se podrán congelar niultracongelar en ningún estadio de la producción o la venta.

Artículo L121-81(incluido por la Ley nº 98-405 de 25.05.98 art. 1 Diario Oficial de 26.05.98)       Esta denominación se podrá utilizar igualmente si el pan se distribuye en régimen de venta ambulante por parte obajo la responsabilidad de un profesional que satisfaga los requisitos previstos en el artículo L121-80.

Artículo L121-82(incluido por la Ley nº 98-405 de 25.05.98 art. 1 Diario Oficial de 26.05.98)       La investigación y constatación de las infracciones de los artículos L121-80 y L121-81 se realizarán en la forma

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CÓDIGO DEL CONSUMOestablecida en el artículo L121-2, y dichas infracciones serán sancionadas con las penas previstas en el artículo L213-1y, en su caso, en el segundo párrafo del artículo L121-6.

Sección XI Contratos de servicios de comunicaciones electrónicas Artículos L121-83 a

L121-85

Artículo L121-83(Ley nº 2004-575 de 21.06.04 art. 24 Diario Oficial de 22.06.04)       Todo contrato concluido por un consumidor con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas en elsentido del nº 6 del artículo L32 del Código de correos y comunicaciones electrónicas deberá incluir al menos lassiguientes informaciones:       a)La identidad y dirección del proveedor;       b)Los servicios ofrecidos, su nivel de calidad y el plazo necesario para asegurar la prestación;       c)La especificación de las tarifas aplicadas y los medios por los que pueden ser obtenidas informacionesactualizadas sobre el conjunto de las tarifas aplicables y sobre los gastos de mantenimiento;       d)Las compensaciones y fórmulas de reembolso aplicables si no se alcanzara el nivel de calidad de los serviciosprevistos en el contrato;       e)La duración del contrato, las condiciones de renovación y de interrupción de los servicios y del contrato;       f)Los modos de solución amigable de las controversias.       Por orden conjunta del Ministro encargado de consumo y del Ministro encargado de comunicaciones electrónicas, yprevio dictamen del Consejo nacional del consumo, se precisarán tales informaciones, si fuera necesario.

Artículo L121-84(introducido en virtud de la Ley nº 2004-669 de 09.07.04 art. 114 Diario Oficial de 10.07.04)       Todo proyecto de modificación de las condiciones contractuales de suministro de un servicio de comunicacioneselectrónicas será comunicado por el prestatario al consumidor, al menos un mes antes de su entrada en vigor, con lainformación por la que este último podrá, cuando no hubiera aceptado expresamente las nuevas condiciones, rescindirel contrato sin penalización y sin derecho a daños y perjuicios, dentro del plazo de cuatro meses tras la entrada en vigorde la modificación.       Para los casos de contratos de duración determinada que no contuvieran cláusulas que establecieran lossupuestos que pudieran entrañar una modificación contractual o cláusulas sobre la modificación del precio, elconsumidor podrá exigir la aplicación de las condiciones iniciales hasta el término del contrato.       Toda oferta de provisión de servicios de comunicaciones electrónicas será acompañada de información explícitasobre las disposiciones concernientes a las modificaciones posteriores de las condiciones contractuales.

Artículo L121-85(introducido en virtud de la Ley nº 2004-669 de 09.07.04 art. 114 Diario Oficial de 10.07.04)       Las infracciones de las disposiciones del articulo L121-83 y del primer apartado del artículo L121-84 seráninvestigadas y verificadas en las condiciones fijadas por los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo L450-1 y delos artículos L450-2, L450-3, L450-4, L450-7, L450-8, L470-1 y L450-5 del Código de Consumo.

CAPITULO II Prácticas comerciales ilícitas Artículos L122-1 a

L122-9

Sección I Denegación y supeditación de la venta o la prestación de servicios Artículo L122-1

Artículo L122-1       Queda prohibido, salvo por causa justificada, denegar a un consumidor la venta de un producto o la prestación deun servicio, así como supeditar la venta del producto a la compra de una cantidad determinada o a la adquisiciónsimultánea de otro producto o servicio; así como supeditar la prestación de un determinado servicio a la de otro servicioo a la compra de un determinado producto.       La presente disposición será de aplicación a todas las actividades contempladas en el último párrafo del artículoL113-2.

Sección II Ventas sin pedido previo Artículos L122-3 a

L122-4

Artículo L122-3(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 14 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)(Orden nº 2005-648 de 6 de junio de 2005 artículo 1 II Diario Oficial de 7 de junio de 2005 en vigor el l diciembre de2005)       Queda prohibido el suministro de bienes o la prestación de servicios sin un pedido previo del consumidor, si talsuministro o prestación diese lugar a una exigencia de pago. No podrá imputarse obligación alguna al consumidor quereciba un bien o la prestación de un servicio en violación de la presente prohibición.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       El profesional estará obligado a restituir las sumas que haya percibido indebidamente sin el previo compromisoexpreso del consumidor. Dichas sumas devengarán unos intereses calculados al tipo legal a partir de la fecha de pagoincumplida, y calculados al tipo legal incrementado en la mitad a partir de la fecha de exigencia de restitución efectuadapor el consumidor.

Artículo L122-5(Orden nº 2005-648 de 6 de junio de 2005 artículo 1 II Diario Oficial de 7 de junio de 2005 en vigor el 1 de diciembre de2005).       El pago resultante de una obligación legislativa o reglamentaria no requiere un compromiso expreso y previo.

Artículo L122-4(Ley nº 2001-1168 de 11 de diciembre de 2001 art. 13 4º Diario Oficial de l1 de diciembre de 2001).(Orden nº 2005-648 de 6 de junio de 2005 artículo 1 II Diario Oficial de 7 de junio de 2005 en vigor el 1 de diciembre de2005).       Lo dispuesto en el artículo L122-3 no será óbice para la percepción de intereses, comisiones o gastos devengadosen concepto de anticipos de caja o de descubiertos bancarios previstos por el contrato de cuenta recogido en el artículoL312-1-1 del Código monetario financiero que indica la cantidad o el modo de cálculo de estas remuneraciones.       Idéntica regla se aplicará en el caso en que se produzca la modificación de las condiciones iniciales del contrato aresultas de la aplicación de una cláusula de revisión cuyos términos se hayan definido expresamente y hayan sidoconsentidos por las partes en el momento de la firma del contrato.

Sección III Ventas o prestación de servicios "a la bola de nieve" Artículos L122-6 a

L122-7

Artículo L122-6(Ley nº 95-96 de 01.02.95 art 13 Diario Oficial de 02.02.95)       Quedan prohibidos:       1° La venta realizada por el denominado procedimiento de la "bola de nieve" o cualquier otro sistema similarconsistente, específicamente, en ofrecer mercancías al público incitándolo a pretender la obtención de dichasmercancías a título gratuito o a cambio de una suma de dinero inferior al valor real de aquéllas y supeditando la venta ala colocación de bonos o tickets a terceras personas o al cobro de un cierto número de afiliaciones o inscripciones;       2° La formulación a una persona de una proposición de cobrar cuotas de afiliación o de inscribirse en una listainduciéndola a esperar la obtención de beneficios económicos de resultas de la progresión geométrica del número depersonas captadas o inscritas.       En el caso de las redes de venta creadas mediante la captación en cadena de abonados o afiliados, quedaprohibido obtener del abonado o afiliado a la red el desembolso de una determinada suma en concepto de derechos deadmisión o a cambio de la adquisición de materiales o servicios de orientación pedagógica o de formación,demostración o venta, o de cualesquiera otros materiales o servicios similares, siempre que ese desembolso conduzcaa un determinado pago o a la concesión de una cierta ventaja a favor de uno o varios abonados o afiliados a la red.       Asimismo, estará prohibido en las redes citadas inducir a un abonado o afiliado a la adquisición de unasexistencias de mercancías destinadas a la reventa, salvo con una garantía de recompra de la mercancía en las mismascondiciones de venta, deducida, en su caso, una suma que no podrá exceder del 10 por ciento del precio. Empero, estagarantía de recompra podrá limitarse a un período de un año computado desde la compra.

Artículo L122-7(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322, art. 335 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 demarzo de 1994)       Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las penas previstas en los artículos 313-1, 313-7 y 313-8 del CódigoPenal, toda infracción de la presente sección dará lugar a la imposición de una multa de 4500 euros y de una pena deun año de prisión.       El reo podrá ser igualmente condenado a reembolsar a los clientes que no hayan podido ser servidos las sumasabonadas por los mismos, sin que aquél pueda recurrir contra quienes sí hayan recibido la mercancía.

Sección IV Abuso de inferioridad Artículos L122-8 a

L122-9

Artículo L122-8(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Quien abuse de la debilidad o la ignorancia de una persona para inducirla, mediante visitas domiciliarias, a suscribircualquier clase de obligaciones de pago al contado o a plazos, incurrirá en una pena de cinco años de prisión o al pagode una multa de 9000 euros, o ambas sanciones simultáneamente, siempre que de las circunstancias de la persona encuestión se infiera, bien que la misma no se encontraba en condiciones de valorar el alcance de las obligacionescontraídas o de descubrir las astucias o artimañas empleadas para inducirla a firmar, bien que dicha persona ha sidoforzada a ello.

Artículo L122-9

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Las disposiciones del artículo L.122-8 serán aplicables, en idénticas condiciones, a los compromisos obtenidos:       1º De resultas de una venta realizada por teléfono o fax; o bien,       2º De resultas de una invitación personalizada, aunque la misma no tenga necesariamente carácter nominativo, avisitar un punto de venta, siempre que dicha invitación se curse a domicilio y vaya acompañada de la oferta de ventajasconcretas; bien       3º Con ocasión de reuniones o excursiones organizadas por el autor de la infracción o por cuenta del mismo; bien       4º Si la transacción se hubiese formalizado, bien en un punto no destinado a la comercialización del bien o elservicio ofertado, bien en el marco de un salón o una feria; o bien       5º Si la transacción se hubiese formalizado en una situación de emergencia en que la víctima de la infracción seencontrase imposibilitada de consultar con profesionales capacitados ajenos al contrato.       Las disposiciones de los artículos L122-8 y L122-9 serán de aplicación a quien abuse de la debilidad o laignorancia para inducirla a entregarle, sin una contraprestación efectiva, bien sumas de dinero en efectivo o mediantetransferencia bancaria, cheque bancario o postal u órdenes de pago mediante tarjeta de crédito, o bien valoresmobiliarios de los definidos en el artículo 529 del Código Civil.

TITULO III Condiciones generales de los contratos Artículos L131-1 a

L135-1

CAPITULO I Arras penales y pagos a cuenta Artículos L131-1 a

L131-2

Artículo L131-1       Si la obligación de venta recae sobre una cosa mueble, cualquier suma desembolsada anticipadamente sobre elprecio, independientemente de la naturaleza del desembolso, generará unos intereses que se calcularán al tipo legalaplicable en materia civil y que se devengarán desde la expiración del plazo de tres meses, contados desde la fecha deldesembolso, hasta la realización o la restitución de las sumas desembolsadas anticipadamente, sin perjuicio de laobligación de entrega, que permanecerá invariable.       Respecto a la prestación de servicios, las sumas desembolsadas anticipadamente generarán unos intereses quese calcularán al tipo legal desde la expiración del plazo de tres meses computados desde la fecha del desembolso,hasta la prestación del servicio o la restitución de las sumas citadas, sin perjuicio de la obligación de prestar losservicios.       Los intereses se deducirán del saldo pagadero en el momento de la realización, o bien se añadirán a las sumasdesembolsadas anticipadamente en caso de restitución.

Artículo L131-2       Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los pedidos especiales pasados sobre presupuesto ni a laventa de productos fabricados contra un pedido especial del comprador.       Articulo L131-3       Las disposiciones del presente capítulo no podrán ser inhibidas en virtud de estipulaciones particulares.

CAPITULO II Cláusulas abusivas Artículos L132-1 a

L132-5

Sección I Protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas Artículo L132-1

Artículo L132-1(Ley nº 95-96 de 1 de febrero de 1995 art. 1, anexo Diario Oficial de 2 de febrero de 1995)(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 16 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)       En los contratos celebrados entre profesionales y consumidores o personas no profesionales, se reputaránabusivas las cláusulas cuyo objeto o efecto consista en producir, en perjuicio del consumidor o persona no profesionalen cuestión, una desigualdad significativa entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes.       El conseil d'Etat podrá, mediante decreto promulgado previo informe de la comisión creada en virtud del artículoL132-2, definir los tipos de cláusulas que deban reputarse abusivas de conformidad con lo dispuesto en el primerpárrafo.       En un anexo al presente código figura una relación meramente indicativa y no exhaustiva de las cláusulassusceptibles de reputarse abusivas si satisfacen las condiciones estipuladas en el primer párrafo. En caso de suscitarseun litigio en torno a un contrato en el que figure una cláusula de este tipo, recaerá sobre el demandante la carga de laprueba de la naturaleza abusiva de la cláusula en cuestión.       Las presentes disposiciones serán de aplicación independientemente de la forma y del soporte físico del contrato.Esta disposición se aplicará, específicamente, a los pedidos, facturas, pólizas de garantía, minutas o albaranes deentrega, billetes o tickets, en los que figuren, determinadas estipulaciones, libremente negociadas o impuestas, o bienunas referencias a determinadas condiciones generales previamente establecidas.       Sin perjuicio de las reglas de interpretación estipuladas en los artículos 1156 a 1161, 1163 y 1164 del Código Civil,

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CÓDIGO DEL CONSUMOel carácter abusivo de una cláusula se aprecia atendiendo, en el momento de la celebración del contrato, al conjunto delas circunstancias que hayan rodeado la estipulación de dicha cláusula y del resto de las cláusulas contractuales. Laabusividad se debe apreciar igualmente atendiendo a las cláusulas estipuladas en otro contrato en el caso de que lacelebración o el cumplimiento de ambos contratos sea jurídicamente interdependiente.       Las cláusulas abusivas se tendrán por no escritas.       La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no afectará a la definición del objeto principal del contrato ni ala adecuación del precio o la remuneración al bien vendido o al servicio ofertado, siempre que las cláusulas hayan sidoredactadas de forma clara y comprensible.       La nulidad de las disposiciones consideradas abusivas no afectará a la validez del resto de las disposicionescontractuales, si éstas pudiesen subsistir sin aquéllas.       Las disposiciones del presente contrato serán de orden público.       Anexo: Cláusulas contempladas en el tercer párrafo del artículo L132-1.       Las cláusulas que tengan por objeto o por efecto:       a) Excluir o limitar la responsabilidad legal del profesional en caso de fallecimiento o lesiones personales irrogadasa un consumidor de resultas de una acción u omisión del profesional;       b) Excluir o limitar de forma improcedente los derechos legalmente reconocidos a un consumidor frente al propioprofesional o a un tercero en caso de incumplimiento total o parcial o de cumplimiento defectuoso de cualquierobligación contractual, incluido el derecho a compensar una deuda contraída con el profesional con un crédito queostente contra el mismo;       c) Establecer una obligación incondicional del consumidor mientras que la extinción de las obligaciones delprofesional queda supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva cuya materialización dependaexclusivamente de la voluntad de aquél;       d) Permitir que el profesional retenga cualesquiera sumas desembolsadas por el consumidor si éste renuncia acelebrar o ejecutar el contrato, sin reconocer al consumidor el derecho a percibir del profesional una indemnizaciónequivalente si es éste el que renuncia al contrato;       e) Imponer al consumidor que no extinga sus obligaciones una indemnización por un importedesproporcionadamente elevado;       f) Otorgar al profesional la potestad discrecional de rescindir el contrato - siempre que no se reconozca alconsumidor la misma potestad -, así como autorizar al profesional a retener las sumas que le hayan sido abonadas encontrapartida de determinadas prestaciones no efectuadas aún por el mismo, en el caso de que sea el propioprofesional el que rescinda el contrato;       g) Autorizar al profesional - excepto por causa grave justificada - a resolver un contrato celebrado por tiempoindefinido sin un preaviso suficiente;       h) Prorrogar automáticamente un contrato celebrado por tiempo determinado en ausencia de manifestación encontrario del consumidor, al tiempo que se haya fijado una fecha excesivamente anterior a la expiración del contratocomo fecha límite para que el consumidor manifieste su intención de no prorrogar el contrato;       i) Establecer de forma inapelable la adhesión del consumidor a unas cláusulas que el mismo no haya podidorealmente conocer con anterioridad a la celebración del contrato;       j) Autorizar al profesional a modificar unilateralmente los términos y condiciones del contrato sin una causajustificada prevista en el mismo;       k) Autorizar a los profesionales a modificar unilateralmente y sin causa justificada las características del productoque se haya comprometido a suministrar o del servicio que deba prestar;       l) Estipular que el precio de los bienes se fije en el momento de su entrega, o bien reconocer al vendedor de bieneso al prestador de servicios el derecho a incrementar sus precios sin que, en ambos casos, se reconozca al consumidorun derecho correlativo que le permita rescindir el contrato en el caso de que el precio final resulte ser excesivamenteelevado respecto al precio pactado a la celebración del contrato;       m) Reconocer al profesional el derecho a decidir si la cosa entregada o el servicio prestado se ajusta a lasestipulaciones contractuales, o bien conferirle el derecho exclusivo de interpretar discrecionalmente una determinadacláusula del contrato;       n) Limitar la obligación del profesional de respetar los compromisos adquiridos por sus mandatarios, o biensupeditar la validez de tales compromisos a la observancia de una determinada formalidad;       o) Obligar al consumidor a extinguir sus obligaciones, incluso si el profesional no extingue las suyas;       p) Admitir la posibilidad de que el profesional subrogue a terceros en el contrato, si tal posibilidad fuese susceptiblede generar una reducción de las garantías reconocidas al consumidor sin el consentimiento del mismo;       q) Inhibir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o la interposición de recursos por parte del consumidor,por ejemplo, obligándole a recurrir forzosamente a una jurisdicción de arbitraje que no se rija por disposiciones legales,limitando indebidamente los medios de prueba utilizables por el consumidor o imponiendo al mismo la carga de unaprueba que, en razón del derecho aplicable, debiese corresponder normalmente a la otra parte contractual.       2. Alcance de los puntos g, j y l:       a) El punto (g) no será óbice para la estipulación de cláusulas en virtud de las cuales el proveedor de serviciosfinancieros se reserve el derecho a resolver unilateralmente y sin preaviso un contrato celebrado por tiempoindeterminado, siempre que exista causa justificada y que se imponga al profesional la obligación de informarinmediatamente de tal circunstancia a las restantes partes contratantes.       b) El punto (j) no será óbice para la estipulación de cláusulas en virtud de las cuales el proveedor de serviciosfinancieros se reserve el derecho a modificar por causa justificada, sin preaviso alguno, bien el tipo de interés abonable

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CÓDIGO DEL CONSUMOal consumidor o por parte del mismo, bien el montante de cualesquiera otras cargas derivadas de los serviciosfinancieros, siempre que se imponga al profesional la obligación de comunicar tal circunstancia a la otra parte o partescontratantes a la mayor brevedad posible y que dichas partes sean libres para rescindir inmediatamente el contrato.       El punto j no será óbice para la estipulación de cláusulas en virtud de las cuales el profesional se reserve elderecho a modificar unilateralmente los términos y condiciones de un contrato celebrado por tiempo indefinido, siempreque se imponga al profesional la obligación de comunicar tal circunstancia al consumidor con una antelación suficientey que el mismo sea libre para rescindir el contrato.       c) Los puntos g, j y l no serán aplicables:       - a las transacciones relativas a valores mobiliarios, instrumentos financieros u otros productos o servicios cuyoprecio se encuentre vinculado a las fluctuaciones de un índice o cotización bursátil o a un tipo de un mercado financieroque el profesional en cuestión no controle;       - contratos de compraventa de divisas, cheques de viajero o giros postales internacionales denominados endivisas;       d) El punto (l) no será óbice para la estipulación de cláusulas de indización de precios, siempre que las mismassean lícitas y que en ellas se describa con precisión el modo de variación de los precios.

Sección II Comisión de cláusulas abusivas Artículos L132-2 a

L132-5

Artículo L132-2       La comisión de cláusulas abusivas, adscrita al Ministerio responsable del consumo, examinará los modelos deconvenios que habitualmente proponen los profesionales a los consumidores no profesionales o consumidores. Esta seencargará de investigar si dichos documentos contienen cláusulas que pudieran presentar un carácter abusivo.

Artículo L132-3       Tanto el ministro responsable del consumo, como las asociaciones agrarias de defensa del consumidor o losprofesionales interesados podrán instar la intervención de la Comisión. Esta podrá igualmente actuar de oficio.

Artículo L132-4       La Comisión recomendará la supresión o la modificación de las cláusulas que revistan un carácter abusivo. Elministro responsable del consumo podrá, actuando de oficio o a instancias de la Comisión, disponer la publicación dedichas recomendaciones, en las que no podrá figurar mención alguna susceptible de inducir a la identificación desituaciones concretas.

Artículo L132-5       La Comisión elaborará un informe anual de su actividad, en el cual podrá proponer la introducción de las reformasde la normativa legislativa o reglamentaria que le parezcan convenientes. Dicho informe será público.

CAPITULO III Interpretación y forma de los contratos Artículos L133-1 a

L133-2

Artículo L133-1(Ley nº 95-96 de 01.02.94 art 2 Diario Oficial de 02.02.95)       Con el objeto de garantizar la información del consumidor y del contratante no profesional, en los decretoscontemplados en el artículo L132-1 se podrá regular la presentación de los documentos en que se reflejen los contratoscontemplados en el mismo artículo.

Artículo L133-2(incluido por la Ley nº 95-96 de 01.02.95 art. 3 Diario Oficial de 02.02.95)       Las cláusulas de los contratos que los profesionales propongan a los consumidores o a los no profesionalesdeberán redactarse y presentarse de forma clara y comprensible.       En caso de duda, dichas cláusulas se interpretarán en la forma más favorable al consumidor o, en su caso, al noprofesionaLEmpero, el presente párrafo no será de aplicación a los procesos instituidos sobre la base del artículoL.421-6.

CAPITULO IV Entrega de los contrato Artículos L134-1 a

L134-2

Artículo L134-1       Los profesionales de la venta o de la prestación de servicios deberán entregar a toda persona interesada que lodemande un ejemplar de los convenios que habitualmente propongan a los clientes.

Artículo L134-2(introducido en virtud de la Ley nº 2004-575 de 21.06.04 art. 27 Diario Oficial de 22.06.04)       Cuando el contrato fuera concluido por vía electrónica y fuera por una cuantía igual o superior a una cifraestablecida por decreto, el contratante profesional asegurará la conservación del documento donde se acreditara

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CÓDIGO DEL CONSUMOdurante un plazo establecido por el citado decreto, garantizando en cualquier momento su acceso al otro contratante siasí lo solicitara.

CAPITULO V Conflicto de leyes relativas a las cláusulas abusivas Artículo L135-1

Artículo L135-1(introducido en virtud de la Ley nº 95-96 de 1 de febrero de 1995 art. 5 Diario Oficial de 2 de febrero de 1995)       No obstante cualquier interpretación en contrario, las disposiciones del artículo L132-1 serán de aplicación si elcontrato se rigiese por la ley de un Estado no miembro de la Unión Europea, el consumidor o el cliente no profesionalestuviese domiciliado en un Estado perteneciente a aquélla y el contrato se hubiese propuesto, celebrado o ejecutadoen dicho Estado.

TITULO IV Poderes de los agentes y acciones jurisdiccionales Artículos L141-1 a

L141-3

CAPITULO ÚNICO Disposiciones particulares relativas a los poderes de los agentes y a las actuacionesjurisdiccionales

Artículos L141-1 aL141-3

Artículo L141-1(Ley nº 98-566 de 8 de julio de 1998 art. 2 Diario Oficial de 9 de julio de 1998)(Orden nº 2000-912 de 18 de septiembre de 2000 art. 4 I Diario Oficial de 21 de septiembre de 2000).(Ley nº 2004-806 de 9 de agosto de 2004 artículo 41 II Diario Oficial de 11 de agosto de 2004)(Orden nº 2004-1173 de 4 de noviembre de 2004 art. 2 Diario Oficial de 5 de noviembre de 2004).(Orden nº 2005-1086 de 1 de septiembre de 2005 art. 2 Diario Oficial de 2 de septiembre de 2005).(Oden nº 20006-346 de 23 de marzo de 2006 art. 35 Diaario Oficial de 24 de marzo de 2006)       I.- Se investigarán y perseguirán en la forma prevista en los artículos L. 450-1, L. 450-2, L. 450-3 L. 450-4, L. 450-7,L. 450-8, L. 470-1 y L. 470-5 del código de comercio, las infracciones a las disposiciones previstas en el Cdigo deconsumo por :       1º La sección II " venta de bienes y prestaciones de servicios a distancia " del capítulo lº del título II del lib ro I,       2º La sección III " la venta puerta a puerta " del capítulo lº del título II del libro lº.       3º La sección IX " el contrato de disfrute de inmueble a tiempo compartido " del capítulo lº del título II del libro 1º.       4º La sección III " venta o prestaciones en bola de nieve o piramidal " del capítulo II del título II del libro primero.       5º La sección IV " abuso de inferioridad " del capitulo II del título II del libro 1º.       6º La sección VII " sanciones " del capítulo primero denominado " crédito al consumo " del título 1º del libro III.       7º La sección VIII " sanciones " del capítulo II denominado " crédito inmobiliario " del título 1º del libro III.       8ª La sub -sección 2 " interés usurario " de la sección primera del capitulo III denominado " disposiciones comunes" del título 1º del libro III ;       9º El capítulo II " disposiciones diversas " del título II del libro III ;       10º La sección 6 : " crédito hipotecario garantizado por una hipoteca ampliable " del capitulo II denominado : "Disposiciones comunes " del título 1º del libro III ;       11º La sección 7 : " sanciones del capitulo IV denominado L : " préstamo hipotecario vitalicio " del título 1ºdel libroIII.       II.- Se investigarán y perseguirán en la forma prevista por los artículo L450-1, L. 450-2 , L. 450-3, L. 450-7 yL.450-8, L.470-1 y L.470-5 del Cdigo de comercio las infracciones a las disposiciones contempladas en el código deconsumo en :       1º El artículo L113-3.       2º La sección V " venta o prestaciones con prima " del capítulo 1º del título II del libro 1º ;       3º La sección VI " lotería publicitaria " del capítulo 1º del título II del libro 1º ;       4º La sección I " denegación y supeditación de venta o de prestación de servicios " del capítulo II del título II dellibro 1º ;       5º La sección II " venta sin pedido previo " del capítulo II del título II del li ro 1º del artículo R122-1 ;       6º La Sección I " protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas " del capítulo II del título II del libro1º ;        7ª La Sección XI " contratos de servicios de comunicación electrónica " del capítulo 1º del título II del libro 1º.       III.- El secreto profesional no podrá ser esgrimido frente a los agentes que actúen dentro de las competencias quele hayan sido conferidas en virtud del presente artículo.       IV.- Los agentes competentes para perseguir las infracciones recogidas en el presente artículo podrán obligar a losprofesionales, conceciéndoles un plazo razonable, a cumplir las obligaciones derivadas de los libros Iº y III del Cdigo deconsumo o hacer cesar las conductas ilícitas o abusivas, mencionadas en los apartados I y II del presente artículo.       V.- La autoridad administrativa encargada de la competencia y del consumo, puede solicitar a la jurisdicción civil, osi hubiera lugar, a la jurisdicción administrativa que ordene incluso bajo sanción de multa, la supresión de cualquiercláusula ilícita o abusiva en los contratos dirigidos o destinados al consumidor. Dicha autoridad podrá actuar ante lajurisdicción civil, previa comunicación al Procurador de la República, solicitando al juez que ordene la imposición de

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CÓDIGO DEL CONSUMOcualquier medida, incluso bajo sanción de multa, que pueda hacer cesar las conductas ilícitas mencionadas en losapartados I y II del presente artículo. Por decreto del Consejo de Estado, se fijarán las modalidades de puesta enpraáctica de estos procedimientos.

Artículo L141-2(Introducido por Orden nº 2005-1986 de 1 de septiembre de 2005 art. 1 II Diario Oficial de 2 de septiembre de 2005)       Para las infracciones previstas en los libros I º y III del presente código, la autoridad adminsitrativa encargada de lacompetencia y el consumo tendrá potestad, en tanto en cuanto la acción publica no se hubiera incoado, de negociar,previa conformidad del Procurador de la República, y según las modalidades establecidas por decreto del Consejo deEstado.       El acto por el cual el procurador de la república presta su conformidad a la propuesta de transacción interrumpirá laprescripción de la acción pública.       La acción pública se extinguirá cuando el autor de la infracción hubiera culmplido dentro del plazo concecido lasobligaciones derivadas de la aceptación de la transcción.

Artículo L141-3(Introducido por Orden nº 2005-1986 de 1 de septiembre de 2005 art. 1 II Diario Oficial de 2 de septiembre de 2005)       I.-Las disposiciones del artículo 11 del Cdigo de procedimiento penal o las relativas al secreto profesional no seránobstáculo para la comunicación, por parte de los agentes de la Dirección General de la competencia, del consumo y dela represión del fraude, según las condiciones y modalidades del Reglamento CE nº 2006/2004 del Parlamentoeuropeo y del Consejo de 27 de octubre de 2004, a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UniónEuropea de informaciones y de documentos incautados y recogidos en el ejercicio de sus funciones por los agentescompetentes para perseguir e investigar las infracciones a las disposiciones incluidas en el ámbito de amplicación delmencionado reglamento.       II.- Los agentes habilitados para perseguir las infracciones mencionadas en el artículo L141-1 y el artículo L121-1del Codigo de consumo podrán igualmente cooperar con las autoridades compentes del pais miembro de laOrganización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), no miembros de la Unión Europea con el fin de preveniro hacer cesar las prácticas comerciales transfronterizas ilícitas.       Dicha cooperación consistirá en el establecimiento de contactos, intercambio de informaciones no amparadas porel secreto profesional o bajo secreto de sumario, en la orientación de las quejas de los consumidores en tercerospaises.

LIBRO IICalidad de los productos y de los servicios Artículos L211-1 a

L225-1 TITULO I Conformidad Artículos L211-1 a

L218-7

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos L211-1 a

L211-2

Sección I Garantía legal Artículo L211-1

Artículo L211-1       Las normas reguladoras de la garantía contra los vicios ocultos en los contratos sobre bienes de consumo figuranen los artículos 1641 a 1647 y el párrafo primero del artículo 1648 del Código Civil, que se reproducen a continuación:       Art. 1641: El vendedor vendrá obligado a prestar garantía contra los vicios ocultos en la cosa vendida que, bien laconviertan en impropia para el uso al que se destine, bien perjudiquen en tal medida el uso en cuestión que, de haberconocido tales vicios, el comprador no hubiese adquirido la cosa o sólo habría abonado por ella un precio inferior.       Art. 1642: El vendedor no será responsable de los vicios evidentes que sean constatables por el comprador.       Art. 1643: Será responsable de los vicios ocultos, incluso aunque los desconociera, a menos que, en ese caso,hubiera estipulado que no estará obligado a saneamiento alguno.       Art. 1644: En los casos contemplados en los artículos 1641 y 1643, el comprador podrá optar entre devolver lacosa y obtener la restitución del precio, o bien conservar aquélla y aceptar la devolución del porcentaje del precio quedeterminen los peritos.       Art. 1645: Si el vendedor conociera los vicios de la cosa, estará obligado, además de a la restitución del precio quehubiera recibido, a la indemnización por todos los daños e intereses al comprador.       Art. 1646: Si el vendedor ignorase los vicios de la cosa vendida, únicamente estará obligado a la restitución delprecio y a reembolsar al comprador los gastos derivados de la compraventa.       Art. 1647: Si la cosa viciada pereciese de resultas de su mala calidad, la pérdida será de la cuenta del vendedor,que vendrá obligado a restituir al comprador el precio pagado y al resarcimiento de daños y perjuicios contemplados enlos dos artículos precedentes.       "En cambio, la pérdida ocasionada por un caso fortuito será de la cuenta del comprador."

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CÓDIGO DEL CONSUMO       "Art. 1648, apartado primero: Corresponderá al comprador ejercitar a la mayor brevedad la acción derivada de losvicios redhibitorios, en función de la naturaleza de éstos y del uso vigente en el lugar de la venta".

Sección II Disposiciones particulares relativas a las garantías contractuales Artículo L211-2

Artículo L211-2       Si un consumidor exige a un profesional - durante la vigencia de la garantía contractualmente prestada con ocasiónde la adquisición o la reparación de un bien mueble - alguna reparación amparada por la garantía, todo período deinmovilización del bien en cuestión igual o superior a siete días prolongará en igual período el término de vigencia de lagarantía que restase por transcurrir en la última en producirse entre la fecha de la petición de reparación formulada porel consumidor y la fecha de entrega del bien en cuestión para su reparación.       El presente artículo no podrá ser objeto de renuncia por las partes contratantes.

CAPITULO II Obligación general de conformidad Artículo L212-1

Artículo L212-1(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 6 Diario Oficial de 10.07.04)       Desde su lanzamiento al mercado, los productos se deben ajustar a las disposiciones vigentes en materia deseguridad y salud humana, de la lealtad exigible en las transacciones mercantiles y la protección del consumidor.       Por lo tanto, el responsable del lanzamiento de un producto al mercado estará obligado a verificar si el mismo seajusta a las disposiciones vigentes.       Si fuese requerido al efecto por los agentes habilitados para aplicar el presente libro, dicho responsable estaráobligado a demostrar los controles y verificaciones efectuados.

CAPITULO III Fraudes y falsificaciones Artículos L213-1 a

L213-6

Sección I Engaño Artículos L213-1 a

L213-2

Artículo L213-1(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Incurrirá en una pena de privación de libertad de un máximo de dos años o en una multa de un importe máximo de37500 euros, o en ambas sanciones simultáneamente, quienquiera que, siendo o no parte contratante, utilizandocualquier medio y procediendo por sí o por terceros interpuestos, engañe o intente engañar al contratante, bien:       1º respecto a la naturaleza, clase, origen, cualidades sustanciales, composición o contenido en principios activosde cualquier mercancía;       2º respecto a la cantidad de cosas entregadas o sobre la identidad de las mismas, mediante la entrega de unamercancía distinta de la cosa determinada que constituya el objeto del contrato; o bien,       3º sobre la aptitud de un producto para su empleo, los riesgos inherentes a su utilización, los controles realizados,la forma de empleo y las precauciones que se deban adoptar.

Artículo L213-2       Se doblará el montante de las penas previstas en el artículo L.213-1:       1º Si de los delitos tipificados en el mismo resultase en algún peligro para la salud humana o animal del uso de lamercancía;       2º Si los delitos, consumados o frustrados, tipificados en el artículo L.213-1 se hubiesen cometido:       a) bien con la ayuda de pesas, medidas u otros ingenios falsos o inexactos;       b) bien con la ayuda de procesos o manipulaciones diseñados, bien para falsear el resultado de las operacionesde análisis o dosificación, o de pesado o medición, o bien para alterar fraudulentamente el peso, la composición o elvolumen de las mercancías, incluso si tales procesos o manipulaciones tuviesen lugar previamente a tales operaciones;o bien,       c) con la ayuda de datos fraudulentos tendentes a simular la existencia de una operación previa exacta.

Sección II Falsificaciones y delitos conexos Artículos L213-3 a

L213-4

Artículo L213-3(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Incurrirán en las penas previstas en el artículo L213-1:       1º Quienes falsifiquen productos destinados a la alimentación humana o animal, sustancias medicamentosas,bebidas o productos agrícolas o naturales destinados a la venta;       2º Quienes expongan, ofrezcan en venta o vendan productos destinados a la alimentación humana o animal,

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CÓDIGO DEL CONSUMObebidas o productos agrícolas o naturales que, según su conocimiento, hayan sido falsificados, sean tóxicos o esténpasados;       3º Quienes expongan, ofrezcan en venta o vendan sustancias medicamentosas adulteradas;       4º Quienes expongan, ofrezcan en venta o vendan, a sabiendas de la finalidad a que estén destinados, productos,objetos o aparatos diseñados para falsificar productos destinados a la alimentación humana o animal, bebidas oproductos agrícolas o naturales; así como quienes induzcan al empleo de tales objetos o aparatos por medio defolletos, circulares, prospectos, carteles, anuncios o instrucciones de cualquier naturaleza.       Si el producto falsificado o pasado, o si la sustancia medicamentosa adulterada, es nociva para la salud humana oanimal, la pena de prisión será de cuatro años y la multa ascenderá a 75000 euros.       Estas penas se impondrán incluso en el caso de que la nocividad de la falsificación fuese conocida por elcomprador o consumidor.       Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las frutas y hortalizas frescas que hayan fermentado ose hayan corrompido.

Artículo L213-4(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Incurrirán en una multa de 4500 euros y una pena de prisión de un máximo de tres meses, o en ambas penassimultáneamente, quienes, sin causa legítima, detenten en su poder en cualquier centro de fabricación, producción,tratamiento, almacenamiento, depósito o venta; en los vehículos utilizados para el transporte de mercancías o en loslocales destinados a la estabulación o el sacrificio de animales cuya carne o derivados se destinen a la alimentaciónhumana o animal:       1º Pesos o medidas falsos u otros aparatos inexactos que se utilicen en el pesado o la medición de mercancías;       2º Productos destinados a la alimentación humana o animal, bebidas u otros productos agrícolas o naturales que,según su conocimiento, hayan sido falsificados, estén pasados o sean tóxicos;       3º Sustancias medicamentosas adulteradas; o       4º Productos, objetos o aparatos idóneos para la falsificación de productos destinados a la alimentación humana oanimal, bebidas o productos agrícolas o naturales.       Si el producto alimentario falsificado o pasado, o la sustancia medicamentosa adulterada, fuese nociva para lasalud humana o animal, la pena de prisión será de dos años y la multa se elevará a 37500 euros.       Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación a las frutas y verduras frescas que hayanfermentado o se hayan corrompido.       Incurrirán en las penas previstas en el artículo 214-2 los vendedores o poseedores de productos destinados a laelaboración o preparación de bebidas que no estén provistos de una etiqueta descriptiva de los elementos incluidos ensu composición y de la proporción de aquellos elementos cuyo empleo se encuentre restringido por la legislaciónvigente a unas dosis limitadas.

Sección III Reincidencia legal Artículos L213-5 a

L213-6

Artículo L213-5(Ley nº 96-314 de 12 de abril de 1996 art. 60 b Diario Oficial de 13 de abril de 1996)       Se reputará incurso en reincidencia quien, habiendo sido condenado a una pena correccional en aplicación de losCapítulos II a VI del presente Título o de los textos legales que se enumeran a continuación, cometa, dentro de loscinco años siguientes a la fecha en que dicha condena haya adquirido firmeza, un nuevo delito subsumible en losCapítulos II a VII del presente título o en los textos legales que se citan a continuación:       - los artículos L.141, L.142 y L.144; los Capítulos I y IV del Titulo I, los Capítulos II y III del Título II; y los Capítulos Iy VIII del Título III del Libro V del Código de Salud Pública;       - los artículos L.231-6 y L.231-7 del Capítulo I del Título III y el artículo L.263-2 del Capítulo III del Título VI del LibroII del Código del Trabajo;       - el Capítulo VII del presente título, la Sección 1 del Capítulo V del Título I del Libro I; la Sección 1 del Capítulo I delTítulo II del Libro I, artículo L.115-30 del presente código;       - la Ley de 14 de agosto de 1889, sobre los vinos;       - la Ley de 11 de julio de 1891, sobre la represión del fraude en la venta de vinos;       - la Ley de 24 de julio de 1894, sobre los fraudes cometidos en la venta de vinos;       - la Ley de 6 de abril de 1897, sobre la producción, distribución y venta de vinos artificiales;       - la Ley de 4 de agosto de 1903, reguladora del comercio de productos cúpricos y anticriptogámicos;       - la Ley de 11 de julio de 1906, sobre la protección de las conservas de sardinas, hortalizas y ciruelas contra elfraude del extranjero, cuyas disposiciones han sido declaradas aplicables por la Ley de 28 de junio de 1913 a todas lasconservas extranjeras de pescado introducidas en Francia;       - la Ley de 4 de agosto de 1929, reguladora de la sacarización de los vinos;       - la Ley de 1 de enero de 1930, sobre los vinos;       - la Ley de 26 de marzo de 1930, de represión de la falsificación de las denominaciones de origen de lasmercancías;       - la Ley de 30 de diciembre de 1931, sobre la represión del fraude en el comercio de la esencia de trementina y delos productos derivados de los vegetales resinosos;

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CÓDIGO DEL CONSUMO       - la Ley de 29 de junio de 1934, de garantía de la lealtad en el comercio de frutas y verduras y de represión de laventa de frutas agusanadas;       - la Ley de 3 de julio de 1934 (modificada), de regulación de la venta de pastas alimentarias;       - la Ley de 2 de julio de 1935, de organización y saneamiento de los mercados de la leche y los productosresinosos;       - la Ley de 25 de junio de 1936, sobre la definición legal y la protección del cuero y la represión del fraude en laventa de cuero y productos elaborados en cuero;       - la Ley de 21 de abril de 1939, de represión del fraude en la venta de objetos de concha y de marfil;       - la Ley de 3 de febrero de 1940, de regulación del comercio de los productos destinados a la alimentación animal;       - la Ley (modificada) nº 525, de 2 de noviembre de 1943, sobre la organización del control de los productosantiparasitarios de uso agrícola;       - la Ley nº 60-808, de 5 de agosto de 1960, de ordenación agrícola;       - la Ley (modificada) nº 64-1360, de 31 de diciembre de 1964, sobre las marcas de fábrica, de fábrica, comercialesy de servicios;       - la Ley nº 71-383, de 22 de mayo de 1971, sobre la mejora de las esencias de origen forestal;       - la Ley nº 73-1097, de 12 de diciembre de 1973, sobre las denominaciones de origen en materia vitícola;       - la Ley nº 79-595, de 13 de julio de 1979, sobre la organización y el control de las sustancias fertilizantes y lossoportes de cultivo;       - la Ley nº 80-502, de 4 de julio de 1980, de ordenación agrícola (párrafos III y IV del artículo 14);

Artículo L213-6(insertado por ley nº 2001-504 de 12.06.01 art. 3 I Diario Oficial de 13.06.01)       En las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal, las personas jurídicas podrán ser declaradaspenalmente responsables de las infracciones tipificadas en los artículos L213-1 a L213-4.       Las personas jurídicas podrán incurrir en las penas siguientes:       1º Las multas contempladas en el artículo 131-38 del Código Penal;       2º Las penas contempladas en los apartados 2º a 9º del artículo 131-39 del Código Penal.       La prohibición indicada en el nº 2 del artículo 131-39 del Código Penal se contrae a la actividad en cuyo ejercicio ocon ocasión de cuyo ejercicio se haya cometido la infracción en cuestión.

CAPITULO IV Medidas de aplicación Artículos L214-1 a

L214-2

Artículo L214-1(Ley nº 98-535 de 1 de julio de 1998 art. 11 II 1º Diario Oficial de 2 de julio de 1998 vigente como muy tarde el 31 dediciembre de 1998)(Ley nº 2001-420 de 15.05.01 art 57 Diario Oficial de 16.05.01)(Ley nº 2004-806 de 09.08.04 art. 31 Diario Oficial de 11.08.04)       El conseil d'Etat establecerá por decreto las medidas aplicables para asegurar la ejecución de los Capítulos II a VIdel presente título, específicamente, por lo que respecta a las materias siguientes:       1º La producción e importación de mercancías distintas de las contempladas en los artículos 258, 259 y 262 delCódigo Rural, así como la venta, ofrecimiento de venta, exposición, posesión y distribución gratuita de todas lasmercancías contempladas en los capítulos II a VI;       2º Las formas de presentación o los textos de todo tipo que figuren en las propias mercancías, los embalajes, lasfacturas y los documentos mercantiles o de promoción, por lo que respecta, específicamente: al modo de producción,la naturaleza, las cualidades esenciales, la composición, el contenido en principios activos, la clase, el origen, laidentidad, la cantidad, el empleo, las formas de empleo y las marcas especiales, optativas o preceptivas, que se fijen enlas mercancías francesas destinadas a la exportación.       3º La descripción, composición y denominación de las mercancías de todo tipo, el tratamiento al que puedasometerselas lícitamente y las condiciones que las hagan impropias para el consumo.       4º La definición y las condiciones de empleo de los términos y expresiones publicitarios, con la finalidad de evitarconfusiones.       5º La higiene de los establecimientos en que se preparan, se conservan y se venden los productos destinados a laalimentación humana o animal distintos de los contemplados en los artículos 258, 259 y 262 del Código Rural y elestado de salud e higiene de las personas que trabajan en esos establecimientos.       6º La forma en que se determinan las características microbiológicas e higiénicas de las mercancías destinadas alconsumo humano o animal distintas de las contempladas en los artículos 258, 259 y 262 del Código Rural.       7º Las condiciones materiales en que la información contemplada en el último párrafo del artículo L.213-4 se debetransmitir a los compradores en los anuncios, etiquetas, publicidad y documentos mercantiles.       Los decretos a que se refiere el presente artículo se promulgarán previo dictamen de la Agencia Francesa deSeguridad Sanitaria de los Alimentos si afectan a los productos comprendidos en su ámbito de competencias o sicontienen disposiciones destinadas a prevenir los riesgos sanitarios o alimenticios. Estos dictámenes se harán públicos.

Artículo L214-1-1(insertado por ley nº 99-574 de 09.07.99 art. 100 I Diario Oficial de 10.07.99)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       El conseil d'Etat establecerá por decreto la relación de productos y mercancías que deban ser susceptibles derastreo. En los decretos se establecerán las obligaciones de los productores y distribuidores que deberán fijar yactualizar los métodos de registro de información registrada y de identificación de los productos o lotes de productos. Estos métodos deben hacer posible conocer tanto el origen de tales productos y lotes como las condiciones de suproducción y distribución.       La autoridad administrativa determinará, respecto de cada producto o mercancía, las fases de producción ycomercialización que deben ser susceptibles de rastreo, además de los métodos que se deben aplicar en función de ladimensión de las empresas.

Artículo L214-2(Ley nº 99-574 de 09.07.99 art. 100 II Diario Oficial de 10.07.99)       Las infracciones de los decretos promulgados por el conseil d'Etat al amparo de los artículos L214-1, L214-1-1,último párrafo del L215-1, y L215-4, que no se confunden con ningún delito de fraude o de falsificación contempladosen los artículos L213-1 a L213-4 y L214-1 (7º), incurrirán en las penas previstas para las infracciones de tercera clase.       Incurrirá en idénticas penas quien ponga en venta o venda, sin esperar al resultado de un control oficial en vías derealización, mercancías que posteriormente sean reconocidas de forma definitiva como falsificadas u objeto demanipulaciones fraudulentas como resultado de una encuesta judicial consecutiva a dicho control, sin perjuicio de lasdiligencias penales que se sigan contra el autor del fraude o la falsificación en cuestión.       Si en un reglamento de la Comunidad Económica Europea figuran disposiciones subsumibles en el ámbito deaplicación de los Capítulos II a VI, el conseil d'Etat establecerá por decreto que, tanto las disposiciones en cuestión,como las de los reglamentos comunitarios que las modifiquen o desarrollen, se reputarán medidas de ejecución de lasprevistas en los artículos L214-1, último párrafo del L215-1 y L215-4.

CAPITULO V Poderes de investigación Artículos L215-1 a

L215-18

Sección I Autoridades legitimadas Artículos L215-1 a

L215-1-1

Artículo L215-1(Ley nº 97-1051 de 18.11.97 art 38 Diario Oficial de 19.11.97)(Ley nº 98-535 de 01.07.98, art. 26 I Diario Oficial de 02.07.98)(Ley nº 99-574 de 09.07.99 art. 101 VIII Diario Oficial de 10.07.99)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 I, art. 6 Diario Oficial de 10.07.04)       I. - Estarán legitimados para proceder, en el ejercicio de sus funciones, a la investigación y verificación de lasinfracciones a lo dispuesto en los capítulos II a VI:       1º Los agentes de la Dirección General de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude; la DirecciónGeneral de Aduanas y la Dirección General Tributaria;       2º Los oficiales de la Policía Judicial, en los casos previstos en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,así como los agentes del mismo cuerpo de policía que se designan en el artículo 20 del citado texto legal;       3º Los veterinarios inspectores, ingenieros de obras agrícolas, técnicos especialistas de los servicios del Ministeriode Agricultura, los habilitados sanitarios, los agentes técnicos sanitarios y los ingenieros y técnicos responsables de laprotección de los cultivos;       4º Los médicos inspectores y farmacéuticos inspectores de la sanidad pública;       5º Los agentes del Instituto Francés de Investigación para la Investigación del Mar;       6º Los agentes de la Subdirección de Metrología del Ministerio de Industria y de las direcciones regionales deIndustria, Investigación y Medio Ambiente;       7º Los agentes del Estado que hayan sido designados y habilitados por el Ministro de Agricultura;       8º Los agentes designados y habilitados a tenor del artículo 65 de la Ley de Hacienda de 27 de febrero de 1912,modificada por el artículo 3 del Decreto-Ley de 14 de junio de 1938;       9º Los administradores e inspectores de asuntos marítimos, los técnicos especialistas del Servicio de Seguridadde la Navegación Marítima, los oficiales del cuerpo técnico y administrativo de asuntos marítimos, los controladores deasuntos marítimos, los marinos mercantes responsables de los registros de marineros, el personal embarcado deasistencia y supervisión de asuntos marítimos, los técnicos de control de los establecimientos de pesca marítima.       10º Los agentes mencionados en el artículo L1312-1 del Código de la Salud Pública.       11º Los agentes mencionados en el artículo L514-13 del Código de Medioambiente.       12º Los agentes mencionados en el artículo L40 del Código de Correos y Telecomunicaciones.       II. - Además los funcionarios y agentes de policía judicial, actuando en el marco de las disposiciones de la Ley deenjuiciamiento criminal, son competentes para investigar y verificar las infracciones mencionadas en el I.

Artículo L215-1-1(introducido por la Ley nº 2001-420 de 15.05.01 art. 81 II Diario Oficial de 16.05.01)       Los agentes de la Dirección General de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude podrán ejercer lasfunciones de investigación dimanantes del Libro II del presente código en todo el territorio nacional.

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CÓDIGO DEL CONSUMO Sección II Investigación y comprobación Artículos L215-2 a

L215-4

Artículo L215-2(Ley nº 94-114 de 10.02.94 art 11 Diario Oficial de 11.02.94)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 II, art. 6 Diario Oficial de 10.07.04)       Tanto en los locales relacionados en el primer párrafo del artículo L215-3, como en la vía pública, las autoridadescompetentes para investigar y verificar las infracciones del presente libro, en las condiciones previstas en el presentelibro, ostentarán idéntica competencia respecto a las disposiciones reglamentarias que desarrollan los artículos 258,259, 262, 275-1, 275-2 y 275-4 del Código Rural, en los que se promulgan las normas sanitarias y de calidad aplicablesa los productos animales y de origen animal ofrecidos en venta.

Artículo L215-3(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 III, art. 6 Diario Oficial de 10.07.04)       Con el objeto de investigar y comprobar las infracciones del presente libro, los agentes podrán actuar en la víapública, acceder entre las 8 y las 20 horas a los locales utilizados para fines profesionales y donde se prestaranservicios, así como proceder al control de la carga de los vehículos utilizados para tales fines y a sus condiciones deconservación.       Dichos agentes podrán, asimismo, acceder fuera de tales horas a los citados locales si éstos estuvieren abiertos alpúblico o si en su interior se desarrollaran actividades de producción, fabricación, transformación, tratamiento,transporte o comercialización.       Si dichos locales se utilizaran igualmente como vivienda, las diligencias citadas sólo podrán llevarse a cabo entrelas 8 y las 20 horas y previa autorización del juge des libertés y de la détention del cour d'appel correspondiente al lugardonde se encuentran tales locales si sus ocupantes se hubieran opuesto a la entrada.       Los agentes podrán recabar la entrega o proceder a la requisa de todo tipo de documentos - con independencia delas personas en cuyo poder se encuentren - que sean susceptibles de coadyuvar al cumplimiento de su misión y lapuesta a su disposición de los medios indispensables para llevar a cabo sus comprobaciones.       Dichos agentes podrán igualmente consultar cuantos documentos sean necesarios para la realización de su misiónque obren en poder de las administraciones públicas, los organismos e instituciones sometidos al control del Estado ylas colectividades locales; o de los servicios o empresas que disfruten de concesiones del Estado, las regiones, losdepartamentos y los municipios.

Artículo L215-3-1(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 IV, Diario Oficial de 10.07.04)       Los agentes mencionados en el artículo L215-1 podrán intercambiar las informaciones y documentos incautados orecogidos en el ejercicio de sus misiones respectivas en materia de conformidad o de seguridad de los productos.       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 50 del Reglamento (CE) de 28 de enero de 2002 arriba contempladorelativas al sistema de alerta rápida, tales informaciones y documentos podrán ser comunicados a la Comisión deComunidades Europeas o a las autoridades de los demás Estados miembros de la Unión Europea competentes paracontrolar la conformidad de los productos con la obligación general de seguridad, o para la aplicación de lareglamentación en el ámbito de los productos alimenticios o de los alimentos para animales, en el ejercicio de susmisiones de vigilancia del mercado.

Artículo L215-4(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 V Diario Oficial de 10.07.04)       El conseil d'Etat fijará por decreto las medidas que se deban adoptar en relación con lo siguiente:       1º Los procedimientos prescritos, tanto para realizar en los locales citados en el artículo L.215-3 la toma demuestras o la práctica de incautaciones, como para realizar peritaciones contradictorias de las mercancíassospechosas.       2º La elección de los métodos de análisis destinados o ensayos, bien a establecer las propiedades, la composición,los elementos constitutivos y el contenido en principios activos de los productos, bien a verificar su falsificación.

Sección III Medidas urgentes Artículos L215-5 a

L215-8

Artículo L215-5(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 VI Diario Oficial de 10.07.04)       Tanto en la vía pública, como en los locales que se describen en el primer párrafo del artículo L.215-3, sólo sepodrán practicar incautaciones sin la previa autorización judicial, bien en caso de flagrante delito de falsificación, bienen el supuesto de que la incautación se contraiga a lo siguiente:       1º Los productos comprobadamente falsificados, pasados o tóxicos;       2º Los productos comprobadamente inadecuados para el consumo, excepto los productos contemplados en losartículos 258, 259 y 262 del Código Rural, cuya inadecuación para el consumo sólo pueda establecerse en base a unascaracterísticas organolépticas anómalas o unas señales de lesión patológica.       3º Los productos, objetos o aparatos idóneos para realizar falsificaciones en los casos previstos en los artículos

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CÓDIGO DEL CONSUMOL.213-3 y L.213-4.       4º Los productos, objetos y aparatos incuestionablemente discordantes con las leyes y los reglamentos vigentes yque supongan un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores.       Las incautaciones podrán ser realizadas como consecuencia de verificaciones realizadas in situ o comoconsecuencia de análisis o ensayos efectuados en laboratorio sobre muestras recogidas.       Los agentes redactarán un acta de incautación. Los productos así incautados serán dejados en custodia de suposeedor, o en su defecto, en depósito en un local designado por los agentes. Dentro de las 24 horas se dará trasladode esta acta al ministerio público.       El agente podrá proceder a la destrucción, esterilización o transformación de los productos mencionados en elapartado 1º. Estas operaciones serán detalladas y justificadas en el acta de incautación.       La falta de cumplimiento de la medida de incautación será castigada con la pena de prisión de tres años y multa de375.000 euros, o con una de ambas sanciones. Además el tribunal podrá ordenar la adopción de las medidas previstasen el artículo L.216-3.       No se introduce innovación alguna respecto al procedimiento aplicado por las administraciones tributarias para laverificación y persecución de los hechos que constituyan, simultáneamente, una infracción tributaria y una violación delas disposiciones de los capítulos II a VI y de la Ley de 29 de junio de 1907, sobre la prevención de la adulteración delos vinos con agua y el azucaramiento abusivo.

Artículo L215-6       Salvo por orden del juge d'instruction, sólo se podrá practicar un secuestro en caso de delito flagrante defalsificación o en relación con los productos demostradamente pasados o tóxicos, de resultas de las verificacionesefectuadas in situ o del análisis de laboratorio de una muestra. El secuestro será preceptivo tratándose de productosdemostradamente pasados o tóxicos.       En este último caso, el agente podrá proceder a la destrucción, la esterilización o la desnaturalización de losproductos. Las operaciones realizadas se describirán y fundamentarán en el acta.

Artículo L215-7(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 VIII Diario Oficial de 10.07.04)       Las autoridades competentes para investigar y verificar las violaciones al presente libro podrán, tanto en latotalidad de los locales descritos en el primer párrafo del artículo L.215-3, como en la vía pública, consignar, hasta tantono se conozcan los resultados de los controles preceptivos:       1º Los productos susceptibles de estar falsificados o pasados o de ser tóxicos.       2º Los productos susceptibles de resultar impropios para el consumo, salvo por los productos alimenticioscontemplados en los artículos 258, 259 y 262 del Código Rural cuya inadecuación para el consumo sólo puedaestablecerse sobre la base de unas características organolépticas anómalas o unas señales de lesión patológica.       3º Los productos, objetos o aparatos susceptibles de desviarse de las leyes y los reglamentos vigentes y deconstituir un peligro para la salud o la seguridad de los consumidores.       Los productos, objetos o aparatos consignados se confiarán a la custodia de quien los tenga en posesión.       Las autoridades competentes levantarán un acta en la que indicarán los productos que se consignen. Se darátraslado del acta en un plazo de 24 horas al ministerio público.       La duración de la consignación sólo podrá exceder del plazo de un mes previa autorización del ministerio público.       Las autoridades competentes o bien el ministerio público podrán disponer en todo momento el levantamiento de laconsignación.       El no cumplimiento de la medida de incautación será castigada con las penas previstas en el artículo L213-1

Artículo L215-8       Las autoridades competentes podrán recabar la autorización, bien del presidente del cour d'appel, bien delmagistrado de la sede que aquél designe a tal fin, que consigne, tanto en los locales mencionados en el artículoL.213-4 como en la vía pública, en todo caso, a la espera de la realización de los controles precisos, las mercancíasque presuntamente no se ajusten a las disposiciones de los capítulos II a VI y a los textos legales que las desarrollan,siempre que la permanencia de dichas mercancías en el mercado suponga una lesión grave e inminente a la lealtad enlas transacciones mercantiles y a los intereses de los consumidores.       Sólo se podrá realizar la consignación antes citada previa la autorización del presidente del cour d'appelterritorialmente competente sobre los locales en que estén depositadas las mercancías litigiosas.       El susodicho magistrado actuará a instancias de las autoridades indicadas en el primer párrafo de este artículo. Élresolverá dentro del plazo de veinticuatro horas.       El presidente del cour d'appel verificará el fundamento de la demanda de consignación deducida ante él, en cuyademanda deberán incluirse todos los particulares preceptivos para justificar la adopción de la medida.       La duración de la consignación no excederá de quince días. Si el examen de la mercancía en cuestión revistiesedificultades particularmente grandes, el presidente del cour d'appel podrá, mediante providencia motivada, prorrogar lamedida por otro período de igual duración.       Las mercancías consignadas se confiarán la custodia de quien las tenga en su poder.       El presidente del tribunal de grande instancia podrá decretar en cualquier momento el levantamiento de laconsignación. El levantamiento de la consignación será preceptivo en el caso en que las autoridades competenteshayan constatado la conformidad o ulterior conformación de las mercancías consignadas, intervenido de resultas delcompromiso adquirido, bien por el responsable del lanzamiento originario de las mercancías al mercado, bien por el

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CÓDIGO DEL CONSUMOposeedor de las mismas.

Sección IV Peritaciones Artículos L215-9 a

L215-17

Artículo L215-9(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 IX Diario Oficial de 10.07.04)       Las peritaciones y análisis efectuados en el marco de la investigación y de la peritación de las infracciones delpresente libro tendrán carácter contradictorio y el precio de las muestras reputadas correctas será reembolsado segúnel valor que tuviesen el día en que se hayan tomado.       Si el ministerio público considera, a la vista, bien de las actas o de los informes de los agentes contemplados en elartículo L215-1, bien del informe de laboratorio y, en su caso, previa realización de una investigación, que procede laincoación de diligencias, o la apertura de diligencias informativas, aquél apelará, según los casos, al tribunal o al juged'instruction.       Si procede la práctica de una peritación, la misma se decretará y se llevara a cabo en la forma y según lasdisposiciones de los artículos 156 a 169 de la Ley de enjuiciamiento criminal, con las reservas que se estipulanposteriormente.

Artículo L215-11       En el caso de que la presunción de fraude o de falsificación resulte del análisis realizado en el laboratorio, elpresunto autor del fraude o la falsificación, el ministerio fiscal comunicará al presunto autor del fraude o la falsificaciónque aquél puede examinar el informe del laboratorio y que dispone de un plazo de tres días naturales para formular susdescargos y manifestar si demanda la realización de la peritación contradictoria contemplada en el artículo L.215-9.

Artículo L215-12       Si se hubiese demandado la práctica de una peritación o si la misma hubiese sido decretada por el juzgado deinstrucción o por el tribunal d'instance, se procederá a la designación de dos peritos: uno de ellos será designado por elórgano jurisdiccional y el otro, designado por el interesado, será nombrado por el órgano jurisdiccional en la formaprevista en el artículo 157 de la ley de enjuiciamiento criminal.       Excepcionalmente, el interesado podrá elegir un perito al margen de las listas indicadas en el primer párrafo delsusodicho artículo 157. Dicha elección deberá ser confirmada por el órgano jurisdiccional.       El director del laboratorio que haya realizado el análisis podrá ser designado en la forma descrita en el primer ysegundo párrafos, incluso si aquél no figurase en las listas indicadas en el párrafo uno del susodicho artículo 157 de laley de enjuiciamiento criminal.       El órgano jurisdiccional actuante fijará al interesado un tiempo hábil para el nombramiento del perito, pudiendoaquél, no obstante, hacer renuncia expresa de su derecho al nombramiento y someterse a las conclusiones queestablezca el perito nombrado por el juez.       En el caso de que, sin hacer renuncia expresa de su derecho, el interesado no designe su perito dentro del plazoconcedido, éste será nombrado de oficio por el órgano jurisdiccional.

Artículo L215-13       El perito elegido por el interesado será nombrado para el cargo por la autoridad judicial en los mismos términos yrealizará la misma función que el perito designado por dicha autoridad. Dichos peritos asumirán idénticos derechos yobligaciones y percibirán igual remuneración, de conformidad con las disposiciones de la ley de enjuiciamiento criminal.       Los peritos deberán aplicar el mismo método o métodos que el laboratorio y realizar idénticos análisis, si bien seránlibres de aplicar complementariamente otros métodos.

Artículo L215-14       La autoridad judicial entregará a los peritos la segunda muestra tomada, de conformidad con las disposiciones delartículo 163 de la ley de enjuiciamiento criminaLSi se hubiesen adoptado medidas especiales de conservación, elórgano jurisdiccional establecerá el modo de extracción de las muestras.       Asimismo, el órgano jurisdiccional entregará a los peritos la muestra que se haya dejado en poder de la persona encuyo local se haya tomado la muestra, a la que previamente se habrá apercibido de su obligación de entregarla intacta,dentro del plazo de ocho días. Si el interesado no aportase dicha muestra intacta dentro del plazo mencionado, no sehará constar dicha muestra en momento alguno.

Artículo L215-15(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 1 XI Diario Oficial de 10.07.04)       Si un producto fuese susceptible de alterarse rápidamente, o si se tratase de un objeto o mercancía del que, envirtud de su valor, sus características o su extremada rareza, no resultase aconsejable tomar tres muestras, elministerio público o la jurisdicción procederá inmediatamente a convocar a los peritos, incluido el que haya sidodesignado por el interesado, y adoptará las medidas precisas para que los peritos puedan celebrar una reuniónurgente. El examen se realizará a instancias del perito más diligente y los peritos dictaminarán sobre las constatacionesefectuadas.

Artículo L215-16       Como excepción a las disposiciones del artículo 167 de la ley de enjuiciamiento criminal, si los peritos no lograsen

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CÓDIGO DEL CONSUMOponerse de acuerdo o si coincidiesen en desestimar las conclusiones formuladas en el laboratorio de la Administración,el órgano jurisdiccional, antes de pronunciarse, transmitirá al laboratorio el informe de la peritación y le fijará un plazoútil para formular sus eventuales observaciones, excepto en el caso de que el propio director del laboratorio en cuestiónhaya participado en calidad de perito en la práctica pericial.

Artículo L215-16-1(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 6 Diario Oficial de 10.07.04)       El presente libro será aplicable a la prestación de servicios.

Artículo L215-17       En materia de control bacteriológico o de puridad biológica, excepto en el caso de que el interesado se hayadecantado por someterse a un perito único designado por el juge d'instruction, éste nombrará a dos peritos para larealización de la peritación de la muestra obtenida.       El primero de dichos peritos será elegido entre los directores de los laboratorios competentes.       El segundo perito, nombrado por el juge d'instruction, será el perito principal, o su sustituto, elegido por elinteresado dentro de la especialidad en cuestión en las listas contempladas en el artículo 157 de la ley deenjuiciamiento criminal.       Ambos peritos procederán al examen conjunto de la muestra en el laboratorio al que se haya remitido ésta.       El juge d'instruction adoptará todas las medidas necesarias para que la obtención de la muestra y la peritacióninmediatamente siguiente sean respectivamente efectuadas por el servicio de represión del fraude y por los peritos enla fecha fijada por aquéLLa ausencia de uno de los peritos no será óbice para la realización del examen, que surtirá losefectos adscritos a un procedimiento contradictorio.

Sección V Disposiciones relativas a la conformidad y al etiquetado comunitarios Artículo L215-18

Artículo L215-18(Ley nº 95-96 de 01.02.95 art 11 Diario Oficial de 02.02.95)(Ley nº 2001-43 de 16.01.01 art 26 Diario Oficial de 17.01.01)       I. - Con ocasión de los controles efectuados en el marco de su competencia en los locales en que lleven a cabo loscontroles encomendados por ministerio de la Ley, los agentes mencionados en el artículo L215-1 más arriba y en elartículo 40 del Código de Correos y Telecomunicaciones podrán consignar y exigir la conformación de:       1º Las mercancías que, estando sujetas a una obligación comunitaria de etiquetado C.E., carezcan de taletiquetado;       2º Las mercancías que, a pesar de llevar el etiquetado C.E., sean manifiestamente disconformes con el reglamentode etiquetado que les sea aplicable;       3º Las mercancías que, a pesar de estar amparadas por una declaración de la C.E. de conformidad o aptitud parael uso que dé por sentada su conformidad con los requisitos esenciales estipulados en la reglamentación aplicable a lasmismas, sean, empero, disconformes con dichos requisitos.       Los agentes de control informarán inmediatamente al ministerio público de la consignación efectuada.       Las anteriores operaciones se harán constar en un acta en la que se indicarán las mercancías que hayan sidoobjeto de consignación. Se dará traslado de esta acta al ministerio fiscal en el plazo de 24 horas. Una copia del acta seenviará al interesado dentro de igual plazo.       Las mercancías consignadas se confiarán la custodia de quien las tenga en su poder. Quien comercialice lasmercancías objeto de la consignación incurrirá en las penas contempladas en los artículos 314-5 y 314-6 del CódigoPenal.       Esta medida será igualmente aplicable si la documentación justificativa exigida en los textos legales relativos aletiquetado C.E. no pudiese ser aportada a los agentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que aquelloshayan recabado tal aportación.       II. - La consignación se reputará levantada de pleno derecho:       a) de aportarse a los agentes la documentación justificativa que exijan los textos legales relacionados con eletiquetado C.E., suficiente para acreditar la conformidad pretendida; o bien,       b) en caso de conformación de las mercancías a los textos legales relativos al etiquetado C.E.;       c) bien, en ausencia de diligencias judiciales, por parte de la administración, del responsable de la comercializacióno por el propietario de las mercancías consignadas, dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha del acta deconsignación, por el presidente del cour d'appel de la jurisdicción en que esté situado el local de custodia de lasmercancías consignadas.       III. - El presidente del tribunal o el magistrado de la sede en el que aquél delegue tal función, mediante falloadoptado por el procedimiento de urgencia, podrá optar, bien por decretar el levantamiento de la consignación, limitarlos efectos de ésta, y decretar la consignación hasta tanto la mercancía no sea conformada dentro del plazo que fije eljuez o bien, si no fuese posible conformar la mercancía, prohibir la comercialización de la misma.       En caso de suscitarse dificultades graves para la conformación de la mercancía, el presidente del cour d'appel o elmagistrado de la sede en quien aquél delegue a tal efecto podrá prorrogar la consignación mediante providenciamotivada.       Si la conformación de las mercancías no se efectúa dentro del plazo fijado, el presidente del cour d'appel o, en sucaso, el magistrado de la sede en quien aquél delegue a tal efecto, podrá prohibir la comercialización de aquéllas.       Quien comercialice las mercancías sujetas a consignación o prohibición incurrirá en las sanciones estipuladas en

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CÓDIGO DEL CONSUMOlos artículos 314-5 y 314-6 del Código Penal.

CAPITULO VI Disposiciones comunes Artículos L216-1 a

216-10

Artículo L216-1       Los capítulos II a VI serán aplicables a la prestación de servicios.

Artículo L216-2       Podrán confiscarse las mercancías y los aparatos u otros objetos que pertenezcan aún a su vendedor o poseedorcuyo uso, venta o tenencia sean constitutivos de delito; las pesas y demás elementos de pesaje, medición odosificación que resulten ser falsos o inexactos serán confiscados o destruidos.       Si las mercancías u otros objetos o aparatos confiscados fuesen utilizables, el tribunal podrá ponerlos a laadministración para su entrega a instituciones de interés general.       Si dichos objetos, aparatos o mercancías no fuesen aprovechables o resultasen nocivos, se procederá a sudestrucción a expensas del condenado.       En caso de sobreseimiento de la causa o de absolución del imputado, si las mercancías o los otros objetos oaparatos en cuestión hubiesen sido declarados peligrosos para hombres o animales, el juez ordenará a la autoridadque haya secuestrado dichos elementos que proceda, bien a destruirlos o a disponer su destrucción, bien a destinarlosal uso más apropiado.

Artículo L216-3(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322, art. 329 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 demarzo de 1994)       En cualquier caso, el tribunal podrá decretar la publicación literal o en extracto de la sentencia condenatoria en losdiarios que aquél designe, la publicación de la misma mediante carteles que se colocarán en los lugares que el tribunalindique, específicamente, en la puerta del domicilio y en las tiendas, fábricas y talleres pertenecientes al condenado,siempre a expensas del mismo, si bien en ningún caso podrán exceder las costas de esta publicación del montantemáximo de la multa imponible.       De ordenarse la fijación de carteles, el tribunal fijará las dimensiones de aquellos y los caracteres tipográficos quedeban utilizarse en su impresión.       Tanto en este supuesto como en los demás casos en que los tribunales se encuentren autorizados a decretar lafijación de carteles con sus fallos a título de sanción para la represión del fraude, aquellos deberán determinar elperíodo de tiempo durante el cual se podrán fijar los carteles, que en ningún caso podrá ser superior a siete días.       En caso de arranque, enmascaramiento o destrucción total o parcial de los carteles colocados en cumplimiento dela sentencia condenatoria, se procederá nuevamente a la ejecución íntegra de las disposiciones de la sentenciarelativas a la publicación mediante carteles.       Si el arranque, enmascaramiento o destrucción total o parcial de los carteles hubiese sido realizado de formavoluntaria por el condenado o por orden o instigación suya, aquél incurrirá en una multa de 3750 euros.       Quien, directamente o por tercero interpuesto, reincida en el arranque, enmascaramiento o destrucción voluntariade los carteles incurrirá en una multa de 7500 euros y una pena de prisión de un mes.       De haberse dispuesto la colocación de carteles en la puerta de las tiendas del condenado, la ejecución de lasentencia no se interrumpirá por la eventual venta del local de negocio efectuada con posterioridad a la decisión judicialen que inicialmente se haya ordenado la fijación de los carteles.

Artículo L216-4(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 323 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Las diligencias que se incoen al amparo de los capítulos II a VI deberán sustanciarse en todos sus trámites hastasu conclusión de conformidad con las citadas disposiciones.       De apreciarse circunstancias atenuantes, el tribunal podrá abstenerse de decretar la colocación de carteles y deimponer penas de prisión.

Artículo L216-5(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 2 I Diario Oficial de 10.07.04)       Las personas condenadas por infracciones al presente libro y a los textos adoptados para su aplicación, vendránobligados a sufragar a solicitud de la autoridad administrativa los gastos producidos por las actas, el transporte, la tomade muestras y la realización de los análisis ordenados para la investigación de las infracciones.       Las modalidades de aplicación del presente artículo serán fijadas por decreto.

Artículo L216-6       Si se ejercitase una acción por causa de un engaño consumado o tentativa de engaño respecto al origen de lasmercancías o de los productos alimenticios o agrícolas naturales, el juez instructor o los tribunales podrán ordenar lapresentación de los registros y documentos en poder de las diversas administraciones, específicamente, la deimpuestos indirectos, así como de los empresarios del transporte.

Artículo L216-7(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 6 4º Diario Oficial de 10.07.04)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       El juge d'instruction o el tribunal que haya incoado las actuaciones podrán ordenar el cese de la comercializaciónde las mercancías que hayan dado lugar a la instrucción de diligencias por violación de las disposiciones del presentelibro y de los textos legales que lo desarrollan.       La apelación contra la orden citada se admitirá a un sólo efecto. El órgano judicial que haya decretado la medida ohaya incoado las actuaciones será competente para revocarla. La medida dejará de surtir efectos si se dictase unadecisión desestimatoria o absolutoria.       El fallo por el que se resuelva las demandas de levantamiento de las medidas será apelable ante la chambred'accusation o la cour d'appel en función de que las mismas hayan sido dictadas por el juge d'instruction o por elTribunal que haya incoado las actuaciones.       La chambre d'accusation o, en su caso, la cour d'appel, resolverá dentro de un plazo de un mes contado desde lafecha del fallo recurrido.       Si la chambre d'accusation o, en su caso, la cour d'appel, no dictase su fallo dentro del plazo citado o, como muytarde, dentro del plazo de los cuarenta días siguientes a la fecha del pronunciamiento del fallo, las órdenes dictadasquedarán revocadas de pleno derecho.

Artículo L216-8       El tribunal que imponga una condena por fraude y falsificación peligrosos o nocivos para la salud humana o animalen aplicación de los artículos L.213-1, L.213-2, L.213-3, L.213-4 y L.214-1 (7º), además de las medidas de publicación ycolocación de carteles con el fallo contempladas en el artículo L.216-3 podrá disponer, a expensas del condenado:       1º La difusión de uno o varios mensajes, en la forma y con sujeción a las penas contempladas en el artículoL.121-4, por los que se informe al público del fallo.       2º La retirada de los productos sobre los que haya recaído la infracción y, en los mismos términos, la prohibición dela prestación de los servicios.       3º La confiscación total o parcial del producto de la venta de las mercancías o los servicios a los que se contraiga lainfracción.

Artículo L216-9       Las sanciones previstas en los capítulos II a VI y las disposiciones que los desarrollan referentes a la colocación decarteles y la violación de los decretos promulgados por el conseil d'Etat par la imposición de tales sanciones serán deaplicación a las leyes especiales dictadas para la represión del fraude en el comercio de vinos, sidras, suerosterapéuticos y mantequilla y en la producción de margarinas. Dichas sanciones y disposiciones se aplicarán en lugarde las previstas en el artículo 423 del Código Penal y en la ley de 27 de marzo de 1851 en todos los casos en que lasdisposiciones legales posteriores remitan a las disposiciones de las citadas leyes, concretamente, a las siguientes:       - artículo L.217-1 del presente código       - artículo 7 de la ley de 14 de agosto de 1889, sobre los vinos       - artículo 2 de la ley de 11 de julio de 1891, sobre la comisión de fraudes en la venta de vinos       - artículo 1 de la ley de 24 de julio de 1894, sobre la comisión de fraudes en la venta de vinos       - artículo 3 de la ley de 6 de abril de 1897, relativa a los vinos y las sidras de manzana y de pera       - ley nº 79-595, de 13 de julio de 1979, sobre el ejercicio del control de las sustancias fertilizantes y los soportes decultivo.       La pena de publicación en carteles de la sanción será de aplicación a las infracciones tipificadas y sancionadas enel artículo 7 de la ley de 28 de enero de 1903 y en los artículos 2 y 3 de la ley de 18 de julio de 1904. Se aplicarán enlugar de las previstas en el Capítulo VII: Disposiciones particulares

Artículo 216-10(Introducido en virtud de Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 2 II Diario Oficial de 10.07.04)       Las disposiciones del artículo 11 de la Ley de enjuiciamiento criminal o aquéllas relativas al secreto profesional noobstaculizarán la divulgación de informaciones para prevenir un peligro grave o inmediato para la salud o la seguridadde los consumidores.

CAPITULO VII Disposiciones particulares Artículos L217-1 a

L217-10

Artículo L217-1       Quien fije o incluya en objetos elaborados, por el procedimiento de adición, supresión u otra alteración cualquiera,bien el nombre de un fabricante distinto del que haya producido el artículo en cuestión, bien la denominación comercialde una fábrica distinta de aquélla en que se hayan producido los objetos, bien el toponímico de un lugar diferente delpunto de fabricación, incurrirá en las penas contempladas en el artículo L.216-9, sin perjuicio de la reparación, en sucaso, de los daños y perjuicios.       Todo comerciante, comisionista o tendero podrá ser perseguido legalmente si hubiese conscientemente ofrecido enventa o puesto en distribución los objetos que porten marcas inventadas o alteradas.

Artículo L217-2(Ley número 2003-239 de 18 de marzo del 2003 art. 71, Diario Oficial del 19 de marzo del 2003.)       Incurrirá en las penas previstas en el artículo L213-1 quien de modo fraudulento, suprima, encubra, altere omodifique de cualquier modo los nombres, firmas, anagramas, letras, cifras, números de serie, emblemas o signos de

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CÓDIGO DEL CONSUMOtodo tipo fijados sobre o integrados en las mercancías que sirven para identificarlas de modo físico o electrónico.Incurrirán en idénticas penas los cómplices del autor material.

Artículo L217-3       Incurrirán en las penas previstas en el artículo L.213-4 quienes, conscientemente, bien expongan, ofrezcan enventa o vendan mercancías alteradas en la forma antes indicadas; bien almacenen dichas mercancías en sus localescomerciales.

Artículo L217-4       El tribunal podrá igualmente disponer la publicación y publicidad mediante carteles de la sentencia, en la formaprevenía en el artículo L.216-3.

Artículo L217-6       Quien coloque o utilice conscientemente, en productos naturales o industrializados que posea o transporte condestino a la venta, o que se oferten en venta o se vendan en Francia, o en los envases, cajas, fardos, sobres, bandas,etiquetas, etc., una marca comercial o de fábrica o un nombre, signo u otra indicación cualquiera, susceptible de inducira creer, si dichos productos fuesen extranjeros, que han sido producidos en Francia o son de origen francés, o bien, encualquier caso, que tienen un origen diferente de su origen real, francés o extranjero, incurrirá en las penas previstas enel artículo L.213-1, sin perjuicio, en su caso, de la reparación de los eventuales daños y perjuicios.       No obstante, la presente disposición no será aplicable si en el producto figurase, en caracteres perfectamentevisibles, una indicación del origen verdadero del mismo, salvo que la falsa indicación del origen del producto constituyauna denominación de origen regional amparada en la sección 1 del capítulo V del título I del Libro I.       Por lo que respecta a los productos franceses, la razón social, el nombre y la dirección del vendedor no constituyennecesariamente una indicación del origen del producto.

Artículo L217-7       Incurrirán en las penas contempladas en el artículo L213-1 quienes, bien por el procedimiento de adición,supresión u otra alteración cualquiera de las indicaciones que originariamente figuren en el producto; bien medianteanuncios, folletos, circulares, prospectos o carteles; bien mediante la emisión de facturas o certificados de contenidomendaz; o bien mediante afirmaciones verbales o utilizando cualquier otro procedimiento, induzcan a creer en el origenfrancés de los productos extranjeros o, respecto a cualesquiera productos, en un origen destino del real, sea éstefrancés o extranjero.

Artículo L217-8       Todos los sindicatos o confederaciones sindicales constituidos al amparo de la Ley de 21 de marzo de 1884 para ladefensa de los intereses de la industria y del comercio de cualesquiera productos y mercancías podrán ejercer en todoel territorio nacional los derechos reconocidos al actor civil por lo que respecta a las infracciones descritas en elpresente capítulo.

Artículo L217-10(Ley nº 93-949 de 26.07.93 art. 7 Diario Oficial de 27.07.93 en vigor el 01.03.94)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 3 Diario Oficial de 10.07.04)       Quien impida que los agentes de la Dirección general de la competencia, el consumo y la represión del fraudedesempeñen sus funciones, incurrirá en las penas contempladas en los artículos L213-1 y L216-3 del presente código,sin perjuicio de las penas previstas en caso de desobediencia por los artículos 433-6 a 433-10 del Código penal.       Las disposiciones del artículo L216-4 serán aplicables a las infracciones contempladas en el presente artículo.

CAPITULO VIII Prevención en materia de alimentación humana y animal Artículos L218-1 a

L218-7

Sección I Disposiciones generales Artículos L218-1 a

L218-5

Artículo L218-1(Orden nº 2001-741 de 23.08.01 art. 17 Diario Oficial de 25.08.01)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       Los agentes indicados en el artículo L215-1 podrán acceder a los locales utilizados para fines profesionales y deejecución de prestación de servicios, en presencia del ocupante del local o de su representante, con el objeto deobtener muestras y de recabar del profesional en cuestión - que estará obligado a facilitarlos - todos los datos quehagan posible conocer las características de los productos o de los servicios o apreciar el carácter peligroso o no delproducto o servicio.       Los agentes mencionados en el párrafo I del artículo L215-1 pueden acceder a esos locales entre las 8 y las 20horas, así como fuera de esa franja horaria si en el interior del local se desarrollaran actividades de producción,fabricación, transformación, envasado, transporte o comercialización.       Si el local visitado estuviese destinado a un uso mixto, de profesional y de vivienda, estos controles solamentepodrán ser realizados entre las 8 y las 20 horas, previa autorización del juge des libertés et de la détention si el

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CÓDIGO DEL CONSUMOocupante se opusiera.

Artículo L218-2(Orden nº 2001-741 de 23.08.01 art. 17 Diario Oficial de 25.08.01)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       Las medidas previstas en la presente sub-sección serán puestas en práctica por los agentes mencionados en elartículo L215-1 o, en Paris, por el prefecto de policía, en las condiciones previstas por las leyes que les autorizaran.

Artículo L218-3(Orden nº 2001-741 de 23.08.01 art. 17 Diario Oficial de 25.08.01)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       En el caso de que, de resultas de la violación de los reglamentos promulgados en aplicación del presente libro o deun reglamento de la Comunidad europea, las condiciones de funcionamiento de un establecimiento sean tales que losproductos fabricados, almacenados o puestos en el mercado constituyan o sean susceptibles de constituir un peligropara la salud pública o la seguridad de los consumidores, los agentes mencionados en el artículo L215-1 podránordenar todas las medidas de naturaleza correctiva, en particular el fortalecimiento de las medidas de autocontrol,acciones de formación de personal, realización de trabajos o labores de limpieza. Si fuese necesario, el prefecto, o, enParis, el prefecto de policía, podrá disponer el cierre total o parcial del establecimiento en cuestión o el cese de algunasde las actividades desarrolladas en el mismo.

Artículo L218-4(Orden nº 2001-741 de 23.08.01 art. 17 Diario Oficial de 25.08.01)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       De demostrarse que, una partida de productos constituye o es susceptible de constituir, en virtud de lascondiciones en que se haya producido o comercializado toda la partida, una amenaza para la salud pública o laseguridad de los consumidores, el prefecto o, en Paris, el prefecto de policía podrá dictar una o varias de las siguientesmedidas: la suspensión de la colocación en el mercado, la retirada, o la destrucción.       Sin embargo, el operador podrá suministrar la prueba de que una parte de los productos de la partida no presentapeligro para la salud pública o la seguridad de los consumidores y podrá, en tal caso, ser devuelta al mercado. Losgastos inherentes serán de cuenta del operador.       La decisión del prefecto precisará las condiciones en las que los gastos resultantes de las medidas establecidas,particularmente los gastos de transporte, almacenamiento y destrucción, serán de cuenta del operador.       Todo operador que hubiera adquirido o cedido algún elemento de la partida y tuviera conocimiento de la decisiónde suspensión de la colocación en el mercado o de la retirada en el mismo, estará obligado a informar de ello al quehubiera suministrado los productos y a quienes se los hubiere cedido.

Artículo L218-5(Orden nº 2001-741 de 23.08.01 art. 17 Diario Oficial de 25.08.01)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       En el caso de que, los agentes mencionados en el artículo L215-1 constaten que una determinada partida no seajusta a la reglamentación vigente, aquéllos podrán ordenar la puesta en conformidad de dicha partida dentro del plazoque fije. Si no fuera posible, el prefecto o, en Paris, el prefecto de policía, podrá ordenar la dedicación de lasmercancías a otros fines, su devolución al país de origen o su destrucción, dentro del plazo que se fijara.       Los gastos resultantes de la puesta en práctica de tales medidas serán de cuenta del operador.

Sección II Establecimientos dedicados a tratamiento de productos mediante ionización Artículo L218-6

Artículo L218-6(Orden nº 2001-741 de 23.08.01 art. 17 Diario Oficial de 25.08.01)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       Los establecimientos dedicados al tratamiento por ionización de productos destinados a la alimentación humana oanimal, salvo los que el conseil d'Etat determine mediante decreto, deberán ser autorizados por la autoridadadministrativa       Dichos establecimientos deberán satisfacer los requisitos establecidos mediante orden por los Ministros deconsumo, de agricultura y de industria En estas órdenes se fijarán igualmente las causas de concesión, suspensión orevocación de la autorización.

Sección III Disposiciones penales Artículo L218-7

Artículo L218-7(Orden nº 2001-741 de 23.08.01 art. 17 Diario Oficial de 25.08.01)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       Incurrirá en una pena de prisión de un año y una multa de 15.000 euros quien realice el tratamiento de productosmediante ionización sin encontrarse en posesión de la autorización contemplada en el artículo L218-6. Las personasjurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables en los casos contemplados en el artículo L121-2 del CódigoPenal, y serán sancionadas con una multa dentro de las contempladas en el artículo 131-38 del citado texto legal.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Incurrirá en una pena de dos años de prisión y una multa de 15.000 euros quien omita la adopción de las medidasque se ordenen en aplicación de las disposiciones del presente capítulo.       Las infracciones castigadas con las penas contempladas en el presente artículo serán constatadas por los agentesmencionados en el artículo L215-1 de conformidad con las disposiciones del Capítulo V del presente título.

TITULO II Seguridad Artículos L221-1 a

L225-1

CAPITULO I Prevención Artículos L221-1 a

L221-11

Artículo L221-1       Tanto en las condiciones normales de utilización, como en otras condiciones racionalmente previsibles por elprofesional, los productos y servicios deberán ofrecer el nivel de seguridad que se pueda esperar legítimamente de losmismos y no atentar contra la salud de las personas.

Artículo L221-1-1(introducido en virtud de Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 5 I Diario Oficial de 10.07.04)       Las disposiciones del presente capítulos no se aplicarán a las antigüedades y productos de ocasión que requirieranuna reparación o un arreglo con carácter previo a su utilización, en el caso de que el suministrador informara aladquirente del producto de la necesidad de tales reparaciones o arreglos.

Artículo L221-1-2(introducido en virtud de Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 5 I Diario Oficial de 10.07.04)       I. El responsable de la colocación en el mercado suministrará al consumidor las informaciones útiles que lepermitan evaluar los riesgos inherentes a un producto durante su vida útil o razonablemente previsible y precaverse delos mismos, cuando los citados riesgos no fueran perceptibles de modo inmediato por el consumidor sin una adecuadaadvertencia.       II. El responsable de la colocación en el mercado adoptará las medidas que, teniendo en cuenta las característicasde los productos que suministre, le permitan:       a)Estar informado de los riesgos que los productos que comercializa puedan entrañar;       b)Comprometer las acciones necesarias para controlar tales riesgos, comprendida la retirada del mercado, laadvertencia adecuada y eficaz a los consumidores, así como la retirada de los productos colocados en el mercado y enmanos de consumidores       Tales medidas pueden consistir especialmente en la realización de pruebas por sondeo o en la mención, sobre elproducto o su envoltura, de su modo de empleo, de la identidad y dirección del responsable de su puesta en elmercado, de la referencia del producto o de la partida de productos al que correspondiera. Estas indicaciones podránser obligatorias mediante orden del ministro encargado del consumo y del o de los ministros interesados.

Artículo L221-1-3(introducido en virtud de Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 5 I Diario Oficial de 10.07.04)       Cuando un profesional tuviera conocimiento de que productos destinados a los consumidores que ha colocado enel mercado no correspondieran a las exigencias del artículo L221-1, informará inmediatamente de ello a las autoridadesadministrativas competentes con indicación de las acciones entabladas para prevenir los riesgos para los consumidores       Las modalidades de esta información serán definidas por orden del Ministro encargado del consumo y de los otrosministros interesados. El profesional no podrá eximirse de su obligación afirmando que no podría haber tenidoconocimiento de los riesgos que, en términos razonables, no podría haber ignorado.

Artículo L221-2       Los productos que no satisfagan la exigencia general de seguridad contemplada en el artículo L.221-1 seránprohibidos o sometidos a reglamentación de conformidad con las disposiciones siguientes.

Artículo L221-3(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 5 II Diario Oficial de 10.07.04)       El conseil d'Etat procederá, por decreto, promulgado previo dictamen de la comisión indicada en el artículo L-224-1,a:       1º Definir, en su caso, por productos y por categorías de productos, los casos en que se prohíban o sereglamenten, bien la producción, importación, exportación, oferta, venta, distribución gratuita, posesión, etiquetado,envasado y circulación de los productos, bien el modo de utilización de tales productos prohibidos o reglamentados.       2º Definir las condiciones higiénicas y sanitarias que deban reunir las personas que tomen parte, bien en laproducción, transformación, transporte, almacenamiento y venta de los productos, bien en la prestación de losservicios.       3º Podrán ordenar que los productos en cuestión sean retirados del mercado con vistas a su modificación, sureembolso total o parcial o su permuta, y definir las obligaciones relativas a la información de los consumidores. Endichos decretos se podrá igualmente disponer la destrucción de los productos en cuestión si esta medida constituyeseel único medio de prevenir el riesgo.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       4º Definir las condiciones en que se imputarán a los fabricantes, importadores, distribuidores o prestadores deservicios los gastos generados por las medidas de seguridad que deban adoptarse en cumplimiento de lareglamentación promulgada.

Artículo L221-4       Los servicios que no satisfagan la exigencia general de seguridad estipulada en el artículo L.221-1 seránprohibidos o reglamentados en la forma contemplada en el artículo L.221-3.

Artículo L221-5(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 5 III Diario Oficial de 10.07.04)       En caso de peligro grave o inminente, el Ministro de consumo y el ministro o ministros afectados podrán, medianteun decreto interministerial, suspender durante un período de tiempo no superior a un año la producción, importación,exportación, comercialización gratuita u onerosa de un determinado producto; y disponer, bien su retirada de todos lospuntos en que se encuentre, bien su destrucción, en el caso de que ésta constituya el único medio de prevenir elriesgo. Los ministros citados podrán disponer igualmente la difusión de advertencias e instrucciones de empleo, asícomo la retirada del producto con vistas a su canje o a una modificación o a su reembolso total o parcial.       Los ministros citados podrán, en idénticas circunstancias, suspender la prestación de un servicio.       Se podrá reanudar la comercialización de los productos y servicios en cuestión, una vez establecida suconformidad con la reglamentación vigente.       El Ministro de consumo y, en su caso, el ministro o los ministros interesados, escucharán a los profesionalesafectados a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha de adopción de unadecisión de suspensión. Los ministros escucharán igualmente el parecer de las asociaciones nacionales deconsumidores reconocidas.       En los decretos citados se fijarán las reglas de imputación a los fabricantes, importadores, distribuidores yprestadores de servicios de los gastos generados por las medidas de seguridad que se deban tomar en aplicación delas disposiciones del presente artículo.       Estos decretos podrán ser prorrogados, según el mismo procedimiento, para períodos suplementarios sin que sesupere el plazo de un año.

Artículo L221-6(Ley nº 98-535 de 01.07.98 art. 11 3º Diario Oficial de 02.07.98 vigente como muy tarde el 31.07.98)(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 5 IV Diario Oficial de 10.07.04)       Los agentes que hayan realizado los controles comunicarán al representante del Estado en su departamento losresultados de sus pesquisas, conjuntamente con sus propuestas sobre las medidas que deban adoptarse. Dichorepresentante procederá, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes a la fechade la comunicación indicada, a dar traslado del expediente al ministro competente y al de consumo, junto con undictamen motivado.       En caso de peligro grave o inminente, el representante del Estado en el departamento adoptará las medidasurgentes de rigor. Dará traslado del expediente a la mayor brevedad posible al ministro interesado y al de consumo,que resolverán, mediante un decreto interministerial dentro de un plazo de quince días. Hasta tanto no se dicte laresolución ministerial podrá suspender la prestación de un servicio.       Respecto a los productos comprendidos en el ámbito de las competencias de la Agencia francesa de seguridadsanitaria de los alimentos, se dará traslado en idénticas condiciones, tanto del resultado de las investigaciones, comode las propuestas mencionadas en el primer párrafo, al director general de la agencia citada.

Artículo L221-7(Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 4 Diario Oficial de 10.07.04)       El Ministro de consumo o los otros ministros interesados podrán dirigir advertencias a los fabricantes, importadores,distribuidores o prestadores de servicios, y exigirles que adecúen los productos o servicios que oferten a las normas deseguridad, y someterles, en un plazo determinado y corriendo de su cuenta los gastos, al control de un organismo quepresente garantías de independencia, competencia e imparcialidad y que figure en una lista fijada por orden ministerialo, en su defecto, fuera designado por él o los ministros interesados.       En el caso en que respecto a un determinado producto o un servicio que ya se comercialice existieran indiciosracionales de un peligro, o cuando las características de un producto o servicio nuevo justifiquen dicha precaución, sepodrá obligar a los profesionales afectados a que sometan los productos y servicios que ofrezcan al público, dentro deun plazo determinado y corriendo con los gastos, al control de un organismo que presente garantías de independencia,competencia e imparcialidad y fuera designado por él o los ministros interesados.       Si un determinado producto o servicio no se sometiese a los controles que se prescriben en virtud del presenteartículo, se reputará, salvo prueba en contrario, que aquél no se ajusta a las exigencias del artículo L.221-1.

Artículo L221-8       Las medidas contempladas en el presente título no podrán adoptarse respecto a los productos y serviciossometidos a disposiciones legislativas especiales o a reglamentos comunitarios que tengan por objeto la protección dela salud o la seguridad de los consumidores, excepto que, en caso de urgencia, serán aplicables las disposicionescontempladas en los artículos L.221-5 y L.2211-6.

Artículo L221-9       Las medidas que se adopten en virtud de los artículos L.221-2 a L-221-8 deberán ser proporcionadas al riesgo que

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CÓDIGO DEL CONSUMOentrañen los productos y servicios en cuestión y sólo podrán tener por objeto evitar o hacer cesar el riesgo, con elobjeto de asegurar así el nivel de seguridad que sea legítimamente exigible dentro del respeto a las obligacionesinternacionales de Francia.

Artículo L221-10(introducido en virtud de la Ley nº 98-535 de 1 de julio de 1998 art. 11 II 2º Diario Oficial de 2 de julio de 1998 vigentecomo muy tarde el 31 de diciembre de 1998)       Los decretos contemplados en aplicación del articulo L221-3 se promulgarán previo dictamen de la AgenciaFrancesa de Seguridad Sanitaria de los Productos de Salud o de la Agencia Francesa de Seguridad Sanitaria de losAlimentos, siempre que las citadas disposiciones se contraigan a productos que estén comprendidos en susrespectivos ámbitos de competencia. Estos dictámenes se harán públicos.       Las órdenes que se dicten en aplicación del artículo L221-5 se adoptarán en la misma forma, excepto ensituaciones de urgencia debidamente acreditadas, en las que se procederá a informar a la mayor brevedad a la agenciacompetente.

Artículo L221-11(introducido en virtud de Orden nº 2004-670 de 09.07.04 art. 5 VI Diario Oficial de 10.07.04)       Las decisiones de la Comisión europea que contengan disposiciones que entren en el ámbito de aplicación delpresente título, y adoptadas en desarrollo del artículo 53 del Reglamento (CE) nº 178/2002 de 28 de enero de 2002,serán asimiladas, respecto a sus efectos, a las medidas de ejecución del artículo L221-5.

CAPITULO II Habilitación y poderes de los agentes Artículos L222-1 a

L222-3

Artículo L222-1(Ley nº 98-535 de 01.07.98 art. 26 II Diario Oficial de 02.07.98)       Serán competentes para realizar el control de los productos y servicios de conformidad con las disposiciones de losartículos L221-6 y L222-2:       1º Los agentes de la Dirección General de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude;       2º Los agentes de la Subdirección de Metrología del Ministerio de Industria, como los de las direcciones regionalesde industria, investigación y medio ambiente;       3º Los agentes de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Indirectos;       4º Los agentes de la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura (servicio de la calidadalimentaria y de las acciones veterinarias y servicio de las políticas industriales agroalimentarias);       5º Los inspectores médicos e inspectores farmacéuticos de salud pública y los agentes indicados en el artículo L48del Código de Salud Pública;       6º Los inspectores de trabajo;       7º Los agentes indicados en el artículo 22 de la Ley nº 76-663, de 19 de julio de 1976, sobre las instalacioneshomologadas para la protección del medio ambiente;       8º Los servicios de policía y de gendarmería.

Artículo L222-2       Los agentes indicados en el artículo L.222-1 podrán entrar en horas diurnas en los locales especificados en elartículo L.213-4 con el objeto de obtener muestras y recabar del profesional interesado, que estará obligado a facilitarla,la información pertinente para apreciar la peligrosidad o inocuidad del producto o servicio en cuestión. Dichos agentesostentarán idénticos poderes para la realización de pesquisas en la vía pública.       Los mencionados agentes estarán asimismo investidos de los poderes contemplados en el segundo y tercerpárrafos del artículo L.215-3.

Artículo L222-3       Los agentes de los cuerpos de policía o de gendarmería que ostentes los cargos de agentes u oficiales de lapolicía judicial, así como los demás agentes mencionados en el artículo L.222-1, serán competentes para investigar yconstatar la violación de las disposiciones legales promulgadas en desarrollo del presente título. A tal fin, lossusodichos agentes estarán investidos de los poderes contemplados en los capítulos II a VI del título I del presente libroy en los textos legales que los desarrollan.

CAPITULO III Sanciones Artículos L223-1 a

L223-2

Artículo L223-1       El tribunal que dicte una sentencia condenatoria por la infracción de los textos legales promulgados en desarrollodel presente título podrán decretar, a expensas del condenado:       1º La publicación del fallo condenatorio y la difusión, en la forma y con sujeción a las sanciones contempladas en elartículo L.121-4, de uno o varios avisos destinados a informar al público del fallo.       2º La retirada o la destrucción de los productos que hayan sido objeto de la infracción y, con los mismos requisitos,la prohibición de la prestación de servicios.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       3º La confiscación total o parcial del producto de la venta de los productos o servicios que hayan sido objeto de lainfracción.

Artículo L223-2       El juge d'instruction o, en su caso, el tribunal, podrá, a partir de que se abran diligencias por la violación de lostextos legales que desarrollan el presente título, decretar la suspensión provisional de la venta del producto o laprestación del servicio impugnado.       El recurso de apelación contra las medidas contempladas en el presente artículo se admitirá a un sólo efecto. Elórgano judicial que haya decretado la medida o haya incoado las actuaciones será competente para revocarla. Dejaránde surtir efectos si se dictase una decisión desestimatoria o absolutoria.       El fallo por el que se resuelva las demandas de levantamiento de las medidas será apelable para ante la sala deacusación o el cour d'appel en función de que las mismas hayan sido dictadas por el Juge d'instruction o por el Tribunalque haya incoado las actuaciones.       La chambre d'accusation o, en su caso, la cour d'appel, resolverá dentro de un plazo de un mes contado desde lafecha del fallo recurrido.       Si la chambre d'accusation o, en su caso, la cour d'appel, no dictase su fallo dentro del plazo citado o, como muytarde, dentro del plazo de los cuarenta días siguientes a la fecha del pronunciamiento del fallo, las órdenes dictadasquedarán revocadas de pleno derecho.

CAPITULO IV Comisión de seguridad de los consumidores Artículos L224-1 a

L224-6

Artículo L224-1(Orden nº 2004-637 de 01.07.04 art. 1 Diario Oficial de 02.07.04)       La Comisión de seguridad de los consumidores estará constituida por un presidente nombrado por decreto delconsejo de ministros, y por miembros de los órganos jurisdiccionales de orden administrativo o judiciaLPertenecerán,asimismo, a dicha comisión, personas pertenecientes a las organizaciones profesionales y las asociaciones nacionalesde consumidores, así como peritos. Las personas y los peritos citados serán designados por el Ministro de consumo,previo informe de los ministros interesados, y en su designación se tomarán en consideración sus competencias enmateria de prevención de riesgos.       Un comisario del Gobierno nombrado por el Ministro de consumo formará parte de la comisión. Dicho comisarioestará facultado para convocar una nueva deliberación de la Comisión dentro de los cuatro días siguientes a unadeliberación anterior.

Artículo L224-2       La Comisión será competente para emitir dictámenes y proponer la adopción de medidas destinadas a mejorar elnivel de prevención de riesgos en materia de seguridad de los productos y servicios.       La Comisión estará encargada de investigar y reseñar todo tipo de información asociada a los riesgos inherentes alos productos y servicios. A este fin, será informada a la mayor brevedad de toda decisión que se adopte a tenor de losartículos L.221-5, L221-7 y L.223-1.       La Comisión podrá hacer pública toda información que estime necesario divulgar.

Artículo L224-3       Toda persona física o jurídica podrá acudir a la Comisión. Si ésta estimase que los hechos aducidos no se apoyanen elementos de prueba suficientes, podrá resolver, mediante decisión motivada, que no procede, en el caso planteado,entrar a conocer del mismo. La Comisión notificará su decisión al autor del recurso.       La Comisión podrá actuar de oficio.       En cualquier estado del proceso, la autoridad judicial competente podrá recabar el parecer de la Comisión deSeguridad de los Consumidores. Este aviso sólo podrá publicarse una vez dictada una resolución de sobreseimiento oun fallo sobre el fondo de la cuestión.       Se guardará reserva respecto al recurso a la Comisión hasta tanto la misma no haya fallado sobre el fondo odeclinado conocer del recurso, a menos que la Comisión aplique, mediante resolución motivada, las medidascontempladas en el tercer párrafo del artículo L.224-2.

Artículo L224-4(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 333, art. 372 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 demarzo de 1994)       La Comisión podrá recabar la comunicación de todos los datos o consultar in situ todos los documentos que lamisma estime pertinentes para el cumplimiento de sus funciones, sin que quepa oponerle las disposiciones de losartículos 226-13 y 226-14 del Código Penal.       El presidente, mediante decisión motivada, podrá proceder, por sí o a través de los miembros o agentes de laComisión, a citar y oír a cualquier persona que pueda facilitarle información sobre las cuestiones planteadas a laComisión. Toda persona citada a declarar podrá acudir asistida por el letrado de su elección.       Salvo en casos de urgencia, la Comisión escuchará a las partes interesadas antes de adoptar una resolución. En(falta traducción) En todo caso escuchará a los profesionales interesados. De estimarlo necesario, la Comisiónconsultará con el organismo u organismos técnicos y científicos competentes contemplados en el primer párrafo del

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CÓDIGO DEL CONSUMOartículo L221-7.       En el caso de que, para el ejercicio de sus funciones, la Comisión deba tener conocimiento de determinados datosamparados por el secreto de fabricación, la misma nombrará entre sus miembros un relator. Que recabará la aportaciónde cuantos documentos resulten de utilidad y pondrá en conocimiento de la Comisión los datos que sustenten elcarácter peligroso de los productos o servicios.

Artículo L224-5       La Comisión emitirá un informe anual de su actividad. del que se dará traslado al Presidente de la República y alParlamento. Se publicará en el Diario OficiaLEl informe irá acompañado de los dictámenes emitidos por la Comisión yde las medidas adoptadas de resultas de los mismos.

Artículo L224-6(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 333 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Los miembros y agentes de la Comisión vendrán obligados a observar el secreto profesional respecto de los actos,hechos e informaciones de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, con los requisitos y consujeción a las penas que se estipulan en los artículos 226-13 y 226-14 del Código Penal para los supuestos derevelación de información amparada por el secreto de fabricación.

CAPITULO IX Disposiciones diversas Artículo L225-1

Artículo L225-1       Se regulará por decreto, en su caso, la forma de aplicación del presente título.

LIBRO IIIEndeudamiento Artículos L311-1 a

L341-6 TITULO I Crédito Artículos L311-1 a

L313-16

CAPITULO I Crédito al consumo Artículos L311-1 a

L311-37

Sección I Ámbito de aplicación Artículos L311-1 a

L311-3

Artículo L311-1       En el contexto del presente capítulo, se considerará:       1º Prestamista a toda persona que otorgue los préstamos, contratos o créditos contemplados en el artículo L311-2;       2º Prestatario a la contraparte de las mismas operaciones.

Artículo L311-2       Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a toda operación de crédito - así como a su eventual caución -realizada de forma habitual por personas físicas o jurídicas, a título oneroso o lucrativo.       A los efectos del presente capítulo, tanto el alquiler-venta, como el alquiler con opción de compra, así como laventa o prestación de servicios con pago escalonado, diferido o fraccionado, serán asimilables a operaciones decrédito.

Artículo L311-3       Quedarán excluidos del campo de aplicación del presente capítulo:       1º Los préstamos, contratos y operaciones de crédito escriturados;       2º Los que se concedan por un plazo total no superior a tres meses, así como aquellos cuyo montante rebase unlímite fijado por decreto;       3º Los destinados a financiar una actividad profesional, así como los préstamos concedidos a personas jurídicas dederecho público;       4º Las operaciones de crédito constituidas sobre inmuebles, específicamente, las de arrendamiento financiero y lasvinculadas:       a) A la adquisición de un inmueble en propiedad o en disfrute,       b) A la suscripción o la compra de acciones o participaciones en sociedades que otorguen derecho a la atribuciónde un inmueble en propiedad o en disfrute;       c) A los gastos de construcción, reparación, mejora o mantenimiento de un inmueble, siempre que el montante detales gastos sea superior a un límite fijado por decreto.       Las disposiciones del presente artículo no surtirán el efecto de excluir los préstamos, contratos y operaciones decrédito escrituradas ni los préstamos, contratos y operaciones de crédito cuyo montante supere el umbral que se fije en

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CÓDIGO DEL CONSUMOaplicación del presente artículo del ámbito de aplicación del artículo L.311-5.

Sección II Publicidad Artículos L311-4 a

L311-5

Artículo L311-4(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art 84 Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-706 de 01.08.03 art. 87 I 1º Diario Oficial de 02.08.03)       En toda publicidad realizada, recibida o captada en Francia que, al margen de su soporte físico, esté referida a unade las operaciones de crédito al consumo contempladas en el artículo L311-2, deberá ser leal e informadora. En talesconceptos deberá:       1º Precisar la identidad del prestamista, la naturaleza, el objeto y la duración de la operación propuesta, así comoel coste total y, en su caso, el tipo global efectivo, tanto mensual, como anual, del crédito y las percepciones a tantoalzado;       2º Precisar el montante en euros de los reembolsos por vencimiento, o bien si esto fuese imposible, la forma decalcularlo. En este montante se incluirá el coste del seguro eventualmente preceptivo para obtener la financiación y, ensu caso, el coste de las percepciones a tanto alzado;       3º Indicar, respecto a las operaciones a término, el número de vencimientos.       En toda publicidad escrita, cualquiera sea el soporte utilizado, deberán figurar las informaciones relativas a lanaturaleza de la operación, a su duración, y a su tipo global efectivo si hubiera lugar, y, si se tratara de un tipopromocional, al período durante el cual este tipo resultara aplicable, al carácter fijo o revisable del tipo global efectivo, y,deberá figurar igualmente el montante de los reembolsos por vencimientos, utilizándose un tipo de letra al menos tanimportante como el utilizado para indicar cualquier otra información concerniente a las características de la financiación,formando parte del cuerpo principal del texto publicitario.       En toda publicidad se prohibirá, cualquiera sea el soporte utilizado, la indicación de que se puede otorgar unpréstamo sin elementos de información que permitan apreciar la situación financiera del prestatario, o sugerir que elpréstamo entraña un aumento de recursos o concede una reserva automática de dinero inmediatamente disponible sincontrapartida financiera identificable.       La oferta previa de crédito deberá ser distinta de todo soporte o documento publicitario. (1)       (1): Artículo 87 II ley nº 2003-706: Estas disposiciones serán aplicable a las publicidades realizadas, recibidas ocaptadas en Francia así como a los contratos de créditos concluidos o renovados seis meses después de lapromulgación de la ley nº 2003-706 de 01.08.03.

Artículo L311-5       Queda prohibida, fuera de los puntos de venta, toda publicidad:       1º Que contenga la mención "crédito gratuito" o que ofrece algún beneficio equivalente o incluyente de la asuncióntotal o parcial por parte del vendedor de los gastos del crédito:       2º Que se contraiga a una operación de financiación propuesta para la adquisición o el alquiler con opción decompra de un bien de consumo de una o varias marcas, con exclusión de otras, a un tipo inferior al coste derefinanciación por los mismos plazos que haya establecido el Comité de Reglamentación Bancaria.       3º De promoción de las operaciones contempladas en el artículo L.311-2, en la que se proponga un período decarencia del pago del alquiler o de la amortización de los plazos del crédito superior a tres meses.

Sección III Crédito gratuito Artículos L311-6 a

L311-7

Artículo L311-6       En toda publicidad realizada en el punto de venta que contenga la mención "crédito gratuito" o en la que se oferteuna ventaja equivalente se deberá indicar el montante del descuento concedido por el pago al contado.

Artículo L311-7       Si una operación financiera llevase aparejada la asunción total o parcial de los gastos prevista en los artículosL.311-4 a L.311-6, el vendedor no podrá exigir a quien compre a crédito o, en su caso, al arrendatario, una sumasuperior al precio más bajo que se haya aplicado efectivamente a la venta al contado de un bien o un servicio similar,en el mismo establecimiento de venta minorista durante los treinta días inmediatamente precedentes al comienzo de lapublicidad o la oferta. El vendedor deberá, asimismo, ofertar un precio de venta al contado que sea inferior a la sumaofertada por la compra a crédito o el alquiler y que se haya calculado en la forma que se fije por decreto.

Sección IV El contrato de préstamo

Sección V Los préstamos afectados Artículos L311-8 a

L311-28

Artículo L311-8

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Las operaciones de crédito contempladas en el artículo L.311-2 se celebrarán con arreglo a los términosestipulados en una oferta previa que se remitirá por duplicado ejemplar al prestatario y, en su caso, en ejemplar simplea los garantes. El envío de la oferta obligará al prestamista a mantener los términos y condiciones ofertados durante unplazo mínimo de quince días a contar desde la fecha de emisión de aquélla.

Artículo L311-9(Ley nº 2001-1168 de 11.12.01 art. 14 I Diario Oficial de 12.12.01 en vigor el 12.06.02)(Ley nº 2003-706 de 01.08.03 art. 87 I 2º, 3º Diario Oficial de 02.08.03)       Si se tratase de la apertura de un crédito que, combinado o no con una tarjeta de crédito, ofrezca al beneficiario laposibilidad de disponer fraccionadamente, en las fechas de su elección, del crédito concedido, la oferta previa sólo seráobligatoria respecto al contrato inicial.       En la misma se precisará que la duración del contrato se limitará a un año renovable y que el prestamista deberáindicar con una antelación de tres meses respecto a la fecha de vencimiento los requisitos para la prórroga del contrato.En la misma, se estipulará igualmente la forma de amortización - que, salvo voluntad en contrario del deudor, habrá deser escalonada - y las sumas que se adeuden en el caso de que el deudor no desee continuar disfrutando del créditoabierto.       El prestatario deberá tener la posibilidad de oponerse a las modificaciones propuestas con motivo de la prórrogadel contrato hasta al menos veinte días antes de la fecha en que tales modificaciones resultaran efectivas, mediante lautilización de una nota-respuesta anexa a las informaciones escritas comunicadas por el prestamista. Mediante decretose precisarán las características de la citada nota-respuesta así como los elementos que deben figurar en la misma.       En caso de rechazo de las nuevas condiciones de tipo o de reembolso propuestas con motivo de la renovación delcontrato, el deudor estará obligado a reembolsar en las condiciones anteriores a las modificaciones propuestas lassumas de la reserva de dinero ya utilizada, sin que se pueda, no obstante, proceder a una nueva utilización de laapertura de crédito. (1)       La mención "tarjeta de crédito" será especificada en caracteres legibles en el anverso de la tarjeta (2).       Nota (1): Artículo 87 II (primer párrafo) ley nº 2003-706: Estas disposiciones serán aplicables a las publicidadesrealizadas, recibidas o percibidas en Francia así como a los contratos de créditos concluidos o renovados seis mesesdespués de la promulgación de la ley nº 2003-706 de 1º de agosto de 2003.       Nota (2): Artículo 87 II (segundo párrafo) ley nº 2003-706: Estas disposiciones serán aplicables a las tarjetas decréditos emitidas un año después de la promulgación de la ley nº 2003-706 de 1º de agosto de 2003.

Artículo L311-9-1(introducido por Ley nº 2003-706 de 01.08.03, art. 87 I 4º Diario Oficial de 02.08.03)       Tratándose de una operación de crédito prevista en el artículo L311-9, el prestamista deberá enviar al prestatario,mensualmente y dentro de un período razonable antes de la fecha de pago, un extracto actualizado de la ejecución delcontrato de crédito, haciendo referencia de modo claro al estado anterior y precisando:       "La fecha de liquidación del plazo y la fecha de pago;       "La fracción del capital disponible;       "El importe del vencimiento, con la parte correspondiente a los intereses;       "El tipo de interés del período correspondiente y el tipo efectivo global;       "En su caso, el coste del seguro;       "La totalidad de las sumas exigibles;       "El importe de los reembolsos ya efectuados desde la última renovación, resaltando la parte que corresponda atítulo de capital prestado y las pagadas a título de intereses y gastos diversos ligados a la operación de crédito.       "El hecho que en todo momento el deudor pueda pagar al contado la totalidad o una parte del débito restante, sinlimitarse al correspondiente del último plazo (1)       Nota (1): Artículo 87 II (1er apartado) ley nº 2003-706: Estas disposiciones serán aplicables a la publicidadrealizada, recibida o captada en Francia así como a los contratos de crédito concluidos o renovados seis mesesdespués de la promulgación de la ley nº 2003-706 de 1º de agosto de 2003.

Artículo L311-10       En la oferta previa:       1º Se establece la identidad de las partes y, en su caso, de los garantes;       2º Se indicará el montante del crédito y, en su caso, de las fracciones del mismo de las que puede disponerseperiódicamente; el objeto, la naturaleza y las formalidades del contrato, incluidos, en su caso, los términos ycondiciones del seguro eventual; así como el coste total desglosado del crédito y, en su caso, el tipo global efectivo delmismo, así como el montante total de los pagos a tanto alzado exigidos por encima de los intereses, desglosando loscorrespondientes a los gastos del expediente y los que se correspondan con los gastos por vencimiento;       3º Se hará mención de las disposiciones de los artículos L.311-15 a L.311-17 y L.311-32 y, en su caso, de losartículos L.311-20 a L.311-31, L.313-13, y se reproducirán las disposiciones del artículo L.311-37;       4º Se indicará, en su caso, el bien o el servicio financiado.

Artículo L311-11       Respecto a las operaciones de duración determinada, en la oferta previa se indicará, además, respecto a cadaejercicio, el coste del seguro y los pagos a tanto alzado eventualmente exigidos, así como el escalonamiento de lospagos de amortización o bien, si esto resultase imposible, la forma de determinarlos.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L311-12(Ley nº 2003-706 de 01.08.03, art. 87 I 5º Diario Oficial de 02.08.03)       Si la oferta previa fuese acompañada de una propuesta de seguro, se remitirá al prestatario un aviso en el quefigurará un extracto de las condiciones generales del seguro en cuestión, específicamente, el nombre y dirección de laaseguradora, la duración de la cobertura y los riesgos incluidos y excluidos de la misma. Si el seguro fuera obligatoriopara obtener la financiación, se deberá indicar en la oferta previa que el prestatario puede concluir con el aseguradorque eligiera un seguro equivalente. Si el seguro fuera facultativo, se deberán indicar en la oferta previa las modalidadesa las que el prestatario puede dejar de adherirse. (1)       Nota (1): Artículo 87 II ley nº 2003-706: Estas disposiciones serán aplicables a la publicidad realizada, recibida ocaptada en Francia así como a los contratos de crédito concluidos o renovados seis meses después de la promulgaciónde la ley nº 2003-706 de 1º de agosto de 2003.

Artículo L311-13       La oferta previa se formulará de conformidad con las disposiciones de los artículos anteriores según uno de losmodelos que apruebe el Comité de Reglamentación Bancaria previa consulta con el Consejo Nacional del Consumo.

Artículo L311-14       Ningún vendedor o prestador de servicios podrá, respecto a un mismo bien o servicio, hacer que un mismo clientefirme una o varias ofertas previas de las contempladas en los artículos L311-8 a L311-13 y L.311-15 a L.311-17 por unmontante superior al precio aplazado del bien comprado o del servicio prestado.       Esta disposición no será aplicable a las ofertas previas de apertura de un crédito permanente que se definen en elartículo L.311-9.

Artículo L311-15       Si en la oferta previa no figurase cláusula alguna en cuya virtud el prestamista se reserve el derecho de aprobaciónde la persona del prestatario, el contrato se perfeccionará desde la aceptación de la oferta previa por el prestatario. Noobstante, el prestatario dispondrá de un plazo de siete días contados desde la aceptación de la oferta revocar sucompromiso. Con el objeto de posibilitar el ejercicio de esta facultad de retractación, se adjunta un impreso separable altexto de la oferta previa. El ejercicio por parte del prestatario de esta facultad de retractación no podrá ser objeto de unregistro en un fichero.

Artículo L311-16       Si en la oferta previa se estipulase que el prestamista se reserva el derecho de aprobación de la persona delprestatario, el contrato aceptado por el prestatario sólo se perfeccionará bajo la doble condición suspensiva de que,dentro del mismo plazo citado de siete días, el susodicho prestatario no haya ejercitado la facultad de retractaciónreconocida en el artículo L.311-15 y de que el prestamista haya comunicado al prestatario su decisión de conceder elcrédito. Se entenderá que no se ha otorgado la aprobación de la persona del prestatario en el caso de que, a laexpiración del plazo citado, no se haya comunicado al interesado la decisión de conceder el crédito. No obstante loanterior, se reputará válida la aprobación de la persona del prestatario que llegue a conocimiento del mismo luego deexpirar este plazo si aquél mantuviese su decisión de disfrutar del crédito.

Artículo L311-17       Hasta tanto la operación no se haya concertado definitivamente, el prestamista no desembolsará suma alguna alprestatario o por cuenta del mismo, ni recíprocamente, por ningún concepto y bajo modalidad alguna. Durante estemismo período de tiempo, el prestatario tampoco podrá realizar, en relación con la operación en cuestión, depósitoalguno a favor del prestamista o por cuenta del mismo. Si el prestatario hubiese autorizado con su firma la realizaciónde un cargo en su cuenta bancaria o postal, la validez y los efectos de tal cargo se supeditarán a los del contrato depréstamo.

Artículo L311-18       Si una escritura de préstamo otorgada a tenor de los Artículos L.311-8 a L.311-13 se encontrase sujeta al pago deun derecho del timbre variable, únicamente se devengará este derecho sobre el ejemplar que reciba el prestamista.

Artículo L311-19       Los plazos estipulados en el presente capítulo que hayan de expirar normalmente un sábado, domingo u otro díafestivo o inhábil se prolongarán hasta el día hábil inmediatamente siguiente.

Artículo L311-20       Si en la oferta previa se indicase el bien o el servicio que se financia, las obligaciones del prestatario sólo seperfeccionarán desde la entrega del bien o la prestación del servicio en cuestión; si se tratase de un contrato de venta ode prestación de servicios de ejecución fraccionada, dichas obligaciones nacerán al iniciarse la entrega del bien o laprestación del servicio, y se extinguirán si ésta se interrumpiese. El vendedor o, en su caso, el prestador del servicio,deberá conservar una copia de la oferta previa entregada al prestatario para presentarla a los agente encargados delcontrol a requerimiento de estos.

Artículo L311-21       En caso de disputa sobre la ejecución del contrato principal, el tribunal podrá, hasta tanto no se falle el litigio, suspender la ejecución del contrato de crédito. El crédito se tendrá por rescindido o anulado de pleno derecho si elcontrato en cuya virtud se haya celebrado fuese también rescindido o anulado por la autoridad judicial.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Las disposiciones del párrafo anterior sólo serán de aplicación si el prestamista se hubiese personado en los autosde la causa o hubiese sido demandado por el vendedor o el prestatario.

Artículo L311-22       Si la rescisión por vía judicial o la nulidad del contrato principal se derivase de los actos del vendedor, este podráser condenado, a instancias del prestamista, a garantizar la devolución del préstamo por el prestatario, sin perjuicio dela eventual responsabilidad por daños y perjuicios frente al prestamista y al prestatario.

Artículo L311-23       Siempre que la obligación de pago de un precio dado se extinga total o parcialmente por medio de un crédito, en elcontrato de compraventa o de servicios deberá constar esta circunstancia, bajo pena de imposición de las sancionescontempladas en el artículo L.311-34. El comprador no podrá contraer válidamente compromiso alguno frente alvendedor hasta tanto aquél no haya aceptado la oferta previa del prestamista. Si esta condición no fuese satisfecha, elvendedor no podrá percibir pago alguno en ninguna forma, ni aceptar depósito alguno.

Artículo L311-24       Hasta tanto el prestamista no le haya informado de la concesión del préstamo, y mientras que el prestatario puedaejercitar su facultad de retractación, el vendedor no vendrá obligado a extinguir su obligación de entrega o deprestación del servicio. No obstante, en el caso de que, por requerimiento expreso redactado, fechado y firmado deforma autógrafa por el comprador, éste solicitase la entrega del bien o la prestación del servicio de forma inmediata, elplazo de retractación concedido al prestatario en virtud de los artículos L.311-15 a L.311-17 expirará en la fecha deentrega del bien o de prestación del servicio, sin que aquél pueda ser inferior a tres días ni superior a siete. Todaanticipación de la entrega o del servicio será de la cuenta y riesgo del vendedor, que deberá asumir todos los gastosgenerados.

Artículo L311-25       El contrato de compraventa o de prestación de servicios se rescindirá de pleno derecho sin obligación deindemnizar:       1º En el caso de que, dentro del plazo de siete días previsto en los artículos L.311-15 a L.311-17, el prestamista nohubiese comunicado al vendedor la concesión del crédito.       2º En el caso de que el prestatario ejercite su derecho de retractación dentro de los plazos fijados.       En cualquiera de estos casos, el vendedor o el prestador de los servicios estará obligado, al primer requerimientoal efecto a reembolsar inmediatamente cualquier suma de dinero que el comprador haya desembolsado como anticiposobre el precio. A partir del octavo día siguiente al requerimiento de reembolso, la suma en cuestión producirá de plenoderecho unos intereses calculados al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento.       El Contrato no se rescindirá en el caso de que, con anterioridad a la expiración del plazo de siete días antes citado,el comprador pague al contado.

Artículo L311-25-1(introducido por la Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 15 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)       Si el pago del precio del bien o del servicio en cuestión ha sido total o parcialmente financiado por un créditoconcedido por el propio proveedor o por un tercero sobre la base de un acuerdo concertado entre ese tercero y elproveedor, el ejercicio por parte del consumidor de su derecho de retractación llevará aparejada la rescisión de plenoderecho del contrato de préstamo celebrado para la financiación del precio, sin gastos ni indemnización, con la eventualexcepción de los gastos generados por la apertura del expediente de crédito.

Artículo L311-26       Será nulo de pleno derecho todo compromiso previo de pagar al contado en caso de denegarse el préstamo.

Artículo L311-27       El vendedor o, en su caso, el prestador de los servicios no podrá recibir del comprador pago alguno, bajo ningunamodalidad, ni depósito alguno, en exceso de la porción del precio que el comprador haya aceptado pagar al contado,hasta tanto no se haya celebrado definitivamente el contrato relativo a la operación de préstamo.       Si el adquirente hubiese firmado de su puño y letra una autorización de cargo en su cuenta bancaria o postal, lavalidez y entrada en vigor de tal autorización se supeditarán a las del contrato de compraventa.       En caso de abonarse al contado una parte del precio, el vendedor o prestatario de los servicios deberá entregar alcomprador un recibo liberatorio, en el que se reproducirán íntegramente las disposiciones del artículo L.311-25.

Artículo L311-28       En caso de venta o comercialización a domicilio, el plazo para la retractación será de siete días con independenciade la fecha de entrega o suministro del bien o de prestación del servicio. No podrá realizarse pago alguno al contadoantes de la expiración del plazo.

Sección VI Amortización anticipada del préstamo e incumplimiento del prestatario Artículos L311-29 a

L311-32

Subsección 1 Amortización anticipada Artículo L311-29

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L311-29       El prestatario disfrutará del derecho, ejercitable discrecionalmente, a amortizar anticipadamente y sinindemnización alguna la totalidad o una parte del préstamo recibido. No obstante, el prestamista podrá declinar todaamortización parcial anticipada que sea inferior al montante que se fije por decreto.       El primer párrafo no será de aplicación a los contratos de alquiler, a menos que en los mismos se estipule latransmisión final de la titularidad dominical al inquilino.

Subsección 2 Incumplimiento del prestatario Artículos L311-30 a

L311-32

Artículo L311-30       Si se produjese el incumplimiento del prestatario, el prestamista podrá exigir la amortización inmediata del capitalpendiente de amortizar, incrementado en el importe de los intereses vencidos e impagados. Hasta tanto no se produzcael pago efectivo, las sumas impagadas generarán intereses de demora al mismo tipo que el préstamo. Adicionalmente,el prestamista podrá exigir al prestatario moroso el pago de una indemnización que estará en función de la parte deltérmino de vigencia del contrato que reste por transcurrir y que, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1152 y 1231del Código Civil, se calculará por aplicación del baremo que se establezca por decreto.

Artículo L311-31       En caso de que el prestatario incumpla un contrato de alquiler asociado a una promesa de venta o un contrato dealquiler-venta, el prestamista estará legitimado para reclamar, adicionalmente a la restitución del bien y el pago de lasrentas vencidas e impagadas, el abono de una indemnización que, independientemente de la porción del término devigencia del contrato que reste por transcurrir y sin perjuicio de la aplicación del artículo 1152 del Código Civil, secalculará por aplicación de un baremo que se promulgará por decreto.

Artículo L311-32       No se imputarán al prestatario coste ni indemnización algunos distintos de los que se mencionan en los artículosL.311-29 a L.311-31 en caso de producirse una amortización anticipada o un incumplimiento de los prevenidos endichos artículos.       No obstante, de producirse un incumplimiento del prestatario, el prestamista podrá reclamarle el reembolso de losgastos fiscalmente imponibles que se hayan irrogado a este último por causa de tal incumplimiento, excluido, empero,todo reembolso global de gastos de cobro.

Sección VII Sanciones Artículos L311-33 a

L311-36

Artículo L311-33       El prestamista que conceda un préstamo sin haber dirigido al prestatario una oferta previa ajustada a lascondiciones estipuladas en los artículos L311-8 a L311-13, perderá el derecho a percibir intereses y el prestatario sóloestará obligado al reembolso del capital en la forma indicada en el calendario de vencimientos estipulado. Las sumaseventualmente cobradas en concepto de interés devengarán intereses al tipo legal a partir de la fecha de suvencimiento y, bien serán restituidas por el prestamista, o bien se compensarán con el importe del capital pendiente dereembolso.

Artículo L311-34(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 326 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       El prestamista que omita la observancia de los requisitos fijados en los artículos L311-8 a L311-13 y no acompañea la oferta del préstamo el impreso separable previsto en el artículo L311-15 incurrirá en la multa contemplada en elapartado 5 del artículo 131-13 del Código Penal para las infracciones de quinta clase.       Idéntica sanción se impondrá al anunciante que patrocine cualquier publicidad no ajustada a las disposiciones delos artículos L311-4 a L311-6. Si el culpable fuese una persona jurídica, la responsabilidad recaerá sobre susdirigentes. La complicidad será punible de conformidad con las reglas de derecho común.       El tribunal podrá igualmente decretar, bien la publicación de la sentencia, bien la rectificación del contenido de lapublicidad a expensas del condenado, o bien ambas medidas a la vez.       Las penas contempladas en el primer párrafo del presente artículo serán igualmente aplicables al vendedor quevulnere las disposiciones del artículo L311-7.

Artículo L311-35(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Incurrirá en una multa de 30000 euros:       1º El prestamista o vendedor que, en violación de las disposiciones de los artículos L311-17 y L311-27, reclame oreciba del prestatario o, en su caso, del comprador, el pago de una cantidad bajo cualquier concepto;       2º Quien induzca a otro a firmar un impreso de adeudo en una cuenta bancaria o postal en el que figurendisposiciones contrarias a las de los artículos anteriores;       3º Quien induzca al prestatario o, en su caso, al comprador, a aceptar, suscribir o avalar letras de cambio opagarés;

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CÓDIGO DEL CONSUMO       4º Quien se niegue indebidamente a pagar las sumas de dinero contempladas en el penúltimo párrafo del artículoL311-25;       5º Quien, en violación de las disposiciones del artículo L311-15, registre por sí o por terceros interpuestos en unfichero el nombre de las personas que ejerciten su derecho de retractación;       6º Quien haga firmar por un mismo cliente diversas ofertas previas cuyo capital supere en montante el precioabonable de forma aplazada del bien comprado o del servicio prestado.

Artículo L311-36       La infracción de las disposiciones de los decretos indicados en el segundo párrafo del artículo 1º del Decreto nº55-585, de fecha 20 de mayo de 1995, relativo a las ventas a crédito, incurrirán en las penas contempladas en elartículo L311-15, constatándose y persiguiéndose dichas infracciones en la forma prevista en el primer párrafo delartículo 45 y en los artículos 46 y 47 de la Orden nº 86-1243, de fecha 1 de diciembre de 1986, sobre la libertad deprecios y la libre competencia.

Sección VIII Procedimiento Artículo L311-37

Artículo L311-37(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 27 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de 1995)       El tribunal d'instance será competente para conocer de los litigios derivados de la aplicación del presente capítulo.So pena de caducidad de la instancia, las actuaciones que se instituyan en aquél deberán instituirse dentro de los dosaños siguientes al evento que las haya causado, incluso en el caso de que las acciones dimanen de contratoscelebrados con anterioridad al día 1 de julio de 1989.       Si la forma de pago de los vencimientos impagados hubiese sido objeto de una reordenación o redistribución, elplazo para la caducidad de la instancia comenzará a computarse a partir de la primera incidencia no regularizada quese produzca, bien después de la primera reordenación o redistribución acordada entre los interesados, bien conposterioridad a la adopción del plan contractual de saneamiento previsto en el artículo L331-6, o bien después de ladecisión judicial de ejecutar las medidas mencionadas en el artículo L331-7.

CAPITULO II Crédito inmobiliario Artículos L312-1 a

L312-36

Sección I Ámbito de aplicación Artículos L312-1 a

L312-3

Artículo L312-1       En el contexto del presente capítulo, se considerará:       a) Adquirente toda persona que realice una adquisición o suscripción o pase un pedido en base a los préstamosmencionados en el artículo L312-2;       b) Vendedor, cualquier otra persona participante en las citadas operaciones.

Artículo L312-2       Las disposiciones del presente capítulo serán de aplicación a los préstamos que, al margen de su clasificación o sumetodología, sean concedidos de forma regular por una persona física o jurídica con el objeto de financiar lasoperaciones siguientes :       1º Respecto a los inmuebles destinados a vivienda o a actividades profesionales :       a) La adquisición de la propiedad o el disfrute de los mismos;       b) La suscripción o la compra de acciones o participaciones sociales que confieran el derecho a la adjudicación dela propiedad o el disfrute de dichos inmuebles;       c) Los gastos asociados a la construcción, mejora o mantenimiento de los citados inmuebles, si el montante detales gastos excede del estipulado en cumplimiento del párrafo final del artículo L311-3;       2º La compra de terrenos destinados a la construcción de los inmuebles mencionados en el anterior apartado 1º.

Artículo L312-3       Quedarán excluidos del campo de aplicación del presente capítulo:       1º Los préstamos concedidos a personas jurídicas de derecho público;       2º Los préstamos de cualquier clase destinados a financiar una actividad profesional, especialmente la de aquellaspersonas físicas o jurídicas que, bien de forma habitual, incluso subsidiaria de otra actividad, o bien en virtud de suobjeto social, adquieran por cualquier título inmuebles o partes de inmuebles, construidos o no, terminados o no, de usocolectivo o individual, en régimen de propiedad o de disfrute;       3º Las operaciones de crédito diferido reguladas en la Ley nº 52-332, de 24 de marzo de 1952, sobre las entidadesde crédito diferido, si dichas operaciones no están asociadas a un crédito de anticipación

Sección II Publicidad Artículos L312-4 a

L312-6

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L312-4(Ley nº 2003-706 de 01.08.03, art. 87 I 6º Diario Oficial de 02.08.03)       En toda publicidad realizada, recibida o captada en Francia que, al margen de su soporte físico, esté referida a unade las operaciones de crédito contempladas en el artículo L311-2, se deberá:       1º Indicar la identidad del prestamista, la naturaleza y el objeto del préstamo;       2º En el caso de que dicha publicidad contenga uno o más elementos cifrados, indicar la duración de la operaciónpropuesta, así como el coste total y el tipo global efectivo del préstamo, con exclusión de cualquier otro tipo. (1)       Todas las menciones preceptivas deberán efectuarse de forma perfectamente legible y comprensible por elconsumidor.       Nota (1): Artículo 87 II (1er apartado) ley nº 2003-706: Estas disposiciones serán aplicables a la publicidadrealizada, recibida o captada en Francia así como a los contratos de crédito concluidos o renovados seis mesesdespués de la promulgación de la ley nº 2003-706 de 1º de agosto de 2003.

Artículo L312-5       En toda literatura publicitaria o informativa que se remita al prestatario y que esté referida a una de las operacionescontempladas en el artículo L312-2 se deberá indicar que el prestatario disfruta de un período de reflexión de diez días,que la venta se supedita a la obtención del préstamo y que, de no concederse éste, el vendedor deberá restituir alprestatario las sumas abonadas.

Artículo L312-6       Queda prohibida toda publicidad en que se asimilen los plazos mensuales de amortización al pago de un alquiler oen que se haga referencia, para el cálculo de los vencimientos, a unas prestaciones sociales que no se brinden durantetodo el período de vigencia del contrato.

Sección III El contrato de préstamo Artículos L312-7 a

L312-14-1

Artículo L312-7       Respecto a los préstamos indicados en el artículo L312-2, el prestamista vendrá obligado a formular una ofertaescrita que remitirá gratuitamente por correo al potencial prestatario y a los garantes señalados por el prestatario siéstos son personas físicas.

Artículo L312-8(Ley nº 96-314 de 12.04.96 art. 87 II Diario Oficial de 13.04.96)       En la oferta a que se refiere el artículo anterior:       1º Se indicará la identidad de las partes y, en su caso, de los garantes designados;       2º Se precisará la naturaleza, el objeto y las condiciones del préstamo, específicamente, las relativas aldesembolso de los fondos;       2º bis. Se incluirá un calendario de amortizaciones en el que se indicará, respecto a cada vencimiento, el desglosede la suma amortizada entre el capital y los intereses. Sin embargo, la presente disposición no será de aplicación a lasofertas de préstamos a tipo variable;       3º Se indicará, además del montante del préstamo susceptible de concederse y, en su caso, de las fracciones delmismo desembolsables periódicamente, el coste total y el tipo calculado de conformidad con el artículo L313-1, asícomo, en su caso, el sistema de indización;       4º Se relacionarán - y se ofrecerá una estimación de su coste - las estipulaciones, las coberturas de seguro y lasgarantías reales o personales exigidas, que constituirán una condición necesaria para la concesión del préstamo;       5º Se enunciarán las condiciones exigidas para la eventual subrogación de un tercero en el préstamo;       6º Se hará referencia a las disposiciones del artículo L312-10.       Toda modificación de las condiciones de obtención del préstamo, especialmente el montante y la tasa de interés,dará lugar a la remisión de la oferta previa del prestatario.       Toda modificación de los requisitos para la obtención del préstamo, específicamente, el montante o el tipo deinterés del mismo, exigirá la entrega al prestatario de una nueva oferta previa.

Artículo L312-9       Si el prestamista ofrece o exige del prestatario la adhesión a un contrato de seguro colectivo que aquél hayasuscrito con el objeto de asegurarse, en caso de materializarse alguno de los riesgos previstos en el contrato, bien laamortización total o parcial del montante del préstamo que permanezca pendiente de amortizar, bien el pago de latotalidad o una parte de los vencimientos del préstamo, serán de aplicación las disposiciones siguientes:       1º Se adjuntará al contrato de préstamo una modificación en la que se relacionarán los riesgos cubiertos y seprecisarán todos los requisitos para la materialización del derecho a la indemnización;       2º Ninguna modificación introducida posteriormente en la definición de los riesgos asegurados o en los requisitospara el nacimiento del derecho a la indemnización será oponible al prestatario que no la haya consentido;       3º Si el asegurador supedita su garantía a la aprobación de la persona del asegurado y de no haberse producido talaprobación, el contrato de préstamo se rescindirá de pleno derecho, sin gastos ni penalización, a instancias delprestatario. La demanda del prestatario se deberá formular dentro del plazo de un mes computado desde la fecha denotificación de la desestimación de la aprobación citada.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L312-10       El envío de la oferta obligará al prestamista a mantener las condiciones estipuladas en aquélla durante un períodomínimo de treinta días computados desde la recepción de aquélla por el prestatario.       La validez de la oferta se supeditará a la aceptación por el prestatario de los garantes designados, que seránpersonas físicas. La aceptación de la oferta por el prestatario y los garantes se producirá una vez transcurrido un plazomínimo de diez días desde la fecha de su recepción. La aceptación se formulará por correo, cuyo franqueo dará fe deaquélla.

Artículo L312-11       Hasta tanto no se produzca la aceptación de la oferta por el prestatario, el prestamista no podrá realizar alprestatario ni en favor del mismo, ni recíprocamente, pago alguno, bajo ninguna modalidad, en relación con laoperación en cuestión. Hasta tanto no se produzca esta aceptación, el prestatario no podrá, en los conceptos citados,realizar depósito alguno, suscribir ni avalar efectos negociables, ni firmar cheques. Si el prestatario firma algunaautorización de cargo contra una cuenta bancaria o postal, la validez y los efectos de aquélla se supeditarán a los delcontrato de préstamo.

Artículo L312-12       La oferta se aceptará en todos los casos bajo la condición resolutoria de no celebrar, dentro de los cuatro mesessiguientes a la fecha de su aceptación, el contrato para el que se haya solicitado el préstamo.       Las partes podrán convenir en un plazo superior al indicado en el párrafo precedente.

Artículo L312-13       Si el prestatario informa a sus prestamistas que ha recurrido a diversos préstamos para la misma operación, cadauno de los préstamos se concertará bajo la condición suspensiva de la concesión de todos y cada uno de los demáspréstamos. La presente disposición sólo será aplicable a los préstamos cuyo montante supere el 10 por ciento delvolumen total del crédito.

Artículo L312-14       Si el contrato para el que se ha solicitado el préstamo no se celebra dentro del plazo fijado en aplicación delartículo L312-12, el prestatario vendrá obligado a reembolsar la totalidad de las sumas que el prestamista le hayadesembolsado previamente por su cuenta, junto con los intereses devengados por aquéllas y el prestamista sólo podráretener o reclamar exclusivamente unos gastos de estudio cuyo importe máximo se fijará de acuerdo con un baremoque se promulgará por decreto.       Tanto el montante de los gastos mencionados, como las condiciones de percepción de los mismos, se haránconstar claramente en la oferta.

Artículo L312-14-1(incluido por la Ley nº 99-532 de 25.06.99 art. 115 Diario Oficial de 29.06.99)       En caso de regeneración del préstamo, las modificaciones introducidas en el contrato de préstamo originario seharán constar en un anexo. En éste figurarán, por una parte, un calendario de los vencimientos, en el que se detallará,respecto a cada vencimiento, el montante del capital restante por amortizar en caso de amortización anticipada y, porotra parte, la tasa efectiva global y el coste del préstamo, calculados sobre la base exclusiva de los vencimientos ygastos futuros. Respecto a los préstamos a tipo variable, en el anexo se indicarán el tipo efectivo global y el coste delpréstamo, calculados sobre la base exclusiva de los vencimientos y gastos que hayan de producirse hasta la fecha dela revisión del tipo, además de las condiciones y el método de variación del tipo. El prestatario dispondrá de un períodode reflexión de diez días computables desde la fecha de recepción de la información antes mencionada.       Nota: - Artículo 115 II de la Ley nº 99-532, de fecha 25-06-1999:       Sin perjuicio de las resoluciones judiciales que revistan fuerza de cosa juzgada, las renegociaciones de préstamosanteriores a la publicación de la presente Ley se reputarán regulares respecto al párrafo noveno del artículo L312-8 delCódigo del Consumo, siempre que las mismas sean favorables a los prestatarios, esto es, que se traduzcan, bien enuna reducción del tipo de interés del préstamo, bien en la disminución del importe de los vencimientos del préstamo, obien en el acortamiento del período de vigencia del préstamo.

Sección IV El contrato principal Artículos L312-15 a

L312-20

Artículo L312-15       En el documento escrito, incluida la promesa unilateral de venta aceptada, que se extienda para formalizar algunade las operaciones mencionadas en el artículo L312-2, se deberá indicar si el precio se abonará directa oindirectamente, incluso parcialmente, con o sin la ayuda de uno o más préstamos regulados en las secciones 1 a 3 delpresente capítulo.

Artículo L312-16       Si en el documento mencionado en el artículo L312-15 se indica que el precio se abonará directa o indirectamente,incluso parcialmente, con la ayuda de uno o más préstamos regidos por las secciones 1 a 3 y la sección 5 del presentecapítulo, dicho documento se otorgará con sujeción a la condición suspensiva de la obtención del préstamo opréstamos destinados a la financiación. El tiempo de vigencia de la validez de esta condición suspensiva no podrá ser

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CÓDIGO DEL CONSUMOinferior a un mes contado desde la fecha de la firma del documento o bien, si se trata de un documento privado sujeto,bajo pena de nulidad, a la obligación de registro, contado desde la fecha del registro.       Si la condición suspensiva estipulada en el primer párrafo del presente artículo no se produce, toda suma de dinerodesembolsada por anticipado por el comprador a la parte contraria o en favor de la misma se reputará inmediata eíntegramente reembolsable, sin derecho a retención o indemnización a título alguno. A partir del decimoquinto díasiguiente al requerimiento de reembolso la suma en cuestión producirá de pleno derecho unos intereses calculados altipo legal incrementado en el cincuenta por ciento.

Artículo L312-17       Si en el documento mencionado en el artículo L312-15 se indica que el precio se abonará sin la ayuda de uno omás préstamos, en aquél deberá figurar una mención autógrafa del adquirente en virtud de la cual éste reconoce queha sido informado de que si recurre a un préstamo, no podrá acogerse al presente capítulo.       A falta de la indicación exigida en el artículo L312-15, o si falta la mención prevista en el primer párrafo delpresente artículo o si ésta no ha sido escrita por el propio adquirente y, no obstante, se solicita un préstamo, el contratose reputará celebrado bajo la condición suspensiva estipulada en el artículo L312-16.

Artículo L312-18       Por lo que respecta a los gastos contemplados en el apartado c) del nº 1º del artículo L312-2 y a falta de uncontrato firmado por ambas partes, la condición suspensiva del artículo L312-16 únicamente podrá emanar de un avisoescrito cursado por el propietario de la obra con anterioridad al inicio de la ejecución de los trabajos, en el que seexprese la voluntad de aquél de pagar su precio, directa o indirectamente, incluso en parte, con la ayuda de uno ovarios préstamos.

Artículo L312-19       Si en la escritura de formalización del préstamo se hace constar que el mismo se destina a financiar las obras oconstrucciones inmobiliarias a través de un contrato de promoción, de construcción, de dirección de obras o deempresa, el tribunal podrá, hasta la solución de la disputa, en caso de suscitarse una impugnación o de producirseaccidentes que afecten a la ejecución de los contratos, suspender la ejecución del contrato de préstamo, sin perjuiciodel derecho que eventualmente asista al prestamista a ser indemnizado. Las presentes disposiciones sólo seránaplicables si el prestamista se persona en la causa o es demandado por una de las partes.

Artículo L312-20       Las disposiciones de la presente sección no serán aplicables a las ventas efectuadas en ejecución de unalicitación.

Sección V Amortización anticipada del préstamo e incumplimiento del prestatario Artículos L312-21 a

L312-23

Subsección 1 Amortización anticipada Artículo L312-21

Artículo L312-21(Ley nº 99-532 de 25.06.99 art 115 Diario Oficial de 29.06.99)       El prestatario disfrutará en todo momento de la facultad discrecional de amortizar anticipadamente, en todo enparte, los préstamos regulados por las secciones 1 a 3 del presente capítulo. En el contrato de préstamo se podránexcluir las amortizaciones iguales o inferiores al 10 por ciento del montante inicial del préstamo, salvo que se trate delsaldo.       Si en el contrato de préstamo figura una cláusula en cuya virtud, en caso de producirse una amortizaciónanticipada, el prestamista tenga derecho a exigir una indemnización en concepto de los intereses no vencidos, dichaamortización no podrá exceder, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1152 del Código Civil, de un montante que, enfunción del término pendiente de transcurrir del contrato, se fijará en base a un baremo que se promulgará por decretoque se promulgará por decreto. Respecto a los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de entrada en vigor dela Ley nº 99-532, de 25 de junio de 1999, sobre el ahorro y la seguridad financiera, el prestatario no vendrá obligado alpago de indemnización alguna en caso de amortización anticipada, si la misma viene causada por la venta del inmueblesobrevenida después del cambio del domicilio profesional del prestatario o de su cónyuge, o por el óbito o el ceseforzoso de la actividad de estos últimos.

Subsección 2 Incumplimiento del prestatario Artículo L312-22

Artículo L312-22       En caso de incumplimiento del prestatario y si el prestamista no exige la amortización inmediata del capitalpendiente de amortizar, aquél podrá incrementar, dentro de los límites que se fijen por decreto, el tipo de interés que elprestatario deba abonar hasta tanto no haya reiniciado el cumplimiento normal de los vencimientos contractuales. Si elprestamista se viese obligado a demandar la rescisión del contrato, podrá exigir el reembolso inmediato del capital quereste por amortizar, además del pago de los intereses vencidos. Hasta la fecha efectiva de pago, las sumas pendientesde amortizar devengarán unos intereses de demora al mismo tipo que el préstamo. Adicionalmente, el prestamista

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CÓDIGO DEL CONSUMOpodrá exigir al prestatario moroso el pago de una indemnización que, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 1152y 1231 del Código Civil, no podrá exceder de una suma que, en función del término de vigencia del contrato que restepor transcurrir, se fijará de conformidad con un baremo que se promulgará por decreto.

Subsección 3 Disposiciones penales Artículo L312-23

Artículo L312-23       No se imputarán al prestatario ningún coste o indemnización distintos de los que se mencionan en los artículosL312-21 y L312-22 en caso de producirse una amortización anticipada o un incumplimiento de los prevenidos en dichosartículos.       No obstante lo anterior, en caso de incumplimiento del prestatario, el prestamista podrá reclamarle, previajustificación, el reembolso de los gastos fiscalmente imponibles irrogados a aquél por causa del incumplimiento, conexclusión expresa de todo reembolso global de los gastos de cobro.

Sección VI El alquiler-venta y el alquiler acompañado de una promesa de venta Artículos L312-24 a

L312-31

Artículo L312-24       Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados 1º y 2º del artículo L312-3, los contratos de alquiler-venta o dealquiler acompañado de una promesa de venta relativos a los inmuebles citados en el apartado 1º del artículo 312-2 seregirán por el presente capítulo y por las disposiciones de la presente sección.

Artículo L312-25       En toda publicidad realizada, recibida o percibida en Francia que, independientemente de su soporte físico, serefiera a un contrato sometido a la presente sección, se indicará la identidad del arrendador, así como la naturaleza y elobjeto del contrato.       Si en la publicidad figuran uno o más elementos cifrados, en la misma se indicarán la duración del alquiler, el costeanual y el coste total de la operación.

Artículo L312-26       Respecto a los contratos regulados por la presente sección, el arrendador deberá formular una oferta escrita queremitirá gratuitamente por correo al eventual arrendatario.       En dicha oferta se indicará la identidad de las partes, así como el objeto y la naturaleza del contrato y lascondiciones del mismo, en especial por lo que respecta a las fechas y condiciones de la entrega del bien, la cuantía delos desembolsos iniciales y el montante del alquiler, además del método eventual de indización. Asimismo, en la ofertase citarán las disposiciones del artículo L312-27.       Respecto a los contratos de alquiler acompañados de una promesa de venta, en la oferta se indicará igualmente:       1º Las condiciones de ejercicio de la opción y el coste de la misma, desglosado entre, por una parte, la fracción delos desembolsos iniciales y de los alquileres tomados en consideración para el pago del precio y, por otra parte, el valorresidual del bien, tomando en consideración la incidencia de las cláusulas de revisión eventualmente contempladas enel contrato;       2º Las condiciones y el coste derivado de la no realización de la venta.

Artículo L312-27       El envío de la oferta obligará al arrendador a mantener las condiciones estipuladas en la misma durante un períodomínimo de treinta días contados desde la recepción de aquélla por el arrendatario.       La oferta se subordinará a su aceptación por el arrendatario, que únicamente podrá aceptarla una vez transcurridosdiez días desde su recepción. La aceptación se formulará por correo, cuyo franqueo dará fe de aquélla.

Artículo L312-28       Hasta tanto no se produzca la aceptación de la oferta, el arrendatario no podrá efectuar depósito alguno, suscribirni avalar efectos de comercio, ni firmar cheques o autorizaciones de adeudo en cuentas bancarias o postales enbeneficio del arrendador o por cuenta del mismo.

Artículo L312-29       Si el arrendatario incumple un contrato regulado por la presente sección, el arrendador tendrá derecho a exigir,además del pago de los alquileres vencidos e impagados, el abono de una indemnización que, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 1152 del Código Civil, no podrá exceder de una suma que estará en función del término devigencia del contrato pendiente de transcurrir y que se fijará de conformidad con un baremo que se promulgará pordecreto.       En el supuesto de alquiler-venta, el arrendador sólo podrá exigir la devolución del bien una vez reembolsada laporción de las sumas desembolsadas que corresponda al valor de capitalización del bien en cuestión.       No podrá imputarse al arrendatario ningún coste o indemnización distintos de los que se mencionan anteriormente.No obstante, en caso de incumplimiento del arrendatario, el arrendador podrá exigirle, previa justificación, el reembolsode los gastos fiscalmente imponibles que se hayan originado en dicho incumplimiento, con exclusión expresa de todoreembolso global de los gastos de reembolso.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L312-30       Tratándose de un alquiler acompañado de una promesa de venta, la escritura de formalización del ejercicio de laopción se otorgará bajo la condición suspensiva estipulada en el artículo L312-16.       Si esta condición no se cumple, el arrendador vendrá obligado a restituir la totalidad de las sumas desembolsadaspor el arrendatario, con la sola excepción de los alquileres y los gastos de restauración del bien en cuestión.       A partir del decimoquinto día siguiente al requerimiento de reembolso la suma en cuestión producirá de plenoderecho unos intereses calculados al tipo legal incrementado en el cincuenta por ciento.

Artículo L312-31       Las disposiciones del artículo L313-12 serán de aplicación a los contratos sometidos a las disposiciones de lapresente sección.

Sección VII Sanciones Artículos L312-32 a

L312-35

Artículo L312-32(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       El anunciante por cuya cuenta se difunda una publicidad no ajustada a las disposiciones de los artículos L312-4 aL312-6 o del artículo L312-25 incurrirá en una multa de 30000 euros.       Las disposiciones de los artículos L121-2 a L121-7 serán de aplicación a las infracciones asociadas a la publicidadque sean subsumibles en el presente capítulo.

Artículo L312-33(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322, art. 329 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 demarzo de 1994)       El prestamista o arrendador que vulnere alguna de las disposiciones de los artículos L312-7 y L312-8, del segundopárrafo del artículo L312-14, o del artículo L312-26 incurrirá en una multa de 3750 euros.       El prestamista que haga suscribir al prestatario o a los garantes designados, o que reciba de ellos, la aceptación deuna oferta donde no figure fecha alguna o donde figure una fecha falsa, susceptible de inducir a creer que talaceptación se ha prestado con posterioridad a la expiración del término de diez días contemplado en el artículoL312-10, incurrirá en una multa de 30000 euros.       Idéntica sanción se impondrá al arrendador que haga suscribir al arrendatario o reciba del mismo la aceptación deuna oferta donde no figure fecha o donde figure una fecha falsa, susceptible de hacer creer que la aceptación se haprestado con posterioridad a la expiración del término de diez días contemplado en el artículo L312-27.       En los supuestos contemplados en los párrafos anteriores, el prestamista o, en su caso, el arrendador podrá,además, perder su derecho al cobro de intereses, bien en su totalidad, bien en el porcentaje que fije el juez.

Artículo L312-34(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       El prestamista o, en su caso, el arrendador que, en violación de lo prevenido en el artículo L312-11 o en el artículoL312-28, acepte recibir de parte o por cuenta del prestatario o, en su caso, del arrendatario, algún desembolso,depósito, cheque o efecto de comercio suscrito, endosado o avalado en beneficio de aquél o bien utilice unaautorización de adeudo en una cuenta bancaria o postal, incurrirá en una multa de 30000 euros.

Artículo L312-35(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       El prestamista que, habiendo vulnerado las disposiciones del párrafo primero del artículo L312-14; el vendedor que,habiendo vulnerado las disposiciones del artículo L312-16; o el arrendador que, habiendo vulnerado las disposicionesdel último párrafo del artículo L312-30, no devuelva las sumas contempladas en los citados artículos, incurrirá en unamulta de 30000 euros.       Idéntica sanción se impondrá a quien reclame al prestatario o, en su caso, al arrendatario, o retenga para sí unassumas superiores a las que esté autorizado a reclamar o retener en aplicación del artículo L312-23 o de los dos últimospárrafos del artículo L312-29.

Sección VIII Procedimiento Artículo L312-36

Artículo L312-36       El tribunal d'instance será competente para conocer de las actuaciones que se promuevan en aplicación de losartículos L312-31 y L313-12.

CAPITULO III Disposiciones comunes Artículos L313-1 a

L313-16

Sección I

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CÓDIGO DEL CONSUMO El tipo de interés Artículos L313-1 a

L313-6

Subsección 1 Tipo de interés efectivo global Artículos L313-1 a

L313-3

Artículo L313-1       En cualquier caso, tanto para el cálculo del tipo de interés efectivo global del préstamo, como para la determinacióndel tipo de interés efectivo tomado como referencia, se añaden a los intereses los gastos, comisiones y remuneracionesde todo tipo, directos o indirectos, incluidos los abonados o abonables a cuantos intermediarios hayan intervenido dealgún modo en la concesión del préstamo, incluso si tales gastos, comisiones y remuneraciones corresponden a unosdesembolsos efectivos.       Sin embargo, a los efectos de la aplicación de los artículos L312-4 a L312-8, ni los cargos asociados a lasgarantías a que se refieren eventualmente los créditos ni los honorarios de los funcionarios ministeriales se incluyen enel tipo efectivo global anteriormente definido, siempre que su montante no sea susceptible de indicarse con precisióncon anterioridad a la celebración definitiva del contrato.       Además, respecto a los préstamos sujetos a una amortización escalonada, el tipo de interés efectivo global sedebe calcular tomando en consideración el modo de amortización del préstamo.       Un decreto del conseil d'Etat determinará las condiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo L313-2(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       El tipo de interés efectivo global calculado en la forma indicada en el artículo L313-1 se debe citar en todos loscontratos escritos regidos por la presente sección.       Toda infracción de las disposiciones del presente artículo llevará aparejada la imposición de una multa de 4500euros.

Artículo L313-3(Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 32 I Diario Oficial de 5 de agosto de 2003)(Ley nº 2005-882 de 2 de agosto de 2005 art. 7 I Diario Oficial de 3 d agosto de 2005)(Orden nº 2006-346 de 23 de marzo de 2006 art. 38 I Diario Oficial de 24 de marzo de 2006).       Se reputará usurario todo préstamo contractual concedido a un tipo de interés efectivo global que, en el momentode la concesión de aquél, exceda en más de un tercio del tipo efectivo medio aplicado por las entidades de créditodurante el trimestre anterior a las operaciones de idéntica naturaleza que conlleven unos riesgos análogos, según ladefinición que efectúe la autoridad administrativa previo dictamen del Consejo Nacional del Crédito.       A los efectos de la aplicación de la presente sección, los préstamos concedidos en relación con ventas a plazos seasimilarán a los préstamos contractuales y se reputarán usurarios en las mismas condiciones que los préstamosdinerarios efectuados con idéntico objeto.       La forma de cálculo y de publicidad de los tipos de interés efectivos medios contemplados en el primer párrafo sefijaran mediante reglamento.       Las disposiciones del presente artículo y la de los artículos L.313-4 al L.313-6 no serán aplicables a los préstamosconcedidos a una persona física obrando a título profesional o a una persona jurídica actuando en el ámbito industrial,comercial, artesanal, agrícola o profesional no mercantil.

Subsección 2 Tipo de interés usurario Artículos L313-3 a

L313-6

Artículo L313-3(Ley nº 2003-721 de 01.08.03, art. 32 I Diario Oficial de 05.08.03)       Se reputará usurario todo préstamo contractual concedido a un tipo de interés efectivo global que, en el momentode la concesión de aquél, exceda en más de un tercio el tipo efectivo medio aplicado por las entidades de créditodurante el trimestre anterior a las operaciones de idéntica naturaleza que conlleven unos riesgos análogos, según ladefinición que efectúe la autoridad administrativa, previo dictamen del Consejo nacional del crédito.       A los efectos de la aplicación de la presente sección, los préstamos concedidos en relación con ventas a plazos seasimilarán a los préstamos contractuales y se reputarán usurarios en las mismas condiciones que los préstamosdinerarios efectuados con idéntico objeto.       La forma de cálculo y de publicidad de los tipos de interés efectivos medios contemplados en el primer párrafo sefijaran mediante reglamento.       Las disposiciones del presente artículo y las de los artículos L313-4 a L313-6 no serán aplicables a los préstamosconcedidos a una persona jurídica que realizara una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola o profesional nocomercial.

Artículo L313-4       Si un préstamo contractual resulta ser usurario, las sumas que se perciban en exceso a tenor de los artículosL313-1 a L313-3 se imputarán en primer lugar a los intereses normales por entonces vencidos y, subsidiariamente, al

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CÓDIGO DEL CONSUMOcapital del préstamo.       Si, tanto el capital, como los intereses del préstamo hubiesen expirado, las sumas indebidamente percibidasdeberán ser restituidas junto con los intereses legales desde el día en que aquéllas se hayan pagado.

Artículo L313-5(Ley nº 92-1336 de 16 de diciembre de 1992 art. 322, art. 331 Diario Oficial de 23 de diciembre de 1992 en vigor el 1 demarzo de 1994)       Quien conceda a un tercero un crédito usurario o colabore dolosamente, de forma directa o indirecta, en cualquierconcepto y por cualquier título, en la concesión u obtención de un préstamo que, en virtud de tal colaboración, resulte osea susceptible de resultar usurario a tenor de las disposiciones del artículo L313-3, incurrirá en una pena de prisión dedos años, en una multa de 45000 euros o en ambas sanciones simultáneamente.       Además, el tribunal podrá decretar:       1º La publicación literal o extractada, por cuenta del condenado, de la sentencia en los periódicos designado por elpropio tribunal, así como la publicación en edictos de aquélla en la forma prevista en el artículo 131-35 del CódigoPenal;       2º El cierre provisional o definitivo de la empresa de la que uno de los directivos o administradores sea condenadoen aplicación del primer párrafo del presente artículo, cuya medida irá acompañada, en su caso, del nombramiento deun administrador o un liquidador.       Si se decreta el cierre, el tribunal fijará el período de tiempo, que no excederá de tres meses, durante el cual elculpable o la empresa deba continuar abonando a su personal los salarios, indemnizaciones y remuneraciones de todotipo que hayan devengado hasta ese momento.       El plazo de prescripción de la acción pública para la persecución de los delitos contemplados en el primer párrafodel presente artículo se iniciará en la fecha de la última percepción de capital o intereses.

Artículo L313-6       En cualquier estadio de las diligencias de encuesta preliminar, del procedimiento de instrucción o del juicioplenario, las autoridades judiciales competentes podrán, si lo estiman pertinente, recabar la intervención de unacomisión de consulta cuya composición será fijada por decreto y que emitirá un dictamen tanto respecto al tipo deinterés efectivo medio contemplado en el primer párrafo del artículo L313-3, como respecto al tipo de interés efectivoglobal aplicado en el caso en cuestión.

Sección II Los garantes Artículos L313-7 a

L313-10

Artículo L313-7       La persona física que se constituya en escritura privada en garante de cualquiera de las operaciones referidas enlos capítulos I y II del presente título deberá, bajo pena de nulidad de la obligación, anteponer a su firma, únicamente, eltexto manuscrito siguiente:       "Al constituirme en garante de X....., hasta el límite de la suma de........, en cobertura del pago del principal, losintereses y, en su caso, las penalizaciones o los intereses de demora, por un período de tiempo de ........., mecomprometo a abonar al prestamista las sumas adeudadas con cargo a mi patrimonio e ingresos, en el supuesto deque X.......... no satisfaga por sí mismo los importes correspondientes".

Artículo L313-8       Si el acreedor exige la constitución de una caución solidaria en relación con una de las operaciones referidas en loscapítulos I o II del presente título, la persona física que se constituya en garante deberá, bajo pena de nulidad de laobligación, anteponer a su firma el texto manuscrito siguiente:       "Al renunciar al beneficio de excusión descrito en el artículo 2021 del Código Civil y obligarme solidariamente conX....., me comprometo a reembolsar el préstamo al acreedor sin derecho a exigir que aquél repita inicialmente contraX....."

Artículo L313-9       Toda persona física que se constituya en garante de una operación de préstamo referida en los capítulos I o II delpresente título deberá ser informada por la institución prestamista del incumplimiento del deudor principal desde que seproduzca el primer caso tipificado como impago que sea susceptible de anotación en el fichero contemplado en elartículo L333-4. Si la institución prestamista no observa esta obligación, el garante no estará obligado al pago de lassanciones ni de los intereses de demora que venzan entre la fecha del mencionado primer caso de impago y la fechaen que se informe al garante de tal hecho.

Artículo L313-10       Una entidad de crédito no podrá ejecutar contrato alguno de garantía de una operación de préstamo referida en loscapítulos I o II del presente título, que haya sido celebrado por una persona física que haya adquirido mediante sucelebración un compromiso manifiestamente desproporcionado con el montante de sus bienes e ingresos, a menosque, en el momento de invocarse la garantía, el patrimonio del garante le permita afrontar su obligación.

Sección III Remuneración del vendedor Artículo L313-11

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L313-11       Ningún vendedor, con independencia de que sea o no asalariado de una institución bancaria o de crédito, podrá encaso alguno percibir una remuneración fijada en función del tipo de interés que haya hecho aceptar al comprador de unbien mueble o inmueble.

Sección IV Plazo de gracia Artículo L313-12

Artículo L313-12       Específicamente en caso de despido, la extinción de las obligaciones del deudor puede suspenderse en virtud deun auto del juge d'instance en los casos previstos en los artículos 1244-1 a 1244-3 del Código CiviL En el auto se podrádecretar que las sumas adeudadas no generen intereses durante el plazo de gracia.       Además, el juez podrá fijar en el auto la forma de pago de las sumas que sean exigibles a la expiración del períodode suspensión, sin que la fecha del último pago pueda exceder en más de dos años del plazo inicialmente estipuladopara la amortización del préstamo; no obstante, el juez podrá aplazar la adopción de una decisión sobre la forma depago hasta el final del período de suspensión.

Sección V Letras de cambio y pagarés Artículo L313-13

Artículo L313-13       Las disposiciones del artículo 114 del Código de Comercio serán aplicables a los pagarés y letras de cambiosuscritos o avalados por los prestatarios, incluso si fuesen mayores de edad, en relación con las operaciones depréstamo reguladas en el presente título, con la sola excepción de las secciones 2, 4, 6 y 7 del capítulo II y de lassecciones 1, 3 y 4 a 8 del presente capítulo.

Sección VI Poderes de encuesta Artículo L313-14

Artículo L313-14       La violación de las disposiciones de los capítulos I y II y de las secciones 2 a 8 del capítulo III del presente títuloserán investigadas y perseguidas en la forma contemplada en el párrafo primero del artículo 45 y en los artículos 46 y47 de la Orden nº 86-1243 del 1 de diciembre de 1986, sobre la libertad de precios y la libre competencia.

Sección VII Textos de aplicación Artículo L313-15

Artículo L313-15       El conseil d'Etat fijará por decreto la forma de aplicación del presente título, con la sola excepción de la sección 1del presente capítulo. No obstante, el Comité de Regulación Bancaria podrá fijar, de ser necesario, el modelo de ofertacontemplado en los artículos L312-7, L312-8 y L312-26.

Sección VIII Disposiciones de orden público Artículo L313-16

Artículo L313-16       Las disposiciones de los capítulos I y II y de las secciones 2 a 8 del capítulo III del presente título serán de ordenpúblico.

TITULO II Actividad como intermediario para el pago de deudas Artículos L321-1 a

L322-3

CAPITULO I Nulidad de los pactos Artículo L321-1

Artículo L321-1(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art 85 Diario Oficial de 31.07.98)       Será nulo de pleno derecho todo pacto en virtud del cual un intermediario se encargue o se proponga encargarse,mediante precio:       1º De estudiar la situación de un deudor con vistas al establecimiento de un plan de amortización;       2º De intentar conseguir, por cuenta de un deudor, la obtención de una moratoria del pago o la condonación de ladeuda;       3º De intervenir de algún modo, por cuenta del deudor, en el procedimiento de renegociación de la deuda.

CAPITULO II Disposiciones diversas Artículos L322-1 a

L322-3

Artículo L322-1

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CÓDIGO DEL CONSUMO(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 322 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       Todo intermediario que reciba una suma de dinero en relación con una de las operaciones indicadas en el artículoL321-1 será condenado a una pena de prisión de un año, al pago de una multa de 30000 euros, o a ambas penassimultáneamente.       Además, el tribunal podrá decretar, a expensas del convicto, la publicación literal o en extracto de la sentencia enlos diarios de la elección de aquél, con la salvedad de que el coste de tal publicación no podrá exceder del importe dela multa impuesta.

Artículo L322-2       Las disposiciones del presente título no son aplicables:       1º A quienes ejerzan profesiones jurídicas o judiciales reglamentadas;       2º A las personas físicas y jurídicas que se dediquen a realizar las operaciones contempladas en el artículo L321-1en el marco de la función de conciliación instituida por la Ley nº 84-148, de 1 de marzo de 1984, sobre la prevención ysolución amistosa de las dificultades de las empresas;       3º A las personas físicas y jurídicas designadas en aplicación de los artículos 141 y 143 de la Ley nº 85-08, de 25de enero de 1985, relativa al saneamiento y la liquidación judiciales de las empresas dedicadas a las operacionescontempladas en el artículo L321-1;       4º A las personas físicas indicadas en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley nº 85-99, de 25 de enero de 1985,sobre los administradores judiciales, los mandatarios-liquidadores y los peritos en el diagnóstico de empresas, en elmarco de la función que se les confíe en virtud de una decisión judicial.       Dichas disposiciones no supondrán un obstáculo para la aplicación de las disposiciones legislativas yreglamentarias reguladoras de la representación judicial.

Artículo L322-3       Las disposiciones de los artículos L321-1, L322-1 y L322-2 serán de aplicación a los contratos vigentes el día 1 deenero de 1986; en la fecha citada se procederá a dar traslado a los deudores de los expedientes completos en vías detramitación por parte de los intermediarios que los tengan a su cargo.

TITULO III Tratamiento de las situaciones de exceso de endeudamiento Artículos L331-1 a

L330-1

Artículo L330-1(introducido por la Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 I Diario Oficial de 02.08.03)       La situación de exceso de endeudamiento de las personas físicas se caracteriza por la imposibilidad manifiestapara el deudor de buena fe de hacer frente al conjunto de sus deudas no profesionales exigibles y cumplir susobligaciones, así como al compromiso que ha dado de prestar garantía o de pagar solidariamente la deuda de unempresario individual o de una sociedad cuando no hubiera asumido, de derecho o de hecho, funciones de dirección dela misma.       Cuando los recursos o el activo realizable del deudor lo permitieran, se podrán adoptar medidas de tratamientoante la Comisión de exceso de endeudamiento de los particulares, en las condiciones previstas en los artículos L331-6,L331-7 y L331-7-1.       Cuando el deudor se encontrara en una situación irremediablemente comprometida, caracterizada por laimposibilidad manifiesta de poner en práctica las medidas de tratamiento contempladas en el segundo apartado, podrásolicitar la apertura de un procedimiento de saneamiento personal en las condiciones previstas en el presente título.       El juez competente para la ejecución conocerá del procedimiento de tratamiento de las situaciones de exceso deendeudamiento ante la Comisión de exceso de endeudamiento de los particulares y del procedimiento de saneamientopersonal.

CAPITULO I Del procedimiento ante la comisión de exceso de endeudamiento de los particulares Artículos L331-1 a

L331-11

Artículo L331-1(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art 86 Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 II Diario Oficial de 02.08.03)       En cada departamento se creará, como mínimo, una Comisión de exceso de endeudamiento de los particulares.       Dicha comisión estará compuesta por el representante del Estado en el departamento en cuestión, en calidad depresidente; el tesorero-pagador general, como vicepresidente; y el director de los servicios fiscales. Se fijarán pordecreto las condiciones en que cada una de estas personas podrá hacerse representar por un solo delegado. Lacomisión estará igualmente integrada, en calidad de secretario, por el representante local del Banque de France, asícomo por otros dos miembros designadas por el representante del Estado en el departamento, una de las cuales serápropuesta por la Asociación francesa de entidades de crédito y empresas de inversión, y la otra será propuesta por lasasociaciones familiares o de consumidores.       Se designará un suplente para cada una de las personas citadas según el procedimiento arriba descrito.       Se añadirán a la instrucción del expediente y asistirán a las reuniones de la Comisión de exceso de

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CÓDIGO DEL CONSUMOendeudamiento, con carácter consultivo, una persona que justificara experiencia en materia de economía social yfamiliar, así como otra con título y experiencia en el ámbito jurídico.

Artículo L331-2(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de1995)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art 87 Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 1 de agosto de 2003 art. 35 III Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)ç(Ley nº 2003-721 de 1 de agosto de 2003 art. 11 I Diario Oficial de 5 de agosto de 2003).(Ley nº 2005-32 de 18 de enero de 2005 art. 124 Diario Oficial de 19 de enero de 2005)       La función de la comisión consistirá en abordar, en la forma contemplada en el presente capítulo, las situacionesde exceso de endeudamiento de las personas físicas definida en el párrafo primero del artículo L330-1, así como elcompromiso adquirido de garantizar o asumir solidariamente la deuda de un empresario individual o de una sociedad ,siempre que no hubiera sido de hecho o de derecho administrador de la misma.       El montante de los reembolsos resultante de la aplicación de los artículos L. 331-6 o L. 331-7 se fijará, en la formaque se establezca por decreto, en función de la porción inembargable del salario establecida en el artículo L145-2 delCódigo de trabajo, de forma que una parte de los recursos necesarios para los gastos corrientes del hogar se reservecon carácter prioritario. Esta porción de los recursos, que no podrá ser inferior al montante del ingreso mínimo deinserción que disfrute la familia, incluye el montante de los gastos de vivienda, alimentación, escolaridad, hasta unlímite que se fijará según las modalidades que se fijen por decreto. La citada parte será fijada por la comisión previodictamen de un experto que justificara una experiencia en el ámbito de la economía social y familiar contemplada en elúltimo párrafo del artículo L331-1, y mencionada en el convenio de saneamiento contemplado en el artículo L:331-6 oen las recomendaciones previstas en los artículo L331-7 y L.331-7-1

Artículo L331-3(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 89 y art. 100 Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 IV Diario Oficial de 02.08.03)       El procedimiento se incoará en la Comisión, a instancias del deudor, y la misma dispondrá de un plazo de seismeses a partir de la entrega del expediente para proceder a su instrucción y decidir sobre su prosecución.       La Comisión verificará si el demandante se encuentra en la situación descrita en el artículo L331-2. En caso de quese rechazara un dictamen de exacción posterior a la notificación de la decisión de admisibilidad, los acreedores nopodrán percibir los gastos o comisiones relativos a los mismos.       La Comisión establecerá un estado del endeudamiento del deudor. Este vendrá obligado a declarar ante aquéllalos elementos del activo y el pasivo de su patrimonio. Si la Comisión constatara que el reembolso de una o másdeudas contraídas por el deudor principal se encuentra garantizada por una caución, informará al garante de laapertura del proceso. El garante podrá trasladar sus observaciones, por escrito, a la Comisión.       El deudor, informado de esta facultad por la notificación de la decisión de admisibilidad, será escuchado, a suinstancia, por la Comisión. Asimismo, ésta podrá oír a toda persona cuya declaración considere útil, con la salvedad deque estas intervenciones serán de carácter gratuito.       La comisión podrá hacer publicar una convocatoria dirigida a los acreedores.       Una vez informados por la Comisión de la situación del pasivo declarada por el deudor, si los acreedoresestuviesen en desacuerdo con dicho informe, dispondrán de un plazo de treinta días para aportar los elementosjustificativos del principal, los intereses y componentes accesorios de sus créditos. En su defecto, la Comisión valoraráel crédito sobre la base exclusiva de los elementos suministrados por el deudor.       La información de las entidades de crédito y de los auditores contables de Hacienda podrá ser transmitida por fax opor correo electrónico, en las condiciones que se establezcan por decreto.       Los acreedores deberán indicar entonces si los créditos considerados han sido objeto de caución y si ésta ha sidoejecutada.       No obstante la existencia de cualquier disposición en contrario, la Comisión podrá solicitar a las administracionespúblicas, a las entidades de crédito, a los servicios de seguridad y previsión social y a los servicios responsables decentralizar los riesgos bancarios y las incidencias de pago, la transmisión de cualesquiera datos susceptibles de reflejarla situación exacta del deudor, la evolución previsible de la misma y los procesos de conciliación amistosa en curso.       Las colectividades territoriales y los organismos de la seguridad social procederán, a requerimiento de la Comisión,a la realización de indagaciones sociales.       Si la instrucción de la solicitud revelara que el deudor se encuentra en la situación irremediablementecomprometida definida en el apartado tercero del artículo L330-1, la Comisión, después de haber convocado al deudory obtenido su consentimiento, hará conocer al Juez competente de la ejecución para la apertura de un procedimientode saneamiento personaLLa falta de respuesta del deudor a las citaciones equivaldrá al rechazo de tal competenciajudiciaLEn caso de rechazo del deudor, la Comisión retomará su actuación en los términos de los artículos L331-6,L331-7 y L331-7-1.       El juez competente para la ejecución deberá conocer los recursos dirigidos contra las decisiones dictadas por laComisión en materia de admisibilidad y de prosecución del expediente.

Artículo L331-4(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de

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CÓDIGO DEL CONSUMO1995)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art 90 Diario Oficial de 31.07.98)       La Comisión informará al deudor sobre el estado de su pasivo que aquélla haya establecido. Si el deudor impugnadicho estado, éste dispondrá de un plazo de veinte días para recabar de la Comisión el recurso al juez competente parala ejecución del fallo con el objeto de verificar la validez de los títulos de crédito y el montante de las sumasreclamadas, con indicación de los créditos impugnados y de los fundamentos de la demanda. La Comisión estaráobligada a admitir esta demanda. Transcurrido el plazo de veinte días, decaerá la legitimación del deudor para formularsu demanda. La Comisión advertirá de este plazo al deudor.       Incluso en ausencia de demanda deducida por el deudor, la Comisión podrá, en caso de dificultades, acudir al juezcompetente para la ejecución de la sentencia con el mismo fin.

Artículo L331-5(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de1995)(Ley nº 98-46 de 23.01.98 art 5 Diario Oficial de 24.01.98)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art 91 Diario Oficial de 31.07.98)       La Comisión podrá acudir al juez competente para la ejecución, en petición de suspensión, de las diligenciasejecutorias incoadas contra el deudor referidas a deudas distintas de las prestaciones de alimentos. Sin embargo, conposterioridad a la publicación de una orden de embargo de inmueble, el Juez competente para ejecutar dicha medidaostentará la competencia exclusiva para decretar la suspensión de este proceso. En caso de urgencia, podrán acudir aljuez el presidente de la Comisión o su delegado, el representante local del Banque de France o el propio deudor. LaComisión será informada a continuación del recurso al juez.       La intervención judicial, que no podrá exceder de un año, se prolongará hasta la aprobación del acuerdo desaneamiento previsto en el artículo L331-6 o bien, si fracasa la conciliación, hasta la expiración del plazo fijado por eldecreto del conseil d'Etat de acuerdo con el artículo L333-8, de que dispone el deudor para recabar de la Comisión queformule las recomendaciones contempladas en los artículos L331-7 y L331-7-1 (1º párrafo). Si la demanda se formuladentro de dicho plazo, la acción podrá proseguirse hasta que el juez haya otorgado ejecutoriedad a las medidaspropuestas en aplicación del artículo L332-1, o bien, de haber acudido al juez en aplicación del artículo L332-2, hastaque el mismo dicte su fallo. Si el deudor ejerce la facultad que le confiere el artículo L331-7, la vigencia de lasuspensión provisional se prolongará hasta que el juez, en aplicación del artículo L332-1, haya conferido ejecutoriedada las medidas propuestas, o bien, de haber acudido a aquél al amparo del artículo L332-2, hasta que el mismo dictesentencia.       En el caso de que, tratándose del embargo de un inmueble, se haya fijado la fecha de adjudicación, la Comisiónpodrá, por causa grave debidamente acreditada, recabar del juez el levantamiento de la adjudicación de conformidadcon lo estipulado en el artículo 703 de la antigua ley de enjuiciamiento civil.       Excepto con la autorización del juez, el auto por el que se pronuncie la suspensión provisional del procesoejecutorio prohibirá que el deudor adopte medida alguna susceptible de agravar su situación de insolvencia, abonartotal o parcialmente una deuda que no sea una prestación de alimentos generada con anterioridad al auto citado,desinteresar a los garantes que liquidarían los créditos nacidos anteriormente, o realizar actos de disposición ajenos ala gestión ordinaria del patrimonio, prohibiéndose igualmente la constitución de cualquier caución o garantía.

Artículo L331-6(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VII Diario Oficial de 02.08.03)       La función de la Comisión consistirá en conciliar a las partes con vistas a la elaboración de un convenio desaneamiento aceptado por el deudor y sus principales acreedores.       En el plan se podrán incluir medidas de aplazamiento o reestructuración del pago de las deudas, de condonaciónde las mismas, de reducción del tipo de interés o de supresión del mismo, de consolidación o de creación o sustituciónde la garantía.       En el plan se podrá subordinar la adopción de estas medidas, bien a la realización por parte del deudor dedeterminados actos tendientes a facilitar o garantizar el pago de la deuda, bien a la abstención por parte del mismo detodo acto susceptible de agravar su situación de insolvencia.       En el plan se estipulará su modo de ejecución. Su duración total no podrá exceder de diez años, incluidos lossupuestos en que fuera objeto de revisión o de renovación. Las medidas del plan podrán exceder tales límites cuandoconcernieran al reembolso de préstamos concluidos para la adquisición de un inmueble que fuera residencia principal ycuyo plan permitiera evitar su transmisión por parte del deudor.

Artículo L331-7(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-46 de 23.01.98 art. 6 Diario Oficial de 24.01.98)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 92 Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VIII Diario Oficial de 02.08.03)       Si el intento de conciliación no prosperara, la Comisión podrá, a requerimiento del deudor y luego de haberescuchado el parecer de las partes, recomendar la adopción de la totalidad o una parte de las medidas siguientes:       1º Reestructurar el pago de deudas de cualquier naturaleza, incluso, en su caso, mediante el aplazamiento delpago de parte de ellas, sin que el período de aplazamiento o de reestructuración pueda exceder de diez años o, en su

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CÓDIGO DEL CONSUMOcaso, de la mitad del plazo de amortización que reste por transcurrir de los préstamos pendientes; en caso decaducidad del plazo, el período de aplazamiento o de reestructuración podrá ser de la mitad del plazo pendiente detranscurrir con anterioridad a la caducidad;       2º Imputación de los pagos, inicialmente al capital;       3º Estipulación de que las sumas correspondientes a los vencimientos o plazos reestructurados devenguen interésa un tipo reducido, que podrá ser inferior al tipo de interés legal, previa propuesta especial motivada, siempre que lasituación del deudor así lo exija. Con independencia de la duración del plan de saneamiento, el tipo de interés no podráser superior al tipo legal;       4º En caso de venta forzosa de la vivienda principal del deudor, que esté gravada con una carga registrada enfavor de una entidad de crédito que hubiera facilitado la suma necesaria para la adquisición de aquélla, la reducción, envirtud de una propuesta especial motivada, del montante de la porción de los préstamos pendientes de amortizar a lasentidades de crédito después de la venta, una vez imputado el precio de venta al capital que reste por devolver, enunas proporciones tales que el pago de aquél, unido a una reestructuración calculada como se ha indicado arriba, seacompatible con los recursos y cargas del deudor. La misma regla será aplicable en caso de venta amistosa cuyoobjetivo - el de evitar el embargo del inmueble - y cuyas condiciones hubieran sido fijados de común acuerdo entre eldeudor y la entidad de crédito. En cualquier caso, los beneficios contemplados en las presentes disposiciones nopodrán ser invocados una vez transcurridos dos meses desde la fecha del requerimiento de pago del montante de laporción de los préstamos pendientes de amortizar, a menos que, entretanto, no se hubiera requerido la intervención dela Comisión. En el requerimiento de pago se deberán reproducir, bajo pena de nulidad, los términos del presentepárrafo.       La Comisión podrá recomendar que la adopción de estas medidas esté subordinada al cumplimiento, por parte deldeudor, de diligencias tendentes a facilitar o garantizar el pago de la deuda. La Comisión podrá recomendar igualmenteque las medidas sean supeditadas a que el deudor se abstenga de realizar cualquier acto tendente a agravar suinsolvencia.       En la aplicación del presente artículo, la Comisión tomará en consideración el conocimiento que tenga cada uno delos acreedores, en el momento de la celebración de los diferentes contratos, de la situación de endeudamiento deldeudor. Esta podrá verificar asimismo si el contrato se ha celebrado con la seriedad que impongan los usosprofesionales.       La duración total de las recomendaciones no podrá exceder de diez años. Sin embargo, podrán exceder de talplazo cuando concernieran al reembolso de préstamos concluidos para la adquisición de un inmueble que fueraresidencia principal y respecto al cual las recomendaciones de la Comisión permitieran evitar su transmisión. Lasdeudas fiscales serán objeto de una reestructuración en las mismas condiciones que las demás deudas.       La demanda formulada por el deudor en aplicación del párrafo primero no interrumpe la prescripción y los plazospara el ejercicio de las acciones.

Artículo L331-7-1(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 93 I Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 IX Diario Oficial de 02.08.03)       Si la Comisión constatara, sin retener su carácter irremediable, la insolvencia del deudor caracterizada por la faltade recursos o de bienes embargables suficientes para saldar la totalidad o una parte de las deudas, de modo queresulten de imposible aplicación las medidas contempladas en el artículo L331-7, aquélla podrá recomendar lasuspensión de la exigibilidad de los créditos distintos de los generados por las obligaciones de prestación de alimentos,durante un período de tiempo que no podrá exceder de dos años. Salvo propuesta en contrario de la Comisión, lasuspensión del préstamo llevará aparejada la del pago de los intereses devengados por el mismo. Durante este períodode tiempo, únicamente las sumas adeudadas en concepto de capital podrán generar legítimamente unos intereses cuyotipo no podrá exceder del tipo legal.       A la expiración del plazo contemplado en el primer párrafo, la Comisión procederá a un nuevo examen de lasituación del deudor. Si la misma lo permite, la Comisión recomendará la adopción de la totalidad o una parte de lasmedidas contempladas en el artículo L331-7. Si el deudor continúa siendo insolvente, la Comisión recomendará,mediante una propuesta especial motivada, la cancelación total o parcial de los créditos. Aquéllos cuyo precio hubierasido pagado en sustitución por el garante o el co-obligado no podrán ser objeto de cancelación. Las deudas fiscalespodrán ser objeto de condonación total o parcial en las mismas condiciones que las restantes deudas. Durante elperíodo de ocho años, no se procederá a una nueva cancelación de deudas similares a las que hubieran sido objeto decancelación.

Artículo L331-7-2(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 X Diario Oficial de 02.08.03)       Si en el curso de la ejecución de un plan convencional o de recomendaciones, sucediera que la situación deldeudor se viera comprometida de modo irremediable, en las condiciones previstas en el párrafo tercero del artículoL330-1, el deudor podrá acudir a la Comisión a fin de beneficiarse de un procedimiento de saneamiento personaLUnavez constatada la buena fe del deudor, la Comisión hará conocer al juez competente de la ejecución a los fines de laapertura del procedimiento. El plan o las recomendaciones, cuya ejecución hubiera sido interrumpida, serán objeto decancelación.

Artículo L331-8(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de

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CÓDIGO DEL CONSUMO1995)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 93 II Diario Oficial de 31.07.98)       Las medidas recomendadas en aplicación de los artículos L331-7 o L331-7-1 y que se conviertan en ejecutorias deconformidad con los artículos L332-1 o L332-2 no serán oponibles a los acreedores cuya existencia no haya sidoindicada por el deudor y no hayan sido advertidos de ello por la Comisión.

Artículo L331-9(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de1995)(Ley nº 98-657 de 29 de julio de 1998 art. 93 III Diario Oficial de 31 de julio de 1998)       Los acreedores a quienes sean oponibles las medidas recomendadas en aplicación del artículo L331-7 o del primerpárrafo del artículo L331-7-1 y sean ejecutorias de conformidad con los artículos L332-1 o L332-2, no podrán incoardiligencias ejecutorias contra los bienes del deudor mientras dure la ejecución de las estas medidas.

Artículo L331-10(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de1995)       Las partes podrán hacerse representar ante la Comisión por cualquier persona de su elección.

Artículo L331-11(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 30 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de1995)       Tanto los miembros de la Comisión, como cualquier persona que colabore en sus trabajos o que preste suconcierto en el tratamiento de la situación de exceso de endeudamiento, deberán abstenerse de divulgar a tercerosinformación alguna que haya llegado a su conocimiento en el marco del proceso regulado en el presente capítulo, bajopena de imposición de las sanciones previstas en el artículo 226-13 del Código Penal.

CAPITULO II Del control por el juez de las medidas recomendadas por la Comisión de exceso deendeudamiento

Artículos L332-1 aL332-12

Artículo L332-1(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 31 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 93 IV Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 V Diario Oficial de 02.08.03)       De no haberse deducido ante el mismo la impugnación prevista en el articulo L332-2, el juez competente para laejecución de la sentencia conferirá fuerza ejecutoria a las medidas propuestas por la Comisión a tenor del artículoL331-7 y del primer párrafo del artículo L331-7-1, una vez verificada su regularidad, así como a las medidas propuestaspor la Comisión en virtud del párrafo tercero del artículo L331-7-1, una vez verificada la regularidad y la motivación deaquéllas.

Artículo L332-2(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 31 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 93 IV Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 V Diario Oficial de 02.08.03)       Toda parte interesada podrá impugnar ante el juez competente para la ejecución de la sentencia las medidaspropuestas por la Comisión en aplicación del artículo L331-7 o del artículo L331-7-1, dentro de los quince díassiguientes a la fecha en que aquélla hubiera sido notificada.       Antes de fallar, el juez, actuando a requerimiento de parte, podrá decretar mediante providencia la ejecución deuna o más de las medidas contempladas en el párrafo primero.       Asimismo, el juez podrá disponer la publicación de un llamamiento dirigido a los acreedores.       El juez podrá verificar, incluso actuando de oficio, la validez y el montante de los títulos de crédito y cerciorarse deque el deudor se encuentra realmente en la situación tipificada en el artículo L331-2.       El juez podrá igualmente disponer la práctica de cualquier diligencia de instrucción que estime pertinente. Lascostas generadas por tales diligencias serán a cargo del Estado.       No obstante cualquier disposición en contrario, el juez podrá exigir la comunicación de cualquier información que lepermita valorar la situación del deudor y la presumible evolución de la misma.

Artículo L332-3(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 31 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 95 Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 V Diario Oficial de 02.08.03)       El juez que conozca de la impugnación prevista en el artículo L332-2 adoptará la totalidad o una parte de lasmedidas contempladas en los artículos L331-7 o L331-7-1. En todos los casos, la porción de los recursos necesariospara levantar las cargas corrientes del hogar se determinará en la forma indicada en el segundo párrafo del artículoL331-2. Dicha porción se indicará en el fallo.

Artículo L332-4

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CÓDIGO DEL CONSUMO(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 31 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 96 Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 V Diario Oficial de 02.08.03)       La cancelación de un crédito en aplicación del artículo L 332-1 o del artículo L 332-2 equivale a la regularizacióndel incidente de pago en el sentido del artículo 65-3 del decreto de 30 de octubre de 1935 por el que se unifica elderecho en materia de cheques y relativo a las tarjetas de pago.

Artículo L332-5(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 31 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       Con ocasión de los recursos planteados ante el juez competente para la ejecución contra las decisiones de laComisión en materia de prosecución del expediente o en aplicación de los artículos L331-4 y L332-2 la citada autoridadjudicial podrá, con el consentimiento del deudor, decidir la apertura de un procedimiento de saneamiento personal.       Si transcurrido un plazo de nueve meses a partir del depósito del expediente, la comisión no hubiera decidido sobresu prosecución, el deudor podrá recurrir al juez para la apertura de un procedimiento de saneamiento personaLA lolargo de los tres meses siguientes a la fecha de la finalización del plazo contemplado en el primer párrafo del artículoL331-3, el tipo de interés aplicable a todos los préstamos vigentes contraídos por el deudor será el legal, salvo decisióncontraria de la comisión que hubiera intervenido a lo largo de este período, o decisión contraria del juez que hubieraactuado al finaL

Artículo L332-6(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 31 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       El juez competente para la ejecución, durante el plazo de un mes, convocará al deudor y a los acreedoresconocidos a una audiencia de apertura de procedimiento de saneamiento personaLPodrá invitar a un asistente socialpara que acuda a la citada sesión. El juez dictará un auto indicando la apertura del procedimiento, después de haberescuchado al deudor, si estuviera presente, y apreciado el carácter irremediablemente comprometido de su situación,así como su buena fe.       El auto entraña la suspensión de los procedimientos de ejecución instados contra el deudor y relativos a las deudascontraídas por el mismo que no fueran alimenticias. En caso de publicación de una orden de embargo sobre inmueblecon anterioridad a la apertura del procedimiento, sólo será competente para pronunciar la suspensión delprocedimiento, el juez que hubiera ordenado el embargo. Se mantendrá la suspensión hasta la decisión de liquidación.       El juez competente de la ejecución podrá nombrar un mandatario que figure en una lista confeccionada en lascondiciones fijadas por decreto en conseil d'Etat, haciendo proceder a una indagación social y ordenando un controlsocial del deudor.

Artículo L332-7(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 31 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       El mandatario, o en su defecto, el juez adoptará las medidas de publicidad destinadas a constituir la lista de losacreedores para que comuniquen sus créditos, en las condiciones previstas mediante decreto en conseil d'Etat. Loscréditos que no hubieran sido comunicados en un plazo fijado por el citado decreto serán extinguidos, salvo que sedictara por el juez una excepción de prescripción. El mandatario establecerá un balance de la situación económica ysocial del deudor, verificará los créditos y valorará pecuniariamente los elementos de la masa activa y pasiva. A partirde la fecha del auto de apertura del procedimiento, el deudor no podrá enajenar sus bienes sin el consentimiento delmandatario, o en su defecto, del juez.

Artículo L332-8(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       El juez decidirá sobre las eventuales impugnaciones de créditos y ordenará la liquidación judicial del patrimoniopersonal del deudor, con la exclusión del mobiliario necesario para la vida cotidiana y los bienes no profesionalesindispensables para el ejercicio de su actividad profesionaLEn su caso, decidirá, a la vista del informe redactado por elmandatario en un plazo de cuatro meses a partir de su nombramiento.       El juez designará un liquidador que podrá ser el mismo mandatario. El auto que ordene la liquidación implicará, depleno derecho, la privación del deudor de la disposición de sus bienes. Durante todo el período de la liquidación, losderechos y acciones del patrimonio personal del deudor serán ejercidos por el liquidador.       El liquidador dispondrá de un plazo de doce meses para vender los bienes del deudor de un modo amistoso, y ensu defecto, organizar una venta forzosa en las condiciones relativas a los procedimientos civiles de ejecución.       En caso de venta forzosa y cuando un procedimiento de embargo de inmueble, iniciado antes del auto de apertura,hubiera sido suspendido como consecuencia del mismo, los actos efectuados por el acreedor embargante seránconsiderados realizados por cuenta del liquidador que procediera a la venta del inmueble. El embargo de inmueblepodrá ser reanudado en la fase en que la hubiera suspendido el auto de apertura.       El liquidador procederá al reparto del producto de la masa activa y desinteresará a los acreedores, siguiendo elrango de las garantías vinculadas a sus créditos.       El liquidador dará cuenta de su misión al juez en las condiciones establecidas mediante decreto dictado en conseild'Etat.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L332-9(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       Cuando la masa activa sea suficiente para desinteresar a los acreedores, el juez ordenará la clausura delprocedimiento. Cuando la masa activa realizada sea insuficiente para desinteresar a los acreedores, o cuando eldeudor sólo posea el mobiliario necesario para la vida cotidiana y bienes no profesionales indispensables para elejercicio de su actividad profesional, el juez dictará la clausura del procedimiento por activo insuficiente.       La clausura entraña la desaparición de todas las deudas no profesionales del deudor, con la excepción de aquéllascuyo precio hubiera sido pagado por un tercero a nombre del deudor, por razón de garantía o de solidaridad.       El juez podrá ordenar medidas de control social del deudor.

Artículo L332-10(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       En su caso, el juez, a propuesta del mandatario, y de modo excepcional, establecerá un plan conteniendo lasmedidas contempladas en el artículo L331, si estimase que la liquidación judicial podría ser evitada.       El auto que decida el plan será oponible a todas las partes. La duración del mismo será fijada por el juez. No podráexceder de diez años. En caso de inejecución del plan, el juez dictará la decisión correspondiente.

Artículo L332-11(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       Las personas que se hubieran beneficiado del procedimiento de saneamiento personal, serán objeto, en talescondiciones, de una inscripción en el registro previsto en el artículo L333-4 durante un período de ocho años.

Artículo L332-12(introducido por Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 VI Diario Oficial de 02.08.03)       En cualquier momento del procedimiento el juez podrá remitir el expediente a la comisión, si estimara que lasituación del deudor no se encontrara comprometida de modo irremediable.

CAPITULO III Disposiciones comunes Artículos L333-1 a

L333-1-1

Artículo L333-1(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 XI Diario Oficial de 02.08.03)       Salvo acuerdo del acreedor, se excluyen de toda quita, reestructuración o supresión.       1º Las deudas alimenticias;       2º Las reparaciones pecuniarias debidas a las víctimas con motivo de una condena penal.       3º Las multas dictadas con motivo de una condena penal será excluidas de toda quita, reestructuración osupresión.

Artículo L333-2(Ley nº 95-125 de 08.02.95 art. 29, art. 32 Diario Oficial de 09.02.95 en vigor el 01.08.95)(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 93 VI Diario Oficial de 31.07.98)(Ley nº 2003-710 de 01.08.03, art. 35 XII Diario Oficial de 02.08.03)       Quedará decaído del beneficio de las disposiciones del presente título:       1º Toda persona que dolosamente preste falso testimonio o presente documentos inexactos;       2º Toda persona que, disimule, desvíe, o intente disimular o desviar, la totalidad o una parte de sus bienes;       3º Toda persona que, sin el acuerdo de sus acreedores, de la Comisión o del juez, agrave su situación deendeudamiento mediante la concertación de nuevos préstamos, o bien realice actos de disposición de su patrimoniodurante la sustanciación del procedimiento de tratamiento de la situación de exceso de endeudamiento o desaneamiento personal, o durante la ejecución del plan o de las medidas previstos en el artículo L331-7 o L331-7-1.

Artículo L333-3       Las disposiciones del presente título no serán aplicables si el deudor instituye las diligencias previstas en las leyesnº 84-148, de 1 de marzo de 1984, de la prevención y solución amistosa de las dificultades de las empresas; nº88-1202, de 30 de diciembre de 1988, de la adaptación de la explotación agrícola a su entorno económico y social; y nº85-98, de 25 de enero de 1985, del saneamiento y liquidación judicial de las empresas.       Estas disposiciones no empecerán a la aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de 1 de junio de 1924,sobre la implantación de la legislación comercial francesa en los departamentos del Alto Rhin, el Bajo Rhin y el Mosela.       * Nota: artículo enmarcado en el orden público económico de protección social en virtud de decisión del Cour decassation nº 09420028P, de 16 de diciembre de 1994.*

Artículo L333-3-1(introducido por Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 28 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 deagosto de 1995)       Las disposiciones del presente título serán igualmente de aplicación a los deudores de nacionalidad francesa ensituación de exceso de endeudamiento que residan fuera de Francia o que hayan contraído deudas de índole noprofesional con acreedores establecidos en Francia.       A tal efecto, el deudor podrá acudir a la Comisión de Endeudamiento Excesivo del lugar en que se encuentre

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CÓDIGO DEL CONSUMOestablecido uno de sus acreedores.

Artículo L333-4(Ley nº 98-657 de 29 de julio de 1998, art. 97 I Diario Oficial de 31 de julio de 1998)(Ley nº 2003-710 de 1 de agosto de 2003 art. 35 XIII, art. 36 Diario Oficial de 2 de agosto de 2003)(Ley nº 2004-801de 6 de agosto de 2004 art. 18 IX Diario Oficial de 7 de agosto de 2004)(Ley nº 2005-32 de 18 de enero de 2005 art. 126 Diario Oficial de 19 de enero de 2005)(Ley nº 2005-516 de 20 de mayo de 2005 art. 16 IV Diario Oficial de 21 de mayo de 2005)       Se creará un registro nacional de recensión de la información relativa a los casos de impago tipificados que seasocien a los préstamos concedidos a las personas físicas con fines no profesionales. La gestión de este registroestará a cargo del Banque de France. El mismo se regirá por las disposiciones de la Ley nº 78-17, de 6 de enero de1978, sobre la informática, los registros y las libertades.       Las entidades de crédito contempladas en la Ley nº 84-46, de 24 de enero de 1984, sobre la actividad y el controlde las entidades de crédito estarán obligados a declarar al Banque de France las incidencias contempladas en elpárrafo precedente. Los gastos correspondientes a esta declaración no podrán ser facturados a las personas físicascorrespondientes.       Una vez que la Comisión creada en virtud del artículo L331-1 haya verificado que el deudor que se ha dirigido a lamisma se encuentra en la situación contemplada en el artículo L331-3, lo comunicará al Banque de France a los finesde su anotación en el registro contemplado en el primer párrafo del presente artículo. Idéntica obligación asumirá lasecretaría del juez competente para la ejecución en el caso de que, previo recurso interpuesto por el interesado alamparo del segundo párrafo del artículo L331-3, dicho juez aprecie la existencia de la situación contemplada en elartículo L331-2 o cuando el deudor se hubiera beneficiado de la extinción de la deuda resultante del procedimiento derehabilitación personal en aplicación del artículo L332-9.       En el archivo citado se reseñarán las medidas del plan convencional de saneamiento mencionadas en el artículoL331-6. La Comisión informará de dichas medidas al Banque de France . La anotación se conservará mientras dure laejecución del plan convencional, sin que dicho plazo pueda exceder de diez años.       En el citado archivo se reseñarán igualmente las medidas que se adopten a tenor de los artículos L. 331-7 y L.331-7-1, que serán comunicadas al Banque de France por el secretario del juzgado competente para ejecutar el fallo.En el caso de las medidas contempladas en el artículo L331-7 y en el primer párrafo del artículo L331-7-1, la anotaciónse mantendrá durante todo el período de ejecución de las medidas, sin que el mismo pueda exceder de diez años. Enel caso de las medidas contempladas en el tercer párrafo del artículo L331-7-1, la anotación se prolongará durante diezaños.       El Banque de France ostentará la facultad exclusiva de centralizar la información contemplada en el párrafoprecedente.       Los organismos profesionales o los órganos centrales que representen a las instituciones contempladas en elsegundo párrafo serán los únicos autorizados a gestionar los ficheros en que se reseñen las incidencias registradas enlos pagos.       El Banque de France no estará obligado a guardar el secreto profesional por lo que respecta a la difusión entre lasentidades de crédito y los servicios financieros anteriormente citados de los datos personales contenidos en el fichero.       Queda prohibido al Banque de France, y a las entidades financieras entregar a terceros ningún tipo de copia de losdatos que figuren en el fichero, ni siquiera al propio interesado, si éste ejercita su derecho de acceso al amparo delartículo 39 de la mencionada Ley nº 78-17, de 6 de enero de 1978, bajo pena de incurrir en las sanciones contempladasen los artículos 43 y 44 de la citada ley.        Nota: Ley 2005-516 2005-05-20 art. 16 V:       1.- Hasta sus vencimiento, las inversiones realizadas de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la Leynº 90-568 de 2 de julio de 1990 ya citada, en su redacción en vigor hasta la fecha de publicación de la presente ley seregirán por estas disposiciones.       2.- Las disposiciones de los apartados I a IV entrarán en vigor en la fecha de transferencia prevista en el número 1del apartado II

Artículo L333-5(Ley nº 2003-706 de 01.08.03, art. 46 II Diario Oficial de 02.08.03)       Por orden ministerial, oída la Comisión nacional de la informática y las libertades y el Comité consultivo del sectorfinanciero, se fijará especialmente el procedimiento de recogida, de registro, de conservación y de consulta de estainformación.

Artículo L333-6(Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 97 II Diario Oficial de 31.07.98)       En los departamentos de ultramar, el Instituto de Emisión de los Departamentos de Ultramar ejercerá, encoordinación con el Banque de France, las funciones atribuidas a éste en el presente capítulo.       * Nota: artículo enmarcado en el orden público económico de protección social en virtud de decisión del Cour decassation nº 09420028P, de 16 de diciembre de 1994.*

Artículo L333-7(Ley nº 95-125 de 8 de febrero de 1995 art. 29, art. 33 Diario Oficial de 9 de febrero de 1995 en vigor el 1 de agosto de1995)       Las disposiciones de los artículos L333-1, L333-3 a L333-6 y L333-8 serán de aplicación a los contratos vigentes el

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CÓDIGO DEL CONSUMOdía 2 de enero de 1990.       Las restantes disposiciones del presente título serán de inmediata aplicación a los procesos que se encuentren encurso en la fecha de entrada en vigor de dichas disposiciones, según se establece en el nº II del artículo 33 de la Ley nº95-125, de 8 de febrero de 1995, de la estructuración de los órganos jurisdiccionales y del procedimiento civil, penal yadministrativo.

Artículo L333-8       El conseil d'Etat fijará por decreto las reglas de aplicación del presente título.       * Nota: artículo enmarcado en el orden público económico de protección social en virtud de decisión del Cour decassation nº 09420028P, de 16 de diciembre de 1994.*

Artículo L333-1-1(Introducido por Ley nº 2005-32 de 18 de enero de 2005 art. 125 Diario Oficial de 19 de enero de 2005)       En los procedimientos incoados en virtud del presente título, los créditos de los arrendadores tendrán prioridadsobre los créditos de las entidades de créditos y los créditos contemplados en los artículos L.311-1 y siguientes.

CAPITULO IV Disposiciones relativas a los depertementos de ultramar Artículos L334-1 a

L334-10

Sección I Disposiciones aplicables a Mayotte Artículos L334-1 a

L334-3

Artículo L334-1(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Se creará una Comisión de exceso de endeudamiento de los particulares en Mayotte. Dicha comisión estarácompuesta por el representante del Estado en Mayotte, en calidad de presidente; el tesorero-pagador general deMayotte, como vicepresidente. Se fijarán por decreto las condiciones en que cada una de estas personas podráhacerse representar por un solo delegado. La comisión estará igualmente integrada, en calidad de secretario, por elrepresentante local del Banque de France, que asumirá la secretaría, por representante de de los servicios fiscalesdesignado por el presidente del consejo general, así como por dos personas designadas por el representante delEstado en Mayotte, una de las cuales será propuesta por la Asociación francesa de entidades de crédito y empresas deinversión, y la otra será propuesta por las asociaciones familiares o de consumidores, o en su defecto, designada enrazón de su competencia en materia de consumo o de acción familiar.       Se designará un suplente para cada una de las personas citadas según el procedimiento arriba descrito.       Se añadirán a la instrucción del expediente y asistirán a las reuniones de la Comisión de exceso deendeudamiento, con carácter consultivo, una persona que justificara experiencia en materia de economía social yfamiliar, así como otra con título y experiencia en el ámbito jurídico.

Artículo L334-2(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Los artículos L330-1 y L331-2 hasta L333-6, con exclusión de la penúltima frase de los artículos L331-7 y L331-7-1,serán aplicables en Mayotte, con las siguientes reservas:       a)En el artículo L331-2, la referencia al ingreso mínimo de inserción será reemplazada por la referencia a unmontante fijado por el prefecto.       b)En el artículo L333-6, la expresión: "en los departamentos de ultramar" será reemplazada por la de: "EnMayotte".       Para la aplicación de estas disposiciones:       a)Las referencias a las disposiciones legislativas del Código de trabajo y de la Ley de enjuiciamiento civil, seránreemplazadas a las disposiciones aplicables localmente que tuvieran el mismo objeto.       b)La expresión: "juez competente de la ejecución" será reemplazada por la de: "presidente de tribunal de primerainstancia o los jueces delegados por el mismo".

Artículo L334-3(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Mediante decreto de conseil d'Etat se fijarán las condiciones de aplicación de la presente sección.

Sección II Disposiciones aplicables a la Nueva Caledonia Artículos L334-4 a

L334-6

Artículo L334-4(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Se creará una Comisión de exceso de endeudamiento de los particulares en Nueva Caledonia. Dicha comisiónestará compuesta por el alto comisario de la República, en calidad de presidente y el tesorero-pagador general deNueva Caledonia, como vicepresidente. Se fijarán por decreto las condiciones en que cada una de estas personaspodrá hacerse representar por un solo delegado. La comisión estará igualmente integrada, en calidad de secretario, por

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CÓDIGO DEL CONSUMOel representante del instituto de emisión de ultramar, que asumirá la secretaría, por representante de de los serviciosfiscales designado por el presidente del gobierno de Nueva Caledonia, así como por dos personas designadas por elalto comisario, una de las cuales será propuesta por la Asociación francesa de entidades de crédito y empresas deinversión, y la otra será propuesta por las asociaciones familiares o de consumidores, o en su defecto, designada enrazón de su competencia en materia de consumo o de acción familiar.       Se designará un suplente para cada una de las personas citadas según el procedimiento arriba descrito.       Se añadirán a la instrucción del expediente y asistirán a las reuniones de la Comisión de exceso deendeudamiento, con carácter consultivo, una persona que justificara experiencia en materia de economía social yfamiliar, así como otra con título y experiencia en el ámbito jurídico.

Artículo L334-5(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Los artículos L330-1 y L331-2 hasta L333-5, con exclusión de la penúltima frase de los artículos L331-7 y L331-7-1,serán aplicables en Nueva Caledonia, con las siguientes reservas:       c)En el artículo L331-2, la referencia al ingreso mínimo de inserción será reemplazada por la referencia a unmontante fijado por el representante del Estado.       d)Los apartados octavo y noveno del L331-3, serán reemplazados por las siguientes disposiciones:       No obstante cualquier disposición en contrario, la comisión podrá obtener información, tanto de lasadministraciones públicas, como de las entidades de crédito, así como de los servicios encargados de centralizar losriesgos bancarios y los incidentes de pagos, sobre cualquier clase de datos que le pueda proporcionar conocimientosobre la situación del deudor, su posible evolución y los procedimientos de conciliación amistosa que estuvieran entrámite. Podrá asimismo recabar tal tipo información de los organismos de seguridad y de previsión social, a reserva desu consentimiento.       Las entidades territoriales y los organismos de seguridad social podrán proceder, previa petición, a la realizaciónde investigaciones sociales;       c)Los plazos previstos en el apartado seis del artículo L331-3, en los artículos L331-4 y L332-2, serándeterminados por las autoridades locales competentes:       d)En el último apartado del artículo L332-6 se suprimirá la expresión: "que figure en una lista confeccionada en lascondiciones fijadas por decreto en conseil d'Etat".       Para la aplicación de estas disposiciones:       a)Las referencias a las disposiciones legislativas del Código de trabajo y de la Ley de enjuiciamiento civil, seránreemplazadas por las disposiciones aplicables localmente que tuvieran el mismo objeto.       b)La expresión: "juez competente de la ejecución" será reemplazada por la de: "presidente de tribunal de primerainstancia o los jueces delegados por el mismo".

Artículo L334-6(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Las condiciones de aplicación de la presente sección serán establecida por decreto en conseil d'Etat.

Sección III Disposiciones aplicables a la Polinesia francesa Artículo L334-7

Artículo L334-7(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       I. En la Polinesia francesa, las entidades de crédito, los servicios e instituciones mencionados en el artículo L518-1del Código monetario y financiero declararán al Banque de France las incidencias registradas en los pagos vinculadoscon los préstamos concedidos a las personas físicas con fines no profesionales. Estas declaraciones se agregarán alregistro nacional sobre las incidencias de reembolso de los préstamos concedidos a los particulares previsto en elartículo L333-4.       El Banque de France ostentará la facultad exclusiva de centralizar las incidencias registradas en los pagos.       Los organismos profesionales o los órganos centrales que representen a las instituciones contempladas en elprimer párrafo del presente artículo serán los únicas autorizadas para gestionar los ficheros en que se reseñen lasincidencias registradas en los pagos.       El Banque de France no estará obligado a guardar el secreto profesional por lo que respecta a la difusión entre lasentidades de crédito y los servicios financieros mencionados en el artículo L518-1 del Código monetario y financiero delos datos contenidos en el fichero donde se reseñen las incidencias registradas en los pagos.       II. Queda prohibido al Banque de France, a las entidades financieras y a los servicios e instituciones mencionadasen el artículo L518-1 del Código monetario y financiero entregar a terceros ningún tipo de copia, en cualquier forma, delos datos que figuren en el fichero mencionado en el número I primer párrafo del presente artículo, ni siquiera al propiointeresado, si éste ejercita su derecho de acceso al amparo del artículo 35 de la Ley nº 78-17, de 6 de enero de 1978relativa a la informática, a los ficheros y a las libertados, bajo pena de incurrir en las sanciones contempladas en losartículos 43 y 44 de la citada ley.       III. Las disposiciones del artículo L333-5 son aplicables en la Polinesia francesa.

Sección IV Disposiciones aplicables a las islas Wallis y Futuna Artículos L334-8 a

L334-10

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L334-8(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Se creará una Comisión de exceso de endeudamiento de los particulares en las islas Wallis y Futuna. Dichacomisión estará compuesta por el administrador superior de las islas Wallis y Futuna, en calidad de presidente y eltesorero-pagador general de las islas Wallis y Futuna, como vicepresidente. Se fijarán por decreto las condiciones enque cada una de estas personas podrá hacerse representar por un solo delegado. La comisión estará igualmenteintegrada, en calidad de secretario, por el representante del instituto de emisión de ultramar, que asumirá la secretaría,por representante de de los servicios fiscales designado por el presidente de la asamblea de las islas Wallis y Futuna,así como por dos personas designadas por el administrador superior, una de las cuales será propuesta por laAsociación francesa de entidades de crédito y empresas de inversión, y la otra será propuesta por las asociacionesfamiliares o de consumidores, o en su defecto, designada en razón de su competencia en materia de consumo o deacción familiar.       Se designará un suplente para cada una de las personas citadas según el procedimiento arriba descrito. Seañadirán a la instrucción del expediente y asistirán a las reuniones de la Comisión de exceso de endeudamiento, concarácter consultivo, una persona con título y experiencia en el ámbito jurídico, así como otra con experiencia en materiade economía social y familiar.

Artículo L334-9(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Los artículos L330-1 y L331-2 hasta L333-5, con exclusión de la penúltima frase de los artículos L331-7 y L331-7-1,serán aplicables en las islas Wallis y Futuna, con la reserva de reemplazar en el artículo 331-2 la referencia al ingresomínimo de inserción por la referencia a un montante fijado por el representante del Estado.       Para la aplicación de estas disposiciones:       a) Las referencias a las disposiciones legislativas del código de trabajo y de la ley de enjuiciamiento civil, seránreemplazadas a las disposiciones aplicables localmente que tuvieran el mismo objeto.       b) La expresión: "juez competente de la ejecución" será reemplazada por la de: "presidente de tribunal de primerainstancia o los jueces delegados por el mismo".

Artículo L334-10(introducido por Orden nº 2004-824 de 19.08.04 art. 1 Diario Oficial de 21.08.04)       Las condiciones de aplicación de la presente sección serán establecidas por decreto en conseil d'Etat.

TITULO IV Fianza Artículos L341-1 a

L341-6

Artículo L341-1(incluido por la Ley nº 98-657 de 29.07.98 art. 102 Diario Oficial de 31.07.98)       Sin perjuicio del contenido de las disposiciones particulares, toda persona física que se haya constituido en garantedeberá ser informada por el acreedor profesional del incumplimiento del deudor principal desde que se produzca elprimer evento de impago que no haya sido subsanado dentro del mes siguiente a la exigibilidad del pago en cuestión.Si el acreedor no satisface esta obligación, el garante no vendrá obligado al pago de penalizaciones ni intereses dedemora que venzan entre la fecha del primer impago y aquélla en que sea informado de tal circunstancia.

Artículo L341-2(introducido por la Ley nº 2003-721 de 01.08.03 art. 11 II, art. 12 Diario Oficial de 05.08.03 en vigor a partir del05.02.04)       Toda persona física que, en calidad de fiador, se obligue por documento privado frente a un acreedor profesionaldeberá, bajo pena de nulidad, hacer preceder a su firma, solamente, la mención manuscrita siguiente: "Al declararmefiador de X , dentro de los límites de la suma de ... que cubre el pago del principal, de los intereses, y en su caso, de losrecargos de apremio o intereses por retrasos, y durante el período de ..., me comprometo a reembolsar al prestamistalas cantidades debidas a cuenta de mis rentas y bienes si X no satisfaciera las mismas."

Artículo L341-3(introducido por la Ley nº 2003-721 de 01.08.03 art. 11 II, art. 12 Diario Oficial de 05.08.03 en vigor a partir del05.02.04)       Cuando el acreedor profesional solicitara una garantía solidaria, la persona física que se hubiera obligado comofiadora deberá, bajo pena de nulidad, hacer preceder a su firma, solamente, la mención manuscrita siguiente: "Alrenunciar al beneficio de excusión establecido en el artículo 2021 del Código civil y al obligarme solidariamente con X,me comprometo a reembolsar al acreedor sin poder exigir que demande previamente a X."

Artículo L341-5(introducido por la Ley nº 2003-721 de 01.08.03 art. 11 II, art. 12 Diario Oficial de 05.08.03 en vigor a partir del05.02.04)       Las cláusulas de solidaridad y de renuncia al beneficio de excusión que figuran en un contrato de fianza concluidopor una persona física en beneficio de un acreedor profesional se considerarán como no escritas si la obligación degarantía no se limitara a una cantidad global, determinada de forma expresa y contractual, incluyendo el principal, losintereses, los gastos y los accesorios.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo L341-6(introducido por la Ley nº 2003-721 de 01.08.03 art. 11 II, art. 12 Diario Oficial de 05.08.03 en vigor a partir del05.02.04)       El acreedor profesional estará obligado a comunicar al fiador persona física, como máximo antes del 31 de marzode cada año, la cantidad del principal y de los intereses, comisiones, gastos y accesorios que estén pendientes decobro al 31 de diciembre del año anterior a título de la obligación garantizada, así como el plazo de la obligación. Si laobligación fuera de duración indeterminada, le recordará su facultad de revocación en cualquier momento y lascondiciones de su ejercicio. En su defecto, la garantía no podría ser adscripta al pago de los recargos de apremios o delos intereses por rechazo devengados desde la comunicación anterior hasta la fecha en que se de traslado a la nuevacomunicación.

LIBRO IVLas asociaciones de consumidores Artículos L411-1 a

L422-3 TITULO I Consentimiento de las asociaciones Artículos L411-1 a

L412-1

CAPITULO I Asociaciones Artículo L411-1

Artículo L411-1       Se fijarán por decreto, tanto los requisitos para el reconocimiento, previo dictamen del ministerio publico, de lasasociaciones de defensa del consumidor - para lo que se tomará en consideración su representatividad en el ámbitonacional o local - como las causas de revocación de dicho reconocimiento.

CAPITULO II Sociedades cooperativas de consumo Artículo L412-1

Artículo L412-1       Sólo podrán ser reconocidas las asociaciones independientes de todo tipo de actividad profesionaLNo obstante, lasasociaciones derivadas de las sociedades cooperativas de consumo regidas por la Ley de 7 de mayo de 1917, sobre laordenación del crédito a las sociedades cooperativas de consumo, y las disposiciones legales que la desarrollan,podrán ser objeto de reconocimiento siempre que satisfagan los restantes requisitos fijados en aplicación del artículoL411-1.

TITULO II Acción en justicia de las asociaciones Artículos L421-1 a

L422-3

CAPITULO I Acción ejercitada en interés colectivo de los consumidores Artículos L421-1 a

L421-9

Sección I Acción civil Artículos L421-1 a

L421-5

Artículo L421-1       Las asociaciones regularmente constituidas cuyo objeto social explícito consista en la defensa de los intereses delos consumidores podrán, si fuesen homologadas a tal objeto, ejercitar los derechos reconocidos a la parte civil enrelación con los hechos que irroguen un perjuicio directo o indirecto al interés colectivo de los consumidores.       Las organizaciones contempladas en el artículo 2 del Código de Familia y las de asistencia social no precisarán delrequisito de reconocimiento para ejercitar acciones judiciales en la forma contemplada en el presente artículo.

Artículo L421-2       Las asociaciones de consumidores mencionadas en el artículo L421-1, que operen en las condicionescontempladas en el citado artículo, podrán demandar, bien de la jurisdicción civil - mediante el ejercicio de una accióncivil -, bien de la jurisdicción penal - mediante el ejercicio de una acción civil - que ordene al defensor o al inculpado,bajo sanción de multa, en su caso, la adopción de medidas consistentes en poner fin a las actuaciones ilícitas o ensuprimir en el contrato o tipo de contrato propuesto a los consumidores una determinada cláusula ilícita.

Artículo L421-3       La jurisdicción penal actuante en la forma descrita en el artículo L421-1 podrá, luego de haber declarado culpableal imputado, suspender la promulgación de la pena y conminar a aquél, bajo sanción de multa en caso necesario, queobserve las disposiciones adoptadas por dicha jurisdicción con el objeto de hacer cesar la actuación ilícita o suprimiruna determinada cláusula ilícita en el contrato o tipo de contrato propuesto a los consumidores.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       En el caso de que la jurisdicción penal acompañe la suspensión de la pena de un apercibimiento de multa, aquéllafijará el montante y la fecha a partir de la cual se incurrirá en la misma. La suspensión de la pena, que sólo podráadoptarse una vez, podrá decretarse, incluso, en el caso de que el imputado no comparezca personalmente. El juezpodrá disponer la ejecución provisional del mandamiento.

Artículo L421-4(introducido por Ley nº 2004-204 de 09.03.04 art. 198 V Diario Oficial de 10.03.04 en vigor desde el 01.01.05)       En la vista de remisión, que deberá celebrarse dentro del plazo de un año contado a partir de la decisión desuspensión, el órgano jurisdiccional se pronunciará sobre la pena y liquidará el montante del recargo de apremio, en sucaso. Si procede, el juez podrá condonar la citada multa o reducir su montante. El contable del Tesoro cobrará lamisma como si fuera una sanción penaLEsta no podrá dar lugar al arresto sustitutorio por impago.       Nota: Ley 2004-204 2004-03-09 art. 207 II: Los artículo 159 a 193 y 198 entraran en vigor, con las reserva de lasdisposiciones de los puntos III y IV del presente artículo, el 1º de enero de 2005.

Artículo L421-5       La multa quedará condonada de pleno derecho siempre que se acredite que el interesado ha acatado unmandamiento bajo apercibimiento de multa dictado por otro juge répressif que haya ordenado el cese de una infracciónidéntica a la que haya originado las actuaciones.

Sección II Acción de cese de actividades ilícitas Artículo L421-6

Artículo L421-6(Ley nº 95-96 de 01.02.95 art 4 Diario Oficial de 02.02.95)(Orden nº 2001-741 de 23 de agosto de 2001 art. 19 y art. 20 Diario Oficial de 25 de agosto de 2001)       Las asociaciones indicadas en el artículo L421-1 y los organismos que acrediten su inscripción en la lista publicadaen el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en aplicación del artículo 4 de la directiva 98/27/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, relativa a las acciones de recuperación de la posesión en materia de protección de losconsumidores, podrán acudir a la jurisdicción civil para demandar el cese o la prohibición de toda actividad ilícita enrelación con las disposiciones de transposición de las directivas citadas en el artículo 1º de la directiva arribamencionada.       El juez podrá ordenar a tal respecto, bajo apercibimiento de multa en caso necesario, la supresión de toda cláusulailegal o abusiva de cualquier contrato o tipo de contrato propuesto o destinado a los consumidores.

Sección III Actuación en justicia Artículo L421-7

Artículo L421-7       Las asociaciones mencionadas en el artículo L421-1 podrán intervenir ante los órganos jurisdiccionales civiles conel objeto de demandar, específicamente, la aplicación de las medidas previstas en el artículo L421-2 en el caso de quela demanda inicial se dirija a la reparación de algún perjuicio sufrido por uno o más consumidores en razón a hechos noconstitutivos de una infracción penal.

Sección IV Disposiciones comunes Artículos L421-8 a

L421-9

Artículo L421-8       No obstante las disposiciones legislativas en contrario, el ministerio público podrá aportar al órgano jurisdiccionalrequerido las actas o los informes de encuesta que obren en poder de aquél y cuya aportación pueda coadyuvar a lasolución del litigio.

Artículo L421-9(Ley n° 92-1336 del 16.12.92 art. 331 Boletín Oficial del 23.12.92 en vigor el 1º de marzo de 1994)       El órgano jurisdiccional requerido podrá ordenar la difusión pública de la sentencia por todos los mediosadecuados. Si aquél ordena la fijación de avisos de la sentencia en aplicación del presente párrafo, dicha fijación serealizará en la forma y con sujeción a las sanciones contempladas en el artículo 131-35 del Código Penal.       Esta difusión se llevará a cabo a expensas de la parte litigante vencida o del convicto, o bien de la asociación quese haya personado como parte civil, en el caso de que las diligencias instituidas a demanda de la misma hayanculminado en un fallo absolutorio.

CAPITULO II Acción ejercitada en representación conjunta Artículos L422-1 a

L422-3

Artículo L422-1       Si diversos consumidores que sean personas físicas identificadas hubiesen experimentado perjuicios personalesprovocados por los actos de un mismo profesional y emanados de un origen común, cualquier asociación homologaday reconocidamente representativa en el ámbito nacional, de conformidad con las disposiciones del título I si ha recibido

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CÓDIGO DEL CONSUMOun poder al efecto otorgado, como mínimo, por dos de los consumidores afectados, reclamar ante los órganosjurisdiccionales competentes una indemnización por daños y perjuicios en favor de dichos consumidores.       La concesión del citado poder no podrá recabarse mediante un llamamiento público radiofónico o televisado, nimediante la colocación de carteles o la difusión de impresos o cartas personales. Además, el poder en cuestión habráde ser otorgado por escrito por cada consumidor.

Artículo L422-2       Se reputará que todo consumidor que ha otorgado su acuerdo en la forma prevista en el artículo L422-1 al ejerciciode una acción ante un órgano de la jurisdicción penal ejercita los derechos reconocidos a la parte civil de conformidadcon la Ley de Enjuiciamiento CriminaLNo obstante, los emplazamientos y notificaciones que atañan al consumidor sedirigirán a la asociación.

Artículo L422-3       La asociación que ejercite una acción judicial a tenor de las disposiciones de los artículos L422-1 y L422-2 podrápersonarse como parte civil ante el juge d'instruction o ante el juge d'instance del lugar donde radique el domicilio socialde la empresa demandada o bien, en su defecto, del lugar en que se haya producido la primera infracción.

LIBRO VLas instituciones Artículos L531-1 a

L562-1 TITULO III El Instituto Nacional del Consumo Artículo L531-1

CAPITULO I Organización administrativa Artículo L531-1

Artículo L531-1       El Instituto Nacional del Consumo es una institución pública nacional organizada como centro de investigación,información y estudio de los problemas del consumo.       El conseil d'Etat fijará mediante decreto el modo de aplicación del presente artículo y, específicamente, la forma deorganización y funcionamiento de esta institución pública.

TITULO VI El laboratorio de ensayo Artículos L561-1 a

L562-1

CAPITULO I Funciones Artículo L561-1

Artículo L561-1       El laboratorio de ensayo es una institución pública nacional de naturaleza industrial y comercial, dedicado a realizartodo tipo de trabajos de estudio, investigación, consulta, peritación, ensayo, control, y a prestar toda clase de asistenciatécnica que coadyuve a la protección y a la información de los consumidores y a la mejora de la calidad de losproductos.       Los citados trabajos de estudio podrán contraerse a la metrología, los métodos de fabricación y la cualificación delos productos industriales, los productos agrícolas no alimenticios elaborados y los bienes de equipo, así como a lamedición de la contaminación y las molestias.       Se podrá igualmente encargar a dicha institución:       1º Actuando por cuenta y a requerimiento de los ministros interesados, estudiar los métodos de ensayo necesariospara la redacción de reglamentos y normas, específicamente, en materia de seguridad e higiene, protección de lanaturaleza y el medio ambiente, ahorro de energía y materias primas y, en términos generales, la aptitud de losproductos para el empleo;       2º Emitir certificados de aptitud;       3º Actuando a requerimiento y bajo la autoridad de los ministros interesados, establecer las relaciones con losorganismos extranjeros e internacionales responsables de las cuestiones que se mencionan en el presente artículo.       La institución se subroga en el ejercicio de los derechos y la extinción de las obligaciones correspondientes alLaboratorio Nacional de Ensayos del Conservatorio Nacional de Artes y Oficios. Los agentes del Laboratorio Nacionalde Ensayos que estén en funciones el día 11 de enero de 1978 continuarán ocupando los mismos puestos si así losolicitan los mismos.

CAPITULO II Funcionamiento Artículo L562-1

Artículo L562-1       La institución será gestionada por un consejo que estará compuesto por los representantes de la administraciónpública, los sectores industriales, las organizaciones de consumidores y el personal de la propia institución, así comopor otras personalidades destacadas.

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CÓDIGO DEL CONSUMOCon el concurso del Prof. Antonio Ortiz-Arce de la Fuente, Catedrático de la Facultad de Derecho de laUniversidad Complutense de Madrid y de la Dra. Da. María Isabel García Catalán, Profesor Ayudante de la Facultad deDerecho de la Universidad Complutense de Madrid.

Decretos (Conseil d'Etat)

LIBRO IInformación a los consumidores y celebración de los contratos Artículos R112-1 a

R142-2 TITULO I Información a los consumidores Artículos R112-1 a

R115-12

CAPITULO II Formas de presentación e inscripciones Artículos R112-1 a

R112-16-3

Artículo R112-1(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 1 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       En el sentido del presente capítulo, se entiende por:       1º Producto alimenticio: todo producto, sólido o líquido destinado a la alimentación humana;        2º Producto alimenticio preenvasado: La unidad de venta constituida por un producto alimenticio y el envase en elque se haya embalado antes de su presentación a la venta, cuando dicho envase lo recubra enteramente oparcialmente pero de tal forma que el contenido no pueda ser modificado sin que el envase sufra una apertura o unamodificación;       3º Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o de comercio, imágenes o signos relacionados conun producto alimenticio y que figuren en todo envase, documento, rótulo, etiqueta, anilla o cuello que acompañe o serefiera a dicho producto alimenticio.        4º Colectividades: restaurantes, hospitales, bares y otras entidades similares.

Artículo R112-2       Se entiende por ingrediente toda sustancia, incluyendo los aditivos, utilizada en la fabricación o la preparación deun producto alimenticio y que esté aún presente en el producto acabado, eventualmente bajo una forma modificada.       Cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes, estos últimosse consideran como ingredientes de dicho producto.

Artículo R112-3(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 2 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Por contra, no se reputarán como ingredientes:       1° Los elementos constitutivos de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, se hayan sustraídotemporalmente para ser reincorporados a aquél posteriormente en una cantidad que no exceda del contenido inicial;       2° Los aditivos cuya presencia en un producto alimenticio obedezca exclusivamente al hecho de haber estadocontenidos en uno o más ingredientes del producto en cuestión, siempre que aquellos no continúen desempeñando unafunción tecnológica en el producto acabado;       3° Los aditivos que fueran utilizados como auxiliares tecnológicos;       4º Las sustancias que no siendo aditivos fueran utilizadas de la misma manera y con el mismo propósito que losauxiliares tecnológicos y estuvieran siempre presente en el producto final, incluso bajo una forma modificada.       5º Las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes de los aditivos oaromas.

Artículo R112-4(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 3 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Se entenderá por líquido de cobertura los productos que se relacionan a continuación, solos o mezclados, asícomo en estado congelado o ultracongelado, siempre y cuando no sean accesorios respecto a los componentesesenciales de la preparación y no fueran por consiguiente decisivos para la compra, tales como agua, solucionesacuosas de sales, salmueras, soluciones acuosas de ácidos alimenticios, vinagre, soluciones acuosas de azúcares,soluciones acuosas de otras sustancias o materias edulcorantes, zumos de frutas o verduras, en el caso de las frutas overduras.

Artículo R112-5(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Se entenderá por lote un conjunto de unidades de comercialización de un producto alimenticio que hayan sidoproducidas, fabricadas o preparadas en unas circunstancias prácticamente idénticas.

Artículo R112-6       Está prohibida la posesión con vistas a la venta o la distribución gratuita, la oferta en venta, la venta o ladistribución gratuita, de productos alimenticios cuyo etiquetado o presentación no se ajuste a las disposiciones delpresente capítulo.

Artículo R112-7(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 1 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 4 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005       El etiquetado y la forma de realizarlo no debe ser susceptible de inducir a confusión en la mente del comprador odel consumidor, en particular, sobre las características del producto alimenticio en cuestión y, en especial, sobre elorigen y la naturaleza, la identidad, las calidades, la composición, la cantidad, la duración, la conservación y laprocedencia del mismo, o sobre su modo de fabricación o extracción.       En el etiquetado no debe figurar mención alguna que induzca a creer que el producto alimenticio poseedeterminadas características, en el caso de que todos los productos alimenticios similares posean las mismascaracterísticas.       Sin perjuicio de las disposiciones aplicables, tanto a los productos alimenticios destinados a una determinadaalimentación, como a las aguas minerales naturales, en el etiquetado de un producto alimenticio no se le atribuiránpropiedades de prevención, tratamiento o curación de ninguna patología humana, ni se mencionarán tales propiedades.       Las prohibiciones o restricciones arriba estipuladas serán extensivas a la publicidad y a la presentación de losproductos alimenticios y, específicamente al aspecto o la forma conferidos a los mismos o al embalaje o material deembalaje utilizados, a la disposición de los artículos alimenticios y al entorno de su exposición.

Artículo R112-8       Todas las menciones del etiquetado contempladas en el presente capítulo deberán ser fácilmente comprensibles,estar redactadas en francés y sin otras abreviaturas que las previstas en los reglamentos o en los conveniosinternacionales. Dichas menciones deberán figurar en un lugar destacado, de modo que resulten visibles, claramentelegibles e indelebles. Éstas deberán en modo alguno estar disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones oimágenes.

Artículo R112-9(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 2 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)(Decreto nº 2005 -944 de 2 de agosto de 2005 art. 5 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Sin perjuicio de las disposiciones relativas al control metrológico, en el etiquetado de los productos alimenticiospreembalados se incluirán preceptivamente, en las condiciones estipuladas en el presente capítulo y con sujeción a lasexcepciones estipuladas en el mismo, las menciones siguientes:       1° La denominación de comercialización;       2° La lista de los ingredientes;       3° La cantidad de determinados ingredientes o categorías de ingredientes, en las condiciones previstas en losartículos R112-17 y R112-17-1;       4° La cantidad neta;       5° La fecha de duración mínima o en el caso de productos alimenticios muy perecederos microbiológicamente, lafecha límite de consumo, así como la indicación de las condiciones especiales de conservación;       6° El nombre o razón social y la dirección del fabricante o del envasador o bien de un vendedor establecido en elterritorio de la Comunidad Europea;       7° La identificación del lote;       8° El lugar de origen o de procedencia, en el caso de que la omisión de esta mención sea susceptible de inducir alcomprador a confusión sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio en cuestión;       9° El modo de empleo cada vez que esta mención resulte necesaria para un uso apropiado del producto alimenticioasí como las condiciones particulares de utilización.

Artículo R112-9-1(Decreto nº 98-879 de 29.09.98, art. 3 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2003-907 de 22.09.03 art. 1 Diario Oficial de 24.09.03 en vigor el 01.07.04)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 6 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 26 de mayo de2006).       Sin perjuicio de las disposiciones del artículo R112-9, en el etiquetado de los productos alimenticios preembaladosindicados en el presente artículo se añadirán preceptivamente las siguientes menciones obligatorias complementarias:       1° El título alcohólico en volumen adquirido para las bebidas que contengan más del 1,2% de alcohol en volumen;       2° La mención "envasado en una atmósfera protectora" a los productos alimenticios cuya duración se hayaprolongado mediante el empleo de los gases de embalaje autorizados en virtud del decreto nº 89-674, de 18 deseptiembre de 1989, relativo a los aditivos susceptibles de emplearse en los productos destinados a la alimentación

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CÓDIGO DEL CONSUMOhumana;       3° La mención con "edulcorante(s)" a los productos alimenticios que contengan uno o más de los edulcorantesautorizados en virtud del citado decreto de 18 de septiembre de 1989. Esta mención debe acompañar al nombrecomercial, según lo previsto en el artículo R112-14;       4° La mención con "azúcar(es)" y "edulcorante(s)" respecto a los productos alimenticios que contengan azúcar oazúcares añadidos y uno o más edulcorantes autorizados en virtud del mencionado decreto de 18 de septiembre de1989. Esta mención debe acompañar al nombre comercial, según lo contemplado en el artículo R112-14;       5° La mención contiene una fuente de "fenilalanina" a los productos alimenticios que contengan aspartamo;       6° La mención "un consumo excesivo podría producir efectos laxantes", a los productos alimenticios a los que sehayan incorporado los polioles autorizados en virtud del citado decreto de 18 de septiembre de 1989 en un porcentajesuperior al 10%;       7º La mención "contenido elevado en cafeína", para las bebidas destinadas a ser consumidas en estado natural odespués de la reconstitución del producto concentrado o deshidratado, cuando tales bebidas contuvieran cafeína,cualquiera que fuera su fuente, en una proporción superior a 150 miligramos por litro. Esta mención figura en el mismocampo visual que la denominación de venta, siendo seguida por la indicación, entre paréntesis, del contenido encafeína expresado en miligramos por cada 100 mililitros y debe cumplir las condiciones previstas en el art. R. 112-8.       Sin embargo, esta mención y esta indicación no son aplicables a las bebidas a base de café, te o extracto de café ode té, cuya denominación de venta incluya el término café o té.        8º La mención "contiene regaliz" para las golosinas o las bebidas conteniendo ácido glicirricínico o su sal deamonio como consecuencia de la incorporación de la o de las sustancias tales como regaliz Glycyrrhiza glabra, en unaconcentración superior o igual a 100 mg/kg o 10 mg/l , salvo si el término "regaliz" figurase ya en la lista de losingredientes o en la denominación bajo la cual el producto se comercializa.       Dicha mención figurará justo después de la lista de los ingredientes, salvo que el término "regaliz" figurase ya ofigurase en la denominación bajo la que se comercializa el producto.       En ausencia de lista de ingredientes, la mención figurará junto a la denominación bajo la cual el producto secomercializa.       9ª La mención "contiene regaliz- las personas que padezcan hipertensión deben evitar el consumo excesivo" paralas golosinas que contengan ácido glicirricínico o su sal de amonio como consecuencia de la incorporación de la o delas sustancias tales como regaliz Glycyrrhiza glabra , en concentraciones superiores o iguales a 4g/kg.        Dicha mención figurará después de la lista de ingredientes.       En ausencia de lista de ingredientes , la mención figurará junto a la denominación bajo la que se comercializa elproducto.       10º La mención " contiene regaliz-las personas que padezcan hipertensión deben evitar el consumo excesivo" paralas bebidas que contengan ácido glicirricínico o su sal de amonio como consecuencia de la incorporación de la o delas sustancias tales como regaliz Glycyrrhiza glabra, en concentraciones superiores o iguales a 50mg/l o superiores oiguales a 300 mg/l en el caso de las bebidas que contengan más de 1,2% en volumen de alcohol.       Dicha mención figurará después de la lista de los ingredientes.       En ausencia de lista de ingredientes, la mención figurará junto a la denominación bajo la cual se comercialice elproducto.       Los contenidos mencionadas en los números 8º, 9º y º 10º se aplicarán a los productos en los que se indique listospara su consumo o preparados conforme a las instrucciones del fabricante        11° Las demás menciones que, en su caso, sean preceptivas por imperativo de las otras disposicionesreglamentarias aplicables a determinados productos alimenticios.

Artículo R112-10(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 4 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 7 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Si los productos alimenticios preembalados están destinados a ser ofertados al consumidor final, o acolectividades, las menciones previstas en los artículos R112-9 y R112-9-1 figurarán en el preembalaje o en unaetiqueta asociada al mismo. Las menciones indicadas en los apartados 1º, 4º y 5º del artículo R112-9, así como en elapartado 1º del artículo R112-9-1 se agruparán dentro del mismo campo visual.

Artículo R112-11(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 5 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005, art. 9 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 noviembre de2005)       Si los productos alimenticios preembalados se comercializan en un estadio previo a su venta al consumidor final osi están destinados a ser entregados a "colectividades" para ser preparados, transformados, fraccionados o troceadosallí, las menciones indicadas en el artículo R112-9, excepto la indicación del lote, y las previstas en el artículo R112-9-1pueden figurar únicamente en las fichas, los albaranes de entrega u otros documentos comerciales cuando éstosacompañen a los productos alimenticios que amparan o bien hayan sido enviados antes o simultáneamente con laentrega. Estos documentos se deben conservar en los puntos de utilización o de almacenamiento de los productosalimenticios a que se refieran. En estos casos, las menciones previstas en los apartados 1º, 5º y 6º del artículo R112-9figurarán, además, en el embalaje exterior en que dichos productos se oferten durante la comercialización.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo R112-12(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 6 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 10 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       En los casos de venta por correspondencia, en los catálogos, folletos, prospectos o anuncios que informen alconsumidor de la existencia de los productos ofertados y que le permitan pasar directamente su pedido, deberán figurardirectamente las menciones contempladas en los apartados 1º, 2º, 4º y 8º del artículo R112-9 y en el apartado 11º delarticulo R112-9-1

Artículo R112-13       El Ministro del Consumo, el Ministro de agricultura y los demás ministros competentes fijarán mediante resolución,en su caso, las modalidades de aplicación efectiva de los artículos R112-9 a R112-12, específicamente, por lo querespecta al empleo de signos convencionales.

Artículo R112-14       La denominación de venta de un producto alimenticio será la indicada en la reglamentación vigente en materia derepresión del fraude, o bien, en su defecto, por otros reglamentos o por los usos del comercio. En ausencia dereglamentación y de usos comerciales, dicha denominación consistirá en una descripción del producto alimenticio y, encaso necesario, de su utilización. La descripción debe ser lo suficientemente precisa para permitir que el compradorconozca la naturaleza real del producto y lo distinga de otros productos con los que pueda confundirse.       En todos los casos, la denominación de venta será independiente de la marca comercial o de fábrica, así como dela denominación de fantasía.       Siempre que la omisión de esta mención sea susceptible de producir confusión en la mente del comprador, en ladenominación de venta se incluirá una indicación del estado físico en que se encuentre el producto alimenticio o deltratamiento específico de que haya sido objeto, como, por ejemplo, en polvo, liofilizado, ultracongelado, congelado,descongelado, pasteurizado, esterilizado, reconstituido, concentrado o ahumado.

Artículo R112-14-1       Si el producto alimenticio hubiese ha sido producido en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, seadmitirá igualmente la denominación de venta bajo la que se haya producido y comercializado legalmente el productoen dicho Estado.       En su caso, esta denominación de venta irá acompañada de los demás datos descriptivos que deban figurar juntoa aquélla, siempre que la aplicación de las demás disposiciones del presente capítulo, específicamente, lasdisposiciones del artículo R-112-9, no permita al consumidor conocer la naturaleza real del producto y distinguirlo deotros productos susceptibles de confundirse con el mismo.       No obstante las disposiciones del primer apartado del presente artículo, esta denominación de venta no se admitiráen el caso de que el producto que la misma designe se desvíe en tal medida - por lo que respecta a su composición o asu fabricación - del producto conocido bajo esa denominación en el t territorio nacional que las disposiciones delapartado precedente no sean suficientes para garantizar que el consumidor reciba una información adecuada.

Artículo R112-15(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 7 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 11 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       La lista de ingredientes estará constituida por una relación de todos los ingredientes del producto alimenticio, enorden decreciente a su importancia ponderal en el momento de su preparación.       Dicha lista irá precedida de una mención apropiada incluyendo el nombre "ingrediente".       Sin embargo:       1º El agua agregada y los ingredientes volátiles serán indicados en la lista en función de su importancia poderla enel producto acabado. La cantidad de agua agregada como ingrediente en el producto alimenticio se determinarásustrayendo de la cantidad total del producto final la cantidad total de otros ingredientes incorporados.       Sin embargo no se exigirá la indicación del agua:       a)Cuando el agua sea utilizada al margen del proceso de fabricación, únicamente para permitir la reconstitución asu estado original de un ingrediente empleado en forma concentrada o deshidratado;       b) Cuando ésta sirva de líquido de cobertura, que normalmente no se consume.       c) Cuando esta cantidad no exceda del 5% del peso del producto final:       2º Los ingredientes utilizados en forma concentrada o deshidratada y reconstituidos durante la fabricación podránser indicados en la lista de ingredientes en función de su importancia ponderal antes de la concentración odeshidratación;       3º Cuado se trate de alimentos concentrados o deshidratados, a los que haga falta añadir agua, la enumeraciónpodrá hacerse según el orden de las proporciones en el producto reconstituido, siempre que la lista de ingredientesvaya acompañada de una mención del tipo "Ingredientes del producto reconstituido" o " Ingredientes del producto listopara el consumo";       4º Cuando un producto alimenticio incluya como ingrediente frutas, hortalizas o setas, sin que ninguno de ellospredomine de manera significativa en peso pero sean utilizados en proporciones susceptibles de variación, la lista deingredientes podrá agruparlos bajo la denominación "frutas" "hortalizas" o "setas" seguida de la mención "en proporciónvariable", inmediatamente seguida de la enumeración de frutas, hortalizas o setas presentes. En dicho caso, la mezcla

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CÓDIGO DEL CONSUMOestará indicada en la lista de ingredientes en función del peso del conjunto de las frutas, hortalizas o setas presentes;       5º En el caso de mezcla de especias o de plantas aromáticas, sin que en ninguna de ellas predomine de manerasignificativa en peso , tales ingredientes podrán ser enumerados siguiendo un orden diferente, a condición de que lalista de ingredientes vaya acompañada de la mención "en proporción variable";       6º Los ingredientes que constituyan menos del 2% de un producto final, podrán ser enumerados en un ordendiferente a continuación del resto de ingredientes;       7º Cuando ingredientes similares sean susceptibles de ser utilizados en la fabricación o preparación de un productoalimenticio, sin alterar la composición, naturaleza o valor percibido, y estos constituyan menos del 2% del producto final,su designación en la lista de ingredientes podrá realizarse con la ayuda de la mención "contiene y/o ..." en el caso deque en el producto final estén presentes al menos dos o mas ingredientes.       Esta disposición no se aplicará ni a los aditivos ni a los ingredientes enumerados en el anexo IV del presentecapítulo, ni a los procedentes de un ingrediente enumerado en este mismo anexo.

Artículo R112-16(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 13 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005).       Los ingredientes será designados con su nombre específico, sin embargo :       1º Los ingredientes que pertenenzan a una de las categorías enumeradas en el anexo I del presente capítulo y quesean componentes de otro producto alimenticio, podrán ser designados con el nombre de su categoría        2º Los ingrediente que pertenezca a una de las categoroias enumeradas en el anexo II del presente capítulo serándesignados con el nombre de su categoría, seguido del nombre específico o de su número CE. Cuando un ingredientepertenenzca a varias categorías, la categoría indicada será la correspondiente a su función principal en el productocorrespondiente ;       3º Los aromas serán designados conforme al anexo III del presente capítulo ;       4º Las disposiciones de los números 1º, 2º y 3º no serán aplicables a los ingredientes enumerados en el anexo IVdel presente capítulo ni a los procedentes de un ingrediente enumerado en este mismo anexo.Estos ingredientesestarán indicados según las modalidades previstas en el artículo R112.16-1 ;       5º Como excepción a los números 1º y 2º, las designaciones " almidón " y " almidones modificados ", seráncompletadas por el indicativo de su origen vegetal específico cuandos dichos ingredientes puedan contener gluten.

Artículo R112-17( Decreto nº 98-879 de 29 de septiembre de 1998, Boletín Oficial de 2 de octubre de 1998 en vigor el 14 de febrero de2000)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 1 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 15 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Sin perjuicio de las disposiciones relativas al etiquetado nutricional de los productos alimenticios, en el etiquetadode los mismos se deberá indicar, en los casos siguientes, la cantidad de un determinado ingrediente o clase deingredientes utilizada en la producción o preparación del producto:       1º si el ingrediente o clase de ingredientes en cuestión figura en la denominación de venta o se encuentrageneralmente asociado por parte de los consumidores a dicha denominación;       2º si el ingrediente o la clase de ingredientes en cuestión se pone de relieve en el etiquetado mediante el empleode palabras, imágenes o una representación gráfica;       3º si el ingrediente o la categoría de ingredientes en cuestión resultan esenciales para describir el productoalimenticio o para distinguirlo de los artículos con los que se le podría confundir en virtud de su denominación o suaspecto.       La mención contemplada en el apartado anterior deberá figurar en la denominación de venta del productoalimenticio o bien en la cercanía inmediata de aquélla o bien en la lista de ingredientes.       La cantidad citada, expresada en términos porcentuales, se corresponde con la cantidad del ingrediente o losingredientes en el momento de la ejecución.       Si un producto alimentario sufre una pérdida de humedad como consecuencia de un tratamiento térmico o de otrotipo, esta cantidad se corresponderá con la relación porcentual entre la cantidad del ingrediente o los ingredientesañadidos y la del producto acabado.       Sin embargo, si la cantidad de un ingrediente o la cantidad total de todos los ingredientes que figure en eletiquetado supera el 100% de la cantidad total del producto acabado después de la pérdida de humedad, el porcentajeserá reemplazado por la indicación del peso del ingrediente o los ingredientes utilizados en la preparación de 100gramos del producto acabado.       La cantidad de los ingredientes volátiles vendrá indicada en función de su importancia ponderal en el productoacabado.       La cantidad de los ingredientes concentrados o deshidratados y reconstituidos durante la fabricación se podráindicar en función de su importancia ponderal antes de la concentración o la deshidratación del ingrediente.       Si se tratase de alimentos concentrados o deshidratados a los que se deba añadir agua, la cantidad de losingredientes se podrá expresar en función de su importancia ponderal en el producto reconstituido.

Artículo R112-17-1( Decreto nº 98-879 de 29 de septiembre de 1998,art.10 Boletín Oficial de 2 de octubre de 1998 en vigor el 14 de

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CÓDIGO DEL CONSUMOfebrero de 2000)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 2 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 16 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Las disposiciones del artículo anterior no se aplican:       1º A ningún ingrediente o clase de ingredientes:       a) cuyo peso neto escurrido se indique de conformidad con el artículo R112-20;        b) cuya cantidad deba de por sí figurar en el etiquetado en aplicación de los reglamentos de la Comunidad Europeao de las disposiciones reglamentarias resultantes de la transposición de las directivas de la Comunidad Europea;        c) que se utilice en pequeñas dosis con fines de aromatización;       d) que, aunque figure en la denominación de venta, no sea eficaz en la determinación de la elección delconsumidor en virtud de que la variación de la cantidad no sea esencial para definir el producto alimenticio o no seasusceptible de diferenciarlo de otros productos similares;       2º Si determinadas disposiciones específicas estipuladas en los reglamentos de la Comunidad Europea oresultantes de la transposición de las directivas comunitarias establecen de forma precisa la cantidad del ingrediente ode la clase de ingredientes en cuestión, sin exigir la mención de aquélla en el etiquetado;       3º En los casos de mezclas de frutas o verduras, o setas o especias o de plantas aromáticas, sin que ninguna deellas tenga un peso significativamente predominante.       4º En el caso de que la mención "edulcorante(s)" o " con azúcar(es) y edulcorante(s)" acompañe a la denominaciónde venta de un producto alimenticio, de conformidad con las disposiciones del artículo R112-9-1 (3º y 4º);        5º A las menciones relativas a la adición de vitaminas y minerales, en el supuesto de que dichas sustancias seanobjeto de un etiquetado nutricional.

Artículo R112-18( Decreto nº 98-879 de 29 de septiembre de 1998,art.11 Boletín Oficial de 2 de octubre de 1998 en vigor el 14 defebrero de 2000)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 17 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       La indicación de la cantidad neta será expresada en unidades de volumen para los productos líquidos y en unidadde masa para los otros productos empleando, según los casos, el litro, el centílitro, el mililitro o bien el kilogramo o elgramo.       En el caso de los caracoles preparados con concha o de las ostras, la cantidad podrá expresarse mediante elnúmero de unidades con indicación de su calibre.       Respecto a lso mejillones con concha, la cantidad podrá ser indicada igualmente en unidades de volumen.       Cuando la indicación de un cierto tipo de cantidad, por ejemplo cantidad nominal, cantidad mínima, cantidad media,esté prevista por las disposiciones comunitarias, y en su defecto por las disposiciones nacionales, tal cantidad, será lacantidad neta

Artículo R112-19(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 16 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       No será preceptiva la indicación de la cantidad neta de los productos alimenticios preembalados para :       1º Los productos cuya cantidad neta sea inferior a 5 gramos o 5 mililitros, a excepción, sin embargo, de lasespecias y plantas aromáticas ;       2º Los productos sometidos a pérdidas considerables de volumen o de masa que se vedan por piezas o seanpesados en presencia del comprador ;       3ºLos productos de golosinas cuyo peso neto sea inferior a 20 gramos, tradicionalmente vendidos por piezas ;       4º Confituras, jaleas, mermeladas de frutas, cremas de ciruelas, cremas de castañas y otros frutos con cáscara,confitados de petalos o de frutas confitadas y racimos de frutas en cantidad inferior a 50 gramos ;       5º Los quesos con denominación de origen " Vacherin du haut Doubs " ou " Mont d`Or " ;        6º Otros quesos fabricados por productores agrícolas exclusivamente a base de leche de su propia explotación, ytradicionalmente vendido por piezas.       7º Los productos a base de chocolate cuyo peso neto sea inferior a 50 gramos, vendidos por piezas.

Artículo R112-20       Si un determinado producto alimenticio se presenta en un líquido de cobertura, el peso neto escurrido del productoen cuestión se indicará igualmente en el etiquetado.

Artículo R112-21(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 19 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Cuando un preembalaje esté constituido por varios preeembalajes todos ellos con la misma cantidad de un mismoproducto, la indicación de la cantidad neta se expresará mencionando la cantidad neta contenida en cada preembalajeindividual y su número total. Sin embargo esta información no será obligatoria cuando el número total de preembalajesindividuales pueda verse de forma clara y contarse facilmente desde el exterior y cuando al menos la indicación de lacantidad neta contenida en cada preembalaje individual pueda ser vista claramente desde el exterior.       Cuando un preembalaje estuviera constituido por diversos embalajes individuales que cotengan la misma cantidad

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CÓDIGO DEL CONSUMOde un producto pero sin ser considerado unidades inviduales de venta, la indicación de la cantidad neta se expresarámencionando la cantidad neta total y número total de embalajes individuales.

Artículo R112-22(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 20 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       En el etiquetado figurará, bajo la responsabilidad del envasador, la mención de la fecha hasta la cual el producto encuestión conservará sus propiedades específicas si se mantiene en unas condiciones adecuadas.       En el caso de que los productos microbiológicamente muy perecederos y, por lo tanto, susceptibles, al cabo de unbreve período de tiempo, de constituir un riesgo inminente para la salud humana, así como en el caso de los productospara los que la reglamentación vigente en materia de control sanitario fije un determinado tiempo de conservación, lafecha antes indicada constituirá la fecha límite para el consumo, indicada por alguna de las siguientes menciones: "Consumir antes de " o "Consumir antes de la fecha indicada" , seguida respectivamente bien de la misma fecha, biendel lugar del etiquetado en que ésta figure. La fecha comprenderá de modo claro y ordenado el día, el mes, yeventualmente el año. Esta información irá seguida de una descripción de las condiciones de conservación apropiadas,prestando especial atención a la temperatura.       En los demás casos, la citada fecha marcará el tiempo límite de la utilización óptima, indicada por la mención"Consumir preferentemente antes de" cuando esta indique un día en concreto, " Consumir preferentemente antes del finde..." en los demás casos. Esta indicación irá seguida bien de la propia fecha, bien del lugar que se señala en eletiquetado. La fecha comprenderá de modo claro y ordenado, el día, el mes y el año. Sin embargo cuando la duracióndel producto sea inferior a tres meses, será suficiente la indicación del día y del mes; cuando la duración fuera superiora tres meses e inferior a dieciocho será suficiente la indicación del mes y de año y cuando la duración sea superior adieciocho meses será suficiente la indicación del año.       En su caso, la fecha irá acompañada de la indicación de las condiciones de conservación, en especial, de latemperatura que debe mantenerse, en función de las cuales se haya fijado tal fecha.

Artículo R112-23(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 21 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Los productos alimenticios siguientes estarán exentos de la obligación de fijar una fecha:       1º Las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido objeto de monda, troceamiento u otroproceso similar. La presente excepción no será extensible a las semillas germinantes y otros productos similares, comolos retoños de las leguminosas;       2º Vinos, licores, vinos espumosos y aromatizados y productos similares obtenidos a partir de frutas distintas de lauva;       3º Las bebidas encuadradas en los códigos N.C.2206.00.91, 2206.00.93 y 2206.00.99 del reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de fecha 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura tarifaria y estadística y el aranceladuanero común, cuyas bebidas hayan sido producidas a partir de la uva o del mosto de uva;       4º Las bebidas con un contenido de alcohol no inferior al 10% de su volumen;       5º Las bebidas refrescantes no alcohólicas, los zumos y néctares de frutas y las bebidas alcohólicas envasadas enrecipientes individuales de más de 5 litros que estén destinadas a la venta a las colectividades;       6º Los productos de panadería o pastelería que, en virtud de su naturaleza, se deban consumir dentro de lasveinticuatro horas siguientes a su producción;       7º Vinagres;       8º Sal de cocina;       9º Azúcares en estado sólido;       10º Productos de confitería compuestos casi exclusivamente por azúcares aromatizados y/o coloreados;       11º Gomas de mascar y otros productos similares de mascar;       12º Raciones individuales de helados comestibles.

Artículo R112-24       Los ministros de Consumo, de Agricultura y demás ministros competentes podrán fijar mediante resolución la formapráctica efectiva de mención de las fechas indicadas en el artículo R.112-22

Artículo R112-25(Decreto nº 98-879 de 29 de septimebre de 1998 art. 12 Diario Oficial de 2 de octubre de 1998)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 22 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       Queda prohibida la tenencia con destino a la venta, la oferta en venta, la venta y la distribución gratuita de losproductos alimenticios sujetos a una fecha límite de consumo, a partir de que se sobrepase dicha fecha.       Se prohíbe igualmente la tenencia con destino a la venta, la oferta en venta y la distribución gratuita de productosalimenticios almacenados en unas condiciones no ajustadas a las que se indiquen en el etiquetado.

Artículo R112-26(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 13 Diario Oficial de 02.10.98)       Los Ministros de Consumo y de Agricultura y, en su caso, los demás ministros competentes, fijarán medianteresolución, tanto la forma de determinación del título alcohólico en volumen adquirido, como la forma concreta de

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CÓDIGO DEL CONSUMOindicación de aquél.       Las disposiciones, tanto del apartado precedente, como del apartado 1º del artículo R112-9-1, no serán deaplicación a los productos sujetos a las disposiciones del reglamento nº 1627/86 del Consejo de las ComunidadesEuropeas, de 6 de mayo de 1986, que establecen las reglas de designación de los vinos especiales por lo que respectaa la indicación del título alcohólico en volumen.

Artículo R112-27(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 14 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)       Antes de su salida al mercado, se incorporará a los productos alimenticios, con independencia de que hayan o nosido preembalados, una indicación que permita identificar el lote al que pertenecen aquellos.       La identificación del lote será establecida y fijada bajo su responsabilidad por el productor, el fabricante o elenvasador del producto alimenticio, o bien por el vendedor inicial establecido en el interior del territorio de la ComunidadEuropea.

Artículo R112-28(Decreto nº 98-879 de 29 de septimebre de 1998 art. 15 Diario Oficial de 2 de octubre de 1998)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 23 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005)       En el propio preembalaje o en una etiqueta adosada al mismo figurará una mención del lote al que pertenezcan losproductos alimenticios.        La indicación del lote de fabricación irá precedida de la letra "L" salvo si ésta se distinguiera claramente de otrasmenciones del etiquetado .       Sin embargo, cuando figure en el etiquetado la fecha de duración mínima o la fecha de caducidad, podrá obviarseel lote de fabricación cuando tal fecha incluya la indicación , de modo claro y ordenado, de al menos del día y del mes.       En los productos alimenticios no preembalados se indicará el lote, bien en el embalaje o en el recipiente quecontenga el producto alimenticio, bien, a falta de tales, en los documentos mercantiles relativos a aquél.

Artículo R112-29(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 16 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)       No será preceptivo indicar el lote de los alimentos siguientes:       1º Los productos agrícolas que, al inicio de la explotación:       a) se vendan o se entreguen a instalaciones de almacenamiento, de acondicionamiento o de embalaje; bien       b) dirigidos hacia las organizaciones de productores; o bien,       c) acopiados con vistas a su utilización inmediata en un proceso de preparación o de transformación;       2º Los productos alimenticios ofertados en los puntos de venta al consumidor final, que:       a) no hayan sido preembalados, incluso si se envasan posteriormente a requerimiento del comprador;       b) hayan sido preembalados con vistas a su comercialización inmediata;       3º Los productos alimenticios contenidos en embalajes o recipientes cuya cara más grande tenga una superficieinferior a 10 centímetros cuadrados;       4º Las raciones individuales de helados alimenticios. La identificación del lote debe figurar sobre los embalajes degrupaje.

Artículo R112-30(Decreto nº 98-879 de 29 de septimebre de 1998 art. 15 Diario Oficial de 2 de octubre de 1998)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 4 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)(Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 30 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25 de noviembrede 2005 rectificación en Diario Oficial de 14 de enero de 2006)       Los Ministros de Consumo y de Agricultura y, en su caso, los demás ministros competentes, establecerán lasmodalidades de aplicación del presente capítulo.

Artículo R112-31(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 18 Diario Oficial de 02.10.98)       Todo producto alimenticio que se ofrezca sin preembalar en los puntos de venta al consumidor final, deberá estarprovisto, en sí mismo o en su inmediata proximidad, de forma inequívoca, de un letrero, aviso o cualquier otrodispositivo adecuado donde figure la denominación de venta de conformidad con los términos establecidos en losartículos R.112-14 y R112-14-1, acompañada, en su caso, de las menciones previstas en los apartados 3º y 4º delartículo R.112-9-1.

Artículo R112-32(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 19 Diario Oficial de 02.10.98)(Decreto nº 2000-705 de 20 de julio de 2000 art. 3 Diario Oficial de 28 de julio de 2000)       A excepción de los artículos R112-27, R112-28 y R112-30, el presente capítulo no será de aplicación al etiquetadoy presentación de los productos sujetos a las disposiciones del reglamento nº 2392-89 del Consejo de las ComunidadesEuropeas, de fecha 24 de julio de 1989, que establece las reglas generales para la designación y la presentación de losmostos de uva, ni a los productos sujetos a las disposiciones del reglamento (modificado) nº 2333-92, del Consejo, de

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CÓDIGO DEL CONSUMO13 de julio de 1992, que establece las reglas generales para la designación y la presentación de los vinos espumososgasificados.       A excepción de las disposiciones del artículo R112-7, el presente capítulo tampoco será de aplicación al etiquetadoy presentación de los productos sometidos a las disposiciones del reglamento (modificado) nº 1907/90, de 26 de juniode 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

Artículo R112-33(Decreto nº 98-879 de 29.09.98 art. 20 Diario Oficial de 02.10.98)       Por lo que respecta a las botellas de vidrio destinadas a ser reutilizadas y sobre las que figure de forma indeleblealguna de las menciones previstas en los apartados 1º y 4º del artículo R112-9 y en el apartado 11º del artículoR112-9-1, la obligación establecida en el artículo R112-11 de incluir las citadas menciones en un solo campo visual sóloentrará en vigor el día 1 de julio de 1999.

Artículo R112-10-1(Introducido por Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 8 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el 25de noviembre de 2005)       Las disposiciones del artículo R112-10 no serán de aplicación a los preembalados cuya superficie mayor seainferior a 10 centímetros cuadrados, así como a las botellas de vidrio destinadas a ser reutilizadas que se encuentrenmarcadas de modo indeleble y como consecuencia, no contengan ni etiqueta, ni vitola, ni colgante. El etiquetado deestos productos pueden llevar tan sólo las menciones previstas en los número 1º, 4º y 5º del artículo R112-9, y llegadoel caso, las previstas en el artículo R112-16-1

Artículo R112-15-1(Introducido por Decreto nº 2005.944 de 2 de agosto de 2005 art. 12 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el25 de noviembre de 2005)       No será preceptivo indicar los ingredientes de los alimentos siguientes:       1° Las frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas, que no hayan sido objeto de monda, corte u otrotratamiento similar;       2° Las aguas gasificadas de cuya denominación se derive esta característica;       3° Los vinagres producidos por fermentación que procedan de un único producto base y a los que no se hayaañadido otro ingrediente;       4° Queso, mantequilla, leche y cremas fermentadas, en la medida en que sólo se haya añadido ningún a dichosalimentos los productos lácteos, enzimas y cultivos de microorganismos precisos para la producción de aquellos o bienla sal necesaria para la producción de quesos que no sean frescos ni fundidos;       5° Los productos compuestos por un solo ingrediente, siempre que la denominación de venta sea idéntica a la delingrediente o que ésta permita determinar la naturaleza del ingrediente, sin riesgo de suscitar confusión.

Artículo R112-15-2(Introducido por Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 12 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el25 de noviembre de 2005)       Las disposiciones del artículo R112-15-1 no se aplicarán a los ingredientes utilizados en la producción de unproducto alimenticio y normalmente presente en el producto final, incluso en forma modificada , y enumerada en elanexo IV del presente capítulo ni a los procedente de un ingrediente enumerado en este mismo anexo. Estosingredientes estarán indicados según las modalidades previstas en el artículo R112-16-1.

Artículo R112-16-1(Introducido por Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 14 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el25 de noviembre de 2005)       Cualquier ingrediente empleado en la elaboración de un producto alimenticio y normalmente presente en elproducto final, incluso bajo una forma modificada, y enumerado en el anexo IV del presente capítulo o derivado de uningrediente enumerado en ese mismo anexo, será mencionado en el etiquetado acompañado de una referencia claraal nombre del ingrediente, salvo si la denominación de venta remitiera claramente al ingrediente.       Cualquier sustancia empleada en la elaboración de un producto alimenticio y normalmente presente en el productofinal , incluso bajo un aspecto modificado, y procedente de los ingredientes enumerados en el anexo IV del presentecapítulo será considerado un ingrediente y será mencionado en el etiquetado, acompañado de una referencia clara alnombre del ingrediente del que procede.       Para las bebidas alcohólicas, esta mención comprenderá el término " contiene " seguido del nombre delcorrespondiente ingrediente o ingredientes. Sin embargo tal mención no será necesaria si el ingrediente figurase ya consu nombre específico en la lista de los ingredientes o la denominación de venta de la bebida.       Estas disposiciones será aplicables a todos los productos preembalados, incluidos los productos preparados :       1ºEn botellas de vidrio destinadas a ser reutilizadas que se encuentren marcadas de modo indeleble y comoconsecuencia, no contengan ni etiqueta, ni vitola, ni colgante.       2º En embalajes o recipientes cuya superficie mayor sea inferior a diez centímetros cuadrados.

Artículo R112-16-2(Introducido por Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 14 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el25 de noviembre de 2005)       Cuando un ingrediente hubiera sido elaborado a partir de otros, dicho ingrediente compuesto podrá figurar en la

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CÓDIGO DEL CONSUMOlista de ingredientes bajo su denominacion, en la medida en que esté previsto por reglamento o establecido por el uso,y en lugar que corresponda según su peso, a condición de hallarse inmediatamente seguido de la enumeración de los ingredientes que lo constituyan.

Artículo R112-16-3(Introducido por Decreto nº 2005-944 de 2 de agosto de 2005 art. 14 Diario Oficial de 6 de agosto de 2005 en vigor el25 de noviembre de 2005)       La enumeración a que se refiere el artículo R112-16-2 no será sin embargo obligatoria para el resto de ingredienteenumerados en el anexo IV del presente capítulo, o procedente de un ingrediente enumerado en el presente anexo :       1º Cuando la composición de un ingrediente compuesto se encuentre definida en una reglametación comunitaria envigor, y en la medida que el ingrediente compuesto represente al menos el 2% del producto final ; sin embargo estadisposición no se aplicará a los aditivos, a reserva de las disposiciones del artículo R112-3 ;       2º Para los ingredientes compuestos formados por mezclas de especias y /o plantas aromáticas que representenal menos el 2% del producto final, a excepción de los aditivos, a reserva de las disposiciones del artículo R112-3 ;       3º Cuando el ingrediente compuesto constituya un producto respecto al que la reglamentación no exija la lista deingredientes.

CAPITULO III Precios y condiciones de venta Artículo R113-1

Artículo R113-1(Decreto nº 99-513 de 16.06.99 art. 1 Diario Oficial de 23.06.99)       Incurrirán en la pena de multa prevista para las infracciones de la clase quinta quienes vendan bienes o productoso presten servicios a unos precios fijados en violación de los decretos promulgados en aplicación del artículo 1º de laOrden nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, reproducido en el artículo L113-1 o bien de las resoluciones dictadas conel mismo objeto, en aplicación de la Orden nº 45-1483, de 30 de junio de 1945, y mantenidas en vigor con caráctertransitorio en virtud del artículo 61 de la citada orden de fecha 1 de diciembre de 1986, que figura en anexo al presentecódigo.       Idénticas penas serán aplicables en caso de infracción, tanto de las resoluciones previstas en el artículo L113-3,por las que establezcan los modos de informar al consumidor sobre los precios y condiciones particulares de venta,como de las resoluciones dictadas con el mismo objeto en aplicación de la Orden nº 45-1483, de 30 de junio de 1945.       En caso de reincidencia, se impondrán las multas previstas para los reincidentes en las infracciones de la quintaclase.

CAPITULO IV Información sobre los plazos de entrega Artículo R114-1

Artículo R114-1(Decreto n° 2001-95 de 2 de febrero de 2001 art. 1 Diario Oficial de 3 de febrero de 2001 en vigor el 1 de enero de2002)       Los contratos celebrados entre comerciantes profesionales y consumidores para la venta de un bien mueble o laprestación de un servicio cuyo precio convenido exceda de 500 euros se regirán por las disposiciones del artículoL114-1 en el caso de que la entrega del bien o la prestación del servicio no sea inmediata.

CAPITULO V Valoración de los productos y servicios Artículos R115-1 a

R115-12

Sección IV Certificación de servicios y productos no alimenticios Artículos R115-1 a

R115-12

Subsección 1 De los organismos certificadores Artículos R115-1 a

R115-5

Artículo R115-1       El organismo certificador dirigirá la declaración a que se refiere el artículo L115-28 al Ministerio de Industria,mediante carta certificada con acuse de recibo.       La citada declaración irá acompañada de un expediente que acredite la imparcialidad y la competencia delorganismo certificador, que se valorarán a la luz de las normas vigentes aplicables a los organismos certificadores.

Artículo R115-2       El expediente mencionado en el artículo R115-1 comprenderá lo siguiente:       1º Una exposición de las actividades del organismo, su estructura, sus medios técnicos, su forma de financiación ysus eventuales vinculaciones a los fabricantes, importadores o vendedores de los productos o servicios que sean objetode la certificación cuya eficacia se pretende;       2º Sus estatutos, su reglamento de régimen interior, los nombres y cargos respectivos de los directivos

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CÓDIGO DEL CONSUMOresponsables de la certificación y de los miembros del consejo de administración o del órgano rector;       3º La relación de los productos o servicios que el organismo se proponga certificar, la descripción de los medios ymétodos que hayan de utilizarse en la elaboración y validación de los referentes utilizados por el organismo para lacertificación, así como el modo de presentación de la certificación;       4º Las reglas generales relativas a la emisión de la certificación y al control de su utilización;       5º Las medidas aplicables contra los profesionales que utilicen la certificación de una forma contraria a lasdisposiciones de los artículos L115-27 y L15-28;       6º Los medios que el organismo certificador se proponga utilizar para realizar el control de los productos o serviciosque certifique, la distribución de las responsabilidades en el seno del organismo, así como la capacitación del personalresponsable de la certificación;       7º Los procedimientos de tramitación de los documentos relativos a la certificación y a las reclamaciones.

Artículo R115-3       Si la declaración va acompañada de la documentación indicada en el artículo R115-2 más arriba, el Ministro deIndustria acusará recibo de la misma, dentro de los quince días siguientes a la recepción del expediente, por cartacertificada con acuse de recibo.       Si el expediente de la declaración está incompleto, el Ministro de Industria procederá, dentro de los quince díassiguientes a la recepción de aquél, a recabar del organismo, mediante carta certificada con acuse de recibo, que lefacilite los documentos complementarios en los términos estipulados en el artículo R115-1. Una vez aportados losdocumentos solicitados, se aplicarán las disposiciones del primer apartado del presente artículo.

Artículo R115-4       Toda modificación de alguno de los componentes del expediente contemplado en el artículo R.115-2 será objeto deuna declaración que se ajustará a los mismos requisitos y que dará lugar a un acuse de recibo en las condicionesprevistas en el artículo R.115-3.

Artículo R115-5       La relación de los organismos certificadores declarados se publicará y actualizará periódicamente mediante unaviso que se insertará en el Diario Oficial de la República Francesa. Dicha publicación, que no constituirá unreconocimiento oficial, no irrogará al Estado responsabilidad alguna.

Subsección 2 De la acreditación Artículos R115-6 a

R115-7

Artículo R115-6       Se podrán acreditar la imparcialidad y competencia de un organismo certificador mediante instrumento expedido atal efecto por una instancia de acreditación que será homologada a este fin mediante resolución conjunta de losministros de Consumo y de Industria.       En este supuesto, no será preceptivo que en el expediente que acompañe a la declaración estipulada en el artículoR.115-1 figuren los elementos citados en los apartados 1º, 2º y 3º del artículo R115-2.

Artículo R115-7       Sólo podrá homologarse como instancia de acreditación un organismo independiente, imparcial y competente, deconformidad con las normas internacionales vigentes, que disponga de los medios técnicos y financieros precisos ycuya composición sea lo suficientemente equilibrada para garantizar la representación de la totalidad de los estamentosafectados por la certificación, sin que uno de ellos predomine sobre los otros.

Subsección 3 De los referentes Artículos R115-8 a

R115-9

Artículo R115-8       Los referentes deberán ser elaborados y validados en las condiciones indicadas en el apartado 3º del artículoR115-2, de acuerdo con los representantes de las diferentes partes interesadas y en particular las asociaciones uorganismos representativos de los profesionales, las asociaciones u organismos representativos de los usuarios asícomo las administraciones interesadas.       Cuando se trate de documentos elaborados unilateralmente éstos deberán ser validados por los representantes delas diferentes partes interesadas.       La organización de la concertación y de la validación incumbirá al organismo certificador que estará obligado avincular al conjunto de los socios interesados en el respeto a los compromisos que haya adquirido de conformidad conlas disposiciones del apartado 3º del artículo R115-2.

Artículo R115-9       Cada referente define su propio ámbito de aplicación y comporta:       1º Las características utilizadas para describir los productos o servicios que hayan de ser sometidos a control, losvalores límites de las propiedades que eventualmente se exijan para la certificación y el método utilizado para clasificarlos productos o servicios en cuestión en función de sus características;

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CÓDIGO DEL CONSUMO       2º La naturaleza y la forma de presentación de los datos considerados esenciales y que deban comunicarseimprescindiblemente a los usuarios o consumidores;       3º Los métodos de ensayo, de medición, de análisis, de prueba o de evaluación que se utilicen en la determinaciónde las propiedades que se certifiquen y que, en la medida de lo posible, se han de referir a las normas homologadasexistentes;       4º Las formas de control que realice el organismo certificador y los que se comprometan a practicar los fabricantes,importadores, vendedores de los productos o prestadores de los servicios que sean objeto de la certificación;       5º En su caso, las obligaciones asumidas por los fabricantes o prestadores de servicios en relación con lascondiciones de instalación de los productos o de prestación de los servicios certificados; las condiciones del servicioposventa y de la reparación de los perjuicios irrogados a los usuarios o consumidores en caso de que el producto oservicio en cuestión no se ajuste a las características certificadas.

Subsección 4 De la información a los consumidores y usuarios Artículos R115-10 a

R115-11

Artículo R115-10       Si en la publicidad, el etiquetado o la presentación de un producto o servicio, así como en los documentoscomerciales de todo tipo relativos a aquéllos, se hace referencia a la certificación, se deberán poner preceptivamenteen conocimiento del consumidor o usuario:       1º El nombre o la razón social del organismo certificador, o bien su marca colectiva de certificación, además de sudirección;       2º La identidad del referente que sirva de base a la certificación;       3º Las propiedades certificadas esenciales, que se presentarán en la forma prevista en el apartado 2º del artículoR115-9.

Artículo R115-11       Los referentes validados se harán públicos mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la República Francesa.       En el anuncio figurarán el nombre y la dirección del organismo certificador, la identidad exacta del producto oservicio en cuestión y los elementos esenciales del referente y, más específicamente, las características certificadasque sean objeto de un control.       El organismo certificador pondrá estos referentes a disposición del público en la forma prevista en el cuartoapartado del artículo L115-28.

Subsection 5 Disposiciones penales Artículo R115-12

Artículo R115-12       Incurrirá en las penas previstas para las infracciones de quinta clase el responsable de la comercialización de unproducto o de la prestación de un servicio que, haciendo referencia a la certificación del producto o del servicio encuestión, no incluya en la publicidad, en el etiquetado o en la presentación del mismo alguna de las indicacionesprevistas en el artículo R115-10.

TITULO II Prácticas comerciales Artículos R121-1 a

R122-1

CAPITULO I Prácticas comerciales reglamentadas Artículos R121-1 a

R121-13

Sección II Venta a distancia Artículos R121-1 a

R121-2

Artículo R121-1(Decreto númoero 2003-137 de 18 de febrero de 2003, artículo 1, Diario Oficial de 20 de febrero de 2003)       Incurrirá en la pena de multa prevista para las infracciones de la quinta clase la violación de las disposiciones delartículo L.121-18.

Artículo R121-1-1       Incurrirá en la pena de multa prevista para las infracciones de la quinta clase la violación de las disposiciones delartículo L.121-19

Artículo R121-1-2(Decreto número 2003-137 de 18 de febrero de 2003 art. 1, Diario Oficial de 20 de febrero de 2003)       I En caso de reincidencia en las infracciones previstas en los artículos R.121-1, R.121-1-1 y R121-1-2 se aplicará lapena de multa prevista para la reincidencia en las infracciones de quinta clase .

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CÓDIGO DEL CONSUMO       II. Las personas jurídicas pueden ser declaradas responsables de las infracciones establecidas en los artículos121.1, R. 121-1-1 y R.121-1-2 en las condiciones previstas en el artículo 121-2 del Código Penal; incurriendo en la penade multa según las modalidades previstas en el artículo 131.41 del mismo código.

Artículo R121-2       Incurrirá en las penas de multa previstas para las infracciones de la quinta clase el comerciante profesional que, enla oferta de venta de un bien o de prestación de un servicio efectuada a distancia a un consumidor, omita indicar elnombre y número de teléfono de su empresa, su domicilio social y, si fuese distinta, la dirección del establecimiento queefectúe la oferta.       En caso de reincidencia, serán de aplicación las penas de multa imponibles a los autores de infracciones de quintaclase.

Sección III Venta a domicilio Artículos R121-3 a

R121-6

Artículo R121-3       El formulario desprendible destinado a facilitar el ejercicio de la facultad de renuncia prevista en el artículo L.121-25se reputará parte integrante del ejemplar del contrato entregado al cliente.       Dicho formulario deberá poderse separar fácilmente del ejemplar del contrato.       En dicho ejemplar deberá figurar la mención siguiente:       Si usted anula su pedido, podrá utilizar para ello el formulario separable adjunto.

Artículo R121-4       En una de las caras del formulario previsto en el artículo L121-24 figurará la dirección exacta a la que se deberemitir aquél.       El envío del formulario a la dirección indicada dentro del plazo de siete días contemplado en el artículo L121-25surtirá el efecto de anular el pedido, sin que quepa al vendedor invocar ningún error en la redacción de la citadadirección, tal como la misma figure en el formulario desprendible, ni falta alguna de legitimidad del signatario del acusede recibo, extendido en la citada dirección, de la carta certificada exigida en el artículo L.121-25 para la denuncia delcontrato.

Artículo R121-5       En la otra cara del formulario contemplado en el artículo L121-24 figurarán, en caracteres perfectamente legibles,las menciones siguientes, en el orden en que aparecen a continuación:       1º En el encabezamiento, aparecerá, en caracteres grandes, la mención Anulación de pedido, seguida de lareferencia siguiente: Artículos L121-23 a L.121-26 del Código del Consumo;       2º A continuación, bajo el título Condiciones, figurarán las instrucciones siguientes, en líneas separadas:       Rellenar y firmar el presente formulario;       A enviar por carta certificada con acuse de recibo (estas últimas palabras deben figurar en negrita o biensubrayadas;       Remitir a la dirección indicada al dorso;       A Enviar dentro de los siete días siguientes al del pedido, o bien, si este plazo expira en sábado, domingo, festivo uotro día inhábil, el primer día laborable siguiente (subrayado o en negrita en el formulario);       3º Y, dejando un espacio, la frase siguiente:       Yo, el abajo firmante, anulo por la presente el pedido siguiente, seguida de las menciones siguientes, en líneasseparadas:       Naturaleza del bien o servicio pedido...       Fecha del pedido......       Nombre del cliente......       Dirección del cliente......       4º Por último, en caracteres suficientemente destacados, el texto siguiente:       Firma del cliente......

Artículo R121-6       El vendedor sólo podrá consignar en el formulario las menciones previstas en los artículos R.121-4 y R.121-5,además de los datos contables.

Sección V Ventas y prestaciones de servicios con primas Artículos R121-8 a

R121-10

Artículo R121-8(Decreto n° 2001-95 de 2 de febrero de 2001 art. 1 Diario Oficial de 3 de febrero de 2001 en vigor el 1 de enero de2002)       El valor máximo de las muestras, los objetos y los servicios contemplados en el segundo párrafo del artículoL121-35 se fijará en función del precio de venta neto, impuestos incluidos, de los productos, bienes o servicios quesean objeto de venta en las condiciones siguientes: 7% del precio neto definido más arriba, si éste es igual o inferior a

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CÓDIGO DEL CONSUMO80 euros; 5 euros más el 1% del precio neto definido más arriba, si éste supera los 80 euros.       El valor anteriormente definido no superará en ningún caso los 60 euros, impuestos incluidos, en régimen francofábrica respecto a los objetos producidos en Francia y franco aduana en la frontera francesa para los objetosimportados.

Artículo R121-9       No se reputarán como primas:       1º el embalaje habitual del producto, ni los bienes, productos o servicios que resulten indispensables para el usonormal del producto o del bien o servicio que sea objeto de la venta;       2º la prestación de servicios posventa y el espacio de aparcamiento ofrecidos por los comerciantes a sus clientes;       3º los servicios prestados gratuitamente, siempre que la prestación de los mismos carezca de valor comercial y nose realice habitualmente en virtud de un contrato a título oneroso.

Artículo R121-10       En los objetos indicados en el artículo R121-8 se indicarán de forma destacada e indeleble el nombre, la marca, lasigla o el logotipo de la persona interesada en la operación publicitaria.       En las muestras indicadas en el artículo citado deberá figurar la mención: Muestra gratuita; prohibida su venta,inscrita de forma legible, indeleble y destacada en el medio de presentación.

Sección VI Loterías publicitarias Artículos R121-11 a

R121-13

Artículo R121-11       Si en los documentos de presentación de una operación publicitaria, desarrollada mediante un escrito tendente agenerar la expectativa de obtener una ganancia concedida de resultas de un sorteo entre los participantes, figurantodos o algunos de los elementos siguientes:       1º pedido;       2º extractos del reglamento;       3º presentación de los lotes;       4º billete o talón de participación;       Cada uno de los citados elementos debe figurar en un apartado separado, en el que figurará, en caracteres perfectamente legibles, aquélla de las indicaciones antes citadas que se corresponda con el objeto del documento, conexclusión de cualquier otra mención.

Artículo R121-12       Los lotes sorteados que figuren en el inventario previsto en el artículo L121-37 serán presentadas por orden devalor.

Artículo R121-13(Decreto nº 99-513 de 16.06.99 art. 3 Diario Oficial de 23.06.99)       Incurrirán en las penas de multa previstas para las infracciones de Quinta Clase:       Sólo correrá contra los herederos del incapaz desde el día del fallecimiento, si no hubiera comenzado a correrantes.

CAPITULO II Prácticas comerciales ilícitas Artículo R122-1

Sección II Ventas sin pedido previo Artículo R122-1

Artículo R122-1       En el artículo R.635-2 del Código Penal, que se reproduce a continuación, figuran las reglas relativas a laprohibición de los envíos forzosos:       Art. R635-2:       Quien envíe a una persona, que no lo haya solicitado previamente, un objeto acompañado de una carta explicandoque el objeto en cuestión puede aceptarse contra pago del precio fijado o bien devolverse al remitente, incluso si dichadevolución se pudiese efectuar sin coste alguno para el destinatario, incurrirá en la multa prevista para las infraccionesde quinta clase.       Las personas culpables de la infracción tipificada en el presente artículo incurrirán igualmente en las sancionescomplementarias siguientes:       1º Inhabilitación durante un período mínimo de tres años para extender cheques no conformados ni destinados alreintegro de los fondos mantenidos por el librador en poder del librado;       2º Confiscación, bien de los objetos utilizados en la comisión de la infracción o destinados a ese fin, bien delproducto de la infracción.       Las personas jurídicas podrán ser declaradas penalmente responsables, de conformidad con las disposiciones delartículo 121-2, de la infracción tipificada en el presente artículo.       Las penas incurridas por las personas jurídicas son:

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CÓDIGO DEL CONSUMO       1º Multa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 131-41;       2º Inhabilitación durante un período mínimo de tres años para extender cheques no conformados ni destinados alreintegro de los fondos mantenidos por el librador en poder del librado;       3º Confiscación, bien de los objetos utilizados en la comisión de la infracción o destinados a ese fin, bien delproducto de la infracción;       Los reincidentes en la infracción tipificada en el presente artículo incurrirán en las penas previstas en los artículos132-11 y 132-15.

TITULO III Condiciones generales de los contratos Artículos R132-1 a

R134-1

CAPITULO II Cláusulas abusivas Artículos R132-1 a

R134-1

Sección I Protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas Artículos R132-1 a

R132-2

Artículo R132-1       En los contratos de compraventa celebrados entre vendedores profesionales, de una parte, y personas noprofesionales o consumidores, de otra parte, se excluirá, por abusiva de conformidad con la definición del párrafoprimero del artículo L.132-1 toda cláusula que tenga por objeto o por efecto inhibir o restringir el derecho alresarcimiento de la persona no profesional o del consumidor en caso de incumplimiento de cualquiera de lasobligaciones del profesional.

Artículo R132-2       En los contratos celebrados entre comerciantes profesionales y personas no profesionales o consumidores seexcluirá toda cláusula cuyo objeto o efectos consistan en reservar en favor del profesional el derecho a modificarunilateralmente las características del bien previsto para entregarse o del servicio que deba prestarse.       No obstante lo anterior, se podrá estipular que el profesional pueda introducir modificaciones asociadas a laevolución técnica, siempre que las mismas no se traduzcan en un incremento de los precios ni en una alteración de lacalidad y que en la cláusula en cuestión se reserve al no profesional o consumidor la posibilidad de indicar lascaracterísticas a las que éste supedita su compromiso.

Sección II Comisión de cláusulas abusivas Artículos R132-3 a

R134-1

Artículo R132-3       La Comisión de cláusulas abusivas, instituida en virtud del artículo L132-2, estará compuesta por trece miembros,distribuidos como sigue:       1º Un magistrado de la rama judicial, como presidente;       2º Dos magistrados de la rama judicial o administrativa o miembros del Conseil d'État;       3º Dos personalidades con formación jurídica o conocedoras de las técnicas de los contratos, nombradas previoinforme del Consejo Nacional del Consumo;       4º Cuatro representantes de los profesionales;       5º Cuatro representantes de los consumidores;       Se designará un vicepresidente entre los nombrados a tenor del apartado 2º más arriba.       La función de comisario del Gobierno será desempeñada por el director general de la competencia, el consumo y larepresión del fraude o bien por su representante.

Artículo R132-4       El presidente y los demás miembros de la Comisión serán nombrados mediante resolución del Ministro deConsumo para un mandato renovable de tres años. En la misma resolución se nombrará un suplente para cadamiembro titular, exceptuado el presidente. El nombramiento de los magistrados se efectuará a propuesta del Ministro deJusticia.       Un miembro de la Comisión no podrá participar en la discusión de asunto alguno en el que aquél posea un interésdirecto y personal o en el que dicho miembro represente o haya representado a alguna de las partes interesadas.       La Comisión contará con un secretario general y uno o varios relatores permanentes designados por el Ministro deConsumo. Además el presidente podrá nombrar a uno o más instructores particulares en atención a la competencia delos mismos.

Artículo R132-5       La Comisión celebrará una sesión plenaria o bien se reunirá en uno o más comités restringidos, compuestos por elpresidente o el vicepresidente y los miembros de la Comisión que el presidente designe a tal efecto.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       El presidente distribuirá los asuntos que no desee someter a la sesión plenaria entre los comités restringidos. Enunión del secretario general, distribuirá los asuntos entre los relatores.       Los miembros de la Comisión y los relatores podrán oír el parecer de cualquier persona capaz de aportarinformación sobre los asuntos de que conozcan, así como solicitar la aportación de todo documento necesario para eldesempeño de su misión.       Las sesiones no serán públicas. Las partes interesadas podrán solicitar que se les escuche antes de la adopciónde las decisiones, a menos que se estudie el ejercicio de acciones judiciales. En caso de empate a votos, el presidentetendrá voto de calidad.       Todo miembro titular que, sin causa justificada, deje de asistir a tres reuniones consecutivas, será declaradodimisionario.       La Comisión promulgará su propio reglamento de régimen interior, en el que se establecerá, específicamente, elprocedimiento formal de admisión de las reclamaciones que no sean de origen judicial. Dicho reglamento se publicaráen el Boletín Oficial de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude.

Artículo R132-6       Se podrá recabar el dictamen de la Comisión si en una determinada actuación judicial se suscite el carácterabusivo de una determinada cláusula contractual.       El juez competente, mediante resolución no recurrible, recabará el dictamen de la Comisión sobre el eventualcarácter abusivo de la cláusula litigiosa, tal como el concepto se define en el artículo L.132-1. Este dictamen no serávinculante para el juez.       Se aplazará la adopción de cualquier decisión sobre el fondo del asunto hasta la recepción del dictamen de laComisión.       O bien, en ausencia del mismo, durante el plazo de tres meses anteriormente citado Sin embargo, podránadoptarse medidas cautelares o de urgencia. Empero, podrán adoptarse medidas cautelares de urgencia.

Artículo R134-1       Incurrirá en las penas de multa previstas para las infracciones de la Quinta Clase el profesional de la venta o laprestación de servicios que no entregue a toda persona interesada que lo solicite un ejemplar de las estipulaciones queproponga habitualmente.       En caso de reincidencia, serán de aplicación las penas de multa imponibles a los autores de infracciones de quintaclase.

CAPITULO IV Entrega de los contratos

TITULO IV Poderes de los agentes y acciones jurisdiccionales Artículos R141-1 a

R142-2

CAPITULO I Disposiciones particulares relativas a los poderes de los agentes y a las accionesjurisdiccionales

Artículos R141-1 aR141-2

Artículo R141-1       En el artículo 31 del decreto nº 86-1309, de 29 de diciembre de 1986, que se reproduce a continuación, sepromulgan las reglas relativas a las actas contempladas en el artículo 46 de la orden nº 86-1243, de 1 de diciembre de1986, relativa a la libertad de precios y la libre competencia:       Art. 31:       Las actas previstas en el artículo 46 de la orden nº 86-1243, de fecha 1 de diciembre de 1986, relativa a la libertadde precios y la libre competencia, se establecerán en el plazo más breve posible. En dichas actas se consignará lanaturaleza, la fecha y el lugar de los hallazgos o de los controles efectuados. Las actas serán redactadas por elinstructor y por la persona afectada por la investigación. En caso de rechazo de ésta, se hará mención de ello en el acta

Artículo R141-2       En el artículo 32 del decreto nº 86-1309, de 29 de diciembre de 1986, cuyo tenor se reproduce a continuación, sepromulgan las reglas relativas a las actas contempladas en el artículo 48 de la orden nº 86-1243, de 1 de diciembre de1986, relativa a la libertad de precios y la libre competencia.       Art. 32:       En las actas previstas en el artículo 48 de la orden nº 86-1243, de 1 de diciembre de 1986, relativa a la libertad deprecios y la libre competencia, cuyas actas se levantarán in situ, se relatará el desarrollo de la visita y se consignaránlas constataciones efectuadas. El inventario de los documentos y actas requisados se unirá al acta. El inventario de losdocumentos y actas requisados se unirá al acta.       Las actas irán firmadas por los instructores, el ocupante del local o su representante y el funcionario de la policíajudicial que asista a la operación.       Se entregará al ocupante del local o su representante una copia del acta y del inventario. Estos documentos yactas sólo serán oponibles a los interesados, bien después de su restitución o una vez que los interesados hayanpodido tener conocimiento de su contenido.

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CÓDIGO DEL CONSUMO CAPITULO II Procedimientos civiles simplificados Artículos R142-1 a

R142-2

Artículo R142-1       En los pleitos civiles emanados de la aplicación del presente Código serán de aplicación, siempre que el montantede la demanda no exceda del límite de la competencia material en última instancia del tribunal d'instance, las reglas r       elativas al ejercicio de acciones simplificadas en este tribunal que se fijan en los artículos 847-1 y 847-2, que sereproducen a continuación, del nuevo código de procedimiento civil.       "Art. 847-1:       "Cuando la cuantía de la demanda no exceda del límite que determina la posibilidad o no de recurrir en el tribunald'instance, éste podrá quedar encargado mediante una declaración efectuada, entregada o remitida a la secretaríajudicial, en la cual será registrada.       "La declaración deberá indicar el nombre, apellidos, profesión y domicilio de las partes, o, con respecto a laspersonas jurídicas, su denominación y domicilio social, y deberá precisar el objeto de la demanda.       "La prescripción de los plazos procesales se interrumpirá con el registro de la declaración.       "Art. 847-2:       "Las partes serán emplazadas para la vista por el secretario judicial mediante carta certificada con acuse de recibo. El secretario procederá, en la misma fecha, a remitir una copia por correo ordinario. El demandante podrá igualmenteser emplazado verbalmente previa firma de la comparecencia.       "En el señalamiento enviado al demandado, que tendrá fuerza de citación, se indicará que, en caso deincomparecencia del mismo, se podrá dictar sentencia en su contra sobre la base exclusiva de los elementosprobatorios aportados por el contrario. Una copia de la declaración se unirá a la citación".

Artículo R142-2       Los litigios civiles emanados de la aplicación del presente Código podrán sustanciarse por el procedimientoregulado en los artículos 1425-1 a 1425-9 del Nuevo Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:       Art. 1425-1:       Se podrá pedir al tribunal d'instance la ejecución en especie de una obligación nacida de un contrato celebradoentre unas personas que no posean en su totalidad la condición de comerciantes si el valor de la deuda cuya ejecuciónse reclama no exceda del límite de la competencia material del órgano jurisdiccional.       Art. 1425-2:       A elección del demandante, la demanda se presentará, bien en el tribunal d'instance del lugar de residencia deldemandado o bien en el tribunal d'instance donde deba ejecutarse la obligación.       Art. 1425-3:       La demanda se formalizará mediante requerimiento efectuado o presentado en la secretaría judicial por el titular delcrédito o por las personas indicadas en el artículo 828.       En el requerimiento figurara:       1º Respecto a las personas físicas, el nombre, apellido, profesión y dirección de las partes, o bien, respecto a laspersonas jurídicas, la denominación y el domicilio social de las mismas;       2º La descripción exacta de la naturaleza de la obligación cuya ejecución se pretenda, así como el fundamento dela demanda;       La demanda irá acompañada de los documentos en que se apoye.       La prescripción de los plazos procesales se interrumpirá en virtud del registro del requerimiento en la secretaríajudicial.       Art. 1425-4:       Si, a la vista de los documentos aportados, la demanda se considera fundada, el juez dictará un mandamiento deobrar contra el que no cabrá recurso.       En el mandamiento se fijará el objeto de la obligación, así como el plazo y los términos en que la misma deberáejecutarse.       En dicho mandamiento se indicarán, además, el lugar, día y hora de la vista oral en que se debatirá la cuestión, amenos que el demandante comunique que el mandamiento ha sido ejecutado.       Art. 1425-5:       El secretario judicial notificará el mandamiento a las partes por carta certificada con acuse de recibo. En igualfecha, remitirá copia de dicha resolución por correo ordinario. En la carta de notificación se mencionarán lasdisposiciones de los artículos 1425-7 y 1425-8.       Art. 1425-6:       Tanto el mandamiento de obrar como el requerimiento se conservarán en acta en la secretaría judicial en que sedepositen provisionalmente los documentos aportados en apoyo del requerimiento.       "Art. 1425-7:       Si el mandamiento de obrar se hubiese cumplido dentro de los plazos fijados, el demandante lo comunicará así a lasecretaría judicial y el asunto se borrará del turno de causas.       A falta de la citada comunicación y si el demandante no comparece en la vista sin causa justificada, el tribunaldecretará la caducidad del mandamiento de obrar.       La declaración de caducidad podrá ser revocada si el demandante pone en conocimiento del secretario en el plazo

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CÓDIGO DEL CONSUMOde quince días, el motivo legítimo que no estuvo en condiciones de invocar a su debido tiempo. En ese caso, las partesserán convocadas a una audiencia ulterior.       Art. 1425-8:       En caso de falta de ejecución total o parcial del mandamiento de obras dictado por el tribunal, éste fallará lademanda, luego de intentar la conciliación de las partes.       Dentro de los límites de su competencia material, el tribunal conocerá de la demanda principal y de todas lascuestiones incidentales y de las excepciones de fondo.       Si se produjese una declinatoria de la competencia, se dará traslado de la causa a la jurisdicción competente envirtud de las reglas del artículo 97.       Art. 1425-9:       Si el juez desestima la demanda, el fallo no podrá ser recurrido por el demandante, sin perjuicio del derecho queincumba al mismo de proceder según las reglas del derecho común. Tanto la demanda como los documentosaportados serán restituidos al demandante.

LIBRO IICalidad de los productos y de los servicios Artículos R215-1 a

R224-12 TITULO I Conformidad Artículos R215-1 a

R216-2

CAPITULO I Disposiciones generales

Sección II Disposiciones particulares relativas a los poderes de los agentes y las accionesjudiciales

CAPITULO V Poderes de encuesta Artículos R215-1 a

R211-5

Artículo R211-1       Las disposiciones de los artículos R.211-2 y R.211-3 serán de aplicación a los escritos en que se reflejen loscontratos celebrados entre profesionales y personas no profesionales o consumidores en relación con la garantía y elservicio posventa de los aparatos que figuren en una lista elaborada por los ministros de Consumo, de Industria, deJusticia, de Comercio y de Artesanía.

Artículo R211-2       La forma de los escritos se debe ajustar a la tabla que figura anexa al presente Código, cuyos apartados se debenrellenar en su totalidad.

Artículo R211-3       El que vulnere las disposiciones del artículo R.211-2 incurrirá en la pena de multa prevista para las infracciones dela Tercera Clase.

Artículo R211-4       En los contratos celebrados entre comerciantes profesionales, de una parte, y personas no profesionales oconsumidores, de la otra parte, el profesional no podrá garantizar contractualmente la cosa que se deba entregar o elservicio que se deba prestar sin indicar claramente que, en cualquier caso, se aplicará la garantía legal que obliga alvendedor profesional a garantizar al comprador contra cualesquiera consecuencias de los defectos o vicios ocultos enla cosa vendida o en el servicio prestado.

Artículo R211-5       El comerciante profesional que incluya en un contrato celebrado con una persona no profesional o un consumidoralguna cláusula estipulada en violación del artículo R.211-4 incurrirá en la pena de multa prevista para las infraccionesde la Quinta Clase.

Sección I Autoridades competentes Artículo R215-1

Artículo R215-1       Las infracciones de los artículos L.213-1 a L.216-9 serán investigadas y comprobadas de conformidad con lasdisposiciones del presente capítulo y del capítulo VI. Esto no será óbice para que dichas infracciones puedan serdemostradas mediante cualesquier medios de prueba previstos en el derecho común.

Sección II

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CÓDIGO DEL CONSUMO Investigación y comprobación Artículos R215-2 a

R215-15

Artículo R215-2       Los funcionarios y agentes citados en el artículo L.215-1 realizarán los controles simples destinados a identificar lasmercancías o detectar su eventual disconformidad con las propiedades que deban poseer, y levantarán acta de sushallazgos. Dichos funcionarios y agentes podrán adjuntar al acta muestras de los embalajes y etiquetas, así como unamuestra de la mercancía, destinadas todas a servir de piezas de convicción. El producto que resulte inutilizable seráobjeto del procedimiento de reembolso previsto en el artículo R.215-9. Asimismo, dichos funcionarios y agentes podrántomar muestras y efectuar decomisos en los términos estipulados en los artículos que siguen.

Artículo R215-3       En caso necesario, los miembros de las fuerzas de orden publico vendrán obligados a colaborar con los agentesmencionados en el artículo L.215-1 en las comprobaciones, tomas de muestras o decomisos realizados por los mismos.       Los empresarios del transporte no deberán obstaculizar en modo alguno el cumplimiento de los requerimientos detoma de muestra o de decomiso, y estarán obligados a poner de manifiesto los títulos de transporte, cartas de porte,recibos, conocimientos y declaraciones que ostenten.       Las administraciones públicas vendrán obligadas a facilitar a los agentes citados en el artículo L215-1 lainformación precisa para el desempeño de esta misión.

Artículo R215-4       Excepto en los casos previstos en los artículos R.215-12 a R.215-14, toda toma de muestras comprenderá, comomínimo, tres de éstas, una de las cuales estará destinada al laboratorio para su análisis, destinándose eventualmentelas dos muestras restantes a los peritos.

Artículo R215-5       Toda toma de muestras dará lugar, en un mismo acto, al levantamiento, sobre papel común, de un acta en quefiguren los datos siguientes:       1º El nombre y apellidos, el cargo y el domicilio del agente que levante el acta;       2º El lugar, fecha y hora de la toma de la muestra;       3º El nombre, apellidos, profesión, domicilio o lugar de residencia de la persona en cuyo local se haya tomado lamuestra. Si la muestra se hubiese tomado en carretera, el nombre y domicilio de todas las personas que figuren en lascartas de porte o los conocimientos como expedidores o destinatarios;       4º El número de orden de la toma de muestra;       5º La firma del agente que extienda el acta.

Artículo R215-6       En el acta referida en el artículo anterior deberá figurar, además, una relación sucinta de las circunstancias en quese haya producido la toma de muestras, así una relación de las marcas y etiquetas colocadas en los sobres orecipientes, una indicación de la importancia del lote de mercancías objeto del muestreo, y cuantas otras menciones seconsideren útiles para establecer la autenticidad de las muestras tomadas, la identidad de la mercancía y el nombrepreciso bajo el cual la misma se poseyese u ofertase en venta.       El propietario o poseedor de la mercancía o, en su caso, el representante de la empresa de transporte, podráasimismo hacer que se incluyan en el acta todas las manifestaciones que aquél considere útiles. Se invitará a dichapersona a firmar el acta y, si rehusara hacerlo, el agente que levante el acta hará constar esta circunstancia.       En el acta se hará constar igualmente el número bajo el cual haya quedado registrada a su recepción por elservicio de administración.

Artículo R215-7       Las extracciones de muestras se deben efectuar de forma tal que, siempre que sea posible, las tres muestras seanidénticas.       A este efecto, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión contemplada en el artículo R551-1,podrá establecer, mediante decisión al respecto, para cada producto o mercancía, la cantidad que se deba extraer, losprocedimientos utilizables para la obtención de unas muestras homogéneas, así como las medidas cautelares que sedeban adoptar para el transporte y conservación de las muestras.

Artículo R215-8       Toda muestra que se extraiga será precintada. En los precintos se colocará una etiqueta de identificación en la quefigurarán las indicaciones siguientes:       1º El nombre al amparo del cual el producto se mantenga con vistas a su venta, se oferte en venta o se venda;       2º El lugar, fecha y hora en que se extraiga la muestra;       3º El nombre, la razón social y la dirección de la persona en cuyos locales se haya realizado la extracción; si estase realizase en medio de un transporte, el nombre y dirección de los expedidores y los destinatarios;       4º El número de orden de la extracción de muestras;       5º El numero bajo el cual se registren las muestras a su recepción por los servicios de administración;       6º La firma del agente encargado de levantar el acta.

Artículo R215-9

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Tan pronto como haya precintado las muestras, el agente encargado de levantar el acta, si se encontrase enpresencia del propietario o poseedor de la mercancía, deberá emplazar a éste a que declare el valor de las muestrasextraídas. El propietario o poseedor de las muestras podrá acreditar dicho valor con ayuda de sus registros contables.       En el acta se indicará el valor declarado por el propietario o poseedor y, en caso de que el agente que levante elacta considere que dicho valor ha sido exagerado, se consignará la estimación efectuada por dicho agente.       Se entregará al propietario o poseedor de la mercancía un recibo desprendido de un talonario; en dicho recibo seharán constar la naturaleza y las cantidades de muestras extraídas, el valor declarado y, en los casos previstos en elpárrafo anterior, la estimación realizada por el agente.       En el caso de que la extracción de muestras se realice en el curso de un transporte, el representante de laempresa de transporte recibirá como finiquito un recibo en el que se indique la naturaleza y la cantidad de lasmercancías extraídas, además del valor estimado por el agente.

Artículo R215-10       Una de las muestras se deja en poder del propietario o poseedor del producto. Si éste rehusase conservar lamuestra en depósito, esta negativa se consignará en el acta.       Dicho propietario o poseedor no deberá bajo ningún concepto modificar el estado de la muestra que se le confíe.Las medidas cautelares que eventualmente se impongan al respecto se fijarán en virtud de una de las resolucionesministeriales previstas en el artículo R.215-7.

Artículo R215-11       El acta y las muestras, con la sola excepción de las que el propietario o poseedor del producto conserve endepósito, serán remitidos inmediatamente por el agente que haya levantado el acta a la prefectura del departamento enque haya tenido lugar la extracción y, en el ámbito de las competencias de la prefectura de policía, al prefecto depolicía.       Si se trata de una extracción de muestras que se deba asociar a otras muestras previamente extraídas, el acta ylas muestras serán remitidos por el agente encargado de levantar el acta al organismo estatal bajo cuya autoridad sehaya efectuado la extracción inicial.       Mediante resolución ministerial se podrá autorizar el envío de muestras a las subprefecturas y a cualquier otroservicio administrativo.       El servicio administrativo que reciba este depósito lo registrará, anotará el número de entrada en el acta y en laetiqueta que lleve cada muestra unida al acta. Dicho servicio dará traslado a la menor brevedad posible, de una deesas muestras al laboratorio competente. Las muestras que se hayan de asociar se deberán remitir al mismolaboratorio.       La otra muestra o bien, en el caso contemplado en el primer párrafo del artículo R215-10, las otras dos muestras,se conservarán en la prefectura.       Sin embargo, si la naturaleza de los alimentos u otros productos exigiese la adopción de medidas especiales deconservación, las muestras se enviarán al laboratorio, en el que se adoptarán las medidas previstas en las resolucionescontempladas en el artículo R. 215-7.

Artículo R215-12(Decreto nº. 99-513 de 16 de junio de 1999 art. 4 I Diario Oficial de 23 de junio de 1999)       En el caso de los productos alterables contemplados en el artículo L.215-15, en un recibo que se remitirá alpropietario o poseedor del objeto en la forma prevista en el artículo R.215-9 se consignará el valor de la parte delproducto que haya quedado inutilizable.       El producto precintado será depositado por el agente en un lugar adecuado para conservarlo en la mayor medidaposible. Asimismo, el producto podrá dejarse bajo la custodia de su propietario o poseedor.       Con vistas a la eventual peritación prevista en el artículo L215-15, el agente encargado de levantar el acta invitaráal propietario o poseedor del objeto, bien a que elija un perito y un suplente del mismo, de los que figuren en las listasoficiales o bien a que se dirija al perito único designado por el juge d'instruction.       El agente encargado de redactar el acta consignará inmediatamente en un acta todas las circunstanciassusceptibles de justificar la apertura de una encuesta judicial, así como las declaraciones del propietario o poseedor delobjeto en relación con la peritación. Se dará traslado inmediato de dicha acta al ministerio público.       Se extenderá copia del acta al prefecto.

Artículo R215-13(Decreto nº 99-513 de 16 de junio de 1999 art. 4 II Diario Oficial de 23 de junio de 1999)       En los casos previstos en el artículo L.215-15, en que el objeto o la mercancía no sea susceptible de unaextracción de tres muestras, la totalidad del objeto o de la mercancía se precintará. El acta, junto con el objeto o lamercancía se enviarán al ministerio público. No obstante, el objeto o la mercancía en cuestión se puede dejar endepósito a su propietario o a su poseedor. Se realizarán los trámites contemplados en los tres últimos párrafos delartículo R.215-12.

Artículo R215-14       En materia de control bacteriológico o de la pureza biológica, sólo se extraerá una muestra.       El agente que haya levantado el acta remitirá inmediatamente la muestra a uno de los laboratorios habilitados pararealizar investigaciones bacteriológicas.       El acta se remitirá al prefecto de conformidad con las disposiciones del artículo R.215-11.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo R215-15       En caso de desestimación o absolución, el valor de las muestras será reembolsado en la forma prevista en elartículo R.215-21, excepto que en el auto de desestimación o en el fallo de absolución se constate que el producto eratóxico, se había corrompido o había sido falsificado.

Sección III Medidas urgentes Artículos R215-16 a

R215-17

Artículo R215-16       Los agentes que sean testigos de un delito flagrante de falsificación o fraude, o de la oferta en venta de productoscorrompidos o tóxicos deberán hacerlo constar inmediatamente. Se levantará un acta al efecto en la que el agente queintervenga consignará, además de los particulares previstos en el artículo R.215-5 y R.215-6, cuantas circunstanciascoadyuven a acreditar ante las autoridades judiciales el montante de las constataciones realizadas.       El agente remitirá el acta dentro del plazo de veinticuatro horas al ministerio público, con copia de aquélla para elprefecto. Se extenderá copia del acta al prefecto.

Artículo R215-17       Los productos secuestrados se precintarán y se enviarán al ministerio público simultáneamente con el acta. Si nofuese posible enviarlos inmediatamente, se depositarán en poder del interesado o bien, si éste rehusase, en el lugarque determine el agente que haya levantado el acta.

Sección IV Peritaciones Artículos R215-18 a

R215-23

Artículo R215-18(Decreto nº 99-1233 de 31.12.99 art. 1 Diario Oficial de 04.01.00)       Las competencias de cada uno de los laboratorios del Estado habilitados para realizar análisis o ensayos con lasmuestras se fijará por decreto del Ministro de Economía y Hacienda. Si el laboratorio estatal en cuestión depende deotro ministro, el citado decreto será dictado conjuntamente por el ministro competente y por el Ministro de Economía yHacienda.

Artículo R215-18-1       Otros laboratorios distintos de los contemplados en el artículo R.215-18 podrán ser autorizados a realizar análisis oensayos, siempre que reciban el beneplácito para ello. El ministro de economía y hacienda fijará por decreto losrequisitos para el beneplácito de los laboratorios que acrediten su aptitud para realizar los análisis o ensayos deconformidad con las normas vigentes y que aporten garantías de confidencialidad, imparcialidad e independencia frentea cualquier empresa o grupo de empresas que realicen una actividad de producción, importación o comercialización debienes o productos en el campo analítico para el que se haya solicitado el beneplácito, que se concederá por decreto.       Los laboratorios homologados quedarán permanentemente sujetos al control - tanto sobre las piezas, comorespecto de los locales - de la observancia de los términos y condiciones de la homologación, por parte de la DirecciónGeneral de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude.       Si el laboratorio no cumple uno o varios de los requisitos exigidos para su homologación, deberá comunicarinmediatamente tal circunstancia al director general de la competencia, el consumo y la represión del fraude. En casode inobservancia de los requisitos exigidos para la concesión de la homologación, el Ministro de Economía y Haciendapodrá suspender o revocar la homologación.

Artículo R215-18-2       Si los laboratorios mencionados en los artículos R.215-18 y R.215-18-1 no pudiesen, en virtud de suscaracterísticas de extremada especialización o de las condiciones de extrema urgencia, realizar los análisis o ensayos,el laboratorio estatal normalmente competente sobre el producto en cuestión procederá, bien a designar, bajo sucontrol, un laboratorio capaz de prestar los servicios exigidos, bien a recabar la asistencia de un perito de su elección.

Artículo R215-19       En el examen de las muestras, los laboratorios deberán aplicar, si existiesen, los métodos que prescriba lacomisión mencionada en el artículo R.551-1.       Dichos métodos se expondrán pormenorizadamente en un decreto del Ministro de Economía y Hacienda, o bien, sise trata de laboratorios estatales dependientes de otro ministerio, en un decreto conjunto dictado por el ministrocompetente y el Ministro de Economía y Hacienda previo dictamen de la citada Comisión.       No obstante, los laboratorios podrán aplicar complementariamente otros métodos y los directores de aquellospodrán ser asistidos por un perito de su elección.       Los análisis serán tanto cuantitativos como cualitativos.

Artículo R215-20(Decreto nº 99-1233 de 31.12.99 art. 3 Diario Oficial de 04.01.00)       Una vez concluidos sus trabajos o recibidos los resultados de los análisis o ensayos encomendados a loslaboratorios autorizados a realizar la peritación prevista en los artículos R215-18-1 y R215-18-2, el laboratorio estatal

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CÓDIGO DEL CONSUMOmencionado en el artículo R215-18 elaborará un informe en el que se consignarán e interpretarán los resultados delexamen y de los análisis realizados en la muestra citada.       Si se acude a un laboratorio de los contemplados en los artículos R215-18-1 o R215-18-2, los informes de susanálisis o ensayos se unirán al informe del laboratorio estatal.       El informe del laboratorio estatal se dirigirá al prefecto del departamento de procedencia de la muestra.

Artículo R215-21       Si del informe del laboratorio se infiriese que la muestra no se ajusta a las características exigidas a los productos,el prefecto, a falta de cualquier otro elemento de juicio generador de una presunción de fraude, lo comunicará a lamayor brevedad al propietario o poseedor del producto.       En tal supuesto, se procederá de oficio al pago del valor de las muestras tomadas.

Artículo R215-22       En el caso de que del informe del laboratorio se infiera que la muestra no se ajusta a las características exigibles alproducto, la Dirección de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude, luego de realizar las pesquisascomplementarias precisas, instruirá el expediente sobre la base de los datos de que disponga.       El prefecto dará traslado del expediente al ministerio público. Si se trata de productos sometidos a una regulaciónpropia de las contribuciones indirectas, el prefecto emitirá un dictamen al director de los servicios tributarios deldepartamento.

Artículo R215-23       En materia de control bacteriológico o de pureza biológica, en el caso de que se infiera del informe del laboratorioque, aunque no se ajuste a las características exigibles al mismo, el producto no es tóxico, el prefecto dispondrá que laDirección General de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude remita a la mayor brevedad posible alpropietario o poseedor del producto una copia del informe del laboratorio. En el mismo se le invitará a tomar lasmedidas necesarias para subsanar tal disconformidad y se le informará de que posteriormente se procederá a tomaruna segunda muestra de su producto. La segunda toma de muestras se realizará dentro de un plazo mínimo de ochodías y máximo de un mes contado desde la fecha de la notificación.       Si el análisis efectuado a continuación de esta segunda toma de muestras pone nuevamente de manifiesto unadisconformidad de la muestra con las disposiciones reglamentarias, el prefecto dará traslado del expediente alministerio público, en el que figurarán, específicamente, las actas de toma de muestras y los dos informes dellaboratorio, así como el resto de la información recogida por la Dirección de la Competencia, el Consumo y laRepresión del Fraude.       El ministerio público comunicará al propietario o poseedor del producto que podrá tomar conocimiento delexpediente, que posteriormente se llevará a cabo, dentro del plazo máximo de un mes, una tercera toma de muestrasde sus productos, que podría desembocar en la apertura de diligencias, y que se le concede un plazo de tres díashábiles para formular sus alegaciones y para manifestar si reclama la realización de la peritación contradictoria previstaen el artículo L215-17 y si, además, solicita que un perito de su elección participe en la operación de toma de muestras.       El propietario o poseedor del producto podrá renunciar expresamente a designar un perito y un suplente de aquél yremitirse a las conclusiones del perito designado por el juge d'instruction.       En el caso de que el perito participe en la operación de toma de muestras, el agente encargado de levantar el actale invitará a firmarla y a consignar en la misma sus manifestaciones. En ese mismo acto, el agente remitirá la terceramuestra extraída al laboratorio competente que ya haya examinado las dos primeras muestras.

CAPITULO VI Disposiciones comunes Artículos R216-1 a

R216-2

Artículo R216-1       El ministerio público deberá comunicar con una antelación mínima de diez días la fecha y hora de la vista en quehaya de conocerse del asunto:       1º Al director de aduanas del departamento o al representante del mismo, si se tratase de productos sujetos a unaregulación propia de los tributos indirectos.       2º Al director regional de Industria, Investigación y Medio Ambiente, si se tratase de instrumentos de medición.

Artículo R216-2       No se introduce modificación alguna en el procedimiento seguido por la Administración de Tributos y laAdministración de Aduanas para la constatación y persecución de los hechos que constituyan, al mismo tiempo, unainfracción aduanera o fiscal y una infracción de las disposiciones del presente Código y de la Ley de 29 de junio de1907.       El procedimiento aplicable por los Agentes del Servicio de Instrumentos de Medición en la constatación ypersecución de los hechos que constituyan una violación de los artículos L.213-2 (2º) y L.213-4(1º) continuarárigiéndose por estos mismos artículos.       No obstante lo anterior, en cuanto pongan en conocimiento del ministerio público un hecho que entre dentro de lacategoría tipología de los que se definen en el presente artículo, las administraciones competentes deberán ponerloinmediatamente en conocimiento del prefecto.

TITULO II

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CÓDIGO DEL CONSUMO Seguridad Artículos R221-1 a

R224-12

CAPITULO I Prevención Artículos R221-1 a

R221-2

Artículo R221-1       Los gastos en que incurra el profesional con ocasión de los controles que se prescriban en aplicación del artículoL.221-7 le serán reembolsados si el organismo habilitado no descubriese indicio alguno de que el producto o servicio encuestión no satisface la obligación general de seguridad mencionada en el artículo L.221-1, siempre que, antes de laintervención del ministro o los ministros competentes, el profesional haya hecho verificar que tal producto o servicio seajustaba a la susodicha obligación de seguridad.

Artículo R221-2       Las solicitudes de reembolso se dirigirán al ministro que haya ordenado el control.       Dichas solicitudes irán acompañadas de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condicionesestipuladas en el artículo anterior, así como de los medios justificativos de las sumas gastadas por el profesional conocasión de los controles.

CAPITULO III Sanciones Artículos R223-1 a

R223-2

Artículo R223-1       Incurrirá en la pena de multa prevista para las infracciones de la quinta clase el que, con desprecio de lo estipuladoen un decreto promulgado en desarrollo del artículo L.221-5:       1º Fabrique, importe, exporte, comercialice a título oneroso o lucrativo cualquier producto o servicio que haya sidoobjeto de una medida de suspensión;       2º Se abstenga de dar a conocer las advertencias o cautelas sobre el uso que se hayan dictado;       3º Omita, en las circunstancias de lugar y plazo estipuladas, permutar, modificar o reembolsar en todo o en parte elproducto o servicio en cuestión;       4º No proceda a la retirada o destrucción de tal producto o servicio.       Los reincidentes incurrirán en la pena de multa prevista para la reincidencia en las infracciones de quinta clase.

Artículo R223-2       Incurrirá en la pena de multa prevista para las infracciones de la cuarta clase el que, con desprecio de lasdisposiciones de un decreto de la prefectura promulgado en desarrollo del artículo L.221-6, incumpla:       1º Las medidas urgentes dictadas para eliminar todo riesgo grave o inminente que entrañe el producto o servicio encuestión;       2º La consignación decretada para los productos que entrañen un riesgo grave o inminente;       3º La medida de suspensión de la prestación de servicios.

CAPITULO IV Comisión de Seguridad de los consumidores Artículos R224-1 a

R224-12

Artículo R224-1       La Comisión de Seguridad de los Consumidores estará integrada por un presidente y otros quince miembrosnombrados por el ministro del Consumo previo informe de los ministros competentes:       1º Un miembro del Conseil d'Etat, propuesto por la junta general de dicho organismo;       2º Un magistrado del poder judicial, propuesto por la junta plenaria del cour de cassation;       3º Un miembro del Cour des comptes, propuesto por el plenario de los magistrados que lo integran;       4º Tres miembros de las organizaciones nacionales de consumidores, elegidos de una lista de nueve candidatospropuestos por el colegio de consumidores del Consejo Nacional del Consumo;       5º Tres miembros de las organizaciones nacionales de profesionales, elegidos de una lista de nueve candidatospropuestos por el colegio profesional del Consejo Nacional del Consumo;       6º Seis personalidades destacadas, cada una de las cuales será elegida de una terna. La primera terna seráelevada por el Presidente del Consejo Superior de Sanidad Pública; la segunda terna será elevada por el Consejo deAdministración del Laboratorio Nacional de Ensayos; la tercera será elevada por el consejo de administración delInstituto Nacional de Salud e Investigación Médica; la cuarta será elevada por el consejo de administración de laMutualidad Nacional del Seguro de Enfermedad de los Trabajadores por Cuenta Ajena; la quinta provendrá del consejode administración del Centro Científico y Técnico de la Construcción; y la sexta terna, compuesta por médicosespecializados en la prestación de asistencia médica de urgencia, será elevada por el presidente del Consejo Nacionalde colegios médicos.

Artículo R224-2

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CÓDIGO DEL CONSUMO       El presidente de la Comisión de Seguridad de los Consumidores será nombrado para un mandato de cinco años, yel resto de los miembros de la Comisión lo serán por tres años.       Los respectivos mandatos del presidente y los miembros de la Comisión serán prorrogables una sola vez.

Artículo R224-3       Todo miembro de la Comisión que, sin causa justificada, se ausente de tres reuniones consecutivas de la misma,será tenido de oficio como dimisionario de sus funciones.       En caso de óbito o dimisión de un miembro, su sucesor será nombrado por el procedimiento establecido en elartículo R.224-1, por el resto del mandato del causante.       Si dicho resto fuese inferior a dieciocho meses, la parte del mandato que desempeñe el sucesor no se tomará enconsideración a los efectos de aplicación de la regla que prohíbe más de una reelección.       En caso de ausencia o impedimento del presidente, el presidente será sustituido por el miembro propuesto por elConseil d'État o, en su defecto, por el magistrado del poder judicial o por el miembro propuesto por la Cour descomptes.

Artículo R224-4       Los agentes de la administración pública que, previo acuerdo del presidente, se pongan a disposición de lacomisión por un período de tiempo prorrogable de una duración determinada, asistirán a los trabajos de aquélla.       El presidente nombrará a una de las citadas personas para el cargo de secretario general.       Asimismo, la Comisión podrá recabar para sus investigaciones el concurso de los agentes indicados en el artículoL222-1. Dichos agentes elevarán sus informes directamente a la Comisión.

Artículo R224-5       Las partidas necesarias para el funcionamiento de la Comisión se incluirán en el presupuesto del ministro deConsumo y se consignarán en unos artículos individuales.

Artículo R224-6       Las demandas dirigidas a la Comisión se registrarán por su orden de entrada.       Si la Comisión decide conocer de oficio de un asunto, éste se registrará al término de la reunión en que se adoptedicha decisión.

Artículo R224-7       En aplicación del primer párrafo del artículo L.224-3, el presidente asignará las demandas a un miembro de laComisión, que elaborará un informe sucinto sobre la tramitación que se deba dar a la demanda.       La Comisión se pronunciará sobre las conclusiones del informe y optará por el archivo de las actuaciones o bienpor proseguir la instrucción de la demanda.       Si la Comisión optase por dar curso a la demanda, el presidente designará, de entre los miembros de aquélla, a unrelator encargado de instruir el asunto. El relator ejercerá todas las competencias conferidas a la Comisión en el artículoL.224-4.       Para asistir al relator en la instrucción de los expedientes, el presidente, previo acuerdo del ministro competente,podrá recabar el concurso de los funcionarios de la categoría A o de los agentes contratados por el Estado de nivelequivalente, que prestarán entonces sus funciones en calidad de agentes de la Comisión. Dichos funcionarios oagentes podrán asistir a las reuniones de la Comisión siempre que se examinen los asuntos en cuya instrucción hayanparticipado.

Artículo R224-8       Se dará traslado al autor de la demanda o al profesional o profesionales interesados de los datos recogidos por elrelator que no se encuentren amparados por el secreto profesional o de fábrica.       Las personas antes citadas dispondrán de un plazo de un mes, ampliable a tres meses por decisión del presidente,para formular sus manifestaciones.       Dichas manifestaciones se unirán al informe, junto con las observaciones que eventualmente formule el relator.

Artículo R224-9       El ministro del Consumo nombrará al Comisario del Gobierno y a sus eventuales suplentes.       El Comisario del Gobierno asistirá a todas las reuniones de la Comisión y podrá recabar la asistencia de uno omás funcionarios capacitados. Salvo en casos de urgencia, se le dará traslado del informe del relator con unaantelación mínima de ocho días respecto a la fecha de la reunión. El plazo de cuatro días previsto en el último párrafodel artículo L224-1 empezará a contar a partir de la fecha de la reunión en que se haya aprobado el dictamen.

Artículo R224-10       La Comisión sólo podrá adoptar acuerdos válidos con la presencia en la reunión de siete de sus miembros.       Además de las personas interesadas, la Comisión escuchará a toda persona cuyas manifestaciones consideresusceptibles de contribuir a su información.       Las reuniones de la Comisión no serán públicas.

Artículo R224-11       Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate avotos, el presidente decidirá con su voto de calidad.

Artículo R224-12

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CÓDIGO DEL CONSUMO       Los dictámenes de la Comisión serán motivados.       Dichos dictámenes serán comunicados al Ministro de Consumo, a los ministros competentes, al autor de lademanda y a los profesionales interesados.       El Comisario del Gobierno elaborará y elevará a la Comisión un informe anual sobre el curso dado a losdictámenes de ésta.

LIBRO IIIEndeudamiento Artículos R311-4 a

R333-5 TITULO I Crédito Artículos R311-4 a

R313-10

CAPITULO I Crédito al consumo Artículos R311-4 a

R311-9

Sección III Crédito gratuito Artículos R311-4 a

R311-5

Artículo R311-4       El precio de contado contemplado en el artículo L.311-7 no podrá exceder de la suma:       1º Del anticipo eventualmente desembolsado sobre el precio aplazado abonable en la fecha de la venta o laprestación del servicio;       2º Del valor actual, a la fecha antes citada, de los desembolsos periódicos exigidos al comprador a plazos,calculado por el método de interés compuesto, siendo el tipo anual tomado como referencia del citado cálculo el tipomedio de rendimiento de las obligaciones emitidas durante el trimestre precedente, incrementado en un 50%.       En el caso de préstamos reembolsables con una periodicidad distinta de la anual, el tipo utilizado en el cálculo delos valores actuales se obtendrá multiplicando el tipo anual de referencia por la relación que se establezca entre laduración del plazo y el año civil.

Artículo R311-5(Decreto n° 2001-95 de 2 de febrero de 2001 art. 1 Diario Oficial de 3 de febrero de 2001 en vigor el 1 de enero de2002)       Se indicará, en un aviso insertado en el Diario Oficial de la República Francesa, para cada semestre civil, el tipoanual aplicable y, por lo que respecta a los plazos de una duración de entre tres y veinticuatro meses, el valor actual delos reembolsos mensuales correspondientes a 10 euros de crédito, en función de que el vendedor o prestador de losservicios asuma total o parcialmente los gastos del crédito.

Sección IV El contrato de préstamo Artículos R311-6 a

R311-7

Artículo R311-6       En la oferta previa de préstamo prevenida en el artículo L.311-8 figurarán las menciones que constan en aquél delos modelos tipos anejos al presente Código que corresponda a la operación de crédito propuesta.       La oferta deberá redactarse de forma clara y legible y estará redactada en caracteres con una altura no inferior alcuerpo ocho.

Artículo R311-7       El impreso desprendible de revocación previsto en el artículo L.311-15 se rellenará de conformidad con el modelotipo que obra unido a la presente.       En el anverso del impreso citado sólo podrán figurar el nombre y dirección del prestamista.

Sección V Los préstamos afectados Artículos R311-8 a

R311-9

Artículo R311-8       El vendedor que solicite con carácter inmediato la entrega de un bien o la prestación de un servicio en aplicacióndel artículo L.311-24 deberá unir al contrato de compraventa una solicitud redactada de su puño y letra en los términossiguientes:       Solicito recibir la entrega inmediatamente (o beneficiarme inmediatamente de la prestación de los servicios).       Manifiesto que he sido informado de que el efecto de esta demanda será de reducir el plazo legal para larevocación, que expirará en la fecha de entrega del bien (o de la prestación del servicio) y no podrá ser inferior a tres

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CÓDIGO DEL CONSUMOdías ni superior a siete.

Artículo R311-9       El vendedor o prestador de servicios que, con desprecio de las disposiciones del artículo R.311-8, haga suscribir alcomprador, por sí o por un tercero interpuesto que actúe por cuenta suya, una demanda de entrega o de prestacióninmediata, incurrirá en la pena de multa prevista para las infracciones de tercera clase.

CAPITULO II Crédito inmobiliario Artículos R312-1 a

R312-4

Sección III El contrato de préstamo Artículo R312-1

Artículo R312-1(Decreto n° 2001-95 de 2 de febrero de 2001 art. 1 Diario Oficial de 3 de febrero de 2001 en vigor el 1 de enero de2002)       El importe de los gastos de estudio previstos en el artículo L.312-14, que el prestamista podrá reclamar alprestatario de no se celebrarse el contrato respecto al cual se haya solicitado el préstamo, se limitará al 0,75% delimporte del préstamo y en ningún caso podrá exceder de 150 euros.

Sección V Amortización anticipada del préstamo e incumplimiento del prestatario Artículos R312-2 a

R312-3

Subsección 1 Amortización anticipada Artículo R312-2

Artículo R312-2       La indemnización eventualmente abonable por el prestatario de conformidad con el artículo L.312-21 en caso deamortización anticipada del préstamo, no podrá exceder del importe de un semestre de intereses sobre el capitalamortizado al tipo medio del préstamo, sin que en caso alguno pueda superar el 3% del capital pendiente de amortizarantes del reembolso.       En el caso de que en un contrato de préstamo se estipulen tipos de interés diferentes para diversos plazos deamortización, la indemnización estipulada en el párrafo anterior podrá incrementarse en una suma que permita alprestamista percibir, respecto al período de tiempo transcurrido desde el origen, el tipo medio establecido con ocasiónde la concesión del préstamo.

Subsección 2 Incumplimiento del prestatario Artículo R312-3

Artículo R312-3(Decreto nº 99-513 de 16.06.99 art. 5 Diario Oficial de 23.06.99)       En caso de producirse el incumplimiento del prestamista y de no reclamarse la amortización inmediata del capital,el incremento del tipo de interés contemplado en el artículo L.312-22 no podrá exceder de tres puntos porcentuales.       Respecto a los anticipos previstos en los artículos R317-1 y siguientes del Código de la Construcción y la Vivienda,se aplicará un interés que no podrá exceder del mayor entre los tipos de interés máximos de los préstamoscontractuales garantizados por el Estado en aplicación del artículo R.312-3-1 del Código de la Construcción y laVivienda, aplicable en el momento de la oferta del anticipo.       La indemnización prevista en caso de rescisión del contrato de préstamo no podrá superar el 7% de las sumas apagar en concepto del capital pendiente de amortización y de intereses vencidos e impagados.

Sección VI Alquiler venta y alquiler acompañado de una promesa de venta Artículo R312-4

Artículo R312-4       La indemnización prevista en el artículo L312-29 para el caso de incumplimiento por parte del arrendatario de uncontrato de alquiler-venta o de alquiler acompañado de una promesa de venta, no podrá exceder del 2% de la porciónde los pagos correspondientes al valor capitalizado del bien que hayan de efectuarse hasta la fecha fijada para latransmisión de la propiedad.

CAPITULO III Disposiciones comunes Artículos R313-1 a

R313-10

Sección I El tipo de interés Artículos R313-1 a

R313-5

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CÓDIGO DEL CONSUMO Subsección 1 Tipo de interés efectivo global Artículos R313-1 a

R313-5

Artículo R313-1(Decreto número 2002-927 de 10 de junio de 2002, artículo Primero, Diario Oficial de 11 de junio de 2002, en vigor el 1de julio de 2002)       Salvo para las operaciones de crédito mencionadas en el número tercero del artículo L.311-3 y en el artículo L312-2 del presente Código respecto a las cuales el tipo efectivo global es un tipo anual, proporcional al tipocorrespondiente al periodo, a plazo vencido, y expresado por cien unidades monetarias, el tipo efectivo global de unpréstamo es un tipo anual, a plazo vencido, expresado en cien unidades monetarias y calculado según el método deequivalencia definido según la formula que figura en el anexo del presente código. Tanto el tipo del periodo como laduración del mismo se comunicarán expresamente al prestatario.       El tipo de interés del periodo será calculado actuarialmente, a partir de un periodo unitario correspondiente a laperiodicidad de los pagos efectuados por el prestatario. Se asegura, según el método de los intereses compuesto, laigualdad entre - por una parte- las sumas prestadas, y - por otra parte- la totalidad de los pagos debidos por elprestatario, a título de este préstamo en concepto de capital, intereses y gastos diversos cuando, llegado el caso, tales elementos fueran estimados.       Si la periodicidad de estos pagos fuese irregular, el periodo unitario será el que corresponda al menor de losintervalos entre dos pagos. Sin embargo el intervalo mas reducido no puede ser inferior a un mes. Para las operacionesmencionadas en el número tercero del artículo L. 311-3 y en el artículo L.312-2, cuando los pagos fueran efectuadoscon una frecuencia diferente a la anual, el tipo de interés efectivo global se obtendrá multiplicando el tipo de interés detal periodo por la relación entre la duración del año civil y la del periodo unitario. En su caso esta relación se calculará con una aproximación de al menos un decimal.       ANEXO AL ARTICULO R.313 DEL CODIGO DEL CONSUMO.       Ecuación de base traduciendo la equivalencia de los préstamos, por una parte y de los reembolsos y carga por otraparte.       CLICHÉ       Significación de las letras y símbolos:       K       Es el número de orden de un préstamo;       K’       Es el número de orden de un reembolso o de un pago de cargas;       AK       Es el montante del préstamo número K;       A’K’       Es el montante del reembolso o del pago de cargas número K’;       Es el signo que indica una suma;       m       es el número de orden del último préstamo.       m’       Es el número de orden del último reembolso o del último pago de cargas;       tK       Es el intervalo expresado en años y fracciones de años, entre la fecha del préstamo número uno y la de lospréstamos ulteriores números dos a m;       tk’       Es el intervalo, expresado en años y fracciones de años entre la fecha del préstamo número uno y las de losreembolsos o pagos de cargas números de uno a m’;       i       es el tipo efectivo global que puede ser calculado ( por álgebra , por aproximaciones sucesivas, o por un programade ordenador ) cuando los otros términos de la ecuación son conocidos bien por el contrato o bien por otras vías.       Observaciones       a) Las sumas entregadas por una parte y otra parte en diferentes momentos no son necesariamente iguales y noson entregadas necesariamente a intervalos iguales .       b) La fecha inicial es la del primer préstamo.       c) La diferencia entrega las fechas utilizadas para el cálculo será expresada en años o en fracciones de años. Seentenderá que un año tiene 365 días -ó 366 para los años bisiestos– ,ó 52 semanas ó 12 meses normalizados. Unmes normalizado cuenta con 30,416 66 días ( es decir 365/12), sea o no bisiesto el año.       Se expresará el resultado del cálculo con una exactitud de al menos un decimal. Cuando la cifra se redondea a undecimal simple, se aplicará la regla siguiente: si la cifra del decimal que sigue a este decimal simple es superior o iguala cinco , la cifra de este decimal simple se aumentará en uno

Artículo R313-2       Si se trata de un descubierto contable, el importe del crédito que se debe tomar en consideración para el cálculodel tipo efectivo global se referirá el método de los números, a un período de un día a la expiración del cual se tendrá

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CÓDIGO DEL CONSUMOpor reembolsado simultáneamente con los agios aplicables al mismo. A este fin, cada uno de los saldos deudoressucesivamente anotados en cuenta a lo largo del intervalo de tiempo que separe dos liquidaciones contractuales semultiplicará por su propia duración en días.       Si el crédito está documentado en forma de cuenta de crédito, el tipo efectivo global se calculará sobre la totalidaddel crédito puesto a disposición del cliente.

Artículo R313-3       Si se trata de una operación de descuento, el tipo del período será el que resulte de la relación entre los intereses ygastos varios a pagar por el prestatario en relación con el descuento y el importe del efecto descontado. El período seráigual al número de días naturales comprendidos entre la fecha de negociación, excluida ésta, y la fecha efectiva delvencimiento, incluida ésta, no pudiendo tener dicho período una duración inferior a diez días.

Artículo R313-4       Si el importe de las operaciones mencionadas en los artículos R313-2 y R313-3 fuese inferior al importe fijado pordecreto del Ministro de Economía y Hacienda, se podrá percibir por cada operación una cantidad mínima fija que no setomará en consideración para determinar el tipo efectivo global. Este importe mínimo se pondrá en conocimiento delprestatario.

Artículo R313-5       Si la concesión de un préstamo se supeditase a una fase previa de ahorro, el tipo efectivo global se calcularáprescindiendo de dicha fase de ahorro.

Sección III Remuneración del vendedor Artículo R313-10

Artículo R313-10       Quien, por sí o por terceros interpuestos, remunere al vendedor de un bien mueble o inmueble en unos términos ycondiciones contrarios a las disposiciones del artículo L.313-11 incurrirá en la pena de multa prevista para lasinfracciones de quinta clase.       Idéntica pena se impondrá al vendedor que reciba una remuneración en los términos y condiciones citados.       En caso de reincidencia se impondrá la pena de multa prevista para la reincidencia en las infracciones de quintaclase.

TITULO III Tratamiento de las situaciones de exceso de endeudamiento Artículos R331-1 a

R333-4

CAPITULO I Del procedimiento ante la Comisión de sobreendeudamiento de los particulares Artículos R331-1 a

R331-20

Sección I Organización y funcionamiento de la Comisión de sobre endeudamiento de losparticulares

Artículos R331-1 aR333-1

Artículo R331-1(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I Diario Oficial de 25.02.04)       Se podrá crear mediante decreto de la prefectura más de una Comisión de sobreendeudamiento de los particularespor cada departamento si así lo exigen las circunstancias económicas, sociales, geográficas o demográficas deldepartamento en cuestión. En el citado decreto se fijarán la sede y la competencia territorial de la Comisión.       La secretaría radicará en los locales que determine la Banque de France.

Artículo R331-1-2(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, II Diario Oficial de 25.02.04)(Decreto nº 2004-836 de 20.08.04 art. 38, art. 54 Diario Oficial de 22.08.04 en vigor el 01.01.05)       I. El juez competente para la ejecución decidirá mediante sentencia, o en virtud de una disposición especial,mediante providencia.       II. En caso en que decidiera por sentencia, el juez convocará a las partes interesadas o les invitará presentar susobservaciones por carta certificada con acuse de recibo. El procedimiento seguido será el previsto en los artículos 11 a14 del decreto nº 92-755 de 31 de julio de 1992.       Las sentencias serán dictadas en última instancia salvo disposición en contrario.       III. Las providencias pueden ser objeto de un recurso de reposición remitido o dirigido al juez de ejecución porcualquier parte interesado que no hubiera podido oponerse al objeto de la demanda.       Una copia de la providencia se adjuntará al escrito de reposición.       IV. El recurso será planteado, instruido y juzgado según las reglas de procedimiento sin representación obligatoriaprevisto en los artículos 931 a 949 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.

Artículo R331-2(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 1 Diario Oficial de 02.02.99)

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CÓDIGO DEL CONSUMO(Decreto nº 2004.180 del 24.02.04 art. 1, I Diario Oficial de 25.02.04)       El prefecto, el tesorero-pagador general y el director de los servicios fiscales sólo podrán delegar su representaciónrespectiva en cada una de las comisiones en un único delegado.       El prefecto designará a su delegado de entre los miembros del cuerpo de funcionarios de la prefectura, los jefes delos servicios descentralizados del Estado o los directores de prefectura.       El tesorero-pagador general designará a su delegado de entre los funcionarios de la tesorería general que tengan,como mínimo, el grado de inspector, o bien de entre los recaudadores de impuestos.       El director de los servicios fiscales designará a su delegado de entre los funcionarios de su dirección que tengan,como mínimo, el grado de inspector.       El delegado del prefecto sólo podrá presidir la Comisión en ausencia del tesorero-pagador general.

Artículo R331-3(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I Diario oficial de 25.02.04)       El Gobernador de la Banque de France nombrará a los representantes locales de dicha institución en las citadascomisiones y a las personas autorizadas a representarlos.

Artículo R331-4(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 2 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I Diario Oficial de 25.02.04)       Respecto a cada comisión, el prefecto nombrará por decreto, para un mandato renovable de un año, a una personay a su suplente, que serán designados de entre los que figuren en una lista departamental que estará compuesta porcuatro nombres y que le será trasladada por la Asociación Francesa de Entidades de Crédito y Sociedades deInversión, así como a otra persona - y a su suplente - que serán propuestos, en idénticos términos, por las asociacionesfamiliares o de consumidores que sean miembros del Comité Departamental del Consumo que se define en el artículoR512-1.       Si el prefecto tuviese constancia de la ausencia de una de estas personas y de su suplente en tres sesionesconsecutivas de la comisión, el prefecto podrá revocar su mandato antes de la expiración del mandato de un año. En talcaso, el prefecto podrá nombrar a otra persona y a su suplente, que serán designados de entre la misma lista.

Artículo R331-5(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 3 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I Diario Oficial de 25.02.04)       La comisión sólo podrá constituirse válidamente de estar presentes o representados, como mínimo, cuatro de susseis miembros. En caso de empate a votos, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo R331-6(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I Diario Oficial de 25.02.04)       Tanto en los departamentos de ultramar, como en la colectividad territorial de Saint Pierre et Miquelon, el directorde la sucursal del Instituto de Emisión de los departamentos de ultramar será miembro de la comisión en el puesto ylugar del representante de la Banque de France. El director de agencia podrá delegar su representación en uno de susadjuntos. Este servicio gestionará la secretaría de la Comisión.

Artículo R333-1(Decreto nº 2004-180 de 24 de febrero de 20.04 art. 6, I Diario Oficial de 25 de febrero de 2004)(Decreto nº 2005-331 de 6 de abril de 2005 art. 2 Diario Oficial de 8 de abril de 2005       Las reglas relativas a los efectos de la interposición de demanda ante la comisión de sobreendeudamiento sobrelas solicitudes de condonación graciable o de dispensa de pago que puedan conceder las autoridades encargadas de larecaudación de impuestos están determinadas por los arts. R.247 A-1 y R. 247-18 del libro de procedimientos fiscalesque se reproducen a continuación:       Art. R. 247 A-1 - La interposición de demanda ante la comisión de sobreendeudamiento mencionada en el artículoL331-1 del código del consumo equivale a la solicitud de condonación graciable de impuestos directos cuando estainterposición satisfaga las condiciones previstas en el artículo R331-7-3 del mismo código.       Art. R. 247-18 - La interposición de demanda ante la comisión de sobreendeudamiento mencionado en el artículoL331-1 del código del consumo por terceros obligados al pago del impuesto equivale a la solicitud de dispensa de pagoen el sentido del artículo R247-10 cuando esta interposición satisfaga las condiciones previstas en el artículo R331-7-3del código del consumo.

Sección II Procedimiento ante la Comisión de sobre endeudamiento de los particulares Artículos R331-7 a

R331-20

Subsección 1 Disposiciones generales Artículos R331-7 a

R331-10-2

Artículo R331-7(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 4 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, IV Diario Oficial de 25.02.04)

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CÓDIGO DEL CONSUMO(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, V Diario Oficial de 25.02.04)       Fuera del caso previsto en el artículo L. 33-3-1, la comisión competente será la del domicilio del deudor.

Artículo R331-8(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, II, IX, X Diario Oficial de 25.02.04)       La comisión examinará la pertinencia de la demanda y se pronunciará mediante una decisión motivada que secomunicará al deudor y a los acreedores por carta certificada con acuse de recibo. En la carta se indicará que laresolución será apelable, dentro de un plazo de quince días contados desde la fecha de la notificación, por medio deuna declaración que se entregará o se enviará por carta certificada con acuse de recibo a la secretaría de la comisión.       En la citada declaración, que irá firmada por su autor, se indicarán el nombre y apellidos del mismo y su profesión ydirección, además de mencionarse la resolución que se impugna. La secretaría de la Comisión remitirá copia de lacitada declaración al juez competente para la ejecución del fallo y le dará traslado de las actuaciones.

Artículo R331-9(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, IX, XI Diario Oficial de 25.02.04)       La secretaría de la comisión dispondrá la inserción del llamamiento a los acreedores contemplado en el quintopárrafo del artículo L.331-3 en un diario autorizado para publicar anuncios legales en el departamento en que radique lacomisión instada. En el llamamiento se indicará el plazo concedido a los acreedores para declarar sus respectivoscréditos por correo ordinario dirigido a la secretaría de la comisión.       Si no hubiese acuerdo entre las partes, la Comisión pedirá al juez competente para la ejecución del fallo quedetermine, mediante providencia, la parte o partes que deban soportar los gastos del llamamiento a los acreedores.

Artículo R331-10(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 5 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, VI Diario Oficial de 25.02.04)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, IX Diario Oficial de 25.02.04)       La Comisión informará por carta certificada con acuse de recibo a los acreedores de la situación del pasivodeclarado por el deudor. En dicha carta se transcribirán las disposiciones del sexto y séptimo apartados del artículoL331-3 del Código de Consumo.       Si el deudor o los acreedores comunican a la Comisión que determinadas personas han afianzado la amortizaciónde una o más deudas, se notificará a dichas personas por carta certificada con acuse de recibo que el deudor hainstado a la Comisión, y se les emplazará para que justifiquen, dentro de un plazo de treinta días, el importe de lasdeudas que, en su caso, hayan sido ya extinguidas en cumplimiento de las cauciones prestadas, y para quesuministren, dentro de igual plazo, toda la información complementaria que sea de utilidad.       A la vista de todos los elementos de juicio facilitados por las partes, la Comisión establecerá un estado del pasivo ylo remitirá al deudor por carta certificada con acuse de recibo. En dicha carta se reproducirán las disposiciones delprimer apartado del artículo L331-4 del Código de Consumo, y se indicará que la contestación del deudor deberáconsistir en una declaración motivada que se entregará o se enviará por carta certificada con acuse de recibo a lasecretaría de la Comisión.

Artículo R331-10-1(insertado por el Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, IX, XII Diario Oficial de 25.02.04)       El consentimiento del deudor mencionado en el penúltimo apartado del articulo L.331-3 será otorgado por escritoen un formulario remitido al interesado por la secretaría de la comisión.       Mediante este formulario se informará al deudor de que el procedimiento de rehabilitación personal podrá entrañaruna decisión de liquidación, y se le dará traslado, para su conocimiento, de las disposiciones del artículo L. 332-8.

Artículo R331-10-2(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XIII Diario Oficial de 25.02.04)       La solicitud formulada por el deudor en aplicación del artículo L. 331-7-2 será examinada en las condiciones ysegún las modalidades previstas en el artículo R. 331-8.

Subsección 2 Verificación de los créditos Artículos R331-11 a

R331-13

Artículo R331-11(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 8 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XIII Diario Oficial de 25.02.04)       Si, en aplicación del artículo L331-4, cumple proceder a la verificación de uno o más créditos, la carta enviada porla comisión al juez indicará los nombres, apellidos, profesión y dirección del deudor y de sus acreedores, o bien, si setrata de personas jurídicas, indicara su denominación y sede social; se mencionará el objeto y los motivos del recurso aljuez, y en su caso se indicará que dicho recurso fue presentado a instancias del deudor. Se acompañarán a la carta losdocumentos precisos para la verificación de los créditos.       La Comisión informará al deudor y a los acreedores afectados del recurso al juez.

Artículo R331-12(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III Diario Oficial de 25.02.04)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       La verificación de la validez y del montante del crédito se practicará con fines procesales, a los efectos de hacerposible que la Comisión continúe desempeñando su misión. La verificación se limitará a determinar la liquidez ycertidumbre del crédito así como al importe de las sumas reclamadas en concepto de principal, intereses y accesorios.       Todo crédito cuya validez no se reconozca quedará excluido del procedimiento.

Artículo R331-13       El juez dictará su fallo una vez solicitadas y oídas las alegaciones de las partes. El fallo del juez será inapelable.

Subsección 3 Suspensión de los procedimientos ejecutivos y revocación de laadjudicación

Artículos R331-14 aR331-20

Artículo R331-14(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 10 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XV, art. 4 Diario Oficial de 25.02.04)       I.- La suspensión, dictada en aplicación del apartado primero del artículo L331-5, de las diligencias de ejecuciónincoadas contra el deudor, se solicitará por correo ordinario que se remitirá a la secretaría del juzgado competente parala ejecución del fallo, o bien, con posterioridad a la publicación de una orden de embargo de inmueble, a la secretaríadel juzgado competente para practicar ese embargo. Si el recurso al juez se realizase por vía de urgencia a iniciativadel presidente de la Comisión o de su delegado, o bien del representante local de la Banque de France, éstoscomunicarán tal circunstancia a los demás miembros de la Comisión.        En la carta en que se inste al juez se indicarán el nombre, apellidos, profesión y domicilio del deudor y de losacreedores actores, o bien, si se tratase de personas jurídicas, la denominación y el domicilio social de las mismas.Acompañarán a la carta un estado de los ingresos del deudor, un estado contable de los componentes del activo y elpasivo de su patrimonio, un estado contable de su situación de endeudamiento y la relación de los procesos ejecutivosen curso.       II.- En caso de librarse el requerimiento previsto en el artículo 689 de la (antigua) Ley de enjuiciamiento civil, eldeudor lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Comisión.       Si la Comisión estima pertinente aplicar el tercer apartado del artículo L331-5, instará al juez por el procedimientode dirigir por correo ordinario a la secretaría del tribunal de grande instance una solicitud de revocación de laadjudicación, con una antelación mínima de cinco días respecto a la fecha fijada para la adjudicación en elrequerimiento antes indicado, facilitándole los datos previstos en el apartado segundo del anterior apartado (I) yprecisando, además, las causas graves y debidamente justificadas que se aduzcan en apoyo de la demanda.       La secretaría judicial comunicará mediante carta certificada con acuse de recibo la presentación de esta demandaal deudor y al acreedor actor.

Artículo R331-15(Decreto nº 99-65 de 1 de febrero de 1999, art. 9 y art. 11 Diario Oficial de 2 de febrero de 1999)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XVI, art. 4 Diario Oficial de 25.02.04)       La orden de suspensión de uno o varios procedimientos de ejecución será notificada por la secretaría judicial a losacreedores actores y a los agentes encargados de la ejecución por carta certificada con acuse de recibo.       La secretaría judicial enviará una copia de la orden por la que el juez se pronuncie sobre la demanda desuspensión de los procedimientos de ejecución y de la que resuelva sobre la demanda de retracto por correo ordinarioa la Comisión que informará de ello al deudor.       La secretaría judicial notificará al acreedor demandante y a los agentes encargados de la ejecución de la orden queretracte el fallo de suspensión por correo ordinario y la orden que rechace la demanda de retracto por carta certificadacon acuse de recibo.       Las órdenes mencionadas en los apartados anteriores serán inapelables.       La sentencia que resuelva sobre la revisión de la adjudicación será notificada por carta certificada con acuse derecibo por la secretaría judicial del tribunal de grande instance a la Comisión, al deudor y al acreedor actor.       En la notificación se hará constar que esta sentencia no es susceptible ni de recurso, ni de oposición.

Artículo R331-16(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, II, XX Diario Oficial de 25.02.04)       El plan contractual de saneamiento será firmado y fechado por las partes; se les enviará una copia del mismo.

Artículo R331-17(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XVII, XX Diario Oficial de 25.02.04)       En el plan contractual de saneamiento se hará constar que éste caducará de pleno derecho transcurridos quincedías si el requerimiento de pago, enviado al deudor para que atienda sus obligaciones resultara infructuoso, sinperjuicio del ejercicio de las facultades previstas en los artículos R. 331-7-3 y 331-14.

Artículo R331-18(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 12 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XX Diario Oficial de 25.02.04)       Cuando la Comisión constate la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los interesados sobre un plancontractual, ésta lo notificará al deudor por carta certificada con acuse de recibo y a los acreedores por correo ordinario.       Estas cartas mencionarán que el deudor puede, en un plazo de quince días a contar desde la notificación prevista

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CÓDIGO DEL CONSUMOen el apartado anterior, recurrir a la Comisión para que recomiende las medidas previstas en el artículo L331-7 o en elprimer párrafo del artículo L331-7-1 cuyas disposiciones reproducen íntegramente.       Cuando, en aplicación del artículo L331-5, el juez competente para la ejecución haya pronunciado la suspensión deuno o varios de los procedimientos de ejecución incoados contra el deudor, estas cartas mencionarán igualmente quela suspensión se mantendrá bien hasta la expiración del plazo mencionado en el párrafo anterior o bien, si el deudorhiciera uso de la facultad prevista en el artículo L331-7, hasta que el juez haya conferido fuerza ejecutoria a lasrecomendaciones de la Comisión o haya resuelto sobre la impugnación formulada en su contra.

Artículo R331-19(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XX Diario Oficial de 25.02.04)       La demanda del deudor interpuesta en aplicación del párrafo primero del artículo L331, será realizada por medio deuna declaración firmada por éste y entregada o enviada a la secretaría de la Comisión donde esté registrada.       La Comisión informará a los acreedores sobre la demanda por carta certificada con acuse de recibo.

Artículo R331-19-1(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XX Diario Oficial de 25.02.04)       Treinta días antes del término de la moratoria prevista en el primer párrafo del artículo L331-7-1, la Comisióninformará a los acreedores y al deudor por carta certificada con acuse de recibo sobre la revisión de la situación de ésteúltimo al término de la moratoria.       Esta carta reproducirá las disposiciones de los artículos L331-7 y L331-7-1 y precisará que el deudor dispone de unplazo de treinta días para informar a la Comisión sobre su situación patrimonial y de la evolución de su situaciónpersonal. La carta precisará, además, que de no cumplimentarse esta diligencia en el plazo concedido, la Comisiónemitirá su dictamen sobre el estado de las informaciones de que disponga.

Artículo R331-20(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 14 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, I, III, XVIII, XX Diario Oficial de 25.02.04)       La Comisión emitirá su dictamen en los dos meses siguientes, según el caso, a su aceptación o a la expiración delplazo previsto en el artículo R331-19-1, tras haber recibido o solicitado las observaciones de las partes.       En caso de aplicación de los apartados 3º y 4º del artículo L331-7 o de los párrafos primero o tercero del artículoL331-7-1, ésta se explicará mediante una motivación especial.        El dictamen de la Comisión se comunicará a las partes por carta certificada con acuse de recibo. Esta cartamencionará las disposiciones del párrafo primero del artículo L332-2.

Subsección 4 Plan contractual de saneamiento

Subsección 5 Medidas recomendadas por la Comisión

CAPITULO II Del control por el juez de las medidas recomendadas por la Comisión desobreendeudamiento

Artículos R332-1 aR332-10

Sección I Adquisición de fuerza ejecutiva Artículos R332-1 a

R332-3

Artículo R332-1(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 15 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 1, XIX Diario Oficial de 25.02.04)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, II Diario Oficial de 25.02.04)       El juez competente para la ejecución es el del lugar del domicilio del deudor, igualmente a los efectos de laaplicación del artículo R. 331-14. Sin embargo, en el caso previsto en el artículo L. 333-3-1, el juez será el de lacircunscripción que corresponda al lugar donde tiene su sede la comisión competente.

Artículo R332-2(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 16 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, III, IV Diario Oficial de 25.02.04)       El juez competente para la ejecución verificará, a la vista de los documentos transmitidos por la comisión, que lasrecomendaciones de ésta son conformes con las disposiciones de los artículos L331-7 y L331-7-1 y que han sidoformuladas en el respeto del procedimiento previsto en los artículos R331-18 a R331-20. Se asegurará además delfundamento de las medidas recomendadas en aplicación del párrafo tercero del artículo L331-7-1.       No podrá ni completarlas ni modificarlas.

Artículo R332-3(Decreto nº 99-65 de 01.02.99 art. 17 Diario Oficial de 02.02.99)(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, III, V, VI Diario Oficial de 25.02.04)

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CÓDIGO DEL CONSUMO       A falta de impugnación interpuesta en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo L332-2, el juez sepronunciará mediante orden.       Cuando confiera fuerza ejecutoria a las recomendaciones, éstas se anexarán a la decisión.       La secretaría judicial expedirá tantas copias ejecutivas de la orden como partes haya y las enviará a la Comisióncon los documentos transmitidos. La comisión enviará a cada una de las partes una copia ejecutiva de la orden porcarta certificada con acuse de recibo.       En caso de ilegalidad de las recomendaciones o de irregularidad del procedimiento o cuando las medidasrecomendadas en aplicación del párrafo tercero del artículo L331-7-1 no tengan fundamento, el juez dirigirá copia de suorden a la comisión y le hará entrega de los documentos invitándola a dar cumplimiento a las disposiciones del artículoR331-20; la secretaría judicial informará de ello a las partes por correo ordinario.

Sección II Impugnación de las medidas propuestas Artículos R332-4 a

R332-10

Artículo R332-4       La impugnación prevista en el artículo L332-2 será interpuesta mediante declaración remitida o enviada a lasecretaría judicial del juge de l'exécution.       La declaración indicará el nombre, los apellidos, la profesión y el domicilio del declarante; será firmada por éste. Iráacompañada de las recomendaciones de la comisión.       La secretaría judicial invitará a la comisión a que le remita el expediente.

Artículo R332-5       La demanda de ejecución provisional de una o varias de las medidas propuestas por la comisión presentada enaplicación del párrafo segundo del artículo L332-2 será interpuesta mediante declaración firmada por su autor y remitidaa la secretaría judicial del juge de l'exécution.

Artículo R332-6(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, III, VIII Diario Oficial de 25.02.04)       La decisión ordenando la ejecución provisional de una o varias de las medidas recomendadas mencionadas en elapartado segundo del artículo L. 332-2 podrá ser remitida al primer presidente de la cour d'appel en las condiciones ymodalidades previstas en el artículo 31 del decreto nº 92-755 de 31 de julio de 1992.

Artículo R332-7(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, III, IX, art. 4 Diario Oficial de 25.02.04)       El llamamiento a los acreedores previsto en el párrafo tercero del artículo L332-2 será publicado por el secretariojudicial del juez competente para la ejecución según las formas previstas en el artículo R331-9       A falta de acuerdo entre las partes, el citado juez designará, mediante providencia, a la parte o partes que deberánsufragar los gastos del llamamiento a los acreedores.

Artículo R332-8(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, III, X, art. 4 Diario Oficial de 25.02.04)       La secretaría judicial convocará a cada una de las partes mediante carta certificada con acuse de recibo al menosquince días antes de la fecha que fije para la vista de la impugnación.

Artículo R332-8-1(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, III, XI Diario Oficial de 25.02.04)       El juez se pronunciará sobre la impugnación aplicando el artículo L331-7 o bien el artículo L331-7-1.       La decisión será susceptible de apelación.

Artículo R332-9       La sentencia que resuelva sobre la impugnación en aplicación del artículo L332-3 será ejecutoria de pleno derecho,a título provisional.       Esta sentencia será notificada a cada una de las partes por la secretaría judicial por carta certificada con acuse derecibo.       Será susceptible de apelación.

Artículo R332-10(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 2, I, III, XIII, art. 4 Diario Oficial de 25.02.04)       En caso de la extinción total de un crédito correspondiente al importe de un cheque impagado y que equivalga a laregulación del incidente de pago en aplicación del artículo L332-4, el establecimiento tenedor de la cuenta informará ala Banque de France de dicha regulación y a más tardar el segundo día laborable siguiente a la entrega por el deudorde un atestado que precise que el incidente de pago se ha regulado como consecuencia de la extinción total del créditocorrespondiente.       Cuando se haya adoptado la medida de extinción en aplicación del artículo L332-2, el certificado será expedido porla comisión que lo enviará al deudor junto con el envío de la copia ejecutiva de la orden previsto en el párrafo tercerodel artículo R. 332-3.       Cuando se haya adoptado esta medida en aplicación del artículo L332-2, el certificado será expedido por el juezcompetente para la ejecución y enviado al deudor por la secretaría judicial junto con el envío de la sentencia previsto en

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CÓDIGO DEL CONSUMOel párrafo segundo del artículo R. 332-8-1.

CAPITULO III Disposiciones comunes Artículos R333-1 a

R333-4

Artículo R333-1(Decreto nº 2004-180 de 24.02.04 art. 6, I Diario Oficial de 25.02.04)       Las reglas relativas a los efectos de la interposición de demanda ante la comisión de sobreendeudamiento sobrelas solicitudes de condonación graciable o de dispensa de pago que puedan conceder las autoridades encargadas de larecaudación de impuestos están determinadas por los arts. R.247 A-1 y R. 247-10 A del libro de procedimientos fiscalesque se reproducen a continuación:       Art. R. 247 A-1 - La interposición de demanda ante la comisión de sobreendeudamiento mencionada en el artículoL. 331-1 del código del consumo equivale a la solicitud de condonación graciable de impuestos directos cuando estainterposición satisfaga las condiciones previstas en el artículo R. 331-7-3 del mismo código.       Art. R. 247-10 A - La interposición de demanda ante la comisión de sobreendeudamiento mencionado en el artículoL. 331-1 del código del consumo por terceros obligados al pago del impuesto equivale a la solicitud de dispensa depago en el sentido del artículo R. 247-10 del presente libro cuando esta interposición satisfaga las condiciones previstasen el artículo R. 331-7-3 del código del consumo.

Artículo R333-2       Fuera del caso previsto en el artículo L333-3-1, la comisión competente será la del domicilio del deudor.

Artículo R333-3       El juge de l'exécution competente será aquél del lugar donde resida el deudor, incluyendo por aplicación delartículo R. 331-14. No obstante, en el caso previsto en el artículo L33-3-1, el juez competente será el de la jurisdicciónen la que tenga su sede la comisión encargada.

Artículo R333-4       Las reglas relativas a las revisiones que puedan acordar los organismos de previsión o de seguridad social seránestablecidos en los artículos R. 243-20-3 y R. 741-39, segundo párrafo, del Código de la Seguridad Social,reproducidos a continuación:       Art. R243-20-3:       Por aplicación del artículo L333-1 del Código del Consumo, la comisión de recurso amistoso o el director delestablecimiento encargado de la recaudación, en el límite de sus competencias respectivas, podrán acordar unarevisión parcial o total de los recargos por demora referentes a las cuotas vencidas no pagadas y debidas por losempleadores de los domésticos y asistentes maternales. Esta revisión no estará subordinada al pago previo de dichascuotas.       Cuando la Comisión de examen de las situaciones de sobreendeudamiento de los particulares se encargue de unademanda de arreglo amistoso, el deudor formulará la demanda de revisión de los recargos por demora ante elorganismo encargado de la recaudación en un plazo de quince días a contar desde la fecha de la recepción de lademanda por parte de la Comisión.       Las decisiones referentes a la revisión de los recargos por demora serán comunicadas a la Comisión y al deudoren un plazo de un mes a contar desde la recepción de la demanda de revisión. La falta de respuesta del organismoencargado de la recaudación en ese plazo equivaldrá a la desestimación de la demanda.       La revisión de los recargos por demora se adquirirá cuando el plan contractual de saneamiento haya recibido elconsentimiento de las partes o cuando el juez haya suspendido las medidas tendentes a asegurar el saneamiento.       Art. R741-39, párrafo segundo:       Por aplicación del artículo L333-1 del Código del Consumo, el consejo de administración o la comisión de recursoamistoso de las cajas de mutualidad social y agrícola podrán acordar, según las modalidades previstas en el artículo R.243-20-3, una revisión parcial o total de los recargos por demora referentes a las cuotas vencidas no pagadas ydebidas por las personas afiliadas al seguro personal que sufragan personalmente la carga de dichas cuotas.

TITULO IV Disposiciones varias Artículo R333-5

Artículo R333-5       A la recepción de la notificación prevista en el primer párrafo del artículo R. 331-8, el deudor enviará una copia dela misma al huissier de justice instrumental por carta certificada con acuse de recibo.       En ese caso, las retribuciones sufragadas por el deudor serán iguales a la mitad de las previstas por actos de lamisma naturaleza por el decreto nº 96-1080 de 12 de diciembre de 1996 sobre la fijación de la tarifa de los huissiers enmateria civil y comercial.

LIBRO IVLas asociaciones de consumidores Artículos R411-1 a

R422-10 TITULO I

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CÓDIGO DEL CONSUMO Consentimiento de las asociaciones Artículos R411-1 a

R411-7

CAPITULO I Las asociaciones Artículos R411-1 a

R411-7

Artículo R411-1       El beneplácito de las asociaciones de consumidores previsto en el título I del libro IV de la parte Legislativa delpresente Código podrá concederse a toda asociación:       1º Que justifique a la fecha de la solicitud del beneplácito un año de existencia a contar desde su declaración;       2º Que, durante dicho año de existencia, justifique una actividad efectiva y pública con vistas a la defensa de losintereses de los consumidores, apreciada especialmente en función de la realización y de la difusión de publicacionesde la celebración de reuniones de información y de permanencias.       3º Que reúna, a la fecha de la solicitud del beneplácito, un número de afiliados que coticen individualmente.       a) Al menos igual a 10 000 para las asociaciones nacionales, dicha condición no podrá exigirse a las asociacionesque se dediquen a actividades de investigación y de análisis con carácter científico;       b) Suficiente, teniendo en cuenta el marco territorial de su actividad, para las asociaciones locales,departamentales o regionales.       Cuando la asociación tenga una estructura federal o confederal, se tendrá en cuenta el número total de afiliadosque coticen en las asociaciones que la constituyen.

Artículo R411-2       El beneplácito de las asociaciones nacionales será concedido por decreto común del Ministro de Consumo y delMinistro de Justicia. Se publicará en el Diario Oficial de la República Francesa.       El beneplácito de las asociaciones locales, departamentales o regionales se concederá por orden gubernativa deldepartamento en el que la asociación tenga su domicilio social. Se publicará en el Repertorio de Actos Administrativos.       El dictamen del Ministerio Público previsto en el artículo L411-1 será emitido por el Fiscal General ante la courd'appel en la jurisdicción en la que la asociación tenga su domicilio.       El beneplácito será concedido por cinco años. Será renovable en las mismas condiciones que el beneplácito inicial.

Artículo R411-3       Cuando varias asociaciones, de las que al menos una esté autorizada, se transformen en una sola, el beneplácitodeberá ser solicitado de nuevo. En ese caso, no se exigirá la condición de antigüedad prevista en el artículo R411-1.

Artículo R411-4       Las solicitudes de beneplácito y de renovación serán dirigidas a la dirección departamental de la competencia, elconsumo y la represión del fraude del departamento en el que la asociación tenga su domicilio social.       La composición del expediente y las modalidades de instrucción serán establecidas por decreto conjunto delMinistro de Consumo y el Ministro de Justicia.       Cuando el expediente entregado a la administración esté completo, se acusará recibo del mismo.

Artículo R411-5       La decisión de beneplácito o de rechazo será notificada en el plazo de seis meses a contar desde la fecha delacuse de recibo. Transcurrido este plazo, el beneplácito será reputado como concedido.       Las decisiones de rechazo deberán ser motivadas.

Artículo R411-6       Las asociaciones informarán anualmente de su actividad según las modalidades establecidas por decreto dictadoen las formas previstas en el artículo R. 411-4.

Artículo R411-7       El beneplácito podrá ser retirado tras dictamen del Procurador General, cuando la asociación ya no cuente con elnúmero de afiliados requerido para su beneplácito, cuando ya no pueda justificar la actividad definida en el artículoR411-1 o cuando se establezca que ya no es independiente en todas las formas de actividades profesionales, aexcepción de las asociaciones resultantes de sociedades cooperativas previstas en el artículo L412-1. La asociacióndeberá previamente estar en condiciones de presentar sus observaciones.

TITULO II Acción en justicia de las asociaciones Artículos R422-1 a

R422-10

CAPITULO II Acción ejercitada en representación conjunta Artículos R422-1 a

R422-10

Artículo R422-1       Los consumidores que, sobre la base de las disposiciones del artículo L422-1, pretendan solicitar reparación por

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CÓDIGO DEL CONSUMOlos perjuicios que se les hayan causado debido al mismo profesional y que tengan un origen común podrán otorgar auna asociación autorizada de consumidores el poder para actuar en su nombre ante las jurisdicciones civiles, en lascondiciones establecidas en el presente capítulo.       Salvo disposición en contrario, el poder así determinado no llevará aparejado el deber de asistencia.

Artículo R422-2       El poder deberá ser por escrito, mencionar expresamente su objeto y otorgar a la organización nacional autorizadade consumidores la facultad de realizar en nombre del consumidor todos los actos de procedimiento.       El poder podrá prever además:       1º El anticipo por parte de la organización nacional autorizada de consumidores de la totalidad o parte de losgastos y costas relacionados con el procedimiento;       2º El pago por el consumidor de provisiones;       3º La renuncia por parte de la organización nacional autorizada de consumidores para ejercitar el poder, tras elrequerimiento de pago al consumidor por carta certificada con acuse de recibo en el supuesto en que la inercia de éstesea susceptible de desacelerar el desarrollo del proceso.       4ª La representación del consumidor por la organización nacional autorizada durante el desarrollo de las medidasde instrucción.       5º La posibilidad para la organización nacional autorizada de ejercer en nombre del consumidor las vías de recurso,con la excepción del recurso de casación, sin necesidad de un nuevo poder.

Artículo R422-3       Por aplicación del artículo L422-1, la competencia por motivo del importe de la demanda y el tipo de competenciaen última instancia serán determinados, para el conjunto de las pretensiones, por la más elevada de ellas.

Artículo R422-4       Las citaciones y notificaciones destinadas al consumidor para el desarrollo del proceso serán dirigidas a laorganización nacional autorizada de consumidores que actúe por cuenta de aquél.

Artículo R422-5       Si el poder fuera revocado, la parte que lo hubiera otorgado podrá proseguir el proceso iniciado como si ella lohubiera introducido directamente.       La parte que revoque su poder deberá informar de ello al mismo tiempo al juez y a la parte contraria.

Artículo R422-6       La organización nacional autorizada de consumidores estará obligada a comunicar a sus mandantes, por todos losmedios apropiados, el órgano jurisdiccional ante el que se presentará el asunto y, llegado el caso, aquél ante el cual sehubiera remitido, la fecha de la audiencia y la fecha en que se dictará sentencia.       A petición de uno de sus mandantes, la organización nacional autorizada de consumidores deberá expedir, concargo a éste, copia del escrito por el que se incoa el procedimiento y, en su caso, del escrito de conclusiones.

Artículo R422-7       En caso de disolución de la organización nacional autorizada de consumidores, de modificación del objeto social ode retirada del beneplácito, los consumidores podrán otorgar poder a favor de otra organización nacional autorizada deconsumidores para proseguir con las actuaciones judiciales.

Artículo R422-8       El escrito por el que se incoa el procedimiento incluirá, bajo pena de nulidad, otras menciones previstas en la ley, ladenominación de la organización nacional autorizada, su domicilio social, el órgano que la represente legalmente y elnombre, apellidos y dirección de cada uno de los consumidores por cuenta de los que ésta actúe.       Acompañará al escrito por el que se incoa el procedimiento una copia del certificado de homologación expedido enaplicación de las disposiciones del artículo R411-2.

Artículo R422-9       El escrito de apelación y el recurso incluirán, bajo pena de nulidad, otras menciones previstas en la ley, ladenominación de la organización nacional autorizada, su domicilio social, el órgano que la represente legalmente y elnombre, apellidos y dirección de cada uno de los consumidores por cuenta de los que ésta actúe.

Artículo R422-10       La decisión será notificada a la organización nacional autorizada de consumidores que informará de ello a susmandantes sin demora y en cualquier fase de la causa en los plazos de las vías de recurso. El plazo para ejercer unavía de recurso se contará a partir de la notificación a la asociación.

LIBRO VLas instituciones Artículos R512-1 a

R551-1 TITULO I Los órganos de concertación Artículo R512-1

CAPITULO II

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CÓDIGO DEL CONSUMO Los comités departamentales del consumo Artículo R512-1

Artículo R512-1       En cada departamento una orden gubernamental creará un comité del consumo que comprenderá a losrepresentantes de los consumidores y a los representantes de las actividades económicas a partes iguales. Estarápresidido por el prefecto o su representante. Un decreto del Ministro de Economía y Hacienda establecerá las reglas decomposición y de funcionamiento.       El comité podrá emitir dictámenes y votos sobre las cuestiones de consumo, de competencia y de fijación deprecios.

TITULO III El Institut national de la consommation Artículos R531-1 a

R533-5

CAPITULO I Organización y administración Artículos R531-1 a

R531-10

Artículo R531-1       El Institut national de la consommation (INC) es un establecimiento público nacional con carácter industrial ycomercial, dotado de personalidad jurídica y de autonomía financiera. Está sometido a la tutela del Ministro deConsumo.

Artículo R531-2(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       El Institut national de la consommation tiene por objeto:       a) Aportar un apoyo técnico a las organizaciones de consumidores;       b) Agrupar, presentar, analizar y difundir informaciones, estudios, investigaciones y pruebas;       c) Poner en marcha las actividades de formación y de educación sobre cuestiones de consumo.

Artículo R531-3(Decreto nº 97-298 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2001-300 de 4 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 8 de abril de 2001)(Decreto nº 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)       Para el cumplimiento de las misiones mencionadas en el artículo R531-2, el Institut national de la consommation:       1. En relación con las organizaciones de consumidores:       a) Realiza y aporta prestaciones de apoyo técnico a las organizaciones de consumidores, tales como la realizaciónde estudios jurídicos, económicos y técnicos, informes pedagógicos y documentales, informes de síntesis y de análisispreparativos para los trabajos del Conseil national de la consommation, actividades de formación, ensayoscomparativos, emisiones televisivas, publicaciones especializadas. Garantiza el acceso a las bases de datos delestablecimiento.       El pliego de condiciones anual de las prestaciones de apoyo técnico a las organizaciones de consumidores seráelaborado por una comisión creada al efecto que velará por su ejecución. Esta comisión estará compuesta por unrepresentante de cada una de las organizaciones de consumidores autorizadas en el plan nacional, así como por undirector del establecimiento. El comisario del Gobierno y el interventor del Estado asistirán de pleno derecho a sustrabajos;        b) Aporta a las organizaciones de consumidores prestaciones cuya naturaleza y contenido son definidos medianteconvenios negociados entre el establecimiento y una o varias organizaciones de consumidores;       c) Recopila informaciones sobre las cuestiones que implican la defensa de los intereses de los consumidores,especialmente con vistas a crear bancos de datos.       2. En relación con el público:       a) Difunde por todos los medios apropiados las informaciones sobre cuestiones relacionadas con el consumo, losproductos y los servicios susceptibles de ser utilizados por los consumidores;       b) Realiza cualquier producto, estudio, ensayo comparativo o servicio relacionado con su misión

Artículo R531-4(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       El Institut national de la consommation estará administrado por un consejo de administración compuesto pordieciséis miembros con voz y voto:       1º Siete representantes de los consumidores y usuarios nombrados por el Ministro de Consumo;       2º Dos representantes del Estado, de los cuales uno será nombrado por el Ministro de Economía, y el otro por elMinistro de Consumo;       3º Dos representantes elegidos por el personal del Institut national de la consommation, en las condicionesprevistas en la ley nº 83-675 de 26 de julio de 1983 relativa a la democratización del sector público;       4º Cinco personalidades cualificadas nombradas por el Ministro de Consumo por motivo de su competencia.       Los miembros serán nombrados por decreto del Ministro de Consumo para un mandato de tres años, renovableuna vez.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       En caso de vacante sobrevenida, por la causa que sea, más de seis meses antes de la expiración del mandato, elMinistro de Consumo nombrará a otro miembro por el tiempo que falte para terminar el mandato. Esta duración seimputará sobre el descuento de dos mandatos autorizados en el párrafo anterior, si fuera igual o superior a dieciochomeses.

Artículo R531-5(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       El consejo de administración elegirá en su seno, por la duración del mandato de sus miembros, un presidente y unvicepresidente, éste último sustituirá de derecho al presidente ausente o impedido. En caso de cese de funciones delpresidente o del vicepresidente en curso de mandato, se elegirá a un sucesor en las mismas condiciones por el tiempoque falte para terminar el mandato.

Artículo R531-6(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       Las funciones del miembro del consejo de administración son gratuitas. Éstas crearán el derecho a lasindemnizaciones por desplazamiento y residencia previstas por el decreto nº 90-437 de 28 de mayo de 1990 que fija lascondiciones y las modalidades de pago de los gastos ocasionados por los desplazamientos de las personas civiles enel territorio metropolitano de Francia cuando sean por cuenta del Estado, de los establecimientos públicos nacionalescon carácter administrativo y de ciertos organismos subvencionados.

Artículo R531-7(Decreto nº 97-298 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2001-300 de 4 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 8 de abril de 2001)(Decreto nº 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)       El consejo de administración se reunirá al menos tres veces al año, previa convocatoria de su presidente, o apetición de la mayoría de los miembros o del comisario del Gobierno.       El presidente decidirá el orden del día. Incluirá especialmente las cuestiones cuya inscripción sea solicitada por lamayoría de los miembros del consejo de administración, por el director o el comisario del Gobierno.       En caso de indisponibilidad ocasional, un miembro del consejo de administración podrá hacerse representar porotro miembro. No obstante, cada miembro sólo podrá hacerse representar por otro miembro como mucho. El consejode administración sólo podrá deliberar válidamente si la mayoría de sus miembros está presente o representado. Si nohubiera quórum durante una primera reunión, el consejo podrá deliberar válidamente sin que se exija quórum despuésde una segunda convocatoria que tendrá lugar en un plazo máximo de quince días.       Las deliberaciones serán adoptadas por mayoría de los miembros presentes o representados. En caso de empatede votos, el presidente decidirá la cuestión mediante un voto de calidad.       El consejo de administración podrá oír a peritos para el examen de una cuestión que figure en el orden del día.       El director del Institut national de la consommation, el comisario del Gobierno, el interventor del Estado y el agentecontable asistirán con voz y voto a las sesiones del consejo de administración. El director podrá hacerse asistir porcualquier colaborador de su elección. Podrá delegar su representación en caso de impedimento.

Artículo R531-8(Decreto nº 97-298 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2001-300 de 4 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 8 de abril de 2001)(Decreto nº 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)       El consejo de administración deliberará sobre:       1º Las orientaciones generales del establecimiento.       2º El contrato de objetivos plurianual que el establecimiento celebre con el Estado;       3º Los programas anuales o plurianuales de acción.       4º El reglamento de régimen interno de la comisión mencionada en el 1 del artículo R531-3, así como sobre elpliego de condiciones de prestaciones de apoyo técnico a las organizaciones de consumidores elaborado por dichacomisión presentado por el director;       5º El estado anual de las previsiones de ingresos y gastos, así como sobre los estados rectificativos que llevenaparejados bien un aumento del importe global de los gastos, bien las transferencias de créditos entre la sección de lasoperaciones de capital y la sección de funcionamiento o entre los capítulos de material y los capítulos de personal. Losdemás estados rectificativos serán adoptados por el director tras dictamen conforme del Interventor del Estado. Ésteinformará al consejo de administración en la siguiente sesión;       6º Las condiciones generales de fijación de precios de venta de los productos y de las prestaciones delestablecimiento;       7º El informe anual de actividad presentado por el director;       8º La cuenta financiera y la asignación de los resultados del ejercicio;       9º Los préstamos;       10º Las adquisiciones, extensiones o cesiones de participaciones financieras del establecimiento;       11º La creación o la cesión de sociedades filiales;       12º La aceptación o el rechazo de donaciones y legados;       13º Las condiciones generales de contratación, de empleo y de remuneración del personal;       14º El ejercicio de las acciones judiciales.       El consejo de administración elaborará su reglamento de régimen interior.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo R531-9(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       El comisario del Gobierno del Institut national de la consommation es el director general de la competencia, elconsumo y la represión del fraude.       En las sesiones del consejo de administración, puede estar acompañado por cualquier colaborador o personacualificada de su elección. Puede delegar su representación.       Las deliberaciones del consejo de administración serán ejecutorias, salvo si el comisario del Gobierno solicitara lasuspensión de dicha ejecución en los diez días siguientes a la deliberación. En ese caso, el comisario del Gobiernosometerá dicha deliberación al Ministro de Consumo, que se pronunciará en un plazo de un mes después de la solicitudde suspensión. A falta de una decisión de desestimación expresa y motivada por parte del ministro en ese plazo, ladeliberación será ejecutoria.       No obstante, las deliberaciones relativas a los empréstitos, a las adquisiciones, extensiones y cesiones departicipaciones y a las creaciones o cesiones de filiales sólo serán ejecutorias después de la aprobación por decretoconjunto del Ministro del Presupuesto, del Ministro de Consumo y, en su caso, del Ministro de Economía.       Las deliberaciones relativas a la cuenta financiera y a la distribución de resultados, a los estados provisionales deingresos y gastos, a la aceptación o al rechazo de donaciones y legados, a las condiciones generales de contratación,de empleo y de remuneración del personal y de la política comercial serán ejecutorios, salvo oposición del Ministro deConsumo o del Ministro del Presupuesto, quince días después de la recepción del estado de decisión por el comisariodel Gobierno y el Ministro de Presupuesto.

Artículo R531-10       El director del Institut national de la consommation será nombrado por decreto adoptado sobre el informe delPrimer Ministro y del Ministro de Consumo. Éste asegura la dirección y la gestión del establecimiento.       El director:       1º Prepara y ejecuta las decisiones del consejo de administración;       2º Es responsable de la organización del establecimiento así como de su funcionamiento;       3º Prepara los programas de actividades del establecimiento y asegura la ejecución de los mismos;       4º Contrata y gestiona al personal;       5º Representa al Institut national de la consommation ante la justicia y en todos los actos de la vida civil. Para tenercapacidad procesal, deberá disponer de la autorización del consejo de administración, o en su defecto, en caso deurgencia, la del presidente del consejo de administración. Informará de ello al consejo de administración;       6º Gestiona los ingresos y los gastos.

CAPITULO III Órganos consultivos Artículos R532-1 a

R532-3

Artículo R532-1(Decreto nº 97-298 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2001-300 de 4 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 8 de abril de 2001)(Decreto nº 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)       El consejo de administración podrá crear en su seno comités consultivos. El director será miembro de derecho dedichos comités. El comisario del Gobierno y el interventor del Estado asistirán de pleno derecho en sus trabajos.

Artículo R532-2       La autoridad de las pruebas comparativas estará compuesta por quince miembros distribuidos como sigue:       1º Seis administradores representantes de los consumidores, nombrados en su seno por el consejo deadministración del Instituto national de la consommation;       2º Seis representantes de los profesionales, de los cuales dos serán representantes de las empresas dedistribución, nombrados por el Ministro del Consumo;       3º Dos expertos nombrados por el Ministro de Consumo entre las personalidades cualificadas mencionadas en 2ºdel artículo R531-3;       4º Un administrador representante del personal nombrado en su seno por el consejo de administración del Institutnational de la consommation.       El órgano para los ensayos comparativos elegirá a su presidente de entre sus miembros. El presidente informará alconsejo de administración del Instituto de los trabajos que realice el órgano para los ensayos comparativos y lesometerá sus propuestas.       El mandato de los miembros del órgano para los ensayos comparativos tendrá una duración de tres años. En lasdeliberaciones, en caso de empate, el presidente del órgano tendrá voto de calidad.       El comisario del Gobierno del Institut national de la consommation estará representado en los trabajos del órganopara los ensayos comparativos; el director del establecimiento o su representante asistirán a los mismos, así como elpresidente del consejo de administración si no fuera miembro del órgano para los ensayos comparativos.

Artículo R532-3       El consejo de administración podrá crear comités técnicos consultivos regulados por él.

CAPITULO IV

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CÓDIGO DEL CONSUMO Disposiciones financieras y contables Artículos R533-1 a

R533-5

Artículo R533-1(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       El agente contable del establecimiento será nombrado por decreto conjunto del Ministro del Presupuesto y delMinistro de Consumo.

Artículo R533-2(Decreto nº 97-298 de 27 de marzo de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2001-300 de 4 de abril de 2001 art. 1 Diario Oficial de 8 de abril de 2001)(Decreto nº 2005-436 de 5 de mayo de 2005 art. 19 Diario Oficial de 10 de mayo de 2005)       El Institut national de la consommation estará sujeto al control económico y financiero del Estado previsto en eldecreto nº 53-707 de 9 de agosto de 1953 relativo al control del Estado en las empresas públicas nacionales y ciertosorganismos cuyo objeto sea de orden económico y social y por el decreto nº 55-733 de 26 de mayo de 1955 relativo alcontrol económico y financiero del Estado. Un interventor del Estado, sometido a la autoridad del Ministro de Economíay Hacienda, garantizará el control del establecimiento, según las modalidades establecidas por un decreto de esteministro.

Artículo R533-3(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       El director del Institut national de la consommation podrá crear controles de ingresos y gastos en las condicionesprevistas en el decreto nº 92-681 de 20 de julio de 1992 relativo a los controles de ingresos y gastos y al control deanticipos.

Artículo R533-4(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       El Institut national de la consommation estará sujeto al régimen financiero y contable aplicable a losestablecimientos públicos de carácter industrial y comercial que cuenten con un agente contable según se define en eldecreto nº 62-1587 de 29 de diciembre de 1962 relativo al reglamento general de la contabilidad pública. Llevará unacontabilidad analítica.

Artículo R533-5(Decreto nº 2001-300 de 04.04.01 art. 1 Diario Oficial de 08.04.01)       Los recursos del establecimiento incluyen:       1º El producto de sus operaciones comerciales, especialmente la venta de sus publicaciones;       2º Los recursos procedentes de sus actividades de formación;       3º Las subvenciones o participaciones que le sean concedidas por el Estado, las colectividades locales o cualquierotra persona pública o privada;       4º Las donaciones y legados, liberalidades y fondos de contribución de cualquier naturaleza;       5º De forma general, todo recurso que el establecimiento obtenga de su actividad o del que pudiera disponerlegalmente.

TITULO V La Comisión general de unificación de métodos de análisis Artículo R551-1

Artículo R551-1       Se establecerá una comisión general de unificación de los métodos de análisis cuyos miembros serán nombradospor decreto conjunto de los Ministros de Agricultura, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, de Sanidad, dela Seguridad Social y del Mar ante el Ministro de Economía y Hacienda. Ésta será consultada obligatoriamente sobre lafijación de los métodos de análisis a imponer a los laboratorios encargados de participar en la aplicación de lareglamentación relativa a la represión de los fraudes, así como sobre la determinación de las condiciones lostransplantes.

Con el concurso del Prof. Antonio Ortiz-Arce de la Fuente, Catedrático de la Facultad de Derecho de laUniversidad Complutense de Madrid y de la Dra. Da. María Isabel García Catalán, Profesor Ayudante de la Facultad deDerecho de la Universidad Complutense de Madrid.

Decretos

LIBRO IICalidad de los productos y de los servicios Artículos D225-1 a

D225-2 TITULO II

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Page 117: Legislación - LégifranceArtículo L111-2 €€€€€€€El profesional que venda bienes muebles deberá, además, comunicar al consumidor el período de tiempo durante el cual

CÓDIGO DEL CONSUMO Seguridad Artículos D225-1 a

D225-2

CAPITULO V Disposiciones diversas Artículos D225-1 a

D225-2

Artículo D225-1       Los organismos científicos o técnicos habilitados para efectuar los controles previstos en el artículo L221-7 son lossiguientes:       1º El Centro Nacional de Estudios Veterinarios y Alimentarios;       2º El Centro Nacional del Maquinismo Agrícola, de la Ingeniería Agrícola, las Aguas y los Bosques;       3º El Centro Científico y Técnico de la Construcción;       4º La Comisaría de Energía Atómica;       5º El Instituto Francés de Investigación para la Explotación del Mar;       6º El Instituto Nacional de Investigación Química Aplicada;       7º El Instituto Nacional del Entorno Industrial y de los Riesgos;       8º El Instituto Nacional de Investigación y de Seguridad;       9º El Instituto Nacional de Investigación Agronómica;       10º El Instituto Nacional de Sanidad e Investigación Médica;       11º El Instituto Pasteur de París;       12º El Laboratorio Central de Industrias Eléctricas;       13º El Laboratorio Central de Caminos, Canales y Puertos;       14º El Laboratorio Central de la Prefectura de Policía;       15º El Laboratorio del Centro Nacional de Formación de los Técnicos de Servicios Veterinarios;       16º Los laboratorios estatales de la Dirección General de la Competencia, el Consumo y la Represión del Fraude;       17º Los laboratorios de la Dirección General de Aduanas y Derechos Indirectos;       18º El Laboratorio de Higiene de la Ciudad de París;       19º El Laboratorio Nacional de Ensayos;       20º El Laboratorio de Biomecánica y de Fisiología del Instituto Nacional de Deportes y Educación Física;       21º La Agencia del Medicamento;       22º El servicio central de protección contra las radiaciones ionizantes;       23º Los laboratorios acreditados por el Comité Francés de Acreditación (COFRAC).

Artículo D225-2       El ministro que ordena el control seleccionará al organismo habilitado en función de su competencia y de lanaturaleza del producto o del servicio en cuestión.

LIBRO IIIEndeudamiento Artículos D311-1 a

D313-9 TITULO I Crédito Artículos D311-1 a

D313-9

CAPITULO I Crédito al consumo Artículos D311-1 a

D311-13

Sección I Campo de aplicación Artículos D311-1 a

D311-3

Artículo D311-1(Decreto n° 2001-96 de 2 de febrero de 2001 art. 1 Diario Oficial de 3 de febrero de 2001 en vigor el 1 de enero de2002)       El importe previsto en el párrafo 2º del artículo L311-3 queda fijado en 21.500 euros.

Artículo D311-2(Decreto n° 2001-96 de 2 de febrero de 2001 art. 1 Diario Oficial de 3 de febrero de 2001 en vigor el 1 de enero de2002)       El importe previsto en la letra c) del párrafo 4º del artículo L311.3 queda fijado en 21.500 euros.

Artículo D311-3       Los importes mencionados en los artículos D.311-1 y D.311-2 serán fijados mediante decreto adoptado previodictamen del Consejo Nacional del Consumo.

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CÓDIGO DEL CONSUMO Sección VI Reembolso anticipado del crédito e incumplimiento del prestatario Artículos D311-10 a

D311-13

Subsección 1 Reembolso anticipado Artículo D311-10

Artículo D311-10       El importe por debajo del cual el prestamista tiene derecho a rehusar un reembolso parcial anticipado se fija en eltriple del importe contractual del primer vencimiento no vencido.

Subsección 2 Incumplimiento del prestatario Artículos D311-11 a

D311-13

Artículo D311-11       Si el prestamista exige el reembolso inmediato del capital que queda pendiente en aplicación del artículo L311-30,puede solicitar una indemnización igual al 8% del capital que quedaba pendiente en la fecha del incumplimiento.

Artículo D311-12       Si el prestamista no exige el reembolso inmediato del capital que queda pendiente, puede solicitar del prestatarioincumplidor una indemnización igual al 8% de los vencimientos vencidos impagados. Sin embargo, en el caso de que elprestamista acepte el aplazamiento de vencimientos futuros, el importe de la indemnización se reducirá al 4% de losvencimientos aplazados.

Artículo D311-13       En caso de incumplimiento en la ejecución de un contrato de alquiler acompañado de una promesa de venta o dealquiler con opción de compra, el arrendador tiene derecho a exigir, en aplicación del artículo L311-31, unaindemnización igual a la diferencia entre, por un lado, el valor residual sin impuestos del bien estipulado en el contratoincrementado con el valor actualizado, en la fecha de resolución del contrato, de la cantidad sin impuestos de losalquileres aún no vencidos, y por otro, el valor venal sin impuestos del bien restituido.       El valor actualizado de los alquileres aún no vencidos se calcula siguiendo el método de los intereses compuestostomando como tipo anual de referencia el tipo medio de rendimiento de las obligaciones emitidas en el curso delsemestre civil anterior a la fecha de celebración del contrato incrementado en la mitad. El valor venal antes mencionadoes el obtenido por el arrendador si vende el bien restituido o recuperado. Sin embargo, el arrendatario tiene la facultad,en el plazo de treinta días a partir de la resolución del contrato, de presentar al arrendador un comprador con una ofertaescrita de compra. Si el arrendador no acepta esta oferta y si vende posteriormente a un precio inferior, el valor que sededuzca deberá ser el de la oferta rechazada por él.       Si el bien arrendado está fuera de uso, el valor venal se obtiene sumando el precio de venta y el importe del capitalpagado por la compañía de seguros.       A falta de venta o a petición del arrendatario, el valor venal puede evaluarse a juicio de peritos. El arrendatariodebe ser informado de esta posibilidad de evaluación.       Si el arrendador no exige la resolución del contrato puede solicitar del arrendatario incumplidor una indemnizaciónigual al 8% de los vencimientos vencidos impagados.       Sin embargo, en el caso de que el arrendador acepte el aplazamiento de vencimientos futuros, el importe de laindemnización se reducirá al 4% de los vencimientos aplazados.       El importe de la indemnización se verá incrementado con las tasas fiscales aplicables.

CAPITULO III Disposiciones comunes Artículos D313-6 a

D313-9

Sección I El tipo de interés Artículos D313-6 a

D313-9

Subsección 2 El interés usurario Artículos D313-6 a

D313-9

Artículo D313-6       Los tipos efectivos medios aplicados durante un trimestre civil por las entidades de crédito para las categorías deoperaciones de la misma naturaleza que implican riesgos análogos, tal como se definen en la orden del Ministro deEconomía y Hacienda prevista por el artículo L313-3, serán calculados por el Banque de France. El Ministro deEconomía y Hacienda dispondrá la publicación en el Diario Oficial de la República Francesa, de estos tipos y de loslímites usurarios correspondientes que servirán de referencia para el trimestre siguiente; éste procederá, en su caso, acorregir los tipos observados de conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo D. 313-7.

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CÓDIGO DEL CONSUMOArtículo D313-7(Decreto nº 2005-1007 de 2 de agosto de 2005 art. 4 I Diario Oficial de 25 de agosto de 2005)       El Banque de France realizará cada trimestre una encuesta relativa a los préstamos en euros, destinada arecoger, en las entidades de crédito, los datos necesarios para calcular los tipos efectivos medios. Este cálculo seefectuará utilizando la media aritmética simple de los tipos efectivos globales observados. No se tendrán en cuenta lospréstamos cuyos tipos estén regulados, administrados o bonificados por el Estado. En lo que respecta a las empresas,los préstamos no se tendrán en cuenta para el cálculo del tipo efectivo medio si éstos son superiores a los importesdefinidos por orden del Ministro de Economía y Hacienda.       De producirse una variación de una magnitud excepcional en el coste de los recursos de las entidades de crédito,los tipos efectivos medios observados por el Banque de France podrán ser corregidos para tener en cuenta estavariación. Estos tipos se publicarán como muy tarde dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la comprobaciónde esta variación.

Artículo D313-8       Los prestamistas deben poner en conocimiento de los prestatarios los límites usurarios correspondientes a lospréstamos que les ofrecen. Las entidades de crédito tendrán esta información a disposición de su clientela al igual quelas condiciones bancarias generales previstas en el artículo 7 del decreto de 24 de julio de 1984 relativo a la actividad yel control de las entidades de crédito.

Artículo D313-9       El Instituto Emisor de los Departamentos de Ultramar está encargado, en estos departamentos, de realizar lastareas encomendadas al Banque de France por los artículos D. 313-6 y D. 313-7.

LIBRO VLas instituciones Artículos D511-1 a

D541-7 TITULO I Los órganos de concertación Artículos D511-1 a

D511-17

CAPITULO I El Consejo Nacional del Consumo Artículos D511-1 a

D511-17

Sección I Misiones y atribuciones Artículos D511-1 a

D511-4

Artículo D511-1       El Consejo Nacional del Consumo es un organismo consultivo que depende del Ministro de Consumo.       Tiene por objeto permitir la confrontación y la concertación entre los representantes de los intereses colectivos delos consumidores y usuarios y los representantes de los profesionales, de los servicios públicos y de los poderespúblicos, en todo lo relacionado con los problemas del consumo.

Artículo D511-2       En el marco del Consejo Nacional del Consumo pueden negociarse acuerdos entre profesionales o prestadores deservicios públicos y privados y consumidores o usuarios.

Artículo D511-3(Decreto nº 97-298 de 27 de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2005-249 de 14 de marzo de 2005 art. 1 Diario Oficial de 18 de marzo de 2005).       Los poderes públicos consultarán, en la medida necesaria, al Conseil national de la consommation sobre lasgrandes orientaciones de su política que afecten a los consumidores y a los usuarios, y especialmente con ocasión delas discusiones a nivel comunitario que tengan incidencia en el derecho francés del consumo. Las condiciones deestudio de estos expedientes serán definidas en el decreto relativo al reglamento interior del Consejo nacional delconsumo.       El Consejo Nacional del Consumo comprende colegios con voz y voto que emiten, de forma conjunta o porseparado, por propia iniciativa o a solicitud del Ministro de Consumo, dictámenes relativos a las cuestiones queinteresan al consumo de bienes y servicios públicos y privados sobre los proyectos o proposiciones de leyes yreglamentos que puedan incidir en el consumo, así como sobre las condiciones de aplicación de estos textos incluidoslos textos adoptados en aplicación del artículo L410-2 del código de comercio y del artículo L113-3 del presente código.

Artículo D511-4       El Ministro de Consumo asegura la publicidad de los dictámenes del Consejo Nacional del Consumo y, en su caso,de las opiniones divergentes.       Si lo solicita al menos un tercio de los miembros de un colegio, se hará también público el detalle de las votacionesde este colegio.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       El Consejo Nacional del Consumo preparará cada año un informe sobre su actividad que se hará público.

Sección II Composición y organización Artículos D511-5 a

D511-11

Artículo D511-5       El Consejo Nacional del Consumo está presidido por el Ministro de Consumo o su representante.

Artículo D511-6       El Consejo Nacional del Consumo está compuesto por:       1º Un colegio de consumidores y usuarios cuyos miembros serán nombrados para un plazo de tres años, apropuesta de cada una de las organizaciones de consumidores aprobadas a escala nacional para actuar judicialmente,por orden del Ministro de Consumo.       2º Un colegio de profesionales en representación de las actividades agrícolas, industriales, artesanales,comerciales y de servicios públicos y privados cuyos miembros serán nombrados para un plazo de tres años, previodictamen de los ministros interesados, por orden del Ministro de Consumo.

Artículo D511-7       Participan de pleno derecho en los trabajos del Consejo Nacional del Consumo los representantes de losministerios que componen el grupo interministerial del consumo definido en el artículo D. 522-1.       Los representantes de los otros ministros pueden participar, a petición suya o del presidente del Consejo Nacionaldel Consumo, en las sesiones del Consejo Nacional del Consumo según se definen en el artículo D. 511-12.

Artículo D511-8(Decreto nº 97-298 de 27 de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2005-249 de 14 de marzo de 2005 art. 2 Diario Oficial de 18 de marzo de 2005).       Por orden del ministro de consumo se establecerá la lista de los organismos cuyos representantes participarán depleno derecho en los trabajos del Conseil national de la consommation

Artículo D511-9(Decreto nº 97-298 de 27 de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2005 -249 de 14 de marzo de 2005 art. 3 Diario Oficial de 18 de marzo de 2005).       El presidente del Conseil national de la consommation, por iniciativa propia o a petición de la mesa, tal como sedefine en el artículo D511-11, podrá invitar a las reuniones del consejo a cualquier persona cualificada o designar acualquier experto cuya presencia se considere útil para la buena marcha de sus trabajos. Dichos expertos no tendrávoz ni voto.

Artículo D511-10       Los miembros del colegio de consumidores y usuarios y del colegio de profesionales tienen voz y voto. Senombrarán miembros suplentes en las mismas condiciones que los titulares y en igual número. El miembro suplentesustituye de pleno derecho al titular ausente o impedido.       Si un miembro titular o suplente nombrado para un período de tres años cesara en sus funciones, en particular porhaber perdido la calidad en razón de la cual había sido designado, se nombrará a un sucesor para la duración delperíodo no transcurrido salvo si esta duración es inferior a cuatro meses.

Artículo D511-11(Decreto nº 97-298 de 27 de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2005 -249 de 14 de marzo de 2005 art. 4 Diario Oficial de 18 de marzo de 2005).       Se constituirá la mesa del Conseil national de la consommation . Esta mesa estará compuesta por miembrosdelegados por cada uno de los colegios de consumidores y usuarios y de profesionales.       Las reuniones de la mesa estarán presididas por el Ministro de Consumo o su representante.       El Ministro de Consumo, mediante orden, fijará las atribuciones de la mesa, sus condiciones de constitución y defuncionamiento.

Sección III Funcionamiento Artículos D511-12 a

D511-17

Artículo D511-12(Decreto nº 97-298 de 27 de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2005 -249 de 14 de marzo de 2005 art. 5 Diario Oficial de 18 de marzo de 2005).       Le Conseil national de la consommation será convocado en sesión plenaria por el Ministro de Consumo, poriniciativa propia o a petición de la mayoría de los miembros titulares de uno de los dos colegios o de la mayoría de losmiembros titulares de la mesa. Celebrará al menos una sesiones plenarias al año.       La reunión de un solo colegio tendrá lugar previa convocatoria del Ministro de Consumo, a iniciativa propia o apetición de los dos tercios de lo miembros titulares de uno u otro de los colegios.       Se podrá consultar al Conseil national de la consommation o a un solo colegio :       - Bien previa convocatoria del ministro, efectuada con una antelación de dos semanas a la fecha de la sesión.

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CÓDIGO DEL CONSUMO       - Bien por procedimiento de urgencia sin condiciones de plazo o de quórum       - Bien por escrito.

Artículo D511-13       El Ministro de Consumo fijará el orden del día de cada sesión plenaria.       Las propuestas presentadas por al menos un tercio de los miembros del consejo con voz y voto serán incluidas porderecho.

Artículo D511-14(Decreto nº 97-298 de 27 de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2005 -249 de 14 de marzo de 2005 art. 6 Diario Oficial de 18 de marzo de 2005).       En sesión plenaria, cada colegio votará por separado y de modos global los trabajos del Consejo Nacional delConsumo realizados durante el año y aprobados por la mesa.

Artículo D511-15       La secretaría del Consejo Nacional del Consumo estará a cargo de los servicios del Ministro de Consumo.

Artículo D511-16       Las modalidades prácticas de funcionamiento del Consejo Nacional del Consumo quedarán recogidas en unreglamento interior, establecido por el Ministro de Consumo, previo dictamen del Consejo Nacional del Consumo.

Artículo D511-17(Decreto nº 97-298 de 27 de 1997 art. 1 Diario Oficial de 3 de abril de 1997)(Decreto nº 2005 -249 de 14 de marzo de 2005 art. 7 Diario Oficial de 18 de marzo de 2005)       Las designaciones de los representantes de las asociaciones de consumidores efectuadas a propuesta o previodictamen del Conseil national de la consommation, se efectuarán a propuesta o por dictamen del colegio deconsumidores y usuarios del Conseil national de la consommation Las modalidades prácticas de estas consultas seránprecisadas por reglamento interior del Conseil national de la consommation.

TITULO II Los órganos de coordinación administrativa Artículos D521-1 a

D522-4

CAPITULO I El comité interministerial del consumo Artículos D521-1 a

D521-2

Artículo D521-1       Se crea junto al Primer Ministro un comité interministerial del consumo encargado de examinar las propuestas deacciones de carácter interministerial presentadas en favor de los consumidores y los usuarios por el Ministro deConsumo, previa consulta con el grupo interministerial del consumo que se define en el artículo D. 522-1; podráexaminar asimismo los proyectos de leyes o de decretos tendentes al mismo objetivo, por iniciativa del Ministro deConsumo.

Artículo D521-2       El comité interministerial del consumo estará presidido por el Primer Ministro o, por delegación, por el Ministro deConsumo. Reúne a los ministros representados en el grupo interministerial del consumo y afectados por el orden deldía.       Se reunirá al menos dos veces al año.

CAPITULO II El grupo interministerial del consumo Artículos D522-1 a

D522-4

Artículo D522-1       Se instituye un grupo interministerial del consumo.       El grupo tiene como misión coordinar y animar la política del consumo. Propone principalmente a los ministrosinteresados las medidas propias para mejorar la protección y la información de los consumidores y los usuarios; tratade asegurar la mayor coordinación en la elaboración de los textos y en la ejecución de los controles. A petición de unode sus miembros será consultado sobre los proyectos de textos legislativos y reglamentarios que tengan por objeto lainformación y la protección de los consumidores y los usuarios.

Artículo D522-2       El grupo interministerial del consumo estará presidido por el Ministro de Consumo o su representante.       En él están representados los ministros titulares de los departamentos siguientes:       - interior;       - comercio exterior;       - transportes;       - industria;

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CÓDIGO DEL CONSUMO       - investigación;       - asuntos sociales;       - justicia;       - defensa;       - economía, hacienda y presupuesto;       - educación nacional;       - agricultura;       - comercio y artesanía;

Artículo D522-3       La secretaría del grupo interministerial del consumo estará a cargo de los servicios del Ministro de Consumo.

Artículo D522-4       El Ministro de Consumo podrá crear, mediante orden adoptada previo dictamen del grupo interministerial delconsumo, grupos de trabajo específicos, temporales o permanentes. La orden definirá la misión atribuida a estosgrupos de trabajo así como su composición.

TITULO IV El Consejo Nacional de la Alimentación Artículos D541-1 a

D541-7

Artículo D541-1       El Consejo Nacional de la Alimentación depende del Ministro de Agricultura, del Ministro de Sanidad y del Ministrode Consumo.

Artículo D541-2       Este Consejo Nacional será consultado con vistas a la definición de la política alimentaria y emitirá dictámenessobre las cuestiones relacionadas con ella.       En particular puede ser consultado sobre las grandes orientaciones de la política relativa a:       1º La adaptación del consumo a las necesidades nutricionales;       2° La seguridad alimentaria de los consumidores;       3º La calidad de los productos alimenticios;       4º La información de los consumidores de estos productos.       El Consejo Nacional de la Alimentación no sustituye a los organismos cualificados en materia científica ni a losorganismos de orientación económica. Podrá consultarles sobre las cuestiones propias de su competencia.

Artículo D541-3       El Consejo Nacional de la Alimentación incluye a los miembros siguientes:       1º Nueve representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios;       2º Nueve representantes de los productores agrícolas;       3º Nueve representantes del sector de la transformación, uno de ellos en representación de la artesanía;       4º Tres representantes del sector de la distribución;       5º Seis representantes de la restauración colectiva, entre ellos:       a) Tres representantes de la restauración comercial;       b) Tres representantes del comité de coordinación de las colectividades;       6º Cinco representantes de los sindicatos de asalariados del sector agrícola, del sector agroalimentario y de ladistribución de productos alimenticios;       7º El presidente y los dos vicepresidentes de la sección de seguridad alimentaria y de la sección de nutrición ehigiene de vida, del Consejo Superior de Higiene Pública de Francia;       8º El director del Instituto Nacional de Investigación Agronómica o su representante;       9º El director del Instituto Nacional de Sanidad y de Investigación Médica o su representante;       10º El director del Instituto Científico y Técnico de la Pesca Marítima o su representante;       11º El director del Centro Nacional de Coordinación de los estudios e investigaciones sobre la nutrición y laalimentación o su representante;       12º El director del Instituto Nacional del Consumo o su representante;       13º Seis personalidades científicas cualificadas nombradas conjuntamente por el Ministro de Agricultura, el Ministrode Sanidad y el Ministro de Consumo.       Asimismo asisten de pleno derecho a las sesiones del Consejo los representantes de los ministros titulares de losdepartamentos siguientes:       - investigación;       - industria;       - agricultura;       - sanidad;       - consumo;       - educación nacional;       - mar;       - comercio y artesanía;

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CÓDIGO DEL CONSUMO       - economía y hacienda.

Artículo D541-4       Las personalidades cualificadas y los representantes de los consumidores, de la restauración colectiva, de losproductores agrícolas, de los transformadores, de los distribuidores y de los sindicatos de asalariados serán nombradospara tres años por orden conjunta del Ministro de Agricultura, del Ministro de Sanidad y del Ministro de Consumo, previodictamen de los ministros interesados, a propuesta de las organizaciones representativas. Su mandato es renovable.       En caso de que no pudieran desempeñar su mandato hasta su término, se procederá a designar a su sustituto parael período no transcurrido salvo si este período es inferior a cuatro meses.       El presidente del Consejo Nacional de la Alimentación, a propuesta del Ministro de Agricultura, del Ministro deSanidad o del Ministro de Consumo, podrá invitar a participar en las sesiones del consejo a toda personalidad orepresentante de administración cuya presencia esté justificada por el orden del día.

Artículo D541-5       El presidente del Consejo Nacional de la Alimentación será designado mediante orden conjunta del Ministro deAgricultura, del Ministro de Sanidad y del Ministro de Consumo. Será elegido entre los miembros del Consejo Nacionalde la Alimentación designados por orden conjunta del Ministro de Agricultura, del Ministro de Sanidad y del Ministro deConsumo. La duración del mandato del presidente es de tres años renovables.       El Consejo Nacional de la Alimentación se reúne a solicitud de uno o varios de los tres ministros o a solicitud de losdos tercios de sus miembros por convocatoria del presidente, quien establece el orden del día de las sesiones.       Las propuestas presentadas por los dos tercios de los miembros del consejo como mínimo se inscriben porderecho en el orden del día.

Artículo D541-6       El Consejo Nacional de la Alimentación cuenta con una secretaría. Los secretarios serán nombrados por ordenconjunta del Ministro de Agricultura, del Ministro de Sanidad y del Ministro de Consumo. Se encuentran bajo laautoridad común de estos tres ministros y se apoyan, para ejercer su tarea, en los servicios competentes de los tresministerios.

Artículo D541-7       El Consejo Nacional de la Alimentación constituye los grupos de trabajo permanentes o temporales que considerenecesarios para la buena marcha de sus trabajos.       El Ministro de Agricultura, el Ministro de Sanidad y el Ministro de Consumo definirán mediante orden conjunta lasmodalidades prácticas de funcionamiento del consejo y de publicación de las conclusiones de sus trabajos.

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