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LAVADO DE ACTIVOS
"Por blanqueo de dinero o bienes entiendo aquella operación a través de la
cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o
transformado y restituido a los circuitos económico financiero legales,
incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido en
forma lícita".
El lavado de activos de toda actividad ilícita en la actualidad, no se encuentra
tipificado como infracción penal autónoma, tan solo existe tipificado
exclusivamente para el delito de narcotráfico, previsto en la Ley de Sustancias
Estupefacientes y Sicotrópicas, lo cual ratifica la necesidad de tipificar el
lavado de activos para toda actividad delictiva como peculado, cohecho,
defraudaciones financieras, otros delitos.
El Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece
como primera garantía básica del debido proceso, el derecho de toda persona
a no ser juzgada por una acción u omisión que al momento de su cometimiento
no se encuentre previa y expresamente tipificada como infracción penal.
El proceso por medio del cual se pretende dar legalidad al dinero proveniente
de actividades delictuales sugiere tres pasos que son:
a) La colocación física de la moneda en el sistema financiero; la diversificación
de los fondos a través de una serie de transacciones y la integración de dichos
recursos a la cadena comercial normal.
El camino elegido para tipificar la infracción de lavado de activos de
actividades ilícitas, esto es vía expedición de una nueva Ley, no es el acertado,
lo prudente sería realizarlo vía reforma al Código Penal, añadiendo un capítulo
especial sobre el delito en cuestión.
El Proyecto de Ley en su contexto, está desvirtuado porque persigue inflar el
aparato burocrático del Estado, pretendiendo crear nuevas entidades de
control, como el Consejo Nacional de Lavado de Activos, cuya función es
meramente administrativa; la Unidad de Inteligencia Financiera, encargada de
efectuar la investigación, control y denuncia de la infracción ante el Ministerio
Público, cuyos gastos de gestión se incorporarían a la partida presupuestaria
del Estado, contrariando a la política de Estado de austeridad y reducción del
gasto público, y principalmente esto corresponde a la Superintendencia de
Bancos, de Compañías y a la Fiscalía General.
Cuestionamientos Procesales
En el mismo error se vuelve a incurrir cuando en el Art. 20 del Proyecto de Ley,
se establece las mimas medidas cautelares, previstas en el Art. 160 y 171 del
Código de Procedimiento Penal, esto es la prohibición de enajenar bienes, el
secuestro, la retención, el embargo, la prohibición de salida del país o arraigo
del imputado, como medida alternativa.
La ocupación de los bienes, instrumentos, objetos y valores que provengan de
la ejecución del delito, no se puede considerar como medida cautelar, como
equivocadamente en el Art. 20 del Proyecto de Ley se lo pretende establecer.
La medida cautelar, tiene por finalidad garantizar la inmediación del imputado
con el proceso, así como responder por el pago de daños y perjuicios dejados
por la infracción, en tanto que la ocupación de bienes, de instrumentos, objetos
y valores que provengan del ilícito, tienen como finalidad asegurar la
existencia y probanza posterior de la infracción y la vinculación de
responsabilidad del imputado frente al ilícito.
El Art. 53 del Proyecto de Ley, peligrosamente confiere facultad tanto al
Ministerio Público como a la Policía Judicial para dictar órdenes de privación de
la libertad, lo cual es ilegítimo, toda vez que de conformidad al nuevo
ordenamiento procesal penal que se rige por el principio acusatorio, en
reemplazo del inquisitivo, solo el juez penal puede dictar ordenes de privación
de la libertad, ya sea decretando la detención por 24 horas, ya disponiendo la
prisión preventiva o decretando la detención en firme, en caso de llamamiento
a juicio.
El Fiscal o la Policía Judicial, solo pueden detener a la persona en caso de delito
flagrante, por lo que la disposición contenida en el proyecto de ley, sobre la
medida personal en análisis, transgrede a la sexta garantía básica del debido
proceso, y por lo tanto es inaplicable.
El configurar como delito, el lavado de activos, provenientes de toda clase de
actividad ilícita, demanda de un estudio minucioso, con la participación al más
alto nivel de juristas, la organización de paneles de discusión y análisis
comparativos con normas internacionales similares, en razón de que el lavado
de activos, no es un problema que afecta solo a nuestro país, por el contrario
involucra a toda la comunidad internacional.
Vacíos Legales
El Proyecto de Ley, adolece de vacíos, disposiciones peligrosas y duplicación en
la tipificación de delitos. Así el Art. 5 define a varios términos, omitiendo definir
el objeto esencial de la ley, este es, que se debe entender por el delito de
lavado de activos. Ni el Art. 28 y 29 del Proyecto de Ley, lo definen, y el Art. 28
enumera taxativamente los casos en que operaría el delito. Por lo tanto es
fundamental que se lo defina o conceptualice al delito, para evitar su
incorrecta aplicación procesal.
Al definirse el término Informe de Inteligencia Financiera, se establece que el
mismo no podrá ser utilizado como prueba en un proceso, lo cual resulta
absurdo, toda vez que el informe constituye un documento de vital
importancia, ya que en él se recopila todo un proceso investigativo de
operaciones financieras y el rastreo del origen de recursos de posible
proveniencia ilícita. Si éste instrumento por expreso mandato legal, no puede
ser aportado como prueba dentro de un proceso, desvirtuaría la naturaleza del
proyecto de ley, que precisamente persigue a través de estos informes
investigativos, iniciar un proceso penal, para juzgar y sancionar a los
responsables del ilícito.
El Código Penal Ecuatoriano, a continuación del Art. 296, agregó tres artículos,
en el que se tipifica al Enriquecimiento ilícito, como delito. No obstante de
aquello en el Proyecto de Ley, en el Art. 32 innecesariamente se lo vuelve a
tipificar al delito. Se legisla lo que no existe.