lavado de activos m@u

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LAVADO DE ACTIVOS "Por blanqueo de dinero o bienes entiendo aquella operación a través de la cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido a los circuitos económico financiero legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido en forma lícita". El lavado de activos de toda actividad ilícita en la actualidad, no se encuentra tipificado como infracción penal autónoma, tan solo existe tipificado exclusivamente para el delito de narcotráfico, previsto en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, lo cual ratifica la necesidad de tipificar el lavado de activos para toda actividad delictiva como peculado, cohecho, defraudaciones financieras, otros delitos. El Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece como primera garantía básica del debido proceso, el derecho de toda persona a no ser juzgada por una acción u omisión que al momento de su cometimiento no se encuentre previa y expresamente tipificada como infracción penal. El proceso por medio del cual se pretende dar legalidad al dinero proveniente de actividades delictuales sugiere tres pasos que son: a) La colocación física de la moneda en el sistema financiero; la diversificación de los fondos a través de una serie de transacciones y la integración de dichos recursos a la cadena comercial normal. El camino elegido para tipificar la infracción de lavado de activos de actividades ilícitas, esto es vía expedición de una nueva Ley, no es el acertado, lo prudente sería realizarlo vía reforma al Código Penal, añadiendo un capítulo especial sobre el delito en cuestión. El Proyecto de Ley en su contexto, está desvirtuado porque persigue inflar el aparato burocrático del Estado, pretendiendo crear nuevas entidades de control, como el Consejo Nacional de

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LAVADO DE ACTIVOS

"Por blanqueo de dinero o bienes entiendo aquella operación a través de la

cual el dinero de origen siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o

transformado y restituido a los circuitos económico financiero legales,

incorporándose a cualquier tipo de negocio como si se hubiera obtenido en

forma lícita".

El lavado de activos de toda actividad ilícita en la actualidad, no se encuentra

tipificado como infracción penal autónoma, tan solo existe tipificado

exclusivamente para el delito de narcotráfico, previsto en la Ley de Sustancias

Estupefacientes y Sicotrópicas, lo cual ratifica la necesidad de tipificar el

lavado de activos para toda actividad delictiva como peculado, cohecho,

defraudaciones financieras, otros delitos.

El Art. 24 de la Constitución Política de la República del Ecuador, establece

como primera garantía básica del debido proceso, el derecho de toda persona

a no ser juzgada por una acción u omisión que al momento de su cometimiento

no se encuentre previa y expresamente tipificada como infracción penal.

El proceso por medio del cual se pretende dar legalidad al dinero proveniente

de actividades delictuales sugiere tres pasos que son:

a) La colocación física de la moneda en el sistema financiero; la diversificación

de los fondos a través de una serie de transacciones y la integración de dichos

recursos a la cadena comercial normal.

El camino elegido para tipificar la infracción de lavado de activos de

actividades ilícitas, esto es vía expedición de una nueva Ley, no es el acertado,

lo prudente sería realizarlo vía reforma al Código Penal, añadiendo un capítulo

especial sobre el delito en cuestión.

El Proyecto de Ley en su contexto, está desvirtuado porque persigue inflar el

aparato burocrático del Estado, pretendiendo crear nuevas entidades de

control, como el Consejo Nacional de Lavado de Activos, cuya función es

meramente administrativa; la Unidad de Inteligencia Financiera, encargada de

efectuar la investigación, control y denuncia de la infracción ante el Ministerio

Público, cuyos gastos de gestión se incorporarían a la partida presupuestaria

del Estado, contrariando a la política de Estado de austeridad y reducción del

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gasto público, y principalmente esto corresponde a la Superintendencia de

Bancos, de Compañías y a la Fiscalía General.

Cuestionamientos Procesales

En el mismo error se vuelve a incurrir cuando en el Art. 20 del Proyecto de Ley,

se establece las mimas medidas cautelares, previstas en el Art. 160 y 171 del

Código de Procedimiento Penal, esto es la prohibición de enajenar bienes, el

secuestro, la retención, el embargo, la prohibición de salida del país o arraigo

del imputado, como medida alternativa.

La ocupación de los bienes, instrumentos, objetos y valores que provengan de

la ejecución del delito, no se puede considerar como medida cautelar, como

equivocadamente en el Art. 20 del Proyecto de Ley se lo pretende establecer.

La medida cautelar, tiene por finalidad garantizar la inmediación del imputado

con el proceso, así como responder por el pago de daños y perjuicios dejados

por la infracción, en tanto que la ocupación de bienes, de instrumentos, objetos

y valores que provengan del ilícito, tienen como finalidad asegurar la

existencia y probanza posterior de la infracción y la vinculación de

responsabilidad del imputado frente al ilícito.

El Art. 53 del Proyecto de Ley, peligrosamente confiere facultad tanto al

Ministerio Público como a la Policía Judicial para dictar órdenes de privación de

la libertad, lo cual es ilegítimo, toda vez que de conformidad al nuevo

ordenamiento procesal penal que se rige por el principio acusatorio, en

reemplazo del inquisitivo, solo el juez penal puede dictar ordenes de privación

de la libertad, ya sea decretando la detención por 24 horas, ya disponiendo la

prisión preventiva o decretando la detención en firme, en caso de llamamiento

a juicio.

El Fiscal o la Policía Judicial, solo pueden detener a la persona en caso de delito

flagrante, por lo que la disposición contenida en el proyecto de ley, sobre la

medida personal en análisis, transgrede a la sexta garantía básica del debido

proceso, y por lo tanto es inaplicable.

El configurar como delito, el lavado de activos, provenientes de toda clase de

actividad ilícita, demanda de un estudio minucioso, con la participación al más

alto nivel de juristas, la organización de paneles de discusión y análisis

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comparativos con normas internacionales similares, en razón de que el lavado

de activos, no es un problema que afecta solo a nuestro país, por el contrario

involucra a toda la comunidad internacional.

Vacíos Legales

El Proyecto de Ley, adolece de vacíos, disposiciones peligrosas y duplicación en

la tipificación de delitos. Así el Art. 5 define a varios términos, omitiendo definir

el objeto esencial de la ley, este es, que se debe entender por el delito de

lavado de activos. Ni el Art. 28 y 29 del Proyecto de Ley, lo definen, y el Art. 28

enumera taxativamente los casos en que operaría el delito. Por lo tanto es

fundamental que se lo defina o conceptualice al delito, para evitar su

incorrecta aplicación procesal.

Al definirse el término Informe de Inteligencia Financiera, se establece que el

mismo no podrá ser utilizado como prueba en un proceso, lo cual resulta

absurdo, toda vez que el informe constituye un documento de vital

importancia, ya que en él se recopila todo un proceso investigativo de

operaciones financieras y el rastreo del origen de recursos de posible

proveniencia ilícita. Si éste instrumento por expreso mandato legal, no puede

ser aportado como prueba dentro de un proceso, desvirtuaría la naturaleza del

proyecto de ley, que precisamente persigue a través de estos informes

investigativos, iniciar un proceso penal, para juzgar y sancionar a los

responsables del ilícito.

El Código Penal Ecuatoriano, a continuación del Art. 296, agregó tres artículos,

en el que se tipifica al Enriquecimiento ilícito, como delito. No obstante de

aquello en el Proyecto de Ley, en el Art. 32 innecesariamente se lo vuelve a

tipificar al delito. Se legisla lo que no existe.