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Las tres «Cartas» Europeas sobre Derechos Sociales PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA * L os ciudadanos europeos cuentan aho- ra con tres declaraciones de derechos sociales, en forma de CARTA, para su protección. Por orden cronológico son la Car- ta Social Europea, la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y la Carta de los Derechos Fun- damentales de la Union Europea, todas las cuales se publican como Anexo de esta nota, en texto completo. La Carta Social Europea (1961-1996) fue hecha en Turín, en el seno del Consejo de Eu- ropa, el 18 de octubre de 1961, y firmada en Estrasburgo el 27 de abril de 1978. En vigor a partir del 26 de febrero de 1965, fue ratifica- da por Espaæa el 29 de abril de 1980 (BOE, 26 junio y 11 agosto), convirtiØndose en dere- cho interno espaæol a contar del 5 de junio de 1980, salvo su art. 8.4, b), que el Gobierno de- nunció por Instrumento de 6 de mayo de 1991. Posteriormente a su aprobación en 1961 fue sucesivamente enriquecida por tres importantes Protocolos de 1988, 1991 y 1995 [procedimiento de reclamaciones colectivas], asimismo abiertos a la ratificación de los miembros del Consejo de Europa, produciØn- dose lógicamente muchas diferencias entre Østos a la hora de aceptar la totalidad de los compromisos sociales establecidos o solamen- te algunos de ellos. Concretamente Espaæa ratificó los protocolos de 1988 y de 1991, am- bos el 24 de enero de 2000, pero no el de 1995. En el aæo 1996 se produce una profunda revisión de la Carta Social Europea de 1961, dando lugar a la Carta Social Europea Revi- sada. La fecha concreta de la aprobación tuvo lugar en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996, quedando abierta a la firma y ratificación de los Estados miembros del Consejo de Europa a partir de la misma fecha. En el momento actual, Espaæa ha firmado, el 23 de octubre de 2000, pero no ha ratificado esta Carta re- visada, por lo que no se ha convertido todavía en derecho interno espaæol. No obstante, con- forme a los principios del Derecho internacio- nal, la revisión de la Carta en 1996 no anula la validez de los compromisos adquiridos por los Estados respecto de la Carta de 1961. Por otro lado, al 31 de diciembre de 2000, eran sólo nueve los Estados del Consejo de Europa que hayan ratificado la revisión de 1996 [Bul- garia, Chipre, Estonia, Francia, Irlanda, Ita- lia, Rumania, Eslovenia y Suecia], de los cuales sólo cuatro [Francia, Irlanda, Italia y Suecia] son Estados miembros de la Unión Europea. La Carta Social Europea, en cualquiera de sus dos versiones, es muy importante, porque constituye la Declaración de Derechos socia- les mÆs completa en el Æmbito europeo. Aun- que no son Parte Contratante de la misma ni la Comunidad Económica Europea ni la Unión Europea, es invocada expresamente por el Tratado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997, sirviendo por tanto como orientación en la actividad de los órganos comunitarios y, 273 * Abogada. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 32

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Las tres «Cartas» Europeas sobreDerechos Sociales

PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA *

Los ciudadanos europeos cuentan aho-ra con tres declaraciones de derechossociales, en forma de CARTA, para su

protección. Por orden cronológico son la Car-ta Social Europea, la Carta Comunitaria delos Derechos Sociales Fundamentales de losTrabajadores y la Carta de los Derechos Fun-damentales de la Union Europea, todas lascuales se publican como Anexo de esta nota,en texto completo.

La Carta Social Europea (1961-1996) fuehecha en Turín, en el seno del Consejo de Eu-ropa, el 18 de octubre de 1961, y firmada enEstrasburgo el 27 de abril de 1978. En vigor apartir del 26 de febrero de 1965, fue ratifica-da por España el 29 de abril de 1980 (BOE,26 junio y 11 agosto), convirtiéndose en dere-cho interno español a contar del 5 de junio de1980, salvo su art. 8.4, b), que el Gobierno de-nunció por Instrumento de 6 de mayo de1991. Posteriormente a su aprobación en1961 fue sucesivamente enriquecida por tresimportantes Protocolos de 1988, 1991 y 1995[procedimiento de reclamaciones colectivas],asimismo abiertos a la ratificación de losmiembros del Consejo de Europa, producién-dose lógicamente muchas diferencias entreéstos a la hora de aceptar la totalidad de loscompromisos sociales establecidos o solamen-te algunos de ellos. Concretamente Españaratificó los protocolos de 1988 y de 1991, am-bos el 24 de enero de 2000, pero no el de 1995.

En el año 1996 se produce una profundarevisión de la Carta Social Europea de 1961,dando lugar a la Carta Social Europea Revi-sada. La fecha concreta de la aprobación tuvolugar en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996,quedando abierta a la firma y ratificación delos Estados miembros del Consejo de Europaa partir de la misma fecha. En el momentoactual, España ha firmado, el 23 de octubrede 2000, pero no ha ratificado esta Carta re-visada, por lo que no se ha convertido todavíaen derecho interno español. No obstante, con-forme a los principios del Derecho internacio-nal, la revisión de la Carta en 1996 no anulala validez de los compromisos adquiridos porlos Estados respecto de la Carta de 1961. Porotro lado, al 31 de diciembre de 2000, eransólo nueve los Estados del Consejo de Europaque hayan ratificado la revisión de 1996 [Bul-garia, Chipre, Estonia, Francia, Irlanda, Ita-lia, Rumania, Eslovenia y Suecia], de loscuales sólo cuatro [Francia, Irlanda, Italia ySuecia] son Estados miembros de la UniónEuropea.

La Carta Social Europea, en cualquiera desus dos versiones, es muy importante, porqueconstituye la Declaración de Derechos socia-les más completa en el ámbito europeo. Aun-que no son Parte Contratante de la misma nila Comunidad Económica Europea ni laUnión Europea, es invocada expresamentepor el Tratado de Amsterdam, de 2 de octubrede 1997, sirviendo por tanto como orientaciónen la actividad de los órganos comunitarios y,

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* Abogada.

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en especial, en la actividad del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas consede en Luxemburgo.

La Carta Comunitaria de los Derechos So-ciales Fundamentales de los Trabajadores(1989) es una declaración elaborada y apro-bada en la sede de la Comunidad EconómicaEuropea, por los Jefes de Estado y de Gobiernode los Estados miembros de la misma, reunidosen Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989. Seaprueba en desarrollo del art. 117 del TratadoCEE para mejorar las condiciones de vida yde trabajo de los trabajadores, permitiendosu equiparación por vía del progreso.

Sin embargo, la Carta no fue suscrita porel Reino Unido, uno de los doce Estadosmiembros que componían la Comunidad Eco-nómica Europea en 1989, por lo que no pasóde ser una mera declaración «política» despro-vista de fuerza obligatoria, no incorporada a losTratados reguladores de la CEE o de la UE, loque no le ha quitado significación teórica en es-tos últimos años, inspirando incluso algunasde las Directivas en materia social.

A su vez, la Carta es expresamente invoca-da, como la Carta Social Europea, en el Tra-tado de Amsterdam, de 2 de octubre de 1997.Ha sido asimismo orientadora de la jurispru-dencia del Tribunal de Justicia de las Comu-nidades Europeas en algunos pocos casosconcretos.

La Carta de los Derechos Fundamentalesde la Union Europea (2000) es la más recien-te de las tres y ha tenido un proceso de gesta-ción muy distinto a las otras dos, surgiendo laidea de su elaboración en el Consejo Europeode Colonia [días 3 y 4 de junio de 1999] y pro-clamándose solemnemente en el Consejo Eu-ropeo de Niza [días 7 y 8 de diciembre de2000]. Su texto ha sido publicado en el Bole-tín Oficial de las Comunidades Europeas del18 de diciembre de 2000.

Esta Carta tiene un contenido más com-pleto que las otras dos, pues no se limita a losderechos sociales, sino que regula conjunta-

mente los derechos civiles y políticos y los de-rechos económico, sociales y culturales, a par-tir de la conclusión consolidada a lo largo desu elaboración sobre el carácter indivisible delos derechos fundamentales.

Sin embargo, el Consejo Europeo de Nizaha resuelto la duda que se tenía a lo largo delos meses en los que la Carta ha estado elabo-rándose, con un método democrático desconoci-do por las dos Cartas precedentes, decidiendo ala postre que la Carta no va a ser de momentomás que una declaración política y no unaparte integrante del Derecho originario de laComunidad y de la Unión Europeas, lo quehabría exigido su incorporación a los Trata-dos reguladores de las mismas o, en su caso,un Protocolo adicional con tal finalidad.

Con todo, predomina la opinión entre losexpertos y observadores europeos de que, aúnen su carácter de declaración política, la Car-ta está llamada a tener una importancia deci-siva en la actuación futura de los órganoscomunitarios y, en particular, del Tribunal deJusticia de las Comunidades Europeas, auncuando los ciudadanos de las mismas, o lasrestantes personas titulares de los derechosfundamentales que la misma reconoce, no po-drán basar sus reclamaciones en la infracciónde los derechos de referencia.

Entre las tres Cartas existen desde luego in-tensas coincidencias de contenido, establecién-dose las diferencias básicamente en lo relativoa su campo de aplicación y a su naturaleza ju-rídica, como ya se ha dicho anteriormente.

En el Anexo que sigue se reproducen lite-ralmente las tres Cartas, aunque en el casode la Carta Social Europea la reproducción selimita a la versión revisada de 1996, en latraducción oficial del Ministerio español deAsuntos Exteriores. No obstante, para el me-jor y más cómodo conocimiento de las noveda-des que la Carta revisada de 1996 introduceen la Carta de 1961, se utiliza letra cursivapara la reproducción de las modificacioneshabidas.

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ANEXO

CARTA SOCIAL EUROPEA (revisada) *

Preámbulo

Los Gobiernos signatarios, miembros delConsejo de Europa,

Considerando que la finalidad del Consejode Europa es conseguir una unión más estre-cha entre sus miembros con objeto de salva-guardar y promover los ideales y principiosque son su patrimonio común, y favorecer suprogreso económico y social, en particularmediante la defensa y el desarrollo de los de-rechos humanos y de las libertades funda-mentales;

Considerando que, por el Convenio para laProtección de los Derechos Humanos y Liber-tades Fundamentales, firmado en Roma el 4de noviembre de 1950 , y sus Protocolos, losEstados miembros del Consejo de Europaconvinieron en garantizar a sus pueblos losderechos civiles y políticos y las libertades es-pecificados en esos instrumentos;

Considerando que, por la Carta Social Eu-ropea, abierta a la firma en Turín el 18 de oc-tubre de 1961, y sus Protocolos, los Estadosmiembros del Consejo de Europa convinieronen garantizar a sus pueblos los derechos so-ciales especificados en esos instrumentos conobjeto de mejorar su nivel de vida y de promo-ver su bienestar social;

Recordando que la Conferencia Ministerialsobre los derechos del hombre, celebrada enRoma el 5 de noviembre de 1990, subrayó la ne-cesidad, por una parte, de preservar el carácterindivisible de todos los derechos humanos,sean civiles, políticas, económicos, sociales oculturales y, por otra parte, de dotar a la Car-ta Social Europea de un nuevo impulso;

Resueltos, como se decidió con ocasión dela Conferencia Ministerial celebrada en Turínlos días 21 y 22 de octubre de 1991, a actuali-zar y adaptar el contenido material de la Car-ta, con el fin de tener en cuenta, en particular,los cambios sociales fundamentales que sehan producido con posterioridad a su adop-ción;

Reconociendo la utilidad de consagrar enuna Carta revisada, destinada a reemplazarprogresivamente la Carta Social Europea, losderechos garantizados por la Carta una vezenmendada, los derechos garantizados por elProtocolo Adicional de 1998 y de añadir nue-vos derechos;

Convienen en lo siguiente:

Parte I

Las Partes reconocen como objetivo de supolítica, que habrá de seguirse por todos losmedios adecuados, tanto de carácter nacionalcomo internacional, el establecimiento de lascondiciones en que puedan hacerse efectivoslos derechos y principios siguientes:

1. Toda persona tendrá la oportunidad deganarse la vida mediante un trabajo libre-mente elegido.

2. Todos los trabajadores tienen derechoa unas condiciones de trabajo equitativas.

3. Todos los trabajadores tienen derechoa la seguridad y a la higiene en el trabajo.

4. Todos los trabajadores tienen derechoa una remuneración suficiente que les pro-porcione a ellos y a sus familias un nivel devida decoroso.

5. Todos los trabajadores y empleadorestienen derecho a asociarse libremente en orga-nizaciones nacionales o internacionales para la

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* Hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.

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protección de sus intereses económicos y so-ciales.

6. Todos los trabajadores y empleadorestienen derecho a la negociacion colectiva.

7. Los niños y los adolescentes tienen dere-cho a una protección especial contra los peligrosfísicos y morales a los que estén expuestos.

8. Las trabajadoras, en caso de materni-dad, tienen derecho a una protección especial.

9. Toda persona tiene derecho a mediosapropiados de orientación profesional, que leayuden a elegir una profesión conforme a susaptitudes personales y a sus intereses.

10. Toda persona tiene derecho a mediosadecuados de formación profesional.

11. Toda persona tiene derecho a benefi-ciarse de cuantas medidas le permitan gozardel mejor estado de salud que pueda alcan-zar.

12. Todos los trabajadores y las personasa su cargo tienen derecho a la Seguridad So-cíal.

13. Toda persona que carezca de recursossuficientes tiene derecho a la asistencia so-cial y médica.

14. Toda persona tiene derecho a benefi-ciarse de servicios de bienestar social.

15. Toda persona minusválida tiene dere-cho a la autonomía, a la integración social y ala participación en la vida de la comunidad.

16. La familia, como célula fundamentalde la sociedad, tiene derecho a una adecuadaprotección social, jurídica y económica, paralograr su pleno desarrollo.

17. Los niños y los adolescentes tienen de-recho a una adecuada protección social, jurí-dica y económica.

18. Los nacionales de cada una de las Par-tes tienen derecho a ejercer, en el territorio de

otra Parte, cualquier actividad lucrativa en con-diciones de igualdad con los nacionales de estaúltima, sin perjuicio de las restricciones basa-das en motivos imperiosos de carácter econó-mico o social.

19. Los trabajadores migrantes naciona-les de cada una de las Partes y sus familiastienen derecho a la protección y a la asisten-cia en el territorio de cualquiera otra Parte.

20. Todos los trabajadores tienen derechoa la igualdad de oportunidades y de trato enmateria de empleo y de profesión, sin discri-minación por razón del sexo.

21. Los trabajadores tienen derecho a lainformación y a la consulta en el seno de laempresa.

22. Los trabajadores tienen derecho a to-mar parte en la determinación y en la mejorade las condiciones de trabajo y del entomo detrabajo en la empresa.

23. Toda persona de edad avanzada tienederecho a protección social.

24. Todos los trabajadores tienen derechoa protección en caso de despido.

25. Todos los trabajadores tienen derechoa la tutela de sus créditos en caso de insolven-cia de su empleador.

26. Todos los trabajadores tienen derechoa la dignidad en el trabajo.

27. Todas las personas con responsabili-dades familiares y que ocupen o deseen ocuparun empleo tienen derecho a hacerlo sin verse so-metidas a discriminación y, en la medida de loposible, sin que haya conflicto entre su empleoy sus responsabilidades fámiliares.

28. Los representantes de los trabajadoresen la empresa tienen derecho a protección con-tra los actos que puedan causarles un perjuicioy deben contar con las facilidades adecuadaspara desempeñar sus funciones.

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29. Todos los trabajadores tienen derechoa ser informados y consultados en los procedi-mientos de despido colectivo.

30. Toda persona tiene derecho a protec-ción contra la pobreza y la exclusión social.

31. Toda persona tiene derecho a la vi-vienda.

Parte II

Las Partes se comprometen, a considerar-se vinculadas, en la forma dispuesta en laParte III, por las obligaciones establecidas enlos artículos y párrafos siguientes.

Artículo 1. Derecho al trabajo

Para garantizar el ejercicio efectivo delderecho al trabajo, las Partes se comprome-ten:

1. a reconocer como uno de sus principa-les objetivos y responsabilidades la obtencióny el mantenimiento de un nivel lo más eleva-do y estable posible del empleo, con el fin delograr el pleno empleo;

2. a proteger de manera eficaz el derechodel trabajador a ganarse la vida mediante untrabajo libremente elegido;

3. a establecer o mantener servicios gra-tuitos de empleo para todos los trabajadores;

4. a proporcionar o promover una orien-tación, formación y readaptación profesiona-les adecuadas.

Artículo 2. Derecho a unas condicionesde trabajo equitativas

Para garantízar el ejercicio efectívo del de-recho a unas condiciones de trabajo equitati-vas, las Partes se comprometen:

1. a fijar una razonable duración diaria ysemanal de las horas de trabajo, reduciendoprogresivamente la semana laboral en la me-

dida en que lo permitan el aumento de la pro-ductividad y otros factores pertinentes;

2. a establecer días festivos pagados;

3. a conceder vacaciones anuales pagadasde cuatro semanas como mínimo;

4. a eliminar los riesgos inherentes a lasocupaciones peligrosas o insalubres y, en loscasos en que no haya sido posible eliminar oreducir suficientemente esas riesgos, a asegu-rar a los trabajadores empleados en dichasocupaciones, bien una reducción de las horasde trabajo, o bien días de descanso pagadossuplementarios;

5. a garantizar un reposo semanal quecoincida en lo posible con el día de la semanareconocido como día de descanso por la tradi-ción y los usos del país o la región;

6. a asegurar que se informe por escrito alos trabajadores lo antes posible, y sin que ha-yan transcurrido en ningún caso más de dosmeses desde el inicio del empleo, de los aspec-tos esenciales del contrato o de la relación detrabajo;

7. a asegurar que los trabajadores que re-alicen un trabajo nocturno se beneficien demedidas que tengan en cuenta la naturalezaespecial de ese trabajo.

Artículo 3. Derecho a la seguridad e hi-giene en el trabajo

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a la seguridad e higiene en el trabajo,las Partes se comprometen, previa consultacon las organizaciones de empleadores y detrabajadores:

1. a formular, aplicar y revisar periódica-mente una política nacional coherente sobreseguridad e higiene en el trabajo y sobre elentorno de trabajo. Esta política tendrá comoobjeto principal la mejora de la seguridad y lahigiene en el trabajo y la prevención de acci-dentes y de daños a la salud derivados o rela-

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cionados con el trabajo o que se produzcan enel curso del mismo, en particular minimizan-do las causas de los riesgos inherentes al en-torno de trabajo;

2. a promulgar reglamentos de seguridade higiene;

3. a adoptar las medidas precisas paracontrolar la aplicación de tales reglamentos;

4. a promover el establecimiento progresi-vo de servicios de higiene en el trabajo paratodos los trabajadores, con funciones esencial-mente preventivas y de asesoramiento.

Artículo 4. Derecho a una remunera-ción equitativa

Para garantizar el, ejercicio efectivo delderecho a una remuneración equitativa, lasPartes se comprometen:

1. a reconocer el derecho de los trabajado-res a una remuneración suficiente que lesproporcione a ellos y a sus familias un nivelde vida decoroso;

2. a reconocer el derecho de los trabajado-res a un incremento de remuneración paralas horas extraordinarias, salvo en determi-nados casos particulares;

3. a reconocer el derecho de los trabajado-res de ambos sexos a una remuneración igualpor un trabajo de igual valor;

4. a reconocer el derecho de todos los tra-bajadores a un plazo razonable de preavisoen caso de terminación del empleo;

5. a no permitir retenciones sobre los sa-larios sino en las condiciones y con los límitesestablecidos por las leyes o reglamentos na-cionales, o fijados por convenios colectivos olaudos arbitrales.

El ejercicio de estos derechos deberá ase-gurarse mediante convenios colectivos libre-mente concertados, por los medios legales defijación de salarios, o mediante cualquier otro

procedimiento adecuado a las condiciones na-cionales.

Artículo 5. Derecho sindical

Para garantizar o promover la libertad delos trabajadores y empleadores de constituirorgaciones locales, nacionales o internaciona-les para la protección de sus intereses econó-micos y sociales y de adherirse a esasorganizaciones, la Partes se comprometen aque la legislación nacional no menoscabe esalibertad, ni se aplique de manera que puedamenoscabarla. Igualmente, el principio queestablezca la aplicación de estas garantías alos miembros de las fuerzas armadas y la me-dida de su aplicación a esa categoría de per-sonas deberán ser determinados por las leyesy reglamentos nacionales.

Artículo 6. Derecho de negociación co-lectiva

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho de negociación colectiva, las Partes secomprometen:

1. a favorecer la consulta paritaria entretrabajadores y empleadores;

2. a promover, cuando ello sea necesario yconveniente, el establecimiento de procedimien-tos de negociación voluntaria entre emplea-dores u organizaciones de empleadores, poruna parte, y organizaciones de trabajadores,por otra parte, con objeto de regular las con-diciones de empleo por medio de convenioscolectivos:

3. a fomentar el establecimiento y la utili-zación de procedimientos adecuados de conci-liación y arbitraje voluntarios para la soluciónde conflictos laborales;

y reconocen:

4. el derecho de los trabajadores y em-pleadores, en caso de conflicto de intereses, aemprender acciones colectivas, incluido el de-recho de huelga, sin perjuicio de las obligacio-

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nes que puedan dimanar de los convenios co-lectivos en vigor.

Artículo 7. Derecho de los niños y ado-lescentes a protección

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a protección de los niños y adolescen-tes, las Partes se comprometen:

1. a fijar en 15 años la edad mínima deadmisión al trabajo, sin perjuicio de excepcio-nes para los niños empleados en determina-dos trabajos ligeros que no pongan en peligrosu salud, moralidad o educación;

2. a fijar en 18 años la edad mínima parala admisión al trabajo en ciertas ocupacionesconsideradas peligrosas o insalubres;

3. a prohibir que los niños en edad escolarobligatoria sean empleados en trabajos queles priven del pleno beneficio de su educa-ción;

4. a limitar la jornada laboral de los tra-bajadores menores de 18 años para adecuarlaa las exigencias de su desarrollo y, en particu-lar, a las necesidades de su formación profe-sional;

5. a reconocer el derecho de los trabajado-res jóvenes y de los aprendices a un salarioequitativo o, en su caso, otra retribución ade-cuada;

6. a disponer que las horas que los meno-res dediquen a su formación profesional du-rante la jornada normal de trabajo con elconsentimiento del empleador se considereque forman parte de dicha jornada;

7. fijar una duración mínima de cuatrosemanas para las vacaciones anuales paga-das de los trabajadores menores de 18 años;

8. prohibir el trabajo nocturno a los tra-bajadores menores de 18 años, excepto enciertos empleos determinados por las leyes oreglamentos nacionales;

9. disponer que los trabajadores meno-res de 18 años ocupados en ciertos empleosdeterminados por las leyes o reglamentosnacionales sean sometidos a un control médi-co regular;

10. proporcionar una protección especialcontra los peligros físicos y morales a los queestén expuestos los niños y los adolescentes,especialmente contra aquellos que, directa oindirectamente, deriven de su trabajo.

Artículo 8. Derecho de las trabajadorasa la protección de la maternidad

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho de las trabajadoras a la protección de lamaternidad, la Partes se comprometen:

1. a garantizar a las trabajadoras, antesy después del parto, un descanso de una du-ración total de catorce semanas, como míni-mo, sea mediante vacaciones pagadas, seapor prestaciones adecuadas de la SeguridadSocial o por subsidios sufragados con fondospúblicos,

2. a considerar como ilegal que un em-pleador despida a una mujer durante el perío-do comprendido entre el momento e que secomunique su embarazo a su empleador y elfin de su permiso de maternidad, o en una fe-cha tal que el período de preaviso expire du-rante ese período;

3. a garantizar a las madres que críen asus hijos el tiempo libre suficiente para ha-cerlo;

4. a regular el trabajo nocturno de lasmujeres que estén embarazadas, que hayandado a luz recientemente o que estén criandoa sus hijos;

5. a prohibir el empleo de las mujeres queestén embarazadas, que hayan dado a luz re-cientemente o que estén criando a sus hijos entrabajos subterráneos de minería y en cuales-quiera otros trabajos que no sean adecuadospor su carácter peligroso, penoso o insalubre,

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y a adoptar las medidas adecuadas para pro-teger los derechos de estas mujeres en materíade empleo.

Artículo 9. Derecho a la orientación pro-fesional

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a la orientación profesional, las Partesse comprometen a establecer o facilitar, se-gún se requiera, un servicio que ayude a to-das las personas, incluso los minusválidos, aresolver los problemas que plantea la elec-ción de una profesión o la promoción profesio-nal, teniendo en cuenta las características delinteresado y su relación con las posibilidadesdel mercado de empleo; esta ayuda deberáser prestada gratuitamente tanto a los jóve-nes, incluidos los niños en edad escolar, comoa los adultos.

Artículo 10. Derecho a la formación pro-fesional

Para afianzar el ejercicio efectivo del dere-cho a la formación profesional, las Partes secomprometen:

1. a asegurar o favorecer, según se re-quiera, la formación técnica y profesional detodas las personas, incluidos los minusváli-dos, previa consulta con las organizacionesprofesionales de empleadores y trabajadores,y a arbitrar medios que permitan el acceso ala enseñanza técnica superior y a la enseñan-za universitaria, con base únicamente en elcriterio de la aptitud individual;

2. a asegurar o favorecer un sistema deaprendizaje y otros sistemas de formación delos jóvenes de ambos sexos en sus diversosempleos;

3. a asegurar o favorecer, según se re-quiera:

a) servicios apropiados y fácilmente acce-sibles para la formación de trabajadoresadultos;

b) servicios especiales para la reconversíónprofesional de trabajadores adultos requeridapor el desarrollo técnico o por un cambio de ten-dencias en el mercado de trabajo;

4. a asegurar o favorecer, según se re-quiera, medidas particulares de reciclaje yde reinserción de los parados de larga dura-ción;

5. a alentar la plena utilización de los ser-vicios previstos, y ello mediante medidas ade-cuadas tales como:

a) la reducción o la supresión del pago decualesquiera derechos y gravámenes;

b) la concesión de una asistencia finan-ciera en los casos en que proceda;

c) la inclusión, dentro de las horas nor-males de trabajo, del tiempo dedicado a loscursos suplementarios de formación seguidospor el trabajador, durante su empleo, a peti-ción de su empleador;

d) la garantía, por medio de un control ade-cuado, previa consulta con las organizacionesprofesionales de empleadores y trabajadores,de la eficacia del sistema de aprendizaje y decualquier otro sistema de formación para tra-bajadores jóvenes y, en general, de la adecua-da protección a los trabajadores jóvenes.

Artículo 11. Derecho a la protección dela salud

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a la protección de la salud, las Partes secomprometen a adoptar, directamente o en coo-peración con organizaciones públicas o priva-das, medidas adecuadas para, entre otros fines:

1. eliminar, en lo posible, las causas deuna salud deficiente;

2. establecer servicios educacionales y deconsulta dirigidos a la mejora de la salud y aestimar el sentido de responsabilidad indivi-dual en lo concerniente a la misma;

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3. prevenir, en lo posible, las enfermeda-des epidémicas, endémicas y otras, así comolos accidentes.

Artículo 12. Derecho a la Seguridad So-cial

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a la Seguridad Social, las Partes secomprometen:

1. a establecer o mantener un régimen deSeguridad Social;

2. a mantener el régimen de SeguridadSocial en un nivel satisfactorio, equivalente,por lo menos, al exigido para la ratificacióndel Código Europeo de Seguridad Social;

3. a esforzarse por elevar progresivamen-te el nivel del régimen de Seguridad Social;

4. a adoptar medidas, mediante la con-clusión de los oportunos acuerdos bilateraleso multilaterales, o por otros medios, sin per-juicio de las condiciones establecidas en esasacuerdos, encaminadas a conseguir:

a) la igualdad de trato entre los naciona-les de cada una de las Partes y los de las de-más Partes en lo relativo a los derechos deSeguridad Social, incluida la conservación delas ventajas concedidas por las leyes de Seguri-dad Social, sean cuales fueren los desplaza-mientos que las personas protegidas pudieranefectuar entre los territorios de las Partes;

b) la concesión, mantenimiento y resta-blecimiento de los derechos de Seguridad So-cial, por medios tales como la acumulación delos períodos de seguro o de empleo completa-dos de conformidad con la legislación de cadauna de las Partes.

Artículo 13. Derecho a la asistencia so-cial y médica

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a la asistencia social y médica, las Par-tes se comprometen:

1. a velar por que toda persona que nodisponga de recursos suficientes y no esté encondiciones de conseguir éstos por su propioesfuerzo o de recibirlos de otras fuentes, espe-cialmente por vía de prestaciones de un régi-men de Seguridad Social, pueda optener unaasistencia adecuada y, en caso de enferme-dad, los cuidados que exija su estado;

2. a velar por que las personas que se be-neficien de tal asistencia no sufran por esemotivo disminución alguna en sus derechospolíticos y sociales;

3. a disponer lo preciso para que todas laspersonas puedan obtener por medio de servi-cios adecuados, públicos o privados, el aseso-ramiento y ayuda personal necesarios paraprevenir, eliminar o aliviar su estado de nece-sidad personal o familiar;

4. a aplicar las disposiciones mencionadasen los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, encondiciones de igualdad con sus nacionales, alos de las restantes Partes que se encuentren le-galmente en su territorio, conforme a las obli-gaciones derivadas del Convenio Europeo deAsistencia Social y Médica, fírmado en Parísel 11 de diciembre de 1953.

Artículo 14. Derecho a los beneficios delos servicios sociales

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a beneficiarse de los servicios sociales,las Partes se comprometen:

1. a fomentar u organizar servicios que,utilizando los métodos de un servicio social,contribuyan al bienestar y al desarrollo de losindividuos y de los grupos en la comunidad,así como a su adaptación al medio o entornosocial;

2. a estimular la participación de los indi-viduos y de las organizaciones benéficas o deotra clase en la creación y mantenimiento detales servicios.

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Artículo 15. Derecho de las personasminusválidas a la autonomía, a la inte-gración social y a la participación en lavida de la comunidad

Para garantizar a las personas minusvá-lidas, con independencia de su edad y de lanaturaleza y el origen de su minusvalía, elejercicio efectivo del derecho a la autonomía,a la integracion social y a la participación enla vida de la comunidad, las Partes se com-prometen, en particular:

1. a tomar las medidas adecuadas paraprocurar a las personas minusválidas orienta-ción, educación y formación profesional en elmarco del régimen general, siempre que sea po-sible, o, en caso contrario, a través de institucio-nes especializadas, ya sean públicas o privadas;

2. a promover su acceso al empleo me-diante todas las medidas encaminadas a esti-mular a los empleadores para que contraten ymantengan empleadas a las personas minus-válídas en el entorno habitual de trabajo y aadaptar las condiciones de trabajo a las nece-sidades de los minusválidos o, cuando ello nosea posible por razón de la minusvalía, median-te el establecimiento o la creación de empleos pro-tegidos en función del grado de incapacidad.Estas medidas pueden exigir, en determinados ca-sos, el recurso a servicios especializados de colo-cación y de apoyo;

3. a promover su plena integración y par-ticipación social, en particular, mediante laaplicación de medidas, incluidas las ayudastécnicas, dirigidas a superar las barreras a lacomunicación y a la movilidad y a permitirlesacceder a los transportes, a la vivienda, y alas actividades culturales y de ocío.

Artículo 16. Derecho de la familia a pro-tección social, jurídica y económica

Con miras a lograr las condiciones de vidaindispensables para un pleno desarrollo de lafamilia, célula fundamental de la sociedad, lasPartes se comprometen a fomentar la protec-

ción económica, jurídica y social de la familia,especialmente mediante prestaciones socia-les y familiares, disposiciones fiscales, apoyoa la construcción de viviendas adaptadas alas necesidades de las familias, ayuda a losrecién casados o por medio de cualesquieraotras medidas adecuadas.

Artículo 17. Derecho de los niños yadolescentes a protección social, jurídicay económica

Para garantizar el ejercicio efectivo del dere-cho de los niños y los adolescentes a crecer en unmedio que favorezca el pleno desarrollo de supersonalidad y de sus aptitudes físicas y menta-les, las Partes se comprometen a adoptar, biendirectamente o bien en cooperación con las orga-nizaciones públicas o privadas, todas las medi-das necesarias y adecuadas encaminadas:

1. a) a garantizar a los niños y adolescen-tes, teniendo en cuenta los derechos y deberesde sus progenitores, los cuidados, la asisten-cia, la educación y la formación que necesiten,en particular disponiendo la creación o elmantenimiento de instituciones o serviciosadecuados y suficientes a tal fin;

b) a proteger a los niños y adolescentescontra la negligencia, la violencia o la explo-tación;

c) a garantizar una protección y una ayu-da especial por parte del Estado a los niños yadolescentes que se vean privados temporal odefinitivamente del apoyo de su familia;

2. a garantizar a los niños y adolescentesuna educación primaria y secundaria gratui-ta, así como a fomentar la asistencia regulara la escuela.

Artículo 18. Derecho a ejercer una acti-vidad lucrativa en el territorio de otrasPartes

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a ejercer una actividad lucrativa en el

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territorio de cualquiera de las otras Parteslas Partes se comprometen:

1. a aplicar la normativa existente con es-píritu liberal;

2. a simplificar las formalidades vigentesy a reducir o suprimir los derechos de canci-llería y otras tasas que deban ser pagadas porlos trabajadores extranjeros o por sus em-pleadores;

3. a liberalizar, individual o colectivamen-te, las normas que regulan el empleo de traba-jadores extranjeros;

y reconocen:

4. el derecho de sus nacionales a salir delpaís para ejercer una actividad lucrativa enel territorio de las demás Partes.

Artículo 19. Derecho de los trabajadoresmigrantes y sus familias a protección yasistencia

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho de los trabajadores migrantes y sus fami-lias a protección y asistencia en el territorio decualquier otra Parte, las Partes se comprome-ten:

1. a mantener o a cerciorarse de que exis-ten servicios gratuitos adecuados para ayudara estos trabajadores, y particularmente parasuministrarles informaciones exactas, y adop-tar las medidas oportunas en tanto que lopermitan las leyes y reglamento nacionales,contra toda propaganda engañosa sobre emi-gración e inmigración;

2. a adoptar, dentro de los límites de sujurisdicción, medidas apropiadas para facili-tar la salida, el viaje y la acogida de estos tra-bajadores y sus familias, y a proporcionarlesdurante el viaje, dentro de los límites de sujurisdicción, los servicios sanitarios y médi-cos necesarios, así como unas buenas condi-ciones de hígíene;

3. a promover la colaboración, requeridaen cada caso, entre los servicios sociales, pú-blicos o privados, de los países de emigracióne inmigración;

4. a garantizar a esos trabajadores que seencuentren legalmente dentro de su territo-rio un trato no menos favorable que a sus pro-pios nacionales en lo referente a las materiasque se expresan a continuación, en tanto quelas mismas estén reguladas por leyes o regla-mentos o se hallen sometidas al control de lasautoridades administrativas, a saber:

a) remuneracion y otras condiciones deempleo y trabajo;

b) afiliación a las organizaciones sindica-les y disfruto de las ventajas que ofrezcan losconvenios colectivos;

c) alojamiento;

5. a garantizar a esos trabajadores,cuando se encuentren legalmente dentro desu territorio, un trato no menos favorableque el que reciben sus propios nacionalesen lo concencerniente a impuestos, tasas ycontribuciones relativos al trabajo, a cargodel trabajador;

6. a facilitar en lo posible el reagrupamien-to de la familia del trabajador extranjero aquien se le haya autorizado para establecersedentro del territorio;

7. a garantizar a dichos trabajadores quese encuentren legalmente dentro de su terri-torio un trato no menos favorable que a suspropios nacionales en lo relativo a las accio-nes procesales sobre las cuestiones mencio-nadas en el presente artículo;

8. a garantizar a dichos trabajadores, cuan-do residan legalmente dentro de su territorio,que no podrán ser expulsados, excepto siamenazan la seguridad del Estado o atentancontra el orden público o las buenas costum-bres;

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9. a permitir, dentro de los límites fijadospor las leyes, la transferencia de cualquierparte de las ganancias o ahorros de tales tra-bajadores mígrantes que éstos deseen trans-ferir;

10. a extender las medidas de proteccióny asistencia previstas en el presente artículoa los trabajadores migrantes que trabajenpor cuenta propia, en tanto que las mismasles sean aplicables;

11. a promover y facilitar la enseñanza dela lengua nacional del Estado de acogida o,en caso de existir varias, de una de ellas a lostrabajadores migrantes y a los miembros desu familia;

12. a promover y facilitar, en tanto quesea posible, la enseñanza de la lengua ma-terna del trabajador migrante a los hijos deéste.

Artículo 20. Derecho a la igualdad deoportunidades y de trato en materia deempleo y de profesión, sin discriminaciónpor razón del sexo

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a la igualdad de oportunidades y detrato en materia de empleo y de profesión, sindiscriminación por razón del sexo, las Partesse comprometen a reconocer ese derecho y aadoptar las medidas apropiadas para asegu-rar o promover su aplicación en los siguientesámbitos:

a) acceso al empleo, protección contra eldespido y reinserción profesional;

b) orientación y formación profesionales,reciclaje y readaptación profesional,

c) condiciones de empleo y de trabajo, in-cluida la remuneración;

d) desarrollo profesional, incluida la pro-moción.

Artículo 21. Derecho a la información ya la consulta

Para garantizar el ejercicio efectivo del dere-cho de los trabajadores a la información y a laconsulta en el seno de la empresa, las Partes secomprometen a adoptar o a promover medidasque permitan que los trabajadores o sus repre-sentantes, de conformidad con la legislación yla práctica nacionales:

a) sean informados regularmente o en elmomento oportuno y de una manera compren-sible de la situación económica y financierade la empresa que les emplea, entendiéndoseque podrá denegarse determinada informa-ción que podría ser perjudicial para la empre-sa o exigirse que la misma mantenga carácterconfidencial; y

b) sean consultados oportunamente sobrelas decisiones previstas que puedan afectar sus-tancialmente a los intereses de los trabajadores,y en particular sobre las decisiones que po-drian tener consecuencias importantes sobrela situación del empleo en la empresa.

Artículo 22. Derecho a participar en ladeterminación y en la mejora de las con-diciones de trabajo y del entorno de tra-bajo

Para garantizar el ejercicio efectivo del dere-cho de los trabajadores a participar en la deter-minación y la mejora de las condiciones deltrabajo y del entorno del trabajo en la empresa,las partes se comprometen a adoptar o a promo-ver medidas que permitan a los trabajadores o asus representantes, de conformidad con la legis-lación y la práctica nacionales, contribuir:

a) a la determinación y a la mejora de lascondiciones de trabajo, de la organización deltrabajo y del entorno de trabajo;

b) a la protección de la seguridad y la hi-giene en el seno de la empresa;

c) a la organización de servicios y facili-dades socioculturales en la empresa,

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d) a la supervisión del cumplimiento de lareglamentación en estas materias.

Artículo 23. Derecho de las personas deedad avanzada a protección social

Para garantizar el ejercicio efectivo del dere-cho de las personas de edad avanzada a pro-tección social, las Partes se comprometen aadoptar o a promover, directamente o en coope-ración con organizaciones públicas o privadas,medidas apropiadas orientadas, en particu-lar:

� a permitir que las personas de edadavanzada sigan siendo miembros plenos de lasociedad durante el mayor tiempo posible,mediante:

a) recursos suficientes que les permitanllevar una vida digna y participar activamen-te en la vida pública, social y cultural,

b) la difusión de información sobre servi-cios y facilidades a disposición de las perso-nas de edad avanzada, y las posibilidadesque éstas tienen de hacer uso de ellos;

� a permitir a las personas de edad avan-zada elegir libremente su estilo de vida y llevaruna existencia independiente en su entorno ha-bitual mientras lo deseen y les sea posible ha-cerlo, mediante:

a) la disponibilidad de viviendas adapta-das a sus necesidades y a su estado de salud ode ayudas adecuadas para la adaptación desu vivienda;

b) la asistencia sanitaria y los serviciosque requiera su estado;

� a garantizar a las personas de edadavanzada que vivan en instituciones la asis-tencia apropiada, respetando su vida priva-da, y la participación en las decisiones queafecten a sus condiciones de vida en la institu-ción.

Artículo 24. Derecho a protección encaso de despido

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho de los trabajadores a protección en casode despido, las Partes se comprometen a reco-nocer;

a) el derecho de todos los trabajadores ano ser despedidos sin que existan razones vá-lidas para ello relacionadas con sus aptitudeso su conducta, o basadas en las necesidadesde funcionamiento de la empresa, del estable-cimiento o del servicio;

b) el derecho de los trabajadores despedi-dos sin razón válida a una indemnizaciónadecuada o a otra reparación apropiada,

A tal fin, las Partes se comprometen a ga-rantizar que un trabajador que estime que sele ha despedido sin una razón válida tengaderecho a recurrir ante un organismo impar-cial.

Artículo 25. Derecho de los trabajadoresa la tutela de sus créditos en caso de in-solvencia de su empleador

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho de los trabajadores a la tutela de suscréditos en caso de insolvencia de su emplea-dor, las Partes se comprometen a que los créditosde los trabajadores derivados de contratos detrabajo o de relaciones laborales sean garanti-zados por una institución de garantía o porcualquier otro medio efectivo de protección.

Artículo 26. Derecho a la dignidad en eltrabajo

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho de todos los trabajadores a la protecciónde su dignidad en el trabajo, las Partes secomprometen previa consulta con las organi-zaciones de empleadores y de trabajadores;

1. a promover la sensibilización, la infor-mación y la prevención en materia de acoso se-xual en el lugar de trabajo o en relación con el

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trabajo, y a adoptar todas las medidas apro-piadas para proteger a los trabajadores con-tra dichas conductas;

2. a promover la sensibilización, la infor-mación y la prevención por lo que respecta aactos censurables o explícitamente hostiles yofensivos dirigidos de manera reiterada con-tra cualquier trabajador en el lugar de trabajoo en relación con el trabajo, y a adoptar todaslas medidas apropiadas para proteger a lostrabajadores contra dichas conductas.

Artículo 27. Derecho de los trabajadorescon responsabilidades familiares a laigualdad de oportunidades y de trato

Para garantizar el ejercicio del derecho ala igualdad de oportunidades y de trato entrelos trabajadores de ambos sexos que tenganresponsabilidades familiares y entre éstos ylos demás trabajadores, las Partes se compro-meten:

1. a adoptar las medidas apropiadas:

a) para permitir a los trabajadores conresponsabilidades familiares acceder y per-manecer en la vida activa, o regresar a la mis-ma tras una ausencia debida a dichasresponsabilidades, incluidas medidas en elámbito de la orientación y la formación profe-sionales;

b) para tener en cuenta sus necesidades enlo que respecta a las condiciones de trabajo ya la Seguridad Social;

c) para desarrollar o promover servicios,públicos o privados, en particular servicios deguardería diurnos y otros medios para el cui-dado de los niños;

2. a prever la posibilidad de que cual-quiera de los progenitores obtenga, duranteun período posterior al permiso de maternidad,un permiso parental para el cuidado de un hijo,cuya duración y condiciones serán fijadas por la le-

gislación nacional, los convenios colectivos o lapráctica;

3. a garantizar que las responsabilidadesfamiliares no puedan constituir, por sí mis-mas, una razón válida para el despido.

Artículo 28. Derecho de los repre-sentantes de los trabajadores a protec-ción en la empresa y facilidades que seles deberán conceder

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho de los representantes de los trabajado-res a desempeñar sus funciones, las Partes secomprometen a garantizar que, en la empre-sa:

a) gocen de una protección efectiva contralos actos que les puedan prjudicar, incluido eldespido, motivados por su condición o sus activi-dades como representan- tes de los trabajadoresdentro de la empresa;

b) se les den las facilidades apropiadas paraque puedan desempeñar sus funciones de formarápida y eficaz, teniendo en cuenta el sistema de re-laciones laborales del país, así como las necesida-des, el tamaño y las posibilidades de la empresa deque se trate.

Artículo 29. Derecho a información yconsulta en los procedimientos de despi-do colectivo

Para garantizar el ejercicio efectivo del dere-cho de los trabajadores a ser informados y con-sultados en los casos de despidos colectivos, lasPartes se comprometen a garantizar que los em-pleadores informen y consulten oportunamentea los representantes de los trabajadores, antesde dichos despidos colectivos, sobre las posibili-dades de evitar dichos despidos colectivos o delimitar su número y mitigar sus consecuencias,por ejemplo recurriendo a medidas sociales simul-táneas dirigidas, en particular, a promover la re-colocación o la reconversión de los trabajadoresafectados.

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Artículo 30. Derecho a protección con-tra la pobreza y la exclusión social

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a protección contra la pobreza y la ex-clusión social, las Partes se comprometen:

a) a adoptar medidas en el marco de unplanteamiento global y coordinado para promo-ver el acceso efectivo, en particular al empleo, ala vivienda, a la formación, a la enseñanza, a lacultura, y a la asistencia social y médica, de laspersonas que se encuentren o que corran el ries-go de encontrarse en una situación de exclusiónsocial o de pobreza, así como de sus familias;

b) a revisar estas medidas con vistas a suadaptación, si resulta necesario.

Artículo 31. Derecho a la vivienda

Para garantizar el ejercicio efectivo del de-recho a la vivienda, las Partes se comprome-ten a adoptar medidas destinadas:

1. a favorecer el acceso a la vivienda de unnivel suficiente;

2. a prevenir y paliar la situación de ca-rencia de hogar con vistas a eliminar progre-sivamente dicha situación;

3. a hacer asequible el precio de las vi-viendas a las personas que no dispongan derecursos suficientes.

Parte III

Artículo A. Obligaciones

1. Con sujeción a las disposiciones del si-guiente artículo B, cada una de las Partes secompromete:

a) a considerar la Parte I de la presenteCarta como una declaración de los objetivos quetratará de alcanzar por todos los medíos ade-cuados, conforme a lo dispuesto en el párrafo deintroducción de dicha Parte;

b) a considerarse obligada por al menosseis de los nueve artículos siguientes de laParte II de la Carta: artículos 1, 5, 6, 7, 12.13, 16, 19 y 20;

c) a considerarse obligada por un númeroadicional de artículos o párrafos numeradosde la Parte II de la Carta que ella elija, siem-pre que el número total de los artículos y delos párrafos numerados a los que quedaráobligada no sea inferior a dieciséis artículos oa sesenta y tres párrafos numerados.

2. Los artículos o párrafos elegidos deconformidad con lo dispuesto en los aparta-dos b y c del párrafo 1 del presente artículoserán notificados al Secretario General delConsejo de Europa en el momento del depósi-to e instrumento de ratificación, aceptación oaprobación.

3. En cualquier fecha posterior cada unade las Partes podrá declarar, mediante noti-ficación dirigida al Secretario General, quese considera obligada por cualquier otro ar-tículo o párrafo numerado de la Parte II dela Carta y que no hubiera aceptado antesconforme a lo dispuesto en el párrafo 1 delpresente artículo. Estas obligaciones con-traídas ulteriormente se reputarán parteintegrante de la ratificación, la aceptación oaprobación y surtirán los mismos a partir delprimer día del mes siguiente a la expiraciónde un período de un mes después de la fechade la notificación.

4. Cada Parte dispondrá de un sistema deinspección del trabajo adecuado a las condi-ciones nacionales.

Artículo B. Vínculos con la Carta SocialEuropea y el Protocolo Adicional de 1988

1. Ninguna Parte Contratante en la CartaSocial Europea o Parte en el Protocolo Adicio-nal de 5 de mayo de 1988 podrá ratificar, acep-tar o aprobar la presente Carta sin considerarseobligada al menos por las disposiciones corres-pondientes a las disposiciones de la Carta So-

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cial Europea y, en su caso, del Protocolo Adi-cional, a las que estuviera obligada.

2. La aceptación de las obligaciones decualquier disposición de la presente Carta ten-drá como consecuencia que, a partir de la fechade entrada en vigor de esas obligaciones para laParte interesada, la disposición correspondientede la Carta Social Europea y, en su caso, de suProtocolo Adicional de 1988 dejará de aplicarsea la Parte interesada en el caso de que dichaParte esté obligada por el primero de dichos ins-trumentos o por ambos instrumentos.

Parte IV

Artículo C. Supervisión del cumpli-miento de las obligaciones contenidas enla presente Carta

El cumplimiento de las obligaciones jurí-dicas contenidas en la presente Carta se some-terá a la misma supervisión que la CartaSocial Europea.

Artículo D. Reclamaciones colectivas

1. Las disposiciones del Protocolo Adicionala la Carta Social Europea en el que se estableceun sistema de reclamaciones colectivas se apli-carán a las obligaciones contraídas en aplica-ción de la presente Carta para los Estados quehayan ratificado el citado Protocolo.

2. Todo Estado que no esté obligado por elProtocolo Adicional a la Carta Social Euro-pea en el que se establece un sistema de recla-maciones colectivas podrá, en el momento deldepósito de su instrumento de ratificación,aceptación o aprobación de la presente Cartao en cualquier fecha posterior, declarar me-diante notificación dirigida al Secretario Ge-neral del Consejo de Europea que acepta lasupervisión de sus obligaciones en virtud dela presente Carta según el procedimiento esta-blecido en dicho Protocolo.

Parte V

Artículo E. No discriminación

Se garantizará el disfrute de los derechos re-conocidos en la presente Carta sin discrimina-ción alguna basada, en particular, en la raza, elcolor, el sexo, la lengua, la religión, las opinionespolíticas o de otra naturaleza, la extracción uorigen social, la salud, la pertenencia a una mi-noría nacional, el nacimiento o cualquier otrasituación.

Artículo F. Suspensión de obligacionesen caso de guerra o de peligro público

1. En caso de guerra o de otro peligro pú-blico que amenace la vida de la nación, todaParte podrá tomar medidas que dejen ensuspenso las obligaciones previstas en lapresente Carta, dichas medidas deben ser es-trictamente proporcionales a la gravedad dela situación y no estar en contradicción con elresto de las obligaciones dimanantes del de-recho internacional.

2. Toda Parte que haya utilizado este de-recho a dejar en suspenso las obligaciones dela Carta informará plenamente al SecretarioGeneral del Consejo de Europa, dentro de unplazo razonable, sobre las medidas adoptadasy los motivos que las hayan inspirado. Igual-mente informará al Secretario General sobrela fecha en la que tales medidas hayan dejadode surtir efectos y en la que las disposicionesde la Carta aceptadas por dicha Parte reci-ban de nuevo plena aplícación.

Artículo G. Restricciones

1. Los derechos y principios enunciadosen la Parte I, una vez llevados a la práctica,así como su ejercicio efectivo con arreglo a lodispuesto en la Parte II, no podrán ser objetode restricciones o limitaciones que no esténespecificadas en las Partes I y II, salvo las es-tablecidas por la ley y que sean necesarias en

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una sociedad democrática para garantizar elrespeto de los derechos y libertades de terce-ros o para proteger el orden público, la segu-ridad nacional, la salud pública o las buenascostumbres.

2. Las restricciones permitidas en virtudde la presente Carta a los derechos y obliga-ciones reconocidos en ella no podrán ser apli-cadas con una finalidad distinta de aquéllapara la que han sido previstas.

Artículo H. Relaciones entre la Carta yel derecho interno o los acuerdos interna-cionales

Las disposiciones de la presente Carta noafectarán a las disposiciones de derecho internoni a las de los tratados, convenios o acuerdos bi-laterales o multilaterales que estén vigentes opuedan entrar en vigor y conforme a los cualesse conceda un trato raís favorable a las perso-nas protegidas.

Artículo I. Aplicación de los compromi-sos adquiridos

1. Sin perjuicio de los métodos de aplica-ción previstos en estos artículos, las disposicio-nes pertinentes de los artículos 1 a 31 de laParte II de la presente Carta se aplicarán me-diante:

a) leyes o reglamentos;

b) acuerdos concertados entre los emplea-dores o las organizaciones de empleadores ylas organizaciones de trabajadores;

c) una combinación de los dos métodosanteriores;

d) otros medios apropiados.

2. Los compromisos derivados de los pá-rrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 2, de los pá-rrafos 4, 6 y 7 del artículo 7, de los párrafos 1, 2,3 y 5 del artículo 10 y de los artículos 21 y 22 dela Parte II de la presente Carta se considerarán

cumplidos siempre que las disposiciones seapliquen, de conformidad con el párrafo 1 delpresente artículo, a la gran mayoría de lostrabajadores interesados.

Artículo J. Enmiendas

1. Toda enmienda a las Partes I y II de lapresente Carta destinada a ampliar los dere-chos garantizados por la presente Carta y todaenmienda a las Partes III a VI, propuesta poruna Parte o por el Comité Gubernamental, secomunicará al Secretario General del Consejode Europa y será transmitida por el SecretarioGeneral a las Partes en la presente Carta.

2. Toda enmienda propuesta de conformi-dad con las disposiciones del párrafo prece-dente serán examinadas por el ComitéGubernamental, que someterá el texto adopta-do a la aprobación del Comité de Ministrospara su aprobación, previa consulta con laAsamblea Parlamentaria. Tras su aprobaciónpor el Comité de Ministros, este texto se comuni-cará a las Partes para su aceptación.

3. Toda enmienda a la Parte I y a la Parte IIde la presente Carta entrará en vigor, con res-pecto de las Partes que la hayan aceptado, elprimer día del mes siguiente a la expiración deun periodo de un mes después de la fecha en quetres Partes hayan informado al Secretario Ge-neral de su aceptación.

La enmienda entrará en vigor respecto detoda otra Parte que la acepte posteriormente elprimer día del mes siguiente a la expiración deun período de un mes después de la fecha en laque dicha Parte haya informado al SecretarioGeneral de su aceptación.

4. Toda enmienda a las Partes III a VI de lapresente Carta entrará en vigor el primer día delmes siguiente a la expiración de un período de unmes después de la fecha en la que todas las Parteshayan informado al Secretario General de suaceptación.

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Parte VI

Artículo K. Firma, ratificación y entra-da en vigor

1. La presente Carta estará abierta a su fir-ma por los Estados miembros del Consejo de Eu-ropa. Estará sujeta a ratificación, aceptación oaprobación. Los instrumentos de ratificación,aceptación o aprobación serán depositados anteel Secretario General del Consejo de Europa.

2. La presente Carta entrará en vigor el pri-mer día del mes siguiente a la expiración de unperíodo de un mes después de la fecha en quetres Estados miembros del Consejo de Europahayan expresado su consentimiento a quedarobligados por la presente Carta, de conformi-dad con las disposiciones del párrafo preceden-te.

3. Con respecto a todo Estado miembro queexprese posteriormente su consentimiento a que-dar obligado por la presente Carta, ésta entraráen vigor el primer día del mes siguiente a la ex-piración de un período de un mes después de lafecha del depósito del instrumento de ratifica-ción, aceptación o aprobación.

Artículo L. Aplicación territorial

1. La presente Carta se aplicará al terri-torio metropolitano de cada Parte. Todo sig-natario en el momento de la firma o en el deldepósito de su instrumento de ratificación,aceptación o aprobación, podrá especificar,mediante una declaración dirigida al Secre-tario General del Consejo de Europa, el terri-torio que haya de considerarse a este efectocomo su territorio metropolitano.

2. Todo signatario, en el momento de lafirma o del depósito de su instrumento de ra-tificación, aceptación o aprobación, o en cual-quier momento posterior, podrá declarar,mediante notificación dirigida al SecretarioGeneral del Consejo de Europa, que la Carta,en su totalidad o en parte, se aplicará a uno omás territorios no metropolitanos designados

en dicha declaración, cuyas relaciones inter-nacionales tenga a su cargo o respecto de loscuales asuma las responsabilidades internacio-nales. En la declaración especificará los artícu-los o párrafos de la Parte II de la Carta queacepta como obligatorios respecto de cadauno de los territorios designados en ella.

3. La Carta se aplicará al territorio o te-rritorios designados en la declaración men-cionada en el párrafo precedente a partir delprimer día del mes siguiente a la expiración deun período de un mes después de la fecha de larecepción de la notificación de dicha declara-ción por el Secretario General.

4. En cualquier momento posterior, todaParte Contratante podrá declarar, mediantenotificación dirigida al Secretario General delConsejo de Europa, que, en lo referente a unoo varios de los territorios a los cuales se aplicala Carta en virtud del párrafo 2 del presente ar-tículo, dicha Parte acepta como obligatorio cual-quier artículo o párrafo numerado que hastaentonces no había aceptado con respecto aese territorio o territorios. Estos compromi-sos contraídos posteriormente se considera-rán como parte integrante de la declaraciónoriginal respecto al territorio de que se trate ysurtirán los mismos efectos a partir del primerdía del mes siguiente al vencimiento del plazo deun mes posterior a la fecha de recepción de la no-tificación por el Secretario General.

Artículo M. Denuncia

1. Ninguna Parte podrá denunciar la pre-sente Carta hasta que haya transcurrido unperíodo de 5 años desde la fecha en que laCarta entró en vigor para dicha Parte ni an-tes de que haya concluido cualquier otro pe-riodo ulterior de 2 años, y, en uno y otro caso,lo notificará con una antelación de 6 meses alSecretario General del Consejo de Europa,quien informará al respecto a las restantesPartes.

2. De conformidad con las disposicionescontenidas en el párrafo precedente, toda

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Parte podrá denunciar cualquier artículo opárrafo de la parte II de la Carta que hubiereaceptado, siempre que el número de artículos opárrafos que dicha Parte siga obligada a cum-plir no sea inferior a 16, en el primer caso, y 63,en el segundo, y que esos artículos o párrafossigan incluyendo los artículos elegidos por di-cha Parte entre los que son objeto de una ref-erencia especial en el artículo A, párrafo 1,apartado b).

3. Toda Parte podrá denunciar la presenteCarta o cualquier artículo o párrafo de su parteII, conforme a las condiciones previstas en elpárrafo 1 del presente artículo, en lo referentea cualquier territorio al cual se aplique laCarta en virtud de una declaración hecha conarreglo al párrafo 2 del artículo L.

Artículo N. Anexo

El anexo a la presente Carta forma parteintegrante de la misma.

Artículo O. Notificaciones

El Secretario General del Consejo de Eu-ropa notificará a los Estados miembros delConsejo y al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo:

a) toda firma;

b) el depósito de todo instrumento de rati-ficación, aceptación o aprobación,

c) toda fecha de entrada en vigor de lapresente Carta de conformidad con su artícu-lo K;

d) toda declaración en aplicación de los ar-tículos A, párrafos 2 y 3, D, párrafos 1 y 2, F, pá-rrafo 2, y L, párrafos 1, 2, 3 y 4;

e) toda enmienda de conformidad con elartículo J;

f) toda denuncia de conformidad con elartículo M;

g) todo otro acto, notificación o comunica-ción relativo a la presente Carta.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debi-damente autorizados para ello, firman la pre-sente Carta revisada.

Hecho en Estrasburgo, el 3 de mayo de 1996,en francés y en inglés, siendo ambos textosigualmente auténticos, en un único ejemplar queserá depositado en los archivos del Consejo deEuropa. El Secretario General del Consejo deEuropa remitirá copia certifícada conforme acada uno de los Estados miembros del Consejode Europa y al Director General de la OficinaInternacional del Trabajo.

Anexo a la Carta Social Europearevisada

Ámbito de aplicación de la CartaSocial en lo que se refiere a laspersonas protegidas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 12, párrafo 4, y en el artículo 13, párra-fo 4, las personas a que se refieren losartículos 1 a 17 y 20 a 31 sólo comprenden alos extranjeros que, siendo nacionales deotras Partes, residan legalmente o trabajenhabitualmente dentro del territorio de la Par-te interesda, entendiéndose que los artículoscitados se interpretarán a la luz de las dispo-siciones contenidas en los artículos 18 y 19.

Esta interpretación no excluye la exten-sión de derechos análogas a otras personaspor cualquiera de las Partes.

2. Cada Parte concederá a los refugiadosque respondan a la definición de la Conven-ción de Ginebra, de 28 de julio de 1951, relativaal Estatuto de los Refugiados y el Protocolo de31 de enero de 1967, y que residan legalmenteen su territorio, el trato más favorable posibley, en cualquier caso, no menos favorable que elque dicha Parte se haya obligado a aplicar envirtud de la Convención de 1951 y de cuales-

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quiera otros acuerdos internacionales vigen-tes aplicables a esos refugiados.

3. Cada Parte concederá a los apátridasque respondan a la definición de la Convenciónde Nueva York, de 28 de septiembre de 1954, re-lativa al Estatuto de los Apátridas, y que resi-dan legalmente en su territorio, el trato másfavorable posible y, en cualquier caso, no menosfavorable que el que dicha Parte se haya obliga-do a aplicar en virtud de dicho instrumento y decualesquiera otros acuerdos intemacionales vi-gentes aplicables a esos apátridas.

Parte I, párrafo 18 yParte II, artículo 18, párrafo 1

Se entiende que estas disposiciones no serefieren a la entrada en los territorios de lasPartes y no afectan a las disposiciones delConvenio Europeo sobre Establecimiento, fir-mada en París el 13 de diciembre de 1955.

Parte IIArtículo 1, párrafo 2

Esta disposición no deberá interpretarseen el sentido de que prohíba o autorice cua-lesquiera cláusulas o prácticas de seguridadsindical.

Artículo 2, párrafo 6

Las Partes podrán disponer que esta dispo-sición no se aplicará.

a) a los trabajadores que tengan un con-trato o una relación laboral cuya duración to-tal no exceda de un mes y/o con un número dehoras de trabajo semanal que no exceda deocho horas;

b) cuando el contrato o la relación laboraltenga un carácter ocasional y/o específico, siem-pre que, en tades casos, existan razones objeti-vas que justifiquen la no aplicación.

Artículo 3, párrafo 4

Se entiende que, a efectos de la aplicaciónde esta disposición, las funciones, la organi-zación y las condiciones de funcionamiento deestos servicios serán determinadas por las le-yes o reglamentos nacionales, los convenios co-lectivos o por cualquier otro procedimíento,adecuado a las condiciones nacionales.

Artículo 4, párrafo 4

Esta disposición se interpretará en el sen-tido de que no prohíbe un despido inmediatoen caso de infracción grave.

Artículo 4, párrafo 5

Se entiende que una Parte puede asumir laobligación que se establece en este párrafo siestán prohibidas las retenciones sobre los sa-larios para la gran mayoría de los trabajado-res, bien sea en virtud de la ley o de convenioscolectivas o laudos arbitrales, sin más excepcio-nes que las referentes a las personas a quienesno sean aplicables dichos instrumentos.

Artículo 6, párrafo 4

Se entiende que cada Parte podrá regu-lar, en lo que a ella concierne, el ejerciciodel derecho de huelga por ley, siempre quecualquier otra restricción de ese derechopueda justificarse conforme a lo establecidoen el artículo G.

Artículo 7, párrafo 2

La presente disposición no impide que lasPartes prevean en su legislación la posibilidadde que los jóvenes que no hayan alcanzado aúnla edad mínima prevista puedan realizar traba-jos que sean estrictamente necesarios para su for-mación profesional, cuando dichos trabajos serealicen con arreglo a las condiciones estableci-das por la autoridad competente y se adopten

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medidas para garantizar la salud y la seguri-dad de los jóvenes interesados.

Artículo 7, párrafo 8

Se entiende que una Parte habrá cumplidoel compromiso que se establece en este párra-fo si se atiene a su espíritu disponiendo en sulegislación que la gran mayoría de los meno-res de dieciocho años no serán empleados entrabajos nocturnos.

Artículo 8, párrafo 2

Esta disposición no se interpretará comouna prohibición de carácter absoluto. Se po-drán aplicar excepciones, por ejemplo, en loscasos siguientes:

a) cuando una trabajadora haya cometidouna falta que justifique la ruptura de la rela-ción laboral;

b) cuando la empresa interesada cese suactividad;

c) cuando haya transcurrido el tiempoprevisto en el contrato de trabajo.

Artículo 12, párrafo 4

Las palabras «sin perjuicio de las condicio-nes establecidas en esos acuerdos» que figuranen la introducción a ese párrafo se interpreta-rán en el sentido de que, si se trata de presta-ciones que existan independientemente de unsistema contributivo, una Parte podrá exigirque se cumpla un período obligatorio de resi-dencia antes de conceder esas prestaciones alos nacionales de otras Partes.

Artículo 13, párrafo 4

Los Gobiernos que no sean Partes en el Con-venio Europeo de Asistencia Social y Médicapodran ratificar la Carta en lo referente a estepárrafo, siempre que concedan a los naciona-

les de las otras Partes un trato conforme a lasdisposiciones del citado Convenio.

Artículo 16

Se entiende que la protección concedidapor esta disposición abarca a las familias mo-noparentales.

Artículo 17

Se entiende que esta disposición se refierea todas las personas menores de 18 años,salvo en el caso de que la mayoría se alcanceantes según la legislación aplicable a esaspersonas, sin perjuicio de otras disposicionesespecíficas contenidas en la Carta, en particu-lar su artículo 7.

Lo anterior no implica una obligación degarantizar la enseñanza obligatoria hasta laedad mencionada más arriba.

Artículo 19, párrafo 6

A efectos de la aplicación del presente párra-fo, la expresión «familia del trabajador extran-jero» se interpretará en el sentido de que serefiere al cónyuge del trabajador y a sus hijossolteros, mientras éstos sean considerados me-nores por la legislación aplicable del Estado re-ceptor y estén a cargo del trabajador.

Artículo 20

1. Se entiende que podrán excluirse del ám-bito de aplicación de este artículo las cuestionesrelativas a la Seguridad Social. así como otrasdisposiciones en materia de prestaciones de de-sempleo, de vejez y a favor de los supérstites.

2. No se considerarán discriminatorias enel sentido del presente articulo las disposicionesrelativas a la protección de la mujer, en parti-cular en lo que respecta al embarazo, el parto y elperíodo posnatal.

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3. El presente artículo no será obstáculopara la adopción de medidas específicas en-caminadas a eliminar las desigualdades dehecho.

4. Podrán excluirse del ámbito de aplicacióndel presente artículo, o de algunas de sus disposi-ciones, las actividades profesionales que, por sunaturaleza o por las condiciones de su ejercicio,sólo pueden confiarse a personas de determinadosexo. Esta disposición no podrá interpretarse en elsentido de que obliga a las Partes a elaborar me-diante ley o reglamento la lista de actividadesprofesionales que, por su naturaleza o por lascondiciones de su ejercicio, podrán reservarse atrabajadores de un sexo determinado.

Artículos 21 y 22

1. A efectos de la aplicación de estos artí-culos, por «representantes de los trabajado-res» se entenderán las personas que seanreconocidas como tales por la legislación o lapráctica nacionales.

2. La expresión «la legislación y las prácticanacionales» abarca, según el caso, además de lasleyes y los reglamentos, los convenios colectivos,otros acuerdos entre los empleadores y los repre-sentantes de los trabajadores, los usos y las reso-luciones judiciales pertinentes.

3. A efectos de la aplicación de estos artícu-los, se entiende que el término «empresa» se re-fiere a un conjunto de elementos materiales einmateriales, con o sin personalidad jurídica,destinado a la producción de bienes o a laprestación de servicios, con fines lucrativos, yque posee poder de decisión sobre su propia po-lítica de mercado.

4. Se entiende que podrán excluirse de laaplicación de estos artículos las comunidadesreligiosas y sus instituciones, incluso si estas úl-timas son «empresas» en el sentido del párrafo3. Los establecimientos que realicen activida-des inspiradas en determinados ideales oguiadas por determinados conceptos morales,ideales y conceptos que estén protegidos por la le-

gislación nacional, podrán ser excluidos delámbito de aplicación de estos artículos en la me-dida necesaria para proteger la orientación dela empresa.

5. Se entiende que, cuando en un Estado losderechos expresados en los presentes artículos seejercitan en los distintos establecimientos de laempresa, debe considerarse que la Parte intere-sada cumple con sus obligaciones dimanantesde estas disposiciones.

6. Las Partes podrán excluir del ámbito deaplicación de los presentes artículos a las em-presas que no alcancen el número mínimo deempleados que determine la legislación o lapráctica nacionales.

Artículo 22

1. Esta disposición no afecta ni a las atri-buciones y obligaciones de los Estados en ma-teria de adopción de reglamentos sobreseguridad e higiene en el trabajo, ni a lascompetencias y responsabilidades de los órga-nos encargados de supervisar su aplicación.

2. La expresión «servicios y facilidades so-ciales y socioculturales» se refiere a los servicios yfacilidades de carácter social y/o cultural que de-terminadas empresas ofrecen a los trabajadores,tales como asistencia social, campos de deporte,salas de lactancia, bibliotecas, campamentos deverano para niños, etc.

Artículo 23, párrafo 1

A efectos de la aplicación de este párrafo,la expresión «durante el mayor tiempo posi-ble» hace referencia a las capacidad física,psicológica e intelectual de la persona de edadavanzada.

Artículo 24

1. Se entiende que, a los efectos del presenteartículo, la palabra «despido» significa la ter-

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minación de la relación laboral a iniciativadel empleador.

2. Se entiende que este artículo abarca a to-dos los trabajadores pero que una Parte puedeexcluir total o parcialmente de su protección alas siguientes categorías de trabajadores porcuenta ajena:

a) los trabajadores vinculados por un con-trato de trabajo de duración determinada opara una tarea determinada;

b) los trabajadores que estén en período deprueba o que no hayan cumplido un período deantigüedad exigido, siempre que dicho períodose fije por anticipado y tenga una duración ra-zonable;

c) los trabajadores contratados de mane-ra eventual por un período breve.

3. A efectos de este artículo, no se considera-rán motivos válidos para el despido, en particu-lar:

a) la afiliación a un sindicato o la partici-pación en actividades sindicales fuera de las ho-ras de trabajo o, con el consentimiento delempleador, durante las horas de trabajo;

b) el hecho de presentarse como candidatoa representante de los trabajadores, o de ac-tuar o haber actuado en esa calidad.

c) la presentación de una demanda o laparticipación en un procedimiento contra unempleador por supuesta infracción de las leyes oreglamentos, o la presentación de un recursoante las autoridades administrativas compe-tentes;

d) la raza, el color, el sexo, el estado civil, lasresponsabilidades familiares, el embarazo, lareligión, la opinión política, la ascendencia na-cional o el origen social;

e) el permiso de maternidad o de paterni-dad;

f) la ausencia temporal del trabajo debidoa enfermedad o lesión.

4. Se entiende que la indemnización o cual-quier otra reparación apropiada en caso de des-pido sin que medien razones válidas deberá serfijada por las leyes o reglamentos nacionales,por los convenios colectivos o por cualquier otroprocedimiento adecuado a las condiciones na-cionales.

Artículo 25

1. La autoridad competente podrá, a títuloexcepcional y previa consulta con las organiza-ciones de empleadores y de trabajadores, excluira determinadas categorías de trabajadores dela protección prevista en esta disposición, porrazón de la especial naturaleza de su relaciónlaboral.

2. Se entiende que la definición del término«insolvencia» deberá ser fijada por la ley y lapráctica nacionales.

3. Los créditos de los trabajadores a que serefiere la presente disposición deberán incluir,como mínimo:

a) los créditos de los trabajadores por lossalarios correspondientes a un período determi-nado, que no podrá ser inferior a tres meses enun sistema de créditos privilegiados y a ocho se-manas en un sistema de garantía, anterior a lainsolvencia o a la cesación de la relación labo-ral;

b) los créditos de los trabajadores en con-cepto de vacaciones pagadas devengadas comoresultado del trabajo efectuado en el curso delaño en que se produzca la insolvencia o la cesa-ción de la relación laboral;

c) los créditos de los trabajadores por losimportes debidos por otros permisos remunera-dos correspondientes a un período determinado,que no podrá ser inferior a tres meses en su sis-tema de créditos privilegiados y a ocho semanas

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en un sistema de garantía, anteriores a la in-solvencia o a la cesación de la relación labo-ral.

4. La leyes y reglamentos nacionales po-drán limitar la protección de los créditos delos trabajadores a un importe determinadoque deberá ser de un nivel socialmente acepta-ble.

Artículo 26

Se entiende que este artículo no obliga alas Partes a promungar legislación.

Se entiende que el párrafo 2 no abarca elacoso sexual.

Artículo 27

Se entiende que este artículo es aplicable alos trabajadores de ambos sexos que tenganresponsabilidades familiares respecto de hijosa su cargo, así como respecto de otros miem-bros de su familia directa que tengan necesi-dad manifiesta de su asistencia o apoyo,cuando dichas responsabilidades limiten susposibilidades de prepararse para la actividadeconómica o de acceder, participar o progresaren la misma. Las expresiones «hijos a su car-go» y «otros miembros de su familia directaque tengan necesidad manifiesta de su asis-tencia y apoyo» se entenderán en el sentidoque establezca la legislación nacional de lasPartes.

Artículos 28 y 29

A efectos de la aplicación de estos artículos, por«representantes de los trabajadores» se entenderánlas personas reconocidas como tales por la legis-lación o la práctica nacionales.

Parte III

Se entiende, que la Carta contiene obliga-ciones jurídicas de carácter internacional cuya

aplicación está sometida únicamente a la su-pervisión establecida en la Parte IV.

Artículo A, párrafo 1

Se entiende que los párrafos numeradospueden comprender artículos que no conten-gan más que un solo párrafo.

Artículo B, párrafo 2

A efectos del párrafo 2 del artículo B, las dis-posiciones de la Carta revisada se correspondencon las disposiciones de la Carta que tienen elmismo número de artículo o de párrafo, con lassiguientes excepciones:

a) el artículo 3, párrafo 2, de la Carta revi-sada que se corresponde con el artículo 3, párra-fos 1 y 3, de la Carta;

b) el artículo 3, párrafo 3, de la Carta revi-sada que se corresponde con el artículo 3, párra-fos 2 y 3, de la Carta;

c) el artículo 10, párrafo 5, de la Carta revi-sada que se corresponde con el artículo 10, pá-rrafo 4, de la Carta;

d) el artículo 17, párrafo 1, de la Carta revi-sada que se corresponde con el artículo 17 de laCarta.

Parte V

Artículo E

No se considerará discriminatoria la dife-rencia de trato basada en un motivo objetivo yrazonable.

Artículo F

La expresión «en caso de guerra o de otro peli-gro público» se entenderá que abarca también laamenaza de guerra.

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Artículo I

Se entiende que, para determinar el númerode trabajadores interesados, no se tendrá encuenta a los trabajadores excluidos de los artí-culos 21 y 22 de conformidad con el Anexo.

Artículo J

El término «enmienda» se entenderá queabarca también la inclusión de nuevos artículosen la Carta.

CARTA COMUNITARIA DE LOS DERECHOS SOCIALESFUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES

Los Jefes de Estado y de Gobierno de losEstados miembros de la Comunidad Euro-pea, reunidos en Estrasburgo el 9 de diciem-bre de 1989,

Considerando que los Estados miembroshan convenido, de conformidad con el artículo117 del Tratado CEE, en la necesidad de fo-mentar la mejora de las condiciones de vida yde trabajo de los trabajadores, permitiendosu equiparación por la vía del progreso;

Considerando que, en la línea de las conclu-siones de los Consejos Europeos de Hannover yde Rodas, el Consejo Europeo de Madrid estimóque, en el marco de la construcción del mercadoúnico europeo, es conveniente otorgar a losaspectos sociales la misma importancia que alos aspectos económicos y que, por consiguiente,deben ser desarrollados en forma equilibrada;

Considerando las Resoluciones del Parla-mento Europeo de 15 de marzo de 1989, de 14de septiembre de 1989 y de 22 de noviembre de1989, así como el dictamen del Comité Econó-mico y Social de 22 de enero de 1989;

Considerando que la realización del mer-cado interior constituye el medio más eficazpara la creación de empleo y para garantizarel máximo bienestar en la Comunidad; que eldesarrollo y la creación de empleo deben serla primera prioridad en la realización delmercado interior; que corresponde a la Comu-nidad hacer frente a los desafíos del futuro enel plano de la competitividad económica, te-niendo en cuenta, en particular, los desequili-brios regionales;

Considerando que el consenso social con-tribuye a reforzar la competitividad de lasempresas y de toda la economía, así como acrear empleo; que, por esta razón, es condi-ción esencial para garantizar un desarrolloeconómico sostenido;

Considerando que la realización del mer-cado interior debe favorecer la aproximaciónen el progreso de las condiciones de vida y detrabajo y la cohesión económica y social de laComunidad Europea, evitando distorsionesde la competencia;

Considerando que la realización del mer-cado interior debe suponer para los trabaja-dores de la Comunidad Europea mejoras enel ámbito social y en particular en materia delibre circulación, condiciones de vida y de tra-bajo, salud y seguridad en el medio de traba-jo, protección social, educación y formación;

Considerando que, para garantizar la igual-dad de trato, es conveniente luchar contra lasdiscriminaciones en todas sus formas, en par-ticular las basadas en el sexo, el color, la raza,las opiniones y las creencias, y que, con espí-ritu de solidaridad es importante luchar con-tra la exclusión social;

Considerando que corresponde a los Esta-dos miembros garantizar que los trabajado-res de terceros países y los miembros de sufamilia que residan legalmente en un Estadomiembro de la Comunidad puedan benefi-ciarse en sus condiciones de vida y de trabajo,de un trato comparable al que reciben los tra-bajadores de dicho Estado miembro;

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Considerando que conviene inspirarse enlos Convenios de la Organización Internacio-nal del Trabajo y en la Carta Social Europeadel Consejo de Europa;

Considerando que el Tratado, modificadopor el Acta Única Europea, contiene disposi-ciones que establecen las competencias de laComunidad relativas señaladamente a la li-bre circulación de los trabajadores (art. 7 y 48a 51), a la libertad de establecimiento (arts.52 a 58), al ámbito social en las condiciones pre-vistas en los arts. 117 a 122, en particular en loque se refiere a la mejora de la seguridad y lasalud en el medio de trabajo (art. 118 A), desa-rrollo del diálogo entre los interlocutores socia-les a nivel europeo (art. 118 B), igualdad deretribución entre los trabajadores masculinos yfemeninos para un mismo trabajo (art. 119), alos principios generales para la ejecución deuna política común de formación profesional(art. 128), a la cohesión económica y social (art.130 A a 130 E) y, de manera más general, a laaproximación de las legislaciones (art. 100, art.100 A y art. 235); que la aplicación de la Cartano puede tener como consecuencia una am-pliación de las competencias de la Comuni-dad definidas por los Tratados;

Considerando que la presente Carta tienepor objeto, por una parte, consagrar los pro-gresos realizados en el ámbito social, por laacción de los Estados miembros, de los inter-locutores sociales y de la Comunidad;

Considerando que, por otra parte, tiene porobjeto afirmar de forma solemne que la aplica-ción del Acta Única debe tomar plenamente enconsideración la dimensión social de la Comuni-dad y que, en este contexto, es necesario garan-tizar en los niveles adecuados el desarrollo delos derechos sociales de los trabajadores de laComunidad Europea, en particular de los tra-bajadores por cuenta ajena y de los trabajado-res por cuenta propia;

Considerando que, de conformidad con lasconclusiones del Consejo Europeo de Madrid,deben establecerse claramente las funciones

respectivas de las normas comunitarias, delas legislaciones nacionales y de las relacio-nes convencionales;

Considerando que en virtud del principio desubsidiariedad las iniciativas que haya que to-mar para la aplicación de estos derechos socia-les corresponden a los Estados miembros y alas entidades que los constituyen y, en el marcode sus competencias, son responsabilidad de laComunidad Europea; que esta aplicación puederevestir la forma de leyes, de convenios colecti-vos o de prácticas existentes en los distintosniveles adecuados y que requiere, en numero-sos ámbitos, la participación activa de los in-terlocutores sociales;

Considerando que la proclamación solemnede los derechos sociales fundamentales a nivelde la Comunidad Europea no puede justificar,en el momento de su aplicación, ninguna regre-sión con respecto a la situación actualmenteexistente en cada Estado miembro,

HAN ADOPTADO LA DECLARACIÓN SI-GUIENTE QUE CONSTITUYE LA «CARTACOMUNITARIA DE LOS DERECHOS SO-CIALES FUNDAMENTALES DE LOS TRA-BAJADORES»:

TÍTULO PRIMERO

Derechos sociales fundamentalesde los trabajadores

Libre circulación

1. Todo trabajador de la Comunidad Eu-ropea tiene derecho a la libre circulación entodo el territorio de la Comunidad, sin perjui-cio de las limitaciones justificadas por razo-nes de orden público, de seguridad pública yde salud pública.

2. El derecho a la libre circulación permi-te a cualquier trabajador ejercer cualquier pro-fesión u oficio en la Comunidad, en condicionesde igualdad de trato para el acceso al trabajo,

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las condiciones de trabajo, así como la protec-ción social del país de acogida.

3. El derecho a la libre circulación impli-ca asimismo:

� la armonización de las condiciones deresidencia en todos los Estados miem-bros, en particular para la reunificaciónfamiliar;

� la supresión de los obstáculos que resul-ten del no reconocimiento de títulos o decualificaciones profesionales equivalen-tes;

� la mejora de las condiciones de vida yde trabajo de los trabajadores fronte-rizos.

Empleo y remuneración

4. Toda persona tiene derecho a la liber-tad de elección y de ejercicio de una profesión,con arreglo a las disposiciones que rigen cadaprofesión.

5. Todo empleo debe ser justamente re-munerado.

A tal fin conviene que, con arreglo a lasprácticas nacionales,

� se garantice a los trabajadores una re-muneración equitativa, es decir, que seasuficiente para proporcionarle un nivelde vida digno;

� se garantice a los trabajadores sujetos aun régimen de trabajo distinto del con-trato de trabajo a tiempo completo ypor tiempo indefinido un salario dereferencia equitativo;

� los salarios sólo pueden ser retenidos,embargados o cedidos con arreglo a lasdisposiciones nacionales; estas disposi-ciones deberían prever medidas que ga-ranticen al trabajador la conservación

de los medios necesarios para su sus-tento y el de su familia.

6. Toda persona debe poder beneficiarsegratuitamente de los servicios públicos de co-locación.

Mejora de las condiciones de vida y detrabajo

7. La realización del mercado interiordebe conducir a una mejora de las condicionesde vida y de trabajo de los trabajadores en laComunidad Europea. Este proceso se efectuarámediante la aproximación, por la vía del pro-greso, de dichas condiciones, en particular en loque respecta a la duración y distribución deltiempo de trabajo y las formas de trabajo dis-tintas del trabajo por tiempo indefinido, comoel trabajo de duración determinada, el traba-jo a tiempo parcial, el trabajo interino y eltrabajo de temporada.

Esta mejora deberá permitir, igualmente,desarrollar, cuando sea necesario, ciertos as-pectos de la reglamentación laboral, como losprocedimientos de despido colectivo o los re-ferentes a las quiebras.

8. Todo trabajador de la Comunidad Eu-ropea tiene derecho al descanso semanal y aunas vacaciones anuales pagadas, cuya dura-ción, en uno y otro caso, deberá aproximarsepor la vía del progreso, de conformidad conlas prácticas nacionales.

9. Todo asalariado de la Comunidad Euro-pea tiene derecho a que se definan sus condicio-nes de trabajo por ley, por un convenio colectivoo por un contrato de trabajo según las modali-dades propias de cada país.

Protección social

Con arreglo a las modalidades propias decada país.

10. Todo trabajador de la ComunidadEuropea tiene derecho a una protección social

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adecuada y, sea cual fuere su estatuto y seacual fuere la dimensión de la empresa en quetrabaja, debe beneficiarse de niveles de pres-taciones de Seguridad Social de nivel suficien-te.

Las personas que estén excluidas del merca-do de trabajo, ya sea por no haber podido acce-der a él, ya por no haber podido reinsertarse enel mismo, y que no dispongan de medios de sub-sistencia, deben poder beneficiarse de presta-ciones y de recursos suficientes adaptados asu situación personal.

Libertad de asociación y negociacióncolectiva

11. Los empresarios y trabajadores de laComunidad Europea tienen derecho a asociar-se libremente a fin de constituir organizacionesprofesionales o sindicales de su elección paradefender sus intereses económicos y socia-les.

Todo empresario y todo trabajador tienederecho a adherirse libremente o a no adhe-rirse a tales organizaciones, sin que de ellopueda derivarse ningún perjuicio personal oprofesional para el interesado.

12. Los empresarios o las organizacionesde empresarios, por una parte, y las organiza-ciones de trabajadores, por otra parte, tienenderecho, en las condiciones establecidas por laslegislaciones y prácticas nacionales, a negociary celebrar convenios colectivos.

El diálogo entre interlocutores sociales aescala europea, que debe desarrollarse, puedeconducir, si éstos lo consideran deseable, a quese establezcan relaciones convencionales, enparticular a nivel interprofesional y secto-rial.

13. El derecho a recurrir, en caso de conflic-to de intereses, a acciones colectivas, incluye elderecho a huelga, sin perjuicio de las obligacio-nes resultantes de las reglamentaciones na-cionales y de los convenios colectivos.

Para facilitar la resolución de los conflictoslaborales, es conveniente favorecer, de confor-midad con las prácticas nacionales, la creacióny utilización, en los niveles apropiados, de pro-cedimientos de conciliación, mediación y arbi-traje.

14. El ordenamiento jurídico interno de losEstados miembros determinará en qué condi-ciones y en qué medida los derechos contempla-dos en los artículos 11 a 13 son aplicables a lasfuerzas armadas, a la policía y a la funciónpública.

Formación profesional

15. Todo trabajador de la Comunidad Eu-ropea debe poder tener acceso a la formaciónprofesional y poder beneficiarse de la misma alo largo de su vida activa. En las condiciones deacceso a dicha formación no podrá darse ningu-na discriminación basada en la nacionalidad.

Las autoridades públicas competentes, lasempresas o los interlocutores sociales, cadauno en el ámbito de su competencia, deberíanestablecer los mecanismos de formación conti-nua y permanente que permitan a toda personareciclarse, en particular mediante permisos deformación, perfeccionarse y adquirir nuevos co-nocimientos, teniendo en cuenta, particular-mente, la evolución técnica.

Igualdad de trato entre hombres ymujeres

16. Debe garantizarse la igualdad de tratoentre hombres y mujeres. Debe desarrollarse laigualdad de oportunidades entre hombres ymujeres.

A tal fin, conviene intensificar, dondequieraque ello sea necesario, las acciones destinadas agarantizar la realización de la igualdad entrehombres y mujeres, en particular para el ac-ceso al empleo, la retribución, las condicionesde trabajo, la protección social, la educación,

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la formación profesional y la evolución de lacarrera profesional.

Conviene, asimismo, desarrollar medidasque permitan a hombres y mujeres compagi-nar más fácilmente sus obligaciones profesio-nales y familiares.

Información, consulta y participación delos trabajadores

17. La información, la consulta y la partici-pación de los trabajadores deben desarrollarsesegún mecanismos adecuados y teniendo encuenta las prácticas vigentes en los diferentesEstados miembros.

Ello es especialmente aplicable en aquellasempresas o grupos de empresas que tenganestablecimientos o empresas situados en va-rios Estados miembros de la Comunidad Eu-ropea.

18. Esa información, esa consulta y esaparticipación deben llevarse a cabo en el mo-mento oportuno, y en particular en los casossiguientes:

� cuando se introduzcan en las empresascambios tecnológicos que afecten de for-ma importante a los trabajadores en loque se refiere a sus condiciones de tra-bajo y a la organización del trabajo;

� cuando se produzcan reestructuracio-nes o fusiones de empresas que afec-ten al empleo de los trabajadores;

� con motivo de procedimientos de des-pido colectivo;

� cuando haya trabajadores, en particulartrabajadores transfronterizos, afectadospor políticas de empleo llevadas a cabopor las empresas en que trabajan.

Protección de la salud y de la seguridaden el medio de trabajo

19. Todo trabajador debe disfrutar en sumedio de trabajo de condiciones satisfacto-

rias de protección de su salud y de su seguri-dad. Deben adoptarse medidas adecuadas paraproseguir la armonización en el progreso de lascondiciones existentes en este campo.

Estas medidas deberán tener en cuenta,en particular, la necesidad de formación, in-formación, consulta y participación equilibra-da de los trabajadores en lo que se refiere alos riesgos a los que estén expuestos y a lasmedidas que se adopten para eliminar o re-ducir esos riesgos.

Las disposiciones relativas a la realizacióndel mercado interior deben contribuir a dichaprotección.

Protección de los niños y de losadolescentes

20. Sin perjuicio de disposiciones más fa-vorables para los jóvenes, en especial las que,mediante la formación, garanticen su inserciónprofesional, y salvo excepciones circunscritas aalgunos trabajos ligeros, la edad mínima de ad-misión al trabajo no debe ser inferior a quinceaños.

21. Todo joven que ejerza un empleo debepercibir una retribución equitativa de confor-midad con las prácticas nacionales,

22. Deben adoptarse las medidas necesa-rias para adecuar las normas del Derecho labo-ral aplicables a los jóvenes trabajadores paraque satisfagan las exigencias de su desarrollo ylas necesidades de su formación profesional ysu acceso al empleo.

Debe limitarse, en particular, la duracióndel trabajo de los trabajadores menores dedieciocho años �sin que pueda eludirse estalimitación recurriendo a horas extraordina-rias�, prohibiéndose el trabajo nocturno, conexcepción de algunos empleos establecidospor las legislaciones o las normativas nacio-nales.

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23. Los jóvenes deben poder beneficiarse,al final de la escolaridad obligatoria, de unaformación profesional inicial de duración sufi-ciente para que puedan adaptarse a las exigen-cias de su futura vida profesional; estaformación debería tener lugar, para los jóvenestrabajadores, durante la jornada de trabajo.

Personas de avanzada edad

De acuerdo con las modalidades de cadapaís:

24. Al llegar a la jubilación todo trabaja-dor de la Comunidad Europea debe poder dis-frutar de recursos que le garanticen un nivelde vida digno.

25. Toda persona, que haya alcanzado laedad de la jubilación, pero que no tenga dere-cho a pensión y que no tenga otros medios desubsistencia, debe poder disfrutar de recursossuficientes y de una asistencia social y médicaadaptadas a sus necesidades específicas.

Minusválidos

26. Todo minusválido, cualesquiera quesean el origen y la naturaleza de su minusva-lía debe poder beneficiarse de medidas adi-cionales concretas encaminadas a favorecersu integración profesional y social.

Estas medidas de mejora deben referirse,en particular, según las capacidades de los inte-resados, a la formación profesional, la ergono-

mía, la accesibilidad, la movilidad, los mediosde transporte y la vivienda.

TÍTULO II

Aplicación de la Carta

27. La garantía de los derechos socialesfundamentales de la presente Carta, así comola aplicación de las medidas sociales indis-pensables para el buen funcionamiento delmercado interior en el marco de una estrate-gia de cohesión económica y social, competena los Estados miembros de conformidad conlas respectivas prácticas nacionales, en parti-cular por vía legislativa y por vía de conve-nios colectivos.

28. El Consejo Europeo invita a la Comi-sión a que presente cuanto antes las iniciativasque entren dentro del marco de sus competen-cias previstas en los Tratados con vista a laadopción de instrumentos jurídicos para laaplicación efectiva a medida que se avanza enla realización del mercado interior, de aquellosderechos que entren dentro del marco de com-petencias de la Comunidad.

29. La Comisión elaborará cada año, du-rante el último trimestre, un informe sobre laaplicación de la Carta por parte de los Esta-dos miembros y de la Comunidad Europea.

30. El informe de la Comisión se transmi-tirá al Consejo Europeo, al Parlamento Euro-peo y al Comité Económico y Social.

CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓNEUROPEA

PREÁMBULO

Los pueblos de Europa, al crear entre síuna unión cada vez más estrecha, han decidi-

do compartir un porvenir pacífico basado envalores comunes.

Conscientes de su patrimonio espiritual ymoral, la Unión está fundada sobre los valo-res indivisibles y universales de la dignidadhumana, la libertad, la igualdad y la solidari-

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dad, y se basa en los principios de la democra-cia y del Estado de Derecho. Al instituir laciudadanía de la Unión y crear un espacio delibertad, seguridad y justicia, sitúa a la per-sona en el centro de su actuación.

La Unión contribuye a la preservación y alfomento de estos valores comunes dentro delrespeto de la diversidad de culturas y tradi-ciones de los pueblos de Europa, así como dela identidad nacional de los Estados miem-bros y de la organización de sus poderes públi-cos en el plano nacional, regional y local; tratade fomentar un desarrollo equilibrado y soste-nible y garantiza la libre circulación de perso-nas, bienes, capitales y servicios, así como lalibertad de establecimiento.

Para ello es necesario, dotándolos de mayorpresencia en una Carta, reforzar la protecciónde los derechos fundamentales a tenor de laevolución de la sociedad, del progreso social yde los avances científicos y tecnológicos.

La presente Carta reafirma, respetando lascompetencias y misiones de la Comunidad y dela Unión, así como el principio de subsidiarie-dad, los derechos reconocidos especialmentepor las tradiciones constitucionales y las obliga-ciones internacionales comunes de los Estadosmiembros, el Tratado de la Unión Europea y losTratados comunitarios, el Convenio Europeopara la Protección de los Derechos Humanos yde las Libertades Fundamentales, las CartasSociales adoptadas por la Comunidad y por elConsejo de Europa, así como por la jurispru-dencia del Tribunal de Justicia de las Comuni-dades Europeas y del Tribunal Europeo deDerechos Humanos.

El disfrute de tales derechos origina res-ponsabilidades y deberes tanto respecto delos demás como de la comunidad humana yde las futuras generaciones.

En consecuencia, la Unión reconoce los de-rechos, libertades y principios enunciados acontinuación.

CAPÍTULO I

Dignidad

Artículo 1. Dignidad humana

La dignidad humana es inviolable. Serárespetada y protegida.

Artículo 2. Derecho a la vida

1. Toda persona tiene derecho a la vida.

4. Nadie podrá ser condenado a la penade muerte ni ejecutado.

Artículo 3. Derecho a la integridad de la persona

1. Toda persona tiene derecho a su inte-gridad física y psíquica.

2. En el marco de la medicina y la biolo-gía se respetarán en particular:

� el consentimiento libre e informado dela persona de que se trate, de acuerdocon las modalidades establecidas enla ley,

� la prohibición de las prácticas eugené-sicas, y en particular de las que tienenpor finalidad la selección de las perso-nas,

� la prohibición de que el cuerpo huma-no o partes del mismo en cuanto talesse conviertan en objeto de lucro,

� la prohibición de la clonación repro-ductora de seres humanos.

Artículo 4. Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes

1. Nadie podrá ser sometido a tortura nia penas o tratos inhumanos o degradantes.

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Artículo 5. Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado

1. Nadie podrá ser sometido a esclavitudo servidumbre.

2. Nadie podrá ser constreñido a realizarun trabajo forzado u obligatorio.

3. Se prohibe la trata de seres humanos.

CAPÍTULO II

Libertades

Artículo 6. Derecho a la libertad y a la seguridad

Toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad.

Artículo 7. Respeto a la vida privada y familiar

1. Toda persona tiene derecho al respetode su vida privada y familiar, de su domicilioy de sus comunicaciones.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protec-ción de los datos de carácter personal que laconciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal,para fines concretos y sobre la base del con-sentimiento de la persona afectada o en vir-tud de otro fundamento legítimo previsto porla ley. Toda persona tiene derecho a acceder alos datos recogidos que la conciernan y a surectificacion.

4. El respeto de estas normas quedará su-jeto al control de una autoridad independiente.

Artículo 9. Derecho a contraer matrimonio y derecho a fundar unafamilia

Se garantizan el derecho a contraer matri-monio y el derecho a fundar una familia segúnlas leyes nacionales que regulen su ejercicio.

Artículo 10. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertadde pensamiento, de conciencia y de religión.Este derecho implica la libertad de cambiar dereligión o de convicciones, así como la liber-tad de manifestar su religión o sus conviccio-nes individual o colectivamente, en público oen privado, a través del culto, la enseñanza,las prácticas y la observancia de los ritos.

2. Se reconoce el derecho a la objeción deconciencia de acuerdo con las leyes naciona-les que regulen su ejercicio.

Artículo 11. Libertad de expresión y de información

1. Toda persona tiene derecho a la liber-tad de expresión. Este derecho comprende lalibertad de opinión y la libertad de recibir ode comunicar informaciones o ideas sin quepueda haber injerencia de autoridades públi-cas y sin consideración de fronteras.

2. Se garantiza la libertad de los mediosde comunicación y su pluralismo,

Artículo 12. Libertad de reunión y de asociación

1. Toda persona tiene derecho a la liber-tad de reunión pacífica y a la libertad de aso-ciación, en todos sus niveles, especialmente enlos ámbitos político, sindical y cívico, lo que im-plica el derecho de toda persona a fundar conotras sindicatos y a afiliarse a los mismospara la defensa de sus intereses.

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2. Los partidos políticos a escala europeacontribuyen a expresar la voluntad políticade los ciudadanos de la Unión.

Artículo 13. Libertad de las artes y de las ciencias

Las artes y la investigación científica sonlibres. Se respeta la libertad de cátedra.

Artículo 14. Derecho a la educación

1. Toda persona tiene derecho a la educa-ción y al acceso a la formación profesional ypermanente.

2. Este derecho incluye la facultad de se-guir gratuitamente la enseñanza obligatoria.

4. Se respetan, de acuerdo con las leyes na-cionales que regulen su ejercicio, la libertad decreación de centros docentes dentro del respetoa los principios democráticos, así como el dere-cho de los padres a garantizar la educación yla enseñanza de sus hijos conforme a susconvicciones religiosas, filosóficas y pedagó-gicas.

Artículo 15. Libertad profesional y derecho a trabajar

1. Toda persona tiene derecho a trabajary ejercer una profesión libremente elegida oaceptada.

2. Todo ciudadano de la Unión tiene la li-bertad de buscar un empleo, de trabajar, deestablecerse o de prestar servicios en cual-quier Estado miembro.

3. Los nacionales de terceros países que es-tén autorizados a trabajar en el territorio de losEstados miembros tienen derecho a unas condi-ciones laborales equivalentes a aquellas quedisfrutan los ciudadanos de la Unión.

Artículo 16. Libertad de empresa

Se reconoce la libertad de empresa de con-formidad con el Derecho comunitario y conlas legislaciones y prácticas nacionales.

Artículo 17. Derecho a la propiedad

1. Toda persona tiene derecho a disfrutarde la propiedad de sus bienes adquiridos legal-mente, a usarlos, a disponer de ellos y a legar-los. Nadie puede ser privado de su propiedadmás que por causa de utilidad pública, en loscasos y condiciones previstos en la ley y acambio, en un tiempo razonable, de una jus-ta indemnización por su pérdida. El uso delos bienes podrá regularse por ley en la me-dida que resulte necesario para el interésgeneral.

2. Se protegerá la propiedad intelec-tual.

Artículo 18. Derecho de asilo

Se garantiza el derecho de asilo dentrodel respeto de las normas de la Convenciónde Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Pro-tocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatu-to de los Refugiados y de conformidad con elTratado constitutivo de la Comunidad Euro-pea.

Artículo 19. Protección en caso de devolución, expulsión y extradición

1. Se prohiben las expulsiones colecti-vas.

2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado oextraditado a un Estado en el que corra un gra-ve riesgo de ser sometido a la pena de muerte, atortura o a otras penas o tratos inhumanos odegradantes.

CAPÍTULO III

Igualdad

Artículo 20. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la Ley.

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Artículo 21. No discriminación

1. Se prohibe toda discriminación, y enparticular la ejercida por razones de sexo,raza, color, orígenes étnicos o sociales, carac-terísticas genéticas, lengua, religión o convic-ciones, opiniones políticas o de cualquier otrotipo, pertenencia a una minoría nacional, patri-monio, nacimiento, discapacidad, edad u orien-tación sexual.

2. Se prohibe toda discriminación por ra-zón de nacionalidad en el ámbito de aplicacióndel Tratado constitutivo de la Comunidad Eu-ropea y del Tratado de la Unión Europea, y sinperjuicio de las disposiciones particulares dedichos Tratados.

Artículo 22. Diversidad cultural, religiosa y lingüística

La Unión respeta la diversidad cultural,religiosa y lingüística.

Artículo 23. Igualdad entre hombres y mujeres

La igualdad entre hombres y mujeres serágarantizada en todos los ámbitos, inclusiveen materia de empleo, trabajo y retribución.

El principio de igualdad no impide el mante-nimiento o la adopción de medidas que ofrezcanventajas concretas en favor del sexo menosrepresentado.

Artículo 24. Derechos del menor

1. Los niños tienen derecho a la protección ya los cuidados necesarios para su bienestar. Po-drán expresar su opinión libremente. Esta serátenida en cuenta en relación con los asuntos queles afecten, en función de su edad y de su madu-rez.

2. En todos los actos relativos a los meno-res llevados a cabo por autoridades públicas o ins-

tituciones privadas, el interés superior delmenor constituirá una consideración primor-dial.

3. Todo menor tiene derecho a mantener deforma periódica relaciones personales y contac-tos directos con su padre y con su madre, salvosi son contrarios a sus intereses.

Artículo 25. Derecho de las personas mayores

La Unión reconoce y respeta el derecho delas personas mayores a llevar una vida dignae independiente y a participar en la vida so-cial y cultural.

Artículo 26. Integración de las personas discapacitadas

La Unión reconoce y respeta el derecho delas personas discapacitadas a beneficiarse demedidas que garanticen su autonomía, su in-tegración social y profesional y su participa-ción en la vida de la comunidad.

CAPÍTULO IV

Solidaridad

Artículo 27. Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa

Se deberá garantizar a los trabajadores o asus representantes, en los niveles, adecuados,la información y consulta con suficiente antela-ción en los casos y condiciones previstos en elDerecho comunitario y en las legislaciones yprácticas nacionales.

Artículo 28. Derecho de negociación y de acción colectiva

Los trabajadores y los empresarios, o susorganizaciones respectivas, de conformidad

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con el Derecho comunitario y con las legisla-ciones y prácticas nacionales, tienen derechoa negociar y celebrar convenios colectivos, enlos niveles adecuados, y a emprender, encaso de conflicto de intereses, acciones colec-tivas para la defensa de sus intereses, inclui-da la huelga.

Artículo 29. Derecho de acceso a los servicios de colocación

Toda persona tiene derecho a acceder a unservicio gratuito de colocación.

Artículo 30. Protección en caso de despido injustificado

Todo trabajador tiene derecho a una pro-tección en caso de despido injustificado, deconformidad con el Derecho comunitario ycon las legislaciones y prácticas naciona-les.

Artículo 31. Condiciones de trabajo justas y equitativas

1. Todo trabajador tiene derecho a traba-jar en condiciones que respeten su salud, suseguridad y su dignidad.

2. Todo trabajador tiene derecho a la limi-tación de la duración máxima del trabajo y aperíodos diarios y semanales de descanso, asícomo a un período de vacaciones anuales re-tribuidas.

Artículo 32. Prohibición del trabajo infantil y protección de los jóvenes en el trabajo

Se prohibe el trabajo infantil. La edad míni-ma de admisión al trabajo no podrá ser inferiora la edad en que concluye la escolaridad obliga-toria, sin perjuicio de disposiciones más favo-rables para los jóvenes y salvo excepcioneslimitadas.

Los jóvenes admitidos a trabajar debendisponer de unas condiciones de trabajoadaptadas a su edad y estar protegidos contrala explotación económica o contra cualquiertrabajo que pueda ser perjudicial para suseguridad, su salud, su desarrollo físico, psí-quico, moral o social, o poner en peligro sueducación.

Artículo 33. Vida familiar y vida profesional

1. Se garantizará la protección de la fami-lia en los planos jurídico, económico y social.

2. Con el fin de poder conciliar vida fami-liar y vida profesional, toda persona tiene dere-cho a ser protegida contra cualquier despido poruna causa relacionada con la maternidad, asícomo el derecho a un permiso pagado por mater-nidad y a un permiso parental con motivo delnacimiento o de la adopción de un niño.

Artículo 34. Seguridad Social y ayuda social

1. La Unión reconoce y respeta el derechode acceso a las prestaciones de la SeguridadSocial y a los servicios sociales que garanti-zan una protección en casos como la materni-dad, la enfermedad, los accidentes laborales,la dependencia o la vejez, así como en caso depérdida de empleo, según las modalidades es-tablecidas por el Derecho comunitario y laslegislaciones y prácticas nacionales.

2. Toda persona que resida y se desplacelegalmente dentro de la Unión tiene derechoa las prestaciones de Seguridad Social y a lasventajas sociales con arreglo al Derecho co-munitario y a las legislaciones y prácticas na-cionales.

3. Con el fin de combatir la exclusión so-cial y la pobreza, la Unión reconoce y respetael derecho a una ayuda social y a una ayudade vivienda para garantizar una existenciadigna a todos aquellos que no dispongan de

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recursos suficientes, según las modalidadesestablecidas por el Derecho comunitario y laslegislaciones y prácticas nacionales.

Artículo 35. Protección de la salud

Toda persona tiene derecho a la preven-ción sanitaria y a beneficiarse de la atenciónsanitaria en las condiciones establecidas porlas legislaciones y prácticas nacionales. Al de-finirse y ejecutarse todas las políticas y accio-nes de la Unión se garantizará un alto nivelde protección de la salud humana.

Artículo 36. Acceso a los servicios de interés económico general

La Unión reconoce y respeta el acceso a losservicios de interés económico general, talcomo disponen las legislaciones y prácticasnacionales, de conformidad con el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea, con elfin de promover la cohesión social y territo-rial de la Unión.

Artículo 37. Protección del medio ambiente

Las políticas de la Unión integrarán y ga-rantizarán con arreglo al principio de desa-rrollo sostenible un alto nivel de proteccióndel medio ambiente y la mejora de su calidad.

Artículo 38. Protección de los consumidores

Las políticas de la Unión garantizarán unalto nivel de protección de los consumidores.

CAPÍTULO V

Ciudadanía

Artículo 39. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones al Parlamento Europeo

1. Todo ciudadano de la Unión tiene dere-cho a ser elector y elegible en las elecciones al

Parlamento Europeo en el Estado miembroen el que resida, en las mismas condicionesque los nacionales de dicho Estado.

2. Los diputados del Parlamento Europeoserán elegidos por sufragio universal libre,directo y secreto.

Artículo 40. Derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales

Todo ciudadano de la Unión tiene derechoa ser elector y elegible en las elecciones muni-cipales del Estado miembro en el que resida,en las mismas condiciones que los nacionalesde dicho Estado.

Artículo 41. Derecho a una buena administración

1. Toda persona tiene derecho a que lasinstituciones y órganos de la Unión tratensus asuntos imparcial y equitativamente ydentro de un plazo razonable.

2. Este derecho incluye en particular:

� el derecho de toda persona a ser oídaantes de que se tome en contra suyauna medida individual que le afectedesfavorablemente;

� el derecho de toda persona a accederal expediente que le afecte, dentro delrespeto de los intereses legítimos dela confidencialidad y del secreto profe-sional y comercial;

� la obligación que incumbe a la Admi-nistración de motivar sus decisiones.

3. Toda persona tiene derecho a la repa-ración por la Comunidad de los daños causa-dos por sus instituciones o sus agentes en elejercicio de sus funciones, de conformidad conlos principios generales comunes a los Dere-chos de los Estados miembros.

4. Toda persona podrá dirigirse a las insti-tuciones de la Unión en una de las lenguas de

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los Tratados y deberá recibir una contest-ación en esa misma lengua.

Artículo 42. Derecho de acceso a los documentos

Todo ciudadano de la Unión o toda personafísica o jurídica que resida o tenga su domici-lio social en un Estado miembro tiene derechoa acceder a los documentos del ParlamentoEuropeo, del Consejo y de la Comisión.

Artículo 43. El Defensor del Pueblo

Todo ciudadano de la Unión o toda personafísica o jurídica que resida o tenga su domici-lio social en un Estado miembro tiene dere-cho a someter al Defensor del Pueblo de laUnión los casos de mala administración en laacción de las instituciones u órganos comunita-rios, con exclusión del Tribunal de Justicia y delTribunal de Primera Instancia en el ejercicio desus funciones jurisdiccionales.

Artículo 44. Derecho de petición

Todo ciudadano de la Unión o toda personafísica o jurídica que resida o tenga su domici-lio social en un Estado miembro tiene el dere-cho de petición ante el Parlamento Europeo.

Artículo 45. Libertad de circulación y de residencia

1. Todo ciudadano de la Unión tiene dere-cho a circular y residir libremente en el terri-torio de los Estados miembros.

2. De conformidad con lo dispuesto en elTratado constitutivo de la Comunidad Euro-pea se podrá conceder libertad de circulacióny de residencia a los nacionales de tercerospaíses que residan legalmente en el territoriode un Estado miembro.

Artículo 46. Protección diplomática y consular

Todo ciudadano de la Unión podrá acoger-se, en el territorio de un tercer país en el queno esté representado el Estado miembro delque sea nacional, a la protección de las autori-dades diplomáticas y consulares de cualquierEstado miembro, en las mismas condicionesque los nacionales de este Estado.

CAPÍTULO VI

Justicia

Artículo 47. Derecho a la tutela efectiva y a un juez imparcial

Toda persona cuyos derechos y libertadesgarantizados por el Derecho de la Unión ha-yan sido violados tiene derecho a la tutela ju-dicial efectiva respetando las condicionesestablecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causasea oída equitativa y públicamente y dentro deun plazo razonable, por un juez independientee imparcial, establecido previamente por la ley.Toda persona podrá hacerse aconsejar, defen-der y representar.

Se prestará asistencia jurídica gratuita aquienes no dispongan de recursos suficientessiempre y cuando dicha asistencia sea nece-saria para garantizar la efectividad del acce-so a la justicia.

Artículo 48. Presunción de inocencia y derechos de la defensa

1. Todo acusado se presume inocente has-ta que su culpabilidad haya sido legalmentedeclarada.

2. Se garantiza a todo acusado el respetode los derechos de la defensa.

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Artículo 49. Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas

1. Nadie podrá ser condenado por una ac-ción o una omisión que, en el momento en quehaya sido cometida, no constituya una infrac-ción según el Derecho nacional o el Derechointernacional. Igualmente no podrá ser im-puesta una pena más grave que la aplicableen el momento en que la infracción haya sidocometida. Si, con posterioridad a esta infrac-ción, la ley dispone una pena más leve, debe-rá ser aplicada ésta.

2. El presente artículo no impedirá el jui-cio y el castigo de una persona culpable de unaacción o una omisión que, en el momento de sucomisión, fuera constitutiva de delito según losprincipios generales reconocidos por el con-junto de las naciones.

3. La intensidad de las penas no deberáser desproporcionada en relación con la in-fracción.

Artículo 50. Derecho a no ser acusado o condenado penalmente dos veces por el mismo delito

Nadie podrá ser juzgado o condenado penal-mente por una infracción respecto de la cual yahaya sido absuelto o condenado en la Uniónmediante sentencia penal firme conforme a laley.

CAPÍTULO VII

Disposiciones Generales

Artículo 51. Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de la presente Cartaestán dirigidas a las instituciones y órganosde la Unión, respetando el principio de subsi-diariedad, así como a los Estados miembros

únicamente cuando apliquen el Derecho de laUnión. Por consiguiente, éstos respetarán losderechos, observarán los principios y promo-verán su aplicación, con arreglo a sus respec-tivas competencias.

2. La presente Carta no crea ningunacompetencia ni ninguna misión nueva para laComunidad ni para la Unión y no modificalas competencias y misiones definidas por losTratados

Artículo 52. Alcance de los derechos garantizados

1. Cualquier limitación del ejercicio delos derechos y libertades reconocidos por lapresente Carta deberá ser establecida por laley y respetar el contenido esencial de dichosderechos y libertades. Sólo se podrán introdu-cir limitaciones, respetando el principio deproporcionalidad, cuando sean necesarias yrespondan efectivamente a objetivos de inte-rés general reconocidos por la Unión o a lanecesidad de protección de los derechos y li-bertades de los demás.

2. Los derechos reconocidos por la pre-sente Carta que tienen su fundamento en losTratados comunitarios o en el Tratado de laUnión Europea se ejercerán en las condicio-nes y dentro de los límites determinados poréstos.

3. En la medida en que la presente Cartacontenga derechos que correspondan a dere-chos garantizados por el Convenio Europeopara la Protección de los Derechos Humanos yde las Libertades Fundamentales, su sentido yalcance serán iguales a los que les confiere di-cho Convenio. Esta disposición no impide que elDerecho de la Unión conceda una protecciónmás extensa.

Artículo 53. Nivel de protección

Ninguna de las disposiciones de la presen-te Carta podrá interpretarse como limitativa

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o lesiva de los derechos humanos y libertadesfundamentales reconocidos, en su respectivoámbito de aplicación, por el Derecho de laUnión, el Derecho Internacional y los conve-nios internacionales de los que son parte laUnión, la Comunidad o los Estados miem-bros, y en particular el Convenio Europeopara la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales, así comopor las constituciones de los Estados miem-bros.

Artículo 54. Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presenteCarta podrá ser interpretada en el sentido deque implique un derecho cualquiera a dedicar-se a una actividad o a realizar un acto tendentea la destrucción de los derechos o libertades re-conocidos en la presente Carta o a limitacionesmás amplias de estos derechos y libertades quelas previstas en la presente Carta.

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