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Tema 7 Las sociedades de capital (II). La formación del capital social. Los títulos: acciones y participaciones

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Tema 7

Las sociedades de capital (II). La formación del

capital social. Los títulos: acciones y participaciones

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Índice

Esquema 3

Ideas clave 4

7.1. Introducción y objetivos 4

7.2. Las aportaciones sociales 5

7.3. Acciones y participaciones sociales 11

7.4. Las obligaciones 25

7.5. Referencias bibliográficas 28

A fondo 30

Actividades 32

Test 36

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Esquema

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Ideas clave

7.1. Introducción y objetivos

n este tema analizaremos dos cuestiones interrelacionadas, la referente a

la formación del capital social, es decir, cómo se aportan bienes y derechos

para constituirlo, y la regulación de lo que se obtiene a cambio, es decir,

los títulos: acciones y participaciones.

También se abordará la cuestión de las obligaciones. Es decir, la representación de

ciertos derechos de crédito, que en ocasiones se adquieren por terceros y que

atribuyen un estatuto a sus titulares, que, sin llegar a ser similares a los derechos que

otorgan a los accionistas, tienen mucha importancia, sobre todo en las grandes

sociedades.

Por tanto, los objetivos del tema son los siguientes:

Conocer las diferentes aportaciones de capital.

Saber qué son las acciones y los diferentes tipos.

Conocer el proceso de transmisión de acciones y participaciones.

Conocer e utilizar las obligaciones como fuente de financiación.

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7.2. Las aportaciones sociales

Clases de aportaciones sociales

Generalidades

omo vimos en el tema anterior, el capital social se forma con las

aportaciones de los socios. Esta forma, extensible también a los aumentos

de capital social que se verán en su momento, es el camino principal para

la financiación de las sociedades de capital con fondos propios.

Hay dos maneras de hacer estas aportaciones: con dinero en efectivo (aportaciones

dinerarias) o con bienes y derechos que sus titulares ceden a la sociedad a cambio

de los títulos (aportaciones no dinerarias). Fácilmente se comprende que, en estos

casos, la ley exige determinadas cautelas (más rígidas en la S. A.) encaminadas a que

la valoración de esos bienes o derechos, que deben ser susceptibles de valoración

económica (por ejemplo, un inmueble, un coche, un cuadro, o un derecho de

usufructo) responda a la realidad, para evitar la sobrevaloración de la sociedad.

Los artículos 58 y siguientes de la LSC establecen los aspectos generales de las

aportaciones:

Artículo 58. Objeto de la aportación.

«1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

»2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios».

En efecto, el trabajo o los servicios, primero, serían de difícil valoración y estarían

sujetos a contingencias que se compadecen mal con la finalidad de las aportaciones,

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y, segundo y consecuente, convertirían al socio en una suerte de trabajador para la

sociedad.

Pero debe notarse que este artículo en nada contradice la posibilidad de que los

socios se comprometan a aportar trabajo o servicio, pero no como pago de títulos,

sino como lo que la ley denomina prestaciones accesorias, de las que se hablará más

adelante.

Artículo 59. Efectividad de la aportación.

«1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad. »2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal».

Artículo 60. Título de la aportación.

«Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo».

Es decir, si no se dice lo contrario, la aportación de un bien a la sociedad transmite

su dominio, de manera que la sociedad pasa a ser a todos los efectos el titular,

situación que no revierte en caso de que el socio abandone la sociedad o esta sufra

una crisis.

Conviene recordar en este momento, porque se volverá sobre ello, la cuestión de que

en la S. L. la suscripción y el desembolso del capital —se haga como se haga— es

siempre íntegra, mientras que, en la S. A., se permite —siempre que los estatutos

no establezcan lo contrario— que el desembolso se haga mediante pagos aplazados,

con la única limitación legal de que, al menos, se desembolse una cuarta parte del

valor de cada acción. La parte que queda por aportar —los dividendos pasivos—

constituyen una deuda, de la que el socio suscriptor es titular. Deuda de la que

deberá responder, o frente a la sociedad, o, en otros casos, frente el acreedor de la

sociedad (aunque solo hasta la cuantía que quede por aportar).

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Tabla 1. Clases de aportaciones.

Aportaciones dinerarias

No suelen causar grandes problemas. La LSC le dedica dos artículos, el 61 y el 62,

relativo el primero a la moneda en la que se haga la aportación (cabe hacerla en otra

distinta al euro, pero convirtiéndola, como es lógico), y el segundo, a la acreditación

de la realidad de las aportaciones mediante certificados de depósito, expedidos por

la entidad de crédito.

Aportaciones no dinerarias

Como se ha dicho, los requisitos son más exigentes:

Artículo 63. Aportaciones no dinerarias.

«En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas».

Artículo 64. Aportación de bienes muebles o inmuebles.

«Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos».

CLASES DE APORTACIONES

Dinerarias1 No dinerarias2 Prestaciones accesorias3

Bienes y derechos

cedidos

Dinero en efectivo Trabajos o servicios

Deben acreditarse

Dificultad de valoración

Deben recogerse en los

estatutos

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Artículo 65. Aportación de derecho de crédito.

«Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor».

Artículo 66. Aportación de empresa.

«1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. »2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial».

Pero más importancia que esto tiene la valoración de los bienes y su garantía. Y

también la responsabilidad por la infravaloración.

La LSC distingue entre la S. A. y la S. L. a este respecto:

Sociedad anónima: se exige que se evalúe la realidad de la aportación no

dineraria por un consultor independiente, designado por el registrador que

corresponda según el objeto social. Esta valoración constará en un informe escrito

(cfr. art. 70 LSC).

No obstante, en ocasiones se dispensa esta obligación: al respecto, puedes

consultar el artículo 69 LSC.

Sociedad limitada: desaparece el régimen de los expertos, que se sustituye por un

incremento de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso de

aportación, y prestar su aquiescencia, que es de donde deriva esa responsabilidad

que la norma les atribuye, y que es, para empezar, solidaria (cfr. art. 73 LSC).

Nótese que, en el caso de aportación, no para la fundación de la sociedad, sino para

un aumento del capital social, se extiende la responsabilidad a los administradores,

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ya que el artículo 300 LSC les impone la obligación de redactar un informe sobre la

valoración de los bienes.

¿Cabe, en los casos de aportación no dineraria en una S. L., acogerse al sistema

previsto para la S. A.? Esto es, ¿se puede acudir a un experto, según hemos visto que

exige la LSC para esta clase de sociedades? No cabe duda que sí, ya que el artículo

76 lo recoge indirectamente:

Artículo 76. Exclusión del régimen legal de responsabilidad.

«Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos anteriores».

Sin embargo, la redacción del artículo en cuestión es desdichada. De su texto se

infiere un resultado desconcertante. El socio aportante queda eximido de la

responsabilidad (que pasa, lógicamente, al experto), pero da la impresión de que el

resto de personas (socios, administradores, etc.) que forman parte del proceso

siguen sujetos a la responsabilidad que pudiera surgir de la actuación incorrecta del

experto. Se trata, evidentemente, de un error que toda la doctrina corrige eximiendo,

no solo al socio aportante, sino al resto de personas, ya que, si se aplica el sistema de

las S. A., debe hacerse con todas las consecuencias.

Por último, cabe decir, sin perjuicio de lo dicho, que desde la reforma de la LSC del

2015, en el caso de que las S. L. que hayan emitido obligaciones ampliaran capital

mediante aportaciones no dinerarias, será obligatorio el informe de los expertos (cfr.

art. 401.2 LSC).

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Las prestaciones accesorias

Ya se hizo mención a las llamadas prestaciones accesorias, cuando se indicó que el

trabajo o los servicios prestados por un socio a la sociedad no se pueden intercambiar

por acciones (cfr. art. 58.2 LSC).

Sin embargo, sí se permite que el socio lleve a cabo actuaciones profesionales a favor

de la sociedad, que (cfr. art. 86 LSC) no tienen capacidad jurídica para integrar el

capital social, ni intercambiarse por acciones, en consecuencia.

¿Qué son, entonces, las prestaciones accesorias? Son obligaciones contraídas por el

socio que las presta, en el contexto y bajo la cobertura del contrato de sociedad. Es

decir, no surgen del mero convenio entre la sociedad y el socio, ni se desarrollan por

fuera de esos pactos.

Por ello, deben recogerse en los estatutos, expresando su naturaleza, onerosa o

gratuita:

Artículo 86. Carácter estatutario.

«1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su incumplimiento. »2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar el capital social. »3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales o acciones concretamente determinadas».

El contenido, puesto que la LSC no indica nada en concreto, es el propio de las

obligaciones en el derecho común, podrán consistir en dar, hacer o no hacer alguna

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cosa, siempre con la restricción de su licitud, y de que sean posibles y determinadas

(cfr. art. 1088 CC).

En el siguiente vídeo, encontrarás una explicación por parte del profesor don José

Luis de Micheo, asunto clave para diferenciar entre una sociedad anónima y una

sociedad limitada.

Accede al vídeo a través del aula virtual

7.3. Acciones y participaciones sociales

Generalidades

in duda, uno de los problemas que presenta la LSC es su método. En lugar

de tratar cada institución dentro del gran apartado que impondría

naturalmente la existencia de la S. A. y la S. L., se prefirió analizarlas

conjuntamente, estableciendo las diferencias a medida que se abordaban. Esto hace

que se desarrolle el estudio conjunto de las acciones y participaciones con un

resultado algo confuso.

S

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Por ello, se aconseja tener esto en cuenta y advertir cuidadosamente cuándo la LSC

se refiere a la S. A., cuándo a la S. R. L. y cuándo a ambas. No solo respecto de este

apartado de los títulos, sino en cualquier momento.

Dicho esto, como ya sabemos, el capital social de las S. A. se divide en acciones, y el

de la S. L., en participaciones. En ambos casos, son partes alícuotas del capital social

e incorporan un valor nominal, que, sumados los de todos los títulos, arroja la unidad,

es decir, el total del capital social. El valor nominal es compatible con otros —el de

cotización, muy en particular— pero también el contable y el real, que es el que

permite valorar la sociedad en el caso de transmisión, sobre todo si la sociedad no es

cotizada.

De lo anterior se deduce que la sociedad no puede nunca emitir títulos por debajo

del valor de su capital social, salvo cuando lo hace con prima. Es decir, cuando el

nuevo socio que pretende entrar en la sociedad debe pagar el valor nominal y una

cantidad extra, denominada prima de emisión. Esta prima de emisión intenta

compensar el efecto dilución (es decir, la pérdida de valor de las antiguas), que se

produciría si el valor de las nuevas no lo compensa en su valor facial.

Las acciones con prima intentan, también, compensar —premiar— la labor

desarrollada por los socios fundadores, porque evitan que los nuevos entren con los

mismos derechos que aquello, y, sobre todo, con las mismas únicas obligaciones.

La prima de emisión, además, es una manera de financiar la sociedad, ya que ese

dinero extra no va, lógicamente, a incrementar el capital social (porque entonces no

se daría la correlación necesaria entre acciones y capital). Generalmente se destina a

integrar los fondos (las reservas) de la sociedad o a un fin determinado. En todo caso,

se trata de un activo disponible, a diferencia del capital social, que, como sabemos,

es indisponible.

La prima de emisión es una posibilidad de las sociedades de capital, pero en modo

alguno una obligación. ¿Por qué? Porque las sociedades pueden compensar el efecto

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dilución atribuyendo en la operación privilegios a los socios antiguos, otorgándoles

derechos especiales de suscripción preferente. Esa es la razón de que solo sea

obligatoria la prima cuando la sociedad ha determinado excluir el derecho de

suscripción preferente:

Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia.

«1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente. »2. Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de preferencia será necesario: »c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con el valor que resulte del informe del experto independiente en el caso de las sociedades anónimas».

Lo anterior no quiere decir que, si no se altera el derecho de adquisición preferente,

sea obligatoria la prima de emisión, naturalmente, que no lo es en ningún caso.

Alterar o no ese derecho, y establecer prima o no, es una posibilidad facultativa de

la sociedad.

Los títulos sociales son indivisibles y acumulables (cabe, entonces, la copropiedad,

lo que es lógico, si se admite la sociedad unipersonal). La indivisibilidad de las

acciones y participaciones, sin embargo, puede alterarse si así lo acuerda la junta

general. Estos acuerdos son relativamente frecuentes en las grandes sociedades

anónimas, con el fin, generalmente, de que sea más sencilla la transmisión, o para

dificultarla. En el primer caso (se dividen las acciones en títulos de menos valor), se

habla de operación de Split. En el segundo (se agrupan los títulos en otros de mayor

valor) de contra-split (to split significa ‘dividir’, en inglés).

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Una vez que hemos visto estas cuestiones generales, podemos entrar a analizar los

efectos de la condición de socio.

Derechos del socio

La atribución de la condición de socio tiene atribuidos unos derechos, que suelen

dividirse, para su estudio, en derechos de índole económica y derechos de índole

política.

Se recogen en el artículo 93 de la LSC. Nótese:

Que la ley no distingue entre los económicos y los políticos, por lo que conviene

distinguirlos ahora. Son económicos el de reparto de beneficios y el de

adquisición preferente de acciones o participaciones. Son políticos el resto.

Que la lista del artículo 93 LSC es de mínimos. En tanto no se vulnere el

ordenamiento, ni los derechos de los socios ni el de la sociedad, por vía estatutaria

se pueden añadir otros más. Y en el articulado de la LSC se nombran otros

derechos vinculados a la condición de socios, que se verán.

Artículo 93. Derechos del socio.

«En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos: »a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. »b) El de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones o de obligaciones convertibles en acciones.

»c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de impugnar los acuerdos sociales. »d) El de información».

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Son derechos subjetivos, en el sentido clásico del término. Es posible su ejercicio y

también es posible llevar a cabo negocios jurídicos sobre ellos. Y, hasta el límite legal

de ejercicio de cada uno, son derechos absolutos.

Clases de títulos

Esta cuestión es algo problemática, puesto que, al lado del principio general —cada

título atribuye al socio su calidad de tal, y en las mismas circunstancias que los

demás—, veremos la posibilidad, frecuente en la práctica, de que determinados

títulos atribuyan privilegios a su titular. En todo caso, estas situaciones son más

propias de las S. A. que de las S. L. A la vez, pueden darse casos de acciones sin voto.

Veamos unas y otras.

Acciones privilegiadas

Las acciones y las participaciones se agrupan por clases, son de una clase las que

incorporan los mismos derechos (cfr. art. 94.1 LSC). Estas clases pueden agruparse

por series (por ejemplo, teniendo en cuenta la fecha de la emisión).

Desde el punto de vista del contenido, las acciones son ordinarias (atribuyen al socio

los derechos que podemos considerar normales) y extraordinarias o privilegiadas,

en caso contrario. Es obvio que en una sociedad coexisten socios titulares de acciones

o participaciones ordinarias —el caso más frecuente—, con socios titulares de

acciones o participaciones privilegiadas.

Artículo 94. Diversidad de derechos.

«1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. »Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan

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varias series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.

»2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos».

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 97 LSC señala que:

Artículo 97. Igualdad de trato.

«La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se encuentren en condiciones idénticas».

En cuanto al contenido de los privilegios, los artículos 95 y 96 LSC señalan:

Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias sociales.

«1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio. »2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa, estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios distribuibles. »3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás».

Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio.

«1. No es válida la creación de participaciones sociales ni la emisión de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la forma de su determinación. »2. No podrán emitirse acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto o el derecho de preferencia.

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»3. No podrán crearse participaciones sociales que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de preferencia».

Excursus: Las preferentes

Vinculado a lo anterior, aunque en rigor no tiene nada que ver, han saltado a la

primera plana las llamadas —no muy correctamente— acciones o participaciones

preferentes.

Se trata de una figura perfectamente lícita, regulada en la Disposición adicional 1.ª

de la ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades

de crédito. Se trata de títulos que conceden crédito a sus titulares frente a la

sociedad, pero condicionados a que se hayan conseguido beneficios a repartir. El

cobro de los preferentistas es preferente al del resto de socios, y de ahí su

denominación. También gozan de preferencia en caso de liquidación de la sociedad.

Sin embargo, con frecuencia los preferentistas carecen de derechos políticos, lo que

aproxima estos títulos a las obligaciones (aunque sin fecha de vencimiento).

Las preferentes cotizan en los mercados ordinarios y también en los no regulados

(los llamados over the country —OTC—) como variables. Pueden cancelarse a

discreción por el órgano de administración, o rescatarse por la sociedad, mediante

compra, derecho ejercitable en un plazo determinado.

Teniendo esto en cuenta, y siguiendo a García de Enterría e Iglesias Prada (2016, pp.

437 y ss.), el terreno de la desigualdad es el de los derechos económicos, el reparto

de los dividendos y el de adquisición preferente (con la salvedad de estos dos

artículos, 95 y 96 LSC). Indican estos autores que estos derechos pueden configurarse

de muchas maneras, por vía de los estatutos.

Si la diferencia entre los derechos se refiere a los políticos, hay que distinguir entre

que se trate de una S. A. o de una S. L.

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Si se trata de una anónima, rige el artículo 96.2 LSC ya visto —alteración de la relación

entre acciones y votos—. El derecho de voto, en la S. A., es intangible (aunque hay

alguna excepción).

Si se trata de una limitada, cabe establecer que determinadas participaciones

atribuyan votos diferentes a su titular. ¿Quiere esto decir que en una S. L. cabe que

un voto valga más de uno? Sí. Y no solo a unas participaciones concretas, sino

también —indirectamente— a una serie, por ejemplo. O establecer que el voto se

ejerza por cabeza, haciendo omisión del porcentaje de CS que tenga el socio.

Títulos sin voto

Los artículos 98 y 99 LSC se ocupan de las acciones sin voto:

Artículo 98. Creación o emisión.

«Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado».

Artículo 99. Dividendo preferente.

«1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable, que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las participaciones sociales o a las acciones ordinarias. »2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. »3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo caso, sus ventajas económicas».

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Las acciones sin voto son una especie de las acciones privilegiadas, ya que su titular

accede a más beneficios económicos, y este privilegio está salvaguardado en caso de

reducción de capital y liquidación de la sociedad (cfr. arts. 100 y 101 LSC). Por ello, se

adecúan muy bien a aquellos accionistas que pretenden invertir en la sociedad, pero

nada más (es decir, que no están interesados en la gestión).

La LSC facilita, además, una cláusula de seguridad frente a acuerdos arbitrarios, al

establecer lo siguiente:

Artículo 103. Modificaciones estatutarias lesivas.

«Toda modificación estatutaria que lesione directa o indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las acciones sin voto afectadas».

La representación de los títulos. Su transmisión

También en este ámbito debemos distinguir entre acciones y participaciones,

siguiendo el artículo 92 LSC:

Artículo 92. La acción como valor mobiliario.

«1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios. »2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores».

Este artículo pone las bases para la mayor diferencia entre las S. A. y la S. L., la forma

de transmitirse los títulos, y que veremos enseguida. La S. A., concebida como una

entidad en la que el factor humano se disuelve un tanto, diseña así sus títulos con el

fin de que sean eminentemente transmisibles (en realidad, la cualidad del socio no

es lo importante). En cambio, la S. L., imaginada por el legislador como una

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organización más pequeña, en la que quién sea el socio sí es de importancia, los

diseña para hacerlos intransmisibles por naturaleza, sin perjuicio de las excepciones.

Figura 1. Diferencias de transmisión entre S. A. y S. L.

Representación y transmisión de las acciones

Como hemos visto, pueden representarse por medio de títulos o anotaciones en

cuenta. La decisión queda al arbitrio de la propia sociedad, aunque las cotizadas

están obligadas a la anotación en cuenta (cfr. art. 496 LSC).

Representación en título.

El derecho se incorpora a un documento, que es, en su caso, el título de tradición

para la transmisión del dominio.

Pueden ser nominativas o al portador, y, en todo caso, deben tener las menciones

a las que se refiere el artículo 114 LSA:

Artículo 114. Título de la acción.

«1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las siguientes menciones:

Transmisión y

representación de

títulos

Acciones

Participaciones

No pueden representarse ni en títulos, ni en anotaciones en cuenta ni considerarse acciones. Por eso, obligadas a aparecer en estatutos, libros-registro y escrituras de constitución.

En título

Anotaciones en cuenta

Nominativas

Al portador

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»a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de identificación fiscal. »b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que otorgue. »c) Su condición de nominativa o al portador. »d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se hayan establecido. »e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción completamente liberada. »f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas. »g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del notario autorizante. El acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación los títulos. »2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se hará constar de forma destacada en el título».

Aunque se trata de una opción, en principio, libre, el artículo 113.1 LSC impone

que las acciones sean nominativas en algunos casos:

Artículo 113. Representación mediante títulos.

«1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales».

El artículo 116, por su parte, establece la obligación de un libro registro para las

acciones nominativas. La inscripción es meramente declarativa, ya que no se exige

la inscripción para la validez de la transmisión.

Representación por medio de anotaciones en cuenta.

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En este supuesto, muy frecuente, el título se incorpora a un fichero informatizado.

Cuando se trata de sociedades cotizadas, la Ley del Mercado de Valores (cfr. art.

8) designa al operador de los ficheros: la Sociedad de Sistemas, o Iberclear.

La transmisión de la acción se produce mediante el cambio de inscripción en el

fichero.

Representación de las participaciones

Como ya vimos, las participaciones ni pueden estar representadas en títulos ni

anotaciones en cuenta ni denominarse acciones (cfr. art. 92.2 LSC). Por lo tanto, las

participaciones figuran en las reseñas obligatorias que deben figurar en los estatutos,

en la escritura de constitución y, sobre todo, en los libros-registro, del artículo 104

LSC.

Artículo 104. Libro registro de socios.

«1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. »2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito en dicho libro. »3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. »4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma. »Los datos personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad».

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Transmisión de acciones y participaciones

A partir de la distinta naturaleza de las acciones y de las participaciones, se llega

fácilmente a la conclusión de que su régimen de transmisión es, también, muy

distinto. Algo de esto se ha dicho ya.

En todo caso, unas y otras coinciden en que son transmisibles. La coincidencia

termina ahí, porque las acciones apenas están sujetas a restricciones de

transmisibilidad, mientras que las participaciones sí lo están, y mucho. Siempre debe

tenerse presente que el legislador diseño una sociedad abierta —la S. A.— y otra

cerrada —la S. L.—, por lo que estas diferencias, se correspondan o no con la realidad

de cada caso, son esenciales. Lo cual no está reñido con el hecho de que se

establezcan estatutariamente supuestos que suavicen la norma. Pero estas

excepciones no pueden convertir la transmisión de las acciones en imposible, ni la de

las participaciones en absolutamente libre.

Para las anónimas, rige el artículo 123 LSC:

Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad.

«1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos. »Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. »2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción. »3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

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»Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad. »En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida».

Y para las limitadas, el 108.1:

Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas.

«1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos. »2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas. »3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios. »4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución».

Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso que versa sobre la

transmisión de acciones.

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7.4. Las obligaciones

s una de las formas más frecuentes por las cuales la sociedad puede

financiarse con recursos ajenos. Para ello, simplemente pide dinero a

terceros y les da a cambio unos títulos, que otorgan ciertos derechos, y que

se denominan obligaciones o bonos.

Su base legal está en el artículo 401 LSC:

Artículo 401. Sociedad emisora.

«1. Las sociedades de capital podrán emitir y garantizar series numeradas de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen una deuda». »2. El importe total de las emisiones de la sociedad limitada no podrá ser superior al doble de sus recursos propios, salvo que la emisión esté garantizada con hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con un aval solidario de entidad de crédito. »En el caso de que la emisión esté garantizada con aval solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica. »Las obligaciones previstas en los artículos 67 a 72 resultarán de aplicación a los aumentos de capital mediante aportaciones no dinerarias que se realicen por sociedades limitadas que tengan obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda en circulación. »La sociedad de responsabilidad limitada no podrá en ningún caso emitir ni garantizar obligaciones convertibles en participaciones sociales. »3. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que reconozcan o creen una deuda emitidos por sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada quedarán sometidos al régimen establecido para las obligaciones en el presente título».

Como vemos, las obligaciones se emiten en masa y divididas en series, como las

acciones o participaciones. Y crean un derecho de crédito a favor del obligacionista

—el titular de las obligaciones— generalmente aplazado y de renta fija. Cualquier

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sociedad de capital (nunca las personalistas) puede emitir obligaciones, incluso las

limitadas, tras la Ley 5/2015, de 27 de abril, de Fomento de la financiación

empresarial.

Los títulos a los que se incorporan las obligaciones son esencialmente transmisibles

y negociables, ya que se consideran títulos valores. Se pueden documentar, como las

acciones, en títulos o anotaciones en cuenta, con la salvedad de que si se trata de una

sociedad cotizada, se documentarán en anotaciones, obligatoriamente (cfr. art. 496.1

LSC).

Límites a la emisión de obligaciones

Las S. A. pueden emitir la deuda que tengan por oportuna, en principio. Sin embargo,

no ocurre así con las S. L., a las que la LSC, con un muy poco razonable criterio

paternalista, trata de protegerlas de un endeudamiento excesivo, como vemos en el

artículo 401.2, pero este límite cede si se trata de emisiones con garantía. En todo

caso, no pueden emitir obligaciones que, posteriormente, puedan convertirse en

participaciones (bonos convertibles).

¿Qué órgano de la sociedad puede emitir obligaciones?

Artículo 406. Competencia del órgano de administración.

«1. Salvo disposición contraria de los Estatutos y sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, el órgano de administración será competente para acordar la emisión y la admisión a negociación de obligaciones, así como para acordar el otorgamiento de garantías de la emisión de obligaciones. »2. La junta general de accionistas será competente para acordar la emisión de obligaciones convertibles en acciones o de obligaciones que atribuyan a los obligacionistas una participación en las ganancias sociales».

Nótese que este artículo es solo aplicable a las S. A.

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Por lo demás, la emisión debe constar en escritura pública, otorgada con los

requisitos que señala el artículo 407 LSC, y en la que se especificarán las garantías de

la emisión.

Nota: en el apartado A fondo tienes a tu disposición un recurso que versa sobre las

obligaciones convertibles en acciones.

El sindicato de obligacionistas

El artículo 419 LSC mantiene la tradicional figura del sindicato de obligacionistas, es

decir, una suerte de asociación constituida por los titulares de obligaciones de cada

sociedad:

Artículo 419. Constitución del sindicato.

«El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones».

En el sindicato tiene gran importancia la figura del comisario, cuyas funciones se

recogen en el artículo 421 LSC. Es el representante legal del sindicato, convoca las

asambleas y, además, está obligado a desempeñar su cargo con la diligencia propia

del cargo, so pena de responsabilidad:

El pago de las obligaciones

Las obligaciones se suscriben para recibir, llegado el momento marcado por la propia

emisión, el reembolso (rescate) del capital prestado, más los intereses.

Cabe en lo posible que el pago se vaya haciendo conforme a un plan periódico de

amortización de la deuda, o que se pague en un solo abono.

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Tema 7. Ideas clave 28

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Si se ha pactado, cabe rescatar anticipadamente. El pacto puede ser originario, pero

también posterior, ya sea por acuerdo o porque las obligaciones se conviertan en

acciones:

Artículo 430. Rescate.

«La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas: »a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las condiciones de la escritura de emisión. »b) Como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el sindicato de obligacionistas. »c) Por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas. »d) Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares».

Obligaciones convertibles en acciones

Se llaman obligaciones convertibles a aquellas obligaciones que incorporan la

facultad para el obligacionista de, vencido el plazo, o en los periodos que se señalen,

optar entre el rescate o su conversión en acciones (no está permitida esta modalidad

en las S. L.). En ocasiones, la convertibilidad no es una opción, sino una obligación

asumida tanto por la sociedad (que se obliga a ampliar su capital social en la medida

de lo que deba al obligacionista) como por este.

7.5. Referencias bibliográficas

España. Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Boletín Oficial del Estado, núm. 206.

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Tema 7. Ideas clave 29

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España. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Boletín Oficial del

Estado, núm. 310.

España. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Boletín Oficial del Estado, núm. 161.

España. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de

entidades de crédito. Boletín Oficial del Estado, núm. 156.

España. Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley del Mercado de Valores. Boletín Oficial del Estado, núm.

255.

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Tema 7. A fondo 30

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A fondo

La transmisibilidad de las acciones

España. Audiencia Provincial de Soria (Sala de lo Civil, Sección 1.ª). Sentencia núm.

100/2011 de 7 de julio.

Aunque pueda reprochársele un uso algo descuidado del español, esta sentencia es

interesante por cuanto, además de otras cuestiones laterales, sienta con claridad los

requisitos estatutarios para la transmisibilidad de acciones, conforme a su naturaleza

de valor mobiliario endosable.

Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

https://www.iberley.es/jurisprudencia/sentencia-civil-n-121-2011-ap-soria-sec-1-

rec-100-2011-07-07-2011-

9584941?voces%5B0%5D=Transmisi%C3%B3n+de+acciones&noIndex

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Tema 7. A fondo 31

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Obligaciones convertibles en acciones

España. Audiencia Provincial de Zaragoza (Sala de lo Civil, Sección 5.ª). Sentencia núm.

30/2017 de 12 de enero.

Importante, y mediática sentencia, por la que se anulan emisiones de obligaciones

convertibles del Banco Popular, por incumplir las condiciones de información

previstas en las normas de consumidores, y más si se trata de productos financieros

complejos.

Accede a la sentencia a través del aula virtual o desde la siguiente dirección web:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databas

ematch=AN&reference=7929238&links=%2230%2F2017%22&optimize=20170208&

publicinterface=true

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Tema 7. Actividades 32

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Actividades

Trabajo: Las sociedades de capital

Descripción

Debes leer con atención el supuesto de hecho que se presenta a continuación y

contestar a las preguntas planteadas.

La actividad está estructurada en diez preguntas que te harán reflexionar sobre

los conceptos aprendidos en los temas anteriores a partir de la lectura del

supuesto de hecho que se plantea.

Se recomienda al alumno realizar la actividad en fichero Word para que el profesor

pueda escribir en él las correcciones oportunas.

Objetivos

El objetivo de estas actividades es hacer trabajar al alumno sobre lo aprendido en

base a la lectura y reflexión del supuesto de hecho que se plantea.

Criterios de evaluación

Cada uno de los apartados que encontrará en la actividad recibirá en la evaluación

una puntuación homogénea.

Extensión máxima: lo que ocupen los cálculos. Fuente: Calibri 12, interlineado 1,5.

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Tema 7. Actividades 33

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Supuesto de hecho

Enunciado:

El Señor Antonio García quiere constituir una sociedad. Aunque inicialmente tenía la

intención de ser él el único socio de la misma, finalmente propone que participen en

la sociedad dos conocidos suyos: Belesario Bravo y César Rodríguez. Ninguno de ellos

tiene claro qué resulta más conveniente para sus intereses, aunque les gustaría seguir

las siguientes pautas:

1.- Ninguno de los socios quiere responder personalmente de las deudas sociales,

quedando la responsabilidad limitada a los bienes aportados a la sociedad.

2.- Con la finalidad de ahorrase algo de dinero, les gustaría que la sociedad no se

inscribiera en el Registro Mercantil hasta que hayan transcurrido seis meses desde

que se otorgó la escritura pública. No obstante, durante ese periodo la sociedad va a

comenzar a desarrollar su actividad como si ya se hubiera constituido.

3.- El capital de la sociedad es de 100000 € y está dividido en acciones ordinarias con

un valor nominal de 10 € cada una, siendo su reparto el siguiente:

a. Antonio García aporta un local sito en la C/ Urzaiz, núm. 4, planta 1ª (Vigo), valorado en 50000 € donde van a desarrollar su actividad.

b. Belesario Bravo aporta un crédito que tiene frente a un tercero cuyo importe es de 10000 €.

c. César Rodríguez entrega 40000 € en metálico.

Tanto Antonio como Belesario desembolsan íntegramente las cantidades antes

indicadas, excepto César que entrega inicialmente 20000 €.

4.- Los socios quieren hacer futuras aportaciones, con lo que se plantean la

posibilidad de dejar la cifra de capital indeterminada.

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Tema 7. Actividades 34

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5.- Aunque inicialmente la sociedad se va a dedicar a la venta de telas, no descartan

la posibilidad de ir ampliando el negocio y empezar a confeccionar ropa. Por ello,

deciden incluir ambas actividades como parte del objeto social de la empresa.

6.- Los estatutos deben permitir dos formas de administrar la sociedad: dos

administradores solidarios y un Consejo de Administración formado por tres

miembros, de modo que los socios puedan elegir una u otra forma según convenga

en cada momento. En cualquier caso, la administración inicial la asumirá en un

principio Antonio García.

Para resolver todas sus dudas y asegurarse de que están actuado correctamente, los

socios contratan un abogado para que les asesore sobre las siguientes cuestiones:

Contesta a las siguientes preguntas:

1.- ¿Podría Antonio haber constituido la sociedad sin ningún otro socio tal y como

pensó en un primer momento?

2.- ¿Qué tipo social sería el más adecuado para la sociedad constituida por los tres

socios?

3.- Indica qué nacionalidad y domicilio debería tener conforme a los datos aportados

anteriormente.

4.- ¿Pueden los socios inscribir la sociedad cuatro meses después de haber otorgado

la escritura pública?

5.- ¿Qué ocurriría si al final optan por no inscribir la sociedad?

6.- ¿Quién responde de los actos realizados durante ese periodo de tiempo?

7.- ¿Pueden Antonio y Belesario aportar un local y un crédito para adquirir la

condición de socios?

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Tema 7. Actividades 35

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8.- ¿Qué nombre reciben las aportaciones realizadas por estos socios?

9.- ¿Puede César entregar únicamente 20000 € a la sociedad?

10.- ¿Qué nombre recibe la parte de capital que queda pendiente por desembolsar?

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Tema 7. Test 36

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Test

1. Indica qué afirmación es correcta:

A. La acción confiere a su legítimo titular la condición de accionista en la

sociedad anónima, y la participación social confiere a su legítimo titular la

condición de socio en la sociedad de responsabilidad limitada.

B. Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las

acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas, indivisibles y

acumulables del capital social.

C. Las acciones tienen el carácter de valores mobiliarios, a diferencia de las

participaciones sociales, que en ningún caso tendrán el carácter de valores

y no pueden ser representadas por medio de títulos ni de anotaciones en

cuenta.

D. Todas las anteriores son correctas.

2. Son derechos básicos del socio, y como tal expresados en la LSC:

A. Asistir y votar en las juntas generales e impugnar los acuerdos sociales,

aunque solo si asistió y votó en contra en la junta.

B. Derecho de información y derecho de participación en los beneficios y en el

patrimonio resultante de la liquidación.

C. Derecho de adquisición preferente de las nuevas acciones y de formar parte

de la auditoría de la sociedad, con solo solicitarlo.

D. Todas son correctas.

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Tema 7. Test 37

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3. En relación con los derechos de socios, el principio de igualdad de derechos

significa:

A. Que todos los socios tienen los mismos derechos con independencia de su

raza, sexo o religión, salvo que los estatutos establezcan lo contrario.

B. Que todos los socios deben tener idéntica participación en la sociedad.

C. Que son iguales en derechos las acciones y participaciones sociales que

pertenezcan a la misma clase de acciones o participaciones.

D. Que todos los socios tienen derecho a cobrar los mismos dividendos.

4. En el caso de suscripción a cargo de adquisiciones no dinerarias:

A. La S. A. y la S. L. comparten la misma regulación.

B. La S. A. admite que se aporte trabajo o servicios, o ambas cosas.

C. La S. A. exige un informe elaborado por un experto independiente, aunque

existen excepciones.

D. Todas son incorrectas.

5. Señala qué afirmación es correcta:

A. Las acciones de la sociedad anónima son esencialmente transmisibles.

B. Las participaciones sociales y las acciones son intransmisibles por actos inter

vivos.

C. Las participaciones sociales y las acciones son intransmisibles por actos

mortis causa.

D. Las participaciones sociales y las acciones son transmisibles sin más límites

que los previstos para la autonomía de la voluntad de las partes.

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Tema 7. Test 38

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6. En las sociedades de responsabilidad limitada, la transmisión de participaciones

por actos inter vivos:

A. Está prohibida.

B. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre cuando se realice

entre socios o en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o

en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo.

C. Es libre en todo caso.

D. Todas las anteriores son falsas.

7. El socio se compromete a llevar a cabo trabajos o servicios a favor de la sociedad.

A. Eso se denomina «prestaciones accesorias» y puede considerarse

aportación.

B. Se denomina «trabajo benévolo» y da opción al socio a obtener obligaciones

convertibles, pero solo en las cotizadas.

C. Son, en efecto, «prestaciones accesorias», pero no adquirir acciones a

cambio (sí participaciones, ojo).

D. Todas son incorrectas.

8. Una vez que se inscriba la escritura de emisión de las obligaciones, quedará

constituido…

A. La Junta de accionistas.

B. El sindicato de obligacionistas.

C. La figura del administrador.

D. Todas son correctas.

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Tema 7. Test 39

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9. La prima de emisión consiste en que:

A. Al final del ejercicio, si se han cumplido objetivos, se reparte un extra entre

los socios, a modo de prima.

B. Cuando se aumenta el capital social en las sociedades de base familiar, si

entre los socios hay lazos de sangre, pagan más.

C. Cuando se emite deuda, la sociedad la formaliza en series, y tiene más

importancia la primera (la prima) que las demás (secunda, tertia, etc.),

porque evita el efecto deglución.

D. Si se amplía capital, los que quieran entrar a la oferta y adquirir título tienen

que pagar un plus, para compensar la pérdida de valor de adquisición de los

títulos pertenecientes a los antiguos socios (efecto dilución).

10. Si la empresa quiere financiarse con fondos ajenos, puede acudir a emitir:

A. Acciones.

B. Obligaciones.

C. Participaciones.

D. Todas son correctas.