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LA URGENCIA EN LA DETENCIÓN. Nuestro Carta Magna en su artículo 16 dieciséis establece que las órdenes de aprehensión debe girarlas la autoridad judicial (juez); salvo casos de excepción es el caso de: a) Flagrancia, que ocurre cuando el indiciado es sorprendido en el momento en que está cometiendo el ilícito; b) cuasiflagrancia, se manifiesta cuando inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso, el indiciado es perseguido materialmente, y; c) urgencia, cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley; que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar u otra circunstancia, el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

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Page 1: LA URGENCIA EN LA DETENCIÓN. · LA URGENCIA EN LA DETENCIÓN. Nuestro Carta Magna en su artículo 16 dieciséis establece que las órdenes de aprehensión debe girarlas la autoridad

LA URGENCIA EN LA DETENCIÓN.

Nuestro Carta Magna en su artículo 16 dieciséis establece

que las órdenes de aprehensión debe girarlas la autoridad

judicial (juez); salvo casos de excepción es el caso de:

a) Flagrancia, que ocurre cuando el indiciado es sorprendido

en el momento en que está cometiendo el ilícito;

b) cuasiflagrancia, se manifiesta cuando inmediatamente

después de ejecutado el hecho delictuoso, el indiciado es

perseguido materialmente, y;

c) urgencia, cuando se trate de un delito grave así calificado

por la ley; que exista riesgo fundado de que el indiciado

pueda sustraerse a la acción de la justicia y que por

razón de la hora, lugar u otra circunstancia, el Ministerio

Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para

solicitar la orden de aprehensión.

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Por su parte el artículo 183 ciento ochenta y tres del Código

Procesal Penal vigente en nuestro Estado, establece el

acaecimiento de que en casos urgentes el ministerio público

podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención

de personas, siempre y cuando funde y exprese los indicios

plenos que acrediten los siguientes supuestos:

I.- Que el indiciado haya intervenido en cualquier forma en

la comisión de algunos de los delitos señalados como graves;

II.- que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda

sustraerse a la acción de la justicia;

III.- que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el

Ministerio Público no pueda ocurrir ante autoridad judicial para

solicitar la orden de aprehensión.

Ahora bien, sustentado lo anterior, podemos decir que las

constancias probatorias que se recaben y que a su vez integren

una averiguación previa, de ellas se debe desglosar que se

encuentren acreditados los supuestos antes citados.

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Cabe señalar, que de imputarse al acusado uno o varios

delitos de los enunciados como graves, mismos que se

encuentran los cuales se encuentran expresados en el dispositivo

legal 11 once del Código Penal.

También es de decirse que el delito atribuido al indiciado,

debe estar probado en constancias sumariales.

Ahora bien, por lo que hace al segundo hipotético que

consiste en que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda

sustraerse a la acción de la justicia, ello debe quedar probado

con prueba idónea, no solo por referencias o inducciones

subjetivas, que lleven la conclusión que al tratarse de un delito

grave el que no amerita libertad caucional, exista la posibiidad

fundada de que el acusado pueda sustraerse a la acción de la

justicia.

En cuanto a la tercera exigencia establecida en el artículo

183 ciento ochenta y tres del Código de Procedimientos Penales,

y para el efecto de que el ministerio público investigador

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determine girar la orden de detención, es necesario, que por

razón de la hora, lugar o circunstancia la Representación Social,

no pueda acudir ante autoridad judicial para solicitar la orden de

aprehensión.

A lo anterior cabe mencionar, que no es bastante el hecho

de el fiscal, se presente en las afueras de las instalaciones de un

tribunal, que de fe del mismo, en un día u hora inhábil de

servicio, siendo lógico que se encuentre cerrado a las labores

ordinarias, no siendo común, que se ignore el domicilio de los

servidores públicos que forman parte de ese órgano

jurisdiccional, aún y cuando se acudiera a solicitar la

correspondiente orden de aprehensión, pues dicho pedimento

dilataría la entrega de la misma, lo anterior debido al trámite a

seguir, como lo es que primeramente el secretario de acuerdos

de un tribunal reciba el pedimento de la Fiscalía, para luego

localizar a una oficial jurisdiccional y al juez para darle cuenta de

tal solicitud, quien a u vez, de acuerdo con lo estipulado en el

artículo 91 noventa y uno de la Ley Adjetiva Penal, cuenta con 3

tres días hábiles para emitir el respectivo pronunciamiento

requerido por la fiscalía; lo que de ser así y relacionado con el

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término de 24:00 veinticuatro horas, conforme lo establece el

artículo 19 diecinueve del Código Procesal Penal, con el que

dispone el secretario para dar cuenta al juez con las promociones

que se hicieren.

En consecuencia existen circunstancias serias y notables que

impiden al Fiscal acudir ante el órgano jurisdiccional a solicitar

la respectiva orden de aprehensión, cuando se acude en horas o

días inhábiles y se hace constar dicha circunstancia en las

actuaciones de la indagatoria que guarda la detención por caso

de urgencia dictada por el Fiscal y por en ende se debe calificar

de legal la detención realizada sobre el activo ante la presencia

de aquellas circunstancias que imperaban, cuando el Fiscal

Investigador hizo lo propio a fin de localizar al personal del

Órgano Jurisdiccional para gestionar lo referente a la

indispensable orden de aprehensión.

También debe decirse, que no pasa inadvertido, que en

ocasiones la Representación Social, realice constancias en la

averiguación previa en el sentido de que realizó diversas

llamadas telefónicas al tribunal competente para emitir la orden

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de captura, bajo el argumento que fue en hora y día inhábiles,

sin obtener respuesta a su llamada, considerándose estas

circunstancias ni serias ni notables, que establece como

exigencia el articulo 183 ciento ochenta y tres del Código

Procesal Penal, para tener colmado el requisito del la fracción III

tercera de dicho ordenamiento legal, para tener acreditado el

caso de urgencia, sino tales como las ya mencionadas, es decir,

que se trate de un delito grave, así calificado por la ley, que

exista riesgo fundadote que el indiciado pueda sustraerse de la

acción de la justicia y que por razón de la hora, lugar u otra

circunstancia, el Ministerio Público no pueda acudir ante la

autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Lo anterior lo sostiene el siguiente criterio:

No. Registro: 195,164

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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VIII, Noviembre de 1998

Tesis: VI.4o.17 P

Página: 522

DETENCIÓN ORDENADA POR EL MINISTERIO

PÚBLICO BAJO LA HIPÓTESIS DE URGENCIA. ES ILEGAL

SI PARA DEMOSTRAR QUE NO PUDO OCURRIR ANTE LA

AUTORIDAD JUDICIAL A SOLICITAR LA ORDEN DE

APREHENSIÓN, SE LIMITA A HACER CONSTAR QUE

ESTABA CERRADO EL LOCAL DEL JUZGADO Y NADIE

RESPONDIÓ A SUS LLAMADAS, PERO RESULTA QUE ESE

DÍA ESTABA CONSIDERADO COMO INHÁBIL. Para que

exista urgencia y pueda el Ministerio Público ordenar por sí la

detención de una persona, sin contar con orden judicial de

captura ni la existencia de flagrancia delictuosa, es menester los

siguientes requisitos: a) Que el indiciado hubiese intervenido en

la comisión de un delito considerado como grave en la legislación

secundaria, b) Que exista grave riesgo fundado de que el

indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y, c) Que

por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, el

Ministerio Público no pueda ocurrir ante autoridad judicial para

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solicitar la orden de aprehensión. Ahora bien, tratándose de la

exigencia marcada con el inciso c), obviamente, por tratarse de

razones de índole subjetiva, compete al Ministerio Público

destacarlas, a fin de que puedan llegar a examinarse, de manera

que si en un caso la fundó en que no encontró a nadie que lo

atendiera en el local del juzgado, a pesar de llamadas telefónicas

y su presencia en el inmueble en que aquél tiene su sede,

resulta que la detención es ilegal si ese día fue sábado o

domingo, y como tal considerados inhábiles por la Ley Orgánica

del Poder Judicial que corresponda (u otro día catalogado

legalmente como inhábil), dado que era evidente que nadie lo

atendería en ese lugar por corresponder a un día inhábil, que se

identifica con la circunstancia de que no despacha el órgano

judicial de que se trate, y el hecho de que en materia penal

puedan practicarse actuaciones a toda hora, aun en días

feriados, sin necesidad de previa habilitación, sólo implica que

las diligencias penales pueden verificarse a cualquier hora de

cualquier día, mas no que los órganos judiciales estén obligados

a despachar, atendiendo a los interesados, sin ninguna limitación

de horario, y la consiguiente apertura o presencia de personal en

sus instalaciones de manera ininterrumpida, de modo que a

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cualquier hora el Ministerio Público, los defensores o el acusado

encontraran la atención del personal en los juzgados, ya que

esta interpretación sería un contrasentido a las disposiciones que

señalan los días hábiles e inhábiles de despacho de los

tribunales.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 363/98. Joel Arreola Boyzo. 16 de

octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz

Figueroa. Secretario: José Luis González Marañón.

Cabe mencionar en este apartado, que se considera como

inicio de término, respecto al tiempo que el Fiscal goza

(legalmente) para integrar la averiguación previa y consignar

ésta dentro del plazo legal de 48 cuarenta y ocho horas, al

detenido, tomando como inicio la hora y día en que le fuera

puesto a disposición a la autoridad investigadora de los delitos.

Al respecto el artículo 16 dieciséis de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de tutelar los

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derechos fundamentales de los gobernados, establece dos

momentos para la debida integración de la averiguación previa,

cuando se trata de la retención de un indiciado bajo la hipótesis

de flagrancia, siendo el primero el que deriva de la aprehensión

hecha por cualquier persona, al sorprender al indiciado en

flagrancia, es decir, ejecutando el delito, situación en la cual

debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata,

y ésta, a su vez, con la misma prontitud, al Ministerio Público, lo

que permite concluir que puede darse el caso de que sea

cualquier persona la que aprehenda a aquél y entonces deberá

sin demora ponerlo a disposición de la Representación Social; y

el segundo, consiste en el término de las 48 cuarenta y ocho

horas que tiene el Ministerio Publico a fin de resolver la situación

jurídica del indiciado, siendo ese lapso único y exclusivo para que

cumpla con tal fin, mismo que inicia su cómputo a partir de que

indiciado le es puesto a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio

de las sanciones administrativas o penales que puedan derivarse

para quien no cumpla con poner sin demora a disposición de la

Representación Social a la persona aprehendida, o que el órgano

jurisdiccional realice los razonamientos que sean pertinentes

para la valoración de las pruebas cuando derive del

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incumplimiento de ese primer momento conocido o llamado sin

demora.

La anterior argumentación la sostiene el siguiente criterio:

No. Registro: 182.373

Jurisprudencia

Materia(s):Penal

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIX, Enero de 2004

Tesis: 1a./J. 46/2003

Página: 90

MINISTERIO PÚBLICO. EL TÉRMINO DE

CUARENTA Y OCHO HORAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO

16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA QUE

RESUELVA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INDICIADO

APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, INICIA A PARTIR DE

QUE ÉSTE ES PUESTO A SU DISPOSICIÓN.- El precepto

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constitucional citado, a efecto de tutelar los derechos

fundamentales del individuo, establece dos momentos para

la integración de la averiguación previa, cuando se trata de

la retención de un indiciado bajo la hipótesis de flagrancia:

El primero, deriva de la aprehensión hecha por cualquier

persona, al sorprender al indiciado en flagrancia, situación

en la que debe ponerlo sin demora a disposición de la

autoridad inmediata, y ésta, a su vez, con la misma

prontitud, al Ministerio Público, lo que permite concluir que

también puede darse el caso de que sea la autoridad la que

aprehenda a aquél y entonces deberá sin demora ponerlo a

disposición de la representación social; y el segundo,

consiste en el plazo de las cuarenta y ocho horas que tiene

el Ministerio Público para resolver la situación jurídica del

indiciado, por lo que ese lapso único y exclusivo para que

cumpla con tal fin, inicia a partir de que aquél le es puesto

a su disposición. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones

administrativas o penales que puedan derivarse para quien

no cumpla con poner sin demora a disposición de la

representación social a la persona aprehendida, o que el

órgano jurisdiccional realice los razonamientos que sean

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pertinentes para la valoración de las pruebas cuando derive

del incumplimiento de ese primer momento denominado

"sin demora".

También es pertinente señalar que de la interpretación

sistemática y armónica del párrafo 2° segundo al 6° sexto del

artículo 16 dieciséis de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos en relación con el 126 ciento veintiséis del

Código de Procedimientos Penales, se observa la obligación para

el Juzgador de calificar la detención del inculpado puesto a su

disposición, ya que al recibir la consignación correspondiente,

debe apreciar si la detención de la persona que le fue puesta a

disposición, fue detenida de manera flagrante o en

cuasiflagrancia o dentro de los casos de urgencia que la

propia ley establece y, de ser así, tendrá que precisar a que

indiciado o indiciados se refiere, que ilícito o ilícitos se imputan a

cada uno de ellos, en que consistió la flagrancia, cuasiflagrancia

o en su caso, la urgencia, así como las pruebas con lo que se

acredite lo antes aludido, para que el juzgador esté en aptitud de

ratificar la detención, lo anterior en razón de que será esta

decisión la que limite la libertad personal del o de los indiciados,

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hasta en tanto se resuelva formalmente su situación jurídica con

el auto de plazo constitucional; luego entonces, la Flagrancia o

urgencia es una exigencia que el Juez debe tomar en

consideración para calificar la detención del acusado; pero lo

anterior, de ninguna manera lo constriñe para tener por

acreditado el cuerpo del delito y su responsabilidad penal en el

delito que se le impute, ya que no es indispensable que se le

sorprenda ineludiblemente en el momento de su comisión, dado

que para ello existen también los diversos medios de convicción

allegados al sumario, mismos que, adminiculados entre sí, en su

orden lógico y natural, en caso de resultar aptos y suficientes

para tal efecto, constituyen una diversa vía para llegar al

conocimiento de la verdad que se busca y del grado de

participación del encausado en la comisión del ilícito de que se

trate.

Al respecto resulta aplicable el siguiente criterio jurídico:

No. Registro: 186.943

Tesis aislada

Materia(s):Penal

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Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Mayo de 2002

Tesis: XX.2o.21 P

Página: 1221

FLAGRANCIA. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE

PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA

RESPONSABILIDAD PENAL DEL INCULPADO. De la

interpretación sistemática de los párrafos del segundo al sexto

del artículo 16 de la Constitución Federal, se desprende la

obligación del Juez para calificar la detención del inculpado

puesto a su disposición, ya que el juzgador, al recibir la

consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la

persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de

urgencia que la ley establece y, de ser así, tendrá que precisar a

qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se

imputan, en qué consistió la flagrancia o, en su caso, la

urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo

anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez

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que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del

indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica; por

ende, la flagrancia es un requisito que el juzgador toma en

consideración para calificar la detención del acusado, pero de

ninguna manera lo constituye para tener por acreditado el

cuerpo del delito y su responsabilidad penal en el ilícito que se le

impute, ya que no es indispensable que se le sorprenda

ineludiblemente en el momento de su comisión, dado que para

ello existen también los diversos medios de convicción allegados

al sumario, mismos que, adminiculados entre sí, en su orden

lógico y natural, en caso de resultar aptos y suficientes para tal

efecto, constituyen una diversa vía para llegar al conocimiento

de la verdad que se busca y del grado de participación del

encausado en la comisión del ilícito de que se trate.

El sexto párrafo del artículo 16 dieciséis Constitucional

reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 3 tres de septiembre de 1993 mil novecientos

noventa y tres, tiene la finalidad de establecer un control de

legalidad por parte del órgano jurisdiccional en relación a las

detenciones realizadas por el Ministerio Público, pues obliga a

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aquél a calificar la legalidad o ilegalidad del acto concreto de la

detención, ratificándolo si éste fuere legal o, en caso contrario,

poniendo en libertad al indiciado inmediatamente después de

recibir la consignación. Lo anterior significa evidentemente que el

legislador estableció una protección de los valores fundamentales

del ser humano como es la libertad, y en aras de la garantía de

legalidad, introdujo un control mayor que el que existía

anteriormente en el sistema positivo mexicano, al determinar

como obligación para el juez, el tener que calificar la legalidad o

ilegalidad del acto concreto de la detención en los casos de

flagrancia o urgencia a que se refiere el artículo 16 dieciséis

Constitucional.

Tiene soporte lo antes argumentado en el siguiente

criterio:

No. Registro: 191.912

Jurisprudencia

Materia(s): Penal

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Mayo de 2000

Tesis: III.2o.P. J/9

Página: 822

DETENCIÓN, CALIFICACIÓN DE LA. La obligación del

Juez de la causa para calificar la detención del inculpado que le

es puesto a su disposición por el agente del Ministerio Público,

deriva de una reforma al artículo 16 de la Constitución General

de la República, según decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el tres de septiembre de mil novecientos noventa y

tres, el cual entró en vigor al día siguiente, que entre otras cosas

señala: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la

autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o

querella de un hecho determinado que la ley señale como delito,

sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y

existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo

penal y la probable responsabilidad del indiciado. La autoridad

que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al

inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo su

más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será

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sancionada por la ley penal. En los casos de delito flagrante,

cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin

demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la

misma prontitud, a la del Ministerio Público. Sólo en casos

urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley

y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a

la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir

ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o

circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su

responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando

los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o

flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido

deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la

libertad con las reservas de ley.". De lo anterior, se colige que el

juzgador, al recibir la consignación respectiva, debe apreciar si la

detención de la persona fue de manera flagrante o dentro de los

casos de urgencia que la ley establece y de ser así, tendrá que

precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o

ilícitos se imputan, en qué consistió la flagrancia, o en su caso la

urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo

anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención, toda vez

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que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del

indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica.

Luego entonces, es de insistirse que de la interpretación

del segundo al sexto párrafos del artículo 16 dieciséis de la

Constitución Federal, se desglosa la obligación que le atañe al

Juez para calificar la detención del inculpado puesto a su

disposición, ya que es el juzgador, quien al recibir la

consignación respectiva, debe apreciar si la detención de la

persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de

urgencia que la ley establece y, de ser así, tendrá que

precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o

ilícitos se imputan, en qué consistió la flagrancia o, en su caso, la

urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo

anterior, para estar en aptitud de ratificar la detención hecha por

la Fiscalía, toda vez que será esta decisión la que limitará la

libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su

situación jurídica; por ende, la flagrancia es un requisito que el

juzgador toma en consideración para calificar la detención del

acusado, pero de ninguna manera lo constriñe para tener por

acreditado el cuerpo del delito y su responsabilidad penal en el

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ilícito que se le impute, ya que no es indispensable que se le

sorprenda ineludiblemente en el momento de su comisión, pues

como ya se mencionó, dado que para ello existen también los

diversos medios de convicción allegados al sumario, mismos que,

adminiculados entre sí, en su orden lógico y natural, en caso de

resultar aptos y suficientes para tal efecto, constituyen una

diversa vía para llegar al conocimiento de la verdad que se busca

y del grado de participación del encausado en la comisión del

ilícito de que se trate.

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R E S U M E N .

A lo que se ha venido sosteniendo cabe reseñar lo

siguiente:

La Constitución de 1857, consideró que el derecho

fundamental reconocido en el artículo 16 dieciséis de la propia

ley era el de la seguridad personal y real, mismo que garantiza

que el hombre no puede ser molestado, esto es aprehendido,

sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente que funde y motive la causa legal del procedimiento,

entre otros; así en la parte inicial el artículo 16 dieciséis de la

Constitución de 1917, repitió el precepto legal antes señalado en

la Constitución de 1857; por su parte el nuevo artículo 16 de la

Constitución de 1993 hace una regulación especial para la

privación de la libertad mediante orden judicial de aprehensión y

en casos de urgencia y además dicho multicitado artículo

actualmente recoge el principio de legalidad de los actos de

autoridad. Atendiendo a que la Constitución de 1917 preveía en

casos urgentes la detención, misma que era decretada por la

autoridad administrativa, cuando no hubiere en el lugar ninguna

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autoridad judicial y se tratara de delitos que se persiguen de

oficio, podría decretar la detención del acusado poniéndolo

inmediatamente a disposición de la autoridad judicial, situación

que se consideró peligrosa por el Congreso y se determinó que ni

aun en casos urgentes dicha autoridad debía tener esa facultad.

Por lo anterior, la facultad de la detención hecha por orden

del Ministerio Público y solo en casos de urgencia, se introdujo

en los párrafos quinto, sexto y séptimo del artículo 16

Constitucional de 1993.

Concluyéndose que para que el Ministerio Público pueda

ordenar la detención de una persona en caso de urgencia y

consignarla ante la autoridad judicial dentro de las 24:00

veinticuatro horas siguientes a que el acusado fue puesto a

disposición de la Fiscalía, y a fin evitar arbitrariedades deberá

fundar y expresar los indicios previos, se requiere que se

satisfagan los siguientes requisitos:

I.- Que se trate de delito grave así calificado por la ley

(artículo 11 once del Código Penal vigente);

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II.- que exista un riesgo fundado de que el indiciado pueda

sustraerse a la acción de la justicia; lo que debe fundarse en

hechos o circunstancias objetivas de las que se deduzca que

aquél existe, por lo que no podrá basarse en apreciaciones

subjetivas de la autoridad que ordena la detención; y

III.- que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el

Ministerio Público no pueda ocurrir ante autoridad judicial para

solicitar la orden de aprehensión; situación que se traduce en

dos aspectos, siendo el primero a que por la hora, el lugar o

alguna otra circunstancia que lo justifique, exista imposibilidad

para que el Ministerio Público acuda ante la autoridad judicial y

el segundo aspecto, que el Ministerio Público, fuera de las

circunstancias antes mencionadas, debe estar en condiciones

efectivas de solicitar la orden judicial de aprehensión, en los

términos previstos del segundo párrafo del artículo 16 dieciséis

Constitucional.

Debe decirse que la orden de detención hecha por el

Ministerio Público debe tener un carácter excepcional, lo que se

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confirma en lo establecido en el párrafo 5° quinto del multicitado

artículo 16 dieciséis Constitucional, es decir solo en casos

urgentes.

Por último, las circunstancias de hora, lugar o alguna otra

similar que impidan al Ministerio Público acudir a la autoridad

judicial a solicitar la orden de aprehensión, debe quedar

plenamente acreditada en la resolución, pues de otra forma

quedaría al arbitrio de dicho órgano decidir si solicita la orden de

aprehensión o si ordena directamente la detención.

Guanajuato, Gto., sábado 9 del mes de agosto del

año 2008.

Licenciada Eloísa Marina Rodríguez Ibarra

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