la revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes

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171 LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES * Cecilia Sosa Gómez ** SUMARIO 1. La Interpretación Constitucional y la Revisión Constitucional 2. Qué es el Recurso de Revisión 3. De la potestad revisora de la Sala Constitucional 4. La exposición de motivos de la Constitución. Naturaleza Jurídica 5. El Orden Público Constitucional 6. Del alcance de la Potestad Revisora 7. Del Procedimiento aplicable a este Recurso 8. De la revisión de Sentencias emanadas de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia 9. Selección de Jurisprudencia 1. Caso: Francia Josefina Rondon Caso: Judith Andrade 2. Caso: Baker-Huges S.R.L. 3. Caso: Corpoturismo 4. Caso: sentencia de las planillas planas 5. Caso: Antejuicio de Efraín Vázquez Velasco y otros 6. Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño 7. Caso: Consorcio IPWT, WAYSS and FREYTAG A.G. y otros 10. Conclusiones * Recibido: 6-8-07 Aceptado: 12-8-07 ** Abogado graduado en la UCV. Doctor en Derecho. Universidad La Sorbona, Paris. Investigador adscrito al Instituto de Derecho Público, UCV. Director del Centro de Investigaciones Jurídicas, UCAB. Profesor visitante Cátedra Andrés Bello, Oxford, Inglaterra. Profesor de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV y UCAB. Juez de la República desde 1985 hasta 1999. Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Miembro de la Comisión Andina de Juristas. Director Ejecutivo de la organización Venezuela Progresa en Libertad (veporlibertad ) desde 1999. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 3. 2007. ISSN 1856-7878. p.p: 171-201

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LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIASDEFINITIVAMENTE FIRMES*

Cecilia Sosa Gómez* *

SUMARIO

1. La Interpretación Constitucional y la Revisión Constitucional

2. Qué es el Recurso de Revisión

3. De la potestad revisora de la Sala Constitucional

4. La exposición de motivos de la Constitución. Naturaleza Jurídica

5. El Orden Público Constitucional

6. Del alcance de la Potestad Revisora

7. Del Procedimiento aplicable a este Recurso

8. De la revisión de Sentencias emanadas de las demás Salas del TribunalSupremo de Justicia

9. Selección de Jurisprudencia

1. Caso: Francia Josefina Rondon Caso: Judith Andrade

2. Caso: Baker-Huges S.R.L.

3. Caso: Corpoturismo

4. Caso: sentencia de las planillas planas

5. Caso: Antejuicio de Efraín Vázquez Velasco y otros

6. Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño

7. Caso: Consorcio IPWT, WAYSS and FREYTAG A.G. y otros

10. Conclusiones

* Recibido: 6-8-07 Aceptado: 12-8-07

** Abogado graduado en la UCV. Doctor en Derecho. Universidad La Sorbona, Paris. Investigador adscritoal Instituto de Derecho Público, UCV. Director del Centro de Investigaciones Jurídicas, UCAB. Profesorvisitante Cátedra Andrés Bello, Oxford, Inglaterra. Profesor de la Escuela de Derecho de la Facultad deCiencias Jurídicas y Políticas de la UCV y UCAB. Juez de la República desde 1985 hasta 1999. MagistradoPresidente de la Corte Suprema de Justicia. Miembro de la Comisión Andina de Juristas. Director Ejecutivode la organización Venezuela Progresa en Libertad (veporlibertad ) desde 1999.

Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y PolíticasNº 3. 2007. ISSN 1856-7878. p.p: 171-201

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1. La Interpretación Constitucional y el Recurso de RevisiónConstitucional

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableceque el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía yefectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo yúltimo intérprete de la Carta Fundamental y velará por su uniformeinterpretación y aplicación, de conformidad con lo establecido en artículo335 constitucional, cualidades y potestades éstas que ejercerá solo enSala Constitucional, de allí que ésta ejerce en forma privativa respecto decualquier otro tribunal de la República el control concentrado, esto esprincipal, directo y de efecto erga omnes, de la constitucionalidad de lasleyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, enejecución directa e inmediata de la Constitución.

El instrumento fundamental del Supremo Tribunal para el ejerciciode este deber son sus sentencias, las cuales consagran el carácter vinculantede sus interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas yprincipios constitucionales, tanto para las otras Salas del TribunalSupremo de Justicia como para los demás tribunales de la República.Tanto es así, que en la exposición de motivos de la Constitución de laRepública se encomienda al legislador el establecimiento de “correctivosy sanciones para aquellas Salas del TSJ y demás tribunales de la Repúblicaque violen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas oprincipios establezca la Sala Constitucional”, esto último a falta de previsiónlegislativa ha sido estatuido en sede judicial por la misma SalaConstitucional.

El carácter vinculante de las interpretaciones que sobre el contenidoy alcance de las normas y principios constitucionales haga la SalaConstitucional, en suma, persigue, al menos en teoría, conservar launicidad y uniformidad del texto constitucional previendo que sea verdadlo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Magna, en vista del cual “laConstitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamientojurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el poder público estánsujetos a la Constitución”.

De lo anterior se colige que tal razón constituye el fundamento deltema que nos ocupa, el Recurso de Revisión. Lo interesante en este puntoes destacar cómo no siendo el recurso de interpretación el quedesarrollamos en este estudio, sino otro recurso - que a diferencia del

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primero sí tiene consagración expresa en la Constitución - y queprecisamente busca ( este recurso de revisión) que sea la SalaConstitucional la que en última instancia controle la sentencias que serefieran a derechos fundamentales, como son aquellas de amparodefinitivamente firmes, e igualmente las que se refieran al control difusode la Constitución que pudieran haber dictado los tribunales de laRepública, en realidad aparte de revisar sentencias se interpreta, sereescribe, valga decir, la Constitución.

Por ello el recurso de revisión es una vertiente distinta deinterpretación constitucional, diferente al recurso propiamente deinterpretación constitucional, creado por voluntad de la propia SalaConstitucional mediante sentencia. El recurso de revisión tiene entre susobjetivos salvar cualquier posible inobservancia de las prenombradasinterpretaciones de la Sala Constitucional.

2. Qué es el Recurso de Revisión

Es un medio extraordinario de impugnación, de carácterexcepcional, por medio del cual se somete a la consideración del juezconstitucional una controversia ya resuelta por otro tribunal de laRepública mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De la exposición de motivos extraemos esta cita textual que clarificagrandemente la voluntad del constituyente al conferir esta facultad a laSala Constitucional;

“La referida competencia de la Sala Constitucional no puedeni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa,a la tutela judicial efectiva y amparo consagrados en laConstitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismoextraordinario cuya finalidad constituye únicamente darleuniformidad a la interpretación de las normas y principiosconstitucionales”Ahora bien, es un recurso extraordinario por el hecho de que no

constituye, para la materias cuyas sentencias son susceptibles de revisión,una nueva instancia, lo que nos abre la puerta para mencionar otracaracterística: solo procede en caso de sentencias definitivamente firmes, lo queen vista de la discrecionalidad, seguidamente explicada, resguarda elderecho a la tutela judicial efectiva, desde que el postulado de la dobleinstancia ha sido observado.

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También define a este recurso el carácter discrecional de la potestadconferida a la Sala Constitucional para ejercerlo, en caso de una peticiónde revisión. Esta discrecionalidad ha sido fijada y entendida como absolutapor la propia Sala Constitucional (sentencia N° 93 de 6 de febrero de2001) cuando dice:

“que no está en la obligación de pronunciarse sobre todos ycada uno de los fallos que le son sometidos a revisión... porlo tanto - sigue diciendo la Sala - puede en cualquier casodesestimar la revisión, sin motivación alguna... cuando ensu criterio, constate que la decisión a revisar, en nadacontribuya a la uniformidad de la interpretación de norma yprincipios constitucionales...”.Esta postura dice la Sala no transgrede derecho alguno de los

justiciables, pues, se reitera, la finalidad única y última de este instituto:la plena observancia de la Constitución, entendida ésta esta vez en sentidoamplio, es decir, la letra formal de la Constitución y las interpretacionesque de ella haga el máximo intérprete de la misma.

3. De la potestad revisora de la Sala Constitucional

El artículo 336 ordinal 10 constitucional establece que la Sala podrá:“Revisar las sentencias de amparo constitucional y de controlde constitucionalidad de las leyes o normas jurídicasdictadas por los tribunales de la República, en los términosestablecidos por la ley orgánica respectiva.”Es, pues, este precepto, el sustento constitucional del asunto en

comento.

La Constitución consagra en el artículo 335 las “atribuciones” dela Sala Constitucional en 11 numerales y el único numeral (10.) que reenvíade manera expresa la regulación de los términos del ejercicio de lacompetencia, es precisamente la referida a la potestad de revisar sentencias,cuando señala que deberá hacerlo “…en los términos establecidos por laley orgánica respectiva.”

Sobre esta potestad la Asamblea Nacional ha legisladoparcialmente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en suartículo 5º numeral 4º, ampliando los supuestos de revisión de sentencias,no estableciendo esta vez, como si lo hace la Constitución, que se tratesólo de sentencias definitivamente firmes. El mencionado artículo tiene eltexto que sigue:

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“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como másalto Tribunal de la República:

...4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuandose denuncie fundadamente la violación de principios jurídicosfundamentales contenidos en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o ConveniosInternacionales suscritos y ratificados válidamente por laRepública, o que haya sido dictada como consecuencia deun error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causadeterminada, cuando se presuma fundadamente la violaciónde principios jurídicos fundamentales contenidos en laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela,Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos yratificados válidamente por la República, aun cuando porrazón de la materia y en virtud de la ley, la competencia leesté atribuida a otra Sala.”

Luego el artículo 5.16 de la misma ley orgánica dispone:“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia comoel mas Alto Tribunal de la República:….16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparoconstitucional y control difuso de la constitucionalidad deleyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunalesde la República.”Así las cosas, son estos preceptos constitucional y legal, el sustento

normativo del recurso de revisión, sin que se haya dictado aún la ley orgánicade la jurisdicción constitucional.

4. La exposición de Motivos de la Constitución. Naturaleza Jurídica

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentenciaN° 93, caso Corpoturismo vs. Olimpia Tour and Travels C.A. de 6 defebrero de 2001) en la oportunidad de considerar el alcance de la potestadinterpretativa ante la revisión de sentencias, realiza una peculiarconsideración sobre la exposición de motivos de la Constitución.

La Sala Constitucional señala que:

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“la exposición de motivos constituye un documentoindependiente al texto constitucional propiamente dicho y,no siendo parte integrante de la Constitución, no poseecarácter normativo.” - continúa diciendo-“...No puede igualmente otorgársele carácter interpretativode la Constitución a la exposición de motivos cuando lamisma Constitución otorga dicho carácter expresamente aesta Sala...” consecuencia directa de esto es que…“...No puede entonces fundamentarse en la exposición demotivos la justificación jurídica para interpretar unmodificación, ampliación o corrección de lo expresado en eltexto fundamental...”Este pronunciamiento de la Sala Constitucional deja establecido

que la Sala Constitucional puede cambiar la Constitución visto que seautoproclama facultada para, a través de la interpretación constitucional,modificar, ampliar o corregir lo expresado en el texto fundamental. Estáperfectamente claro que la Sala Constitucional no está pensando en unamutación constitucional sino en la interpretación que sirva a la ideología“revolucionaria”. Es el caso que no sólo alega que - le exposición de motivos- es un documento independiente de ella, sino que le niega todo carácterinterpretativo porque ese carácter sólo lo tiene la Sala Constitucional.Pero además, luego de todas estas consideraciones, la contradicción seproduce cuando como máxima intérprete de la Constitución, dice que:

“puede señalar la exposición de motivos como soporte de suinterpretación y otorgarle carácter interpretativo a loestablecido en ésta, o sencillamente, desechar o no considerarlo establecido en tal documento, en aras a la interpretaciónprogresiva del texto fundamental”Ahora bien cómo puede entenderse que en primer término la Sala

exponga que lo contenido en la exposición de motivos no puede citarsecomo fundamento de una posible interpretación, modificación, ampliacióno corrección del texto constitucional, para seguidamente decir que la Salaen su carácter de máximo interprete de la Constitución, si puede citar a laexposición de motivos como fundamento de su interpretación y en esemomento hacerla vinculante alegando una pretendida interpretaciónprogresiva del texto fundamental; esto es una verdadera antinomia.

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5. El Orden Público Constitucional

La Sala Constitucional se ha pronunciado, también, sobre el OrdenPúblico Constitucional, al decidir una acción de amparo ejercida contrauna sentencia penal condenatoria (caso Dora Margarita Pérez Hernándezde 31 de marzo de 2001) establece:

“...debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garantedel derecho positivo existente y en protección de los derechoshumanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquiersituación que pueda menoscabar esta garantía constitucionalde tan vital importancia y, con ello, el orden públicoconstitucional.” En vista de lo que, - continua la Sala - “puedeeste órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del ordenpúblico constitucional que pueda verse quebrantado poruna decisión judicial de cualquier tribunal de la Repúblicao de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo deJusticia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, conel objeto de garantizar la integridad y supremacía de laConstitución.”Es pues, evidente el ánimo de la Sala en preservar la integridad de

la Constitución defendiéndola de los embates de las “resolucionesjudiciales” que puedan quebrantarla, y es diáfano que dentro del término“resoluciones judiciales” por antonomasia se incluyen las sentencias;sin que se determine qué tipo de sentencias son las anulables, ni bajo queparámetros procederá dicha anulación, materia que la Constituciónestableció debía ser resuelta mediante la ley orgánica respectiva. Noobstante, es claro que la norma constitucional en aras de la integridad ysupremacía de la Constitución permitió aplicar a dos tipos de sentencia,aún definitivamente firme, el castigo de la nulidad. Sin embargo para laSala Constitucional cualquier tipo de sentencia puede ser revisada ydecidió el tipo de castigo como la anulación de la misma, bajo el argumentode haber quebrantado “el orden público constitucional” y así lo acordóen cada caso concreto del que tenga conocimiento por cualquier vía.

Estas consideraciones las expone la Sala con base a una anteriorjurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,acogida por la Sala Constitucional (sentencia Nº 77, caso José AlbertoMora Quevedo del 9 de marzo de 2000) y reafirmada en el caso de DoraMargarita Pérez Hernández, según la cual:

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“el conocimiento de unos hechos que no fueron alegadoscomo supuestos de hecho de las normas constitucionalesdenunciadas como infringidas, pueden y deben producirotras situaciones a ser tomadas en cuenta por lossentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensiónde amparo -pudiendo este criterio, a nuestro juicio, serválidamente aplicado a una pretensión de revisión- siempreque sean cuestiones de orden público, sobre las cuales eljuez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constataque las mismas no lesionan derecho de las partes o deterceros.” (subrayado nuestro)Igualmente, la Sala Constitucional no sabemos si proponiéndoselo

o no, a través de una sentencia que resuelve una petición de amparo,determina que el respeto a los principios axiológicos que informan a laConstitución tienen tanto valor normativo como la propia y expresa letradel texto fundamental. Al respecto se pronuncia la Sala (SC sentencia N°77 de 9 de marzo de 2000) en los términos siguientes:

“La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por untexto, sino que ella está impregnada de principios que nonecesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos enla Constitución, son la causa por la cual existe; por ello unaConstitución no explica los conceptos de justicia, de libertad,de democracia y otros valores.”

6. Del alcance de la Potestad Revisora

¿Qué sentencias definitivamente firmes pueden ser revisadas yanuladas por la Sala Constitucional?

Respecto de los tipos de sentencia susceptibles de revisión no cabela menor duda de cuales son (artículo 136.10 CRBV), pero se mantieneuna interrogante ¿Constituye este recurso el supuesto de una tercerainstancia en los procesos de amparo constitucional o de control deconstitucionalidad de las leyes? La respuesta que da la misma SalaConstitucional es NO, pues esta facultad se configura como estrictamenteexcepcional, extraordinaria y discrecional, y sólo procede en el caso desentencias definitivamente firmes, como exige el texto fundamental, es decircuando ya se han agotado las vías ordinarias de impugnación, esto es,cuando se agota la doble instancia. En vista de lo cual quien se considereperjudicado por una sentencia contra la cual no haya recurso o contra la

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cual se hayan agotado todos los legalmente consagrados, no es titular deun supuesto derecho a obtener revisión; la legitimación proviene de susituación jurídica para ocurrir ante el juez constitucional a fin de que éstea su prudente criterio ejerza o no su competencia.

Por tanto, las sentencias definitivamente firmes de amparoconstitucional y aquellas sentencias definitivamente firmes de control deconstitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunalesde la República (control difuso de la Constitución), son las únicassusceptibles de revisión. Ahora bien, la Sala Constitucional decidió queotros tipos de sentencias podían subsumirse en esta condición.

En cuanto al tema de la cosa juzgada, si bien no es el tema centralde este trabajo, sí conviene señalar que en Venezuela la potestad revisorade la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace de ellauna presunción juris tamtun de veracidad legal, de rango constitucional,revestida de garantías pero no absoluta. Recordemos la posibilidad derango legal, de revisar sentencias definitivamente firmes:

A) El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 328 enumeracausales taxativas de invalidación de sentencias definitivamente firmes.

B) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y GarantíasConstitucionales también prevé tal posibilidad, cuando consagra elamparo contra sentencias, y

C) El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 463 cuandoconsagra la posibilidad de que “en todo tiempo y únicamente a favor delimputado” sea revisada la sentencia firme.

En el caso de la revisión constitucional de sentenciasdefinitivamente firmes, la Sala Constitucional ha dicho (N° 93 (CasoCorpoturismo vs. Olimpia Tour and Travels C.A. de 6 de febrero de2001):

“... esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorgael Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada,sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto serefiere de una manera taxativa a un determinado tipo desentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, conbase en la unión, integración y coherencia que debe existiren las normas constitucionales como parte de un todo, lapropia Constitución, al establecer la garantía de la cosa

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juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinariade revisión.En consecuencia, es restringida la potestad extraordinariade esta Sala para quebrantar discrecional yextraordinariamente la garantía de la cosa juzgada judicial,por lo que debe interpretarse, entonces, la potestad de revisiónextraordinaria de sentencias definitivamente firmes de estaSala, de una manera estrictamente limitada, y sólo en lo querespecta al tipo de sentencias o a las circunstancias que deforma específica establece la Constitución y que seránindicadas más adelante...”por lo que “a pesar de la posibleviolación de derechos fundamentales que se verifiquen ensentencias diferentes a las taxativamente indicadas en elnumeral 10 del artículo 336 de la Carta Magna, esta Sala seencuentra constreñida expresamente por la Constitución enlo que respecta específicamente a esta norma, así como porla garantía de la cosa juzgada de conformidad con loestablecido en numeral 7 del artículo 49 del TextoConstitucional.” (negrillas nuestras)

Pero sobre este tema no es todo cuanto dice la Sala, tal como seapuntará en la oportunidad pertinente, cuando también se advertirá sobrecontradicciones en la jurisprudencia de la Sala.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haampliado, apartándose de la Carta Fundamental, los tipos de sentenciasdefinitivamente firmes que puede revisar, no obstante haber dicho que supotestad revisora además de ser excepcional, extraordinaria y discrecionalse encuentra limitada a las sentencias taxativamente indicadas en el336.10 constitucional, es decir, las sentencias de amparo constitucional yde control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadaspor lo tribunales de la República.

Ahora bien, en la sentencia precitada, luego de reconocer el imperiode la cosa juzgada, la Sala Constitucional se auto atribuye la potestad derevisar cualquier otra sentencia en la que no se observen:

“... las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobreel contenido o alcance de las normas y principios constitucionales(que) son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de

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Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado de laSala Constitucional)En este caso la cosa juzgada sí se antoja de la presunción juris et de

jure de veracidad legal, pues la Sala apunta que el desacato de la doctrinavinculante que ella fija “además de constituir una violación e irrespeto dela Constitución” implica “una distorsión a la certeza jurídica y por lotanto un quebrantamiento del Estado de Derecho”. Es en extremo delicadoque esto sea factible. Sin embargo no es descabellada la posibilidad deque los fallos de un Tribunal Constitucional puedan revertir el efecto desentencias dictadas por otro juzgador, aún cuando estas hayan alcanzadoestado de firmeza definitiva en los casos o tipos de sentencia expresamenteseñalados por la Constitución, pues la integridad del textoconstitucional depositario de los derechos más importantes de todoslos actores sociales es fundamental, tanto para el ejercicio de esosderechos como para la vigencia formal y material de la normaconstitucional, y así se desprende del artículo 335 constitucional. Larespuesta a esta interrogante está en la diferencia entre una SalaConstitucional y una Corte Constitucional.

7. De la revisión de sentencias emanadas de las Salas del TribunalSupremo de Justicia

Para dilucidar esta competencia de la Sala Constitucional de revisarsentencias, y aplicar ésta a otras Salas de su propio cuerpo, es pertinentehacer referencia al muchas veces planteado principio de la IgualdadJerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia con respecto alresto del poder judicial; principio formalmente cierto pero en todo casoinvadido por una de ellas, La Sala Constitucional. La pregunta que cabe¿cual es el significado de sostener una igualdad, que la SalaConstitucional se ha encargado de desaparecer?

La Constitución de la República en su artículo 262 ordena la formaen que funcionará el Tribunal Supremo de Justicia: “…en Sala Plena y enlas Salas Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de CasaciónCivil, de Casación Penal y de Casación Social…” por tanto el Tribunal esuno sólo y cada uno de sus Salas integrantes cuando sentencian lo hacecomo Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el artículo 263 de laConstitución no distingue entre requisitos de aquellos magistrados quesean designados para la Sala Constitucional de los que sean designadospara otras Salas, reúnan unos requisitos para desempeñarse en la Sala

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Constitucional de los que sean designados a otras Salas, por eso lo queexige es: “Para ser magistrado o magistrado del Tribunal Supremo deJusticia se requiere:” y pasa a enumerar los requisitos que deben tener losaspirantes.

Por tanto, para la Constitución la Sala Constitucional no representaun cuerpo jerárquicamente superior a las demás Salas del TSJ, no puededictar ordenes a las demás Salas, no puede inmiscuirse en los asuntosque le son privativos en razón de la materia que determina la competenciade cada Sala, y no puede directamente determinar la actuación del restode las demás Salas.

Resulta oportuno recordar que el ordinal 10 del artículo 336 de laConstitución faculta a la Sala Constitucional a revisar las sentenciasdefinitivamente firmes (de amparo constitucional y de control deconstitucionalidad de leyes o normas jurídicas) dictadas por los tribunalesde la República; pero el Constituyente tuvo en mente a las Salas de unúnico tribunal cuando dice el derecho a través de sus sentencias. La SalaConstitucional cuando sentencia lo hace como TSJ, e igualmente ocurrecon el resto de las Salas, más aún la Sala Plena; de manera que mal podríapensarse que los demás tribunales cuyas sentencias pueden ser revisadassean las dictadas por Salas del Tribunal Supremo de Justicia, porque esasSalas reciben la ficción jurídica cuando sentencian de tener la unicidaddel TSJ, único tribunal que funciona como lo ordena misma Constitución,en diversas Salas.

Lo que si representa una orden constitucional para el resto de lasSalas del Tribunal Supremo de Justicia es aceptar la doctrina vinculanteque dicte en sus sentencias la Sala Constitucional, precisamente por serella, la Sala Constitucional el último y máximo interprete de la Constitucióny puesto que en Venezuela coexisten el control difuso de laconstitucionalidad de las leyes, ejercido por todos los tribunales de laRepública y el control concentrado ejercitado exclusivamente por la SalaConstitucional.

Ciertamente por vía de derecho la Sala Constitucional puede influirde manera determinantemente en los fallos y dictámenes de las demásSalas de TSJ, esta preeminencia no es un signo que le otorgue superioridadjerárquica, sino de una “potestad para garantizar la supremacíaconstitucional conforme al estado de derecho y de justicia proclamado enla Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

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Ahora bien en vista de lo anterior, una vez confirmada la igualdadjerárquica de todas las Salas del Supremo Tribunal, observaremos que lainterpretación que ha dado la Sala Constitucional a la facultad de revisar,decidió extenderla sobre todas las Salas del TSJ y equipararlas así a lostribunales de la República.

Al respecto la Sala Constitucional ha dictaminado:“El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución estableceexpresamente la potestad para conocer de las decisionesemanadas de los demás tribunales de la República.Por otra parte el artículo 335 establece la potestad delTribunal Supremo de Justicia para “velar” por la “uniformeinterpretación y aplicación” de la Constitución yespecíficamente la misma norma, establece que “lasinterpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobreel contenido y alcance de las normas y principiosconstitucionales son vinculantes para las demás Salas delTribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de laRepública”.Es pues evidente, que esta norma constitucional le otorga entonces

a esta Sala una potestad suprema en cuanto a la interpretación de lasnormas constitucionales y, por lo tanto, implícitamente dice la SalaConstitucional se le otorga la potestad para revisar las sentencias quecontengan interpretaciones de la norma constitucional, ya que los fallosque obren en ese sentido están realizando controles de constitucionalidadde leyes y normas jurídicas, lo que co-implica igualmente la potestad deesta Sala para corregir o anular aquellas sentencias que se fundamentenen lo que la misma Sala Constitucional ha llamado “grotescos errores deinterpretación” del Texto Fundamental o que contraríen una interpretaciónde la norma constitucional previamente establecida por esta Sala.

Se comprende que la Sala Constitucional tiene la potestad de revisarde forma extraordinaria y discrecional las sentencias definitivamentefirmes dictadas por cualquier tribunal, incluso las de las demás Salas delTSJ porque así ella lo decidió, y esta potestad se haya limitada por lasnormas y en los supuestos indicados supra, sin embargo la SalaConstitucional en sus interpretaciones de la norma constitucional hahipertrofiado de tal forma estos supuestos, que la potestad revisora talcomo ya se indicó, luce hoy absoluta en cuanto a la materia, tipo desentencia y órgano que la dictó, transformando esta vía en una tercera o

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cuarta instancia, sin que la propia decisión de la Sala Constitucional, searevisable por ella misma, para argumentar un supuesto aún mas absurdo.¿Qué podemos decir de la seguridad jurídica en Venezuela?

8. Del procedimiento aplicable a este Recurso

Al no haberse dictado la ley orgánica respectiva (reserva legalexpresa) exigida en la Constitución para el ejercicio de la “atribución” derevisar sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales dela República por la Sala Constitucional, ésta mediante sentencia (de 18 demayo de 2001 caso Rosana Orlando de Valerio) reguló el procedimientoy a tal efecto decidió que según lo dispuesto por el derogado artículo 102de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se correspondecon el párrafo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del TribunalSupremo de Justicia, ante la inexistencia de ley la Sala determina elprocedimiento más conveniente siempre que tenga un fundamentojurídico legal.

Es así como la Sala ha asimilado para la revisión de sentencias losmismos formalismos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobreDerechos y Garantías Constitucionales para la interposición del recursode revisión. Esta vez adecuado el procedimiento al nuevo ordenamientoconstitucional, la Sala establece en sentencia de 1° de febrero de 2000,caso José Amado Mejía, que éste procedimiento será el que corresponde ala apelación de sentencias de amparo constitucional.

9. Selección de Jurisprudencia

1er. Caso: Francisca Josefina Rondón TSJ, SC, sentencia de 2 de marzode 2000

De que trata el asunto:

• Una declinatoria de competencia de la Sala de Casación Civil deuna acción de amparo contra una sentencia de un Juzgado Superior.

• El Tema: Cesión de contrato de arrendamiento.

• El asunto fue resuelto en las dos instancias.

• Sentencia contra la cual se ejerció amparo ante un juzgado dePrimera instancia, el cual declaró nula la sentencia del Juzgado de

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Municipio. La sentencia fue apelada y declarada sin lugar laapelación.

• La acción de Amparo contra el Amparo fue ejercida ante el juzgadosuperior, y éste declino la competencia ante Sala de Casación Civil.

Criterio de la Sala Constitucional:

La sentencia que se dicta resuelve que agotada la doble instanciano puede ejercerse un nuevo amparo, por ello declara inadmisible la acciónde amparo y así lo declara.

Pero la Sala Constitucional en esta sentencia agrega...

• No es necesario interponer una nueva acción de amparo, puesexiste la posibilidad de revisar una sentencia de amparo agotada ladoble instancia.

• La facultad de revisión es discrecional pero no es una nuevainstancia.

• La finalidad de este recurso es uniformar criterios constitucionalesante decisiones que lesionen derecho y garantías.

• Procede contra sentencias firmes agotadas las instancias.

• La negativa de la Sala a revisar la sentencia no puede ser entendidocomo una violación del derecho a la defensa, ya el proceso debidolo satisfizo la doble instancia.

• No procede si la decisión cuya revisión se pide fue declarada bajola vigencia del régimen constitucional anterior (Intertemporalidadde la norma).

2do. Caso: Judith Andrade e Inversiones Andrade Sulbaran C.A.TSJ,SC, sentencia de 14 de marzo de 2000

De que trata el asunto:

Solicitan un amparo Constitucional contra una sentencia de la Sala deCasación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Criterio de la Sala Constitucional:

• El establecimiento de la competencia es función del legislador, laLey Orgánica de Amparo consagra que la acción de amparo debeser interpuesta ante un tribunal superior al que anuló elpronunciamiento.

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• Es necesario aplicar el numeral 6 del Art. 6 de la Ley OrgánicaAmparo, según el cual no se admitirá acción de amparo cuando setrate de decisiones emanadas de la CSJ, por lo que al tratarse deuna sentencia emanada de una Sala de este alto tribunal, es forzosodeclararla inadmisible.

Pero la Sala Constitucional en esta sentencia agrega... ¿Qué es la SalaConstitucional?

• Constituye una Sala con especialización en la tutela de los derechosconstitucionales.

• Asegura la supremacía, integridad y efectividad de la Constitución

• Tiene el monopolio de la nulidad de actos y normas que se opongana la Constitución.

• Máximo interprete y Custodio de la Constitución.

• Ente rector del aparato jurisdiccional respecto de su aplicación (dela Constitución).

• No puede enclaustrase en parámetros materiales o subjetivos niobjetivos (contenido de las diversas ramas del derecho, rango delos actos, personas, ni organismos).

• Posee la entidad de principios del derecho constitucional.

• La revisión de sentencias es para resguardar el orden públicoconstitucional.

Para el caso concreto expresa:

La no admisión del recurso de casación por no constar el libelo dela demanda no contradice decisión alguna que dictara la SalaConstitucional, ni viola precepto o principio alguno de la Constitución.

No es una denuncia de aquellas que amerite el uso del medioconstitucional de impugnación, en lo que consiste la Revisión. Establece quela revisión puede operar de manera oficiosa y universal frente a:

1) Violación o desconocimiento de preceptos, derechos, principios ovalores consagrados en la constitución o reconocidos por elordenamiento constitucional.

2) Incluso y, debido a su universalidad, contra sentencias de las demásSalas de este Tribunal.

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Esta sentencia contó con un voto concurrente por considerar quecontiene afirmaciones que no comparte. En este sentido señala:

“es necesario evitar el riesgo que en el normal desarrollo delsistema judicial se correría, al dar un tratamientoexcesivamente amplio a la figura extraordinaria de la“revisión”, siendo lo conducente en Derecho, la revisiónúnica y exclusivamente de las interpretacionesconstitucionales que versen sobre amparo constitucional o,sobre el control difuso de la constitucionalidad de normasjurídicas, sin entrar a revisar actos o sentencias queconstituyan presuntas irregularidades que se denuncienocurridas en el procedimiento judicial tramitado por antedichas Salas o derivadas de la propia decisión, pues de loque se trata con la figura de la revisión es de la consagraciónconstitucional de un mecanismo esencialmente objetivo deunificación de criterios jurisprudenciales en materia deinterpretación constitucional (amparo constitucional ycontrol difuso de la constitucionalidad), por lo cual,utilizando como última instancia para la tutela de derechosconstitucionales, atenta en forma preocupante contra elprincipio de seguridad jurídica fundamental para eldesarrollo del país.”

3er. Caso: Baker-Hugues S.R.L.TSJ, SC, sentencia de 25 de enero de2001

De que trata el caso:

Se solicita revisión de sentencia de la Sala de Casación Social, Amparo ymedida precautelar sustitutiva de ejecución de sentencia

Asunto: Indemnización y cobro de prestaciones sociales

Alegato: la Sala de Casación Social infringió el 257 constitucional y dictóuna sentencia contraria a la justicia, no transparente, parcializada,violatoria del derecho a la defensa.

Criterio de la Sala Constitucional:

En cuanto a la competencia: (la sentencia desarrolla decir en el texto unensayo, un estudio sobre la competencia) y destaca los siguientes puntos:

• Del principio de la supremacía de la Constitución.

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• De la jurisdicción constitucional: ámbito y fundamento.

• De la Sala Constitucional del TSJ: la interpretación vinculante.

• De la revisión extraordinaria de sentencias de las demás Salas delTSJ.

Igualmente fija criterio referido al alcance de la revisión de lassentencias de las demás Salas y análisis interpretativo del artículo 1 de laLey de la Corte Suprema de Justicia, y desarrolla el respeto a la igualdadjerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el caso concreto expresa:

• En este asunto no debe ejercer tal potestad discrecional por cuanto:

o no contradice decisión alguna de la Sala Constitucional.

o no quebranta principios y preceptos de la Constitución.

• La sentencia de la Sala de Casación Social es congruente, es decirexamina el fondo de la sentencia.

• La Sentencia sometida a revisión está en armonía con el marcoconstitucional. Así la Sala Constitucional constata que:

o “…los hechos debatidos en el juicio llevado a casación, dada suarmonía con el marco constitucional, no ameritan el uso del medioextraordinario de impugnación en que consiste la revisión, el cualpuede operar de oficio frente a la violación o desconocimiento depreceptos, derechos, principios o valores consagrados o reconocidostanto por el ordenamiento jurídico constitucional como por losinstrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos yratificados por la República, incluso, como se dejó dicho, debido asu universalidad, contra sentencias de las demás Salas de esteAlto Tribunal, siempre y cuando en sus dictámenes se observengraves inconsistencias de orden jurídico. Así se decide.”

• En materia de Amparo la Sala Constitucional no es superior a laSala Social y no se admite contra decisiones de la Corte Supremade Justicia (intertemporalidad de la ley).

• Niega medida cautelar por considerar innecesario su estudio.

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4o. Caso: CORPOTURISMO, TSJ, SC, sentencia de 06 de febrero de2001

De que trata el asunto:

Se solicita acción de amparo contra una decisión de la Sala PolíticoAdministrativa

Asunto: Demanda por cumplimiento de contrato de indemnización dedaños y perjuicios intentada por la empresa Olimpia Tours and TravelC.A., que luego se corrige y se solicita una petición de revisión por partede CORPOTURISMO (como punto previo, declaró sin lugar una apelacióndel juzgado de sustanciación y negó la reposición de la causa presentadaen la oportunidad de la contestación de la demanda)

Alegato: la Sala Político Administrativa violó el derecho al debido procesoy a la defensa

Criterios de la Sala Constitucional:

La sentencia establece la delimitación de su competencia para revisarsentencias definitivamente firmes y para ello desarrolla:

• La naturaleza jurídica del documento que se llama: exposición demotivos de la Constitución.

• La Sala sin recurso de interpretación de por medio, procede ainterpretar la “atribución” constitucional consagrada en el artículo336, 10 de la Constitución, y por ello determina el ámbito de lapotestad revisora de la Sala Constitucional.

• La cosa juzgada: su naturaleza constitucional de poder corregir oanular sentencias definitivamente firmes y cómo el tipo desentencias está restringido en la Constitución.

• Determina así que por medio de la revisión la Sala corrige o anula.

• La Sala está constreñida a revisar las sentencias taxativamenteindicadas en la Constitución, pero puede revisar sentenciasdefinitivamente firmes de las demás Salas del TSJ. Las sentenciasde las demás salas que pueden ser revisadas son aquellas quecontengan interpretaciones de la norma constitucional y las que sefundamenten en grotescos errores de interpretación del textoconstitucional.

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• Declara que la revisión de sentencias definitivamente firmes seamplía a aquellas sentencias diferentes a las indicadas en elnumeral 10 del artículo 336 de la Constitución. Cuando ensentencias se produzca una violación o irrespeto a la Constitución,una distorsión a la certeza jurídica y por lo tanto, unquebrantamiento al Estado de Derecho.

• El fundamento de ampliar el tipo de sentencias definitivamentefirmes que puede ser revisada es que la norma constitucional esincongruente con el artículo335 de la mima Constitución.

• Fija el procedimiento del recurso de revisión y le aplica el quecorresponde a la apelación de sentencias de amparo constitucional.

• La potestad de revisar: ¿cuáles sentencias firmes? Todas.

Para el caso concreto expresa:

La sentencia en un párrafo de 12 líneas resuelve que en el caso bajo examenno se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer deuna sentencia con carácter de cosa juzgada.

5o. Caso: Solicitud de revisión de la sentencia número 24 de la SalaElectoral Accidental del TSJ, SC, sentencia de 06 de febrero de 2001

De que trata el asunto:

El señor Ismael García coordinador nacional del grupo de ciudadanosComando Nacional de Campaña Ayacucho, solicitó: anulación del fallode la Sala Electoral Accidental por incurrir en extralimitación de funcionesal pronunciarse del amparo cautelar sin haberse declarado competente,sin admitir la causa principal ni ordenar las notificaciones de ley. La quese solicita sea revisada es una solicitud de amparo cautelar ejercidoconjuntamente con un recurso contencioso electoral.

De la competencia de la Sala Constitucional:

• Esta facultada para revisar las actuaciones de las demás Salas delTSJ que contraríen normas y principios de la Constitución.

• Esta facultad persigue garantizar el cumplimiento, vigencia, yrespeto de los postulados constitucionales, así como la integridadde la interpretación.

• Esta potestad solo será ejercida de manera “Extraordinaria,excepcional y discrecional”.

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• Aún cuando no es procedente la revisión de sentencias de amparocautelar cuando penden de una causa principal que cursa ante elmismo tribunal que las profirió, dado la pendencia depronunciamiento definitivo sobre el mérito de la controversia, en elcaso concreto dicha decisión no es susceptible de impugnaciónpor los medio procesales ordinarios, en vista de lo cual adquierecarácter de sentencia definitivamente firme aunque haya sidoproferida en sede cautelar.

• Es doctrina de la Sala que no solo procede la revisión sobre losfallos dictados en amparos autónomos, sino también lospronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamentefirme.

En el caso concreto la Sala observa:

• La Sala Electoral Accidental obvió la doctrina de interpretaciónconstitucional, al decidir la pretensión cautelar incoada inauditaaltera parte, sin permitir al presunto agraviante oponerse a la tutelaotorgada.

• Otorgó la tutela cautelar solicitada con fundamento en que lapresunta aplicación retroactiva de los criterios de validaciónimpugnados podría impedir alcanzar el número de firmasnecesarias para convocar el revocatorio presidencial, lo cual,constituiría una presunción grave de amenaza de violación delderecho a la participación política consagrado en el Art. 62constitucional, cuando esto solo es posible si una vez cumplidoslos requisitos necesarios para el ejercicio de tal derecho el EnteRector del Poder Electoral desconociere el mismo, de allí que lasola solicitud de convocatoria no genera expectativas plausiblesde su efectiva realización, ya que la misma dependerá de la debidaobservancia de las condiciones y requisitos previstos en laConstitución y en la ley.

• Los principios de buena fe y de confianza legítima no es aplicableen la constatación de validez de actos de participación política,donde debe verificarse la autenticidad de quienes manifestaron suvoluntad y no siendo tal voluntad el ejercicio de derecho civilesregidos por la autonomía y el principio contractual de derechoprivado; corresponde al CNE por medio de su competenciainquisitiva propia de la Administración Pública, que la voluntad

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del electorado se ajuste a la manifestación propia de lo querido porésta para el principio del funcionamiento del principio democrático.

• Carece de sustentación fáctica el hecho de la inminencia delestablecimiento de la fecha del procedimiento de los reparos, porcuanto esta no ha sido fijada por el CNE.

• El fallo excedió lo límites de naturaleza cautelar en virtud de queresolvió por anticipado el fondo de la litis.

• La sentencia de revisión negó las facultades inquisitivas de laAdministración Electoral a fin de verificar el cumplimiento de losrequisitos constitucionales para la convocatoria de referendorevocatorio del mandato de funcionarios de elección popular.

• Castigó a la Sala Electoral por considerar que ésta había desacatadola medida de la Sala Constitucional que le intimó a suspender eltrámite del recurso contencioso-electoral y remitir los expedientesrelativos a los recursos que ante ella cursaron, mientras la Salaproveyera lo conducente a la admisión del avocamiento que le fueresolicitado.

6o. Caso: Antejuicio de Efraín Vázquez Velasco y otros, TSJ, SC,sentencia de 11 de marzo de 2005

De que trata el asunto:

La solicitud de revisión de la sentencia de 14 de agosto de 2003 dictadapor la Sala Plena, que declaró no haber lugar al enjuiciamiento de dosGenerales, un Vice-Almirante y un Contralmirante.

El Fiscal General de la República solicita la anulación del fallo por:

Violación del Derecho al debido proceso y mas específicamente al jueznatural, por la ilegal constitución de la Sala Plena Accidental.

Esto porque el Magistrado-Presidente del TSJ Iván Rincón fue recusado,este a su vez recusó al Magistrado-Primer Vicepresidente FranklinArrieche, (en consecuencia correspondería decidir sobre las recusacionesal segundo Vicepresidente del TSJ en Pleno) por lo que fue nombradocomo Magistrado Dirimente, el Magistrado Antonio García García.

Luego fueron recusados los magistrados Omar Mora y Juan RafaelPerdomo, debiendo estas ser conocidas por el Presidente del TSJ pues surecusación ya había sido decidida y declarada inadmisible, sin embargo

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es el Magistrado Dirimente quien conoce de estas recusaciones, las cualesdeclara con lugar.

Es necesario advertir que el FGR reconoce que la sentencia cuya revisiónsolicita no se refiere a los pormenores acaecidos con ocasión de lasrecusaciones, por tanto la pregunta obligada es cómo se puede revisaruna sentencia que no trata el punto. Lo que se advierte es que el FiscalGeneral de la República no observó la irregularidad ahora denunciadacuando tenía acceso pleno al expediente respectivo y la oportunidad deadvertir este aspecto era antes de que se dictara sentencia.

También el Ministerio Público alegó:

Violación del Derecho al juez natural de los magistrados recusados,derecho este no resarcido al no admitir la Sala Plena los recursos de hechointentados por los recusados

La Sala afirma su competencia:

• El artículo 336.10 de la Constitución establece la atribución de laSala Constitucional para revisar “sentencias definitivamente firmesy de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicasdictadas por los Tribunales de la República en los términosestablecidos en la ley orgánica respectiva”

• Invoca la sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso Corpoturismo)en la cual la Sala Constitucional estableció que según el 336.10constitucional son susceptibles de revisión :

“….

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparoconstitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demásSalas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquierJuzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso deconstitucionalidad de leyes o normas jurídicas por losTribunales de la República o las demás Salas del TribunalSupremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sidodictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo deJusticia o por los demás Tribunales o Juzgado del país,

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apartándose u obviando expresa o tácitamente algunainterpretación de la Constitución contenida en algunasentencia dictada por esta Sala con anterioridad al falloimpugnado realizando un errado control deconstitucionalidad al aplicar indebidamente la normaconstitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sidodictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demásTribunales o Juzgados del País, que de manera evidentehayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un errorgrotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución oque sencillamente hayan obviado por completo lainterpretación de la norma constitucional. En estos casoshay también un errado control constitucional”.

• Invoca otra sentencia de revisión de sentencia de la Sala plena de14 de agosto de 2002, para justificar que tiene competencia comoSala Constitucional.

Sobre la admisibilidad...

• El Fiscal General de la República tiene legitimidad para intentar larevisión de la sentencia.

• La recurrida es una sentencia de antejuicio que declara: que nohay méritos para el antejuicio y decreta el sobreseimiento de lacausa según el 378 del Código Orgánico Procesal Penal.

• “…de conformidad con el artículo 377 del Código Procesal Penal,el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que,instaurado por la querella del Fiscal (…) y conducido por el principiocontradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o nomérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado,a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República;(…) y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamentoprincipal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir,acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento”.

• Al declarar el sobreseimiento de la causa directamente, rebasa concreses la función tutorial o preliminar del antejuicio, paraadentrarse en una decisión de fondo “…que extinguió elprocedimiento preliminar de mérito sobre el sobreseimiento.” De

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allí que procede la revisión. Es el caso que el Código OrgánicoProcesal Penal señala como efecto de la sentencia de antejuicio elsobreseimiento.

• La Sala establece como doctrina la garantía a los ciudadanosvenezolanos, para evitar que un fallo proferido en un antejuicio demérito que sea lesivo a sus derechos e intereses constitucionales,bien por vicios o por incompetencia en los grados de la jurisdicciónpueda tener como efecto, que estos derechos constitucionales seanvulnerados, sin tener la posibilidad el Ministerio Público, o aquelque tenga un interés directo, de poder remediar la situación jurídicainfringida, al considerarse que la decisión dictada no tenga elcarácter o la condición de ser definitivamente firme, desguarnecidosasí, los que tengan la legitimación de los medios de impugnaciónjudiciales para hacer uso de ellos en los otros grados de lajurisdicción en alzada y en consecuencia se le impediría el ejerciciode la solicitud de revisión, si fuere el caso, de conformidad con loprevisto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de laRepública Bolivariana de Venezuela, con menoscabo y lesiónindudable a los derechos plasmados en la Carta Magna.

Para el caso concreto la Sala observa:

• Se violentó el derecho al debido proceso y concretamente el derechola juez natural, toda vez que las recusaciones, de los magistradosJuan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz, no fueron decididas porquien tenia la competencia legalmente asignada para ello deconformidad con el artículo 72 de la derogada Ley Orgánica de laCorte Suprema de Justicia.

• Se violentó el derecho al juez natural.

• Sobre este punto es importante acotar que cuando la Sala mencionala violación de este derecho, lo hace en el sentido de que se violentarespecto de los magistrados recusados Mora y Perdomo, al no habersido decididas sus recusaciones por el magistrado presidente delTSJ en Pleno, quien tenía la competencia legal para conocer detales recusaciones al momento de ser interpuesta, a criterio de laSala Constitucional; sin embargo, ahora cuando menciona estepunto lo hace refiriéndose a la ilegal constitución de la Sala PlenaAccidental, como presupuesto de la violación del derecho al jueznatural respecto de los imputados

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• La Sala Plena Accidental en realidad no examinó la sentencia, sólose quedó en los alegatos del Ministerio Público en cuanto a laconstitución de la Sala Plena, pero al aplicarle la consecuencia deanular la sentencia lo hizo sobre la base de la decisión de fondo dela misma cuando estableció: “…hacer análisis decisorio sobre lospresuntos delitos cometidos que se le imputan a los ciudadanosantes indicados, de conformidad con el Código Orgánico de JusticiaMilitar, concluyendo que este procedimiento se extinguía porsobreseimiento.”

Concluye la sentencia declarando que al estar los altos oficiales ensituación de retiro (Efraín Vázquez Velasco, Pedro Pereira Olivares,Héctor Ramírez Pérez y José Comiso Urdaneta) ya no gozan delprivilegio del antejuicio, por lo que resulta inoficioso elpronunciamiento de la Sala a este respecto.

• La Sala Plena accidental que dictó la sentencia revisada y anuladapor la Sala Constitucional incurrió en una “…errada y grotescainterpretación de una garantía constitucional como lo es, que todociudadano tiene derecho a ser juzgado en forma absoluta por susjueces naturales…”

• Esta sentencia de revisión no se refiere a criterios que fije la Salaconstitucional en un recurso de revisión, sino más bien actúa comoun tribunal de alzada que en segunda instancia revisa lacompetencia del tribunal a quo y reprende al Juez por su decisión.La razón es sencilla, la sentencia nunca fue revisada fueronrevisadas las actuaciones entre magistrados cuando se resolvieronrecusaciones planteadas entre ellos y entre las partes y otrosMagistrados. La torpeza de la relación del expediente por losMagistrados, su actuar al margen de la ley fue el castigo para losciudadanos que recibieron la sentencia de 20 magistrados delTSJ.

7o Caso: Trinidad María Betancourt Cedeño TSJ, SC, sentencia de 26 defebrero de 2007

De que trata el asunto:

• Se recurre en revisión de una sentencia dictada por la Corte Primerade lo Contencioso Administrativo que declara desistida la apelaciónejercida contra la decisión pronunciada por el Juzgado Superior

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Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la RegiónCapital, que había declarado inadmisible por caducidad la querellafuncionarial interpuesta contra la Alcaldía del DistritoMetropolitano de Caracas.

• Los fundamentos de la solicitud de revisión se basan en: que laapelación se hizo oportunamente y que el escrito de formalizaciónexpresa de manera clara y precisa las razones por las cuales apela.

• Se alega que se han violado los derechos de la trabajadora, todavez que fue denunciado el hecho que la lesiona y el tribunal de lacausa declara extemporánea la querella, y la única vía que quedaes recurrir a la Sala Constitucional.

Criterio de la Sala Constitucional:

• En cuanto a la competencia, invoca la sentencia ya comentada deCorpoturismo y señala que en este caso, el derecho que se invocacomo lesionado es el de la tutela judicial efectiva, a la defensa y aldebido proceso “…contenidos en los artículos 26 y 49 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Salase considera competente para conocer la solicitud, siendo criteriojurisprudencial reiterado la posibilidad de revisar estas sentenciascuando se observen graves inconsistencias en aspectos medulares del ordenjurídico…”

La Sala Constitucional en esta sentencia agrega...

• No procede a realizar un análisis de cualquier falla o error quepudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones deadministración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sinosólo en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencieuna falta u error craso, grosero o desproporcionado, en lainterpretación o aplicación de una norma constitucional, o de uncriterio vinculante de la Sala con respecto a la interpretación deuna norma constitucional.

• Insiste en que la revisión no constituye otra instancia, ni un mediojudicial ordinario, o es un derecho subjetivo exigible. Es unapotestad extraordinaria, excepcional y discrecional con el objetode unificar criterios constitucionales y no es para la defensa de losderechos subjetivos e intereses del solicitante.

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Pero la Sala Constitucional en esta sentencia agrega... ¿Qué es el recurso derevisión?

• Es una potestad para el desarrollo del Estado y cómo laConstitución no puede regularse a sí misma “…los jueces comooperadores de justicia se encuentran obligados a guiar este sistemahacia un fin social de desarrollo del Estado que asegure el equilibrioentre los factores - sociales, políticos, económicos, entre otros - queintervienen en el mismo.”

• “…la Sala como máximo interprete de la Constitución…puedecorregir imperfecciones en que hayan incurrido las diversas ramasdel Poder Público del Estado, dentro de los cuales se encuentra laJudicial, a los fines de mantener los sistemas de valores esencialesque han de regir y constituir el orden de convivencia política y hande formar todo el ordenamiento jurídico…”

Para el caso concreto la Sala expresa:

• “Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exigeindefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación delescrito correspondiente, y en segundo lugar, la exposición detalladay pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en quefunde el apelante el recurso, independientemente de que talesmotivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicoso la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaríaajustado a los preceptos y principios constitucionales antesmencionados.”

• La forma en que se formularon los planteamientos en el escrito deformalización de la apelación no resultó ser la más adecuada, perola obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos noesenciales, mas cuando de los argumentos esgrimidos surge la claradisconformidad con el fallo apelado. Pensar de otra maneraresultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economíaprocesal.

La decisión:

Basado en la infracción de interpretación de norma constitucional y enel quebrantamiento de los principios jurídicos fundamentales contenidosen la Constitución, anula la sentencia de la Corte Primera de loContencioso Administrativo que declaró desistida la apelación

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interpuesta y le ordena reponer la causa al momento de pronunciarsenuevamente sobre la apelación ejercida por la recurrente.

8 vo. Caso: Consorcio IPWT, WAYSS and FREYTAG A.G. y otros. TSJ,SC, sentencia de 4 de mayo de 2007

De que trata el asunto:

Solicitan revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso dehecho interpuesto en contra del auto que a su vez negó el recurso decasación anunciado contra una decisión interlocutoria del JuzgadoSuperior Primero del Trabajo de la circunscripción judicial del EstadoZulia (régimen procesal transitorio del Trabajo).

La Sala Constitucional argumenta:

• Ratifica la competencia para conocer mediante recurso de revisiónsentencias dictadas por las salas del Tribunal Supremo de Justicia.

• Se denuncia violación del derecho a la defensa de las sociedadesidentificadas, por haberse negado el recurso de casación y ello lescausó graves e irreparables daños.

• La razón de la sala de Casación Social para declarar inadmisible elrecurso de casación es que la sentencia no pone fin al proceso niimpide su continuación ni se trata de interlocutoria que hubieseproducido gravamen irreparable.

El criterio que fija la Sala Constitucional en este caso:

• El fallo objeto de revisión dictado por la Sala de Casación Social noencuadra en los supuestos previstos en el numeral 10 del artículo336 de la Constitución ni en el numeral 4 del artículo 5 de la leyOrgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

• No se trata de una sentencia que tácita o expresamente se hayaapartado u obviado interpretaciones sobre la Constitución.

• Mal puede alegarse la violación del principio pro actione cuandoquien negó un recurso judicial lo hizo sustentándose en las causaleslegalmente previstas para su inadmisión.

• Declara que no ha lugar a la solicitud de revisión presentada.

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10. Conclusiones

Los tribunales constitucionales están dotados por losordenamientos constitucionales de los Estados modernos de un poderabsoluto, controlado por la propia Constitución. Decimos que este poderes absoluto porque contra sus resoluciones no obra recurso judicial alguno,en vista de que o bien se hayan en la cúspide del Poder Judicial, o son losúnicos órganos llamados constitucionalmente a decir lo que laConstitución significa. No existe, de ordinario, dentro del ordenamientojurídico un instituto que permita abatir la exégesis que el máximo intérpretehaga de la letra constitucional.

Por tanto, nada más, nada distinto, nada extraño al talante moral ypolítico, la cordura y el raciocinio del colegio interpretador, puededeterminar el sentido que ha de dársele a la Constitución política de unEstado. Esto no es del todo adverso; sin un órgano que establezca confuerza obligatoria y sin lugar a dudas cual es el correcto significado quetiene la norma suprema, bien podrían los actores sociales, como de hecholo hacen, esta vez sin repercusiones generales o vinculantes, asumir quesu interpretación de la Constitución es la correcta; esto en caso deinterpretaciones divergentes, es solo el primer paso para el caos.

Pero, la fortaleza de un Tribunal Constitucional, en un verdaderoEstado de Derecho proviene mas allá de las potestades y atribuciones quela Constitución y las leyes le otorgan, del prestigio que éste ha logradoacumular a lo largo de su historia; he aquí la inflexión entre el colegioconstitucional objetivamente considerado y la vertiente subjetiva delmismo.

La realidad es que Venezuela no dispone de un TribunalConstitucional, por el contrario solo 5 de los 20 y, después de la aprobaciónde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sólo 7 de los 32Magistrados que conforman el Tribunal Supremo actúan exclusiva yexcluyentemente como jueces que ejercen el control concentrado deconstitucionalidad y todos los jueces de la república el control difuso dela Constitucionalidad.

Ahora bien, los Magistrados de la Sala Constitucional han dictadohasta la fecha miles de sentencias de revisión de las que un númeroimportante de ellas han sido declaradas con lugar y además con criteriosy efectos diversos. Tanto el procedimiento que se desenvuelve a espaldas

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de quien no solicita la revisión así como la divergencia de los criterios quese aplican para resolver si se revisa o no por la Sala Constitucional, hacreado una inseguridad jurídica que afecta el control de constitucionalidadencargado a la Sala vista la falta de atención a la cosa juzgada tal como seconcibe jurídicamente, ni siquiera puede afirmarse que el respeto a lacosa juzgada esta garantizada después de que la Sala Constitucionalrechace la petición de revisar una sentencia que pesa sobre una causadeterminada, nada obsta para que se vuelta a proponer la petición derevisión de la misma sentencia, la Sala la admita, si fuera el caso de queentre una petición y la otra la Sala Constitucional hubiera podido cambiarde criterio.

El recurso de revisión está constitucionalmente dirigido a los casosexpresamente en ella señalados para exterminar la ilusión de quienesven este recurso como una forma de burlar los medios procesalesestablecidos con fuerza obligatoria para todos por igual y resguardar asílo imperativo del fallo judicial. Se trata de una forma por lo demásadecuada de fortalecer la autonomía de los jueces en el ejercicio de susfunciones lo que redundaría invariablemente en certeza jurídica y esto enla convicción por parte del justiciable de que los órganos que administranjusticia lo hacen apegados a la Ley. Claro está que esto no es posible sinun adecuado proceso de selección de jueces titulares de sus cargos y laimplementación de los mecanismos necesarios para velar por el correctoejercicio de sus judicaturas.

La Sala Constitucional del TSJ dispone de variados mecanismospara garantizar la integridad de la Constitución y abusa de ellos paraasumir un poder que excede al consagrado en la Constitución y la ley. Loanterior desvirtúa el rol de árbitro protector del Estado de Derecho, y endefinitiva lo subordina al destino que resuelva la Sala Constitucional, yaque invocando el principio de supremacía de la Constitución, somete atodas las leyes, a todas las personas, y a todas las ramas del Poder Públicoa la interpretación que quieran siete (7) magistrados. Con sus sentenciasproducto de los diversos recursos que pueden interponerse ante la SalaConstitucional, y a través de todos ellos reescribe la Constitución y lasleyes, de manera que la pregunta obligada es ¿cómo ordenar y conocer elcarácter vinculante de sus criterios?

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