la prescripcion adquisitiva - tesis doctoral
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Facultad de Derecho y Ciencias Polticas
TESIS
DOCTORADO EN CIENCIAS JURIDICAS
AUTOR: TEMA:
Dr. P a b l o Mara Corna "La P r e s c r i p c i n A d q u i s i t i v a "
PROFESOR PATROCINANTE: Dr. Jorge H o r a c i o Alterini
TRIBUNAL EXAMINADOR DESIGNADO: Dr. Santiago de Estrada Dr. Alfredo Di Pietro Dr. Jorge Mazzinghi
FECHA DEL EXAMEN ORAL:
5 de mayo de 1983.-
CALIFICACION:
Distinguido
DOCTORADO EN CIENCIAS JURIDICAS
Proyecto de Tesis :
" LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA "
Pablo Mara Corna
I.-ANTECEDENTES HISTORICOS: 1.- ETIMOLOGIA: proviene del latn "usus" que significa usar una cosa y de "capere" que equivale a .tomar. En el Derecho Romano la institucin de la usucapio era utilizada para la adquisicin del dominio por la posesin (usus) durante un cierto tiempo (1).-
2.-DERECHO _ ROMANO PRECLASICO: Esta institucin, exclusiva del derecho quiritario. tena por finalidad, en convertir en propietario a aquel que no detentaba esta situacin jurdica. ya sea, porque el que le haba trasmitido la cosa no lo era o no se haba respetado las formalidades legales.- Por lo tanto, los peregrinos no tenan la posibilidad de utilizar este instituto por ser este un modo de adquisicin del derecho civil.Las doce tablas establecan que el dominio poda adquirirse por la posesin continuada e ininterrumpida de un ao si la cosa era mueble y de dos aos si era inmueble: "usus auctoritas fundi bienium, cetenarum reum anus esto" ( 2 ) Por usus, como dijimos se entiende a la posesin; por auctoritas,
------------------------------(1)Ulpiano: "Usucapio est domonii adeptio per continuationem oosessionis anni vel biennii. rerum mobilium anni, imobilium biennii. D. 41; 3.3. El trmino "immobilium" no es clsico, interpola "temporis lene definite", en lugar de "anni vel bienni. Ver Iglesias. "Derecho Romano" ed. Ariel-Madrid-ao 1965-pg.273.(2) XII Tablas, VI-3
-1-
la ayuda que debe prestar el enajenante al adquirente (3).Vencido el plazo legal de uno o dos aos, segn corresponda, se consideraba que el usucapiente adquira un ttulo inatacable.Las cosas furtivas, las que estaban fuera del comercio, las res publicae, universitatis, sacrae, religiosae, los fundos
provinciales quedaban fuera del mbito de este instituto (4). Tambin estaban expresamente prohibido por las doce tablas, la usucapin de los cinco pies contados de la lnea separativa de los fundos contiguos, que tenan la funcin de demarcar la divisin de los mismos, y a su vez era utilizado para el paso de las personas, animales y arados (5).-
3.-LA BUENA FE EN EL DERECHO ROMANO: Se discuta si el antiguo Derecho Romano exiga la buena fe coma elemento necesario para
----------------------------( 3 ) El significado del trmino "auctoritas" se haya muy discutido. Para algunos era la "obligacin de garanta del vendedor", para otros "la sancin pblica, que consagraba coma propietario de la cosa al que la haba usado o posedo durante los plazos legales".- Ver Iglesias, ob. cit. pg. 274.- Salvat Raymundo M; "Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales" (actualizado por Argaaraz) T.II-pg. 211-Ed. TEA. Quinta edicin. Maynz T.I #196 al 198, Pg. 291.(4)Gayo II, 45, 46, 48.- Bonfante, Pedro: "Instituciones de Derecho Romano". Ed. Instituto Editorial Reus-ao 1959-pg.285 (5)Gayo II, 47.-2-
llegar a usucapir. Parece que este elemeto tico de la "bona fides", fue agregado con posterioridad, cuando el derecho progresa y se espiritualiza. Cul era entonces el concepto de buena fe? La misma se daba cuando alguien que posea una cosa crea que quin se la trasmiti era el verdadero propietario o que nadie tena un derecho mejor que el suyo. Evidentemente, descansaba sobre una creencia subjetiva errnea. El error que admita era el error de hecho, no sirviendo para la usucapin el error de derecho (6). Por lo tanto, de aqu en ms, los elementos necesarios para la usucapion ordinaria sern el justo ttulo (fusta causa possidendi) y la buena fe (bona fides), lo que queda detalladamente legislado en el derecho justinianeo.Sin embargo, en esta etapa, nos encontramos con casos anormales de usucapin, entre los que podemos mencionar la "usucapio pro herede" y la "usurreptio", verdaderos vestigios del antiguo derecho y que eran denominadas en comn como "usucapio ex lucrativa causa" en oposicin a la usucapin normal, que se la llamaba "pro suo" (7).a)La "usucapio pro herede" era concedida a quienes hubieren detentado bienes del causante con animus de dueo, por un plazo mnimo de un ao, podan repeler las acciones de los herederos que reclamaren dichas pertenencias.- Como al
-------------------------------(6)Petit, Eugene: "Tratado Elemental de Derecho Romano"-Ed. Albatros-Buenos Aires, ao 1961-pg. 298.( 7 ) Gayo II. 52.-
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decir de Bonfante (8), este tipo de usucapin era considerado como un "lucro malvado e injustificado" (improvo usucapio), se le fue imponiendo limitaciones, entre las que podemos mencionar, fectos dictadop
la del "heres necessarius" que quedaba a salvo de los ede este instituto. Posteriormente, que un senado una a consulto de
bajo de
Adriano herencia
permiti del
prosperara an frente
accin un
eticin
heredero,
poseedor
anual. Pero la usucapin segua siendo oponible a terceros. En la poca de Marco A u r e l i o . se estableci el llamado "crimen expilatae hereditatis por el cual se castigaba a quienes dolosamente se apoderaban de cosas hereditarias, subsistiendo elrgimen
que
comentamos,
solamente
para
los
supuestos
de
posesiones de buena fe.b)Otro tanto va a ocurrir con la "usurreceptio ex fiducia", que se produce cuando el propietario "mancipia" una cosa, sea en virtud de un pacto de fiducia y por un determinado plazo , o para garantizar el cumplimiento de una obligacin, y en ambos casos, antes de la restitucin legal de la cosa, la recupera factimante y la posee por cualquier motivo durante un ao, adquiere el dominio sin "fusta causa" ni "bona fides"(9).c)Finalmente. en el caso ' d e la "usureceptio ex
proediatura", ocurre otro tanto y se da cuando un ex propietario recuperaba la posesin de un fundo, y lo posea pacficamente durante un ao. y el cual haba sido embargado-----------------------------( 8 ) B o n f a n t e , P e d r o - o b . c i t . pg. 2 8 6 ( 9 ) G a y o : I I , 6 1 . P e t i t , E u g e n e - o b . c i t . pg. 3 0 4 -4-
vendido por crditos a favor del estado. Esta "usurreceptio se llamaba "ex proediatura". porque los adquirentes de los bienes vendidos a nombre del pueblo y del senado romano se llamaban
preediatores (10).-
4.-Por extensin se aplic la usucapin a la adquisicin del usufructo (usucapio usufructos). Parece que en un tiempo se aplic a la adquisicin de las servidumbres prediales. Posteriormente una Lex Scrivonia prohibi este tipo de usucapin. Sin embargo, esto no perjudic la existencia de la usucapio
libertatis, que funcionaba como una verdadera prescripcin extintiva, aunque el ordenamiento jurdico romano lo consideraba como una verdadera usucapin(11), en virtud de la cual quedaba liberado un fundo de soportar una servidumbre por el no uso por un tiempo determinado. Es muestra de ello el siguiente fragmento del Digestor"Libertatem servitum usucapi p o s s e verius est, quia eam usucapionem sustulit Lex Scribonia, quae servitutem constituebat, non etiam eam, quae libertatem praestatat sublata servitute (12).Pugliese, nos dice, que los elementos necesarios
para la usucapio libertatis son los siguientes(13): "1)Constitucin de un estado de cosas contrario al ejercicio de una servidumbre; 2)Posesin de la cosa en las condiciones de libertad, nec vi, ne c l a m , nec precario por el tiempo transcu---------------------------( 1 0 ) G a y o : I I , 6 1 . - P e t i t , E u g e n e - o b . c i t . pg. 3 0 4 (11)Pugliese, Giuseppe "La prescripzione acquisitiva" Unione
T i p o g r a f i c o - E d i t r i c e T o r i n e n s e - ao 1 9 2 1 ; pg. 1 6 . -5-
rrido para la usucapin"
5.-LA USUCAPION EN EL DERECHO EXTRAQUIRITARIO Y DURANTE LA EPOCA CLSICA: Como la usucapin era una institucin de derecho quiritario con el andar del tiempo se vio la necesidad de crear una figura aplicable a los fundos provinciales. as, por la accin de los presidentes y gobernadores Nace provin-
ciales la llamada "longui temporis proescriptio". oue era en su origen tarda. un medio de defensa esta para repeler la reivindicacin hasta ase-
Posteriormente,
excepcin
evoluciona,
mejarse a una verdadera usucapin, otorgndosele al poseedor la "replicatio longi temposris" para conseguir la restitucin de la cosa contra el desposeedor, aunque este fuera el verdadero propietario y sin importar que intentare oponer la "exceptio
iusti dominii".Caracalla las cosas muebles, y extiende durante (ao 199) la se proescriptio encuentra a
Diocleciano
este
instituto aplicado en toda Italia. Su lenta y segura extensin a todo el Imperio, permitin que posteriormente se unificaran ambos institutos en uno solo.En definitiva, la diferencia entre la prescriptio y la usucapio. en la poca clsica. consista en que la primera protega la propiedad quiritaria ganada por efecto del tiempo. la segunda en cambio, mantena al titular que hubiera cumplido------------------------------
(12)Digesto. F r . 4.( 1 3 ) P u g l i e s e , o b . c i t . pg. 1 6 - P . 7 . -6-
con
los
requisitos
legales
en
el
ius
possidendi.
Los
mismos
consistan en los siguientes: 1) una "fusta Que el poseedor detentara la cosa en virtud de La misma estaba compuesta por el titulus y
causa".
la bona fides.2) Que el objeto a prescribir sea jurdicamente
apto, es decir, que estuviera dentro del comercio.3)Una presentes cuando o veinte sujetos posesin entre continuada Se de diez aos entre
ausentes. la
entenda
por y
presentes ausentes
los
habitaban
misma
provincia
cuando habitaban provincias diferentes (14)
6.-DERECHO la
JUSTINIANEO: romana a
Como todos
consecuencia los
de
haberse del
extendido y por
ciudadana haber
habitantes la
Imperio entre
ello
perdido
importancia
distincin
fundos
itlicos y provinciales Justiniano, decide unificar en un solo instituto la Usucapio y la proescriptio longui temporis.Para quisitos exigidos su aplicacin, los podemos enumerar que los re-
eran
siguientes:
a)res
habilis,
b)pose-
sin, c)plazo o tiempo necesario, c)Iusta Causa, d)Bona Fides
a)Res Habilis: Queda abolida en esta poca la distincin entre res mancipi y nec mancipi como tambin entre el dominio quiritario o in bonis. Por lo cual son usucapibles todas las -----------------------------(14)Bonfante, Pedro: ob. cit. pg. 283 y s.s. pag. 305 y s.s. Petit, Eugene:
Pugliese, Giuseppe: 16, N. 8. Diez-Picazo, Ed. Tecnos, pg.
Luis: "Fundamnetos de Derecho Patrimonial"
580-n. 577 -7-
cosas con excepcin de: 1)cosas absolutamente inalienables o cosas extra comercium; 2)cosas f u r t i v a s ( r e s furtivae), sustraidas violentamente (res vi possessae) salvo que hubiera vuelto a poder de su antiguo propietario; 3)Las cosas recibidas por el magistrado en virtud de donacin contra la prohicin de la Lex Iulia repetundarum, hasta que no hayan sido restituida al donante o sus herederos; 4) inmuebles adquiridos por un poseedor de mala fe (nove la 119-c); 5) los bienes del Estado fiscales) y del principe; (res
6)los bienes de la
Iglesia, de las comunas o municipios y de las fundaciones pas 7)cinco pies entre los fundos contiguos; 8)las cosas en que la ley prohbe su venta, como las litigiosas. los bienes inmuebles dotales, bienes de los pupilos y de los menores realizados sin cumplir con la respectiva formalidad legal; 9 ) las
cosas heredadas y legadas en las cuales el heredero o legatario las enajena contrariando la voluntad del testador o no cumple con las cargas impuestas.-
b)Posesin: Exige que se tenga la voluntad de poseer continuamente la cosa durante el periodo apto para la usucapin. Las cosas deben ser objeto de posesin, quedan excluidas aquellas que han perdido su existencia individual por haber accedido a otras.-
c)Plazo o tiempo necesario: Se fija el plazo de tres aos para las cosas muebles y para los inmuebles de diez aos entre presentes, es decir cuando las partes habitaban la misma provicia y de veinte entre ausentes. A los efectos de cumplimentar la posesin continua se permite la accesin o unin de
-8-
posesiones, que tiene su origen en la antigua praescriptio. En las transmisiones a ttulo particular ambas deban ser legales, en cambio, en las que se realizaban a ttulo universal el heredero era investido de la posesin de su causante.La maneras: de la la prescripcin poda por ser interrumpida de la de dos o
interrupcin y
natural
prdida
posesin
cosa,
la civil, por instauracin de la re-vindicatio.
Finalmente, con respecto a los das, estos se contaban enteros, da comenzado se consideraba ganado o terminado.-
c)Iusta Causa: (o iustus titulus) Bonfante la define como "aquella relacin con el poseedor precedente que demuestra positivamente la ausencia de lesin ajena en la toma de posesin. y sera asimismo apta para justificar la adquisicin
de dominio" (15). Suceda generalmente que el que trasmita no era el propietario, o si lo era no estaba facultado para
hacerlo. Las fuentes mencionan la existencia de muchos ttulos, pero la causa justificativa de la posesin se individualizaba con la partcula pro: legato, pro dote, pro. soluto pro emtore, (objeto en dado el pro donato, en pro La suo
pago)(16). "pro
designacin "possidere" ta.-
genrica que
era
expresada la
concepto
indicaba
posesin en base a una causa jus-
Otros la "fusta causa"
autores, aquel como
como
Dernburg de
y
Ferrini,
explican los cosa
como
complejo el
hechos
externos, sobre una
cuales
hacen
aparecer
legtima
seoro
poseda (17). Lo que explicara ms facilmente cuando el an-------------------------------(15)Bonfante. Pedro - ob. cit. pg. 290 (16)Dig. lib. 41 - T. 4.-
-9-
malo "pro derelicto" (objeto abandonado por el poseedor anterior) era considerado "iustus titulus" en el nuevo seor de la cosa. En contra de esta doctrina se elevan las voces de Pacchioni y Pugliese que se adhieren a la postura tradicional (18).Justiniano, contaba entre la "fusta causae" al titulo pro herede. Quedaban comprendidos dentro de este: I.-A1 heredero aparente que posea de buena fe las cosas de la herencia. II.-Al heredero verdadero que posea de buena fe cosas que no eran de la herencia
I.-En cuanto al primer supuesto. podemos decir que no otro que la "lucrativa pro herede usucapio". figura excep-
es
cional como hemos dicho (19), y resabio del antiguo derecho, al cual no se aplicaban los requisitos de la "fusta causae" y "bona fides". Justiniano. estableci para estos casos, la
buena fe (titulo putativo) y el plazo de prescripcin de tres aos para las cosas muebles y diez o veinte aos para los inmuebles.II.-El segundo supuesto, era tambin admitido en el derecho clsico, en cuanto supona que el heredero crea la existencia de un ttulo en cabeza del causante (titulo putativo), ----------------------------
(17)Ver Dernburg, E n r i q u e - Pnd. N . 2 2 0 - Ferrini,
Contardo
"Manuale di Pandette" N. 316 - 3a. ed. Milano-ao 1908.(18)Paccioni, "Corso di Diritto Romano" - Vol. Pugliese, Giuseppe: ob. cit., pg. 18 y el presente trabajo, pg. 2 p. 2.II-pg. 288.-
19-nota N. 4.-(19)Ver
-10-
sobre cosas determinadas (20).Justiniano, "usucapio pro herede", cree con el con esto, haber por conciliado l la
nuevo
rgimen
instaurado
al cual lo considera ms justo. Sin embargo, le impone una litacin ms: no se puede usucapir contra el "heres sous" y cosas que el verdadero de heredero manera hubiera abierta realmente la accin obtenido de la
posesin.
Quedaba
esta
peticin
de herencia o el Interdicto Quorum bonorum.-
d)Bona _ Fides: por todo el en
En
esta y
poca este Es la en
el
cristianismo tico va
se
ha
extendido el la del la
Imperio,
elemento este un
impregnando Es
derecho
su de
totalidad. un error, y
elemento de
subjetivo. la
existencia verdadero
creencia
recibir
cosa de
propietario
constituirse
legtimo
titular
cosa que se adquiere.La buena fe era exigida al comienzo de la posesin, no importando que despus llegara al conocimiento del sujeto que su detentacin no fuera la que correspondiera al verdadero estado de cosas que supona legtima."Mala fides superveniens non nocet." (21) Se discuta en cierto tipo de adquisiciones, coma -----------------------------(20)Nuestro Cdigo en el art. 2449 establece el supuesto en
que el heredero haya credo que el causante era el propietario y poseedor de la cosa, (ver contina Cd. H. detentando Anotado al ella de en nombre del
verdadero Joaquin y
poseedor Alterin,
Civil glosa
Llambas, 2449-Ed.
Jorge
Jorge
art.
Abeledo
Perrot ed. 1981.(21)El Derecho cannico, en cambio exige la buena fe durante toda la poca de la posesin prescriptiva, el canon 1512 nos -11-
la "pro soluto", si era necesario que la "bona fides" existiera en el momento de de la la celebracin Los del contrato exigan o la de la
adquisicin
posesin.
proculeyanos
buena
fe en el momento de la tradicin y los sabinianos, en cambio, al momento de celebracin del contrato. Justiniano, cree con-
ciliar ambas posturas exigiendo la buena fe en los dos supuestos.- (22) En la poca clsica, Paulo y Ulpiano se haban proclamado contrarios al ttulo putativo como apto para la usucapin. Justiniano introduce en el "Corpus Iuris" la opinin contraria de Nerazio y Africano en favor de su validez, pero con ciertas limitaciones en su aplicacin, pareciendo que quedaba reducida esta a la "usucapio pro herede" (23).-
7.-PRAESCRIPTIO LONGISSIMI TEMPORIS: Tenemos su antecedente en una constitucin de Teodosio II que la estableci para los
supuestos en que se quisieran ejercer acciones reales o personales estas quedaban extinguidas por el transcurso de los treinta aos, a excepcin de la accin hipotecaria. Por lo -------------------------------dice: "Ninguna prescripcin vale, sino hay buena fe, no solo
al comienzo de la posesin, sino todo el tiempo de la misma que se requiere para la prescripcin". En cambio, para nuestro
derecho basta que ella haya existido al inicio de la posesin, art. 4008, segunda parte.(22)Vease Bonfante, Pedro: ob. cit. pg. 293.-Petit, Eugene:
ob. cit., pg. 208.-Pugliese, Giuseppe: ob. cit., pg. 19.(23)Uease Petit, Pedro: ob. cit. pg. 309.-Bonfante, Pedro: ob. cit., pg.292.-Pugliese, Cannico el Giuseppe, putativo ob. es cit. apto pg. para la 19.-En el
Derecho
ttulo
prescrip-
cin corta.-
-12-
tanto, estar
al
cabo
de a
ese la
plazo. "rei por
el
poseedor
de
mala no
fe,
cesaba
de la no
expuesto de la
vindicatio", lo cual, se
pero perda
adquira posesin
propiedad
cosa.
la
tena accin legal para recuperarla.Una el poseedor "rescriptio" una de Constantino por el plazo estableci de que si
detentaba
cosa
cuarenta
aos
adquira la propiedad de esta.Justiniano estableci, que si se haba posedo de
buena fe por el plazo de treinta aos de cosas pertenecientes a particulares y cuarenta de cosas pertenecientes a la Iglesia, al Fisco Imperial, obras pas y municipios adquira la propiedad de ellas (24).
8.-LA
PRESCRIPCION
EN
EL
DERECHO
MEDIOEVAL:
Extinguido
el
Imperio en Occidente, la legislacin de los pueblos brbaros en aquellos tiempos no distinguan las relaciones de propiedad y
posesin, confundidas en el concepto de la "Gewere". no pudieron derecho acoger de inmediato no le el instituto al le de la prescripcin. eficacia en para El la
germnico de
atribua Solo a se los
tiempo admita
adquisicin como
derechos. de
ciertos de
casos evitar
extintiva
derechos
efectos
prcticos
pleitos y contestaciones interminables. que estaban basados en el plaza de un ao y un da (25).-------------------------------------(24) Ver Iglesias, Jun-ob. cit. pg. 281; Petit, Eugene ob. Pugliese, cit. Giuseppe - ob. cit. pg. 20 N.11;
cit. pg.310.Bonfante,
Pedro ob.
pg. 294; Gastan Tobeas "Derecho
Civil Espaol, ao (25)
Comn y Foral" - T. II; pg. 332,Ed. Reus, Luis -ob. cit. pg. 581.-.
1978 - Diez Picazo,
Beneyto, "Instituciones de Derecho Histrica Espaol",
Barcelona, ao 1930 - vol 1 - pg. 212.-
-13-
Son
ejemplo
de
esto
algunos
fueros
municipales
espaoles como el de Brighuera, Alcal, Soria, Zorita y Molina (26).Pasados los primeros tiempos de influencia germanica, y con el correr de los primeros siglos de la alta Edad Media, y debido al renacer de la cultura y del estudio del derecho, sobretodo por influencia de la Escuela de Bolonia, se
fue receptando el derecho romano en el derecho comn, sin perjuicio de la influencia moderadora del derecho cannico.Aparece llamada tencia prescripcin de una as, por influencia que da La de por este sentado ltimo la la
inmemorial,
exis-
posesin
inmemorial.
doctrina
escolstica
llega a la conclusin que la memoria humana sobre la tierra no se conserva por testimonio directo ms all de tres generaciones cada (tria una genicula). de ellas lo que Esta se computa en treinta y tres aos inmemorial prevalece
(27).
prescripcin
sobre los ttulos anteriores a la posesin centenaria. Tiene su fundamento en los siguientes supuestos: a) Ante el transcurso del tiempo y posible desa-
paricin de ttulos que demostraran ciertos derechos que estaban unidos al orden pblico en su proteccin y defensa queda-
ban saneados a travs de una posesin inmemorial.b) Ante ciertos bienes en que el Estado y la
---------------------------(26)Castan Tobeas. Jos - ob. cit. pg. 333.(27)Vease que treinta y tres aos fue la edad de Cristo en la tierra, y la triple generacin quiz sea explicable porque des de antiguo se consideraba al nmero tres como sagrado o representante de la divinidad.-
-14-
Iglesia
declaran
imprescriptibles,
plero
que la aplicacin
practica de este principio es imposible, dado la falta de registros adecuados, y a los efectos de una mayor seguridad ju-
ridica, se permite su prescripcin a travs de una posesin inmemorial.-
9.- Como ejemplo de ello podemos mencionar: a) Los bienes pertenecientes a la Iglesia Romana La ley
son usucapibles en base a la prescripcin inmemorial. 26,
Tit. 29. Part.
3a. nos dice: "Las otras (cosas) que per-
tenecieren a la Iglesia de Roma tan solamente non la podra ganar tica 2, por menor tiempo de cient aos". Esta doctrina escolastiene su fundamento en las Decretales (De prescr., X, 26 -c VII; IX; -XIII) y se mantiene en
el actual Cdigo de-
Derecho Cannico, en el canon 63-p.2 ("possesio centenaria val inmemorialis"). b) nos Los seoros: La ley XII, Titulo I,
part.
2a.
dice: "E ha podero cada uno de ellos (los seores) en su
tierra en ramo
facer
justicia o en todas las otras cosas que -han
de seoro, segn dicen los privilegios que ellos han de
los emperadores e de los reyes que les dieron primeramente el seoro de la tierra, o segund la antigua costumbre que usa-
ron de luengo tiempo". Por lo tanto, a travs de esta prescripcin inmemorial se supla la imposibilidad de recons-
truccin de antiguos ttulos (quod licet consuetudo inmemoriales c) Las habeat
vim
tituli seu privilegia, aut constitutii".La ley nica del Ttulo XXXVI del
regalas:
Ordenamiento de Alcal nos deca: "de aqu adelante ningu-
-15-
no
non
tome
portadgo, nin peage, nin ronda, nin castellera
non teniendo cartas nin provillegios porque lo puedan tomar, e non aviendo ganado por uso de tanto tiempo ac que se pueda
ganar segnt derecho". A su vez el Papa Inocencio III haba decidido que el derecho de percibir ciertas regalas como la
de cobrar peaje, gua y de sal deba ser concedido por el Emperador o por el Papa excepto que sea justificado por una
antigua y consetudinaria costumbre de cuyo origen la cual no se tenga memoria" (28).d) cales: La Privilegios de franquicias y exenciones fis-
ley 6a del Ttulo XVII del libro VI de la Novisima
Recopilacin reconoce que se puede demostrar franquicias y exenciones fiscales, en ausencia de titulos materiales, me-
diante la prescripcin centenaria. "El que no tuviere que tibulos que prestar y se ayuda de prescripcin immemorial". Mas
adelante agrega que el "que alega y prueba prescripcin immemorial" se encuentra exento del pago de ciertas obligaciones
fiscales, tanto para el presente como para el futuro.e) Cosas Pblicas: La ley 7a. Tit. XXIX, Partida
3a. establece la imprescriptibilidad de las cosas de dominio pblico a favor de los particulares. Pero, como ya hemos di-
cho (29), la prctica jurdica contraria lleva a la conclusin que a travs de la prescripcin inmemorial se permite la ad-
quisicin de estos bienes. Ejemplo de esto es lo opinin del glosador Gregorio Lpez que alp
reguntarse si " sed an praes-
---------------------------------(28)Constitucin del ao 1209-26-X.(29)Ver punto 7 b de este trabajo.-
-16-
cribirentur istae res, quae sunt in usu publico, praescriptione immemoriale?" el mismo se responde "videtur quod sic", en
vitud del alcance de la prescripcin inmemorial, "amnia excepto libero homini usucapiuntur centum annis".-(30) f) Mayorazgos: La Ley 41 de Toro, que se haya repetida en la Ley 1a. Tit. XVII, Libro X, de la Novsima Reco-
pilacin estableci: "Mandamos que el mayorazgo se pueda probar por la escritura de constitucin del, con la escriptura de la licencia del Rey que la di, seyendo tales las escrituras que fagan fee, o por testigos que depongan por las formas que
el derecho quiere del tenor de dichas escripturas; e assimesmo por costumbre immemorial, probada con las calidades que conbienes
cluyan los pasados haber tenido o posedo aquellos por
mayorazgo".- La legislacin protega al mayorazgo como
una institucin fundamental para la conservacin de la sociedad feudadal. Pero, con el transcurso de los siglos se poda
haber destruido los titulos de su constitucin, por lo que se la permita probar su existencia y an modificaciones en
cuanto a su extensin por la posesin inmemorial o centenaria. Estan de acuerdo los glosadores Antonio Gmez, que al comentar las leyes de Toro habet nos vim dice "quia possesio et per tempore
immemoriale
legitimi
tituli
concessionis",
asimismo de igual oinin es Luis de Molina que afirma: "Praescriptio immemoria lis in rebus maioratus etiam contra
omnes sucessores admitti tur". En igual docrtrina se inclinan -------------------------------(30)Garca de Enterria. Eduardo: "Dosas estudios sobre la usucanibn en el derecho administrativo' - peg- 44 y 45_ Instituto de Estudios Politicos - Madrid - ao 1955
-17-
Gregorio Lpez y el mayoraguista Trobat (31).g) Tambin se poda adquirir por posesin inmemorial muchos otros derechos, como las servidumbres continuas y aparentes y discontinuas, segn lo estableca la Partida 3a.
Ley 15. En nuestro derecho vigente, Velez fue claro al establecer en la segunda parte del art. 3017: "Las servidumbres
continuas rentes y
no aparentes, y las servidumbres discontinuas apano aparentes no puede establecerse sino por ttulo.
La posesin aunque sea inmemorial no basta para establecerlas."
10.-En barbaras
Francia caecen
y
Alemania. cuando se imponen las invasiones desuso el sistema prescriptivo romano. Con al- irse_receptando nuevamente
el transcurso del tiempo,
derecho romano aparece regulado en la Costumbre de Pars en su art. 113 la prescripcin de diez y veinte aos con el requisito de justo ttulo_y buena fe. Asimismo se regulaba una prEs cripcin general en ausencia de alguno de los antedichos elementoa de treinta aos.En cambio, otras costumbres como la de Orleans y Catalua ( Usatge Ommes Causae) establecieron un solo regimen
de prescripcin por el plazo de treinta aos.-
11.-
LA
PRESCRIPCION ADQUISITIVA EN
EL
DERECHO
PATRIO:
Produ-
cida la RevoluciN de Mayo, se sigui aplicando las normas his hispanicas, con las modificaciones que establecieron las diver ---------------------------------(31)Garca de Enter a. Eduardo - ob. cit. pgs. 46/48.-
-18-
sas legislaturas locales hasta la sancin del Cdigo Civil. Nor lo tanto, era de aplicacin en la prescripcin corta el
plazo de diez o veinte aos, segn fuere entre presentes o ausentes con los requisitos de justo ttulo y buena fe, de de
treinta aos, cuando faltare algunos de esos elementos y cuarenta
aos con un plazo adicional de cuatro aos ms de
gracia, cuando se prescribiere contra bienes del dominio del estado. (L. 21-Tit. XXIX-Part. III; L.7-Tit.XXIX,Part.Ill).La legislatura de la Provincia de Buenos Aires, sanciona el da 29 de julio de 1867 la ley N.500, que deroga
el plazo de gracia de cuatro aos a favor del estado, para reclamar sobre un bien en el cual un particular estuviere
prescribiendo un bien del estado. A tal efecto, el art. nico de dicha ley deca: "La posesin de terrenos situados en el
municipio de esta ciudad y en los ejidos de los pueblos de campaas, continuada sin interrupcin por cuarenta o ms aos, forma suficiente ttulo de propiedad contra toda gestin de dominio por parte del fisco o de las municipalidades" (32).-
Entre los aos 1857 y 1870, la lelislatura de Buenos Aires, dicta diversas leyes que se refieren al otorga- miento de
ttulos sobre inmuebles propiedad del estado y po- sedos por los particulares por un mayor plazo .de cuarenta aos, por la
venta de inmuebles sobrantes, segn surgiera de los ttulos, venta preferencial a los arrendatarios de bienes provinciales, etc. (33).-------------------------------
(32)Levitn, Jos: "Prescripcin adquisitiva de dominio"-2a. edicin-ao 1977-Ed. Astrea, pg. 31.(33)Levitn. Jos: ob. cit. pg. 24 y s.s.-
-19-
Finalmente, la Civil,
ley
340
sanciona
el
Codigo
el cual entr en vigencia el primero de enero de 1871
el cual en la Seccin Tercera del Libro IU regula el regimen legal de la prescripcin, tanto liberatoria como adquisitiva.
En el Ca- pitulo III de la Seccin y Libro antes indicado se regula la usucapin de inmuebles. Cabe agregar, que la reforma estable- cida por la ley 17711 en el art. 4016 bis llen el vacio de la usucapin de cosas muebles robadas o perdidas por
parte de terceros de buena fe.-
#2.-PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y LIBERATDRIA. TRE AMBAS INSTITUCIONES. DEN PUBLICO. NATURALEZA JURIDICA.
DIFERENCIAS ENFUNDAMENTO. ORCA-
ACCIONES IMPRESCRIPTIBLES.
IRRENUNCIABILIDAD.
DUCIDAD: COMPARACION CON LA PRESCRIPCIDN.
11.-El
tiempo,
factor
esencial
en la existencia de la vida
humana y necesario para la produccin del devenir hustrico va a tener lgicas consecuencias en las relaciones jurdicas. De
manera, por el cumplimiento de los plazos fijados por las partes o por las leyes, se producir el nacimiento o extincin de las acciones, derechos y obligaciones--
12.-Prescripcin:
concepto.- El articulo 2219 del Cdigo Civil
francs define a la prescripcin como un "medio de adquirir o libertarse ciones por un cierto lapso de tiem p o, y bajo las condi-
determinadas
por la ley" de derechos u obligaciones.
Nuestro cdigo, teniendo por antecedente la norma anteriormen-20-
te expuesta y al art. 1933 del proyecto de Goyena, describe en a segunda parte del articulo 3947 a la prescripcin "como un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obliga-
cin por el transcurso del tiempo".A su vez, la primera parte del art. 3947 nos dice que "los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripcin" No es exacto que todos los derechos
reales se puedan adquirir por la prescripcin adquisitiva, puesto que quedan afuera de este modo de adquisicin los derechos reales de garanta y las servidumbres discontinuas aparentes y no aparenres, y las servidumbres continuas y no apa-
rentes. Por otro lado, verdaderamente los derechos creditorios u obligacionales no se extinguen por el transcurso del tiempo. Ante la inactividad del acreedor, lo que sucede , es que funciona la prescripcin liberatoria en cuanto extingue la accin o facultad de reclamar coercitivamente ante el rgano juridiccional como el cumplimiento de la obligacin, la que subsiste solo obligacin natural (arts. 515, 516 y 518).-
13.-Naturaleza juridica: Savigny unitaria
(34),
critic
la
doctrina
de la prescripcin, la cual proviene de los glosado-
res, quienes vean en ella una causa comn en la adquisicin y extincin de derechos por el transcurso del tiempo. Ambos
institutos, la prescripcin extintiva y adquisitiva, para este autor no son ms que causas peculiares de modificacin de los
derechos particulares a que se aplican.---------------------------(34) Sistema de Derecho Romano Actual" 4, #177, y 5 # 237.-
-21-
Antes que Savigny, Pothier haba reconocido el error de tratar como un solo istituto ambas prescripcioes. Al encabezar su tratado de la prescripcin (35) nos comenta sobre el tema "se trata bajo este epgrafe de dos especies de prescripciones que nada tienen de comn, salvo el nombre. Llamaremos a una prescripcin con efecto de adquirir, y a la prescripcin con el efecto de liberar".Los autores desde Aubry y Rau consideran equivocada la doctrina unitaria y tratan ambas prescripciones como modernos otra,
figuras autnomas (36). Igual criterio siguen los
proyectos y legislaciones, como el proyecto franco italiano de las obligaciones, los Cdigos civiles Alemn, Suizo, de 1942, Italiano
el Brasileo, el Boliviano y el portugus de 1966.-
------------------------(35) Pothier, Robert Joseph:"Ouvres, Trait de la prescription que resulte de la posesion"- pg. 330 y IX, pg. 317). segunda edicin, Ed. Enri Plon, Paris 1961.(36) Aubry Charles M.B.S. y Rau, Charles:"Courslde Droit Civil Francais" #210, pg. 290, tercera edicin-ao 1863. Cose, y Ripert, George:
Impremeur Editeur.- Cof. Planiol, "Trait
Marcel
elementaire de droit civil" T. III, N. 688, pg. 589,
dcima edicin, Ed. Libraire Gnrale de Droit et Jurisprudence-Messineo. Francesco: "Manual de Derecho Civil y Comercial"
traduccin de Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica-ao 1971, T. III, pg. 314. Mazeaud. Henri Len y Mazeaud, Jean: "Lecciones de Derecho Civil", IV, pg. 194 y parte II. Vol.
parte II, T. III, pg. 409.- Puoliese, Giu-
seppe: ob. cit.. pg. 28.-
-22-
El
Anteproyecto de Bibiloni legisla la prescripcin liberato-
ria en el Libro IV, Ttulo XVI, y la adqusitiva
en
el
Ttulo
siguente. Adopta tal metodologa legislativa, por entender que sin perjucio de no poderse construir una teora general de la prescripcin adquisitiva y extintiva hay elementos que le son
comunes como las causas y plazos de interrupcin y suspensin, la situacin del juez en el proceso y el momento de alegarla
(37). En cambio el proyecto de 1936 trata la prescripcin adquisitiva aparte de la liberatoria como uno de los modos de
adquirir los derechos reales. Igual criterio adopta el anteproyecto de 1954. Sin embargo, el Cdigo Civil Mexicano adopta
--------------------------------(37)Al respecto Bibiloni nos dice: "una y otra se rigen por
disposiciones comunes sobre su acaecimiento. Comunes son las reglas sobre computacin y trascurso de los trminos, sobre la suspensin e interrupcin, sobre la situacin del proceso, y de la juez del
naturalezcL de sus efectos respe4,to de los
derechos mismos ejercitados. Nadie podr cometer error sobre la extensin de la usucapin a casos no perceptuados como
suceptible de ella desde que son reglas limitadas a relaciones jurdicas circunscriptas por la ley...Con eso solo se demues tra que la prescripcin extintiva y la usucapin no son tan opuestas como se pretende y que nada justifica la separacin
de institutos distintos, es cierto, pero afines, sometidos a preceptos comunes aunque tengan caracteres individuales. ("Reforma del Cdigo Civil! anteproyecto dE Jun Antonio Bibiloni, T. III-pg. 582/583
Ed. Guillermo Kraft.
Ltda. ao
1940).-23-
el criterio sustentado por Bibiloni (38).-
14.-Podemos mencionar como notas distintivas entre la prescripcon adquisitiva y liberatoria a (39): 1) La que se usucapin se refiere y se aplica a los derechos reales ejecen por la posesin con exclusin de los de garan-
ta. La prescripcin liberatoria se aplica a la extincin de ciertas acciones que no son las reales, las que perduran mientras subsista el derecho al cual protegen (40).2) Desde el punto de vista del funcionamiento la prescripcin
liberatoria funciona "odio negligentiae" mientras que la usucapin "favore possesionis". 3)En cuanto a los efectos, la prescripcin liberatoria produce la extincin de la accin (41), la adquisitiva, en cambio, derecho
consolida al poseedor transformandolo en titular del
--------------------------(38) Cdigo Civil mexicano para el Distrito Federal y en materia federal: arts. 1135 y s.s. (39) Sobre el tema ver a Diez-Picazo, Luis: # 580.(40) Sobre las acciones imprescriptibles ver el presente trabajo.(41) Se ha discutido si la prescripcin liberatoria en su naturaleza jurdica consiste en ser una accin o una excepcin.
ob. cit. pg. 582,
pr.
24
del
Esta distincin es importante, porque si entraa ser una accin, puede ser solicitado su reconocimiento por el interesa-
do como fundamento de una demanda para que se reconozca la extincin judicial de una obligacin ; en cambio, si es una
excepcin, debe esperar que accione el titular del crdito para poder oponer su defensa. La doctrina mayoritaria a la
-24-
real,
siedo de esta forma un modo de adquisicin de los dere-
chos reales (42).4)La usucapin, a diferencia de la prescripcin liberatoria
tiene su mbito de aplicacin en los Derechos Reales, en cuanto es causa de extincin de estos derechos patrimoniales (43).----------------------------
cual
adherimos sostiene la primer postura: conf. Salvat, Ray"Tratado de Derecho Civil Argentino-Obligaciones",L.Ley T. I, N.
mundo M.2051cit. (42)
Couture,
N.66-Rezznico, Luis Maria, ob.
pg.
1102.nos dice
Bibiloni,
que atento lo dispuesto en el art.
3964, en
cuanto el juez no puede suplir de oficio la prescrip-
cin,
y esta debe ser opuesta por la parte interesada oportu-
namente (art. 3962), "si no lo hace, si no se defiende oponiendo la excepcin perentoria, el derecho ejercitado y la accin que se apoya en l, producen todos sus efectos. No estan extinguidos. La prescripcin no ha hecho, pues, adquirir el
derecho opuesto al ejercitado. No hay dos dominios posibles sobre una cosa. El del reivindicante existe en toda su inte-
gridad y el juez no puede suplir la prescripcin que la parte no opone, condena. La prescripcin no es un modo de adquirir
ni extinguir derechos. Es una facultad deferida por la ley para defenderse e impedir el ejercicio de un derecho contra
una persona que debe invocarla para que se le reconozca una situacin juridica581.-
incompatible
con
la
accin
intentada"
ob.cit. pg. (43) Art.
2606 C.C.- Ver tambin Diez-Picazo, Luis:
ob.
cit.
pg. 583. -25-
15.-
Fundamento:
Es conveniente que situaciones inestables y
dudosas
queden resuelten a travs del tiempo ante la inaccin
de los interesados. Si el acreedor o el propietario no reclaman su crdito o su propiedad dentro del plazo establecido no
es justo que estas situaciones inciertas se prolonguen idefinidamente, ms cuando se ha borrado el acto de la memoria de "Patrona
los protagonistas. por ello. los romanos la llamaban generis Humanis
et finem sollicitudinis
et litium". Otra ra-
zn es la presuncin de la inactividad del titularer del derecho implica en ciertos casos una renuncia tcita a los mismos. Tambin se tiende a consolidar la estabilidad jurdica en la relaciones y transacciones econmicas, quien estara seguro
que aqul que le trasmite la propiedad no es su verdadero
ti-
tular,
pudiendo estar sometido a una reivindicacin tarda? Si
las cosas materiales fueran imprescriptibles sera imposible el estudio de ttulos en los inmuebles, base imprescindible
para seguridad en dichas adquisiciones.Por lo tanto, como dice Llambas "!facilita la
prueba del dominio ya que no hace necesaria la demostracin de la legitimidad del ttulo durante el lapso de la prescripcin. ahorrando la prueba de la legitimidad anterior. que si no tuviese un trmino resultara imposible"(44)
Poe Ultimo. se castiga a los titulares que abandonan ciertos bienes materiales. consolidando la propiedad el
el actual poseedor. De esta manera. se busca, que vuelvan al circuito econmico, estos bienes, que de otra manera quedaran improductivos.-
-------------------------------(44)"Tratado...Parte General"pg.
672.-
-26-
16.-Se pueden clasificar a las teoras que intentan justificar a la usucapin en dos corrientes: a)Teoras subjetivas: basan el fundamento de la prescripcin en consideraciones humanas, aqu quedan encuadrados aquellos que sostienen la importancia del presunto abandono del propietario de su derecho, o su actuar negligente o desinteresado(45).b)Teoras objetivas: Las teoras objetivas, en cambio, fundamentan este instituto en causas que son ajenas a la naturaleza humana, como fines de utilidad social, donde conviene dar seguridad y estabilidad al poseedor que detenta la cosa por un cierto tiempo, como asimismo a las transacciones econmicas, -------------------------------(45)Algunos autores ven en la prescripcin "una pena infligida al propietario o autor negligente". Ver sobre el tema a Pugliese, Giuseppe, ob. cit. p. 19 y 20. Tambin se ha sostenido que es una sancin, pena o renuncia" Ricci, "Corso teoricopratico di prescripzione nel dirtto civil italiano" T. 5 N. 143. Domat nos dice que "todas estas especies de presripciones, que hacen adquirir o perder derechos, estn fundadas sobre esta presuncin: que el que goza de un derecho debe tener algn justo ttulo sin el que no se le habra dejado gozar tanto tiempo; que el que deja de ejercer un derecho ha sido despojado por alguna justa causa" Domat, Jean: Oeuvres. Trait de lois civiles" Ed. Ches Louis Tenr, Paris 1822.Uer tambin: Machado ob. cit. T. XI, pg. 18; Savigny, C. ob. cit. T. III, pag. pg. 196 y 197.-
-27-
como facilitar la prueba del dominio (46).c)Teorias mixtas:Entienden sus partidarios, que lo que verdaderamente tiende a justificar la prescripcin son razones de nos dice que no
orden subjetivo como objetivo. As Lafayette, solo
"la negligencia del propietario no es una razn determi-
nante de la prescripcin adquisitiva', lo que hay que valorizarlo "como una consideracin moral de gran valor que nos permite mirarlo bajo una luz ms favorable, y disminuir el carcter expoliativo que a primera vista se le suele atribuir" a la prescripcin (47).----------------------------
Para Pothier lo explica como una pena o negligencia del acreedpr o propietario.Ob.
Cit. T. II. N. 679. 718 y 723. Ver tam-
bin sobre las clasificaciones de las teoras sobre la prescripcin Forense, (46)Para adquisitivaRio
a
Gomes. Orlando "Direitos Reais",
Ed.
de Janeiro, edicin ao 1976.la prescripcin se funda"en
Mourlon
una presuncin
legal de una causa legtima de adquisicin o liberacin" "Rptitions crites", T.III
N.
1753 y 1754.Para Diez-Picazo es-
te instituto "fue introducido en atencin al bien pblico y no se trata con ella de favorecer y de proteger con ella interede la vida
ses individuales sino un inters social general econmica y jurdica"Ob.
Cit. pg. 588-p.585.-
(47)Direitos das Cosas, vol. 1. pg. 171.-Los redactores del Cdigo napolenico se han inclinado por una postura mixta,
ejemlo de ello es el informe presentado en el Cuerpo Legislativo por el Tribuno Goupil-Prfeln el 24 del ventoso del ao sin duda. si
XII, que dice as: "La prescripcin es odiosa.
ella es empleada por la mala fe para hacer de la usurp acin un -28-
17.-Orden Publico: "De todas las instituciones del derecho civil, la prescripcin es la ms necesaria para el orden social" nos deca Bigot de Prameneau al presentar ante el Cuerpo Legislativo el proyecto de ttulo relativo a la prescripcin(48) Este insastituto, introduce seguridad en el derecho dado que se est poniendo limites en el tiempo a las reclamaciones ju-
rdicas. Por ello Laurent tan claramente alegaba: "Representaos un instante el estado de una sociedad en la que pudieran ale g arse derechos Que dataran de diez mil aos! (49). De otro modo sera imposible para los sujetos conservar indefinidamen
te la documentaciones que demuestre la extincin de las obligaciones y la titularidad de los derechos reales. llegndose
as a verdaderas pruebas imposibles o diablicas-Muchos sostiener qua de
esta manera se legalizan
---------------------------ttulo legal de propiedad o para negar una adquisicin que no
est completada (o sea insuficiente) por ella. La opinin pblica hace justicia de la expoliacin; pero se encuentra sin
otros medios y sin la fuerza para el restablecimiento de los principios de la lealtad y la moral que son necesarios...La
prescripcin es una de esas instituciones beneficiosas y saludables sobre las cuales reposa la tr.anquilidad de todos, de
las familias y del orden social; ella debe ser consagrada por la cen legislacin de todos los pueblos organizados y que reconoel derecho de propiedad"-"Code Napoleon, suive de
l'exposdes
motifs, sur choque loi, present par les Orateurs
du Goverment;...PARIS-Chez Firmin Didot, Libraire-Ed. 1808.(48) (49) Fenet, T. XV, pg. 573.Laurent, Francois: "Principes de droit civil"-4 ed. Ed.
Bruylant-Cristhe y Ca. - Bruselas 1876/1878-T.XUIII-N.5.-29-
verdaderos
despojos, en donde el deudor en que no se haya li-
berado invocar la prescripcin, o el poseedor reclamar la propiedad por haber realizado actos posesorios en un inmueble
durante el plazo legal. Lo que aqu se castiga tambin, como hemos dicho. la negligencia del acreedor y se pretende que los hienes econmicos no queden indifinidamente inexplotados (50). Por ello, es tan justa la apreciacin de Bigot de Prameneau:
"Si, de resultas, la equidad se encuentra vulnerada, solo puede ocurrir en casos particulares. La justicia general se ha
hecho; y de ese instante, los intereses privados que puedan sentierse lesionados deben ceder ante la necesidad de mantener el orden social (51).-
18.-Irrenunciabilidad: ce: "Todo el
El art. 3965 de nuestro cdigo nos di-
que que puede enajenar, puede remitir la pres-
cripcin ya ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo". Son antecedentes inmediatos de esta norma los art.
2220 y 2221 del C. C. Francs y el 2127 del C.C. Napolitano. Velez en la nota es bien claro al decirnos que "renunciar a
una prescripcin cumplida es renunciar al objeto mismo que la prescripcin ha hecho adquirir, y por consiguiente puede ha-
cerlo el que tenga capacidad para enajenar. Pero renunciar con anticipacin a la prescripcin, es derogar
por
pactos una ley
que interesa al orden pblico, y autorizar convenciones que favorecen el olvido de los deberes de un buen padre de fami-
lia, fomentado la incuria en perjuicio de la utilidad general.------------------------
(50) Ver las teoras que explican el fundamento de este instituto, p. 15 Y 16, pg. 26 de este trabajo.(51) Fenet, T. XV, pg. 575.-30-
Si se permitiese tales renuncias,-vebdran a ser de estilos en los contratos, y la sociedad quedara desarmada, desde que se
le quitaba su ms firma apoyo"
19.-
Pueden los acreedores oponerse a
la renuncia de la pres-
cripcin que haga el deudor? El art. 3963 nos da la respuesta: "Los acreedores y todos los interesados en hacer valer la pies cripcin. pueden oponerla a pesar de la renuncia expresa o tacita del deudor o propietarios" En este caso, el derecho prescripto o la obligacin liberada es un derecho patrimonial del deudor, que al disponerlo en forma gratuita perjudica a los
acreedores, teniendo estos en consecuencia la accin que le brinda el art. 967 (52).Pero, si el deudor lo dispone en forma onerosa, habr que ver los distintos supuestos. Si es en virtud de una
transaccin nos encontramos con una doble prestacin, abandono por ambas partes de derechos contrarios, y rige la aplicacin
de los arts. 968 y s.s. Los mismos extremos se darn para los distintos actos jurdicos a ttulo oneroso.En cambio, si se promueve una accin reivindicatoria. y el deudor no opone la prescripcin en tiempo oportuno en perjuicio de sus acreedores, puede demandarse la nulidad del acto? Habr que demostrar la colusin entre el deudor y el reivindicante, sino nos encontramos ante la auotoridad de la ---------------------------( 52)Troplong citado en la nota al 3963, refirindose a estos casos nos dice: "si quereis mostraros generosos no prevale-
ciendoos de una caducidad que os repugna, podeis haceros sin duda, pero a condicin de libertaros ante todo de las deudas
ms urgentes, y que no comprometais la suerte de los acreedo-
-31-
cosa juzgada.-
20.- Cules son los interesados que habla el qrt. 3963? Aqu podemos mencionar a los fiadores de las obligaciones persona-
les. Extinguida la accin, queda liberado el fiador, y mal puede el deudor hacer renacer cia de la prescripcin.-
la
fianza o garanta en la reun-
21.-
En el supuestos de los herederos habr que ver el carc-
ter de estos. Tanto los herederos presuntivos como los instituidos no se vern afectados por las decisiones que tome el
poseedor que haya usucapido una propiedad.Distinto es el caso de los herederos forzosos si
ven afectada la legtima. En este supuesto, como estamos ante un acto gratuito podrn reclamarlo an del antiguo propieta-
rio porque habra ingresado en el patrimonio del causante (53)
21.-El acreedor hipotecario, podr ejecutar una hipoteca sobre un inmueble en donde hubiera prescripto la obligacin, y el deudor hubiere renunciado a la prescripcin? Si el inmueble
est en poder del deudor y no se pejudicase a terceros, evi-
-------------------------------res que han sabido mantener sus derechos" Prescpciption
N.103
y s.s. Velez a su vez agrega: "los acreedores pueden hacer valer todos los derechos y acciones de los deudores que no sean exclusivamete personales de estos".(53) Conf. Machado, Olegario: "Exposicin y comentario del Cdigo Civil Argentino", pg. 67-Felix Lajouane, Editor-ed. ao
1903.-
-32-
dentemente que s. Pero si ha sido trasmitido a ttulo oneroso a un tercer poseedor, habr se que ver Si l a antes o renuncia despus que a de es oponer la de la
prescripcin misin. Si
extintiva en el
produjo
transplena
es
ltimo
supuesto,
creemos
aplicacin el art. 3166, y la solucin ser la positiva (54).-
22.-Si podr
se el
ha
hipotecado
un
inmueble dicho del
ganado a
por
prescripcin del
no
deudor en el
renunciar perjuicio
derecho
favor
antiguo la su
propietario hipoteca y
acreedor.
Seguira an en
valiendo manos de
acreedor
podra
perseguirlo
antiguo dueo, porque el constituyente del derecho de garanta era propietario de la cosa sobre la cual se supona constituir este derecho real, conf. con el art. 3119 (55).-
23.-La renuncia a la prescripcin puede ser expresa o tcita. Es expresa, quvoca cuando de la resulta voluntad, de una manifestacin en un expresa que e as inelo
contenida
acto
demuestre. La tcita, resultar de los hechos que demuestren su abandono, como por ejemplo, ante una reivindicacin no oponer la prescripcin como excepcin.------------------------------(54)Ver Laurent: ob. cit. T. 32 "Derecho Civil, N. 215.-Llerena, Baldomero:
Concordancias y Comentarios del Cdigo Civil ao y 1891.-pg.386.s.s. Machado.
Argentino"-Carlos Casavalle, Editor- Ed. (55)Conf. Laurent: ob. cit. T. 32
N.215
Olegario: ob. cit. T. 11, pg. 67-Llerena, Baldomero: ob. cit. T.7, pg. 386 y 387.-
-33-
24.-Acciones cipio de
imprescriptibles. de
Distintos las acciones ejercer
Supuestos: no es
El
prinHay
prescriptibilidad derechos que se
absoluto.
ciertos
pueden
en
cualquier
momento
porque no lo perjudica el transcurso del tiempo.
25.-El art. 4019 establece el principio de la prescriptibilidad de las acciones, con las excepciones que all enumera. De esta manera establece en el inc. 1 que es imprescriptible accin fuera de de reivindicacin comercio". por su Ello de es la propiedad dado y por de una cosa que cosas pueden "la est son ser
lgico legal
que lo
estas tanto
inalienables
condicin
reclamadas en cualquier momento.-
26.-La misma accin de reivindicacin es en principio imprescriptible por el carcter perpetuo del dominio (art. 2510) y
tiende al reconocimiento de la existencia del derecho real (art. 2756) en virtud del cual recupera la posesin perdida (art. 2758 y 2772). Por lo tanto, la podr ejercer el titular
del derecho real hasta que este no lo pierda sea en forma voluntaria o involuntaria por la usucapin.-
Tambin son legitimados activos para el ejercicio de la accin de reivindicacin y podrn ejercerlos como tal hasta que no pierdan su derecho por cualquier causa de extincin, entre las cuales contamos el no uso por el plazo de diez aos, el usufructuario (art. 2772, 2876 y 2924), el usuario habitador (arts. 2950, 2772 y 2924).y
-34-
27.-Sin
embargo,
el
cdigo parecera traer dos supuestos de
excepcin, donde se manifestara la prescriptibilidad de la accin de reivindicacin. Una de ella es con relacion a la
avulsin. ses,
El art. 4039 nos dice que "se prescribe por seis me-
la accin de los propietarios ribereos para reivindicar
los rboles y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ros". Algunos autores, han considerado, que
este supuesto del art. 4039 donde se hace cesar una accin de por s imprescriptible, es un caso de usucapin y no de prescripcin liberatoria (56).En cambio, otros autores pareceran que sostienen la doctrina contraria a la cual adherimos en el sentido que en
nos encontramos frente a una excepcin a la imprescripti-
bilidad de la accin de reivindicacin (57).-
------------------------------------(56)ver: Llambias, Jorge J., Alterini, Jorge H. Cdigo Civil
Anotado-T.IV-A, pg. 372-glosa al art. 2584-Llambias, Jorge J. "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" 2109),pg. 453/454. El
ed.
Perrot-T.III-N.
autor citado, opina que "el punto de
partida de esta prescripcin de seis meses debe ubicarse en el comienzo de la realizacin de los actos posesorios que efectu el poseedor actual de las cosas removidas por el avulsin". En el mismo sentido, en que estamos ante un caso de usucapin se
pronuncian Spota A. G. "Tratado de Derecho Civil", vol. 10 N. 2267 bis; Borda, G. A. "Tratado de Derecho Civil" D. RealesCivil Comentado" T.II,
T. II - N. 1139 - Segovia. L."Cdigo pg. 786, nota 51 al art. 4041.-
(57)Salvat, que en primer momento pareciera que se inclina por la tesis contraria al decir que "pasados los seis meses, la
ley considera la propiedad adquirida por el dueo del fundo
-35-
28.- El otro caso es el del art. 3890 que establece que "si el acreedor prendario ha sido desposedo de la prenda contra su
voluntad, puede reivindicarla durante tres aos".Velez cita en la nota como antecedente al art. 2279 del Cdigo Civil Francs que le acuerda la accin de rei-
vindicacin durante tres aos a quien ha perdido o le han robado una cosa mueble. Dicho plazo se cuenta desde que haya sucedido la prdida o robo de la casa mueble, y el adquirente debe de ser de buena fe.A su vez Martou citado tambin por el codificador
nos dice: "que el derecho de reivindicacin con que el art. 2279 arma al propietario en caso de prdida o de robo, puede ser
invocado por el poseedor pignoraticio"(58) El cdigo civil -------------------------------------donde siendo los por rboles esta pero y porciones que la de terreno de que han ido a depositarse queda cuenta
causa
accin
reivindicacin el plazo se
extinguida";
enseguida
sostiene
desde el momento que el ribereo ha tenido "conocimiento de los h e c h o s " - O b l i g a c i o n e s T . III, p g . 6 3 5 - n o t a N . 5 0 4 . - M a c h a d o , sostiene que "la prescripcin comenzar a correr desde que el
hecho tuvo lugar, sin esperar a que el propietario haya conocido la prdida sufrida" y adems en la nota al art. 4039 nos dice
q u e " e s t a a c c i n e s l a q u e s e p r e s c r i b e p o r s e i s m e s e s " ob. c i t . T. 11 r pg.340/341.Para Rezznico, esta "accin de los
propietarios ribereos para reivindicar los rboles y porciones de terrenos arrancados por la corriente de los ros (avulsin)" prescribe a los seis meses. Rezznico, Luis Mara - Estudio de
las Obligaciones en nuestro Derecho Civil - Ediciones Depalma novena edicin - ao 1986.-(58) Martou. II; 452.
-36-
francs le otorga al acreedor prendario que hubiera sido desposeido contra su voluntad la facultad de reivindicar la cosa en los trminos del art. 2279 inc. 2 de dicho cuerpo legal (59). Por lo tanto queda equiparado el rgimen de reivindicacin de cosas muebles por parte del propietario que la hubiera perdido o le hubieran robado con la reivindicacin del acreedor
prendario.En cambia, nuestro cdigo en su redaccin originaria, estableci a diferencia de la legislacin francesa, en la cual tuvo de de las inspiracin cosas en esta matreria, por imprescripterceros ad-
tibilidad
muebles
adquiridas
quirentes de buena fe de cosas robadas o perdidas, salvo la limitacin del art. 2768 en cuanto hace al pago del precio que el poseedor hubiere hecho (60). De esta manera queda demostrada que el legislador rompi la armona que exista en la fuente que tom de modelo. Por lo tanto, el problema planteado es el determinar si el plazo que establece el art. 3890 es a) un caso de prescripcin adquisitiva por parte del poseedor de la cosa mueble?; b) es un supuesto de caducidad en el derecho de
ejercer la accin reivindicatoria por parte del acreedor prendario?; c) o es un supuesto de prescripcin de la accin rei----------------------------(59) Mazeaud, Henri y Leon-Mazeaud, Jean: ob. cit. pg. 116 y s.s. (n. 78). Ver de los mismos autores Parte II, vol. IV-pg. 235 y s.s. (n.1516) sobre la adquisicin de la propiedad de los muebles por la posesin de buena fe (Rgimen de los arts. 2279 y 2280).(60) Ver pr.160 y s.s del presente trabajo.-
37-
vindicatoria?
29.-
Negamos
la
posibilidad de que nos encontremos ante una
prescripcin adquisitiva de cosas muebles, porque aunque el acreedor prendario no pueda promover la accin reivindicatoria
si
lo podr hacer el propitario de la cosa con las limitacio-
nes del art. 2768 y 4016 bis. del Cdigo.-
30.- Algunos autores se inclinan a creer que nos encontramos ante un plazo de caducidad para ejercer la accin de reivindicacin (61), postura que no compartimos por entender que la caducidad debe interpretarse en forma restrictiva.-
31.- Finalmente creemos que nos encontramos ante otro supuesto de prescripcin liberatoria de la accin de reivindicacin dado que el legislador nada aclara sobre la naturaleza de esta accin.- (62)
-----------------------------------------(61) Conf. Llambas, Jorge
Joaqun;
ob. cit. "Tratado...Obli-
gaciones" T. I, pg.718 - n. 589-Allende, Guillermo L. y riani deVidal:
Ma-
"Los privilegios en la ley de concursos y en
el Cdigo Civil", pg. 70-Victor P. de Zavala-Editor-ao 1974 (62) En el derecho comparado la mayora de las legislaciones En
le acuerdan acciones posesorias y petitorias al prendario. el derecho italiano
adems de estar habilitado para ejercer ejerciendo
las defensas posesorias tiene acciones petitorias. de esta
manera la accin de reivindicacin a "nomine proprio exac-
de una accin ajena. o sea que usa de ella iure alieno: tamente.
segn la nocin de sustitucin procesal (art. 81 del -38i
32.-La
accin
confesoria es imprescriptible cuando tenga ior
finalidad el reconocimiento de la plenitud de las servidumbres hasta 3067). Lo mismo ocurre, cuando se tenga por finalidad la proteccin de las restricciones al dominio reguladas en el Titulo UI del Libro III del Cdigo. El ejercicio de dicha legitanto estederecho no se haya extinguido(arts.
3045 al
timacin surge del art. 2796 en cuanto habla de la proteccin de los "derechos inherentes a la posesin, que se determinan
en este Cdigo" que no son otros que la contrapartida de las "obligaciones inherentes a la posesin" del art. 2418--------------------------------C. ( 63).-
de
Proc.
Civ."
por el trmino que la podra utilizar el
propietario.- (Ver. art. 2789/1790 C. C. italiano-Messineo.Francesco:
"Manual de Derecho Civil y Comercial" Traduccin de
Santiago Sentis Melendo-Ediciones Jurdicas Europa Amrica. ao 1971-Buenos Aires.- pg. 89. Igual postura adopta el C-
digo Civil Boliviano: art. 1406: "El acreedor que ha perdido involuntariamente la posesin de la cosa recibida en prenda,
puede ejercer, adems de las acciones en defensa de la posesin, la accin reivindicatoria, si ella corresponde al cons-
tituyente". En cambio, en el derecho alemn se la concede en "iure propio" - ver Hedemann, J. W. "Tratado de Derecho Civil" vol. II - pg. 492 - Ed. Revista de Derecho Privado - ao 1955
( 63)Conf. Mariani de Uidal, Marina: "Curso de Derechos Reales"Ed. Victor P.
de Zavalia - T.III - ao 1975 - pg. 166-P.3.-39-
33.-La
accin
negatoria que tiende a la proteccin de la li-
bertad del ejercicio de los derechos reales (art. 2800 y 2801) y como tal es imprescriptible hasta que alguien pueda oponer
una usucapin contraria (art. 4019 - inc. 4) (64)
34.-El
Cdigo
enumera entre las acciones imprescriptibles la
de "divisin" mientras dure la indivisibilidad de los comuneros y la del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la va pblica (art. 4019 inc. 3 y 6). Igual caracter tienen la accin de
deslinde de inmuebles, de construccin de muros, cercos y fosos, de construccin de acueducto en predio ajeno (conf. art.
3082) y la de recibir aguas de predios superiores cuando ello fuere motivado por razones de riego o funcionamiento de esta-
blecimientos industriales (art. 3097) (65).En estos casos, el fundamento de la imprescriptibilidad se encuentra en que estamos ante "facultades que co-
rresponden a ciertos derechos, -que no viven independientemente de estos"(66). "El derecho...forma la base de donde. nacen facultades que el individuo ejerce para gozar o usar de las las
------------------------------------( 64)0onf. Llambas,Jorge "Tratado de Derecho Civil" Parte Ge-
neral, pg. 675, N. 2106.- Machado, ob. cit. pg. 269.( 65)Ver anteproyecto Bibiloni, art. 3425. inc. 6. proyecto de de 1954. art. 322,
1936, art. 323, inc. 8 y 9:anteproyecto inc. 5 y 6.-
( 66)Llambas, Jorge J. "Tratado..."Parte General. pg. 675. N. 2107.- Llambas. Jorge Joaquin. Alterini, Jorge Hctor "Cdigo Civil..." T. IU-A Glosa a los arts. 2515, 2516 y 2518-pg. 310
-40-
cosas" (67). Estas
'
.,,gozan de las caracteristicas de "non datur
praescripto" porque se hallan "atadas" al ejercicio de los derechos y subsistiran hasta que estos se extingan.
35.-
El Cdigo nos dice que es imprescriptible "la accin re-
lativa a la reclamacin de estado, ejercida por el hijo mismo" (art. 4019, inc. 2). La doctrina est de acuerdo en que son
imprescriptibles todas las acciones referentes a las relaciones familiares y pueden ser deducidas en cualquier momento para obtener el reconocimiento del estado familiar (68). Esta solucin fue propuesta en el anteproyecto de Bibiloni (art.
3389; Proyecto de 1936, art. 323 inc. 4 y anteproyecto de 1954 art. 306, 2a. parte).-
36.-El inc. 5 del art. 4019 incluye tambin entre las acciones imprescriptibles la "de separacin de patrimonios, mientras
que los muebles de la sucesin se encuentran en poder del heredero". El art. 380 del Cdigo Civil Francs declara que a
los tres aos prescribe la accin para solicitar la separacin de patrimonios, pero en el caso de los inmuebles esta puede
ejercerse mientras se encuentre el bien en poder del heredero. La nota de Velez al inc. de referencia dice que "esta es una
de las acciones que no se prescriben directamente, pero si indirectamente prescrbese las cosas", por lo que parecera que
------------------------------( 67)Machado, Jos Olegario, ob. cit. T. 11-pg. 271-comentario al art. 4019. inc. 6.(68)Machado, Jos Olegario, ob. cit. T.11, pg. 263 y s.s.-comentario al art. 4019-inc. 2)-Llambias. Jorge Joaquin, "Trata-
-41-
tuvo
la
intencin
de
que
se
refera a los inmuebles. Segovia
hace notar que dado que es similar la situacin de los muebles e inmuebles, el art. 3443 autoriza la separacin mientras est en poder del heredero, o del heredero de ste. (69).
37.-Caducidad. Comparacin con la prescripcin: Probablemente la caducidad es uno de los temas ms oscuros del derecho. Josserand la define como "el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho, para realizar un acto determinado, y que tiene carcter fatal. Una vez transcurrido y ocurra lo que ocurra, el derecho no puede ser ejercitado, el acto no puede ser ya cumplido: el retardatario incurre en una verdadera prdida: pierde la
prerrogativa, la posibilidad que le conceda la ley"(70). A su vez, Aubry y R a u , la explican diciendo que "cuando la ley por razones particulares vinculadas al carcter de la accin y a la naturaleza de los hechos o relaciones jurdicas, que le dan
nacimiento, acuerda esa accin con la condicin de ser ejercida en un tiempo determinado, a cuya expiracin ello importa una
caducidad y no constituye una variedad de la prescripcin ( 7 1 ) . -------------------------------
(69)
Segovia,
Jos O l e g a r i o : "Exposicin y Comentario..." T .
11-pg. 270/271-comentario al inc. 5 del art. 4019.-
(70)
J o s s e r a n d , L o u i s "Derecho C i v i l " E d . L a E d i t o r i a l Catlica
Madrid- N. 1002.(71)Aubry y Rau: ob. cit. T. VI-pg. 516-N. 771.-Tambin nos
dicen los autores citados que l a caducidad p r o d u c e l a extincindel
derecho,
con
independencia
del
accionar
negligente
de
la
parte e n cuanto ejercitan o n o l a a c c i n . V e r pi d e pgina N .7 e n l a obra citada.-42-
38.-Otros autores, como Tissier(72) sostienen que no existen diferencias entre prescripcin y caducidad. Igual criterio adopta Bibiloni, que en el art. 3390 nos dice "Los derechos que en virtud del acto jurdico constitutivo o por disposicin legal, solo existen por tiempo determinado o deben ser ejercidos dentro de l, no estn sometidos a las reglas de prescripcin. Caducan por la expiracin del trmino, si no se dedujese la accin o se ejerciese el derecho; se aplican en este caso las disposiciones sobre interrupcin de la prescripcin" (73)
39.-Recientes posturas doctrinarias, entienden que la diferencia entre la caducidad y la prescripcin, estriban en que la ---------------------------
(72) Prescription. N. 36.(73) Anteproyecto... ob. cit. pg.584 - T. III.- Por ello para Bibiloni, los plazos de caducidad no son ms que casos especiales de prescripcin que "se caracterizan por ser establecidos para efectuar hechos dentro de ellos, sea en el acto constitutivo, sea independientemente del acuerdo o voluntad de los interesados, con el objeto de caducar la facultad por el simple transcurso de ellos". Semejante criterio adopta el proyecto de 1936, al establecer en el art. 305 "in fine" que "les &on aplicables las reglas sobre interrupcin de la prescripcin prevista en el art. 316". Es decir, ambos no aceptan que puedan suspenderse los plazos de caducidae. sino suspenderse. Por lo tanto, en su naturaleza jurdica, entienden que son supuestos especiales de prescripcin.-
-43-
primera es correlativa a un poder o potestad. mientras que la prescripcin lo es a un derecho subjetivo(74).-
40.-La doctrina nacional entiende en su mayora que las difer
encias entre ambos institutos consiste en que:
1) La caducidad extingue e l derecho, en cambio la prescripcin solamente la accin. Por lo tanto, la caducidad, produce un
efecto ms intenso, por lo que su aplicacin en caso de duda de estar ante uno u otro instituto es que nos encontramos frente a una prescripcin. Otra consecuencia que fa s e deriva de lo
expresado, que cumplida una obligacin prescripta ella no puede repetirse por encontrarnos frente a una obligacin natural, hay pago vlido (art... 516 C.C.) En cambio sin si se cumple por lo una que
obligacin
caduca,
hay
pago
invlido,
causa,
puede repetirse (art. 793 C. C.) (75).2)La prescripcin es una institucin de carcter general que afecta, en principio a todos los derechos. La caducidad, en
cambio. afecta a ciertos derechos particulares. que nacen con una vida limitada en el tiempo. Para vernos eximidos de la
prescripcin-se requiere la existencia de una norma de carcter general (76).------------------------------(74)Messineo, Francesco: ob. cit. T. II-pg. 76-p.l3bis.( 7 5 ) Ver: Troplong: ob. cit. T. I N. 27- Galli, en "Tratado de
Derecho C i v i l . . . O b l i g a c i o n e s " d e R . S a l v a t N . 2 3 1 1 b . - R e z z o n i c o ,Luis Maria: ob. cit.
pg. 1205 y s.s. T. II- Llambias, J. J.
" T r a t a d o . . . P a r t e G e n e r a l " T . I . pg. 6 9 9 / 7 0 0 , N . 2 1 4 8 y 2 1 4 9 . ( 7 6 ) L l a m b a s , J . J . " T r a t a d o . . . P a r t e G e n e r a l " T . I I , pg. 7 0 0 N. 2149.-
-44-
3)La prescripcin puede verse afectada en su curso por la suspensin e c interrupcin. La caducidad, en cambio no, sus plazos son perentorios. Si no se ejerce el derecho dentro del mismo, este se extingue (77.4)En cuanto a su origen,, la prescripcin tiene su fuente en la ley. La caducidad, en cambia puede ser establecidsa por la ley o por la convencin de las partes. Distintos son los fundamentos de una y de otra. La prescripcin tiende al mantenimiento del orden social y de la seguridad jurdica. La caducidad, en cambio no, al ejercio de un derecho dentro de un plaza determinado.5) Por ltimo, la prescripcin suele tener plazos ms amplios que la caducidad. atento la ndole de derechos subjetivos que tienden a proteger.-
----------------------------
( 77)Conf.
lambas, J. J.: "Tratado...Parte General" T. II,
pg. 700, N.2149.- Rezzonico. Luis Mara: ob. cit. T. II, pg. 1205 y s.s. Bibiloni, en cambio sostiene que conviene que la caducidad se vea afectada por la suspensin. Uer p. 38 del presente trabajo y nota 73.-
-45-
3.-SUJETOS.
QUIENES
Y
CONTRA
QUIENES
SE
PUEDE
USUCAPIR.
PERSONAS
FISICAS, JURIDICAS Y DE DERCHO PUBLICO Y PRIVADO. CAPACIDAD.
4 1 . - E l a r t . 3 9 5 1 n o s d i c e que " E l Estado g e n e r a l o p r o v i n c i a l ,
y
todas
las
personas que los de
jurdicas
estn en
sometidas cuanto y a
a
las
mismas o
prescripciones derechos
particulares, ser propiedad
sus
bienes
suceptibles
privada;
pueden
igualmente
oponer la prescripcin".El antiguo derecho patrio estableca que este r e g i m e n estaba dada por la prescripcin de diez o veinte aos entre presentes o ausentes con justo ttulo o ttulo colorado que era aquel que tena visos de autentico ttulo sin serlo.-La prescripcin de treinta aos por la cual se adquira las cosas sin ttulo (78). La de cuarenta aos para adquirir los bienes races de la Iglesia local y de las ciudades o villas cuando no fueren de uso comn. Finalmente la
prescripcin centenaria o inmemorial para adquirir los bienes de la Iglesia ----------------------------------------
(78)5e era
discuti mucho si durante la vigencia del derecho hispnico la buena una fe durante muy el tiempo que de la prescripcin que deba
necesaria
treintaal.
Haba
corriente
fuerte
sostena
primar en este tema el Derecho Cannico, el cual establece el requisito permanente de la buena fe durante el plazo prescriptivo. Ver "La
Molinario, Albero D. "De las Relaciones Reales": pg. 274, E d . Ley" ao 1 9 6 5 . -
-46-
Romana de las ciudades o villas cuando fueren de uso comn(79) 42.-El Cdigo ha establecido la equiparacin de las personas en cuanto ellas este pueden sufrir de o ganar para s la prescripcin. Si ha dejado a salvo de
embargo,
principio
equiparacin,
este instituto, por la ndole de los derechos de que se trata, los bienes pertenecientes al dominio pblico del estado y de la Iglesia Catlica que estn destinados al culto de Dios, como
templos, altares, ornamentos sagrados, etc. (80).-
43.-Por prrafo
lo
tanto,
sin la
perjuicio prescipcin
de
la
salvedad ser
expuesta y
en
el a
anterior,
puede
opuesta
corre
favor de las personas pblicas y privadas, quedando comprendidas dentro de estas ltimas: y 1) las personas 2)las fsicas; 2 )l a s y
sociedades
civiles
comerciales;
asociaciones 45 C.C.);
fundaciones autorizadas por el estada (art. 43 y 3)las (arts.46 simples asociaciones que no son
personas
jurdicas
(79)ver P.8 del presente trabajo; pg. 13 y s.s. (80)El art. 2345 nos dice: "Los templos y las cosas sagradas y religiosas cor r e s p o n d e n a las respectivas iglesias y parroquias, y Estn sujetas a las d i s p o s i c i o n e s de los artculos 33 y 41. Estos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Catlica respecto deL a s l e y e s q u e r i g e n El.
ellos, y
a
patr0 nato nacional. Ver Llambas, Jorge J o a q u n : T r a t a d o ...Parte General ob. cit. pg. 244; N. 1354.-
-47-
C.C.);
4)Las
entidades
que
no
requieren autorizacin para
funcionar pero que se le reconoce personalidad jurdica, como el consorcio de propietarios, etc.; 5)Las sucesiones vacantes; 6)Los fallidos.-
44.-Personas fsicas: sicas la plena
El cdigo le reconoce a las prsonas fipara adquirir derechos y contraer
capacidad
obligaciones, salvo los casos que expresamente las declara incapaces, conforme lo dispone el art. 54 del
C.C. Entre los ac-
tos permitidos se encuentra el de adquirir derechos reales por prescripcin, capacidad a la que alude expresamente el art.
3950 al decirnos que "Todos los que pueden adqirir pueden prescribir". Se refiere la norma a la adquisiciones de dere-
chos reales, puesto que para la adquisicin de la posesin basta 2392.tener uso completo de razon segn lo dispone el art.
45.-La
prescripcin
corre
tambin contra la mujer casada, a
tal efecto el art. 3971 en su parte pertinente nos dice "...la prescripcin corre contra la mujer casada, no solo en cuanto a los bienes cuya administracin se ha reservado, sino tambin respecto a los bienes que han pasado a la administracin del
marido". El legislador ya se haba enrolado en este tema en la moderna corriente de excluir privilegios que produjeran su-
puestos de excepcin de sujetos que no estuvieran sometidos a sufrir la prescripcin, o que se produjeran a su favor la suspensin de la misma. Debemos hacer notar, que ya la ley de derechos civiles de la mujer la haba practicamente equiparado al marido, en cuanto a la adminstracin y disposicin de bienes. Finalmente la ley 17711 suprime del art. 55 a las mujeres
-48-
nes.-
46.-Incapaces: El Cdigo haba establecido en el art. 3966 que "La prescripcin no corre contra los menores de edad, estn o
no emancipados, no contra los que se hallen bajo una curatela, aunque la prescripcin hubiere comenzado en la persona de un
mayor a quien haya sucedido, con excepcin de los casos en que las leyes hubieren establecido lo contrario". La doctrina
haba considerado que esta norma estableca un excesivo privilegio a favor de estos, a pesar de la clara enunciacin del
art. 58 del C.C. La ley 17711 dispone en la nueva redaccin del art. citado que la prescripcin corre contra los incapaces que tengan representantes legales, en el supuesto que no estn designados se aplicar la suspesin de la prescripcin conforme lo dispone el art. 3989.-
47.-Con
respectos
a los entes que no son personas fsicas, y
que hemos enunciado anteriormente en el N.43 son suceptible de ganar la prescripcin como de sufrir la misma siendo suficientemente claro el art. 3951 al incluir a las personas jurdicas.
48.-Sucesiones vacantes: El art. 3977 del C.C. establece que "La prescripcin corre contra una sucesin vacante y a favor
de ella, aunque no est provista de curador". Hagamos notar que en nuestro derecho las herencias vacantes no son sujetos
-49-
de derecho, son masas de bienes que son objeto de derecho, que tienen su titular, el cual es desconocido ignorando su condi-
cin de heredero, o ante la inexistencia de este ser en consecuencia el Estado quin, por imperio del art. 2342,inc.
3
le pertenecen los bienes vacantes y mostrencos. Si se desea interrumpir durante este perodo se deber demandar al curador de la sucesin. Si este no se haya designado an, y en dicho lapso se cumple el plazo prescriptivo, la prescripcin
sea a favor o en contra de la sucesin es de aplicacin el art. 3980 del C.C., en cuanto se refiere a la imposibilidad de obrar, prolongando el plazo prescriptivo hasta tres meses despus de haber cesado el impedimento.(81)-
49.-Fallidos: La prescripcin corre a favor y en contra de estos, as lo establece expresamente el art. 3979 delC.C.
En
consecuencia deber demandarse para imterrumpir la prescripcin al sndico del concurso, y este a la inversa estar legitimado para promoveer la correspondiente accin petitoria cuando el bien sea propiedad del fallido.-
50.-Accin de los acreedores y otros
interesados*
remisin,
ver el N. 18 y s.s. del presente trabajo.-------------------------------(81)Conf. Llambas, Jorge J. "Tratado...Parte general" T. II N
2130 bis-pg.
688.-
-50-
4.-OBJETO
DE
LA
USUCAPION.
DERECHOS
ADQUIRIBLES
POR
PRESCRIPCION.
COSAS INMUEBLES Y MUEBLES.-
51.-El art. 3952 del Cdigo Civil nos dice: "Pueden prescribirse todas las cosas cuyo dominio o posesin puede ser objeto de una adquisicin" (82) ------------------------------(82)Troplong realiza una clasificacin de las cosas que pueden
prescribirse, y nos dice en el comentario que hace al artculo 2226 del Cdigo Civil francs y que nuestro codificador r e p r o d u c e en este artculo: "Hay cosas que son imprescriptibles por s mismas, otras que no lo son sino por razn de su destino, y otras por razn de las
personas que las poseen. Las cosas imprescriptibles por s mismas. son aquellas que por destino n a t u r a l pertenecen a todo el mundo, y no son suceptibles de apropiacin privada. como el mar, la libertad del
hombre, etc. Las cosas imprescriptibles por razn de su destino, son aquellas que por si mismas admiten la propiedad privada: pero que por un destino accidental, estn retiradas del comercio y afectadas al uso pblico, como los caminos, las calles, etc. Mientras estas cosas se conservan afectadas al servicio pblico, permanecen imprescriptibles; ms como su destino es por el hecho del hombre que lo ha creado, puede tambin el hombre destruirlo. Las cosas que no son prescriptibles por razn de las personas que las poseen son las que pertenecen a personas privilegiadas, contra las cuales no corre la prescripcin. Cuando el privilegio cesa sigue y su la persona y entra en su el derecho comn, la ob.
prescripcin
curso
contina
accin".
Troplong,
cit. comentario al art. 2226 del C . C . francs.-
-51-
Como seala la norma pueden prescribirse todas las cosas que se hallen dentro del comercio y que por lo tanto pueden ser posedas por los particulares.(83). Cabe preguntarnos si las cosas que se hallan fuera del comercio pueden ser objeto de usucapin. Al respecto el art. 2400 en su primera parte establece que "Todas las cosas que estn en el comercio son susceptible de posesin'", y el art 2337 nos dice que las cosas estn fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa, y a continuacindeclara que son absolutamente inenajenable: "1.Las cosas cuya venta o enajenacin fuere expresamente prohibido por la ley; 2.Las cosas cuya enajenacin se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de ltima voluntad, en cuanto este cdigo permita tales
prohibiciones".Con respecto al primer inciso tenemos comprendido dentro de esta categora a un a los comn bienes y del dominio de pblico que por estar al el
destinados segundo cdigo
uso entran
excluida de la este
posesin.
Con
respecto que
inciso permite
dentro a
aquellas
prohibiciones las
establecer
libre
enajenabilidad
cuales
encontramos en los arts. 1364 en cuanto declara vlida la clusula que prohbe enajenar la cosa vendida a persona determinada en el contrato de compraventa y la del art. 2613 al establecer que "los donantes o testadores no pueden prohibir a los donatarios o sucesores en sus
derechos. que enajenen los bienes muebles e inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por mayor trmino que el de diez aos".
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (83)Conf. Segovia, Lisandro, ob. cit. T. II, pg. 738;-ver nota
24.Esta norma, se relaciona con los artculos 2400, 2459 y 2604.
-52-
En este caso,en los inmuebles cabe preguntarnos si en el supuesto del art 1364 puede ser posedo para ganar la
prescripcin adquisitiva por parte del sujeto al cual le establa prhibida la enajenacin, y en el art. 2613 puede ser
posedos por terceros los mismos bienes a para llegar a la adquisicin del dominio por usucapin. Parecera que no, tesis a la cual nos inclinamos dada la economa del codigo en la materia. Debe cesar las causas de ina . lienabilidad para poder ser posedos dichos bienes.Con respecto al art. 2338 que establece que las
coss "que son relativamente inenajenables las que necesitan una autorizacin previa para su enajenacin". Aqu quedan comprendidos los bienes del dominio privado del estado, los bienes de los incapaces y de los adquiridos gratuitamente por los
emancipados, los cuales pueden prescribirse adquisitivamente al establecer el cdigo que la prescripcin corre sobre dichos bienes del dominio privado del estado y contra los incapaces.
52.-
Las
cosas muebles son en principio imprescriptible. Asi
lo haba establecido el cdigo civil al no establecer ningn plazo de usucapinbn para estos bienes. La ley 17711 intercala el art. 4016 bis que establece "El que durante tres aos ha posedo con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adqui-
re el dominio por prescripcin. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripcin en registros creados o a
crearse, el plazo para adquirir su dominio os dos aos en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o pedidas. En am-
bos casos la posesin debe ser de buena fe y con tinua"
-53-
De esta manera queda solucionado un viejo problema que la doctrina en forma unnime sealaba. El Cdigo de Comercio en
el art. 477 ya impona un lmite a la reivindicacin del art. 2412 del
C.C.
53.-Finalmente pueden prescribirse el usufructo y las servidumbres continuas y aparentes
(arts.
4015: 2812 inc, 4 y 3017)
Con respecto a la prescripcin del usufructo dificlmente se de porque el poseedor en la prctica va a preferir alegar el dominio, derecho real ms completo que el primero.-
-54-
para usucapir. Actos posesorios. Unin de 4.-Posesin posesiones. Actos de simple facultad y de mera tolerancia. 54.-La posesin para usucapir a debe contener de los siguientes 2)posesin pblica y
caracteres: continua pacfica. y
1)posesin no
ttulo y
dueo;
interrumpida
3)posesin
55.-El art. 2351 del C.C. nos dice q u e " H a b r posesin de l a s cosas cuando alguna persona, por s o por otro, tenga una
cosa bajo su poder, con intencin de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad". debe Como seala del la norma, el el de el
sujeto "animus derecho "animus sobre otro
prescribiente domini", sobre la sin cosa
tener
adems en otro
"corpus" tipo ello,
reconocer que est
ningn Por
detentando. como
domini" cosa. Si
significa se
comportarse en a la la
propietario de la art. cosa a
la nos
reconoce frente
posesin
encontramos
tenencia,
2352
instituto que no sirve para alcanzar la usucapin.Sin posibilidad condmino que embargo, se otro est y no se debe de la descartar posesin su poco parte a la algn en el que esta
excluyendo se est darse otro
por
ganando el caso
condominio. el poseedor
Tambin
puede en
probable, y de
reconozca
la
nudo
propiedad
manera salo gane el usufructo sobre la cosa.No exteriorizado 913 es del por C.C., ello los olvidemos, a travs que el que el "animus conf. domini" lo debe el estar art. y
de se
hechos, va a
dispone el con se va a
el
expresar 2384 nos del
sobre da
corpus,
que
art.
carcter inferir
enunciativo
actos
posesorios,
cual
e l animus y p o r e l l o
-55-
presumir la posesin.(84)
56.-
La exigencia de la continuidad en la posesin est enun-
ciado en el art 3999 para la prescripcin breve y en el 4015 para la larga. Que quiere significar nuestra ley con que la
posesin debe ser continua? Entendemos con Salvat (85) que esta debe ser sin intermitencias ni lagunas. Recordemos que el art. 2445 al decirnos que "la posesin se retiene y se conserva por la sola voluntad de continuar en ella, aunque el po-
seedor no tenga la cosa por si o por otro. La voluntad de conservar la posesin se juzga que contina mientras no se haya
manifestado una voluntad contraria", por lo tanto, le basta al despojante haberse introdicido en la posesin y haber realizado actos posesorios, y luego, con posterioridad conservar la posesin "mero
animus" por
el tiempo para usucapir y ganar
la propiedad. Algunos autores, como Llerena (86), Machado (87), que Legn (88), Dassen