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68 Estrategia Financiera 247 Febrero 2008 A Efectos Legales Sección elaborada por Garrigues La nueva regulación de los procedimientos tributarios La entrada en vigor, el primero de enero de 2008, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, completa, con carácter general, la Ley General de Tributos. Conozca los cuatro grandes grupos en los que se distribuye Abelardo Delgado Pacheco Abogado de Garrigues 68-73_Rev_247_A efectos.qxd 25/1/08 15:53 Página 68

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68 Estrategia Financiera Nº 247 • Febrero 2008

A Efectos LegalesSección elaborada por Garrigues

La nueva regulación

de los procedimientos

tributariosLa entrada en vigor, el primero de enero de 2008, del Reglamento General de las actuacionesy los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes

de los procedimientos de aplicación de los tributos, completa, con carácter general, la LeyGeneral de Tributos. Conozca los cuatro grandes grupos en los que se distribuye

, Abelardo Delgado PachecoAbogado de Garrigues

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l 1º de enero de 2008 ha entrado en vigor el

nuevo Reglamento General de las actuacio-

nes y los procedimientos de gestión e inspec-

ción tributaria y de desarrollo de las normas comunes

de los procedimientos de aplicación de los tributos (en

adelante RGAT). Este reglamento completa el desarro-

llo reglamentario de la Ley General Tributaria, Ley

58/2003, de 17 de diciembre. Con anterioridad, se ha-

bían aprobado el Reglamento General de Régimen

Sancionador Tributario, el Reglamento General en ma-

teria de revisión en vía administrativa y el Reglamento

General de Recaudación.

El nuevo RGAT tiene un contenido complejo.

Aunque sustituye fundamentalmente al anterior

Reglamento General de la Inspección de los Tribu-

tos, el nuevo reglamento dista de suponer simple-

mente una nueva regulación del procedimiento de

inspección. En este sentido, podemos diferenciar

cuatro aspectos básicos del contenido del RGAT.

En primer lugar, el RGAT asume la regulación

de muy diversas obligaciones tributarias formales.

Es decir, el RGAT no desarrolla en este punto el Tí-

tulo III de la LGT, relativo a los procedimientos de

aplicación de los tributos, sino diferentes obliga-

ciones tributarias de colaboración o de suministro

de información, recogidas en diferentes normas de

la LGT. Así, el RGAT sustituye la normativa ante-

riormente existente respecto de las obligaciones

censales, el domicilio fiscal, el número de identifi-

cación fiscal, la declaración anual de operaciones y

otras obligaciones de suministro de información no

vinculadas a la gestión de un tributo concreto. En

este ámbito, el RGAT ha traído una especie de re-

fundición de la normativa propia de estas diferen-

tes obligaciones tributarias formales, quedando

fuera de este reglamento la regulación de algunas

otras, a pesar de su naturaleza general, como las

obligaciones de facturación a las que se refiere el

Reglamento aprobado por el Real Decreto

1496/2003, de 28 de noviembre.

En segundo lugar, el RGAT trata de los llamados

principios y disposiciones generales de la aplica-

ción de los tributos. La LGT de 2003 optó efectiva-

mente por reforzar el régimen común de los proce-

dimientos tributarios, trayendo a esta regulación

común aspectos antes regulados en relación con

procedimientos concretos y sobre todo con el pro-

cedimiento de inspección. Además, la LGT cambió

el nombre atribuido a este conjunto de procedi-

mientos, para hablar de la aplicación de los tribu-

tos, en lugar de la gestión tributaria. El RGAT, si-

guiendo la técnica de la LGT, regula aquí figuras

tan importantes como las consultas tributarias, los

certificados tributarios y la representación en estos

procedimientos.

En tercer lugar, ya más específicamente, el

nuevo reglamento desarrolla las disposiciones de

la LGT referidas a los procedimientos de gestión

tributaria. Estos tiene así, por vez primera, una re-

gulación completa que nunca había llegado a exis-

tir bajo la LGT anterior. Se desarrollan en este Título

IV del RGAT procedimientos que la LGT sólo enun-

ciaba y se completan las disposiciones relativas a

los procedimientos de verificación de datos, com-

probación de valores y comprobación limitada.

Por último, el RGAT regula el procedimiento de

inspección. Ciertamente, la regulación de este pro-

cedimiento aparenta una menor entidad que la que

tenía en el anterior Reglamento General de la Ins-

pección de los Tributos, pero debemos tener en

cuenta que muchas de las normas relativas al pro-

cedimiento de inspección aparecen ahora como

disposiciones generales aplicables a todos los pro-

cedimientos de aplicación de los tributos.

Antes de analizar brevemente las principales

novedades del RGAT en sus grandes áreas, conviene

recordar dos cuestiones. Por un lado, este Regla-

mento es de aplicación a todos los procedimientos

de aplicación de los tributos y no sólo a los proce-

dimientos de gestión e inspección. En particular, de

acuerdo con el artículo 1º del RGAT, éste es de apli-

cación en los procedimientos de recaudación, en lo

no previsto por el Reglamento General de Recau-

dación. Por otro lado, de acuerdo con este mismo

artículo 1º del RGAT, en relación con el artículo 1º

de la LGT, este reglamento es de aplicación en las

actuaciones y procedimientos de todas las Admi-

nistraciones tributarias, sin perjuicio de las pecu-

liaridades propias de los regímenes de concierto o

convenio.

Ficha Técnica

AUTOR: Delgado Pacheco, Abelardo

TÍTULO: La nueva regulación de los procedimientos tributarios

FUENTE: Estrategia Financiera, nº 247. Febrero 2008

LOCALIZADOR: 14/ 2008

RESUMEN: El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos degestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de losprocedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008. Este re-glamento, en adelante RGAT, completa el desarrollo reglamentario de la LGT de2003 y lo hace además con una especial vocación de generalidad. Básica-mente, el RGAT distribuye su contenido en cuatro grandes partes. Primero, re-gula un elenco de obligaciones tributarias formales, principalmente de sumi-nistro de información. Segundo, el RGAT desarrolla la regulación de las dispo-siciones generales de todos los procedimientos de aplicación de los tributos. Entercer lugar, el RGAT supone el primer desarrollo reglamentario de los procedi-mientos de gestión. Y, finalmente, el RGAT regula el procedimiento de inspec-ción tributaria, sustituyendo el Reglamento General de la Inspección de losTributos de 1986.

DESCRIPTORES: A efectos legales, inspección tributaria, gestión tributaria,Ley General Tributaria (LGT), Reglamento General de Recaudación, fiscalidad.

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NOVEDADES EN OBLIGACIONES

TRIBUTARIAS FORMALES A pesar de la amplitud de la labor refundidora

del RGAT, éste incorpora escasas novedades, que

sean relevantes, en la regulación de las obliga-

ciones tributarias formales. Podemos reducir és-

tas a tres:

• En primer lugar, en el terreno del Número de

Identificación Fiscal, el artículo 20 del RGAT

prevé que las personas físicas que carezcan de

la nacionalidad española y no dispongan de nú-

mero de identificación de extranjero, bien de

forma transitoria por estar obligados a tenerlo, o

bien de forma definitiva al no estar obligados a

ello, deberán solicitar a la Administración tribu-

taria la asignación de un número de identifica-

ción fiscal cuando vayan a realizar operaciones

de naturaleza o con trascendencia tributaria. Por

lo tanto, se abre el camino a la utilización de un

número de identificación fiscal específico, dis-

tinto del NIE, en el caso de extranjeros que sólo

necesiten este número por razones fiscales. El

RGAT admite, inclusive, que sea la propia Admi-

nistración tributaria la que proceda a dar de alta

a estas personas en el Censo de Obligados Tri-

butarios y les asigne el correspondiente número

de identificación fiscal.

• En segundo lugar, en la regulación de la Decla-

ración Anual de Operaciones, donde se mantiene

la cantidad de 3.005,06 euros como límite para

la inclusión de tales operaciones en la declara-

ción, se añade un tratamiento específico para los

pagos en metálico, obligando a la constancia se-

parada de los importes superiores a 6.000 euros

percibidos en metálico de cada una de las perso-

nas o entidades relacionadas en la declaración.

• Por último, el artículo 36 del RGAT desarrolla lo

previsto en el artículo 29.2.f) de la LGT, en

cuanto a la obligación de informar sobre opera-

ciones incluidas en los libros registro. Los obli-

gados tributarios que deban presentar autoliqui-

daciones o declaraciones correspondientes al

Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el

Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto

Canario por medios telemáticos, estarán obliga-

dos a presentar una declaración informativa con

el contenido de los libros registro propios del IVA

o del IGIC, por cada periodo de liquidación y en

el plazo de la autoliquidación del impuesto co-

rrespondiente a dicho periodo. Ha de tenerse en

cuenta que, a tenor de la disposición transitoria

tercera del propio RGAT, esta obligación se de-

mora hasta 2009.

Adicionalmente, debemos recordar que el RGAT

incluye entre las obligaciones tributarias formales,

la de atender los requerimientos individualizados

para la obtención de información, figura antes es-

pecíficamente regulada en el Reglamento General

de la Inspección de los Tributos. Mediante esos re-

querimientos, la Administración tributaria puede

solicitar información con trascendencia tributaria

al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la

LGT. El RGAT se ocupa sobre todo de distinguir ade-

cuadamente entre los distintos requerimientos de

información al alcance de la Administración tribu-

taria. En primer lugar, la Administración puede so-

licitar información relacionada con el cumpli-

miento de las propias obligaciones tributarias de la

persona o entidad requerida. Este supuesto consti-

tuye una novedad de la LGT; antes de la ley vi-

gente, estas solicitudes sólo podían hacerse en el

curso de un procedimiento de comprobación o in-

vestigación, bien de gestión o bien de inspección. El

artículo 30.3 del RGAT reitera que no suponen, en

cambio, el inicio de un procedimiento de compro-

bación o investigación, los requerimientos que hoy

admite la LGT, relacionados con el cumplimiento de

las obligaciones tributarias propias de la persona o

entidad requerida. En segundo lugar, la Adminis-

tración puede solicitar esta misma información en

el curso de un procedimiento de aplicación de los

tributos, suponiendo esta solicitud un trámite más

en dicho procedimiento. En tercer lugar, la Admi-

nistración puede formular requerimientos de ob-

tención de datos, informes y antecedentes, relati-

vos a terceros y con trascendencia en la situación

tributaria de éstos. Estos requerimientos pueden

realizarse en el curso de un procedimiento de apli-

cación de los tributos o ser independientes de éste.

Por último, estos requerimientos están sujetos a

una tramitación específica cuando afectan a mo-

vimientos de cuentas o a ciertas operaciones de

las entidades dedicadas al tráfico bancario o cre-

diticio.

DISPOSICIONES GENERALES DE LA

APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

El RGAT dedica su Título III a la regulación de

estos aspectos generales de los procedimientos de

aplicación de los tributos. El RGAT sigue de esta

forma, como decíamos, la técnica de la LGT y la de-

cisión de ésta de crear unas normas armonizadas

A Efectos Legales

El RGAT es de aplicación a todoslos procedimientos de aplicaciónde los tributos y no sólo a losde gestión e inspección

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para todos los procedimientos de aplicación de los

tributos y aproximar éstas a las normas propias de

la LRJ-PAC.

Dentro de este título, destacan en primer lugar

las disposiciones relativas a las consultas tributa-

rias escritas. La LGT había atribuido a las contesta-

ciones administrativas a estas consultas un valor

vinculante en todo caso, extendiendo además esa

fuerza respecto de todo los contribuyentes que se

encontrasen en una situación idéntica. El RGAT

proporciona las normas para la tramitación de es-

tas consultas, trata de aclarar las consecuencias de

que exista un procedimiento, recurso o reclama-

ción sobre la misma cuestión consultada y, sobre

todo, en su artículo 68 abre la puerta al cambio de

criterio de la Administración en una contestación,

respecto del sostenido en una contestación ante-

rior.

En segundo lugar, este título aborda por vez

primera una regulación detallada de los certifica-

dos tributarios. No sólo se regula la emisión de es-

tos certificados sino también sus efectos. El RGAT

concibe estos certificados como una información

proporcionada por la Administración, aunque ad-

mite la posibilidad de que el obligado tributario,

disconforme con el contenido de un certificado,

solicite su modificación. Asimismo, el RGAT regula

con detalle un certificado de especial trascenden-

cia como es el de encontrarse al corriente de las

obligaciones tributarias. De acuerdo con el artículo

74 del RGAT, este certificado, de especial trascen-

dencia en los procesos de contratación adminis-

trativa, no supone un análisis de la situación tribu-

taria del administrado, sino la verificación del

cumplimiento por éste de la obligación de presen-

tar sus declaraciones periódicas, sin mantener deu-

das o sanciones tributarias en periodo ejecutivo,

salvo que se hallen aplazadas o suspendidas.

En tercer lugar, el RGAT al recoger los aspectos

ya puramente de procedimiento, regula algunos

trámites de gran trascendencia práctica. Así sucede

con la ampliación de los plazos y el aplazamiento

de las comparecencias ante la Administración. Asi-

mismo, el artículo 92 del RGAT establece la trami-

tación de la ratificación de datos de terceros, pre-

vista en la LGT. Cuando en un procedimiento de

aplicación de los tributos, un obligado tributario

alegue la inexactitud o falsedad de los datos inclui-

dos en declaraciones o contestaciones a requeri-

mientos efectuados a terceros, esa alegación de-

berá efectuarse en el plazo de quince días, a partir

del siguiente a aquél en que dichos datos le sean

puestos de manifiesto. De esta forma, la Adminis-

tración actuante se verá obligada a solicitar de ese

tercero que proporcionó la información que la rati-

fique y que proporcione los documentos que la res-

palden.

El RGAT desarrolla también el régimen legal de

los plazos de duración de los procedimientos de apli-

cación de los tributos, cuestión que ha adquirido una

gran importancia, tal vez excesiva. Los artículos 102

y siguientes del RGAT, en coordinación con lo dis-

puesto en el artículo 184, para el procedimiento de

inspección, regulan tanto el cómputo de estos plazos

como las nociones de interrupción justificada o de

dilación no imputable a la Administración, así como

la ampliación del plazo de duración del procedi-

miento de inspección. Como es sabido, el artículo

104 de la LGT sujeta a un plazo de duración todos

los procedimientos de aplicación de los tributos, con

la única excepción del procedimiento administrativo

de apremio. Este plazo, como regla general, será de

seis meses; asimismo como regla general, el incum-

plimiento de este plazo conduce bien al silencio ad-

ministrativo negativo o bien a la caducidad del pro-

cedimiento, sucediendo esto último cuando el pro-

cedimiento se ha iniciado de oficio y es susceptible

de producir efectos desfavorables para el obligado

tributario. Sin embargo, el artículo 150 de la LGT re-

conoce ciertas especialidades del procedimiento de

inspección a estos efectos. Este procedi-

miento está sujeto a un plazo de doce

meses y este plazo puede ampliarse

por un nuevo plazo de hasta

otros doce meses. Además,

es en el procedimiento

de inspección donde

adquieren mayor

importancia las

nociones genera-

les de interrup-

ción justificada

del procedimiento o

de dilaciones no imputa-

bles a la Administración, que el RGAT

precisa y amplía.

Para terminar estas disposiciones generales, el

RGAT se refiere a la intervención de los obligados

tributarios en estos procedimientos. Aquí, el RGAT

trata de facilitar la representación de éstos, a fin

de que puedan comparecer por medio de un repre-

sentante, quien podrá ser un asesor, o bien que in-

tervengan personalmente en los procedimientos

asistidos, si lo desean, por un asesor. También re-

gula el RGAT la intervención en ciertos procedi-

mientos de una pluralidad de interesados. Así su-

cede en el caso de que existan varios obligados tri-

butarios solidariamente responsables, en un

procedimiento de comprobación o investigación, o

bien varios sucesores de un mismo obligado tribu-

tario cuya personalidad se ha extinguido.

PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN

TRIBUTARIA

Estos procedimientos de gestión tributaria han

ido adquiriendo una mayor importancia con el

paso del tiempo y la masificación de la propia apli-

cación de los tributos. Por ello, la LGT trató de es-

tablecer una disciplina global y detallada de las di-

ferentes actuaciones y procedimientos de gestión

tributaria. Sin embargo, sólo con la entrada en vi-

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gor del RGAT, el ordenamiento tributario incluye un

desarrollo reglamentario adecuado para estos pro-

cedimientos de gestión, a los que el RGAT dedica

su Título IV.

En el regulación de estos procedimientos des-

taca primero el desarrollo reglamentario que se

hace de las disposiciones de la LGT relativas a las

declaraciones y autoliquidaciones complementa-

rias y sustitutivas, y a la llamada rectificación de

las autoliquidaciones. El RGAT confirma la dife-

rencia existente entre una declaración comple-

mentaria, que supone un mayor ingreso o una

menor devolución, y la solicitud de rectificación

de una autoliquidación, al entender el obligado

tributario que aquélla ha dado lugar a un ingreso

indebido o excesivo o ha perjudicado de cualquier

modo sus intereses. Adicionalmente, el artículo

126 del RGAT advierte que el obligado tributario

que esté siendo objeto de un procedimiento de

comprobación o investigación no puede solicitar

ya la rectificación de una autoliquidación afec-

tada por ese procedimiento, sin perjuicio de su

derecho a solicitar del órgano que tramite ese

procedimiento que tenga en cuenta la posible in-

corrección en este sentido de la autoliquidación. Y

también hemos de tener en cuenta el significado

que en toda esta cuestión tiene la regulación del

devengo de los intereses de demora en relación

con la diferencia sustancial entre devoluciones de

ingresos indebidos y devoluciones derivadas de la

normativa de cada tributo. La LGT parte de negar

el devengo automático de esos intereses en el

caso de las devoluciones de IVA, IRPF o Impuesto

sobre Sociedades, es decir, de las devoluciones

propias de la normativa de cada tributo por el ex-

ceso soportado u objeto de retención. En conse-

cuencia, de acuerdo con el artículo 120.3 de la

LGT, la devolución que sea consecuencia de la rec-

tificación de una autoliquidación puede no impli-

car intereses a favor del obligado tributario, si esa

devolución es de las propias de la normativa de

un tributo y no han transcurrido seis meses desde

la solicitud de rectificación. El RGAT confirma esta

distinción fundamental y discutible en su aplica-

ción, para añadir que la resolución que ponga fin

al procedimiento de rectificación de una autoli-

quidación puede tener el carácter de liquidación

provisional. Esta calificación deja abierta la duda

acerca de los efectos generales de este procedi-

miento en la interrupción de la prescripción, pero,

al mismo tiempo, permite al RGAT advertir que

esa liquidación no puede ser ya objeto de modifi-

cación, ni siquiera en un procedimiento de com-

probación o investigación posterior, salvo que se

descubran nuevos hechos o circunstancias.

Por otro lado, el RGAT regula los procedimien-

tos de comprobación censal y de comprobación

del domicilio fiscal; el artículo 152 del RGAT se re-

fiere específicamente a la comprobación del do-

micilio fiscal a instancia de una Comunidad Autó-

noma. El RGAT da carta de naturaleza a un proce-

dimiento muy habitual, que la LGT sólo citaba en

su artículo 117, al enumerar las actuaciones pro-

pias de la gestión tributaria. Nos referimos al lla-

mado procedimiento de control de presentación

de declaraciones, que supone únicamente el re-

querimiento al obligado tributario para que pre-

sente una declaración omitida o justifique su pre-

sentación o la inexistencia de la obligación de pre-

sentarla.

En cambio, el desarrollo reglamentario es más

bien escueto en lo que se refiere a los procedi-

mientos de comprobación en vía de gestión tribu-

taria. Poco añade a la LGT el RGAT en cuanto a los

procedimientos de verificación de datos o de com-

probación limitada. Mayor es el contenido del

RGAT respecto de la comprobación de valores, so-

bre todo para detallar los medios de esta compro-

bación y la tramitación de la llamada tasación pe-

ricial contradictoria. Como es sabido, la compro-

bación de valores ha tenido una gran importancia

práctica, pero su aplicación ha estado tradicional-

mente vinculada a los impuestos sobre transmi-

siones patrimoniales o sobre sucesiones y dona-

ciones. No obstante, esa comprobación está ad-

quiriendo importancia también en el terreno del

IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, inclusive en

el campo de las operaciones entre partes vincula-

das, de modo que la utilización de esos medios de

comprobación, especialmente el dictamen de peri-

tos y los precios medios de mercado, o el remedio

de la tasación pericial contradictoria van teniendo

un interés general.

PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN

TRIBUTARIA

Finalmente, el RGAT se ocupa en su Título V del

procedimiento de inspección. Ciertamente, no son

muchas las novedades reglamentarias en el régi-

men de este procedimiento. Por un lado, las gran-

des novedades en el campo de la inspección fue-

72 Estrategia Financiera Nº 247 • Febrero 2008

A Efectos Legales

El Reglamento es de aplicaciónen las actuaciones y procedimientosde todas las Administracionestributarias, sin perjuicio de las peculiaridades propias de los regímenes de concierto o convenio

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Nº 247 • Febrero 2008 Estrategia Financiera 73

ron ya lógicamente introducidas por la LGT, como

es el caso de las actas con acuerdo, polémicas en

su concepción y hasta hoy escasas en su aplica-

ción, o del régimen del plazo de duración de las

actuaciones inspectoras. Por otro lado, gran parte

de las cuestiones tradicionalmente propias del

procedimiento de inspección, han sido concebidas

como objeto de las disposiciones generales de los

procedimientos de aplicación de los tributos, lo

que contribuye a esa sensación de escasez de no-

vedades propias de este procedimiento de inspec-

ción.

No obstante, el RGAT trae algunas novedades

de cierta relevancia. En primer lugar, destaca la

regulación de la planificación de las actuaciones

inspectoras. El RGAT refuerza la distinción entre

el Plan de control tributario de cada Administra-

ción, que será público, y los planes de inspección,

que tendrán carácter reservado. Pero el regla-

mento da carta de naturaleza al acuerdo de de-

terminación de los obligados tributarios que va-

yan a ser objeto de comprobación en ejecución de

un plan de inspección, lo que convierte a este

acto de trámite en el primer acuerdo de un expe-

diente de inspección.

Se regulan también las fa-

cultades de la inspección y

los correlativos deberes de

los obligados tributarios,

manteniendo el plazo

mínimo de diez días

para que el obli-

gado tributario

aporte datos, in-

formes o antece-

dentes que no de-

ban hallarse por su

naturaleza a dispo-

sición inmediata del

personal inspector. Un

personal inspector que podrá

entrar y reconocer los lugares donde

puedan desarrollarse sus actuaciones, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 172 del RGAT, en re-

lación con el 142 de la LGT. Especial interés puede

tener esta mención no sólo a la entrada y examen

o inspección, sino al reconocimiento, sin perjuicio

de las necesarias autorizaciones, incluida la judi-

cial, en su caso, con las que deba contar el personal

inspector, si el interesado no consiente esa entrada.

Tanto la regulación del alcance y extensión

de las actuaciones como la relativa a la formali-

zación de las actas presentan escasas novedades.

El reglamento flexibiliza las facultades que tiene

el inspector jefe para modificar, ampliar o redu-

cir la extensión de las actuaciones, que pueden

tener carácter general o parcial, si bien en reali-

dad, ese carácter va a ir referido al alcance de

las actuaciones respecto de cada tributo u obli-

gación tributaria, teniendo las actuaciones ca-

rácter general cuando afecten a todos los ele-

mentos de ese tributo y obligación en un periodo

o ejercicio. El reglamento da carta de naturaleza

también a la negociación que ha de suponer un

acta con acuerdo. El artículo 186 del RGAT des-

arrolla la tramitación de estas actas, incorpora

ya las novedades introducidas en su regulación

por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Me-

didas para la Prevención del Fraude Fiscal, y se-

ñala que cuando el órgano inspector

entienda que pudiera proceder un

acta de este tipo, lo pondrá

en conocimiento del obli-

gado tributario para que

éste, en su caso, pueda

formular una propuesta

con el fin de alcanzar

un acuerdo.

Para terminar, el

RGAT dedica sus úl-

timos artículos a

varias cuestiones de

trascendencia en el

procedimiento de ins-

pección. Entre ellas des-

tacan tres. Primero, el RGAT

desarrolla las previsiones de la LGT en

cuanto a la estimación indirecta de bases, para

encajar ésta en la tramitación de un procedi-

miento de inspección. Segundo, el artículo 194

del RGAT establece las normas de funcionamiento

de la Comisión Consultiva para la declaración del

llamado conflicto en la aplicación de la norma

tributaria; al mismo tiempo, el RGAT coordina

esta declaración con la tramitación del procedi-

miento de inspección. Finalmente, el RGAT recoge

las especialidades de la inspección de entidades

en consolidación fiscal, manteniendo la distin-

ción entre la inspección del grupo y la entidad

dominante, por un lado, y de las entidades de-

pendientes, por el otro, a fin de situar la liquida-

ción del impuesto sobre sociedades en la primera

y coordinar este procedimiento de inspección con

el propio de cada una de las dependientes, que

terminará, a efectos de ese impuesto, con una di-

ligencia. 9

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El RGAT refuerza la distinción entreel Plan de control tributario de cada

Administración, que será público, y los planes de inspección, que

tendrán carácter reservado

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