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68 Estrategia Financiera Nº 247 • Febrero 2008
A Efectos LegalesSección elaborada por Garrigues
La nueva regulación
de los procedimientos
tributariosLa entrada en vigor, el primero de enero de 2008, del Reglamento General de las actuacionesy los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, completa, con carácter general, la LeyGeneral de Tributos. Conozca los cuatro grandes grupos en los que se distribuye
, Abelardo Delgado PachecoAbogado de Garrigues
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l 1º de enero de 2008 ha entrado en vigor el
nuevo Reglamento General de las actuacio-
nes y los procedimientos de gestión e inspec-
ción tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos (en
adelante RGAT). Este reglamento completa el desarro-
llo reglamentario de la Ley General Tributaria, Ley
58/2003, de 17 de diciembre. Con anterioridad, se ha-
bían aprobado el Reglamento General de Régimen
Sancionador Tributario, el Reglamento General en ma-
teria de revisión en vía administrativa y el Reglamento
General de Recaudación.
El nuevo RGAT tiene un contenido complejo.
Aunque sustituye fundamentalmente al anterior
Reglamento General de la Inspección de los Tribu-
tos, el nuevo reglamento dista de suponer simple-
mente una nueva regulación del procedimiento de
inspección. En este sentido, podemos diferenciar
cuatro aspectos básicos del contenido del RGAT.
En primer lugar, el RGAT asume la regulación
de muy diversas obligaciones tributarias formales.
Es decir, el RGAT no desarrolla en este punto el Tí-
tulo III de la LGT, relativo a los procedimientos de
aplicación de los tributos, sino diferentes obliga-
ciones tributarias de colaboración o de suministro
de información, recogidas en diferentes normas de
la LGT. Así, el RGAT sustituye la normativa ante-
riormente existente respecto de las obligaciones
censales, el domicilio fiscal, el número de identifi-
cación fiscal, la declaración anual de operaciones y
otras obligaciones de suministro de información no
vinculadas a la gestión de un tributo concreto. En
este ámbito, el RGAT ha traído una especie de re-
fundición de la normativa propia de estas diferen-
tes obligaciones tributarias formales, quedando
fuera de este reglamento la regulación de algunas
otras, a pesar de su naturaleza general, como las
obligaciones de facturación a las que se refiere el
Reglamento aprobado por el Real Decreto
1496/2003, de 28 de noviembre.
En segundo lugar, el RGAT trata de los llamados
principios y disposiciones generales de la aplica-
ción de los tributos. La LGT de 2003 optó efectiva-
mente por reforzar el régimen común de los proce-
dimientos tributarios, trayendo a esta regulación
común aspectos antes regulados en relación con
procedimientos concretos y sobre todo con el pro-
cedimiento de inspección. Además, la LGT cambió
el nombre atribuido a este conjunto de procedi-
mientos, para hablar de la aplicación de los tribu-
tos, en lugar de la gestión tributaria. El RGAT, si-
guiendo la técnica de la LGT, regula aquí figuras
tan importantes como las consultas tributarias, los
certificados tributarios y la representación en estos
procedimientos.
En tercer lugar, ya más específicamente, el
nuevo reglamento desarrolla las disposiciones de
la LGT referidas a los procedimientos de gestión
tributaria. Estos tiene así, por vez primera, una re-
gulación completa que nunca había llegado a exis-
tir bajo la LGT anterior. Se desarrollan en este Título
IV del RGAT procedimientos que la LGT sólo enun-
ciaba y se completan las disposiciones relativas a
los procedimientos de verificación de datos, com-
probación de valores y comprobación limitada.
Por último, el RGAT regula el procedimiento de
inspección. Ciertamente, la regulación de este pro-
cedimiento aparenta una menor entidad que la que
tenía en el anterior Reglamento General de la Ins-
pección de los Tributos, pero debemos tener en
cuenta que muchas de las normas relativas al pro-
cedimiento de inspección aparecen ahora como
disposiciones generales aplicables a todos los pro-
cedimientos de aplicación de los tributos.
Antes de analizar brevemente las principales
novedades del RGAT en sus grandes áreas, conviene
recordar dos cuestiones. Por un lado, este Regla-
mento es de aplicación a todos los procedimientos
de aplicación de los tributos y no sólo a los proce-
dimientos de gestión e inspección. En particular, de
acuerdo con el artículo 1º del RGAT, éste es de apli-
cación en los procedimientos de recaudación, en lo
no previsto por el Reglamento General de Recau-
dación. Por otro lado, de acuerdo con este mismo
artículo 1º del RGAT, en relación con el artículo 1º
de la LGT, este reglamento es de aplicación en las
actuaciones y procedimientos de todas las Admi-
nistraciones tributarias, sin perjuicio de las pecu-
liaridades propias de los regímenes de concierto o
convenio.
Ficha Técnica
AUTOR: Delgado Pacheco, Abelardo
TÍTULO: La nueva regulación de los procedimientos tributarios
FUENTE: Estrategia Financiera, nº 247. Febrero 2008
LOCALIZADOR: 14/ 2008
RESUMEN: El Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos degestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de losprocedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008. Este re-glamento, en adelante RGAT, completa el desarrollo reglamentario de la LGT de2003 y lo hace además con una especial vocación de generalidad. Básica-mente, el RGAT distribuye su contenido en cuatro grandes partes. Primero, re-gula un elenco de obligaciones tributarias formales, principalmente de sumi-nistro de información. Segundo, el RGAT desarrolla la regulación de las dispo-siciones generales de todos los procedimientos de aplicación de los tributos. Entercer lugar, el RGAT supone el primer desarrollo reglamentario de los procedi-mientos de gestión. Y, finalmente, el RGAT regula el procedimiento de inspec-ción tributaria, sustituyendo el Reglamento General de la Inspección de losTributos de 1986.
DESCRIPTORES: A efectos legales, inspección tributaria, gestión tributaria,Ley General Tributaria (LGT), Reglamento General de Recaudación, fiscalidad.
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70 Estrategia Financiera Nº 247 • Febrero 2008
NOVEDADES EN OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS FORMALES A pesar de la amplitud de la labor refundidora
del RGAT, éste incorpora escasas novedades, que
sean relevantes, en la regulación de las obliga-
ciones tributarias formales. Podemos reducir és-
tas a tres:
• En primer lugar, en el terreno del Número de
Identificación Fiscal, el artículo 20 del RGAT
prevé que las personas físicas que carezcan de
la nacionalidad española y no dispongan de nú-
mero de identificación de extranjero, bien de
forma transitoria por estar obligados a tenerlo, o
bien de forma definitiva al no estar obligados a
ello, deberán solicitar a la Administración tribu-
taria la asignación de un número de identifica-
ción fiscal cuando vayan a realizar operaciones
de naturaleza o con trascendencia tributaria. Por
lo tanto, se abre el camino a la utilización de un
número de identificación fiscal específico, dis-
tinto del NIE, en el caso de extranjeros que sólo
necesiten este número por razones fiscales. El
RGAT admite, inclusive, que sea la propia Admi-
nistración tributaria la que proceda a dar de alta
a estas personas en el Censo de Obligados Tri-
butarios y les asigne el correspondiente número
de identificación fiscal.
• En segundo lugar, en la regulación de la Decla-
ración Anual de Operaciones, donde se mantiene
la cantidad de 3.005,06 euros como límite para
la inclusión de tales operaciones en la declara-
ción, se añade un tratamiento específico para los
pagos en metálico, obligando a la constancia se-
parada de los importes superiores a 6.000 euros
percibidos en metálico de cada una de las perso-
nas o entidades relacionadas en la declaración.
• Por último, el artículo 36 del RGAT desarrolla lo
previsto en el artículo 29.2.f) de la LGT, en
cuanto a la obligación de informar sobre opera-
ciones incluidas en los libros registro. Los obli-
gados tributarios que deban presentar autoliqui-
daciones o declaraciones correspondientes al
Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el
Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto
Canario por medios telemáticos, estarán obliga-
dos a presentar una declaración informativa con
el contenido de los libros registro propios del IVA
o del IGIC, por cada periodo de liquidación y en
el plazo de la autoliquidación del impuesto co-
rrespondiente a dicho periodo. Ha de tenerse en
cuenta que, a tenor de la disposición transitoria
tercera del propio RGAT, esta obligación se de-
mora hasta 2009.
Adicionalmente, debemos recordar que el RGAT
incluye entre las obligaciones tributarias formales,
la de atender los requerimientos individualizados
para la obtención de información, figura antes es-
pecíficamente regulada en el Reglamento General
de la Inspección de los Tributos. Mediante esos re-
querimientos, la Administración tributaria puede
solicitar información con trascendencia tributaria
al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la
LGT. El RGAT se ocupa sobre todo de distinguir ade-
cuadamente entre los distintos requerimientos de
información al alcance de la Administración tribu-
taria. En primer lugar, la Administración puede so-
licitar información relacionada con el cumpli-
miento de las propias obligaciones tributarias de la
persona o entidad requerida. Este supuesto consti-
tuye una novedad de la LGT; antes de la ley vi-
gente, estas solicitudes sólo podían hacerse en el
curso de un procedimiento de comprobación o in-
vestigación, bien de gestión o bien de inspección. El
artículo 30.3 del RGAT reitera que no suponen, en
cambio, el inicio de un procedimiento de compro-
bación o investigación, los requerimientos que hoy
admite la LGT, relacionados con el cumplimiento de
las obligaciones tributarias propias de la persona o
entidad requerida. En segundo lugar, la Adminis-
tración puede solicitar esta misma información en
el curso de un procedimiento de aplicación de los
tributos, suponiendo esta solicitud un trámite más
en dicho procedimiento. En tercer lugar, la Admi-
nistración puede formular requerimientos de ob-
tención de datos, informes y antecedentes, relati-
vos a terceros y con trascendencia en la situación
tributaria de éstos. Estos requerimientos pueden
realizarse en el curso de un procedimiento de apli-
cación de los tributos o ser independientes de éste.
Por último, estos requerimientos están sujetos a
una tramitación específica cuando afectan a mo-
vimientos de cuentas o a ciertas operaciones de
las entidades dedicadas al tráfico bancario o cre-
diticio.
DISPOSICIONES GENERALES DE LA
APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
El RGAT dedica su Título III a la regulación de
estos aspectos generales de los procedimientos de
aplicación de los tributos. El RGAT sigue de esta
forma, como decíamos, la técnica de la LGT y la de-
cisión de ésta de crear unas normas armonizadas
A Efectos Legales
El RGAT es de aplicación a todoslos procedimientos de aplicaciónde los tributos y no sólo a losde gestión e inspección
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Nº 247 • Febrero 2008 Estrategia Financiera 71
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para todos los procedimientos de aplicación de los
tributos y aproximar éstas a las normas propias de
la LRJ-PAC.
Dentro de este título, destacan en primer lugar
las disposiciones relativas a las consultas tributa-
rias escritas. La LGT había atribuido a las contesta-
ciones administrativas a estas consultas un valor
vinculante en todo caso, extendiendo además esa
fuerza respecto de todo los contribuyentes que se
encontrasen en una situación idéntica. El RGAT
proporciona las normas para la tramitación de es-
tas consultas, trata de aclarar las consecuencias de
que exista un procedimiento, recurso o reclama-
ción sobre la misma cuestión consultada y, sobre
todo, en su artículo 68 abre la puerta al cambio de
criterio de la Administración en una contestación,
respecto del sostenido en una contestación ante-
rior.
En segundo lugar, este título aborda por vez
primera una regulación detallada de los certifica-
dos tributarios. No sólo se regula la emisión de es-
tos certificados sino también sus efectos. El RGAT
concibe estos certificados como una información
proporcionada por la Administración, aunque ad-
mite la posibilidad de que el obligado tributario,
disconforme con el contenido de un certificado,
solicite su modificación. Asimismo, el RGAT regula
con detalle un certificado de especial trascenden-
cia como es el de encontrarse al corriente de las
obligaciones tributarias. De acuerdo con el artículo
74 del RGAT, este certificado, de especial trascen-
dencia en los procesos de contratación adminis-
trativa, no supone un análisis de la situación tribu-
taria del administrado, sino la verificación del
cumplimiento por éste de la obligación de presen-
tar sus declaraciones periódicas, sin mantener deu-
das o sanciones tributarias en periodo ejecutivo,
salvo que se hallen aplazadas o suspendidas.
En tercer lugar, el RGAT al recoger los aspectos
ya puramente de procedimiento, regula algunos
trámites de gran trascendencia práctica. Así sucede
con la ampliación de los plazos y el aplazamiento
de las comparecencias ante la Administración. Asi-
mismo, el artículo 92 del RGAT establece la trami-
tación de la ratificación de datos de terceros, pre-
vista en la LGT. Cuando en un procedimiento de
aplicación de los tributos, un obligado tributario
alegue la inexactitud o falsedad de los datos inclui-
dos en declaraciones o contestaciones a requeri-
mientos efectuados a terceros, esa alegación de-
berá efectuarse en el plazo de quince días, a partir
del siguiente a aquél en que dichos datos le sean
puestos de manifiesto. De esta forma, la Adminis-
tración actuante se verá obligada a solicitar de ese
tercero que proporcionó la información que la rati-
fique y que proporcione los documentos que la res-
palden.
El RGAT desarrolla también el régimen legal de
los plazos de duración de los procedimientos de apli-
cación de los tributos, cuestión que ha adquirido una
gran importancia, tal vez excesiva. Los artículos 102
y siguientes del RGAT, en coordinación con lo dis-
puesto en el artículo 184, para el procedimiento de
inspección, regulan tanto el cómputo de estos plazos
como las nociones de interrupción justificada o de
dilación no imputable a la Administración, así como
la ampliación del plazo de duración del procedi-
miento de inspección. Como es sabido, el artículo
104 de la LGT sujeta a un plazo de duración todos
los procedimientos de aplicación de los tributos, con
la única excepción del procedimiento administrativo
de apremio. Este plazo, como regla general, será de
seis meses; asimismo como regla general, el incum-
plimiento de este plazo conduce bien al silencio ad-
ministrativo negativo o bien a la caducidad del pro-
cedimiento, sucediendo esto último cuando el pro-
cedimiento se ha iniciado de oficio y es susceptible
de producir efectos desfavorables para el obligado
tributario. Sin embargo, el artículo 150 de la LGT re-
conoce ciertas especialidades del procedimiento de
inspección a estos efectos. Este procedi-
miento está sujeto a un plazo de doce
meses y este plazo puede ampliarse
por un nuevo plazo de hasta
otros doce meses. Además,
es en el procedimiento
de inspección donde
adquieren mayor
importancia las
nociones genera-
les de interrup-
ción justificada
del procedimiento o
de dilaciones no imputa-
bles a la Administración, que el RGAT
precisa y amplía.
Para terminar estas disposiciones generales, el
RGAT se refiere a la intervención de los obligados
tributarios en estos procedimientos. Aquí, el RGAT
trata de facilitar la representación de éstos, a fin
de que puedan comparecer por medio de un repre-
sentante, quien podrá ser un asesor, o bien que in-
tervengan personalmente en los procedimientos
asistidos, si lo desean, por un asesor. También re-
gula el RGAT la intervención en ciertos procedi-
mientos de una pluralidad de interesados. Así su-
cede en el caso de que existan varios obligados tri-
butarios solidariamente responsables, en un
procedimiento de comprobación o investigación, o
bien varios sucesores de un mismo obligado tribu-
tario cuya personalidad se ha extinguido.
PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN
TRIBUTARIA
Estos procedimientos de gestión tributaria han
ido adquiriendo una mayor importancia con el
paso del tiempo y la masificación de la propia apli-
cación de los tributos. Por ello, la LGT trató de es-
tablecer una disciplina global y detallada de las di-
ferentes actuaciones y procedimientos de gestión
tributaria. Sin embargo, sólo con la entrada en vi-
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gor del RGAT, el ordenamiento tributario incluye un
desarrollo reglamentario adecuado para estos pro-
cedimientos de gestión, a los que el RGAT dedica
su Título IV.
En el regulación de estos procedimientos des-
taca primero el desarrollo reglamentario que se
hace de las disposiciones de la LGT relativas a las
declaraciones y autoliquidaciones complementa-
rias y sustitutivas, y a la llamada rectificación de
las autoliquidaciones. El RGAT confirma la dife-
rencia existente entre una declaración comple-
mentaria, que supone un mayor ingreso o una
menor devolución, y la solicitud de rectificación
de una autoliquidación, al entender el obligado
tributario que aquélla ha dado lugar a un ingreso
indebido o excesivo o ha perjudicado de cualquier
modo sus intereses. Adicionalmente, el artículo
126 del RGAT advierte que el obligado tributario
que esté siendo objeto de un procedimiento de
comprobación o investigación no puede solicitar
ya la rectificación de una autoliquidación afec-
tada por ese procedimiento, sin perjuicio de su
derecho a solicitar del órgano que tramite ese
procedimiento que tenga en cuenta la posible in-
corrección en este sentido de la autoliquidación. Y
también hemos de tener en cuenta el significado
que en toda esta cuestión tiene la regulación del
devengo de los intereses de demora en relación
con la diferencia sustancial entre devoluciones de
ingresos indebidos y devoluciones derivadas de la
normativa de cada tributo. La LGT parte de negar
el devengo automático de esos intereses en el
caso de las devoluciones de IVA, IRPF o Impuesto
sobre Sociedades, es decir, de las devoluciones
propias de la normativa de cada tributo por el ex-
ceso soportado u objeto de retención. En conse-
cuencia, de acuerdo con el artículo 120.3 de la
LGT, la devolución que sea consecuencia de la rec-
tificación de una autoliquidación puede no impli-
car intereses a favor del obligado tributario, si esa
devolución es de las propias de la normativa de
un tributo y no han transcurrido seis meses desde
la solicitud de rectificación. El RGAT confirma esta
distinción fundamental y discutible en su aplica-
ción, para añadir que la resolución que ponga fin
al procedimiento de rectificación de una autoli-
quidación puede tener el carácter de liquidación
provisional. Esta calificación deja abierta la duda
acerca de los efectos generales de este procedi-
miento en la interrupción de la prescripción, pero,
al mismo tiempo, permite al RGAT advertir que
esa liquidación no puede ser ya objeto de modifi-
cación, ni siquiera en un procedimiento de com-
probación o investigación posterior, salvo que se
descubran nuevos hechos o circunstancias.
Por otro lado, el RGAT regula los procedimien-
tos de comprobación censal y de comprobación
del domicilio fiscal; el artículo 152 del RGAT se re-
fiere específicamente a la comprobación del do-
micilio fiscal a instancia de una Comunidad Autó-
noma. El RGAT da carta de naturaleza a un proce-
dimiento muy habitual, que la LGT sólo citaba en
su artículo 117, al enumerar las actuaciones pro-
pias de la gestión tributaria. Nos referimos al lla-
mado procedimiento de control de presentación
de declaraciones, que supone únicamente el re-
querimiento al obligado tributario para que pre-
sente una declaración omitida o justifique su pre-
sentación o la inexistencia de la obligación de pre-
sentarla.
En cambio, el desarrollo reglamentario es más
bien escueto en lo que se refiere a los procedi-
mientos de comprobación en vía de gestión tribu-
taria. Poco añade a la LGT el RGAT en cuanto a los
procedimientos de verificación de datos o de com-
probación limitada. Mayor es el contenido del
RGAT respecto de la comprobación de valores, so-
bre todo para detallar los medios de esta compro-
bación y la tramitación de la llamada tasación pe-
ricial contradictoria. Como es sabido, la compro-
bación de valores ha tenido una gran importancia
práctica, pero su aplicación ha estado tradicional-
mente vinculada a los impuestos sobre transmi-
siones patrimoniales o sobre sucesiones y dona-
ciones. No obstante, esa comprobación está ad-
quiriendo importancia también en el terreno del
IRPF o del Impuesto sobre Sociedades, inclusive en
el campo de las operaciones entre partes vincula-
das, de modo que la utilización de esos medios de
comprobación, especialmente el dictamen de peri-
tos y los precios medios de mercado, o el remedio
de la tasación pericial contradictoria van teniendo
un interés general.
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
TRIBUTARIA
Finalmente, el RGAT se ocupa en su Título V del
procedimiento de inspección. Ciertamente, no son
muchas las novedades reglamentarias en el régi-
men de este procedimiento. Por un lado, las gran-
des novedades en el campo de la inspección fue-
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A Efectos Legales
El Reglamento es de aplicaciónen las actuaciones y procedimientosde todas las Administracionestributarias, sin perjuicio de las peculiaridades propias de los regímenes de concierto o convenio
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ron ya lógicamente introducidas por la LGT, como
es el caso de las actas con acuerdo, polémicas en
su concepción y hasta hoy escasas en su aplica-
ción, o del régimen del plazo de duración de las
actuaciones inspectoras. Por otro lado, gran parte
de las cuestiones tradicionalmente propias del
procedimiento de inspección, han sido concebidas
como objeto de las disposiciones generales de los
procedimientos de aplicación de los tributos, lo
que contribuye a esa sensación de escasez de no-
vedades propias de este procedimiento de inspec-
ción.
No obstante, el RGAT trae algunas novedades
de cierta relevancia. En primer lugar, destaca la
regulación de la planificación de las actuaciones
inspectoras. El RGAT refuerza la distinción entre
el Plan de control tributario de cada Administra-
ción, que será público, y los planes de inspección,
que tendrán carácter reservado. Pero el regla-
mento da carta de naturaleza al acuerdo de de-
terminación de los obligados tributarios que va-
yan a ser objeto de comprobación en ejecución de
un plan de inspección, lo que convierte a este
acto de trámite en el primer acuerdo de un expe-
diente de inspección.
Se regulan también las fa-
cultades de la inspección y
los correlativos deberes de
los obligados tributarios,
manteniendo el plazo
mínimo de diez días
para que el obli-
gado tributario
aporte datos, in-
formes o antece-
dentes que no de-
ban hallarse por su
naturaleza a dispo-
sición inmediata del
personal inspector. Un
personal inspector que podrá
entrar y reconocer los lugares donde
puedan desarrollarse sus actuaciones, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 172 del RGAT, en re-
lación con el 142 de la LGT. Especial interés puede
tener esta mención no sólo a la entrada y examen
o inspección, sino al reconocimiento, sin perjuicio
de las necesarias autorizaciones, incluida la judi-
cial, en su caso, con las que deba contar el personal
inspector, si el interesado no consiente esa entrada.
Tanto la regulación del alcance y extensión
de las actuaciones como la relativa a la formali-
zación de las actas presentan escasas novedades.
El reglamento flexibiliza las facultades que tiene
el inspector jefe para modificar, ampliar o redu-
cir la extensión de las actuaciones, que pueden
tener carácter general o parcial, si bien en reali-
dad, ese carácter va a ir referido al alcance de
las actuaciones respecto de cada tributo u obli-
gación tributaria, teniendo las actuaciones ca-
rácter general cuando afecten a todos los ele-
mentos de ese tributo y obligación en un periodo
o ejercicio. El reglamento da carta de naturaleza
también a la negociación que ha de suponer un
acta con acuerdo. El artículo 186 del RGAT des-
arrolla la tramitación de estas actas, incorpora
ya las novedades introducidas en su regulación
por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Me-
didas para la Prevención del Fraude Fiscal, y se-
ñala que cuando el órgano inspector
entienda que pudiera proceder un
acta de este tipo, lo pondrá
en conocimiento del obli-
gado tributario para que
éste, en su caso, pueda
formular una propuesta
con el fin de alcanzar
un acuerdo.
Para terminar, el
RGAT dedica sus úl-
timos artículos a
varias cuestiones de
trascendencia en el
procedimiento de ins-
pección. Entre ellas des-
tacan tres. Primero, el RGAT
desarrolla las previsiones de la LGT en
cuanto a la estimación indirecta de bases, para
encajar ésta en la tramitación de un procedi-
miento de inspección. Segundo, el artículo 194
del RGAT establece las normas de funcionamiento
de la Comisión Consultiva para la declaración del
llamado conflicto en la aplicación de la norma
tributaria; al mismo tiempo, el RGAT coordina
esta declaración con la tramitación del procedi-
miento de inspección. Finalmente, el RGAT recoge
las especialidades de la inspección de entidades
en consolidación fiscal, manteniendo la distin-
ción entre la inspección del grupo y la entidad
dominante, por un lado, y de las entidades de-
pendientes, por el otro, a fin de situar la liquida-
ción del impuesto sobre sociedades en la primera
y coordinar este procedimiento de inspección con
el propio de cada una de las dependientes, que
terminará, a efectos de ese impuesto, con una di-
ligencia. 9
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El RGAT refuerza la distinción entreel Plan de control tributario de cada
Administración, que será público, y los planes de inspección, que
tendrán carácter reservado
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