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LA MARCA COLECTIVA DE TITULARIDAD JURÍDICO-PÚBLICA Ingrid Palacios Montero

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LA MARCA COLECTIVA DE TITULARIDAD JURÍDICO-PÚBLICA

Ingrid Palacios Montero

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UNIVERSIDAD DE ALICANTE

FACULTAD DE DERECHO

Programa de Doctorado en Derecho

LA MARCA COLECTIVA DE TITULARIDAD JURIDICO-PÚBLICA

Tesis Doctoral presentada por:

INGRID PALACIOS MONTERO

Dirigida por:

Prof. Dr. JUAN JOSE DÍEZ SÁNCHEZ

Prof. Dr. GERMÁN VALENCIA MARTÍN

Alicante, 2016

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INDICE INDICE ......................................................................................................... 3 ABREVIATURAS ........................................................................................ 11 CUADROS Y TABLAS DE INFORMACIÓN ............................................... 13 INTRODUCCIÓN ........................................................................................ 15

CAPITULO I. PANORAMICA NORMATIVA DE LA MARCA COLECTIVA EN EL DERECHO EUROPEO ......................................... 21

I. ASPECTOS CONCEPTUALES DE LA MARCA COMERCIAL .............. 21 1. Elementos característicos ................................................................. 21

1.1. Función como signo distintivo ..................................................... 21 1.2. Función Indicadora de la Procedencia Empresarial .................... 26 1.3. Función indicadora de la Calidad ................................................ 27 1.4. Función Condensadora del Goodwill .......................................... 30 1.5. Función Publicitaria o comunicativa ............................................ 31

2. Aspectos Fácticos de la implementación de la Marca Comunitaria ... 322.1. Sectores económicos de aplicación ............................................ 34 2.2. Intereses económicos perseguidos............................................. 35

II. REGÍMENES NACIONALES DE LA MARCA COLECTIVA EN LAUNIÓN EUROPEA .................................................................................. 38 1. Antecedentes pre-comunitarios ......................................................... 38 2. Regímenes nacionales de la Marca Colectiva en la Unión Europea . 41

2.1. Derecho Español ....................................................................... 42 2.2. Derecho comparado .................................................................. 49

2.2.1. Italia ................................................................................ 49 2.2.2. Francia ........................................................................... 52 2.2.3. Alemania ........................................................................ 54 2.2.4. Dinamarca ...................................................................... 57 2.2.5. Países Bajos .................................................................. 60 2.2.6. Reino Unido .................................................................... 62

3. Construcción de la Marca Comunitaria Colectiva .............................. 65

CAPÍTULO II. ELABORACION NORMATIVA DE LA MARCA COLECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA ............................................... 69

I. PROPUESTAS DE ARMONIZACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOSNACIONALES EN LA LEGISLACIÓN MARCARIA EUROPEA ............. 69 1. Introducción ...................................................................................... 69 2. Propuesta de Primera Directiva del Consejo relativa a la

aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobreMarcas, 1980 ..................................................................................... 71

3. Dictamen del Comité Económico y Social, C 310/22, deseptiembre de 1981. .......................................................................... 72

4. Resolución del Parlamento Europeo sobre la proposición de laComisión Europea al Consejo relativa a una primera directiva deacercamiento de las legislaciones sobre Marca, 1983, C 307/66 ...... 73

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5. Propuesta modificada de la Primera Directiva del Consejo deacercamiento de las legislaciones de los Estados miembros enmateria de marcas, 1985 ................................................................... 74

6. Primera Directiva del Consejo 89/104/CEE, relativa a laaproximación de las legislaciones de los Estados miembros enmateria de marcas ............................................................................. 74

7. Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1991, por la que seaplaza la fecha de puesta en vigor de las disposiciones nacionalesde aplicación de la Directiva 89/104/CEE relativa a laaproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lamateria de marcas ............................................................................. 79

8. Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de laslegislaciones de los Estados miembros en materia de marcas .......... 80

9. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejorelativa a la aproximación de la Legislación de los Estadosmiembros en materia de marcas (refundición) 2013. ......................... 81 9.1. Tópicos en que se basa la modificación propuesta .................... 86 9.2. Normas incluidas o modificadas mediante esta propuesta ........ 89

10. Directiva (UE) 2015/2536 del Parlamento Europeo y del Consejode 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de laslegislaciones de los Estados miembros en materia de marcas(versión refundida) ............................................................................. 90

II. PROPUESTAS DE REGULACIÓN DE LA MARCA COMUNITARIACOLECTIVA ............................................................................................ 95 1. Introducción ........................................................................................ 95 2. Propuesta de Reglamento sobre Marca Comunitaria, 1980............... 97

2.1. Marcas Comunitarias de Garantía y Marcas Comunitarias Colectivas .................................................................................... 98

2.1.1. Marcas Comunitarias de Garantía .................................. 98 2.1.2. Marcas Comunitarias Colectivas .................................... 99

2.2. Elementos del Procedimiento de Registro de la Marca Comunitaria ............................................................................... 100

2.3. Uso de la Marca Colectiva ........................................................ 102 2.4. Extinción de la Marca Colectiva ................................................ 104 2.5. Particularidad de la Marca Colectiva ......................................... 105

3. Propuesta de Reglamento de Marca Comunitaria de 1983.............. 106 3.1. Observaciones a la Propuesta del Reglamento sobre Marca

Comunitaria, 1983 ..................................................................... 106 3.2. Propuesta de primera Directiva y Reglamento sobre Marca

Comunitaria COM (84) 470 Final ............................................... 107 3.3. Modificación de la Propuesta de Reglamento sobre Marca

Comunitaria, 1988 ..................................................................... 111 3.3.1. Marcas Comunitarias Colectivas ................................... 112 3.3.2. Elementos del Procedimiento de Registro de la Marca

Colectiva ............................................................................. 115

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3.3.3. Uso de la Marca Colectiva .............................................120 3.3.4. Extinción de la Marca Colectiva.....................................123

3.4. Modificación de la Propuesta de Reglamento sobre Marca Comunitaria, 1991 ..................................................................... 127

3.4.1. Marcas Comunitarias Colectivas ....................................128 3.4.2. Elementos del Procedimiento de la Marca Colectiva ......130 3.4.2. Uso de la Marca Colectiva ..............................................131 3.4.3. Extinción de la Marca Colectiva......................................133

II. PRECEDENTES REGLAMENTARIOS Y DERECHO VIGENTE ......... 138 1. Reglamento CE Nº 40/94, de 10 de diciembre de 1993, sobre marcacomunitaria ...........................................................................................138

1.1. Marcas Comunitarias colectivas ............................................ 139 1.2. Elementos del Procedimiento de Registro de la Marca

Colectiva .................................................................................... 142 1.3. Uso de la Marca Colectiva ....................................................... 146 1.4. Extinción de la Marca Colectiva ............................................... 153

2. Reglamento CE Nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de2009 ................................................................................................. 163 2.1. La Marca Comunitaria Colectiva................................................ 163

3. Propuesta de modificación a la Normativa ComunitariaReglamentaria sobre Marcas, 27 de marzo de 2013 ....................... 166 3.1. Tópicos de modificación ........................................................... 169 3.2. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del

Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre marca comunitaria ........................................... 171 3.2.1. Tópicos en que se basa la modificación propuesta ..........171 3.2.2. Normas incluidas o modificadas mediante esta

propuesta ........................................................................ 175 4. Reglamento (UE) 2015/24242 del Parlamento Europeo y del Consejo,de 16 de diciembre de 2015 ..................................................................184

4.1. Regulación de la Marca Colectiva de la Unión.......................... 185 4.2. Regulación de la Marca de Certificación de la Unión.............. 187

CAPÍTULO III. LA MARCA COMUNITARIA COLECTIVA DE LA UNION DE TITULARIDAD JURIDICO-PÚBLICA: CONCEPTO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES ...................................................... 199

I. PRECISIONES CONCEPTUALES SOBRE LA MARCA COLECTIVADE LA UNIÓN DE TITULARIDAD JURÍDICO-PÚBLICA ..................... 199 1. Delimitación conceptual de la Marca Colectiva de la Unión frente a

la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública ....... 200 1.1. Elementos Caracterizadores ..................................................... 204

1.1.1. Marca Colectiva de la Unión ...............................................204 1.1.2. Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico

Pública .............................................................................. 208

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2. Creación de una Marca Colectiva de la Unión de TitularidadJurídico Pública .................................................................................... 210

2.1. Procedimiento de registro .......................................................... 210 2.2. Supuestos de Denegación, Caducidad y Nulidad ...................... 221

2.2.1. Supuestos de Denegación de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública.............................. 221

2.2.2. Supuestos de Caducidad de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico- Pública............................ 227

2.2.3. Supuestos de Nulidad de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública.............................. 233

2.2.4. Contenido del Derecho de la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico-Pública ........................ 235

A. Contenido del derecho que otorga la marca .............. 235

B. Contenido Objetivo .................................................... 235

2.3. Legitimación de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública ......................................................................... 240 2.3.1. Legitimación respecto de la Titularidad ........................... 240 2.3.2. Legitimación respecto del Uso ......................................... 246

2.4. Obligatoriedad del Uso de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Público ........................................................ 251 2.4.1. El uso propiamente dicho ................................................ 251 2.4.2. Requerimientos de ese “uso” ........................................... 252

2.5. Posibilidad de una Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública de hecho. ......................................................... 253

2.6. Posibilidad de otorgamiento de Licencia de una Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública ............... 255

II. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA MARCA COLECTIVA DELA UNIÓN DE TITULARIDAD JURÍDICO-PÚBLICA............................ 258 1. Reglamento de Uso.......................................................................... 259

1.1. Momento de presentación ......................................................... 260 1.2. Autoría ...................................................................................... 261 1.3. Contenido .................................................................................. 262

1.3.1. Contenido mínimo............................................................ 263 1.3.2. Contenido subjetivo ......................................................... 264 1.3.3. Posibilidad de contenido negocial.................................... 267

1.4. Función del Reglamento de Uso ............................................... 269 1.5. Procedimiento de Modificación del Reglamento de Uso ........... 270

2. Transmisibilidad de la Marca Colectiva de la Unión de TitularidadJurídico-Pública .................................................................................... 272 3. Nulidad ............................................................................................ 274

3.4. Supuestos .................................................................................. 274 3.2. Subsanación ............................................................................. 276

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4. Caducidad .........................................................................................277 4.1. Supuestos ................................................................................. 277 4.2. Subsanación ............................................................................. 279

5. Extinción ...........................................................................................279 5.1. No renovación .......................................................................... 280 5.2. Nulidad ..................................................................................... 281 5.3. Caducidad ................................................................................ 281 5.4. Renuncia .................................................................................. 281 5.5. Estipulaciones del Reglamento de Uso ................................... 282

CAPÍTULO IV. DELIMITACIÓN DE LA MARCA COLECTIVA DE LA UNION DE TITULARIDAD JURÍDICO-PÚBLICA RESPECTO DE OTRAS FIGURAS AFINES ................................................................. 283

I. DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRAFICAS ................................................................................... 284 1. Conceptualización ............................................................................285

1.1. Denominación de Origen .......................................................... 286 1.2. Indicación Geográfica ............................................................... 288

2. Titularidad y particularidades ............................................................289 3. Ámbito de aplicación .........................................................................290 4. Procedimiento de Registro ...............................................................291 5. Representación gráfica .....................................................................295

II. ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS .................... 295 1. Ámbito de Aplicación .........................................................................295 2. Titularidad y particularidades ............................................................298 3. Procedimiento de Registro ................................................................300 4. Representación gráfica .....................................................................302

III. ETIQUETA ECOLOGICA .................................................................... 303 1. Finalidad de este instituto .................................................................304 2. Titularidad y particularidades ............................................................305 3. Ámbito de aplicación .........................................................................308 4. Representación gráfica de la Etiqueta Ecológica ..............................310

IV. MARCADO CE..................................................................................... 315 1. Ámbito de aplicación .........................................................................316 2. Finalidad de este instituto .................................................................318 3. Titularidad y particularidades ............................................................320 4. Representación Gráfica del Marcado CE ..........................................323

V. SIGNOS DISTINTIVOS ....................................................................... 324 1. Marca Individual ................................................................................324

1.1. Ámbito de Aplicación ................................................................. 324 1.2. Procedimiento de Registro ........................................................ 325 1.3. Titularidad y particularidades ..................................................... 326

2. Marca de Certificación ......................................................................328

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3. Marca de Garantía ........................................................................... 339

CAPÍTULO V. IMPLEMENTACIÓN PRÁCTICA Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN EL CONTINENTE AMERICANO ........................... 349

I. RECONOCIMIENTO DE LA MARCA COLECTIVA Y SUSDIVERSAS TIPOLOGÍAS EN EL CONTINENTE AMERICANO .......... 349 1. Regulación de la Marca Colectiva sin ninguna variante ................... 352 2. Reconocimiento únicamente de Marca de Certificación................... 354 3. Reconocimiento normativo de la Marca Colectiva y Marca de

Garantía ........................................................................................... 355 4. Reconocimiento de la Marca Colectiva y la Marca de Certificación . 3565. Reconocimiento de las marcas colectivas mediante

nomenclaturas diversas ................................................................... 386 6. Reconocimiento de la Marca Colectiva, Marca de Certificación y

Marca de Garantía ........................................................................... 388 7. No existe normativa atinente a la Marca Colectiva de ninguna

tipología o especie .......................................................................... 389 8. Recapitulación: Verificación de la normativa que implementa a la

Marca Colectiva ............................................................................... 391

II. REQUERIMIENTOS SUBJETIVOS PARA SOLICITAR SUREGISTRO, ASPECTOS NECESARIOS PARA SER TITULAR .......... 392 1. Legislaciones que reconocen sólo la Marca Colectiva ..................... 392 2. Legislaciones que reconocen únicamente la Marca de Certificación ........ 394 3. Legislaciones que reconocen la Marca Colectiva y la Marca de

Garantía ........................................................................................... 396 4. Legislaciones que reconocen la Marca Colectiva y la Marca de

Certificación ..................................................................................... 397 5. Legislaciones que regulan las Marca Colectiva, la Marca de

Certificación y la Marca de Garantía ................................................ 409 6. Legislaciones que son omisas de reconocimiento de la Marca

Colectiva o alguna de sus variantes ................................................ 410 7. Recapitulación: Criterios para optar por la Titularidad de una

Marca Colectiva ............................................................................... 411

III. LINEAMIENTOS REQUERIDOS PARA EL USO EIMPLEMENTACIÓN DE LA MARCA COLECTIVA Y SUS

DIFERENTES VARIANTES, REGLAMENTO DE USO ....................... 412 1. Legislaciones que hacen referencia a la necesaria presentación

de un Reglamento de Uso para la solicitud de una MarcaColectiva. ......................................................................................... 412

2. Legislaciones que omiten el requerir algún tipo de condiciones quenormen el Uso de la Marca Colectiva y sus variantes ..................... 435

3. Aspectos relevantes en la implementación de la Marca Colectiva ysus diferentes tipos, en algunas legislaciones. ................................ 436

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4. Recapitulación: Elementos uniformes para la creación de unaMarca Colectiva ............................................................................... 449

CAPÍTULO VI. CASOS DE TRASCENDENCIA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS COLECTIVOS EN AMERICA ............................................................................................ 453

I. IMPLEMENTACIÓN DE DIVERSOS ELEMENTOS COLECTIVOS DEDISTINTIVIDAD .................................................................................... 453 1. México: Denominación de Origen ....................................................453 2. Colombia: Denominacion de Origen y Marca de Certificación ..........455 3. Costa Rica: Marcas comerciales con efecto certificado ....................458 4. Perú: Denominación de Origen .........................................................461

II. MARCA-PAÍS COMO VARIANTE DE MAYOR ALCANCE DE LAMARCA COLECTIVA ............................................................................ 464 1. Implementación de la Marca-País como elemento de distintividadcolectiva/regional ..................................................................................464

1.1. Funciones que se le atribuyen .................................................. 466 1.2. Características .......................................................................... 466

1.2.1. Necesidad de Individualización para evitar riesgo de confusión ............................................................................467

1.2.2. Pertinencia tipológica y estilística en pro de distintividad ...467 1.2.3. Capacidad emblemática, percepción a lo interno ...............468 1.2.4. Calidad Cultural, “anclaje” ..................................................468 1.2.5. Alta versatilidad, marca “paraguas” ....................................468 1.2.6. Larga vigencia, …llegó para quedarse ...............................469 1.2.7. Altos rendimientos técnicos ................................................469

2. Marca-País, casos específicos en ejes de fortaleza .........................478 2.1. México: economía, turismo y sustentabilidad ........................... 480 2.2. Colombia: crecimiento laboral e imagen ................................... 482 2.3. Costa Rica: marca-destino ........................................................ 485 2.4. Perú: historia y calidad de vida ................................................ 488 2.5. España: marca-imagen ............................................................. 491

3. Perspectivas en la evolución de los signos colectivos ......................492

CONCLUSIONES ..................................................................................... 497 BIBLIOGRAFIA ........................................................................................ 517 ANEXOS ................................................................................................... 547

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ABREVIATURAS

ADPIC Acuerdo sobre los Aspectos Relacionados con la Propiedad

intelectual y el Comercio, 15 de abril de 1994 (TRIPS)

CAN Comunidad Andina

CE Comunidad Europea

CECA Comunidad Europea del Acero y el Carbón

CEE Comunidad Económica Europea

CEEUE Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea

CEO Chief Executive Officer, Director Ejecutivo de la Empresa

Com.E. Comisión Europea

CUP Convenio de la Unión de París

DO Denominación de Origen

DOP Denominación de Origen Protegida

ETG Especialidades Tradicionales Garantizadas

IG Indicación Geográfica

IMPI Instituto Mexicano de Propiedad Intelectual

INAPI Instituto Nacional de Propiedad Industrial Chile

Inc. Inciso

IP Indicación de Procedencia

LM Ley de Marcas, Española

MCC Marca Comunitaria Colectiva, ahora Marca Colectiva de la Unión

MCC de TJP Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Pública,

ahora Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico

Pública (MC de la U de TJP)

MC Marca Colectiva

MCTE Marca de Calidad Territorial Europea

MG Marca de Garantía

OEPM Oficina Española de Patentes y Marcas

OAMI Oficina de Armonización del Mercado Interior (OHIM), ahora

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Oficina)

PE Parlamento Europeo

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RM Reglamento de Marca Comunitaria

SAI Sistema Andino de Integración

TJCE Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea

USPTO United States Patent and Trademark Office (Oficina de Patentes

y Marcas de los Estados Unidos de Norte América)

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CUADROS Y TABLAS DE INFORMACIÓN

Cuadros Cuadro 1: Procedimiento de registro de una Marca Comunitaria

Colectiva …………………………………………………… 220

Cuadro 2: Comparativo Denominación de Origen e Indicación

Geográfica ………………………………………………… 289

Cuadro 3: Indicación Geográfica Protegida ……………………….. 294

Cuadro 4: Anexos I y II, Reglamento CE 1216/2007 …………….. 297

Cuadro 5: Etiqueta Ecológica, representación gráfica …………… 311

Cuadro 6: Marcado CE, representación gráfica ………………….. 323

Cuadro 7: Reconocimiento normativo de la Marca Colectiva en el

Continente Americano …………………………………. 451

Cuadro 8: Elementos de posicionamiento una marca. …………. 477

Tablas Tabla 1. Partes contratantes Convención Interamericana sobre

Protección Marcaria y Comercial. ………………………. 350

Tabla 2. Comparativo de estatus de posicionamiento de la

Marca-país ……………………………………………….. 472

Tabla 3. Ranking de la empresa Future Brand respecto de la

marca-país 2014-2015. ……………………………….… 474

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15

INTRODUCCIÓN

El tema por desarrollar en esta investigación, remite a la construcción,

evolución, desarrollo y alcances de la Marca Colectiva de la Unión, que nace a

la vida jurídica a través del Reglamento CE Nº 40/94 de 10 de diciembre de

1993; su titularidad Jurídico-Pública, dadas las especificaciones y la

trascendencia jurídico económica que ello implica, en el marco de la Unión

Europea, constituye base fundamental de este trabajo.

La figura que se analiza en la presente investigación, es tratada tanto

por la doctrina como por diferentes textos normativos, como Marca de

Garantía, Marca de Certificación, Marca de Calidad; siendo una terminología

poco precisa y que no responde a la terminología jurídica que le conforma,

evidenciando la imprecisión y confusión en el uso e identificación de los

alcances y efectos atribuibles al instituto en estudio.

Cuando se fortalece la Comunidad Económica Europea, y se conforma

la Unión Europea, tal como se conoce en la actualidad, se visualiza la Marca

como una herramienta necesaria, con miras a conferir un régimen comunitario

para este signo distintivo que confiera a las empresas el derecho de adquirir,

de acuerdo con un procedimiento único, marcas comunitarias –marcas de la

Unión- que gocen de una protección uniforme y que produzcan sus efectos en

todo el territorio de la Comunidad; el principio de la unicidad de la marca

comunitaria así expresado se aplica salvo disposición en contrario del

Reglamento del Parlamento Europeo sobre Marca Comunitaria1.

El Reglamento de Marca Comunitaria CE 40/94, de 20 de diciembre de

1993 (en adelante ‘el Reglamento’) en su título VIII, regula lo concerniente a

las Marcas Comunitarias Colectivas.

1 Segundo Considerando del Reglamento CE 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria.

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16

En el proceso de adopción del Reglamento, se plantearon diferentes

posturas por los Estados miembros, como por ejemplo, incluir dentro de las

Marcas Colectivas a las Marcas de Certificación e incluso discutiendo si

efectivamente era necesario diferenciar las Marcas Colectivas de las de

Garantía; estas controversias permiten –no sin dificultad- establecer la

trayectoria de los sucesivos planteamientos realizados hasta la aprobación

final, en su versión consolidada de 1994.

En un primer intento por establecer la normativa comunitaria sobre la

materia, se instaura la primera Directiva 89/104/CEE del Parlamento Europeo

y del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros en materia de marcas -así como las diferentes propuestas antes de

su versión codificada de 21 de diciembre de 1988-; esta Directiva ha sido

sustituida por la Directiva de 2008/95/CE del 22 de octubre del año 2008;

ambas versiones coinciden en instituir como ámbito de aplicación de dicha

normativa a las marcas individuales, las marcas colectivas, las marcas de

garantía o las marcas de certificación2; por tanto, se parte de un evidente

reconocimiento de la existencia de diferentes tipos de signos distintivos.

Sin embargo, la Directiva reconoce implícitamente que no todos los

Estados miembros contemplan dentro de sus legislaciones todos estos signos

distintivos, por lo que, si bien les designa dentro de su ámbito de aplicación,

no obliga a los Estados a un reconocimiento tácito.

La regulación final establecida en el Reglamento norma únicamente a

las Marcas Colectivas en general, obviando establecer lineamientos

específicos que permitan precisar la aplicación de cada una de las diferentes

modalidades establecidas en la Directiva y en los documentos preparatorios

del reglamento. A diferencia de este texto normativo, la Ley de Marcas

española, Ley 17/2001 del 7 de diciembre, sí toma en consideración –al

2 Artículo 1 de ambos textos normativos.

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menos- las diferencias existentes entre la Marca Colectiva y la Marca de

Garantía, omitiendo normar las marcas de certificación. En ambos casos, para

estos dos tipos de signos distintivos brinda regulaciones específicas

individuales para cada instituto y a la vez contempla un apartado de

regulación común, tomando como base para ello parámetros habituales.

El Reglamento de Marca Comunitaria3 en cuestión, establece en su

articulado una serie de normas específicas que regularan las Marcas

Colectivas frente a las marcas individuales, siendo aplicable

complementariamente a las colectivas la normativa general de estas últimas

siempre que no se establezca nada en contrario por el título VIII. Sin embargo,

dadas las características específicas de las marcas colectivas (frente a las de

garantía e incluso frente a las de certificación en su aspecto práctico, ya no

normativo pues no se norman expresamente) y de éstas, las de titularidad

jurídico pública, se considera necesario precisar su alcance y características

propias en razón de la persona que sea su titular, ello a efecto de establecer

los elementos fácticos que las constituyen, con el propósito de delimitar su

ámbito de aplicación y analizar si efectivamente despliegan sus atribuciones

en forma definida frente a sus homólogas.

La creación y consolidación de la Marca Colectiva en el esquema de la

Unión Europea, responde a una mezcla de conceptos entre lo que se conoce

como Marca de Garantía o Certificación y la Marca Colectiva propiamente

dicha, y ésta retoma un especial interés económico–financiero, toda vez de

que su titularidad responda a un ente de derecho público o de derecho

privado, lo cual se analiza desde el aspecto práctico y económico de la

realidad social.

3 En virtud de hacer referencia al Reglamento (CE) N° 40/94 del Consejo sobre la Marca Comunitaria, la terminología utilizada no es la que se determina por el Derecho Vigente, por cuanto al establecer la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Pública, se haría referencia a la Marca Colectiva de la Unión, cuya característica es que su titular corresponda a un ente regido por el derecho público, y por tanto considerado de titularidad jurídico pública.

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La hipótesis de investigación que se plantea, se fundamenta en la

utilización de la Marca Comunitaria Colectiva de titularidad jurídico pública

como signo distintivo, cuya funcionalidad desde el aspecto subjetivo de la

utilización es colectiva; desde el aspecto objetivo práctico es ambigua: de

certificación, de garantía y/o de grupo.

La Marca Comunitaria Colectiva de titularidad Jurídico Pública, es una

característica subjetiva –elemento esencial-, que debería corresponder con los

efectos funcionales diferenciadores desde el punto de vista fáctico.

Se pretenden establecer los lineamientos reguladores que deben

conformar el Estatuto Jurídico de la Marca Comunitaria Colectiva de

Titularidad Jurídico Pública, así como los elementos diferenciadores de ésta,

frente a otros signos distintivos cuya finalidad sea similar.

Para ello se plantean los siguientes objetivos específicos:

Determinar el alcance de la Marca Comunitaria Colectiva considerando

las razones que dieron origen al instituto.

Establecer los rasgos diferenciadores característicos –en caso de

existir estos- de la marca colectiva y la marca de garantía.

Concretar la función teórica objetiva del instituto en estudio a partir de

elementos doctrínales.

Fijar las características fácticas de las marcas comunitarias colectivas

de titularidad jurídico-pública registradas.

Señalar los elementos que conforman los reglamentos de uso de

dichas marcas.

Precisar el ámbito de aplicación de las Marcas comunitarias colectivas

de titularidad jurídico-pública.

Delimitar el objeto de la finalidad y funcionalidad práctica de las marcas

estudiadas en el mercado.

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Establecer el marco jurídico específico de las marcas colectivas de

titularidad pública.

El desarrollo de la presente investigación, se centrará en una primera

fase, en la utilización del Método lógico deductivo, aplicado a los expedientes

concretos de las Marcas Colectivas estudiadas, con la finalidad de establecer

lineamientos generales que regulan el instituto de la Marca Comunitaria

Colectiva, circunstancia que permitirá puntualizar el régimen general que les

regula.

En una segunda fase, se trabajará con el Método lógico inductivo,

mediante el cual, partiendo del análisis de los expedientes de las Marcas

Comunitarias Colectivas de Titularidad Jurídico Pública, se determinará la

finalidad última de éstas en el plano fáctico.

Como es comprensible en un estudio de estas características, es

necesario utilizar multiplicidad de métodos con la finalidad de alcanzar los

objetivos propuestos; por ello y en aras de realizar un análisis de las reglas de

comportamiento en la utilización de las Marcas Colectivas en el marco de la

Unión Europea, será necesario aplicar dentro del pluralismo metodológico el

método comparativo. Para ello es menester llevar a cabo un estudio del

tratamiento del instituto en análisis, a través de los diferentes ordenamientos

que le regulan dentro de este marco geográfico en primera instancia, en un

afán de establecer, tanto los elementos coincidentes, como divergentes a nivel

normativo y a nivel práctico.

Pese a la complejidad de acceso a los expedientes de las Marcas

Comunitarias en cuestión, se pretende realizar una inducción completa que

permita determinar la veracidad o no de la hipótesis planteada, en caso de

que no fuese posible, se realizará una inducción incompleta a partir de la

muestra que se pueda analizar, de la manera más permisiblemente

exhaustiva.

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Determinado el alcance del presente trabajo de investigación, es

necesario que se realice un análisis desde la óptica normativa. El cual se

realizará mediante una actitud abierta crítica ante el conjunto de métodos

aplicables para adoptar, de acuerdo a las particularidades de la investigación

desarrollada, el método que proporcione una unificación de las diversas

disciplinas involucradas, con el objeto de facilitar una mayor comprensión de

la regulación y su relación con la realidad enmarcada por ésta.

Este trabajo responde al estudio del derecho positivo comunitario

europeo, que dio origen a la Marca Comunitaria Colectiva, en su relación con

los diferentes elementos económicos y los efectos que su utilización generan

en éste. Así como un análisis normativo de los países que conforman el

Continente Americano, delimitado al tratamiento de la Marca Colectiva y

aquellos signos distintivos que le son competenciales con el afán de realizar

una aproximación del panorama práctico en el mercado respecto de la

implementación de este instituto.

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CAPITULO I. PANORAMICA NORMATIVA DE LA MARCA COLECTIVA EN EL DERECHO EUROPEO

I. ASPECTOS CONCEPTUALES DE LA MARCA COMERCIAL

1. Elementos característicos

1.1. Función como signo distintivo

La Marca Comunitaria Colectiva, es sin duda alguna una Marca. La

premisa anterior permite partir de un fundamento básico, es un signo distintivo

con características específicas acorde a la normativa que le regula. En el caso

de estudio este corresponde a la normativa europea, por lo que partiendo del

Reglamento sobre la Marca Comunitaria podrán constituirse como Marca4

todos los signos que puedan ser objeto de una representación gráfica (el

subrayado no pertenece al original). Detalla posteriormente una lista

ejemplarizante no taxativa al determinar que podrán ser objeto de marca

comunitaria las palabras, los nombres de personas, los dibujos, las letras, las

cifras, la forma del producto o su representación; condicionándole a que tales

ejemplos, utilizados como signos, sean apropiados para distinguir los

productos o servicios de una empresa de los de otras empresas.

El elemento básico necesario para que se pueda utilizar el objeto u

signo que encuadre como marca es el elemento distintivo, de lo contrario no

procedería su registración, ya que es este elemento el que define la finalidad

de esta institución.

4 Artículo 4. Signos que pueden constituir una marca comunitaria, Sección 1 Definición y adquisición de la marca comunitaria, Derecho de Marcas, Título II del Reglamento (CE) Nº 207/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009.

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Así lo establece el artículo 95 del Reglamento 207/2009, sobre el

Derecho conferido por la Marca Comunitaria; el cual determina el derecho que

se confiere al otorgarse la inscripción de la marca; al respecto la Oficina de

Armonización del Mercado Interior, actualmente Oficina de Propiedad

Intelectual de la Unión Europea (Oficina), Institución Europea encargada de su

registración, ha establecido en reiteradas oportunidades que la marca

responde a una finalidad primigenia de distintividad en el mercado de la

Comunidad.

Se conceptualiza a los signos distintivos como una herramienta para

distinguir los productos y servicios de un empresario en el mercado, sea el

caso de las marcas, o bien al propio empresario en su actividad

concurrencial6.

La Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de la Comunidad

Europea, en solicitud de anulación de la resolución de la Sala Tercera de

Recursos de la OAMI, en el asunto R 163/1998-3, por la que se deniega el

registro del vocablo TRUSTEDLINK como marca comunitaria, a este respecto,

la resolución de marras ha establecido que7 :

“…24. Recuerda que un signo que carece de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, antes citado, no puede cumplir la función de

5 Artículo 9: La marca comunitaria confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará habilitado para prohibir a cualquier tercero, sin su consentimiento, el uso en el tráfico económico: a) de cualquier signo idéntico a la marca comunitaria, para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca comunitaria y por ser los productos o servicios protegidos por la marca comunitaria y por el signo idénticos o similares, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca; c) de cualquier signo idéntico o similar a la marca comunitaria, para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales esté registrada la marca comunitaria, si esta fuera notoriamente conocida en la Comunidad y si el uso sin justa causa del signo se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca comunitaria o fuera perjudicial para los mismos. 2. (….), 3. (…). 6 Íñiguez Ortega, Pilar, “Aproximación a los Signos Distintivos prioritarios y las Denominaciones Sociales: Relevancia Diferenciadora”, ADI 33 (2012-2013), p.125. 7 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta), de 26 de octubre de 2000

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una marca, ya que el público no la percibiría como tal (sin perjuicio del supuesto del carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso que se haya hecho de la marca). En efecto, tal signo no podría constituir un símbolo que asociara el producto o el servicio a la empresa que lo fabrica o lo distribuye….”

En virtud de lo anterior, es claro que la distintividad será evaluada con

relación a los productos o servicios idénticos protegidos por la marca

registrada, frente a otro signo que pretenda su registración, esto acorde al

inciso a).

Asimismo, aplicando lo preceptuado por el artículo 4 del Reglamento

207/2009, el Tribunal establece como válido el criterio esgrimido por la Oficina

en aplicación de la normativa comunitaria, indicando que:

“…25. Según la Oficina, un signo carece de carácter distintivo si únicamente informa sobre las características o las prestaciones del producto o del servicio de que se trate. En efecto, la Oficina considera que, para ser distintivo, un signo debe permitir distinguir la empresa de sus competidores, más que informar al público sobre los productos o los servicios…”

Es importante destacar los dos aspectos que se mencionan, ya que por

un lado se establece la distintividad como un requisito necesario respecto del

efecto necesario para conformar tanto el objeto de la marca comunitaria, como

para configurar el derecho que se constituye en virtud de la registración de la

Marca como signo distintivo, esto con relación al inciso a) del ítem 1 del

artículo 4 del Reglamento indicado. De igual forma, establece otro parámetro

no menos importante en la funcionabilidad como signo distintivo, ya no con

relación a los productos y/o servicios sino respecto de la empresa titular del

signo; estableciendo dos vías de base, una respecto de los productos y

servicios que se particularizan a través de la Marca y, tal vez más relevante, la

individualización y especificación de la empresa titular del signo.

La Oficina en sus salas de recurso, ante la evaluación de las solicitudes,

y las oposiciones de terceros, entra a analizar diferentes aspectos de los

signos propuestos para la inscripción de una marca, tanto a nivel fonético como

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figurativo y visual entre los elementos intrínsecos del signo, aunado a ello

elementos externos como los bienes y servicios que se pretenden distinguir

con dicho signo y el área geográfica en que se encuentra registrada y frente a

la que se está haciendo valer. Ejemplo de ello se visualiza en la resolución de

la Sala de Oposición de la Oficina8 respeto de la oposición por derecho

8 “…En cuanto a la comparación de los productos designados, procede tener en cuenta el hecho de que los productos amparados por los derechos anteriores y en los que se basa la oposición son “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos” de la clase 3. Los productos de la solicitud impugnada son “productos de perfumería y cosmética; jabones; aceites esenciales; champú y lociones para el cabello; geles y sales de baño; desodorantes para uso personal y dentífricos” de la clase 3. Por lo tanto, los productos de la solicitud, “productos de perfumería y cosmética; jabones; aceites esenciales; champú y lociones para el cabello; geles y sales de baño; desodorantes para uso personal y dentífricos” son productos idénticos o, en cualquier caso, similares a los contemplados por los derechos anteriores, “jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos”, al tratarse en ambos casos de productos destinados a la higiene y cuidado corporal. Es decir, se trata de productos similares por su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. − Deben compararse los siguientes signos: Marcas anteriores Solicitud impugnada − El territorio de referencia es España. − Por lo que respecta a la marca solicitada objeto de este procedimiento la Oficina considera que se trata de dos consonantes “V” y “L”. Por el contrario la marca anterior nº 2 625 157 está compuesta también por las letras “V” y “L” y el signo “&”. Así la marca anterior será denominada por el consumidor como “uve & ele” frente a la solicitud “uve ele”. Por todo ello, desde un punto de vista fonético debemos establecer ciertas diferencias entre ambos conjuntos marcarios aunque los dos compartan las mismas consonantes. Por lo tanto, existe similitud fonética entre las marcas sólo respecto a las letras “V” y “L”. − Desde un punto de vista fonético, las marcas pueden ser fácilmente diferenciadas, por el público consumidor relevante, dado que se trata, por un lado, de la marca nº 2 476 028 “V & L VICTORIO & LUCCHINO”, frente a la solicitud “VL”. Es decir, las marcas pese a coincidir en las letras “V” y “L” contienen además otros vocablos o signos muy dispares y diferentes. Se debe indicar, por lo tanto, que la composición morfosintáctica de las marcas en su conjunto es, evidentemente, dispar por lo que su pronunciación queda plenamente diferenciada desde un punto de vista fonológico. Por lo tanto, existen evidentes diferencias fonéticas entre los signos. − En cuanto a la comparación visual, la Oficina considera que el elemento gráfico en color, sumamente original, singular, curioso y atrayente de la marca solicitada permite diferenciar visualmente las marcas controvertidas. Una comparación visual de las marcas revela que presentan evidentes diferencias en su conjunto máxime si resaltamos la composición figurativa de la solicitud que presenta aspectos dispares que son muy remarcables. No olvidemos que la tipografía de los signos y su propia representación gráfica es profundamente dispar. Por otro lado, manifestar que los diseños gráficos van a contribuir a aumentar lo heterogéneo de los signos en cuestión. De este modo, el elemento gráfico constituye una diferencia visual definitiva y goza de una distintividad que permite una clara y perfecta disociación de las marcas. Podemos indicar, por lo tanto, que las diferencias de la marca anterior nº 2 625 157, donde claramente nos encontramos, en primer lugar, ante unas letras concretas del alfabeto “VL” con una composición tipográfica más contemporánea separadas por el signo “&”, condiciona una diferenciación gráfica muy acentuada, que difiere significativamente del otro supuesto donde la composición gráfica y la tipografía antigua son absolutamente dispares estando la

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nacional anterior de la marca española Propiedad de Antonio Puig S.A. V&L cuya marca figurativa es V&L Victorio and Lucchino, ambos nombres

debajo de las Iniciales V&L; contra la solicitud de Marca Comunitaria figurativa

solicitada por COSTURA, DISEÑO Y MODA, S.A. cuyo signo figurativo se

compone de una V a la cual se le superpone una L, ambas dentro de un óvalo

que les circunda de color dorado. Se estudian todos los aspectos analizados

por la Oficina en sus diferentes departamentos, concluyendo que dicho análisis

demuestra la pormenorización de elementos que conforman el estudio para

determinar el grado de distintividad que debe generar un signo específico para

conformar una Marca Comunitaria.

Así las cosas, se puede establecer entonces, que la Marca Comunitaria

Colectiva como Marca en sí misma, debe proceder con el requerimiento de ser

distintiva, cuyo fin último es indicar el origen empresarial de los productos y

servicios; siendo necesario que el signo sea o posea aptitud para diferenciar en

el mercado los productos o servicios de una determinada empresa frente los

productos o servicios de las demás empresas para el caso de una marca

comercial; en el supuesto de análisis sería la distintividad acreditada a los

productos o servicios de las empresas que son autorizadas a utilizar la marca

colectiva, frente a los productos o servicios similares de las demás empresas.

Se pueden establecer algunos requerimientos básicos de la marca con

relación a la finalidad de comprender el ciclo de elección-compra del composición tipográfica de las letras superpuestas incluidas dentro de un óvalo en colores blanco y verde. Resulta obligado señalar que las características gráficas del signo solicitado y el diseño o tipografía específica de las letras que componen el elemento denominativo, son particularmente chocantes, atraen la atención del consumidor y contribuyen así a diferenciar visualmente los signos. Por consiguiente, ambas marcas son definitivamente diferenciables, pese a compartir las mismas letras visualmente dado que las diferencias de diseño, composición y tipografía de los signos implican ciertas desemejanzas entre los signos. Teniendo en cuenta que las marcas en litigio consisten en dispares diseños de las letras puede concluirse que las diferencias demostradas entre ambos signos son de una considerable relevancia y llevan a una impresión general y visual diferenciada. − La disparidad visual, por otro lado, entre la marca anterior nº 2 476 028 y la solicitud es claramente evidente pese a coincidir en ciertas letras dado que, además, los vocablos de ambos signos son, en su mayoría, dispares pero, también, la clara diferenciación gráfica de los signos implica decisivas diferencias que contribuyen notablemente a la falta de similitud global de los conjuntos marcarios. Por todo ello, debemos concluir que las marcas son globalmente diferentes desde un punto de vista visual….”

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consumidor, estos son la evocación y la asociación9, pretendiendo que la

marca lleve al consumidor a identificar el nombre del signo distintivo con el

producto, de éste con la empresa y con la imagen de ellos; mediante la

evocación se pretende que la relación de estos elementos genere en el

consumidor una sensación agradable que le lleve a elegir el producto;

mediante la asociación se pretende obtener que el reflejo de las

características y cualidades del producto se materialicen a través del nombre

o el logotipo de éste.

Acorde con la función distintiva del marca, se han determinado varios

aspectos que se desarrollan mediante las diversas aristas que conforman la

distintividad de la Marca, así se procederá a mencionar las generalizadas en

la doctrina especializada y que responden a la estructura de identificación

como elemento necesario, su efecto distintivo.

1.2. Función Indicadora de la Procedencia Empresarial

Como se ha indicado, uno de los aspectos de la característica

primordial del signo registrado como Marca, es el efecto de distinguir los

productos y servicios de una determinada empresa, titular del signo, de las

demás que se encuentran en el mercado. Para diversos autores10 la función

de Indicación de la procedencia empresarial es la más importante de las

demás funciones atribuidas y desarrolladas por la Marca en lo que respecta al

público. Esta función remite a establecer en el consumidor, el origen

empresarial de los productos y/o servicios que porten el elemento que

conforma la marca, logrando en el consumidor una identificación de éstos con

la primera. Sin embargo, esta correlación no siempre fue de esta forma, 9 García del Junco, Julio, Fundamentos de la marca comercial para creadores de empresas, Grupo Editorial Universitario, Granada, España, 2005, p. 35. 10 Fernández Novoa y otros, Manual de Propiedad Industrial, Marcial Pons, Madrid, 2009. pp. 488 – 491; Lovato, Manuel, Comentarios a la Ley 17/2001 de Marcas, Civitas, Madrid, 2002. pp. 389-390; Llobregat, María Luisa, Temas de Propiedad Industrial, La Ley, Madrid, 2002, p.48., entre otros. Vid., también, Valencia Martin, Germán, La Protección Administrativa de la Propiedad Industrial (trabajo de titularidad defendido en la Universidad de Alicante), 1994, p. 50 y ss.

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reconociéndose diferencias entre el individualización dela empresa y el signo

distintivo de los productos11.

Esta relación de identidad y asociación entre los productos y la

empresa que los produce, es uno de los fines de todo signo distintivo, ya que

cumple un papel informativo, al comunicar al público en general la relación de

pertenencia de un producto o un servicio con una única empresa que lo

genera12, logrando una relación automática entre el consumidor y la marca

que contiene cada producto o servicio ofrecido y que esté determinado así en

la solicitud de la marca inscrita o registrada para efectos comunitarios.

Esta función tiene estrecha relación con la problemática que se

presenta con el riesgo de asociación y el riesgo de confusión, ya que al

generar esta relación entre el producto y/o servicio con el origen empresarial

determinado para productos igualmente contenidos en el registro específico,

el “uso” de un signo distintivo que pueda generar semejanza con el registrado,

tendrá necesariamente un efecto directo sobre esta relación consolidada.

1.3. Función indicadora de la Calidad

Esta función atribuida a los efectos de la Marca, refiere concretamente

a las características que conforman el producto o servicio identificado por la

Marca; así cada consumidor podrá contar con los elementos de facto para

atribuirle determinada calidad a los productos y/o servicios identificados con la 11 “…la denominación o razón social que teniendo reconocida por el derecho una dimensión personal o «subjetiva» (nombre identificador de un sujeto jurídico que estaba llamado a desarrollar sus relevantes cometidos identificadores en el campo del «trafico negocial») y por el contrario, los signos distintivos que poseían una dimensión puramente objetiva (signos-símbolos diferenciadores de objetos empresariales), estaban llamados funcionalmente, a desarrollar cometidos diferenciadores en un ámbito contrapuesto al del «tráfico concurrencial» desarrollado en el mercado (relaciones de competencia), donde el hecho de confusión entre ambos no era problemático.” Íñiguez Ortega, Pilar, en “Aproximación a los Signos Distintivos Prioritarios y las Denominaciones Sociales: Relevancia Diferenciadora”, ADI 33 (2012-2013) p. 19. 12 Ver considerando décimo de la Directiva 89/104/CEE, con relación a la marca comercial.

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Marca determinada, de tal forma que se logra un enlace en dos vías, del titular

de la marca hacia el producto, pretendiendo establecer un nivel de calidad

determinado que le caracterice; y por otro lado del consumidor con la marca,

permitiendo establecer una relación determinada por la cual se atribuye un

nivel de calidad a todos aquellos productos y bienes identificados con ésta en

el mercado.

En un ámbito práctico, es de suma importancia el efecto pretendido con

esta función indicadora de calidad, ya que es una garantía para el consumidor

mediante la cual una vez comprobado el nivel de calidad de determinados

productos y/o servicios, será innecesario realizar una comprobación

permanente de dichos productos, situación que puede generar a la vez

diversos efectos, sea que la calidad no satisfaga las expectativas del

consumidor, lo que generará un prejuicio en la relación de consumo con los

bienes y servicios identificados con esa marca, o bien en el caso de que sea a

la inversa, generará cierta fidelidad con el consumo de aquellos; lo que obliga

al titular del signo distintivo a velar por el mantenimiento de dicho estándar de

calidad o bien mejorarlo para gozar de la predilección generada en el

mercado.

El elemento de la calidad del producto y/o servicio, es de suma

relevancia respecto de la asociación del grupo a que va dirigido éste y la

finalidad de posicionamiento respecto del titular de la misma en el mercado.

Por ello, la calidad percibida resulta uno de los ejes neurálgicos del

posicionamiento del signo distintivo; este aspecto responde a la percepción

que el consumidor tiene sobre la calidad general o superioridad de un

producto o de un servicio respecto a su intención entre alternativas diversas,

por lo que la calidad percibida es una percepción subjetiva del consumidor.

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Según David Aaker13, son tres los elementos relacionados con la

calidad percibida:

Calidad actual u objetiva

Calidad basada en el producto/servicio

Calidad de fabricación

Respecto del primer elemento, refiere al nivel por el cual el producto o

servicio determinado resulta superior; en relación al segundo elemento lo

relaciona con la naturaleza y cantidad de ingredientes, atributos o servicios

incluidos; por último, la calidad de la fabricación responde a la conformidad del

producto o servicio con las especificaciones cuyo objetivo sería cero defectos.

La calidad percibida es necesariamente un intangible, el sentimiento

generado sobre la marca, la emotividad que se logra en el sector del mercado

a que va dirigido el producto o el servicio, basándose en elementos

subyacentes a partir de características del producto a las cuales se asocia la

marca como la fiabilidad y el rendimiento; es un aspecto complejo generado a

partir de una construcción global de la marca según la doctrina analizada.

Los elementos a partir de los cuales se construye la calidad percibida

se fundamentan en juicios determinados que dependerán del contexto; este

autor basa su argumento en determinadas dimensiones de calidad, las que se

enumeran de la siguiente forma:

Calidad del Producto Calidad del Servicio

1. Rendimiento 1. Tangibles

2. Atributos 2. Fiabilidad

3. Conformidad con especificaciones 3. Competencia

4. Fiabilidad 4. Responsabilidad

5. Durabilidad 5. Empatía 13 Aaker, David, Gestión del Valor de la Marca, Capitalizar el Valor de la Marca, Ed. Díaz de Santos S.A. España, 1991, p. 97.

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6. Forma del servicio

7. Acabados

Respondiendo cada una de dichas dimensiones a parámetros valorativos

por parte del consumidor. Esto debido a que no sólo es importante el papel

que desempeña el empresario, sino que también es importante el papel que

desempeña el consumidor en el cumplimiento de la obligación de uso de la

marca, siendo éste último el gran protagonista en el proceso de formación de

la marca14.

1.4. Función Condensadora del Goodwill

También calificada como la función que identifica la buena reputación

utilizada en el derecho anglosajón15, muy relacionada con la anterior función

descrita; ésta en especial, goza de relevancia para el titular de la marca, ya

que mediante esta función se construye en forma progresiva la reputación de

los productos y servicios que son identificados por la marca. Así las cosas,

esta interrelación entre el aspecto psicológico –se asume positivo- de la

“garantía” de que los productos o servicios identificados por la marca en

cuestión gozan de las particularidades atribuidas a la empresa que ofrece los

productos o servicios determinados.

La diferencia con la anterior, es que esta función es más amplia, ya que

se asocia al prestigio adquirido por la marca, generalmente atribuido a la

marca renombrada, que adquiere cierta independencia de los productos y

podría indicarse que cobra vida propia, independiente de los productos o

servicios que oferte o bien los sistemas de distribución que utilice, elemento

relevante para este aspecto de notoriedad y buena reputación de la marca.

14 De la Fuente García, Elena, El Uso de la Marca y sus Efectos Jurídicos, Marcial Pons, 1999, p.p. 176 y 177. 15 Río Barro, José Luis, “Las Funciones de la denominación social”, en ADI XX, 1999, p. 340.

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31

1.5. Función Publicitaria o comunicativa16

Por último, se encuentra la función publicitaria, la cual se le atribuye

mediante la realización de la venta o comercialización de los productos y/o

servicios protegidos por la marca en cuestión. Siendo poco sustentable, ya

que se podría considerar que se interpreta la marca como una herramienta de

publicidad, desde la óptica doctrinal, sería el efecto generado mediante la

publicidad realizada de la marca pero no ésta como herramienta directa, ya

que de considerarse así el ámbito de gestión sería reducido a la exposición

del registro. Difiere de esta posición el Tribunali di Napoli, el cual mediante

ordenanza de fecha 8 de julio del año 200017, indica que “… la marca es el

‘significante’ (instrumento de comunicación) que encierra y transmite valores,

calidad, en general, informaciones, con cierta autonomía al propio ‘significado’

(el producto o servicio)….“.

Siendo necesario adecuarse a la primera posibilidad, ya que la marca

sería el objeto a publicitar mediante los medios requeridos y acorde a las

posibilidades del titular en la inversión que requiere el posicionar, mediante los

medios publicitarios elegidos por éste, la marca en el mercado.

Se dice que el principio de especialidad es consecuencia de la función

esencial de la marca18, en el sentido que mediante este se distingue los

productos o servicios de un operador económico de los idénticos o similares

de otro; lo que se verifica en dos sentidos: desde la óptica del empresario,

refuerza su posición en el mercado, y desde el interés general del consumidor,

indica la procedencia empresarial de los productos o servicios y garantiza la

calidad de éstos.

16 Chijane Dapkevicius, Diego, Derecho de Marcas, Reus, Montevideo, 2007, p. 23 17 Citado en Chijane, op. cit., p. 24 18 Sanz De Acedo Hecquet, Etienne, “Marcas Renombradas y Nombres de Dominio en Internet: En torno a la Ciberpiratería”, en: Estudios de Derecho Mercantil, Civitas, España, 2001, p. 25.

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32

2. Aspectos Fácticos de la implementación de la Marca Comunitaria

Se muestra la base social a que responde la creación de la Marca

Comunitaria, en virtud de la necesidad de minimizar las disparidades

existentes en la legislación de los diferentes países miembros, logrando

generar una mínima uniformidad. Así se expresa en uno de los considerandos

de la Primera Directiva del Consejo19 de 21 de diciembre de 1988,

“…Considerando que la realización de los objetivos perseguidos por la aproximación supone que la adquisición y la conservación de un derecho sobre la marca registrada estén en principio sujetas, en todos los Estados miembros, a las mismas condiciones…”

Rigiéndose la Marca Comunitaria Colectiva por las Disposiciones

Generales sobre la Marca Comunitaria, es necesario visualizar a qué

necesidades responde su instrumentalización en un panorama jurídico-

económico.

La formación del mercado único de la Unión Europea genera la

necesidad de adoptar medidas específicas con el objeto de eliminar los

obstáculos a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de

servicios, con el fin de crear un sistema que garantice y fomente una

competencia leal. Los medios utilizados para llevar a cabo la labor propuesta

por parte de las empresas han sido los derechos de propiedad intelectual20

mediante las herramientas institucionalizadas por ellos, facilitando un actuar

uniforme en toda la Unión Europea.

19 DO Nº C 351 de 31 de diciembre de 1980, p.1 y DO Nº C 351 de 31 de diciembre de 1985, p.4. 20 Al hacer alusión a la Propiedad Intelectual, se toma la frase desde la óptica de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sea ésta comprensiva de la Propiedad Industrial y Derechos de Autor.

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33

Surge la disyuntiva de que las marcas, como signo distintivo protegido

por la Propiedad Industrial, reconocido por todos y cada uno de los países que

conforman la Unión Europea, tienen un alcance nacional, al enfrentar el nuevo

conglomerado geográfico, resulta necesario adecuar los efectos a toda el área

resultante, surge entonces la Marca Comunitaria o Marca de la Unión.

La Marca de la Unión tiene como efecto primordial su carácter unitario

en todos los Estados miembros. A través de la Oficina de Armonización del

Mercado Interior21, Oficina (EUIPO por sus siglas en inglés) que abre el 1 de

abril de 1996, fecha en la cual inicia el recibo de solicitudes de Marca

Comunitaria para la Unión Europea.

Básicamente el registro de la Marca Comunitaria descansa sobre tres

pilares22 fundamentales:

Principio Unitario. El efecto unitario permite que a través de una única

solicitud en la Oficina respectiva, una vez concedido el registro de la

misma, se obtengan los efectos extensivos a todo el territorio

comunitario.

Principio de Autonomía. La solicitud, registro y otorgamiento de la

Marca Comunitaria no depende de los sistemas nacionales, tan solo se

rige por lo establecido en el Reglamento de Marca Comunitaria.

Principio de Coexistencia. La Marca Comunitaria no reemplaza a los

sistemas nacionales ni el sistema internacional de marcas, sino que

convive con éstos siendo necesario el respeto a los derechos

adquiridos argumentados por marcas nacionales frente a una solicitud

de Marca Comunitaria.

21 Creada mediante el artículo 2 del Reglamento CE Nº 40/94 sobre la Marca Comunitaria. 22 Palacios M.A. y Antequera, R. Editores. Propiedad Intelectual, Temas Relevantes en el Escenario Internacional, Sieca, Centroamérica, 2002, p.p. 337-339.

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34

Las características prácticas que resultan de mayor importancia para

el tema de análisis, respecto del registro de una Marca Comunitaria se

podrían mencionar a manera de ejemplo, las siguientes:

Única solicitud, con efectos en todo el territorio de la Unión Europea

El solicitante puede ser una persona física o jurídica, sin necesitar

residir dentro de la Comunidad Europea, si bien requiere demostrar el

uso del signo a registrar.

Utilizar cualquier idioma comunitario

El sistema comunitario de solicitud de marca, requiere el pago de tasa

única en euros, moneda comunitaria

Creación de Tribunales especializados de Marca Comunitaria, cuyas

resoluciones tienen vinculación y efectos en toda la Comunidad

Europea.

La Oficina de Armonización del Mercado Interior cuenta con sus

propias Salas de Recurso, con facultades de examinación sobre las

resoluciones administrativas emitidas por la Oficina.

Todo el procedimiento es automatizado, generando agilidad y

versatilidad en la comunicación entre el solicitante y la OAMI.

2.1. Sectores económicos de aplicación

Conforme la estructura normativa que le dio origen a la institución de la

Marca Comunitaria, rigiéndose ésta por la Clasificación de Niza respecto de

los productos, bienes y servicios, la gama de sectores económicos que

cuentan al menos, con una Marca Comunitaria debidamente inscrita es muy

amplia.

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35

Desde los productos agrícolas con la gama vitivinícola23,

agropecuario24, ganadería25, productos de la metalurgia26, textiles27,

manufactura,28 servicios en diferentes áreas: telecomunicaciones29, gas30,

servicios eléctricos31, inmobiliaria32, etc., hasta sistemas de certificación33;

hacen uso de la Marca Comunitaria.

Si bien todos los ejemplos citados corresponden a Marcas

Comunitarias Colectivas debidamente inscritas en la OAMI, su aplicación en el

mercado responde a diversas implicaciones y alcances como marcas de

Certificación y marcas de Garantía, lo que se puede verificar de conformidad

con los Reglamentos de Uso de dichas marcas.

2.2. Intereses económicos perseguidos

Basta con un análisis somero de la normativa que conforma el estatuto

normativo que fundamenta la creación de la Marca Comunitaria para

comprender los intereses que se persiguen y a los que responde la

instrumentalización de esta herramienta en el mercado.

Como se indica en el considerando segundo del Reglamento 207/2009,

la intencionalidad a materializar mediante la implementación de la Marca

Comunitaria responde al establecimiento de un régimen que garantice no

falsear la competencia en el espacio económico que se crea, implementar 23 Marca VDP, Federación de Vitículas de Calidad, Alemania, registro nº 945782; 24 Marca Cítricos Valencianos, España, registro nº 1236397 25 Marca Parma, Productores de Jamón, Consorzio de Italia, registro nº 1116201; 26 Marca EQ Label de Qualite, Asesoría conductores módulos de metal, Bélgica, nº registro 3925583; 27 Marca filoscozia Centro Pro, Productos textiles, Italia, nº registro 1823210; 28 Marca Awif 2000, Artículos de Cartón y Embalaje, Suecia, nº registro 1278498. 29 Marca QUALIFIED FORUM, Servicio de Telecomunicaciones, Estados Unidos de América, nº registro 4076031 30 Marca DVGW, Asociación de Agua y Gas, Alemania, nº registro 4041158 31 Marca Intratec, Federación del Gremio Nacional de Electricidad, nº registro 1546076. 32 Marca ivd RDM VDM, Asociación De Federaciones del Consejo de Bienes Inmobiliarios, Alemania, nº registro 4039527. 33 Marca Qualital-Coil, Instituto de Certificación Industrial del Aluminio, Italia, nº registro 955120.

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36

condiciones jurídicas que permitan o faciliten a las empresas desarrollar sus

actividades de fabricación y distribución de bienes o servicios a las

dimensiones de la Unión.

Teniendo un panorama geográfico establecido, se torna necesario

ubicar los intereses económicos a que responde éste tipo de Marca. La Marca

Colectiva de la Unión, como se analizará de forma pormenorizada en líneas

posteriores, responde en primera instancia a identificar o distinguir los bienes

y servicios de determinados asociados o autorizados de la “Asociación” que

es su titular, de los productos o servicios de otras empresas34.

Un primer rasgo distintivo, es que la titularidad de la MCC descansa en

una Persona Jurídica, de acuerdo a la normativa que le regula, estando

legitimados para su solicitud Asociaciones de fabricantes, productores,

prestadores de servicios o comerciantes, así como personas jurídicas de

derecho público. Cabe destacar, que esta última mención abre aún más el

panorama de los diversos sectores económicos que están facultados para la

registración de una MCC; con la enumeración realizada prácticamente ningún

sector representativo en el mercado estaría fuera de esta concepción.

En el párrafo segundo del artículo 66, que conceptualiza la MCC,

amplía la panorámica asignada o permitida a la marca individual comunitaria,

para otorgarle a la MCC una mayor amplitud a la hora de los signos que la

puedan conformar. En este sentido establece, que la prohibición contenida en

el artículo 7, apartado 1 inciso c35; no aplica para este tipo de marca; siendo

posible que conforme el objeto a registrar bajo esta modalidad los signos o

indicaciones que puedan o tengan finalidad en el comercio para señalar la

procedencia geográfica de los productos y servicios. 34 Título VIII sobre Marcas Comunitarias Colectivas, Artículo 66 Marcas Comunitarias Colectivas, Reglamento CE 207/2009, del Consejo, sobre la Marca Comunitaria. 35 Dicho cita legal indica que: “ 1. Se denegará el registro de : c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;”

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37

La MCC así conceptualiza y determinada por el marco legal que le da

origen, responde entonces a identificar los productos y servicios ofrecidos por

una serie de personas –físicas o jurídicas- que son miembros de una

Asociación determinada; frente los demás bienes y servicios de las otras

empresas, siendo posible incluso identificar su origen geográfico mediante

esta herramienta, o a la inversa; utilizando también el origen geográfico como

elemento coadyuvante en la distintividad perseguida por el signo distintivo. Se

podría colegir de lo indicado que la MCC, ofrece un “plus” al consumidor final

en el sentido de “asegurarle” que los productos o servicios identificados con

esta marca acompañante, se ajustan a las características específicas que

determinan su fama, ya que todos los bienes o servicios que la portan deben

responder a las exigencias establecidas en reglamento de uso de MCC36. De

esta forma, la MCC impide que los consumidores sean inducidos en error

respecto de la procedencia del bien o servicio de su preferencia.

La seguridad que otorga al consumidor final la protección de los

intereses, respecto de la peculiaridad que espera del producto o servicio

específico, conlleva necesariamente un mayor alcance de los intereses

protegidos de orden económico, ya que fortalece el desarrollo y promoción de

un producto o servicio determinado, el crecimiento económico y la confianza

en el mercado generando un mejor nivel de vida en la Comunidad.

36 Marca Cerámica de Manises, cuyo Titular es la Asociación Valenciana de Cerámica; registro nº 2897577, cuyo Reglamento de Uso establece que el signo distintivo o la marca identifica los productos fabricados por las empresas asociadas a la Titular, la Asociación Valenciana de Cerámica, los cuales deben reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de Uso de dicha Marca. Dicho Titular representa el sector cerámico de la Comunidad Autónoma Valenciana cuya finalidad obedece a la representación, gestión y defensa de los intereses sociales y profesionales del sector cerámica. Igualmente establece en el artículo tercero de su Reglamento de Uso, que uno de sus fines es promover e impulsar el desarrollo comercial de las empresas adscritas a esta Asociación, siendo la MCC indicada una de las herramientas primordiales para la consecución de dichos fines.

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38

II. REGÍMENES NACIONALES DE LA MARCA COLECTIVA EN LA UNIÓN EUROPEA

1. Antecedentes pre-comunitarios

Previo a la recepción o instauración de la Marca Comunitaria en la

Comunidad Europea –colectiva o individual-, la persona física o jurídica

contaba con dos posibilidades de proteger sus signos distintivos en esta

circunscripción geográfica, cada una de las cuales le brindaba un ámbito de

protección determinado de acuerdo al procedimiento escogido.

En primera instancia, hablamos de la vía nacional, por la cual el

derecho otorgado se circunscribe al Estado en el cual se registra el signo,

siendo que la solicitud de protección se debía realizar individualmente en

todas y cada una de las oficinas existentes al efecto, en cada uno de los

países que se quería obtener protección, con el agravante de la pérdida de la

prioridad -6 meses- a partir de la primera solicitud, lo que en principio resulta

un poco gravoso, ya que el presentar solicitudes independientes en al menos

tres países diferentes, con idiomas diferentes y procedimientos igualmente

diversos, no sólo es gravoso en términos económicos –no existía ningún tipo

de normalización para tasas- sino que el procedimiento de registro a su vez es

diferente de acuerdo a cada legislación interna: inicio de procedimientos

diferentes en cada uno de los países de interés de acuerdo a su propia

normativa con una prioridad definida.

O bien la vía internacional, mediante el Protocolo y/o Arreglo de Madrid.

Por esta vía, el interesado al optar por una solicitud de marca internacional

obtiene un haz de marcas con efectos en cada uno de los países que éste

designe en su solicitud37, en caso de que alguna de las partes contratantes –

37 02.07 Las solicitudes de registro internacional deben presentarse a la Oficina Internacional a través de la Oficina de origen. Si la solicitud internacional cumple con los

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Estados designados en la solicitud- no deniegue dicha protección, obteniendo

efectos idénticos a los de un registro nacional.

Si bien esta última vía presenta características importantes similares a

la de la Marca Comunitaria, mediante un único depósito ante la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual38 –en adelante OMPI-, debe previamente

estar registrada o presentada la solicitud de dicha marca en la Oficina de su

país de origen –dependiendo si la solicitud de Marca Internacional se basa en

el Arreglo o el Protocolo respectivamente-; en forma lamentable el Arreglo de

Madrid no encontró el consenso esperado39.

En una visión general del procedimiento internacional se puede decir

que en éste se interrelacionan tres grandes actores, por una parte la Oficina

de origen, quien en primera instancia recibe la solicitud de registro

internacional, quien le va a dar fecha de recepción, normalmente va a ser la

fecha de registro internacional porque la Oficina de origen tiene que transmitir

la solicitud a la OMPI en dos meses a partir de la recepción de la solicitud, en

caso de que sea después de este plazo, la fecha de solicitud internacional

será la fecha de recepción de la OMPI. Esta oficina tiene que verificar que el

titular es el mismo, la marca es la misma y la clase es la misma tanto en la

requisitos exigibles, la marca se inscribe en el Registro Internacional y se publica en la Gaceta de la OMPI de las Marcas Internacionales.

02.08 La Oficina Internacional notifica a cada Parte Contratante en la que se haya solicitado protección, en la solicitud internacional o posteriormente. A partir de la fecha del registro internacional o de la designación posterior, la protección de la marca en cada una de las Partes Contratantes designadas tendrá el mismo valor que si dicha marca se hubiera depositado directamente en la Oficina de esas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante designada tiene derecho a denegar la protección dentro del plazo indicado en el Arreglo o el Protocolo. Si dicha denegación no se notifica a la Oficina Internacional dentro del plazo previsto, la protección de la marca en cada Parte Contratante designada tendrá el mismo valor que si se hubiera registrado en la Oficina de dicha Parte Contratante. Una Parte Contratante dispone generalmente de 12 meses para notificar una denegación. Sin embargo, en virtud del Protocolo, una Parte Contratante puede declarar que este plazo será de 18 meses (con posibilidad de prolongación si la denegación se basa en una oposición). Fuente: http://www.wipo.int/madrid/es/guide/guide_part_a.html#P3_69 38 OMPI o WIPO por sus siglas en inglés “Word Intellectual Property Organization”. 39 Baz, Miguel A., “El Derecho de Marca desde una perspectiva Histórica”, Homenaje a A. de Elzaburu, Estudios sobre Propiedad Industrial e Intelectual, AIPPI, Barcelona, 2009. p. 114.

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solicitud presentada en la oficina de origen como en la internacional, siendo

posible luego el reducir o modular la lista de clases por cada país designado.

Una vez enviada la solicitud a su sede en Ginebra, la OMPI efectúa un

examen de forma determinada por el reglamento común, este procedimiento

implica formalidades únicas, lo que genera que cada uno de los países

designados en la solicitud internacional no estén facultados para realizar otra

vez el examen de forma, de acuerdo a su legislación; la forma es única e

incluye la clasificación. Si se concluye el examen de forma se emite el registro

internacional y se traduce publicándose en la gaceta de la OMPI de marcas

internacionales.

Posteriormente, la ficina de cada parte contratante designada puede

volver a publicar con el objeto de publicitar el registro en su territorio pero no

cobrar por ello; por último, una vez notificado el registro internacional cada

oficina designada inicia el examen de fondo de acuerdo a su normativa

nacional, no aplica el arreglo ni el protocolo, sólo su normativa interna, si tiene

periodo de oposiciones el registro internacional estará sujeto a éstas, si bien,

el procedimiento estará centralizado en la OMPI.

Esta vía, presenta ventajas frente a la vía nacional en el supuesto de

que el interés sea solicitar protección en más de un país, no obstante no

resuelve de forma definitiva el inconveniente de enfrentar diversos

procedimientos con el objeto de garantizarse la protección de su marca en

varios países a la vez.

El carácter unitario del procedimiento de registro no se logra obtener

por esta vía, por lo que resulta necesario el implementar el medio unitario a

través del cual se logre esta finalidad.

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2. Regímenes nacionales de la Marca Colectiva en la Unión Europea

Es necesario establecer la panorámica normativa relativa a la

procedencia y reconocimiento de la Marca Colectiva en los diferentes ámbitos

jurídicos nacionales de la Unión Europea, a efecto de elaborar una

apreciación real de la viabilidad conceptual del desarrollo y aceptación de la

Marca Comunitaria Colectiva en cada uno de los países de la Unión Europea.

Bajo estos supuestos se realizará un acercamiento a la apreciación normativa

y conceptual de la Marca Colectiva desde cada una de las legislaciones

nacionales de países determinados, por el efecto o injerencia que sus

normativas han tenido en la construcción del instituto jurídico comunitario y

cómo se generó dicho concepto que es el que se instauró en la Unión

mediante el Reglamento 40/94 como antecedente del 207/1009 que rige

actualmente.

Se toma como fundamento el derecho nacional español, dado que es

una de las legislaciones que más ha desarrollado la normativa atinente a la

Marca Colectiva y a su homónima –por ser una especie dentro del género

colectiva-, de la Marca de Garantía; sobre todo, con base en el desarrollo

cronológico de la construcción de la Marca Comunitaria Colectiva que se

puntualiza en el Capítulo Segundo de este trabajo.

Respecto del Derecho comparado, se establece el análisis de

legislaciones puntuales, bajo el criterio de ser las legislaciones que más han

influenciado en la construcción de la Marca Comunitaria Colectiva, por ser los

países que dieron origen a la Comunidad Europea, a partir de 195740.

40 Ver Tabla de Adhesión a la UE. Anexo 1.

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2.1. Derecho Español

Ante la gama de legislaciones que conforman la Unión Europea, y dada

la trascendencia en la presente investigación de la normativa Española por su

especificidad respecto de la claridad y pormenorización del tratamiento de las

Marcas Colectivas y las Marcas de Garantía, ha sido menester tomar como

base su normativa, a efecto de confrontar las diversas regulaciones y su

tratamiento con el objeto de analizar el producto generado en la

reglamentación Comunitaria.

La Ley de Marcas 17/2001, del 7 de diciembre del 2001, establece en

su Título VII, Capítulos I y II respectivamente, lo relativo a las Marcas

Colectivas y Marcas de Garantía. Si bien al establecer el tratamiento de

ambas Marcas dentro del mismo Título, se presume que ambas comparten

características comunes, cada uno de los capítulos indicados comprende en

detalle las apreciaciones conceptuales y jurídicas de los alcances individuales

de ambas marcas, y de éstas frente a las marcas individuales.

Esta normativa realiza una determinación conceptual de cada una de

las marcas:

Marca Colectiva: “…Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas….” 41

Marca de Garantía: “…Se entiende por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico,

41 Artículo 62, apartado 1.

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condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio….” 42

Se evidencia una apreciación concreta de cada una las marcas

mencionadas, y sus alcances. Sin embargo, ambas marcas gozan de un

elemento básico que a la vez les califica como signos distintivos, que al final

es el objeto último de estos signos, alcanzar o generar la distintividad o

reconocimiento de los productos y servicios de quien los implementa para ello.

Titularidad.

Marca Colectiva

Es clara la normativa, al puntualizar que el titular de una marca

colectiva será una Asociación, entendiéndose por ésta, una persona jurídica

que se encuentra conformada por una pluralidad de personas, sea física o

jurídica. El solicitante y eventual titular, deberá cumplir la condición de tener

una representatividad determinada expresamente por la normativa, sea esta

asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de

servicios con capacidad jurídica; de ahí se infiere que no podrán optar

asociaciones de hecho, en el tanto no gocen de la capacidad requerida; y

amplía la condición a las personas jurídicas de Derecho Público.

Marca de Garantía

La Titularidad a la que hace referencia el apartado primero del artículo

68, no determina ninguna condición especial como sí lo hace para su

homónima la Marca Colectiva; si bien es clara al fijar una prohibición expresa

respecto de la utilización de la marca: “…No podrán solicitar marcas de

garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o

similares a aquéllos para los que fuera a registrarse la citada marca…”.

42 Artículo 68, apartado 1.

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Así, la norma expresa no hace referencia a una condición especial, lo

que permite inferir que el solicitante y eventual titular, podría ser tanto una

persona física como jurídica.

En ambas marcas se distingue entre la titularidad y el uso, para ello se

considera adecuado hacer notar la trascendencia del tema a fin de concretar

la finalidad de este tipo de herramienta comercial.

Para la Marca Colectiva, la legitimación respecto del uso, la da el ser

miembro de la Asociación Titular sin condición especial más allá de la

membresía a ésta; sin embargo para la Marca de Garantía será la adecuación

a las normas establecidas por el titular de la Marca de Garantía, indicando que

gocen de la calidad de empresas; si bien en ambas es claro que la utilización

se presume para una pluralidad de sujetos.

Alcances de la protección

Respecto de la Marca Colectiva, esta comprende una serie de

determinaciones que le facilitan el encuadre normativo conceptual requerido,

así en su articulado se norma lo referente al reglamento de uso elemento

necesario para la presentación de la solicitud, dicho Reglamento debe

responder a los requerimientos de contenido básicos para su admisión:

Datos de identificación de la asociación solicitante,

Personas autorizadas a utilizar la marca,

Condiciones de afiliación a la asociación,

Condiciones de uso de la marca,

Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro

de la asociación y

Sanciones en que puede incurrir.

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Se acepta el registro de una indicación de procedencia geográfica,

como Marca Colectiva, con la condición de que deberá prever que cualquier

persona, cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y

cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá hacerse miembro de

la asociación.

Precisa los supuestos de denegación de la solicitud sea por la forma y

por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando el

reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas

costumbres; cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o el

significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser

algo distinto de una marca colectiva. Aspecto importante ya que la claridad en

su precisión normativa permite la diferenciación de las condiciones necesarias

para su configuración y diferenciación frente a su homóloga la Marca de

Garantía y frente a la Marca Individual.

Especifica la necesidad de someter ante la Oficina Española de

Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso, a

efecto de verificar los requisitos de dicha modificación, surtiendo efectos a

partir de su inscripción en dicha Oficina.

Determina las causas de caducidad, adicionándole a las indicadas para

la marca individual las propias para éste género, cuando hubiera sido

registrada contraviniendo lo dispuesto en la normativa específica, e indicando

la posibilidad de subsanarle mediante una modificación al reglamento de uso:

Entre dichos supuestos se encuentran los siguientes,

a) Si el titular ha negado arbitrariamente el ingreso en la asociación a

una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra

disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de

inadmisión de una persona en la asociación, el Tribunal podrá, en

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atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad,

condenando al titular a admitir en la asociación a la persona

arbitrariamente excluida.

b) Si el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que

la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento

de uso.

c) A consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho

susceptible de inducir al público a error en el sentido del apartado 2 del

artículo 64.

d) Se haya inscrito una modificación del reglamento de uso

contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 65, salvo si

el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento

de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

En lo que respecta a la Marca de Garantía, se especifica las

características necesarias para su inscripción, establece los requerimientos

del Reglamento de Uso y las especificaciones que debe contener:

Personas autorizadas a utilizar la marca,

Características comunes de los productos o servicios que se van a

certificar,

Manera en que se verificarán estas características,

Controles y vigilancia del uso de la marca que se efectuarán,

Responsabilidades en que se pueda incurrir por el uso inadecuado de

la marca y

El canon que, en su caso, se exigirá a quienes utilicen la marca.

Indica un requerimiento adicional y específico dadas las características

de la Marca de Garantía, respecto del Reglamento de Uso previo a la

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presentación de éste con la solicitud ante la Oficina de Patentes y Marcas;

debe tener un informe favorable por el órgano administrativo competente en

atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de

garantía se refiere, de no ser así, se denegará, la solicitud de registro de la

marca de garantía.

Respecto de la posibilidad de que la solicitud de Marca de Garantía se

conforme por una indicación de procedencia geográfica, prevé que el

reglamento incluya que cualquier persona, cuyos productos o servicios

provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el

mismo, podrá utilizar la marca.

Asimismo, la normativa española prescribe la posibilidad de que la

solicitud sea denegada bajo varios supuestos, los mismos que una marca

individual y respecto de los propios, añade los siguientes: cuando el

reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas

costumbres. Cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la

significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser

algo distinto de una marca de garantía, lo cual puede subsanarse mediante

una modificación del reglamento de uso, siempre que esta se realice por el

titular de la marca de garantía y sea sometido a la Oficina Española de

Patentes y Marcas para el análisis de su procedencia. La modificación del

reglamento de uso surtirá efectos hasta su debida inscripción en la Oficina

Española de Patentes y Marcas.

La normativa incluye lo concerniente a los supuestos de nulidad de la

Marca de Garantía, en los cuales se expresan los siguientes, en adición a los

previstos para la marca individual, cuando hubiera sido registrada

contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca,

por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de

los citados preceptos. En la misma forma respecto de la caducidad, establece

que se declarará la nulidad mediante sentencia firme, cuando:

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a) El titular haya negado arbitrariamente el uso de la marca a una

persona capacitada para ello o haya incumplido cualquier otra

disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de

denegación injustificada del uso de la marca, el Tribunal podrá, en

atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad,

condenando al titular a autorizar el uso de la marca a la persona

arbitrariamente excluida.

b) El titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la

marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de

uso.

c) Como consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha

hecho susceptible de inducir al público a error en el sentido del

apartado 2 del artículo 70.

d) Se haya inscrito una modificación del reglamento de uso

contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 71, salvo si

el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento

de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

e) El titular ha utilizado la marca para los productos o servicios que él

mismo o una persona que esté económicamente vinculada con él

fabrique o suministre.

Finalidad del Derecho otorgado

La finalidad de la protección que se otorga para cada una de las

Marcas en estudio, difiere para cada una de ellas, respondiendo al objetivo

para el que fueron normadas.

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49

Así respecto de la Marca Colectiva, su objeto responde a la finalidad de

distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de la

asociación titular de la marca, y su distinción radica respecto de los productos

o servicios de los miembros de la titular, frente a los productos o servicios de

las otras empresas fuera de la Asociación.

Para la Marca de Garantía, su finalidad es, desde la óptica particular,

más compleja ya que presupone elementos técnicos en su implementación; la

finalidad de esta marca se circunscribe a ser utilizada por una pluralidad de

empresas, bajo el control y autorización de su titular, para certificar que los

productos o servicios a los que se aplica cumplen requisitos comunes

específicos, además de y en especial que estos productos y servicios en lo

que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones

técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio

cumplen con la calidad y de la forma garantizada.

2.2. Derecho comparado

2.2.1. Italia

El Código de Derecho de la Propiedad Industrial, luego de considerar

una serie de modificaciones a leyes y reglamentos de la normativa Italiana,

establece –posterior a enumerar una serie de disposiciones generales y

principios fundamentales- el Capítulo II, que refiere a normas relativas a la

existencia, al ámbito y al ejercicio de la Propiedad Industrial, iniciando la

Sección 1 con la Marca, en su artículo 7.

En el artículo 1143, trata lo concerniente al reconocimiento de la Marca

Colectiva, hace alusión en su apartado primero a una función de garantía,

43 “Artículo 11, Marca Colectiva 1. Personas realizan la función de garantizar el origen, la naturaleza o calidad de los productos o servicios determinados, puede obtener el registro

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respecto al origen, naturaleza o calidad de los bienes o servicios que

identifica.

Se estructura el análisis en los aspectos más relevantes para el

presente estudio:

Titularidad, respecto de la legitimación del solicitante de la Marca

Colectiva

Alcances de la protección que otorga la Marca Colectiva

Finalidad del derecho otorgado por este instituto.

Titularidad.

Su apartado 1, hace alusión a “…. I soggetti che…”, sujeto plural

indeterminado, por lo que no se puede establecer si refiere a una persona

física o jurídica o bien, a una pluralidad de éstas. Sin embargo, en el apartado

cuarto, de este artículo se hace mención a la posibilidad de que sea un ente

público su titular; en ese sentido indica: “…L'Ufficio italiano brevetti e marchi

ha facoltà di chiedere al riguardo l'avviso delle amministrazioni pubbliche,

categorie e organi interessati o competenti…”. Siendo procedente que un ente

público gestione la inscripción de una Marca colectiva en el territorio nacional.

para el registro de marcas como las marcas colectivas, y tienen la autoridad para conceder el uso de las marcas registradas a productores o comerciantes. 2. Los reglamentos sobre el uso de las marcas colectivas, controles y sanciones, deben estar unidos, en aplicación al de registro; cambios regulatorios deben ser comunicados por los propietarios de la marca a la Oficina de Marcas y Patentes Italiana y que se incluirán en los documentos que acompañan la solicitud. 3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se aplicarán también a las marcas colectivas extranjeras registradas en el país de origen. 4. El artículo 13, párrafo 1, una marca colectiva puede consistir en signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la procedencia geográfica de los productos o servicios. En este caso, sin embargo, la oficina italiana de patente y marca comercial podrá denegar, por motivos justificados, la registración cuando las marcas solicitadas podrían crear una situación de privilegio injustificado, o de lo contrario ser perjudicial para el desarrollo de otras iniciativas similares en la región. La Oficina de Patente y Marcas italiana tiene el derecho de preguntar acerca de la notificación de los departamentos gubernamentales, las categorías y los organismos o autoridades competentes. El registro exitoso de la marca colectiva que consiste en un nombre geográfico no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso de la marca comercial, siempre y cuando cumpla con los principios de la profesional y, por tanto, se limita a la función de indicación del origen. 5. Las marcas colectivas están sujetas a todas las demás disposiciones del presente Código que no estén en conflicto con la naturaleza de éstos.” (traducción libre)

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51

Alcances de la protección

El apartado primero establece un aspecto relevante, referente a la

potestad que otorga al titular, que es la posibilidad de conceder el uso de la

Marca a fabricantes o distribuidores, “…ed hanno la facoltà di concedere l’uso

dei marchi stessi a produttori o commercianti…”, lo que establece la

factibilidad de “permitir” a un tercero no titular el uso o implementación de la

marca registrada, acorde a literalidad de la norma, a fabricantes o

comerciantes. Siendo necesario para ello adjuntar a la solicitud de registro, los

requerimientos que se establecen para optar por este permiso de uso ante la

Oficina de Patentes y Marcas, igual que las modificaciones a este reglamento

en virtud de su publicidad ante la Oficina.

Un elemento más que contempla la legislación Italiana, radica en la

posibilidad de que el lugar de origen de los productos o servicios pueda

conformar una Marca Colectiva.

Finalidad del Derecho otorgado

El fin a que responde lo establece su apartado primero, en el sentido de

expresar que la función es garantizar el origen, la naturaleza o calidad de los

bienes o servicios para los que fue registrada la marca.

Este argumento va más allá de responder al mero signo distintivo en el

sentido de “distinguir” los bienes determinados de los generados por otras

empresas, sino que puntualiza los elementos que caracterizan el producto o

servicio que protege. Importante resaltar, que la finalidad apuntada incluye la

calidad del producto o el servicio dentro de la marca colectiva.

Bajo los apuntes realizados, se podría colegir que la conceptualización

de la marca colectiva, incluye de forma implícita la función que realiza la

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marca de garantía respecto de la calidad, sin embargo, este tipo específico de

marca no se encuentra normado en forma expresa en el cuerpo legal

analizado.

2.2.2. Francia

En la legislación francesa44 en el Capítulo V De las Marcas Colectivas

se establecen los parámetros normativos de la Marca Colectiva, sin embargo

no se precisa una diferenciación adecuada entre la marca colectiva y la marca

colectiva de certificación.

Titularidad.

El artículo 30, establece que la explotación de la marca colectiva podrá

realizarla cualquier persona que respete el reglamento de uso que

corresponde a la Marca en cuestión; sin embargo el artículo 32 apartado 1,

indica que respecto de la marca colectiva de certificación no puede ser

44 « Ley N ° 91-7 de 4 de Eero de 1991, sobre las marcas registradas, marcas comerciales o de servicio. "... TÍTULO V. MARCAS COLECTIVAS. Art. 30. - La marca se llama colectiva cuando puede ser manejado por cualquier persona que cumple con las regulaciones de uso expedido por el dueño de la solicitud. La marca de certificación colectiva se aplica al producto o servicio que tiene sobre todo en cuanto a su naturaleza, propiedades o cualidades, las características que se detallan en el reglamento. Art. 31. - Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación a las marcas colectivas sujetas a, en cuanto a las marcas de certificación colectivas, disposiciones especiales siguiente y las del artículo 32: 1. Una marca de certificación colectiva sólo podrá ser presentada por una empresa que no es ni el fabricante ni el importador ni el vendedor de bienes o servicios. 2. La presentación de una marca colectiva deberá incluir un reglamento la determinación de las condiciones que rigen el uso de la marca. 3. El uso de la marca colectiva de certificación está abierto a todas las personas, que no sean propietarias, que ofrecen productos o servicios para satisfacer las condiciones impuestas por el Reglamento. 4. La marca colectiva podrá ser objeto de cesión, prenda o cualquier medida de ejecución; Sin embargo, en caso de disolución de la corporación que posee, puede ser transferida a otra persona jurídica en las condiciones fijadas por decreto del Consejo de Estado. 5. La solicitud es rechazada si no cumple con las condiciones establecidas por la ley aplicable a la certificación. 6. Cuando una marca de certificación se ha utilizado y ha dejado de ser protegida por la ley, no puede, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13 anterior, ser registrada ni utilizada en cualquier capacidad antes de un período de diez años. Art. 32. - La nulidad del registro de una marca colectiva de certificación se pueden pedir en una petición del fiscal o a solicitud de cualquier persona interesada si la marca no cumple alguno de los requisitos del presente título. La decisión de cancelación tendrá efecto absoluto. » (traducción libre)

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solicitada por una persona jurídica que no sea fabricante, ni importador, ni

vendedor de productos o servicios.

De relevancia como elemento diferenciador se debe considerar lo

estipulado por el apartado tercero del mismo artículo, al indicar que el uso de

la marca colectiva de certificación lo podrá ejercer cualquier otra persona con

condiciones establecidas dentro del mercado, que adecuen su proceder a la

regulación contemplada en el Reglamento de Uso, que no sea su titular. Lo

que infiere que el titular como persona jurídica, no puede utilizar la marca

colectiva de certificación, más es omisa respecto de la marca colectiva pura y

simple.

Alcances de la protección

Refiere a la existencia necesaria de un Reglamento de Uso, el cual

determina las condiciones que deben respetar los que pretendan y sean

facultados para su utilización por el titular; así mismo, refiere a que la Marca

Colectiva de Certificación, responde a la determinación de caracteres

específicos respecto de la naturaleza, propiedades o cualidades, del producto

o servicio que identifique la Marca.

Finalidad del Derecho otorgado

Dotar a Personas Jurídicas de la posibilidad de facultar a productores,

comerciantes y operadores del mercado, en la utilización de una Marca

colectiva de certificación, siempre que el producto o servicio tenga en

particular características específicas contenidas en el Reglamento de Uso,

respecto de su naturaleza, propiedades o cualidades.

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2.2.3. Alemania

La Ley45 sobre la Protección de Marcas y Otros Signos, de 25 de

octubre de 1994, modificada el 22 de diciembre del 2010, la parte 4, refiere a

45 « Parte 4. marcas colectividad § 97 marcas colectivas como las marcas colectivas se pueden registrar en el sentido del § 3 toda protección como marca, que son capaces de distinguir los productos o servicios de los miembros de la titular de la marca colectiva de los de otras empresas de su origen comercial o geográfico, manera de distinguir su calidad o sus otras propiedades. (2) En las marcas colectivas se deben aplicar las disposiciones de esta Ley, se aplicarán en cuanto esta parte no disponga otra cosa. §98 Titularidad. El Ministerio Federal de Justicia en cooperación con juris GmbH www.juris.deInhaber establece que las marcas colectivas podrán ser registradas por asociaciones sin personalidad jurídica, incluidas las confederaciones no constituidas en sociedad y las asociaciones nacionales cuyos miembros son en sí mismas asociaciones. Estas asociaciones son personas jurídicas de derecho público equiparado. § 99 Registrabilidad de las indicaciones geográficas como marcas colectivas, considerando el § 8 párr. 2 numeral 02, las marcas colectivas pueden constar de signos o indicaciones geográfoicas exclusivamente, que puedan servir en el comercio para designar el origen geográfico de los productos o servicios. § 100 Límites de Protección, Uso (1) Además de las barreras de protección, que surge del § 23, no otorga el registro de una indicación geográfica como marca colectiva a su titular el derecho de prohibir a un tercero el uso de dicha marca en el curso de operaciones comerciales, a condición de que su utilización sea conforme a la moral y no contravenga el § 127. (2) El uso de una marca colectiva por al menos una persona autorizada o por el titular de la marca colectiva se considerará que como uso en el sentido del § 26. § 101 Legitimación, daños (1) En cuanto a las normas que regulan el contexto no exija lo contrario, una persona con derecho a utilizar la marca colectiva puede reclamar en caso de infracción de una marca colectiva sólo con el consentimiento del titular. El titular de una marca colectiva puede también exigir una indemnización por los daños, éste es el autorizado para ejercer ese derecho sea por del uso no autorizado de la marca colectiva o una marca similar a la original. (1) El registro de una marca colectiva deberá ir acompañada de reglamento de uso. (2) El reglamento de uso deberá contener como mínimo: 1. nombre y la sede de la asociación, 2. el propósito y representación de la asociación, 3. Requisitos para ser miembro, 4. Información sobre el círculo de personas autorizadas a utilizar la marca personas colectivas, 5. Condiciones para el uso de la marca colectiva y 6. la información sobre los derechos y obligaciones de las partes en caso de violaciónes de la marca colectiva. (3) Si la marca colectiva se conforma de una indicación geográfica, los estatutos deben estipular que cualquier persona cuyos productos o servicios proceden de la zona geográfica correspondiente pueda utilizarla si las condiciones contenidas en el reglamento de uso de la marca colectiva corresponden, éste puede ser un miembro de la Asociación o, incluido en el círculo de personas autorizadas a utilizar la marca colectiva. (4) La verificación de las normas que regulan su uso son gratuitos para cada persona. § 103 Examen de la solicitud, la solicitud de una marca colectiva podrá ser rechazada, sino está de acuerdo con el § 37, si no cumplen con los requisitos de §§ 97, 98 y 102 o su equivalente o si el reglamento de uso fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres, a menos que el solicitante, modifique la normativa que regula el uso de forma que el motivo de rechazo ya no exista. Este servicio se encuentra en Www.juris.de proporcionada por el Ministerio Federal de Justicia en cooperación con juris GmbH. § 104 Modificación del reglamento (1) El titular de una marca colectiva deberá notificar cualquier cambio de las normas que regulan la marca a la oficina de marcas y patentes. (2) En caso de cambio de las normas que rigen el §§ 102 y 103 mutatis mutandis. § 105 Vencimiento (1) El registro de una marca colectiva será cancelado, a excepción de los motivos mencionados en el § 49 cuando se dé la revocación por los siguientes motivos, 1. si el titular de la marca colectiva ya no existe, 2. si el titular de la marca colectiva no toma las medidas adecuadas para evitar que la marca colectiva se use inadecuadamente a los fines específicos o no sea

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las Marcas Colectivas, siendo un cuerpo normativo bastante completo en la

legislación del instituto de la Marca Colectiva. Estas marcas identifican los

productos o servicios de los miembros del titular de la marca de los productos

o servicios de otras empresas, para, así mismo, establecer que las

características identificativas se pueden avocar a la forma de producir el bien

o el servicio, su origen geográfico, su naturaleza o la calidad de los mismos.

Titularidad.

La Titularidad la establece a las Sociedades u Asociaciones,

administradas por el servicio del Ministerio Federal de Justicia; a estas

Asociaciones se les otorga los estatutos de personas jurídicas de Derecho

Público.

Esta normativa incorpora la legitimación del titular a gestionar el cobro

por daños y perjuicios generados por un mal uso de la Marca.

de conformidad con los reglamentos que le rigen, o 3. si un cambio en la reglamento de uso ha sido contrario al § 104 párr. 2 inscrito en el registro, a menos que el titular de la marca colectiva modifique el reglamento de uso de manera que ya no existe el motivo de la cancelación. (2) Cuando un uso indebido en el sentido del párrafo 1 no. 2, cuando el uso de la marca colectiva se de por personas distintas a las autorizadas o, sea posible engañar al público. (3) La solicitud de anulación en virtud del apartado 1 se presentará a la Oficina de Marcas y Patentes. El procedimiento se rige por § 54. § 106 nulidad debido a motivos de denegación absolutos, el registro de una marca colectiva es, aparte de los mencionados en el § 50 motivos de anulación a petición eliminada por nulidad si se ha registrado contraviniendo § 103. Cuando la causa de nulidad corresponda al reglamento de uso, el registro no se eliminará si el titular de la marca colectiva modifica dicho reglamento de uso para que ya no existe la causa de nulidad. » (Traducción libre).

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Alcances de la protección

Para lograr la optimización de la protección otorgada por la marca

colectiva, el cuerpo normativo de marras establece elementos mínimos que

debe contener el Reglamento de Uso para su debida inscripción; siendo

necesario que este “estatuto” acompañe la solicitud de una marca colectiva:

Nombre y sede de la Titular,

Propósito y misión de la Asociación,

Requisitos para ser miembro de la Asociación

Información sobre la forma de utilizar la marca colectiva a las

personas autorizadas – físicas o jurídicas-.

Las condiciones de la marca colectiva y

En cuanto a los derechos y obligaciones de las partes

involucradas en el caso de violaciones de la marca colectiva.

Cabe la posibilidad de registrar una indicación geográfica como una

Marca Colectiva, previendo la no exclusividad del uso de la segunda,

respecto de alguien que pueda ejercerlo legalmente.

Asimismo, especifica las causas de denegación de un registro, o de

extinción del mismo, si el titular deja de existir, si éste no ejerce la obligación

de vigilancia por el buen uso de la marca por parte de las personas

autorizadas, o bien un tercero no autorizado; regula la obligación de registrar

todas las modificaciones que sufra el estatuto que regula la marca colectiva.

Finalidad del Derecho otorgado

El derecho que otorga la marca colectiva, obedece a la facultad del

ente estatal de otorgar la concesión de una marca colectiva a aquellas

personas jurídicas cuyos miembros operen en el mercado, otorgando una

equivalencia de personas jurídicas de Derecho Público, lo que puede inferir la

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garantía implícita a los consumidores de esta característica adjudicada al

titular.

2.2.4. Dinamarca

Dinamarca posee una Ley específica de Marcas Colectivas, la cual data

del año de 199146. Ella establece una diferenciación de la marca colectiva que 46 “Ley nº 342, de 6 de junio de 1991), 1. -. (1) Una marca colectiva es una marca de

asociación o de una marca de certificación. (2) Una marca de asociación es un signo

específico que pertenece a una asociación de empresas y son utilizados o destinados a ser

utilizados por sus miembros para los bienes o servicios. (3) Una marca de certificación es un

signo específico que pertenece a una persona jurídica quien supervisa que se respeten las

normas establecidas para los productos o servicios que son utilizados o destinados a ser

utilizados para los bienes o servicios que son objeto de control o para aquellos que las

normas establecen. 2. Las normas de la Ley de Marcas se aplicarán a las marcas colectivas,

en la medida en que sean aplicables según su naturaleza, salvo disposición en contrario en

los siguientes apartados. 3. Los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para

designar el origen geográfico de los productos o servicios pueden, no obstante lo dispuesto en

el § 13 (2) (i) de la Ley de Marcas 1 Cconstituye una marca colectiva. La marca no permitirá a

su titular prohibir a terceros el uso de esos signos o indicaciones relativas al comercio,

siempre que ese uso se realice conforme a las prácticas leales. En particular, la marca no

podrá ser invocado contra una tercera persona que tiene el derecho a utilizar una indicación

geográfica particular. 4 -. (1) Las marcas colectivas se inscribirán en el Registro de Marcas

Colectivas. (2) Las solicitudes de registro de marcas colectivas deberán contener la

información especificada en el § 12 de la Ley de Marcas y hará mención de las condiciones

establecidas para el uso de la marca. (3) Industria. Establece las disposiciones relativas a las

solicitudes, reclamos prioritarios, Cf. artículos § 18 y 19 de la Ley de Marcas, inscripciones y

supresiones de las marcas colectivas, el arreglo y mantenimiento del registro, publicación de

los registros, etc., y en relación con los honorarios para el registro y la tramitación de las

solicitudes, las tarifas por manejo, los honorarios para las copias de oficina, etc . 5. El titular

deberá notificar cualquier modificación posterior de las condiciones de uso de la marca

registrada en la Oficina de Patentes y Marcas dentro de los tres meses después de su

adopción. 6. Transferencia de una marca colectiva registrada se inscribirá en el Registro a

menos que, después de la transferencia, la marca puede inducir a error. 7 -. (1) § 25 de la Ley

de Marcas, se aplicará a las marcas colectivas con las adiciones en el párrafo (2). (2) A

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identifica como marca de Asociación o bien, una marca de certificación;

ambas son consideradas Marcas Colectivas.

Bajo la primera acepción, la marca Colectiva como Marca de

Asociación se conceptualiza como un signo específico que pertenece a una

asociación de empresas, las cuales utilizan la marca. El signo es destinado a

ser utilizado por los miembros para las mercancías o servicios que producen o

generan. La Marca colectiva como Marca de Certificación, se califica como un

signo específico que pertenece a una persona jurídica, quien da la supervisión

y establece las normas para los productos o servicio a que esté destinada,

mismos que son objeto de vigilancia bajo la normativa que se crea.

continuación se constituirá también su uso de acuerdo con el § 25 (1) de la Ley de Marcas: (i)

el uso de una marca de asociación por al menos una empresa que tiene derecho a utilizar la

marca; (Ii) el uso de una marca de certificación de al menos una empresa con el

consentimiento del propietario. . 8 El registro de una marca colectiva podrá ser revocada si: (I)

existen circunstancias que son similares a los que se señalan en el § 28 de la Ley de Marcas;

(Ii) la marca es contrario al interés público, o enmiendas (iii) el titular no ha notificado a las

condiciones de uso de la marca. 9. Los casos de violación de una marca colectiva sólo

pueden ser llevados por el titular. La parte que infringe un derecho sobre una marca colectiva

y es responsable en virtud de la Ley de Marcas será responsable de compensar la pérdida

sufrida por el titular de la marca o por las personas que tienen derecho a utilizar la marca. 11 -

. (1) La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1992 y al mismo tiempo, la Ley de

Marcas Colectivas consolidada, no. 250, de 17 de abril de 1989, debe ser levantada. (2) Las

normas administrativas establecidas de conformidad con la Ley de Marcas Colectivas

Consolidada, cf .. apartados. El párrafo (1) permanecerá en vigor hasta que sean sustituidas

por reglamentos emitidos bajo esta Ley. (3) Para las marcas colectivas, registradas antes del

31 de diciembre de 1991, se aplicará el período de cinco años, de acuerdo con el § 7 sin. Los

párrafos. § 25 de la Ley de Marcas, no comenzará su vigencia hasta el 1 de enero de 1992.

Las aplicaciones que, en el momento de entrada en vigencia de esta Ley, no han sido

publicadas de conformidad con las disposiciones anteriores se tramitarán de acuerdo con las

disposiciones de la presente ley.13. La Ley no se aplica a las Islas Feroe y Groenlandia, pero

podrá, mediante Real Decreto extenderse a ellas con las modificaciones que considere

convenientes teniendo en cuenta la especialidad de dichas Islas.” (Traducción libre).

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Titularidad.

La titularidad en ambos tipos de Marca Colectiva, de Asociación y de

Certificación, se atribuye la titularidad a una persona jurídica, siendo que la

utilización de la misma, en el primer caso corresponde a los miembros de la

Asociación y en el segundo, a aquellos que cumplan con los requerimientos

establecidos para los productos o servicios determinados por la marca.

Alcances de la protección

Dentro de los alcances de la protección se encuentra la implementación

de una procedencia geográfica como marca colectiva sin hacer especial

referencia a un tipo específico; en el tanto su titular no prohíba a un tercero el

uso de tales signos o indicaciones en el curso de operaciones comerciales,

siempre que este uso se realice conforme a los usos honestos en materia

industrial o comercial.

La normativa establece el registro como supuesto de existencia, por lo

que se infiere que no proceden las Marcas Colectivas de hecho; e incluye las

estipulaciones de un listado de condiciones para su uso; así como la

obligatoriedad del titular de inscribir ante el Registro cualquier modificación a

dicho pliego de condiciones.

Establece la necesidad del uso de la marca al menos por un miembro

de la persona titular, así como los supuestos de revocación de un registro de

marca colectiva.

Finalidad del Derecho otorgado

Básicamente responde al elemento medular de todo signo distintivo,

siendo el de diferenciar de los demás, los productos y servicios de las

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60

empresas legitimadas para su uso por el titular, así como que dichos

productos y servicios cuentan con características específicas estipuladas por

la marca de certificación.

2.2.5. Países Bajos

La normativa sobre Marcas correspondiente a los Países Bajos47, trata

las marcas Colectivas en su capítulo II, al respecto establece una serie de

47 ORDENANZA NACIONAL del 16 de diciembre de 1996, por nuevas normas en relación con el derecho de marcas ("Ordenanza Nacional de Marcas de 1995"). CAPÍTULO III Marcas Colectivas Articulo 30 Como las marcas colectivas se considerará todos los símbolos designados como tales en el momento de la presentación, y que sirven para distinguir una o más características comunes de productos o servicios procedentes de diferentes empresas que colocan la marca bajo la supervisión de la titular. Este titular no podrá utilizar la marca para productos o servicios procedentes de su propia empresa o de las empresas, en la gestión o supervisión de la que participa, ya sea de manera directa o indirecta. De las marcas colectivas, Asimismo se considerarán todos los símbolos designados como tales en el momento de la presentación, y que sirven en el tráfico económico para designar el origen geográfico de los productos. Dicha marca no da derecho a su titular a oponerse al uso por un tercero de dichos símbolos en el tráfico económico, de conformidad con las prácticas leales en el comercio y la industria; En concreto, tal marca no podrá ser invocada contra una tercera persona que tiene derecho a utilizar la denominación geográfica de que se trate. Artículo 31 A menos que se estipule lo contrario, las marcas colectivas y las marcas individuales estarán sujetos a las mismas reglas. Artículo 32 El derecho exclusivo a una marca colectiva deberá ser adquirido sólo si en el momento de la presentación, la marca va acompañada de regulaciones en cuanto a su uso y control. En caso de una presentación internacional para el registro, sin embargo, el depositante puede todavía presentar dichas normas durante un período de seis meses, contados a partir de la notificación del registro internacional mencionada en el Arreglo de Madrid en el artículo 3, párrafo cuarto. Artículo 33 Los reglamentos relativos a una marca colectiva, en cuanto al uso y control de los mismos, deberá precisar las características comunes de los productos o servicios, para la protección de los que la marca está destinada. El reglamento estipula también la forma en que el control adecuado y efectivo se ejercerá en estas características, junto con las sanciones apropiadas relativas al mismo. Artículo 34 Artículo 8, apartado c., No será de aplicación en relación con la presentación de una marca colectiva, efectuada por el anterior titular del registro de una marca colectiva concurrente o por su causahabiente. Artículo 35 Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 10, 11 y 19, la Oficina no puede registrar la presentación de una marca colectiva si la normativa relativa a dicha marca, en cuanto a su uso y control, no se han presentado de conformidad con los términos establecido en el artículo 32. Artículo 36 Los titulares de las marcas colectivas estarán obligados a notificar a la Oficina de cualquier modificación de los reglamentos de usar y controlar, perteneciente a la marca. Dicha notificación será registrada por la Oficina. La enmienda no entrará en vigor antes de la notificación mencionada en el primer párrafo. Artículo 37 El derecho a litigar para la protección de una marca colectiva pertenecerán exclusivamente al titular de dicha marca. Las regulaciones en cuanto a uso y control, sin embargo, podrán conceder a las personas, a las que se ha concedido el uso de la marca, el derecho de instituir una reclamación conjuntamente con el titular, o para unirse o intervenir en cualquier procedimiento iniciado por o en contra del titular. Las regulaciones en cuanto a uso y control también pueden estipular

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determinaciones en la regulación de este tipo de marca, si bien omite toda

referencia a la marca de certificación.

Titularidad.

Acorde a lo que indica el artículo 30, se prohíbe en forma expresa que

el titular utilice la marca colectiva para designar sus bienes o servicios; éste

tiene como función verificar el uso de la marca ejerciendo una supervisión

sobre los productos o servicios a los cuales se le asigna la Marca Colectiva.

Es el titular el que otorga el derecho de uso, será el legitimado para la

supervisión de su uso, y para iniciar las gestiones frente a una infracción o

lesión al derecho por un tercero. Si bien no establece ningún requerimiento

para el Titular, éste podría ser una persona física o jurídica, sin embargo al

referirse a los habilitados para uso de la marca por el titular, refiere

específicamente a empresas.

Alcances de la protección

El derecho exclusivo que se adquiere mediante la marca colectiva, sólo

procede por la presentación de registro de la marca, por lo que se infiere que

que el titular, actuando solo, puede proteger los intereses especiales de los usuarios de la marca, y pueden incluir en su demanda por daños y perjuicios de cualquier pérdida especial sufrida por una o más de ellos. Artículo 38 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, cualquier parte interesada, incluido el Ministerio Público, podrá invocar la nulidad del derecho a una marca colectiva, si el titular utiliza la marca en contravención de lo estipulado en el artículo 30, párrafo segundo, o está de acuerdo con cualquier uso en contravención de lo establecido en la normativa sobre el uso y control, o tolera tal uso. El Ministerio Público podrá invocar la nulidad de la presentación de una marca colectiva si los reglamentos de uso y de control debe estar en contravención del orden público, o si dichos reglamentos no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 33. El Ministerio Público podrá igualmente invocar la nulidad de las modificaciones de la normativa en cuanto al uso y control, si el mismo son contrarios al orden público o a las disposiciones del artículo 30, o si dichas modificaciones deben conducir a un deterioro de las garantías ofrecidas al público bajo el reglamento. Artículo 39 Las marcas colectivas que han caducado, han anulado o han sido cancelados, como también las relacionadas con lo cual alguna renovación ha tenido lugar, y sin la restauración que se refiere el artículo 34 se ha hecho, no será capaz de ser utilizado bajo cualquier circunstancia durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción de la caducidad, nulidad, cancelación o de la expiración de la validez del registro no renovado, excepto por la parte que es capaz de invocar un mayor derecho a una marca individual concurrente. (Traducción libre)

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no tienen cabida las marcas colectivas de hecho. Siendo necesario adjuntar a

la solicitud en el momento de la presentación, la normativa en cuanto a su uso

y control. En otras legislaciones lo llaman el Reglamento de Uso o estatuto de

la Marca.

El Reglamento de la Marca Colectiva registrada deberá contener las

características comunes de los bienes o servicios para los que se destina la

marca. Se estipula que las modificaciones a dicha reglamentación no surtirá

efecto hasta tanto no se haya registrado la modificación establecida. El

Reglamento debe contener las sanciones con relación a las posibles

infracciones de los usuarios autorizados, así como el procedimiento para ello.

Finalidad del Derecho otorgado

El objeto a que responde esta Marca, es la de todo signo distintivo

respecto de características específicas de los productos o servicios, y dado

que a la vez se permite que sea una indicación geográfica, también incluiría la

indicación de origen tanto empresarial como geográfico de los bienes o

productos que sean identificados por la Marca Colectiva.

2.2.6. Reino Unido

La normativa específica del Reino Unido para las Marcas Colectivas48

se conforma de dos artículos específicos, uno el 49 referido a las marcas

colectivas y el 50 a las marcas de certificación; ambos remiten a los anexos 1

48 Ley de Marcas de 1994, CAPÍTULO 26 Las marcas colectivas. 49.- (1) Una marca colectiva es una marca para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que es el titular de la marca de los de otras empresas. (2) Las disposiciones de esta Ley son aplicables a las marcas colectivas sujetas a las disposiciones del Anexo 1. Las marcas de certificación. 50.- (1) Una marca de certificación es una marca que indica que los bienes o servicios en relación con los que se utiliza son certificados por el titular de la marca en relación con el origen, el material, el modo de fabricación de bienes o la prestación de los servicios, calidad, exactitud u otras características. (2) Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la certificación de marca con sujeción a las disposiciones del Anexo 2. (Traducción libre)

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y 2 en forma respectiva, en la que se establecen los pormenores de la

regulación de cada una de las modalidades.

Titularidad.

Las marcas colectivas refieren a una Asociación como titular, cuyo uso

corresponde a los miembros de la misma.

Respecto de la Marca de certificación, no realiza especificaciones,

permitiendo inferir de su articulado que también responde a una persona

jurídica que certifica las características determinadas a los productos y

servicios de los miembros que la conforman.

Alcances de la protección

Marca Colectiva:

El anexo 1 que corresponde a la pormenorización de la regulación

respecto de la Marca Colectiva, es bastante detallado al respecto, establece

que una marca colectiva podrá constar de signos o indicaciones que puedan

servir en el comercio, para designar la procedencia geográfica de los

productos o servicios, con el límite a su titular, al negársele la facultad para

prohibir el uso de los signos o indicaciones, de acuerdo con los usos honestos

en materia industrial o comercial a un tercero.

En este anexo se regula aspectos conceptuales, ya que indica que no

podrá ser registrado un signo como Marca Colectiva si el público es

susceptible de ser inducido a error en cuanto al carácter o la significación de

la marca, en particular, si es probable que genere la idea de ser algo distinto

de una marca colectiva. Establece los parámetros necesarios y la

obligatoriedad de la presentación del Reglamento de Uso de la Marca y su

inscripción en el registro, así como todas las modificaciones a éste. Los

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elementos mínimos que debe contener el Reglamento, los motivos de

revocación de la inscripción de la marca así como las causas de caducidad

de la misma.

Marca de Certificación:

El anexo 2 establece las disposiciones que regulan esta marca,

indicando que existe prohibición de su otorgamiento si el titular lleva a cabo un

negocio que implica el suministro de bienes o servicios de la clase certificada.

La Marca no puede inducir a error respecto de su conceptualización ante el

consumidor, ello en el sentido de que el consumidor sea inducido a error en

cuanto al carácter o la significación de la marca, en particular si es probable

que genere el concepto de ser algo distinto de una marca de certificación.

Dicha normativa establece la obligatoriedad de presentar un

Reglamento de uso, con las especificaciones mínimas referentes a quién está

autorizado para utilizar la marca, las características para ser certificados por la

marca, procedimiento de certificación para probar las características y

supervisar el uso de la marca, los honorarios requeridos en relación con la

operación de la marca y los procedimientos para resolver disputas.

Finalidad del Derecho otorgado

La finalidad del derecho responde a distinguir, en la Marca Colectiva,

los productos o servicios de los miembros de la asociación, que es el titular de

la marca, de los de otras empresas. Respecto de la Marca de certificación,

indicar que los bienes o servicios en relación con los que se utiliza, son

certificados por el titular de la marca en materia de origen, material, modo de

fabricación de bienes o prestación de servicios, la calidad, la precisión u otras

características que se indiquen en forma expresa.

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3. Construcción de la Marca Comunitaria Colectiva

La marca comunitaria pretende dar una solución al planteamiento

general de un registro unitario, por el cual se permita acceder, mediante un

único procedimiento de registro a la protección de este signo distintivo, en

particular en la generalidad de los territorios que componen el conjunto de la

Comunidad Europea49. Asimismo, el poder alcanzar este objeto abre la

posibilidad de obtener una serie de ventajas en varios ámbitos como lo es en

la organización de la empresa, una reducción sensible de costes, así como un

derecho reforzado frente al derecho otorgado por una marca nacional o el

internacional50.

A partir de 1952, con la Comunidad Europea del Acero y el Carbón

(CECA)51, organismo supranacional europeo que controlaba los sectores del

carbón y del acero de los países miembros, en ese entonces seis miembros:

Bélgica, Francia, Alemania, Luxemburgo, Italia y los Países Bajos, se hacen

evidentes las ventajas que genera un mercado común a nivel europeo, lo que

se intenta construir con la incorporación de otros tratados posteriores que

regulan otros sectores de dicho mercado.

49 RMC 40/94 Artículo 1: Marca comunitaria 1. (…) 2. La marca comunitaria tendrá carácter unitario. Salvo disposición contraria del presente Reglamento, producirá los mismos efectos en el conjunto de la Comunidad: sólo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y prohibirse su uso, para el conjunto de la Comunidad. 50 En este sentido véase Casado Cerviño, Alberto, El Sistema Comunitario de Marcas: Normas, Jurisprudencia y Práctica, Editorial Lex Nova, Valladolid, 2000., pp.58-59. 51 El 18 de abril de 1951 se firmó en París el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que entró en vigor el 23 de julio de 1952 por un periodo limitado de 50 años. El Tratado expiró el 23 de julio de 2002. El Tratado contemplaba un mercado común para el mineral de hierro, la chatarra y el acero, el cual entró en vigor al 1º de febrero para los dos primeros elementos y el 1 de mayo para el acero, 1953. Su objetivo básico fue contribuir a la expansión económica, al desarrollo del empleo y a la mejora del nivel de vida, de acuerdo al artículo 2 del Tratado; siendo que las instituciones creadas por él, velarían por el abastecimiento regular del mercado común lo cual garantizaría a los miembros un acceso equitativo a los medios de producción, el establecimiento de los precios más bajos y la mejora de las condiciones laborales. Fuente: http://europa.eu/scadplus/treaties/ecsc_es.htm

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Sentados los cimientos del mercado común, con el desarrollo de los

intercambios internacionales y la modernización de la producción gestada por

la CECA, así como la instauración de la libre circulación de productos sin

derechos de aduanas ni impuestos, y constituir garantías respecto de medidas

frente a prácticas discriminatorias y prácticas restrictivas en el mercado, se

dan las bases para que en 1957, se firme el Tratado de Roma por el cual se

establece la Comunidad Económica Europea52.

Este Tratado regulaba básicamente dos aspectos específicos: Una

Política Agrícola Común (PAC) por la que se estableció la libre circulación de

los productos agrícolas dentro de la CEE y la Unión Aduanera que dio origen

al "Mercado común", mediante el cual gracias a un periodo transitorio pactado

de 12 años, deberían desaparecer totalmente las barreras arancelarias entre

los Estados miembros. Con las bases anteriores, tanto el comercio interior

como la producción de la Comunidad se incrementaron considerablemente.

La evolución de la CEE generó la incorporación paulatina de otros

países hasta dar lugar a lo que hoy se conoce como la Unión Europea53, así a

partir de seis miembros iniciales, Alemania, Francia, Luxemburgo, Italia,

Bélgica y los Países Bajos; en 1973 ingresaron a la Unión, Dinamarca, Irlanda

y Reino Unido; en 1981 se incorpora Grecia; en 1986 forman parte España y

Portugal; en 1995 se integran Austria, Finlandia y Suecia; en el 2004 se

incorporan Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania,

Malta, Polonia y República Checa; en el 2007 se suman Bulgaria y Rumania,

como última incorporación Croacia en el 2013, países que conforman a la

fecha un Mercado Común de 28 países54.

52 Actualmente en vigor con el nombre de Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, es junto con el Tratado de la Unión Europea uno de los dos textos fundamentales de las instituciones europeas. Se firma en Roma el 25 de marzo de 1957 y entra en vigor el 1 de enero de 1958. 53 El Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, entró en vigor el 1 de noviembre de 1993. El Tratado de Maastricht cambió el nombre de "Comunidad Económica Europea" por el más simple de "Comunidad Europea". 54 De acuerdo a la última actualización. Fuente: http://europa.eu/abc/european_countries/others/index_es.htm

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En el artículo 2 del Tratado CEE se establece que la Comunidad,

deberá promover mediante el establecimiento del mercado común y la

aproximación progresiva de las políticas de los Estados miembros, un

desarrollo armonioso de las actividades económicas, así como un desarrollo

continuo y equilibrado, mayor estabilidad y una cohesión de las relaciones

entre los Estados miembros; la propuesta se fundamenta en cuatro libertades

básicas: la libre circulación de personas, de servicios, de mercancías y por

supuesto de capitales. Estas cuatro libertades se entrelazan en un espacio

económico unificado que pretende instaurar la libre competencia entre las

empresas, creando así la necesidad de una aproximación de las condiciones

del comercio, mediante las cuales personas físicas y jurídicas puedan optar

por una normalización respecto de sus derechos y deberes, generando el

fortalecimiento de la interrelación entre oferta y demanda un mercado de

bienes y servicios unitario.

Es de radical importancia para la realidad económica el instituto

marcario como vehículo que hace efectiva la transparencia del mercado, así lo

indica David Gómez Sánchez55, éste constituye para el empresario, un

mecanismo de diferenciación de su producto y/o servicio en el mercado con el

objeto de lograr un vínculo con el consumidor lo cual se materializa a través

de cuatro funciones básicas: la función indicadora de la procedencia

empresarial, la función indicadora de la calidad, la función condensadora del

woodwill o reputación y por último, pero no menos importante, la función

publicitaria, mismas que se desarrollaron en líneas precedentes.

En un mercado plurinacional como el que existe actualmente, los

sistemas nacionales de protección marcaria pueden poner serios obstáculos

al interés de una empresa de comercializar sus productos o distribuir sus

servicios en varios países utilizando una misma marca56; el enfrentar procesos

55 Gómez Sánchez, David. La infracción de la Marca Comunitaria. Problemas de coexistencia con los derechos nacionales, Marcial Pons, Madrid, 2011, p. 38. 56 Andema, Protección penal, competencia desleal y tribunales de marcas comunitarios (VI jornadas sobre marcas), Escuela Judicial, Consejo General del Poder Judicial, 19, Madrid, p. 257.

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de registro diferentes para lograr la protección marcaria en cada uno de los

países que se pretenda incursionar, es desmotivante para los empresarios

que no cuentan con los recursos suficientes para ello; siendo necesarios la

unificación del derecho cuyo efecto sea la uniformidad de la protección con

mayor amplitud geográfica.

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CAPÍTULO II.

ELABORACION NORMATIVA DE LA MARCA COLECTIVA DE LA UNIÓN EUROPEA

I. PROPUESTAS DE ARMONIZACIÓN DE LOS ORDENAMIENTOS NACIONALES EN LA LEGISLACIÓN MARCARIA EUROPEA

1. Introducción

Con el auge de la actividad económica por parte de las empresas,

surge como una necesidad conquistar cuotas de mercado, siendo para ello

indispensable, posicionar los productos y servicios propios así como la imagen

de la propia empresa para distinguirse en el mercado; por ello, la marca como

signo distintivo cobra mayor importancia dentro de esta consolidación.

La marca como instrumento posibilita el desarrollo económico,

favoreciendo las condiciones del mercado: incrementando la demanda y con

ello la ampliación y diversificación de la oferta de bienes y servicios57. En

virtud de ello, resulta necesario a nivel comunitario normalizar las

legislaciones con el objeto de que las mismas no resulten más o menos

gravosas en los diferentes aspectos de protección en cada uno de los países

miembros.

El Consejo Europeo, consciente de la necesidad de construir una

normativa unitaria en la regulación de la Marca inicia el camino a ello, con lo

cual propone una primera directiva del Consejo relativa a la aproximación de

legislaciones de los Estados miembros sobre Marcas58. La cual, a su vez,

mediante un cuerpo normativo de 19 artículos establece parámetros generales

57 Martín Mateo, Ramón y Díez Sánchez, Juan José, La Marca Comunitaria. Derecho Público, Editorial Trivium S.A., Madrid, 1996, p. 32. 58 Documento COM/80/635/Final.

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de regulación culminando con la Propuesta del Reglamento CEE sobre la

Marca Comunitaria59.

Esta propuesta, establece la situación que circunda a las marcas en los

Estados miembros, ya que siendo consciente de las disparidades existentes

en cuanto al procedimiento de registro, derechos otorgados, ámbito de

protección, concepto, entre otros, y dado que esta situación incide

directamente en el establecimiento del mercado, esta propuesta parte de la

premisa de que no es necesario en ese momento una aproximación total en

materia de marcas limitándola tan sólo a aquellas disposiciones nacionales

que tuviesen incidencia directa en la circulación de productos y servicios; así

indica la citada propuesta “….En la actualidad, no parece necesario hacer una

aproximación total de las legislaciones de los Estados miembros en materia

de marcas. Es suficiente con que se armonicen las disposiciones nacionales

del impacto más directo sobre la libre circulación de bienes y servicios…60”

La propuesta en estudio expone la intención de que la aproximación de

legislaciones, tiene por finalidad la normalización en aspectos como la validez

de la adquisición del registro, la conservación del derecho otorgado y que las

condiciones en que se enmarcan ambos, sean las mismas en todos los

Estados miembros; esto sería una primera fase, pues también plantea la

posibilidad de integrar posteriormente otras normativas más concretas con la

finalidad de solucionar los conflictos que se planteen de acuerdo a la

evolución del grado de integración logrado.

“La réalisation des objectifs poursuivis par le rapprochement suppose que la validité l’acquisition et de la conservation du droit sur la marque soit en

59 Si bien el Prof. Fernández-Novoa, en su obra El Sistema Comunitario de Marcas, establece como inicio del proceso de creación de una Marca Comunitaria, en el año de 1957. basándose para ello en un trabajo publicado en 1989 de Von Muehlendahl, quién lo sitúa después del tratado fundacional de 1956. 60 “...Il n’apparaît pas nécessaire actuellement de procéder a un rapprochement total des législations des Etats membres en matière de marques. Il est suffisant de limiter le rapprochement aux dispositions nationales ayant l’incidence la plus directe sur la libre circulation des produits et des services...” (Traduccipon libre) Propuesta COM 80/635/Final, párrafo segundo.

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principe subordonne, dans tous les Etats membres, aux mêmes conditions61”

2. Propuesta de Primera Directiva del Consejo relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre Marcas, 1980

En su artículo primero, la primera propuesta de Directiva establece su

ámbito de aplicación indicando que se contemplan dentro de ella las marcas

de productos o servicios, las individuales, colectivas o de garantía que se

encuentren registradas en un Estado miembro o bien sea una marca

internacional con efectos en un Estado miembro62.

Una vez establecido el ámbito de aplicación sienta, a través de su

articulado, los parámetros de normalización necesarios, a efectos de lograr

esa uniformidad pretendida; a los efectos de este trabajo interesa destacar la

premisa que establece el artículo 3 de la propuesta de Directiva respecto del

derecho que otorga el registro de una marca, dicho precepto indica que el

derecho otorgado es ‘exclusivo’, por lo que su titular tendrá el derecho a

prohibir a un tercero el uso del signo sin su consentimiento, además reconoce

el derecho de los Estados a determinar el procedimiento y la reparación del

perjuicio generado por una lesión al derecho otorgado por la marca63.

61 “La realización de los objetivos perseguidos por la aproximación supone la valides de la adquisición y preservación de los derechos de la marca siendo, en principio, subordinados en todos los Estados miembros a las mismas condiciones.” (Traducción libre) 62 Artículo primero: La presente Directiva se aplica a los produtos o servicios, de marcas individuales, colectivas o de garantía, que estén inscritas en un Estado miembro o que hayan estado en un Estado miembro o hayan sido objeto de una registro internacional con efectos en un Estado miembro. (Traducción libre) 63 Artículo 3: 1. La marca confiere a su titular un derecho exclusivo. Este derecho permite que la prohibición a cualquier terceiro del uso en el tráfico económico, sin haber dado su consentimiento, si se utiliza un signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios idénticos o similares a los protegidos, generadno un grave riesgo de confusión en la mente del público. 2. Puede, en particular, prohibir si se cumplen las condiciones del apartado 1, los siguientes tipos de uso: a) poner el signo en los productos o en sus envases; b) el producto en el mercado o la prestación de servicios con el signo; c) el uso del signo en cartas comerciales y facturas.

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Queda latente que no todos los Estados miembros reconocen el

derecho otorgado por una marca colectiva, aunado a ello, en la propuesta en

análisis, el Consejo no muestra un interés por variar esta situación, ya que

menciona la Marca Colectiva como uno de los signos a que va dirigida la

legislación planteada reconociendo su existencia, pero deja expresamente a

los Estados miembros la opción de ampliar las causas por las cuales se

rechacen o anulen las solicitudes de este tipo de Marca64 65.

Es fácil concluir que este tipo de marcas –colectivas y de garantía- no

eran elementos esenciales de normalización66.

3. Dictamen del Comité Económico y Social, C 310/22, de septiembre de 1981.

En el Dictamen del Comité Económico y Social, éste se manifiesta a

favor de la iniciativa propuesta por la Comisión, considerando que la

propuesta de un mercado comunitario interior que suponga la libre circulación

de mercancías y de servicios, conlleva necesariamente a la creación de un

derecho comunitario de marcas como elemento esencial, para alcanzar dicho

objetivo; por lo que realiza varias observaciones referentes a la propuesta de

Directiva.

3. Los Estados miembros determinarán las condiciones en que se puede obtener indemnización por los daños causados por los actos a que se refiere el apartado 1 y las reglas de procedimiento aplicables. (Traducción libre) 64 Artículo 16 : Sin perjuicio del artículo 8, los Estados miembros cuya legislación autoriza la presentación de las marcas colectivas o marcas de certificación podrán disponer que dichas marcas no invalidará el registro o por razones distintas de las contempladas en los artículos 2 y 14 , en la medida que la función de dichas marcas así lo exija. (Traducción libre) 65 Así lo expone la Profesora Rita Largo Gil al indicar que pese a la intencionalidad de la Primer Directiva sobre Marca Comunitaria y su transposición a las normativas nacionales aún existen disparidades para el tratamiento de este tipo de marcas en cuestión. Largo Gil, R. Las Marcas Colectivas y las Marcas de Garantía, 2da. Ed., Aranzadi, Navarra, 2006, p. 76. 66 Véase al respecto Largo Gil, R., en Comentarios a los Reglamentos sobre Marca Comunitaria, Obra coordinada por Alberto Casado Cerviño y María Luisa Llobregat, Editorial La Ley y Actualidad, 2000, p. 613.

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Sugiere algunas observaciones a considerar respecto del articulado de

la Directiva sin mayor relevancia para la marca colectiva, tan sólo

tangencialmente pues como signo distintivo y figura dentro del ámbito de

acción establecido para la primera directiva, los efectos generados serán de

aplicación a todas sus modificaciones, pero no se realiza ninguna observación

que en forma expresa refiera únicamente a la Marca Comunitaria Colectiva.

4. Resolución del Parlamento Europeo sobre la proposición de la Comisión Europea al Consejo relativa a una primera directiva de acercamiento de las legislaciones sobre Marca, 1983, C 307/66

La resolución del Parlamento versa sobre la procedencia de las

iniciativas de la Comisión y el Consejo en relación a la creación de la marca

comunitaria, pero no hace mención expresa a la Marca Comunitaria Colectiva,

lo que implica que los aspectos contemplados en la primera propuesta de

Directiva se mantengan incólumes.

Es importante resaltar la posición que expresa el Parlamento ante dicha

propuesta de Directiva, ya que se muestra a favor de la creación de una

marca con valor reconocido en todo el territorio de la Comunidad, cuya

existencia sea paralela a las legislaciones nacionales, lo que manifiesta, es

indispensable para lograr el objetivo último de un verdadero mercado común

de bienes y servicios de marca67.

67 Ítem 5 de la resolución.

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5. Propuesta modificada de la Primera Directiva del Consejo de acercamiento de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, 1985

En esta propuesta se incluyen las observaciones realizadas tanto por el

Parlamento como por el Comité Económico y Social, dando lugar a un nuevo

texto normativo, el cual no presenta mayores novedades respecto de la Marca

Comunitaria Colectiva.

Las modificaciones realizadas obedecen sobre todo, al logro de mayor

claridad y puntualización en la norma que se pretende regular con el artículo

que se modifica, así respecto del artículo primero se realiza una variación

terminológica en pro del objetivo propuesto, sustituyendo la frase ‘que son

solicitadas’ por la frase ‘que han sido objeto de un registro o en una solicitud

de registro’ con relación a la marca comunitaria; sin embargo el ámbito de

aplicación de la propuesta de Primera Directiva no se ve alterado,

estableciendo que se aplica a las marcas de productos o servicios,

individuales, colectivas o de garantía.

El artículo 16 se mantiene incólume, generando así que dicha

propuesta adolezca aún de mayor efectividad para con la marca colectiva.

6. Primera Directiva del Consejo 89/104/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas

La primera Directiva del Consejo relativa a la aproximación de

legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas publicada en

1989, mantiene básicamente las mismas consideraciones de su propuesta

anterior en lo que refiere a la Marca Colectiva; tres de sus artículos hacen

referencia expresa a la Marca Colectiva Comunitaria:

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75

- El artículo 4 inciso d), que refiere a “Otras causas de denegación o de

nulidad relativas a conflictos con derechos anteriores”, establece que será

denegado el registro de marca comunitaria cuyo signo sea idéntico o similar a

una marca colectiva anterior, ofreciéndole esta protección hasta un margen de

tres años posteriores a la expiración de la misma; establece con ello que no

procederá el registro de una marca comunitaria que pueda crear confusión

con una marca nacional existente –lo que se puede inferir lógicamente-, o bien

que haya expirado en un periodo inferior a 3 años anteriores a la fecha de

solicitud de la marca comunitaria68.

- En el punto 3 del artículo 1069 de la Directiva en estudio, referente al

uso de la marca, menciona que el uso realizado por cualquier persona

autorizado por el titular de la Marca Colectiva cumplirá con el requisito de uso

establecido por la normativa en la materia, toda vez que el titular de este tipo

de marcas –en principio- no puede utilizar la misma en el sentido del titular de

una marca individual; esta última frase del inciso en análisis no es del todo

entendible, al indicar que “…se considerará como uso hecho por el titular.”

En este sentido, tomando en consideración que es uno de los primeros

pasos para normar la materia en forma homogenizada, llama la atención la

poca precisión a la hora de redactarle, el régimen de las marcas colectivas

frente a las marcas individuales –entre las primeras, la colectiva propiamente-

uno de los elementos diferenciadores lo es el régimen de uso; en este caso se

considera que una versión más adecuada hubiese sido el indicar que el uso

realizado por cualquier persona debidamente autorizada a ese efecto,

cumplirá el requisito de uso de la marca.

68 Directiva 89/104/CE, Artículo 4, Otras causas de denegación o de nulidad relativas a conflictos con derechos anteriores, inciso d) “…d) la marca sea idéntica o similar a una marca colectiva anterior que conceda un derecho que haya expirado dentro de un plazo máximo de tres años a la presentación de la solicitud;…” El subrayado no es del original. 69 Artículo 10, Uso de la Marca, parágrafo 3, “… El uso de la marca con consentimiento del titular o por cualquier persona autorizada para utilizar una marca colectiva o una marca de garantía o de certificación se considerará como uso hecho por el titular.” El subrayado no es del original.

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76

- El artículo 1570 refiere concretamente a las Marcas Colectivas en

general, tomando en consideración las colectivas específicamente, las de

garantía y las de certificación, estas dos últimas no reguladas en el

Reglamento de Marca Comunitaria de 1994.

Inciso 1. “1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros cuya legislación autorice el registro de marcas colectivas, de garantía o de certificación podrán disponer que se deniegue su registro o que se declare su caducidad o nulidad por otras causas que las previstas en los artículos 3 y 12, cuando la función de dichas marcas así lo exija. …”

El inciso 1, del artículo en estudio deja claro a los Estados miembros su

facultad de ampliar las causas de denegación o nulidad respecto de las

solicitudes de marca colectiva (además de las contempladas en el artículo 3 –

referente a las causas de denegación o nulidad- y el 12 –referente a las

sanciones por falta de uso de una marca en los procedimientos judiciales o

administrativos) en razón de la función concreta de la marca, sin mencionar

las causas establecidas en el artículo 4 sobre conflictos con derechos

anteriores por hacerse evidente.

Lo anterior, si bien responde a un primer acercamiento de las

legislaciones, contribuye poco al carácter normalizador a cuya finalidad

obedece la Directiva; en el caso del signo distintivo en estudio los Estados

miembros podrían argumentar diferentes causas de denegación para su

registro o bien nulidad respecto de uno existente, sin mencionar aquellas que

generen conflictos con derechos preexistentes en cada Estado, toda vez que

70 Artículo 15, Disposiciones especiales relativas a marcas colectivas, marcas de garantía y marcas de certificación, “…1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los Estados miembros cuya legislación autorice el registro de marcas colectivas, de garantía o de certificación podrán disponer que se deniegue su registro o que se declare su caducidad o nulidad por otras causas que las previstas en los artículos 3 y 12, cuando la función de dichas marcas así lo exija. 2. No obstante lo dispuesto por la letra c) del apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán establecer que los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar el origen geográfico de los productos o servicios, puedan constituir marcas colectivas, de garantía o de certificación. Tal marca no facultará al titular de la misma para prohibir a un tercero el uso en el comercio de dichos signos o indicaciones siempre que los utilice de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial; especialmente, tal marca no podrá ser opuesta a un tercero facultado para utilizar una denominación geográfica.”

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éstos regulen la marca colectiva en sus legislaciones internas, pues no

contiene indicación expresa que les obligue a reconocerla como tales71.

El inicio del precitado inciso 1, deja claro hacia quién va dirigida la

norma que contiene al indicar lo siguiente “…los Estados miembros cuya

legislación autorice el registro de marcas colectivas,…”, sin embargo la

Directiva en general es omisa respecto de aquellos Estados miembros que no

contemplan en su legislación interna el reconocimiento de las Marcas

Colectivas, por tanto, tomando en consideración el carácter normalizador

implícito de la Directiva así como las características intrínsecas a ésta, en la

jerarquía de normas comunitarias72; la Directiva fija los objetivos a alcanzar

vinculando a los Estados miembros destinatarios –para el caso concreto sólo

a los que reconozcan las Marcas Colectivas- en cuanto al resultado a obtener,

no así obliga a los demás Estados a reconocerla; en este sentido, se puede

considerar que ‘normaliza’ lo existente sin ir más allá.

Inciso 2. “…2. No obstante lo dispuesto por la letra c) del apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros podrán establecer que los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar el origen geográfico de los productos o servicios, puedan constituir marcas colectivas, de garantía o de certificación. Tal marca no facultará al titular de la misma para prohibir a un tercero el uso en el comercio de dichos signos o indicaciones siempre que los utilice de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial; especialmente, tal marca no podrá ser opuesta a un tercero facultado para utilizar una denominación geográfica.”

En este inciso el artículo 15 permite para las marcas colectivas que una

designación geográfica pueda constituir la marca propiamente, a excepción de

lo preceptuado en la letra c) del apartado 1 del artículo 3, que establece

justamente lo contrario, una causa de denegación o nulidad para las marcas

71 Así lo reconoce Alberto Bercovitz al referirse al artículo 15 de la Directiva en cuestión indicando que “..parece aceptar que las legislaciones de algunos Estados miembros, no autoricen el registro de dichas marcas…”; para mayor abundamiento amplia su comentario con una referencia al Convenio de París “… Esta disposición de la Directiva así interpretada, parece igualmente oponerse al último de sus considerandos, según el cual es necesario que las disposiciones de la Directiva estén en completa armonía con las disposiciones del Convenio de París.” La cursiva no es del original. A. Bercovitz, Marcas y Diseños Comunitarios, Aranzadi, 1996, pág. 51. 72 Artículo 249 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

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78

individuales. En esta primera parte del inciso, se habilita esta posibilidad

denegada para los marcas individuales, siendo para éstas causa de

denegación o nulidad, mientras que para las marcas colectivas, dadas sus

características especiales respecto del uso colectivo, es un elemento

necesario y útil para su finalidad práctica, tomando en consideración sus

características propias –derecho que otorga a su titular, diferente al del titular

de una marca individual en ciertos aspectos que se analizarán más adelante-.

Dada la excepcionalidad de la norma contenida en esta primera parte

del inciso segundo, se establece a continuación la inoponibilidad de este

derecho a un tercero que utilice el signo bajo la tutela de una denominación

geográfica previa o bien si éste opera en el mercado utilizando la indicación

geográfica de buena fe, dentro de lo que se conceptualiza como prácticas

leales. Característica específica de las Marcas Colectivas frente a las marcas

individuales, para éstas últimas es una lesión al derecho de su titular.

Una vez emitida la Directiva 89/104/CEE, el Parlamento Europeo dicta

una resolución legislativa respecto del proceso de estudio en que se

encuentra el Reglamento de Marca Comunitaria; concretamente sobre la

viabilidad financiera del Reglamento y no entra al análisis de aspectos de

fondo; en esta resolución aprueba las enmiendas realizadas, las

modificaciones presupuestarias del proyecto siempre que sean de

conformidad con el resultado de la votación del texto anteriormente aprobado

y encarga a su presidente la comunicación de esta decisión al Consejo y a la

Comisión.

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79

7. Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1991, por la que se aplaza la fecha de puesta en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 89/104/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en la materia de marcas73

En esta decisión, una vez aprobada la Primera Directiva en 1989,

únicamente se toma la determinación de brindarle a los Estados la posibilidad

de extender el plazo de entrada en vigor de la misma de acuerdo a la

posibilidad contemplada por el apartado 2 del artículo 16 que permitía por

mayoría cualificada del Consejo aplazar la fecha límite otorgada a los Estados

a efectos de que implementaran las medidas legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para su adecuación a la Directiva, siendo el límite

el 28 de diciembre de 1991.

La decisión del Consejo se fundamenta en atención del procedimiento

establecido en el apartado 2 del artículo 16, extendiendo el límite indicado

hasta el 31 de diciembre de 1992, esto a efectos de coincidir con la fecha a

partir de la cual se podrían presentar las solicitudes de marca comunitaria

para su registro.

Posteriormente, en noviembre de 1992, después de la reunión

realizada por el grupo de trabajo llamado ‘de marcas’ como parte del seno de

este mismo ente en septiembre de ese año, la Comisión presenta una

propuesta de modificación al Reglamento sobre la Marca Comunitaria atinente

exclusivamente a tres aspectos específicos: impuestos, disposiciones de

ejecución y procedimientos; apoyándose tanto en la Decisión 87/373/CEE

como en la Decisión 1999/468/CE74, la Comisión manifiesta que en pro de

73 Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1991, 92/10/CEE 74 La primera Decisión, 87/373/CEE, de 18 de julio de 1987 establece las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución a tribuidas a la Comisión, y la Decisión 1999/468/CE de 28 de junio de 1999, establece los procedimientos para le ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, concretamente en su artículo 5, apartado 6; “…El Consejo, en su caso a la luz de dicha disposición, podrá pronunciarse sobre la

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obtener un sistema más flexible y operativo se deleguen en ella estas

competencias respecto del Reglamento sobre la Marca; circunstancia que no

afecta en lo absoluto el derecho sustancial de la Marca Comunitaria y en

forma subsidiaria y específica lo que respecta a la Marca Comunitaria

Colectiva.

8. Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas75

Esta nueva Directiva que sustituye a la Primera de 1989, mantiene los

principios básicos de su versión antecesora, establece dentro de sus

considerandos su carácter no coercitivo, indicando que no es suficiente la

aproximación de las disposiciones nacionales que tengan mayor incidencia

directa sobre el funcionamiento del mercado interior76; establece que su objeto

radica en regular únicamente las relaciones con las marcas adquiridas

mediante registro y no por el uso77. Indica asimismo, que los objetivos que

persigue esta Directiva son lograr la aproximación de las legislaciones,

mediante la obtención de la adquisición y conservación del derecho sobre la

marca registrada y que éstas se sometan en todos los Estados miembros a

las mismas condiciones78. La intencionalidad contenida en los considerandos

no varía sustancialmente de su primera versión, si bien esta Directiva

puntualiza algunos elementos de la Marca Comunitaria, concretamente

propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro del plazo que se fijará en cada caso de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo. Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado. Si trascurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.” El subrayado no es del original. 75 Documento L 299/25 del 8 de noviembre del 2008. 76 Considerando 4. 77 Considerando 5. 78 Considerando 8.

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menciona dentro de su regulación a la marca colectiva bajo los siguientes

supuestos:

- Al igual que la primera Directiva, dicha directiva en su artículo 1 con

relación al ámbito de aplicación menciona a la marca comunitaria colectiva así

como la marca de garantía y la marca de certificación, sin obviar a la marca

individual. Característica que no altera la funcionalidad de la aplicación

respecto de la versión anterior.

- El artículo 15 contempla las disposiciones especiales relativas a las

marcas colectivas, marcas de garantía y marcas de certificación sin mayor

variación que en la versión de 1989.

9. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de la Legislación de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) 2013.

Antecedentes

De acuerdo a la exposición de motivos de la propuesta de Directiva en

materia de marcas, la Comisión considera que la normativa europea sobre

marcas vigente ha logrado armonizar parcialmente las legislaciones

nacionales y que mediante el Reglamento, se ha instaurado un sistema único

de marca comunitaria encomendado a la Oficina de Armonización del

Mercado Interior para su administración e implementación.

En el año 2007, el Consejo Europeo al estudiar las perspectivas

financieras de la OAMI concluyó que fue un éxito su instauración logrando

reforzar la competitividad de la Unión Europea, siendo que dicho sistema tenía

por finalidad coexistir con los sistemas nacionales de marcas existentes en los

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países miembros, estableciendo la necesaria relación y cooperación entre las

oficinas nacionales de cada uno de los países miembros y la OAMI.

Al haber transcurrido más de una década de la instauración del sistema

de marca comunitaria el Consejo Europeo instó a la Comisión para la

realización de un estudio cuya finalidad potenciara y ampliara los instrumentos

de cooperación existentes entre ambas instituciones, sean éstas la OAMI y las

oficinas nacionales encargadas del registro de marcas.

Bajo estos antecedentes en el 2010, la Comisión europea mediante la

iniciativa “Unión por la Innovación” se compromete a actualizar la normativa

aplicable a las marcas para mejorar las condiciones existentes y favorecer la

innovación por parte de las empresas, por ello la estrategia europea sobre los

derechos de propiedad intelectual del 2011, anuncia la revisión del sistema de

marcas europeo con el objeto de lograr la coherencia de éste para con los

sistemas nacionales de marca.

Objetivo planteados

El Objetivo de dicha propuesta79, responde al fomento de la innovación

y por ello el crecimiento económico, logrando que los sistemas de marcas de

la Unión Europea sean más accesibles a las empresas. Planteamientos que

se pretenden alcanzar a través de la reducción de costes y de complejidad en

el sistema, aumentando la rapidez de éste, la previsibilidad y seguridad

jurídica, manteniendo y mejorando la coexistencia y complementariedad entre

los sistemas nacionales de marcas con relación al sistema de la Unión.

79 Contexto y motivación de la Propuesta, Exposición de Motivos, de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 2013/0088 (COD).

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Para ello se propone el modernizar la normativa vigente, a efecto de

cumplir los siguientes objetivos:

Adaptar la terminología al Tratado de Lisboa y las disposiciones al

enfoque común de las agencias descentralizadas;

Simplificar los procedimientos de solicitud y registro de una marca

europea;

Acrecentar la seguridad jurídica mediante la aclaración de

disposiciones y la supresión de ambigüedades;

Establecer un marco adecuado para la cooperación entre la OAMI y las

oficinas nacionales, a fin de promover la convergencia de las prácticas

y desarrollar herramientas comunes;

Adaptar el marco normativo del artículo 290 del Tratado de

funcionamiento de la Unión Europea.

Cada uno de los objetivos propuestos especifica los elementos en que

se materializa dicha modernización, sea suprimiendo elementos,

modificándolos o incluyendo nuevas disposiciones.

Según Alberto Marco Arcalá80, las propuestas de modificación

pretenden introducir cambios significativos por ejemplo en materia de motivos

de denegación absolutos del registro de la marca comunitaria; para el

presente estudio interesa la alusión que realiza con respecto a las causas de

denegación basadas en la protección de menciones ajenas al derecho de

marcas de la Unión Europea, relacionado con las Indicaciones Geográficas,

las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Tradicionales, y de éstas

con relación a las Marcas Colectivas y de Garantía, siendo esta última

80 Marco Arcalá, Luis Alberto. Las causas de denegación de Registro de Marca Comunitaria, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 2013-2014.

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referencia una imprecisión, puesto que si bien la propuesta de Directiva

contempla a las marcas de certificación y de garantía, la propuesta de

Reglamento únicamente amplía el reconocimiento a las Marcas de

Certificación.

Esta modernización se propone, teniendo como fundamento una

consulta pública a los principales interesados en el tema de marca; se

encomienda la realización de un estudio al Instituto Max Planck de Derecho

de la Propiedad Intelectual y de Competencia (IMP), por encargo de la

Comisión Europea. Dicho estudio se encuentra compuesto por usuarios del

sistema, organizaciones representativas de éstos a nivel nacional, europeo e

internacional, finalizando con una audiencia con dichos protagonistas

realizada en junio del 2010. Complementario a ello se consultó a las oficinas

nacionales de los Estados miembros y a la OAMI.

A partir de este panorama, se determinan tres obstáculos base para la

consecución de la mejora para la cooperación eficiente entre las oficinas

nacionales de los Estados miembros y la OAMI81:

Inexistencia de una base jurídica clara para la cooperación en el

ámbito de la legislación de marcas de la UE;

Falta de equipamiento técnico en las oficinas nacionales;

Falta de financiación sostenible a medio y largo plazo.

Dada esta situación, se analizan y plantean diferentes opciones con el

objeto de solventar los obstáculos indicados, siendo ellas las siguientes:

81 Obstáculos determinados a través de la Evaluación del impacto, p. 4 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

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1. Respecto de la inexistencia de una base jurídica clara para la

cooperación en el ámbito de la legislación de marcas de la UE; se

propone:

o Establecer una base jurídica que obligue a las oficinas

nacionales y la OAMI a cooperar entre sí, lo que implica una

cooperación obligatoria.

2. Respecto de la Generación de capacidad técnica en oficinas

nacionales, se determina:

o Acceso obligatorio a las herramientas, esto es, el acceso al

equipamiento necesario, el cual se inscribiría en un marco

de cooperación obligatorio

3. Financiamiento a la largo plazo de las actividades de cooperación:

o Financiación con cargo al presupuesto de la OAMI

Texto Propuesto

La actualización que se pretende incorporar con la propuesta de la

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de

la Legislación de los Estados miembros en materia de marcas, responde a

dos parámetros concretos:

añadir nuevas disposiciones sustantivas, e

introducir en la Directiva las principales normas procedimentales,

de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento;

Tratando de contemplar la posibilidad viable mediante la cual

instrumentalizar dicha propuesta, se decidió por la siguiente:

“…incremento parcial de la aproximación de las legislaciones nacionales y de su coherencia con el sistema de la marca comunitaria. Se trataría de armonizar las principales normas procedimentales con las pertinentes disposiciones del Reglamento, en particular aquellas en las

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que las diferencias existentes originan importantes problemas desde la óptica de los usuarios, siempre que esa armonización se considere indispensable para crear un sistema armónico complementario de protección de marcas en Europa. Se armonizarían también otros aspectos de las normas sustantivas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento82.”

Considerando esta opción proporcionada y más adecuada a efecto de

alcanzar los objetivos propuestos.

9.1. Tópicos en que se basa la modificación propuesta La propuesta se centra en el análisis de 5 tópicos prioritarios, los cuales

se conforman de modificaciones específicas dentro cada uno de dichos

ámbitos, de los que se hará especial mención a aquellos que sean de

importancia o atinencia para la regulación de las Marcas Colectivas.

Actualización y mejora de las disposiciones vigentes

Se conforma de los siguientes tópicos:

o Definición de la marca (art. 3), en este sentido varían los

requerimientos de qué puede ser una marca, disponiendo que

la nueva definición propuesta no circunscribe los medios de

representación autorizados a la representación gráfica o visual,

varía en que prevé la posibilidad de registrar marcas que

puedan representarse a través de medios tecnológicos que

ofrezcan garantías satisfactorias. Ello de conformidad con el

reforzamiento de la seguridad jurídica que se pretende, se

supone que no se trata de ampliar al infinito las formas

admisibles de representar un signo, sino de prever más

flexibilidad al respecto.

o Derechos conferidos por la marca (arts. 10 y 11), entre los que

se modifica lo que respecta a: derechos conferidos sin perjuicio

82 Propuesta de Directiva, p. 4.

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de derechos anteriores; casos de doble identidad; uso como

denominación social de la empresa o nombre comercial; uso en

publicidad comparativa; envíos realizados por proveedores

comerciales; productos introducidos en el territorio aduanero y

actos preparatorios.

o Limitación a los efectos de la marca (art. 14), en virtud de

establecer la coherencia se amplía la limitación contenida en

este artículo, para que abarque también el uso de signos o

indicaciones sin carácter distintivo.

Este último tópico puede generar mayor impacto al permitir conformar

una marca comunitaria colectiva mediante un signo o indicación sin carácter

distintivo, omitiendo en forma expresa un requerimiento de las funciones de la

marca, el de distinguir.

Lograr una mayor aproximación del Derecho sustantivo

o Protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones

tradicionales (art. 4 y 5) tomando en consideración las

disposiciones existentes sobre indicaciones geográficas,

denominaciones tradicionales de vinos y especialidades

tradicionales garantizadas.

o Protección de marcas de renombre (art. 5 y 10)

o Las marcas como objeto de propiedad (art. 22, 23, 24, 25, 26 y

27) se propone abordar este aspecto de conformidad con lo

establecido en el Reglamento.

o Marcas colectivas (art. 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37), a

escala de la Unión europea y en la mayoría de los Estados

miembros las marcas colectivas exigen un titular que sea una

asociación cuyos miembros sean los que utilicen la marca, en

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otros Estados no ocurre de la misma forma, por lo que se

dificulta el diferenciar ésta de las marcas de certificación.

Armonización de las principales normas procedimentales

o Denominación de las principales normas procedimentales (Art.

40) de forma que las autoridades competentes y las empresas

puedan determinar el nivel de protección que confiere la marca

específica.

o Examen de oficio (art. 41) éste genera inseguridad jurídica por lo

que no se puede garantizar que una solicitud que supere con

éxito el control de oficio no vaya a ser impugnada, llevando a

cabo una duplicación de procedimientos ineficientes, a juicio de

la propuesta.

Sin embargo se debe considerar que las observaciones de terceros o

bien las oposiciones, no se limitan a los aspectos comprendidos en el

examen de oficio, por lo que no es justificante este argumento para que

dicho examen se elimine.

o Tasas (art. 44)

o Procedimiento de oposición (art. 45)

o Falta de uso como defensa en el procedimiento de oposición (art.

46)

o Procedimiento de caducidad o declaración de nulidad (art. 47)

o Falta de uso como defensa en el procedimiento de declaración

de nulidad (art. 48)

Facilitar la cooperación entre oficinas (artículo 52)

Estos son los ítems que se han incorporado o modificado en la

propuesta de normativa en el análisis Parlamentario a fin de modernizar la

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Directiva actual sobre Aproximación de Legislaciones en materia de Marcas,

considerando las líneas propuestas, es una modificación sensible que toma en

consideración elementos que han tenido relevancia en la práctica del

mercado, respecto de la cual tanto la normativa vigente como su antecesora

fue omisa al respecto, en este sentido considérese las Denominaciones de

Origen e Indicaciones Geográficas, sin dejar de la lado las Marcas

Comunitarias de Certificación.

9.2. Normas incluidas o modificadas mediante esta propuesta

Si bien, la propuesta hace referencia a la normativa puntual que se

modifica o amplia, la referencia no resulta clara, por ejemplo al realizar la

modificación respecto de la definición de la marca alude al artículo 3, sin

embargo ésta alusión no responde al artículo 3 de la Directiva vigente, si no al

artículo 3 resultante de la propuesta de Directiva, por lo que considerando esta

aclaración se realiza una puntualización respecto de las modificaciones que

aporta la propuesta de Directiva.

1. El Artículo 3 sobre los Signos que pueden constituir una marca

Modifica el inciso a) e incluye el inciso b) sobre qué puede ser una

marca y registrarse como tal, una variación sensible, sin embargo no se

verifica cómo dicha modificación responda a los mecanismos de control

necesarios en todas las oficinas nacionales de registro de marca, en aras de

la seguridad jurídica alegada.

2. Artículos 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 Marcas Colectivas,

Sección 6, Marcas de garantía, de certificación y colectivas

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90

Se incorpora la Marca de Garantía y como sinónimo de ésta la Marca de

Certificación83, estableciendo parámetros mínimos de regulación, para

contribuir a la paridad y uniformidad de su tratamiento dentro de las

legislaciones nacionales de los países miembros, a efecto de establecer una

correspondencia adecuada entre los institutos marcarios utilizados en la

práctica y los reconocidos a nivel de la Unión, respondiendo al objetivo de

homogenizar dentro de un periodo determinado y debidamente establecido de

24 meses según la propuesta, para que las legislaciones de los países

miembros logren éstos parámetros al interno.

10. Directiva (UE) 2015/2536 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión refundida)

Generalidades

Como se indicó en el parágrafo anterior, la nueva Directiva de análisis

se fundamenta en la optimización de los recursos para reforzar los fines de la

Directiva anterior, en el tanto ésta armonizó disposiciones sustantivas

esenciales del Derecho de marcas, que en su momento de adopción se

consideraba que afectaban muy directamente al funcionamiento del mercado

interior, lo cual obstaculizaba tanto la libre circulación de mercancías como la

libre prestación de servicios en la Unión. En virtud de ello y dentro del marco

de interés de esta investigación, este cuerpo normativo considera que “…las

marcas colectivas han demostrado ser un instrumento útil para promover

productos o servicios que tienen características específicas comunes84.” Lo

que genera que se valore la armonización de este instrumento dentro de las

normativas nacionales y de éstas con respecto a la normativa atinente a las

83 Si bien en la Propuesta de Reglamento se hace alusión a las Marcas de Certificación y no a las marcas de garantía. 84 Considerando 35 de la Directiva (UE) 2015/2436.

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marcas colectivas de la Unión. Si bien su antecesora, en igual sentido lo

establecía, al ser perceptible a lo largo de la implementación de la Directiva

2028/95/CE la relevancia e importancia que cobra la marca colectiva a nivel

europeo, ésta incorpora otros tipos de marca colectiva excluidos

anteriormente.

Respecto del ámbito de aplicación de la Directiva, ésta amplia dicho

marco a las marcas de garantía, de certificación y de marca colectiva, lo cual

indica, de conformidad con este nivel normativo, se entiende como tres

marcas diferentes, así el artículo 1 de la Directiva reza:

“La presente Directiva se aplica a las marcas de productos o de servicios que, en calidad de marca individual, de marca de garantía o de certificación o de marca colectiva, hayan sido objeto de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro o en la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux o que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro“

A partir de la sección 6 de la Directiva 2015/2436, se enmarca lo

atinente a la Marcas colectivas, e incorpora las marcas de garantía y de

certificación. Tómese en consideración que de la propuesta original de la

normativa a nivel europeo la marca de garantía era la que primaba en cuanto

a la discusión de la implementación de marcas colectivas, sin embargo ésta

se descartó siendo hasta este texto que se norma dicha marca.

Otro elemento relevante, es que según el artículo 54, las disposiciones

tanto legales, reglamentarias como administrativas necesarias para cumplir lo

preceptuado por los artículos del 27 al 36, se pondrán en vigor a más tardar

el 14 de enero del 2019 por los Estados miembros.

El artículo 27, indica:

“Definiciones: A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «marca de garantía o certificación»: una marca que se describa como tal en el momento de la solicitud y que sea

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adecuada para distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta al material, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características de los productos y servicios que no posean esa certificación; b) «marca colectiva»: toda marca así designada al efectuarse la presentación de la solicitud de la marca que sea adecuada para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas.”

Es evidente que pese a que incluye en la armonización de las

legislaciones a la marca de certificación, esta inclusión adolece de una

precisión respecto de la “certificación”, ya que indica los elementos que se

pueden certificar pero no establece la concreción de lo que ello implica.

El Artículo 28

“Marcas de garantía y marcas de certificación 1. Los Estados miembros podrán prever el registro de marcas de garantía o de certificación. 2. Cualquier persona física o jurídica, incluida las instituciones, autoridades y órganos de Derecho público, podrá solicitar marcas de garantía o de certificación siempre que dicha persona no ejerza una actividad empresarial que implique el suministro de productos o servicios del tipo certificado. Los Estados miembros podrán establecer que una marca de garantía o de certificación no se registre salvo que el solicitante sea competente para certificar los productos o servicios para los que está registrada la marca. 3. Los Estados miembros podrán disponer que se deniegue el registro de marcas de garantía o de certificación, o que se declare su caducidad o nulidad, por causas distintas de las previstas en los artículos 4, 19 y 20, cuando la función de dichas marcas así lo exija. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), los Estados miembros podrán disponer que puedan constituir marcas de garantía o de certificación los signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o servicios. Dicha marca de garantía o de certificación no facultará al titular de la misma para prohibir a un tercero el uso, en el tráfico económico, de dichos signos o indicaciones, siempre que dicho tercero los utilice de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial. En particular, tal marca no podrá oponerse a un tercero facultado para utilizar una denominación geográfica. 5. Se entenderá que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 cuando cualquier persona facultada para utilizar una marca de garantía o de certificación haga un uso efectivo de estas con arreglo a dicho artículo.”

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El precepto normativo llama la atención del tratamiento que hace en

su encabezado sobre la marca de garantía y la marca de certificación, pues

de acuerdo a ello se puedo presumir, en forma errónea de conformidad con el

texto siguiente, que se consideran ambas como instituciones diferentes, sin

embargo del texto de la norma se establece que ambas, marca de

certificación y marca de garantía, han sido valoradas como sinónimos,

haciendo referencia únicamente a la marca de certificación.

Para este tipo de marcas no se hace discriminación alguna sobre el

titular, ya que recepciona tanto a la persona física como a la persona jurídica.

En este sentido y con relación a las marcas colectivas el Artículo 29,

expresa que:

“Marcas colectivas 1. Los Estados miembros preverán el registro de las marcas colectivas. 2. Podrán solicitar marcas colectivas las agrupaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o comerciantes que, en virtud de la legislación que les sea aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones, celebrar contratos o realizar otros actos jurídicos, y tengan legitimación procesal activa y pasiva, así como las personas jurídicas de Derecho público. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir, en el tráfico económico, para señalar la procedencia geográfica de los productos o servicios. Dicha marca colectiva no facultará a su titular para prohibir a un tercero el uso, en el tráfico económico, de dichos signos o indicaciones, siempre que ese tercero los utilice de conformidad con las prácticas leales en materia industrial y comercial. En particular, tal marca no podrá oponerse a un tercero facultado para utilizar una denominación geográfica.”

La presente Directiva no altera lo establecido por su antecesora con

relación a este tipo de marca.

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Es importante de rescatar la exigencia del Reglamento de Uso

únicamente respecto de las marcas colectivas no así con relación a las

marcas de certificación, el Artículo 30 indica que:

“Reglamento de uso de la marca colectiva 1. El solicitante de una marca colectiva deberá presentar a la oficina un reglamento de uso. 2. El reglamento de uso indicará al menos las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones para ser miembro de la asociación, así como las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. El reglamento de uso de las marcas a que se refiere el artículo 29, apartado 3, deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate, a hacerse miembro de la asociación titular de la marca, siempre que esa persona cumpla las demás condiciones previstas en el reglamento.”

Resulta de radical importancia el requerimiento del Reglamento de Uso

únicamente para la marca colectiva, siendo parte integral de la marca de

certificación o de garantía este aditamento, como elemento integral de la

regulación propia de la marca en cuestión, aspecto que se viene a subsanar

en el Reglamento sobre la Marca Europea, concretamente en el apartado

referente a la Marca de Certificación, única recepcionada por la normativa

reglamentaria.

Respecto de las causas de negación de la solicitud85, el uso86

requerido para la marca, el procedimiento para las modificaciones al

Reglamento de Uso87, la legitimación para ejercer acción por violación de la

marca88, causas de caducidad de la marca89 así como otras causas de

nulidad90, únicamente contemplan las marcas colectivas y refieren a éstas,

omitiendo referencia alguna a las marcas de certificación, que en realidad

concretan la innovación dentro de la Directiva de análisis.

85 Regulado por el Artículo 31. 86 Regulado por el Artículo 32. 87 Regulado por el Artículo 33. 88 Regulado por el Artículo 34. 89 Regulado por el Artículo 35. 90 Regulado por el Artículo 36.

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II. PROPUESTAS DE REGULACION DE LA MARCA COMUNITARIA COLECTIVA

1. Introducción

La propuesta del reglamento es una propuesta amistosa91, de acuerdo

a lo indicado por la Comisión en los considerandos de la Directiva, sin

embargo en el texto de la propuesta del Reglamento se establecen

lineamientos más concretos con miras a la obtención de uniformidad respecto

de la normativa de Marcas en el entorno comunitario, así como la creación de

la Marca Comunitaria, la instauración de una Oficina encargada de su registro

y el procedimiento por el que se obtenga una protección unitaria en todo el

territorio de los países miembros. Sin dejar de lado la dualidad existente entre

la marca comunitaria que se pretende instaurar y la marca nacional de los

países miembros, generando en las propuestas de la normativa europea

numerosas interconexiones entre ambos institutos de protección, así lo

expresa Alberto Casado Cerviño92 respecto de la interrelación entre la marca

comunitaria y la marca española.

En el primer considerando, se establece la necesidad de reforzar el

camino para obtener la libre circulación de mercancías y la prestación de

servicios dentro del territorio de los Estados miembros, lo que conlleva a

garantizar la libre competencia mediante condiciones jurídicas que permitan a

las empresas adaptarse a las nuevas circunstancias de la Comunidad. Para

91 Último párrafo de los considerandos de la Propuesta de Directiva COM/1980/635/Final "Es necesario para el funcionamiento de la marca el acercar las disposiciones nacionales de procedimiento medida o se trata de favorecer la normalización de conflictos entre titulares y marcas o entre éstos y los poseedores de los otros derechos privados. De forma inmediata, sólo un procedimiento de reglamentación amigable está previsto. Sin embargo, posteriormente y en forma justificada podrá modificarse posteriormente, particularmente según el grado de integración que la Comunidad habrá alcanzado entonces, de contemplar nuevas medidas que permitirán resolver más fácilmente tales conflicto," ; el subrayado no pertenece al original. 92 Casado Cerviño, A. “Los Mecanismos de interrelación entre la marca española y la marca comunitaria”. Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor, Instituto de Derecho Industrial, Universidad de Santiago de Compostela, España, Tomo XXIV, 2003., p. 219.

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ello se identifica a la marca como herramienta esencial en el mercado,

resultando necesario un tratamiento unitario dentro de éste.

La Propuesta de Reglamento va más allá de la mera mención de las

circunstancias propicias para la obtención del mercado común y su puesta en

práctica, propone la instauración de un régimen comunitario de marcas por el

cual se establece un régimen común de adquisición por medio de un único

registro93 y una protección uniforme con los mismos efectos en todo el

territorio: “….Une action de la Communauté apparaît nécessaire pour réaliser

les objets précités de la Communauté. Cette action consiste dans

l’établissement d’un régime communautaire des marques conférant aux

entreprises le droit d’acquérir, selon une procédure unique, des marque

communautaires qui jouissent d’une protection uniforme et produisent leurs

effets sur tout le territoire de la Communauté”94.

Es evidente que la propuesta es establecer un único derecho

comunitario de marcas aplicable en forma directa a todos los Estados

miembros, regulando los aspectos de semejanza de los signos entre

competidores, con especial atención en la utilización de la marca como

elemento identificador de los productos y/o servicios de un titular de los

productos y/o servicios de otro, evitando así el riesgo de confusión (y el de

asociación posteriormente desarrollado).

Importante de destacar, es la relevancia que sostiene la propuesta de

Reglamento respecto de las condiciones de caducidad y nulidad de las

marcas proponiendo su necesaria uniformidad, lo que contrasta con la 93 Una vez analizado el texto normativo de la primera propuesta del Reglamento queda claro que la única forma de adquisición de la marca comunitaria es a partir de su registro a diferencia de la marca nacional en la que se pude constituir el derecho por el uso en e l comercio de dicho signo. Ver al respecto, M. A. Baz y otros, en La Marca Comunitaria, Jornada de Estudio organizada por el Grupo Español de la AIPPI, Grupo Español de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, Barcelona, 1993, p. 11. 94 “Una acción de la Comunidad es necesaria para realizar los objetivos propuestos por ésta. Esta acción consiste en el establecimiento de un régimen comunitario de marcas que confiera a las empresas el derecho de adquirir, según un procedimiento único, marcas comunitarias que gocen de una protección uniforme y y produzcan sus efectos sobre todo el territorio de la Comunidad” (Traducción libre).

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disposición de la propuesta de Directiva respecto de las Marcas comunitarias

colectivas y de garantía que se comentaron anteriormente; pues en ésta se

deja al arbitrio de los Estados la ampliación de medidas de nulidad o

caducidad de este tipo de marcas, elemento que se analizará detalladamente

en líneas posteriores.

Finalizan dichos considerandos estableciendo la necesaria creación de

una oficina comunitaria especializada en Marca Comunitaria con autonomía

jurídica, administrativa y financiera, que posteriormente se constituye en la

Oficina de Armonización del Mercado Interior, en adelante OAMI95.

2. Propuesta de Reglamento sobre Marca Comunitaria, 198096

El texto de la primera propuesta de Reglamento sobre Marca

Comunitaria es acogido por la Comisión el 5 de noviembre de 1980,

enfrentando un largo proceso de revisión y modificaciones; el día 25 del

mismo mes se somete a conocimiento del Consejo, el día 27 a su homólogo,

el Parlamento Europeo (PE), posteriormente se somete a consideración al

Comité Económico y Social (CES) el 5 de diciembre del mismo año; no es

hasta el 8 de septiembre de 1981 donde se obtiene un dictamen del CES97, en

el cual el Comité evidencia la claridad de la importancia de instaurar el

mercado interior comunitario con libre circulación de mercaderías y servicios

en el marco de un derecho comunitario98, cuyo objetivo es la libre circulación

95 En este sentido se debe apuntar que en el Reglamento se hace un planteamiento sobre la creación de la OAMI, con la finalidad de establecer y regular un sistema de marcas de carácter unitario para la Comunidad Europea que cubra ambos aspectos necesarios para alcanzar dicho objeto, su face sustantiva y su face procedimental. Massaguer, José, El Derecho Comunitario en Materia de Propiedad Industrial y de Propiedad Intelectual, CEFI, Madrid, 1995. p. 102 96 Documento C 351 del 31 de diciembre de 1980. 97 Dictamen Comité Económico y Social DO C/1985/310/ 22 98 En el primer considerando se indica lo siguiente: “…Considérant que la realisation d’un merchè intérieur communautaire suppose la libre circulation des marchandises et des services et que la création d’un droit communautaire des marques est à cet égard très utile … » (« Considerando que la realización de un mercado interior comunitario supone la circulación libre de las mercancías y de los servicios y que la creación de un derecho comunitario de las marcas es muy útil a este respecto »; (Traducción libre)

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de productos de marca99. Este dictamen contiene observaciones generales de

la propuesta general, así como particulares respecto de la proposición de

Directiva e igualmente, observaciones particulares sobre la propuesta de

reglamento, todas ellas de trascendencia jurídica con relación a temas

concretos como uso de la marca, la implementación de licencias, límite del

derecho nacional de las marcas, pero no hace referencia alguna dentro de

dichas observaciones a la Marca Comunitaria Colectiva.

2.1. Marcas Comunitarias de Garantía y Marcas Comunitarias Colectivas

La propuesta de 1980, dedica el capítulo XI a las Marcas Comunitaria

Colectivas, siendo que en esta primera propuesta de regulación, se trata a los

dos tipos de marcas en forma independiente, se escinde el tratamiento de la

marca de garantía del de la marca colectiva, reconociendo elementos

diferenciadores para cada una de ellas, así mismo contempla disposiciones

comunes a partir de los elementos que comparten ambos tipos de marca.

2.1.1. Marcas Comunitarias de Garantía

El artículo 86 refiere a cuáles pueden ser marcas de garantía, indicando

como finalidad de este tipo de Marcas la de “… garantizar la calidad, el

método de fabricación u otras características comunes de productos o

servicios procedentes de empresas diferentes…”; es una labor de garantía

diferenciando los productos o servicios de determinadas empresas de las

demás.

Esta labor de diferenciación radica en que la finalidad es garantizar la

calidad del producto y/o servicio, el método de fabricación y/u otras

características comunes. Para ello, las empresas que quieran utilizar esta 99 Último considerando in fine “…la réalisation de l’objectif du traité que représente une libre circulation des produits de marque,…” (« la realización del objetivo del tratado que representa una circulación libre de los productos de marca » Traducción libre).

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marca deben estar bajo el control del titular de la misma; cabe mencionar que

desde el inicio el planteamiento de la propuesta, era muy claro con relación a

la prohibición para el titular de la marca de no poder utilizar la misma para sus

propios productos o servicios, dicha prohibición se extiende a cualquier

persona vinculada económicamente a él, sin ninguna limitación respecto de si

el titular debe o no ser persona física o jurídica, de acuerdo a esta propuesta

lo pueden ser ambos tipos.

2.1.2. Marcas Comunitarias Colectivas

La Marca Colectiva por su parte, se encuentra normada por el artículo

siguiente, este artículo 87 establece en primer término quién es el posible

titular de la MCC. En forma taxativa indica que pueden optar a ella las

agrupaciones de fabricantes, productores, prestadores de servicios o

comerciantes, adicionándoles un elemento necesario a cumplir: que estén

dotados de capacidad jurídica. Posteriormente, refiere a la finalidad de este

tipo de marca en concreto, indicando que serán Marcas Comunitarias

Colectivas aquellas designadas como tales en el depósito y sean

“…susceptibles de distinguir los productos o los servicios de sus miembros de

los de otras empresas…”. Lo cual a simple vista no se diferencia de la marca

individual toda vez que de acuerdo a lo estipulado en el artículo tres de la

propuesta perteneciente a la sección primera: Definición y adquisición de la

Marca Comunitaria, del título II sobre Derechos de Marcas, en el que se

establece la finalidad de la misma como aquel signo que “…distinga los

productos o servicios de una empresa de los de otras empresas…”100 (al

referirse a los signos susceptibles de constituir una marca comunitaria).

100 Transcripción literal de la propuesta de Reglamento, Titre II, Droit des Marques; Section première, Définition et acquisition de la Marque Communautaire, Article 3 (Signes susceptibles de constituer une marque communautaire) Peuvent constituer des marques communautaires les mots, y compris les noms patronymiques, les dessins, les lettres, les chiffres, les combinaisons de couleurs, la forme du produit ou de son conditionnement et tous autres signes propres à distingues les produits ou les services d’une entreprise de ceux d’autres entreprises. (Título II, Derecho de Marcas; sección primera, Definición y adquisición de la Marca Comunitaria, Artículo 3 (Signos suceptibles de constituir una marca comunitaria) Pueden consistir Marcas Comunitarias las palabras, incluyendo nombres propios, diseños, letras, números, combinaciones de colores, la forma del producto o de su presentación y los

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Se pueden considerar tres aspectos importantes en esta definición:

Primer elemento a considerar: el término Agrupaciones, lo que eventualmente

implicaría que las personas físicas no podrían optar a ser titulares de una

marca colectiva, partiendo del supuesto de que esta opción queda restringida

a determinados colectivos; importante mencionar que el término ‘colectivo’ no

se refiere a una ‘propiedad colectiva’ pues la titularidad corresponde a un

único ente, el propietario es la agrupación de empresas que la utilizan.

Segundo elemento: capacidad jurídica; la capacidad jurídica como requisito

sine qua non, limita la posibilidad de las agrupaciones interesadas en solicitar

una marca colectiva a tan sólo aquellas que gocen de esta característica

esencial en este caso; y por último el elemento caracterizador como signo

distintivo, que distinga los bienes de los miembros de la agrupación titular de

los de otras empresas, lo cual en contraposición con la finalidad de la marca

individual no difiere en nada, salvo que este obedece a distinguir los productos

y/o servicios de una pluralidad frente a los de otras empresas, teniendo como

elemento común que sean miembros de la agrupación o en su defecto, sean

autorizados por ésta. Cabe señalar, que a diferencia de la marca de garantía,

en la marca comunitaria colectiva no se establecen parámetros

diferenciadores respecto de los productos y/o servicios que permitan

distinguirlos por características específicas de los demás, se reduce a que

pertenezcan a los miembros de la agrupación titular.

2.2. Elementos del Procedimiento de Registro de la Marca Comunitaria

Desestimación de la solicitud

Respecto de la desestimación de la solicitud, el artículo 90, establece

que se rechazará la solicitud de cualquiera de estas marcas si no se

demás signos que puedan distingue los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas…” Traducción libre).

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encuentra sujeta a las estipulaciones contendidas en los artículos 86, 87 y 89

o bien que el Reglamento que debe complementar la solicitud contravenga el

orden público o las buenas costumbres; en su apartado segundo, se vuelve a

referir únicamente a la marca de garantía a la hora de establecer la posibilidad

de inducir al público a error sobre la naturaleza de dicha marca, siendo omisa

respecto de la marca colectiva, lo que puede generar la idea que una marca

colectiva no corre el riesgo de inducir a error al público, al menos respecto de

su naturaleza.

Oposición por motivos de denegación

En el artículo 91, se establece la posibilidad de oposición por motivos

de denegación, sin embrago cabe resaltar que es contra el registro de una

marca de garantía, lo que genera la necesaria conclusión de que no

procedería la oposición por estos motivos ante un registro de marca colectiva.

La legitimación para la oposición refiere a toda persona física o jurídica, así

como agrupaciones con capacidad procesal que representen intereses de

fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o

consumidores dentro de los tres meses a partir de la publicación de la

solicitud; los motivos apuntados son tres: porque la solicitud no se ajuste a lo

estipulado en el artículo 6 –referente a los motivos absolutos o al artículo 86;

el reglamento de la marca de garantía no cumple con los requerimientos del

apartado 2 del artículo 89 o este sea contrario al orden público o a las buenas

costumbres y por último, que la solicitud de marca de garantía genere riesgo

de inducir a error sobre la naturaleza de la misma; la oposición deberá ser por

escrito y previo pago de la tasa correspondiente.

Observaciones de Terceros

Respecto de las observaciones de terceros, ante la solicitud de Marca

Colectiva o Marca de Certificación el artículo 92 dispone que se aplique su

homólogo respecto de lo establecido para la marca individual, junto a lo

estipulado en el artículo 90 precitado.

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Ejercicio de la acción por violación de la marca

En aplicación de lo establecido por el artículo 77 de la propuesta del

Reglamento, el legitimado para iniciar una acción de falsificación de la marca

–tanto para la marca de garantía como para la marca colectiva- será

únicamente el titular de la marca, por lo que los licenciatarios tendrán las

mismas limitaciones que este artículo establece –artículo 95-. Asimismo,

indica que el titular de una marca colectiva, está facultado para reclamar

reparación en caso de daño ocasionado por los autorizados a la utilización de

la marca bajo el supuesto de un uso desautorizado de ésta.

2.3. Uso de la Marca Colectiva Uso de la marca

La propuesta en su artículo 93, indica que el uso de la marca –de

garantía o colectiva- será efectivo por cualquier persona que se encuentre

habilitada a utilizarla, siempre que dicho uso se enmarque dentro de lo

establecido como tal en el Reglamento de Marca Comunitaria. Reglamento de Uso y Disposiciones aplicables

La propuesta establece la aplicabilidad del reglamento sobre marca

comunitaria a las marcas de garantía y colectivas (artículo 88) siempre que

ello no se encuentre en contraposición a lo que establece el articulado del

título XI –artículos 86 al 98-. Asimismo, contempla la necesidad de elaborar

un Reglamento específico para este tipo de marcas a la hora de solicitarlas;

sin embargo en el punto 2 del artículo 89 se hace referencia a características

específicas que debe contener el reglamento de una marca de garantía no así

respecto de la marca colectiva, si bien en su primer apartado establece la

necesidad de su existencia en ambos casos.

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De acuerdo a las discusiones del Consejo101, la finalidad de exigir para

ambos tipos de marcas –garantía y colectiva- el Reglamento de Uso

correspondía a dirimir posibles conflictos específicos: para la marca de

garantía las condiciones de las personas autorizadas para la utilización de la

marca y respecto de la marca colectiva, las condiciones de afiliación a la

asociación o al grupo titular. Además de dichos conflictos, el Reglamento de

uso debería contener determinadas reglas respecto de asuntos propios de

cada marca, en la de garantía se deberá hacer mención las características

comunes de los productos o servicios que la marca garantiza, establecer un

control serio y eficaz del uso del signo así como sanciones adecuadas en el

caso de incumplimiento. En ambos casos de marca –garantía y colectiva- se

requieren determinaciones objetivas con el afán de que se adecúen al artículo

85 del Tratado de Constitución de la CE respecto de las limitaciones a la

competencia; sea las condiciones de utilización en la marca de garantía y las

condiciones de afiliación de la marca colectiva, siendo abierto su acceso a

todos los interesados que cumplan con estos requerimientos.

Modificaciones al Reglamento de la Marca

El artículo 94 de la propuesta indica que el titular de la marca de

garantía o de la marca colectiva, deberá notificar a la Oficina toda

modificación al reglamento. Las modificaciones que no satisfagan lo requerido

por el artículo 89 -estipulaciones del Reglamento- o que sean contrarias al

orden público o las buenas costumbres, o bien que corran el riesgo de inducir

a error- únicamente en referencia a las marcas de garantía- respecto de su

naturaleza o las garantías ofrecidas por el Reglamento serán rechazadas.

Establece la publicación de las modificaciones solicitadas por parte de la

101 Proposta di Regolamento del Consiglio delle Comunità Europee sul marchio comunitario – Relazione (diciembre 1980). Revista di Diritto Industriale, Anno XXXI – 1982, Número 1-2, Milano, 1982. (Propuesta de Reglamento de la Comunidad Europea sobre Marca Comunitaria – Relación, Traducción libre)

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oficina, en virtud de lo cual se le aplicarían los artículos 91 y 92 –Oposición

por motivos de denegación y observaciones de terceros-; cabe el plantear si

las modificaciones propuestas al Reglamento, serán objeto de un estudio de

oficio por parte de la oficina, o si tan sólo, al ser publicadas, serán objeto de

oposición por terceros y de no haber oposición, éstas pasarían directamente a

conformar el Reglamento de Uso de la Marca en cuestión. Continúa el

articulado indicando que las modificaciones propuestas serán parte del

Reglamento hasta su debido registro.

2.4. Extinción de la Marca Colectiva

Causas de caducidad

Las causas de caducidad que se determinan por el artículo 96 para la

marca de garantía y para la marca colectiva son dos: cuando se utiliza la

marca en contra de lo que establece el apartado 2 del artículo 86 –específica

y únicamente respecto de la marca de garantía- y/o cuando se autoriza o

tolera el uso de la marca –esta vez en general- en condiciones distintas a las

estipuladas por el reglamento de uso de la marca en cuestión.

Causas y efectos de la declaratoria de nulidad

Las causas y los efectos de nulidad en las marcas colectiva y de

garantía en la propuesta de reglamento se estipulan en el artículo 97, el cual

establece, que tanto la marca de garantía como la marca colectiva, son nulas

cuando su registro es contrario al artículo 90 –desestimación de la demanda-

o que se hayan registrado modificaciones al Reglamento de uso de dicha

marca en contravención al parágrafo 2 del artículo 94 –respecto de las

modificaciones al reglamento de uso-, salvo si el titular realiza las

subsanaciones necesarias para que se adecúe a los requerimientos de este

articulado. Otra de las causas de nulidad estipuladas, será cuando la nulidad

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se genere por una modificación al reglamento, se considerará que ésta no ha

desplegado efectos hasta que se logre la inscripción de la enmienda.

2.5. Particularidad de la Marca Colectiva

Prohibición de solicitar marcas de garantía y marcas colectivas eliminadas

Por último, la propuesta de 1980 en su artículo 98 establece una

prohibición durante un plazo de tres años, respecto de que un signo distintivo

que ha sido registrado como marca –sea de garantía o colectiva- y haya sido

eliminado por cualquier motivo, de ser objeto de otra solicitud o incluso de

ninguna utilización con cualquier carácter respecto de productos o servicios

similares a los que en el momento de existir como marca distinguía; este plazo

se inicia a partir de la no renovación del registro, de la caducidad del derecho

del titular de la marca, o de la nulidad o renuncia de la misma. En su apartado

2 realiza una salvedad, respeto del artículo 83 apartado letra b)102, al indicar

que esta estipulación no se aplica al antiguo titular ni a su derechohabiente.

La propuesta de 1980, se concentra más en la regulación específica de

la marca comunitaria de garantía no así en la marca colectiva, toda vez que

contiene mayor rigurosidad en el establecimiento de caracteres específicos

respecto de esta marca frente a la marca colectiva incluso se puede calificar

su tratamiento como residual; esta propuesta continúa su trayectoria ya con

las modificaciones incorporadas por parte del CES y de la Comisión de

Asuntos Jurídicos; otorgándole la aprobación por el Parlamento Europeo (PE)

en Resolución del 14 de noviembre de 1983, sin embargo el PE no hace

ninguna observación más allá de destacar el valor de la instauración de una

marca comunitaria siendo coexistente con las legislaciones nacionales, para 102 Al artículo 83, apartado 1, letra b) indica que si la marca comunitaria cesa de producir sus efectos, salvo si esa marca ha sido eliminada porque se ha privado al titular de sus derechos por un uso indebido; “…. si la marque communautaire cesse de produire ses effets, sauf si cette marque a été radiée après que son titulaire a été déclaré déchu de ses droits pour défault d'usage de la marque... »

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alcanzar el objetivo propuesto: un verdadero mercado común de bienes y

servicios de marca103.

3. Propuesta de Reglamento de Marca Comunitaria de 1983

3.1. Observaciones a la Propuesta del Reglamento sobre Marca Comunitaria, 1983104

En el documento C 307/46, del 14 de noviembre de 1983, donde se

manifiesta la Comisión respecto de las observaciones realizadas por el

Parlamento Europeo, no se incorporan mayores alteraciones al texto en

análisis, tan sólo se realiza una modificación al artículo 97 sobre causas y

efectos de nulidad y otra introduciendo un artículo 98 bis al título XI.

En la modificación realizada al artículo 97 se adiciona como causa de

nulidad la eventual contravención de la marca –sea de garantía o colectiva- a

lo estipulado en el artículo 91, mención que no tenía la propuesta de 1980; se

incluye este artículo tanto para la solicitud de marca como para el Reglamento

de Uso de la misma, sin embargo es necesario rescatar que dicha

modificación no altera la regulación de la marca colectiva, si bien indica el

artículo modificado su aplicación para ambos tipos de marca, la norma

contenida por el artículo 91 se dirige en forma expresa únicamente a la marca

de garantía.

103 DOCE C 307/67…punto 5 “…estime que la création d’une marque valable sur tout le territoire de la Communauté et existant parallèlement aux législations nationales est indispensable pour atteindre l’objectif d’un véritable marché commun des biens et des services de marque;…” (…considera que la creación de una marca válida en todo el territorio de la Comunidad y al lado de la legislación nacional existente es esencial para alcanzar el objetivo de un verdadero mercado común de bienes y servicios de la marca..; Traducción libre) 104 Documento C 307 del 14 de noviembre de 1983.

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107

Respecto de la incorporación del artículo 98 bis al título XI, no altera la

normativa de regulación de ambos tipos de marca, pues obedece a la

identificación como marca comunitaria registrada por el símbolo circular con la

letra griega epsilón en mayúscula en el centro.

3.2. Propuesta de primera Directiva y Reglamento sobre Marca Comunitaria COM (84) 470 Final105

Ya con la aprobación de la propuesta por parte del PE, se consolida

una nueva versión dando lugar al documento C 230/01, del 31 de agosto de

1984.

Esta versión de la propuesta, contiene modificaciones tanto a la

Propuesta de Directiva como a la Propuesta del Reglamento, sin embargo,

como se indica en líneas anteriores, no realiza ninguna aportación al título XI

relativo a Marcas Comunitarias de Garantía y Marcas Comunitarias

Colectivas, salvo una modificación al artículo 97 relativa a Causas y Efectos

de la Nulidad, en cuanto que adiciona a las causas de nulidad, aquella

solicitud de marca Colectiva o de Garantía que sea contraria al artículo 91 –

correspondiente a las marcas de garantía en concreto no así a las colectivas-;

dicho artículo se titula “Oposición por motivos absolutos de denegación contra

el registro de marcas comunitarias de garantía106”, y la incorporación del

artículo 98 bis. Por lo que en específico, la propuesta de 1980 relativa a la

marca comunitaria colectiva a la fecha, no había sufrido ninguna modificación.

En diciembre de 1985107, analizadas las posiciones de los diferentes

entes europeos que estudiaron la propuesta, se presenta un documento

105 Documento C 230 del 31 de agosto de 1984. 106 Article 91: Opposition pour motifs absolus de refus contre l'enregistrement de marques communautaires de garantie. (Artículo 91: La oposición por motivos de denegación absolutos contra el registro de la marca comunitaria de garantía. Traducción libre) 107 COM(85)793 final, Proposition modifiée de Première Directiva du Conseil rapprochant les legislations des États membres sur les marques (Propuesta de modificación de la Primera

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modificado incorporando los elementos que han aportado dichos entes, entre

la modificaciones más relevantes cabe destacar que se toman medidas sobre

la coexistencia de las marcas de renombre nacionales y la protección que

reciben sin ser registradas así como el deber de contemplar las marcas no

registradas –artículo segundo de la propuesta de Directiva-; aplicabilidad de

normas nacionales respecto de la competencia desleal –artículo tres-; se

precisa el concepto de riesgo de confusión que establece la Directiva así

como el procedimiento de análisis para establecer su existencia –artículo

séptimo-; y se elimina de la propuesta de Directiva el requerimiento a los

estados miembros de adecuar su normativa interna al principio de

agotamiento internacional de la marca –artículo octavo-.

En general, se mantiene la posición de la propuesta respecto de que en

ese momento no es necesario homogenizar totalmente las legislaciones

nacionales en materia de marcas, parece que el objeto concreto que se

pretende alcanzar es la normalización de la normativa que tenga incidencia

directa en la libre circulación de mercancías y servicios, que puedan interferir

en la consecución del establecimiento del mercado común. Sin embargo, se

notan aún –tómese en consideración que ya tiene cinco años de constantes

discusiones a partir de la propuesta de 1980- ciertas ambigüedades, sobre

todo a la hora de supeditar a los Estados miembros a modificar su normativa

interna respecto incluso de marcas no registradas, o bien la protección de la

marca de servicios. Un análisis puro sugiere un elemento importante para la

finalidad expresada de esta Propuesta; sin embargo, este aspecto se trata de

resguardar de forma indirecta mediante la protección de ‘otros derechos

exclusivos’ que menciona la Directiva en tanto aún difieran las legislaciones

internas.

Se parte del principio básico de que -ya no la validez- la adquisición y

conservación del derecho de marca registrada se logre bajo las mismas

condiciones en todos los Estados miembros, lo que permitiría una protección directiva para aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas presentado por la Comisión al Consejo, en virtud del artículo 149, línea 2, del tratado CEE)

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uniforme en todo el territorio de UE. Un elemento importante que desarrolla la

modificación es la pormenorización del tratamiento al riesgo de confusión que

pueda generarse en los consumidores, por lo que se contempla el análisis a

realizar para su comprobación respecto del signo –que conforma la marca- y

los productos y/o servicios para los cuales se registró frente a la utilización

efectiva que se hace de ella, ya que el fin de la marca será la garantía de la

función de origen empresarial de estos productos y/o servicios.

Otro elemento que se aclara en esta compilación de modificaciones, es

el alcance del derecho otorgado al titular respecto de la libre circulación de

mercancías por un tercero o por un licenciatario del primero. El texto deja en

claro que lo que se pretende es un acercamiento de las legislaciones en la

medida en que sirva para solventar los conflictos que obstaculicen la libre

circulación de bienes y servicios entre los propietarios de marcas y aquellos

que ostenten ‘otros derechos privativos’, por lo que la propuesta de

Reglamento Comunitario en materia de Marcas es calificado de ‘amistosa’, sin

duda alguna una forma protocolaria de proponer una ‘imposición’ de

uniformidad normativa en la materia de estudio.

Pese a las innovaciones y a las precisiones técnicas y conceptúales

contenidas en la versión de la propuesta analizada, no hay mayor referencia a

la Marca Comunitaria Colectiva en concreto, toda vez que las modificaciones

realizadas, inciden en su regulación de forma indirecta por ser parte de la

materia pero no en forma concreta sobre su conceptualización y régimen

jurídico; tan sólo en dos artículos de la propuesta se menciona concretamente

la Marca Colectiva:

- el artículo primero de la propuesta de Directiva indica que esta

propuesta va dirigida inclusive a este tipo de marca: “…La présente Directive

s’applique aux marques de produits ou de services, individuelles collectives ou

de garantie, qui ont fait l’objet d’un enregistrement ou d’une demande

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110

d’enregistrement dans un Etat membre ou qui ont fait l’objet d’un

enregistrement international produisant ses effets dans un Etat membre…”108.

Este artículo establece el ámbito de aplicación de la Directiva,

menciona en forma expresa y por separado ambos tipos de marca, la marca

de Garantía y la marca Colectiva así como la marca individual; es menester de

la propuesta la normalización de las regulaciones dentro de los Estados

miembros respecto de estas marcas por lo que se puede rescatar que la

Marca Colectiva mantenía una utilización generalizada en los países

comunitarios.

- el artículo undécimo, punto tres hace mención al uso de la marca

ya sea por un licenciatario o bien por persona habilitada al uso de una marca

colectiva109, sin más alusión a la forma o procedimiento de habilitación para

dicho uso; lo que interesa es mencionar que este tipo de uso se tiene como

hecho por el titular, con el objeto de requerimiento de uso de la marca

registrada, “…L’usage de la marque avec le consentement du titulaire ou par

un tiers habilité à utiliser une marque collective ou une marque de garantie est

considéré comme fair par ce titulaire…”110

Hasta el momento, la configuración normativa de la Marca Colectiva

Comunitaria no ha tenido mayor modificación respecto del texto de la

propuesta de 1980.

108 “La presente Directiva se aplica a las marcas de productos o servicios, individuales, colectivas o de garantía, que fueron objeto de un registro o de una solicitud de registro en un Estado miembro o que han sido objeto de un registro internacional con efectos en un Estado miembro” Traducción libre. 109 Cabe hacer alusión a la diferencia respecto de un licenciatario –para la marca individual- y una persona autorizada –para la marca colectiva-, porque si bien en algunos textos hacen referencia a posprimeros por los segundos, ya que existe incompatibilidad de el instituto de la licencia con la Marca Colectiva. Ver Corrales Mota, J.A, “La Licencia de Marca y la Marca Colectiva: Incompatibilidad”, Comunicaciones en Propiedad Industrial y Derecho de la Competencia, núm. 41, año 2005, p. 72. 110 “… El uso de la marca con el consentimiento del titular o por un tercero habilitado a utilizar una marca colectiva o una marca de garantía es considerado como hecho por el titular…” Traducción libre.

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111

En octubre de 1988, el Parlamento Europeo da segunda lectura a la

propuesta sometida a su consideración y puntualiza los temas que han sido

modificados por él respecto de la definición de conceptos sobre el derecho

otorgado por la marca, el riesgo de confusión, el alcance de los derechos del

titular, el principio de agotamiento del derecho de marca, aspectos de la

concesión de licencias, la procedencia de utilizar varias marcas para un

mismo tipo de mercancías por un titular, todos estos aspectos aprobados por

la Comisión ante la posición común adoptada en el Consejo, siendo éste

último el autor de algunas modificaciones todas atendiendo los lineamientos

generales del Parlamento, por lo que, al concluir la exposición de motivos de

este dictamen se indica que la propuesta a la fecha sería “un instrumento

jurídico claro y preciso que otorga con admirable coherencia los principios del

derecho de marcas”. Esta lectura se realiza el 5 de octubre de 1988 y el 26 de

ese mismo mes se realiza la publicación de su dictamen por el que se

aprueba la posición común y se encarga al Presidente de transmitir esta

decisión al Consejo y a la Comisión.

3.3. Modificación de la Propuesta de Reglamento sobre Marca Comunitaria, 1988111

Las modificaciones realizadas a la propuesta del Reglamento sobre

Marca Comunitaria en mayo de 1988, no sólo generan modificaciones de

fondo sino de forma; la propuesta de Reglamento sufre variaciones en la

organización de todo su articulado, el título XI referente a Marca Comunitaria

de Garantía y Marca Comunitaria Colectiva contenida en los documentos

previos, pasa a ser el Título VII Bis, compuesto por el artículo 55 A, referido a

Marcas Comunitarias Colectiva; 55 B, Reglamento de Uso de la Marca; 55 C,

Desestimación de la Solicitud; 55 D, Observaciones de Terceros, 55 E, Uso de

la marca; 55 F, Modificación del reglamento de uso de la marca; 55 G,

111 Documento 5865, del 11 de mayo de 1988.

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112

Ejercicio de la acción por violación de marca; 55 H, Causa de Caducidad y 55

I, Causas de nulidad.

En esta propuesta consolidada, se verifica un cambio radical en el

tratamiento de las Marcas de Garantía y las Marcas Colectivas, éstas últimas

son las únicas reguladas expresamente, se aparta de la posición mantenida

hasta la fecha en la cual se trataba de forma diferenciada a ambos tipos de

marca, se podría decir incluso que en las propuestas anteriores el tratamiento

recibido por la marca colectiva era accesorio toda vez que el instituto

relevante en las versiones anteriores de la propuesta lo era la marca de

garantía112.

Sin embargo, dadas las características reguladas en esta versión se

podría presumir que la Marca Colectiva subsume dentro de ella a la Marca de

Garantía, lo que resulta evidente por las normas que se proponen en su

articulado.

3.3.1. Marcas Comunitarias Colectivas

El artículo 55 A contiene la conceptualización de la Marca Comunitaria

Colectiva:

“1. Podrán constituir marcas comunitarias colectivas las marcas comunitarias así designadas al ser depositadas y que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la agrupación que sea su titular, de los productos o servicios de otras empresas. Podrán solicitar marcas comunitarias colectivas las agrupaciones de fabricantes, de productores, de proveedores de servicios o de comerciantes que, a

112 Como ejemplo ver artículo 86 Marcas Comunitarias de Garantía, artículo 97 Oposición por motivos de denegación contra el registro de marcas comunitarias de garantía. En general, salvo excepciones indicadas, el articulado hacía mención expresa a ambos tipos de marca. Se pasa de mencionar a las Marcas de Garantía, las Marcas Colectivas y las Marcas de certificación en la propuesta inicial de Primera Directiva, a tan sólo las Marcas de Garantía y las Marcas Colectivas en el propuesta de Reglamento sobre Marca Comunitaria en 1980 y 1984, para luego ser reguladas en forma expresa únicamente las marcas Colectivas en la versión de 1988 cuya postura en la que se consolida en le texto del Reglamento sobre Marca Comunitaria de 1994.

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113

tenor de la legislación que les es aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, de celebrar contratos o de realizar otros actos jurídicos y de actuar como parte ante los tribunales, así como las personas jurídicas de derecho público. 1. bis Por excepción a la letra c) del apartado 1 del art. 6 podrán constituir marcas comunitarias colectivas con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio para señalar la procedencia geográfica del producto. El derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso, en el mundo de los negocios, de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas correctas en materia industrial y comercial. 2. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las marcas comunitarias colectivas, salvo disposición contraria en los art. 55 B a 55 I.”

Este artículo establece una definición de la Marca Comunitaria

Colectiva, indicando la necesaria designación en su solicitud del tipo de marca

que se desea, siempre que el signo distintivo que se pretende registrar sea

apto para cumplir los objetivos del instituto en cuestión, sea ‘distinguir’ los

productos o servicios de los miembros de la agrupación titular de los de otras

empresas. En este primer aparte del artículo resulta evidente que la finalidad

perseguida por la Marca Colectiva obedece a la misma finalidad de la marca

individual, sin embargo la diferenciación se da en la utilización del signo, sea

los miembros de la agrupación titular.

A diferencia del artículo 87 que refería a la Marca Comunitaria Colectiva

de la versión anterior, este artículo 55 A, es más explícito en la regulación de

la Marca Colectiva, va más allá de la mera definición simplista del tipo de

signo, para establecer necesarias pautas a cumplir por el posible titular, no

sólo el requerimiento de capacidad de actuar en nombre propio, sino una

verdadera capacidad de actuar a título personal e incluso la capacidad que

implica el actuar como parte ante los tribunales más ligada a la capacidad

jurídica; asimismo, incluye a las personas jurídicas de derecho público

habilitándoles a optar por la titularidad de este tipo de Marcas.

Incorpora a su vez dos apartados más que en su versión anterior no

existían, el primero de ellos el 1 bis establece una excepción mediante la cual

permite utilizar la indicación geográfica de procedencia del producto y/o

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114

servicio para constituir una marca colectiva, limitando a la vez el derecho

otorgado al titular, el cual a diferencia de su homólogo en la marca individual

goza de un derecho diferente como se analizará en líneas posteriores; donde

se analice el Titular dadas las características propias de la marca colectiva y

la prerrogativa de aludir a la procedencia geográfica del producto y/o servicio

el titular no podrá limitar la utilización de dicha indicación a ningún tercero

siempre que éste actué conforme a las prácticas correctas en materia

industrial y comercial.

En las discusiones realizadas a esta propuesta, tanto el Consejo como

la Comisión aclaran la facultad de utilización de la marca no sólo para la

asociación113 titular de la misma, sino en los casos de que la titular se

conforme de varios miembros, éstos también estarán facultados para su uso.

No hace mayor referencia al tipo de ‘uso’ de la agrupación titular o bien si los

miembros que la componen están facultados en el sentido de que pueden

optar por su utilización debiendo adecuarse previamente a los requerimientos

del reglamento de uso de la marca en cuestión y no sólo por ser parte de la

titular.

El apartado segundo, se corresponde con el artículo 88 de su versión

anterior ya que establece las disposiciones aplicables a esta marca en

concreto, indicando que se aplica el Reglamento en general siempre que no

contravenga la normativa específica del instituto, artículos 55 B a 55 I, ambos

inclusive.

En términos generales, en la discusión de la propuesta resulta

interesante rescatar la reserva realizada por la delegación francesa respecto

de la innecesaridad del título sobre marcas comunitarias colectivas, toda vez

que de acuerdo a su opinión sería procedente adecuar la norma del artículo 4

113 En la versión Italiana de los Alegatos del Consejo Europeo sobre la propuesta de Reglamento de Marca Comunitaria, la terminología utilizada para describir al titular de la marca comunitaria colectiva es de “asociación” mientras que en la propuesta se alude a una “agrupación”. Rivista di Diritto Industriale, parte I, 1990, pag. 178.

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115

de la propuesta respecto del titular de la marca comunitaria con el objeto de

adecuarlo a la posibilidad de que el titular sea una agrupación o una

asociación lo que permitiría eliminar el título VII Bis propuesto. Asimismo, esta

delegación se manifestó en contra de que en la regulación de marcas

comunitarias colectivas se agreguen o mezclen elementos de marca colectiva

con elementos de marca de garantía, lo que implica que según su postura,

estos tipos de marca son totalmente diferentes entre sí. Otra de las reservas

realizadas por esta delegación, de relevancia para el tema en estudio, fue

respecto de la conformación de esta propuesta en este artículo en particular

con relación a la posibilidad de que una indicación de procedencia geográfica

pudiese conformar una marca colectiva sin necesidad de ningún otro

aditamento114.

3.3.2. Elementos del Procedimiento de Registro de la Marca Colectiva

Desestimación de la solicitud de MCC Esta norma (artículo 55 C) se avoca al tratamiento de los supuestos

que se establecen como causales justificativos de desestimación de la

solicitud de marca comunitaria colectiva.

“1. Además de por los motivos de desestimación de solicitudes de marca comunitaria previstos en los artículos 30 y 31, la solicitud de marca comunitaria colectiva se desestimará cuando no se cumpla lo dispuesto en los artículos 55 A o si el reglamento de uso fuere contrario al orden público o a las buenas costumbres. 2. La solicitud de marca comunitaria colectiva será desestimada además cuando se corra el riesgo de inducir a error al público sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva. 3. No se desestimará la solicitud, si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere las exigencias enumeradas en los apartados 1 y 2”.

114 La reserva realizada por la Delegación Francesa se encuentra en el Documento 9515/87, puntos 12 y 13, del expediente del Reglamento de Marca Comunitaria.

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116

La norma referida a la desestimación de la solicitud en esta versión de

la propuesta adecúa la remisión del articulado a la conceptualización de la

propuesta actual, siendo que el artículo 90 de la versión anterior sobre

desestimación remitía al cumplimiento de los artículos 86 sobre Marca de

Garantía, 87 relativo a Marca Colectiva y 89 sobre el Reglamento de la Marca,

todos ellos del Título XI sobre Marca Comunitaria de Garantía y Marca

Comunitaria Colectiva. El artículo 55 C por su parte, en su apartado primero,

remite al cumplimiento de lo normado por los artículos 30 sobre Examen de la

solicitud y 31 sobre El Examen de los Motivos Absolutos de Denegación del

Título IV relativo a Procedimiento de Registro de la marca comunitaria,

omitiendo hacer referencia al artículo 30 Bis incorporado en esta nueva

versión que versa sobre el Examen de las condiciones relativas a la calidad

del titular de la marca, lo que puede comprenderse por las características

propias de la marca colectiva respecto de este elemento subjetivo. Asimismo,

continúa indicando dicho apartado que la contravención por parte de la

solicitud de Marca Colectiva de lo estipulado en el artículo 55 A será otra

causa de desestimación, misma consecuencia tendrá si el Reglamento de Uso

de la solicitud en cuestión contraviene el orden público o las buenas

costumbres.

El apartado segundo mantiene la norma original tan sólo refiriéndose,

en esta versión, a la Marca Colectiva y no a la Marca de Garantía como lo

hacía su antecesora, apuntando como causa de denegación aquella solicitud

que genere riesgo de inducir a error al público sobre la marca colectiva o

genere en el consumidor la impresión de ser ‘algo distinto’ a ella.

Este artículo incorpora un tercer apartado por el cual se establece la

posibilidad de subsanar tales causas de desestimación mediante la

modificación de la propuesta de reglamento de uso de la marca, en tanto sólo

puede subsanar las deficiencias apuntadas en los apartados 1 y 2 del

presente artículo; sin embargo omite la referencia a los artículos 30 y 31 por lo

que se puede concluir que no se permite subsanación alguna al respecto; al

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117

menos no por modificación a la propuesta del reglamento de uso que

acompaña la marca.

Observaciones de terceros

La recepción de observaciones de terceros en la solicitud de marca

comunitaria colectiva contemplada por la norma del artículo 55 D, viene

concebida por el presente artículo, estableciendo la procedencia de oposición

o bien alegaciones de terceros ante la solicitud de una marca comunitaria

colectiva, siendo necesaria la justificación oportuna.

“Además de los casos mencionados en el artículo 33, cualquier persona, agrupación u organismo de los contemplados en dicho artículo podrá dirigir a la oficina observaciones escritas fundadas en el motivo según el cual la solicitud de marca comunitaria colectiva debiera desestimarse en virtud del artículo 55 C”.

La legitimación otorgada a terceros para realizar observaciones a una

solicitud de marca colectiva era contemplada por la remisión al artículo 33 -

homólogo del artículo en análisis pero- referido a la marca en general y el

artículo 90 sobre desestimación de la solicitud de marca colectiva, ambos de

la versión precedente a la propuesta en estudio; sin embargo la norma en

cuestión no sufre mayor alteración en esta propuesta, se hace remisión

igualmente al artículo 33 y adiciona el requerimiento de la forma de la

presentación que debe ser por escrito e indicando el motivo de la

desestimación a partir de lo establecido por el artículo 55 C –desestimación de

la solicitud-.

Cabe indicar que se omite la referencia a la Oposición por motivos de

denegación contra el registro de marcas comunitarias de garantía, del artículo

91 de la versión anterior, toda vez que éste era referido únicamente a la

marca de garantía

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118

Ejercicio de la acción por violación de marca

El artículo 55 G determina las acciones procedimentales y la

legitimación para actuar, en el supuesto de violación de una marca

comunitaria colectiva.

“1. Las disposiciones del artículo 21 apartados 3 bis y 3 ter relativas a los derechos de los licenciatarios se aplicarán a toda persona facultada para utilizar una marca comunitaria colectiva. 2. El titular de una marca comunitaria colectiva podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca”.

Si bien al referirse a las personas habilitadas para la utilización de la

marca comunitaria colectiva, éstas no son calificadas como licenciatarios, si

se hace parangón respecto de éstos en lo referido a algunas de las normas

que condicionan los derechos otorgados mediante licencia; así, las personas

(físicas o jurídicas, ya que en principio no se hace diferenciación expresa

alguna) autorizadas para su utilización estarán facultadas a interponer una

acción por infracción de la marca sólo con el consentimiento del titular de la

misma, o bien podrán intervenir en coadyuvancia en un proceso ya iniciado

por el titular a efectos de obtener restitución del perjuicio generado a él; así

mismo la norma de remisión establece una facultad específica para el

licenciatario exclusivo al permitírsele accionar sin el consentimiento del titular

cuando éste no actúa dentro del plazo oportuno previo requerimiento del

afectado; situación que es de análisis respecto de los usuarios de la marca

comunitaria colectiva, toda vez que éstos no podrían –en principio- encuadrar

en el concepto de licenciatario exclusivo, pues por el contrario los usuarios

son una colectividad o al menos esa es la intencionalidad del tipo de marca,

por lo que no contarían con la facultad de subrogarse el derecho de acción

ante negativa o negligencia del titular; esto de acuerdo a la remisión al artículo

21 apartados 3-bis y 3 ter115. En la versión anterior de la propuesta -artículo

115 Artículo 21, Licencia (traducción libre) “1. La marca comunitaria puede ser objeto de licencias para la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales fue registrada y para la totalidad o parte de la Comunidad. Licencias podrán ser exclusivas o no exclusiva. 2. El titular de una marca podrá invocar los derechos conferidos por esta marca frente al licenciatario que transgreda una disposición del acuerdo de licencia para su duración, a la

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119

95- la remisión se hace al artículo 77 el cual era más simple indicando que el

derecho de accionar es del titular de la marca y un licenciatario no puede

ejercer dicho derecho sin el consentimiento del primero –apartado 1-. En su

apartado segundo establece la posibilidad de todo licenciatario de intervenir

en un proceso iniciado por el titular de la marca comunitaria a fin de obtener

reparación de su propio perjuicio.

El inciso segundo del artículo 55 G guarda similitud total con su

homólogo en la versión anterior, ya que adiciona a lo establecido en el

apartado 1 la potestad del titular de reclamar reparación del daño generado a

las personas facultadas para su utilización por un uso no autorizado de la

marca. No es clara la complementariedad de ambos apartados, toda vez que

con la remisión hecha en el primero queda establecida la restricción del

derecho de accionar por parte de los usuarios autorizados de la marca

colectiva, partiendo del supuesto de la no correspondencia de éstos con el

concepto de licenciatario exclusivo, la única posibilidad de ejercer el derecho

de acción por violación de marca, será con el consentimiento del titular o en

forma coadyuvante, por lo que lógicamente se entiende que es el titular de la

marca el legitimado para ejercer dicha acción. El apartado segundo al indicar

que el titular ‘podrá reclamar’ a nombre de los usuarios facultados implica una

posible subrogación del derecho cuando éste es el único legitimado en

primera instancia para ejercer tal acción.

forma protegida por el registro en el que se puede utilizar la marca, la naturaleza de los productos o servicios para los que se expide la licencia, el área donde la marca puede ser fijada o la calidad de los productos manufacturados o servicios prestados por el licenciatario. 3. Suprimido. 3-bis. Sin perjuicio de las estipulaciones del acuerdo de licencia, el licenciatario puede interponer un recurso por infracción de una marca comunitaria sólo con el consentimiento del propietario del mismo. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá iniciar esta acción después de una orden si el propietario de la marca no inicia la acción por infracción dentro en el momento oportuno. 3-ter. Un licenciatario puede intervenir en una acción de infracción interpuesta por el titular de la marca comunitaria para obtener el resarcimiento del daño que ha sufrido. 4. A petición de cualquiera de las partes, la concesión o cesión de una licencia de una marca se inscribirá en el Registro y se publicará”. El subrayado no pertenece al original.

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120

3.3.3. Uso de la Marca Colectiva

Uso de la marca

En la propuesta de creación de la Marca Comunitaria Colectiva cobra

énfasis el uso que se debe dar a la marca, y quiénes son los facultados para

dicho uso, el artículo 55 E indica:

“El uso de la marca comunitaria colectiva realizado por cualquier persona facultada para utilizar esa marca será conforme a las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se cumplan las demás condiciones a las que éste somete el uso de la marca comunitaria”.

El uso de la marca comunitaria colectiva no tiene ninguna variación

sustancial, tan sólo el lógico al omitir normar la marca de garantía116, ésta se

suprime en este artículo. La legitimación del uso de la marca queda

supeditado a la autorización, sin ahondar –al menos en este artículo- en

requerimientos específicos para estar facultado a su uso, tan sólo lo supedita

al cumplimiento de las condiciones establecidas para ello, en principio se debe

entender tanto las generales del Reglamento de Marca Comunitaria como la

de su propio reglamento de uso.

Reglamento de Uso de la Marca Esta norma contenida en el artículo 55 B refiere a los requerimientos

establecidos para el Reglamento de Uso como elemento básico y necesario

para la registración de una marca colectiva.

“1. La solicitud de marca comunitaria colectiva deberá incluir un reglamento de uso. 2. El reglamento de uso indicará las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la agrupación así como, en la medida en que existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas las

116 La propuesta anterior hacía referencia en su artículo 93 respecto del uso de la marca comunitaria de garantía como a la marca comunitaria colectiva.

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sanciones. El reglamento de uso de las marcas a que se refiere el apartado 1 bis del art. 55 A deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos procedan de la zona geográfica de que se trate a hacerse miembro de la agrupación titular de la marca”.

El artículo trascrito previamente establece la norma contenida en el

artículo 89 de la versión anterior de la propuesta de Reglamento de Marca

Comunitaria, esta norma establece la necesidad de la elaboración y

presentación de un Reglamento de Uso para solicitar una Marca Colectiva

(apartado 1), le asigna una finalidad expresa a dicho reglamento, el cual

deberá versar sobre la utilización de la marca, omisión que se daba en el

artículo 89 mencionado; asimismo determina los elementos mínimos que debe

contener. En su versión anterior, este apartado únicamente se dirigía a la

marca de garantía toda vez que estipulaba en forma expresa los elementos

que debía contener para este tipo de marca sin referirse en lo mínimo a las

necesidades propias de la marca colectiva, el apartado 2 del artículo 55 B es

más explícito al indicar que el reglamento debe indicar las personas

autorizadas a utilizar la marca, debe indicar las condiciones de filiación a la

agrupación titular de la marca, las condiciones bajo las cuales éstas pueden

ser autorizadas a utilizar el signo distintivo y las sanciones en caso de

incumplimiento.

Reafirma lo que se establece en el artículo anterior respecto de la

restricción del derecho del titular de la marca frente a la utilización del signo

por terceros, en cuanto que deberá incluir la autorización a cualquier tercero -

cuyos productos y/o servicios procedan de la zona geográfica en cuestión- a

ser miembro de la agrupación titular de la marca117.

117 Teóricamente, puede suponerse que la relación es un derecho/deber: un deber para el titular respecto de la aceptación de terceros con la finalidad de utilizar la marca, y a la vez un derecho del solicitante de formar parte de la agrupación siempre que se someta a las regulaciones exigidas por el reglamento de uso.

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122

Modificación del reglamento de uso de la marca Debido a la trascendencia en importancia del Reglamento de Uso que

acompaña a la solicitud de marca Comunitaria Colectiva, se establece el

procedimiento para cuando éste deba ser modificado, mediante el artículo 55

F.

“1. El titular de la marca comunitaria colectiva deberá someter a la Oficina cualquier reglamento de uso que haya sido modificado. 2. La modificación no se mencionará en el registro, cuando el reglamento de uso modificación no cumpla los requisitos del artículo 55 B o implique un motivo de desestimación de los señalados en el artículo 55 C. 3. Al Reglamento de uso modificado será aplicable el artículo 55 D. 4. Para los fines de la aplicación del presente Reglamento, la modificación del reglamento de uso sólo surtirá efectos a partir de la fecha de inscripción de la mención de la modificación en el registro”.

Las condiciones establecidas para modificar el reglamento de uso de la

marca no sufren mayores alteraciones de fondo en esta versión de la

propuesta del reglamento, varia la redacción citando las mismas normas. Las

modificaciones realizadas a cualquier reglamento de uso deberán presentarse

ante la Oficina –apartado 1 del presente artículo y del artículo 94 de la versión

anterior-, se indica como un ‘deber’ someter a la Oficina las modificaciones

realizadas. En su apartado segundo se establecen las condiciones que deben

cumplir las modificaciones propuestas: cumplir los requisitos establecidos para

el reglamento de uso, artículo 55 B o bien, que no contravenga el artículo 55 C

respecto de las causas de desestimación de la solicitud de marca colectiva,

respeto al orden público y las buenas costumbres así como la posibilidad de

inducir a error al público sobre el significado de la marca colectiva o, genere la

idea de que sea algo distinto118; en su apartado tercero se establece la

aplicación del artículo 55 D dando lugar a realizar observaciones de terceros

sobre las modificaciones propuestas.

118 En este punto cabe plantearse la situación de la marca comunitaria colectiva con relación a si subsume o no a la marca de garantía contemplada en las versiones anteriores de la propuesta de Reglamento de Marca Comunitaria e incluso a la marca de certificación mencionada conjuntamente con las dos anteriores, tanto en las propuestas como en la versión final de la Primera Directiva sobre aproximación de las Legislaciones de los Estados miembros en materia de Marcas (89/104/CEE) así como en su versión actual de 2008 (2008/95/CE).

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123

En aplicación del segundo apartado se podría inferir que el ‘deber’ de

someter las modificaciones del reglamento a la Oficina no es sólo un mero

trámite a cumplir, sino que éstas serán analizadas de oficio con el objeto de

establecer su conformidad con los requisitos establecidos, aunado a la

posibilidad de terceros a coadyuvar a su análisis mediante observaciones, lo

que viene a ser complementado por el cuarto y último inciso que establece

vigencia a partir de su registración, indica que toda modificación deberá

responder a los requisitos establecidos a ese efecto y una vez comprobado su

adecuación será inscrita en el registro, a partir de ese momento iniciará sus

efectos.

3.3.4. Extinción de la Marca Colectiva

Causas de la caducidad

Como se indicó en líneas precedentes, y dadas las características

propias de esta marca comunitaria, toca analizar las posibles causas de

caducidad de una marca colectiva, el artículo 55 H reza,

“Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 39, se declararán caducados los derechos del titular de la marca comunitaria colectiva, cuando así se hubiere solicitado de la Oficina o cuando medie demanda de reconvención en una acción por violación de marca, cuando: a) el titular no adopte medidas razonables para evitar cualquier uso de la marca que no fuera compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación habrá sido eventualmente inscrita en el registro; a bis) La manera en la que la marca hubiese sido utilizada por el titular hubiere tenido como consecuencia la posibilidad de inducir a error al público, en el sentido del apartado 2 del artículo 55 C; b) la modificación del reglamento de uso se hubiere inscrito en el Registro en incumplimiento de las disposiciones del artículo 55 F apartado 2, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, lo adecuare a las exigencias fijadas por dichas disposiciones”.

Las causas de caducidad establecidas en este artículo, hacen mención

en primera instancia a una remisión al artículo 39 de la propuesta en

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análisis119. Este artículo menciona el no uso de la marca por un periodo

ininterrumpido de cinco años, salvo si hay justificación para ello o bien si tres

meses antes de la presentación de la solicitud de caducidad ante la Oficina, o

la reconvención realizada con este objetivo, se inicie su uso o los preparativos

para ello siempre que esta actividad no inicie en este periodo basado en el

conocimiento por parte del titular de la solicitud de caducidad. Cuando la

marca devenga en nombre habitual para el producto o servicio que ha sido

inscrita generado por la actividad o inactividad de su titular; cuando el uso de

la marca, sea por el titular o bajo su consentimiento, pueda inducir a error al

público respecto de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de

los productos o servicios. Así mismo apunta un elemento adicional que remite

a su vez al artículo 4 de la propuesta de reglamento que versa sobre

condiciones del titular de la marca pero de la marca individual, lo que no

necesariamente aplicaría en nuestro estudio. Por último, indica la procedencia

de declarar la caducidad por falta de uso para parte de los productos o

servicios para los que se encuentra registrada la marca. Una vez indicada la

remisión adiciona como fundamento de caducidad para la marca comunitaria

colectiva que ésta sea solicitada, o por solicitud expresa o reconvención, por

violación de la marca bajo tres supuestos:

119 Artículo 39, Causas de caducidad “1. El titular de la marca vera caducado su derecho por solicitud a la Oficina o en la reclamación en un procedimiento de infracción: a) si la marca durante un período ininterrumpido de cinco años, no ha sido objeto de utilización en la Comunidad para los productos o servicios para que se ha registrado, y no hay ninguna razón que justifique la falta de uso, pero no se puede aplicar la caducidad de una marca si, entre el final de ese período y la presentación de la solicitud [de caducidad] o reclamación de ella, ha comenzado en serio el uso de la marca, si el comienzo o reinicio del uso de la marca se encuentra en los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud o la reclamación, siempre que el plazo de tres meses no comienza antes de que finalice el período ininterrumpido de cinco años de no uso, no se toman en consideración si los preparativos han dado inicio o reinicio del uso de la marca únicamente después de que el propietario se ha enterado de que la solicitud o la reclamación [o reconvención) podría ser presentada; b) cuando la marca ha devenido, por la actividad o inactividad de su titular, en nombre habitual en el comercio del producto o servicio para el que ha sido registrada; c) cuando, como resultado del uso realizado por parte del titular o con su consentimiento con relación a los productos o servicios para los cuales esté registrada, la marca puede inducir a error al público sobre todo acerca de la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o servicios; d) cuando la marca ya no cumple las condiciones del artículo 4 [Titular de la Marca]. 2. Si la causa de la caducidad se da sólo para una parte de los productos o servicios para los que la marca está registrada, el propietario verá caducados sus derechos sólo para los productos o servicios en cuestión.” Traducción libre.

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1. Ante negligencia por parte del titular respecto de la adopción de

medidas razonables con el objeto de evitar un uso contrario a las

disposiciones establecidas en el reglamento de uso, incluidas sus

modificaciones, lo que se puede considerar innecesario toda vez que si

éstas surten efectos hasta su inscripción no se tendrían como

modificaciones si no como parte integral del reglamento;

2. Si el uso realizado de la marca hubiese generado la posibilidad de

inducir a error de acuerdo a lo que establece el apartado 2 del artículo

55 C, que trata sobre la desestimación de la solicitud cuando exista la

posibilidad de hacer creer al público que se trata de otra cosa distinta a

una marca comunitaria colectiva, lo que es absolutamente casuístico;

3. Si las modificaciones al reglamento de uso hubiesen sido inscritas en

contravención de lo preceptuado por el apartado 2 del artículo 55 F

referente el procedimiento de modificación del reglamento de uso

(artículo 55 B) o sea contrario al orden público o las buenas

costumbres (artículo 55 C), incluye la posibilidad de subsanar dicha

causa de caducidad mediante la realización, por parte del titular, de una

modificación al reglamento que permita enmendar dicha causa.

La versión anterior –artículo 96- era menos explícita respecto de las

causas de caducidad que establecía, ya que regulaba como fundamento de

caducidad de una marca de garantía o de una marca colectiva la

contravención al apartado 2 del artículo 86 sobre la Marca de Garantía o bien

cuando se autorizara o se tolerara el uso de la marca colectiva de forma

distinta a lo regulado para esos efectos en el reglamento de uso.

Causas de nulidad

Las causas de nulidad se estipulan en el artículo 55 I de análisis,

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“1. Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 41 y 42, se declarará la nulidad de la marca comunitaria colectiva cuando así se hubiera solicitado de la Oficina o cuando medie demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si hubiere sido registrada en contra de lo dispuesto en el artículo 55 C, salvo si el titular de la marca, mediante una modificación de reglamento, se conformare a las exigencias fijadas por las citadas disposiciones. 2. Suprimido”.

Las causas de nulidad se establecen a partir de la remisión a los

artículos 40 y 41 de la propuesta de Reglamento, estos artículos refieren

asimismo a las causas de nulidad absoluta –artículo 40- y las causas de

nulidad relativa –artículo 41- de este cuerpo legal, adiciona a su vez, que

procederá declarar la nulidad de la marca comunitaria colectiva cuando se

haya registrado en contra de los artículos 30 -examen de la solicitud de marca

comunitaria- y 31 –causas de nulidad absoluta- de la propuesta así como lo

preceptuado para la marca comunitaria colectiva –artículo 55 A-, la

contravención del reglamento de uso al orden público o a las buenas

costumbres, cuando se corra el riesgo de inducir a error en el significado de la

marca en cuestión; esto por remisión expresa al artículo 55 C. Sin embargo, la

salvedad realizada por este artículo in fine de permitir la subsanación tanto de

las causas de nulidad relativa como de la nulidad absoluta120 mediante la

modificación del reglamento de uso por parte del titular es innecesaria, toda

vez que el artículo 55 C la contempla, salvo si dicha salvedad es entendida en

el marco de todas las normas indicadas, incluso para la contravención de las

estipulaciones referentes a la solicitud de marca comunitaria del artículo 30;

en principio, la norma en estudio permite dicha subsanación para todas las

contravenciones indicadas en cada una de las remisiones que contempla.

Se suprime el segundo inciso del artículo. En la versión anterior el

artículo 97 relativo a causas y efectos de nulidad; en su apartado segundo

refería al supuesto de que una modificación del reglamento de uso que

120 Se omite, por ecceder nuestro foco de análisis, lo procedente desde la óptica del derecho administrativo respecto de la subsanación de una nulidad absoluta.

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127

contraviniera las disposiciones y hubiese sido inscrita no generaría efectos a

partir de la enmienda realizada121.

Esta propuesta suprime el artículo 98 de la versión anterior así como el

98 bis, el primero referente a la prohibición de utilizar la marca comunitaria

colectiva o de garantía –ya que regulaba ambas marcas comunitarias- que

haya sido declarada caduca o declarado nula, haya sido objeto de renuncia o

no se haya renovado, por un plazo de tres años a partir de su declaración

salvo para el titular de ésta o sus derechohabientes. Por su parte, el artículo

98-bis incorporaba un signo compuesto por la letra griega épsilon en

mayúscula encerrada en un círculo, con el objeto de indicar que el signo

distintivo era una marca comunitaria registrada, signo que no trascendió a la

versión de 1988.

3.4. Modificación de la Propuesta de Reglamento sobre Marca Comunitaria, 1991122

De acuerdo a la deliberación de la propuesta en cada uno de los

ámbitos de discusión se incorporan las observaciones realizadas por los

diferentes entes que la analizan, la Comisión, el Consejo y el Parlamento

Europeo, dichos entes fueron depurando la propuesta y para 1991 se

obtiene un documento base para la adopción del Reglamento de 1994; esta

propuesta toma en consideración las diferentes posturas expresadas y recogidas en los documentos preparatorios contenidos en dicho expediente.

121 Artículo 97, apartado segundo: “…2. Lorsque la nullité de la marque communautaire de garantie ou de la marque communautaire collective a pour cause la modification du règlement, la marque est réputée n’avoir pas eu les effets prévus au présent règlement à compter de l’enregistrement de la modification. » («Cuando la nulidad de la marca comunitaria de garantía o marca comunitaria colectiva se debe a la modificación del Reglamento, no se considerará que han tenido los efectos previstos en dicho Reglamento hasta la fecha de inscripción de la modificación. » Traducción libre) 122 Documento 4595/91, del expediente del Reglamento de Marca Comunitaria.

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128

La propuesta de 1991, recoge variaciones tanto de forma como de

fondo a la versión anterior, así el Título correspondiente a las Marcas

Colectivas será el VIII –anteriormente Titulo VII Bis- sobre Marcas

Comunitarias Colectivas; se modifica la numeración anterior y se le atribuye

una numeración consecutiva que va del artículo 65 al 73, ambos inclusive, si

bien, estas modificaciones fueron propuestas en junio de 1988 al Consejo

en un planteamiento transaccional global123. Manteniendo la postura por

parte de la delegación francesa, respecto de la necesidad de un capitulo propio sobre marcas colectivas.

3.4.1. Marcas Comunitarias Colectivas

Este artículo 65 contempla la conceptualización de la marca comunitaria

colectiva.

“1. Podrán constituir marcas comunitarias colectivas las marcas comunitarias así designadas al efectuarse el depósito y que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la agrupación que sea su titular, de los productos o servicios de otras empresas. Podrán solicitar marcas comunitarias colectivas las agrupaciones de fabricantes, de productores, de proveedores de servicios o de comerciantes que, a tenor de la legislación que les es aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, de celebrar contratos o de realizar otros actos jurídicos y que tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de derecho público. 2. No obstante los dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7124, podrán constituir marcas comunitarias colectivas con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica del producto o servicio. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el u so, en el tráfico económico, de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas correctas en materia industrial y comercial.

123 Documento 6507/88, punto 23. 124 La referencia al artículo 7 del Reglamento a que hace alusión este artículo no coincide con la referencia conceptual ya que la norma en referencia es contenida por el inciso c) del apartado 1 del artículo 6 en la propuesta de 1988, sin embargo no ha sido posible determinar el documento intermedio de estas dos versiones, documentos 5865/88 y 4595/91 del expediente de Reglamento de Marca Comunitaria.

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129

3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las marcas comunitarias colectivas, salvo disposición contraria en los artículos 66 a 73”

El apartado 1 de su versión anterior no sufre mayor alteración de fondo

salvo en dos elementos, en primera instancia se modifica la frase ‘al ser

depositada’ de la versión anterior y se sustituye por ‘al efectuarse el depósito’

en la versión actual al referirse a la solicitud de la marca comunitaria colectiva,

lo que en el fondo no tiene mayor relevancia más que en la forma estructural

de la frase; en segundo término, al referirse a la capacidad jurídica necesaria

para ser titular de la marca, en la versión anterior el apartado 1 del artículo 55

A indicaba ‘…y de actuar como parte ante los tribunales,…’, en la versión de

análisis indica ‘y que tengan capacidad procesal’, ciertamente amplia el

requerimiento del ámbito de la capacidad.

En el apartado 2 que sustituye al 1 Bis de la versión anterior, no se

realizan mayores variaciones, y las variaciones realizadas responden más a la

forma que al fondo, cabe rescatar la precisión realizada por la inserción de la

frase ‘en el tráfico económico’ en sustitución de ‘en el mundo de los negocios’

de la versión anterior, al referirse a la limitación del derecho del titular de no

prohibir a un tercero el uso de la marca en el supuesto de que dicha marca

obedezca a signos o indicaciones que se refieran a la procedencia geográfica,

condicionándolo únicamente a que este uso se haga en atención a prácticas

correctas en el ámbito industrial y comercial.

Este apartado tuvo reticencias por parte de la delegación francesa ya

que su postura disentía de la transacción global, la que se sugirió se admitiera

que una indicación de procedencia geográfica conformase una marca

comunitaria colectiva.

El apartado tercero, por el cual se aplica el reglamento de marca

comunitaria a este tipo de marca en lo que no contravenga las disposiciones

propias, no se modifica salvo por la remisión del articulado propio, cambia del

’55 B a 55 I’ por ’66 a 73’.

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130

3.4.2. Elementos del Procedimiento de la Marca Colectiva

Desestimación de la solicitud

Este articulado establece tres supuestos por los cuales se procedería a

desestimar la solicitud de marca comunitaria colectiva, la norma del artículo 67

indica:

Además de por los motivos de desestimación de solicitudes de marca comunitaria previstos en los artículos 36 y 38, la solicitud de marca comunitaria colectiva se desestimará cuando no se cumpla lo dispuesto en los artículos 65 o 66 o si el reglamento de uso fuera contrario al orden público o a las buenas costumbres. La solicitud de marca comunitaria colectiva será desestimada además cuando se corra el riesgo de inducir a error al público sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva. No se desestimará la solicitud, si el solicitante cumpliere los requisitos enumerados en los apartados 1 y 2, mediante una modificación del reglamento de uso.

Este artículo no sufre ninguna modificación respecto de su versión

anterior – artículo 55 C- salvo en lo que respecta a la numeración de la

remisión a otro articulado, y en su apartado 3 se modifica la estructura de la

frase sin mayor trascendencia de fondo.

Observaciones de terceros

Respecto a las oposiciones, la propuesta establece los siguientes

elementos para la legitimación de presentar observaciones por terceros,

artículo 68.

“Además de los casos mencionados en el artículo 41, cualquier persona o agrupación de las contempladas en dicho artículo podrá dirigir a la Oficina observaciones escritas fundadas en el motivo según el cual la solicitud de marca comunitaria colectiva debiera desestimarse en virtud del artículo 67”.

El presente artículo no tiene mayores modificaciones de fondo respecto

de su versión anterior – artículo 55 D- salvo la omisión de los ‘organismos’ al

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131

establecer los entes facultados para realizar observaciones, ya que esta

versión indica a ‘cualquier persona o agrupación..’ y en la versión anterior se

indicaba ‘… cualquier persona, agrupación u organismo..’. Se podría entender

que estarán facultadas para realizar observaciones en calidad de terceros

cualquier persona física o jurídica ya que no se hace distinción alguna en

forma expresa, se faculta a la agrupación tal cual, siendo que no necesita

contar con personería jurídica, pues estaría contemplada dentro del supuesto

anterior por lo que se le considera expresamente. Con base en lo anterior, la

alusión al organismo como ente facultado quedaría subsumida dentro de

alguno de los supuestos de este artículo.

Ejercicio de la acción por violación de marca

Es importante establecer la legitimación respecto del ejercicio de defensa

de la marca comunitaria, tomando en consideración su tipología específica y

la dicotomía entre el titular y los habilitados para su uso, el artículo 71 indica:

“1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 22 relativas a los derechos de los licenciatarios se aplicarán asimismo a toda persona facultada para utilizar una marca comunitaria colectiva. 2. El titular de una marca comunitaria colectiva podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.”

El artículo 71 tan sólo cambia la numeración respecto de la versión

anterior –artículo 55 C- ya que la norma es la misma salvo la adecuación

necesaria al realizar la remisión de las normas respecto de su numeración.

3.4.2. Uso de la Marca Colectiva

Uso del marca

Es de trascendental importancia el uso en los signos distintivos, por lo

que la marca comunitaria colectiva no es ajena a ello. Este artículo 69 lo

regula.

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132

“El uso de la marca comunitaria colectiva realizado por cualquier persona facultada para utilizar esa marca será conforme a las disposiciones del presente Reglamento siempre que se cumpla las demás condiciones a las que éste somete el uso de la marca comunitaria.”

El artículo 69 permanece incólume a su versión anterior, el artículo 55

E. Reglamento de uso de la marca

Como en sus homónimos anteriores, la norma del artículo 66 hace

referencia a los requisitos del Reglamento de Uso y su necesariedad en la

presentación de una solicitud de marca comunitaria colectiva.

— El solicitante de una marca comunitaria colectiva deberá presentar un reglamento de uso en el plazo establecido. — El reglamento de uso indicará las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la agrupación así como, en la medida en que existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. El reglamento de uso de las marcas a que se refiere el apartado 2 del artículo 65 deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate a hacerse miembro de la agrupación titular de la marca.

Este artículo presenta una modificación relevante, respecto del

Reglamento de uso, si bien en la versión anterior -55 B- se indicaba la

necesidad de incluirlo, en esta versión se toma en consideración el momento

oportuno de su presentación. De acuerdo a las discusiones sobre el tema por

parte del grupo de trabajo se considera que éste no debería ser necesario

para conceder la fecha de depósito de la solicitud por lo que se llega a la

conclusión de flexibilizar la norma, al punto de establecer la posibilidad de su

aporte en un momento diferente al de la solicitud pero dentro de un plazo

determinado, sugerido esto último por la delegación española125.

125 Documento 5865/88 ADD 1, punto 6.

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133

El apartado 2 se mantiene incólume salvo por la necesaria adaptación

al momento de la remisión del articulado, por la nueva numeración del Título.

Modificación del reglamento de uso de la marca

El reglamento de uso, se mantiene como elemento esencial en la

marca comunitaria colectiva, por lo que es menester regularlo en forma

expresa mediante el artículo 70.

“1. El titular de la marca comunitaria colectiva deberá someter a la Oficina cualquier reglamento de uso que haya sido modificado. 2. La modificación no se mencionará en el registro, cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 66 o implique un motivo de desestimación de los señalados en el artículo 67. 3. Al Reglamento de uso modificado será aplicable el artículo 68. 4. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, la modificación del reglamento de uso sólo surtirá efecto a partir de la fecha de inscripción de la mención de la modificación en el registro.”

Este artículo no se altera en la sustancia, pues las modificaciones

contenidas en esta versión sólo refieren a la remisión del articulado y su

adecuación a la nueva numeración, en el apartado 4 se cambia el término

‘para’ por ‘a’ respecto de los fines de la aplicación del Reglamento de marca

comunitaria lo que no contiene mayor relevancia en aspectos de fondo.

3.4.3. Extinción de la Marca Colectiva

Causas de la caducidad

Este artículo adiciona a los supuestos de caducidad de la marca

comercial supuestos particulares como elementos que justifican una causal de

caducidad de la marca comunitaria colectiva.

Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 50, se declararán caducados los derechos del titular de la marca comunitaria

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colectiva, a instancia presentada ante la Oficina o cuando medie demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si

1. el titular no adoptare medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación habrá sido, en su caso, mencionada en el registro;

2. la manera en que la marca hubiese sido utilizada por el titular hubiere tenido como consecuencia la posibilidad de inducir a error al público como define el apartado 2 del artículo 67;

3. la modificación del reglamento de uso se hubiere mencionado en el Registro con incumplimiento de las disposiciones del apartado 2 del artículo 70, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformare a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

Las modificaciones realizadas en esta versión del artículo 72 –anterior

55 H- son tanto de forma como de fondo, así en la primera parte del artículo,

la remisión al artículo 50 se actualiza respecto de la versión anterior –remitía

al artículo 39-, varía la terminología utilizada respecto de la justificación de la

declaración de caducidad, en la versión anterior se indicaba que procedía la

declaración ‘cuando así se hubiere solicitado de la’ lo que fue sustituido por ‘a

instancia presentada ante’.

En el supuesto de la versión anterior, se entiende que serán declarados

caducos los derechos del titular de la marca comunitaria colectiva cuando así

se hubiere solicitado de la Oficina, lo que implica que un supuesto de hecho

para la declaración de caducidad sería que la Oficina se solicitase a sí misma

dicha declaración, un error que se subsana en la versión de 1991 al aclarar

este supuesto, indicando que procederá a instancia presentada ante la

Oficina, además de los otros supuestos contenidos en la presente norma; por

último en este párrafo se varía el término condicional al establecer los

supuestos por los que se daría lugar a la solicitud de declaración de

caducidad, se varía de ‘cuando’ a ‘si’ al enumerar los supuestos que darían

lugar a ello.

En el inciso a) se realizan tres variaciones respecto de la versión

anterior, la primera de ellas sin mayor trascendencia, se cambia el término

‘adopte’ por ‘adoptare’ respecto de las medidas tomadas por el titular de la

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135

marca, otra de las variaciones es en este mismo sentido, respecto de la

variación de ‘fuere’ por ‘sea’ al referirse al uso y su compatibilidad con las

condiciones establecidas en el reglamento de uso; la última variación

contenida en este inciso pero no menos importante es la omisión del término

‘eventualmente’ de la versión anterior al referirse a la presentación de las

modificaciones al reglamento de uso en el registro, ya que en principio se

podría entender que era optativo su presentación, al omitir ese término, la

frase cobra mayor contundencia al sentenciar que la modificación habrá sido,

en su caso, mencionada en el registro, sin embargo, no deja de ser un poco

vaga la obligatoriedad de la presentación en la nueva redacción.

El inciso b) se mantiene igual que la versión anterior salvo por la

variación en la indicación del mismo, toda vez que en esta última era

identificado como el inciso a. bis), realiza una precisión respecto de la

remisión al artículo 67 apartado 2 –artículo 55 C apartado 2 de la versión

anterior- ya que indica ‘como lo define’ al hacer la remisión, lo que sustituye

‘en el sentido de’ siendo esta última frase menos contundente a la hora de

establecer la norma.

Por último, el inciso c) incorpora en su redacción mayor precisión que la

versión anterior –inciso b)-, ya que hace expresamente alusión a una

condición, al indicar la necesaria adecuación de las modificaciones realizadas

al reglamento de uso respecto de la norma contenida sustituyendo la frase ‘las

exigencias’ por ‘los requisitos’.

Causas de nulidad

En el mismo sentido que el artículo anterior este artículo 73, adiciona a

las causas de nulidad establecidas para la marca comunitaria comercial,

algunas propias de la marca comunitaria colectiva.

“Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad de la marca comunitaria colectiva a instancia presentada ante la Oficina o cuando medie demanda de reconvención en

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una acción por violación de marca, si hubiere sido registrada en contra de los dispuesto en el artículo 67, salvo si el titular de la marca, mediante una modificación del reglamento de uso, se conformare a los requisitos fijados por las citadas disposiciones.”

Este artículo subsana la misma imprecisión señalada para el artículo

precedente por cuanto indicaba -en su versión anterior artículo 55 I- que la

nulidad se declararía, además de lo preceptuado por los artículos 41 y 42 –

actuales 51 y 52- cuando así se hubiere solicitado ‘de la Oficina’, se corrige

dicha imprecisión en esta versión indicando que se declarará ‘a instancia

presentada ante la Oficina’; asimismo se puntualiza la referencia al

reglamento adicionándole a la frase ‘de uso’ para distinguirlo del cuerpo legal

que contiene las normas generales de la Marca Comunitaria. Por último, varía

la expresión de ‘exigencias’ por ‘requisitos’ continuando con la intencionalidad

de precisión normativa respecto de la versión anterior, ya que el término

requisito alude a una condición necesaria para la existencia de algo en

concreto.

En esta versión se sientan las bases del Título VIII del Reglamento de

Marca Comunitaria de 20 de diciembre de 1993, sin embargo la versión del

Reglamento CE 40/94 del Consejo, incluye varias modificaciones a la versión

de 1991.

La Marca Comunitaria Colectiva ha tenido un largo recorrido para lograr

su implementación en el Reglamento de Marca Comunitaria, en dicha

trayectoria se sucedieron una serie de variaciones surgidas a partir de las

negociaciones de las diferentes delegaciones que participaron en cada una de

las sesiones celebradas a esos efectos; sin embargo, la Marca Comunitaria

Colectiva toma un papel relevante y se impone frente a otros tipos de marca

como la marca de Garantía y la marca de Certificación contempladas ambas

en las propuestas de Primera Directiva sobre Marcas Comunitaria, y frente a

la Marca de Garantía en las diferentes propuestas de Reglamento de Marca

Comunitaria.

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137

La Marca Comunitaria Colectiva contemplada en el Título VIII del

Reglamento de Marca Comunitaria presenta una construcción conceptual

clara en general lo que no impide que aún presente algunas ambigüedades

normativas a la hora de su interpretación; en su estudio se apuntan las

siguientes:

Este instituto se regula desde la primera propuesta de Directiva,

tomando en consideración que la propuesta de la Directiva obedece a una

sugerencia de normalización y que no tiene el carácter impositivo del

Reglamento, es menester establecer que la Marca Comunitaria Colectiva pura

goza de características propias que la diferencian tanto de la marca individual

como de la marca de garantía y la marca de certificación, éstas últimas

contempladas en las diversas propuestas de Directiva, en la primera Directiva

sobre Marca Comunitaria 89/104/CE y en la Directiva 2008/85/CE.

En las primeras propuestas de Reglamento de Marca Comunitaria,

pese a que contemplaban la Marca Colectiva ésta mantenía un perfil bajo ante

la marca de Garantía, incluso estableciendo la necesidad de un Reglamento

de Uso únicamente para la Marca de Garantía no así para la Colectiva. No es

sino hasta 1988, que se varía esta línea y se establece las pautas de lo que

hoy conforma el Título VIII del Reglamento de Marcas Comunitarias

Colectivas, omitiendo incluso a las de Garantía, pese a posiciones en su

contra como la expresada por la delegación francesa en la discusión de la

propuesta de 1988, que abogaba por la adecuación de las normas de la

Marca Individual respecto de los requerimientos del titular de la marca

colectiva con el objeto de mostrar la innecesaridad de dicho título, posición

que no encontró recibo en el seno de las discusiones del Reglamento.

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138

III. PRECEDENTES REGLAMENTARIOS Y DERECHO VIGENTE

1. Reglamento CE Nº 40/94, de 10 de diciembre de 1993, sobre marca comunitaria126

El Reglamento aprobado, mantiene la numeración y el nombre del

Título asignado al tratamiento de la marca comunitaria colectiva, siendo éste

el Título VIII Marcas Comunitarias Colectivas; dicho articulado presenta

algunas variaciones respecto de su versión anterior, todas estas encaminadas

a precisar conceptos y depurar la redacción del articulado con el objeto de

conseguir mayor claridad.

Es importante resaltar dos elementos contenidos en los considerandos

del Reglamento 40/94, toda vez que establece la necesidad de registro para

constituir la marca comunitaria, sea ésta colectiva o individual, así como su

finalidad última, el garantizar la función de origen de la marca respecto de los

productos y/o servicios que distingue127. La aplicación de estos lineamientos a

la Marca Colectiva como un tipo de marca comunitaria permite encuadrar la

misma dentro del articulado general del Reglamento aplicándosele –en lo que

no la contravenga- las normas generales del Reglamento y reservando el

título VIII para su regulación específica.

126 Este Reglamento es la versión final de las propuestas analizadas en líneas anteriores. 127 El elemento de distinción le es inherente como signo distintivo, sin embargo la marca va más allá de su aporte práctico de signo distintivo siendo un instrumento que le garantiza al consumidor, no ya sólo el titular o usuario de la marca cuyos intereses serían resguardados por el interés privado, el conocimiento con certeza de los que compran, justificando la tutela estatal del instituto. Al respecto ver Martín Mateo, Ramón y Díez Sánchez, Juan José, Op. Cit., p. 33.

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139

1.1 Marcas Comunitarias colectivas

El artículo 64 del Reglamento de Marca Comunitaria determina los

elementos que pueden constituir una marca Comunitaria Colectiva en la

siguiente forma,

“1. Podrán constituir marcas comunitarias colectivas las marcas

comunitarias así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud (el depósito) y que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación (agrupación) que sea su titular, frente a (de) los productos o servicios de otras empresas. Podrán solicitar marcas comunitarias colectivas las asociaciones (agrupaciones) de fabricantes, (de) productores, prestadores (de proveedores) de servicios o (de) comerciantes que, a tenor de la legislación que les es aplicable, tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, de celebrar contratos o de realizar otros actos jurídicos y que tengan capacidad procesal, así como las personas jurídicas de derecho público.

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, podrán constituir marcas comunitarias colectivas con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio (tráfico económico) de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales (correctas) en materia industrial o (y) comercial; en particular, dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las marcas comunitarias colectivas, salvo disposición contraria prevista en los artículos 65 a 72 (66 a 73).”

En las diferentes propuestas del Reglamento de Marca Comunitaria, se

hace patente la necesidad de crear una Oficina que ejerza las funciones del

registro de la marca, toda vez que es la única vía posible de constituir una

Marca Comunitaria128, en razón de ello es comprensible la variación de la

terminología utilizada en este artículo respecto de la ‘solicitud’ y no el depósito

de la Marca, ya que ésta será objeto de un examen de oficio sobre la

verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para su

128 Considerando sexto, del Reglamento 40/94 del Consejo, sobre la Marca Comunitaria.

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140

registración, es por ello que el término ‘depósito’ no es apto, no obedece a

una acción de almacenamiento que genera efectos a partir del mismo129.

El introducir el concepto de ‘asociación’ y sustituir al de ‘agrupación’,

restringe o formaliza el ente facultado para ser titular de una marca colectiva,

ya que si bien el inciso 1 en las propuestas anteriores ya contenía la

necesidad de que las agrupaciones que optasen a ser titulares de una marca

colectiva contasen con capacidad suficiente para contraer derechos y

obligaciones, realizar contratos y tener capacidad procesal, no resultaba tan

clara a la hora de establecer la legitimación de la capacidad del posible titular,

en virtud de ello podrían ser múltiples tipos constitutivos de agrupaciones. Al

facultar a las Asociaciones como posibles titulares de la marca colectiva, la

legitimación a la titularidad se ve restringida, lo que en principio establece que

sólo podrían optar a ello los entes que estén constituidos legalmente como

tales130, dejando fuera las sociedades o fundaciones o cualquier otro tipo de

persona jurídica privada que no sea constituida como Asociación, mención

aparte de las personas jurídicas de derecho público que se incorporan en

dicho apartado in fine.

Respecto de la sustitución de ‘proveedores’ por ‘prestadores’, no

contiene mayor relevancia jurídica toda vez que los primeros suministran y los

segundos ofrecen un servicio, pero ambos cumplirían con el cometido

necesario en la actividad que ejerce la asociación.

En el apartado segundo, se realizan varias modificaciones entre ellas,

se sustituye ‘tráfico económico’ por ‘comercio’, un poco más acertado el

129 El registro de una marca comunitaria conlleva una eficacia constitutiva para el derecho que genera y el instituto de protección, Ver Massaguer Fuentes, José, El Derecho Comunitario en Materia de Propiedad Industrial y de la Propiedad Intelectual, CEFI, Madrid, 1995., p. 106, 130 En este sentido se refuerza la interpretación objetiva de la norma contenida en el artículo 64 del RMC, respecto de la legitimación del titular “…se desprende que sólo pueden ser titulares las asociaciones…”, con relación a la persona jurídica que opte por su titularidad, excluyendo la posibilidad de que alguna otra persona jurídica –que no sea de derecho público, ya que están expresamente legitimadas- pueda optar a ello. Ver Llobregat Hurtado, Ma. Luisa, Temas de Propiedad Industrial, La Ley, Madrid, 2da. Edicion, 2007, p. 119.

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141

segundo término en relación con el contexto del Reglamento, por lo que desde

los considerandos se establece la finalidad comercial de su instauración en

relación a la consecución de su fin, el mercado comunitario, con la

interrelación entre oferta y demanda de bienes y/o servicios como pilar

fundamental. La inserción de prácticas ‘leales’ por ‘correctas’ permite objetivar

lo que se pretende en la práctica de la actividad realizada, en el sentido de

que éstas se sometan a las normas generales del comercio, mientras que el

término ‘correcto’ se podría alegar más permisivo en la subjetivación del

mismo, lo que conllevaría a complicaciones innecesarias. La variación en la

conjunción podría parecer más que innecesaria, errada; toda vez que elimina

la posibilidad de que la actividad desplegada sea tanto industrial como

comercial, con lo cual la práctica deberá encuadrarse dentro de las reglas

leales comerciales o dentro de las industriales pero no dentro de ambas.

Por último dentro del apartado segundo, se incorpora la limitación del

derecho otorgado por la marca colectiva frente a un tercero legitimado a

utilizar una denominación geográfica. En principio la utilización de un signo

que constituya exclusivamente una indicación geográfica no podrá constituirse

en marca131, si bien dicha norma refiere a la marca individual, el Reglamento

de Marca Comunitaria en general es de aplicación a la marca colectiva en

tanto no contravenga su articulado propio; por ello al facultar que una Marca

Colectiva sea constituida por la indicación de la procedencia geográfica de los

productos y/o servicios que distingue, en excepción del artículo indicado, es

comprensible la limitación de su derecho frente al tercero, facultado asimismo

para su utilización en virtud de un derecho igualmente reconocible, otorgado

ya no por una marca colectiva sino por una denominación geográfica, sea cual

sea la forma legal que ostente dicho derecho, como una indicación de

procedencia o una denominación de origen; esto bajo el supuesto de que el

tercero opere según las prácticas leales en materia industrial o comercial.

131 Artículo 7, apartado 1, inciso c).

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142

1.2. Elementos del Procedimiento de Registro de la Marca Colectiva

Desestimación de la solicitud

El artículo 66 refiere los supuestos de desestimación de la solicitud de

marca comunitaria colectiva,

Además de por los motivos de desestimación de una solicitud(es) de marca

comunitaria previstos en los artículos 36 y 38, la solicitud de marca comunitaria colectiva se desestimará cuando no se cumpla lo dispuesto en los artículos 64 o 65 (65 o 66) o si el reglamento de uso fuera contrario al orden público o a las buenas costumbres.

La solicitud de marca comunitaria colectiva será desestimada además cuando se corra el riesgo de inducir al público a error (al público) sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.

No se desestimará la solicitud, si el solicitante, (cumpliere los requisitos enumerados en los apartados 1 y 2,) mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enumerados en los apartados 1 y 2.

La remisión que realiza el apartado primero, a los artículos 36 y 38

obedece a la aplicación de las normas del Reglamento a la marca colectiva,

ya que el primero de ellos, trata sobre el examen de los requisitos de la

presentación de la solicitud de marca individual y el segundo sobre el examen

relativo a los motivos de denegación absolutos, por lo queda acreditado que la

solicitud de marca colectiva no sólo debe responder a los requisitos propios

detallados por el artículo 64 referente a la solicitud de una marca comunitaria

colectiva y el artículo 65 que norma las formalidades exigidas a su reglamento

de uso, sino a su vez por los requisitos exigidos a la marca comunitaria en

general, salvo en lo que contravenga a su naturaleza.

Del articulado del Reglamento se desprende el ámbito de acción de la

actividad normada, por ello es evidente que el público o los consumidores

toman un papel relevante en el ejercicio de la marca como signo distintivo, en

esa tesitura es menester asegurar que la marca colectiva sea clara respecto

de su constitución, por lo tanto su solicitud no sólo tiene que superar los

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requerimientos contenidos en los artículos 36 y 38, además de los propios de

los artículos 64 y 65, sino además, ésta debe ser clara y no inducir al público a

error respecto de su naturaleza –carácter y significado-, no sólo como signo

distintivo, sino propiamente como marca comunitaria colectiva.

El apartado tercero, incluye la forma de subsanar la contravención a las

normas mencionadas en los dos apartados anteriores, la posibilidad de

enmendar la infracción a alguno de los requisitos establecidos para la solicitud

mediante una modificación al reglamento de uso pone de manifiesto la

relevancia de éste como elemento necesario de la marca comunitaria

colectiva, toda vez que la solicitud y el reglamento son dos elementos

independientes pero complementarios y necesarios para el registro de una

marca colectiva. El reglamento de uso de la marca comunitaria colectiva

puede no sólo impedir el registro de la marca si contiene alguna contravención

a los requisitos establecidos para él aún si la solicitud de ésta aprueba el

examen de la Oficina, asimismo permite, mediante la modificación necesaria,

subsanar las contravenciones contenidas en la solicitud de ser ese el

supuesto.

Las modificaciones realizadas a este artículo respecto de su versión

anterior, obedecen a la consecución de una mayor claridad en la redacción de

la norma, ya que no sufre mayores modificaciones de fondo.

Observaciones de terceros

El artículo 67 del Reglamento de Marca Comunitaria recepciona sus

homólogos en versiones anteriores en el sentido de incorporar las oposiciones

de terceros mediante observaciones a la solicitud de la marca.

Además de los casos mencionados en el artículo 41, cualquier persona o agrupación de las contempladas en dicho artículo podrá dirigir a la Oficina observaciones escritas fundadas en el motivo especial según el cual la solicitud de marca comunitaria colectiva debiera desestimarse en virtud del artículo 66 (67).

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144

Los supuestos que menciona este artículo respecto de la remisión

hecha al artículo 41, obedecen a los supuestos que establece el Reglamento

de Marca Comunitaria que dan lugar a las observaciones de terceros para la

solicitud de dicha marca, el presente artículo legitima a cualquier persona

física o jurídica sin limitación alguna, e incluso a las agrupaciones –

entendiendo que éstas no necesitaran constituirse previamente en personas

jurídicas– que representen a fabricantes, productores, prestadores de

servicios, comerciantes o consumidores realizar observaciones y/u oposición

ante la Oficina en forma escrita y motivando su posición, sin que por ello se

constituyan en parte del procedimiento. Es importante subrayar que este

artículo permite las observaciones u oposiciones por cualquier motivo siempre

que se alegue, ya que indica “...precisando los motivos según los cuales

procede denegar de oficio el registro de la marca …” y continúa indicando

“…y, en especial aquellos en virtud del artículo 7…” que refiere a los motivos

de denegación absolutos; se podría extraer que los terceros mencionados

podrán realizar observaciones ante la Oficina por cualquier motivo siempre

que cumplan con los requisitos formales, por escrito y motivados, y no sólo

por motivos tácitos contemplados en el artículo 7, así que esta situación es

aplicable a la Marca Comunitaria Colectiva. Asimismo, la remisión hecha al

artículo 41 y subsidiariamente al artículo 7 establece la legitimación de los

terceros facultados a presentar sus observaciones a la solicitud de marca

colectiva así como oposición a la misma, ya que el artículo 41 contempla

ambas posibilidades no así el artículo 67 en estudio.

Se adiciona un motivo especial para solicitar la desestimación de la

marca colectiva remitiendo a la norma del artículo 66 respecto de la

desestimación de la solicitud, dicha norma incorpora motivos que pueden

justificar las observaciones y/u oposición de terceros y a la vez añade la

posibilidad de subsanarlos mediante la modificación del reglamento de uso.

Se puede considerar lógico que la remisión hecha a la normativa mencionada

con objeto de adicionar motivos que justifiquen la oponibilidad por terceros, da

lugar asimismo a incorporar la posibilidad de subsanación que contiene el

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145

apartado 3 del artículo 66 no sólo para los concretos enumerados por dicho

artículo sino que daría la posibilidad de subsanar cualquiera de los motivos

contenidos en las normas a las que se hace remisión.

Ejercicio de la acción por violación de marca

Se establece mediante el artículo 70 del Reglamento, los aspectos de

legitimación en ejercicio de toda acción abocada a la defensa de la marca.

1. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 22 relativas a los

derechos de los licenciatarios se aplicarán asimismo a toda persona facultada para utilizar una marca comunitaria colectiva.

2. El titular de una marca comunitaria colectiva podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.

La legitimación para ejercer la acción por violación de la marca

comunitaria colectiva será potestad de su titular en una legitimación directa,

por lo que las personas autorizadas para su uso no tienen en principio

legitimación procesal para el ejercicio de este tipo de acciones, ya que de

acuerdo a lo que indica el apartado 1 de este artículo en aplicación de los

apartados 3 y 4 del artículo 22 del Reglamento, se establece que para los

licenciatarios queda vedado el derecho de accionar por violación de la marca

salvo con el consentimiento del titular132; asimismo, el apartado cuarto del

artículo al que se hace remisión, posibilita al licenciatario a intervenir en el

proceso incoado por el titular de la marca con el fin de obtener reparación del

perjuicio sufrido. Queda claro que las personas autorizadas para utilizar la

marca comunitaria colectiva, no son licenciatarios en su calidad formal, se

realiza un parangón entre ambos –usuarios autorizados y licenciatarios- al

parecer limitado únicamente al derecho de accionar por violación a dicha 132 Este apartado contiene en su segunda parte, el supuesto de habilitación de accionar a un licenciatario exclusivo, cuando, previo requerimiento de accionar al titular, éste dentro de un plazo ‘apropiado’ no haya ejercido dicha acción, ya que no podría encuadrar la relación existente entre los autorizados del uso de la marca comunitaria colectiva con la categoría de licenciatario exclusivo de una marca comunitaria individual, sin menoscabo de la falta de rigidez a la hora de determinar el plazo que se le otorga. Véase González Montes, José Luis, “Legitimación Procesal y Protección del Derecho de Marca”, Director Ángel Martínez Gutiérrez, Marca y Publicidad Comercial, Editorial La Ley, Madrid, 2009., p. 1056.

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146

marca bajo el supuesto establecido, lo que se podría calificar de una

legitimación indirecta.

El segundo apartado determina en forma expresa, la legitimación del

titular incluso para reclamar el daño sufrido por las personas autorizadas al

uso de la marca comunitaria colectiva generado por un uso indebido o no

autorizado de la misma.

1.3. Uso de la Marca Colectiva Uso del marca

La normativa en análisis contempla mediante el artículo 68, los

supuestos de uso de la marca.

El uso de la marca comunitaria colectiva realizado por cualquier persona facultada para utilizar esa marca será conforme a las disposiciones del presente Reglamento, siempre que se cumplan las demás condiciones a las que éste somete el uso de la marca comunitaria.

Este artículo no realiza variación alguna respecto de la versión anterior,

dicho artículo mantiene una redacción poco clara, somete la forma del uso de

la marca comunitaria colectiva a las disposiciones del Reglamento,

entendiéndose por esto las disposiciones referidas al uso respecto de la

marca individual, condicionando este uso al cumplimiento de las supuestos a

que el mismo Reglamento somete la utilización de la marca. La redacción

genera confusión dando la idea de que ambos Reglamentos a que se hace

alusión son diferentes o al menos refiere a normativas distintas, al indicar que

el uso de la marca comunitaria colectiva será conforme a “…las disposiciones

del presente Reglamento…” y supeditándolo al cumplimiento de “… las demás

condiciones a las que éste somete el uso de la marca colectiva.” Este

pleonasmo genera confusión respecto de las normas de que se trata, a menos

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que alguna de estas dos referencias lo haga al reglamento de uso de la marca

comunitaria colectiva, lo que no se deduce de la redacción de la norma.

Cabe hacer mención a la determinación de las personas facultadas

para la utilización de la marca comunitaria colectiva, ya que indica que podrá

ser ‘cualquier persona facultada’ para ello, sin mayores requerimientos, el uso

de la marca comunitaria colectiva será permitido a cualquier persona que esté

debidamente autorizada133, para lo cual necesariamente tendremos que

remitirnos al Reglamento de Uso de la marca colectiva de que se trate, ya que

esta facultad dependerá de los requerimientos concretos y determinados que

condicionan el otorgamiento de dicha autorización, cabe mencionar la

observación hecha en líneas anteriores respecto de la diferenciación

contenida en la regla 43 del Reglamento de Ejecución con relación a las

condiciones de afiliación al titular, con independencia de la autorización al uso

de la marca colectiva en cuestión.

Reglamento de uso de la marca comunitaria colectiva

Se mantiene y determina la necesidad de la presentación de un

Reglamento de Uso adjunto a la solicitud de marca comunitaria Colectiva, el

artículo 65 así lo establece.

El solicitante de una marca comunitaria colectiva deberá presentar

un reglamento de uso en el plazo establecido. El reglamento de uso indicará las personas autorizadas para utilizar

la marca, las condiciones de afiliación a la asociación (agrupación) así como, en la medida en que existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. El reglamento de uso de las marcas a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 (65) deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate a hacerse miembro de la asociación (agrupación) titular de la marca.

133 Respecto de los legitimados al uso de la marca colectiva, no existe prohibición expresa en la norma transcrita que inhiba al titular a ello, por lo que se puede concluir que éste –su titular- intrínsicamente queda facultado a ello y no sólo se restringe su actuar a la actividad de control y fiscalización, véase asimismo Llobregat Hurtado, Ma. Luisa, Ob cit, p. 119.

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Este artículo es de suma importancia para la conformación de la marca

comunitaria colectiva, el reglamento de uso se establece como requisito

necesario para su registro final134; tomando en consideración las diferentes

posturas en cada una de las propuestas del Reglamento, respecto del

momento oportuno de su presentación con el objeto de no retrasar el

otorgamiento de la fecha de solicitud en razón de la prioridad, se fija su

presentación en un plazo determinado135, sin embargo el apartado 1 no aclara

cuál es ese plazo, para ello debemos recurrir al Reglamento de Ejecución de

la Marca Comunitaria, Reglamento Nº 2868/95 de la Comisión, el cual

establece en la regla 43, que si el reglamento de uso de la marca no se

adjunta a la solicitud el mismo deberá adjuntarse en un plazo que será de dos

meses contados a partir de su presentación.

Si bien el apartado 2 de este artículo refiere al contenido que debe

comprender el reglamento de uso, cita tan sólo tres elementos específicos

importantes: las personas autorizadas al uso, condiciones de afiliación a la

asociación, así como las condiciones de uso de la marca colectiva, incluso en

estás parece indicar que es optativo incluirlas en el reglamento, situación que

no es del todo recomendable, ya que el Reglamento de uso de la marca

permite acceder a la regulación interna, específica y concreta de cada marca

colectiva; si no se cuenta con la información necesaria respecto de las

condiciones de uso de la marca perdería la finalidad que la justifica; se podría

considerar como un elemento negativo la falta de rigurosidad en cuanto a los

elementos que deben ser contemplados en dicho Reglamento, sin embargo, el

Reglamento de Ejecución del Reglamento de Marca Comunitaria subsana la

134 El Reglamento de Uso como presupuesto de la Marca Comunitaria Colectiva, constituye la ley interna que regula su uso, en virtud de ello se considera que éste debe adecuarse a los requerimientos cambiantes del tráfico económico en el que se encuentra inmersa dicha marca. Ver Largo Gil, R. y Monge Gil, A.L. “Titulo VIII. Marcas Comunitarias Colectivas”, obra Coordinada por Alberto Casado Cerviño y Maria Luisa Llobregat Hurtado, Comentarios a los Reglamentos sobre la Marca Comunitaria, Universidad de Alicante, 1era. Edición, Vol. I, España, 1996., p.799. 135 En líneas anteriores se estableció que fue la delegación española la que se manifestó en pro de establecer un plazo determinado y no omitir referencia al respecto en virtud de la certeza jurídica.

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falta de precisión indicando en la regla 43 en forma taxativa los elementos que

debe contener el Reglamento de Uso:

el nombre y el domicilio social del solicitante;

el objeto de la asociación o el objeto para el que se haya creado la

persona jurídica de Derecho Público;

los organismos autorizados para representar a la asociación o a la

persona jurídica mencionada;

las condiciones de afiliación;

las personas autorizadas para utilizar la marca;

si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones;

si procede, la autorización prevista en la segunda frase del apartado 2

del artículo 65 del Reglamento.

Dado que la asociación titular debe estar debidamente constituida se

debe indicar la información básica del titular, sea su nombre y su domicilio

social, aplicaría igual para la persona jurídica de derecho público; el objeto de

creación del ente de que se trate es información necesaria para determinar la

procedencia de la marca, respecto de la actividad a desplegar por la persona

jurídica titular de la misma. El elemento de la representación es necesario

conforme a la facultad de actuar de la persona jurídica y su capacidad de

contraer derechos y obligaciones. Las condiciones de afiliación deben ser

claras toda vez que el derecho que este tipo de marca otorga a su titular

difiere del derecho otorgado por una marca individual, uno de esos elementos

diversos es la restricción del titular de la marca colectiva de limitar

arbitrariamente la posibilidad de cualquier tercero a afiliarse a dicho ente, en el

tanto el tercero cumpla con los requerimientos necesarios, por lo que toma

relevancia el que el reglamento de uso contenga específicamente tales

requerimientos en forma clara y precisa en virtud de la seguridad jurídica tanto

para el titular como para el posible afiliado.

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Respecto del requisito contenido en la letra e), sobra apuntar su

relevancia; éste plantea dos situaciones importantes, en primera instancia la

necesidad de establecer quiénes gozan de legitimación para el uso del signo

distintivo en cuestión, lo que genera el segundo elemento que se apuntaba, si

se debe determinar quiénes son los autorizados al uso, de acuerdo a esta

redacción se puede entender que no todos los afiliados estarán facultados a

ello, o bien no sólo los afiliados al titular cuentan con dicha posibilidad. La

forma en que se plantea este requisito, deja abierta cualquier posibilidad de

las mencionadas, siendo que al no estar expresamente prohibido puede

aplicar cualquier supuesto dependiendo de la regulación particular que se

estime adecuada para el reglamento de uso propio de cada marca, pero no se

podría establecer como lineamiento común para la marca comunitaria

colectiva136.

Si bien esta norma subsana la falta de precisión de la norma contenida

en el artículo 65 respecto del reglamento de uso, en lo que se refiere a las

condiciones de uso de la marca no otorga mayor rigurosidad, ya que deja al

arbitrio del titular incluirlas o no; igualmente se considera una falta de

rigurosidad sensible esta apertura ya que las condiciones de uso como

elemento general en la marca comunitaria es un elemento vital para evaluar

no sólo su utilización por las personas facultadas, sino el otorgar dicha

autorización, así como la actuación del titular respecto del uso que se hace de

la marca, si se toma en consideración que se incluye en esta previsión la

inclusión de sanciones en caso de que proceda, se reitera la relevancia de

que tales condiciones sean plasmadas en el reglamento de uso.

No es del todo comprensible el incluir en el apartado g) de la regla en

estudio, la facultad de incluir o no la autorización a cualquier persona cuyos 136 Respecto de las personas autorizadas al uso de la marca y los diversos supuestos que se plantean para su legitimación, se comparte la postura –al menos parcialmente- con Varea Sanz, Mario toda vez que confirma que no será suficiente con pertenecer a la asociación titular, aunado a ello mantiene, que deberá constatarse la concurrencia de otras cualidades. Ver Varea Sanz, Mario, “Título VII. Marcas Colectivas y Marcas de Garantía”, Obra dirigida por Alberto Bercovitz, Comentarios a la Ley de Marcas, Editorial Aranzadi, segunda edición, Tomo II, España, 2008, p. 1090.

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productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate de

hacerse miembro de la asociación titular, toda vez que es uno de los

elementos que hacen diferir a la marca comunitaria colectiva de la marca

comunitaria individual, y ya que está expresamente otorgada por ley en el

Reglamento de Marca comunitaria, se puede considerar como innecesario el

apartado en cuestión. Toda vez que si se consideran como posibles los

supuestos mencionados en líneas anteriores, respecto de la diferenciación

entre afiliación y legitimación para el uso de la marca, no tiene mayor

relevancia que se incluya la posibilidad de incluir o no dicha autorización.

Modificación del reglamento de uso de la marca

Siendo el Reglamento de Uso de la Marca Comunitaria Colectiva el

estatuto particular de dicha marca y necesario para su registro, el artículo 69,

establece los requerimientos mínimos a la hora de realizar alguna

modificación del mismo.

1. El titular de la marca comunitaria colectiva deberá someter a la Oficina cualquier reglamento de uso (que haya sido) modificado. 2. La mención de la modificación no accederá al (se mencionará en el) registro, cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 65 (66) o implique un motivo de desestimación de los señalados en el artículo 66 (67). 3. Al Reglamento de uso modificado será aplicable el artículo 67 (68). 4. A los fines de la aplicación del presente Reglamento, la modificación del reglamento de uso sólo surtirá efecto a partir de la fecha de inscripción de la mención de la modificación en el registro.

Dada la clara trascendencia que tiene el reglamento de uso para la

marca comunitaria colectiva, es de esperar que las modificaciones que se le

realicen sean sometidas al mismo examen y con la misma rigurosidad que la

versión original. El titular de la marca colectiva estará obligado a presentar

ante la Oficina todo reglamento modificado, la omisión que se hace respecto

de la versión anterior en este apartado, no genera alteraciones de fondo

respecto de la intencionalidad de la norma en estudio.

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El segundo apartado contiene dos modificaciones de conformidad con

su versión anterior, sin tomar en consideración las adecuaciones numéricas

respecto de las remisiones a otros artículos. En primera instancia, la ‘mención’

que indica en referencia a la modificación del reglamento de uso es poco

clara, toda vez que no procede una mera mención de la modificación ante la

Oficina, es necesario presentar la versión modificada del reglamento de uso

en cuestión y no sólo la indicación como mera referencia a las modificaciones

planteadas a este cuerpo normativo; lo que se aclara con la continuación de

la frase al indicar que dicha modificación ‘no accederá’ al registro ‘…cuando el

reglamento de uso modificado…’ no cumpla con los requisitos del artículo 65

que establece los requerimientos del reglamento de uso, o presente alguno de

los motivos de desestimación para la solicitud de marca comunitaria colectiva,

y a su vez -por la remisión que contiene este artículo- para la solicitud de

marca comunitaria contemplados en el artículo 66; lo que implica que el

reglamento modificado no podrá sustituir al original en el registro hasta que no

se subsanen las faltas indicadas, ya que la marca comunitaria y por ende la

marca comunitaria colectiva sólo puede crearse por registro, se entiende la

obligatoriedad de que dichas modificaciones se adecúen a los requerimientos

indicados con el objeto de que dicho reglamento acceda igualmente a su

registro137.

El apartado tercero somete del mismo modo, el reglamento de uso

modificado de la marca comunitaria colectiva a las observaciones de terceros

incluyendo, gracias a la remisión al artículo 41 del Reglamento, tanto los

supuestos de presentación de observaciones como la posibilidad de

oposición, que contiene este artículo con relación a la marca comunitaria. Es

clara la rigurosidad a que es sometido no sólo el reglamento de uso sino toda

modificación propuesta a éste por parte del titular, para su acceso al registro.

El apartado cuarto y último, complementa de forma clara la previsión del

137 Con relación a la obligatoriedad de la presentación de las modificaciones al reglamento para su debida revisión a efectos de su registro, véase Varea Sanz, Mario Tìtulo VII, “Marcas Colectivas y Marcas de Garantía”, Obra dirigida por Alberto Bercovitz, op. Cit., p. 1109.

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apartado tercero, toda vez que determina el momento a partir del cual el

reglamento de uso modificado inicia el despliegue de sus plenos efectos; y no

será otro que a partir de la fecha de inscripción de su ‘mención’ en el registro;

por lo que se reafirma la necesidad de su registro a efectos de su vigencia.

Se reitera asimismo, la crítica respecto de la terminología utilizada al

contemplar nuevamente una ‘mención’ en lo que concierne a la modificación

del reglamento y no, como sería prudente referirse, a la presentación de la

propuesta del reglamento de uso modificado, ya que dejará de ser propuesta

hasta que se le registre y en ese ínterin surtirá efectos la versión que se

encuentra en ese momento en el registro debidamente aprobada.

1.4. Extinción de la Marca Colectiva

Causas de (la) caducidad

Las causales de caducidad de la marca comunitaria colectiva vienen

establecidas por el artículo 71 del Reglamento, las cuales se adicionan a las

determinadas para la Marca Comunitaria Comercial.

Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 50, se declararán caducados los derechos del titular de la marca comunitaria colectiva, mediante solicitud (a instancia) presentada ante la Oficina o mediante una (cuando medie) demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si 1. el titular no adoptara(e) medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación hubiera (habrá) sido, en su caso, mencionada en el registro; 2. a consecuencia del uso realizado por el titular de la marca, ésta puede inducir al público a error con arreglo al apartado 2 el artículo 66 (la manera en que la marca hubiese sido utilizada por el titular hubiere tenido como consecuencia la posibilidad de inducir a error al público como define el apartado 2 del artículo 67); 3. la modificación del reglamento de uso se hubiera (e) mencionado en el Registro contraviniendo (con incumplimiento de) las disposiciones del apartado 2 del artículo 69 (70), salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformara (e) a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

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154

Las causas de caducidad en una marca comunitaria colectiva, se

amplían respecto de la marca individual, tomando en consideración la

remisión hecha al artículo 50 del Reglamento al que se le adiciona tres

supuestos concretos en razón de la naturaleza de la marca colectiva. El

artículo de remisión enumera varios supuestos fácticos para la declaración de

la caducidad de la marca comunitaria:

falta de uso por un periodo ininterrumpido de cinco años

si la marca se convierte en la designación usual de los productos y/o

servicios para los que está registrada

si por el uso dado, la marca induce a error al público

si el titular deja de figurar dentro de los facultados para tener esa

calidad –artículo 5-.

La falta de uso refiere no a cualquier uso, si no a un uso efectivo y que

éste no se haya realizado por un periodo de cinco años ininterrumpidos, claro

está, configuraría causa de caducidad siempre que no existiera una

justificación para ello, por ejemplo, permisos tramitados para comerciar

materias primas, un motivo razonable que justifique el no uso de la marca con

relación a los productos y/o servicios para los que fue registrada; este

supuesto sin embargo tiene una salvedad, no se configurará la causa de

caducidad si se inicia dicho uso o bien se dan indicios ‘serios’ de su próxima

utilización, siempre que estos se den al menos en el ínterin entre la expiración

del plazo de los cinco años y la solicitud de declaratoria de caducidad o

demanda de reconvención donde se solicite; si este supuesto de uso se da

expirado el plazo y al menos con tres meses de anterioridad a la presentación

de la solicitud de declaratoria o demanda de reconvención después de haber

expirado el plazo de cinco años y se compruebe que el titular tenía

conocimiento de la posibilidad de su interposición, no será considerado para

desestimar la solicitud.

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155

Respecto del supuesto en que la marca se convierta en la designación

usual del producto y/o servicio, como causa de caducidad, es plenamente

válido, toda vez que la finalidad última de la marca como signo es distinguir. Si

esta característica se pierde o se difumina en el uso cotidiano del producto y/o

servicio, pierde la razón de ser; el apartado b) del artículo 50 refiere que esta

posibilidad se puede dar en virtud de la actividad o inactividad del titular de la

misma; uno de los elementos que se busca con los signos distintivos, es que

éstos logren llegar al público a que se dirige el producto y/o el servicio de la

marca, sin embargo, no siempre esto resulta positivo para el posicionamiento

de la marca, éste puede ser tal que se vuelva tan cercano a la sociedad que lo

adopte como el nombre del producto aquél por el cual –independientemente

de quién lo fabrica- se identifica el producto y/o servicio de que se trate. El

titular será el responsable de controlar esta situación, tanto si se ha generado

por la actividad dirigida a posicionarle en el mercado como si por su

negligencia o descuido no ha realizado las gestiones pertinentes para

detenerlo138.

El inducir al público a error respecto de la conceptualización de la

marca, se debe analizar caso por caso, ya que eso dependerá de las

características propias de cada una y la utilización de la misma, en este

supuesto se indica que el uso puede haberse realizado tanto por el titular

como por cualquier persona con su consentimiento; este apartado no es

taxativo a la hora de enumerar una serie de supuestos por los que es factible

inducir al público a error, sin embargo facilita una mayor comprensión

respecto de los elementos por los cuales se puede producir; se puede inducir

a error ya sea en relación con la naturaleza de la marca, la calidad de los

producto y/o servicios para los que se utiliza y/o, respecto de su procedencia

geográfica.

138 Es difícil determinar herramientas por las cuales el titular –o quién éste designe- pueda lograr detener la utilización del marca como designación usual, pero bastaría con demostrar que se han realizados campañas de información con el objeto de reafirmar en la sociedad a la marca como signo distintivo de un origen empresarial, puede ser incluso a un grupo determinado al cual van dirigidos los productos y/o servicios para los que la marca se ha registrado.

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156

El inciso d) incluye como causa de caducidad el supuesto de que el

titular deje de encuadrar en los supuestos que establece el artículo 5,

referente a la legitimación para gozar de la calidad de titular de una marca

comunitaria, lo que implica que necesariamente el titular de una marca

comunitaria colectiva, deberá responder a alguno de los supuestos

contemplados en esta norma además de los concretos establecidos por el

apartado 1 del artículo 64, comentados en líneas anteriores.

La norma transcrita establece la necesaria ‘solicitud’ de su declaratoria

ante la Oficina o bien, por medio de la interposición de una reconvención, en

ambos casos será a petición de parte y no parece existir la posibilidad de su

declaratoria de oficio, ya que no se indica este supuesto. Una vez establecida

la causa de caducidad en virtud del no cumplimiento de los supuestos de

legitimación para optar a titular de la marca, indicados en la primera parte del

artículo en estudio, éste enumera tres supuestos por los que, en el caso de

existir alguno de ellos, daría lugar a la declaración de caducidad de los

derechos otorgados al titular de una marca comunitaria colectiva.

El primero de ellos, el inciso a) refiere a la utilización de la marca en

contravención con las condiciones de utilización establecidas en el reglamento

de uso; sin embargo su redacción es ambigua, toda vez que podría generar

una falsa impresión respecto de la obligatoriedad de registro de una posible

modificación a dicho reglamento. En principio la versión anterior de este

artículo indicaba ‘habrá’ en lugar de la conjugación actual ‘hubiera sido’ la

primera expresa contundencia respecto de la mención ante el registro si bien

el término ‘mención’ no es ni por asomo el idóneo para expresar la

obligatoriedad de su registro; pese a que continua rezando ‘en su caso’ en

ambas versiones, si se parte del supuesto de que toda modificación al

reglamento de uso debe presentarse a su registro generando efectos a partir

de su registro efectivo; la indicación de ‘en su caso’ obedecerá únicamente

para el supuesto de que el reglamento de uso presentado junto con la solicitud

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de la marca comunitaria no haya sufrido alteración alguna, pues en el

supuesto contrario, se debe entender que se da por sentado que el

reglamento registrado es el modificado y consecuentemente es el que rige las

condiciones a las que se somete el uso adecuado de la marca.

Una vez determinadas las condiciones por las cuales se debe regir el

uso que son las contempladas en su reglamento, el titular deberá controlar el

cumplimiento de las mismas por las personas facultadas para ello; el inciso en

estudio sanciona con la caducidad la negligencia del Titular ante la

contravención a dichas condiciones; por tanto si el titular no adoptare medidas

razonables para evitar una utilización indebida será sancionado con la

caducidad de sus derechos; tómese en consideración que la norma regula en

fase de prevención y no parece contemplar la inactividad del titular posterior al

uso indebido sea por personas facultadas a la utilización de la misma o no.

El inciso b) contempla el supuesto de caducidad cuando el uso

realizado por el titular pueda generar error en el público, ya sea en el carácter

de ésta, lo que significa la marca propiamente o bien si se genera la

posibilidad de dar la impresión de ser algo diferente a una marca colectiva,

esto de acuerdo a la remisión que realiza al apartado 2, del artículo 66. La

redacción actual del inciso obedece a una variación de forma respecto de su

versión anterior, salvo por la sustitución de ‘hubiese sido utilizada por el titular’

por ‘el uso realizado por el titular’, en el primer supuesto se genera la

impresión de eventualidad respecto del uso del titular, en el supuesto

contemplado en la norma actual es claro y evidente que se asume la

realización del uso por su parte sin lugar a dudas. La posibilidad de inducir al

público a error como causa de caducidad de la marca colectiva se debe

analizar en forma casuística toda vez que este inciso no refiere a un uso en

contravención a alguna normativa, sino a un uso normal que pueda generar

error y aclara respecto a qué, sea en relación a las características propias de

la marca comunitaria colectiva como signo distintivo, al significado de la marca

colectiva o se dé la idea de ser algo diferente a una marca colectiva, en

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primera instancia se debería comprender la ‘o’ como subjuntiva, ya que

perfectamente se puede generar más de un supuesto dado que no son

necesariamente excluyentes aunque la sanción última sea la misma; por otro

lado, es poco clara la norma al disponer supuestos abstractos como la

indicación de ‘dar la impresión de algo distinto’; si el objetivo era la rigurosidad

es poco efectiva la forma de la norma ya que el alcance de los supuestos

analizados es muy amplia; sin embargo, los posibles efectos de esta falta de

concreción se resguardan con el necesario análisis casuístico para la

comprobación de su existencia.

Por último, el inciso c) adolece igualmente de falta de precisión a la

hora de configurar el supuesto de hecho, ya que hace referencia a la

‘mención’ en el registro de la modificación realizada al reglamento de uso lo

cual ha sido analizado en líneas anteriores respecto de la ambigüedad que

adolece. El supuesto que contempla es la modificación efectuada al

reglamento en contravención de lo estipulado por el apartado 2 del artículo 69,

esta remisión solventa la disyuntiva generada por el apartado anterior ya que

establece que dicha ‘mención’139 no accederá al registro cuando no cumpla

los requisitos contemplados por el artículo 65 referentes a los requisitos que

debe cumplir el Reglamento de Uso o bien configure un motivo de

desestimación de los comprendidos por el artículo 66, respecto de la

desestimación de la solicitud de marca comunitaria colectiva. Lo que lleva a la

conclusión de la ‘mención’ al registro de la modificación realizada al

reglamento de uso no es tal, ya que implica un conocimiento necesario por

parte del registro, ese conocimiento va más allá de una mera comunicación,

siendo objeto de examen con la finalidad de verificar que cumpla con los

requisitos establecidos para el reglamento original.

Si bien de la lectura global del presente artículo se encuentra el cúmulo

de supuestos de hecho que conforman las causas de caducidad de una marca

comunitaria colectiva, también es evidente la posibilidad de subsanar dichas 139 Dicha mención obedece a la presentación en el registro respecto de la modificación realizada al Reglamento de Uso de la marca comunitaria colectiva.

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causas utilizando como medio el Reglamento de uso, lo que implica que el

Reglamento sea si no un elemento principal respecto de la solicitud, sí un

elemento necesario para la marca colectiva e indispensable para la regulación

de la misma, por lo que incluso mediante una nueva modificación –si la

contravención ha sido por una modificación previa- o porque la versión

presentada al registro junto a la solicitud –ya sea en el mismo momento o bien

en el plazo establecido- no cumpla con los requerimientos determinados, e

incluso si la misma solicitud adolece de algún impedimento para su efectivo

registro, puede ser subsanado por una nueva modificación al Reglamento que

le permita solventar el problema que impide su acceso registral.

Causas de nulidad

En igual sentido que el anterior ítem, las causas de nulidad que

contempla el artículo 72 del Reglamento obedecen a las estipuladas para la

Marca Comunitaria individual en lo que no contravenga la regulación propia de

la marca colectiva adicionando causas particulares de ésta.

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad de la marca comunitaria colectiva mediante solicitud (a instancia) presentada ante la Oficina o mediante una (cuando medie) demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si hubiera(e) sido registrada en contra de los dispuesto en el artículo 66 (67), salvo si el titular de la marca, por (mediante) una modificación del reglamento de uso, se conformara(e) a los requisitos fijados por las citadas disposiciones.

Este artículo presenta las mismas características que el anterior, dado

que adiciona a los motivos de nulidad propios de marca comunitaria colectiva,

los de la marca individual; en este sentido remite a los artículos 51 y 52 del

Reglamento de Marca Comunitaria, ambos indican que procederá la nulidad

cuando se solicite ésta expresamente ante la Oficina o bien se realice su

solicitud por medio de demanda de reconvención por violación de la marca,

siempre a instancia de tercero ya que no contempla el supuesto de que dicha

declaración proceda de oficio. El artículo 51 enumera las causas de nulidad

absoluta:

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Cuando la marca se registrase en contravención del artículo 5 –

supuestos de legitimación del titular de la marca comunitaria-, o del

artículo 7 –referido a los motivos de denegación absolutos-, al parecer

excluyentes uno y otro, lo que no se justifica en buena lógica, si bien

ambos generan el mismo resultado, se pueden dar supuestos

contemplados en ambas normas;

Actuación de mala fe por parte del titular a la hora de solicitar la marca;

El apartado dos incorpora una excepción a los preceptos indicados,

concretamente si la nulidad está justificada por los incisos b), c) y/o d)

del apartado 1 del artículo 7: la marca que carezca de carácter

distintivo, y aquellas que estén compuestas exclusivamente de la

indicación para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino,

el valor, la procedencia geográfica140 o la época de producción del

producto o prestación del servicio o cualquier otra característica de

estos; así como las marcas que se hayan convertido en habituales, no

justificarán el supuesto de nulidad si en su caso y después de su

registro, su uso haya adquirido un carácter distintivo aplicado a los

productos y/o servicios para que fue registrada dicha marca.

Básicamente lo que se contempla en esta norma, es la posibilidad de

que una marca se haya registrado en contravención a los requerimientos

expresos y aun así haya tenido acceso al registro, no será declarada nula si,

gracias a su uso, lograra el objetivo que debe alcanzar la marca, distinguir los

productos y/o servicios para los que fue registrada.

El apartado tercero, establece la posibilidad de que la nulidad se

justifique para una parte de los productos y/o servicios para los que dicha

marca fue registrada, en este caso se declara únicamente para estos

140 Este elemento se apunta como una ‘peculiaridad’ de las marcas colectivas, ver Martín Mateo, Ramón y Díez Sánchez, Juan José, Op. Cit, p. 66.

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161

productos y/o servicios y no necesariamente procedería para la totalidad de

ellos.

El artículo 52 contempla los supuestos de la nulidad relativa, referidos a

derechos previos y remite a lo preceptuado por el artículo 8;

Cuando exista una marca anterior141 que sea idéntica a la marca

solicitada o bien exista dicha identidad con los productos y/o servicios

para los que se pretende registrar la marca o bien, en virtud de esta

similitud se genera riesgo de confusión al público en el territorio en que

se encuentre protegido el derecho de marca anterior; igualmente se

denegará el registro de la marca cuando sea idéntica a la marca

anterior y se solicite para productos y/o servicios que no sean similares

a los que protege la marca anterior si ésta fuere notoriamente conocida

en la Comunidad así como en el Estado miembro de que se trate, y si

el uso de la maraca solicitada, sin justa causa se aprovechara del

carácter distintivo del derecho anterior o fuere perjudicial para éste –

remisión hecha al apartado 2 y del artículo 8 en cumplimiento de los

supuestos contenidos por los apartados 1 y 5 -;

Cuando se cumpla el supuesto del aparatado 3 del artículo 8, cuando

un agente o representante del titular solicite el registro de la marca a

nombre propio y sin el consentimiento de éste a menos que dicha

actuación esté justificada, lo que se analizará en el momento oportuno,

pero en principio será causa de nulidad relativa;

141 Por marca anterior se entiende a efectos del Reglamento de Marca Comunitaria, artículo 8 apartado 2: las marcas cuya solicitud haya sido presentada antes de la solicitud de la marca comunitaria en cuestión, siempre que respondan a marcas comunitarias; las marcas registradas en un Estado miembro; las marcas objeto de registro internacional con efecto en un Estado miembro; las marcas –presumiblemente registradas o no - que sean notoriamente conocidas en un Estado miembro de acuerdo al artículo 6 bis del Convenio de París.

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162

Cuando exista un derecho anterior –no necesariamente una marca,

abre la posibilidad a cualquier otro derecho de propiedad industrial- de

alcance no únicamente local, de acuerdo al inciso 4, si:

o La anterioridad del derecho en mención fuese éste adquirido

antes de la fecha de presentación de la solicitud de la marca

comunitaria o con anterioridad a su fecha de prioridad;

o Si este derecho otorgase a su titular la posibilidad de prohibir la

utilización de una marca posterior;

El apartado dos del artículo 8 ejemplariza los derechos anteriores que

pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad siempre que su derecho

genere la posibilidad de prohibir su uso:

o El derecho al nombre;

o El derecho a la imagen;

o Un derecho de autor;

o Un derecho de propiedad industrial;

Esto de acuerdo al derecho nacional que le regule.

Los apartados 3 y 4 contemplan excepciones a la solicitud de

declaración de nulidad por parte del titular de los derechos que contemplan los

supuestos 1 y 2, así;

1 No procederá la declaratoria de nulidad cuando en los supuestos de los

apartados 1 y 2, el titular haya otorgado expresamente su autorización a

efectos del registro de la marca, apartado 3;

2 El apartado 4, establece que el titular de los derechos contemplados en

los apartados 1 y 2, no podrá alegar derechos distintos a los originales de

la solicitud de declaratoria de nulidad –sea por solicitud o por demanda de

reconvención- en virtud de que tuvo la posibilidad de alegarlos en forma

conjunta.

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163

Por último, el apartado 5 remite a la aplicación del apartado 3 del

artículo 51, con relación a la posibilidad de declarar la nulidad de la marca

para parte de los productos y/o servicios para los cuales se solicita y no

necesariamente para la totalidad de ellos.

Una vez establecidos los supuestos de hecho que dan lugar a la

declaratoria de nulidad de la marca comunitaria, el artículo establece los

supuestos que conforman las causas de nulidad en virtud de las

características propias de la marca comunitaria colectiva; en primer lugar

remite al apartado 2 del artículo 66, relativo a los supuestos de desestimación

de la solicitud de la marca, en este caso concreto la posibilidad de inducir a

error al público sobre el carácter o significado de la marca o bien se pueda

generar la impresión de que la marca sea algo distinto a una marca

comunitaria colectiva.

Este artículo incorpora la posibilidad de subsanar cualquiera de los

supuestos por los que se declararía la nulidad de la marca comunitaria

colectiva mediante una modificación del reglamento de uso de la marca.

2. Reglamento CE Nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009

2.1. La Marca Comunitaria Colectiva

Tomando en consideración la referencia al instituto en estudio que

contempla las diversas propuestas de Primera Directiva sobre aproximación

de las legislaciones referente a la Marca Comunitaria, así como su texto final

de 1989 y la modificación a ésta por la directiva 2008/95/CE relativa a la

aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de

marcas, se establece la relevancia de la marca colectiva como un tipo

especial dentro de la regulación de la marca comunitaria; los textos

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164

mencionados la contemplan pero no desarrollan mayormente características

propias, toda vez que las normas que implementan son de aplicación como

signo distintivo. Importante resaltar la diferenciación que se realiza en los

documentos previos correspondientes a la primera directiva, su texto

consolidado y la directiva del 2008; respecto del reconocimiento de la marca

colectiva frente a la marca individual; y de la colectiva frente a la marca de

certificación a la vez que frente a la marca de garantía; estas últimas dos no

contempladas en la versión final del Reglamento.

En la larga discusión y modificaciones aplicadas a la propuesta del

Reglamento de Marca Comunitaria, en concreto, la configuración final del

título VIII sobre Marca Comunitaria Colectiva, es clara la divergencia de

criterios respecto de su procedencia. La Delegación Francesa manifiesta su

reserva sobre la necesidad de incorporar un título concreto que le regule,

siendo su posición adecuar la normativa de la marca comunitaria a las

especificaciones del supuesto al titular de la marca colectiva, sin ser necesario

la implementación de todo un título referido a este tipo de marca; sin embargo

esta postura no logra generalizarse, y se realiza la conceptualización de la

marca comunitaria colectiva como se plasma en el Reglamento CE 40/94.

En el complejo camino de aprobación del Reglamento se elimina la

alusión a las marca de garantía como otro tipo de marca, se pasa de llamar al

título que las contempla ‘de la Marca de Garantía y Marca Colectiva’ a ‘Marcas

Colectivas’, la última versión de la propuesta de Reglamento que contiene

alguna alusión a la marca de Garantía es la de 1984, ya para la versión

propuesta de 1988 se omite esta referencia y se norma únicamente lo

concerniente a las características propias de la marca comunitaria colectiva.

Si bien, el tratamiento de las diversas propuestas de Primera Directiva,

su texto aprobado 89/104 CEE, así como la Directiva de 2008, contemplan

tanto las marcas de garantía como las colectivas y aún las marcas de

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165

certificación dentro de su ámbito de acción142, dicha alusión no se plasma en

las propuestas finales del Reglamento, incluso se observa cómo se pasa de

otorgarle preponderancia a la Marca de Garantía dentro del Título de Marcas

Colectivas a omitirlas y normar únicamente las Marcas Colectivas frente a la

marca individual; lo que plantea la disyuntiva de si la intencionalidad ha sido

que la marca colectiva subsuma las características de alguna de las otras

marcas de su mismo género, sea de garantía o de certificación. Sin embargo,

parece no ser de recibo esta posibilidad, dada la sanción de caducidad o

nulidad si se genera, a raíz del uso de la marca comunitaria colectiva, la

posibilidad de inducir al público a error sobre su carácter o su significado, y se

hace relevancia en el aspecto de que ésta pueda dar la impresión de ser algo

distinto de una marca colectiva143, lo que necesariamente hace llegar a la

conclusión que la marca de garantía y la de certificación no deberían

encuadrar dentro de la Marca Comunitaria Colectiva al menos teóricamente.

Actualmente, y luego de varias modificaciones144 al Reglamento CE

Nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, donde se realizan varias

modificaciones siendo de relevancia para el instituto en estudio únicamente la

modificación sufrida por el Reglamento Nº 422/2004, mediante el cual se

inserta la letra k) al apartado uno del artículo 7, en el que se hace referencia a

las denominaciones de origen e indicaciones geográficas dentro del nombre

de la marca que se pretende inscribir, por lo demás no se altera lo relativo al

Título VIII sobre Marcas Comunitarias Colectivas instaurado en el Reglamento

que se modifica, dando como resultado el Reglamento CE Nº 207/2009 del

Consejo de 26 de febrero de 2009.

142 Artículo 1 de la Directiva 89/104 CE, y 2008/95/CE. 143 Ver artículo 66, apartado 2 del Reglamento 40/94 144 Reglamento nº 3288/94 del Consejo, en el que se modifican los artículos 1 y 2 de dicho reglamento; el Reglamento nº 807/2003 del Consejo, en el cual se varían y complementan las funciones asignadas a la Comisión; Reglamento nº 1653/2003 del Consejo, por el cual se modifica el artículo 168 bis y el artículo 136 sobre acceso a los documentos de solicitud de Marca Comunitaria; Reglamento nº 1992/2003 del Consejo por el cual se reforma el Capítulo XIII sobre el Registro de Marcas Internacionales; Reglamento nº 4222004 por el cual se realiza una serie de modificaciones a los artículos 5, 7 8 y 21, entre otros; Reglamento nº 1891/2006 por el cual se modifica el artículo 1, únicamente en lo relativo a los Dibujos y Modelos Industriales; Anexo II, parte 4C del Acta de Adhesión de 2003 y Anexo II, punto i, I del Acta de adhesión de 2005.

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166

En dicho Reglamento la única variante de interés para la Marca

Comunitaria Colectiva es la modificación en la numeración respectiva del

articulado, siendo que el título en mención inicia en el artículo 66 y no como su

antecesor en el artículo 64, conteniendo la regulación específica igualmente 9

artículos, los cuales regulan en forma específica los elementos característicos

de la Marca Comunitaria Colectiva sin ninguna variante ni de forma ni de

fondo para el Instituto en estudio.

3. Propuesta de modificación a la Normativa Comunitaria Reglamentaria sobre Marcas, 27 de marzo de 2013

El fundamento de la propuesta de modificación al Reglamento sobre

Marca Comunitaria, toma como punto de partida de igual modo que en la

propuesta de modificación de la Directiva, que la normativa europea sobre

marcas vigente había logrado armonizar parcialmente las legislaciones

nacionales por parte de la Directiva; siendo que el Reglamento había

instaurado un sistema único de marca comunitaria encomendado a la Oficina

de Armonización del Mercado Interior para su administración e

implementación.

En el año 2007, el Consejo Europeo al estudiar las perspectivas

financieras de la OAMI concluyó que era necesaria la relación y cooperación

entre las oficinas nacionales de cada uno de los países miembros y la OAMI.

Al haber transcurrido más de una década de la instauración del sistema de

marca comunitaria el Consejo Europeo instó a la Comisión para la realización

de un estudio cuya finalidad potenciara y ampliara los instrumentos de

cooperación existentes entre ambas instituciones.

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167

En el 2010, mediante la iniciativa “Unión por la Innovación” se

compromete a actualizar la normativa aplicable a las marcas para mejorar las

condiciones existentes y favorecer la innovación por parte de las empresas,

por ello en el 2011, se anuncia la revisión del sistema de marcas europeo con

el objeto de lograr la coherencia de éste para con los sistemas nacionales de

marca.

Como se indicó en el parágrafo relativo a la propuesta de modificación

de la Directiva, en el año 2013, respecto de la normativa reglamentaria se

propone la modernización de la misma a efecto de cumplir los siguientes

objetivos:

Adaptar la terminología al Tratado de Lisboa y las disposiciones al

enfoque común de las agencias descentralizadas;

Simplificar los procedimientos de solicitud y registro de una marca

europea;

Acrecentar la seguridad jurídica mediante la aclaración de

disposiciones y la supresión de ambigüedades;

Establecer un marco adecuado para la cooperación entre la OAMI y las

oficinas nacionales, a fin de promover la convergencia de las prácticas

y desarrollar herramientas comunes;

Adaptar el marco normativo del artículo 290 del Tratado de

funcionamiento de la Unión Europea.

La modernización tiene como fundamento la consulta pública a los

principales interesados en el tema de marca instrumentalizada por el Instituto

Max Planck de Derecho de la Propiedad Intelectual y de Competencia (IMP),

por encargo de la Comisión Europea.

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168

Se determinaron tres obstáculos base para la consecución de la mejora

para la cooperación eficiente entre las oficinas nacionales de los Estados

miembros y la OAMI145:

Inexistencia de una base jurídica clara para la cooperación en el

ámbito de la legislación de marcas de la UE;

Falta de equipamiento técnico en las oficinas nacionales;

Falta de financiación sostenible a medio y largo plazo.

Se encuentra claro que la propuesta de innovación y modernización

entre los sistemas nacionales de protección marcaria de los estados

miembros y el sistema de la Unión Europea instrumentalizado por la OAMI,

tiene como elemento trascendental lograr la vinculación entre ambos ámbitos

normativos y procedimentales.

La actualización que se pretende incorporar con la propuesta de la

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de

la Legislación de los Estados miembros en materia de marcas, responde a

dos parámetros concretos:

añadir nuevas disposiciones sustantivas, e

introducir en la Directiva las principales normas procedimentales,

de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Reglamento;

Tratando de contemplar la posibilidad viable mediante la cual

instrumentalizar dicha propuesta, se decidió por la siguiente:

“…incremento parcial de la aproximación de las legislaciones nacionales y de su coherencia con el sistema de la marca comunitaria. Se trataría de armonizar las principales normas

145 Obstáculos determinados a través de la Evaluación del impacto, p. 4 de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

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169

procedimentales con las pertinentes disposiciones del Reglamento, en particular aquellas en las que las diferencias existentes originan importantes problemas desde la óptica de los usuarios, siempre que esa armonización se considere indispensable para crear un sistema armónico complementario de protección de marcas en Europa. Se armonizarían también otros aspectos de las normas sustantivas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento146.”

3.1. Tópicos de modificación La propuesta de modificación de la normativa europea, tanto a nivel de

Directiva como de Reglamento, se centra en el análisis de 5 tópicos

prioritarios

Actualización y mejora de las disposiciones vigentes

Lograr una mayor aproximación del Derecho sustantivo

o Protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones

tradicionales (art. 4 y 5) tomando en consideración las

disposiciones existentes sobre indicaciones geográficas,

denominaciones tradicionales de vinos y especialidades

tradicionales garantizadas.

o Protección de marcas de renombre (art. 5 y 10)

o Las marcas como objeto de propiedad (art. 22, 23, 24, 25, 26 y

27) se propone abordar este aspecto de conformidad con lo

establecido en el Reglamento.

o Marcas colectivas (art. 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37), a

escala de la Unión europea y en la mayoría de los Estados

miembros las marcas colectivas exigen un titular que sea una

asociación cuyos miembros sean los que utilicen la marca, en

otros Estados no ocurre de la misma forma, por lo que se

dificulta el diferenciar ésta de las marcas de certificación.

146 Propuesta de Directiva, p. 4.

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170

Armonización de las principales normas procedimentales

o Denominación de las principales normas procedimentales (Art.

40) de forma que las autoridades competentes y las empresas

puedan determinar el nivel de protección que confiere la marca

específica.

o Examen de oficio (art. 41) éste genera inseguridad jurídica por lo

que no se puede garantizar que una solicitud que supere con

éxito el control de oficio no vaya a ser impugnada, llevando a

cabo una duplicación de procedimientos ineficientes, a juicio de

la propuesta.

o Tasas (art. 44)

o Procedimiento de oposición (art. 45)

o Falta de uso como defensa en el procedimiento de oposición (art.

46)

o Procedimiento de caducidad o declaración de nulidad (art. 47)

o Falta de uso como defensa en el procedimiento de declaración

de nulidad (art. 48)

Facilitar la cooperación entre oficinas (artículo 52)

Se incorpora la Marca de Garantía y como sinónimo de ésta la Marca

de Certificación147, estableciendo parámetros mínimos de regulación, para

contribuir a la paridad y uniformidad de su tratamiento dentro de las

legislaciones nacionales de los países miembros, a efecto de establecer una

correspondencia adecuada entre los institutos marcarios utilizados en la

práctica y los reconocidos a nivel de la Unión, respondiendo al objetivo de

homogenizar dentro de un periodo determinado y debidamente establecido de

24 meses según la propuesta, para que las legislaciones de los países

miembros logren éstos parámetros al interno. 147 Si bien en la Propuesta de Reglamento se hace alusión a las Marcas de Certificación y no a las marcas de garantía.

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171

3.2. Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre marca comunitaria

Una vez realizada la propuesta, ésta ha sido sujeta a estudio y análisis

por diversos órganos europeos148, de los cuales en lo referente al tema en

estudio no se hace referencia alguna. Dichos pronunciamientos o informes

versan sobre términos globales, tanto de la Directiva como del Reglamento

propuestos, a excepción del Comité Económico y Social Europeo, el cual

manifiesta que no le fue solicitado pronunciamiento alguno y por ello sometido

a su conocimiento, dictamen alguno sobre la propuesta de Reglamento, tan

sólo la propuesta de Directiva149.

3.2.1. Tópicos en que se basa la modificación propuesta

La propuesta de Reglamento se fundamenta básicamente en cinco

líneas generales, mediante las cuales se instrumentalizan ámbitos específicos

que permiten cumplir con el objetivo de modernizar la normativa comunitaria

con relación a la marca.

Adaptación de la terminología y enfoque común sobre las agencias

descentralizadas de la Unión

148 Documento de trabajo de los Servicios de la Comisión, Resumen de la Evaluación de Impacto que acompaña a la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que modifica el Reglamento del Consejo (CE)Nº 207/2009, de 26 de febrero del 2009 sobre marca comunitaria y la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición), SWD (2013)96 final. Y, Resumen Ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) y la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por la que modifica el Reglamento del Consejo (CE)Nº 207/2009 sobre la marca comunitaria. (2014/C 32/11). 149 Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición) (2013/C 327/09).

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172

Mediante el aspecto terminológico se pretende sustituir el término “Marca

Comunitaria” por “ Marca Europea”; y respecto de la agencias se plasma una

serie de mejoras respecto de la gobernanza y eficiencia de las agencias

actuales y futuras; modificando el nombre de la Agencia OAMI por la Agencia

de Marcas, Modelos y Diseños de la Unión Europea.

Racionalización de los procedimientos

o Presentación de solicitudes (art. 25) eliminado la posibilidad de

presentar solicitudes en las oficinas nacionales, e

implementando la presentación de solicitudes en línea.

o Fecha de presentación (art. 27) mediante la vinculación de la

obligación del pago de las tasas correspondientes con la

presentación de la solicitud.

o Búsquedas (art. 38 y 155) Se suprimen los actuales regímenes

de búsqueda, en espera de la implementación de herramientas

prometedoras propuestas por las oficinas nacionales y la OAMI

para mejorar las búsquedas prioritarias y rastrear infracciones de

registro.

o Publicación de la solicitud (art. 39), al suprimir el sistema de

búsqueda se elimina el plazo entre la notificación al solicitante y

la publicación de la solicitud, acelerando el procedimiento de

registro.

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173

o Observaciones de terceros (art. 40) se amplía el plazo durante el

cual se formulan alegaciones

o Revisión de resoluciones en los casos inter partes (art. 62) dicho

artículo resultó irrelevante por lo que se suprime en esta

propuesta.

o Prosecución del procedimiento (art. 82) se modifica para

simplificar su aplicación e incorporar el contenido de la

comunicación nº 06/05150 del Presidente dela Agencia.

Aumento de la Seguridad

o Definición de la marca europea (art. 4) se elimina el requisito de

representación gráfica, ya que se considera que genera una

inseguridad jurídica para determinadas marcas no tradicionales,

se pretende prever más flexibilidad garantizando mayor

seguridad jurídica.

o Protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones

tradicionales (art. 7) se incorpora los regulados por las diversas

disposiciones referidas a:

i. Regímenes de calidad de los productos agrícolas y

alimenticios

ii. Se toma en consideración la creación de la organización

común de mercados agrícolas

150 DO OAMI 2005, p. 1402.

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174

iii. Se incorpora la protección de las indicaciones geográficas

de las bebidas espirituosas

o Derechos conferidos por la marca europea (art. 9 y 9 bis) se consideran

los siguientes parámetros dentro de la propuesta:

iv. Derechos conferidos sin perjuicio de derechos anteriores

v. Casos de doble identidad

vi. Uso como denominación social de la empresa o nombre

comercial

vii. Uso en publicidad comparativa

viii. Envíos realizados por proveedores comerciales

ix. Productos que entran en territorio aduanero

x. Actos preparatorios

o Limitaciones de los efectos de la marca europea (art. 12) solo se refiere

al uso de nombres personales, ampliándose de manera que abarque

también el uso de signos o indicaciones sin carácter distintivo.

o Denominación y clasificación de los productos y servicios (art. 28) con

la finalidad de que el contenido del registro reúna las condiciones

necesarias de claridad y precisión.

o Marcas de certificación europeas (art. 74 ter – 74 duodecies) aunque

diversas legislaciones nacionales protegen las marcas de certificación

protección que no contiene la normativa europea vigente, incorporando

éstas en virtud de que algunos organismos públicos y privados que no

cumplen las condiciones para obtener la protección de la marca

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175

colectiva, añadiendo un conjunto específico de normas relativas al

registro de marcas de certificación europeas.

o Funciones de la Agencia (art. 123 ter) garantiza la cobertura global, la

seguridad jurídica y una mayor transparencia por parte de la agencia.

Marco de cooperación (art. 123 quater) éste establece un marca claro

de cooperación obligatoria entre la Agencia y las oficinas de propiedad

intelectual de los Estados miembros, los principales ámbitos de

cooperación y proyectos comunes y específicos de interés para la

Unión que coordinara la Agencia.

Armonización con el artículo 290 del TFUE151 por el cual se le otorga a

la Comisión atribuciones para la adopción de determinadas normas.

3.2.2. Normas incluidas o modificadas mediante esta propuesta

Las normas que resultan de trascendencia para este trabajo que son

modificadas y/o incluidas en esta propuesta normativa responden al

planteamiento original del tema de esta investigación, pues resulta necesario

el reconocimiento a nivel europeo de la implementación de las marcas de

certificación que a la vez incorporan la finalidad asignada a una marca de

calidad o de garantía así registradas por las normativas nacionales y que al no

contar dentro de la normativa reglamentaria vigente con su reconocimiento, lo

hacen a través de la Marca Colectiva llamando a incurrir a ésta en una causa

de caducidad o nulidad, desde la óptica meramente normativa.

151 «DOUE» núm. 83, de 30 de marzo de 2010, páginas 47 a 199 (153 págs.) Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

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176

La propuesta contiene únicamente dos artículos, el número 1 por el cual

se realizan las modificaciones de fondo propuestas, y el artículo 2 el cual

determinará la fecha de vigencia una vez sea aprobada dicha modificación.

Respecto del artículo 1 de la propuesta, en lo que interesa al tema en

estudio se proponen las siguientes modificaciones sustanciales:

Modificación 1, Artículo 1, establece las generalidades de adecuación

a la normativa propuesta:

El Reglamento (CE) nº 207/2009 se modifica como sigue:

En el título, se sustituye «marca comunitaria» por «marca

europea»;

A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marca

comunitaria» se sustituyen por «marca europea», introduciéndose

los cambios gramaticales que resulten necesarios;

(…)

A lo largo de todo el Reglamento, los términos «marcas

comunitarias colectivas» se sustituyen por «marcas europeas

colectivas», introduciéndose los cambios gramaticales que resulten

necesarios;

A lo largo de todo el Reglamento, salvo en los casos

contemplados en los puntos 2, 3 y 4, los términos «Comunidad»,

«Comunidad Europea» y «Comunidades Europeas» se sustituyen

por «Unión», introduciéndose los cambios gramaticales que

resulten necesarios;

A lo largo de todo el Reglamento, la palabra «Oficina», siempre

que haga referencia a la Oficina de Armonización del Mercado

Interior (marcas, dibujos y modelos) prevista en el artículo 2 del

Reglamento, se sustituye por «Agencia», introduciéndose los

cambios gramaticales que resulten necesarios.

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177

(…)

Modificación 2, Artículo 2

El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente, Artículo 2, se refiere a la

“Agencia”, indica:

“1. Se crea una Agencia de Marcas, Diseños y Modelos de la Unión Europea (en lo sucesivo denominada «la Agencia»).

2. Todas las referencias en el Derecho de la Unión a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) se entenderán hechas a la Agencia.”

Esta propuesta modificación tiene como finalidad aclarar la modificación

de nomenclatura sufrida por la Oficina de Armonización del Mercado Interior,

para llamarse Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea,

desligándose de la conceptualización española de Propiedad Intelectual como

Derechos de Autor, para asumir la conceptualización general que utiliza la

OMPI152, de Propiedad Intelectual, enmarcando con ella a la propiedad

Industrial así como los Derechos de Autor y conexos.

Modificación 3, Artículo 4

El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente, modificando el ámbito

de conceptualización de una marca.

«Artículo 4

Signos que pueden constituir una marca europea

Podrán constituir marcas europeas cualesquiera signos, en particular, las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores en sí, la forma del producto o de su presentación, o los sonidos, con la condición de que tales signos sean apropiados para:

152 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

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178

a) distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas;

b) ser representados de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto preciso de la protección otorgada a su titular.»

Interesante resaltar que esta modificación propuesta amplia el espectro

de signo distintivo registrable, pues su antecesor lo circunscribía a aquel signo

susceptible de representación gráfica, mientras que esta propuesta lo amplía

incluso a sonidos.

Modificación 4, Artículo 7, inciso a) respecto de marcas denegadas

El artículo 7 se modifica como sigue:

(a) En el apartado 1, las letras j) y k) se sustituyen por el texto siguiente:

«j) las marcas cuyo registro se deniegue y que no puedan seguirse utilizando con arreglo a la legislación de la Unión o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión y que confieran protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas153;

k) las marcas cuyo registro se deniegue con arreglo a la legislación de la Unión o a los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión y que confieran protección a las denominaciones tradicionales de vinos154 y las especialidades tradicionales garantizadas;»

En el mismo sentido, el inciso l) se agrega contemplando lo concerniente

a aquellas marcas que se conformen por una denominación varietal.

“ l) las marcas que contengan o consistan en una denominación varietal155 anterior registrada con arreglo al Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, con respecto al mismo tipo de producto. (…)»

Este planteamiento responde a recepcionar la innovación en la amplitud

de los signos que puede conformar una marca, de conformidad con las

limitaciones relativas a denominaciones de origen protegidas, indicaciones

153 El subrayado no pertenece al original 154 El subrayado no pertenece al original 155 El subrayado no pertenece al original

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geográficas y obtenciones vegetales. Lo que genera una interrelación entre la

reglamentación europea sobre marcas, denominaciones geográficas y

obtenciones.

Modificación 5, En el Encabezamiento del título VIII y el artículo 66, se

inserta dentro del texto las marcas de certificación.

Modificación 6, En el encabezamiento del título VIII, se inserta la

variación en la nomenclatura de la terminología de las antiguas Marcas

Comunitarias Colectivas, sustituyéndose por Marcas Colectivas de la Unión.

Modificación 7. En el artículo 66, el apartado 3, amplia el ámbito de

aplicación normativa a las marcas de colectivas de la Unión.

Modificación 8, En el artículo 67, apartado 1, las palabras «en el plazo

establecido» se sustituyen por «en el plazo establecido de conformidad con el

artículo 74 bis.», el cual refiere a la delegación de poderes otorgada a la

Comisión, lo que permite agilizar el procedimiento anterior que remitía al

Reglamento de ejecución.

Modificación 9, El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 69

Observaciones de terceros

Cuando se dirijan a la Agencia observaciones escritas sobre una marca europea colectiva con arreglo al artículo 40, dichas observaciones podrán fundarse también en los motivos especiales por los cuales la solicitud de una marca europea colectiva se desestimará en virtud del artículo 68.»

La modificación propuesta a parte de adecuar la nueva nomenclatura de

la marca, no amplía la norma existente, pues ya se contemplaba en forma

anterior.

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Modificación 10, Se inserta el artículo 74 bis siguiente, con relación a la

Delegación de Poderes de la Comisión Europea de conformidad a aspectos

específicos de la Marca Colectiva.

«Artículo 74 bis

Delegación de poderes

Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea colectiva, a que se refiere el artículo 67, apartado 1, y el contenido de dicho reglamento de uso, según se contempla en el artículo 67, apartado 2.»

Esta propuesta no viene a modernizar o agilizar el procedimiento de

registro de la marca colectiva, pues lejos de actualizar la normativa remite a

una decisión posterior la determinación del plazo para la presentación del

reglamento de uso de la marca colectiva, lo que se retoma posteriormente

corrigiendo la dirección de esta modificación propuesta para establecer un

plazo determinado vía reglamento.

Modificación 11, En el título VIII, se añade una sección 2, que

establece la normativa que regula y recepciona la Marca de Certificación a

nivel europeo, compuesta por diez artículos:

«SECCIÓN 2 Marcas europeas de certificación

Artículo 74 ter propuesto sobre Marcas europeas de certificación

1. Una marca europea de certificación será una marca europea que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a la procedencia geográfica, el material, el modo de fabricación de los productos o prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, de los productos y servicios que no posean esa certificación.

2. Toda persona jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas europeas de certificación, a condición de que:

(a) dicha persona jurídica no desarrolle una actividad empresarial que implique la entrega de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica;

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(b) dicha persona jurídica sea competente para certificar los productos o servicios para los cuales deba registrarse la marca.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas europeas de certificación con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. La marca de certificación no otorgará a su titular derecho a prohibir a un tercero el uso en el tráfico económico de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial. Una marca de certificación no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.

4. Lo dispuesto en los títulos I a VII y IX a XIV se aplicará a las marcas europeas de certificación, salvo disposición contraria prevista en la presente sección.»

El Artículo 74 quater relativo al Reglamento de uso de la marca, establecería que:

“1. El solicitante de una marca europea de certificación deberá presentar un reglamento de uso de dicha marca en el plazo establecido de conformidad con el artículo 74 duodecies.

2. El reglamento de uso indicará las personas autorizadas a utilizar la marca, las características que debe certificar la marca, el procedimiento de comprobación de esas características y de supervisión del uso de la marca por parte del órgano de certificación, así como las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones”.

El Artículo 74 quinquies sobre Desestimación de la solicitud, indica:

“1. Además de por los motivos de desestimación de una solicitud de marca europea previstos en los artículos 36 y 37, la solicitud de marca europea de certificación se desestimará cuando no se cumpla lo dispuesto en los artículos 74 ter o 74 quater, o si el reglamento de uso es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca europea de certificación será desestimada además cuando se corra el riesgo de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de que se trata de algo distinto de una marca de certificación.

3. No se desestimará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumple los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

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182

El Artículo 74 sexiesque norma las Observaciones de terceros respecto de la solicitud de este tipo de marca.

Establece que cuando se dirijan a la Agencia observaciones escritas

sobre una marca europea de certificación con arreglo al artículo 40, dichas

observaciones podrán fundarse también en los motivos especiales por los

cuales la solicitud de una marca europea de certificación se desestimará en

virtud del artículo 74 quinquies.

El Artículo 74 septies, estipula el procedimiento para realizar una

Modificación del reglamento de uso de la marca

“1. El titular de una marca europea de certificación someterá a la Agencia cualquier reglamento de uso modificado.

2. La modificación no se indicará en el registro cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 74 quater o guarde relación con alguno de los motivos de desestimación señalados en el artículo 74 quinquies.

3. El reglamento de uso modificado estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 74 sexies.

4. A los fines del presente Reglamento, las modificaciones del reglamento de uso solo surtirán efecto a partir de la fecha de inscripción en el registro de la mención de modificación.”

El Artículo 74 octies, relativo a la Cesión de Marca de Certificación,

expone lo siguiente:

“No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, una marca europea de certificación solo podrá cederse a persona jurídicas que cumplan los requisitos del artículo 74 ter, apartado 2”.

El Artículo 74 nonies, establece la legitimación del Ejercicio de la acción por violación de marca de certificación, atribuyendo dicha potestad al

titular de la marca bajo los siguientes supuestos:

“1. Únicamente podrán ejercer acciones por violación de marca el titular de una marca europea de certificación o toda persona específicamente autorizada por este a tal efecto.

2. El titular de una marca europea de certificación podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, la

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reparación del daño que estas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.”

El Artículo 74 decies propuesto determina las posibles Causas de caducidad de una marca de certificación, estableciendo para ello lo siguiente,

“Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 51, se declararán caducados los derechos del titular de la marca europea de certificación mediante solicitud presentada ante la Agencia o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

(a) el titular deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 74 ter, apartado 2;

(b) el titular no adopta medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación haya sido, en su caso, mencionada en el registro;

(c) a consecuencia del uso realizado por el titular de la marca, esta puede inducir al público a error con arreglo al artículo 74 quinquies, apartado 2;

(d) la modificación del reglamento de uso de la marca se ha mencionado en el registro contraviniendo las disposiciones del artículo 74 septies, apartado 2, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.”

El Artículo 74 undecies, con su homólogo anterior establece las posibles Causas de nulidad de las Marcas de Certificación, las cuales son

adicionadas a las ya contempladas para las marcas individuales o

comerciales.

“Además de por los motivos de nulidad previstos en los artículos 52 y 53, una marca europea de certificación que esté registrada infringiendo el artículo 74 quinquies se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Agencia o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, salvo si el titular de la marca, mediante una modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos del artículo 74 quinquies.”

Se inserta el Artículo 74 duodecies, con relación a la Delegación de poderes en semejanza y paridad con la Marca Colectiva (artículo 74 bis).

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“Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar, de conformidad con el artículo 163, actos delegados que especifiquen el plazo de presentación a la Agencia del reglamento de uso de la marca europea de certificación, a que se refiere el artículo 74 quater, apartado 1, y el contenido de dicho reglamento de uso, según se contempla en el artículo 74 quater, apartado 2.»

Modificación 12, Se inserta el artículo 154 bis que refiere a la solicitud

de una Marca Internacional cuyo origen sea una Marca Europea sea

Colectiva o de Certificación.

«Artículo 154 bis Marcas colectivas y de certificación Cuando un registro internacional se fundamente en una solicitud de base o un registro de base relativo a una marca colectiva, una marca de certificación o una marca de garantía, la Agencia seguirá los procedimientos previstos de conformidad con el artículo 161 bis, letra f).».

En términos generales, se pretende adaptar la normativa existente

sobre Marca Comunitaria Colectiva tanto a las modificaciones generales de la

Marca Comunitaria, así como la inserción de toda una sección relativa a la

Marca Comunitaria de Certificación, aspecto medular con relación a los

planteamientos realizados en este trabajo.

4. Reglamento (UE) 2015/24242 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015

En este acápite se establece el texto normativo vigente relativo a la

Marca Colectiva de la Unión y la Marca de Certificación de la Unión, esta

última como innovación y actualización al Reglamento 207/2009 sobre Marca

Comunitaria de la Unión.

En esta tesitura el Reglamento vigente trae innovaciones en la

nomenclatura con la finalidad de actualizar el ámbito de aplicación de la marca

de conformidad con la regulación de la Unión Europea, así sustituye la

terminología de “marca comunitaria” por “marca de la Unión Europea”

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entendida como “marca de la Unión”156. De igual forma, en lo concerniente a

la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), ésta varía su nombre

por Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, en lo sucesivo la

“Oficina”157.

En sustentación al planteamiento elaborado en esta investigación, el

Reglamento 2015/2424 incorpora las marcas de certificación a la normativa,

en pro de “subsanar” el desequilibrio entre los sistemas nacionales y el

sistema de marca de la Unión158. Es evidente que el excluir de la

reglamentación europea sobre marca el reconocimiento de la marca de

certificación o de la marca de garantía en el ámbito comunitario fue un error,

pues los mercados nacionales requerían de ello, dado su reconocimiento.

Como efecto evidente el resultado de la implementación de la Marca Colectiva

bajo una finalidad que obedece a la posibilidad de generar efectos de marca

de garantía o de certificación según se analizará en epígrafes posteriores.

4.1. Regulación de la Marca Colectiva de la Unión.

El Reglamento 2015/2424 no inserta mayores modificaciones a la

regulación existente por su antecesor159 respecto de la marca colectiva.

Sustituye el Título VIII originalmente correspondiente a las Marcas

Comunitarias Colectivas, por Disposiciones Específicas sobre Marcas

Colectivas de la Unión y Marcas de Certificación de la Unión. Generando dos

secciones, la primera sobre Marcas Colectivas y la segunda sobre Marcas de

Certificación.

156 Considerando 2 del Reglamento. 157 Idem. 158 Considerando 27 del Reglamento. 159 Reglamento (CE) N° 207/2009 del Consejo de 26 de febreo de 2009 sobre la marca comunitaria.

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En la sección 1, sobre Marcas Colectivas de la Unión, se realizan

modificaciones a los artículos 66, 67, 69 y 71, las cuales son puntuales sin

llegar a generar modificaciones sustanciales en el derecho de fondo del

instituto, salvo excepciones concretas que son analizadas a continuación.

Se inserta una modificación al párrafo 3 del artículo 66, en cuanto a que

puntualiza la referencia a la normativa contenida en los títulos del I al VII y del

IX al XIV, indicando que serán aplicables a la Marca colectiva en el tanto no

se disponga lo contrario en el título VIII especializado a la maraca colectiva y

de certificación. En su antecesor, se indicaba “las disposiciones del presente

Reglamento”, excluyendo el título que le enmarca, en virtud de esta redacción

se asume que la regulación de la marca de certificación – regulación que se

incorpora a este título mediante la sección 2- le puede aplicar a la marca

colectiva.

En el artículo 67 se realiza una innovación importante, pues dispone

expresamente el plazo en que debe aportarse el reglamento de uso de la

marca colectiva, siendo éste dos meses; a diferencia del anterior que refería a

un “plazo establecido”, lo que precisa la norma contenida en el artículo

contribuyendo a la concreción en la implementación de la marca. A la vez se

inserta un apartado 3, por el cual se indica que la Comisión adoptará actos de

ejecución que precisen los datos que deben figurar en el Reglamento de Uso,

esto de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el

artículo 163, apartado 2.

El artículo 69 es sustituido por completo, dándole una redacción más

acorde a la finalidad de conformidad con las Observaciones de Terceros, pues

sujeta dichas observaciones a que procederán con base al artículo 40 que

refiere a las Observaciones de Terceros sobre la solicitud de una Marca

Individual, ampliándolas a aquellos motivos especiales por los que procedería

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desestimar la solicitud de conformidad con los supuestos de desestimación de

la solicitud, especificaciones contenidas en el artículo 68.

El presente Reglamento sustituye el apartado 3 del artículo 71,

únicamente para aclararlo pues no agrega ningún elemento de fondo a la

norma que le precedía, pues instaura la posibilidad de formular observaciones

a las modificaciones propuestas al Reglamento de Uso de la Marca, de

conformidad con el artículo 69, siendo su antecesor menos extenso pero de

aplicación de las mismas condiciones.

4.2. Regulación de la Marca de Certificación de la Unión.

La incorporación a la normativa reglamentaria de las marcas de

certificación se considera toda una innovación necesaria, en respuesta a la

realidad de uso de la marca comunitaria colectiva o marca de la Unión. Sin

embargo ha de anotarse que no posee una conceptualización clara de lo que

se debe entender por “certificar”160.

La sección 2 del Título VIII del Reglamento 2015/2424, incorpora la

regulación de las Marcas de certificación de la Unión, para lo cual crea una

articulación pendiente del último artículo de la sección 1, sea el 74.

El artículo 74 bis conceptualiza la marca de certificación de la Unión, al

respecto dicho artículo indica: 160 En igual sentido de la disposición reglamentaria de análisis el artículo 68 de la Ley de Marcas española, si bien regula las marcas de garantía, en dicho artículo se hace alusión a un concepto de dicha marca, la cual equipara a la marca de certificación, sin lograr cumplir el objetivo de aclarar el concepto, así indica “Se entiende por marca de garantía todo signo suceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresarios bajo el control y la autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio.(…)” (El subrayado no pertence al original).

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“Marcas de certificación de la Unión

1. Una marca de certificación de la Unión será una marca de la Unión que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, con excepción de la procedencia geográfica, de los productos y servicios que no posean esa certificación.

2. Toda persona física o jurídica, incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho público, podrá solicitar marcas de certificación de la Unión, a condición de que dicha persona no desarrolle una actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación de servicios del tipo que se certifica.

3. Lo dispuesto en los títulos I a VII y IX a XIV se aplicará a las marcas de certificación de la Unión, salvo que se disponga de otro modo en la presente sección.”

El apartado 1, determina como Marca de Certificación aquella que así

lo indique en el formulario de solicitud, y que permita distinguir productos o

servicios que el titular de la marca certifica, indicando en forma expresa cuáles

son los elementos que se pueden certificar:

materiales de los productos o servicios

modo de fabricación de los productos o prestación de los servicios

calidad de ellos

precisión

otras características de los productos o servicios a excepción de la procedencia geográfica Es importante la excepción referente a la procedencia geográfica, pues

en el presente Reglamento se reconoce la necesaria coherencia entre la

legislación de la Unión y el derecho nacional que establece la protección de

las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas161.

El apartado 2, refiere a la legitimación para ser titular de una Marca de

Certificación, sin ningún tipo de limitación, elemento diferente de la propuesta

que le limitaba en primer orden a ser una persona jurídica. Establece 161 Considerando 10 del Reglamento 2015/2424.

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entonces, que pueden optar por esta marca las personas físicas o jurídicas

incluidas las instituciones, autoridades y organismos de Derecho Público,

determinando para ello una condición: Que el titular no desarrolle una

actividad empresarial que implique el suministro de productos o la prestación

de servicios del tipo que se certifica. Elemento importante que coincide con

la dualidad de titular y usuario de la marca, pues aquí resulta evidente este

elemento, el titular que es propietario de la marca y los usuarios autorizados

de la misma. Del articulado no se desprende si el usuario puede o debe ser

persona física o jurídica para su utilización.

Otra modificación de la propuesta reglamentaria ante el texto

consolidado, pues la primera contenía una condición adicional, es el hecho de

que el titular fuese competente para certificar los productos o servicios para

los cuales se pretendía el registro de la marca, condición razonable pese a

que el texto de la propuesta no determinaba la forma en que se debía

establecer dicha competencia ni por medio de qué mecanismos.

La condición que establece el Reglamento se justifica enteramente en

el ámbito de la función que realiza, pues se entraría en una competencia

eventualmente desleal con los usuarios de la marca de certificación, ya que el

titular no puede ser competencia de los autorizados para el uso, por lo tanto

éste no podrá implementarla para sus productos o servicios. Llama la

atención que en la propuesta se excluyera la persona física como posible

titular de la marca de certificación lo que no se mantuvo en el Reglamento,

nótese que para la marca colectiva sí se determina, pues para ésta, de

conformidad con el apartado 1 del artículo 66, sólo podrá ser una persona

jurídica el titular sea una Asociación o una persona jurídica de derecho

público.

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El siguiente apartado, el 3, somete la marca de certificación a la

regulación dispuesta en los títulos I a VII y IX a XIV del Reglamento, bajo la

excepción de que se contraríe alguna disposición de la presente sección.

La norma que contiene el artículo 74 ter hace alusión al Reglamento de

Uso de la marca de certificación;

“Reglamento de uso de la marca de certificación de la Unión

1. El solicitante de una marca de certificación de la Unión deberá presentar un reglamento de uso de dicha marca en el plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación.

2. El reglamento de uso indicará las personas autorizadas a utilizar la marca, las características que debe certificar la marca, el procedimiento de comprobación de esas características y de supervisión del uso de la marca por parte del organismo de certificación. Dicho reglamento de uso también indicará las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución que precisen los datos que deben figurar en el reglamento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 163, apartado 2.”

El primer apartado de este artículo establece el plazo para presentar el

Reglamento de Uso de la marca de certificación solicitada, lo que tiene su

relevancia en cuanto a la determinación del lapso de tiempo para cumplir la

obligatoriedad de la presentación, sin embargo no establece ningún tipo de

sanción si esto se incumple, se entiende que los dos meses de tiempo inician

a partir de la presentación de la solicitud ante la Oficina.

Mediante el apartado siguiente, el artículo 74 ter establece el contenido

mínimo del Reglamento de Uso de la Marcas de certificación, éste establecerá

las personas autorizadas a la utilización de la marca; las características que

debe certificar, el procedimiento de comprobación de dichas características y

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la supervisión del uso por parte del organismo de certificación162, así como

condiciones del uso de la marca, incluidas las sanciones. Este último

elemento es de importancia, por cuanto se evidencia la relevancia en

determinar que la actividad desplegada por los autorizados mediante el uso de

la marca, sea de conformidad con las normas que establece su estatuto para

lograr el fin último de ésta. El establecer las posibles sanciones no sólo

permite un conocimiento informado sino un marco claro de la implementación

de la marca tanto por parte del titular que deberá llevar a cabo la certificación

como de los usuarios de la misma.

El último apartado, reconoce las potestades de la Comisión para dictar

los actos de ejecución que deben figurar en el reglamento de conformidad con

el apartado anterior, ello con relación al artículo 163, apartado 2.

Se incorporan mediante el artículo 74 quater las causas de

desestimación de la solicitud de marca de certificación,

“Desestimación de la solicitud

1. Además de por los motivos de desestimación de una solicitud de marca de la Unión previstos en los artículos 36 y 37, la solicitud de marca de certificación de la Unión se desestimará cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 74 bis o 74 ter, o si el reglamento de uso es contrario al orden público o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca de certificación de la Unión será desestimada además cuando se corra el riesgo de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de que se trata de algo distinto de una marca de certificación.

3. No se desestimará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumple los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.”

162 El uso de esta terminología permite eventualemnte as umir que el titular sería únicamente na persona jurídica, siendo esta suposición errónea de conformidad con el artículo 74 bis apartado 2.

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El primer apartado de este artículo adiciona a los motivos de

desestimación de la solicitud de una marca de certificación de la Unión los de

la marca individual -artículos 36 y 37-, los motivos particulares de la marca en

cuestión surgirán cuando no se cumplan las condiciones de los artículos 74

bis o 74 ter, o bien, si el reglamento de uso es contrario al orden público o las

buenas costumbres. Otro motivo, incorporado por el apartado dos responde al

supuesto bajo el cual se corra el riesgo de inducir al público a error sobre el

carácter o el significado de la marca, particularmente cuando pueda dar la

impresión de que se trata de algo distinto de una marca de certificación,

misma situación que justifica la desestimación de la solicitud de una marca

colectiva de la Unión, sin embargo éste supuesto se evidencia en la práctica

de la marca colectiva de conformidad con el análisis realizad sobre las 1234

marcas colectivas inscritas a marzo del 2015 en la Oficina, lo que ha generado

esta innovación en la incorporación de la marca de certificación de la Unión –

artículo 68, apartado 2-.

El apartado tercero, posibilita enmendar la solicitud en caso de ser

necesario para evitar la desestimación, mediante una modificación al

Reglamento de Uso de la marca adecuándolo a los apartados uno y dos de

este artículo.

Sobre las observaciones de terceros, el artículo 74 quinquies

preceptúa,

“Observaciones de terceros

Cuando se dirijan a la Oficina observaciones escritas sobre una marca de certificación de la Unión con arreglo al artículo 40, dichas observaciones podrán basarse también en los motivos especiales por los cuales procede desestimar la solicitud de una marca de certificación de la Unión en virtud del artículo 74 quater.”

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193

En este artículo se sujeta la Marca de Certificación a la oposición que

puede realizar cualquier tercero comprendido en el artículo 40 del

Reglamento, así como a los motivos especiales que responde a los

contemplados en los artículos 36 y 37 del mismo cuerpo normativo, ya que los

motivos de desestimación son aludidos por la remisión al artículo 74 quater.

Se inserta el artículo 74 sexies, por el cual se regula el uso de la marca

de certificación de la Unión,

“Uso de la marca de certificación de la Unión

El uso de una marca de certificación de la Unión por cualquier persona autorizada para hacerlo con arreglo al reglamento de uso mencionado en el artículo 74 ter cumplirá los requisitos del presente Reglamento, siempre que se cumplan las demás condiciones que establece el presente Reglamento respecto del uso de marcas de la Unión.”

Este artículo sujeta la exigencia del uso de la marca de certificación a lo

que establece el Reglamento de Uso de la marca, respecto a los sujetos

autorizados a su uso, ello bajo las condiciones que se instauran en el mismo

reglamento. Aspecto relevante es lo concerniente a que se cumpla el uso de

la marca con cualquiera de las personas autorizadas para ello, sin estar sujeto

a que todas las personas autorizadas la utilicen. Omitiendo alguna

especificación respecto de si el uso estaría justificado tan solo para parte de

los productos o servicios, lo que se entendería en aplicación de la normativa

relativa a este aspecto y correspondiente a la Marca individual.

Dada la trascendencia del Reglamento de Uso, el artículo 74 septies,

norma las modificaciones que se realizarán a este,

“Modificación del reglamento de uso de la marca

1. El titular de una marca de certificación de la Unión someterá a la Oficina cualquier reglamento de uso modificado.

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2. Las modificaciones no se indicarán en el registro cuando los reglamentos de uso en su versión modificada no cumplan los requisitos del artículo 74 ter o guarden relación con alguno de los motivos de desestimación señalados en el artículo 74 quater.

3. También podrán presentarse, de conformidad con el artículo 74 quinquies, observaciones escritas relativas al reglamento de uso modificado.

4. A los fines del presente Reglamento, las modificaciones del reglamento de uso solo surtirán efecto a partir de la fecha de inscripción en el registro de la mención de modificación.”

Este articulado pone de relieve la importancia del Reglamento de uso

de la Marca de Certificación, por cuanto éste como elemento esencial de la

solicitud también será sujeto a examinación por la Oficina, según el apartado

uno; en el apartado segundo se establece que las modificaciones planteadas

no se indicarán en el registro hasta tanto éstas no cumplan con los requisitos

del artículo 74 ter, o bien sean objeto de algún motivo de desestimación de

conformidad con el artículo 74 quater; sin embargo la leyenda “no se indicarán

en el registro” es poco clara, se presume que hasta tanto no se encuentre

dicha modificación acorde a la normativa citada, ésta no se incorporará al

Reglamento de Uso de la marca, por tanto la modificación propuesta no surtirá

efectos subsistiendo el reglamento original. El apartado tercero determina que

dichas modificaciones estarán sujetas a observaciones de terceros de

conformidad con el artículo 74 quinquies, al igual que el reglamento original y

la solicitud de la marca. Por último, en el apartado cuarto se ratifica la

necesaria aprobación del Reglamento de Uso y sus eventuales

modificaciones, modificación que no entrará en vigencia hasta su debida

registración a partir de la aprobación lo que conllevaría a su inscripción.

En la normativa concerniente a la marca de certificación se establece la

posibilidad de la cesión de la marca, esto mediante el artículo 74 octies,

“Cesión

No obstante lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, una marca de certificación de la Unión solo podrá cederse a una persona que cumpla los requisitos del artículo 74 bis, apartado 2.”

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195

Esta norma así consolidada, atiende la modificación realizada en el

reglamento respecto de la propuesta realizada, con relación al titular de la

marca de certificación al incluir esta última a la persona física, originalmente

la propuesta hablaba únicamente de la posibilidad de ser titular las personas

jurídicas, por tanto la consideración que hacía el artículo 74 octies, era

consecuente con ello, sin embargo al variar del texto aprobado, implementa la

posibilidad de cesión de la marca de certificación de la Unión, a cualquier

persona física o jurídica siempre que esa persona no desarrolle una actividad

empresarial que implique el suministro de productos o servicios del tipo que se

certifica; en otras palabras la marca de certificación se puede ceder a

cualquier sujeto en tanto cumpla con esta condición sin importar si el titular

original fuese una persona física o jurídica y/o tuviera condiciones específicas

que la facultaran como ente certificador. Elemento diferenciador con respecto

a la marca colectiva de la Unión, pues para ésta no se prevé la cesión de la

misma.

Un elemento de trascendental importancia es el ejercicio de la acción

por violación de la marca de certificación, artículo 74 nonies

“Legitimidad para ejercer la acción por violación de marca

1. Únicamente podrá ejercer una acción por violación de marca el titular de una marca de certificación de la Unión o toda persona específicamente autorizada por este a tal efecto.

2. El titular de una marca de certificación de la Unión podrá reclamar, en nombre de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que estas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.”

Dentro de esta norma se establece la obligación y deber por parte del

titular de la Marca de Certificación de la defensa de dicha marca, sea por su

persona o por medio de alguien autorizado por él, pero la responsabilidad

siempre recaerá en el titular, así lo ratifica el apartado 2, respecto de la

gestión por reparación del daño por el uso no autorizado de ésta. Sin

embargo, no se especifica en dicha regulación el procedimiento a seguir si el

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196

Titular no realiza tal acción o bien no autoriza a nadie para realizarla, pues la

afectación a los usuarios sería evidente, tampoco establece si el autorizado

debe o no ser uno de los usuarios de la marca, ya que esto sería lo ideal por

cuanto defendería intereses propios, podría ser una omisión relevante.

Las causas de caducidad de la marca de certificación son determinadas

por el artículo 74 decies,

“Causas de caducidad Además de por las causas de caducidad señaladas en el artículo 51, se declararán caducados los derechos del titular de la marca de certificación de la Unión mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si se cumple alguna de las siguientes condiciones: a) el titular deja de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 74 bis, apartado 2; b) el titular no adopta medidas razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible con las condiciones de uso estipuladas por el reglamento de uso, cuya modificación haya sido, en su caso, mencionada en el registro; c) a consecuencia del uso realizado por el titular de la marca, esta puede inducir al público a error con arreglo al artículo 74 quater, apartado 2; d) la modificación del reglamento de uso de la marca se ha mencionado en el registro contraviniendo las disposiciones del artículo 74 septies, apartado 2, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se conformara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.”

En primera instancia adiciona a las causas de caducidad establecidas

para la Marca individual -artículo 51-, las propias de la marca de certificación,

esto será mediante solicitud presentada a la Oficina o por demanda de

reconvención en una acción por violación de la marca, ello bajo algunas de las

siguientes condiciones; si el titular deja de cumplir los requisitos del artículo 74

bis apartado 2, que no desarrolle una actividad que compita con los productos

o servicios que certifica la marca; que el titular no adopte las medidas

razonables para prevenir cualquier uso de la marca que no sea compatible

con el reglamento de uso debidamente inscrito; a consecuencia del uso

realizado por el titular si puede inducir al público a error con arreglo al artículo

74 quater, apartado 2, lo que complica las cosas, dada la utilización de las

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marcas de certificación a nivel nacional con las marcas de garantía, si esto se

repite para la marca de certificación como se verá sucede para la marca

colectiva, la situación no se salvaría. Por último el apartado final de este

artículo permite realizar cualquier modificación al reglamento de uso que logre

subsanar la falta.

Se ratifica la responsabilidad y los deberes atribuidos al titular de la

Marca de Certificación que está llamado a ejercer; tómese en consideración,

que pese a incurrir en alguna o algunas de estas causales de caducidad,

siempre se establece que mediante una modificación al Reglamento de Uso,

se podrá subsanar, de conformidad con el inciso d).

La nulidad de la marca de certificación la establece el artículo 74

undecies,

“Causas de nulidad Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 52 y 53, una marca de certificación de la Unión que esté registrada infringiendo el artículo 74 quater se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, salvo si el titular de la marca, mediante una modificación del reglamento de uso, se conforma a los requisitos del artículo 74 quater.”

La referencia a los artículos 52 y 53, los cuales respectivamente

responden a las causas de nulidad absoluta y causas de nulidad relativa de la

Marca Individual, dichas estipulaciones aplican a la Marca de Certificación, así

como las causas concretas de desestimación de la solicitud de Marca de

Certificación establecidas por el artículo 74 quater; todas ellas causas de

nulidad, ello de conformidad con una solicitud de declaración de nulidad

presentada ante la Oficina o por vía de demanda de reconvención por

violación de la marca, y, en igual sentido se establece a su vez la forma de

subsanarlo mediante la modificación del Reglamento de Uso de la marca de

certificación, modificación que debe ser de conformidad con la regulación

establecida para ello en los artículos 74 ter y quater.

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198

Por último se regula la Conversión de una marca de certificación de la

Unión, ello mediante el artículo 74 duodecies,

“Conversión Sin perjuicio del artículo 112, apartado 2, la conversión de una solicitud de una marca de certificación de la Unión o de una marca de certificación de la Unión registrada no se realizará cuando el Derecho nacional del Estado miembro afectado no establezca el registro de marcas de garantía o de certificación con arreglo al artículo 28 de la Directiva (UE) 2015/2436.”

En esta norma se establece la posibilidad de conversión de una

solicitud de marca de certificación o de una marca de colectiva de la Unión

constituyendo una marca nacional, sujeta al reconocimiento por parte del

derecho nacional del Estado miembro de la marca de garantía o marca de

certificación; a efecto de llevar a cabo la petición de conversión. Llama la

atención de que la condición sea el reconocimiento por parte del derecho del

Estado miembro a una marca de garantía o de certificación, puesto que se

puede presumir que ambas son lo mismo o tienen el mismo efecto desde la

óptica de la Unión, lo que podría causar serias discrepancias con las causales

de caducidad o nulidad de la marca de certificación de la Unión, en el tanto

pueda inducir a error al público sobre el carácter o significado de la marca, de

conformidad con el artículo 74 quater. Situación coincidente para la marca

colectiva de titularidad jurídico-pública, antes del Reglamento de estudio.

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199

CAPÍTULO III.

LA MARCA COMUNITARIA COLECTIVA DE LA UNION DE TITULARIDAD JURIDICO-PÚBLICA: CONCEPTO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES

I. PRECISIONES CONCEPTUALES SOBRE LA MARCA COLECTIVA DE LA UNION DE TITULARIDAD JURIDICO-PUBLICA

A manera de aproximación conceptual de la doctrina, se parte de que

una marca colectiva responde al objeto de distinguir los productos o servicios

de los miembros de una asociación propietaria de la marca, de los productos o

servicios de otras empresas similares, necesitando aportar información sobre

quiénes serán los autorizados para el uso de la marca, las condiciones de la

membresía a la asociación y, si las hay, las condiciones de uso de la marca;

ello sin obviar las determinadas legitimaciones normativas para los titulares de

dichas marcas, como lo es el caso de la Marca Colectiva de la Unión, con los

entes de derecho público, éste último objeto que limita el presente estudio.

Como se determinó en las últimas líneas del Título anterior, conforme la

normativa comunitaria europea vigente sobre Marca de la Unión, el

Reglamento es ambiguo en lo que refiere a la determinación de la Marca

Colectiva de la Unión y las características que le conforman,

comparativamente con legislaciones nacionales que reconocen la marca de

Garantía en forma independiente a la marca Colectiva. Esta última a nivel

comunitario se puede conformar como cualquiera de ambas o bien una

mezcla de éstas a nivel funcional como se analizará en los apartados

siguientes.

Es importante reconocer que en esta etapa de evolución del mercado y

del desarrollo de los signos distintivos en relación a elementos como la calidad

y el marketing, genera que los productos y servicios no se vendan como se

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200

pretende, si bien los compran gracias a que el branding facilita este proceso163.

En este sentido se dice que el branding prevende el producto o servicio al

usuario, calificando al branding como la manera más eficaz de hacer que la

venta se realice; es una forma de posicionar el producto o servicio en la mente

del consumidor por los elementos que asocia al respaldo de ese producto o

servicio, situación fundamental de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Pública, en virtud de que la calidad o la percepción de ésta se encuentra en la

mente del consumidor.

1. Delimitación conceptual de la Marca Colectiva de la Unión frente a la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública

Partiendo del hecho de que la conceptualización de la Marca Colectiva

de la Unión (MC de la U) es legal y debidamente determinada por el Título VIII

del Reglamento164 sobre Marca de la Unión analizado en forma detenida en el

Título anterior; se parte del supuesto que la delimitación de la Marca Colectiva

de la Unión de Titularidad Jurídico Pública se realiza mediante un análisis

fáctico funcional de la implementación de este tipo de marca en el mercado.

Lo anterior en virtud de que la MC de la U cuya titularidad obedezca a

un ente de derecho público, implica necesariamente desde su función práctica

garantizar la calidad del producto o del servicio, o bien certificar los bienes que

distingue dicha marca, más aún si se conforma de una Denominación de

Origen o Indicación Geográfica en virtud de las características propias de

estos institutos, que como lo indica Mariano López Benítez165 éstas están

imbuidas de elementos públicos propiamente administrativos, dado que

163 Peralba, Raúl y otro, Las 22 leyes inmutables de la Marca, Cómo convertir un producto o un servicio en una marca mundial, Mc Grau Hill, Madrid, 2000, p.5. 164 Reglamento CE 207/2009 sobre Marca Comunitaria 165 López Benítez, Mariano, Las Denominaciones de Origen, Cadees editorial, España, 1996, p. 36,37.

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201

conjuntamente con un núcleo de intereses privados, los Consejos

Reguladores titulares de éstas gestionan potestades administrativas166. Del estudio realizado por la marca Instituto de Biomecánica de Valencia

(IBV)167 el 100% de los encuestados estaban interesados en obtener

acreditación de un organismo externo que acompañe su propia denominación

marcaria, a efecto de lograr un respaldo que avale su producto o el servicio

que oferta en el ámbito de la salud y calidad de vida, en afán de alcanzar un

elemento diferenciador, en este sentido perciben que la certificación sería una

marca acompañante que atestigua que un producto cumple los requisitos o

estándares técnicos por el IBV, esto a través de la normativa que le sea de

aplicación –mediante el reglamento de uso-, logrando que certifique que el

productos es sano, adaptado a la función biomecánica, ergonómico y/o

seguro.

Aunado a lo anterior, María Aránzazu Gandía168 señala que los

partidarios de que sean titulares entes de derecho público de Marcas

Colectivas se fundamenta en que las personas jurídicas de Derecho Público

están en mejor situación para garantizar los principios de imparcialidad, unido

a que los consumidores asocian la marca colectiva de titularidad pública a una

función de garantía, lo que implica que se desdibuje la diferencia de ésta con

las marcas de garantía o de certificación. Reconoce que esta situación da

lugar a confusión con las marcas de garantía, argumentando que serían éstas

y no las colectivas, las que deberían reservarse a la titularidad pública, pero al 166 Así conceptualizados los Consejos Reguladores como entes de derecho público, en concordancia con la defeinición de García de Enterría “Una corporación de derecho público es, según la definición realizada por el profesor G.ª de Enterría, una colectividad de personas asociadas en torno a una finalidad específica (en nuestro caso, la gestión de una denominación de origen) a las que, mediante una ley o mediante una delegación específica de la Administración, se atribuye funciones normalmente propias de ésta”, citado por Sabaté Vidal, Josep M., en “Los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Vitivínicolas Catalanas como Corporaciones de Derecho Público”, Revista Catalana de Dret Públic, num 35, 2007, p. 5. Véase en el mismo sentido este Autor en “Algunas Anotaciones sobre la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León”, op. Cit. P. 33. 167 Murria, María Dolores, La marca IBV: Un Elemento diferenciador de productos humanos, Instituto de Biomecánica de Valencia, Miscelánea 23, p. 38. 168 Gandía Sellens, María Aranzazu, “Las Marcas Comunitarias Colectivas, cuestiones actuales”, Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Tomo 34, 2013-2014, pp.231-254.

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202

no contar con una marca comunitaria de garantía o de certificación esta

función se puede llevar a cabo por la marca colectiva siempre que el

Reglamento de Uso exija que los productos o servicios cumplan con

determinados estándares de calidad, no siendo ésta la mejor opción desde el

punto de vista de transparencia o seguridad jurídica.

Es elemental reconocer el efecto que de por sí genera una titularidad

pública en la Marca Colectiva de la Unión, pues como lo manifiesta Mariano

López Benítez concretamente sobre los vinos de calidad producidos en una

región determinada (vcprd) 169.

Se parte del supuesto –tomando como referencia las normativas

nacionales europeas que les reconocen- de que la Marca de Garantía y la

Marca Colectiva difieren en su función esencial; la primera determina una

característica común distinta de los productos o servicios que acompaña

siendo dicha característica estándares determinados de calidad; mientras que

la segunda informa que el producto o servicio procede de un comerciante

autorizado por el titular de la marca para su uso. Por su parte la Marca de

Certificación cumple la misma función que la marca de garantía,

distinguiéndose ambas –marca de garantía y marca de certificación- en que la

de certificación reserva su titularidad a personas jurídicas ajenas al comercio y

su estatuto jurídico o reglamento de uso es más riguroso que para las marcas

de garantía.

Si bien, las MC de la U de entes privados pueden igualmente garantizar

la calidad del producto o del servicio, o poseer características de certificación,

ello se determinará desde la óptica del análisis de la función práctica de la

marca particular; sin embargo el hecho de que la titularidad corresponda a un

ente de Derecho Público reviste a dichos productos o servicios de cierta

garantía de calidad desde la percepción del grupo de interés a que va dirigida

169 “El carácter público o privado de los órganos de gestión de los vcprd tiene un correlato importante en la atribución de las funciones de control y certificación sobre este tipo de vinos…” En “Algunas Anotaciones…”, Op. Cit. p. 36.

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203

la marca en el mercado, esto necesariamente por la particularidad del

titular170.

Tomando en consideración que la marca colectiva en esencia, desde la

óptica de las legislaciones nacionales analizadas, responde a una dualidad

subjetiva, el ente titular y los autorizados para su uso; la marca responde a

una membresía, o lo que es lo mismo indica que los usuarios de la marca son

miembros o bien autorizados al uso de la misma; la marca de garantía por su

parte va más allá de indicar el origen empresarial de los productos o servicios,

en ésta prevalece la función indicadora de la calidad171, lo que implica que

garantiza jurídicamente un cierto nivel de calidad en los productos y servicios

identificados, nivel otorgado por el titular de la marca y que viene respaldado

por el Reglamento de Uso en su compromiso por la fiscalización y control de

dicho uso, que difiere de la “certificación” pese a que a parte de la doctrina las

utiliza como homónimas..

Si bien es claro que la marca colectiva responde a la finalidad de

identificar que el bien o servicio proviene de un comerciante adscrito a una

determinada asociación o autorizado a su uso mediante el cumplimiento de

los requisitos de su reglamento de uso, y que las marcas de garantía o de

certificación tienen como función indicar que el bien o servicio cumple

elevados requisitos respecto de la calidad, los componentes, o las condiciones

técnicas, generando así una presunción de superioridad al resto de productos

o servicios de su sector; ello permite concluir a juicio de M. A. Gandía172 que

sea perfectamente posible que una marca colectiva de la Unión mediante su

reglamento de uso exija niveles superiores de calidad en los productos o

servicios que identifique, como a la fecha está ocurriendo con las marcas

colectivas que ha inscrito la Oficina ya que en forma práctica “…se construye

sobre la base de que las marcas colectivas también cumplen una función de

170 Titulares como Entes nacionales de certificación, Ministerios, Consejos Reguladores, entre otros. 171 Ver al respecto Carbajo Cascón, Fernando. “La Marca de Garantía como elemento publicitario”, en Martínez Gutiérrez, A., 2009, p. 245. 172 Las Marcas Comunitarias Colectivas …., Op. Cit., p. 247.

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garantía o certificación…”. Se discrepa de la postura de la autora citada, pues

esto si bien es real y se da en la práctica como se demuestra con los

reglamentos de uso analizados de marcas colectivas puntuales registradas

por dicho ente, no existe congruencia entre la normativa que le regula y la

práctica lo que sin duda alguna genera una problemática sensible de

credibilidad y seriedad en dicho ordenamiento. Esta postura es ratificada por

la modernización llevada a cabo mediante la Directiva número 2015/2436 y el

Reglamento 2015/2424, ambos sobre Marca de la Unión, que incorporan

respectivamente las Marcas de Garantía y las Marcas de Certificación, siendo

reconocidas ‘únicamente a nivel Reglamentario las últimas.

1.1. Elementos Caracterizadores

1.1.1. Marca Colectiva de la Unión

En el desarrollo de la evolución marcaria, la perspectiva de la marca

como activo se fortalece a partir de la premisa de que los clientes tomaban las

decisiones de compra y juzgaban sus experiencias de uso sobre los

elementos de ésta más allá del precio y de los atributos funcionales173;

mantiene Aaker que “El valor de la marca es como una cebolla, tiene capas y

corazón. El corazón es el usuario que estará contigo hasta el final”,

interesante postura, lo que justifica la esencia de la relación consumidor –

marca, como estrategia, así determina el compromiso entre él y la marca. Al

reconocerle personalidad a la marca, siendo ésta un conjunto de

características asociadas al nombre, con base a estudios realizados a los

consumidores por psicólogos e investigadores, al reconocer personalidad a la

marca, las percepciones y los comportamientos se ven afectados, siendo

173 Aaker, David y Álvarez del Blanco, Roberto, Las Marcas según Aaker, Ediciones Urano S.A., Barcelona, 2014, p. 23.

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importante el reconocimiento de la titularidad con relación a la función que

éste desempeña174.

La conceptualización de la MC de la U se encuentra dada por el

artículo 66 del Reglamento sobre Marca de la Unión, este artículo le impregna

de características propias para la configuración de este tipo de Marca; así

indica que podrán constituirse en marcas colectivas las que contemplen una

serie de elementos:

1. Las que así lo designen a la presentación de la solicitud ante la

Oficina

2. Que sean adecuadas para lograr la distintividad de los productos

o servicios para los que es solicitada

3. Estos productos o servicios serán los que generen los miembros

de la asociación que sea su titular

a. Sean asociaciones que cumplan con dos presupuestos

específicos:

i. Asociaciones de fabricantes, productores,

prestadores de servicios o comerciantes175.

ii. Que tengan capacidad para, en su propio nombre,

ser titulares de derechos y obligaciones de

cualquier tipo, de celebrar contratos o de realizar

otros actos jurídicos y tengan capacidad procesal

b. Las personas jurídicas de derecho público.

4. Asimismo, establece que pese a lo preceptuado en el artículo 7,

apartado 1 letra c)176, referido a las disposiciones generales de la

174 Aaker, David y Álvarez del Blanco, Roberto , Op. Cit, p. 63. 175 El articulado enuncia, sobre las Asociaciones legitimadas el elemento calificador de “…a tenor de la legislación que les sea aplicable…” lo que genera la posibilidad de comprender que, reflejado en el análisis del estatuto jurídico de la titulación de las MCC debidamente registradas; la alusión a “asociaciones” no se limita a éste único tipo de personas jurídicas. 176 Dicho artículo indica en lo que interesa: “… Artículo 7, Motivos de denegación absolutos, 1. Se denegará el registro de: (…) c) las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la

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206

Marca de la Unión; la MC de la U podrá constituirse por los

signos o indicaciones que sirvan en el comercio para señalar la

procedencia geográfica de los productos o servicios que

identifique, en el tanto que limita los derechos conferidos al titular

frente a un tercero que utilice ese signo siempre que éste

constituya una denominación geográfica.

Se describe así que la MC de la U es una marca de la Unión, que

conlleva intrínseco los requerimientos de la Marca Individual, con salvedades

específicas como las mencionadas en líneas precedentes, con ello se

establece que la MC de la U adquiere las características de la Marca, como lo

es un carácter unitario, podrá constituirse por cualquier signo, en particular

palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, cifras,

colores, la forma del producto o su embalaje, o los sonidos, con la condición

de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los

servicios de una empresa, de los de otras empresas; sean representados en

el Registro de Marcas de la Unión permitiendo a las autoridades competentes

y a público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección

otorgada a su titular177.

Asimismo, para constituirse como tal debe ser registrada, de lo que se

infiere que no cabe la posibilidad de que exista una MC de la U de hecho178 de

conformidad con el artículo 6 del Reglamento 207/2009 que no fue modificado

por el Reglamento sucesor 2015/2424.

Tomando en consideración el aspecto de la titularidad como rasgo

específico de caracterización, elemento que se tratará en forma amplia en un

apartado posterior, merece hacer la observación frente a la particularidad de

época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio; …” 177 Artículo 4 del Reglamento UE N° 2015/2424, del 16 de diciembre del 2015. 178 Es de plena aplicación lo preceptuado por el artículo 6 del Reglamento, al referirse al Modo de adquisición de la Marca Comunitaria, “…La marca comunitaria se adquirirá por el registro.”

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la titularidad de una marca individual, ya que la Marca Colectiva legitima

únicamente como posibles titulares de ésta, a una asociación o ente de

derecho público, cabe mencionar que no existiría posibilidad legal de que una

persona física pueda ser titular de este tipo de marca desde la óptica

normativa. Así mismo obedece a una pluralidad funcional y sujeción del uso

de la marca por los usuarios autorizados179 sujetos al control del titular, sin

embargo (ver anexo 1) existen a la fecha marcas comunitarias colectivas cuyo

titular es una persona física.

Sin duda alguna, se evidencia la relevancia de la Marca Colectiva bajo

el supuesto de que genera un impacto positivo en la eficiencia de las

empresas facultadas o autorizadas para su utilización, ya que de conformidad

con el Valor de la Marca Colectiva a juicio de Ricardo Sellers y Francisco J.

Mas180, la reputación colectiva fomenta una inversión eficiente en calidad. El

estudio realizado por ambos autores en 1222 bodegas vitivinícolas españolas

permite establecer la importancia de las marcas colectivas en la

comercialización de productos de experiencia en el mercado, ya que a su

juicio, permiten reducir el riesgo por parte del consumidor en la compra a

realizar, su estudio les permite concluir que desde una perspectiva económica

las empresas bajo una marca colectiva son capaces a partir de un mismo nivel

de recursos, de obtener mayores niveles de venta y beneficios en el

mercado181.

179 Largo Gil, Rita Obra colectiva, 2000, p. 631 180 Sellers, R. y otro, 2011., p. 22. 181 Ver en igual sentido, Sellers, R., y Mas, F. “Marcas Colectivas y Eficiencia en el Sector Vitivinícola”. Comunicación presentada en el XXII Congreso Nacional de Marketing-AEMARK, Oviedo, 22-24, Set-2010., p. 9.

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1.1.2. Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública

Las particularidades apuntadas para la MC de la U respecto de los

alcances y requerimientos, son de plena aplicación a la MC de la U de TJP,

salvo en lo referente a la titularidad, ya que en virtud de ser un ente de

derecho público, se presume que genera en el consumidor un aval adicional

respecto de la calidad o transparencia en el proceso, las características o la

producción del bien o del servicio que la porta. Esta premisa ha sido avalada

por funcionarios de la Oficina182, pues tan sólo el hecho de que el titular sea

de Derecho Público respecto de las diversas asociaciones que realiza el

consumidor con relación a la imagen y el posicionamiento de la marca, ésta

adquiere un aditamento especial de garantía del nivel de calidad respecto de

la concepción en el consumidor.

Si bien, es preponderante para la propuesta del presente trabajo el

efecto que genera en el consumidor la titularidad de la Marca Colectiva, es de

reconocer que ante la evaluación social, las variantes ha generado que

también el sector privado se preocupe por el interés general en razón de las

bases del mercado183.

Se debe tener claro que un elemento importante es que la marca

colectiva es una marca acompañante, lo que implica que no son marcas de

empresa como la marca individual; al ser acompañante la marca colectiva de 182 Entrevistas realizadas a Oscar Mondéjar Ortuño, Jefe del Departamento del Servicio de Práctica Legal; y Christoph Barthos, Miembro de las Salas de Recurso, ambos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior. 183 Así lo apunta, Ureña Salcedo, Juan al indicar que “… además, que con el Estado social se produjo una evidente confusión entre interés público y privado en las normas jurídicas. La persecución del interés general dejó de ser interpretada como algo exclusivo del poder público. A nadie extraña en la actualidad la existencia de personas jurídicas privadas que realizan actividades de interés general..”, en “El principio de Servicio objetivo a los intereses generales y su control por los tribunales”, op. Cit. p. 59.

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la Unión, sea de TJP o no, será superpuesta a la marca individual de cada

afiliado autorizado a su uso por el titular de la primera.

Estas características propias de la MC de la U vienen a puntualizar la

necesaria diferenciación, a nivel práctico, con la MC de la U de TJP, ya que, a

partir del supuesto de que la configuración de la MC de la U es de una Marca

de Garantía o Marca de Certificación, retoma importancia o bien

trascendencia el aspecto de la connotación pública o privada del titular que

“avala” o garantiza las condiciones de los productos o servicios que la portan.

Importante considerar el aspecto de la evocación con relación al titular

de Derecho Público, pues al tener esta procedencia o pertinencia, es

menester valorar la provocación de una conexión de los productos

distinguidos con la marca colectiva de un titular de derecho público, frente a

otros de derecho privado, que si bien los segundos pueden evocar conexiones

de calidad es básicamente un presupuesto elemental en aquellas cuyo titular

sea público o bajo las consideraciones de derecho público, como los Consejos

Reguladores184. En este sentido Ángel Martínez Gutiérrez indica que

“…podría defenderse la existencia de evocación cuando, con independencia

de los elementos integrantes de su estructura, la presentación de la oferta

empresarial o el signo distintivo faciliten a los destinatarios de la oferta

empresarial concreta, y tras un esfuerzo intelectual mínimo, la conexión..”185

184 En este sentido veáse López Benítez, Mariano en “Algunas Anotaciones sobre la Ley de la Viña y del Vino de Castilla y León”, Revista Jurídica de Castilla Y León, N°9, mayo 2006, p.33. En la cual reconoce la naturaleza de Corporaciones de Derecho Público a los Consejos Reguladores. 185 Martínez Gutiérrez, Ángel, “La Dimensión Evocativa de las Denominaciones Geográficas Protegidas en Espala y la UE”, ADI, 29 (2008-2009): p. 878.

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2. Creación de una Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública

2.1. Procedimiento de registro

La MC de la U de TJP al ser una marca especial dentro de las Marcas

de la Unión, debe responder al procedimiento común de la marca individual,

con las características propias estipuladas en el Título VIII del Reglamento

sobre Marca Comunitaria, y las funcionales que le otorgan esa diferenciación

dentro de su género, con la necesaria característica en el aspecto relativo a la

titularidad Jurídico Pública.

En atención a lo preceptuado por el artículo 6 antes mencionado,

respecto de la forma de adquisición de la marca, se establece que el único

medio de que la Marca Comunitaria exista es por medio de la vía registral, lo

que es de total aplicación para la MC de la U de TJP.

El proceso de registro en forma esquematizada186 sería el siguiente:

Presentación de la solicitud de marca de la Unión con la indicación

expresa de que lo que se solicita es una Marca Colectiva, esto de

acuerdo a lo preceptuado en el artículo 66 del Reglamento sobre Marca

Comunitaria referente al Título específico de Marcas Comunitarias

Colectivas187.

Se debe aportar en forma conjunta con la solicitud o dentro de un plazo

establecido para ello188, el Reglamento de Uso, requerido por el artículo 67 del

186 Fernández-Novoa, El Sistema Comunitario de Marcas, Op cit, 1995, p. 73 187 Así establecido por el Reglamento (CE) N°207/2009 sobre Marca Comitaria. 188 El reglamento en su artículo 67 establece que se debe aportar el Reglamento de Uso dentro de un plazo establecido pero no hace alusión a cual es este plazo en forma expresa, si bien en el tanto no se aporte, sea sometido a análisis y tenga la debida aprobación la solicitud como tal no tendrá trámite alguno posterior. Es en la Regla 43 del Reglamento de Ejecución

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Reglamento de Marca Comunitaria, ya que éste viene a conformar parte

integral de la MC de la U de TJP, ello de conformidad con el Reglamento

207/2009, pues el Reglamento vigente 2015/2424 modifica el apartado 1 de

dicho artículo estipulando el plazo para la presentación del reglamento de uso

de la marca en dos meses. Este Reglamento de Uso conforma los

lineamientos específicos que regulan el uso y disposición de la marca para los

usuarios finales y el alcance del control y verificación del titular respecto de

ésta. Conforme lo establece el artículo 66 párrafo 2, si la marca Comunitaria

Colectiva está constituida por una indicación geográfica, el Reglamento de

Uso deberá contemplar y establecer las disposiciones que reconozcan en

forma expresa la legitimación de cualquier persona cuyos productos o

servicios procedan de la zona geográfica correspondiente, a ingresar como

miembro de la Titular solicitante de la Marca, siempre que se ajuste a las

disposiciones reglamentarias, esto para efecto de las Asociaciones pues para

el ente de derecho público la membresía no sería de aplicación.

Examen ex oficio de la solicitud

Búsqueda ex oficio de las solicitudes de marcas anteriores: marcas

comunitarias y eventualmente nacionales

Publicación de la solicitud de marca comunitaria

Remisión de observaciones por los terceros

Planteamiento de oposiciones por parte de los titulares de marcas y

signos distintivos anteriores

Concesión de la marca Comunitaria

Mediante el examen ex oficio, la Oficina realiza una verificación

respecto de la admisibilidad, tanto de fondo a la vez que de forma a la

solicitud, mediante la constatación del cumplimiento de requisitos para asignar

fecha de presentación: pago de tasa de solicitud, si reúne los requisitos

formales, si el solicitante está legitimado para ello. En el caso de la

(CE) N° 2868/95 de la Comisión, en su apartado 1 in fine, donde se establece que dicho plazo será de dos meses a partir de la presentación de la solicitud.

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verificación del titular y su legitimación, se analiza conforme a lo regulado por

el artículo 66, eliminando la posibilidad de que una persona física esté

legitimada para ello, sin embargo encontramos entre las 1234189 MC

analizadas que 70 marcas colectivas responden a ser de titularidad de una

persona física190.

Otro elemento de examen es si se ha aportado el Reglamento de Uso y

si éste se encuentra conforme con las especificaciones mínimas establecidas

en el artículo 67 párrafo segundo. Una vez comprobado lo anterior y estando

de conformidad determinado por el examinador, se procede al análisis de los

motivos de desestimación de la solicitud establecidos en el artículo 68 del

Reglamento sobre Marca Comunitaria.

De conformidad con el análisis procedente, se somete a una

verificación de varios elementos:

Por ser una Marca de la Unión específica, debe responder a los

parámetros previstos en los artículos 36 y 37191, referidos a los

189 Listado de marcas Comunitarias Colectivas registradas entre los años 1996, que inicia actividades la Oficina de Armonización del Mercado Interior, hasta marzo del año 2015. 190 Ver datos en listado de Marcas Comunitarias Colectivas cuya Titularidad es una Persona Física, Anexo 3 191 “.. Artículo 36 Examen de los requisitos de la presentación de la solicitud 1. La Oficina examinará: a) si la solicitud de marca comunitaria cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación con arreglo al artículo 27; b) si la solicitud de marca comunitaria satisface los requisitos previstos en el presente Reglamento y en el reglamento de ejecución; c) si las tasas por clases, en su caso, se han abonado en el plazo establecido. 2. Si la solicitud de marca comunitaria no satisface los requisitos del apartado 1, la Oficina invitará al solicitante a que en los plazos establecidos subsane las irregularidades o la falta de pago observadas.3. Si no se subsanaren en los plazos establecidos las irregularidades o la falta de pago observadas en aplicación de la letra a) del apartado 1, la solicitud no será tramitada como solicitud de marca comunitaria. Si el solicitante se allanare a la invitación de la Oficina, esta otorgará a la solicitud como fecha de presentación la fecha en que se subsanen las irregularidades o la falta de pago observadas. 4. Si no se subsanaren en los plazos establecidos las irregularidades observadas en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, la Oficina desestimará la solicitud. 5. Si no se subsanare en los plazos establecidos la falta de pago observada en aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, se considerará retirada la solicitud a menos que sea evidente cuáles son las clases de productos o de servicios que la cuantía pagada está destinada a cubrir. 6. El incumplimiento de las disposiciones relativas a la reivindicación de prioridad implicará la pérdida del derecho de prioridad para la solicitud. Artículo 37 Examen relativo a los motivos de denegación absolutos 1. Si, en virtud del artículo 7, el registro de la marca no fuere

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requisitos de presentación de la solicitud y los motivos de denegación

absolutos, lo cual debe analizarse a partir de la consideración de la

naturaleza especial de la MC, con respecto a la MC de la U de TJP no

se difiere en el proceso de registro salvo en lo concerniente a las

características propias del titular.

Preceptúa que la solicitud de marca colectiva de la Unión se

desestimará cuando no sea conforme con los requerimientos de los

artículos 66 o 67 del Reglamento de Marca Comunitaria192

Se analiza si el Reglamento de Uso fuere contrario al orden público o a

las buenas costumbres; de ser contrario a estos parámetros se

desestimaría la solicitud, condicionado a la modificación del

Reglamento en lo apuntado.

De acuerdo al artículo en análisis, en su párrafo segundo se mencionan

elementos específicos de verificación a realizar, respecto a la

conceptualización legal a que responde la construcción del instituto en su

calificación de Colectiva frente a la Individual.

Si se considera que la solicitud planteada supone o genera el riesgo de

inducir al público a error respecto de su carácter, o el significado de la

marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto

de una marca colectiva.

Sin embargo, requiere especial mención la determinación realizada en

el Título I, respecto de la concepción de la Marca Colectiva, ya que la

procedente para la totalidad o para parte de los productos o de los servicios para los cuales se solicite la marca comunitaria, la solicitud se desestimará para los productos o los servicios afectados. 2. Si la marca contuviera un elemento carente de carácter distintivo cuya inclusión en la marca pudiera crear dudas sobre el alcance de la protección de la marca, la Oficina podrá pedir como condición para el registro de la marca que el solicitante declare que no alegará derecho exclusivo alguno sobre ese elemento. Esta declaración se publicará al mismo tiempo que la solicitud o, en su caso, que el registro de la marca comunitaria. 3. No se podrá desestimar la solicitud sin que previamente se haya dado al solicitante la posibilidad de retirar o de modificar su solicitud o de presentar sus observaciones…” 192 Referidos a la conformación de las Marcas Comunitarias Colectivas y los elementos que componen el Reglamento de Uso de la Marca Comunitaria Colectiva respectivamente.

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evolución constructiva del concepto jurídico del Reglamento 207/2009 sobre

Marca Comunitaria Colectiva, así como su homólogo inmediato anterior, se

origina en una conceptualización bipartita de Marca Comunitaria Colectiva y

Marca Comunitaria de Garantía dentro del apartado de Marcas Colectivas,

frente a la Marca Individual.

En la sucesión de propuestas Reglamentarias que originan el

Reglamento CE Nº 40/94 del Consejo del Consejo de 20 de diciembre de

1993, se observa cómo se pasa de otorgarle preponderancia a la Marca

Comunitaria de Garantía dentro del Título de Marcas Comunitarias Colectivas

a omitirlas y normar únicamente las Marcas Colectivas frente a la marca

individual; lo que genera el planteamiento de si la intencionalidad ha sido que

la Marca Comunitaria Colectiva subsuma las características de alguna de las

otras marcas de su mismo género, sea de Garantía o de Certificación. Sin

embargo, parece no ser de recibo este planteamiento dada la sanción de

caducidad o nulidad si se genera, a raíz del uso de la marca comunitaria

colectiva, la posibilidad de inducir al público a error sobre su carácter o su

significado, y se hace relevancia en el aspecto de que ésta pueda dar la

impresión de ser algo distinto de una marca colectiva193, lo que

necesariamente hace llegar a la conclusión que la marca de garantía y la de

certificación no deberían encuadrar dentro de la Marca Comunitaria Colectiva

al menos teóricamente y desde la óptica normativa.

Respecto del particular se debe apreciar que de las Marcas

Comunitarias Colectivas debidamente registradas desde el año de 1996 y

hasta el año 2015194, de un aproximado de 1234 Marcas Comunitarias

Colectivas, un número considerable han sido registradas previamente como

Marcas de Garantía en la normativa nacional195 en países miembros que

193 Ver artículo 66, apartado 2 del Reglamento 40/94 y artículo 68 párrafo segundo del Reglamento 207/2009. 194 Datos proporcionados por la Oficina de Armonización del Mercado Interior. 195 Ver Reglamento de Uso presentado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, según registro número de Marca de Garantía 2757192, al efecto registrada como Marca

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reconocen este tipo de marcas, ya no la salvedad hecha para las

denominaciones de origen e indicaciones geográficas. Todas ellas cuya

titularidad corresponde a un ente Jurídico de Derecho Público196 o con una

connotación que le circunscribe a esta conceptualización.

Respecto de la titularidad del ente jurídico público, la Oficina, sin

asidero que le fundamentase, cuestiona la solicitud del registro de la marca

número 6548225 Reich197, presentada el 29 de enero del 2009 cuyo titular

solicitante fue la Comunidad Europea; la denegación de la Marca por parte de

la Oficina se fundamenta en dos elementos:

1. Que el solicitante –la Comunidad Europea- no cuenta con la

verificación de cualquier vínculo de asociación entre los miembros

que tendrían la capacidad, en su propio nombre, para influir en el

uso de la marca; y,

2. Las normas que le conforman no indican dos requisitos

mencionados en el artículo 43 del Reglamento de Marca

Comunitaria, a saber: (i) el objeto para el que la asociación o

persona jurídica de derecho público se constituye y (ii) las

condiciones de membresía.

La Comunidad Europea, en calidad de solicitante, recurre la

denegación por parte del registrador de la Oficina, basándose en el hecho de

ser un ente de Derecho Público, por lo que el punto de la membresía respecto

de la falta de indicación de las “condiciones para la adhesión de sus

miembros” no se debe aplicar; en consideración a este argumento la Sala de Comunitaria Colectiva ante la OAMI según registro 6400031 bajo la misma documentación respecto del reglamento de Uso. 196 La connotación solicitada se debe analizar bajo parámetros nacionales, citando a manera de ejemplo los Consejos Reguladores y las Comunidades Autónomas para España, los Consorcios de regiones geográficas específicas para Italia, y las Asociaciones acorde a la Ley de 1901, reconocidas como de utilidad pública o bien, las Asociaciones Española y Francesa de Normalización, que si bien propietmente no son entes de derecho ppúblcio desde la perspectiva del Derecho Administrativo, sí realizan una función pública reconocido y/o delegada por el Estado, p.e. AENOR, AFNOR. 197 OAMI, Decisión de la Sala Primera de Recurso de 22 de noviembre 2011, en el asunto R 828 / 2011-1.

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Recurso decide anular la denegación de la solicitud y ordena a la Oficina

proceder con el registro de dicha marca.

De acuerdo a las marcas comunitarias colectivas registradas al

momento de esta decisión por parte de la Oficina (2010), ya existían múltiples

registros de entidades públicas como titulares de las mismas, por lo que el

fundamento de esta denegación no responde más que a aclarar en forma

expresa el porqué de la omisión de ciertos requisitos normativos exigidos para

los solicitantes de MC de derecho privado no se aplican a los solicitantes de

derecho público.

Finalmente, si no se presupone que contraviene algún elemento de los

analizados, no se desestimará la solicitud, si el solicitante realizara una

modificación al Reglamento de Uso aportado a la solicitud, y que dicha

modificación cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y

2.

En este enunciado, es menester observar la imprecisión funcional

respecto de lo que es o no una Marca Comunitaria Colectiva con relación a su

contenido fáctico y real de conformidad al análisis estructural que presenta su

registro.

Bajo el supuesto de que el examinador determine que existe la

posibilidad de que el público sea inducido a error acerca del carácter o

significado del signo que conforma la solicitud de Marca Colectiva de la U,

aplicable a la MC de la U de TJP, con este supuesto es claro que al ser el

Titular un ente de Derecho Público es lógico que se acredite por parte del

consumidor una calidad determinada para los productos que distingue, ello en

razón de la justificación del poder público o la administración, siendo ésta la

consecución del bien común, interés público o interés general198, en virtud de

198 Dado que se reconce la existencia de entes privados que se abocan a la realización de actuvidades de interés general, gozando de “privilegios que son propios de la Administración”, Ver para mayor especificidad Salcedo Ureña, Juan A. “El principio de

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la credibilidad y seriedad que de por sí proyecta el Titular por su calificación

de ente público. El escenario se complica con la posibilidad de que la MC de

la U se pueda constituir por signos o las indicaciones que puedan servir, en el

comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los

servicios; con una posibilidad amplia de que se confunda una Marca Colectiva

de la Unión, así como una MC de la U de TJP, con una Denominación de

Origen o una Indicación Geográfica Protegida199, o bien ésta responda en

forma fáctica a una marca de garantía o de certificación, como las registradas

por AENOR200 y AFNOR201, por mencionar algunos ejemplos específicos.

Es una realidad que los entes públicos, especialmente los

Ayuntamientos, Comunidades Autónomas y organismos autónomos

relacionados con el turismo han iniciado el camino hacia el registro como

marcas de sus nombres geográficos.

Superado el examen y atribuida la fecha de presentación, se dan dos

acciones: la Oficina realiza la búsqueda de derechos anteriores –sea

solicitudes o marcas otorgadas- y paralelamente genera la búsqueda en el

mismo sentido para las marcas o solicitudes de marcas nacionales anteriores

respecto de las Oficinas Nacionales de los Estados miembros, siendo éstos

opcionales a partir del Reglamento CE 422/2004 de 19 de febrero del 2004202

Servicio objetivo a los intereses generales y su control por los tribunales”, DA. Revista Documentación Administrativa, n° 289, enero-abril 2011, pp. 58 y 59. 199 Una muestra de ello: Turrón de Alicante según registro de MCC 2067031, 2015296, que es a la vez una Marca de Garantía Española según registros 2361801, 2406429, 2798462 y una Denominación de Origen Protegida de acuerdo al Reglamento (CE) No. 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo. 200 Asociación Española de Normalización y Certificación. AENOR, entidad española, privada, independiente, sin ánimo de lucro, reconocida en los ámbitos nacional, comunitario e internacional, mediante el desarrollo de las actividades de normalización y certificación (N+C). 201 Asociación Francesa de Normalisación, se organiza en torno a las áreas centrales de competencia 4: la normalización, la certificación, la publicación de las soluciones técnicas y profesionales y servicios de información y capacitación. 202 El cual establece en su considerando 4 los siguiente: “…(4) A fin de racionalizar el procedimiento debería modificarse el sistema de búsqueda. Éste debería seguir siendo obligatorio para las marcas comunitarias, haciéndose facultativo, previo pago de una tasa, para la búsqueda en los registros de marcas de los Estados miembros que hayan notificado su decisión de realizar esa búsqueda. Asimismo, deberían preverse medidas para mejorar la

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el cual se pone en vigencia a partir del 10 de marzo del 2008, haciendo

traslado de los informes respectivos al solicitante.

Precluida esta fase, se procede a la publicación en el Boletín de Marcas

Comunitarias, a efecto de ser puestas a disposición y de conocimiento por

cualquier tercero, con el siguiente contenido para el caso específico:

o Número de presentación de la solicitud

o Fecha de presentación de la solicitud

o Fecha de publicación de la solicitud en el Boletín de Marcas

Comunitarias

o Reproducción de la marca

o Indicación de Marca colectiva

o Marca tridimensional / marca holográfica / marca sonora / marca

olfativa / marca de color / otras

o Descripción de la marca

o Indicación de color(es)

o Elementos figurativos (Clasificación de Viena)

o Cláusula de renuncia a derechos exclusivos

o Adquisición de carácter distintivo como consecuencia del uso

o Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante

o Nombre y dirección del representante

o Lengua en la que se presenta la solicitud y segunda lengua

o Productos y servicios protegidos (Clasificación de Niza)

o País, fecha y número de la solicitud cuya prioridad se reivindica

o Nombre de la exposición y fecha de la primera presentación

(prioridad con arreglo al artículo 33 del Reglamento sobre la

marca comunitaria (RMC))

o Antigüedad: país; (a) número de registro; (b) fecha de registro;

(c) fecha de presentación; (d) fecha de prioridad

calidad de los informes de búsqueda, garantizando una mayor uniformidad mediante la utilización de un formulario normalizado y el establecimiento de su contenido mínimo…”

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o Transformación: número de la cancelación del registro

internacional que designa a la Comunidad Europea; (a) fecha del

registro internacional o (si corresponde) de la designación

posterior; (b) fecha de prioridad del registro internacional (si

corresponde)

En esta etapa, se pone a disposición de terceros la solicitud de registro

de la MC de la U, por un plazo de tres meses. La oposición podrá versar no

sólo respeto de los elementos establecidos para la marca individual203, sino, y

sobre todo, frente a los atinentes a la MC de la U. Al respecto el artículo 69 no

restringe a persona alguna haciendo referencia al artículo 40204, lo que implica

que cualquier persona podrá presentar a la Oficina observaciones escritas

fundadas en el motivo especial según el cual la solicitud de marca comunitaria

colectiva, debiera desestimarse en virtud de lo que establece el artículo 68.

Conceptualizando el proceso de oposición, este inicia con contradictorio

respecto de las observaciones que la fundan; si no se logra un acuerdo la

División de Oposición de la Oficina determina la admisión o no de la solicitud,

sea en forma total o parcial. Si este Departamento considera que la oposición

no está fundada, la solicitud pasará a la fase de registro.

En la conformación administrativa de la Oficina, se establece que las

decisiones tomadas por la División de Oposición o cualquier decisión que

deniegue una petición de parte, tendrá recurso ante las Salas de Recurso;

posterior a su determinación si están en desacuerdo se cuenta con la

posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia de las

Comunidades Europeas (TPICE) o bien ante el Tribunal de Justicia de las

203 Artículo 8 Motivos de Denegación relativos, Reglamento 207/2009 204 Artículo 40, Observaciones de terceros. “…1. Cualquier persona física o jurídica, así como las agrupaciones que representen a fabricantes, productores, prestatarios de servicios, comerciantes o consumidores, podrán dirigir a la Oficina, tras la publicación de la solicitud de marca comunitaria, observaciones escritas precisando los motivos según los cuales procede denegar de oficio el registro de la marca y, en especial, los motivos en virtud del artículo 7. No adquirirán la calidad de partes en el procedimiento ante la Oficina. 2. Las observaciones contempladas en el apartado 1 se notificarán al solicitante, que podrá tomar posición….”

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220

Comunidades Europeas (TJCE), de conformidad con el Reglamento

207/2009.

Una vez determinada su registración, la OAMI realiza la publicación en

el boletín de Marcas Comunitarias, y se expide el certificado de registro

respectivo, siendo ya poseedor de una Marca Comunitaria Colectiva.

El siguiente diagrama lo sintetiza gráficamente.

Cuadro 1. Procedimiento de registro de una MCC

http://oami.europa.eu/ows/rw/pages/CTM/regProcess/regProcess.es.do

En caso de no presentarse oposiciones, o bien de ser ésta

desestimada, la solicitud pasa a fase de registro.

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221

2.2. Supuestos de Denegación, Caducidad y Nulidad

En los supuestos enunciados se deben analizar cada uno de los

institutos por separado, en virtud de las características especiales y

condiciones que le conceptualizan. En este apartado se utiliza el concepto de

denegación como sinónimo de desestimación, que es el término utilizado por

el reglamento sobre Marca Comunitaria.

Respecto de la Caducidad y Nulidad, ambos proceden a partir del

registro de la MC de la U de TJP, sea cuando ésta se conforma como tal, por

lo que el titular verá cuestionado su derecho respecto de la utilización de la

marca registrada. No se debe perder de vista la complejidad de los efectos en

ambos casos, respecto de los legitimados para la utilización de dicha marca,

puesto que el Titular está imposibilitado a utilizarla en sus propios productos o

servicios205.

2.2.1. Supuestos de Denegación de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública

Como se ha indicado supra, la MCC de TJP se conforma como una

marca especial dentro de la Marca Comunitaria por sus características

adicionales o especificas en razón de su conceptualización. En virtud de ello

se debe analizar la solicitud conforme lo preceptuado por los artículos 6 y 37

del Reglamento sobre Marca Comunitaria relativos a la marca individual sin

dejar de lado los aspectos concernientes a las marcas de prestigio206; el

primero de ellos versa sobre el examen de los requisitos de la presentación de

la solicitud que debe realizar la Oficina:

205 Esto en caso de la MCC de Asociaciones o bien en las que desafiando la regulación comunitaria, han podido registrarse por una persona física, un número nada despreciable de 48 Marcas cuyo Titular es una persona física, lo que a todas luces contraviene lo estipulado en el inciso 1. del artículo 66; cabe mencionar que tienen como común denominador el que no cuentan con el Reglamento de Uso, requisito esencial para su registro. Ver anexo 3. 206 Ver al respecto Miguel Carvalho, M., 2012-2013.

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222

que la solicitud cumpla con los requisitos necesarios para la

determinación de una fecha de presentación de conformidad con lo que

establece el artículo 27 de este cuerpo normativo.

que la solicitud de MC de la Unión se adecúe a las estipulaciones

contenidas en el Reglamento de Marca Comunitaria y el Reglamento

de Ejecución.

el debido pago por concepto de tasas por clase, dentro del plazo

establecido para ello207.

En caso de que no se cumpla alguno de los requerimientos

establecidos en líneas anteriores, la Oficina invitará al interesado para que

subsane el defecto dentro del plazo establecido para ello; de lo contrario la

solicitud no será tramitada. En el supuesto de que el interesado subsanare la

solicitud presentada o bien pague la tasa omitida, se le asignará a dicha

solicitud la fecha en que en efecto se haya subsanado o hecho el pago

correspondiente dentro del plazo establecido.

A efectos de la solicitud de una MC la tasa a cancelar es una suma de

1.620 EUR incrementada, si procede, en 300 EUR por cada clase de

productos o servicios por encima de la tercera208. Al no establecer ninguna

distinción en cuanto a la titularidad de quien la solicita y confirmado en la

documentación analizada de las MC de la U de TJP inscritas se establece el

207 La tasa base tiene dos rubros, aplicará uno u otro de acuerdo al medio utilizado para la presentación de la solicitud de Marca Comunitaria Individual, en virtud de la política de cero papel, la tasa requerida por la presentación de la solicitud en línea mediante e-filing es de 900 euros; si la presentación de la solicitud es mediante papel, la tasa base será de 1050 euros de acuerdo al Reglamento de Tasas (2868/95). Dicha tasa responde a una solicitud de hasta tres clases de productos y servicios. En caso de sobrepasar este número en una misma solicitud se deberá cancelar así mismo por cada clase adicional solicitada, independientemente del medio utilizado para la presentación de dicha solicitud. Dada la trascendencia del pago para la viabilidad de la solicitud, de no presentarse conjuntamente con la solicitud, por Reglamento se le otorga un plazo de un mes para realizar el pago correspondiente, de lo contrario tendrá que cancelar una tasa de recargo por el pago fuera de plazo. 208 Acorde al Reglamento 355/2009 apartado 2, inciso b) del artículo 1. Que sustituye en lo que interesa el artículo 11, apartado 3, la letra b) del Reglamento 2868/95 conforme a la regla 121, apartado 1.

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223

supuesto de que no existe exoneración alguna para el ente de Derecho

Público que presente una solicitud de este tipo.

De no haber cumplido con el procedimiento pertinente de subsanación

la solicitud será desestimada209.

Se desestimará la solicitud de la MC por parte de la Oficina por una

serie de supuestos básicos –artículos 68 y 69 - :

1. Tomando en consideración los requerimientos que debe

cumplir toda Marca de la Unión respecto de los requisitos de

presentación de la solicitud210, así como respecto de los

motivos de denegación absolutos211 de la Marca Individual;

deberá cumplir adicionalmente los que establecen los

artículos 66 y 67 del Reglamento 207/2009, o bien, y en

atención a la importancia que detenta el Reglamento de Uso

como parte integral de la conformación del Estatuto Jurídico

de la MC de la U de TJP, de existir impedimento alguno con

relación a que éste fuere contrario al orden público o a las

buenas costumbres212.

a. El artículo 66 establece las condiciones particulares

que debe contener un signo distintivo para constituirse

en Marca Colectiva, así mismo establece que la MCC

está sujeta a lo preceptuado por el reglamento,

respecto de la marca individual en todo aquello que no

contravenga lo establecido en los artículos 67 a 74

concerniente a las particularidades de las Marcas

Colectivas de la Unión.

209 El inciso 4, del artículo 36 del RMC establece que “… Si no se subsanaren en los plazos establecidos las irregularidades observadas en aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, la Oficina desestimará la Solicitud…” 210 Artículo 36 del Reglamento 207/209 211 Artículo 37, ibídem. 212 Inciso 1, del artículo 68.

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224

b. Con relación al contenido del Reglamento de Uso,

establecido en el artículo 67, es de suma importancia

dado el papel trascendental que ostenta en la

conformación de la Marca Comunitaria Colectiva, para

el caso específico la estructura y especificación de los

alcances, finalidad y objetivo a que responde la

conformación de la MC de la Unión. Este debe

presentarse en forma conjunta con la solicitud, de no

ser éste el caso, se otorga, vía Reglamento de

Ejecución, un plazo de dos meses en virtud de la regla

43, apartado 1, a partir de la presentación de la

solicitud (reformado por el Reglamento 2015/2424).

En un apartado posterior se determinarán en forma

pormenorizada los alcances del Reglamento de Uso

de la MC, sin embargo se deben destacar los

elementos mínimos que establece el artículo en

análisis que debe contener dicho Reglamento:

i. Personas autorizadas para el uso de la MC

ii. Condiciones de afiliación a la asociación213

iii. Condiciones de uso

iv. Sanciones

c. Que el Reglamento de Uso fuere contrario al orden

público o a las buenas costumbres. Esto de 213 Para el caso de la MCC de TJP, este elemento no se encuentra en forma obligatoria dentro del Reglamento ya que para efectos de la Titularidad se aplicarían necesariamente otro requisito que ser parte de la Asociación, puesto que el titular de la marca sería un ente de Derecho Público, así que la habilitación de los usuarios se instauraría por otro método. Una aproximación a la tesis que se defiende en este trabajo, se fundamenta en el párrafo segundo del artículo en análisis, puesto que indica que “…deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate…” estos referido a la obligatoriedad de permitir formar parte de la asociación. Para el caso que nos ocupa, el ente de Derecho Público deberá permitir el uso de la marca bajo otro parámetro, el cual será que cumpla con los requerimientos específicos establecidos por él para la utilización de su marca en los productos y servicios del interesado en su utilización. Registro 4015781, Integrowana Produkja, cuyo titular es “Glówny Inspektor Ochrony Roślin i Nasiennictwa”, (en traducción libre) Inspección Estatal de Sanidad Vegetal y de Semillas, perteneciente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de, cuya finalidad responde a una relación difícil de determinar entre marca de garantía respecto de la calidad y marca de certificación con relación al proceso de producción en el agro.

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225

conformidad al examen que realiza la Oficina. De ser

así se desestimaría la solicitud, con la salvedad dicha

al modificarse en lo atinente mediante el mismo

Reglamento.

2. Cuando se presuma el riesgo de inducir al público a error

sobre el carácter o el significado de la marca, se hace

mención expresa respecto una situación particular, cuando

pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca

colectiva. Para los efectos de esta investigación y dada la

amplitud en la discusión del tema, baste indicar en este

apartado que este análisis se debe realizar a partir del

concepto amplio de la MC, incluyendo dentro de ésta las

marcas de certificación y las de garantía; puesto que un alto

porcentaje de las marcas inscritas como tales corresponden a

marcas nacionales de países miembros y no miembros bajo

el concepto de Marca de Garantía o Marca de Certificación; o

bien que a partir del estudio de su reglamento de uso, se

establece esto a partir del análisis en su aplicación

funcional214.

A efecto de precisar la terminología de “carácter engañoso”, Alberto

Marco Alcalá215, conceptualiza la inconsistencia de dicha terminología, pues

ésta no solo es imprecisa sino que puede ser originaria o sobrevenida de

acuerdo al contexto. En virtud de ello se establecen dos requisitos:

Objetivo, con relación entre el signo engañoso y los productos o

servicios distinguidos, necesitando apreciarse en concreto y no

en abstracto

214 Tesis que se mantiene a partir del primer titulo de la presente investigación. 215 Marco Alcalá, Luis Alberto, Las causas de denegación de Registro de Marca Comunitaria, Tiran Lo Blanch, Valencia, 2001, p. 345.

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226

Subjetivo, el público pueda verse inducido a error, para lo cual se

debe entender como “público” al conjunto de personas que

conforman el mercado determinado al que van dirigidos los

bienes distinguidos con la marca, vinculados con los

“consumidores” y “usuarios interesados”, considerándose el

primero más amplio que los dos siguientes, por lo que se

avocaría a los “sectores interesados”. Otro elemento esencial es

la inducción a error, que se equipara al riesgo de confusión en

forma amplia, concluyendo que lo que el Reglamento de Marca

Comunitaria pretende es evitar que dicho signo genere

información distorsionada.

Respecto de los motivos de denegación indicados, salvo la no

presentación del Reglamento de Uso, se pueden subsanar mediante una

modificación a éste; en la que se adecuará la solicitud o el contenido de dicho

Reglamento a los parámetros requeridos para su aprobación.

3. Observaciones de terceros, de acuerdo a este aspecto, y de

conformidad con lo que se establece respecto de la marca

comunitaria individual, existe la posibilidad conforme al

artículo 40 que cualquier persona física o jurídica se

encuentra legitimada para realizar por escrito dichas

observaciones debidamente motivadas acorde al fundamento

por el que consideren debe denegarse la inscripción de la

marca, en este caso la MC de la U, básicamente los

fundamentos que corresponden a los motivos de denegación

absolutos establecidos por el artículo 7 del Reglamento.

Asimismo, dichas observaciones se pueden fundamentar en

el sentido de que la solicitud de MC debe desestimarse por

considerar que no cumple con los requerimientos del artículo

68 analizados anteriormente. Respecto de la legitimación

para interponerla, aparte de cumplir con el pago de la tasa

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227

respectiva216, la persona jurídica facultada para ello se reduce

a las agrupaciones que representan a fabricantes,

productores, prestatarios de servicios, comerciantes o

consumidores.

Dos aspectos a destacar en este sentido es que, si bien por el artículo

40 la persona física está legitimada igualmente, no se menciona nada

respecto de los entes de Derecho Público que consideren que la solicitud de

MC de la U no cuenta con los elementos necesarios para constituirse como tal

con base en lo estipulado por el artículo 68. O bien, aquellos que consideren

que por conformarse de una denominación de origen o indicación geográfica

podría lesionar su derecho si dentro del Reglamento de Uso no se estipula lo

procedente. Una vez presentadas las observaciones de terceros se le da

traslado al solicitante a efecto de que se pronuncie, sin que tal tercero se

constituya en parte dentro del proceso.

Tomando en consideración las diferencias entre ambos institutos,

marca individual y marca colectiva, no hay diferencias sustanciales en los

procesos de registro, ya que para ambas se estipulan los requerimientos que

se enfrentan en esta fase.

2.2.2. Supuestos de Caducidad de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico- Pública

La MC de la U responde a las causas de caducidad de la Marca

Individual, sean estás las estipuladas en el artículo 51, sea por solicitud

expresa presentada ante la Oficina217 o bien por vía de demanda de

reconvención en una acción por violación de un marca ante los Tribunales de

216 350 € según lo establece el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento 207/2009, apartado 1 de la Regla 18 del Reglamento de Ejecución 355/2009. 217 La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, EUIPO.

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228

los Estados miembros, aplica tanto para la marca individual como para la

marca colectiva.

Las causales de caducidad enunciadas son:

No uso de la marca comunitaria colectiva por un espacio ininterrumpido

de 5 años, sin que existan causas justificativas de la falta de uso,

Si la marca se ha convertido en una marca usual para los productos y/o

servicios para los que se ha solicitado, sea por acción u omisión del

titular,

Si por el uso del titular –para el caso de interés sería la gestión de

administración del titular- o bajo su consentimiento, en la utilización de

la marca ésta pueda inducir al público a error sobre la naturaleza,

calidad o procedencia geográfica de esos productos o servicios.

Aspecto a destacar para su puntualización es el concepto del término

“uso” que mencionan los apartados a) y b) del artículo en análisis, ya que en

principio se estipula que el Titular no puede utilizar en sus propios productos o

servicios la MC de la U por parámetros competenciales. Si se retoma el

apartado 1, del artículo 66, éste es claro al establecer que podrá constituir una

MC en el tanto dichas marcas “…sean adecuadas para distinguir los

productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular…”,

es evidente que el titular persona jurídica –aunque podría ser física acorde a

las marcas comunitarias colectivas vigentes– se encuentra imposibilitado de

utilizar la MC registrada para identificar los productos o servicios

comercializados por él. De ser un ente de derecho público el titular, por

ejemplo la Comunitaria Montana di Valle Camonica218, cuya titularidad de la

218 Ver Reglamento de Uso en Anexo 4, del registro de MCC número 5680641; en el cual se establece como Titular el ente así como los productos y servicios para que fue registrada: clase 29: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; clase 31: Productos

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229

marca comunitaria colectiva Parco dell’Adamello (Parque del Adamello) se

encuentra fundamentada en el Decreto Legislativo del 18 de agosto del

2000219, por el cual determina normativamente el régimen de administración

local del territorio Italiano; basta con observar las 19 regiones que enmarca la

zona geográfica de esta MC, y el objeto para el que ha sido registrada, ya que

su finalidad responde a promover y apoyar los productos, actividades y

servicios que se llevan a cabo dentro del área geográfica delimitada por el

Reglamento de Uso e identificada por la marca, cuyo objeto final es el

mejoramiento de la calidad del medio ambiente, los recursos sociales y

económicos y los procesos en el área de producción. En virtud de ello los

productos y servicios identificados con esta marca, en principio se entenderían

como propios del Titular, sin embargo no procede la prohibición gracias a la

funcionalidad de la MC de la U de TJP, pues los dueños directos de los

productos y servicios identificados con dicha marca serán los productores y

comerciantes de la zona geográfica determinada autorizados por el titular de

la misma para su uso adecuado.

Así lo determina Rita Largo Gil220, al indicar que “…la carga del uso

debe concretarse a través de la utilización que de la marca colectiva hagan las

personas autorizadas y no ya el propio titular. Y ello debido al concepto de

marca colectiva y la necesaria disociación titular-usuarios de la misma…”.

Bajo estas consideraciones resulta necesario considerar si el requerimiento de

uso se vería satisfecho para una o varias de las categorías en que está

inscrita la marca o bien responde a la totalidad de las clases que protege su

registro. Se coincide con la postura de Largo Gil en el sentido de que de no

ser así, se estaría incurriendo en una caducidad parcial, generando efectos de agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para animales; malta; clases 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); clase 41: Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales; clase 43: Restauración (alimentación); alojamiento temporal; clase 44: Servicios médicos; servicios veterinarios; cuidados de higiene y de belleza para seres humanos y para animales; servicios de agricultura, horticultura y silvicultura. 219 Decreto Legislativo 18 agosto 2000, n. 267. "Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali", pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 227 del 28 settembre 2000 - Supplemento Ordinario n. 162. 220 Largo Gil, Las Marcas Colectivas..., Op. Cit.; p. 691.

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230

protección a un titular que no ejerce su función adecuada a derecho,

lesionando posibles derechos de competencia.

Situación que para Fernández Novoa221 refiere a dos aspectos

determinados: la indicación del origen y la calidad de los productos y servicios.

En caso de que el uso que se realice respecto de estas dos aristas de la MC

de la U, fuese contrario a lo estipulado en el Reglamento de Uso, incurriría en

la causal de caducidad estipulada en el inciso a).

Cabe destacar que es de plena aplicación el inciso 2, del artículo en

estudio, pues la MC de la U de TJP también se encuentra sujeta al principio

de especialidad, por lo que si procediera la causal de caducidad para parte de

los productos o servicios para los que fue registrada, procede declarar la

caducidad parcial de la misma.

En atención a los motivos de caducidad propios de la MC de la U, se

mantienen los mismos dos supuestos mediante los cuales se puede plantear

la solicitud de caducidad, sea ante la Oficina o bien por acción de

reconvención basado en una violación de la MC; los supuestos particulares,

aparte de los ya señalados para la marca individual, serían los siguientes:

Inercia del Titular para evitar o prevenir un uso de la marca

incompatible con las condiciones de uso establecidas en el Reglamento

de Uso;

Si el uso realizado por el titular de la MC induce al público a error con

arreglo al artículo 68, apartado 2, el cual refiere al carácter o significado

de la MC, y realiza especial mención al referirse a la posibilidad de dar

la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.

221 Fernández Novoa, Manual de Propiedad Industrial…, Op. Cit.; p. 431.

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231

Es menester realizar una puntualización a este aspecto, ya que si se

parte del supuesto de que una MC de la U no puede generar ninguna

posibilidad de confusión o duda sobre su constitución como MC, si se analiza

el ordenamiento jurídico europeo como un contenido sistémico lógico, al

remitirse a la regla 121 del Reglamento222 de normas de ejecución, éste

establece que todo registro o solicitud internacional cuya base sea relativa a

una marca de garantía o de certificación -obviamente se incluye la colectiva- y

designe a la Comunidad Europea, será tramitado como una marca colectiva,

lo que se establece como supuesto de caducidad según el apartado b) del

artículo 73.

Partiendo de este análisis se estaría bajo el supuesto de que la MC de

la U sería un signo engañoso223, y por consiguiente el engaño o la confusión

del público no sería respecto de las características de los productos o

servicios que se distinguen por la MC, sino sobre el concepto constructivo del

signo distintivo, diferente de una marca de garantía o de una marca de

certificación.

De acuerdo a la relación y al análisis de ambos textos normativos, con

igual rango de coercitividad se debe tomar una posición, o bien la MC de la U

debe ser totalmente diferente a una marca de garantía o una marca de

certificación y por consiguiente cualquier semejanza que su uso genere en el

consumidor sería causa de caducidad; o bien la MC de la U puede

conformarse por lo que en las legislaciones nacionales de los países

miembros se conceptualiza como una marca de garantía o de certificación.

Partiendo de la construcción lógica que se viene desarrollando en el

Título anterior, ésta última es la tesis que se asume, con fundamento en el

222 Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión de 13 de diciembre de 1995, regla 121 sobre Marcas Colectivas, ésta primer apartado establece “…1. Cuando el registro internacional indique que está fundamentado en una solicitud de base o un registro de base relativo a una arca colectiva, una merca de certificación o una marca de garantía, el registro internacional que designa a la Comunidad Europea se tramitará como marca colectiva…:” 223 Fernández-Novoa, Manual de Propiedad Industrial …., Op. Cit.; p.431.

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232

análisis de los diferentes Reglamentos de Uso de las MC registradas y

analizadas224, gracias a su ámbito funcional. En apoyo a esta tesis ver

Fernández Novoa225.

Como último supuesto, se tiene como causal de caducidad toda

modificación realizada al Reglamento de Uso que contravenga lo estipulado

para la MC en el Reglamento sobre Marca Comunitaria; dos aspectos a

considerar, en primer lugar si bien toda modificación al Reglamento de Uso

debe ser presentada ante la Oficina - inciso 1, artículo 71- para incurrir en esta

causal tuvo que acceder dicha modificación al Registro en forma previa, ya

que se estipula que cualquier modificación surtirá efecto a partir de la

inscripción en el registro. Por lo que para darse el supuesto de caducidad en

análisis, la modificación que contraviene la normativa debe haber tenido

acceso al registro y estar en aplicación; ya que si ante el análisis de la OAMI

no pasa el filtro dicha causal no se configura y continuaría en vigencia el

Reglamento de Uso inscrito antes de la modificación propuesta, en esta

tesitura es cuestionable esta causal.

En ambos casos, sea que no tenga acceso la modificación por

determinarse improcedente o contraria a las estipulaciones requeridas para el

Reglamento de Uso de la MC, o bien que ésta haya tenido acceso, haya sido

registrada y se encuentre en aplicación pero que se determine con

posterioridad el quebrantamiento a estas normas, se puede subsanar

mediante la eliminación o modificación de las mismas por el Titular en una

modificación posterior al mismo texto.

224 Fueron analizadas 1234 marcas colectivas de la Unión, dichos listados fueron fueron facilitados por el departamento de Información y por el señor Christoph Bhartos, funcionario de la OAMI; para la elaboración de este trabajo. 225 Fernández Novoa, manifiesta que “…Lo que caracteriza la causa de caducidad prevista por la letra b) del artículo 71 [73] es –bien miradas las cosas- que el error del público no versa sobre las características de los productos o servicios, sino sobre le propio significado de la marca…” Ob. Cit, 1995; p. 431 Obsérvese que al referirse al artículo se hace mención del artículo 71, dada la versión del Reglamento 40/94 vigente a la fecha de elaboración del obra, actual artículo 73 del Reglamento 207/2009.

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233

2.2.3. Supuestos de Nulidad de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública

Como en los supuestos anteriores, la MC de la U de TJP debe

responder como primer filtro a las estipulaciones sobre nulidad que establece

el Reglamento para la Marca individual de la Unión. Así se establecen los

motivos de nulidad absoluta226 y los motivos de nulidad relativos227; al igual

que para las causales de caducidad, la nulidad se puede argumentar

mediante solicitud ante la Oficina, o bien por acción de reconvención por

violación de una marca ante los Tribunales.

Respecto de las causas de nulidad absolutas, se pueden enumerar las

siguientes:

226 Artículo 52. Causas de nulidad absoluta. 1. La nulidad de la marca comunitaria se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca: a) cuando la marca comunitaria se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7; b) cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe. 2. Sin embargo, aun cuando se hubiera registrado la marca comunitaria contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) o d), no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada. 3. Si la causa de nulidad existiera únicamente para una parte de los productos o de los servicios para los que esté registrada la marca comunitaria, la nulidad de la marca solo podrá declararse para los productos o los servicios de que se trate. 227 Artículo 53. Causas de nulidad relativa. 1. La marca comunitaria se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca: a) cuando exista una marca anterior contemplada en el artículo 8, apartado 2, y se cumplan las condiciones enunciadas en los apartados 1 o 5 de dicho artículo; b) cuando exista una marca contemplada en el artículo 8, apartado 3, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado; c) cuando exista un derecho anterior contemplado en el artículo 8, apartado 4, y se cumplan las condiciones enunciadas en dicho apartado. 2. La marca comunitaria también se declarará nula mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca, si su uso puede prohibirse en virtud de otro derecho anterior con arreglo a la legislación comunitaria o al Derecho nacional que regula la protección de estos derechos, y, en particular, de: a) un derecho al nombre; b) un derecho a la imagen; c) un derecho de autor; d) un derecho de propiedad industrial. 3. La marca comunitaria no podrá declararse nula cuando, antes de la presentación de la solicitud de nulidad o de la demanda de reconvención, el titular de un derecho contemplado en los apartados 1 o 2 hubiera dado expresamente su consentimiento al registro de esa marca. 4. El titular de alguno de los derechos contemplados en los apartados 1 o 2 que hubiera solicitado previamente la nulidad de la marca comunitaria o presentado demanda de reconvención en una acción por violación de marca, no podrá presentar otra solicitud de nulidad ni una demanda de reconvención fundada sobre otro de esos derechos que hubiera podido alegar en apoyo de la primera demanda. 5. Será aplicable el artículo 52, apartado 3.

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234

Cuando la MC de la U se haya registrado en contravención del artículo

7, salvo lo concerniente a la posibilidad de que se conforme de una

indicación geográfica228, si bien no podrá declararse la nulidad

respectiva si la base de la causal es carencia de distintividad, en el

supuesto en que por el uso dado después del registro ésta lo haya

adquirido.

Cuando exista una actuación de mala fe por parte del Titular, lo que a

todas luces resultaría improcedente en caso de la MC de la U de TJP,

dados los alcances del Titular.

Si la nulidad fuese alegada solo para parte de los productos o servicios

que protege, se podrá declarar la nulidad parcial de dicha Marca.

Respecto de los supuestos de nulidad relativa, tenemos:

Todos los que se establecen en el artículo 8 del Reglamento de Marca

Comunitaria

Si existe un derecho anterior, reconocido por la legislación comunitaria

como por el Derecho Nacional de quien lo alega, por ejemplo derecho

al nombre, derecho a la imagen, derecho de autor, o un derecho de

propiedad industrial.

Si el titular del derecho que alega lesión ha dado el consentimiento

expreso antes de la presentación de la solicitud de la marca accionada no

procede la declaratoria de nulidad; así mismo bajo el mismo supuesto fáctico

mencionado para la Caducidad, la nulidad puede ser declarada en forma

parcial respecto de los productos o servicios para los que fue registrada.

En atención a los supuestos particulares y específicos referidos a la

declaratoria de nulidad de la MC de la U, se tiene que proceder bajo los

mismos supuestos, sea por solicitud presentada ante la Oficina, o bien por

228 Inciso 2, artículo 66.

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235

acción de reconvención por violación de una marca ante los Tribunales, el

fundamento es que la MC de la U haya sido registrada contraviniendo los

requerimientos del artículo 68 –supuestos de desestimación de la solicitud- lo

que se puede subsanar mediante una modificación al Reglamento de Uso de

dicha Marca.

2.2.4. Contenido del Derecho de la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico-Pública229

A. Contenido del derecho que otorga la marca

El derecho de marca confiere un derecho exclusivo a su titular respecto

del uso del signo distintivo que conforma la marca, así preceptuado por el

inciso 1, del artículo 9 del Reglamento sobre Marca Comunitaria. Cumple un

efecto de distintividad mediante la cual asegura una posición en el mercado.

B. Contenido Objetivo

El contenido objetivo del derecho de marca, identificándose éste con la

materialización de la protección que genera el tener una marca registrada se

consagra mediante la instrumentalización de la marca para garantizar a los

consumidores una cierta cualidad230, en un esfuerzo por impedir la frustración

de las expectativas del consumidor ante el producto o servicio adquirido e

identificado por el signo distintivo. Esta interacción entre la marca y el

consumidor final va más allá de la mera distintividad, entendida ésta como

“…hacer que algo se diferencie de otra cosa por medio de alguna

particularidad, señal, divisa, etc…”231. Generando así una tutela más compleja

229 De conformidad con el Reglamento CE N° 207/2009 sobr eMarca Comunitaria. 230 Sin entrara a analizar si esta “cualidad” es positiva o no, hay un sentimiento evocador entre el producto y/o servicios identificado con el consumidor. 231 Según significado del Diccionario de la Lengua Española.

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236

lo que amplía la satisfacción de otras necesidades igualmente tutelarles, se

garantiza una cualidad y una determinada calidad232.

Al hablar de contenido objetivo del derecho que la otorga la Marca, se

refiere al efecto que genera y busca satisfacer el poseer y fortalecer una tutela

marcaria en busca de los resultados ansiados, crear lazos emotivos con el

consumidor. Bajo esta tesitura la marca se conforma más allá de una

herramienta comercial233, convirtiéndose en un fenómeno cultural. Si bien

existen posiciones encontradas al respecto, objetivamente se debe apreciar el

alcance que se logra o se pretende lograr mediante la implementación de la

MC como marca.

La profesora Ana María Gutiérrez Arranz234, establece que en

ocasiones las empresas son las encargadas de comunicar al mercado los

sentimientos que implica el consumo de una determinada marca, siendo ésta

la estrategia de posicionamiento a efecto de diferenciar una marca de sus

competidores; esto a través de dos aspectos importantes: el funcional y el

afectivo o emotivo.

“…las necesidades de las prácticas comerciales impusieron a lo largo del tiempo certeza a las colectividades de productores o de comerciantes a depositar su nombre en las marcas destinadas a ser colocadas en los productos o mercancías fabricadas o vendidas por sus miembros y por aquellos a los que se les ejerza un control mayor o menor (autorizados)”235

232 Ver comentario en Largo Gil, Op. CIt. 2006, p. 92. 233 Como lo establece el considerando 2 del Reglamento 207/2009, al indicar que “…La realización de tal mercado y el fortalecimiento de su unidad implican no solo la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de mercancías y a la libre presentación de servicios, así como el establecimiento de un régimen que garantice que no se falsee la competencia, sino también la creación de condiciones jurídicas que permitan a las empresas adaptar de entrada sus actividades de fabricación y de distribución de bienes o de prestación de servicios a las dimensiones de la Comunidad. Entre los instrumentos jurídicos de que deberían disponer las empresas para estos fines, son particularmente apropiadas las marcas…” 234 Gutiérrez Arranz, Ana María, “De lo que es capaz de conseguir la Publicidad con las Marcas”, Investigación y Marketing, número 75, España, 2002. p. 4. 235 “…Les besoins de la practique commerciale ont amené depuis longtemps certaines collectivités de producteurs ou de négociants a déposer en leur nom des marques destinées a etre apposées sur les produits et marchandises fabriqués ou vendus par leurs membres et sur lesquelles elles exercent parfois un controle plus ou moins étendu…” Traducción libre. Braun, Antoine, Precis des Marques de Produits, Laciers S.A. Editeurs, Bruxelles, 1971, p. 297.

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237

De acuerdo a Braun en atención a la definición de la función de la

marca colectiva, ésta responde a una necesidad empresarial por la cual

diversas agrupaciones de productores o comerciantes implementan una

marca bajo la cual se coloquen los productos y bienes fabricados o vendidos

por sus miembros sobre las que se ejerce un control más o menos amplio.

Un elemento básico del aspecto objetivo que caracteriza el registro de

una Marca Colectiva es poner de relieve las características predeterminadas

que los productos de diferentes empresas tienen en común.

Se diferencia de la marca individual por su función y no por su

naturaleza; si bien su elemento como Marca es la distintividad, la función

práctica es mucho más compleja. Así lo evidencia la adecuación del criterio

establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, al establecer

que el derecho que genera la marca radica:

“…especialmente en garantizar al titular el derecho exclusivo de utilizar la marca con ocasión de la primera comercialización de un producto, y protegerlo así de los competidores que quieran abusar de la posición y de la reputación de la marca vendiendo productos indebidamente provistos de esta marca…”236

El cual fue variado posteriormente en respuesta al análisis de los

efectos del instituto en mención, por lo que dicha postura jurisprudencial fue la

base para construir el artículo 9 del RMC 40/94, que amplía el objeto del

derecho; en palabras de Casado Cerviño237:

“…En efecto, del tenor literal de estas normas se desprende sin lugar a equívocos que a razón de ser del área jurídica que nos ocupa consiste, en consecuencia, en reconocer a los titulares de estos signos distintivos un conjunto de facultades de naturaleza exclusiva. Como se decía tradicionalmente, sin lugar a dudas con demasiada rotundidad, el detentor de uno de estos derechos goza de un auténtico monopolio, que le permite disfrutar en exclusiva de

236 Criterio del TJCE en el caso SA CNL-SUCAL NV c. HAG GF AG, citado por Casado Cerviño, Op. Cit., 2000, p. 212. 237 Idem., p. 213.

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238

los efectos de su acto registral. El derecho de exclusiva del que goza el titular de la marca es necesario para que ésta pueda cumplir en el mercado sus distintas funciones…”

Es determinante las potestades que se otorgan a través de la titularidad

de una marca, no sólo como signo distintivo sino que su finalidad última

responde a la posibilidad de personificar la trascendencia de la empresa o

titular238.

De acuerdo a lo indicado en líneas precedentes, el objeto de la marca

es más complejo que la mera labor de distinguir los productos y servicios que

portan dicho signo; respecto de las Marcas Colectivas su objeto responde a

identificar a los productos y servicios de diferentes personas, físicas o

jurídicas que pertenecen a una Asociación o bien están autorizadas para su

uso por el titular; esta identificación se realiza de forma mediata, vinculando la

marca colectiva a la marca ordinaria de cada uno de los usuarios, materializa

su distinción frente a los productos o servicios de otras empresas que no

porten esta marca acompañante, la colectiva.

En este ámbito de la Marca Colectiva se concretaría el objeto del

derecho otorgado a la identificación del origen empresarial; si se retoma que

la finalidad última de la empresa, en términos de titularidad, es la vinculación

funcional y emotiva con el consumidor final, podría concluirse

preliminarmente, que el derecho conferido en forma objetiva por la Marca

Colectiva es la identificación de aquellas marcas ordinarias de los usuarios

habilitados para su uso –logrado mediante la membresía y/o autorización de

dicha utilización establecida por el Reglamento de Uso- frente a los demás

productos y servicios de otras marcas ordinarias. Esto en cuanto a las Marcas

Colectivas asociativas.

En esta línea de pensamiento, con la marca comunitaria colectiva de

titularidad jurídico pública, la vinculación del origen empresarial logra un

238 Ver Klein Naomi, No Logo, El Poder de las Marcas, Paidós, Barcelona, 2007, p.55.

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239

reforzamiento en la relación marca ordinaria–marca colectiva, debido a que el

titular no es una empresa o una asociación agremiada, sino que el ente

responde a un régimen de derecho público, en donde sus actuaciones se

encuentran normadas, otorgando un marco de objetividad, lo que logra

efectos psicológicos en el consumidor que, como se tratará en líneas

posteriores, garantiza239 que las marcas ordinarias -con las que se distinguen

finalmente los productos y/o servicios- que porten esta MC cumplen a

cabalidad ciertas características específicas, mismas que se encuentran

determinadas en el Reglamento de Uso de la marca en cuestión, lo que

necesariamente genera en la psique del consumidor un reforzamiento en la

garantía o calidad del producto o servicios de esta forma distinguido240.

En una aproximación al impacto económico, funcional y final que se

logra con la titularidad jurídico pública se puede realizar un parangón con el

objeto que se logra a través de las concesiones estatales para la explotación

de una actividad industrial, en vías de lograr un fin último, la verificación,

control y por tanto, la seguridad de generar en el administrado-consumidor

que dicho producto cumple los requisitos y características que indica poseer.

“…La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias…”241

Es por ello que, tomando en consideración la tesis de que la Marca

Comunitaria Colectiva circunscribe en la mayoría de los casos tanto la marca

239 Se utiliza garantía en el sentido de la seguridad que inspira el cumplimiento o realización de algo estipulado o convenido. 240 Para mayor abundamiento, con relación al efecto de que el titular sea un ente de Derecho Público de conformidad con las funciones de control y certificación, ver López Benítez, Mariano, “Algunas Anotaciones…”, Op. Cit, p. 38. 241 García de Enterría, Eduardo y otro, Curso de Derecho Administrativo, Tomo I., 13 3ed. Thomson-Civitas, 2006., p. 1145.

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240

de garantía como la marca de certificación, y que esto contraviene

normativamente las causales de denegación, nulidad y caducidad, la Marca

Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Pública se constituye en una

especie de Marca de Garantía cuando no de certificación en un ámbito

particular y propio, lo cual se evidencia en el entorno funcional a partir de su

interacción en el mercado, de igual forma cuando ésta está compuesta por

una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica.

Debido a ello, cobra especial relevancia el Reglamento de Uso, ya que

es mediante éste que se instrumentalizan no sólo las características

especiales que deben contener los productos o servicios protegidos, los

requerimientos para ser autorizado para su uso, así como el proceso de

producción, etiquetado, distribución y las zonas geográficas de las cuales

proceden.

2.3. Legitimación de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública

2.3.1. Legitimación respecto de la Titularidad

El artículo 66 del RMC indica específicamente la legitimación para

ostentar la Titularidad de una Marca Comunitaria Colectiva, recayendo ésta en

dos tipos de persona jurídica:

Una Asociación o,

Ente de Derecho Público

El rasgo caracterizador es que la titularidad es únicamente para

personas jurídicas y no físicas242, pretendiendo esto que mediante la

articulación de productores o comerciantes se establezcan parámetros

242 Ver anexo 3.

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241

objetivos por los cuales la marca colectiva identifique o caracterice en forma

particular los productos o servicios de cada integrante frente a los similares

que se encuentran en el mercado y que no son miembros de esta asociación.

Toma relevancia el hecho de que el distintivo del Titular permita asociar a éste

con la personalidad jurídica de la empresa o ente243, logrando su identificación

y determinación como tal.

Respecto de la Titularidad Asociativa el artículo 66, se establece en su

apartado primero que la Asociación debe ser únicamente de fabricantes,

productores, prestadores de servicios o comerciantes. Calificación necesaria

por el papel funcional-económico que la Marca realizará en el mercado. Un

requerimiento adicional y básico es que dichas asociaciones tengan

capacidad jurídica de acuerdo la legislación que les es aplicable, a efecto de

que puedan ser titulares de derechos y obligaciones de cualquier tipo, puedan

celebrar contratos, realizar actos jurídicos y que tengan capacidad procesal;

todo ello necesario para el cumplimiento eficaz de papel económico que

realizan en el mercado.

En virtud del estatus jurídico de Derecho Privado, dependerá la

viabilidad de conformarse como titular de una Marca Colectiva de la ley que le

regule su ámbito constitutivo. Esta situación se resuelve en el Derecho

español acorde a lo preceptuado por el inciso 11 del artículo 9 del Código Civil

Español244.

Importante puntualizar un elemento que determina la legislación

Italiana, a la hora de establecer la titularidad de una MC dejando de lado el

fundamento en la estructura legal, y otorgando mayor atención con base a una

243 Así lo expresa Esperanza Gallegos Sánchez a indicar que “…La atribución de personalidad jurídica, aparece como la técnica más perfecta de organización empresarial…”. Gallegos Sánchez, E. Derecho de la Empresa y del Mercado, Tirant to Blanch, 2012, p. 42. 244 “…La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales….”

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242

referencia más amplia y más general a la única función realizada por el sujeto

"de garantizar el origen, la naturaleza o calidad de los bienes o servicios”245.

Respecto de la Titularidad de un ente público, está se incorpora a la

normativa reglamentaria a partir de la propuesta de reglamento de 1988, en la

cual se introduce al texto reglamentario la posibilidad de que este tipo de

entidad tenga legitimación para ser titular de una MC. La Oficina246 ha

manifestado que dicho concepto debe ser interpretado en forma amplia,

incluyendo las asociaciones, corporaciones y otras entidades de derecho

público, como por ejemplo los Consejos Reguladores o Colegios

Profesionales, la Unión Europea, los Estados o municipios que no cuentan

necesariamente con una estructura corporativa o asociativa, teniendo la

posibilidad de ser titulares de esta Marca247.

Se debe considerar la especificidad de la conceptualización de la

normativa de cada Estado miembro para encuadrar el alcance de su

interpretación. En España en virtud de la diversidad en la estructura del

ordenamiento interno se enmarca dentro de esta calificación a aquellas

personas jurídicas sometidas al Derecho Público248, excluyendo así mismo las

personas jurídicas que, aunque integradas por entidades públicas, son sujetas

al derecho privado en virtud de la forma organizativa adoptada, por ejemplo

las sociedades mercantiles con participación pública249.

245 “…Nel rielaborare il dettato delle due norme, il legislatore nazionale ha mutato il criterio di individuazione dei soggetti legittimati alla registrazione di marchi collettivi, non identificandoli più sulla base della loro struttura giuridica, ma con un più ampio e generale riferimento alla sola funzione esercitata dal soggetto “…di garantire l’origine, la natura o la qualità di determinati prodotti o servizi…” (En reelaborar el texto de las dos disposiciones, el legislador nacional ha cambiado los criterios para la identificación de las personas con derecho al registro de marcas colectivas, no identificarlos más sobre la base de su estructura jurídica, pero con una referencia más amplia y más general que la única función realizada por el sujeto "... para garantizar el origen, la naturaleza o calidad de los bienes o servicios- Traducción Libre), Union camere, 2007., p. 13. 246 OAMI, Directrices relativas al Examen ante la Oficina, Parte B, Examen., 2014, p. 77. 247 Véase la discusión generada por la registración de la Marca Comunitraia Colectiva Reich, propiedad de la Comunidad Europea. 248 Largo Gil, Op. CIt., 2000., p. 649. 249 Se cita a García de Enterría, “Las Sociedades Públicas”, en Estudio colectivo, citado por Largo Gil, ídem.

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243

Tiene radical importancia la inserción que se realiza en la propuesta de

1988 del RMC, tomando en consideración la función para la que fue creada o

bien para la que responde el ente de derecho público que solicita la MCC.

Con esta modificación se amplia y se permite canalizar por vía normativa la

gestión de fiscalización, control y regulación de la producción y/o prestación

de servicios en áreas geográficas determinadas, más que en razón de los

tipos de productos o servicios que identifica.

Lo que permite concluir que podrán optar por la titularidad del registro

de una Marca Colectiva en el ámbito de la Unión únicamente las Asociaciones

y las personas jurídicas de Derecho Público; de acuerdo a una interpretación

literal de la norma las personas físicas se excluyen de su legitimación como

posibles titulares. Asimismo, no todas las asociaciones podrán optar a ello, tan

sólo las que se conformen por fabricantes, productores, prestadores de

servicios o comerciantes y que gocen de capacidad, a nombre propio, para

ser acreedores de derechos y obligaciones, celebrar actos jurídicos y tengan

capacidad procesal; en otras palabras se les exige personería jurídica. No

queda claro si la referencia a ‘Asociación’ implica necesariamente las

personas jurídicas que se encuadren dentro de este tipo de persona o si su

alusión es a una personería jurídica indiferentemente del tipo; tomando en

consideración el cambio terminológico sufrido en las diferentes propuestas de

‘agrupación’ a ‘asociación’, y teniendo opción de utilizar otro término más

amplio para la redacción final, cabe entender que el término utilizado ha sido

en forma consciente y responde a un tipo específico de persona jurídica.

La inclusión en la legitimación de las personas jurídicas de Derecho

Público como titulares de una Marca Colectiva en el ámbito de la Unión –que

es el tema de análisis de la presente investigación- abre una posibilidad a

estos entes de utilizar la Marca Comunitaria Colectiva como herramienta para

su incursión en el comercio desde un óptica organizativa, pues la finalidad no

responde a entrar a competir en el mercado con los administrados. Si bien

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244

estos entes estaban facultados aunque no expresamente a serlo de una

marca individual.

La relación del articulado del Título VIII y de éste respecto de las demás

normas del Reglamento en concordancia con el Reglamento de Ejecución,

permiten concluir que:

Los miembros del Titular y las personas facultadas para la utilización de

la marca son diferentes aunque no excluyentes dependiendo del régimen

jurídico del titular (derecho público o derecho privado). Si bien se establece la

necesidad de incorporar en el reglamento de uso de la marca las condiciones

de filiación al titular también se determina la posibilidad de establecer las

condiciones requeridas para estar facultado a utilizar la marca sin ser afiliado,

caso de que así lo considere el titular, por lo que cabe interpretar sin lugar a

dudas que no necesariamente se deben cumplir con ambas para encuadrar

en alguna de las dos categorías.

No es necesario, por norma general, ser miembro del titular para optar

por la autorización de uso de la Marca Comunitaria Colectiva en el caso de un

titular de derecho privado. Esto dependerá en forma casuística del estatuto

jurídico propio de cada marca colectiva, toda vez que este supuesto podría ser

de aplicación si así se contempla en el reglamento de uso de la marca

colectiva en cuestión, pero no es una regla general. Si bien este supuesto no

cabe en las personas jurídicas de derecho público, podría ser necesaria, de

estar así normado dentro del reglamento de uso, la inscripción previa -con

determinadas exigencias requeridas- como formalidad condicional a efectos

de ser facultada por dicho titular para la utilización de la marca comunitaria

colectiva de que se trate, pero igual esto no deja de ser un elemento subjetivo

para cada marca y uno objetivo de aplicación general.

Sin menoscabo de la amplitud con que se tratará el tema de la

elaboración del Reglamento de Uso de la MC, en las MC de la Unión de TJP

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245

este aspecto es de trascendental importancia en virtud de las exigencias y

requerimientos que deben cumplir los eventuales usuarios de la marca,

establecidos por el ente titular para permitirles su uso. Este elemento es

sumamente relevante en virtud de la seguridad y confiabilidad que le genera al

consumidor final el hecho que sea un ente de derecho público el que ostente

la titularidad frente una persona jurídica asociativa. Los parámetros objetivos

pueden diferir sensiblemente250.

Respecto del derecho de accionar por violación a una marca

comunitaria colectiva, el título VIII equipara a los autorizados al uso con la

categoría de licenciatarios haciendo la salvedad de que no lo son y que sólo

se gozarán de esta conceptualización analógica a efectos de este supuesto;

sin embargo, la remisión que se realiza no amplía los derechos otorgados a

las personas autorizadas para el uso de la marca comunitaria colectiva más

allá de lo que establece el artículo 70. Las personas facultadas para usar esta

marca no tienen derecho de accionar por violación de la misma en nombre

propio salvo con el consentimiento del titular o bien, bajo el supuesto de estar

facultadas para intervenir como coadyuvantes en el proceso iniciado por el

titular, con el objeto de obtener reparación del perjuicio que hayan sufrido. En

virtud de las características propias de la marca colectiva no es de aplicación

el supuesto para el licenciatario exclusivo, ya que dicho supuesto se opone a

la naturaleza del uso de la marca colectiva.

Dentro de los derechos otorgados por la marca comunitaria colectiva a

su titular, resulta relevante lo que corresponde a la fiscalización y control del

uso de la marca, ya que como se indica anteriormente el derecho de acción

por violación de la marca le corresponde en exclusiva al titular, y sólo bajo su

consentimiento podrá algún usuario de la marca accionar. Es el encargado de 250 Al respecto Largo Gil, en su obra “Las Marcas Colectivas y las Marcas de Garantía” establece que “…Sólo con la separación entre la titularidad y el uso de la marca en las dos modalidades de marca aquí analizadas se puede dar realidad a la función primaria de cada marca en el plano jurídico. Y con ello, se asegura la tutela de los intereses colectivos afectados (concretos, como son los de los asociados, en el caso de la marca colectiva asociativa; o en abstracto como son los de los consumidores, en las marcas de garantía y en su caso, en las marcas colectivas de titularidad pública)….”. Op. Cit, 2006., p.275.

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246

realizar las modificaciones al reglamento y de realizar las enmiendas

necesarias a éste para la subsanación de las deficiencias que puedan existir y

que impidan su debido registro.

Como consideración general, en este mismo sentido, con respecto al

derecho del titular de la marca comunitaria colectiva, se aprecia una clara

variación en la normativa vigente frente a las diferentes propuestas que le

antecedieron; el artículo 71 inciso b) admite en forma tácita el uso de la marca

por el titular, incluso le atribuye como sanción la caducidad si gracias a la

forma en que realiza el uso genera la posibilidad de inducir a error al público;

sin embargo, en la propuesta de 1984, apartado 2 del artículo 86 relativo a las

marcas de garantía se prohibía en forma expresa la utilización de la marca por

su titular en aplicación de sus propios productos y/o servicios e incluso la

prohibición se extendía a aquellas personas que estuvieran relacionadas

económicamente con éste. Lo que si bien estaba regulado en forma expresa

para la marca de garantía no lo estaba para la marca colectiva. Al omitirse la

referencia a la marca de garantía en la regulación vigente de la marca

colectiva de 1994 y 2009, no hay norma expresa que imposibilite dicho uso

por el titular.

2.3.2. Legitimación respecto del Uso

La dicotomía existente entre titularidad y usuario en la MC de la Unión

tiene su origen en el apartado 1) del artículo 86 de la Propuesta de

Reglamento de 1980, ya que al constituirse la MCC como única para la

propuesta de 1988, recoge lo estipulado en el apartado 2) del artículo 86 en

mención, que establecía que la marca comunitaria de garantía no podría ser

utilizada en relación con los productos o servicios que fabricara o suministrara

el titular de la marca o una persona con él económicamente vinculada. Si bien

se entiende la justificación en este contexto por los rasgos propios de la marca

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247

de garantía, basándonos en la configuración actual de la MCC y su cobertura

funcional práctica, es de plena aplicación a la limitación señalada.

Considérese la MC asociativa, en la cual el Titular –persona jurídica-

utilice el signo en los productos y/o servicios que él mismo genere, entraría a

cuestionarse la función verificadora y de control que debe realizar conforme a

la aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento de Uso respecto

de los demás miembros251. Existen elementos competenciales que podrían

falsear las bases de solidez respecto del ejercicio de la función del titular en la

implementación de la MC bajo estos supuestos.

Los parámetros mediante los cuales se instrumentalizan la legitimación

de la MC asociativa y de Titularidad Jurídico Pública son diversos, si bien es

cierto que básicamente se instauran las condiciones a través del Reglamento

de Uso de la MC, esto difiere en virtud y atención al régimen normativo de

cada uno de ellos.

En la MC asociativa como elemento diferenciador se pueden

implementar dos medios por los cuales se instaura la legitimación para el uso

de la marca:

El Estatuto de constitución de la persona jurídica como tal, mediante el

cual se establecen los requerimientos y condiciones para conformarse

como miembro de dicho ente.

Reglamento de uso, que como cuerpo normativo complementario de la

Marca Comunitaria Colectiva establece las condiciones requeridas para

habilitar la utilización de la marca por los interesados.

251 “…En vue d'assurer l'impartialité de la gestion de la marque collective, il a été expressément prévu que son titulaire ne pourrait en faire usage pour ses propres produits….” (Con el fin de garantizar la imparcialidad de la gestión de la marca colectiva, se prevé expresamente que el titular no podía hacer uso de ella para sus propios productos – Traducción Libre), Braun, Precis des Marques de Produits…, Op. CIt., p. 301.,

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248

Se debe considerar que en atención al estatuto jurídico de cada Marca

Colectiva asociativa al menos dos supuestos, puede establecerse como

condición primaria para habilitarse como usuario de la misma el asociarse al

titular, o bien tan solo cumplir los requerimientos establecidos para ello en el

Reglamento de Uso; incluso podría ser ambas condiciones necesarias252.

Respecto de las Marcas colectivas de la Unión de Titularidad Jurídico

Pública, se elimina la posibilidad de formar parte del Titular como

requerimiento previo o condicional, y toman especial relevancia las

estipulaciones establecidas en el Reglamento de Uso para habilitar a los

autorizados a ello.

Varios elementos conforman la diversidad de estipulaciones contenidas

en los diversos Reglamentos de Uso analizados253, ya que las MC de la U de

TJP difieren en aspectos sustanciales respecto de las condiciones

establecidas por el Titular a la hora de enumerar los requerimientos exigidos

para habilitarle como usuario de su marca; en general, un aspecto importante

por su recurrencia como delimitante es la zona geográfica, sea por las

condiciones de producción reforzando la conceptualización de la MC de la U

de TJP como una marca de garantía, o estableciendo procesos de verificación

en la producción, distribución y/o elaboración del producto, lo que responde a

una marca de certificación; sin embargo por la complejidad que comprende la

competencia territorial de los diversos entes de Derecho Público involucrados

–por ejemplo Consejos Reguladores- es determinante la delimitación de la

252 En el primer caso cuyo requerimiento es ser parte asociada al titular para estar legitimado al uso, la Marca Muebles de España, cuyo Titular es la Asociación Nacional de Industriales y Exportadores de Muebles, registro número 8244956 España, en el segundo supuesto, en el cual no es requerimiento ser parte del titular pero sí cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento de Uso, la Marca LES K’sis, cuyo titular es Association des Fruits et Legumes Transformes, registro número 8299398 Francia; para el último supuesto donde ambos elementos son requeridos, la Marca CSAD, cuyo titular es Sdružení uživaletů kolektivních, Asociación colectiva, registro número 0950865 República Checa. Ver Anexos 5, 6 y 7. 253 De conformidad con las Marcas Colectivas de la Unión analizadas (1234 a marzo del 2015).

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zona en la cual los productores o comerciantes pueden solicitar la utilización

de la Marca en cuestión, así como la competencia funcional del ente254.

Especial atención merece el caso de la marca Talento, número de

registro 8256836, cuyo titular es el Ministerio de Política Agrícola Alimentaria y

Forestal de la República Italiana, frente a las estipulaciones de uso

establecidas en forma pormenorizada que realiza la marca Turrón de Alicante,

la cual conjuntamente con la Marca Turrón de Jijona, números de registro

2067031 y 2067015 respectivamente, son propiedad del Consejo Regulador

de las Indicaciones Geográficas Protegidas Jijona y Turrón de Alicante; que

siendo protegidas y recocidas a nivel comunitario como DO deciden adicionar

su protección con ambas marcas comunitarias colectivas. Sería oportuno

mantener especial atención en su desarrollo, respecto de la posibilidad de

inscripción como marca de certificación de la Unión a partir del Reglamento

sobre Marca de la Unión vigente.

El Reglamento de Uso se conforma en ambos casos -Turrón de

Alicante y Turrón de Jijona- por el Reglamento de las Denominaciones de

Origen indicadas por el Consejo Regulador, el cual es común para ambas

denominaciones de origen, aprobado por Orden de 26 de septiembre de 1995,

de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad

Valenciana. En dicho Reglamento se contemplan aspectos generales, la

elaboración de los turrones, las características de los turrones protegidos; los

registros que para el efecto debe llevar el Consejo Regulador, tanto de

Elaboradores como de Envasadores-Comercializadores, los derechos y

obligaciones que deben cumplir todos aquellos que pretendan ser habilitados

254 El Reglamento de Uso de la Marca 1000 NR, se conforma de una serie de elementos organizativos y normativos regulatorios de la utilización de la marca, dicho Reglamento establece el Objeto de la Asociación Titular, el Objeto dela Marca, La propiedad de la Marca; aspectos generales de organización sobre la evaluación que se practica; los beneficios que genera el derecho de uso; condiciones de uso; formalidades y control de uso de la marca; condiciones de duración, de retirada y de sanciones en el uso de la marca; suspensión o retiro por incumplimiento; extinción del derecho de uso; las causales de uso abusivo de la marca así como la supresión de una aplicación de las otorgadas pro la marca en virtud de ser una marca de certificación. Registro número 7485873, país de titularidad Francia.

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250

en su uso, la Conceptualización del Consejo Regulador y sus potestades

como organismo integrado en la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente

de la Generalidad Valenciana, estipulando su competencia territorial y

funcional así como como su integración, las infracciones, las sanciones y el

procedimiento.

En virtud de ello, es que las Marcas Colectivas de la Unión de

Titularidad Jurídico Pública responden al concepto funcional de Marca de

Garantía o Marca de Certificación, lo que implica que va más allá de identificar

un origen empresarial otorgándole un adicional valor entre el consumidor y los

productos y servicios por ésta protegidos, las características propias de la

calidad de los ingredientes o componentes de la mercancía que distinguen.

Así lo afirma Largo Gil al indicar:

“… las marcas colectivas de titularidad pública no cumplen para con los consumidores y usuarios una función indicadora de un origen empresarial de los productos sino que denotan un prestigio y les dan una seguridad en cuanto a las cualidades y al nivel de calidad de los productos o servicios que las llevan…”

Puntualizando con la única conclusión factible a partir del análisis

normativo funcional realizado, apuntando que

“… En definitiva, una marca de titularidad pública es reputada por los consumidores más como una marca de garantía que como una marca colectiva…”255

Dado el argumento expuesto, este lo reitera Paolo Spada, al variar el

concepto de Marca Colectiva y su función indicadora de procedencia

255 Largo Gil, R, Op. Cit, pp. 178-179. En el mismo sentido sobre el rol económico que desarrollan ambas marcas “… Marques collectives et marques de qualité répondent à notions juridiques différents mais se rejoignent dans la pratique, leur nature et leurs buts respectifs se trouvant associés dans un memerole économique…” (Marcas Colectivas y marcas de calidad sirven para diferentes conceptos jurídicos, pero se unen en la práctica, su naturaleza y sus objetivos se asocian en un mero rol económico, Traducción Libre), Dusolier, Reymond., “Les Marques collectives et les marques de qualité dans l’ancien droit et dans le droit moderne”, In: Il Droit de la propriété industrielle. Mélanges en l’honneur Daniel Bastian. París: Librairies Techniques, 1994., p. 27.

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251

empresarial frente a la actual función de calidad256. Sin embargo en atención

a las precisiones analizadas y, en atención a las estipulaciones de los

Reglamentos de Uso de las marcas Turrón de Alicante y Turrón de Jijona,

éstas sin duda alguna encuadrarían como Marca de Certificación.

2.4. Obligatoriedad del Uso de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Público

El artículo 70 del RMC establece lo concerniente al Uso de la Marca

comunitaria Colectiva; dadas las características propias de este signo

distintivo, se pueden plantear varios aspectos a destacar:

2.4.1. El uso propiamente dicho

El uso mediato que debe realizar el titular llamado a ello es la

verificación y control de la implementación correcta de las reglas normativas

del Reglamento de Uso. Supuesto que no parece responder a la función 256 “…La diversità funzionale del marchio collettivo rispetto al marchio individuale risultando oggi assai più netta di ieri (indicatori i oroveninza imprenditoriale, questo; segno di una omologazione, quuelo), penso che la propensione a valutare con rigore la capacità distintiva del marchio collettivo, della qualle io stesso m'ero fatto interprete, debba essere non poco ridimensionata: il requisito può essere pensato oggi in termini assai più deboli di quanto non lo potesse ieri, appunto perché oggi il marchio collettivo non identifica una clase di prodotti, tra i prodotti congeneri, dando evidenza simbolica ad una provenienza imprenditoriale, ma delimita, tra i prodotti congeneri, una classe di prodotti in quanto "promossi" da una verifica lato sensu qualitativa. Che il segno, quindi, sia descrittivo della qualità verificata appare funzionalmente del tutto coerente….” (La diversidad funcional de la marca colectiva con respecto a la marca individual es mucho más clara hoy que ayer (indicadores del negocio, esto, en señal de aprobación, lo demuestra). Creo que la tendencia a evaluar rigurosamente el carácter distintivo de la marca colectiva, la misma esta sujeta al intérprete, en gran medida el requisito se puede considerar hoy en términos mucho más débil de lo que sería ayer, precisamente, porque hoy en día la marca colectiva no identifica una clase de productos, incluyendo productos congéneres, dando pruebas de un origen empresarial determinado, estableciendo las fronteras entre los productos congéneres, una clase de productos con "plus" de una verificación cualitativa en sentido amplio. El signo, entonces, es descriptivo de la calidad garantizada que aparece funcionalmente es del todo consistente – Traducción Libre) Spada, Paolo., “Il marchio colletivo “privato” tra distinzione e certificazione”. In: Impresa e mercato. Scriti onore di Gustavo Minervini, v II., Napoli, Morano 1996., p. 481.

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252

económica llamada a realizar en el mercado la Marca en forma directa, si bien

la función que debe realizar el titular al respecto es sumamente relevante para

el objeto final.

El uso inmediato que realizan los usuarios habilitados para ello por el

procedimiento y cumplimento de las condiciones que contenga el Reglamento

de Uso de la Marca Comunitaria Colectiva. Al respecto y acorde con el artículo

70 en estudio, parece que basta con el uso efectivo que realice cualquier

sujeto habilitado para ello conforme con las estipulaciones requeridas. Ello

para cumplir con el elemento de obligatoriedad de uso.

“…El uso de la marca comunitaria colectiva realizado por cualquier persona facultada para utilizar esa marca será conforme a las disposiciones del presente Reglamento siempre que se cumplan las demás condiciones a las que éste somete el uso de la marca comunitaria…”

Se aboca al uso bajo las condiciones estipuladas para ello y acorde al

ordenamiento tanto general como particular de la marca comunitaria colectiva.

2.4.2. Requerimientos de ese “uso”

Vista la pobre normativa al respecto, se pueden plantear los criterios

para establecer un uso suficiente o efectivo respecto del número de usuarios,

el ámbito territorial, o acorde a las clases protegidas por la marca comunitaria

colectiva.

De acuerdo a la postura de Largo Gil, el criterio de base para

establecer el uso efectivo debe ser un parámetro económico y no

geográfico257; por lo que el uso efectivo se concretaría logrando el objeto para

el que fue creada, la oferta y comercialización de los productos y servicios en

las clases que protege.

257 Largo Gil, Las Marcas de Garantía…, Op. Cit., p. 693.

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253

Así las cosas, la obligatoriedad del uso se entenderá cumplida bajo el

supuesto de que cualquiera de los autorizados por el Ente de derecho público

titular de la marca utilice la misma al tenor de las reglas de uso que impone el

propio RMC, sean éstas las generales relativas a las MC y las particulares del

Reglamento de Uso de la marca258.

Se debe concluir que el uso efectivo a que se refiere el artículo 70 del

RMC se realizará cuando al menos un usuario legitimado para ello lo lleve a

cabo en cumplimiento de los requerimientos establecidos tanto el RMC como

en el Reglamento de Uso de la MC, para todos los productos y servicios

protegidos por la Marca Colectiva de Titularidad Jurídico Pública.

2.5. Posibilidad de una Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública de hecho.

Dadas las características puntuales de la Marca Colectiva descritas en

el Título VIII correspondiente a las Marcas Colectivas de la Unión, se

desprende que la única posibilidad de lograr el reconocimiento y se puedan

ejercer los derechos legales y jurídicos de una MC es necesariamente a partir

de su registro.

Ello al considerar que el derecho conferido por la marca comunitaria

sólo podrá oponerse a terceros a partir de la fecha de publicación del registro

de la marca, se debe concluir que el registro de la marca ante la Oficina tiene

efectos constitutivos y no meramente declarativos. El artículo 6 del RMC reza

de la siguiente forma:

“.. La marca comunitaria se adquirirá por el registro…”

258 Fernández-Novoa, El Sistema Comunitario de Marcas, Op. CIt.1995., p. 429

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254

El considerando 7 del Reglamento 207/2009 establece que el derecho

sobre la marca comunitaria solo puede adquirirse por el registro, y éste será

denegado, en particular, en caso de que la marca carezca de carácter

distintivo, que ésta sea ilícita o bien que se opongan a ella derechos

anteriores. No deja lugar a dudas de que la única posibilidad de reconocer una

MC es mediante el procedimiento de registro ante la Oficina, como garante del

proceso establecido y de la consolidación del derecho si éste se logra259.

Asimismo para hacer valer un derecho anterior debe realizarse el

registro respectivo para alcanzar el reconocimiento que genera la obtención

del registro de una marca.

Dado el fundamento a que responde la legislación reglamentaria en

este ámbito, flaquearía sobremanera la intención de uniformidad del

tratamiento normativo a nivel comunitario si se reconociera una marca de

hecho, concretando el alcance de este supuesto a la no registración, pues es

evidente que la MC de la U de TJP, al ser de hecho una marca de garantía o

de certificación es conformada de hecho; logrando aportar dosis de confianza

a la relación entre consumidor y el objeto de protección de la marca, siendo

que la función informadora indicadora de la calidad de las marcas de garantía

y de las colectivas en particular de titularidad pública requiere la previa

difusión entre el público consumidor de lo que esa marca supone; existiendo

este efecto pese a no ser reconocida en forma expresa por la normativa

existente. Pero sí se encontraría registrada.

Es un logro que apunta Manuel Botana Agra, en virtud de la

consolidación de la seguridad jurídica a nivel comunitario en cuanto a

garantizar una única forma de reconocimiento a través del sometiendo a un

único proceso la adquisición y por tanto la titularidad de la marca260.

259 Título IV del Reglamento 207/2009 sobre Marca Comunitaria. 260 Botana Agra indica que “… Con la elevación del registro al rango de cause o modo único de adquisición de la marca comunitaria, el RMC se integra con los sistemas de marcas, cada ve más numerosos, que atribuyen la virtualidad de hacer surgir el derecho de marca a la inscripción de ésta en un Registro habilitado al efecto. Ahora bien, la atribución de esa

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255

La importancia radica en la seguridad jurídica que se genera para

todos los intervinientes en la interrelación, el reconocimiento en todos los

Estados comunitarios de la marca registrada, lo que necesariamente obliga a

concluir que la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública no

se puede implementar bajo un operatividad de hecho, si bien como se ha

analizado varias de ellas tienen como antecedente una denominación de

origen o una indicación geográfica, las que requieren para lograr el

reconocimiento comunitario con los alcances determinados su registración

como Marca Comunitaria Colectiva.

2.6. Posibilidad de otorgamiento de Licencia de una Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública

Doctrinariamente existen posiciones encontradas respecto de la

procedencia del otorgamiento de una licencia por el Titular de una marca

comunitaria colectiva. Al respecto, puntualizando el concepto de licencia,

Casado Cerviño establece qué se entiende por Licencia de la marca:

“… Aquél contrato en virtud del cual el titular de la marca (licenciante), reteniendo su propiedad, autoriza a un tercero (licenciatario) a usarla…” asimismo le caracteriza “…por hacer posible que un derecho exclusivo, como es el uso de la marca, pueda ser ejercitado por una persona distinta de su titular…”261

Cabe recordar las particularidades de la Marca Colectiva, la cual por

su configuración jurídica y la dicotomía entre el titular y el usuario plantea

cuestionamientos en su implementación.

virtualidad puede tener un carácter más o menos absoluto. Cabe, en efecto, que a situaciones extra registrales no se les otorgue ningún relieve en relación con el nacimiento del derecho de marca…”, Botana Agra, Manuel, “Título II, Derecho de Marcas” obra Coordinada por Alberto Casado Cerviño y María Luisa Llobregat Hurtado en Comentarios a los Reglamentos sobre Marca Comunitaria, La Ley, segunda edición, Vol. I, España, 2000; p. 72. 261 Casado Cerviño, Comentarios a los Reglamentos sobre Marca Comunitaria, op. cit, 2000., pp. 324-325.

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256

En primera instancia la licencia exclusiva no tendría cabida, ya que el

titular no estaría facultado para ello, puesto que la funcionalidad llamada a

ejercer la marca como tal se contrapone a esta posibilidad. El artículo 22 del

RMC establece las particularidades del otorgamiento de Licencia262, sin

embargo, en el Título VIII referido a las Marcas Colectivas ninguna norma

hace mención a esta posibilidad.

Para José Antonio Corrales Mota263 -posición con la que se coincide-,

la licencia es incompatible con la esencia de la Marca Colectiva al entender

que el titular con las limitaciones apuntadas respecto de su legitimación, se

encuentra excluido de su uso, pues únicamente se habilita para ello a los

miembros de la Asociación titular. En tanto que la licencia le permite al titular

realizar una cesión parcial del derecho de uso posibilitando la limitación del

uso a los únicos legalmente legitimados para ello, refiriendo a los miembros

de la Asociación titular264.

Bajo este supuesto se deben analizar varios elementos, uno de ellos

sería la competencia desleal que el Titular estaría generando, al habilitar un

derecho a entidades que no están autorizadas para ello por el Reglamento de

Uso, o bien que no se adecúen a las condiciones estipuladas en dicho

Reglamento; si bien no necesariamente el Reglamento de Uso establece que 262 Artículo 22, 1. La marca comunitaria podrá ser objeto de licencias para la totalidad o para una parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada y para la totalidad o parte de la Comunidad. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas. 2. El titular de la marca comunitaria podrá alegar los derechos conferidos por esta marca frente al licenciatario que infrinja alguna de las cláusulas del contrato de licencia relativas: a) a su duración; b) a la forma amparada por el registro bajo la que puede utilizarse la marca; c) a la naturaleza de los productos o de los servicios para los cuales la licencia se conceda; d) al territorio en el cual pueda fijarse la marca, o e) a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario. 3. Sin perjuicio de lo estipulado en el contrato de licencia, el licenciatario solo podrá ejercer acciones relativas a la violación de una marca comunitaria con el consentimiento del titular de esta. Sin embargo, el titular de una licencia exclusiva podrá ejercitar tal acción cuando el titular de la marca, habiendo sido requerido, no haya ejercido por sí mismo la acción por violación dentro de un plazo apropiado. 4. En el proceso por violación entablado por el titular de la marca comunitaria podrá intervenir cualquier licenciatario a fin de obtener reparación del perjuicio que se le haya causado. 5. A instancia de parte, la concesión o la transferencia de una licencia de marca comunitaria se inscribirá en el Registro y se publicará. 263 Corrales Mota, J. “La Licencia de Marca y la Marca Colectiva: Incompatibilidad”, Op. Cit, 2004., p. 72 264 Ídem.

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257

los únicos posibles usuarios de la marca comunitaria sean necesariamente

miembros del ente titular. Esto en el caso de la Titularidad asociativa, no así

para el caso en estudio, cuyo titular sea un ente de derecho público. La

implementación de la Licencia como instrumento en la marca individual u

ordinaria es sustituida por el régimen propio de la marca colectiva, en virtud de

la dicotomía titular-usuario. Con respecto a la MC de la U de TJP ésta es

improcedente por la naturaleza del ente titular, el cual en principio no estaría

facultado para otorgar una licencia única, si bien podría semejarse a la

autorización de uso otorgada por dicho ente, lo que necesariamente debería

estar sujeto a las condiciones que establece el Reglamento de uso de la

marca en cuestión.

En el panorama de la MC de la Unión de TJP, para el titular, por las

características específicas del régimen de derecho público en que se

enmarca, resulta innecesaria la implementación de la Licencia, ya que el

derecho de uso se legitima tan sólo por el cumplimiento y adecuación a las

normas del estatuto normativo de la marca, el Reglamento de Uso.

Sin embargo, en contraposición a la postura de Corrales Mota, pueden

existir afinidades conceptuales entre la relación dicotómica titular-usuario en la

marca colectiva con el otorgamiento de licencia para la marca ordinaria. Para

efectos del titular, se podría identificar el otorgamiento de licencias obligatorias

–por la obligación del titular de permitir y facultar el uso de esa marca a otros

sujetos– o bien licencias de pleno derecho –que permiten identificarse más

con la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Público que con la

asociativa–, ello en virtud de la imposibilidad de negar el uso siempre que el

solicitante responda al área geográfica o competencial que determine el

Reglamento de Uso265.

265 Ver Largo Gil, Op.Cit., 2006, p. 281, en su referencia al tema. Asi mismo se manifiesta Braun, A., al indicar que “…A également admise la possibilité de céder la marque et de la donner en licence. Bien que la cession et la license présentent mons d'intéret pour les marques collectives, il existe des cas où leur maintien repond à un besoin réel, par example, en cas de fusion de deux sociétés titulaires de marques collectives ou encore en cas de décès du titulaire, lorsqu'il s'agit d'une personne physique. Pas ailleurs, les titulaires étrangers

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258

De acuerdo a la descripción que realiza Alberto Casado Cerviño266 de

la licencia de la marca, la cual conceptualiza como un contrato en virtud del

cual el titular de la marca reteniendo su propiedad, autoriza a un tercero a

usarla, en este esquema fácilmente se puede ubicar, para la marca

comunitaria asociativa, al titular y al usuario, realizando un parangón entre la

adecuación del usuario a las condiciones del reglamento de uso para

legitimarse como tal al contrato requerido en la constitución de la licencia.

En general, la licencia como instituto utilitario en el derecho marcario no

representa ninguna ventaja para la funcionalidad de la marca colectiva de

titularidad jurídico pública, salvo que así lo disponga y norme dispositivamente

el Reglamento de Uso, como lo establece la marca Campagna Amica, registro

número 8777122, cuyo titular es Fondazione Campagna Amica267.

II. ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA MARCA COLECTIVA DE LA UNION DE TITULARIDAD JURIDICO-PUBLICA

Como se ha evidenciado en el capítulo anterior, la necesidad del

Reglamento de Uso de la Marca Comunitaria Colectiva va más allá de un

mero elemento formal, para ser un elemento trascendental en la marca

comunitaria, y aún más para la marca comunitaria colectiva.

peuvent se trouver dans la nécessité de céder à un tiers leur pouvoir de gestion et de control sur le territoire Benelux. Il reste entendu que, si la cession ou la license amoindrit les garanties donnés au public, le Ministère public pourra demander la déclaration d'extinction de la marque…” (También admitió la posibilidad de ceder la marca y dar licencias. Aunque la cesión y licencia presentan interés diferente para las marcas colectivas, hay casos en que su mantenimiento cumple con una necesidad real, por ejemplo, en caso de fusión de dos sociedades que ostenten marcas colectivas o en caso de muerte el titular siendo una una persona física. (…). Se entiende que si la asignación o licencia menoscaba las garantías ofrecidas al público, el Ministerio Público podrá solicitar la declaración de extinción de la marca – Traducción Libre), Op, cit, 1971, pp. 303-304. 266 Casado Cerviño, A. El Sistema Comunitario de Marcas: Normas, Jurisprudencia y Práctica, Op. Cit, 2000, pp.125-126. 267 El Reglamento de Uso de la marca Campagna Amica, establece la utilización de la Licencia para la concesión del derecho de uso de la Marca en cuestión.

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259

Si bien es necesaria la solicitud para la conformación de la marca

comunitaria y la identificación de la característica de colectiva, es innegable

que el Reglamento de Uso conforma el estatuto jurídico particular de ésta. De

tal forma que el RMC establece la improcedencia de continuar el proceso

iniciado con la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria

colectiva hasta tanto no se presente el Reglamento de Uso.

1. Reglamento de Uso

El Reglamento de Uso de la Marca Comunitaria Colectiva es un

elemento trascendental para la conformación de la marca, prueba de ello es

que no sólo es necesaria su presentación para continuar el proceso iniciado

por la solicitud de Marca Comunitaria Colectiva, en caso de que no se haya

presentado en forma conjunta; sino que mediante la adaptación de éste se

instrumentaliza la subsanación de todas las causales que puedan interrumpir

u obstaculizar la solicitud de Registro: denegación de la solicitud, oposición, o

una vez registrada, la caducidad y la nulidad de la Marca Comunitaria

Colectiva.

El artículo 67 del RMC establece la conformación y necesidad de su

presentación:

“… Reglamento de uso de la marca 1. El solicitante de una marca comunitaria colectiva deberá presentar un reglamento de uso en el plazo establecido. 2. El reglamento de uso indicará las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación así como, en la medida en que existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones. El reglamento de uso de las marcas a que se refiere el artículo 66, apartado 2, deberá autorizar a cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la zona geográfica de que se trate, a hacerse miembro de la asociación titular de la marca…”

En el apartado 1 transcrito se evidencia la necesidad de la presentación

del Reglamento de Uso. El nombre de este cuerpo normativo particular

“Reglamento de Uso” evidencia su papel para con la Marca Comunitaria

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260

Colectiva; así, el Reglamento deberá contener las reglas aplicables a la

utilización de la marca, sea ésta una Marca Comunitaria Colectiva asociativa,

lo cual versaría sobre la utilización y legitimación de los miembros de la titular,

sea una Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Pública, con las

condiciones y requerimientos que deben cumplir aquellos que quieran ser

facultados por el titular para utilizar el signo distintivo.

La Oficina, en las Directrices de Examen relativas a las Marcas

Comunitarias Colectivas, en el punto 11.5.1., establece que el solicitante de

una marca comunitaria colectiva deberá presentar un reglamento de uso,

como uno de los elementos que debe examinarse ante una solicitud de Marca

presentada para el proceso de Registro.

1.1. Momento de presentación

Si bien el apartado 1, del artículo transcrito no precisa un plazo

determinado para la presentación del Reglamento de Uso, este aspecto de

trascendental importancia para llevar a buen término el registro de la solicitud

de Marca Colectiva de la Unión, es establecido por el Reglamento CE 2868/95

que determina las normas de ejecución del RMC.

La regla 43 referida al Reglamento de Uso de las Marcas Colectivas de

la Unión establece la presunción de que dicho Reglamento se debe presentar

en forma conjunta con la solicitud de la misma, de no ser así determina el

plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud para hacerlo

llegar a la Oficina, elemento que es corregido por la normativa reglamentaria

vigente268. Siendo que a partir de la presentación de la solicitud en ambas

marcas, el artículo 67 para la Marca Colectiva y el 74 ter para la marca de

268 Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y Del Consejo de 16 de diciembre de 2015.

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261

certificación, se establece el plazo de dos meses para su presentación sin

remisión alguna.

El grado de relevancia de presentación de este documento viene en

razón de la integración que aporta a la solicitud de la Marca. Varela Sanz le

califica como un documento de importancia básica269 , ya que forma parte de

la solicitud. El cual si bien no obsta para la obtención de una fecha de

presentación, sí para continuar el procedimiento encaminado a la obtención

del Registro respectivo.

Como elemento informativo y de importancia capital en el proceso de

registro, la Oficina en sus Directrices de examen ha estipulado respecto del

punto 11.5.1., al cual se hace referencia en el parágrafo anterior, que si no se

cumple este requisito al efectuar la solicitud, el examinador le remitirá una carta-tipo 115 concediéndole un plazo de dos meses para aportar el

reglamento de uso. Si el reglamento no se presenta dentro del plazo previsto, el examinador denegará la solicitud y expedirá una carta-tipo 116.

1.2. Autoría

Al establecer el artículo 67 la obligatoriedad del solicitante de la

presentación del Reglamento de Uso, se presume que será éste el obligado a

elaborar dicho Reglamento. En virtud de ser el solicitante de la Marca

Colectiva de la Unión la persona –jurídica asociativa o de Derecho público- la

interesada en llevar a buen término el registro de la marca, se presume que

para satisfacer las necesidades normativas es relevante que éste sea quién lo

elabore. Sin embargo, el RMC no lo exige así, como tampoco lo hace el

Reglamento de Ejecución.

269 Varela Sanz, Mario., Título VII, “Marcas Colectvas y Marcas de Garantía”, Obra dirigida por Alberto Bercovitz, Comentarios a la Ley de Marcas, Editorial Aranzadi, segunda edición, Tomo II, España, 2008, p. 1088.

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262

Así lo presume la doctrina270 al indicar que para efectos de regular los

diversos aspectos relacionados con la titularidad –requerimiento para

conformarse como miembro de la asociación o bien las competencias

reguladoras y de control del ente público -, y el uso –condiciones y requisitos

para la utilización adecuada de la Marca-, la Asociación titular tiene que

confeccionar el Reglamento de uso, o en su caso el ente de Derecho público.

Cabe el planteamiento del momento en que se debe elaborar dicho

Reglamento. Tanto si es para la presentación conjunta con la solicitud, como

si se presentara en el plazo de dos meses posteriores a ésta, quien estaría

llamado a elaborarlo sería la Asociación o el ente derecho público solicitante,

ya que como tal el derecho constitutivo registral de la Marca Comunitaria

Colectiva no se ha generado, por lo que para puntualizar quien ostenta la

autoría de la elaboración del Reglamento de Uso, deberá el solicitante,

eventual titular de la MC de la U, ya que el derecho no se ha consolidado en

ese momento, no existiendo ningún titular tan sólo un solicitante.

1.3. Contenido

Como se desprende de las puntualizaciones realizadas en los

parágrafos anteriores, la relevancia del contenido del Reglamento de Uso es

invaluable en la conformación del Marca Colectiva de la Unión, como lo

reconoce Varela Sanz al indicar que el Reglamento de Uso realiza un papel

esencial en la conformación de la Marca Colectiva, por ello el contenido que lo

constituye requiere especial atención para la optimización de su desempeño.

Su contenido puede ser tan complejo como lo considere el solicitante, ya que

será sometido a examinación por la Oficina a efecto de determinar si responde

a los requerimientos mínimos necesarios.

270 Fernández Novoa, C., y otros, Manual de Propiedad Industrial, Op. CIt., 2009, p., 768.

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263

1.3.1. Contenido mínimo

Ante la relevancia y complejidad que puede caracterizar al reglamento

de Uso, las Directrices emitidas por la Oficina sobre los requerimientos

mínimos que debe contener hacen eco del apartado 2 del artículo 67 del

RMC.

El punto 11.5.2. de las directrices mencionadas establece los siguientes

ítems:

1. El nombre de la asociación del solicitante y la dirección de su sede

social

2. El objeto de la asociación

3. Las órganos autorizados para representar a la asociación

4. Las condiciones de afiliación

5. Las personas autorizadas para utilizar la marca

6. En la medida en que existan, las condiciones de uso de la marca,

incluidas las sanciones, y,

7. Si la marca designa la procedencia geográfica de los productos o los

servicios, la autorización a cualquier persona cuyos productos o

servicios procedan de la zona geográfica de que se trate para hacerse

miembro de la asociación titular de la marca.

De los puntos transcritos se observa que la Oficina refiere a parámetros

que debe y puede cumplir una solicitud de Marca Colectiva de la Unión; sea

ésta de titularidad asociativa, no así una cuya solicitud presente un ente de

derecho público; si bien el ítem puede eventualmente y en forma casuística

solventar la puntualización realizada.

Comparativamente, la evaluación que realiza la Oficina va más allá de

los puntos determinados por el apartado 2 del artículo 67 del RMC, ya que el

ítem 1. Determina que se debe aportar el nombre de la Asociación así como

los datos de su sede dentro del Reglamento de Uso, lo que eventualmente

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264

presenta alguna incongruencia importante si su ausencia en este texto

normativo obsta para que logre una evaluación completa, y no se logre la

complementariedad de los datos solicitados con la solicitud de Marca

Colectiva aportada.

Una lectura comprensiva de la normativa comunitaria marcaria, evita

cualquier imprecisión respecto de lo que prima facie se interpretaría como una

extralimitación administrativa por parte del ente examinador en los

requerimientos apuntados, siendo que el apartado 2 de la regla 43 del

Reglamento de Ejecución no sólo comprende lo apuntado por la Oficina sino

que prevé el supuesto de que el solicitante sea un ente de Derecho público:

a) el nombre y domicilio social del solicitante;

b) el objeto de la asociación o el objeto para el que se haya creado la persona

jurídica de Derecho Público;

c) los organismos autorizados para representar a la asociación o a la persona

jurídica mencionada;

d) las condiciones de afiliación;

e) las personas autorizadas para utilizar la marca;

f) si procede, las condiciones de uso de la marca, incluidas las sanciones;

g) si procede, la autorización prevista en la segunda frase del apartado 2 del

artículo 65 (en la actualidad segunda frase del apartado 2 del artículo 67) del

Reglamento.

1.3.2. Contenido subjetivo

El Reglamento de Uso, al conformar el estatuto jurídico particular de la

Marca Colectiva de la Unión, debe responder a los intereses de la dicotomía

subjetiva que conforma este instituto. Si bien es el solicitante, eventual titular,

quien está llamado a su elaboración satisfaciendo los elementos básicos

reglamentarios para lograr que sea viable el documento que conforma el

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265

Reglamento de Uso propuesto, éste tiene la potestad de incluir lo que

considere necesario para llevar a cabo en forma óptima la regulación del uso y

la conformación del estatuto particular de la Marca Comunitaria Colectiva

solicitada.

Así las cosas, es importante resaltar la diversidad de contenidos y

amplitud de algunos Reglamentos de Uso de Marcas Colectivas de la Unión

de Titularidad Jurídico Pública.

Marca Icheon Rice, registro número 8487589, procedencia

Corea, titular Icheon Rice Administration Headquarters 271.

El Reglamento en mención se conforma de una serie de elementos

generales organizados mediante capítulos:

o Capítulo 1. Reglas generales

o Capítulo 2. Reglas generales de la indicación geográfica

o Capítulo 3. Miembros

o Capítulo 4. Órgano Director

o Capítulo 5. Juntas Generales

o Capítulo 6. Consejo Directivo

o Capítulo 7. Comité de Promoción de Negocios

o Capítulo 8. Sede de la Administración

o Capítulo 9. Propiedades y cuentas

o Capítulo 10. Disolución de la Organización.

Marca Darjeeling, registro número 8674327, procedencia India,

Titular The Tea Board.272

Elementos que contempla este Reglamento de Uso:

o Ámbito de aplicación del Reglamento 271 Ver Reglamento de Uso según número de registro 8487589, en euipo.europa.eu/esearch. 272 Ver Reglamento de Uso según número de registro 8674327, en euipo.europa.eu/esearch.

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266

o Nombre, poder legal, localización y representación de la

Asociación

o Propósito de la Asociación y de la Marca Colectiva

o Condiciones de la membresía

o Condiciones de uso de la Marca Colectiva

o Grupo de personas con autorización de uso de la Marca

Colectiva

o Regulaciones especiales sobre la Marca Colectiva

Darjeeling como denominación de origen geográfico

o Derechos y obligaciones de los usuarios respecto de la

infracción de la marca colectiva

o Previsiones finales.

Marca Cozze Di Taranto, registro número 1233790, procedencia

Italia, Titular Provincia di Taranto

Contenido del Reglamento de Uso:

o Ámbito de Aplicación

o Zona de producción

o Producto distinguido con la marca

o Titularidad de la Marca

o Utilización de la Marca

o Aplicación de la Marca

o Especies cultivadas

o Producción y comercialización

o Técnicas de producción

o Requisitos sanitarios

o Requisitos organolépticos273

o Presentaciones

o Embalaje

273 Se refiere a las propiedades de los alimentos perceptibles por los sentidos, sabor, olor, etc.

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267

o Entrada al mercado

o Transporte

o Requerimientos para el personal

o Control

o Sanciones

o Contenido arbitral

o Normas de utilización de la marca gráfica

o Modificaciones y validez

o Cesión definitiva de la Marca

Se puede continuar citando Reglamentos de Uso analizados, los cuales

entre mayor es su especificidad responden a la tesis planteada de que dicha

MC de la U por ser de titularidad pública funciona como marca de garantía,

véase al respecto los siguientes a modo de ejemplo; registro número

4015781, Procedencia Polonia, Titular Inspector Jefe de Sanidad Vegetal y de

Semillas (Glówny Inspektor Ochrony Röslin i Nasiennictwa); registro número

226118, Procedencia España, Titular Consejo Regulador de Rioja, registro

número 855247, procedencia Italia, Titular Conzorcio de Queso Fior de Latte;

registro número 937946, procedencia Francia, Titular Ministerio de Desarrollo

(PLQ 200), registro número 1144351, procedencia Luxemburgo, Titular

Entidad Pública de Certificación de la Propiedad (PEFC), registro número

1219898, procedencia Portugal, Titular Comisión de Viticultura, Certificación

Nacional, entre muchos otros.

1.3.3. Posibilidad de contenido negocial

Doctrinalmente se parte del supuesto de que el Reglamento de Uso se

conforma a partir de una negociación -y no imposición de su contenido-274,

esto mediante el consenso que se presume se obtiene por parte de los

miembros del titular de la solicitud de la Marca presentada. El grado de 274 Largo Gil, R., Las Marcas Colectivas…, Op. Cit., p. 254.

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268

vinculación usuario/titular que se genera es consecuentemente

correspondiente con la aceptación de su contenido.

En primera instancia se refiere a la fase de elaboración, sea una

negociación llevada a cabo por los miembros de la Asociación titular de la

solicitud, o bien por la conformación de dicho reglamento por parte de los

representantes del ente de derecho público en su condición indicada.

En un segundo momento, se referirá a la posibilidad negocial que exista

entre los interesados por utilizar la marca de plantear modificaciones al

Reglamento, de forma tal que éste adecúe el contenido a sus expectativas

particulares, situación que parece no ser el caso. En este sentido, apunta al

grado de aceptación mediante la adecuación a sus requerimientos por parte

de los usuarios de la marca.

La Oficina como ente de registro ha establecido puntualizaciones en las

cuales el contenido del Reglamento no es de recibo, y en dado caso el

procedimiento que seguirá el examinador,

Si el reglamento de uso fuere contrario al orden público o a las

buenas costumbres, no se admitirá. Por ejemplo, las normas

discriminatorias por razón de sexo, religión o raza, las cuales

pueden considerarse inadmisibles.

Si el examinador no queda satisfecho con relación a alguna de

estas cuestiones, las analizará con el solicitante cuando ello sea

posible.

Si no se llega a una solución, el examinador remitirá al solicitante

una carta-tipo 117 comunicándole los detalles acerca de las

irregularidades detectadas y concediéndole un plazo de dos

meses para subsanarlas, denegándose la solicitud por el

examinador en caso de que no sean subsanadas. Se remitirá a

tal efecto una carta-tipo 118.

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269

Si bien estas observaciones contienen una fase negocial, en la cual el

examinador entabla una comunicación con el solicitante, será éste último el

que deba adaptar el contenido del Reglamento a los requerimientos

específicos. En este punto se platea la calificación del supuesto en el cual, al

ser opuesta alguna causal de denegación de la solicitud, o bien alegada una

causal de caducidad, o nulidad, qué grado de negociación es factible para el

solicitante o titular según sea el caso de realizar la modificación o no del Reglamento de Uso. Ante esta perspectiva sólo cabe la aceptación coercitiva

de realizar la modificación so pena de que la causal alegada sea de recibo.

1.4. Función del Reglamento de Uso

La función básica y primordial que es llamado a desempeñar el

Reglamento de Uso será integrar el estatuto jurídico particular de la Marca

Comunitaria Colectiva solicitada; es el medio que establece la relación

funcional y práctica entre el titular y los usuarios de la Marca.

En este sentido, el Reglamento de uso no sólo compendia todos los

parámetros que van a regular en concreto y en forma particularizada el

régimen aplicable a la Marca Comunitaria en cuestión, sino que la

puntualización de su contenido va a condicionar la concesión de la solicitud

presentada.

Cabe observar que la función del Reglamento de uso deviene en virtud

del momento procesal en que se encuentre. Así, si se está en la fase de

presentación de la solicitud, será una función complementaria. Si al someterse

a evaluación es éste el que presenta una contravención a lo estipulado por el

Título VIII del RMC, será una función negativa para el proceso de registración,

pero en el tanto sea subsanado por la práctica de una modificación o bien la

modificación responda a una necesidad de subsanar alguna causal ajena al

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270

propio reglamento, será un instrumento de enmienda respecto de la

disconformidad apuntada.

Bajo los supuestos anteriores la función que desempeña el reglamento

de uso es la de normar y formar a través de los requerimientos que el

solicitante -puntualmente las personas que le conforman (Marca Asociativa) o

representan (ente público)- establece con el objeto de permear el fin último

propuesto por la Marca Comunitaria Colectiva, esto acorde con los intereses

particulares de cada solicitante.

1.5. Procedimiento de Modificación del Reglamento de Uso

Acorde a lo establecido por el artículo 77 del RMC:

Toda modificación del reglamento de Uso debe someterse a

examinación para su debido registro ante la Oficina.

La modificación no procederá hasta tanto dicha modificación no

se adecúe a los requerimientos establecidos para el Reglamento

de Uso original, artículo 67

La modificación realizada estará sujeta a observaciones de

terceros

Para establecer su aplicación, la modificación propuesta no

generará efectos hasta tanto no se inscriba en el registro –

Oficina.

La modificación puede surgir de la voluntariedad del Titular, o bien a

efectos de subsanar algún defecto alegado a la Marca Comunitaria Colectiva

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271

contemplada como un todo, incluyendo el mismo texto del Reglamento de

Uso, como forma de enmendar el defecto señalado.

En el supuesto de voluntariedad de la modificación, es razonable en el

sentido de adecuar la gestión funcional de la marca a los requerimientos de

los integrantes de la asociación y/o los usuarios de ésta, ya que por ser la

Marca Comunitaria Colectiva un instrumento de suma eficacia en la operación

del mercado requiere responder a las necesidades del mismo275.

El reglamento de Uso de la Marca Colectiva de la Unión es un elemento

necesario y condicional para el registro de ésta. Es el cuerpo normativo que

regula las características propias de la marca, si bien debe estar sujeto a

requerimientos objetivos. Debe ser presentado con la solicitud de la marca o

bien dentro de un plazo máximo de dos meses a partir de la presentación de

la solicitud dada su complementariedad y preponderancia en la constitución

de la marca.

El Reglamento de uso debe someterse a la Oficina para su registro por

lo que igualmente se le somete a un examen de cumplimiento de los

requerimientos necesarios para su procedencia en la registración. Las

modificaciones que se le realicen deben asimismo presentarse a la Oficina a

efectos de someterle al mismo proceso de examen que la versión original,

toda vez que la referencia a la ‘mención’ que indica el Reglamento genera una

idea errónea respecto de posibilidad, lo que no es real ya que el titular está

obligado a su presentación ante la Oficina. Esta situación generó una idea de

mera comunicación respecto de poner en conocimiento de la Oficina que el

reglamento de uso ha sido modificado, lo que tampoco se apega a la realidad,

ya que será necesaria la presentación de la propuesta de reglamento con las

modificaciones realizadas con el objeto de que, una vez verificada su

adecuación a la normativa misma a que se sometió el Reglamento original, se

275 Largo Gil, “Marcas Comunitarias Colectivas”, 2000, Op. Cit, p. 700.

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272

pueda registrar; y será sólo a partir de aquí que el Reglamento actualizado

genere sus efectos.

Este Reglamento no sólo es necesario, es un presupuesto para el

registro de la marca comunitaria colectiva, siendo la herramienta mediante la

cual se puede subsanar cualquier contravención tanto de sí mismo como

contenida en la solicitud. Basta con que el titular de la marca rectifique

mediante la modificación o la incorporación de una norma en este cuerpo

normativo con esa finalidad para que la contravención de que adolecía, sea la

solicitud o el reglamento original o bien una modificación de éste, sea

subsanada.

En este sentido, el reglamento de uso tiene la facultad de poder

subsanar todas aquellas posibles contravenciones que impidan su registro,

sean motivos de desestimación de la solicitud, supuestos de nulidad relativa o

absoluta aplicables a la marca colectiva por remisión a las normas de la marca

comunitaria, contravenciones contenidas en la propia normativa del

reglamento o bien en una propuesta de modificación a éste.

2. Transmisibilidad de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico-Pública

El Título VIII del RMC N° 207/2009 y del vigente N° 2015/2424, referido

a las normas particulares de aplicación a la Marca Colectiva es omiso

respecto de la posibilidad de transmisión de la marca Colectiva de la Unión.

En la normativa española, la Ley de Marcas en el artículo 62, apartado

4, se establece la negación de ceder la marca colectiva a un tercero, mientras

que en el Reglamento a la Ley de Marca Comunitaria no se hace ninguna

alusión de forma que permita aproximarse a un fundamento jurídico base.

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273

Partiendo de la consideración de los presupuestos constitutivos del

Titular de la Marca en cada caso en particular, tendrán que realizarse

valoraciones diferentes. En el supuesto de una Marca Comunitaria Colectiva

asociativa la cesión de la Marca podría darse por acuerdo estatutario de la

persona jurídica, si así lo permite la ley que le regula como tal. Sin embargo

se deben tomar en consideración los requerimientos para la autorización de

los usuarios de la marca, ya que como se indicó en líneas anteriores, es

práctica común que las Asociaciones Titulares condicionen el uso de la Marca

a ser miembro de la misma. De ser éste el supuesto, la cesión de la marca

implicaría una causal de caducidad por no uso, lo que imposibilitaría la cesión.

En el supuesto de que la titularidad de la Marca corresponda a un ente

de Derecho Público, las condiciones de una cesión variarían de conformidad

con los alcances y efectos que puedan generar.

Si la cesión se genera por variaciones competenciales en razón de la

materia, no se generaría mayor alteración en el uso y efectividad de la Marca.

En el supuesto de que por una reorganización administrativa funcional un ente

deje de ser competente para gestionar la titularidad de una marca específica,

y asuma la titularidad otro, en el tanto continúe en el ejercicio de las funciones

atribuidas al titular original y no genere ninguna causal de nulidad o

caducidad, no se evidencia mayor problemática en la procedencia de la

cesión.

Cabe destacar que la conclusión indicada se corresponde únicamente

al supuesto de la transmisión de la Titularidad en una Marca Comunitaria

Colectiva de ente público, no para la condición de usuarios o la cesión de sus

derechos a un tercero.

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274

3. Nulidad

Al analizar el Proceso de Registro de una Marca Colectiva se abarcaron

las causas de nulidad que le aplican por ser parte del régimen marcario,

aquellas causas de nulidad establecidas por el RMC ordinaria. Es este acápite

se procederá al análisis de las causales propias de las Marcas Comunitarias

Colectivas establecidas así en el Título VIII del RMC.

3.4. Supuestos

En atención a los supuestos particulares y específicos referidos a la

declaratoria de nulidad de la MCC, se tiene que proceder la nulidad solicitada

para una MC de la U de TJP bajo los mismos supuestos, sea por solicitud

presentada ante la Oficina, o bien por acción de reconvención por violación de

una marca ante los Tribunales, el fundamento es que la MCC haya sido

registrada contraviniendo los requerimientos del artículo 68 –supuestos de

desestimación de la solicitud-.

Bajo este supuesto se pueden establecer las siguientes causales:

Haber solicitado como Marca Colectiva algo que no era una

Marca Colectiva;

Que el solicitante no reúna los requerimientos establecidos para

ello;

La Ausencia de Reglamento de Uso, lo que implicaría que la

Oficina hubiese incurrido en falta al obviar este requisito base en

el examen que realiza;

Que la Marca induzca a error sobre el carácter de Marca

Comunitaria para el que fue registrada;

Que el contenido del Reglamento de Uso:

o Establece lagunas sobre el contenido mínimo estipulado

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275

o Que sea contrario al Orden Público o las Buenas

Costumbres

Ante la alegación de un supuesto de los enumerados, no se estaría

analizando ni cuestionando el proceso administrativo realizado por la Oficina,

sino la validez del derecho que se le atribuye al solicitante o titular de la Marca

Comunitaria Colectiva276.

Es menester citar el comentario que realiza Largo Gil al referirse a la

causal del apartado 2., del artículo 68 respecto del riesgo de error que pueda

generar la Marca, ya que en sus palabras:

“… es una manifestación del ánimo de ciertas delegaciones nacionales opuestas a que se infiltrara en el RMC cualquier indicio que recordara a las marcas de garantía; de aquí que el signo en cuestión pueda provocar en la mente del público una representación equivocada en el sentido de que se trate de un indicativo diferente a una marca colectiva (como, por ejemplo, una marca individual, una marca de grupo, una marca de garantía, una denominación de origen, una indicación de procedencia, etc…”277

Se ha evidenciado a través del análisis de los diferentes registros que

esta voluntariedad del legislador comunitario no se ha respetado a nivel

práctico, puesto que el Reglamento de Uso de un número considerable de las

Marcas Colectivas debidamente registradas analizadas indican expresamente

que es una marca de garantía o de certificación con pleno ejercicio de las

facultades que otorga el registro.

La Oficina trata de aclarar el alcance del carácter engañoso con

relación a la naturaleza de la Marca en cuestión, así indica que ésta puede

inducir a error “… si da la impresión de que está disponible para el uso de

cualquiera que pueda satisfacer ciertas características objetivas…”278, lo que

no termina de lograr la claridad pretendida por dicha oficina sobre la

interpretación del carácter engañoso de la Marca Colectiva. 276 Varela Sanz, Mario. “Marcas Colectivas y Marcas de Garantía”, Op.Cit., p. 1113. 277 Largo Gil, Rita, Las Marcas Colectivas…, Op. Cit., p. 685. 278 OAMI, Directrices relativas…., Op.Cit., p.78.

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276

En general, y tratando de realizar un acercamiento a la calificación de

“engañoso” sobre el signo distintivo que pretenda configurar una marca, se

indica que será aquel que contenga una indicación objetiva de las

características de los bienes que sea contraria a la lista de los productos o

servicios que se desea inscribir en el registro279, en virtud de que existe una

relación entre el carácter descriptivo y engañoso de la marca, siendo el primer

elemento base del segundo. Tómese en consideración la delimitación de la

terminología utilizada, pues no se contemplaría desde esta óptica como

“engañosa” una marca que siendo colectiva, realice una función en el

mercado de garantía, calidad o certificación.

Para coadyuvar en la comprensión del efecto “engañoso” se debe

precisar respecto de quien se calificará así, por lo que doctrinariamente se

conceptualiza que es respecto del “consumidor medio” el cual es un

consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz;

considerando que el consumidor percibe la marca como un todo. El nivel de

atención del consumidor se entiende que puede variar en función de la

categoría de los productos o servicios contemplada280, he ahí la trascendencia

de comprender el parámetro para determinar la calificación de “engañoso”, del

signo.

3.2. Subsanación

Reforzando el papel preponderante que desarrolla el Reglamento de

Uso en la Marca Comunitaria Colectiva, el artículo 74 indica que el medio para

subsanar será mediante una modificación al Reglamento de Uso registrado

279 Martínez Gutiérrez, A, La marca engañosa, Civitas, Madrid, 2002; citado por Mora González, Jesús Iván, La protección Penal del Derecho de Marca: Caminando hacia el Monólogo, Universidad de Castilla-La Mancha, 2012, p. 97. 280 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2004, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Núm. 685, Setiembre-octubre 2004, p. 4.

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que permita la adecuación de éste a Derecho, enmendando la causal de

nulidad determinada.

4. Caducidad

Al igual que para el análisis de la nulidad realizado en el apartado

precedente, en el estudio del proceso de registro de una Marca Comunitaria

Colectiva se abarcó las causas de caducidad generales al régimen marcario

comunitario, artículo 73. En este acápite se procederá al análisis de las

causales de caducidad propias de las Marcas Colectivas establecidas así en

el Título VIII del RMC, y concretamente aquellas cuya titularidad corresponda

a un ente de derecho público.

4.1. Supuestos

Se incurrirá en una causal de caducidad bajo los siguientes supuestos,

enunciados en el artículo 73 del RMC:

Incumplimiento de las condiciones de uso previstas en el

Reglamento de Uso, conjuntamente con una inactividad por

parte del Titular de la MC, en pro de impedir este uso

inadecuado;

Una segunda causal refiere al uso inadecuado realizado por el

Titular, posibilitando inducir al público a error sobre el carácter o

significado de la marca, sea que genere la posibilidad de

considerarse a ésta como algo diferente de una marca

comunitaria;

Cuando una modificación al Reglamento de Uso haya tenido

acceso al Registro y ésta sea contradictoria a las estipulaciones

que establece el RMC para su contenido.

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La causal determinada en el primer apartado hace referencia al uso

inadecuado de la Marca. Dicha causal se materializaría bajo el supuesto por

el cual el Titular no realiza la función llamada a desempeñar, sea ésta la

función de verificación y control del uso de la Marca Colectiva de la Unión por

las personas habilitadas y bajo las condiciones que estipula el Reglamente de

Uso específico.

En el segundo apartado se realizan dos observaciones:

Respecto del uso del Titular, no sería aplicable en

base el régimen específico de la Marca, ya que el uso

directo está vedado para el titular, por lo que la única

interpretación posible es la realización inadecuada de

la función que se encuentra llamado a desempeñar,

entendida como la fiscalización y el control sobre el

uso que realizan los legitimados para ello, sean los

usuarios directos.

Considerando que el uso del titular induzca a error

sobre el concepto de la marca colectiva como algo

diferente de ésta; se ratifica la tesis que se expresa en

el sentido de la interpretación romántica del concepto

propio de la Marca Colectiva en contraposición con la

marca ordinaria; ya que a partir del análisis funcional

que realiza en el ámbito económico, la Marca Colectiva

comprende la función de garantía y de certificación de

conformidad con un análisis puntual del Reglamento

de Uso del registro que se trate, lo que se constata tan

solo por la cualidad de la titularidad.

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4.2. Subsanación

En el mismo sentido que aplica para la subsanación de la nulidad

alegada, el RMC en su título VIII establece que mediante una modificación al

Reglamento de Uso de la marca específica –sea mediante eliminación de las

cláusulas específicas que son contrarias o bien se proceda a una adecuación

de éstas a los requerimientos de derecho-, se puede enmendar la causal de

caducidad establecida en el inciso c) del artículo 73.

5. Extinción

Del análisis del título VIII que regula en forma específica las normas

atinentes a las particularidades de la Marca Comunitaria Colectiva, no se

determinan de forma expresa los supuestos de extinción del Registro o del

derecho que éste otorga, salvo por las causales de caducidad o nulidad. Si

bien las posibilidades de que la marca se extinga se sobreentienden por la

normativa misma, considerando que es esencial que dicha marca no genere

en el público una idea equívoca sobre su carácter o el significado de la misma,

dando la impresión de ser algo distinto a un marca colectiva (artículos 68, 73,

inc. b) y 74). 281

281 Es importante hacer notar que la Marca Comunitaria Colectiva en virtud de ser objeto de aplicación de la normativa general del Reglamento 207/2009, sobre Marca Comunitaria, es punto del análisis de riesgo de Confusión y de Asociación, sin embargo por exceder el tema de estudio en cuanto a éste ámbito se remite a Barbero Checa, José Luis, “Criterios de la OEPM para la comparación de las marcas. El Riesgo de confusión en la comparación de marcas”. Grupo Español de la AIPPI. XXIV Jornadas de Estudio sobre Propiedad Industrial e Intelectual, N° 42, 2009, sobre el riesgo de Confusión en la Comparación de Marcas.

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5.1. No renovación

Partiendo del concepto de extinción como vencimiento282; el artículo 46

del RMC referido a la vigencia, renovación, modificación y división de la marca

comunitaria, establece que la vigencia del registro de la marca será de 10

años a partir de la fecha de presentación asignada. Con la posibilidad de

renovarse por periodos iguales.

Asimismo, esta renovación requiere una petición expresa por parte del

titular ante la Oficina, con el pago de las tasas correspondientes, una vez

realizado el proceso de petición y presentación en el periodo que

expresamente regula el artículo 47 del RMC:

“…1. El registro de la marca comunitaria se renovará a petición del titular de la marca o de toda persona expresamente autorizada por él, con tal de que se hayan pagado las tasas. 2. La Oficina informará al titular de la marca comunitaria y a todo titular de un derecho registrado sobre la marca comunitaria acerca de la expiración del registro, con tiempo suficiente antes de dicha expiración. La Oficina no incurrirá en responsabilidad alguna por la ausencia de dicha información. 3. La solicitud de renovación deberá presentarse en un plazo de seis meses que expirará el último día del mes en cuyo transcurso termine el período de protección. En ese plazo deberán también abonarse las tasas. A falta de ello, la solicitud podrá presentarse todavía y las tasas abonarse en un plazo adicional de seis meses que comenzará a contar el día siguiente al día al que se refiere la primera frase, todo ello condicionado al pago de un recargo en el Curso de dicho plazo adicional. 4. Si la solicitud se presentare o las tasas se abonaren únicamente para parte de los productos o de los servicios para los cuales esté registrada la marca comunitaria, el registro solo se renovará para los productos o los servicios de que se trate. 5. La renovación surtirá efecto el día siguiente al de la fecha de expiración del registro. La renovación será registrada. Nulidad, Caducidad, o no renovación…”

Por su parte el Reglamento de Ejecución en su regla 29 establece que

la Oficina comunicará al menos con 6 meses de antelación a la fecha de

282 Extinguir: Dicho de un plazo o de un derecho: acabarse o vencer. Diccionario de Lengua Española.

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expiración al titular dicha situación; la regla siguiente determina los requisitos

de la solicitud de renovación.

De no proceder bajo estas circunstancias, la Oficina cancelará el

registro extinguiéndose los derechos otorgados por éste.

5.2. Nulidad

Si argumentada una causal de nulidad, habiendo sido declarada ésta

con lugar, no se subsana por los medios oportunos para ello, se declarará la

nulidad. Debiendo cancelarse el registro correspondiente, sea por el proceso

ante la Oficina o bien que los tribunales así lo hayan declarado y ordenado a

este ente.

5.3. Caducidad

Bajo el mismo supuesto de la nulidad, al declararse con lugar una

causal alegada de caducidad de la marca comunitaria colectiva registrada, y

sin posibilidad de subsanarse se declarará la cancelación del registro en sede

administrativa o bien por mandato judicial.

5.4. Renuncia

Procedería sólo si el titular así lo solicita. Sin embargo y tomando en

consideración lo que estipula la regla 36 del reglamento de ejecución, para

que proceda la renuncia debe existir el consentimiento previo por parte de

terceros con derechos sobre la marca, lo que implica que los usuarios

habilitados para su uso deberían estar anuentes con los efectos de la renuncia

del Titular al registro de la Marca, lo que a todas luces se complica para el

supuesto de la Marca Colectiva de Titularidad Pública, pues sería procedente

bajo el supuesto de que no exista ningún autorizado para el uso, de lo

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contrario no se ajustaría a la realidad práctica, ya que sólo este supuesto

daría pie a la cancelación por falta de uso de la misma.

5.5. Estipulaciones del Reglamento de Uso

En reconocimiento al papel relevante y normativo que realiza el

Reglamento de Uso en el registro de la Marca Colectiva de la Unión y su

utilización, puede darse la hipótesis de que éste contenga una estipulación en

sentido de establecer una causal de extinción. En el caso de darse

condiciones específicas dentro del contenido negocial que el titular puede

realizar, en el entendido de que no puede contrariar el Orden Público o las

buenas costumbres.

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283

CAPÍTULO IV.

DELIMITACIÓN DE LA MARCA COLECTIVA DE LA UNION DE TITULARIDAD JURÍDICO-PÚBLICA RESPECTO DE OTRAS FIGURAS AFINES

La Marca Comunitaria Colectiva es un signo distintivo con

características propias que la diferencian de la marca individual pese a que

complementariamente se le aplique su normativa. Igualmente tiene

características propias que la diferencian de otros derechos de propiedad

industrial como la marca de certificación o la marca de garantía, así como de

la indicación de procedencia o la denominación de origen, los cuales si bien

contienen similitudes otorgan derechos diferentes. Asimismo se debe hacer la

diferenciación entre una Marca Colectiva y la copropiedad de una Marca

Individual, ya que la primera hace alusión al uso en forma colectiva de ésta,

siendo su titular una entidad única283.

En doctrina se aprecia una ambigüedad en la terminología a emplear

respecto de las denominaciones de origen, indicaciones geográficas o bien las

denominaciones geográficas, lo que es claro es que las denominaciones

geográficas protegidas constituyen un sistema de protección284 que tiene

como característica principal el reconocimiento de un derecho de exclusiva a

favor de la agrupación de empresarios interesados en dicha denominación,

siendo objeto de especial aprecio por terceros países que encuentran en esta

estructura de protección una forma óptima de proteger sus denominaciones

más allá de las fronteras.

283 Bessa Monteiro, César, Marca de Base e Marca Colectiva. Direito Industrial, Vol. 1., Facultad de Direito Portuguesa de Direito Intelectual, Almedina, Coimbra, 2001, p. 340. 284 Martínez Gutiérrez, Ángel, “De nuevo sobre los conflictos entre Denominaciones Geográficas Protegidas y Marcas de Empresa. ¿Una convención pacífica? (a propósito el caso Bavaria)”, ADI 30 (2009-2010) pp. 621-642.

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I. DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRAFICAS

La Marca Comunitaria Colectiva goza de ciertas características que le

pueden facilitar entrar en conflicto con otros derechos cuya similitud puede

perjudicar la impresión de la misma como marca colectiva, aunado a que

dispone de la posibilidad de ser constituida únicamente por una indicación de

procedencia o denominación de origen, lo que generó algunas reservas en las

discusiones de análisis del reglamento sobre Marca Comunitaria. Se analizan

en este apartado la indicación geográfica y la denominación de origen entre

otros signos distintivos que se encuentran regulados y reconocidos en la

Unión Europea.

En la interrelación entre estos distintivos y la marca el Tribunal

Supremo285 se ha pronunciado en el sentido de que cuando una

denominación social ha sido usada como marca se debe ordenar el cese de

dicha utilización, pero no la modificación de la denominación social, siendo

que en tanto se use como tal no existirá conflicto con las marcas y podrán

convivir pacíficamente. Si bien, estudiosos de la materia argumentan que existe una “ósmosis

operativa”286 entre marcas y denominaciones geográficas, ya que, debido al

gran número de similitudes no existe una clara frontera entre ambas figuras en

el ordenamiento jurídico europeo. Se insiste en la diversidad de instrumentos

creados por el Derecho Público como lo son las especialidades tradicionales

garantizadas o labels de calidad y figuras de Derecho de marcas, como la

285 García Vidal, Ángel, “España: El Tribunal Supremo se pronuncia de nuevo sobre le conflicto entre marca y denominaciones sociales, con posterioridad a la debatida Sentencia Céline del Tribunal de Justicia”, ADI 30 (2009-2010) VII Noticias, 1099-1144. 286 Guillem Carrau, Javier, “El debate sobre complementariedades entre marcas y denominaciones geográficas en el Libro Verde de calidad agroalimentaria de la Comisión Europea”. Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor, Marcial Pons, Vol. 30, 2009-2010, p. 315.

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285

marca colectiva. Tómese en consideración que la producción de los productos

agrícolas y alimenticios ocupa un lugar preponderante en la economía de la

Unión Europea, los cuales gozan de tres modalidades de protección

específicas: las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas y las

especialidades tradicionales, cuyas relaciones son complejas respecto a las

fuentes normativas, tanto de índole comunitaria –base del sistema-, como

estatal y de las Comunidades Autónomas, en aspectos de desarrollo como de

ejecución y control287, lo que puede generar dificultades para la coexistencia y

delimitación de dichos institutos.

1. Conceptualización

En consecuencia con el considerando tercero del Reglamento288 sobre

regímenes de calidad de productos agrícolas y alimenticios, respecto de las

indicaciones geográficas y denominaciones de origen, éste determina que los

consumidores en la Comunidad Europea cada vez dedican más atención a la

calidad que a la cantidad de los productos de alimentación, identificando los

productos con el origen geográfico de procedencia, es por lo que resulta

necesario la determinación conceptual de los institutos en análisis.

Son una serie de variables las que protagonizan las indicaciones

geográficas. A juicio de Ángel Martínez Gutiérrez289 pueden darse múltiples

nexos entre las variables de la indicación geográfica y el territorio referido por

ésta con respecto a la mayor o menor vinculación entre ambas. El lugar

designado puede referirse a la zona de extracción, cultivo, elaboración o

fabricación del producto, el cual por efecto de los componentes climáticos y

humanos, podrían determinar caracteres específicos del producto que lo

287 Gómara Hernández, José, “Denominaciones de Origen”, en Memento Experto, Obra colectiva. Ediciones Fabris Lefebvre, 2012, p. 206. 288 El Reglamento (CE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios. 289 Martínez Gutiérrez, Angel., “De nuevo sobre los conflictos entre denominaciones geográficas protegidas y marcas de empresa. ¿Una convivencia pacífica? (A propósito del caso Bavaria)”. Actas de Derecho Industrial y Derechos de Autor, Marcias Pons, Vol. 30, 2010-2011., p. 260.

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diferencian respecto de los otros de su mismo género. Desde la óptica de la

normativa comunitaria el grado de intensidad existente entre el origen

geográfico del producto y sus características particulares genera la triple

tipología de las denominaciones geográficas descriptivas: “…Denominaciones

de Origen, Indicaciones Geográficas Protegidas y meras Indicaciones de

Procedencia…”

El presente análisis se abocará a las Denominaciones de Origen e

Indicaciones Geográficas, por ser reconocidas a nivel comunitario.

1.1. Denominación de Origen

Conformará una Denominación de origen el nombre de una región, de

un lugar determinado o, en casos de excepción, el nombre de un país; que

sirva para designar un producto agrícola o un producto alimenticio, bajo las

siguientes circunstancias:

o Que dicho producto sea originario de la región, del lugar o

del país

o Que la calidad o características del producto se deban

fundamente o exclusivamente al:

medio geográfico, considerando

factores naturales y

factores humanos

o Que la producción, transformación y elaboración se

realicen en la zona geográfica delimitada.

Para Ángel Medina González290, “la Denominación de Origen es un tipo

especial de indicación geográfica, consistente en un nombre geográfico o una

designación tradicional, utilizada para productos que poseen cualidades o

290 Medina González, Miguel Ángel, “Denominaciones de Origen, Indicación Geográfica y Marcas: Delimitaciones e interferencias”, Grupo Español de la AIPPI. XXVI Jornadas de estudio sobre Propiedad Industrial e Intelectual, N° 44, 2012, p. 117.

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características específicas que cabe atribuir principalmente al entorno

geográfico de producción, incluyendo los factores naturales o humanos”.

Mediante la Denominación de Origen se establece la garantía de las

dos principales funciones encomendadas, la diferenciación de unos productos

de un origen determinado respecto de otros de origen geográfico diverso, y la

garantía de una determinada calidad derivada de esa procedencia. Así lo

establece Martínez Gutiérrez al indicar que “el público en general, los

consumidores, entiende, consideran a las DO como parámetros expresivos

del origen y de la calidad de determinados productos y estas DO precisan de

la adecuada protección legal impidiéndose la utilización de denominaciones

sociales de indicaciones geográficas que causen o generen dicha

confusión”291.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal General de la UE,

concretamente respecto del registro de una marca de vinos que incluyan una

indicación geográfica. Dicho Tribunal establece que las marcas de vinos que

incluyan una indicación geográfica que identifique vinos, o las marcas de

bebidas espirituosas que contengan o consistan en una indicación geográfica

que identifique las bebidas espirituosas, cuando dichos vinos o bebidas no

tengan dicho origen, serán denegadas292. Por lo tanto estos nombres

geográficos no podrán ser utilizados en aquellas marcas cuyos vinos no

tengan el respectivo origen geográfico. De ahí la prohibición de la utilización

de terminología como “tipo” en referencia a un producto que pretende

beneficiarse de una indicación geográfica.

291 Martínez Gutiérrez, Ángel “La Dimensión evocativa de las Denominaciones Geográficas protegidas e España y la UE, (A propósito de los casos “Jabugo” y “Parmesano”)”, ADI 29 (2008-2009), p. 882. 292 Maroño Gallardo, María del Mar, “Unión Europea: Tribunal General de la UE se pronuncia sobre la prohibición del RMC de regstrar marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique vinos”, ADI 30 (2009-2010, 1099-1144, p. 1117.

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288

1.2. Indicación Geográfica

En sentido amplio, la indicación geográfica es un signo cuya finalidad

obedece a la identificación de productos que tienen relación con un lugar

geográfico concreto del que se deriva alguna característica suya que le hace

cualitativamente diferente de otros productos de la misma naturaleza.

Una Indicación Geográfica es el signo que identifica un determinado

lugar en la tierra, un pueblo, una región o un país, ubicando espacialmente a

las personas y a las cosas, implementándolo como elemento individualizador

de productos en el mercado global. Al respecto se reconocen dos tipos de IG:

las directas, que hacen referencia a un nombre geográfico siendo un signo

distintivo; y las indirectas, que responden a la referencia o permiten ser

asociadas a una determinada zona geográfica para la descripción de un

producto. Los intereses protegidos abocan a los consumidores contra el uso

engañoso de indicaciones geográficas y al de los titulares de la reputación

colectiva de dichas indicaciones, contra las representaciones falsas que dan

lugar a la apropiación indebida de la reputación293.

Será el nombre de una región determinada, un lugar o

excepcionalmente un país, el que sirva para designar un producto agrícola o

un producto alimentario bajo las siguientes condiciones:

o Originario de dicha región, lugar determinado o país;

o Que posea una cualidad determinada, reputación u otra

característica que pueda atribuirse a dicho origen

geográfico;

o Cuya producción, transformación o elaboración se realicen

en la zona geográfica delimitada.

Así las cosas, comparativamente: 293 González Medina, M., “Problemática y situaciones jurídicas en torno a la Marca de Ciudad”, Op cit., p. 200.

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Similitudes y diferencias Denominación de Origen Indicación Geográfica Producto originario del lugar Producto originario del lugar Que tengan con relación al área

Fundamental o exclusivamente

calidad o características con factores naturales y

humanos

Tenga alguna de las tres opciones: cualidad reputación u otra característica

Que las tres fases se den en la zona delimitada:

Producción Transformación Elaboración

Que alguna de las tres fases se dé en la zona delimitada:

Producción Transformación Elaboración

Requerimiento respecto a la vinculación con el origen geográfico Mayor grado de exigencia Menor grado de exigencia

Cuadro 2: Comparativo Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas

2. Titularidad y particularidades

Los legitimados para solicitar o tramitar una denominación de origen o

indicación geográfica, acorde a las características indicadas en el parágrafo

precedente serán las agrupaciones, entendidas éstas como:

“… toda organización, sea cual sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio. Otras partes interesadas podrán formar parte de la agrupación. Una persona física o jurídica podrá ser considerada como agrupación de conformidad con las normas detalladas a que se refiere el artículo 16, letra c).”294

Respecto de la titularidad, si bien es más genérica y por tanto se podría

considerar más abierta, la determinación que se realiza para estos institutos

frente a las MCC no se excluye en forma expresa a las entidades de derecho

público, por lo que se entenderían legitimadas para solicitar un registro de

294 Artículo 5 del Reglamento 510/2006.

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290

este tipo. Tómese en consideración la sensible enumeración de Consejos

Reguladores que son Titulares de una DO.

Particularmente, no existe limitación para que una IG o DO se registre

posteriormente como MCC, ya que esta última no puede limitar los derechos

del legitimado para usar una procedencia geográfica, el apartado 2, del

artículo 66 así lo establece. De acuerdo al análisis de las Marcas Colectivas

existe un número considerable de Marcas Comunitarias Colectivas con un

antecedente en una IG o una DO295, reforzando la protección obtenida296.

3.Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de las Denominaciones de Origen y las

Indicaciones Geográficas se determina por el artículo 1 del Reglamento CE n°

510/2006; el cual indica que la aplicación de ambos institutos se circunscribe a

los productos destinados a la alimentación humana, excluyendo en forma

expresa a los productos del sector vitivinícola –salvo vinos- y a las bebidas

espirituosas297. Bajo el supuesto de que éstos tienen un vínculo entre sus

características esenciales y su origen geográfico.

295 Turrón de Alicante, Turrón de Jijona, Cítricos de Valencia, Rioja Consejo Regulador, Alfajor de Medina Sidonia, Regione del Venetto, Fior Di Latte, Parma, entre otros. 296 Gómez Lozano, María del Mar., Denominaciones de Origen y otras Indicaciones Geográficas. Thompson Aranzadi, Navarra, 2004, p. 111. 297 Párrafo segundo del artículo en estudio.

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291

Anexos Anexo I Anexo II

Productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1 — Cerveza. — Bebidas a base de extractos de

plantas. — Productos de panadería,

pastelería, repostería o galletería. — Gomas y resinas naturales. — Pasta de mostaza. — Pastas alimenticias.

Productos agrícolas a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1 — Heno. — Aceites esenciales. — Corcho. — Cochinilla (producto bruto de

origen animal). — Flores y plantas ornamentales. — Lana. — Mimbre. — Lino espadillado.

En el ámbito de aplicación las MCC en general y por tanto las MC de la

U de TJP, es evidente una deficiencia sensible respecto de ambos institutos.

El de análisis se reserva únicamente para productos alimentarios mientras

que la MCC no tiene ninguna limitación respecto de los productos o servicios

que puede proteger.

Si bien las IGP que se encuentran reconocidas en la Comunidad

Europea es un número considerable para la lista de productos que se

enumeran en los anexos del Reglamento 510/2006.

4. Procedimiento de Registro

Como cualquier proceso de registro, para iniciar la gestión de registro

debe realizarse a través de una solicitud, dicha solicitud debe contener una

serie de elementos esenciales para iniciar el proceso:

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

el pliego de condiciones;

un documento único donde figuren:

o los elementos principales del pliego de condiciones y;

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292

o una descripción del vínculo del producto con el medio

geográfico de procedencia.

La solicitud se presenta ante el Estado miembro en cuyo territorio se

encuentra la zona geográfica. Este examina e inicia un procedimiento

nacional de oposición, garantizando una publicidad adecuada y concediendo

un plazo durante el cual cualquier persona física o jurídica que tenga un

interés legítimo y esté establecida o resida en su territorio, pueda oponerse a

la solicitud.

Si el Estado miembro considera que la solicitud es aceptable, remitirá a

la Comisión el documento único, junto con una declaración en la que se

indicará que se cumplen todas las condiciones necesarias.

Pliego de condiciones

Para tener derecho a una DOP o a una IGP, un producto agrícola o

alimenticio debe ajustarse a un pliego de condiciones que debe incluir los

siguientes elementos:

el nombre con la denominación de origen o la indicación

geográfica;

la descripción del producto y las principales características

físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas298;

la delimitación de la zona geográfica;

los elementos que prueban que el producto es originario de

esa zona geográfica;

los elementos que justifican el vínculo entre el producto y el

medio geográfico;

la descripción del método de obtención del producto y, en su

caso, los métodos locales, cabales y constantes, así como

298 Por características organolépticas se debe entender todas aquellas descripciones de las características físicas que tiene la materia en general, según las pueden percibir los sentidos, por ejemplo su sabor, textura, olor, color.

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293

información sobre el envasado realizado en la zona

geográfica delimitada para salvaguardar la calidad o

garantizar el origen o asegurar el control;

el nombre y la dirección de las autoridades u organismos

encargados de verificar el cumplimiento de lo indicado en el

pliego de condiciones;

cualquier norma específica de etiquetado para el producto en

cuestión;

los posibles requisitos que deban cumplirse en virtud de

disposiciones comunitarias o nacionales.

En términos generales, el pliego de condiciones debe contener

detalladamente las condiciones de producción, elaboración y transformación

que debe respetar el producto, las características que debe tener éste, tanto

como el vínculo con el lugar geográfico específico y muy especialmente, los

aspectos que lo hacen único. Cabe descartar la relevancia de los

procedimientos de inspección y control de cumplimiento del pliego de

condiciones a efectos de asegurar la trazabilidad del producto y el órgano

encargado de ello299.

Examen de la Comisión

La Comisión comprueba que la solicitud está justificada y que cumple

todas las condiciones necesarias. Esta comprobación debería tener lugar en

un plazo de doce meses. Cada mes, la Comisión publica la lista de

denominaciones objeto de una solicitud. Si se cumplen las condiciones, se

publica en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO) el documento único y la

referencia de la publicación del pliego de condiciones. En caso contrario, la

Comisión desestimará la solicitud de registro.

Se observan diferencias sensibles entre ambos sistemas de registro, ya

que si bien el registro logrado luego del proceso del instituto que se analiza

tiene el mismo alcance unitario, la MCC de TJP, tan sólo podría tener una fase 299 Medina González, A, Op. Cit., p. 120.

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294

nacional al presentar la solicitud, ya que el proceso de registro lo realiza la O

Oficina, incluyendo el proceso de oposición.

Destacable por las similitudes en cuanto a la función que desempeñan

ambos, guardando las distancias del caso, es el pliego de condiciones

respecto del Reglamento de Uso de la MCC. Para ambos se determina

reglamentariamente un contenido mínimo que permite puntualizar o

instrumentalizar la función del instituto a que responden.

159

1108

5426 168

984

6 14 1 46832

334

1 1 6

885

1

250

631 1 8

809

3 9 18 3 2 2027

222

873590

7

1051

173

0

200

400

600

800

1000

1200

Indicaciones Geográficas Protegidas en CETotal 4742

Cuadro 3: Indicaciones Geográficas Protegidas Fuente: 1. Regulation (EC) No 110/2008 of the European Parliament and of the Council of 15 January 2008 2. Council Regulation (EC) No 510/2006 of 20 March 2006 3. Council Regulation (EC) No 479/2008 of 29 April 2008 4. Agreement between South Africa and the EC on trade in wine 5. Agreement between Switzerland and the EC on trade in wine and spirits 6. Agreement between Canada and the EC on trade in wine and spirit drinks 7. Agreement between Australia and the EC on trade in wine 8. Agreement between Chile and the EC on trade in wine and spirit drinks

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295

5. Representación gráfica

Los productos que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente

deberán portar el signo identificativo de la DO o IG en el etiquetado de dichos

productos. Como lo determina el anexo V del Reglamento CE 1898/2006;

tanto en su forma gráfica como denominativa.

En la interrelación entre Marca Colectiva y Denominaciones geográficas

se ha llegado a la conclusión de que no es que la marca trate de aprovechar

el prestigio o reputación de la denominación. Lo que se trata de evitar es que

la reputación y el renombre de que goza la marca, con el registro de la

denominación geográfica puedan provocar que el consumidor adquiera el

producto designado por la DO, cuando en realidad desee adquirir el producto

de la marca. El error que se pretende atacar es el inducir al consumidor a

error sobre la verdadera identidad del producto300.

II. ESPECIALIDADES TRADICIONALES GARANTIZADAS

1. Ámbito de Aplicación301

Acorde con el considerando cinco del Reglamento que le norma, para

realizar una aproximación del objeto que se estudia es necesario uniformar la

definición de las características específicas e introducir una conceptualización

del término tradicional para la producción, fabricación y distribución de los

productos agrícolas y alimenticios.

300 Maroño Gargallo, María del Mar, “La protección de las indicaciones geográficas”, ADI 29 (2008-2009), pp. 727-742. 301 Reglamento CE n° 509/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

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296

El ámbito de protección lo determina el artículo 1 del Reglamento, ya

que establece la regulación que norma el proceso de reconocimiento de una

especialidad tradicional garantizada conforme a los productos establecidos en

los anexos I del Tratado, y I del Reglamento, ambos puntualizados en el

siguiente cuadro, y referidos a los mismos que se regulan para las IG y las

DO, sean estos productos agrícolas o alimenticios.

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297

ANEXO I Reglamento 509/2006 Productos alimenticios a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra b)

— cerveza,

— chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao,

— productos de confitería, panadería, panadería fina, pastelería y galletería,

— pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas,

— platos precocinados,

— salsas sazonadoras preparadas,

— sopas o caldos,

— bebidas a base de extractos de plantas,

— helados y sorbetes.

ANEXO II Reglamento 1216/2007 1. Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado CE

— Clase 1.1. Carne fresca (y despojos)

— Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.)

— Clase 1.3. Quesos

— Clase 1.4. Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)

— Clase 1.5. Aceites y grasas (mantequilla, margarina, aceite, etc.)

— Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales frescos o transformados

— Clase 1.7. Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados de ellos

— Clase 1.8. Otros productos del anexo I del Tratado

Cuadro 4: Anexos I y II del Reglamento CE 1216/2007

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298

En igual sentido que para las IG y las DO, para el caso de las ETG, la

limitación del ámbito de protección funcional a tan solo los productos

enunciados en el cuadro precedente evidencia, sin duda alguna, una

deficiencia respecto de la instrumentalización de productos y servicios que

permite proteger las MCC en general y por tanto las MCC de TJP.

Lo anterior responde a la finalidad perseguida entre ambos institutos.

2. Titularidad y particularidades

Es menester, a efectos de puntualizar la posible titularidad o

legitimación para optar por una ETG, analizar en forma pormenorizada el

artículo 2 del Reglamento, mismo que establece una serie de definiciones en

donde se indica quién se encuentra facultado para gestionar este instituto.

“.. 1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) «características específicas»: el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría;

b) «tradicional»: el uso demostrado en el mercado comunitario a lo largo de un período cuya duración suponga la transmisión de una generación a otra; dicha duración debería ser la que normalmente se atribuye a una generación humana, esto es, al menos 25 años;

c) «especialidad tradicional garantizada»: producto agrícola o alimenticio tradicional que se beneficia del reconocimiento por la Comunidad de sus características específicas mediante su registro de acuerdo con el presente Reglamento;

d) «agrupación»: toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores o de transformadores que trabajen con un mismo producto agrícola o alimenticio.

2. El elemento o conjunto de elementos contemplado en el apartado 1, letra a), podrá referirse a las características intrínsecas del producto, como son las características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas, o al método de producción o elaboración del mismo, o a condiciones específicas que deben prevalecer durante su producción. La presentación de un producto agrícola o alimenticio no se considerará como un elemento en el sentido del apartado 1, letra a). Las características específicas precisadas en el apartado 1, letra a), no podrán limitarse a la

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299

composición cualitativa o cuantitativa o a un modo de producción, definidos por la normativa comunitaria o nacional, por normas establecidas por organismos de normalización o por normas voluntarias; no obstante, esta disposición no se aplicará cuando la normativa nacional o la norma de que se trate haya sido establecida para definir la especificidad de un producto.

También podrán formar parte de la agrupación a que se refiere el apartado 1, letra d), otras partes interesadas….”

Respecto de la Titularidad, el inciso d) del apartado 1, transcrito supra

conjuntamente con el último párrafo del apartado 2, determinan la legitimación

para optar a la Titularidad de una ETG. Así las cosas, estará facultado para

gestionar una ETG toda agrupación de productores o transformadores que

trabajen en un mismo producto agrícola o alimenticio, sin embargo abre la

posibilidad, en el párrafo final del artículo, a que otros sujetos interesados

formen parte de esta agrupación.

Considérese que, a diferencia de la MCC, no se requiere ningún

elemento de capacidad obligacional por parte de esta agrupación para figurar

como titular. Esta “informalidad” responde a un mayor acceso a la titularidad

de este tipo de protección.

El inciso c) del apartado 1 comprende las dos definiciones anteriores,

permitiendo aclarar cuál es el objeto que protege la ETG. Así las cosas, la

particularidad referida se aboca al reconocimiento y protección, y en virtud de

ello, incentivo de la producción y/o elaboración de un producto agrícola o

alimenticio.

Concretamente, la indicación “especialidad tradicional garantizada” no

hace referencia al origen propiamente dicho de un producto, sino que su

objetivo es concentrar el peso de la distintividad sobre una composición

tradicional de un producto o un proceso de producción tradicional. Si bien la

MC de la U de TJP tiene grandes diferencias con la ETG, la informalidad de

requerimientos respecto de la legitimación para la titularidad es un elemento

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300

que flexibiliza la obtención de este instituto, si bien ambos signos de

distintividad pueden versar sobre la calidad del producto.

3. Procedimiento de Registro

El Registro de las ETG lo lleva la Comisión Europea. Las ETG

reconocidas a escala europea se inscribirán en un registro llevado por la

Comisión. Se repartirán en dos listas, dependiendo de que la utilización del

nombre del producto agrícola o alimenticio esté o no reservada a los

productores que respeten el pliego de condiciones.

Requerimientos para la registración de un producto:

Que se genere a partir de materias primas tradicionales302;

Que sus características respondan a una composición tradicional o

un modo de producción y de transformación tradicional.

Para ser registrado, el nombre deberá satisfacer ciertos elementos:

ser específico en sí mismo;

expresar las características específicas del producto agrícola o

alimenticio.

Solicitud de registro

Los elementos básicos que se requieren para la solicitud serían los

siguientes:

el nombre y la dirección de la agrupación solicitante;

302 Como se indica en el artículo trascrito para efectos de entender el calificativo de tradicional, se asume que el uso sea al menos por 25 años equivalente a un generación humana.

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301

el pliego de condiciones303;

el nombre y la dirección de las autoridades u organismos encargados

de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el pliego de condiciones,

junto con sus funciones específicas;

los documentos que justifiquen el carácter específico y tradicional del

producto.

El proceso es semejante al establecido para las DO e IG, ya que tiene

una fase nacional previa a la comunitaria. Se presenta la solicitud ante el

Estado miembro en que esté establecida la agrupación, éste la examinará e

iniciará un procedimiento nacional de oposición, garantizando una publicidad

adecuada y estableciendo un plazo razonable durante el cual cualquier

persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o

resida en su territorio, pueda declarar su oposición a la solicitud. Posterior a

ello, se remite a la Comisión la solicitud con todos sus elementos, incluida una

declaración en la que se haga constar que la solicitud cumple todas las

condiciones necesarias.

Pliego de condiciones

Para considerarse la creación de una ETG, los productos agrícolas o

alimenticios que pretenda designar deberán ajustarse a un pliego de

condiciones, que contendrá los elementos siguientes:

el nombre redactado en una o varias lenguas, precisando si la

agrupación solicita el registro con o sin reserva del nombre;

una descripción del producto agrícola o alimenticio que incluya sus

principales características físicas, químicas, microbiológicas u

organolépticas;

303 El pliego de condiciones cumple el mismo papel que su homólogo exigido para las DO y las IG, por tanto aplica el comentario realizado en este parágrafo.

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302

la descripción del método de producción que deben seguir los

productores, incluidos, cuando proceda, la naturaleza y las

características de la materia prima o los ingredientes utilizados y el

método de elaboración;

los elementos clave que definan las características específicas del

producto;

los elementos clave que demuestren el carácter tradicional del

producto;

los requisitos mínimos y los procedimientos de control de las

características específicas.

Examen por la Comisión

La Comisión comprobará, en un plazo máximo de 12 meses, que la

solicitud está justificada y que cumple todos los requisitos necesarios. De ser

éste el supuesto, la Comisión hará pública mensualmente la lista de nombres

para los que se haya presentado una solicitud. Si se cumplen las condiciones,

publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO) el nombre y la

dirección de la agrupación solicitante y el pliego de condiciones, así como el

nombre y la dirección de las autoridades u organismos que controlan el

cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones. En caso

contrario, la Comisión desestimará la solicitud de registro de la ETG.

4. Representación gráfica

Los productos que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente

podrán portar el signo identificativo de la ETG en el etiquetado de dichos

productos. Si así lo hicieren deberá figurar en dicho etiquetado el nombre

registrado, acompañado ya sea del símbolo comunitario asignado a este

instituto, o de la indicación “especialidad tradicional garantizada”. Como lo

determina el anexo V del Reglamento CE 1216/2007; tanto en su forma

gráfica como denominativa.

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303

La finalidad que se persigue con cada signo distintivo descrito, es

diversa, si bien la ETG, en relación con el principio de especialidad marcario,

se circunscribe únicamente a los productos agrícola o alimenticios, y a la lista

enumerada en cada Reglamento, de por sí bastante delimitada, a nivel

comunitario, resulta compleja la delimitación sobre todo porque responden a

niveles diferentes de participación o injerencia en el mercado.

La especialidad tradicional garantizada responde a la finalidad de

fomentar la diversificación de la producción agrícola con una previsión de

repercusiones positivas a través de la búsqueda de mejorar los ingresos de

los agricultores favoreciendo la economía rural. La Marca Comunitaria

Colectiva asociativa y de entidad pública podría asumir esta función sin

ningún obstáculo que limite, ni por la función ni por los productos o servicios,

su ámbito.

Ambos institutos, asimismo, aumentan el valor comercial de los

productos para los operadores económicos, pues garantizan que sus

características los distingan de otros productos similares.

III. ETIQUETA ECOLOGICA

Se encuentra normada por el Reglamento CE 1980/2000 del

Parlamento Europeo de 17 de julio del 2000, relativo al establecimiento

comunitario de concesión de un signo identificativo que califica a los productos

y servicios que soportan, con características específicas en el área ambiental,

llamado Etiqueta Ecológica.

Conceptualizada en su origen por el Reglamento (CEE) Nº 880/92 del

Consejo, de 23 de marzo de 1992 como un sistema comunitario voluntario de

etiqueta ecológica cuyo objeto fue el “…promover los productos que tengan un

efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y proporcionar a los

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304

consumidores información exacta, no engañosa y con base científica sobre la

repercusión ambiental de los productos que tengan un efecto ambiental

reducido durante todo su ciclo de vida…”304.

Teniendo claro que la MCC de TJP es más que un signo distintivo, y

atendiendo a la complejidad de elementos que contempla dicha institución

para los usuarios y sus titulares, se diferencia de la Etiqueta Ecológica o

Ecoetiqueta en atención a una serie de elementos tanto objetivos como

subjetivos, a saber:

1. Finalidad de este instituto

El objeto de la Etiqueta Ecológica, obedece a la promoción de

productos que pueden reducir los efectos ambientales adversos en

comparación con otros productos de la misma categoría que no lo ostentan305;

sin embargo nada obsta para que una MCC de TJP no se conforme por una

Ecoetiqueta ya otorgada.

La Etiqueta Ecológica se configura como un signo de distintividad

basado en un enfoque que caracteriza y cualifica a los productos que se

identifican con ella, toda vez que su ámbito responde a hacer de conocimiento

a los consumidores que dichos productos gozan de un potencial para reducir

efectos ambientales negativos frente a otros productos de la misma categoría.

Respecto de la MCC de TJP, ésta tiene un alcance mayor de

proyección ya que no se limita a establecer características referente a la

304 DO L 99 de 11.4.1992, p. 1., consultado en http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2000:237:0001:0012:ES:PDF , en mayo 2012. 305 Considerando seis del Reglamento CE de Concesión de Etiqueta Ecológica 1980/2000.

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305

relación del producto o servicio con el medio ambiente; el ámbito la Etiqueta

Ecológica responde a otorgar características específicas de garantía de

calidad del producto o servicio sin quedar reducido a un único elemento que

determine su cualidad como tal.

2. Titularidad y particularidades

Las personas legitimadas para proceder a su solicitud se enumeran en

el artículo sétimo del Reglamento 880/2000, que indica quiénes podrán

realizar la solicitud de atribución de la etiqueta ecológica europea:

El Fabricante

El Importador,

El Prestador de servicios,

El Comerciante o minorista,

Debidamente especificados e identificados en su calidad a la hora de

presentar su solicitud, misma que realiza ante la autoridad competente

designada por el Estado miembro en el cual se fabrique o se comercialice por

primera vez o se importe el producto de un tercer país.

La autoridad designada como competente controlará que el producto se

ajuste a los criterios de la etiqueta ecológica y decidirá sobre la concesión de

la etiqueta en forma razonada; en caso de proceder a su otorgamiento, ésta

entidad celebrará un contrato tipo con el solicitante sobre las condiciones de

utilización de la etiqueta.

Es evidente que las condiciones establecidas para la concesión de la

etiqueta ecológica y su implementación guardan similitud a las establecidas

para la Marca de Garantía (al menos en la legislación española) y su

Reglamento, en virtud de que dicho reglamento, requisito necesario para la

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306

procedencia de la solicitud, requiere un informe favorable del órgano

administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o

servicios a que se destine dicha marca. Asimismo se visualiza una semejanza

procedimental, ya que para la concesión de la Etiqueta Ecológica se involucra

el “organismo competente”, siendo incluso su participación más activa que el

dictaminar un mero informe favorable, ya que éste ejercerá el control y la

verificación de que dicho producto o servicio responda a los criterios

requeridos para la concesión de la Ecoetiqueta.

Respecto de la legitimación para solicitar la Etiqueta Ecológica, como

se indicó en líneas anteriores, el legitimado para ello será la autoridad

competente, ya que no sólo otorga el aval sino que verifica la viabilidad de su

otorgamiento, el cual de ser positivo, se procede a otorgar la aceptación para

el solicitante. Este último de lo que goza es de una autorización o concesión

para portar la Ecoetiqueta en sus productos o servicios, materializada a través

de un Contrato elaborado por dicho ente, el cual debe responder a su

conceptualización en el Reglamento306. El contrato en mención se visualiza

como un contrato de adhesión, el cual debe respetarse en forma permanente,

elaborado en forma unilateral por la autoridad competente.

Respecto de la diferencia de la MCC de TJP, como se estableció en los

dos títulos anteriores, la Ecoetiqueta responde a parámetros de una Marca de

Garantía o de Certificación medioambiental ya que implica la certificación de

calidad ambiental de los productos que la ostentan307, respetando las

diferencias conceptuales y jurídicas de cada una de las legislaciones

nacionales que la contemplan. Atendiendo al elemento fáctico de la MCC de 306 Artículo 9, apartado 1, Condiciones de utilización “…1. El organismo competente celebrará un contrato con el solicitante de la etiqueta ecológica sobre las condiciones de utilización. Éstas incluirán disposiciones sobre la retirada de la autorización de utilización de la etiqueta. La autorización se reconsiderará y el contrato se revisará o dará por terminado, según convenga, tras cualquier modificación de los criterios de etiquetado ecológico aplicables a un producto dado. El contrato estipulará que la participación en el sistema se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otro tipo, nacionales o comunitarios, que puedan ser aplicables a las distintas fases del ciclo de los productos y, en su caso, de los servicios….” 307 Ver Dopazo Fragio, Pilar, El Régmen Jurídico de las Marcas de Calidad Ambiental, Ex Libris ediciones, España, 2009, p. 277.

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307

TJP, ésta no es una concesión, guarda ciertos caracteres de similitud y a la

vez tienen diferencias marcadamente sensibles respecto de la incidencia

estatal o pública. Si bien la MCC es registrada por un ente Comunitario, la

Oficina, al igual que la ecoetiqueta se regula por una normativa con carácter

reglamentario y unitario, es el órgano competente del Estado miembro el que

se adjudica de alguna forma la titularidad308, y a través del contrato habilita

una concesión de uso. El usuario habilitado por ambos distintivos, la MCC de

TJP y la Ecoetiqueta, deben responder a una serie de parámetros estipulados

uno por el Reglamento de Uso y otros por las cláusulas que conforman dicho

contrato de concesión.

Ambos distintivos son acompañantes de la marca propia del usuario o

concesionario. La MCC de TJP responde a elementos de garantía de la

calidad o certificación del procedimiento de producción, del método y/o

composición de elaboración del producto o servicio. En este sentido sólo bajo

el primer supuesto, el de garantía de la calidad permite un eventual

acercamiento de ambos institutos, ya que la ecoetiqueta garantiza el

cumplimiento de cánones de calidad, pero referidos a la relación de dicho

producto o servicio con el ambiente y no necesariamente en un papel

preponderante con relación a la distintividad de éstos para con el origen

empresarial, como sí lo es en primera instancia para la MCC de TJP, al menos

en aspectos de posición del mercado frente a productos o servicios similares

de otras empresas en general.

308 El órgano competente nacional, designado así por cada miembro de la Comunidad, a efecto de que la represente en el Comité de etiqueta ecológica de la Unión Europea (CEUE), creado a ese efecto por la Comisión; establecido así conforme al artículo 14 en su apartado 1.

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308

3. Ámbito de aplicación

Se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento309 de concesión

de Etiqueta Ecológica:

• Los productos alimenticios;

• Las bebidas;

• Los productos farmacéuticos;

• Los dispositivos médicos definidos en la Directiva 93/42/CEE;

• Las sustancias o preparados clasificadas como peligrosas según lo

dispuesto en las Directivas 67/548/CEE310 y1999/45/CEE311;

• Los productos fabricados mediante métodos que puedan perjudicar

de modo significativo al hombre o al medio ambiente.

Dicho reglamento establece así que la etiqueta ecológica se podrá

conceder únicamente a productos originarios de uno o varios Estados

miembros de la Unión que cumplan determinados requisitos

medioambientales, o bien sean originarios de terceros países pero que sean

comercializados en territorio de la Unión; y que cumplan los criterios

establecidos en el Reglamento Comunitario de la etiqueta. El reglamento en

cuestión determina, mediante la matriz de valoración del Anexo I, los

requisitos medioambientales que se deben cumplir para su aprobación, los

cuales están sujetos a los requisitos metodológicos del Anexo II contenidos en

dicho reglamento.

De acuerdo a lo indicado, la etiqueta ecológica puede concederse a

todo producto que contribuya de forma significativa a la realización de mejoras

en aspectos ecológicos clave (es decir, las interacciones del producto con el 309 Artículo 2, Ámbito de Aplicación, Reglamento CE) 1980/2000, que deroga a su homónimo Reglamento (CEE) nº 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica. 310 Dicha Directiva refiere a las disposiciones comunitarias en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. 311 Dicha Directiva establece lo concerniente a de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y el etiquetado de preparados peligrosos.

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309

medio ambiente durante su ciclo de vida, incluido el uso de energía y de

recursos naturales). Importante destacar los criterios a considerar para la

aprobación de la solicitud312. Se pueden resumir en tres categorías que

permiten una evaluación del impacto y que fundamentan el análisis de

viabilidad:

• Perspectivas de penetración de los productos en el mercado y su

injerencia en la implementación de mejoras del medio ambiente;

• Viabilidad de las adaptaciones técnicas y económicas necesarias

dentro de un lapso de tiempo procedente;

• La optimización del potencial de mejora del medio ambiente.

El análisis, así como la evaluación y revisión corresponde al Comité de

Etiqueta Ecológica de la Unión Europea (CEEUE) y su aprobación se publica

en el Diario Oficial de la Unión Europea. El procedimiento de registro es

diverso al requerido por la MCC de TJP, la cual se encuentra sujeta al

procedimiento para el registro de la Marca Comunitaria, más los

requerimientos adicionales y específicos contenidos en el título VIII del

Reglamento sobre Marca Comunitaria, el cual se presenta ante la Oficina,

cumpliendo a cabalidad con los criterios objetivos y de procedimiento para su

debido registro acorde al reglamento sobre Marca Comunitaria que se analizó

en forma detallada en el Título anterior.

Los productos o servicios identificados con la Etiqueta Ecológica

deberán cumplir las condiciones siguientes:

• representar un volumen significativo de ventas y comercio en el

mercado interior;

• tener un impacto ambiental importante;

• presentar un potencial significativo para mejorar el medio ambiente a

través de la opción de los consumidores; 312 Los criterios de otorgamiento se establecen en el inciso 2, del artículo 4 del Reglamento CE 1980/2000 del Parlamento Europeo de 17 de julio del 2000.

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310

• destinar una parte significativa de su volumen de ventas al consumo

final.

Aspecto interesante es que toda solicitud de etiqueta ecológica está

sujeta al pago de un canon. La utilización de la etiqueta se someterá también

al pago de un canon anual por el usuario, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 12 del Reglamento de la Etiqueta Ecológica.

4. Representación gráfica de la Etiqueta Ecológica313

La representación314 de este signo distintivo es una sola y se encuentra

determinada por el anexo III del Reglamento, el cual se conforma de dos

recuadros, el recuadro 1 contiene la designación gráfica conformada por un

boceto que simula una margarita que por pétalos contiene 12 estrellas y en su

centro el signo de euros sin la línea transversal, debajo de este gráfico en el

mismo recuadro se establece la leyenda “Concedida a productos y servicios

que cumplen los requisitos del sistema de etiquetado ecológico de la Unión

Europea”, así como el número de registro asignado. En el recuadro 2, se

establece la información que responde a los motivos de concesión con un

máximo de tres efectos ambientales.

313 Ver cuadro 5. 314 Esta determinación se encuentra en el artículo 8, el cual remite al anexo III, del Reglamento sobre Etiqueta Ecológica. Ver Anexo 4.

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311

Cuadro 5: Etiqueta Ecológica, representación gráfica

La Comisión y los Estados miembros deben impulsar el uso de la

etiqueta ecológica y organizar, a tal fin, campañas de información y

sensibilización. Deben velar por la coordinación entre el sistema comunitario

y los sistemas nacionales vigentes.

Las etiquetas ecológicas otorgadas por el CEEUE vigentes, son las

siguientes315:

revestimientos rígidos316

colchones317

315 Se ha hecho una actualización de datos a junio del 2012. 316 Decisión2009/607/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los revestimientos rígidos.

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312

servicios de alojamiento turístico318

papel tisú319

productos textiles320

servicios de camping321

calzado322

pinturas y barnices de interior323

pinturas y barnices de exterior324

televisores325

lavavajillas326

papel para copias y papel gráfico327

bombillas eléctricas328

317 Decisión2009/598/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2009 por la que se establecen los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los colchones. 318 Decisión2009/578/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los servicios de alojamiento turístico. 319 Decisión2009/568/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al papel tisú. 320 Decisión2009/567/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos textiles. 321 Decisión2009/564/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al servicio de camping. 322 Decisión2009/563/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de julio de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria al calzado. 323 Decisión2009/544/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2008 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de interior. 324 Decisión2009/543/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de agosto de 2008 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las pinturas y barnices de exterior. 325 Decisión2009/300/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2009 por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los televisores. 326 Decisión2001/689/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 28 de agosto de 2001 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lavavajillas. 327 Decisión 2002/741/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de 2002 por la que se establecen los criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica al papel para copias y al papel gráfico. 328 Decisión 2002/747/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de 2002 por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombillas eléctricas

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313

detergentes para lavavajillas329

detergentes para ropa330

lavadoras331 frigoríficos332

ordenadores personales333

detergentes lavavajillas a mano334

ordenadores portátiles335

productos de limpieza de uso general y productos de limpieza de

cocinas y baños336

lubricantes337

enmiendas del suelo 338

sustratos de cultivo 339

329 Decisión 2003/31/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de noviembre de 2002 por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para lavavajillas. 330 Decisión 2003/200/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de 2003 por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes para ropa. 331 Decisión 2003/240/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2003 por la que se modifica la Decisión 2000/45/CE en lo que se refiere a la validez de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las lavadoras. 332 Decisión 2004/669/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 2004 por la que se establecen criterios ecológicos revisados para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los frigoríficos. 333 Decisión 2005/341/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2005 por la que se establecen los criterios ecológicos, y los requisitos de evaluación y comprobación conexos, para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales. 334 Decisión 2005/342/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2005 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los detergentes lavavajillas a mano. 335 Decisión 2005/343/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2005 por la que se establecen los criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y comprobación conexos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles. 336 Decisión 2005/344/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2005 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los productos de limpieza de uso general y a los productos de limpieza de cocinas y baños. 337 Decisión 2005/360/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2005 por la que se establecen criterios ecológicos y los requisitos de evaluación y verificación correspondientes para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los lubricantes. 338 Decisión 2006/799/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 2006 por la que se establecen los criterios ecológicos revisados y los requisitos de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las enmiendas del suelo.

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314

jabones, champús y acondicionadores de cabello340

bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a

gas)341.

En definitiva como lo indica Pilar Dopazo342, la Eco-etiqueta “…supone

que a través de la aplicación de un procedimiento oficialmente reconocido y

gestionado por la Administración Pública competente, directamente o a través

de los Organismos competentes designados a tal efecto, se procederá a

evaluar y, en su caso, a acreditar un producto como ambientalmente

satisfactorio. Lo cual implica una confirmación de unas determinadas

propiedades y ventajas ecológicas respecto a un producto concreto,

declarando la calidad ambiental del mismo conforme a unos estándares

predeterminados, por el sistema o programa oficial de etiquetado ecológico de

que se trate.”

Se evidencia que la MCC de TJP propone o cuenta con una mayor

proyección respecto de la certificación de calidad eventualmente ambiental,

como lo es el caso del instituto distintivo de análisis, por cuanto la primera

puede enmarcar la finalidad a que responde la eco-etiqueta y no limitarse a

ello343.

339 Decisión 2007/64/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2006 por la que se establecen criterios ecológicos revisados y los requisitos correspondientes de evaluación y comprobación para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a sustratos de cultivo. 340 Decisión 2007/506/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 2007 por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a jabones, champús y acondicionadores de cabello. 341 Decisión 2007/742/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de 2007, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a las bombas de calor accionadas eléctricamente o por gas o de absorción a gas. 342 Op. Cit., Dopazo Fragio, Pilar, El Régmen…., p. 277. 343 Op. Cit. Valencia Martin, G. La defensa frente al Neoproteccionismo en la Comunidad Europea, Ed. Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Alicante, Alicante, España, 1993, p. 22 ss.

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315

IV. MARCADO CE

El instituto Marcado CE, se asemeja al signo anterior de la Etiqueta

Ecológica en ciertos aspectos. El Marcado CE responde a comercialización de

producto no sólo dentro de la Comunidad Europea sino respecto de terceros

países con los que se comercializa para su importación dichos productos.

La Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a

la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños

causados por productos defectuosos se aplica, entre otros, a los productos no

conformes con la legislación comunitaria de armonización “… Los fabricantes

e importadores que hayan introducido en el mercado comunitario productos no

conformes son responsables por los perjuicios en virtud de dicha

conducta…”344.

El Marcado CE indica la conformidad de un determinado producto

respecto de las estipulaciones establecidas por la Comunidad Europea para

ese tipo de producto; resultado final de todo un proceso que comprende la

evaluación de la conformidad con las normas establecidas para el producto.

Dadas las características y alcances mediante esta Directiva se estipula que

el marcado CE debe ser el único marcado de conformidad, que indique que el

producto es conforme a la legislación comunitaria de armonización345; lo que

se entiende en toda su dimensión dada la complejidad de signos distintivos de

los estados miembros y comunitarios y la correlación entre éstos.

El Reglamento (CE) Nº 765/2008 del Parlamento y del Consejo, de 9 de

julio de 2008; fundamenta el Marcado CE basado en la necesidad de

garantizar que la libre circulación de mercancías en la Comunidad cumpla los

requisitos establecidos para responder a un elevado nivel de protección del

344 Considerando 4 de la Directiva en mención. 345 Considerandos 29 y 30, ibídem.

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316

interés público; previendo para ello normas en materia de acreditación y

vigilancia del mercado.

El Marcado CE responde a tener una acreditación de conformidad

generada constancia de que el producto que le porta responde a parámetros

uniformes de calidad acreditados por un organismo del Estado miembro

debidamente habilitado y autorizado para ello por la Comunidad.

1. Ámbito de aplicación

De acuerdo al artículo 1 de Reglamento (CE) nº 765/2008 de 9 de julio,

se establece tanto el objeto como el ámbito de aplicación a que responde este

cuerpo normativo. Se tiene que el objeto de este Reglamento es el de

establecer normas para la organización y el funcionamiento de la acreditación

de organismos de evaluación, destinados a evaluar la conformidad de

determinados productos con las normas armonizadas emitidas por la

Comunidad.

Para ello es menester contar con algunas definiciones establecidas

para el efecto a fin de precisar la terminología implementada coadyuvando en

la claridad de la aplicación de este instituto comunitario, mismas que se citan

en el texto normativo de estudio:

Acreditación: declaración por un organismo nacional de

acreditación de que un organismo de evaluación de la

conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas

armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales,

incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales

pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación

de la conformidad;

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317

Organismo nacional de acreditación: el único organismo de un

Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo

acreditaciones de este tipo;

Evaluación de la conformidad: proceso por el que se demuestra

si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto,

un proceso, un servicio, un sistema, una persona u organismo

Organismo de Evaluación de la conformidad: organismo que

desempeña actividades de evaluación de la conformidad, que

incluyen calibración, ensayo, certificación e inspección;

Vigilancia del Mercado: actividades llevadas a cabo y medidas

tomadas por las autoridades públicas para velar porque los

productos cumplan los requisitos legales establecidos por la

legislación comunitaria de armonización pertinente o no entrañen

un riesgo para la salud y la seguridad o para otros asuntos

relacionados con la protección del interés público;

Marcado CE: marcado por el que fabricante indica que el

producto es conforme a los requisitos aplicables establecidos en

la legislación comunitaria de armonización que prevé su

colocación;

El Marcado CE, obedece a una finalidad básica: proteger los intereses

públicos de la salud, la seguridad y la protección de los consumidores y del

medio ambiente346. Se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento

según considerando quinto, partiendo del principio de lex specialis, lo que

ejemplariza con la siguiente lista:

• Precursores de drogas

• Productos sanitarios;

• Medicamentos para uso humano y veterinario;

• Vehículos de motor y aviación;

346 Considerando 2 del Reglamento 765/2008, citado.

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318

De acuerdo a lo indicado, el Marcado CE se aboca a la verificación de

la seguridad general de los productos destinados al consumo.

Si bien este distintivo se conceptualiza como un elemento que

“acredita” pero no certifica que el producto en mención cumple una serie de

estipulaciones determinadas comunitariamente para el producto que porta

dicho signo, la MCC de TJP concuerda con éste por ser un distintivo

acompañante, pero difiere sensiblemente en el alcance, ya que la MCC, como

se determina en el título anterior, puede certificar, garantizar y por qué no,

acreditar que el producto o el servicio que la porta cumple con requerimientos

no solo establecidos comunitariamente sino en forma particular por cada

titular, con una ventaja adicional más allá de la versatilidad que es para

productos y servicios; cuenta con un Reglamento de Uso que es su estatuto

particular, el cual permite adecuarse a la variación de las normativas

comunitarias y nacionales de una forma más ágil para el comercio.

El análisis así como la evaluación y revisión del marcado CE

corresponde a un único organismo a nivel europeo: la Cooperación Europea

para la Acreditación (EA); cuya función principal es el fomento de la

aplicabilidad de un sistema transparente y orientado hacia la calidad347;

calidad que refiere a la evaluación competencial de los organismos de

evaluación de la conformidad, implementando un sistema evaluativo de

“pares”; conformado por los organismos nacionales de acreditación de todos

los Estados miembros y de otros países de Europa.

2. Finalidad de este instituto

La finalidad de este instituto responde a garantizar al consumidor la

conformidad de los productos con los requisitos esenciales fijados en las 347 Al referirse a calidad, se debe entender en el marco específico de la competencia predeterminada por el organismo al que se acredite para qué sea éste quién evalúe la conformidad a la normativa específica del producto al cual de se le estaría evaluando la seguridad para su comercialización en el mercado comunitario.

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319

directrices de armonización técnica, a fin de reservar en particular la salud de

los usuarios y de los consumidores y garantizar su seguridad; la finalidad

propiamente se podría determinar a partir de dos aristas:

La creación de una infraestructura comunitaria mediante la Cooperación

Europea para la Acreditación, EA; la cual acredita las competencias de los

organismos de evaluación de la conformidad europea, mismos que a la

vez son evaluados y acreditados por los organismos nacionales de

acreditación, que actúan bajo un sistema de pares incentivando y

facilitando la circulación de la información sobre los productos

comercializados.

La Acreditación de los productos portadores del Marcado CE como

productos que responden a los requerimientos técnicos, de seguridad y

optimización para el consumo, tanto para los productos producidos dentro

de la Comunidad como de terceros países.

El Marcado CE se conforma como un signo de calidad o certificación

con un enfoque que caracteriza y cualifica a los productos que se identifican

con él, ya que su ámbito responde a hacer de conocimiento a los

consumidores que dichos productos han sido sometidos a una acreditación,

respecto de la conformidad de su elaboración, con las normas comunitarias

para ello con relación a la seguridad en su uso y consumo.

La MC de la U de TJP, de acuerdo a lo indicado en líneas anteriores,

tendría un fuerte contendiente en el Marcado CE por los alcances en

determinación de calidad y garantía de los productos portadores del mismo.

Sin embargo la MC responde a parámetros cuyo alcance es personalizado y

competencial en virtud de establecer calidad versus los productos

competidores por el principio de especialidad; el Marcado CE refiere a una

finalidad se seguridad pública y de protección al consumidor348, lo que

responde a su vez a un interés público antes de un interés privado comercial,

348 Veáse para mayor detalle in totum Valencia Martin, German, en La Defensa…. Op. Cit.

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320

partiendo de que ambos son signos acompañantes. El Marcado CE no

responde a la identificación de un origen comercial sino a la preocupación de

la Comunidad Europea por asegurar a su población el ingreso y la circulación

de productos aptos para su consumo garantizando a su vez una protección

elevada y uniforme de su salud y seguridad.

3. Titularidad y particularidades

El fabricante del producto o su representante, establecido en la

Comunidad debe colocar el marcado «CE». La responsabilidad última de la

conformidad del producto incumbe al fabricante.

La evaluación de la conformidad se refiere a las fases de diseño y de

fabricación del producto. Un organismo notificado puede intervenir en estas

dos fases en función de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Cuando un organismo notificado interviene en la fase de control de la

fabricación, el marcado está seguido por el número de identificación del

organismo.

Si un producto entra dentro del ámbito de aplicación de una directiva

específica de las que prevé el marcado «CE», este debe colocarse:

I. en todos los productos nuevos, independientemente de que se

hayan fabricado en los Estados miembros o en terceros países;

II. en los productos de segunda mano y de ocasión importados de

terceros países.

El artículo 30 del Reglamento atinente, refiere a los principios generales

que regulan la implementación del Marcado CE:

1. El distintivo será colocado únicamente por el

fabricante o el representante autorizado;

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321

2. El signo de distinción que se establece en el anexo II

del reglamento de marras, delimitado únicamente a

aquellos productos para los que su uso se contempla

en la legislación comunitaria;

3. El alcance de portar el marcado CE genera el efecto

de que el fabricante asume la responsabilidad de la

conformidad del producto determinado, con los

requisitos comunitarios establecidos en la legislación

comunitaria de armonización;

4. Este signo distintivo será el único que certifique la

conformidad del producto con los requisitos

aplicables en la legislación comunitaria de

armonización que le rige;

5. Se determina una prohibición específica sobre la

colocación de otros signos o inscripciones que

puedan generar confusión a terceros, respecto del

significado o la forma del marcado CE; no hay ningún

impedimento para que el producto porte algún otro

tipo de signo o inscripción siempre que no afecte la

visibilidad, legibilidad y el significado.

6. La responsabilidad de la vigilancia en la correcta

aplicación del Marcado CE corresponde a los

Estados miembros, mediante el establecimiento de

sanciones, incluso en el ámbito penal.

Los sujetos a que refiere este cuerpo normativo se encuentran

identificados en el artículo 2, incisos 7), 3), 4), 5) y 6) del Reglamento atinente.

El primero refiere a los Agentes económicos, entendiéndose éstos

como el fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor.

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322

Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o

que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su

nombre y marca comercial;

Representante Autorizado: toda persona física o jurídica establecida

en la Comunidad que ha recibido un mandato por escrito de un

fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas

específicas relativas a obligaciones de este último en virtud de la

legislación comunitaria correspondiente;

Importador: Toda persona física o jurídica establecida en la

Comunidad que introduce un producto de un tercer país en el

mercado comunitario;

Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de

suministro distinta del fabricante o el importador que comercializa un

producto.

En España la Guía para Realizar el Marcado CE de Productos

Industriales elaborada por la Junta de Castilla y León establece en forma

pormenorizada las estructuras procedimentales para ello, así como los

Organismos Acreditados para solicitarlo.

Si bien no es obligatorio que las empresas o sus productos y servicios

tengan certificada su calidad, el mercado actual exige que los productos se

ajusten a normas de calidad para que puedan facilitar las transacciones, ya

que el mercado consumidor con mayor acceso a la información se inclina por

adquirir productos certificados por una entidad acreditada frente a aquellos

productos que no lo están, fundamento de la autorregulación.

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323

4. Representación Gráfica del Marcado CE

La representación gráfica del Marcado CE349, se establece en el anexo II

del Reglamento en estudio, consistente en las iniciales CE, con proporciones

establecidas por la legislación de la Directiva de aplicación al producto

concreto. De lo contrario, de no tener una determinación en este contexto,

será de una altura mínima de 5 milímetros.

Cuadro 6: Marcado CE, representación gráfica

349 Ver cuadro 6.

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324

V. SIGNOS DISTINTIVOS

1. Marca Individual

1.1. Ámbito de Aplicación

Conforme con el Reglamento de Marca Comunitaria, y la finalidad de

ambos institutos, Marca Individual y Marca Colectiva de Titularidad Jurídico

Pública, no se reconocen mayores diferenciaciones salvo las analizadas en el

Título anterior respecto de los alcances de la titularidad y sus efectos en el

uso de marca, ya que toda la regulación de la Marca Individual se aplica en lo

que no contradiga las estipulaciones específicas de la Marca Comunitaria

Colectiva a ésta.

Tómese en consideración que la marca como signo distintivo cobra

importancia en la función que es llamada a desempeñar en el mercado,

debido a que los productos y servicios cada vez son más indistinguibles. El

elemento diferenciador por tanto no es necesariamente el conocimiento

profundo de las especificaciones del producto, sino la confianza, la emoción y

la sinceridad que transmite350, cualidades emocionales que darán ventaja a

quien demuestre manejarlas mejor.

Al respecto, Braun351 indica que el papel de la marca colectiva es

poner de relieve las características predeterminadas que los productos y

350 Pérez Ortega, Andrés, Marca Personal, Busines&Marketing School, Madrid, 2008, p. 40. 351 “….le role de la marque collective est de souligner les caractéristiques prédéterminées que des produits, provenant d'enterprises différentes, ont en commun. Elle se distingue de la marque individuelle par sa fonction plutot que par sa nature. C'est pourquoi tous les signes qui peuvent servir de marque individuelle, au sens de l'article premier, peuvent aussi servir de marque collective…” (…el papel de la marca colectiva es poner de relieve las características predeterminadas que los productos de diferentes empresas, tienen en común. Se diferencia de las marcas individuales por la función en lugar de por la naturaleza. Es por eso que todos los signos que puedan servir de marca individual en el sentido del artículo I,

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325

servicios de diferentes empresas tienen en común. Se diferencia de la marca

individual por su función y no por su naturaleza. Por eso, todos los signos que

puedan servir como una marca individual podrán servir como marca colectiva,

siendo más amplia la posibilidad para ésta última en virtud de la posibilidad de

que sea conformada por una denominación geográfica.

Respecto de la aplicación de ambos institutos con relación a los

productos y servicios que distinguen, al ser la Marca Colectiva de la Unión de

Titularidad Jurídico Pública una especie dentro del género Marca Comunitaria

Colectiva, su ámbito de aplicación es el mismo, ya que se rige por la

Clasificación de Niza, en cuanto a los bienes y servicios que puede identificar,

las salvedades establecidas refieren más a la implementación de cada una

que a la finalidad específica.

1.2. Procedimiento de Registro

En igual sentido, la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico

Pública debe seguir el mismo proceso de registro que la Marca Comunitaria

Individual ante el mismo ente administrativo, enfrentando para los efectos de

las causales de Caducidad, Nulidad y Denegación supuestos adicionales –

analizados en el Título II- que la Marca Individual; esto en atención de las

características propias del instituto.

En general el mismo RMC en el inciso 3, del artículo 66 establece que a

las MCC se les aplicará el RMC salvo en lo que contravenga las

estipulaciones del régimen propio, contenido en el título VIII.

“…3. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las marcas comunitarias colectivas, salvo disposición contraria prevista en los artículos 67 a 74….”

también pueden servir como marca colectiva – Traducción Libre), Braun, Op. Cit, 1971, p. 300. Ver con relación a la marca singular Bessa Monteiro, César, Op. Cit., 2001, p. 338.

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326

1.3. Titularidad y particularidades

Respecto de la Titularidad, la Marca Individual no tiene limitación

respecto de la legitimación para realizar la solicitud, podrán solicitarla

personas físicas, jurídicas y entes de Derecho Público, frente a la MCC en

general que se abstiene de legitimar para ello a las personas físicas, sin

embargo se demuestra con el Anexo 3 que esta limitación no es real, o al

menos cuenta con 70 excepciones en el periodo de análisis, respecto de las

Marcas Comunitarias Colectivas asociativas, si bien evidentemente no

procede para las MCC de TJP.

Ambos institutos se diferencian respecto del uso de signo, ya que para

la MCC de TJP, el uso efectivo y práctico queda vedado al Titular y éste se

supedita a autorizar, fiscalizar y controlar a los sujetos que soliciten su uso y

se habiliten para ello.

Dentro de las particularidades, la MCC de TJP cuenta con un

ordenamiento propio que favorece la puntualización y la relación dicotómica

de los sujetos intervinientes, este es el Reglamento de Uso, que no sólo es

parte integral de la Marca Comunitaria Colectiva sino que se instrumentaliza

como medio de enmienda y adecuación a las necesidades funcionales y

económicas a que responde la MCC, tanto en su versión asociativa como de

TJP.

El derecho otorgado al titular de la Marca Comunitaria Colectiva es

diverso al otorgado por la Marca Individual, de hecho la marca individual tiene

prohibiciones que dejan de serlo para la marca colectiva. En virtud de ser

signos distintivos diferentes –marca individual frente a la marca colectiva- los

derechos otorgados a sus titulares gozan de algunas diferencias dadas las

características propias que les conforman; las marcas comunitarias colectivas

permiten la posibilidad de ser constituidas únicamente por indicaciones de

procedencia, elemento prohibido para una marca individual. Sin embargo el

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derecho que otorga la marca individual a su titular es exclusivo, por lo que

éste se encuentra habilitado para prohibir a cualquier tercero el uso de la

marca en el tráfico económico sin su consentimiento, y por lo tanto lo puede

otorgar o denegar libremente (mediante licencia). El titular de la marca

comunitaria colectiva no goza de esta capacidad ya que éste no puede

prohibir a un tercero su uso en el comercio del signo distintivo de su

propiedad, el único requerimiento a disposición del titular es que para

contravenir esta disposición, dicho tercero realice su actividad en

contravención a las prácticas leales, incluso el titular está obligado a autorizar,

previo cumplimiento de las condiciones establecidas con ese objeto, a

cualquier persona cuyos productos o servicios procedan de la misma zona

geográfica a efectos de hacerse miembro de la asociación, en el supuesto de

que la MCC esté conformada por una DO o IG.

La Marca Comunitaria Colectiva en principio se conforma como una

marca diferente a la marca individual en razón de sus características propias,

pero ello no implica que la normativa general de la marca comunitaria deje de

regirle como signo distintivo, salvo en lo que por sus características

específicas le contravenga. Si bien, para la marca individual se establece

dentro de los motivos de denegación absolutos la posibilidad de inducir al

público a error sobre la naturaleza, la calidad o procedencia geográfica del

producto o servicio; para la marca colectiva se adicionan elementos propios

como lo indica el artículo 66 apartado 2, al incluir como supuesto de

desestimación de la solicitud la posibilidad de dar la impresión de ser algo

diferente a una marca colectiva; por lo se puede concluir que a la marca

colectiva no se le permite tener elementos de alguno de los otros tipos de

signo distintivo que figuraban en las diversas propuestas de regulación –

Directiva y Reglamento- inicialmente con características similares, como la

marca de certificación o la marca de garantía.

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2. Marca de Certificación

En un intento por caracterizar la Marca de Certificación y su aplicación en

un ordenamiento comunitario, a efecto de realizar una aproximación de los

alcances que esta contempla, la legislación de Hungría establece

normativamente una serie de precisiones que debe cumplir este tipo de

Marca352 para registrarse como tal.

352 “Certification Marks, Article 101, (1) Certification marks are trademarks that distinguish goods or services of specified quality or of other characteristics from other goods or services by attesting to such quality or characteristic. (2) Protection of certification marks shall not be obtained by (a) an undertaking which produces, puts on the market or imports the goods or supplies the services for which the trademark is registered; (b) an undertaking which - pursuant to the Law on the Prohibition of Unfair Market Practices and of the Restriction of Competition - is not independent of the undertaking under subparagraph (a); (c) an undertaking with which the undertaking under subparagraph (a) is in a lasting legal relationship in respect of the goods or services for which the mark is registered. (3) The proprietor itself may not use the certification mark, it shall, however, authorize its use with respect to the goods or services complying with the prescribed quality requirements or with other characteristics. (4) A certification mark shall be granted protection if it is accompanied by regulations satisfying the requirements set out under paragraph (5). (5) The regulations shall specify: (a) the name and seat of the proprietor, (b) the quality requirements relating to the goods or services for which the mark is registered, (c) the rules of the certification of quality, (d) the conditions of use of the mark, (e) the prescriptions relating to the control of the use of the mark, (f) the order of proceedings against unauthorized use of the mark. (6) For the regulations, application and registration, the use and assignment of the certification mark, for the lapse of the protection of the certification mark and for the enforcement of rights deriving from the protection of such marks, the provisions relating to collective trademarks and to their protection shall apply mutatis mutandis. (7) For the use of certification marks the provisions of special legislation on the certification of quality or of other characteristics shall also apply.” (Certificación de Marcas, Artículo 101, (1) Las marcas de certificación son marcas que distinguen productos o servicios de calidad especifica o de otras características de bienes o servicios que acredite tal calidad o característica. (2) La protección de las marcas de certificación no podrá ser obtenida por (a) aquella empresa que produce, pone en el mercado o importa los bienes o presta los servicios para los que esté registrada la marca; (b) aquella empresa que - de conformidad con la Ley sobre la prohibición de prácticas comerciales desleales y de la restricción de la competencia - no es independiente de la empresa en el inciso (a); (c) aquella que tenga compromiso con la empresa en el inciso (a) o en una relación jurídica duradera con respeto de los bienes o servicios para los cuales esté registrada la marca. (3) El titular no podrá utilizar la marca de certificación, deberá, sin embargo, autorizar su uso en relación con los bienes o servicios que cumplan los requisitos de calidad establecidos o con otras características. (4) Una marca de certificación concederá protección si se acompaña de las regulaciones que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo (5). (5) El reglamento especificará: (a) el nombre y la sede del propietario, (b) los requisitos de calidad relativos a los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, (c) las normas de la certificación de calidad, (d) las condiciones de uso de la marca, (e) las prescripciones relativas al control del uso de la marca, (f) el orden de los procedimientos contra el uso no autorizado de la marca. (6) Para la reglamentación, aplicación y registro, el uso y la asignación de la marca de certificación, por el

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La Ley de Marcas “Law No. XI of 1997 on the Protection of Trademarks

and Geographical Indications353”, en el capítulo 14, artículo 101, regula la

conceptualización de dicha marca como una marca colectiva con

características específicas, requiriendo la presentación de un Reglamento de

Uso con un contenido mínimo que permita establecer las estipulaciones

propias de la Marca.

El elemento trascendental de caracterización en esta legislación se

ubica en que la marca de certificación es una marca comercial que distingue

productos o servicios de una determinada calidad u otras características, de

otros productos o servicios.

Respecto del Reglamento de Uso, el contenido mínimo deberá

responder a:

el nombre y sede de la titular,

los requisitos de calidad relativas a los bienes o servicios para los

cuales esté registrada la marca,

las normas de la certificación de calidad,

las condiciones de uso de la marca,

las prescripciones relativas al control de la utilización de la marca,

el orden de las actuaciones contra el uso no autorizado de la marca.

Para Mathely354, la función de la marca de certificación es

esencialmente diferente a la función que despliega la marca colectiva. Para

lapso de la protección de la marca de certificación y para el cumplimiento de los derechos que se derivan de la protección de dichas marcas, las disposiciones relativas a las marcas colectivas para su protección se aplicarán mutatis mutandis. (7) Para el uso de la marca de certificación las disposiciones de la legislación especial sobre la certificación de la calidad o de otras características también serán de aplicación- Traducción Libre). 353 Ley N° XI de 1997 sobre Protección de Marcas Registradas e Indicaciones Geográficas, Hungría. 354 “… Par contre, la fonction de la marque de certification est essentiellement differente. En effet, la marque de certification définit les produits ou les services qu'elle designè par leurs cractertères ou leurs qualités, par les procédés de fabrication utilisès pour les obtenir ou les

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330

este autor, la marca de certificación define los productos o servicios que se

distinguen por sus características o sus cualidades, por los procesos de

fabricación utilizados para su obtención, o por el área geográfica de dónde

provienen, asignándole a la marca de certificación una función de garantía, no

con respecto al origen empresarial, sino respecto del interés general.

Para Paul Marett355, la marca de certificación se aboca a garantizar

dando fe de certeza, de que determinados productos y/o servicios cumplen

con ciertos requerimientos respecto del origen, material, forma de

manufactura, calidad, precisión u otras características de dichos productos o

servicios, a lo que anteriormente se les llamaba marcas de normalización.

Para este autor, son cuatro los elementos que requiere la solicitud de marca

de certificación:

Determine quiénes son los autorizados para el uso de la marca

Cuáles características son certificadas por dicha marca

Procedimiento de certificación y supervisión

Entre otros.

En atención a la puntualización que realiza Aztrid Uzcátegui356 sobre la

Marca de Certificación respecto de elementos esenciales caracterizadores de

dicha marca, enumera los siguientes:

fournir, par la classe de personnes desquelles ils proviennent, par l'aire géographique dont ils sont issus. La marque de certification a donc une fonction de garantie, non pas dans l'intérèt d'une entreprise, mais dans l'intérèt général….” (Por el contrario, la función de la marca de certificación es esencialmente diferente. De hecho, la marca de certificación define los productos o servicios designados con ella por sus cacterísticas o sus cualidades, por los procesos de fabricación utilizados para obtenerlo, por la clase de personas de quien vienen, o b ien por el área geográfica que se originaron. Por ello, la marca de certificación es una función de garantía, no para los intereses de una empresa, pero sí para el interés general – Traducción Libre) Mathely, Paul, “Marques Collectives et de Certification”. In: Mélanges Chavanne. Droit penal propriété industrielle. Paris, Litec.1990., p. 243. 355 Marett, Paul., Intelectual Property Law, Concise Course Text, London, Sweet & Maxwell, Londres, 1996., p. 170. 356 Uzcátegui, Astrid, Las Marcas de Certificación, Tesis Doctoral, Centro de Ciencias Jurídicas, Universidad de Santa Catarina, Florianápolis, Brazil, 2006, pp. 151-153.

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331

Uso colectivo de la Marca de certificación

Separación de las figuras del titular/usuario de la marca de

certificación

Control sobre el uso de la marca de certificación

Autorización del uso de la marca de certificación

Se establece una identificación de ésta como una marca colectiva,

respecto de la necesaria pluralidad dicotómica apuntada, el requerimiento

esencial de complementariedad del Reglamento de Uso que se debe adjuntar,

así como el papel trascendental que éste realiza; el elemento diferenciador

radica en la función prioritaria a que responde, siendo ésta la de certificar

calidad o cualidad y no la de identificar sea en el sentido distintivo o de

identificación de origen empresarial, en forma prioritaria.

La diferencia radical que apunta el Comité Permanente de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre el Derecho de Marcas

en documento elaborado por la Secretaría de este ente357, referente a las

marcas de certificación establece puntualmente que este tipo de marcas no

son propiedad de un organismo colectivo, como una asociación de

productores, sino de un organismo certificador.

Al analizar la complejidad de la función en el giro económico, desde la

práctica, se materializa a manera de ejemplo con la función que realiza

AFNOR358, sus múltiples marcas Comunitarias Colectivas registradas, permite

compararle con la caracterización de la Marca de Certificación, no hay lugar a

duda que la función que realiza la Asociación Francesa de Normalización, es

correlativa a ésta. En su Reglamento de Uso se establece su objeto

“…AFNOR, fundada en 1926, la utilidad pública reconocida, tiene como objetivos: - La misión general de ejercer vigilancia de la necesidad de nuevas normas, la coordinación de las actividades de normalización, centralización y revisión de proyectos de normas,

357 OMPI, La Definición de Indicaciones Geográficas, OMPI, Ginebra, 2002, p. 11. 358 www.afnor.org.

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332

proyectos de aprobación para su publicación, difusión de normas, promoción normalización, estandarización de técnicas de entrenamiento, y el contenido de las normas, la representación de los intereses franceses en los órganos regionales (incluyendo Europea) y la normalización internacional no gubernamental - La unificación de las normas sobre los que debe basarse la normalización, - Elaborar procedimientos de normalización y el desarrollo de certificaciones.”359

La implementación de la Marca Colectiva por el RMC implícitamente

permite el registro de marcas de certificación como Marca Colectiva, si bien

como lo expresa Mathely en líneas precedentes, un ente Asociativo de

empresarios no necesariamente responde a los parámetros requeridos para

configurar las exigencias de implementación de una Marca de Certificación,

requerimiento que si encuadra para el ente de derecho público.

La certificación responde a la normalización sobre generación y

aplicación de normas que contienen especificaciones técnicas, siendo la

mejora de la calidad el objetivo fundamental, lo que implica el incremento de

competitividad de los productos y/o servicios de dicha marca360. Con la

certificación se persigue el alcance de una serie de objetivos, entre ellos:

Mejora de la calidad y fiabilidad de productos y servicios

Protección de los legítimos intereses de los consumidores

Aseguramiento de la seguridad de dichos productos y/o servicios

Incremento de la productividad

Progreso técnico y social

Utilización racional de materias primas

359 “ AFNOR, fondée en 1926, reconnue d'utilité publique, a pour but: -d’ exercer une misión générale de recensement des besoins en normes nouvelles, de coordination des travaux de normalisation, de centralisation et d’examen des projets de normes, dápprobation des projets en vue de leur publication, de diffusion des normes, de promotion de la normalisation, de formation aux techniques de normalisation, ainsi qu´au contenu des normes, de représentation des intérêts francais dans les instances regionales (européennes notamment) et internationales non gouvernementales de normalisation, - d’unifier les rêgles sur lesquelles la normalisation doit être basée, -d’ élaborer des normes et développer des certifications.” Traducción libre 360 Rodríguez-Campos González, Sonia, Calidad Industrial e Intervención Administrativa, Atelier, Barcelona, 2002., p. 65.

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333

Protección del medio ambiente, entre otros.

Se debe considerar los efectos positivos de la certificación respecto de

los dos sectores protagonistas: del interés público, pues genera efectos hacia

ambos sectores del mercado, de un lado para los productores u oferentes de

servicio una organización racional, aumento de la producción y eventual

disminución de costes; y frente a los consumidores, garantía de calidad,

seguridad y de aptitud del bien que se certifica.

De acuerdo con la postura de Sonia Rodríguez-Campos González361,

“…la certificación voluntaria es la actividad que permite comprobar que un

producto o servicio se ajusta a determinadas normas técnicas cuyo contenido

son estándares y disposiciones de calidad, como es sabido, de cumplimiento

voluntario (…) la certificación de empresa aporta fiabilidad al público ya que

éste interpreta unas óptimas condiciones de calidad en su sistema de

producción y consecuentemente en su resultado final, lo que coloca a las

empresas certificadas en una situación más ventajosa en el mercado que sus

competidoras no certificadas.”

A manera de ejemplo, la marca comunitaria colectiva 1000NR N°

7485873, de 22 de diciembre de 2008, presentada a nombre de AFNOR

(Asociación Francesa de Normalización), cuyo objeto de la marca es dar fe, a

solicitud de personas físicas o jurídicas, del cumplimiento de las disposiciones

adoptadas por ellos a los requisitos establecidos de antemano por AFNOR en

referencia al campo de sistemas de evaluación, de gestión de la calidad, la

seguridad, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, la calidad de los

servicios, o cualquier otro campo, de conformidad con los requisitos

nacionales, europeos o los reglamentos internacionales. Se establece que la

marca será explotada de conformidad con la solicitud del registro y la

361 Rodríguez-Campos González, Sonia, Calidad Industrial e intervención Administrativa, Op. Cit., p. 82.

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334

aplicación, en su caso, del gráfico comunicado por el titular del derecho de

uso362.

Como se observa, nada obsta para que una Marca Comunitaria

Colectiva de Titularidad Jurídico Pública no pueda realizar la función de

certificación de calidad, en el proceso de producción o de servicio que espera,

todo de conformidad con la función llamada a realizar por el ente de derecho

público que sea su titular, lo que se demuestra mediante los Reglamentos de

Uso citados en líneas precedentes, pues a nivel fáctico la MCC de TJP se

conceptualiza por el consumidor como una marca de certificación o de

garantía no sólo en relación con la función que realiza en el mercado, sino tan

sólo a partir del ente titular de la misma.

De acuerdo con lo indicado, procederemos a analizar algunas Marcas

Comunitarias Colectivas que responden no sólo a una titularidad Jurídico

Pública, la cual de por sí asegura y garantiza en forma implícita la calidad y

seguridad de los productos y/o servicios que identifican; se analizará

puntualmente las similitudes estructurales de composición entre la marca de

certificación y algunas marcas Comunitarias Colectivas debidamente inscritas

cuyo reglamento de uso indica en forma fehaciente la función fáctica en el

ámbito mercantil de dicha marca.

Tomando en consideración la conceptualización de la marca de

certificación como un sistema por el cual se rige la acreditación de que un bien

o servicio responde a normas técnicas de elaboración, lo que logra identificar

en forma precisa la naturaleza de la certificación en estas MCC. Partiendo de

este supuesto, podremos valorar cómo la marca de certificación Alemana

Flower Label Program (FLP)363, cuyos objetivos se instrumentalizan mediante

el desarrollo de estándares que certifican el método de producción de las

empresas autorizadas para su uso, es o se implementa como una marca de

362 Traducción libre realizada del objeto de la Marca establecido en el Reglamento de Uso de la misma. 363 Website www.flower-laber-program.org

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335

certificación al cumplir cánones rigurosos preestablecidos por el reglamento

de uso de la marca.

la asociación desarrolla estándares para una producción de flores

cortadas que sea digna de un ser humano y que se preocupe de la

protección del medio ambiente. Estos estándares contienen el “Código

de Conducta Internacional“ (en inglés: International Code of Conduct,

abreviatura: ICC) y sus directrices;

la asociación pone a disposición de las empresas productoras de flores

estos estándares, con el objeto de establecer una base que garantice

una comercialización de flores de alta calidad ecológica y social, y que

cuente con una gran credibilidad. La asociación organiza inspecciones

en las empresas, basadas en estos estándares y confiere un certificado

FLP a toda empresa que logre la aprobación satisfactoria de dichas

inspecciones;

con el certificado FLP, la asociación otorga a las empresas que tuvieron

éxito en las inspecciones, el derecho a utilizar la etiqueta FLP para la

comercialización de las flores cortadas producidas en esa empresa.

mediante publicaciones, seminarios y otros medios, la asociación

informa al público sobre los objetivos y los medios para lograr una

producción social y ambientalmente responsable de flores cortadas.

Se especifica una serie de medidas determinadas en forma previa que

deben aplicar y son evaluadas por el ente certificador, titular de dicha marca;

quien otorga el permiso para que los productos o los servicios que respondan

a los parámetros establecidos puedan portar el signo distintivo de la marca de

certificación, garantizando así al mercado la continuidad en calidad del

producto certificado y el mantenimiento de la reputación obtenida.

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336

En la marca de certificación Marca D364, marca de seguridad Danesa,

cuyo titular es UL International Demko A/S, se asegura el consumidor que la

empresa ha evaluado un número determinado y suficiente de muestras de un

producto, y que una vez comparado, dicho producto cumple los requisitos de

seguridad de las normas europeas.

La Marca Comunitaria Colectiva Biogarantie, cuyo número de

registración en la EUIPO es 285221, así mismo establece las normas de

certificación que deben cumplir las empresas para poder hacer uso del signo

distintivo de su titularidad: “...La autorización de la marca se establece para

los productos del usuario que acrediten el cumplimiento de las normas

establecidas por la Comisión Técnica Biogarantie vzw. La última edición de

estos estándares se adjunta al presente contrato y se considera una parte

integrante de la misma. El usuario reconoce y acepta que estas normas

pueden en cualquier momento ser modificados por la Comisión Técnica vzw

Biogarantie….”365 (Traducción libre).

Establece tanto normas técnicas que deben aprobar los usuarios de la

misma para poder optar a su uso como una serie de elementos que

conforman su estatuto jurídico: el precio o canon de uso de la marca de

certificación, modalidades de la asignación y el uso de la marca, la duración

de la validación de las autorizaciones, obligaciones del otorgante, los

requisitos establecidos para los usuarios y las pautas de transferencia del uso

de la marca.

364 Marca de certificación Danesa, que compite con el Marcado CE, ya que certifica justamente que el producto que porta dicha marca cumple con las normas de seguridad establecidas por la Comunidad Europea para el producto especifico, siendo que es el mismo ámbito del Marcado CE. Tómese en consideración que el ente certificador aquí no es un organismo estatal debidamente acreditado por la EA, mediante Reglamento emitido por el Consejo, sino, un ente privado UL International Demko A/S, Disponible en website http://www.ul.com/global/spa/pages/corporate/aboutul/ulmarks/promotional/dmark/. 365 “… L’ autorisation de la marque est établie pour les productions de l’usager qui se révèlent conformes aux normes édictées par la Commission Technique de l’asbl Biogarantie. La dernière édition de ces normes est jointe au présent contrat et est considérée comme faisant partie intégrante de celui-ci. L’usager déclare savoir et accepter que ces normes pourront en tout temps être modifiées par la Commission Technique de l’asbl Biogarantie...”

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337

La marca Biogarantie contiene dentro de su Reglamento de Uso366 las

normas de regulación pormenorizadas de certificación, estableciendo el

sistema de Biogarantía y su aplicabilidad, el objeto de la marca Biogarantie

responde a garantizar que los productos son cultivados orgánicamente. Estas

especificaciones y sus anexos establecen las reglas y normas que deben

seguir los operadores que utilizan dicha marca. Su reglamento contiene las

normas generales para todos los operadores, lo atinente a los productos

vegetales, a los productos animales y lo respectivo a los productos no

alimentarios; igualmente contiene las especificaciones sobre los puntos de

venta de los productos certificados.

De la misma forma, se citan de mérito a ejemplificar las marcas

comunitarias colectivas, American Petroleum Institute Certified367, y la marca

de certificación IGQ368; en ambos casos su Reglamento de Uso refiere a

normas técnicas de certificación; la primera respecto de certificación de

estándares de calidad sobre combustibles, y la segunda opera en el campo de

la certificación en el tratamiento de metales, su transformación y lo referente a

su comercialización. El esquema de certificación puesto en marcha por IGQ

tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la empresa con los requisitos de

las Normas de Sistemas de Calidad: normas UNI EN 29001, sobre los criterios

para la garantía de calidad en el diseño, sobre el desarrollo, fabricación,

instalación y asistencia; normas UNI EN 29002 para la garantía de calidad en

la producción y la instalación; y normas UNI EN 29003 que se implementa en

criterios para la garantía de calidad y pruebas de control.

Todas estas Marcas responden a parámetros evidentes, claros y

expresos de la especificidad que regula una marca de Certificación, cuyo

titular debe ser el ente certificador que realiza la evaluación continua; así las

366 Registro de la Ofina número 285221, cuyo Titular es Beroepsvereniging (Asociación

Profesional). 367 Registro de la Ofina número 175695, cuyo Titular es el Instituto Americano de

Petróleo. 368 Registro de la Oficina número 484873, su titular es el Instituto Italiano de Garantia de

la Calidad.

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338

cosas, es evidente que si bien la Marca de Certificación es un instituto

reconocido por algunos Estados miembros, y no reconocido a nivel

comunitario, al menos en términos legales antes del Reglamento 2015/2424,

en el aspecto fáctico y funcional de las Marcas Comunitarias Colectivas se

encuentran registradas Marcas de Certificación con alcance comunitario, por

lo que el único aspecto diferenciador lo es el estatuto propio que le rige, sea

éste el Reglamento de Uso. De acuerdo al panorama dado la Marca

Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Pública corre la misma suerte;

se encuentran MC de la U de TJP de garantía y MC de la U de TJP de

certificación369.

Obsérvese para el caso concreto las marcas comunitarias colectivas de

titularidad pública que en la práctica son marcas de certificación acorde su

Reglamento de Uso: Rioja Consejo Regulador Denominación de Origen

Calificada, propiedad de Rioja Consejo Regulador, España, registro número

226118; Nakb Elite, propiedad del Servicio Holandés de Inspección General

para la Horticultura, Países Bajos, registro número 551085; PEFC, Programa

para el Reconocimiento de Sistemas de Certificación Forestal, PEFC Council,

Alemania registro número 1144351; Integrowana Produkcja, propiedad de

Glówny Inspektor Ochrony Róslin i Nasiennictwa (Inspector Jefe de Sanidad

Vegetal y de Semillas), Polonia, registro número 4015781.

De acuerdo a la información analizada, los compradores prefieren

productos que ofrecen garantías de calidad, por lo que la certificación y

garantía de dicha calidad se pueden reconocer como un elemento requerido

de hecho para los productores u oferentes de servicios que quieren

posicionarse en el mercado.

369 Cuyos titulares son AENOR, Asociación Española de Normalización, y AFNOR Asociación Francesa de Normalización, entre otras.

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339

3. Marca de Garantía

Tomando como base la Ley de Marcas española370, se facilita la

conceptualización de la Marca de Garantía, ésta en su artículo 68 establece

que:

“…Artículo 68. Concepto. 1. Se entiende por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio. 2. No podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que fuera a registrarse la citada marca. 3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62….”

Nótese varios elementos importantes en su caracterización:

El Titular de la Marca “certifica”, sobre los productos o servicios

que se aplica

Que dichos productos o servicios “cumplen” unos requisitos

comunes

Respecto de “calidad”, “componentes”, “origen geográfico”,

“condiciones técnicas” o “modo de” elaboración del producto o

de prestación del servicio.

La función que es llamada a desempeñar la Marca de Garantía, en

palabras de Carbajo Cascón371 es de “…garantizar jurídicamente al público

consumidor la presencia de algunas características comunes en los productos

o servicios distinguidos por esa marca, así como un nivel de calidad

370 Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. BOE número 294, de 8 de diciembre. 371 Carbajo Cascón, Op. Cit, p. 514.

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340

determinado asegurado por un reglamento de uso de la marca de acceso

público a través del registro de la propiedad industrial…”

Lo que implica que la función de indicación de origen empresarial pasa

a segundo orden en la Marca de Garantía siendo su prioridad la función

indicadora de calidad de los productos o servicios que identifica. Si bien

ambas marcas –colectiva y de garantía- pueden otorgar certeza sobre calidad.

La Marca Colectiva –en esencia- su prioridad es la indicación de origen, en

forma mediata en virtud de esta función a la vez puede informar sobre cierta

calidad objetiva en el sentido relativo, que todos los productos o servicios de

los empresarios miembros de la Asociación tienen algunas características

comunes por lo que gozan de un nivel relativamente homogéneo de calidad,

sin tomar en consideración los diferentes orígenes empresariales particulares,

a diferencia de la marca de garantía, que cumple una función de auténtico

certificado de calidad.

La función que desempeñan ambas marcas en el plano

socioeconómico resulta sensiblemente diversa; la marca colectiva indica una

calidad homogénea, mientras que la marca de garantía garantiza

jurídicamente un determinado nivel de calidad. Para Pablo Arrabal372: “…

cuando una marca colectiva implica un estrecho control de calidad y

supervisión entonces se llama marca de garantía (…) las condiciones

establecidas para el uso de una marca de garantía son mucho más severas

que para las marcas colectivas...”.

Concuerda con ello Carlos Fernández-Novoa373 al indicar que en la

Marca de Garantía pasa a ocupar un primer plano la función indicadora de la

calidad de los productos o servicios, imponiendo en esta marca la carga a su

titular de controlar dicha calidad, esto frente a la Marca Colectiva la cual

372 Arrabal, Pablo. Manual Práctico de la Propiedad Intelectual e Industrial, Ed. Gestión S. A. Barcelona, 2000., p. 43. 373 Fernández–Novoa, y otros, Manual de la Propiedad Industrial, segunda edición, Marcial Pons, Madrid, 2013. Pp. 850 y 855.

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341

obedece al establecimiento de la relación entre el producto o servicio no con

una empresa en sí misma considerada sino de ésta como miembro de una

Asociación de la que forman parte otras empresas. Como se observa, ambas

ofrecen diferencias sensibles con respecto a la marca comercial.

El Reglamento de Uso requerido para ambas marcas, Colectiva y de

Garantía, desempeña un papel cuya relevancia en la gestión y función de

dichas marcas es similar. Si bien, el Reglamento elaborado para la Marca de

Garantía debe someterse a aprobación del órgano Administrativo competente

conforme la naturaleza del producto o del servicio de que se trate. Para el

supuesto de la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico Pública,

este supuesto aunque no requerido por el RMC, para ninguna modalidad –

asociativa o de ente de derecho público- sí es sometido a examinación por el

ente Administrativo competente a nivel comunitario por lo cual la rigurosidad

de examen –aunque no por el fondo del ámbito del producto del servicio

específico- se logra.

El aspecto de autoría en el Reglamento de Uso, tanto para la Marca de

Garantía como para la Marca Colectiva de Titularidad Jurídico Pública, le

corresponde su elaboración al ente gestor o solicitante.

Respecto del contenido del Reglamento de Uso exigido para la Marca

de Garantía en la legislación española, se establece el siguiente:

Personas autorizadas a utilizar la marca

Características comunes de los productos o servicios que se

van a certificar

Forma de verificar éstas características

Controles y vigilancia del uso de la marca que se efectuarán

Responsabilidades en que se pueda incurrir por el uso

inadecuado de la marca

Canon que eventualmente se solicite al usuario de la Marca

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342

Sin duda alguna la conceptualización de la Marca Colectiva nacional

difiere en forma sustancial de la conceptualización funcional a nivel

comunitario, ya que puede responder a la Marca Comunitaria Colectiva

asociativa pero no a la Marca Comunitaria Colectiva de Titularidad Jurídico

Pública. En razón de esta característica se logra un aumento significativo en

la presunción de garantía de calidad de los productos y servicios identificados

con esta última, sin que necesariamente se llegue a analizar los alcances del

Reglamento de Uso logrando verificar que Marcas de Garantía nacionales,

accedan al registro de Marca Comunitaria Colectiva como tal. En este sentido,

la MCC de TJP minimiza la problemática de la implementación de la Marca de

Garantía respecto de la utilización como tal, esto en virtud de que el titular de

una marca de garantía, considerando su régimen especial, impide que

soliciten marcas de garantía aquellos que fabriquen o comercialicen productos

o servicios idénticos o similares a aquellos para los que fuera a registrase la

marca, sirviendo este aspecto para justificar la denegación de la solicitud de la

marca; situación inviable cuando el titular es un ente de Derecho Público374.

De acuerdo al estudio realizado sobre la motivación para certificar la

marca “Q de Calidad Turística”375, existen elementos tanto externos como

internos para lograr que sea una marca de certificación, con lo cual se facilita

un mejor posicionamiento en el mercado mediante la organización en la

calidad de los servicios lo que obliga a la vez a una mejora continua de todos

los procesos. Entre las motivaciones internas destacan la necesidad de

mejorar la calidad de los servicios prestados, mejora de los procesos y

procedimientos internos, junto con la mejora del control y eficiencia; las

externas, por su parte, responden a la necesidad de implantar y certificarse

para la mejora de la imagen, reforzar su ventaja competitiva respecto de los 374 Gómez Lozano, María, “Sobre el Uso de las Marcas de Garantía no registradas”, ADI 29 (2008-2009), pp. 795-824. 375 Gracía, J.Á., Brea, J. A. F., & Rama, María de la Cruz Del Río. ANÁLISIS DE LAS MOTIVACIONES PARA CERTIFICAR LA MARCA "Q DE CALIDAD TURÍSTICA". SECTOR DE ALOJAMIENTO/ANALYSIS OF REASONS TO CERTIFIED THE MARK "Q FOR TOURIST QUALITY". ACCOMMODATION SECTOR. Investigaciones Europeas De Direccion y Economia De La Empresa, 2012., p.p. 8 y 9.

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343

demás competidores y, reducir el número de quejas. Ambos tipos de

motivaciones en la conformación de una marca de garantía, respaldan la

satisfacción y el cumplimiento de las expectativas de los clientes, puesto que

éstos perciben que la empresa trabaja con calidad.

Considerando la Marca Comunitaria Colectiva Turrón de Jijona376, dicha

marca versa sobre el Turrón de Jijona, pero no cualquier turrón proveniente

del área en mención, ya que para esto se podría perfectamente

instrumentalizar a partir de la Denominación de Origen Protegida, como se

comentó en el ítem I, relativo a Denominaciones de Origen e Indicaciones

Geográficas; sin embargo la Marca Comunitaria Colectiva de Garantía Turrón

de Jijona establece una serie de condiciones que le permiten acreditar la

calidad específica de éstos a diferencia de los demás turrones provenientes

del área geográfica en mención. El Reglamento de Uso de la Marca Turrón

de Jijona establece en su artículo 10 que los únicos turrones amparados a

esta Marca son los pertenecientes exclusivamente a las categorías “suprema”

y “extra” de la reglamentación técnico sanitaria vigente y establecida en el

Reglamento de Uso (que tiene identidad con el pliego de condiciones de la

DO) debiendo cumplir con los porcentajes mínimos determinados por el

siguiente artículo; el artículo 11 establece las materias primas fundamentales

para los turrones que pueden utilizar la marca:

Miel pura de abeja, como mínimo 10%

Almendra limpia, sana, sin materias extrañas y de las variedades

Valencia, Mallorca, Marcona, Mollar y Planeta. El porcentaje

mínimo de almendra, de las especies determinadas, es de un

52%

En el mismo texto, se establece la regulación que debe respetarse con

las exigencias mínimas establecidas para su elaboración, calidades en

materias primas y porcentajes.

376 Registro de MCC en Oficina, número 2067015.

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344

Se determinan así mismo las características organolépticas respecto de

color, aroma y sabor de los turrones; reconociendo al Consejo Regulador de

dicho Turrón la potestad de excluir de su protección los productos que no

respondan a la calidad evaluada. Si bien, esta Marca de Garantía va más allá

de aspectos de elaboración del Turrón con relación a la composición del

producto, es importante destacar la verificación y evaluación del mismo bajo

parámetros de calidad más amplios de la mera composición, como lo es la

dimensión en el corte del producto y su embalaje.

La marca de garantía de calidad Qualipac377, establece la calidad a

través de la identificación de 10 puntos específicos que evalúa la Asociación

de Calidad de Energía Renovable:

1. La empresa asegura dentro de su propio negocio las competencias

profesionales adquiridas por la formación inicial o permanente, y la práctica

confirmada. Estar al corriente de las obligaciones legales y las garantías

legales expresamente que cubre todas las actividades y el trabajo que realiza.

2. Abogado NF hardware PAC - o siguiendo los mismos requisitos - y

ser la información del relé de la Asociación Pública y Qualit'EnR

3. Garantizan una función de asesoramiento con el cliente para ayudar

en la elección de las soluciones más adecuadas a sus necesidades,

realizando un estudio térmico, analizando las limitaciones del lugar, el tamaño

de la casa, y energía disponibles;

4. A partir de la visita al lugar, postular a la descripción por escrito del

cliente, la instalación detallada y completa de un Sistema de bomba de calor,

fijando un plazo para la finalización de los términos de pago y las condiciones

de garantía legales;

5. Informar al cliente de las medidas necesarias, en particular las

relativas a declaraciones previas de trabajo, las condiciones para la concesión

377 Registro de MCC según Oficina, número 9007089.

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345

de ayudas estatales y los incentivos fiscales existentes, puestos en su

conocimiento por Qualit'EnR Asociación.

6. Una vez que se obtiene el consentimiento del cliente, se verifica el

llevar a cabo la instalación controlada en las reglas profesionales, normas y

regulaciones aplicables, en la forma prescrita;

7. Establecer y activar la instalación, posteriormente, proceder a la

recepción por parte del cliente del trabajo realizado. Se le dota de todos los

registros y documentos relativos a las condiciones de garantía y servicio /

mantenimiento de los estándares del producto, ofertando el compromiso de

mantenimiento;

8. Facilitar al cliente factura detallada y descriptiva (respecto del

"suministro de equipo," y "mano de obra") y completar la entrega, de acuerdo

con las especificaciones (con la descripción exacta del hardware instalado y

referencias precisas de su certificación). Además dispondrá del certificado

firmado que necesitaría para hacer valer sus derechos en la calidad del

producto contratado;

9. En caso de anomalías o incidentes reportados sobre la operatividad

del producto señalado por el cliente, se comprometen a trabajar en el sitio de

una manera oportuna y hacer los controles y revisiones necesarios para el

cumplimiento de la garantía,

10. Con una simple notificación a la Titular Asociación Qualit'EnR, esta,

o su representante, se encuentra facultada para realizar cualquier operación

de control, con el fin de examinar las condiciones de aplicación y la realización

de la calidad garantizada.

Su Reglamento de Uso establece que la utilización de la marca

colectiva está disponible para cualquier empresa que haga la solicitud de

forma individual, siempre que declaren que los productos y/o servicios que

brindan y que se quieren proteger con la marca, cumplen con los criterios de

calidad y fiscalización previstas en el reglamento.

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346

Dentro de las Marcas Comunitarias Colectivas inscritas se encuentran

una serie de marcas que responden a parámetros de garantía de calidad, sea

sobre productos o sobre servicios, ver a manera de ejemplo las marcas 360

Quality378, Alfajor de Medina de Sidonia379 y Tequila380 esta última titularidad

del Consejo Regulador del Tequila A.C; así como Vetro Artístico Murano

titularidad de la Junta Regional del Veneto, Italia, registro numero 481812;

PLÑQ 2000 propiedad del Ministerio de Planificación y Medio ambiente,

Francia, registro número 937946; Natural Valley cuyo titular es la Provincia Di

Pienza, Italia, registro número 3867132; Ambao perteneciente al Ministerio de

Economía y de Investigación Científica, Bélgica, registro número 2177962; así

como Geprüfte qualitat Thüringen propiedad del Ministerio de Agricultura,

Silvicultura, Medio Amiente y Conservación de Thuringe, Alemania, registro

número 3364809.

Respecto de los últimos signos distintivos analizados, frente a los

efectos y alcances de la Marca Comunitaria Colectiva, se evidencia que las

marcas de garantía y las marcas de certificación que operan a nivel nacional

de los Estados miembros, e incluso fuera de la Comunidad, como lo es el

Tequila y el Mezcal de México, así como el American Petroleum Institute, de

Estados Unidos de América, encuentran protección bajo el instituto de la

Marca Comunitaria Colectiva. De forma ejemplificativa se ha realizado un

listado de marcas comunitarias colectivas registradas en la EUIPO que

contienen y hacen referencia a su función certificadora o de garantía en forma

expresa, misma que forma parte sustancial de las 1234 marcas Colectivas de

la Unión analizadas.

A partir del estudio pormenorizado de la terminología utilizada se

muestra una ambigüedad resultante de la misma, pues se usa dentro de una

misma tipología tanto el aspecto de garantía como de certificación. Así,

dentro de la Comunidad Europea se implementa, mediante el Proyecto Marca

378 Registro Oficina número 8111891 379 Registro Oficina número 697813 380 Registro Oficina número 7102346

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347

de Calidad Territorial Europea (MCTE), el registro de varias marcas

comunitarias colectivas que a la vez forman parte de una Marca Comunitaria

Colectiva interterritorial381. Lo anterior responde a dos variables

consideradas: la gestión colectiva de los recursos territoriales y la apertura del

territorio, respondiendo así a las tendencias en la demanda de los

consumidores a escala mundial, por la cual se genera un giro en las

estrategias productivas de los agricultores para la diferenciación de sus

productos con base a criterios de calidad. En virtud de ello varios territorios

europeos se han decantado por gestar una segunda generación de marcas en

pro de una marca territorial382 que a la vez forme parte de otra de ámbito

superior de tercera generación dentro del Proyecto MCTE, en el cual la

diferenciación por calidad es el elemento neurálgico para transformar la

producción e institucionalidad del territorio a través de procesos colectivos,

con la finalidad de lograr primordialmente dos fines: crear y mantener un

contrato de confianza entre el consumidor y el productor rural; y crear y

expandir una red de actores rurales que compartan los objetivos y respeten

las reglas vinculadas a la marca común, siendo ésta una marca comunitaria

colectiva.

Dicho proyecto surge de la cooperación transnacional de tres grupos de

acción europeos en el marco del LEADER II383, el Pays Cathàre, en Francia;

el Valle Umbra e Sibillini, en Italia; y el Condado de Jaén, en España;

abocados a dos objetivos específicos: incrementar la competitividad de los

territorios participantes, en base a criterios de calidad territorial mediante

381 Marca Calidad Rural, número 004657003, registrada en la OAMI en el 2007, cuyo titular es la Asocación de la Marca de Calidad Territorial Europea, con domicilio en España. 382 Ramos, E. “Estrategias de desarrollo rural territorial basadas en las especificidades rurales. El caso de la marca calidad rural® en España/Territorial rural development strategies based on rural specificites. the case of the rural quality® mark in spain”. Revista De Estudios Regionales, 2014., pp. 9 y 10 383 El objetivo principal del Observatorio europeo LEADER II es facilitar las transferencias de innovación y los intercambios de experiencias y conocimientos entre los territorios y agentes rurales de la Unión Europea. Favorece asimismo la visibilidad dela iniciativa LEADER II y de la política de desarrollo rural de la Unión. El Observatorio europeo LEADER II trabaja bajo el auspicio de la Dirección general de Agricultura (DG VI) de la Comisión Europea que ha confiado a la AEIDL (Asociación Europea de Información sobre el Desarrollo Local) la ejecución técnica del programa. http://ec.europa.eu/agriculture/rur/leader2/rural-es/euro/r1-2.htm

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348

marcas territoriales de segunda generación, y construir una marca de tercera

generación que identifique mediante un sello común “Calidad Rural” la

producción de los territorios involucrados.

La propuesta se fundamenta en dos niveles: nivel territorial y marca

local, cuyo titular será la entidad que realice el registro correspondiente,

obteniendo el derecho de uso de estas marcas, empresas o entidades del

territorio que superen el procedimiento de certificación establecido para ello; y,

nivel supraterritorial, marca común o europea, que sería la marca paraguas

Calidad Rural propiedad de la Asociación Europea de la Marca de Calidad

Territorial; lo que implica que la Unión Europea es consciente de la

importancia y relevancia de la herramienta de la marca colectiva (en la

práctica, marca de certificación o de garantía) para potenciar el desarrollo de

los diversos sectores del mercado.

Tómese en consideración que la calidad en los productos y servicios ha

tomado relevancia a partir del siglo XX democratizando ésta, como lo indica

Kunde (2000)384 “las empresas han definido tan bien el mejor modo de hacer

las cosas que ahora son todas ellas más o menos idénticas”, lo que ha

generado que la calidad no sea símbolo de pocas empresas, sino un modelo

integral de gestión del mercado.

Se concluye que la diferencia básica entre marcas colectivas y marcas

de garantía reside en la función predominante, en el primer caso, la marca

colectiva indica que el producto procede de un miembro afiliado a la

Asociación titular de la marca, en el segundo, en las marcas de garantía, se

certifica la concurrencia de una serie de características comunes de los

productos y/o servicios de un determinado nivel de calidad.

384 Citado por Olivares Delgado Fernando y otros, Rebelión en las Marcas, Lid Editorial Empresarial, S. L., Madrid, 2012, p. 62.

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349

CAPÍTULO V.

IMPLEMENTACIÓN PRÁCTICA Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO DE LAS MARCAS COLECTIVAS EN EL CONTINENTE AMERICANO

I. RECONOCIMIENTO DE LA MARCA COLECTIVA Y SUS DIVERSAS TIPOLOGIAS EN EL CONTINENTE AMERICANO

La normativa primigenia que se encuentra en el continente americano

sobre protección y reconocimiento de la Marca como signo distintivo data de

1929, en el glosario de este cuerpo normativo se establece la definición de

Marca Colectiva de la siguiente forma, “…MARCAS COLECTIVAS: significa

marcas legalmente usadas por dos o más propietarios…”. Esta normativa

conforma la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y

Comercial385. Siendo realmente imprecisa esta definición en virtud de que

refiere a una copropiedad de la marca y no a la duplicidad de titularidad y uso.

Desde el año 1929 se reconoce entonces la Marca Colectiva como

signo distintivo con características diversas a la Marca Comercial, sin

embargo esta caracterización resulta somera e imprecisa en la

conceptualización que se hace de este tipo de marca considerando criterios

fundamentales como titularidad de la marca, condiciones de uso,

diferenciación respecto de diversas aplicaciones o alcances dentro de las

marcas colectivas, entre otros.

Esta Convención fue ratificada por varios países del continente como

se demuestra en la tabla siguiente:

385 Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial; Firmada en Washington el 20 de febrero de 1929. Aprobada por la ley 59 de 1936 (marzo 25). Depositada la ratificación el 22 de julio de1936.

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350

PARTES CONTRATANTES/SIGNATARIOS

FIRMA INSTRUMENTO EN VIGOR

Bolivia (Estado Plurinacional de) 20 de febrero de 1929

Brasil 20 de febrero de 1929

Chile 20 de febrero de 1929

Colombia 20 de febrero de 1929

Ratificación: 22 de julio de 1936

22 de julio de 1936

Costa Rica 20 de febrero de 1929

Cuba 20 de febrero de 1929

Ratificación: 2 de abril de 1930

2 de abril de 1930

Ecuador 20 de febrero de 1929

Estados Unidos de América 20 de febrero de 1929

Ratificación: 17 de febrero de 1931

17 de febrero de 1931

Guatemala 20 de febrero de 1929

Ratificación: 30 de diciembre de 1929

2 de abril de 1930

Haití 20 de febrero de 1929

Ratificación: 14 de agosto de 1931

14 de agosto de 1931

Honduras 20 de febrero de 1929

Ratificación: 29 de noviembre de 1935

29 de noviembre de 1935

México 20 de febrero de 1929

Nicaragua 20 de febrero de 1929

Ratificación: 7 de junio de 1935

6 de junio de 1935

Panamá 20 de febrero de 1929

Ratificación: 8 de abril de 1935

8 de abril de 1935

Paraguay 20 de febrero de 1929

Ratificación: 1 de marzo de 1944

1 de marzo de 1944

Perú 20 de febrero de 1929

Ratificación: 25 de marzo de 1937

25 de marzo de 1937

República Dominicana 20 de febrero de 1929

Uruguay 20 de febrero de 1929

Venezuela (República Bolivariana de)

20 de febrero de 1929

Tabla 1 Partes contratantes Convención Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial.

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351

El reconocimiento normativo de cada uno de los países que se analizan

responderá a criterios de que la admisibilidad de los tipos de marca colectiva

regulados y reconocidos en sus preceptos sea a nivel legal y/o reglamentario,

lo que se indicará en cada caso.

De conformidad con la regulación analizada se establece la siguiente

clasificación bajo criterios de conceptualización normativa para cada uno de

los institutos que por su composición o estructura responde a una variante

dentro del concepto general de Marca Colectiva.

Se establecen tres criterios generales de clasificación de los países en

el continente americano con relación al reconocimiento de la marca colectiva o

signos distintivos afines. Considerando este elemento se establecen los

siguientes criterios de clasificación:

Cuerpo Normativo que regula la marca colectiva y/o el signo distintivo

afín

Requerimientos subjetivos para ostentar la titularidad de la marca

colectiva o signo distintivo reconocido

Lineamientos determinados para usar la marca o signo distintivo en

cuestión, pues por tratarse del tipo de marca se parte del supuesto de

la dualidad entre titularidad y uso del signo.

Bajo el primer criterio se determinará el tipo de cuerpo normativo que

regula la marca, se éste una ley, reglamento o norma administrativa que

faculte su reconocimiento. Los alcances del testo normativo así como el

concepto de cada una de las marcas de interés para la presente investigación

que se reconoce en dicho país.

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352

El segundo aspecto que facilita esta clasificación permite establecer los

presupuestos de legitimación para el titular del signo distintivo de análisis,

quien puede solicitar una marca colectiva, una marca de garantía o el signo

que se reconozca en cada uno de los ordenamientos jurídicos. Estableciendo

para ello si es factible que una persona física pueda optar por solicitar la

marca, si es una persona jurídica, los elementos particulares que se le

solicitan y la trascendencia que la existencia de esos parámetros determinan

para la implementación de la marca.

Por último, se determina en virtud de su relevancia como

especificaciones propias de cada marca, la implementación de lo que se

conoce en la Unión Europea, en términos marcarios, como Reglamento de

Uso, independientemente de la terminología que se emplee. Es de vital

trascendencia no sólo establecer dicho requerimiento sino los elementos que

le conforman, que permiten la determinación de la legitimación para el uso de

la marca en cuestión.

1. Regulación de la Marca Colectiva sin ninguna variante

En Argentina la Ley número 26355, sancionada en febrero 28, del año

2008 establece la regulación de la marca colectiva para el país; definiéndola

como “… todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o

prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía

social.”386 Dicha ley hace mención únicamente a la Marca Colectiva sin

reconocer ninguna otra acepción o tipo de este género marcario en el ámbito

de los signos distintivos.

386 Artículo 1.

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353

Cuba, asimismo reconoce la Marca Colectiva mediante el Decreto Ley

203387, reservando el Título IV a las Marcas Colectivas. En su artículo 90,

apartado 2, incisos a y b; indicando que serán Marcas Colectivas aquellas

adoptadas por las agrupaciones de personas para salvaguardar los intereses

industriales o comerciales de quienes las integran; y aquellas adoptadas por

una asociación, Institución u otra persona jurídica que agrupe a personas

establecidas en un territorio determinado, para un producto o servicio

peculiar.

La conceptualización de la Marca Colectiva la realiza en pro del titular legitimado para serlo, y no por aspectos intrínsecos a ésta.

En la legislación marcaria Hondureña contenida en la Ley de Propiedad

Industrial, generada mediante Decreto No. 12-99-E388, se regula la Marca

Colectiva en el capítulo III.

Al respecto la Ley no realiza una conceptualización de la Marca

Colectiva, ya que toda regulación se aboca a establecer características y

elementos de procedimiento de su registro e implementación pero no realiza

ningún esfuerzo por diferenciarla o caracterizarla frente a la Marca Individual.

En México la normativa que regula lo relacionado a las marcas es la

Ley de la Propiedad Industrial, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 27 de junio de 1991 cuyo texto vigente obedece a la última reforma del 9 de

abril del año 2012 publicada en el DOF 09-04-2012.

387 Dado en el Palacio de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de diciembre de 1999. 388 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central. En el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

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354

Pese a ser uno de los mayores países en América en los que se

reconoce una labor importante en la Protección de la Propiedad Industrial, la

normativa es, si no la más escueta, una de las más pobres en la regulación y

reconocimiento del tema en estudio389.

El texto normativo que le regula dedica el capítulo II a la Marca

Colectiva, mediante tres artículos.

El artículo 96 en su segunda parte, le califica como una marca que sirve

para distinguir en el mercado, los productos o servicios de los miembros de

una Asociación respecto de los productos o servicios de terceros, sin mayor

alusión a su regulación.

2. Reconocimiento únicamente de Marca de Certificación

En Canadá se reconoce únicamente la Marca de Certificación dentro

del ámbito de estudio, el cuerpo normativo que le regula responde a la

codificación de la Trade-marks Act (R.S.C., 1985, c. T-13), modificada el

primero de enero del 2015 siendo actualizada en fecha de 4 de febrero del

presente año390.

Dicho cuerpo normativo se refiere a la Marca de Certificación como

aquella que puede ser adoptada y registrada solamente por una persona que

no se dedica a la fabricación, venta o arrendamiento de bienes o la prestación

de servicios como los de la asociación que utiliza tal marca391. Considerando

389 Lo que puede obedecer al amplio desarrollo e implementación de las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas en la protección de sus productos y servicios, elemento que videntemente excede la delimitación del tema. 390 Ver, http://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/T-13/page-12.html#h-7 391 “(1) A certification mark may be adopted and registered only by a person who is not engaged in the manufacture, sale, leasing or hiring of goods or the performance of services

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355

esta conceptualización, en el título referido a la interpretación de los

conceptos normativos, esta regulación establece en el apartado de las

definiciones qué se debe entender como marca de certificación, aquella que

se utiliza con el propósito de distinguir o para visualizar bienes o servicios

definidos de conformidad con un estándar determinado con respecto a: el

carácter o calidad de los bienes o servicios, las condiciones de trabajo en las

que dichos bienes han sido producidos o se realizan los servicios, las

cualidades determinadas de las personas que producen los bienes o los

servicios realizados, o la zona en la que las mercancías hayan sido

producidas o los servicios prestados (traducción libre)392.

3. Reconocimiento normativo de la Marca Colectiva y Marca de Garantía

La regulación Panameña sobre signos distintivos reconoce dentro de su

ordenamiento la Marca Colectiva y la Marca de Garantía no así la Marca de

Certificación, tipos marcarios que responden a las formas más comunes en la

especie del género marca colectiva.

En la Ley No. 35, de 10 de mayo de 1996 se dictan disposiciones sobre

Propiedad Industrial. Esta Ley en el Título V de las Marcas en General,

contiene en el capítulo II lo referido a las Marcas Colectivas y las Marcas de

Garantía. Así mismo el Reglamento a dicha Ley, Reglamento número 7 del

Ministerio de Comercio e Industrias del 17 de febrero de 1998, norma en

such as those in association with which the certification mark is used.” (Una marca de certificación puede ser adoptada y registrada solamente por una persona que no se dedica a la fabricación, venta, arrendamiento de bienes o la prestación de servicios como los de asociación que utiliza la marca de certificación Traducción libre.-) 392 “certification mark” means a mark that is used for the purpose of distinguishing or so as to distinguish goods or services that are of a defined standard with respect to (a) the character or quality of the goods or services, (b) the working conditions under which the goods have been produced or the services performed, (c) the class of persons by whom the goods have been produced or the services per- formed, or (d) the area within which the goods have been produced or the services performed, from goods or services that are not of that defined standard.”

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forma complementaria lo relativo a ambas marcas también en su capítulo II.

De esta forma ambas normas conceptualizan dichas marcas de la siguiente

forma:

Marca Colectiva

La Marca colectiva será aquella que se implemente para diferenciar, en

el mercado, los productos o servicios de sus miembros, de los productos o

servicios de quienes no forman parte de la asociación solicitante393.

Marca de Garantía

Es de rescatar que de las legislaciones analizadas en el continente

americano es la única normativa que reconoce la Marca de Garantía en forma

expresa y sin realizar ninguna similitud con otro tipo de marca colectiva394,

conceptualizándola como el signo o medio que certifica las características

comunes, en particular la calidad, los componentes y el origen de los

productos elaborados o distribuidos o de los servicios prestados, por personas

debidamente autorizadas y controladas por el titular de la marca395.

4. Reconocimiento de la Marca Colectiva y la Marca de Certificación

De acuerdo al análisis elaborado éste es el criterio normativo con un

número mayor de adeptos en las regulaciones nacionales, si bien algunos de

ellos incorporan características de la Marca de Garantía dentro de la Marca de

Certificación como se verá en líneas posteriores. Resulta necesario mencionar

que Estados Unidos por sus características especiales y la injerencia que

393 Artículo 113 de la Ley 35. 394 La legislación de Uruguay reconoce la marca de garantía como sinónimo de la Marca de Certificación. 395 Artículo 117, de la Ley de marras.

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mantiene en temas comerciales, se analizará en un apartado diferente; si bien

cuenta con una de las regulaciones en virtud de las características propias de

la construcción normativa en el derecho sajón, más de avanzada en el

reconocimiento de la importancia en la implementación de las marcas

colectivas y sus diferentes tipologías, se ha determinado darle un tratamiento

específico junto a otras legislaciones como Cuba y Venezuela en atención a

sus particularidades.

En Belice las Marcas Comerciales son reguladas en el Capítulo 257 de

la Ley llamada Trade Marks Act - Cap. 257 del 28 de febrero del 2008. Este

capítulo regula en sus Anexos Primero y Segundo lo concerniente a las

Marcas Colectivas y las Marcas de Certificación respectivamente.

Conteniendo una definición conceptual de cada una de ellas en el Aparatado I,

que versa sobre aspectos preliminares.

De acuerdo a lo indicado se debe entender como Marca de

Certificación “…lo que indica una marca que los bienes o servicios en relación

con los que se utiliza son certificados por el titular de la marca en relación con

el origen, los materiales, el modo de fabricación de bienes o prestaciones de

servicios, la calidad, exactitud u otras características…”, remitiendo a su

regulación en el anexo segundo de dicho capítulo. Respecto a la Marca

Colectiva se conceptualiza como una marca implementada para distinguir los

productos o servicios de los miembros de una asociación -esta Asociación es

la titular de dicha marca-, de los productos y/o servicios de otras empresas,

estableciendo las disposiciones relativas a este tipo de marca a las contenidas

en el anexo primero de ley.

En Brasil la regulación de los derechos de Propiedad Industrial se

establece mediante la Ley número 9279, emitida el 14 de mayo de 1996. Este

cuerpo normativo en su Título III determina lo relativo a las Marcas;

concretamente, en el capítulo VII regla lo referente a la Marca Colectiva y en

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este caso también lo referente a la Marca de Certificación como especie de la

primera.

En la legislación Chilena se establece la regulación de la Propiedad

Intelectual mediante la Ley número 19039, promulgada el 24 de enero de

1991 cuya última modificación fue realizada en marzo del 2005. Esta Norma

establece en su artículo primero el ámbito de aplicación de la misma indicando

que “…Artículo 1º.- Las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio

de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los

derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de

utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o

topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y

denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda

establecer. Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas desleales

en el ámbito de la protección de la información no divulgada. ..”. (La negrita

es agregada)

El título II de este cuerpo normativo regula lo concerniente a las Marcas

Comerciales, sin hacer mención de las marcas colectivas o alguna variedad

de éstas. En este apartado, la norma establece los lineamientos generales

para la inscripción y solicitud de registro de una marca comercial, qué puede

inscribirse como marca, quién está legitimado para presentar dicha solicitud,

causas de nulidad, caducidad y el procedimiento de solicitud así como de

apelación.

Sin embargo, en la circular número 9, emitida por el INAPI396 el 15 de

noviembre de 2011, se regula lo concerniente a las Marcas Colectivas y de

Certificación; teniendo como fundamento la siguiente normativa: lo dispuesto

en el decreto con fuerza de ley Nº1-19.653 de 11 de enero de 2001 del

396 Instituto Nacional de Propiedad Industrial de Chile, creado mediante Ley 20.254, emitida el 14 de abril del 2008; como un órgano descentralizado, de carácter técnico y jurídico encargado de la administración y atención de los servicios de propiedad industrial.

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Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el Texto Refundido,

Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 18.575, llamada Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley

Nº 20.254, Orgánica del Instituto Nacional de Propiedad Industrial; en la ley Nº

19.039, de Propiedad Industrial; en el decreto supremo Nº 236, de 2005, del

Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Reglamento de la ley Nº 19.039;

en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del 28 de noviembre de 2008, del mismo

Ministerio, que Fija el Personal de planta del Instituto Nacional de Propiedad

Industrial; y en el decreto supremo Nº 205, de 2009 del Ministerio de

Economía, Fomento y Reconstrucción, que nombra al Director Nacional del

Instituto de Propiedad Industrial; considerando las funciones encomendadas al

INAPI, resulta necesario para el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

comunicar debidamente las instrucciones generales que permitan cumplir en

forma debida y eficiente las funciones encomendadas por la ley de creación,

principalmente dar certeza sobre la forma de cumplir las disposiciones

establecidas en la ley 19.039 sobre Propiedad Industrial.

Finalmente la circular número 9 del INAPI, regula ambas marcas,

colectivas y de certificación, conforme dos apartados. El primero de ellos

relativo a las Marcas Colectivas y el segundo concerniente a las Marcas de

Certificación, un tercer apartado refiere a disposiciones comunes y un cuarto y

último apartado refiere a la vigencia de la circular en análisis.

Marca Colectiva

La conceptualización que la normativa de análisis realiza de la Marca

Colectiva, se establece mediante el artículo uno del apartado primero,

caracterizándola como un signo distintivo que puede servir para distinguir la

procedencia, el material, el modo de fabricación u otras características

comunes de los bienes y/o servicios producidos y/o prestados por los

miembros de una asociación, cuya finalidad responde a facilitar y generar una

diferenciación en el mercado de los productos y servicios, de aquellos

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producidos o prestados por terceros y que no forman parte de dicha

asociación o grupo.

Marca de Certificación

Mediante el artículo uno de su segundo apartado, se define la Marca de

Certificación como un signo distintivo destinado a ser aplicado a productos o

servicios con el objeto de acreditar alguna o algunas determinadas

características comunes para un determinado tipo de productos y/o servicios,

añadiendo en forma inmediata, que para el particular, podrá referirse a una

cierta calidad, a unos específicos componentes o sobre un determinado origen

de los productos elaborados o distribuidos o, de los servicios prestados por

personas debidamente autorizadas, controladas o certificadas por el titular de

la marca.

Son marcas cuya función es la de certificar o garantizar que los

productos o servicios que distinguen se encuentran dentro de los patrones o

estándares preestablecidos por su titular y que, además, hay un sometimiento

a un control previo y continuado por éste, características determinadas y

correspondientes a este tipo de marca.

En la legislación costarricense se reconocen igualmente las Marcas

Colectivas y las Marcas de Certificación, las mismas son reguladas por La Ley

número N° 7978, Ley de marcas y otros Signos Distintivos del 6 de enero del

años dos mil, la cual ha sido modificada por la Ley número N° 8632 del año

2008, que en lo trascendental no surte modificación alguna al tema que nos

ocupa; y el Decreto número 30233-J, Reglamento de la Ley de Marcas y otros

Signos Distintivos de abril del 2002, ambas normativas en complemento

conceptualizan dichos institutos de la siguiente forma,

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Marca Colectiva

Conceptualiza a la Marca Colectiva como un signo o combinación de

éstos cuyo titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas

por el Titular para utilizar la marca.

Marca de Certificación

La Marca de Certificación se entiende como aquella que se conforma

de un signo o combinación de éstos que se aplica a productos o servicios

cuyas características o calidad han sido controladas por el titular de la marca.

En El Salvador la normativa vigente es el Decreto Legislativo No. 913,

del 14 de diciembre de 2005, sin embargo este Decreto viene a reformar en

aspectos puntuales el Decreto Legislativo No. 868, de fecha 6 de junio de

2002, publicado el 8 de julio de ese mismo año, por el cual se emitió la Ley de

Marcas y otros Signos Distintivos.

En lo que interesa, la normativa del Decreto número 913, incluye en el

reconocimiento legislativo la Marca de Certificación, complementando el

reconocimiento que ya existía por su antecesora a la Marca Colectiva, así

como el capítulo referente a este tipo de marca, adicionando el Título IIII Bis

relativo a la Marca de Certificación.

Marca Colectiva

La Marca Colectiva será una marca cuyo titular es una persona jurídica

que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca con base en

un reglamento.

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362

Marca de Certificación

Mediante reforma al artículo 1, del Decreto 868 establece la Marca de

Certificación como una marca que se aplica a productos o servicios cuya

calidad y otras características han sido controladas y certificadas por su titular.

Ambas definiciones con sumamente escuetas para su determinación.

En Guatemala se crea la Ley de Propiedad Industrial mediante Decreto

57-2000, la cual se publica el 27 de setiembre del año 2000 y entra en

vigencia a partir del 1 de noviembre de ese año.

Dicha normativa en el apartado 4 relativo a la terminología, determina lo

que se deberá entenderse por Marca Colectiva y Marca de Certificación

respectivamente:

“…marca colectiva: aquella cuyo titular es una persona jurídica que agrupa a personas autorizadas por el titular a usar la marca. Marca de certificación: una marca que se aplica a productos o servicios cuyas características o calidad han sido controladas y certificadas por el titular de la marca….”

El Título II relativo a las Marcas, en su Capítulo II refiere a las Marcas

Colectivas y el Capítulo III a las Marcas de Certificación. Los artículos 48 y 55

establecen, respectivamente, que la normativa de la marca individual será

aplicable a la marca colectiva y de certificación en el tanto no contravenga las

disposiciones particulares de cada una de ellas, así se aplicará lo relativo a

procedimientos, vigencia, renovación, extinción y modificación del registro.

La normativa Jamaiquina que regula el tema que nos ocupa es la

Trade Mark Act de 1999, Aprobada en la Cámara de Representantes el 11 de

mayo de 1999 y Aprobada en el Senado, el 18 de junio de ese mismo año.

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363

Esta normativa, contiene en su apartado II, punto 3 lo concerniente al

registro y derechos de la Marca Colectiva y de la Marca de Certificación,

remitiendo al anexo primero lo respectivo a la Marca Colectiva, y al anexo

segundo lo concerniente a la Marca de Certificación.

Marca Colectiva

En el artículo 1 del Anexo primero, establece que la marca colectiva se

dirige a distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras

empresas y se interpretará como una referencia a distinguir productos o

servicios de los miembros de la asociación, que es el titular de la marca de los

de otras empresas. Igualmente admite que conformen el registro los signos o

indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la procedencia

geográfica de los productos o servicios, con la salvedad de que el titular de

una marca no tendría derecho a prohibir el uso de los signos o indicaciones, a

una persona que tiene derecho a utilizar una denominación geográfica.

Marca de Certificación

En los artículos 2 y 3 del segundo anexo, determinan que la Marca de

Certificación se dirige a distinguir los productos o servicios de una empresa de

los de otras empresas, y se interpretará como una referencia a distinguir

productos o servicios que son certificados de los que no lo son. En el mismo

sentido que para las Marcas Colectivas, para las Marcas de Certificación se

admite que conformen el registro los signos o indicaciones que puedan servir,

en el comercio, para designar la procedencia geográfica de los productos o

servicios, con la salvedad de que el titular de una marca no tendría derecho a

prohibir el uso de los signos o indicaciones, a una persona que tiene derecho

a utilizar una denominación geográfica.

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364

En Nicaragua la Ley 580 llamada de Reformas y Adiciones397 a la Ley

No. 380, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos398 no hace ninguna reforma

a su antecesora referente al tema que nos ocupa. La Norma reformada, sea la

Ley 380, establece en su artículo 2, las Definiciones utilizadas en el cuerpo

normativo para las acepciones de ambas marcas:

Marca Colectiva

Establece que serán aquellas cuyo titular es una entidad colectiva que

agrupa a personas autorizadas a usar la marca.

Marca de Certificación

Será la marca de productos o servicios cuyas características o calidad

han sido certificadas por el titular de la marca.

Si bien ambas definiciones son someras, la Ley posee un capítulo para

cada una de las marcas en estudio.

En Paraguay la ley de Marcas N° 1.294/1998, contempla ambas

marcas, tanto las Marcas Colectiva como las Marcas de Certificación de la

siguiente forma,

Marca Colectiva

El artículo 61 del capítulo XII establece la Marca colectiva como aquella

que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de

productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo

control del titular.

397 Aprobada el 21 de marzo del año 2006. 398 Aprobada el 14 de febrero del año 2001.

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365

Marca de Certificación

El artículo 67 pero del capítulo siguiente conceptualiza la Marca de

Certificación como un signo aplicado a productos o servicios cuyas

características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca.

Tomando en consideración la condición política de Puerto Rico, es de

rescatar la regulación nacional que contiene sobre la Marca Colectiva y la

Marca de Certificación, pues no es hasta fecha muy reciente que los Estados

Unidos, Gobierno Federal, está proponiendo un tratamiento pormenorizado de

este tipo de Marcas mediante una propuesta de reglamentación administrativa

por la USPTO.

En Puerto Rico el cuerpo normativo vigente que regula la Marca es la

Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, Ley 169 aprobado el 16 de

diciembre del año 2009, texto que deroga la Ley número 63 del 14 de agosto

de 1991399.

Dicho texto regula en su artículo 2 llamado de las “Definiciones” en sus

incisos H e I, lo procedente respecto a la conceptualización de cada una de

las Marcas de Certificación y las Marcas Colectivas.

Así mismo, el Reglamento de Procedimientos del Registro de Marcas

del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico, emitido por el

Departamento de Estado, contiene algunas alusiones puntuales para el

Registro de ambos tipos de marcas.

Marca de Certificación

Se establece como “…cualquier palabra, nombre, símbolo, imagen o

estilo comercial (“trade dress”), medio, logo, diseño, color, sonido, olor, forma,

399 Llamada Ley de Marcas de Puerto Rico.

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366

objeto o una combinación de éstos que: 1) es utilizada en el comercio por una

persona que no es su dueño o titular, 2) que su dueño o titular tenga la

intención bona fide de permitir a una persona que no sea el dueño o titular a

utilizar la marca en el comercio y solicita el registro para la misma.”

Sin embargo la Ley número 124, aprobada el 12 de julio del 2011,

reenumera los incisos del artículo 2 de la Ley 169, estableciendo la misma

conceptualización, lo que implica ninguna modificación de fondo pero sí una

leve modificación de forma.

Marca Colectiva

Se le define como una marca de fábrica o de servicio, que sea utilizada

por los miembros de una cooperativa, una asociación u otro grupo colectivo u

organización; siempre que dicha agrupación tenga la intencionalidad bona fide

de utilizar en el comercio la marca, incluyendo en este tipo de marca aquellas

marcas que indican la membresía a una unión, asociación u otra

organización400.

Dentro de este criterio de reconocimiento normativo se encuentra la

Comunidad Andina, conformada por los países de Bolivia, Colombia, Ecuador

y Perú.

La Comunidad Andina se origina en el Pacto Andino o Grupo Andino, y

data de 1969, que se genera con el Acuerdo de Cartagena, este Organismo

conocido como CAN es regional, conformado como se indicó previo por cuatro

países cuyo objetivo común obedece a alcanzar un desarrollo integral

equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, sudamericana y

latinoamericana.

400 Este apartado refleja la adhesión normativa como Estado Libre Asociado a Estados Unidos.

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Se conforma por Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, además de los

órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración (SAI). Venezuela

fue miembro pleno hasta el 2006 y Chile originalmente fue miembro entre

1969-1976, pero se retiró durante el régimen militar de Augusto Pinochet

debido a incompatibilidades entre la política económica de ese país y las

políticas de integración de la CAN.

La Comunidad Andina se regula mediante diferentes instrumentos

legales con variación en su alcance. Las llamadas Decisiones son emitidas y

aprobadas por la Comisión de la Comunidad Andina y por el Consejo Andino

de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones son aprobadas por

la Secretaria General de la Comunidad Andina.

Uno de los elementos trascendentales de su conformación y por ello un

eje temático a que responde es la unificación del comercio de bienes y

servicios a efecto de uniformar la normativa relacionada con el objeto de

impulsar la transparencia y facilitar el libre flujo de mercaderías entre los

países contratantes.

El Acuerdo de Integración Regional Andino, conocido como Acuerdo de

Cartagena, instrumento jurídico internacional con el que se puso en marcha el

proceso de integración, fue suscrito el 26 de mayo de 1969 en Bogotá, en el

Palacio de San Carlos, entonces sede de la Presidencia de la República de

Colombia, pero no fue sino hasta el 16 de octubre del mismo año que entró en

vigencia, firmado en su origen por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y

Venezuela.

En su artículo primero401 determina su objeto, el alcance propuesto

responde a promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países

401 Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la

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Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la

cooperación económica cuya finalidad obedece a la formación gradual de un

mercado común latinoamericano.

Con este panorama se emite por la Comisión la Decisión número 24402

referida al Régimen común de tratamiento a los capitales extranjeros y sobre

marcas, patentes, licencias y regalías, la cual en el artículo g) de las

Disposiciones Transitorias determina que dentro de los seis meses siguientes

a la entrada en vigor del régimen que menciona, la Comisión Andina, a

propuesta de la Junta, adoptará un reglamento para la aplicación de las

normas sobre propiedad industrial que comprenderá, entre otros, los temas

que se indican en su Anexo No. 2, el cual contiene la temática a desarrollar

relativa a la materia de Propiedad Industrial entre ella lo relativo a la

regulación Marcaria 403.

De acuerdo al desarrollo cronológico de la normativa para el desarrollo

de la temática de interés, la Comisión emite la Decisión 85404 sobre Propiedad

Industrial, que regula en su Capítulo III lo referente a las Marcas; siendo omisa

respecto de algún tipo de reconocimiento o regulación de Marcas Colectivas.

formación gradual de un mercado común latinoamericano. Asimismo, son objetivos de este Acuerdo propender a disminuir la vulnerabilidad externa y mejorar la posición de los Países Miembros en el contexto económico internacional; fortalecer la solidaridad subregional y reducir las diferencias de desarrollo existentes entre los Países Miembros. Estos objetivos tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión. 402 Artículo g) Disposiciones Transitorias “…Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente régimen, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial que comprenderá, entre otros, los temas que figuran en el Anexo No. 2…” 403 Anexo No. 2, de la Decisión número 24, del 31 de diciembre de 1974 “…DISPOSICIONES QUE DEBERA CONTENER EL REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL a) Determinación de los signos, palabras, símbolos o nombres que se pueden registrar como marcas; b) Disposiciones sobre propiedad de la marca, procedimiento para adquirirla, personas que pueden ser titulares del derecho, etc.; c) Clasificación uniforme de los productos para los efectos de las marcas; d) Publicación y términos de oposición al registro; e) Prioridad o derecho a oposición; f) Uso del privilegio; g) Caducidad por falta de uso; h) Término del privilegio; i) Negociación de la marca; j) Causales uniformes sobre nulidad, falta de renovación, cancelación por registros anteriores, etc.; …” 404 Decisión número 85, publicada el 5 de junio de 1974, mediante la cual se reglamenta lo concerniente a la Propiedad Intelectual para la Comunidad Andina.

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Decisión 85, junio 1974

Sin embargo en su artículo 84, abre la posibilidad de que los países

miembros reconozcan otros asuntos sobre propiedad industrial no

comprendidos en esta Decisión, en igual forma en el artículo siguiente

reconoce todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de

acuerdo con la legislación de los respectivos Países Miembros, anterior a la

vigencia del Reglamento que se establece en esta Decisión, subsistiendo éste

por el tiempo que fuese concedido y en adelante se aplicaría respecto de su

uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, las normas

que la Decisión 85 contiene.

Decisión 311, noviembre 1991

En una Decisión posterior que regula la materia de Propiedad

Intelectual, concretamente la Decisión 311405, en el Capítulo IV sección IX se

regula por vez primera lo concerniente a las Marcas Colectivas. Así, este

cuerpo normativo determina que la Marca Colectiva será “…toda marca que

sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de

productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el

control del titular...”.

La conceptualización es algo ambigua, pues no realiza una concreta

diferenciación en cuanto a los productos o servicios que se distinguen con la

marca colectiva de los productos o servicios semejantes de otras empresas;

asimismo la implementación del término “origen” no es claro si refiere al origen

geográfico de los productos o servicios o bien al “origen empresarial” de los

mismos, es sin duda alguna bastantes escueta esta conceptualización de la

Marca Colectiva.

405 Sexagésimo quinto Período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión realizadas el 07 y 08 de noviembre de 1991en Caracas – Venezuela.

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370

Respecto de la titularidad, refiere únicamente a un grupo de personas,

sean éstas constituidas o no en personas jurídicas pues reconoce a una

agrupación, sin mayores requerimientos como legitimada para optar a su

registro. El artículo 114 establece que “…Las asociaciones de productores;

fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupo de personas,

legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para

distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto

de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos

de personas…”.

Si bien se hace referencia únicamente a una agrupación o persona

jurídica, es importante destacar que la limitación que se establece en la

primera parte del artículo en análisis responde a que esta agrupación sea de

productores, fabricantes o prestadores de servicios, sin embargo en la

segunda parte del artículo, únicamente establece que “…organizaciones o

grupo de personas...” cuyo requisito es que se encuentren legalmente

establecidos. De lo anterior se deduce que la legitimación es para todo ente

legalmente establecido sin tomar en consideración los fines para su

establecimiento, lo que desmerita la precisión en la legitimación para la

solicitud de este tipo de marca, afectando eventualmente su función en el

mercado.

Así mismo, la Decisión 311 en su artículo 115, establece una serie de

documentos y lineamientos que deben adjuntarse a la solicitud de Marca

Colectiva; estableciendo que debe indicarse en forma expresa en la solicitud

que se requiere el registro de éste tipo de marca:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de

personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva

utiliza para el control de los productos o servicios;

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371

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca

colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas

de los Países Miembros.

Respecto del primer requisito, se podría apuntar que obedece a

establecer el requerimiento de “legalmente establecido” para la agrupación

titular obviando claro está la finalidad a que responde tal agrupación, elemento

importante. En el segundo requisito, si bien no lo menciona en forma expresa

se refiere a una serie de lineamientos a que deben responder los productos o

servicios que se pretenden proteger por la marca colectiva. Responde a

aquellas características que hacen que esos productos o servicios se

diferencien de los demás similares en el mercado, lo que generalmente forma

parte del llamado Reglamento de Uso. En este aparte, se completa los

requerimientos estipulados en el inciso b). El inciso c) refiere a las condiciones

y especificación que se determina para la utilización de la Marca, debido a que

es una Marca acompañante, la Marca Colectiva generalmente tiene

estipulaciones del lugar donde debe fijarse así como elementos de ubicación

en el embalaje del producto.

Se hace referencia a la lista de integrantes de la agrupación de forma

tal que se determine quiénes son los eventuales autorizados para solicitar el

uso de la marca, toda vez que es un requisito ser miembro de la agrupación

para utilizar la marca, lo que no necesariamente garantiza la autorización de

uso, sino que es un elemento necesario ya que debe cumplir con las

condiciones estipuladas en lo que llaman en este cuerpo normativo “reglas de

la Marca Colectiva”.

Finalmente estipulan un último elemento que permite a cada uno de los

países miembros incluir aspectos que consideren necesarios para adecuar a

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372

sus necesidades, estableciendo como base y eje central lo que se regula en la

Decisión.

En atención a las regulaciones analizadas sería necesario comunicar al

ente respectivo cualquier cambio en dichas reglas de forma tal que la

información contenida se encuentre vigente y debidamente aprobada en forma

previa a su utilización.

Respecto de la transmisión de la Marca Colectiva, este cuerpo

normativo estipula que se puede transmitir la titularidad de su registro bajo la

condición de que dicha agrupación esté de acuerdo406, lo que trae varios

cuestionamientos pues si los miembros de la agrupación deben estar

anuentes a dicha transmisión no se estipula un porcentaje necesario para su

aprobación siendo que de acuerdo a las reglas establecidas, son éstos

quiénes eventualmente son los autorizados a su uso; de igual forma debe

contar con la autorización del ente encargado de su registro en el país

procedente.

Importante destacar lo atinente a la licencia, debido a las características

propias de la Marca Colectiva, respecto de su duplicidad subjetiva, titular y

usuario autorizado, no es viable o funcional el otorgamiento de licencias toda

vez que el control o fiscalización para que un sujeto goce de legitimación para

el uso de la marca se realiza mediante la comprobación por el titular de forma

personal del cumplimiento de las condiciones establecidas por las reglas. Sin

embargo de la literalidad del artículo 116, se produce cierta ambigüedad ya

que equipara la autorización de uso con la licencia, pues indica que “…no

podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas

autorizadas a usar la marca…”, permite pensar que la autorización de uso es

una licencia y no una autorización reglada.

406 Artículo 116.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

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373

Por último, en el artículo 117, la Decisión 311 establece la adecuación

de la reglamentación de la Marca Colectiva a lo preceptuado en este cuerpo

normativo y remite el procedimiento de solicitud a lo establecido en las

disposiciones nacionales de cada miembro.

Decisión 313407, febrero 1992

La Decisión 313 viene a sustituir la Decisión 311 respecto del Régimen

Común de la Propiedad Industrial, los antecedentes de la decisión en análisis

no hacen referencia a la justificación de dicha sustitución, sin embargo se

regula en el capítulo IV, sección IX lo concerniente a las Marcas Colectivas.

Respecto de la definición o conceptualización de la Marca Colectiva, la

misma sigue incólume a la contenida en su antecesora, no aporta ninguna

modificación. En igual sentido se da lo preceptuado respecto de la

legitimación para la titularidad de la Marca Colectiva, pues el artículo 113 de la

Decisión 313 es idéntico al artículo 114 de la Decisión 311. En el mismo

sentido procede respecto de los demás elementos, las reglas de la Marca

Colectiva, la transmisión de la misma. Lo único que se modifica es el cambio

de numeración pero en lo referente a lo sustantivo es una copia de la decisión

311, sin ningún aporte o modificación en el tema de análisis.

Decisión 344408, octubre 1993

En esta Decisión se reserva el Capítulo V para las Marcas, y la sección

IX para las Marcas Colectivas. En el acuerdo de dicha Decisión sólo se hace

mención a la sustitución de la Decisión 313, respecto del Régimen Común de

la Propiedad Industrial.

407 Sexagésimo séptimo Período Extraordinario de Sesiones de la Comisión, 04 - 06 de febrero de 1992, Quito – Ecuador, Decisión 314 de la Comunidad Andina. 408 Lima Perú, a los 14 días del mes de setiembre del año 2000.

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La Decisión 344 regula en los artículos 123 al 127 lo concerniente a las

disposiciones de la Marca Colectiva repitiendo una vez más lo regulado en

forma literal en sus antecesoras, la Decisión 313 y la Decisión 311, sin ningún

aporte ni de forma ni de fondo. Decisión 486409, setiembre 2000

Esta Decisión incorpora una serie de innovaciones pertinentes al

Régimen de Propiedad Intelectual, la coyuntura comercial global genera que

se incorporen aspectos como Competencia Desleal con aspectos relativos a

medidas cautelares en protección de la Propiedad Intelectual, para el tema

que nos interesa en el Título VIII se regula lo referente a las Marcas

Colectivas y el siguiente, el Título IX a las Marcas de Certificación, éstas

últimas de innovación en su reconocimiento por la Comunidad Andina, toda

vez que es la primera incursión en la norma de acuerdo a la historicidad

apuntada.

Marca Colectiva

La Marca Colectiva se encuentra regulada en los artículos 180 a 184, el

primero de ellos copia de sus antecesoras respecto a la conceptualización de

la Marca Colectiva, el artículo 181, refiere a quién puede ser titular sin

incorporar ninguna modificación a la regulación anterior; sin embargo el

artículo 182410 que regula lo que respecta a los documentos que deben

409 Sexagésimo Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, 20 - 21 de octubre de 1993 Santa fé de Bogotá, Colombia. 410 Artículo 182.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de: a) copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la Marca colectiva; b) la lista de integrantes; y, c) la indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los productos o servicios. Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas deberá informar a la oficina nacional competente cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

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acompañarse a la solicitud, omite el requerimiento de copia de las reglas que

el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o

servicios, e incluye la incorporación de los demás requisitos que establezcan

las legislaciones internas de los Países Miembros.

En el artículo 183411, se presenta una innovación al establecer que la

marca colectiva puede ser transferida o licenciada, de acuerdo ya no al

consentimiento de la asociación, sino que lo remite a las normas internas de la

misma, eliminando el cuestionamiento que generaba la regulación anterior

concerniente a este aspecto. Es necesario observar que continua haciendo un

manejo inadecuado del instituto de la Licencia que desvirtúa la estructura

funcional de la Marca Colectiva, lo que permite apuntar dos elementos

importantes en esta regulación:

La aclaración mediante la remisión a las normas internas de la

Asociación o agrupación para su transmisión y/o licencia

La implementación de la necesaria inscripción de estas

modificaciones, transmisión y/o licencia, ante la oficina nacional

competente condicionada en forma expresa para que surtan efectos ante terceros.

Ambos aspectos otorgan mayor seguridad jurídica en el uso de la

Marca. Por último, el artículo 184412, establece como régimen complementario

a lo establecido en este título las disposiciones contenida en la Decisión sobre

Marcas, otorgándole un marco regulatorio más completo.

411 Artículo 183.- La marca colectiva podrá ser transferida o licenciada de conformidad con lo previsto en las normas internas de la asociación, organización o grupo de personas. Las transferencias y licencias deberán ser inscritas ante la oficina nacional competente para que surtan efectos frente a terceros. 412 Artículo 184.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.

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Marca de Certificación

El título de las Marcas de Certificación es una importante incorporación

a la normativa comunitaria, ya que por vez primera se regula, por ello se

trascribe a continuación el articulado de interés.

Referente a la conceptualización del Marca de Certificación se estable

en el artículo 185, “…Artículo 185.- Se entenderá por marca de certificación un

signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras

características han sido certificadas por el titular de la marca…”

Es bastante claro el ámbito de fondo que conforma la marca de

certificación, estableciendo que la certificación refiere a la calidad, lo abre al

incorporar otras características pero siempre remite a la responsabilidad del

titular respecto de la declaración de certeza o veracidad de esa característica

que certifica.

Respecto de la legitimación del titular, el artículo 186 indica “…Podrá

ser titular de una marca de certificación una empresa o institución, de derecho

privado o público o un organismo estatal, regional o internacional….”. Al

respecto es claro que es nula la posibilidad que una persona física sea titular

de una marca de certificación pues no estaría facultado para ello; a la vez,

amplia la posibilidad de que cualquier persona jurídica pueda acceder a su

registro, estableciendo que podría ser una empresa o una institución de

derecho privado o de derecho público, otorgando más amplitud al origen del

ente, permitiendo que sea éste estatal o internacional.

El artículo siguiente, el 187 hace referencia al Reglamento de Uso de la

Marca de Certificación, implementándose por primera vez su denominación,

si bien aún no se incorpora para la Marca Colectiva regula la exigencia de su

presentación en forma conjunta con la solicitud de la Marca, así “…Artículo

187.- Con la solicitud de registro de una marca de certificación deberá

acompañarse el reglamento de uso de la marca que indique los productos o

servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular; defina las

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características garantizadas por la presencia de la marca; y describa la

manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después

de autorizarse el uso de la marca….”. En este primer apartado, el artículo en

estudio establece los requerimientos mínimos pero esenciales del Reglamento

de Uso, su exigencia en la presentación conjunta con la solicitud y el control y

fiscalización que se ejercerá a los autorizados para su uso.

El Reglamento de Uso no sólo es una exigencia de presentación sino

que éste deberá inscribirse junto con la solicitud: “…El reglamento de uso se

inscribirá junto con la marca. Toda modificación de las reglas de uso de la

marca de certificación deberá ser puesta en conocimiento de la oficina

nacional competente. La modificación de las reglas de uso surtirá efectos

frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente…”.

Es relevante subrayar la exigencia de presentación e inscripción del

Reglamento de Uso, no sólo en el momento de la solicitud sino para ulteriores

modificaciones, puesto que deberán inscribirse éstas previamente para que

surtan efectos a terceros.

En el artículo 188, se establecen dos parámetros importantes para la

implementación de la Marca de Certificación:

Requerimientos para la autorización del uso de la marca

Prohibición del uso de la misma por parte del titular.

Así el artículo 188 reza: “…El titular de una marca de certificación podrá

autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las

condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca…”, en este

apartado se establece que incluso el titular no puede dar su autorización al

libre arbitrio si no que debe verificar que cumpla las condiciones establecidas

para ello en el Reglamento de Uso, doble función, tanto para el titular como

para el usuario, ya que éste se asegura que cumpliendo los requerimientos

establecidos por el Reglamento debe autorizársele. Respecto de la prohibición

contenida en su segundo párrafo: “…La marca de certificación no podrá

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usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o

comercializados por el propio titular de la marca….”, permite garantizar a los

usuarios que el titular no entraría a competir en forma directa con los usuarios

de la misma.

En igual sentido que para las Marcas Colectivas, en el último artículo

del título relativo a las Marcas de Certificación, remite para complementar la

regulación necesaria de las Marcas de Certificación a lo estipulado por este

cuerpo normativo respecto de las Marcas, como complemento para los

aspectos no regulados en forma específica: “…Artículo 189.- Serán aplicables

a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas

de la presente Decisión…”.

En ninguna decisión posterior a la número 486 a la fecha, se hace

mención a las Marcas Colectivas o Marcas de Certificación, ni de forma ni de

fondo.

Cabe destacar que la República de Bolivia, al estar adscrita a la

Comunidad Andina, le regula igualmente la Decisión 486 emitida por la

primera, sin embargo, es de notar que antes de la concreción de este ente

comunitario, en la Ley general sobre marcas y registros industriales y

comerciales413, se podría indicar que se reconoce en forma incipiente las

marcas colectivas, indicando en su artículo 6 que “… los sindicatos o

asociaciones gremiales, locales o nacionales, etc., pueden usar y registrar

igualmente marcas especiales en beneficio de sus adherentes; debiendo

agregarse siempre la marca individual de los mismos…”; no sólo hay un

reconocimiento germinal de lo que después se conceptualiza como Marca

Colectiva, sino que le prevé como una marca acompañante reconociendo la

potestad de los usuarios de utilizar la marca propia en los productos y

servicios distinguidos por la marca “colectiva”.

413 Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, Ley general sobre marcas y registros industriales y comerciales, del 15 de enero de 1918.

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Por su parte en Colombia no se cuenta al interno con normativa

nacional para normarla.

En igual sentido, establece que la Marca Colectiva significa marcas

legalmente usadas por dos o más propietarios, lo cual si bien le reconoce no

hace más que describir y aceptar una copropiedad en la titularidad de una

marca. La ley 1343, del 2009414, en su artículo 2415, mediante el cual se

aprueba el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, establece

en forma expresa que no se regula lo concerniente a las Marcas Colectivas,

Marcas de Certificación ni Marcas de Garantía.

Ecuador cuenta con la Ley de Propiedad Intelectual emitida el 28 de

diciembre del 2006 establece en el capítulo VIII llamado “sobre Las Marcas”,

en la Sección I los requisitos para su registro, indicando en el párrafo cuarto

la legitimación del titular y en el artículo 203 del mismo cuerpo normativo los

requisitos que se deben presentar, pero es mediante el Instituto Ecuatoriano

de la Propiedad Intelectual que se establece el concepto de Marca Colectiva y

Marca de Certificación416.

Se conceptualiza a la Marca de Certificación como aquel signo que

certifica las características comunes, en particular la calidad, los componentes

y el origen de los productos o servicios elaborados o distribuidos por personas

autorizadas, y como Marca Colectiva el signo que sirve para distinguir el

origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de

empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

414 Mediante esta Ley se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 21 de octubre de 1994”. 415 2) [Tipos de marcas] a) (…) b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de certificación y marcas de garantía. 416 http://www.propiedadintelectual.gob.ec/signos-distintivos/, Sitio del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, consultado el 17 de noviembre de 2013.

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Analizando en forma somera las definiciones preindicadas, no hay

mayor diferenciación en la práctica de ambas, toda vez que la Marca Colectiva

englobaría la marca de certificación para los efectos descritos.

El Decreto Legislativo 1075 materializa en la normativa interna de Perú,

lo relativo a las Marcas Colectivas y a las Marcas de Certificación, así las

cosas se puede considerar un error de numeración, el Título XI del Decreto en

estudio refiere a las Marcas Colectivas y el Título VIII a las Marcas de

Certificación.

La normativa en análisis establece en lo que respecta a la Marca

Colectiva, la remisión al artículo 180417 de la Decisión 486 de la Comunidad

Andina, sin embargo indica que podrá conformar una Marca Colectiva

“…cualquier elemento que identifique al producto al cual se aplique como

originario de un lugar geográfico determinado, cuando determinada calidad,

reputación, u otra característica del producto sea atribuible fundamentalmente

a su origen geográfico….”.

Respecto de la Marca de Certificación, igualmente remite al artículo

185418 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, para complementarle con

el mismo aditamento transcrito para la Marca Colectiva, con un elemento

adicional, refiere al Reglamento de Uso.

Los Estados Unidos de Norte América en la Ley de Marcas vigente con

estatus federal, se regula la materia en la Trademark Act de 1946 que ha sido

enmendada en mayo del 2013, sin embargo el capítulo que nos ocupa, fue

modificado en noviembre 16 de 1988.

417 Artículo 180.- Se entenderá por marca colectiva todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular. 418 Artículo 185.- Se entenderá por marca de certificación un signo destinado a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han sido certificadas por el titular de la marca.

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381

El texto consolidado de la Trademark Act, regula en el capítulo 4419 lo

relativo al registro de las Marcas Colectivas y las Marcas de Certificación.

Si bien reconoce ambos tipos de Marca como elementos diferentes de

la Marca Comercial, les somete a su regulación en la medida de que le sean

aplicables sin ir más allá de esta alusión. Si bien es necesario considerar

desde la perspectiva del Derecho Sajón, la construcción de la regulación a

través de la casuística jurídica, es necesario considerar que el texto normativo

de análisis en el Título 15, capítulo 22, subcapítulo 1, establece la potestad del

Director de la Oficina de Patentes y Marcas para promulgar normas o

regulaciones que establezcan los requisitos necesarios para dicho registro420.

En el artículo 45421 se determina la conceptualización de cada una de

estas marcas:

419 “§ 4 (15 U.S.C. § 1054). Collective marks and certification marks registrable. Subject to the provisions relating to the registration of trademarks, so far as they are applicable, collective and certification marks, including indications of regional origin, shall be registrable under this chapter, in the same manner and with the same effect as are trademarks, by persons, and nations, States, municipalities, and the like, exercising legitimate control over the use of the marks sought to be registered, even though not possessing an industrial or commercial establishment, and when registered they shall be entitled to the protection provided in this chapter in the case of trademarks, except in the case of certification marks when used so as to represent falsely that the owner or a user thereof makes or sells the goods or performs the services on or in connection with which such mark is used. Applications and procedure under this section shall conform as nearly as practicable to those prescribed for the registration of trademarks.” (Las marcas colectivas y de certificación como marca registrable. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al registro de marcas, las marcas colectivas y de certificación pueden conformarse por indicaciones de origen regional, serán inscribibles en base el presente capítulo, de la misma manera y con los mismos efectos que son marcas comerciales, registradas por personas y naciones, los Estados, los municipios quienes ejercerán el ejercicio del control legítimo sobre el uso de las marcas que sea hayan registrado, a pesar de no poseer un establecimiento industrial o comercial, al ser registradas tendrán derecho a la protección prevista en el presente capítulo en el caso de las marcas comerciales, excepto en el caso de las marcas de certificación cuando se utiliza con el fin de representar falsamente que el propietario o un usuario del mismo hace o vende los bienes o presta los servicios en relación con la que se utiliza dicha marca. Las solicitudes y procedimiento bajo esta sección deben cumplir en la medida de lo posible lo prescrito para el registro de marcas – Traducción libre). 420 “(4) The applicant shall comply with such rules or regulations as may be prescribed by the Director. The Director shall promulgate rules prescribing the requirements for the application and for obtaining a filing date herein…” (El solicitante deberá cumplir con dichas normas o reglamentos que prescriba el Director. El Director deberá promulgar reglas que fdeterminen los requisitos para la aplicación y para la obtención de una fecha de presentación en este documento – Traducción Libre) 421 “Certification mark. The term “certification mark” means any word, name, symbol, or device, or any combination thereof— (1) used by a person other than its owner, or (2) which

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Marca de Certificación

Se comprenderá como Marca de Certificación cualquier palabra,

nombre o símbolo o dispositivo, o cualquier combinación de ambos, que sea

utilizado por una persona distinta de su propietario, o que su propietario tenga

una intención de buena fe para permitir que una persona distinta del

propietario utilice en el comercio, para certificar el origen regional u otro, el

material, el modo de fabricación, calidad, precisión, u otras características de

los bienes o servicios de dicha persona o que la elaboración de los bienes o

servicios se llevó a cabo por miembros de un gremio o de otra organización.

Marca Colectiva y Marca de Pertenencia Colectiva

Respecto de la marca colectiva, se hacen dos alusiones diversas

contenidas por este tipo de sigo distintivo. Para nuestra consideración se

reconoce en forma implícita una especie de marca de garantía dentro de la

segunda acepción.

its owner has a bona fide intention to permit a person other than the owner to use in commerce and files an application to register on the principal register established by this chapter, to certify regional or other origin, material, mode of manufacture, quality, accuracy, or other characteristics of such person’s goods or services or that the work or labor on the goods or services was performed by members of a union or other organization. Collective mark. The term “collective mark” means a trademark or service mark— (1) used by the members of a cooperative, an association, or other collective group or organization, or (2) which such cooperative, association, or other collective group or organization has a bona fide intention to use in commerce and applies to register on the principal register established by this chapter, and includes marks indicating membership in a union, an association, or other organization. Mark.” (Marca de certificación. El término "marca de certificación", responde a cualquier palabra, nombre, símbolo o dispositivo, o cualquier combinación del mismo- (1) utilizado por una persona distinta de su propietario, o (2) que su dueño tiene una intención de buena fe para permitir que una persona que no sea el propietario la pueda utilizar en el comercio y presente una solicitud para inscribirse en el registro principal establecido por este capítulo, para certificar el origen regional u otro, el material, el modo de fabricación, calidad, precisión, u otras características de los bienes o servicios de dicha persona; o, que los bienes o servicios se llevaron a cabo por miembros de un sindicato o de otra organización habilitada para ello. Marca colectiva. El término "marca colectiva" significa una marca o servicio marca- (1) utilizado por los miembros de un grupo colectivo u organización, o (2) que dicha cooperativa, asociación u otro grupo u organización colectiva cooperativa, una asociación, u otro tiene una intención de buena fe de utilizar en el comercio y se aplica a inscribirse en el registro principal establecido por el presente capítulo, e incluye marcas que indican la pertenencia a un sindicato, una asociación u otra organización – Traducción libre)

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A este respecto se establece que la Marca Colectiva será cualquier

palabra, nombre o símbolo o dispositivo, o cualquier combinación de ambos,

utilizada por los miembros de una asociación u otro grupo colectivo u

organización, o cooperativa, incluyendo la finalidad de indicar la pertenencia a

un sindicato, una asociación u otra organización.

Como es evidente del análisis realizado, la regulación que contiene la

Trademark Act, data de 1988, pese a que ha sido modificada en el 2013, sin

embargo el tema que nos ocupa no tuvo ninguna variación. Ante este

panorama la Oficina de Patentes y Marcas de Estados Unidos, conocida por

siglas en inglés como USPTO422, ha elaborado una serie de observaciones

mediante el expediente PTO -T -2013- 0027423, por el cual se plantea una

serie de modificaciones necesarias en la utilización, registro e implementación

de la Marca Colectiva y la Marca de Certificación.

Dicho texto responde a una propuesta de reglamentación en este tema

sometido a la opinión pública ya que se encuentra colgado en el sitio oficial

USPTO para dicho fin, sitio web de la Oficina de Patentes y Marcas antes del

24 de mayo del presente año.

La propuesta obedece a modificar las normas relativas a las marcas

colectivas o marcas de servicio colectivo, las marcas de pertenencia

colectiva424 y marcas de certificación. Con el objeto de aclarar la aplicación de

requisitos, las alegaciones de las necesidades de uso, de clase múltiple y los

requisitos de mantenimiento del registro para dichas marcas, la finalidad será

422 Unites States Patent and Trademark Office 423 http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/FR-2014-02-20/html/2014-03256.htm, consultado el 20 de febrero del 2014, a las 14:00. 424 Las Marcas colectivas o de servicio colectivo, responden a la conceptualización que se ha venido estudiando de éstas, sin embargo las marcas de pertenencia colectiva que son reconocidas por Estados Unidos, responden a la utilización por los miembros de una organización colectiva para indicar la pertenencia a la organización de membresía colectiva. Lo que difiere en esencia a la marca anterior que pretende identificar el origen de los productos y servicios, sin embargo, la marca colectiva de membresía puede responder a una función de cualificar al miembro de determinada organización o ente, si para ello se requiere algún grado específico.

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proporcionar la orientación pública más detallada respecto al registro y el

mantenimiento de registros para estos tipos de marcas así como promover el

procesamiento eficiente y consistente de las mismas.

Algunos de los temas esenciales regulados en la propuesta son la

modificación de la aplicación de las marcas colectivas y marcas de

certificación, la clasificación, Pública Advertencia de la Tolerancia, Peticiones

y Acción por el Director de la USPTO, cancelación por incumplimiento de la

declaración jurada o de la declaración del registro, declaración jurada,

corrección, renuncia, duración del registro y renovación, reglamentación,

consideraciones, práctica y procedimiento administrativo del registro de

Marca.

Para este efecto, en enero del 2015 se emite por parte de la Oficina de

Marcas y Patentes de los Estados Unidos el Trademark Manual of Examining

Procedure (TMEP) elaborado en última versión en octubre del 2014, en dicho

Manual se establecen las prácticas y procedimientos de examen respecto del

registro de una Marca. En el Capítulo 1300, se encuentra lo relativo a las

Marcas de Servicio, Marcas Colectivas y Marcas de Certificación.

Se determinan dos tipos de marca colectiva en general:

Marcas Colectivas

o referidas a productos o

o referidas a servicios colectivos

o referida a la pertenencia colectiva

Marcas de Certificación propiamente dichas

El Manual de Procedimiento en el registro de marca, concretamente

respecto de la marca colectiva puntualiza que una marca colectiva o marca de

servicio colectiva es una marca colectiva adoptada por un "colectivo" para uso

exclusivo de sus miembros, siendo éstos quienes a su vez utilizan la marca

para identificar sus productos o servicios y diferenciarlos de los de los no

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miembros. El "colectivo" en sí no vende los bienes ni servicios que se

distinguen por la marca colectiva o marca de servicio colectivo, pero el

colectivo propietario puede anunciar o promocionar los productos o servicios

vendidos o prestados por sus miembros bajo dicha marca.

Respecto de la marca colectiva de membresía, establece que es una

marca adoptada con el fin de indicar la pertenencia a un grupo colectivo

organizado, tales como la unión, asociación u otra organización. Ni el colectivo

ni sus miembros pueden utilizar la marca colectiva de membresía para

identificar y distinguir bienes o servicios; la única función de dicha marca es

indicar que la persona que muestra la marca es un miembro del grupo

colectivo organizado.

Las Marcas Colectivas de Membresía, tienen la finalidad de establecer

que el sujeto que utiliza esa marca es miembro o se encuentra adscrito al

colectivo propietario de la marca, sea que es parte integral de éste. Esta

marca desde la perspectiva práctica responde a homólogas utilizadas en otras

latitudes llamadas Marca de sindicato o gremiales, cuya finalidad es identificar

a determinados entes facultados para ser portadores del distintivo previa

adhesión al titular, propietario o solicitante de la Marca. Con lo cual se

acredita a dicho sujeto con cualidades o características específicas,

prescindiendo de indicar el origen de los productos o servicios425.

425 1304.01 History of Membership Marks (…) Membership marks are not trademarks or service marks in the ordinary sense; they are not used in business or trade, and they do not indicate commercial origin of goods or services. Registration of these marks fills the need of collective organizations who do not use the symbols of their organizations on goods or services but who wish to protect their marks to prevent their use by others. See Ex parte Supreme Shrine of the Order of the White Shrine of Jerusalem, 109 USPQ 248 (Comm’r Pats. 1956), regarding the rationale for registration of collective membership marks.” Trade Mark Examining Producere. USPTO, January 2015. (Historia de las Marcas de membresía (...) las marcas de membresía no son marcas registradas o marcas de servicio en el sentido ordinario; no se utilizan en los negocios o el comercio, y no indican el origen comercial de los bienes o servicios. El registro de estas marcas se llena la necesidad de las organizaciones colectivas que no utilizan los símbolos de sus organizaciones sobre los bienes o servicios, sino que desean proteger sus marcas para impedir su uso por otros. Ver Ex parte Santuario Supremo de la Orden del Santuario blanca de Jerusalén, 109 USPQ 248 (Pats Comm'r. 1956), en cuanto a la justificación de registro de marcas colectivas de miembros. "Marca Registrada Procedimiento de examen. USPTO, enero 2015 – Traducción Libre)

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386

Esta marca colectiva de membresía cobra relevancia con la

implementación de la Marca País respecto de la funcionalidad, alcances y

efectos prácticos planteados por ésta última utilizada por países como Brasil,

México, Perú y Costa Rica por ejemplo, sin que se agote en la finalidad

apuntada como se analizará en el Capítulo siguiente, toda vez que es claro el

Manual de Procedimiento en establecer que si bien esta marca colectiva de

membresía se puede utilizar además para la distinción de productos y

servicios en este contexto, no así como una marca de certificación426.

5. Reconocimiento de las marcas colectivas mediante nomenclaturas diversas

Resulta necesario hacer mención de las regulaciones contempladas por

Colombia y Puerto Rico, siendo el primero parte integral de la Comunidad

Andina y, el segundo como Estado Libre Asociado de los Estados Unidos de

Norte América e influenciado por su política en este caso, económica. En

ambos casos sus regulaciones van más allá y reconocen ambas marcas,

Marca Colectiva y Marca de Certificación, con particularidades propias u otra

especie dentro de la Marca Colectiva conceptualizada esta última como un

género.

Así las cosas, Puerto Rico reconoce las Marcas Colectivas dentro de su

legislación marcaria relativa a la Ley de Marcas, como aquellas que son

marcas de fábrica o marcas de servicios, la diferencia con sus homólogas no

426 “1304.03 Use of Membership Mark Is by Members. (…) Nothing in the Trademark Act prohibits the use of the same mark as a membership mark by members and, also, as a trademark or a service mark by the parent organization (see TMEP §1303.01), but the same mark may not be used both as a membership mark and as a certification mark. TMEP §1306.05(a).” (El uso de la Marca de Membresía es para sus Miembros. (...) Nada en la Ley de Marcas prohíbe el uso de la misma marca como marca la pertenencia de los miembros y, también, como una marca comercial o una marca de servicio de la organización matriz (ver TMEP §1303.01), pero la misma marca no puede ser utilizado como signo de pertenencia y como marca de certificación – Traducción libre)

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387

colectivas es que esta es utilizada por los miembros de una cooperativa, una

asociación u otro grupo colectivo, y no por su titular propiamente dicho.

Colombia siendo parte integral de la Comunidad Andina establece

mediante la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y

Comercial427, en su glosario, el reconocimiento de Marcas de fábrica,

comerciales, industriales, agrícolas, marcas colectivas y marcas de sindicato,

uniones y asociaciones, sin mayor aclaración respecto de estas últimas, las

cuales analizadas dentro del contexto del cuerpo normativo citado, se

concluye que su nomenclatura responde a la titularidad de dichas marcas y no

a un tipo específico de marca colectiva. Así mismo, reconoce una

particularidad con relación a las marcas colectivas, caracterizándoles por ser

utilizadas por dos o más propietarios, lo que implica que su característica es la

copropiedad respecto de la titularidad y no necesariamente respecto del uso

específico por diversas personas autorizadas para ello; parece ser que esta

concepción no tendría cabida a menos que los usuarios sean propietarios de

la marca en cuestión.

En el caso de la Trade Mark Act de 1946 que regula la marcas en los

Estados Unidos y su complementariedad con el Manual de Procedimiento de

Examen de Registro de Marcas, de la Oficina de Marcas y Patentes, mediante

la potestad que le otorga la primera, al Director de la Oficina indicada, para

emitir normas de procedimiento en relación al proceso de registro de las

marcas, se encuentra la última versión de dicho manual que responde a enero

del 2015. Determina claramente el reconocimiento de la Marca Colectiva y la

Marca de Certificación, sin embargo dentro de la primera como variante de

esta, en apego a la normativa de base, determina la existencia de tres tipos de

marca colectiva a saber; la Marca Colectiva, la Marca de Servicios Colectivos

y la Marca Colectiva de Membresía o de Pertenencia.

427 Firmada en Washington el 20 de febrero de 1929. Aprobada por la ley 59 de 1936 (marzo 25). Depositada la ratificación el 22 de julio de 1936, por Colombia.

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388

A estos efectos una marca colectiva o marca de servicio es una marca

colectiva adoptada por un "colectivo" (es decir, una asociación, sindicato,

organización de cooperación fraternal, u otro grupo colectivo) para uso

exclusivo de sus miembros, que a su vez utiliza la marca para identificar sus

productos o servicios y diferenciarlos de los de los no miembros. El "colectivo"

en sí ni vende los bienes ni servicios que se realizan bajo una marca colectiva

o marca de servicio colectivo, pero el colectivo puede anunciar o promocionar

los productos o servicios vendidos o prestados por sus miembros bajo la

marca de otra manera. Una marca colectiva de membresía es una marca

adoptada con el fin de indicar la pertenencia a un grupo colectivo organizado,

tales como la unión, asociación u otra organización. Ni el colectivo ni sus

miembros utiliza la marca colectiva de membresía para identificar y distinguir

bienes o servicios; más bien, la única función de dicha marca responde a la

identificación de la persona que muestra la marca como miembro del grupo

colectivo organizado.

6. Reconocimiento de la Marca Colectiva, Marca de Certificación y Marca de Garantía

Uruguay regula los signos distintivos mediante la Ley 17.011, Normas

Relativas a las Marcas428, en los capítulos VII y VIII respectivamente, se

regula lo concerniente a las Marcas Colectivas y las Marcas de Certificación,

así como el Decreto Reglamentario, que norma la Ley 17.011, emitido el 3 de

febrero de 1999. Dicha regulación comprende tanto las marcas colectivas

como las marcas de certificación y ésta última llamada también marca de

garantía como sinónimo.

Marca Colectiva

La Marca Colectiva es usada para identificar productos o servicios

provenientes de miembros de una determinada colectividad, cuya finalidad se 428 Montevideo. 25 de setiembre de 1998.

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avoca a diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus

miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte de

dicha asociación.

Marca de Certificación o Marca de Garantía

La Marca de Certificación o Marca de Garantía, tratadas como

sinónimos, es aquella por la cual se certifica características comunes, en

particular la calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada

y todo otro dato relevante, a juicio del titular, de los productos elaborados o

servicios prestados por personas debidamente autorizadas y controladas por

el mismo.

7. No existe normativa atinente a la Marca Colectiva de ninguna tipología o especie

Bajo este criterio se encuentra Venezuela, si bien éste país

originalmente formaba parte de la Comunidad Andina, por cambios en su

política se separa de este organismo, encontrándose actualmente sin ninguna

normativa nacional que comprenda o refiera el instituto en estudio.

Venezuela con base a su coyuntura política actual no cuenta con una

normativa actualizada, la Ley de Propiedad Industrial vigente data de

diciembre de 1956 y es al día de hoy la normativa que determina la regulación

Marcaria, siendo omisa respecto del tema que nos interesa, pues no hace

referencia alguna al reconocimiento de las Marcas Colectivas.

De hecho considerando el quiebre de relaciones con la Comunidad

Andina por parte de Venezuela en el año 2006429 en donde se cataloga el

429 Aviso Oficial, publicado en el Boletín 497 del SAPI, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIA LIGERA Y COMERCIO-SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL- REGISTRO DE

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390

Derecho Marcario como herramienta capitalista430, genera que a la fecha no

exista ninguna normativa que regule las Marcas Colectivas; éstas por

determinación del Sistema Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI431),

organismo encargado de llevar a cabo los registros de propiedad industrial,

mediante el auspicio del artículo 27 y 106 de la Ley de Propiedad Industrial

busque su proyección.

El cuerpo normativo que regula las Marcas en general es la Ley de

Propiedad Industrial, número 25.227, del 10 de diciembre de 1956. Esta Ley

regula en su capítulo IV lo concerniente a las Marcas Comerciales, y es

totalmente omisa respecto de la Marcas Colectivas u otro tipo de marcas

relacionadas. Considerando que Venezuela no tiene vinculación con la

Comunidad Andina, la Decisión 486 de la Comunidad no tiene injerencia en su

reconocimiento.

Sin embargo el SAPI, posibilita el registro de una Marca Colectiva

fundamentado en el primer párrafo del artículo 27 de la Ley de Propiedad

LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-MPPILCO-SAPI.- CARACAS, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008. AVISO OFICIAL. SE LE RECUERDA A LOS USUARIOS, INTERESADOS Y AL PÚBLICO EN GENERAL QUE EN CONSECUENCIA DE LA DENUNCIA DEL ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL ANDINO “ACUERDO DE CARTAGENA” POR PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2006, SE RESTITUIRÁ LA APLICACIÓN EN SU TOTALIDAD DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL VIGENTE EN NUESTRO PAÍS. POR LO QUE, SE LES AGRADECE TOMAR LAS PREVISIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN ÍNTEGRA DEL MENCIONADO CUERPO LEGAL Y CUMPLIR A CABALIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA MISMA, SIENDO LAS NORMAS VIGENTES Y APLICABLES LAS SIGUIENTES: LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, LEY ORGÁNICA DE SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, LEY DE TIMBRE FISCAL Y LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO. PUBLÍQUESE, JUMERSI LA ROSA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (MPPILCO-SAPI) RESOLUCIÓN NO. 0375 DEL 04-03-08 GACETA OFICIAL NO. 38.883 DE FECHA 04-03-08 430 Ver http://postgrado.sapi.gob.ve/images/monografias/monografiasfalt/tesis%2006.pdf, consultado el 6 de diciembre del 2013 a las 19.00 hrs. p. 26. 431 Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes. Fue creado mediante el Decreto N° 1.768 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N°. 36.192 de fecha 24-04-97; entra en funcionamiento el 01 del mayo del 1998 según Resolución Ministerial Nº 054 del 07-04-1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 de fecha 15-04-98.

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391

Industrial, “...Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo

signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera

otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica

para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o

su propia empresa....”; y con base al apartado último del artículo 106 “...A los

fines del registro de marcas comerciales, se establece la siguiente

clasificación: (…) 50) Mercancías no clasificadas y Denominaciones

Comerciales”. Esto por cuanto el mismo organismo estatal ha evidenciado que

la Marca Colectiva es un instrumento que potencializa el esfuerzo de una

comunidad, claro está sujeta a la titularidad pública, pero sin asidero

normativo que respalde una implementación debidamente regulada por Ley432.

8. Recapitulación: Verificación de la normativa que implementa a la Marca Colectiva

Como se evidencia del análisis pormenorizado de la regulación en cada

uno de los países que conforman el continente americano, salvo Venezuela

por las características particulares de su política económica y en general de

su visión de Estado, que no la recepciona; los demás países contemplan

dentro de su regulación en marcas a las marcas colectivas, incluso algunos le

contemplan como un género que enmarca diferentes tipos de marcas con

características específicas por su titularidad o por su finalidad, pero siempre

dentro del concepto que conforma la marca colectiva, siendo su uso éste.

Es determinante por su injerencia en la economía internacional la

postura de los Estados Unidos de Norte América, que dada sus características

particulares de construcción de la regulación, ésta es encomendada al

Director de la Oficina de Marca Registrada y Patentes mediante la Trademark 432 Es hasta noviembre del 2014, que después de un Taller realizado por el SAPI en la comunidad del Estado de Sucre, que surge la propuesta de registro de la segunda Marca de Uso Colectivo cuyo titular será el Estado de Sucre. Ver. http://www.sapi.gob.ve/?q=node/464

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Act. En este sentido no sólo le regula sino que determina la relevancia de la

marca colectiva como instrumento de mercado, recepcionado varios tipos de

marca colectiva, de conformidad con el titular o la finalidad de la misma.

II. REQUERIMIENTOS SUBJETIVOS PARA SOLICITAR SU REGISTRO, ASPECTOS NECESARIOS PARA SER TITULAR

De conformidad con las diferentes legislaciones se requieren aspectos

específicos a cumplir por el solicitante de una marca colectiva, en atención a

la utilización de la Marca o las características propias de la configuración

jurídica del solicitante.

1. Legislaciones que reconocen sólo la Marca Colectiva

Argentina establece que la marca colectiva se podrá conformar por

todo signo que sea capaz de distinguir los productos y/o los servicios

elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de

la economía social. Al referirse a formas asociativas se limita únicamente a

aquellas que estén conformadas por productores y/o prestadores de servicios,

pero no de hecho, es requerimiento que estén efectivamente inscritos en el

Registro Nacional y de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social433.

Nótese que para ser afiliado del titular y optar por la autorización del

uso de la marca colectiva, el interesado deberá estar inscripto en el Registro

de marras, por tanto se haría presumir que sólo agrupaciones que cumplan

este requisito así como los demás contenidos en la ley, podrán optar por el

uso del signo distintivo.

433 Artículo 2 de la Ley de Marca Colectiva

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393

Cuba. El artículo 90 del Decreto ley 203 mencionado en el criterio

número 1. anterior, en sus diversos apartados plantea una controversial

disposición para la legitimación del titular de Marca Colectiva, si bien en su

inciso 1, establece que serán aquellas agrupaciones, debidamente

constituidas, de personas con un interés económico en común, cuya

característica calificativa es que deben ser integradas por fabricantes,

productores, prestadores de servicios o comerciantes; establece mayores

requerimientos, no puede ser cualquier agrupación debidamente constituida

sino aquellas que tengan capacidad, con arreglo a la ley, para ser sujetos de

derechos y obligaciones, haciendo especial énfasis para las personas jurídicas

estatales o privadas.

Sin embargo, en el apartado 4, del artículo en estudio establece que

“…El registro de las marcas colectivas deberá solicitarse por la persona

natural que ostente la representación de la entidad colectiva según sus

estatutos u otro documento análogo”. Es evidente que quién será el titular es

la persona jurídica, resultando innecesario e impreciso que determinen

mediante quién debe actuar la persona jurídica, siendo ésta una ficción para el

reconocimiento de personalidad, y considerando a la vez que se puede actuar

por representación puntual, resulta innecesaria esta observación normativa.

En la normativa Hondureña atinente al tema en estudio respecto de los

requerimientos del titular de una Marca Colectiva, la normativa es omisa en su

determinación, si bien es evidente la dualidad requerida entre el titular y el

autorizado para su uso, reconociendo a la vez que éste, su titular pueda así

mismo hacer uso de la marca colectiva, pero siendo necesario la utilización

por más sujetos diferentes a éste, bajo pena de nulidad del registro434.

434 Artículo 117.

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México. En la Ley de Propiedad Industrial, concretamente en la primera

parte del artículo 96, establece que las asociaciones o sociedades de

productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios, legalmente

constituidas, podrán solicitar el registro de marca colectiva; siendo éstas las

únicas legitimadas para optar por ser titulares de su registro.

Tómese en consideración la limitación respecto de la posibilidad de

optar por un registro de este tipo, tanto en la cualificación del tipo de

agrupación como la calificación jurídica de éstas, siendo sólo posible para una

Asociación o Sociedad, lo que implica el requerimiento expreso de un estatus

jurídico del titular.

2. Legislaciones que reconocen únicamente la Marca de Certificación

Canadá es el único país del continente que únicamente reconoce en su

regulación sobre signos distintivos, a la Marca de Certificación siendo omisa

respecto de la Marca Colectiva como género.

De acuerdo a lo preceptuado en las definiciones de la codificación en

cuestión se entenderá por propietario de la marca de certificación a aquella

persona que ha definido el estándar del bien y/o servicio a distinguir por

ésta435; sin hacer referencia expresa a tipo de persona, sea física o jurídica.

En igual sentido se expresa el artículo 16, respecto del titular de las marcas de

comercio en general pues refiere a “persona” sin mayor definición, lo que

permite asumir que puede ser física o jurídica en igual forma.

“… 16. (1) Tout requérant qui a produit une demande selon l’article 30 en vue de l’enregistrement d’une marque de commerce qui est enregistrable et que le requérant ou son prédécesseur en titre a employée ou fait connaître au Canada en liaison avec des

435 “…« propriétaire » Relativement à une marque de certification, la personne qui a établi la norme définie….” (“propietario", en relación con una marca de certificación, la persona que estableció el estándar definido”- Traducción libre)

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marchandises ou services, a droit, sous réserve de l’article 38, d’en obtenir l’enregistrement à l’égard de ces marchandises ou services,…” (Cualquier solicitante que haya presentado una solicitud en virtud del artículo 30 para el registro de una marca que sea registrable y que el solicitante o su antecesor en el título lo haya utilizado o dado a conocer en Canadá en asociación con mercancías o servicios tiene derecho, sin perjuicio del artículo 38, para obtener el registro en relación con esos bienes o servicios - Traducción Libre)

En su artículo 30, respecto de limitantes para el titular de la marca de

certificación concretamente, el inciso f) establece que en el caso de éste tipo

de marca, se requiere una declaración por parte del solicitante de que éste no

practica, fabrica, vende, alquila o arrienda – a título personal- bienes o

servicios iguales a los que distingue la marca en cuestión.

Así el inciso f) indica: “…en el caso de una marca de certificación, los detalles de la norma definene que se destina el uso de la marca para indicar una declaración de que el solicitante no practica la fabricación, venta, arrendamiento o alquiler de bienes o no es libre para realizar servicios tales como aquellos para los que se utiliza la marca de certificación436…” (Traducción Libre)

Del articulado referido a la Marca de Certificación en concreto437, como

marca colectiva, se evidencia la duplicidad de la titularidad y el uso, ya que el

titular, persona física o jurídica privada o de derecho público438, difiere de los

436 “…dans le cas d’une marque de certification, les détails de la norme définie que l’emploi de la marque est destiné à indiquer et une déclaration portant que le requérant ne pratique pas la fabrication, la vente, la location à bail ou le louage de marchandises ou ne se libre pas à l’exécution de services, tels que ceux pour lesquels la marque de certification est employée…” (“…en el caso de una marca de certificación, los detalles de la norma definen que se destina el uso de la marca para indicar una declaración de que el solicitante no fabrica, vende, arrenda o alquila bienes o no esta libre para realizar servicios tales como aquellos para los que se utiliza la marca de certificación…” Traducción libre) 437 Artículos 23, 24 y 25. 438 Artículo 25, “…25. Une marque de certification descriptive du lieu d’origine des marchandises ou services et ne créant aucune confusion avec une marque de commerce déposée, est enregistrable si le requérant est l’autorité administrative d’un pays, d’un État, d’une province ou d’une municipalité comprenant la région indiquée par la marque ou en faisant partie, ou est une association commercial ayant un bureau ou un représentant dans une telle région….”(Una marca de certificación puede ser descriptiva del lugar de origen de los bienes o servicios, y no puede confundirse con una marca comercial registrada, esta es registrable si el solicitante es la autoridad administrativa de un país, estado, provincia o municipio incluyendo el área indicada por la marca o que formen parte de, o es una asociación comercial que tiene una oficina o un representante en una región -Traducción Libre)

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sujetos, físicos o jurídicos que son autorizados para su uso “directo” – sea

para distinguir sus bienes y/o servicios – mediante la licencia otorgada por el

titular.

3. Legislaciones que reconocen la Marca Colectiva y la Marca de Garantía Panamá no norma la Marca de Certificación, pero sí la Marca Colectiva

y la Marca de Garantía, respecto de su Titular establece lo siguiente,

Titular Marca Colectiva

El artículo 113 de la Ley 32, establece que el titular de este tipo de

marca será una asociación de productores, fabricantes, comerciantes o

prestadores de servicios o cualquier asociación sin fines de lucro, este último

elemento es particular frente a otras legislaciones ya que limita el acceso al

registro de una Marca Colectiva cuando los fines del eventual solicitante sean

de lucro, siendo una herramienta de posicionamiento en el mercado. Aunado

a ello, el artículo 94 del Reglamento a La Ley establece que el titular de la

marca podrá usar por sí mismo la marca, lo que en otras legislaciones queda

prohibido en virtud de la eventual competencia entre el titular de la marca y

sus miembros.

Titular Marca de Garantía

Acorde a la normativa del Reglamento a la Ley439, el titular de una

Marca de Garantía podrá ser una empresa o institución nacional o extranjera,

de derecho público o privado, o un organismo estatal, regional o internacional.

Con la restricción expresa que esta Marca no podrá ser utilizada por el titular

439 Artículo 95.

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para productos o servicios propios comercializados por él, ni por ninguna

persona vinculada económicamente a éste.

4. Legislaciones que reconocen la Marca Colectiva y la Marca de Certificación

Belice por su parte establece para cada tipo de marca que reconoce en referencia a su posible titular que,

Titular Marca Colectiva

Respecto de la Marca Colectiva, en el Anexo correspondiente la

normativa no hace alusión alguna a la persona legitimada para presentar una

solicitud de registro de esta marca, sin embargo en la parte preliminar del

capítulo 257, a la hora de realizar las interpretaciones de la terminología, se

establece que el titular deberá ser una Asociación, por lo que no procedería la

solicitud por parte de una persona física, pues establece en forma clara que la

utilización de la misma únicamente corresponde a los miembros de ésta, no

permite lugar a interpretaciones que difieran de ello.

Se constata la diferenciación entre el titular de la Marca y quiénes están

facultados para su uso, que serán únicamente los miembros de la Asociación

Titular, por consiguiente para legitimarse como usuarios los interesados

deberían afiliarse a la Asociación propietaria de la marca.

Titular Marca de Certificación

Si bien se hace mención al Titular de la Marca de Certificación

otorgándole derechos y obligaciones en el anexo II, no se realiza mayor

referencia al mismo, como en el caso de la Marca Colectiva. En el apartado

preliminar del Chapter 257 sobre la Ley de Marca, en la interpretación que se

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realiza de la Marca de Certificación únicamente se hace referencia al Titular,

considerando que para el contexto expreso en cada apartado específico se

aplicará la normativa general de marca comercial, al referirnos al texto general

tampoco se hace alusión expresa del tipo de legitimación si bien, se permitiría

asumir bajo éstos parámetros que este aspecto responde a personas físicas

y/o jurídicas.

Respondiendo a la tipicidad y funcionalidad de la Marca de

Certificación, se puede inclinar porque su titular responda a una persona física

y/o jurídica, está última de derecho privado o bien de derecho público, ya que

su función primordial es “certificar” características propias de los bienes y/o

servicios que utilice dicha marca, frente a los de otros que no la utilicen. Así lo

establece el punto b) del inciso 1 del artículo 7 del Anexo segundo440 atinente

a la marca de análisis, ya que el Titular debe ser apto para proceder a

certificar como requisito adicional, de igual forma se toma en consideración

para con el titular la naturaleza del negocio que éste realiza, ya que no se

registrará la solicitud de una Marca de Certificación si el titular lleva a cabo un

negocio que implica el suministro de bienes o servicios de la clase

certificada441.

Se establece igual que para el caso anterior, la duplicidad de sujetos

intervinientes en la implementación de la marca de certificación, son el titular y

los autorizados para su Uso.

440 “…7.(1) A certification mark shall not be registered unless:- (…) (b) the applicant is competent to certify the goods or services for which the mark is to be registered….” (Una marca de certificación `No se registrará a menos que: -. (...) (B) de la aplicacion se despresnda que el titular es competente para certificar los bienes o servicios de la marca del que se solicite su registro ... – Traducción Libre) 441 Así lo establece el artículo 3 “… Nature of proprietor’s business 3. A certification mark shall not be registered if the proprietor carries on a business involving the supply of goods or services of the kind certified….” (Naturaleza del negocio del titular 3. Una marca de certificación `No se registrará si el titular lleva a cabo una empresa relacionada a la oferta de bienes o servicios de la clase certificada – Traducción Libre)

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Brasil, establece en la Ley 9279 los requisitos que debe cumplir el

solicitante de un Marca Colectiva y/o una Marca de Certificación,

Titular de Marca de Certificación

“… 3º O registro da marca de certificação só poderá ser requerido por pessoa sem interesse comercial ou industrial direto no produto ou serviço atestado. “ (3. El registro de una marca de certificación sólo podrá ser solicitada por una persona sin interés comercial o industrial directo en el certificado de producto o servicio – Traducción Libre)

La solicitud de una marca de certificación solo podrá presentarse por

personas sin interés comercial o industrial directa en el certificado del

producto o del servicio para el cual es solicitada.

Considerando que el artículo en análisis442 refiere a los solicitantes del

registro de marca, se puede inferir que el titular puede ser “pessoas físicas ou

jurídicas de direito público ou de direito privado”, por lo que de existir alguna

limitación esta sería para la solicitud de Marca Colectiva en razón de que se

establece la legitimación a una persona jurídica, mientras que para la solicitud

de una marca de certificación la limitación refiere hacia la actividad del 442 “Artigo 128.- Podem requerer registro de marca as pessoas físicas ou jurídicas de direito público ou de direito privado. § 1º As pessoas de direito privado só podem requerer registro de marca relativo à atividade que exerçam efetiva e licitamente, de modo direto ou através de empresas que controlem direta ou indiretamente, declarando, no próprio requerimento, esta condição, sob as penas da lei. § 2º O registro de marca coletiva só poderá ser requerido por pessoa jurídica representativa de coletividade, a qual poderá exercer atividade distinta da de seus membros. § 3º O registro da marca de certificação só poderá ser requerido por pessoa sem interesse comercial ou industrial direto no produto ou serviço atestado. § 4º A reivindicação de prioridade não isenta o pedido da aplicação dos dispositivos constantes deste Título.” (Puede solicitar el registro de marcas personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado. § 1. Los particulares sólo pueden solicitar el registro de marcas de la actividad dedicada efectiva y lícitamente, a los titulares que la controlan, debe aplicarse así, bajo pena de ley. § 2 El registro de la marca colectiva sólo podrá ser solicitada por una entidad jurídica que representa a la comunidad, que puede ejercer una actividad diferente de la de sus miembros. § 3. El registro de una marca de certificación sólo podrá ser solicitada por una persona sin interés comercial o industrial directo en el producto o servicio que se está certificando. § 4. La reivindicación de prioridad no exime de la aplicación de las disposiciones del presente título – Traducción Libre) Correspondiente al Capítulo III, referente a los solicitantes de registro de Marcas, del Título II de la Ley.

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400

solicitante no respecto de su conformación. Lo que plantea el cuestionamiento

de si puede ser de derecho público o de derecho privado el solicitante, para

ninguna de las solicitudes se establece alguna especificación a este respecto

por lo que se debe concluir que los solicitantes podrán ser de ambos ámbitos.

Lo referente al titular o solicitante de una marca colectiva o de una

marca de certificación se encuentra regulado en el artículo 128 de la

Regulación de Derechos y Obligaciones de la Propiedad Industrial, este

artículo en sus incisos 2 y 3 respetivamente determina quiénes se encuentran

legitimados para la solicitud de este tipo de marcas específicas:

Titular de Marca Colectiva “…2. O registro de marca coletiva só poderá ser requerido por pessoa jurídica representativa de coletividade, a qual poderá exercer atividade distinta da de seus membros.” (El registro de la marca colectiva sólo podrá ser solicitado por una entidad jurídica que representa a la comunidad, que pueda ejercer una actividad diferente de la de sus miembros – Traducción Libre).

En este aspecto a diferencia de la marca individual, la ley establece que

solo podrá ser solicitante y por ello titular de este tipo de marca, una persona

jurídica que represente una colectividad, y que ésta podrá ejercer actividades

distintas de sus miembros, el podrá refiere a una posibilidad y no a una

obligación. Por lo tanto sobra indicar que existe imposibilidad legal de que una

persona física opte por ser titular de una marca colectiva.

Chile, norma lo referente al titular de las Marcas colectivas y las Marcas

de Certificación mediante la circular número 9 del INAPI con base en el

Decreto con fuerza de Ley número 1-19.653 de febrero del 2001.

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401

Titular Marca Colectiva

Si bien refiere en el numeral dos del primer apartado de dicha circular,

a un titular jurídico, por su redacción se permite asumir que nada obstaría

para que una persona física pueda realizar una solicitud de este tipo de

marca; así el numeral indicado reza: “… 2.- El titular de una marca colectiva

podrá ser una asociación de productores y fabricantes de bienes, prestadores

de servicios o comerciantes de unos u otros, o un grupo de personas bajo una

misma personería jurídica. En consecuencia, podrá ser titular una persona

jurídica siempre que ella agrupe o represente a dos o más productores,

fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios….” (el subrayado no

responde al original). La utilización del “podrá” en ambos casos no excluye en

forma tácita y menos expresa la posibilidad mencionada, tomando en

consideración que en el apartado tercero de la circular en análisis, referente a

las Disposiciones comunes, establece que en lo no contemplado

expresamente en esta circular se aplicará lo concerniente a las Marcas

Comerciales reguladas en la Ley 19039443.

Cabe destacar que para efectos del artículo primero del apartado

correspondiente, únicamente estarán legitimados para el Uso de la misma los

miembros de la Asociación titular, por tanto se asume que aquél que pretenda

utilizar la marca deberá, en primera instancia, ser parte de dicho ente titular de

la Marca Colectiva.

Titular Marca de Certificación

En el mismo sentido indicado en líneas precedentes, el apartado

segundo de la circular número 9 del INAPI; establece elementos más 443 1.- Las marcas colectivas y las marcas de certificación se someterán al mismo procedimiento y plazos establecidos en la ley 19.039 para las marcas comerciales, tanto para la solicitud de registro, así como también para su renovación, extinción y anotaciones marginales.

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402

concretos que otorgan mayor amplitud en la legitimación de los solicitantes a

un registro de marca de certificación; así el numeral dos del apartado segundo

indica: “…2.- El titular de la marca de certificación podrá ser una empresa o

institución de derecho privado o público, organismo estatal, regional o

internacional, que haya obtenido el registro correspondiente ante el INAPI….”

Es evidente que la utilización de la posibilidad no limita la legitimación a

los enumerados en forma expresa, pero sí amplia dicha gama; incluyendo a

los entes públicos como eventuales titulares, circunstancia que si bien no se

excluye en forma expresa para las marcas colectivas no se acredita en forma

fehaciente. Con respecto a la legitimación de una persona física para optar a

la titularidad de una marca de certificación, se aplicaría lo mismo que lo

indicado para la marca colectiva pues la terminología implementada en la

redacción de la Circular lo facultaría implícitamente; amén de la remisión en

las disposiciones comunes que remiten a la Ley 19.039, la cual en su Título II,

que regula lo referente a las Marcas Comerciales, alude en forma abstracta a

“el Titular” omitiendo cualquier referencia más allá de ello, con relación al

sujeto legitimado para la presentar una solicitud de la misma.

La Comunidad Andina, respecto a las consideraciones del titular de las

Marcas en estudio establece mediante la Decisión 486, lo siguiente.

Titular Marca Colectiva

La Marca Colectiva se encuentra regulada en los artículos 180 a 184, el

primero de ellos copia de la sus antecesoras respecto a la conceptualización

de la Marca Colectiva, el artículo 181, refiere a quién puede ser titular sin

incorporar ninguna modificación a la regulación anterior; sin embargo el

artículo 182444 que regula lo que respecta a los documentos que deben

444 Artículo 182.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de: a) copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la Marca colectiva; b) la lista de integrantes; y, c) la indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los

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403

acompañarse a la solicitud, omite el requerimiento de copia de las reglas que

el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o

servicios así como la incorporación de los demás requisitos que establezcan

las legislaciones internas de los Países Miembros

Titular Marca de Certificación

Respecto de la legitimación del titular, el artículo 186 indica “…Podrá

ser titular de una marca de certificación una empresa o institución, de derecho

privado o público o un organismo estatal, regional o internacional….” . Al

respecto es claro que es nula la posibilidad que una persona física sea titular

de una marca de certificación pues no estaría facultado para ello; a la vez,

amplia la posibilidad de que cualquier persona jurídica pueda acceder a su

registro, estableciendo que podría ser una empresa o una institución de

derecho privado o de derecho público, otorgando más amplitud al origen del

ente, permitiendo que sea éste estatal o internacional.

En particular, ninguna legislación nacional de los países que la

conforman, Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú hacen alusión específica que

difiera agregue o modifique lo que establece para éste acápite, diverso a lo

que preceptúa la Decisión 486, si bien existe normativa posterior no varía en

lo atinente al tema en estudio.

La legislación Costarricense, regula de la siguiente forma lo atinente a

los requerimientos del solicitante de la Marca Colectiva y la Marca de

Certificación respectivamente,

productos o servicios. Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas deberá informar a la oficina nacional competente cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

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404

Titular Marca Colectiva

En la conceptualización de la misma indica que será legitimado para

optar por un registro de Marca Colectiva una entidad colectiva, sin mayores

precisiones al respecto, lo que deja abierta la implementación de este tipo de

marca en el mercado, circunstancia que en la práctica no se ha aplicado.

El Reglamento a la Ley por su parte amplia la legitimación,

estableciendo en su artículo 33 que cualquier asociación de fabricantes,

productores, artesanos, agricultores, industriales, prestadores de servicios o

comerciantes, de conformidad con la legislación que les sea aplicable y que

posean personalidad jurídica podrán optar por la titularidad.

Titular Marca de Certificación

El titular de una Marca de Certificación podrá ser una empresa o

institución de derecho privado o público, o bien un organismo estatal o

paraestatal, nacional, regional o internacional, competente para realizar

actividades de certificación de calidad.

El Salvador, regula el tema es estudio de la siguiente forma,

Titular Marca Colectiva

Respecto de la Marca Colectiva, su definición es la única normativa que

puntualiza lo referente a la legitimación del titular, esta debe ser una persona

jurídica que agrupe a los sujetos autorizados para su uso. No establece que

éstos deban ser miembros de la agrupación o no, tan sólo que el titular les

agrupe, lo cual no ayuda a clarificar su implementación en la práctica.

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405

Titular Marca de Certificación

Mediante el Artículo 51-B445, establece que podrá ser titular de una

marca de certificación, una entidad o institución de derecho privado o público,

nacional, regional o internacional, competente para realizar actividades de

certificación de calidad.

Es menester subrayar el requerimiento de la competencia, con relación

a una acreditación para tener la facultad de certificar la calidad de los

productos o servicios.

Estados Unidos, establece que para ser titular de una Marca Colectiva,

sea ésta una colectiva, de servicios colectivos o colectiva de membresía o una

Marca de Certificación, deberá responder a los siguientes parámetros:

Respecto de la Legitimación del titular permite el registro de ambas

marcas, Colectiva y de Certificación, a “personas” se asume que físicas y

jurídicas pues no hace distinción alguna, “naciones”, “Estados”, “municipios”, y

“similares”, por lo que cualquier ente físico o jurídico, público o privado podría

solicitar su registro. Le adiciona un elemento más que elimina cualquier

restricción al respecto, ya que no es requerimiento para la solicitud de este

registro poseer un establecimiento industrial o comercial. Si bien se establece

la necesidad de que dicha marca se encuentre en “uso” en el comercio, por lo

que el solicitante debe declarar que la marca en cuestión está siendo utilizada

por sus miembros446.

445 Decreto número 913. 446 “1303.01 Use of Collective Trademark and Collective Service Mark Is By Members. Applications for registration of collective trademarks and collective service marks are different in form from applications for registration of other trademarks and service marks, because of the difference in ownership and use of collective marks. Under the definition of “collective mark” in §45 of the Trademark Act, 15 U.S.C. §1127, a collective mark must be owned by a collective entity. The use of a collective trademark or collective service mark is by members of the collective. Therefore, in an application based on use in commerce under §1(a) of the Trademark Act, 15 U.S.C. §1051(a), the applicant must assert that the applicant is exercising

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406

Mediante el Manual de Procedimiento de Examen de Registro de Marca

(TMEP, por sus siglas en inglés) se estable en el parágrafo 1306.04 la

prohibición de la utilización de la Marca de Certificación por el titular de la misma en forma expresa447.

Guatemala, por su parte en el Capítulo II relativo a la Marca Colectiva no

establece ningún elemento que determine características especiales o legitimate control over the use of the mark in commerce by its members. In an application based on §1(b), §44, or §66(a) of the Act, 15 U.S.C. §1051(b), 15 U.S.C. 1126, or 15 U.S.C. §1141f(a), the applicant must assert that the applicant has a bona fide intention, and is entitled, to exercise legitimate control over the use of the mark in commerce by its members. In a §1(b) application, before the mark can register, the applicant must file an allegation of use (i.e., either an amendment to allege use under 15 U.S.C. §1051(c), or a statement of use under 15 U.S.C. §1051(d)), alleging that the applicant is exercising legitimate control over the use of the mark in commerce by its members. In certain situations, notwithstanding the use of a collective trademark or collective service mark by the members of the collective, the collective itself may also use the same mark as a trademark for the goods or services covered by the collective trademark or service mark registration.” (El uso de la marca colectiva y de servicio colectivo lo realiza sus miembros.Las solicitudes de registro de marcas colectivas y marcas de servicio son diferentes en la forma de las solicitudes de registro de las demás marcas comerciales y marcas de servicio, debido a la diferencia en la propiedad y el uso de las marcas colectivas. Bajo la definición de "marca colectiva" en el apartado 45 de la Ley de Marcas, 15 USC §1127, una marca colectiva debe ser propiedad de una entidad colectiva. El uso de una marca colectiva o marca de servicio colectivo es por los miembros del colectivo. Por lo tanto, en una aplicación basada en el uso en el comercio con el § 1 (a) de la Ley de Marcas, 15 USC §1051 (a), el solicitante debe afirmar que el solicitante está ejerciendo el control legítimo sobre el uso de la marca en el comercio por sus miembros. En una aplicación basada en el § 1 (b), § 44, o §66 (a) de la Ley, 15 USC §1051 (b), 15 USC 1.126, o 15 U.S.C. §1141f (a), el solicitante debe afirmar que el solicitante tiene una intención de buena fe, y tiene derecho, para ejercer el control legítimo sobre el uso de la marca en el comercio por sus miembros. En un (b) la aplicación § 1, antes de que la marca se pueda registrar, el solicitante debe presentar una denuncia de uso (es decir, ya sea una enmienda a alegar su uso bajo 15 USC §1051 (c), o una declaración de uso bajo 15 USC § 1051 (d)), alegando que el solicitante está ejerciendo el control legítimo sobre el uso de la marca en el comercio por sus miembros. En una aplicación basada en el § 1 (b), § 44, o §66 (a) de la Ley, 15 USC §1051 (b), 15 USC 1.126, o 15 U.S.C. §1141f (a), el solicitante debe afirmar que tiene una intención de buena fe, y tiene derecho, para ejercer el control legítimo sobre el uso de la marca en el comercio por sus miembros. En un (b) la aplicación § 1, antes de que la marca pueda ser registrada, el solicitante debe presentar una denuncia de uso (es decir, ya sea una enmienda a alegar su uso bajo 15 USC §1051 (c), o una declaración de uso bajo 15 USC § 1051 (d)), alegando que el solicitante está ejerciendo el control legítimo sobre el uso de la marca en el comercio por sus miembros. En ciertas situaciones, a pesar del uso de una marca colectiva o marca de servicio colectivo de los miembros del colectivo, el propio colectivo puede también utilizar la misma marca como marca para los productos o servicios designados por la marca comercial o marca de servicio del registro colectivo – Traducción Libre) 447 “(…)However, the certification mark may not be the same mark that the person uses as a trademark or service mark on goods or services.” (Sin embargo, la marca de certificación no puede ser la misma marca que la persona utiliza como una marca de productos o de servicios sobre los bienes o servicios- Traducción Libre).

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407

puntuales para el titular de esta marca, sin embargo para lo referente a la

Marca de Certificación, se indica que podrá ser titular de una marca de

certificación una entidad o institución de derecho privado o público, nacional,

regional o internacional, competente para realizar actividades de certificación

de calidad448.

En cuanto a la Marca de Certificación cabe destacar la precisión

respecto de la vigencia del Registro si el titular es ente de Derecho Público o

Privado, para el primer caso, que el Titular sea un ente de Derecho Público se

entenderá indefinida la vigencia del Registro y fenecerá en el momento en que

el ente desparezca o bien varíe su función; en el tanto el titular responda a un

ente de Derecho Privado la vigencia del Registro, siempre renovable, será de

10 años.449

Jamaica establece que, en el caso de las Marcas Colectivas, la

normativa refiere al “solicitante” como Asociaciones, sin mayor requerimiento

de normalización legal, por lo que se asume que debe ser una agrupación sin

que medie ninguna exigencia adicional; en el caso de las Marcas de

Certificación la normativa plantea sólo una limitación, que el solicitante no

lleve a cabo un negocio que comprenda el suministro de bienes o servicios de

la clase certificada, sin mayor precisión al respecto, por lo que para este tipo

de marca no se restringiría a agrupaciones o personas jurídicas, aunque ya

esto requiera un estatuto legal determinado, implicando la posibilidad de que

el titular sea una persona física, considerando la restricción indicada.

Nicaragua regula lo atinente al titular de la Marca Colectiva y la Marca

de Certificación de la siguiente forma,

448 Artículo 56, del Decreto 57-2000; capítulo III. 449 Artículo 58, ídem.

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408

Titular Marca Colectiva

La ley no hace referencia expresa en el capítulo que la desarrolla, más

en la definición que realiza mediante el artículo 2, se determina que el titular

deberá ser una entidad colectiva, sin mayor precisión respecto de si es de

derecho público o privado, por lo que podrá ser cualquiera de los dos, sin

lugar a dudas ninguna persona física podrá optar por su registro.

Titular Marca de Certificación

El artículo 51 de la Ley 380, establece que podrá ser titular de una

marca de certificación una empresa o institución nacional o extranjera, de

derecho privado o público, o un organismo estatal, nacional, regional o

internacional competente para realizar actividades de Certificación de calidad.

Lo que evidencia que una persona física quedaría excluida de la posibilidad

de ser titular de esta marca.

La regulación en Paraguay, respecto del Titular de las Marcas

colectivas y de Certificación establece que,

Titular Marca Colectiva

El titular de una Marca colectiva serán sociedades legalmente

autorizadas450 para uso de sus miembros, lo que excluye cualquier posibilidad

de que sea una persona física o una jurídica que difiera de la tipología de una

persona en régimen societario; de igual forma se excluye al titular como

usuario en forma solidaria con los autorizados para su uso.

450 Artículo 62 del cuerpo normativo de marras.

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409

Titular Marca de Certificación

Respecto del titular se establece que debe ser una empresa o

institución nacional o extranjera, de derecho privado o público, o un organismo

estatal, regional o internacional, lo que generalmente se ha estipulado en las

demás legislaciones, nota aparte es la determinación contenida por el artículo

69, al establecer que cuando el titular del registro de la marca de certificación

fuese un organismo estatal, el registro tendrá duración indefinida,

extinguiéndose con la disolución o desaparición del titular; por lo que no se

requiere la renovación periódica de su registro, característica que reconoce un

valor agregado a la entidad pública frente a la privada.

Puerto Rico, al referirse al titular o solicitante de una marca, los cuerpos

normativos analizados no hacen mención expresa de especificaciones propias

para ninguno de estos tipos de marca, sin embargo, considerando las

definiciones establecidas para cada una de ellas, es evidente que para la

Marca Colectiva será necesario que sea una persona jurídica o bien una

agrupación, pues tampoco se establece un requerimiento jurídico al respecto;

para la Marca de Certificación no sería de aplicación esta observación tan sólo

que el titular sea diverso de quién usa la Marca, por lo que podría ser persona

física o jurídica.

5. Legislaciones que regulan las Marca Colectiva, la Marca de Certificación y la Marca de Garantía

Uruguay, como único país del continente que reconoce la Marca

Colectiva, la Marca de certificación y la Marca de Garantía como sinónimo de

esta última, establece para el titular de cada una de ellas, los siguientes

criterios,

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410

Titular Marca Colectiva

Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o

prestadores de servicios serán los legitimados para solicitar este registro, Así

lo establece el artículo 38 en su segundo párrafo, sin embargo no se hace

referencia a un estatus jurídico requerido, o bien si solo las Asociaciones

excluyendo las demás personas jurídicas que se pueden constituir.

Titular Marca de Certificación o Marca de Garantía

De acuerdo al artículo 44 párrafo segundo, podrá ser titular de este tipo

de marca un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar

actividades de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus

cometidos, o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el

órgano competente mencionado, reconoce la posibilidad de entes de ambos

campos de regulación pero siempre bajo el control y supervisión estatal.

6. Legislaciones que son omisas de reconocimiento de la Marca Colectiva o alguna de sus variantes

Venezuela pese a no tener en su Ley de Propiedad Industrial de 1956

referencia alguna a la Marca Colectiva, Ley que quedó vigente después de

separarse de la Comunidad Andina como se indicó en líneas anteriores, al ser

dicha Ley omisa respecto de las Marcas Colectivas. Si bien el artículo 70 de

dicho cuerpo normativo referido a las marcas, establece que podrá optar por

la titularidad de una marca toda persona natural o jurídica, la cual podrá

obtener el registro de cualquiera marca, cumpliendo previamente los

requisitos establecidos en dicha Ley.

Si bien, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, SAPI, órgano

estatal encargado de la gestión de la Propiedad Intelectual, establece que la

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411

implementación de las marcas colectivas es una política del Gobierno451 para

activar la economía del país, siendo así que éste órgano promueve a nivel

nacional la utilización de esta herramienta, al respecto no se logra ubicar

ninguna directriz al menos de ámbito administrativo que determine

lineamientos respecto de su implementación, tan sólo se visualiza que el

titular de una Marca Colectiva o de uso colectivo –sin establecer la diferencia

entre una y otro- únicamente puede ser un órgano estatal como al efecto se

acredita la Marca Colectica del Estado Sucre, por parte del Gobernador de

dicho Estado lo que implica que únicamente podrá acceder a la titulación de

este tipo de Marca un ente gubernamental.

7. Recapitulación: Criterios para optar por la Titularidad de una Marca Colectiva

Dentro del tópico de la titularidad se evidencia la disparidad de normativas

tanto para la marca colectiva como para la marca de garantía o de

certificación; sin embargo como lineamientos generales para ambas marcas

es homogénea la regulación en el contemplar la dualidad entre titularidad y

uso de la marca en cuestión. Si bien para la marca de certificación se

presenta mayor amplitud de legitimación para ser titular de la marca tanto a

personas jurídicas como personas físicas, lo que varía respecto de la marca

colectiva, ésta se declina por la titularidad a personas jurídicas.

Respecto de la titularidad de la Marca Colectiva, las especificaciones

varían desde establecer parámetros concretos del tipo de agrupación que la

podría solicitar a establecer finalidades específicas del ente.

451 “La Directora General del SAPI, Rosmary Guerra aseguró que “Las marcas colectivas y de uso colectivo son el proyecto bandera del SAPI, y se encuentra enmarcado en las políticas del Gobierno del presidente Nicolás Maduro como fuente de activación para la economía y defensa del bolsillo de los venezolanos, es por ello que hemos venido incentivando y promoviendo el registro de este tipo de marcas en todo el territorio nacional.” http://www.sapi.gob.ve/?q=node/464 consultado en diciembre del 2014.

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412

Con relación a la legitimación para el uso de la marca, en parámetros

generales, respecto de la marca de certificación se es más restrictiva con

relación a la prohibición del titular de usar la marca en cuestión, lo que es más

permisivo respecto de la marca colectiva, con las excepciones apuntadas en

el apartado respectivo cada una de las legislaciones.

III. LINEAMIENTOS REQUERIDOS PARA EL USO E IMPLEMENTACION DE LA MARCA COLECTIVA Y SUS DIFERENTES VARIANTES, REGLAMENTOS DE USO

1. Legislaciones que hacen referencia a la necesaria presentación de un Reglamento de Uso para la solicitud de una Marca Colectiva.

Argentina.

Uno de los elementos que establecen dicha la ley que regula la marca

colectiva452 es el requerimiento de presentación de un Reglamento de Uso

que debe presentarse conjuntamente con la Solicitud de Marca Colectiva.

Al respecto será necesario que dicho Reglamento contenga al menos la

siguiente información:

a) La denominación o identificación del agrupamiento solicitante;

b) Domicilio real;

c) Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios;

d) Órgano de administración que, conforme su propia normativa, esté

facultado para representar a la entidad;

452 Ley número 26355 sobre Marca Colectiva.

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413

e) Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial

estar inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local

y Economía Social;

f) Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la

autorización de uso de la marca colectiva;

g) Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o

servicios, referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de

producción o fabricación u otras características;

h) Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca

colectiva por las personas autorizadas a su uso;

i) Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la

marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas en forma

precedente;

j) Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en

forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la

suspensión, cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso;

k) Procedimientos para la aplicación de las sanciones;

l) Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un

miembro de la asociación;

m) Y otros que establezca el Registro Nacional de Efectores de

Desarrollo Local y Economía Social.

Dicho Reglamento no podrá entrar en vigencia ni aplicará su

modificación si ambas, presentación y/o modificación no están previamente

aprobadas por el Registro Nacional de Efectores453.

Belice

En ambos casos, para la Marca Colectiva y la Marca de Certificación se

establece la implementación de un Reglamento de Uso, atribuyéndole mayor

o menor obligatoriedad a su presentación.

453 Artículo 7 de la Ley.

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414

Marca Colectiva

Para la Marca Colectiva el solicitante deberá presentar junto con la

solicitud o en un plazo determinado por el ente autorizado a llevar a cabo

dicho registro454, la normativa respectiva que regirá el uso de la Marca,

establece un contenido mínimo del mismo sin menoscabo de que éste pueda

ser más complejo, conteniendo así elementos normativos o regulatorios que

sean considerados necesarios para llevar a cabo su utilización.

El Reglamento especificará las personas autorizadas para utilizar la

marca, las condiciones de afiliación a la asociación y las condiciones de uso

de la marca incluidas las posibles sanciones contra el uso indebido455.

Deberá estar aprobado por el encargado o Registrador para que se proceda a

la aprobación del registro de la marca, cualquier eventual modificación del

mismo deberá estar sujeta al mismo análisis para su aplicación456.

454 Artículo 6, inciso (2) “…(1) A collective mark shall not be registered unless the regulations governing the use of the mark:- (a) comply with paragraph 5 (2) and any further requirements imposed by Rules…” (La marca colectiva no podrá ser registrado a menos que las normas que regulan el uso de la marca: - (a) cumplan con el párrafo 5 (2) y cualesquiera otros requisitos impuestos por las Reglas – Traducción Libre) 455 Artículo 5, Anexo I “…5.(1) An applicant for registration of a collective mark shall file with the Registrar regulations governing the use of the mark. (2) The regulations shall specify the persons authorised to use the mark, the conditions of membership of the association and, where they exist, the conditions of use of the mark, including any sanctions against misuse. (3) Further requirements with which the regulations have to comply may be imposed by Rules….” (El solicitante del registro de una marca colectiva deberá presentar la normativa que rige el uso de la marca al Registrador. (2) Los reglamentos especificarán las personas autorizadas para utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación y, cuando existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas posibles sanciones contra el uso indebido. (3) Otros requisitos que los reglamentos deben cumplir pueden ser impuestas por las reglas-Traducción libre) 456 Artículos 7 y 8, inciso 1.

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415

Marca de Certificación

Para la Marca Certificación, el solicitante deberá presentar junto con la

solicitud la normativa que regirá el uso; estableciendo contenido mínimo457:

Indicación de los bienes y/o servicios que están autorizados a utilizar la

marca,

Las características que deben tener para ser certificados por la marca,

Forma o medios mediante los cuales el Titular fiscaliza, controla y

supervisa el uso de la marca,

Las tasas (si las hay) que deben ser pagadas en relación con la

operación de la marca

Los procedimientos para la resolución de disputas.

Cualquier requisito que se considere necesario para el giro propio de la

Marca de Certificación que se quiere inscribir.

En igual condición que la Marca Colectiva, el Reglamento de Uso

deberá estar aprobado por el encargado o Registrador para que se proceda a

la aprobación del registro de la marca, si éste no se adjunta con la solicitud

deberá presentarse dentro del plazo establecido para el efecto, de no ser así

457 Artículo 6, Anexo II, “…Regulations governing use of certification mark 6.(1) An applicant for registration of a certification mark shall file with the Registrar regulations governing the use of the mark. (2) The regulations shall indicate who is authorised to use the mark, the characteristics to be certified by the mark, how the certifying body is to test those characteristics and to supervise the use of the mark, the fees (if any) to be paid in connection with the operation of the mark and the procedures for resolving disputes. (3) Further requirements with which the regulations have to comply may be imposed by Rules….” (Reglamento de uso de la marca de certificación 6. (1) El solicitante de registro de una marca de certificación deberá presentar a la normativa que rige el uso de la marca al Registrador. (2) Los reglamentos deberán indicar quién está autorizado a utilizar la marca, las características para ser certificado por la marca, cómo el organismo de certificación realiza la comprobación de esas características y supervisar el uso de la marca, que las tasas (si los hay) sean pagado en relación con la operación de la marca y los procedimientos para la resolución de disputas. (3) Otros requisitos que los reglamentos deben cumplir pueden ser impuestas por las reglas – Traducción Libre)

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416

se desestima la solicitud de registro. Cualquier eventual modificación de éste

deberá estar sujeta al mismo análisis para su aplicación458.

Brasil, para ambas marcas establece que,

Marca Colectiva

Para la Marca Colectiva el Reglamento de Uso deberá contener las

condiciones y prohibiciones de uso de la marca, debiendo ser presentado en

forma conjunta con la solicitud o bien deberá ser presentado en un plazo de

60 días después de presentada la solicitud, de lo contrario se archiva en forma

definitiva459.

Marca de certificación

Las estipulaciones del Reglamento de Uso en la Marca de Certificación

son más detalladas en sus requerimientos, sin pretender ser exhaustivas:

458 Artículo 7, “…7.(1) A certification mark shall not be registered unless:- (a) the regulations governing the use of the mark:- (…) (2) Before the end of the prescribed period after the date of the application for registration of a certification mark, the applicant must file the regulations with the Registrar and pay the prescribed fee, and if he does not do so, the application shall be deemed to be withdrawn. (…) (5) If the applicant fails to satisfy the Registrar that those requirements are met, or to file regulations amended so as to meet them, or fails to respond before the end of the specified period, the Registrar shall refuse the application….” (Una marca de certificación no será registrado a menos que: - (a) las normas que regulan el uso de la marca: - (...) (2) Antes de finalizar el plazo establecido después de la fecha de la solicitud de registro de una marca de certificación, el solicitante debe presentar el reglamento con el Secretario y pagar la tasa correspondiente, y si él no lo hace, se considerará que la solicitud será retirada. (...) (5) Si el solicitante no cumple con la verificación de dichos requisitos, o para presentar los reglamentos modificados con el fin de cumplir con ellos, o no responde antes de que finalice el período especificado, el Registrador denegará la solicitud – Traducción Libre) 459 “Artigo 147.- O pedido de registro de marca coletiva conterá regulamento de utilização, dispondo sobre condições e proibições de uso da marca. Parágrafo único. O regulamento de utilização, quando não acompanhar o pedido, deverá ser protocolizado no prazo de 60 (sessenta) dias do depósito, sob pena de arquivamento definitivo do pedido.” (La solicitud de registro de marca colectiva deberá contener los reglamentos de uso, determinación de las condiciones y prohibiciones para el uso de la marca. Párrafo único. El reglamento de uso, cuando no se acompañe a la solicitud, deberá presentarse dentro de los 60 (sesenta) días a partir de la presentación, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud – Traducción Libre)

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417

Características del producto o servicio objeto de la solicitud de

certificación

Medidas de control que serán adoptadas por el titular

De la misma forma que para la solicitud de marca de colectiva, se debe

aportar el reglamento solicitado al momento de presentar la solicitud de la

marca o bien deberá ser presentado en un plazo de 60 días después de

presentada la solicitud, de lo contrario se archiva en forma definitiva460.

Debido a la importancia en la operatividad de las marcas que

desempeña el Reglamento de Uso, éste se solicita para ser evaluado por la

entidad estatal que realiza el Registro, en este caso el Instituto Nacional de

Propiedad Industrial de Brasil (INPI), por lo que cualquier modificación al

Reglamento igualmente deberá presentarse ante esta entidad para su

revisión, y no será hasta su debida aprobación que entre en vigencia461.

Chile,

Ambos apartados de la circular número 9 de la INAPI, primero y

segundo, hacen referencia a la implementación de un Reglamento de Uso,

siendo menester destacar algunos detalles diferenciadores respecto de la

necesidad o posibilidad de su presentación para cada tipo de marca.

460 “Artigo 148.- O pedido de registro da marca de certificação conterá: I - as características do produto ou serviço objeto de certificação; e II - as medidas de controle que serão adotadas pelo titular. Parágrafo único. A documentação prevista nos incisos I e II deste artigo, quando não acompanhar o pedido, deverá ser protocolizada no prazo de 60 (sessenta) dias, sob pena de arquivamento definitivo do pedido” (La solicitud de registrode la marca de certificación deberá contener: I - el objeto características de productos o servicios de certificación; y II - medidas de control que serán adoptadas por el registrante. Párrafo único. La documentación prevista en los artículos I y II de este artículo, cuando no acompañar a la solicitud, se debe presentar dentro de los 60 (sesenta) días, bajo pena de archivo definitivo de la solicitud – Traducción Libre). 461 Artículo 149, de la Ley de marras.

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418

Marca Colectiva

Respecto de la Marca Colectiva, el Reglamento de Uso no sólo se

establece en forma expresa su implementación, sino que es de necesaria

análisis y aportación ante el INAPI a la hora de presentación de la solicitud de

una Marca Colectiva462, convirtiéndose una vez registrada la Marca, de

acatamiento obligatorio por todos los legitimados a su uso.

La finalidad del Reglamento de Uso obedece a establecer los

elementos necesarios para identificar una determinada calidad,

homogeneidad, estabilidad o cualesquiera otras características particulares

que se pretenda que la marca englobe o anuncie al consumidor o cliente463,

en virtud de ello es indispensable su acatamiento ya que conforma no sólo la

reglamentación interna de la Marca, si no su estatuto propio otorgando la

responsabilidad de su supervisión o bien la fiscalización de su adecuada

aplicación al titular de la Marca, éste será el encargado de implementar las

medidas correctivas establecidas en el mismo para su adecuada

implementación, estableciéndose en la normativa de forma ejemplarizante

como posible sanción el prohibir su uso.

El contenido mínimo que puede conformar el Reglamento será el

siguiente464:

a) Los datos de identificación del titular.

b) Productos o servicios que distinguirá la marca colectiva.

462 Artículo 4, apartado primero “…4.- Con la finalidad que los mismos asociados o miembros voluntariamente se sometan y obliguen a cumplir los requisitos para el uso o empleo en el mercado de la marca colectiva registrada, en sus respectivos productos o servicios, el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) pedirá que al momento de presentar la solicitud de marca colectiva se acompañe un Reglamento de Uso, el cual una vez registrada la marca colectiva, será obligatorio para todos aquellos que deseen usarla….” 463 Artículo 5. 464 De acuerdo a l artículo 9, apartado primero de la circular en análisis.

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419

c) Características o cualidades comunes a los productos o servicios

distinguidos con la marca.

d) Condiciones y modalidades de uso de la marca.

e) Las personas que estarán autorizadas a usar la marca.

f) Los requisitos de afiliación.

g) Las disposiciones para asegurar y controlar que la marca se use

conforme al Reglamento de Uso, entre otras, por ejemplo, la

aceptación del asociado a los mecanismos de control que

establezca el titular de la marca para asegurar que se cumplan las

condiciones de uso contenidas en el Reglamento de Uso.

h) Los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un

miembro de la asociación.

i) Sanciones por incumplimiento del Reglamento de Uso a quienes

son miembros de la asociación y han sido habilitados para utilizar la

marca colectiva.

El INAPI será el encargado de velar por que el Reglamento de Uso sea

presentado en forma adjunta a la solicitud de la Marca Colectiva, que éste

responda a un contenido legítimo y que sus eventuales modificaciones

igualmente respondan a estos parámetros, ya que ninguna modificación

afectará a terceros a hasta que sea aprobado e inscrita por el INAPI.

Marca de Certificación

Es menester establecer la ambigüedad que se evidencia en la

normativa contenida en la circular de análisis respecto de la Marca de

Certificación, pues en su articulado no queda claro si la presentación del

Reglamento de Uso conjuntamente con la solicitud de este tipo de marca es

obligatorio o una posibilidad, siendo que del cuerpo normativo se desprende la

necesaria implementación para establecer y llevar a cabo la su finalidad en

forma eficaz.

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420

El artículo 5 del apartado segundo refiere a la posibilidad, indicando

que “…podrá incluir un Reglamento de Uso…”; el cual indicará la calidad, los

componentes, el origen o cualquier otra característica de los correspondientes

productos o servicios que se pretende acreditar, a través de dicha marca; posteriormente establece que dicho Reglamento “…fijará, también, las

medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de

certificación y las sanciones aplicables…” refiriéndose a los autorizados a su

Uso que no cumplan a cabalidad con las obligaciones establecidas en dicho

estatuto particular. Es inevitable asumir que es obligatoria su presentación,

dada la trascendencia de la función que es llamado a realizar el Reglamento

de Uso en la Marca de Certificación.

En forma ejemplarizante, el artículo seis del apartado segundo,

enumera algunas disposiciones que puede contener el Reglamento de Uso de

este tipo de marcas:

a) Los datos de identificación del titular.

b) Productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su

titular.

c) La calidad, los componentes, el origen o cualquier otra

característica de los correspondientes productos o servicios que se

acreditarán, certificarán o garantizarán mediante la marca de

certificación.

d) Condiciones y modalidades de uso de la marca. Esto es, requisitos

que habilitarán a los interesados para solicitar al titular de la marca

autorización para su uso y su aceptación a los mecanismos de control

que tendrá el titular de la marca para asegurar que se cumplan las

condiciones de uso contenidas en el Reglamento de Uso.

e) La manera a través de la cual el titular ejercerá el control de calidad

antes y después de autorizarse el uso de la marca.

f) Las disposiciones que habilitarán al titular para asegurar y controlar

que la marca sea utilizada por los sujetos previamente autorizados

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421

conforme al Reglamento de Uso; y que, entre otras, podrá señalar que

su titular estará inhibido de usarla.

g) Los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a

cualquier persona que previamente fue autorizada para ello.

h) Las sanciones por incumplimiento del Reglamento de Uso a

quienes suscribieron el convenio con el titular para la utilización de la

marca de certificación.

En el mismo sentido que para la Marca Colectiva, el INAPI será el

encargado de velar por que el Reglamento de Uso sea presentado en forma

adjunta a la solicitud de la Marca de Certificación, que éste responda a un

contenido legítimo y que sus eventuales modificaciones igualmente respondan

a estos parámetros, ya que ninguna modificación afectará a terceros hasta

que sea aprobada e inscrita por el INAPI. Cabe destacar que respecto de la

Marca de Certificación, sí se establece en forma expresa la verificación por

parte de este ente, determinando que el Reglamento de Uso y sus eventuales

modificaciones no generen ninguna posibilidad de confusión al público

consumidor. Asimismo, considerando la trascendencia de la función llamada

a realizar en el mercado por este tipo de Marca, se establece una limitación

para su transferencia siendo necesario para ello que sea transferida la Marca

de Certificación en forma conjunta con el ente Titular465.

Comunidad Andina,

El artículo 187 hace referencia al Reglamento de Uso de la Marca de

Certificación, implementándose por primera vez su denominación si bien aún

no se incorpora para la Marca Colectiva; regula la exigencia de su

presentación en forma conjunta con la solicitud de la Marca, así:

465 Artículo 10, Apartado segundo “...- A fin de evitar errores o confusiones en el público consumidor, INAPI sólo autorizará la transferencia de este tipo de marcas de forma conjunta con la entidad titular del registro….”

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422

“…Artículo 187.- Con la solicitud de registro de una marca de certificación deberá acompañarse el reglamento de uso de la marca que indique los productos o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular; defina las características garantizadas por la presencia de la marca; y describa la manera en que se ejercerá el control de tales características antes y después de autorizarse el uso de la marca….”

En este primer apartado, el artículo en estudio establece los

requerimientos mínimos pero esenciales del Reglamento de Uso, su exigencia

en la presentación conjunta con la solicitud y el control y fiscalización que se

ejercerá a los autorizados para su uso.

El Reglamento de Uso no sólo es una exigencia de presentación sino

que éste deberá inscribirse junto con la solicitud, “…El reglamento de uso se

inscribirá junto con la marca. Toda modificación de las reglas de uso de la

marca de certificación deberá ser puesta en conocimiento de la oficina

nacional competente. La modificación de las reglas de uso surtirá efectos

frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente…”.

Es relevante subrayar la exigencia de presentación e inscripción del

Reglamento de Uso, no sólo en el momento de la solicitud sino para ulteriores

modificaciones, puesto que deberán inscribirse éstas previamente para que

surtan efectos a terceros.

En el artículo 188, se establecen dos parámetros importantes para la

implementación de la Marca de Certificación:

Requerimientos para la autorización del uso de la marca Prohibición del uso de la misma por parte del titular.

Así el artículo 188 reza “…El titular de una marca de certificación podrá

autorizar su uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las

condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca…”, en este

apartado se establece que incluso el titular no puede dar su autorización al

arbitrio si no que debe verificar que cumpla las condiciones establecidas para

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423

ello en el Reglamento de Uso, doble función, tanto para el titular como para el

usuario, ya que éste se asegura que en cumplimiento de los requerimientos

establecidos por el Reglamento debe autorizársele el uso. Respecto de la

prohibición contenida en su segundo párrafo “…La marca de certificación no

podrá usarse en relación con productos o servicios producidos, prestados o

comercializados por el propio titular de la marca….”, permite garantizar a los

usuarios que el titular no entraría a competir en forma directa con los usuarios

de la misma.

En igual sentido que para las Marcas Colectivas, en el último artículo

del título relativo a las Marcas de Certificación, remite para complementar la

regulación necesaria de las Marcas de Certificación a lo estipulado por este

cuerpo normativo respecto de las Marcas, como complemento para los

aspectos no regulados en forma específica, “…Artículo 189.- Serán aplicables

a este Título, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas

de la presente Decisión…”.

Sin embargo, Perú en su normativa nacional alude en el Decreto

Legislativo número 1075, en el artículo 81, a una especie de reglamentación

propia para la Marca de Certificación como Reglamento de Uso, pero no hace

ninguna referencia adicional o en forma pormenorizada de éste.

Costa Rica, hace referencia para cada una de las Marcas colectivas de

la siguiente forma,

Marca Colectiva

Se hace referencia a un Reglamento de Empleo de la Marca, la Ley

establece las disposiciones que debe contener éste como precisar las

características o cualidades que serán comunes de los productos o servicios

para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las que

podrá emplearse la marca y las personas con derecho a utilizarla; así como

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424

las disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se use

conforme al reglamento de empleo y las sanciones en caso de incumplirse

dicho reglamento.

Marca de Certificación

Se establece la necesaria presentación de un Reglamento de Uso el

cual fijará las características garantizadas por la presencia de la marca y la

manera como se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse

el uso de la marca. El reglamento será aprobado por la autoridad

administrativa competente en función del producto o servicio de que se trate y

se inscribirá junto con la marca en el Registro de la Propiedad Industrial.

Cuba, el Decreto Ley número 203 en su artículo 91 establece la

obligatoriedad de presentar el Reglamento de Uso con la solicitud de la Marca

Colectiva – establece tres meses como plazo para su aportación una vez

presentada la solicitud466-, éste deberá contener la identificación de la

Asociación titular, las personas autorizadas para utilizar la marca, las

condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de Ia marca y

los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca colectiva a un

integrante de la asociación. Lo que evidencia que para ser autorizado al uso

se requiere estar afiliado a la Asociación titular, de lo contrario no se podría

optar por dicha autorización.

Dada esta puntualización, la regulación establece que este Reglamento

debe permitir la integración a la asociación de cualquier persona que cumpla

con las condiciones previstas en el reglamento de uso y las demás

condiciones que establece la ley, lo que limita y a la vez objetivista los

parámetros a que están sujetos los eventuales usuarios de la marca.

Asimismo, mediante Resolución Nº 63/2000, del Ministerio de Ciencia,

Tecnología y Medio Ambiente, se Reglamenta el Decreto-Ley Nº 203 “de

466 Apartado 3, artículo artículo 91.

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425

Marcas y Otros Signos Distintivos”, dicho Reglamento fue aprobado por el

Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, adoptado con fecha 10 de mayo de

2000 mediante Acuerdo 3683.

El Capítulo V de este cuerpo regulatorio referido a las Marcas

Colectivas, centra su atención al papel preponderante que juega el

Reglamento de Uso y su necesaria presentación con la solicitud así como la

sujeción del análisis de la solicitud de la Marca Colectiva con lo establecido

por dicho reglamento.

El Salvador, establece disposiciones para casa una de las marcas

colectivas que reconoce,

Marca Colectiva

Alude a un Reglamento de Empleo de la marca colectiva el cual deberá

precisar las características comunes o las cualidades que serán comunes a

los productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y

modalidades bajo las cuales se podrá emplear la marca y las personas que

tendrán derecho a utilizarla. También contendrá disposiciones conducentes a

asegurar y controlar que la marca se use conforme a su reglamento de

empleo y las sanciones en caso de incumplimiento del reglamento.

Marca de Certificación

Para el caso de las Marcas de Certificación la denominación cambia a

Reglamento de Uso, el cual fijará las características garantizadas por la

presencia de la marca y la manera en la que se ejercerá el control de calidad,

antes y después, de autorizarse el uso de la marca. El reglamento deberá

haber sido previamente aprobado por la autoridad administrativa que resulte

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426

competente en función del producto o servicio de que se trate y se inscribirá

junto con la marca.

Guatemala, respecto de la solicitud de Marca Colectiva, la ley establece

que se deberá presentar el Reglamento de empleo en forma conjunta con la

solicitud, sin aportar plazo para su presentación si no acompañara a la

solicitud, lo que indica que necesariamente deben presentarse ambos

documentos en forma conjunta.

Este debe contener al menos lo siguiente:

precisar las características comunes o las cualidades que serán

comunes a los productos o servicios para los cuales se usará la

marca,

las condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear

las personas que tendrán derecho a utilizarla.

disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca

se use conforme a su reglamento de empleo,

las sanciones en caso de incumplimiento del mismo.

Toda variación que se requiera realizar al Reglamento de Empleo de la

marca colectiva deberá ser presentada al Registro y será de aplicación a partir

de dicha presentación467, lo que implica necesariamente que no requiere

evaluación por parte del Registro, aspecto que difiere de la mayoría de

legislaciones al requerir previa evaluación del ente administrativo encargado y

solo después de ésta, se podrá proceder a su inscripción momento en que

será de aplicación.

467 Artículo 52, ídem.

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427

Acerca de la Marca de Certificación, establece la necesidad de

presentar un Reglamento de uso conjuntamente con la solicitud, el contenido

deberá responder a requerimientos mínimos establecidos en la normativa:

Deberá fijar las características garantizadas por la presencia de

la marca

La manera en la que se ejercerá el control de calidad antes y

después de autorizarse el uso de la marca.

Requiere ser previamente aprobado por la autoridad

administrativa que resulte competente en función del producto o

servicio de que se trate

Se inscribirá junto con la marca.

Sobre el Uso de la Marca de Certificación, tenemos que se debe

autorizar a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones

establecidas en el reglamento de uso de la marca, salvo para productos o

servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la

marca, generando una prohibición a este supuesto468.

Honduras, en lo que refiere al Uso de la Marca Colectiva, la normativa

establece la obligatoriedad y necesaria presentación de un Reglamento de

Empleo conjuntamente a la solicitud de su registro.

El artículo 11 del texto normativo de estudio, establece requerimientos

necesarios que debe contener el Reglamento de empleo, como lo es precisar

las características comunes o las cualidades que serán comunes a los

productos o servicios para los cuales se usará la marca, las condiciones y

modalidades bajo las cuales se podrá emplear, y las personas que tendrán

derecho a utilizarla.

468 Artículo 59, ídem.

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428

Igualmente establece que deberá contener disposiciones conducentes

a asegurar y controlar que la marca se use conforme al reglamento de empleo

y estipular sanciones para todo uso contrario a dicho Reglamento.

Jamaica, establece con respecto al requerimiento de regulación para la

solicitud de las marcas colectivas lo siguiente,

Marca Colectiva

Los artículos 4 y 5 del primer anexo establecen que se deberá

presentar la normativa que rige el uso de la marca, contenida en un

Reglamento con un mínimo de elementos:

a) las personas autorizadas para utilizar la marca;

b) las condiciones de afiliación a la asociación, y

c) cuando existan, las condiciones de uso de la marca, incluidas las

posibles sanciones contra el uso indebido.

Asimismo, establece el requerimiento de aprobación de dicho

Reglamento para que proceda el registro de la Marca, cumpliendo con la

exigencia de que los requisitos señalados anteriormente, no sean contrarios al

orden público o a las buenas costumbres.

Marca de Certificación

Para la Marca de Certificación se establece la necesaria presentación

del Reglamento de Uso con los requerimientos siguientes469.

469 Artículos 4 y 5 del Anexo segundo relativo a Marcas de Certificación.

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429

a) las personas autorizadas para utilizar la marca;

b) las características para ser certificado por la marca;

c) la forma en que el organismo de certificación verificará las

características y supervisión del uso de la marca;

d) los honorarios (si los hubiere) a ser pagados en relación con la

operación de la marca, y

e) los procedimientos para la resolución de disputas.

En igual sentido que lo apuntado para la Marca Colectiva, el

Reglamento debe presentarse y aprobarse para generar el registro de la

Marca solicitada, se adiciona además que el solicitante sea competente para

certificar los productos o servicios para los que la marca se vaya a inscribir.

México, si bien menciona en forma expresa mediante una línea

simple470, la obligatoriedad de la presentación de las reglas de uso en la

solicitud de una Marca Colectiva, no establece parámetros mínimos, o alusión

alguna a elementos esenciales de este cuerpo reglado, lo que hace que se

clasifique dentro de las legislaciones que hacen mención a la necesidad de

normativa propia de la marca para su registración.

Nicaragua, el Reglamento a la Ley 380471, en el artículo 52, capítulo VII,

estable una serie de elementos a contener tanto por el Reglamento de empleo

de la Marca de Certificación como por el Reglamento de Uso de la Marca

Colectiva:

1. Datos generales del solicitante (s), titular (es), representante o

apoderado, en su caso; 470 Artículo 97, de la Ley. 471 Decreto 83-2001, Reglamento a la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cuatro días del mes septiembre del año dos mil uno.

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430

2. Solicitud (es) o registros (s) afectado (s).

3. Indicación de la (s) modificación (es).

4. Relación de documentos anexos.

5. Lugar para notificaciones.

6. Nombre y firma del solicitante.

En igual sentido la Ley 380, establece en forma particular

requerimientos para ambos tipos de marca de conformidad con el Reglamento

requerido.

Marca Colectiva

El artículo 42 determina que el Reglamento de Empleo deberá

establecer las características que serán comunes a los productos o servicios

para los cuales se usará la marca, las condiciones y modalidades bajo las

cuales se podrá emplear y las personas que tendrán derecho a usarla.

También deberá contener las disposiciones conducentes a asegurar y

controlar que la Marca se use conforme a su reglamento de empleo y las

sanciones en caso de incumplimiento de éste.

Marca de Certificación

Respecto de la Marca de Certificación se establece que el Reglamento

de Uso deberá referirse a la fijación de las características garantizadas por la

presencia de la marca y la manera en que se ejercerá el control de calidad

antes y después de autorizarse el uso de la marca. Como requerimiento para

el Reglamento éste será aprobado por la autoridad administrativa que resulte

competente en función del producto o servicio de que se trate, y se inscribirá

junto con la marca472.

472 Artículo 52, Capítulo IX.

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431

Panamá, en ambos casos se requiere en forma obligatoria la

presentación de un Reglamento de Uso, para proceder a su registro.

Marca Colectiva

El Reglamento de Uso deberá contener los datos473 de identificación de

la asociación solicitante, debe indicar las personas autorizadas para utilizar la

marca, así como las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones

de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse el uso de la

marca a un miembro de la asociación, así como las posibles sanciones

generando la prohibición de su uso o con otras sanciones establecidas en

dicho reglamento.

Marca de Garantía

Respecto de la Marca de Garantía el Reglamento deberá referirse a la

calidad, los componentes, el origen o cualquier otra característica de los

correspondientes productos o servicios que proteja dicha marca. El

reglamento fijará también, las medidas de control que se obliga a implantar el

titular de la marca de garantía y las sanciones aplicables474.

El Reglamento de Uso de la Marca de Garantía deberá recibir informe

favorable del organismo administrativo competente, en atención a la

naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se

refiere, en caso contrario se denegará su registro.

Paraguay, determina con relación al requerimiento de regulación propia

para la implementación de la marca colectiva lo siguiente,

473 Artículo 114, de la Ley 35 y 92 del reglamento a la Ley. 474 Artículo 118, de la Ley 35, y 96 del reglamento a la Ley.

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432

Marca Colectiva

Se hace alusión al requerimiento de la publicación de la solicitud

adicionado a un extracto del Reglamento de Uso, pero no establece los

requerimientos mínimos de éste.

Marca de Certificación

En la normativa referida a la Marca de Certificación no se menciona la

necesidad de un Reglamento de Uso o Reglas necesarias para su

implementación, lo que deja desprotegida la Marca en su regulación interna.

Al no contar con un reglamento que norme el tema de análisis no se cuenta

con regulación expresa que facilite o estructure la utilización de la Marca de

Certificación si bien, es clara su necesidad.

Puerto Rico, en ambos casos, para las marcas colectivas y las marcas

de certificación especifica elementos determinados como Reglamento de Uso,

Marca Colectiva

La Regla 20 inciso D., del Reglamento número 8075, indica que la

solicitud de la Marca Colectiva deberá especificar y contener todos los

elementos necesarios para el registro de una marca aunado a la

especificación de la clase de personas destinadas a tener el derecho de uso

de la Marca colectiva, la relación de esta con el solicitante o titular y la

naturaleza del control que éste ejercerá sobre dicho uso.

Marca de Certificación

Es el Reglamento en mención, que en la regla citada en el inciso E,

establece al igual que para la Marca Colectiva se debe cumplir los

requerimientos para el registro de marca, adicionando los siguientes

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433

elementos en atención a las especificaciones de la Marca a registrar.

Condiciones bajo las cuales se puede usar la Marca de Certificación; indicar

que el Solicitante futuro titular, será el encargado de ejercer el control legítimo

sobre el uso de la marca; garantizar que el solicitante y eventual titular no se

dedica a la producción o mercadeo de los productos o servicios a los que se le

aplicará la marca de certificación.

Resulta innegable la necesaria presentación y elaboración del

Reglamento de Uso para la obtención del registro de ambas marcas.

Uruguay,

Marca Colectiva

Para el Reglamento de Uso requiere que se determine los datos de

identificación de la asociación solicitante, las personas autorizadas para

utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones

de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización de

la marca a un miembro de la asociación. Requisitos esenciales y solicitados

en dicho reglamento.

Marca de Certificación o Marca de Garantía

En este Reglamento de Uso se debe Indicar la calidad, los

componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato

relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios

prestados a juicio del titular. De igual forma se requiere que el reglamento fije

las medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca y el

régimen de sanciones.

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434

El Decreto Reglamentario de la Ley establece parámetros mínimos

para los Reglamentos de Uso de ambas Marcas, así indica la información

mínima requerida:

1°) Características o cualidades que serán comunes a los productos o

servidos para los cuales se usará la marca;

2°) Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca se

use conforme a su reglamento;

3°) Motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un

miembro de la Asociación, así como las sanciones a aplicarse en caso

de incumplimiento.

Prácticamente todas475 las legislaciones analizadas contemplan de una

forma u otra algún tipo de estatuto interno y paralelo a la solicitud de la Marca

Colectiva y Marca de Certificación que determine aspectos necesarios para su

implementación, el común denominador de éstas se resumen en los

siguientes parámetros, como cuerpo base para conformar el reglamento de

uso o las condiciones de uso de aquellas legislaciones que sí establecen

parámetros en forma expresa:

Respecto de la Marca Colectiva,

Determinar las características comunes o las cualidades que

serán comunes a los productos o servicios para los cuales se

usará la marca,

Condiciones y modalidades bajo las cuales se podrá emplear

Personas que tendrán derecho a utilizarla.

475 Salvo Canadá que omite toda referencia a dicho requerimiento para proceder con la solicitud dela Marca de Certificación y Estados Unidos, este último en el Manual para el Procedimiento de Examen de Registro de una Marca establece que será necesario para la Marca de Certificación establecer las normas que rigen dicha certificación, lo que implicaría la indicación de al menos las condiciones por las cuales se realizaría dicha certificación por el Titular.

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435

Disposiciones conducentes a asegurar y controlar que la marca

se use conforme a su reglamento de empleo,

Sanciones en caso de incumplimiento del mismo.

Respecto de la Marca de Certificación,

Deberá fijar las características garantizadas por la presencia de

la marca

La manera en la que se ejercerá el control de calidad antes y

después de autorizarse el uso de la marca.

Requiere ser previamente aprobado por la autoridad

administrativa que resulte competente en función del producto o

servicio de que se trate

Se inscribirá junto con la marca.

Cada tipo requiere precisiones propias en virtud de las especificaciones

atinentes a cada una de ellas, pues las implicaciones a nivel fáctico varían en

forma sustancial de acuerdo a la finalidad del tipo de marca y su ámbito de

aplicación.

2. Legislaciones que omiten el requerir algún tipo de condiciones que normen el Uso de la Marca Colectiva y sus variantes

Canadá tanto en la Ley sobre Marcas de Comercio y Competencia

Desleal, en su Título Abreviado; como en el Reglamento a dicha Ley476 es

omisa la normativa respecto de la necesidad de un Reglamento de Uso para

la Marca de Certificación. Si bien, se lleva a cabo el “uso” de dicha marca por

cualquier persona autorizada por el titular para ello, imputándose el uso como 476 Règlement sur les marques de commerce (DORS/96-195), Anexo 4

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436

si fuese el titular. Esta operatividad se mediatiza por la utilización de

otorgamiento de licencias de uso, tornando en innecesaria la implementación

de lo que en la mayoría de legislaciones que protegen la marca colectiva se le

conceptualiza como el Reglamento propio de la marca.

Tanto la legislación de los Estados Unidos como el Manual de

Procedimiento emitido por la Oficina de Patentes y Marcas, son omisos

respecto de alguna mención a requerimiento específico de condiciones de uso

de cualquiera de dichas marcas, sin embargo el Trademark Manual of

Examining Producere en su parágrafo 1306.02 (b) (ii) respecto de las Marcas

de Certificación hace alusión a “normas de certificación”, referidas al

procedimiento o forma en que se lleva a cabo dicha certificación.

Venezuela, si bien, es a través del SAPI que se incentiva y promociona

la implementación de la Marca de uso colectivo, no se logró encontrar a la

fecha de realización de este análisis, información respecto de normativa al

menos administrativa que dictará lineamientos a este respecto, pese a haber

realizado la consulta a la entidad propiamente dicha477. La normativa no hace

referencia a la existencia o necesidad de un Reglamento de Uso,

considerando que la marca como Marca Colectiva no está reconocida

legalmente.

3. Aspectos relevantes en la implementación de la Marca Colectiva y sus diferentes tipos, en algunas legislaciones.

Es menester hacer alusión sobre algunos aspectos requeridos por

legislaciones específicas respecto a la implementación de las Marcas

Colectivas, ampliando, especificando o aclarando elementos necesarios para

optimizar su uso. 477 Solicitud de información mediante la página web de la institución y su correo de información [email protected]

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437

En el caso de Belice, con relación a la Marca Colectiva determina que

un elemento importante a considerar es que una marca colectiva podrá

conformarse por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para

designar la procedencia geográfica de los productos o servicios. Tomando en

consideración que su titular no estaría facultado para prohibir su uso si quien

la utiliza lo hace de conformidad con arreglo a las prácticas leales en materia

industrial o comercial478. Respecto de la Marca de Certificación, en igual

sentido que la Marca Colectiva, puede conformarse de una Denominación

Geográfica, considerando que su titular no estaría facultado para prohibir su

uso si quien la utiliza lo hace de conformidad con arreglo a las prácticas leales en materia industrial o comercial.

En la Marca de Certificación, en razón de sus características

específicas, la normativa establece en forma expresa condiciones para la

cesión de dicha marca; ya que ésta no será posible si no es aprobada por el

ente Registral, así lo establece el artículo 10, del Anexo II.

En ambos casos, la Marca Colectiva y la Certificación se establecen los

parámetros respecto de las causas de nulidad o de caducidad de dichos

registros, relacionados con el orden público y las buenas costumbres, así

como la funcionalidad de la marca propiamente; cabe destacar que en ambos

casos la posibilidad de inducir al consumidor a error sobre el tipo de marca

tiene relevancia.

Brasil, por su parte en las estipulaciones realizadas por la Ley, se

establece que independientemente de la existencia de la licencia de cesión de

marca, para la Marca Colectiva y la Marca de Certificación basta con que esté

autorizado el usuario por el Reglamento de Utilización a ese efecto, así lo

establece el artículo 150 de la Ley sobre Obligaciones y Derechos de la Propiedad Industrial.

478 3. (1) del Anexo Primero del Capítulo de la Trade Marks Act en análisis.

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438

En cuanto a la extinción se establece para ambas marcas que éstas se

extinguirán si la entidad titular deja de existir, o bien si la marca en cuestión es

utilizada para otras condiciones que no sean las estipuladas en el reglamento

de uso inscrito479; respecto de la marca colectiva se establece que ésta será

objeto de caducidad si dicha marca no es utilizada por más de una persona

autorizada para el efecto480, de igual forma, establece que una marca, sea

colectiva o de certificación, que se haya extinguido no podrá ser objeto de

registro hasta cinco años después de la declaración de extinción481.

En Canadá, respecto de las marcas de certificación que se regula en

forma expresa, la Ley de marras establece una característica específica

llamada Marca de Certificación Descriptiva, que refiere a una Marca de

Certificación que responde a lo que se conoce en el medio como una

Denominación de Origen o Indicación Geográfica, ya que establece

determinadas posibilidades para estar legitimado a presentar la solicitud de

inscripción y por tanto a ser titular eventual de dicho registro:

que el solicitante sea la autoridad administrativa de un país, un

estado, provincia o municipio incluyendo la región a que alude la

marca o en parte;

una asociación comercial, siendo requisito necesario el que dicha

Asociación cuente con una oficina o un representante en la zona geográfica que conforma la marca.

El artículo 25, indica asimismo que el titular del registro en virtud de las

características propias de la marca de certificación descriptiva tendrá una

limitación adicional respecto de personas que produzcan u ofrezcan servicios

semejantes en la zona geográfica indicada, “…Toutefois, le propriétaire d’une

marque déposée aux termes du présent article doit en permettre l’emploi en

479 Artículo 151, de la Ley 480 Artículo 153, ídem. 481 Artículo 154, ídem.

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439

liaison avec toute marchandise produite, ou tout service exécuté, dans la

région que désigne la marque….” (Sin embargo, el titular de una marca en

esta sección permitirá la utilización en relación con la producción de cualquier

bien, o cualquier servicio realizado en el área designada por la marca –

Traducción Libre)

Respecto del Uso de la Marca de Certificación, es claro que el titular

debe autorizar en forma expresa a las personas que pueden utilizar la marca

en cuestión482, sin embargo en el parágrafo siguiente del artículo 23, se

realiza una remisión a la licencia, entendiéndose que mediante este

instrumento es que se implementa el uso de esta marca colectiva.

En Chile, con relación483 a la transmisión de este tipo de marcas,

colectiva o de certificación, la Ley 19.996 emitida el 11 de marzo del 2005,

482 Inciso 2, artículo 23 “…(2) Le propriétaire d’une marque de certification peut autoriser d’autres personnes à employer la marque en liaison avec des marchandises ou services qui se conforment à la norme définie, et l’emploi de la marque en conséquence est réputé en être l’emploi par le propriétaire…” (El propietario de una marca de certificación podrá autorizar a otros a utilizar la marca en relación con las mercancías o servicios que cumplan con el estándar definido, y el uso de la marca se considerará con realizado por el propietario – Traducción Libre). 483 25) Intercálense, a continuación del artículo 19, los siguientes artículos nuevos: "Artículo 19 bis A.- La nulidad o caducidad por no pago de los derechos de renovación producirán los mismos efectos respecto de las frases de propaganda adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada una marca, el Departamento procederá a cancelar de oficio los registros de frases de propaganda dependientes de la marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile instancia mediante la subinscripción marginal en el registro correspondiente. Artículo 19 bis B.- Las frases de propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran con el registro principal al cual se adscriben. Artículo 19 bis C.- Los registros de marcas que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados. Artículo 19 bis D.- La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro. Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión. Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión.

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440

que modifica la 19.039, establece una modificación del artículo 19 el cual

refiere a la marca comercial y posteriormente incorpora una serie de “artículos

19 bis” concretamente el a, b, c, d y e, los cuales puntualizan el ámbito de la

marca comercial sin mayor referencia a las marcas de nuestro interés.

Únicamente para la marca colectiva484, se establece la posibilidad de

implementar las marcas individuales que posean los legitimados al uso de

esta marca, reconociendo en forma implícita a este tipo de marca como una

marca acompañante; siendo omisa la normativa a este respecto para la Marca

de Certificación.

Costa Rica por su parte, para cada una de las marcas determina que,

respecto de la Marca Colectiva de conformidad con la legislación de marras,

los cambios que se realicen en el Reglamento de Empleo serán comunicados

por su titular al Registro de la Propiedad Industrial, éstos se inscribirán en el

registro mediante el pago de la tasa establecida en el artículo 94 de esta ley.

De igual forma la implementación de la Licencia no se podrá realizar a favor

de personas distintas de las autorizadas para usar la marca de acuerdo con su

reglamento de empleo, en este sentido el titular de una marca colectiva podrá

usar, por sí mismo, la marca siempre que también la utilicen las personas

autorizadas de conformidad con el reglamento de empleo de la marca; el uso

de una marca colectiva por parte de las personas autorizadas se considerará

efectuado por el titular a efecto de su caducidad por falta de Uso485. Con

relación a la Marca de Certificación, la duración del Registro en el caso de

que su titular sea estatal será de duración indefinida, extinguiéndose con la

disolución del ente, para los demás casos se aplicara lo procedente a la

Artículo 19 bis E.- El derecho que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso…". 484 Apartado primero de la Circular número 9 de INAPI, artículo “… 6.- Los asociados podrán hacer uso de las marcas comerciales individuales de las cuales sean titulares, conjuntamente con la marca colectiva, salvo disposición expresa en contrario contenida en el Reglamento de Uso registrado…” 485 Artículos 50, 51 y 52 de la Ley.

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441

renovación por periodos de 10 años a petición del titular. Así mismo podrá

cancelarse a petición del titular de la Marca. Respecto del uso el titular deberá

autorizar a toda persona cuyo producto o servicio, según el caso, cumpla las

condiciones determinadas en el reglamento de uso de la marca. Ésta no podrá

ser usada para productos ni servicios producidos, prestados o comercializados

por el propio titular, característica relevante de la Marca de Certificación es

que esta no podrá ser objeto de carga o gravamen alguno; tampoco de

embargo u otra medida cautelar o de ejecución judicial486.

Cuba, la normativa citada es omisa en relación con la Marca de

Certificación o cualquier otro tipo de marca Colectiva es menester subrayar la

causal de caducidad, nulidad o denegación por confusión487 lo que se

identifica en forma plena con lo establecido en el Reglamento de Marca

Comunitaria, adoleciendo del mismo modo de los parámetros de análisis

respecto de qué otra marca o elemento puede crear confusión.

Asimismo, mediante el artículo 94 del Decreto Ley 203, se establece la

prohibición de la transmisión de la Marca Colectiva, estableciendo tres elementos por los cuales esta prohibición quedaría sin efecto:

Por fusión de dos o más personas jurídicas,

Por división de la persona jurídica titular

Por descentralización de la actividad económica que realiza una

institución estatal.

Asimismo, esta transmisión excepcional se encontraría sujeta a lo

establecido en las normas legales o estatutos de constitución de la asociación,

de igual forma que a los requisitos establecidos en el Decreto-Ley de análisis,

y a la no existencia de un riesgo de confusión o asociación.

486 Artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley. 487 Artículo 92, La solicitud de una Marca Colectiva puede ser denegada si: (…) c) existe 'el riesgo' de inducir al público a error sobre el carácter o el significado de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser un signo distinto de una marca colectiva.

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442

El Salvador establece que respecto de la Marca Colectiva su uso no

podrá realizarse mediante Licencia a personas no autorizadas en el

Reglamento de Empleo, si bien el Titular puede utilizarla para sí

paralelamente con los autorizados488. En la Marca de Certificación, se

implementa la autorización por parte del titular del uso de la marca a toda

persona cuyo producto o servicio, según fuese el caso, cumpla las

condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca, esta marca no

podrá ser usada para productos o servicios producidos, prestados o

comercializados por el propio titular de la marca489.

Estados Unidos, como es evidente del análisis realizado, en la

regulación que contiene la Trademark Act, que data de 1988, pese a que ha

sido modificada en el 2013, sin embargo el tema que nos ocupa no tuvo

ninguna variación. Ante este panorama la Oficina de Patentes y Marcas de

Estados Unidos, conocida por sus siglas en inglés como USPTO490, ha

elaborado una serie de observaciones mediante el expediente PTO -T -2013-

0027491 por el cual se plantea modificaciones necesarias en la utilización,

registro e implementación de la Marca Colectiva y la Marca de Certificación.

Dicho texto, responde a una propuesta de reglamentación en este tema

sometido a la opinión pública ya que se encuentra colgado en el sitio oficial

USPTO, para dicho fin la Oficina de Patentes y Marcas estableció que el plazo

fenecía el 24 de mayo del presente año.

La propuesta obedece a modificar las normas relativas a las marcas

colectivas o marcas de servicio colectivo, las marcas de pertenencia

488 Artículos 48 y 49 Decreto 868. 489 Artículo 51-E, Decreto 913. 490 Unites States Patent and Trademark Office 491 http://www.gpo.gov/fdsys/pkg/FR-2014-02-20/html/2014-03256.htm, consultado el 20 de febrero del 2014, a las 14:00.

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443

colectiva492 y marcas de certificación. Con el objeto de aclarar la aplicación de

requisitos, las alegaciones de las necesidades de uso, de clase múltiple y los

requisitos de mantenimiento del registro para dichas marcas, la finalidad será

proporcionar la orientación pública más detallada respecto al registro y el

mantenimiento de registros para estos tipos de marca así como promover el

procesamiento eficiente y consistente de las mismas.

Algunos de los temas esenciales regulados en la propuesta son la

modificación de la aplicación de las marcas colectivas y marcas de

certificación, la clasificación, pública advertencia de la Tolerancia, peticiones

y acción por parte del Director de la USPTO, cancelación por incumplimiento

de la declaración jurada o de la declaración del registro, aspectos

concernientes a la declaración jurada, corrección, renuncia, duración del

registro y renovación, reglamentación, consideraciones, práctica y

procedimiento administrativo del registro de Marca.

Para este efecto, en enero del 2015 se emite por parte de la Oficina de

Marcas y Patentes de los Estados Unidos el Trademark Manual of Examining

Procedure (TMEP) elaborado en última versión en octubre del 2014, en dicho

Manual se establecen las prácticas y procedimientos de examen respecto del

registro de una Marca. En el Capítulo 1300, se encuentra lo relativo a las

Marcas de Servicio, Marcas Colectivas y Marcas de Certificación.

Se determinan dos tipos de marca colectiva en general:

Marcas Colectivas

o referidas a productos o

o referidas a servicios colectivos

o referida a la pertenencia colectiva

492 Las Marcas colectivas o de servicio colectivo, responden a la conceptualización que se ha venido estudiando de éstas, sin embargo las marcas de pertenencia colectiva que son reconocidas por Estados Unidos, responden a la utilización por los miembros de una organización colectiva para indicar la pertenencia a la organización de membresía colectiva. Lo que difiere en esencia a la marca anterior que pretende identificar el origen de los productos y servicios, sin embargo, la marca colectiva de membresía puede responder a una función de cualificar al miembro de determinada organización o ente, si para ello se requiere algún grado específico.

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444

Marcas de Certificación propiamente dichas

El Manual de Procedimiento en el registro de marca, concretamente

respecto de la marca colectiva puntualiza que una marca colectiva o marca de

servicio colectiva es una marca colectiva adoptada por un "colectivo" para uso

exclusivo de sus miembros, siendo éstos quienes utilizan la marca para

identificar sus productos o servicios y diferenciarlos de los de los no

miembros. El "colectivo" en sí ni vende los bienes ni servicios distinguidos por

la marca colectiva o marca de servicio colectivo, pero el colectivo propietario

puede anunciar o promocionar los productos o servicios vendidos o prestados

por sus miembros bajo dicha marca. Respecto de la marca colectiva de

membresía, establece que es una marca adoptada con el fin de indicar la

pertenencia a un grupo colectivo organizado, tales como la unión, asociación

u otra organización. Ni el colectivo ni sus miembros utiliza la marca colectiva

de membresía para identificar y distinguir bienes o servicios; la única función

de dicha marca es indicar que la persona que muestra la marca es un

miembro del grupo colectivo organizado.

Las Marcas Colectivas de Membresía, tienen la finalidad de establecer

que el sujeto que utiliza esa marca es miembro o se encuentra adscrito al

colectivo propietario de la marca, sea que es parte integral de éste. Esta

marca desde la perspectiva práctica responde a homólogas utilizadas en otras

latitudes llamadas Marca de sindicato o gremiales, cuya finalidad es identificar

a determinados entes facultados para ser portadores del distintivo previa

adhesión al ente propietario o solicitante de la Marca. Con lo cual se acredita

a dicho ente con cualidades o características específicas, prescindiendo de

indicar el origen de los productos o servicios.493

493 “1304.01 History of Membership Marks (…) Membership marks are not trademarks or service marks in the ordinary sense; they are not used in business or trade, and they do not indicate commercial origin of goods or services. Registration of these marks fills the need of collective organizations who do not use the symbols of their organizations on goods or services but who wish to protect their marks to prevent their use by others. See Ex parte Supreme Shrine of the Order of the White Shrine of Jerusalem, 109 USPQ 248 (Comm’r Pats. 1956), regarding the rationale for registration of collective membership marks.” Trade Mark Examining Procedure. USPTO, January 2015.” (Historia de las Marcas de membresía (...) las

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445

Esta marca colectiva de membresía cobra relevancia con la

implementación de la Marca País respecto de la funcionalidad, alcances y

efectos prácticos planteados por ésta última utilizada por países como Brasil,

México, Perú y Costa Rica por ejemplo, sin que se agote en la finalidad

apuntada como se analizará en el Capítulo siguiente, toda vez que es claro el

Manual de Procedimiento en establecer que si bien esta marca colectiva de

membresía se puede utilizar además para la distinción de productos y

servicios en este contexto, a diferencia de la implementación de una marca de

certificación494.

Guatemala, aspectos a considerar respecto de la Marca Colectiva, de

acuerdo al artículo 53 de la ley en estudio, se establece que no se puede

habilitar el uso de la marca mediante licencia si no están debidamente

autorizadas por el Reglamento de Uso. Bajo esta consideración la licencia

pierde total vigencia puesto que en el régimen de la marca colectiva la

titularidad de uso y no necesariamente de la propiedad de la marca responde

a aquellas personas debidamente autorizadas por el Reglamento de empleo,

en el caso de Guatemala, toda vez que sólo mediante este mecanismo se

pueden habilitar y legitimar las personas que quieran utilizar dicha marca,

marcas de membresía o marcas de servicio no son marcas en el sentido ordinario; no se utilizan en los negocios o el comercio, y no indican el origen comercial de los bienes o servicios. El registro de estas marcas llena la necesidad de las organizaciones colectivas que no utilizan los símbolos de sus organizaciones sobre los bienes o servicios, sino que desean proteger sus marcas para impedir su uso por otros. Ver Ex parte Santuario Supremo de la Orden del Santuario blanca de Jerusalén, 109 USPQ 248 (Pats Comm'r. 1956), en cuanto a la justificación de registro de marcas colectivas de miembros. "Marca Registrada Examinar Procedimiento. USPTO, enero 2015 – Traducción Libre) 494 “1304.03 Use of Membership Mark Is by Members. (…) Nothing in the Trademark Act prohibits the use of the same mark as a membership mark by members and, also, as a trademark or a service mark by the parent organization (see TMEP §1303.01), but the same mark may not be used both as a membership mark and as a certification mark. TMEP §1306.05(a).” (Nada en la Ley de Marcas prohíbe el uso como marca de pertenencia de los miembros y, también, como una marca comercial o una marca de servicio de la organización matriz (ver TMEP §1303.01), pero la misma marca no puede ser utilizado tanto como una marca de membresía y como marca de certificación – Traducción Libre)

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inclusive su propietario pues no se hace limitación alguna respecto de esta

titularidad495.

En la Marca de Certificación toma relevancia los parámetros de

implementación establecidos mediante el Reglamento de Uso que fijará las

características garantizadas por la presencia de la marca y la manera en la

que se ejercerá el control de calidad antes y después de autorizarse el uso de

la marca, rescatando el requerimiento de su previa autorización por la

autoridad administrativa a la cual en razón de su competencia funcional, deba

otorgarlo; autorización que se debe adjuntar al Reglamento y a la solicitud de

Marca de Certificación.

Como elemento adicional, cabe determinar que se establece una

prohibición de uso e inscripción de una marca de certificación que haya sido

calificada como caduca, por un plazo no menor a 10 años496.

Honduras, por su parte si bien se reconoce la importancia del

Reglamento de Empleo de la Marca colectiva para su implementación y

funcionamiento, el artículo 114, de la Ley indicada, solo determina la

comunicación por parte del titular de las modificaciones al Reglamento sin

establecer el requerimiento de examen y aprobación previo a afectar a

terceros.

Jamaica, para ambos tipos de marca, se establece la necesaria

aprobación de cualquier modificación posterior al registro, la revisión pública y

el derecho de oposición de terceros, y menciona como causal de denegación

o nulidad la posibilidad de que cualquiera de ambos registros genere

495 Artículo 54. El titular de una marca colectiva podrá usar por sí mismo la marca siempre que sea usada también por las personas que están autorizadas para hacerlo de conformidad con el reglamento de empleo de la marca. 496 Artículo 61, ídem.

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confusión en el consumidor de algo que no sea el tipo de marca registrada, lo

que evidencia una semejanza con la dolencia apuntada en legislaciones como

la Comunitaria europea sin establecer mayores parámetros para concretar lo

tangible de esta disposición en la fase práctica; lo que genera que se

resuelva en forma casuística en el supuesto de una controversia en este

sentido, lamentablemente no se ha podido acceder a ninguna jurisprudencia,

ni judicial ni administrativa de las legislaciones en análisis.

México, establece dos aspectos importantes pese a la somera

reglamentación existente, en primera instancia lo referente a la transmisión de

la Marca Colectiva, ya que es improcedente su transmisión a terceras

personas, y su utilización será únicamente posible para los miembros de la

agrupación titular, por lo que la filiación o membresía a éste es requisito

necesario para la autorización de su Uso.

Nicaragua, respecto de ambas marcas colectivas determina que, para

la Marca Colectiva la utilización de la marca puede ser tanto por las personas

autorizadas para ello como por el titular de la misma, aspecto relevante es que

si la utilización de la misma es realizada únicamente por el titular por más de

un año se cancelará dicho registro, lo que al parecer es contrario a las

estipulaciones determinadas, si bien se reconoce una funcionalidad plural en

el uso. En caso de que el Reglamento de Empleo sea contrario a la Ley o al

orden público o buenas costumbres se anulará el registro497.

En lo atinente a la Marca de Certificación su uso queda vedado para los

productos o servicios del titular de la misma, así mismo la marca de

certificación no podrá ser transmitida si no en forma conjunta con el titular de

la misma, únicamente en caso de disolución del titular, podrá ser transferida

previa autorización de la autoridad gubernamental competente; así mismo la

497 Artículos 47, 48 y 49 de la Ley 380.

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utilización de la marca de certificación que ha sido cancelada o dejado de

utilizar tendrá una prohibición para su habilitación de 10 años498.

Panamá, para ambas marcas, establece que supletoriamente será de

aplicación la normativa general de Marcas, así como las modificaciones al

Reglamento de Uso de ambas marcas no surtirá efecto dicha modificación

hasta tanto no se haya aprobado por la DIGERPI499.

Así mismo, establece la Ley en su artículo 116 la restricción de

transmisión a terceras personas, e igualmente no se autorizará su uso a

aquéllas personas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

En Paraguay, se regula un aspecto importante con relación a la

transmisibilidad de la marca colectiva, sea colectiva o de certificación; siendo

menester en lo que respecta a la Marca Colectiva, que toda modificación del

Reglamento de Uso sea comunicada a la Dirección de Propiedad Industrial,

de no ser así no surtirán efecto a terceros; respecto de la Marca de

Certificación, la trasmisión de la misma sólo procede si se realiza con la

entidad titular.

Como corolario, se determina que las legislaciones más pobres a nivel

de regulación normativa, como la estadounidense, y por su parte la

venezolana está última por ser totalmente omisa respecto del reconocimiento

de este tipo de marcas; se han visto obligados a implementar una serie de

medidas administrativas para lograr la implementación de las marcas

colectivas como instrumento necesario del mercado.

498 Artículos 54, 55 y 56 de la Ley 380. 499 Dirección General del Registro de Propiedad Industrial, creada mediante Ley No. 2 de 11 de febrero de 1982.

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449

4. Recapitulación: Elementos uniformes para la creación de una Marca Colectiva

Es así como se genera una serie de usos en los diferentes signos

distintivos, sean marcas colectivas, marcas de certificación, marcas de

garantía, de calidad, o bien otro tipo de herramientas para lograr un espacio

de posicionamiento en el mercado que permita ubicar determinados productos

y servicios, que conlleve a dotar al consumidor de información necesaria para

que éste le prefiera respecto de los demás. En virtud de ello surge la

utilización de denominaciones de origen, indicaciones geográficas, mezcla de

éstas con los tipos de marcas colectivas, hasta llegar a lo que se conoce

como marca país, todo ello estructurado a nivel de órganos estatales o bien

bajo supervisión estatal de algún tipo que permita darle ese valor agregado a

los productos y/o servicios que identifican.

En consideración a la importancia y complementariedad del estatuto

normativo propio de la marca colectiva, sea éste el Reglamento de Uso de la

marca en cuestión contemplado así por el Reglamento Europeo; se determina

su recepción en las regulaciones americanas, toda vez que pese a calificarlo

con diferentes nomenclaturas –Manual de Procedimiento en el caso de

Estados Unidos- o bien, la determinación de autorización de uso mediante

licencia, siendo el texto de la licencia el que cumpla a cabalidad la función del

Reglamento de Uso. En la generalidad de las normativas se contempla tanto

para la marca colectiva como para la marca de certificación y las diferentes

nomenclaturas utilizadas, el requerimiento de un texto normativo propio

complementario a la marca, que regule aspectos inherentes a la conformación

de la marca así como el uso de la misma.

La implementación de dicho texto para la marca colectiva responderá a

la necesidad de establecer los parámetros requeridos para la autorización de

uso de la marca, respecto de la marca de certificación, responderá no sólo a

determinar los elementos necesarios para la legitimación del uso de la misma,

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si no los requerimientos claros para certificar los productos o servicios de los

usuarios de la marca.

En términos generales, la normativa americana respecto de la

regulación de la marca colectiva, es receptiva y reconoce la relevancia de la

este tipo de marca así como la marca de certificación, lamentablemente no se

potencia su utilización sea por desconocimiento de la funcionalidad de la

misma o por multiplicidad de institutos que pretenden una finalidad semejante,

como se evidencia en el capítulo siguiente.

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451

Marca Colectiva

Colectiva Certificación Garantía Otros Reglamento de Uso

Argentina Si No No Si Belice Si Si No Si Brasil Si Si No Si Canadá No Si No No Chile Si Si No Si Comunidad Andina Si Si No Si *

Com

unid

ad

Andi

na

Bolivia Si Si No Si Colombia Si Si No De

Sindicato Si

Ecuador Si No No Si Perú Si SI No Si

Costa Rica Si Si No Si(empleo y uso)

Cuba Si No No Si El Salvador Si Si No Si (empleo y

uso) Estados Unidos de América

Si Si No Pertenencia Colectiva

No

Guatemala Si Si No Si Honduras Si No No Si (empleo) Jamaica Si Si No Si México Si No No Si (Reglas

de Uso) Nicaragua Si Si No Si (empleo) Panamá Si No Si Si Paraguay Si Si No Si Puerto Rico Si Si No Fábrica/

Servicio Si

Uruguay Si Si Si Sinónimo G/Certific.

Si

Venezuela No No No ** * No refiere en las primeras versiones al Reglamento de Uso sino a las reglas de condiciones.

** Reconoce únicamente las marcas colectivas a nivel administrativo mediante políticas de

implementación por el SAPI Cuadro 7: Reconocimiento normativo de la Marca Colectiva, en el Continente Americano

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CAPÍTULO VI.

CASOS DE TRASCENDENCIA EN LA IMPLEMENTACIÓN DE SIGNOS DISTINTIVOS COLECTIVOS EN AMERICA

I. IMPLEMENTACION DE DIVERSOS ELEMENTOS COLECTIVOS DE DISTINTIVIDAD

En este apartado se mencionarán algunos casos por medio de los

cuales se ha implementado, o se intenta, la regulación de derechos mediante

signos distintivos que respondan a una protección integral tanto para los

productores como para el país que los genera hasta la fecha, sus deficiencias

y cómo lo pretenden estructurar para la optimización de los efectos en el

mercado.

1. México: Denominación de Origen

En el caso de México uno de los productos reconocidos a nivel

internacional es el Tequila y con éste el Mezcal, ambas bebidas espirituosas

debidamente protegidas como Denominaciones de Origen500 con las

especificaciones correspondientes a este tipo de identificativo.

Las determinaciones generales del proceso para elaborar el tequila se

simplifica en cinco unidades de transformación, a saber: 1) la cocción del

agave, 2) la extracción y formulación de mostos, 3) la fermentación, 4) la

destilación y 5) el añejamiento. Los mostos pueden ser combinados hasta un

49% con otros azúcares en la formulación o dejarse en un 100% solamente

500 El tequila recibió la DO en 1977 (DOF, 13 de octubre de 1977); el mezcal la obtuvo en 1994 DOF, 5 de septiembre de 1994. http://www.academia.edu/227104/La_denominacion_de_origen_del_tequila_Pugnas_de_poder_y_la_construccion_de_la_especificidad_cultural_del_agave_azul p. 142 consultado en febrero 11, 2014 a las 15:00 hrs.

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con mieles de agave, productos que son respectivamente llamados: tequila y

tequila 100%501.

El Estado mexicano ha otorgado la denominación de origen (DO) a

cuatro bebidas espirituosas elaboradas con distintas variedades de agave: el

tequila, el mezcal, el bacanora y el sotol. La protección de la DO que

comparten estos productos obedece a un reconocimiento, regulación, amparo

y certificación legal que lleva a cabo el Instituto Mexicano de Propiedad

Industrial (IMPI) respecto de los atributos singulares, materiales y simbólicos,

así como de la calidad y el prestigio que han obtenido históricamente las

cuatro bebidas.

Estas características distintivas se identifican como derivadas de un

origen particular, esto es, por la procedencia genuina de los productos de

espacios socioculturales y medioambientales específicos. Este signo distintivo

y los criterios de legitimación para que el producto esté protegido por éste, la

reconoce en un primer momento el Estado mexicano para ello requiere

establecer todos los elementos analizados en forma pormenorizada en el

Título I, Capítulo III de esta investigación.

Así las cosas, la Denominación de Origen constituye y obedece a una

forma cultural construida histórica y socialmente. Evoca tradiciones y

geografías, así como sabores y conocimientos locales que corren el riesgo de

ser borrados por la producción industrial masiva. Por ello, los productos

protegidos por una Denominación de Origen se asocian a una representación

de lo auténtico y tradicional. La Denominación de Origen, a partir del Arreglo

de Lisboa del año 1958 y posteriormente con las disposiciones de la

Organización Mundial del Comercial OMC (1996), se ha convertido en una

opción viable pero no muy accesible –si consideramos los mecanismos de

501 VALENZUELA-ZAPATA, Ana Guadalupe. Título en portugués: “As DO Tequila e Mezcal e a biodiversidade no genero Agave sp.” Conferencia dictada en el Seminário "Biodiversidade e Denominações de Origem: Uma problemática global", en la Escola Superior Agrária de Coimbra (ESAC) el dia 18 de Abril de 2007 en Coimbra, Portugal. Convenio Universidad de Guadalajara y Escola Superior Agrária de Coimbra 2007-2012.

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reconocimiento y los recursos requeridos para ello- ante los retos de la

globalización502.

Sin embargo México reconoce la trascendencia de la Marca Colectiva

como motor importante en el mercado, para ejemplo el Tequila DO que se

encuentra registrado como Marca Colectiva Europea en la Unión; se

promueve el registro y la protección de diversos productos mediante la Marca

Colectiva en virtud de los beneficios que ésta genera, ya sea como marca de

certificación o marca de garantía. Ejemplo de ello, se registró la marca

colectiva Equipales Xacoalli, promovida por un grupo de 22 productores que

pertenecen a cooperativas de la Corporación de Equipales y Equipales

Zacoalco503. De igual forma registran la Marca Colectiva de Origen del Queso

Cotija, producido en los estados de Michoacán y Jalisco504 como primer

producto alimenticio procesado artesanalmente. Sin lugar a dudas, se aprecia

los beneficios de la marca colectiva aunque muy ligada a las denominaciones

de origen, sin embargo para el año 2009 México tenía 74 marcas colectivas

inscritas, de las cuales 32 se registrar en los últimos dos años505, lo que

permite evidenciar el auge de esta herramienta en el mercado.

2. Colombia: Denominación de Origen y Marca de Certificación

Uno de los sectores productivos que ha realizado esfuerzos

reconocibles para obtener una proyección a nivel mundial respecto de un

producto específico ha sido el Café de Colombia, el cual ha logrado ser

protegido por Indicación Geográfica, Denominación de Origen y Marca de

Certificación506.

502 Valenzuela-Zapata, “As DO Tequila e…” Op. Cit., p. 149. 503 Ortiz, Elizabeth, “Promueven Marca Colectiva”. Mural, ed. El Sol. De C.V., México, 2009., p. 1. 504 García, A., “Otorgan al Queso Cotija Marca colectiva de origen”. Reforma Dec. 01 2005., p. 1 505 Anonymous, Notimex, 2009., p. 1. 506 http://www.cafedecolombia.com/clientes/es/regulacion_nacional/registros_cafe_de_colombia/

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Este panorama es originado por una cualidad relativamente reciente en

los consumidores modernos, éstos son exigentes. Quieren tener las garantías

necesarias no sólo sobre la calidad de los productos que consumen, sino

sobre su autenticidad, y que esta información vaya más allá de una técnica

publicitaria, para ello la obtención del reconocimiento estatal otorga una

garantía implícita de la calidad del producto y la garantía de que éste cumple

con los requerimientos establecidos por los parámetros del reglamento de uso

de la marca o de las reglas de procedencia y elaboración de una DO o de una

IG.

Así como se reconocía alguna marca de calzado deportivo por su

calidad, sin menoscabo de ésta al rondar el rumor sobre la mano de obra bajo

cánones de infracción de mínimos legales en el reconocimiento de derechos,

ni qué hablar de mano de obra de niñez, ésta se vio afectada; de la misma

forma los consumidores se han vuelto más exigentes con el producto que

consumen desde toda óptica. En este contexto, los consumidores de café

conocedores y exigentes, se permiten distinguir las características propias del

Café de Colombia, ya que para el gobierno colombiano, como exponente de

los sectores productivos que forman parte de su estructura financiera le es

necesario demostrar que si un producto es descrito como colombiano,

efectivamente viene de la tierra del café y cumple los estándares propios de

un producto de calidad superior, se asemeja a una marca de garantía, con

ingredientes esenciales de certificación, y por su implementación una marca

colectiva…. Al menos se asemeja.

Ante este panorama la Federación Nacional de Cafetaleros desde el

inicio diseñó novedosos programas, como el Programa 100% Colombiano, y

contribuyó a crear e implementar una regulación nacional que aseguraría el

cumplimiento de estrictos estándares de calidad, que permiten verificar en

Consultado en enero 12 a las 17:00, febrero 1 y 17, ambas a las 15:00, del 2014.

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forma clara la trazabilidad y garantía de origen, como el esfuerzo y

compromiso de los productores colombianos con la calidad de su café.

Recientemente el Café de Colombia ha considerado necesario

implementar una suerte de reforzamiento en la utilización de sus signos

distintivos, dando origen a lo que llaman marca-ingrediente mediante la cual

refuerzan el sistema de garantía de origen desde el punto de vista científico

aprovechando la ciencia y tecnología.

La marca-ingrediente507 es una más de las estrategias marcarias,

mediante la cual se combinan los atributos de dos marcas en una sola oferta

al consumidor. Bajo este parámetro, el comprador está eligiendo la marca del

producto final que está comprando, impulsada esa decisión también por el

respaldo de la marca-insumo, se supone que de la mezcla de la alta calidad

de dos productos con marcas diferentes, el resultado final alcanzará

características superiores a las que le conformaron individualmente. De esta

forma, la estrategia de marca-ingrediente parte de una alianza entre dos

marcas que agregan simultáneamente a un producto el valor, la reputación y

credibilidad asociados a las dos marcas. Es así como de la unión de dos o

más marcas conocidas, éstas se unen con el objeto de generar una mayor

fortaleza conjunta y una mayor preferencia hacia el producto final.

Estrategias marcarias que surgen de la creatividad de los sectores, en

una muestra constante de que las herramientas legales existentes no son

suficientes para generar una satisfacción en el posicionamiento del mercado.

507 http://www.cafedecolombia.com/particulares/es/indicaciones_geograficas/ consultado en febrero 18, 16:00 hrs.

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3. Costa Rica: Marcas comerciales con efecto certificado

De acuerdo al estudio legislativo pormenorizado realizado en el capítulo

anterior, se evidencia como las legislaciones más desarrolladas en el ámbito

comercial, como la de Estados Unidos de Norte América o bien México, se

encuentran actualmente realizando gestiones para actualizar su normativa en

reconocimiento de que la implementación de las Marcas Colectivas, o bien las

Marcas de Certificación o Marcas de Garantía, son una excelente herramienta

de posicionamiento en el mercado nacional e internacional que no se ha

potenciado.

Considerando lo precedente, Costa Rica no es la excepción,

actualmente se cuenta con la presentación de 6 solicitudes de inscripción de

Marca Colectiva en el Registro de Propiedad Industrial, de las cuales solo dos

han logrado su registro por circunstancias diversas pese a que la normativa

que le reconoce data del año dos mil.

Dada la situación algunos sectores sociales han reaccionado en la

implementación de certificados de calidad o el registro de Denominaciones de

Origen, para ello se puntualizan a continuación diversas implementaciones

para lograr lo que fácilmente se establecería mediante un tratamiento

adecuado y el conocimiento suficiente de la Marca Colectiva a los diferentes

sectores productivos.

Restaurantes

Marca de certificación para negocios culinarios508. La iniciativa

generada hace un par de años fue de certificar a los restaurantes con

'cucharas sanitarias', la cual sigue vigente y en proceso de planeamiento.

508 La Nación (Octubre 2010), Id. vLex: VLEX-225651250. http://vlex.com/vid/225651250

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Esta certificación se lograría, luego de implementar una cadena de

capacitaciones y actualizaciones del negocio que ya existe. Ante nuevas

legislaciones como la de manipulación de alimentos, manejo de desechos

sólidos y vertido de agua, el sector alimenticio ha trabajado para cumplir e

implementar los parámetros requeridos, sin embargo como para la Marca-país

que se analizará en el siguiente apartado, la interrelación institucional que se

debe coordinar, da al traste de que esta suerte de certificación se lleve a cabo

con apoyo estatal.

Tío Pelón se convierte en Carbono Neutro509

La compañía Pelón de la Bajura productora y comercializadora de arroz

(dueña de la marca Tío Pelón), se convertirá en la primera empresa del país

en recibir la certificación de carbono neutro.

Los esfuerzos por neutralizar todas las emisiones de dióxido de

carbono (uno de los gases efecto invernadero más contaminantes) se vienen

realizando desde hace varios años. Si bien requiere de publicitar estos

avances es requerimiento un despliegue de recursos para su publicidad y la

difusión de estos logros como plus a la marca que se comercializa, en este

caso del arroz.

La empresa primero, obtuvo la certificación ISO 9001:2000, la cual

garantiza el cumplimiento de los estándares de calidad y productividad en

todos sus procesos, considerando que esta certificación la realiza una

empresa internacional, más tarde logró que todos sus empaques de arroz

llevaran un sello verde el cual significa que el producto fue procesado con

energía renovable, sin daños al ambiente. De hecho, Tío Pelón tiene su propia

planta de biomasa, alimentada por energía a base de cascarilla de arroz. Fue

la primera en su tipo en Centroamérica.

509 La Nación (Febrero 2011), Id. vLex: VLEX-251517406, http://vlex.com/vid/251517406 Versión generada por el usuario ucostarica3, 09 de Agosto de 2013.

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Artesanías chorotegas, Sellos Distintivos510

Raíces de calidad. En esta iniciativa agrupaciones de artesanos de una

parte del Pacífico nacional presentan al Registro de la Propiedad Industrial

(RPI) la solicitud formal para registrar las cerámicas bajo la calificación de

Denominación de Origen (DO).

De lograrlo, sería la primera artesanía en Centroamérica en alcanzar un

signo distintivo que hoy el comercio internacional favorece con mejores

precios y con la protección jurídica a escala mundial.

Se realiza un comparativo en la meta a alcanzar con el reconocimiento

que se ha logrado con el tequila de México, el queso manchego de España, el

pisco peruano o el banano costarricense ya que se logró comprobar su

exclusividad, gracias a características geográficas, sociales, culturales e

históricas, lo cual pretende repetir los artesanos chorotegas en la búsqueda

de proteger su identidad y su negocio con un sello distintivo.

La Calidad no es el elemento esencial en la elección del Consumidor511

En un estudio realizado por el Instituto de Normas Técnicas de Costa

Rica (INTECO), se ha determinado que la mayoría de los costarricenses

siguen comprando bienes y servicios por el factor precio y no por la calidad.

De acuerdo a este estudio el análisis evidencia que el 74% de los ticos

que participó en esta encuesta admitió que a la hora de hacer compras piensa

en el costo y no en los demás factores relevantes.

510 La Nación (Julio 2012), Id. vLex: VLEX-387563712 http://vlex.com/vid/387563712 Versión generada por el usuario ucostarica3, 09 de Agosto de 2013. 511 La Nación (Julio 2011) Id. vLex: VLEX-306596438 http://vlex.com/vid/306596438 Versión generada por el usuario ucostarica3, 09 de Agosto de 2013.

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461

Conforme a este estudio se estableció que los elementos que ingieren

en la decisión del Consumidor respecto de un determinado bien responde a

20% de los consumidores favorece el precio, el 19% el trato del personal, un

18% en la existencia de certificación de calidad, el 12% durabilidad del artículo

y 7% le toma importancia a la información de las etiquetas.

Para el caso de Costa Rica, un elemento cultural que se debe

considerar es la calidad del servicio, por lo que el resultado arroja información

importante respecto de este tema. En orden de importancia se apuntan el

buen trato, la calidad y el precio, no en vano hay empresas tratando de

certificarse en servicio al cliente.

Un último elemento a puntualizar, es relativo a las percepciones del

consumidor en cuanto al país de origen de lo que consumen, resultando que

un 71% cree que los productos que provienen de Estados Unidos son de

calidad, mientras que el 63% de la muestra consultada considera que los

artículos provenientes de China son de mala calidad.

En términos generales resulta abrumadora la competencia respecto de

la implementación de signos distintivos que se encuentran en el mercado

nacional, espejo del escenario continental que al igual que de la Comunidad

Europea, se encuentran normados, con una diferencia sensible, la cultura

marcaria es realmente incentivada y se ha logrado consolidar como elemento

medular del mercado comunitario, si bien aún adolece de falta de precisión en

su conceptualización normativa.

4. Perú: Denominación de Origen

En el caso de Perú, se presenta a través de una injerencia directa de la

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para la protección de

productos provenientes de una denominación geográfica generando la

inscripción de una marca colectiva.

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462

Evidencia una situación generalizada de la carencia de manejo de los

diferentes signos distintivos reconocidos en la generalidad de los países del

continente y la falta de claridad de los entes estatales encargados de su

registro y reconocimiento respecto de los alcances y limites que ofrece cada

uno de dichos signos distintivos.

Chirimoya Cumbe - El Valor de un Nombre512

En el caso que establece la Organización Mundial sobre Propiedad

Intelectual, dado en Perú evidencia la situación normativa y cultural en que la

mayoría de los pueblos se encuentran en este continente. De acuerdo a la

situación descrita el señor Matildo Pérez, originario de Lima, se presentó

decidido a solicitar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la

Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI), a título personal,

el registro de la marca "Chirimoya Cumbe".

Su solicitud fue denegada bajo el argumento –válido o no- de que no

puede otorgarse la exclusividad sobre denominaciones genéricas a una sola

persona, posteriormente, don Matildo se presenta con una delegación

encabezada por el Teniente Alcalde de la localidad de Cumbe con un poder

otorgado para el efecto.

El planteamiento esbozado por la población permitió sugerir la

implementación de una Denominación de Origen ("Chirimoya Cumbe" es una

denominación de origen), a la cual la población no accedió bajo el argumento

de que en una DO el titular de la misma es el Estado; se les plantea entonces

la posibilidad de registro de una Marca Colectiva, mediante la cual la

población del lugar establece la reglamentación y las condiciones de uso de

dicha marca, lo que responde al sentimiento de pertenencia e identificación

del producto en este caso concreto. 512 http://www.wipo.int/sme/es/case_studies/chirimoya.htm consultado el 21 diciembre 2013 a las 20 hrs.

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463

El titular del registro de marca colectiva, según se indica es el Pueblo

de Santo Toribio de Cumbe, conformado por 106 comuneros debidamente

empadronados. Las reglas de uso de la marca están orientadas al manejo

adecuado del producto chirimoya, producido en el Valle de Cumbe, el mismo

que le da al producto características especiales por sus condiciones

climáticas.

Este es un ejemplo palpable del potencial comercial respetuoso del

conocimiento tradicional a que responde la Marca Colectiva en la práctica,

permitiendo no sólo proteger la competencia exclusiva a las comunidades

locales para la explotación de productos que lleven su nombre, sino que

además genera un marco para legislar sobre la protección de sus

conocimientos.

Es claro entonces que el vínculo consumidor-destinatario en relación a

la marca respecto de la función de distinción y reconocimiento que se

pretende lograr, es sumamente compleja y por tanto se ha de echar mano de

toda la creatividad para lograr posicionar la marca con relación al producto o

servicio en alta estima de lo que el consumidor valore, así lo acredita

Alejandro Mollá “…El grado de credibilidad es la característica que más

influye en la predisposición positiva a la recepción del mensaje. El consumidor

otorga mayor crédito a la información que procede de una fuente que le

parece fiable, competente y sincera en sus afirmaciones. De hecho, la

credibilidad asociada a los mensajes publicitarios es, por lo general, muy

débil, debido al carácter interesado de la información que contienen,

claramente orientada a favorecer la comercialización del producto…”513.

513 Mollá Descals, Alejandro (Contribution by); Berenguer Contrí, Gloria; Gómez Borja, Miguel Ángel. Comportamiento del consumidor. España: Editorial UOC, 2006. p 36. http://site.ebrary.com/lib/sibdilibrosp/Doc?id=10646404&ppg=37

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II. MARCA-PAÍS COMO VARIANTE DE MAYOR ALCANCE DE LA MARCA COLECTIVA

1. Implementación de la Marca-País como elemento de distintividad colectiva/regional

Los países del Continente se han interesado por posicionar una imagen

de destino que va más allá de solo el turismo, en un intento por potenciar las

características propias de su posición geográfica o cultural.

Lo que se pretende lograr mediante la implementación de las llamadas

marcas de origen, las cuales en virtud de atrasos logísticos y operativos dan al

traste con la implementación de marcas colectivas, o marcas de certificación,

incluso se opta por Denominaciones de Origen que dado su proceso de

inscripción resultan con costes elevados de tiempo y recursos514.

La llamada “marca-país” responde a un distintivo promocional de los

productos y/o servicios cuyo origen local pretende posicionar la localidad

geográfica de referencia. Surgen dos aspectos importantes a precisar, sus

funciones y las características de este fenómeno social-comercial.

Desde el punto de vista de los países, es necesario determinar la

relevancia que tiene para ellos la valoración financiera de sus marcas. Sin

embargo, el Anholt-GfK Roper Nation índice ha incorporado un intento de

valoración económica con el objetivo de dar una idea de la contribución real

de la marca-país a la economía de la nación. En cualquier caso, es

fundamental entender el concepto de valor de marca, cuáles son los

componentes o activos fundamentales que lo conforman.

514 “Marcas de Origen aún no rinden frutos en Costa Rica”, La Nación (abril 2013, ID cLex : VLEX-433965894 http://vlex.com/vid/433965894 Versión generada por el usuario ucostarica3, 09 de Agosto de 2013.

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En este sentido, para Manuel Castells515 el valor de marca de un país

se puede definir como los activos y las obligaciones, tangibles e intangibles,

internos y externos, de una nación. Como activos internos se establecen dos

tipos, los llamados innatos que son aquellos elementos perdurables de la

identidad nacional; y los generados que refieren a los que se derivan de

esfuerzos conscientes para crear un entorno saludable y favorable para el

desarrollo y la construcción del valor de marca de país. Los activos externos

que también se conforman de dos tipos, los indirectos, los experimentados a

través de referencias más que de experiencias directas; y los diseminados,

que refieren a proyecciones tangibles de la marca-país más allá del propio

país.

Los activos innatos representan los elementos perdurables de la

identidad nacional y constituyen un medio poderoso y auténtico de

diferenciación para la marca de un País, estos elementos son únicos y no se

pueden copiar representando el tipo de atributos distintivos sobre los que se

construye cualquier tipo de marca. Los activos generados son elementos que

no existen de manera automática, sino que son producidos conscientemente

cuya finalidad obedece a asegurar el compromiso interno con la marca de ese

país.

Se debe considerar que la globalización ha transformado la producción

generando que el territorio se convierta en un elemento de diferenciación516,

por lo que la marca comience a utilizarse en el marco de políticas de

desarrollo y promoción del territorio, siendo marcas de lugar, como

consecuencia de ello las Administraciones públicas, la realidad territorial y el

derecho de marcas se transforma con el fin de dar respuesta a las nuevas

necesidades de los sectores productivos y comerciales.

515 Castells, Manuel, “Economia de la Identitat: diferenciació i marca de país”, en Paradigmes, economía productiva i coneixement, Octubre 2010, número 5, p. 23. 516 González Medina, Moneyba, “Problemática y consideraciones jurídicas en torno a la “marca de ciudad”, ADI 29, (2008-2009), pp. 187-214. P, 188.

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466

1.1. Funciones que se le atribuyen

La función primordial que le atribuyen a la marca-país responde a

“marcar la reputación del país como entidad autorizada para transferir valor a

todo lo que respalda.”517

Se le reconoce una función “legitimadora” lo que se traduce en una

imagen de autoridad, en virtud de ello es que toman relevancia aspectos de

calidad, garantías de origen y certificaciones de autenticidad que van más allá

de las marcas comerciales, si bien generalmente se hacen valer de elementos

característicos de ésta, como el diseño gráfico o denominativo.

1.2. Características

Debido a la finalidad a que responde y las expectativas que es llamada

a cumplir, la marca-país está sujeta a una sobre condición ya que debe

satisfacer una serie de requisitos de diversa naturaleza, que va más allá de la

distinción de productos o servicios meramente, sino a la calificación, habla de

calidad del origen que los distingue, habla del país y/o la localidad que

publicita.

A la marca-país se le atribuye una capacidad emblemática, ya que

responde y posiciona la propia identidad del país, se invierte entonces el

enfoque de la distinción, no necesariamente hacia el público consumidor, o

ámbito externo, éste se dimensiona en un segundo plano; se refiere una

conciencia interna de la población que identifica.

Esta circunstancia, característica en la marca-país, da por sentado el

necesario arraigo interno con la marca, siendo un paso indispensable que se

517 Chaves, Norberto La Marca-País en América Latina; base teóricas y técnicas del diseño de la marca-país y auditoría gráfica de veinte emblemas de países latinoamericano, La Crujia, Argentina, 2011., p. 32

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asuma en el propio país, esto para lograr una proyección sobre el público

exterior como legítimo identificador local, respecto de todos los sectores

nacionales.

En una aproximación a su conceptualización se podría indicar que la

marca-país es un signo –formado por elementos gráficos mixtos en la

generalidad-, que logra una identificación nacional sumándose a los símbolos

existentes oficiales de nacionalidad.

Norberto Chaves518 apunta características específicas a que responde

una marca-país, entre ellas se encuentran:

1.2.1. Necesidad de Individualización para evitar riesgo de confusión

Responde a la independencia e individualización de cualquier otra

marca evitando a toda costa cualquier asociación o confusión; debe lograr una

superioridad, superioridad llamada vertical que cobije las marcas de los

diversos sectores locales.

1.2.2. Pertinencia tipológica y estilística en pro de distintividad

La marca-país se destina a convivir y coexistir con las demás marcas,

pero debe lograr estar por encima de éstas, así debe responder, competir e

imponerse a las marcas de calidad y las denominaciones de origen del país

en cuestión.

518 Chaves, Norberto, La Marca-País en América Latina; base teóricas y técnicas del diseño de la marca-país y auditoría gráfica de veinte emblemas de países latinoamericanos, 2011, Op. Cit., p. 57.

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1.2.3. Capacidad emblemática, percepción a lo interno

Refiere a la percepción de todos los sectores internos de su

identificación con la marca. Con ello requiere que todos los sectores

protagonistas del mercado. Así como de la política económica logren

identificarse con la marca-país propuesta. Desde esta óptica es de

trascendental importancia la relación evocativa y de identificación con la

marca por parte de la sociedad que es identificada por ella.

1.2.4. Calidad Cultural, “anclaje”

Es la evidencia que se pretende lograr a través del signo que conforma

la marca y el país al que representa, a esta relación se le llama anclaje, lograr

la relación marca-pueblo-cultura varía de acuerdo al tipo de estrategia a

utilizar para su posicionamiento al interno del país pretendiendo la vinculación

intersectorial, considerando con igual relevancia el sector externo hacia el que

esté dirigida la marca para determinar la cuota de mercado que le interesa.

1.2.5. Alta versatilidad, marca “paraguas”

La versatilidad refiere a lo que se llama marca paraguas, lo que implica

que el signo no condicione o limite –o al menos genere esa idea- de que

responde sólo a un sector o sectores determinados parcializando su

implementación. La marca paraguas pretende incluir la mayor posibilidad de

usuarios, de forma tal que permita la identificación de la sociedad-región que

se pretende individualizar con el signo.

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1.2.6. Larga vigencia,…llegó para quedarse

Lo que requiere que la marca-país cuente con una personalidad propia

ajena a una moda o corriente gráfica, ya que es de esperar que el signo que

se asocie al país llegue para quedarse o al menos que se le reconozca una

vocación de perpetuidad.

El fin a que responde la marca-país es lograr con el signo escogido tal

empatía con la región que distingue, que la marca sea inamovible, dada la

inversión de recursos y esfuerzo dirigida a lograr su posicionamiento. Tómese

en consideración que debe lograr dicho objetivo en dos vertientes: una, la

interna con el objeto de obtener la empatía de los que designa, llámese

sectores empresariales, consumidores y ciudadanos en general. Así como al

externo, que es el mercado internacional al que va dirigida para alcanzar esa

cuota de mercado ansiada en los sectores que se pueda lograr.

1.2.7. Altos rendimientos técnicos

Referido a elementos meramente publicitarios, por los cuales dada su

exigencia e implementación en múltiples campos debe satisfacer las

expectativas de ámbitos que cumpla su función en aspectos a considerar

como la visualización, técnicas de reproducción, pregnancia en la conciencia

del destinatario interno y externo, en resumen lo que califican de síntesis

formal y cromática.

La marca-país va más allá de una marca turística o una marca

individual.

Se reconocen 20 países que han registrado o poseen una marca-país

en el continente americano, entre ellos se encuentran:

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Argentina

Barbados

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

Cuba

Dominica

Ecuador

El Salvador

Guatemala

Honduras

Jamaica

México

Nicaragua

Panamá

Perú

Puerto Rico

Trinidad y Tobago

Uruguay.

Generalmente se establece como elemento trascendentalmente

importante la visualización de la marca-país, por ello estos países han ideado

un signo visual con el objeto de lograr expresar con este signo la esencia

nacional. Analizaremos algunos ejemplos de ello, elegidos por su

trascendencia en la implementación de la marca de conformidad con los datos

de los estudios realizados.

En el contexto actual de competencia entre los diferentes territorios por

la búsqueda de visitantes e inversores toma relevancia la gestión de la marca

en el marco de políticas de promoción económica, cuyos titulares serán las

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Administraciones públicas, cuyo objetivo responde a fomentar el atractivo

turístico o los productos y servicios de un país, una región o una ciudad. Para

ello como elemento esencial se pretende construir una conexión emocional

entre la marca y el público destinatario, calificada como “Conexión con el

espíritu de la marca” logrando establecer una fuerte relación entre la marca y

el territorio, relación que no ha sido estudiada en forma apropiada desde la

óptica del derecho de marcas.

En línea a lo precedente, han sido Brasil, Argentina y Costa Rica los

países que mayores logros han obtenido, en la versión 2013 del estudio

marca-país elaborado por la empresa Future Brand. Una expresión de lo bien

que explotan (y comunican) estos tres países sus atributos.

Sin embargo, y pese a que no han logrado destacar como estos tres

países, al resto de los países se les reconoce algunos logros en este sentido.

Por ejemplo, Brasil número 1 del ranking 2013 logra un primer lugar en

la línea de turismo y aptitud para los negocios, así como en elementos clave

del patrimonio y cultura.

Argentina, la segunda marca país mejor situada en el ranking

latinoamericano, se posiciona en los ámbitos de gastronomía y vida nocturna

referente al turismo y en mano de obra calificada respecto de Aptitud para los

Negocios, entre otros aspectos que se evidencian en el estudio realizado por

la empresa Future Brand519, este ranking arroja los resultados del

posicionamiento de la marca-país en el año 2013 comparativo con el año

inmediato anterior 2012, este ha sido el resultado:

519 http://rankings.americaeconomia.com/marca-pais-2013/introduccion/ consultado enero 19, 2014, 15:00 hrs.

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Tabla 2: Comparativo de estatus del posicionamiento de la Marca

País.

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473

Respecto del estudio realizado por esta empresa para el periodo 2014-

2015 se evidencian cambios sensibles en el posicionamiento global de dichos

países520.

La mayoría de los países latinoamericanos que figuran en el Índice de

Marcas País521 de la consultora FutureBrand, cayeron varios lugares a nivel

global en la medición 2014-2015, en una lista que muestra algunos cambios

dados a nivel regional y en la que el único país que mantuvo su posición

respecto del ranking de 2012-2013 fue Uruguay.

En la lista de 10 países de Latinoamérica se observan cambios notorios

en el ranking de FutureBrand, en principio, la aparición de Puerto Rico y

Panamá, que no estaban en la lista anterior ocupando el primer y tercer lugar,

respectivamente, lo que deja a Costa Rica en el segundo lugar de la región y

37 en el mundo, 12 puestos más abajo que el ranking 2012-2013.

Brasil, además, cae del segundo al quinto lugar en la región –y baja 15

puestos a nivel global, para situarse en la línea 43- mientras que Argentina

baja del tercer al cuarto escalón latinoamericano, retrocediendo 12 posiciones

a nivel mundial.

También Chile pierde 12 puestos (del 37 al 49), Perú nueve y México

cuatro. El único de los países latinoamericanos que repite su figuración global

es Uruguay, que se mantiene en el lugar 52 entre 75 países estudiados,

aunque baja del séptimo al octavo lugar en Latinoamérica, situándose por

encima de México y Colombia

520 http://www.hosteltur.com.uy/115710_varios-paises-latinoamerica-caen-indice-marca-pais.html consultado el 10 de abril del 2015. 521 Country Brand index.

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Tabla 3: Ranking de la empresa Future Brand respecto de la marca-país, 2014-2015.

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475

Estos cambios obedecen a que existen una serie de elementos

intrínsecos y extrínsecos a la marca propiamente dicha que modifica la calidad

percibida, sea respecto de un producto o bien respecto de un servicio, para el

caso de la marca-país, en consideración de una mezcla de ambos elementos,

ésta es la debilidad que se le podría apuntar a dicha creación.

Con relación a los indicadores intrínsecos se apunta la información sobre

los atributos del producto/servicio y de la marca, respecto de los indicadores

extrínsecos se observan la publicidad, el nombre de la marca o su precio que

pueden afectar de una u otra forma la calidad percibida, mediante dichas

asociaciones por parte del consumidor o grupo social al que va dirigido.

La marca país implica una proyección de posicionamiento en un

mercado global, lo que le expone a múltiples asociaciones por parte de ese

mercado lo que es a su vez una debilidad si no se logra el adecuado equilibrio

de dos aspectos: imagen y calidad.

Los elementos de asociación, imagen y posicionamiento según David

Aaker522 son la clave para el establecimiento de una marca sobre todo

considerando los alcances y la relevancia que conforman las expectativas que

está llamada a cumplir una marca-país a nivel mundial.

Según Aaker la asociación de la marca es algo vinculado al recuerdo de

la marca y los elementos de vinculación que trae al ámbito personal, la

asociación de la marca tiene un nivel de fuerza, lo que genera un vínculo

mayor o menor de acuerdo al número de experiencias negativas o positivas

que se asocie, sea ésta en forma directa o bien por comunicaciones

percibidas con relación a dicha marca, apoyado eventualmente por una red de

otros vínculos. De igual forma la imagen de la marca refiere a un grupo de

asociaciones, organizadas en forma racional, siendo que tanto la asociación 522 Aaker, David. Gestión del Valor de la Marca, Ed. Diaz de Santos S.A., España 1991, p. 147.

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como la imagen de la marca representan percepciones que pueden o no

reflejar la realidad objetiva puesto que, la percepción de la marca es subjetiva

bajo parámetros y criterios percibidos en primera instancia por el sujeto; el

posicionamiento se relaciona en forma estrecha con los dos elementos

anteriores, implicando un marco de referencia, siendo éste la competencia.

De acuerdo a lo indicado el posicionamiento de la marca responde a

cómo los clientes perciben esa marca, o bien dicho posicionamiento responde

a cómo dicha marca desea ser percibida con relación a las asociaciones que

realice y la imagen que se genere con base en éstas.

En resumen, el problema del posicionamiento responde generalmente a

encontrar un atributo importante para el segmento más representativo y que

no haya sido utilizado por la competencia, siendo que una estrategia de

posicionamiento que contemple demasiados atributos del producto/servicio

puede resultar difusa, contradictoria y con una imagen confusa, lo que

responde a la practicidad de la cotidianidad de la marca-país para los países

de análisis, considerando que el factor medular de la mayoría de ellas es su

posicionamiento geográfico, dejando de lado por algunas de estas marca-país

los elementos de seguridad y estabilidad política que dan al traste, a través de

las asociaciones con la imagen del país que posiciona dicha marca, en la

percepción del potencial consumidor.

Los elementos relacionales con el consumidor se resumen en la

siguiente figura.

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477

Cuadro 8: Elementos de posicionamiento de una marca.

Los elementos caracterizadores de la marca-país se conformarán de la

Titularidad pública, el gobierno o administración territorial al que se refiere la

denominación geográfica en cuestión, prohibición de trasferir la marca, la

estructura de control, que realice el trabajo técnico de seguimiento del uso

que se le da al nombre de la marca y las características y estándares de

calidad de los productos y servicios; el reglamento de uso que determine los

valores dominantes de la comunidad o el territorio que distingue así como el

uso colectivo del mismo. En la práctica se recomienda que las

Administraciones públicas asuman el control de la marca en el sentido de que

“…deberían tomar mayores precauciones con la utilización del nombre de una

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478

ciudad, una Comunidad Autónoma, una región o el de España en sí misma

como componente de un nombre comercial, debido a las repercusiones

reputacionales que conflictos de la índole de Air Madrid puedan ocasionar (…)

Se hace así imprescindible crear las herramientas necesarias para el control y

protección de la reputación regional, así como diseñar estrategias de

vigilancia y crisis. Sólo si puede recuperarse el control de las denominaciones

de destino por la autoridad administrativa competente, podremos hablar de

“marcas-región” o “marcas-ciudad” o “marcas-país””523.

2. Marca-País, casos específicos en ejes de fortaleza

La necesidad palpable de posicionarse a nivel global en el mercado va

más allá de un comerciante o un gremio determinado de éstos, la nación

como población y Estado, se ha percatado de la necesidad de lograr una

distinción por características propias en el mundo globalizado donde cada vez

la competencia es más compleja.

El continente Americano no es ajeno a ello, si bien no ha logrado una

simetría y cohesión como la Unión Europea, se evidencia que ha logrado

reconocer que entre sí, cada país ostenta características propias que le

distinguen de sus vecinos y que pueden potenciar con el objeto de captar

recursos y posicionarse a nivel mundial, si bien este camino en general se ha

iniciado por la vía turística y alimentaria.

América Latina: de marca-país a marca-región524

Gustavo Konisczer, CEO525 de Future Brand, compañía creada para

medir el sector del branding a nivel mundial, analizó en su momento la

523 Salinas, Gabriela, “La falacia de las marcas regionales españolas: el caso Air Madrid”, MK: Marketing y Ventas, número 221, 2007, p. 13. 524 http://www.americaeconomia.com/economia-mercados/america-latina-de-marca-pais-marca-region , consultado diciembre 19, 2013, 11 hrs y 20 de diciembre 2013, 08, hrs. 525 Chief Executive Officer, puesto de alta jerarquía en una compañía, Director General.

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posibilidad de crear una marca que englobe la identidad de la región. Bajo

esta perspectiva de que la marca país, es un elemento organizador y

normalizador de los múltiples mensajes que puede emitir una nación en este

concepto.

El planteamiento anterior no se aleja al fundamento que cita la Unión

Europea en el considerando 2 del Reglamento526 2097/2009, sobre marca

comunitaria relativo a la necesidad de implementar la Marca Comunitaria con

efecto y reconocimiento de derechos en toda la Comunidad Europea, cuyo

objetivo obedece a lograr uniformidad en ello, de lo que se hace eco en estas

latitudes. Lo que se pretende lograr con las Marcas Colectivas a nivel de

particulares se iguala en este sentido a los entes de Derecho Público

permitiendo a éstos ser titulares de estas marcas, así reconocido en el párrafo

1 in fine, del artículo 66.

Desde 2011 se reconoce en los países de América Latina una conexión

con atributos específicos que le dimensionan en aspectos culturales

igualmente reconocidos lo que ha generado que “en función de los nuevos

sistemas de marketing se ha ido desarrollando un aspecto relevante como la

marca-país”.

Se reconoce igualmente en la marca-país dos de las cualidades que

conforman una marca comercial, reputación e identidad, en la

conceptualización de la marca-país la primera respondería a la creación y

publicitación de forma intangible de las personalidades de un país,

refiriéndose a estereotipos identificables como sangre latina, paciencia

oriental, diseño escandinavo o disciplina soviética, entre otros.

Considerando los elementos positivos y negativos que caracterizan

mundialmente a la imagen actual de los países latinoamericanos, es una lucha

526 REGLAMENTO (CE) No 207/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 sobre la marca comunitaria

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480

constante por incrementar aspectos positivos y minimizar la atención en

aquellos aspectos que no lo son tanto.

En este sentido se plantea la disyuntiva ¿Serviría para algo tener una

marca región? Según los estudios realizados por Future Brand y otras

empresas del ramo no se podría concluir que la marca-país es el único medio

que conforma la reputación de una nación pero, es “sin duda un formidable

elemento organizador y normalizador de los múltiples mensajes que emite”.

Sin embargo se debe puntualizar que si bien un país puede constituir

un símbolo poderoso ya que se asocia con productos/servicios específicos,

materiales y capacidades, también pueden existir diferencias sustanciales

entre las percepciones de las personas cuando se trata de diferentes países,

su impacto variará, en este sentido, en dependencia del contexto, elemento

que en Latinoamérica es muy sensible.

2.1. México: economía, turismo y sustentabilidad

México como cualquier otro país del continente requiere realizar

esfuerzos para competir y ser reconocido a nivel global, minimizando los

elementos negativos y potenciando los positivos.

Esta iniciativa de Marca-País parte del objetivo de definir y ejecutar

estrategias para mejorar la imagen de México en el exterior y reducir la brecha

entre la percepción y la realidad con base en tres ejes: a) turismo y cultura, b)

economía e inversión, y c) sustentabilidad527.

527 Díaz, Jaime, y otra, “Marca: México: una estrategia para reducir la brecha entre la perscepción y la realidad”, Revista Mexicana de Política Exterior, p. 169 http://www.sre.gob.mx/revistadigital/images/stories/numeros/n96/diazperez.pdf, consultado enero 17, 16:00 hrs.

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481

De acuerdo a los parámetros que cada uno de los países ha

manifestado como potenciadores de la utilización de la marca-país, es

evidente que es el Estado como Administrador el que se ha percatado (y

debe) de las necesidades de todos los sectores económicos de su nación que

requieren una herramienta de apoyo estatal para competir más allá del

mercado local.

Se hace eco del supuesto referido a que la imagen de un país se

conforma más que por el contexto real, sino y sobre todo por las percepciones

que existen como su referente. Se podría decir que la construcción de la

percepción es resultado de una cadena informativa alimentada por

innumerables factores: noticiarios, comentarios de amigos o familiares,

estereotipos, experiencias propias, películas y libros, por mencionar algunos.

Esto puede jugar a favor o en contra de una nación, dependiendo de los

contextos de la política y de la información internacional en determinado

momento.

Por ello resultó necesario el proyecto marca-país liderado por la

Secretaría de Turismo y operado por la Dirección Ejecutiva Marca-País de

México, cuya misión es reforzar la imagen de México a nivel internacional, las

estrategias que le conforman no necesariamente son conocidas por todos al

interior de la nación debido a que no están dirigidas a un consumo al interior

del país; lo que permite el cuestionamiento referente a la identificación que se

pretende como parte de la base esencial del fenómeno marca-país respecto

de la identificación nacional. Si no existe una identificación de los sectores

nacionales con el distintivo, ya enfrenta un elemento negativo para el objeto

que se pretende, lo que podría problematizar el obtener la constitución de la

parte emblemática de la nación.

La estrategia de marca-país de México responde a siete líneas de

acción, de acuerdo a la Secretaría de Turismo:

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482

Relaciones públicas con medios internacionales

Líderes de opinión

Campaña de imagen en Europas

Proyectos y eventos especiales

Presencia de marca

Celebridades como voceros

On-line y redes sociales

2.2. Colombia: crecimiento laboral e imagen

Colombia se ha identificado con los colores patrios en el signo distintivo

elegido para su posicionamiento como marca-país.

Con tan sólo un año de posicionamiento de “La Respuesta es

Colombia”, estrategia con que la marca país trabaja para mostrarle al mundo

las cosas positivas de la nación, Colombia se posiciona en el puesto 9 entre

21 países de Latinoamérica analizados en el informe de Country Brand Índex

Latinoamérica (CBI)528, un estudio que analiza la fortaleza de las marcas país

en el mundo, en esta ocasión, enfocó su investigación en países de

Latinoamérica.

El estudio se basó en información colectada por turistas internacionales

de 21 a 65 años, originarios de países como Estados Unidos, Reino Unido,

Emiratos Árabes, Australia, India, Sudáfrica, China, Alemania, Japón, Rusia,

Italia, Francia, Suecia y Corea del Sur; este estudio tuvo la finalidad de medir

el reconocimiento asociado a la imagen que tienen los viajeros frecuentes del

mundo sobre estos países.

528 http://www.futurebrand.com/images/uploads/studies/cbi/CBI_Latinoamerica_2013.pdf consultado noviembre 2013, 15:00 hrs., enero 24, 2014, a las 11:00 y febrero 12, 19:00 hrs.

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483

El estudio de CBI analizó la opinión de los expertos en marca-país de

cada uno de los Estados presentes en el informe, en el cual todos acordaron

en afirmar que Colombia es la marca país emergente mejor recibida y

calificada.

La marca-país Colombia se presentó oficialmente en septiembre de

2012 en la antesala del partido Colombia – Uruguay, y en tan solo 12 meses

ha llegado a varios países del mundo con activaciones de marca que la han

convertido en una fuerza creciente en el mundo.

El estudio midió las percepciones de los 2 mil viajeros frecuentes a

través de distintos criterios como el turismo, sistema de valores, calidad de

vida, patrimonio y cultura y, aptitud para los negocios.

Como resultado final Colombia, de acuerdo a las categorías indicadas,

ocupó el segundo lugar en Oportunidades Laborales, después de Uruguay, y

el tercer lugar en Mano de Obra Calificada después de Argentina y Uruguay,

superando a México y Brasil, lo que demuestra que los entrevistados en el

estudio encuentran oportunidades en crecimiento laboral en Colombia.

Además, los profesionales colombianos son considerados excelentes

trabajadores, lo que refleja la gran oportunidad de inversión extranjera que

viene presentando el país. Colombia también obtuvo buenas calificaciones en

marco regulatorio para los negocios, compras, tecnología avanzada y

educación. En Turismo ocupó la séptima posición.

Según los resultados del informe, un 65 por ciento de quienes llegan al

país recomiendan visitarlo y un 13 por ciento de quienes no han ido

consideran hacerlo pronto. El estudio también arrojó que Alemania es el país

en dónde más recomiendan visitar Colombia.

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484

“Colombia es un país que viene en crecimiento, no sólo en la región

sino en el mundo. Este informe es tan solo una muestra de cómo está

cambiando y transformándose la percepción que tiene el mundo sobre

Colombia, que somos un país lleno de oportunidades en todos los ámbitos, un

país que es respuesta y es solución”, afirmó Claudia Hoyos, Gerente General

de la oficina de marca-país Colombia529.

Lo anterior evidencia la finalidad y la implementación práctica a que

responde la marca-país.

Importante destacar algunos elementos trascendentales en la

utilización de la marca-país y como la visualizan sus creadores.

Composición del logo de la marca-país Colombia

La variedad de colores representa, según los entendidos en la creación de

este signo, la mega diversidad con que se quiere distinguir Colombia, las

figuras geométricas representan las regiones geográficas del país. Los colores

representan, respectivamente:

i. Azul, los recursos hídricos del país.

ii. Amarillo: variedad de climas, de tierras y de minerales.

iii. Verde: la biodiversidad, los paisajes y los múltiples tonos de este

color que tienen los paisajes de Colombia.

iv. Violeta: la variedad de flores colombianas, en especial nuestra

orquídea nacional. Símbolo patrio.

v. Rojo: la calidez, amabilidad, talento y pasión de los colombianos.

529 http://www.colombia.co/la-marca consultado enero 23, 19:00 hrs.

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485

Oficina de marca-país Colombia

La finalidad de implementar una oficina de marca-país responde a que

en la actualidad la mayoría de países están llevando a cabo labores de

promoción, con el fin de atraer inversionistas, turistas y compradores de

productos nacionales, y lo hacen empleando el mercadeo territorial como una

herramienta de competitividad.

Concepto de marca-país Colombia

La Marca-País Colombia se conceptualiza como una estrategia de

competitividad del gobierno nacional que busca posicionar una imagen

positiva del país en el extranjero. Es evidente que el alcance y eficacia, así como los efectos y resultados

que se esperan de la utilización de la marca-país por los países que la

implementan es una materialización de la potencialidad que se le reconoce a

la Marca Colectiva como marca paraguas, como ente que contiene y

comprende las demás marcas colectivas especiales como lo son la marca de

garantía y marca de certificación que al ser de titularidad pública en este caso,

les incorpora institucionalidad de la investidura formal y oficial, lo que se

pretende condicionar con elementos positivos que refuercen la imagen y

generen ese vínculo entre el país que representan y el público, que en este

caso es la población global.

2.3. Costa Rica, marca-destino

Costa Rica implementa la marca-país con una visualización de marca-

destino, con un tinte esencial turístico, sin embargo en la implementación de

estas técnicas se le reconoce a la marca–destino el logro obtenido y, se

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plantea la posibilidad de ampliar la gama de sectores que potencien la

identificación con esta marca.

Así se conceptualiza la marca con un valor adicional a la marca

comercial a nivel nacional, a efecto de potenciar la consolidación de la marca-

destino en lo que viene a ser el origen de la marca-país.

Una de las posturas más amplias respecto del valor de la marca en

este contexto la realiza RIES530 al expresar que “… A través de la marca se

construyen aspectos claves para la empresa como reputación, familiaridad,

imagen, posicionamiento y fidelización. Por medio de las marcas los

consumidores logran identificar, diferenciar y apropiar diversos productos,

servicios e inclusive países, ya que a través de ellas se les logra dar una

“identidad”: “Costa Rica es una marca porque inevitablemente la gente asocia

a su país con naturaleza, playas, parques nacionales y estabilidad política”.

En esta tesitura, la marca destino “Costa Rica sin ingredientes

artificiales” especialmente elaborada por el Ministerio de Turismo, pasa a ser

“Costa Rica essential”, en virtud de que algunos sectores como los

productores de bienes industriales y agro industriales no estaban conformes

con el eslogan original531.

En este enfoque se conceptualiza la marca-país como la identidad y el

posicionamiento en el mercado de un país como un todo y no se reduce a un

ámbito o un número determinado de sectores, identificando con la marca-país

tanto productos de exportación como la plataforma de servicios

internacionales de éste.

530 RIES, Al, citado por UREÑA CUBILLO, Ana Carolina. Ranking de marcas líderes en Costa Rica: un método de medición del patrimonio de marca. Proyecto de Investigación para optar al grado de Magister en Administración de Negocios. Escuela de la Administración. Sistema de Estudios de Posgrado, Universidad Estatal a Distancia, 2012, p. 15. 531 Análisis de la Estrategia Marca Destino Costa Rica según el Plan Nacional de Turismo Sostenible 2012-2014 y del Programa de Incentivos Inductor de un Comportamiento Económico Sostenible, Capítulo II, p. 67

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487

La marca-país Costa Rica, de acuerdo a Future Brand532, logra

posicionarse basada en siete parámetros medibles:

Reputación del país, construida fronteras adentro

Adaptabilidad y fortaleza en valores de identidad frente a

acontecimientos y factores externos

La marca-país se encuentra bien definida respecto de las dimensiones

que se consideran con más relevancia: Sistema de Valores, Calidad de

Vida, Aptitud para los negocios, Patrimonio y Cultura y Turismo.

La Marca-país debe responder a la meta del mejoramiento de la calidad

de vida de la población

Se basa en percepciones positivas a partir del rol del país en el

panorama mundial

La marca-país necesita y requiere el vínculo emocional en el factor

externo, a efecto de que éste se anime a realizar conexiones con los

diversos sectores del país

Consistencia entre todos los puntos de contacto de la marca-país,

publicidad, relaciones públicas, representantes políticos, embajadores

culturales, turistas, empresas y productos autóctonos.

En Costa Rica el ente encargado de gestionar la marca-país es el

Comité Interinstitucional de Marca-País, conformado por instituciones públicas

y privadas, estas son Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Instituto

Costarricense de Turismo, Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica,

Ministerio de Comercio Exterior, Coalición de Iniciativas para el Desarrollo,

Ministerio de Agricultura y Ganadería y Ministerio de Cultura y Juventud; estos

organismos trabajan bajo un norte y con un elemento determinado

“…promover los valores, atributos y esencia de Costa Rica en el mundo, es

un vehículo para presentarse internacionalmente y divulgar las ventajas

532 http://www.futurebrand.com/wp-content/uploads/2011/11/2011-2012-Future Brand-CBI-SPZ.pdf, Future Brand, Country Brand Index, 2011-2012. Consultado el 28 de noviembre del 2014.

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competitivas de Costa Rica en diversas áreas, esta marca-país representa a

todos los costarricenses en el mundo entero…”533.

La marca-país Costa Rica essential, se consolida mediante el Decreto

número 37669-RE-COMEX-TUR, mediante el cual se establece el

Reglamento para la implementación y uso de la Marca-País Costa Rica. Este

Reglamento en su artículo 1, realiza una declaratoria de interés público

nacional, clasificando así a todas las actividades que se realicen por motivo

del diseño, promoción e implementación de ésta.

De acuerdo al informe de 2013, el Country Brand Índex534, Costa Rica

es una de las naciones para observar de aquí a futuro, tanto por su

consistencia en el pasado en torno a lo "verde" y lo "sustentable", como por su

ímpetu de superación para ser reconocido como un país con una propuesta

de valor que integra de manera óptima al turismo, con la promoción de

exportaciones y la atracción de inversiones.

2.4. Perú: historia y calidad de vida

La Marca-País Perú se inicia en el año 2009 cuando la Ministra

Mercedes Saraos tuvo la visión de ver esta necesidad, necesidad de crear

una marca que pudiera posicionar a Perú en el extranjero y que recogiese

atributos para el turismo, para el comercio exterior y para las inversiones,

culminando con el lanzamiento oficial el 11 de marzo del 2011. 535

Normalmente Perú a lo largo del tiempo ha usado diferentes logos,

diferentes símbolos identificados con distintas áreas (turismo, mercado

533 Instituto Costarricense de Turismo, Comité Interinstitucional de Marca-País, “Hoja de Datos “Proyecto de Marca-País””, setiembre 2012. 534 http://www.futurebrand.com/images/uploads/studies/cbi/CBI_Latinoamerica_2013.pdf, Consultado el 14 de febrero del 2014, 19:00 hrs. 535 http://www.brandemia.org/peru-estrena-una-estupenda-marca-pais consultado el 20 de febrero del 2014, 08:15 hrs.

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interno, negocios...). La idea fue unificar y crear una sola identidad

corporativa.

El fenotipo de la marca-país Perú elegida, se explica de la siguiente

forma, la P hace una obvia alusión a las líneas Nazca, pero no únicamente a

esto sino a algo que se repite en varias culturas pre incas e incas que es el

tema de la espiral, siendo un símbolo que no solo se observa y es reconocido

en el Perú, sino que a nivel universal es un signo que refleja continuidad.

El logo de la marca consiste en una línea continua generando esta

espiral que en distintas culturas siempre está presente y que forma una P de

Perú así como una @ que es símbolo de modernidad. La palabra Perú se

forma con la misma línea continua simbolizando continuidad e infinitud.

También puede interpretarse como una huella digital, símbolo de identidad. Es

un icono que recoge muchos de los atributos que los Peruanos tienen que

ofrecer al mundo.

Áreas en las que se pretende generar beneficios: 536

Turismo, como destino turístico que se elige a conciencia.

Inversiones, basado en un crecimiento sostenido, un clima pro-

negocios generado por un marco legal estable y seguro, con un enorme

potencial energético ideal para desarrollar actividades vinculadas con

recursos naturales, industrial textiles, entre otras.

Exportaciones, en productos no tradicionales, textiles, café, así como la

sacha inchi, que se consume como tradición milenaria en Perú y que se

está descubriendo al mundo, dentro de otros productos naturales,

industriales y artesanales.

536 http://es.slideshare.net/mauricioubillushayakawa/marca-per-y-sus-beneficios-para-el-pas, consultado el 9 de abril del 2015, 20:15 hrs.

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PERÚ: Fortalezas y tareas pendientes 537

En los resultados que muestra el informe Country Brand Índex, Perú se

encuentra en un quinto lugar en Latinoamérica, tras la valoración de sus

atributos enfrentando grandes desafíos para el futuro cercano. Las opiniones

del staff de expertos consultados señalan a Perú como estado emergente al

igual que Chile y Brasil, identificando aspectos claves como “Calidad de Vida”

y “Aptitud para los negocios” que deben reforzarse para mejorar la percepción

del turista potencial, siendo una marca-país, dicho enfoque no es completo,

tan sólo obedece a un área de las variables que conforma el complejo instituto

de la marca-país.

Se toman diferentes variables bajo análisis de forma tal que se puedan

clasificar los avances o retrocesos en áreas específicas del posicionamiento,

en virtud de ello respecto de la variable “Historia y patrimonio cultural” esta es

la variable que mejor percepción despierta para el viajero internacional

respecto a dicha marca país, desarrollando asociaciones con arte y cultura,

autenticidad, historia y belleza natural. Respecto de la variable “Turismo” ésta

generó un quinto lugar para Perú, en asociaciones con la gastronomía,

Hoteles y Resorts, Conveniencia, Playas, Vida Nocturna y Compras. La

variable que generó mayor sorpresa es que Perú logró el segundo lugar en

Gastronomía por debajo de Argentina sin embargo, no aparece en el top10 de

destino para encontrar buenas playas.

Dentro de la categoría “Calidad de vida”, los resultados son poco

favorables para el país, ya que ocupa el duodécimo lugar. Con relación a las

asociaciones de aspectos de seguridad, educación, sistemas de salud,

oportunidades laborales, estándar de vida y mejor lugar para vivir; aspectos

en los cuales, el Perú en líneas generales no se encuentra con un perfil

sobresaliente debido a los diversos conflictos sociales desatados en los

537 http://www.larepublica.pe/06-09-2013/peru-ocupa-5to-lugar-de-marca-pais-en-latinoamerica, consultado el 10 de abril, 2015.

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últimos años y que han sido de relieve internacional, lo que en el mismo

sentido afecta otras áreas, cuyo efecto generó el noveno lugar ocupado en la

categoría “Aptitud para los negocios”, que se rige bajo la asociación con

Tecnología avanzada, clima de inversión, marco regulatorio y mano de obra

calificada.

Si bien es cierto, el crecimiento económico en el país ha ido

incrementando en los últimos años, este informe revela que dicho crecimiento

aún no es percibido por los turistas ni por inversionistas.

2.5. España: marca-imagen

En el caso de España, nos encontramos con una serie de signos de

distintivos vocación colectiva, utilizada más como marca-geográfica538 que

como marca-país, si bien utilizados para determinar (o asociar) los productos

a la mención geográfica de procedencia, en forma directa haciendo mención

al país o lugar; o indirecta logrando que sea identificado por público interesado

como el lugar de procedencia geográfica. Así encontramos que España como

país, tiene inscritas la “Marca España”, a nivel nacional mediante los registro

número 3506639 y 3531387, ambas solicitadas presentadas ante la Oficina

Española de Patentes y Marcas en el año 2014; para las 45 categorías de la

clasificaciones de Niza la primera, mientras que la segunda, únicamente para

las clases 9, 16, 35, 38 y 41.

Dichas marcas inscritas como marca individual, son propiedad del

Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Alto Comisionado para la

Marca España. Si bien, esta obedece a concretar la finalidad de potenciar

proyectos destinados a promover la internacionalización con la marca y

538 A este respecto Gila Largo, las conceptualiza como “…signos compuestos exclusivamente , de indicaciones que en el comercio puedan servir para designar la procedencia geográfica de los productos…”, en las Marcas Colectivas y las Marcas de Garantía, 2da. Edición Op. Cit., p. 313.

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prestigiar la imagen-país a través de las marcas líderes españolas539, siendo

ésta una marca acompañante de las marcas individuales de titularidad

española, logrando concretarle como marca-país con la finalidad de

potencializar las marcas renombradas de nacionalidad española. Ello incluso

mediante el registro de dicha marca en la EUIPO, por medio del registro

número 5059712 cuya Marca europea es individual y no colectiva, dicho

registro fue solicitado en el año 2006 y registrado por la Oficina en el 2007,

perteneciente al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Alto

Comisionado para la Marca España. Cabe platear el cuestionamiento del

registro de la Marca España como una marca comercial y no como una marca

colectiva, si bien permitiría por la segunda opción, un mejor manejo, control y

fiscalización de la implementación de la marca por los usuarios habilitados.

3. Perspectivas en la evolución de los signos colectivos

En términos generales, en este momento histórico ningún territorio se

excluye de esta tendencia a consolidar sus productos y servicios en forma

territorial ya que la existencia de la relación entre la marca comercial y la

realidad geográfica concreta es un elemento con influencia reconocida en el

posicionamiento del mercado global. Moneyba González Medina540, lo analiza

desde el ejemplo del anuncio del Citroên C5 el cual utiliza el eslogan “carácter

alemán, espíritu francés”, que evidencia como la imagen de un país afecta la

percepción de la marca comercial y sus productos y servicios, lo que llama

“efecto país de origen”, en referencia a que un país y los elementos internos

de situación económica, política social y cultural se percibe en el ámbito

nacional e internacionales, afecta a la percepción de la marca comercial y

productos vinculados a dicho territorio, puesto que la marca-país obedece al

aparato estatal como titular.

539 Ver http://www.marcaespaña.es 540 González Medina, Moneyba “Problemática y situaciones…” Op. Cit, pp. 189, 190.

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493

El fenómeno de la marca de ciudad o marca país, responde al contexto

en el cual las ciudades o territorios compiten con sus homólogos para obtener

recursos, compiten utilizando los llamados “atributos bandera” y los valores

del lugar que le son propios. Así las denominaciones de origen, las

indicaciones geográficas, las marcas colectivas y las de garantía tienen como

eje central y común la referencia a la especificidad geográfica y la calidad;

siendo más adecuado la protección de éstas últimas en el sentido de lograr

mayor protección internacional normalizada, pues no todos los países

recepcionan la DO o IG de la misma forma ni el alcance de dicha protección

es tan amplio con las mismas garantías. Las ventajas obtenidas radican en

que comprende la protección de las DO e IG y adiciona ampliando el ámbito

geográfico de protección, mediante la marca colectiva o la marca de garantía

en virtud de que no les alcanza la prohibición del lugar geográfico como

indicación marcaria.

Como se indicó en el capítulo cuarto, en la Unión Europea se

implementa el Proyecto Marca de Calidad Territorial Europea (MCTE), el cual

se conforma del registro de varias marcas comunitarias colectivas que a la vez

forma una Marca Comunitaria Colectiva interterritorial541. Ello responde

pretende responder a las tendencias en la demanda de los consumidores a

escala mundial, por la cual se genera un giro en las estrategias productivas de

los agricultores para la diferenciación de sus productos con base a criterios de

calidad.

Este planteamiento obedece al planteamiento de una segunda

generación de marcas en pro de una marca territorial542 que a la vez forme

parte de otra de ámbito superior de tercera generación dentro del Proyecto

MCTE. Proyecto que se fundamenta en la diferenciación por calidad, siendo

541 Marca Calidad Rural, número 004657003, registrada en la OAMI en el 2007, cuyo titular es la Asocación de la Marca de Calidad Territorial Europea, con domicilio en España. 542 Ramos, E. “Estrategias de desarrollo rural territorial basadas en las especificidades rurales. El caso de la marca calidad rural® en España/Territorial rural development strategies based on rural specificites. the case of the rural quality® mark in spain”. Revista De Estudios Regionales, 2014., pp. 9 y 10

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éste el elemento neurálgico para transformar la producción e institucionalidad

del territorio a través de procesos colectivos, dirigido a dos fines concretos:

crear y mantener un contrato de confianza entre el consumidor y el productor

rural; y crear y expandir una red de actores rurales que compartan los

objetivos y respeten las reglas vinculadas a la marca común, siendo ésta una

marca colectiva de la Unión.

El proyecto se fundamenta en la cooperación transnacional de tres

grupos de acción europeos en el marco del LEADER II543, el Pays Cathàre, en

Francia; el Valle Umbra e Sibillini, en Italia; y el Condado de Jaén, en España.

Dos aristas conforman los pilares del proyecto: incrementar la competitividad

de los territorios participantes, a partir de criterios de calidad territorial

mediante marcas territoriales de segunda generación, y la construcción de

una marca de tercera generación que identifique mediante un sello común

“Calidad Rural” la producción de los territorios involucrados.

Resulta necesario determinar los dos niveles de acción: nivel territorial

y marca local, cuyo titular será la entidad que realice el registro

correspondiente, obteniendo el derecho de uso de estas marcas, empresas o

entidades del territorio que superen el procedimiento de certificación

establecido para ello en un primer nivel; y, el supraterritorial, mediante una

marca común o europea, siendo esta la marca paraguas Calidad Rural

propiedad de la Asociación Europea de la Marca de Calidad Territorial.

La Unión Europea es consciente de la importancia y relevancia de la

herramienta de la marca colectiva con una función de certificación como

herramienta para potenciar el desarrollo de los diversos sectores del mercado.

543 El objetivo principal del Observatorio europeo LEADER II es facilitar las transferencias de innovación y los intercambios de experiencias y conocimientos entre los territorios y agentes rurales de la Unión Europea. Favorece asimismo la visibilidad dela iniciativa LEADER II y de la política de desarrollo rural de la Unión. El Observatorio europeo LEADER II trabaja bajo el auspicio de la Dirección general de Agricultura (DG VI) de la Comisión Europea que ha confiado a la AEIDL (Asociación Europea de Información sobre el Desarrollo Local) la ejecución técnica del programa. http://ec.europa.eu/agriculture/rur/leader2/rural-es/euro/r1-2.htm

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Resulta evidente esta consciencia a través de la materialización en la

inserción de la marca de certificación en la Unión, mediante el Reglamento

2015/2424, lo que desde inicio de esta investigación se propuso, constatando

la hipótesis planteada.

No es novedad la relevancia de los cánones de calidad en la

interacción del mercado, así lo indica Kunde544 “…las empresas han definido

tan bien el mejor modo de hacer las cosas que ahora son todas ellas más o

menos idénticas…”, lo que ha generado que la calidad y eventualmente la

certificación como medio de garantía de calidad, sea un modelo integral de

gestión del mercado

544 Citado por Olivares Delgado Fernando y otros, Rebelión en las Marcas, Lid Editorial Empresarial, S. L., Madrid, 2012, p. 62.

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497

CONCLUSIONES

1. En el desarrollo de la construcción normativa de la Marca Comunitaria

Colectiva, se interrelacionaron en momentos diferentes institutos para la

conformación final; dicho concepto en su aspecto práctico, se ha visto

necesariamente influenciado por una gama de institutos como la marca de

Garantía y la marca de certificación. Bajo esta perspectiva la Marca Colectiva

de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, surge a partir de la legitimación a

los entes de derecho público, a optar por la titularidad de una Marca Colectiva

en el ámbito de la Unión. Su importancia radica en los alcances y efectos que

este elemento subjetivo genera, convirtiendo a la marca colectiva en una

herramienta económica y comercial poderosa, desvirtuando en su aplicación

práctica el concepto normativo existente.

2. La Marca Colectiva de Titularidad Pública, cumple una función de

marca de garantía al menos, esto cuando no es necesariamente una marca

de certificación a partir de la función que desempeña en el mercado.

Puntualmente la MC de la U de TJP tiene un requerimiento específico, su

titular responde a un organismo que se rige por el derecho público no

necesariamente desde la óptica del derecho administrativo como tal, como

son los Consejos Reguladores.

3. Queda demostrado a partir del análisis del muestreo realizado en las

Marcas Colectivas registradas en la Oficina (1996-2015), por ser la Marca

Colectiva de titularidad pública una construcción funcional, ésta debería

responder a los parámetros de requerimiento normativos de la Marca

Colectiva de la Unión. Sin embargo al valorar diferentes marcas en su

aplicación éstas estarían sujetas a los supuestos de Denegación, Caducidad o

Nulidad aplicables a la Marca Colectiva, pues por su consideración de

titularidad pública generan en el consumidor una concepción de marca de

garantía o de marca de certificación, por lo que se concluye lo siguiente:

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Los supuestos de Denegación para la Marca Colectiva de la Unión de

Titularidad Jurídico Pública, aparte de responder a los supuestos de la Marca

de la Unión, tomando en consideración las características propias de la MCC

–puede incluir Denominaciones de Origen o Indicaciones Geográficas en su

nomenclatura-, ésta necesariamente debe indicar que es una Marca

Comunitaria de la Unión y debe aportar en forma conjunta a ésta el

Reglamento de Uso, o dentro del plazo establecido para ello.

Respecto de los supuestos de Caducidad, responde a los mismos de

una Marca Colectiva de la Unión, si bien se debe tomar en consideración que

el ente titular en virtud de sus características subjetivas será evidentemente

diligente con el ejercicio funcional –vigilancia y control en el uso realizado por

los legitimados para ello- que lleva implícito al ostentar dicha titularidad.

La Nulidad para la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Pública,

queda reducida a los supuestos de carencia de distintividad y mala fe por

parte del titular, lo cual en virtud de su estructura resultaría difícil de ser; aun

así, sería factible subsanar este supuesto mediante modificación al

reglamento de uso, mismo que constituye el estatuto jurídico particular de la

marca colectiva.

Es menester puntualizar que para los tres institutos analizados,

denegación, caducidad y nulidad, se establece un elemento común, el que la

Marca Colectiva de la Unión genere en el consumidor riesgo de inducir a error

respecto del carácter o significado de la marca. Si se aplican

“normativamente” estas disposiciones, las Marcas Colectivas registradas que

fueron analizadas resultarían en primera instancia denegadas, caducas o

nulas; ya que se ha demostrado que desde el punto de vista funcional dichas

marcas colectivas, necesariamente responden a generar en el consumidor

una percepción subjetiva de que cumplen una función de garantía, de la

calidad del producto o servicios ofrecidos, cuando no de certificación,

considerando a la vez que es el propio titular el que elabora el Reglamento de

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Uso original y sus respectivas modificaciones, éstas últimas sujetas, claro

está, a la verificación de conformidad por la Oficina.

4. Es mediante el Reglamento de Uso de la Marca Colectiva de la Unión

de Titularidad Jurídico Pública que se puede subsanar cualquier supuesto que

genere alguno de estos institutos, a partir de este elemento intrínseco a la

existencia de la Marca Colectiva; ninguna Marca Colectiva de la Unión de

Titularidad Jurídico Pública podría ser objeto de Denegación, Caducidad o

Nulidad finalmente, ya que mediante el Reglamento de Uso, que conforma su

estatuto normativo personalizado, puede subsanarse tanto a sí mismo como a

la solicitud de la Marca Colectiva.

5. La Marca Colectiva de Titularidad Pública respecto del contenido del

derecho que otorga –titularidad o uso- se analiza en una doble acepción de

acuerdo al sujeto que lo ostenta. El titular, siendo éste un ente de derecho

público, le interesa acreditar la calidad de los productos o servicios brindados

por aquellas agrupaciones o personas que pertenezcan a su circunscripción

territorial, competencial, o bien a la organización de servicios que suponen

explotaciones industriales; reservándose la función fiscalizadora y de control

respecto de la calidad de la oferta que se realiza. El Titular ejerce la potestad

de realizar las gestiones necesarias para verificar que el uso de la marca se

realice dentro de los parámetros que él mismo determinó o aprobó para ello;

por lo que el control en la calidad es inminente. Respecto del Usuario, éste

deberá cumplir con los requerimientos para su legitimación,

instrumentalizados por el Reglamento de Uso. Tiene el derecho de usar el

signo distintivo para identificar sus productos o bien los servicios que oferta,

en el tanto respondan a los habilitados por el Reglamento de Uso para

portarlo; el usuario podría estar legitimado para portar la Marca Colectiva de

Titularidad Pública, eventualmente para parte de sus productos o servicios;

esto dependerá de las categorías para las cuales se inscribió la marca y la

adecuación de los productos específicos a las normas establecidas por el

Reglamento de Uso.

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6. A partir de la legitimización para ostentar la Titularidad se tiene que la

Marca Colectiva de Titularidad Jurídico Pública, deberá ser solicitada por un

ente que se rija o adecúe mediante el derecho público, no necesariamente se

refiere a la administración pública central, sino que obedece a la función que

realice y que ésta se adecúe o estructure mediante el derecho público, siendo

una persona jurídica y no física. La Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Jurídico Pública condiciona aquellos que podrán utilizar la marca,

exclusivamente mediante el Reglamento de Uso de la marca.

7. Como signo distintivo, la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Jurídico Pública debe cumplir con el requerimiento de obligatoriedad del uso;

obviamente y de acuerdo a lo establecido no solo normativamente, sino en el

análisis fáctico; el uso responde a los usuarios legitimados el cual queda

totalmente vedado al Titular para su ejercicio personal. Considerando el

alcance que tiene de por sí la calidad del Titular, si éste utilizara el signo para

productos propios evidentemente sería competencia desleal desde la óptica

de una Marca Colectiva que responda a una marca de certificación, ya que

entraría en competencia abierta con los productos de los otros usuarios

habilitados por él. Será el Titular el llamado a verificar que los usuarios

realicen el uso del signo distintivo acorde con los requerimientos establecidos

–al menos uno de los usuarios autorizados-, pero sí que se utilice para todos

los productos de las clases protegidas, ya que de lo contrario podría

encuadrar en una caducidad para aquellas categorías en que no se

compruebe dicho uso.

8. No podría reconocerse una Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Jurídico Pública de hecho, debido a que el fin último de la Marca Comunitaria,

es lograr su reconocimiento unitario y uniforme en todos los Estados

miembros; lo que sería sumamente difícil si ésta carece de registro y es tan

solo por reconocimiento en el mercado.

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9. Desde la óptica del instituto de la licencia de la marca y, considerando

la estructura a que responde la Marca Colectiva de Titularidad Jurídico Pública

en el ámbito de la Unión, el titular no podría otorgar licencias que permitan el

uso de la marca por cuanto este instituto es incompatible como tal de

conformidad con la normativa que le regula; la función que realiza la licencia

es ceder el uso bajo condiciones contractuales particulares determinadas, lo

que resulta innecesario en virtud de las condiciones normativas de la Marca

Colectiva de la Unión. La licencia exclusiva sería contraria a la funcionalidad

de la Marca Colectiva de la Unión ya que ésta obedece a una finalidad de

pluralidad de usuarios; si bien el aspecto básico de la licencia es la que se

instrumentaliza en el concepto de la marca colectiva, el Titular no cede su

derecho, sino que habilita a un tercero para su uso reteniendo derechos y

deberes respecto de ésta, tercero que se debe adecuar para ello a las

disposiciones específicas contenidas en el Reglamento de Uso.

10. El Reglamento de Uso es absolutamente relevante en la función de la

Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública; siendo necesario

para que proceda al registro de la Marca Colectiva de la Unión, es elaborado

por el Titular ya que él designará las condiciones a las cuales los usuarios

deberán ajustarse, conteniendo todas las estipulaciones requeridas para

determinar quiénes serán los habilitados para el uso del signo distintivo. Este

debe presentarse en forma conjunta con la solicitud de la Marca Colectiva o

bien en un plazo de dos meses so pena de denegarse la solicitud. El

contenido del Reglamento de Uso debe responder a un contenido mínimo que

incluya los elementos necesarios para identificar el objeto y la finalidad de la

marca; en el caso específico de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Jurídico Pública los reglamentos analizados son mucho más complejos y

sobrepasan los requerimientos básicos, desde identificar los elementos

característicos del posible usuario, los productos determinados o los servicios,

todo ajustado al orden público y las buenas costumbres. En virtud de ser una

pieza esencial en el estatuto normativo propio de la Marca Colectiva

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determina y cuenta con la capacidad de subsanar cualquier elemento negativo

en la utilización de la marca.

11. El contenido del Reglamento de uso, responde a dos fases de la Marca

Colectiva de la Unión. La primera es la fase de solicitud, en la cual su

contenido obedece a complementar la solicitud de la Marca Colectiva. El cual

en virtud del grado de complejidad responde a las necesidades intrínsecas de

la solicitud de la marca; esta fase no se agota hasta tanto no se dé el registro

de la solicitud, por lo que puede variar o ser modificado para subsanar algún

elemento identificado como contrario a su registro, por lo tanto el contenido

del Reglamento de Uso en este momento respondería a tres criterios, el

contenido mínimo establecido normativamente, el objetivo o finalidad de la

solicitud de la Marca Colectiva; y por último la subsanación -de ser el caso-,

de cualquier elemento que sea considerado necesario por la Oficina tanto de

la solicitud como del mismo Reglamento; en esta fase su autoría respondería

al solicitante. En la segunda fase, ésta tiene una finalidad de adecuar la marca

a las necesidades del momento, el contenido a modificar responderá a la

adecuación de la marca y por tanto su reglamento, a lo que se pretenda

establecer o modificar; en este caso la autoría respondería al Titular

igualmente en principio tomando como insumo los requerimientos de los

usuarios de la marca legitimados para ello, en este sentido se podría dar

cabida a la posibilidad de un contenido negocial; otra de las variables en esta

fase sería la subsanación de algún elemento identificado como supuesto de

nulidad o caducidad, por lo que necesariamente se adecuará la modificación a

efecto de que se solvente de forma positiva el elemento a corregir, que

permita la inscripción de dicha modificación en la Oficina.

12. La Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, parte

del sujeto titular como elemento esencial caracterizador de ésta dependiendo

de éste la función que desempeña en el mercado; en virtud de ello la

transmisibilidad de la marca deberá su viabilidad a los elementos

competenciales del titular actual con relación a los del futuro titular,

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obviamente deben de ser ambos un ente de derecho público, siendo factible la

cesión en el tanto el ente adquirente responda a las especificaciones que

permita realizar la función del titular original en forma ininterrumpida, si bien

no se faculta para desnaturalizar la Marca Colectiva ya registrada de cara a

los usuarios legitimados, considerando que el titular está facultado para

realizar modificaciones al Reglamento, se podrá solventar cualquier

modificación para su adecuación en el tanto ésta se encuentre sujeta al orden

público y las buenas costumbres como parámetro general.

13. La Marca Colectiva de Titularidad Jurídico Pública, goza de una amplia

gama de implementación funcional en el mercado comunitario europeo, como

se ha demostrado a partir del análisis realizado de los registros existentes de

Marca Comunitaria Colectiva en la Oficina. Este Instituto ofrece una serie de

características propias, que le facultan a generar efectos diversos y de mayor

alcance que los demás signos distintivos analizados y de reconocimiento

Comunitario. Así las cosas, en el análisis comparativo particular, se han

plasmado las siguientes divergencias que individualizan y potencian la Marca

Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública frente a los demás

institutos de estudio.

El Proceso de registro ante la Oficina es el mismo en general, bajo

algunas particularidades propias que enmarca la naturaleza jurídica de la

Marca Individual de la Unión, a la vez la conformación de la Marca Colectiva

de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, debe responder a parámetros más

amplios de permisibilidad en la configuración del signo que puede constituir

una Marca Colectiva de la Unión, incluyendo la posibilidad de que dicho signo

distintivo pueda ser una Denominación de Origen o una Indicación Geográfica,

aspecto totalmente prohibido para la Marca Individual.

14. Respecto de los elementos diferenciadores frente a la Marca

Comunitaria Individual, se consideran tres de elemental importancia. La

Titularidad, en la Marca Comunitaria Individual, su titularidad es más amplia,

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definida más por un elemento de mercado que para valorar criterios subjetivos

de características estructurales, como sí lo amerita la Marca Colectiva de la

Unión de Titularidad Jurídico Pública; ésta sólo podrá ser de un ente de

Derecho Público, ya que este elemento es el valorado por los efectos

implícitos de seguridad que genera en el consumidor.

El Uso en ambos institutos, difiere diametralmente ya que la Marca

Individual de la Unión es su titular el único facultado para utilizarla desde el

derecho positivo que otorga, sin embargo, para la Marca Colectiva de la Unión

de Titularidad Jurídico Pública, queda de facto prohibido que el Titular la utilice

en bienes o servicios que produzca en forma personal; dado que el uso

corresponde a aquellos sujetos que respondan a los parámetros de exigencia

contenido en el Reglamento de Uso. Pese a que no hay prohibición expresa,

en la normativa que rige la Marca Colectiva, respecto a este punto particular.

La necesaria y esencial presentación en forma conjunta con la solicitud

de un Reglamento de Uso, conforma la esencia diferenciadora en términos de

fondo, respecto de ambos institutos. El Reglamento de Uso para la Marca

Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, conforma la

reglamentación particular que permite subsanar cualquier elemento que

imposibilite su registro y le instrumentaliza su operatividad en el mercado;

elemento del cual prescinde la Marca Individual de la Unión.

15. Las Denominaciones de Origen (DO) y las Indicaciones Protegidas (IG),

son la base de un número considerable de Marcas Colectivas de titularidad

pública en el ámbito de la Unión; al considerar esta realidad es menester

cuestionarse la fundamentación que origina que una Denominación de Origen

o una Indicación Geográfica requiera la inscripción como Marca Colectiva de

la Unión. Varios son los elementos diferenciadores:

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Las Indicaciones Geográficas y las Denominaciones de Origen

requieren que el producto tenga relación con el lugar o localidad que

fundamenta su denominación (p.e. Turrón de Jijona); siendo que las IG

requieren que el o los productos en cuestión tengan al menos una de las

siguientes tres fases en la localidad respectiva: Producción, Transformación

y/o Elaboración; las Denominación de Origen por su parte son más exigentes,

requiriendo que el producto o productos cumplan con las tres fases en la

localidad que les da nombre. La Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Jurídico Pública, por su parte puede conformar una de estas indicaciones sin

ninguna restricción a su respecto, al menos en su ámbito formal; en su ámbito

práctico, es entendible que el producto o servicio brindado responda a

parámetros de delimitación local, para el ejemplo del Turrón de Jijona,

determinación que corresponde a una circunscripción territorial tanto en la

elaboración, fabricación como embalaje, siendo más exigente aún, ya que es

requerido por su Reglamento de Uso que la materia prima sea producida en la

zona por características organolépticas.

Tanto las Indicaciones Geográficas como las Denominaciones de

Origen se encuentran limitadas por ámbito de competencia a los productos y

de éstos los alimentarios y destinados al consumo humano, no hay servicios;

la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, ofrece mayor

apertura dado que el cuadro de competencia se encuentra enmarcado por la

Clasificación de Niza con las 45 categorías entre productos y servicios, por lo

que permite mayor operatividad para los agentes del mercado.

Un aspecto relevante es lo referido a la Titularidad; las Denominaciones

de Origen e Indicciones Geográficas, refieren a cualquier organización de

transformadores o productores sin especial relevancia de su forma

organizacional, por lo que los entes de derecho público estarían legitimados

también. La mayoría de titulares de Denominaciones de Origen o Indicaciones

Geográficas son Consejos Reguladores, que por sus características

específicas responden a parámetros públicos, sobre todo por el marco de

aprobación de éstos.

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El Registro de ambos institutos –IG y DO- se realiza ante la Comisión

Europea y no ante la Oficina, el proceso de registro de las DO e IG responde

a una serie del fases a nivel nacional para acceder a la Comisión Europea,

mientras que la Marca Colectiva de la Unión realiza la registración mediante

un proceso administrativo ante un único órgano, el cual ejecuta toda la

verificación de conformidad con la reglamentación unificada comunitaria.

16. Las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG) son una especie

de signo distintivo que responde a una finalidad muy parecida a las DO e IG

ya que se generan únicamente para productos agrícolas y alimenticios de

consumo humano, si bien también gozan de reconocimiento comunitario. Las

características específicas y diferenciadoras respecto de la Marca Colectiva

de la Unión de Titularidad Jurídico Pública se pueden ubicar a través de los

siguientes elementos:

En primer instancia su objeto, la ETG responde a productos agrícolas y

alimenticios de consumo humano, si bien se asemejan, como se indica en

líneas precedentes a las DO e IG, éstas se abocan al sentido “tradicional”,

tanto a la producción, fabricación y distribución del producto, tratando con este

distintivo de garantizar la uniformidad del ámbito específico. No obedece a la

relación con la zona geográfica que le da su nomenclatura pero sí a la

tradición respecto del uso o implementación trasladada de generación a

generación, con al menos 25 años para lograr la obtención de este distintivo.

La Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública no se restringe

a un periodo de tiempo ni a productos específicos, si bien obedece al principio

de especialidad respecto de los productos o servicios protegidos por cada

categoría de la clasificación de Niza; esto no la limita a una o unas categorías

determinadas siendo más amplia su protección.

Lo correspondiente a la Titularidad, sin duda alguna es más restringida

para la ETG que para la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico

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507

Pública, ya que para la primera será cualquier agrupación de productores o

transformadores que se aboquen a un mismo producto agrícola o alimenticio,

la vinculación se da respecto de la función que realizan y delimitada al

producto que se pretende garantizar; la Marca Colectiva de la Unión de

Titularidad Jurídico Pública por su parte, será un ente de derecho público; sin

más restricción que lo que establece para el efecto el Reglamento de Uso de

la propia marca que conforma el estatuto jurídico de la misma, claro está que

también responderá por la vigilancia y control de los legitimados para el uso;

por lo que no se debe omitir la característica propia de esta última, la

dicotomía en la diferenciación entre el titular y el legitimado para el uso.

Un elemento de similitud es la necesaria existencia y registro de un

pliego de condiciones para la ETG que se asemeja a la función que realiza del

Reglamento de Uso de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico

Pública; si bien es el titular en esta última quien es el responsable de la

verificación y el control de la adecuación por parte de los legitimados para el

uso con relación a las estipulaciones contenidas en el reglamento; mientras

que para las ETG, la verificación y el control los realizan las autoridades u

organismos determinados para ello; lo que implica una verificación externa de

la agrupación de productores o transformadores. En este sentido la Marca

Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública se basta como unidad

para llevar a cabo la función llamada a realizar en el mercado.

17. La Etiqueta Ecológica responde a un marco social global de

responsabilidad ambiental, concretamente limitado a éste fin. Este instituto

identifica que los productos o servicios que lo portan son ambientalmente

responsables, garantizando al consumidor que éstos reducen los efectos

negativos generados en el medio ambiente respecto de otros del mismo tipo

que no lo portan. La finalidad es la misma, diferenciar los productos o

servicios que portan el signo distintivo frente a aquellos que no; sin embargo,

para la Etiqueta Ecológica su marco de acción versa únicamente sobre la

responsabilidad ambiental; la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Jurídico Pública responde a un ámbito más amplio de garantía de calidad, que

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puede perfectamente incluir la responsabilidad ambiental, su única limitante

será la o las categorías para las cuales se haya registrado el producto o

servicio a distinguir.

La titularidad, respecto de la Etiqueta Ecológica responde a parámetros

privados: fabricante, importador, prestador de servicio, comerciante o

minorista; para la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública

el ente será uno que se encuentre bajo el régimen de derecho público, esta

connotación genera el plus de garantía de calidad por sí mismo, si bien para

una Marca Colectiva de la Unión nada obsta en que el titular sea uno de los

legitimados para la Etiqueta Ecológica; inclusive el titular de derecho público

de una Marca Colectiva de la Unión puede ser un prestador de servicios, p.e.

AENOR, AFNOR.

Un elemento que puede generar similitud en la implementación de uno

u otro instituto, es la necesidad de celebrar un contrato tipo entre el ente y la

autoridad designada como competente para otorgar la etiqueta al solicitante,

el cual contendrá las condiciones de uso. Este elemento se suple a través del

Reglamento de Uso de la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico

Pública, y es el titular el verificador del control y el ajuste del legitimado en su

uso.

Respecto del objeto de la Etiqueta Ecológica, el parámetro de viabilidad

valora básicamente tres elementos para su otorgamiento: perspectivas de

penetración de los productos en el mercado y su injerencia en las mejoras al

medio ambiente; viabilidad de las adaptaciones técnicas necesarias en un

plazo de tiempo determinado, y la optimización del potencial de mejora del

medio ambiente. Si bien estos parámetros responden a determinar cierta

calidad, se restringe su valoración a la incidencia en un ámbito específico, el

ambiente. La Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública tiene

un espectro de funcionalidad más amplio, ya que su limitante serán los

productos y servicios que distinga sin restricción alguna más allá de ésta.

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18. El Marcado CE, se identifica más con la Etiqueta Ecológica que con la

Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, ya que ambos se

abocan a la comunicación al consumidor de que los productos o servicios que

les portan responden a parámetros determinados; en el primer caso respecto

del medio ambiente, en el segundo respecto de normas mínimas establecidas

por la Comunidad Europea para la seguridad del consumo de dicho producto.

El Marcado CE establece una certificación de acreditación realizada por

un organismo nacional legitimado para ello, por el cual se establece que el

producto que lo porta responde a parámetros públicos de salud, seguridad y

protección de los consumidores y del medio ambiente; la Marca Colectiva de

la Unión de Titularidad Jurídico Pública garantiza un determinado grado de

calidad, que al valorar el aspecto subjetivo del titular amplia de facto esa

seguridad; por ejemplo un Consejo Regulador, un Ministerio de Agricultura,

una Oficina nacional de Semillas, etc.; no sólo garantiza en forma implícita

una alto grado de calidad en el producto y/o servicio, sino que a la vez, en

forma implícita, genera esa perspectiva en el consumidor de protección a la

salud.

El parámetro de medición en el Marcado lo dan las directrices de

armonización técnica emitidas a nivel comunitario lo que sin duda alguna

genera seguridad en el consumidor y en el solicitante de marcos sólidos de

uniformidad, a la vez éstos son impuestos por organismos y procesos

comunitarios que no permiten flexibilidad en su adaptación a las necesidades

específicas en forma ágil; lo que sin duda alguna permite la Marca Colectiva

de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, ya que a través de su Reglamento

de Uso la adecuación o actualización es relativamente flexible, si bien es un

organismo comunitario el que aprueba y verifica su adecuación a la

reglamentación comunitaria específica; ésta es mucho más ágil y expedita.

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Respecto de la titularidad entre uno y otro, el Marcado CE será

otorgado por la Cooperación Europea para la Acreditación, que establece y

reconoce las competencias de determinados organismos de evaluación de la

conformidad europea, que son evaluados y acreditados por organismos

nacionales de acreditación; los cuales funcionan mediante un método de

evaluación por pares; siendo un proceso bastante complejo para acreditar

finalmente al ente que le otorgue la posibilidad de portar el marcado CE al

producto específico. Por su parte la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad

Jurídico Pública, goza de una estructura tan compleja pero clara y de acceso

público, el cual se encuentra contenido y conformado por el Reglamento de

Uso, ya que en caso de que sea con vocación de certificación establecerá los

parámetros de las normas específicas a aplicarse, y si tiene una finalidad de

garantía, igualmente establece los elementos mínimos de conformación del

producto o los mínimos de calidad en el servicio brindado.

Respecto de los titulares, en el caso de Marcado CE, lo será el ente

que acredite la conformidad del producto, el cual facultará al agente

económico específico para que su producto porte el distintivo; mientras que en

la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública, el uso

corresponderá siempre al legitimado para ello mientras se adecúe a las

normas contenidas en su estatuto normativo particular, el reglamento de uso.

19. En el continente americano, pese a estar de moda las nuevas

tecnologías, ya no tan novedosas, resulta sumamente complejo el acceso a la

información oficial de las diversas oficinas administrativas nacionales de

Registro de la Propiedad Industrial, concretamente del Registro de Marcas.

En esta tesitura realizar un estudio práctico respecto de la aceptación y puesta

en práctica de las Marcas Colectivas, las Marcas de Certificación o bien de las

Marcas de Garantía es casi imposible a no ser que se realice un

desplazamiento a todos y cada uno de los países para solicitar el acceso a

dicha información; una vez considerada esta problemática en el acceso a la

información, del análisis realizado se concluye que de las normativas

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nacionales estudiadas la Marca Colectiva se regula y se reconoce con

variaciones puntuales:

En Colombia, al inicio de su normativa se establecía el reconocimiento

de la Marca de Sindicato, donde se puede identificar un germen de la Marca

Colectiva, como marca gremial.

En Puerto Rico, pese a verse influenciado por la política general de los

Estados Unidos de Norte América, su normativa mercantil respecto del

reconocimiento de la Marca Colectiva es más amplio, así reconocen la Marca

Colectiva General, la Marca colectiva de Certificación, ambas siendo de

fábrica o de servicio.

Uruguay, por su parte reconoce la Marca Colectiva genérica, la Marca

de Certificación y la Marca de Garantía, estas dos últimas como sinónimos

omitiendo las diferencias doctrinales y fácticas entre ambas.

Mención aparte merece Venezuela, que luego de ser parte integral de

la Comunidad Andina, se separa de ésta y dada su postura política demoniza

la Marca en general la que califica como instrumento del Capitalismo y por

tanto no sólo no la reconoce sino que, pese a los esfuerzos del Servicio

Autónomo de Propiedad Intelectual en promover e instaurar su

implementación en la economía nacional al no tener normativa que le

reconozca, genera un vacío sensible en el mercado nacional y su operatividad

con el internacional. Siendo éste un organismo público consciente de la

riqueza operativa, claro está reconociendo únicamente la titularidad estatal de

la misma.

Respecto de Estados Unidos de Norte América, es destacable la

percepción actual que tienen los personeros de la Oficina de Marca

Registrada y Patentes de ese país, ante el convencimiento de la necesidad de

contar con una normativa que regule en forma amplia la Marca Colectiva y sus

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diferentes modalidades, ya que si bien actualmente se le reconoce es en

forma somera y no cuenta con el respaldo preceptivo apto para la complejidad

de la Marca Colectiva y sus diferentes elementos, como muestra el

Reglamento de Uso.

20. Es de cuestionarse la necesidad existente y la respuesta normativa con

que se cuenta en los diferentes países americanos en este contexto, pues si

bien en la generalidad se ha optado por la protección de la Denominaciones

de Origen, no siempre éstas responden cabalmente a la necesidad creada,

prueba de ello es que muchas de las Denominaciones de Origen son

protegidas igualmente como Marca Colectiva de la Unión, siendo que su

implementación en el mercado responde a una Marca de Certificación y/o a

una Marca de Garantía; imposibilitados para protegerlas por esta

nomenclatura lo hacen como Marca Colectiva incurriendo teóricamente en

nulidad por ser algo diferente a ésta última, ej. Tequila de México.

Si bien, se hace evidente la necesidad en algunos países como Costa

Rica, donde gremios determinados como el sector de alimentación y

hostelería entre otros, la obtención de marcas de certificación, sea por falta de

conocimiento o un vacío en la cultura marcaria, a la hora de verificar cuántas

Marcas Colectivas se han inscrito, el número de registros y de solicitudes en

proceso es sumamente bajo, lo que permite concluir que la gestión estatal en

este aspecto no ha sido la mejor, y las herramientas que se buscan no

cuentan con el respaldo deseado por el sector en mención.

21. La innovación que se ha implementado con el fenómeno de la marca-

país, se debe reconocer en el contexto latinoamericano, como un intento por

“tropicalizar” de conformidad al realidad política-económica como un

mecanismo paralelo a la Marca Colectiva de la Unión, el cual pretende

uniformidad de reconocimiento a nivel internacional como signo distintivo de

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elementos propios del país. La necesidad de su implementación va más allá

de la identificación del gremio con su signo propio, si bien la marca-país se

configura como un signo acompañante, ésta responde a parámetros más

ambiciosos, refiere a la distinción de una unión de empresas o individuos que

producen un mismo producto u ofrecen un mismo servicio. Tiene como

finalidad que el Estado mediante un ente estatal, en consideración al nivel de

seguridad en los estándares de calidad, sea quién responda por los productos

y/o servicios que se identifican y protegen con este signo distintivo, que no

sólo posiciona a los usuarios de la marca, sino a toda una nación.

Evidentemente los alcances que pretende la finalidad de su creación y

utilización son muy amplios y difíciles de alcanzar pero el esfuerzo es de

reconocer.

22. Los signos distintivos reconocidos a nivel comunitario europeo son

competencialmente omisos respecto de la Marca Colectiva de la Unión de

Titularidad Jurídico Pública, sea frente al objeto sobre el que recaen, en el que

ésta última goza de una amplitud considerable ya que no se restringe a bienes

o productos determinados sino que puede enmarcar ambos tópicos y sin

restricción de categoría respecto de la Clasificación de Niza. La titularidad es

determinada subjetivamente, sin embargo es un elemento que le potencializa

mayores elementos positivos respecto de la limitación, ya que por su

connotación de derecho público, inmediatamente genera en el consumidor,

una empatía en los ámbitos de seguridad, calidad y formalidad, que no

necesariamente genera un ente privado.

23. Situación similar se da en el análisis realizado en la implementación o

reconocimiento de algún tipo de Marca Colectiva en la legislación del

continente americano, ya que es evidente considerando la última innovación a

que se ha recurrido -la marca-país-, esta responde a una titularidad jurídico

pública necesaria, siendo aún mayormente rigurosa en este aspecto de

titularidad, pues identifica la esencia de la nación por lo que con dicha

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titularidad busca generar en el consumidor global una identificación de

seguridad y garantía de calidad de los productos y servicios que identifica, ya

no sólo a nivel de mercado interno sino en el mercado internacional. Respecto

de la estructura de registro de la Marca Colectiva de la Unión se encuentra

regulada en un único texto con efecto reglamentario a nivel Comunitario; lo

que permite una determinación unitaria y puntual de la normativa que le

regula; frente a los demás signos distintivos que si bien gozan de

reconocimiento reglamentario, sea respecto de su objeto o procedimiento,

responde a una serie de regulaciones diferentes en las que se encuentran

normativas específicas que dificultan el conocimiento integral y unificado de su

aplicación.

24. Situación diferente se encuentra frente a la Marca de Garantía y la

Marca de Certificación reconocidas por algunas normativas nacionales de los

Estados miembros de la Comunidad Europea. Si bien, normativamente se

encuentran vetados ambos tipos de signo distintivo en el Reglamento de

Marca Comunitaria número 207/2009, es claro que la muestra analizada de

los registros de Marca Colectiva en su mayor número responde, en su análisis

funcional en el mercado, a Marcas de Garantía y/o Marcas de Certificación,

cediendo ante una imperativa realidad, en la modificación realizada por el

Reglamento 2015/2424, de 16 de diciembre del 2015, por el cual se inserta el

reconocimiento de la Marca de Certificación de la Unión, mismo que entró en

vigencia a partir del 23 de marzo del 2016, norma que incurre en las mismas

imprecisiones que su antecesor, respecto de las marcas de certificación y su

potencialidad en generar error al consumidor respecto de pretender ser algo

diferente.

25. La Marca Colectiva de la Unión al reconocer la posibilidad de que entes

de Derecho Público sean titulares de éstas, permite de facto configurar la

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Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública como una marca

de garantía, la cual muchas veces cumple ambas funciones:

I. Garantiza un alto nivel de calidad en la elaboración de los productos como

en los servicios que distingue;

II. Certifica bajo rigurosas normas de normalización y certificación, variados y

casuísticos aspectos determinados en la marca específica.

26. De las 1257 Marcas Comunitarias Colectivas analizadas (en el periodo

comprendido entre 1996 que abrió sus puertas a marzo 2015), mediante el

acceso facilitado por la Oficina; se configuran en forma fehaciente y expresa,

sea en su reglamento de uso o bien en su denominación, al menos en un 26%

Marca Colectiva que responden a parámetros de certificación y de garantía,

sin considerar un criterio específico de titularidad como discriminante,

partiendo del análisis tan sólo de la función económica en el mercado de la

Marca Colectiva registrada. De igual forma, utilizando el aspecto subjetivo de

la titularidad como elemento discriminante de las 1257, 327 aproximadamente

responde a un titular de Derecho Público, siendo éstos los que conforman la

Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico Pública con una función

económica de certificación y/o de garantía.

27. En general, la Marca Colectiva de la Unión de Titularidad Jurídico

Pública es sin duda alguna, al menos, una Marca de Garantía cuando no

despliega ambos efectos en el mercado, Marca Comunitaria Colectiva de

Garantía y de Certificación. Sin duda alguna pese a que el continente

americano no se encuentra ni cercano al nivel de integración de la comunidad

económica Europea, sí es evidente que se encuentra en el proceso de

despertar a la necesidad de contar en el mercado con una herramienta que

responda a garantizar los derechos de los titulares pero no a nivel individual

sino a nivel colectivo gremial.

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28. Se constata que todas las normativas americanas se han visto

influenciadas en mayor o menor medida por el giro económico internacional,

por lo que es evidente la necesidad y correspondiente búsqueda de idear la

herramienta necesaria para paliar esa necesidad creada en el mercado, de

implementar las marcas colectivas en una búsqueda de solidaridad gremial,

para lo que es ideal la Marca Colectiva, sea ésta de Garantía, de Calidad o la

denominación que consideren oportuno darle, siempre que los parámetros

normativos permitan su individualización clara y no como se establece en el

Reglamento de Marca Comunitaria Colectiva, en el cual se determina como

causa de caducidad y nulidad aspectos que en el ámbito fáctico tienen de

hecho y en forma necesaria las Marcas Colectivas de la Unión.

29. Es evidente que la implementación de la marca-país por varios de los

países latinoamericanos –nótese que si bien Estados Unidos no cuentan con

este distintivo, sí se encuentran trabajando en la implementación de una

normativa que regule en forma pormenorizada y amplia las Marcas Colectivas

en general por medio de la UPSTO-, es un intento plausible de dar respuesta

a una necesidad colectiva de lograr posicionarse en el consumidor global con

un distintivo que garantice en el consciente de los destinatarios una alta

calidad de sus productos y servicios, en forma gremial pero con el respaldo de

la Titularidad de entes jurídicos públicos, regulados incluso por normativa

nacional como es el caso de Costa Rica.

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La Nación (Febrero 2011), Id. vLex: VLEX-251517406,

http://vlex.com/vid/251517406 Versión generada por el usuario

ucostarica3, 09 de Agosto de 2013

La Nación (Julio 2012), Id. vLex: VLEX-387563712

http://vlex.com/vid/387563712 Versión generada por el usuario

ucostarica3, 09 de Agosto de 2013.

La Nación (Julio 2011) Id. vLex: VLEX-306596438

http://vlex.com/vid/306596438 Versión generada por el usuario

ucostarica3, 09 de Agosto de 2013

Marcas de Origen aún no rinden frutos en Costa Rica, La Nación (abril

2013, ID cLex: VLEX-433965894 http://vlex.com/vid/433965894

Versión generada por el usuario ucostarica3, 09 de Agosto de 2013.

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536

Apéndice Normativo Documentos preparatorios relativos a las propuestas de Primera Directiva y Reglamento sobre Marca Comunitaria

Documento 80/635, Proposition de première directive du Consell rapprochant les

législations des États membres sur les marques, presentada por la Comisión al

Consejo el 25 de noviembre de 1980.

Documento C 351/80 de 31 dècembre1980;

1. Proposition de règlement (CEE) du Conseil sur la marque communautaire

2. Proposition de première directive du Conseil rapprochant les législations

des États membres sur les marques

Documento C 310/22, Comité Económico y Social, 190º sesión plena del 23 y 24

de septiembre de 1981.

Documento C 310/22, Opinion on the proposal for a first Council Directive to

approximate the laws of the Member Status relating to trade marks and the for a

Council Regulations on Community trade marks

Documento C307/66, de la Comisión del 12 de octubre de 1983, Le produire de

consultation du Parlement européen sur les propositions de la Comisión des

Communautés européennes au Conseil relatives á :

1. Une première directiva rapprochant les législations des Etats membres sur

les marques,

2. A un Règlement sur la marque

Documento C307/43, Resolution on EEC. Cyprus economic and trade relations

Documento 84/C 230/01, 9 august 1984

1. Amended proposal for a Council Regulation on the Community trade mark,

2. Modifications à la proposition de règlement (CEE) du Conseil sur la

marque communautaire

COM (85) 844 final, Proposition d’un Reglement du Conseil relatif a l’execution du

reglement nª … (CEE) du … sur la marque communautaire.

Documento C/1985/310/22, Dictamen del Comité Económico y Social, 1985.

Documento COM (85) 793 final, Propuesta de modificación a la Primera Directiva

del Consejo, 1985.

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537

COM (86) 731 final, Propuesta de Reglamento del Consejo relativo al

procedimiento de las salas de recurso creadas por el Reglamento sobre Marca

Comunitaria

Decisión del Consejo 87/373/CEE, por la que se establece las modalidades de

ejercicio e las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

Documento 9515/87, del expediente del Reglamento de Marca comunitaria.

Documento PE DOC A-2 209/88, Recomendación de la Asuntos Jurídicos y de

Derecho de los ciudadanos sobre la posición común del Consejo con miras a la

adopción de la primera directiva del Consejo relativa a la aproximación de las

legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas

Documento 5865/88, del expediente del Reglamento de Marca Comunitaria

Documento 6507/88, del expediente del Reglamento de Marca Comunitaria

Documento 4595/91, del expediente del Reglamento de Marca Comunitaria.

Documento C 280/153, Resolución Legislativa que contiene el dictamen del

Parlamento Europeo sobre las disposiciones presupuestarias del proyecto de

Reglamento sobre la marca comunitaria así como las disposiciones pertinentes.

Decisión del Consejo 92/10/CEE, por la que se aplaza la fecha de puesta en vigor

de las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 89/104/CEE relativa

a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de

marcas.

COM (92) 443 final, Propuesta modificada del Reglamento del Consejo sobre la

marca comunitaria, de 4 de noviembre de 1992.

Decisión 93/350/ EURATOM, del Consejo de 8 de junio de 1993, por la que se

modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, EURATOM, por la que se crea el

Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se

establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución

atribuidas a la Comisión

Decisión 2007/71/CE de la Comisión de 20 de diciembre de 2006, Diario Oficial L

32 de 6.2.2007.

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538

Directivas

Primera Directiva del Consejo 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en

materia de marcas

Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre

de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados

miembros en materia de marcas DIRECTIVA (UE) 2015/2436 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO de 16 de diciembre de 2015 relativa a la aproximación de las

legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión

refundida Decisiones de la Comisión Europea

Decisión 2002/741/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de septiembre de

2002.

Decisión 2002/747/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de septiembre de

2002.

Decisión 2003/31/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de noviembre de

2002.

Decisión 2003/200/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 14 de febrero de

2003.

Decisión 2003/240/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de

2003.

Decisión 2004/669/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 6 de abril de 2004.

Decisión 2005/341/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2005.

Decisión 2005/342/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de

2005.

Decisión 2005/343/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 11 de abril de 2005.

Decisión 2005/344/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de

2005.

Decisión 2005/360/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 26 de abril de 2005.

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539

Decisión 2006/799/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de

2006.

Decisión 2007/64/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de

2006.

Decisión 2007/71/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de

2006.

Decisión 2007/506/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de junio de 2007.

Decisión 2007/742/CE, DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 9 de noviembre de

2007. Reglamentos Comunidad Europea

REGLAMENTO (UE) 2015/2424 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL

CONSEJO de 16 de diciembre de 2015

Reglamento (CE) n° 207/2009 del Consejo , de 26 de febrero del 2009, sobre

la Marca Comunitaria

Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la

marca comunitaria

Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por

el que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94

del Consejo sobre la marca comunitaria.

REGLAMENTO (CE) n° 1041/2005 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2005

que modifica el Reglamento (CE) n° 2868/95 por el que se establecen normas

de ejecución del Reglamento (CE) n°40/94 del Consejo sobre la marca

comunitaria.

Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión de 13 de diciembre de 1995 por

el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del

Consejo sobre la marca comunitaria modificado en virtud de: Reglamento

(CE) n° 782-2004, aplicable a partir del 1 de octubre de 2004, Reglamento

(CE) n° 1041/2005 de la Comisión de 29 de junio del 2005 parcialmente

aplicable a partir del 25 de julio de 2005 y parcialmente aplicable a partir del

10 de marzo de 2008, Reglamento (CE) n° 355-2009 de la Comisión de 31 de

marzo de 2009 aplicable a partir del 1 de mayo de 2009.

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540

Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de

julio de 2000 relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de

etiqueta ecológica.

Reglamento (CE) nº 509/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la

protección de especialidades tradicionales garantizadas de los productos

agrícolas y alimenticios

Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo de 20 de marzo de 2006 sobre la

protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen

de los productos agrícolas y alimenticios

Reglamento (CE) n° 1898/2006 de la Comisión de 14 de diciembre de 2006

que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°

510/2006 del Consejo sobre la protección de indicaciones geográficas y las

denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

Reglamento (CE) n° 1216/2007 de la Comisión de 18 de octubre de 2007 por

el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°

509/2006 del Consejo sobre las especialidades tradicionales garantizadas de

los productos agrícolas y alimenticios

Reglamento (CE) n° 355/2009 de la Comisión de 31 de marzo de 2009 que

modifica el Reglamento (CE) n° 2869/95, relativo a las Tasas que se han de

abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y

Modelos), y el Reglamento (CE) n° 2868/95 por el que se establecen normas

de ejecución del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo sobre la Marca

Comunitaria.

El Reglamento (CE) 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21

de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos

agrícolas y alimenticios.

Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de

diciembre de 2015.

Tratados

Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero, 1951

Tratado Constitutivo de la Unión Europea, de 25 de marzo de 1957

Tratado de la Unión Europea, Maastricht, 1992.

Acuerdo de Integración Regional Andino, conocido como Acuerdo de

Cartagena, 26 de mayo de 1969

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541

La Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y

Comercial, 20 de febrero de 1929.

Convención General Interamericana sobre Protección Marcaria y Comercial;

Firmada en Washington el 20 de febrero de 1929.

Propuestas de Modificación Normativa Europea y documentos de trabajo

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la

aproximación de Legislaciones de los Estados miembros en materia de

marcas (Refundición) COM (2013)n162 final

Propuesta de Reglamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el

Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la marca comunitaria COM (2013) 161

final

Documento de trabajo de los servicios de la Comisión Resumen de la

Evaluación de Impacto que acompaña a la Propuesta de Reglamento Europeo

y del Consejo por la que se modifica el Reglamento del Consejo (CE) nº

207/2009, de 26 de febrero del 2009 sobre la marca comunitaria y la

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la

aproximación de Legislaciones de los Estados miembros en materia de

marcas (Refundición) SWD (2013) 96 final

Resumen Ejecutivo del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la

Propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la

aproximación de legislaciones de los Estados miembros en materia de

marcas (Refundición) y la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo

y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la

marca comunitaria (2014/C 32/11)

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobra la Propuesta de

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de

legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (refundición)

C327/42

Resolución Legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero del 2014,

sobre la Propuesta de Directiva del Directiva del Parlamento Europeo y del

Consejo relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros

en materia de marcas ( versión refundida) (COM(2013)0162-C7-0088/2013-

2013/0089(COD) Proceso ordinario, primera lectura

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542

Resolución Legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero del 2014,

sobre la Propuesta de Directiva de Reglamento del Parlamento Europeo y del

Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 207/2009 sobre la

marca comunitaria (COM(2013)0161-C7-0087/2013-2013/0088(COD) Proceso

ordinario, primera lectura

Legislaciones Nacionales

Código Civil Español, Redactado por la Ley 30/1.981, del 7 de julio (B.O.E. del

20 julio)

Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (BOE núm. 294, de 8 de

diciembre), España

Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento

para la Ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, España

Ley número 26.355 Marcas Colectivas, febrero 28, 2008, Argentina.

Trade Marks Act, 28 de febrero 2008, Belice.

Ley general sobre marcas y registros industriales y comerciales, del 15 de

enero de 1918. Bolivia

Trade Marks Act, Belice

Lei Nº 9.279, de 14 de Maio de 1996- Regula direitos e obrigações relativos à

propriedade industrial, Brazil

Ley de Marcas y Competencia Desleal, en vigor el 1 de junio de 2009, Canadá

Ley número 19039, promulgada el 24 de enero de 1991 cuya última

modificación fue realizada en marzo del 2005, Chile

Decreto con fuerza de ley Nº1-19.653 de 11 de enero de 2001 del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia que Fija el Texto Refundido, Coordinado

y Sistematizado de la ley Nº 18.575 Ley Orgánica Constitucional de Bases

Generales de la Administración del Estado; Chile

Ley Nº 20.254, Orgánica del Instituto Nacional de Propiedad Industrial; Chile

Ley Nº 19.039, sobre la Propiedad Industrial; del 24 de enero de 1991. Chile

Ley 19.996 de Propiedad Industrial, emitida el 11 de marzo del 2005, Chile

Decreto supremo Nº 236, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y

Turismo, Reglamento de la ley Nº 19.039; Chile.

Ley de Propiedad Intelectual emitida el 28 de diciembre del 2006, Ecuador

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543

Decreto Legislativo número 1075 que aprueba Disposiciones

Complementarias a la Decisión Andina 486, junio del año dos mil ocho, Perú

Ley número N° 7978, Ley de marcas y otros Signos Distintivos del 6 de enero

del años dos mil, Costa Rica

Ley Nº 8632, Modificación de Varios Artículos de la Ley de Marcas y Otros

Signos Distintivos, Ley Nº 7978, de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y

Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867, y de la Ley de

Biodiversidad, Nº 7788, 25 de abril del 2008, Costa Rica

Ley número N° 7978, Ley de marcas y otros Signos Distintivos del 6 de enero

del años dos mil, Costa Rica

Decreto Ley 203 de Marcas y otros Signos Distintivos, ciudad de La Habana,

a los 24 días del mes de diciembre de 1999. Cuba

Decreto Legislativo No. 913 Reformas a la Ley de Marcas y otros Signos

Distintivos, del 14 de diciembre de 2005, El Salvador

Decreto Legislativo No. 868 Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, de

fecha 6 de junio de 2002, El Salvador

Trademark Act de 1946, enmendada en mayo del 2013. Estados Unidos de

Norte América

Decreto 57-2000, Ley de Propiedad Industrial del 27 de setiembre del año

2000, Guatemala

Ley De Propiedad Industrial, generada mediante Decreto No. 12-99-E, 19 de

diciembre de 1999, Honduras

Trade Mark Act de 1999, Aprobada en la Cámara de Representantes el 11 de

mayo de 1999, Jamaica

Ley de la Propiedad Industrial, del 27 de junio de 1991 cuyo texto vigente

obedece a la última reforma del 9 de abril del año 2012 publicada en el DOF

09-04-2012, México

Ley 580 de Reformas y Adiciones a la Ley No. 380, Ley de Marcas y Otros

Signos Distintivos, 21 de marzo del 2006, Nicaragua

Decreto 83-2001, Reglamento a la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,

dado en la ciudad de Managua, 4 de septiembre del 2001. Nicaragua.

La Ley No. 35, por la cual se dictan disposiciones sobre Propiedad Industrial,

de 10 de mayo de 1996, Panamá

Reglamento número 7 del Ministerio de Comercio e Industrias del 17 de

febrero de 1998, Panamá

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544

La ley de Marcas N° 1.294/1998, Paraguay

Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, Ley 169 aprobado el 16 de

diciembre del año 2009

Ley 17.011, Normas Relativas a las Marcas, 25 de setiembre de 1998,

Uruguay

Ley de Propiedad Industrial número 25.227 , diciembre de 1956, Venezuela Decisiones de la Comunidad Andina

Decisión 85 Propiedad Industrial, junio 1974

Decisión 311, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, noviembre 1991

Decisión 313, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, febrero 1992

Decisión 344, Régimen común sobre Propiedad Industrial, octubre 1993

Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial, setiembre 2000 Circulares Administrativas Nacionales • Circular número 9, emitida por el INAPI el 15 de noviembre de 2011, Perú

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545

JURISPRUDENCIA Administrativa

OAMI RESOLUCIÓN de la Segunda Sala de Recurso de 13 de octubre de 2009.

En el asunto R 1787/2008-2.

RESOLUCIÓN de la Primera Sala de Recurso, de 22 de noviembre del

2011. En el asunto R 828/2011-1. Judicial TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta), de 26 de

octubre de 2000

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Segunda Sala) de 8 de

julio de 1999 en el asunto T-163/98 (recurso interpuesto contra la

resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de

Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) de 31

de julio de 1998 (asunto R-35/1998-1)): The Proctor & Gamble

Company contra la Oficina de Armonización del Mercado Interior

(marcas, dibujos y modelos) Recursos Web

http://europa.eu

http://oami.europa.eu

http://eur-lex.europa.eu

http://www.wipo.int

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546

http://europa.eu/abc/european_countries/index_es.htm, consultado

diciembre 2008.

http://ompi.ch/treaties/es/Remarks.jsp?cnty_id=233C, consultado

febrero 2009

http://oami.europa.eu/ows/rw/pages/CTM/legalReferences/guidelines/gu

idelinesExam.es.do, consultado junio 2012

http://www.uaipit.com/es/documentos.php, consultado junio 2012

http://europa.eu/about-eu/countries/index_es.htm, consultado junio

2012.

http://www.wipo.int/wipolex/es/details.jsp?id=1120, consultado julio

2012

http://europa.eu/legislation_summaries/other/l28020_es.htm, consultado

mayo 2012

http://eur-

lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2000:237:0001:0012

:ES:PDF, consultado mayo 2012.

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547

ANEXOS

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548

ANEXO 1

Países de la UE y CUP

País Fundador Fecha de Ingreso

Ampliación Miembro CUP Entrada en vigor

Alemania Fundador 1957 01 de mayo de 1903 Austria 1995 Cuarta 01 de enero de 1909 Bélgica Fundador 1957 07 de julio de 1884 Bulgaria 2007 Sexta 13 de junio de 1921 Chipre 2004 Quinta 17 de enero de 1966 Dinamarca 1973 Primera 01 de octubre de 1894 Eslovaquia 2004 Quinta 01 de enero de 1993 Eslovenia 2004 Quinta 25 de junio de 1991 España 1986 Tercera 07 de julio de 1884 Estonia 2004 Quinta 24 de agosto de 1994 Finlandia 1995 Cuarta 20 de septiembre de 1921 Francia Fundador 1957 07 de julio de 1884 Grecia 1981 Segunda 02 de octubre de 1924 Hungría 2004 Quinta 01 de enero de 1909 Irlanda 1973 Primera 04 de diciembre de 1925 Italia Fundador 1957 07 de julio de 1884 Letonia 2004 Quinta 07 de septiembre de 1993 Lituania 2004 Quinta 22 de mayo de 1994 Luxemburgo Fundador 1957 30 de junio de 1922 Malta 2004 Quinta 20 de octubre de 1967 Países Bajos Fundador 1957 07 de julio de 1884 Polonia 2004 Quinta 10 de noviembre de 1919 Portugal 1986 Tercera 07 de julio de 1884 Reino Unido 1973 Primera 07 de julio de 1884 República Checa 2004 Quinta 01 de enero de 1993 Rumania 2007 Sexta 06 de octubre de 1920 Suecia 1995 Cuarta 01 de julio de 1885 Tratado de Roma, 1957 6 ampliaciones: 1973, 1981, 1986, 1995, 2004, 2007. País en vías de adhesión

Croacia Países candidatos

Antigua República Yugoslava de Macedonia Islandia Montenegro Serbia Turquía

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549

Candidatos potenciales

Albania Bosnia y Herzegovina Kosovo según la Resolución nº 1244 del Consejo de Seguridad de

Naciones Unidas Fuentes: http://europa.eu/abc/european_countries/index_es.htm, diciembre 2008. http://ompi.ch/treaties/es/Remarks.jsp?cnty_id=233C, febrero 2009 http://europa.eu/about-eu/countries/index_es.htm

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ANEXO 2

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2

Marcas Colectivas EUROPEAS de procedencia Española (Información Años 1996-2015)

Año Número Nombre de la Marca

Servicios y/o Productos

Clasificación NIZA Titular Personería

Jurídica País

1 1996 226118 Rioja Consejo Regulador Productos Varios 33

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada " RIOJA " PJ España

2 1997 614321 Group Gold Car Ren Alquiler de Vehículos 39

Group Gold Car Rental, A.I.E. PJ España

3 1997 697813 Alfajor de Medina Sidonia 30

Agrupación de Productores del Alfajar de Medina-Sidonia PJ España

4 1999 1209568 Producte Balear 9, 14, 16, 18, 19, 20, 24, 25, 29, 30, 31, 32, 33, 42

Institut D'Innovació Empresarial de les Illes Balears PJ España

5 1999 1236397 Consejo Regulador 29, 31, 32

Consejo Regulador Indicción Geográfica Protegida Cítricos Valencianos PJ España

6 2000 1536150 Horchata de Chufa 31, 32, 39, 42

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Chufa de Valencia PJ España

7 2000 1723345 Manzanilla 33

Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen "Jerez-Xérés-Sherry", "Manzanilla -Sanlúcar de Barrameda" y "Vinagre de Jerez"

PJ España

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3

8 2001 2067015 Turrón de Jijona Turrón de Jijona 29, 30, 31

Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas Jijona y Turrón de Alicante PJ España

9 2001 2067031 Turrón de Alicante Turrón de Alicante 29, 30, 31

Consejo Regulador de las Indicaciones Geográficas Protegidas Jijona y Turrón de Alicante PJ España

10 2001 2214864 ecr European Castle Roa 39, 41, 42 Asociación Interior Hoya de Buñol (A.I.H.B.) PJ España

11 2001 2230787 vedella de les illes 16, 29, 31, 35, 38, 40, 42

Institut D'Innovació Empresarial de les Illes Balears PJ España

12 2002 2560373 Bonanit 24, 35, 39 Artextil Consorcio de Exportación, A.I.E. PJ España

13 2002 2841369 VALLE DEL EBRO 29, 30, 31, 32, 33, 35 Confederación Regional de Empresarios de Aragón PJ España

14 2002 2897577 CERAMICA DE MANISES 19, 21, 40 Asociación Valenciana de Cerámica Avec-Gremio PJ España

15 2002 2965937 Plátano de Canarias 5, 9, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38, 39, 41, 43, 44

Asociación de Organizaciones de Productores de Plátanos de Canarias (ASPROCAN) PJ España

16 2003 3365392 JAMONES ALPUJARRA 29,39 Asociación de Industriales del Jamón de Trevelez PJ España

17 2003 3508091 VALENCIA DENOMINACIÖN 33

Consejo Regulador de Vinos Denominación Origen Valencia PJ España

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4

18 2003 3553195 GS GUARANTEE SECU

Asoc. De Prod.Hortifrutícolas 31

Asociación de Cosecheros-Exportadores de Productos Hortofurtícolas trading as COEXPHAL

PJ España

19 2003 3575867 CONSEJO REGULADOR 33, 35, 39 Consejo Regulador del CAVA PJ España

20 2004 3679701 TOMATE LA CAÑADA Tomate La Cañada del Nijar 31

Asociación del Tomate La Cañada-Nijar

PJ España

21 2007 6952014 Txacoli (vino blanco de uvas verdes)

Venta, publicidad, Txacoli 33, 35, 41, 42 CR Txcoli de ALaVA PJ España

22 2008 6971733 go! Little Japs Juegos y juguetes 28 Edoardo Bella/Martorelli PF España

23 2008 6971865 SOWO ces Certification Solidaria

Seguros y Serv. Jurídicos 36, 42, 45 Solidarity World Asoc. PJ España

24 2008 7256191 Global Bio 29-31 Cargoindalo S.L. PJ España

25 2008 7348287 Biotomate la Cañada-Nijar 31 Asociación del Tomate La Cañada-Nijar PJ España

26 2008 7378219 JLE 29-35-39 José Luis escudero Franco PF España

27 2008 7454994 Queso Castellano 29

Federación Castellano Leonesa de Industrial lácteas PJ España

28 2008 7475304 ITKSound 9 Mariel Abut Díaz PF España 29 2009 7575731 Mueble de España 11-20-35 Rebeca Fas Pomer PF España

30 2009 8113219 Dehesa Gago 33-35-39 Compañía de vinos Telmo Rodríguez, S.L. PJ España

31 2009 8244956 MUEBLE DE ESPAÑA 11, 20, 35 ANIEME PJ España

32 2009 8251068 PISTACHO MANCHEGO

29, 31 , ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PISTACHO DE CASTILLA LA MANCHA PJ España

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5

33 2009 8267197 Denominació d'Origen RIBERA DEL XÚQUER KAKI 31

CONSELL REGULADOR DE LA DENOMINACIÓ D'ORIGEN KAKI RIBERA DEL XÚQUER PJ España

34 2009 8277171 Monegros; cycles; 73 8, 12, 14, 18, 25 Enrique Tufet Opi PF España

35 2009 8663494 ACEITE VALLE DE ALCUDIA

29, 35, 42 Asociación Para La Promoción Del Aceite Valle De Alcudia Y Sierra Madrona PJ España

36 2009 8663619 ACEITES CAMPOS DE HELLIN

29, 35, 42 Asociación De Productores De Aceite De Oliva Del Campo De Hellin PJ España

37 2009 8718587 PATATA TEMPRANA DE ANDALUCÍA

31, 35, 42 ASOCIACIÓN DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE FRUTAS Y HORTALIZAS EXPORTADORAS DE ANDALUCÍA Y EXTREMADURA (ASOCIAFRUIT) PJ España

38 2009 8734386 ELABORADO EN CANARIAS

1, 2, 3, 4, 5, 6, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 40, 42, 43, 44

Asociación Industrial De Canarias (Asinca)

PJ España39

39 2010 009395302

Garantía de Igualdad 35/41/42/45 Fundación Europea para la Igualdad PJ Es

40 2010 009391582

i Vidrio 19 REVIP-Regional Valenciana de Empre… PJ España

41 2010 009255662 Miel de cuenca 29/30/35 Asoc. Provincial de Apicultura PJ España

42 2010 009195901

Creadores España 35/40/42 Asoc. De creadores de Moda de España PJ España

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6

43 2010 009141706

Peix de la Barceloneta 29/31/35/39/43 Cofraria de pescadores de Barcelona PJ España

44 2010 009027731

L&P Andalisian Fresh Produce 29/30/31 Organización Interprofesional de frutas PJ España

45 2010 009008715

Campo de Calatrava 32/33/35 Asociación para la promoción del vino del PJ España

46 2010 009008591

Aceite Campo de Calatrava 29/35/42 Asociación para la promoción del aceite del PJ España

47 2010 008955254 CIT Catalonia Innovation

Triangle 9/16/35/36/38/41/42 Consorci per la promoción del peix B30 PJ España48

48 2010 008855728

Europsy 16/35/41 European Foundation of Psychology S.L PJ Esp

49 2010 008840118

Con-Q 16/28/35 Asociación de vendedores Profesionales. PJ España

50 2011 009629941

Aceite Campo de Montiel (DO) 29/35/42 Asociación para la promoción del …. PJ España

51 2011 009062829 Enterbio 29/30/31/32/33/35 Enterbio Network Marketing S.L. PJ España

52 2011 008992901

Aceites de Jaén (MdeC) 29/35/42

Asoc. Empresarial Agronómica p/mejora de Calidad PJ España

53 2011 10132421

OFFICIALPSY WORLD QUALITY BRAND Marca de Calidad 16, 25, 41

Fundación Europea de Psicología PJ España

54 2011

10243475 AENTOC ortomolecular Nutricionista 5, 38, 41, 44

ANTOC Asociación Española de Nutricionistas Y terapeutas Ortomoleculares cualificados PJ España

55 2011 10272367 uke 25 Terrazo Rofastes, Nancy PF España

56 2011 10284693 SER Método B Método BI, Integral de Bienestar, Método 16, 35, 41

Sociedad Europea de Psicología PJ España

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7

Bienestar Integral

57 2012 10967974 Hecho por Vascos 35, 36, 38 Fundacion VAscos PJ España

58 2012 10980597 SPK 35, 36, 38 Deutscher Federación de Cajas de Ahorro PJ España

59 2012 10991602

A Spanish Almendra Junta 31, 35, 39

Agrupación de Exportadores de Almendra y Avellana de España PJ España

60 2012 11042926 Alcachofa Vega Baja del Segura 31, 35 Asociación Alcachofa Vega Baja del Segura PJ España

61 2013 11504859 Lloret del Mar 39, 41, 43 Ajuntament de Lloret de Mar PJ España

62 2013 11675113 Official Vet 16, 35, 41 Asociación Europea de Veterinaria PJ España

63 2013 11717683 Degusta Jaén Calidad 29, 30, 31, 32, 33 Diputación Provincial de Jaén PJ España

64 2013 12112025 Cordero Valle de Alcudia 29, 31, 35 Asociación Promotora de Carnes Valle de Alcudia PJ España

65 2013 12112124 Ternera Valle de Alcudia 29, 34, 35 Asociación Promotora de Carnes Valle de Alcudia PJ España

67 2013 12200754 Morcilla de Burgos 29, 35 Asociación de Fabricantes de Morcilla de Burgos PJ España

68 2013 12211686 Consuma Naturalidad 29, 31, 43 Fundación Félix Rodríguez de la Fuente PJ España

69 2013 12451068

Andalucía Calidad Artesanal 5, 9, 10, 29, 30, 32, 33, 36, 38, 41, 42, 43, 45

Consejería de Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía PJ España

70 2014 12431111 Siquer Quextra 29, 31 (sello de garantía) Asociación Quextra Internacional PJ España

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8

71 2014 12442273

Papaya de Canarias 29, 30, 31

Asociación de Productores de Papaya de Canarias Aspayacan PJ España

72 2014 12688751 Colour >Pharma Clinance 3, 5, 35 Laboratorios Phergal, S.A. PJ España

73 2014

12958351

Chocolates de Alicante 29, 30, 35

Asociación de Fabricantes de Turrón y Derivados y Chocolate Comunidad Valenciana PJ España

74 2014 13030267 Los Pedroches 29, 35, 39 (DO) Consejo Regulador de la DOP Los Pedroches PJ España

75 2014 13411251 Agro-raia 29, 30, 31, 21, 33 Excma. Diputación Provincial de Salamanca PJ España

76 2015 13822853

Crianza de nuestros mares 29, 31

APROMAR Asociación empresarial de productores de Cultivos Marinos PJ España

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9

ANEXO 3

Anexo 3 Marcas Comunitarias Colectivas cuyo Titular es Persona Física

Año Número Nombre de la Marca Clasificación Producto/servicio Titular País 2003 3215068 (arroba)Pussycat London 25 Artículos de vestir Hakki Tatar Reino Unido

2008

6635932 Music Media Enterprices Europa Ltda. 35, 38 Servicios, Negocios Henk (HAM) Meer Von Países Bajos

6715445 Venco Clear 3 Blanqueadores Magnar Venoy U.S.A 6726525 Vinelic Patric Masson 33, 38, 43 Bebidas, telec., alimentación Marc Folare Francia 9726913 Winelic 33, 38, 43 Bebidas, telec., alimentación Marc Folare Francia

6736243 Lebenswer 924 35, 41, 44, 45 Publicidad, Educación, Servicios Médicos y Jurídicos Bede Oberschs Alemania

6814073 Original BibeZratt nocluirliche 6 Metales Hugo Weber Alemania 6825772 Creon 25, 35 Ropa Piatro Kalinowski Polonia 6892426 Wavenoise 38, 42 Telecomunicaciones Luca Sanna Italia 6940118 Cristalyte 12 Vehículos Yung Keny Lan China 6971733 go! Little Japs 28 Juegos y juguetes Edoardo Bella Martorel España 6994446 ifume 3 Blanqueadores Uwe Manasse Alemania 7028467 Re:vive 3 Blanqueadores Bernard Gallagler Reino Unido 7036429 Yogini (Florine Dimonye) 35, 41 Publicidad y educación Miriam Wessels Alemania

7111636 President of the world 16, 28, 35, 41 Papel, deportes, negocios, educación Phillippe Darwiche Reino Unido

7170723 no denominativa 24, 25 Tejido, vestido y calzado Hugh Castwell Dinning Austria 7208523 Whenhl 4 Aceites Hk Wen China 7345242 Eregenerator 3 Blanqueadores Fabian Ruchti Suiza 7376932 Human Train 41 Educación Antonio Sepúlveda Argentina

7378219 JLE 29, 35, 39 Carnes, conservas, negocios, embalaje José Luis Escudero Franco España

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10

7464399 e-glue 16, 20, 24, 25,

42 Papel, muebles, ropa, servicios profesionales Marielle Baldelli Francia

7475304 ITKSound 9 Aparatos técnicos Mariel Abut Díaz España

7487937 Smart air SA 35, 36, 41 Publicidad, negocios financieros, Educación Stephanie Lederman Suiza

2009

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