la legítima

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LA LEGÍTIMA ALUMNOS: Joel MAMANI M. UNIVERSIDAD CATÓLICA LOS ÁNGELES DE CHIMBOTE

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la legtima

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  • LA LEGTIMAALUMNOS: Joel MAMANI M.UNIVERSIDAD CATLICA LOS NGELES DE CHIMBOTE

  • La legtimaLa legtima es la parte de la herencia de la cual no se puede disponer libremente tras nuestra muerte, sino que hay que repartirla entre los herederos forzosos. Es decir, el legislador ha determinado que como mnimo se ha de dejar algo a ciertos herederos, a esto que ha de ser repartido se les conoce como legtima. Aunque la legtima no es un concepto puramente econmico, sino jurdico, es concepto muy importante en lo que a las finanzas personales se refiere.Es una restriccin legal impuesta al testador a favor de los parientes ms prximos de este en base a razn moral y social, y que, al mismo tiempo constituye una garanta a favor de quienes dependen econmicamente del testador al momento del fallecimiento.

  • Ferrero ensea acerca de la legtima lo siguiente: "Nuestro ordenamiento se afilia al rgimen que reconoce la sucesin forzosa consagrando la institucin de la legtima. Mediante este sistema, toda persona puede disponer libremente de todo su patrimonio a ttulo oneroso. Ms propiamente aun: tambin a ttulo gratuito. Sea por donacin o por testamento. Pero en la medida que se disponga de la parte denominada no disponible, el acto de liberalidad estar sujeto a colacin, en el primer caso, o a reduccin en el segundo, si se excede de los lmites establecidos.

  • Binder asevera que Es la legtima el derecho que tienen ciertas personas, a la muerte de un causante, de obtener un determinado valor, con cargo a su herencia. Es una pretensin contra la herencia. A juicio de Len Barandiarn: La legtima o reserva es la porcin del patrimonio perteneciente al de cujus, que necesariamente debe corresponder a determinado sucesor, que por eso se llaman herederos legitimarios, necesarios o forzosos.

  • NATURALEZA JURDICA

    Sus normas legales son de orden pblico, es decir, que son imperativas, invariablemente necesarias y de valor absoluto; no pueden ser modificadas por ninguna persona y su transgresin acarrea la nulidad del acto. Los trminos de lo sealado en los Arts. 723, 724, 725, 726 y 733 del Cdigo Civil son elocuentes.

    Qu ocurre cuando el testador ha preterido a un heredero forzoso?El Art. 806 seala que es invlida la institucin de herederos en cuanto resulta afectada la legtima que corresponde a los preteridos. La legtima es intangible, cualitativa y cuantitativamente.

    Implica una restriccin a la libre disponibilidad. O sea pues que en el otorgamiento de testamento cuando hay herederos forzosos, el testador est obligado por mandato legal a instituirlos como tales y reservar para ellos una parte de la herencia, la cual es intangible.

    La parte restante s es tangible, lo que significa que el testador tiene la plena libertad de disposicin. Es la llamada cuota de libre disposicin.

  • La intangibilidad, adems, implica que:

    Ha de corresponder en proporciones iguales a todos los herederos forzosos, segn el orden establecido en los Arts. 724, 725 y 726.

    Asimismo, no cabe respecto de la legtima la imposicin de gravamen, modalidad ni sustitucin alguna respecto de los beneficiarios. Se explica porque slo cabe imposicin de modalidades cuando se trata de actos jurdicos, pero la institucin de herederos forzosos y su correspondiente legtima proviene no de un acto voluntario sino de una imposicin de la ley.

  • FUNDAMENTO JURDICO. La razn de ser de esta institucin que estamos estudiando tiene en la doctrina diversas posiciones as tenemos que: 1.- Para un sector de ella la legtima se produce como consecuencia de la copropiedad familiar, segn el jurista Espaol Clemente de Diego esta tesis no es aceptada porque en la prctica generalmente es el padre o la madre los nicos que constituyen el patrimonio familiar. 2.- El mismo Clemente de Diego cita a un jurista de nombre Cinbali para quien el fundamento jurdico de legtima se sustenta en la institucin de la familia. En efecto salvo rarsimas excepciones quienes forman familia lo hacen con la finalidad de construir un patrimonio que en su momento sern transmitidos a sus sucesores.

  • CARACTERISTICAS DE LA LEGTIMA La legtima tiene las siguientes caractersticas: INTANGIBLE: Como expresa claramente el artculo 733 que el testador no puede privar de la legtima a sus herederos forzosos, salvo en los casos determinados por la ley; siendo posible ello en la exclusin de la herencia por indignidad o desheredacin.NO ES MODAL: El testador no puede imponer a la legtima modalidad alguna, por estar prohibido en el artculo 733. Es decir, no se puede aplicar un plazo, una condicin o un cargo. As por ejemplo el testador no podra expresar en su testamento: Dejo mis bienes a mi esposa a condicin de que no se case o la legtima, mis hijos la gozarn solamente por dos aos ES INSUSTITUIBLE: El testador est prohibido de reemplazar el derecho a la legtima por ser un derecho de los herederos y no es un objeto. Por ejemplo, en el supuesto que el testador se niegue a darle la legtima porque le dio educacin universitaria. ES INGRAVABLE: Tambin se prohbe gravar la legtima. No obstante, se ha utilizado el trmino gravar incorrectamente y ese error viene desde la legislacin abrogada. Aqu el legislador ha querido referirse al cargo, el mismo que ya est comprendido en las modalidades del acto jurdico, por lo que se est redundando.

  • La existencia de herederos forzosos o legitimarios, que son los nicos herederos con derecho a la legtima, los cuales nuestro cdigo civil prescribe en el artculo 724, estos son: los ascendientes, descendiente y el cnyuge. La existencia real de los herederos forzosos, aun con la calidad de concebidos, siempre que su nacimiento sea viable, vale decir, que nazcan vivos. Que no sean excluidos de la herencia por indignidad o desheredacin

    Existencia de la vocacin sucesoria de presunto heredero

    REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIN DE LA LEGTIMA

  • DERECHO DE LOS HEREDEROS VOLUNTARIOS El concepto de legtima ligado al de heredero forzoso tiene una excepcin, en la cual se le otorga similar derecho al heredero voluntario. En efecto, quien tiene la libre disposicin de todos sus bienes puede nombrar uno o varios herederos voluntarios. Empero, en ese caso, la parte que les toque a stos en conjunto no puede ser inferior a la cuarta parte de La herencia (artculo 771). Es la figura que se conoce con el nombre de cuarta falcidia, de la cual trata el captulo correspondiente a los Legados a diferencia de la legtima sobre esta parte de la herencia si se pueden establecer condiciones, plazos, cargos y sustituciones, no siendo de aplicacin lo dispuesto en el artculo 733 analizado.

  • INTANGIBILIDAD DE LA LEGTIMA Conforme se desprende del artculo 733 del Cdigo Civil (que versa sobre la intangibilidad de la legtima)EI testador no puede privar de la legtima a sus herederos forzosos (entre quienes se halla el cnyuge del testador, segn el art.724 del Cdigo Civil), sino en los casos expresamente determinados por la ley (como en los casos en que opera la desheredacin, sealados en el art. 742 del Cdigo Civil), ni imponer sobre aqulla gravamen, modalidad, ni sustitucin alguna.

    Tampoco puede privar el testador a su cnyuge de los derechos que le conceden los artculos 731 y 732 del cdigo civil (o sea, del derecho de habitacin vitalicia del cnyuge suprstite y del derecho de arrendar la casa-habitacin en que existi el hogar conyugal), salvo en los referidos casos.

  • CLCULO DE LA LEGTIMA Ripert y Boulanger, acerca del clculo de la legtima, anotan que: El derecho a la legtima se expresa bajo la forma de una fraccin (la mitad, un tercio, un cuarto). Es preciso determinar sobre qu conjunto de valores hereditarios recae esa fraccin.En primer lugar cabe computar los bienes que componan el patrimonio del de cujus el da del deceso. Ha de fijarse su valor, previa deduccin del pasivo correspondiente.Se agregan luego a esos bienes existentes todos aquellos que fueron objeto de donacin entre vivos. Se reconstituye el patrimonio en el estado en que se encontrara si el de cujus no lo hubiera empobrecido mediante liberalidades entre vivos, luego de lo cual se procede a la estimacin de esos, nuevos elementos computables para agregar la suma as obtenida al monto neto del valor de los bienes existentes. El total de la suma sobre la cual se calcula la legtima

  • POSICIN DE LA DOCTRINA SOBRE LA LEGTIMA En el derecho comparado existen tres sistemas legislativos El sistema de la libertad de testar; es propio de los pases del Common Law o sea Inglaterra, Canad, Estados Unidos, Mjico, Honduras, El Salvador, Nicaragua, Costa Rica, Panam. El sistema de la legtima que establece a favor de ciertos herederos una porcin legitima de distribucin forzosa: Francia, Italia, Alemania, Uruguay, Bolivia, Brasil y Argentina. Rgimen legal que establece una porcin legitima, pero le acuerda al causante el derecho a mejorar con una cuota de ella a los herederos legitimarios a saber: Espaa, Chile, Colombia, Per, Puerto Rico y en ciertos aspectos Argentina.

  • JURISPRUDENCIA

  • CAS_182-98-Hunuco -->

    Legtima: Libre disponibilidad utilizada en perjuicio del cnyuge

    En caso de pretericin de un heredero forzoso, es nulo el testamento cuando afecta su participacin en la legitima, la misma que est constituida por la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene heredero forzosos, permitindose a quien tiene cnyuge, de disponer libremente del tercio de sus bienes.Cas. N 182-98 HunucoLima, 14 de setiembre de mil novecientos noventinueve.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa N 182-98; en audiencia pblica de fecha 17 de junio del ao prximo pasado, y, producida la votacin con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

  • FUNDAMENTOS DEL RECURSO:El recurrente invocando los incisos 2 y 3 del artculo 386 del C.P.C. fundamenta su recurso en las causales de inaplicacin de una norma de derecho material y la contravencin de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; que, con relacin a la primera causal refiere que se ha inaplicado el inciso 3 del artculo 687 del Cdigo Civil, sustentndose en el segundo considerando de la sentencia recurrida, cuyo contenido versa sobre supuestos de hecho y apreciacin de la prueba, no cumplindose con la exigencia de fondo a que se contrae el rubro 2.2 del inciso 2 del artculo 388 del C.P.C., por lo que el agravio denunciado en ste extremo deviene en improcedente; que, el recurrente denuncia asimismo, en base a la indicada causal, que ha inaplicado el artculo 7 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, conforme al cual debi aplicarse por la Sala inferior los artculos 733 y 809 del mencionado texto legal, en atencin a que en la impugnada se ha dejado establecido que lo que en realidad cuestiona el demandante es que la testadora lo ha preterido en su testamento no obstante tener la condicin de heredero forzoso, contraviniendo la facultad de libre disposicin de slo 1/3 de sus bienes que, en consecuencia, con tal fundamentacin el impugnante ha cumplido con el requisito de fondo establecido en el rubro 2.2 del artculo 388 anteriormente citado que, con respecto a la causal prevista en el inciso 3 del numeral 386 del Cdigo Procesal anotado, se refiere a los deberes del Juez como es el de fundamentar las resoluciones judiciales, a la finalidad de los medios probatorios y la valoracin de los mismos, cuestiones que no pueden ser materia de Casacin, por lo que en ste caso no se cumple tambin con la exigencia de fondo prevista en el rubro 2.3 del inciso 2 del citado artculo 388 del C.P.C..

  • CONSIDERANDO:Primero.- Que, concedido el Recurso de Casacin a fojas 672, por resolucin suprema de fecha 11 de marzo de 1998, se declar procedente nicamente por la causal prevista en el inciso 2 del artculo 386 del C.P.C. respecto a la inaplicacin del artculo 7 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil, en virtud del cual se debi aplicar a la impugnada los artculos 733 y 809 del mencionado texto legal.Segundo.- Que, el proceso que motiva el Recurso de Casacin es uno de anulabilidad de testamento, interpuesto por el cnyuge suprstite don Saturnino Aguirre Godoy, cuya pretensin se sustenta jurdicamente en dos supuestos: a) la incapacidad de la causante doa Eutimia Segundo Berrospi al tiempo de otorgar el testamento del 11 de junio de 1996, conforme al inciso 3 del artculo 687 y artculo 808 del Cdigo Civil; y b) que, en el indicado testamento se ha instituido como heredera a doa Roco Getulia Aguirre Segundo y como legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi, distribuyendo su propiedad del Jirn Ayacucho N 217, de 208 m2, en la proporcin de 1/4 de rea total para cada uno de ellos, dejando al recurrente de lado.

  • Tercero.- Que, el Recurso de Casacin se circunscribe slo al segundo supuesto, por lo que es del caso analizar sus fundamentos.Cuarto.- Que, en materia de sucesin testamentaria, el artculo 725 del Cdigo Civil establece que el que tiene hijos u otros descendientes o cnyuge puede disponer hasta del tercio de sus bienes; que en el caso de autos, del contexto de la memoria testamentaria de fojas 6 otorgada el 11 de junio de 1996, y en particular, de las disposiciones 3 y 6 se desprende que la testadora doa Eutimia Segundo Berrospi instituy como heredera a su hija legitimada Roca Getulia Aguirre Segundo y como Legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi, disponiendo del 50 por ciento de sus acciones y derechos en la proporcin de la mitad para cada uno de ellos, en el inmueble descrito en el segundo considerando de sta resolucin.Quinto.- Que, el derecho del actor resulta del matrimonio contrado con la testadora, por lo que tiene la condicin de heredero forzoso, tal como lo dispone el artculo 724 del Cdigo Civil; que, en consecuencia, la testadora slo poda disponer del tercio de sus bienes como lo precisa el artculo 725 citado; que, en caso de pretericin de un heredero forzoso, es nulo el testamento cuando afecta su participacin en la legitima, la misma que sta constituida por la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene heredero forzosos, a tenor de lo dispuesto en el artculo 723 del Cdigo Civil; que, adems es preciso dejar establecido que conforme lo seala el numeral 730 del mencionado Cdigo Civil, la legitima del cnyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidacin de la sociedad de bienes del matrimonio; siendo evidente que se trata de dos derechos totalmente distintos que tiene el cnyuge suprstite, como as lo acota Augusto Ferrero en su obra "El Derecho de Sucesiones en el Nuevo Cdigo Civil Peruano

  • Sexto.- Que, el artculo 723 citado solo permite a quien tiene cnyuge, a disponer libremente del tercio de sus bienes, de manera que las disposiciones 3 y 6 del testamento otorgado por doa Eutimia Segundo Berrospi son nulas en cuanto afectan el derecho del cnyuge sobreviviente, el instituir como heredera a doa Roco Getulia Aguirre Segundo y como legatario a su hermano Manuel Segundo Berrospi;

  • Stimo.- Que, el colegiado interpretando el segundo supuesto contenido en el quinto hecho de la demanda y fijado como punto controvertido en la audiencia de su propsito, ha establecido en el tercer considerando de la recurrida, que del propio texto de la demanda fluye que lo que en realidad cuestiona el demandante es que la testadora lo ha preterido en su testamento no obstante tener la condicin de heredero forzoso; que, sin embargo, pese a este reconocimiento, se ha pronunciado en forma contradictoria argumentando que no se ha demandado la anulabilidad del testamento por la causal de error de hecho o de derecho, sin resolver sobre la situacin jurdica planteada y en cuyo caso resulta de aplicacin el artculo 733 del Cdigo Civil que establece que "el testador no puede privar de la legtima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, ni imponer sobre ella gravamen, modalidad, ni sustitucin alguna", agregando dicha norma que tampoco puede privar a su cnyuge de los derechos de habitacin en forma vitalicia y gratuita y usufructo; norma que aun cuando no ha sido invocada en la demanda, corresponda su aplicacin por el colegiado por imperio del principio "lura novit curia" contenido en el artculo 7 del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil y por el cual los Jueces pueden corregir el derecho mal o insuficientemente invocado por las partes.

  • Octavo.- Que, si bien las disposiciones del testamento que corre a fojas 6, por las cuales se dispone del 50 por ciento de las acciones y derechos en el inmueble citado, en la proporcin de un cuarto para cada uno, lo es tambin que ste exceso no puede traer consigo la total invalidez de dicha disposiciones testamentarias, sino en cuanto afecta los derechos del cnyuge, que en consecuencia, slo son anulables las disposiciones citadas del testamento en la parte que exceden del tercio de libre disposicin a que tena derecho la causante conforme al artculo 733 citado, resultando en consecuencia aplicable no solo la norma de derecho material precitada sino tambin el segundo apartado del artculo 809 del mismo cuerpo legal; por tales razones y con la facultad que concede el inciso 1 del artculo 396 del C.P.C.; declararon FUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto por don Saturnino Aguirre Godoy mediante escrito de fojas 668; en consecuencia NULA la sentencia de fojas 648, su fecha 23 de diciembre de 1997; con la que declara infundada la demanda; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia la apelada de fojas 562, de fecha 10 de octubre del mismo ao, que declara fundada la demanda de fojas 10; reformndola, la declararon fundada en parte; y en consecuencia se anula las disposiciones testamentarias contenidas en el Testamento, slo en la parte que excede del tercio de libre disposicin a favor de Roco Getulia Aguirre Segundo y Manuel Segundo Berrospi; la confirmaron en lo dems que contiene; DISPUSIERON se publique de la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano; en lo seguidos por don Saturnino Aguirre Godoy con doa Roco Getulia Aguirre Segundo y otro, sobre anulabilidad de Testamento y los devolvieron.

  • CONCLUSIONESQue la legtima es el derecho que tienen determinadas personas a recibir del causante una porcin intangible de su patrimonio, el mismo que se integra por la herencia relicta y las donaciones hechas en vida o por disposicin testamentaria.Que la legtima corresponde solo a los legitimarios o mal llamados herederos forzosos, los mismos que se encuentran regulados en el artculo 724 del Cdigo Civil, cuyo texto seala Son herederos forzosos los hijos y los dems descendientes, los padres y los dems ascendientes, y el cnyuge.Que cuando existen descendientes de cualquier grado, o cnyuge, o unos y otro, la legtima asciende a dos tercios del caudal legitimario del causante. Esto quiere decir que lo mximo que el causante puede dejar a terceros (por donacin o por legado) es de un tercio de la cifra contable total, y que cualquier exceso de ese tercio tendr que reducirse o ajustarse a pedido del o de los legitimarios afectados.Que cuando existen solo ascendientes sin concurrencia de cnyuge, la legtima asciende a la mitad del caudal sobre el que es calculado la legitima.