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L IDENTIFIC CiÓN E L IMPUTADO Rueda fotos ADN •• D e los métodos basados e n l a percepción a l a prueba científica tirant l o blanch «abogacía práctica» 4

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L IDENTIFIC CiÓN

EL

IMPUTADO

Rueda fotos ADN ••

De

los

métodos basados en

la percepción

a la

prueba

científica

t irant lo

blanch

«abogacía práctica»

4

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  aidentificación el imputado

Rueda fotos

ADN De

los métodos basados

en la percepción

a

la prueba

científica

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La identificación

del

imputado:

Rueda fotos ADN .. De

los

métodos

basados

en

la

percepción

a

la prueba

científica

Helena

Soleto

Muñoz

Profesora Titular de Derecho Procesal

Universidad Carlos de Madrid

tlr nt

lo blll nch

Valencia 2009

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Copyright ® 2009

Todos los derechos reservados. Ni la totalidad ni parte de este libro puede reprodu

cirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico o mecánico, incluyendo

fotocopia, grabación magnética, o cualquier almacenamiento de información y

sistema de recuperación sin permiso escrito de la autora y del editor.

En caso de erratas y actualizaciones, la Editorial Tirant lo Blanch publicará la per

tinente corrección en la página web www.tirant.com http://www.tirant.com).

TIRANT LO BLANeH

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l.S.B.N.: 978-84-9876-496-3

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HELENA SOLETO MUÑOZ

Si tiene

alguna

queja o sugerencia envíenos

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caso de no

ser

atendida

su

sugerencia por favor lea

en www tirant net/politicas htm

nuestro Procedimiento de quejas.

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A mi amigo Juan José López Ortega

p r

su apoyo

sabiduría y haber inspirado este trabajo

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Indice

Prefacio .................................................................................................. 13

Capí tulo introductorio......... ................. ................. . ............................... 15

A

DILIGENCI S B S D S

EN

L

PER EP IÓN

El concepto de testigo como persona que participa

en la

diligencia... 23

A.

1.

La

rueda de reconocimiento ...................................................... 25

a Regulación .. ....... ....... ....... ....... ................... .......... ................. 25

b Naturaleza..... ............ ............ ............ ............ ............. .......... 30

c

Práctica................................................................................. 34

c 1. El número de distractores............................................ 35

c 2. La semejanza................................................................ 36

c 3. Condición de imputado y presencia de abogado ......... 38

c 4.

Forma

de practicar la rueda ......... ............................... 39

c 5. La no cooperación del imputado

en la

rueda .............. 40

A.H. La identificación por diligencias no reguladas......................... 41

a La identificación por fotografias.......................................... 42

a 1. La identificación por fotos: las

bases

de datos ............ 46

a 2. Accesibilidad y rectificación

de

las bases

de

datos

..... 48

a 3.

La

contaminación de

la prueba

de testigos por

la

previa

identificación en

la

instrucc ión. ... ........... ..................... 48

b

La

rueda de reconocimiento policiaL.................................. 53

c

Exhibición del imputado por la policía................................ 55

A.IH. El error en la identificación...................................... ................. 59

Factores que influyen en la prueba de reconocimiento............ 59

a Factores que influyen

en la

memoria.................................. 59

a

Fase

de adquisición ....................................................... 61

a 1. Factores del suceso.................... ......................... ... 61

a 1.1. Condiciones de iluminación....................... 62

a 1.2. Duración del suceso ................................... 62

a 1.3. Tipo de hecho..................... ........................ . 62

a 1.4. Violencia del suceso............................ ........ 63

a 2. Factores del test igo ... ... ... ..... ...... ...... ..................... 63

a 2.1. El estrés ........ ..... ........ ....... ............ ............ ..

64

a 2.2. Expectativas o prejuicios ........... ................ 64

a 2.3. Edad..................... ........................ ............... 64

a 2.4. Género ..... ........ ..... ........ ....... ......... ... ....... 65

a 2.5. Entrenamiento ........................................... 65

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10

ÍNDICE

a 2.6.

Raza

......... ............ .................. ........... .......... 65

b Fase de retención .................................... . ........ ..... ........ 66

b 1.

El

olvido ................................................................. 66

b 2. Información post-suceso........................................ 67

b 3. Otros factores......................................................... 67

c

La fase de recuperación .. ................ ................................ 68

c 1. Método de interrogatorio......... .................. ............ 69

c 2.

La

forma de

las preguntas

.............. ........... ....... .... 69

c 3. La confianza del testigo......................................... 70

b

Factores que

influyen

en la

diligencia de investigación..... 70

b 1.

Fase

descriptiva ........................................................... 70

b 2.

Fase

de búsqueda.........................................................

72

b 3. Fase de identificación................................................... 72

b 3.1.

Causas

del

error en la

identificación por

rueda

73

b 4. Los factores que dan

garantías

a

la rueda

de reconoci.

miento........................................................................... 76

B DILIGENCIAS BASADAS N MÉTODOS

TECNOLÓGICOS

B.l.

La

identificación por

huellas

dactilares.................................... 81

a

La

recogida

de huellas

.......... ........ ................ ........... ............ 83

b

Las bases de datos

lofoscópicas........................................... 86

B n

Identificación a

través

de

otras huellas

o

restos

..................... 88

B lIl Identificación

por

restos de ADN ............................................. 89

a

Forma de analizar

el

ADN

................................................... 90

an Estandarización y cooperación internacional.. ....... .... 94

b

Las

diligencias de comparación de restos de ADN ............. 96

c La

fuente

del ADN ............................................................... 99

cll La toma de muestras en el lugar

del crimen

...

:.......... 100

c 2. Toma de

muestras de la

víctima.................................. 101

c 3.

La

toma de

muestras

del sospechoso .......................... 102

c 3.1.

La toma

de

muestras

del sospechoso: derechos

fundamentales limitados .................................. 102

c 3.2. La roma de

muestras

entregadas voluntaria-

mente................................................................. 106

c 3.3.

La

toma

de

muestras

del sospechoso de

fonna

directa .................................................. , ........... 108

c 3.4.

La toma

de

muestras

del sospechoso de forma

indirecta

............................................................ 126

c 3.5.

La

obtención de

muestras

de terceros .. ...... ..... 132

d

El

procesamiento

de la

muestra.......................................... 137

d 1. Competencia

para

realizar el análisis......................... 137

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ÍNDICE 11

d)2.

La cadena

de custodia........ .............. .............. ............. . 141

e

Las bases

de datos de ADN............................................... ... 142

e)lo Situación preexistente a

la

LO 1/2007............ ............ 142

e)2. Contenido codificante o no codificante ........................ 145

e)3. Los perfiles inscribib les ............................................... 149

e)4. Accesibilidad a las bases.............................................. 157

e)4.lo Accesibilidad de

las autoridades

a

las

bases

... 157

e)4.2.

Las búsquedas

flexibles

en

las

bases de

datos:

la

ampliación a

familiares....

...... ......... .... ......... 158

e)4.3. Acceso del

ciudadano

a

la

base......................... 160

e)5. Cooperación internacional........................................... 161

B IV. Identificación por fotos o grabaciones de los hechos ....... ......... 164

C L REFUT CIÓN DE L S DILIGENCI S DE

IDENTIFIC CIÓN

C.1.

Valor probator io ........................ ............................. .... ..... ........... 167

a) Valor de las diligencias sumariales ............................. ........ 167

a)lo La confirmación en el juicio oral.................. ................ 167

a)2.

La

imposible reproducción

en

el juicio oral.......... ...... 169

a)2.1.

La

imposibilidad de

la práctica

de

la prueba en

el juicio

oral.

..... ....... ...... ....... ....... ......... .... ........ 17

O

a)2.2.

La

incongruencia

entre la

identificación

en

la

instrucción

y

en el juicio oral.... ....... ............... 177

a)2.3.

La

prueba

precon stitu ida: requisitos............... 178

a)2.4. El testimonio de

referencia

.............................. 180

b)

La

identificación del testigo como

prueba

de cargo............ 182

b)lo

La mínima

actividad

probatoria y la

identificación ... 183

C.II.

Las

condenas

erróneas.

.... ....... ....... ....... ....... ... ... ...... ....... ......... 188

a) El

error

judicial ...... ...... .. ............................. ......................... 188

b)

Las

condenas

erróneas basadas en la

identificación.......... 191

c La anulación

de las condenas

erróneas

.............................. 193

C.III.

La

identificación

y

el proceso debido........................... .............. 196

a) Regulación de

la rueda y tratamiento jurisprudencial en

EEUU ................................................................................... 196

b)

La rueda

y

el proceso debido

en

España

............................. 198

c

Instrumentos

para

disminuirel error: el informe del experto,

las

instrucciones

al jurado

el

interrogatorio

cruzado, los

informes................................................................................ 199

c)1. El informe del

experto

(pericial)

sobre la

identifica-

ción............................................................................. 202

c)2. Las instrucciones al jurado.......................................... 211

c)3. El interrogatorio cruzado y las conclusiones .............. 215

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  2

ÍNDICE

d El

infonne

pericial sobre eIADN, las huellas o

l

voz .......

22

D CUADRO DE CONCLUSIONES

................................................ 23

BIBLIOGRAFÍA.................. .................................................................. 235

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PREFACIO

Cuando leemos en el periódico que alguien ha sido condenado

por un suceso violento los

ciudadanos

pensamos

que ha existido

suficiente prueba

de

cargo para que el Juez o Tribunal haya de

cidido que la

persona

acusada es culpable. La

condena reafirma

nuestro sentimiento de seguridad y de que el sistema funciona.

Sin

embargo cuando

el

ciudadano

se

acerca

a

la justicia

pe

nal ya sea como víctima testigo o acusado se ve

sorprendido

por

la

falta

de

rigor

y de

certeza

que

impera

en

el

proceso

penal

en

lo que

afecta

a la identificación del

sujeto

pasivo

del imputado

o

acusado. .

Cada año noto entre

mis alumnos de

Derecho

Procesal

Penal

la sorpresa

al enfrentarse

a una

regulación

caótica impregnada

por

distintos

principios opuestos en ocasiones y

que

se

toma casi

en indignación

cuando

conocen la

jurisprudencia

y la práctica

policial y judicial en tomo a las identificaciones. Por otra parte

se encuentran en general

contaminados

por las series televisi

vas

estadounidenses

en

las que se

pinta

una

realidad que

poco

tiene que ver

con el sistema norteamericano y menos aún con el

español. Las series como CSI Bones etc. dibujan

una

realidad

de ciencia ficción y no en cuanto a los tipos

de investigación

que

pueden

llevarse

a cabo sino sobre todo respecto a los medios con

los que se cuenta en el propio Estados U nidos donde

por

ejemplo

se han llevado a cabo políticas

en

los últimos años

para

inten-

tar reducir el grandísimo atasco

existente en cuanto

a análisis

de ADN

que suponía que

no se analizaran

decenas

de

miles de

muestras

procedentes de

violaciones entre

otras circunstancias.

El

sistema

procesal

español

se encuentra en

una época de

cambio:

diseñado

para la sociedad del siglo XIX

diametralmente

Investigación desarrollada en el marco del proyecto financiado por

el

MEC

Las privaciones de libertad en los procesos

por

terrorismo

der

2008-06178/

JURI dirigido

por

Víctor Moreno Catena. Mi

agradecimiento

al comisario

Miguel Angel Santano

por

la revisión de parte de este trabajo y a la profe

sora Margarita Diges

por

compartir sus conocimientos.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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14

HELENA SOLETO MUÑOZ

distinta a la

actual:

una sociedad rural en la que los movimien-

tos de población no son importantes y los ciudadanos se suelen

conocer

frente

a una sociedad del siglo XXI urbana en la

que

la

inmigración los

transportes la

tecnología y las comunicaciones

han cambiado

la forma de

vida

y las necesidades frente al proce-

so

penal.

El

funcionamiento

y los resultados del proceso

penal

son poco

satisfactorios para los ciudadanos en general mucho menos

para

los justiciables

tanto

de la parte acusada como acusadora.

Los cambios sociales producidos tanto culturales como eco-

nómicos exponen

a una sociedad

parcialmente moderna

a

an-

ticuados métodos procesales; por otra parte el sistema procesal

se resiste

a la

introducción

de nuevas tecnologías en su funcio-

namiento

que

algunos abrazan

sin

dudar y

que

otros temen por

la posible

limitación

de la

libertad

de los

ciudadanos

que puede

no

ser

evidente en la actualidad dado el continuo desarrollo de

la

ciencia.

En este libro

se

abordan métodos

tradicionales

para identifi-

car al imputado basados

en

la percepción como la rueda de reco-

nocimiento o las fotos y por otra

parte

métodos de investigación

de

carácter científico.

Al igual que hacen mis

alumnos

apoyo la potenciación de los

métodos científicos en detrimento de los métodos basados en

la

percepción de escasa fiabilidad e intentaré en este trabajo apun-

tar las formas de cuestionarlos y favorecer finalmente

la

aproxi-

mación del trabajo judicial a la

verdad

siempre salvaguardando

los

derechos

fundamentales.

HELENA

SOLETO

helena soleto@uc3m es

Madrid

diciembre de 2008

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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C PÍTULO INTRODU TORIO

1. L EVOLUCIÓN DEL PROCESO PEN L Y L IN-

CORPOR CIÓN DE V NCES TECNOLÓGICOS

El proceso

penal

se

encuentra en la

actualidad

en

adaptación

a

las

necesidades de

la

sociedad del siglo XXI.

Una

vez

regulado

unjuicio

con todas las

garantías

en el que el principio

acusatorio

rige y en el

que

la contradicción y el derecho

de

defensa impe-

ran

una

vez regulado eso sí de forma todavía insuficiente-

un sistema de recursos todavía subsiste un periodo del proceso

penal en el que el

justiciable

se

encuentra

sometido a prácticas

no

reguladas y cuyas consecuencias

en

el

posterior

juicio

serán

rotundas.

Dicho periodo es evidentemente la instrucción penal que

sucesivas modificaciones legislativas

han

ido

arrancando

de los

brazos de las

fuerzas

de seguridad y dotando de garantías bajo

la supervisión del Juez

de

Instrucción.

El sistema

procesal

penal español inspirado

en

el siglo XIX

en

el garantista inglés ha

quedado

realmente

desfasado en

su

fina-

lidad de resolver los conflictos de

relevancia

penal restaurando

la

paz social.

Por

una

parte los cambios sociales producidos

desde la segun-

da mitad

del siglo XX aumento de

la

población movilidad de los

ciudadanos

altas tasas

de inmigración y de turismo delincuen-

cia

organizada

terrorismo nacional terrorismo internacional y

fundamentalismo

nuevas tecnologías en la delincuencia armas

de destrucción masiva el anonimato en las grandes

ciudades

el

aumento de los delitos

la

alta judicialización de los conflictos

entre

otros

descubren

un

proceso

penal

incapaz de

cumplir

sus

mínimos objetivos de castigo de los delitos

más

graves.

Por otra parte

la

falta de recursos policiales en

la

fiscalía y

en

los

tribunales

añadido a

la

falta de adecuación del proceso

la

falta

de coordinación

entre las autoridades

y de los propios

tri-

bunales

entre

otros

apuntan

a

la

incompetencia del

sistema.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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16

HELENA SOLETO MUÑOZ

Pues

bien este

sistema

penal decimonónico sigue basado

en

la identificación del sospechoso por el testigo o víctima

para su

condena; sigue basado en la percepción de

personas

falibles in

fluenciables y con

una capacidad

para

recordar limitada.

La circunstancia de que personas inocentes hayan sido conde

nadas y encarceladas basándose

en

la percepción de

otras

supo

ne el fracaso

absoluto

del proceso debido en el que la

presunción

de inocencia no

ha operado

o

ha habido un

grave error de fondo:

limitar

la base

de de

la

condena

a

la

percepción.

La incorporación de los avances científicos

al

proceso

penal

se

va

realizando con dificultad sobre todo en la fase de

instrucción

y de investigación policial.

Probablemente las dificultades en la implantación de un sis

tema

de análisis de ADN y de almacenaje de parámetros no con

seguido hasta noviembre de 2007 sean una

manifestación

de los

obstáculos

al

cambio

en

el proceso penal

en

el siglo XXI frente

a

la

comprensión del proceso desde el punto de

vista

del proceso

debido revestido de

garantías

y el

temor

a un sistema de control

social a

través

del ADN con límites desconocidos

ha

dificultado

la

incorporación de

avances

tecnológicos como

la

comparación

de

parámetros de ADN como una forma de

acercamiento

a

la verdad

formal.

Un

modelo de proceso penal anticuado colisiona con circuns

tancias

actuales

de desarrollo de la ciencia y tecnología que per

miten a través del análisis de muestras probar la relación de

una

persona y

un hecho

delictivo. La sociedad en su necesidad de

protección exige a las autoridades el uso de los medios científicos

a su alcance

garantizando

al mismo

tiempo

los derechos funda

mentales de las personas relacionadas con el proceso.

En

este trabajo analizaremos las diferentes diligencias

para

identificar

al

imputado

subrayando las

deficiencias de

la

iden

tificación

basada

en

la

percepción y apoyando el uso de medios

tecnológicos o científicos que reducen o anulan el

grado

de incer

tidumbre en la

identificación susceptibles incluso de utilizarse

para anular condenas

erróneas.

De

acuerdo

con

la

distinción entre identificación

material

y

formal

del delincuente; siendo la identificación material la enca-

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LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

17

minada a determinar

qué

persona ha cometido el

hecho

delictivo,

la identificación formal establecer los datos o circunstancias

personales del presunto delincuente l, este estudio se centra en

las diligencias de identificación

material

del delincuente.

11 MOMENTO DE l TRIBUCIÓN DEL EST TUS

DE IMPUTADO

La determinación

del imputado es

trascendente

en el proceso

penal

y ha

de

realizarse

durante

la

fase de instrucción

desde

que de los autos

recaigan

sospechas sobre

alguna persona

lo

que

supone

que una de las

primeras actividades

que han

de

llevarse

a cabo

en la

instrucción

es

la

atribución de

la

condición de impu-

tado al sospechos0

2

Las consecuencias de la atribución de la condición

de

imputa-

do a

una

persona son, por una

parte

el inicio del ejercicio de

su

derecho de defensa

la

delimitación del objeto de

la

instrucción

por

otra

impidiendo investigaciones generalizadas sobre

la

con-

ducta

de

la

persona

3 .

La atribución

de

la

condición de imputado se realiza

en

nues-

tro

sistema de

manera

formal

expresa

a

través

del

auto

de pro-

cesamiento

en

el juicio ordinario o a

través

de

la audiencia

ex

profeso

en el

juicio

por jurado o

de

una

forma

menos

formalista

pero expresamente en el ámbito del procedimiento abreviado en

RIFÁ SOLER,

José

María VALLS GOMBAU, José Francisco;

Derecho

procesal penal

Madrid: 2000, pág. 187 Y 188, que apuntan además que la

identificación formal

se

efectúa consignando la filiación, edad, conducta,

antecedentes

penales estado

mental.

MORENO CATENA,

Derecho Procesal Penal

(con CORTÉS DOMÍNGUEZ),

Valencia: 2008, pág. 203 Y ss.,

se

refiere a la inexcusable

determinación

del

imputado en

la

instrucción, dado que no

puede pasarse

a la fase interme-

dia n

al juicio oral si no existe una

persona determinada

como presunto

responsable de los hechos .

CORTÉS DOMÍNGUEZ,

Derecho Procesal Penal

(con MORENO CATE-

NA), Valencia: 2008, pág. 141.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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18

HELENA SOLETO MUÑOZ

la citación para

ser

oído.

También

se realiza imputación cuando

la persona es objeto de una medida cautelar (art. 118 Lecrim.).

En

cuanto a la

situación

de la persona

en

contra de la que se

admite querella o

denuncia, doctrina

y

jurisprudencia

apuntan

a su

encuadre

en el

estatus

de imputado4, posición reforzada le

galmente

tras

la reforma del artículo 767 de la Lecrim. a través

de

la Ley 38/2002

5

  dentro de los actos de imputación iniciales,

anteriores a los actos

de imputación

finales, que se

producirían

en la fase intermedia, cuando el juez

de

instrucción considera

que existen elementos suficientes para la imputación y pasar a la

fase

de

juicio ora1

6

.

A diferencia de

la asunción

de

la

detención u

otra medida

cautelar

como acto de imputación, la existencia de ésta con la

admisión de la denuncia o la

querella

no

ha

sido expresamente

regulada; del

artículo

118

Lecrim se

infiere la necesidad de comu-

4

RIFÁ SOLER Y VALLS GOMBAU, Derecho Procesal Penal Madrid: 2000,

pág. 107 Y 108,

se refieren

a

la

detención, prisión provisional,

libertad

pro

visional y actos de aseguramiento de responsabilidades pecuniarias como a

actos

de

imputación. CORTÉS DOMÍNGUEZ,

Derecho Procesal Penal

cit.,

pág. 144,

apunta que

el órgano

judicial

reconoce

la

acusación

y

por lo

tanto,

imputa, cuando

admite

a

trámite

la querella, cuando

tras

la denuncia pro

cede a

la

comprobación del hecho denunciado, cuando

acuerda

una medida

cautelar,

además

de cuando lo

hace

formalmente. VEGAS TORRES, De-

recho Procesal Penal (con DE LA OLIVA SANTOS, ARAGONESES MAR

TÍNEZ et allii); Madrid: 2004, pág. 157, se refiere a la citación, detención,

prisión provisional y admisión a

trámite

de denuncia o querella.

CORTÉS DOMÍNGUEZ,

Derecho Procesal Penal

cit., pág. 141. MORENO

CATENA, Derecho Procesal penal cit., pág. 149, recalca igualmente la tras-

cendencia de

las

modificaciones de la ley 38/2002 a la Lecrim, ya que con

la

situación anterior

se garantizaba

el derecho a

la

asistencia de abogado

a todo

imputado,

así como desde

que fuera

detenido, consiguiéndose con

la

nueva

ley

la

declaración del derecho desde

que resultare la imputación

con

tra

persona determinada en

el artículo 767.

La

trascendencia

de

la nueva

dicción del precepto

es

enorme,

según

el mismo autor, ya que

garantiza

e

impone el

derecho de

defensa

por medio de

un

abogado

también en

las di

ligencias policiales y en las que se lleven a efecto por el Ministerio Fiscal .

Señala

REVILLA GONZÁLEZ,

José

Alberto;

l interrogatorio del imputa-

do Valencia: 2000, pág. 25,

que el

derecho a

la

defensa, de acuerdo con

la

doctrina del

Tribunal

Constitucional, también lo

ostenta

el imputado no

procesado.

CORTÉS DOMÍNGUEZ;

Derecho Procesal Penal

cit., pág. 136.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 16/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

19

nicar a la parte pasiva la imputación de forma inmediata, por lo

que

existe imputación.

En

este sentido,

la

STC 118 2001 afirma

la obligación del

Juez

de comunicar

la

imputación

una

vez

admi-

tida una denuncia

e incoado el procedimiento contra

una persona

por

determinado

delito a fin de que

pueda ejercitar su

derecho de

defensa 7.

El

estatus de la persona que se somete a una diligencia

de

investigación

se

encuentra

en

una

nebulosa jurídica en la actua-

lidad: no se exige por

la

jurisprudencia

la

necesidad de defensa

letrada

en

muchas ocasiones, y

por otra parte,

normas como

la

Ley Orgánica 10/2007

permiten la

toma de muestras de

la

perso-

na calificada como sospechoso , lo

que supone que

nos

estemos

enfrentando

a

un

nuevo concepto jurídicamente

regulado muy

próximo al imputado

pero

sin el

adecuado

revestimiento de ga-

rantías, como veremos.

111 DILIGENCI S P R L IDENTIFIC CIÓN

Fuera

de los casos

en

que

la

identidad

del

presunto

autor

de

los hechos delictivos estuviera

determinada agresor

conocido

con

anterioridad,

flagrancia),

la

identificación

material

del

autor

de los hechos delictivos

será

controvertida, habiendo de

realizar-

se necesariamente en la

fase de instrucción, a

través

de

diversas

diligencias llevadas a cabo

por

el Juez de

Instrucción,

la policía

o el Ministerio Fiscal, entre las que se encuentra regulada prin-

cipalmente

la

diligencia de reconocimiento , o rueda de recono-

cimiento de los artículos 368 y ss. de

la

Ley de

Enjuiciamiento

Criminal.

Además de

la

realización de actos de

imputación

como denun-

cia,

querella

o adopción de

medida

cautelar,

en

la

práctica se rea-

lizan otras diligencias

que

se podría considerar que no involucran

SSTC 128/1993, 129/1993, 152/1993, 273/1993

Ó

135/1989. Se proscribe

así

la

investigación sumarial a espaldas del imputado (SSTC 277/1994 y

14911997).

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 17/239

20

HELENA SOLETO MUÑOZ

en

princIpIo a imputado alguno, pero que finalizan

en

muchas

ocasiones con base suficiente

para

hacer

una

imputación.

Como veremos,

en la

práctica se llevan a cabo otras diligen-

cias por parte de

la

policía,

en

el marco de sus competencias in-

vestigadoras, con el fin de fijar

la

identidad del imputado.

Estas

actividades

investigadoras pueden

circunscribirse a

la

averigua-

ción de la identidad del imputado o a conocer

detalles

del hecho

delictivo

en

aquellos casos

en

los

que

la identidad del presunto

delincuen e

no

es un

hecho a debatir.

Así, realizan

por

su cuenta

y

sin supervisión judicial

ruedas

fotográficas y ruedas de reconocimiento, diligencias no reguladas

yen las que habitualmente no participa el abogado del sospecho-

so, que no llega a

ser

imputado hasta la identificación positiva de

alguno de los testigos

 

En estas

actividades de investigación

la asistencia

de abogado

no

está

garantizada,

ya que en

el artículo 767 se obliga a

la

poli-

cía a proporcionar asistencia

letrada

desde que de

las

actuacio-

nes resultare la

imputación . La valoración del momento

en

que

resulte la imputación

queda

en manos

de

la policía, en principio,

si

bien

será

susceptible

de consideración por

parte

del

Juez en

momentos posteriores.

Huelga decir que,

en

principio, las diligencias sumariales no

suponen

actividad probatoria,

principio que

tiene

importantes

excepciones, en relación con

la prueba

preconstituida, por

una

parte, y

por otra

parte, en el

plano

práctico,

en

relación con

la

identificación por el testigo, por la cadena de identificaciones

en

el mismo

sentido

que,

basadas en la

identificación

en la

fase de

instrucción,

llegan al

juicio oral.

CLIMENT DURÁN, Carlos;

La prueba penal

Valencia: 2005, pág. 2079,

se refiere a

las

diligencias de investigación de identificación del imputado

como necesarias

para

posteriormente formalizar

la

acusación, siendo

muy

variadas:

reconocimiento en rueda, identificación del acusado

mediante

reconocimiento

casual,

reconocimiento fotográfico, declaración testifical

y

confesión.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 18/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

21

IV DILIGENCIAS TECNOLÓGICAS

Por

otra

parte, el sospechoso

también

es objeto de otras

formas

de investigación al

compararse sus

huellas con

las encontradas

en

el

lugar

del crimen o incluso

al estudiarse

los marcadores

de

su ADN con el

mismo

fin

comparativo, que

podrán

suponer

la

imputación formal diligencia esta última regulada

por

la LO

15/2003 de 25 de noviembre de modificación del Código Penal y

por

la

LO 10/2007

reguladora

de

la

base

de

datos

policial

sobre

identificadores obtenidos a partir del ADN. Las pruebas basadas

en el

estudio de

huellas dactilares y

de

marcadores

de

ADN han

revolucionado el proceso penal, provocando

la

condena o absolu

ción basadas en la certeza absoluta en muchas ocasiones. En este

campo la problemática

puede

surgir por falta de concreción legal

de algunos factores relativos a los

presupuestos,

práctica,

límites

y eficacia de las diligencias.

Además de las diligencias de investigación relativas a ADN

también

son habituales otras como

la

identificación por

huellas,

o a través de grabaciones visuales o sonoras. Todas ellas pueden

ser englobadas bajo el concepto

de

diligencias tecnológicas

9

  por

contraposición a

las

tradicionales,

basadas en

la

percepción

hu-

mana.

Entendemos que la tradicional prueba reina del proceso pe

nal

lO

  la prueba

testifical debe

ser

desbancada de

esta

posición

en

lo que respecta a

la

identificación del imputado. Este proceso

se

está produciendo

en la

actualidad por dos factores; por una

parte, se considera

cada

vez de

forma más

generalizada que

se

trata

de

una prueba muy sensible a la

sugestión,

y

por

otra

par-

te,

la

confianza creciente

en

diligencias como las relacionadas con

el ADN apoyan

una transición en la

formación de

la

convicción

del

Juez

o Tribunal.

10

Tecnología: Conjunto

de teorías y de

técnicas

que permiten

el aprovecha

miento práctico del conocimiento científico. Diccionario RAE.

Una

vez

superado

el sistema

inquisitivo

en

el

que la

confesión

ocupaba

tal

lugar. Vid. REVILLA GONZÁLEZ

l interrogatorio del imputado ..

cit.

pág. 15.-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 19/239

 

HELENA SOLETO MUÑOZ

En general la

identificación del

imputado

dependerá en últi-

ma instancia bien de

la

percepción de un testigo o de

la

policía o

bien

de los resultados de los

análisis

de restos

que

apunten a

la

vinculación de

una

persona con el hecho delictivo.

Este

trabajo está dirigido a estudiar

la

regulación de las dili-

gencias encaminadas a la identificación del imputado

la práctica

de dichas diligencias

su

valoración los factores

que

afectan

a

la

subjetividad los

errores

judiciales provocados por identificacio-

nes

incorrectas

y las

maneras de paliarlos e impugnarlos.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 20/239

A DILIGENCIAS B S D S EN

L

PERCEPCIÓN

La identificación del imputado se realiza

en

la fase de instruc-

ción, y

es así conceptuada por

el Juez de

Instrucción,

al

adjudicar

a determinada persona el estatus de imputado.

La

actividad

de identificación

corresponde habitualmente

a la

Policía Judicial,

fuera

de aquellos casos

en

los

que

el

imputado

esté perfectamente identificado a través de

querella

o denuncia,

iniciando la policía la investigación con los elementos que ofrez-

can

los

testimonios

o la

denuncia correspondiente.

Hemos

distinguido, a la hora de analizar la identificación

del

imputado,

entre fuentes de la identificación del imputado y las

propias

diligencias de

investigación

de

la identidad,

a

través

de

las

cuales el testigo o la policía ofrecen su identificación

 

Así,

vamos

a analizar

cuáles

son los elementos

encaminados

a

lograr la

convicción en fase

instructora

de

la

identidad del im-

putado,

para

ver

posteriormente a través de qué diligencias

se

materializan

en

la

instrucción.

l

concepto

de testigo como person

que

partici-

pa en l

diligenci

En

relación con

la

calificación de

la persona que realiza la iden-

tificación como víctima o persona que realiza la identificación ,

o como establece

la

ley, el

que deba

practicar el reconocimiento

(art .369 Lecrim.), los que hubieren de reconocer a

una

persona

11

Las

fuentes

de

la

investigación

guardarían un

paralelismo

con

las fuentes

de prueba, elementos que existen antes del proceso, frente a las propias di-

ligencias, medios de investigación, paralelos a los medios de

prueba, actua-

ciones judicia les con

las

que la fuente se incorpora al proceso.

Esta

distin-

ción, apunta MORENO CATENA,

a

prueba e testigos cit., pág. 25 Y 26,

adoptada

por SENTÍS MELENDO, siguiendo a CARNELUTTI, y también

utilizada

por GUASP,

resulta

clarificadora

para

distinguir que el testigo

es

la fuente de la prueba

y

el testimonio el medio probatorio .

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 21/239

24

HELENA SOLETO MUÑOZ

hemos preferido calificarlo como testigo , de forma s i m p l i f i c d o ~

ra, aunque tal

nomenclatura depende

de la relación de la persona

con el proceso, tal como puntualiza MORENO CATENA, que

se

produce por

la

llamada judicial, que se traduce en la citación con

las formalidades escritas 12.

La calificación de la persona

que

identifica como testigo es

acorde con la actividad que

realiza,

que no es otra cosa que emitir

una declaración de conocimiento, lo

que

no supone

que

cuando

emite

esta

declaración

en

la

instrucción se

esté

desarrollando

una prueba de testigos .

Más bien

podremos

hablar de una diligencia de investigación

con una declaración testifical . Entendemos que la distinción

tre fuente y medio de prueba trae aquí sus consecuencias

más

útiles: el

testigo

es fuente de prueba, y

preexiste

al proceso; el

medio

de prueba

es la

prueba testifical.

En el

ámbito de la instrucción, tenemos la

fuente

de prueba,

el testigo,

que

no

desarrolla

una actividad probatoria, sino que

participa en una diligencia de investigación, ya sea

el

r e c o n o c i ~

miento de fotos, la rueda de reconocimiento o la diligencia de

que

se

trate.

Además, la persona

que

participa en

una

diligencia de

r e c o ~

nocimiento

no identifica a una

persona,

sino que emite una d e ~

claración en

la

que

afirma

que

tal

persona es

la que

cometió el

hecho delictivo.

Este

cambio de nomenclatura podría

aproximarnos

a la idea

de

tomar

dichas declaraciones con

la

debida

distancia

a

la hora

de enfrentarse con

la

prueba

en

el juicio oral, entre

la

que, de una

forma u otra, acabarán

teniendo

efecto

las

diligencias de

i n v e s t i ~

gación relativas a la

identidad.

12

MORENO

CATENA, Víctor;

l secreto en la prueba

e

testigos del proceso

penal

Madrid: 1980, pág. 35, puntualiza que el testigo

será

tal testigo

en

relación

siempre

con un proceso, porque sólo entonces

adquirirá esa

perso

na trascendencia jurídico-procesal . Así, la persona que puede declarar en

relación con el hecho delictivo

tiene

el carácter de testigo desde que

el

Juez

de Instrucción le

cita para

declarar

(art.

410 y ss. Lecrim.) o desde que

la

policía le cita ante el Juez de Instrucción, en el caso de los juicios rápidos

(art.

796.4 Lecrim.).

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 22/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

25

El testigo, al intentar atribuir a la imagen que

se

le ofrece la

misma identidad que el

infractor

con el que tuvo contacto,

suele

utilizar como

referencia

las características externas (sexo, rostro,

cabello,

señal

corporal, altura, complexión, raza) o

internas

(voz),

características que compara con la imagen que cree retener el

testigo

en su

memoria.

También es posible la comparación de rasgos externos o inter

nos con los recogidos en soportes de audio o video, esto es, graba

ciones

sonoras

o visuales.

Uno

de los elementos

más habituales para

la identificación

será el

rostro

del agresor, o la existencia de una señal corporal no

susceptible de cambio, como puede ser una cicatriz, cojera,

falta

de algún miembro,

herida,

defecto o incluso,

susceptible de

cam

bio pero conservada

en

el caso concreto

13

La

identificación a

través de la

voz se

puede dar en

relación

con delitos cometidos a través de medios de comunicación, o en

general,

en

los delitos

en

los

que

el

agresor

hable se

pretenda

que el testigo identifique su voz.

A.1. L RUEDA E RECONOCIMIENTO

a Regulación

En el Libro II de la Lecrim., dedicado a la fase de instrucción

-t i tulado del sumario - se

encuentra

el título V De

la

com-

probación del delito averiguación del delincuente , donde, en el

capítulo III,

titulado

la

identidad

del

delincuente sus

circuns-

tancias personales , se regula

la

diligencia de reconocimiento.

En

el artículo 368 se

apunta la

posibilidad de

realizar esta

diligencia si la identidad del imputado fuera una

cuestión

de-

batida

14

, al disponerse que para llegar al resultado

de

que

no

se

13

14

Como el caso del

rasurado en

el violador de

la Universidad

de Barcelona,

STS 28 de enero de 2005,

Tol648741).

En el sistema norteamericano

se

hace referencia a que la identificación

sea

un issue , es decir,

una

cuestión debatida.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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26

HELENA SOLETO MUNOZ

ofrezca duda

sobre

quién es

la persona

a

la

que

se refieren

los

que le dirijan

cargo, el Juez

instructor, los acusadores o

el

propio

inculpado pueden conceptuar fundadamente precisa la diligen-

cia15

Estamos

de acuerdo con lo señalado por

VELASCO NÚÑEZ:

la

diligencia

de

reconocimiento

es contingente ya que

no

es necesaria la práctica del reconocimiento del presunto autor del

hecho

criminal

si

nadie

duda

de la

misma 16.

Pese a la dicción del artículo, es evidente

que

la

decisión

sobre

la fundada necesidad partirá del Juez Instructor, y no del acusa-

dor o el

inculpado,

que podrán solicitar

al

Juez la

práctica

de la

diligencia.

Será

evidentemente

innecesaria

la práctica de

ésta

cuando la

identidad del

imputado

no sea una

cuestión

debatida,

caso en

el

que

lo

será

la existencia

del

hecho delictivo, la comisión por dicha

persona, la existencia de una

causa

de justificación, etc.

También puede entenderse que la identidad

no

es

una

cues-

tión

debatida

cuando el

presunto

delincuente

halla sido

sorpren-

dido in fraganti , sin embargo, quizá las

garantías

del proceso

penal deban incluir la práctica

de

esta

diligencia si

la

defensa

lo

solicita.

Así, en la

STS

de 3 de

octubre de 2003,

Tal

322269),

relativa

a

un caso en el

que la

policía

detiene al imputado

in

fraganti

se afirma que

no

existe derecho a la práctica de la diligencia de

reconocimiento

en

rueda:

1ti

En

principio l acusado

no

tiene derecho

a que

se practiquen

unas

determinadas

diligencias probatorias. Su derecho a la

presunción

de

inocencia

sólo exige que haya

En la práctica se hace

habitual que

el

imputado

solicite

la práctica de la

diligencia con

otra

persona

que se

le

parezca.

Este es el caso

de

la S1'S 18

de

diciembre

de

1990, Tol 457842 , en el que la solicitud de realización de

la rueda con

un

preso el

Tribunal

fue permitida, arrojando

resultados

ne-

gativos,

mientras

que en la S1'S de 15 de

diciembre

de 2000, ToI117455),

se

deniega por el

juzgador

de

instancia,

sentenciando el1'libunal

Supremo

que

en este caso debió protestarse

por

los

cauces procesales adecuados pre-

viamente

a la casación.

VELASCO NÚÑEZ; El reconocimiento

.. , cit., pág. 4.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 24/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

27

pruebas de cargo,

lícitamente

obtenidas y aportadas al proceso, y razonablemente su-

ficientes.

Respecto del

reconocimiento

en rueda,

del

propio texto

del arto

368 se deduce

que no

se trata

de una

prueba

de

práctica obligatoria

para

el juez,

que sólo

habrá

de

realizarla

si hay

alguna

duda sobre quién

fuera

la

persona autora

del hecho delicllvo.

La

identificación directa

que habían hecho

ya los

policías en

el

atestado en principio

no

ofrecía

dudas sobre que fuera Jose Manuel

quien hubiera vendido

la papelina

de

heroína.

Nadie

solicitó en

esos

momentos iniciales del procedimiento nada sobre este

extremo, tampoco el

letrado

que entonces

asistió

al

detenido

.

De la misma

forma,

se rechaza

en

la STS

de 26 de

abril

de

2004, Tal 4:34:322 ,

la necesidad de la rueda,

dado

que la identi-

dad

del sujeto no era

un

hecho controvertido:

no es prueba necesaria, el propio arto 368 de la Ley

de

Enjuiciamiento

Criminal

la

supedita

a que

el Juez, acusadores

o

inculpado

la

estimen precisa

para identificar

al inculpado. En el presente

tal

necesidad no

ha

sido

precisa

para nadie tampoco

para

el

imputado

durante

toda la

instrucción,

y su irrelevancia es

clara

si se

tiene en

cuenta

que

el recurrente compartió el mismo domicilio

que la

víctima cuando aquél vino

a España, por lo que

ninguna

duda sobre la identidad existió

al respecto .

Según

la jurisprudencia, aunque la

identidad

sea

una

cuestión

debatida,

no

es necesario que

la

diligencia deba practicarse en

to-

do caso;

así,

la

STS de

1

de diciembre de 2000,

Tal 117:302):

7

La

ausencia

de una diligencia

sumarial

de reconocimiento

en

rueda no

obsta

la

existencia

de prueba de

cargo

sobre la participación del acusado, cuando es reconoci-

do como

autor por

la

víctima en su declaración testifical

del

Juicio

Oral. Esta

Sala viene

diciendo reiteradamente

que no es

una

diligencia

necesaria

y que sólo

resulta

obligada

cuando previamente existan dudas sobre

la

identidad

del autor del delito

investigado

(Sentencias

de

2 de abril de 1993; 16 de enero y 24 de mayo de 1996), y que la Sala

juzgadora

puede admitir como

prueba

de cargo la

identificación realizada

a su

presen-

cia señalando el testigo a la persona

que

se sienta en el banquillo como el autor

del

hecho.

Identificación

cuya fuerza

probatoria depende

de la libre

valoración

del

órgano

juzgador

(Sentencia

de

1

de

octubre

de

1996).

En

igual sentido

las

Sentencias

de

22

de

enero

de 1993, 21 de

octubre

de

1996 y 7

de

marzo

de

1997 11.

En el caso de

la

citada

Sentencia,

el acusado,

cazador

furtivo, encañona a

la

víctima,

guarda

forestal, y dispara

la

carabina,

sin

munición, por lo

que

se

le condena por un delito de homicidio, así como por

uno

de lesiones.

La

víctima identifica al

agresor

en fotografías, en sede policial Guardia Civill

y posteriormente, en juicio.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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28

HELENA SOLETO MUÑOZ

En la

STS

de 28 de Noviembre

de

2003, Tol352424J

se

apunta

que aunque los

testigos

no hayan acudido a la

lueda

de reconoci-

miento

ante el Juez de Instrucción, y después de haber identifica-

do por fotos a los imputados, es válida la

prueba

de identificación

realizada en

el juicio

oral:

lo que ha

señalado

la

Jurisprudencia

del

Tribunal

Supremo es que

el reconoci-

miento en rueda constituye en línea

de

principio una diligencia específica sumarial

de difícil práctica

en

las

sesiones

del juicio oral por

resultar

atípica e in dónea

(S.T.S.

1531/99), pero

no

que

el

testigo no pueda reconocer

la

víctima directamente

en el

Plenario

e

nmediatamente presencia del Tribunal. .. 1B

En todo caso, las

exigencias

relativas a identificación

son

ex-

tensivas al ámbito

de

los

juicios de faltas, al cúal

alude

la

STC

7/1999:

tajante

afirmación

de

la plena

aplicabilidad

y vigencia en

el

juicio de faltas

de

los

principios

y garantías

constitucionales correspondientes al

penal mente

imputado y

muy

en

particular,

del

derecho

a presunción de inocencia

(SSTC

54/1985, 150/1989,

319/1994

y

úlflmamente,

131/1997, entre otras). Sin que la relativa

irrelevancia

de la

condena

impuesta

en juicios

como

el presente

pueda justificar

cualquier tipo

de

atenua-

ción

en el

contenido

de

dichas garantías .

Por otra parte,

la

identificación

en

juicio no viene

supe-

ditada una necesaria

identificación

en rueda tal como se

apunta en la STS

de

1

de diciembre de

2000,

Tol 117302).

En

este caso la

identificación

del

acusado

por la

víctima

en

el Juicio

Oral,

en

declaración

prestada bajo los principios

de inmediación

y

contradicción,

y con observancia de las normas que condicionan

su

validez

y su licitud es bastante para

desvirtuar

la presunción

de inocencia. Ni la

diligencia identificativa

en rueda es excluyen-

te

de

este

medio

de prueba

identificativa, ni

su valor

se reduce

por la previa

identificación

fotográfica policial -cuyas deficien-

cias

resultan irrelevantes al no ser éste el fundamento

probatorio

de la condena- ... .

lB

La

citada Sentencia se

refiere a una identificación en

rueda

que

no se

pro-

dujo al no acudir los

testigos, dadas

las

numerosas y graves amenazas que

habían sufrido

para

que

no

hicieran

la identificación. Posteriormente, acu-

den al

juicio

oral

y

el

Tribunal

condena.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 26/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

29

La

denegación

de la diligencia ha de fundamentarse, tal como

ha indicado

el

Tribunal Supremo en su Sentencia de

15

de

di-

ciembre de

2000,

Tol117455Jl9.

El momento de la práctica de esta

diligencia

ha de ser siempre

anterior

a la apertura del

juicio oral, ya que

el

imputado ha

de

quedar identificado

durante

la

fase

sumarial. Señala MORENO

CATENA que por su propio

carácter

y

naturaleza,

es

inidónea

y

atípica para ser practicada en el juicio

oral,

de manera que, de

proponerse

como

medio de

prueba en

los

escritos

de

acusación

o

defensa,

ha

de ser

tachada

de impertinente 2o.

El Tribunal Supremo, en su

Sentencia

de 26 de abril de 2004,

Tol434322J,

apunta que el

reconocimiento

en rueda no es prue

ba

propia del

Plenario,

sino

de la instrucción, por

lo

que

la

nega-

19

20

En

dicha

Sentencia se rechaza el motivo por razones formales, ya que, pese

a que la denegación no fue justificada, no se preparó por la correspondiente

protesta.

En este caso, en el que el imputado era conocido

por la

víctima,

aunque no por su nombre, no se realizó rueda de

reconocimiento,

aunque sí

identificación por fotografías:

En

el motivo 2º,

por la vía del

nº 1

º

del arto

850

LECr,

se alega denegación

de diligencias de prueba interesadas en el escrito de defensa,

en

especial

de

un reconocimiento en rueda en el

que

se incluyera al individuo

que

el

recurrente señalaba como autor del tirón .

Es

cierto

que tal prueba

fue

propuesta en el trámite adecuado, junto

con

una

pericial,

así

como

que ambas

fueron

rechazadas en

el

auto

correspon

diente de 8.7.98

y añadimos

nosotros,

sin

la motivación

necesaria, pues

en tal

resolución sólo

se

dice 'que no

ha

lugar por

improcedentes , cuando

era

deber

del

Tribunal

de

instancia haber razonado sobre

el

porqué de tal

improcedencia.

Pero

con

posterioridad

a dicho

auto

nada aparece sobre esta

cuestión en

el procedimiento,

hasta que es preparado

y luego

formulado

el

presente

recurso de casación.

El arto 658 LECr

para

el procedimiento

ordinario permite recurso de casa

ción

cuando

se

deniega

una

prueba propuesta

para

el

juicio

oral, pero

úni

camente si se

prepara

oportunamente con la

correspondiente

protesta .

Apunta CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido,

Comelltarios

a

la ley

de ellJuiciamiento criminal y otras leyes del proceso

penal con MARTÍN

PALLÍN, José Antonio, GONZÁLEZ CAMPOS,

Eleuterio,

et allí; Valencia:

2005, pág. 1474, que la

práctica

se presenta como imperativa si

es

solicita

da por el propio

imputado.

MORENO CATENA,

Derecho Procesal Penal

cit., pág. 206, de

acuerdo

con

la jurisprudencia

del

Tribunal Supremo.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 27/239

30

HELEl'íA SOLETO MUÑOZ

tiva a su práctica en dicho acto no genera ninguna

indefensión

de

alcance constitucional, ni siquiera de legalidad ordinaria .

Entendemos

que, pese a no ser lo racional ni

habitual,

si la

diligencia

fuera pedida

con

posterioridad

a

la apertura

de

juicio

oral,

y

si el

imputado

no

hubiera

sido identificado por el testigo

con

anterioridad,

siendo

un hecho controvertido dicha

identidad,

podrá realizarse la prueba, si el Tribunal así lo

estima

conve

niente,

en

virtud

del

ejercicio de

la

legítima defensa

y

del debido

proceso, y

siempre que

se

practicara la

diligencia de

forma garan-

tista:

así, el testigo

nI

debería

haber

visto al sujeto a identificar

en

dependencias policiales ni

judiciales,

ni debería haber visto

fotografías

del

sujeto

anteriormente

21

.

b

Naturaleza

La

naturaleza de

la diligencia de reconocimiento del

imputado a través de rueda es la

de

una diligencia de in-

vestigación y no de una prueba en la que

participa

el

tes-

tigo

22

.

21

En este

sentido,

es necesario señalar la falta

de

rigor

en

las

identificaciones

del Juicio

del 11-M:

en

la

mayoría

de los casos,

las

fotos de los

detenidos

fueron difundidas por la prensa antes

de

realizarse las ruedas,

y, por

otra

parte, se

realizaron identificaciones en la sala con ruedas de fotos sui gé

neris , en las

que

una de

las

fotos

portaba la

firma

del testigo,

que señala-

ba que

el

testigo

identificó la fotografía. El

Tribunal Supremo, pese

a ello,

confirma su

doctrina de la no

contaminación

ni

por

la publicación de las

fotografías ni

por

la previa identificación de

las

fotografías: además, no ad

judica

el

valor

de

rueda

a la diligencia

sui géneris

realizada en la vista ante

la

Audiencia Nacional,

si no de identificación

en

la vist a. Vid.

STS

de

17

de

julio

de

2008,

Tol 1371325).

Por

otra

parte, VELASeO

NÚÑEZ, El r econocimiento .. , cit., pág. 6, dis

tingue

dos enfoques;

por

una parte, una naturaleza

mixta entre

prueba

testifical

fuente

de

prueba

del propio

imputado, por otra parte,

como

prueba en

el

momento

del juicio,

puede tener

naturaleza

testifical o docu

mental.

VILA MUNTAL, La diligencia de reconocimiento

en rueda, en La

prueba en el

proceso penal Madl'id: 2001, pág.

:307, considera que se trata

de una

prueba

testifical.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 28/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

31

Sin

embargo, el TS S de 31 de enero de 1991, n

Q

• de recurso

3805/1989) ha llegado a decir que se trata de una prueba testifi-

cal, en la que se precisa ratificación

en

juicio:

Dicha diligencia judicial tiene

la

naturaleza

propia de

la

declaración

testifical

y por

ello, para

que

pueda servir

como

medio de prueba apto para destruir la

presunción

de

inocencia,

la

persona

que

reconoció ha

de

acudir al juicio

oral

donde

podrá

ser

sometida a

las

preguntas

de las

partes,

cumpliéndose

así lo

exigido

en

los

arts.

6,3

d)

del

Convenio

de Roma de 1 950 para la

Protección

de los

Derechos

Humanos y de las

Libertades Fundamentales y

14,3

e)

del

Pacto

de

Nueva

York de

1,966 sobre Derechos

Civiles

y Políticos, a no

ser

que se hubiera

practicado

como prueba anticipada con

las

garantías

y en los

supuestos

del art, 448 y 449 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal

STC, 80/1,986, de 17 de

junio

y STS, 11-3-88 y 17-9-88),

A veces, porque no

existen datos para identificar

al

delincuente y por tanto,

no

ha podido

ser detenido,

no es posible

acudir al mencionado

reconocimiento

en

rueda,

y es

imprescindible acudir

a la

exhibición

de fotografías,

procedimiento válido desde

luego, pero sólo

eficaz

como lo que

propiamente

es,

es decir, como medio

policial

de

investigación

que puede

servir para

ulteriores diligencias que sean base de verdaderas

pruebas posteriores,

En otras

ocasiones

por la propia

policía,

incorrectamente porque había posibili

dades

de

realizar

una

identificación conforme

a los arts,

368

y

ss, antes referidos, se

realizan reconocimientos, con rueda o sin

rueda,

que por sí mismos carecen

de

validez

como medio

de

prueba

con

aptitud

para

desvirtuar

la

presunción de inocencia,

y

que

sólo

pueden

servir como complemento

de

la declaración

que

el testigo

que

reconoció

de este modo ha de

prestar

en

el

juicio oral, la cual por prestarse

en

tal

acto

solemne

con todas

las

garantías

que

le son propias tiene la consideración

de

verdadera prueba,

La

mencionada incorrección

de la diligencia

policial,ní

puede viciar la declaración que

el

testigo

pueda

hacer después en el juicio oral ní tampoco puede condicionar la

libertad

de

criterio

del Tribunal para

apreciar el valor

de

la

que

ante él se ha

practicado

(art, 741

de la

Ley

de Enjuiciamiento

Criminal) .

Evidentemente, el razonamiento del TS va encaminado a dar

valor

al testimonio dado

en

el juicio oral, sin preocuparse por el

vicio de

ese

testimonio, el envenenamiento de

la prueba

produ-

cido por

las diligencias

policiales ilegales,

incorrectas , según

el

TS.

Entendemos

que esta

interpretación

del

TS

no es

acertada,

ya

que

la

identificación ilegal

en el sumario

produce efectos de

transmisión

de la antijuridicidad,

ya

que el

que

identifique a una

persona en

dicha fase,

normalmente

lo hará

en

el juicio oral, te-

niendo

como referencia la imagen del identificado

en

la instruc-

ción, y la seguridad de que es la misma persona que identificó en

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 29/239

32

HELENA SOLETO MUÑOZ

la instrucción porque el sistema policial o

judicial

así lo

asegu-

ran.

La

diligencia

de

reconocimiento

o rueda, además

de

otras ac

tividades de investigación que

realiza

la policía judicial son

un

grupo de actos de investigación, y no de prueba,

tal

como apunta

MIRANDA

ESTRAMPES23.

La

distinción entre estos actos

radica

en su destinatario,

se

gún

el

mismo autor;

el

destinatario

de

la prueba procesal es

el

juez, y los actos de investigación no están destinados a ningún

órgano

jurisdiccional.

GIMENO se

refiere

a los requisitos de la

jurisdiccionalidad y de

la

contradicción,

que habitualmente

no

están presentes

24

.

Ante

la cuestión de

si

podemos ubicar este

tipo de diligencia

entre las

pruebas

preconstituidas o anticipada,

es

posible enten-

der

que se

trata de

una prueba anticipada, que

se

desarrolla

con

anterioridad al juicio oral por necesidad, y a cuya práctica han

de

concurrir

el

Tribunal

y los abogados de las partes

 

Sin embargo, a diferencia de

las pruebas

anticipadas, la iden

tificación en la fase

de

instrucción no es válida, por sí misma,

como

prueba en la

fase de

juicio

oral.

El testigo habrá

de

identificar

al

imputado en la fase de juicio

oral,

y únicamente, cuando ello sea imposible,

se

podrán

leer

en

el

juicio

los autos

referidos

a la identificación.

Dicha

imposibi

lidad

se

dará cuando el

testigo

no

identifique

al

imputado, así

como cuando

el testigo

no acuda o

no

pueda

acudir al juicio

oral.

En cuanto a la

primera

posibilidad,

aun en

el

caso

de

que el

testigo no reconozca al

imputado,

es

poco

probable que

deje de

confirmar la

identificación

realizada

en la instrucción, por cohe

rencia con su

identificación

yo

ya

no me

acuerdo,

pero si

identi-

fiqué a éste, será que es él , o por no

sentirse

responsable de la

:¿1

MIRANDA ESTRAMPES,

Manuel;

a mínima actividad probatoria en el

proceso penal; Barcelona:

1997, pág. 99.

GIMENO,

Derecho

Procesal

Penal, pág. 80-81.

CLIMENT DURÁN, a

prueba penal

cit., pág. 2080

considera

que

se

trata

de

una

prueba preconstituida,

por

la

imposibilidad

de

desarrollar

la dili

gencia

en la vista.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 30/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

33

ineficacia

del juicio, o por la idea de yo no estoy seguro, pero si lo

tienen aquí, será que hay más

pruebas

contra él .

La identificación realizada por un testigo que no acude al jui-

cio oral ha

de

ser rechazada si la ausencia se debe a su

voluntad;

por el

contrario,

si

se

tratara de

una ausencia

de

imposible

solu-

ción, como el caso de

muerte

del testigo,

entendemos

que

la

iden-

tificación podrá tener la eficacia de

un

indicio, pero no el valor de

prueba de

cargo suficiente.

Por

lo tanto, la identificación del

imputado

a través

de

rueda

no tiene

la

naturaleza

de

prueba

anticipada,

sino de

diligencia de

investigación, y por lo tanto, su valor.

Es precisamente

la fase de instrucción la

que

menos se adapta

al proceso debido

constitucional; la garantía relativa

a

la produc-

ción de

pruebas

es

vulnerada en muchas

ocasiones, al no

existir

la

transparencia

y

dualidad

necesaria.

La diligencia de reconocimiento

en

rueda

es

preparatoria y

complementaria de

la

identificación

en

la vista, mas no es

una

diligencia necesaria o que vincule

la

posterior identificación. En

este sentido,

en

la

STS de

15 de

febrero

de 2005,

Tol

603627 , se

otorga

validez a la identificación

en

el

juicio

oral del testigo

que

no

acudió

a realizar la

identificación

en

la instrucción por

miedo

a represalias, y la STS de 17 de julio de 2008, Tal 1371326 , re-

lativa

a los

hechos

de los

atentados

del de marzo, confirma

su

doctrina sobre no contaminación e independencia:

Eri

este

sentido,

como

ya

se indicó con anterioridad,

esta

Sala ha declarado

que

ni

siquiera el

reconocimiento

en rueda

practicado

en fase de

instrucción

es la

diligencia

de

prueba

susceptible de valoración, al señalar

que

tal diligencia,

aun

pesar dB ser

hecha con todas las garantías, no puede

considerarse

que sea configurada como una

prueba

anticipada y preconstituida

de

imposible reproducción en el juicio

oral

en virtud

de su supuesto carácter irrepetible. Para

que

pueda ser entendida como prueba válida

y

suficiente

para

desvirtuar la

presunción de

inocencia, la diligencia

ha

de

ser

reprodu

cida

en

el

juicio

oral mediante

l

ratificación

de

la

víctima

o

testigo

en

dicho juicio, fin

de poder ser sometida su declaración

contradicción

con oralidad e

inmediación,

como

las

garantías constitucionales del

proceso

exigen. Es esencial,

pues, que,

siendo posi

ble, la

víctima o testigo acudan al

plenario

para ratificar dicha

diligencia ya

que, como

prueba

testifical, es,

por

su naturaleza, perfectamente reproducible en el

acto del juicio

oral ydebe ser,

por

tanto, sometida contraste y contradicción por las partes de

forma

oral

y sin

mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de

conformidad

con

lo dispuesto en el rto 6.3 d)

del

Convenio Europeo de Derechos Humanos

que

ma-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 31/239

34

HELENA SOLETO MUÑOZ

nifiesta

que

todo acusado tiene, entre sus

minimos

derechos,

el

de interrogar o hacer

interrogar

los

testigos

que

declaren contra él ,

así como

con el

rto 14.3

e)

del Pacto

Internacional

de

Derechos

Civiles

y

Políticos,

del mismo tenor.

e ráctica

La práctica

de

la diligencia o

rueda

de reconocimiento ha

de

seguir

las pautas de los artículos 369 y 370, que únicamente

re

cogen

como

exigencia que la persona que

haya

de

ser

reconocida

sea puesta

a

la

vista

de

la persona que

pretenda

realizar la iden

tificación

junto

con

otras

de

circunstancias

exteriores semejan

tes

y que la

diligencia se haga separadamente

para diferentes

testigos.

Por

lo tanto, existen dos únicas exigencias; que la

rueda

la

compongan

personas

de

parecidas características exteriores

y

que no se practique simultáneamente por

los

testigos.

En la STC 164/1998 no se considera infracción procesal la

práctica de una rueda con la especialidad de contener dos her

manos supuestamente agresores ni tampoco por no contener al

tercer supuesto agresor, entonces de viaje

26

.

Considera el

Tribu

nal además que no es

preciso realizar las ruedas para

distintos

testigos el mismo

día

o momento:

En

segundo

lugar,

las

diligencias se practicaron conforme lo

dispuesto en

la

Ley de Enjuiciamiento

Criminal,

que

permite hacer el reconocimiento en su

solo

acto

cuando fueren varios

los

imputados que hubieren de ser

determinados

(art. 370,

párrafo

segundo),

y no

obliga

practicar las diligencias de

reconocimiento el

mismo día

cuan-

do

fueren varios

los que

hubieren

de

reconocer una persona, sino

que

se practique

separadamente

con cada uno

de

ellos sin que puedan

comunicarse

entre si hasta que

En primer

lugar,

ninguna infracción procesal se aprecia en el hecho de

que

el Juez Instructor ordenase la práctica de las diligencias de reconocimiento

para los

hoy

recurrentes de amparo

prescindiendo

del tercer implicado,

no

tanto por

tratarse

de

un menor

de

edad penal

no susceptible

de

ser impu

tado en la

causa,

sino porque -como razona el

Ministerio Fiscal-

el Juez

Instructor disponía

de

plena autonomía procesal para ordenar la práctica

del reconocimiento con los dos únicos inculpados, y ello a fin de no

retrasar

la

investigación

y evitar los

riesgos que

la

demora en

los reconocimientos

pudiera

tener en

orden a la

certidumbre

de los

mismos

(el tercero

menor

de edad se encontraba en Australia por

razones

de estudios y su regreso no

estaba previsto

hasta

un mes después). .

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 32/239

L

lDENTIFICACIÓN

DEL IMPUTADO

35

se haya efectuado el último

reconocimiento

(art. 370, párrafo

primero).

En este

sentido,

la alegación de los recurrentes de

que

era

eVidente

la posibilidad de comunicación

entre los testigos que realizaron

la

rueda el

primer

día (los

lesionados)

y el segundo

(los

testigos presenciales de la agresión)

no

deja de ser una

mera

suposición, sin

base

probatona a guna Que o acredite, Que en todo caso os

recurrentes debieron

advenir y

denunCiar ante el Jue2

Instructor

a in

de

que éste adoptase las medidas

precisas

para

evitar

la

comunicación entre los distintos testigos .

c)l,

El

número

de distractores

Como

apunta

ALONSO

PÉREZ, de acuerdo

con

la

dicción

de

la Lecrim.

bastaría

con que el

sospechoso fuera acompañado

de

otras

dos personas,

puesto

que

la

ley Se refiere a otras , siendo

válida por lo

tanto

la rueda formada

por

tres

personas

27

.

En

este

sentido,

las

SSTS de 28 de marzo de 1998,

Tol228706J

y de 5 de febrero de 1992,

Tol399346J,

estimaron válida la rueda

formada por el

procesado

y otros dos, y

la

STS de

31

de diciembre

de 2001, Tol129126):

No

cabe considerar invalida la diligencia de reconocimiento porque

solo

integra-

sen la rueda cuatro personas, ya que,

según

reconoce la sentencia de esta Sala de

28398.

el

art. 369

de

la

lecnm

no

exige número determinado

de

componentes

de

la rueda,

y

el único requIsito que establece

es que

tengan

circunstancias exteriores

semejantes todos ellos

y la

Sentencia

de 18 de

septiembre

de 2002,

Tol

222621)

y de

2

de abril de

2004,

Tol 392864),

admiten

la formada por cuatro

personas.

Hay que tener

en

cuenta que

el

resultado de la rueda en prin-

cipio no

tiene trascendencia, puesto que ha

de

ser

ratificado

en

juicio.

Sin

embargo,

la práctica

con

todas las garantías

de

esta

diligencia trae

una gran

relevancia: la

diligencia podrá

tener

su

eficacia

en

caso de no poder ser reproducido el testimonio en el

juicio oral,

por

un

lado, pero,

por

otro,

hay

que

tener

en

cuenta

que

una rueda

de

este

tamaño puede ser altamente sugestiva,

con

las

consecuencias

correspondientes, es

decir,

que

si

el tes-

tigo

presencia una rueda formada

por

el

imputado

y

otros

dos,

ALONSO PÉREZ, FranclscQ;

Medios

de inve tigac:ión ( /1 el proceso pella :

Madrid:

2003, pág. 143.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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36

HELENA SOLETO MUÑOZ

es

altamente probable que identifique al

imputado,

y

que

dicha

identificación

se repita con posterioridad.

El

sistema procesal militar

es más garantista en este

sentido,

al

exigir

que formen parte de la rueda al menos 5 personas, ade-

más de las que deban

ser

reconocidas, según el artículo 155 de la

ley Procesal Militar de 13 de abril de

1989

28

c)2.

La

semej nz

Como sabemos, el artículo 369 de la Lecrim. exige

que

la per

sona

que vaya a ser

reconocida

el sospechoso)

ha

de ser mostrado

junto con

otras

de

circunstancias

exteriores

semejantes .

Pues

bien, esta semejanza

se

ha

interpretado tradicionalmente con se-

mejanza

entre

con el sospechoso

29

.

Sin

embargo,

como veremos,

dicha semejanza se ha de cumplir respecto de la

descripción

ini-

cial dada

por

el

testigo

del agresor.

En

general,

la jurisprudencia exige la semejanza entre sospe-

choso y demás

miembros

de la rueda, considerándose

que

no ha

de

ser

absoluta; tal como se señala en la STS de 7 de

diciembre

de

2000, Tol117353J,

y que no

habrá semejanza

cuando la diferen-

cia

sea

extrema , como en el caso de diferencias de sexo, color de

piel o muy diferente estatura o condiciones físicas, entre otras:

b

La

diligencia sumarial realizada

para

reconocer a

las

personas sospechosas

de

estar

implicadas en un

delito es de

extrema importancia porque

no

es

posible

repetirla

en

l

acto

del

juicio.

De ahí que deba

revestir

una serie de

condiciones su validez,

como

lo

es la

asistencia letrada a

a

persona

cuyo

reconocimiento se pretenda. Y también ha

de

cumplirse

la

exigencia

de

semejanza

entre las personas que sean

incluidas

entre las

que se

presentan, junto

con l

sospechoso,

y este mismo. Sin embargo una extremada

semejanza, aparte de imposible

de lograr,

seria también ineficaz

para los

fines

que se

PASCUAL SARRIÁ,

Francisco

Luís;

Breve referencia

a la

pnleba

de re-

conocimiento

en rueda

en

la jurisdicción militar, en

Cuestiones

penales

y

procesales militares, uadernos de Derecho Judicial

5, 1995, pág. 576 Y

SS.,

apunta la parquedad de la regulación,

aunque sea

algo superior a la de

la

Lecrim. .

GIMENO

SENDRA, Vicente;

Comentarios

a la Ley de

enjuiciamiento

crimi-

nal,

con

formularios

y jurispnldencia con

CONDE-PUMPIDO TOURÓN,

Cándido y GARBERÍ LLOBREGAT); 2000, pág. 504, se refiere a los

rasgos

similares

del

imputado.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 34/239

LA

IDENTIFICACIÓN

DEL

IMPUTADO

7

pretenden,

pues

dificultaría en extremo a

las

personas encargadas de designar a una

entre otras, el reconocimiento de la buscada. Por eso

esta Sala

que

ha

reconocido la

virtualidad de

las

diligencias en dependencias policiales,

a

presencia

de

Letrado, luego

ratificada

ante

el juzgado y en el juicio

oral para

desvirtuar la presul'lclI)n de inocencia,

también ha señalado que

la

no semejanza

el'llre

las personas mostradas ha de ser

extrema

para que

no cumpla

la

eXigencia

del artículo 369 de

la Ley

de

EnjUIciamiento

Criminal Cabe pensar

que

tal

sería el caso cuando hubiera

diferencias

de

sexo

o de

color de

piel, pero no cuando

las personas mostradas vistan en

forma

semejante y ten-

gan

estaturas y condiciones

físicas

no

extremadamente

diferentes.

Además, en el caso,

el

grado

de

semejanza

ha

sido racionalmente estudiado por

el

tribul'lal

en

su

sentencia,

no dio

lugar a protesta alguna

por parte del

letrado

del

recurrente, l'Ii,

IniCialmente,

por

este mismo

Es cuanto

menos curiosa la referencia a la dificultad en la

identificación si

los

miembros de la rueda se parecen demasia-

do ,

Ante

la

falta de semejanza, la prueba que fundamente

el re-

curso habrá de ser la grabación de la diligencia, que debería ha -

cerse en

todo caso, o

la descripción exhaustiva acompañada

de

fotografía de

cada

uno de los miembros, ya que,

en

otro caso, la

falta de

semejanza

no será susceptible

de

revisión

alguna.

En

la

STS

de

10

de

octubre

de 2001,

Tal

66762),

se hace referencia

a

la

percepción

del

instructor:

Pretendía el procesado que fueran al JUI IO

oral

a

declarar

como testigos las per-

sonas que formaron parte de la rueda de

reconocimiento

(arts.

368

y ss.

Lecrim.)

en la

que

Amanda

identificó a

su

agresor al que antes ya

había

designado en

una

diligencia

policial de exhibición de fotografías. En la

diligencia

sumarial

correspondiente (folio

91)

la

letrada que

defel'ldia

al

imputado quiso hacer constar

su

observación

de que

entendia que no

había

suficiente semejanza entre las diversas personas que formaban

parte

de la

rueda,

ante lo cual en el propio texto

de

la

diligencia

se dice que las cinco

personas

en rueda

son

semejantes en altura, contextura física del cuerpo y otras carac-

terísticas,

como edad . Ahora en casación nosotros, igual que

ocurrió

con el

Juzgado

de

Instrucción y luego ratificó la Audiencia Provil'lcial en apelación, el'llendemos

que

esa

triple Similitud

de

altura, COntextura física y edad, apreciadas

por

el

secretario

judicial

a

presenCia

del juez en la

w á c ~ c a

de la actuación referida

y

que por la autoridad de

daClón

de

fe

que

corresponde al secretario no

cabe

ahora discutir, son

suficientes

para

el cumplimiento de

lo mandado

en el

arto 369 Lecrim.

respecto de las circunstancias

exteriores semejantes

que

tal

norma

procesal requiere.

En

la

STS de 13 de diciembre

de

2004, Tal

550553 ,

se

hace

referencia a

la

poca

similitud

entre 1 s

miembros de 1a rueda, y

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 35/239

38

HELENA SOLETO

MUÑOZ

a

la oportuna protesta, mas ante

la

falta

de

prueba

de

dicha

dis-

función,

no

puede

declararse

su nulidad:

Se incide otra

vez

en

la ilegalidad de

la

diligencia de

reconocimiento en rueda

debido,

sobre todo, aque

las personas

que

participaron en ella

no

presentaban caracte-

ris\icas semeian\es. l

verdad es, sin embargo, que lal disfunción en la práctica

de

esa

diligencia, no obstante

haberse

hecho

la

correspondiente

protesta, no aparece demos-

trada de manera alguna,

por lo que

en este trámite casacional

no puede

declararse su

nulidad, debiendo

tenerse en cuenta como una prueba más de

carácter inculpatorio. .

Por último, es de

destacar

el criterio del juzgador

de

instancia

recogido

en

la

STC 95/2004,

que anula la

condena de

la Audien-

cia Provincial

en segunda instancia

que

valoró

positivamente la

identificación

y

otorgó el valor de

prueba

de cargo a dicha identi-

ficación

junto

con el testimonio de la víctima. Por el contrario, el

Juzgado

de lo

Penal

absolvió por

entender

que la descripción del

agresor por parte

de

la víctima no se correspondía con las carac-

terísticas

del acusado.

c 3. ondición

de imputado

y presenci

de

bog do

En

cuanto

a

la

condición

de

imputado

del

Q l t

forma

la rueda

y la consecuente exigencia

de

la

presencia

del abogado en

la

STS de 19 de

febrero de

2001,

Tol31449J,

se

plantea la falta

de

condición

de

imputado por

el solo

hecho

de someterse a

una rue-

da

de reconocimiento.

pues bien, así

las

cosas, se hace

patente

que el hecho de ser sometido a

una

rueda de

Identificación

en virtud de una simple sospecha aún no depurada,

y

con el

único objeto de verificar

si

se

dan

los presupuestos minimos

para

abrir una via

de

inves-

tigación,

no

constituye todavia en

el

status de

Imputado.

as exigencias

de garantía de

los derechos del afectado por esa situación se satisfacen mediante la intervención ju-

dicial, la presencia del secretario y a asistencia de letrado

a a práctica de

la diligencia,

siempre, claro está,

que

la

rueda

se forme con personas idóneas por sus características

fisicas, para garantizar

la calidad del

eventual reconOCimiento (asi,

al

respecto,

la

sen-

tencia

de

esta sala de 15 de febrero de 1994

y

muchas otras) .

Como

consecuencia de ello,

y

de acuerdo con

la jurisprudencia,

el

sospechoso

sometido a la rueda de reconocimiento no gozará de

los derechos del artículo 118 Lecrim., como son la información de

la

imputación y el nombramiento

de abogado:

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 36/239

LA

IDENTIFICACIÓN

DEL IMPUTADO

39

En conclusión y por lo que

se

refiere

este

motivo

del

recurso,

la decisión judicial

de someter Jesús

María rueda de

identificación,

con

el

fin que se ha

hecho constar,

no

le convirtió en imputado, ni fue

presupuesto

hábil

para

producir

los

efectos

del

rto

118 Lecrim. De ahí que no quepa hablar de

vulneración

de los correspondientes

dere-

chos, sin contar con

que

entre

los del

imputado

no

existe

uno,

y menos fundamental,

negarse ser

sometido

rueda de identificación como

sospechoso,

del que aquél

hubiera podido verse privado.

(STS

de 19 de febrero de 2001,

To/31449).

No podemos

estar

de acuerdo con esta línea jurisprudencial,

sobre

todo

tras

la

reforma

del

artículo

767 de

la

Lecrim.,

en

el

que

se afirma la

obligatoriedad de abogado

desde que

de

las

ac-

tuaciones

resultara la

imputación.

DE DIEGO apunta que esta

modificación legal de

2002 impide la

realización de

ruedas sin

presencia del abogado, incluso si el sospechoso

renunciara

a ella

o si estuviera preso por otro hecho delictiv0

30

c 4. Forma

e

practicar

l

rueda

En cuanto

a

la forma

de practicarla, en

la regulación

de la Le-

crim. sólo se hace referencia a

que

el

que deba intentar la identi-

ficación

ha

de

manifestar

si

se

encuentra

la

persona

en

el

grupo,

y

en caso positivo,

designar claramente cuál

es,

lo que supone

que

el

Juez

ha de

ilustrar

a

la

persona

que

intenta

la identifica-

ción sobre

la

posibilidad de que el imputado no esté en

la

rueda,

y

que, en caso de

estar, señale cuál es

de

forma

clara.

En

lo que toca a

la

disposición del grupo o

rueda, se

otorga

libertad

al

Juez para que haga

exhibirse al grupo de

la manera

más

conveniente,

bien

de forma

que

el identificador no

sea visto

por

el grupo, o

bien directamente; en

el

artículo

369 Lecrim.

se

apunta que el testigo

intentará la

identificación a presencia de

todas

ellas - l a s

personas

de

circunstancias

exteriores semejan-

tes- o desde

un

punto en que no pudiere ser visto, según al juez

pareciere

más

conveniente .

La tendencia general es

a

proteger

30 DE DIEGO DÍEZ, Luís Alfredo; Identificación fotográfica

y

reconocimiento

en rueda del inculpado; Barcelona: 2003, pág. 134. Este autor apunta que

esta limitación sólo se dará en el

procedimiento

abreviado, y que en el ordi-

nario

la renuncia es posible de acuerdo con el artículo 118 Lecrim., posición

que no compartimos.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 37/239

40

HELENA SOLETO MUÑOZ

al testigo, de forma

que

no sea visto por el

grupo

sin embargo

de acuerdo

con nuestra legislación, no

es

un derecho del testigo

el ocultamiento de su identidad. La falta de ocultamiento del tes-

tigo puede derivar

en

un desarrollo ineficaz de

la

diligencia,

por

miedo o

falta

de tranquilidad para realizar la identificación. En

este

sentido

DE DIEGO

apunta

la

conveniencia del ocultamien-

to,

que

en la práctica

es

habitua)31.

c)5. La no cooperación del

imputado en l

rueda

Según

la

jurisprudencia del

Tribunal

Supremo ni el

imputado

ni el sometido a la

rueda

que no sea imputado ostentan un dere-

cho instrumental a no ser sometido a dicha

rueda

STS de 19 de

febrero de

2001,

Tal 31449).

La justificación a esta afirmación radica de acuerdo con la

misma Sentencia en la mínima lesión de las libertades del

miem-

bro de

la rueda:

Actuación

ésta con

menor contenido

de

gravamen del

que

pudiera representar

para quien se encuentra

en

libertad

l

sometimiento

a

un cacheo

de los

que

l

Tribunal

Constitucional

considera

no

asimilables

a

una detención

en

el

sentido de los arts. 490

y

siguientes de la lecrim (entre

otras, sentencia de

7de ivlio

de

1995) .

Sin embargo a

nadie

escapan los graves efectos que puede

tener

la

identificación, por comparación

al

cacheo: lo

que

se en-

cuentre en el cacheo será producto de una circunstancia obje-

tiva

que la

persona

llevaba tales enseres. Por el

contrario

el

sometimiento

de una

persona

a

una

rueda supone someterla a

la

percepción

subjetiva del

testigo

o la

víctima

que pueden distar

mucho de ser

la

realidad.

Es evidente que el sometido a la rueda

ha

de gozar del

estatus

de imputado y

por lo tanto su abogado

podrá

participar

en la

rueda

pudiendo

hacer

las

consideraciones que encuentre

conve-

nientes.

Llegados al

momento de

someter

a

un

sospechoso a

una

rueda

su falta de colaboración

hará

la rueda inservible por ejemplo, al

ll

DE

mEGO DÍEZ, Identificación fotográfica , cit., pág 155 Y 156.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 38/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

4

ponerse de espaldas, taparse la cara, etc.). Ante la falta de coope-

ración

entonces

se pueden plantear soluciones

alternativas, como

el uso de

secuencias grabadas

con el

imputado

y con otros,

así

co-

mo instrumentos que provoquen la cooperación, como la informa-

ción al imputado de que su negativa supondrá que se le acuse de

un

delito

de desobediencia,

o incluso, la utilización

de

la fuerza

que, como decimos,

en

esta

diligencia

no será

conducente .

Estamos de acuerdo con HUERTAS

MARTÍN,

que conside-

ra

que el

imputado puede negarse

a

cooperar por

su

derecho

a

no

autoincriminarse,

y

que

una obligación de cooperación

sería

desproporcionado, si bien la falta de

cooperación

podría

inter-

pretarse como un indicio contra

el

sospechoso, como ocurre

en

la práctica, por lo que

es aconsejable

una mejor y más amplia

regulación32.

En

la misma línea entiende PICATOSTE que la falta de co-

operación habrá

de ser respetada, acudiéndose a otros

medios

como

un reconocimiento

fotográfico

con

las

garantías

reguladas,

es decir, presencia judicial

y del abogado

defensor,

pluralidad de

fotos y

separación

de los testigos para el reconocimient0

33

.

A II l IDENTIFICACIÓN POR DILIGENCIAS NO

REGUlADAS

Además

de la diligencia

de

reconocimiento en

rueda,

se

dan

en

la

práctica

otras diligencias de investigación no reguladas enca-

minadas a identificar al imputado.

32

33

HUERTAS MARTÍN, El sujeto pasivo del proceso

penal,

cit., pág. 278 Y

279.

PICATOSTE BOBILLO, Notas sobre

la práctica

del reconocimiento

en

rue-

da, en La restricción de los derechos fundamentales de la persona en el

proceso penal; uadernos

y

Estudios de Derecho

Judicial

1993, pág. 371.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 39/239

42

HELENA SOLETO MUÑOZ

a a

identific ción

por

fotogr fí s

La búsqueda

de la

identidad

del

delincuente es una ardua la -

bor

que,

en muchas ocasiones es iniciada

por la policía a

través

de la exhibición al testigo de colecciones de fotos de

personas

34

Nuestra Lecrim. no

contempla esta

actividad como diligencia

de investigación, sin embargo, esta técnica policial, e s

considera-

da

como

tap5, y también el

Tribunal

Supremo se ha manifestado

en

ese sentid0

36

:

en

la

STS

de

6

de junio de

2000,

Tol 273004),

se indica

que

el

reconocimiento

del

acusado mediante

exhibicíón

de

fotografías,

...

en principio es

solo

un

medio de investigación

criminal

(como

tiene

declarado esta

Sala,

entre

otras, en

las Sen-

tencias

de 17 de

septiembre

de 1992

y 5

de diciembre de

1995) .

Diligencia

por

lo tanto accesoria

que

no

puede

tener valor

por

misma,

tal como se

afirma en

la STS de 7 de julio de 2000, Tol

272213 ,

donde se

afirma

la

vinculación

de

la

diligencia fotográfi

ca, que

se

admite como tal, a la identificación

en

rueda:

si

bien

es

cierto que reiterada

doctrina de

esta

Sala

estima que el reconocimiento

fotográfico forma

parte

de los

métodos

legales existentes para llegar la

identificación

del imputado no

lo

es menos que

también viene afirmando

que

su pertinencia

y

eficacia

probatoria ha

de

estar supeditada la

provisionalidad

y

accesoriedad

de

la diligencia

en tanto que

debe servir tan sólo como medio

inicial

de

posteriores investigaciones

ydi-

ligencias

de

tipo identificatorio,

ya que

la verdadera diligencia

de

identificación procesal

es la

prevenida en

los arts. 368 y ss de la

LECRIM.

Ante

la identificación

realizada

a

través

de fotos

en sede

poli

cial, y sin

posterior ratificación

a

través

de

la diligencia

de reco-

:I.S

ALONSO PÉREZ, Francisco;

La llamada

diligencia de reconocimiento

fo-

tográfico ,

en Diario La Ley

nº. 5663, 26 de noviembre de 2002, pág. 1967

se

refiere a

que

es

una

técnica inicial de investigación

útil para tomar una

decisión

tan

grave

como

la

detención.

Apunta RIFÁ

SOLER,

El proceso penal práctico,

cit., pág. 531, que se

trata

de un acto de investigación

admitido

jurisprudencialmente que facilita

una

posterior diligencia de reconocimiento en rueda. CONDE-PUMPIDO FE

RREIRO,

Comentarios

a la ley de enjuiciamiento criminal y otras leyes del

proceso

penal

cit., pág. 1466,

se manifiesta

a favor de su regulación en la

Lecrim.

En

este sentido, MONTÓN REDONDO, El proceso preliminar (la instruc

ción),

en Derecho Jurisdiccional III: Proceso Penal ...

cit., pág. 201.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 40/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

43

nacimiento, solicitada por el

Fiscal,

pero que el juez no tuvo en

consideración,

el Tribunal casa la Sentencia

por infracción de

la

presunción de

inocencia:

Consagrada

la Presunción de

Inocencia

en

el

art, 24

de

la C,E, como

derecho

fundamental, el

reconocimiento

fotográfico de los

acusados

en sede policial sin

poste-

rior

ratificación

ante la

autoridad judicial

en

iguales términos

y en diligencia

realizada

los

efectos pretendidos,

carece de

eficacia, máxime cuando

su

posible homologación

no alcanzó cotas

de

certeza capaces

de

subsanar

tan

deficitaria probanza al manifes-

tarse

el

testigo

en

los términos

transcritos,

En su

consecuencia,

ha

de mantenerse

el

ámbito

amparador

del

referido principio constitucional, lo que supone el acogimiento

del motivo .. , ,

De acuerdo con el

Tribunal

Constitucional,

estas

diligencias

pueden servir de base

para

prueba de

cargo,

siempre

que el desa-

rrollo de la identificación fotográfica no sea sugestiva:

El

reconocimiento

fotográfico puede, sin duda, ser un

medio válido

de

investi-

gaCión en manos de la

policía;

su legitimidad, con este

limitado

efecto de

medio

de

investig'ación

y no de medio de prueba (STC

80/1986)

no

se ha

cuestionado todo lo

largo

del

proceso,

pues la

actora sólo discute su valor probatorio,

y en este

punto

ha

de

dársele la razón al Ministerio Fiscal. Si se acepta esta premisa, puede dmitirse

la

posibilid d de que

el resultado

de la

identific ción fotográfic sea llevado al

juicio

través

de

otros

medios

de

prueba

(en

el

caso,

la

declaración testifical

de

la

víctima del

delito)

que sean

sometidos

los

principios

de

inmediación

y contradicción,

Ahora bien, como se

desprende

de

nuestra

doctrina

antes expuesta,

esta posibilidad

es

excepcional

y

como tal,

no

es ni puede

ser

incondicionada; desde el momento

en que

la prueba

practicada

en

el

juicio

oral

no

tiene un contenido incrimina torio propio,

sino

por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace

imprescindible

que

éste

se haya

realizado en condiciones tales que descarten por

completo

la

eventual

influenci

de

los

funcion rios polici les sobre la persona

que

ha de realizar la identificación, La

neutralidad

del investigador en este

punto

se erige, pues, en una

condición

inexcusable

para que la

posibilidad excepcional

que ahora nos

ocupa

pueda ser

fuente

de

prueba

válidamente

utilizable

través

de

otros medios

de

prueba

para

desvirtuar

la presunción

de

inocencia ,

En la citada STC 36/1995 se anula la condena basada en

un

reconocimiento

en

fotos

basado

en una

previa identificación por

el pasillo

de una

mujer

que habían detenido por utilizar la

mis-

ma técnica de robo, información

que

dieron a

la

testigo en el pasi-

llo.

La

identificación por

fotos fue

posterior. Evidentemente, hubo

una gran

sugestión

en la prueba de

identificación

que hace

impo-

sible

la

condena basada en ella. En este caso, en el juicio oral la

testigo

dijo no identificar a la

acusada,

pero

que sí la

identificó en

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 41/239

44

HELENA

SOLETO MUÑOZ

comisaría.

Entendemos

que el resultado hubiera

sido el

mismo

de haber identificado

en el

juicio

oral de forma indubitada, pues

la

identificación

sugestiva habría

envenenado

la memoria

de

la

testigo,

resultando

una

identificación

ineficaz.

Según la jurisprudencia

del

Tribunal Supremo, en la diligen-

cia de identificación

por

fotografías la

exigencia

de

la presencia

del abogado no

es

predicable, tal como se establece en la STS de

15 de diciembre de 2000, Tol117455J,

Se

dice

que no

asistió letrado al reconocimiento fotográfico y

que este

trámite

no

aparece

documentado

en

el atestado,

lo que no constituye infracción alguna. Se

trataba

de una

actuación preprocesal, imprescindible para concretar

la

persona denun

ciada, que la víctima

del

robo decía

conocer

como vecina del pueblo, aunque

no

podía

precisar su

nombre

y

apellidos, actuación

que sólo tuvo

trascendencia

a estos

efectos

previos a la

verdadera

y propia identificación

del

imputado, que se produjo luego en la

posterior

denuncia

de la víctima ante la

Guardia Civil (folio

1)

en su declaración judi

cial

(folio 8) donde precisó

la

forma en

que

había podido concretar

la

identidad

del

autor

del

robo,

siendo

luego

en el reconocimiento en

rueda

(folio

9)

cuando

asistió

letrado

en defensa

del

imputado,

tal y

como exige el

arto

520, c).

La

expresión

todo

reconoci

miento de

identidad

de que sea objeto , que utiliza

esta

última

disposición

procesal, no

puede

alcanzar a

ese

reconocimiento fotográfico,

pues

entonces aún

no

se conocía

de

modo

preciso

su identidad y para alcanzar esa precisión lo

realizó

la Guardia Civil.

Sólo

cuando

es

conocido

con

los datos necesarios puede ser asistido de letrado,

no

antes .

Lo mismo ocurre

en

la

Sentencia

de 10 de mayo de 1999

Tol 272270),

así

como

en la STS

de 8

de marzo de

2005

Tol

622934):

Pero, siendo ello cierto,

cabe

preguntarse

si la

necesidad

de

Letrado

se

predi

ca

únicamente

del

reconocimiento

en rueda o también se extiende al

reconocimiento

fotográfico,

y la Sala considera que

la exigencia

legal

parece referirse únicamente al

primero

de los

citados, no sólo porque es el

que

requiere

una

participación

personal

del detenido, sino porque

al emplear el

legislador

el término reconocimiento

y 1 10

identificación u otro análogo, está apuntando al reconocimiento en rueda

que

es el

único regulado

procesalmente

y

sometido

auna serie

de

requisitos

del

que

depende su

validez

y

eficacia,

de

suerte

que la

intervención

de

Abogado garantiza

la

observancia

y

cumplimiento

de

los mismos. Lo que no tiene lugar

en el

reconocimiento fotográfico que

ni

está

sometido a

regulación legal

ni a la

participación

del

detenido.

En todo caso, y aun cuando se admitiese que la presencia

de

Letrado es exigible

también

para

esta clase de reconocimientos,

la

falta

de

intervención

de

aquél en

la

dili

gencia

ocasionaría la nulidad

de

ésta, que

carecería

de

validez

y

eficacia,

de tal manera

que si

el reconocimiento

fotográfico

hubiese

sido la única prueba de la

participación

del

detenido en el hecho delictivo, carecería

de

efectos probatorios a

tal fin,

aunque

hubiese

sido ratificada en

el plenario.

Sin embargo, las

consecuencias negativas

ter-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 42/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

45

minarían

ahí

y

no se

expanden a

las

siguientes diligencias de identificación que se

lleven a cabo con observancia de las exigencias y

garantías

constitucionales y

legales,

pues, en tal caso, estas

últimas

no

quedarían contaminadas por el vicio

que invalidaba

aquella otra anterior, máxime cuando

dicho

vicio es de carácter

procedimental

y que

no

sugiere

siquiera

un

reconocimiento inducido

que pudiera proyectar sus secuelas

a las

subsiguientes diligencias;

hipótesis que

debe descartarse en el

caso

presente al

haberse constatado que

los

reconocimientos

fotográficos practicados

en dependencias

policiales

se

efectuaron

no sobre la

exhibición

de una sola

fotografía

del

acusado que

pudiera

determinar

la inducción mencionada- sino de treinta fotografías de

otras

tan

tas

personas.

Esa

ausencia de contaminación

de

las

diligencias

posteriores está reco

nocida

por

múltiples precedentes jurisprudencia

les de

este Tribunal Supremo, de los

que son exponentes

las

SS.T.S. de

3

de

enero de 1.991 y 18 de

diciembre

de

1.992 al

sostener que

una

eventual

irregularidad

en

las

diligencias previas de investigación

no

puede

viciar

la declaración que el testigo

verifique

en el Juicio Oral, ni puede

tampoco

condicionar

las

facultades

que

en orden

a la

valoración

de la

prueba asigna privativa

mente al Tribunal el

arto

741

L.E.Gr. .

Sin embargo, entendemos

que la

presencia de un abogado,

una

vez exista

un

sospechoso, sería exigible y ofrecería

garantías

en

la

identificación, como también

señala

ALONSO PÉREZ37.

Consideramos, tal como

apunta

MARTÍN PALLÍN,

que

ha de

excluirse de

la

práctica policial

la llamada

rueda de fotografías ,

en

la

que se exhibiría

la

del

imputado

junto

con

otras

pocas

 

, si

bien

la

jurisprudencia

la haya

admitido;

así,

en la STS

de 31 de

diciembre de 2001,

Tal

129126)

se cita que

la

Sala Segunda

del

Tribunal Supremo

ha

establecido un baremo mínimo de fotos que

han

de

mostrarse

al testigo,

siendo

cinco fotografías el número

mínimo, si

bien ha

excluido valor

probatorio

a las identificaciones

basadas en una sola

fotografía, pues

se excluiría la neutralidad

de

la

investigación, como

Se

apunta

en la

STS de

1

de

diciembre

de 1995, Tal 405037):

37

38

En efecto, cuando -como sucede

en

este caso-la prueba practicada en el juicio

no tiene un contenido incriminatorio propio, pues el

co-imputado

no

identifica a a acusa

da como

realizadora

de la acción

típica objeto

de enjuiciamiento sino como la

persona

previamente identificada por

él en

una fotografía

en

las dependencias

policiales,

cabe

la

posibilidad

de que

el resultado

de

dicho reconocimiento

fotográfico -ordinariamente

un

simple

medio

de investigación y no probatorio-

sea

incorporado al juicio a través

ALONSO PÉREZ, La llamada diligencia de reconocimiento fotográfico ... ,

cit., p á ~ 1970. ,

MARTIN PALLIN, Iden tificación del delincuente .. , cit., pág. 3.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 43/239

46

HELENA SOLETO MUÑOZ

de la

referida

declaración y

valorado

a

efectos probatorios

una vez

sometido

a los prin

cipios

de

inmediación

y

contradicción.

Pero para la

validez

de esta

posibilidad excepcio

nal (que el

reconocimiento

inicialmente

practicado como

medio

de

investigación

pueda

ser fuente

de

prueba

válidamente utilizable para desvirtuar la

presunción constitucional

de inocencia al incorporarse l proceso

a

ravés

de

otros medios

de

prueba),

constituye

una condición

inexcusable

la

absoluta

neutralidad

del

investigador

(S.T.C

36/95, de

de

Febrero),

neutralidad que se

encuentra ausente

cuando, como sucede en el caso

actual, consta que

a os ca-imputados

detenidos

no les fue

mostrado

un álbum o

colec

ción de fotografías para efectuar

el reconocimiento

sino una sola

que

fue

precisamente

la

de

la

acusada. Esta

circunstancia

pudo tener una eventual

influencia

sobre

I?

identifi

cación,

e

mpide

que reúna los

requisitos

de fiabilidad

necesarios

para

su valoración

en

estas condiciones

como

prueba

de cargo. El

motivo, por todo

ello,

debe ser estimado,

casando

la

sentencia impugnada

y dictando otra

en

que se declare la

inocencia

de

la

acusada,

no desvirtuada en forma constitucionalmente válida .

a l. La identificación por fotos: las bases de datos

Habitualmente

el

reconocimiento por fotos se

hace

en

general

a través de álbumes de la policía en el que las fotos están clasifi

cadas por

el

tipo de

antecedentes

policiales, lo que posiblemente

si

es

conocido

por

el testigo,

servirá

como punto de

partida

para

realizar

una

identificación.

La STS de 10 de octubre de 2001, Tol 66762 , se

hace

eco

de dicha práctica considerándose incluso que la presencia

de la

fotografía del

acusado

en el álbum de los agresores sexuales con

firma

la corrección de la identificación:

En el caso presente

la

víctima reconoció

a

su agresor

en la

policía mediante

una

fotografía después

de

haberle exhibido muchas otras

(más de mil,

dijo un testigo),

en

contrándose la perteneciente al acusado entre

las de

un grupo

de

personas

que

tenían

antecedentes policiales por

agresiones sexuales

semejantes

l

hecho

que

ahora

nos

ocupa. Tras

varias incidencias,

pues

el

juzgado

de

Valladolid se

resistía

a

acordar

la

prisión

provisional,

por

fin se pudo

hacer el reconocimiento

en rueda

antes mencionado

(folio 91),

que

se practicó

con

todas

las

exigencias legales

y con

la intervención

de

quienes tenían un aspecto exterior similar al

de

Carlos

Ramón,

como

ya

se ha dicho,

diligencia

en

la

que Amanda señaló al imputado como

el

autor de

la

agresión manifes

tando

expresamente no tener duda

alguna

al respecto.

Finalmente

en el juicio oral,

encarada

la joven a

quien

allí

se encontraba

como acusado,

afirmó, nuevamente

de

modo taxativo, su

reconocimiento

al respecto .

Esta

práctica como apunta MARTÍN PALLÍN plantea incon

venientes ya

que

la persona

a

identificar

se encuentra preclasi-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 44/239

LA IDENTIFICACIÓN

DEL

IMPUTADO

47

ficada en atención a sus antecedentes delictivos

39

,

sin embargo

los

Tribunales

aún permiten

su práctica por

la policía, señalando

que se trata

de una

diligencia necesaria

en

ocasiones para

iniciar

investigaciones vid.

la citada

STS de 25 de febrero de 2008,

Tal

1273811 , por la que se absuelve a

un

presunto miembro

de

los

GRAPO de asesinato .

Es también por otra

parte

criticable la exhibición de fotogra

fías en álbumes de forma que se pueda adivinar cuál es el sujeto

sospechoso:

en la Sentencia relativa

al

11

M

se

apunta

por la

defensa que

la

fotografía del sospechoso,

que

era susceptible de

conocerse a través de los

medíos

de comunicación,

se

encontraba

casualmente

en

la primera

página de los

álbumes

y además

tenía

unas

características que diferenciaban la foto del

sospechoso

de

las

demás

40

.

En

la

actualidad se está pendiente de concluir el cambio del

sistema de fotografía analógico al

sistema

digital, y

al

desarrollo

de una base de datos nacional de policía científica, BINCIPOL,

que

permitiría la comunicación

de

la información

entre

las dis

tintas

unidades

41

.

Una

cuestión de

gran

relevancia es la

de

la utilización por

parte

de la policía de la base de datos del DNI con fines de iden-

tificación del imputado. Esta

práctica

está

muy extendida,

sin

embargo, habría que plantearse su legitimidad,

puesto que

entre

sus

fines no se

encuentra

el de

la

investigación

penal, cuestión

extensible

a las huellas dactilares.

40

41

MARTtN PALLIN, Identificación del

delincuente

.. , cit.,

CGPJ,

29/1993,

pág.

3

,

Vid. STS 17

de

julio de 2008,

ToI1371325).

Nota

de prensa del Ministerio del Interior, julio 2005, www.mir.es.

Otras

bases de

datos

policiales

son

PERPOL-BDSN,

Base

de

datos

de seña-

lamientos nacionales, que recoge

personas

con

orden

de

búsqueda, deteni-

dos

y

condenados; Fichero de Inteligencia, sobre

personas

físicas

y

jurídicas

que

atentan

contra la

seguridad

pública, BDRA, Base

de datos

de voces,

o LOCUPOL, de

análisis

de voces, ADEXTRA,

base

de

datos

de

extranje-

ros, PEPOL, de datos sobre terrorismo, SAlB, Sistema automatizado de

identificación balística, HIPEST, hechos de

interés

policial y estadístico,

SRI-Senda,

sistema

de registro de investigaciones en

materia

de drogas.

RODRtGUEZ,

Jorge A.; El País,

2 de octubre de 2003.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 45/239

  8

HELENA SOLETO MUÑOZ

Entendemos

que,

dado

que no se

encuentra

regulada norma i-

vamente

la diligencia de identificación por fotos, debería limitar-

se su

práctica

pudiendo añadirse ciertas garantías

a

su práctica

para

los

casos de necesidad

como

podría ser la presencia judicial

o

la presencia de

un

abogado

a 2. ccesibilidad y rectificación de las bases de datos

La

LORTAD,

Ley Orgánica

de Regulación del

Tratamiento

Automatizado

de

Datos de

Carácter Personal

de 2000, regula

las

características

procedimiento

contenido y

formas

de acceso

y rectificación de

las bases de

datos.

En

relación

con

las bases

de

datos creadas

y

utilizadas por las

Fuerzas

y Cuerpos de

Seguridad

del Estado existen ciertas espe-

cialidades como la limitación en el acceso a

su

contenido.

El acceso a

la información

de

las distintas bases

de

datos

está

limitado a los agentes en razón de su rango y puesto

de

trabaj

0

42

siendo inminente la unificación de

las distintas

bases

de

datos

para

los diferentes Cuerpos de seguridad adaptándose a

través

del

Comité

del

Mando

único CEMU)43.

a 3. La

contaminación

de

l

prueba de testigos por

l

previa

identificación en

l

instrucción

Una identificación

realizada en

el

juicio

oral,

bajo

los princi-

pios de inmediación y contradicción, es

una

identificación válida

a efectos

de

prueba.

Sin embargo entendemos que

cuando

la identificación en jui-

cio

ha sido

precedida

de una

identificación

irregular

en todo caso

la identificación

en

juicio

ha de ser excluida por estar contamina-

da por

la

ilegalidad

de la

primera

identificación.

42

4

El anterior

ordenador

BERTA

ha

sido sustituido por CLARA, de mayor

capacidad.

Europa Press 5 de diciembre de 2004.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 46/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

49

En el caso de haberse precedido

de

una identificación por fo

tografías,

entendemos que existe un alto riesgo de

sugestión

o de

error, y que, por lo tanto, también ha

de

impedirse que la identi

ficación

en fase

de juicio oral surta efectos probatorios

 

Apunta LASKER que la visión

de fotos o de

otras personas

tiende a confundir

la memoria

del

testigo, y

que existe

una

su

gestión de culpabilidad

al mostrar las

fotos o

las personas - E l

testigo

sólo

está

protegido

de

la

sugestión en

el

estrado -.

Una

vez que

identifique al

sospechoso, correctamente o no, tiende a

repetir la

identificación

en el juici0

  5

En el

mismo

sentido, la investigación

realizada

por BRIG

RAM Y

CAIRNS

confirmó

el

efecto

contaminante

de

la

visualiza

ción por fotos;

en

su estudio, la capacidad de reconocer

correcta

mente era superior

entre los sujetos que

previamente

no

habían

visto fotos.

Por

otra parte, comprobaron la existencia del efecto

compromiso

para el

testigo:

una

vez

realizada identificación por

fotos, la habilidad del testigo se encuentra comprometida

en

la

posterior

rueda de reconocimient0

46

• Además,

confirmaron que la

percepción del propio testigo respecto de su

seguridad

al identi

ficar

disminuía

a

medida

que se

realizan más intentos

de identi

ficación

47

.

La sugestión en la identificación por

fotos no

tiene que ser

necesariamente voluntaria, es decir, de mala fe por parte

de

la

44

5

6

47

LASKER,

Edgard;

Possible

procedural safeguards against

mistaken iden

tification by eyewitnesses,

en

VeL Law

Reuiew

n

Q

• 2, 1954-1955, pág.

554 apunta que cuando la víctima identifica al acusado en una

rueda

y en

el

estrado,

probablemente

está

identificando a la persona t¡ue vio

antes

en

fotografía, y no al verdadero autor del crimen.

LASKER; Posible procedural..., cit., pág. 554.

Al mismo efecto, el

commitment

effect , se

refieren GORESTEIN

y

ELLSWORTH; Effect

of

choosing

an

incorrect

photograph

on a later iden

tification by an eyewitness, en Journal of pplied

Psychology

1980, vol. 65,

n

Q

• 5, págs. 620 y ss: una vez el

participante

ha escogido una

cara

incor

rectamente, tiende a

elegir esa misma cara

incorrecta

en

futuras diligen

cias.

BRIGHAM,

John

C y CAIRNS, Donna L.; The effect of

mugshot

inspec

tions on eyewitness identification accuracy, en Journal of pplied Social

Psychology 1988, 18, págs. 1394 a 1410.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 47/239

50

HELENA SOLETO MUÑOZ

policía;

la

presión social es relevante y los antecedentes del sos-

pechoso pueden

sin

que el investigador

sea

consciente favore-

cer

una identificación

  8

Por otra parte CERES

MONTES llama

la

atención

sobre la

victimización secundaria derivada de las relaciones

de

la víctima

con

el

sistema

jurídico penal;

sus

actuaciones

son normalmente

denunciar el hecho comparecer a la

rueda

policial

rueda

judicial

con

nueva

declaración en

fase

de

instrucción

identificación

en

juicio oral y preocupación de que el acusado la localice etc.

49

Reduciendo el

número

de ocasiones en que la víctima se tiene

que confrontar

con

la posibilidad

de

identificar al

agresor

se

re-

ducirá

dicha

victimización

secundaria.

Posiblemente

existen

mayores

garantías

de no

sugestión

cuando

la

identificación es presenciada por el juez instructor. En

el

Auto

del

Tribunal

Constitucional 8/2002

se

hace

referencia

a

esta característica de

la

diligencia entendi endo que no existe in-

fluencia negativa en

el

reconocimiento en

rueda:

respecto

de

l

tacha de irregularidad fundamentada

en

el

inicial

reconocimiento

fotográfico, basta señalar que

tal

identificación fotográfica

se practicó

a

presencia del

Juez

de

Instrucción

y

que no hay base

o

dato alguno sobre

el

que

fundamentar

que

esta previa actuación

pueda

hacer irregular

la

rueda de reconocimiento, igualmente

practicada con intervención del

Juez

Instructor .

Como

es sabido la

identificación por rueda

es habitualmente

precedida de la identificación fotográfica por o que entendemos

que

se

encuentra contaminada; las más

de

las

veces el testigo

buscará

a

la

persona de la fotografía

entre

el grupo o al que

más

se parezca. Sin embargo la doctrina emanada

por el Tribunal

Supremo rechaza dicha contaminación:

8

49

El valor de

la

prueba de identificación

no

sufre merma alguna por el solo hecho de

que el

reconociente

en

ella

hubiese también

identificado antes,

en

fotografías exhibidas

por

funcionarios policiales

en el

ámbito

de

l

investigación;

práctica

que no

contamina

ni erosiona la

confianza

que

pueden

suscitar las posteriores

manifestaciones

del

LASKER; Posible procedur aJ... cit. pág. 554.

CERES MONTES José Francisco;

Lugar

que desempeña la víctima en par-

ticular

en

la fase de instrucción: nuevas tendencias en

Revista del oder

udicial nO 38 junio de 1995 pág. 12.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 48/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

5

testigo, tanto

en

las

ruedas

de reconocimiento como

en

las sesiones

del

Juicio

Oral (Sentencias de 14 de

marzo de

1990; 12

de

septiembre de 1991; 22

de

enero

de

1993; 19

de

febrero y 6de marzo

de

1997; 11

de

noviembre

de

1998). (STS

de

de

diciembre

de

2000, To/117302).

En jurisprudencia posterior el Tribunal Supremo se muestra

más

sensible a dicha contaminación de diligencias posteriores,

como la identificación en rueda o enjuicio, por el testigo al que se

le

mostraran

las

fotografías;

apunta

que

se

puede producir, pero

que,

ante

la

necesidad de utilizar

un

sistema

para

identificar al

culpable

se puede

realizar la exhibición de fotografía como en la

STS de 10 de octubre de 2001 Tol66762):

Conviene

precisar aquí que la

policía actuó

correctamente cuando utilizó el

pro

cedimiento

de

exhibición

de

fotografías

como medio inicial de investigación

al

no

existir

ningún

otro

que

pudiera conducir

a la identificación del

culpable, aunque

ello

pudiera

infiuir después en una menor fiabilidad del reconocimiento

en

rueda.

En

el caso

era

totalmente

necesario el uso

del

mencionado procedimiento

de

identificación por

foto

grafía. .

En análogo sentido, la

STS

de 4 de abril de 2001 Tol27251):

Repetidamente

se

ha

expresado

en la

jurisprudencia

de esta Sala que

la

finali

dad

y

veracidad

del

reconocimiento

de

personas acusadas

no se desvirtúan

porque

los

testigos

que

reconocen

a esas

personas hubieran reconocido

previamente a las

mismas

en

fotografías

que a

tal fín les

hubieran sido exhibidas, diligencia realizada

normalmente por la policía

con

finalidad meramente de contar

con

un punto de partida

imprescindible

para

sus

investigaciones,

pero que, aun no constituyendo prueba

de

car

go, no es un inicío viciado de

la

búsqueda

de

prueba, sí

al

realizarse

el

reconocimiento

fotográfico

no se

ha ejercido inducción

alguna

sobre

las

personas

que lo

efectúan

para

la

designación

de la que deben reconocer,

sino

que se les

ha mostrado

una

serie

de

fotografías sin hacerles indicación alguna.

También hay

que

recordar

que

la

verdadera

prueba

la constituye

el reconocimiento

en la

forma que establecen

los

artículos

368

y

369 de

la Ley

de

Enjuiciamiento Criminal, si se estimara precisa y desde luego, que

ese

reconocimiento

de

la persona imputada

se

haga o se

confirme

mediante la compa

recencia en juicio oral

del

testigo

reconocedor

del

acusado

(sentencias

de

3

de

Enero

y 7

de Marzo de 1.997

y

11

de Marzo de 1.998 , así como

la STS

de

28

de

Noviembre

de 2003,

To/ 352424): hemos señalado

con

reiteración

que los reconocimientos

por

medio

de

fotografías

llevados a

cabo

mediante exhibición a

los

testigos por parte de

la policía de diversos álbumes, constituyen

un

medio de investigación que puede ser

instrumento

válido

para

la iniciación de las pesquisas, pero que evidentemente carecen

de valor como medio

de

prueba

con

aptitud

para destruir la

presunción

de

inocencia, si

sus

resultados

no son

llevados

a uicio oral, sin que

contamine

los reconocimientos pos

teriores , asi

como

la STS

de 5 de

mayo

de

2004, To/443444): los posibles reconoci-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 49/239

52

HELENA SOLETO MUÑOZ

mientas fotográficos en sede

policial

constituyen

una

actuación

que

debe considerarse

una manifestación ordinaria de la investigación criminal que no inhabilita los ulteriores

reconocimientos que

puedan

practicarse con todos los requisitos

legalmente previstos.

Por su

parte,

en esta

línea,

las STS 349/98 de de marzo y n 1280/02 de de julio,

precisan

que

el examen

de

fotos

de las colecciones de que

dispone

las

comisarías por

parte

de las víctimas

es

medida

de investigación que

orienta

las propias

pesquisas poli-

ciales. No

equivale

a a diligencia

de

reconocimiento

en

rueda que debe

ser practicada,

de ordinario, en la sede

judicial

y a presencia

del

Juez,

con

los requisitos

del arto 368

y

369 L.E. Criminal, lo

que

la constituye en prueba en sí misma, que en modo alguno

se

vicia por

el

anterior visionado

de las fotos .

La jurisprudencia española, hasta

el momento, no

parece

per-

meable a

la teoría

de

la

contaminación

50

• En

el mismo sentido,

MARTÍN PALLÍN

apunta

que las

identificaciones posteriores a

las fotos son

más

complejas, y que pueden desvanecer la primera

impresión

51

.

Desde la

psicología del

testimonio señala

SOBRAL

que jue-

ces y

jurados

se

ven

afectados por

la

recencia y

la

positivi-

dad

(atribuyen más valor

a

las

identificaciones

más recientes

y positivas), y

que

combinan

sus

efectos en las identificaciones

precedidas por errores, resultando

una

identificación considera-

da

creíble

por

el

juzgador,

ajeno

a

las

identificaciones

erróneas

anteriores

52

• Por todo ello

entendemos

que las identificaciones en

rueda

precedidas de identificaciones bajo

sugestión han

de

ser

rechazadas.

En este sentido DIGES

y MIRA defienden

la

exclu-

sión del valor de

la

identificación en

rueda

producida después de

contemplar

fotografías

53

,

posición

que

compartimos.

50

51

52

53

Vid. en

apartado

correspondiente a la

naturaleza

de la diligencia de reco-

nocimiento las reflexiones recogidas en la

STS

de 31 de enero de 1991, Tol

457133) en las que se

rechaza

la

transmisión de

la irregularidad

de

la

identificación en fase de instrucción. ALONSO PÉREZ, La llamada diligen-

cia .. , cit., pág. 5 y ss.

hace

referencia

a

una

multiplicidad

de

Sentencias

del

Tribunal Supremo en las que se rechaza la contaminación; así, las de 11 de

noviembre

de 1988, de 20 de mayo de 1997, 10 de febrero de 1998,3 y 14 de

1993, 5 de mayo de 1988 o 26 de noviembre de 1988.

MARÍN PALLÍN, La identificación .. , cit., pág. 4.

SOBRAL

FERNÁNDEZ;

Jorge;

La toma

de decisionesjudicíales: el impac-

to de los testigos, en La criminología aplicada, CGPJ 15/1997, pág. 8

DIGES

y MIRA; La identificación de personas por parte de testigos y vícti-

mas: medidas de imparcialidad, en usticia 88, nº. In pág. 661 y ss.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 50/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

53

b

a rued de

reconocimiento

polici l

En principio el único

método

de

reconocimiento

del

imputado

en el proceso penal es el regulado en la

Lecrim.

y conocido co

mo

rueda.

Dicha

rueda como

es sabido ha de realizarse

ante el

Juez de Instrucción y con las garantías que establece

la

propia

Lecrim.

Sin

embargo en

la

práctica

es

frecuente

la

realización de tal

diligencia por la policía -AGUILERA LUNA

se

refiera a que es

ta

operación se

produce de forma sistemática

calificándola

como

de corrupción de

la

legalidad

54

-

que de

acuerdo con la Juris

prudencia del Tribunal Supremo

es

admisible.

De

esta manera de

acuerdo

con dicha jurisprudencia

del

Tri

bunal Supremo la policía puede realizar ruedas de

reconocimien

to

si

bien ello no tendrá valor

de

prueba a

diferencia de

lo que

ocurre con

la

rueda ante el

Juez

de Instrucción;

así

en la STS de

29

de

septiembre de 2000

Tol10873), se

indica

que

por otra parte, como señala l

S.T.S.

de

28/3/98

del artículo 520.4 Lecrim.

se

desprende que

l

rueda de reconocimiento puede hacerse

por los

funcionarios

bajo

cuya custodia se

encuentre

el

detenido , siempre

que

concurran

también las

garantías

previstas en

el artículo 369 Lecrim

citado

igualmente

más arriba.

Lo que

no

puede

constituir dicho reconocimiento

es

prueba anticipada o preconstituida, pues para que

así fuese sería necesaria

su

celebración ante

el

Juez

de

Instrucción bajo l

fe

del Se-

cretario, además de l concurrencia de las garantías previstas. Precisamente

por

ello

en el presente caso

es

necesaria

la

presencia de los

testigos

en el Plenario, como así

se

llevó efecto y ello constituye

prueba

directa

suficiente

para enervar el derecho

fundamental que se

dice

conculcado en el

recurso.

Los indicios recogidos continua-

ción por

la Sala Provincial son complementarios de la anterior

y

refuerzan la

convicción

alcanzada .

DE DIEGO se

manifiesta a

favor

de la práctica

de

la rueda

por parte de policía o fiscalía apuntando que si

se

respetan en lo

esencial

las garantías de los

artículo 368

y siguientes

de

la Le-

54

AGUILERA LUNA Fernando;

La

identificación del delincuente en

rueda

de reconocimiento

y

por exhibición fotográfica; Sevilla: 1998 pág. 134.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 51/239

54

HELENA SOLETO MUÑOZ

crim.

dichas actuaciones

servirán

legítimamente

a los fines

de la

investigación

aunque otra cosa será su eficacia probatoria

55

.

QUERALT y JIMÉNEZ defienden

la

competencia de

la

policía

judicial para realizar este tipo de diligencias en

base

a la regu-

lación legal del atestado en los

artículos

292 y siguientes de la

Lecrim. y a la propia función de la Policía Judicia1

56

.

Han de destacarse en la línea

protectora

de los derechos

del

imputado

las

directrices

dadas

a

la

policía

judicial en

los

Criterios

para

la práctica

de diligencias

por

la

policía

judicial

editada por

la Comisión

Nacional de

Coordinación

de

la

Policía

Judicial.

Entre éstos se encuentran los

relativos

a

la

rueda de recono-

cimiento; en ellos se expone la conveniencia de

respetar

las ga-

rantías

contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para

la diligencia

de

reconocimiento ante el Juez de Instrucción

esto

es

la presencia

de abogado y

la

forma

de practicarla

con

varios

distractores

preferiblemente en

número

no

inferior

a cinco con

el sospechoso

o

en el caso de incluirse

varios

sospechosos en

número

doble a éstos

al

menos y

además la

conveniencia

de

que

el

testigo

no

sea

visto

y de

que

se realice grabación de

la

rueda.

Además se

destaca

la

directriz

de que los

investigadores

han

de sopesar su viabilidad y la conveniencia de practicarla prefe-

riblemente en sede judicial con el fin de no restar validez a la

identificación

57

BARONA se refiere

a

la

posibilidad

de que

este

tipo de rue-

da sea dirigida

o

realizada por

el

Ministerio Fiscal

a raíz

de

la

introducción del

procedimiento abreviad0

58

 

posibilidad que

55

56

57

58

DE DIEGO DÍEZ Ident ificación fotográfica reconocimiento .. cit. pág.

76.

QUERALT

Joan

Josep

y

JIMÉNEZ

QUINTANA Elena;

anual

de Poli·

da Judicial; Madrid: 1989 pág. 101 Y 102.

Criterios

para

la práctica de diligencias por la policía judicial; Comisión

Nacional

de

Coordinación

de

la Policía Judicial Ministerio del Interior

2000 pág. 25 a 27.

BARONA VILAR Silvia; Valor

probatorio

de la diligencia de reconocimien-

to

en

rueda: doctrina constitucional

en Revista del Poder Judicial nO

38

junio de 1995 pág. 3.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 52/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

en la actualidad

puede

estar más cercana

a

su

realización al

plantearse ampliar las competencias instructorias del Ministe-

rio

Fiscal.

Como hemos argumentado anteriormente entendemos que

cuantos

menos

intentos de identificación del imputado mayores

garantías para el justiciable habrá

dado

el efecto

contaminante

o de compromiso de las

previas identificaciones respec to

de

las

posteriores que habrán de

ser

lógicamente las

realizadas ante

el

Juez

de Instrucción

o

en

el

juicio oral.

Esta

posición impediría

que se efectuaran ruedas

policiales.

Posiblemente ésta es una alternativa poco práctica

pero

confor-

me a los derechos fundamentales concretamente

al

proceso debi-

do o proceso con todas las

garantías.

De

entender

el

legislador

que

las

ruedas policiales

han

de

existir para el buen fin de

las investigaciones

policiales habrán

de regularse por ley recogiendo al menos las

garantías estable-

cidas

para

la rueda ante el Juez de Instrucción

en

la

línea

es-

tablecida en los Criterios

de

la

Comisión

Nacional

de

la

Policía

Judicial y ello aunque no deje

de tener

el valor de

una diligencia

de

investigación

y

únicamente

para preservar

los

derechos

del

sospechoso.

e Exhibición del imput do por l policí

En

la

práctica se han dado formas de

identificación

diferentes

a la de la rueda o a la identificación por fotos; en ocasiones el

imputado ha sido mostrado a los testigos sin

presentarlo

junto

con otras personas o distractores.

El desarrollo de la diligencia fuera de los

tradicionales

cala-

bozos y habitáculos específicos para el reconocimiento

puede

tener

efectos

aún

más perniciosos

que

la propia identificación

por rueda clásica dependiendo de la forma

de

su práctica.

En

la

actualidad y

en España

en

el

reciente

caso

del

condenado

por abusos

sexuales

a un

menor

y

revocada

la sentencia por el

Tribunal Supremo el menor

fue

llevado

por

la policía al lugar

de trabajo del sospechoso confirmando el

menor

su

identidad

tras ver

fotografías.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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56

HELENA SOLETO MUÑOZ

También existen otras

formas

de identificación del

imputado

como puede ser

la

rueda videográfica caso en el

que

se impide el

contacto

visual real.

Consideramos

que

otras

formas de

identificación

del

imputado que la rueda ante el Juez de Instrucción,

como

sobre todo la exposición del mismo la

víctima

o

testi-

go, han

de

ser desechadas por sugestivas y contrarias al

proceso

debido, al provocar

el efecto contaminador que

puede tener la diligencia de reconocimiento ilegal

en

el

reconocimiento posterior.

En este

sentido en

la

STC 36/1995:

Pues bien,

no

puede considerarse que tales condiciones

se hayan

reunido en este

caso cuando

la

propia testigo reconoce

que

ya antes

del

reconocimiento fotográfico,

tuvo ocasión

de

ver

a

la actora,

y

que

fue

informada por los

funcionarios

de

policía

de

que

ésta había sido

detenida

por la comisión

de

actos muy semejantes a

los

que se

cometieron

en

relación

con ella,

extremos éstos

que

introducen

una tacha de irregulari

dad

por

indebida influencia

en

el reconocimiento

que,

por fuerza,

ha

de

extenderse

a a

prueba testifical cuyo único contenido

es de

remisión

a éste.

Como

consecuencia,

ha de

concluirse

que han

vulnerado el

arto

24.2 C.E. las

reso

luciones

judiciales

que, con

fundamento

en

ella, condenaron

a

a

actora.

Sin

embargo en la STS de 31 de enero de 1991 Tol457133),

se hace

referencia

a

una

identificación

sumarial

ilegal

y

se ignora

dicho efecto:

El

único

procedimiento

que

aparece

regulado en nuestras Leyes

Procesales

para

comprobación

de la

identidad

del

delincuente

cuando hay duda

sobre

este

extremo,

es

el llamado

reconocimiento

en

rueda

al

que se

refieren

los arts. 368 y ss. de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, siendo oportuno resaltar ahora,

por lo que

interesa

a as

cues

tiones planteadas en este recurso, dos requisitos fundamentales

en

relación

a

dicho

procedimiento.

°Tal diligencia ha

de

realizarse

por el Juez

asistido

del Secretario que dará fe

del

acto. Por

ello

ha

de

repetirse

una vez más por esta Sala

el deber

de

los

jueces

de

evitar

que estos reconocimientos se hagan ante la Policía como es

frecuente (Sentencia

de

12-9-86, Colección Oficial

n 1.089 .

2°Ha

de

practicarse con asistencia

del

Letrado que nombrará el detenido o,

en

su

defecto, será designado

de

oficio, por exigirlo así expresamente con carácter general

para todo reconocimiento

de

identidad

el

arto 520.2 c)

de

la Ley

de

Enjuiciamiento

Cri

minal. al

exigencia

tiene rango constitucional por lo

dispuesto

en

el

arto 17.3 de

nuestra

Ley

Fundamental.

Dicha

diligencia

judicial

tiene la

naturaleza propia

de la

declaración

testifical y por

ello, para que pueda

servir

como medio de prueba

apto

para destruir la

presunción

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA IDENTIFICACIÓN

EL

IMPUTADO

7

de

inocencia,

la

persona

que

reconoció

ha de

acudir al juicio

oral

donde podrá ser

sometida a

las

preguntas

de las

partes, cumpliéndose así lo

exigido

en

los

arts.

6.3

d)

del

Convenio

de Roma de 1 950 para la

Protección

de los

Derechos Humanos

y de las

Libertades Fundamentales y

14.3

e)

del

Pacto

de Nueva York de

1.966 sobre Derechos

Civiles

y

Políticos,

a no ser que se

hubiera practicado

como prueba

anticipada

con

las

garantías y en los supuestos

del

arto 448 y

449 de

la

Ley de

Enjuiciamiento Criminal

(STC 80/1986

de

17

de junio y STS 11-3-88 y

17-9-88).

A veces,

porque

no

existen datos para identificar al delincuente

y

por tanto,

no

ha podido ser

detenido,

no es posible

acudir

al

mencionado reconocimiento

en rueda,

y es imprescindible

acudir

a la

exhibición

de fotografías, procedimiento

válido desde

luego, pero sólo eficaz como lo que propiamente

es,

es decir, como medio policial de

investigación que

puede servir para ulteriores

diligencias que

sean base de verdaderas

pruebas posteriores.

En otras

ocasiones

por la propia

policía,

incorrectamente

porque

había

posibili

dades

de

realizar

una identificación conforme a

los

arts.

368

y ss. antes

referidos,

se

realizan

reconocimientos,

con rueda o sin rueda, que por sí

mismos carecen

de

validez

como medio de

prueba

con

aptitud para desvirtuar

la

presunción

de

inocencia, y que

sólo pueden servir como

complemento

de

la declaración que el testigo que

reconoció

de

este

modo

ha

de

prestar en el juicio oral,

la cual

por prestarse en

tal

acto solemne

con todas

las

garantías

que le son propias

tiene

la

consideración

de

verdadera

prueba.

La

mencionada incorrección

de la diligencia

policial,

ni

puede viciar

la declaración que

el testigo pueda hacer después en el juicio oral ni

tampoco

puede condicionar la libertad

de criterio del Tribunal para apreciar

el

valor de la que

ante

él se ha

practicado

(art. 741

de

la

Ley de

Enjuiciamiento Criminal)

...

Ambas

declararon ante

la

Guardia Civil,

sin

Letrado

y sin rueda como ha puesto

de manifiesto al recurrente,

reconociendo

las

dos

a quien ahora recurre como el autor

de

tales

dos hechos, y una de

ellas, Mercedes, acudió

al

juicio

oral

donde

identificó

al

procesado sin duda alguna dando detalles

de lo

ocurrido, mientras

que la

otra, indu

dablemente

por su corta edad, no fue testigo

en dicho juicio habiendo declarado

como

talla madre de ella

que

fue

quien denunció el hecho

y la

acompañó en el cuartel

de la

Guardia Civil cuando identificó al ladrón.

Por

tanto,

ha de distinguirse uno y

otro hecho

a los

efectos

de valorar

sobre

la

validez de la prueba practicada en

cada

uno de ellos.

Con

relación

al hecho primero en

que fue

ofendida Mercedes, señora

que declaró

como testigo en el juicio oral, conforme a la doctrina antes explicada

es

claro

que no

fue

infringida la

presunción

de

inocencia porque

tal

prueba fue

practicada

en dicho acto

solemne

con

todas

las

garantías propias

del

mismo,

que

el Tribunal

a

qua valoró como

suficiente

para

acreditar

la

autoría que constantemente negó

el

procesado, tal

y

como

lo razona la

propia sentencia recurrida en

su

fundamento

de

derecho 2°en cumplimien

to del

deber

de

motivación

que impone

el

arto 120.3

de

la

Constitución Española.

La irregularidad que existió en el

reconocimiento inicial

practicado ante

la

policía

se queda allí donde se produjo y no puede afectar a un acto posterior

plenamente

válido

Como antes se ha explicado, la Guardia Civil tenía que haber puesto al detenido a

disposición

del

Juzgado,

para que

allí

se

realizara

la

identificación

mediante la

llamada

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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  8

HELEN SOLETO MUÑOZ

rueda

de

presos

conforme lo dispuesto

en

los

arts.

368 y ss. de

la

Ley de

Enjuicia-

miento Criminal, y

en

todo caso

con

asistencia

de

Letrado.

Ninguna

de tales exigencias se

cumplió.

Puede plantear dudas la validez de

tal

diligencia de reconocimiento en

cuanto

que

se hizo sin

las formalidades

de los arts. 368 y ss. de la

Ley

de Enjuiciamiento

Criminal

cuando era

posible

haber acudido al procedimiento regulado

en

estos artículos, pero lo

que no cabe discutir es la

nulidad radical

que, en todo caso, se deriva

de

la práctica

de

tal diligencia sin la asistencia de

Letrado, porque,

como ya

se

ha

dicho,

este

requisito

del

arto 520.2.c) de la Ley de Enjuiciamiento Crimínal tiene rango constitucional por lo

dispuesto en el arto 17.3 de nuestra Ley fundamental, y

su omisión produce

la

nulidad

del

acto

en

base

al

arto 11.1

de

la Ley

Orgánica

del Poder Judicial,

el cual

dispone

que

no surtirán efecto las

pruebas

obtenidas, directa o ndirectamente, violentando los de-

rechos

o libertades fundamentales .

Derecho fundamental

es la

asistencia

de

Letrado

al

detenido en los términos establecidos por la Ley

y

por tanto, su violación

determina

la

nulidad

de la

diligencia

en

que se omitió.

y

tal

nulidad,

sin

duda alguna, ha

de

producir la invalidez como prueba, os efec-

tos de servir para desvirtuar la presunción de

inocencia,

del testimonio de

referencia

que prestó la madre

en el

juicio, pues no cabe conceder mayor valor

al

testigo de refe-

rencia

que a diligencia que se

refiere

y si ésta es nula, nula habrá de ser

aquélla.

Tiene aplicación

aquí el

mencionado

arto

11.1 cuando declara la invalidez también

de

las pruebas

obtenidas indirectamente violentando

un

derecho

o

libertad fundamen-

tal. La expresión

indirectamente

que

tal norma

utiliza es un

argumento

más para es-

timar

que

la declaración de la madre

de

Eugenia no vale para construir sobre ella la

prueba

de la

identificación

del autor

del

delito.

Tal declaración podría haber servido tal

fin

como testimonio de referencia

(era

justificado no llevar la niña uicio oral en consideración su edad), siempre que la

diligencia sobre la

que tal declaración

se apoyó hubiera sido válida.

En conclusión, es

evidente

que la Sala de instancia no podía

conceder

a

decla-

ración

de la

madre como testigo

en el juicio oral

mayor

valor que el que

correspondia

la diligencia

que

le

sirvió

de punto de referencia.

Por tanto,

nula fue tal declaración de la madre que la

propia sentencia recurrida

dice haber

utilizado

como medio

de

prueba para acreditar la intervención

del

procesado

en el hecho en el que

Eugenia resultó

ofend'lda, y no hay nada

más

en la causa que

pudiera

acreditar

este

extremo.

Así pues, hay prueba

de

la

intervención

de

quien ahora recurre respecto del he-

cho

1°pero

no con

relación

al 2°en el que ha de

entenderse

que

se

violó el

derecho

fundamental a presunción

de

inocencia y por

ello

procede estimar

parcialmente

este

recurso

casando la

sentencia recurrida

y dictando otra condenatoria por un

delito de

robo y absolutoria por

el

otro .

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

59

A.lII.

EL

ERROR EN

L

IDENTIFICACIÓN

actores que

influyen

en la prueba de reconocimiento

a actores que influyen en la

memoria

Existen ciertos factores que

influyen en

la correCClOn de la

identificación de una persona; el

procedimiento

de

asimilación

en la

memoria

de un hecho pasa

por

diversas fases; comprensión,

almacenaje

y reproducción.

En

estos diversos momentos, puede existir lugar para

el

error.

En

primer lugar,

no todos

entendemos lo mismo ante un he-

cho. La

percepción

de cada uno

se verá

afectada por

su

personali-

dad, experiencia,

capacidad

visual,

concentración ..

En

segundo

lugar,

el almacenaje del hecho

concretamente,

de

las

características

de la persona que cometió el

hecho delictivo

también

va a variar de una persona a

otra.

Por

último,

en

cuanto a la reproducción del hecho,

algunos

no

recordarán nada,

otros

otros

creerán

que

recuerdan

perfec

tamente, otros tendrán dudas ..

Existe

un campo de la psicología

que

estudia la percepción y

la memoria,

concretamente

de los testigos. La psicología del tes-

timonio es una materia de

consolidado

estudio sobre la que existe

consenso

entre los investigadores en determinados puntos.

Los primeros trabajos sobre la psicología

del

testigo

datan

de

finales del siglo XIX y

principios del

XX

59

59

Así

Contribuciones

a

la

psicología del

testigo,

de

STERN, en

1903 La

su-

gestibilidad

de BINET

en

1900 o En el

estrado

del

testigo

de

MÜNSTER-

BERG

de

1908.

WHIPPLE

realiza

en

1909

un

estudio

sobre

la psicología

del testimonio: The

observer as reporter:

a

survey of the

psychology of tes

timony

en Psychological bulletin

1909 nº. 5 págs . 153 a 170.

Señala

SAIZ

ROCA Dolors; Memoria y percepción en la psicología del

testimonio, en

anual

de psicología penal forense Barcelona:

2002 págs.

474

y ss. que

estos

trabajos

tenían ya

la

intención de contribuir

a la corrección de los

procesos policiales y

judiciales

con

las aportaciones

de la psicología de

mostrando los errores perceptivos y de

memoria. En España,

el

Manual

de psicología

jurídica

de MIRA de 1932 se

considera

un clásico. La per-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 57/239

60

HELENA SOLETO MUÑOZ

La

principal idea que pretende transmitir

esta

ciencia

es

la

evitación

del prejuicio de

que

la

memoria

es similar

a una cá-

mara de vídeo o de

grabación

de sonido donde el testigo hace lo

propio con lo que está sucediendo, y

se

centra en dos grandes

vectores; por

una

parte, la exactitud de las declaraciones o las

identificaciones,

y por otra,

en

la credibilidad

del

testigo

y su

testimoni0

60

.

Apunta DIGES

que

la

psicología del

testimonio considera

co-

mo

su

objeto

de

estudio la

memoria

del

testigo

honesto,

es

decir,

aquél que

intenta

decir

la

verdad, aportando conocimientos que

pueden

ayudar

a

valorar

la información que se presenta

en

los

tribunales

61

.

Tal como señala SOBRAL, los

estudios

sobre testigos hones-

tos arrojan un porcentaje de identificación correcta que varía del

34,2%

al

44,2%, con lo que

se puede afirmar

que

la metáfora de

la memoria como una

cámara

fotográfica

es

inadecuada;

si fuera

correcta,

en el

revelado

posterior no

aparecerían elementos que

nunca existieron, ni

faltarían

los

que

estuvieron,

prefiriendo

como metáfora más adecuada a

la

memoria aquella en la que

ü

61

meabilidad

a los conocimientos de

este

campo ha sido

muy

escasa hasta los

años 70, en los que en los sistemas anglosajones se preocuparon de detectar

el origen del error judicial.

80BRAL FERNÁNDEZ, Jorge y PRIETO EDERRA, Ángel;

Psicología y ley:

un

examen de las decisiones judiciales; Madrid: 1994, págs. 5 a 8, describen

los años 30 y 40 del siglo

XX

como de psicologismo jurídico, comenzando la

relación entre abogados y psicólogos. En los 50 y 60 dicen

profesionalizarse

la psicología, la

década

de los 60 marca la eclosión de los estudios sobre

el

jurado,

y en los 70 comienza la edad de oro de la psicología jurídica, con

un

importante

incremento

de las publicaciones sobre el tema.

8AIZ ROCA;

Memoria

y percepción .. , cit., pág. 479 y 480.

DIGES, Margarita; El psicólogo forense experimental y el testigo honrado,

en Manual de psicología jurídica pág. 119.

ROMERO COLOMA, Aurelía Mª.; La valoración judicial de la prueba tes-

tifical y la psicología del testimonio, en Actualidad

Penal

nO 39, 26 de

octubre al 1 de noviembre de 1998, pág. 805 considera que la ciencia de la

psicología del testimonio ofrece unos datos de gran importancia a tener

en

cuenta por el órgano judicial competente para la valoración en la búsqueda

de la verdad real.

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http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 58/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

61

fuéramos

más

que fotógrafos

guionistas

y directores de nuestra

propia

película sobre

la realidad

6

MORENO CATENA se refiere en relación con el testimonio,

a

tres espacios

de tiempo de relevancia:

el

momento de aprehen-

sión

del hecho

al lapso

de retención en la

memoria y

por

último,

a la

declaración

o manifestación de la percepción sensorial

que

se

aprehendió

63

. En

estas

tres fases,

estudiadas por

los psicólogos

especialistas

en

memoria, existen factores que influyen

en

la pre-

cisión y

características

del

relato

del testigo presencia1

64

.

La doctrina

de

la psicología

del

testimonio distingue

en

dichas

fases los

siguientes

factores

65

:

a} Fase

de

adquisición

En esta fase el testigo percibe

por

sus

sentidos

el suceso que

posteriormente se tenderá a reconstruir, a efectos de declarar

probada

su existencia o no.

Dentro

de esta reconstrucción juega

un papel esencial

el

protagonista ,

es

decir

el

autor, imputado

desde su identificación. LOFTUS,

GREENE

y DOYLE

distin-

guen

entre

los

factores

relativos

al

suceso

y los

factores relativos

al

testigo.

a}1 Factores del suceso

Entre

los

factores

relativos

al suceso

se

encuentran

las condi-

ciones de iluminación,

la

duración del

suceso,

el tipo de hecho y

la violencia del suceso.

62

6:J

64

65

SOBRAL FERNÁNDEZ La toma de decisiones judiciales .. cit. pág. 4.

MORENO CATENA;

La

prueba .. cit. pág. 54 Y 55.

LOFTUS

GREENE

y DOYLE;

La

psicología del

testimonio

del

testigo pre-

sencial en Métodos psicológicos en la investigación y prueb s criminales

Bilbao: 1994 pág. 23.

LOFTUS GREENE

y

DOYLE;

La

psicología del testimonio del testigo pre-

sencial cit. pág. 23 Y ss.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 59/239

62

HELENA SOLETO MUÑOZ

a 1. 1. Condiciones de íluminación

Las

condiciones de iluminación del lugar

donde se

cometió el

hecho delictivo tienen

relevancia

en cuanto permiten objetiva-

mente a una persona ver el rostro u

otras

características cor-

porales del infractor. Consecuentemente

en

un

lugar

iluminado

será más

fácil

observar al agresor

que

en

otro oscuro,

durante la

noche o

en un

garaje por ejemplo.

LOFTUS

GREENE

DOYLE

apuntan que

en los estudios

realizados los

testigos

identificaban con

mucha

menos agudeza

a los agresores si el suceso

ocurría

por la noche, que incluso

en estos casos,

consideraban

que su identificación

era

altamente

correcta

66

.

Tiene importancia

también la circunstancia

de que en los mo-

mentos previos a

la

agresión o

durante ésta

se de un cambio en

la

iluminación

que pueda impedir la

correcta visión, en

tanto

se

acostumbre al

cambio, que de

acuerdo

con LOFTUS

puede

llegar

a

durar

30

minutos

de

la luz

a

la oscuridad hasta

15 segundos,

de

la oscuridad

a

la luz

67

a 1.2. Duración del suceso

Como norma de sentido común,

parece

que cuanto más tiempo

estemos expuestos a

un

suceso, mejor lo recordaremos. Sin em-

bargo según

apunta

LOFTUS el tiempo de duración del suceso

suele

ser

sobreestimado

por

el testigo, por lo que

la

estimación

del tiempo

por

los testigos ha de

ser

tomado con cautela

68

.

a 1.3. Tipo de hecho

El

tipo

de hecho

guarda

una

importante

relación con

la

aten-

ción que presta el testigo a éste.

66

67

68

LOFTUS

GREENE

Y DOYLE;

La

psicología del

testimonio del

testigo pre-

sencial

cit., pág. 24.

Ibidem pág.

24 Y 25.

Ibidem pág.

25.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 60/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

63

La estimación de

la

velocidad y la distancia son difíciles, se-

gún

LOFTUS,

así, la

percepción

del movimiento de objetos gran-

des suele ser incorrecta en cuanto que se

percibe

que se mueven

más lentamenté

9

, los colores no se perciben igual por todo el

mundo, más aún a

partir

de los 50 años,

momento

en el que el

envejecimiento

normal

produce cambios en las lentes del ojo.

a)1.4. Violencia del suceso

Aunque

se

pueda considerar que es más fácil retener

correcta-

mente un

suceso violento, los estudios

de

CLIFFORD y HOLLIN

demuestran

que

la precisión del

testimonio

es

peor

en una situa-

ción violenta que en una no violenta

70

esto no tiene nada

que

ver

con que aspectos de una situación violenta

queden

más marcados

en la memoria que los de la no violenta, pues en nuestra natura-

leza está la característica de que recordemos los sucesos emotivos,

eliminando

los

detalles

periféricos, que no solemos

repetir71

. Ade-

más,

la

falta de concreción de

la narración en

el caso del suceso vio-

lento, en los estudios de LOFTUS y BURNS,

se extendía

incluso a

los

minutos anteriores

al suceso violento, lo

que se puede explicar

porque el shock

mental

altera el procesamiento de los datos

72

.

a 2. Factores del

t stigo

Entre los factores relativos al

testigo

en particular se encuen-

tran los de estrés

y

miedo,

expectativas,

edad, género

y entrena-

miento.

69

7

7

72

Señala

al efecto el estudio de LEIBOWITZ,

en

el que se

apunta que

los

objetos

grandes parecen

moverse

más

despacio que los pequeños, lo que

podría explicar por qué muchos coches

cruzan las

vías del

tren

de forma

arriesgada.

LOFTUS,

GREENE

y DOYLE;

La

psicología del testimonio del

testigo presencial, cit., pág. 25.

LOFTUS, GREENE y DOYLE;

La

psicología del testimonio del testigo pre-

sencial, cit., pág. 27.

De acuerdo con

un

estudio de CHRISTIANSON y LOFTUS; LOFTUS,

GREENE y DOYLE; La psicología del testimonio del testigo presencial,

cit., pág. 29.

Ibidem, pág. 28.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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64

HELENA SOLETO MUÑOZ

a)2.1. El estrés

El Estrés del testigo tiene efecto

diverso

según

las

personas;

para algunos, incrementará el rendimiento, para

otros

lo dismi

nuirá, si

bien se puede considerar

que existe

un

nivel óptimo de

estrés

en cuanto

a

rendimiento

Ley de Yerkes-Dodson), que pue-

de ser diferente según las diferentes tareas.

Un efecto

del

estrés

es

que

se

focaliza en determinados deta-

lles,

prestándose

menos atención

a otros.

Un

ejemplo

claro de

ello

es

la concurrencia de

un

arma: cuando en el suceso aparece

un

arma,

la

atención

del testigo

se centra en ésta y

se

pierden

otros

detalles,

como las características del agresor

73

El

estrés crónico

también

puede tener como efecto

una

menor

atención del testigo respecto de detalles

74

.

a)2.2. Expectativas o prejuicios

Las

expectativas

del

testigo o prejuicios

anteriores

al suce

so influyen sobre

la

percepción, tanto los temporales como por

ejemplo,

explicación al testigo de

la causa

de

lo

que va

a

ver

como los

culturales

75

.

a)2.3. Edad

Como criterio general, los niños y las personas mayores

son

peores testigos que los adultosjóvenes

76

• .

Se

han desarrollado

múltiples

estudios en relación con el tes-

timonio de los niños, su sugestionabilidad, que varía según la

edad, y las técnicas

de

interrogatorio más adecuadas,

de

gran

relevancia en los

delitos de

agresión

sexual.

7:

74

75

76

Ibidem, pág. 31 32.

Ibidem, pág. 32.

Ibidem, cit., pág. 32.

LOFTUS, GREENE DOYLE; La psicología del testimonio del testigo pre

sencial, cit., pág. 33 34.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

65

a)2.4. Género

En cuanto al género, no hay

estudios

concluyentes sobre dife-

rencias en cuanto a la percepción, aunque sí se sugiere que los

hombres y

mujeres prestan

más atención a los sucesos

que

cap-

tan

más

su atención,

por

estar ligados

a mujeres u hombres, y

que, en estos casos, eran más precisos y

menos sugestionables

en

los aspectos más ligados a su

grupo.

a)2.5. Entrenamiento

El entrenamiento de una

persona en

relación con los detalles

de un suceso

puede tener

como efecto que

preste

atención a di-

chos detalles y trate de recordarlos

expresamente. Resultados

de

estudios en

este

campo confirman que

la

información es más fácil

de asimilar cuando se relaciona con un campo de

conocimiento

familiar al testigo77

a)2.6. Raza

A

la hora

de identificar a

otra persona,

es más difícil para

una

persona

de determinada raza distinguir a las de otra

raza.

De acuerdo con SOBRAL

esto ocurriría

como consecuencia de

la

relación

entre grupos

suelen

existir

sesgos

de sobrehomogeini-

zación , que

afecta

a

la

percepción

que

se tiene de los

individuos

de

otros

grupoS78.

En

el estudio de HIGGINS y SKINNER79

sobre 40 casos de

error

basado

en una identificación

errónea,

los factores

que

afec-

taron la

adquisición

de la memoria fueron clasificados

de

la for-

ma siguiente:

77

78

79

Ibidem, pág. 37.

SOBRAL, La

toma

de decisiones .. , cit., pág. 5

HIGGINS, Edmund y SKINNER, Bruce S.; Establishing the relevance of

expert

testimony regarding

eyewitness identification:

comparing

forty re-

cent cases with the psychological studies, en Northern entucky

Law

Re·

view nO 30, 2003, pág. 479.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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66

HELENA SOLETO MUÑOZ

La

corta

duración de

la exposición de la

cara

del agresor,

un

30%.

El miedo estrés,

el 98% Ctodos los casos

eran

de

agresión

sexual).

Focalización

en el arma, un 35%.

Edad

del testigo; menor de 12

años,

5%.

Identificación inter-racial,

38%

de

los casos.

b Fase

de reten ión

Una

vez que termina la

fase de

asimilación, en

la

que pueden

influir estos

factores relativos

al suceso o a la

persona,

los

datos

quedan durante un tiempo en la memoria

del

testigo antes

de

ser

recuperada,

tiempo que puede

ir

de varios

minutos a

meses

o

años. Durante

este

lapso de tiempo otros

factores

pueden influir

en

el

almacenamiento,

como

son

el olvido,

la

información

post-su

ceso

otros factores

que afectan a la

distorsión

de la

memoria.

b l.

l

olvido

En

el siglo XIX EBBlNGHAUS

desarrolló su teoría sobre

las

curvas de olvido , que

apuntaba

que olvidamos

una gran canti

dad

de

información

poco

tiempo

después de

procesada, que

pos

teriormente olvidamos gradualmente. En

todo caso, cada

curva

de

olvido

es diferente, depende

del material a

recordar de

otros

factores

 

Entre las

causas

del olvido

está

la presencia de

otros

mate

riales: unos recuerdos interfieren con otros, a veces olvidamos

deliberadamente. Según

LOFTUS, parece que

la gente puede se

leccionar pedazos

de

experiencias para componer otras que

nun-

ca sucedieron

81

. .

80

81

LOFTUS, GREENE Y DOYLE; La psicología del testimonio del testigo pre

sencia l, cit., pág. 38 Y ss.

Ibidem

pág. 40.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

67

b 2. Información post-suceso

De acuerdo con LOFTUS, se ha

demostrado que experiencias

posteriores

al

suceso

pueden

afectar a la

memoria

del suceso ori

gina1

82

Entre los

factores

probados relativos a la información post

suceso se encuentra que si

se

introducen

en

los primeros inte-

rrogatorios preguntas sobre hechos o

detalles que

no concurrían

en

el suceso,

es

probable que

posteriormente

el

testigo integre

dichos detalles en el suceso,

complementando

el

recuerdo

o trans-

formándol0

83

Esta

puede ser la

explicación

al

testimonio

de la víctima

en

el caso Tommouhi, ésta describió el hidrocele del

agresor

en la

Sentencia de

revisión

STS 789/1997,

de

24

de

mayo, Tol407171)

ambos

fueron

absueltos por

una

violación que no

cometieron,

y

ello

basado en la

prueba de ADN .

Este

caso

supone que la

policía, de

forma involuntaria,

propor-

ciona información a

la persona,

testigo, en

el

caso Tommouhi, o

sospechoso, como en el caso del

joven que se

confesó

culpable

del

caso Pitchfork,

primer

caso

de uso de

perfiles

deADN,

y

que

cono

cía detalles no revelados del

segundo

asesinato. La policía acudió

al profesor Jeffreys, descubridor de

la

exclusividad del perfil de

ADN para cada persona, quien realizó análisis y determinó que

correspondían a la misma persona pero no

al

sujeto que

se decla-

culpable.

b 3. Otros factores

Entre otros factores que

afectan

a

la

distorsión de

la

memoria

son

el intervalo de tiempo cuanto

más

tiempo, más posibilidad

de distorsión , la forma de la información post-suceso, ya que,

cuando la

información incorrecta,

distorsiona

dota, se

ofrece

al

testigo de forma

que constituye

el

centro

de

la

pregunta, recibe

más atención directa y crítica, con lo

que su rechazo aumenta.

82

83

Ibidem, pág. 40.

Ibidem,

pág. 40 Y 41.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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68

HELENA SOLETO MUÑOZ

Por

el contrario si

la pregunta

introduce

la

información inco-

rrecta de forma lateral la

mala

información se asimila acciden-

talmente

por

el testig0

84

.

TRILLO

apunta que con frecuencia se alteran los

recuerdos

al

existir el fenómeno de la conformidad con la opinión de la mayo-

ría , por lo que es importante para el

investigador

policial saber

si los testigos han hablado

entre

ellos

tras

ver el suces0

85

.

De acuerdo con LOFTUS, los testigos pueden adquirir nueva

información que

contamine

el

recuerdo cuando

hablan

con otros

testigos

cuando

son

interrogados por

las

autoridades

cuando

leen el periódico o ven la televisión

86

.

En

el

estudio

citado sobre

condenas

erróneas

basadas en

iden-

tificación

errónea

de

HIGGINS

y SKINNER87, se

estudió

el tiem-

po pasado entre el evento y la identificación, con

lo.s siguientes

resultados:

Menos de

un

día, 20%.

Varios

días

o

una semana

10%.

Más de dos semanas 30%.

No

consta

40%.

e) La

fase de recuperación

Los psicólogos

parecen estar de

acuerdo

en que

los

relatos

de

los

testigos

pueden estar distorsionados en la fase de

recupera-

ción, dependiendo de cómo se haga el interrogatorio. DIGES re-

calca el

importante

efecto de

la

información engañosa

que

puede

84

85

86

87

LOFTUS, GREENE Y DOYLE; La psicología del testimonio del testigo pre-

sencial, cit., pág. 40. Por ejemplo, si se

pregunta

al testigo ¿Y el agresor

más

alto

tenía

bigote

rubio

o moreno?, si

éste

no

tenía

bigote, el testigo

va

a identificar la información falsa más fácilmente que si se le

pregunta

¿y el

testigo alto, el que tenía bigote, qué dijo?

TRILLO,

M .

Dolores; El testimonio en la práctica penal, en anual de

psicología

penal

forense Barcelona: 2002, pág. 513.

LOFTUS, GREENE y DOYLE; La psicología del testimonio del testigo pre-

sencial, cit., pág. 41.

HIGGINS y SKINNER; Establishing

the relevance, cit., pág. 480.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

69

introducirse a

través

del interrogatorio y considera

que está

mu -

cho

más

determinado por las condiciones del interrogatorio que

por las características de

las

personas engañadas

88

De acuerdo

con

LOFTUS

GREENE y DOYLE

podemos

clasi-

ficar

los

factores

de

sugestión en

los

siguientes:

c l.

Método de interrogatorio

Se ha demostrado

que

cuando se

permite al

testigo

hacer

una

narración

en

vez de

preguntarle

cuestiones

relatan

el

suceso

de forma

más

exacta

aunque

incompleta

89

 

con lo que lo óptimo

sería

que el

testigo

diera su relato y

que

luego se le preguntaran

cuestiones

concretas.

c 2. La forma de las preguntas

Las

preguntas

pueden resultar sesgadas según la

forma

en

que se hagan: la pregunta ¿vio el

arma?

produce más

errores

que

¿vio

algún

arma?;

también

es más fiable la pregunta ¿vio el ar -

ma?

que

¿había un

arma?

Un

factor

que influye en la asimilación

de la información

por el

testigo es

la asunción

de

que

el

interro-

gador

conoce

bien el crimen

90

  o que

incluso

conoce

detalles

de

otros crímenes relacionados con el que presenció el testigo que

apuntan la

autoría

de

determinada

persona.

Las

preguntas

sugestivas o

engañosas

están excluidas en el

interrogatorio de los testigos

en

el juicio oral sin embargo el

control de dichas características no existe en la investigación po-

licial fase en la que la memoria del testigo puede verse modifi-

cada.

88

89

90

DIGES Margarita; Los falsos recuerdos: Sugestión Memoria; Barcelona:

1997 pág. 1 Y ss.

LOFTUS GREENE y DOYLE; La psicología del testimonio del testigo pre-

sencial cit. pág. 44.

Ibidem pág. 45.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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70

HELENA SOLETO

MUÑOZ

c 3, La confianza

del

testigo

Existe

la

creencia

generaliuda de que cuanta más confianza

tenga

un

testigo,

más

correcta

será su

narración del suceso,

sin

embargo,

se

ha demostrado que

esto

no es así, aunque, señala

LOFTUS,

que

en relación

con un

mismo

individuo confianza/

precisión intra-individual , es algo

más

posible que sea correcto

cuando

tiene confianza que cuando expresa

duda

 

,

En

el

estudio

sobre

errores

de

HIGGINS

y

SKINNER92, la re

lación

de

error en la identificación

y

método

de establecimiento

de la identidad

se

dio de la siguiente manera:

show-up

exhibición del sospechoso), un 20

-

álbumes

de fotos,

5

exhibición de foto

53

rueda, 20

desconocido,

15

b actores

que

influyen en la diligencia

de

investiga-

ción

Siguiendo

a CLIFFORD

y

DAVIES93 existen

tres

fases en las

que

el

testigo y la

policía

interactúan

o actúan

en

relación con

la

identificación,

b l, Fase descriptiva

En la

fase descriptiva

el

testigo

describe a la autoridad, nor

malmente

policial, el hecho delictivo y las características de las

personas

que participaron en

éste,

de la

forma

más concreta po

sible.

Ibidem pág

46.

HIGGlNS y SKINNER; Establlshing the relevance, cit., pág. 480.

CUffORD

y DAVIES, Procedimientos para

obtener

... cit., pág. 55 Y ss.,

apuntan a estas

tres

fases respecto de la policía para

obtener pruebas CI;

minales. En principio,

las

pruebas no

se

obtienen en la fase instructora, si

no que se preparan,

y

además, participa el testigo de forma trascendente.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

71

La descripción

será

el

punto de partida para

los

investigado-

res.

La descripción, verbal

habitualmente se

convertirá en

una

serie de

catacterísticas narradas aunque

también puede derivar

en

la realización

de

un

retrato-robot .

En

el caso del violador en

serie Imiela en Reino Unido, una descripción de

una

víctima de

14 años sirvió

para que fuera

identificado

por una

llamada anó

nima al ser difundida

su imagen

en la televisión, coincidiendo

su

perfil de ADN con

muestras en las víctimas además de fibras

y

otros restos

94

En

la

descripción, el

testigo es

guiado

habitualmente

por el

investigador. Como hemos

señalado

con anterioridad es

muy

cil

que

el

testigo sea

sugestionado

por

el interrogador incluso

de

forma inconsciente por parte de éste y que lo

más

conveniente

es que el

testigo haga

una

narración libre

de los hechos y descrip

ción, y que, con posterioridad se le pregunte sobre cuestiones

concretas,

mejor

con preguntas

que

no

recojan

alternativas

sino

abiertas

95

.

Entre

los rasgos que

más recuerdan

los testigos se

encuentran

los de

la parte superior

del rostro; así,

recuerdan

más

fácilmente

el pelo,

edad

y

forma

de

la cara.

En cuanto

a

la

fiabilidad,

debe darse

más

credibilidad

a

las

declaraciones espontáneas e inmediatas

de

los testigos

que

a

las

obtenidas posteriormente

96

.

En

relación con los retratos realizados por

la

policía, se ha

afirmado que hay una

tasa

de aciertos

del

35%97.

94

95

96

97

La investigación

para

localizar a este delincuente condenado a cadena per

petua

en

2004, costó

unos

2 millones

de

libras

a

la

policía

de

Reino Unido.

El análisis de ADN sirvió para conectar violaciones

muy

diversas de niñas

de 10 años y mujeres de 30, con distintos modus operandi. http://www.fo

rensi C gov ukJforensic_ linside/news/list_casefiles.

php

?case=23

CLlFFORD

y DAVIES; Procedimientos para

obtener

.. , cit. pág. 58. Así,

es

más conveniente preguntar ¿de qué color eran sus ojos? que ¿sus ojos eran

azules o verdes?

Ibidem, pág. 58.

Ibidem, pág. 59.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 69/239

7

HELENA SOLETO MUÑOZ

También existe el procedimiento del retrato-robot ,

realizado

con un sistema de kits manufacturados. En EEUU existe el Iden

tikit y en Reino Unido el Photofit, que buscan una impresión rea-

lista; existen otros como el o el Field Identification

System que

busca un tipo facial general; el Magnaface o el Videofit persiguen

un

mayor

realismo pero,

en

general su eficacia

aún

no

ha

sido

comprobada según CLIFFORD y DAVIES98.

b 2.

Fase de búsqueda

Tras la obtención de la descripción, los investigadores se cen

tran en la búsqueda de la persona que se corresponda con la de

la descripción o

retrato.

Las bases de datos policiales ofrecen colecciones de fotogra

fías de personas con

antecedentes

policiales, por una parte y por

otra también están integradas por la base de datos del D.N.l.,

que

en principio

contiene

la fotografía de todos los ciudadanos es

pañoles y extranjeros que

hayan

hecho alguna solicitud en

cuan-

to a

residencia

o

permiso

de trabajo.

CLIFFORD

y DAVIES se

hacen

eco de diversos

programas

de

ordenador para

la localización de sospechosos,

atribuyendo

al programa FRAME de Reino Unido un interesante número de

aciertos. Este

programa está

basado

en

la introducción de los da

tos

fotográficos

relacionados

con los

descriptores

principales de

una persona

 

.

b 3. Fase de identificación

Cuando

la policía ha localizado a una persona que puede co-

incidir con la descripción del testigo,

normalmente

realiza una

actividad con el fin de que el testigo pueda

ver

a dicha persona

sospechosa

o fotografías de ésta.

98

99

Ibidem pág. 564 Y 65.

CLIFFORD

y

DAVIES; Procedimientos para obtener .. , cit., pág. 67.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 70/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

7

Esta es

una

de las

fases

en las que mayor riesgo

de

sugestión y

de identificación

errónea

existe.

También ha

de

tenerse

en

cuenta

que

supone un error

la

no identificación del

verdadero

agresor.

b 3.1. Causas del error n l identificación

por

rueda

Tal como señalan CLIFFORD y DAVIES, Elegir es una con-

ducta, y

la

precisión

es

un resultado de

la

elección .

La

elección

por

parte

del

testigo va

a

estar

influida por

la

preocupación del

testigo en

cuanto

a los efectos de su elección, y esta predispo-

sición

va

a

depender

de

la

percepción

que

tenga de los conoci-

mientos de la policía respecto del imputado: la creencia de que la

policía

sitúa

en la rueda

al imputado

por algún dato

más

que los

proporcionados

por

el testigo, es decir, que en la

rueda

participa

un sospechoso de

la

policía, facilita la identificación de dicho sos-

pechoso

 

.

El

estudio de

HIGGINS

y SKINNER10l apunta a

que

el factor

que más incide en el error del testigo es

la presentación

de

forma

no secuencial de la

rueda,

es decir,

que

la

presentación

simultá-

nea de

sospechosos

promueve las falsas

identificaciones.

Como apuntan CLIFFORD y DAVIES, la identificación en

rueda es

muy

compleja, y que se trata de un proceso de decisión

que resulta de la interacción de la información en la memoria, la

información

disponible en la situación, y las creencias y valores

del testigo

respecto

de los resultados

de

posibles conductas y las

probabilidades y consecuencias de

estos

resultados .

Las instrucciones que se dan en la rueda también pueden

te-

ner trascendencia

en el resultado.

En

relación con el número de personas que forman la

rueda,

señalan CLIFFORD y DAVIES que afecta

al

nivel de riesgo al

que se expone una

persona

inocente. Para

establecer

un nivel

de riesgo

aceptable ha de tenerse

en

cuenta

no sólo el

número

de personas que forman la rueda, sino que además tengan

un

aspecto

equivalente. A

esta

cuestión se le califica como sesgo

100

CLIFFORD DAVIES; Proce dimien tos

para

obtener

.. , cit., pág. 69.

101

HIGGINS

SKINNER;

Establishing the

relevance, cit., pág. 482.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 71/239

74

HELENA SOLETO MUÑOZ

en

la

rueda:

si la rueda

está formada por sólo dos personas como

el imputado,

la rueda está sesgada en contra

del imputado,

la

rueda es

funcionalmente menor que el número de personas

que

la forman,

y

la

probabilidad de

ser

identificado

es

mayor

que la

que se

presuponía

1 2

Otro fenómeno

probado en

el ámbito de

las

identificaciones

erróneas

es el

de

la

transferencia

inconsciente ,

que

supone

la

identificación de

una persona que resulta familiar pero que

es

inocente

1 3 •

A él

alude

DE

DIEGOlo4, y

la

American

Bar

Associa-

tion

1 5

Es famosa en este

sentido

la

anécdota del psicólogo austra

liano Donald

Thomsom,

que fue identificado por

una mujer

de

violación, y al comprobarse

su coartada -estaba

participando

en un

programa

televisivo-,

se estableció

que la víctima

vio el

rostro del psicólogo

en

la

televisión mientras estaba siendo

agre-

dida

106

De acuerdo con ROSS, CECI,

DUNNING

y TOGLIA, históri

camente

la

transferencia inconsciente se conceptualizó como

la

identificación

incorrecta

por parte

de

un

testigo de

una

persona

102

103

104

105

106

CLIFFORD y DAVIES; Procedimientos

para

obtener .. , cit., pág. 74.

Para

observar

el sesgo

en

una

rueda

se

utilizan

testigos falsos ,

personas

a

las

que se le facilita

la

descripción del agresor. Si todos los testigos falsos iden-

tifican

en

la misma proporción a todos los miembros de

la rueda, la

rueda

no

está

sesgada. Por el contrario, si identifican

en su

mayoría a alguno,

estará

sesgada

en contra

de éste.

Vid. DAVIS, Deborah, VANUOS,

Samuel

y CUCCIARE, Michael; Uncons-

cious Transference

As An Instance of

Change

Blindness

http://www.sie-

rratrialandopinion.com/papers/ChangeBlindnessPaper.rtf,

presentado

el 5

de enero

de

2005

en la

Univ. Victoria de Wellington por

la Samac

(society

for applied

research in

memory

and

cognitionl, Nueva Zelanda, o el estu-

dio sobre

la

relación de

la edad

y

la transferencia

inconsciente de ROSS,

David,

BENTON,

Tanja, SHELTON, hill,

et

allii;

Unconscious Transferen-

ce

and Bystander Misidentification Across the Lifespan.

http://www.vuw.

ac.nz/psydsarmac/programme/pa peroph

p?index= 1 34&date=6&time= 1550

DE DIEGO DÍEZ, Identif icación fotográfica ... , cit., pág. 68.

Report

to

the

House of Delegates, American

Bar

Association;

Criminal Jus

tice section http://www.abanet.org/crimjustlpolicy/am04111c.doc

LOFTUS,

GREENE

y DOYLE, La psicología del testimonio del testigo pre-

sencial..., cit., pág. 21.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 72/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

75

inocente en una rueda sin ser consciente de

un

previo conoci-

miento de la persona reconocida, y se trata de un

fenómeno

acep-

tado generalmente

107

.

SOBRAL se hace eco de estudios realizados en Alemania, don-

de demostraron que era probable,

incluso

para los que no habían

visto

al imputado,

identificarlo en

la rueda.

Ello era debido a

que

los

distractores

o colaboradores eran policías, y el compor-

tamiento

facial,

gestual

o

postural de éstos

demuestra

una

total

relajación, todo lo contrario

que

el imputado

que

se sabe allí en

condición

de

sospechoso10

8

Ha de tenerse en cuenta, además, la dificultad de identificar

a una persona una vez que

cambian

rasgos importantes como el

corte

o color de pelo, bigote, barba, peso, o la vestimenta, gorros o

pañuelos

..

El

sospechoso

puede

mostrar en el

momento

del reco-

nocimiento un aspecto

muy diferente

al del

día

de

la

comisión del

delito; de hecho, pese a que la ley

prevenga

que las autoridades

evitarán que el sospechoso cambie de aspecto art. 371 y 372 Le-

crim), lo habitual es que lo

haga de

forma radicapo9.

CLIFFORD y DAVIES afirman la

falta de correlación

entre se-

guridad

del

testigo

e identificación

correcta

llO

,

y

también echan

por tierra la creencia de que a más tiempo de exposición,

mayor

fiabilidad en la identificación

11l

, por lo que, de forma

preventiva,

proponen

la

utilización

previa

de

ruedas

en blanco para compro-

bar

la

fiabilidad del testigo siendo

la rueda

en blanco aquella

107

108

109

11

111

Señalan dichos autores que el fenómeno habría de ser estudiado en más

profundidad, y consideran que

está

más aceptado

de lo

que debiera. ROSS,

David; CECI, Stephen;

DUNNING,

David y TOGLIA, Michael;

Uncon-

scious transference and

mistaken identity: when

a witness misidentifies a

familiar but

innocent

person, en Journal of pplied

Psychology

1994, vol.

79, nº.

6

pág. 929.

SOBRAL, La

toma

de decisiones .. , cit., pág. 7.

Así,

por

ejemplo,

en El País

miércoles 15 de octubre de 2003 se hace refe-

rencia al

cambio en el aspecto del sospechoso de incendiar una casa

matan-

do a

su

ex

mujer

y a dos

de sus

hijos el

día

de

la rueda de

reconocimiento:

estaba mucho

más

delgado, se había

rapado

la cabeza y afeitado la barba y

el bigote.

CLIFFORD y DAVIES,

Procedimientos para

obtener

.. cit., pág. 79.

Ibídem, 80.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 73/239

76

HELENA SOLETO MUÑOZ

que

no

contiene

al

sospechoso

de la policía), aunque, una vez que

estuviera extendido

el uso, y

la

población lo

supiera,

no

serviría

de nada.

Como alternativa se apunta

también

la

utilización de ruedas

secuenciales ,

en las

que

el

testigo ve a

una

persona

cada vez,

con lo

que

se provoca

la

identificación respecto de

la

huella mné-

sica, y no

por

comparación

 

.

b)4. os factores que dan garantías a l rueda de reconoci-

mi nto

Como

se

ha visto,

existen

pocas directrices

en la

ley

para la

práctica de la diligencia de

reconocimiento

en rueda; además,

muchas

veces ni se

respetan los requerimientos legales.

Como

únicas

referencias, además de las legales, en el sistema

jurisprudencial español,

en

las sentencias se alude únicamente

a

la

fase de observación

por

parte de

la

víctima, concretamente a

la forma y duración

de

la exposición

del

agresor a la víctima en

el

momento

de

la

agresión; en la STS de 19 de febrero de 2001,

Tol

31.449),

se estima

que por

lo

directo del contacto inicial

y

por su

duración

se

dieron

las condiciones

necesarias

para una

observación suficiente .

Fuera

de la necesidad

de

cumplir las

exigencias legales de que

el sospechoso

esté

acompañado

por distractores

de

apariencia

análoga,

o de

que

los testigos identifiquen de forma individual al

imputado, no

existen

más requisitos.

En el

sistema norteamericano diferentes

autores

y entidades

han

desarrollado

un elenco de exigencias

que deberían respetar-

se en cada

reconocimiento.

Así,

para su

adecuación a un sistema

garantista LASKER113, en 1954, ofrecía los siguientes consejos

para

la

práctica

de

la

rueda:

2

3

Ibidem, pág.

80.

LASKER;

Posible procedural...,

cit.,

pág

556 Y 557.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 74/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

77

1. Que el sospechoso aparezca con al menos 4 personas más

de

similar altura, peso, color, y sin marcas físicas

peculia-

res,

en la

luz y

distancia aproximada

a la

de

los

hechos

2. N o

mostrar

fotos al

testigo antes

de

la rueda.

Si

hay que

enseñarlas,

que

sea dentro

de

una amplia serie

de fotos,

sin

énfasis

en ninguna,

y de carácter

similar

si son fotos de los

archivos criminales, que todas lo sean .

3.

No

dar

al

testigo ninguna información sobre antecedentes

criminales o policiales

ni

ninguna otra sobre

sus

circuns-

tancias, lugar de arresto,

nombre,

etc.

4.

Que

cada

testigo

haga la identificación sin

la

presencia

de

los demás

5. Que el

testigo no

haya fallado otra vez en identificar al acu-

sado, o que no

haya identificado erróneamente

a

un

coope-

rador

de

la rueda.

Entre

los

autores

contemporáneos

más respetados

se apuntan

como factores a tener en

cuenta

para calificar una rueda

de

reco-

nocimiento como adecuada de acuerdo con PENROD y CUTLER

los

siguientes

1l 4

:

114

1

que la autoridad indique al testigo que el hombre que vio

puede estar o no en el grupo, remarcando la posibilidad

de

que no

se encuentre entre

los

éscogidos

2. que el tamaño de la rueda

sea

extenso;

de

6 a 12 personas

3. que los sujetos sean similares. Un procedimiento adecuado

es que el

que prepare la rueda facilite

a un policía no rela-

cionado con el caso una descripción escrita del agresor, con

el fin

de

que éste busque a las personas.

4. Que

se dé un tiempo para ver la rueda

no

mayor que el que

se tuvo para

ver

al agresor

5.

Que

los

miembros de

la rueda

hablen, si

en

la

agresión ha-

blaron, y que

ofrezcan

el perfil.

PENROD

y CUTLER;

Expert testimony

... cit., pág. 57 YSS.,

utilizan estos

factores en

su estudio sobre

la identificación

en

rueda.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 75/239

78

HELENA SOLETO MUÑOZ

También ha elaborado reglas sobre las identificaciones el De-

partamento de Justicia de

Estados

Unidos, a través de la pu-

blicación de la Eyewitnesss evidence: a guide for law enforce-

ment 115,

que

recoge en parte

las

recomendación de la APILS; y

en las que ha basado su guía

Eyewitness

evidence: a Trainer's

Manual for law enforcement de 2003

 

.

En estas guías

se

orienta al investigador en la forma de inte-

rrogar al

testigo

y de preparar el reconocimiento a través de fotos

o de reconocimiento directo.

La

American PsychologylLaw society (APILS), creada

en

1998,

señala cuatro reglas

principales

en la práctica de ruedas de reco-

nocimiento y reconocimiento fotográfico:

1 La

persona

que prepara el reconocimiento de personas o de

fotos no debe saber qué miembro de la

rueda

o de las fotos

es

el sospechoso.

2. Debe decirse

explícitamente

al testigo que la persona en

cuestión puede estar o no

en

la rueda o

en las

fotos, y que,

por lo tanto, no se

sienta

presionado

para hacer

una identi-

ficación. También debe saber el testigo que la persona

que

administra

la

rueda

o

las

fotografías no

sabe cuál

es

el sos-

pechoso.

3. El sospechoso no debe situarse destacar en la rueda o en

las fotos por

ser

diferente de los distrac tores

en

lo que

toca a la previa descripción por parte del testigo.

4. El testigo debe dar su

testimonio

claramente en el momen-

to de

la

identificación y establecer cuál es su grado de segu-

ridad.

Consideramos que la aplicación de estas reglas

sería

muy po-

sitiva,

ya que en principio no

suponen

una elevación de costes

para

el

sistema

judicial, y no

producen una

reducción de las posi-

bilidades

de

identificar

al culpable.

Para dotar a la rueda de garantías DIGES

señala

la conve-

niencia de realizar controles de imparcialidad

en

las confecciones

115

116

http://www.ncjrs.org/pdffilesl/nij/178240.pdf

http://www.ncjrs.org/nij/eyewitness/188678.pdf

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 76/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

79

de las ruedas; así,

es conveniente

desarrollar ruedas

en blanco

(sin

sospechoso , además de la

que contenga

al sospechoso.

Otra forma de controlar la calidad de la rueda es presentar la

rueda a

testigos

simulados ,

es

decir, personas a las que

se

dé la

descripción del agresor, concluyéndose que si eligen

al

sospecho

so,

la

rueda está

mal

confeccionada

  7

Por otra parte, ya hicimos referencia al efecto

contaminador

de

previos

intentos de

identificación;

en

este

sentido DIGES

y

MIRA

defienden

la

exclusión

de la identificación

en rueda

rea-

lizada

después de contemplar

fotografías

o ver

al

acusado

en

la

comisaría,

o incluso,

tras

oír la

declaración de

algún otro testi-

gol1s.

Como alternativa a la rueda de

reconocimiento IDABE

defien

de la

utilización de grabaciones,

por disminuir el estrés del tes-

tigo, preferentemente a la rueda de

personas

o a las fotos 119, el

aviso

al

testigo de que el imputado puede no estar

en

la

rueda

y

la práctica de la rueda secuenciap20.

117

8

119

120

DIGES,

Margarita y

ALONSO-QUECUTY, Mª. Luisa;

Psicología forense ex-

perimental Valencia: 1993, pág. 7 Y DIGES JUNCO y MIRA SOLVES,

La

identificación de personas por

parte

de testigos

y

víctimas .. , cit., pág. 661

y

ss.

DIGES y

MIRA,

La

identificación de

personas

... , cit., pág. 674.

IDABE EROSTARBE,

Izaskun; Psicología del testimonio San Sebastián:

2000, pág. 80.

IDABE;

Psicología del testimonio

cit.,

págs

83

y

ss.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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B DILIGENCIAS BASADAS EN

MÉTODOS TECNOLÓGICOS

B f

L IDENTIFICACIÓN

POR

HUELLAS DACTILA-

RES

La identificación lofoscópica trae su

origen

en el siglo XIX en

el

que

el antropólogo

inglés

GALTON

idea

un

sistema

de clasi-

ficación de los dibujos

papilares

aislados confirmando de forma

científica la perennidad e inmutabilidad de

las

crestas papilares

que se

forman desde el sexto mes

de

la

vida

intrauterina

intro

duciéndose en España a principios del siglo XX

 

El sometimiento del sospechoso o imputado a

la

obtención

de sus huellas a examen dactiloscópico supone

una

inspección

corporal

de acuerdo

con la

doctrina

del

Te

dado que no

queda

afectado en principio el derecho a

la

integridad física

122

  aunque

como señala

HERRERO-TEJEDOR

que en la práctica de esta

diligencia no

entra

en juego

la

regla de

la

proporcionalidad de sa

crificios por no encontrarse afectado ni el derecho a

la

integridad

física ni a

la intimidad

123

.

De

acuerdo

con CUETO la identificación lofoscópica tiene

cuatro especialidades:

la

Dactiloscopia que

estudia

las crestas

de

la yema

de los dedos la Quiroscopia que estudia

las crestas

de la palma de la mano la Pelmatoscopia las de las plantas de

los pies y la Poroscopia

que estudia

los poros

de las crestas

pa

pilares en cuanto a su número

situación

y morfología124.

121

CUETO PERUYERO Raúl; La identificación Lofoscópica en

Ciencia Poli·

cial

nº. 74 2004 pág. 32 Y 33.

122

HERRERO-TEJEDOR

ALGAR

Fernando; Intervenciones

corporales:

Ju

risprudencia

Constitucional en Nuevas Técnicas de

Investigación

del Deli-

to: Intervenciones Corporales y ADN

Centro de Estudios Jurídicos

Minis-

terio de Justicia 2004 pág. 1894.

123

Ibidem pág. 1909

argumentando

al efecto

la

conocida STC 207/1996.

124 CUETO PERUYERO La identificación ... cit. pág. 33.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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82

HELENA SOLETO MUÑOZ

Las crestas papilares normalmente se presentan de forma pa

ralela

entre sí,

hasta

que se interrumpen o se unen a las crestas

colindantes, formándose entonces los

puntos

característicos 125.

El

proceso de identificación lofoscópica se

realiza

estudiando

tres

tipos

de circunstancias

de las huellas: los

puntos

caracterís

ticos,

los poros

y

la

morfología

general

de

la

cresta,

y

como resul

tado, ofrece conclusiones absolutas, según CUET0126.

En INTERPOL,

donde existe una

Unidad

deADN

desde 1998,

se

favorece el

uso

de

la

tecnología

AFIS

para

las huellas;

compa

tible con el sistema

norteamericano.

Los AFIS (Automatic Finger

Identification System, o SAID, Sistema Automático de Identifica

ción

Dactilar) son sistemas

que permiten almacenar y comparar

los

parámetros de las impresiones

digitales a

través de

datos alf

anuméricos que

los clasifican

en

función de crestas,

surcos

y

pun

tos

característicos.

Interpol ha

adoptado el

sistema

de identifica

ción automático de huellas, además de

unas

normas que regulan

el intercambio de la información entre los distintos países.

A

partir

de los años 80 se elaboraron por organizaciones de

Es

tados

Unidos, Reino Unido y Canadá

estándares para

comunicar

los

datos

sobre

huellas,

cicatrices

o

tatuajes

que posibilitaran la

identificación de sospechosos o condenados, cuya

última

versión

es

laANSIINIST-ITL 1-2000

  7

,

que fueron

acogidas por

Interpol

y

adaptadas

con la aplicación de Interpol (INT-1) con el fin de que

sirva

de

guía

a los miembros de

la Organización Internacional de

Policía

Criminal

  8

.

125 Ibidem, pág. 35.

126 Ibidem, pág. 38.

127 ANSI: American National Standards Institute www.ansi.org

NIST: National

Institute

of

Standards and

Technology www.nist.gov

128

NORMA ANSIINIST-ITL 1-2000 FORMATO DE LOS DATOS PARA

EL

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE HUELLAS DACTILARES,

CARACTERES FACIALES E INFORMACIÓN SOBRE CICATRICES,

MARCAS Y TATUAJES. APLICACIÓN EN INTERPOL, Documento elabo

rado por el Grupo de Expertos

en

SAID de Interpol

Ikrsión 4.22.b.

28

de

octubre de 2005

pág. 10.

http://www.interpol.intlPubliclForensic/fingerprints/RefDoc/implementa

tion5es. pdf

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

83

Los

datos son de

esta

forma compatibles

con

los del sistema

estadounidense, el IAFIS Integrated Automated Fingerprint

Identification

System),

sistema operacional desde julio de 1999,

tras

una

reactivación de la eficacia de los sistemas anteriores no

informatizados,

mantenido

por

el

FBI a través de

su institución

CJIS Criminal Justice Information Servides)l29 y

que

contiene

la

base de

datos

nacional

de

huellas

decadactílares y

de

antece-

dentes criminales. Una vez que se

envía

una

solicitud electróni-

ca de

huellas, la respuesta se

recibe

en

dos

horas

para

asuntos

criminales, o en 24 horas en los asuntos civiles, pues además de

recogerse

las

huellas de

sospechosos y

condenados,

también

se

ocupa de una base de

datos

de huellas a efectos civiles. La base

de datos criminal

contiene

los datos

de

más

de 55 millones de

sujetos,

y se nutre de huellas e

historial

relacionado enviada vo-

luntariamente por los

Estados

y las fuerzas

de seguridad locales

y

federales

130.

a)

La recogid de huell s

Como

la

mayoría de

las

diligencias de investigación

tendentes

a establecer la

identidad

del imputado,

la

dactiloscópica

no se

re-

gula de

forma

expresa

en

la

Lecrim. En

general,

las inspecciones

e intervenciones corporales

siguen

sin encontrarse

reguladas,

con

la excepción

de

las

pruebas alcoholométricas

y la toma

de

muestras para establecer

el

perfil de ADN.

Este tipo

de diligencia, considerada por la jurisprudencia

del

Tribunal Constitucional como

una inspección

corporal, ya que no

supone

restricción

alguna del

derecho

a la intimidad ni integri-

dad física, supone

una

limitación mínima en los derechos del sos-

pechoso;

no

se vulnera

su derecho

a la

intimidad

ni integridad,

ni

siquiera

en

su

vertiente

de

autodeterminación

informativa. De

hecho,

se

establece

la

obligación

de

fijar

la

huella dactilar

en

los

129

http://www.fbi.gov hq/cjisd/cjis.htm

13 http://www fbi gov/hq/cjisd/iafis htm

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 80/239

84

HELENA SOLETO MUÑOZ

diversos documentos oficiales de identificación si

bien

con un fin

identificador

131

.

Aparte la diligencia de recogida de

huellas

en el lugar del cri

men, ya sea por la policía o los forenses dirigidos por el Juez

Instructor o

previamente,

por razones de urgencia, se presenta la

cuestión de la toma de la huella indubitada al sospechoso huella

indubitada o huella abierta, como se denomina

en

el Convenio

de

Prüm).

Es

precisamente

en este

marco

cuando

puede surgir

una

colisión

entre

derechos

al solicitarse al individuo

su

colaboración

para obtener sus huellas si no

desea

hacerlo.

Habría

que

determinar en primer lugar si el sujeto sospechoso

tiene obligación de prestarse a imprimir

sus

huellas, y si es así

en virtud de qué

título. En

segundo lugar, se plantea la posibili

dad de obtener sus huellas de forma indirecta, bien a través de la

impresión

en

objetos bien por su preexistencia

en

bases de datos

u otros medios de recogida.

Como

señala

DE DIEGO DÍEZ

la

previsión del artículo

374

Lecrim. es habilitación suficiente para

obtener

las huellas,

ya que

permite al

Juez acordar

la obtención compulsiva de las

huellas

digitales, recordando al

efecto

la

doctrina de

la

STC 161/1997

que apunta que no existe

un

derecho a no soportar ninguna di

ligencia de indagación

132

• Sin

embargo, ha

de

tenerse

en cuenta

que

el

citado precepto se

refiere a

la

identificación del procesado

como

tal,

para tener la seguridad de su identidad, pero no a efec

tos de imputación, ya que es procesado previamente,

y

por lo

tanto, la

imputación

ya se ha realizado.

Se

señala por

algunos autores

que

algunos tipos de inspección

como los cacheos se

rigen por las normas

de policía y no

precisan

consentimiento

previo del

sujeto

133

. La Lecrim. apunta la compe-

131

132

133

Reglamentariamente,

puesto que

el

artículo

9 LOPSC

se

refiere a

la

foto

grafía,

la

firma y demás datos personales que se determinen reglamenta-

riamente.

DE DIEGO DÍEZ Luís Alfredo; La

prueba dactiloscópica;

Barcelona: 2003

pág. 108 Y 109.

MONTERO LA RUBIA Francisco Javier; Las intervenciones corpora

les tras la reforma de

la

ley de enjuiciamiento criminal por Ley Orgánica

14/2003 de 20 de noviembre en

Boletín de Información Ministerio de

Jus

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 81/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

85

tencia

policial en

cuanto

a

la toma

de

las huellas

en

su

artículo

282, que

permite

a

la

policía

practicar

las diligencias

necesarias

para

...

descubrir

a los delincuentes . Señala DE DIEGO DÍEZ

que la

diligencia policial

habrá de ser racional

y proporcional a la

situación, y no

fruto

de

la arbitrariedad

  4

.

Existe

la

obligación de

prestarse

a

la

toma de

huellas digitales

cuando

la

persona es detenida, ya que a efectos de su identifica-

ción

es

preciso

realizar

tal diligencia, y

que

las

huellas obtenidas

podrán

compararse

con

las

del

sumario.

En

relación

con

otras

personas,

entendemos

que

sólo

se podrá

exigir a sospechosos,

ya

que la toma de

huellas

supone cierta limitación

de

la libertad que

tiene que justificarse en un

fin superior, y con

autorización judi-

cial,

por

el paralelismo con

la

regulación existente para el ADN.

El problema

mayor

que se encuentra

es establecer si

se puede

imponer por la fuerza

la

obligación de realizar las marcas di-

gitales,

ya

que

ante la negativa

y

la

práctica obligada nos en-

contramos con que

la

diligencia puede

vulnerar la

prohibición

del trato inhumano o

degradante. Antes

de

acudir

a la fuerza,

existen otras

posibilidades; DE

DIEGO

DÍEZ

señala que

las

hue-

llas podrán

recogerse

de

objetos, o de

la base

del DNI o fichas

de

las

Administraciones,

apuntando

que

la Jurisprudencia

acepta

su

validez

  5

. En cuanto al uso de

la

fuerza, y ante

la

falta de

regulación expresa, se manifiesta,

una

vez más,

la

necesidad de

acudir

a las directrices del principio de proporcionalidad, estable-

ciéndose

por

resolución judiciaP36.

ticia

nº. 1970, pág. 10. IGLESIAS CANLE, Inés ;

Investigación penal sobre

l cuerpo humano y prueba científica;

Madrid: 2003, pág. 27,

considera que

toda's

las medidas encaminadas

a

investigar

hechos delictivos y

determinar

la

participación y que

recaigan

sobre el cuerpo del

imputado

o terceros de-

ben

tener la

consideración de

intervenciones

corporales,

categoría

de

la

que

se excluye

la toma

de fotografías o de

huellas dactilares.

134

DE

DIEGO DÍEZ,

La

prueba

dactiloscópica ...

cit., pág. 111.

135

DE DIEGO DÍEZ,

La prueba

dactiloscópica ... cit., pág. 97.

136

GARZÓN REAL, Baltasar; Análisi s específico de

la doctrina

constitucional

respecto a

determinadas

diligencias

sumariales. Ruedas

de reconocimien-

to. Toma de huellas. Toma de fotografías;

Actualidad Penal

nº. 24, 1989,

pág. 1363,

apunta

que no es posible el uso de

la

fuerza

en las intervenciones

corporales, si bien

habría

que

determinar

si ello

es

aplicable a

la

toma

de

huellas, fotografías y participación

en rueda.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 82/239

86

HELENA SOLETO MUÑOZ

En

Estados Unidos las huellas

se recogen a

partir

del

arresto

de una persona

por

la

autoridad policial competente: local, Con

dado, Estado o nivel federal, procesándose en el lugar del arresto

y enviándose al Estado o a otra fuerza de seguridad

para

que

sean procesadas, enviadas entonces electrónicamente, incluso

por

email,

al

sistema IAFIS del FBI

para su procesamiento

137

.

b

Las bases

de

datos lofoscópicas

En la

actualidad,

la

identificación del sospechoso a

través

de

las

huellas

dactilares

sigue

siendo la forma más

generalizada

pa

ra obtener dicho conocimiento; según CUETO, se han obtenido

las reseñas

decadactilares de

entre

el 5 y el 15% de

la

población

mundial, es

decir, de

entre

300 900 millones de personas, al

macenadas,

la

mayoría

de ellas, en

soporte

informático. El cotejo

informático

de las

huellas se

realiza

en los sistemas modernos

a más de 30 millones de cotejos por segundo, y sus resultados

refuerzan

a diario la absoluta especialidad

de las

huellas de

cada

persona, al no presentarse nunca dos huellas idénticas pertene-

cientes

a distintas personas

138

.

El

sistema informático escogido por

España para la

identifica

ción

automática es

el NEC-AFIS,

implantado

a

partir

de 1986

139

,

creándose el SAID, Sistema Automático de Identificación Dacti

lar , que

desarrolla

sus funciones de forma eficaz

140,

al que se in-

137

138

139

140

http://www.fbi.gov/hq/cjisdJiafis.htm

CUETO, La identificación .. , cit., pág. 34. Señala

además

que los gemelos

o clones no

tienen

las mismas huellas,

ya

que en su desarrollo influyen las

condiciones

ambientales

que

nunca

son iguales.

CUETO,

La

identificación .. , cit., pág. 39.

En

julio de 2005 el Ministerio del Interior

apuntaba

que el porcentaje de

dactilogramas identificados a través de

este

sistema había aumentado

un

38% respecto al año anterior, y que se han identificado por

huellas

más de

3000 autores de hechos delictivos.

www mir es

CUETO se refiere a las identificaciones de 2003, señalando que del total

de informes periciales emitidos por las unidades de Policía Científica, un

39,4% lo fueron de identificaciones lofoscópicas. CUETO, La identifica

ción ... , cit., pág. 39.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 83/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

87

corporó la Guardia Civil a partir de 1990

141

estando en estos mo-

mentos

en desarrollo su

implantación

en todas las comisarías

142

.

En el SAID se incluyen únicamente huellas de detenidos,

por

una

parte, y huellas de latentes , de personas sin identificar re-

cogidas

en

el lugar de comisión de un hecho delictivo. En

2004

la base

de

datos almacena una

cifra

cercana a 1 563 000 reseñas

decadactilares

y unas 235 000 huellas anónimas

143

La

comparación de

huellas

en

el

sistema

SAID

se

realiza

de

forma diferente según la huella a comparar con la base sea de

persona detenida, de

un

fallecido o de una persona indocumen-

tada.

La gran interrogante

que

nos planteamos hacia el futuro, y

sobre todo, a partir de la generalización del terrorismo interna-

cional, es si

la comparación

de huellas

se

acabará extendiendo a

toda

la

sociedad, a partir de bases de

datos

como

las

del DNI,

de

forma análoga a como ocurre en ocasiones con la imagen fotográ-

fica

de

la base del

DNI.

Ha de tenerse en cuenta que el propio

Tribunal

Europeo de

Derechos Humanos en su

Sentencia

S. y Marper contra Reino

Unido

4

de diciembre de

2008)

se ha manifestado contra

el

al-

macenaje indiscriminado e ilimitado

en

el tiempo de huellas de

personas no condenadas, puesto que ello afecta a su

derecho

a

la

intimidad.

En el ámbito de la Unión Europea, el

Convenio

de

Prüm,

rati-

ficado

por

España, y

ya parte

del

tercer

pilar,

establece

un ámbito

reforzado de cooperación

entre

los

Estados

en el

que

el acceso a

las bases de

datos

de

huellas

de los otros Estados se

ha

de garan-

tizar.

141

142

43

CUETO, La identificación .. , cit., pág. 40

Nota

de prensa del Ministerio del Interior, 21 de julio de 2005, www mir

es

Por otra parte, ya

se desarrolla en

algunos

países

el sistema AFIS móvil,

desarrollado

por

Motorota,

que permite

la comparación de huellas fuera del

laboratorio tradicional.

CUETO,

La

identificación .. , cit., pág. 41.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 84/239

88

HELENA SOLETO MUÑOZ

En

Estados

Unidos, donde el principio de

búsqueda

de la se-

guridad justifica múltiples medidas limitativas de derechos, se

ha iniciado

la

identificación de las

personas que e ~ t r n

en su

territorio de

forma

digital,

tomándose

muestras de las huellas de

la

mano y fotografías.

En

Estados

Unidos, el

FBI ha desarrollado

programas de in-

formación con bases de datos de sospechosos; así, el IAFIS, In-

tegrated

Automated

Fingerprint

Identification System,

el LEO,

Law Enforcement Online, el NICS, N

ational Instant Criminal

Background

Check System,

o el NCIC, National

Crime

Informa-

tion

Center.

El

NCIC, centro

nacional

de información sobre crimen, ofre-

ce varios servicios de información disponibles también en coche

patrulla que permiten buscar sobre:

nombres,

huellas del dedo

índice derecho sobre

la base de

personas buscadas y

personas

perdidas, personas condenadas o en vigilancia

tras

su

libertad,

personas condenadas por abusos sexuales, personas encarcela-

das y permite

introducir

datos de personas como

huella,

firma y

otras imágenes como tatuajes o cicatrices, así como imágenes de

coche, vehículos,

artículos

..

144

B II IDENTIFICACIÓN A TRAVÉS DE OTRAS HUE-

Ll S O RESTOS

La

identificación de

una

persona a través de huellas de sus

pertenencias

zapatos .. o de restos no biológicos en su vesti-

menta

o propiedades es una posibilidad

que

escapa al objeto de

este

estudio. La presencia entre los

bienes

del sospechoso de res-

tos de,

por

ejemplo, tejido de algodón,

que

se correspondiese

en

color y

textura

con los del

lugar

del crimen,

sería

un

indicio

más,

que

se

aportaría en el juicio a través del informe pericial per-

tinente,

y que tiene cada vez más relevancia en el proceso,

en

tanto

los medios policiales

permiten la

recogida, el

análisis

y

la

comparación.

144 http://www.fbi.govlhq/cjisd/ncic.htm

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 85/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

9

8 111 IDENTIFIC CIÓN

POR

R STOS DE DN

Además de

las

diligencias de

rueda

de reconocimiento y de-

más diligencias no reguladas en

la

Lecrim. pero realizadas y ad-

mitidas en

la

práctica tiene gran relevancia a efectos de iden-

tificación

la

diligencia de recogida de

muestras

de huellas o de

tejidos corporales

para la

determinación del perfil genético de los

individuos.

En

el caso de coincidencia de

huellas dactilares

o del perfil

de ADN

del

sospechoso con

las

recogidas

en

el

lugar

del

crimen

ello

bastará

para identificar al imputado

por una

parte. Por otra

parte

la

relevancia de

la

coincidencia de las huellas y muestras

tendrá su

trascendencia en el juicio oral ya

que

el informe pe-

ricial realizado por los servicios correspondientes de

la

Policía o

de los laboratorios forenses se

basará en las muestras

o perfiles

obtenidos

en la

fase de instrucción.

En la comparación

de

muestras

y

huellas la

existencia de

pre-

vias bases

de datos

permite un gran

avance

en

la

investigación

al no

tener que

partirse

de

un

sospechoso

determinado.

Entre

las bases

de

datos existentes destacan las

lofoscópicas

bases que

contienen las reseñas dactilares de

la

mayoría de la población;

por otra parte las bases

de

datos

de perfiles de ADN

son

una

rea-

lidad en la mayoría de los países desarrollados y en nuestro país

recientemente de forma general a través de la LO 10/2007 de 8

de octubre

reguladora

de

la

base de datos policial sobre identifi-

cadores

obtenidos a

partir

del ADN

Ha

de

tenerse en

cuenta que

la comparación

de

la muestra

en-

contrada en

el

lugar

de los hechos o

en la

víctima con

la

muestra

indubitada

del sospechoso

arrojará

distintos

grados de

convic-

ción dependiendo del grado de vinculación lógico de

la

muestra

con el delito

145

.

145

RIFÁ SOLER

El

proceso

penal

práctico ... cit. pág. 540.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 86/239

90

HELENA SOLETO MUÑOZ

} Forma de analizar el DN

Las tecnologías

para

analizar

el

ADN han

evolucionado enor-

memente

en

los últimos

tiempos.

Los primeros análisis

de ADN

datan de

los años 80, generalizándose

su

práctica en los 90.

En 1983,

a

raíz

de que

una

niña de

15 años

fuera

violada

y

asesinada en un pueblo de Inglaterra,

N

arborough, en

Leis-

tercershire,

se inició

una investigación

en la que el análisis de

ADN tuvo por

primera

vez

relevancia. Se encontró

semen

que

correspondía a

una persona

con

sangre del

grupo A, como la del

10 de la

población

de Leistercershire.

Dos

años más

tarde

lo

mismo ocurrió

con

otra niña

de la

misma edad. Se encontró un

sospechoso, que conocía detalles no revelados de la muerte

de

la

segunda víctima,

y que

se declaró culpable

del asesinato de

ésta,

pero no

de

la

primera.

Los

forenses

se pusieron en

contacto

con

el

profesor de

la

Universidad de Leicester

Dr. J effreys

para

que

comparara las muestras,

cuyo resultado fue

que

pertenecían

al

mismo hombre,

pero que no

era

el sospechoso. Así, este

primer

análisis relacionado

con

la investigación

de

un crimen

sirvió

para

exonerar

al sospechoso que

se declaró

culpable. Posteriormente,

se realizó una

recolección

de

muestras

entre

los

hombres

de

la

zona, llegándose

al

culpable, que había

pedido a

un compañero

que diera una muestra

por ép46.

Las

primeras

aplicaciones del

análisis de

ADN se

hacían a

través

del RFLP, Restriction fragment

length

polymorphism).

Esta

tecnología

ha

sido abandonada, pues requiere cantidades

relativamente grandes de

ADN,

por

lo

que en muchas

ocasiones

el

test

no

era satisfactorio

  7

.

Los

posteriores tipos de

análisis

son

el PCR, el

STR

y el

mtD-

NA.

El

PCR, Polymerase Caín reaction),

permite

el análisis de

muestras

muy pequeñas,

sin,

además, afectar la partícula ori-

ginal.

El

problema de

este

tipo

de análisis

es la

contaminación;

146

147

Caso

Pitchfork. http://www.forensic.gov.uk/forensic_Uinside/news/list_ca-

sefiles.

php?case=1

Using

DN

to Salve cold cases Nacional Institute of Justice, EEUU, 2002,

pág. 5.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 87/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

91

analiza

elementos tan pequeños

que

es

posible que

se encuentren

contaminados con otros, si se recogieron incorrectamente

 48

.

El

mtDNA, ADN mitocondrial,

es

el utilizado

cuando la

célu-

la

no tiene un núcleo analizable bien

porque

está estropeada o

bien, porque no lo tiene como

en

el

caso

del pelo

sin

bulbo o raíz

si el pelo es arrancado es válido

para

el

análisis

de PCR149),

hueso o diente.

El ADN mitocondrial

es

muy

útil

para

las

bases

de

datos

de

desaparecidos,

ya

que

los

familiares por vía

materna

tienen

el

mismo ADN mitocondrial, y dichas bases de datos de

desapare-

cidos se

nutren

de

las muestras

de los

familiares. También

es

de

utilidad para

confirmar indicios

contra

determinado sospechoso

desaparecido, al

tomarse la muestra

de

su

madre

puesto que

este tipo de análisis sirve

para

determinar linajes maternos. Su

variabilidad genética es

menor

que

la

observada a

través

del

ADN repetitivo, por lo que el poder de discriminación es

más

li-

mitado

 5

.

También se realiza

el

análisis

del

cromosoma Y que sirve

para

trazar

relaciones

familiares y en

relación con

la

búsqueda del

delincuente

para

analizar el ADN de

un

agresor o varios de sexo

masculino,

en una muestra de múltiples contribuciones si bien

no sirve

para

diferenciar genéticamente a los miembros de una

familia que

compartan la misma línea paterna

 5

.

El sistema mejor

acogido

por las autoridades en

el

mundo

es

el STR, Short

tandem

repeat

basado

en

la

búsqueda de informa-

ción

en

específicas regiones,

llamadas

loci, lo que intensifica

la

discriminación entre los distintos perfiles de ADN. El perfil gené-

tico

utilizado en

los

análisis

forenses

deADN se basa en

el

patrón

de

los fragmentos cortos de ADN ordenados

por su tamaño

y es

muy fácil de almacenar

manejar

y comparar.

148

Using

DNA to Solve . . cit., pág. 6 Y ss.

149

ANDRADAS, Anális is .. cit., pág. 20.

150

ALONSO ALONSO, Conceptos básicos de ADN forense,

en Nuevas

Técni-

cas de Investigación del Delito: Intervenciones Corporales y ADN, Centro

de Estudios Jurídicos Ministerio de

Justicia

2004, pág. 1863.

151

Ibidem, pág. 1865.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 88/239

92

HELENA SOLETO MUÑOZ

La

mayoría

de los análisis de ADN se basan

en

el estudio si-

multáneo de 10 a 15 de las regiones cortas llamadas regiones mi-

crosatélite. El

sistema

CODIS

utiliza

13 marcadores, y el

sistema

común

europeo 7 si

bien habitualmente

se utilizan los 10 del

sistema

comercial SGM PIUS

152

Se trata de pequeñas regiones

con un ADN repetitivo en tandem

compuestas por

una

secuencia

que se repite en tandem n veces. Es el número de veces

que

se

repite el que presenta una

gran

variabilidad entre los individuos

de

una

población

53.

Los análisis de la cadena de ADN a efectos de identificación

se restringen al

estudio

de los marcadores del ADN polimórfico

frente al

ADN codificante

prácticamente

idéntico en todos los

humanos

15

4

existen zonas de ADN no codificante que admite

mucha variabilidad,

llamado polimórfico y que

son las que ha-

bitualmente se estudian). Los loci

son

los

fragmentos

de ADN

variable, siendo los alelas las diferentes

variantes

posibles

155

.

El poder identifica tivo del ADN forense

supone

que de coinci-

dir dos

muestras

como correspondientes a la misma

persona,

la

probabilidad de error es decir que se tratara de muestras de dos

personas diferentes, sería

de 1

en

un

billón

que

lo

hace

teórica-

mente

imposible en

una

población mundial de aproximadamen-

te 6000 millones de

personas

156

Así se

observa

que el perfil de ADN que se obtiene y se al-

macena

consiste

en una serie

de

números

de los que no se puede

descubrir ningún

dato relativo

al contenido genético de

la

perso-

na: los genes son segmentos de ADN

que

contienen información

para la síntesis de una

proteína;

de los genes humanos, sólo se

conoce

la

función de aproximadamente

la

mitad, y los genes solo

152

153

154

155

156

ALONSO ALONSO Las bases de datos de ADN en el ámbito forense

CEJ,

pág. 4018.

ALONSO ALONSO Conceptos básicos .. cit. pág. 1863.

El ADN codificante

puede

ofrecer importantes informaciones respecto de

la

persona : color de pelo ojos ...

que

pueden ser

útiles

en el campo de

la

cri-

minalística, pero

también

otras que pueden afectar gravemente al derecho

a

la

autodeterminación

informativa,

como

las

que apunten a la propensión

a enfermedades, etc.

ANDRADAS

Análisis

.. cit. pág. 21.

ALONSO ALONSO Conceptos básicos cit. pág. 1866.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 89/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

93

representan una

pequeña fracción del ADN total de

una

célula

un

2_3%)157.

La información susceptible de conocerse a

partir

del ADN

relativa,

por ejemplo,

al

aspecto físico de la

persona,

su

propensión a

sufrir

enfermedades, etc., no forma

en ningún

caso

parte

del perfil de ADN. ALONSO ALONSO

destaca

el

carácter

de código anónimo del perfil de ADN, que carece de valor

en

tanto

no es comparada con otro perfil

  58

.

Por lo tanto, se

puede

decir que los perfiles de ADN

tienen la

misma

naturaleza

que

las

huellas dactilares

l5 9

, lo que no supone

que estemos

ante

el mismo objeto de estudio; el uso del ADN de

forma diversa a

la ya

tradicional del establecimiento de perfiles

genéticos podría

suponer

una

intromisión en la intimidad

per-

sonal de las personas. Así, podría averiguarse el origen étnico o

geográfico de un individuo, o información genética de

una

perso-

na

o sus descendientes y

ascendientes

..

16o

.

La Ley

Orgánica

10/2007 de 8 de octubre, reguladora de

la

base

de datos policial sobre identificadores obtenidos a

partir

del

ADN

restringe la

forma de

analizar

el ADN,

en

el sentido de

que

no se

almacena

información sobre

marcadores

del ADN no codi-

ficante

para

las

muestras

indubitadas

(las de

las personas

iden-

tificadas, o huella cerrada, como se denominan en el Convenio

de Prüm) ya que únicamente puede almacenarse información

relativa

al

sexo de la persona art. 4).

En Reino Unido también se recoge información sobre aparien-

cia

étnica

del sujeto en la base de datos de ADN, sin

embargo esta

referencia no obedece al contenido codificante del análisis, si no a

una

percepción del policía que recoge los datos.

Parece

que

la

limitación de

la

Ley

española

se refiere a toda

inscripción, excluyéndose por lo

tanto la

inclusión

en la base

de

datos

relativos al

estudio genético

de muestras

abandonadas

en

el

lugar

del

crimen, es

decir,

de

muestras

dubitadas.

157

ALONSO ALONSO, Conceptos básicos

..

cit., pág. 1863.

158

Ibidem, pág. 1867.

159

PRIETO SOLLA, Aplicaciones .. , cit., pág. 1872,

destaca la rapidez en la

identificación po r hu ellas,

que

posiblemente

se alcanzará en

relación con

los perfil es de ADN.

160

Ibidem, pág. 1868.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 90/239

94

HELENA SOLETO MUÑOZ

Sin embargo, nada impide que,

en

el marco

de una investi-

gación

concreta, se

pueda

realizar un

estudio genético

más

com-

pleto, si bien los

marcadores

resultantes no serían susceptibles

de

incorporación

a

la base de

datos.

Esta ampliación

del

estudio

respecto de los componentes genéticos sería conveniente

para

el

buen desarrollo de la

investigación,

pues

podría ofrecer mayor

cantidad de información; por ejemplo, que el

donante

era peli-

rrojo,

su estatura estaría entre

x e y etc.,

si bien este

tipo de

informaciones

habrían

de

ser

eliminadas

una

vez localizado

al

sujeto. Los factores codificantes sobre los que el

análisis

puede

dar

información son

cada día mayores.

a l. standarización cooperación internacional

El sistema STR es utilizado de forma

generalizada

en el

mun-

do;

es

el escogido

por el FEI para su base de

datos CODIS,

que

ha determinado 13 zonas específicas Ooci) como

estándares para

su base de datos, asegurando

que todos los

laboratorios

forenses

realicen sus

bases de datos de forma uniforme, con el fin de com-

partir su

información forense

161

,

y

también es

el

sistema utiliza-

do

por la

policía

española

162

y

en general

por las europeas.

Así,

en

INTERPOL, se favorece el uso

de la

misma tecnología

y almacenamiento CODIS

para

el ADN, sirviendo como punto

de conexión

en la

comparación del ADN

entre las autoridades

policiales de los

distintos Estados,

que, a la vez se organizan en 5

regiones. INTERPOL

ha desarrollado

una base

de datos y permi-

te acceso directo online DNA Gateway),

para

permitir comparar

los

perfiles

desarrollados

en la UE

y

en Estados

Unidos.

El

siste-

ma es compatible

con los

de

los países firmantes del Convenio

de

Prüm y con el CODIS del FE . Para conservar la protección de los

datos

los perfiles son anónimos y los

Estados

miembros

retienen

y

controlan

cómo los

datos son

usados

de

acuerdo

con

sus

propias

leyes

internas.

161

Using DNA

to solve .. , cit., pág. 9.

162

ANDRADAS,

Análisis

.. , cit., pág. 22.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 91/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

95

En cuanto a las

organizaciones regionales,

en el ámbito del

Consejo

de

Europa,

la unificación

se

produjo

a

partir de la

Reco-

mendación R (92)1 del Consejo de Ministros del Consejo de Eu-

ropa

sobre

Uso del análisis del ácido desoxirribonucleico dentro

del

marco

del sistema judicial

penal .

En el ámbito de la Unión Europea,

además

de

los esfuerzos

concretos

realizados

a través de

Europol,

la Resolución del Con-

sejo de 9 de junio de 1997

reguló

el intercambio

de resultados

de

ADN,

y

posteriormente, la Resolución del

Consejo

de

25

de Ju-

nio de 2001

sobre

intercambio de resultados de

análisis

de ADN

(Boletín Oficial C 187,03.07.2001 , determinó

las

definiciones de

conceptos

básicos

como marcador de ADN , resultado

de

análi-

sis de ADN ,

grupo de

estándares

europeo

(ESS) , ESS marca-

dor y

ESS

resultado

de análisis .

Los resultados

de

los análisis

siguiendo

los estándares euro-

peos se grabarán

siguiendo técnicas

científicas basadas

en

los

estudios

llevados a cabo

por la Red Europea

de Institutos de

Ciencia

Forense

(ENFSI).

La Resolución, además,

incluye

como

anexos

una

lista de los marcadores de ADN

que

han de usar los

Estados miembros

para

los

análisis

con fines

legales

y

el

formu-

lario a utilizar en los intercambios de resultados entre Estados

Miembros.

En todo caso,

esta resolución

permite la

aplicación

de los

acuerdos

bilaterales

sobre uso

de marcadores específicos

de ADN

entre

Estados

miembros

163

.

La

estandarización a nivel internacional tiene como

objeto

principal la

cooperación

en la persecución de

los

delitos

a través

de la cooperación entre responsables de

bases

de datos, creación

de bases

de

datos a nivel internacional o

incluso

el acceso a bases

de

datos de

otros

países (vid. apartado correspondiente a bases

de datos y cooperación).

163

http://europa.eu.intlscadplus/leg/enllvb/l33097.htm

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 92/239

96

HELENA SOLETO MUÑOZ

b

Las diligencias de comparación de restos de

ADN

A partir de los años 90 se ha ido

generalizando

en los sistemas

con medios

materiales la

identificación del

imputado

a través de

comparación de parámetros de ADN.

El

análisis

de ADN a efec-

tos procesales se circunscribe a muestras humanas sin embargo

en

los últimos tiempos se

ha

extendido

su

estudio a

muestras

animales e

incluso vegetales

dado que

su análisis

puede

añadir

elementos

trascendentes en

una

investigación.

La

utilidad en

la

prueba

deADN

reside en

la altísima

probabi-

lidad de pertenencia a la persona a la

que

se toma la muestra de

los restos encontrados en

la

víctima o en el lugar del delito, muy

lejana

ya

a

la

anterior

práctica basada

en los grupos sanguíneos.

La garantía

de

la

pertenencia de

las

muestras a

la

misma perso-

na se basa en las características

de universalidad diversidad y

estabilidad

del

genoma

humano

164

En el marco del proceso penal la

utilidad

del

análisis

de mues-

tras

de ADN

radica

en

que

permite

la comparación

entre

mues-

tras

con el fin de comprobar

la

participación o presencia de

una

persona en

un

crimen.

La

comparación de los marcadores se rea-

liza

a

partir

de

muestras

dubitadas las

recogidas

en

el

lugar

del

delito, y de

muestras indubitadas

pertenecientes a

una

persona

concreta 165.

El

proceso de comparación se

estructura

en varios estadios;

la

recogida del

lugar

del crimen o del

cuerpo

de

la

víctima en primer

lugar

el

análisis

de dicha muestra y

su

almacenamiento

166

,

en

164

165

166

ALONSO ALONSO, Conceptos básicos .. , cit., pág. 1861 Y ss., expone que

el principio de universalidad supone

que

todos los tejidos de una persona

contienen el mismo perfil genético; el principio de diversidad

supone

que el

código genético presenta variaciones en los distintos individuos del mundo

con excepción de gemelos idénticos),

y

que el principio de

estabilidad

apun-

ta

a la

estabilidad

de la molécula de ADN incluso

tras

la muerte.

PRIETO SOLLA, Lourdes; Aplicaciones forenses del ADN, en Nuevas Téc-

nicas de Investigación del Delito: Intervenciones Corporales ADN, Centro

de Estudios Jurídicos Ministerio de Justicia 2004, pág. 1875.

ANDRADAS, Análisis de AND

en

la Investigación Criminal, en Ciencia Po-

licial 2004, pág. 18 Y 19,

apunta

que el análisis de muestras biológicas por

parte de

la

policía se

realiza

en

tres

estadios:

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 93/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

97

segundo lugar,

la

recogida

de

muestras

indubitadas

(de

una

per

sona determinada , en

tercer lugar,

su análisis, en cuarto

lugar,

y

su

comparación en quinto y

último

lugar, base

para

el informe

pericial sobre

la pertenencia al

sujeto sospechoso de los

restos

debitados.

En cada uno de estos estadios

se produce

una

cierta

afectación

de

diversos derechos

fundamentales,

como pueden ser principal

mente la intimidad

e

integridad

física,

sobre

todo a

partir

del

momento en

que

se

pretende

el

análisis

de una

muestra

indubi

tada.

El ordenamiento español no ha ofrecido, hasta fechas recien

tes, regulación

alguna

sobre el uso del ADN

en

el proceso

penal,

por

lo que

hasta

la reforma operada

por

la LO 15/2003, de modifi

cación del Código

Penal,

el recurso a la comparación de

paráme

tros

de

ADN se producía en la práctica,

dada

su gran utilidad, si

bien

en una situación

de inseguridad jurídica.

Hasta la reforma

citada,

en

la situación de anomia 167, la limitación de derechos

fundamentales se legitimó siguiendo

las

directrices del Tribunal

Constitucional, que empezó a pronunciarse sobre los métodos al

coholométricos

desarrollando

su

doctrina

sobre

las

inspeccio

nes e intervenciones corporales, entre las que se ha enmarcado

la toma de muestras para el análisis de ADN afirmándose

que

estas

inspecciones o intervenciones corporales no inciden sobre el

derecho a la integridad física ni intimidad 168 De dicha jurispru

dencia se deduce que toda limitación de los derechos fundamen-

167

168

El primero, el diagnóstico genérico, cuya finalidad es conocer la

naturaleza

de la

muestra.

Así, a

través

de reacciones

orientativas se averigua si la

muestra

en

concreto es de

sangre, esperma,

pintura,

etc.

En segundo lugar, se realiza

un

diagnóstico específico,

para obtener

la cer

teza

del origen

humano

de la

muestra.

Por

último, a

través

del diagnóstico de individualización

se

determinan

las

características individualizadoras

para atribuir

la

muestra una

persona, a

través del análisis de ADN.

MORENO VERDEJO, Adn

y

proceso

penal en Nuevas

Técnicas de Inves

tigación del Delito:

Intervenciones

Corporales y ADN,

Centro de

studios

Jurídicos,

Ministerio de

Justicia,

2004, pág. 1805.

Ver

apartado

posterior

Parte

II 2.b).

En

la STS de 4 de

junio

de 2003,

Tal

294363),

se admite

la

toma

de

saliva

del

imputado para la prueba

de ADN,

que la

facilitó

tras

advertirle

de que

incurriría en un

delito

de

desobedien-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 94/239

98

HELENA SOLETO MUÑOZ

tales

ha de respetar

el

principio

de

proporcionalidad

169

. Sin

em-

bargo,

como señala

PEDRAZ

PENALVA, no

debe ser el

principio

de proporcionalidad la

vía

de suplir

las

deficiencias ocasionadas

por

el

Poder

Legislativo

o el Ejecutivo

170

.

Pues bien, la tan esperada

reforma

sobre

el

uso

del

ADN quedó

en la

modificación

de

dos

artículos de la

Lecrim.

y el añadido de

una Disposición Adicional a

ésta, relativa

a la Comisión Nacional

sobre

el

uso forense del

ADN,

dejando

un importante número

de

cuestiones

sin

resolver,

pero regulando, al menos,

la

diligencia

de la toma de

muestra

para

el

análisis,

del sospechoso

y

con au-

torización judicial, no siendo hasta octubre de 2007 cuando

se

ha

regulado la base de datos policial y se ha aclarado y régulado más

ampliamente la recogida,

análisis

y almacenaje de los perfiles y

las

muestras.

La citada modificación de los artículos 326 y 363 Lecrim.

se

limita a

regular

las dos fuentes

del ADN

en

el proceso penal,

en-

caminándose, por

una

parte, a establecer la dirección del Juez

de

Instrucción

respecto de

policía y

forenses

en cuanto a

la

garantía

en

la cadena de custodia de las

huellas o vestigios

susceptibles

de

análisis

biológico, y por

otra,

a

legitimar

la intervención o

inspección corporal

para

obtener

del sospechoso

una muestra de

ADN171.

169

170

171

cia, ello por no

suponer

una intromisión en la

integridad

física

ni en

la

intimidad.

Vid. DUART ALBIOL,

Juan

José;

La

deficiente regulación de las investiga

ciones corporales

en

el proceso penal,

en Revista del Poder Judicial 2004

nO

73, pág. 164 Y ss., que se refiere a

la

aplicación de

tal

principio

para

las

medidas

de investigación corporal, dada

la

insuficiencia legislativa.

PEDRAZ PENALVA, Ernesto;

Derecho Procesal Penal. Tomo 1 Principios

de Derecho Procesal

Penal;

Madrid: 2000, pág. 135 a 156,

se

refiere a

este

principio como de rango constitucional.

Este

principio aparece como crite

rio

ponderativo

aplicable

l ámbito

de todos los derechos

fundamentales ,

elemento consustancial

al Estado

de Derecho, que,

en muchas

ocasiones,

funciona como

un instrumento remediador

de

las

carencias del Estado de

derecho .

Como señala MORENO

VERDEJO,

Adn proceso penal, cit., pág. 1811,

paradójicamente, la reforma legislativa parece

impedir

tomas de muestras

encaminadas

a

obtener otra

información distinta de

la

determinación del

perfil de ADN. Apunta MONTÓN REDONDO, Alberto; El proceso preli-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 95/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

99

En esta ley de 2003 se regulaba de

esta

forma por primera vez

la

diligencia de obtención de muestras

posponiéndose

y delegán-

dos e

una

regulación pormenorizada del uso forense del ADN a

la

futura

Comisión nacional,

sin embargo al hacerse patente la

ne-

cesidad

de

una normativa más amplia

y específica,

que respetara

los parámetros constitucionales legales relativos a la protección

de datos, se promulgó

la

citada LO 10/2007, creando

la

esencial

base

de datos nacional y regulando

específicamente la

recogida,

análisis

y

almacenaje

de

las

muestras

y perfiles.

Con fecha de 28 de

noviembre

de 2008, se

aprobó por

Consejo

de

Ministros la

composición de

la

Comisión,

presidida por

el Di-

rector

General de Relaciones con

la

Administración de Justicia

y cuyos vicepresidentes

serán

el

Director

del

Instituto Nacional

de Toxicología y de Ciencias

Forenses

y el

representante de la

Se-

cretaría de

Estado

de Seguridad

que designe

su

titular.

También

forman

parte

de

la

Comisión

representantes

de los distintos la-

boratorios, un magistrado

un

fiscal, un médico forense expertos

en

ciencias de

la sal

ud.

e

La

fuente del

DN

En

relación con

la comparación

de restos

que

pll(;cian

ser

sus-

ceptibles de análisis y

comparación

de parámccl os de ADN,

se

plantean múltiples cuestiones,

entre

las que

destacan

dos,

ya

que para

la

consecución de

la

identificación se

presenta

como

necesaria

la

comparación

entre

dos muestras. Así,

estas

cuestio-

nes son

la

recogida de

la

información

en

primer lugar,

tanto

del

minar

(la instrucción),

en Derecho

Jurisdiccional

l I I Proceso Penal

(con

MONTERO AROCA, GÓMEZ COLOMER y BARONA VILAR), Valencia:

2004, pág. 205 que,

en

el caso de

interpretarse esta

modificación legislativa

como excluyente

de

la obtención de muestras biológicas

para

otros fines

distintos del establecimiento del perfil genético (por ejemplo

determinar

el

grado de adicción a las drogas o de alcohol

en

sangre), las medidas

habrán

de

ser adoptadas

siguiendo la doctrina constitucional

asentada

desde la

STC 207/1996. DUART ALBIOL, La deficiente regulación

de

las investiga-

ciones ... , cit., pág. 139 y ss.,

señala

que los nuevos párrafos de los artículos

363 y 326 son

prácticamente

idénticos a lo recogido

en

el

Borrador de

Ante-

proyecto de Ley reguladora de

las bases

de

datos

de ADN.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 96/239

100

HELENA SOLETO MUÑOZ

lugar

del

crimen

víctima o sospechoso,

y la

formación de

la base

de

datos

en

segundo lugar.

En

principio, para

realizar

una comparación de análisis de

ADN se precisan al menos dos muestras; una vinculada a la vÍC-

tima o a

la

escena del

crimen y

otra

tomada

de

la persona

sospe-

chosa.

La

identidad

de

los

parámetros

supondría la consecución

de

la base

para

una prueba

de cargo, de gran peso

en este

caso,

el informe pericial.

Se

van

a

plantear en

relación

con

este

tema

varias

cuestiones;

por

una

parte la legalidad y la

fiabilidad de

la toma

de

muestras

en el lugar del crimen y por

otra la

posibilidad de obtener de

muestras de

la

persona

sospechosa

contra su voluntad o incluso

de familiares del sospechoso, así como de otras personas no sos-

pechosas.

c)l. La toma de muestras en el lugar del crimen

La

toma de

muestras

del

lugar

del crimen

es una

actividad

habitual

policial,

avalada

por el

artículo

282 Lecrim., en el

que

se

establece

que la

Policía

Judicial tiene

como obligación

recoger to-

dos los efectos,

instrumentos o pruebas

del delito de cuya desapa-

rición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la

Autoridad

Judicial . Redacción análoga tiene el artículo 770.3

Q

respecto

del

procedimiento

abreviado.

Por

otra

parte

al

regularse

la

inspección ocular, se dispone en

el artículo 326 Lecrim.,

apartado

III, añadido por

la

LO 15/2003,

de 25 de noviembre

por la que se

modifica el Código

Penal que

Cuando se pusiera

de manifies to la existencia de huellas

o

vesti-

gios cuyo análisis biológico pudiera contribuir

al

esclarecimiento

del hecho investigado, el

Juez

de Instrucción

adoptará

u ordenará

a la Policía

Judicial o al

médico forense que adopte las

medidas

necesarias

para

que la recogida, custodia y

examen

de aquellas

muestras se

verifique

en

condiciones que garant icen

su

autentici-

dad,

sin

perjuicio de lo establecido

en

el artículo

282 172.

172 ARAGONESES

MARTÍNEZ

Sara;

Derecho Procesal Penal

con DE

LA

OLIVA

SANTOS HINOJOSA

SEGOVIA,

MUERZA

ESPARZA y

TOMÉ

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 97/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

101

Pero es sobre todo en la recientemente regulada Disposición

Adicional Tercera

de

la LO 10/2007 donde se establece claramen-

te

la facultad de la policía

judicial

sin necesidad de autorización

judicial para la toma de muestras y fluidos del sospechoso, dete-

nido o imputado así como del lugar del delito .

El lugar del

crimen

es susceptible de análisis sin previa auto-

rización judicial, de acuerdo con

la

DA 3ª de

la

LO 10/2007 inclu-

so

cuando se

trate

de

un

domicilio o de

lugar

protegido

jurídica-

mente. El hecho de

haberse

cometido

un

delito

grave justifica

el

derecho del Estado a la investigación, subordinándose

entonces

a

éste otros derechos como el de la inviolabilidad del domicilio.

En

el caso de

existir

elementos relacionados con el delito

en

lugares protegidos

por

el derecho a

la

intimidad y

que

no consti-

tuyen

la escena

o

lugar

del crimen por ejemplo, se ocul

tan armas

usadas en el delito,

ropa

con restos, etc., en

un

domicilio), enten-

demos que

la entrada en

el lugar y el

análisis de

los objetos o

restos habrá de ser

autorizado

judicialmente como consecuencia

de

la

aplicación del principio de proporcionalidad.

U

na

vez que la escena del crimen es susceptible de

análisis

consideramos

que

pueden

recogerse

muestras

de

cualquier

fuen-

te

existente siempre que la recogida tenga relación con el objeto

principal de

la

investigación. Así, se

podrán

recoger

muestras

de

pelo o

saliva

de objetos como peines, colillas de cigarrillo, vasos,

etc., con el fin de

comparar

los

análisis

con los

de

la víctima o el

agresor.

c 2. Toma de

muestras

de l

víctima

La

toma de muestras del cuerpo de la víctima, corresponderá

a los médicos forenses o peritos en el

marco

de

la

autopsia o del

reconocimiento

de la

víctima,

autorizados

por la

dicción del

ar -

tículo 778.3, donde se apunta la posibilidad

de tomar

muestras

PAULE); Madrid: 2004, pág. 334, indica que la práctica de la diligencia de

inspección ocular

atraviesa

las fases de protección del lugar, observación,

fijación, recogida de indicios

y entrega

a

peritos y

valoración.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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102

HELENA SOLETO MUÑOZ

o

vestigios

cuyo

análisis facilitara una mejor

calificación

de

los

hechos.

Es

evidente

que si la víctima está

viva, la torna de muestras

puede

dañar

su derecho

a

la intimidad

y a

la integridad

corporal

para

evitar la

torna de las muestras; imaginemos una

violación

reciente en

la que

la víctima

no

desea que se

tornen

muestras

o

una

violación con

resultado de embarazo.

¿Puede

la

policía

tornar

muestras

contra

la

voluntad

de

la

víc-

tima?:

sería

cuestionable siendo

la

víctima

el

derecho

del Estado

a

obtener

una

muestra de forma

coactiva,

en virtud

de

la

aplica-

ción del

principio de proporcionalidad dado

que la ley

admite

la

torna

de

muestras contra

la voluntad

de

una

persona

sospechosa

por autorización judicial razonada DA3ª LO 10/2007), no

hacién-

dose

referencia

a

otras personas.

Es evidente que la policía no podrá

tornar

muestras contra

la voluntad de

la

víctima salvo que

exista

autorización judicial

con base

en

el artículo 778.3, por razones muy justificadas en la

necesidad

y

proporcionalidad de

la

medida.

c 3.

La

tom

de

muestras del sospechoso

c)3.1. La toma de muestras del sospechoso: derechos funda-

mentales limitados

El principal

escollo

que se presenta en cuanto se pretende

analizar el

ADN

de los restos

dejados

en la escena

de un

crimen

es

la

obtención

de material

para

la

comparación

perteneciente a

un

sospechoso o

imputado.

En principio

la

obtención

de muestras para analizar

ADN se

podía entender

dentro

del ámbito de las

inspecciones

corporales

o el

de

las

intervenciones

corporales,

dependiendo

del

grado de

invasión corporal

que

la torna supusiera.

Los derechos fundamentales

en

pugna con la

investigación

pe-

nal

para la realización de esta

diligencia podrían ser,

en abstrac-

to, el

derecho

a

la

no

autoinculpación

el

derecho

a la

integridad

física y

moral

el

derecho

a

un

trato no

degradante

y el derecho a

la intimidad y a la autodeterminación informativa.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 99/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

103

Es de destacar

que al regularse

el

sometimiento

a análisis re

lativos

a la

medición

del alcohol por parte

de

los conductores se

planteó el derecho a la

no

autoinculpación y

por

lo tanto

al

no

sometimiento

a la prueba.

Nuestra

jurisprudencia dejó

sentado

que no existe relación entre

el

derecho a la

no

autoinculpación y

el derecho

al no sometimiento a la prueba señalando que estos

análisis

no

pueden considerarse ni son equiparables a una decla-

ración, por lo que

no

sólo

no

existe

un derecho

a

no someterse

a

ellas,

sino que además existe

obligación

de

someterse

a

ellas

173

Se refiere el

Tribunal Constitucional a la evidente legitimidad

genérica de este

tipo de actuaciones de

los poderes

públicos de in

dagación de la policía judicial

para

la

detección

de la comisión de

delitos

174

 

que entendemos es más evidente

en el

estudio

delADN

del sospechoso de cometer un delito grave.

Hasta

recientemente

ante la cuasi-inexistencia

de regulación el

estudio

de marcadores

de ADN se realizaba respecto de delitos de carácter grave respe

tando el principio de proporcionalidad tantas veces

argumentado

por

el

Tribunal Constitucionap75,

línea seguida

por

el

legislador

de 2007 aunque veremos que de forma flexible, pues

es

p()sible

73

174

175

SSTC 103/1985, 107/1985 195/1987 76/1990 161/1997.

Vid. LÓPEZ

BARIA

DE QUIROGA, Jacobo;

El

derecho a

guardar

silencio y

a no

incriminarse en

Derechos procesales fundamentales Madrid: Consejo

General

del

Poder

Judicial Manuales

de Formación

Continua

nO

22, 2005,

págs. 617 y ss.

Apunta HERRERO-TEJEDOR ALGAR,

Intervenciones

corporales:

Juris

prudencia

Constitucional..., cit., pág. 1899, que, a

partir

de

la

STC 37/1989

se

introduce la

regla de

la

proporcionalidad de sacrificios

necesarios

para

llevar

a cabo un derecho

fundamental. La

conocida STC 207/1996 supuso

un

plus

de exigencia

en

dicha doctrina

en

relación con

las

inspecciones e

intervenciones corporales, ya

que

se excluía

la

obligatoriedad

del corte de

cabellos de

la

axila del procesado

para saber

si

había

consumido

droga

-el

sujeto

era

Guardia Civil- por no tratarse de

ninguna medida regulada

legalmente

y

además

por

ser contraria al

principio de proporcionalidad.

Señala

MORENO VERDEJO,

Adn

y proceso

penal

cit., pág. 1807, que a

raíz de dicha Sentencia se cuestionó

la

validez del análisis de ADN en el

proceso penal, mas que, el propio TS

asumió las pruebas derivadas

de éste

como

válidas

(STS de 18 de diciembre de 2001,

Tal 130079):

se

trata

de

una diligencia de investigación que, practicada

correctamente puede

con-

vertirse en

medio válido de prueba ).

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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104

HELENA SOLETO MUÑOZ

que en

el

futuro

de existir medios

materiales

muchos delitos de

carácter

leve se investiguen a través de análisis

de

ADN.

En

cuanto al derecho a

la integridad

física, evidentemente no

queda

afectado

por la toma

de

muestras

de saliva, las

más

habi-

tuales en la

actualidad a diferencia de otras

formas

de interven-

ción corporal.

Sólo estarían afectados, por lo tanto

por

la

toma de muestras

de ADN, como

destaca

ETXEBERRÍA

GURIDI, el derecho a

la

intimidad y los consecuentes derechos a

la

autodeterminación

informativa

y a

la

identidad

genética

 7

.

El derecho a

la

intimidad es un derecho susceptible de limi-

tación,

es

decir, no es

un

derecho absoluto como el derecho a

la

vida o a no

sufrir torturas;

y cuando concurre con un

interés

público como

es la

persecución de los delitos,

su

ámbito puede

ser restringido. La restricción

habrá

de realizarse conforme a la

doctrina del

Tribunal Constitucional respetando

el principio de

proporcionalidad.

El

legislador de 2007

ha

querido

salvar

las exigencias consti-

tucionales

que

no cumplía

la normativa tras la reforma

de

2003

con

una

regulación

expresa

y proporcional de

las medidas restric-

tivas

de

derechos; en el último párrafo de la primera parte del

preámbulo de

la

Ley Orgánica 10/2007, se hace

referencia

a

la

ci-

tada

Sentencia 207/1996

del Tribunal Constitucional,

que

consi-

deró falto de proporcionalidad

la medida

de toma de

muestras

de

pelo de

la axila

de

un Guardia

Civil con fines sancionatorios1

77

.

Precisamente una

garantía

que incluye la Ley de 2007 es la

necesidad

de

informar

al sujeto de que

se almacenará su

perfil

176

177

ETXEBERRIA GURIDI, José Francisco;

Los análisis de

DN

y su aplica-

ción

al

proceso penal;

Granada:

2000

pág.

190

Y 61, se refiere

al

derecho a

la

autodeterminación informativa y

a

la identidad

genética, derivados del

derecho a

la

intimidad

o a

la

vida privada. En

el mismo sentido, MORENO

VERDEJO

ADN Y proceso pena ..., cit., pág. 1803.

Señala

NARVÁEZ RODRÍGUEZ,

La prueba deADN: su nueva normativa

procesal,

en Jueces para la democracia

2004, nº. 51, pág. 72, se refiere a

la

insuficiencia de

la

legislación de 2003 para

paliar la

falta de previsión

legislativa de

la medida restrictiva

de derechos

fundamentales

exigencia

expresada en la jurisprudencia

del

Te y

del TEDH.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

105

y sus derechos de acceso a

la base

de datos: La inscripción en

la base de datos policial de los identificadores obtenidos a partir

del

DN

a que s refiere este apartado, no precisará el consenti-

miento del afectado, el cual será informado por escrito de todos

los derechos que le asisten respecto a la inclusión en dicha base,

quedando constancia de ello en el procedimiento

Así, esta información ha de

hacerse

por escrito y

conservarse

en

los autos del proceso. Si el

sujeto

no

firma

el documento los

policías presentes firmarán dando testimonio de que la informa-

ción

se

dio de

acuerdo

con

la

ley.

De obtenerse perfiles no recogidos directamente del sujeto

entendemos que la

comunicación

habrá

de

hacerse con el fin

de

que sea susceptible de inscribirse el perfil (vid. apartado corres-

pondiente).

Probablemente

las dificultades en

la implantación de

un siste-

ma

de análisis de ADN y de almacenaje de parámetros

sean una

manifestación del cambio del proceso penal en el siglo XXI: asis-

timos

a la

crisis del

proceso penal tal como era

entendido

en el

siglo

XX,

q.n proceso en el

que

predominaba

la

falta

de participa-

ción del

acusado

en

el proceso,

subsanada

posteriormente dicha

participación se ha ido

incrementando

para

su mejor

defensa.

La

comprensión del proceso desde el punto de vista del proceso

debido, revestido de garantías y el temor a

un

nuevo

control

so-

cial a través del ADN178 con límites desconocidos, ha dificultado

la incorporación

de

avances tecnológicos comO la comparación

de

parámetros de ADN como

una

forma de

acercamiento

a la verdad

formal.

Un modelo de proceso

penal anticuado

colisiona con circuns-

tancias actuales de desarrollo de la ciencia y tecnología, que per-

miten

a través del

análisis de

muestras probar la relación de

una

persona

y

un

hecho

delictivo.

La

sociedad,

en su

necesidad de

178

PRIETO RAMÍREZ, Luisa; La Ley

Orgánica reguladora

de

la base

de da-

tos policial sobre identificadores obtenidos a

partir

de ADN,

en Actualidad

Jurídica

Aranzadi marzo

de 2008,

nO

747, pág. 6,

se

refiere a

un retraso

de

más

de quince años

en

la regulación de la

base

de

datos

por prejuicios

ideológicos

en

la aproximación al concepto de ADN.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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106

HELENA SOLETO MUÑOZ

protección, exige a

las autoridades

el

uso

de los medios científicos

a

su

alcance, garantizando al mismo tiempo los derechos funda-

mentales de

las

personas relacionadas con el proceso

179

El equilibrio entre intereses públicos (persecución del delito)

y privados (intimidad

personal o

familiar) se

produce siempre

que se respete el principio de proporcionalidad, lo que no ocurre

cuando se

recogen y

almacenan

muestras de ADN

indiscrimina-

damente y de forma ilimitada en el tiempo (Vid. Sentencia del

TEDH

de 4 de diciembre de 2008,

S

Marper contra

el Reino

Unido).

c)3.2. La toma de muestras entregadas voluntariamente

Se refiere

la

Disposición Adicional tercera de la LO 10/2007 a

la facultad de la policía:

la

policía

judicial procederá

a la toma

de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado ... La

toma de muestras que requieran

inspecciones, reconocimientos

o intervenciones corporales, sin

consentimiento

del afectado, re-

querirá

en

todo caso autorización judicial mediante auto motiva-

do ...

De acuerdo con esta disposición,

la

policía

tiene

facultad de

tomar muestras y fluidos de la persona sospechosa, detenida o

imputada,

y ello

sin requerir

la voluntad de dicha persona,

que

será

informada de su derecho de acceso a la base de datos para la

cancelación de los datos, etc.

Por

supuesto que, con el concurso de

la voluntad

del

sospechoso, es posible,

sin

autorización judicial,

la

toma de

muestras para su

posterior análisis, de su persona

o sus pertenencias,

siendo

necesaria autorización

judicial

si se

niega a aportarlos.

Ya con

anterioridad

a

esta

disposición,

la toma

de

muestras

de ADN sin autorización

judicial

si el sospechoso o imputado lo

consintiera

era

posible,

al igual

que

si

permite

la entrada en

su

domicilio sin

autorización judicial

la diligencia

es

legal, según el

artículo 551 Lecrim.

179

Vid. Exposición

de motivos de

la LO 10/2007.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

107

A

partir

de la

Ley

Orgánica 10/2007 es

incluso

posible el al-

macenaje de los parámetros

obtenidos

del análisis en la base

de

datos nacional de

acuerdo

con lo regulado

en

el artículo 3.2:

Igualmente, podrán inscribirse los datos indentificativos obteni-

dos a partir del DN cuando el afectado

hubiera prestado

expre-

samente su consentimiento .

A través

de

este apartado se establece la posibilidad de aná-

lisis

y

almacenaje de

perfiles

de ADN de personas

no

relacionada

con los

hechos

que constituyen

delito

enumerados

en

el apartado

1 del

mismo

artículo

es

decir, que cuando

la muestra

sea dada

voluntariamente

se

puede

almacenar

el perfil,

incluso si

el

delito

en cuyo

marco de investigación no

fuera

de

los

del artículo

3.1.

La dicción

de

dicho

apartado también

puede

suponer

la aper-

tura

de la

posibilidad

de análisis y almacenaje de los perfiles res-

pecto de personas no

sospechosas

detenidas o imputadas pues

se hace referencia a el afectado , que

será

cualquier

persona

a la

que se requiera

para

que

entregue una

muestra o

incluso

cual-

quier persona que acuda voluntariamente a entregar una mues-

tra

imaginemos

que a efectos

exculpatorios.

Nos podemos plantear así que la

posibilidad de realizar aná-

lisis

en masa

a los que

nos

referiremos posteriormente resulta

admisible de acuerdo con la

legislación

española siempre que

las

muestras sean entregadas voluntariamente.

Es

de

destacar

la trascendencia del apartado segundo del

ar -

tículo 3 de la LO 10/2007, que no sólo

admite

el análisis

de

los

restos

entregados si

no

incluso

su almacenaje impidiendo en

principio el

acceso

para

la

cancelación de

la persona

no

imputada

durante el tiempo establecido

en

el artículo 9 de la misma ley,

que se

refiere

a

la prescripción

del

delito

para el sospechoso no

imputado.

Entendemos que

los perfiles

extraídos

de

muestras entregadas

por personas no

sospechosas

con fines

exculpatorios

no deberían

acceder

a la base pues ello

supondría

su presencia prolongada en

la

base

sin justificación, para el caso de que no fueran sospecho-

sas pues supondría

una

vulneración

de

la

proporcionalidad

en

la

limitación

del

derecho

a la intimidad.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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108

HELENA SOLETO MUÑOZ

c 3.3. La toma de muestras del sospechoso de forma directa

El artículo 363 de la Lecrim., a partir de la adición

dada

por

la LO 15/2003, introdujo

por

primera vez de forma expresa la po

sibilidad de que el

Juez

autorice la toma de muestras:

Siempre

que

concurran

acreditadas

razones que lo justifiquen, el

Juez

de

instrucción

podrá

acordar, en resolución

motivada la

obtención

de muestras biológicas del sospechoso

que

resulten indispensa-

bles para la determinación de

su

perfil de

ADN.

A tal fin,

podrá

decidir la práctica de

op

actos de inspección, reconocimiento

o

intervención corporal

que

resulten adecuados a los principios de

proporcionalidad

y

razonabilidad .

Esta autorización expresa

del

Juez era

excesivamente constrictora, y no otorgaba faculta

des a la

policía para

la toma

de

la muestra

y el análisis como

ya era habitual en la mayoría de los países del entorno

180

,

por

otra parte

la Comisión de la DA final no se ponía

en marcha

y

en resumen la situación normativa fue muy criticada por

su

insuficiencia,

tanto

desde

la

policía como

desde la judicatura

y

la

doctrina181

La Disposición Adicional

tercera

de

la

LO 10/2007, ley dedica

da en

principio a

la

regulación

de

la

base

de

datos

policial sobre

identificadores obtenidos a partir del ADN, se ocupa finalmente

de dar

una

nueva estabilidad a la función policial de obtención de

los perfiles de ADN, al

establecer la

facultad policial de

obtener

muestras

de ADN:

Para la investigación de los delitos enumera-

dos en la letra a) del apartado 1 del artículo 3, la policía judicial

procederá a la

toma

de

muestras y

fluidos del sospechoso, deteni-

do

o

imputado así como del lugar del delito. La toma de muestras

180

181

FERNÁNDEZ GARCÍA,

La

elaborac ión .. , cit., pág. 221 Y

SS.

se refiere

también

a

la

competencia de

la

policía.

ANDRADAS,

Análisis

de ADN .. , cit., pág. 25, MORENO VER DEJO, ADN

Y proceso penal cit., pág. 1808, HERRERO-TEJEDOR,

Intervenciones

cor

porales

.. , cit., pág. 1892,

GUILLÉN

VÁZQUEZ,

Margarita; Bases

de

datos

de ADN con fines de investigación penal. Especial referencia

al

Derecho

comparado, en

Nuevas

Técnicas de Invest igación del Delito: Intervenciones

Corporales

y

ADN,

Estudios Jurídicos,

Ministerio de

Justicia

2004, pág.

1993, NARVÁEZ RODRÍGUEZ,

La prueba

deADN

.. cit., pág. 72, GIME

NO SENDRA, Vicente;

Derecho Procesal Penal,

Madrid: 2004, pág. 380

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L

IDENTIFICACIÓN

DEL

IMPUTADO

109

que

requieran inspecciones

reconocimientos

o intervenciones cor-

porales sin consentimiento

del

afectado

requerirá

en todo caso

autorización judicial mediante auto motivado, de acuerdo

con lo

establecido en la Ley de

Enjuiciamiento Criminal

De esta dicción se pueden analizar las

siguientes

cuestiones:

La facultad policial

La

persona afectada

Los delitos que facultan a la toma de la muestra

Los efectos de la negativa: la autorización judicial

El uso

de

la violencia en la toma de la muestra

1. La facultad policial

Con la normativa de 2007 se vuelve a

otorgar

a la policía la

facultad de obtener las muestras de

ADN

y su análisis cuestio-

nada a partir de

la criticada

normativa de 2003. La policía se

ocupaba de la toma de la

muestra

y del análisis anteriormen te en

un

marco

de

falta de regulación que se resolvía acudiendo al

artí-

culo 282 770 ó 778.3 y siguiendo en lo posible las exigencias del

Tribunal

Constitucional sobre proporcionalidad

en la limitación

de los derechos fundamentales a través de autorización

judicial

concreta en casos

graves

para garantizar

la

eficacia

de la

prueba

si bien dicha autorización en

muchas

ocasiones era precedida

por

un

análisis

policial sin efecto procesal. El escollo

principal

para

la policía era la falta de seguridad respecto de los

perfiles

alma-

cenados

de personas

conocidas

de

muestras indubitadas pues

no se regulaba convenientemente. La normativa de

2003

no sólo

no vino a solucionar

la

cuestión si no

que

limitaba aún

más

las

facultades policiales.

La

prudencia

del

legislador

de 2003

al establecer la

necesaria

autorización judicial entorpecía evidentemente el trabajo poli-

cial y se podía

achacar

como señalábamos a

una confusión en

cuanto

a los principios fundamentales involucrados

y

una

rígi-

da comprensión del proceso penal.

La

normativa de 2007 ha venido a

reparar

esta situación

que

es mejorable en ciertos puntos. La atribución a la policía de la

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 106/239

110

HELENA SOLETO MUÑOZ

facultad

de

recoger

y

procesar

las

muestras de

ADN

es natural

en el marco de un proceso en el que

la

policía tiene la facultad de

investigar los delitos.

Dada la

poca incidencia del almacenaje del perfil de ADN en el

ámbito de los derechos fundamentales de las

personas

afectadas,

no

se justifica

la

necesidad de

autorización judicial,

que

exige

el legislador

para

el caso de que el afectado se negara a consentir

la

toma de

la

muestra,

ya

que

así

se autoriza

el uso de

la

fuerza,

como veremos.

Esta exigencia

de

autorización judicial puede ser

incluso

muy

garantista; es fácil observarlo si lo comparamos con

la

toma de

huellas dactilares.

En

general, no se cuestiona

la

necesidad de

autorización

judicial

si

un

detenido se

resiste

a

la

toma de las

huellas. Son tomadas

por la

fuerza. Como ya

hemos

puesto de

manifiesto,

el perfil de ADN no

otorga más

información que

una

huella, ni

supone

una

intromisión física

mayor

182

Como limitación

para la

inscripción de los perfiles

en la base

de

datos

policial nacional,

en relación

con

la

facultad de toma de

la

muestra

y el

procesamiento, en

el

artículo

3.1 a) se hace refe-

rencia

al marco de

una

investigación

criminal , lo

que impide

el

almacenaje de perfiles obtenidos fuera de

la

investigación crimi-

nal, como

pudieran ser pertenecientes

a bases de datos laborales,

hospitalarias,

etc.

Entendemos que

sería positiva

una regulación más clara

que

permitiera

a

la

policía

la

toma de

la muestra en

todo caso, incluso

ante la negativa

del sujeto, regulándose

expresamente esta

posi-

bilidad y

la

consecuente facultad de uso proporcional de

la

fuerza

por parte

de

las

fuerzas y

cuerpos

de

seguridad.

2. La persona afectada

En la

citada DA 3ª. se describe a

la

persona sujeta a

la

obliga-

ción de

prestar la muestra

como sospechoso,

detenido

o

imputa-

182

En el mismo sentido, PRIETO

RAMÍREZ,

La ley

.. , cit., pág. 8,

apunta

la

situación de las huellas

dactilares,

cuya toma se realiza por

la policía

de

forma automática para todo

detenido,

sin

que hayan

sido impugnadas.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

111

do ; esto supone ampliar y aclarar

el ámbito

de aplicación de la

medida de toma de

la

muestra:

la parte

pasiva del proceso penal

ha sido tradicionalmente sido el procesado, con anterioridad al

inicio del juicio oral, o el

acusado,

a partir

de entonces. Posterior-

mente,

la categoría de imputado

se

atribuyó a

aquel contra

el

que

la

instrucción

se

dirigía, otorgándole

el derecho

de defensa

a

partir de la imputación, más o menos formal.

En

el propio artículo 363, con redacción de 2003,

se hace

re-

ferencia al

análisis

de muestras

del sospechoso ,

que

no

dejaría

de

ser una

suerte

de

persona que tiene probabilidades de ser im-

putada, de la misma manera

que

el imputado las tendría de ser

acusado. Aunque, esta categoría no existe como

tal

en nuestro

derecho, a diferencia de otros, como el portugués

(recuérdese

el

caso de la

niña

Madeleine)183 es

traída

de la práctica a

la

ley, lo

que

supone

la admisión legal del estatus de sospechoso,

que

en

principio no tendría

más

contenido que el deber de someterse a

la

toma

de la muestra y el derecho de negarse a prestar la

mues-

tr a

184

. Como

consecuencia

de su

negativa

a

prestar la muestra, la

policía

podrá

solicitar al Juez un auto decretando la entrega de la

muestra,

para

lo

cual

el

sujeto pasivo

será

imputado

o no,

puesto

que el artículo 363 sigue refiriéndose al sospechoso 185.

183

184

185

En el caso de la

desaparición

de

la niña

Madeleine

en

el Algarve, Portu-

gal, los

padres

fueron declarados arguidos , o sospechosos

formalmente,

teniendo derecho a guardar silencio y a

asistencia

letrada,

y por otra

parte,

pueden ser

sujetos de

medidas cautelares personales menos graves

como

la

limitación de

su libertad

de

ambulatoria en su modalidad

de prohibición de

salida de un territorio determinado, etc.

MARTÍN PASTOR, José;

Controversia jurisprudencial

y

avances

legislati-

vos sobre

la prueba

pericial de ADN

en

el proceso penal:

en

especial,

la base

de

datos

policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, creada

por

la

Ley Orgánica 10/2007, de

25

de noviembre,

a

Ley penal

nO

46,

2008, pág. 48,

señala

que sospechoso

es

un concepto juríd ico

indetermi-

nado,

más

amplio y flexible

que

los

tradicionales imputado,

acusado, etc.,

citando el Auto del TSJ de

Madrid

1/2004, de 19 de mayo.

CORTÉS BECHIARELLI,

Muestras

biológicas

abandonadas por

el sospe-

choso validez de

la

prueba de ADN

en

el proceso penal: o sobre

la

compe-

tencia

legislativa de

la

Sala Segunda

del

Tribunal Supremo, Revista Penal

nO

18, 2006, pág. 53, considera que se

ha

de limitar

la

condición de sospe-

choso a los casos

en

los que

existiera

una

indiciaria

relación del sujeto con

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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112

HELENA SOLETO MUÑOZ

Esta dicción

ha

sido traída a la Ley de Enjuiciamiento Crimi-

nal

de

la

práctica policial, justificándose en

la

necesidad procesal

de

otorgar

una

categoría

a la persona

que

ha de soportar

la

me-

dida incluso aunque

aún

no

haya

sido

imputada

formalmente

pues

ello

ha de ser

lo

habitual si la medida

se

toma en la

fase

en

la

que los indicios contra dicha persona no son suficientes para

realizar

la

imputación.

En este sentido en la STS de 18 de diciembre de 2001, Tal

130079),

se

apunta

que

es razonable que

el sospechoso no

sea

imputado hasta que se ha realizado el análisis:

No

cabe

l menor

duda

que

los análisis

deAON constituyen

una

prueba

fiable

que,

en

caso positivo, permite

establecer la

identidad del autor del

delito

con unos

márgenes

de

error

prácticamente

despreciables en

el estado actual de l técnica. Tampoco

ha

de caber duda alguna acerca

de

que

se trata de una

diligencia de investigación que,

practicada correctamente,

puede

convertirse en

un medio válido de prueba. Ello explica

que

no

siempre

se

realice sobre

la

persona

de

los imputados, sino que es precisamente

el resultado del análisis lo que puede dar lugar esa imputación .

La

condición

de imputado otorga

el derecho

de

defensa a

la

persona que soporta

la

investigación penal

que

incluye el de

asistencia letrada. El

sospechoso no gozará

de tal

derecho, lo cual

podría

cuestionarse sin embargo

entendemos

que

la

poca rele-

vancia de

la toma

de

la

muestra justifica

la

falta de necesidad

de

asistencia

letrada.

Otra

cosa

será

el almacenaje del perfil de

la

persona no imputada cuestionable

pues

se contempla en la

LO 10/2007

hasta la prescripción

del delito

en

el

marco de

cuya

investigación se tomó la muestra según el artículo 9 de la citada

ley.

La citada

DA 3ª.

también

se refiere

al esta us

de detenido

de

la

persona que ha de soportar

la

toma de

la

muestra caso en el

que

el

derecho de

defensa se

encuentra

garantizado.

En

el siste-

ma de toma de muestras

para

análisis de ADN de Reino Unido,

ha

sido

precisamente

la

cualidad de

ser

detenido

la

que facultaba

a la policía

para la

toma de muestras matizada posteriormente

por

la circunstancia de

que el hecho delictivo

fuera

de

carácter

los

hechos

que originaron las

actuaciones

y

que

hubiera sido más acertado

que

la

ley se refiriera

al

imputado.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

113

grabable , es decir,

que

sea susceptible de grabarse en el orde-

nador

policial de acuerdo con la normativa del momento.

En

la

actualidad

casi

todos los ilícitos

penales

tienen esta naturaleza.

En

el sistema español existe una doble exigencia:

que

el su-

jeto pasivo

de

la

toma

de

la muestra sea al menos sospechoso

de cometer

un

delito en el marco

de una

investigación y que el

delito tenga suficiente

entidad

sea grave , lo

que

garantiza el

principio

de proporcionalidad

en la

limitación de

los

derechos de

los ciudadanos.

En relación con los sospechosos

menores

de

edad

la ley no

hace

referencia a si se entienden incluidos o no, es decir, no se

apunta si es posible la

toma

de muestras de menores de edad.

Como señalábamos en Reino U nido se trata de

una

práctica

extendida así como

en

muchos Estados de Estados Unidos ca-

so este

último en

el

que habitualmente

se

realiza la toma

de la

muestra

dependiendo de

la gravedad

del delito y casi siempre

en

relación con delitos sexuales. En Reino Unido la

absoluta

falta

de limitación a las

tomas

de

muestras

y

almacenamiento

inclu-

so en el caso de ser absuelto el sujeto ha sido

condenada por

el

Tribunal Europeo de

Derechos

Humanos

en

la

Sentencia

de

4

de

Diciembre

de 2008, S. y Marper

contra

Reino

Unido

en la que S.

era un

menor al que se

tomó

la

muestra

con 11 años

en

el marco

de

una investigación

por

intento

de robo,

hechos

por los que

fue

absuelto

manteniéndose

sus

muestras

y sus perfiles en

poder

de

la policía indefinidamente y

contra

su voluntad.

Probablemente en el caso de los

menores

de

edad la intro-

ducción de los perfiles de ADN en una

base

de datos y su con-

servación

pueden suponer una intromisión

en

su vida personal

más grave que en el caso de

un

adulto: el menor está en proceso

de

aprendizaje e integración

en

la

sociedad

y posiblemente su

catalogación

pueda tener

efectos

adversos

en su

visión

de

mismo y

la que puedan tener

los demás (vid.

STEDH

S. y

Marper

contra

RU).

Entendemos que sí es

posible

realizar una

toma

de

muestras

de un

menor

sospechoso de

la

comisión

de

un hecho delictivo

si

éste y sus progenitores tutores o

defensa

lo

autorizan

o si

existe

autorización judicial

siempre

en el marco de una investigación

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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114

HELENA SOLETO MUÑOZ

por un delito

grave

sin embargo estamos

en

contra de

que

sus

perfiles una vez finalizada la investigación en el marco de la cual

se obtuvieron

sean almacenados

en

la

base

de datos nacional

de

la

misma

forma que los perfiles de los adultos pues ello no

se encuentra regulado expresamente y las

peculiaridades

de la

diligencia

pueden

incidir

en

el desarrollo del menor.

Probablemente debería excluirse de

forma

automática el al-

macenaje de los perfiles cuando los menores no hubieran sido

condenados y

recibir un

tratamiento

especial

en

caso contrario.

Para el

caso de los delitos sexuales la utilidad del

almacena-

miento de los perfiles de menores condenados puede justificar

la

limitación

de sus derechos de

una

forma más cla ra. En este

sentido

en la mayoría de los Estados de Estados

Unidos se alma-

cenan los perfiles de los menores condenados por delito sexual y

en

algunos Estados

también delitos menores.

En caso de que la

normativa

futura

permitiera

su almacenaje

se debería

tener

especial cuidado en cuanto a derecho de acceso

a la base y

plazos

de borrado de los datos con el fin de garantizar

los derechos del menor.

3. Los delitos que facultan a la toma de la muestra

A diferencia de

otras

normativas

más

amplias

en

las

que

se

establece la

posibilidad

de tomar la muestra en todo caso por

remisión de la Disposición Adicional tercera

en

el artículo 3 de la

LO 10/2007

se realiza

una descripción de los delitos que facultan

a

la

policía para

la

toma de

la

muestra y su procesamiento pro-

bablemente

con el fin de garantizar la proporcionalidad de la me-

dida de toma de la

muestra

y

procesamiento

de

ésta:

cuando se

trate de delitos graves

y

en todo caso, los que afecten a la vida, la

libertad, la indemnidad

o

la libertad sexual, la integridad de las

personas, el patrimonio siempre quefuesen realizados con fuerza

en las cosas,

o

violencia

o intimidación en

las personas,

así

como

en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse

incluida, en

todo caso,

en

el término delincuencia organizada la

recogida

en

el artículo

8

bis, apartado

4

de la

Ley

de Enjuicia-

miento

Criminal

en

relación con los delitos

enumerados

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 111/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

115

Esta

enumeración

abierta posibilita la

toma de

muestras

y

posterior inscripción en

la base

de

datos

de personas en el marco

de investigaciones

criminales

por

numerosos delitos: en

general

todo delito grave puede ser habilitador

para la

toma de muestras

y

procesamiento

en el marco de

su

investigación.

La primera

li-

mitación es que las faltas no son susceptibles de facultar

la

toma

de muestras

de ADN.

Delito grave es un concepto jurídico indeterminado a con-

cretar

en el contexto del enjuiciamiento criminal: se puede inter-

pretar que -es

el que

lleva aparejada una

pena

superior

a 9 años,

enjuiciable

por el

procedimiento

común

por

delitos

graves

186

,

o

que delito

grave

es aquél

castigado

con

una pena superior

a

tres

años

187

,

conforme a

la antigua

dicción del artículo 33 del Código

Penal y al límite máximo de la conformidad premiada o que

sea

la

propia policía

la que determine

cuándo

un

delito

es

grave.

Probablemente

la

opción

más

garantista

y razonable sea

acu-

dir

a

la

definición recogida en el Código Penal: de acuerdo con

en

el Código Penal

artículo

13, se

dispone que

delito

grave

es

aquel

que lleva aparejada

una pena

grave que, según el artículo 33.2,

puede

ser una

pena

de prisión

superior

a los 5

años

o

una

pena

distinta

en los siguientes términos:

a)

La prisión superior

a cinco años.

b)

La inhabilitación absoluta.

c

Las

inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco

años.

d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo supe-

rior a cinco años.

e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y

ciclomotores por tiempo

superior

a ocho años.

f

La

privación

del derecho a

la

tenencia

y

porte de

armas

por

tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a

residir

en

determinados

lugares

o

acudir

a ellos,

por tiempo superior

a cinco años.

186

MARTÍN PASTOR, Controversiajurisprudencial... cit., pág. 70.

187

PRIETO RAMÍREZ, La Ley Orgánica

reguladora

.. cit., pág. 9.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 112/239

116

HELENA SOLETO MUÑOZ

h La

prohibición de

aproximarse a la víctima o a aquellos de

sus

familiares u

otras personas

que

determine

el juez o tribunal,

por

tiempo superior

a cinco años.

i La prohibición de comunicarse

con

la víctima

o con aquellos

de

sus

familiares u otras personas que determine el juez o tribu-

nal, por tiempo superior a cinco

años.

Además

de

la circunstancia

de

que el delito

sea grave, la

DA

3ª. Y el

artículo

3.1

de

la

LO

10/2007

enuncian

una

serie de

ilíci-

tos

genéricos

a

través

de

la enumeración de

los

bienes jurídicos

protegidos

que,

aunque no sean graves de acuerdo con lo esta-

blecido en el Código

Penal, facultan

a la policía para la toma

procesamiento de la

muestra en

el

marco de una

investigación:

delitos contra la vida

delitos

contra la libertad

delitos contra

la

indemnidad libertad

sexual

delitos

contra la integridad

de

las

personas

delitos contra

el patrimonio con fuerza en

las

cosas o vio-

lencia o intimidación en

las personas

delincuencia organizada

del arto 282 bis,

apartado

4.

De esta enumeración se observa que

lógicamente

se

recogen los

delitos

en

los

que la identidad

del

autor puede ser

desconocida o

debatida

existe

suficiente

reproche

social como para

justificar

la

medida,

recogiéndose incluso los delitos

contra

el

patrimonio

con

fuerza en

las cosas,

probablemente

los

más

leves de los

enumera-

dos,

junto

con

algunos de

los recogidos

en

el arto 282 bis:

contra

los

trabajadores,

tráfico

de

flora

fauna

.. ,

entre

los

que reside

la

circunstancia común

de

tratarse

de delincuencia

organizada.

Los

delitos

a los que

se refiere

el

artículo

282 bis

son

los

rela-

cionados

con la

delincuencia organizada:

A los efectos

señalados

en

el

apartado

1 de

este

artículo,

se

considerará

como

delincuencia organizada la

asociación

de tres

o

más

personas

para

realizar,

de

forma permanente o reiterada,

conductas que

tengan

como fin cometer

alguno

o

algunos

de los

delitos siguientes:

a

Delito de secuestro de

personas

previsto en

los

artículos

164

a

166

del Código

Penal.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA IDENTIFICACIÓN

DEL

IMPUTADO

117

b Delitos relativos a

la

prostitución previstos en los

artículos

187 a 189 del Código PenaL

c Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómi-

co previstos en los

artículos

237, 243, 244, 248 Y 301 del Código

Penal.

d Delitos

relativos

a la

propiedad

intelectual o industrial pre-

vistos

en

l¿s artículos 270 a 277 del Código

Penal. Párrafo

aña-

dido

por la

Ley

Orgánica

15/2003,

de

25

de

noviembre

e Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en

los artículos 312 y 313 del Código

Penal.

f

Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada

previstos

en

los artículos 332 y

334

del Código

Penal.

g

Delitos de tráfico de material nuclear y

radiactivo

previstos

en

el artículo 345 del Código

Penal.

h)

Delitos contra la

salud

pública

previstos

en los artículos

368 a 373 del Código Penal.

i Delitos

de

falsificación

de

moneda previstos en el

artículo

386 del Código PenaL

j Delitos de tráfico y depósito de

armas,

municiones o explosi-

vos previstos en los

artículos

566 a 568 del Código Penal.

k Delitos de

terrorismo

previstos en los artículos 571 a 578

del Código

Penal.

1 Delitos contra el Patrimonio Histórico

previstos

en

el

artí-

culos 2.1.e de

la

Ley

Orgánica

12/1995, de 12

de

diciembre,

de

represión

del contrabando.

De

todo ello podemos

extraer la

conclusión de que

existe un

abanico suficiente de hechos delictivos que facultan a la policía

para la toma de la muestra

y

su

procesamiento, y que

será am-

pliable

en

el

futuro

cuando

los

operadores jurídicos

comprueben

la

eficacia del

sistema

y el respeto a los derechos fundamentales,

garantizable a través de una base de datos con acceso limitado a

la

investigación penaF88.

En

todo caso, parece que

la normativa

188

PRIETO RAMÍREZ,

La

Ley Orgánica .. , cit., pág. 9, considera que

la enu-

meración del artículo 3 de

la

LO 10/2007

es imprecisa

y poco clara.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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118

HELENA SOLETO MUÑOZ

cumple con la

exigencia

del principio

de proporcionalidad

en la

limitación

de los

derechos

fundamentales, respetado en

general

por los países

miembros

del Consejo de

Europa,

lo que no

ocurre

con

la de otros países

como el Reino

Unido

vid.

la STEDH

S. y

Marper

contra RU).

4. Los

efedos

de la negativa: la autorización judicial

a

señalábamos

que

la

propia

ley

contempla

la

posibilidad de

que

el

sujeto

obligado de

acuerdo

con la DA3ª. de

la

LO 10/2007 se

resista a la toma de

la muestra: La

toma

de

muestras

que requie·

ran

inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales,

sin

consentimiento

del afectado, requerirá en todo caso autorización

judicial mediante

auto

motivado, de acuerdo con lo establecido en

la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La autorización judicial,

conforme a la

citada

DA,

se

realizará

por auto motivado conforme con lo establecido

en

la Lecrim, es

decir,

de

acuerdo con lo recogido en el

artículo

363,

que establece

que

Siempre

que

concurran acreditadas razones que

lo justifi-

quen, el

Juez de

instrucción podrá acordar, en

resolución

motiva-

da,

la

obtención de muestras

biológicas del sospechoso que

resul-

ten

indispensables

para

la determinación de

su

perfil de ADN. A

tal

fin, podrá

decidir

la

práctica

de los

actos

de inspección, reco-

nocimiento

o

intervención

corporal

que resulten adecuados

a los

principios de proporcionalidad

y

razonabilidad .

Se refiere el citado artículo

363 a

las

inspecciones,

además

de

a

actos

de

reconocimiento

o

intervenciones.

La toma

de

muestras

para

el

análisis

de ADN

se enmarca en

el

ámbito

de

las

inspec-

ciones, ya que

diligencias

como la toma de muestras de cabello o

células epiteriales, o

muestras

de

saliva, sistema

este último, el

más

habitual,

no

menoscaban la integridad

física del sospecho-

S0189.

189

ANDRADAS; Análisis de ADN .. , cit., pág. 20, se refiere a la obtención de

muestras mediante frotis bucal,

raspando

con

una

torunda el interior de la

boca.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

119

Cuando en el

artículo

363 Lecrim. se hace

referencia

a

actos

de

reconocimiento

o

intervención corporal, parece que

se

alude

a aquellas intervenciones

que

puedan menoscabar

la integridad

física o moral de

la

persona objeto de la intervención, como puede

ser el

caso para

las primeras, la

extracción de

sangre, o la

de res-

tos

en

cavidades corporales, para

las

segundas.

El reconocimiento a efectos

de

determinar el perfil de

ADN del

sospechoso

será

accesorio a

la

inspección

o a

la

intervención,

ya

que del simple reconocimiento no se adquiere información relati-

va al ADN,

salvo en aquellos casos en

los

que una malformación

de

alguna

clase

supusiera una

información

genética (aunque

du-

dosamente

se podría clasificar

como

de

ADN).

Existen partes del cuerpo que no tienen núcleo genético, como

son

los cabellos, huesos o

dientes,

susceptibles

de

análisis

mito-

condrial,

pero

no del análisis habitual en el ámbito criminal, de

gran

utilidad

en

el caso de encontrarse restos secos, o

para los

desaparecidos,

sin

embargo,

para determinar el perfil

genético

con la técnica

generalizada

no son suficientes, por lo que el perfil

de

ADN

del sospechoso será realizado habitualmente a través

de

una muestra

de saliva

y

menos

habitualmente

de sangre.

Para el caso de la toma de muestras

autorizada

por el Juez

es

cuestionable si es

presupuesto de

la autorización

la imputación

del sujeto que ha de soportar la

toma

de la muestra. En

principio,

el

artículo 363 se refiere

a

las

acreditadas

razones

que lo

justi-

fiquen y al sospechoso , y que el Juez realizará la autorización

a través

de resolución motivada, por

lo

que parece que

el sujeto

de la muestra habría de ser imputado previamente; sin embargo,

el Acuerdo

de Pleno

no

jurisdiccional de

la

Sala

2ª. del Tribunal

Supremo, en su reunión del

día

13 de julio de 2005

arrojó

otra

interpretación, al

establecer que se puede

autorizar

la toma

de

muestras de personas no imputadas

190

190

En dicho

acuerdo

se

respondió

a la

cuestión

¿Es

suficiente

la

autorización

judicial

para extraer muestras para un análisis

de

ADN

a

una persona

detenida

a la

que

no

se informa de

su

derecho

a no autoinc1l1parse

y que

carece de

asistencia letrada?

con el Acuerdo: El arto 778.3 Lecrim., consti -

tuye habilitación

legal suficiente para

la práctica

de

esta

diligencia .

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 116/239

120

HELENA SOLETO MUÑOZ

En

dicho

acuerdo se estableció que

el

artículo

778.3

era ha-

bilitación

legal suficiente para la toma

de

muestras

autorizada

judicialmente

a personas detenidas sin asistencia

letrada

y no

informadas de

su

derecho a no autoinculparse

191

.

Esta interpretación

del

Tribunal Supremo

es

cuanto menos

sorprendente; hace referencia al

artículo

778.3, que se refiere a

la

obtención

de

muestras

o vestigios cuyo

análisis

pudiera fa-

cilitar

la

mejor calificación del hecho , lo

que apunta

al

análisis

de

sustancias

que incida

en la

calificación del hecho,

marco

en

el

que no podría

incluirse

el análisis de muestras de ADN, ya que

no

inciden en

la

calificación del hecho,

sino en

la

atribución

a

una

persona

determinada de

la

autoría, lo

que

supone

una

cuestión

muy

diferente, si

bien

ambos elementos

forman parte

del objeto

del proceso penal, el

elemento subjetivo

y el elemento objetivo.

Podría el Tribunal Supremo haber hecho referencia a otro artí-

culo de

la ley para que su

interpretación hubiera sido

correcta,

como el 770,

282

o el 326.

Con

la

normativa

de 2007,

la

cuestión

queda

zanjada, y

clara-

mente la policía puede

tomar

muestras con los límites estableci-

dos

en

la

ley,

entre

los

que

están la

negativa

a

soportar

la

extrac-

ción del

sujeto

pasivo, caso

en

el

que

se

acudirá

a

la

autorización

judicial, habiendo probablemente

de

detener al

sujeto

en

el

tiem-

po

en

el que

se

obtiene

la

autorización, con

la

siguiente obtención

del

estatus

de

imputado

y

sus consecuentes

derechos.

Se

plantea la

cuestión de si el

Juez habrá

de basarse en las

limitaciones

establecidas en

la

LO 10/2007

para la

autorización,

es decir, que

se trate

de

un

delito grave o de los enumerados

en

la propia norma

o

en

el

artículo

282 bis, o

bien podrá, autorizarlo

cuando no se

den

las circunstancias del arto 3.1 de

la

LO 10/2007

pero

sí concurran razones que

lo

justifiquen .

Entendemos

que

el

juzgador

podría autorizar análisis de sos-

pechosos fuera

de

las circunstancias de la LO 10/2007,

siempre

191

CORTÉS BECHIARELLI,

Muestras

biológicas abandonadas .. , cit., pág.

54, remarca

la necesidad

de revisar

la

validez de estos acuerdos, pues pu-

diera ser que el

Pleno

se estuviera

arrogando

potestades legislativas.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 117/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

121

que

existan

razones justificadas

que

se reflejarán

en el auto

que

decrete la medida y se respete el

principio de proporcionalidad.

5.

El

uso de la violencia en la toma de la muestra

De acuerdo

con la dicción de la

DA

3ª., el

sujeto

a

la

medida

de toma

de

la muestra

tiene

la

posibilidad de

no

cooperar

con la

policía,

la

cual

ante su

negativa

habrá

de acudir al

Juez

para

que autorice la toma de la muestra conforme a lo establecido en

la Lecrim.

Se

plantea

por

lo

tanto

si

el sujeto tiene

derecho

a no facilitar

la

muestra:

En

cuanto a la

información

que

hay

que dar al sospechoso, en-

tiendo que

simplemente

se

le

ha de

informar

de que

tiene obliga-

ción de

entregar una

muestra

de su

saliva

para la

determinación

de su perfil de ADN,

sin

advertirle

de

que puede

negarse

a ello,

pues no tiene esa posibilidad, ya

que de

acuerdo con la dicción

del

artículo

363, que se

refiere

a sospechoso , el sujeto quedará

obligado a

proporcionar

la muestra ya

que se prevé

la

autori-

zación de los

actos

de inspección,

reconocimiento

o

intervención

corporal que resulten adecuados

por lo

que se trata de una

obli-

gación

procesal

a la

que

el sospechoso

ha de someterse

192

.

En

el

mismo sentido

en

la DA3ª.

se

confirma

la

obligatoriedad

de la sumisión a la toma

de

la muestra pues la falta

de

coope-

ración

es suplida por la autorización

judicial

salvando

de

esta

192

LÓPEZ FRAGOSO ÁLVAREZ, Principios y límites de

las pruebas

.. , cit.,

pág. 13, Y

antes

de la reforma de 2003

ya

se refiere a obligación procesal,

para

la que no se permite el uso de la vis compulsiva.

Por

el contrario

HUERTAS MARTÍN,

l

sujeto

pasivo del

proceso penal... cit., pág. 403, se

refiere a

una

carga

procesal, cuya no realización

podría

tener

como

resulta-

do la valoración de

la negativa

como indicio

en contra

del imputado. Aclara

que si bien

en

nuestra ley procesal no existen referencias a

cargas en

cuan-

to al

imputado

como objeto de actos de investigac ión, se puede

considerar

lo

contrario de la penalización de

la

desobediencia a la

autoridad.

IGLESIAS

CANLE, Investigación

penaL.

cit., pág. 115,

apunta acertadamente

que

estamos

ante

una

obligación procesal, y que no puede

dejarse

a la

voluntad

del sujeto pasivo el cumplimiento, por

lo

que la coerción física es admisible

en

última instancia.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 118/239

122

HELENA SOLETO MUÑOZ

forma el respeto a los

derechos

fundamentales del

sujeto

a la

me-

dida

en

la

limitación

de

éstos posibilitando

el

uso

de la fuerza.

En

la normativa anterior

a 2003, el

Tribunal Supremo

se

ma-

nifestó en contra

del

uso de

la

fuerza en

lo

que toca

a la

negativa

del

sospechoso a

dejarse tomar la muestra:

se apunta en

la

STS

de

4

de febrero de

2003,

Tal

265525 ,

que

no

es

posible acudir al

uso de la fuerza y que

el imputado

tiene

derecho

a no cooperar,

falta

de

cooperación

que

podrá

ser tenida en cuenta por

el

juzga-

dor

como

un

indicio de

la culpabilidad:

La

sumisión a una prueba

que

supone una invasión

de

la

integridad

corporal del

sospechoso,

como la que supone la

extracción

de

sangre o de

cualquier

otro

tejido

o

sustancia corporal

para realizar un

análisis científico,

puede ofrecer

colisiones

con l

respeto

a a

integridad corporal

y con l

derecho

que tiene todo acusado, a no

colabo-

rar con las

autoridades

encargadas

de

la investigación

y de no

facilitar pruebas

que

pudieran incriminarle.

Esta posibilidad ha

abierto

un debate interesante, desde el punto de vista de la sal-

vaguarda

de

los

derechos

de toda persona

involucrada

en un proceso penal y ha sido

resuelto,

de forma diferente, por los

diversos sistemas procesales

de

nuestro

común

acervo jurídico

y

cultural.

Desde nuestra perspectiva constitucional

y

jurisprudencial, se ha dicho

por esta

Sala, que la prueba

del

ADN

no

puede ser admitida

como

válida, cuando la decisión

de

la

intervención

no está amparada por una resolución

judicial,

debidamente razonada

y escrupulosamente proporcional a la naturaleza del delito perseguido y a los medios

disponibles para la investigación.

Según

la

opinión mayoritaria

de la

doctrina, avalada

por

decisiones

del

Tribunal

Constitucional

(STC 29

de

Noviembre

de 1984 y

19

de

Febrero

de 1992) no

es admisi-

ble

la utilización

de

fuerza física

o

cualquier

otra actitud compulsiva

o

coactiva sobre la

persona, para que ésta se preste a la práctica

de

la prueba,

decidida

por la autoridad

judicial,

debiendo

respetarse

la

autonomía

de la

decisión

por parte del afectado.

Como señala el Ministerio Fiscal tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de

Derechos

Humanos

(Sentencia

de

Febrero

de

1996, Caso Murray) y alguna

referen-

cia

indirecta de la

Sentencia

del

Tribual

Constitucional

7/1989 mantienen

que, cuando

la

negativa

a

someterse

a a prueba del ADN,

carece

de

justificación

o

explicación sufi-

ciente, teniendo

en

cuenta que se trata

de

una prueba que no reporta

ningún

perjuicio

físico

y que tiene un

efecto ambivalente,

es decir puede ser inculpatorio o

totalmente

exculpatorio, nada

impide valorar

racional y

lógicamente

esta

actitud

procesal como un

elemento

que, por sí sólo, no

tiene virtualidad probatoria,

pero que

conectado

con

el

resto de la

prueba puede

reforzar las

conclusiones obtenidas

por l

órgano juzgador».

Sin embargo una

vez

regulada

legalmente la medida

de

in-

tervención corporal

para

la toma de la muestra entendemos que

esta

negativa del sospechoso o

imputado

a

la

toma e· la muestra

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 119/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

123

de ADN incluso contra

resolución

judicial podría permitir el

uso

de

la fuerza necesaria para ello, siempre que la fuerza

utilizada

y el fin al

que

va

encaminada guarden

una relación de proporcio

nalidad193.

Entendemos

que no son aplicables a estos casos

penales

el res

peto a la negativa del demandado en unjuicio civil de paternidad,

puesto

que

los

intereses

enjuego, los derechos en lid, son muy di

ferentes. La finalidad

del proceso

penal

es

muy

distinta, por

una

parte,

y

por otra, el perjuicio del sometimiento a la prueba

en

el

ámbito civil

tiene

otros

caracteres extraños

al proceso cuestiones

personales, indisponibilidad de personas famosas , etc.), mien-

tras que el sometimiento a

la

prueba en el proceso penal puede

tener tanto fin

exculpatorio

como inculpa orio y no intervienen

factores

morales.

l

uso

de la fuerza, a diferencia de la mayoría de los ordena-

mientos desarrollados respetuosos con el proceso debido

194

, no se

encuentra

regulado

en nuestro sistema, permitiendo

esta laguna

legal una desprotección de los

agentes que realizan

de facto la

actividad y los ciudadanos que pueden ser objeto de ella

De

hecho,

la falta

de

regulación se corresponde más

con

países

menos desarrollados. Organizaciones no gubernamentales como

Amnistía

Internacional, Intermón Oxfam e IANSA

expresamen-

te hacen un llamamiento a

todos

los

gobiernos

del mundo para

191

HERRERO-

TEJEDOR

ALGAR, Intervenciones corporales:

Jurisprudencia

Constitucional..., cit., pág. 1915,

se

refiere a los

límites

de

la interdicción

del

trato

inhumano

o degradante,

la

salud,

la práctica

de

personal sanitario

cuando lo requieran las circunstancias, y por otra parte,

a

las

alternativas

ante la negativa

como

la

conminación con la posibilidad de

incurrir

en

res

ponsabilidad

criminal, o el indicio

en contra

del sospechoso por

su negati-

va.

CHOCLÁN MONTALVO,

Las

técnicas de ADN como método

de

identifi

cación .. 1994, pág. 819. MORA SÁNCHEZ,

Juan

Miguel;

La

prueba

del

ADN

en

el proceso penal,

en Bioética

y

Derecho

Barcelona, 2004, pág. 195

se refiere a

la

regulación del uso de

la fuerza para la toma

de

muestras en

Dinamarca,

algunos

Estados

de

EEUU, Francia,

Grecia, Holanda,

Italia,

Luxemburgo, Noruega,

Portugal,

Reino Unido Suiza,

entre

otros. Sigue

señalando

que

la

regulación

en

estos

países hace referencia generalmente

a

la

proporcionalidad, con

lo

que no

están

fijados

nítidamente

los

límites

de

las

intervenciones.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 120/239

124

HELENA SOLETO MUÑOZ

apoyar y

promover

la

incorporación tanto

en la legislación como

en la práctica de las Normas de

Naciones Unidas

sobre el

Uso

de

la fuerza

y de

las Armas

de

Fuego por

los

Funcionarios encarga

dos de hacer cumplir la ley,

refiriéndose

en concreto a las policías

españolas

 9

.

En

la práctica,

las

Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado

utilizan

la fuerza

en numerosas situaciones lanzamiento

de vi-

viendas,

disolución de

manifestaciones,

etc.) donde los derechos

que tienden

a

protegerse

no

tienen

una

mayor

entidad que la

búsqueda de la

verdad

en la

persecución

de un ilícito de carácter

grave.

ASENCIO

MELLADO

señalaba,

con

anterioridad

a

la regu

lación de

2003,

que

nada

impide que se imponga

al imputado el

deber de soportar

pasivamente

intervenciones corporales cuando

el

comportamiento

exigido

fuera únicamente

negativo (no

se pre

cisara

colaboración del sospechoso),

pues

lo

contrario sería llegar

a absurdos que harían ineficaz el proceso penal (por ejemplo, si

se negara

a

la toma

de huellas

dactilares,

fotografías,

negarse al

registro

domiciliario,

etc. 196.

El

uso

de

la fuerza puede

colisionar

con el derecho a no

sufrir

trato inhumano

o degradante,

sin

embargo, en

las relaciones

so-

ciales

existe

el

uso

legítimo

de

la

fuerza:

la

policía

acude al uso

de

la fuerza en el ejercicio

de sus funciones

-como

último recurso

y de

forma

proporcionada-

para realizar

el

lanzamiento

de

un

habitante

de

una vivienda para

proteger

un

derecho de

carácter

195

180

En este sentido, en el comunicado de

l

de 23 de febrero de 2004, http://

www.es.amnesty.org/com/2004/com_23feb04.shtm .... En el caso de Espa-

üa, dichas normas deberían aplicarse a todos los cuerpos y fuerzas de se-

guridad

del

Estado:

policía nac ional,

guardia

civil, policías autonómicas y

policías locales .

ASENCIO MELLADO, José María; rueba prohibida y

prueba

preconsti-

tl/ida

Madrid:

1989, pág. 151, seüala

la

poca eficacia

de otorgar

a

la

ne-

gativa el valor de una presunción, o considerar que constituye un delito

de desobediencia, por su poca eficacia,

apuntando

la necesidad de regular

expresamente

las

consecuencias de

la

negativa, estableciendo instrumen

tos procesales proporcionados a

la

gravedad del hecho imputado y el fin

defendido.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 121/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

125

real,

o para

realizar

una detención o ingreso en

prisión,

imponer

el orden público, etc.

Dado

que la medida de

toma

de la

muestra

para

establecer

el

perfil

genético se encuentra regulada desde 2003, y

únicamente

en el marco de una investigación penal,

ante

la

negativa

de cola-

boración

para

la toma

de

la muestra se podría acudir

a

la toma

indirecta, pero

también

puede

ser

proporcionada la amenaza con

el

uso

de

la

fuerza

si

se

dispone

de autorización judicial

para

la

toma

de la

muestra,

seguida

del

uso de la

fuerza si

la

negativa

persiste.

Ha

de

tenerse

en

cuenta

que

la

referencia a

la proporciona-

lidad del artículo 363 se ha de aplicar

también

respecto de la

ejecución de

la

medida,

y que la

policía

podrá

utilizar

la fuerza

necesaria para neutralizar la resistencia de que se trate. En todo

caso, se tratará de una actividad que

podrá valorar el

Juez de

Instrucción en cada caso

197

Entendemos, en todo caso, que el recurso a la

fuerza para obte-

ner una muestra de

saliva,

forma más habitual de

toma

de mues-

tra, habrá de respetar el

principio de proporcionalidad,

causando

la mínima lesión posible

a los

bienes jurídicos del sospechoso

198

197

198

PEDRAZ PENALVA, Derecho procesal

penal,

Tomo

1

cit., pág. 141 Y ss., s e

refiere al principio de proporcionalidad

en

sede

administrativa,

concreta-

mente en la

actividad policial,

señalando que actúa

como contrapeso nece-

sario

para

que

su actividad esté en adecuada

relación con el

mal

que

trata

de eludir .

FERNÁNDEZ GARCÍA,

La

elabora ción . . , cit., pág. 162, cita la

Sentencia

de

laAP

de

Pontevedra

de 29 de diciembre de 2000,

en la

que la

Sala recha-

za la

impugnación de

la prueba resultante

de

la

comparación del

semen

con

la

toma

de

saliva

del

imputado por

ilicitud,

tal

rechazo

basada en

la

nula

trascendencia

para

la

salud

o

integridad

física del

imputado

de la

toma

de

saliva y

la

absoluta

proporcionalidad con el caso de violación investigado,

por

la gravedad,

fundadas

sospechas, la

negativa

de los

abusos

y la

impres-

cindibilidad e idoneidad de la intervención.

BELLO LANDROVE, Federico; ADN y rela ciones

jurídicas

no

penales: una

panorámica, enNuevas Técnicas de Investigación del Delito Intervenciones

Corporales y

ADN

Centro de

Estudios

Jurídicos, Ministerío de

Justicia,

2004, pág. 1944, se

manifiesta

a favor de

admitir

la

fuerza,

siempre que

no

padezca la salud del implicado,

así

como MONTERO LA RUBIA, Las

inter-

venciones corporales

tras

la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal...,

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 122/239

126

HELENA SOLETO MUÑOZ

De utilizarse la

fuerza sin

previa autorización judicial para

la toma de la muestra, la toma ilícita

puede

tener consecuencias

penales para

el

agente que realice la

toma;

la actividad podría

encuadrarse

como de trato degradante, lesiones,

detención

ilegal

o coacciones, si bien, como

señala

FERNÁNDEZ GARCÍA es de

poca prosperabilidad199.

La validez de la diligencia de comparación puede verse

afecta-

da si la

toma

no

se realiza de acuerdo con las

limitaciones

legales;

la

ilicitud de

la

prueba

impediría

su

eficacia

en

el juicio,

pues

estaría viciada de nulidad

2 o

Entendemos

que

la nulidad

de

la eficacia en el proceso

penal

de

la

muestra

tomada contra la voluntad del sujeto y

sin

autori-

zación

judicial sólo puede

ser

salvada por

una

autorización judi-

cial que permita

una

nueva

muestra

y la consecuente compara-

ción

con el

perfil

obtenido de

los restos

dubitados.

Otra

opción

ante

la

falta

de cooperación del

sujeto,

incluso

cuando no

se

disponga de autorización judicial, es la recogida de

restos

abandonados,

como veremos.

c)3.4.

a

toma

de muestras del sospechoso de forma indirecta

La toma de

muestras

del sospechoso de forma

indirecta era

cuestionable con la normativa anterior a 2007,

sin

embargo, a

partir

de entonces,

de

acuerdo con lo

contenido en

la

DA

3ª. de la

LO 10/2007

Y

del

artículo 3.1 de la propia ley, es evidénte la posi

bilidad de la toma y

procesamiento

de la muestra

válidamente:

La

DA

tercera establece que la policía tiene facultad de

recoger

y procesar muestras

del

sospechoso, detenido o imputado, y que

si ello requiere intervenciones corporales y el sujeto no

consiente,

cit., pág. 19,

que

señala

que sí

cabe

la

imposición

ante la negativa, que

habrá de ser valorada en cada

caso con

respeto

al principio

de

interdicción

de

trato

inhumano o

degradante.

En la

regulación

de

Estados

como el de Massachussets,

se

hace

referencia

al

uso proporcionado

de la

fuerza,

fuerza

razonable ,

para la toma

de

la

muestra. Vid. http://www.mass.gov/legis/laws/mgV22e-4.htm

199 FERNÁNDEZ

GARCÍA,

La elaboración

... cit., pág. 223,

200

En

el

mismo sentido,

MARTÍN PASTOR,

Controversia

.. , cit., pág. 49.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 123/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

127

se

precisará

autorización judicial. Por lo

tanto,

si no se requiere

inspección

reconocimiento

o

intervención

corporal, no

será preci-

so ni consentimiento del

sujeto,

ni

autorización

judicial.

Por

otra parte,

el

artículo 3.1.a)

se

refiere a

muestras

o fluidos

hallados u obtenidos

que

pertenezcan al sospechoso

detenido

o

imputado, y se

distingue

en el

propio

artículo 3, en el apartado

2 la

entrega

voluntaria de las muestras

por

parte

del

sujeto. La

falta

de

resistencia en

la

toma

de

la

muestra

faculta

a

la

policía

a

la toma de la muestra, y

la

negativa

a

colaborar permite bien re-

coger muestras

abandonadas, bien solicitar autorización judicial

para

tomar la

muestra de la

persona directamente.

Así

se admite

claramente

las

muestras halladas,

que

no pre-

cisan de colaboración

del

sujeto.

En

el

mismo sentido,

en un

Acuerdo de

Pleno no

Jurisdiccio-

nal, el propio

Tribunal Supremo

se

ha

pronunciado sobre la toma

de

muestras

abandonadas, señalando

que

la

Policía

no

precisa

de

autorización

judicial

para recoger

y analizar muestras abando-

nadas, en el Acuerdo

de 31 de

enero de

2006:

La

Policía Judicial

puede

recoger restos

genéticos o

muestras biológicas abando-

nadas por

l

sospechoso sin necesidad de

autorización judicial .

Otra cuestión será el grado

de

certeza

de

la pertenencia

de

la

muestra o fluido

hallado

al sujeto pasivo

que

no

participa en

la

toma

de la muestra.

Entendemos

que, de no

existir muestra tomada directamente,

habrá de probarse

en

juicio la pertenencia al sujeto a

través

de

testimonio de

los

policías que obtuvieron la muestra abandonada,

y

que la

prueba es cuestionable a

través

de una nueva diligencia

de

toma

de muestra y comparación a instancia de la defensa o

incluso

del Juez.

Lo

más garantista

será analizar

la

muestra

abandonada

pero

también

solicitar la autorización judicial para tomar la muestra

directamente, garantizando así

la

pertenencia

de

la muestra al

sujeto.

DE

LUÍS TURÉGANO

señalaba

respecto de

la legislación an -

terior

a

2007 que en

caso de negarse el imputado a la prueba

de ADN la policía podía

realizar varias actividades

con el fin de

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 124/239

128

HELENA SOLETO MUÑOZ

conseguir la

muestra sin recurrir a

la

fuerza; en

primer

lugar

puede advertirle de la posibilidad de

incurrir

en un delito de des-

obediencia

así como de la

contrapartida

de que

un

resultado ne-

gativo

excluiría

al sospechoso; en segundo lugar

se

procuraría la

muestra a través de otras fuentes indirectas como pelos,

sudor

saliva y orina

201

.

Una

vez

regulada

expresamente la medida consideramos que

no es posible el

procesamiento

del

sujeto que se niega

a colaborar

con

la

toma

de

la muestra

202

,

pues

se

señala en la

Disposición Adi-

ciona13; . de la LO

10/2007

que

su

falta de colaboración supondrá

la

necesidad

de contar con autorización

judicial

por lo tanto

se

establece

como un derecho del sospechoso, imputado o detenido

que se niegue a colaborar

en

la extracción de la muestra.

Entendemos que la

toma

de

muestras

en el entorno del impu-

tado es factible, siempre que se respete

el principio

de proporcio-

nalidad y la

entrada

en el lugar de

la

investigación

esté avalada

por

el

Juez

instructor

ya sea como entrada y registro domicilia-

rio

o

registro

del lugar de trabajo del imputado.

En relación

con

la posibilidad de tomar muestras del lugar del

trabajo

en

principio

no

protegido por

la

inviolabilidad

domicilia-

ria nos planteamos la

duda

sobre la necesidad de autorización

judicial para llevar a cabo la diligencia. Es

evidente que

el lugar

de trabajo

puede

ser accesible para

el

empleador los compañe-

ros

o los

clientes

pero

en principio

no debería ser

igualmente

accesible para la policía para

coger

muestras en el marco de

una

investigación.

Ante

la falta de

regulación

será conveniente la au-

torización judicial.

El Tribunal Supremo

en su

Sentencia de 26 de

febrero

de

2001, Tal 31565),

apoya

la posibilidad de

recogida

de

restos

y

201 DE LUÍS TURÉGANO Juan Vicente; Las pruebas

de

ADN: La prueba pe-

nal y la práctica policial, en Bioética y Derecho, Barcelona: 2004,

pág.

252,.

Se

refiere

además

a la posibilidad,

en tercer

lugar de

acudir

a muestras

clínicas ya entregadas por el sospechoso como esperma o sangre.

202

En el

mismo

sentido

ARMENTEROS

LEÓN Miguel;

Perspectiva actual

del ADN como medio de investigación y prueba en el proceso penal La

ley: Revista Jurídica de doctrina jurísprudencia y bibliografía, 2007, pág.

1894.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 125/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

129

objetos

en el

marco de

la entrada y

registro: se

avala la

recogida

de las zapatillas del imputado que tenían restos de sangre en la

entrada y

registro de su domicilio,

y

ello porque no

incide

sobre

su integridad ni intimidad corporaP03.

En

relación

con

muestras abandonadas

es

evidente que la

protección a los derechos

fundamentales

es diversa cuando deja

mos

elementos

que nos pertenecen

a

su suerte: no

existe la

mis

ma

protección

del

derecho

a

la

intimidad cuando abandonamos

en

la calle

un

diario

agenda

.. ,

que cualquiera

podrá

leer

lícita

mente que cuando tenemos

esa

documentación

en

nuestra

casa

y

el

Juez

quiere conocer

su contenido.

De forma

análoga

si

se

abandonan

restos susceptibles de

análisis

éstos

podrán realizar

se,

al

no vulnerarse ningún derecho fundamental siempre que

dicho análisis

se

limite a

la

determinación de

un

perfil genético

sin contenido codificante.

Así,

podrán

recogerse

muestras

dejadas por el sospechoso

en

bienes

de deshecho

o

elementos

no

pertenecientes al

sospechoso

como colillas,

vasos en

establecimientos públicos recipientes

en

domicilios de

terceros

o dependencias públicas

 

4

etc., puesto que

su

intimidad ni integridad

física

quedan vulneradas

y

siempre

en

todo caso, que la toma de muestras

respete

el principio de pro

porcionalidad

es decir, cuando

la diligencia sea

conducente

y no

existan otros medios menos gravosos para conseguir el

resultado

deseado.

En lo

atinente

a la

toma

directa de muestras de estas fuentes

indirectas entendemos

que

a partir de

la

regulación

expresa

de

la medida de toma de muestras por la Lecrim. es evidente que

los datos

podrán ser

recabados de

una fuente indirecta con

au

torización judicial es decir, si el Juez de instrucción puede auto-

203 FERNÁNDEZ GARCÍA, Emilio;

La

elaboración de

bases

de

datos

de perfi-

les de ADN de delincuentes:

aspectos

procesales, en Bases de

Datos

de per-

files de ADN y criminalidad

ROMERO

CASABONA ed.);

Granada:

2002,

pág. 162 se refiere a la S

de

la AP de Navarra de 21

de

marzo de 2001, que

da

valor al

análisis

de ADN realizado por los agentes con los

restos

de una

colilla

de

un cigarrillo fumado en dependencias policiales y comparado con

los restos dejados en el lugar del delito.

2 4 FERNÁNDEZ GARCÍA,

La

elaboración .. , cit., pág. 167.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 126/239

130

HELENA SOLETO MUÑOZ

rizar la toma

de

una muestra

de

una persona con mayor razón

lo

podrá hacer

respecto de objetos,

puesto que la

vulneración a

los derechos fundamentales enjuego es inexistente pero que,

en

cuanto

al

valor de la

toma

de la

muestra

sin autorización judicial

entendemos

que no

queda

disminuido siempre que se guardara

la proporcionalidad necesaria.

La

recogida

de muestras sin autorización judicial podrá ser

válida también sin

embargo

como señala NARV

Á z

RODRÍ-

GUEZ

subsiste

el

problema

de

la garantía

de

la autenticidad

de la muestra

es decir, de

la

pertenencia al sospechoso de los

restos

2

0

5

,

por

lo

que

habrán de ser en lo posible contrastadas con

una muestra indubitada ofreciendo al sospechoso

la

diligencia

para su exculpación.

El almacenamiento

de los perfiles de muestras

abandonadas

ofrece varios

problemas:

por una parte no

existe

en principio la

certeza

de

la

pertenencia de

la

muestra al sujeto y el riesgo de

inscripción en

la base

de un

perfil equivocado

existiría. Por

otra

parte no parece que

sea

respetuoso con los

criterios de

la LO

10/2007 Y

de

la ley

de

protección

de

datos la inscripción sin cono-

cimiento

del afectado.

En todo caso, para

la

inscripción del perfil obtenido del análi-

sis de una muestra

abandonada debería

haber siempre absoluta

certeza

de la pertenencia al sujeto y en caso de no existir, no de-

bería inscribirse en la base y conservarse provisionalmente con

la información oportuna en tanto no se contraste.

205 NARVÁEZ RODRÍGUEZ,

La

prueba de ADN . . , cit., pág. 75. En cuanto a

la doctrina

del TS, es curiosa

la

STS

de

19 de abril de 2005, Tol 646468),

se

anula

la

Sentencia que

condenó

teniendo

como

base la

prueba

de ADN

sobre restos de saliva del

imputado

en el suelo de la celda su posterior

análisis por no tener el carácter de muestra indubitada

y

además por

no

haber

sido autorizada

judicialmente. Por

otra

parte

la STS de 14 de

octubre de 2005, Tol 765946

acepta

la

misma

prueba basada en la

misma

toma

de muestras por

considerar que

la expulsión de materia por el sujeto

de investigación sin el uso de prácticas invasivas permite la su análisis

sin autorización judicial.

Estas

dos sentencias se refieren a circunstancias

conexas de kale borroka.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 127/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

131

En cuanto a

la

segunda

cuestión

consideramos que

será ne-

cesario al

menos la

comunicación de

la inscripción

a la persona

afectada dándole

oportunidad de someterse a

un

análisis contra-

dictorio, y

que

no

será

posible

el

almacenamiento sin

dicha comu-

nicación salvo

en

casos de

imposibilidad de acceder al

sujeto.

Por otra parte

en relación

con

la inscripción

en

la base

de

perfiles

obtenidos

a

través

de muestras

recogidas

en Hospitales

o instituciones análogas la regulación sobre tratamiento de da-

tos

de

carácter personal impide la transmisión de los datos

salvo

cuando por·

razones

de interés general así lo

disponga

una ley, o

el

afectado consienta por

lo que

considera

que mientras

una ley

no autorice

expresamente

el

uso

de los

datos no se podrán utili-

zar

206

, y en

este

sentido la

LO 10/2007

se refiere

a los

datos

ex-

traidos en el marco de una investigación criminal

excluyéndose

los datos

obtenidos

de

otra

forma

tanto en el artículo 3 como en

la Disposición Adicional Primera

sobre

integración de ficheros y

bases de datos.

Otra cosa puede ser

que la autoridad

judicial

en

el

marco

de

una investigación por

delito de los del

artículo

3, determine por

auto motivado

la

entrega

de

una

muestra

depositada

en

un

Hos-

pital

o análogo, y que de ésta muestra se obtenga un perfil ins-

cribible.

De acuerdo con lo

establecido

en la DA 3 . el Juez

podrá

auto-

rizar la toma de la muestra cuando el sujeto

no consienta

por lo

que en principio será susceptible de hacerse si no existen otras

formas menos lesivas

de obtener

la

muestra

pues

no se vulneran

los derechos

sobre

los

datos establecidos

en

la LPD.

Si

el

juez puede autorizar

una

toma directa de

una muestra

respecto

de

una persona

con mayor razón lo podrá

hacer

res-

pecto de

una

muestra

que

no

se

encuentre abandonada pues se

obtuvo con cierta colaboración del sujeto pero sí que

tenga

inde-

pendencia

del

cuerpo

del sujeto.

2 6

CHOCLÁN MONTALVO,

José

Antonio;

Las

técnicas de

ADN como

método

de

identificación del

autor

de delitos

contra

la

libertad sexual

en

Diario

La

Ley

1994,

pág.

822.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 128/239

  32

HELENA SOLETO MUÑOZ

En todo caso, el juzgador

habrá

de ponderar los

intereses

ju -

rídicos en

liza por

ejemplo,

si existiera

en una

Clínica

semen

almacenado del sujeto a efectos reproductivos, se

valoraría,

ante

la

imposibilidad

de

acceder al sujeto

y el fin reproductivo

de la

muestra,

la

proporcionalidad de

la recogida

de

la muestra en re-

lación con

la

investigación).

c)3.5. La obtención de muestras de terceros

Otra cuestión

que

se

plantea es la

sujeción de

terceros

ajenos

al delito cometido y vinculados familiarmente con el imputado o

sospechoso a

ceder

muestras

de

ADN.

La normativa

actual sobre

recogida y procesamiento de

mues-

tras

de

ADN se

refiere de forma exclusiva al sujeto

pasivo del pro-

ceso penal, sea

imputado

o se encuentre en un

estadio

de pseu-

doimputación como

es

ser sospechoso ,

y

que en ningún caso se

refiere a muestras de terceros, con la excepción que

pudiera

ser

la muestra dada voluntariamente a la que se refiere el apartado

2 del

artículo

3 de la LO 10/2007.

Sin

embargo,

a

nadie

escapa la importancia que puede

tener

la toma de muestras de

terceros cuando

el

sujeto

pasivo del pro-

ceso no se encuentra a disposición de las autoridades.

Por

ejemplo, en el caso

de las

tres niñas de AIcaser

violadas y

asesinadas, la

comparación

de las muestras

encontradas

en sus

cuerpos con las de los sospechosos no se podría hacer

en

el caso de

los fugados, salvo a

partir

de

la

comparación del perfil mitocon-

drial encontrado con el

de

la madre o hermanos del sospechoso.

La Sentencia del

TSJ

de Valencia en autos contra

la

Jueza que

ordenó la toma de

muestras

de saliva de la madre del sospechoso

para

la comparación

con los restos consideró que el uso

de

la fuer-

za

para

la obtención

de la muestra no supone

actividad

delictiva

de

la

Jueza

207

,

e

indirectamente

legitimó

el uso

de la

fuerza.

207 FERNÁNDEZ GARCÍA,

La

elaboración .. cit.,

pág

176,

STSJ

de Valencia

de 29 de mayo de 2001.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 129/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

133

Sin embargo

ha de tenerse en cuenta

que

la

previsión

legisla-

tiva del segundo apartado del artículo 363 de la Lecrim., intro-

ducido por la LO 15/2003, Y de

la

DA 3ª de la LO 10/2007 sólo se

refieren

a la

autorización judicial

para

la

toma de muestras del

sospechoso, detenido o

imputado.

Además, es interesante el

argumento

de ETXEBERRÍA GU-

RIDPo8

relativo al

paralelismo con el derecho a no testificar por

parte

de los familiares:

la

doctrina

alemana se

ha

planteado

el

derecho

de

familiares

a no

someterse

a

una

inspección o

inter-

vención corporal

encaminada

a

obtener

una muestra con

carga

genética que pudiera

relacionar a su familiar con un

crimen,

y

ello basado

en

la

dispensa que

realiza el

ordenamiento respecto

del testimonio así, nuestro artículo 416.1º Lecrim.).

Sin embargo, este argumento decae cuando

tenemos en

cuen-

ta que ante

la

tesis de

la

no autoincriminación

ante

la

obligación

de

someterse al test

de alcoholemia el Te

señaló que dichas

prue-

bas

no suponían una declaración.

Entendemos que, dado que no existe regulación que

permita

la

toma

de muestras de no sospechosos, parece

que ni

tan siquie-

ra

se

podrá establecer judicialmente

la

obligación de

permitir

la

toma

de

la

muestra.

Para el caso de que se les solicite, los familiares tendrán de-

recho a excluir su

participación en la investigación, incluso

ante

una orden judicial.

En

todo ,caso, y ante la falta de regulación, el principio de pro-

porcionalidad regirá cada toma de muestras.

Si

se tiene en

cuen-

ta que la toma de muestras de un familiar se

pretenderá

por no

tener posibilidad de tomar

la

muestra del sospechoso, parece que

lo razonable

será

que no exista urgencia en cuanto a

la

toma,

dado que

el sospechoso no se encontrará disponible, por lo que

no

se puede

entender

que

la

medida

resulte

imprescindible ,

como

exige el

artículo

363 Lecrim.

En el caso de Reino Unido en el que unos chicos tiraron unos

ladrillos a

la autopista,

provocando

la muerte de

un conductor,

208 ETXEBERRIA GURIDI, Los análisis de ADN ..

cit.,

pág. 171.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 130/239

134

HELENA SOLETO MUÑOZ

fueron identificados a través del análisis mitocondrial de las

muestras

que se habían

pedido

a hombres de la

zona, siendo

uno

de ellos hermano de uno de los agresores, Graig Harman

209

.

Es

posible

que

en el

futuro se introduzcan también los perfiles de

ADN

mitocondrial en las bases,

lo

que puede suponer

una nueva

tensión

entre

seguridad y derecho a la

intimidad.

En lo

que

toca a

terceros

no

familiares

ni vinculados al cri-

men,

supuesto no contemplado expresamente por

el

artículo

363

Lecrim.

ni

en

la

LO

10/2007,

nos

planteamos la

posibilidad

de

tomar

muestras

para

su

posterior

análisis

de ADN. Entendemos

que si

se

dan

las

circunstancias de

que

el

crimen es

de

carácter

grave, de que

no

existen otros medios menos

gravosos para

llegar

al mismo fin, y de

que

la diligencia

es

conducente, la recogida de

muestras

será admisible, siempre que sea autorizada por el

Juez

de Instrucción.

En

esta línea,

una

de las novedades de los últimos años es la

realización

de tests

masivos

de ADN a poblaciones de sospecho-

sos , como

el caso

Pitchfork

en

Gran Bretaña,

donde

el

imputado

fue

descubierto

de

forma casual, al

provocar

que otra persona

le

sustituyera en

el

test

210

.

En

otro

caso

en

Gales

de violación y

ase

sinato de

una

niña de 15 años se

obtuvo

saliva de unos

2000 hom

bres de la vecindad, a través de la solicitud de la policía, puerta

por puerta, invitando

a

la sumisión

de las

muestras,

y dejando

claro que la persona

que

rechazara

dar

la muestra sería objeto

de una intensa

investigación

policial.

Finalmente

fue

encontrado

un

joven

de 19

años cuya

muestra coincidió con la

dejada

en el

cuerp021l. En otros países como Australia, se comienzan a hacer

209

21

211

http:// www.forensic.gov.uk/forens i c_

tli

nside/news/I is

t_

casefil

es.

php?case=24

Ésta

fue

la primera

vez

que

se

utilizó el

reciente descubrimiento

de

que

cada persona

tiene

un

AND único y

su aplicabilidad

a la identificación con

restos en las

víctimas. Vid. httpJ/www.forensic.gov.uk/forensic_Uinside/

news/list_casefiles.

php

?case= 1

CI;me-Solving by DNA Dragnet, The Washington Post

(February

2, 1996):

A21, cit. por CONNORS, Edward, LUNDREGAN,

Thomas,

M1LLER,

Neal

y

MCEWEN,

Tom; Convicted by

Juries,

Exonerated by Science:

Case

Stu

dies in the Use of DNA Evidence to Establish 1nnocence After Trial, 1PT

yo\. 10, 1998,

http://www.ipt forensics.com/journal/volumelO/jlO_3.htm.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 131/239

LA IDENTIFICACIÓN

DEL

IMPUTADO

135

búsquedas

masivas

212

, y en Francia también se han desarrollado,

como

en

el caso de

Caroline

Dickinson,

la niña inglesa violada

y

asesinada durante su viaje escolar, si

bien

en este caso no hubo

resultados más que

exculpatorios

213

.

En España, señala MONTERO LA RUBIA, la referencia a

sospechoso del 363 Lecrim. puede

dar

lugar a la admisión

de

este tipo de intervenciones corporales

214

,

pues

se

trata

de un es-

tatus

no regulado

que

se

podría entender predicable

de cualquier

persona contra la

que hubiera un

indicio,

por mínimo

que fuera,

como

puede ser ser

un

hombre

y residir

en

cierta zona. En

la

práctica, se conoce una iniciativa de

este

tipo del Ayuntamiento

212

213

214

quienes destacan que

en Reino

Unido

ha habido resultados positivos en

varias búsquedas masivas

de

AND,

procedimiento

que

consideran

con poco

futuro en

su

país -Estados Unidos-

dada

la

protección de los

derechos

fundamentales

que

allí se

da.

En Reino

Unido la

obligación de

facilitar la muestra se circunscribe

a los

detenidos

y los sospechosos,

sin embargo, dado

el

margen

de

libertad

poli-

cial, ante la negativa a

facilitarse

una muestra de fonna

voluntaria en

un

estudio de

una población, la policía ha llegado a detener a la

persona

que se

niega

a colaborar,

obteniendo

de

forma

legal

entonces

su

muestra.

FORD,

Richard

y

TENDLER, Stewart; Innocent men

forced to give

DNA

samples,

The times

9

de

julio

de

2004, http://www.timesonline.co.uk/artic:le /

0 2-

1173029:00.html. En este

sentido, se

apunta

el

apoderamiento

a la policía

para llegar

a detenciones

investigadoras , de

poco

probable admisión

en

Estados Unidos, ya

que

detener a

personas

sin una

causa problable

y sólo

para obtener ADN iría contra

la

Cuarta enmienda, que

protege

contra

vio-

laciones contra búsquedas no

razonables.

Human

Genome Project

Informa

tion,

http://www.ornl.gov /

sci

/

techresources

/Human_Genome /

elsi

/

foren

sics.shtml.

STRUTT, Michale, DNA Down Ander,

Gene watch

vol. 16

nO

1,

enero de

2003

http://www.gene-watch.org /

genewatch

/

articles

/

16-2strutt.html

ha

ce

referencia

al caso

de

la

población de Wee

Waa, en

el

que se buscaba

al

asesino de una

anciana.

En relación

con

las bases de datos

apunta

que las

leyes

Australianas permiten

a la policía recoger

muestras

forenses de prác

ticamente cualquiera

que

haya

tenido contacto

con el

sistema

de

justicia

criminal:

sospechosos,

delincuentes

menores,

familiares

de

desaparecidos

e

incluso

víctimas

han sido animadas u

obligadas

a entregar

muestras para

las

bases de datos policiales.

Se

analizaron las muestras

de

profesores

y

niños del

hostal,

así

como

de

unos

400 hombres del

entorno.

MONTERO

LA RUBIA,

Las intervenciones corporales

tras la reforma de la

ley de

enjuiciamiento

criminal

por

Ley Orgánica

14/2003

..

cit., pág. 18.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 132/239

136

HELENA SOLETO MUÑOZ

de

Algete,

Madrid

que solicitó

la

colaboración de los

ciudadanos

si bien na ha sido admitida por el

Juzgad0

215

.

Ha de tenerse en cuenta como ya señalábamos que en el

apartado segundo del

artículo

3 de la LO 10/2007

se

apunta la

posibilidad de incluir

en

la base los perfiles de los sujetos que

entreguen

sus muestras

voluntariamente.

Esta

puede ser la

vía

para admitir

el

análisis

y

almacenamiento

de los perfiles de ter-

ceros no

vinculados

en

principio al

delito.

El

artículo 9 de

la

LO

10 2007 señala que

los perfiles de las

personas

no

imputadas se cancelarán

una vez

transcurrido

el

plazo de prescripción del delito, lo cual

es

incongruente con la

previsión del

mismo

artículo de que los perfiles de las personas

absueltas se cancelarán

una vez

sea

firme la

sentencia.

Entendemos que,

aunque

ello

sea

posible, no

deberían alma-

cenarse los perfiles

de personas

no relacionadas con el

delito

una

vez que de la

comparación

no

surge

coincidencia, o, al menos

debería

permitirse

la

cancelación del

registro inmediatamente.

Este tipo

de

análisis por

influencia

del principio de propor-

cionalidad no parece que

pueda

ser

admisible

de

forma

obliga-

toria

2l f

"

si

bien

el

desarrollo de

la

tecnología,

por

un

lado, y

la

exigencia social en la resolución de los delitos y la alarma social

ante determinados hechos delictivos por otro, podrá provocar que

en el futuro

se

regule

la

recogida de perfiles de ADN de forma

análoga

a

la fotografía

o

huella

en los

documentos de identidad

y

su uso para búsquedas masivas.

El país

más cercano a esta

realidad puede

ser Reino Unido,

en el que

se

almacenan los perfiles de cerca de un 5% de

la

po-

blación, sin

embargo

ya han

surgido

resistencias a

la

pretensión

inicial de almacenaje de toda la población.

115

: 16

El Pais 3 de noviembre de 1999 hace referencia al bando del alcalde pidien-

do muestras

voluntarias y

MORENO VERDEJO ADN

y

proceso

penal...

cit., pág. 1822,

se

refiere a las 2013 firmas de hombres dispuestos a realizar

los análisis a

la inadmisión

de la prueba

por

el

Juez

de Instrucción.

En el mismo sentido, FERNÁNDEZ GARCÍA, La

elaboración

.. , cit., pág.

217.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 133/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

137

d l

procesamiento

de l

muestra

d l. Competencia para realizar el análisis

Dada la

regulación

de

los

artículos 282 770.3

Y

363.II

Lecrim.

se

establece

de forma general la competencia de la Policía Ju-

dicial y de los médicos forenses en

la

recogida y análisis de las

muestras cuando exista riesgo de desaparición y tras la reforma

de 2003

se

podía

sostener

que

la

Policía no

podría

realizar

por sí

los análisis genéticos sino limitarse a

recoger

los

vestigios

y po-

nerlos a disposición judiciaF17 sin embargo esta interpretación

literal

iría

contra toda lógica restaurada con la

LO

10/2007 en

cuya DA 3ª se

afirma la

competencia de

la

policía

judicial

para

la

toma de muestras del lugar

del

delito sin autorización judicial.

Ya nos hemos referido a las diligencias de inspección ocular y

de recogida de las

muestras

anteriormente; los restos son recogi-

dos por la policía o forenses y

posteriormente

han de ser procesa-

dos para

obtener

el perfil de ADN y a partir de

entonces se podrá

realizar

la

comparación de perfiles.

Genéricamente

de

acuerdo

con

lo

dispuesto en

la

Ley de

En-

juiciamiento Criminal los laboratorios oficiales y los forenses

pueden realizar análisis para obtener perfiles de ADN y, a

partir

de la regulación de

la base

de

datos

de ADN de noviembre de

2007 se establece de

una

forma más flexible y a la vez garantista

que el

análisis

lo

podrán

realizar los

laboratorios que

estén acre-

ditados.

Esto supone como decíamos introducir criterios de flexibili-

dad al no estimarse necesario que sean únicamente los labora-

torios oficiales los

competentes para realizar

el

análisis pudién-

dose por lo tanto externalizar el servicio tal como se

hace en

los

países

con sistemas más desarrollados como Reino Unido y

Estados

Unidos.

217

ETXEBERRÍA GURIDI

José

Francisco; Intervenciones corporales perfi-

les de ADN

tras la la

LO 15/2003 de 25 de noviembre

Justicia 2004

pág.

163.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 134/239

138

HELENA SOLETO MUÑOZ

En

Reino Unido, anteriormente el

análisis

de las

muestras co-

rrespondía

al

Servicio Forense, sin embargo, como consecuencia

del volumen de

muestras

procesadas se ha externalizado en mu

chas ocasiones el servicio. Su base de datos

es la

más

amplia

del

mundo

(es

una

de

las

prioridades del gobierno, se

han

invertido

más

de

300

millones de

libras en

los

últimos

cinco años),

cubre

a

un

5% de

la

población,

frente

al 0,5% de Estados Unidos

218

,

y la

externalización ha producido que se cree

un

organismo coordina

dor y controlador, el

Organismo Regulador

de

la

Ciencia

Foren

se

219

Cuando los análisis son externalizados, en Reino Unido el

coste puede

ser

de cerca de

100 libras por un

análisis

abreviado

y

de

600 por un análisis

completo, tomando el primero

una

ho

ra

de trabajo y el segundo 6 El análisis abreviado serviría para

confirmar

la

coincidencia de

la

muestra con

la

de

la

base, y

la

segunda cuando las circunstancias del caso requirieran

una

eva

luación completa; así,

la

policía británica

utilizaría

el análisis

breve cuando no se cuestionara principalmente

la

identidad del

sospechoso (por ejemplo, violación

en la

que

la

cuestión es el con

sentimiento),

y

el completo cuando se

necesite para comprobar la

identidad

del sospechos0

220

En España, las previsiones de

realizar 30000

análisis

anuales

por parte

de

la

policía

puede ser

el primer

paso para la externali

zación de los análisis que no alcancen a desarrollar. De procesar

se todas

las

muestras relativas a los delitos cometidos en España

y recogidos en la enumeración del artículo 3 de

la

ley de 2007,

esta

cifra

quedaría

corta; sólo con los robos con violencia en las

cosas, el

trabajo

se multiplicaría,

por

lo que

lo

lógico es que los

laboratoríos privados proliferen, como en los países

señalados.

21

219

http:// www.homeoffice.gol .uklscience-researchl

using science 1dna-data

base 1

De acuerdo con el FBI, la base de datos de

Estados

Unidos, NDIS, Nationa l

DNA Index,

en octubre

de 2008

la

base

estaba formada por

6384000 per

files

de

ofensores

241000

muestras forenses (dubitadasl. http://www.fbi.

gov hq/lab/codis/cIickmap.htm

http://police.homeoffice.gov.ukloperational-policing/forensic-science-regu

lator/about-the-regulator/

DNA report 2005-2006, pág. 10.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 135/239

LA

IDENTIFICACIÓN D EL IMPUTADO

139

Concretamente en abril

de 2008

la Guardia

Civil ha abierto

una

licitación de

asistencia

técnica

para

informes periciales

de

aná-

lisis de ADN por dos años por

más

de

tres

millones de euros y

desde hace tiempo se convenia con

Universidades para

auxiliar

en el análisis de ADN de

restos

cadavéricos.

Esta

posibilidad de externalización por

un

lado, y

por

otro,

la

necesidad de

garantizar un

procedimiento de

análisis

respetuoso

con

las

exigencias

de

seguridad

de

la

cadena

de

custodia

y de con-

fidencialidad y acceso a

la

información

limitado

a

las personas

facultadas para ello, ha llevado al

legislador

a exigir

que

todos

los laboratorios incluidos los oficiales,

hallan

de ser evaluados y

acreditados

como competentes.

Se refiere el artículo 5 de

la

LO 10/2007 a

la

necesidad de

la

acreditación: Sólo

podrán realizar

análisis del ADN

para identi-

ficación

genética en

los casos contemplados

en esta

ley los

labora-

torios

acreditados

a

tal

fin

por

la Comisión

Nacional para

el uso

forense del ADN que superen los controles periódicos de calidad

a

que

deben someterse .

Por otra parte en la

Disposición

Transitoria

Única

se esta-

blece

que

los

laboratorios

de

las

Fuerzas

y

Cuerpos de Seguridad

del

Estado que

a

la

entrada en vigor de

la

norma no estuviesen

debidamente acreditados de acuerdo con el artículo 5 dispondrán

de

un

año

para

obtener dicha acreditación con lo que

se está

atribuyendo

esa

acreditación

provisionalmente hasta

el 9

de

no-

viembre de 2008, si bien

desde

2003

se acreditan

a

través

de

la

Entidad Nacional

de Acreditación

221

.

Los

laboratorios

del

Insti-

tuto Nacional de Toxicología y Ciencias

Forenses

se consideran

automáticamente acreditados tal como se establece en

la

Dispo-

sición Adicional

Cuarta

de

la

LO 10/2007.

En tanto

que la

Comisión Nacional no desarrolle

su

activi-

dad normativamente las

normas

que

rigen las acreditaciones

de

laboratorios

han

sido las de normalización ISO/lEC 17025

para

221 Los laboratorios de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado van

sien-

do acreditados desde 2003 por la ENAC. Vid. http://www.guardiacivil.es/

prensalnotas/noticia.j sp?idnoticia= 1425

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 136/239

140

HELENA SOLETO MUÑOZ

laboratorios de ensayo y por la Entidad Nacional de

Acreditación

ENAC)222. La norma

citada

establece como criterios básicos

un sistema de calidad implantado

competencia técnica del personal

equipamiento apropiado y mantenido correctamente

métodos de

ensayo

validados

trazabilidad de las muestras los datos y los resultados ob-

tenidos

instalaciones

adecuadas

procedimientos

que

aseguren

la

calidad de los

resultados

confidencialidad del proceso

La

Comisión

Nacional

para

el uso

forense

del ADN,

organis-

mo para el que las leyes de 2003

ni

de 2007 han concretado su

estructura es competente para acreditar los

laboratorios

y esta-

blecer sistemas de control de calidad de acuerdo con el artículo

5 de la LO 10/2007. Esta Comisión, debe, de acuerdo con la DA

Tercera de

la

Lecrim

introducida

por la ley de 2003, acreditar

los laboratorios facultados

para

los análisis establecer

criterios

de coordinación

entre

ellos,

controles de calidad

y

establecer

los

protocolos sobre obtención,

conservación

y análisis de las mues-

tras y las

medidas que

garanticen la

seguridad

en

la

custodia y

la

confidencialidad de

las muestras y los datos

resultantes.

Es de

destacar

también

la importancia

de, además de

la

es-

tandarización del

control

de calidad en los laboratorios de ge-

nética

forense,

cuestión

que

en

principio, habrá de

controlar la

Comisión Nacional para el uso forense del ADN de acuerdo con el

artículo 5 de la

LO

10/2007

  3

En lo

relativo

a

la

conservación de las

muestras la nueva

ley

de 2007 señala

que

será

el Juez en

cada

caso el que

determine

:222

223

COSPEDAL GARCÍA, Rosario; Laboratorios acreditados. Un aval de con-

fianza en

las pruebas

periciales de ADN, en

Diario a

Ley 6 de

octubre

de

2006, pág. 1750.

Se refiere PRIETO SOLLA, Aplicaciones fo renses ... , cit., pág. 1885 al Gru-

po Español y Portugués de la Sociedad Internacional de Genética Forense,

que

coordina

controles de calidad

desde

1992.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 137/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

141

qué hacer con las muestras

relativas

a personas conocidas por lo

que

será

posible

su

conservación

que siempre habrá

de hacerse

respecto de

las

muestras

dubitadas

en las mejores condiciones

que garanticen posibles

futuros análisis que

los

avances

de

la

ciencia posibiliten.

d 2. La cadena

de

custodia

La

toma

de

muestras es

el inicio

de un largo procedimiento

que

podrá

terminar

en la

coincidencia de una muestra

indubita-

da con otra u otras

dubitadas

y puede ser la primera etapa de la

pericia

que se practique por

lo

que tiene

gran

relevancia la

fia-

bilidad de

la

recogida de los materiales y la custodia conveniente

de éstos hasta su análisis siguiendo las

reglas establecidas

Mi-

nisterialmente

224

Es absolutamente

básico poder

demostrar

de

forma

documen-

tada

la cadena

de custodia de

las

muestras como garantía para

la

admisibilidad de

la

prueba de

ADN225

La cadena de custodia no es regulada por

la

ley de 2003 ni por

la

de 2007;

se hace referencia

a

ella

en

el

artículo

326 y

cuya res-

ponsabilidad se

atribuye

a la Policía Judicial o al médico forense

y que en principio

se

presume

cuando se

siguen los protocolos

establecidos.

En otros

países se encuentra protocolarizada expresamente

para los restos encontrados en el lugar del delito

la

cadena de

custodia; así en Estados Unidos

la

recogida de

muestras

la rea-

liza

la

policía o el investigador de

la escena

del crimen

que fo-

tografía y dibuja la organización de las pruebas

en

el lugar

del

crimen; y

que

recogen

cada

muestra en una bolsa

que

firma con

sus iniciales.

224 LÓPEZ FRAGOSO ÁLVAREZ Tomás; Principios y

límites

de las pruebas

de ADN en el proceso

penal

en Genética y Derecho

Estudios de Derecho

Judicial n

2

36 2001 pág. 15 se refiere a la Orden Ministerial de 8 de no-

viembre de 1996 para

la

recogida

almacenamiento

y envío de las muestras

a los laboratorios.

22;;

ALONSO ALONSO Conceptos básicos .. cit. pág. 1865.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 138/239

142

HELENA SOLETO MUÑOZ

Posteriormente se documenta la llegada de la muestra al la-

boratorio de análisis

habitualmente

externalizado en las

locali-

dades pequeñas y

de

vuelta a

la

policía

se documenta la

entrega

del

resultado

y

se inscribe

éste

en la

base

de

datos. .

En

principio

la cadena

de

custodia

debería reflejarse

docu-

mentalmente

con las

firmas

de las personas

competentes en cada

entrega de la

muestra.

En este

sentido será susceptible de cuestionarse por

la de-

fensa

la

cadena de custodia cuando

no

se

hubieran

respetado

arrojando la consecuente incertidumbre

sobre

la prueba pericial

resultante.

La norma ISO/lEC 17025

para

laboratorios

de ensayo

apli-

cable para

los

laboratorios

que analizanADN y de aplicación en

España

establece

normas

que

garantizan la cadena

de custodia:

cada muestra recibida debe estar

perfectamente

identificada

y

relacionada con el ensayo y los resultados obtenidos y se anotan

detalles correspondientes

al

análisis como los

lotes

de

reactivos

utilizados

métodos

y

equipos

empleados

fecha

y firma de la

per-

sona que realiza el análisis y cualquier

incidencia que

haya acon-

tecido

durante

el proces0

226

e as bases de datos de

ADN

e l.

Situación preexistente

a

l

Ley

Orgánica

1/2007

La Ley Orgánica 10/2007 de 8 de

octubre

reguladora

de

la

base

de datos policial

sobre identificadores obtenidos

a

partir

del

ADN

ha venido

a

integrar una

laguna normativa del sistema

español

de investigación

y

persecución criminal.

Hasta

la entrada en vigor

de dicha norma

las

bases

de datos

existentes

funcionaban en una especie de

limbo jurídico

pues

só-

lo

recogían

en

principio

los

perfiles

de

muestras

recogidas

en

el

lugar

del delito y otras muestras de personas conocidas y vincu-

ladas con procesos penales.

22 i

COSPEDAL GARCÍA Labora torios acre ditados ... cit.

pág.

1748

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 139/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

143

En España,

varios cuerpos

policiales eran

titulares de

bases

de datos de ADN que

se

unificarán en la base de datos policial

nacional creada en

octubre

de 2007.

Recientemente, la Policía gestionaba el fichero ADN-Veritas

con 4094 perfiles y la

Guardia

Civil el fichero ADNIC con

944

perfiles. Estos dos ficheros son de interés

criminal, es

decir con

el fin

de

localizar a las

personas que

dejaron los restos

de ADN

en

el

lugar

del

crimen.

Por otra

parte, ambas

autoridades gestionan

ficheros de fin

humanitario, en cuanto que recogen muestras relacionadas con

personas

desaparecidas. Son

el fichero FENIX

de la Guardia

civil

y el ADN-HUMANITAS de

la

policía

227

.

A raíz de

la

política de

mejora de la

coordinación

de

los dos

cuerpos policiales se

trabajó

en

la

unificación de los ficheros y

el uso

compartido

de éstos a través del proyecto SUBA de unifi

cación a través de servicios web

228

 

procurándose el aumento de

las

identificaciones

en

el año 2005 se

llevaron

a cabo

unos

1700

informes identificándose a unas 180 personas

229

).

Las bases

de

datos preexistentes

a la ley

de 2007

se refieren

únicamente a los datos

relativos

a restos encontrados en el lugar

del crimen, y no de forma expresa, a perfiles de personas conde

nadas

o sospechosas que también

pueden

encontrarse

230

227

8

229

230

Presentación en INTERPOL del Sr. Andradas. www interpol int /Public

Forensic /

dna

/ conference 2001 / andradas pdf

La

Orden

del Ministerio del Interior de 21 de

septiembre

de 200 regula los

ficheros automatizados para la identificación genética ubicados en la Direc

ción General de la Policía. En las bases

Humanitas

y Ve ritas se aplica el

alto nivel

de

medidas

de

seguridad según

lo establecido

en

el arto 4 del RD

994/1999 de de junio, por el

que

se aprueba el Reglamento de medidas

de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter

personal.

Respuesta

del Gobierno a pregunta en el Congreso de los Diputados. www.

congreso.es

Nota de prensa de 21 de

julio

de 2005 www.mir.es.

GUILLÉN VÁZQUEZ Bases de

datos

de ADN ... cit. pág. 2011

apunta

a

la poca claridad de la regulación de los ficheros españoles en los que

no

se

establecen

claramente

cuáles son las personas sobre las que se conservan

los datos remiten a las leyes

reguladoras

o a

la

autoridad competente o Ju -

dicial; no

delimitan

ni acotan los archivos por

razón

de personas, delitos ..

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 140/239

144

HELENA SOLETO MUÑOZ

Ante

la falta de

regulación

del

almacenamiento

de perfiles de

ADN

de sospechosos o condenados, Se planteaba la posibilidad de

utilizar los perfiles de un sospechoso en

un

sumario

para otro di

ferente: la

STS

de 18 de diciembre de 2001 « ToI130079), anterior

a la regulación de

2003

(por lo tanto,

sin

existir expresamente

regulación

sobre

la autorización por parte del

juez),

admitió esta

posibilidad:

Lo que siempre será

exigible

es que al

prestar l

consentimiento se conozca la

finalidad de

la

actuación

que se

autoriza,

No

obstante, cabria plantearse si el resultado

de

un

análisis de

ADN

obtenido en una

causa

puede

ut'llizarse

en otrá

contra

la

misma

persona

aún sin su

consentimiento

para esta segunda

utilización,

no habría razones

para

la

respuesta negativa

si

la obtención

fue

inicialmente respetuosa con los derechos

del acusado ,

Una

vez regulada la diligencia a raíz de la LO 15/2003, con ma-

yor razón

es

posible utilizar el perfil genético obtenido en

un

proce

so anterior o paralelo;

el

único obstáculo radicaba

en

la

inexisten-

cia

de

autorización legal para la conservación del perfil.

En la LO 10/2007 se prevé la integración de ficheros y bases

de datos preexistentes

en

la

nueva

base de datos (DA primera);

las bases de

datos del

Ministerio del Interior

se

integrarán, y lo

mismo

podrá ocurrir

respecto de

otras

bases

de datos,

ficheros,

e incluso registros

individuales, siempre

que los datos hubieran

sido creados con las mismas finalidades de investigación respecto

de

los delitos

enumerados

en el

artículo 3, lo que permite la incor

poración de datos no recogidos en las bases de datos

anteriores,

como pueden ser los

perfiles

de

un

sospechoso, imputado o con

denado

que

no se

almacenaron

en

su día, siempre que no haya

transcurrido el plazo de cancelación del

artículo

9.

Es cuestionable

que

se puedan integrar

en

el fichero los perfiles

de

personas

condenadas o más concretamente de presos, que se en

cuentran

a disposición de las autoridades y de los cuales se puede

obtener

una

muestra

fácilmente.

Por

una

parte, puede ser

una

me-

 pareciendo que se pudiese

admitir

el archivo de todos los supuestos si un

Juez 1

autorizase ,

Por

ello

considera que en realidad las Órdenes

Ministe

riales que regulan estos ficheros

intentan

regularizar administrativamente

la realidad de los laboratorios

ante

la no destrucción de los perfiles ni de las

muestras, ya que se

ha

configurado

una

base de datos de modo material ,

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 141/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

145

dida policial muy útil pues

podría existir

coincidencia de perfiles

co-

rrespondientes a delitos preexistentes a su entrada en prisión dada

la

habitualidad

en la delincuencia

de algunos de

los presos.

De acuerdo con la dicción del

artículo

3 sólo

se pueden

al-

macenar

datos relativos a una

investigación

lo que supone la

necesidad de

que

se encuentre abierta una investigación exclu-

yéndose

así los procesos finalizados.

En

el

mismo sentido

en

la

DA

3ª.

se hace referencia

a

sospe-

chosos detenidos o imputados y no

condenados

y en la DA 1ª.

sobre integración de bases de datos sólo permite la incorporación

de

datos

preexistentes sobre

investigaciones de las enumeradas

en el artículo 3.

Así en tanto no

exista

una

norma

que autorice la

recogida

genérica de muestras de poblaciones como la penitenciaria en-

tendemos que no puede obtenerse y almacenarse el perfil de los

condenados salvo que existieran indicios para

hacerlos

sospe-

chosos de determinado delito caso a caso circunstancia que sí

permitiría la toma de una muestra

que se podrá obtener

con

su

colaboración a través de

recogida

de restos abandonados o

por

autorización judicial.

También se

podrán

incluir

las bases

de datos

de otras Poli-

cías Autonómicas o de otros países a

través

de la suscripción del

oportuno convenio como

se

señala en la

citada

Disposición y

que

permite en primer lugar la cooperación de las policías españolas

y en segundo lugar el

cumplimiento

de los compromisos euro-

peos

contraídos

con la firma del

Convenio

de Prüm.

e 2. ontenido codificante

o

codificante

La regulación de una base de datos análoga a la

estadouni-

dense

o de Reino

Unido

con

perfiles de condenados

o sospecho-

sos no existía en nuestro país

hasta

recientemente lo que ha

suscitó una

protesta

generalizada

de los operadores policiales y

jurídicos

231

Su

establecimiento dada la Disposición Adicional a

231

DE LUÍS

TURÉGANO Las pruebas

de

ADN: La

prueba

penal... cit. pág.

258.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 142/239

146

HELENA SOLETO MUÑOZ

la

Lecrim. añadida por

la

LO 15/2003,

era inminente

232

 

y

era

defendida por las autoridades en

la materia

233

  mas

los prejuicios

ante

el desconocimiento de los

límites

de los perfiles y las

bases

y

la

resistencia de

la

Agencia de Protección

de

datos basadas en

la

ley de protección de datos

han

provocado

una tardanza

inex-

cusable.

En

la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección

de Datos de Carácter

Personal

se establece en

el

artículo

22.4

que Los datos personales registrados con fines policiales se can-

celarán cuando

no

sean necesarios para las averiguaciones

que

motivaron

su

almacenamiento. A estos efectos,

se considerará

es-

pecialmente

la

edad

del

afectado

y el

carácter de

los datos

alma-

cenados

la

necesidad

de

mantener

los datos

hasta

la conclusión

232

233

FERNÁNDEZ COBOS, Angel Luís; Utilización de material genético en cri-

minalística

y pruebas

de paternidad: aspectos éticos, técnicos

y

legales, en

La prueba en el proceso penal 11, 1996, Cuadernos de Derecho Judicial

pág. 619

consideraba

conveniente que se habilitara el

almacenamiento

de

datos relativos a convictos de delitos sexuales

y

otros delitos graves.

En

la

Disposición Adicional

Primera Cuarto

se añadió a

la

Lecrim

una

nueva Disposición Adicional Tercera con el

siguiente

contenido:

El Gobier·

no a

propuesta

conjunta

de los Ministerios de

Justicia

y de Interi01; y pre-

vios los informes legalmente procedentes regulará

mediante

real decreto

la

estructura composición organización y

funcionamiento

de la Comisión

nacional

sobre el uso forense del

ADN

a

la que

corresponderá la acredita-

ción de los laboratorios facultados

para

contrastar perfiles genéticos en

la

investigación y persecución de delitos y

la

identifi cación de cadáveres el

estab lecimiento de criterios de coordinación entre ellos la elaboración de

los protocolos técnicos oficiales sobre la obtención conservación y análisis

de las muestras la determinació n de las condiciones de seguridad en

su

custodia

y

la

fijación de todas

aquellas medidas

que

garanticen la

estricta

confidencialidad

y reserva

de las muestras

los

análisis

y los datos que

se

obtengan

de los mismos de

conformidad

con

o

establecido en las leyes.

Así, ALONSO ALONSO, Antonio;

Una

década de perfiles de ADN

en

la

in-

vestigación penal y civil en España:

la

necesidad de una regulación legal,

en

Genética

y

Derecho, Estudios de

Derecho

Judicial n . 36 2001 pág. 11,

se refiere a un índice de perfiles de ADN obtenidos a

partir

de

muestras

biológicas de

personas

condenadas

por

delitos dolosos graves y reincidentes

sin necesidad de

su

consentimiento.

PRIETO

SOLLA, Aplicaciones foren-

ses . . , cit., pág. 1875 se refiere a la inexistencia de una base de datos de

perfiles genéticos, a diferencia de la

huella

dactilar, sobre

la

que existe el

fichero del DNI.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 143/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

147

de

una

investigación

o

procedimiento

concreto, la resoluciónjudi-

cial firme, en

especial

la

absolutoria,

el indulto, la rehabilitación

y la

prescripción de responsabilidad . Esta

dicción impediría el

almacenaje

indefinido.

Entendemos que

el almacenaje de perfiles de ADN

a efectos

de

investigación criminal no se correspondería con la limitación de

este artículo, que tiende a proteger al ciudadano cuyos datos es-

tuvieran en poder de

las

autoridades, como son los

antecedentes

penales o policiales. Los perfiles

de

ADN

no ofrecen información

personal,

si no únicamente una serie

de

números, que

no

atentan

contra el

derecho

a

la intimidad.

Pese a todo,

la regulación

de

2007

ha pretendido salvaguardar

el

derecho de

acceso y

cancela-

ción

de

los datos del ciudadano conforme al citado artículo 22

de

la ley

de Protección de datos.

La cuestión

de

la generalización

de

toma

de muestras

de

los

ciudadanos ha despertado grandes protestas y recelos

de

parte

de

la

sociedad,

sobre

todo

por

la

posibilidad del

uso

de

los datos

con fines distintos

al de

la

persecución delictual,

como pueden ser

la venta de seguros

médicos, contratos

laborales, seguros de vida,

adopción etc. y

la

consecuente

exclusión

de

determinadas

perso-

nas

o colectivos de la contratación o de otros recursos

234

Ante el panorama relativo al

flujo

de datos, HASSEMER

apunta acertadamente que

la

limitación a la voracidad de datos

de

distintos operadores se

ha

de

realizar

a través

de

la

vincula-

ción a

una

finalidad

de

las bases

de datos,

evitando el

uso

para

234

FERNÁNDEZ GARCÍA, La elaboración .. , cit., pág. 182.

BELLO LANDROVE, ADN relaciones

jurídicas

no

penales

.. , cit., pág.

1925 Y 1952, se refiere a iniciat ivas

limitativas

del uso del ADN de carácter

intrusivo: el artículo 12 del Convenio de Oviedo, Convenio

para

la protec-

ciónde

los derechos

humanos

la dignidad

del

ser humano

con respecto a

las aplicaciones de

la

Biología la Medicina, hecho

en

Oviedo el 4 de abril

de 1997 firmado por los

Estados

miembros del Consejo de Europa, otros

Estados la Comunidad Europea aplicable

en España

desde enero de 2000,

en

el que se establece que, ni

siquiera

con el consentimiento del

interesado,

se

permite realizar

análisis genéticos predic tivos (excepto con fines médicos

con el asesoramiento genético apropiado),

así

como a la Declaración inter-

nacional de

la

UNESCO sobre los

datos

genéticos

humanos, aprobada

por

unanimidad

el 6 de octubre de 2003 (no aplicable a los procesos penales).

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 144/239

148

HELENA SOLETO MUÑOZ

otros

distintos

al

originario, y afirma que sólo

cuando este

prin-

cipio se integre entre los del proceso

penal

se

podrá

conseguir la

protección de

datos

en el proces0

235

.

Así, si el análisis del ADN

se limita al establecimiento de perfiles genéticos basados en los

loci, de contenido no codificante, el almacenamiento de los

datos

no producirá

intromisiones

en

el derecho a

la intimidad personal

aunque sí en su vertiente de

autodeterminación

informativa pe-

ro al

mismo

nivel que otras bases de datos como

las

lofoscópicas,

cuya

legitimidad no se

discute.

Esta ha

sido

la

elección del legislador de 2007,

al

establecer

que sólo se almacenarán los perfiles no codificantes, con la excep-

ción del sexo, en el artículo 4:

Sólo podrán inscribirse en la

base

de datos policial regulada en esta

Ley los

iden-

tificadores

obtenidos

partir del ADN, en l marco

de

una

investigación criminal,

que

proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de

la

identidad de

la

persona

y de su sexo .

En

el ámbito de

la Unión

Europea

la

Resolución del Consejo

de 25

de junio

de 2001, relativa al intercambio de resultados de

análisis de datos invita a los miembros a que utilicen un mínimo

de

marcadores

que se

recogen

en

la

propia

resolución, y se

insta

a los Estados a

que

no utilicen

marcadores

que incluyan factores

de expresión de información genética y que, finalmente, procu-

ren realizar sus

intercambios por vía electrónica

236

.

Las

limitaciones del contenido de las

bases al

sexo no se

justi-

fican

nada más

que

por un

excesivo celo a

la hora

de proteger los

datos

personales.

Entiendo

que

no tiene ninguna utilidad

incluir

perfiles codifi-

cantes de personas conocidas, es decir, de muestras indubitadas

pues

la

persona ya está identificada.

Todo lo contrario ocurre con las muestras dubitadas es decir,

aquellas que se recogen en el

lugar

del delito y que no sabemos a

quién corresponden.

2:35

2: 6

HASSEMER

Winfried; ¿Proceso

penal sin

protección de datos?,

en a in-

sostenible

situación

del Derecho Penal ROMEO

CASABONA dir.),

Grana-

da, 2000, pág. 127.

DOCE C 187

DE

03.07.2001

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 145/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

149

En

este caso

es

más que

conveniente, si

la

tecnología

lo

per-

mite,

el

análisis de la

carga

genética que pueda

ayudar a

dar

datos

físicos externos

de

la persona, como el color

de

cabello o la

raza, o

altura

probable,

e

incluso

internos, y ello no

supondría

un

obstáculo

a la

conformidad de

la norma con la Constitución o

la

Ley

de

protección de

datos.

e 3.

os

perfiles

inscribibles

El artículo 3 de la LO 10/2007 regula los datos inscribibles

de

la misma

forma que se

regula la toma

de muestras,

a los

que ya

nos

hemos

referido cuando estudiábamos la facultad

de

toma

de

la muestra,

por lo que remitimos al apartado correspondiente.

En general, son

inscribibles,

además de los patrones identi-

ficativos tendentes a

identificar restos cadavéricos

o

personas

desaparecidas, los perfiles que

se

obtengan de muestras pertene-

cientes

a personas conocidas

muestras

indubitadas) y a

perso-

nas desconocidas y que fueron

encontradas

en el lugar o cuerpo

del delito.

Como decíamos

la

ley

establece

como

primer

límite la

gra-

vedad

del hecho delictivo

para

justificar tanto la recogida de la

muestra

del

lugar

del delito como

de una

persona conocida

si

bien también se incluyen hechos

relacionados

con

delitos

que

en

principio no revisten gravedad, pero

sí tienen

importante rele-

vancia

social como el robo con violencia.

Por

otrá

parte,

se dispone

que

el sujeto

conocido

del que se

tome la muestra podrá ser imputado,

detenido,

o

incluso sospe-

choso

véase

apartado

correspondiente).

La

regulación

española es amplia, y permite el almacenaje de

los no sospechosos

ni

imputados, e

incluso

de

las

personas que

voluntariamente

entreguen

su

muestra.

La mayoría de los países Europeos y en general,

del

mundo,

han desarrollado

bases de

datos

con fines

de investigación

cri-

minal con dos índices

de

búsqueda;

uno,

con

índices de perfiles

anónimos obtenidos de vestigios biológicos de

la

escena del deli-

to y

otro

con perfiles obtenidos

de individuos

sospechosos o con-

denados,

según cada legislación en un proceso penal. También

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 146/239

150

HELENA SOLETO MUÑOZ

es relevante la utilidad

de

bases de

datos

en

conflictos bélicos o

grandes catástrofes

 37

.

Desde el año 1995 se

han

regulado las bases de datos deADN en

la

mayoría de los países europeos de forma heterogénea: en algunos

países como Reino Unido se permite realizar

un

análisis amplio de

la

población en otros sólo se recogen muestras de los sospechosos o

condenados en general o por determínados delitos y en otros sólo

se

realiza

la

comparación de

la muestra

del sospechoso

en

el caso

concreto; así

en RU se

recogen

muestras

de todo detenido en Ho-

landa de los condenados por delitos graves o por agresiones sexua-

les con

pena

superior a

8

años en Alemania los condenados a más

de

un

año de prisión en Suecia a

más

de dos en Noruega por delito

grave

en Francia

por delito contra

la

libert ad sexuaF38.

En cuanto

a

la

situación personal del

donante admiten

inclu-

sión de sospechosos

las bases

de datos de RU Austria Croacia

Eslovenia

y

Suiza

para

determinados

delitos Alemania

Finlan-

dia Dinamarca y Hungría y no admiten inclusión de imputados

Holanda N

omega

Suecia y Bélgica. En cuanto a

la

eliminación

de los datos

se repite la

heterogeneidad

ya

que

Alemania

Fin-

landia Austria

Hungría

o

Suiza

eliminan

los

datos

de los absuel-

tos en Suiza Alemania

Dinamarca

Holanda Bélgica

Hungría

Suecia

Francia

y

Eslovenia eliminan

los

datos

de los condenados

entre

5 y

40

años

después

y

en Inglaterra nunca

son eliminados

ni los sospechosos así como en Austria Finlandia Noruega y

Croacia respecto de los condenados

 39

.

En

el sistema de Reino Unido la House

of

Lords aprobó

la

2001

Criminal Justice

and Police Act que

permitía

el

almacena-

miento de los perfiles de ADN de forma indefinida incluso en los

casos en los

que

no se haya llevado a juicio al

donante

o no haya

sido condenad0

 4

si

bien no se

regulaba

legalmente la

base

de

237

238

239

240

ALONSO ALONSO Conceptos básicos .. cit. pág. 1869 Y ss. Yen Las ba-

ses de

datos

de ADN en el ámbito forense

CEJ

pág. 4016.

GUILLÉN VÁZQUEZ Bases de datos deADN .. cit. pág. 1992 y ss.

Ibidem

ASPLEN

Christopher

H.;

The

application of DNA Technology in Eng-

land and

Wales 2004 pág.

6

en

http://www nc}rs gov /

pdffilesl

/

ni}

grants

/203971 pdf

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 147/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

151

datos

241

.

Esta

amplitud

en

cuanto a la conservación de las mues

tras

y perfiles

ha

sido revisado judicialmente hasta 2004, año

en

el que

la Cámara

de los

Comunes

consideró

que eran

proporcio

nadas

y

justas

y que no

vulneraban

el Convenio de

Derechos Hu

manos. Además, desde abril de 2004, la modificación de la ley re

guladora de la policía (PACE) a través de la Criminal Justice Act

permite a la policía tomar la muestra de toda persona

arrestada

por

ofensa grabable 242, independientemente del resultado del

caso y

que

no

era

preciso

destruir

las

muestras

ni

registros

243

La

base

de

datos de

Reino Unido tiene cerca

de cuatro

mi

llones de perfiles de ADN

en la

actualidad

24

4

de los

que un

2%

corresponde a

las muestras tomadas

a

grupos

mass

screen sam

pIes),

un

12%

a

muestras

de los casos de investigación,

un 14%

a

muestras de la escena del crimen y

un

72% a

muestras

de dete

nidos y sospechosos

245

, incrementándose con unos

10 000

perfiles

por arresto cada

semana

y unos 1200 perfiles con origen

en la

escena del crimen.

Son incluso recogidas muestras de

menores

de edad, si bien no

se

pueden

tomar

muestras

de

menores de

10

años

sin el consenti-

241

242

243

244

245

En

Irlanda

del

Norte la

facultad policial de recoger

muestras

se remonta

a 1989,

regulándose en

1995, a

partir

de 2005 homogénea con el resto de

RU, al igual

que

Escocia, si bien

esta última regula más estrictamente la

retención de

datos

de no condenados,

permite

que se conserven única

mente tres años tras la

finalización del proceso

sin

condena. DNA

Report

2005-2006, Reino Unido, pág.

11

ASPLEN; The application of DNA Technology

in

England and

Wales,cit.,

nota

XIII

en

pág.

5

Los recordable offence son ilícitos recogidos

en la

regulación sobre ilíci

tos

grabables

(The National Police Records Regulations, que se modifica

regularmente) que permiten

a

la

policía

guardar

los

datos

de condenas,

y

son todos los hechos castigados con prisión

además de

muchos otros, como

prostitución, acoso

en

comunicación, relacionados con

armas,

con licencias,

estar

bajo los efectos del alcohol,

contra

el

orden

público,

mendigar

..

DNA Report

2005-2006, Reino

Unido, pág.

7 Y

ss.

http://www. homeoffice.

gOY ukl

science-

research/using-science/dna -data

ba

se/

ASPLEN,

Christopher

H.;

The

application

of

DNA Technology

in England

and

Wales, cit., pág. 14. Además,

la

base contiene 70000

muestras

de los

propios policías,

para

su descarte. Ibidem, pág. 24.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 148/239

152

HELENA SOLETO MUÑOZ

miento de

sus padres

o tutores, como

se establece en

el

apartado

11.1

de

la Criminal Police

Act

La eficacia del sistema

es muy alta,

y

se extiende

a la resolu

ción

tanto

de casos graves contra las personas como a

otros

delitos

como robo,

daños,

robo de coches y

otras ofensas

  6

.

Desde

2001

se

han

encontrado coincidencias

entre

muestras abandonadas y

perfiles en

182612

casos que involucraron

a 165099 individuos.

U n

único

sospechoso fue identificado

en más

de mil

asuntos.

La amplitud en cuanto a

recogida

de

muestras,

y almacena

miento no

impide cierta

resistencia social a la

limitación

de la

intimidad,

cristalizada

en el Grupo de ética del ADN,

organiza

ción

independiente asesora

del gobierno,

que en

julio

de'2008

ha

ofrecido

su

primer

informe anual, en

el que

aconseja la elimina

ción de

los datos y, sobre todo, de las muestras, de personas que

voluntariamente

ofrecieron

su muestra

y no

han

sido

acusados

ni condenados. Por otra parte, también se apunta que sería

con

veniente

recoger únicamente

referencias al

ADN

no codificante,

al menos hasta que sea clara

la

situación, dadas las

impredicti

bIes consecuencias

éticas de la

investigación

con datos codifican

tes 247

La policía de

Reino Unido

asegura que tendrá en

cuenta

las

recomendaciones

  8

,

sin embargo, existe voluntad por parte

de

la policía

de que se

amplíe

por

el contrario la base con muestras

de

las

personas que realicen

ilícitos no

arrestables

como

tirar

basura o

sobrepasar

los

límites

de velocidad

  9

.

246

247

241l

249

ASPLEN;

The

application of DNA Technology

in England and

Wales, cit.,

pág. 3.

Se apunta que las muestras y perfiles dados voluntariamente con fin ex

culpatorio deben

tener

un tratamiento

específico, y

que

el perfil no debe

almacenarse

y todo debe

destruirse

cuando el asunto termine, y que la re

tención

de los perfiles

en

general

ha

de justificarse de acuerdo con la ley de

protección de datos. NDNAD

Ethics Group

Annual Report,

mayo

de 2008,

pág. 4 Y ss., http://police.homeoffice.gov. ukJoperational-pol icing/forensic

science-regulator/about-the-regulator/ndnad-ethics-group/

http://www.acpo.police.ukJpressrelease. asp?PR_GUID= (FD03133B. 2D59-

4420-A7D7-3A1D58795FCCl

PACE, Police

and criminal

evidence

act

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 149/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

153

Fruto de la resistencia a la voracidad de Reino Unido en el

almacenamiento

ha sido

la Sentencia

del

Tribunal Europeo

de

Derechos Humanos

S. y Marper contra

Reino

Unido,

de

4

de

di-

ciembre de 2008. En

la Sentencia

se

condena

a Reino

Unido por

haber

vulnerado el artículo 8 de la

Convención

de Derechos Hu-

manos, al no

respetar

el derecho a

la intimidad familiar de

los

demandantes.

El caso

tiene

su origen en la toma

de

huellas y muestras celu-

lares

para

la

obtención de

perfiles

de ADN

de dos

personas,

S. y

Marper. Marper fue detenido

por maltrato

a su

pareja,

siendo los

cargos retirados, y S. fue detenido por intento de robo, a la edad

de 11 años, siendo

absuelto posteriormente.

Ambos

ciudadanos

han intentado que la policía destruyera las muestras celulares y

las huellas

y perfiles

de

ADN sobre su

persona, sin

conseguirlo,

dado que la norma de la sección 64 de la ley de 1984 permitía la

retención de los datos después de su uso

en

la investigación y

proceso judicial.

La Corte considera

que la

toma de muestras celulares

supone

la

posibilidad de

obtener

importante información sobre una per-

sona, como

puede

ser

su

salud; por

otra

parte,

los perfiles

de ADN

pueden permitir que

se

relacionen

genéticamente

determinadas

personas, o

establecer

el origen étnico

de éstas,

lo

que puede su-

poner

una

interferencia

en

la vida privada de las personas. Por

otra parte,

que la

autoridad conserve

las

huellas

dactilares

de los

ciudadanos

en

bases de utilidad de investigación criminal puede

interferir también en la vida privada.

La Corte

examina

el equilibrio

entre intereses

privados inti-

midad personal y

familiar)

e intereses públicos

prevención

del

crimen, persecución del

crimen

..

,

intentando

dilucidar

si

la

re-

tención

de datos

de

personas no condenadas es necesaria

en

una

sociedad democrática.

Teniendo

en cuenta la normativa emanada por

el Consejo, co-

mo

la

Convención de 1981 sobre protección de datos, o

las

Reco-

mendaciones del Consejo de Ministros del Consejo de

Europa,

se observa

que la mayoría

de

los

Estados

miembros respetan el

marco establecido,

conformando

sistemas informados

por

el prin-

cipio

de

proporcionalidad y

limitando en

el

tiempo

el

almacenaje

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 150/239

154

HELENA SOLETO MUÑOZ

de

los

datos, mientras que

Inglaterra, Gales e

Irlanda

del Norte

realizan una

retención infinita y de

forma

indiscriminada.

La Corte considera que las prácticas de estos territorios pue-

den producir una

estigmatización de las personas inocentes,

que

son

tratadas

de

la misma forma

que

las condenadas;

este riesgo

es

especialmente

elevado

en el caso de los menores de

edad,

y

pone en peligro

su

desarrollo en

sociedad.

Por

todo ello,

la Corte

estima

que

no existe equilibrio

entre

intereses públicos y priva-

dos, y

que

existe

una

interferencia desproporcionada

en

el

dere-

cho a

la

vida

privada,

interferencia que no

es

necesaria en

una

sociedad democrática.

En

Estados Unidos,

la

unidad

CODIS

del

F I maneja

la base

de

datos NDIS N

ational DNA

Index System)

basada

en el sis-

tema CODIS Combined DNA Index System), que

opera a nivel

local, estatal y federal.

Cada

Estado tiene su

regulación para

la

recolección del ADN en

relación

con el grupo de personas que de-

termine.

Entre las

bases de CODIS se distinguen las de personas

perdidas, a

su

vez divididas

entre la

base correspondiente a los

materiales recuperados, y

la

correspondiente a los familiares de

personas perdidas, y la

base

de

perfiles de ADN de convictos.

La

consulta de

las

bases de

datos es limitada; la base

local

depende

de la

oficina del Sheriff, si desea

comparar su muestra, ha de

so-

licitarlo

al

laboratorio estatal, que elevará la

consulta

al nacional

federal) si es necesario.

La

principal

barrera

que encuentra el

sistema

estadounidense

es

la

acumulación

de material genético

por

procesar:

el cambio

en

las legislaciones

estatales de

los

últimos años pretendiendo

que todo condenado entregue

una

muestra

para

formar parte de

la base ha producido un incremento

de

muestras por analizar

que

los laboratorios no pueden

asimilar.

De hecho,

un gran

nú-

mero de restos de hechos violentos no se analizan a causa de la

saturación

de los

laboratorios,

lo

que supone que

no

se analicen

aquellas en las que

no existe sospechoso el

informe

del Instituto

N

acional de Justicia se refiere

a los 180000 casos de violación

sin procesar en 1999

por no xistir

sospechoso , 1

que supone

que

el

análisis

no sea prioritario. A

principios

del siglo XXI sólo

procesaban

los restos

de

los delitos más graves, y aquellos en

los

que

existía sospechoso, con lo que las

bases de ·datos no

se

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 151/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

155

estaban

utilizando para investigar, sino de

forma

accesoria para

acusar

 fiO

. En el

año

1999 se promulgó la ley para

la

eliminación

del atraso en el análisis de ADN,

la

DNA Backlog

Elimination

Act, para apoyar a las distintas autoridades, aprobándose

una

ayuda de 3 millones de dólares

al

añ0

 5

. Posteriormente,

otras

normas

han tendido

a impedir la sobrecarga

 5

.

La

DNAAnalysis

Backlog

Elimination

Act de 2000 reguló la recogida y

almacenaje

de ADN, incluyendo la obligación de las autoridades penitencia-

rias de

recoger

y entregar al FBI las muestras de los reclusos

condenados

por determinados delitos.

Los

50

Estados que forman Estados Unidos requieren que

condenados

por

delitos

sexuales entreguen

muestras de ADN,

y

en

general,

46 Estados requieren que

todos

los

condenados en-

treguen

muestras

de

ADN, y

de

ellos, doce

Estados

autorizan

las

tomas

de muestras de detenidos Alaska, Arizona, California,

Kansas,

Louisiana, Minnesota, Nuevo Méjico, Dakota del Norte,

Dakota del Sur,

Tennessee, Texas

y Virginia)253.

En general, la tendencia es ir

ampliando

los

sujetos suscepti-

bles de someterse a la toma de la muestra; empezando por

todos

los

condenados por

delito

sexual

de

las

legislaciones

más

exi

gentes y acabando por la normativa Californiana, aprobada por

referendo

en 2004, la California Proposition 69, que permite a

partir

de

enero de

2009 tomar

muestras

de

ADN

a todo

detenido,

aunque

lo sea

en

virtud de unos

hechos

calificados como

menos

graves

2

 'i4.

Por otra parte, el sistema federal también regula la

recogida de muestras para ilícitos federales, ampliándose en el

caso de terrorismo, según la USA

Pa

triot Act

de

2001.

250 http://www.ncjrs.gou /pdffilesl / ni / 194197.pdf

251

252

253

54

Using

DNA to Solve cold cases, Nacional

Institute

of

Justice,

EEUU, 2002,

pág. 20.

http://thomas.loc.gov/cgi-binlquerylz?cl06:H.R.+3087:

http://www.ncjrs.gov/spotlightlforensic legislation.html

http://www.ncsl.org/programs/cj/dnadatabanks.htm

http://ag. ca.gov bfs/pdf/sec_sta e_ full_ version_prop69. pdf

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 152/239

156

HELENA SOLETO MUÑOZ

En esta

misma línea inquisidora, incluso

más agresiva, se

en-

cuentra

el establecimiento en

Reino

Unido de

la

obligación

de

facilitar material genético

por

parte de

todo

detenid0

255

.

En la

actualidad

están

surgiendo

protestas

sociales

por la

po-

sible

intromisión

de las autoridades en

el derecho a

la intimidad

de los ciudadanos. En el caso de Estados Unidos, la ACLU, Ame-

rican

Civil

Liberties Union,

denuncia

la

toma de

muestras

de de-

tenidos

inocentes

256

,

y

respecto

a Reino

Unido

el propio

Tribunal

Europeo de Derechos

Humanos

ha

declarado

como infracción

la

indiscriminación por el sistema de Reino Unido en

la

conserva-

ción de muestras

y

perfiles

vid. Sentencia S. y Marper

contra

Reino Unido de diciembre de

2008).

En relación

con

la regulación española,

entendemos

que es

proporcionada y

cumple

los

estándares constitucionales

y del

Convenio Europeo de Derechos Humanos

al

limitar el almacena-

je

de los ilícitos más graves, lo que no impide que el

legislador

lo

extienda a toda

clase

de delito público o incluso

faltas; precisa-

mente, en muchas ocasiones, el delincuente por un delito grave

puede

haber

tenido

contacto

con el sistema policial o

judicial por

delitos menores

o

faltas, siempre

que se regulen

instrumentos

de

control en la toma,

análisis, almacenaje

y

búsqueda que

limiten

los poderes policiales. Como en la mayoría de los países, sería

positivo establecer la

obligatoriedad de

la toma

de

muestras

y

almacenaje de los condenados por delito o falta contra la libertad

sexual, grupo criminológico en el que

la

reincidencia es muy

alta,

y cuyas acciones

sobre

menores de edad son altamente

reproba-

das

por la

sociedad.

255

2 Sfi

Cuando

se reveló que el servicio forense de Reino Unido almacenaba los

perfiles genéticos de miles de

personas

inocentes, y

tras el

rechazo de

las

muestras

ilegales

en

un

importante

juicio, se modificó la

normativa

per-

mitiéndose la legalización restrospectiva

de

las

bases

de datos de la poli-

cía,

sin

importar

que

el contribuyente

hubiera

sido

acusado

o condenado.

STRUTT, DNA Down Ander. .. , c it.

El poder

de la policía

para la entrega

de

muestras

se circunscribe única-

mente a las personas sospechosas,

según

el Home Office. FORD, Richard y

TENDLER, Stewart;

Innocent

men

forced ... , cit.

http://www.aclu.org/privacy/biotech/29096res20070320.html

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 153/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

157

e 4. Accesibilidad a las bases

e)4.1. Accesibilidad de las autoridades a las bases

La

LO 10/2007

establece que la base de datos

policial

depende

del Ministerio del Interior, a través de

la

Secretaría de Estado de

Seguridad art. 2), y que los datos sólo podrán utilizarse por las

Unidades de

Policía

Judicial

de

las Fuerzas

y

Cuerpos de

Seguri-

dad

del

Estado, concretamente,

las

de

la

Policía y

la Guardia

Ci-

vil,

si bien podrán cederse

los datos a

las autoridades

de terceros

países y también a las Policías Autonómicas y el Centro Nacional

de Inteligencia art.

7 .

La

accesibilidad

de la

base a

las

policías autonómicas se limi-

ta a aquellas que

tienen competencia

estatal

para la

protección

de personas

y

bienes

y el

mantenimiento de

la

seguridad

públi-

ca, y se excluye por

lo

tanto a

las

policías locales. Además, sólo

podrán

consultar

la base en

el

marco de

la

investigación

de los

delitos enumerados en el artículo 3, que fueron

la

base legal de

la

inscripción

de

los perfiles,

garantizándose así

el

uso

de

la base

únicamente

a los fines

para

los

que

fue

creada.

La

posibilidad

de

cesión

de

los

datos

de

la base

a

autoridades

extranjeras cumple sobradamente las disposiciones del Convenio

de Prüm, firmado en 2005 en el marco de

la

Unión

Europea,

en el

que se establece la accesibilidad automática

para

comparar pará-

metros

desde puntos de

acceso establecidos . En este Convenio se

prevé que cuando exista

coincidencia con

la

base,

los

datos

per-

sonales correspondientes

con el perfil identificado

se

comuniquen

de acuerdo con

la

normativa interna del país afectado.

Por

otra parte, es

posible

la

conexión de

la

base

de datos de

ADN con otras bases de datos: en principio,

la

base de datos poli-

cial de identificadores

contiene

únicamente identificadores anóni-

mos y el sexo

de la persona

a

la

que pertenece

el perfil.

Cuando se

consigue una coincidencia

entre

perfiles,

ha

de buscarse en

otra

base de datos en la

que

se empareja número

de registro con los

datos personales del sujeto al que pertenece el perfil de ADN.

A

este

fin,

la

policía

de

Reino

Unido administra una base

de

datos de cada persona arrestada por

una

ofensa de

entidad

que

conectar con

la base

nacional

de datos

de ADN NDNAD) y

las

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 154/239

158

HELENA SOLETO MUÑOZ

huellas

de

la base nacional

automática de huellas

dactilares

(IDENT1)

para

permitir a la policía localizar al individuo cuyos

parámetros de adn hayan sido coincidentes

  57

e)4.2. Las búsquedas flexibles en las bases de datos: l am

pliación a familiares

Tal como

apunta

la

Sentencia

del

Tribunal Europeo

de

Dere-

chos Humanos S. y

Marper

contra Reino Unido,

uno

de los riesgos

del almacenamiento

de perfiles de ADN es

que se puedan

iden

tificar a presuntos agresores

familiares

de

la persona

de

la

que

se obtuvo la muestra originariamente y cuyo perfil se encuentra

almacenado.

De

acuerdo

con

la

Sentencia

de

diciembre

de 2008,

ello incidiría en el

derecho

a la

intimidad

familiar.

Es

lícito o

moral

el uso de una muestra para identificar a fami

liares de

éste

sujeto? ¿Tiene el sujeto de)

que

se obtiene

la

mues-

tra derecho a

proteger

a

sus

familiares, solicitando

la retirada

de

la muestra?

En

el

Estado

de

Massachusetts

se presentó

en

junio de

2008

una

demanda

de acción civil contra la fiscatía,

la polida

y la en

tidad forense de Cape Cod por varias

personas

(Amato

y

otros

100 aproximadamente) afectadas por lo que entienden un abuso

policial: varios

hombres entregaron muestras voluntariamente

para

ser

descartados

en una investigación por violación y ase-

sinato de una mujer.

Una

vez excluidos, tras ser enjuiciado el

autor, y contra las promesas realizadas por los forenses, no

han

sido

devueltas

ni destruidas las

muestras

ni los perfiles pertene-

cientes a

estas

personas. Los demandantes reclaman su

derecho

a la intimidad, y el

derecho

a

no

incriminar a familiares en otras

investigaciones,

pues, curiosamente,

la ley del

Estado

de Mas-

sachusetts

regula

específicamente

el

partial match

o coinciden

cia parcial, que permite considerar sospechosas a personas del

entorno

familiar

de la persona cuyo perfil se encuentra en la

base

257

DNA

report

2005-2006, pág.9.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 155/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

159

y que coincide parcialmente con el del

lugar

o cuerpo

del

delito

(perfil forense o

muestra

dubitada)258.

El Estado de

Nueva

York también permite

la

búsqueda flexi-

ble o poco

rigurosa

o

limitada, también llamada búsqueda

fami-

liar : aunque para la

investigación se busque

la coincidencia

de

al menos 10 loci o

puntos

de coincidencia, si

se reducen

los

núme-

ros

de

coincidencia, puede encontrarse coincidencia con alguna

persona,

pasando

a

ser sospechosas otras personas familiares de

ésta. A menor número

de

loci en coincidencia

buscados,

mayor

número de familiares sospechosos

 59

.

Una búsqueda poco rigurosa

amplía

los criterios de inclusión

de

los condenados en

la

base,

de

condenados a condenados y sus

familiares cercanos.

Si

bien

esta forma de

comparar

los

datos puede ser

una herra-

mienta de ayuda,

esta

práctica puede incidir en la vida privada y

familiar

de

personas

inocentes, lo cual es

señalado

también en

la

STEDH S. y Marper contra

Reino Unido,

en la cual no se

plantea

la

forma de la

búsqueda,

y se asume

la

posibilidad

de

búsqueda

de familiares por

parte

de las autoridades.

Por todo ello, probablemente

se

debería limitar la forma de

la búsqueda en la base

de datos, garantizando

la

búsqueda

de

al

menos un

número determinado

de loci. Massachusetts y

Nueva

York exigen un

número

mínimo de 4 loci para

la búsqueda, que

permite reducir en el caso de Massachusetts en casos particula-

res

cuando

sea

posible

que familiares

estén involucrados (Mas-

sachusetts Regulation Code 515.2.14), o en casos científicamente

justificados en

Nueva

York.

De acuerdo con los

datos

del departamento de

Justicia

de

Es-

tados Unidos, en

2002

un

46

de los presos tenía un familiar que

había sido encarcelad0

 6

. El FEI,

que

en un principio no utili-

zaba la información de coincidentes parciales,

en

julio de

2006

258 http://www.aclum.org/legaVamato_v_okeefelcomplaint.pdf

259

AXELRAD,

8eth;

8tate

Regulations on

Low

8tringencyIFamilial 8earches

of

DNA

Databases. http://www.aslme.org/dna_04/reportslaxelrad1.pdf

260 http://www.ndaa.org/publications/newsletters/sil

ent_witness_

vol

ume_l

0_

number_2_2006.html

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 156/239

160

HELENA SOLETO MUÑOZ

desarrolló

un

plan para

identificar las coincidencias

parciales

y

acceder a la información personal de los

individuos

identificados

a

través

de

coincidencias

parciales

261

.

Se

pueden distinguir

dos clases de

búsqueda

que

pueden

afec-

tar a

terceros:

la

búsqueda

de coincidencias de unos pocos loci

regulada en

las citadas

leyes

americanas,

y

por

otra

parte, la

búsqueda de familiares. Esta clase de búsqueda, habitual

en

Rei-

no Unido, supone

la

búsqueda de coincidencia en determinado

loci

que sea

muy

particular, y

a

partir

de

dicha

coincidencia

se

realiza

la investigación en el entorno familiar de la persona cuyo

perfil

almacenado coincida.

Evidentemente,

este tipo

de búsquedas plantea

nuevos inte-

rrogantes sobre el

alcance

del análisis de ADN al suponer una

intromisión superior y no contemplada previamente

en

la

vida

privada de las personas.

Si de una coincidencia parcia l, o incluso de una búsqueda fa-

miliar los investigadores consideran sospechosos a una

serie

de

hombres

conectados

familiarmente, ¿deberán

éstos someterse a

la toma de una muestra celular para cotejar su perfil

deADN?,

es

decir ¿es

indicio

suficiente la

coincidencia

parcial

para

conside-

rar

sospechoso al

sujeto?

La

legislación española dista mucho de

facilitar

una

respuesta a

esta cuestión.

En principio entendemos

que la

coincidencia parcial puede ser un indicio que

permita

al

Juez

establecer la necesidad de

la toma

de

la muestra, necesidad

que

se

manifestará evidente si

se

acumulan

otros

indicios.

e}4.3. Acceso del ciudadano a la base

En lo que toca el acceso a la

base

de

las

personas cuyos datos

se

encuentran registrados, el artículo 9 de la LO 10/2007

se ocupa

de

la

cancelación,

rectificación y acceso a los datos, disponiéndose

que se

podrán ejercer estos

derechos de acuerdo

con lo

estable-

cido en

la

Ley Orgánica de

Protección

de Datos y

su

normativa

de desarrollo. Así

el ciudadano

podrá solicitar que se le informe

de si existen datos

sobre

su persona en la base, y en el caso de

261

http://www.ndaa.org/publications/newsletters/codis_bulletin_2006.pdf

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 157/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

161

haber transcurrido los plazos establecidos

en

el

artículo

9 de la

LO 10/2007,

podrá

solicitar su cancelación.

Por supuesto

que los

datos

de personas

desconocidas

se al-

macenarán en tanto no mantenga el anonimato, mientras

que

para las personas

identificadas, los

plazos establecidos en dicho

artículo variarán

en razón

de la

situación

procesal personal del

sujeto,

es

decir, si

ha

sido

imputado,

absuelto, o condenado.

Se contempla desde

la

cancelación

inmediata

hasta

un

plazo

de 20

años

a

partir

de

la

condena:

si el sujeto

es absuelto

o se dicta

sobreseimiento

libre

siempre que no se basen en falta de imputabilidad o cul-

pabilidad), la cancelación será inmediata

a

la

firmeza

de

la

sentencia

o el

auto

si el

sujeto

no

ha

sido

imputado,

se

cancelará

el

registro

cuando prescriba

el delito de 20

años

desde la comisión pa-

ra delitos penados

con

más

de 15 años a 3

años por

delitos

menos graves, de acuerdo

con el

arto 131 del Código

Penal)

si el sujeto ha sido condenado,

cuando se cancelen los an-

tecedentes,

tras

cinco

años después del cumplimiento

de

la

pena, según dispone el

arto

136

CP.

ASÍ, se observa cierta incongruencia

en

el

sistema

de cancelacio-

nes, pues el sospechoso que no ha sido imputado puede tener que

soportar un plazo de cancelación mucho mayor del imputado ab-

suel to, y lo

mismo

puede ocurrir

respecto de las personas que hayan

prestado

su muestra de

forma

voluntaria

si

no

son

imputadas.

Para el

caso de que

el

sujeto muriera,

su

perfil se

retiraría

de

la

base cuando

el

administrador tuviera conocimiento de

ello.

El

régimen español

es

respetuoso

con el derecho de

autodeter-

minación informativa,

si

bien la circunstancia

de

que se

manten-

gan

los

perfiles de

los

no

imputados

puede

suponer

una

extrali-

mitación de los derechos del ciudadano.

e 5. Cooperación

intern cion l

En

lo

que toca

a

bases de

datos

de carácter internacional, la

cuestión aún está por desarrollar.

En

la

actualidad,

a

través

de

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 158/239

162

HELENA SOLETO MUÑOZ

Europol O INTERPOL se solicitan individualmente comparacio-

nes de restos

no

identificados

con

los ficheros

de otros países,

pero no

existen aún bases de

datos

compartidas. De

hecho, como

gran

avance se anunció enjulio de

2004 el

intercambio entre Es-

paña,

Alemania y

Francia de antecedentes penales

262

El

SI

S,

Sistema de Información

de Schengen, es

una

base de

datos compartida

por

los

Estados Schengen,

en

la que parece

en

un futuro próximo se incluirán información

sobre

huellas,

ADN

o

incluso fotografías

y datos

biométricos

de

las

personas contro-

ladas

263

.

En

en

el ámbito la Unión Europea,

además

de los esfuerzos

concretos realizados

a

través de Europol,

la Resolución del Con-

sejo

de

9

de junio de

1997

reguló

el

intercambio de resultados de

ADN,

así

como

la posterior

Resolución del Consejo de 25

de Junio

de 2001

sobre

intercambio

de

resultados

de

análisis deADN (Bo-

letín Oficial C

187,03.07.2001

Casos

como el de Rocío

Banninkoff

o el de

Caroline

Dickin-

son

han hecho

en los últimos años más evidente la

necesidad de

interconexión

entre las

policías

de

los países

europeos

a efectos

de

comparación de antecedentes

y perfiles de ADN.

En

el

primer

caso, el

agresor era un delincuente

con

antecedentes

en

Reino

Unido, en

el segundo caso,

una niña

inglesa de 13 años fue viola-

da

y asesinada

durante un

viaje escolar a Francia

en

1996. Tras

comprobarse que el primer sospechoso, que confesó el delito, no

era

el

agresor,

al no coincidir el perfil de ADN. El

delincuente, un

español,

fue

condenado en

2005,

tras

ser detenido en Florida por

sucesos parecidos,

y que

un funcionario

Estadounidense

leyera

en

Reino

Unido sobre

el

asunto,

vinculándolos

en modus

ope-

randi, y confirmándose posteriormente a través del ADN.

Entre

Francia

y Bélgica

un

reciente caso de

un asesino en

serie

francés

6

Agencia EFE, 20 de julio de 2004.

63

VAN

BUUREN,

JeBe; Los tentáculos del acuerdo Schengen, en e Mon-

de

diplomatique,

marzo 2003 se hace eco del proyecto Total Information

Awareness ,

sobre información digitaliza da

de cada

individuo en Estados

Unidos, y del acuerdo

entre

Estados Unidos y europeos sobre intercepta-

ción

de

las

comunicaciones.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 159/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

163

que

trabajaba

en

Bélgica

puso de manifiesto

la

necesidad de

la

cooperación.

El Tratado de

Prüm,

impulsado desde

los

atentados de Ma-

drid, firmado en mayo de 2005, llamado Schengen 111 que

tenía

a

Austria, Belgica, Francia, Alemania, Luxemburgo,

Países

Bajos

y España como firmantes

originarios; otros

firmantes

se

adhirie-

ron, y finalmente

es

parte de la normativa europea como

parte

del tercer pilar

desde

junio de 2007,

cuando fue adoptado por

el

Consejo, como

la

Decisión

de

Prom ,

supone

el

compromiso en

compartir perfiles

de

ADN vía

acceso

directo

a

las bases naciona-

les

de otro

Estado a través

de

un

contacto

nacional basado en un

resultado de coincidencia/no coincidencia, y recoge el

principio

de

disponibilidad

entre autoridades

264

.

El

programa

de la Haya

de fortalecimiento de

la justicia, se

guridad y libertad

en

la VE

ha establecido

que con efecto

de

1

de enero

de

2008

el

intercambio

de

información

relativa a

cum-

plimiento de la

ley

debe

ser

gobernado por el principio de

dispo

nibilidad,

y

que el

oficial

de un

Estado

que necesite información

para realizar su

trabajo

en

el marco de una investigación en su

territorio debe poder obtenerla de otro Estado

a

través

de

sus

organismos.

Por otra parte, los Ministros del

G8 han

manifestado la im

portancia del

uso de

prueba basada en

ADN

en la

investigación

del terrorismo y

otros crímenes,

y urgieron a sus expertos a con

tinuar

a

examinar

opciones

para

mejorar el intercambio de esta

clase

de

datos

265

.

264

265

ZILLER,

Jacques,

El

tratado

de Prüm , http://www.ugr.es/-redce/

REDCE7pdf/02JacquesZILLER.pdf

se refiere a

la

forma de

tramitación

de

este

Tratado, señalando que parece que los

Estados han querido hacer

una

cooperación reforzada evitando los

trámites

establecidos por

la

UE.

DNA Repor t 2005-2006, Reino Unido, pág. 43.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 160/239

164

HELENA SOLETO

MUÑOZ

B lV IDENTIFICACIÓN POR FOTOS O GRABACIO-

NES DE LOS HECHOS

Cuando los hechos delictivos quedaran grabados en algún so-

porte como

película de

vídeo o

formato

digital, o bien lo que se

grabara correspondiera a

sujetos

cuya autoría se sospecha, por la

cercanía

en

tiempo y lugar

al de de

comisión

de

los hechos delicti-

vos,

la

identificación del imputado será una cuestión controverti-

da

que

corresponderá realizar

al

acusador, de no

existir

testigos,

una vez se le hayan

presentado las grabaciones

y los

sujetos que

pudieran ser los autores.

Si hubiera

testigos

de los hechos,

la

identificación de los impu-

tados

habrá

de seguir

el

procedimiento general,

pudiendo apor-

tarse

además como prueba las grabaciones.

Si, por el contrario, no existe

la

posibilidad de

realizar la

iden-

tificación a través de testigos, la

grabación

será

aportada

como

prueba, pudiendo

realizarse también un

informe pericial sobre

las

características

del sujeto de

la

grabación,

puesta

en compara-

ción con las del imputado.

La Ley

procesal militar,

a

diferencia de

la Lecrim.

regula

expresamente

la

diligencia

en

su

artículo

159:

Además

de

las

pruebas documentales determinadas en la Ley común,

también

podrán aportarse en el periodo de sumario con tal carácter las

obtenidas

a

través de medios

de audiovisión,

consistentes en

pe-

lículas cinematográficas,

vídeos,

diapositivas,

microfilmes, radio-

grafías,

grabaciones sonoras o

visuales,

o de cualquier otro medio

que pueda proyectarse o reproducirse visual o fónicamente du-

rante el sumario o en

la

vista

ante

el Tribunal 266

MARTÍN PALLÍN se refiere al caso de

la

STS de 8 de noviem-

bre de 1990,

Tal 457053), en la que

doce fotografías de

un

robo

PASCUAL SARRIÁ, Francisco Luís; Breve referencia a

la prueba

de reco-

nocimiento

en rueda en la

jurisdicción militar,

en

Cuestiones

penales

y

pro-

cesales

militares, uadernos de Derecho Judicial

5, 1995, pág. 576,

apunta

que la jurisprudencia ha

venido admitiendo el reconocimiento fotográfico

y

el reconoci miento de voz con docu mento fonográfico lícitamente obtenido

y

cita al efecto las

SSTS

de 16 de febrero de 1989

y

de 5 de febrero de 1988

respectivamente.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 161/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

165

fueron prueba de cargo, y por

otra

parte, a la identificación rea-

lizada a través de fotografías en un periódico o carteles. En este

último

caso,

la

identificación no

tendrá más

efecto

que

procurar

un

inicio a

las

investigaciones policiales

  67

SENÉS

MOTILLA

señala que

las

grabaciones

son

piezas

de

convicción , de acuerdo con la amplia interpretación del Tribunal

Supremo,

concepción eminentemente funcional , ya que

engloba

los

elementos que

sirvan

para

atestiguar la

realidad

de

un

he-

ch0

  68

Así, las imágenes o fotografías

que

se

pretendan fuente

de

prueba

habrán de llevarse a juicio a través del cauce

previsto

en

el arto 726 Lecrim.,

que

establece

que

el

Tribunal examinará por

sí mismo los libros, documentos, papeles y

demás piezas

de con-

vicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o

a

la

más

segura

investigación de

la

verdad .

RIFÁ SOLER apunta que

la

jurisprudencia del TS

admite la

identificación del imputado a través de

una

filmación de

la

comi-

sión de los hechos,

ya

que

la

Lecrim. no excluye

la

identificación

a través de otros medios distintos

de la rueda,

y

que

el

artículo

368 Lecrim.

permite

discrecionalidad al

Juez para

decidir si con-

ceptúa precisa

la

diligencia

  69

SENÉS

MOTILLA

se

refiere a

las garantías que

deben infor-

mar la

incorporación de

la

filmación videográfica,

cuya naturaleza

de pieza de convicción, anudada a

la

consideración de

documento

de

la

filmación, supone que, en

primer

lugar, ha de incorporarse

en

la

fase .de instrucción, con las garantías de depósito y con-

servación y con participación del secretario judicial. Además,

la

incorporación al juicio habrá de

suponer, según

indica

la

misma

autora, el control

judicial

de

la

legitimidad de

la

filmación,

la

comunicación o

puesta

a disposición del

material

obtenido a

la

267

MARTÍN PALLÍN; Identif icación ... , cit., pág. 5.

268

SENÉS MOTILLA, Carmen;

Cámaras

de control

y

filmación de

las

vías

públicas, redadas y controles policiales, en Medidas restricti v s de derechos

fundamentales Cuadernos de Derecho Judicial, nº. 12, 1996, pág. 8 y 9.

269

RIFÁ SOLER;

El

proceso penal práctico (con VALLS GOMBAU y RI-

CHARD); Madrid: 2005, pág. 534.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 162/239

166

HELENA SOLETO MUÑOZ

parte

y control de

la

aportación de soportes originales de forma

íntegra

  7o

Entendemos

que aunque en la identificación no participe el

imputado

como

miembro de una rueda personal la necesidad de

que participe

su

abogado en la diligencia si es considerado sospe-

choso es

inexcusable.

La presencia

del

abogado

del

imputado en cualquier

identifi-

cación

es exigida

por

la

ley

por

un

lado

y

además

si

por

cual-

quier eventualidad

el reconocimiento

no pudiera ser reproducido

en

el juicio oral

y se precisara

hacer referencia al de

la

fase de

instrucción

para que

ello

sea

posible

habrá

de

haber

sido

practi-

cado con todas las

garantías.

270

SENÉS

MOTILLA

Cámaras

de control

y

filmación de las vías públicas cit

págs. 9 y 10.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 163/239

C

lA

REFUTACIÓN

DE

lAS

DILIGENCIAS DE IDENTIFICACIÓN

C 1

V LOR

PROB TORIO

a Valor de las diligencias

sumariales

En

el sistema

español

el reconocimiento en fase

instructora

tiene o puede tener determinados efectos.

Según

se establece

en

la

STC 36/1995, siguiendo a

la

303/1993

283/1994

Y

328/1994 las

diligencias policiales no constituyen medios de

prueba

aunque

en circunstancias

excepcionales

puedan introducirse en el juicio

resultados de estas diligencias a

través

de auténticos medios de

prueba

practicados conforme a

las

exigencias

generales

271

.

a 1. a confirm ción en el juicio oral

En

principio es necesaria la confirmación de la identificación

en

el juicio

oral

ya que de acuerdo con la

jurisprudencia

del Tri-

bunal Constitucional

sólo

constituye

prueba

lo

desarrollado

en

la fase de juicio oral:

271

la

reiterada doctrina

de

este Tribunal, consolidada desde

la STC

31/1981,

de 28 de

julio,

según

la cual únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen

os

órganos

de

la justicia penal

en

el momento

de

dictar Sentencia

las

practicadas

en

l juicio oral bajo la

vigencia

de los

principios

de

igualdad, contradicción, inmediación

y

publicidad,

pues el

procedimiento probatorio

ha de tener

lugar

necesariamente en el

debate

contradictorio que, en forma oral, se desarrolle

ante el

mismo

Juez o Tribunal

que

ha

de

dictar Sentencia,

de

suerte que

la

convicción de éste sobre

los

hechos

enjui-

ciados se alcance

en

contacto directo con

los

medios

aportados

tal fin

por

las partes

(STC 94/2002) ,

las diligencias policiales

de

investigación

en

mismas

no

constituyen

me-

dios válidos de prueba aunque también en circunstancias excepcionales

que

hagan

imposible la práctica de prueba en la fase instructora o

en

el jui-

cio oral con

todas

las garantías sea admisible la introducción en el juicio de

los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba

practicados, éstos sí, con arreglo a las exigencias

que

se han mencionado

con anterioridad (SSTC 303/1993, 283/1994 ó 328/1994,

entre

otras) .

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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168

HELENA SOLETO MUÑOZ

y

en

el mismo

sentido, la

STC 164/1998:

En efecto, el reconocimiento en rueda

es

una diligencia sumarial que tiene por

fin

l

determinación del imputado en cuanto sujeto

pasivo

del proceso

y

que, para que

ten-

ga efecto probatorio, es

imprescindible, como

regla general, que el

mismo

sea ratificado

en el

acto

del juicio oral por

quien

hizo el reconocimiento (entre otras, SSTC 10/1992,

323/1993,283/1994,36/1995,103/1995,148/1996 Y17211997).

Las

diligencias sumariales

conducentes

a

la averiguación

de

la

identidad del delincuente, establece el Tribunal Constitucional

que

no

constituyen

por sí

mismas pruebas

de cargo,

pues

su

fina-

lidad es preparar el juicio oral:

Por el

contrario, las

diligencias sumariales son

actos

de

investigación encamina-

dos a l averiguación

del delito

e

identificación del delincuente

(art. 299 Lecrim),

que

no

constituyen en

mismas

pruebas de

cargo, pues su finalidad especifica

no es

l

fijación definitiva

de

los

hechos,

para

que

éstos transciendan a l

resolución

judicial,

sino l de preparar el juicio

oral,

proporcionando a tal efecto los

elementos

necesarios

para l acusación y defensa y

para la

dirección del debate contradictorio atribuido al

juzgador.

De acuerdo con ello, de confirmarse la identificación,

la

prue-

ba surte todo

su

efecto, pudiendo incluso, de acuerdo con la

Juris-

prudencia,

ser

mínima

actividad probatoria

de cargo

272

 

quedan-

do

su

valoración dentro de las facultades del juzgador

273

272

Así, MORENO CATENA, Derecho Procesal Penal, pág. 207, apunta que la

doctrina

del Tribunal Constitucional exige que la persona que realizó en su

día el reconocimiento acuda

al

proceso como testigo, pues

ésta

es la única

manera

de someter a contradicción la identificación, y que la diligencia

sin

ratificación no es suficiente

para

desvirtuar la presunción de inocencia

(SSTC 10/1992, 282/1994, 283/1994, 103/1995 Y 14811996).

La Jurisprudencia del

Tribunal

Supremo sigue la misma línea:

La

identi-

ficación en el juicio por testigos presenciales, sometidos al correspondiente

interrogatorio

y debate

contradictorio

y

debidamente valorada por el tribu-

nal

sentenciador con inmediación, sí reúne las condiciones de una prueba

de cargo

idónea

a los referidos efectos STS 8 de noviembre de 1996

Tol

406602 .

En

la STS de 29 de

septiembre

de 2000, Tol 10873), se indica que Como

señala

la

Jurisprudencia consolidada de esta Sala únicamente

las

pruebas

practicadas en el acto del juicio oral pueden considerarse auténticas prue-

bas

hábiles para

poder desvirluar la presunción de inocencia, con la sola

excepción de las diligencias sumariales practicadas con las

debidas garan-

tías procesales y constitucionales, debiendo ser sometidas posteriormente

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 165/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

169

a)2. La imposible reproducción n l jui io oral

La

exclusión de

las diligencias

sumariales no es

absoluta,

pues existen excepciones, ya

que,

en determinados casos, podrán

tener efecto bajo

la

forma de

prueba anticipada

y

preconstituida,

así

como a

través

del testimonio de

referencia.

a contradicción en el acto del juicio oral, las propiamente llamadas pruebas

preconstituidas y anticipadas a que se refiere el artículo 730 LECrim y

las

diligencias y declaraciones obran

es

en los

atestados

policiales siempre

que sean ratificadas por los

interesados

o, en su caso, por los funcionarios

policiales intervinientes (S.8.T.S. de 25/9/95 o 26/1/98,

entre

muchas). En

el presente caso la

prueba

incriminatoria se alcanza correctamente puesto

que

los testigos

acuden

al acto del juicio

oral

y sometidos a los principios

que

lo

rigen declaran y se ratifican en las diligencias policiales ya rese-

ñadas, válidas

en

el contexto

en

que se producen y con el alcance que se

deduce del mismo. También la

Jurisprudencia

ha reconocido la

procedencia

de la previa exhibición fotográfica como medio de investigación preliminar

y necesario,

siempre que

se

cumpla

un

núcleo de

garantías

esenciales, como

la ausencia de inducción policial o que se

trate

de

una pluralidad

de docu-

mentos gráficos, y ello en modo alguno

puede prejuzgar

la validez y eficacia

de reconocimientos posteriores .. , y en la STS de 6 de junio de 2000, Tal

273004 , se

apunta

que "Ni el reconocimiento del acusado

mediante

exhibi-

ción de fotografías, que

en

principio

es

solo un medio de investigación crimi-

nal (como tiene declarado esta Sala, entre

otras,

en las Sentencias de 17 de

septiembre de 1992 y 5 de diciembre de 1995), ni siquiera el practicado en

rueda con

todas

las garantías, en el que pueda desembocar

aquel

(artículo

369 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina ), como ocurrió ante el

Juez

en el

presente caso (F. 38) son suficientes, salvo excepciones,

para

desvirtuar la

presunción

de inocencia

que

exigirá, de

ordinario, que

se haga

en

el juicio

oral

(Sentencia del

Tribunal Supremo

nº 1.121/98 de 28 de septiembre .

273 En la STC 95/2004 se anula la condena de la Audiencia Provincial en se-

gunda instancia

que valoró positivamente la identificación y otorgó el va-

lor de prueba de cargo a dicha identificación junto con el

testimonio

de

la

víctima. Por el contrario, el

Juzgado

de lo Penal absolvió por entender que

la descripción del agresor por parte de la víctima no se correspondía con

las

características del acusado. El

Tribunal

Constitucional considera

que

la Audiencia Provincial no condenó en base a prueba de cargo,

ya

que ésta

ha de desarrollarse en respeto a los principios de publicidad, inmediación

y contradicción, ya que dictó su

sentencia

sin

celebrar

vista, con lo que se

vulneró el derecho al proceso debido.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 166/239

170

HELENA SOLETO MUÑOZ

a 2.1. La imposibilid d de l práctica de l prueb en el jui-

  io oral

Siguiendo la jurisprudencia Constitucional, en

lo

que toca

a

la

identificación en

el

sumario

en

relación

con

la

identificación

en el juicio

oral, en

el caso de no

confirmarse

la identificación en

el juicio

oral, la

eficacia de

la

identificación

sumarial podrá

tener

efectos si

bien

entendemos que en ningún caso constituirá míni-

ma

actividad probatoria.

De acuerdo

con

la doctrina Constitucional,

el

criterio

de

la

ne-

cesidad material

en

cuanto a la

imposibilidad

de

práctica

de

la

prueba

en el juicio

oral,

ha

de

entenderse que la diligencia de

re-

conocimiento no

es per sé

una

diligencia no reproducible; es evi-

dente

que la

rueda

de reconocimiento de difícil

reproducción

en

la vista, pero

sí es factible la identificación

en

juicio del acusado

por lo

que,

en principio habría de rechazarse el valor

probatorio

de

las diligencias sumariales en relación

con

la

identificación.

Sin embargo, también se ha entendido por la

jurisprudencia

que la

imposibilidad en

la práctica

de

la

prueba

en el juicio

se da

también cuando

el

testigo

no

acude

a

la

vista:

en

el caso de

que la

identificación

en

el juicio no

se produzca por imposibilidad

abso-

luta, esto

es por

muerte

o

grave

enfermedad del testigo etc.

la

identificación

sumarial

ha

de

ser

eficaz en juicio.

Así

la STC

10/1992

apunta que

El hipotético

recurso

la

lectura

del acta de la

declaración sumarial

del

perjudi-

cado como prueba anticipada y

preconstituida, para

ser

hecha

valer

como

prueba

de

cargo,

debe ser, por

tanto, muy

excepcional

y

venir

en

su

caso

fundado

en

alguna grave

causa

justificativa,

de carácter

absoluto u obstativo

En esta línea, la STC

94/2002 rechaza

la

calificación de im-

posibilidad al hecho de

que el

testigo

tenga

su

domicilio en el

extranjero:

«Procede asimismo recordar

que este

Tribunal

tiene

señalado

que, si bien en

prin-

cipio

la

prueba testifical debe praelicarse

en

el juicio

oral, pues de sus

propias caraele-

rísticas

no

deriva ni su

carácter

irrepetible

ni

su imposibilidad genérica

de ser

practicada

en

el mismo,

no

obstante,

excepcionalmente,

puede ser

incorporada al

proceso

como

prueba anticipada, si,

dadas las circunst nci s del caso, existe

una

imposi-

bilid d real de que sea

practicada

en el juicio

oral, así,

por ejemplo,

en

los supues-

tos de imposibilidad

del

testigo

de

acudir l juicio oral

por

fallecimiento

(SSTC 10/1992,

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 167/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

7

de

10

de enero,

FJ

4;

41/1991,

de 25 de

febrero; 209/2001,

de

22

de

octubre, FJ

4).

Más

concretamente este Tribunal ha declarado que, aun cuando la residencia fuera del

territorio nacional constituye una dificultad

para

la comparecencia en

el

juicio, no puede

ser equiparada con

la

imposibilidad

de

citación

o

de articular fórmulas

para

trasladar

directamente

al proceso

las

declaraciones

de

la víctima

del

delito (SSTC

35/1995,

de

de

febrero, FJ 3; 209/2001, de 22 de

octubre,

FJ 5 .274».

En el Auto del Tribunal Constitucional se

entiende

por impo-

sibilidad

el

hecho de que se citaron múltiples

veces

a

los

testigos

y no acudieron finalmente por lo que se admite

la

prueba pre-

constituida:

el examen

de las

actuaciones

demuestra inequívocamente que fueron

de muy

di-

ficil práctica en la vista oral

las

declaraciones de

los

testigos, en efecto sólo fue

posible

tras numerosos

señalamientos

(16 indica la

Sentencia

del Tribunal

Supremo)

y si no

comparecieron

en ella los

testigos,

es

también cierto

que lo

hicieron

en

ocasiones

an-

teriores y en la última

se reprodujo

a

petición

del

Fiscal

la

prueba documental mediante

la lectura

de las

declaraciones incriminatorias, sometidas así

a

a posibilidad

de

contra-

dicción

y

debate

(cfr.

SSTC 107/1989, 84/1990). Mas,

a

pesar

de

ello, como señalan

las

dos

Sentencias

impugnadas, el procesado fue

reconocido

en rueda ante la

policía

con

asistencia

de

Letrado,

ratificándose

ese reconocimiento en la

presencia

judicial y

reproducido

de

nuevo ante

el

Juez

con

todas

las

garantías procesales .

En

este

sentido aunque

con unos límites más

amplios

en la

STS de 5 de julio de 2000, Tal 273002) se afirma la posibilidad

de llevar a juicio

oral

la identificación realizada en la instrucción

con todas las garantías por

imposibilidad

de que el testigo acuda

a través

de

la

figura

de

la prueba

documental de acuerdo con el

artículo 730

Lecrim

admitiéndose la imposibilidad por encon-

trarse

fuera

de la jurisdicción

o en

paradero

desconocido:

Reiteradamente

ha

declarado

esta Sala

que, en los

casos

en

los que un

testigo

no haya sido hallado, sus

declaraciones, prestadas

ante

el

Juzgado

de

Instrucción,

pueden

ser

tenidas en cuenta como prueba

documental por

medio del procedimiento

274 En

la

STC

94/2002 se

anula

el valor dado en

instancias

inferiores a

la

iden-

tificación

ante

el

Juez

de

Instrucción

y a la declaración de la víctima

en

fase

de instrucción, diligencias ambas

en

las que

no

participó la defensa por lo

que

no pueden ser

llevadas como

prueba anticipada

al juicio oral,

ante

la

ausencia de la víctima,

residente en

otro país.

En

todo caso,

aunque

el

TC

anula

el valor de

prueba

de

las

diligencias el

TS ya había

denegado valor

al reconocimiento), mantiene la condena basándose en otras pruebas indi-

ciarias.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 168/239

172

HELENA SOLETO MUÑOZ

previsto en el arto 730 de

la

Lecrim., por

cuanto el

Tribunal

sentenciador podrá

tomar

excepcionalmente en

cuenta

las declaraciones testificales

obrantes

en el

sumario,

previa

lectura

en el juicio,

cuando el

testigo

haya muerto, o

se

encuentre fuera

de la

jurisdicción del

Tribunal y

no

sea factible lograr

su

comparecencia, o sea

imposible de

localizar

por desconocimiento de

su

paradero; siempre que hayan sido prestadas de

manera inobjetable v. ss. de de mayo de 1993,25

de

septiembre

de

1995, y 16

de

febrero de 1998, entre otras) .

En la

STS

de 9 de

julio

de 2004, ToI483643) se admite la im-

posibilidad

basada

en

que

no

se pudo localizar

a

la

testigo

tras

varios

intentos

infructuosos, y

teniéndose

en cuenta

que

ello no

dependió de la voluntad de las partes

275

Es evidente que la exigencia de que el testigo acuda en to-

do caso al juicio

oral va

a

encontrar

como obstáculo la propia

conducta de los delincuentes y sus colaboradores, que pueden

impedir dicha presencia, con lo que, a efectos de reproducción

de declaraciones sumariales es

razonable

que

se incluya

como

motivo de imposibilidad de la

presencia en

el juicio oral el miedo

insuperable.

Otra

cuestión

es el valor que se puede

dar

a esta identifica-

ción; a

diferencia de la

identificación

ratificada

en

juicio, no pue-

de formar por sí sola

prueba

de cargo suficiente

para

la condena.

En la citada

STS

de 5 de

julio

de 2000, ToI273002), lectura en

juicio

oral

de

la

declaración e identificación por

parte

de la vícti-

ma, tomada en consideración junto con otros

elementos

de

prue

ba (informe del forense y testimonios periféricos : testificales de

personas que

vieron a

la

víctima y acusado

en

momentos previos

a la

agresión

y a la víctima con posterioridad),

276

forma prueba

275

276

La

víctima ejercía la prostitución cuando fue agredida, y no fue posible

localizarla

para la vista.

Sirvieron como indic ios los

testimonios

de

quienes

la

vieron junto

con el agresor

antes

de

ser

agredida y

de la persona que

la

ayudó tras la agresión, además de los informes forenses.

En dicha Sentencia se apunta que, a diferencia del reconocimiento

en

rue

da, La

prueba

testifical es, por

su

naturaleza, perfectamente reproducible

en

el juicio oral,

para su

debido

contraste

y contradicción por las

partes

de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado; esa

reproducción es si cabe

más

acuciante

en

las ocasiones

en

que conforma

la única prueba de cargo posible, y si no se

hiciera

así -como acaba por

señalar

el Ministerio

Fiscal-

no es válida

para

enervar la presunción de

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 169/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

173

de cargo, siendo por otro lado clara la posición constitucional que

impide

la condena

basada únicamente en

la

identificación suma

rial: en

la

STC 10/1992, la identificación

sumarial

no confirmada

no es prueba de cargo por no concurrir con ninguna otra

277

.

277

inocencia, de acuerdo con la

doctrina

constitucional expuesta;

un

problema

bien distinto, que

no debe

ser

confundido

con

éste,

es

que las

declaraciones

sumariales, rectificadas

en

el juicio oral,

puedan

valorarse como prueba sin

infracción

alguna

del

principio de inmediación, cuando quien las ha presta

do reconoce durante el juicio

oral

que tuvieron lugar (ATC 479/1986,

entre

otros) .

En

la STC 283/1994 la

identificación

sumarial

no

ratificada en

el

juicio oral

no

es susceptible de convertirse

en

prueba preconstituida

por no

concurrir

una grave causa

de carácter

absoluto que

impida

la

ratificación:

Por

consiguiente, la declaración

testifical prestada

en

el sumario por quie-

nes

intervinieron en

la rueda

de

reconocimiento ha

de

ser ratificada en

el

acto

del

juicio

oral,

por

no

constituir la declaración de los testigos

una prue

ba preconstituida

de

imposible

reproducción en

dicho

acto,

como

reiterada

mente ha declarado este Tribunal (SSTC

10/1992,

76/1993

93/1994). Y

el

eventual recurso

a

la lectura

del

acta de declaración sumarial

como

prueba

preconstituida, para que pueda hacerse valer

como

prueba de

cargo,

tiene

un

carácter

excepcional sólo

puede

estar

fundado

«en

alguna

grave

causa

justificativa, de carácter absoluto

u obstativo»,

que

impida

la declaración

personal del

testigo.

Pues

de no

existir tal justificación

«habrá

que

acudir a

los

mecanismos

de suspensión

dispuestos en

el art. 746.3 L.E.Crim., donde

se

ordena que procede

la

suspensión

del juicio cuando

no

comparezcan

los

testigos

de cargo ofrecidos

por las

partes » eSTC 10/1992, fundamento

jurí

dico 4.) .

En dicha

Sentencia

se

apunta que, a

diferencia

del

reconocimiento en rue

da,

La

prueba testifical es, por

su naturaleza,

perfectamente

reproducible

en el juicio oral, para su debido contraste

contradicción

por

las

partes

de

forma

oral sin mengua de los derechos de

defensa

del imputado; esa

reproducción es

si cabe más acuciante

en

las

ocasiones en que conforma

la única prueba de

cargo posible,

y

si no se

hiciera así

-como acaba por

señalar el

Ministerio Fiscal-

no

es válida

para enervar

la presunción

de

inocencia,

de

acuerdo

con

la doctrina constitucional expuesta;

un

problema

bien

distinto, que

no

debe

ser confundido con

éste,

es que

las declaraciones

sumariales, rectificadas en el juicio oral,

puedan

valorarse como

prueba sin

infracción

alguna

del principio de

inmediación, cuando

quien las ha

presta

do reconoce durante el juicio

oral que

tuvieron

lugar

(ATC 479/1986, entre

otros) .

En la

STC 283/1994

la

identificación

sumarial no ratificada en

el juicio oral

no

es susceptible

de

convertirse en prueba

preconstituida por no concurrir

una

grave causa

de

carácter absoluto que

impida

la

ratificación:

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 170/239

174

HELENA SOLETO UÑOZ

En

segundo lugar, si,

por

el contrario,

la

identificación no se

puede

realizar

por

incomparecencia

voluntaria

del testigo,

enten-

demos

que la

identificación sumarial no

podrá

ser utilizada como

tal prueba, por

insuficiente

278

 

ya que

10

contrario conculcaría la

doctrina Constituciona1

279

278

Por consiguiente, la declaración testifical

prestada

en el sumario por quie-

nes

intervinieron

en la

rueda

de reconocimiento

ha

de

ser

ratificada

en

el

acto del juicio oral, por no

constituir la

declaración de los testigos

una prueba

preconstituida de imposible reproducción

en

dicho acto, corno reiteradamente

ha

declarado este

Tribunal

(SSTC 10/1992,76/1993 y 93/1994). Y el

eventual

recurso a la

lectura

del

acta

de declaración sumarial corno

prueba

preconsti-

tuida, para que pueda hacerse valer corno prueba de cargo, tiene un carácter

excepcional y sólo puede

estar

fundado «en alguna grave

causa

justificativa,

de carácter absolu to u obstativo»,

que impida

la declaración persona l del tes-

tigo. Pues de no existir tal justificación «habrá que acudir a los mecanismos

de

suspensión

dispuestos

en

el arto 746.3 L.E.Crim., donde se ordena que

procede

la

suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo

ofrecidos por

las

partes » (STC 10/1992, fundamento jurídico 4. ) .

La

STS

de 3 de

abril

de 1992, Tol

400437 ,

el

Tribunal considera que la

falta de identificación

en

el juicio

oral por error en la

comunicación a

la

testigo y la subsiguiente falta de contradicción en eljuicio

oral

no impide la

condena

basada únicamente en la

identificación

sumarial ante

el

juez

ins-

tructor, que surte

todos

sus

efectos corno

prueba

de cargo:

jurisprudencia

del

Tribunal Constitucional

corno

la

de

esta

Sala,

corno es

bien

sabido,

han

declarado

reiteradamente que, en principio, los únicos medios de

prueba

válidos

para desvirtuar la presunción

de inocencia son los

utilizados

en

el juicio

oral

y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil re-

producción, siempre

que

en todo caso se

hayan

observado las

garantías

necesarias para la defensa (v. sª

T.C. de 17 de

junio

de 1.986).

No obstante,

en relación con determinados supuestos en los que no comparecieron en el

acto del juicio los principales testigos de cargo, ha declarado el Tribunal

Constitucional

que,

en tales

casos, se trata de

compaginar

la seriedad de lo

actuado

sumarialmente, que no puede perder por tal

condición todo valor,

con el haz de garantías a que es acreedor el acusado de un hecho punible.

De tal

modo que la consideración corno

prueba

preconstituida realizada con

las

debidas

garantías

y

traída al

juico

oral

que

ha

hecho el órgano

judicial

de la identificación indubitada del recurrente corno quien intervino en el

hecho criminoso no

ha

violado así

su

derecho a la

presunción

de inocencia

(Y.

124/1990);

ya

que

un

sistema que pondere

adecuadamente

tanto la

necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, corno el haz

de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia

de

su

posición, ha de

estar en

condiciones de

hacer valer

la seriedad de

lo actuado por

los

órganos encargados

de

la represión

penal,

siempre

que

lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías

(v.

ss. T.C.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 171/239

279

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

175

Concretamente, en la STC 103/1995 se establece que

El

reconocimiento en

rueda en l

curso

del

atestado policial

y su ratificación en

la fase de la

instrucción

judicial no encajan por si mismas como prueba preconstituida

anticipada,

s lvo que fuera

imposible materialmente

la comparecencia del testigo

en

l

juicio

oral, donde no sólo puede ratificar rectificar lo dicho antes sino, en

l

primer

caso, dar la razón de

ciencia

de su

testimonio, mediante

l interrogatorio

cruzado

de

acusación

y

defensa, haciéndolo

más

menos

consistente y

persuasivo,

con la po-

sibilidad

de la prueba

complementaria

del

careo. Como

dvierte

el Fiscal, no

existía

107/85, 182/85, 182/89 Y 41/91). En el mismo sentido se

ha

pronunciado

esta Sala v. sª de 26 de septiembre de 1.991), afirmando que el no admitir

la prueba preconstituida practicada con las debidas garantías, supondría

hacer

depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la

malquerencia de las partes, por ejemplo, mediante la amenaza a los testi-

gos v. sª T.C. 154/1990).

Desde otro punto de vista, tiene declarado esta Sala que ha de ponerse

de relieve que la medida de reconocimiento en rueda, con las exigencias

y formalidades que la caracteriza, constituye una medida identificadora

propia del trámite

sumarial

e inidonea en el plenario,

según

ha precisado

la

jurisprudencia

v. ss. de 7 de diciembre de 1.984,21 de abril y 4 de octu

bre de 1.986, 11 de marzo y 14 de abril de 1.987),

resaltando

la sª de 20 de

julio de 1.987 que, pese a ello, en el momento del juicio oral es permisible y

procesalmente

correcto

que

el

interrogatorio de

los

testigos presenciales se

extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito v. sª

de 9 de febrero de 1.989). En el mismo sentido se ha expresado la sentencia

de 6 de febrero de 1.990.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal pone el acento de su

recurso en que la

víc

tima

del hecho,

que

reconoció

en la

fase

sumarial

al acusado, es un

testigo

que debe ser sometido a contradicción.

Ciertamente,

que, en el Convenio para la Protección de los Derechos

Hu-

manos

y de

las Libertades

Fundamentales, se reconoce el derecho de

toda

persona a

interrogar

o hacer

interrogar

a los testigos que declaren contra

él... v. arto 6.3. d). E igualmente

en

el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos v. arto 14.33). Ambos

instrumentos

internacionales han

sido suscritos

por

España y publicados en el Boletín Oficial del

Estado

v.

arto 10.2 y 96.1 de la Constitución). Mas,

en

el

presente

caso, es preciso

tener en cuenta

que la

posibilidad

real

de contradicción existió,

por cuanto

la

prueba

de reconocimiento

en

rueda fue llevada a cabo

por

el

Juzgado

Instructor a

presencia de

Letrado

y con

plenas

garantías .

Consiguientemente, al margen de la cita,

hecha

por el

Tribunal

de instan-

cia, del arto 801 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal,

es preciso concluir

que

en

la causa existe actividad

probatoria

de cargo,

practicada

con

las

debidas

garantías,

suficiente

para desvirtuar la presunción de

inocencia

que inicialmente amparaba al acusado ...

Vid. Requisitos de la

prueba

preconstituida o anticipada.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 172/239

176

HELENA SOLETO MUÑOZ

ningún inconveniente conocido y desde luego, ninguna razón insuperable para

que

el testigo dejara

de

comparecer . En consecuencia no

resulta

viable la transformación

de lo

que

es testifical en documental,

sin posibilidad de

contradicción real

o efectiva,

sustrayendo, por

otra

parte,

a

Sala sentenciadora

la

inmediac'lón

de

su

práct'lca

y

con

ello,

la

posibilidad de

ejercer con plenitud

la crítica del testimon'lo para

su

valoración

en

el acervo probatorio. No haciéndolo

así,

el Juez y

a

Audiencia Provincial, privaron

de

su

único soporte a acusación, dado que el imputado

la

negó

totalmente y quebraron

la

presunción de inocencia sin elementos

de

juicio consistentes, violando así una

de

las

garantías más importantes de cuantas componen el derecho fundamental

la

tutela

judicial

efectiva,

sin

tacha

de

indefensión

(art. 24 C.E.).

280.

En esta línea se ha

manifestado

la

Sentencia

del

Tribunal

Supremo

de

25

de febrero de

2008, Tol

1273811 , que absolvió

a un condenado

por

asesinato de un policía y por ser miembro

de la banda terrorista

GRAPO, y que ha provocado

una

consi-

derable alarma

social.

En

esta sentencia se declara que no es

prueba suficiente

para

desvirtuar

la

presunción de inocencia

la

identificación a

través

de fotografías en sede policial

sin

posterior

ratificación en el juicio oral, y que no es válida

la lectura

de

la

identificación en un proceso anterior

por

los mismos hechos, es-

tando injustificada la

ausencia

de

la

testigo protegida en el juicio.

Se señala

en la

Sentencia

que

la

identificación

por

fotos

ante

la

policía debió

haber

sido completada

bien

con una

rueda

de reco-

nocimiento, bien con la declaración en el juicio oral, si bien, dado

que había

transcurrido un tiempo

considerable desde

los hechos,

la rueda no hubiera tenido una alta fiabilidad y hubiera sido ne-

cesario

igualmente la

contradicción

en

el juici0

281

280

281

En el caso de

esta

Sentencia la

única

prueba de cargo

era

la testifical de la

víctima,

que

no acudió

al

juicio oral, por

razones

desconocidas. A

la

petición

de la

defensa

de suspensión del juicio, la Audiencia Nacional contestó dene-

gándola, realizando la defensa la correspondiente protesta.

La prueba

de cargo consistía,

según

la

Sentencia impugnada en

la

lectura

de las declaraciones de la testigo en el proceso anterior y de la identifica-

ción por fotos

ante

la policía,

en

las pruebas de balística que sustentaban la

declaración de la testigo,

en

un informe de inteligencia y en las testificales

de los policías que acudieron al lugar del

asesinato

e

interrogaron

a los

testigos. De estas pruebas determina el

Tribunal

que sólo la testifical de

la

testigo

puede ser

prueba de cargo, sin embargo,

en

el juicio oral el Fiscal

solicitó

la

lectura de

las

actas del juicio

al que

sí acudió

la

misma testigo

en el

que

se condenó al coautor del asesinato. Señala la Sala

que

no es

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 173/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

177

Evidentemente, como se señala

en esta

Sentencia, no

es

posi-

ble dar validez en un proceso a una

identificación

realizada

en

la

vista

de

otro

proceso, ya que la debida

contradicción

en el

pleito

posterior sería imposible: el

abogado

del segundo

pleito

se encon-

traría con

la imposibilidad

de

realizar

preguntas

al testigo

a)2.2. a incongruencia entre l identificación en

l

instruc-

ción

en

el

juicio oral

Si el testigo, en el juicio

oral,

no puede identificar al imputado

por

los

cambios

físicos

producidos en

él,

en principio,

si consta

que fue el mismo que identificó ante el juez instructor y ante el

abogado de la

defensa,

la identificación ante el juzgador

habrá de

ser

entendida como positiva

  8

Así, el Tribunal

Supremo, en

su Sentencia de 22

de noviembre

de 1990, Tol 456962

se

planteó

la

circunstancia,

señalando

en

el

FD

II que

282

el hecho de que la

víctima

del

atraco

no

reconociera

l

acusado

en l

acto

del

juicio

oral como uno de los asaltantes no es decisivo

cuando consta

la

plena identifica

ción del mismo ante l Instructor

después

del reconocimiento en rueda practicado en

el

atestado policial,

y

a

estos elementos de prueba

ha

de añadirse,

con

extraordinaria

fuerza

de

convicción,

al

hallazgo en poder

del

acusado

al

tiempo

de

ser

detenido,

poco

tiempo después de cometido l hecho,

del

estilete o navaja utilizado, la cartera

con

la

documentación del

vehículo

yel

carnet

de

conducción

del

taxista

asaltado,

En definiti-

posible atribuir valor de prueba de cargo a una declaración en la que no

se pudo producir contradicción con el

actual

acusado, ya que no era parte

en el proceso al coautor, Finalmente, se añade que la falta de la testigo no

es justificable, se

trataba

de una testigo

protegida,

y

un

cúmulo de mala

praxis policial, fiscal y judicial impidió su

presencia

en el juicio,

MORENO CATE NA, Derecho Procesal Penal cit., pág. 205,

apunta

que

cuando el testigo

no

reconozca al acusado

en

el juicio oral, y ello por el tiem-

po

transcurrido

y los cambios que haya podido sufrir la

persona

del acusa-

do, la diligencia

sumarial

desarrolla

su

eficacia,

pudiendo

ser valorada en

la sentencia y servir como elemento que sustente la condena del acusado si

la diligencia se practicó con

todas

las garantías procesales.

En la STC 36/1995, por el contrario, ante la duda en la identificación en

el juicio oral de la acusada, la testigo manifiesta que sí la identificó en la

instrucción, lo que, en principio, posibilitaría la condena,

sin

embargo,

en

dicha

sentencia se anula la

condena

porque las diligencias policiales a las

que hace

referencia

la testigo fueron sugerentes.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 174/239

178

HELENA SOLETO MUÑOZ

va, la

falta

de

coincidencia

en los dos reconocimientos, el

practicado

en el

sumario y

en

el

juicio oral, provoca un

problema

no

de

inexistencia

de

prueba, sino

de

valoración

de

la misma, que

fue

razonado amplia

y

correctamente en la

sentencia

de

instancia, y

que

se reproduce

en el

recurso como

una

muestra

más del uso

uabuso que se hace

de

la

aludida

presunción

constitucional .

En este caso, el Tribunal Supremo entiende que

la

imposibili-

dad

de reconocer al sujeto ya reconocido

en

diligencias sumaria-

les no impide

la

eficacia de

la

prueba de reconocimiento.

El

propio

Tribunal

no

indica

cómo

una

diligencia

sumarial

no

confirmada

pasa

a

ser una prueba pero

entendemos que

no

es

que la

diligencia

sumarial sea prueba

válida sino

que la garantía

en la

custodia del preso y

su identidad permiten

que

la

identifica-

ción

en

juicio oral sea tácitamente emitida o bien que el Tribu-

nal en su

libre valoración de

la

prueba

considere la

identificación

sumarial

correcta.

En

la

STS de 28 de

noviembre

de 2003, Tol

352424 ,

se

hace referencia a

esta última

posibilidad:

incluso un reconocimiento dudoso

en

fase sumarial puede ser subsanado

me-

diante

uno

inequivoco

en el Plenario

o viceversa cuando

en la fase de instrucción se

ha producido una rueda

de

reconocimiento con todas las

formalidades

legales y el

reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad

del reconocido y

en el

Plenario

las

suscita,

el

Tribunal, previa

introducción

de dicha

diligencia

en

el

juicio

oral, puede

acoger la que le

ofrezca mayor

verosimilitud .

En

la

STS de 2 de julio de 2004, Tbl 483687 ,

ante la

incapa-

cidad del testigo de reconocer a

la

acusada por el cambio operado

en

ella, se

le

muestran fotografías de

ésta

con

su

aspecto

anterior

a

la

que así

reconoce

indubitadamente. En este

caso, el Tribunal

Supremo entiende

que

la

identificación ha sido correcta:

El reconocimiento es claro

y terminante,

por lo que no es posible

poner

en

duda la

valoración realizada por

la Sala. l Director de la entidad

bancaria facilita una

explica-

ción de por qué

no

puede

reconocerla

en

el momento

del

juicio oral y lo justifica por su

cambio

de aspecto fisico

y

de

pelo.

Sin

embargo

se le

muestra

la fotografia

numero y

mantiene

el

reconocimiento entonces efectuado .

a)2.3.

La

prueba preconstituida: requisitos

De acuerdo con el Te podrán tener eficacia como prueba los

actos de

prueba

anticipada y preconstituida que se

hayan

obteni-

do

respetando

los

siguientes

requisitos:

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 175/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

179

a) material:

en primer

lugar, por su naturaleza, los hechos no

pueden

Ser

reproducidos;

b) subjetivo: que sean intervenidos por el

Juez

de Instrucción

o

la policía en algunos casos)

c)

objetivo: que

se permita

en lo posible

la

presencia del

aboga-

do en la práctica

de

la diligencia,

d) formal:

que la

práctica de

la diligencia

sea

en la

misma

forma

que en

el

juicio oral (por

ejemplo,

preguntando las partes

directamente),

y

e) que la prueba sea sometida a una nueva

contradicción

en el

juicio oral a partir de

la lectura

de los documentos

283

.

Por

lo tanto, y con

carácter

general, entendemos que la iden-

tificación

sumarial

sólo

tendrá

efectos como indicio en el

caso

de

imposible ratificación en el juicio oral, y siempre que no

fuera

283

Ahora

bien, esta

doctrina general tiene

como excepciones, de

acuerdo

con

una reiterada

jurisprudencia constitucional,

los

actos

de

instrucción

cons-

titutivos

de

prueba

sumarial anticipada

y

preconstituida, siempre

y

cuando

dichos actos de

prueba se

hayan

obtenido

con

la estricta observancia

de los

siguientes requisitos: a) material:

que versen sobre hechos que, por

su fu-

gacidad,

no puedan

ser

reproducidos

el día de la

celebración

del

juicio

oral;

b) subjetivo:

que

sean intervenidas por la única autoridad dotada

de

la

sufi-

ciente independencia para generar actos

de

prueba,

como

es

el

Juez

de

Ins-

trucción,

sin

peJjuicio de que, por

especiales

razones

de urgencia,

también

esté

habilitada

la

policía

judicial

para

recoger y

custodiar

los

elementos

del

cuerpo

del delito; c) objetivo:

que se garantice la

contradicción, para lo

cual,

siempre

que

sea factible,

se

le ha de permitir a la defensa la

posibilidad

de

comparecer

en la

ejecución de

dicha

prueba sumarial,

a fin de

que

pueda

interrogar

al testigo; d) formal:

que

el

régimen

de ejecución de

la prueba

sumarial sea

el

mismo que

el del

juicio oral (diferenciándose

de

este

modo

los

correlativos actos

de

investigación

en los que

las

preguntas a

las

partes

han de

formularse

a

través

del

Juez

de

Instrucción),

así

como

que su

objeto

sea introducido

en dicho juicio público

mediante la lectura de documentos,

la

cual

ha

de

posibilitar

someter

su

contenido

a la

confrontación de

las

demás declaraciones

de

los

intervinientes en

el juicio

oral eSSTC

217/1989,

de 21 de diciembre,

FJ

3; 303/1993, de 25 de

octubre, FJ

3; 36/1995, de 6 de

febrero,

FJ

2; 200/1996, de 3 de diciembre,

FJ

2; 40/1997, de 27 de febrero,

FJ

2; 153/1997, de

29

de

septiembre,

FJ

5; 49/1998, de 2 de

marzo,

FJ

2;

115/1998, de 1 de

junio,

FJ

2; 97/1999, de 31

de

mayo,

FJ

5; 72/2001, de

26

de

marzo,

FJ

3; 141/2001,

de

18 de

junio,

FJ 4; 209/2001, de 22

de

octubre,

FJ 4;

1212002,

de

28 de enero, FJ 4) eSTC 94/2002).

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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180

HELENA SOLETO MUÑOZ

sugestiva, debiendo

ser excluida

como prueba en el resto

de

los

casos.

a 2.4.

l

testimonio

de

referencia

Señala MORENO CATENA que

la

percepción de referencia

implica un conocimiento indirecto, adquirido a través de un ter

cero, de forma que

la

persona no vivió esa experiencia personal-

mente,

no

tuvo

un

contacto

inmediato

con el hecho o

dato

sobre el

que versa su declaración .

Como indica MORENO CATENA, en nuestro

sistema

penal

se admiten expresamente los testimonios de referencia. Así, en el

artículo 710 Lecrim. se establece que

habrán de

precisar el ori

gen de

la

noticia y

la

persona que se

la

hubiere comunicado.

Por el contrario, en otros sistemas procesales, como el anglo

americano, rige

como regla

general la

exclusión del testimonio

de

referencia

(hearsay)

como consecuencia de

la

regla de preferencia

de la prueba

directa

284

 

si bien,

teniendo

en

cuenta

el

grandísimo

elenco

de

excepciones a

la

regla, se

puede afirmar

que en

muchas

ocasiones se admite el testimonio de referencia, como cuando

el testimonio del testigo directo no se encuentra disponible, en

relación con EEUU285. En 1 que afecta a Reino Unido, destaca

28 1

2H5

En

el

sistema anglosajón

se

consideraba que la prueba

de

referencia

no

es la mejor prueba , sin embargo, como apunta ALLEN, en muchos casos

puede ser la mejor

prueba

disponible . Existen otros

argumentos:

es fácil

de inventar, existen riesgos

de error

en la

transmisión,

el comportamiento

de la fuente original se pierde, los testimonios no están bajo juramento

(argumento principal antiguamente), no se puede realizar la cross-exami

nation, o que la defensa pierde

su

derecho a la confrontación.

En

la actua-

lidad,

la doctl;na considera

que no se justifica la regla. ALLEN,

Practical

qui e t evidence Londres: 2001, pág. 156.

En

relación con

Estados

Unidos,

en

el

artículo

VIII de las

Federal

Rule,

rule 801, se define el

testimonio

de referencia:

Rule

801 (d):

Hearsay

is

a

statement, other than

one

made

by

the declarant

while testifying

at the

trial or hearing, offered in evidence to prove the truth

ofthe

matter assert-

ed .

En

la regla 802 se

establece la

exclusion del testimonio de referencia:

Hearsay

Rule:

Hearsay

is

not admissible

except

as

provided by these

rules

or by other rules prescribed by the

Supreme Court

pursuant to

statutory

authority

or by Act of Congress . Las excepciones,

tanto

a lo

que

es o no es

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 177/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

181

ALLEN28G

que la

exclusión sólo afecta

cuando la

finalidad del tes-

timonio de referencia no es probar los hechos afirmados, sino el

hecho

de

que se

produjo

la

afirmación, y

apunta

a

que

esta

regla

puede

tener

los efectos más perniciosos cuando se aplica respecto

de la prueba

de

descargo,

y que,

en la práctica, es

frecuentemente

ignorada.

En la

STC

7/1999

se

entiende que puede ser

prueba

de

cargo

el

testimonio de referencia de

los policías

que

presencian la

iden-

tificación, sin

embargo,

y por sí sola, no

será

prueba de

cargo

suficiente:

286

en cuanto a la

validez probatoria

del testimonio de referencia

de los

funcionarios

policiales

que presenciaron

la identificación fotográfica

del

hoy recurrente, tiene igual-

mente establecido este

Tribunal

que sólo será admisible

en

supuestos de situaciones

excepcionales de

imposibilidad

real y efectiva de obtener la declaración del testigo

directo

y

principal (STC

79/1994,

fundamento juridico 4.), siendo medio de

prueba

poco

recomendable,

pues en

muchos

casos

supone

eludir

el

oportuno debate sobre la

realidad misma

de

los hechos y

el

dar

valor

a

los dichos de

personas que

no

han com-

parecido

en

el proceso

(STC

217/1989). Concl uyendo que la prueba testifical indirecta

nunca puede llegar a desplazar o sustituir totalmente la prueba testifical directa, salvo

en

los

casos

de

prueba sumarial anticipada ode imposibilidad material

de

comparecen-

cia

del testigo

presencial

a a

llamada

al juicio

oral

(STC

303/1993,

fundamento jurídico

7.). En este punto, nos sigue diciendo la STC

35/1995,

fundamento jurídico 3.,

y

reitera

la STC

131/1997, fundamento

jurídico 2., este

Tribunal sigue

el canon hermenéutico

proporcionado

por

el

rE.D.H.

que

tiene

declarado contrario al rto

6

del Convenio la

sustitución del

testigo

directo

por

el

indirecto

sin

causa

legítima que justifique la

inasis-

tencia

de

aquél

l juicio

oral, por cuanto,

de un

lado, priva

al

Tribunal sentenciador

de

hearsay o a la inadmisión del hearsay son numerosas, y

entre ellas se

encuentran la imposibilidad de que el testigo deponga, con excepciones a

su vez. BULL KOVERA,

Margaret,

PARCK, Roger C. y PENROD, Steven;

Juror's

perceptions of eyewitness

and hearsay

evidence,

en

Minnesota aw

Review nO 76,1991-1992, pág. 720 y ss. abogan por la modificación legal de

la exclusión del testimonio de referencia, procurando demostrar la capaci

dad

de los

jurados

para

valorar

la

exactitud

del testimonio de referencia.

ALLEN, Practic al guíde to Evidence, cit., pág. 133 y ss.

Se

refiere

este autor

a la íntima relación entre la definición de hearsay y el lenguaje: sólo cuan-

do al

añadir

al testimonio de referencia es

verdadero

que ... el

resultado

sea una

afirmación,

será

excluido el testimonio,

mientras

que

en

el resto de

los casos no.

La

idea es que

se

excluye lo que dice otro,

en

tanto

sea repeti-

ción de lo que dijo como afirmación, mientras que, si dice algo de forma que

cambian las

forma

en

que

las

cosas

estaban

en

el

mundo

como efecto, no

es hearsay, es testimonio directo.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 178/239

182

HELENA SOLETO MUÑOZ

formarse

un juicio

sobre

la

veracidad

o

credibilidad

del testimonio indirecto

al

no

poder

confrontarlo

con

el directo

y

de otro,

y

sobre todo, vulnera el derecho del acusado

de

interrogar y contestar a los testigos

directos

(Sentencias

de

19

de

diciembre

de

1990,

Caso Delta, 19

de

febrero

de

1991, Caso Isgró, y 26

de

abril de 1991, Caso Asch, entre

otras). 28l

Por

el

contrario, en la STS de 31 de enero de 1991,

To/457133)

se

considera

que no

es

prueba válida el

testimonio de referencia de la madre de una menor, que

presenció

la

identificación directa

por

parte

de

su

hija,

precisamente

por la

ilegalidad

de

la identificación.

b

a

identific ción del testigo

como

prueb

de

c rgo

Tradicionalmente la identificación

ha

sido

prueba

suficiente

para

obtener la condena

por

sí sola,

sin más actividad probatoria

sin embargo los estudios realizados desde

principios

del siglo XX

no dejan

de hacer evidente

el alto

factor

de

error en

las identifi

caciones,

provocando

el

consecuente error judicial.

En Estados Unidos

la identificación

es prueba

suficiente

para

llegar

a

una

condena sin embargo ante la

sensibilización de

sus

Tribunales ante el error

judicial

existen

mecanismos para ate-

nuar dicha

posibilidad: por

una parte la ya citada

cross-exami

nation encaminada

a

destruir la credibilidad

del testigo,

y por

otra las prevenciones judiciales a la hora de

excluir

la prueba de

identificación

sugestiva

  88

En

este punto

precisamente falla nuestro

sistema

ya

que se

encuentra mal diseñada la admisibilidad de la prueba

circuns-

crita a

su

cumplimiento

de

las

exigencias

de pertinencia y licitud.

287

En

la

STC 7/1999 se anula la condena en juicio de

faltas

que se basó en el

testimonio de la policía

tanto

en relación con la identificación del

imputa-

do, a través de fotos de

la base

del d.n.i., como

en cuanto

a.la rotura de

la

cámara

de fotos

que

la

víctima

decía le

había

roto el acusado.

Vid.

Apartados

anteriores en relación con la jurisprudencia norteamerica-

na.

La

regal403 de

las

Reglas Federales de

Prueba

establece

la

posibilidad

de excluir una prueba que pueda produci r efectos nocivos: Rule 403. Exclu

sion of Relevant Evidence on Grounds of Prejudice, Confusion, or Waste of

Time: Although

relevant

evidence

may

be excluded

if

its probative value

is substantially outweighed

by the danger of unfair prejudice, confusion

of the issues or misleading the jury, or by considerations of undue del

ay

waste of time, or needless presentation of cumulative evidence .

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 179/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

183

No se ofrece un

trámite

en el que se realice un juicio de admisibi-

lidad de

la

prueba basada en su fiabilidad y suficiencia además

de en

su

licitud

siendo

conveniente la introducción de un verda-

dero

incidente de admisión.

b l.

a mínima actividad probatoria

y l

identificación

En el sistema español se

han pronunciado

los

Tribunales

Su-

premo

y

Constitucional

sobre

la

necesidad

de realizar

una

míni-

ma actividad

probatoria

que derogue la

presunción

de

inocencia

del acusado.

al

como señala

el

Tribunal Constitucional en su Sentencia

283/1994

289

  «para

poder integrar una prueba de cargo ha de tenerse en cuenta su objeto

y

finalidad.

al prueba, en efecto, trata de precisar con

exactitud

la persona frente a la que se

realizan determinadas imputaciones ,

de

manera

que su

fin

no es

otro que permitir

la determinación

del

inculpado,

siendo éste un mero

objeto

de la percepción visual de

su

observador'

(ATC

494/1983)>>,

como se

ha dicho en

la STC

10/1992, fundamento

jurídico

4.

De donde se desprende, a a luz de la doctrina

expuesta

sobre las auténticas

pruebas de cargo,

que la

diligencia

de

reconocimiento

practicada

en

la instrucción, por

si sola, no puede desvirtuar la presunción de inocencia si

no

va acompañada de la

aportación

de otros

medios

de prueba en

el juicio

oral

sobre

la

imputación

del hecho

delictivo,

con

las necesarias garantías

de

inmediación

y

contradicción

en

el

plenario ,

y

ello en base a que la prueba de identificación

del

imputado, de

acuerdo

con

su

objeto

y finalidad,

permitir la

determinación

del

inculpado, siendo

éste un

mero objeto

de la

percepción visual de su observador' (ATC

494/1983,

STC

10/1992,

STC

283/1994) ,

no

es

suficiente,

pues

el juicio lógicamente

no versa sobre la identificación del

inculpado

como

objeto

de

la acusación, sino sobre

su

culpabilidad o inocencia

(STC

10/1992,

STC

283/1994).

Además según la misma Sentencia 283/1994

son

dos cuestio-

nes las que

han de

quedar probadas para condenar al

acusado:

por una

parte

la identidad del agresor y por

otra

parte los he-

chos delictivos:

«si la presunción de inocencia queda

desvirtuada

en el

proceso

penal cuando ha

existido una suficiente actividad probatoria de cargo (SSTC 36/1983,

62/1985,

5/1989

138/1990, entre otras muchas), para ello es

necesario

que

la

prueba practicada evi-

289

En

la STC 283/1994 se anula la condena basada

en

la identificación su-

marial

sin ratificación en el juicio oral y en la

tenencia

del acusado de

una

pistola

simulada

que podría ser la que utilizó en el robo.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 180/239

184

HELENA SOLETO MUÑOZ

dencie no sólo la comisión de

un

hecho punible sino también todo lo atinente la

participación que en él tuvo el acusado

(STC

118/1991, fundamento jurídico 2., y en

igual sentido,

STC

150/1989).

Pues

es

la

conexión entre

ambos

elementos

la que

fun-

damenta la

acusación

contra

una

persona

y lógicamente

uno y otro

han

de ser objeto

de una prueba

directa».

Y en

el mismo

sentido la

STC 10/1992:

para desvirtuar la presunción

de

inocencia

será

necesario que, aparte

de

la identi-

ficación

y

determinación

del

inculpado,

se aporten medios de prueba, que, referentes

los hechos

y

actividades

que

se

le

imputan,

se

produzcan

con

las necesarias garantías

de

inmediación

y

contradicción en

la vista oral, pues el

juicio

lógicamente no versa

sobre

la

identificación

del

inculpado como objeto de

la

acusación, sino sobre su culpa-

bilidad

o

nocencia ...

hubo, sin duda, en

el juicio

oral una

constatación

de la identidad de

la

persona quien se había hecho referencia

en la

declaración

de la

perjudicada, pero,

en cambio, no se

produjo

una

ratificación

del

contenido

de dicha

declaración testifical

de

una

forma en

la

cual

los

hechos

que la

acusación imputaba al acusado

y que éste

negaba, pudieran ser

verdaderamente contrastados

de manera

contradictoria

y con

inmediacíón

y

oralidad,

como las garantías

constitucionales

del proceso exigen 290

Por lo tanto de acuerdo con

la

jurisprudencia del Tribunal

Constitucional la identificación del imputado en la fase de ins-

trucción no es por sí sola

prueba

de cargo suficiente; habrá de ra

tificarse

en

el juicio oral,

habiendo de concurrir

con otros elemen-

tos que evidencien

la

comisión del hecho punible, si bien también

admite

que en determinadas circunstancias

sea

llevada al Juicio

oral. SSTC 94/2002, 79/1994, 283/1994 YA 125/1994).

El Tribunal

Supremo se plantea la

suficiencia como

prueba

de

cargo del testimonio de la víctima prueba directa en todo cas0

291

290

STC 10/1992. En dicha

Sentencia

se anula la condena basada en la identi-

ficación

sumarial

sin ratificación

en

juicio oral, al que no acudió la víctima

testigo, pero no por la falta de ratificación de la identificación

-puesto

que

el Tribunal

entiende

que la prueba de la identificación del imputado es

suficiente-

sino

por

insuficiencia de

esta

identificación como

prueba

de

291

cargo.

En la STS de 31 de enero de 1991, (7 ol457133) se rechaza el testimonio de

la madre de la víctima del robo, de 4 años de edad, en el que confirmaba

la identificación del acusado, por basarse en una identificación ilegal en la

fase de instrucción. Entiende el TS que el testimonio de referencia no puede

tener como

referente una

diligencia ilegal, y que por

lo

tanto

el

testimonio

en el juicio oral no es válido. Distingue dicha Sentencia entre prueba direc-

ta

y prueba indiciaria, considerando que la prueba de testigos siempre es

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 181/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

185

y la

afirma, aunque ello

pueda suponer

una grave

amenaza

para

el derecho a la presunción de inocencia:

Como ha

señalado reiteradamente

esta Sala un

grave riesgo para el

derecho

constitucional

de presunción de

inocencia

se produce cuando la única prueba

de

cargo

viene

constituida

por la

declaración

de la

supuesta víctima

del

delito. El riesgo se incre-

menta si la víctima es quíen inició el proceso,

mediante

la correspondiente

denuncia

o

querella, haciéndose

más

acentuado

si se

constituye en

parte ejercitando la

acusación

particular, pues en tal caso se

constituye en

única prueba

de

la

acusación

al propio

acusador. Basta

con

formular

la

acusación

y

sostenerla

en

el

juicio,

para

desplazar

aparentemente la carga

de

la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien

demuestre su inocencia, frente

a una

prueba

de

cargo integrada

únicamente por la

palabra de quien

le

acusa que identifica a su agresor en un caso de intento

de

violación,

delitos,

por otra parte,

en

los que

habitualmente

no

concurren otras

pruebas (STS de

de

abril

de 2001,

To/27327).

En la STS de 10 de octubre de 2001, Tal 66762), también se

admite

como prueba de cargo el testimonio de la víctima:

Asimismo consideramos

que

en este caso

la declaración

de

la

víctima

ha

de

considerarse razonablemente

suficiente para la condena

que

aquí se

recurre.

Hubo

persistencia y coherencia en

las

diferentes

declaraciones de la víctima,

como

bien

dice

la sentencia recurrida. Y lo que es decisivo l respecto: existió

una

importante

corrobo-

ración: las lesiones que

la

víctima tenía

en

la

cara

y

en

el

labio

superior

que coinciden

con lo

dicho

por Amanda cuando afirmó que su agresor la había mordido. ,

Así como en la STS de

28

de noviembre

de

2003,

Tol

352424):

directa, y nunca indicia ria: Cuando, pese a todo, llegada la

hora

del juicio

no sea

posible

la

declaración del testigo directo cabe

acudir

al de

referencia

cuya verosimilitud

ha

de

apreciar

el

Tribunal de instancia

con

la libertad

de criterio que la Ley le concede, debiendo advertirse en

este punto

que no

se trata de un

supuesto

de prueba de indicios o indirecta, sino de prueba

directa como lo es siempre la prueba testifical, por más que en este caso

el valor no se

encuentre en

el propio testimonio de quien

declara

sino

en

la

credibilidad de

éste

por la referencia

que hace

a

aquel

otro

en

el

que

se

apoya. Se puede

hablar

de testimonio indirecto o de

prueba de

testigos indi-

recta, pero no de

prueba

de indicios . Así,

prueba indiciaria circumstantial

evidencel es la que

prueba un

hecho que no es

en sí

mismo un hecho debati-

do, sino que es

un

hecho de cuya existencia o no existencia se

puede inferir

la

existencia o inexistencia del hecho debatido (ALLEN, Practical guide to

evidence, cit., pág. 22.). Como

apunta

GASCÓN INCHAUSTI,

Prueba

so-

bre

prueba

.. , cit., pág. 21, el objeto de la prueba

en

el proceso penal es más

amplio que el del objeto del proceso.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 182/239

186

HELENA SOLETO MUÑOZ

..

el

reconocimiento por la víctima del acusado como única prueba de cargo, tam-

bién ha

sido

admitida con reiteración con suficiente

aptitud

para enervar la

presunción

de

inocencia, con independencia

de

los criterios funcionales o

referencias

que deben

ser

tenidas en

cuenta

en

su

apreciación ...

Se indica en la STS de 6 de abril de 2001

Tol27327),

que

en

este

tipo de delitos

donde

en muchas ocasiones la

única

prueba

consiste

en

la declaración de la víctima el Tribunal ha

de tener

en cuenta determinadas circunstancias para justificar la conde

na:

En

consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que

aún

cuando, en prin-

cipio,

la declaración de la

víctima puede ser

hábil para

desvirtuar

la

presunción

consti-

tucional

de

inocencia, atendiendo aque

el

marco

de

clandestinidad

en

que se producen

determinados delitos, significadamente contra la

libertad

sexual, impide en

ocasiones

disponer

de

otras pruebas, ha

de resaltarse

que

para fundamentar una

sentencia con-

denatoria

en

dicha única prueba es necesario

que el

Tribunal valore expresamente la

comprobación de la concurrencia de las siguientes notas

o requisitos:

1°)

ausencia

de

incredibilidad subjetiva, derivada de

las

relaciones acusador/acusado que pudieran

conducir a

a deducción de la

existencia

de

un móvil

de

resentimiento, enemistad, ven-

ganza, enfrentamiento, interés o

de

cualquier índole que prive a a

declaración

de

la ap-

titud

necesaria para generar

certidumbre; 2°)

verosimilitud,

es decir constatación

de la

concurrencia de corroboraciones periféricas

de

carácter

objetivo,

que avalen lo que no

es

propiamente

un

testimonio, declaración

de

conocimiento

prestada por una persona

ajena

al

proceso sino

una

declaración de parte,

en

cuanto que la víctima puede per-

sonarse como

parte acusadora particular o perjudicada

civilmente en el procedimiento

(art. 109

y 110 L.E.Criminal);

en

definitiva es fundamental la constatación objetiva de

la existencia del hecho;

3°)

persistencia en la incriminación: ésta debe ser

prolongada

en el

tiempo, plural,

sin ambigüedades

ni

contradicciones,

pues constituyendo la única

prueba enfrentada

a

a negativa del

acusado,

que proclama su

inocencia, prácticamen-

te la

única posibilidad

de

evitar

la indefensión de

éste es

permitirle que

cuestione efi-

cazmente dicha

declaración, poniendo

de

relieve aquellas contradicciones que señalen

su

inveracidad.

(Sentencias

de la

Sala 2

del

Tribunal Supremo, entre

otras, de 28 de

Septiembre de 1988, 26

de

Mayo y 5

de

Junio

de 1992, 8

de

Noviembre

de 1994, 27

de

Abril y

de Octubre de 1995,

3 Y

15 de

Abril

de 1996, 23 de Marzo

y

22 de

abril

de

1999,

etc.).

Así

el testimonio

de

la víctima podrá ser

prueba

de cargo

de

acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo si se dan

las tres

notas

de

ausencia

de incredibilidad

verosimilitud y persistencia

en la

incriminación.

Pese a que

se

haya confeccionado correctamente una rueda

existe

una

importante grado de

probabilidad

de que el identifi-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

187

cado no sea el agresor; la prueba de reconocimiento no

es

segu-

ra. Al

igual

que el Tribunal Constitucional nos previene sobre la

declaración del coimputado o del testigo de referencia,

debería

hacer

lo

pr{)pio con

la

identificación del imputado previamente

desconocido.

Entendemos

que la

identificación, incluso

en

el caso de produ-

cirse la confirmación en el juicio oral de la identidad del acusado,

no debe

ser

clasificada como

prueba

de

cargo,

es

decir,

que

la

prueba de identificación habrá de concurrir con otras

para

obte-

nerse

la

condena, y ello

basado en la

alta posibilidad de

error en

la identificación incluso en el caso de que el testigo sea

honesto.

Hemos enumerado factores

que

pueden influir

en la capacidad

de identificación del testigo, pero,

además,

en el caso de que el

testigo tenga una

buena memoria

y

las circunstancias

no hayan

empeorado sus capacidades, la posibilidad de que el sospechoso

y el

verdadero

culpable

se parezcan

es una

realidad que

no pode-

mos ignorar. No hay más que

recordar

el caso Tommouhi o el más

reciente

caso del abogado gallego

José Manuel

Rodríguez Díaz,

que era acusado de robos a entidades bancarias y que optó por

comparecer

ante

notario

constantemente

para

acreditar

que no

era el delincuente

  9

En estos casos, sería conveniente un

debate

profundo

sobre

las circunstancias de la identificación y de las aportaciones de

la

psicología del testimonio, tal como

propone

RATTNER

en

el

sistema norteamericano, con el fin de determinar el grado de ade-

cuación,

validez

y confianza que pueda ofrecer el testimonio en

concret0

  93

Entendemos

que para el caso de que

la

identidad del

acusado

fuera debatida, el testimonio identificándolo tiene el va-

lor de

un

indicio, por 1 que para

llegar

a la condena será

precisa

la corroboración por

otros

indicios o pruebas.

292

Vid. reportaje sobre

ambos

casos

en

El quinto

por

la izquierda

emitido

por

Documentos TV el 18 de junio de 2 8 en www.rtve.es

93

RATTNER, Arye; Convicted but innocent: wrongful conviction and the cri-

minal justice system,

en

Law

and

Human Behavior nO 12, 1988, pág. 292,

se refiere a

una

sesión

previa

especial sobre toda

la

información relativa

al testimonio para decidir

la

adecuación, validez y confianza que ofrece

la

identificación del testigo.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 184/239

188

HELENA SOLETO MUÑOZ

C II

L S CONDEN S ERRÓNE S

Partiendo de

que

la

condena

errónea

es el

peor de

los

críme

nes, pero

que,

en

todo

sistema se ha

de

producir

y a que, como

indica

RATTNER, es difícil

eliminar las condenas de inocentes

de

forma

completa; u

sistema de

derecho

que nunca atrapara

a un inocente

en

sus

redes, sería

probablemente tan

ancho

que

cogería a pocos de los culpables

294

- se hace preciso entender

por

qué el

sistema permite

el

error

y

reducir entonces algunas

de

las

causas, por

u

lado, y establecer

mecanismos

de corrección

para

los

casos de probable error, por

otro.

a El error judicial

La

mayoría de los errores judiciales de nuestro

tiempo se

ba

san

en una identificación errónea

295

; los falsos recuerdos,

la

su

gestión o la autosugestión son

factores que influyen

en el

testigo

de forma subrepticia,

y

que en

muchas ocasiones no

son

valo

rados

por

el

juzgador, ya sea profesional

o 1eg

296

.

95

RATTNER, Convicte d but innocent .. , cit., pág. 292.

MALKIN KOOSED, Margery; The proponed Innocence Protection Act

won t-

unless it al so curbs mistaken eyewitness identifications, en Ohio

Sta

e Law

Journal

nO 63, pág. 264, quien

señala

que este tipo de error se

produce con una incidencia creciente.

En

los estudios del profesor GROSS,

Loss

of innocence: eyewitness identification and Prof.

Of

guilt, 16

J.

Legal

studies

(1987), pág. 395, de 136 casos

de

identificación

errónea,

97 fueron

conducentes a una condena.

En

los de CONNORS, Edward, LUNDREGAN,

Thomas,

MILLER,

N eal y MCEWEN, Tom; Convicted by Juries Exoner-

ated by Science: Case Studies

in

the Use ofDNA Evidence

t Establish

In-

nocence

After

Trial IPT vol. 10, 1998, http://www.ipt-forensics.com/jour

nal/volume10/j10_3.ht

de 28 casos de error, en 18 los testigos o víctimas

hicieron una identificación errónea.

De acuerdo

con LASKER; Posible procedural.oo, cit., pág. 552, los

jurados

dan

más

valor a la identificación del acusado que a cualquier otra clase de

prueba,

lo que es resultado

de

la desconfianza general hacia la

prueba

indi

ciaria.

Según

el análisis que realiza RATTNER, Convicted

but

innocentoo.,

cit., pág. 291, el 52,3 de los errores fueron causados

por una

identificación

errónea, excluidos los casos de perjur io,

que supondrían

un 11

n.

BENTHAM, Jeremías; Tratado de las pruebas judiciales; Granada:

2001

(primera edición1827), pág. 41, se

refería

a los falsos

recuerdos

o a recuer-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 185/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

189

La psicología del

testimonio,

que se

lleva

desarrollando desde

hace más

de

un

siglo estudia

la incidencia de

la

propia percep-

ción en la identificación

de una

persona,

poniendo

de

manifiesto

las

falsas creencias

extendidas

socialmente sobre la memoria.

En esta línea, DEFFENBACHER,

al

observar que el testimo-

nio ofrecido de una

forma indubitada

es tratado

por

los

Tribu-

nales como ajustado y verdadero destruye la

teoría

de la optimi-

zación basada

en

que se puede confiar

en

el

testimonio emitido

con confianza

expresada

abiertamente,

y

que

vendría

influido

por

lo óptimas que fueran las condiciones

en

el

procesamiento de

la información, durante la codificación almacenamiento y

repro-

ducción.

ASÍ,

este autor

apunta que

esta teoría no

funciona en 38

de los

40

casos estudiados, y

que,

por lo tanto, el sistema judicial

debe cesar y desistir de creer

en

la seguridad del

testigo

como

en

un índice de su corrección

respecto

de los hechos que declara

297

.

PRIETO,

en un estudio

reciente,

aporta

pruebas

de que los ju -

rados

tienden a

relacionar

seguridad del

testigo

con

credibilidad;

así,

cuando

los

jurados

tienen conocimiento de que el

testigo

co-

metió

un error antes

de

identificar

al

acusado en el caso perciben

su

testimonio

como

menos

creíble

congruente

y

sincero

298

.

De acuerdo con RATTNER

cuanto

más alto nivel

alcanza

el

caso menor es la oportunidad de descubrir y

corregir un error,

salvo

que afecte

a

derechos constitucionales. Efectivamente, esta

cuestión

se da también en el sistema

español; numerosos

pronun-

ciamientos de los altos Tribunales se refieren a posibles defectos

en

la

identificación como es el caso

de

la rueda con personas

dispares, o la identificación irregular de un imputado, luego ra -

tificada

formalmente,

que no alcanzan a detectarse de

manera

formal a efectos de subsanación.

297

298

dos supuestos como causas de

inexactitud en

el testimonio. De acuerdo con

su experiencia éstos recuerdos supuestos son débiles e inconcretos van

acompañados de alguna

duda

.. .

DEFFENMACHER, Kenneth A.,

Eyewitness

Accuracy and Confidence:

can

we infer anything

about

their relationship?, en Law

and

Human

BehauiO ;

vol. 4, n . 4 1980 págs. 257 y 258.

PRIETO Angel y SOBRAL Jorge; Persuasión y testimonio,

en

Manual de

psicología jurídica

pág. 206.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 186/239

190

HELENA SOLETO MUÑOZ

El

concepto

de

ratificación del

error

acuñado

por

PACKER

permite usar la

metáfora de

una

línea

de fabricación

sin

control

de calidad,

en la que el 95%

de

los casos

son

movidos de

un

puesto

a

otro rutinariamente

299

Como

apunta

RATTNER, se puede encontrar

una

correspon

dencia entre el clima

de

una

comunidad donde

crece el número de

delitos

y

una

demanda pública al

sistema

judicial

para resolver

el

problema

(se puede

llegar

a

hablar

de

guerra contra

el cri

men como un fin culturaPOO), y que,

en

adición a las injusticias

directamente atribuidas al sistema en

sí,

se puede sospechar

que

favoreciendo el

miedo socialmente,

la voluntad social

de tolerar

falsos positivos

se incrementa

3

.

Las causas

de

las condenas injustas son,

de acuerdo

con el

estudio de

RATTNER, en

primer

lugar, la identificación

errónea,

con

un

52,3%

de incidencia, en segundo

lugar, el

perjurio,

con

un

11 % de

incidencia,

en tercer lugar, la negligencia de los oficiales

(policías), con

un

9,9%

de

incidencia,

en cuarto

lugar,

el

error

pu-

ro

(que

no depende

de ningún

operador, inevitable),

y, en quinto

lugar, la confesión con coerción, dándose estas dos

últimas

cau

sas

con

una

incidencia de

un

8,4%302.

La causa principal

de

la identificación errónea es probable

mente

la

sugestión,

que no sólo

crea

memorias

artificiales

de

la nada,

sino

que también cambia las memorias existentes para

cumplir

sus

propios

fines 303.

Todo ello,

relacionado

con

la preferencia de

los

juzgadores de

la

prueba de testigos,

considerada

durante

siglos la reina de las

pruebas 304,

lleva

al

error

judicial. La confesión, si la considera-

299

:lOO

:J01

3 2

303

:lOI

PACKER, H.L.; The limits of the

criminal

sanction; California, 1968, cit.

por

RATTNER, Convicted

but

ínnocent. .. , cit., pág. 292.

LOFTON,

ustice and

the press Bastan, 1966, y MERTON, R.K., Social

theory and

social structure New York, 1957, cit por RATTNER, Convict

ed

.. , cit. pág. 29l.

RATTNER, Convic ted but innocent .. , cit., pág. 291.

RATTNER; Convicted but innocent .. , cit., pág. 291.

LASKER, Possible

procedural

safeguards ... , cit., pág. 553.

BORTEK, Daina;

Pleas

for DNA testing: why lawmakers should amend

state post-conviction dna

testíng statutes

to apply to prisoners who pled

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 187/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

191

mos incluida

en

éstas, es la preferida socialmente;

mucha

gente

rechaza creer que una persona confesaría un crimen que no co

metió

305

.

b Las conden s erróne s b s d s en l

identific ción

Recientemente, el

Tribunal Supremo

ha

anulado

a través del

recurso de revisión una condena por agresión sexual

basada en

la única prueba de

cargo del

testimonio de la víctima,

de 9

años

de

edad

en la fecha de la

agresión.

Gracias a nuevas pruebas el

testimonio de dos testigos que estaban con la víctima

en

el mo

mento

de

la

agresión), el

Tribunal

entiende

que

no es posible

que

el condenado

sea

el culpable.

En

este

caso, STS

de

8 de junio

de

2005, Tal 697790)

la

con

dena se basó

en

la declaración de

la

víctima de abusos sexuales,

de 9 años de edad, a

la

que

la

policía mostró 10 fotografías de

posibles sospechosos. Posteriormente, cuando identificó a uno de

ellos una policía llevó al niño al establecimiento del identificado,

confirmando

la identificación el menor.

Evidentemente,

la

identificación

fue incorrecta,

no

por in-

tención del menor,

que

se

puede considerar

un testigo honesto,

sino por

la

dificultad

en la

identificación

la

gran

sugestión

del

procedimiento seguido por la policía. Posiblemente, el

menor

bus-

ca entre la selección de

la

policía a la persona que más se

parezca

al agresor, y posteriormente, identifica a

la

persona que

ha

visto

en las fotos. La actitud de la policía, probablemente buscando la

protección del menor en la identificación del agresor, ha produci

do en este caso unos graves efectos irreparables tanto al

agresor

como a la víctima.

Esta

situación

pone

de

manifiesto

la

fragilidad

de las identifi

caciones

la

poca confianza

que deberían otorgar al

juzgador. En

este

caso

parece que

el

Juzgador

prefirió el

testimonio

directo de

un niño de 9 años que los testimonios de

personas

que corrobo-

305

guilty, en

Cardozo aw Review,

nº25, 2003-2004,

pág.

1433.

BORTEK; PIe

as

for DNA

testing

.. , cit., pág. 1433

se

refiere a los

manuales

policiales,

donde no

existen

referencias

a

la

confesión falsa.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 188/239

192

HELENA SOLETO MUÑOZ

raban la presencia

del

acusado

en

otro

sitio.

En

este

sentido,

ha

de

tenerse en cuenta la preferencia en general de los

juzgadores,

por la prueba directa; de acuerdo

con

BULL

KOVERA, PARCK

y PENROD, el jurado

presenta

habitualmente

una actitud

es

céptica

frente al

testimonio de referencia, prefiriendo creer

a los

testigos

directos

3

0

6

.

En el

caso

citado de la Sentencia

de

8 de

junio de

2005, Tal

697790 , se hace referencia a la incorrecta identificación del acu

sado, que después se

esclarece

entre

las

causas de estimación

de los recursos

de revisión.

La incorrecta identificación

se

hace

patente en

el

recurso de revisión cuando el condenado tiene

una

coartada ,

ya sea por

una nueva

prueba testifical, o

porque se

encontraba preso,

o

cuando se prueba que

un

tercero

fue el ver

dadero autor de los hechos delictivos

3

0

7

.

Desgraciadamente,

cuando no existen

pruebas

nuevas, pese a

que

importantes

indicios

apunten

a

la

inocencia

del condenado,

la

revisión

no es posible. Este

es

el caso de Mohammed Toumouhi,

aun

en prisión por unos hechos que probablemente

no cometió

(ya fue absuelto por

una

de

las cuatro

violaciones

por

las

que

se

le

condenó,

al

compararse

los

restos

de ADN).

Otros

casos

documentados de error en la

identificación

en la

fase

de instrucción pero que no

llegaron

a

una condena son

el

del

violador de Aluche o el del violador del ascensor 308, casos

en

los

que

los

imputados son identificados

de

forma indubitada

por la víctima, sufren prisión provisional,

pero

cuya falta de par-

ticipación queda

probada,

ya sea

a

través

del

análisis

de ADN

o

de otros

medios,

haciendo patente

la

fragilidad de

la

prueba

testifical.

306

;J07

BULL

KOVERA, PARCK y

PENROD,

Juror's

perceptions of eyewitness

.. ,

cit., pág. 703 Y ss.

En

dicha Sentencia se alude al

caso

resuelto por la Sentencia

975/1997, en

la

que

la versión ofrecida por dos

testigos,

condujo a la

anulación

del fallo

condenatorio

que

descansaba

exclusivamente en la

declaración

de la vícti

ma.

DIGES se hace eco del primero en su obra El psicólogo forense experimen-

tal

y el

testigo

honrado, en Manual de psicología jurídica págs. 117 y ss.,

y al

segundo

en Psicología forense experimental, con ALONSO-QUECUTY,

pág.

1.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 189/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

193

En Northumbria, Reino Unido se

ha

desarrollado la

operación

Phoenix

para revisar asuntos contra

la

libertad sexual no

resuel-

tos entre

los

años

85 y 99

utilizando

principalmente

la

importan-

te base

de datos de ADN policiapo9:

c a nul ción

de

l s conden s erróne s

En el sistema español la anulación

de

los efectos de una con-

dena

definitiva no

puede ser realizada más que

a través

de dos

vías: la

revisión

y el

indulto.

Para la primera de ellas, la revisión, es

preciso que existan

nuevas pruebas que arrojen tal

resultado que sea

imposible

que

el

condenado

haya sido el culpable del crimen del que es reo.

Enumera la

ley

los motivos que apuntan a esta imposibilidad,

como son que se declare

culpable

otra persona, que

se

haya con-

denado a otra persona, que el testimonio o documento en el que

se basó

la

condena

fuera falso y

declarado

así

por un

tribunal,

o

que

se

conozcan

nuevos hechos

o

nuevos elementos de prueba

irrefutable,

además

del caso en que la víctima dada por muerta

esté

viva.

Se

podría

cuestionar

si el nuevo

análisis

de unADN ya conoci-

do en el juicio supone

nuevos

elementos de prueba , sin embar-

go ello es

unánimemente

admitido.

Dado

que los análisis de ADN se han realizado

de

forma ge-

neralizada

desde

los años 90 la falta

de

eficacia

de

los análisis

anteriores, limitados

al tipo de

sangre

de los restos y del impu-

tado,

han

de

permitir la

revisión de

las sentencias condenatorias

anteriores, en

las que no

se

hubieran

realizado

análisis

de

ADN.

En el sistema

español

esta

posibilidad de revisión

va a partir

habitualmente

de

la

iniciativa

policial en

revisar

algún antiguo

caso

si bien entendemos que

también

se podrá solicitar al

Juez

de Instrucción la apertura de diligencias con el fin de

obtener

una

nueva

muestra

de

ADN y realizar la comparación con los restos

conservados

por la policía.

3 9

http://www. foren sic. gov.

uklforensic

_

t/insid

e/n

ews/li s t_ ca sefil e s.

php?case=18

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 190/239

194

HELENA SOLETO MUÑOZ

En

el

sistema

norteamericano donde se

observa

cierta pre

ocupación por

subsanar los errores

que

se

hubiesen

podido come

ter en el

enjuiciamiento

penal se está generalizando la solicitud

de revisión de los asuntos ya terminados.

Las vías en Estados Unidos para la revisión de la condena,

una

vez

obtenida la

nueva prueba son el inicio de

la investiga-

ción por

parte

del Fiscal, o

bien por parte

de los Tribunales que

a

su

vez

pueden

poner

en marcha un

proceso de

revisión

con

un

nuevo juicio, o bien un habeas corpus

por

violación de un derecho

constitucional concretamente el derecho a

un

proceso debido.

Una vez instituido

en

cada Estado

un estatuto

sobre post-convic

tion, este procedimiento

será

el

más

simple3

10

Al no

existir

este proceso de revisión, los diferentes

Estados

han

desarrollado

una normativa ad

hoc

que

permite en determi-

nados

casos, solicitar

la reapertura

de

las

diligencias de investi

gación,

ya

cerradas

tras

la condena

con el fin de

realizar

análisis

de ADN al condenado y a los

restos pertenecientes

al lugar de los

hechos

311

.

En

Estados Unidos ha surgido

un

problema en tanto que mu-

chas

de

las

normas

estatales

excluyen

la

revisión

cuando

el acu

sado se

ha

confesado culpable, y dado,

que

el

sistema

favorece

la

confesión, ya

que es

el requisito previo

para llegar

a

un

acuerdo

con

la

acusación,

existen

numerosos

casos

de personas que

han

accedido a

confesarse

culpables

para llegar

al

acuerdo

y

que

de

searían someterse al examen

de ADN

pero

que

son excluidas por

la legislación estatal.

Ha de tenerse en cuenta además la gran incidencia del plea

bargain de

un

90 , y

la gran

evidencia de que mucha gente ino

cente se confiesa culpable por no poder asumir

la

eventualidad

de

la

grave condena

que se

podría producir, y que en

algunos

ca-

310

3

BORTEK; Pleas

for

DNA

testing .. , cit., pág. 1455.

A raíz

del

caso Goldschalk,

que en fase

instructora confesó, aunque luego se

retractó fue condenado, y solicitó

se comparara

el ADN con

posterioridad

rechazándolo el Tribunal y consiguiéndolo finalmente con resultado excul

patorio Pennsylvania introdujo en 2002

un

estatuto sobre post-conviction

DNA para asegurar

el derecho

de acceso de los

prisioneros

a test de ADN.

BORTEK; Pleas

for DNA testing .. , cit., p ág. 1438 Y ss.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 191/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

195

sos podría

alcanzar la pena

de

muerte

3

.

Señala BORTECK que

cuando

un

sospechoso considera el acuerdo, normalmente mide

el daño potencial de ir a juicio,

la

posible

sentencia,

y

multiplica

esto por la probabilidad de ser condenado. El resultado lo com-

parará

con la oferta de la acusación.

Esto

podría llamarse

una

ecuación del miedo 313.

De esta

forma, la pena de muerte sirve

como mecanismo para provocar

acuerdos

de confesión

3 4

.

Así,

dado que

muchas

de

las normas estatales

excluyen

los

casos en los que no hay juicio, o en los que

hay

confesión,

una

parte importante de los reos no pueden revisar sus condenas

en

base a

una discordancia

del ADN, por lo que BORTECK

defiende

la

modificación de los estatutos Estatales y la elaboración de

una

norma a

nivel federal

que garantice el acces0

3 5

.

En

España las

limitaciones del proceso de revisión

son

muy

importantes,

ya

que,

de

nO existir una prueba concluyente para

la

no culpabilidad,

la

revisión no se producirá, con lo

que la vía

del indulto

será

la única

posibilidad

para los casos no

apoyados

por pruebas.

El sistema de revisión español es muy poco flexible; no permi-

te,

para

el caso de

que exista

un alto

grado

de

duda

de

la

culpa-

bilidad, la revisión del proceso; únicamente se prevé la revisión

cuando

exista

una

nueva prueba

o

se

demuestre

que aquella

en

la que

se

basó era falsa, además del caso de que el delito no se

hubiera cometido y de hechos nuevos

art.

954 Lecrim.).

Para los casos

en

los

que

no se pueda probar la falta de comi-

sión del delito,

queda entonces

la

vía

del indulto, en la que como

requisito previo, la confesión es en principio necesaria. Existen

ciertas vías

de escape para dicha

confesión, pues es posible

que,

ante

la negativa

del reo a confesarse culpable, pidan el

indulto

el

Ministerio

Fiscal o los familiares del reo.

312

313

314

315

BORTEK; Pie

as

for DNA testing .. , cit., pág. 1439.

BORTEK;

Pleas

for DNA testing .. , cit., pág. 1441. Todo ello, además,

sin

tener

en

cuenta

que

cierta parte

de la población, con limitación o defecto

mental, puede

ser

propensa a declararse culpable, para complacer al

inter-

rogador, por ejemplo.

BORTEK; Pleas for DNA

testing

.. , cit., pág. 1455.

BORTEK;

Pleas

for DNA

testing

.. , cit., pág. 1463.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 192/239

196

HELENA SOLETO MUÑOZ

Esta

vía es posiblemente única que puede permitir la puesta

en libertad del condenado cuando no se tienen pruebas sobre

la

no culpabilidad, pero existe cierta certeza de ella, como el caso

Tommouhi.

C.III.

L

IDENTIFICACiÓN Y EL PROCESO DEBI-

  O

a Regulación

de la

rueda

tratamiento

jurisprudencial

en EEUU

En

el sistema norteamericano se estableció jurisprudencial-

mente

que el due

process

of l w se veía vulnerado por procedi

mientos

de identificación que

produjeran

una elevación del riesgo

de

error

316

• Así, las

interpretaciones

iniciales favorecían una ac

tividad

judicial

mayor

en

la

prevención de estos abusos, sin em

bargo, en poco tiempo

la

jurisprudencia cambió, retrocediéndose

en

la prevención

del

error

317

.

316

~ l 7

Stovall v Denno, 388 US 293 (1967).

En

este caso, el imputado fue identi-

ficado por la

mujer

de la víctima,

que

se encontraba

en

el hospital recupe

rándose

de las lesiones que se le produjeron en la agresión. El alto Tribunal

estableció

que el reconocimiento,

tal

como se hizo, es rechazable:

sin

la

presencia del abogado del imputado, se hizo el reconocimiento l levando al

imputado

a la habitación del hospital de la sra. Denno, y haciéndolos

pasar

uno por uno (show-up one on one). El Tribunal considera que dicha identi

ficación fue

innecesariamente

sugestiva y conducente a

una

identificación

errónea irreparable

que

vulnera

el derecho al proceso debido .

MALKIN KOOSED, The

proponed

Innocence

Protection

Act .. , cit., pág.

313. A

raíz

de la sentencia Manson

v Brathwaite

432 US 98 (1977), la ex

clusión

de las identificiaciones sugerentes y conducentes a

un error

irrepa-

rable

se suavizó,

por

exigencias sociales,

principalmente.

La

identificación

fuera de los

tribunales ,

excluída

según la doctrina

de Stovall

v

Denno,

pasa

a ser admisible.

Se

apunta en la

Sentencia Neil

v

Biggers

que

el proceso debido se vul

nera

por

una

identificación como

la

del caso

Foster

v California: The only

case

to date in

which

this

Court has found identification

procedures

to be

violative of due process is

Foster v

California, 394 U.S. 440

442

(1969).

There,

the

witness failed to

identify Foster the

first time he confronted

him,

despite

a

suggestive

lineup.

The

police

then arranged

a showup,

at

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

197

Corno apunta MALKIN318 la diferente óptica

recogida

en la

jurisprudencia radica en

la decisión entre

defender

un modelo

de control criminal

que

considere las garantías constitucionales

simplemente

corno un medio

para

reducir la posibilidad de

que

personas

inocentes

sean

condenadas, o

por

otro lado,

defender

otra visión, la del

due process of

law, un

modelo que

funcione

para asegurar que

las

convicciones,

incluso

de culpabilidad, son

obtenidas

únicamente a

través de las fair

procedures , procedi-

mientos legales

o

más

bien,

"limpios".

En

la actualidad, ante la

consciencia

general

de la

gravedad

e incidencia de los

errores

judiciales, se

plantea

una ley estatal

estadounidense análoga

a

las de algunos estados

en

las que

se

posibilita la revisÍón

de

la condena

basada en

la comparación del

ADN

del condenado y los

restos

recogidos relacionados con el cri-

men

  9

.

Sin

embargo,

en

muchos de estos

Estados se

excluye

la

comparación

del

ADN

cuando la condena

se

haya basado en la

318

319

which

the

witness could make only a tentative identification.

Ultimately,

at

yet

another confrontation, this time a

lineup,

the witness was

able

to

muster

a definite identification.

We

held

al

of the

identifications

inadmis-

sible,

observing

that the

identifications were

"all but

inevitable

under

the

circumstances.

Id.,

at

443.

La

limitación a

las

identificaciones sugerentes

se basan,

como

señala el

Tribunal Supremo, en impedir

el

abuso

policial,

tal

como

se

refleja

en

la

Sentencia Neil

v.

Biggers:

What

is les s c1ear from

our cases

is whether,

as

intimated

by

the District

Court, unnecessary suggestiveness

[409 U.S.

188, 1991

alone requires the

exclusion

of

evidence. 6 While we

are inclined

to

agree with

the

courts

below that the police

did not exhaust

all possi-

bilíties in seekíng

persons

physically comparable to

respondent,

we do

not

think that the

evidence must

therefore be

excluded.

The

purpose of

a

strict rule barring evidence of

unnecessarily suggestive

confronta-

tions

would

be to

de

er

the police

from using a

less reliable

proce-

dure where

a

more reliable one may be available, and would not

be based

on

the assumption

that

in every instance

the

admission

of

evidence

of such a

confrontation

offends due

process. Clemons v.

United States,

133 U.S. App. D.C. 27, 48, 408 F.2d 1230, 1251 (1968) (Lev-

enthal, J.,

concurring); cf.

Gilbert v. California, 388 U S

263,

273

(1967>;

Mapp v. Ohio,

367 U S

643 (1961).

MALKIN; The proponed .. , cit., pág. 295.

Así,

en la

mayoría

de los

Estados: Arizona,

California,

Connecticut, Dela-

ware,

Culumbia,

Florida, Idazo, Illinois,

Indiana, Louisiana,

Maine, Mi-

chitgan, Minnesota,

Missouri,

Nebraska? New

Jersey, New Mexico,

New

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 194/239

198

HELENA SOLETO MUÑOZ

confesión, lo

cual

es muy común

en

el

sistema

norteamericano,

en el que la transacción judicial

es

habitual y

precisa

de

una

con-

fesión

320

.

Evidentemente, esta posibilidad

es

de utilidad en aquellos ca-

sos

en

los

que

el condenado lo fue con anterioridad a los

años

90, y la

comparación

del ADN era prácticamente

inexistente,

y

además,

subsistan

restos

analizables

del crimen.

Este

sistema

excluye por lo tanto aquellos casos en los que el ADN ha sido

correctamente

analizado,

y

sobre todo, aquellos otros

en

los

que

no existan restos genéticos que comparar, por lo que la doctri-

na norteamericana exige otras

medidas: que se

modifique

la

le-

gislación estatal y

federal

incluyendo previsiones que eviten las

identificaciones erróneas, que

se sigan las

reglas de la asociación

americana de Psicología y Derecho en relación con las ruedas

321

,

y que,

por

último, se impida a los fiscales

la

petición de

pena

de

muerte

cuando se

han producido identificaciones sugestivas

322

.

b La rueda el

proceso

debido

en

spaña

La

mala

confección de

una

rueda

de reconocimiento incide di-

rectamente

en el derecho al proceso debido o con todas las ga-

rantías, y así lo

establece

el Tribunal Supremo en su Auto de

11 de mayo de 1990 (Id Cendoj: 28079120011990201288),

en

el

que se preparó

una rueda con hombres y mujeres

323

• En

este

ca-

so, la rueda estaba formada por cinco hombres y dos mujeres.

320

321

322

323

Cork,

North Carolina,

Oklahoma, Oregon, Pennsylvania, Tennessee, Texas,

UTA, Virgina.

BORTECK,

Pleas for DNA testing .. , pág. 1430.

Ibidem.

www.ap ls.org.

Esta organización

defiende la difusión de

sus

reglas

entre

policías y fiscales,

no pretendiendo,

sin

embargo,

su

conocimiento respecto

de los jurados, con el fin de evitar la producción del efecto de escepticismo

WELLS

et

allii, Eyewitness identification procedure: recommendations for

lineups

and

photospreads, en

Annual

Review

ofLaw and human

behaviour,

1998, nº. 22, pág. 605.

MALKlN;

The

proponed .. , cit., pág. 263.

VILAMUNTAL,

La

diligencia

de reconocimiento en

rueda

.. , cit., pág. 304.

Pero por no interrogar al respecto a los testigos, se impidió al Tribunal

cuestionarse la

efectividad

del reconocimiento).

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

199

Ninguna de

las mujeres

fue identificada, ni

se

tomaron medidas

cautelares contra

ellas, siendo

una

de ellas procesada y

absuelta.

Dado

que

no fueron identificadas, la

vulneración

de las

garan-

tías no produjo daño. Hay que tener en cuenta que la normativa

exige

la

formación de

la rueda

con

personas

de

características

semejantes, lo que no se cumpliría al exponer al sospechoso con

únicamente

una

persona

más. En el caso del

Auto

de

11

de mayo,

los otros cinco miembros de la

rueda

eran hombres, y entre ellos

se

encuentran los acusados, que son identificados positivamen-

te. Que además de los hombres formaran parte de la

rueda

dos

mujeres

no lesiona en principio

la práctica

de

la

diligencia cara

a los varones, pues hay

un suficiente

número

de

distractores

de

acuerdo con

la

ley,

sin

embargo, no

tiene

ningún sentido práctico

ni jurídico realizar

una

rueda mixta, y probablemente contribuya

a

la

confusión del testigo.

Señala

ÁLVAREZ ALARCÓN324 que el

reconocimiento

del

imputado

habrá de

practicarse siempre

con sujeción a

la

forma

dispuesta en el Capítulo 111 Título

IV

Libro 11 de la

Lecrim.,

con

independencia

del tipo de proceso

que se

siga . Esta afirmación,

producida

tras

la

reforma legislativa que

eliminaba

la

identifi-

cación a través del

acta

breve del procedimiento de

urgencia,

sigue siendo vigente en la

actualidad.

La identificación del

imputado ha

de

realizarse

únicamente

a través de

la

rueda judicial, preparada para dotar de garantías

a la diligencia, y sin previa contaminación

por

otros intentos de

identificación.

e Instrumentos para

disminuir el

error:

el informe del

experto

las instrucciones al jurado el interrogato-

rio

cruzado los informes

Son varios los instrumentos

para

minimizar el error judicial

originado en la incorrecta identificación.

324 ÁLVAREZ ALARCÓN, Arturo; El reconocimiento del

imputado en la

re-

forma del proceso penal,

en Revista Vasca de erecho Procesal

y Arbitraje

Tomo

1

Octubre de 1989,

cuaderno

4, pág. 1156.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 196/239

200

HELENA SOLETO MUÑOZ

U

na

vez

realizada la

identificación

siguiendo unas garantías

mínimas,

a las

que nos

hemos referido, siguiendo un

orden

pro-

cedimental,

se podrían

utilizar

en

diversas

fases ciertos mecanis-

mos

para intentar

disminuir las posibilidades de

error,

introdu-

ciendo conocimientos

relativos a

la

psicología del testimonio

en

general y en particular al cas0

325

:

En primer lugar,

se

puede introducir

como

prueba pericial un

informe del psicólogo forense experimental.

En

segundo

lugar,

sería

posible

introducir en

el

interrogatorio

del

testigo

preguntas

sobre las circunstancias de

la

identifica-

ción,

tanto

relativas

al

momento de percepc ión como

al

de alma-

cenaje

o

recuerdo.

En tercer lugar, en la última fase de

intervención

de

las par-

tes, en

los

informes, se podrían realizar

conclusiones

relativas

a

la

prueba, relacionándola con

las

teorías de

la

psicología del

testimonio.

En

último lugar, y en el marco del juicio por jurado, sería po-

sible introducir ciertas prevenciones

generales

relativas

a

la

psi-

cología del testimonio.

El debate

sobre

la

forma

de

introducir

en

el proceso los cono-

cimientos

propios

de la psicología del testimonio

se

ha

planteado

desde

cierto

tiempo en

Estados

Unidos.

Así, en el

sistema

estadounidense existen tres instrumentos

principales; en

primer

lugar,

la

conocida cross examination tie-

ne

como finalidad el

examen

exhaustivo de

la credibilidad

del

tes-

tigo;

la

primera ronda de preguntas, realizada por

el

proponente

del

testigo, va

encaminada a

obtener

el

testimonio; la segunda

ronda, realizada por el oponente, va dirigida principalmente a

destruir la credibilidad del

testigo,

pudiéndose realizar

en

esta

325

Nos seguim os refiri endo a los conocimientos sobre identificación, y no a in-

formes sobre credibilidad. CALVO CABELLO, José Luís; La valoración de

la prueba

en el juicio oral, en La prueba en el proceso penal, II, uadernos

de Derecho

Judicial 1996, pág. 443 se refiere a poca fiabilidad de informes

psicológicos para la evaluación de la credibilidad del testimonio, que enten-

demos puede tener

relevancia

en cuanto al testimonio de niños, pero no de

jóvenes ni adultos.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 197/239

L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

201

ronda preguntas relativas a los

factores

que influyen en la memo

ria

en el caso concreto, o incluso en generaP26. La última ronda,

del proponente, tiene como finalidad

restaurar

la credibilidad

del

testigo.

En segundo lugar, se establecen límites jurisprudenciales, co-

mo el rechazo del valor de la identificación realizada

sin

la pre

sencia

del

abogado, así como de las

identificaciones

sugestivas.

El Tribunal Supremo estadounidense

ha

establecido

además

criterios

de

valoración

de la identificación: los

Neil

vs. Biggers

criteria.

Los Neils vs. Biggers

criteria

327

son el tiempo de exposición del

testigo al identificado, el

grado

de

atención

del testigo,

la

exacti

tud de

la

descripción

previa

realizada por el testigo, el nivel de

seguridad

del testigo

en la

identificación y el

intervalo de

reten

ción, es decir, el tiempo transcurrido entre el crimen y la identi

ficación.

La valoración de estos criterios por la doctrina

es

que son

par

cialmente consistentes, y que,

sobre

todo, el tiempo de exposición

y el intervalo de retención son los valores que han de

tenerse

en

cuenta. Son rechazados por la doctrina

los

factores

de

la

descrip

ción del

imputado

y

la

confianza del testig0

328

.

Por

último,

en algunos tribunales norteamericanos el Juez re

mite a los jurados unas instrucciones judicial instructions rela

tivas al testimonio de los

testigos,

lo

que

debería tener el efecto

de

suplementar

el

trabajo

de cross-examination,

es la

llamada

326

327

328

Tal como

señala

PENROD y

CUTLER;

Eyewitness expert testimony and

jury decisionmaking, en aw and Contemporary Problems

52, 1989,

pág.

43,

es responsabilidad

del

abogado

hacer

conocer al

jurado

los

factores

que

pueden

influir en

la

correcta

identificación.

Neils

vs.

Biggers

409 U.S. 188, 199-200 1972).

Este

caso

estableció

un

derecho

al

proceso debido de los sospechosos

criminales, consistente en

estar libre de confrontaciones que, bajo todas las circunstancias, fueran

innecesariamente sugestivas

voto

particular del Juez Marshall

a

la

sen

tencia Manson

v

Brathwaite, en

1977 432

US

98),

que

modificó la

óptica

en

cuanto a la

admisibilidad

de identificaciones.

PENROD

y

CUTLER, Eyewitness expert testimony

.. , cit., pág.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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202

HELENA SOLETO MUÑOZ

Telfare instruction , aunque

en la

práctica se considera por

la

doctrina

que sus

efectos sólo son mínimos

329

.

Por otra

parte, y como

señalan

MONARAN y WALKER, es

posible suministrar información al tribunal sobre

la

credibilidad

del testimonio, los factores

que

influyen

en

las diversas fases de

procesamiento de

la

información, etc., a través de

informes

escri-

tos de forma

análoga

a como se informa de los

antecedentes

  o

Dado que

en nuestro sistema

no

existe

un

incidente autónomo

de

admisibilidad

de

la

prueba, difícilmente sería extrapolable este

mecanismo, que, sin embargo, debiera existir.

c)1. El informe del experto pericial) sobre l identificación

En los últimos tiempos se ha admitido en el proceso penal el

informe

del psicólogo forense

experimental

en relación con

la

cre-

dibilidad del

testigo respecto

a

su testimonio

o identificación. DI-

GES

distingue

la

intervención del psicólogo forense experimental

de la de otros psicólogos que también intervienen en el

ámbito

forense, como el psicólogo clínico o el evolutivo: el psicólogo fo-

rense

experimental intervendría

para

aclarar

cuestiones

relacio-

nadas con

su

formación,

centrada

en el estudio de los procesos

psicológicos (percepción, memoria, aprendizaje ... ) y

en la

experi-

mentación

sobre estos procesos, mientras que el psicólogo clínico

o el evolutivo

aportan

información

sobre

rasgos psicológicos del

imputado.

Apunta esta

autora que

existen

dos

campos

en los

que

el infor-

me

del psicólogo

forense experimental

tiene

trascendencia:

por

un lado, en relación con la apreciación de la credibilidad

de

los

testimonios

de

menores

de edad, y por otro, en relación con la

329

:1;10

Señala PENROD, Eyewitness .. , cit., pág. 52, que las instrucciones sólo

incluyen algunos factores, y que no explica el impacto que tienen en la me-

moria o en la seguridad en la identificación, y que algunos de los factores

son de relevancia cuestionable, por ejemplo, la importancia de la fuerza de

la identificación o la confianza del testigo.

MONARAN, John y WALKER, Laurens; Social Science Research in Law,

en Psychology

and

Law,

merican

Psychologist, junio 1988, pág. 467.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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LA lDENTIF1CACIÓN DEL lMPUTADO

203

información sobre

los

procesos que pueden

incidir

en la

memo-

ri a

33

.

La

utilización de

este

tipo

de

informes

trae su

origen

en la

práctica estadounidense donde

se

ha generalizado

la

utilización

del informe de

un experto normalmente

psicólogo,

que instruye

a los

jurados

sobre los factores que influyen

en

la fiabilidad del

testimonio

en

cuanto a

la identificación del imputado tanto en

general

como

en

el caso concreto.

La

n tur lez

de esta intervención es debatida;

mientras

que en general se considera una

prueba

pericial

para otros se

trata de

una clase especial

de instrucciones al

jurado análogas

a

las que realiza el

Juez

profesional·

33

.

Precisamente

la

naturaleza de este

tipo de

intervenciones es

lo que

causa

su exclusión

en muchas

ocasiones por

entenderse

que no

se

trata de

un informe

periciaP3.3.

La

fin lid d

de

este

tipo de informes es

sensibilizar

a los

ju -

rados

en

cuanto

al hecho de

que es posible que la identificación

331

332

333

DIGES, El psicólogo forense experimental y el testigo honrado en Manual

de psicología jurídica cit., pág. 119

En

el sistema norteamericano el

expert

psychiatric testimony, la pericial

psiquiátrica sirve para dar una opinión sobre el estado mental o la cre

dibilidad de un testigo. El expert clinical testimony se encamina a que el

experto discuta procesos básicos de la memoria (percepción, codificación,

almacenamiento

... ) y los

experimentos que

se llevan a cabo en relación con

la memoria. Además, discute los factores específicos de caso que pueden

haber influido la memoria del testigo.

Es

por ello que PENROD y CUTLER;

Eyewitness expert .. , cit., pág. 52, consideran que se

parece

más a las ins

trucciones judiciales que a la prueba pericial psiquiátrica.

En

cuanto al método utilizado por los expertos varía de unos a otros, sin

embargo, se puede

afirmar

en

general

de acuerdo con DILLICKRATH, Ex

pert

testimony

on

eyewitness

identification:

admissibility

and

alternatives

en Miami

aw

Review nº. 55, 200-2001 cit., pág. 1068, que existe un cuer

po válido de investigación, suficientemente creíble y respetado científica

mente

como para ser asumido como base

de

una prueba pericial de acuerdo

con las exigencias de Daubert. Considera asimismo HIGGINS y SKINNER

Establishing

the

relevante of

expert

testimony .. , cit., pág. 473, que,

inclu-

so tras

las

exigencies de

Daubert

el

informe de

los expertos en

testimonio

sigue teniendo las características de

un

informe

pericial.

DILLICKRATH, Expert testimony on eyewitness cit., pág. 1060.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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204

HELENA SOLETO MUÑOZ

sea

errónea,

y no por mala intención del testigo, sino a

causa

de

factores

de

los que éste no es consciente.

Las investigaciones realizadas apuntan que la actuación del

experto

en

memoria supone

en primer lugar un alargamiento

del

tiempo

de deliberación cuando

exista jurado 334, y

en

segundo

lugar, reduce la confianza en el testigo, produciéndose menos

convicciones de culpabilidad

 

.

En

todo caso,

ha

de

tenerse en cuenta

que

el conocimiento

de

la investigación en memoria y de los factores que la influyen no

produce por existencia el efecto beneficioso que se le

atribuye;

como

bien señalan

PENROD y CUTLER336, la sensibilidad a la

información

que se recibe exige

la concurrencia

de dos fases;

la

primera, el conocimiento, y la segunda, la integración de la infor-

mación.

La

doctrina norteamericana indica que la reducción de las

condenas pueden verse debidas al escepticismo o a la mejor sen-

sibilidad a los factores que pueden haber afectado a la capacidad

del

testigo en

realizar

una

correcta identificación. El escepticis-

mo es

un efecto no buscado, sin

embargo,

como señala PENROD

y CUTLER337, no

es

posible

determinar

qué

cambios

en

la

convic-

ción son resultado

de

una u

otra

actitud.

En

cuanto

a los efectos

de esta

prueba,

la investigación

reali-

zada por PENROD apunta que, incluso cuando se haya

instruido

al

jurado

sobre los factores que influencian

la

memoria, en los

casos

en

los

que

el

testigo está

seguro, el

jurado

confía en él, y

cuando

está

menos seguro, tiene en cuenta otros factores

  8

.

El efecto del

informe

o pericia del

experto

se

produce

en

ma-

yor

o

ninguna

medida dependiendo del origen de la actuación:

cuando

el informe parte de la defensa, produce

principalmente

PENROD y CUTLER; Eyewitness experto .. , cit., pág. 66.

PENROD y CUTLER; Eyewitness expert .. , cit., pág. 68.

PENROD y

CUTLER; Eyewitness expert

.. , cit., pág.

5

Ibidem

PENROD y CUTLER; Eyewitness

expert

.. , cit., pág. 59.

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L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

205

sensibilización

de

la acusación escepticismo y

si de ambos am-

bos efectos

339

.

En

todo caso y como apunta

DEFFENBACHER la

gran ma-

yoría de los casos de error ni tan siquiera llegan a los tribuna-

les

dado

el

sistema

de reconocimiento de

culpa

para

llegar

a un

acuerdo con lo

que

en la práctica estos informes

llegan

a evitar

pocas

condenas

erróneas

340

En

lo

que

toca a la

fi bilid d

de este tipo de informes ba-

sados

en

investigaciones

realizadas

en

casos reales

y

también

en

casos de laboratorio existe división de opiniones siendo la

más

acertada entiendo aquella que apoya

la fiabilidad

de las

investigaciones y el efecto beneficioso en los jurados en cuanto

que

los

dota

de

unos

conocimientos

de

los que

carecían

y ayudan

a ser conscientes de las circunstancias que afectaron a la

identi-

ficación

341

.

Por último en relación con su

dmisibilid d

en juicio

en

Estados U nidos no es homogénea la práctica; en principio depen-

derá de cada Juez la admisión de la prueba o no aunque apun-

ta DILLICKRATH

que

existen tres

líneas jurisprudenciales en

relación con

la

admisibilidad:

en

primer

lugar

en la mayoría

de

Estados y circuitos

se admite

la

discrecionalidad

del

juez; en

se-

gundo lugar

existen

algunos Estados

en

los que se excluye por

una

norma

excluyente. En

tercer lugar unas pocas jurisdicciones

admiten el informe de forma limitada al considerar un abuso de

la discrecionalidad del juez de instancia la exclusión del informe

339

:14

341

PENROD

y

CUTLER;

Eyewitness expert ..

cit.

pág.

78.

DEFFENMACHER

Kenneth A.

Eyewitness Accuracy

and .. cit.

pág.

258.

PENROD

y CUTLER;

Eyewitness expert ..

cit. pág. 62

apuntan que

los

experimentos

realizados

en

laboratorio

dan

unos resultados análogos

a los

de la realidad.

DEFFENMACHER Eyewitness

Accuracy

and

... cit.

pág. 258

apunta que

en la mayoría

de los casos los Jueces

Amerícanos inadmiten

esta prueba

pese

a permitírselo su discrecionalidad. Como

alternativa

a esta exclusión

y para

conseguir

el fin de que no confíen de forma

absoluta

en los

testi-

monios

propone

realizar campañas

educativas

sobre

la relevancia

de

la

psicología del

testimonio.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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206

HELENA

SOLETO MUÑOZ

en los casos

en

los

que

no

exista

prueba

sustancial que

corrobore

la vinculación

del

acusado al crimen

342

.

Los criterios

en contra

de

la

admisión de

esta

actuación son

que

corresponde al juzgador la

valoración

de la prueba y que

esta

actividad

iría encaminada a

usurparle parte

de

ella

343

, y

por

otra parte que

el

abogado ya

dispone

a través de la cross-exa

mination

de

la

posibilidad de plantear los

interrogantes

sobre

la

fiabilidad del

testimonio

poniendo

sobre aviso a los jurados

sobre

las

circunstancias de la identificación

y de

la

fiabilidad en

generaP44.

También se

argumenta contra la

admisión

la

posibilidad de

realizar instrucciones a los

jurados

y en muchas jurisdicciones

se requieren instrucciones

para

proteger al jurado de falsos con

ceptos

345

.

Por

el

contrario

los

criterios a

favor

de la admisión de la prue

ba

apuntan respecto al

primer

argumento

que dado que el jura

do

carece

de

determinados

conocimientos, es

legítimo

dotarle

de

ellos, y que la valoración de la prueba

queda en

todo caso en

su

margen

de discrecionalidad. Respecto al segundo argumento se

apunta

que

las

advertencias de

los

abogados en la cross-exami

nation poca influencia

tienen en

los jurados a

la hora

de valorar

las

circunstancias

de la identificación, ya

que

entre otros

moti-

343

:344

Así, de acuerdo con la Corte Suprema de Florida, que ha identificado estas

tres líneas

de

tratamiento

del informe,

en

los

Estados

de Oregon,

Nebraska

Kansas Louisiana y Tennessee, además de en

elllº .

Circuito Federal se ex

cluye el informe de plano. Entre los que admiten limitadamente el informe

se

encuentran

Massachussets y California, así como el 3º. Circuito

Federal

restando la mayoría de Estados y Circuitos, en los que la discrecionalidad

del Juez se acepta. DILLICKRATH,

Expert

testimony on

eyewitness

.. , cit.,

pág. 1060.

PENROD y CUTLER; Eyewitness expert .. , cit., pág. 53.

PENROD y CUTLER; Eyewitness expert .. , cit., pág. 43, hacen referencia

al

caso Robertson v. Mccloskey, 676

F.

Supp.

351 354

D.D.C. 1988).

DILLICKRATH, Expert testimony on eyewitness .. , cit., pág. 1092 se re

fiere al caso United States v Rincon, en el que el juez excluyó el informe

del experto y dio a los

jurados

ciertas instrucciones vid.

En

el apartado

correspondiente a

las

instrucciones),

así

como a

la

Telfaire

instruction.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 203/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

207

vos, podrían excluir las cuestiones relativas a

la memoria

como

conjeturas 346.

En

la

norma 702 de

la

Federal Rules

of

Evidence se establece

que

la

prueba

pericial

se

encamina

a

auxiliar al juzgador

en

la

comprensión de

la

prueba o en

la determinación

de

un

hecho con

trovertid0

  47

, lo

que

puede apoyar

la

admisibilidad

de este

tipo

de

pruebas, sobre todo si se tiene en

cuenta que la

credibilidad del

testigo

es uno de

los

elementos esenciales

de

la

prueba,

ya que en

la

regla

608 a)

se

apunta

la

posibilidad de

hacer

referencia

a

su

reputación

  48

, y en el 611 b)

la

forma de realizar

la

cross-exami

nation,

donde se hace referencia a que

las preguntas

del abogado

pueden

ser

referentes

a las cuestiones

controvertidas

así

como a

la credibilidad

del testigo Ce incluso de

forma

excepcional a

otras

cuestiones , si lo autoriza el juez)349.

Algún

autor

ha puesto de manifiesto

que

si se admite de

forma

generalizada

este

tipo

de

prueba, ¿se

convertirá

el

tribunal

en un

foro

de batalla de expertos

en el testimonio?350.

346

347

348

349

350

PENROD

y CUTLER;

Eyewitness expert...,

cit., pág. 43.

En

respuesta al caso Daubert v Merrell Dow

Pharmaceuticals,

de 1993,

y

al

caso Kumbo Tire Co V

Carmichael, la regla

702 fue modificada en el

sentido de limitar el concepto de la prueba pericial, con las tres exigencias

recogidas al final del artículo:

Rule 702: Testimony by experts: If scientific, technical, or other special

ized knowledge will

assist

the

trier offact to understand the

evidence or to

determine

a fact in issue, a witness qualified as an expert by knowledge,

skill, experience, training, or education,

may

testify

thereto in

the form of

an opinion

or

otherwise

if

(1) the

testimony

is

based upon

sufficient facts

or

data,

(2) the testimony is the product of reliable principIes and methods,

and

(3) the witness has applied the principIes

and

methods reliably to the

facts of the case. .

The credibility of a witness may be attacked or supported by evidence in

the form of opinion or reputation,

but

subject to

these

limitations ..

Vid.

Apartado correspondiente

a

la cross-examination.

DILLICKRATH, Expert

testimony

on

eyewitness

identification .. , cit., pág.

1097, se refiere al voto del juez Eastbrook en el caso United

States

v Hall,

caso en el que la Corte afirma la discrecionalidad del juez de instancia

para excluir el informe del experto en el

testimonio.

El Juez

Easterbro

ok realiza

un

análisis sarcástico sobre los límites de

este

tipo de informes

(por.ejemplo, podrían servir para explicar al jurado y ponerlo en guardia

contra los trucos de los abogados), considerando que los juicios

podrían ser

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 204/239

208

HELENA SOLETO MUÑOZ

En nuestro sistema ante

la

utilización

de

esta

prueba nos

encontraríamos en análoga

situación: la

valoración del testimo-

nio corresponde al juzgador ya sea Juez Tribunal o Jurados y

en principio,

dada la naturaleza de la prueba

pericial, se

podría

entender que

al Tribunal no le faltan conocimientos

para

valorar

el

testimonio. Sin embargo

como

señala

PEDRAZ

PENALVA351

el

perito

no

aporta nuevos datos

sino que

provee al

Juez de re-

glas

para la valoración.

Como

destaca

CALVO CABELL0352, el

Juez tiene

que

contribuir

a

que la ley sea

más inteligente que

el legislador,

pero

no puede hacerlo

sin

referencias legítimas ,

como

pueden

ser,

entendemos

los conocimientos

relativos

a

la

psicología del

testimonio.

Además por otra parte dado

el

diferente sistema de interro-

gatorio no

existe

la

posibilidad,

en

principio,

de que

el abogado

realice las reflexiones

y

preguntas

al

testigo en relación

con

la

fiabilidad del testimonio en general; es decir, el abogado puede

preguntar

al testigo

sobre las

circunstancias del hecho en con-

creto,

pero en

principio no podrá

preguntar

al

sujeto sobre otras

cuestiones que

no

sean

lo

que

vio,

ni ilustrarle sobre datos sobre

memoria.

Como elemento

análogo

al

sistema de

interrogatorio

cruzado

existe

en

nuestro

sistema la previsión

del artículo

729.3º,

Le-

crim.,

en

el

que se dispone que pueden practicarse las

diligencias

351

352

interminables y que sería más adecuado que el propio Juez adquiriera

los conocimientos

sobre

psicología del testimonio e ilustrara a los jurados.

PENROD

y CUTLER;

Eyewitness expert

.. , cit., pág. 78

hacen

referencia a

la

exclusión de algunos jueces

basados

en que

la admisión

podría

producir

el efecto de confusión en los

jurados

causa de exclusión de la prueba.

PEDRAZ

PENALVA,

Ernesto; Apuntes sobre la

prueba pericial en el pro-

ceso penal. Particular

consideración

de

la

pericia psiquiátrica en evista

de Derecho Procesal

1994, pág. 348,

se

refiere a

la

división

doctrinal

en

la cuestión

de

la

naturaleza

jurídica de

la

pericia como medio de prueba

o como auxiliar judicial

decantándose

por esta última opción: El técnico,

con

su

saber especializado,

no

introduce en

sentido

estricto extremo alguno

a utilizar por el

juez

para

formar

su convicción sino que

se

ciñe a proveerle

de las reglas precisas

para

que pueda valorar alguno de los aportados o a

ilustrarle

con

sus saber acerca de datos ya procesalmente existentes .

CALVO CABELLO, La

valoración

de la prueba en el juicio oraL. cit., pág.

450.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 205/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

209

de prueba distintas de las solicitadas anteriormente

que

en el

acto ofrezcan

las partes

para acreditar alguna circunstancia que

pueda influir

en el

valor probatorio de la declaración de

un

testi

go, si el

Tribunal las

considera admisibles . Este

precepto apoya

la admisibilidad de la prueba sobre prueba , estudiada por GAS-

CÓN INCHAUSTI,

que

señala

que

su

incorporación al proceso

seguirá los cauces habituales,

además del especial del

729.3ª.,

encaminado

a cuestionar el

testimonio depuesto

en el acto del

juici0

353 .

En el sistema español el informe del experto

en

testimonio

comienza

a ser conocido y

apoyado

por,

además

de los psicólogos

-DIGES describe su

actuación

como psicólogo forense experi

mental

en

el

caso

del violador

de

Aluche

354

- parte de la doctrina

y juzgadores

355

, así, apuntan

VICENTE

y

DE LUÍS

que en Es

paña

los

Jueces

y Magistrados tienen

en

consideración los infor-

mes realizados

por

los psicólogos adscritos a los Juzgados

356

. Sin

embargo, esta

posición

no

es generalizada.

En

este

sentido, en la

STS de 10 de octubre de 2001,

(Tal

66762), se apunta absoluta

ajenidad de este tipo de informe a

nuestro sistema:

353

351

355

356

GASCÓN INCHAUSTI, Fernando; El control de la fiabilidad probatoria:

Prueba sobre

la prueba en

el proceso penal;

Valencia: 1999, pág. 147. En

las págs. 17 y ss. estudia el objeto de la prueba en el proceso penal, en el

que se engloban las máximas de la experiencia y los hechos Señala

en

este

punto

(pág. 21),

que hay

más

hechos

y máximas de la experiencia

que han

de ser objeto de prueba

que aquéllos

que estrictamente integran el objeto

del proceso penal , como corrobora la existencia de prueba sobre prueba.

DIGES, Margarita; El psicólogo forense experimental y el testigo

honra

do ... , cit., pág. 117 y ss.

PICATOSTE BOBILLO, Notas sobre la

práctica

del reconocimiento en rue

da

.. cit., pág. 370, apunta que los estudios sobre la psicología del testimo

nio contribuyen de modo notable al análisis e interpretación de

la

prueba

testifical.: no

es extraño

que,

por

esa

razón, se

haya

ido

perfilando

la

figura

del psicólogo forense como auxiliador del

juez -e

incluso del

jurado-

al

proporcionar, con autoridad y

fundamento

científico, criterios de evaluación

de la credibilidad y de la calidad de los testigos. La cuestión alcanza espe-

cial interés si tenemos en cuenta que creeencias y opiniones comúnmente

sostenidas por personas legas, y

entre

ellas, profesionales del derecho,

han

resultado erróneas

a

la

luz de las identificaciones científicas ..

.

IBÁÑEZ, Vicente y DE LUÍS, Pilar; Psicología forense aplicada en España,

en Manual

de psicología jurídica, pág. 223.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 206/239

210

HELENA SOLETO MUÑOZ

En cuanto

a la

prueba n 22, su contenido completo,

que

aparece

a los

folios 29

y

30, pone

de manifiesto

que,

por

los

extremos

a que

habría

de

referirse y por

la

clase

de

peritos propuestos, se trata de una pericial extraña. Ciertamente esa clase de

peritos ( peritos psicólogos especialistas

en

psicología criminal y

forense

y co-

nocimiento

sobre pruebas

testificales ),

que

habrían

de

pronunciarse sobre

de-

terminados extremos relativos a

a

credibilidad de los testigos,

no

son conocidos

en el

ámbito

de la

administración

de

justicia. Por

otro

lado,

conforme

a o

dispuesto

en el rto 656,

la

parte

que

propone

la

prueba, ha de presentar listas

de

peritos

y

testi-

gos, con sus nombres

y apellidos, y

apodo

en

su caso, lo que no hizo la

representación

del

procesado. Fue también

bien

rechazada .

Entender

como

apunta la

Sentencia

citada

que se trata de

una

prueba testifical,

es posiblemente

forzado.

El

testigo depone

sobre

hechos de los

que tiene

noticia

directa

o

indirectamente;

el

informe de un experto

sobre

la

fiabilidad de

una

declaración

identificando al imputado encaja con dificultad en el concepto de

testimonio.

Consideramos que este tipo de informe de experto se

podría

enmarcar en el ámbito de

la prueba

pericial, y que debería

ser

admisible en

nuestro

sistema en tanto el juzgador carezca de

los conocimientos precisos,

es

decir, siempre en el caso del juicio

por

Jurados y

en

los

demás

si

el

Juez

o

Magistrado

carece de los

conocimientos

relativos

a

la

psicología del testimoni0

357

.

357

TORRES ROSELL,

Nuria;

Utilización procesal del los informe s infográficos

con REBOLLO ALCÁRAZ, SICILIA MORALES,

FERNÁNDEZ

MORENO

y RUDlLLA FERNÁNDEZ en el estudio técnico), Revista de la Facultad

de erecho de la Universidad de Granada 2 1999, pág. 555, argumenta a

favor de la admisibilidad de informes periciales que pueden no enmarcarse

en

la tradicional pericia, encaminada a ofrecer

los

conocimientos necesarios

al

Juez para

apreciar

una

circunstancia

importante

del objeto del proceso.

En este

punto

es de destacar que

en

los últimos años se ha desarrollado

un

importante esfuerzo de formación por el CGPJ al realizarse docencia sobre

psicología del testimonio en la Escuela Judicial y cursos en el ámbito de la

Formación continua de

Jueces

y Magistrados desde finales de los años 90,

dirigidos por la profesora DlGES y la profesora ALONSO QUELCUTY. Se

puede afirmar que en la actualidad cerca de la

mitad

de los Jueces y Magis-

trados ya tienen cierta formación en psicología del testimonio .

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 207/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

211

c 2. Las instrucciones al jur do

Ya nos

hemos

referido a

uno

de los

instrumentos utilizados

en la

práctica

norteamericana

para

minimizar las condenas ba-

sadas en

una identificación incorrecta:

las

Telfare

instructions

entre otras utilizadas en algunos Tribunales contienen las ins

trucciones a los

jurados

sobre valoración del testimonio:

Las

Telfaire instructions

derivadas

del caso United States v.

Telfaire,

se

refieren expresamente

a

la

identificación,

indican-

do

que

El testimonio de identificación es

una

expresión de

una

creencia o impresión del testigo.

Su

valor

depende de

la oportu-

nidad que

tuvo el testigo de observar al agresor al tiempo de la

ofensa y de

que

haga una identificación

razonable

más tarde .. .

Las

instrucciones consisten en poner en consideración:

1.- Si el

testigo

tiene la capacidad y la oportunidad

para

la

observación.

2.- La fuerza y circunstancias del recuerdo incluyendo espe-

cíficamente el lapso

de

tiempo entre el

incidente

y

la

identifica

ción.

3.-

Ocasiones

en

lasque

el

testigo

falló

al identificar al acusa-

do.

4.- La

credibilidad

del testigo en general.

Por

otra

parte en

las

instrucciones de

United States v. Rin-

cón,

aprobadas

por el gQ Circuito, y establecidos como modelo de

instrucciones en muchas jurisdicciones el Juez

instruyó

al jura-

do para que considerara:

1.-

La

capacidad y

la

adecuación de

la oportunidad

del testigo

para

observar al agresor basándose en la duración y condiciones

de

la

observación.

2.- Si la identificación

fue producto de

la propia memoria del

testigo

o

si surgió

como

consecuencia de sugestión.

3.- Si el testigo hizo identificaciones inconsistentes.

4.- Si el

testimonio

era creíble.

5.-

La naturaleza de la rueda.

6.-   lespacio de tiempo entre el crimen y la identificación del

testigo.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 208/239

212

HELENA SOLETO MUÑOZ

Estas instrucciones

no

contienen

referencias sobre

la

dificul-

tad añadida de identificación entre diferentes razas por lo que,

según DILLICKRATH,

se

permite

que

los Jueces ofrezcan algu-

na

instrucción en

este sentid0

358

.

Parte

de

la doctrina apunta

la débil

efic ci

de

este

tipo de

instrucción en la valoración de la identificación por parte de los

Jurados

si

bien puede ser una medida preventiva

la generali-

zación de este tipo de instrucciones

en

los casos

en

los que la

identificación

sea

un hecho controvertido, en los

que

RATTNER

apunta

podría

ser una

medida

alternativa

al informe de los ex-

pertos sobre el

testimoni0

359

.

En

el mismo sentido considera DILLICKRATH que el Juez es

capaz

de

proveer

de

gran parte

de

la

información disponible vía

experto a

través

de las instrucciones de forma que no se otorga

a

las

directrices el nivel de autoridad que el informe del experto

puede imponer a los jurados. En este sentido,

se

hace eco de la

instrucción

expresa que

en

caso

State v Small

dio el

Juez

a los

Jurados

para atemperar

el

efecto del informe del Profesor Pen-

rod

360

.

La American

Bar

Association

destaca que

entre

las

instruccio-

nes al

jurado

se

incluyen

a menudo referencias a

la transferencia

inconsciente sin embargo no van acompañadas de explicaciones

referentes al caso concret0

361

.

En

cuanto

a

la

aplicabilidad de

esta

figura en el sistema es-

pañol no existe

una

instrucción que el

Juez

tenga que dar al

Jurado en

cuanto a

la

valoración de

la prueba

testifical o de

la

iden ificación.

Pág.

1092 Y ss.

RATTNER;

Convicted but innocent ..

, cit., pág. 292.

Así, dice

que

el Jurado no debe

abdicar

ni rendirse

en

su

deber

que

es

de-

terminar la credibilidad de los diversos testigos y

el

peso que ha de dar al

testimonio

de

cada uno

de ellos,

ni debe abandonar su

propio

sentido común

sopesando

los testimonios . DILLICKRATH, Expert

testimony

on eyewit-

ness

..

, cit. pág. 1094.

Report to the House ofDelegates

American

Bar

Association; Criminal Jus-

tice section, cit., pág. 19.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 209/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

213

A

diferencia

del sistema que

regía

en el

Juicio por jurado de

la regulación de

1888, el

legislador de

1995 excluye el resumen

de las pruebas por parte del Magistrado-presidente, con el fin de

evitar alusiones sobre su opinión del resultado

probatori0

362

.

El

Magistrado Presidente

indica

en el objeto del veredicto los

distintos

hechos y circunstancias que deben

dar

por

probados

o

no los jurados (art. 52) y les instruye sobre el contenido de la

función

que

tienen

conferida,

reglas que rigen

en

su

deliberación

y votación y

la forma

en que deben

reflejar

su veredicto

(art.

54.1 LOTJ). En el apartado

segundo del mismo artículo se

hace

referencia

a las instrucciones sobre

la

naturaleza del hecho y cir-

cunstancias de

responsabilidad,

estableciéndose en

el

tercero la

prohibición de

aludir

a opiniones personales sobre el resultado

probatorio.

LÓPEZ JIMÉNEZ considera que

ésta

es

la

única oportunidad

que

tiene

el Magistrado-presidente

para

controlar

al Jurado,

y que

la razón de introducir este

trámite trae su origen en la

necesidad

de

dibujar

el objeto

sobre el

que los jurados han

de

pronunciarse

363

.

El

contenido

de

tales

instrucciones,

como

señala

la autora,

ha

de

ceñirse

a ofrecer información referente a la no

atendibilidad de

las

actividades probatorias excluidas, a la fun-

ción

atribuida

a los miembros del

jurado,

a

las

reglas que rigen

el proceso de

deliberación

y votación, a

la forma de

redactar el

veredicto, a la

naturaleza de

los

hechos

y a

las reglas de valora

ción de

la prueba

36 4

.

Se podría entender

que

dentro de las

instrucciones

sobre

el

contenido de

la

función que tienen conferida , o en las

reglas

que

rigen su deliberación serían

susceptibles

de

inclusión

instruccio

nes relativas a la valoración de

la prueba

testifical, ámbito en el

362

Vid. Exposición de Motivos de la Ley

Orgánica

5/1995, de 22 de mayo, del

Tribunal del Jurado, así como HURTADO ADRIÁN, Angel Luís; Objeto del

veredicto

e

instrucciones en Juic io por Jurado cuestiones teóricas prác-

ticas Madrid: 2004, pág. 153 y ss. y LÓPEZ JIMÉNEZ, Raquel;

La

prueba

en el juicio por jurados; Valencia: 2002, pág. 219 y ss.

3(i3 LÓPEZ JIMÉNEZ, La prueba en el juicio por jurados .. , cit., pág. 219.

: 64 LÓPEZ JIMÉNEZ,

La

prueba .. , cit., pág. 239 y 244 y ss.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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214

HELENA SOLETO MUÑOZ

que el saber

popular se plaga

de prejuicios es parco en conoci-

mientos

objetivos.

HURTADO ADRIÁN

considera que las

instrucciones sobre

prueba deben tener un carácter general

sin

referirse

en

concre-

to a determinada prueba que, la referencia a bloques , con

referencias o recomendaciones genéricas válidas para cualquier

asunto producirá una garantía de

imparcialidad por parte

del

Magistrado-presiden e

365

.

LÓPEZ JIMÉNEZ

entiende

que

en relación con las

instruc

ciones puede el Magistrado-presidente incluir información sobre

reglas

de valoración de la prueba y que sería conveniente ilus-

trar a los

Jurados

sobre la doctrina del TC sobre presunción de

inocencia

proceso debido, la

vigencia

del in dubio pro

reo

(reco-

gido expresamente en el artículo 54.3), la valoración

libre

de la

prueba y la diferencia entre

prueba

directa e indirecta

366

.

Entendemos que en el marco de estas instrucciones sería po-

sible

incluir

información sobre las prevenciones atinentes

a la

credibilidad de los testigos

honestos

que el Jurado debe tener en

mente a la hora de valorar la prueba y ello basado en que, si es

posible

que

el

Magistrado-presidente

ofrezca

información sobre

las directrices de la jurisprudencia sobre valoración de indicios o

la

regla

de duda a

favor

del reo, con más razón habrá de señalar

la posible

existencia de

prejuicios en

cuanto a la

valoración

de

los testimonios

de

los testigos que son honestos ,

es

decir, que

dicen la verdad pero que existe la

posibilidad

de que su verdad

no

se corresponda

con la realidad

por

la influencia de numerosos

factores,

fenómeno

acreditado

por

investigadores de

la

psicología

del testimonio.

Consideramos

que el

conocimiento

que

debe

tener el Juez pro-

fesional de esta circunstancia no se da de forma

generalizada

entre

los jueces

legos, lo

que justificaría

una

llamada

de

atención

en

el sentido

expuesto.

Por otra parte en relación con el conocimiento de los avances

investigadores de la psicología del testimonio sería conveniente

36 HURTADO ADRIÁN, Objeto ... cit. pág. 154.

366

LÓPEZ JIMÉNEZ

La

prueba .. , cit., pág. 244 a 255.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

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L

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

215

la

continuación de la labor educativa que el Consejo General del

Poder

Judicial ha

ejercido

en este tema

en los

últimos años entre

los Jueces y Magistrados, fomentándose

la

difusión de los resul

tados

de la investigación sobre

el

testimonio.

c 3. l interrogatorio cruz do las

conclusiones

En

Estados

Unidos

la

exclusión de

la prueba

pericial

relativa

al testimonio ha sido rechazada en muchas ocasiones basándose

en

que el sistema

ya

tiene a

la

cross-examination

para poner de

manifiesto

la

falta de credibilidad de una identificación

367

.

La regulación de la

forma

de

interrogar se

encuentra

en

las

Federal Rules of Evidence, concretamente en la reglas 611, y

supone

tres

intervenciones

de

las

partes al interrogar; la parte

que lleva al testigo realiza

la primera

ronda de

preguntas

(direct

examination), que, en principio, no pueden

ser

sugerentes

368

, la

contraparte realiza la segunda, encaminada a

mostrar la

falta de

credibilidad del

testig0

369

,

y

por último, la primera parte realiza

el último turno de preguntas para

restaurar

esta credibilidad.

En este

marco,

las

preguntas

relativas

a

las capacidades

del

testigo son admisibles,

así

como las sugerentes, en la segunda

ronda de preguntas, la

cross-examination.

Se ha

llegado a decir

que la

cross-examination

es

el

mejor

recurso legal nunca

inventado para

descubrir

la

verdad , sin em

bargo,

tal

como

apunta

DILLICKRATH,

esta

aproximación

tiene

sus debilidades: en primer lugar, el típico testigo está convencido

sinceramente

de

su

acierto;

además, la

forma de

interrogatorio

367

368

369

DILLICKRATH,

Expert

testimony on eyewitness .. , cit. pág. 1094.

611.c:

Leading

questions should

not

be

used

on

the

direct examination

of

a

witness

except

as may

be

necessary

to develop

the witness'

testimony. Ordi

narily

leading questions should be permitted on cross-examination.

When

a

party

calls a hostile witness,

an adverse

party, or a witness identified

with

an

adverse party,

interrogation m ay

be by

leading

questions.

6n.b: Cross-examination should

be

limited

to

the

subject

matter of the

direct

examination and matters

affecting

the

credibility ofthe witness.

The

court

may, in

the

exercise of discretion,

permit

inquiry

into additional mat

ters as

if

on

direct examination.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 212/239

216

HELENA SOLETO MUÑOZ

puede producir

un efecto contrario ya que el jurado se identifica

más con

la

víctima o un tercero que con

un

abogado que

presiona

para

hundir

la

credibilidad del testig0

37

La

mejor forma de hacer

la

cross-examination para

poner

de

relieve

la

poca credibilidad sería de acuerdo con DILLlCKRA

TH no preguntando simplemente por ejemplo si

la

testigo

esta

ba estresada en

el momento del robo si el

asaltante

llevaba un

arma

o si

le pudo ver

bien; de forma

más

apropiada se

podría

preguntar:

P: Usted

estaba

sola en

la

tienda

¿correcto?

R: Sí

P: ¿Y aquel joven le aterrorizó no

es

así?

R: Sí

P:

¿Estaba

gritando?

R:

P: y

la

amenazó ¿correcto?

R: Sí me amenazó con matarme

P:

y

usted

le creyó ¿No?

R: Completamente

P:

¿Y no había

nadie

para ayudarla?

R: No estaba sola y aterrorizada

P: Y él

estaba apuntando un arma contra

usted ¿correcto?

R: Sí

P: Y

usted

vio el arma ¿no es así?

R

Sí no pude

quitar

los ojos de ella.

Como señala DILLICHRATH este último comentario sería el

sueño de

un

abogado pero en todo caso

este

tipo de interrogato-

:170

DILLICKRATH Expert testimony on

eyewitness

.. cit. pág. 1095

apunta

que si las cuestiones que el abogado dirije al testigo son relativas a la cues

tión de

la

identificación cross-racial corre el riesgo de

convertir

a

un

testigo

no

víctima

en una víctima en cuanto a las simpatías del jurado. Entende

mos que se refiere a

que

las preguntas sobre la capacidad de identificación

de

personas de otra raza al testigo despertaría la repulsa del jurado produ

ciendo una simpatía hacia el testigo.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 213/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

2 7

rio

permite

hacer énfasis en el estrés del momento. Este tipo de

interrogatorio combinado con la argumentación final podría

ser

efectivo, según DILLICKRATH, para

disminuir

la

confianza

en

el

testimoni0

37

.

A

través del

interrogatorio

cruzado se pueden

tocar

los temas

del estrés,

la

luz, el tiempo de exposición, el tiempo de

retención

o

la

identificación inter-racial (problemática por su incorrección

política).

Sin embargo, de acuerdo con DILLICKRATH, si el jurado po-

see

poco conocimiento sobre cuestiones como la curva del olvido,

el problema del foco en el

arma

o los efectos del estrés

en

la me-

moria, de poco

servirá la cross-examination

37

.

En el sistema español, donde existe un

interrogatorio

cruzado,

pero no una auténtica cross-examination, será aún

más

difícil

poner

de manifiesto las debilidades

de la

prueba testifical.

En el artículo

709

de

la

Lecrim. se

indica que

el Juez

rechaza

rá las preguntas a los testigos

que

sean capciosas,

sugestivas

o

impertinentes . De acuerdo con MORENO CATENA, las

pregun

tas

capciosas

son aquellas que

puedan

producir por

su

formula

ción a engaño o error , las sugestivas las

que encierren en sí

la

contestación

en un determinado

sentido ,

las impertinentes las

que no

sean

conducentes

al esclarecimiento

de los hechos

que

se

enjuician 373.

Corresponde al

Juez

la exclusión

de las preguntas que

consi-

dere

se encuentran en una de las

tres

clases, pudiendo

realizar al

efecto la parte la protesta correspondiente,

necesaria

para

funda

mentar el posterior recurso (art.

709

Lecrim.).

En

este

marco, las preguntas conducentes a conocer el am

biente de luz, el tiempo

durante

el que el testigo vio al

agresor,

o el plazo

que

transcurrió entre la agresión la identificación,

serán

admisibles

fácilmente.

371

372

373

DILLICKRATH,

Expert

testimony on eyewitness .. , cit. pág. 1095.

DILLICKRATH,

Expert

testimony

on eyewitness

.. cit. pág. 1096.

MORENO CATENA; Derecho Procesal Penal cit., pág. 404.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 214/239

218

HELENA SOLETO MUÑOZ

Por

el

contrario las cuestiones

relativas

al estrés

focalizado

en

el

arma

o ídentificacíón interracial

son susceptíbles

de

ser

re-

chazadas por

el tribunal.

En

este contexto el interrogatorio

por

las mismas

cuestiones

de forma no

capciosa o sugestiva ni

impertinente sería

P:

¿Qué

personas

estaban

en ese momento en la tienda?

R Estaba

yo sola.

P: y cuando

llegó

aquel joven

cómo

se sintió usted?

R Me sentí

aterrorizada.

P: ¿Cómo le

habló?

R:

Gritaba.

P: ¿Y

qué

le díjo?

R

Me dijo que me mataría si no hacía lo que

me

pedía

P: ¿Y

usted

le creyó?

R Completamente.

P: ¿Y no

había nadie para

ayudarla?

R:

No

estaba

sola

y

aterrorizada.

P: y él ¿llevaba

un

arma?

R

P:

¿Y usted vio el arma?

R

Sí no pude

quitar

los ojos de ella.

P: ¿y

qué

hacía con

el arma?

R

Apuntarme.

P:

¿cuánto tiempo estuvo

el

ladrón en

la

tienda?

R

unos 5

minutos.

P: ¿comprobó el

tiempo

en algún

reloj?

R no.

P:

¿qué luz había en

la tienda?

R

P:

¿qué llevaba puesto el ladrón?

R

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 215/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

P: ¿yen la cara, o en la

cabeza?

R

219

P: ¿cuánto tiempo pasó entre el suceso y el reconocimiento que

hizo ante la policía?

En el

sistema

español

no

serían

admisibles

preguntas sobre

cuestiones que

en principio no

son relevantes,

así,

preguntas so-

bre

cuántas

personas

de

raza negra

conoce

si cree

distinguirlas

fácilmente, o si

distingue

a chinos de

japoneses.

Tampoco

se

podría introducir

en

este momento consideración

alguna

sobre

los avances de

la

psicología del testimonio y

sus

resultados. Señala GASCÓN

INCHAUSTI

que la prohibición de

formular

preguntas

sugestivas

o capciosas

supone

un límite

para

poner de manifiesto la poca

fiabilidad

del testimonio, muy útil so-

bre todo cuando

se trate

de jueces legos y que sería conveniente

que el legislador se

replanteare

la posibilidad de

introducir

un

verdadero sistema

de cross-examination,

que

permita depurar la

veracidad del testimoni0

 7

.

Por

el

contrario, entendemos que

en

la

fase final

del juicio

en

los informes

que realizan

las partes tras la calificación definitiva

respecto de la valoración de la prueba es

el

momento

adecuado

para

realizar las reflexiones pertinentes sobre la

dificultad en

la identificación inter-racial, la

curva

del olvido los efectos del

estrés en la

memoria

y otras cuestiones.

Una dificultad para la

admisión de este

tipo

de argumentacio

nes

podría

ser

que la dicción del artículo

734

Lecrim. apunta a

una. exposición

oral

detallada de los escritos de calificación defi-

nitiva, como indica CORTÉS DOMÍNGUEZ375.

En

el

artículo 734

se

dispone que las partes

acusadoras,

En

sus informes expondrán éstos los

hechos

que consideren

proba

dos

en

el juicio

su

calificación legal

la

participación que

en

ellos

hayan

tenido

los procesados y la

responsabilidad

civil

que

ha-

374

GASCÓN INCHAUSTI l

control de la fiabilidad probatoria ..

cit.

pág.

94 95.

375 CORTÉS DOMÍNGUEZ Derecho Procesal Penal cit.

pág.

415.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 216/239

22

HELENA SOLETO MUÑOZ

yan

contraído .. , dándose la

misma oportunidad

a

la

defensa

en

el artículo 736 y 737, donde se indica que Los informes de los

defensores de

las

partes

se

acomodarán a las conclusiones que

definitivamente

hayan formulado

...

.

.

Así, los informes de

la

defensa se circunscribirán a

las

califi-

caciones definitivas de la

acusación,

es decir, al tipo delictivo y a

la pena correspondiente, pero, además, entendemos que en

estos

informes, lógicamente, la defensa

podrá realizar las

argumen

taciones que considere necesarias en relación

con

la

prueba

en

general, y, si la identidad es un hecho controvertido, con la

iden

tificación, pudiendo indicar las

causas

de la falta de credibilidad

de los testigos en la

identificación

376

.

d El

informe

pericial

sobre

el ADN, l s huell s o

l

v z

Entendemos

que los informes realizados por los laboratorios

policiales

en

relación con las huellas,

ADN

o voz tiene el

carác

ter de prueba pericial. En este sentido, ASENCIO se refiere a la

gran

relevancia que estos informes tienen, denunciando la falta

de

regulación concreta en

la

que se desarrollan,

si

bien

consi-

dera

que pueden ser calificados de auténticas

pericias,

que son

practicadas

por

las unidades

de Policía Científica y cuyo régimen

excede

al de los

actos

policiales de constancia

llevados

a efecto a

prevención o en situaciones

de

urgencia 377.

Por

otra parte,

y en

cuanto

a

las

pericias sobre

la

voz, ha de te-

nerse

en cuenta que en la

actualidad

existen

importantes

avances

tecnológicos que permiten atribuir la

autoría

de una grabación

a la voz

de

determinada

persona; MORENO

CATENA destaca

la

precisión

de los

informes periciales sobre

las

grabaciones

de

376

377

DILLICKRATH, Expert testimony on

eyewitness

.. , cit. pág. 1097 se refie-

re, en cuanto al Derecho estadounidense, a que en los closing arguments

el abogado puede educar al jurado en cuanto a cómo

algunos

factores pue-

den afectar a la identificación, vinculándolos a las respuestas obtenidas en

la

cross-examination.

ASENCIO

MELLADO,

José María;

La intervención de

la defensa en

la fase

de

instrucción, en

evista

de Derecho Procesal

1997,

nO

1, pág. 41.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 217/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

221

VOZ

378

,

y

en el

mismo

sentido, MARTÍN PALLÍN se

hace

eco de

sucesos tecnológicos

que avalan

la

fiabilidad de los

métodos

de

reconocimiento,

al apuntar que algunas entidades financieras

permiten la

identificación de voz para operar por teléfon0

379

.

Otra

cuestión será

la

posibilidad de incorporar

al

proceso gra

baciones y

sus

derivados informes periciales si no se

hubieran

respetado

las garantías constitucionales y

legales

380

.

En

lo

que

toca a

la

identificación dactiloscópica, los

informes

que se realizan comparando crestas capilares, son

de

un

eleva

dísimo

grado

de fiabilidad,

según MORENO

CATE NA,

siempre

que

respeten los requerimientos jurisprudenciales sobre

la

con

currencia de ocho o diez puntos característicos

comunes, que

pue

den

complementarse

entre varias

huellas,

y

ello

por la

singulari

dad

de

cada huella y

su invariabilidad

381

.

Apuntan

RIF

Á y VALLS GOMBAU

que para que

el informe

despliegue

su

eficacia

habrán

de haberse

respetado

los protocolos

de

actuación

policiales, recogiéndose

en

lo posible los objetos de

donde se obtuvieron las huellas y conservándose hasta

el juicio

oral, y tomándose referencia del

lugar

donde fueron encontra

dos

382

.

La elaboración de los informes bajo unas normas comunes

garantiza la credibilidad de éstos; así, tal como apunta F ÁBRE

GA RUÍZ,

la

pertenencia de los laboratorios policiales al Grupo

Español de

la

Sociedad Internacional de Homogenética Forense,

existiendo

unas

Normas

para

la

aplicación de polimorfismos ge

néticos a

las pericias

médico-legales de

carácter

internacional,

garantizan

la

homogeneidad en la

metodología

y marcadores

a

estudiar

383

.

378

~ 7 9

MORENO CATENA,

erecho Procesal

penal

cit., pág. 209.

MARTÍN PALLÍN, Identificación .. , cit., pág. 1l.

:]80 Vid. GÓMEZ AMIGO, Luís

y

BLANCO SANTOS, Gemma; Fuentes

de

prue·

. 81

382

383

ba

y nuevas

formas de criminalidad

Almería: Universidad de Almería,

2001, pág. 76 Y ss.

MORENO CATENA,

erecho Procesal

penal cit., pág. 209

RIFÁ SOLER Y VALLS GOMBAU, Derecho procesal penal, cit., pág. 198.

F ÁBREGA RUÍZ,

Cristóbal

Francisco; Aspectos jurídicos de

las

nuevas téc-

 

nicas de investigación criminal, con especial referencia a la huella genéti-

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 218/239

222

HELENA

SOLETO

MUÑOZ

En lo que

toca

a la especialidad de

este tipo

de

informes

res

pecto de los criterios generales sobre prueba pericial ha de desta

carse que este

tipo

de

pruebas

puede realizarse por un solo perito,

cuando se

trata

de los Laboratorios oficiales, como se apunta por

la

jurisprudencia

del Tribunal

Supremo

y del

Tribunal

Constitu

cional. Así,

la

STS de

14

de enero de 2003,

Tol 265576):

Debe señalarse como en otras muchas ocasiones

ha

declarado esta Sala

que

no

toda

irregularidad

procesal supone

automáticamente un

quebranto

de orden consti-

tucional,

y que en el concreto punto cuestionado

por el recurrente,

la

exigencia

de dos

peritos

se

encuentra matizada por

la misma Ley no

sólo

cuando en el

propio precepto

procesal

se

admite

la excepción consignada en su segundo párrafo, sino cuando para

el

Procedimiento Abreviado

se admite

la

práctica

de la

pericia

por un

solo perito

(arts.

785.7°y 793.5.2°),

lo que

pone

de manifiesto la relatividad de tal

exigencia, relatividad

que

incluso para

el procedimiento ordinario

ha sido

subrayada por la doctrina

juris-

prudencial

del Tribunal Constitucional y de esta misma

Sala

de casación

al

admitir en

determinadas ocasiones los peritajes efectuados por un solo especialista perteneciente

a

Organismos

Públicos y

Centros

Oficiales .

En

el

mismo sentido la

STS de 4 de diciembre de 2002,

Tol

240814), se refiere a la decisión del Pleno no Jurisdiccional;

El Pleno no Jurisdiccional

de

Sala del

día

2 de Mayo

de

1999 abordó

el tema

de

la duplicidad de peritos exigida en el sumario ordinario, si

bien

desde la perspectiva

de los informes emitidos por Laboratorio Oficial, llegándose a a

conclusión

de que tal

duplicidad

debe

estimarse

cumplida cuando el

informe está

prestado

por un Laboratorio

Oficial ,

así como la STS de 25 de enero de 2005 Tol599016),

en

la que se

apunta el criterio conforme de las SSTC de 127/1990 y 24/1991.

En lo que toca a la segunda especialidad de este tipo de infor

mes respecto

de los periciales en general destaca que, de

acuerdo

con

la doctrina del Tribunal Supremo el análisis realizado por

los laboratorios criminalísticos oficiales

en la

fase de

instrucción

tiene validez de prueba pericial incluso sin que en el juicio oral

los peritos

confirmen

los resultados si

las partes

no proponen

prueba sobre los

extremos

sobre los

que

se pronuncie o no impug-

ca y su valoración judicial,

en

Diario

La

Ley 1999, ret . D-23, Tomo

1 pág.

6.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 219/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

223

na expresamente el análisis

emitido, lo

que

puede posibilitar su

calificación de

peritaje

institucional 384.

Esta solución también se ha dado cuando

los

informes pro

vienen del extranjer0

385

.

Es

evidente que la

cooperación

policial

y

judicial va

a

centrarse

el

futuro en

la comunicación de in

formación sobre

personas

fichadas,

concretamente,

el Convenio

de Prüm

al que

nos hemos

referido

establece una cooperación

reforzada

a nivel de la

Unión Europea. Por otra parte,

la

coopera

ción con

otros países occidentales

como

Estados

Unidos

también

se centra en

esta cuestión;

por

ello,

es cuestionable qué valor se

otorgará

al perfil de ADN ofrecido

por

una

autoridad extranjera.

Entendemos que

es posible

que

el

perito

en España realice un

dictamen basándose

en el perfil elaborado

por

un

laboratorio

ex-

tranjero,

siempre

que sean

conocidos los

métodos científicos

y los

productos utilizados,

así

como

el procedimiento de almacenaje,

y

que por

lo tanto el origen

extranjero

del

perfil no

debería ofre-

cer

problemas. Otra cosa será

que se introduzcan informes

peri

ciales extranjeros

y

no se presenten

a

juicio

los

peritos autores.

Entendemos que

el informe

será

válido

siempre

que sea posible

someter

a

contradicción

dicho

informe,

posiblemente a través de

la presencia en

juicio

de otros peritos que puedan defender el

dictamen.

Así, y

aunque en principio se

precise la ratificación

en el plena

rio del perito,

de

acuerdo

con

la

doctrina

de los

acuerdos

de

Pleno

no

Jurisdiccional

de

2

de

Mayo

de 1999 y 23

de Febrero de

2001,

384

38.5

PEDRAZ PENALVA, EITlesto; Valoración de los informes periciales. Re-

flexiones críticas sobre la jurisprudencia del TS y TC, en ctualidad Ju·

rídica Aranzadi

nº. 126, 25 de noviembre de 1993, pág. 5, que además

critica la conversión de estos informes, desde la óptica

jurisprudencial,

co-

mo de prueba documental- yen el mismo sentido MORA SÁNCHEZ, Juan

Miguel; Aspectos sustant ivos procesales de la tecnología del ADN Gra

nada:

2002, pág. 233,

FERNÁNDEZ

GARCÍA, La

elaboración

.. , cit., pág.

136 Y DE DIEGO DÍEZ, Luís Alfredo; Sobre la ratificación de los informes

periciales dactiloscópicos: Una visión jurisprudiencial,

Revista del Poder

Judicial;

nO 61, 2001, págs 217 y ss.

FERNÁNDEZ GARCÍA, La elaborac ión .. , cit., pág. 136 Y 137, que cita las

SSTS de 30 de mayo y 10 de septiembre de 1997 y STS de 8 de febrero de

1994 para el informe del extranjero.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 220/239

224

HELENA SOLETO MUÑOZ

en la STS

de de

junio

de 2003,

Tol

294362 , se distinguen los

momentos y el alcance de

la

impugnación

apuntándose

que sólo

en el caso de que

la

impugnación se

haga

en

la

instrucción y

por

motivos concretos será precisa

la actuación

del

perito

en el juicio,

mientras que

en el resto de los casos, incluso

aunque

el informe

sea impugnado seguirá

teniendo

validez, incluso sin ratificación

en juicio, si dicha impugnación no es

más

que

un

acto rutinario:

..

En

esta

situación

la

impugnación del

análisis

aparece como meramente rutina

ria

sin revestir el mínimo de

seriedad ymotivación

que le

es exigible.

La

cuestión

fue

abordada

en el Pleno no Jurisdiccional de 2 de Mayo de 1999

y

23 de

Febrero de

2001.

En

este

último se acordó

que

la impugnación

del

dictamen

pericial

exigiría la

presencia

del

perito

en

el Plenario.

La realidad y

casuismo analizado

nos

permite verificar

tres

supuestos.

Que la

impugnación se produzca

en

el

trámite de

conclusiones definitivas

de forma

oral

y sorpresiva, o

incluso en el

cauce

de

un recurso

de

casación,

en tal caso

ha

de

estarse

por la

aceptación

tácita del

resultado

de la pericia así cuestionado, ya

que

la

impugnación resulta

totalmente

extemporánea, pudiendo

valorar la Sala

sentenciadora

dicho informe, máxime si se trata

de

dictámenes efectuados por organismos oficiales.

En

tal

sentido,

pueden

citarse

las SSTS

de

5

de

Junio de 2000, n 996/2000 de 30 de

Mayo,

1101/2000

de 23 de

Junio y 1297/2000, entre otras.

2- Un segundo

supuesto,

sólo en parte diferente

al

anterior caso,

estaría

constitui

do

cuando durante

toda

la instrucción

del

Sumario, se mantiene un silencio respecto

del contenido

de

la

pericia

de la que se ha tenido

conocimiento,

y luego, en

el trámite

de conclusiones provisionales se

efectúa una genérica impugnación. En

tal caso, en

una interpretación

del

acuerdo

del

Pleno

antes

citado, se ha estimado por la Sala que

tal impugnación formal

del informe emitido

por

un organismo oficial no

puede sic

et sim-

p/iciter

privarle

de

validez ni eliminar

su

fuerza probatoria aunque no haya comparecido

al Plenario su autor para ratificarlo. En tal sentido se pueden citar las SSTS n 652/2001

de 16 de

Abril y 1521/2000

de

3

de

Octubre.

3- El tercer supuesto, se

integra

cuando

en

fase de

instrucción

se produce la im

pugnación con o

sin

petición

de

nuevo examen, y

tal

impugnación se reproduce en el

trámite

de conclusiones provisionales pero argumentado con un mínimo de

consisten-

cia

los extremos de

tal

disidencia

en

cuyo caso devendría

en

necesaria

la

ratificación

del

Informe

del

Plenario con presencia

del

perito lo que debe

de verificarse

en cada

caso

analizado.

Sólo de este modo se da sentido a tal

presencia, impidiendo

que la

presencia

del perito

se degrade a

una mera ratificación sin cuestionamiento

concreto

de

ninguno

de

los

extremos

de su informe, lo que convierte

tal

presencia en

el

Plenario

en un formulismo que no salvaguarda

ningún derecho fundamental del inculpado y

que, además, resulta claramente perturbador para la propia

actividad

de

laboratorio,

no

siendo infrecuente

en

la práctica que

el

impugnante genérico del informe, conocedor de

la

presencia

del

Perito

en el

Plenario, renuncie

a al prueba lo que pone en

evidencia el

carácter meramente formal del alegato.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 221/239

LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

225

Esta

forma de regulación

vía jurisprudencial,

de esta

prueba

pericial, puede

ser conveniente

en la

práctica,

sin

embargo,

como

apuntaba PEDRAZ PENALVA,

puede provocar

indefensión

386

,

por lo que

será

preciso que el

legislador

vaya más allá de lo que

ha

ido en 2003 y regule específicamente este tipo de pericias.

FERNÁNDEZ COBOS

se

refiere a

la

necesidad de

adaptar

este

tipo

de informes

a los procesos

por

jurado, para

facilitar

la com-

prensión de los datos

387

.

DE

DIEGO DÍEZ

apunta

el

valor

indiciario

del

informe

sobre

las huellas -análogamente, también lo tendrá el

informe

sobre

el análisis de ADN en la mayoría de las

ocasiones-,

ya que

la

huella dactilar hallada en la escena del crimen tiene un valor

absoluto,

ya

que

demuestra

la

presencia

del

individuo en

el

lugar,

pero

también tiene

un

valor

relativo,

al

no

probar

la autoría

388

.

En

todo caso,

pese

a tener un valor

indiciario, puede ser prue

ba de cargo,

al

valorarse por el

Tribunal Supremo

como indicio

de

valor

cualificado, de singular potencia acreditativa (STS de 29

de

octubre

de 2001,

Tal 67275).

La identificación a través de

la

voz se puede dar en

relación

con

delitos

cometidos a

través

de

medios de

comunicación, o,

en

general, en los delitos en los que el agresor hable y

se

pretenda

que el testigo identifique

su

voz

Existen programas informáticos que permiten identificar la

pertenencia de dos grabaciones de voz a

la

misma persona; el

informe resultante de

la

comparación será llevado a juicio como

un

informe

pericial.

386

PEDRAZ PENALVA; Valoración de los informes peric iales .. , cit pág.

5

387

FERNÁNDEZ COBOS, Angel Luís;

La

policía científica

la

prueba,

en

La

prueba en el proceso penal

n

1996, Cuadernos de Derecho

Judicial

pág.

601.

388

DE DIEGO DÍEZ, Alfredo;

El

proceso penal MORENO CATENA, Víctor

dir.), con COQUILLAT, JUANES PECES, DE LLERA); Valencia: 2000,

pág. 1058. DE DIEGO DÍEZ, La

prueba

dactiloscópica .. , cit., pág. 168 Y

ss., apunta que la Jurisprudencia en este sentido

se

justifica en razones uti

litaristas:

no colapsar los servicios de los

organismos

oficiales

que emiten

estos

informes.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 222/239

226

HELENA SOLETO MUÑOZ

La acústica forense es uno de los más complejos entornos de

actuación de la Policía Científica, por el

carácter

multidiscipli-

nar

del análisis la necesidad de que los

expertos

obtengan

mantengan un alto grado de

formación

389

.

La identificación de

locutores se

realiza por

una

parte, para conocer características

de

la

persona que habla

390

,

y por otra, para comparar muestras

de voces e

identificar

así la pertenencia de

ambas

a la

misma

persona.

En

los

últimos tiempos se debate

a nivel

internacional cuáles

han

de ser

las

técnicas de identificación de la voz, puesto que, a

diferencia

con lo que ocurre

en el estudio de

huellas o los marca-

dores

deADN,

la

voz

es un

objeto de

estudio

que no

es

inmutable,

y

por

otra parte,

la

forma de análisis de

la

voz no arroja resulta-

dos

absolutos.

Los escollos para la identificación

son

la

multitud de factores

de

variabilidad en el habla,

algunos atribuibles al sujeto emisor

(emociones, no cooperación .. ) otros a circunstancias de emi-

sión, transmisión y grabación

391

En la actualidad, el sistema generalizado es el combinado, que

utiliza

los

de

reconocimiento automático

con los

tradicionales

lin-

güístico,

acústico

o fonético.

En cuanto a la

identificación

de la voz por un testigo, puede

ser relevante en el caso de personas con visión disminuida o nula,

donde

sea el medio de identificación del agresor.

En estos

casos

será posible

desarrollar

una

rueda de reconocimiento, si

bien su

práctica distará

de la habitual, habiendo de

realizarse en

con-

diciones físicas

análogas

a las de la agresión, tanto en cuanto a

espacio físico como a

cercanía

al testigo, para

favorecer

la misma

. 90

: 9

DELGADO ROMERO, Carl os; El estudio de registros de

audio:

técnicas de

última generación, en

iencia Policial

nO 74, 2004, pág. 44

El pasaporte vocal es

un

estudio para establecer rasgos que pongan de

manifiesto

un

perfil de identidad: edad, sexo,

área

geográfica de origen,

estrato social o cultural, estado emocional, patológico o toxicológico. Este

estudio precisa del de expertos

en

dialectología, fonética, psicología, psi-

quiatría foniatría, entre otros. DELGADO ROMERO, El estudio ... cit.,

pág. 44 Y ss.

DELGADO ROMERO, El estudio ... cit., pág. 47.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 223/239

LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

227

expansión de la voz debiendo tener los

componentes

de la rueda

una voz parecida.

VELASCO

NÚÑEZ

apunta

que

la rueda de voces es factible

de forma análoga a la habitual de los artículos 369 y 370

Lecrim.

y que

ha

sido admitida por las Sentencias de la AP de

Bilbao

de 6

de

noviembre de

1985 y por las

STS

de

11 de

abril de

1989

y 5

de

febrero de 1988 siendo

diversa

del

informe

pericial

sobre

la

gra-

bación de una VOZ

392

. En

el

mismo sentido LORCA NAVARRE-

TE

apunta

que

la

diligencia

de

reconocimiento de

voces

se

puede

realizar como rueda o con la grabación de voces semejantes

con

la que se

trata

de identificar y la posterior comparación cara al

testigo

indicando

la

conveniencia

de esta

última

práctica

en

aras

a

la reproducción en la vista

393

. HUERTAS

MARTÍN apunta

que

ante la negativa

del

imputado

a

prestar una muestra de

su voz

no

se podrá

obligar al imputado a prestarla ni grabarla clandes-

tinamen e

394

.

Una

práctica

habitual en

EEUU

es

que se

haga hablar a los

miembros de la rueda repitiendo las

mismas

palabras

que

dijo

ante

el testigo

el día de la infracción. Posiblemente si la identi-

ficación del

rostro es engañosa

la

de

la

voz

pueda

serlo

aún

más

por lo que no estamos a

favor

de su admisión.

De

acuerdo con CLIFFORD y DAVIES parece que

el

grado de

rendimiento de las identificaciones

por la

voz son inferiores que

por

el aspecto externo ya que de las investigaciones

realizadas

emergen

dos conclusiones: en primer lugar en

el

reconocimiento

de voces

no

tiene

relevancia la posibilidad de entrenamiento y

en

segundo

lugar

se obtienen niveles

extremadamente

bajos de

392 VELASCO NÚÑEZ Eloy; El reconocimiento o identificación del

autor

de

393

394

una infracción delictiva en

Revista

del Poder Judicial nO 24 diciembre de

1991 pág. 12.

LORCANAVARRETE Antonio Mº.;

La

diligencia de reconocimiento de voz

en Diario La Ley 1987 pág. 1161.

HUERTAS MARTÍN Mª. I ; l sujeto pasivo del proceso penal como objeto

de la prueba;

Barcelona: 1999 pág. 254 Y 255.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 224/239

228

HELENA

SOLETO MUÑOZ

precisión

en

los estudios de identificación en los que se dan

las

mismas

condiciones físicas

395

.

La jurisprudencia española

presenta

cierta desconfianza, po-

siblemente acertadamente,

a

las

grabaciones

de la

voz, conside-

rando

una

grabación más fácilmente manipulable que

otros docu-

mentos

396

. MORENO

CATENA

considera

que el sentido del oído

resulta menos fiable que el de

la

vista, excepto en el caso de los

395

~ 9 6

CLIFFORD,

Brian

R.

y

DAVIES, Graham; Procedimientos para

obtener

pruebas de identificación, en Métodos psicológicos en la investigación y

prueb s

criminales, Bilbao 1994, pág. 55 Y ss.

En

la

STS de 30 de noviembre de 1992,

Tal 398002),

se

hace

referencia a

la STS de 17 de abril de 1989,

rechazando

el valor de las grabaciones como

prueba

documental:

En efecto,

las

cintas magnetofónicas no son

un

medio de prueba dotado

de

aseidad

pues, como señala la S. de esta Sala de 17 de abril de 1989, La

reproducción de la voz y aún de la imagen por medios mecánicos carece de

perseidad

probatoria, al ser

dato de común experiencia de las habituales

y cada día más perfeccionadas técnicas de mixtificación,

tanto

a partir de

sustitución espúria (imitación, ca racterización) como de

intercambio

de pa-

labras

o imágenes

para

lograr un conjw1to diferente

al

real (montaje). Co-

mo

tal

su

esencia

probatoria es

no

la

de

un

medio probatorio

propiamente

dicho, sino la de, siéndolo como se dirá, de un medio probatorio que carece

de eficacia por sí mismo. En definitiva, lo que es común a

cualquier

clase

de documento,

pues

las

cintas

reproductivas lo son en el doble sentido de

tratarse

de instrumentos muebles y reproducir,

más

o menos fidedigna-

mente, algo. En todo supuesto documental es necesario un plus de credi-

bilidad, que en el documento escrito público viene dado por

la

autoridad

de

la

fe pública;

en

el privado por el reconocimiento de los

intervinientes

y subsidiariamente por la

adveracibn

pericial de la suscripción y que, en

los supuestos de reproducción mecánica

puede

operar en dos direcciones

distintas:

al Como objeto de prueba en

cuanto

pericialmente,se

estime

que

la imagen o la voz corresponden de modo efectivo a la persona b Como tal

documento, cuando

su

reproducción de un hecho pasado ( vox mortua o

destinada

a perdurar se dijo en ocasión inolvidable por

la

doctrina procesal

italiana) sea

adverada

por

distintos

medios probatorios,

cual

el testifical.

En

aplicación de

la

anterior

doctrina

el motivo en cuanto basado en las

grabaciones magnetofónicas no puede prosperar, por cuanto si bien es cons-

titutivo

de documento en sentido material, al

haber

negado el contenido de

las cintas los

menores

no

puede servir

de fundamento para

mostrar error

de hecho en la apreciación de la prueba .

En esta misma línea, en la STC 190/1992, de 16 de noviembre, se apunta a

la

precaución necesaria

para otorgar

valor a una grabación magnetofónica

de un

programa

de radio:

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 225/239

L IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

229

invidentes por lo que tiene

consideración

jurisprudencial

de un

elemento subsidiario a

la identificación por

los

rasgos corporales.

Otra

cosa,

sigue

diciendo el mismo

autor

será la validez de una

grabación de voz

en un

soporte físico, susceptible de

ser

cotejada

por

medios

periciales

con un elevado grado de

precisión

397

.

Dado

que

la

diligencia no

está regulada expresamente y las

importantes dudas que surgen

sobre

su acierto entendemos que

es preciso excluir esta clase de diligencias si bien se

podrá

admi-

tir

informes periciales

sobre la

voz.

397

Con

carácter

general, debe reconocerse que

toda

grabación magnetofónica

presenta

una

posibilidad

cierta

de manipulación,

trucaje y distorsión

del

contexto global

en

el que

tuvieron

lugar

las

manifestaciones reproducidas

siendo

perfectamente

concebible que

en ella

se imite

la

voz de

una persona

al

objeto de

atribuirle unas

declaraciones de

las

que no fue

autor

y

que,

incluso, nunca se produjeron.

Mas

una cosa es que,

para

evitar

la

prolife-

ración de «pruebas» artificiosamente conseguidas, se recomiende pro ceder

con

suma cautela

a

la hora

de

admitir

como

tales las manifestaciones

conte-

nidas

en uno de estos soportes, y otra bien distinta es que

deba negárseles

radicalmente

toda eficacia probatoria.

Por

el contrario, la

misma

existencia

de intervenciones telefónicas

legalmente autorizadas

con fines de investi-

gaciónjudicial avala la

consideración como medio de

prueba

de

las

conver-

saciones así

grabadas

pues, de otro modo,

semejante

procedimiento resul-

taría inútil

a los

pretendidos

efectos. Partiendo pues, del valor probatorio

que, con las debidas precauciones, cabe

otorgar

al

contenido de

una cinta

magnetofónica,

deberá

comprobarse a continuación si,

en

el caso de

autos

dichas precauciones fueron

observadas

por los órganos judiciales.

Frente

a

las

desconfianzas

jurisprudenciales

por el contrario, MARTÍN

PALLIN,

José

Antonio; Identificación del delincuente,

en

La

restricción

de los derechos fundamentales de la persona en el proceso

penal

CGPJ

29/1993, pág. 10, considera que

puede ser

una prueba

fiable.

MORENO CATENA DerechoProcesal Penal cit., pág. 209. ARAGONESES

MARTÍNEZ,

Derecho Procesal Penal

cit., pág. 357, también

apunta

sus

dudas

respecto a

su

fiabilidad,

así

como DE

DIEGO

DÍEZ,

Luís

Alfredo;

La voz

como elemento identificador del

delincuente

en Revista

del Poder

Judicial nO

69, 2003, págs. 399

y

ss.

Vid. Apartado correspondiente al informe pericial sobre

la

voz.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 226/239

D CU DRO DE CONCLUSIONES

Consideramos que la prueba de testigos, concretamente la

identificación del imputado, ha de ser

analizada

de

forma exhaus-

tiva y desde el prisma de la psicología

del

testimonio, además de

por

la sana crítica,

en

el

momento de

la valoración.

Entendemos que es preferible

realizar

los

mínimos intentos

posibles de identificación del imputado, sobre todo

en

fase poli-

cial, con el fin de evitar la contaminación de la

identificación

y el

consecuente efecto compromiso.

Han de

evitarse

en lo posible las identificaciones fotográficas

previas a la rueda, por la contaminación

que

pueden

producir,

y

la

poca seguridad que ofrecen.

Han de

proscribirse

las identificaciones fotográficas en base a

unas pocas fotos

rueda

de fotos por

su

alto nivel sugestivo.

Ha

de proscribirse

la identificación del imputado a través

de

la

exhibición de

éste

al testigo.

Las ruedas de

reconocimiento

han

de

hacerse

ante

la

auto-

ridad

judicial,

o

de modificarse

la

ley y

establecerse las

carac-

terísticas

de

la

diligencia policial, ante

la

policía o el Ministerio

Fiscal y siempre ante el abogado defensor, documentándose grá-

ficamente.

Entendemos que las diligencias policiales de contenido suges-

tivo

contaminan

las posteriores identificaciones, por lo que di-

chas identificaciones,

incluso

las producidas

en

el juicio oral, han

de

eliminarse

por ser prueba prohibida, al conculcar el derecho a

un

proceso con todas las garantías.

Las ruedas

de reconocimiento, para

ser realizadas

con

todas

las garantías, han de respetar,

además

de los requerimientos de

la Lecrim., siendo inexcusable

la presencia

de letrado, otros re-

quisitos,

un

número no

inferior

a cinco distractores,

que éstos tengan similitud física con

la

descripción origina-

na,

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 227/239

232

HELENA SOLETO MUÑOZ

que

la prueba sea preparada

por una

persona que

desco-

nozca

al

sospechoso, y

en

base a

la

descripción

por

la vícti-

ma

que se realicen ruedas en

blanco

antes

o

después

de

la que

contenga al

sospechoso, o que,

preferiblemente la rueda

sea secuencial

que

el

testigo sea avisado de que

el

imputado puede estar

o

no

en la

rueda de que

no

es necesario que

haga ninguna

identificación y

de

que el imputado no puede verlo,

que los distractores puedan ser aportados por

la defensa

como es

frecuente

que el

testigo afirme su grado de certeza

si

bien

como

he-

mos

argumentado

este dato

no tiene relación con

la

exacti-

tud de la

identificación),

si el

imputado

no quiere

participar en

la rueda

se realiza-

rán grabaciones

o fotografías,

haciéndose la rueda

a

partir

de ellas

como

forma alternativa

y excepcional.

Entendemos que los informes

sobre

fiabilidad del testimonio

se

pueden

introducir

como

prueba

pericial, dado

que se

aportan

máximas de

experiencia

para interpretar

hechos, de

las

que el

juez o los jurados

carecen

y

que

por otra

parte se

realiza

en

ellos un estudio particular

de

la fiabilidad

de

la identificación.

Sería conveniente

además

la introducción

de

mayores

posi-

bilidades

de contradicción

del

testimonio

a

través

de la modifica-

ción

legislativa

que

instaurara un verdadero sistema de interro-

gatorio cruzado.

También es conveniente

y

admisible legalmente que

el Juez

introduzca

en las instrucciones

al

Jurado

información

general

sobre la

psicología del

testimonio.

Entendemos

que debería establecerse

un

trámite

previo

aljui-

cio

de admisibilidad de la prueba basada en su legalidad perti-

nencia

y suficiencia.

La

identificación

sugestiva

o

realizada sin garantías en la

ins-

trucción ha

de

ser

calificada como ilegal, por vulnerar el derecho

al

proceso debido.

Además

impediría una identificación en el

jui-

cio, por

su

efecto contaminante.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 228/239

L IDENTIFICACIÓN D EL IMPUTADO

233

Las exigencias jurisprudenciales del Tribunal Supremo

de

au-

sencia de

incredibilidad verosimilitud y persistencia en

la

incri-

minación

son

insuficientes así

como

las

del Tribunal Constitu-

cional sobre

la

corroboración en el juicio

oral

y

prueba

del

hecho

punible.

Entendemos

que para el caso de que la identidad del

acusado f u ~ r debatida el testimonio identificándolo no

puede

tener

valor de

prueba

de

cargo por lo

que

para llegar a la conde-

na

será precisa la corroboración

por

otros

elementos

de

prueba.

El

sistema de revisión

español

es

muy

poco flexible; no

permi-

te para el caso de

que exista

un alto

grado

de

duda

de

la

culpabi-

lidad la revisión del proceso.

Sería

conveniente su flexibilización

por el legislador y permitir la revisión ante la probabilidad de

error en la sentencia.

En lo

que

toca a los informes periciales sobre ADN huellas

voz entendemos que es conveniente su regulación pormenoriza-

da por la Ley tanto en lo relativo al procedimiento de

toma

de

muestras como de almacenamiento estudio y comparación

de

és-

tas y los resultados.

La rueda

de voces ha de

ser

excluida salvo en casos

muyespe-

ciales

de personas especialmente sensibles

y con

capacidad

pro-

bada. Por el contrario el

análisis

de la voz a través de métodos

científicos es más conveniente y fiable.

Las

bases

de datos para

la

comparación en el caso de ADN

y huellas deben ser

reguladas

exhaustivamente en especial lo

atinente a

la

conservación de

perfiles

de menores de edad y la

búsqueda

de

coincidencias

para

familiares.

Para

la

toma

de muestras de ADN autorizadas judicialmente

del artículo 363 Lecrim.

consideramos que

eS posible el uso de

la

fuerza para el caso de

la

no cooperación del

imputado siempre

siguiendo las directrices del citado artículo de proporcionalidad

y

razonabilidad

y como

último recurso si bien es conveniente

y

necesaria

la

regulación del recurso a la

fuerza.

Consideramos que es posible la toma de muestras de ADN del

lugar del

crimen

así como de restos abandonados sin necesidad

de autorización judicial si

bien para garantizar

su utilidad en

tanto no sea regulada esta diligencia será conveniente la autori-

zación

judicial

para el análisis y comparación de

las muestras.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 229/239

  34

HELENA SOLETO MUÑOZ

Entendemos

dudosa

la posibilidad

de que

familiares

de sos-

pechosos

o

imputados

puedan ser obligados a

colaborar

en la

entrega de

las muestras para

el análisis de

ADN por

no

existir

previsión legislativa al

efecto;

la

posibilidad

de autorizar la toma

de la muestra siguiendo

los parámetros

del

principio

de

propor-

cionalidad hace de

difícil

admisión este

tipo de

tomas.

Las

tomas

de

muestras entre

no

imputados

sólo

pueden

partir

de su voluntad, siendo rechazable el tipo

de

prácticas del

siste-

ma anglosajón de recogida

de muestras

generalizado,

y ello

por

la falta

del

carácter de

sospechoso

de

los

miembros

del

grupo

y

por la difícil

compatibilización

con las exigencias del principio de

proporcionalidad.

Se

presenta

como urgente la

regulación

de la forma de ana-

lizar

el ADN,

en

el

sentido

de

que se restrinja

a los

marcadores

del ADN

no codificante

para las

muestras

indubitadas

las de

las personas

identificadas ,

mientras que

no

debiera establecerse

limitación

en

cuanto

al

estudio genético de muestras abandona-

das en

el

lugar

del

crimen,

cuyo

resultado

en

su parte

relativa

al

ADN

codificante)

habría de ser eliminado una

vez localizado

el

sujeto.

7/23/2019 LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.pdf

http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 230/239

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http://slidepdf.com/reader/full/la-identificacion-del-imputadopdf 239/239

Este

libro profundiza en los diferentes medios de

identificación

del imputado en el

marco

de la investigación

y

el proceso penal:

la tradicional rueda de reconocimiento la identificación a tra-

vés de huellas fotos análisis de muestras .. Se

pretende

ofrecer