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1 LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN Y LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (MATERNIDAD Y PATERNIDAD) CARLOS ESCRIBANO VINDEL ¿ “Mater semper certa est” ?

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1

LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN Y LAS

PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

(MATERNIDAD Y PATERNIDAD)

CARLOS ESCRIBANO VINDEL

¿ “Mater semper certa est” ?

2

SUMARIO

0.- RESUMEN

0.1.- PALABRAS CLAVE

1.- INTRODUCCIÓN. LA REVISIÓN DEL CONCEPTO

TRADICIONAL DE FAMILIA

2.- EL CONTRATO DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

2.1. Concepto

2.2. Regulación legal

2.3. Derecho comparado

2.4. Propuestas de regulación

3.- EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN DERIVADA DE L A

GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN LLEVADA A CABO EN EL

EXTRANJERO

3.1. Inscripción registral

3.2. Criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo . La supuesta

contrariedad con el orden público internacional.

3.3. Criterio de la Tribunal Europeo de Derechos Hu manos. El

Derecho al respeto de la vida privada y familiar.

3.4. Panorama actual.

4.- EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL.

4.1. Regulación legal y reglamentaria

4.2. La válida determinación de la filiación como r equisito

constitutivo

4.3. El criterio del Tribunal de Justicia de la Uni ón Europea

3

4.4. Los diversos criterios de los Tribunales Super iores de

Justicia

4.5. Propuesta de solución

5.- CONCLUSIONES

6.- BIBLIOGRAFÍA

4

0.- RESUMEN

La gestación por sustitución, los popularmente conocidos como “vientres de

alquiler”1, que hace unos años se contemplaba como una posibilidad marginal y en

todo caso clandestina, es una alternativa a la que poco a poco van acudiendo más

familias; especialmente las integrantes de un muy específico colectivo, las parejas

homosexuales integradas por dos varones.

Varios países han ido regulando esta figura. Y a esta normativa extranjera se

han acogido numerosas familias españolas que han obtenido así una determinación

legal de filiación cuyo reconocimiento en España no está exento de dificultades.

Este trabajo trata de analizar un aspecto asociado a esta filiación, las

prestaciones de Seguridad Social de maternidad y de paternidad. Se estudiará el

criterio de la entidad gestora (el Instituto Nacional de la Seguridad Social –INSS-) y el

de los diversos Tribunales Superiores de Justicia que han abordado el tema,

proponiendo una solución a la espera de que la cuestión quede ¿definitivamente?

zanjada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casación para unificación de

doctrina.

0.1.- PALABRAS CLAVE

“Gestación por sustitución”, filiación, Seguridad Social, maternidad,

discriminación.

1.- INTRODUCCIÓN. LA REVISIÓN DEL CONCEPTO

TRADICIONAL DE FAMILIA.

Nuestra sociedad está en constante evolución, y lo que hoy puede parecer

descabellado la siguiente generación puede considerarlo hasta natural. Ejemplos

recientes tenemos en nuestro ordenamiento, como el matrimonio homosexual,

absolutamente impensable no hace tantos años, y que ha recibido definitivo respaldo

constitucional con la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 198/2012, de fecha 6 de

noviembre de 2012, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad nº 6864/2005,

presentado contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, que reformó el Código Civil (CC).

1 La figura, no obstante, ha recibido varias denominaciones: maternidad subrogada, vientre de alquiler, madres suplentes, maternidad por encargo, maternidad por cuenta ajena, etcétera.

5

El propio concepto de familia evoluciona, quedando obsoletas concepciones

como la de familia tradicional o familia fundada en el matrimonio. Las actuales

relaciones personales y familiares revisten cientos de formas y matices, y, al respecto,

los principales principios que pueden advertirse en nuestro ordenamiento son la

igualdad y el respeto.

Los derechos de colectivos todavía hoy socialmente objeto de discriminación

están siendo especialmente reconocidos por cada vez más normas. Ilustrativo es a

este respecto, por ejemplo, el art. 17.3 de la ley 12/2015, de 8 de abril, de igualdad

social de lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales y de

políticas públicas contra la discriminación por orientación sexual e identidad de género

en la Comunidad Autónoma de Extremadura, que dispone “Se fomentará el respeto y

la protección de los niños y las niñas que vivan en el seno de una familia LGBTI, ya

sea por nacimiento, cualquiera sea el origen o forma del mismo, incluida la gestación

por sustitución, o por adopción”2.

En los mismos términos se expresa, más recientemente, el art. 22.3 de la Ley

8/2016, de 27 de mayo, de igualdad social de lesbianas, gais, bisexuales,

transexuales, transgénero e intersexuales, y de políticas públicas contra la

discriminación por orientación sexual e identidad de género en la Comunidad

Autónoma de la Región de Murcia.

2.- EL CONTRATO DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

2.1. Concepto.

Aunque no existe una definición legal de la que partir podemos considerar el

contrato de gestación por sustitución como aquel en virtud del cual una mujer accede a

ser artificialmente fecundada para concebir una criatura, obligándose a entregarlo a un

tercero (llamado comitente) tras el alumbramiento.

2 Otras comunidades autónomas también han dictado normas al respecto de las formas de familia no tradicionales. Así, Galicia (Ley 2/2014, de 14 de abril, por la igualdad de trato y no discriminación de lesbianas, gays, transexuales, bisexuales, e intersexuales en Galicia); Catalunya (Llei del Parlament de Catalunya 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia); o Illes Balears (Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas , gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia). No obstante, ninguna ha regulado la gestación por sustitución, a pesar de que la determinación de la filiación no es una de las materias cuya competencia ha sido exclusivamente atribuida al Estado (art. 149.1.8º de la Constitución –CE-), por lo que podría ser desarrollada por las comunidades autónomas con derecho civil propio.

6

El contrato puede ser gratuito, sin perjuicio de la obligación de resarcir los

eventuales gastos o molestias; o a cambio de precio.

Y el propio contenido del contrato nos llevaría a otro concepto, el de la

maternidad subrogada, que sería la filiación atribuida a una persona respecto a una

criatura concebida por otra mujer, que, previo pacto al efecto, la entrega tras su

alumbramiento3.

2.2. Regulación legal.

El contrato de gestación por sustitución está prohibido en nuestro

Ordenamiento Jurídico. Así se desprende del art. 10.1 de la Ley 14/2006, de Técnicas

de Reproducción Humana Asistida, que declarara su nulidad de pleno derecho4.

Es más, la propia contratación de una gestante de sustitución encaja sin

dificultad en el tipo penal del art. 221.1 del Código Penal, que castiga a quienes

mediando compensación económica, entreguen a otra persona un hijo, descendiente o

cualquier menor aunque no concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los

procedimientos legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de

establecer una relación análoga a la de filiación5.

Y, en lo que aquí especialmente interesa, el segundo apartado del mismo

artículo impone la misma pena a la persona que lo reciba y al intermediario, aunque la

entrega del menor se hubiese efectuado en país extranjero.

Por tanto, no sólo se declara la nulidad del contrato, sino que se trata de una

práctica que nuestro Legislador considera digna de represión punitiva.

2.3. Derecho comparado.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse, la prohibición de la gestación por

sustitución no es universal. Varios países, cada vez más, han optado por regular la

figura. Y en la propia Europa.

Así, la gestación por sustitución es legal en varios Estados de los Estados

Unidos6, en Rusia y en otros países de la antigua órbita soviética7.

3 Filiación que puede atribuirse a una sola persona, hombre o mujer; o a una pareja, matrimonio o unión de hecho, heterosexual u homosexual, ya sea, en el caso de esta última, integrada por dos hombres o por dos mujeres. 4 En este sentido, sigue el precedente del art. 10 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida Humana. 5 Con penas de prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a 10 años. 6 Puede consultarse, al respecto, la guía de The Center for Bioethics and Culture Network, en la que se refleja, estado por estado, las principales características de la normativa aplicable:

7

Está regulada, también, en algunos Estados de México8; y existen propuestas

de regulación muy elaboradas en otros países iberoamericanos9.

Y en el ámbito europeo, incluso en el seno de la Unión Europea, estados como

Grecia o el mismo Reino Unido10 han regulado la figura.

Simplificando, podemos afirmar que en Estados Unidos el contrato suele ser

oneroso; mientras en Europa se concibe como gratuito, sin perjuicio de la obligación

de resarcir los eventuales gastos y perjuicios, incluida la propia pérdida de

disponibilidad de tiempo propio como consecuencia del embarazo.

La mayor o menor permisibilidad de las distintas regulaciones, reservando la

figura sólo para los propios nacionales o residentes, exigiendo una mínima vinculación

o arraigo con el territorio, o abriéndola a los extranjeros sin condicionantes, que en

ocasiones ha variado con el tiempo, ha determinado las preferencias de las familias

españolas que se han decidido a acudir al extranjero para contratar una gestación por

sustitución.

También la propia regulación del contrato, pues no en todos los países se

permite que el comitente sea una única persona. Ni tampoco siempre, en caso de

matrimonios o uniones de hecho, se ha permitido contratar a las parejas

homosexuales.

La gran diversidad de regulaciones, su propio carácter cambiante, y la

inestabilidad política, social y económica de algunos de estos países ha convertido la

gestación por sustitución en el extranjero en una alternativa tremendamente compleja

y cara, tratándose de una posibilidad fuera del alcance de personas con escasos

recursos.

No obstante, cada vez es más frecuente, y los casos han dejado de ser

aislados, incluso anecdóticos, proliferando el número de niños nacidos a partir de

contratos de gestación por sustitución en el extranjero11.

http://www.cbc-network.org/wp-content/uploads/2012/08/State-by-State_Surrogacy_Sum_CBC.pdf 7 Ucrania, Georgia o Kazajistán 8 La regulación más completa es la del Estado de Tabasco (art. 92 y 347 del Código Civil para el Estado de Tabasco). 9 De lectura recomendada es el artículo sobre la propuesta de reforma del Código Civil de Argentina de Eleonora Lamm, publicado en la revista In Dret de julio de 2012, con el título “Gestación por sustitución. Realidad y Derecho”. 10 El art. 54 de la Ley de 2008 sobre la fertilización y la embriología humana (Human Fertilisation and Enbryology Act 2008) prevé que, a instancia de dos personas, un tribunal puede dictar una resolución que les confiera la patria potestad sobre un niño (“parental order”), al que se considerará legalmente hijo de los solicitantes si se cumplen los siguientes requisitos:

A. Que el niño haya nacido de una mujer que no sea uno de los solicitantes, como consecuencia de la implantación en ella de un embrión, o de esperma y óvulos, o de su inseminación artificial.

B. Se han utilizado los gametos de al menos uno de los solicitantes para crear el embrión.

8

2.4. Propuestas de regulación.

Aunque existen en nuestro país iniciativas para promover la regulación legal,

las mismas se encuentran en un estadio muy inicial, no constándole al autor la

presentación en forma de ninguna iniciativa popular legislativa al respecto12.

Una eventual regulación del contrato de gestación por sustitución debería tener

presente todos los componentes personales implicados; y, sobre todo, tomar como

referente, en todo caso, el superior interés del menor.

Así, en el caso de la mujer gestante, deberían adoptarse las máximas

prevenciones para garantizar que se trata de una mayor de edad, en buen estado de

salud y en plenas condiciones psicofísicas, capaz de comprender la trascendencia de

la maternidad13.

El consentimiento debería ser formal, incondicional, siempre por escrito,

previamente informado, y con la posibilidad de reflexión y/o retractación (en todo caso

antes de la fecundación, y limitado temporalmente tras la misma).

Por último, deberían adoptarse medidas para evitar que fuera el estado de

necesidad o la precariedad económica las que determinaran la decisión de la mujer.

Desde el punto de vista del comitente, o comitentes, deberían acreditar su

aptitud, a semejanza de la adopción, demostrando su idoneidad personal para la

crianza y educación de un niño, pudiendo incluso fijarse límites de edad para evitar

situaciones con una diferencia de edad (entre el niño y el padre/madre subrogado/s)

que pugne con las normas biológicas y sociales.

Asimismo, en el caso de mujeres comitentes, debería exigirse la acreditación

de la imposibilidad biológica de concepción o gestación, o la existencia de grave riesgo

por causa médica.

Y desde la perspectiva del niño, la relación jurídica de filiación debería ser

idéntica a la derivada de la filiación biológica, erradicando cualquier posibilidad de

discriminación.

Parece difícil que en nuestra concepción social pudiera admitirse el carácter

remunerado del contrato, teniendo muchas más posibilidades de acogimiento el

11 El simple rastreo por internet permite localizar una auténtica industria al respecto, con empresas que ofrecen soporte y asesoramiento médico, social y jurídico. 12 Puede visitarse la página web de la llamada Comisión Promotora de la Iniciativa Legislativa Popular para la Regulación de la Maternidad Subrogada en España: www.gestacionsubrogadaenespaña.es . 13 En este sentido, en algunos ordenamientos, como en Israel, Nueva Zelanda o Sudáfrica se exige que la mujer gestante ya haya tenido hijos, para asegurarse, así, de que comprende en todas sus dimensiones, la importancia y trascendencia de la maternidad.

9

contrato gratuito, sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y perjuicios; sin que

necesariamente se limitara a los casos en los que entre el comitente o comitentes y la

mujer gestante existiera una relación previa de amistad o parentesco14.

En lo que atañe a las técnicas de reproducción, no existe razón para establecer

limitaciones, ni para fijar distinciones entre los casos en los que el comitente o

comitentes aportan o no material genético reproductivo (gametos), masculino

(espermatozoide), femenino (óvulo) o ambos.

Convendría limitarlo a los nacionales o residentes, para evitar el llamado

turismo reproductivo.

En cualquier caso, el proceso debería estar sometida a la estricta vigilancia y

supervisión, sino autorización, de las autoridades públicas competentes en materia de

menores.

Y, finalmente, la atribución de la filiación a los comitentes debería realizarse

mediante resolución judicial, en expediente de jurisdicción voluntaria, que podría tener

efectos incluso antes del nacimiento, por lo que se proyectaría sobre el nasciturus15.

3.- EL RECONOCIMIENTO DE LA FILIACIÓN DERIVADA DE L A

GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN LLEVADA A CABO EN EL

EXTRANJERO

3.1. Inscripción registral.

Por lo general, en los países en los que el contrato de gestación por sustitución

está regulado y admitido, se prevé un procedimiento judicial en el que se atribuye

directamente al comitente o comitentes la filiación del niño.

Con la correspondiente resolución judicial se trata entonces de inscribir el

nacimiento en el Registro Consular del lugar.

A tal efecto, la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN) dictó

la Instrucción de fecha 5 de octubre de 2010, dedicada, precisamente, a establecer el

régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución16.

14 Los casos de las abuelas gestantes, que ante situaciones de riesgo o imposibilidad de concepción de sus hijas acceden a la gestación en su lugar. 15 En algunos estados de los Estados Unidos se admite esta posibilidad (pre-birth-judgement). 16 La mencionada Instrucción fija las siguientes directrices: Primera 1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido. 2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de

10

La mencionada instrucción establece las necesarias cautelas para proceder a

la inscripción en el Registro Civil de una filiación derivada de contrato de gestación por

sustitución celebrado con arreglo a una ley extranjera, partiendo de que en nuestro

ordenamiento jurídico el art. 10.1 de la Ley 14/2006, como antes se ha indicado,

declara la nulidad de pleno derecho de estos contratos.

Cautelas que tienen como objetivo salvaguardar los superiores intereses de los

menores, facilitando una continuidad en nuestro territorio nacional de la filiación

legalmente determinada en el extranjero; de la madre biológica, garantizando que su

consentimiento se ha prestado de forma consciente, libre y respetando el eventual

derecho al arrepentimiento; y, sobre todo, para evitar dar amparo jurídico al tráfico

internacional de menores.

Y todo ello se garantiza, según la mencionada Instrucción, exigiendo una

resolución judicial extranjera, dictada con arreglo a las leyes vigentes en el

correspondiente Estado, y por un órgano judicial cuya competencia sea atribuida por

criterios equivalentes a los contemplados en nuestro ordenamientos jurídico

(principalmente el territorio y la nacionalidad). Sin necesidad de seguir el

procedimiento previo de exequátur si se ha dictado en un procedimiento sin

controversia, equiparable a nuestra jurisdicción voluntaria.

Enjuiciamiento Civil de 1881. Para proceder a la inscripción de nacimiento deberá presentarse ante el Registro Civil español, la solicitud de la inscripción y el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur. 3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar: a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado. b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española. c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la madre gestante. d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la madre gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente. e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado. Segunda En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante.

11

Recientemente se ha aprobado la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación

Jurídica Internacional en Materia Civil.

En sus art. 58 y siguientes se regula la inscripción registral de resoluciones

judiciales firmes de origen extranjero, contemplando un sencillo procedimiento en el

que una vez constatada la autenticidad de la resolución únicamente podrá denegarse

la inscripción cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 46, entre las

que se incluye, no obstante, la contradicción con el orden público17.

Sin embargo, el mencionado procedimiento queda limitado a los registros de la

Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles; sin comprender el Registro Civil, respecto

al cual, la disposición adicional 1ª ordena estar a sus normas reguladoras.

La actualmente vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, permite la

inscripción, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos

extendidos en registros extranjeros, cuando no haya duda de la realidad del hecho

inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española (art. 23)18.

No obstante, para la inscripción de una resolución judicial extranjera se precisa

su previo reconocimiento mediante el procedimiento de exequátur, pudiendo dejarse

constancia durante su tramitación mediante la correspondiente anotación (art. 38.4º).

A pesar de ello, por excepción, las resoluciones judiciales extranjeras han

tenido acceso al Registro Civil español, en el correspondiente registro civil consular,

sin necesidad de tramitar un previo proceso de exequátur, cuando han sido dictadas

en un expediente cuya naturaleza participe de nuestra jurisdicción voluntaria, sin

contradicción. En el caso de los nacimientos como consecuencia de contratos de

gestación por sustitución, al amparo de la Instrucción de la DGRN de fecha 5 de

octubre de 2010, antes mencionada.

La nueva Ley del Registro Civil, Ley 20/2011, de 21 de julio, todavía no ha

entrado en vigor, cinco años después de su promulgación. Y tras sucesivas

posposiciones, está previsto que inicie su vigencia el 30 de junio de 2017.

Su art. 96 regula el procedimiento para la inscripción de resoluciones judiciales

extranjeras, que deben ser firmes. Y se contempla la posibilidad de obviar el previo

procedimiento de exequátur siempre que no haya oposición de las partes y que por el

encargado del Registro Civil se verifique la regularidad y autenticidad de la

documentación presentada, que la competencia del órgano judicial extranjero esté

17 Cautela, que, como más adelante se verá, es el motivo por el que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo niega la validez de estas inscripciones. 18 Requisito, este último, el de la conformidad a la legalidad española, que la Instrucción de la DGRN de fecha 5 de octubre de 2010 estaría obviando. Argumento de crítica de algunos autores.

12

basada en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española, y, lo que

aquí resulta especialmente relevante, que la resolución extranjera no resulte

manifiestamente incompatible con el orden público español. Adverbio, el de

manifiestamente, que obligaría a rechazar únicamente la inscripción de las

resoluciones judiciales extranjeras que sean absolutamente contrarias a los principios

esenciales que rigen nuestro Derecho de la persona y la familia, como pudiera ser la

monogamia o la absoluta igualdad de sexo; y no cualquier resolución judicial que

contenga pronunciamientos no previstos en nuestro ordenamiento, o para cuyo dictado

estén previstos otros procedimientos, como la declaración de filiación. Así, con arreglo

a la nueva Ley del Registro Civil se denegaría, por manifiestamente contrario a nuestro

orden público, las resoluciones judiciales determinantes de matrimonios bígamos o

que impliquen la posición dominante de uno de los cónyuges. Pero resulta mucho más

dudoso que pudiera denegarse una resolución judicial que declarase una filiación que

traiga como causa un contrato que nuestro ordenamiento no reconozca, como la

gestación por sustitución, siempre que los efectos de aquella filiación sean los mismos

que los previstos en nuestro ordenamiento.

3.2. Criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo . La supuesta

contrariedad con el orden público internacional.

Al respecto de la validez en España de la atribución de la filiación en virtud de

resoluciones judiciales extranjeras, a raíz de contratos de gestación por sustitución,

válidos en otros países; y, en concreto, de la posibilidad de proceder a su anotación en

el Registro Civil, se pronunció la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

de fecha 6 de febrero de 2014, dictada en el recurso de casación nº 245/2012.

Esta sentencia resolvió definitivamente la impugnación efectuada por el

Ministerio Fiscal de la inscripción en el Registro Civil de la paternidad respecto a unos

mellizos de un matrimonio, determinada por una resolución judicial del estado de

California (Estados Unidos), en virtud, también, de un contrato de gestación por

sustitución. Inscripción que había sido admitida tras el correspondiente recurso por la

DGRN (no en base a la Instrucción de fecha 5 de octubre de 2010, pues esta última

fue posterior). El Tribunal Supremo confirmó las sentencias de primera instancia y de

apelación, que habían estimado la demanda del Ministerio Fiscal, y ordenado la

cancelación de la inscripción de filiación de los menores.

Entiende, el Tribunal Supremo, que el contrato de gestación por sustitución no

sólo es nulo con arreglo a la Ley 14/2006 (art. 10); sino que, además, es contrario a

nuestro orden público internacional, entendido como el conjunto de los principios

13

esenciales, derechos y libertades, que, sobre la familia y la filiación, constan en

nuestra Constitución y en los tratados internacionales suscritos por España. Es más,

destaca que el contrato de gestación por sustitución está al acceso de únicamente una

élite social con posibilidades económicas, y podría propiciar situaciones de tráfico de

mujeres y menores, pudiendo incluso constituir un delito (art. 221 del Código Penal –

CP-).

Rechaza deslindar la validez del contrato de gestación por sustitución de la

validez de la filiación determinada por el mismo, pues considera a esta última como un

efecto directo de aquel contrato. Y se resiste a enjuiciar la validez del mencionado

contrato bajo el prisma de la regulación extranjera al que se acogió, destacando que

los demandantes en aquel proceso no tenían vínculo alguno con el estado de

California, viajando al mismo con el objeto exclusivo de suscribir aquel contrato,

huyendo de la normativa española.

Descarta, también, que la solución adoptada pueda implicar una discriminación

por razón de sexo por el dato de que el matrimonio esté formado por dos varones,

pues la solución jurídica sería la misma en cualquier supuesto de filiación determinada

a partir de un contrato de gestación por sustitución, ya sea respecto a un matrimonio

heterosexual, de un matrimonio formado por dos mujeres, de una unión de hecho, con

independencia del sexo de sus integrantes, o de una sola persona, hombre o mujer.

Y, finalmente, también rechaza conceder validez a la inscripción de la filiación

en base al superior interés de los menores, afirmando que los mismos pueden obtener

similares niveles de protección, aun sin una filiación establecida, y que esta última

podría determinarse por los medios reconocidos en nuestro ordenamiento, incluso en

favor del mismo matrimonio, especialmente si uno de ellos ostenta también la

condición de padre biológico.

La sentencia contiene un voto particular, suscrito por cuatro magistrados, que

discrepa de la solución adoptada por la mayoría. Subraya, el voto particular, que el

litigio no debía resolverse estudiando la validez del contrato de gestación por

sustitución, sino de la resolución extranjera que atribuyó la paternidad. Estima

oportuno diferenciar el contrato, que nuestras leyes consideran nulo, de sus efectos,

pues lo que se sometía a estudio no era la validez de aquel contrato, sino el

reconocimiento de la decisión judicial extranjera.

Y, en cuanto al orden público, apunta, el voto particular, que el mismo debe

tomar como referente el interés del menor; a quien la decisión mayoritaria deja en un

limbo jurídico, sin filiación determinada.

Finalmente, destaca que las cautelas de la decisión mayoritaria frente a la

gestación por sustitución deberían ceder en el caso particular, al constatarse que la

14

decisión judicial procede de un país (Estados Unidos) que ha suscrito los principales

tratados internacionales de protección de menores, y en aplicación de una norma

propia que ya vela porque el consentimiento de la madre biológica se haya prestado

de forma consciente y libre, dando cauce a una manifestación del derecho a procrear

que se va abriendo paso en el derecho comparado en clara tendencia hacia la

regularización y flexibilización.

3.3. Criterio de la Tribunal Europeo de Derechos Hu manos. El

Derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Apenas cuatro meses después, el 26 de junio de 2014 el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos (TEDH) dictó dos sentencias sobre la materia (asunto Mennesson

contra Francia, nº 65192/11; y Labassee contra Francia, nº 65941/11), afirmando que

la negativa de Francia a reconocer la filiación de menores nacidos tras gestación por

sustitución en Estados Unidos, previamente determinada por las autoridades

estadounidenses, con el pretexto de ser contraria al orden público internacional

francés, constituye una violación del derecho al respeto a la vida privada de los

menores, reconocido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos

(CEDH).

No niega, el TEDH, la soberanía de los estados para regular o prohibir los

contratos de gestación por sustitución; pero sí limita el margen de apreciación de los

estados a la hora de reconocer filiaciones ya establecidas en el extranjero.

La diferencia con el caso resuelto por nuestro Tribunal Supremo radica en que

las autoridades francesas incluso ignoraron la paternidad biológica que en los casos

referidos concurría respecto de uno de los integrantes de las parejas demandantes,

pues en ambos casos se trataba de gestaciones por sustitución llevadas a término en

Estados Unidos empleando el óvulo de una donante anónima y esperma de uno de los

integrantes de cada pareja.

Rechaza, el TEDH, la alegada vulneración del derecho a la vida familiar,

también reconocido en el art. 8 del CEDH, pues los demandantes han podido

desarrollar en Francia una convivencia en condiciones equiparables a otras

modalidades de familia.

Pero sí considera vulnerado el derecho a la vida privada de los menores, que

comprende aspectos relacionados con la identidad de los menores, como la filiación;

considerando que su indeterminación constituiría una transgresión de su derecho a la

vida privada; especialmente si se repara en que ambos menores eran hijos biológicos

de, al menos, uno de los integrantes de cada pareja.

15

3.4. Panorama actual.

Estas resoluciones del TEDH sirvieron a la DGRN para fundar un informe de

fecha 11 de julio de 2014 en el que sostenía la plena vigencia de la Instrucción de

fecha 5 de octubre de 2010 sobre régimen registral de la filiación de los nacidos

mediante gestación por sustitución, antes estudiada.

A pesar de ello, el Tribunal Supremo, en auto de fecha 2 de febrero de 2015,

también con un voto particular, ratificó la postura de la sentencia de fecha 6 de febrero

de 2014, denegando su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, en

incidente excepcional incoado al efecto. Y ello en base a destacar las diferencias con

los asuntos resueltos por las sentencias del TEDH, en relación a la denegación por las

autoridades francesas del reconocimiento de la filiación de los nacidos en el extranjero

mediante contratos de gestación por sustitución. Y en este sentido, subraya que a

diferencia de los casos de Francia, en el resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo

de fecha 6 de febrero de 2014 existen alternativas para establecer la filiación con

arreglo al ordenamiento español; principalmente mediante la posibilidad del padre

biológico de reclamar la filiación, y la adopción por parte de su cónyuge; y, en su

defecto, valorando la posesión de estado derivada de las relaciones de facto entre los

menores y los pretendidos progenitores.

La situación actual es que los registros consulares practican la inscripción al

amparo de la Instrucción de la DGRN, el Ministerio Fiscal no siempre recurre, y la

determinación de la filiación genera plenos efectos.

Pero, ¿Qué pasa cuando los padres, una vez han retornado a España, con la

criatura, solicitan las correspondientes prestaciones de Seguridad Social, por

maternidad y paternidad?

4.- EL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL.

4.1. Regulación legal y reglamentaria.

4.1.1. La prestación de maternidad.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 177 de la ley General de la Seguridad Social

(LGSS), cuyo texto refundido ha sido recientemente aprobado por el Real Decreto

Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, “A efectos de la prestación por maternidad

prevista en esta sección, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la

adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad

16

con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen,

siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, durante los

períodos de descanso que por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo

previsto en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 48 del texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 49 a) y b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril,

del Estatuto Básico del Empleado Público” (en similares términos se expresaba el art.

133 bis del texto refundido de 1994).

Por tanto, los supuestos determinantes de la prestación son tres. A saber, la

maternidad, la adopción y el acogimiento. Y a falta de una definición jurídica podemos

entender por maternidad, según el sentido común del término, la relación jurídica que

vincula a una mujer con su hijo con motivo de su alumbramiento.

Evidente es que la prestación, en su origen, estaba prevista para el supuesto

tradicional del parto de una criatura, para cubrir el periodo de descanso

inmediatamente posterior de la madre.

No obstante, en la actualidad, pacífico resulta que la prestación tiene como

objetivo la protección del menor, no del progenitor. Y en consecuencia, puede ser

disfrutada por cualquier progenitor, con independencia de su sexo, tal y como dispone

el art. 178 de la LGSS (133 ter de la LGSS de 1994).

Como hemos visto, el art. 177 de la LGSS, después de enumerar los

supuestos, se remite a la regulación del correspondiente descanso laboral para

determinar su duración. Regulación que en el caso de los trabajadores por cuenta

ajena, encontramos en el art. 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuyo texto

refundido también ha sido recientemente aprobado, por el Real Decreto Legislativo

2/2015, de 23 de octubre, manteniendo idéntica redacción que el mismo artículo del

testo refundido de 1995.

Este último precepto contempla un periodo de descanso de 16 semanas

ininterrumpidas, pudiendo, no obstante, distribuirse entre ambos progenitores, de

forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos.

Cierto es que el art. 48 del ET contempla como supuestos el parto (no la

maternidad), la adopción y el acogimiento. Sin embargo, como se acaba de indicar, la

remisión que al mismo hace el art. 177 de la LGSS es a los exclusivos efectos de

determinar los periodos y duración del devengo de la prestación, pues este último ya

enumera los supuestos.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), no obstante, viene

denegando las correspondientes solicitudes por no encontrarse en ninguna de las

situaciones protegidas, que, como acabamos de ver, son la maternidad, la adopción y

el acogimiento.

17

Y efectivamente, en un sentido estricto podríamos considerar que ni estamos

ante un supuesto de adopción ni de acogimiento. Y también podríamos afirmar que

con arreglo a nuestras normas tampoco podemos considerar que estemos ante un

supuesto de maternidad.

Las criaturas nacen como consecuencia de la reproducción asistida de una

mujer cuya identidad se desconoce, que es la que la alumbró, su madre biológica.

No obstante todo lo anterior, el art. 2.2. del Real Decreto 295/2009, de 6 de

marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad

Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la

lactancia natural, dispone: “Se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción

y al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, aquellas instituciones jurídicas

declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y

efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo,

permanente o simple, cuya duración no sea inferior a un año, cualquiera que sea su

denominación”.

Por tanto, en aplicación de este precepto reglamentario, el comitente o

comitentes a los que se les haya atribuido la filiación de los niños nacidos en el

extranjero en virtud de contratos de gestación por sustitución, una vez inscritos en el

Registro Civil, ostentando, por tanto, a todos los efectos, la condición de progenitores,

tendrían derecho a la prestación de maternidad, con independencia de su sexo;

considerando que la atribución de la filiación, en virtud de una resolución judicial

extranjera, en aplicación de sus normas, tiene la misma finalidad y efectos que la

adopción.

4.1.2. La prestación de paternidad.

Lo que se acaba de razonar valdría, mutatis mutandi, para la prestación de

paternidad.

Así, el art. 183 de la LGSS (art. 133 octíes de la LGSS de 1994) dispone “A

efectos de la prestación por paternidad, se considerarán situaciones protegidas el

nacimiento de hijo, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento, de

conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que

lo regulen, siempre que en este último caso su duración no sea inferior a un año,

durante el período de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo

con lo previsto en el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, o durante el período de permiso que se disfrute, en los mismos

18

supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 c) de la Ley 7/2007, de 12 de

abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”.

La LGSS no limita el disfrute de la prestación a los padres, considerando

beneficiarios a las personas que disfruten del correspondiente periodo de suspensión

laboral (art. 184; el art. 133 noníes de la LGSS de 1994 se refería a “los trabajadores”).

Y el art. 48.7 del ET reconoce el derecho a disfrutar del permiso por paternidad,

en caso de parto, al otro progenitor. Y en el resto de casos (adopción o acogimiento, a

los que, en su caso, se equipararía la gestación por sustitución) a uno de los

progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de

descanso por maternidad sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el

derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.

Por tanto, la prestación de paternidad correspondería a uno cualquiera de los

progenitores, con independencia de su sexo. El que no hubiera alumbrado al niño, en

el caso de parto, o el que no haya disfrutado del permiso de maternidad en los casos

de atribución de la filiación sin parto.

Y, al igual que en el caso de la maternidad, el Real Decreto 295/2009 (art. 22.2)

equipara a la adopción y acogimiento preadoptivo, permanente o simple, aquellas

instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas

extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para aquellas figuras,

cualquiera que sea su denominación. Vía por la que, insistimos, podría tener cauce la

filiación derivada de gestación por sustitución.

4.2. La válida determinación de la filiación como r equisito

constitutivo.

No obstante todo lo antes razonado, el INSS deniega las prestaciones por

cuanto pone en duda un requisito constitutivo, la válida determinación de la filiación en

los casos de gestación por sustitución.

Y ante la negativa de las correspondientes solicitudes, en las demandas de las

que están conociendo los órganos jurisdiccionales del orden social19 se cuestiona, con

carácter previo, si los pretendidos beneficiarios ostentan o no la válida condición de

progenitores.

19 Juzgados de lo Social en la instancia, Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Autónomas en suplicación. Siendo de esperar que no a mucho tardar se pronuncie el Tribunal Supremo en casación para unificación de doctrina, al existir ya sentencias contradictorias.

19

Lo primero que hemos de apuntar al respecto es que los procesos del orden

social sobre Seguridad Social no tienen por objeto enjuiciar la validez del contrato de

gestación por sustitución que los correspondientes demandantes pudieron haber

suscrito con una mujer de identidad desconocida al amparo de leyes extranjeras. Su

estudio únicamente podría realizarse a efectos prejudiciales (art. 4.2 de la Ley

36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social –LRJS-).

Tampoco puede pretenderse en estos procesos, y ni siquiera sería competente

el orden jurisdiccional social, instar la cancelación de la inscripción de la filiación de los

demandantes en los registro civiles consulares. Es más, existe una presunción de

validez de los hechos inscritos en el Registro Civil, incluida la filiación. Los asientos del

Registro Civil constituyen la prueba de los hechos inscritos (art. 2 de la Ley del

Registro Civil –LRC- de fecha 8 de junio de 1957).

Y, como mínimo, es dudoso que se pueda conocer en los procesos del orden

social, ni siquiera con carácter prejudicial, de la validez de los asientos del Registro

Civil. En este sentido, el art. 4 de la LRC dispone que la inexactitud de un asiento en el

Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación

admitida en cualquier juicio. Pero con suspensión del dictado del fallo, instando a la

parte interesada, en este caso el INSS, a que promueva el procedimiento adecuado

para resolver la inexactitud alegada, alzando la suspensión del dictado del fallo si en

un mes no se acredita el ejercicio de las correspondientes acciones.

Sin embargo, por excepción, el mismo art. 4 de la LRC permite ventilar la

cuestión prejudicial en el mismo proceso cuando su naturaleza y estado lo consientan.

Sin dejar de poner de manifiesto la dificultad que entraña la inteligencia del

redactado de esta excepción, podemos asumir que en los procesos sociales es posible

conocer, con carácter prejudicial, la validez de la atribución de la filiación a los

demandantes, cuestionando, por tanto, la exactitud del correspondiente asiento del

Registro Civil. Y ello porque la filiación de los menores es un hecho constitutivo de la

prestación, que en caso de cuestionarse debe ser acreditado por los eventuales

beneficiarios que quieren acceder a la prestación de Seguridad Social.

Distinto sería el caso de los procedimientos de impugnación de previas

declaraciones administrativas de percepción indebida de prestaciones. Es decir, si se

hubiera reconocido la prestación y, con posterioridad, la entidad gestora declarara la

misma indebida como consecuencia de la falta de validez de la atribución de la

filiación, pues en este último caso el presupuesto de la resolución administrativa no

sería ya la filiación, sino la inexactitud de los asientos del registro civil, por lo que

debería instarse su rectificación.

20

4.3. El criterio del Tribunal de Justicia de la Uni ón Europea.

Recurrente ha sido la invocación por el INSS en estos procesos de dos

sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 18 de marzo

de 2014 (asuntos C-167/2012 y C-363/2012)20. Especialmente en la dictada en el

asunto C-167/2012, que tiene como sustrato fáctico el caso de una ciudadana británica

que, con arreglo a las leyes del Reino Unido, suscribió un convenio de gestación por

sustitución para tener un hijo. El hombre que forma pareja con la demandante facilitó

el esperma, pero el óvulo no era de ella, que, en ningún momento estuvo embarazada.

La demandante comenzó a prestar cuidados al niño, e incluso a amamantarle, a la

hora de su nacimiento. Y obtuvo, junto con su pareja, la atribución judicial de la patria

potestad plena y permanente.

No obstante todo lo anterior, la entidad en la que prestaba servicios le denegó

el permiso de maternidad.

La sentencia del TJUE concluyó afirmando que “La Directiva 92/85/CEE del

Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover

la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada,

que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo

al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), debe interpretarse en el

sentido de que los Estados miembros no están obligados en virtud del artículo 8 de

esa Directiva a conferir un permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de

madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por

sustitución, incluso cuando puede amamantar a ese niño tras su nacimiento o lo

amamanta efectivamente”.

El resto de pronunciamientos de esta misma sentencia, y de la dictada en el

asunto C-363/2012 descartan la existencia de discriminación por razón de sexo como

consecuencia de la denegación del permiso, tanto directa como indirecta, pues la

misma respuesta hubiera recibido la solicitud formulada por un varón, no constando

datos que permitan afirmar que la denegación del permiso en cuestión perjudique

especialmente a las trabajadoras en comparación con los trabajadores.

Sin embargo, debemos tener presente que la circunstancia de que la normativa

europea, en concreto la Directiva 92/85/CEE del Consejo, no obligue a los estados

miembros a reconocer un permiso de maternidad en caso de gestación por sustitución

al llamado progenitor subrogado (no gestante), no significa que lo prohíba. La

normativa europea no podrá entonces invocarse para solicitar el permiso, pero

tampoco para denegarlo. Nada impide que los estados miembros, con un criterio más 20 Sentencias que han servido de argumento a varias Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia para confirmar la denegación de la prestación.

21

favorable que las normas europeas de armonización, extiendan el reconocimiento de

permisos laborales (y, en consecuencia de las prestaciones de Seguridad Social

asociadas a los mismos) a situaciones equiparables, como la maternidad o paternidad

por subrogación.

Así se llega a afirmar expresamente en la propia sentencia del TJUE de

constante referencia, en su párrafo 42, al afirmar que la Directiva no excluye en

absoluto la facultad de los Estados miembros para aplicar o instaurar disposiciones

legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la

seguridad y la salud de las madres subrogantes que hayan tenido un hijo gracias a un

convenio de gestación por sustitución, permitiendo que se beneficien de un permiso de

maternidad en razón del nacimiento de ese niño.

Debe destacarse que el TJUE pone el acento en el dato de que el objetivo de la

Directiva 92/85 era promover la mejora de la seguridad y la salud de las trabajadoras

embarazadas, que hayan dado a luz, o en periodo de lactancia, considerando que en

tales situaciones concurre una específica vulnerabilidad.

Y en atención a ello considera que la atribución de un permiso de maternidad

con fundamento en el art. 8 de la Directiva 92/85 requiere que la trabajadora que se

beneficie de él haya estado embarazada y haya dado a luz al niño; no entrando dentro

del ámbito del mencionado artículo una trabajadora, en su calidad de madre

subrogante, que haya tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por

sustitución.

Por último, aunque no es un dato que sirva de fundamento a la decisión del

TJUE, debemos reseñar que consta en la propia sentencia que la empleadora

concedió a la demandante, por analogía, y, según la misma, de forma unilateral,

discrecional y voluntaria, sin obligación legal alguna, el permiso por maternidad

correspondiente a la filiación por adopción.

4.4. Los diversos criterios de los Tribunales Super iores de

Justicia.

No existe a día de hoy ningún pronunciamiento al respecto de esta materia de

la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No ha de tardar, pues existen ya sentencias

de diverso sentido de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de

Justicia.

Las que acogen la postura del INSS se fundan, principalmente, en los

pronunciamientos de las sentencias del TJUE antes referidos. Son, por ejemplo, la

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País

22

Vasco nº 944/2014, de fecha 13 de mayo de 2014, dictada en el rollo de suplicación nº

749/2014; la sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Sevilla) nº 319/2015, de 4 de

febrero de 2015, rollo de suplicación nº 1317/2014; la sentencia de la Sala de lo Social

del TSJ de Madrid nº 658/2015, de fecha 5 de octubre de 2015, dictada en el rollo de

suplicación nº 473/2015. O más recientemente, la sentencia de la Sala de lo Social del

TSJ del País Vasco nº 885/2016, de fecha 3 de mayo de 2016, rollo de suplicación nº

651/2016.

En sentido contrario, reconocen la prestación, especialmente al amparo del art.

2.2 del Real Decreto 295/2009, entre otras, la sentencia del TSJ de Madrid nº 19/2015,

de fecha 13 de enero de 2015, rollo de suplicación nº 688/2014; la Sentencia del TSJ

de Cataluña nº 1760/2015, de fecha 9 de marzo de 2015, dictada en el rollo de

suplicación nº 126/2015; la sentencia del TSJ de Canarias (sede de Las Palmas) nº

575/2015, de fecha 27 de marzo de 2015, rollo de suplicación nº 11790/2013; la

sentencia del TSJ de Murcia nº 292/2015, de fecha 30 de marzo de 2015, rollo de

suplicación nº 931/2014; la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha nº 603/2015, de

fecha 27 de mayo de 2015, rollo de suplicación nº 1465/2014; la sentencia del TSJ de

Cataluña nº 4314/2015, de 1 de julio de 2015, rollo de suplicación nº 2460/2015; la

sentencia del TSJ de Madrid nº 625/2015, de fecha 17 de julio de 2015, rollo de

suplicación nº 429/2015; la sentencia del TSJ de Cataluña nº 5214/2015, de 15 de

septiembre de 2015, rollo de suplicación nº 2299/2015; o, más recientemente, las

sentencias del TSJ de Madrid nº 120/2016, de fecha 12 de febrero de 2016, rollo de

suplicación nº 739/2015, y nº 214/2016, de 31 de marzo de 2016, rollo de suplicación

nº 577/2015, y la del TSJ de Cataluña nº 2295/2016, de 15 de abril de 2016, rollo de

suplicación nº 941/2016;

Se han citado únicamente las más recientes. La primera localizada en las

bases de datos jurídicas es la sentencia del TSJ de Asturias nº 2320/2012, de fecha

20 de septiembre de 2012, rollo de suplicación nº 1604/2012, que, confirmó la del

Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, que había reconocido la prestación.

Puede observarse una abrumadora mayoría de sentencias reconociendo la

prestación, en mayor proporción cuanto más recientes, siendo argumento recurrente el

superior interés del menor y la finalidad principal de las prestaciones de Seguridad

Social, que es facilitar la protección y cuidado del menor; y no sólo el descanso y

recuperación de la madre.

4.5. Propuesta de solución.

23

Descrito ya el actual panorama jurídico de la gestación por sustitución, estamos

en disposición de abordar la controversia para buscar una solución, adelantando ya

que la misma abundará en los argumentos de las sentencias de suplicación que, como

se acaba de ver, mayoritariamente se decantan por reconocer la prestación,

revocando las resoluciones del INSS, reconociendo el derecho a la prestación de los

respectivos demandantes, comitentes en los contratos de gestación por sustitución

celebrados en el extranjero.

Lo primero que debe apuntarse es la falta de fuerza vinculante de los

pronunciamientos de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha

6 de febrero de 2014, antes comentada. En primer lugar porque la misma versa sobre

la impugnación de la inscripción registral de la filiación, y no sobre la prestación de

maternidad (o paternidad) de Seguridad Social. En segundo lugar porque no puede

considerarse doctrina jurisprudencial al no constar que se trate de un pronunciamiento

reiterado en posteriores ocasiones (art. 1.6 del Código Civil –CC-). Y en tercer y

principal lugar, porque los pronunciamientos de aquella sentencia fueron en gran

medida desvirtuados por los de las posteriores sentencias del TEDH de fecha 26 de

junio de 2014, también más arriba comentadas, en atención al derecho al respeto a la

vida privada y familiar de los menores, reconocido en el art. 8 del CEDH.

Y, en este sentido, el valor jurídico de las sentencias del TEDH, y su

consiguiente vinculación, queda hoy fuera de toda duda, hasta el punto de que el art. 5

bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), introducido por la Ley Orgánica

7/2015, de 21 de julio, considera como motivo de revisión de sentencias firmes la

constatación por el TEDH de la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en

el CEDH.

Cierto es que el Tribunal Supremo desestimó el incidente excepcional de

nulidad de actuaciones instado contra su sentencia, incluso valorando las del TEDH.

Pero lo hizo considerando que en aquel caso, a diferencia de los resueltos por el

TEDH, existían alternativas para establecer la filiación con arreglo al ordenamiento

español. Motivo que puede salvar la validez de la sentencia inicial, considerando el

carácter excepcional de su declaración de nulidad. Pero que no puede fundar una

consolidación a futuro de los argumentos de la sentencia, con validez general, incluso

en los supuestos en los que no existan o se restrinjan de forma relevante las

posibilidades de determinar la filiación por otras vías (cuando ninguno de los

progenitores subrogados tras la gestación por sustitución pueda considerarse

progenitor biológico por no haber facilitado material genético para la fecundación).

Partimos del dato incontestable de que el contrato de gestación por sustitución

es, en nuestro ordenamiento jurídico, nulo de pleno derecho, pues así lo dispone,

24

expresamente, el art. art. 10.1 de la Ley 14/2006 de Técnicas de Reproducción

Humana Asistida. No podría, por ello, predicarse su validez ante ninguna instancia

pública, incluidos los órganos judiciales. Así, las partes carecerían de acción para

instar su cumplimiento. Ni la mujer que se comprometió a someterse a su fecundación

podría reclamar el precio convenido, ni la otra parte podría exigir renuncia alguna a la

madre sobre la filiación de la criatura concebida.

Pero que semejante contrato no tenga validez en nuestro ordenamiento jurídico

no significa que sea necesariamente contrario a nuestro orden público.

Como ya se ha apuntado, la gestación por sustitución está siendo regulada por

cada vez más estados de nuestro entorno. Y en nuestro ámbito cada vez más

colectivos proponen su regulación. Que hasta hace poco fuera una figura ignorada por

nuestra Legislación, y que actualmente se considere nula, no significa que en un

futuro, incluso próximo, no pueda ser reconocida.

Cierto es que no pueden desdeñarse las reservas manifestadas en la sentencia

del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2014, especialmente el riesgo de

mercantilización de la mujer y de las criaturas, y el tráfico de seres humanos. Pero,

quizás, para eliminar estos riesgos lo más acertado sea regular la figura, en lugar de

relegarla a la clandestinidad.

Una correcta regulación podría salvaguardar los intereses y derechos de todas

las partes, especialmente de las criaturas concebidas y de las mujeres gestantes; en

particular, garantizando que el consentimiento de la mujer se obtiene de forma

consciente y libre, con posibilidad de reflexión e incluso arrepentimiento.

Por otro lado, la única alternativa no es una gestación por sustitución mercantil,

a cambio de precio, permitida en algunos estados. Puede regularse permitiendo

únicamente la llamada gestación solidaria, sin contraprestación.

En un tema tan sensible no deberíamos caer en maniqueísmos. La gestación

por sustitución no es ontológicamente conforme o contraria a los principios éticos,

culturales y sociales imperantes. Puede depender, y mucho, de las circunstancias.

Cualquiera reprobaría el caso en el que la mujer se somete a una fecundación

renunciando a la relación de filiación movida por una auténtica situación de necesidad,

cuando no de desesperación. Pero la cuestión se torna mucho más compleja cuando

acepta ser fecundada por motivos altruistas, de verdadero afecto, en el caso, por

ejemplo, de familiares con problemas de esterilidad o en los que el embarazo entrañe

un riesgo vital. Es el conocido caso de las madres-abuelas.

Nuestra sociedad está en constante evolución, y lo que hoy puede parecer

descabellado la siguiente generación puede considerarlo hasta natural. Ejemplos

25

recientes tenemos en nuestro ordenamiento, como el matrimonio homosexual,

absolutamente impensable no hace tantos años.

El propio concepto de familia es dinámico, quedando obsoletos términos como

familia tradicional o familia fundada en el matrimonio. Las actuales relaciones

personales y familiares revisten cientos de formas y matices, y, al respecto, los

principales principios que pueden advertirse en nuestro ordenamiento son la igualdad

y el respeto.

Los derechos de colectivos todavía hoy socialmente objeto de discriminación

están siendo especialmente reconocidos por cada vez más normas. Ilustrativo es a

este respecto, por ejemplo, las normas de igualdad de los colectivos de lesbianas,

gais, bisexuales, transexuales, transgénero e intersexuales de diversas comunidades

autónomas.

En consecuencia, la gestación por sustitución no debería seguir

considerándose, en la actualidad, contraria a nuestro orden público. No, al menos,

manifiestamente contraria a nuestro orden público, en los términos del art. 96 de la Ley

20/2011 del Registro Civil, antes vistos, que, aunque aún no ha entrado en vigor,

puede servir como criterio interpretativo.

Y, si difícilmente puede considerarse contraria al núcleo de nuestro orden

público la gestación por sustitución, menos todavía deberíamos cuestionar, como

contraria al mismo, la filiación determinada como consecuencia de aquél

procedimiento. Aunque sólo sea en atención al superior interés del menor.

El orden público puede ser definido como el conjunto de principios básicos en

los que se fundamenta el ordenamiento jurídico de una sociedad. Y, ninguna duda

cabe, forma parte de los mismos el derecho al respeto a la vida privada y familiar de

los menores, reconocido en el art. 8 del CEDH.

Y llegados a este punto podemos avanzar un paso más, y sostener que aunque

considerásemos contrario al orden público el contrato de gestación por sustitución, no

necesariamente deberíamos también considerar contrarios al orden público todos los

efectos derivados del mismo, especialmente la atribución de la filiación con arreglo a la

normativa extranjera a cuyo amparo se celebró aquel contrato21. Aunque la Sentencia

de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 6 de febrero de 2014 consideró

que no podían disociarse los efectos del propio contrato, proyectándose a aquéllos la

nulidad de este último; conceptualmente nada impide separar la nulidad del contrato,

negándole todo efecto, reconociendo, en cambio, los efectos de la filiación declarada,

21 Se trataría de la aplicación de lo que algunos autores han venido en llamar el orden público internacional atenuado.

26

que derivan de aquel contrato de forma mediata, no inmediata, a través de la

resolución judicial que haya atribuido la paternidad al comitente o comitentes22.

Y esto último pudiera incluso desprenderse de lo dispuesto en el art. 10.1 de la

Ley 14/2006, de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, pues después de

declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de gestación por sustitución, en el

apartado tercero dispone que queda a salvo la posible acción de reclamación de la

paternidad respecto del padre biológico23. Previsión necesaria, pues al no estar unido

con vínculo alguno con la mujer fecundada, matrimonial o marital de hecho, debería

ser considerado como un simple donante de gametos.

Como ya se ha indicado, la atribución de la paternidad deriva del contrato de

gestación por sustitución de forma mediata, o indirecta, pues su causa jurídica es la

resolución judicial extranjera, dictada por un tribunal cuya competencia deriva de

criterios equivalentes a los propios de nuestro ordenamiento (el lugar de nacimiento de

la criatura), y al amparo de su propia legislación. Resolución válida que genera unos

efectos equivalentes a los propios de nuestra adopción (la atribución jurídica de la

filiación a progenitores no biológicos). Y que, en virtud del art. 2.2. del Real Decreto

295/2009 más arriba mencionado debería dar lugar a la prestación de maternidad

reclamada.

Prestación, esta última, que, además, tiene fundamento en el superior interés

del menor, estando establecida para su cuidado; y no tanto en favor del progenitor.

Este es, también, el criterio de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Cataluña nº 1760/2015, de fecha 9 de marzo de 2015, dictada

en el rollo de suplicación nº 126/2015, especialmente ilustrativa.

A mayor abundamiento, debe indicarse que lo contrario podría implicar una

discriminación indirecta por orientación sexual. Cierto es que esta posibilidad fue

rechazada por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 6 de

febrero de 2014, argumentando que la solución sería la misma en caso de una pareja

o matrimonio heterosexual, de una pareja formada por dos mujeres, o de un único

progenitor, hombre o mujer.

22 Solución que, además, se compadece mejor con el art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que dispone: “El niños será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. 23 ¿Y la madre biológica? Téngase presente que el actual estado de la ciencia permite deslindar la fecundación de la gestación, pudiendo emplearse para la primera el óvulo de una mujer, que una vez fecundado con el espermatozoide de un hombre, dando lugar a un embrión, es implantado en el útero de una mujer distinta. A ello recurren mujeres que por alguna razón médica o no pueden concebir o tienen contraindicada la gestación.

27

Pero este último argumento permite descartar únicamente la discriminación

directa; pero no la indirecta. Aunque no se disponen de datos estadísticos al respecto,

puede considerarse evidente que la gestación por sustitución es una alternativa a la

que acuden mayoritariamente parejas homosexuales integradas por dos hombres,

pues las parejas heterosexuales, o las homosexuales integradas por dos mujeres,

tienen a su disposición otras alternativas mucho menos costosas y complejas, como la

simple fecundación asistida de uno de sus miembros.

5.- CONCLUSIONES

1ª El panorama actual es manifiestamente insatisfactorio, con una prohibición

jurídica de la gestación por sustitución y una tozuda realidad en la que proliferan, cada

vez más, los casos en los que, eludiendo las normas patrias, los interesados acuden al

variado elenco de normas extranjeras.

2ª La regulación de la toma de razón de la filiación en nuestro Registro Civil, a

través de una simple instrucción de la DGRN es igualmente insatisfactoria, debiendo

articularse a través de un instrumento jurídico con mayor valor normativo, como el

reglamento de desarrollo de la Ley del Registro Civil.

3ª La cláusula de salvaguarda del orden público sólo debería excepcionar el

reconocimiento de las resoluciones judiciales manifiestamente contrarias al mismo, en

los términos del art. 96 de la Ley 20/2011 del Registro Civil.

4ª La situación actual ofrece la paradoja de que no impugnándose siempre por

el Ministerio Fiscal las correspondientes inscripciones registrales, la entidad gestora de

la Seguridad Social nunca reconoce en estos casos las prestaciones de Seguridad

Social.

5ª La dispersión de criterios de las diferentes Salas de lo Social de los

Tribunales Superiores de Justicia obligará a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

a unificar doctrina.

6ª En cualquier caso, debería tenerse siempre presente el superior interés del

menor, y que las prestaciones de Seguridad Social objeto de este comentario

(maternidad y paternidad), tienen como objetivo, precisamente, propiciar su mejor

cuidado.

7ª Cualquier decisión al respecto debe adoptarse tomando en consideración el

derecho al respeto a la vida privada y familiar de los menores, reconocido en el art. 8

del CEDH; que es el que las sentencias del TEDH de fecha 26 de junio de 2014

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(asunto Mennesson contra Francia, nº 65192/11; y Labassee contra Francia, nº

65941/11), consideraron quebrantado por el estado francés.

8ª Por último, debería, también, tenerse presente la posibilidad de

discriminación indirecta de un concreto colectivo, las parejas homosexuales formadas

por dos varones, que ven en la gestación por sustitución la única alternativa para

poder acceder a la paternidad con vinculación genética.

6.- BIBLIOGRAFÍA

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sustitución no pueden ser inscritos en el Registro Civil español. A propósito de la

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VELA SÁNCHEZ, Antonio J. (2014), “Los hijos nacidos de convenio de gestación por

sustitución “pueden” ser inscritos en el Registro Civil español. A propósito de las

sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de junio de 2014”,

Diario La Ley, nº 8415.

Barcelona, julio de 2016