la federación imposible

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Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 1, 2013, pp. 15 - 36. ISSN 0718-0195 Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca “La Federación Imposible. El Proyecto Constitucional Amercicano en las Cortes de Cádiz” José María Porras Ramírez 15 Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 1 2013, pp. 15 - 36 LA FEDERACIóN IMPOSIBLE. EL PROYECTO CONSTITUCIONAL AMERICANO EN LAS CORTES DE CÁDIZ* 1 THE IMPOSSIBLE FEDERATION. THE AMERICAN CONSTITUTIONAL DESING IN THE CORTES OF CADIZ JOSÉ MARÍA PORRAS RAMÍREZ** 2 Universidad de Granada [email protected] A la insigne memoria de don Joaquín Fernández de Leyva, diputado chileno en las Cortes Generales y Extraordinarias que discutieron y aprobaron la Constitución Política de la Monarquía Española, hecha en Cádiz, en 1812, con ocasión de su Bicentenario. RESUMEN: La Constitución de Cádiz transformó a la vieja Monarquía Hispánica, siquiera efímera y anticipadamente, en Nación, pero fracasó, aun reconociendo la extraordinaria dificultad del empeño, al no representar equitativamente a las distintas partes componentes de la misma; no siendo capaz de articular una forma de Estado y de gobierno acorde con la vastísima extensión de su territorio y con su enorme diversidad poblacional. Fue por ello, una fórmula de compromiso y entendimiento poco consecuente con los principios que solemnemente proclamaba. Aún así promovió duraderamente la extensión de una cultura constitucional tanto en España como en América, incitando la celebración de procesos participativos de carácter electoral. De ese modo, irradió la idea de ciudadanía activa, comprometida con el gobierno de la comunidad política; idea, que se consideró punto de partida de los modernos proyectos estatales desarrollados en uno y otro continente. ABSTRACT: The Constitution of Cadiz transformed the old Hispanic Monarchy into a Nation but it failed not been able to represent in proportion the several constituent parts of it. Therefore, the Constitu- tion did not set up a frame of government in conformity with its vast territorial extension and people diversity. So, the Constitution was an agreement that did not evolve some of the principles previously declared. But the Constitution promoted the extent of a constitutional political culture in Spain and America, and the celebration of elections by the first time. As a result the idea of an active citizenship, compromised with the government of every political community, was expanded. And this idea was the starting point of the new constitutional states subsequently created in both continents. PALABRAS CLAVE: Monarquía Hispánica, América, Constitución, Nación, cultura constitucional, procesos electorales, ciudadanía activa. KEY WORDS: Hispanic Monarchy, America, Constitution, Nation, constitutional political culture, elections, active citizenship. * Trabajo recibido el 16 de noviembre de 2012 y aprobado el 16 de enero de 2013. ** Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada (España). [email protected]

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  • Estudios Constitucionales, Ao 11, N 1, 2013, pp. 15 - 36.ISSN 0718-0195

    Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de TalcaLa Federacin Imposible. El Proyecto Constitucional Amercicano en las Cortes de Cdiz

    Jos Mara Porras Ramrez

    15Estudios Constitucionales, Ao 11, N 12013, pp. 15 - 36

    LA FEDERACIN IMPOSIBLE. EL PROYECTO CONSTITUCIONAL AMERICANO EN LAS CORTES DE CDIZ*1

    tHE impossiblE fEdERation. tHE amERiCan Constitutional dEsing in tHE CoRtEs of Cadiz

    jos maRa poRRas RamREz**2

    Universidad de [email protected]

    A la insigne memoria de don Joaqun Fernndez de Leyva, diputado chileno en las Cortes Generales y Extraordinarias que discutieron y aprobaron la Constitucin Poltica de la Monarqua Espaola, hecha en Cdiz, en 1812, con ocasin de su Bicentenario.

    Resumen: La Constitucin de Cdiz transform a la vieja Monarqua Hispnica, siquiera efmera y anticipadamente, en Nacin, pero fracas, aun reconociendo la extraordinaria dificultad del empeo, al no representar equitativamente a las distintas partes componentes de la misma; no siendo capaz de articular una forma de Estado y de gobierno acorde con la vastsima extensin de su territorio y con su enorme diversidad poblacional. Fue por ello, una frmula de compromiso y entendimiento poco consecuente con los principios que solemnemente proclamaba. An as promovi duraderamente la extensin de una cultura constitucional tanto en Espaa como en Amrica, incitando la celebracin de procesos participativos de carcter electoral. De ese modo, irradi la idea de ciudadana activa, comprometida con el gobierno de la comunidad poltica; idea, que se consider punto de partida de los modernos proyectos estatales desarrollados en uno y otro continente.

    AbstRAct: The Constitution of Cadiz transformed the old Hispanic Monarchy into a Nation but it failed not been able to represent in proportion the several constituent parts of it. Therefore, the Constitu-tion did not set up a frame of government in conformity with its vast territorial extension and people diversity. So, the Constitution was an agreement that did not evolve some of the principles previously declared. But the Constitution promoted the extent of a constitutional political culture in Spain and America, and the celebration of elections by the first time. As a result the idea of an active citizenship, compromised with the government of every political community, was expanded. And this idea was the starting point of the new constitutional states subsequently created in both continents.

    PAlAbRAs clAve: Monarqua Hispnica, Amrica, Constitucin, Nacin, cultura constitucional, procesos electorales, ciudadana activa.

    Key woRds: Hispanic Monarchy, America, Constitution, Nation, constitutional political culture, elections, active citizenship.

    * Trabajo recibido el 16 de noviembre de 2012 y aprobado el 16 de enero de 2013.

    ** Catedrtico de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada (Espaa). [email protected]

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    jos maRa poRRas RamREz

    1. la CRisis poltiCo-instituCional dE la monaRqua HispniCa En los alboREs dE la ERa ConstituCional

    La situacin poltica extraordinaria a la que se vio abocada la monarqua hispnica en 1808, como consecuencia de la invasin francesa, y de las renuncias de Bayona, conllev la quiebra, de una magnitud tan enorme como desconocida, del orden jurdico-poltico propio del absolutismo, hasta esa fecha existente1. Dicha ruptura propici el ensayo de diversas propuestas de reordenacin o recom-posicin de la monarqua. Entre ellas, y de manera muy destacada, alcanzaron aplicacin prctica, conforme al espritu de la poca, las que se vean alentadas por las ideas constitucionales divulgadas por la Ilustracin.

    Con todo, el mbito de proyeccin de dichas ideas era anmalo, en el contexto internacional, ya que la monarqua hispnica constitua una especie rara en la que se consideraba muy compleja su realizacin. As, se deca que dicha monarqua, adems de defender un catolicismo a ultranza, lo cual se perciba como un rasgo antimoderno; era, sobre todo, cabeza de un imponente conglomerado de terri-torios, sin la consideracin formal de imperio, heredados u obtenidos mediante la conquista y la conversin, y, por tanto, no fundado en las ideas contempor-neas de la colonizacin y la explotacin econmica y comercial2. La infructuosa y limitada aplicacin en Amrica de las impopulares reformas administrativas y fiscales de Carlos III as vena a corroborarlo3.

    Se pensaba, por tanto, que la monarqua hispnica no se encontraba en la mejor disposicin para, por s misma, transitar a una forma jurdico-poltica opuesta a toda versin de despotismo y, en consecuencia, capaz de respetar los principios bsicos del liberalismo, siendo as garante efectiva de la libertad, la seguridad y la propiedad, a travs de una forma de gobierno expresiva de una autntica divisin de poderes. Por eso, haba muchos, entre ellos, el propio Napolen, que pensaban, alentados por el descrdito en que haban cado los miembros ms relevantes de la propia familia real, que, si no era de manera in-ducida, difcilmente la monarqua hispnica podra regenerarse, dotndose de una forma moderada de gobierno, acorde con los tiempos4.

    1 Como referencia clsica an vigente, vid., aRtola gallEgo, M., (1983). La Espaa de Fernando VII (1968), Tomo XXXII (I) de la Historia de Espaa de Menndez Pidal, Madrid, Espasa-Calpe, pp. 37 y ss.2 poRtillo valds, J. M, (2010), p. 127. 3 Elliott, J. H. (2006). pp. 443 y ss.4 HERR, R. (1978), pp. 595-616.

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    la fEdERaCin imposiblE. El pRoyECto ConstituCional amERiCano En las CoRtEs dE Cdiz

    De acuerdo con esa concepcin predominante en Europa, respaldada en Espaa por los afrancesados, en su mayor parte, antiguos altos cuadros de la ad-ministracin borbnica5, el cambio de dinasta reinante, avalado por el Estatuto de Bayona y los Decretos napolenicos de Chamartn, deca no buscar otra cosa que forzar ese trnsito modernizador, bajo la tutela francesa.

    No obstante, tales propuestas resultaron inaceptables para un sector mayo-ritario de la poblacin, consciente, ms all de sus contenidos, de la prdida de soberana e independencia que implicaban. As, entre 1808 y 1824, en el espacio geogrfico de la antigua monarqua hispnica, esos prejuicios fueron claramente desmentidos, al materializarse, gracias, inicialmente, al desmoronamiento, por ausencia, del poder real, y, posteriormente, merced a la deslegitimacin neoab-solutista del mismo, mltiples proyectos constitucionales, expresivos de nuevas e incipientes identidades nacionales distintivas, en proceso de compleja definicin, que revolucionaron efectivamente las dos orillas del Atlntico hispano6.

    De ese modo, sin olvidar la muy relevante experiencia luso-brasilea, la que refleja, muy singularmente, la Constitucin de Cdiz de 1812 es un ejemplo paradigmtico de la voluntad de establecer un nuevo concepto de nacin, de alcance bihemisfrico, que, con independencia de que luego se viera frustrado, aspiraba a dotar de una nueva y duradera planta a la monarqua en Espaa y Amrica. No en vano, este dato caracterstico diferencia a la Constitucin espa-ola de 1812 de las constituciones norteamericana de 1787 y francesa de 1791, que la precedieron. No fueron, pues, ni su historicismo argumentativo, ni su deliberado olvido de una declaracin formal y sistemtica de los derechos, ni, siquiera, su apuesta decidida por una confesionalidad catlica estatal excluyen-te, sus rasgos genuinos ms significativos, habida cuenta de que los mismos no pretendan, principalmente, sino encubrir su vocacin de ruptura con el orden jurdico-poltico del absolutismo. Ms bien, su gran aportacin, su originalidad ms evidente, la constituy su vocacin transcontinental, puesta de manifiesto, tanto en los debates que condujeron a su redaccin, como en su misma diccin literal, ms all de las limitaciones que acab encontrando el modelo a la hora de su definicin ltima7.

    En ese sentido, conviene insistir, con carcter previo, en que la idea de cons-titucin que se tena en los diversos territorios de la monarqua es anterior a la

    5 aRtola gallEgo, M. (1989), pp. 31 y ss.6 Rojas, R. (2009), pp. 34 y ss. 7 CHust CalERo, M. (2011). pp. 119 y ss.; en especial, p. 121.

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    jos maRa poRRas RamREz

    gravsima crisis institucional de 1808. La propia Ilustracin ya era portadora de la misma8. As, abundan los textos, en uno y otro continente, que promueven, entre las minoras ilustradas, una reforma constitucional de la monarqua hispnica, desde la conciencia de la comn pertenencia a una misma comunidad poltica y cultural, forjada durante trescientos aos. Por tanto, ha de subrayarse que, en 1808, al sobrevenir la quiebra poltica de aqulla, exista una cultura constitu-cional, siquiera patrimonio de esas elites, alimentada por publicaciones, tanto nacionales como, sobre todo, extranjeras, difusoras de las nuevas ideas, que eran bien conocidas a ambos lados del Atlntico. De ah la muy parecida respuesta que, a la ruptura del sistema institucional de la monarqua absoluta, se ofrezca, inicialmente, en Espaa y en Amrica9.

    2. la REspuEsta ConstituyEntE

    Los sucesos de 1808 tuvieron un extraordinario eco en Amrica, donde cundi, desde muy pronto, el temor criollo a la prdida de su situacin de privilegio y a la consiguiente subversin del orden social, econmico y poltico establecido; al recrudecimiento de la guerra contra el Reino Unido, tan perjudi-cial en trminos econmicos y comerciales; a la prdida o cesin de territorios; o a la intensificacin del intervencionismo administrativo y fiscal metropoli-tano. Al tiempo, semejante interrupcin en el ejercicio legtimo del gobierno monrquico abri una oportunidad extraordinaria a esas minoras privilegiadas autctonas, a fin de hacer efectiva su reclamacin, largamente ansiada, de ac-ceso a un autogobierno que el reformismo borbnico haba obstaculizado de manera consciente, en orden a garantizar, en todo momento, la supremaca y el control metropolitanos10.

    As, tanto en Espaa como en Amrica, la ocupacin francesa y la ruptura institucional por aqulla suscitada, propiciaron, inicialmente, para colmar el va-co de poder sobrevenido, la llamada eclosin juntera11, fenmeno espontneo, revolucionario, a la vez que profundamente tradicional, en tanto que firmemente

    8 toms y valiEntE, F. (1995), pp. 13 y ss. 9 poRtillo valds, J. M, (2000). 10 Cfr., entre otros, lynCH, J. (1989), pp. 9 y ss. CspEdEs dEl Castillo, G. (2009). guERRa, F. X., (1995), pp. 54 y ss. RodRguEz O., J. E. (1995), pp. 25 y ss. HERnndEz snCHEz-baRba, M. (2001), pp. 151 y ss. R. HaRvEy, (2010). amoREs CoRREdano, J. B. (2006), pp. 594 y ss. luCEna salmoRal, M. (2008), pp. 21 y ss., y luCEna giRaldo, M. (2010), pp. 69 y ss.11 CHust CalERo, M. (2007), passim.

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    la fEdERaCin imposiblE. El pRoyECto ConstituCional amERiCano En las CoRtEs dE Cdiz

    arraigado en el pensamiento poltico hispnico. De ah que pretendiera legitimarse apelando, ms que a la concepcin neoescolstica, que postula la reasuncin por parte de la comunidad poltica de la soberana originaria, en su da trasladada, mediante pacto tcito, al prncipe; a una argumentacin conservadora, garante del principio monrquico de legitimidad, que postula el depsito y la tutela extraordinaria de la soberana de Fernando VII, en cuyo nombre, provisional y excepcionalmente, se ejerce, habida cuenta de la situacin de privacin de libertad que ste sufre12.

    De ese modo, con esa justificacin de carcter tradicional, en Espaa y en Amrica, casi simultneamente, pero de forma no concertada, se constituyen juntas, y, posteriormente, gracias al xito de Bailn, en julio de 1808, los dele-gados de las peninsulares instituyen una Junta Central el 25 de septiembre de 1808, unnimemente aceptada y reconocida, al tiempo, en Espaa y en Amrica. Dicha Junta Central convoc a los diputados de ambos hemisferios para restaurar las antiguas Cortes de la Monarqua, segn Decreto de 22 de mayo de 1809, llevando a cabo, a su vez, en el marco proyectado de un vasto plan de reformas, la peticin final de elaboracin de una constitucin.

    Esa decisin se inscribe en un proceso que, con respecto a Amrica, supone la adopcin, por parte de las autoridades peninsulares, de diversas frmulas de acomodo y entendimiento, de incidencia y relevancia crecientes.

    As, la Comisin de Cortes, inspirada por G. M., Jovellanos, orientada a coordinar los trabajos preparatorios de la convocatoria, recibi el encargo de de-terminar la parte que deben tener las Amricas en las Juntas de Cortes. No en vano, ya antes, a fin de aunar esfuerzos en la resistencia contra el invasor francs y, a la vez, ahuyentar los cantos de sirena del nuevo rgimen napolenico, cuyos enviados a Amrica promueven la aceptacin del nuevo rgimen poltico, basado en el Estatuto de Bayona de 180813, mediante un Decreto de la Junta Suprema Central Gubernativa de Espaa e Indias, de 22 de enero de 1809, inspirado, probablemente, G. M. de Jovellanos y por M. de Lardizbal, se proclamaba que los vastos y preciosos dominios que Espaa posee en las Indias, no son propiamente colonias o factoras, como las de otras naciones, sino una parte esencial e integrante de la Monarqua espaola, por lo que se convocan, a fin de estrechar los sa-grados vnculos que unen unos y otros dominios, elecciones en Amrica, el 15 de

    12 poRtillo valds, J. M, (2000), p. 179.13 Vid., su Ttulo X, De los Reinos y Provincias espaolas en Amrica y Asia.

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    abril de 1809, para la designacin de los representantes que formarn parte de la susodicha Junta Central14.

    Ello supona la llamada a los americanos para participar directamente, por primera vez en su historia, en el gobierno provisional de la Monarqua, si bien por medio, slo, de nueve representantes (uno por cada virreinato y capitana general), los cuales, sin embargo, al parecer, salvo el de la Nueva Espaa, que resida en la metrpoli, nunca llegaron a incorporarse, de manera efectiva, a dicha Junta, frente a los treinta y seis de la Pennsula (dos por cada provincia peninsular)15, dato ste que revela las limitaciones de que adoleci, ya desde un principio, esa proclamada igualdad entre los habitantes de uno y otro continente.

    La derrota de Ocaa, en noviembre de 1809, que dio lugar a la invasin fran-cesa del Sur de la Pennsula Ibrica, si bien condujo a la formacin de un Consejo de Regencia, no supuso la disolucin inmediata de la Junta Central, que slo se materializ, mediante Decreto de 29 de enero de 1810, una vez que la misma efectu formalmente la convocatoria de Cortes, el 26 de octubre de 1809, para el 1 de enero de 1810, disponiendo su reunin para marzo de ese ao. En ese Decreto se insista en contar con la participacin de una representacin americana, lo que conllev nuevas elecciones, que se celebraron a finales de ese ao y en la primera mitad de 1811, all donde se mantuvo una estrecha relacin de fidelidad con la Pennsula, esto es, en prcticamente toda Amrica y Filipinas, salvo en diversas partes del Ro de la Plata y Chile, de Venezuela y la Nueva Granada, alzadas ya contra el dominio metropolitano.

    As, conforme al Decreto de la Junta Central, de 22 de mayo de 1809, de convocatoria de Cortes generales y extraordinarias, se determin que un nmero de veintisis diputados se habran de repartir la representacin en las Cortes de los antiguos virreinatos, presidencias y capitanas generales de Amrica. De ese modo, cada provincia elega un diputado, sin corrector demogrfico alguno; a diferencia de lo que ocurra en la metrpoli, donde cada junta y ciudad nombra-ron un diputado, al que se sumaban otros, a razn de uno por cada cincuenta mil habitantes.

    En consecuencia, a pesar de ponerse de manifiesto, nuevamente, la insensi-bilidad peninsular respecto al problema de una ms equitativa y justa represen-tacin americana en las Cortes, lo que rest inclusividad al proceso, lo cierto es que dichas elecciones tuvieron una enorme significacin poltica en dicho

    14 CHust CalERo, M., (1999), pp. 32-33, y, tambin, pREz gaRzn, J. S. (2007), p. 177. 15 RodRguEz O., J. E. (1995) pp. 59 y ss.

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    continente, ya que otorgaban a los representantes electos una autoridad superior a la que tenan, hasta ese momento, los altos cargos (virreyes, capitanes generales, presidentes de audiencia, intendentes, oidores), nombrados de acuerdo con la prctica seguida por las instituciones del antiguo rgimen16.

    De modo que, conforme dichos representantes iban siendo elegidos, es re-velador comprobar cmo los mismos juraban lealtad a Fernando VII, la defensa de la religin catlica y, alentados por las nuevas circunstancias, redactaban el correspondiente memorial de agravios, al tiempo que presentaban la solicitud de una mayor autonoma para el gobierno y el comercio de los territorios ame-ricanos.

    No obstante, la sustitucin de la Junta Central por el Consejo de Regencia, nombrado por presiones britnicas y del consulado y junta de Cdiz, como nuevo gobierno provisional de la monarqua, trastoc el curso de los acontecimientos. As, mediante Decreto de la Regencia, de 14 de febrero de 1810, al tiempo que se reiteraba la convocatoria, dirigida a las provincias de Amrica y Asia, de envo de sus diputados a las Cortes Generales y Extraordinarias, se adjuntaba un Ma-nifiesto a los Espaoles Americanos, inspirado por el poeta M. J. Quintana, que, con el fin de ganarse nuevamente sus voluntades, efectuaba una crtica radical del gobierno que haban padecido las Indias hasta esa fecha.

    De ese modo, mediante la promocin de una poltica de supervivencia que, actuando como freno de las tendencias emancipatorias, garantizara, tanto el mantenimiento del vnculo jurdico-poltico entre las dos partes de la Monar-qua, como la preservacin del orden interno, imposibles de garantizar desde una Pennsula Ibrica ocupada casi completamente por los franceses, se alentaba el avance del autonomismo y la difusin de la propaganda constitucional entre los criollos americanos17.

    Y es que, al tiempo que esto acontece en la Pennsula, el Atlntico hispano se convierte, desde 1810, en un autntico hervidero constitucional. Ante el vaco de poder suscitado, unido al temor a la inminente cada de Cdiz en manos de Napolen, las juntas de gobierno americanas, no dispuestas a someterse al Corso, ni a exponerse a una revolucin como la experimentada en Hait, dan paso a la convocatoria de congresos, en los que se efectan las primeras propuestas cons-titucionales que buscan dar una salida a la crisis de la monarqua. En ellos no se postula, salvo excepciones, la ruptura con respecto a la misma, sino la redefinicin

    16 aRtola gallEgo, M., (2011), pp. 89 y ss.; en especial, p. 90.17 moRn oRti, M., (1991), pp. 13 y ss.; en especial, pp. 34 y ss.

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    de las relaciones entre los diversos territorios componentes de la Monarqua, esto es, la elevacin del rango que merecen los americanos en la nueva planta poltico-administrativa a establecer y el reconocimiento del derecho de cada territorio a dotarse de una estructura jurdico-poltica propia, favorecedora del autogobierno, en el marco conjunto18.

    Tales demostraciones derivan del rechazo unnime a la legitimidad y autoridad de la Regencia, a la que se niega obediencia, al no contar entre sus miembros a ningn americano, y en la firme creencia en la inminente prdida de la Pennsula a manos de los franceses. As, del mismo modo que en Espaa, en Amrica se entiende que la soberana ha revertido, siquiera sea en depsito, a la comunidad, expresndose a travs de las juntas y congresos constituidos en los diversos terri-torios americanos, que afirman, tras recordar los agravios recibidos, su derecho a gobernarse por s, a travs, en su caso, de una constitucin propia, en el marco de otra global de la monarqua.

    En cualquier caso, con las excepciones perifricas de una parte de los territorios venezolano, neogranadino, chileno y rioplatense, inicialmente reversibles, cuando se decide la convocatoria de Cortes en la Real Isla de Len, hoy San Fernando, an poda concebirse la posibilidad de una reconstruccin constitucional de la monarqua hispnica.

    As, la Regencia, de legitimidad, como se ha subrayado, cuestionada en Amrica, en donde se la consider una institucin impuesta, que, por ende, conculcaba el principio de representacin, invocado previamente por la Junta Central, cambi, finalmente, el nmero y mtodo de eleccin de los diputados americanos, determinando la existencia de setenta y cinco distritos electorales en dicho continente.

    En ausencia de los diputados elegidos de acuerdo con esa disposicin, la Re-gencia cubri sus plazas con un solo diputado propietario (don Ramn Power, en representacin de Puerto Rico) y veintiocho diputados suplentes, repartidos por mitades entre los hemisferios Norte y Sur. As, el 24 de septiembre de 1810 asistieron a la apertura de las Cortes veintisis diputados americanos (el nmero fijado previamente por la Junta Central), junto a sesenta y cinco peninsulares, y, en marzo de 1812, firmaron el texto de la Constitucin cincuenta y un diputados representantes de todas las provincias de Amrica19.

    18 poRtillo valds, J. M. (2006), pp. 140 y ss.19 suREz vERdaguER, F. (1982), pp. 24 y ss.

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    la fEdERaCin imposiblE. El pRoyECto ConstituCional amERiCano En las CoRtEs dE Cdiz

    3. Cdiz: xito y fRaCaso dEl pRoyECto dE CREaCin dE una naCin HispniCa dE ambos HEmisfERios

    La participacin de dichos representantes americanos en las Cortes de Cdiz fue notablemente activa, siendo sus intervenciones y propuestas muy relevantes, al incidir las mismas en los debates y en la redaccin final de los decretos y rde-nes de las Cortes, as como en el texto final de la propia Constitucin20. Tanto es as que cinco de ellos se integraron en la Comisin, compuesta, en total, por quince miembros, encargada de redactar el proyecto de Constitucin que sera objeto de discusin21. No obstante, buena parte de sus expectativas se vieron parcialmente frustradas, ya que la mayora liberal de diputados metropolitanos rechaz algunas de sus tesis ms innovadoras y avanzadas, las cuales, de haberse aceptado, habran tenido una gran incidencia en la conformacin del nuevo gobierno de la monarqua.

    Ciertamente, los liberales espaoles crean que podan permitirse ese rechazo, basados en la creencia errnea de que la sancin del fin del antiguo rgimen, con la declaracin revolucionaria de la soberana nacional, la proclamacin de las libertades individuales, la divisin de poderes, la determinacin del predominio asambleario22 y, con referencia especfica a Amrica, la condena de los abusos hechos a los indios (Decreto N XX, de 5 de enero de 1811), el indulto condi-cionado a los insurgentes arrepentidos (Decreto N XIV, de 30 de noviembre de 1810), y la enunciacin, como principio, de la igualdad entre los espaoles y los americanos, siquiera se viera sta limitada por la exclusin, fundamentalmente por motivos econmicos, de las castas pardas, (Decreto V, de 15 de octubre de 1810 y Decreto N XXXI, de 9 de febrero de 1811), bastaba para satisfacer las pretensiones criollas. En cualquier caso, a los diputados peninsulares no se les ocultaba que, en el curso presente de la lucha desesperada por la independencia peninsular frente a Napolen, la antigua metrpoli no poda permitirse relajar su control sobre unas tierras y fuentes de ingresos cuya conservacin subordinada

    20 vaREla suanzEs-CaRpEgna, J. (1983), pp. 25 y ss. bERRuEzo dE lEn, M T. (1986), pssim.21 Eran don Joaqun Fernndez de Leyva (Chile), don Vicente Morales Durez (Per), don Mariano Mendiola y Velarde (Nueva Espaa), don Antonio Joaqun Prez y Martnez Robles (Nueva Espaa) y don Andrs de Juregui (Cuba). Vid. suREz vERdaguER, F., (coord.) y diz lois, C., Actas de la Comisin de Constitucin (1811-1813), Madrid, Instituto de Estudios Polticos, 1976, pp. 19 y ss.22 Vid., ampliamente, como comentarios generales de la Constitucin de 1812, aRtola gallEgo M. y flaquER montEqui, R. (2008), y, tambin, fERnndEz saRasola, I., (2011).

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    resultaba esencial para la recuperacin del podero hispano y el mantenimiento y la financiacin de la guerra.

    Sin embargo, a esas alturas del debate, las reivindicaciones criollas lo eran, ya, en realidad, de reconocimiento efectivo de su voluntad de autogobierno, de garanta del disfrute de unos derechos polticos plenos, asociados al estatuto de ciudadana, de reivindicacin consiguiente de la completa equiparacin repre-sentativa entre americanos y peninsulares, de participacin en el gobierno de la Monarqua, mediante el reconocimiento de su derecho de acceso a los cargos y empleos pblicos, tanto civiles como eclesisticos, junto a otras medidas de carcter econmico, orientadas, esencialmente, a promover la libertad comercial, la rebaja de la carga impositiva o la supresin de los monopolios23.

    As, en las discusiones de las Cortes, los diputados americanos hicieron hin-capi en una serie de cuestiones que les afectaban muy de lleno, y respecto de las cuales tenan una visin propia y diferenciada del resto24. Pero, ms que en su insistencia especfica en la abolicin del rgimen seorial, de la Inquisicin, del tributo indgena o del trabajo forzado (la mita) y en la recuperacin del libre comercio, haremos aqu referencia a la que, an as, es, sin duda, la ms trascendental de sus propuestas, al venir a articularlas a todas. Es aqulla que hace referencia a su peculiar concepto o idea de nacin, la cual pretenda llenar de contenido efectivo las solemnes proclamaciones de los arts. 1 y 10 de la Constitucin. Su intencin, a la postre, no era otra que, ochenta aos antes de que surgiera la Commonwealth britnica, promover la transformacin de la vieja monarqua hispnica en una comunidad poltica, de carcter transocenico25.

    Dicho entendimiento, que, como se ha indicado, vena a resumir el proyecto poltico criollo, moderado por su tradicionalismo, en tanto que inspirado en el neoescolasticismo espaol y en los principios del derecho indiano, al tiempo que sinceramente liberal, al nutrirse, asimismo, del iusnaturalismo racionalista ilustrado26, propugnaba la reconstruccin de la monarqua hispnica sobre nuevas

    23 Diario de Sesiones N 105, de 9 de enero de 1811, pp. 328 y ss., y Diario de Sesiones N 107, de 11 de enero de 1811, pp. 393 y ss. Vid., M. L. RiEu-milln, (1990), pp. 54 y ss.24 RodRguEz O., J. E., (2011), pp. 99 y ss.; en especial, p. 100.25 CHust CalERo, M. (1999), pp. 71 y ss. Tambin, blanCo valds, R., (1993), pp. 67 y ss; en es-pecial, pp. 85 y ss. 26 Ramos pREz, D. (1962), pp. 433 y ss.; en especial, pp. 610 y ss. Tambin, vaREla suanzEs-CaRpEgna, J., pp. 25 y ss.

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    bases jurdico-polticas. Ello conllevaba la necesaria reconsideracin, en el marco de aqulla, de la posicin que en la misma deban ocupar los territorios ultrama-rinos, a los que se aspiraba a dotar, a esos efectos, de una considerable autonoma poltica y econmica. De ah que sus tesis se expresaran en diversos conceptos e ideas vinculadas, como son las de soberana, representacin poltica, ciudadana, nacionalidad, o igualdad en el acceso a los cargos y empleos pblicos. Sin embar-go, tales propuestas se enfrentaron a la incomprensin, el desconocimiento o el manifiesto rechazo peninsular, habida cuenta del antagonismo de intereses y de lneas de pensamiento existentes acerca del gobierno y la administracin poltica y econmica que mereca Amrica27.

    As, frente a la concepcin liberal predominante en la pennsula que concibe a la nacin como sujeto unitario, ideal, abstracto e indivisible, compuesto por individuos iguales; los diputados americanos alentaban una visin conforme a la cual la nacin espaola equivala a la suma de todos y cada uno de los individuos y provincias de la monarqua. Presuponan as la existencia de una soberana la-tente, originaria, de cada individuo y territorio o patria natural, que haba que respetar y proteger28.

    A) Sin duda, el entendimiento de la nacin como la suma de las provincias de la monarqua es lo ms llamativo y original de su postura29, dado su carcter implcitamente federal. Conlleva un entendimiento consecuente de la represen-tacin poltica, contrario al principio de la soberana nacional defendido por los liberales peninsulares. As, los americanos auspiciaban la defensa de la represen-tacin particular de su provincia respectiva, por parte de cada diputado, lo que, a su juicio, no impeda sostener que la agregacin de las voluntades de todos y cada uno de los diputados formara una sola nacin. Fue el diputado chileno Fernndez de Leyva quien defendi esta tesis30, respaldado por otros americanos; una tesis que, a juicio de los liberales metropolitanos, jurdicamente menoscaba-ba la pretendida unidad de la voluntad general de la nacin y, polticamente, y creo que este es el argumento fuerte subyacente, implicaba un autonomismo que

    27 HERnndEz snCHEz-baRba, m., (2005) p. 183.28 fERnndEz saRasola, I., (2011) p. 148. 29 vaREla suanzEs-CaRpEgna, J., p. 230. 30 Diario de Sesiones N 112, de 16 de enero de 1811, pp. 384 y ss.; Diario de Sesiones N 113, de 17 de enero de 1811, pp. 389 y ss.; Diario de Sesiones N 114, de 18 de enero de 1811, pp. 393 y ss.; Diario de Sesiones N 115, de 19 de enero de 1811, pp. 405 y ss., y Diario de Sesiones N 116, de 20 de enero de 1811, pp. 409 y ss.

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    impeda mantener el control colonial por parte de las autoridades peninsulares de los territorios americanos.

    No en vano, los diputados de ultramar defendan consiguientemente el mandato imperativo, postulado este que, llevado hasta sus ltimos extremos, conllevaba algo a lo que los liberales de la metrpoli tambin se oponan, al cuestionar su omnipotencia constituyente: que el texto constitucional finalmen-te redactado, tal y como solicitaban cuatro de los cinco miembros americanos de la Comisin Constitucional, fuera finalmente ratificado (revisto) por los diferentes territorios o pueblos, esto es, por los representantes elegidos ex-presamente por stos para llevar a cabo esa tarea singular, habida cuenta de la gravedad e importancia de la misma y de la mera condicin de apoderados de esos territorios que se atribuan unos diputados en las Cortes, sabedores de su slo carcter de suplentes31.

    Asimismo, conscientes de su especificidad, los diputados americanos propusie-ron, siendo igualmente rechazado, duplicar las Secretaras del Despacho, de forma que en cada departamento ministerial hubiese un ministro para los asuntos de la metrpoli y otro para los de ultramar32. Nuevamente, el argumento de la unidad nacional, sinnimo de uniformidad, fue esgrimido para justificar su rechazo por los diputados peninsulares que, al tiempo, subrayaban que si la ley era general y los ministros meros ejecutores suyos, en el marco de un rgimen asambleario, careca de sentido postular una duplicacin que slo poda ocasionar la fragmentacin en la gestin de los negocios pblicos33.

    En todo caso, vindose acompaados, en esta ocasin, de un xito conside-rablemente mayor, los diputados americanos desempearon un papel esencial en la reorganizacin territorial de la monarqua, a los efectos de dotar a la misma de una forma de gobierno que articulara los diversos niveles autnomos del mismo, en consonancia con las colosales dimensiones geogrficas del nuevo Estado-nacin y la enorme diversidad poblacional, social, econmica y cultural de sus territorios componentes34.

    31 Representacin dirigida a las Cortes por cuatro individuos de la Comisin de Constitucin, contra un artculo de sta, presentada 26 de diciembre de 1811. Diario de Sesiones N 449, de 21 de octubre de 1811, pp. 2478 y ss.32 Diario de Sesiones N 385, de 22 de octubre de 1811, pp. 2130-2131, y Diario de Sesiones N 441, de 13 de octubre de 1811, pp. 2436 y ss.33 Diario de Sesiones N 386, de 23 de octubre de 1811, p. 2138.34 gallEgo anabitaRtE, A. (1991), pp. 125 y ss.; en especial, pp. 144 y ss.

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    Ello afect, muy principalmente, a su trascendental propuesta de creacin de las diputaciones provinciales, que supona la supresin de los virreinatos y capitanas generales, adems de la conversin de las audiencias en estrictos rga-nos judiciales de segunda instancia, a costa de perder su condicin gubernativa previa. Para los americanos, dichas diputaciones, en tanto que depositarias de la soberana provincial, deban dotarse de una amplia capacidad propia de gobierno y administracin35. Por eso insistan en que, aun cuando las mismas estuvieran presididas por un Jefe superior, nombrado por el Rey, ste deba encontrarse asistido o asociado por dos adjuntos nombrados por la Diputacin provincial36. Sin embargo, los liberales peninsulares rechazaron esta adicin, rebajando el alcance de la propuesta. De ese modo, impusieron, en aras de la unidad, que la Constitucin considerara, finalmente, a esas nuevas instituciones meras agentes ejecutoras del poder central37.

    Esa reduccin cualitativa se vio, a su vez, acompaada, de una palmaria infra-rrepresentacin de las provincias de ultramar a la hora de determinar el nmero de Diputaciones que les haban de corresponder, slo diecinueve38, en contraste con el crecido nmero de las mismas asignado a las notablemente ms pequeas provincias peninsulares. Se puso as en evidencia la escasa voluntad de los liberales metropolitanos de otorgarle a los territorios americanos un tratamiento acorde con su importancia y dimensiones39.

    A su vez, las iniciativas de los diputados americanos contribuyeron decisi-vamente a la institucin de los primeros ayuntamientos constitucionales en las ciudades y pueblos de la monarqua que contaran con, al menos, mil habitantes, permitiendo as que los representantes elegidos por el voto popular reemplazaran

    35 CHust CalERo, M. (2011), pp. 119 y ss.; en especial, pp. 123-124.36 En relacin al debate en torno al art. 324 de la Constitucin, vid., Diario de Sesiones N 466, de 12 de enero de 1812, pp. 2606-2607.37 Decreto CLXIV, de 23 de mayo de 1812: Establecimiento de las Diputaciones Provinciales en la Pennsula y Ultramar. Tambin, cfr., Diario de Sesiones N 466, de 12 de enero de 1812, pp. 2606-2607 y Diario de Sesiones N 500, de 23 de febrero de 1812, p. 2813. Asimismo, el importante Decreto CCLIX, de 23 de junio de 1813: Instruccin para el gobierno econmico-poltico de las provincias, que determinaba sus competencias. 38 Nueva Espaa, Nueva Galicia, Yucatn, San Luis Potos, Provincias Internas de Oriente, Guatemala, Nicaragua, Cuba con las dos Floridas, Santo Domingo, Puerto Rico, Nueva Granada, Venezuela, Quito, Per, Cuzco, Charcas, Chile, Ro de la Plata y Filipinas.39 Diario de Sesiones N 556, de 1 de mayo de 1812, pp. 3131 y ss. Tambin, Decreto N CLXXXIV, de 11 de agosto de 1812: Varias medidas para el mejor gobierno de las provincias que vayan quedando libres.

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    a los cargos hereditarios adscritos a las tradicionales minoras privilegiadas del antiguo rgimen. De este modo, se consegua dotar de una instancia de gobier-no propia a ncleos poblacionales carentes, hasta entonces, de la misma, lo que supuso, una vez que esta iniciativa fue puesta en prctica, la implicacin activa en el proceso poltico de actores, hasta ese momento, considerados pasivos en el mismo40.

    De hecho, entre 1812 y 1814, en la Amrica hispnica, se constituyeron ms de mil ayuntamientos constitucionales y dieciocho diputaciones provinciales, sentando as el fin de la administracin virreinal. De ese modo, ms de un milln de ciudadanos, sin restricciones de educacin o propiedad, circunstancia sta verdaderamente inslita en la poca, participaron en ellas, facilitndose, incluso, a los varones de ascendencia africana el ejercicio de los derechos al sufragio ac-tivo y pasivo, a pesar de los impedimentos que la Constitucin, en este punto, estableca41.

    B) En segundo lugar, la concepcin, asumida por parte de los diputados americanos, de la nacin como la suma de sus individuos componentes, posey, asimismo, un alcance muy notable, al conllevar una idea de la igualdad, inspi-rada en el principio roussoniano de la soberana popular42. As, dicha propuesta implicaba, no slo la opcin por unas Cortes unicamerales, de composicin fundada exclusivamente en el criterio de la poblacin, y no en el estamental o corporativo, cuestin esta en la que exista plena coincidencia con los diputados liberales de la metrpoli; sino, fundamentalmente, el rechazo al impedimento, finalmente aprobado (arts. 18, 22 y 29 de la Constitucin), a la incorporacin de las denominadas castas pardas, esto es, de los negros o los espaoles, criollos e indios mezclados con negros, para que pudieran acceder, pese a su condicin de espaoles, a la de ciudadanos y, consiguientemente, al disfrute del derecho al sufragio activo y pasivo (arts. 23, 45 y 75), y a su inclusin en el cmputo po-blacional de las circunscripciones electorales (por cada 70.000 almas habra un diputado en Cortes) (arts. 28 y 31)43.

    40 Decreto N CLXIII, de 23 de mayo de 1812: Formacin de los ayuntamientos constitucionales y Decreto N CLXXXIX, de 10 de julio de 1812: Reglas sobre la formacin de los ayuntamientos cons-titucionales. 41 RodRguEz o., J. E. (2011), pp. 102-103. 42 vaREla suanzEs-CaRpEgna, J. (1983), p. 237.43 Diario de Sesiones N 340, de 7 de septiembre de 1811, pp. 1795-1800; Diario de Sesiones N 343, de 10 de septiembre de 1811, pp. 1807-1814, y Diario de Sesiones N 347, de 14 de septiembre de 1811, pp. 1843-1850. Vid., al respecto, RodRguEz O., J. E. (2008), pp. 97 y ss.

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    Dicha exclusin, marcadamente discriminatoria, reforzada, adems, con el mantenimiento de la esclavitud, exigida por los terratenientes cubanos, buscaba la reduccin del contingente futuro de diputados americanos y, consiguiente-mente, del derecho de los nacidos en ese continente a acceder a los empleos y cargos pblicos (art. 91). De no disponerse as, habida cuenta de la desigual distribucin demogrfica existente entre ambos continentes de la Monarqua, en las Cortes contaran con mayora los representantes americanos, hecho este que los peninsulares no estaban dispuestos a tolerar44. As, en el Discurso Pre-liminar a la Constitucin, atribuido, entre otros, a Argelles, se justificaba esta medida, alegando la diferencia de condiciones, civilizacin y cultura en la que vivan los originarios de frica, establecidos en Amrica, para impedir su acceso a la condicin de ciudadanos y, por tanto, a la titularidad y ejercicio del derecho al sufragio45.

    Como se ha indicado, frente a estas objeciones, los diputados de ultramar, conscientes, por lo dems, de su superioridad demogrfica, defendieron una idea de nacin resultante de la suma de todos los individuos componentes, real y ac-tualmente, de la misma. Por eso, sostenan que la soberana no haba de recaer, para ellos, en la nacin, como sujeto unitario, ideal y abstracto, sino en todos y cada uno de sus individuos, poseedores de una parte alcuota o proporcional de esa soberana. As, pensaban que todo miembro de la nacin, por el mero hecho de serlo, deba considerarse ciudadano. O lo que es igual: no conceban la con-traposicin entre espaol y ciudadano, que la Constitucin acab aprobando, al entender que la misma, en realidad, se opona al dogma de la soberana nacional, pues no poda negrsele el derecho a obtener la ciudadana a una fraccin de miembros de una nacin considerada soberana.

    No en vano, los diputados americanos entendan que el derecho a elegir y ser elegido representante de la nacin era un derecho natural e inherente a todos sus miembros, que no deba ser restringido. Expresaban as, tanto ideas iusna-turalistas, enraizadas en el derecho indiano, como democrticas, tan contrarias ambas a los principios liberales, ms restrictivos y ortodoxos, predominantes en la poca46.

    44 Diario de Sesiones N 119, de 23 de enero de 1811, pp. 419 y ss.; Diario de Sesiones N 121, de 25 de enero de 1811, pp. 430 y ss., y Diario de Sesiones N 126, de 30 de enero de 1811, pp. 459 y ss. 45 aRgEllEs, de, A., (1989), pp. 82 y ss.46 Diario de Sesiones N 134, de 7 de febrero de 1811, pp. 511 y ss. Vid., Ramos pREz, D., Las Cortes de Cdiz y Amrica, op. cit., pp. 622 y ss.

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    De forma coherente con esas premisas, los diputados americanos se opu-sieron a la distincin, genuinamente liberal, expuesta al amparo del principio de soberana nacional, entre derechos civiles y derechos polticos. La discrimi-nacin consagrada en el art. 29 de la Constitucin, en relacin a las castas, la entendan as contraria a una recta concepcin de la soberana nacional, mucho ms cuando se comprobaba que de la base de poblacin exigida para calcular el nmero de diputados no se exclua a las mujeres, nios, quebrados y procesados criminalmente, grupos stos que, a diferencia de las castas, s formaban parte del censo, considerndoseles parte de la nacin, aunque no gozaran de derechos polticos activos47.

    Por tanto, en suma, para los diputados americanos, partidarios, en realidad, del principio o dogma de la soberana popular, y no del de la soberana nacional, la nacin no era sino el conjunto de pueblos e individuos de la monarqua. En consecuencia, entendan que la soberana haba de recaer en cada territorio y persona, considerados a ttulo individual, siendo su suma lo que, en realidad, conformaba la soberana de la nacin. As, para los mismos, una nacin sobe-rana era el resultado de un ayuntamiento real de provincias e individuos, y no una realidad metafsica, abstracta e ideal, al cabo artificial, como postulaban los liberales de la Pennsula48.

    Esta concepcin, defensora del entendimiento de que la soberana de la na-cin es el producto o la resultante de unidades soberanas previas, fue rechazada por la mayora liberal de diputados metropolitanos, dadas las peligrosas poten-cialidades que la misma conllevaba. No en vano, una tesis semejante facultaba implcitamente a esas partes componentes a desvincularse voluntariamente de la nacin unitaria, incitndolas a recobrar su condicin soberana e independiente primigenia, cuando as lo estimaran oportuno. Se era, pues, muy consciente, de que la aceptacin de esa visin permita, en su caso, la justificacin, tal y como acab efectivamente sucediendo, de la independencia de los territorios americanos, considerados titulares de una soberana latente y originaria. Por eso, se la consider inaceptable, no dndole cabida en el texto constitucional. De ah que fuera rechazada, aunque prendiera y se extendiera entre los lderes

    47 Diario de Sesiones N 347, de 14 de septiembre de 1811, p. 1844; Diario de Sesiones N 348, de 15 de septiembre de 1811, pp. 1857 y ss.; Diario de Sesiones N 353, de 20 de septiembre de 1811, pp. 1885 y ss., y Diario de Sesiones N 354, de 21 de septiembre de 1811, pp. 1895 y ss.48 vaREla suanzEs-CaRpEgna, J. (1983), p. 244.

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    independentistas, deseosos de legitimar y justificar sus acciones orientadas a promover la secesin de la metrpoli49.

    Todo lo expuesto demuestra que el hecho de que la nacin fuese, finalmente, declarada la reunin de todos y cada uno de los espaoles de ambos hemisferios (art. 1), no pas de significar una limitada declaracin programtica, una solucin de compromiso que, eso s, impona una voluntad nica y general, al tiempo que la supresin de todo vestigio corporativo u organicista, ya fuese de ndole estamental o territorial. Y es que, ciertamente, lo que se pretendi en Cdiz fue construir un poder unitario, comn y pblico, ejercido en nombre de una comunidad homognea, al tiempo que construir un Estado de derecho, garante de la libertad individual, ms sin atender a su pluralidad y diversidad humana y territorial constitutiva: algo para lo que, y esto dice mucho de lo formidable del reto, desde luego, ni los liberales de entonces, ni, en buena medida, lamen-tablemente, an, los demcratas de ahora, parecemos estar preparados.

    As pues, si bien es cierto que la Constitucin de Cdiz transform a la vieja monarqua hispnica, siquiera efmera y anticipadamente, en nacin, fracas, aun reconociendo la extraordinaria dificultad del empeo, al no representar equitativamente a las distintas partes componentes de la misma. No fue capaz de articular una forma de Estado y de gobierno acorde con la vastsima exten-sin de su territorio y con su enorme diversidad poblacional. Fue por ello la expresin de una frmula de entendimiento poco consecuente con los principios que solemnemente proclamaba. An as promovi duraderamente la extensin de una cultura constitucional, tanto en Espaa como en Amrica, incitando la celebracin de procesos participativos de carcter electoral. De ese modo, irradi la idea de ciudadana activa, comprometida con el gobierno de la comunidad poltica50; idea, que se consider punto de partida de los modernos proyectos estatales desarrollados en uno y otro continente. Ah reside su perdurabilidad. No fue, pues, vano el esfuerzo.

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